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Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza Narvarte”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, Distrito Federal. Teléfono: 56 36 21 20 EXPEDIENTE: RR.218/2010 CÉSAR ENRIQUE MEDINA MAYA FECHA RESOLUCIÓN: 21/04/10 Ente Público: Consejería Jurídica y de Servicios Legales MOTIVO DEL RECURSO: inconformidad con la respuesta emitida por el Ente Público. SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN: El Pleno del Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, Resuelve: se REVOCA la respuesta emitida por la Consejería Jurídica y de Servicios Legales, el veintinueve de enero de dos mil diez, y se ORDENA al Ente Público que emita una nueva, en la que conceda el acceso en copia certificada al oficio de respuesta a lo solicitado mediante diverso número DAJ/SAJ/N/2676/2008, de fecha cuatro de noviembre de dos mil ocho, considerando para ello los derechos por concepto de reproducción previstos en el artículo 249 del Código Fiscal del Distrito Federal.

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Page 1: EXPEDIENTE: CÉSAR ENRIQUE MEDINA FECHA … · recurso de revisiÓn recurrente: cÉsar enrique medina maya ente pÚblico: consejerÍa jurÍdica y de servicios legales expediente:

Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza Narvarte”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, Distrito Federal.

Teléfono: 56 36 21 20

EXPEDIENTE: RR.218/2010

CÉSAR ENRIQUE MEDINA MAYA

FECHA RESOLUCIÓN: 21/04/10

Ente Público: Consejería Jurídica y de Servicios Legales

MOTIVO DEL RECURSO: inconformidad con la respuesta emitida por el Ente Público.

SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN: El Pleno del Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, Resuelve: se REVOCA la respuesta emitida por la Consejería Jurídica y de Servicios Legales, el veintinueve de enero de dos mil diez, y se ORDENA al Ente Público que emita una nueva, en la que conceda el acceso en copia certificada al oficio de respuesta a lo solicitado mediante diverso número DAJ/SAJ/N/2676/2008, de fecha cuatro de noviembre de dos mil ocho, considerando para ello los derechos por concepto de reproducción previstos en el artículo 249 del Código Fiscal del Distrito Federal.

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RECURSO DE REVISIÓN

RECURRENTE: CÉSAR ENRIQUE MEDINA MAYA

ENTE PÚBLICO: CONSEJERÍA JURÍDICA Y DE SERVICIOS LEGALES

EXPEDIENTE: RR.0218/2010

Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza Narvarte”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, Distrito Federal.

Teléfono: 56 36 21 20

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En México, Distrito Federal, a veintiuno de abril de dos mil diez.

VISTO el estado que guarda el expediente identificado con el número RR.0218/2010,

relativo al recurso de revisión interpuesto por el C. César Enrique Medina Maya, en

contra de la respuesta emitida por la Consejería Jurídica y de Servicios Legales, se

formula resolución en atención a los siguientes:

R E S U L T A N D O S

I. El quince de febrero de dos mil diez, el C. César Enrique Medina Maya, presentó ante

este Instituto recurso de revisión en contra de la respuesta emitida por la Consejería

Jurídica y de Servicios Legales, el veintinueve de enero de dos mil diez, a través del

sistema electrónico INFOMEX, con motivo de la solicitud de información que se tuvo por

presentada el quince de enero de dos mil diez, a la cual correspondió el folio

0116000005510, en la que requirió:

… copia certificada de la información contenida en el oficio de respuesta a lo solicitado mediante diverso número DAJ/SAJ/N/2676/2008 de fecha 04 de noviembre de 2008 Datos para facilitar su localización La información la tienen los Lic. José Gpe. Molina Romero, Director General del RPPYC DF destinatario del oficio citado y también el Lic. Alfredo Hernández Raigosa Director General de Registro Territorial DF emisor del oficio citado.

A su solicitud de información, el particular anexó el archivo imagen.jpg, el cual

contiene la digitalización de la primera foja del oficio DAJ/SAJ/N/2676/2008, dirigido al

Encargado de la Dirección General del Registro Público de la Propiedad y de Comercio

del Distrito Federal.

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RECURSO DE REVISIÓN

RECURRENTE: CÉSAR ENRIQUE MEDINA MAYA

ENTE PÚBLICO: CONSEJERÍA JURÍDICA Y DE SERVICIOS LEGALES

EXPEDIENTE: RR.0218/2010

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El Ente Público respondió dicha solicitud de información, el veintinueve de enero de dos

mil diez, a través del sistema electrónico INFOMEX, en los siguientes términos:

… Respuesta Información Solicitada En atención a su solicitud con número de folio 0116000005510, le informo que la respuesta se encuentra en el archivo adjunto. Att. Lic. Bertha Tapia. Archivos adjuntos de respuesta

5510-5710.pdf …

El archivo anexo contiene la digitalización del oficio CJSL/OIP/176/2010, del veintinueve

de enero de de dos mil diez, suscrito por la Encargada de la Oficina de Información

Pública de la Consejería Jurídica y de Servicios Legales, dirigido al recurrente, el cual

en lo conducente señala:

… Me refiero a sus solicitudes de información con números de folios 0116000005510, 0116000005610 y 0116000005710 presentadas ante esta Oficina a través del sistema electrónico INFOMEX, por medio de las cuales solicita lo siguiente: [Transcripción de la solicitud de información]. Sobre el particular, hago de su conocimiento que mediante oficio número RPPYC/DIPRP/CIIP/042/2010, de fecha 25 de enero de 2010, recibido por la que suscribe el día 26 del mismo mes y año, el Lic. Francisco Enrique Santiago Nájera, Director de Inmuebles Públicos y Registro de Programas del Registro Público de la Propiedad y de Comercio, informa a esta Oficina lo que a continuación se transcribe: “Para poder expedir cualquier información certificada al C. César Enrique Medina Maya, es necesario que acredite su interés jurídico según dispone el artículo 2° fracción XII Bis de la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal.” …

En su escrito inicial, el recurrente manifestó lo siguiente:

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… 3. Acto o resolución impugnada y fecha de notificación… Impugno en tiempo y forma la resolución contenida en el oficio CJSL/OIP/176/2010 que recibí el 05 de los corrientes, en la que la encargada de la of de inf pub me niega la información que solicité bajo el argumento de que debo acreditar interés jurídico lo que es contrario a lo establecido en el art 45 de la ley de la materia además-

4. Ente Público del acto o resolución impugnada Consejería Jurídica y de Servicios Legales 5. Nombre y domicilio del tercero interesado Consejería Jurídica y de Servicios Legales GDF 6. Descripción de los hechos del acto o resolución que impugna La resolución no está fundada ni motivada y tampoco contiene los elementos de acceso restringido o excepciones de confidencialidad que establece la ley de la materia y que con anterioridad debe determinar la dependencia obligada o responsable y para darlas a conocer de manera fundada y motivada 7. Agravios que le causa el acto o resolución que impugna Se viola mi derecho a la información- negándome la información pública que no ha sido clasificada legalmente con alguna restricción o excepción de confidencial o reservada bajo un argumento improcedente y contrario a lo que establece la ley de la materia como lo es el que se me solicite acreditar interés jurídico …

II. Por acuerdo del diecisiete de febrero de dos mil diez, la Dirección Jurídica y

Desarrollo Normativo de este Instituto admitió a trámite el presente recurso de revisión,

así como la documental ofrecida por el recurrente y las obtenidas del sistema

electrónico INFOMEX, relativas a la gestión de la solicitud de información con folio

0116000005510, mismas que se describen a continuación:

Impresión de la pantalla “Módulo estadístico del sistema INFOMEX 2”.

Impresión del “Acuse de recibo de solicitud de acceso a la información pública”, con registro del quince de enero de dos mil diez. Impresión de la pantalla “Avisos del Sistema”, con los pasos “1. Buscar mis solicitudes”, “2. Resultados de la búsqueda” y “3. Historial de la solicitud”.

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Impresión de las pantallas “Documenta la respuesta de información vía INFOMEX”, “Confirma respuesta de información vía INFOMEX” y “Acuse de Información vía INFOMEX”.

Impresión del “Acuse de información entrega vía INFOMEX” del quince de febrero de dos mil diez.

Impresión de la digitalización del oficio CJSL/OIP/176/2010, del veintinueve de enero de dos mil diez, suscrito por la Encargada de la Oficina de Información Pública en la Consejería Jurídica y de Servicios Legales, dirigido al recurrente.

Respecto de la solicitud del recurrente para que se tuviera como tercero interesado a la

Consejería Jurídica y de Servicios Legales, se le indicó que no había lugar a acordar de

conformidad, pues se trata del Ente Público emisor del acto impugnado y, finalmente,

con fundamento en el artículo 80, fracción II, de la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Distrito Federal, se requirió al Ente Público el informe de ley

respecto del acto impugnado. Dicho acuerdo fue notificado al particular, en el domicilio

señalado para tal efecto, el diecisiete de febrero de dos mil diez.

III. Mediante el oficio INFODF/DJDN/SS/177/2010, notificado el diecisiete de febrero de

dos mil diez, se requirió al Ente Público el informe de ley a que se refiere el artículo 80,

fracción II, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito

Federal.

IV. El veinticinco de febrero de dos mil diez, se recibió en la Oficialía de Partes de este

Instituto el oficio sin número de la misma fecha, a través del cual la Encargada de la

Oficina de Información Pública de la Consejería Jurídica y de Servicios Legales rindió

su informe de ley, en los términos siguientes:

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… l. El 15 de enero del año 2010, el C. César Enrique Medina Maya , presentó a través del sistema electrónico INFOMEX, solicitudes de la Información Pública, con número de folio 0116000005510, 0116000005610 y 01160000057 en la que pedía lo que a continuación se transcribe: [Transcripción de la solicitud de información]. II. En consecuencia, la OIP notificó dicha respuesta al solicitante mediante oficio CJSL/OIP/176/2010 de fecha 29 de Enero del año 2010, a través de correo electrónico y de INFOMEX, en los siguientes términos: [Transcripción de la respuesta impugnada]. Sobre el particular, hago de su conocimiento que mediante oficio número RPPyC/DIPRP/042/2010, de fecha 25 de enero de 2010, recibido por la que suscribe el día 26 del mismo mes y año, el Lic. Francisco Enrique Santiago Nájera, Director de Inmuebles Públicos y Registro de Programas del Registro Público de la Propiedad y de Comercio, informa a esta Oficina lo que a continuación se trascribe: "Para poder expedir cualquier información certificada al C. César Enrique Medina Maya, es necesario que acredite su interés jurídico según dispone el artículo 2º fracción XIII Bis de la Ley de Procedimientos Administrativos del Distrito Federal." En caso de que esté inconforme con la respuesta a su solicitud, de conformidad con los artículos 76, 77 y 78 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal cuenta con un plazo de quince días hábiles, contados a partir de la fecha en que surta efectos la notificación de la presente respuesta, para interponer el Recurso de Revisión ante el Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal." En tal virtud el C. César Enrique Medina Maya, inconforme con la respuesta a su solicitud interpuso recurso de revisión en contra de la misma, señalando como agravios los, siguientes: [Transcripción de los apartados 3, 6 y 7 del escrito inicial] La litis en el presente recurso de revisión se constriñe a determinar lo siguiente: 1. Si se le negó la información 2. Si el acreditamiento del interés jurídico es contrario a lo dispuesto por el artículo 45 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal. 3. Si era necesario clasificar la información como de acceso restringido en su modalidad de reservada.

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En ningún momento se le negó la información tal y como lo menciona el C. César Enrique Medina Maya, ya que se le dijo que a fin de entregársela, era necesario que acreditara el interés jurídico en términos de lo señalado por el artículo 2º fracción XIII, de la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal. En este sentido para dilucidar si el acreditamiento del interés jurídico es contrario a lo dispuesto por el artículo 45 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, es necesario precisar lo siguiente: El objetivo de la solicitud era obtener COPIA CERTIFICADA DE LA INFORMACIÓN CONTENIDA EN EL NÚMERO DE OFICIO DE RESPUESTA A LO SOLICITADO MEDIANTE NÚMERO DAJ/SAJ/N/2676/2008. Resulta trascendente mencionar la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal normatividad aplicable al funcionamiento del Registro Público de la Propiedad y del Comercio, que a la letra dice: Artículo 35 Bis.- Los interesados tienen en todo momento el derecho de obtener información sobre los procedimientos y el estado en que se encuentran, así como el acceso a los expedientes que con motivo de sus solicitudes o por mandato legal, formen las autoridades. Así mismo, se les podrán expedir a su costa; y siempre que así lo soliciten, copias y certificaciones de los documentos que obren en los expedientes previo pago de los derechos que correspondan. Sólo podrá negarse la información o el acceso a los expedientes, cuando se involucren cuestiones relativas a la defensa y seguridad nacional, esté protegida dicha información por el secreto industrial, comercial o por disposición legal; o porque el solicitante no sea el titular o causahabiente, o no acredite su interés legítimo en el procedimiento administrativo. Asimismo el artículo 2º fracción XII y Xlll Bis del mismo ordenamiento legal, nos menciona: Artículo 2º. - Para los efectos de la presente Ley, se entenderá por: l. Acto Administrativo: Declaración unilateral de voluntad, externa, concreta y ejecutiva, emanada de la Administración Pública del Distrito Federal, en el ejercicio de las facultades que le son conferidas por los ordenamientos jurídicos, que tiene por objeto crear, transmitir, modificar, reconocer o extinguir una situación jurídica concreta, cuya finalidad es la satisfacción del interés general. XII. Interesado: Particular que tiene un INTERÉS LEGíTIMO respecto de un ACTO o procedimiento administrativo, por ostentar un derecho legalmente tutelado;

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XIII. Interés Legítimo: Derecho de los particulares para activar la actuación pública administrativa en defensa del interés público y la protección del orden jurídico De los preceptos transcritos se concluye que en ningún se contravino lo dispuesto por el artículo 45 de la Ley de la materia en virtud de que la información solicitada se rige por un procedimiento regulado por los preceptos de la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal, en el que se debe acreditar el interés jurídico para la obtener la información que obra en los archivos de la Dirección General Registro Público de la Propiedad y del Comercio. Por otra parte, referente a la documental de una hoja de copia simple ofrecida por el recurrente con oficio número DAJ/SAJ/N/2676/2008, de fecha cuatro de noviembre del dos mil ocho, dirigido al Encargado de la Dirección General del Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Distrito Federal, hago de su conocimiento que el asunto donde se Solicita sustitución de folio real No 9174517 y asignación de uno nuevo para el lote que se indica con fecha 30 de julio del 2008 ingresó en esa Dirección General con número de volante de correspondencia 20084545, la Señora Josefina Maya Ambel hizo del conocimiento a esa Dirección General que por resolución de fecha 22 de noviembre de 2007, dictada por la Séptima Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal , en el Toca número 1716/2007 revocó la sentencia definitiva de fecha 17 de mayo del 2007, dictada por la C. Juez Segundo de lo Civil en el Distrito Federal en el Juicio Ordinario Civil, expediente 474/2005 promovido por la Sra. JOSEFINA MAYA AMBEL contra del GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, manifestando al Encargado de la Dirección General del Registro Público de la Propiedad y del Comercio, los puntos resolutivos de la Sala. Tomando en consideración el texto del oficio presentado por el recurrente, en ninguna parte se menciona el nombre del recurrente, por lo que se hace indispensable o que acredite su personalidad o interés jurídico para la entrega de la información por él solicitada en su momento. Lo anterior se cumplió toda vez que se le indicó al recurrente: "Para poder expedir cualquier información certificada, ES NECESARIO QUE ACREDITE SU INTERÉS JURÍDICO..." a través del oficio CJSL/OIP/176/2010 de fecha 29 de enero del año 2010. Por lo que hace a que si era necesario clasificar la información como de acceso restringido en su modalidad de reservada, es necesario hacer alusión al contenido del artículo 37 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, que señala los supuestos por los cuales una información puede ser clasificada de acceso restringido en su modalidad de reservada, en el caso concreto de la solicitud presentada por el hoy recurrente, la información objeto de la misma no se encuentra contemplada en las hipótesis de dicho precepto, por lo que no tenía porque clasificarse como reservada para no entregarla.

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De todo lo anterior se concluye que la Consejería jurídica y de Servicios Legales, atendió la solicitud de información, sin dejar de cumplir tanto lo establecido por la normatividad vigente aplicable al derecho de el acceso a la información pública así como por la que regula el funcionamiento del Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Distrito Federal, para la obtención de información a través de los servicios que dicha Institución proporcionan. Asimismo, cabe mencionar, que en el momento en el que el solicitante acredite ante la Dirección General del Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Distrito Federal, su interés jurídico se le proporcionará la información por el solicitada. Por los argumentos vertidos, se confirma que la información solicitada por el hoy recurrente se trata de que "para poder expedir cualquier información certificada, es necesario que acredite SU INTERÉS JURIDICO ante el Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Distrito Federal”. Por lo expuesto y fundado. Ante Usted C. Director, atentamente solicito: … TERCERO.- en el momento procesal oportuno confirmar la respuesta a la solicitud con número de folio 0116000005510 …

El veinticinco de febrero de dos mil diez, se recibió en la Oficialía de Partes de este

Instituto la impresión de un correo electrónico de esa misma fecha, al que se adjuntó el

informe de ley previamente transcrito.

V. Mediante acuerdo del uno de marzo de dos mil diez, la Dirección Jurídica y

Desarrollo Normativo de este Instituto tuvo por presentada a la Encargada de la Oficina

de Información Pública de la Consejería Jurídica y de Servicios Legales del Gobierno

del Distrito Federal rindiendo en el informe de ley requerido, con el cual ordenó dar vista

al recurrente para que en un plazo de cinco días manifestara lo que a su derecho

conviniera.

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Dicho acuerdo fue notificado al Ente Público, el día de su emisión, a través de los

estrados de este Instituto; y al recurrente, el tres de marzo de dos mil diez, en el

domicilio señalado para tal efecto.

VI. Por acuerdo del doce de marzo de dos mil diez, la Dirección Jurídica y Desarrollo

Normativo de este Instituto hizo constar el transcurso del plazo concedido al recurrente

para que manifestara lo que a su derecho conviniera en relación con el informe de ley,

sin que hubiera formulado consideración alguna, por lo que, declaró precluído su

derecho para tal efecto.

Por otra parte, se concedió un plazo común de tres días a las partes para que

formularan sus alegatos por escrito.

Dicho acuerdo fue notificado al Ente Público, el dieciséis de marzo de dos mil diez, a

través de los estrados de este Instituto; y al recurrente, el diecisiete del mismo mes y

año, en el domicilio señalado para tal efecto.

VII. Mediante acuerdo del veinticuatro de marzo de dos mil diez, la Dirección Jurídica y

Desarrollo Normativo de este Instituto hizo constar el transcurso del plazo concedido a

las partes para que formularan sus alegatos por escrito, sin que hubieran formulado

consideración alguna, motivo por el cual, declaró precluído su derecho para tal efecto.

Por otra parte, se declaró cerrado el periodo de instrucción y se ordenó la elaboración

del proyecto de resolución correspondiente.

Dicho acuerdo se notificó a las partes el veinticinco de marzo de dos mil diez, por medio

de los estrados de este Instituto.

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VIII. Por acuerdo del cinco de abril de dos mil diez, la Dirección Jurídica y Desarrollo

Normativo de este Instituto ordenó girar oficio a la Encargada de la Oficina de

Información Pública de la Consejería Jurídica y de Servicios Legales, a efecto de que

en un plazo no mayor a tres días hábiles, proporcionara copia simple del oficio

DAJ/SAJ/N/2676/2008 y del que se emitió como respuesta al mismo. Ello, a fin de

allegarse de mayores elementos de convicción que permitieran una adecuada y objetiva

apreciación de los argumentos vertidos por las partes.

Dicho acuerdo, se notificó al recurrente el ocho de abril de dos mil diez, mediante los

estrados de este Instituto.

IX. Mediante el oficio INFODF/DJDN/SR/036/2010, notificado el ocho de abril de dos mil

diez, olicitó a la Encargada de la Oficina de Información Pública de la Consejería

Jurídica y de Servicios Legales del Distrito Federal que, en un plazo no mayor a tres

días hábiles, remitiera la información precisada en el Resultando que antecede.

X. El catorce de abril de dos mil diez, se recibió en la Oficialía de Partes de este

Instituto el oficio CJSL/OIP/545/2010, de la misma fecha, a través del cual la Encargada

de la Oficina de Información Pública de la Consejería Jurídica y de Servicios Legales,

expresó lo siguiente:

Por medio del presente y a fin de dar cumplimiento al oficio INFODF/DJDN/SR/036/2010 de fecha 05 de Abril del 2010, recibido en esta Oficina a mi cargo el día 08 del mismo mes y año, envió a usted copias simples de los oficios que se describen a continuación: 1. El oficio DAJ/SAJ/N/2676/2008, del cuatro de noviembre de dos mil ocho, dirigido al encargado de la Dirección General del Registro Público de la Propiedad y de Comercio del Distrito Federal.

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2. El Oficio que se emitió como respuesta al mencionado en el numeral que antecede. …

XI. Por acuerdo del quince de abril de dos mil diez, la Dirección Jurídica y Desarrollo

Normativo de este Instituto tuvo por presentada a la Encargada de la Oficina de

Información Pública de la Consejería Jurídica y de Servicios Legales remitiendo, en

tiempo y forma, los documentos que le fueron solicitados, mismos que con fundamento

en el artículo 80, fracción XI, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información

Pública del Distrito Federal, se ordenó mantenerlos con el carácter de acceso

restringido y fuera del presente expediente.

En razón de que ha sido debidamente substanciado el presente recurso de revisión y

de que las pruebas que obran en el expediente consisten en documentales, las cuales

se desahogan por su propia y especial naturaleza, con fundamento en el artículo 80,

fracción VII, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito

Federal, y

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. El Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal es

competente para resolver el presente recurso de revisión con fundamento en lo

establecido en los artículos 1, 2, 9, 63, 70, 71, fracciones II, XXI y XLIV, 76, 77, 78, 79,

80, 81, 82 y 88 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del

Distrito Federal; 2, 3, 4, fracción IV, 12, fracciones I y XXIV, 13, fracción VII, y 14,

fracción III, del Reglamento Interior del Instituto de Acceso a la Información Pública del

Distrito Federal.

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SEGUNDO. Previo al análisis de fondo de los argumentos formulados en el recurso de

revisión que nos ocupa, este Instituto realiza el estudio oficioso de las causales de

improcedencia, por tratarse de una cuestión de orden público y de estudio preferente,

atento a lo establecido por la jurisprudencia número 940, publicada en la página 1538,

de la Segunda Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988,

que a la letra dice:

IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser una cuestión de orden público en el juicio de garantías.

Una vez analizadas las constancias que integran el presente recurso de revisión, se

advierte que el Ente Público no invocó causal de improcedencia alguna y este Órgano

Colegiado no advierte la actualización de alguna de las previstas por la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal o por la legislación

supletoria. Consecuentemente, resulta conforme a derecho entrar al estudio de fondo y

resolver el presente recurso de revisión.

TERCERO. Una vez realizado el estudio de las constancias que integran el expediente

que nos ocupa, se desprende que la resolución sustancialmente consiste en determinar

si la respuesta emitida por la Consejería Jurídica y de Servicios Legales, transgredió el

derecho de acceso a la información pública del recurrente y, en su caso, determinar si

resulta procedente ordenar la entrega de la información solicitada, de conformidad con

lo dispuesto por la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito

Federal.

Por razón de método, el estudio y resolución del cumplimiento de la obligación del Ente

Público de proporcionar la información solicitada se realizará en un primer apartado y,

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RECURSO DE REVISIÓN

RECURRENTE: CÉSAR ENRIQUE MEDINA MAYA

ENTE PÚBLICO: CONSEJERÍA JURÍDICA Y DE SERVICIOS LEGALES

EXPEDIENTE: RR.0218/2010

Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza Narvarte”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, Distrito Federal.

Teléfono: 56 36 21 20

13

en su caso, las posibles infracciones a la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Distrito Federal, se tratarán en capítulos independientes.

CUARTO. En la solicitud que dio origen a este medio de impugnación, el recurrente

requirió copia certificada de la información contenida en el oficio de respuesta a lo

solicitado mediante diverso número DAJ/SAJ/N/2676/2008, de fecha cuatro de

noviembre de dos mil ocho.

En su respuesta, de acuerdo a la gestión que realizó ante su Dirección de Inmuebles

Públicos y Registro de Programas, el Ente Público le informó que para poder expedirle

cualquier información certificada es necesario que acredite su interés jurídico, según

dispone el artículo 2, fracción XII Bis, de la Ley de Procedimiento Administrativo del

Distrito Federal.

Lo anterior, se desprende de la impresión del acuse de recibo de la solicitud de acceso

a la información pública con número de folio 0116000005510 y de la impresión de la

digitalización del oficio CJSL/OIP/176/2010, documentales a las que se les concede

valor probatorio con fundamento en lo dispuesto por los artículos 374 y 402 del Código

de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de aplicación supletoria a la Ley de la

materia, así como con apoyo en la jurisprudencia que a continuación se cita:

Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: III, Abril de 1996 Tesis: P. XLVII/96 Página: 125 PRUEBAS. SU VALORACIÓN CONFORME A LAS REGLAS DE LA LÓGICA Y DE LA EXPERIENCIA, NO ES VIOLATORIA DEL ARTÍCULO 14

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CONSTITUCIONAL (ARTÍCULO 402 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL). El Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, al hablar de la valoración de pruebas, sigue un sistema de libre apreciación en materia de valoración probatoria estableciendo, de manera expresa, en su artículo 402, que los medios de prueba aportados y admitidos serán valorados en su conjunto por el juzgador, atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia; y si bien es cierto que la garantía de legalidad prevista en el artículo 14 constitucional, preceptúa que las sentencias deben dictarse conforme a la letra de la ley o a su interpretación jurídica, y a falta de ésta se fundarán en los principios generales del derecho, no se viola esta garantía porque el juzgador valore las pruebas que le sean aportadas atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia, pues el propio precepto procesal le obliga a exponer los fundamentos de la valoración jurídica realizada y de su decisión. Amparo directo en revisión 565/95. Javier Soto González. 10 de octubre de 1995. Unanimidad de once votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Luz Cueto Martínez. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el diecinueve de marzo en curso, aprobó, con el número XLVII/1996, la tesis que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis de jurisprudencia. México, Distrito Federal, a diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y seis.

En contra de la atención brindada a su solicitud, el recurrente manifestó lo siguiente:

I. La resolución no está fundada ni motivada.

II. La resolución no contiene elementos de acceso restringido o excepciones de confidencialidad que establece la Ley de la materia y que con anterioridad debe determinar la Dependencia obligada o responsable para darlos a conocer de manera fundada y motivada.

III. La resolución viola mi derecho a la información, negándome la información pública

que no ha sido clasificada legalmente con alguna restricción o excepción de confidencialidad o reservada, bajo un argumento improcedente y contrario a lo que establece la Ley de la materia, como lo es el que se me solicite acreditar interés jurídico.

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Por su parte, al rendir su informe de ley, el Ente Público defendió la legalidad de su

respuesta en los siguientes términos:

En ningún momento se le negó la información al recurrente, ya que se le dijo que a fin de entregársela, era necesario que acreditara el interés jurídico, en términos de lo señalado por el artículo 2, fracción XIII, de la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal.

En ningún momento se contravino lo dispuesto por el artículo 45 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal en virtud de que la información solicitada se rige por un procedimiento regulado por los preceptos 2 y 35 bis de la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal, en el que debe acreditar el interés jurídico para obtener información que obra en los archivos de la Dirección General de Registro Público de la Propiedad y del Comercio.

El asunto en donde se solicita sustitución de folio real No 9174517 y asignación de uno nuevo para el lote que se indica, fue promovido por la Sra. JOSEFINA MAYA AMBEL contra el Gobierno del Distrito Federal, por lo que al no mencionarse en el oficio presentado por el recurrente su nombre, se hace indispensable que acredite su personalidad o interés jurídico para la entrega de la información solicitada.

Por lo que hace a que era necesario clasificar la información como de acceso restringido en su modalidad de reservada, es importante hacer alusión al contenido del artículo 37 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, que señala los supuestos por los cuales una información puede ser clasificada de acceso restringido en su modalidad de reservada, en el caso concreto de la solicitud presentada por el recurrente, la información objeto de la misma no se encuentra contemplada en las hipótesis de dicho precepto, por lo que no tenía por qué clasificarse como reservada para no entregarla.

Se atendió la solicitud de información sin dejar de cumplir tanto lo establecido en la normatividad vigente aplicable al derecho de acceso a la información pública como por la que regula el funcionamiento del Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Distrito Federal, para la obtención de información a través de los servicios que dicha institución proporciona.

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En el momento en que el solicitante acredite ante la Dirección General del Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Distrito Federal su interés jurídico, se le proporcionará la información por él solicitada.

Expuestas en esos términos las posturas de las partes, este Instituto procede al estudio

de los agravios hechos valer por el recurrente, consistiendo el primero de ellos en que

la resolución no está fundada ni motivada.

Al respecto, teniendo a la vista la respuesta impugnada, contenida en el oficio

CJSL/OIP/176/2010, se advierte que está fundada en el artículo 2, fracción XII Bis, de la

Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal y motivada en que para poder

expedir cualquier información certificada al recurrente es necesario que acredite su

interés jurídico.

Por lo que, contrario al dicho del particular, la respuesta proporcionada no carece de

fundamentación y motivación, al contener un fundamento que el Ente Público consideró

aplicable al caso en concreto, así como las razones particulares o causas inmediatas

que respaldan el sentido de su emisión, sirviendo de apoyo a este razonamiento la

siguiente jurisprudencia:

Novena Época Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: III, Marzo de 1996 Tesis: VI.2o. J/43 Página: 769 FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. La debida fundamentación y motivación legal, deben entenderse, por lo primero, la cita del precepto legal aplicable al caso, y por lo segundo, las razones, motivos o circunstancias especiales que llevaron a la autoridad a concluir que el caso particular encuadra en el supuesto previsto por la norma legal invocada como fundamento.

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SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo directo 194/88. Bufete Industrial Construcciones, S.A. de C.V. 28 de junio de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Álvarez. Revisión fiscal 103/88. Instituto Mexicano del Seguro Social. 18 de octubre de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Arnoldo Nájera Virgen. Secretario: Alejandro Esponda Rincón. Amparo en revisión 333/88. Adilia Romero. 26 de octubre de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Arnoldo Nájera Virgen. Secretario: Enrique Crispín Campos Ramírez. Amparo en revisión 597/95. Emilio Maurer Bretón. 15 de noviembre de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Clementina Ramírez Moguel Goyzueta. Secretario: Gonzalo Carrera Molina. Amparo directo 7/96. Pedro Vicente López Miro. 21 de febrero de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: María Eugenia Estela Martínez Cardiel. Secretario: Enrique Baigts Muñoz.

Ahora bien, por lo que hace a si el fundamento y motivo que contiene la respuesta

impugnada justifican el no otorgamiento del acceso al documento requerido, como

segundo agravio, el particular hace valer que la resolución no contiene elementos de

acceso restringido o excepciones de confidencialidad que establece la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal y que con

anterioridad debe determinar la Dependencia obligada o responsable, para darlos a

conocer de manera fundada y motivada.

Sobre ese particular, es procedente traer a colación los siguientes artículos de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal:

Artículo 3. Toda la información generada, administrada o en posesión de los Entes Públicos se considera un bien de dominio público, accesible a cualquier persona en los términos y condiciones que establece esta Ley y demás normatividad aplicable. Artículo 4. Para los efectos de esta Ley se entiende por: … III. Derecho de Acceso a la Información Pública: La prerrogativa que tiene toda persona para acceder a la información generada, administrada o en poder de los Entes Públicos, en los términos de la presente Ley;

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… VII. Información Confidencial: La que contiene datos personales relativos a las características físicas, morales o emocionales, origen étnico o racial, domicilio, vida familiar, privada, íntima y afectiva, número telefónico privado, correo electrónico, ideología, preferencias sexuales y toda aquella información que se encuentra en posesión de los entes públicos, susceptible de ser tutelada por el derecho fundamental a la privacidad, intimidad, honor y dignidad; VIII. Información de Acceso Restringido: Todo tipo de información en posesión de entes públicos, bajo las figuras de reservada o confidencial; … IX. Información Pública: Todo archivo, registro o dato contenido en cualquier medio, documento o registro impreso, óptico, electrónico, magnético, químico, físico o biológico que se encuentre en poder de los entes públicos y que no haya sido previamente clasificada como de acceso restringido; X. Información Reservada: La información pública que se encuentre temporalmente sujeta a alguna de las excepciones previstas en esta Ley; … XVI. Prueba de Daño: Carga de los entes públicos de demostrar que la divulgación de información lesiona el interés jurídicamente protegido por la Ley, y que el daño que puede producirse con la publicidad de la información es mayor que el interés de conocerla; … Artículo 8. Para ejercer el Derecho de Acceso a la Información Pública no es necesario acreditar derechos subjetivos, interés legítimo o razones que motiven el pedimento, salvo en el caso del derecho a la Protección de Datos Personales y las disposiciones contenidas en la presente Ley. … Artículo 11. … Toda la información en poder de los entes públicos estará a disposición de las personas, salvo aquella que se considere como información de acceso restringido en sus distintas modalidades. … Artículo 36. La información definida por la presente Ley como de acceso restringido, en sus modalidades de reservada y confidencial, no podrá ser divulgada, bajo ninguna circunstancia, salvo las excepciones señaladas en el presente capítulo. La información únicamente podrá ser clasificada como reservada mediante resolución fundada y motivada en la que, a partir de elementos objetivos o verificables pueda identificarse una alta probabilidad de dañar el interés público protegido.

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No podrá ser clasificada como información de acceso restringido aquella que no se encuentre dentro de las hipótesis que expresamente señala la presente Ley y en la Ley que regula el uso de tecnología para la Seguridad Pública del Distrito Federal. Artículo 41. La información deberá ser clasificada por el Ente Público en el momento en que se reciba una solicitud de acceso a la información. …

El Instituto podrá establecer criterios específicos para la clasificación de la información mediante la expedición de lineamientos de clasificación y desclasificación. En ningún caso, los Entes Públicos podrán clasificar documentos como de acceso restringido antes de que se genere la información. En caso de que existan datos que contengan parcialmente información cuyo acceso se encuentre restringido en los términos de esta Ley, deberá proporcionarse el resto que no tenga tal carácter. Articulo 42. La respuesta a la solicitud de información que se encuentre clasificada como reservada, deberá indicar la fuente de la información, que la misma encuadra legítimamente en alguna de las hipótesis de excepción previstas en la presente Ley, que su divulgación lesiona el interés que protege, que el daño que puede producirse con la publicidad de la información es mayor que el interés público de conocerla y estar fundada y motivada, además de precisar las partes de los documentos que se reservan, el plazo de reserva y la designación de la autoridad responsable de su conservación, guarda y custodia. … Artículo 44. La información confidencial no está sujeta a plazos de vencimiento por lo que tendrá ese carácter de manera indefinida y su acceso será restringido, salvo consentimiento del titular de la misma para difundirla.

Conforme a los dispositivos transcritos se tiene que: i) en principio, toda la información

que poseen los entes públicos tiene el carácter de pública y solamente es procedente

que nieguen el acceso a aquélla que encuadra en las hipótesis de reserva o de

confidencialidad establecidas en la Ley de la materia (artículos 37 y 4, fracciones VII y

X, y 38); ii) para negar el acceso a información que se ubique en algún supuesto de

acceso restringido (reservada o confidencial), los entes públicos deberán emitir una

resolución fundada y motivada en la que, a partir de elementos objetivos o verificables

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pueda identificarse una alta probabilidad de dañar el interés público protegido, y iii)

conforme a los artículos 4, fracción III, y 8, el derecho de acceso a la información

Pública es la prerrogativa que tiene toda persona para acceder a la información

generada, administrada o en poder de los entes públicos, sin necesidad de acreditar

derechos subjetivos, interés legítimo o razones que motiven el requerimiento.

En esa tesitura, resulta que tanto el fundamento, como el motivo que expuso el Ente

Público para no conceder al recurrente el acceso al documento de su interés es

incompatible con la única causa por la que la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Distrito Federal prevé que los entes públicos nieguen el acceso

a los documentos que obran en su poder (porque constituyen información de acceso

restringido) y con el derecho de acceso a la información pública, ya que éste no exige

acreditar interés legítimo alguno, como lo exige la respuesta combatida.

Por lo tanto, resulta fundado el agravio en estudio, consistente en que la respuesta que

impugna no contiene los elementos de acceso restringido que establece la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, que son

obligación del Ente Público determinar de manera fundada y motivada.

Ahora bien, con el objeto de cumplir con la obligación que tiene el Instituto de Acceso a

la Información Pública del Distrito Federal de garantizar que no se revele información

de acceso restringido, se procedió a realizar una revisión del documento requerido,

que es el oficio de respuesta a lo solicitado mediante diverso número

DAJ/SAJ/N/2676/2008, mismo que se tiene a la vista en copia simple en virtud de haber

sido remitido por el Ente Público en cumplimiento a la diligencia para mejor proveer

formulada en acuerdo del cinco de abril de dos mil diez.

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Tal documento se trata de una comunicación interna entre el Director de Inmuebles

Públicos y Registro de Programas y el Director General de Regularización Territorial,

ambos de la Dirección General del Registro Público de la Propiedad y de Comercio, en

el que a la solicitud del primero, contenida en el oficio DAJ/SAJ/N/2676/2008, la cual

consiste en la sustitución de un folio real y asignación de uno nuevo para un inmueble, el

segundo informa sobre los documentos que deben presentarse a fin de que sea

procedente lo solicitado, sin que se aprecie que dicho documento constituya en sí mismo

información de acceso restringido en su modalidad de reservada o que contenga

parcialmente datos de carácter confidencial, por lo que este Instituto determina que es

procedente su entrega al recurrente en la modalidad por él elegida (copia certificada).

Punto de vista que se ve robustecido por las propias manifestaciones del Ente Público,

que al rendir su informe de ley señaló:

… Por lo que hace a que era necesario clasificar la información como de acceso restringido en su modalidad de reservada, es necesario hacer alusión al contenido del artículo 37 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, que señala los supuestos por los cuales una información puede ser clasificada de acceso restringido en su modalidad de reservada, en el caso concreto de la solicitud presentada por el hoy recurrente, la información objeto de la misma no se encuentra contemplada en las hipótesis de dicho precepto, por lo que no tenía por qué clasificarla para no entregarla…

Siendo que a los entes públicos les corresponde determinar si la naturaleza de la

información que les está solicitando encuadra dentro de los supuestos de acceso

restringido, en sus dos modalidades de confidencial o reservada, conforme al

procedimiento previsto en el artículo 50 de la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Distrito Federal, numeral por el que resulta legal negar el

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acceso a información requerida mediante solicitud, así como cumplimentar los

requisitos dispuestos en el artículo 42, del mismo ordenamiento legal, que son de

carácter obligatorio cuando se clasifica información como de acceso restringido en la

modalidad de reservada.

Por otra parte, en el último de los agravios, el particular se inconformó por que la

respuesta viola su derecho a la información, se le niega el acceso, aún y cuando la

misma no ha sido clasificada con alguna restricción o excepción de confidencialidad o

reserva, bajo un argumento improcedente y contrario a lo que establece la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal como lo es el que

se le solicite acreditar interés jurídico. Al respecto, debe señalarse que le asiste la

razón, en virtud de que, el acto impugnado no se apega a la Ley de la materia, si bien

es cierto no se niega el acceso al documento requerido porque el mismo encuadre en

algún supuesto de acceso restringido, también lo es que para ejercer el derecho de

acceso a la información pública no es necesario acreditar derechos subjetivos, interés

legítimo o razones que motiven el requerimiento pues así lo ordena el artículo 8, primer

párrafo, de la Ley de la materia.

Por último, toda vez que el particular eligió acceder al oficio de mérito en la modalidad

de copia certificada y que del análisis que se realizó resultó que el mismo no contiene

información de acceso restringido, conforme al artículo 54 de la Ley de Transparencia y

Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, en el cual se otorga a los

particulares el derecho de elegir esa modalidad de acceso, el Ente Público deberá

satisfacer su elección previo pago de los derechos correspondientes.

En virtud de lo expuesto, con fundamento en el artículo 82, fracción III, de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, resulta procedente

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revocar la respuesta emitida por la Consejería Jurídica y de Servicios Legales, el

veintinueve de enero de dos mil diez, y ordenar al Ente Público que emita una nueva,

en la que conceda el acceso en copia certificada al oficio de respuesta a lo solicitado

mediante diverso número DAJ/SAJ/N/2676/2008, de fecha cuatro de noviembre de dos

mil ocho, considerando para ello los derechos por concepto de reproducción previstos

en el artículo 249 del Código Fiscal del Distrito Federal.

La respuesta que se emita en cumplimiento a este fallo, y los costos de reproducción

deberán notificarse al particular en el medio señalado para recibir notificaciones en el

presente recurso de revisión, en un plazo de tres días hábiles, contados a partir del día

siguiente a aquel en que surta efectos la notificación correspondiente, atento a lo

dispuesto por el artículos 82, párrafo segundo, de la Ley de Transparencia y Acceso a

la Información Pública del Distrito Federal y 517, párrafo primero, del Código de

Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de aplicación supletoria a la Ley de la

materia.

QUINTO. Este Instituto no advierte que los servidores públicos de la Consejería Jurídica

y de Servicios Legales hayan incurrido en posibles infracciones a la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, por lo que no ha

lugar a dar vista a la Contraloría General del Distrito Federal.

Por los anteriores argumentos y fundamentos legales, se:

R E S U E L V E

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PRIMERO. Por las razones y fundamentos expuestos en el Considerando Cuarto de

este fallo, se REVOCA la respuesta emitida por la Consejería Jurídica y de Servicios

Legales, el veintinueve de enero de dos mil diez, y se ORDENA al Ente Público que

emita una nueva, en el plazo y conforme a los lineamientos establecidos en el

Considerando inicialmente referido.

SEGUNDO. Con fundamento en el artículo 90 de la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Distrito Federal, se instruye al Ente Público informe a este

Instituto por escrito sobre el cumplimiento a lo ordenado en el punto Resolutivo Primero

dentro de los cinco días posteriores a que surta efectos la notificación de la resolución,

anexando copia de las constancias que lo acrediten. Asimismo, se le apercibe de que,

en caso de no dar cumplimiento dentro del plazo ordenado, se procederá en términos

del artículo 91 de la Ley de la materia.

TERCERO. En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 88, párrafo segundo, de la Ley

de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se informa al

recurrente que, en caso de estar inconforme con la presente resolución, puede

interponer juicio de amparo ante los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa.

CUARTO. Se pone a disposición del recurrente el teléfono 56 36 21 20 y el correo

electrónico recursoderevisió[email protected] para que comunique a este Instituto

cualquier irregularidad en el cumplimiento de la presente resolución.

QUINTO. La Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de este Instituto dará

seguimiento a la presente resolución llevando a cabo las actuaciones necesarias para

asegurar su cumplimiento y, en su momento, informará a la Secretaría Técnica.

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SEXTO. Notifíquese la presente resolución al recurrente en el medio señalado para tal

efecto y por oficio al Ente Público.

Así lo resolvieron, por unanimidad, los Comisionados Ciudadanos del Instituto de

Acceso a la Información Pública del Distrito Federal: Oscar Mauricio Guerra Ford, Jorge

Bustillos Roqueñí, Areli Cano Guadiana, Salvador Guerrero Chiprés y Agustín Millán

Gómez, en Sesión Ordinaria celebrada el veintiuno de abril de dos mil diez, quienes

firman para todos los efectos legales a que haya lugar.

OSCAR MAURICIO GUERRA FORD COMISIONADO CIUDADANO

PRESIDENTE

JORGE BUSTILLOS ROQUEÑÍ COMISIONADO CIUDADANO

ARELI CANO GUADIANA COMISIONADA CIUDADANA

Page 27: EXPEDIENTE: CÉSAR ENRIQUE MEDINA FECHA … · recurso de revisiÓn recurrente: cÉsar enrique medina maya ente pÚblico: consejerÍa jurÍdica y de servicios legales expediente:

RECURSO DE REVISIÓN

RECURRENTE: CÉSAR ENRIQUE MEDINA MAYA

ENTE PÚBLICO: CONSEJERÍA JURÍDICA Y DE SERVICIOS LEGALES

EXPEDIENTE: RR.0218/2010

Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza Narvarte”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, Distrito Federal.

Teléfono: 56 36 21 20

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SALVADOR GUERRERO CHIPRÉS COMISIONADO CIUDADANO

AGUSTÍN MILLÁN GÓMEZ COMISIONADO CIUDADANO