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EXPEDIENTE 4432/12 C. PÉREZ TRUJILLO ROSALÍA VS. PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA REINSTALACIÓN. SÉPTIMA SALA L A U D O Ciudad de México a doce de abril de dos mil dieciséis. VISTOS para dictar nuevo laudo en el expediente 4432/12, a fin de cumplimentar en sus términos la Ejecutoria D.T.1097/2015, del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materia del Trabajo del Primer Circuito, con residencia en la Ciudad de México, que emitió el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Novena Región con residencia en Zacatecas, Zacatecas, en sesión celebrada del tres de marzo de dos mil dieciséis. R E S U L T A N D O PRIMERO. Emisión de laudo. Esta Séptima Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, satisfechos todos los trámites de ley, con fecha cinco de junio de dos mil quince, dictó un laudo, cuyos puntos resolutivos textualmente dicen: PRIMERO. La parte actora acreditó en parte los extremos de su acción y la demandada justificó en parte sus excepciones y defensas. SEGUNDO. Se absuelve a la Procuraduría General de la República de reinstalar a la C. PÉREZ TRUJILLO ROSALÍA, en los mismos términos y condiciones en que ha desempeñado su trabajo como Jefe Polivalente Administrativo, con clave CF34819, así como al pago de salarios vencidos, que se generen desde la fecha del despido y hasta que se cumplimente el laudo, del reconocimiento como tiempo efectivo de trabajo, el tiempo que se dé, desde el despido injustificado y hasta que sea reinstalada y de la nulidad del oficio No. OM/0455/12. Lo anterior en términos de lo expresado en el CONSIDERANDO TERCERO de esta resolución. TERCERO. Se condena a la Procuraduría General de la República al pago de horas extras por el periodo del 27 de abril al 31 de mayo de 2011 y del 1 de julio al 27 de abril de 2012. Lo

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EXPEDIENTE 4432/12

C. PÉREZ TRUJILLO ROSALÍA

VS.

PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

REINSTALACIÓN.

SÉPTIMA SALA

L A U D O

Ciudad de México a doce de abril de dos mil dieciséis.

VISTOS para dictar nuevo laudo en el expediente 4432/12, a fin de

cumplimentar en sus términos la Ejecutoria D.T.1097/2015, del

índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materia del Trabajo del

Primer Circuito, con residencia en la Ciudad de México, que emitió

el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la

Novena Región con residencia en Zacatecas, Zacatecas, en

sesión celebrada del tres de marzo de dos mil dieciséis.

R E S U L T A N D O

PRIMERO. Emisión de laudo. Esta Séptima Sala del Tribunal

Federal de Conciliación y Arbitraje, satisfechos todos los trámites

de ley, con fecha cinco de junio de dos mil quince, dictó un laudo,

cuyos puntos resolutivos textualmente dicen:

“PRIMERO. La parte actora acreditó en parte los extremos de su acción y la demandada justificó en parte sus excepciones y defensas. SEGUNDO. Se absuelve a la Procuraduría General de la República de reinstalar a la C. PÉREZ TRUJILLO ROSALÍA, en los mismos términos y condiciones en que ha desempeñado su trabajo como Jefe Polivalente Administrativo, con clave CF34819, así como al pago de salarios vencidos, que se generen desde la fecha del despido y hasta que se cumplimente el laudo, del reconocimiento como tiempo efectivo de trabajo, el tiempo que se dé, desde el despido injustificado y hasta que sea reinstalada y de la nulidad del oficio No. OM/0455/12. Lo anterior en términos de lo expresado en el CONSIDERANDO TERCERO de esta resolución. TERCERO. Se condena a la Procuraduría General de la República al pago de horas extras por el periodo del 27 de abril al 31 de mayo de 2011 y del 1 de julio al 27 de abril de 2012. Lo

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anterior en términos de lo expresado en el CONSIDERANDO TERCERO de esta resolución.” SEGUNDO. Juicio de Amparo. Inconforme con dicha resolución

la Procuraduría General de la República, promovió juicio de

amparo bajo el número D.T. 1097/2015, admitido por el Tercer

Tribunal Colegiado en Materia del Trabajo del Primer Circuito, con

residencia en la Ciudad de México y resuelto por el Primer

Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Novena

Región con residencia en Zacatecas, Zacatecas, bajo el número

54/2016, toda vez que fue remitido a éste mediante oficio

STCCNO/1212/2015, del veintinueve de junio de dos mil quince,

cuyo único punto resolutivo dispone:

“ÚNICO.- La justicia de la Unión ampara y protege a la Procuraduría General de la República contra la autoridad y por el acto precisados en el resultando primero de esta ejecutoria, para los efectos que se indican en el último condimentado de la misma.”

Y los efectos para los cuales se concedió el amparo obedecen a:

“Ante lo fundado de los conceptos de violación, precede conceder el amparo y protección de la Justicia de la Unión, para que la autoridad responsable: a) Deje sin efecto el laudo reclamado. b) En su lugar emita otro, en el que reitere los aspectos que no fueron materia de concesión y, conforme las consideraciones expuestas en esta sentencia, se pronuncie en relación con la prestación del pago de horas extras respecto a la prueba confesional de la trabajadora y de los testimonios de Nancy Maribel Sánchez Ríos e Israel Arteaga Rodríguez en la parte ya destacada en esta ejecutoria y con libertad de jurisdicción decida lo que en derecho corresponda, como lo exige el artículo 77 de la Ley de Amparo.” TERCERO. Demanda. Mediante escrito presentado ante este

Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje el cinco de junio de

dos mil doce (hojas 1 a 7), la C. PÉREZ TRUJILLO ROSALÍA,

mediante apoderado legal, demandó de la Procuraduría General

de la República y de la Unidad Especializada en Investigación de

Delitos Fiscales y Financieros, el pago y cumplimiento de las

siguientes prestaciones:

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1. La reinstalación de la actora, en los mismos términos y

condiciones en que ha desempeñado su trabajo para los

demandados.

2. El pago de los salarios vencidos, que se generen desde la fecha

del despido y hasta que se cumplimente el laudo.

3. El reconocimiento como tiempo efectivo de trabajo, el tiempo

que se dé, desde el despido injustificado y hasta que sea

reinstalada la actora.

4. El pago de tres horas extras diarias a favor de la actora, por el

último año de servicios prestados para las demandadas, las cuales

laboró de lunes a viernes de cada semana, a partir de las 15:00

horas, horario en que empezó a transcurrir el tiempo extraordinario

y hasta las 18:00 horas.

5. La nulidad del oficio No. OM/0455/12, del 27 de abril de 2012,

de la Procuraduría General de la República, Oficialía Mayor,

dirigido a la actora, con el cual las demandadas pretendan

imputarle una supuesta causa de despido.

En el capítulo de hechos, señaló:

1. La actora ingresó a prestar sus servicios para las demandadas

a partir del 16 de enero de 1999, para desempeñar labores

administrativas, clave presupuestal 5001103 CF3481900650, con

la categoría de Secretaría Ejecutiva “B”, consistiendo sus

actividades en: transcribir informes, textos y diversos documentos,

manejo de máquina de escribir y/o procesador de textos, toma de

dictados; cuando se requiere realiza otras tareas de oficina, como

son: compaginar, engrapar, ensobrar, atender llamadas

telefónicas, archivar física o electrónicamente los documentos

transcritos, recibir, registrar, distribuir y controlar la

correspondencia, y documentación, operar impresoras

electrónicas y fotocopiadoras, en un horario de trabajo de las 9:00

a las 15:00 horas de lunes a viernes de cada semana, recibiendo

como último salario asignado la cantidad de $4, 947.50 (cuatro mil

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novecientos cuarenta y siete pesos 50/100 M.N.) quincenales

menos deducciones, le fue pagado el 30 de abril de 2012, con el

cheque número 129915847, la cantidad de $2,838.46 (dos mil

ochocientos treinta y ocho pesos 46/100 M.N.), condiciones de

trabajo dadas por la parte demandada y corroborada por el Lic.

Rodolfo Ramírez Martínez (Titular de la mesa 10 de Delitos

Financieros), y el Lic. Juan Luis Molina Pérez (Director adjunto y

Titular de la Unidad de Delitos Financieros.

2. Señaló que a pesar de que las demandadas le asignaron a la

actora una jornada de trabajo de las 9:00 a las 15:00 horas de

lunes a viernes de cada semana, su horario de salida era a las

18:00 horas, por lo que trabajó tres horas extras diarias, como

quedó registrado en el control de asistencias de la parte

demandada.

3. Manifestó que debido a su dedicación, constancia y buen

desempeño, las demandadas le otorgaron y reconocieron diversos

cursos y constancias, entre los que se encuentran: Liderazgo

como habilidad directiva, Ortografía, Perspectiva de género, Ética

del personal de la P.G.R., Trabajo en equipo, Diagnóstico y

Programación, Servicio al usuario en situación de crisis e imagen

profesional, EFICAP IV. Elementos fundamentales del servicio

público, Introducción a la informática, Manejo de programas de

cómputo Word 2007, Redacción, señalando que todos y cada uno

de los cursos, constancias y reconocimientos son determinados

para la capacitación de una secretaria.

4. Comentó que el 13 de diciembre de 2011, le autorizaron su

vacaciones del 19 de diciembre de 2011 al 2 de enero de 2012,

pero a partir del 16 de diciembre de 2011, el Lic. Rafael Patiño

Reyes (enlace administrativo de la UEIDFF), empezó a hostigar a

la actora, exigiéndole su renuncia, ya que él sabía que había

reprobado los exámenes que le hicieron a la actora en marzo y

octubre de 2011, lo que inspiró desconfianza en la actora, en

razón de que los últimos exámenes los pasó, como lo fue el del 12

de octubre de 2011. Situación que se repitió al regresar la actora

de sus vacaciones, e incluso, no le pagaron sus salarios en la

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forma acostumbrada porque según estaba dada de baja por

instrucciones del Lic. Rafael Patiño Reyes, al grado que la actora

solicitó se le informara por escrito de su situación laboral y

comunicó a sus superiores del acoso del que fue objeto para que

renunciara.

5. Señaló que el 27 de abril de 2012, el Lic. Rafael Patiño Reyes,

le pidió a la actora, quien se encontraba con la C. Hilda Patricia

Cab Hernández, pasara a su oficina, percatándose de ello la C.

Laura Alicia Navarro Berber. Acto seguido al pasar la actora a la

oficina del Lic. Rafael Patiño Reyes, éste se encontraba con dos

personas, quienes no se identificaron y de inmediato le

comunicaron que iban de la Oficialía Mayor a notificarle su cese,

ya que no pasó los exámenes de confianza de 2011, motivo por el

que la actora, lo firmó de inconformidad por violar sus derechos

laborales, en razón de que ella no era trabajadora de confianza, ni

mucho menos incurrió en alguna causal del artículo 46 de la Ley

Burocrática, por lo que a todas luces resulta ilegal el cese, amén

de ser nulo en cuanto a la forma y fondo, en virtud de que el

mismo no es aplicable a la actora por el nombramiento que tiene

desde su contratación, el cual no está contemplado en el artículo 5

de la Ley en cita, por lo que no es trabajadora de confianza, dado

que es de explorado derecho que la calidad de confianza de un

trabajador al servicio del estado, depende de que el puesto sea

uno de los enunciados expresamente con tal categoría por el

artículo 5 de dicha ley, además el documento tampoco indica las

razones y motivos por los cuales hacen efectivo el cese, ni mucho

menos está fundado y motivado, y tan solo se concretan a señalar

supuestos artículos que no son aplicables a la actora, sin

determinar las razones lógicas jurídicas de conductas de la actora

que actualicen los efectos normativos al caso concreto; por otro

lado, le manifestaron a la actora que no pasó los exámenes de

confianza de 2011, pero no se indica en el documento la fecha en

que los realizaron, la cual está firmada por dos supuestos testigos

que tan solo estampan su firma, siendo que cuando menos se

debe indicar el nombre y firma de los testigos, lo cual deja en

estado de indefensión a la actora.

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En el capítulo de derecho invocó los preceptos legales que

consideró aplicables al conflicto planteado y ofreció las pruebas

que estimó pertinentes para acreditar la procedencia de su acción,

las que serán descritas y analizadas posteriormente.

CUARTO. Emplazamiento. Radicados los autos por este H.

Tribunal, mediante acuerdo del dieciocho de junio dos mil doce

(hoja 46), se tuvo como demandados a la Procuraduría General de

la República y a la Unidad Especializada en Investigación de

Delitos Fiscales y Financieros; asimismo se ordenó correrles

traslado con la demanda y con los documentos anexos, con

efectos de emplazamiento, a fin de que le dieran contestación,

apercibidos que de no hacerlo dentro del término concedido o de

resultar mal representados, se tendría por contestada en sentido

afirmativo, salvo prueba en contrario, de conformidad con el

artículo 136 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado. Las notificaciones correspondientes se practicaron el

veintidós de agosto de dos mil doce (hoja 48) y el diez de

septiembre de dos mil trece (hoja 285).

QUINTO. Contestación de la Procuraduría General de la

República. Mediante escrito presentado el veintinueve de agosto

de dos mil doce (hojas 50 a 96), la Procuraduría General de la

República, a través de su representante legal, dio contestación a

la demanda, negando la procedencia de las prestaciones

reclamadas.

Controvirtiendo los hechos de la siguiente manera:

1. Lo contestó de la siguiente manera:

a) Por lo que respecta a la fecha de ingreso a la Procuraduría

General de la República, es cierto, toda vez que la actora

ingresó con fecha 16 de enero de 1999.

b) Por lo que refiere a la clave presupuestal, se niega, toda

vez que la clave con la cual ingresó fue la 500 CF4807

008.

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c) Con relación a la categoría que señala que ingresó de

Secretaria Ejecutiva “B”, es cierto, precisando que el tipo

de empleo era de confianza.

d) En lo que respecta al horario asignado, es cierto, toda vez

que todo el tiempo ha laborado de 9:00 a 15:00 horas, de

lunes a viernes.

e) En lo referido al último salario que recibía la actora, se

niega, en virtud de que su salario era el identificado con el

concepto 07, mismo que corresponde a la cantidad de

$3,212.50 quincenales, menos los comprobantes de pago

números 120013199 y 120014398, que exhibió la actora

como prueba.

f) Por lo que se refiere a las funciones que señala, se

niegan, teniendo la carga de la prueba la actora, para

acreditar sus afirmaciones, pero al omitir hacerlo, se

demuestra lo improcedente de su reclamo.

2. Se contestó parcialmente cierto, por lo que hace al horario de

labores, siendo este de 9:00 a 15:00 horas, se niega que la actora

en algún momento haya laborado tiempo extraordinario.

3. Ni se afirmó ni se negó, toda vez que no es un hecho propio.

4. Se negó, siendo lo cierto que la autorización de las vacaciones

correspondientes al segundo periodo de 2011, fueron del 19 al 30

de diciembre de 2011 y no como manifiesta la actora; ahora por lo

que refiere a que los últimos exámenes los pasó, como lo fue el

del 12 de octubre de 2011, es de precisarse que dichos exámenes

corresponden al Curso de Transparencia y Acceso a la

Información PGR/1717/CTAI/09/11, no a las evaluaciones que

realiza el Centro de Evaluación y Control de Confianza de la

Procuraduría General de la República.

5. Se niega, siendo lo cierto que la actora se desempeñaba en

una plaza de confianza, como lo es la de Jefe Polivalente

Administrativo y no como lo señala la actora en su escrito inicial

de demanda.

Opuso las siguientes excepciones y defensas:

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1. EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO. En contra

de las prestaciones marcadas bajo los numerales 1, 2, 3 y 4, toda

vez que la actora ocupó el cargo de Jefe Polivalente

Administrativo en el área de la Fiscalía de Delitos Financieros,

adscrita a la Unidad Especializada en Investigación de Delitos

Fiscales y Financieros en la Procuraduría General de la

República, la que tiene como competencia la investigación de los

siguientes delitos: a) Fraude previsto en el Código Penal Federal,

b)Los comprendidos en el Código Fiscal de la Federación y c) Los

previstos en la Ley del Seguro Social y en las leyes especiales

relativas a las instituciones del sistema financiero, en términos del

artículo 29, fracción II, del Reglamento de la Ley Orgánica de la

Procuraduría General de la República y los artículos 3 y 8 de la

Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada, por lo cual fue

miembro de una Institución Policial como lo es la Procuraduría

General de la República.

Por lo que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 123,

Apartado B, fracción XIII de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, que establece que los miembros de las

instituciones policiales, se regirán por sus propias leyes, y en tal

virtud la demandante al haberse desempeñado en el cargo de

Jefe Polivalente Administrativo, en dicha Procuraduría, la cual es

una Institución Policial, se encuentra excluida del régimen de

aplicación de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado.

2. EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO. Respecto

de las prestaciones consistentes en la reinstalación, pago de

salarios caídos y prestaciones accesorias, en la plaza de Jefe

Polivalente Administrativo, toda vez que la actora no acredita

contar con una plaza de base, o que sea personal que pertenezca

al Servicio Profesional de Carrera, por lo que es personal de

confianza, ello por disposición legal, en términos del artículo 13 de

la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República el

cual establece:

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“Artículo 13.- El personal de la Procuraduría General de la República se organizará como sigue: I. Los agentes del Ministerio Público de la Federación, los agentes de la Policía Federal Ministerial y los peritos, quedarán sujetos al Servicio Profesional de Carrera, salvo en los casos previstos en los artículos 37 y 38, en los términos de los artículos 21 y 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, del reglamento respectivo y demás disposiciones aplicables; II. El personal de base deberá aprobar las evaluaciones de control de confianza, del desempeño y de competencias profesionales que establece esta ley y estará sujeto al sistema de profesionalización que establezcan las disposiciones aplicables. En caso de que resulten no aptos, se darán por terminados los efectos del nombramiento, conforme a lo dispuesto por la Ley Federal de Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B del Artículo 123 Constitucional, y III. Las funciones del personal distinto del ministerial, policial y pericial, así como del señalado en la fracción anterior, son de confianza para todos los efectos legales. Dicho personal estará sujeto a la evaluación de control de confianza, del desempeño y de competencias profesionales y al sistema de profesionalización que establezcan las disposiciones aplicables; en ningún caso será considerado miembro de los servicios de carrera, y los efectos de su nombramiento podrán darse por terminados en cualquier momento. El reglamento de esta ley señalará los servidores públicos que, sin tener el nombramiento de agente del Ministerio Público de la Federación, por la naturaleza de sus funciones deban ejercer las atribuciones que correspondan a éste. Dichos servidores públicos quedarán comprendidos en la fracción III de este artículo. La Procuraduría General de la República contará con un sistema de profesionalización en el que deberá participar todo el personal de la misma, cuyas características estarán contenidas en el reglamento de esta ley y demás normas aplicables. Además del cumplimiento de los requisitos que determine esta ley y demás normas aplicables, previo al ingreso a la Procuraduría General de la República, deberán consultarse los registros correspondientes del Sistema Nacional de Seguridad Pública.”

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En ese sentido es pertinente señalar que la calidad de confianza

del puesto de Jefe Polivalente Administrativo que desempeñaba la

actora, es porque así lo establece la Ley Orgánica de la

Procuraduría General de la República, que es la Ley que clasifica

al personal de dicha Institución y su tipología, dado que la citada

plaza no pertenece al Servicio Profesional de Carrera y tampoco

es una plaza de base, aunado a que el Catálogo General de

Puestos y Plazas del Gobierno Federal 2011, Operativo, Enlace y

de Servidores Públicos de Mando, Puestos por Grupo y Ramas,

cataloga la referida plaza como de confianza.

3. EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO. Respecto

de todas y cada una de las prestaciones que señala la actora,

toda vez que la misma fue personal de confianza, en términos del

artículo 73 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad

Pública, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de

enero de 2009, el cual señala:

“Artículo 73.- Las relaciones jurídicas entre las Instituciones Policiales y sus integrantes se rigen por la fracción XIII, del apartado B, del artículo 123, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la presente Ley y demás disposiciones legales aplicables. Todos los servidores públicos de las Instituciones Policiales en los tres órdenes de gobierno que no pertenezcan a la Carrera Policial, se considerarán trabajadores de confianza. Los efectos de su nombramiento se podrán dar por terminados en cualquier momento, de conformidad con las disposiciones aplicables, y en caso de que no acrediten las evaluaciones de control de confianza.”

Toda vez que la actora, al desempeñarse en el cargo de Jefe

Polivalente Administrativo, de conformidad con lo señalado en el

artículo anterior, ésta no se trata del personal que pertenezca a

Carrera Policial, por lo que es inconcuso que la naturaleza jurídica

de dicha categoría es de confianza, en virtud de que así se

abstrae de la aludida Ley General del Sistema Nacional De

Seguridad Pública, de ahí que la Procuraduría demandada, no

está obligada a demostrar las funciones inherentes a dicha

categoría antes citada, pues se insiste que la propia Ley en

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comento, le da la calidad de confianza, en términos del artículo 7

de la Ley Burocrática.

4. EXCEPCIÓN DE PROHIBICIÓN CONSTITUCIONAL Y LEGAL

PARA QUE LOS SERVIDORES PÚBLICOS, QUE RESULTEN

NO APROBADOS EN EL PROCESO DE CONTROL DE

CONFIANZA, PRESTEN SUS SERVICIOS EN INSTITUCIONES

DE SEGURIDAD PÚBLICA. Respecto de la prestación

consistente en la reinstalación que reclama la actora, toda vez

que resultó no aprobada en su evaluación conjunta de control de

confianza practicadas por el Centro de Evaluación y Control de

Confianza de la Procuraduría demandada, por lo que tiene

imposibilidad constitucional y legal para prestar sus servicios en la

Institución, y con más razón es improcedente su reinstalación, ya

que en el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, se indica que el Ministerio Público y las

Instituciones Policiales de los tres órdenes de gobierno, deberán

coordinarse entre sí para cumplir con los objetivos de la seguridad

pública y conformarán el Sistema Nacional de Seguridad Pública,

que estará sujeto entre otras bases, a la regulación de la

selección, ingreso, formación, permanencia, evaluación,

reconocimiento, y certificación de los integrantes de las

instituciones de seguridad pública.

Por su parte, en el artículo 49 de la Ley Orgánica de la

Procuraduría General de la República, se dispone que los

servidores públicos de la institución, deberán someterse y aprobar

los procesos de evaluación de control de confianza, del

desempeño y de las competencias profesionales.

Asimismo, en el artículo 57 del citado ordenamiento legal se

establece que los servidores públicos de la institución que no

aprueben los procesos de evaluación de control de confianza, del

desempeño o de competencias profesionales, dejarán de prestar

sus servicios en la Procuraduría, de conformidad con las

disposiciones legales aplicables.

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5. EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO. Respecto

de las prestaciones señaladas bajo los numerales I, 2, 3 y 4, en

virtud de que la actora no realizaba funciones que sean

consideradas como de una trabajadora de base, así como que

laboró tiempo extraordinario, y menos aún que se trate de un

despido injustificado, por lo que al negarse lisa y llanamente,

dicha situación, el demandante tiene la carga de la prueba para

acreditar su afirmación, de conformidad con el artículo 82 del

Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación

supletoria a la materia.

6. EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO. En contra

de todas y cada una de las prestaciones reclamadas por la

actora, en virtud de que al ocupar la plaza de Jefe Polivalente

Administrativo, en el área de la Fiscalía de Delitos Financieros,

adscrita a la Unidad Especializada en Investigación de Delitos

Fiscales y Financieros, en la Subprocuraduría de Investigación

Especializada en Delitos Federales de la Procuraduría General de

la República, la cual es considerada de confianza, realizaba en la

misma, las funciones inherentes a su cargo, consideradas de

confianza, por ende se actualiza lo dispuesto en el artículo 5

fracción II, inciso b) de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado.

Asimismo señaló que la actora en el puesto de Jefe Polivalente

Administrativo, realizó las siguientes funciones:

Integraba los archivos de la información que tienen bajo

revisión y seguimiento los Agentes del Ministerio Público de

la Federación.

Gestionaba y entregaba la información que envían los

Agentes del Ministerio Público de la Federación a los

Juzgados.

Capturaba la información técnico-jurídica, oficios y notas

informativas que integran los Agentes del Ministerio Público

de la Federación.

Apoyaba en la integración de la Averiguación Previa.

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Recibía y verificaba la documentación para la debida

integración de la Averiguación Previa.

Recibía, verificaba y cancelaba todas y cada una de las

fojas de que conste la Averiguación Previa.

Recibía, verificaba y foliaba todas y cada una de las fojas

de que conste la Averiguación Previa.

Realizaba el fotocopiado a originales de las Averiguación

Previas para hacer duplicados de las mismas.

Manejaba y tenía a su cargo información clasificada como

reservada y confidencial contenida en las averiguaciones

previas a las cuales tenía acceso, con motivo del

desempeño de sus funciones.

En ese orden de ideas, al haber sido trabajadora de confianza, no

goza de los derechos que tienen los trabajadores de base como lo

es el de la inamovilidad en el empleo y en términos de lo

dispuesto por el artículo 8 de la Ley Federal de los Trabajadores

al Servicio del Estado, queda excluida del régimen de dicha Ley,

no gozando de los beneficios que otorga, en consecuencia carece

de acción y derecho para reclamar las prestaciones que refiere.

7. EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO. Respecto

a las prestaciones consistentes en la reinstalación y el pago de los

salarios vencidos, en virtud de que la actora dejó de prestar sus

servicios para la demandada a partir del 28 de abril de 2012 y por

lo tanto, dejó de recibir el salario que percibía, perdiendo los

beneficios de los que goza un trabajador en activo, y toda vez que

al haber ocupado un cargo de los considerados de confianza, no

goza de estabilidad en el empleo, por ende resulta improcedente

emitir condena respecto al pago de salarios vencidos, pues son

accesorios a la suerte principal.

8. EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO. Respecto

de la prestación consistente en el pago de 3 horas extras, toda

vez que la actora realmente cubría un horario de labores de las

9:00 a las 15:00 horas, sin embargo en los artículos 22 y 27 de la

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se indica:

“La duración máxima de la jornada… de trabajo será de ocho

horas”, y “Por cada seis días de trabajo disfrutará el trabajador de

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EXP. NÚMERO 4432/12 14

un día de descanso, cuando menos, con goce de salario íntegro”,

por lo que si la actora laboró de las 9:00 a las 15:00 horas de

lunes a viernes, hacen una jornada de seis horas diarias, lo que

se traduce que no excedía la jornada máxima legal por semana,

por lo que no se da el supuesto de que laboró horas extras, por lo

carece de acción y derecho para reclamar el pago de dichas

horas extras, ya que no las trabajó.

En el capítulo de derecho invocó los preceptos legales que

consideró aplicables al conflicto planteado y ofreció las pruebas

que estimó pertinentes para acreditar la procedencia de su acción,

las que serán descritas y analizadas posteriormente.

SEXTO. Contestación de la Unidad Especializada en

Investigación de Delitos Fiscales y Financieros. Mediante

escrito presentado el dieciocho de septiembre de dos mil trece

(hojas 286 a 330), la Unidad Especializada en Investigación de

Delitos Fiscales y Financieros, a través de su representante legal,

dio contestación a la demanda, negando la procedencia de las

prestaciones reclamadas.

Controvirtiendo los hechos de la siguiente manera:

1. Lo negó en los términos que señala la actora, siendo lo cierto

que el cargo que desempeño como Jefe Polivalente

Administrativo, fue de confianza en términos del artículo 73 de la

Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública y del

artículo13, fracción III de la Ley Orgánica de la Procuraduría

General de la República; se niega el salario que dice percibía

quincenalmente, toda vez que en el mismo se incluyen conceptos

que no forman parte de su salario, como se acredita con los

comprobantes de percepciones y deducciones que exhibió la

actora.

2. Lo negó en los términos que refiere actora, por lo que se reitera

lo señalado al respecto en el capítulo de excepciones y defensas.

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EXP. NÚMERO 4432/12 15

3 y 4. Los negó en los términos que refiere la actora, siendo lo

cierto que resultó No Aprobada en sus evaluaciones de control de

confianza.

5. Lo negó en los términos que refiere la actora, siendo lo cierto

que en la fecha que indica, se le notificó la terminación de los

efectos de su nombramiento de confianza de Jefe Polivalente

Administrativo, por haber obtenido resultado de No Aprobado en

sus evaluaciones de control de confianza.

Opuso las siguientes excepciones y defensas:

1. EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN Y DE DERECHO.

Excepción que se hace valer con fundamento en el artículo 2 de la

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del estado el cual

establece lo siguiente:

“Artículo 2o.- Para los efectos de esta ley, la relación jurídica de trabajo se entiende establecida entre los titulares de las dependencias e instituciones citadas y los trabajadores de base a su servicio. En el Poder Legislativo los órganos competentes de cada Cámara asumirán dicha relación.” Conforme al precepto transcrito, para los efectos de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, la relación

jurídica de trabajo, se entiende establecida entre los Titulares de

las Dependencias y los trabajadores de base a su servicio,

situación que en el presente caso no se actualiza, toda vez que el

Titular de la Unidad Especializada en Investigación de Delitos

Fiscales y Financieros, no es el Titular de la Dependencia

demandada, esto es, de la Procuraduría General de la República,

sino solo una de sus unidades especializadas, conforme con lo

dispuesto por los artículos 2 y 10, fracción V de la Ley Orgánica

de la Procuraduría General de la República y 3, inciso F), fracción

VIII y 36 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría

General de la República.

En ese orden de ideas, la atribución señalada en el artículo 2 de

la Ley Burocrática, le corresponde únicamente al Titular de la

Institución que en el caso es el Procurador General de la

República, en términos de lo dispuesto por el artículo 102,

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EXP. NÚMERO 4432/12 16

apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos.

Por lo cual carece de acción y derecho la actora para reclamar las

todas y cada una de las prestaciones, en virtud de que la relación

jurídica únicamente se entiende que existe entre los Titulares de

las Dependencias, en el caso, de la Procuraduría General de la

República, y los trabajadores de base a su servicio, calidad que

no se reúne toda vez que el demandado es Titular de la Unidad

Especializada en Investigación de Delitos Fiscales y Financieros y

no así de la Procuraduría General de la República, por ende no

hay existencia de relación laboral.

2. EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO. Respecto

de todas y cada una de las prestaciones que reclama la actora,

toda vez que el artículo 123, apartado B, fracción XIV de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece

que la ley determinará los cargos que serán considerados de

confianza.

En consecuencia y en estricto cumplimiento al mandato

constitucional en el sentido de que la ley determinará los cargos

que serán considerados de confianza, se debe observar lo

establecido en el artículo 73 de la Ley General del Sistema

Nacional de Seguridad Pública, publicada en el Diario Oficial de la

Federación el 2 de enero de 2009, el cual establece:

“Artículo 73.- Las relaciones jurídicas entre las Instituciones Policiales y sus integrantes se rigen por la fracción XIII, del apartado B, del artículo 123, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la presente Ley y demás disposiciones legales aplicables. Todos los servidores públicos de las Instituciones Policiales en los tres órdenes de gobierno que no pertenezcan a la Carrera Policial, se considerarán trabajadores de confianza. Los efectos de su nombramiento se podrán dar por terminados en cualquier momento, de conformidad con las disposiciones aplicables, y en caso de que no acrediten las evaluaciones de control de confianza.”

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EXP. NÚMERO 4432/12 17

Por lo que, si la actora desempeñó el cargo de Jefe Polivalente

Administrativo, adscrita a la Unidad Especializada de

Investigación de Delitos Fiscales y Financieros, de la Procuraduría

General de la República, de conformidad con el artículo 73 de la

Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, fue

considerada como trabajadora de confianza, lo cual se confirma

con lo dispuesto por el artículo 13, fracción III de la Ley Orgánica

de la Procuraduría General de la República; sin que con ello se

transgreda lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicano.

En ese orden de ideas, la actora en el puesto que ostentaba, no

se trata de personal que pertenezca a la Carrera Policial, por lo

que es inconcuso que la naturaleza jurídica de dicha categoría fue

de confianza, en virtud de que así se abstrae de la aludida Ley

General del Sistema Nacional de Seguridad Pública aplicable al

caso; de ahí que la Procuraduría demandada no está obligada a

demostrar las funciones inherentes a la categoría de Jefe

Polivalente Administrativo, pues se insiste la propia Ley General

del Sistema Nacional de Seguridad Pública, le da la calidad de

confianza, en términos del artículo 7 de la Ley Burocrática.

3. EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO. En contra

de la prestación marcada con el numeral 1, consistente en la

reinstalación, toda vez que la actora no acredita contar con una

plaza de base, o que sea personal que pertenezca al Servicio

Profesional de Carrera, por lo que fue personal de confianza, ello

por disposición legal en términos del artículo 13 de la Ley

Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual

establece:

“Artículo 13.- El personal de la Procuraduría General de la República se organizará como sigue: I. Los agentes del Ministerio Público de la Federación, los agentes de la Policía Federal Ministerial y los peritos, quedarán sujetos al Servicio Profesional de Carrera, salvo en los casos previstos en los artículos 37 y 38, en los términos de los artículos 21 y 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, del reglamento respectivo y demás disposiciones aplicables;

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EXP. NÚMERO 4432/12 18

II. El personal de base deberá aprobar las evaluaciones de control de confianza, del desempeño y de competencias profesionales que establece esta ley y estará sujeto al sistema de profesionalización que establezcan las disposiciones aplicables. En caso de que resulten no aptos, se darán por terminados los efectos del nombramiento, conforme a lo dispuesto por la Ley Federal de Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B del Artículo 123 Constitucional, y III. Las funciones del personal distinto del ministerial, policial y pericial, así como del señalado en la fracción anterior, son de confianza para todos los efectos legales. Dicho personal estará sujeto a la evaluación de control de confianza, del desempeño y de competencias profesionales y al sistema de profesionalización que establezcan las disposiciones aplicables; en ningún caso será considerado miembro de los servicios de carrera, y los efectos de su nombramiento podrán darse por terminados en cualquier momento. El reglamento de esta ley señalará los servidores públicos que, sin tener el nombramiento de agente del Ministerio Público de la Federación, por la naturaleza de sus funciones deban ejercer las atribuciones que correspondan a éste. Dichos servidores públicos quedarán comprendidos en la fracción III de este artículo. La Procuraduría General de la República contará con un sistema de profesionalización en el que deberá participar todo el personal de la misma, cuyas características estarán contenidas en el reglamento de esta ley y demás normas aplicables. Además del cumplimiento de los requisitos que determine esta ley y demás normas aplicables, previo al ingreso a la Procuraduría General de la República, deberán consultarse los registros correspondientes del Sistema Nacional de Seguridad Pública.”

Asimismo interpuso dicha excepción en virtud de que la actora

ostentaba una plaza de confianza, como lo es la de Jefe

Administrativa Polivalente, por lo que carece de acción y derecho

para reclamar su reinstalación y en consecuencia su basificación.

4. EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO. En contra

de todas y cada una de las prestaciones reclamadas por la actora,

en virtud de que esta no tenía una plaza de base, mucho menos

realizaba funciones que sean consideradas como de una

trabajadora de base, por lo que; al negarse lisa y llanamente dicha

situación, la demandante tiene la carga de la prueba para

acreditar su afirmación y al no hacerlo, es evidente que no

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acredita los extremos de su acción y en consecuencia no se debe

condenar a la demandada.

5. EXCEPCIÓN DE PROHIBICIÓN CONSTITUCIONAL Y LEGAL

PARA QUE LOS SERVIDORES PÚBLICOS, QUE RESULTEN

NO APROBADOS EN EL PROCESO DE CONTROL DE

CONFIANZA, PRESTEN SUS SERVICIOS EN INSTITUCIONES

DE SEGURIDAD PÚBLICA. Respecto de la prestación

consistente en la reinstalación que reclama la actora, toda vez

que resultó no aprobada en su evaluación conjunta de control de

confianza practicadas por el Centro de Evaluación y Control de

Confianza de la Procuraduría demandada, por lo que tiene

imposibilidad constitucional y legal para prestar sus servicios en la

Institución, y con más razón es improcedente su reinstalación, ya

que en el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, se indica que el Ministerio Público y las

Instituciones Policiales de los tres órdenes de gobierno, deberán

coordinarse entre sí para cumplir con los objetivos de la seguridad

pública y conformarán el Sistema Nacional de Seguridad Pública,

que estará sujeto entre otras bases, a la regulación de la

selección, ingreso, formación, permanencia, evaluación,

reconocimiento, y certificación de los integrantes de las

instituciones de seguridad pública.

Por su parte, en el artículo 49 de la Ley Orgánica de la

Procuraduría General de la República, se dispone que los

servidores públicos de la institución, deberán someterse y aprobar

los procesos de evaluación de control de confianza, del

desempeño y de las competencias profesionales.

Asimismo, en el artículo 57 del citado ordenamiento legal se

establece que los servidores públicos de la institución que no

aprueben los procesos de evaluación de control de confianza, del

desempeño o de competencias profesionales, dejarán de prestar

sus servicios en la Procuraduría, de conformidad con las

disposiciones legales aplicables.

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EXP. NÚMERO 4432/12 20

6. EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO. En contra

de todas y cada una de las prestaciones reclamadas por la

actora, en virtud de que al ocupar la plaza de Jefe Polivalente

Administrativo, en el área de la Fiscalía de Delitos Financieros,

adscrita a la Unidad Especializada en Investigación de Delitos

Fiscales y Financieros, en la Subprocuraduría de Investigación

Especializada en Delitos Federales de la Procuraduría General de

la República, la cual es considerada de confianza, realizaba en la

misma, las funciones inherentes a su cargo, consideradas de

confianza, por ende se actualiza lo dispuesto en el artículo 5

fracción II, inciso b) de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado.

Asimismo señaló que la actora en el puesto de Jefe Polivalente

Administrativo, realizó las siguientes funciones:

Integraba los archivos de la información que tienen bajo

revisión y seguimiento los Agentes del Ministerio Público de

la Federación.

Gestionaba y entregaba la información que envían los

Agentes del Ministerio Público de la Federación a los

Juzgados.

Capturaba la información técnico-jurídica, oficios y notas

informativas que integran los Agentes del Ministerio Público

de la Federación.

Apoyaba en la integración de la Averiguación Previa.

Recibía y verificaba la documentación para la debida

integración de la Averiguación Previa.

Recibía, verificaba y cancelaba todas y cada una de las

fojas de que conste la Averiguación Previa.

Recibía, verificaba y foliaba todas y cada una de las fojas

de que conste la Averiguación Previa.

Realizaba el fotocopiado a originales de las Averiguación

Previas para hacer duplicados de las mismas.

Manejaba y tenía a su cargo información clasificada como

reservada y confidencial contenida en las averiguaciones

previas a las cuales tenía acceso, con motivo del

desempeño de sus funciones.

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EXP. NÚMERO 4432/12 21

Por lo antes expuesto, las funciones antes mencionadas tienen

facultades implícitas de inspección y vigilancia, por lo que; las

mismas encuadran en lo establecido por el artículo 5 fracción II,

inciso b) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, por lo que al tratarse de una empleada de confianza, es

totalmente improcedente su reinstalación.

Al haber sido trabajadora de confianza, no goza de los derechos

que tienen los trabajadores de base como lo es el de la

inamovilidad en el empleo y en términos de lo dispuesto por el

artículo 8 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, queda excluida del régimen de dicha Ley, no gozando de

los beneficios que otorga, en consecuencia carece de acción y

derecho para reclamar las prestaciones que refiere.

7. FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO. Excepción que se interpone

para el indebido caso de que se condene al pago de salarios

caídos, hasta la fecha de cumplimiento del laudo; toda vez que

estos deberán ser computados desde la fecha en que dejó de

prestar sus servicios, hasta por un período máximo de doce

meses, en términos del artículo 48, párrafo segundo de la Ley

Federal del Trabajo (Última reforma publicada en el Diario Oficial

de la Federación el 30 de noviembre de 2012).

8. EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO. Respecto

de la prestación consistente en el pago de horas extras, toda vez

que la actora realmente cubría un horario de labores de las 9:00

a las 15:00 horas, sin embargo en los artículos 22 y 27 de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se indica: “La

duración máxima de la jornada… de trabajo será de ocho horas”,

y “Por cada seis días de trabajo disfrutará el trabajador de un día

de descanso, cuando menos, con goce de salario íntegro”, por lo

que si la actora laboró de las 9:00 a las 15:00 horas de lunes a

viernes, hacen una jornada de seis horas diarias, lo que se

traduce que no excedía la jornada máxima legal por semana, por

lo que no se da el supuesto de que laboró horas extras, por lo

carece de acción y derecho para reclamar el pago de dichas

horas extras, ya que no las trabajó.

Page 22: EXPEDIENTE 4432/12€¦ · dé, desde el despido injustificado y hasta que sea reinstalada y de la nulidad del oficio No. OM/0455/12. Lo anterior en términos de lo expresado en el

EXP. NÚMERO 4432/12 22

En el capítulo de derecho invocó los preceptos legales que

consideró aplicables al conflicto planteado y ofreció las pruebas

que estimó pertinentes para acreditar la procedencia de su acción,

las que serán descritas y analizadas posteriormente.

SÉPTIMO. Audiencia de pruebas, alegatos y resolución. El

treinta y uno de octubre de dos mil trece (hojas 738 a 740), se dio

inicio a la celebración de la audiencia de pruebas, alegatos y

resolución, en la que se tuvo a las partes ratificando sus escritos

de demanda y contestación y objetando las pruebas de su

contraria, se admitieron las pruebas que se estimaron pertinentes

ordenando el desahogo de las que así lo ameritaron. Una vez

substanciado el procedimiento de cuenta, se declaró cerrada la

instrucción y se turnaron los autos para la emisión del presente

laudo.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Procedencia del dictado del nuevo laudo. El

artículo 80 de la Ley de Amparo establece que la sentencia que

conceda el amparo tendrá por objeto restituir al agraviado en el

pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las

cosas al estado que guardan antes de la violación, cuando el acto

reclamado sea de carácter positivo. En consecuencia, se deja

insubsistente el laudo del cinco de junio de dos mil quince y se

procede a dictar uno nuevo, en estricto cumplimiento a la

ejecutoria que se provee.

SEGUNDO. Competencia. Esta Séptima Sala del H. Tribunal

Federal de Conciliación y Arbitraje es competente para conocer y

resolver el conflicto laboral, con fundamento en los artículos 123,

apartado B), fracción XII de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos; 1°, 2°, 3°, 124, fracción I y 124 B, fracción I de

la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

TERCERO. Litis. En el presente asunto consiste en determinar si

le asiste la razón y el derecho a la C. PÉREZ TRUJILLO

ROSALÍA para reclamar su reinstalación en los mismos términos

Page 23: EXPEDIENTE 4432/12€¦ · dé, desde el despido injustificado y hasta que sea reinstalada y de la nulidad del oficio No. OM/0455/12. Lo anterior en términos de lo expresado en el

EXP. NÚMERO 4432/12 23

y condiciones en que se ha desempeñado, así como diversas

prestaciones, o bien, como lo manifiesta el apoderado de la

PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, carece de

acción y de derecho para reclamar las prestaciones solicitadas, ya

que la actora al ocupar el cargo de Jefe Polivalente Administrativo

en el área de la Fiscalía de Delitos Financieros, adscrita a la

Unidad Especializada en Investigación de Delitos Fiscales y

Financieros en la Procuraduría General de la República debe ser

considerada como trabajadora de confianza, toda vez que el

artículo 123, apartado B, fracción XIII de la Constitución Política

de los Estados Unidos Mexicanos, establece que los miembros de

las instituciones policiales, se regirán por sus propias leyes, y en

tal virtud la demandante al haberse desempeñado en el cargo de

Jefe Polivalente Administrativo, en dicha Procuraduría, la cual es

una Institución Policial, se encuentra excluida del régimen de

aplicación de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, aunado a lo anterior, señala que la actora es considerada

como personal de confianza por disposición legal, en términos de

los artículos 13 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de

la República, toda vez que en primer lugar la hoy accionante no

acredita contar con una plaza de base, o que sea personal que

pertenezca al Servicio Profesional de Carrera, además de que de

conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley General

del Sistema Nacional de Seguridad Pública, la actora al no

pertenecer a la Carrera Policial, es inconcuso que la naturaleza

jurídica de dicha categoría es de confianza, en virtud de que así

se abstrae de la aludida Ley General del Sistema Nacional De

Seguridad Pública, pues se insiste que la propia Ley en comento,

le da la calidad de confianza, en términos del artículo 7 de la Ley

Burocrática, no obstante lo anterior manifiesta que las funciones

que realizaba eran inherentes a su plaza de confianza,

actualizando lo dispuesto en el artículo 5 fracción II, inciso b) de la

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, o si, como

se excepciona la Unidad Especializada en Investigación de

Delitos Fiscales y Financieros, carece de acción y derecho para

reclamar las prestaciones solicitadas en virtud de que en primer

lugar la relación jurídica de trabajo, se entiende establecida entre

el Titular de la Procuraduría General de la República y la actora y

no así con el Titular de la Unidad Especializada en Investigación

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EXP. NÚMERO 4432/12 24

de Delitos Fiscales y Financieros, toda vez que la relación jurídica

de trabajo, se entiende establecida entre los Titulares de las

Dependencias y los trabajadores de base a su servicio, conforme

con lo dispuesto por los artículos 2 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, 2 y 10, fracción V de la Ley

Orgánica de la Procuraduría General de la República y 3, inciso

F), fracción VIII y 36 del Reglamento de la Ley Orgánica de la

Procuraduría General de la República, asimismo señala que el

artículo 123, apartado B, fracción XIV de la Constitución Política

de los Estados Unidos Mexicanos establece que la ley

determinará los cargos que serán considerados de confianza, por

lo que en consecuencia se debe observar lo establecido en el

artículo 73 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad

Pública, ya que si la actora desempeñó el cargo de Jefe

Polivalente Administrativo, adscrita a la Unidad Especializada de

Investigación de Delitos Fiscales y Financieros, de la Procuraduría

General de la República, de conformidad con el artículo antes

citado, debe ser considerada como trabajadora de confianza, lo

cual se confirma con lo dispuesto por el artículo 13, fracción III de

la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; sin

que con ello se transgreda lo dispuesto en la Constitución Política

de los Estados Unidos Mexicano.

Por la forma en que se estableció la litis, corresponde demostrar a

los titulares demandados la calidad de confianza que atribuyen a

su contraria. Sirve de sustento a lo anterior la jurisprudencia que al

rubro y texto indica:

“Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXXIII, Mayo de 2011 Página: 975 Tesis: I.13o.T. J/17 Jurisprudencia Materia(s): laboral

TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. CUANDO SE DEMANDA LA REINSTALACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO Y EL PATRÓN SE EXCEPCIONA ARGUMENTANDO QUE ERA DE CONFIANZA, A ÉSTE LE CORRESPONDE LA CARGA DE LA PRUEBA.

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Cuando el trabajador reclama la reinstalación por haber sido despedido o cesado injustificadamente y el patrón se excepciona argumentando que aquél era de confianza, conforme al artículo 784, fracción VII, de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, corresponde a éste demostrar dicha calidad y que las labores desarrolladas por el trabajador se encuentran dentro de las enunciadas expresamente en el dispositivo 5o. de la Ley Reglamentaria del Apartado "B" del Artículo 123 Constitucional, para ser consideradas con tal carácter, tomando en cuenta que esa categoría depende de la naturaleza de las funciones desempeñadas y no de la designación que se le dé al puesto, toda vez que el patrón es el que cuenta con más y mejores elementos para acreditar las labores que realizaba el trabajador.”

CUARTO. Valoración. Analizadas que han sido las pruebas

aportadas por las partes, y atendiendo al principio de verdad

sabida y buena fe guardada que establece el artículo 137 de la

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se llega a

las siguientes conclusiones:

La actora reclama su reinstalación en los mismos términos y

condiciones en que se ha desempeñado, así como diversas

prestaciones, ya que argumenta que fue cesada

injustificadamente, y por su parte el titular de la Procuraduría

General de la República, se excepcionó argumentando que ésta

carece de acción y de derecho para reclamar las prestaciones

solicitadas, toda vez que al ocupar el cargo de Jefe Polivalente

Administrativo en el área de la Fiscalía de Delitos Financieros,

adscrita a la Unidad Especializada en Investigación de Delitos

Fiscales y Financieros en la Procuraduría General de la

República, la hoy accionante debe ser considerada como

trabajadora de confianza, toda vez que el artículo 123, apartado

B, fracción XIII de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, establece que los miembros de las instituciones

policiales, se regirán por sus propias leyes, y en tal virtud la

demandante al haberse desempeñado en el cargo de Jefe

Polivalente Administrativo, en dicha Procuraduría, la cual es una

Institución Policial, se encuentra excluida del régimen de

aplicación de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, aunado a que la actora también es considerada como

personal de confianza por disposición legal, en términos de los

artículos 13 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la

República, toda vez que no acredita contar con una plaza de

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EXP. NÚMERO 4432/12 26

base, o que sea personal que pertenezca al Servicio Profesional

de Carrera, además de que de conformidad con lo establecido en

el artículo 73 de la Ley General del Sistema Nacional de

Seguridad Pública, la actora al no pertenecer a la Carrera Policial,

es inconcuso que la naturaleza jurídica de dicha categoría es de

confianza, en virtud de que así se abstrae de la aludida Ley

General del Sistema Nacional De Seguridad Pública, pues la

propia Ley en comento, le da la calidad de confianza, en términos

del artículo 7 de la Ley Burocrática, no obstante lo anterior

manifiesta que las funciones que realizaba eran inherentes a su

plaza de confianza, actualizando lo dispuesto en el artículo 5

fracción II, inciso b) de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, por su parte la Unidad Especializada en

Investigación de Delitos Fiscales y Financieros, se excepciona

argumentando que la actora carece de acción y derecho para

reclamar las prestaciones solicitadas en virtud de que la relación

jurídica de trabajo, se entiende establecida entre el Titular de la

Procuraduría General de la República y la actora y no así con el

Titular de la Unidad Especializada en Investigación de Delitos

Fiscales y Financieros, toda vez que la relación jurídica de trabajo,

se entiende establecida entre los Titulares de las Dependencias y

los trabajadores de base a su servicio, conforme con lo dispuesto

por los artículos 2 de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, 2 y 10, fracción V de la Ley Orgánica de la

Procuraduría General de la República y 3, inciso F), fracción VIII y

36 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría General

de la República, asimismo señala que conforme a lo establecido

en el artículo 123, apartado B, fracción XIV de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual establece que

la ley determinará los cargos que serán considerados de

confianza, se debe tomar en cuenta lo establecido en el artículo

73 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública,

ya que si la actora desempeñó el cargo de Jefe Polivalente

Administrativo, adscrita a la Unidad Especializada de

Investigación de Delitos Fiscales y Financieros, de la Procuraduría

General de la República, de conformidad con el artículo antes

citado, debe ser considerada como trabajadora de confianza, lo

cual se confirma con lo dispuesto por el artículo 13, fracción III de

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EXP. NÚMERO 4432/12 27

la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; sin

que con ello se transgreda lo dispuesto en la Constitución Política

de los Estados Unidos Mexicano.

En este punto es preciso aclarar que la Unidad Especializada en

Investigación de Delitos Fiscales y Financieros, es una unidad

administrativa de la Procuraduría General de la República, de

conformidad con lo establecido en el artículo 3, inciso f), fracción

VIII del Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría

General de la República, por lo que en caso de que se condenara

a las prestaciones reclamadas, quien deberá de responder por las

misma será la Procuraduría General de la República, en atención

a lo señalado en el artículo 2 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, que en su parte conducente

manifiesta que la relación laboral se entiende establecida entre los

titulares de las dependencias y los trabajadores a su servicio.

Una vez aclarado lo anterior tenemos, que el titular de la

Procuraduría General de la República, acreditó sus excepciones y

defensas, puesto que la C. PÉREZ TRUJILLO ROSALÍA, prestó

sus servicios como trabajadora de confianza, toda vez que ostentó

como último puesto el de Jefe Polivalente Administrativo, con

clave CF34819, adscrita a la Unidad Especializada en

Investigación de Delitos Fiscales y Financieros, dependiente de la

Procuraduría General de la República, tal y como se advierte de

las documentales consistentes en el oficio del 3 de enero de 2012,

ofrecido por la propia actora (hoja 34)1, mediante el cual reconoce

expresamente dicha situación, así como de los comprobantes de

percepciones y deducciones, expedidos a nombre de la actora

(hojas 9 a 16)2, adminiculados estos al Catálogo General de

Puestos y Plazas del Gobierno Federal, 2011, Operativo, Enlace y

de Servidores Públicos de Mando (hojas 98 a 130)3, del informe de

la Dirección General Adjunta Técnica de Presupuesto (hoja 778) 4

1 Admitida y desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia del veinte de noviembre de dos mil trece (hojas 746 y 747), objetada de manera general, pleno valor probatorio. 2 Ídem. 3 Admitida en audiencia del veinte de noviembre de dos mil trece (hojas 746 y 747), desahogada mediante su cotejo en audiencia del 11 de julio de dos mil catorce (hoja 780). 4 Admitida en audiencia del veinte de noviembre de dos mil trece (hojas 746 y 747), desahogada mediante su cotejo en audiencia del 11 de julio de dos mil catorce (hoja 780), si bien es cierto que fue objetada en cuanto autenticidad de contenido y firma por la actora, también lo es que no ofreció ningún medio de prueba para desvirtuar la validez de dicho documento, por lo que se le otorga valor probatorio, de conformidad con el criterio jurisprudencial siguiente:

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y del oficio No. OM/0455/12 del 28 de marzo de 2012 (hojas 36 a

38 y 138 a 140) 5.

En ese orden de ideas, es de señalarse que si bien es cierto, para

determinar la calidad de confianza de un trabajador, en primer

lugar es necesario atender a la naturaleza de las funciones que

desarrolló y no a la denominación de su puesto, también lo es que

la excepción a la regla se da cuando la ley prevea la calidad de

confianza, es decir, si el empleado, de conformidad con la ley

correspondiente es considerado como trabajador de base o de

confianza, así como si tiene o no derecho a las prestaciones

reclamadas, con la independencia de que no se haya opuesto la

excepción correspondiente, lo anterior conforme a lo establecido

en el artículo 123, apartado B fracción XIV de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual establece que:

“La ley determinará los cargos que serán considerados de

confianza. Las personas que los desempeñen disfrutarán de las

medidas de protección al salario y gozarán de los beneficios de la

seguridad social.”

Sirve de sustento a lo anterior la jurisprudencia que al rubro y texto

indica:

“Época: Novena Época Registro: 184376 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XVII, Abril de 2003 Materia(s): Laboral

Época: Novena Época Registro: 181567 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XIX, Mayo de 2004 Materia(s): Laboral Tesis: I.1o.T. J/48 Página: 1509 DOCUMENTOS PRIVADOS. SUS CONSECUENCIAS CUANDO SON OBJETADOS. De la interpretación de los artículos 797 y 798 de la Ley Federal del Trabajo, se obtiene que si el documento privado consiste en copia simple o fotostática, se podrá solicitar por el oferente de la prueba la compulsa o cotejo con su original. En cambio, si se trata del original del documento y es objetado en cuanto a contenido y firma, incumbe al propio objetante acreditar los hechos respectivos mediante la prueba conducente. 5 Admitida y desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia del veinte de noviembre de dos mil trece (hojas 746 y 747), y toda vez que es prueba en común se le otorga pleno valor probatorio.

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Tesis: 2a. /J. 36/2003 Página: 201 TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. CUANDO DE LA LEGISLACIÓN CORRESPONDIENTE (FEDERAL O LOCAL) APAREZCA QUE CARECEN DE ACCIÓN PARA DEMANDAR LA INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL O LA REINSTALACIÓN POR DESPIDO, LA DEMANDADA DEBE SER ABSUELTA AUNQUE NO SE HAYA OPUESTO LA EXCEPCIÓN RELATIVA. El hecho de que por no contestar en tiempo la demanda el tribunal correspondiente la tenga por contestada en sentido afirmativo, no tiene el alcance de tener por probados los presupuestos de la acción ejercitada, pues atento al principio procesal de que el actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los extintivos, impeditivos o modificativos de ella, si el actor no prueba los que le corresponden, debe absolverse al demandado, aun en el caso de que éste, por aquella circunstancia o por cualquier otro motivo, no haya opuesto excepción alguna, o bien, haya opuesto defensas distintas a dicha falta de acción. Por tanto, cuando un trabajador de confianza, que ordinariamente sólo tiene derecho a las medidas de protección al salario y de seguridad social, pero no a la estabilidad en el empleo, demanda prestaciones a las que no tiene derecho, por disposición constitucional y por la ley aplicable, como son la indemnización o la reinstalación por despido, y a la parte demandada se le tiene por contestada la demanda en sentido afirmativo, no deben tenerse por probados los presupuestos de la acción ejercitada y, por ende, debe absolverse a aquélla, habida cuenta de que el tribunal laboral tiene la obligación, en todo tiempo, de examinar si los hechos justifican dicha acción y si el actor, de conformidad con la ley burocrática correspondiente, tiene o no derecho a las prestaciones reclamadas.”

Al caso en concreto tenemos que existe disposición expresa que

otorga la calidad de confianza a la actora, lo anterior es así de

conformidad con lo establecido en Ley Orgánica de la

Procuraduría General de la República, la cual en su artículo 13,

fracción III, señala que: “Las funciones del personal distinto del

ministerial, policial y pericial, así como del señalado en la fracción

anterior, son de confianza para todos los efectos legales. Dicho

personal estará sujeto a la evaluación de control de confianza, del

desempeño y de competencias profesionales y al sistema de

profesionalización que establezcan las disposiciones aplicables;

en ningún caso será considerado miembro de los servicios de

carrera, y los efectos de su nombramiento podrán darse por

terminados en cualquier momento.”

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Aunado a lo anterior, tenemos que la Ley General del Sistema

Nacional de Seguridad Pública, en su artículo 1, señala que: “La

presente Ley es reglamentaria del artículo 21 de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de

Seguridad Pública y tiene por objeto regular la integración y

funcionamiento del Sistema Nacional de Seguridad Pública, así

como establecer la distribución de competencias y las bases de

coordinación entre la Federación, los Estados, el Distrito Federal y

los Municipios en esta materia. Sus disposiciones son de orden

público e interés social y de observancia general en todo el

territorio nacional.”.

Por otro lado, el numeral 5, fracciones V y VIII de la citada

legislación establece: “Para los efectos de esta Ley, se entenderá

por: … V.- Carrera Policial: al Servicio Profesional de Carrera

Policial… VIII.- Instituciones de Seguridad Pública: a las

Instituciones Policiales, de Procuración de Justicia, del Sistema

Penitenciario y dependencias encargadas de la Seguridad Pública

a nivel federal, local y municipal…”

Asimismo, el artículo 73 de la ley citada establece:

“Las relaciones jurídicas entre las Instituciones Policiales y sus integrantes se rigen por la fracción XIII, del apartado B, del artículo 123, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la presente Ley y demás disposiciones legales aplicables. Todos los servidores públicos de las Instituciones Policiales en los tres órdenes de gobierno que no pertenezcan a la Carrera Policial, se considerarán trabajadores de confianza. Los efectos de su nombramiento se podrán dar por terminados en cualquier momento, de conformidad con las disposiciones aplicables, y en caso de que no acrediten las evaluaciones de control de confianza.”

En ese orden de ideas, tenemos que la norma federal antes

citada, es la que rige a nivel nacional en cuanto a las

características de la relación de trabajo entre las partes, por lo que

atento a la misma se determina que la calidad de confianza de la

actora se encuentra determinada de conformidad con lo

establecido en el artículo 73 de la Ley General del Sistema

Nacional de Seguridad Pública, por lo que resulta innecesario

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EXP. NÚMERO 4432/12 31

acreditar las funciones de la hoy accionante, pues el fundamento

para que ésta sea considerada como de confianza, se encuentra

en la normatividad citada.

Asimismo, es preciso señalar que si bien es cierto la actora no

pertenecía a los elementos de carrera policial, ministerial o

pericial, ya que ostentaba como último puesto el de Jefe

Polivalente Administrativo, también lo es que este era considerado

como elemento de apoyo, que laboraba en una institución de

procuración de justicia y de seguridad pública, por lo que era

considerado como trabajador de confianza de conformidad con el

artículo 73 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad

Pública. Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia que al rubro

y texto señala:

“Época: Décima Época Registro: 2004324 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XXIII, Agosto de 2013, Tomo 2 Materia(s): Laboral Tesis: 2a. /J. 95/2013 (10a.) Página: 1173 SEGURIDAD PÚBLICA. LOS TRABAJADORES QUE SE IDENTIFICAN COMO ELEMENTOS DE APOYO DE LAS INSTITUCIONES QUE TIENEN A SU CARGO ESA FUNCIÓN Y DE PROCURACIÓN DE JUSTICIA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, SON DE CONFIANZA POR DISPOSICIÓN LEGAL EXPRESA. La calidad de trabajadores de confianza de los "elementos de apoyo" (quienes sin pertenecer a la carrera policial, ministerial o pericial, laboran en una institución de seguridad pública y de procuración de justicia del Estado de Baja California), la determinan los artículos 73 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública y 10, párrafo segundo, de la Ley de Seguridad Pública de la misma entidad que así lo disponen, por lo que es innecesario acreditar las funciones inherentes a los cargos ocupados por dichos elementos para saber si corresponden a las de dirección, decisión, administración, inspección, vigilancia o fiscalización y, por ende, si son o no propias de un cargo de confianza, pues el fundamento para que éstos se consideren trabajadores de confianza deriva de la disposición expresa de la ley.”

Page 32: EXPEDIENTE 4432/12€¦ · dé, desde el despido injustificado y hasta que sea reinstalada y de la nulidad del oficio No. OM/0455/12. Lo anterior en términos de lo expresado en el

EXP. NÚMERO 4432/12 32

De conformidad con lo anterior, y toda vez que las pruebas

aportadas por las partes en específico del oficio del 3 de enero de

2012, ofrecido por la propia actora (hoja 34), mediante el cual

reconoce expresamente que ostentó como último puesto el de

Jefe Polivalente Administrativo, con clave CF34819, adscrita a la

Unidad Especializada en Investigación de Delitos Fiscales y

Financieros, dependiente de la Procuraduría General de la

República, así como de los comprobantes de percepciones y

deducciones, expedidos a nombre de la actora (hojas 9 a 16),

adminiculados estos al Catálogo General de Puestos y Plazas del

Gobierno Federal, 2011, Operativo, Enlace y de Servidores

Públicos de Mando (hojas 98 a 130),se acredita que la actora

prestó sus servicios para la Agencia Federal de Investigación,

específicamente en la Dirección General Adjunta de

Administración y Servicios, perteneciente a la Procuraduría

General de la República, la cual es una institución encargada de la

seguridad pública, misma que se rige, entre otras, por la Ley

General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, cuyo artículo

73, prevé que todos los servidores públicos de las instituciones,

como las mencionadas, que no pertenezcan a la carrera policial,

se consideraran trabajadores de confianza, por lo que ante tales

consideraciones se llega a la determinación de que al haber

laborado la actora para dicha Institución, ostentando el puesto de

Jefe Polivalente Administrativo, con clave CF34819, es innegable

que por disposición expresa de Ley, se trata de un trabajador de

confianza.

En ese orden de ideas, de lo anteriormente señalado se colige

estamos ante un trabajador de confianza (que está limitado en sus

derechos laborales, por lo tanto solo puede disfrutar de las

medidas de protección al salario y de seguridad social), y esté se

encuentra demandando prestaciones a las que por disposición

constitucional y por ley, no tiene derecho, como lo es su

reinstalación. Resulta aplicable al caso la siguiente tesis de

jurisprudencia que al rubro y texto señala:

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“Octava Época Registro: 915810 Instancia: Cuarta Sala Jurisprudencia Fuente: Apéndice 2000 Tomo V, Trabajo, Jurisprudencia SCJN Materia(s): Laboral Tesis: 673 Página: 546 TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS. NO ESTÁN PROTEGIDOS EN CUANTO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO Y, POR TANTO, CARECEN DE ACCIÓN PARA DEMANDAR LA REINSTALACIÓN O LA INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL CON MOTIVO DEL CESE. De conformidad con los artículos 115, fracción VIII, último párrafo, y 116, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las relaciones de trabajo entre los Estados y Municipios y sus trabajadores, se regirán por las leyes que expidan las Legislaturas de los Estados, de conformidad con el artículo 123 de la misma Constitución; por su parte, del mencionado artículo 123, apartado B, fracciones IX (a contrario sensu) y XIV, se infiere que los trabajadores de confianza están excluidos del derecho a la estabilidad en el empleo; por tal razón no pueden válidamente demandar prestaciones derivadas de ese derecho con motivo del cese, como son la indemnización o la reinstalación en el empleo, porque derivan de un derecho que la Constitución y la ley no les confiere.”

En consecuencia, de los argumentos anteriormente planteados se

colige que resulta procedente absolver a la Procuraduría General

de la República de reinstalar a la C. PÉREZ TRUJILLO ROSALÍA,

en los mismos términos y condiciones en que ha desempeñado su

trabajo como Jefe Polivalente Administrativo, con clave CF34819,

así como al pago de salarios vencidos, que se generen desde la

fecha del despido y hasta que se cumplimente el laudo, del

reconocimiento como tiempo efectivo de trabajo, el tiempo que se

dé, desde el despido injustificado y hasta que sea reinstalada y de

la nulidad del oficio No. OM/0455/12, lo anterior es así ya que

dichas prestaciones resultan ser accesorias de la prestación

principal de reinstalación y al no haber procedido esta las

accesorias corren la misma suerte. (Prestaciones 1, 2, 3 y 5).

Ahora bien, en relación a la prestación reclamada por la actora,

relativa pago de tres horas extras diarias de lunes a viernes, la

actora señala que tenía un horario de trabajo de las 9:00 a las

15:00 horas de lunes a viernes de cada semana y que las horas

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extras corrían a partir de las 15:00 a las 18:00 horas, por lo que las

reclama por el último año de servicios prestados para las

demandadas, en ese orden de ideas, es de señalar que la actora

indicó que su horario de labores era corrido; por su parte el titular

demandado ofreció como pruebas las tarjetas de control de

asistencia a nombre de la actora (hojas 279 a 281) y 7 hojas de

registro de control de asistencia de la actora (hojas 131 a 137)6, de

las cuales, solo se le otorgó valor probatorio a la tarjeta de control

de asistencia del mes de junio de 2011, de la que se acredita y se

confirma que el horario de la actora era de las 9:00 a las 15:00

horas de lunes a viernes de cada semana, por lo que se advierte

que por el mes de junio de 2011, la actora no generó el pago de

horas extras. Ahora bien, por lo que hace por el resto del periodo

reclamado, siguiendo los lineamientos de la ejecutoria de mérito,

el titular demandado con las pruebas que aportó consistentes en la

confesional de la propia trabajadora7, en la cual al dar respuesta al

numeral 14 del pliego de posiciones, reconoce que tenía el horario

antes mencionado, adminiculado con la testimonial de los CC.

Nancy Maribel Sánchez Ríos e Israel Arteaga Rodríguez8, quienes

coincidieron en que el horario de labores de la trabajadora era el

antes citado, acreditó, que la actora tenía el un horario de las 9:00

a las 15:00 horas de lunes a viernes de cada semana, de lo que se

colige no generó horas extras. Por lo tanto se absuelve al titular

demandado del pago de las horas extras reclamadas por el último

año de servicios prestados para las demandadas, es decir, las

generadas a partir del 27 de abril de 2011 al 27 de abril de 2012.

(Prestación 4)

6 Admitidas y desahogadas por su propia y especial naturaleza en audiencia del veinte de noviembre de dos mil trece (hojas 746 y 747), y toda vez que las mismas fueron objetadas en cuanto a autenticidad de contenido y literalidad, las mismas carecen de valor probatorio, además de que en las mismas no obra firma alguna de la actora, con excepción de la tarjeta de control de asistencia del mes de junio, la cual si se encuentra firmada por ésta, por lo que, si la misma fue objetada en cuanto a su contenido por la actora, también lo es que se colige que ésta no objetó la firma, por lo que se reconoce la misma tácitamente, y a la misma se le otorga valor probatorio de conformidad con la jurisprudencia de la Cuarta Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, 151-156 Quinta Parte, Séptima Época, página 122, basta con reconocer la firma para reconocer el contenido del documento. “DOCUMENTOS, RECONOCIMIENTO DE FIRMA EN LOS. El hecho de reconocer la firma puesta en un documento, entraña el reconocimiento de su contenido, aun cuando se alegue que se firmó por error, dolo o intimidación, pues para que el reconocimiento de la firma no surtiera el efecto indicado, sería necesario que quien firmó probare, en los autos laborales, el error, el dolo o la intimidación que alegue. 7 Admitida en audiencia del veinte de noviembre de dos mil trece (hojas 746 y 747) y desahogada en audiencia del trece de febrero de dos mil catorce (hojas 751 y 752), en la cual respondió afirmativamente a la posición: “14. Que usted en el cargo de Jefe Polivalente Administrativo laboraba de lunes a viernes con un horario de 09:00 a 15:00 horas” 8 Admitida en audiencia del veinte de noviembre de dos mil trece (hojas 746 y 747) y desahogada en audiencia del trece de mayo de dos mil catorce (hojas 76 5 a 768), en la que los CC. Nancy Maribel Sánchez Ríos e Israel Arteaga Rodríguez, argumentaron que el horario de labores de la actora era de las nueve de la mañana a las tres de la tarde.

Page 35: EXPEDIENTE 4432/12€¦ · dé, desde el despido injustificado y hasta que sea reinstalada y de la nulidad del oficio No. OM/0455/12. Lo anterior en términos de lo expresado en el

EXP. NÚMERO 4432/12 35

Para concluir, se especifica que las restantes probanzas, no

demuestran punto alguno en controversia, de manera que es

innecesario abordarlas de forma detallada, ya que incluso

haciendo esto el sentido del fallo no cambiaría.

Resulta aplicable la jurisprudencia número VI.2o. J/110, aprobada

por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, consultable

en el Semanario Judicial de la Federación, tomo VII, abril de mil

novecientos noventa y uno, página 114, Octava Época, que indica:

“PRUEBAS, FALTA DE EXAMEN DE LAS. NO VIOLATORIO DE GARANTIAS. Si bien es cierto que los Tribunales Laborales están obligados a estudiar pormenorizadamente todas y cada una de las pruebas que rindan las partes, haciendo el análisis de las mismas y expresando cuáles son las razones que tuvieron en cuenta para llegar a tal o cual conclusión, también es cierto que el laudo es legal cuando, habiéndose examinado los datos aportados, resulta intrascendente la falta de examen de las pruebas de una de las partes teniendo en cuenta que con ellas no se desvirtúa el alcance de las de la contraria; de manera que, aun estudiándolas o valorándolas se hubiera llegado a la misma conclusión.”

Por lo antes expuesto y con fundamento en el artículo 137 de la

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se:

R E S U E L V E:

PRIMERO. Se deja insubsistente el laudo pronunciado por esta H.

Séptima Sala el cinco de junio de dos mil quince, en cumplimiento

a la ejecutoria dictada en el juicio de amparo directo número

D.T.1097/2015.

SEGUNDO. La parte actora no acreditó los extremos de su acción

y la demandada si justificó sus excepciones y defensas.

TERCERO. Se absuelve a la Procuraduría General de la

República de reinstalar a la C. PÉREZ TRUJILLO ROSALÍA, en

los mismos términos y condiciones en que ha desempeñado su

trabajo como Jefe Polivalente Administrativo, con clave CF34819,

así como al pago de salarios vencidos, que se generen desde la

fecha del despido y hasta que se cumplimente el laudo, del

reconocimiento como tiempo efectivo de trabajo, el tiempo que se

dé, desde el despido injustificado y hasta que sea reinstalada, del

Page 36: EXPEDIENTE 4432/12€¦ · dé, desde el despido injustificado y hasta que sea reinstalada y de la nulidad del oficio No. OM/0455/12. Lo anterior en términos de lo expresado en el

EXP. NÚMERO 4432/12 36

pago de horas extras por el periodo del 27 de abril 2011 al 27 de

abril de 2012 y de la nulidad del oficio No. OM/0455/12. Lo anterior

en términos de lo expresado en el CONSIDERANDO CUARTO de

esta resolución.

CUARTO. Gírese atento oficio de estilo al Tercer Tribunal

Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito

comunicándole del cumplimiento de la ejecutoria número

D.T.1097/2015.

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES. En su

oportunidad archívese este expediente como asunto total y

definitivamente concluido.

Así, definitivamente juzgando, lo resolvieron y firmaron los CC.

Magistrados que integraran la Séptima Sala del Tribunal Federal

de Conciliación y Arbitraje, por UNANIMIDAD de votos en Pleno

celebrado el doce de abril de dos mil dieciséis.- DOY FE.

JJMC

MAGISTRADO PRESIDENTE

FERNANDO I. TOVAR Y DE TERESA

SECRETARIA GENERAL AUXILIAR

JACKELINE BALCAZAR NIEMBRO

MAGISTRADO REPRESENTANTE DE LOS

TRABAJADORES

JORGE ALBERTO

HERNÁNDEZ CASTILLÓN

MAGISTRADO REPRESENTANTE DEL GOBIERNO FEDERAL

GUSTAVO KUBLI RAMÍREZ