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EXPEDIENTE 3755/08---------------- VIDAL MADRID ALVARO------------
VS. SECRETARIA DE EDUCACION PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL Y/O
REINSTALACIÓN ---------------------
C U A R T A S A L A
L A U D O.
México, Distrito Federal, a diez de abril de dos mil
quince.--------------------------------------------------------------------
V I S T O S Para dictar resolución definitiva en los
autos del expediente que corresponde al juicio que al rubro
se cita, y: ---------------------------------------------------------------------
R E S U L T A N D O:
1.- Mediante escrito recibido por la Oficialía de Partes
de este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, el C.
ALVARO VIDAL MADRID demando de la SECRETARIA DE
EDUCACION PUBLICA DEL DISTRITO FEDERAL y del
INSTITUTO DE EDUCACIÓN MEDIA SUPERIOR DEL
DISTRITO FEDERAL, las siguientes prestaciones: El
cumplimiento del contrato de trabajo, la reinstalación en el
puesto de DOCENTE-TUTOR-INVESTIGADOR, en los
mismos términos y condiciones en que venía laborando para
los demandados; el pago y salarios vencidos, así como los
que se sigan generando desde la fecha del despido hasta su
reinstalación, la reinstalación en el puesto que venía
desempeñando, así como los incrementos salariales que se
produzcan durante ese lapso, tomando como salario base la
cantidad de $644.89 salario diario integrado en los términos
del artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo, supletoriamente
aplicada a la Ley Federal de Trabajadores al Servicio del
Estado; el pago de aguinaldo, a razón de cuarenta días de
salario que la demanda se ha abstenido de pagarle por todo
el tiempo que prestó sus servicios; el pago de vacaciones y
prima vacacional, por 20 días de salario por año laborado, así
como diez días de salario por concepto de prima vacacional;
el pago de una hora diaria de tiempo extra laborada, durante
todo el tiempo de servicios prestados para los demandados,
con fundamento en los artículos 67 y 68 de la Ley Federal del
Trabajo; la entrega de los comprobantes de afiliación al
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado, comprobantes de pago de las
aportaciones del CONSAR Y FOVISSSTE; el pago de
salarios devengados de los días laborados que corresponden
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del 16 al 18 de abril de 2008, a razón del salario diario
integrado de $644.89.-----------------------------------------------------
Fundó su demanda en los siguientes HECHOS: con
fecha 16 de agosto de 2001, ingresó a prestar sus servicios
personales subordinados, mediante el pago de un salario y
con un horario determinado y laborando dentro de las
instalaciones de la demanda, con el carácter de Consultoría
en la impartición de cursos y tutorías en el plantel del sistema
de bachillerato de gobierno del D.F., hasta el día 16 de
noviembre de 2003, fecha en le asignaron nuevo domicilio
ubicado en el plantel que se encuentra ubicado en Calle
francisco I. Madero Oriente, C. P. 12900, con categoría de
DOCENTE TUTOR-INVESTIGADOR, estando bajo las
órdenes del Subdirector de Coordinación del plantel Emiliano
Zapata, C. AUGUSTO CESAR GONZALEZ GUTIERREZ, en
la disciplina de Computación, con horario de lunes a viernes
de las 12:00 a 20:00 horas de cada semana, con un salario
diario de $640.80, pactado en el contrato individual, desde su
ingreso estuvo firmando contratos de prestación de servicios
supuestamente Profesionales, por el término de un año,
hasta el 31 de diciembre del 2007, el 1 de enero de 2008, el
Lic. Juventino Rodríguez Ramos director General de la
demandada le hizo firmar un contrato Individual de trabajo
por tiempo determinado, la relación se baso en la eficiente
prestación, intensidad cuidado y esmero de servicios
personales subordinados y exclusivos para los demandados,
con un horario de labores de las 11:00 a las 20:00 horas de
lunes a viernes de cada semana, el día 18 de abril del año en
curso se presentó a trabajar firmando la hora de entrada, y
siendo las 12:30 salió a comprar y de regreso como las 12:50
horas el C. Saulo Cristalinas Nuñez abogado de asistencia le
llamo y le dijo por instrucciones del Lic. Juventino Rodríguez
Ramos, Director General de la demandada estaba despedido
desde el 16 de abril del 2008, y que tenía que firmar la cédula
de notificación que no se preocupara y la cual firmó, y le
entregó diversos documentos anexos a dicha cédula, al
presentarse el día 21 de abril de 2008, a las 10:50 horas y
estando a la entrada de la fuente de trabajo se le prohibió la
entrada por los policías, ya que tenían instrucciones del
Subdirector AUGUSTO CESAR GONZALEZ GUTIERREZ y
le dijeron que ya no trabajaba ahí motivo por el cual se retiró,
toda vez que se trata de un despido injustificado, ya que se
omitió cumplir con las formalidades de ley.--------------------------
2.- Admitida que fue la demanda, se ordenó emplazar
a la INSTITUTO DE EDUCACION MEDIA SUPERIOR DEL
DISTRITO FEDERAL, ordenándose correr traslado,
concediéndole el término de cinco días hábiles contados a
partir del siguiente hábil al de la notificación de dicho acuerdo,
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a fin de que conteste la demanda con el apercibimiento de
ley.------------------------------------------------------------------------------
3.- Se tuvo por contestada la demanda en tiempo y
forma a la INSTITUTO DE EDUCACION MEDIA SUPERIOR
DEL DISTRITO FEDERAL, controvirtiendo los hechos en los
siguientes términos: son falsos prestó sus servicios
profesionales, con una contraprestación de una iguala
mensual de $17,310.00, con la entrega de $2,596.57 por
concepto de iva previsto en los artículos 1953, 1954 y 1956
del Código Civil del Distrito Federal, incurrió en faltas graves
previstas en los artículos 3° y 4° fracción IV de los
Lineamientos Generales de Convivencia para los Planteles
del Sistema de Bachillerato del Gobierno del Distrito Federal,
como consta en la resolución número
SE/IEMS/DG/DJ/001/08 del 10 de abril de 2008, y de la que
se desprende en el resolutivo primero que se dio por
rescindido sin responsabilidad para el demandado el contrato
individual de trabajo que se tenía con el actor a partir del 16
de abril de 2008, no existió relación laboral sino que al haber
incurrido el actor en actos lesivos para la comunidad
estudiantil previstos y sancionados en los artículos 3, 4
fracciones IV y VIII y 5 de los Lineamientos Generales de
Convivencia para los Planteles del Sistema de Bachillerato
del Gobierno del Distrito Federal, que habla de una rescisión
o expulsión el actor se contrató por los conocimientos de
licenciatura en ingeniería en computación, conocimientos
técnicos científicos y mediante un contrato de prestación de
servicios profesionales, incurrió en actos licenciosos y
deshonestos que se encuentran prescritos en los artículos
176 y 178 fracción III del código penal, del contrato se
advierte la inexistencia de horario o subordinación quedando
evidenciada la legalidad del contrato ya que cumple con los
requisitos de validez tanto de fondo como de forma,
recibiendo el pago de honorarios y habiendo firmado
voluntariamente el Contrato de Prestación de Servicios
Profesionales. Mediante cédula de fecha 18 de abril de 2008
el actor fue notificado de la resolución contenida en el oficio
número SE/IEMSDF/DG/DJ/001/08 del 10 de abril de 2008,
misma que resultó del procedimiento administrativo en contra
del actor.----------------------------------------------------------------------
Haciendo valer las siguientes excepciones y
defensas: prescripción conforme el artículo 518 de la Ley
Federal del Trabajo, falta de acción y derecho, extinción de
obligaciones, inexistencia de la relación laboral, inexistencia
del despido, no acatamiento al laudo.--------------------------------
Para acreditar de sus excepciones y defensas invocó los
preceptos legales que consideró procedentes, ofreció
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diversas pruebas y concluyó con la formulación de sus puntos
petitorios.-----------------------------------------------------------
4.- Se tuvo por contestada la demanda en tiempo y
forma a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA
GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, controvirtiendo los
hechos en los siguientes términos: son falsos entre la parte
actora y este demandado no ha existido relación laboral
alguna por lo que no puede existir fecha de ingreso, horario,
salario, horas extras ni ninguno de los hechos que señala
como se desprende los Contrato de Prestación de Servicios
Profesionales, mantuvo una relación derivada con el Instituto
de Educación Media Superior del Distrito Federal. Que es un
organismo público descentralizado de la Administración
Pública del Distrito Federal, con personalidad jurídica y
patrimonio propio.----------------------------------------------------------
Haciendo valer las siguientes excepciones y
defensas: falta de acción y derecho, inexistencia de la
relación laboral, accesoriedad, oscuridad e imprecisión en la
demanda.---------------------------------------------------------------------
Para acreditar de sus excepciones y defensas invocó los
preceptos legales que consideró procedentes, ofreció
diversas pruebas y concluyó con la formulación de sus puntos
petitorios.-----------------------------------------------------------
5.- Se desahogó la audiencia de ley, por hechas las
manifestaciones, por admitidas las pruebas que se
mencionan en la misma.-------------------------------------------------
6.- Se declaró sustanciado el procedimiento y se
ordenó turnar los autos a la Unidad de Proyectistas de la
Cuarta Sala, a fin de que se dicte el laudo correspondiente.---
C O N S I D E R A N D O :
I.- Este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje y su
Cuarta Sala son competentes para conocer y resolver el
presente conflicto laboral, atento a lo dispuesto por los
artículos 1º, 2°, 3°, 5º, 8º, 124 Fracción 1 y 124-B Fracción 1
de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,
reglamentaria del Apartado B del artículo 123 Constitucional.-
II. Que la Litis en el presente asunto se constriñe a
determinar si como afirma la parte actora le corresponde la
reinstalación y el pago de demás prestaciones que reclama,
por el despido injustificado de que fue objeto, o bien, si
como dice la demandada SECRETARÍA DE EDUCACIÓN
PÚBLICA GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL entre
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esta y la parte actora no existe relación laboral alguna, o
bien, si como afirma el demandado INSTITUTO DE
EDUCACIÓN MEDIA SUPERIOR DEL DISTRITO
FEDERAL entre el actor y este instituto no existe relación
laboral alguna ya que prestó sus servicios bajo un Contrato
de Prestación de Servicios Profesionales.-------------------------
Estableciendo las cargas procesales corresponderá al
actor acreditar la relación laboral que dice mantener con los
demandados y por lo que hace al titular del INSTITUTO DE
EDUCACIÓN MEDIA SUPERIOR DEL DISTRITO
FEDERAL deberá acreditar el tipo de contratación que hace
valer.-------------------------------------------------------------------------
Dada la forma en que quedó fijada la litis, corresponde
al demandante acreditar la relación laboral con la
SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA GOBIERNO DEL
DISTRITO FEDERAL, en virtud de que éste negó que haya
existido vínculo laboral o de alguna otra naturaleza con la
parte actora; lo anterior con sustento en las tesis de
jurisprudencia denominadas: -------------------------------------------
“RELACIÓN LABORAL, NEGATIVA DE LA. CORRESPONDE AL ACTOR ACREDITAR LA EXISTENCIA CUANDO EL DEMANDADO LA NIEGUE. Ante la negativa de la relación laboral por parte del demandado, corresponde al actor acreditar la procedencia de su
acción, porque si bien se ha establecido por la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, que cuando el patrón niega la relación laboral y manifiesta que es una relación distinta, a él corresponde probar ésta, debiendo interpretarse en este sentido sólo cuando se refiera a prestación de servicios profesionales y no de otro género.” ----------------- No. Registro: 195,378; Jurisprudencia; Materia(s): Laboral; Novena Época; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: VIII, Octubre de 1998; Tesis: I.6°.T. J/20; Página: 1060.”--------------------------------------
III.- Por cuestión de método, este Tribunal procede a
determinar la existencia de la relación laboral entre el C.
ALVARO VIDAL MADRID, el titular de la SECRETARÍA DE
EDUCACIÓN PÚBLICA GOBIERNO DEL DISTRITO
FEDERAL y el INSTITUTO DE EDUCACIÓN MEDIA
SUPERIOR DEL DISTRITO FEDERAL, toda vez que el
primero negó la relación laboral con el accionante.---------------
En relación a la manifestación del demandado en el sentido
de que entre la parte actora y el titular de la SECRETARÍA
DE EDUCACIÓN PÚBLICA GOBIERNO DEL DISTRITO
FEDERAL no existió relación laboral alguna, sino que ésta en
caso de existir sería bajo un Contrato de Prestación de
Servicios Profesionales con el INSTITUTO DE EDUCACIÓN
MEDIA SUPERIOR DEL DISTRITO FEDERAL, ya que este
es un organismo público descentralizado del Gobierno del
Distrito Federal con presupuesto y patrimonio propio como lo
establece el artículo primero del Decreto por el que crea el
Organismo Público Descentralizado de la Administración
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Pública del Distrito Federal, denominado Instituto de
Educación Media Superior del Distrito Federal publicado en la
Gaceta Oficial del 30 de marzo del 2000, que expresamente
establece: --------------------------------------------------------------------
“Artículo Primero.- Se crea el organismo público descentralizado de la Administración Pública del Distrito Federal, con personalidad jurídica y patrimonio propio, denominado Instituto de Educación Media Superior del Distrito Federal, el cual estará sectorizado a la Secretaría de Desarrollo Social.” --------------------------------------------------------------------
Analizado que ha sido el artículo antes transcrito y de
los documentos ofrecidos por la parte actora consistentes en
cedula de notificación del 18 de abril de 2008 y resolución
número SE/IEMS/DG/DJ/001/08 del 10 de abril de 2008, así
como los Contratos de Prestación de Servicios Profesionales
ofrecidos por el Instituto de Educación Media Superior del
Distrito Federal, de los mismos se concluye que en el caso
que nos ocupa en caso de existir alguna relación se
entenderá entre el C. ALVARO VIDAL MADRID y el titular del
INSTITUTO DE EDUCACIÓN MEDIA SUPERIOR DEL
DISTRITO FEDERAL, ello con fundamento en el artículo 2°
de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado
que expresamente señala:-----------------------------------------------
“ARTÍCULO 2°.- Para los efectos de esta ley, la relación jurídica de trabajo se entiende establecida entre los titulares de las dependencias e instituciones citadas y los trabajadores de base a su servicio.- En el
poder Legislativo las Directivas de la Gran Comisión de cada Cámara asumirán dicha relación”.--------------------------------------------------------------
Por lo tanto, se absuelve al titular de la SECRETARÍA
DE EDUCACIÓN PÚBLICA GOBIERNO DEL DISTRITO
FEDERAL, de todas y cada una de las prestaciones que
reclama el C. ALVARO VIDAL MADRID, en su demanda
inicial.--------------------------------------------------------------------------
El demandado opone la excepción de prescripción en
términos del artículo 518 de la Ley Federal del Trabajo, la
cual resulta improcedente toda vez que la Ley que rige el
apartado B es la Ley Federal de Trabajadores al Servicio del
Estado contempla la prescripción que debe aplicarse a estos
trabajadores.-----------------------------------------------------------------
Se procede a analizar las pruebas ofrecidas por la
actora así tenemos que ofrece la confesional de la parte
demandada que se desahogó en audiencia del ocho de
marzo de dos mil once, de las posiciones que le fueron
formuladas y calificadas de legales contestó a todas con un
categórico “NO”, por lo que no aporta ningún elemento de
prueba; ofrece la confesional para hechos propios a cargo del
C. Alejandro Miguel Ortiz que se desahogó en audiencia del
diez de abril de dos mil trece, de las posiciones que le fueron
formuladas y calificadas de legales contestó a todas con un
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categórico “NO”, por lo que no aporta ningún elemento de
prueba; ofrece la confesional para hechos propios a cargo del
C. Samuel Maca García que se desahogó en audiencia del
diez de abril de dos mil trece, de las posiciones que le fueron
formuladas y calificadas de legales contestó a todas con un
categórico “NO”, por lo que no aporta ningún elemento de
prueba; copia de cédula de notificación del 18 de abril de
2008 y resolución de fecha 10 de abril 2008, que se objetó en
términos generales, documentos todos que son exhibidos en
copia simple y no fueron debidamente perfeccionados,
carecen del valor probatorio pretendido por el oferente,
sirviendo de apoyo a lo anterior la jurisprudencia siguiente:----
“Jurisprudencia IV.3o. J/23, Novena Época, emitida por el Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, Tomo: III, Mayo de 1996 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, página 510.------------ “DOCUMENTOS OFRECIDOS EN FOTOCOPIAS SIMPLES, VALOR PROBATORIO DE. No se puede otorgar valor probatorio aun cuando no hayan sido objetadas en cuanto a su autenticidad, las copias simples de un documento, pues al no tratarse de una copia certificada, no es posible presumir su conocimiento, pues dichas probanzas por sí solas, y dada su naturaleza, no son susceptibles de producir convicción plena sobre la veracidad de su contenido, por la facilidad con la que se pueden confeccionar, por ello, es menester adminicularlas con algún otro medio que robustezca su fuerza probatoria, razón por la que sólo tienen el carácter de indicio al no haber sido perfeccionadas.”.------------
“No. Registro: 191,071, Jurisprudencia, Materia(s): Laboral, Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XII, Octubre de 2000, Tesis: I.9o.T. J/43, Página: 1144. COPIA SIMPLE O FOTOSTÁTICA. EL PERFECCIONAMIENTO PROPUESTO DE
QUIEN LA OFRECE, NO DEBE DEPENDER DE LA OBJECIÓN FORMULADA POR SU CONTRARIO. El artículo 798 de la Ley Federal del Trabajo, dispone que si el documento privado consiste en copia simple o fotostática, el oferente podrá solicitar, en caso de objeción, la compulsa o cotejo con el original; lo que permitiría presuponer que, únicamente en caso de que el documento privado consistente en copia simple o fotostática sea objetado, se llevará a cabo el medio de perfeccionamiento; sin embargo, tomando en consideración la tesis jurisprudencial número 32/93, sostenida por la anterior Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación del rubro: "COPIA FOTOSTÁTICA REGULADA POR EL ARTÍCULO 798 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, VALORACIÓN DE LA.", la cual otorga a los referidos documentos no objetados el rango de indicio, de la que además se desprende la precisión en el sentido de que "... puede darse el caso de que el propio oferente de la copia fotostática, aunque no sea objetada, solicite su compulsa o cotejo, señalando el lugar donde se halle el original, la que de efectuarse, perfeccionaría dicha prueba documental.", válidamente se puede considerar que, quien ofrezca un documento en copia simple o fotostática y solicite a su vez el medio de perfeccionamiento, señalando el domicilio en el que se debe llevar a cabo, éste deberá ser efectuado, con independencia de que al hacerlo haya manifestado "para el caso de objeción, solicito el cotejo o compulsa" o expresiones similares, toda vez que sería ilógico que el perfeccionamiento propuesto dependiera de que la parte contraria de quien la ofreció la objete o no, puesto que tal y como ha quedado anotado, la mencionada jurisprudencia 32/93, únicamente otorga a las copias fotostáticas sin certificar el carácter de indicio, tomándose además en cuenta que el numeral 797 de la indicada ley, precisa que cuando se devuelva al oferente un documento en original no objetado, deberá obrar en autos copia certificada, lo que resulta entendible, ya que no por el hecho de que el documento no sea objetado se debe determinar que al obrar en autos copia sin certificar del mismo, éstas se encuentran perfeccionadas”.-----------------------------------------------------
Testimonial de las CC. Nidia Guadalupe Barcenas
Hernández y Carmen Esperanza Beltrán Montoya que se
desahogó en audiencia del nueve de marzo de dos mil once
de las preguntas que le fueron formuladas y calificadas de
legales no preciso circunstancias de modo, tiempo y lugar,
por los que no aporta ningún elemento de prueba; ofrece la
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instrumental de actuaciones y la presuncional legal y humana
que se valora en todo lo que favorezca al oferente;
documentales de fechas 19 de septiembre de 2001, 19 de
noviembre de 2001, 23 de abril de 2002, 19 de agosto de
2002, 20 de septiembre de 2002, 19 de mayo de 2003, 4 de
marzo de 2003, 29 de enero de 2004, 15 de mayo de 2004, 7
de diciembre de 2004, 10 de marzo de 2006, 13 de enero de
2006, 17 de enero de 2006, 16 constancias de precepciones
y retenciones 2001y 2002; escrito de fecha 10 y 12 de marzo
de 2008, datos de la C. Mayra Neli Chávez Ortega, aviso de
alta del trabajador al Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado, contratos individual
de trabajo por tiempo indeterminado del 22 de febrero de
2002, 25 de febrero de 2003, 17 de febrero de 2004, 14 de
enero de 2005, 13 de enero de 2006, 18 de abril de 2006, 20
de enero de 2007 préstamo externo de la biblioteca con fecha
de entrega 18 de abril de 2008, que se objetó en términos
generales, documentos todos que son exhibidos en copia
simple y no fueron debidamente perfeccionados, carecen del
valor probatorio pretendido por el oferente, sirviendo de
apoyo a lo anterior la jurisprudencia siguiente:---------------------
“Jurisprudencia IV.3o. J/23, Novena Época, emitida por el Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, Tomo: III, Mayo de 1996 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, página 510.------------
“DOCUMENTOS OFRECIDOS EN FOTOCOPIAS SIMPLES, VALOR PROBATORIO DE. No se puede otorgar valor probatorio aun cuando no hayan sido objetadas en cuanto a su autenticidad, las copias simples de un documento, pues al no tratarse de una copia certificada, no es posible presumir su conocimiento, pues dichas probanzas por sí solas, y dada su naturaleza, no son susceptibles de producir convicción plena sobre la veracidad de su contenido, por la facilidad con la que se pueden confeccionar, por ello, es menester adminicularlas con algún otro medio que robustezca su fuerza probatoria, razón por la que sólo tienen el carácter de indicio al no haber sido perfeccionadas.”.------------
“No. Registro: 191,071, Jurisprudencia, Materia(s): Laboral, Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XII, Octubre de 2000, Tesis: I.9o.T. J/43, Página: 1144. COPIA SIMPLE O FOTOSTÁTICA. EL PERFECCIONAMIENTO PROPUESTO DE QUIEN LA OFRECE, NO DEBE DEPENDER DE LA OBJECIÓN FORMULADA POR SU CONTRARIO. El artículo 798 de la Ley Federal del Trabajo, dispone que si el documento privado consiste en copia simple o fotostática, el oferente podrá solicitar, en caso de objeción, la compulsa o cotejo con el original; lo que permitiría presuponer que, únicamente en caso de que el documento privado consistente en copia simple o fotostática sea objetado, se llevará a cabo el medio de perfeccionamiento; sin embargo, tomando en consideración la tesis jurisprudencial número 32/93, sostenida por la anterior Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación del rubro: "COPIA FOTOSTÁTICA REGULADA POR EL ARTÍCULO 798 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, VALORACIÓN DE LA.", la cual otorga a los referidos documentos no objetados el rango de indicio, de la que además se desprende la precisión en el sentido de que "... puede darse el caso de que el propio oferente de la copia fotostática, aunque no sea objetada, solicite su compulsa o cotejo, señalando el lugar donde se halle el original, la que de efectuarse, perfeccionaría dicha prueba documental.", válidamente se puede considerar que, quien ofrezca un documento en copia simple o fotostática y solicite a su vez el medio de perfeccionamiento, señalando el domicilio en el que se debe llevar a cabo, éste deberá ser efectuado, con independencia de que al hacerlo haya manifestado "para el caso de objeción, solicito el cotejo o compulsa" o expresiones similares, toda vez que sería ilógico que el perfeccionamiento propuesto dependiera de que la parte contraria de quien la ofreció la objete o no, puesto que tal y como ha quedado anotado, la mencionada jurisprudencia 32/93, únicamente otorga a las copias fotostáticas sin certificar el carácter de indicio, tomándose además en cuenta que el numeral 797 de la indicada ley, precisa que
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cuando se devuelva al oferente un documento en original no objetado, deberá obrar en autos copia certificada, lo que resulta entendible, ya que no por el hecho de que el documento no sea objetado se debe determinar que al obrar en autos copia sin certificar del mismo, éstas se encuentran perfeccionadas”.-----------------------------------------------------
Constancia de pagos y retenciones del año de 2005,
que se objetó en términos generales, documento al que se le
concede pleno valor por tratarse de una documental pública
en términos del artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo de
Aplicación Supletoria a la Materia, para acreditar las
percepciones y deducciones que en forma anual percibió el
actor y del rubro “CLAVE DE PAGO (2) A1” “(2) A1. Servicios
Profesionales” además de que cubría pagos y retenciones el
iva; acuse de recibo y declaración de situación patrimonial del
19 de septiembre de 2001, que se objetó en términos
generales, documento al que se le concede pleno valor por
tratarse de una documental pública en términos del artículo
795 de la Ley Federal del Trabajo de Aplicación Supletoria a
la Materia, para acreditar que con esa fecha presentó
declaración patrimonial.--------------------------------------------------
Por su parte el demandado INSTITUTO DE
EDUCACIÓN MEDIA SUPERIOR DEL DISTRITO
FEDERAL; ofrece la confesional de la parte actora que se
desahogó en audiencia del ocho de marzo de dos mil once,
de las posiciones que le fueron formuladas y calificadas de
legales contestó a todas con un categórico “NO”, por lo que
no aporta ningún elemento de prueba; copia certificada de
recibos de honorarios de los meses de octubre, noviembre y
diciembre de dos mil siete, documento que no fue objetado, al
que se le concede pleno valor por tratarse de una documental
pública en términos del artículo 795 de la Ley Federal del
Trabajo de Aplicación Supletoria a la Materia, para acreditar
que recibía el pago de honorarios así como el del impuesto al
valor agregado; Contrato de Prestación de Servicios
Profesionales del 20 de enero de 2007, del que se desprende
que los servicios del actor consistían en: “APOYO EN LA
PLANEACIÓN Y EJECUCIÓN DE LOS PLANES Y PROGRAMA DE
ESTUDIO A TRAVÉS DE CURSOS, TUTORÍAS, SEGUIMIENTO,
ACOMPAÑAMIENTO Y EVALUACIÓN DEL APRENDIZAJE DE LOS
ESTUDIANTES, ASÍ COMO LA INVESTIGACIÓN PERTINENTE A LOS
PROCESOS EDUCATIVOS DEL SISTEMA DE BACHILLERATO DEL
GDF” por el periodo del 01 de enero al 31 de marzo de 2007,
recibiendo por los servicios contratados la cantidad de
$17,310.43 (DIECISIETE MIL TRESCIENTOS DIEZ PESOS
43/100 M. N.); Contrato de Prestación de Servicios
Profesionales del 13 de enero de 2006, del que se desprende
que los servicios del actor consistían en: “APOYO EN LA
PLANEACIÓN Y EJECUCIÓN DE LOS PLANES Y PROGRAMA DE
ESTUDIO A TRAVÉS DE CURSOS, TUTORÍAS, SEGUIMIENTO,
ACOMPAÑAMIENTO Y EVALUACIÓN DEL APRENDIZAJE DE LOS
ESTUDIANTES, ASÍ COMO LA INVESTIGACIÓN PERTINENTE A LOS
PROCESOS EDUCATIVOS DEL SISTEMA DE BACHILLERATO DEL
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GDF” por el periodo del 01 de enero al 31 de marzo de 2006,
recibiendo por los servicios contratados la cantidad de
$50,418.26 (CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS
DIECIOCHO PESOS 26/100 M. N.); Contrato de Prestación
de Servicios Profesionales del 14 de enero de 2005, del que
se desprende que los servicios del actor consistían en:
“APOYO EN LA PLANEACIÓN Y EJECUCIÓN DE LOS PLANES Y
PROGRAMA DE ESTUDIO A TRAVÉS DE CURSOS, TUTORÍAS,
SEGUIMIENTO, ACOMPAÑAMIENTO Y EVALUACIÓN DEL
APRENDIZAJE DE LOS ESTUDIANTES, ASÍ COMO LA
INVESTIGACIÓN PERTINENTE A LOS PROCESOS EDUCATIVOS
DEL SISTEMA DE BACHILLERATO DEL GDF” por el periodo del 01
de enero al 31 de marzo de 2005, recibiendo por los servicios
contratados la cantidad de $48,952.17 (CUARENTA Y OCHO
MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS 17/100 M.
N.) Contrato de Prestación de Servicios Profesionales del 17
de febrero de 2004, del que se desprende que los servicios
del actor consistían en: “APOYO EN LA PLANEACIÓN Y
EJECUCIÓN DE LOS PLANES Y PROGRAMA DE ESTUDIO A
TRAVÉS DE CURSOS, TUTORÍAS, SEGUIMIENTO,
ACOMPAÑAMIENTO Y EVALUACIÓN DEL APRENDIZAJE DE LOS
ESTUDIANTES, ASÍ COMO LA INVESTIGACIÓN PERTINENTE A LOS
PROCESOS EDUCATIVOS DEL SISTEMA DE BACHILLERATO DEL
GDF” por el periodo del 01 de enero al 31 de diciembre de
2004, recibiendo por los servicios contratados la cantidad de
$195,807.12 (CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL
OCHOCIENTOS SIETE PESOS 12/100 M. N.); Contrato de
Prestación de Servicios Profesionales del 25 de febrero de
2003, del que se desprende que los servicios del actor
consistían en: “APOYO EN LA PLANEACIÓN Y EJECUCIÓN DE
LOS PLANES Y PROGRAMA DE ESTUDIO A TRAVÉS DE CURSOS,
TUTORÍAS, SEGUIMIENTO, ACOMPAÑAMIENTO Y EVALUACIÓN
DEL APRENDIZAJE DE LOS ESTUDIANTES, ASÍ COMO LA
INVESTIGACIÓN PERTINENTE A LOS PROCESOS EDUCATIVOS
DEL SISTEMA DE BACHILLERATO DEL GDF” por el periodo del 01
de enero al 31 de diciembre de 2003, recibiendo por los
servicios contratados la cantidad de $190,104.00 (CIENTO
NOVENTA MIL CIENTO CUATRO PESOS 00/100 M. N.);
Contrato de Prestación de Servicios Profesionales del 22 de
febrero de 2002, del que se desprende que los servicios del
actor consistían en: “CONSULTORIA EN IMPARTICIÓN DE
CURSOS Y TUTORIAS EN EL PLANTEL DEL SISTEMA DE
BACHILLERATO DEL GOBIERNO DEL DF.” por el periodo del 01
de enero al 31 de diciembre de 2002, recibiendo por los
servicios contratados la cantidad de $180,384.00 (CIENTO
OCHENTA MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO
PESOS 00/100 M. N.); Contrato de Prestación de Servicios
Profesionales del 16 de agosto de 2001, del que se
desprende que los servicios del actor consistían en:
“CONSULTORIA EN LA IMPARTICIÓN DE CURSOS Y TUTORIAS EN
EL PLANTEL DEL SISTEMA DE BACHILLERATO DEL GOBIERNO
DEL DF” por el periodo del 16 de agosto al 31 de diciembre de
21
2001, recibiendo por los servicios contratados la cantidad de
$67,644.23 (SESENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS
CUARENTA Y CUATRO PESOS 23/100 M. N.);
comparecencia del 6 de marzo del 2008 en el expediente T-
SE/IEMS/DG/DJ/35L1, documento que no fue objetado,
documento al que se le concede pleno valor por tratarse de
una documental pública en términos del artículo 795 de la Ley
Federal del Trabajo de Aplicación Supletoria a la Materia,
para acreditar que compareció el actor ante la Dirección
jurídica del Instituto de Educación Media Superior del Distrito
Federal; constancia de hechos del 13 de febrero de 2008,
documento que no fue objetado, documento al que se le
concede pleno valor por tratarse de una documental pública
en términos del artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo de
Aplicación Supletoria a la Materia, para acreditar el
comportamiento del actor en el plantel del Instituto citado;
escrito del actor de fecha 7 de marzo de 2008, documento
que no fue objetado, documento al que se le concede pleno
valor por tratarse de una documental pública en términos del
artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo de Aplicación
Supletoria a la Materia, para acreditar las manifestaciones del
actor sobre las imputaciones que le fueron hechas por su
comportamiento; escrito del actor de fecha 8 de marzo de
2008, documento que no fue objetado, documento al que se
le concede pleno valor por tratarse de una documental
pública en términos del artículo 795 de la Ley Federal del
Trabajo de Aplicación Supletoria a la Materia, para acreditar
su inconformidad porque no se le ha dado a conocer las
faltas de conducta que se le imputan; escrito del 4 de marzo
de 2008, documento que no fue objetado, documento al que
se le concede pleno valor por tratarse de una documental
pública en términos del artículo 795 de la Ley Federal del
Trabajo de Aplicación Supletoria a la Materia, de cuyo
contenido se desprende que se exige por el personal del
plantel que la situación del actor ha sido poco clara;
comparecencia del 26 de marzo de 2008 en el expediente T-
SE/IEMS/DG/DJ/35L1, documento que no fue objetado, al
que se le concede pleno valor por tratarse de una documental
pública en términos del artículo 795 de la Ley Federal del
Trabajo de Aplicación Supletoria a la Materia, de cuyo
contenido se desprende que comparece la C. Yanelt Mata
Linares y ratifica la constancia de hechos del 13 de febrero de
2008; comparecencia del 26 de marzo de 2008 en el
expediente T-SE/IEMS/DG/DJ/35L1, documento que no fue
objetado, al que se le concede pleno valor por tratarse de una
documental pública en términos del artículo 795 de la Ley
Federal del Trabajo de Aplicación Supletoria a la Materia, de
cuyo contenido se desprende que comparece la C. Yazmin
Ensaustegui Gutierrez y ratifica la constancia de hechos del
13 de febrero de 2008; comparecencia del 26 de marzo de
2008 en el expediente T-SE/IEMS/DG/DJ/35L1, documento
23
que no fue objetado, documento al que se le concede pleno
valor por tratarse de una documental pública en términos del
artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo de Aplicación
Supletoria a la Materia, de cuyo contenido se desprende que
comparece el C. Samuel Maca García y manifiesta que 3
alumnas le han señalado que el actor las acosaba
sexualmente; comparecencia del 31 de marzo de 2008 en el
expediente T-SE/IEMS/DG/DJ/35L1, documento que no fue
objetado, al que se le concede pleno valor por tratarse de una
documental pública en términos del artículo 795 de la Ley
Federal del Trabajo de Aplicación Supletoria a la Materia, de
cuyo contenido se desprende que comparece la C. Karina
Emigdio Molina y ratifica la constancia de hechos del 22 de
febrero de 2008; comparecencia del 31 de marzo de 2008 en
el expediente T-SE/IEMS/DG/DJ/35L1, no fue objetado, al
que se le concede pleno valor por tratarse de una documental
pública en términos del artículo 795 de la Ley Federal del
Trabajo de Aplicación Supletoria a la Materia, de cuyo
contenido se desprende que comparece la C. Patricia Pérez
Villagómez y ratifica la constancia de hechos del 22 de
febrero de 2008; comparecencia del 31 de marzo de 2008 en
el expediente T-SE/IEMS/DG/DJ/35L1, que no fue objetado,
al que se le concede pleno valor por tratarse de una
documental pública en términos del artículo 795 de la Ley
Federal del Trabajo de Aplicación Supletoria a la Materia, de
cuyo contenido se desprende que comparece la C. Angelica
Ensaustegui Gutierrez y ratifica la constancia de hechos del
22 de febrero de 2008; cedula de notificación del 18 de abril
de 2008, que no fue objetado, al que se le concede pleno
valor por tratarse de una documental pública en términos del
artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo de Aplicación
Supletoria a la Materia, para acreditar que se le notificó al
actor la resolución de fecha 10 de abril de 2008; resolución
SE/IEMS/DG/DJ/001/08 del 10 de abril de 2008, dictada en el
expediente T-SE/IEMS/DG/DJ/35L1, que no fue objetado, al
que se le concede pleno valor por tratarse de una documental
pública en términos del artículo 795 de la Ley Federal del
Trabajo de Aplicación Supletoria a la Materia, de cuyo
contenido se desprende que se resolvió dar por rescindido sin
responsabilidad para el Instituto de Educación Media Superior
del Distrito Federal; constancia de hechos del 22 de febrero
de 2008, que no fue objetado, al que se le concede pleno
valor por tratarse de una documental pública en términos del
artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo de Aplicación
Supletoria a la Materia, de cuyo contenido se desprende en el
que se narran los hechos en que incurrió el actor con
alumnas del plantel del instituto citado; ofrece la instrumental
de actuaciones y la presuncional legal y humana que se
valora en todo lo que favorezca al oferente.---------------
25
Analizadas las pruebas ofrecidas por la demandada
para acreditar sus excepciones y defensas y en especial los
contratos de prestación de servicios profesionales y recibos
de pago, se concluye que con las mismas se acredita la
existencia de una contratación bajo el régimen de honorarios
o prestación de servicios profesionales, tratándose de una
relación de origen civil, por lo que con fundamento en lo
establecido por el artículo 8 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, queda excluida de la
aplicación de esta ley, por lo que se absuelve al Titular
demandado INSTITUTO DE EDUCACIÓN MEDIA
SUPERIOR DEL DISTRITO FEDERAL del cumplimiento de
la reinstalación, del pago de salarios caídos, de aguinaldo,
vacaciones, prima vacacional, tiempo extra, a la entrega de
comprobantes de pago de aportaciones al Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado, Fondo de Vivienda del Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, Sistema
de Ahorro para el Retiro (SAR), salarios devengados.-----------
Por lo anteriormente expuesto y fundado en términos
del artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, este Tribunal resuelve el presente juicio
laboral apreciando en conciencia las pruebas que se
ofrecieron y a verdad sabida y buena fe guardada, se: ---------
R E S U E L V E:
PRIMERO.- El actor ALVARO VIDAL MADRID no
acreditó la procedencia de su acción y el titular de la
SECRETARIA DE EDUCACION PUBLICA DEL DISTRITO
FEDERAL y el INSTITUTO DE EDUCACIÓN MEDIA
SUPERIOR DEL DISTRITO FEDERAL justificaron sus
excepciones y defensas, en consecuencia: -------------------------
SEGUNDO.- Se absuelve al Titular de la
SECRETARIA DE EDUCACION PUBLICA DEL DISTRITO
FEDERAL y el INSTITUTO DE EDUCACIÓN MEDIA
SUPERIOR DEL DISTRITO FEDERAL de la reinstalación,
del pago de salarios caídos, de aguinaldo, vacaciones, prima
vacacional, tiempo extra, a la entrega de comprobantes de
pago de aportaciones al Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado, Fondo de Vivienda
del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado, Sistema de Ahorro para el Retiro
(SAR), salarios devengados, lo anterior en base a lo fundado
y motivado en el considerando III de la presente resolución.---
27
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES y
en su oportunidad archívese el presente asunto como
definitivamente concluido.-----------------------------------------------
MGPT*tgr.*
A S I, DEFINITIVAMENTE JUZGANDO LO RESOLVIERON Y FIRMARON LOS CC. MAGISTRADOS QUE INTEGRAN LA CUARTA SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE POR UNANIMIDAD DE VOTOS EN EL PLENO CELEBRADO ESTA MISMA FECHA.- DOY FE.----------------------------------------------------------------------
MAGISTRADO PRESIDENTE
LIC. MARIO EMILIO GARZÓN CHAPA
MAGISTRADO REPRESENTANTE DEL GOBIERNO FEDERAL
LIC. NICEFORO GUERRERO REYNOSO
MAGISTRADO REPRESENTANTE DE LOS TRABAJADORES
LIC. HUMBERTO CERVANTES VEGA
SECRETARIO GENERAL AUXILIAR
LIC. ALEJANDRO MARQUEZ MOTA