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EXPEDIENTE NÚMERO: 1930/11 ACUMULADO CON EL 5728/11 CRUZ BRAVO GILBERTO
VS SECRETARÍA DE TRANSPORTES Y VIALIDAD DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL hoy SECRETARÍA DE MOVILIDAD RENIVELACIÓN Y PAGO DE DIFERENCIAS. PRIMERA SALA
L A U D O
Ciudad de México, a dos de mayo de dos mil
dieciséis.
VISTOS, los autos del expediente 1930/11 acumulado
con el 5728/11 para resolver el juicio laboral, mediante el que
se determinará si le asiste o no la razón al actor para
reclamar la renivelación de la plaza de Analista Técnico a la
de Inspector de servicios públicos y verificador y/o Inspector
y/o verificador y/o verificador administrativo y demás
prestaciones.
R E S U L T A N D O
PRIMERO. Mediante escrito presentado ante la
Oficialía de Partes de este Tribunal Federal de Conciliación y
Arbitraje el día catorce de marzo de dos mil once, Gilberto
Cruz Bravo, por su propio derecho, demandó de la Secretaría
de Transportes y Vialidad del Gobierno del Distrito Federal
hoy Secretaría de Movilidad las siguientes prestaciones: a.-
La declaración Judicial de este H. Tribunal (sic) de que el
actor tiene el puesto, plaza o cargo de Inspector o Verificador
de base; b.- La expedición del nombramiento
correspondiente, en el cual se hagan constar sus funciones,
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adscripción, así como de que el puesto reclamado es de
base, en los mismos términos y condiciones en que se ha
desempeñado el actor; c.- El pago al actor de las cantidades
que resulten de las diferencias salariales del dos mil tres, dos
mil cuatro, dos mil cinco, dos mil seis, dos mil siete, dos mil
ocho, dos mil nueve y dos mil diez, más las que se sigan
generando en atención a lo dispuesto en el artículo 123
apartado B, fracción V Constitucional; d.- El pago al actor de
la diferencia salarial, por concepto de aguinaldo del dos mil
tres, dos mil cuatro, dos mil cinco, dos mil seis, dos mil siete,
dos mil ocho, dos mil nueve y dos mil diez más los que se
sigan generando; e.- El pago al actor de la diferencia salarial
por concepto de prima vacacional, por el periodo de dos mil
tres, dos mil cuatro, dos mil cinco, dos mil seis, dos mil siete,
dos mil ocho, dos mil nueve y dos mil diez, más los que se
sigan generando; f.- Se demanda a partir del primero de
septiembre de dos mil diez el salario que es entregado a los
Verificadores del Instituto de Verificación del Distrito Federal,
la ratificación en su centro de trabajo, en la base Anáhuac;
g.- El otorgamiento al actor de la clave de cobro como
Inspector o Verificador en la Secretaría de Transportes y
Vialidad del Gobierno del Distrito Federal; h.- El pago al actor
de las diferencias salariales de las prestaciones
contempladas en las Condiciones Generales de Trabajo,
como lo son estimulo artículo 86, los estímulos y
recompensas en el capítulo XIII, de dichas condiciones
consistentes en premios por asistencia y puntualidad. Fundó
su demanda en los siguientes hechos: 1.- El primero de
noviembre de mil novecientos ochenta y seis, el actor ingresó
a laborar para el titular demandado Departamento del Distrito
Federal, hoy Gobierno de la Ciudad de México y debido al
buen desempeño, esmero y calidad de su trabajo la
demandada otorgó al actor el puesto de Inspector Verificador
en la Secretaría de Transportes y Vialidad del Gobierno del
Distrito Federal hoy Secretaría de Movilidad de la Ciudad de
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México, en la base Anáhuac, con salario mensual de
$3,300.00 (tres mil trescientos pesos 00/100 m.n.) en el dos
mil seis y $3,465.00 (tres mil cuatrocientos sesenta y cinco
pesos 00/100 m.n.) en el dos mil siete. 2.- El puesto de
Inspector o Verificador, se encuentra reconocido por la
demandada con diversas constancias que se exhiben, en los
cuales se aprecia nombre, Registro Federal de
Contribuyentes y lugar de adscripción en la Secretaría de
Transportes y Vialidad del Gobierno del Distrito Federal,
donde el actor ha tenido el puesto, plaza o cargo que solicita
que ha venido desempeñando para la demandada de manera
ininterrumpida, por más de seis meses consecutivos, en
atención a lo dispuesto por el artículo 123 apartado B,
fracción V de la Constitución, así como lo señalado por el
precepto 32 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio
del Estado. 3.- Dentro de las Condiciones Generales de
Trabajadores del Gobierno del Distrito Federal, que regula las
relaciones laborales entre el Titular demandado y sus
trabajadores su artículo 10 expresa: “El nombramiento es el
instrumento jurídico que formaliza la relación de trabajo entre
el gobierno y el trabajador de base, la falta de nombramiento
no afectara los derechos del trabajador, si éste acredita tal
calidad mediante otro documento oficial que lo supla o lo
compruebe, en su caso la prestación del servicio…” motivo
por el cual se puede colegir, que el actor tiene derecho a
reclamar la expedición a su favor del nombramiento que lo
acredite como Inspector o Verificador de base. 4.- El actor de
acuerdo a su antigüedad y funciones, es miembro activo del
Sindicato Único de Trabajadores del ahora Gobierno del
Distrito Federal, dado que cotiza a dicho sindicato, el cual le
ha reconocido el carácter de miembro activo y agremiado de
la sección sindical 23, por lo que es considerado como
trabajador de base, atento a lo dispuesto por los artículos 4,
6, 7, 10, 38 fracción II, 67, 70, 77 fracciones I y III de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, como
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base de la acción se demuestra que al actor se le han
aplicado las Condiciones Generales de Trabajo, por ello que
el puesto reclamado es de base, además de los descuentos,
que realiza por concepto de cuota sindical con la clave 8523.
5.- El actor ha participado en todos y cada uno de los cursos
de actualización que se ha llevado acabo por funcionarios de
la demandada, en los cuales se le otorgó constancias
correspondientes, en atención a lo dispuesto el artículo 123
apartado B, fracción V de la Constitución, así como lo
señalado por el precepto 32 y 43 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, respecto de las
cantidades percibidas como salario mensual, existen
diferencias entre lo percibido por el actor y lo que perciben
diversos trabajadores que realizan las mismas funciones que
las encomendadas al actor. 6.- La demandada restructuró su
partida presupuestal, para la cual fijó como salario para las
categorías de Inspectores o Verificadores el de $8,000.00
(ocho mil pesos 00/100 m.n.) en mil novecientos noventa y
ocho; $12,158.00 (doce mil, ciento cincuenta y ocho pesos
00/100 m.n.) en dos mil uno; $12,158.00 (doce mil, ciento
cincuenta y ocho pesos 00/100 m.n.) en dos mil dos,
$13,305.00 (trece mil, trescientos cinco pesos 00/100 m.n.),
en dos mil tres; $14,320.00 (catorce mil, trescientos veinte
pesos 00/100 m.n.), hasta agosto de dos mil diez; tomando
en consideración los incrementos legalmente otorgados a los
trabajadores, fue de $19,500.00 (diecinueve mil quinientos
pesos 00/100 m.n.), y el sueldo contemplado para la función
que el actor ha desempeñado para la demandada a partir del
primero de septiembre de dos mil diez es de $41,062.00
(cuarenta y un mil, sesenta y dos pesos 00/100 m.n.). El dos
de mayo del dos mil once se publicó la Convocatoria por
parte del Gobierno del Distrito Federal en el boletín 798 para
la creación del Instituto de Verificación Administrativa del
Distrito Federal, el cual entró en funciones el primero de
septiembre del año dos mil once, ofreciendo un sueldo a
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partir del primero de septiembre del dos mil diez de
$41,062.00 (cuarenta y un mil sesenta y dos pesos 00/100 m.
n.) mensual para cada trabajador, la cual reclama el actor, es
por ello que reclama las diferencias salariales y prestaciones
que legalmente le corresponden, de acuerdo a la Ley de la
materia aplicable. 7.- En atención a lo dispuesto el artículo
123 apartado B, fracción IV y V de la Constitución,
corresponde al actor una diferencia a su favor, así como en
sus prestaciones como son aguinaldo, prima vacacional y
otras; además de las prestaciones contempladas en las
Condiciones Generales de Trabajo, como lo son estimulo
artículo 86, estímulos y recompensas contempladas en el
capítulo XIII, de dichas condiciones. 8.- El actor tiene
reconocido el puesto reclamado, mediante la Gaceta Oficial
del Distrito Federal, número 29, del ocho de abril del dos mil
tres, decima tercer Época, en la cual aparece a fojas 21 a la
25, el nombre del actor y se le reconoce el puesto de
Inspector de Transporte Público de Pasajeros y de Carga,
adscrito a la Coordinación de Supervisión de los servicios de
transporte, su número de credencial y Registro Federal de
Contribuyentes. 9.- El dos de mayo del presente año fue
publicado en el boletín 798, por la Dirección General de
Comunicación Social del Gobierno del Distrito Federal en el
cual se asienta el sueldo mensual que los Verificadores
Administrativos percibieran mensualmente $41,000.00
(cuarenta y un mil pesos 00/100 m. n.). En el capítulo de
derecho invocó los preceptos legales que consideró
convenientes a su causa; asimismo, para acreditar la
procedencia de su acción ofreció diversas pruebas y, por
último, formuló sus puntos petitorios.
SEGUNDO. Una vez radicados los autos, por acuerdo
de treinta de marzo de dos mil once, se tuvo como
demandado a la Secretaría de Transportes y Vialidad del
Gobierno del Distrito Federal, se ordenó correrle traslado con
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la demanda y documentos anexos, con efectos de
emplazamiento, a fin de que le dieran contestación,
apercibido que de no hacerlo dentro del término concedido o
de resultar mal representado, se le tendría por contestada en
sentido afirmativo, salvo prueba en contrario, de conformidad
con los artículos 130 y 136 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, dicha notificación se
realizó el primero de julio de dos mil once.
TERCERO. Por escrito presentado ante la Oficialía de
este órgano jurisdiccional, el día ocho de julio de dos mil
once la Secretaría de Transportes y Vialidad del Gobierno del
Distrito Federal hoy Secretaría de Movilidad dio contestación
a la demanda, negando la procedencia de las prestaciones
reclamadas, planteando las excepciones y defensas
siguientes: PRESCRIPCIÓN, en términos de lo señalado por
el artículo 113 fracción I inciso a) de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, ya que al solicitar
basificación de plaza de Inspector o Verificador, solicitando la
nulidad del nombramiento de Analista Técnico, del vigencia
dieciséis de agosto de mil novecientos noventa y siete, para
tal acción, contaba con un mes a partir de la fecha en que se
le otorgó dicho nombramiento, situación que no hizo valer en
su momento. De las prestaciones incisos c), d) y e), en virtud
que omite precisar entre que cantidades y en que periodos,
plazas y niveles salariales reclama, dichas prestaciones
además se encuentra prescritas en términos del artículo 112
de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,
esto es que transcurrió en exceso el término para ejercitar
dicho derecho. LA DE FALTA DE ACCIÓN Y DE DERECHO,
de las prestaciones incisos a) y b), en virtud que el actor
pretende allegarse de un beneficio que no le corresponde, ya
que no cuenta con nombramiento que lo acredite como tal,
sino que únicamente fue comisionado para desempeñar
funciones de inspección, supervisión, vigilancia y verificación,
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mismas que se encuentran catalogadas con el carácter de
confianza. EXCEPCIÓN PLUS PETITIO, consistente en el
reclamo de las prestaciones a las que no tiene derecho
exigir, en virtud de todas y cada una de las prestaciones que
se han generado con motivo de su relación laboral se le han
cubierto con toda oportunidad, resulta improcedente la
reubicación que refiere ya que no puede reclamar algo
incierto, es decir que no se ha dado, ya que alega un futuro
incierto. LA DE OSCURIDAD DE LA DEMANDA, ya que el
actor solo hace referencia a apreciaciones subjetivas mismas
que carecen de valor pleno probatorio alegando hechos que
no puede probar, creando desconcierto en el juzgador, omite
señalar circunstancia de modo, lugar y tiempo al no señalar
que todas las prestaciones a la que tiene derecho en la plaza
de Analista Técnico le han sido pagadas en su totalidad. Se
le han aplicado descuentos sindicales y las Condiciones
Generales de Trabajo en la plaza de Analista Técnico como
personal de base, adherido a la sección sindical 23.
EXCEPCIÓN SINE ACTIONE AGIS, ya que constituye la
negación de la demanda del actor, revirtiendo la carga de la
prueba, en cuanto a que tiene nombramiento de Inspector y
Verificador. Asimismo, controvirtió los hechos de la
demandada.
CUARTO. El doce de septiembre de dos mil once, el
actor presentó escrito de demanda en contra de Secretaría
de Transportes y Vialidad del Gobierno del Distrito Federal y
Gobierno del Distrito Federal, radicado en la Séptima Sala
con número de expediente 5728/11, solicitando las
prestaciones siguientes: 1.- Respeto a las funciones y
actividades que actualmente desempeña como Inspector de
Servicios Públicos y Verificador y/o Inspector y/o Verificador
y/o Verificador Administrativo de la coordinación de
supervisión de los servicios al transporte de la Secretaría de
Transportes y Vialidad del Gobierno del Distrito Federal; 2.-
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Se condene a los demandados a asignarle la categoría de
Inspector de Servicios Públicos y Verificador y/o Inspector y/o
Verificador y/o Verificador Administrativo de base y en
propiedad; 3.- Se condena a los demandados a renivelarle de
la plaza de ANALISTA TÉCNICO a la plaza de Inspector de
Servicios Públicos y Verificador y/o Inspector y/o Verificador
y/o Verificador Administrativo, toda vez que los titulares
demandados le asignaron funciones y labores como
Inspector de Servicios Públicos y Verificador y/o Inspector y/o
Verificador y/o Verificador Administrativo, debiendo de recibir
sueldo y percepciones de un Inspector de Servicios Públicos
y Verificador y/o Inspector y/o Verificador y/o Verificador
Administrativo. 4.- Se condene a los demandados a pagarle
las diferencias salariales que se han generado entre el
sueldo que percibe como ANALISTA TÉCNICO al que tiene
asignado el puesto de Inspector de Servicios Públicos y
Verificador y/o Inspector y/o Verificador y/o Verificador
Administrativo desde el primero de enero de mil novecientos
noventa y ocho y hasta que se cumplimente el presente
juicio. 5.- Se condene a los demandados a pagar las
diferencias salariales que se generen en prestaciones como
prima vacacional, aguinaldos, Fondo de Ahorro Capitalizable,
Sistema de Ahorro para el Retiro y aportaciones al Instituto
de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado entre el sueldo percibido como ANALISTA TÉCNICO
y el de Inspector de Servicios Públicos y Verificador y/o
Inspector y/o Verificador y/o Verificador Administrativo desde
el primero de enero de mil novecientos noventa y ocho hasta
que se de cumplimiento al presente laudo. 6.- Dictar laudo
favorable a las prestaciones económicas reclamadas si al
solicitar su ejecución a los demandados omitieran dar
cumplimiento debido al mismo dentro de las setenta y dos
horas siguientes a las en que surta efecto su notificación, se
condene a éste, al pago de intereses que se llegaren a
generar hasta que se dé total cumplimiento al laudo de
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referencia. En el capítulo de derecho invocó los preceptos
legales que consideró convenientes a su causa; asimismo,
para acreditar la procedencia de su acción ofreció diversas
pruebas y, por último, formuló sus puntos petitorios.
QUINTO. Así, por acuerdo de fecha veintitrés de
septiembre de dos mil once (foja 302), se tuvo como
demandados al Gobierno del Distrito Federal hoy Gobierno
de la Ciudad de México y Secretaría de Transportes y
Vialidad del Gobierno del Distrito Federal hoy Secretaría de
Movilidad, se ordenó correrles traslado con la demanda y
documentos anexos, con efectos de emplazamiento, a fin de
que le dieran contestación, apercibidos que de no hacerlo
dentro del término concedido o de resultar mal
representados, se les tendría por contestada en sentido
afirmativo, salvo prueba en contrario, de conformidad con los
artículos 130 y 136 de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado.
SEXTO. Por escrito presentado ante la Oficialía de
este órgano jurisdiccional, el día siete de noviembre de dos
mil once, el titular del Gobierno del Distrito Federal hoy
Gobierno de la Ciudad de México dio contestación a la
demanda, negando la procedencia de las prestaciones
reclamadas, planteando las excepciones y defensas
siguientes: inexistencia de la relación laboral, falta de acción
y derecho, obscuridad de la demanda, prescripción,
prestaciones extralegales. Asimismo, controvirtió los hechos
de la demanda.
SÉPTIMO. Por escrito presentado ante la Oficialía de
este órgano jurisdiccional, el día quince de diciembre de dos
mil once, el titular de la Secretaría de Transportes y
Vialidad del Gobierno del Distrito Federal hoy Secretaría
de Movilidad dio contestación a la demanda, negando la
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procedencia de las prestaciones reclamadas, planteando las
excepciones y defensas siguientes: PRESCRIPCIÓN, en
términos de lo señalado por el artículo 113 fracción I inciso a)
de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,
ya que al solicitar basificación de plaza de Inspector o
Verificador, está solicitando la nulidad del nombramiento de
Analista Técnico, de vigencia dieciséis de agosto de mil
novecientos noventa y siete; para tal acción, contaba con un
mes a partir de la fecha en que se le otorgó dicho
nombramiento, situación que no hizo valer en su momento.
De las prestaciones señaladas en los apartado 4 y 5 omite
precisar entre que cantidades y en que periodos, plazas y
niveles salariales reclama, dichas prestaciones además se
encuentra prescritas en términos del artículo 112 de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, esto es
que transcurrió en exceso el término para ejercitar dicho
derecho. LA DE FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO, de las
prestaciones incisos 1 y 2, en virtud que el actor pretende
allegarse de un beneficio que no le corresponde, ya que no
cuenta con nombramiento que lo acredite como tal,
únicamente fue comisionado para desempeñar funciones de
inspección, supervisión, vigilancia y verificación, mismas que
se encuentran catalogadas con el carácter de confianza.
EXCEPCIÓN DE PLUS PETITO, consistente en el reclamo
de las prestaciones a las que no tiene derecho exigir, en
virtud de todas y cada una de las prestaciones que se han
generado con motivo de su relación laboral se le han cubierto
con toda oportunidad, resulta improcedente la reubicación
que refiere ya que no puede reclamar algo incierto, es decir
que no se ha dado, ya que alega un futuro incierto. LA DE
OSCURIDAD DE LA DEMANDA, ya que el actor solo hace
referencia a apreciaciones subjetivas mismas que carecen de
valor pleno probatorio alegando hechos que no puede probar,
creando desconcierto en el juzgador, omite señalar
circunstancia de modo, lugar y tiempo al no señalar que
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todas las prestaciones a la que tiene derecho en la plaza de
Analista Técnico le han sido pagadas en su totalidad. Se le
han aplicado descuentos sindicales y las Condiciones
Generales de Trabajo en la plaza de Analista Técnico como
personal de base, adherido a la sección sindical 23.
EXCEPCIÓN SINE ACTIONE AGIS, ya que constituye la
negación de la demanda del actor, revirtiendo la carga de la
prueba, en cuanto a que tiene nombramiento de Inspector y
Verificador. Asimismo, controvirtió los hechos de la demanda.
OCTAVO. Mediante acuerdo plenario de fecha quince
de mayo de dos mil doce (foja 347) esta Sala ordenó al
acumulación de los expedientes 1930/11 con el 5728/11, con
fundamento en el artículo 767 de la Ley Federal del Trabajo
de aplicación supletoria a la Ley de la Materia.
NOVENO. Una vez contestada en tiempo y forma la
demanda, se señaló fecha para la celebración de la
audiencia de pruebas, alegatos y resolución en el expediente
1930/11, misma que se llevó al cabo el día siete de diciembre
de dos mil once (foja 84/86), en la que las partes realizaron
las manifestaciones y objeciones que a su derecho convino;
luego, se admitieron las pruebas de las partes que se
estimaron pertinentes y se desecharon aquellas contrarias a
derecho o que no tenían relación con la Litis, en términos del
artículo 132 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio
del Estado.
Asimismo, con fecha quince de noviembre de dos mil
trece (foja 379/382), se llevó a cabo la celebración de la
audiencia de pruebas, alegatos y resolución en el expediente
5728/11, en la que las partes realizaron las manifestaciones y
objeciones que a su derecho convino; luego, se admitieron
las pruebas de las partes que se estimaron pertinentes y se
desecharon aquellas contrarias a derecho o que no tenían
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relación con la Litis, en términos del artículo 132 de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.
Finalmente, una vez desahogadas las probanzas que
así lo ameritaron, las partes formularon alegatos y, en
audiencia de veintiocho de agosto de dos mil quince, se
declaró cerrada la instrucción y se ordenó turnar los autos a
efecto de dictar el laudo que a derecho correspondiera; y,
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Esta Primera Sala del Tribunal Federal de
Conciliación y Arbitraje es competente para conocer y
resolver el presente conflicto laboral, de conformidad con los
artículos 123, apartado B, fracción XII, de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, 124, fracción I y
124 B), fracción I, de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado.
SEGUNDO. La litis en el presente asunto consiste en
determinar si le asiste el derecho al actor para reclamar la
expedición del nombramiento de Inspector o Verificador de
base, a respetar las funciones que desarrolla el actor como
Inspector de Servicios Públicos y Verificadores y/o
Inspectores y/o verificadores y/o Verificador Administrativo, a
renivelar la plaza que ocupa el actor de ANALISTA
TÉCNICO a la de Inspector de Servicios Públicos y
Verificador y/o Inspector y/o Verificador y/o Verificador
Administrativo, así como al pago de diferencias salariales
entre el sueldo que percibe el actor como ANALISTA
TÉCNICO al puesto de Inspector de Servicios Públicos y
Verificador y/o Inspector y/o Verificador y/o Verificador
Administrativo, y demás prestaciones que señala en su
demanda en atención a lo dispuesto por el artículo 123
Apartado B, fracción V de la Constitución, así como lo
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señalado por el precepto 32 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado; o bien, si como
manifiesta el Titular de la Secretaría de Movilidad carece de
acción y derecho para reclamar todas y cada una de la
prestaciones que señala, toda vez que el actor viene
detentando la plaza ANALISTA TÉCNICO, dicha plaza es de
base; que a la fecha de la contestación de demanda el actor
no desempeña funciones de Inspección o Verificación, en
términos de lo establecido por el artículo 5° fracción II inciso
b) en relación con el 8° y 20 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, señalando que no existe
diferencia salarial alguna ya que el sueldo de ANALISTA
TÉCNICO es mayor que el de Verificador y/o Inspector; o por
el contrario, como manifiesta el titular demandado del
Gobierno del Distrito Federal, el actor carece de acción y
derecho para reclamar las prestaciones a que alude en su
demanda, toda vez que entre el actor y el Titular del
Gobierno del Distrito Federal, no existe relación laboral,
conforme a los artículos 122 Constitucional, 2, 7, y 87 del
Estatuto de Gobierno del Distrito Federal.
Por la forma en que quedó planteada la Litis en el
presente asunto, le corresponde la carga de la prueba al
actor, justificar los extremos de sus acciones y acreditar las
diferencias salariales, al tratarse de prestaciones
extralegales, sirve de sustento las jurisprudencias siguientes:
“PRESTACIONES EXTRALEGALES, CARGA DE LA PRUEBA TRATÁNDOSE DE.- Quien alega el otorgamiento de una prestación extralegal, debe acreditar en el juicio su procedencia, demostrando que su contraparte está obligada a satisfacerle la prestación que reclama; y, sino lo hace, el laudo absolutorio que sobre el particular se dicte no es violatorio de garantías individuales.- Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito. Amparo directo 473/94. José Antonio Lozada Domínguez y otros. 15 de noviembre de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario José Mario Machorro Castillo. Amparo directo 169/95. Sotero García Mejía y otros. 19 de abril de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: María Eugenia Estela Martínez Cardiel. Secretario: José Luis González Marañon. Amparo directo 463/95. David Robledo
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Areas y otros. 4 votos. 4 de octubre de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Clementina Ramírez Moguel Goyzueta. Secretaria: Laura Ivón Nájera Flores. Amparo directo 493/95. Instituto Mexicano del Seguro Social, Delegación Estatal en Tlaxcala. 21 de febrero de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Clementina Ramírez Moguel Goyzueta. Secretaria: Hilada Tame Flores. Amparo directo 284/96. Ferrocarriles Nacionales de México. 3 de julio de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Clementina Ramírez Moguel Goyzueta. Secretario: Gonzalo Carrera Molina.
SALARIOS, NIVELACIÓN DE LOS. CARGA DE LA PRUEBA.-
Cuando se ejercita la acción de nivelación de salarios, y en
consecuencia, el pago de la diferencia de esos, el que
ejercita la acción debe probar los extremos del artículo 86
de la Ley Federal del Trabajo, o sea, que desempeña un
trabajo idéntico al que desempeña otro u otros
trabajadores conforme a una jornada igual y en condiciones
de eficiencia también iguales, tanto en cantidad como en
calidad, ya que la ecuación de que a trabajo igual debe
corresponder salario igual, exige que la igualdad de trabajo
entre el que desempeña y del que demanda la nivelación
con el trabajador comparado, sea completa o idéntica en
todos sus aspectos, para que no se rompa el equilibrio de la
ecuación y el salario resulte realmente nivelado. Época:
Séptima Época; Registro: 915707; Instancia: Cuarta Sala;
Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Apéndice 2000; Tomo
V, Trabajo, Jurisprudencia SCJN ; Materia(s): Laboral; Tesis:
570; Página: 463; Séptima Época
TERCERO. En virtud de que el Gobierno del Distrito
Federal niega la relación de trabajo con el actor señalando
que el artículo 13 del Estatuto del Gobierno del Distrito
Federal, precisa que las relaciones de trabajo de quienes
presten sus servicios en el Gobierno del Distrito Federal se
sujetaran a lo dispuesto por el artículo 123 apartado B
constitucional, ello no implica que el Titular de la
Administración Pública del Distrito Federal, sea el Titular del
Gobierno del Distrito Federal y por ende el Titular de la
relaciones jurídicas laborales de los trabajadores que prestan
sus servicios en el Gobierno del Distrito Federal. El Jefe de
Gobierno del Distrito Federal, como Titular de la Jefatura de
Gobierno Dependencia de la Administración Pública
Centralizada del Distrito Federal, solo es Titular de las
relaciones laborales de trabajadores al servicio de dicha
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Dependencia, situación que se hace valer vía confesión
expresa, en términos del artículo 794 de la Ley Federal del
Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la materia, ya
que el actor manifiesta que presta sus servicios a una
Dependencia distinta a la Jefatura de Gobierno del Distrito
Federal; con base en el artículo 2° de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, dispone que la relación
jurídica de trabajo, se entiende establecida entre los Titulares
de las Dependencias y los trabajadores de base a su
servicio; en virtud de la inexistencia laboral entre el actor y el
demandado, se absuelve al titular del Gobierno del Distrito
Federal hoy Gobierno de la Ciudad de México del pago de
todas y cada una de las prestaciones que demanda el actor.
CUARTO. Acto continuo procederemos a analizar la
perentoria de PRESCRIPCIÓN. Señala el titular demandado
que de conformidad con el artículo 113 fracción I inciso a) de
la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,
prescriben en un mes las acciones para solicitar la nulidad de
nombramiento y si éste fue emitido el dieciséis de agosto de
mil novecientos noventa y siete y el escrito inicial de
demanda se presentó el día catorce de marzo de dos mil
once, razón por la cual se encuentra totalmente prescrita.
Una vez estudiada la perentoria, se considera que el
actor no solicita la nulidad de su nombramiento, sino la
renivelación de su puesto por desarrollar funciones y
actividades distintas a las de la plaza que ostenta, razón por
la cual no puede ser procedente la perentoria planteada.
Ahora bien, señala el titular demandado que se
encuentra prescrito todo lo reclamado por la parte actora con
anterioridad al día doce de septiembre de dos mil once, ya
que de conformidad con el artículo 112 de la Ley Federal de
EXPEDIENTE NÚMERO 1930/11
ACUMULADO AL 5728/11
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los Trabajadores al Servicio del Estado, la actora sólo cuenta
con un año para poder reclamar sus acciones.
Estudiada la perentoria tenemos que, tiene razón el
titular demandado ya que el actor sólo cuenta con un año
para ejercer las acciones en términos del artículo 112 de la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, sin
embargo, se atenderá a la presentación de la demanda del
expediente 1930/11 por estar presentada con anterioridad,
esto es, a partir del catorce de marzo de dos mil once, con
fundamento en el artículo 112 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado. Cabe precisar que las
prestaciones de seguridad social son imprescriptibles en
términos de los criterios siguientes:
PRESCRIPCIÓN, RESULTA INAPLICABLE OPONERLA CON BASE EN EL ARTÍCULO 112 DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, RESPECTO DEL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES SUJETOS A LA CITADA LEY. El derecho a la seguridad social constituye una garantía individual, establecida en el artículo 123 constitucional; bajo esa premisa, resulta improcedente la excepción de prescripción que se oponga al goce de los trabajadores burocráticos en cuanto a tal derecho, pretendiéndola fundar en el artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en razón de que este precepto sólo aplica con relación a los derechos laborales emanados de esa ley reglamentaria, mas no a los que se consignan directamente en la propia Constitución. SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 1148/2009. Jaime Eduardo Limón Pantoja. 22 de octubre de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: María Yolanda Múgica García. Secretaria: Carla Livier Maya Castro. Novena Época. Registro: 165710. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXX, Diciembre de 2009. Materia(s): Laboral. Tesis: I.7o.T.91 L. Página: 1627.- Novena Época; Registro: 165710; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tesis Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; XXX, Diciembre de 2009; Materia(s): Laboral; Tesis: I.7o.T.91 L; Página: 1627
SISTEMA DE AHORRO PARA EL RETIRO Y FONDO DE LA
VIVIENDA. CUANDO SE CONDENA A UNA DEPENDENCIA
PÚBLICA AL RECONOCIMIENTO DE LA RELACIÓN LABORAL,
TAMBIÉN PROCEDE RETROACTIVAMENTE RESPECTO DE LAS
APORTACIONES RELATIVAS A DICHOS FONDOS, AUN
CUANDO NO HAYAN SIDO RECLAMADAS. Conforme a la
fracción XI del apartado B del artículo 123 de la
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Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en
relación con los numerales 2o. a 4o., 6o., 10, 43, fracción VI,
de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,
y 1o. a 6o., 16, 21, 22, 25, 90 Bis-A a 90 Bis-C de la Ley del
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado (abrogada), todo trabajador que
preste su servicio físico o intelectual, o ambos, para una
dependencia o entidad de la administración pública tiene
derecho, entre otras prestaciones, a la de seguridad social
en general; por ello, los titulares de las dependencias y
entidades de la administración pública federal tienen la
obligación de inscribir a sus trabajadores ante el Instituto
de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado, para que gocen de los diversos seguros que prevé el
régimen obligatorio, entre ellos, el de accidentes y
enfermedades profesionales, enfermedades no
profesionales, maternidad, jubilación, invalidez, vejez y
muerte; por lo que necesariamente deben remitir a dicho
instituto una relación del personal sujeto al pago de cuotas
y descuentos, así como enterarlas quincenalmente a dicho
organismo. También tienen derecho a ser incorporados al
Sistema de Ahorro para el Retiro y al fondo de la vivienda, y
realizar las aportaciones correspondientes al referido
instituto y a la institución de crédito autorizada por la
Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, en
la cuenta individual abierta a su nombre, la cual se integra
con dos subcuentas: la de ahorro para el retiro y la del
fondo de la vivienda. Ahora bien, si el trabajador ejerce la
acción de reconocimiento de la existencia de la relación
laboral con determinada dependencia pública, y el Tribunal
Federal de Conciliación y Arbitraje la tiene por reconocida;
entonces, también debe condenarse retroactivamente a la
demandada al pago de las citadas prestaciones de
seguridad social, aun cuando no hayan sido reclamadas,
por ser una consecuencia directa e inmediata de la referida
acción de reconocimiento. Localización: Tesis I.3o.T. J/29
(9a.) Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Décima Época Número de Registro: 160187 TERCER
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL
PRIMER CIRCUITO. Libro VI, Marzo de 2012, Tomo 2 Pág.
999 Jurisprudencia(Laboral).- [J]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y
su Gaceta; Libro VI, Marzo de 2012, Tomo 2; Pág. 999
QUINTO. A fin de acreditar sus pretensiones el actor
ofreció en el expediente 1930/11 las pruebas siguientes: I).-
CONFESIONAL, a cargo de la Secretaría de Transportes y
Vialidad del Gobierno del Distrito Federal hoy Secretaría de
Movilidad de la Ciudad de México, prueba admitida el siete
de diciembre de dos mil once, desahogándose en audiencia
EXPEDIENTE NÚMERO 1930/11
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de fecha veintisiete de marzo de dos mil doce (foja 90), la
cual no le beneficia por estar contestada en forma negativa.
II).- CONFESIONAL, a cargo del Gobierno del Distrito
Federal hoy Gobierno de la Ciudad de México, prueba que no
le beneficia por haberse absuelto al citado titular de todas y
cada una de las prestaciones.
III).- DOCUMENTAL PUBLICA, consistente en oficio
DGMA/0144/99, del quince de febrero de mil novecientos
noventa y nueve, suscrito por el Ing. Gerardo González
Herrera, Director General de Modernización Administrativa,
dependiente de la Oficialía Mayor, (foja 28), prueba objetada
en autenticidad de contenido y firma por el titular demandado,
admitida junto con su medio de perfeccionamiento el cual no
se desahogó ya que no fueron exhibido los originales por tal
motivo la prueba se desahogó por su propia y especial
naturaleza, motivo por el cual carece de valor alguno.
IV).- DOCUMENTAL PUBLICA, copia de las
Condiciones Generales de Trabajo del Gobierno del Distrito
Federal (foja 30 a 32), objetadas en autenticidad por el titular
demandado, sin embargo, al estar publicadas en la Gaceta
Oficial de la Ciudad de México, esta autoridad debe entrar a
su estudio al resultar un hecho notorio, por lo tanto, obtienen
pleno valor probatorio acreditando su contenido.
V).- DOCUMENTAL PUBLICA, copia simple de la
convocatoria realizada por el Gobierno del Distrito Federal, a
través de la Dirección de Comunicación Social en la cual da a
conocer los nuevos sueldos que percibirán los verificadores
administrativos que realizarán la misma función que el actor a
partir del primero de septiembre de dos mil diez, prueba
objetada en forma general por el titular demandado, sin
embargo, una vez revisado el expediente así como la
descripción del oficial de partes de los documentos
adjuntados, se advierte que la prueba NO fue exhibida, por
tal motivo, no le favorece al hoy actor.
EXPEDIENTE NÚMERO 1930/11 ACUMULADO AL 5728/11
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VI, VII bis).- DOCUMENTAL PÚBLICA, copia de la
Gaceta Oficial de la Ciudad de México número veintinueve,
de fecha ocho de abril del dos mil tres, Décima Tercera
Época (foja 14 a 26) objetada en forma general por el titular
demandado, sin embargo, al estar publicadas en la Gaceta
Oficial de la Ciudad de México, esta autoridad debe entrar a
su estudio al resultar un hecho notorio; por lo tanto, obtienen
pleno valor probatorio acreditando su contenido.
VII).- a) Formato de oficio de orden de verificación o de
visita, número 0944, del treinta y uno de julio del dos mil ocho
(foja 36), objetada en forma general por el titular demandado
la cual se admite y desahoga por su propia y especial
naturaleza, obteniendo el valor de indicio.
c).- Credencial número 25106-I, expedida a nombre del
actor, con puesto de Inspector de Servicio de Transporte
Público de pasajeros y de carga (foja 33) objetada en
autenticidad por el titular demandado la cual se admite y
desahoga por su propia y especial naturaleza, sin embargo,
al estar exhibida en copia certificada por el notario 95 en el
Distrito Federal hoy Ciudad de México, se considera prueba
plena, acreditando que el actor contó con funciones hasta el
treinta y uno de diciembre de dos mil nueve con funciones de
INSPECTOR DE SERVICIOS DE TRANSPORTE PÚBLICO
DE PASAJEROS Y CARGA.
d).- Constancias de Evaluación para Notas de Merito,
expedidas a favor del actor, por el Lic. Ángel Romero
Sánchez Jefe de la Unidad Departamental de Inspecciones
de base, prueba que no le beneficia por estar desechada.
e).- Constancia a Nombre del Actor, por el Secretario
del Sindicato Único de Trabajadores del Gobierno del Distrito
Federal, sección 23 (foja 34), objetada en autenticidad por el
titular demandado, sin embargo al contar con firma del
Secretario General y sello del gremio se considera prueba
plena, acreditando que el actor es agremiado del Sindicato
EXPEDIENTE NÚMERO 1930/11
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Único de Trabajadores del Gobierno del Distrito Federal,
Tránsito Vialidad y Transporte, Sección Sindical No. 23.
VIbis).- LA INSPECCIÓN, practicada por la fedataria
Erika Hernández Solís el día nueve de septiembre de dos mil
trece (foja 371), advirtiéndose lo siguiente:
1. Que los CC. SAÚL VENCES SÁNCHEZ Y ALFREDO ARTURO HERNÁNDEZ ROSETE, laboran para la demandada con el puesto de Verificadores o Inspectores, contestando la actuaria NO SE ACREDITA. 7. Que el horario de trabajo de dichos trabajadores es el comprendido de las 8:00 ocho a las 15.00 quince horas, al igual que el de los trabajadores actores, contestando la actuaria SI SE ACREDITA DE LAS LISTAS DE ASISTENCIA. 8. Que dichos trabajadores, realizan verificación de documentos a los conductores de los vehículos del servicio público y que cuenten con la documentación en regla, al igual que los trabajadores demandantes, contestando la actuaria NO SE ACREDITA. 9. Que a los suscritos trabajadores se les realiza un descuento por nómina, por concepto de cuota sindical con la calve 8523, cada quincena en nuestro recibos de pago, contestando la actuaria SI SE ACREDITA, DE ÚLTIMO COMPROBANTE DE LIQUIDACIÓN DE PAGO DE FECHA 16 DE JULIO AL 31 DE JULIO DE 2013.
De la lectura del desahogo de la inspección se puede
entender que Saúl Vences Sánchez y Alfredo Arturo
Hernández Rosete, son trabajadores de la Secretaría
demandada sin embargo, NO realizan la función de
verificación de documentos a los conductores de vehículos
del servicio público.
VIII).- DOCUMENTAL PÚBLICA, consistente en la
convocatoria para la creación del Instituto de Verificación
Administrativa del Gobierno del Distrito Federal (foja 27)
prueba objetada en autenticidad por el titular demandado y al
estar exhibida en copia simple carece de valor alguno.
IX).- DOCUMENTAL PÚBLICA. Consistente en la
Condiciones para el puesto de Verificador del Gobierno del
Distrito Federal (foja 30 a 32), prueba objetada en
autenticidad por el titular demandado, prueba admitida y
desahogada por su propia y especial naturaleza sin embargo,
una vez revisado el expediente así como la descripción del
oficial de partes de los documento adjuntados, se advierte
EXPEDIENTE NÚMERO 1930/11 ACUMULADO AL 5728/11
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que la prueba NO fue exhibida, por tal motivo, no le favorece
al hoy actor.
X, XI).- INSTRUMENTAL PÚBLICA DE
ACTUACIONES Y PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA,
admitidas y desahogadas por su propia y especial naturaleza,
mismas que serán valoradas con las demás probanzas
aportadas por las partes.
SEXTO. La parte actora en el expediente 5728/11
ofreció las pruebas siguientes: I.- LA CONFESIONAL, a
cargo de los titulares demandados, Secretaría de
Transportes y Vialidad del Gobierno del Distrito Federal hoy
Secretaría de Movilidad de la Ciudad de México, admitida y
desahogada el diez de febrero de dos mil catorce (foja 387)
la cual no le beneficia ya que negó todas las posiciones
formuladas. GOBIERNO DE LA CIUDAD DE MÉXICO,
admitida y desahogada el diez de febrero de dos mil catorce
(foja 387), sin embargo, no le beneficia ya que se declaró
absuelto al citado titular.
II.- DOCUMENTAL PÚBLICA, consistente en el
expediente personal a nombre del actor, prueba admitida y
desahogada el dieciocho de febrero de dos mil catorce (foja
394), con la cual se acredita desde el día cuatro de diciembre
de mil novecientos ochenta y cuatro estuvo adscrito a la
Secretaría General de Protección y Vialidad del
Departamento del Distrito Federal, asimismo con la
Constancia de Nombramiento por Aplicación del Movimiento
2601 (Transformación Plaza-Opuesto) (foja 24 del expediente
personal) se advierte que el actor con fecha primero de junio
de dos mil doce le fue transformada la plaza de la manera
siguiente:
PLAZA QUE OCUPÓ AL DEMANDAR
Número de plaza
Universo Nivel Salarial Código de Puesto
Denominación del Puesto
5001472 O 139 T03002 Analista Técnico
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PLAZA TRANSFORMADA
Número de plaza
Universo Nivel Salarial Código de Puesto
Denominación del Puesto
5001472 T 196 A01898 Administrativo Profesional SETRAVI
Del oficio número DEA/0267/2007 (foja 47 del
expediente personal), se aprecia que pesar de que la
Dirección de Responsabilidades y Sanciones impuso una
sanción administrativa al actor consistente en la suspensión
en sueldo y funciones por treinta días, se declaró la nulidad
de dicha resolución atendiendo a lo señalado por la Primera
Sala del Tribunal Contencioso Administrativo del Distrito
Federal. Asimismo, en el expediente CISTV/Q/87/99 la
Contraloría Interna de la Secretaría de Transportes y
Vialidad le impuso una suspensión de diez días que
consistieron en la separación del cargo como inspector.
III.- DOCUMENTAL PÚBLICA, comprobante de
liquidación de pago a favor del actor por el periodo del
dieciséis al treinta y uno de agosto del dos mil once (foja
172), se admite y se desahoga por su por su propia y
especial naturaleza, cuenta con pleno valor probatorio,
acreditando que es un trabajador de base, con plaza
5001472, puesto T03002 y nivel 139.
IV.- DOCUMENTAL, consistente en la Gaceta Oficial
de la Ciudad de México publicada el treinta de diciembre del
dos mil tres, prueba que ha sido valorada en líneas
anteriores.
V.- DOCUMENTALES, copias de las actas de
resguardo de vehículos en depósito (foja 121 a 171),
objetada en forma general por el titular demandado, se
admite y desahoga por su por su propia y especial naturaleza
y al ser documentos ofrecidos en copia cuentan con valor de
indicio.
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VI.- DOCUMENTALES, copias de las credenciales
expedidas por la demandada a favor del actor (foja 173 a
184), objetada en forma general por el titular demandado, se
admiten y desahogan por su propia y especial naturaleza y al
ser documentos ofrecidos en copia cuentan con valor de
indicio.
VII.- DOCUMENTALES, originales de los oficios,
expedidos a favor del actor por algún funcionario de la
Secretaría de Transportes y Vialidad hoy Secretaría de
Movilidad de la Ciudad de México (foja 293 a 300), objetada
en autenticidad por el titular demandado y al estar exhibidas
en original cuenta con pleno valor probatorio acreditando que
en diversas ocasiones fue comisionado a asistir en calidad de
apoyo al personal en funciones de Inspector de Servicio de
Transporte Público de Pasajeros y Carga, para implementar
operativo permanente para la identificación, verificación y
aseguramiento de vehículos irregulares que prestan el
servicio de transporte público.
VIII.- LA INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES. IX.-
LA PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA. Se admite
desahogándose por su por su propia y especial naturaleza,
mismas que serán valoradas con las demás probanzas
ofrecidas por las partes.
SÉPTIMO. Por su parte el titular demandado
Secretaría de Transportes y Vialidad hoy Secretaría de
Movilidad a efecto de acreditar sus excepciones y defensas
en el expediente 1930/11 ofrece las pruebas siguientes: I.-
LA CONFESIONAL, a cargo del actor, se admite y desahoga
el veintisiete de marzo de dos mil doce, teniéndolo por
confeso de las posiciones siguientes:
1.- Que mi representada jamás le otorgó a usted el cargo de inspector de servicio de transporte público de pasajeros y de carga. 2.- Que mi representada jamás le otorgo a usted la plaza de inspector de servicio de transporte público de pasajeros y de carga.
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3.- Que mi representada jamás le otorgo a usted el cargo de verificador de servicio de transporte público de pasajeros y de carga. 4.- Que mi representada jamás le otorgo a usted la plaza de verificador de servicio de transporte público de pasajeros y de carga. 5.- Que mi representada jamás le otorgo a usted por escrito nombramiento de inspector de servicio de transporte público de pasajeros y de carga. 6.- Que mi representada jamás le otorgo a usted por escrito nombramiento de verificador de servicio de transporte público de pasajeros y de carga. 7.- Que usted carece de nombramiento que lo acredite como inspector. 8.- Que usted carece de nombramiento que lo acredite como verificador. 9.- Que usted fue dado de alta en la plaza de analista técnico. 10.- Que usted cuenta con nombramiento de base en la plaza de analista técnico. 11.- Que a la fecha viene detentando la plaza de analista técnico. 12.- Que la plaza que usted detenta es de base. 13.- Que la plaza que usted detenta cuenta con digito sindical. 14.- Que a la fecha usted ha dejado de realizar funciones de inspección. 15.- Que a la fecha usted ha dejado de realizar funciones de verificación. 16.- Que usted por comisión ocupaba un puesto de confianza. 17.- Que usted jamás ha ostentado plaza de inspector. 18.- Que usted jamás ha ostentado plaza de verificador. 19.- Que usted fue comisionado para realizar funciones de inspección al transporte público de pasajeros y de carga. 20.- Que usted fue comisionado para realizar funciones de supervisión al transporte público de pasajeros y de carga. 21.- Que usted fue comisionado para realizar funciones de verificación al transporte Público de pasajeros y de carga. 22.- Que usted se adhirió a la sección 23 del Sindicato Único de Trabajadores del Gobierno del Distrito Federal. 23.- Que usted pretende obtener otra plaza de base. 24.- Que a la fecha se la ha cubierto a usted todas y cada una de las prestaciones a las que tiene derecho conforme a la Ley. 25.- Que usted omite exhibir documento alguno que acredite la percepción de los inspectores. 26.- Que usted omite exhibir documento alguno que acredite la percepción de los verificadores. 27.- Que es de su conocimiento que conforme al Catálogo de puestos y al tabulador de sueldos bajo los que se rige mi representada, que el sueldo para la plaza de analista técnico asciende a la cantidad de $5,727.00 mensuales. 28.- Que es de su conocimiento que conforme al Catálogo de puestos y al tabulador de sueldos bajo los que se rige mi representada, que el sueldo para la plaza de inspector asciende a la cantidad de $ 5,194.00. 29.- Que es de su conocimiento que conforme al Catálogo de puestos y al tabulador de sueldos bajo los que se rige mi representada, que el sueldo para la plaza de verificador asciende a la cantidad de $5,194.00. 30.- que su número de empleado es el 158049. 31.- que el número de plaza que usted ocupa es el 5001472. 32.- que el código de puesto que usted ocupa es el T03002.
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33.- que el nivel de puesto que usted ocupa es el 139. 34.- que usted deja de acreditar su dicho con documento idóneo. 35.- que usted deja de exhibir documento idóneo que acredite su dicho. 36.- que usted busca obtener un beneficio que deja de corresponderle.
II.- LA DOCUMENTAL, copias certificadas de seis
comprobantes de liquidación de pago, expedidos a favor del
actor de diversos períodos. F/75-76, prueba que no fue
objetada por el actor, desahogándose por su por su propia y
especial naturaleza, por lo que al estar debidamente
certificada cuenta con pleno valor probatorio acreditando el
pago de las percepciones del actor consistentes en salario,
quinquenio, compensación infecto, insalubridad o riesgo,
diversos estímulos, pago de prima vacacional.
III.- LA DOCUMENTAL PÚBLICA, copia del Catálogo
de Puestos de la Secretaría de Transportes y Vialidad
vigente al 30 de junio de 2006 (foja 72 – 73), ofreciendo el
cotejo como medio de perfeccionamiento, objetada en
autenticidad por el actor, desahogando el cotejo mediante
razón de fecha doce de agosto de dos mil trece (foja 372),
coincidiendo en todas sus partes, por lo tanto cuenta con
pleno valor probatorio, acreditando el código T03002, nivel
139 y universo O, de la plaza de Analista Técnico y en la
plaza de Verificador cuenta con el código CT11010, nivel 109
y universo O.
IV.- LA DOCUMENTAL PÚBLICA, copia del tabulador
de sueldos, del personal Técnico Operativo de base,
autorizado por el oficial Mayor del Gobierno del Distrito
Federal, vigente a partir del primero de enero de dos mil
nueve (foja 74), ofreciendo el cotejo como medio de
perfeccionamiento, objetada en autenticidad por el actor,
desahogando el cotejo mediante razón de fecha doce de
agosto de dos mil trece (foja 372), coincidiendo en todas sus
partes, por lo tanto cuenta con pleno valor probatorio,
acreditando que la plaza 139 ANALISTA TÉCNICO cuenta
con un salario mensual bruto de $5,727.00 (cinco mil
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setecientos veintisiete pesos 00/100 m. n.) y la plaza de 109
de VERIFICADOR cuenta con un salario mensual bruto de
$5,194.00 (cinco mil ciento noventa y cuatro pesos 00/100 m.
n.).
V.- LA CONFESIONAL EXPRESA, se admite y
desahoga por su por su propia y especial naturaleza,
acreditando que el actor realiza funciones de inspección y/o
verificación de servicio de Inspector público de pasajeros y
de carga.
VI, VII.- LA INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES y
PRESUNCIONAL, admitidas y desahogadas por su propia y
especial naturaleza, mismas que serán valoradas con las
demás probanzas aportadas por las partes.
OCTAVO. Por su parte el titular demandado Secretaría
de Transportes y Vialidad hoy Secretaría de Movilidad a
efecto de acreditar sus excepciones y defensas en el
expediente 5728/11 ofrece las pruebas siguientes: 1.- LA
CONFESIONAL, prueba que fue valorada en el considerando
inmediato anterior.
2.- Copia certificada de la constancia de Nombramiento
y/o Modificación de Personal, expedida a su favor vigencia a
partir del dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa
F/336, objetada en autenticidad de contenido y firma, prueba
admitida y aceptándose su medio de perfeccionamiento
consistente en el cotejo, el cual se desahogó el once de junio
de dos mil quince coincidiendo en todas sus partes (foja 414),
por lo tanto, cuenta con pleno valor probatorio, acreditando
que el actor fue reinstalado en la fecha antes citada en el
puesto de ADMVO. ESPECIALIZADO (sic), con código
A01005, universo O, nivel 130.
3.- LA DOCUMENTAL, copias certificadas de seis
comprobantes de liquidación de pago, expedidos a favor del
actor de diversos periodos (foja 337 a 338), objetada en
autenticidad de contenido y firma, prueba admitida y
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aceptándose su medio de perfeccionamiento consistente en
el cotejo, el cual se desahogó el once de junio de dos mil
quince coincidiendo en todas sus partes (foja 414), por lo
tanto, cuenta con pleno valor probatorio, acreditando que el
actor cuenta con el código de puesto T03002, nivel 139,
sección sindical 23, puesto Analista Técnico, recibiendo los
conceptos salario base, quinquenio, comp. infecto (sic),
insalubridad o riesgo, premio de asistencia y puntualidad.
4.- LA DOCUMENTAL PÚBLICA, copia del Catálogo
de Puestos de la Secretaría de Transportes y Vialidad
vigente al treinta de junio de dos mil seis (foja 339 a 340),
prueba que fue valorada en el considerando inmediato
anterior.
5.- LA DOCUMENTAL PÚBLICA, copia del tabulador
de sueldos, del personal Técnico Operativo de base,
autorizado por el oficial Mayor del Gobierno del Distrito
Federal, vigente a partir del primero de enero de dos mil
nueve, prueba que al no estar exhibida carece de valor
alguno. Cabe precisar que sólo obra en autos, el tabulador de
sueldos de personal técnico – operativo vigente a partir del
primero de enero de dos mil uno “base” (foja 341) documento
que fue valorado en el considerando inmediato anterior.
6.- LA CONFESIÓN EXPRESA, del actor prueba
admitida y desahogada por su propia y especial naturaleza,
con la cual se acredita que el actor en el hecho cuatro señala
“… practicar visitas de inspección y verificación de vehículos de
servicio público concesionado en el Distrito Federal, ante la
eventual falta de póliza de seguro del vehículo, licencia o tarjetón o
en su caso, que el vehículo se encuentre en mal estado, como se
advierte de la gaceta oficial del Distrito Federal de fecha treinta de
diciembre de dos mil tres, específicamente en la página 159, en
donde el suscrito aparece como VERIFICADOR
ADMINISTRATIVO, las actas de resguardo de vehículos en
depósito, así como las diversas credenciales expedidas por el titular
demandado a favor del suscrito de la que se advierte que realizo
EXPEDIENTE NÚMERO 1930/11
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funciones de INSPECTOR y/o VERIFICADOR y/o VERIFICADOR
ADMINISTRATIVO”
7, 8.- INSTRUMENTAL PÚBLICA DE ACTUACIONES
Y PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA, admitidas y
desahogadas por su propia y especial naturaleza, mismas
que serán valoradas con las demás probanzas aportadas por
las partes.
NOVENO. Del estudio de los anteriores elementos de
convicción debidamente valorados, adminiculados y
vinculados entre sí de manera lógica y natural, en términos
del artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, nos conducen a las conclusiones
siguientes:
Analizadas que han sido las pruebas aportadas por las
partes, en especial las ofrecidas por el actor, dado que le
corresponde la carga probatoria atendiendo a la tesis
siguiente: “RELACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA
CORRESPONDE AL PATRÓN CUANDO SE EXCEPCIONA AFIRMANDO
QUE LA RELACIÓN ES DE OTRO TIPO”. Por lo tanto, esta Sala llega
a la conclusión de que debe acreditar el presupuesto de su
acción, el cual consiste en que desarrolló funciones con el
puesto de Inspector de Servicios Públicos y Verificadores y/o
Inspectores y/o verificadores y/o Verificador Administrativo,
en los años dos mil tres a dos mil diez. Por su parte el titular
demandado señala que el actor jamás ostentó la plaza o
cargo que reclama y mucho menos otorgó nombramiento,
sino por el contrario fue comisionado para realizar funciones
de inspección y verificación, ya que el actor detenta la plaza
de analista técnico, la cual es de base.
Al efecto, tenemos que no existe controversia de que el
actor al momento de presentar su demanda ocupaba el
puesto de Analista Técnico, el cual es considerado como de
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base, con adscripción a la Sección Sindical 23 del Sindicato
Único de Trabajadores del Gobierno del Distrito Federal.
Asimismo, esta autoridad atiende al contenido de la
Constancia de nombramiento por aplicación del movimiento
2601 (foja 24 del expediente personal), donde se aprecia que
el actor cuenta con una transformación en la plaza siendo a
partir del primero de junio de dos mil doce Administrativo
Profesional SETRAVI (sic).
Continuando con el análisis, el actor debe acreditar que
realizaba funciones de Inspector de Servicios Públicos y
Verificadores y/o Inspectores y/o verificadores y/o Verificador
Administrativo, para lo cual ofrece copia certificada de la
credencial expedida por la Secretaría de Transportes y
Vialidad del Gobierno del Distrito Federal hoy Secretaría de
Movilidad del Distrito Federal (foja 33) la cual se acredita que
el actor tuvo el cargo de Inspector hasta el día treinta y uno
de diciembre de dos mil nueve, lo anterior se concatena con
la Gaceta Oficial del Distrito Federal de fecha treinta de
diciembre de dos mil tres, donde la página 159 se advierte
que el actor cuenta con funciones de INSPECTOR DE
SERVICIO DE TRANSPORTE PÚBLICO DE PASAJEROS Y
DE CARGA. Ahora bien, el actor ofrece copias simples de las
actas de resguardo de vehículos en depósito (foja 121 a
171), que obtuvieron valor de indicio y dichas pruebas se
concatenan con la confesión expresa del titular demandado
donde se advierte que el actor estuvo comisionado a realizar
funciones de inspección y verificación. Por lo tanto, el actor
acredita fehacientemente que desempeñó funciones de
INSPECCIÓN Y VERIFICACIÓN, lo anterior con fundamento
en el artículo 794 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación
supletoria a la Ley de la Materia.
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Conforme a lo dispuesto por las fracciones XII del
artículo 784 y II del diverso 804 de la Ley Federal del
Trabajo, corresponde al patrón probar su dicho, cuando
exista controversia sobre el monto y pago del salario del
obrero con las nóminas o recibos correspondientes, pero si
se ejerce como acción el pago de una diferencia entre el
monto del salario del trabajador y el que se dice percibía un
tercero, alegándose que éste desempeñaba la misma labor y
ganaba un sueldo superior, estando ya probado o no
existiendo controversia sobre el que disfruta dicho trabajador,
corresponde a éste demostrar la existencia de la identidad de
labores y la diferencia salarial, por ser éstos los hechos en
que se apoya su reclamación, siguiendo el principio general
de derecho de que quien afirma le corresponde la prueba de
sus afirmaciones, por no estarse en un caso de excepción.
Siguiendo los lineamientos de la acción, el ciudadano
Gilberto Cruz Bravo debe acreditar en el presente juicio que
existe una diferencia entre el monto del salario del trabajador
y el que perciben los ciudadanos Saúl Vences Sánchez y
Alfredo Arturo Hernández Rosete, señalando que éstos
desempeñan la misma labor y ganaba un sueldo superior,
afirmando que dichos actores ocupan el puesto de
Verificadores o Inspectores, para lo cual ofrece la prueba de
INSPECCIÓN desahogada el nueve de septiembre de dos
mil trece (foja 371), sin embargo, dicha prueba no tuvo un
resultado favorable en el sentido de que, sólo se acreditó que
los trabajadores Saúl Vences Sánchez y Alfredo Arturo
Hernández Rosete, dependen de de la Secretaría
demandada sin embargo, NO realizan la función de
verificación de documentos a los conductores de vehículos
del servicio público.
Pese a que el actor cuenta con la fatiga procesal el
titular demandado exhibe los Catálogo de Puestos de la
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Secretaría de Transportes y Vialidad vigente al treinta de
junio de dos mil seis (foja 339 a 340) y Tabulador de sueldos,
del personal Técnico Operativo de base, autorizado por el
oficial Mayor del Gobierno del Distrito Federal, vigente a partir
del primero de enero de dos mil once, (foja 73) con los cuales
se acredita que el puesto de VERIFICADOR existe con el
código CT11010 nivel 109 universo O, el cual en el año dos
mil once contaba con un salario mensual bruto de $5,194.00
(cinco mil ciento noventa y cuatro pesos 00/100 m. n.). Por lo
tanto, al comparar las plazas tenemos lo siguiente:
NIVEL DENOMINACIÓN DEL PUESTO SALARIO MENSUAL BRUTO
13.9 Analista Técnico $5,727.00
10.9 Verificador $5,194.00
Razón por la cual esta Juzgadora cuenta con la certeza
de que el actor ocupó como Analista Técnico con un
salario mensual mayor al de Verificador o como el
trabajador lo denomina Inspector de Servicios Públicos y
Verificador y/o Inspector y/o Verificador y/o Verificador
Administrativo.
Ante tales evidencias, se puede concluir que pese a
que el actor reclama el puesto de Verificador como de base;
dicha plaza cuenta con un salario menor a la que percibe en
el puesto de Analista Técnico. Por lo tanto, este Tribunal
determina que le causa un perjuicio salarial al actor, el
pretender el puesto de Verificador.
Finalmente, ante la manifestación del actor en el
sentido de que Instituto de Verificación Administrativa del
Distrito Federal ofrece un sueldo mayor al puesto de
Inspector de Servicios Públicos y Verificador y/o Inspector y/o
Verificador y/o Verificador Administrativo a razón de
$41,062.00 (cuarenta y un mil sesenta y dos pesos 00/100
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m.n.); dicha afirmación no se encuentra sustentada con
ningún medio de prueba, lo anterior esa así ya que al revisar
el bagaje probatorio, la parte actora sólo ofrece copia simple
de la convocatoria para poder participar en el proceso de
selección y reclutamiento de personal del Instituto de
Verificación Administrativa del Distrito Federal (foja 27),
prueba que no obtuvo valor alguno.
Ante tales argumentos, ya que el actor fue omiso en
comprobar la procedencia de sus acciones esta Honorable
Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje,
determina absolver al titular demandado Secretaría de
Transportes y Vialidad del Gobierno del Distrito Federal
ahora Secretaría de Movilidad de la Ciudad de México, de
todas y cada una de las prestaciones reclamadas en los
expedientes 1930/11 y su acumulado 5728/11.
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en el
artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. El actor fue omiso en acreditar la procedencia
de su acción, mientras que el titular demandado Secretaría de
Transportes y Vialidad del Gobierno del Distrito Federal hoy
Secretaría de Movilidad de la Ciudad de México justificó sus
excepciones y defensas y el Gobierno del Distrito Federal hoy
Gobierno de la Ciudad de México, no es titular de la relación de
trabajo.
SEGUNDO. Se absuelve a los titulares del Gobierno de la
Ciudad de México y Secretaría de Transportes y Vialidad del
Gobierno del Distrito Federal hoy Secretaría de Movilidad de la
Ciudad de México de todas y cada una de las acciones ejercidas
por el actor.
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NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES.
En su oportunidad archívese este expediente como asunto
total y definitivamente concluido.
1930/11
Así definitivamente juzgando lo resolvieron y firmaron los
Magistrados integrantes de la Primera Sala del Tribunal Federal de
Conciliación y Arbitraje por UNANIMIDAD de votos en Pleno
celebrado con esta misma fecha.- DOY FE.-
MAGISTRADO PRESIDENTE
VÍCTOR MARIEL SOULE
MAG. REPRESENTANTE DE
LOS TRABAJADORES
MAG. REPRESENTANTE DEL
GOBIERNO FEDERAL
IRMA RAMÍREZ SÁNCHEZ
JOSÉ LUIS SOTO MIRANDA
SECRETARIA GENERAL AUXILIAR
ABIGAIL GABRIELA VELASCO SORIA