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EXPEDIENTE: RR. 0380/2011 Enrique Ulises Medina Araujo FECHA RESOLUCIÓN: 04/05/2011 Ente Público: Contaduría Mayor de Hacienda de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal MOTIVO DEL RECURSO: En contra de la respuesta emitida por el Ente Público, con motivo de la solicitud de información. SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN: El Pleno del Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, Resuelve: se MODIFICA la respuesta emitida por la Contaduría Mayor de Hacienda de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, y se le ordena que emita una nueva en la que: Remita a su Comité de Transparencia la solicitud del particular con el objeto de que, siguiendo los procedimientos establecidos en los artículos 42 y 50 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, determine la clasificación de la información en su modalidad de reservada y lo comunique de manera fundada y motivada al particular.

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EXPEDIENTE: RR. 0380/2011

Enrique Ulises Medina Araujo

FECHA RESOLUCIÓN: 04/05/2011

Ente Público: Contaduría Mayor de Hacienda de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal MOTIVO DEL RECURSO: En contra de la respuesta emitida por el Ente Público, con motivo de la solicitud de información.

SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN: El Pleno del Instituto de Acceso a la Información Pública del

Distrito Federal, Resuelve: se MODIFICA la respuesta emitida por la Contaduría

Mayor de Hacienda de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, y se le

ordena que emita una nueva en la que:

Remita a su Comité de Transparencia la solicitud del particular con el

objeto de que, siguiendo los procedimientos establecidos en los artículos

42 y 50 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública

del Distrito Federal, determine la clasificación de la información en su

modalidad de reservada y lo comunique de manera fundada y motivada

al particular.

RECURSO DE REVISIÓN

RECURRENTE: ENRIQUE ULISES MEDINA ARAUJO

ENTE PÚBLICO: CONTADURÍA MAYOR DE HACIENDA DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL

EXPEDIENTE: RR.380/2011

Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza Narvarte”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, Distrito Federal.

Teléfono: 56 36 21 20

En México, Distrito Federal, a cuatro de mayo de dos mil once.

VISTO el estado que guarda el expediente identificado con el número RR.380/2011,

relativo al recurso de revisión interpuesto por Enrique Ulises Medina Araujo en contra

de la respuesta emitida por la Contaduría Mayor de Hacienda de la Asamblea

Legislativa del Distrito Federal, se formula resolución en atención de los siguientes:

R E S U L T A N D O S

I. El veintiocho de febrero de dos mil once, Enrique Ulises Medina Araujo presentó ante

este Instituto recurso de revisión en contra de la respuesta emitida por la Contaduría

Mayor de Hacienda de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, con motivo de la

solicitud de información que se tuvo por presentada el nueve de febrero de dos mil

once, a la cual correspondió el número de folio 5001000016911, en la que requirió:

“… COPIA CERTIFICADA EL DICTAMÉN TÉCNICO CORRECTIVO DTC-FRA-AEPOA/122/08/10/19/IEMS Y EXPEDIENTE TÉCNICO.” (sic)

El Ente Público respondió la solicitud de información el once de febrero de dos mil once,

mediante el sistema electrónico “INFOMEX” en los siguientes términos:

“… Respuesta Información Solicitada Con fundamento en los artículos 3º, 11, 36, 37, 45, 46, 51 y demás relativos de la Materia se da respuesta DE RESERVA en archivos que se adjuntan. Afectuosos Saludos Archivos adjuntos de respuesta

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Teléfono: 56 36 21 20

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…” (sic)

Los archivos adjuntos contuvieron la siguiente documentación:

A. Digitalización del acuerdo CTAIP-EXT/ / /240610 del veinticuatro de junio de dos mil diez del Comité de Transparencia de la Contaduría Mayor de Hacienda de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, mediante la que se señaló:

“… Acto seguido, se procedió a dar inicio a la Tercera Sesión Extraordinaria del Comité de Transparencia y Acceso a la Información Pública: ANÁLISIS Y APROBACIÓN DEL PROYECTO DE RESPUESTA DE LA SOLICITUD DE INFORMACIÓN PÚBLICA 500100030810. En relación a este asunto, el Titular de la Dirección de Información Pública en funciones de Secretario Ejecutivo somete a consideración del Comité de Transparencia y Acceso a la información Pública de la Contaduría Mayor de Hacienda de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, el proyecto de respuesta a la solicitud de información pública 5001000030810, al tenor de lo siguiente: Que el pasado 14 de junio del presente año se presentó en el sistema INFOMEX una solicitud de información pública con número de folio 5001000030810, la cual consistió en: “Favor de proporcionarme los dictámenes técnicos correctivos emitidos por la Contaduría como resultado de la revisión a la cuenta pública 2007.” Que en fecha 18 de junio del presente año, las Direcciones Generales de Auditoría, por conducto de la Subcontaduría Mayor, remitieron a la Dirección de Información Pública un proyecto de respuesta, para su debida integración, proyecto que se anexa al presente, y al cual se le adicionó el fundamento y motivación para realizar la clasificación correspondiente. Documento que se pone a consideración del Comité para que con fundamento en la fracción I del artículo 50 de la Ley de la materia, confirme su clasificación. Una vez efectuado el análisis de la información solicitada, y en aras de dar cabal atención en tiempo y forma a la misma, el Director de información Pública en su carácter de Secretario Ejecutivo, comenta que con fundamento en los artículos 36 y 37 en sus fracciones VIII y IX de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, considera que la información solicitada es de carácter restringido, en su

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modalidad de reservada, motivo por lo cual no puede ser divulgada bajo ninguna circunstancia hasta que la sentencia o resolución de fondo haya causado ejecutoria y en consecuencia la información correspondiente se haga pública con fundamento en los citados preceptos normativos los cuales señalan: “Artículo 36.-La información definida por la presente Ley como de acceso restringido, en sus modalidades de reservada y confidencial, no podrá ser divulgada, bajo ninguna circunstancia, salvo las excepciones señaladas en el presente capítulo Artículo 37.- Es pública toda la información que obra en los archivos de los entes públicos, con excepción de aquella que de manera expresa y específica se prevé como información reservada en los siguientes casos: VIII. Cuando se trate de expedientes judiciales o de los procedimientos administrativos seguidos en forma de juicio, mientras la sentencia o resolución de fondo no haya causado ejecutoria. Una vez que dicha resolución cause estado los expedientes serán públicos, salvo la información reservada o confidencial que pudiera contener; … IX. Cuando se trate de procedimientos de responsabilidad de los servidores públicos, en tanto no se haya dictado la resolución administrativa definitiva; Artículo 50. En caso de que los documentos solicitados sean de acceso restringido, el responsable de la clasificación deberá remitir de inmediato la solicitud, así como un oficio con los elementos necesarios para fundar y motivar dicha clasificación al titular del Comité de Transparencia, mismo que deberá resolver si: I. Confirma y niega el acceso a la información; …” Por tanto, y desprendiéndose de la literalidad de la solicitud se actualizan los supuestos normativos señalados previamente, y conforme a la respuesta de la Unidad Administrativa correspondiente, es procedente negar la información Al respecto, los integrantes del Comité de Transparencia y Acceso a la Información Pública se pronunciaron por aprobar el proyecto de respuesta a la solicitud de información pública 5001000030810, adoptando al efecto el siguiente:

ACUERDO CTAIP-EXT /03/240610

Con fundamento en la fracción I del artículo 50 de la Ley de Transparencia y Acceso a la información Pública del Distrito Federal, los integrantes del Comité aprueban por unanimidad confirmar la clasificación de la información de los Dictámenes Técnicos Correctivos y todo su expediente, realizada por la Dirección de Información Pública, y por tanto se niega el acceso a la información restringida, en su modalidad de reservada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 en sus fracciones VIII y IX, de la citada Ley por una temporalidad de 7 años. …” (sic)

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B. Digitalización del oficio AMS/DIP/11/160 del once de febrero de dos mil once, suscrito por el Director de Información Pública de la Contaduría Mayor de Hacienda de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal y dirigido al particular, mediante el que hizo de su conocimiento:

“… La solicitud de información pública consistió en: “SE SOLICITA EN COPIA CERTIFICADA EL DICTAMÉN TÉCNICO CORRECTIVO DTCFRAAEPOA/122/08/10/19/IEMS Y EXPEDIENTE TÉCNICO.” En atención a su solicitud de información pública se le informa que el COMITÉ DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA –CTAIP- DE ESTE ORGANISMO da respuesta en los siguientes términos: Se informa que habiendo antecedentes de una reunión donde el Comité de Transparencia resolvió un caso similar, en reunión de trabajo, el Comité resolvió notificar el mismo acuerdo, resultando en: Se niega la información del dictamen técnico y todo su expediente mediante acuerdo resuelto en la tercera sesión extraordinaria celebrada el 26-06-2010, se adjunta acta de ese evento, validada para dar respuesta a la presente y el formato de reserva con la prueba de daño y tiempo de reserva: ACUERDO CTAIP-EXT /03/240610 Con fundamento en la fracción I del artículo 50 de la Ley de Transparencia y Acceso a la información Pública del Distrito Federal, los integrantes del Comité aprueban por unanimidad confirmar la clasificación de la información de los Dictámenes Técnicos Correctivos y todo su expediente, realizada por la Dirección de Información Pública, y por tanto se niega el acceso a la información restringida, en su modalidad de reservada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 en sus fracciones VIII y IX, de la citada Ley. Es de señalar que esta Dirección de Información Pública se encuentra a sus órdenes, en caso de que tenga algún comentario o si desea solicitar mayor información relacionada con esta solicitud o en su caso formular una nueva, de igual manera se le informa que con fundamento en los artículos 53 último párrafo, 76, 77 y 78 de la Ley de la Materia, y en caso de no quedar conforme con la respuesta, usted cuenta con el término de 15 días hábiles para interponer el recurso de revisión correspondiente. Usted podrá presentar el recurso antes mencionado: • Por el sistema electrónico INFOMEX, sólo si la solicitud de información hubiera sido presentada directamente por ese conducto. • Por escrito en las oficinas del INFODF, o bien por el correo electrónico [email protected], en el caso en el que las solicitudes se hayan presentado por cualquier medio: Servicio de Atención Telefónica (TEL-INFODF), correo electrónico, de manera presencial en la Oficina de Información Pública, o por el propio sistema INFOMEX.

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La Dirección de Información pública se encuentra a sus ordenes en los teléfonos: 56245212 o 56245246, correos electrónicos: [email protected], [email protected] o directamente en nuestras instalaciones ubicadas en avenida 20 de noviembre #700, Colonia Huichapan, Delegación Xochimilco D.F., donde con gusto lo atenderemos en un horario de 9:00 a 15:00 y 16:00 a 18:00 horas en días hábiles. Asimismo nos complace informarle sobre un servicio con el que contamos y que ponemos a su disposición: 1. De conformidad con las atribuciones de la CMHALDF y con el compromiso de focalizar los temas sustantivos, se crea una base de datos que integra los Informes Finales de Auditoría, resultado de la revisión a la Cuenta Pública para anteriores ejercicios. La liga es: http://www.cmhaldf.gob.mx/Transparencia/Transparencia.html y se accede al programa del Atlas Fiscalizador que se encuentra a su derecha en la pantalla con una foto del DF moviéndose por su recuadro de presentación y en donde Ud. encontrará información relevante.

2. Ponemos a su servicio el Centro de Atención Telefónica, CMH-TEL, para recibir sus solicitudes de información al 56 24 52 15, donde con gusto le atenderemos y donde sus datos serán tratados con estricto apego a la “Ley de Protección de Datos Personales para el Distrito Federal”. …” (sic)

C. Digitalización del “Acuerdo por el cual se clasifica la Información como Reservada” de la Contaduría Mayor de Hacienda de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal del diez de febrero de dos mil once, respecto de la solicitud con folio 5001000016911 emitido por la Dirección General de Asuntos Jurídicos.

En su escrito inicial el particular manifestó:

“… respetuosamente ante Usted comparezco a fin de interponer recurso de revisión formal a la respuesta recibida por el suscrito a la solicitud con numero de folio 5001000016911 al tenor de las siguientes manifestaciones de hecho y de derecho:

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PRIMERO.- Que con fecha 8 de febrero del año en curso solicite a la oficina de Información Pública de la Contaduría Mayor de Hacienda de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, copia certificada del dictamen técnico correctivo con numero DTC-FRA-AEPOA/122/08/10/19/IEMS y el expediente técnico del mismo, información a la que tengo derecho en términos del artículo 38 y 39 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal toda vez que soy parte del procedimiento que se investiga y que la solicitud se apego a lo establecido en los artículos 45,46,47,48,49 y 50 de la Ley en comento. Considerando que el Dictamen solicitado es el documento que puso fin a su procedimiento. (Se anexa y ofrece documento como prueba de mi dicho) SEGUNDO.- Que con fecha 11 de febrero del presente año mediante el sistema INFOMEX recibí respuesta a mi solicitud mediante oficio número AMS/DIP/11/1160 signado por el Licenciado José Manuel Román Alfaro Director de Información Pública de la Contaduría Mayor de Hacienda de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, en donde me informan que habiendo antecedentes de una reunión donde el comité de transparencia resolvió un caso similar, en reunión de trabajo, el 'comité resolvió notificar el mismo acuerdo, resultando en: se niega la información del dictamen técnico y todo su expediente mediante acuerdo numero CTAIP-EXT/03/240610 resuelto en la tercera sesión extraordinaria celebrada el 26/06/2010, adjuntando acta de ese evento, validada para dar respuesta al presente y el formato de reserva con la prueba de daño y tiempo de reserva realizada por la Dirección General de Asuntos Jurídicos, dando así el carácter de acuerdo general al antes citado, violando en mi agravio el articulo 37 último párrafo, así como los artículos 36,38 último párrafo, 39 primer párrafo y 40 fracción II de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, así como los preceptos constitucionales de legalidad y certeza jurídica. (Se anexa y ofrece documento como prueba de mi dicho). TERCERO.- Que adjunto al oficio antes citado, me remiten copia del acuerdo por el cual se clasifica la información solicitada como reservada con fecha 10/11/2011 con numero de folio 5001000016911 signado por el Maestro Arturo Vázquez Espinosa, mismo que tiene origen en un acuerdo emitido por el comité de transparencia del ente citado de fecha 26 de junio de 2010 mencionando el director de Información pública que se resolvió un caso similar en esa fecha y ese fue el acuerdo al que llegaron, dando así el carácter de acuerdo general prohibido por la misma Ley de la materia en su artículo 37 último párrafo, sin valorar los artículos 36, 39, 40 fracción II y ultimo párrafo causándome agravio de difícil reparación ya que me deja en total estado de indefensión. (Se anexa y ofrece documento como prueba de mi dicho). CUARTO.- Que anexo al oficio de respuesta me enviaron copia del acuerdo CTAIP-EXT///240610 de fecha 24 de junio de 2010 mismo que funda y motiva la negación en términos de los artículos 36 y 37 fracciones Vlll y IX, manifestando la literalidad de la solicitud que no es en ningún caso la misma que un suscrito emitió ya que como parte involucrada solicité de manera explícita y muy puntual, copia certificada del dictamen técnico correctivo DTC-FRA-AEPOA/122/08/10/19/IEMS y expediente técnico,

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dictaminándose que soy parte involucrada mediante la propia lectura del citado dictamen reforzándose así lo previsto por los artículos 39 y 40 fracción II, demostrándose con esto que al acuerdo antes citado se le da el carácter de acuerdo general ya que se usa de manera indistinta para negar la información en los dos casos, violando mis garantías constitucionales y propio artículo 37 de la Ley de la materia. (Se anexa y ofrece documento como prueba de mi dicho). QUINTO.- Que la oficina de Información Pública de la Contaduría Mayor de Hacienda viola todas mis garantías jurídicas al clasificar como información reservada el dictamen que solicito en copias certificadas, violando lo dispuesto en los artículos 37,39 y 40 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, así mismo no toma en cuenta que soy parte del asunto que se estudia en el dictamen técnico correctivo, sin omitir que al dictar resolución del dictamen, se da por concluido dicho procedimiento, como lo consagra el Diccionario Jurídico Mexicano, siendo la Contraloría General del Distrito Federal el ente competente para resolver el Procedimiento Administrativo relacionado a la probable responsabilidad de Servidores Públicos, entendiéndose que cada procedimiento es autónomo e independiente de cada uno. …

AGRAVIOS a) Me causa agravio el hecho de negarme la información solicitada, toda vez que por ser parte del procedimiento tengo derecho a ella, estando de manifiesto en la Ley de la Materia, afectando mi esfera Jurídica y dejándome en total estado de indefensión. b) Me causa agravio de difícil reparación el hecho que a un acuerdo se le de el carácter de general, al tomar como antecedente y modelo otro de fecha anterior ya que es un principio general del Derecho que todos los actos de autoridad, incluyendo los de autoridades administrativas del Gobierno del Distrito Federal, por tratarse como en el caso que nos ocupa de un acto de molestia, deben fundar y motivar sus determinaciones, lo cual no sólo se colma con citar artículos, sino además, por ser requisitos de validez del acto administrativo debió citar con precisión los preceptos legales aplicables al caso concreto, así como las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, debiendo existir una adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables al caso en concreto y constar en el propio acto administrativo, lo que fue omiso por parte de la Contaduría Mayor de Hacienda de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal en el Acuerdo emitido por esa entidad, violando los preceptos del artículo 37 último párrafo de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal y demás relativos. …” (sic)

Al escrito de referencia el particular adjuntó los siguientes documentos:

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Impresión del “Acuse de recibo de solicitud de acceso a la información pública”, del nueve de febrero de dos mil once.

Digitalización del acuerdo CTAIP-EXT/ / /240610 del veinticuatro de junio de dos mil diez, del Comité de Transparencia de la Contaduría Mayor de Hacienda de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.

Digitalización del oficio AMS/DIP/11/160 del once de febrero de dos mil once, suscrito por el Director de Información Pública de la Contaduría Mayor de Hacienda de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal y dirigido al particular.

Digitalización del “Acuerdo por el cual se clasifica la Información como Reservada” de la Contaduría Mayor de Hacienda de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal del diez de febrero de dos mil once, respecto de la solicitud con folio 5001000016911 emitido por la Dirección General de Asuntos Jurídicos.

II. El tres de marzo de dos mil once, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de

este Instituto admitió a trámite el recurso interpuesto y las documentales presentadas

por el particular, así como las obtenidas del sistema electrónico “INFOMEX”, relativas a

la solicitud con folio 5001000016911, descritas a continuación:

Impresión del “Acuse de recibo de solicitud de acceso a la información pública”, del nueve de febrero de dos mil once.

Impresión de las pantallas “Avisos del Sistema” con el apartado “Historial de la solicitud”, “Registro de la solicitud”, “Documenta la respuesta de información vía INFOMEX”, “Acuse de Información clasificada”.

Digitalización del acuerdo CTAIP-EXT/ / /240610 del veinticuatro de junio de dos mil diez, del Comité de Transparencia de la Contaduría Mayor de Hacienda de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.

Digitalización del oficio AMS/DIP/11/160 del once de febrero de dos mil once, suscrito por el Director de Información Pública de la Contaduría Mayor de Hacienda de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal y dirigido al particular.

Digitalización del “Acuerdo por el cual se clasifica la Información como Reservada” de la Contaduría Mayor de Hacienda de la Asamblea Legislativa del

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Distrito Federal del diez de febrero de dos mil once, respecto de la solicitud con folio 5001000016911 emitido por la Dirección General de Asuntos Jurídicos.

Asimismo, requirió al Ente Público el informe de ley respecto del acto impugnado.

Por otro lado, y toda vez que el Ente Público en respuesta a la solicitud que nos ocupa

sostuvo la clasificación de la información solicitada por el recurrente por tratarse de un

expediente relativo a un procedimiento disciplinario que no había causado estado en la

Contraloría General del Distrito Federal, solicitó como diligencias para mejor proveer

De la Contaduría Mayor de Hacienda de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal: copia simple del “Dictamen Técnico Correctivo DTC-FRCA-EAPOA/122/08/10/19/IEMS y Expediente Técnico.”

De la Contraloría General del Distrito Federal: copia simple del último acuerdo dictado dentro del Procedimiento Administrativo disciplinario relacionado con el “Dictamen Técnico Correctivo DTC-FRCA-EAPOA/122/08/10/19/IEMS y Expediente Técnico”, así como precisar el estado procesal actual del mismo.

Aclarando que la información se mantendría con carácter de restringida no obrando en

el expediente, de conformidad con el artículo 80, fracción XI de la Ley de Transparencia

y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.

Dicho acuerdo se notificó al recurrente en el domicilio señalado para tal efecto el nueve

de marzo de dos mil once.

III. Mediante el oficio INFODF/DJDN/SS/354/2011, notificado el nueve de marzo de dos

mil once, se requirió a la Contaduría Mayor de Hacienda de la Asamblea Legislativa del

Distrito Federal el informe de ley a que se refiere el artículo 80, fracción II de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, así como la

documentación clasificada en la respuesta a la solicitud del particular.

EXPEDIENTE: RR.380/2011

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IV. Con el oficio INFODF/DJDN/355/2011, notificado el ocho de marzo de dos mil once,

se solicitó a la Contraloría General del Distrito Federal copia de las últimas actuaciones

dentro del procedimiento administrativo disciplinario relacionado con el “Dictamen

Técnico Correctivo DTC-FRCA-EAPOA/122/08/10/19/IEMS y Expediente Técnico”,

así como precisar el estado procesal del mismo.

V. El quince de marzo de dos mil once, se recibió en la Unidad de Correspondencia de

este Instituto el oficio AMS/DIP/11/258 del catorce de marzo de dos mil once, a través

del cual el Director de Información Pública de la Contaduría Mayor de Hacienda de la

Asamblea Legislativa del Distrito Federal rindió el informe de ley que le fue requerido,

en los siguientes términos:

“… En ese sentido y dando cumplimiento a la garantía constitucional de acceso a la información pública, con fecha 08 de Febrero de 2011 la Oficina de Información Pública de la Contaduría Mayor de Hacienda de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, recibió vía el sistema INFOMEX la solicitud del C. ENRIQUE ULISES MEDINA ARAUJO que a continuación se detalla: [cita textual de la solicitud] De conformidad con el Art 37 fracciones VIII y IX esta información es reservada y la OIP y la Unidad administrativa competente para dar respuesta actuó conforme la Ley le mandata con la prueba de daño y la sesión del Comité de Transparencia, el cual resolvió validar el acuerdo aprobado en una sesión anterior en donde el requerimiento constituía un idéntico caso de un procedimiento administrativo disciplinario que a la fecha no ha concluido, en virtud de que no se ha recibido resolución definitiva por parte de la Contraloría General del Distrito Federal, quien es la autoridad facultada para conocer y resolver dicho procedimiento. De lo anterior se considera que la respuesta no constituye la negativa de acceso a información reservada en un acuerdo general. El artículo 39 de la Ley de la Materia establece que información confidencial se mantenga restringida y solo sea de acceso para las partes involucradas, quejosos, denunciantes o terceros llamados a juicio por parte de la autoridad correspondiente, en este caso, la Contraloría General, no siendo responsable la Contaduría de causar estado de indefensión al hoy recurrente.

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La Contaduría no es competente para entregar información restringida en su modalidad de reservada, y es necesario establecer que el interesado, C. ENRIQUE ULISES MEDINA ARAUJO, en la solicitud hoy recurrida, jamás manifestó las circunstancias del caso, en cuyo caso se le hubiera orientado y con lo que queda sin efecto otro de sus manifiestos. De la respuesta emitida al C. ENRIQUE ULISES MEDINA ARAUJO por la Oficina de Información Pública a cargo del suscrito, se desprende lo siguiente:

Se emitió cumpliendo los términos establecidos en el artículo 51 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.

La Dirección de Información Pública dio respuesta en archivos adjuntos constantes del oficio 16011, formato RESERVA y Acuerdo por el sistema INFOMEX. Los tres en formato pdf.

En el formato de reserva se establece la prueba de daño donde se funda y motiva las razones que originan la reserva. De lo anterior se concluye que la Oficina de Información Pública de la Contaduría Mayor de Hacienda de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal en el oficio AMS/DIP/11/160, de fecha 11 de Febrero de 2011, dio respuesta correcta de reserva con la prueba de daño manifiesta al C. ENRIQUE ULISES MEDINA ARAUJO. Por lo anteriormente manifestado, se considera que no se actualiza el supuesto establecido en la fracción X del artículo 77 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal "Cuando el solicitante estime que la respuesta del ente público es antijurídica o carente de fundamentación y motivación" que subjetivamente, infundada y carente de motivación invoca el recurrente, toda vez que la solicitud presentada por el C. ENRIQUE ULISES MEDINA ARAUJO se tramitó conforme a lo establecido en el ordenamiento citado. Se anexa asimismo el Dictamen Técnico Correctivo, información reservada, DTC-FRAAEPOA/122/08/10/19/IEMS y expediente consistente en tres tomos con el número de página consecutivo foliado del 1 al 1497 y 32 hojas más en el Tomo 1 que determinan los hechos de la revisión que fundamentan el Dictamen así como el estado procesal documentado del procedimiento en oficio AJU/T/11/0160. …” (sic)

Al oficio de cuenta el Ente Público no adjuntó documentación alguna.

VI. El dieciséis de marzo de dos mil once, se recibió en la Unidad de Correspondencia

de este Instituto el oficio del dieciséis a través del cual la Encargada de la Oficina de

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Información Pública de la Contraloría General del Distrito Federal, en cumplimiento del

acuerdo descrito en el Resultando IV, manifestó:

“… Derivado de su oficio INFODF/DJDN/SS/351/2011, mediante el cual solicita pruebas para mejor proveer en el Recurso de Revisión: 380/11, interpuesto por el C. Enrique Ulises Medina Araujo, a la Contaduría Mayor de Hacienda de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, ante el Instituto de Acceso a la Información del Distrito Federal. Adjunto al presente copia del oficio emitido por la Dirección de Responsabilidades y Sanciones adscrita a la Dirección General de Asuntos Jurídicos y Responsabilidades de la Contraloría General del Distrito Federal, mediante el cual da cumplimiento a lo solicitado por ese H. Instituto. …” (sic)

VII. Mediante acuerdo del veintidós de marzo de dos mil once, la Dirección Jurídica y

Desarrollo Normativo de este Instituto tuvo por presentado al Ente Público rindiendo el

informe de ley que le fue requerido, y remitiendo las documentales para mejor proveer

solicitadas.

Del mismo modo, tuvo por presentada a la Contraloría General del Distrito Federal,

remitiendo la información y documentación requeridas por la Dirección Jurídica y

Desarrollo Normativo de este Instituto, mediante acuerdo del tres de marzo de dos mil

once.

Por otro lado, hizo saber a las partes, respecto de las documentales remitidas a este

Órgano Colegiado en cumplimiento del acuerdo inicial, que las mismas no obrarían en

el expediente, manteniendo su carácter de restringida.

Por otra parte, acorde a lo dispuesto en el artículo 80 fracción, IV de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se ordenó dar

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vista al recurrente con el informe de ley por un plazo de cinco días hábiles, para que

manifestara lo que a su derecho conviniera.

Dicho acuerdo se notificó al Ente Público a través de estrados de este Instituto el

veintiocho de marzo de dos mil once; y al recurrente en el domicilio señalado para tal

efecto el treinta de marzo de dos mil once.

VIII. Por acuerdo del doce de abril de dos mil once, la Dirección Jurídica y Desarrollo

Normativo de este Instituto, hizo constar el transcurso del plazo concedido al recurrente

para que manifestara lo que a su derecho conviniera en relación con el informe de ley

rendido por el Ente Público, sin que hubiere formulado consideración tendiente a

desahogar dicho requerimiento. En tal virtud, con fundamento en el artículo 133 del

Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de aplicación supletoria a la

ley de la materia, declaró precluído su derecho para tal efecto.

Por otra parte, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 80, fracción IX de la Ley

de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal y por el diverso

76 de la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal, de aplicación

supletoria a la ley de la materia, se otorgó un plazo común de tres días a las partes

para que formularan sus alegatos por escrito.

Dicho acuerdo se notificó al Ente Público a través de los estrados de este Instituto el

catorce de abril de dos mil once; y al recurrente en el domicilio señalado para tal efecto

el quince de abril de dos mil once.

IX. Mediante acuerdo del veintinueve de abril de dos mil once, la Dirección Jurídica y

Desarrollo Normativo de este Instituto hizo constar el transcurso del plazo concedido a

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las partes para que formularan sus alegatos por escrito, sin que hicieran consideración

tendiente a desahogar dicho requerimiento. En tal virtud, de conformidad con lo

dispuesto por el artículo 133 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito

Federal, de aplicación supletoria a la ley de la materia, declaró precluído su derecho

para tal efecto. Finalmente, decretó el cierre del periodo de instrucción y ordenó

elaborar el proyecto de resolución correspondiente.

En razón de haber sido sustanciado conforme a derecho el presente recurso de revisión

y toda vez que las pruebas que integran el expediente consisten en documentales, que

se desahogan por su propia y especial naturaleza, con fundamento en el artículo 80,

fracción VII de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito

Federal, y

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Este Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal es

competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión con fundamento en

lo establecido en los artículos 1, 2, 9, 63, 70, 71, fracciones II, XXI y XLIV, 76, 77, 78,

79, 80, 81, 82 y 88 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del

Distrito Federal; 2, 3, 4, fracción IV, 12, fracciones I y XXIV, 13, fracción VII y 14,

fracción III del Reglamento Interior del Instituto de Acceso a la Información Pública del

Distrito Federal.

SEGUNDO. Previo al análisis de fondo del presente medio de impugnación, este

Instituto realiza el estudio oficioso de las causas de improcedencia, por tratarse de una

cuestión de orden público y estudio preferente, atento a lo establecido en la siguiente

Jurisprudencia sustentada por el Poder Judicial de la Federación:

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No. Registro: 222,780 Jurisprudencia Materia(s): Común Octava Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación VII, Mayo de 1991 Tesis: II.1o. J/5 Página: 95 Genealogía Gaceta número 41, mayo de 1991, página 81. Apéndice 1917-1995, Tomo VI, Segunda Parte, tesis 814, página 553. IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO. Las causales de improcedencia del juicio de amparo, por ser de orden público deben estudiarse previamente, lo aleguen o no las partes, cualquiera que sea la instancia. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO. Recurso de revisión 827/88. Comisariado Ejidal de Tepatepec, Municipio de Francisco I. Madero, Hidalgo. 8 de febrero de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Salvador Bravo Gómez. Secretario: Santiago F. Rodríguez Hernández. Recurso de revisión 7/89. María Antonieta Puertas Ibarra y otra. 23 de febrero de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Ceja Villaseñor. Secretario: José Luis Flores González. Amparo directo 205/89. María Esther Reyes Valdez. 4 de mayo de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Ceja Villaseñor. Secretario: José Luis Flores González. Amparo directo 281/89. Ofelia Serrano de Hernández. 18 de mayo de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Ceja Villaseñor. Secretario: José Luis Flores González. Amparo directo 531/89. Jorge Godínez Márquez. 7 de febrero de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Salvador Bravo Gómez. Secretario: Fernando Lundez Vargas.

Analizadas las constancias integradas al presente recurso no se advierte que el Ente

Público no hizo valer causal de improcedencia alguna y este Órgano Colegiado no

advierte la actualización de alguna de las previstas por la Ley de Transparencia y

Acceso a la Información Pública del Distrito Federal o su normatividad supletoria, por lo

que resulta conforme a derecho entrar al estudio de fondo y resolver del presente medio

de impugnación.

TERCERO. Una vez analizadas las constancias que integran al expediente que nos

ocupa, se desprende que la resolución consiste en determinar si la respuesta de la

Contaduría Mayor de Hacienda de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal,

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transgredió el derecho de acceso a la información pública del recurrente y en su caso,

determinar si procede ordenar la entrega de la información solicitada, de conformidad

con lo dispuesto por la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del

Distrito Federal.

Por razón de método, el estudio y resolución del cumplimiento de la obligación del Ente

Público de proporcionar la información solicitada se realizará en un primer apartado y

en su caso, las posibles infracciones a la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Distrito Federal, se tratarán en un capítulo independiente.

CUARTO. En la solicitud de acceso a la información, origen del presente medio de

impugnación, el particular requirió: “Copia certificada el Dictamen Técnico Correctivo

DTC-FRA-AEPOA/122/08/10/19/IEMS y expediente técnico”.

En respuesta a la solicitud y mediante oficio AMS/DIP/11/160 el Ente Público le

comunicó al solicitante lo siguiente:

Que su Comité de Transparencia y Acceso a la Información Pública emitió una respuesta mediante la cual comunicó que habiendo antecedentes de una reunión donde resolvió un caso similar, se determinó notificar el mismo acuerdo, resultando que: Se niega la información del dictamen técnico y todo su expediente mediante acuerdo resuelto en la tercera sesión extraordinaria celebrada el veintiséis de junio de dos mil diez, adjuntando dicha acta y remitiendo el formato de reserva con la prueba de daño y tiempo de reserva:

El acuerdo se identificó con la homoclave CTAIP-EXT /03/240610 en donde sustancialmente se señaló que con fundamento en la fracción I del artículo 50 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se confirmó la clasificación de la información de los Dictámenes Técnicos Correctivos y todo su expediente, realizada por la Dirección de Información Pública, y por tanto se niega el acceso a la información restringida, en su

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modalidad de reservada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 fracciones VIII y IX de la ley de la materia.

En contra de la respuesta el particular formuló los siguientes agravios:

Se negó la información solicitada de la cual es parte en el procedimiento, con fundamento en los artículos 36 y 37 fracciones VIII y IX de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.

Se le entregó un acuerdo al cual se le dio carácter de general, al tomar como antecedente y modelo una solicitud anterior, contraviniendo los requisitos de un acto administrativo.

Los datos señalados se desprenden del “Acuse de solicitud de acceso a la información

pública”, del oficio de respuesta a la solicitud, número AMS/DIP/11/160, y del escrito

recursal, respectivamente.

Al momento de rendir su informe de ley el Ente Público sostuvo la legalidad de su

respuesta, argumentando adicionalmente lo siguiente:

De conformidad con el artículo 37 fracciones VIII y IX la información solicitada es reservada y la Oficina de Información Pública y la Unidad administrativa competente para dar respuesta actuó conforme la ley de la materia con la prueba de daño y la sesión del Comité de Transparencia, el cual resolvió validar el acuerdo aprobado en una sesión anterior en donde el requerimiento constituía un idéntico caso de un procedimiento administrativo disciplinario que a la fecha no ha concluido, en virtud de que no se ha recibido resolución definitiva por parte de la Contraloría General del Distrito Federal.

La respuesta no constituyó negativa de acceso a información reservada en un acuerdo general.

El artículo 39 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, establece qué información confidencial se debe mantener restringida y que solo sea de acceso para las partes involucradas, quejosos,

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denunciantes o terceros llamados a juicio por parte de la autoridad correspondiente, como en el caso en estudio lo es la Contraloría General del Distrito Federal, no siendo responsable la Contaduría Mayor de Hacienda de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, de causar estado de indefensión al hoy recurrente.

El Ente Público no es competente para entregar información restringida en su modalidad de reservada, y el recurrente no manifestó las circunstancias del caso, en cuyo caso se le hubiera orientado y con lo que queda sin efecto otro de sus manifiestos.

Con el oficio de respuesta la Oficina de Información Pública dio respuesta correcta de reserva con la prueba de daño, por lo que, los agravios del particular son subjetivos e infundados así como carente de motivación.

Anexó el Dictamen Técnico Correctivo DTC-FRAAEPOA/122/08/10/19/IEMS y expediente consistente en tres tomos con el número de página consecutivo foliado del uno al mil cuatrocientos noventa y siete y treinta y dos hojas más en el Tomo 1 que determinan los hechos de la revisión que fundamentan el Dictamen así como el estado procesal documentado del procedimiento en oficio AJU/T/11/0160.

Las anteriores documentales son valoradas de conformidad con los artículos 374 y 403

del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de aplicación supletoria a

la ley de la materia, así como con apoyo en la Jurisprudencia citada a continuación:

Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: III, Abril de 1996 Tesis: P. XLVII/96 Página: 125 PRUEBAS. SU VALORACIÓN CONFORME A LAS REGLAS DE LA LÓGICA Y DE LA EXPERIENCIA, NO ES VIOLATORIA DEL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL (ARTÍCULO 402 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL). El Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, al hablar de la valoración de pruebas, sigue un sistema de libre apreciación en materia de valoración probatoria estableciendo, de manera expresa, en su artículo 402, que los medios de prueba aportados y admitidos serán valorados en su conjunto por el juzgador, atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia; y si bien es cierto que la garantía de legalidad

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prevista en el artículo 14 constitucional, preceptúa que las sentencias deben dictarse conforme a la letra de la ley o a su interpretación jurídica, y a falta de ésta se fundarán en los principios generales del derecho, no se viola esta garantía porque el juzgador valore las pruebas que le sean aportadas atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia, pues el propio precepto procesal le obliga a exponer los fundamentos de la valoración jurídica realizada y de su decisión. Amparo directo en revisión 565/95. Javier Soto González. 10 de octubre de 1995. Unanimidad de once votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Luz Cueto Martínez. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el diecinueve de marzo en curso, aprobó, con el número XLVII/1996, la tesis que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis de jurisprudencia. México, Distrito Federal, a diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y seis.

Expuestas en estos términos las posturas de las partes, lo procedente es determinar si

la respuesta emitida por el Ente Público en atención de la solicitud del hoy recurrente se

encontró apegada a derecho.

En principio es importante resaltar que en virtud de que los agravios formulados por el

recurrente versan sobre el mismo punto, es decir, el hecho de que Ente Público no hizo

entrega de la información solicitada, este Órgano Colegiado procede a su estudio

conjunto. Similar criterio ha establecido el Poder Judicial de la Federación en la

siguiente Tesis Aislada:

Registro No. 254906 Localización: Séptima Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación 72 Sexta Parte Página: 59 Tesis Aislada Materia(s): Común CONCEPTOS DE VIOLACION. ESTUDIO EN CONJUNTO. ES LEGAL. No se viola ningún dispositivo legal, por el hecho de que el Juez de Distrito estudia en su sentencia conjuntamente los conceptos de violación aducidos en la demanda de amparo, si lo hace en razón del nexo que guardan entre sí y porque se refieren a la misma materia. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

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Amparo en revisión 69/68. Daniel Hernández Flores. 19 de noviembre de 1969. Unanimidad de votos. Ponente: Luis Barajas de La Cruz.

En primera instancia, de la lectura efectuada a la respuesta emitida por el Ente Público

se desprende que éste señaló: “… habiendo antecedentes de una reunión donde el

Comité de Transparencia resolvió un caso similar, en reunión de trabajo, el Comité

resolvió notificar el mismo acuerdo, resultando en: Se niega la información del dictamen

técnico y todo su expediente mediante acuerdo resuelto en la tercera sesión

extraordinaria celebrada el 26-06-2010, se adjunta acta de ese evento, validada para

dar respuesta a la presente y el formato de reserva con la prueba de daño y tiempo de

reserva.”

A la respuesta el Ente Público anexó dos documentales: 1) “Acuerdo por el cual se

clasifica la información como reservada” y 2) Acta del Comité de Transparencia de la

Contaduría Mayor de Hacienda de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal del

veinticuatro de junio del dos mil diez.

Respecto del documento listado en el nuúmero 1), este Instituto advierte que el

documento con el rubro “Acuerdo por el cual se clasifica la información como reservada”

tiene las características del documento al cual alude el artículo 50 primer párrafo de la

Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, que

señala:

Artículo 50. En caso de que los documentos solicitados sean de acceso restringido, el responsable de la clasificación deberá remitir de inmediato la solicitud, así como un oficio con los elementos necesarios para fundar y motivar dicha clasificación al titular del Comité de Transparencia, mismo que deberá resolver si: I. Confirma y niega el acceso a la información; II. Modifica la clasificación y concede el acceso a parte de la información; o

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III. Revoca la clasificación y concede el acceso a la información. El Comité de Transparencia podrá tener acceso a los documentos que se encuentren en poder del Ente Público. …

De conformidad el artículo citado, en caso de que los documentos solicitados sean de

acceso restringido, el responsable de la clasificación deberá remitir de inmediato la

solicitud, así como un oficio con los elementos necesarios para fundar y motivar dicha

clasificación, al titular del Comité de Transparencia el cual resuelve lo que en derecho

procede.

Ahora bien, del oficio identificado con el número 1) se puede advertir que refiere al

requerimiento efectuada por la unidad administrativa, en este caso, la Dirección General

de Asuntos Jurídicos de la Contaduría para someter la solicitud del particular a la

consideración de su Comité de Transparencia, la cual de ningún modo tiene el carácter

de resolución porque ésta únicamente puede emitirla el Comité de Transparencia del

Ente Público.

Es decir, con el oficio anexo únicamente el Ente Público puede acreditar el hecho de

haber comunicado que la información requerida en la solicitud de información revestía

el carácter de acceso restringido en su modalidad de reservada de conformidad con el

artículo 37 fracciones VIII y IX de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información

Pública del Distrito Federal, a criterio de la unidad administrativa que la detenta, es

decir, la Dirección General de Asuntos Jurídicos.

Toda vez que dicho oficio fue el único emitido por el Ente Público en atención de la

solicitud del recurrente, es incuestionable que no siguió el procedimiento establecido

para determinar la clasificación conforme a derecho.

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Respecto del oficio marcado con el número 2), mediante el cual el Ente Público entregó

al particular un Acta de su Comité de Transparencia del año dos mil diez, en donde

resolvió “un caso similar”, este Instituto estima necesario referir lo que establece dicho

documento en su parte sustancial:

“… Acto seguido, se procedió a dar inicio a la Tercera Sesión Extraordinaria del Comité de Transparencia y Acceso a la Información Pública: ANÁLISIS Y APROBACIÓN DEL PROYECTO DE RESPUESTA DE LA SOLICITUD DE INFORMACIÓN PÚBLICA 500100030810. En relación a este asunto, el Titular de la Dirección de Información Pública en funciones de Secretario Ejecutivo somete a consideración del Comité de Transparencia y Acceso a la información Pública de la Contaduría Mayor de Hacienda de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, el proyecto de respuesta a la solicitud de información pública 5001000030810, al tenor de lo siguiente: Que el pasado 14 de junio del presente año se presentó en el sistema INFOMEX una solicitud de información pública con número de folio 5001000030810, la cual consistió en: "Favor de proporcionarme los dictámenes técnicos correctivos emitidos por la Contaduría como resultado de la revisión a la cuenta pública 2007.” … Al respecto, los integrantes del C o m i t é de Transparencia y Acceso a la Información Pública se pronunciaron por aprobar el proyecto de respuesta a la solicitud de información pública 5001000030810, adoptando al efecto el siguiente:

ACUERDO CTAIP-EXT 1031240610

Con fundamento en la fracción I del artículo 50 de la Ley de Transparencia y Acceso a la información Pública del Distrito Federal, los integrantes del Comité aprueban por unanimidad confirmar la clasificación de la información de los Dictámenes Técnicos Correctivos y todo su expediente, realizada por la Dirección de Información Pública y por tanto se niega el acceso a la información restringida, en su modalidad de reservada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 en sus fracciones Vlll y IX, de la citada Ley por una temporalidad de 7 años. …” (sic)

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De la documental citada destacan dos hechos importantes: el primero, el número de

folio de la solicitud de acceso a la información no es la misma que dio origen al recurso

de revisión en que se resuelve y el segundo, el contenido de la solicitud, el

requerimiento en sí mismo, se refiere a hechos diversos del que en este caso se

estudia.

Con dichos datos es innegable establecer que el Ente Público emitió una respuesta con

base en otra dada anteriormente la cual no tiene relación alguna con lo requerido por el

particular en la solicitud de información objeto de análisis en el presente caso.

Por lo anterior, con dicha evidencia es irrefutable el hecho de que la clasificación de la

información por parte del Ente Público no se llevó a cabo de conformidad con el

procedimiento establecido en el artículo 50 de la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública, porque la clasificación de la información se realiza a partir de que

una solicitud es presentada y porque hizo entrega de un documento que no

correspondió al acta de la clasificación de la solicitud materia del presente recurso de

revisión, por lo que los agravios formulados por el particular devienen en

fundados.

Como consecuencia de lo señalado en el párrafo que antecede el Ente Público

trasgredió los principios de legalidad, certeza jurídica, información, veracidad y

transparencia establecidos en el artículo 2 de la ley de la materia.

Ahora bien, es criterio de este Instituto el que a cada solicitud en la que se vaya a

reservar información debe pasar al Comité de Transparencia en forma individualizada

con el objeto de dar certeza jurídica al solicitante.

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Por otra parte, en atención a que la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de este

Instituto solicitó como diligencias para mejor proveer las documentales consistentes en

el Dictamen Técnico Correctivo DTC-FRA-AEPOA/122/08/10/19/IEMS y el expediente

técnico, que tanto en la respuesta como en su informe de ley el Ente Público refirió ser

información de acceso restringido. Así como a la documentación e información pedida a

la Contraloría General del Distrito Federal referente a la copia de la última actuación

dentro del procedimiento administrativo disciplinario relacionado con dicho Dictamen y

expediente técnico y el estado procesal del mismo, este Instituto arriba a las siguientes

conclusiones:

El Dictamen Técnico Correctivo DTC-FRA-AEPOA/122/08/10/19/IEMS y su expediente técnico fueron la base del inicio de un procedimiento administrativo disciplinario.

Este procedimiento administrativo disciplinario se radicó en la Contraloría General del Distrito Federal, con el número de expediente CG DGAJR DRS 0386/2010 en contra de diversos servidores públicos del Instituto de Educación Media Superior.

Dicho procedimiento administrativo disciplinario se encuentra en trámite debido a que el diez de marzo de dos mil once, se llevó a cabo la última actuación ante la Contraloría General del Distrito Federal. Por lo que evidente que al día de la emisión de la respuesta por parte del Ente Público el procedimiento referido se encontraba en trámite.

De la revisión a la documentación señalada con anterioridad y remitida a este Órgano

Colegiado por la Contaduría Mayor de Hacienda de la Asamblea Legislativa del Distrito

Federal y la Contraloría General del Distrito Federal, es incuestionable determinar que

la información requerida por el particular en su solicitud de información se actualiza las

hipótesis contenida en las fracciones VIII y IX, del artículo 37 de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal que señalan:

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Artículo 37.- Es pública toda la información que obra en los archivos de los entes púbicos, con excepción de aquella que de manera expresa y específica se prevé como información reservada en los siguientes casos: … VIII. Cuando se trate de expedientes judiciales o de los procedimientos administrativos seguidos en forma de juicio, mientras la sentencia o resolución de fondo no haya causado ejecutoria. Una vez que dicha resolución cause estado los expedientes serán públicos, salvo la información reservada o confidencial que pudiera contener; IX. Cuando se trate de procedimientos de responsabilidad de los servidores públicos, en tanto no se haya dictado la resolución administrativa definitiva; …

Para evidenciar que los expedientes relacionados con la solicitud de información son

seguidos en forma de juicio es preciso citar las siguientes Jurisprudencias emitidas por

el Poder Judicial Federal, en las que define lo que debe entenderse por procedimiento

seguido en forma de juicio:

No. Registro: 184,435 Jurisprudencia Materia(s): Común Novena Época Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XVII, Abril de 2003 Tesis: 2a./J. 22/2003 Página: 196 PROCEDIMIENTOS EN FORMA DE JUICIO SEGUIDOS POR AUTORIDADES DISTINTAS DE TRIBUNALES A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 114, FRACCIÓN II, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE AMPARO. SU CONCEPTO COMPRENDE TANTO AQUELLOS EN QUE LA AUTORIDAD DIRIME UNA CONTROVERSIA ENTRE PARTES CONTENDIENTES, COMO LOS PROCEDIMIENTOS MEDIANTE LOS QUE LA AUTORIDAD PREPARA SU RESOLUCIÓN DEFINITIVA CON INTERVENCIÓN DEL PARTICULAR. La Ley de Amparo establece que tratándose de actos dentro de un procedimiento, la regla general, con algunas excepciones, es que el juicio constitucional sólo procede hasta la resolución definitiva, ocasión en la cual cabe alegar tanto violaciones de fondo como de procedimiento, sistema que tiene el propósito de armonizar la protección de las garantías constitucionales del gobernado, con la necesidad de asegurar la expeditez de las diligencias procedimentales. Tal es la estructura que dicha Ley adopta en el amparo directo, así como en los procedimientos de ejecución y en los procedimientos de remate, como lo establece en sus artículos 158 y 114, fracción III, respectivamente. Por tanto, al establecer el segundo párrafo de la fracción II del

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artículo 114 acabado de citar, que cuando el acto reclamado de autoridades distintas de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, emanen de un procedimiento en forma de juicio, el amparo sólo procede en contra de la resolución definitiva, debe interpretarse de manera amplia la expresión "procedimiento en forma de juicio", comprendiendo aquellos en que la autoridad dirime una controversia entre partes contendientes, así como todos los procedimientos en que la autoridad, frente al particular, prepara su resolución definitiva, aunque sólo sea un trámite para cumplir con la garantía de audiencia, pues si en todos ellos se reclaman actos dentro de procedimiento, en todos debe de aplicarse la misma regla, conclusión que es acorde con la interpretación literal de dicho párrafo. Contradicción de tesis 39/2000-PL. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. 14 de marzo de 2003. Cinco votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: José Luis Rafael Cano Martínez. Tesis de jurisprudencia 22/2003. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintiocho de marzo de dos mil tres. Registro No. 200234 Localización: Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta II, Diciembre de 1995 Página: 133 Tesis: P./J. 47/95 Jurisprudencia Materia(s): Constitucional, Común FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO. La garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga "se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento". Estas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado. Amparo directo en revisión 2961/90. Ópticas Devlyn del Norte, S.A. 12 de marzo de 1992. Unanimidad de diecinueve votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Ma. Estela Ferrer Mac Gregor Poisot.

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Amparo directo en revisión 1080/91. Guillermo Cota López. 4 de marzo de 1993. Unanimidad de dieciséis votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Adriana Campuzano de Ortiz. Amparo directo en revisión 5113/90. Héctor Salgado Aguilera. 8 de septiembre de 1994. Unanimidad de diecisiete votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Raúl Alberto Pérez Castillo. Amparo directo en revisión 933/94. Blit, S.A. 20 de marzo de 1995. Mayoría de nueve votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Ma. Estela Ferrer Mac Gregor Poisot. Amparo directo en revisión 1694/94. María Eugenia Espinosa Mora. 10 de abril de 1995. Unanimidad de nueve votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Ma. Estela Ferrer Mac Gregor Poisot. El Tribunal Pleno en su sesión privada celebrada el veintitrés de noviembre en curso, por unanimidad de once votos de los ministros: presidente José Vicente Aguinaco Alemán, Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Mariano Azuela Güitrón, Juventino V. Castro y Castro, Juan Díaz Romero, Genaro David Góngora Pimentel, José de Jesús Gudiño Pelayo, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Humberto Román Palacios, Olga María Sánchez Cordero y Juan N. Silva Meza; aprobó, con el número 47/1995 (9a.) la tesis de jurisprudencia que antecede; y determinó que las votaciones de los precedentes son idóneas para integrarla. México, Distrito Federal, a veintitrés de noviembre de mil novecientos noventa y cinco.

De dichas Jurisprudencias, se desprende que para que un procedimiento administrativo

se considere seguido en forma de juicio es necesario que en el mismo se observe la

garantía de audiencia de los particulares, es decir, se cumpla con las formalidades

esenciales del procedimiento.

Por tanto, el Ente Público deberá someter la solicitud de información objeto de estudio

en el presente recurso de revisión, a su Comité de Transparencia para que, siguiendo el

procedimiento establecido por el artículo 42 de la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Distrito Federal, el cual refiere que la información que se

encuentre clasificada como reservada, debe indicar:

a) La fuente de la información;

b) Que la misma encuadra legítimamente en alguna de las hipótesis de excepción

previstas en la presente ley;

c) Que su divulgación lesiona el interés que protege;

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d) Que el daño que puede producirse con la publicidad de la información es mayor

que el interés público de conocerla;

e) Estar fundada y motivada;

f) Precisar las partes de los documentos que se reservan;

g) El plazo de reserva; y

h) La designación de la autoridad responsable de su conservación, guarda y

custodia.

Es decir, el Ente Público deberá entregar al particular copia del acta de su Comité de

Transparencia sobre la clasificación de información a su solicitud, a efecto de entregar

una respuesta debidamente fundada y motivada, emitida en cumplimiento al

procedimiento previsto en el artículo 50 de la de la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Distrito Federal.

Lo señalado, de conformidad con el artículo 26 de la ley de la materia que establece

que “Los Entes Públicos están obligados a brindar a cualquier persona la información

que se les requiera sobre el funcionamiento y actividades que desarrollan, excepto

aquella que sea de acceso restringido, de conformidad con lo dispuesto en la presente

Ley”, debido a que la Dependencia llevó a cabo actividades y funciones para emitir el

Dictamen Técnico Correctivo DTC-FRA-AEPOA/122/08/10/19/IEMS y el expediente

técnico, lo que indiscutiblemente afianzará en la rendición de cuentas.

Por s los motivos y fundamentos expuestos en el presente Considerando, con

fundamento en el artículo 82, fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública el Distrito Federal, se modifica la respuesta emitida por el Ente

Público y se le ordena que emita otra en la que:

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Remita a su Comité de Transparencia la solicitud del particular con el objeto de

que, siguiendo los procedimientos establecidos en los artículos 42 y 50 de la Ley

de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal,

determine la clasificación de la información en su modalidad de reservada y lo

comunique de manera fundada y motivada al particular.

La respuesta emitida en cumplimiento de esta resolución deberá notificarse al

recurrente a través del medio señalado para tal efecto en el recurso de revisión en un

plazo de cinco días hábiles contados a partir del día siguiente a aquel en que surta

efectos la notificación de esta resolución, atento a lo dispuesto por los artículos 82,

segundo párrafo de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del

Distrito Federal y 517, primer párrafo del Código de Procedimientos Civiles para el

Distrito Federal, de aplicación supletoria a la ley de la materia.

QUINTO. Este Instituto no advierte que, en el caso que nos ocupa los servidores

públicos de la Contaduría Mayor de Hacienda de la Asamblea Legislativa del Distrito

Federal hayan incurrido en posibles infracciones a la Ley de Transparencia y Acceso a

la Información Pública del Distrito Federal, por lo que no ha lugar a dar vista a su

Órgano Interno de Control.

Por los fundamentos y motivos considerados el Pleno del Instituto de Acceso a la

Información Pública del Distrito Federal

R E S U E L V E

PRIMERO. Por los razonamientos expuestos en el Considerando Cuarto y con

fundamento en el artículo 82, fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la

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Información Pública del Distrito Federal, se MODIFICA la respuesta emitida por la

Contaduría Mayor de Hacienda de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, y se le

ordena que emita una nueva en el plazo y conforme a los lineamientos establecidos en

el Considerando inicialmente referido.

SEGUNDO. Con fundamento en el artículo 90 de la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Distrito Federal se instruye al Ente Público informe por escrito a

este Instituto, sobre el cumplimiento a lo ordenado en el punto Resolutivo Primero

dentro de los cinco días posteriores a que surta efectos la notificación de la resolución,

anexando copia de las constancias que lo acrediten; apercibido que, en caso de

incumplimiento se procederá en términos del artículo 91 de la ley de la materia.

TERCERO. En cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 88, segundo párrafo de la

Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se informa

al recurrente que, en caso de inconformidad con la presente resolución, puede

interponer juicio de amparo ante los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa.

CUARTO. Se pone a disposición del recurrente el teléfono 56 36 21 20 y el correo

electrónico [email protected] para que comunique a este Instituto

cualquier irregularidad en el cumplimiento de la presente resolución.

QUINTO. La Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de este Instituto dará

seguimiento a la presente resolución llevando a cabo las actuaciones necesarias para

asegurar su cumplimiento y, en su momento, informará a la Secretaría Técnica.

SEXTO. Notifíquese la presente resolución al recurrente en el medio señalado para tal

efecto y por oficio al Ente Público.

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Así lo resolvió, por mayoría de votos, el Pleno del Instituto de Acceso a la Información

Pública del Distrito Federal

La propuesta de que el sentido de la resolución fuera modificar la respuesta del Ente

Público, obtuvo cuatro votos a favor, correspondientes a los Comisionados Ciudadanos:

Jorge Bustillos Roqueñí, Areli Cano Guadiana, Salvador Guerrero Chiprés y Agustín

Millán Gómez. La propuesta de que el sentido de la resolución fuera revocar la

respuesta del Ente Público, obtuvo un voto a favor, correspondiente al Comisionado

Ciudadano Oscar Mauricio Guerra Ford.

Lo anterior, en Sesión Ordinaria, celebrada el cuatro de mayo de dos mil once. Los

Comisionados Ciudadanos firman al calce para todos los efectos legales a que haya

lugar.

OSCAR MAURICIO GUERRA FORD COMISIONADO CIUDADANO

PRESIDENTE

JORGE BUSTILLOS ROQUEÑÍ COMISIONADO CIUDADANO

ARELI CANO GUADIANA COMISIONADA CIUDADANA

SALVADOR GUERRERO CHIPRÉS COMISIONADO CIUDADANO

AGUSTÍN MILLÁN GÓMEZ COMISIONADO CIUDADANO