expediente 4432/12€¦ · dé, desde el despido injustificado y hasta que sea reinstalada y de la...
TRANSCRIPT
EXPEDIENTE 4432/12
C. PÉREZ TRUJILLO ROSALÍA
VS.
PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
REINSTALACIÓN.
SÉPTIMA SALA
L A U D O
Ciudad de México a doce de abril de dos mil dieciséis.
VISTOS para dictar nuevo laudo en el expediente 4432/12, a fin de
cumplimentar en sus términos la Ejecutoria D.T.1097/2015, del
índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materia del Trabajo del
Primer Circuito, con residencia en la Ciudad de México, que emitió
el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la
Novena Región con residencia en Zacatecas, Zacatecas, en
sesión celebrada del tres de marzo de dos mil dieciséis.
R E S U L T A N D O
PRIMERO. Emisión de laudo. Esta Séptima Sala del Tribunal
Federal de Conciliación y Arbitraje, satisfechos todos los trámites
de ley, con fecha cinco de junio de dos mil quince, dictó un laudo,
cuyos puntos resolutivos textualmente dicen:
“PRIMERO. La parte actora acreditó en parte los extremos de su acción y la demandada justificó en parte sus excepciones y defensas. SEGUNDO. Se absuelve a la Procuraduría General de la República de reinstalar a la C. PÉREZ TRUJILLO ROSALÍA, en los mismos términos y condiciones en que ha desempeñado su trabajo como Jefe Polivalente Administrativo, con clave CF34819, así como al pago de salarios vencidos, que se generen desde la fecha del despido y hasta que se cumplimente el laudo, del reconocimiento como tiempo efectivo de trabajo, el tiempo que se dé, desde el despido injustificado y hasta que sea reinstalada y de la nulidad del oficio No. OM/0455/12. Lo anterior en términos de lo expresado en el CONSIDERANDO TERCERO de esta resolución. TERCERO. Se condena a la Procuraduría General de la República al pago de horas extras por el periodo del 27 de abril al 31 de mayo de 2011 y del 1 de julio al 27 de abril de 2012. Lo
EXP. NÚMERO 4432/12 2
anterior en términos de lo expresado en el CONSIDERANDO TERCERO de esta resolución.” SEGUNDO. Juicio de Amparo. Inconforme con dicha resolución
la Procuraduría General de la República, promovió juicio de
amparo bajo el número D.T. 1097/2015, admitido por el Tercer
Tribunal Colegiado en Materia del Trabajo del Primer Circuito, con
residencia en la Ciudad de México y resuelto por el Primer
Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Novena
Región con residencia en Zacatecas, Zacatecas, bajo el número
54/2016, toda vez que fue remitido a éste mediante oficio
STCCNO/1212/2015, del veintinueve de junio de dos mil quince,
cuyo único punto resolutivo dispone:
“ÚNICO.- La justicia de la Unión ampara y protege a la Procuraduría General de la República contra la autoridad y por el acto precisados en el resultando primero de esta ejecutoria, para los efectos que se indican en el último condimentado de la misma.”
Y los efectos para los cuales se concedió el amparo obedecen a:
“Ante lo fundado de los conceptos de violación, precede conceder el amparo y protección de la Justicia de la Unión, para que la autoridad responsable: a) Deje sin efecto el laudo reclamado. b) En su lugar emita otro, en el que reitere los aspectos que no fueron materia de concesión y, conforme las consideraciones expuestas en esta sentencia, se pronuncie en relación con la prestación del pago de horas extras respecto a la prueba confesional de la trabajadora y de los testimonios de Nancy Maribel Sánchez Ríos e Israel Arteaga Rodríguez en la parte ya destacada en esta ejecutoria y con libertad de jurisdicción decida lo que en derecho corresponda, como lo exige el artículo 77 de la Ley de Amparo.” TERCERO. Demanda. Mediante escrito presentado ante este
Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje el cinco de junio de
dos mil doce (hojas 1 a 7), la C. PÉREZ TRUJILLO ROSALÍA,
mediante apoderado legal, demandó de la Procuraduría General
de la República y de la Unidad Especializada en Investigación de
Delitos Fiscales y Financieros, el pago y cumplimiento de las
siguientes prestaciones:
EXP. NÚMERO 4432/12 3
1. La reinstalación de la actora, en los mismos términos y
condiciones en que ha desempeñado su trabajo para los
demandados.
2. El pago de los salarios vencidos, que se generen desde la fecha
del despido y hasta que se cumplimente el laudo.
3. El reconocimiento como tiempo efectivo de trabajo, el tiempo
que se dé, desde el despido injustificado y hasta que sea
reinstalada la actora.
4. El pago de tres horas extras diarias a favor de la actora, por el
último año de servicios prestados para las demandadas, las cuales
laboró de lunes a viernes de cada semana, a partir de las 15:00
horas, horario en que empezó a transcurrir el tiempo extraordinario
y hasta las 18:00 horas.
5. La nulidad del oficio No. OM/0455/12, del 27 de abril de 2012,
de la Procuraduría General de la República, Oficialía Mayor,
dirigido a la actora, con el cual las demandadas pretendan
imputarle una supuesta causa de despido.
En el capítulo de hechos, señaló:
1. La actora ingresó a prestar sus servicios para las demandadas
a partir del 16 de enero de 1999, para desempeñar labores
administrativas, clave presupuestal 5001103 CF3481900650, con
la categoría de Secretaría Ejecutiva “B”, consistiendo sus
actividades en: transcribir informes, textos y diversos documentos,
manejo de máquina de escribir y/o procesador de textos, toma de
dictados; cuando se requiere realiza otras tareas de oficina, como
son: compaginar, engrapar, ensobrar, atender llamadas
telefónicas, archivar física o electrónicamente los documentos
transcritos, recibir, registrar, distribuir y controlar la
correspondencia, y documentación, operar impresoras
electrónicas y fotocopiadoras, en un horario de trabajo de las 9:00
a las 15:00 horas de lunes a viernes de cada semana, recibiendo
como último salario asignado la cantidad de $4, 947.50 (cuatro mil
EXP. NÚMERO 4432/12 4
novecientos cuarenta y siete pesos 50/100 M.N.) quincenales
menos deducciones, le fue pagado el 30 de abril de 2012, con el
cheque número 129915847, la cantidad de $2,838.46 (dos mil
ochocientos treinta y ocho pesos 46/100 M.N.), condiciones de
trabajo dadas por la parte demandada y corroborada por el Lic.
Rodolfo Ramírez Martínez (Titular de la mesa 10 de Delitos
Financieros), y el Lic. Juan Luis Molina Pérez (Director adjunto y
Titular de la Unidad de Delitos Financieros.
2. Señaló que a pesar de que las demandadas le asignaron a la
actora una jornada de trabajo de las 9:00 a las 15:00 horas de
lunes a viernes de cada semana, su horario de salida era a las
18:00 horas, por lo que trabajó tres horas extras diarias, como
quedó registrado en el control de asistencias de la parte
demandada.
3. Manifestó que debido a su dedicación, constancia y buen
desempeño, las demandadas le otorgaron y reconocieron diversos
cursos y constancias, entre los que se encuentran: Liderazgo
como habilidad directiva, Ortografía, Perspectiva de género, Ética
del personal de la P.G.R., Trabajo en equipo, Diagnóstico y
Programación, Servicio al usuario en situación de crisis e imagen
profesional, EFICAP IV. Elementos fundamentales del servicio
público, Introducción a la informática, Manejo de programas de
cómputo Word 2007, Redacción, señalando que todos y cada uno
de los cursos, constancias y reconocimientos son determinados
para la capacitación de una secretaria.
4. Comentó que el 13 de diciembre de 2011, le autorizaron su
vacaciones del 19 de diciembre de 2011 al 2 de enero de 2012,
pero a partir del 16 de diciembre de 2011, el Lic. Rafael Patiño
Reyes (enlace administrativo de la UEIDFF), empezó a hostigar a
la actora, exigiéndole su renuncia, ya que él sabía que había
reprobado los exámenes que le hicieron a la actora en marzo y
octubre de 2011, lo que inspiró desconfianza en la actora, en
razón de que los últimos exámenes los pasó, como lo fue el del 12
de octubre de 2011. Situación que se repitió al regresar la actora
de sus vacaciones, e incluso, no le pagaron sus salarios en la
EXP. NÚMERO 4432/12 5
forma acostumbrada porque según estaba dada de baja por
instrucciones del Lic. Rafael Patiño Reyes, al grado que la actora
solicitó se le informara por escrito de su situación laboral y
comunicó a sus superiores del acoso del que fue objeto para que
renunciara.
5. Señaló que el 27 de abril de 2012, el Lic. Rafael Patiño Reyes,
le pidió a la actora, quien se encontraba con la C. Hilda Patricia
Cab Hernández, pasara a su oficina, percatándose de ello la C.
Laura Alicia Navarro Berber. Acto seguido al pasar la actora a la
oficina del Lic. Rafael Patiño Reyes, éste se encontraba con dos
personas, quienes no se identificaron y de inmediato le
comunicaron que iban de la Oficialía Mayor a notificarle su cese,
ya que no pasó los exámenes de confianza de 2011, motivo por el
que la actora, lo firmó de inconformidad por violar sus derechos
laborales, en razón de que ella no era trabajadora de confianza, ni
mucho menos incurrió en alguna causal del artículo 46 de la Ley
Burocrática, por lo que a todas luces resulta ilegal el cese, amén
de ser nulo en cuanto a la forma y fondo, en virtud de que el
mismo no es aplicable a la actora por el nombramiento que tiene
desde su contratación, el cual no está contemplado en el artículo 5
de la Ley en cita, por lo que no es trabajadora de confianza, dado
que es de explorado derecho que la calidad de confianza de un
trabajador al servicio del estado, depende de que el puesto sea
uno de los enunciados expresamente con tal categoría por el
artículo 5 de dicha ley, además el documento tampoco indica las
razones y motivos por los cuales hacen efectivo el cese, ni mucho
menos está fundado y motivado, y tan solo se concretan a señalar
supuestos artículos que no son aplicables a la actora, sin
determinar las razones lógicas jurídicas de conductas de la actora
que actualicen los efectos normativos al caso concreto; por otro
lado, le manifestaron a la actora que no pasó los exámenes de
confianza de 2011, pero no se indica en el documento la fecha en
que los realizaron, la cual está firmada por dos supuestos testigos
que tan solo estampan su firma, siendo que cuando menos se
debe indicar el nombre y firma de los testigos, lo cual deja en
estado de indefensión a la actora.
EXP. NÚMERO 4432/12 6
En el capítulo de derecho invocó los preceptos legales que
consideró aplicables al conflicto planteado y ofreció las pruebas
que estimó pertinentes para acreditar la procedencia de su acción,
las que serán descritas y analizadas posteriormente.
CUARTO. Emplazamiento. Radicados los autos por este H.
Tribunal, mediante acuerdo del dieciocho de junio dos mil doce
(hoja 46), se tuvo como demandados a la Procuraduría General de
la República y a la Unidad Especializada en Investigación de
Delitos Fiscales y Financieros; asimismo se ordenó correrles
traslado con la demanda y con los documentos anexos, con
efectos de emplazamiento, a fin de que le dieran contestación,
apercibidos que de no hacerlo dentro del término concedido o de
resultar mal representados, se tendría por contestada en sentido
afirmativo, salvo prueba en contrario, de conformidad con el
artículo 136 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado. Las notificaciones correspondientes se practicaron el
veintidós de agosto de dos mil doce (hoja 48) y el diez de
septiembre de dos mil trece (hoja 285).
QUINTO. Contestación de la Procuraduría General de la
República. Mediante escrito presentado el veintinueve de agosto
de dos mil doce (hojas 50 a 96), la Procuraduría General de la
República, a través de su representante legal, dio contestación a
la demanda, negando la procedencia de las prestaciones
reclamadas.
Controvirtiendo los hechos de la siguiente manera:
1. Lo contestó de la siguiente manera:
a) Por lo que respecta a la fecha de ingreso a la Procuraduría
General de la República, es cierto, toda vez que la actora
ingresó con fecha 16 de enero de 1999.
b) Por lo que refiere a la clave presupuestal, se niega, toda
vez que la clave con la cual ingresó fue la 500 CF4807
008.
EXP. NÚMERO 4432/12 7
c) Con relación a la categoría que señala que ingresó de
Secretaria Ejecutiva “B”, es cierto, precisando que el tipo
de empleo era de confianza.
d) En lo que respecta al horario asignado, es cierto, toda vez
que todo el tiempo ha laborado de 9:00 a 15:00 horas, de
lunes a viernes.
e) En lo referido al último salario que recibía la actora, se
niega, en virtud de que su salario era el identificado con el
concepto 07, mismo que corresponde a la cantidad de
$3,212.50 quincenales, menos los comprobantes de pago
números 120013199 y 120014398, que exhibió la actora
como prueba.
f) Por lo que se refiere a las funciones que señala, se
niegan, teniendo la carga de la prueba la actora, para
acreditar sus afirmaciones, pero al omitir hacerlo, se
demuestra lo improcedente de su reclamo.
2. Se contestó parcialmente cierto, por lo que hace al horario de
labores, siendo este de 9:00 a 15:00 horas, se niega que la actora
en algún momento haya laborado tiempo extraordinario.
3. Ni se afirmó ni se negó, toda vez que no es un hecho propio.
4. Se negó, siendo lo cierto que la autorización de las vacaciones
correspondientes al segundo periodo de 2011, fueron del 19 al 30
de diciembre de 2011 y no como manifiesta la actora; ahora por lo
que refiere a que los últimos exámenes los pasó, como lo fue el
del 12 de octubre de 2011, es de precisarse que dichos exámenes
corresponden al Curso de Transparencia y Acceso a la
Información PGR/1717/CTAI/09/11, no a las evaluaciones que
realiza el Centro de Evaluación y Control de Confianza de la
Procuraduría General de la República.
5. Se niega, siendo lo cierto que la actora se desempeñaba en
una plaza de confianza, como lo es la de Jefe Polivalente
Administrativo y no como lo señala la actora en su escrito inicial
de demanda.
Opuso las siguientes excepciones y defensas:
EXP. NÚMERO 4432/12 8
1. EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO. En contra
de las prestaciones marcadas bajo los numerales 1, 2, 3 y 4, toda
vez que la actora ocupó el cargo de Jefe Polivalente
Administrativo en el área de la Fiscalía de Delitos Financieros,
adscrita a la Unidad Especializada en Investigación de Delitos
Fiscales y Financieros en la Procuraduría General de la
República, la que tiene como competencia la investigación de los
siguientes delitos: a) Fraude previsto en el Código Penal Federal,
b)Los comprendidos en el Código Fiscal de la Federación y c) Los
previstos en la Ley del Seguro Social y en las leyes especiales
relativas a las instituciones del sistema financiero, en términos del
artículo 29, fracción II, del Reglamento de la Ley Orgánica de la
Procuraduría General de la República y los artículos 3 y 8 de la
Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada, por lo cual fue
miembro de una Institución Policial como lo es la Procuraduría
General de la República.
Por lo que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 123,
Apartado B, fracción XIII de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, que establece que los miembros de las
instituciones policiales, se regirán por sus propias leyes, y en tal
virtud la demandante al haberse desempeñado en el cargo de
Jefe Polivalente Administrativo, en dicha Procuraduría, la cual es
una Institución Policial, se encuentra excluida del régimen de
aplicación de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado.
2. EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO. Respecto
de las prestaciones consistentes en la reinstalación, pago de
salarios caídos y prestaciones accesorias, en la plaza de Jefe
Polivalente Administrativo, toda vez que la actora no acredita
contar con una plaza de base, o que sea personal que pertenezca
al Servicio Profesional de Carrera, por lo que es personal de
confianza, ello por disposición legal, en términos del artículo 13 de
la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República el
cual establece:
EXP. NÚMERO 4432/12 9
“Artículo 13.- El personal de la Procuraduría General de la República se organizará como sigue: I. Los agentes del Ministerio Público de la Federación, los agentes de la Policía Federal Ministerial y los peritos, quedarán sujetos al Servicio Profesional de Carrera, salvo en los casos previstos en los artículos 37 y 38, en los términos de los artículos 21 y 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, del reglamento respectivo y demás disposiciones aplicables; II. El personal de base deberá aprobar las evaluaciones de control de confianza, del desempeño y de competencias profesionales que establece esta ley y estará sujeto al sistema de profesionalización que establezcan las disposiciones aplicables. En caso de que resulten no aptos, se darán por terminados los efectos del nombramiento, conforme a lo dispuesto por la Ley Federal de Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B del Artículo 123 Constitucional, y III. Las funciones del personal distinto del ministerial, policial y pericial, así como del señalado en la fracción anterior, son de confianza para todos los efectos legales. Dicho personal estará sujeto a la evaluación de control de confianza, del desempeño y de competencias profesionales y al sistema de profesionalización que establezcan las disposiciones aplicables; en ningún caso será considerado miembro de los servicios de carrera, y los efectos de su nombramiento podrán darse por terminados en cualquier momento. El reglamento de esta ley señalará los servidores públicos que, sin tener el nombramiento de agente del Ministerio Público de la Federación, por la naturaleza de sus funciones deban ejercer las atribuciones que correspondan a éste. Dichos servidores públicos quedarán comprendidos en la fracción III de este artículo. La Procuraduría General de la República contará con un sistema de profesionalización en el que deberá participar todo el personal de la misma, cuyas características estarán contenidas en el reglamento de esta ley y demás normas aplicables. Además del cumplimiento de los requisitos que determine esta ley y demás normas aplicables, previo al ingreso a la Procuraduría General de la República, deberán consultarse los registros correspondientes del Sistema Nacional de Seguridad Pública.”
EXP. NÚMERO 4432/12 10
En ese sentido es pertinente señalar que la calidad de confianza
del puesto de Jefe Polivalente Administrativo que desempeñaba la
actora, es porque así lo establece la Ley Orgánica de la
Procuraduría General de la República, que es la Ley que clasifica
al personal de dicha Institución y su tipología, dado que la citada
plaza no pertenece al Servicio Profesional de Carrera y tampoco
es una plaza de base, aunado a que el Catálogo General de
Puestos y Plazas del Gobierno Federal 2011, Operativo, Enlace y
de Servidores Públicos de Mando, Puestos por Grupo y Ramas,
cataloga la referida plaza como de confianza.
3. EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO. Respecto
de todas y cada una de las prestaciones que señala la actora,
toda vez que la misma fue personal de confianza, en términos del
artículo 73 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad
Pública, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de
enero de 2009, el cual señala:
“Artículo 73.- Las relaciones jurídicas entre las Instituciones Policiales y sus integrantes se rigen por la fracción XIII, del apartado B, del artículo 123, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la presente Ley y demás disposiciones legales aplicables. Todos los servidores públicos de las Instituciones Policiales en los tres órdenes de gobierno que no pertenezcan a la Carrera Policial, se considerarán trabajadores de confianza. Los efectos de su nombramiento se podrán dar por terminados en cualquier momento, de conformidad con las disposiciones aplicables, y en caso de que no acrediten las evaluaciones de control de confianza.”
Toda vez que la actora, al desempeñarse en el cargo de Jefe
Polivalente Administrativo, de conformidad con lo señalado en el
artículo anterior, ésta no se trata del personal que pertenezca a
Carrera Policial, por lo que es inconcuso que la naturaleza jurídica
de dicha categoría es de confianza, en virtud de que así se
abstrae de la aludida Ley General del Sistema Nacional De
Seguridad Pública, de ahí que la Procuraduría demandada, no
está obligada a demostrar las funciones inherentes a dicha
categoría antes citada, pues se insiste que la propia Ley en
EXP. NÚMERO 4432/12 11
comento, le da la calidad de confianza, en términos del artículo 7
de la Ley Burocrática.
4. EXCEPCIÓN DE PROHIBICIÓN CONSTITUCIONAL Y LEGAL
PARA QUE LOS SERVIDORES PÚBLICOS, QUE RESULTEN
NO APROBADOS EN EL PROCESO DE CONTROL DE
CONFIANZA, PRESTEN SUS SERVICIOS EN INSTITUCIONES
DE SEGURIDAD PÚBLICA. Respecto de la prestación
consistente en la reinstalación que reclama la actora, toda vez
que resultó no aprobada en su evaluación conjunta de control de
confianza practicadas por el Centro de Evaluación y Control de
Confianza de la Procuraduría demandada, por lo que tiene
imposibilidad constitucional y legal para prestar sus servicios en la
Institución, y con más razón es improcedente su reinstalación, ya
que en el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, se indica que el Ministerio Público y las
Instituciones Policiales de los tres órdenes de gobierno, deberán
coordinarse entre sí para cumplir con los objetivos de la seguridad
pública y conformarán el Sistema Nacional de Seguridad Pública,
que estará sujeto entre otras bases, a la regulación de la
selección, ingreso, formación, permanencia, evaluación,
reconocimiento, y certificación de los integrantes de las
instituciones de seguridad pública.
Por su parte, en el artículo 49 de la Ley Orgánica de la
Procuraduría General de la República, se dispone que los
servidores públicos de la institución, deberán someterse y aprobar
los procesos de evaluación de control de confianza, del
desempeño y de las competencias profesionales.
Asimismo, en el artículo 57 del citado ordenamiento legal se
establece que los servidores públicos de la institución que no
aprueben los procesos de evaluación de control de confianza, del
desempeño o de competencias profesionales, dejarán de prestar
sus servicios en la Procuraduría, de conformidad con las
disposiciones legales aplicables.
EXP. NÚMERO 4432/12 12
5. EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO. Respecto
de las prestaciones señaladas bajo los numerales I, 2, 3 y 4, en
virtud de que la actora no realizaba funciones que sean
consideradas como de una trabajadora de base, así como que
laboró tiempo extraordinario, y menos aún que se trate de un
despido injustificado, por lo que al negarse lisa y llanamente,
dicha situación, el demandante tiene la carga de la prueba para
acreditar su afirmación, de conformidad con el artículo 82 del
Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación
supletoria a la materia.
6. EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO. En contra
de todas y cada una de las prestaciones reclamadas por la
actora, en virtud de que al ocupar la plaza de Jefe Polivalente
Administrativo, en el área de la Fiscalía de Delitos Financieros,
adscrita a la Unidad Especializada en Investigación de Delitos
Fiscales y Financieros, en la Subprocuraduría de Investigación
Especializada en Delitos Federales de la Procuraduría General de
la República, la cual es considerada de confianza, realizaba en la
misma, las funciones inherentes a su cargo, consideradas de
confianza, por ende se actualiza lo dispuesto en el artículo 5
fracción II, inciso b) de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado.
Asimismo señaló que la actora en el puesto de Jefe Polivalente
Administrativo, realizó las siguientes funciones:
Integraba los archivos de la información que tienen bajo
revisión y seguimiento los Agentes del Ministerio Público de
la Federación.
Gestionaba y entregaba la información que envían los
Agentes del Ministerio Público de la Federación a los
Juzgados.
Capturaba la información técnico-jurídica, oficios y notas
informativas que integran los Agentes del Ministerio Público
de la Federación.
Apoyaba en la integración de la Averiguación Previa.
EXP. NÚMERO 4432/12 13
Recibía y verificaba la documentación para la debida
integración de la Averiguación Previa.
Recibía, verificaba y cancelaba todas y cada una de las
fojas de que conste la Averiguación Previa.
Recibía, verificaba y foliaba todas y cada una de las fojas
de que conste la Averiguación Previa.
Realizaba el fotocopiado a originales de las Averiguación
Previas para hacer duplicados de las mismas.
Manejaba y tenía a su cargo información clasificada como
reservada y confidencial contenida en las averiguaciones
previas a las cuales tenía acceso, con motivo del
desempeño de sus funciones.
En ese orden de ideas, al haber sido trabajadora de confianza, no
goza de los derechos que tienen los trabajadores de base como lo
es el de la inamovilidad en el empleo y en términos de lo
dispuesto por el artículo 8 de la Ley Federal de los Trabajadores
al Servicio del Estado, queda excluida del régimen de dicha Ley,
no gozando de los beneficios que otorga, en consecuencia carece
de acción y derecho para reclamar las prestaciones que refiere.
7. EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO. Respecto
a las prestaciones consistentes en la reinstalación y el pago de los
salarios vencidos, en virtud de que la actora dejó de prestar sus
servicios para la demandada a partir del 28 de abril de 2012 y por
lo tanto, dejó de recibir el salario que percibía, perdiendo los
beneficios de los que goza un trabajador en activo, y toda vez que
al haber ocupado un cargo de los considerados de confianza, no
goza de estabilidad en el empleo, por ende resulta improcedente
emitir condena respecto al pago de salarios vencidos, pues son
accesorios a la suerte principal.
8. EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO. Respecto
de la prestación consistente en el pago de 3 horas extras, toda
vez que la actora realmente cubría un horario de labores de las
9:00 a las 15:00 horas, sin embargo en los artículos 22 y 27 de la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se indica:
“La duración máxima de la jornada… de trabajo será de ocho
horas”, y “Por cada seis días de trabajo disfrutará el trabajador de
EXP. NÚMERO 4432/12 14
un día de descanso, cuando menos, con goce de salario íntegro”,
por lo que si la actora laboró de las 9:00 a las 15:00 horas de
lunes a viernes, hacen una jornada de seis horas diarias, lo que
se traduce que no excedía la jornada máxima legal por semana,
por lo que no se da el supuesto de que laboró horas extras, por lo
carece de acción y derecho para reclamar el pago de dichas
horas extras, ya que no las trabajó.
En el capítulo de derecho invocó los preceptos legales que
consideró aplicables al conflicto planteado y ofreció las pruebas
que estimó pertinentes para acreditar la procedencia de su acción,
las que serán descritas y analizadas posteriormente.
SEXTO. Contestación de la Unidad Especializada en
Investigación de Delitos Fiscales y Financieros. Mediante
escrito presentado el dieciocho de septiembre de dos mil trece
(hojas 286 a 330), la Unidad Especializada en Investigación de
Delitos Fiscales y Financieros, a través de su representante legal,
dio contestación a la demanda, negando la procedencia de las
prestaciones reclamadas.
Controvirtiendo los hechos de la siguiente manera:
1. Lo negó en los términos que señala la actora, siendo lo cierto
que el cargo que desempeño como Jefe Polivalente
Administrativo, fue de confianza en términos del artículo 73 de la
Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública y del
artículo13, fracción III de la Ley Orgánica de la Procuraduría
General de la República; se niega el salario que dice percibía
quincenalmente, toda vez que en el mismo se incluyen conceptos
que no forman parte de su salario, como se acredita con los
comprobantes de percepciones y deducciones que exhibió la
actora.
2. Lo negó en los términos que refiere actora, por lo que se reitera
lo señalado al respecto en el capítulo de excepciones y defensas.
EXP. NÚMERO 4432/12 15
3 y 4. Los negó en los términos que refiere la actora, siendo lo
cierto que resultó No Aprobada en sus evaluaciones de control de
confianza.
5. Lo negó en los términos que refiere la actora, siendo lo cierto
que en la fecha que indica, se le notificó la terminación de los
efectos de su nombramiento de confianza de Jefe Polivalente
Administrativo, por haber obtenido resultado de No Aprobado en
sus evaluaciones de control de confianza.
Opuso las siguientes excepciones y defensas:
1. EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN Y DE DERECHO.
Excepción que se hace valer con fundamento en el artículo 2 de la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del estado el cual
establece lo siguiente:
“Artículo 2o.- Para los efectos de esta ley, la relación jurídica de trabajo se entiende establecida entre los titulares de las dependencias e instituciones citadas y los trabajadores de base a su servicio. En el Poder Legislativo los órganos competentes de cada Cámara asumirán dicha relación.” Conforme al precepto transcrito, para los efectos de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, la relación
jurídica de trabajo, se entiende establecida entre los Titulares de
las Dependencias y los trabajadores de base a su servicio,
situación que en el presente caso no se actualiza, toda vez que el
Titular de la Unidad Especializada en Investigación de Delitos
Fiscales y Financieros, no es el Titular de la Dependencia
demandada, esto es, de la Procuraduría General de la República,
sino solo una de sus unidades especializadas, conforme con lo
dispuesto por los artículos 2 y 10, fracción V de la Ley Orgánica
de la Procuraduría General de la República y 3, inciso F), fracción
VIII y 36 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría
General de la República.
En ese orden de ideas, la atribución señalada en el artículo 2 de
la Ley Burocrática, le corresponde únicamente al Titular de la
Institución que en el caso es el Procurador General de la
República, en términos de lo dispuesto por el artículo 102,
EXP. NÚMERO 4432/12 16
apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos.
Por lo cual carece de acción y derecho la actora para reclamar las
todas y cada una de las prestaciones, en virtud de que la relación
jurídica únicamente se entiende que existe entre los Titulares de
las Dependencias, en el caso, de la Procuraduría General de la
República, y los trabajadores de base a su servicio, calidad que
no se reúne toda vez que el demandado es Titular de la Unidad
Especializada en Investigación de Delitos Fiscales y Financieros y
no así de la Procuraduría General de la República, por ende no
hay existencia de relación laboral.
2. EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO. Respecto
de todas y cada una de las prestaciones que reclama la actora,
toda vez que el artículo 123, apartado B, fracción XIV de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece
que la ley determinará los cargos que serán considerados de
confianza.
En consecuencia y en estricto cumplimiento al mandato
constitucional en el sentido de que la ley determinará los cargos
que serán considerados de confianza, se debe observar lo
establecido en el artículo 73 de la Ley General del Sistema
Nacional de Seguridad Pública, publicada en el Diario Oficial de la
Federación el 2 de enero de 2009, el cual establece:
“Artículo 73.- Las relaciones jurídicas entre las Instituciones Policiales y sus integrantes se rigen por la fracción XIII, del apartado B, del artículo 123, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la presente Ley y demás disposiciones legales aplicables. Todos los servidores públicos de las Instituciones Policiales en los tres órdenes de gobierno que no pertenezcan a la Carrera Policial, se considerarán trabajadores de confianza. Los efectos de su nombramiento se podrán dar por terminados en cualquier momento, de conformidad con las disposiciones aplicables, y en caso de que no acrediten las evaluaciones de control de confianza.”
EXP. NÚMERO 4432/12 17
Por lo que, si la actora desempeñó el cargo de Jefe Polivalente
Administrativo, adscrita a la Unidad Especializada de
Investigación de Delitos Fiscales y Financieros, de la Procuraduría
General de la República, de conformidad con el artículo 73 de la
Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, fue
considerada como trabajadora de confianza, lo cual se confirma
con lo dispuesto por el artículo 13, fracción III de la Ley Orgánica
de la Procuraduría General de la República; sin que con ello se
transgreda lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicano.
En ese orden de ideas, la actora en el puesto que ostentaba, no
se trata de personal que pertenezca a la Carrera Policial, por lo
que es inconcuso que la naturaleza jurídica de dicha categoría fue
de confianza, en virtud de que así se abstrae de la aludida Ley
General del Sistema Nacional de Seguridad Pública aplicable al
caso; de ahí que la Procuraduría demandada no está obligada a
demostrar las funciones inherentes a la categoría de Jefe
Polivalente Administrativo, pues se insiste la propia Ley General
del Sistema Nacional de Seguridad Pública, le da la calidad de
confianza, en términos del artículo 7 de la Ley Burocrática.
3. EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO. En contra
de la prestación marcada con el numeral 1, consistente en la
reinstalación, toda vez que la actora no acredita contar con una
plaza de base, o que sea personal que pertenezca al Servicio
Profesional de Carrera, por lo que fue personal de confianza, ello
por disposición legal en términos del artículo 13 de la Ley
Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual
establece:
“Artículo 13.- El personal de la Procuraduría General de la República se organizará como sigue: I. Los agentes del Ministerio Público de la Federación, los agentes de la Policía Federal Ministerial y los peritos, quedarán sujetos al Servicio Profesional de Carrera, salvo en los casos previstos en los artículos 37 y 38, en los términos de los artículos 21 y 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, del reglamento respectivo y demás disposiciones aplicables;
EXP. NÚMERO 4432/12 18
II. El personal de base deberá aprobar las evaluaciones de control de confianza, del desempeño y de competencias profesionales que establece esta ley y estará sujeto al sistema de profesionalización que establezcan las disposiciones aplicables. En caso de que resulten no aptos, se darán por terminados los efectos del nombramiento, conforme a lo dispuesto por la Ley Federal de Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B del Artículo 123 Constitucional, y III. Las funciones del personal distinto del ministerial, policial y pericial, así como del señalado en la fracción anterior, son de confianza para todos los efectos legales. Dicho personal estará sujeto a la evaluación de control de confianza, del desempeño y de competencias profesionales y al sistema de profesionalización que establezcan las disposiciones aplicables; en ningún caso será considerado miembro de los servicios de carrera, y los efectos de su nombramiento podrán darse por terminados en cualquier momento. El reglamento de esta ley señalará los servidores públicos que, sin tener el nombramiento de agente del Ministerio Público de la Federación, por la naturaleza de sus funciones deban ejercer las atribuciones que correspondan a éste. Dichos servidores públicos quedarán comprendidos en la fracción III de este artículo. La Procuraduría General de la República contará con un sistema de profesionalización en el que deberá participar todo el personal de la misma, cuyas características estarán contenidas en el reglamento de esta ley y demás normas aplicables. Además del cumplimiento de los requisitos que determine esta ley y demás normas aplicables, previo al ingreso a la Procuraduría General de la República, deberán consultarse los registros correspondientes del Sistema Nacional de Seguridad Pública.”
Asimismo interpuso dicha excepción en virtud de que la actora
ostentaba una plaza de confianza, como lo es la de Jefe
Administrativa Polivalente, por lo que carece de acción y derecho
para reclamar su reinstalación y en consecuencia su basificación.
4. EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO. En contra
de todas y cada una de las prestaciones reclamadas por la actora,
en virtud de que esta no tenía una plaza de base, mucho menos
realizaba funciones que sean consideradas como de una
trabajadora de base, por lo que; al negarse lisa y llanamente dicha
situación, la demandante tiene la carga de la prueba para
acreditar su afirmación y al no hacerlo, es evidente que no
EXP. NÚMERO 4432/12 19
acredita los extremos de su acción y en consecuencia no se debe
condenar a la demandada.
5. EXCEPCIÓN DE PROHIBICIÓN CONSTITUCIONAL Y LEGAL
PARA QUE LOS SERVIDORES PÚBLICOS, QUE RESULTEN
NO APROBADOS EN EL PROCESO DE CONTROL DE
CONFIANZA, PRESTEN SUS SERVICIOS EN INSTITUCIONES
DE SEGURIDAD PÚBLICA. Respecto de la prestación
consistente en la reinstalación que reclama la actora, toda vez
que resultó no aprobada en su evaluación conjunta de control de
confianza practicadas por el Centro de Evaluación y Control de
Confianza de la Procuraduría demandada, por lo que tiene
imposibilidad constitucional y legal para prestar sus servicios en la
Institución, y con más razón es improcedente su reinstalación, ya
que en el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, se indica que el Ministerio Público y las
Instituciones Policiales de los tres órdenes de gobierno, deberán
coordinarse entre sí para cumplir con los objetivos de la seguridad
pública y conformarán el Sistema Nacional de Seguridad Pública,
que estará sujeto entre otras bases, a la regulación de la
selección, ingreso, formación, permanencia, evaluación,
reconocimiento, y certificación de los integrantes de las
instituciones de seguridad pública.
Por su parte, en el artículo 49 de la Ley Orgánica de la
Procuraduría General de la República, se dispone que los
servidores públicos de la institución, deberán someterse y aprobar
los procesos de evaluación de control de confianza, del
desempeño y de las competencias profesionales.
Asimismo, en el artículo 57 del citado ordenamiento legal se
establece que los servidores públicos de la institución que no
aprueben los procesos de evaluación de control de confianza, del
desempeño o de competencias profesionales, dejarán de prestar
sus servicios en la Procuraduría, de conformidad con las
disposiciones legales aplicables.
EXP. NÚMERO 4432/12 20
6. EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO. En contra
de todas y cada una de las prestaciones reclamadas por la
actora, en virtud de que al ocupar la plaza de Jefe Polivalente
Administrativo, en el área de la Fiscalía de Delitos Financieros,
adscrita a la Unidad Especializada en Investigación de Delitos
Fiscales y Financieros, en la Subprocuraduría de Investigación
Especializada en Delitos Federales de la Procuraduría General de
la República, la cual es considerada de confianza, realizaba en la
misma, las funciones inherentes a su cargo, consideradas de
confianza, por ende se actualiza lo dispuesto en el artículo 5
fracción II, inciso b) de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado.
Asimismo señaló que la actora en el puesto de Jefe Polivalente
Administrativo, realizó las siguientes funciones:
Integraba los archivos de la información que tienen bajo
revisión y seguimiento los Agentes del Ministerio Público de
la Federación.
Gestionaba y entregaba la información que envían los
Agentes del Ministerio Público de la Federación a los
Juzgados.
Capturaba la información técnico-jurídica, oficios y notas
informativas que integran los Agentes del Ministerio Público
de la Federación.
Apoyaba en la integración de la Averiguación Previa.
Recibía y verificaba la documentación para la debida
integración de la Averiguación Previa.
Recibía, verificaba y cancelaba todas y cada una de las
fojas de que conste la Averiguación Previa.
Recibía, verificaba y foliaba todas y cada una de las fojas
de que conste la Averiguación Previa.
Realizaba el fotocopiado a originales de las Averiguación
Previas para hacer duplicados de las mismas.
Manejaba y tenía a su cargo información clasificada como
reservada y confidencial contenida en las averiguaciones
previas a las cuales tenía acceso, con motivo del
desempeño de sus funciones.
EXP. NÚMERO 4432/12 21
Por lo antes expuesto, las funciones antes mencionadas tienen
facultades implícitas de inspección y vigilancia, por lo que; las
mismas encuadran en lo establecido por el artículo 5 fracción II,
inciso b) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, por lo que al tratarse de una empleada de confianza, es
totalmente improcedente su reinstalación.
Al haber sido trabajadora de confianza, no goza de los derechos
que tienen los trabajadores de base como lo es el de la
inamovilidad en el empleo y en términos de lo dispuesto por el
artículo 8 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, queda excluida del régimen de dicha Ley, no gozando de
los beneficios que otorga, en consecuencia carece de acción y
derecho para reclamar las prestaciones que refiere.
7. FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO. Excepción que se interpone
para el indebido caso de que se condene al pago de salarios
caídos, hasta la fecha de cumplimiento del laudo; toda vez que
estos deberán ser computados desde la fecha en que dejó de
prestar sus servicios, hasta por un período máximo de doce
meses, en términos del artículo 48, párrafo segundo de la Ley
Federal del Trabajo (Última reforma publicada en el Diario Oficial
de la Federación el 30 de noviembre de 2012).
8. EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO. Respecto
de la prestación consistente en el pago de horas extras, toda vez
que la actora realmente cubría un horario de labores de las 9:00
a las 15:00 horas, sin embargo en los artículos 22 y 27 de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se indica: “La
duración máxima de la jornada… de trabajo será de ocho horas”,
y “Por cada seis días de trabajo disfrutará el trabajador de un día
de descanso, cuando menos, con goce de salario íntegro”, por lo
que si la actora laboró de las 9:00 a las 15:00 horas de lunes a
viernes, hacen una jornada de seis horas diarias, lo que se
traduce que no excedía la jornada máxima legal por semana, por
lo que no se da el supuesto de que laboró horas extras, por lo
carece de acción y derecho para reclamar el pago de dichas
horas extras, ya que no las trabajó.
EXP. NÚMERO 4432/12 22
En el capítulo de derecho invocó los preceptos legales que
consideró aplicables al conflicto planteado y ofreció las pruebas
que estimó pertinentes para acreditar la procedencia de su acción,
las que serán descritas y analizadas posteriormente.
SÉPTIMO. Audiencia de pruebas, alegatos y resolución. El
treinta y uno de octubre de dos mil trece (hojas 738 a 740), se dio
inicio a la celebración de la audiencia de pruebas, alegatos y
resolución, en la que se tuvo a las partes ratificando sus escritos
de demanda y contestación y objetando las pruebas de su
contraria, se admitieron las pruebas que se estimaron pertinentes
ordenando el desahogo de las que así lo ameritaron. Una vez
substanciado el procedimiento de cuenta, se declaró cerrada la
instrucción y se turnaron los autos para la emisión del presente
laudo.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Procedencia del dictado del nuevo laudo. El
artículo 80 de la Ley de Amparo establece que la sentencia que
conceda el amparo tendrá por objeto restituir al agraviado en el
pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las
cosas al estado que guardan antes de la violación, cuando el acto
reclamado sea de carácter positivo. En consecuencia, se deja
insubsistente el laudo del cinco de junio de dos mil quince y se
procede a dictar uno nuevo, en estricto cumplimiento a la
ejecutoria que se provee.
SEGUNDO. Competencia. Esta Séptima Sala del H. Tribunal
Federal de Conciliación y Arbitraje es competente para conocer y
resolver el conflicto laboral, con fundamento en los artículos 123,
apartado B), fracción XII de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos; 1°, 2°, 3°, 124, fracción I y 124 B, fracción I de
la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.
TERCERO. Litis. En el presente asunto consiste en determinar si
le asiste la razón y el derecho a la C. PÉREZ TRUJILLO
ROSALÍA para reclamar su reinstalación en los mismos términos
EXP. NÚMERO 4432/12 23
y condiciones en que se ha desempeñado, así como diversas
prestaciones, o bien, como lo manifiesta el apoderado de la
PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, carece de
acción y de derecho para reclamar las prestaciones solicitadas, ya
que la actora al ocupar el cargo de Jefe Polivalente Administrativo
en el área de la Fiscalía de Delitos Financieros, adscrita a la
Unidad Especializada en Investigación de Delitos Fiscales y
Financieros en la Procuraduría General de la República debe ser
considerada como trabajadora de confianza, toda vez que el
artículo 123, apartado B, fracción XIII de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, establece que los miembros de
las instituciones policiales, se regirán por sus propias leyes, y en
tal virtud la demandante al haberse desempeñado en el cargo de
Jefe Polivalente Administrativo, en dicha Procuraduría, la cual es
una Institución Policial, se encuentra excluida del régimen de
aplicación de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, aunado a lo anterior, señala que la actora es considerada
como personal de confianza por disposición legal, en términos de
los artículos 13 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de
la República, toda vez que en primer lugar la hoy accionante no
acredita contar con una plaza de base, o que sea personal que
pertenezca al Servicio Profesional de Carrera, además de que de
conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley General
del Sistema Nacional de Seguridad Pública, la actora al no
pertenecer a la Carrera Policial, es inconcuso que la naturaleza
jurídica de dicha categoría es de confianza, en virtud de que así
se abstrae de la aludida Ley General del Sistema Nacional De
Seguridad Pública, pues se insiste que la propia Ley en comento,
le da la calidad de confianza, en términos del artículo 7 de la Ley
Burocrática, no obstante lo anterior manifiesta que las funciones
que realizaba eran inherentes a su plaza de confianza,
actualizando lo dispuesto en el artículo 5 fracción II, inciso b) de la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, o si, como
se excepciona la Unidad Especializada en Investigación de
Delitos Fiscales y Financieros, carece de acción y derecho para
reclamar las prestaciones solicitadas en virtud de que en primer
lugar la relación jurídica de trabajo, se entiende establecida entre
el Titular de la Procuraduría General de la República y la actora y
no así con el Titular de la Unidad Especializada en Investigación
EXP. NÚMERO 4432/12 24
de Delitos Fiscales y Financieros, toda vez que la relación jurídica
de trabajo, se entiende establecida entre los Titulares de las
Dependencias y los trabajadores de base a su servicio, conforme
con lo dispuesto por los artículos 2 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, 2 y 10, fracción V de la Ley
Orgánica de la Procuraduría General de la República y 3, inciso
F), fracción VIII y 36 del Reglamento de la Ley Orgánica de la
Procuraduría General de la República, asimismo señala que el
artículo 123, apartado B, fracción XIV de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos establece que la ley
determinará los cargos que serán considerados de confianza, por
lo que en consecuencia se debe observar lo establecido en el
artículo 73 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad
Pública, ya que si la actora desempeñó el cargo de Jefe
Polivalente Administrativo, adscrita a la Unidad Especializada de
Investigación de Delitos Fiscales y Financieros, de la Procuraduría
General de la República, de conformidad con el artículo antes
citado, debe ser considerada como trabajadora de confianza, lo
cual se confirma con lo dispuesto por el artículo 13, fracción III de
la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; sin
que con ello se transgreda lo dispuesto en la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicano.
Por la forma en que se estableció la litis, corresponde demostrar a
los titulares demandados la calidad de confianza que atribuyen a
su contraria. Sirve de sustento a lo anterior la jurisprudencia que al
rubro y texto indica:
“Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXXIII, Mayo de 2011 Página: 975 Tesis: I.13o.T. J/17 Jurisprudencia Materia(s): laboral
TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. CUANDO SE DEMANDA LA REINSTALACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO Y EL PATRÓN SE EXCEPCIONA ARGUMENTANDO QUE ERA DE CONFIANZA, A ÉSTE LE CORRESPONDE LA CARGA DE LA PRUEBA.
EXP. NÚMERO 4432/12 25
Cuando el trabajador reclama la reinstalación por haber sido despedido o cesado injustificadamente y el patrón se excepciona argumentando que aquél era de confianza, conforme al artículo 784, fracción VII, de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, corresponde a éste demostrar dicha calidad y que las labores desarrolladas por el trabajador se encuentran dentro de las enunciadas expresamente en el dispositivo 5o. de la Ley Reglamentaria del Apartado "B" del Artículo 123 Constitucional, para ser consideradas con tal carácter, tomando en cuenta que esa categoría depende de la naturaleza de las funciones desempeñadas y no de la designación que se le dé al puesto, toda vez que el patrón es el que cuenta con más y mejores elementos para acreditar las labores que realizaba el trabajador.”
CUARTO. Valoración. Analizadas que han sido las pruebas
aportadas por las partes, y atendiendo al principio de verdad
sabida y buena fe guardada que establece el artículo 137 de la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se llega a
las siguientes conclusiones:
La actora reclama su reinstalación en los mismos términos y
condiciones en que se ha desempeñado, así como diversas
prestaciones, ya que argumenta que fue cesada
injustificadamente, y por su parte el titular de la Procuraduría
General de la República, se excepcionó argumentando que ésta
carece de acción y de derecho para reclamar las prestaciones
solicitadas, toda vez que al ocupar el cargo de Jefe Polivalente
Administrativo en el área de la Fiscalía de Delitos Financieros,
adscrita a la Unidad Especializada en Investigación de Delitos
Fiscales y Financieros en la Procuraduría General de la
República, la hoy accionante debe ser considerada como
trabajadora de confianza, toda vez que el artículo 123, apartado
B, fracción XIII de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, establece que los miembros de las instituciones
policiales, se regirán por sus propias leyes, y en tal virtud la
demandante al haberse desempeñado en el cargo de Jefe
Polivalente Administrativo, en dicha Procuraduría, la cual es una
Institución Policial, se encuentra excluida del régimen de
aplicación de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, aunado a que la actora también es considerada como
personal de confianza por disposición legal, en términos de los
artículos 13 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la
República, toda vez que no acredita contar con una plaza de
EXP. NÚMERO 4432/12 26
base, o que sea personal que pertenezca al Servicio Profesional
de Carrera, además de que de conformidad con lo establecido en
el artículo 73 de la Ley General del Sistema Nacional de
Seguridad Pública, la actora al no pertenecer a la Carrera Policial,
es inconcuso que la naturaleza jurídica de dicha categoría es de
confianza, en virtud de que así se abstrae de la aludida Ley
General del Sistema Nacional De Seguridad Pública, pues la
propia Ley en comento, le da la calidad de confianza, en términos
del artículo 7 de la Ley Burocrática, no obstante lo anterior
manifiesta que las funciones que realizaba eran inherentes a su
plaza de confianza, actualizando lo dispuesto en el artículo 5
fracción II, inciso b) de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, por su parte la Unidad Especializada en
Investigación de Delitos Fiscales y Financieros, se excepciona
argumentando que la actora carece de acción y derecho para
reclamar las prestaciones solicitadas en virtud de que la relación
jurídica de trabajo, se entiende establecida entre el Titular de la
Procuraduría General de la República y la actora y no así con el
Titular de la Unidad Especializada en Investigación de Delitos
Fiscales y Financieros, toda vez que la relación jurídica de trabajo,
se entiende establecida entre los Titulares de las Dependencias y
los trabajadores de base a su servicio, conforme con lo dispuesto
por los artículos 2 de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, 2 y 10, fracción V de la Ley Orgánica de la
Procuraduría General de la República y 3, inciso F), fracción VIII y
36 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría General
de la República, asimismo señala que conforme a lo establecido
en el artículo 123, apartado B, fracción XIV de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual establece que
la ley determinará los cargos que serán considerados de
confianza, se debe tomar en cuenta lo establecido en el artículo
73 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública,
ya que si la actora desempeñó el cargo de Jefe Polivalente
Administrativo, adscrita a la Unidad Especializada de
Investigación de Delitos Fiscales y Financieros, de la Procuraduría
General de la República, de conformidad con el artículo antes
citado, debe ser considerada como trabajadora de confianza, lo
cual se confirma con lo dispuesto por el artículo 13, fracción III de
EXP. NÚMERO 4432/12 27
la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; sin
que con ello se transgreda lo dispuesto en la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicano.
En este punto es preciso aclarar que la Unidad Especializada en
Investigación de Delitos Fiscales y Financieros, es una unidad
administrativa de la Procuraduría General de la República, de
conformidad con lo establecido en el artículo 3, inciso f), fracción
VIII del Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría
General de la República, por lo que en caso de que se condenara
a las prestaciones reclamadas, quien deberá de responder por las
misma será la Procuraduría General de la República, en atención
a lo señalado en el artículo 2 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, que en su parte conducente
manifiesta que la relación laboral se entiende establecida entre los
titulares de las dependencias y los trabajadores a su servicio.
Una vez aclarado lo anterior tenemos, que el titular de la
Procuraduría General de la República, acreditó sus excepciones y
defensas, puesto que la C. PÉREZ TRUJILLO ROSALÍA, prestó
sus servicios como trabajadora de confianza, toda vez que ostentó
como último puesto el de Jefe Polivalente Administrativo, con
clave CF34819, adscrita a la Unidad Especializada en
Investigación de Delitos Fiscales y Financieros, dependiente de la
Procuraduría General de la República, tal y como se advierte de
las documentales consistentes en el oficio del 3 de enero de 2012,
ofrecido por la propia actora (hoja 34)1, mediante el cual reconoce
expresamente dicha situación, así como de los comprobantes de
percepciones y deducciones, expedidos a nombre de la actora
(hojas 9 a 16)2, adminiculados estos al Catálogo General de
Puestos y Plazas del Gobierno Federal, 2011, Operativo, Enlace y
de Servidores Públicos de Mando (hojas 98 a 130)3, del informe de
la Dirección General Adjunta Técnica de Presupuesto (hoja 778) 4
1 Admitida y desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia del veinte de noviembre de dos mil trece (hojas 746 y 747), objetada de manera general, pleno valor probatorio. 2 Ídem. 3 Admitida en audiencia del veinte de noviembre de dos mil trece (hojas 746 y 747), desahogada mediante su cotejo en audiencia del 11 de julio de dos mil catorce (hoja 780). 4 Admitida en audiencia del veinte de noviembre de dos mil trece (hojas 746 y 747), desahogada mediante su cotejo en audiencia del 11 de julio de dos mil catorce (hoja 780), si bien es cierto que fue objetada en cuanto autenticidad de contenido y firma por la actora, también lo es que no ofreció ningún medio de prueba para desvirtuar la validez de dicho documento, por lo que se le otorga valor probatorio, de conformidad con el criterio jurisprudencial siguiente:
EXP. NÚMERO 4432/12 28
y del oficio No. OM/0455/12 del 28 de marzo de 2012 (hojas 36 a
38 y 138 a 140) 5.
En ese orden de ideas, es de señalarse que si bien es cierto, para
determinar la calidad de confianza de un trabajador, en primer
lugar es necesario atender a la naturaleza de las funciones que
desarrolló y no a la denominación de su puesto, también lo es que
la excepción a la regla se da cuando la ley prevea la calidad de
confianza, es decir, si el empleado, de conformidad con la ley
correspondiente es considerado como trabajador de base o de
confianza, así como si tiene o no derecho a las prestaciones
reclamadas, con la independencia de que no se haya opuesto la
excepción correspondiente, lo anterior conforme a lo establecido
en el artículo 123, apartado B fracción XIV de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual establece que:
“La ley determinará los cargos que serán considerados de
confianza. Las personas que los desempeñen disfrutarán de las
medidas de protección al salario y gozarán de los beneficios de la
seguridad social.”
Sirve de sustento a lo anterior la jurisprudencia que al rubro y texto
indica:
“Época: Novena Época Registro: 184376 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XVII, Abril de 2003 Materia(s): Laboral
Época: Novena Época Registro: 181567 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XIX, Mayo de 2004 Materia(s): Laboral Tesis: I.1o.T. J/48 Página: 1509 DOCUMENTOS PRIVADOS. SUS CONSECUENCIAS CUANDO SON OBJETADOS. De la interpretación de los artículos 797 y 798 de la Ley Federal del Trabajo, se obtiene que si el documento privado consiste en copia simple o fotostática, se podrá solicitar por el oferente de la prueba la compulsa o cotejo con su original. En cambio, si se trata del original del documento y es objetado en cuanto a contenido y firma, incumbe al propio objetante acreditar los hechos respectivos mediante la prueba conducente. 5 Admitida y desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia del veinte de noviembre de dos mil trece (hojas 746 y 747), y toda vez que es prueba en común se le otorga pleno valor probatorio.
EXP. NÚMERO 4432/12 29
Tesis: 2a. /J. 36/2003 Página: 201 TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. CUANDO DE LA LEGISLACIÓN CORRESPONDIENTE (FEDERAL O LOCAL) APAREZCA QUE CARECEN DE ACCIÓN PARA DEMANDAR LA INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL O LA REINSTALACIÓN POR DESPIDO, LA DEMANDADA DEBE SER ABSUELTA AUNQUE NO SE HAYA OPUESTO LA EXCEPCIÓN RELATIVA. El hecho de que por no contestar en tiempo la demanda el tribunal correspondiente la tenga por contestada en sentido afirmativo, no tiene el alcance de tener por probados los presupuestos de la acción ejercitada, pues atento al principio procesal de que el actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los extintivos, impeditivos o modificativos de ella, si el actor no prueba los que le corresponden, debe absolverse al demandado, aun en el caso de que éste, por aquella circunstancia o por cualquier otro motivo, no haya opuesto excepción alguna, o bien, haya opuesto defensas distintas a dicha falta de acción. Por tanto, cuando un trabajador de confianza, que ordinariamente sólo tiene derecho a las medidas de protección al salario y de seguridad social, pero no a la estabilidad en el empleo, demanda prestaciones a las que no tiene derecho, por disposición constitucional y por la ley aplicable, como son la indemnización o la reinstalación por despido, y a la parte demandada se le tiene por contestada la demanda en sentido afirmativo, no deben tenerse por probados los presupuestos de la acción ejercitada y, por ende, debe absolverse a aquélla, habida cuenta de que el tribunal laboral tiene la obligación, en todo tiempo, de examinar si los hechos justifican dicha acción y si el actor, de conformidad con la ley burocrática correspondiente, tiene o no derecho a las prestaciones reclamadas.”
Al caso en concreto tenemos que existe disposición expresa que
otorga la calidad de confianza a la actora, lo anterior es así de
conformidad con lo establecido en Ley Orgánica de la
Procuraduría General de la República, la cual en su artículo 13,
fracción III, señala que: “Las funciones del personal distinto del
ministerial, policial y pericial, así como del señalado en la fracción
anterior, son de confianza para todos los efectos legales. Dicho
personal estará sujeto a la evaluación de control de confianza, del
desempeño y de competencias profesionales y al sistema de
profesionalización que establezcan las disposiciones aplicables;
en ningún caso será considerado miembro de los servicios de
carrera, y los efectos de su nombramiento podrán darse por
terminados en cualquier momento.”
EXP. NÚMERO 4432/12 30
Aunado a lo anterior, tenemos que la Ley General del Sistema
Nacional de Seguridad Pública, en su artículo 1, señala que: “La
presente Ley es reglamentaria del artículo 21 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de
Seguridad Pública y tiene por objeto regular la integración y
funcionamiento del Sistema Nacional de Seguridad Pública, así
como establecer la distribución de competencias y las bases de
coordinación entre la Federación, los Estados, el Distrito Federal y
los Municipios en esta materia. Sus disposiciones son de orden
público e interés social y de observancia general en todo el
territorio nacional.”.
Por otro lado, el numeral 5, fracciones V y VIII de la citada
legislación establece: “Para los efectos de esta Ley, se entenderá
por: … V.- Carrera Policial: al Servicio Profesional de Carrera
Policial… VIII.- Instituciones de Seguridad Pública: a las
Instituciones Policiales, de Procuración de Justicia, del Sistema
Penitenciario y dependencias encargadas de la Seguridad Pública
a nivel federal, local y municipal…”
Asimismo, el artículo 73 de la ley citada establece:
“Las relaciones jurídicas entre las Instituciones Policiales y sus integrantes se rigen por la fracción XIII, del apartado B, del artículo 123, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la presente Ley y demás disposiciones legales aplicables. Todos los servidores públicos de las Instituciones Policiales en los tres órdenes de gobierno que no pertenezcan a la Carrera Policial, se considerarán trabajadores de confianza. Los efectos de su nombramiento se podrán dar por terminados en cualquier momento, de conformidad con las disposiciones aplicables, y en caso de que no acrediten las evaluaciones de control de confianza.”
En ese orden de ideas, tenemos que la norma federal antes
citada, es la que rige a nivel nacional en cuanto a las
características de la relación de trabajo entre las partes, por lo que
atento a la misma se determina que la calidad de confianza de la
actora se encuentra determinada de conformidad con lo
establecido en el artículo 73 de la Ley General del Sistema
Nacional de Seguridad Pública, por lo que resulta innecesario
EXP. NÚMERO 4432/12 31
acreditar las funciones de la hoy accionante, pues el fundamento
para que ésta sea considerada como de confianza, se encuentra
en la normatividad citada.
Asimismo, es preciso señalar que si bien es cierto la actora no
pertenecía a los elementos de carrera policial, ministerial o
pericial, ya que ostentaba como último puesto el de Jefe
Polivalente Administrativo, también lo es que este era considerado
como elemento de apoyo, que laboraba en una institución de
procuración de justicia y de seguridad pública, por lo que era
considerado como trabajador de confianza de conformidad con el
artículo 73 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad
Pública. Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia que al rubro
y texto señala:
“Época: Décima Época Registro: 2004324 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XXIII, Agosto de 2013, Tomo 2 Materia(s): Laboral Tesis: 2a. /J. 95/2013 (10a.) Página: 1173 SEGURIDAD PÚBLICA. LOS TRABAJADORES QUE SE IDENTIFICAN COMO ELEMENTOS DE APOYO DE LAS INSTITUCIONES QUE TIENEN A SU CARGO ESA FUNCIÓN Y DE PROCURACIÓN DE JUSTICIA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, SON DE CONFIANZA POR DISPOSICIÓN LEGAL EXPRESA. La calidad de trabajadores de confianza de los "elementos de apoyo" (quienes sin pertenecer a la carrera policial, ministerial o pericial, laboran en una institución de seguridad pública y de procuración de justicia del Estado de Baja California), la determinan los artículos 73 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública y 10, párrafo segundo, de la Ley de Seguridad Pública de la misma entidad que así lo disponen, por lo que es innecesario acreditar las funciones inherentes a los cargos ocupados por dichos elementos para saber si corresponden a las de dirección, decisión, administración, inspección, vigilancia o fiscalización y, por ende, si son o no propias de un cargo de confianza, pues el fundamento para que éstos se consideren trabajadores de confianza deriva de la disposición expresa de la ley.”
EXP. NÚMERO 4432/12 32
De conformidad con lo anterior, y toda vez que las pruebas
aportadas por las partes en específico del oficio del 3 de enero de
2012, ofrecido por la propia actora (hoja 34), mediante el cual
reconoce expresamente que ostentó como último puesto el de
Jefe Polivalente Administrativo, con clave CF34819, adscrita a la
Unidad Especializada en Investigación de Delitos Fiscales y
Financieros, dependiente de la Procuraduría General de la
República, así como de los comprobantes de percepciones y
deducciones, expedidos a nombre de la actora (hojas 9 a 16),
adminiculados estos al Catálogo General de Puestos y Plazas del
Gobierno Federal, 2011, Operativo, Enlace y de Servidores
Públicos de Mando (hojas 98 a 130),se acredita que la actora
prestó sus servicios para la Agencia Federal de Investigación,
específicamente en la Dirección General Adjunta de
Administración y Servicios, perteneciente a la Procuraduría
General de la República, la cual es una institución encargada de la
seguridad pública, misma que se rige, entre otras, por la Ley
General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, cuyo artículo
73, prevé que todos los servidores públicos de las instituciones,
como las mencionadas, que no pertenezcan a la carrera policial,
se consideraran trabajadores de confianza, por lo que ante tales
consideraciones se llega a la determinación de que al haber
laborado la actora para dicha Institución, ostentando el puesto de
Jefe Polivalente Administrativo, con clave CF34819, es innegable
que por disposición expresa de Ley, se trata de un trabajador de
confianza.
En ese orden de ideas, de lo anteriormente señalado se colige
estamos ante un trabajador de confianza (que está limitado en sus
derechos laborales, por lo tanto solo puede disfrutar de las
medidas de protección al salario y de seguridad social), y esté se
encuentra demandando prestaciones a las que por disposición
constitucional y por ley, no tiene derecho, como lo es su
reinstalación. Resulta aplicable al caso la siguiente tesis de
jurisprudencia que al rubro y texto señala:
EXP. NÚMERO 4432/12 33
“Octava Época Registro: 915810 Instancia: Cuarta Sala Jurisprudencia Fuente: Apéndice 2000 Tomo V, Trabajo, Jurisprudencia SCJN Materia(s): Laboral Tesis: 673 Página: 546 TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS. NO ESTÁN PROTEGIDOS EN CUANTO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO Y, POR TANTO, CARECEN DE ACCIÓN PARA DEMANDAR LA REINSTALACIÓN O LA INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL CON MOTIVO DEL CESE. De conformidad con los artículos 115, fracción VIII, último párrafo, y 116, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las relaciones de trabajo entre los Estados y Municipios y sus trabajadores, se regirán por las leyes que expidan las Legislaturas de los Estados, de conformidad con el artículo 123 de la misma Constitución; por su parte, del mencionado artículo 123, apartado B, fracciones IX (a contrario sensu) y XIV, se infiere que los trabajadores de confianza están excluidos del derecho a la estabilidad en el empleo; por tal razón no pueden válidamente demandar prestaciones derivadas de ese derecho con motivo del cese, como son la indemnización o la reinstalación en el empleo, porque derivan de un derecho que la Constitución y la ley no les confiere.”
En consecuencia, de los argumentos anteriormente planteados se
colige que resulta procedente absolver a la Procuraduría General
de la República de reinstalar a la C. PÉREZ TRUJILLO ROSALÍA,
en los mismos términos y condiciones en que ha desempeñado su
trabajo como Jefe Polivalente Administrativo, con clave CF34819,
así como al pago de salarios vencidos, que se generen desde la
fecha del despido y hasta que se cumplimente el laudo, del
reconocimiento como tiempo efectivo de trabajo, el tiempo que se
dé, desde el despido injustificado y hasta que sea reinstalada y de
la nulidad del oficio No. OM/0455/12, lo anterior es así ya que
dichas prestaciones resultan ser accesorias de la prestación
principal de reinstalación y al no haber procedido esta las
accesorias corren la misma suerte. (Prestaciones 1, 2, 3 y 5).
Ahora bien, en relación a la prestación reclamada por la actora,
relativa pago de tres horas extras diarias de lunes a viernes, la
actora señala que tenía un horario de trabajo de las 9:00 a las
15:00 horas de lunes a viernes de cada semana y que las horas
EXP. NÚMERO 4432/12 34
extras corrían a partir de las 15:00 a las 18:00 horas, por lo que las
reclama por el último año de servicios prestados para las
demandadas, en ese orden de ideas, es de señalar que la actora
indicó que su horario de labores era corrido; por su parte el titular
demandado ofreció como pruebas las tarjetas de control de
asistencia a nombre de la actora (hojas 279 a 281) y 7 hojas de
registro de control de asistencia de la actora (hojas 131 a 137)6, de
las cuales, solo se le otorgó valor probatorio a la tarjeta de control
de asistencia del mes de junio de 2011, de la que se acredita y se
confirma que el horario de la actora era de las 9:00 a las 15:00
horas de lunes a viernes de cada semana, por lo que se advierte
que por el mes de junio de 2011, la actora no generó el pago de
horas extras. Ahora bien, por lo que hace por el resto del periodo
reclamado, siguiendo los lineamientos de la ejecutoria de mérito,
el titular demandado con las pruebas que aportó consistentes en la
confesional de la propia trabajadora7, en la cual al dar respuesta al
numeral 14 del pliego de posiciones, reconoce que tenía el horario
antes mencionado, adminiculado con la testimonial de los CC.
Nancy Maribel Sánchez Ríos e Israel Arteaga Rodríguez8, quienes
coincidieron en que el horario de labores de la trabajadora era el
antes citado, acreditó, que la actora tenía el un horario de las 9:00
a las 15:00 horas de lunes a viernes de cada semana, de lo que se
colige no generó horas extras. Por lo tanto se absuelve al titular
demandado del pago de las horas extras reclamadas por el último
año de servicios prestados para las demandadas, es decir, las
generadas a partir del 27 de abril de 2011 al 27 de abril de 2012.
(Prestación 4)
6 Admitidas y desahogadas por su propia y especial naturaleza en audiencia del veinte de noviembre de dos mil trece (hojas 746 y 747), y toda vez que las mismas fueron objetadas en cuanto a autenticidad de contenido y literalidad, las mismas carecen de valor probatorio, además de que en las mismas no obra firma alguna de la actora, con excepción de la tarjeta de control de asistencia del mes de junio, la cual si se encuentra firmada por ésta, por lo que, si la misma fue objetada en cuanto a su contenido por la actora, también lo es que se colige que ésta no objetó la firma, por lo que se reconoce la misma tácitamente, y a la misma se le otorga valor probatorio de conformidad con la jurisprudencia de la Cuarta Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, 151-156 Quinta Parte, Séptima Época, página 122, basta con reconocer la firma para reconocer el contenido del documento. “DOCUMENTOS, RECONOCIMIENTO DE FIRMA EN LOS. El hecho de reconocer la firma puesta en un documento, entraña el reconocimiento de su contenido, aun cuando se alegue que se firmó por error, dolo o intimidación, pues para que el reconocimiento de la firma no surtiera el efecto indicado, sería necesario que quien firmó probare, en los autos laborales, el error, el dolo o la intimidación que alegue. 7 Admitida en audiencia del veinte de noviembre de dos mil trece (hojas 746 y 747) y desahogada en audiencia del trece de febrero de dos mil catorce (hojas 751 y 752), en la cual respondió afirmativamente a la posición: “14. Que usted en el cargo de Jefe Polivalente Administrativo laboraba de lunes a viernes con un horario de 09:00 a 15:00 horas” 8 Admitida en audiencia del veinte de noviembre de dos mil trece (hojas 746 y 747) y desahogada en audiencia del trece de mayo de dos mil catorce (hojas 76 5 a 768), en la que los CC. Nancy Maribel Sánchez Ríos e Israel Arteaga Rodríguez, argumentaron que el horario de labores de la actora era de las nueve de la mañana a las tres de la tarde.
EXP. NÚMERO 4432/12 35
Para concluir, se especifica que las restantes probanzas, no
demuestran punto alguno en controversia, de manera que es
innecesario abordarlas de forma detallada, ya que incluso
haciendo esto el sentido del fallo no cambiaría.
Resulta aplicable la jurisprudencia número VI.2o. J/110, aprobada
por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, consultable
en el Semanario Judicial de la Federación, tomo VII, abril de mil
novecientos noventa y uno, página 114, Octava Época, que indica:
“PRUEBAS, FALTA DE EXAMEN DE LAS. NO VIOLATORIO DE GARANTIAS. Si bien es cierto que los Tribunales Laborales están obligados a estudiar pormenorizadamente todas y cada una de las pruebas que rindan las partes, haciendo el análisis de las mismas y expresando cuáles son las razones que tuvieron en cuenta para llegar a tal o cual conclusión, también es cierto que el laudo es legal cuando, habiéndose examinado los datos aportados, resulta intrascendente la falta de examen de las pruebas de una de las partes teniendo en cuenta que con ellas no se desvirtúa el alcance de las de la contraria; de manera que, aun estudiándolas o valorándolas se hubiera llegado a la misma conclusión.”
Por lo antes expuesto y con fundamento en el artículo 137 de la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se:
R E S U E L V E:
PRIMERO. Se deja insubsistente el laudo pronunciado por esta H.
Séptima Sala el cinco de junio de dos mil quince, en cumplimiento
a la ejecutoria dictada en el juicio de amparo directo número
D.T.1097/2015.
SEGUNDO. La parte actora no acreditó los extremos de su acción
y la demandada si justificó sus excepciones y defensas.
TERCERO. Se absuelve a la Procuraduría General de la
República de reinstalar a la C. PÉREZ TRUJILLO ROSALÍA, en
los mismos términos y condiciones en que ha desempeñado su
trabajo como Jefe Polivalente Administrativo, con clave CF34819,
así como al pago de salarios vencidos, que se generen desde la
fecha del despido y hasta que se cumplimente el laudo, del
reconocimiento como tiempo efectivo de trabajo, el tiempo que se
dé, desde el despido injustificado y hasta que sea reinstalada, del
EXP. NÚMERO 4432/12 36
pago de horas extras por el periodo del 27 de abril 2011 al 27 de
abril de 2012 y de la nulidad del oficio No. OM/0455/12. Lo anterior
en términos de lo expresado en el CONSIDERANDO CUARTO de
esta resolución.
CUARTO. Gírese atento oficio de estilo al Tercer Tribunal
Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito
comunicándole del cumplimiento de la ejecutoria número
D.T.1097/2015.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES. En su
oportunidad archívese este expediente como asunto total y
definitivamente concluido.
Así, definitivamente juzgando, lo resolvieron y firmaron los CC.
Magistrados que integraran la Séptima Sala del Tribunal Federal
de Conciliación y Arbitraje, por UNANIMIDAD de votos en Pleno
celebrado el doce de abril de dos mil dieciséis.- DOY FE.
JJMC
MAGISTRADO PRESIDENTE
FERNANDO I. TOVAR Y DE TERESA
SECRETARIA GENERAL AUXILIAR
JACKELINE BALCAZAR NIEMBRO
MAGISTRADO REPRESENTANTE DE LOS
TRABAJADORES
JORGE ALBERTO
HERNÁNDEZ CASTILLÓN
MAGISTRADO REPRESENTANTE DEL GOBIERNO FEDERAL
GUSTAVO KUBLI RAMÍREZ