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EXPEDIENTE 09-003217-1027-CA PROCESO DECLARADO DE PURO DERECHO ACTORES: EL ESTADO Y EL CONSEJO NACIONAL DE VIALIDAD DEMANDAD A : CONSTRUCTORA MECO S.A. Voto No. 2108-2010. TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO y CIVIL DE HACIENDA, Sección Sexta, Segundo Circuito Judicial de San José, Anexo A, a las quince horas del primero de junio de dos mil diez. Proceso de conocimiento declarado de puro derecho, establecido por el ESTADO, representado por el procurador Luis Diego Flores Zúñiga (cuyas calidades no constan en autos), y por el CONSEJO NACIONAL DE VIALIDAD, representado por el Ministro de Obras Públicas y Transportes, Marco A. Vargas Díaz, en su condición de presidente con representación judicial de dicho consejo (cuyas demás calidades tampoco consta n en autos), contra, CONSTRUCTORA MECO S.A., representada por Magda Verdesia Solano portadora de la cédula de identidad 1-589-574 (demás calidades tampoco consta n en autos). RESULTANDO: 1.- La acción pretende que en sentencia se declare: "1. Absolutamente nulo lo acordado en el artículo XIII de la sesión 362-05 de 1 de diciembre de 2005 y en la resolución 12-074-2005 de las 10:35 hrs del 6 de diciembre de 2005 emitida por el Consejo de Administración del Consejo Nacional de Vialidad (CONAVI); así como sus actos preparatorios o ejecutorios, previos o posteriores, en cuanto reconocen indebidamente a la empresa CONSTRUCTORA MECO S.A. una suma bruta en exceso de de (sic) $7.116,23 y un neto de $ 6.469,31 (por rebajo del 10% de utilidad). 2. La demandada está obligada a devolver al Estado (Ministerio de Seguridad Pública) (sic) la suma antes referida debidamente indexada, más los intereses legales correspondientes desde la fecha en que se le notifique esta acción

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EXPEDIENTE 09-003217-1027-CA

PROCESO DECLARADO DE PURO DERECHO

ACTORES: EL ESTADO Y EL CONSEJO NACIONAL DE VIALIDA D

DEMANDAD A : CONSTRUCTORA MECO S.A.

Voto No. 2108-2010.

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO y C IVIL DE

HACIENDA, Sección Sexta, Segundo Circuito Judicial de San José, Anexo A, a

las quince horas del primero de junio de dos mil diez.

Proceso de conocimiento declarado de puro derecho, establecido por el

ESTADO, representado por el procurador Luis Diego Flores Zúñiga (cuyas

calidades no constan en autos), y por el CONSEJO NACIONAL DE VIALIDAD,

representado por el Ministro de Obras Públicas y Transportes, Marco A. Vargas

Díaz, en su condición de presidente con representación judicial de dicho

consejo (cuyas demás calidades tampoco consta n en autos), contra,

CONSTRUCTORA MECO S.A. , representada por Magda Verdesia Solano

portadora de la cédula de identidad 1-589-574 (demás calidades tampoco

consta n en autos).

RESULTANDO:

1.- La acción pretende que en sentencia se declare: "1. Absolutamente

nulo lo acordado en el artículo XIII de la sesión 362-05 de 1 de diciembre de

2005 y en la resolución 12-074-2005 de las 10:35 hrs del 6 de diciembre de

2005 emitida por el Consejo de Administración del Consejo Nacional de

Vialidad (CONAVI); así como sus actos preparatorios o ejecutorios, previos o

posteriores, en cuanto reconocen indebidamente a la empresa

CONSTRUCTORA MECO S.A. una suma bruta en exceso de de (sic)

$7.116,23 y un neto de $ 6.469,31 (por rebajo del 10% de utilidad). 2. La

demandada está obligada a devolver al Estado (Ministerio de Seguridad

Pública) (sic) la suma antes referida debidamente indexada, más los intereses

legales correspondientes desde la fecha en que se le notifique esta acción

hasta la fecha del efectivo pago. 3. En caso de oposición, el demandado

deberá cubrir ambas costas de esta acción con intereses." (folio 24 del

expediente judicial).

2.- La representante de la parte demandada no contestó en tiempo la

acción y fue declara da rebelde mediante resolución de las 8 horas 12 minutos

del 17 de febrero de 2010 (folios 52 a 54 del expediente judicial). No obstante

lo anterior, de form a extemporánea la demandada se opuso a la acción e

interpuso las defensas de caducidad, prescripción y falta de derecho (folios 48

a 50 del expediente judicial).

3.- La audiencia preliminar establecida en el ordinal 90 del Código

Procesal Contencioso Administrativo, que se encuentra grabada en el sistema

digital de este Despacho, fue celebrada el día 4 de mayo de 2010, con la

asistencia de todas las partes. En dicha comparecencia, fueron rechazadas las

excepciones de caducidad y prescripción , esto mediante resolución 1662-2010

de las 16 horas 10 minutos del día recién indicado. En dicho acto procesal los

intervinientes rindieron sus conclusiones. El expediente respectivo fue remitido

a este órgano colegiado para la emisión del fallo pertinente en fecha 11 de

mayo de 2010, según consta en auto de pase visible a folio 88 vuelto del

expediente judicial.

4.- En el proceso ante este Tribunal no se han observado nulidades que

deban ser subsanadas y la sentencia se dicta dentro del plazo de quince días

hábiles establecido al efecto por el artículo 82.4 del Reglamento Autónomo de

Organización y Servicio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y Civil de

Hacienda, y es notificad a dentro del plazo establecido al efecto en la Ley de

Notificaciones.

Redacta el juez Leiva Poveda con el vot o afirmativo de las

juzgadoras Abarca Gómez y Álvarez Molina;

CONSIDERANDO.

I.- SOBRE LOS EFECTOS DE LA REBELDÍA. DEBER DEL

TRIBUNAL DE ANALIZAR EL DERECHO Y PRETENSIÓN DEL AC TOR

PESE A DECLARATORIA DE REBELDÍA. El Código Procesal Contencioso

Administrativo (en adelante CPCA) en su artículo 65 señala que si el

demandado no contesta la demanda en el plazo establecido, de oficio se le

declarará rebelde y se tendrá por contestada afirmativamente la demanda en

cuanto a los hechos, sin perjuicio de que aquél pueda apersonarse en cualquier

tiempo, tomando el proceso en el estado que se encuentre . Respecto de los

efectos de la declaratoria de rebeldía ha indicado la Sala Primera de la Corte

Suprema de Justicia que "...Ciertamente la no contestación de la demanda

conduce a la rebeldía y a tener por contestados afirmativamente los hechos,

pero no enerva la potestad del juez de recabar prueba y verificar el cuadro

fáctico. Pero además, el rebelde puede apersonarse en cualquier tiempo al

proceso y ofrecer nuevas pruebas (arts. 293 y 310 C.P.C.), que si son

pertinentes para el esclarecimiento de los hechos puede el juez admitirlas para

mejor resolver. Por consiguiente la rebeldía no es por si sola suficiente para la

acreditación definitiva de los hechos, solo alcanza este valor si otras pruebas

de igual linaje no contradicen la contestación ficta. Por eso la rebeldía debe ser

valorada con el resto de elementos probatorios obrantes en el proceso”.(Voto

801-F-02 de las 11 horas 10 minutos del 18 de octubre del 2002). Así las

cosas, no bastaría con la contestación en rebeldía para acoger los pedimentos

de la reconvención, si otros elementos de juicio conllevan, bajo la aplicación de

las reglas de la sana crítica, a constatar que no existen los presupuestos

legales necesarios para acoger las pretensiones rogadas...." (Ver resolución

No. 991-F-2004, de las 15 horas 20 minutos del 17 de noviembre de 2004).

Bajo esta tesitura puede deducirse que la declaratoria de rebeldía no enerva la

potestad del órgano jurisdiccional de recabar prueba, verificar el cuadro fáctico

así como las pretensiones del actor y resolver las excepciones de fondo. Si

bien el efecto procesal de la rebeldía supone la contestación afirmativa de los

hechos invocados en la demanda, lo cierto del caso es que este efecto no

releva al juzgador de su deber de examinar las probanzas y analizar el fondo

de los autos. Con todo y los alcances de la rebeldía, se mantiene el deber de

acreditar los hechos constitutivos del derecho que se alega en sede

jurisdiccional, según se desprende del numeral 82 del CPCA, en relación al

precepto 317 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria en esta materia

por permitirlo el artículo 220 del Código Procesal Contencioso Administrativo.

Esta carga probatoria, como presupuesto del suceso de las pretensiones,

subsiste al margen de que la parte contraria haya o no contestado la demanda,

ergo, la sola declaratoria de rebeldía no enerva la obligación del actor de

probar su derecho. En este sentido, la rebeldía aún con sus efectos procesales,

es un instituto diferente al allanamiento, por lo que, su ocurrencia, no supone,

de manera automática, el otorgamiento de lo pedido sin examen de fondo. En

consecuencia, en estas circunstancias el juzgador no debe asumir que no hay

controversia y prescindir de la prueba, sino buscar la verdad real conforme a lo

dispuesto en el artículo 82 del mismo Código Procesal y por el control de

legalidad que tiene por objeto la Jurisdicción Contencioso Administrativa

(artículo 49 de la Constitución Política y 1 del Código de rito). Conteste con lo

explicado es criterio de este Tribunal que en este caso, pese a la declaratoria

de rebeldía, se debe analizar la comuna probatoria traída a los autos a efectos

de verificar el cuadro fáctico y definir si las pretensiones del actor tienen o no

asidero jurídico.

II.- Hechos probados. De relevancia para la resolución del presente

proceso se tienen como demostrados los siguientes: 1) Que el Consejo

Nacional de Vialidad (CONAVI) abrió los procesos licitatorios No. 112-2004 y

113-2004 para acarreo y colocación de mezcla asfáltica en las rutas No. 142;

sección Tilarán-La Lima, con centroide en Bijagüa, y No. 6 Sección Corobicí-

Upala, con centroide en Tilarán (folios 1 a 49 del expediente administrativo de

la contratación directa Nº 112-2004 y folios 1 a 46 del expediente administrativo

de la contratación directa Nº 113-2004); 2) Que en el primer proceso licitatorio

dicho, la empresa Constructora Meco S.A. cotizó en su oferta para el renglón

de pago M 41 (E) (colocación y compactación de mezcla asfáltica para bacheo,

la suma de $21.24 y así fue adjudicado mediante "Resolución de justificación

de interés público y adjudicación parcial del procedimiento de contratación

directa" número R-DE-10-04 de las 14:30 horas del 7 de setiembre de 2004

(folios 166 a 171 del expediente administrativo de la contratación directa Nº

112-2004); 3) Que en la misma plica, Meco S.A. consideró para el renglón de

pago M 41 (F) (acarreo de mezcla asfáltica) una distancia desde la planta de

asfalto (Bagaces, coordenadas 400.101-277.980) al centroide del proyecto

(Tilarán) de 40 kilómetros (folio 99 del expediente administrativo de la

contratación directa Nº 112-2004); 4) Que en el caso del proceso 113-2004, la

oferta de Meco S.A. consideró para el renglón de pago M 41 (F) (acarreo de

mezcla asfáltica) una distancia de 50 kilómetros desde Bagaces coordenadas

400.101-277.980 al centroide del proyecto (San Mateo) (folio 93 del expediente

administrativo de la contratación directa Nº 113-2004); 5) Conforme a dicha

oferta se le adjudicó según oficio DE 04-2686 de 3 de agosto de 2004 (folio 152

del expediente administrativo de la contratación directa Nº 113-2004); 6) Que

mediante memorial PFR-041-05 del 26 de octubre de 2005, la constructora

presentó reclamo administrativo para su pago al CONAVI. En éste pidió el pago

de $40.992,59 y $ 39.295,31 por 1.211,365 Ton. y 1.247,470 Ton de mezcla

asfáltica acarreada y colocada en las rutas dichas (folios 16 a 19 del

expediente administrativo de la lesividad); 7) Que en oficio DCV-3501-2005 de

7 de noviembre de 2005 la Dirección de Conservación Vial del CONAVI

confirmó las cantidades colocadas (renglón M-41 E) y acarreadas. A la vez,

precisó que el acarreo (renglón M-41 F) de mezcla asfáltica para bacheo

correspondía 78.738,73 TM-Km y 68.555,85 TM-Km, a razón de 65 y 55 km de

distancia promedio, por su orden. Además, se manifestó que los trabajos objeto

de reclamo fueron efectivamente ejecutados por la demandada, a satisfacción

de esa Dirección. Igualmente, refirió que no se habían pagado hasta que se

dictase resolución administrativa que lo acordara por no existir contrato

formalizado. Pues, los trabajos reclamados se ejecutaron por orden de los

anteriores Directores Ejecutivo y de Conservación Vial del CONAVI, de forma

verbal (folios 26 a 28 del expediente administrativo de la lesividad); 8) Que por

oficio UC-0046-05 de 14 de noviembre siguiente, la Unidad de Costos del

CONAVI, con base en las cantidades y distancias indicadas en el oficio DCV-

3501-2005 estimó los precios unitarios a reconocer. De tal forma consideró que

para la ruta 142 eran: $25.10 (M-41 E) y $ 0,067 (M-41 F), para un total de

$35.680,75. A su vez, estimó que para la ruta 6 eran: $28,70 (M-41 E) y $

0,066 (M-41 E), para un total de $40.298,36. Según el mismo oficio, ambos

rubros suman $75.979,11 a los cuales debe rebajar el 10% de utilidad si se

trata de contrataciones irregulares, con lo que el saldo debido era de:

$68.381,20, Posteriormente, dicha Unidad de Costos corrigió el rebajo del 10%

aplicado en el oficio anterior mediante el oficio UC-0108-05 de 2 de diciembre

siguiente y consignó que la suma total debida era de $ 69,071,91 (folios 20 a

22 y 48 del expediente administrativo de la lesividad); 9) Que mediante el

artículo XIII de la sesión 362-05 de 1 de diciembre de 2005 y resolución

número 12-074-2005 de las 10:35 horas del 6 de diciembre de 2005 el Consejo

de Administración del CONAVI resolvió: "...1- Acoger parcialmente el Reclamo

Administrativo para el reconocimiento de indemnización por trabajos ejecutados

de acarreo y colocación de mezcla asfáltica en caliente en las rutas nacionales

Nº 6 Sección Corobicí-Upala y Nº 142, Sección Tilarán-Nuevo Arenal,

solicitadas por el CONAVI para atender un caso de urgencia, sin haber suscrito

el contrato y su refrendo o aprobación, reclamo presentado por la empresa

Meco S.A., ...La parcialidad se sustenta en virtud de que el reclamante no

consideró en su estimación el rebajo de la utilidad, además de que en el

estudio efectuado por la Unidad de Costos , contenido en el oficio N° UC-0046-

05 y N° UC-0108-05 se determinó un costo diferente al estimado por la

empresa reclamante. 2.- Con fundamento al estudio técnico contenido en el

oficio N° DCV-3501-2005 de fecha 7 de noviembre del 2005, del Ingeniero

Randall Castillo Briceño de la Dirección de Conservación Vial y oficio N° UC-

0046-05 del 14 de noviembre del 2005, modificado por oficio N° UC-0108-05 de

fecha 02 de diciembre del 2005, estos últimos de la Unidad de Costos, ambos

del Consejo Nacional de Vialidad, se autoriza pagar por concepto de

indemnización el monto total de USA $69.071.91...4.- Se ordena a la Auditor í a

Interna que realice una investigación preliminar a efecto de que se

individualicen los eventuales responsables de haber girado las instrucciones

para que se llevara a cabo dicha contratación irregular..." (folios 46 a 57 del

expediente administrativo legal); 10) Que la Contraloría General de la

República rindió el informe número DFOE-OP-2/2007, del 29 de marzo de 2007

denominado “Informe sobre los resultados del estudio de las contrataciones

directas N. ° 72-2004, para el suministro de mezcla asfáltica en caliente para

bacheo y carpeta; y n.° 112-2004, para el acarreo, colocación y compactación

de mezcla asfáltica en caliente para bacheo y carpeta, ambas contrataciones

para varías rutas nacionales” que señala - entre otros – lo siguiente: “…f) Sin

embargo, el análisis del total reconocido a la Constructora MECO, S.A. por

concepto de la indemnización, evidencia algunas inconsistencias, que en

apariencia, hacen suponer que el monto pagado no era el correcto, por lo

siguiente: i) La Unidad de Costos del CONAVI, el 14 de noviembre de 2005, le

rindió al Director Ejecutivo, un informe sobre el costo estimado de los trabajos

realizados por la empresa citada y que se incluyen en el reclamo administrativo

citado. En dicho documento se indicó que el costo de los trabajos ascendía US

$75.979.11 divididos en US $35.680.75 y US $40.298.36, correspondientes a

las contrataciones directas números 112-2004 y 113-2004, respectivamente.

Asimismo, señaló que de ese total, se debía deducir el 10% de utilidad; es

decir, US $7.597.91, en el evento de que las contrataciones se declarasen

irregulares. Por lo tanto, el total a pagar estimado sería de US $68.381.20.

Posteriormente, esa Unidad de Costos, el 2 de diciembre de 2005, hace una

rectificación al monto estimado, aduciendo que por un error en el cálculo del

10%, la suma total a reconocer debía ser de US $69.071.91. Sin embargo, si el

problema estaba únicamente en el 10% de la utilidad, este órgano contralor no

encuentra la justificación en el cambio referido, pues los cálculos de la primera

estimación, desde el punto de vista aritmético, estaban correctos; de manera

que, sin las explicaciones pertinentes, se aumentó en US $690.71 la

indemnización pagada a la empresa reclamante. H) Por otra parte, a la

empresa reclamante se le pagó la colocación y compactación de 1.211,365

toneladas de mezcla asfáltica en caliente para el bacheo de la Ruta Nacional

n.° 142, amparada en la contratación directa n.° 112-2004. Sin embargo... la

adjudicación se hizo únicamente por el acarreo, la colocación y compactación

de 850 toneladas de mezcla asfáltica para bacheo (ítem M 41 (E)), cantidad

que también fue ofrecida por la empresa adjudicataria, en su oferta del 21 de

abril de 2004. Situación que conlleva a establecer que se le reconoció de más

el acarreo, la colocación y compactación de 361.365 toneladas de mezcla

asfáltica para bacheo, sin que se contara, en apariencia, con un concurso

administrativo que respaldara dicha adquisición adicional; es decir, se canceló

más toneladas de las originalmente requeridas en el cartel y posteriormente

adjudicadas, iii) Asimismo, en las estimaciones que realizó la Unidad de Costos

en su oficio n.° UC-0046-05 y que se citó más arriba, se usó como base para el

cálculo un precio unitario de US $25,10 por la colocación y compactación de

cada tonelada de mezcla asfáltica; además, como un elemento de análisis

dentro de ese documento, se citó el oficio n.° DAGJ-1577-2003 (12078) del 31

de octubre de 2003, emitido por este órgano contralor; sin embargo, la

interpretación a la que llegó esa Unidad, se aparta de lo allí externado. ...De

esta forma, la Administración está autorizada a indemnizar, por tal razón, debe

de descontar lo relacionado con el lucro. ...Lo que no puede hacer la

Administración, porque no está en su margen de discrecionalidad, y no fue lo

indicado en el criterio de esta Contraloría, es aplicar un precio diferente del

ofertado,... y menos en este caso, en donde mediante una adjudicación se

aceptó dicho precio. En el oficio n.° PC-04-546 antes referido, se estableció

que el precio cotizado por la empresa MECO, S.A., en lo que corresponde al

renglón de pago M-41 (E) es razonable, comparado con los precios de

CONAVI, dentro de un margen de un 15%; entonces, no tiene por qué la

Administración variar la base de cálculo dada por el precio de oferta, como un

descuento de la utilidad, pues iría en contra de los criterios propios que

establecieron originalmente el precio como razonable y estaría propiciando un

enriquecimiento ilícito a favor del contratista, que como se dijo, estableció un

precio firme y definitivo. Lo anterior se indica, porque en la oferta presentada

por la Constructora MECO, S.A. el 21 de abril de 2004, se definió que el precio

unitario del Renglón de Pago M 41 (E) sería de US $ 21.24; y así adjudicado

por el Director Ejecutivo del CONAVI en su Resolución n.° R-DE-10-04 del 7 de

setiembre de 2004; de modo que, se le reconocieron US $3.86 de más por

cada tonelada y en consecuencia, se pagó de más un total de US $4.675.87,

sin que se dejara evidencia de los análisis técnicos y jurídicos del por qué de

dicho cambio en el precio unitario de la colocación y compactación de la

tonelada de mezcla, iv. Por otra parte, la ingeniería de proyecto en el informe

que se brindó al Director Ejecutivo del CONAVI, Ing. Alejandro Molina Solís, el

7 de noviembre de 2005 le reconoció a la empresa MECO, S.A. por concepto

del ítem M 44(D), acarreo de mezcla asfáltica, un total de 78.738,73 Tm-km,

para lo cual consideró una "distancia promedio" de acarreo de 65 km., criterio

que no estaba considerado en el cartel del concurso. Empero, es criterio de

esta Contraloría General, que lo que procedía para ese cálculo, según lo

estableció el respectivo cartel en el punto "5.3 Acarreo de mezcla asfáltica, M

41 (F)", era utilizar una distancia de 40 km., que fue la que consignó el oferente

en su oferta del 21 de abril de 2004 ... y que corresponde a la distancia que hay

entre la planta de asfalto ubicada en el Cantón de Bagaces, Provincia de

Guanacaste y el centroide del proyecto establecido en el Cantón de Tilarán de

esa misma provincia ... Lo anterior significa, que el monto autorizado que se le

pagó al contratista por ese concepto, tiene de más la suma de US $2.029,03...

3. Conclusión... Precisamente, la problemática expuesta en este informe, llevó

a la Administración del CONAVI a ordenar la realización de obras sin contar

con un contrato debidamente formalizado y sigla respectiva aprobación

interna. ... Ante lo cual, se optó por no pagarle a la empresa constructora los

trabajos efectuados de acarreo, colocación y compactación de mezcla asfáltica

en caliente, hasta tanto no se normalizara la situación en particular, lo que

motivó un reclamo administrativo que al final, se resolvió en el pago de una

indemnización. Sin embargo, los cálculos para estimar el monto que se le

reconocería a la compañía reclamante, evidencia una serie de inconsistencias

que en apariencia, permitieron un pago de más, cuyo monto asciende a US

$6,725,12 (monto que incluye el rebajo del 10% por concepto de utilidad...)

perjudicando obviamente, los intereses económicos del Consejo..." (folios 22 a

45 del expediente administrativo legal); 11) Que a raíz del informe número

DFOE-OP-2/2007 de la Contraloría General de la República el Consejo de

Administración del CONAVI, en sesión número 474-07 del 24 de abril de 2007

solicitó a su Auditoría Interna "...que realizara una investigación con la finalidad

de valorar los elementos en que se basan las inquietudes descritas en el

informe DFOE-OP-2/2007 de manera que si se consideraba necesario y

procedente se nombre un órgano director que determine la verdad real de los

hechos y si es el caso, se dicten las medidas sancionarías (sic) a los

funcionarios o personas físicas contratadas que de alguna manera tuvieron

relación con los hechos que expone la Contraloría..." (folio 2 del expediente

administrativo legal); 12) Que a partir de lo anterior, la Auditoría Interna del

CONAVI rinde el informe número AU-138-07 del 11 de junio de 2007, en el cual

analiza el informe de la Contraloría General de la República y los expedientes

de las contrataciones directas números CD-72-2004 "Suministro de mezcla

asfáltica en caliente para bacheo y carpeta" CD-112-2004 "Acarreo, colocación

y compactación de mezcla asfáltica en caliente para bacheo y carpeta". Dentro

de lo que interesa, este informe concluye lo siguiente: “...a) El criterio y

mecanismo que se utilizó para determinar el monto del lucro (10%) a castigar

es correcto, por lo que la observación de la Contraloría de que se le pagó más

al contratista por ese concepto, no sería aplicable; b) Para el cálculo del pago

del ítem M-41 (E) Colocación y compactación de mezcla asfáltica para bacheo

efectivamente se empleó un precio superior en $3.86 por tonelada al que la

Empresa cotizó en su oferta, como resultado de lo cual la resolución Nº 12-074-

2005 del 06/12/2005 se le reconoció a la Empresa MECO S.A. un pago de más

por $4.675,87 por los trabajos ejecutados en la ruta N° 42 Sección Tilarán-

Nuevo Arenal, c) La distancia que se aceptó para el cálculo del pago por

acarreo de la mezcla asfáltica-ítem M-41(F) supera en 25 kilómetros la que el

contratista indicó en su oferta con respecto al centroide del proyecto, por lo que

en esa resolución también le se (sic) reconoció a la empresa MECO S.A. un

pago de más de $2.029.03. d) Sin bien de acuerdo con los resultados del

informe contralor N° DFOE-OP-2/2007 y habiéndose comprobado en esta

evaluación que se realizaron trabajos de colocación y compactación de mezcla

por una cantidad superior a la que se aprobó en la adjudicación parcial, en

apego a los principios de equidad y de no enriquecimiento sin causa, en efecto

procedía el pago por la totalidad de lo ejecutado con el castigo de la utilidad,

como lo hizo la administración..." (folio 2 del expediente administrativo legal);

13) Que mediante artículo IV de la sesión número 528-07 del 08 de noviembre

de 2007 el Consejo de Administración acordó lo siguiente: “..2 Se instruye a la

Dirección Jurídica para que prepare una resolución a fin de declarar la lesividad

de la resolución número 12-074-2005, de las 10:35 horas del 6 de diciembre

del 2005 que atendió el Reclamo Administrativo para reconocimiento de

indemnización por trabajos ejecutados, presentado por la empresa MECO

S.A..." (folio 1 del expediente administrativo legal); 14) Que mediante oficio

número DJC-06-258-2008 del 22 de febrero de 2008, la Dirección Jurídica se

dirige al Consejo de Administración del CONAVI, indicando lo siguiente: "...2.

Ambos informes DFOE-OP-2/2007 de la Contraloría General de la República y

AU-138-07 de la Auditoría Interna del CONAVI, únicamente analizan las

contrataciones directas números 72-2004 y 112-2004. Sin embargo, la

resolución número 12-074-2005 -adicionalmente analiza y reconoce a favor del

contratista la suma de $40.298.36 (menos el 10% de utilidad) producto de la

indemnización concedida por los trabajos realizados en la contratación directa

número 113-2004 "Acarreo, colocación y compactación de mezcla asfáltica en

caliente para bacheo y carpeta en las Rutas Nacionales N. 4, Sección Edén-

San José de Úpala y No. 6, Sección Corobicí-Upala. Profundizando en los

argumentos esbozados en los informes y la resolución citados, pareciera

desprenderse que los errores para el pago de la indemnización de la

contratación directa número 112-2004, pudieran haberse repetido para el pago

de la indemnización de la contratación directa número 113-2004. No obstante,

no se cuenta con un informe de auditoría o contraloría que confirme o

desestime esta presunción. 2. El acuerdo del Consejo solicitó la declaratoria de

lesividad de la resolución 12-074-2005, no obstante, de conformidad con los

informes bajo análisis, lo único cuestionado de dicha resolución es la diferencia

reconocida de más al contratista y no la suma total pagada. Por lo anterior, y

para efectos de dar trámite correcto al proceso de lesividad, se solicita -muy

respetuosamente- pronunciamiento expreso sobre lo siguiente: a) Si respecto

al punto número 1, ese Consejo estima acertada la posición de la Contraloría

General de la República o de la Auditoría Interna, dado que esto implica una

diferencia de $690,71. b) En relación con la resolución número 12-074-2005, si

la lesividad se plantearía únicamente respecto a lo pagado en la contratación

directa número 112-2004, dejando de lado el análisis de lo cancelado en la

contratación directa número 113-2004. En caso de que se determine tramitar la

lesividad por ambas contrataciones (lo cual se recomienda) haría falta que la

Auditoría Interna emita el informe correspondiente, c) Considerando lo anterior,

se recomienda modificar el acuerdo para que la lesividad se tramite únicamente

por los montos cancelados de más al contratista y no por la totalidad de lo

pagado (por ser improcedente)...". (folios 67 a 69 del expediente administrativo

legal); 15) Que mediante artículo VII de la sesión número 560-08 del 4 de

marzo de 2008, el Consejo de Administración acordó lo siguiente: "....1- Una

vez analizado el informe de la Contraloría General de la República número

DFOE-OP-27/2007 "Informe sobre los resultados del estudio especial de las

contrataciones directas No 72-2004, para el suministro de mezcla asfáltica en

caliente para bacheo y carpeta y No 112-2004, para el acarreo, colocación y

compactación de mezcla asfáltica en caliente para bacheo y carpeta, ambas

contrataciones para varias rutas nacionales" y el informe de la Auditoría Interna

de este Consejo sobre la evaluación del informe de Contraloría DFOE-OP-

2/2007, se estiman como correctas las conclusiones realizadas por la Auditoría

Interna de este Consejo sobre la forma en que se calculó el monto de la utilidad

rebajada a la empresa MECO S.A. en la resolución número 12-074-2005. Así

las cosas, sobre este punto se estima que no existe ninguna suma de más

pagada al contratista. 2.- Instruir a la Auditoría Interna para que remita a la

Dirección Jurídica el estudio sobre la contratación directa número 113-2004

"Acarreo, colocación y compactación de mezcla asfáltica en caliente para

bacheo y carpeta en las rutas nacionales No. 4, Sección Edén-San José de

Upala y No. 6, sección Corobicí-Upala. 3.- Aclarar el artículo IV de la sesión

número 528-07 del 08 de noviembre de 2007 de este Consejo de

Administración, para que se entienda que la declaratoria de lesividad contra la

resolución número 12-074-2005 de las 10:35 horas del 6 de diciembre de 2005,

deberá tramitarse únicamente por los montos que se estiman cancelados de

más al contratista y no por la totalidad de lo pagado a éste en dicha

resolución..." (folios 70 a 71 del expediente administrativo legal; 16) Que el

informe de la Auditoría Interna número AU-037-08 "Relación de hechos sobre

contrataciones directas de suministro de mezcla asfáltica en caliente; acarreo y

compactación de mezcla asfáltica de los años 2004 y 2005", señala lo

siguiente; “...CD-113-2004: Mediante reclamo administrativo PFR-041-05 del 26

de octubre del 2005, la Empresa MECO alega la irregularidad de esta

contratación debido al desfase con su pareja (CD-73-2004); cabe mencionar

que este mismo reclamo fue analizado en el informe AU-138-07 ya que

contenía también la CD-112-2004 que se contempló en dicho documento.

Además, el reclamante señala que de la Dirección Ejecutiva y Conservación

Vial le solicitaron colaboración en las labores de acarreo y colocación ya que su

pareja la CD-73-2004 contaba con la formalización de su contrato y reclama

para el caso de la CD-113-2004 un monto de $39.295.31. ... Igual se anota que

en la ruta No 6 Sección Corobicí-Upala se colocaron 1.246,47 ton. de mezcla

con la diferencia en este caso; que su pareja, la CD-73-2004 si se estaba

ejecutando al amparo de un contrato refrendado, debiéndose entonces

indemnizar la colocación y el acarreo de dicho material. El cálculo del costo de

la Unidad de Costos, según estudio UC-0047-05 del 14/11/2005, elaborado por

los Ingenieros William Abarca Cubero y Gustavo Morera Fallas, Jefe y Analista

respectivamente, considera un precio para la colocación de la mezcla (M-41(E)

de $28.70 y para el acarreo (M-41 (F)) de $0.066 con una distancia estimada

de 55 km., sumando un monto de $40.298.36. A diferencia de los casos

detallados anteriormente, el monto definido por la Unidad de Costos está

sobreestimado; considerando que para la CD-113-2004 que definía a Bijagüa

como centroide, la oferta de MECO para el acarreo M-41 (F) presentaba un

cuadro de distancia que sumaba 50 km., mientras que para la colocación M-

41(E), si consideró correctamente el precio de la Administración dado el precio

ruinoso que presentó MECO en su oferta, según el informe de racionalidad de

precios efectuado durante el proceso de la CD-113-2004. Considerando estos

aspectos, el monto hubiese ascendido a $39.887.03, es decir, $411.33

(incluyendo lucro) menos de lo cancelado..." (folios 73 a 108 del expediente

administrativo legal); 17) Que mediante oficio número DE08-0131 del 17 de

enero de 2008 la Dirección Ejecutiva del CONAVI pone en conocimiento de la

Constructora Meco S.A. el “Informe sobre los resultados del estudio especial de

las contrataciones directas N° 72-2004, para el Suministro de mezcla asfáltica

en caliente para bacheo y carpeta y N° 112-2004, para el acarreo, colocación y

compactación de mezcla asfáltica en caliente para bacheo y carpeta, ambas

contrataciones para varias rutas nacionales”, rendido por la Contraloría General

de la República y el informe de la Auditoría Interna del CONAVI número AU-

138-07 del 11 de junio de 2007 "Estudio de Auditoría Interna sobre la

evaluación del informe de Contraloría DFOE-OP-2/2007". Señala dicho oficio:

"...de previo a iniciar el proceso de lesividad contra la citada resolución, esta

Dirección Ejecutiva estima conveniente, en salvaguarda del interés público y

uso racional de los recursos de este Consejo, así como los de su representada,

proponerle la alternativa de analizar la documentación que se acompaña con

este oficio y - de coincidir con las tesis planteadas por el órgano contralor y la

Auditoría de este Consejo - valorar la posibilidad de depositar la suma de

$6.704.90 en la cuenta corriente del CONAVI, que dichos informes señalan

como cancelada demás por su representada .... Todo lo anterior, dentro del

plazo de diez días hábiles contados a partir de la notificación del presente

oficio. Vencido este plazo y - sin más trámite -, se iniciarán los procedimientos

respectivos de lesividad contra la resolución citada..". Vencido el plazo

otorgado mediante el oficio número DE08-0131 no se recibió ningún depósito

por la suma indicada (folios 60 a 65 del expediente administrativo legal), y; 18)

Que la señora Ministra de Obras Públicas y Transportes mediante resolución

847 de 10:30 hrs del 5 de octubre de 2009 y su sucesor mediante resolución

913 de 13 hrs del 11 de noviembre siguiente, declararon lesivos al interés

público y económico lo acordado en el artículo XIII de la sesión 362-05 de 1 de

diciembre de 2005; en la resolución 12-074-2005 de las 10,35 hrs del 6 de

diciembre de 2005 emitida por el Consejo de Administración del Consejo

Nacional de Vialidad (CONAVI); así como sus actos preparatorios o ejecutorios,

previos o posteriores, en cuanto reconocen indebidamente a la empresa

CONSTRUCTORA MECO S.A. una suma bruta en exceso de $7.116,23 y un

neto de $ 6.469,31 (por rebajo del 10% de utilidad) (folios 1 a 18 del expediente

administrativo de la lesividad.

III.- PRESUPUESTOS PARA EL PROCESO DE LESIVIDAD: En la

especie, se pretende entre otras cosas, se declare absolutamente nulo lo

acordado en el artículo XIII de la sesión 362-05 de 1 de diciembre de 2005 y en

la resolución 12-074-2005 de las 10:35 hrs del 6 de diciembre de 2005 emitida

por el Consejo de Administración del Consejo Nacional de Vialidad (CONAVI);

así como sus actos preparatorios o ejecutorios, previos o posteriores, en

cuanto reconocen indebidamente a la empresa CONSTRUCTORA MECO S.A.

una suma bruta en exceso de de $7.116,23 y un neto de $ 6.469,31 (por rebajo

del 10% de utilidad). Desde este plano, es menester establecer brevemente, el

cumplimiento de los diversos presupuestos que impone el ordenamiento

jurídico para la formulación de un proceso de lesividad, siendo que la ausencia

de uno de estos elementos vedaría y haría innecesario el examen de fondo. De

manera general, la lesividad se constituye en un mecanismo jurisdiccional en

virtud del cual la Administración pretende la supresión de un acto suyo, propio,

que en tesis de principio, genera un efecto favorable a un tercero destinatario.

Desde ese plano, en este tipo de contiendas, la lesividad es de corte subjetivo,

en tanto pretende la anulación de una conducta que concede un derecho o en

general, una situación de beneficio a una persona. Tal figura se encuentra

positivizada en el canon 34 del Código Procesal Contencioso Administrativo,

norma que fija los elementos previos y regulaciones procesales de esta figura.

Empero, se encuentra referenciada además en el numeral 173 de la Ley

General de la Administración Pública. Desde la óptica de los presupuestos

procesales, se imponen condiciones subjetivas, objetivas, procedimentales y

temporales. En cuanto a la arista subjetiva, la legitimación activa se concede a

la Administración emisora del acto cuestionado, en tanto que el legitimado

pasivo es el receptor de los efectos de la conducta, sea, quien obtiene sus

bondades. En lo atinente a la arista objetiva, la lesividad se constituye como un

mecanismo de eliminación jurídica de actos administrativos que sean

disconformes sustancialmente con el ordenamiento jurídico, sea, los actos que

padezcan de algún nivel de invalidez, sea absoluta o relativa, en cualquiera de

sus tipologías (artículos 128, 158, 165 y concordantes de la citada Ley General

No. 6227). En esa línea, la Administración debe declarar lesivo a los intereses

públicos esa conducta, lo que debe ser establecido dentro de un marco de

acciones internas de la administración que son impostergables para formular la

acción. En efecto, en el orden procedimental, se impone que el jerarca máximo

supremo de la Administración Pública respectiva declare la lesividad del acto,

sea por lesión a intereses económicos, fiscales o de otra índole que se

desprendan del interés público, para lo cual, ha de contar con un criterio

jurídico-técnico de base que sustente esa determinación. A diferencia de otras

figuras de supresión de conductas públicas, no requiere de audiencia al

tercero, sino solo de acciones a lo interno de la Administración, siendo que es

dentro del proceso judicial que el tercero podrá establecer sus alegatos de

defensa. Ahora bien, cuando el acto emane del Estado (ver art. 1 Ley General

de la Administración Pública), sea, de la Administración Central, la demanda

solo podrá ser incoada por la Procuraduría General de la República (canon 16

de la Ley No. 8508), previo pedimento del jerarca máximo supremo y previa

declaratoria interna de lesividad, con detalle de los motivos de ese criterio. En

cuanto a la dimensión temporal, la nueva normativa procesal establece un

plazo de un año contado a partir de la emisión del acto (que no de su

comunicación) para declarar lesivo el acto a los intereses públicos, y luego de

esa declaratoria (y no a partir del vencimiento de ese primer año) se otorga un

plazo de un año para plantear la acción contenciosa administrativa a modo de

plazo fatal de caducidad, salvo en casos de actos con nulidad absoluta, en

cuyo caso, la declaratoria de lesividad puede realizarse en tanto perduren sus

efectos. La excepción se configura en tutela de dominio público, caso en el que

la acción de lesividad no está sujeta a plazo por la aplicación de la cláusula

general de imprescriptibilidad de ese tipo de bienes según se deriva del canon

261 del Código Civil. En la especie, del análisis de los autos, se concluye que

la declaratoria de lesividad cumple con los presupuestos antes señalados razón

por la cual se procede al análisis de fondo de los alegatos de las partes.

IV.- ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA. Señala la representación

estatal que la resolución mediante la cual se realizó el pago indemnizatorio a la

empresa Meco S.A. modificó el precio y la distancia originalmente ofertados y

adjudicados. Agrega que la resolución no explica ni justifica las razones para

realizar dichos cambios, lo que implica que dicha resolución contendría vicios

absolutos en aquellos extremos sobre los cuales se reconoció y canceló sumas

demás. Indica que el CONAVI no está facultado para variar el precio ni

distancias ofertadas por el contratista en su oferta, pues el precio y los

elementos que lo afectan (como sería la distancia), son elementos que ni

siquiera el contratista puede variar una vez que ha presentado su oferta a la

Administración, todo lo anterior con base en el artículo 52 del entonces

Reglamento General de Contratación Administrativa, Decreto número 25038-H.

Explica que en la especie, no ocurrió ningún reconocimiento por revisión o

reajuste de precios. En primer lugar, porque esto no se enuncia expresamente.

En segundo lugar, porque claramente se constata un cambio de los precios y

distancias ofertadas, lo que es ajeno a la aplicación de cualquier fórmula que

pretenda restablecer los desequilibrios económicos sufridos por una relación

contractual. Arguye que la Administración debía exigir al contratista el

cumplimiento de lo ofrecido en su plica, lo que incluye necesariamente los

aspectos precio y distancia. Añade que el principio de eficiencia también se vio

vulnerado con lo establecido en la resolución número RES-12-074-2005. Lo

anterior dado que, si bien inicialmente se había seleccionado la mejor oferta, la

modificación posterior de los términos ofertados desvirtuó los elementos que

tuvo la Administración para adjudicar y afectó el uso eficiente de los recursos

públicos; toda vez que -por los mismos bienes y servicios contratados- el

CONAVI debió erogar una suma mayor. Cada una de las infracciones antes

apuntadas tiene incidencia en los elementos motivo, contenido y fin de la

resolución número RES-12-074-2005, como acto administrativo que es, por lo

siguiente: En cuanto al motivo, se tiene que dicha resolución carece del

fundamento legal, fáctico y técnico que hubiere justificado y facultado al

CONAVI para proceder de la manera en que lo hizo. Conforme fue indicado, ni

la ley ni el reglamento que rigen la contratación administrativa permiten las

modificaciones tal y como fueron plasmadas en la resolución bajo análisis, lo

que contraviene el principio de legalidad establecido en los artículos 11 de la

Ley General de la Administración Pública y 11 de la Constitución Política.

Destaca que debe recordarse que - cuando se está en presencia de una

contratación irregular, el pago que realiza la Administración al contratista es a

título de indemnización, esto es, retribuirle por los bienes y servicios que –

aunque recibidos a satisfacción - no se ajustaron totalmente al procedimiento

licitatorio al que estaban sometidos. Este era el fin perseguido por el Consejo

de Administración del CONAVI al momento de resolver el reclamo del

contratista. Ni el contratista solicitó cambios a los términos contractuales, ni

tampoco el Consejo de Administración del CONAVI tuvo conocimiento explícito

de que al aprobar la suma indemnizatoria tales cambios se estaban realizando.

Esto conlleva a que el fin perseguido al emitir la resolución no se viera

satisfecho y, además, que con ello se viera afectado el erario público al tener

que pagarse una suma demás al contratista. Ahora bien, al constituir lo

acordado en el artículo XIII de la sesión 362-05 de 1 de diciembre de 2005 y la

resolución número RES-12-074-2005 un acto administrativo firme y creador de

derecho subjetivos (dado el pago reconocido y recibido por parte del

contratista) se cumple el presupuesto establecido para requerir la tutela de esa

jurisdicción y lograr la declaratoria de nulidad de esa resolución en los puntos

en los cuales adolece de validez. Los vicios apuntados en lo acordado en el

artículo XIII de la sesión 362-05 de 1 de diciembre de 2005 y la resolución

número RES-12-074-2005, no cubren la totalidad de los montos reconocidos al

contratista, sino únicamente las sumas que le fueran pagadas demás en los

renglones de pago afectados por la variación de los elementos precio y

distancia, reseñados ampliamente en el considerando I de esa resolución. El

total que se estima pagado en exceso es la suma bruta de $7.116.23, para un

neto de $6.469.31. Por todo lo expuesto, resulta procedente declarar lesivo al

interés público y económico lo resuelto en la resolución número 12-074-2005

dictada por el CONAVI, en cuanto varía el precio y distancia pactados en las

contrataciones directas números 112-2004 y 113-2004 promovidas por el

CONAVI y adjudicadas a la empresa MECO S.A. y que le reconocieron una

suma bruta en exceso de $7.116.23, para un neto de $6.469.31 (por rebajo del

10% de utilidad).

V.- ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA. La representación de la

parte accionada alegó al momento de rendir sus conclusiones orales en la

audiencia preliminar de esta causa, que la teoría del contrato irregular ha

evolucionado en materia de contratación administrativa, pues en primer término

se estimaba que los contratistas siempre tenían la obligación de la verificación

de cumplimiento del ordenamiento jurídico. Que cuando se dan estas

interpretaciones no estaba vigente el artículo 210 del actual reglamento.

Agregó que actualmente, la determinación de la existencia de un contrato

irregular debe hacerse caso por caso. Explica que a partir de la referida norma,

ésta se presenta cuando se ha ejecutado alguna contraprestación sin que

exista un contrato. Ello en beneficio de la administración y en perjuicio del

contratista, en aras de satisfacer el interés público, dándose la ejecución por

orden de algún funcionario público. En tales casos no se reconoce la utilidad.

Aclara que en los casos concretos, hubo publicación del cartel adjudicación y

firma del contrato, esto con excepción del contrato 112-2004. Alega que en el

caso del 113-2004 hubo contrato. Lo que se da es una diferencia en el acarreo

y la colocación. En el caso del 112-2004, se da un inicio de los trabajos previo

al inicio del contrato. Por lo anterior, la constructora hace el reclamo por el

mecanismo de reajuste y se hace el pago respectivo. Del expediente

administrativo se extrae que en el caso de la contratación 113-2004 se da “por

diferencias que es posible acomodar dentro de la preocupación administrativa”.

En el caso de la 112-2004, se reclama que hay un contrato irregular, lo que es

una situación diferente , lo anterior sin precisar cuál . Alega que la pretensión

procesal debe cumplir con el derecho, para que sea admitida la demanda, esto

aún y cuando se haya declarado la rebeldía del demandado. En el caso de la

contratación 113-2004, no hay contrato irregular, señala que hay un contrato y

hay una situación distinta, pero no es contrato irregular, por tanto la lesividad

no es procedente. En el caso del 112-2004, no se hace una diferencia cu á nto

corresponde a cada contrato y en el 112-2004, resulta aplicable la excepción

regulada en el artículo 210 del Reglamento de la Contratación Administrativa,

misma que resulta aplicable al caso concreto pues, pese a haber sido emitido

con posterioridad a los hechos, es norma más favorable. Por lo anterior, estima

que la excepción de falta de derecho es admisible, al no haberse realizado los

actos correspondientes, teniendo tiempo la administración para efecutarlos .

VI.- Sobre la sujeción a la legalidad en los proced imientos de

contratación administrativa. La actividad de la contratación administrativa,

como cualquier manifestación de las potestades públicas, se encuentra sujeta

al bloque de legalidad en sentido amplio, debiendo sujetar su funcionamiento al

contenido y alcance de las normas jurídicas que regulan determinado

procedimiento. Esta sujeción se concreta en el denominado principio de

legalidad (sea en su versión positiva, como la clásica versión negativa), cuyo

sustento normativo se afinca en los preceptos 11 de la Carta Magna, 11, 12,

13, 59 y 66 de la Ley General de la Administración Pública. De ahí que la

actividad contractual pública solo pueda entenderse válida cuando sea

sustancialmente conforme con el ordenamiento jurídico (numeral 128 ibidem),

ergo, en tanto se desapegue de esos criterios normativos que delimitan y

precisan el proceder dentro del procedimiento, en tesis de principio, se

producen nulidades que pueden llevar a suprimir la contratación, según se

colige del ordinal 3 de la Ley de Contratación Administrativa. Desde ese plano,

en lo que viene relevante al caso, tratándose de modificaciones en el objeto del

contrato, ha de tenerse claro que como parte de las potestades unilaterales que

la ley asigna a modo de derecho a la Administración licitante, surge la

modificación unilateral del contrato, lo que viene regulado en el canon 11 de la

Ley de Contratación Administrativa y luego desarrollado por el Reglamento de

dicha legislación. En este sentido, dentro de los límites que ese mismo

ordenamiento jurídico impregna para la aludida potestad, se presentan los

siguientes: a) que la modificación del objeto, no le cambie su naturaleza, ni

tampoco le impida cumplir con su funcionalidad o fin inicialmente propuesto, b)

que en caso de aumento se trate de bienes o servicios similares, c) que no

exceda el 50% del monto del contrato original, incluyendo reajustes o

revisiones, según corresponda, d) que se trate de causas imprevisibles al

momento de iniciar el procedimiento, e) que sea la mejor forma de satisfacer el

interés público, f) que la suma de la contratación original, incluyendo reajustes

o revisiones de precio, y el incremento adicional no superen el límite previsto

para el tipo de procedimiento tramitado. Con todo, ante el ejercicio de este

poder unilateral, emerge como fenómeno impostergable el derecho del

contratista a la indemnización por el cambio, y en ese mismo orden, mantener

el equilibrio en la ecuación financiera del contrato. Cabe advertir, en orden a lo

expuesto, el ejercicio de esta potestad no es irrestricta. Debe guardar una

sujeción a los límites referidos, pero además, ha de transitar por la senda

procedimental que en este caso impone la misma Ley de referencia y su

reglamento, a modo de presupuestos infranqueables para considerar

válidamente adoptada la modificación. Demás está decir que en tesis de

principio, la ampliación del contrato ha de originarse en actos provenientes de

la misma administración contratante, aún cuando el destino del objeto

contractual se direccione a concretar un beneficio en otra administración

destinataria, pues solamente aquella se encuentra legitimada para adoptar

acciones en el curso de una ejecución contractual. Salvedad hecha de las

tipologías en las que las acciones de verificación o fiscalización, o en general,

en las regulaciones del procedimiento, se haya otorgado a la administración

beneficiaria poderes en este sentido, caso en el cual, la licitante quedaría

vinculada en el sentido aludido.

VII.- Sobre la existencia de una contratación irreg ular. Efectos. A

raíz de lo indicado en el considerando previo, se impone la realización de las

siguientes consideraciones, si en el contexto de una relación jurídico

administrativa sinalagmática de índole contractual, se han realizado acciones

tendientes a obtener un bien o servicio, de haberse concretado, se produce un

beneficio que si bien no genera una responsabilidad propia de la ejecución del

contrato, si conlleva un derecho de indemnización a favor de quien de buena fe

y por acatar actos expresos de la Administración, realizó una acción

pretendiendo cumplir con esos mandatos. Desde este plano, la sola existencia

de irregularidades en el procedimiento, no excluye el marco de responsabilidad

pública. Lo contrario supondría un quebranto a la equidad que debe imperar en

este tipo de relaciones jurídico administrativas. Lo anterior deriva de la

denominada contratación irregular, cuyo desarrollo ha sido amplio en la

jurisprudencia patria. Esta teoría de la contratación irregular y sus efectos, ha

sido recogida en los artículos 21 de la Ley de la Contratación Administrativa,

reformado por la Ley No. 8511 del 16 de mayo del 2006, publicada en La

Gaceta No. 128 del 04 de julio del 2006, que entró a regir seis meses después

de esa publicación, y el 210 del Reglamento de la Contratación Administrativa.

Ambas normas, en razón de la fecha de los hechos tenidos por demostrados

en el considerando segundo de esta sentencia, detentan una naturaleza

ilustrativa del contenido actual de dicho instituto. Tales preceptos si bien

regulan el denominado principio de verificación del procedimiento, que traslada

al contratista de manera compartida la responsabilidad por las irregularidades

procedimentales, esos preceptos establecen órdenes concretas en cuanto a los

efectos de esas deficiencias. En ese sentido, las normas aludidas disponen:

"Artículo 21.—Verificación de procedimientos . Es responsabilidad del

contratista verificar la corrección del procedimiento de contratación

administrativa, y la ejecución contractual. En virtud de esta obligación, para

fundamentar gestiones resarcitorias, no podrá alegar desconocimiento del

ordenamiento aplicable ni de las consecuencias de la conducta administrativa. /

El Reglamento de esta Ley definirá los supuestos y la forma en que proceda

indemnizar al contratista irregular. Asimismo, el funcionario que haya

promovido una contratación irregular será sancionado conforme a lo previsto en

el artículo 96 bis de esta Ley." "Artículo 210.—Deber de verificación . Es

responsabilidad del contratista verificar la corrección del procedimiento de

contratación administrativa, y la ejecución contractual. En virtud de esta

obligación, para fundamentar gestiones resarcitorias, no podrá alegar

desconocimiento del ordenamiento aplicable ni de las consecuencias de la

conducta administrativa./ El contrato se tendrá como irregular, cuando en su

trámite se incurra en vicios graves y evidentes, de fácil constatación, tales

como, omisión del procedimiento correspondiente o se haya recurrido de

manera ilegítima a alguna excepción. En esos casos, no podrá serle

reconocido pago alguno al interesado, salvo en casos calificados, en que

proceda con arreglo a principios generales de Derecho, respecto a suministros,

obras, servicios y otros objetos, ejecutados con evidente provecho para la

Administración. En ese supuesto, no se reconocerá el lucro previsto y de ser

éste desconocido se aplicará por ese concepto la rebaja de un 10% del monto

total. Igual solución se dará a aquellos contratos que se ejecuten sin contar con

el refrendo o aprobación interna, cuando ello sea exigido./ La no formalización

del contrato no será impedimento para aplicar esta disposición en lo que resulte

pertinente." (El original no está subrayado). Como se observa, la normativa

referida veda en principio, la posibilidad de pagar al contratista en estas

hipótesis. Empero, abre la posibilidad del pago, y solo de modo excepcional, en

casos calificados con arreglo a los principios generales del derecho. En este

orden, adquiere especial relevancia los casos en que pese a la existencia de

irregularidades procedimentales o jurídicas, la Administración percibe de

manera efectiva y de buena fe, bienes o servicios, que fueron de antemano

pactados, sea total o parcialmente, con claro provecho para la Administración.

En ellos, la equidad, se insiste, y el equilibrio en las contraprestaciones

contractuales, justifican el reconocimiento de los costos incurridos para ejecutar

la orden pública. Acá, cabe traer a colación lo dispuesto en el fallo No. 395-

2000 de las 11 horas 15 minutos del 22 de diciembre de 2000 de la Sección

Segunda del Tribunal Contencioso Administrativo, que sobre un tema similar

expresó: "Esto es así, por aplicación del equilibrio debido en las

contraprestaciones realizadas, pues en caso contrario, se produciría un

enriquecimiento injusto, que el ordenamiento y el Juez no pueden permitir. En

todo caso, y a más de lo dicho, también impera como principio general de

derecho, el deber de no dañar a otro (alterum non laedere), que protegería, en

supuestos como este, a quien sufre un perjuicio por la acción de quien

representa a la Administración Pública. Un principio que lleva a la

responsabilidad objetiva cuando de los entes públicos se trata, bajo los criterios

del funcionamiento normal o anormal, lícito e ilícito, enlazados a su vez, con los

criterios de falta de servicio y falta personal, que en tanto acumulables,

producen, de igual modo, la responsabilidad del Estado (entendido en sentido

lato). En el subjudice, se da una falta personal impura, por la utilización de

medios, instrumentos y circunstancias, que producen un nexo de ocasionalidad

causal (artículos 190 y 191 de la Ley General de la Administración Pública). Así

las cosas, desde la perspectiva contractual o extracontractual, existe la

obligación indemnizatoria del Estado.". Cabe aclarar e insistir, que en estos

supuestos de contratación irregular, lo que se reconoce al contratista no es un

pago, sino una indemnización, pues lo opuesto llevaría, sin duda, a concluir

que las normas que precisan el régimen de contratación administrativa, pueden

ser vulneradas, sin efecto sancionatorio o consecuencia alguna, lo que

ciertamente, no puede cohonestar el Ordenamiento Jurídico. Desde este plano,

ha de reiterarse, el reconocimiento que proceda en tales casos es solo a título

de indemnización, sustentado en la equidad y evitar un enriquecimiento sin

causa justificante, pero en modo alguno ha de entenderse como un pago de un

contrato válido. Esta Sección, sobre el tema de la contratación irregular, en la

resolución No. 716-2009 de las 11 horas 2 minutos del 20 de abril del 2009,

indicó: " (...) este Tribunal puede extraer los requisitos básicos que se deben

presentar en un caso particular, a efectos de poder afirmar la existencia de una

contratación irregular y el derecho de un administrado de solicitar una

indemnización por aplicación de esa figura. Estos requisitos o presupuestos

serían los siguientes: 1. No haberse seguido el procedimiento debido, es decir,

puede existir un contrato de manera imperfecta o haberse obviado

procedimientos básicos dentro de un contrato existente, o del todo, inexistencia

absoluta de una contratación, que es conocido como un contrato de hecho; 2.

La Administración Pública, haya obtenido un provecho al recibir un objeto o un

servicio del aparente contratista; 3. El aparente contratante debió haber

brindado el servicio o dado el objeto a la Administración Pública, de buena fe, a

efectos de que la Administración receptora del bien o el servicio, reconozca una

indemnización basada en un principio de equidad o equivalencia en las cargas

recibidas y un principio de no enriquecimiento sin causa; 4. Lo que se reconoce

es una indemnización y no el pago de un contrato que es inexistente o

imperfecto, por lo que no se acepta reconocer el lucro cesante, y si éste no se

puede calcular debe hacerse una disminución del 10% en el total de la

indemnización." De ahí que ante la irregularidad en los procedimientos, cabe

ingresar a analizar si convergen los presupuestos que fija el ordenamiento para

la indemnización en este tipo de contrataciones contrarias al rigor normativo.

VIII.- DEL CASO CONCRETO. Este Tribunal ha procedido analizar

tanto el acervo documental aportado al expediente, como las alegaciones

ofrecidas por las partes de forma escrita y oral, y se ha arribado a las

siguientes conclusiones: Lleva razón la representación del Estado en cuanto a

que en la especie no ocurrió ningún reconocimiento por revisión o reajuste de

precios, pues amén de que tal procedimiento no consta en los diversos

expedientes administrativos aportados por la parte accionante, se ha

constatado que en la resolución cuya lesividad se pretende, se operó un

cambio de los precios y las distancias ofertados, lo que aconteció al margen de

la aplicación de cualquier fórmula que pretenda restablecer los desequilibrios

económicos sufridos por una relación contractual. Amén de lo anterior, estima

este Tribunal, con base en lo expuesto en el considerando anterior, que no

lleva razón la parte demandada, en cuanto pretende sostener que el instituto

iuspublicista denominado "contrato irregular", únicamente se configura allí

cuando no hay contrato de base, equiparando indebidamente esta figura con la

del "contrato de hecho", figura que pese a tener una estrecha relación con el

instituto en estudio, bajo ninguna tesitura pueden estimarse como un a misma

ficción jurídica. Por lo anterior, se aclara que, en el estado actual de evolución

del sistema jurídico patrio y en el existente al momento en que se perfeccionó

el cuadro fáctico base de esta causa, es posible la configuración de un

"contrato irregular" pese a existir un contrato debidamente formalizado. Esto

ocurre en el supuesto en el que pese a la existencia de la apuntada

formalización, durante el íter procedimental previo o posterior al

perfeccionamiento del contrato desde el punto de vista puramente formal como

acto jurídico, se han configurado sustanciales violaciones a otras formalidades

esenciales del procedimiento administrativo contractual, pese a lo cual, se dio

el inicio de la ejecución del contrato o incluso la finalización de ésta. En otro

orden de ideas tampoco lleva razón la parte demandada en cuanto a la

aplicación al proceso del canon 210 del actual Reglamento a la Ley de la

Contratación Administrativa, pues pese a que dicha norma regula el tema de la

obligación del contratista de verificar la regularidad jurídica de los

procedimientos en los que participa, obligación que es una de las bases de la

Teoría del Contrato Irregular, lo cierto es que en razón de las reglas que

regulan la aplicación de las normas en el tiempo , no resulta posible sostener

jurídicamente que la administración debió aplicar retroactivamente dicho

precepto en favor de la Constructora Meco S.A. En razón de todo lo expuesto,

este Tribunal concluye que, el acto cuya nulidad se pretende, a saber la

resolución número 12-074-2005 dictada por el CONAVI, en cuanto varía el

precio y distancia pactados en las contrataciones directas números 112-2004 y

113-2004, promovidas por el CONAVI y adjudicadas a la empresa MECO S.A.

y que le reconocieron una suma bruta en exceso de $7.116.23, para un neto de

$6.469.31 (por rebajo del 10% de utilidad), efectivamente, carece de motivo y

presenta severos problemas en cuanto al fin, situaciones que tornan

absolutamente nula dicha conducta administrativa formal en lo tocante al punto

impugnado. Así las cosas, resulta indefectible declarar la procedencia de la

lesividad peticionada por la parte actora, y en ese tanto la acción de repetición

que como segunda pretensión esgrime el Estado. En cuanto a los intereses, se

resuelve su procedencia en los términos peticionados por el Estado, a saber

"desde la fecha en que se le notifique esta acción [desde el 18 de diciembre de

2009, folio 47 de l expediente judicial] hasta la fecha del efectivo pago". La tasa

de interés que deberá pagarse es la establecida en el artículo 1163 del Código

Civil, que corresponde a la tasa que paga el Banco Nacional de Costa Rica, por

depósitos a seis meses plazo en colones. En cuanto al ajuste del valor

económico de la obligación (indexación), pronunciamiento que a la luz del

ordinal 123 del Código Procesal Contencioso Administrativo, resulta oficioso

para este Tribunal, y amén de la solicitud expresa hecha sobre el particular por

parte del Estado, se señala que ésta se tiene por concedida, y que la misma se

encuentra incluida en el otorgamiento de los intereses peticionados.

IX.- EXCEPCIONES. Opuso la representación de la parte demandada

la excepción de falta de derecho. En atención a las razones dadas en el

considerando anterior, se rechaza la excepción referida por estar la acción de

lesividad bajo estudio plenamente ajustada al sistema jurídico nacional.

X.- COSTAS: De conformidad con lo establecido en el artículo 193 del

Código Procesal Contencioso Administrativo, y al no apreciar este órgano

jurisdiccional razones válidas para la exoneración en costas, se condena a la

parte demandada al pago de las costas procesales y personales de este

proceso.

POR TANTO

Se rechaza la excepción de falta de derecho esgrimida por la parte

demandada. En consecuencia, se declara absolutamente nulo lo acordado en

el artículo XIII de la sesión 362-05 de 1 de diciembre de 2005 y en la resolución

12-074-2005 de las 10:35 hrs del 6 de diciembre de 2005, emitidas por el

Consejo de Administración del Consejo Nacional de Vialidad (CONAVI); así

como sus actos preparatorios o ejecutorios, previos o posteriores, en cuanto

reconocen indebidamente a la empresa CONSTRUCTORA MECO S.A. una

suma bruta en exceso de $7.116,23 y un neto de $ 6.469,31 (por rebajo del

10% de utilidad). Por lo anterior la demanda da está obligada a reintegrar a la

administración la suma antes referida, más los intereses legales desde el 18 de

diciembre de 2009, fecha en que se le notificó esta acción y hasta su efectivo

pago. La tasa de interés que deberá pagarse es la establecida en el artículo

1163 del Código Civil, que corresponde a la tasa que paga el Banco Nacional

de Costa Rica, por depósitos a seis meses plazo en colones. Son ambas

costas a cargo de la parte demandada.

JORGE LEIVA POVEDA

CYNTHIA ABARCA GÓMEZ MARIANELLA ÁLVAREZ

MOLINA

EXPEDIENTE 09-003217-1027-CA PROCESO DECLARADO DE PURO DERECHO ACTORES: EL ESTADO Y EL CONSEJO NACIONAL DE VIALIDA D DEMANDAD A : CONSTRUCTORA MECO S.A.