expediente nÚmero: 1882/08 vs. instituto de educaciÓn ... · instituto de educaciÓn media...
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EXPEDIENTE NÚMERO: 1882/08
VS. INSTITUTO DE EDUCACIÓN MEDIA SUPERIOR DEL DISTRITO FEDERAL Y/O GOBIERNO DEL DISTRITO
FEDERAL
CUARTA SALA
EJECUTORIA
México Distrito Federal, a cuatro de julio de dos mil
trece.-----------------------------------------------------------------------
V I S T O S nuevamente los autos del expediente al rubro
citado, para dictar laudo en cumplimiento a la Ejecutoria
pronunciada por el H. DÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, en sesión celebrada el dieciséis de agosto de dos mil trece, DT.- 631/2013.-------------------------------------------
R E S U L T A N D O
1.- Con fecha quince de octubre de dos mil doce, la
interpuso juicio de amparo
directo número DT.- 631/2013 contra el acto que reclama de
la Cuarta Sala del H. Tribunal de Conciliación y Arbitraje,
consistente en el laudo de fecha dieciséis de agosto de dos mil doce, en el juicio laboral número 1882/08, seguido por la
, en contra del
INSTITUTO DE EDUCACIÓN MEDIA SUPERIOR y
GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, cuyos puntos
resolutivos dicen a la letra: “PRIMERO.- La no probó su acción, los titulares del
GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL y del INSTITUTO DE EDUCACIÓN MEDIA SUPERIOR DEL DISTRITO FEDERAL,
justificaron sus excepciones y defensas.-SEGUNDO.- Se
absuelve a los titulares del GOBIERNO DEL DISTRITO
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FEDERAL y del INSTITUTO DE EDUCACIÓN MEDIA SUPERIOR DEL DISTRITO FEDERAL de la indemnización
constitucional, del pago de salarios caídos, con aumentos y
mejoras desde el día del injustificado despido, del pago
proporcional del aguinaldo, entrega de la constancia por
concepto de aportaciones en el AFORE, INSTITUTO DEL
FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA DE LOS
TRABAJADORES, ISSSTE, del pago de horas extra, del
pago proporcional de vacaciones, del pago retroactivo de las
aportaciones señaladas con anterioridad, y del pago de las
demás prestaciones que deriven del contrato de trabajo así
como la Ley Federal del Trabajo, de conformidad con lo
señalado en el V considerando de la presente resolución” .-----
2.- Que la sentencia pronunciada en el juicio de amparo
directo número DT.- 631/2013 promovido por la , sostiene en su único punto
resolutivo lo siguiente.-----------------------------------------------------
“UNICO.- La Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE
a , en contra del acto que
reclamó de la Cuarta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, que hizo consistir en el laudo dictado el dieciséis de agosto del año dos mil doce, en el
juicio laboral 1882/08, seguido por la quejosa en contra del
INSTITUTO DE EDUCACIÓN MEDIA SUPERIOR Y OTRO.---
C O N S I D E R A N D O
I.- Que el artículo 80 de la Ley de Amparo ordena que la
sentencia que concede el amparo tiene por objeto restituir al
quejoso en el pleno goce de la garantía individual violada
retrotrayendo las cosas al estado que guardaban antes de la
violación.-----------------------------------------------------------------------
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II.- Este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje está
obligado a cumplir las sentencias de amparo que se
pronuncien con motivo de la impugnación Constitucional, de
las resoluciones definitivas que se dicten en los juicios
laborales Burocráticos y de su competencia, en términos de
los artícul1os 107 fracción V, inciso d) de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos; 104, 105 y 106 de
la Ley de Amparo.-----------------------------------------------------------
III.- Que en la parte conducente del amparo directo número
DT.- 631/2013, en el CUARTO considerando de la ejecutoria
de cuenta se establece: --------------------------------------------------
“De lo anterior se pone de manifiesto que con los referidos
contratos la actora acreditó los elementos de la relación
laboral, como son la subordinación en la prestación del
servicio, la encomienda de actividades de naturaleza laboral,
que se encontraba sujeta a realizar sus servicios conforme a
las condiciones establecidas por el Instituto demandado quien
exhibió el último contrato de la actora el cual es similar al que
presentó la accionante, además ésta presentó otros contratos
de terminación anticipada” (f.331).------------------------------------
“Ahora bien con dichos contratos se demostraron los
elementos de la relación laboral, como son la subordinación
en la prestación del servicio, la encomienda de actividades de
naturaleza laboral, ya que quien prestaba el servicio debía
realizarlo conforme a las condiciones establecidas por el
demandado, pues debía de realizarse conforme a los términos
del contrato y acatando para ello lo establecido por el Instituto
y la normatividad respectiva, además de que este le
proporcionaba todos los elementos necesarios para la
ejecución de los servicios, lo cual es característico del
contrato de trabajo, de lo que se aprecia que la actora, como
profesionista no podía realizar el encargo de forma
independiente, pues tenía que estar bajo la supervisión del
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demandado, lo que de suyo implica que tenía que realizar sus
actividades conforme a las condiciones que dicha parte le
indicara lo cual denota que existió subordinación” (f.331-331 vuelta).-------------------------------------------------------------------------
“No pasa inadvertido el hecho de que no se fijó un horario
determinado a la accionante, pero lo cierto es que estaba
sujeta a plazos para la realización de sus obligaciones, como
lo era el que el prestador de servicios tenía que emitir una
serie de reportes como parte del sistema de evaluación, que
es otro aspecto que revela subordinación” (f.331 vuelta).-----
“También es importante señalar que aun cuando el referido
documento en las clausulas décima segunda, las partes
convinieron en someterse a la jurisdicción de tribunales del
fuero común y que la prestadora de servicios no sería
considerada trabajadora y que la demandante haya
reconocido que voluntariamente firmó el mencionado contrato;
ello no es obstáculo para que este último reclamara el
reconocimiento a ser considerada trabajadora, porque este
derecho es irrenunciable en términos del artículo 32 de la Ley
Federal del Trabajo de aplicación supletoria” (f.331 vuelta).----
“Siendo así, la responsable si tenía facultades para
resolver la contienda, pues ésta, como quedo visto, deriva de
una relación de trabajo” (f.331 vuelta).-------------------------------
“Luego si la actora satisfizo la carga de demostrar su
afirmación de que prestó sus servicios subordinados para el
demandado, fue incorrecto que la autoridad responsable
considerara que la relación que unía a las pares era de orden
civil, pues contrario de lo que considero, del contrato
denominado de prestación de servicios profesionales, en
especial del último cuya vigencia sería del 1 de enero al 31 de
diciembre de dos mil siete, se demuestra que el vínculo fue de
carácter laboral; y también se especificó en qué consistirían
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sus labores, pues en su cláusula primera se convino en que
la prestación de sus servicios seria de “Apoyo en la
Organización y Coordinación de los Recursos Asignados a la
Implantación del Modelo Educativo del Sistema de
Bachillerato del Gobierno del Distrito Federal” (f.332).---------
“En tales condiciones, se concluye que en el caso se probó
la existencia del vínculo laboral ya que, como se dijo, de los
contratos se advierten las características de que la relación es
de tipo laboral, pues de su contenido se desprende que las
funciones realizadas por la actora se desarrollaban bajo la
dirección y dependencia del demandado, a cambio de un
pago, características que son propias de una relación de
naturaleza laboral y ajenas a la prestación de servicios
profesionales, lo cual debe estimarse suficiente para
considerar procedente la acción intentada y al no haberlo
considerado de esta forma la responsable es evidente que
emitió un laudo violatorio de garantías en perjuicio de la
quejosa” (f.332).------------------------------------------------------------ IV.- En cumplimiento a la ejecutoria dictada en el
juicio de amparo DT.- 631/2013, por el H. DÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, se deja insubsistente el laudo de fecha dieciséis de agosto de dos mil doce, quedando intocado lo
que no fue materia de concesión y se dicta la presente
resolución: --------------------------------------------------------------------
V.- Mediante escrito recibido en este Tribunal Federal de
Conciliación y Arbitraje, el 30 de abril de dos mil ocho, la . , en su carácter de actora,
demandó al INSTITUTO DE EDUCACIÓN MEDIA SUPERIOR DEL DISTRITO FEDERAL y al GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, la indemnización constitucional, el pago de salarios
caídos, con aumentos y mejoras desde el día del injustificado
despido, pago proporcional del aguinaldo, entrega de la
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constancia por concepto de aportaciones en el AFORE,
INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA DE
LOS TRABAJADORES, ISSSTE, el pago de horas extra, el
pago proporcional de vacaciones, el pago retroactivo de las
aportaciones señaladas con anterioridad, y el pago de las
demás prestaciones que deriven del contrato de trabajo así
como la Ley Federal del Trabajo.----------------------------------------
Fundó su demanda en los siguientes hechos: Que la
actora fue contratada el día 16 de febrero de 2005 en el puesto
de Enlace Administrativo, ascendiendo con fecha 1 de mayo
de 2005 al puesto de Jefe de Unidad Departamental de
Servicios de Apoyo, realizando actividades propias del puesto,
con un salario de $20,110.70 mensuales y con un horario de
las 9:00 a las 21:00 horas de lunes a viernes de cada semana
con media hora para comer dentro de las instalaciones, no
obstante se le ofreció el puesto de manera indefinida y se le
hacían firmar contratados cada determinado tiempo, sin
embargo la relación fue permanente y tenía la facultad de tener
bienes bajo resguardo y manejaba recursos económicos y
recursos humanos, por lo que se establecía el trabajo personal
subordinado de la actora con los demandados, que la actora
laboro 20 horas extras a la semana desde que comenzó la
relación laboral con los demandados; que el 17 de diciembre
de 2007 estando en su fuente de trabajo aproximadamente a
las 10:00 horas se presentó el
quien le dijo que realizará un acta
administrativa de entrega recepción de homologo a Jefatura de
Unidad Departamental de servicios de apoyo a las
Subdirección de Conservación y Servicios de Apoyo de la
Dirección Administrativa del Instituto de Educación Media
Superior del Distrito Federal, por lo que la accionante solicito la
intervención de la Contraloría Interna del Instituto, por lo que la
referida Contraloría le contesto a la demandante que la entrega
recepción seria el 2 de enero de 2008 a las 17:30 horas, por lo
que debía de trabajar en forma normal; que con fecha 2 de
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enero de 2008 a las 17:30 horas se presentó el
, quien indico a la actora que
tenía que hacer la entrega recepción del puesto que
desempeñaba al , una vez realizada
la mencionada acta administrativa, indicándole que por órdenes
de arriba necesitaban otorgar el puesto a otra persona que
quedaba despedida desde ese momento, a lo que la actora
contestó que no había motivo alguno para ser despedida, a lo
que contesto el Ingeniero que no podía hacer nada más que
despedirla, que no quería mujeres en su oficina y que se
retirará del lugar.-------------------------------------------------------------
VI.- Mediante proveído del dieciséis de mayo de dos mil ocho (f.94), se tuvo por admitida la demanda en tiempo y
forma, teniéndose como demandados al INSTITUTO DE EDUCACIÓN MEDIA SUPERIOR DEL DISTRITO FEDERAL y
al GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL.- Por otra parte con
acuerdo plenario de fecha catorce de octubre de dos mil ocho (f. 112), se le tiene al GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL por contestada en tiempo y forma la demanda
interpuesta en su contra, señalando que entre éste y la actora
nunca ha existido relación de trabajo, que la verdad de las
cosas es que se encuentra adscrita al Instituto de Educación
Media Superior del Distrito Federal.--------------------------------------
Por otra parte el Gobierno del Distrito Federal opuso las
siguientes excepciones: -----------------------------------------------------
I.- INEXISTENCIA DE RELACIÓN LABORAL entre la
actora y mi mandante, en virtud de que tal como ella lo confiesa,
presto sus servicios para el Instituto de Educación Media
Superior del Distrito Federal, órgano distinto a la Jefatura del
Gobierno del Distrito Federal, lo anterior es así, en términos de
lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicios del Estado.----------------------------------
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II.- FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO DE LA ACTORA, toda vez, que no le asiste el derecho para reclamar prestación
alguna a una dependencia diversa de aquella en la cual presto
sus servicios, por lo que, al carecer de derecho es
improcedente la acción intentada, dados los razonamientos de
hecho y de derecho que se hacen valer en el presente escrito
de contestación, mismos que solicito se tengan por insertos en
vía de excepción, como si a la letra fuere para los efectos
legales a que haya lugar .---------------------------------------------------
III.- OSCURIDAD E IMPRECISION DE LA DEMANDA, al
no especificar el nombra concreto y particular de alguna de las
Dependencias que integran la Jefatura de Gobierno del Distrito
Federal, a la cual dirige sus reclamaciones, no obstante, que el
artículo 129 fracción II de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, ordena que la demanda deberá contener
entre otros requisito, el nombre del demandado, el cual por
ministerio de ley, solo puede ser el Titular de alguna
dependencia de la Administración Pública del Distrito Federal,
requisito que la actora omitió al demandar de forma genérica al
Gobierno del Distrito Federal, denominación oscura e imprecisa,
dejando en completo estado de indefensión a mi representado
al contravenir lo establecido por el artículo 7° del Estatuto de
Gobierno del Distrito Federal, en relación con el 87 del mismo
ordenamiento.------------------------------------------------------------------
IV.- PRESCRIPCIÓN de las prestaciones marcadas con
los incisos b),c), d), g), h), j) y m) en términos del artículo 112 de
la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en
relación con aquellas prestaciones que pudiera reclamar la
, con un año de anterioridad a la
presentación de la demanda, toda vez que si esta fue
presentada ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje,
el 30 de abril de 2008, todas aquellas prestaciones reclamadas
con anterioridad al 30 de abril de 2007, quedan prescritas, lo
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que se manifiesta sin que implique reconocimiento de derecho
alguno a favor de la actora .------------------------------------------------
V.- PRESTACIONES EXTRALEGALES dado que las
prestaciones señaladas en el escrito inicial de demanda,
arcadas con los incisos b), c), d), e), f), g), h), k) y m)
consistentes en salarios caídos, pago de aguinaldo,
vacaciones, prima vacacional, horas extraordinarias y demás
que se contienen en el capítulo respectivo, revisten la
naturaleza de extralegales al no encontrarse previstas en la Ley
de la materia corresponde a la accionante acreditar la existencia
de las mismas, que son cubiertas de manera general y que
reúne los supuestos establecidos para que se otorgue dicha
prestación, cuestiones que la hoy actora omite acreditar.----------
VI.- PLUS PETITIO consistente en reclamar más de lo
debido, prestaciones que conforme a derecho no le
corresponden, toda vez que la actora reclama el pago de las
prestaciones por todo el tiempo que prestó sus servicios cuando
de los hechos de la demanda se desprende que no le asiste la
razón y menos el derecho para reclamarlos, de ahí que
pretende sorprender la buena fe de esta H. Autoridad. Lo
anterior se manifiesta sin que implique reconocimiento de
derecho alguno y mucho menos de relación laboral con mi
representado.-------------------------------------------------------------------
VII.- Por otra parte con acuerdo plenario de fecha catorce de octubre de dos mil ocho (f.187), se le tiene al INSTITUTO DE EDUCACIÓN MEDIA SUPERIOR DEL DISTRITO FEDERAL por contestada en tiempo y forma la demanda
interpuesta en su contra, señalando que lo cierto es que, la
actora inicio a prestar sus servicios el 16 de febrero de 2005 con
mediante contrato de prestación de servicios profesionales, es
decir, sujeta al régimen jurídico civil. ------------------------------------
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Por otra parte el Instituto de Educación Media Superior del
Distrito Federal opuso las siguientes excepciones: ---------------
I.- FALTA DE ACCIÓN Y DE DERECHO.- Excepción que
se opone y es procedente, en contra de todas y cada una de
las acciones y prestaciones reclamadas en la demanda, en
virtud de que la actora intenta sus acciones en contra de mi
representado, con el cual nunca ha tenido relación de trabajo,
en ninguna fecha, solicitando que en obvio de repeticiones
innecesarias, se tenga por reproducidas todas y cada una de las
manifestaciones contenidas en este escrito de contestación de
demanda como si a la letra se insertare.-------------------------------
II.- INEXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL.- Excepción que se opone y es procedente, en virtud de que entre
la actora y mi representado jamás existió, ni existe relación
laboral alguna y nunca le ha prestado servicios personales
subordinados, ni recibe salario o prestaciones por parte del
Instituto.--------------------------------------------------------------------------
III.- INEXISTENCIA DEL ACTO JURÍDICO.- Que se
opone y es procedente en contra de lo alegado por la actora en
los hechos de su demanda y por todas las razones expuestas
en la presente contestación, el cual solicito se tenga por
reproducido e inserto a la letra en este punto. Básicamente
porque la nunca ha tenido,
ni tiene la relación de trabajo que la vincule con el demandado
Instituto de Educación Media Superior del Distrito Federal.--------
IV.- DE INEXISTENCIA DE LA ACCIÓN.- Que se opone y
se hace valer en contra de todas y cada una de las prestaciones
reclamadas por la actora en su demanda, dado que no existe
relación de trabajo alguna entre las partes, en consecuencia,
no hay prorroga del mismo, ni relación laboral que convalidar,
mucho menos mi representado tiene obligaciones patronales
hacía con la actora.-----------------------------------------------------------
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V.- INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN POR MODALIDAD SUSPENSIVA.- Excepción que se opone y es
procedente sobre la base que al ser recursos públicos, sujetos
al Programa Operativo anual de mi representado, estos
recursos se aterrizan etiquetados (asignados por Norma para un
único y especifico fin), luego entonces, para que exista la
obligación de reinstalar a la
, previamente debe ser creada la plaza, debidamente
presupuestada por la Asamblea Legislativa y su justificación y
funcionabilidad administrativa MEDIANTE EL CATÁLOGO DE
PUESTOS RESPECTIVOS, por la Oficialía Mayor del Gobierno
del Distrito Federal, para posteriormente justificar la suficiencia
presupuestaria y sea dispersado el pago. Por lo tanto ESA H.
CUARTA SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN
Y ARBITRAJE, DE NINGUNA MANERA PUEDE CONDENAR A
MI PODERDANTE POR UNA RELACIÓN LABORAL
INEXISTENTE, tomando en consideración la presente
contestación de demanda, las pruebas y diligencias que se
practique en el presente juicio, en virtud de que al no existir el
despido injustificado que falazmente alega mi contraparte,
entonces, pues es totalmente improcedente lo reclamado por la
actora en los citados incisos.----------------------------------------------- VI.- EXCEPCIÓN DE NO ACATAMIENTO AL LAUDO.-
excepción que se opone para el supuesto y no consentido caso de que esta H. Cuarta sala indebidamente dicte un laudo condenatorio en contra de mi representado, por lo que
se opone y es procedente en virtud de que la hoy actora fue
Prestadora de Servicios Profesionales, contratada bajo el
régimen de honorarios, que en su caso podría equipararse a
trabajador de confianza, por lo que desde este momento y
suponiendo sin conceder que el laudo que se dictase resultare
condenatorio, la actora no podrá ser reconocida en la plaza o
categoría que reclama, dado que ESTA FUERA DEL AMBITO
DE SU REPRESENTADO ESTA PRESTACIÓN, PUESTO QUE
SALE FUERA DEL AMBITO DE SU COMPETENCIA Y JAMÁS
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SE LE PUEDE OBLIGAR A LO IMPOSIBLE, lo anterior de
conformidad con lo dispuesto por los artículos 49, fracciones I y
II en relación con el 947, ambos de la Ley Federal del Trabajo
de aplicación supletoria y que facultan al patrón a indemnizar a
los trabajadores de confianza, como podría ser el caso de la hoy
actora, en el supuesto de que esta H. Junta la llegará a
considerar como trabajadora evitando así así su reinstalación;
excepción que deberá de ser analizada al momento en que esa
H. sala dicte el laudo correspondiente; además de que, toda vez
que dicha contratación de Prestación de Servicios Profesionales
se efectuó en términos de la partida 3301 de Clasificador por
Objeto del Gasto que expide la Secretaria de Finanzas,
Subsecretaria de Egresos, resulta materialmente imposible
contratar a la hoy actora.----------------------------------------------------
VII.- EXCEPCIÓN NO CONCEDIDA, NI ACEPTADA DE TRABAJADORA SUPERNUMERARIA.- Asimismo y
suponiendo sin conceder que el aludo que dictase esta Sala
resulte condenatorio, por lo que hace a las prestaciones, se
hace notar a esa H. Sala que el contrato de Prestación de
Servicios Profesionales celebrado entre la hoy actora y mi
representado, tienen un periodo determinado, que es del 1° de
enero de 2007 al 31 de marzo de 2007, y en su caso
prorrogado hasta el 31 de diciembre del mismo año, en base al
Adendum al mismo celebrado con fecha 19 de abril de 2007,
por lo que podría equipararse a un contrato por tiempo
determinado. En consecuencia debe considerársele a la actora
COMO TRABAJADORA SUPERNUMERARIA, sujeta a la
duración de la partida presupuestal que la creó, de manera tal
que a la fecha de la condena se tendría que precisar con exactitud las partidas o programas que afectar, ACORDE AL SUPUESTO NOMBRAMIENTO QUE DEBE ACREDITAR LA PARTE ACTORA, para estar en posibilidad de dar cumplimiento. ----------------------------------------------------------------
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VIII.- FALTA DE ACCIÓN Y DE DERECHO, excepción
que se opone y es procedente en contra de todas y cada una de
las acciones prestaciones reclamadas por la
, en virtud de que, intenta su acción en contra
de mi representado, con el cual nunca tuvo relación de trabajo,
en consecuencia se fundamenta en lo establecido por los
artículo 1792, 1793, 1795, 1794,1796, 1803, 2606,
2607,2608,2609, 2610, 2611, 2612, 2613, 2614, y 2615, del
Código Civil en vigor para el Distrito Federal, dicho de otra
manera, en ninguna fecha se dio relación laboral entre las
partes, solicitando se tenga por reproducido e inserto a la letra
en este punto lo manifestado en el proemio de este escrito.----
IX.- EXCEPCIÓN PERENTORIA DE LA ACCIÓN.- Excepción que se opone y es procedente en virtud de que entre
la actora y mi representado Instituto de Educación Media
Superior del D.F., mediante acuerdo de voluntades denominado
”consentimiento”, aceptan la relación contractual con toda la
suma de derechos y obligaciones contenidas en los contratos
de referencia. Por ende, no existen salarios o prestaciones que
cubrir por parte del IEMSDF, no dándose en consecuencia los
supuestos e hipótesis a que se refieren los artículos 8, 10 y 20
de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria.-------------
X.- EXCEPCIÓN DE EXTINCIÓN DE OBLIGACIONES: Que se desprende de los artículos 2606 al 2614 del Código Civil
del Distrito Federal, en razón de que al haber celebrado
CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS
PROFESIONALES, fechado el día 20 de enero de 2007, así
como el Adendum al Contrato de Prestación de Servicios
Profesionales, mediante los cuales se obliga expresamente a
cumplir con los ordenamientos que rigen a la Institución y
contraprestaciones pactadas, luego entonces han extinguido las
mismas y no existen acciones de la actora que reclamar en el
presente juicio, mucho menos para demandar una nulidad
derivado que no se tiene facultades para ello.-----------------------
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XI.- LA EXCEPCIÓN DE INEXISTENCIA DE SIMULACIÓN DEL ACTO JURÍDICO.- Que se desprende de la validez del
contrato de prestación de servicios profesionales, celebrados entre
la actora y el Instituto de
Educación Media Superior del Distrito Federal, tergiversando y
señalando equivocadamente que a través del mismo “ se ha
obligado a prestar para mi representado un trabajo personal y
subordinad, se niega su procedencia, pues en principio es falso
que a la actora se le haya obligado a firmar el contrato que
constriñe a las partes.- Lo anterior se sostiene pues como se
desprende de la simple lectura del mismo, es por demás evidente
que la relación contractual existente es de carácter meramente civil,
aunado que como parte integrante del contrato se encuentra
imposibilitada para pretender desconocer o anular el contrato
alegando relación jurídica diversa, siendo ello improcedente.-------
VIII.- Con fecha veintitrés de enero de dos mil nueve (f. 193-194), se llevó a cabo la audiencia de pruebas, alegatos y
resolución, en la que ambas partes ratificaron respectivamente sus
escritos de demanda y contestación a la misma y así también por
objetadas las pruebas.- Una vez que se substanció el
procedimiento en el expediente al rubro citado, con fecha
veinticuatro de septiembre de dos mil nueve (f.224-229), se
ordenó turnar los autos a la Unidad de Proyectistas de la Cuarta
Sala a fin de que se dicte el laudo correspondiente.-------------------
IX.- En primer término se procede a analiza la excepción de
falta de acción y de derecho planteada por el GOBIERNO DEL
DISTRITO FEDERAL, al señalar que entre éste y la actora nunca
ha existido relación de trabajo y visto el estado de los autos, se
aprecia en el capítulo de la contestación a los hechos por parte del
Instituto de Educación Media Superior del Distrito Federal (f. 120-
131), que reconoce que la accionante prestó sus servicios
profesionales, lo que se confirma con los contratos que obran a
fojas 158-161, por lo anterior y con fundamento en el artículo 2 de
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la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, resulta
procedente la excepción planteada y en consecuencia se deja fuera
de la litis al Gobierno del Distrito Federal, sirviendo de apoyo la
siguiente jurisprudencia:---------------------------------------------------------- SERVIDORES PÚBLICOS DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL.
SU RELACIÓN DE TRABAJO SE ESTABLECE CON LOS TITULARES DE LAS DEPENDENCIAS EN QUE LABORAN Y NO CON EL JEFE DE GOBIERNO.- Del análisis de los artículos 122 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos; 5o., 15 y 16 de la Ley Orgánica de la
Administración Pública del Distrito Federal y 5o., fracción IV y 7o. de su
Reglamento Interior, se concluye que la relación jurídica de trabajo de los
servidores públicos del Gobierno del Distrito Federal se establece con los
titulares de las dependencias en las que presten sus servicios y no con el Jefe
de Gobierno, pues, si bien es cierto que éste es el titular de la Administración
Pública y a él corresponden las facultades de gobierno en el Distrito Federal,
también lo es que puede delegarlas y que en el ejercicio de sus atribuciones se
auxilia de diversas dependencias, cuyos titulares tienen a su cargo la
administración, lo que involucra el nombramiento de los servidores públicos
adscritos a dichas dependencias, de ahí que sea con los titulares de esas
dependencias, con quienes se entabla la relación jurídica laboral. Lo anterior
se corrobora por la circunstancia de que el artículo 2o. de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado prevé que la relación jurídica de trabajo se
entiende establecida entre los titulares de las dependencias y los trabajadores
de base a su servicio, disposición que es de observancia obligatoria para el
Gobierno del Distrito Federal en términos del artículo 13 del Estatuto de
Gobierno, que señala que las relaciones de trabajo entre esa entidad y sus
trabajadores se rigen por el apartado B del artículo 123 constitucional y su ley
reglamentaria.------------------------------------------------------------------------------------
X.- La Litis en el presente asunto se fija para determinar si
como lo argumenta la actora tiene derecho a la indemnización
constitucional, el pago de salarios caídos, con aumentos y
mejoras desde el día del injustificado despido, pago proporcional
del aguinaldo, entrega de la constancia por concepto de
aportaciones en el AFORE, INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL
DE LA VIVIENDA DE LOS TRABAJADORES, ISSSTE, el pago de
horas extra, el pago proporcional de vacaciones, el pago retroactivo
de las aportaciones señaladas con anterioridad, y el pago de las
demás prestaciones que deriven del contrato de trabajo así como la
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Ley Federal del Trabajo, O SI COMO señala el demandado
INSTITUTO DE EDUCACIÓN MEDIA SUPERIOR DEL DISTRITO
FEDERAL que la actora prestó sus servicios mediante contrato de
prestación de servicios profesionales, es decir, sujeta al régimen
jurídico civil, por lo anterior corresponde a la accionante acreditar
que la relación de trabajo fue con el Gobierno del Distrito Federal y
al codemandado Instituto le corresponde la carga de la prueba para
acreditar que la prestación de servicio fue de carácter civil,
sirviendo de apoyo la siguiente jurisprudencia :-------------------------- RELACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL
PATRÓN CUANDO SE EXCEPCIONA AFIRMANDO QUE LA RELACIÓN ES DE OTRO TIPO.- Cuando el demandado niega la existencia de una relación de
trabajo y afirma que es de otro tipo, en principio, está reconociendo la
existencia de un hecho, a saber, la relación jurídica que lo vincula al actor, esa
negativa también lleva implícita una afirmación, consistente en que dicha
relación jurídica es de naturaleza distinta a la que le atribuye su contrario; por
consiguiente, debe probar cuál es el género de la relación jurídica que lo une
con el actor, verbigracia, un contrato de prestación de servicios profesionales,
una comisión mercantil, un contrato de sociedad o cualquier otra, porque en
todos esos casos su respuesta forzosamente encierra una afirmación.------------
Contradicción de tesis 107/98. Entre las sustentadas por los Tribunales
Colegiados Quinto y Sexto en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 9 de abril
de 1999. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José Vicente Aguinaco
Alemán. Ponente: Mariano Azuela Guitrón. Secretario: Ernesto Martínez
Andreu.-----------------------------------------------------------------------------------------------
Tesis de jurisprudencia 40/99. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto
Tribunal, en sesión privada del veintitrés de abril de mil novecientos noventa y
nueve.------------------------------------------------------------------------------------------------
XI.- Se procede a la valoración de las pruebas ofrecidas por las
partes: --------------------------------------------------------------------------------
1.- Probanzas de la parte actora: Probanzas que son
objetadas de manera general por el Gobierno del Distrito Federal.-
La marcada con el numeral 1 consistente en la confesional a cargo
del Instituto de Educación Media Superior del Distrito Federal,
admitida a fojas 195 y desahogada a fojas 226 de autos, no le
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beneficia a su oferente, toda vez que el demandado contestó en
sentido negativo a las posiciones que se le formularon a excepción
de la marcada con el numeral 1 que si bien es cierto, contesto en
sentido afirmativo, también lo es, que no le beneficia a su oferente.-
Las marcadas con el numeral 2 consistente en la confesional a
cargo del titular del Gobierno del Distrito Federal, desahogada a
fojas 226 vuelta-227 no le beneficia a su oferente, toda vez, que el
demandado de referencia contestó en sentido negativo a las
posiciones que se le formularon.- Las marcadas con los numerales
3 y 4 consistente en la para hechos propios, no le benefician a su
oferente, toda vez a foja 195 no se admitieron por no haberse
acompañado de todos sus elementos.- Las marcadas con los
numerales 5, 6 y 7 consistente en la testimonial no le benefician a
su oferente, toda vez que a fojas 227 vuelta se desistió de las
mismas.- La marcada con el numeral 8 consistente en original de
acta de entrega recepción (f.11-139), tiene pleno valor con la que
se acredita que la accionante hizo entrega de la relación de todo el
personal que labora en la Jefatura que ocupó, así como la relación
del personal contratado bajo el régimen de honorarios, la entrega
de siete tarjetas inteligentes y la relación de bienes en su
posesión.- La marcada con el numeral 9 consistente en original de
contratos de Prestación de Servicios Profesionales (f.76-91), tiene
pleno valor con los que se acredita que tanto la accionante como el
Instituto celebraron los citados contratos, en los que se estableció
un tiempo determinado, que el primero de éstos fue suscrito 16 de
febrero de 2005 con una vigencia al 31 de marzo del mismo año
(f.76-78), y el último de éstos del 1 de enero al 31 de marzo de
2007 (f.89-91), asimismo, de los contratos, se aprecia que el
demandado le asigno al demandado las actividades consistentes a
las áreas sustantivas para el manejo eficiente de los servicios y
recursos asignados a la implantación del modelo educativo del
sistema Bachillerato del Gobierno del Distrito Federal y que dicha
prestación de los servicios se sujetará a las condiciones
establecidas por el Instituto, debiendo la actora acatar para ello lo
establecido en la Normatividad correspondiente, que el Instituto se
comprometió a proporcionar a la actora los elementos necesarios
18
para la ejecución de los servicios para lo que fue contratada,
obligándose la actora a cuidar el equipo y mobiliario que le sea
entregado para el desarrollo de sus actividades.- La marcada con
el numeral 10 consistente en estado de cuenta (f.92) ofrecido en
copia simple, tiene valor de indicio, sirviendo de apoyo las
siguientes jurisprudencias.------------------------------------------------------ COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES. VALOR PROBATORIO DE LAS,
CUANDO SE ENCUENTRAN ADMINICULADAS CON OTRAS PRUEBAS.-Las copias fotostáticas simples de documentos carecen de valor probatorio
aun cuando no se hubiera objetado su autenticidad, sin embargo, cuando son
adminiculadas con otras pruebas quedan al prudente arbitrio del juzgador
como indicio, en consecuencia, resulta falso que carezcan de valor probatorio
dichas copias fotostáticas por el solo hecho de carecer de certificación, sino
que al ser consideradas como un indicio, debe atenderse a los hechos que con
ellas se pretenden probar, con los demás elementos probatorios que obren en
autos, a fin de establecer, como resultado de una valuación integral y
relacionada con todas las pruebas, el verdadero alcance probatorio que debe
otorgárseles.---------------------------------------------------------------------------------------
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER
CIRCUITO.
Amparo en revisión 713/96. José Luis Levy Aguirre. 26 de abril de 1996.
Unanimidad de votos. Ponente: José Becerra Santiago. Secretario: Heriberto
Pérez Reyes.
Amparo en revisión 1743/96. Latino Americana de Válvulas, S.A. 20 de
septiembre de 1996. Mayoría de votos; unanimidad en relación con el tema
contenido en esta tesis. Disidente: José Luis García Vasco. Ponente: José
Becerra Santiago. Secretario: Heriberto Pérez Reyes.
Amparo directo 3003/98. Edificadora y Urbanizadora Morelos, S.A. de C.V. 18
de junio de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: María Soledad Hernández de
Mosqueda. Secretario: Régulo Pola Jesús.
Amparo directo 86/2007. Óscar René Cruz Miyano. 26 de marzo de 2007.
Unanimidad de votos. Ponente: Benito Alva Zenteno. Secretario: V. Óscar
Martínez Mendoza.
Amparo directo 119/2007. Marie Furukaki Matsumoto. 26 de marzo de 2007.
Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretaria: Greta
Lozada Amezcua.----------------------------------------------------------------------------------
PRUEBA DOCUMENTAL EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. LAS MANIFESTACIONES EFECTUADAS POR LAS PARTES EN RELACIÓN CON SU ALCANCE PROBATORIO NO DEBEN TENERSE COMO
19
OBJECIÓN.- Si se toma en consideración que las pruebas documentales, sean
públicas o privadas, pueden ser apreciadas en el juicio laboral, por las Juntas
de Conciliación y Arbitraje en atención tanto a su autenticidad (lo que incluye la
inexactitud o falsedad del documento en todo o en alguna de sus partes), que
es materia de objeción, como a su alcance probatorio, lo que implica su
valoración, y que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 797, 798,
799, 800, 801, 802, 807, 810 y 811 de la Ley Federal del Trabajo, que
establecen los casos en que procede la objeción de documentos y los
procedimientos que al efecto deben ser desarrollados para cada caso, puede
concluirse que cuando las partes efectúan alegaciones en relación con el
alcance probatorio de una documental, mediante razonamientos que se
refieren exclusivamente a aspectos de valoración, no se está ante una objeción
en términos de los preceptos aludidos ni puede generar las mismas
consecuencias que ésta, por lo que las Juntas deben tenerlas por no hechas.
Ello es así porque, por un lado, la objeción o impugnación de documentos es
un procedimiento a través del cual la contraparte de la oferente ataca la
documental exhibida en el proceso alegando y, en su caso, probando que no
es auténtica por ser inexacta o falsa, con el fin de lograr que no sea
considerada por la Junta al momento de valorar las pruebas integrantes del
sumario y dictar el laudo respectivo y, por otro, porque no obstante lo anterior,
conforme a lo previsto en el artículo 841 de la propia ley, en el procedimiento
laboral las reglas de valoración de los medios de convicción no son absolutas
ni formalistas y deben entenderse moderadas por el principio de que la Junta
debe resolver en conciencia, lo que significa que ésta puede,
discrecionalmente, considerar las manifestaciones realizadas en relación con el
alcance probatorio de un documento sin estar obligada a realizar un estudio
destacado de ello.---------------------------------------------------------------------------------
Contradicción de tesis 82/2000-SS. Entre las sustentadas por el Primer
Tribunal Colegiado del Noveno Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del
Décimo Séptimo Circuito. 16 de febrero de 2001. Cinco votos. Ponente: José
Vicente Aguinaco Alemán. Secretario: Emmanuel G. Rosales Guerrero.-----------
Tesis de jurisprudencia 13/2001. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto
Tribunal, en sesión privada del veintitrés de febrero de dos mil uno. ---------------
Por cuanto hace a las marcadas con los numerales 11 y 12 consistentes en la instrumental pública de actuaciones y
presuncional en su doble aspecto legal y humana, se analizarán y
se tomarán en cuenta en el contexto de la presente resolución.-------
20
2.- Pruebas del codemandado Instituto de Educación Media Superior del Distrito Federal: La marcada con el numeral I consistente en la confesional a cargo de la actora, desahogada a
fojas 226, le benefician a su oferente, marcadas con los numerales
1, 2, 3, de la 5 a la 7 de la 10 a la 15, de la 18 a la 20, 22, 23 y 24
(f.202-204), es decir, la actora aceptó que celebró contrato de
Prestación de Servicios Profesionales, que la finalidad del mismo
fue apoyar en la organización y coordinación de los recursos
asignados, que cumplió con el contrato, que recibió una cierta
cantidad por la prestación del servicio, que prestó sus servicios sin
tarjetas de asistencia o reloj checador, que se le cubrió una iguala
de $ 18,595.65 mensuales, que la absolvente extendía recibos de
honorarios, que a la absolvente se le entregó el IVA.- La marcada
con el numeral II consistente en original de recibos de pago por
honorarios (f.155-157), tiene pleno valor, con los que se acredita
que la accionante, recibió por concepto de honorarios por parte del
codemandado Instituto las cantidades de $20,110.70 en los meses
de octubre, noviembre y diciembre de 2007.- Las marcadas con los
numerales III y IV consistente en contratos de Prestación de
Servicios Profesionales (f.158-160) suscritos entre el referido
Instituto y la actora, tiene pleno valor con el que se acredita que el
referido contrato fue suscrito del 1 de enero al 31 de marzo de
2006, recibiendo un importe total de $56,786.96; que con fecha 19
de abril de 2007, ambas partes celebraron una ampliación con una
vigencia del 19 de abril al 31 de diciembre de 2007, en el que se le
cubriría un total de $228,164.32 por los servicios contratados,
asimismo, de los contratos, se aprecia que el demandado le asigno
al demandado las actividades consistentes a las áreas sustantivas
para el manejo eficiente de los servicios y recursos asignados a la
implantación del modelo educativo del sistema Bachillerato del
Gobierno del Distrito Federal y que dicha prestación de los servicios
se sujetará a las condiciones establecidas por el Instituto, debiendo
la actora acatar para ello lo establecido en la Normatividad
correspondiente, que el Instituto se comprometió a proporcionar a la
actora los elementos necesarios para la ejecución de los servicios
para lo que fue contratada, obligándose la actora a cuidar el equipo
21
y mobiliario que le sea entregado para el desarrollo de sus
actividades.- La marcada con el numeral V consistente en el
informe, no le beneficia a su oferente, toda vez que a fojas 227
vuelta se decretó la deserción de dicha probanza.- La marcada con
el numeral VI consistente en el informe rendido por el Oficial Mayor
del Gobierno del Distrito Federal, mediante el cual se le tiene
señalando que en el año 2005 no existía la denominación del
puesto de Jefe de Unidad Departamental de Servicios de Apoyo,
anexando para tal efecto copia certificada del tabulador (f.223), de
la que efectivamente no se desprende el puesto de referencia.- Por
cuanto hace a las marcadas con los numerales VII y VIII consistentes en la instrumental publica de actuaciones y
presuncional en su doble aspecto legal y humana, se analizarán y
se tomarán en cuenta en el contexto de la presente resolución.-------
XII.- Analizadas y adminiculadas que fueron todas y cada una
de las pruebas ofrecidas por las partes se provee: Que si bien es cierto, que el Instituto demandado se excepciona argumentando
que la demandante prestó sus servicios para éste mediante contrato
de prestación de servicios profesionales, el cual es de naturaleza
civil, por lo que no existió relación de carácter laboral, también lo es, que de los contratos de prestación de servicios profesionales (f.
76-91), ofrecidos por la parte actora, así como el exhibido por el
demandado (f.158-161), se acreditan los elementos de la relación
laboral, como lo son la subordinación en la prestación del servicio,
la encomienda de actividades de naturaleza laboral, que se
encontraba sujeta a realizar sus servicios conforme a las
condiciones establecidas por el Instituto de Educación Media
Superior del Distrito Federal y la normatividad respectiva, además
de que éste le proporcionaba todos los elementos necesarios para
la ejecución de los servicios, lo cual es característico del contrato
de trabajo, ya que no podía realizar el encargo de forma
independiente, pues tenía que estar bajo la supervisión del
demandado, lo que implica que sus actividades las realizaba
conforme a las condiciones que le indicara la demandada, lo que
denota que existió subordinación.--------------------------------------------
22
Por otra parte cabe señalar que aun y cuando en los contratos
se haya establecido que las partes convinieron en someterse a la
jurisdicción de tribunales del fuero común y que la prestadora de
servicios no sería considerada trabajadora, y que la demandante
haya reconocido que voluntariamente firmó los contratos, ello no es
obstáculo para que la accionante reclamará el reconocimiento a ser
considerada trabajadora porque, éste derecho es irrenunciable en
términos del artículo 33 Ley Federal del Trabajo de aplicación
supletoria.-----------------------------------------------------------------------------
En tales condiciones, se concluye que en el caso se probó la
existencia del vínculo laboral, ya que como se dijo, de los contratos
se advierten las características de que la relación es de tipo laboral,
pues de su contenido se desprende que las funciones desarrolladas
por la actora se desarrolló bajo la dirección y dependencia del
Instituto demandando, a cambio de un pago, características que son
propias de una relación de naturaleza laboral y ajenas a la
prestación de servicios profesionales, por todo lo anterior, resulta
procedente condenar al Instituto de Educación Media Superior del
Distrito Federal, al pago de la indemnización constitucional, de
salarios caídos ( 2 de enero de 2008 al 31 de julio de 2013); así
como el pago de aguinaldo, a la entrega de la constancia por
concepto de aportaciones en el AFORE, INSTITUTO DEL FONDO
NACIONAL DE LA VIVIENDA DE LOS TRABAJADORES, ISSSTE,
éstas prestaciones de manera retroactiva, todas estas prestaciones
del 16 de febrero de 2005 al 2 de enero de 2008.-----------------------
En relación al pago de indemnización, le corresponde a la
actora 90 días que multiplicados por su salario diario de $670.35, da
la cantidad de $60,332.10 (SESENTA MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS PESOS 10/100 M.N), salvo error u omisión
aritmética.-----------------------------------------------------------------------------
En relación a los salarios caídos, éstos se calculan de la
siguiente manera: Toda vez que en autos quedó acreditado que el
23
último sueldo mensual de la actora al servicio del demandado fue
por la cantidad de $20,110.70 (f.155-157), por lo que a efecto de
calcular los salarios caídos a que se condena por el período
correspondiente del 1 de enero de 2008 al 31 de julio de 2013, transcurrieron 67 meses, éstos se multiplican por el salario mensual
de la actora antes indicado, resultando la cifra de $1,347,416.90 (UN MILLON TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS PESOS 90/100 M.N.), salvo error u
omisión aritmética.------------------------------------------------------------------
En relación al pago de aguinaldo y toda vez que, el
demandado no promovió excepción de prescripción y no acredita de
manera fehaciente haberle cubierto a la actora el aguinaldo
correspondiente al año 2006 y 2007, con fundamento en lo
establecido por los artículos 784 y 804 de Ley Federal del Trabajo
de aplicación supletoria a la ley de la materia, resulta procedente
condenar al titular demandado al pago de ésta prestación,
quedando de la siguiente: son 2 años que multiplicados por 40 días
de aguinaldo da como resultado 80 días mismos que multiplicados
por el salario diario de la actora de $670.35 da como resultado la
cantidad de $53,628.00, (CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO PESOS 00/100 M.N.), salvo error u omisión
aritmética.-----------------------------------------------------------------------------
Por lo que hace al pago de prima vacacional y toda vez que,
el demandado no promovió excepción de prescripción y no acredita
de manera fehaciente haberle cubierto a la actora ésta prestación,
con fundamento en lo establecido por los artículos 784 y 804 de Ley
Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la materia,
resulta procedente condenar al titular demandado al respectivo
pago, por lo que se realiza el cálculo por todo el tiempo que duro la
relación laboral, esto es, del 16 de febrero de 2005 (fecha de inicio
de la relación laboral) al 2 de enero de 2008 (fecha de terminación
de la relación laboral, f.4), de lo que resulta 57.5 días de vacaciones
que multiplicados por el salario diario de $670.35, da como
resultado la cantidad de $38,545.12 y estos multiplicados por el
24
30% que establece el artículo 40 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, nos da un total de $11,563.53 (ONCE MIL QUINIENTOS SESENTA Y TRES PESOS 53/100 M.N.), salvo error u omisión aritmética.---------------------------------------
En relación a las prestaciones reclamada en el inciso j) y al
haber quedado debidamente acreditada la relación laboral se
condena al demandado Instituto a realizar las aportaciones
correspondientes a las prestaciones reclamadas en los incisos d), e) y f) consistentes en AFORE, INSTITUTO DEL FONDO
NACIONAL DE LA VIVIENDA DE LOS TRABAJADORES e
ISSSTE, por el periodo del 16 de febrero de 2005 al 2 de enero de
2008, debiendo entregar a la trabajadora las respectivas
constancias de su cumplimiento, con la aclaración, que deberá de
ordenarse la retención de las cuotas correspondientes a la
accionante, ya que los recursos del ISSSTE se conforman con
aportaciones y cuotas que trabajadores y el Gobierno Federal
enteran a la institución; sin que la omisión de la dependencia en su
inscripción traiga como consecuencia que ésta deba pagar las
aportaciones omitidas, sirviendo de apoyo a lo anterior, el
siguiente criterio.--------------------------------------------------------------------
TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO DE
BAJA CALIFORNIA. TIENEN DERECHO A SER PENSIONADOS (INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 1o. DE LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL GOBIERNO Y MUNICIPIOS DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA). El artículo 1o. de la Ley del Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Gobierno y
Municipios del Estado de Baja California señala que ésta "... se aplicará: I. A los
trabajadores de base considerados así por la Ley del Servicio Civil de los
Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado y Municipios de Baja
California; II. A los trabajadores y empleados de organismos que por ley o por
acuerdo del Ejecutivo del Estado, sean incorporados a su régimen; III. A los
pensionistas del Estado y de organismos públicos a que se refieren las
fracciones anteriores; IV. A los familiares derechohabientes, tanto de los
trabajadores como de los pensionistas mencionados; V. Al Estado y
organismos públicos que se mencionan en este artículo.", por lo que para los
25
beneficios y pensiones derivados de la seguridad social no se contempla a los
trabajadores de confianza al servicio de esa entidad federativa, con lo que tal
dispositivo viola las fracciones XI y XIV del apartado B del artículo 123 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relacionadas con la
fracción VI del artículo 116 de la misma Constitución, ya que si bien estos
trabajadores están limitados en cuanto a sus derechos laborales, tal limitación
no comprende los beneficios de la seguridad social.-------------------------------------
Amparo directo en revisión 1144/2001. Mónico Rodríguez Rojo. 21 de
septiembre de 2001. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Sergio Salvador
Aguirre Anguiano. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Roberto Rodríguez
Maldonado.------------------------------------------------------------------------------------------
Por otra parte se absuelve al titular demandado de los
aumentos y mejoras que se haya generado en la plaza o puesto
que ocupo la actora, toda vez, que en el presente asunto esta
reclamo la indemnización constitucional y no la reinstalación.-------
En relación al pago de vacaciones se absuelve al titular
demandado del pago de éstas, toda vez que las vacaciones se
disfrutan y no así se pagan, aunado a que en el presente asunto se
le está pagando a la actora salarios caídos.-------------------------------
Por lo que hace al pago de horas extras, se absuelve al titular
demandado, en atención que de las probanzas que obran en autos
se aprecia que no se fijó un horario determinado de labores.----------
En relación al pago de las demás prestaciones que deriven del
contrato de trabajo así como la Ley Federal del Trabajo, dicho
reclamo es vago e impreciso al no señalar a que prestaciones se
refiere, por lo que se absuelve al demandado del pago de esta
prestación reclamada en el inciso m).-----------------------------------------
XIII.- En mérito de lo expuesto y fundado, con apoyo en el
artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, Reglamentaria del Apartado B del artículo 123
Constitucional, es de resolverse y se.---------------------------------------
26
R E S U E L V E
PRIMERO.- En cumplimiento a la ejecutoria dictada por el H. DÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, se deja insubsistente el laudo
de fecha dieciséis de agosto de dos mil doce.-------------------------- SEGUNDO.- La acreditó su acción; el GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL acredito sus excepciones y defensas, y el INSTITUTO DE EDUCACIÓN MEDIA SUPERIOR DEL DISTRITO FEDERAL no justificó sus excepciones y defensas.----------------------------------------
TERCERO.- Se absuelve al titular del GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, de todas y cada una de las prestaciones que
se reclaman en el presente asunto, de conformidad con lo
establecido por el considerando IX de la presente resolución.-----
CUARTO.- Se condena al titular del INSTITUTO DE EDUCACIÓN MEDIA SUPERIOR DEL DISTRITO FEDERAL, al
pago de indemnización, por la cantidad de $60,332.10 (SESENTA MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS PESOS 10/100 M.N), de
salarios caídos por $1,347,416.90 (UN MILLON TRESCIENTOS CUARENTA Y SITE MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS PESOS 90/100 M.N.), de aguinaldo la cantidad de $53,628.00, (CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO PESOS 00/100 M.N.), de prima vacacional por un total de $11,563.53 (ONCE MIL QUINIENTOS SESENTA Y TRES PESOS 53/100 M.N.), así como a realizar las aportaciones correspondientes al
AFORE, INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA
DE LOS TRABAJADORES e ISSSTE, debiendo entregar las
respectivas constancias de su cumplimiento, todo lo anterior de
conformidad con lo establecido por el considerando XII de la
presente resolución .---------------------------------------------------------------
27
QUINTO.- Se absuelve al titular del INSTITUTO DE EDUCACIÓN MEDIA SUPERIOR DEL DISTRITO FEDERAL del
pago de vacaciones, de horas extras, de los aumentos y mejoras al
salario y de las demás prestaciones que deriven del contrato de
trabajo así como la Ley Federal del Trabajo, reclamada en el inciso m), de conformidad con lo establecido por el considerando XII de la
presente resolución.---------------------------------------------------------------
SEXTO.- Comuníquese al H. DÉCIMO QUINTO
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, que se ha dado debido cumplimiento en todos
sus términos la ejecutoria pronunciada en los autos de los Juicios
de Amparo Directo DT.- 631/2013, remítasele la copia de estilo
respectiva.----------------------------------------------------------------------------
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES.- CUMPLASE y en su oportunidad archívese el presente asunto
como total y definitivamente concluido. -------------------------------------
KCF*glb
A S I, DEFINITIVAMENTE JUZGANDO LO RESOLVIERON Y FIRMARON LOS CC. MAGISTRADOS QUE INTEGRAN LA CUARTA SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE POR UNANIMIDAD DE VOTOS EN EL PLENO CELEBRADO ESTA MISMA FECHA.- DOY FE.-----------------------------------
MAGISTRADO PRESIDENTE
LIC. MARIO EMILIO GARZÓN CHAPA
MAGISTRADO REPRESENTANTE MAGISTRADO REPRESENTANTE DEL GOBIERNO FEDERAL DE LOS TRABAJADORES
LIC. ALEJANDRO DIEZ BARROSO LIC. HUMBERTO CERVANTES VEGA REPIZO
SECRETARIO GENERAL AUXILIAR
LIC. ALEJANDRO MARQUEZ MOTA