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EXPEDIENTE 4513/10 DEL RÍO MORTERA ENRIQUE VS. SECRETARÍA DE GOBERNACIÓN REINSTALACIÓN SÉPTIMA SALA L A U D O México, Distrito Federal a veintidós de septiembre de dos mil quince. VISTOS, los presentes autos del expediente 4513/10 para dictar nuevo laudo, a fin de cumplimentar en sus términos la ejecutoria emitida por el Decimoséptimo Tribunal Colegiado en materia de Trabajo del Primer Circuito, derivado del juicio de amparo DT.- 231/2015 promovido por el Titular de la Secretaría de Gobernación, contra actos de esta autoridad y: R E S U L T A N D O: PRIMERO. El tres de septiembre dos mil catorce, esta Sala dictó laudo en el que se estableció en sus puntos resolutivos: PRIMERO. El actor acreditó parcialmente la procedencia de su acción y el demandado Secretaría de Gobernación, justificó en parte sus excepciones y defensas. SEGUNDO. Se absuelve al demandado del cumplimiento de las prestaciones reclamadas en los numerales I, II, IV, V, VI y VII en términos del considerando último de esta resolución. TERCERO. Se condena al demandado a cubrir la parte proporcional de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional correspondiente al año dos mil diez y el pago de horas extras reclamadas, en términos del considerando ultimo de esta resolución”.

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EXPEDIENTE 4513/10

DEL RÍO MORTERA ENRIQUE

VS.

SECRETARÍA DE GOBERNACIÓN

REINSTALACIÓN

SÉPTIMA SALA

L A U D O

México, Distrito Federal a veintidós de septiembre de dos mil

quince.

VISTOS, los presentes autos del expediente 4513/10 para dictar

nuevo laudo, a fin de cumplimentar en sus términos la ejecutoria

emitida por el Decimoséptimo Tribunal Colegiado en materia de

Trabajo del Primer Circuito, derivado del juicio de amparo DT.-

231/2015 promovido por el Titular de la Secretaría de

Gobernación, contra actos de esta autoridad y:

R E S U L T A N D O:

PRIMERO. El tres de septiembre dos mil catorce, esta Sala dictó

laudo en el que se estableció en sus puntos resolutivos:

“PRIMERO. El actor acreditó parcialmente la procedencia de su

acción y el demandado Secretaría de Gobernación, justificó en

parte sus excepciones y defensas. SEGUNDO. Se absuelve al

demandado del cumplimiento de las prestaciones reclamadas en

los numerales I, II, IV, V, VI y VII en términos del considerando

último de esta resolución. TERCERO. Se condena al demandado

a cubrir la parte proporcional de aguinaldo, vacaciones y prima

vacacional correspondiente al año dos mil diez y el pago de horas

extras reclamadas, en términos del considerando ultimo de esta

resolución”.

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EXP. NÚMERO 4513/10 2

SEGUNDO. Inconforme con la anterior resolución, el Titular de la

Secretaría de Gobernación, interpusó juicio de amparo, tocando

conocer de éste al Decimoséptimo Tribunal Colegiado en materia

de Trabajo del Primer Circuito, tramitado y resuelto bajo el número

DT.-231/2015. Mediante ejecutoria pronunciada en sesión

celebrada el veintiséis de marzo de dos mil quince, resolvió en su

parte medular conceder el amparo para el efecto de que: “la

autoridad responsable, conforme al principio de congruencia que

rige el dictado de los laudos, reitere y cuantifique de nueva cuenta

la condena de pago de horas extras, descontando del período de

condena los días inhábiles y vacaciones que disfrutó el actor,

resolviendo lo que proceda.

TERCERO. Demanda. Mediante escrito presentado ante este

Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, el catorce de julio de

dos mil diez (hojas 1 a 15), el C. Del Río Mortera Enrique, reclamó

de la Secretaría de Gobernación las siguientes prestaciones:

I. La reinstalación en el Puesto de Jefe de Departamento de

Control.

II. El pago de los salarios caídos a partir de la separación más los

incrementos que se den al salario hasta que se cumplimente el

laudo.

III. La parte proporcional de aguinaldo, vacaciones y primas

vacacionales de dos mil diez y los que se generen durante la

tramitación del juicio.

IV. La declaración de que la plaza de Jefe de Departamento de

Control es de Base.

V. El pago de los Gastos Médicos.

VI. La expedición y entrega de las constancias que acrediten el

pago de aportaciones como SAR, ISSSTE y FOVISSSTE, por el

tiempo que duró la relación laboral, así como por el tiempo que

dure el conflicto.

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EXP. NÚMERO 4513/10 3

VII. El reconocimiento de la antigüedad que se genere durante la

tramitación del juicio.

VIII. El pago de la cantidad de dos horas extras diarias que laboró

durante las últimas 51 semanas.

Fundó su demanda en los siguientes hechos:

1. El primero de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve,

ingresó a laborar para la Secretaría de Gobernación, por conducto

del Instituto Nacional de Migración, en un horario de 9:00 a 20:00

horas, con funciones de carácter administrativo.

2. Nunca desempeñó funciones de supervisión, vigilancia o que

ejerciera el poder de decisión ya que realizaba diversos trámites

administrativos.

3. El treinta de abril de dos mil diez, fué despedido en forma

injustificada, sin que se levantara acta administrativa en la que se

le informara las supuestas irregularidades cometidas.

4. El salario que deberá de servir de base asciende a la cantidad

de $12,586.91 (DOCE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS

PESOS 91/100 M.N.).

5. Cubrió una jornada excesiva durante las últimas 51 semanas en

un horario de 9:00 a 20:00 horas con una hora para tomar

alimentos de lunes a viernes, motivo por el que reclama el pago de

2 horas extras diarias de las 16:00 a 20:00 horas.

6. La demandada en ningún momento le hizo entrega de las

constancias de que se hubieren realizado las aportaciones.

7. Demanda el pago de aguinaldo.

8. Asimismo requiere el pago de prima vacacional.

9. El seis de abril de dos mil diez, le fué solicitada la renuncia,

supuestamente para tener una promoción con efectos a partir del

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EXP. NÚMERO 4513/10 4

treinta de abril de dos mil diez, la que presentó con antelación a la

fecha en la que supuestamente debía surtir efectos,

posteriormente se enteró de que no había ninguna promoción sin

que existiera la intensión de dejar de laborar en el Instituto

Nacional de Migración, consecuentemente el veintisiete de abril de

dos mil diez, se retractó de la renuncia.

10. El tres de mayo de dos mil diez, al intentar ingresar a la fuente

de trabajo se le impidió el paso existiendo un despido injustificado

al haber laborado más de dos años, ya que en todo caso la

demandada debió solicitar la autorización del cese.

En el capítulo de derecho invocó los preceptos legales que

consideró aplicables al conflicto planteado y ofreció las pruebas

que estimó pertinentes para acreditar la procedencia de su acción,

las que serán descritas y analizadas posteriormente.

CUARTO. Emplazamiento. Mediante acuerdo plenario del

veintiséis de agosto de dos mil diez (hoja 22), se ordenó emplazar

a juicio al titular de la Secretaría de Gobernación, con copia de la

demanda y documentos anexos, a fin de que diera contestación,

apercibido que de no hacerlo dentro del término concedido o de

resultar mal representado, se le tendría por contestada en sentido

afirmativo, salvo prueba en contrario, de conformidad con el

artículo 136, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado.

QUINTO. Contestación de la Secretaría de Gobernación.

Mediante escrito presentado el dieciocho de octubre de dos mil

diez (hojas 28 a 41), a través de su apoderado legal, contestó en

tiempo y forma la demanda, negando la procedencia de las

prestaciones reclamadas.

Controvirtió los hechos de la siguiente manera:

1. Acepta la fecha de ingreso, pero niega el horario, aclarando que

ingresó en un interinato en la plaza de Administrativo

Especializado, con clave presupuestal 411-A-01005/58 catalogada

como de confianza.

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EXP. NÚMERO 4513/10 5

2. No lo consideró un hecho controvertido.

3. Lo niega, ya que a partir del veintisiete de abril de dos mil diez,

dejó de presentarse, sin dar aviso a su Jefe Inmediato, aduciendo

que el actor presentó su renuncia el nueve de abril de dos mil diez,

al puesto de Jefe de Departamento.

4. Lo niega, dado que recibía en forma líquida la cantidad de

$6,537.35 (SEIS MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS

35/100 M.N.).

5. Lo niega, al no cubrir el horario que refiere.

6. No es un hecho, sino una prestación.

Opuso las siguientes excepciones y defensas:

FALTA DE ACCIÓN Y DE DERECHO. La demandada menciona

que es inexistente el despido, ya que el actor decidió de manera

unilateral abandonar su empleo al dejar de presentarse a laborar

sin causa o motivo justificado a partir del veintisiete de abril de dos

mil diez.

El dieciocho de agosto de dos mil ocho, se le notificó el cambio de

adscripción y dejó de presentarse a sus labores sin causa

justificada.

Asimismo, menciona que la plaza de Jefe de Departamento es

catalogada de confianza.

ABANDONO DE EMPLEO. El actor dejó de presentarse a su

nuevo centro de trabajo el veintisiete de abril de dos mil diez,

aunado a que presentó su renuncia el nueve de abril de dos mil

diez, con carácter de irrevocable.

OSCURIDAD Y FALTA DE CREDIBILIDAD EN LA DEMANDA.

Al no precisar las circunstancias que denoten el despido que

alega.

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EXP. NÚMERO 4513/10 6

ACCESORIEDAD. Al ser improcedente la acción principal el resto

de las prestaciones debe correr la misma suerte.

FALTA DE PRESUPUESTOS BASE DE LA ACCIÓN. Al ser

indispensable presentar los presupuestos de la acción, esto es el

objeto del despido del que dice fué objeto o que se le impidió

realizar sus actividades, siendo lo cierto que incurrió en abandono

de empleo al dejarse de presentar a laborar a partir del veintisiete

de abril de dos mil diez.

En el capítulo de derecho, objetó las pruebas de su contraparte,

negó la aplicabilidad de los preceptos legales invocados por el

actor, y ofreció las pruebas que estimó pertinentes para acreditar

la procedencia de sus excepciones y defensas, así como la

reconvención planteada.

SEXTO. Audiencia de pruebas, alegatos y resolución. El tres

de mayo de dos mil once (hojas 64 a 66), dió inició a la

celebración de la audiencia de pruebas, alegatos y resolución, en

la que se admitieron las pruebas de cada una de las partes que se

estimaron pertinentes y se desecharon aquellas contrarias a

derecho o que no tenían relación con la litis. Mediante acuerdo

plenario de veintisiete de marzo de dos mil catorce (hoja 204), las

partes formularon sus alegatos, se declaró cerrada la instrucción y

se turnaron los autos para dictar el presente laudo.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. El artículo 80, de la Ley de Amparo, establece que la

sentencia que concede el amparo tiene por objeto restituir al

agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada,

restableciendo las cosas al estado que guardan antes de la

violación. En consecuencia, se deja insubsistente el laudo dictado

el tres de septiembre de dos mil catorce.

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EXP. NÚMERO 4513/10 7

SEGUNDO. Competencia. Esta Séptima Sala del Tribunal

Federal de Conciliación y Arbitraje es competentes para conocer y

resolver el presente conflicto laboral, con fundamento en los

artículos 123, apartado B), fracción XII de la Constitución Política

de los Estados Unidos Mexicanos, 124, fracción I y 124 B, fracción

I de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

TERCERO. Litis. En el presente asunto consiste en determinar si

le asiste la razón y el derecho al actor C. Del Río Mortera Enrique,

para reclamar la reinstalación y demás prestaciones accesorias,

debido al despido injustificado del cual fué objeto, o bien, como se

excepciona la Secretaría de Gobernación, el referido actor carece

de acción y derecho, en virtud de que el actor decidió de manera

unilateral abandonar su empleo al dejar de presentarse a laborar

sin causa o motivo justificado a partir del veintisiete de abril de dos

mil diez, aunado a que presentó la renuncia con carácter

irrevocable en la plaza de Jefe de Departamento la que es

catalogada de confianza.

Por la forma en que quedó planteada la litis en el presente asunto,

le corresponde al demandado Secretaría de Gobernación acreditar

el abandono de empleo y la presentación de la renuncia, en

términos de los artículos 784 y 804 de la Ley Federal del Trabajo

de aplicación supletoria a la ley de la materia.

CUARTO. Pruebas del demandado. De acuerdo a la carga

probatoria se procede analizar las pruebas ofrecidas y aceptadas

al Titular de la Secretaría de Gobernación, siendo las siguientes:

1. La confesional del actor, desahogada en la audiencia del

dieciséis de junio de dos mil once (hoja 75), al contestar en forma

afirmativa a la posición del numeral 1, tiene valor para demostrar

que el cargo que le fué asignado es de Jefe de Departamento.

2. Testimonial a cargo de Sandra Yanet Serna Montoya y Salvador

Manuel Gravioto Lebrija, carece de valor probatorio dado que se

decretó la deserción del segundo (hoja 204) y el testimonio de uno

no hace prueba plena, al no haberse ofrecido como prueba

singular.

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3. Copias de los recibos de pago de dos mil nueve y dos mil diez

(hojas 42 y 43), al no ser objetadas en cuanto autenticidad de

contenido y firma, acreditan las percepciones que el actor recibió

en el puesto de jefe de Departamento.

4. Informe de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (hoja

77), por virtud del cual señala que en el Catálogo General de

Puestos y Plazas del Gobierno Federal se consigna el código de

identificación CFOC001 y éste lo tiene el puesto asignado de

Jefatura de Departamento, mismo que se clasifica como de

confianza.

5 y 6.Instrumental de actuaciones y la presuncional legal y

humana, desahogadas por su propia y especial naturaleza en

audiencia del ocho de marzo de dos mil diez (hoja 149), mismas

que serán valoradas en conjunto con las demás pruebas.

QUINTO. Pruebas del actor. Por su parte, el actor ofreció las

siguientes:

I. Confesional a cargo del titular demandado Secretaría de

Gobernación, desahogada en audiencia del dieciséis de junio de

dos mil once (hoja 74), prueba que no le favorece al actor toda vez

que negó las posiciones que se le articularon y que fueron

calificadas de legales.

II. Confesional del Instituto Nacional de Migración, carece de valor

probatorio al haberse decretado la deserción en audiencia de tres

de mayo de dos mil once (hoja 64).

III. Confesional a cargo de los CC. Genaro Gutiérrez Soto, José de

Jesús Durón Vernal y José Luis García Olivera, carece de valor

probatorio al haberse decretado la deserción del primer y segundo

testigo mediante acuerdo plenario de treinta de octubre de dos mil

doce (hoja 158) y del tercero a través del acuerdo de veintinueve

de febrero de dos mil doce (117).

IV A) Original del escrito de veintiséis de abril de dos mil diez (hoja

16), al ser objetada en cuanto alcance, valor probatorio y

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autenticidad, la misma quedó desahogada por su propia y especial

naturaleza según se observa del acuerdo dictado en audiencia de

tres de mayo de dos mil once (hoja 64), se aprecia que dicho

documento fué ofrecido en original por lo que el medio de

perfeccionamiento lo era la ratificación y no el cotejo,

consecuentemente tiene valor para demostrar que el actor dejó sin

efectos la renuncia fechada el treinta de abril de dos mil diez,

siendo su voluntad continuar desempeñando las funciones en la

plaza presupuestal CFOC001/0076.

B) Copia fotostática del oficio INM/DRDF/SA/458/2010, de seis de

abril de dos mil diez (hoja 17), fue objetada en cuanto alcance,

valor probatorio y autenticidad y al no ser perfeccionada, se

tuvieron por presuntivamente ciertos los hechos respecto de que

se envía la renuncia del actor con efectos a partir del treinta de

abril de dos mil diez.

C) Copia de la propuesta de doce de abril de dos mil diez (hoja

18), fue objetada en cuanto alcance, valor probatorio y

autenticidad y al no ser perfeccionada, se tuvieron por

presuntivamente ciertos los hechos que la parte actora pretende

acreditar, respecto de que causó baja en el puesto de Jefe de

Departamento a partir del treinta de abril de dos mil diez.

D) Copia fotostática del comprobante de haber cumplido los

requisitos de filiación de diecinueve de enero de mil novecientos

noventa (hoja 19), al no ser perfeccionado mediante cotejo se

tuvieron por presuntivamente ciertos los hechos en el sentido de

que el actor ingresó a prestar sus servicios a la Secretaría de

Gobernación el primero de diciembre de mil novecientos ochenta y

nueve.

V. Inspección desahogada el veintidós de agosto de dos mil doce

(hoja 93), respecto de los extremos de los incisos A), B), C) y D),

al no ponerse a la vista las documentales solicitadas, se tuvieron

por presuntivamente ciertos los hechos que la parte actora

pretende acreditar en el sentido de que el actor ingresó a laborar

el primero de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve, que

laboró en forma ininterrumpida del primero de diciembre de mil

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novecientos ochenta y nueve al treinta de abril de dos mil diez,

que el último salario quincenal que percibió fué por el monto de

$12,586.41 en un horario de labores de las 9:00 a 20:00 horas con

una hora para ingerir alimentos de lunes a sábado.

VI. Testimonial a cargo de Francisco Javier rojas Rebollo y

Roberto Ávila Ramírez, al ser atestes y congruentes acreditan que

el actor laboraba en el Instituto Nacional de Migración.

VII y VIII. Instrumental de actuaciones y la presuncional legal y

humana, desahogada por su propia y especial naturaleza en

audiencia del ocho de marzo de dos mil diez (hoja 149), mismas

que serán valoradas en conjunto con las demás pruebas.

SEXTO. Valoración. De las pruebas ofrecidas por las partes y

valoradas que han sido, incluyéndose la instrumental de

actuaciones y la presuncional legal y humana con fundamento en

el artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio

del Estado, ésta Sala llega a las siguientes consideraciones:

Del análisis de las constancias que integran el expediente, de

conformidad con el artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo de

aplicación supletoria a la ley de la materia, existe confesión

expresa del actor en el hecho 1 de la demanda, en el sentido de

que se desempeñó como Jefe de Departamento de Control,

circunstancia que se adminicula con los recibos de pago en los

cuales se aprecia que percibió su salario en dicho puesto.

El actor solicita la reinstalación en el puesto de Jefe de

Departamento de Control, sin embargo el demandado se

excepciona alegando que no tiene derecho a ella, bajo el

argumento de que el actor presentó la renuncia con carácter

irrevocable en la plaza de Jefe de Departamento la que es

catalogada de confianza.

En este aspecto previamente se determinó que le corresponde al

demandado acreditar que el actor presentó la renuncia con

carácter de irrevocable.

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EXP. NÚMERO 4513/10 11

Inicialmente debe mencionarse que la renuncia es un acto jurídico

unilateral por medio de la cual un trabajador plasma su voluntad

de ceder a su cargo, cuya intención debe estar libre de coacción

existiendo la libertad de no querer laborar ya para el demandado,

pues lo contrario afecta su validez, ya que lo importante para que

surta efectos jurídicos es que en el documento se asiente la

voluntad del empleado de no continuar laborando para la patronal,

y que el titular o su representante legítimo se enteren de ella, lo

contrario impide que surta plenos efectos jurídicos.

En el caso que nos ocupa existe una renuncia con efectos a partir

del treinta de abril de dos mil diez, sin embargo el actor se retractó

con anterioridad a la fecha con la que surtiera sus efectos lo que

ocurrió el veintiséis de abril de dos mil diez, habiendo sido recibida

por el demandado el veintisiete de abril del mismo año, luego

entonces la supuesta renuncia con carácter irrevocable no surtió

efectos, aunado a que debió ser perfeccionada y adminiculada con

otras probanzas, si tomamos en consideración que hay una

manifestación expresa por parte del actor de seguir laborando en

dicha institución por lo que en todo caso debió realizarse el

reconocimiento expreso o tácito del documento por parte del actor,

el cotejo, la prueba pericial, la testimonial, etcétera, lo que en la

especie no aconteció.

Es así como, la excepción opuesta por el Titular demandado, en el

sentido de que el trabajador renunció voluntariamente en una

fecha determinada resulta infundada, ya que conforme a las reglas

procesales de la carga de la prueba le correspondía a la

Secretaría de Gobernación demostrar tal evento.

Sirve de apoyo, la tesis aislada XVII.2o.C.T.7 L en Materia

laboral, de la Novena Época, del Segundo Tribunal Colegiado de

Circuito, Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta, XVIII, Diciembre de 2003, Página: 1451

“RENUNCIA AL TRABAJO. PARA QUE PRODUZCA EFECTOS JURÍDICOS DEBE EXTERNARSE DE MANERA LIBRE Y ESPONTÁNEA. Para que una renuncia tenga eficacia y produzca efectos jurídicos es necesario que contenga no sólo la expresión de voluntad del trabajador de separarse de su empleo, sino que, además, no debe

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quedar duda alguna de esa decisión, pues debe constar en términos claros y precisos, esto es, se requiere que de su texto se advierta de manera indubitable el deseo libre y espontáneo de renunciar al trabajo. De esta manera, si la renuncia se redacta afirmando el trabajador que al no "acatar" el cambio a otra negociación de la fuente de trabajo "acepta" la renuncia, no puede considerarse que ésta se emitió en forma libre y espontánea, sino que obedece a una disyuntiva del patrón, salvo el caso en que el empleador demuestre que en el contrato de trabajo se pactó la posibilidad de que la prestación del servicio se realizara en diferentes centros de trabajo”.

Así como el criterio 2a./J. 2/2002 en materia laboral de la Novena

Época, de Segunda Sala publicada en el Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, XV, Enero de 2002, Página: 98.

“RENUNCIA DEL TRABAJADOR. PARA OTORGARLE VALOR PROBATORIO, CUANDO CONSTA POR ESCRITO, NO ES NECESARIO QUE AL CONTESTAR LA DEMANDA EL PATRÓN PRECISE LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR EN QUE FUE PRESENTADA, SIN PERJUICIO DE QUE EL DOCUMENTO SE PERFECCIONE SI ES CUESTIONADO. Al tenor de lo dispuesto por los artículos 797, 798, 801 y 802 de la Ley Federal del Trabajo, los documentos privados para tener valor probatorio pleno, deben ser perfeccionados con otras probanzas, tales como el reconocimiento expreso o tácito, el cotejo, la prueba pericial, la testimonial, etcétera. Así, cuando el patrón demandado en un juicio laboral opone como excepción que el trabajador renunció voluntariamente en una fecha determinada, conforme a las reglas procesales de la carga de la prueba a él le corresponde demostrar tal evento y si para ello ofrece como prueba el escrito en que consta dicha renuncia, por ser éste un documento privado, al valorarlo debe tenerse en cuenta si fue o no objetado y, en su caso, perfeccionado, para efectos de determinar su alcance probatorio, aunque el patrón no haya precisado en su contestación de demanda las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la renuncia, pues si ésta consta por escrito, los datos que puedan exigirse, constarán en el documento, o su omisión será motivo de estudio al analizar su valor probatorio, ya que las circunstancias relativas a cómo, cuándo y dónde renunció, son propias del escrito cuestionado y la procedencia de la excepción opuesta por el patrón dependerá de la valoración que se haga del referido documento. Lo anterior deriva de que la litis queda debidamente fijada al precisar el patrón que el trabajador renunció a su empleo, correspondiéndole al primero demostrar los hechos en que funda su defensa y al segundo, en su caso, desvirtuar las pruebas que aquel presente, como sucedería si el escrito de renuncia fuera cuestionado.”

En segundo lugar, con el material probatorio se analizará si las

actividades realizadas por el actor fueron de base o de confianza,

ya que el actor solicita se le reinstale en el puesto de Jefe de

Departamento, debiendo mencionar que tenía la carga de la

prueba para demostrar que realizaba actividades de base.

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EXP. NÚMERO 4513/10 13

Sin dejar de observar que la parte actora tiene la carga probatoria

para demostrar que las funciones que desempeñó fueron de base,

bajo el argumento de que la causa de pedir en que apoyó la

misma, ponen de manifiesto que su pretensión era dejar sin

efectos la calidad de confianza que tenía, motivo por el que le

corresponde acreditar que las funciones que desarrolla en el

centro de trabajo son diversas a las establecidas en el artículo 5°,

de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

Sirve de apoyo el criterio de la novena Época, de los Tribunales

Colegiados de Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta XXVII, Marzo de 2008, Tesis: XX.1o. J/66,

Página: 1714.

“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE CHIAPAS. CUANDO DEMANDEN EL OTORGAMIENTO DEL CONTRATO O NOMBRAMIENTO DE BASE Y LA PATRONAL ARGUMENTE QUE NO TIENEN DERECHO A ELLO, LA CARGA DE LA PRUEBA DEBE DIVIDIRSE ENTRE AMBOS. De los artículos 784, 804 y 805 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas, se advierte que imponen al patrón una mayor carga de la prueba que al trabajador, al relevar a éste de la obligación de probar los hechos expresados como base de su acción cuando el tribunal estime que por razón lógica las pruebas conducentes deben obrar en poder del patrón o de un tercero, procediendo en esos casos a requerir su exhibición con el apercibimiento que de no presentarlas se presumirán ciertos los hechos alegados por el trabajador. En esa tesitura, cuando un trabajador demande el otorgamiento del contrato o nombramiento de base y la patronal argumente que no tiene derecho a ello, la carga de la prueba se encuentra dividida entre ambos, correspondiéndole a ésta demostrar que aquél se encuentra comprendido dentro de la clasificación prevista en el artículo 6 de la mencionada legislación burocrática estatal, que la plaza que ocupa no es de base, que existe nota desfavorable en su expediente personal o que la acción se ejercitó antes de haber transcurrido seis meses de otorgado el nombramiento, por ser quien cuenta con mayores elementos para ello; mientras que al trabajador le corresponde acreditar que las funciones que desempeña y la materia del trabajo que dio origen a su contratación son de carácter permanente o definitivo.”

En este aspecto, se determina que el actor al laborar en la

Subdelegación Regional de Control Migratorio en la Delegación

Regional del Instituto Nacional de Migración en el Distrito Federal,

en el puesto de Jefe de Departamento de Control número

presupuestal CFOC001/0076, es del dominio público que se

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EXP. NÚMERO 4513/10 14

reconoce al Instituto Nacional de Migración como instancia

encargada de mantener la integridad, estabilidad y permanencia

del Estado Mexicano, a través de la aplicación ejecución de la

Legislación Migratoria y las Políticas Nacionales, acciones y

programas de seguridad nacional.

Aunado a que en términos de los artículos 16 y 151, de la Ley

Federal de Población, el Servicio de Migración tiene prioridad para

entrada y salida de personas, en cualquier forma que lo hagan ya

sea en transporte nacionales o extranjeros, marítimos, aéreos o

terrestres en las costas, puertos, fronteras y aeropuertos de la

república; y fuera de los puntos de revisión establecidos conforme

a las disposiciones de esa ley, la Secretaría de Gobernación, a

través del personal de los Servicios de Migración y de la Policía

Federal Preventivo, podrá llevar a cabo visitas de verificación,

comparecencia del extranjero ante la autoridad migratoria,

recepción y desahogo de denuncias y testimonios, solicitud de

informes; revisión migratoria en rutas o puntos provisionales

distintos a los establecidos y obtención de los demás elementos

de convicción necesarios para la aplicación de la Ley Migratoria,

su reglamento y demás disposiciones administrativas procedentes,

de lo que se desprende las facultades de revisión, ejecución y

poder de mando que tiene el Jefe de Departamento de Control,

por lo que su actividad es equiparable, de manera facultativa, a las

que desarrolla el personal Policial; máxime que se encuentran

publicadas en el Diario Oficial de la Federación, sin que resulte

necesario su exhibición.

Por las razones antes expuestas conforme al artículo 5°, de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se trata de un

trabajador de confianza en términos de los artículos 5 y 18, de la

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, y por

disposición legal, le correspondía realizar funciones de inspección,

vigilancia y verificación, en términos de la Ley General de

Población.

Para tal efecto, el artículo 16, de la Ley General de Población, el

cual fué derogado el veintiocho de octubre de dos mil doce, ya que

de conformidad con el artículo Primero Transitorio del Decreto de

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EXP. NÚMERO 4513/10 15

Reformas publicado en el Diario Oficial de la Federación el

veinticinco de mayo de dos mil once, su derogación entraría en

vigor hasta que se encuentra vigente el Reglamento de la Ley de

Migración, que fue el veintiocho de septiembre de dos mil doce, en

su artículo Transitorio Primero, se estableció que dicho reglamento

entraría en vigor a los treinta días hábiles siguientes al de su

publicación en el Diario Oficial de la Federación, esto es, el

veintiocho de octubre de dos mil doce, pero que estuvo vigente

durante el desarrollo del vínculo laboral entre las partes, el cual

dispone:

“Articulo 16.- El personal de los Servicios de Migración

dependientes de la Secretaría de Gobernación y la Policía Federal

Preventiva tienen prioridad, con excepción del servicio de sanidad,

para inspeccionar la entrada o salida de personas en cualquier

forma que lo hagan, ya sea en transportes nacionales o

extranjeros, marítimos, aéreos o terrestres, en las costas, puertos,

fronteras y aeropuertos de la República”.

En este orden de ideas, en términos del citado numeral con

excepción del Servicio de Sanidad, el personal de los servicios de

migración, realiza de manera prioritaria funciones de inspección y

vigilancia respecto de entrada y salida de personas al territorio

nacional.

Bajo dicha normatividad, debe considerarse al actor como

miembro del personal de servicios de migración, pues así lo indica

la propia denominación de su puesto, a saber Jefe de

Departamento de Control por lo que, por mandato legal contenido

en el artículo 16 citado, tiene funciones de (inspección), dado que

con excepción del servicio de sanidad, le correspondía de manera

prioritaria “inspeccionar la entrada o salida de personas en

cualquier forma que lo hagan”, ya sea en transportes nacionales o

extranjeros, marítimos, aéreos o terrestres, en las costas, puertos

y fronteras y aeropuertos de la república.

Luego entonces si el actor se desempeñaba como Jefe de

Departamento de Control, y por mandato legal sus funciones en

forma exclusiva y permanente son de inspección y vigilancia,

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EXP. NÚMERO 4513/10 16

entonces, es indudable que debe considerarse que es un

trabajador de confianza, en términos de lo que establece el

artículo 5°, fracción II, inciso b), de la referida Ley Burocrática,

luego entonces solo puede disfrutar de las medidas de protección

al salario y seguridad social, pero no de los demás derechos

otorgados a los trabajadores de base como lo es la estabilidad e

inamovilidad en el empleo.

Apoya lo anterior, la tesis aislada I.6o.T.75L (10a), de este

Tribunal Colegiado, publicada en la página 1375, Libro XXVI,

noviembre de dos mil trece, tomo 2, Décima época, del Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta, que a la letra dice:

“PERSONAL DE SERVICIOS MIGRATORIOS (AGENTES FEDERALES DE MIGRACIÓN). AL RELIZAR PRIORITARIAMENTE FUNCIONES DE INSPECCIÓN RESPECTO DE LA ENTRADA O SALIDA DE PERSONAS AL TERRITORIO NACIONAL,D EBEN CONSIDERARSE COMO TRABAJADORES DE CONFIANZA.- De la adminicularían de los artículos 5°, fracción II, inciso b), de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, y 151 (vigente hasta el 25 de mayo de 2011), en relación con el 16 (vigente hasta el 12 de noviembre de 2011), de la Ley General de Población, se advierte que loa agentes federales de migración pertenecen al personal de servicios migratorios, y a realizar prioritariamente funciones de “inspección”, pues les corresponde inspeccionar la entrada o salida de personas en cualquier forma que lo hagan, ya sea en transportes nacionales o extranjeros, marítimos, aéreos o terrestres, en las costas, puertos, fronteras y aeropuertos de la Republica; por lo que, por mandato legal, les corresponde realizar exclusiva y permanentemente las funciones de inspección de la entrada o salida de personas al territorio nacional por cualquier medio de transporte; consecuentemente, deben considerarse como trabajadores de confianza en términos del citado artículo 5°, fracción II, inciso b)”. Así como la tesis aislada LII/2011, emitida por la Segunda Sala de

la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página

662, Tomo XXXIII, mayo de dos mil once, Novena Época, del

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que enseguida

se transcribe:

“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. INTERPRETACIÓN DEL ÚLTIMO PÁRRAFO DE LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 5o. DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, REGLAMENTARIA DEL APARTADO B DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL. Del análisis histórico legislativo del precepto legal referido, se concluye que la norma jurídica contenida en él, al disponer que la clasificación de los puestos de confianza en cada

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EXP. NÚMERO 4513/10 17

una de las dependencias o entidades formará parte de su catálogo de puestos, les impone la obligación de ordenar en un sistema las categorías de los trabajadores consideradas como de confianza en el Ejecutivo Federal, atendiendo a las funciones, atribuciones y responsabilidades detalladas en los incisos del a) al l) de la propia fracción, debido a que la intención del legislador fue crear un instrumento eficaz para catalogar, organizar y racionalizar la Administración Pública, no sólo para la aplicación correcta del presupuesto, sino también para distinguir con claridad los puestos y empleos del Gobierno Federal.

Y la Jurisprudencia 2ª./J.22/2014 (10ª), de la Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la nación publicada en la página

876, Libro 4, marzo de dos mil catorce, Tomo I, Décima época, de

la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, que a la letra

dice:

“TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO, SU FALTA DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO NO ES CONTRARIA A LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPUBLICA.- La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 1°, dispone que las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la propia Constitución Federal y en los tratados internacionales. Ahora bien, si el Constituyente Permanente no tuvo la intención de otorgar a los trabajadores de confianza el derecho a la estabilidad en el empleo, acorde con la interpretación que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha hecho de la fracción XIV del apartado B del artículo 123 de la Norma suprema, la cual únicamente les permite disfrutar de las medidas de protección al salario y gozar de los beneficios de la seguridad social, entonces por principio ontológico, no puede contravenir la Constitución General de la Republica, específicamente el derecho humano a la estabilidad en el empleo previsto únicamente para los trabajadores de base, en la fracción IX de los indicados precepto y apartado, ni el de igualdad y no discriminación, porque la diferencia entre trabajadores de confianza y de base al servicio del Estado la prevé la propia Noma Fundamental”.

En otro aspecto, a pesar de que el demandado refiere en el hecho

dos de la contestación a la demanda y en su capítulo de

excepciones, que el actor incurrió en abandono de empleo a partir

del veintisiete de abril de dos mil diez, resulta irrelevante el análisis

de dicha excepción al acreditarse la calidad de confianza.

Por lo anterior, resulta procedente absolver al demandado

Secretaría de Gobernación, de llevar a cabo la reinstalación en el

Puesto de Jefe de Departamento de Control.

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EXP. NÚMERO 4513/10 18

Al resultar improcedente la acción principal se absuelve al

demandado del pago de los salarios caídos a partir de la

separación más los incrementos hasta que se cumplimente el

laudo, así como de realizar la declaración de que la plaza de Jefe

de Departamento de control es de Base.

Se absuelve al demandado del pago de los Gastos Médicos

reclamado, en razón de que el actor no acreditó en juicio haber

erogado dicha prestación.

Se absuelve al demandado de realizar la expedición y entrega de

las constancias que acrediten el pago de aportaciones como SAR,

ISSSTE y FOVISSSTE, por el tiempo que duró la relación laboral,

ya que de los recibos de pago exhibidos se aprecia que bajo el

concepto 76 se le pago el Seguro de Separación individualizado,

habiéndole realizado las siguientes deducciones bajo los

conceptos 30 Seguro de salud, 31 seguro de RCV, 32 Seguro de

invalidez y vida, 33 Seguros sociales y Culturales, 51 Seguro de

Vida Ind. Met-Life, 77 Seguro de Retiro, 81 Ahorro Aseg. Sep.

Indv. (segob), Ahorro Seg. Sep. Indv. (servidor público) y de los

subsecuentes al resultar improcedente al acción principal.

Se absuelve a la demandada de realizar el reconocimiento de la

antigüedad que se genere durante la tramitación del juicio, al

resultar improcedente la acción principal.

Siguiendo los lineamientos de la ejecutoria, por lo que respecta al

pago de horas extras, el actor señala que laboró durante las

últimas 51 semanas en un horario de 9:00 a 20:00 horas teniendo

una hora para tomar alimentos, lo que significa que laboraba diez

horas diarias, traduciéndose ello en una jornada creíble al tener

una hora de descanso en el ejercicio de su desempeño, lo que se

traduce en un período en el que podía recuperar sus energías, por

lo que resulta procedente condenar al demandado de este

reclamo, sin embargo se deberá descontar los días inhábiles y

periodos vacacionales; pues es claro en esas fechas no puedo

haber laborado tiempo extraordinario al no estar a disposición del

patrón.

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EXP. NÚMERO 4513/10 19

Lo anterior tiene sustento en el hecho de que día inhábil es aquella

fecha del calendario que es resaltada de forma especial, la que

habitualmente suele ser no laborable, y además resulta

improbable que el trabajador desempeñe sus labores, así como

tiempo extraordinario.

Al respecto el artículo 29 de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado precisa:

“Artículo 29.- Serán días de descanso obligatorio los que señale el

calendario oficial y el que determinen las Leyes Federales y

Locales Electorales, en el caso de elecciones ordinarias, para

efectuar la jornada electoral.

Por otra parte, el artículo 30 del citado ordenamiento establece

que los trabajadores al servicio del Estado tengan más de seis

meses consecutivos de servicios, disfrutaran de dos periodos

vacaciones de diez días.

“Artículo 30.- Los trabajadores que tengan más de seis meses

consecutivos de servicios, disfrutaran de dos períodos de

vacaciones, de diez días laborables cada uno, en las fechas que

se señalen al efecto; pero en todo caso se dejarán guardias para

la tramitación de los asuntos urgentes, para los que se utilizarán

de preferencia los servicios de quienes no tuvieren derecho a

vacaciones...”.

Conforme a lo anterior si el actor demanda el pago de horas extras

durante las últimas 51 semanas, tomando en cuenta que laboró

hasta el 30 de abril de 2010, ello significa que el período materia

de condena comprende del 11 de mayo de 2009 al 30 de abril de

2010, periodo al que se le descontaran los días de descanso

obligatorio como lo refiere el artículo 29 de la Ley burocrática en

relación con el artículo 74 de la Ley Federal del Trabajo y los dos

periodos de 10 días de vacaciones, conforme al artículo 30 de la

Ley burocrática.

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EXP. NÚMERO 4513/10 20

MAYO 2009

D L M M J V S No.

semana

Horas

extras

1 2

3 4 5 6 7 8 9

10 11 12 13 14 15 16 1 10

17 18 19 20 21 22 23 2 10

24 25 26 27 28 29 30 3 10

31

JUNIO 2009

D L M M J V S No.

semana

Horas

extras

1 2 3 4 5 6 4 10

7 8 9 10 11 12 13 5 10

14 15 16 17 18 19 20 6 10

21 22 23 24 25 26 27 7 10

28 29 30

JULIO 2009

D L M M J V S No.

semana

Horas

extras

1 2 3 4 8 10

5 6 7 8 9 10 11 9 10

12 13 14 15 16 17 18 10 10

19 20 21 22 23 24 25 11 0

26 27 28 29 30 31 0

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EXP. NÚMERO 4513/10 21

AGOSTO 2009

D L M M J V S No.

semana

Horas

extras

1 12

2 3 4 5 6 7 8 13 10

9 10 11 12 13 14 15 14 10

16 17 18 19 20 21 22 15 10

23 24 25 26 27 28 29 16 10

30 31

SEPTIEMBRE 2009

D L M M J V S No.

semana

Horas

extras

1 2 3 4 5 17 10

6 7 8 9 10 11 12 18 10

13 14 15 16 17 18 19 19 8

20 21 22 23 24 25 26 20 10

27 28 29 30

OCTUBRE 2009

D L M M J V S No.

semana

Horas

extras

1 2 3 21 10

4 5 6 7 8 9 10 22 10

11 12 13 14 15 16 17 23 10

18 19 20 21 22 23 24 24 10

25 26 27 28 29 30 31 25 10

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EXP. NÚMERO 4513/10 22

NOVIEMBRE 2009

D L M M J V S No.

semana

Horas

extras

1 2 3 4 5 6 7 26 10

8 9 10 11 12 13 14 27 10

15 16 17 18 19 20 21 28 8

22 23 24 25 26 27 28 29 10

29 30

DICIEMBRE 2009

D L M M J V S No.

semana

Horas

extras

1 2 3 4 5 30 10

6 7 8 9 10 11 12 31

13 14 15 16 17 18 19 32

20 21 22 23 24 25 26 33 8

27 28 29 30 31

ENERO 2010

D L M M J V S No.

semana

Horas

extras

1 2 34 8

3 4 5 6 7 8 9 35 10

10 11 12 13 14 15 16 36 10

17 18 19 20 21 22 23 37 10

24 25 26 27 28 29 30 38 10

31

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EXP. NÚMERO 4513/10 23

FEBRERO 2010

D L M M J V S No.

semana

Horas

extras

1 2 3 4 5 6 39 8

7 8 9 10 11 12 13 40 10

14 15 16 17 18 19 20 41 10

21 22 23 24 25 26 27 42 10

28

MARZO 2010

D L M M J V S No.

semana

Horas

extras

1 2 3 4 5 6 43 10

7 8 9 10 11 12 13 44 10

14 15 16 17 18 19 20 45 8

21 22 23 24 25 26 27 46 10

28 29 30 31

ABRIL 2010

D L M M J V S No.

semana

Horas

extras

1 2 3 47 10

4 5 6 7 8 9 10 48 10

11 12 13 14 15 16 17 49 10

18 19 20 21 22 23 24 50 10

25 26 27 28 29 30 51 10

De lo que se concluye que laboró 41 semanas de 5 días, por lo

que laboró 410 horas extras de las cuales 369 se pagan al doble y

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EXP. NÚMERO 4513/10 24

41 al triple y 6 semanas de 4 días lo que representa 48 horas al

doble.

Con la finalidad de llevar a cabo las cuantificaciones, se toma

como cierto el salario que consta en el recibo de pago localizado

en la hoja 42, que comprende la clave 07 sueldo $3,692.89 (TRES

MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS 89/100 M.N.), más

la compensación garantizada por la cantidad de $7,383.77 (SIETE

MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES PESOS 77/100 M.N.) lo

que suma un monto de $11,076.66 (ONCE MIL SETENTA Y SEIS

PESOS 66/100 M.N.), de manera quincenal lo que implica un

salario diario de $738.44 (SETECIENTOS TREINTA Y OCHO

PESOS 44/100 M.N.) y un salario por hora de $92.30 (NOVENTA

Y DOS PESOS 30/100 M.N.)

41 semanas (de 5 días) x

10 horas extras = 410 de

las cuales 369 son al

doble y 41 al triple

369 x 92.30 x 2=68,117.40

41 x 92.30 x 3=$11,352.90

6 semanas (4 días) x 8

horas extras = 48 horas

al doble.

48 x 92.30 x 2= 8,860.80

TOTAL $88,331.10

Una vez que se han efectuado las operaciones aritméticas

correspondientes, la suma de las cantidades que se han descrito

en los apartados que anteceden, determinan condenar al

demandado a pagarle al actor la cantidad de $88,331.10

(OCHENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN PESOS

10/100 M.N.), por concepto de pago de horas extras reclamadas.

Se condena a la demandada al pago de aguinaldo proporcional al

año dos mil diez, ya que la Secretaría de Gobernación debió

exhibir los comprobantes correspondientes que ampararan su

retribución. De acuerdo al artículo 42 bis, de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, para un año de servicios

corresponden cuarenta días de salario, por lo tanto, del primero de

enero al treinta de abril de dos mil diez, comprende 13.33 días que

multiplicados por el salario diario tabular de nos da un total a pagar

de $9,843.40 (NUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES

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EXP. NÚMERO 4513/10 25

PESOS 40/100 M.N) y se absuelve de los subsecuentes al resultar

improcedente la acción principal.

Del material aportado no se observa que el demandado hubiere

cubierto la parte proporcional de vacaciones y prima vacacional de

dos mil diez, siendo procedente condenar al demandado a su

pago, luego entonces en términos del artículo 40, de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, del primero de

enero al treinta de abril de dos mil diez, corresponden 6.66 días de

vacaciones, que multiplicados por su salario diario, nos da la

cantidad a pagar de $4,918.01 (CUATRO MIL NOVECIENTOS

DIECIOCHO PESOS 01/100 M.N.) y esta cantidad multiplicada por

el 30%, nos da un total a pagar de $1,475.40 (UN MIL

CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS 40/100 M.N.) las

que deberá cubrir el demandado y se absuelve de los

subsecuentes al resultar improcedente la acción principal.

En mérito de lo expuesto y fundado y en apoyo a lo dispuesto por

el artículo 137 de la Ley de la Materia, se

R E S U E L VE

PRIMERO. El actor acreditó parcialmente la procedencia de su

acción y el demandado Secretaría de Gobernación, justificó en

parte sus excepciones y defensas.

SEGUNDO. Se absuelve al demandado Secretaría de

Gobernación de llevar a cabo la reinstalación en el Puesto de Jefe

de Departamento de Control, el pago de los salarios caídos e

incrementos, de efectuar la declaración de que la plaza de Jefe de

Departamento de Control es de Base, del pago de los Gastos

Médicos, de expedir y entregar de las constancias que acrediten el

pago de aportaciones como SAR, ISSSTE y FOVISSSTE por el

por el tiempo que dure el conflicto, de llevar a cabo el

reconocimiento de la antigüedad que se genere durante la

tramitación del juicio, en términos del considerando último de esta

resolución.

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EXP. NÚMERO 4513/10 26

TERCERO. Se condena al demandado a cubrir la parte

proporcional de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional

correspondiente al año dos mil diez y al pago de horas extras

reclamadas, en términos del considerando ultimo de esta

resolución.

CUARTO. Gírese atento oficio al Decimoséptimo Tribunal

Colegiado en materia de Trabajo del Primer Circuito, a fin de tener

por cumplimentado la ejecutoria emitida en el juicio de amparo

DT.-231/2015 promovido por el Titular de la Secretaría de

Gobernación.

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES. En su

oportunidad archívese este expediente como asunto total y

definitivamente concluido.

Así, definitivamente juzgando, lo resolvieron y firmaron los

CC. Magistrados que integraran la Séptima Sala del Tribunal

Federal de Conciliación y Arbitraje, por unanimidad de votos en

Pleno celebrado con fecha veintidós de septiembre de dos mil

quince.- DOY FE.

Capi/aba

MAGISTRADO PRESIDENTE

LIC. FERNANDO I. TOVAR Y DE TERESA

MAGISTRADO

REPRESENTANTE

DE LOS TRABAJADORES

LIC. JORGE ALBERTO

HERNÁNDEZ CASTILLÓN

MAGISTRADO

REPRESENTANTE

DEL GOBIERNO FEDERAL

LIC. GUSTAVO KUBLI

RAMÍREZ

SECRETARIA GENERAL AUXILIAR

LIC. JACKELINE BALCÁZAR NIEMBRO