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EXPEDIENTE No. 4856/09 C. PAULINO PEÑALOZA CARMEN VS. SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO REINSTALACIÓN SÉPTIMA SALA L A U D O México, D. F. a trece de agosto de dos mil catorce. VISTOS, los presentes autos del expediente 4856/09 para dictar nuevo laudo, a fin de cumplimentar en sus términos la ejecutoria emitida en el juicio de amparo directo número DT.-160/2014 por el Pleno del Octavo Tribunal Colegiado en Materia del Trabajo del Primer Circuito, promovido por el C. Paulino Peñaloza Carmen contra actos de esta autoridad: R E S U L T A N D O PRIMERO. Laudo. El veintiséis de marzo de dos mil trece, esta Sala dictó laudo en el que estableció en sus puntos resolutivos: PRIMERO.- Se deja sin efecto el laudo de veintinueve de febrero de dos mil doce. SEGUNDO. El actor acreditó parcialmente la procedencia de su acción y el demandado justificó en parte sus excepciones y defensas. TERCERO.- Se absuelve a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a reinstalar al C. PAULINO PEÑALOZA CARMEN, en el puesto de Profesional Ejecutivo, del pago de los salarios caídos, del pago de aguinaldo a partir de que ingresó a prestar sus servicios hasta el año dos mil ocho, de otorgar los incrementos contractuales, las mejoras legales y sociales que presente el puesto de Profesional Ejecutivo, del pago de bonos, vales y demás prestaciones de acuerdo a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, de los incrementos salariales que correspondan, de efectuar la aportación del 2% por

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EXPEDIENTE No. 4856/09

C. PAULINO PEÑALOZA CARMEN

VS.

SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

REINSTALACIÓN

SÉPTIMA SALA

L A U D O

México, D. F. a trece de agosto de dos mil catorce.

VISTOS, los presentes autos del expediente 4856/09 para dictar

nuevo laudo, a fin de cumplimentar en sus términos la ejecutoria

emitida en el juicio de amparo directo número DT.-160/2014 por el

Pleno del Octavo Tribunal Colegiado en Materia del Trabajo del

Primer Circuito, promovido por el C. Paulino Peñaloza Carmen

contra actos de esta autoridad:

R E S U L T A N D O

PRIMERO. Laudo. El veintiséis de marzo de dos mil trece, esta

Sala dictó laudo en el que estableció en sus puntos resolutivos:

“PRIMERO.- Se deja sin efecto el laudo de veintinueve de febrero

de dos mil doce. SEGUNDO. El actor acreditó parcialmente la

procedencia de su acción y el demandado justificó en parte sus

excepciones y defensas. TERCERO.- Se absuelve a la Secretaría

de Hacienda y Crédito Público a reinstalar al C. PAULINO

PEÑALOZA CARMEN, en el puesto de Profesional Ejecutivo, del

pago de los salarios caídos, del pago de aguinaldo a partir de que

ingresó a prestar sus servicios hasta el año dos mil ocho, de

otorgar los incrementos contractuales, las mejoras legales y

sociales que presente el puesto de Profesional Ejecutivo, del pago

de bonos, vales y demás prestaciones de acuerdo a la Ley Federal

de los Trabajadores al Servicio del Estado, de los incrementos

salariales que correspondan, de efectuar la aportación del 2% por

EXP. NÚMERO 4856/09 2

concepto del Sistema de Ahorro para el Retiro, de realizar

aportaciones o cuotas al ISSSTE y AFORE prestaciones que se

reclaman desde la fecha en que el actor ingresó a prestar sus

servicios para la demandada, de la nulidad de cualquier

documento que implique renuncia de los derechos laborales

adquiridos por parte del actor y de efectuar el pago de tres horas

extras diarias, en los términos señalados en el considerando

séptimo de esta resolución. CUARTO.- Se condena al demandado

al pago de las diferencias salariales del primero de noviembre de

dos mil ocho al quince de agosto de dos mil nueve, por la cantidad

de $40,210.65 (CUARENTA MIL DOSCIENTOS DIEZ PESOS

65/100 M.N.), a cubrir el pago de vacaciones por la cantidad de

$9,389.49 (NUEVE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE

PESOS 49/100 M.N.) y por concepto de prima vacacional la

cantidad de $2,816.94 (DOS MIL OCHOCIENTOS DIECISÉIS

PESOS 42/100 M.N.), ambas del diecisiete de septiembre de dos

mil ocho al quince de agosto de dos mil nueve, a pagar por

concepto de aguinaldo del primero de enero al quince de agosto

de dos mil nueve la cantidad de $12,883.50 (DOCE MIL

OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES PESOS 50/100 M.N.), a

pagar el quinquenio por la cantidad de $605.00 (SEISCIENTOS

CINCO PESOS 00/100 M.N.) que comprende un año previo a la

presentación de la demanda, a reconocer el vínculo laboral para

efectos de antigüedad a partir del primero de enero de mil

novecientos noventa y ocho al quince de agosto de dos mil nueve,

en los términos precisados en el considerando último de este

laudo. QUINTO. Gírese atento oficio al Octavo Tribunal Colegiado

en Materia de Trabajo del Primer Circuito, haciéndole de su

conocimiento el cumplimiento de la ejecutoria emitida en el juicio

de amparo directo número 1387/2012 registrado con el número

interno 47/2013”.

SEGUNDO. Juicio de amparo. Inconforme con la anterior

resolución, el C. Paulino Peñaloza Carmen interpuso juicio de

amparo, tocando conocer de éste al Octavo Tribunal Colegiado en

Materia de Trabajo del Primer Circuito, por el que remite la

ejecutoria emitida en el juicio de amparo directo número DT.-

160/2014), correspondiente a la sesión de ocho de julio de dos mil

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catorce, donde resolvió conceder el amparo y protección de la

Justicia Federal solicitados:

“…a) Deje insubsistente el laudo reclamado; b) Dicte otro en el que reitere que el actor tiene la calidad de un trabajador de confianza y, por lo tanto, no tiene derecho a la inamovilidad ene l empleo, en consecuencia reitere las absoluciones siguientes: A reinstalar al actor, al pago de salarios caídos con sus incrementos, al pago de bonos y vales y a la nulidad de documentos que contengan renuncias de derechos; c) Reitere las siguientes condenas: Al pago de diferencias salariales en $40,210.65, al pago de vacaciones por $9,389.49; al pago de la prima vacacional por $2,816.94; a pagar la parte proporcional de 2009, en $12,883.50; al reconocer la antigüedad del actor del primero de enero de 1998 al 15 de agosto de dos mil nueve; y el pago de quinquenios en $605.00; en materia de concesión; d) Condene a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público al pago de horas extras y al entero de seguridad social”.

TERCERO. Demanda. Mediante escrito presentado ante este

Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, el diecisiete de

septiembre de dos mil nueve (hojas 1 a 8), el C. PAULINO

PEÑALOZA CARMEN, por su propio derecho demandó de la

Secretaría de Hacienda y Crédito Público, las siguientes

prestaciones:

A) La reinstalación como Profesional Ejecutivo de base en la

Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con las mejoras que

dicha categoría presente o en aquélla plaza que por situaciones

administrativas cambie de denominación durante la tramitación del

presente juicio, y la prórroga del contrato de trabajo por subsistir la

materia que le dió origen al mismo.

B) El pago de los salarios caídos, que se generen desde la fecha

del cese injustificado y hasta que el demandado de cumplimiento

al laudo, debiendo computar o aplicar todos los incrementos

contractuales, legales, retabulación por decreto o por pactos de

solidaridad o cualquier otra naturaleza que en general y en lo

futuro se den a la última categoría desempeñada, durante la

tramitación del presente juicio, y conforme a la integración a que

se refiere el artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo.

EXP. NÚMERO 4856/09 4

C) El pago de las diferencias salariales por la cantidad de

$2,116.35 (DOS MIL CIENTO DIECIESÉIS PESOS 35/100 M.N.)

quincenales, a partir del primero de noviembre de dos mil ocho, y

hasta que la demandada cumplimente el laudo, ya que la

Secretaría de Hacienda y Crédito Público, le pagaba la cantidad

de $7,730.18 (SIETE MIL SETECIENTOS TREINTA PESOS

18/100 M.N.) quincenales y a partir del primero de noviembre de

dos mil ocho, le pagó la cantidad de $5,613.83 (CINCO MIL

SEISCIENTOS TRECE PESOS 83/100 M.N.).

D) La nulidad de cualquier documento que implique renuncia de

los derechos laborales adquiridos por parte del actor.

E) El pago de vacaciones, prima vacacional con los incrementos

salariales que correspondan, la aportación del 2% por concepto

del Sistema de Ahorro para el Retiro, aportaciones o cuotas al

ISSSTE y AFORE, prestaciones que se reclaman desde la fecha

en que el actor ingresó a prestar sus servicios para la demandada.

F) El pago de tres horas extras diarias, generadas a partir de la

fecha en que ingresó a prestar sus servicios, de las 17:01 a las

20:00 horas de lunes a sábado de cada semana.

G) El pago del aguinaldo (cuarenta días de salario), a partir de la

fecha en que ingresó a prestar sus servicios y los que se generen

durante la tramitación del presente asunto y hasta la fecha en que

se dé cumplimiento al laudo.

H) El pago de la prima o quinquenio, desde la fecha en que

ingresó a prestar sus servicios y hasta que se dé cumplimiento al

laudo.

I) El reconocimiento de la antigüedad a partir del primero de marzo

de mil novecientos noventa y siete, así como el pago y aportación

al ISSSTE de las cotizaciones a que se refiere la Ley del ISSSTE,

desde la fecha de ingreso al día en que el demandado

cumplimente el laudo.

EXP. NÚMERO 4856/09 5

J) El otorgamiento y pago de bonos, vales y demás prestaciones

de acuerdo a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado.

Asimismo, fundó su demanda en los siguientes hechos:

1. Por designación verbal el actor ingresó a prestar sus servicios

para la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a partir del

primero de marzo de mil novecientos noventa y siete, con un

horario de las 8:00 a las 17:00 horas de lunes a sábado, con una

hora para tomar alimentos de las 14:00 a las 15:00 horas de lunes

a sábado de cada semana, laborando las horas extras reclamadas

de las 17:01 a las 20:00 horas de lunes a sábado, desde la fecha

en que ingresó a prestar sus servicios. Con posterioridad se le

designó como Profesional Ejecutivo de Servicios Especializados,

percibiendo un salario de $7,730.18 (SIETE MIL SETECIENTOS

TREINTA PESOS 18/100 M.N.) quincenales, que se integraba por

el salario base, compensación garantizada, despensa, previsión

social múltiple, ayuda para servicios, apoyo para desarrollo y

capacitación y E.P.R. operativo.

A partir del primero de noviembre de dos mil ocho, la demandada

indebidamente disminuyó su salario pagándole únicamente la

cantidad de $5,613.83 (CINCO MIL SEISCIENTOS TRECE

PESOS 83/100 M.N.) quincenales, por lo que reclama el pago de

las diferencias salariales a partir del primero de noviembre de dos

mil ocho, y hasta aquella fecha en que la demandada dé

cumplimiento al laudo.

2. Desde su ingreso, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público

le dió al actor diversas instrucciones, encontrándose subordinado,

indicándole horarios, además de que le otorgó diversos cursos de

capacitación laboral, y en los que participó como trabajador al

servicio del demandado, entregándole las constancias y diplomas

que así lo acreditan, además de algunos períodos de descanso,

así como las vacaciones que le correspondieron por los servicios

personales subordinados y diversas comisiones, además que

anualmente entregaba la constancia de percepciones y

retenciones. Por estos motivos es por los que reclama la nulidad

EXP. NÚMERO 4856/09 6

de los supuestos contratos de los servicios profesionales que la

demandada le hizo firmar de manera indebida por más de doce

años, ya que de no suscribirlos no lo dejaban laborar.

3. Aproximadamente después de doce años y cinco meses de

laborar de manera consecutiva como trabajador al servicio del

estado, le fue otorgada una plaza supuestamente denominada

eventual, sin que las labores fuesen de trabajos ocasionales, ni de

sustituciones temporales, ya que jamás sustituyó o laboró

temporalmente en la plaza de otra persona, ni se trató de un

trabajo eventual que concluyera la materia del trabajo.

Refiere no aceptar ni confesar haber desarrollado funciones de

confianza, y en términos del artículo 123 apartado “B” fracción XIV

de la Constitucional Política de los Estados Unidos Mexicanos,

solicita se condene a la demandada al pago de las prestaciones

derivadas de la protección al salario y de los beneficios de

seguridad social, es decir a las partes proporcionales de

aguinaldo, prima vacacional, en su caso horas extras así como de

los salarios no cubiertos desde la fecha del ilegal cese o remoción

hasta aquella fecha en que se lleve a cabo correctamente.

Alega que la demandada siempre incumplió con el pago y

aportaciones de cuotas al ISSSTE, servicio médico para el actor y

su familia, contraviniendo lo dispuesto por el artículo 34 de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, por lo que se

reclaman a partir de la fecha de ingreso del actor y hasta que se le

incorpore por ley al sistema de aportaciones al ISSSTE.

4. Siempre desarrolló sus actividades laborales con el cuidado,

calidad y esmero requeridos.

5. El quince de agosto de dos mil nueve, aproximadamente a las

8:00 horas al pretender entrar a su centro de trabajo para

desarrollar sus actividades, personal de la Secretaría de Hacienda

y Crédito Público, le prohibió la entrada expresándole que: “Por

instrucciones superiores, a partir de hoy estas cesado, así que no

se dará el acceso a tu trabajo, mejor retírate”.

EXP. NÚMERO 4856/09 7

6. El cese se llevó a cabo sin que la demandada cumpliera con las

disposiciones legales aplicables, especialmente lo referente a los

motivos y forma de cesar a un trabajador de base al servicio del

estado, o en su caso, no justifica la conclusión de la relación

laboral al concluir o agotarse la materia de trabajo, ya que en

fechas anteriores y desde su ingreso se venía prorrogando

continuamente la relación laboral.

En el capítulo de derecho invocó los preceptos legales que

consideró aplicables al conflicto planteado y ofreció las pruebas

que estimó pertinentes para acreditar la procedencia de su acción,

las cuales serán valoradas con posterioridad.

CUARTO. Emplazamiento. Mediante acuerdo del veinticinco de

septiembre de dos mil nueve (hoja 35), se ordenó emplazar a

juicio a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, remitiéndole

copia de la demanda y documentos anexos, a fin de que emitiera

la contestación, apercibiéndola que de no hacerlo dentro del

término concedido o de resultar mal representada, se le tendría

por contestada en sentido afirmativo, salvo prueba en contrario, de

conformidad con el artículo 136 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado. La notificación

correspondiente se practicó el veintiséis de octubre de dos mil

nueve (hoja 37).

QUINTO. Contestación. Mediante escrito presentado el tres de

noviembre del dos mil nueve (hojas 38 a 75), la Secretaría de

Hacienda y Crédito Público, dió contestación a la demanda,

señalando que las prestaciones reclamadas son improcedentes.

En relación a los hechos, manifestó lo siguiente.

1. Niega el hecho uno respecto de la fecha de ingreso, y de que

hubiese existido relación laboral por el período que cita, ya que se

encuentra fuera del período de vigencia del Formato Único de

Movimientos de Personal Federal número 800-20090416-801.

El siete de abril de dos mil nueve, fue expedido el Formato Único

de Movimientos de Personal Federal número 800-20090416-801

con vigencia del dieciséis de abril al quince agosto de dos mil

EXP. NÚMERO 4856/09 8

nueve, como trabajador de confianza y al ser aceptado de

conformidad lo obliga a cumplir con los deberes inherentes y a las

consecuencias conforme a la ley, al uso y a la buena fe, en los

términos a que se refiere el artículo 18 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, alegando que el actor tenía

pleno conocimiento de su condición y las funciones que tenía a su

cargo, así como los alcances y consecuencias de su puesto.

Controvierte que el actor haya ingresado a la Administración

Pública Federal mediante designación verbal y por ende su

antigüedad, ya que la relación laboral no se presume sino que se

requiere de un nombramiento en términos de lo que dispone el

artículo 12 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, además de que no basta señalar que haya laborado

después de su horario oficial.

Refiere que al actor sólo se le pagaron los salarios por el período

establecido en el Formato Único de Movimientos de Personal

Federal número 800-20090416-801, además de ser un trabajador

de confianza con el carácter de eventual, cuya vigencia

comprendió del dieciséis de abril al quince de agosto de dos mil

nueve, adscrito a la Administración General de Aduanas,

desempeñando actividades de verificación, inspección y

supervisión actuando conjuntamente con personal de operación

aduanera y auditoría fiscal federal, además de la representatividad

y poder de decisión en el ejercicio del mando, al tener personal a

su cargo, mismo que dirigía e instruía y del cual rendía cuentas.

2. Niega el hecho número dos, en virtud de que el actor está

obligado a acreditar los hechos constitutivos de su acción, además

de que los supuestos oficios de vacaciones y tarjetas de salida

fueron elaborados de manera unilateral por el oferente, negando

que hubiese existido un vínculo laboral fuera del período que

señala el Formato Único de Movimientos de Personal Federal

número 800-20090416-801.

Acepta el hecho de que el actor como persona física está obligada

a pagar impuestos y como prestador de servicios profesionales a

contribuir al gasto público, motivo por el que la demandada actuó

EXP. NÚMERO 4856/09 9

como retenedor del impuesto respectivo. Específica para tal efecto

que la Ley del Impuesto Sobre la Renta a diferencia de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, no distingue

entre un trabajador y una persona que percibe honorarios, ya que

la Ley del Impuesto Sobre la Renta grava el ingreso de una

persona física y no su calidad laboral.

Menciona que la actora supuestamente de manera ininterrumpida

ingresó al servicio de la demandada desde mil novecientos

noventa y siete, siendo que las supuestas constancias únicamente

se refieren a los años mil novecientos noventa y ocho al dos mil

cuatro, con las que se acredita que en su momento presentó las

declaraciones fiscales y no la existencia de algún vínculo con la

demandada.

3 y 4. Niega los hechos tres y cuatro, bajo el argumento de que el

actor confiesa que se le otorgó un nombramiento eventual, siendo

inexistentes la relación de trabajo en un período anterior al

dieciséis de abril de dos mil nueve.

5 y 6. Niega los hechos cinco y seis, en virtud de que el actor

estaba plenamente consciente de la vigencia del Formato Único

de Movimientos de Personal Federal número 800-20090416-801,

siendo absurdo que el día que concluyó la vigencia de su

nombramiento se le haya informado que su salida atendía a una

instrucción superior ya que la relación que los unió fue por tiempo

determinado o eventual, desempeñándose como trabajador de

confianza.

Opuso las siguientes excepciones y defensas.

1. DE OSCURIDAD E IMPRECISIÓN DE LA DEMANDA. En

contra de todas y cada una de las prestaciones reclamadas en los

incisos A) a J) de la demanda, en virtud de que su verdadera fecha

de ingreso a la Dependencia es el dieciséis de abril de dos mil

nueve. Asimismo, hace las siguientes precisiones:

En relación al pago de diferencias salariales, refiere que su

representada le cubrió de manera puntual y completa el sueldo por

todo el tiempo que existió la relación laboral.

EXP. NÚMERO 4856/09 10

Con relación a la nulidad de cualquier documento que implique

renuncia de derechos, considera que el actor fue omiso en indicar

a que documentos se refiere, cuando fueron emitidos o por quién.

Respecto al pago de vacaciones y prima vacacional, el actor

omitió precisar con claridad la razón por las que las reclama,

tomando en cuenta que no generó el derecho a las mismas, toda

vez que el nombramiento que le fue otorgado es eventual y por

tiempo determinado, por un tiempo menor a seis meses.

Por lo que se refiere a las aportaciones del 2% al SAR,

aportaciones al ISSSTE y AFORE, alega que esta última sólo

aplica a los trabajadores del apartado “A” del artículo 123

Constitucional, además de que no se le adeuda ninguna

prestación y respecto de las demás, a partir de la vigencia del

Formato Único de Personal del siete de abril de dos mil nueve, se

le otorgaron todos los derechos y prestaciones derivados del

nombramiento expedido a su favor.

Respecto del reclamo de horas extras, el actor dice haber

laborado de manera extraordinaria, sin especificar circunstancias

de tiempo, modo y lugar.

En contra del reclamo de pago de aguinaldo, la demandada

considera que el actor sólo generó el derecho al pago proporcional

del período devengado, derivado del Formato el Formato Único de

Movimientos de Personal Federal número 800-20090416-801,

argumentando que de los años mil novecientos noventa y siete a

dos mil ocho, no existía la relación laboral.

Respecto del presunto pago de quinquenio, señala que es

improcedente en virtud de que el actor, al ser de carácter eventual

no ha acumulado más de seis meses de servicio.

Respecto del reconocimiento de antigüedad y aportaciones de

seguridad social al INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS

SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, argumenta

que se le otorgaron todos los derechos y prestaciones derivadas

EXP. NÚMERO 4856/09 11

del Formato Único de Movimientos de Personal Federal número

800-20090416-801 de siete de abril de dos mil nueve, ya que a la

fecha de su contratación fue afiliado al INSTITUTO DE

SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS

TRABAJADORES DEL ESTADO, siendo improcedente su reclamo

a partir del primero de marzo de mil novecientos noventa y siete.

Con relación al otorgamiento y pago de bonos, vales y demás

prestaciones, al no señalar una cantidad líquida o el monto que

pretenda le sea otorgado.

Por último, respecto del otorgamiento de las demás prestaciones

que correspondan de acuerdo a la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, al no especificar a qué se

refiere, ni el fundamento laboral, además de no señalar

circunstancias de tiempo, modo y lugar.

2. FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO. Respecto de las

prestaciones de los incisos A) a la J), en los siguientes términos:

En forma específica con relación a la reinstalación, refiere que el

tiempo en que existió relación laboral, esto es del dieciséis de abril

al quince de agosto de dos mil nueve, el vínculo jurídico que unió

al actor con la demandada fue como empleado de confianza de

carácter eventual y en particular el artículo 123 apartado “B”

fracciones IX y XIV establecen que los trabajadores de confianza

están excluidos del derecho a la estabilidad en el empleo, y por

cuanto hace al argumento de que no se ha extinguido la materia

objeto del contrato menciona que dicha figura sólo es aplicable en

el apartado “A” del artículo 123 Constitucional.

Controvierte el pago de salarios caídos, en virtud de que el

trabajador se desempeñó como trabajador de confianza, según se

desprende del nombramiento eventual, (Formato Único de

Movimientos de Personal Federal número 800-20090416-801),

mismo que firmó de conformidad el siete de abril de dos mil nueve.

Hace valer la excepción de accesoriedad al ser improcedente la

reinstalación.

EXP. NÚMERO 4856/09 12

En cuanto al pago de diferencias salariales, refiere el demandado

que siempre cubrió de manera completa el sueldo del actor por

todo el tiempo que existió la relación laboral, siendo ilógico el

reclamo de las supuestas diferencias de salario, ya que a la

presentación de la demanda transcurrieron diez meses y dieciséis

días y ninguna persona puede subsistir durante dicho período con

un salario inferior.

Del pago de vacaciones y prima vacacional e incrementos

salariales, argumenta que las primeras no se pagan, sino que se

disfrutan además de que el actor fue un trabajador eventual.

Con relación a las aportaciones del 2% al SAR, al ISSSTE y

AFORE, el reconocimiento de antigüedad, resultan ser

improcedentes, debido a que no existió vínculo laboral con el actor

en el período señalado, siendo que se desempeñó como un

trabajador eventual, aunado a que expresa que el derecho a la

seguridad social es una obligación compartida y en todo caso

deberá obligarse a realizar las aportaciones que le corresponden

conforme a la ley vigente al momento de emitir el laudo.

Adicionalmente precisa que la inscripción al régimen de seguridad

social así como el reclamo de las aportaciones obrero patronales

ante el ISSSTE y al SAR son acciones que no tienen sustento en

la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y esta

autoridad es incompetente en razón de la materia.

Respecto del reclamo de horas extras, considera que el actor no

acredita que hubiese ingresado en la fecha que cita, pues no basta

señalar que haya laborado después de su horario oficial de

labores, ya que en la Administración Pública no existen

designaciones verbales, al no justificar qué funciones desempeñó

en el tiempo que supuestamente laboró extraordinariamente, que

lo haya realizado de momento a momento o el funcionario que le

autorizó por escrito, además de que dicha prestación sólo es

aplicable a los trabajadores de base siendo que el actor realizó

funciones de un trabajador de confianza.

Controvierte el pago de aguinaldo, bajo el argumento de que el

actor no prestó servicios para la demandada en las fechas que

EXP. NÚMERO 4856/09 13

señala, y en todo caso, debe tomarse en consideración que éste

se paga a salario tabular, además de que omitió demostrar que

laboró por el tiempo que reclama y en todo caso su pago se

encuentra supeditado a la publicación del Decreto por el cual se

determina el pago de aguinaldo, lo que constituye una disposición

administrativa que queda comprendida fuera del ámbito de

aplicación de este Tribunal.

Respecto del pago de quinquenio, considera que entre el actor y

su representada, únicamente existió un contrato por tiempo fijo o

determinado, siendo que el trabajador tiene derecho a dicha

prestación sólo en aquellos casos en que haya laborado por más

de cinco años efectivos.

Con relación al reconocimiento de antigüedad y aportaciones de

seguridad social al ISSSTE, argumenta que el actor nunca fue

trabajador de la demandada al no habérsele otorgado

nombramiento, siendo que se desempeñó como trabajador

eventual a partir del dieciséis de abril de dos mil nueve, alegando

que su representada cubrió las aportaciones del dieciséis de abril

al quince de agosto de dos mil nueve. Y sin que implique

reconocimiento alguno, el derecho a la seguridad social es una

obligación compartida y en el supuesto no consentido el actor

estaría obligado a realizar las aportaciones conforme a la Ley

vigente y realizarle los descuentos respectivos, además de que las

reclamaciones de seguridad social deberán efectuarse ante la

autoridad administrativa competente.

Por lo que respecta al otorgamiento y pago de bonos, vales y

demás prestaciones, alega que en la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado no existe esta prestación,

además de que no señala a que período se refiere ni fundamento

en el que pueda demostrar la prestación, y en todo caso la carga

procesal le corresponde al actor por tratarse de una prestación

extralegal.

3. EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN. En contra de todos los

pagos anteriores a un año a la presentación de la demanda,

específicamente respecto del pago de vacaciones, prima

EXP. NÚMERO 4856/09 14

vacacional con los incrementos salariales que correspondan, la

aportación del 2% por concepto del Sistema de Ahorro para el

Retiro, aportaciones o cuotas al ISSSTE y AFORE, ya que su

escrito inicial de demanda lo presentó el diecisiete de septiembre

de dos mil nueve, y pretende su pago desde el día del supuesto

ingreso (primero de marzo de mil novecientos noventa y siete),

siendo obvio que excedió el término de un año a que se refiere el

artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, aunado a que se requiere la preexistencia del vínculo

laboral, lo que en la especie no aconteció.

Respecto del otorgamiento de aguinaldo de mil novecientos

noventa y siete al dos mil siete, considera que el actor contaba con

el término de un año para ejercitar su acción.

Igualmente, del reconocimiento del derecho constitucional de

seguridad social, y en términos del artículo 112 de la Ley Federal

de los Trabajadores al Servicio del Estado, contaba con el término

de un año para poder ejercitar su acción.

Asimismo, menciona que si la relación de trabajo se interrumpió en

la fecha de la última constancia, su acción está prescrita tomando

en cuenta que la constancia de percepciones y retenciones del

año dos mil cuatro, es la última que exhibe y de conformidad con

el artículo 113 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio

del Estado, entre el año de dos mil cuatro y el diecisiete de

septiembre de dos mil nueve, transcurrió en exceso el término a

que se refiere el artículo 113 fracción II inciso a) de la Ley Federal

de los Trabajadores al Servicio del Estado.

4. PRESTACIONES EXTRALEGALES. Respecto de las

prestaciones de los incisos A) a la J), al no especificar las

cláusulas que respalden las prestaciones, exhibir el texto,

demostrar la existencia y satisfacer los presupuestos exigidos.

5. DE INCOMPETENCIA. Respecto de las prestaciones de los

incisos A) a la J), en virtud de que el actor se desempeñó como

trabajador de confianza, en funciones de Tercer Inspector, al

ejecutar las consignas para cubrir servicios de inspección y

EXP. NÚMERO 4856/09 15

prevención de ilícitos fiscales y aduaneros, apoyar labores de

prevención de seguridad y protección a instalaciones, las cuales

se encuentran consignadas en el artículo 5 fracción II inciso b) de

la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

En el capítulo de derecho invocó los preceptos legales que

consideró aplicables al conflicto planteado y ofreció las pruebas

que estimó pertinentes para acreditar la procedencia de sus

excepciones y defensas, las que serán descritas y analizadas

posteriormente.

SEXTO. Audiencia de pruebas, alegatos y resolución. El doce

de agosto de dos mil diez, se inició la celebración de la audiencia

de pruebas, alegatos y resolución (hojas 97 y 98), en la que se

tuvo a las partes ratificando sus escritos de demanda y

contestación y objetando las pruebas de su contraria, en el acta de

quince de diciembre del mismo año (hoja 100), se recibieron las

pruebas de las partes y se admitieron las que se estimaron

pertinentes. Una vez substanciado el procedimiento de cuenta, se

declaró cerrada la instrucción y se turnaron los autos para la

emisión del presente laudo.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. El artículo 80 de la Ley de Amparo establece que la

sentencia que concede el amparo tiene por objeto restituir al

agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada,

restableciendo las cosas al estado que guardan antes de la

violación. En consecuencia, se deja insubsistente el laudo dictado

el veintiséis de marzo de dos mil trece.

SEGUNDO. Competencia. Esta Séptima Sala del H. Tribunal

Federal de Conciliación y Arbitraje es competente para conocer y

resolver el conflicto laboral, con fundamento en los Artículos 123,

apartado B), fracción XII de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, 124 Fracción I y 124 B Fracción I de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

EXP. NÚMERO 4856/09 16

TERCERO. Litis. La litis en el presente asunto consiste en

determinar si le asiste la razón y el derecho al actor para solicitar

la reinstalación en el puesto de Profesional Ejecutivo y demás

prestaciones, o bien como, se excepciona la SECRETARÍA DE

HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO es improcedente en virtud de

que durante el tiempo que existió relación laboral, esto es del

dieciséis de abril al quince de agosto de dos mil nueve, el vínculo

jurídico que unió al actor con la demandada lo fué como trabajador

eventual, como empleado de confianza, motivo por el que se

encuentra excluido del derecho y estabilidad en el empleo, y las

funciones que desarrolló fueron de confianza, al estar consignadas

en el artículo 5° fracción II inciso b) de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado.

Con la finalidad de determinar las circunstancias especiales,

razones particulares o causas inmediatas para la emisión del acto,

de conformidad con el artículo 784, fracción VII, de la Ley Federal

del Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la materia,

corresponde al demandado probar su dicho cuando exista

controversia sobre el contrato de trabajo, de modo que, la

autoridad laboral eximirá de la carga de la prueba al trabajador,

cuando por otros medios esté en posibilidad de llegar al

conocimiento de los hechos, y para tal efecto requerirá al patrón

para que exhiba los documentos que, de acuerdo con las leyes,

tiene la obligación legal de conservar, bajo el apercibimiento que

de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por

el trabajador.

En este sentido una vez que, para el caso de que se determine la

existencia de una relación laboral entre las partes, al demandado

le corresponde acreditar que se desempeñaba como trabajador de

confianza.

Sirve de apoyo la jurisprudencia 2a./J. 9/2009 de la Novena

Época, de la Segunda Sala, publicada en el Semanario Judicial de

la Federación y su Gaceta XXIX, Febrero de 2009, Página: 465.

”TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, ASÍ COMO DE LOS MUNICIPIOS DE CHIAPAS. CUANDO EJERZAN LA ACCIÓN DE OTORGAMIENTO DE UN NOMBRAMIENTO DE

EXP. NÚMERO 4856/09 17

BASE, CORRESPONDE A LA PARTE PATRONAL LA CARGA DE LA PRUEBA CUANDO CONTROVIERTA LA CALIDAD DEL PUESTO. La Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas no contempla reglas específicas sobre la carga de la prueba, por lo que con fundamento en su artículo noveno transitorio debe acudirse a la supletoriedad, primero de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y luego de la Federal del Trabajo, de la cual derivan reglas tutelares a favor de la clase trabajadora, específicamente en sus artículos 784, 804 y 805, que prevén que en todo caso el trabajador quedará eximido de la carga de la prueba cuando por otros medios se esté en posibilidad de descubrir la verdad sobre los hechos materia de la litis, entre otros supuestos, cuando haya controversia respecto del contrato individual de trabajo, que aplicado a la materia burocrática se refiere al nombramiento, el cual por disposición del artículo 11, fracción III, de la Ley burocrática local, debe contener el tipo de nombramiento -base, confianza o interino-. Por tanto, si dicho documento, conforme al indicado artículo 804, debe ser conservado y exhibido en juicio por el patrón, so pena de actualizarse la presunción contenida en el mencionado artículo 805, de tener por presuntivamente ciertos los hechos que con el mismo se pretendan acreditar, cuando el patrón controvierte la calidad del puesto desempeñado, le corresponda la carga probatoria, pues no existe justificación legal alguna para dividirla, dado que el hecho controvertido es la calidad de base o confianza del nombramiento.

CUARTO. Excepción de prescripción. Por cuestión de método

es necesario analizar previamente la excepción de prescripción

presentada por el Titular demandado, en los siguientes términos:

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, argumenta que se

encuentran prescritos todos los reclamos anteriores a un año a la

presentación de la demanda, específicamente respecto del pago

de vacaciones, prima vacacional con los incrementos salariales

que correspondan, la aportación del 2% por concepto del Sistema

de Ahorro para el Retiro, las cuotas al ISSSTE y AFORE, el

aguinaldo de mil novecientos noventa y siete al dos mil siete, el

reconocimiento del derecho constitucional de seguridad social, ya

que su escrito inicial de demanda lo presentó el diecisiete de

septiembre de dos mil nueve, y pretende su pago desde el día del

supuesto ingreso (primero de marzo de mil novecientos noventa y

siete), es decir doce años seis meses y dieciséis días, siendo

obvio que se excedió el término de un año a que se refiere el

artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

EXP. NÚMERO 4856/09 18

Estado, aunado a que se requiere la preexistencia del vínculo

laboral lo que en la especie no aconteció.

En este aspecto, se estima que la excepción en estudio resulta

parcialmente procedente, ya que en términos del artículo 112 de la

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se

concede un año para promover la acción, cuyo plazo ha

trascurrido en exceso, toda vez que el accionante pretende se le

restituya del pago de vacaciones, prima vacacional con los

incrementos salariales que correspondan, la aportación del 2% por

concepto del Sistema de Ahorro para el Retiro, aportaciones o

cuotas al ISSSTE y AFORE así como el aguinaldo, a partir de la

fecha en que el actor ingresó a prestar sus servicios para la

demandada, siendo que ya prescribió todo lo reclamado hasta

antes del diecisiete de septiembre de dos mil ocho.

Por otra parte, menciona que si la relación de trabajo se

interrumpió en la fecha de la última constancia exhibida por el

actor, su acción se encuentra prescrita tomando en cuenta que la

constancia de percepciones y retenciones del año dos mil cuatro

es la última que exhibe y de conformidad con el artículo 113 de la

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, entre el

año de dos mil cuatro y el diecisiete de septiembre de dos mil

nueve, transcurrió en exceso el término a que se refiere el artículo

113 fracción II inciso a) de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado.

En este aspecto, se estima que la excepción en estudio resulta

inoperante, ya que si bien el demandado refiere que la constancia

de percepciones y retenciones del año dos mil cuatro, es la última

que exhibe, siendo esta fecha la que debe considerarse para

tomar en consideración el término prescriptivo, tal circunstancia

resulta errónea tomando en consideración que el actor solicita se

le reinstale, por lo que la fecha que debe considerarse es aquella

en la que se dice despedido lo cual aconteció el quince de agosto

de dos mil nueve, por lo que si la demanda fue presentada el

diecisiete de septiembre de dos mil nueve, es evidente que no

transcurrió el término de un año.

EXP. NÚMERO 4856/09 19

QUINTO. Pruebas del demandado. La SECRETARÍA DE

HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO ofreció las siguientes pruebas:

1. Confesional a cargo del actor, admitida en audiencia de quince

de diciembre de dos mil diez (hoja 100), y desahogada el

dieciocho de noviembre de dos mil once (hojas 132 y 133), con la

cual se acredita que el actor estuvo adscrito en la Administración

General de Aduana dependiente de la Secretaría de Hacienda y

Crédito Público (posición 1), además del reconocimiento que hizo

de una de las firmas que aparecen en el Formato Único de

Movimiento de Personal Federal 800-20090416-801 de siete de

abril de dos mil nueve (posición 31).

2. Original del Formato Único de Movimiento de Personal Federal

800-20090416-801 de siete de abril de dos mil nueve (hoja 81),

admitido en audiencia de quince de diciembre de dos mil diez

(hoja 100), no objetado en cuanto autenticidad de contenido y

firma y perfeccionado mediante la ratificación de contenido y firma

por parte del actor el dieciocho de noviembre de dos mil once

(hojas 132 y 133), con el que se acredita que se le asignó la plaza

003047, adscrito a la Administración General de Aduanas, nivel

11, código de puesto AD926, con tipo de nombramiento eventual,

con una jornada de trabajo conforme a lo establecido en la Norma

que regula las jornadas y horarios de labores en la Administración

Pública Federal, en el puesto de Tercer Inspector, con un tipo de

empleo de confianza, apreciándose un reingreso eventual con una

vigencia del dieciséis de abril al quince de agosto de dos mil

nueve.

3. Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria,

publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de

octubre de dos mil siete, admitido en audiencia de quince de

diciembre de dos mil diez (hoja 100), no objetada en cuanto

autenticidad de contenido y firma, norma que por ser de carácter

general tiene valor probatorio para acreditar las funciones y

facultades de la Administración General de Aduanas, con

fundamento en los artículos 12 apartado F, fracciones I, II y III en

relación con los artículos 2º, primero y antepenúltimo párrafo, 11

EXP. NÚMERO 4856/09 20

fracciones VIII, XVI, LX y 13 último párrafo de dicho ordenamiento,

no así las funciones específicas del actor.

4. Informe del Titular de la Administración de Operación de

Recursos y Servicios “6” dependiente de la Administración Central

de Recursos y Servicios del Servicio de Administración Tributaria,

presentado mediante escrito recibido en Oficialía de Partes el

veintisiete de junio de dos mil once (hojas 115 a 116), en el que el

C. MIGUEL ÁNGEL DE LEÓN BUSTAMANTE, informa que como

Titular de dicha Administración, dentro de sus actividades se

encuentra la consulta a los registros electrónicos relativos a la

nómina de empleados que han laborado y laboran en el Servicio

de Administración Tributaria, órgano desconcentrado de la

Secretaría de Hacienda y Crédito Público; informando que el C.

PEÑALOZA CARMEN PAULINO, figura en la base de datos del

personal que laboró con plaza presupuestal para el Servicio de

Administración Tributaria, del dieciséis de abril al quince de agosto

de dos mil nueve, además de que se encuentra dentro de los

trabajadores temporales del Servicio de Administración Tributaria

o en las listas de nómina del mismo organismo respecto del

período ya indicado, para lo cual informó que dentro de las

actividades del Administrador de Recursos y Servicios se

encuentra la suscripción de los nombramientos a favor de los

trabajadores que han laborado en el Servicio de Administración

Tributaria, además de que el nombramiento otorgado al actor por

el período ya señalado es de tipo eventual.

5. Inspección ocular, desahogada el once de febrero de dos mil

once (hoja 108), en la que se determinó que la actuaria no pudo

desahogar si de la documentación exhibida aparecen todos los

puestos autorizados en el Gobierno Federal, al no ser perito en la

materia, afirmó que en el Catálogo de Puestos del Gobierno

Federal aparecen todos los puestos asignados a la Secretaría de

Hacienda y Crédito Público, negó que en el Catálogo de Puestos

del Gobierno Federal aparecen todos los puestos asignados al

Servicio de Administración Tributaria, también negó que en el

Catálogo General de Puestos del Gobierno Federal el puesto

denominado Tercer Inspector es existente, por lo que carece de

valor probatorio, ya que de la documentación mostrada

EXP. NÚMERO 4856/09 21

consistente en el Catálogo General de Puestos y el Tabulador de

Sueldos, ambos del Gobierno Federal, no se desprende que

aparezcan todos los puestos del Gobierno Federal, ni todos los

puestos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

6. Norma que regula las jornadas y horarios de labores en la

Administración Pública Federal Centralizada, publicada en el

Diario Oficial de la Federación el quince de marzo de mil

novecientos noventa y nueve. Admitida y desahogada por su

propia y especial naturaleza en audiencia de quince de diciembre

de dos mil diez (hoja 100), tiene valor probatorio por ser una

norma de conocimiento general, con la que se acredita que la

jornada de trabajo es la comprendida de las siete a las dieciocho

horas en la semana laboral de cinco días en las oficinas de las

dependencias de la Administración Pública Federal, con un

máximo de ocho horas efectivas diarias.

7. Original del Oficio 800-06-01-04-00-2009.-02762, de veintiséis

de octubre de dos mil nueve (hojas 82 y 83), admitida en audiencia

de quince de diciembre de dos mil diez (hoja 100), al ser objetada

en cuanto alcance y valor probatorio se desahogó por su propia y

especial naturaleza, con la cual se acredita la comunicación entre

personal del SAT de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público,

informando que el actor como Tercer Inspector, tenía como

funciones generales las de prevenir y combatir la comisión de

ilícitos fiscales y aduaneros, mediante el control de la entrada al

territorio nacional y salida del mismo de mercancía del comercio

exterior protegiendo las instalaciones, bienes y valores propiedad

del fisco federal, así como de coadyuvar con otras autoridades en

la vigilancia y aplicación de las leyes fiscales, en el marco de

legalidad, integridad, transparencia, honestidad, respeto, lealtad y

vocación de servicio para garantizar el interés fiscal y coadyuvar el

fortalecimiento y protección de la seguridad nacional. Practicar

inspecciones, actos de vigilancia y verificaciones para comprobar

el cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes,

responsables solidarios y demás obligadores en materia de

impuestos, incluyendo los que se causen por la entrada al territorio

nacional o salida del mismo de mercancía y medios de

transportes, derechos, aprovechamientos, estímulos fiscales,

EXP. NÚMERO 4856/09 22

franquicias y accesorios de carácter federal, en materia de

terminación de la base de los impuestos generales de importación

o exportación, verificar y determinar la clasificación arancelaria de

las mercancías de procedencia extranjera, así como comprobar de

conformidad con los acuerdos, convenios o tratados en materia

fiscal o aduanera de los que México sea parte, el cumplimiento de

obligaciones a cargo de contribuyentes, importadores,

exportadores, productores, responsables solidarios y demás

obligados en materia de impuestos.

Funciones particulares y protección a funcionarios; encontrándose

la prestación de sus servicios y actividades de prevención de

delitos fiscales, vigilancia aduanera, apoyo a otras autoridades

fiscales en las actividades de verificación, inspección, supervisión

entre otras se requieren en la Procuraduría Fiscal de la Federación

y Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México.

En apoyo a las diferentes Administraciones Locales de Auditoría

Fiscal Federal en el Distrito Federal, se le encomendaron las

siguientes funciones: El control, vigilancia y custodia permanente

de los accesos y salidas del Distrito Federal de otras entidades de

la República Mexicana en coordinación con el personal de las

Administraciones Locales de Auditoría Fiscal que se encuentran

encargados, prestando apoyo inmediato en los casos que se

solicite para efectos de practicar inspecciones, actos de vigilancia

y verificaciones para comprobar el cumplimiento de los

contribuyentes, responsables solidarios y demás obligados en

materia de contribuciones, incluyendo los que se causen por la

entrada del territorio nacional o salida del mismo de mercancía y

medios de transporte, así como la persecución de algún vehículo a

efecto de proceder a la ejecución de orden de verificación de

mercancías en transporte, debiendo tratar al contribuyente con

estricto respeto, asimismo, deberá adoptar las medidas de

seguridad que el evento requiera. Cuando detecte irregularidades

al practicar la revisión de los vehículos deberá hacer del

conocimiento del personal del área de supervisión aduanera a

efecto de que estos sean los responsables de revisar la

irregularidad y determinar si procede iniciar alguno de los

procedimientos previstos en la ley aduanera.

EXP. NÚMERO 4856/09 23

8. Copias certificadas de los oficios 800-06-01-04-00-2009.-01271,

800-06-01-00-00.-2009.-1530, 800-06-01-04-00-2009.-1685, 800-

06-01-04-00-2009.-1724, y 800-06-01-04-00-2009.-1880, de trece

de mayo, cinco, veinticuatro y veintinueve de junio y diez de julio

todos de dos mil nueve (hojas 84 a 92), admitida en audiencia de

quince de diciembre de dos mil diez (hoja 100), al ser objetados en

cuanto alcance y valor probatorio se desahogaron por su propia y

especial naturaleza con la cual se acredita que se comisionó al

actor como Tercer Inspector para la IFA, específicamente en la

prestación de sus servicios y actividades de prevención y combate

de conductas ilícitas relacionadas con el comercio exterior,

vigilancia aduanera, apoyo a otras autoridades fiscales en las

actividades de verificación, inspección, supervisión entre otras

durante el período del trece al veintinueve de mayo de dos mil

nueve, a partir de las 9:00 horas en el entendido que el horario de

apoyo se prolongará hasta que las necesidades del servicio lo

requieran, portando el armamento que se encuentra amparado

bajo la licencia oficial colectiva “Administración Central para la

Inspección Fiscal y Aduanera”, por el término de treinta días a

partir del seis de junio de dos mil nueve, y del veinticuatro de junio

hasta el quince de julio de dos mil nueve, aclarando que no se

observa que ninguno de los documentos haya sido suscrito o

dirigido al actor.

9. Copia certificada de la Tarjeta Informativa 038/09 de veinte de

abril de dos mil nueve (hoja 93), admitida en audiencia de quince

de diciembre de dos mil diez (hoja 100), al ser objetada en cuanto

alcance y valor probatorio, se desahogó por su propia y especial

naturaleza con la cual se acredita que el actor realizó actividades

propias en su calidad de Tercer Inspector, sin que se observe que

hay sido suscrito o dirigido al actor.

10. Copia certificada del informe de labores y funciones

desempeñadas por el C. PEÑALOZA CARMEN PAULINO de

veintiocho de mayo de dos mil nueve, admitida en audiencia de

quince de diciembre de dos mil diez (hoja 100), al ser objetada en

cuanto alcance y valor probatorio, se desahogó por su propia y

especial naturaleza con la cual se acredita el informe que hace a

EXP. NÚMERO 4856/09 24

su superior de la revisión que realizó al vehículo Ford, Explorer

color guinda, placas de New York DIT 1237 y remolque placas AU

73914 del mismo estado, número de permiso 13066379.

11 y 12. Instrumental de actuaciones y presuncional legal y

humana, admitidas en audiencia de quince de diciembre de dos

mil diez (hoja 100) al ser objetadas en cuanto alcance y valor

probatorio se desahogaron por su propia y especial naturaleza, las

que se valoran adminiculándolas con las otras pruebas ofrecidas

por las partes.

SEXTO. Pruebas del actor. Por su parte, el actor ofreció las

siguientes pruebas:

1. Originales de las tarjetas de salida del cuatro de septiembre de

dos mil cuatro y doce de septiembre de dos mil siete (hojas 10 y

11), admitidas en audiencia de quince de diciembre de dos mil

diez (hoja 100), a pesar de ser objetadas en cuanto a su

contenido, firma, sello, literalidad y autenticidad, mediante acuerdo

plenario de veintisiete de abril de dos mil once, quedaron

desahogadas por su propia y especial naturaleza (hoja 111

vuelta), por lo cual tienen valor probatorio para acreditar que se le

autorizó al actor un período de vacaciones del seis al diecisiete de

septiembre de dos mil cuatro, así como las diversas instrucciones

que se le daban.

2. Cuatro copias de la información de sueldos y salarios

correspondientes a los períodos de enero a diciembre del dos mil

uno, de enero a diciembre de dos mil tres y de enero a diciembre

de dos mil cuatro (hojas 12 a 15), admitidas en audiencia de

quince de diciembre de dos mil diez (hoja 100), no objetadas en

cuanto autenticidad de contenido y firma, por lo cual tiene valor de

indicio para acreditar las constancias de percepciones y

retenciones durante los períodos indicados.

3. Tres copias de las constancias de percepciones y retenciones

correspondientes a los períodos del primero de enero al treinta y

uno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, del primero

de enero al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa

EXP. NÚMERO 4856/09 25

y nueve y del primero de enero al treinta y uno de diciembre de

dos mil (hojas 16 a 18), no objetadas en cuanto autenticidad de

contenido y firma por lo cual tiene valor probatorio para acreditar

los ingresos por salarios percibidos por el actor durante los

períodos antes mencionados y en general por la prestación de un

servicio personal subordinado en el puesto de Agente “C”.

4. Veinticinco impresiones de los comprobantes de percepciones y

deducciones, expedidos por la SHCP (hojas 19 a 31), a nombre

del actor, por el período de diciembre de dos mil siete, enero,

octubre, noviembre y diciembre de dos mil ocho y de enero a julio

de dos mil nueve, admitidas en audiencia de quince de diciembre

de dos mil diez (hoja 100), y no perfeccionados, motivo por el cual

mediante acuerdo dictado en audiencia del dieciocho de enero de

dos mil doce (hoja 135), se tuvieron por presuntivamente ciertos

los hechos, con los cuales se acreditan las percepciones y

deducciones por los períodos señalados, así como la descripción

del puesto.

FOLIO PERÍODO CANTIDAD DESCRIPCIÓN

DEL PUESTO

HOJA

044218977-8 1 AL 15 DE DIC.

2007

$7,730.18 Profesional

Ejecutivo de

Servicios

Especializados

20

044295834-5 1 AL 15 DE DIC.

2007

$4,553.72 ” 19

044381404-4 1 AL 15 DE DIC.

2007

$7,270.85 ” 19

044383101-9 1 AL 15 DE DIC.

2007

$674.84 ” 21

044329083-8 16 AL 31 DE DIC.

2007

$7,730,18 ” 20

044395002-5 1 AL 15 DE ENE.

2008

$4,553.72 ” 21

045203135-8 16 AL 31 DE OCT.

2008

$7,730.18 ” 22

045240124-9 1 AL 15 DE NOV.

2008

$5,613.83 Profesional

Ejecutivo

22

045407175-0 1 AL 15 DE DIC.

2008

$3,260.66 ” 23

EXP. NÚMERO 4856/09 26

045510618-4 1 AL 15 DE ENE.

2009

$3,832.18 ” 23

045545369-1 1 AL 15 DE ENE.

2009

$5,613.83 ” 24

045579936-1 16 AL 31 ENE.

2009

$5, 613.83 ” 24

045622837-1 1 AL15 DE

FEB.2009

$5,613.83 ” 25

045689012-1 16 AL 28 DE FEB.

2009

$5,613.83 ” 25

045700421-1 1 AL 15 DE MAR.

2009

$5,613.83 ” 26

045635275-1 16 AL 31 DE MAR.

2009

$5,613.83 ” 26

045771623-1 1 AL 15 DE ABRIL

2009

$5,613.83 ” 27

045807400-1 16 AL 30 DE ABRIL

2009

$5,613.83 ” 27

045843794-1 1 AL 15 DE MAYO

2009

$5,613.83 ” 28

045910836-1 16 AL 31 DE

MAYO 2009

$5,613.83 ” 28

045947079-1 1 AL 15 DE JUNIO

2009

$5,613.83 ” 30

045991175-4 16 AL 30 DE

JUNIO 2009

$5,613.83 ” 30

046097941-7 16 AL 31 DE JUL.

2009

$13.33 ” 31

046097941-7 16 AL 31 DE JUL.

2009

$5,613.83 ” 31

5. La inspección, desechada mediante acuerdo de veintisiete de

abril de dos mil once (hojas 111 a 112).

SÉPTIMO. Valoración. De la admisión de todas y cada una de las

pruebas antes analizadas y atendiendo al principio de verdad

sabida y buena fe guardada que establece el artículo 137 de la

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se llega a

las siguientes consideraciones:

EXP. NÚMERO 4856/09 27

El actor demanda la reinstalación en el puesto de base como

Profesional Ejecutivo y diversas prestaciones correspondientes a

un trabajador de base, argumentando que fue despedido

injustificadamente el quince de agosto de dos mil nueve, a pesar

de haber laborado desde el primero de marzo de mil novecientos

noventa y siete.

Por su parte, el demandado señala que el actor carece de acción y

derecho para reclamar lo antes citado, en virtud de que no fue

despedido injustificadamente sino que el vínculo jurídico que unió

al actor con la demandada fue de carácter eventual, como

empleado de confianza. Sin embargo, no es suficiente que el

Titular haya ofrecido el Formato Único de Movimientos de

Personal Federal número 800-20090416-801, del que se observa

una vigencia del dieciséis de abril al quince agosto de dos mil

nueve, para acreditar la eventualidad, ya que en este documento

se aprecia un reingreso eventual en el puesto de Tercer Inspector,

debiendo considerar que el actor ofrece documentación que

acredita que prestó sus servicios para la Secretaría de Hacienda y

Crédito Público, a partir del primero de enero de mil novecientos

noventa y ocho, en el puesto de Agente “C” según se desprende

de las constancias de percepciones y retenciones

correspondientes a los períodos del primero de enero al treinta y

uno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, del primero

de enero al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa

y nueve y del primero de enero al treinta y uno de diciembre de

dos mil (hojas 16 a 18); lo cual se adminicula con los

comprobantes de pago (hojas 19 a 31), expedidos a nombre del

actor, por el período de diciembre de dos mil siete, enero, octubre,

noviembre y diciembre de dos mil ocho y de enero a julio de dos

mil nueve, de los cuales se aprecia que tenía el puesto de

Profesional Ejecutivo de Servicios Especializados y Profesional

Ejecutivo, lo cual desvirtúa el argumento de que el actor hubiere

sido contratado con un carácter eventual, motivo por el cual se

concluye la existencia de un vínculo laboral, ello de conformidad

con los artículos 784, 804 y 805 de la Ley Federal del Trabajo, de

aplicación supletoria a la ley de la materia, atendiendo a que al

demandado le correspondía la carga de la prueba.

EXP. NÚMERO 4856/09 28

Sirve de apoyo el siguiente criterio en material laboral de la

Novena Época, P./J. 35/2006, publicado en el Semanario Judicial

de la Federación y su Gaceta, XXIII, Febrero de 2006, p. 11.

“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA DETERMINAR SUS DERECHOS EN VIRTUD DEL NOMBRAMIENTO EXPEDIDO, ATENDIENDO A LA TEMPORALIDAD, DEBE CONSIDERARSE LA SITUACIÓN REAL EN QUE SE UBIQUEN Y NO LA DENOMINACIÓN DE AQUÉL. Conforme a los artículos 15, fracción III, 46, fracción II, 63 y 64 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, el nombramiento que se otorga a los servidores públicos, en atención a su temporalidad, puede ser: a) definitivo, si se da por un plazo indefinido y cubre una plaza respecto de la cual no existe titular; b) interino, cuando cubre una vacante definitiva o temporal por un plazo de hasta seis meses; c) provisional, si cubre una vacante temporal mayor a seis meses respecto de una plaza en la que existe titular; d) por tiempo fijo, si se otorga en una plaza temporal por un plazo previamente definido; y, e) por obra determinada, si se confiere en una plaza temporal para realizar una labor específica por un plazo indeterminado. En tal virtud, para determinar cuáles son los derechos que asisten a un trabajador al servicio del Estado, tomando en cuenta el nombramiento conferido, debe considerarse la situación real en que se ubique respecto del periodo que haya permanecido en un puesto y la existencia o no de un titular de la plaza en la que se le haya nombrado, independientemente de la denominación del nombramiento respectivo, ya que al tenor de lo previsto en los citados preceptos legales, de ello dependerá que el patrón equiparado pueda removerlo libremente sin responsabilidad alguna.”

Ahora bien, del material probatorio se observa que inicialmente el

actor tenía el puesto de Profesional Ejecutivo de Servicios

Especializados y Profesional Ejecutivo y posteriormente existe

documentación de que tenía el cargo de Tercer Inspector para la

IFA, según se aprecia del original del Formato Único de

Movimiento de Personal Federal 800-20090416-801 de siete de

abril de dos mil nueve, con el que se acredita que se le asignó la

plaza 003047, adscrito a la Administración General de Aduanas,

nivel 11, código de puesto AD926, con tipo de nombramiento

eventual, en el puesto de Tercer Inspector, con un tipo de empleo

de confianza, apreciándose un reingreso eventual con una

vigencia del dieciséis de abril al quince de agosto de dos mil nueve

y de los oficios 800-06-01-04-00-2009.-01271, 800-06-01-00-00.-

2009.-1530, 800-06-01-04-00-2009.-1685, 800-06-01-04-00-2009.-

1724, y 800-06-01-04-00-2009.-1880, de trece de mayo, cinco,

veinticuatro y veintinueve de junio y diez de julio todos de dos mil

EXP. NÚMERO 4856/09 29

nueve (hojas 84 a 92). Sin embargo, se infiere que la plaza que

reclama el actor no es la de Tercer inspector sino la de Profesional

Ejecutivo, la que afirma es de base, luego entonces y a pesar de

que a últimas fechas realizó funciones de confianza éstas se

realizaron en el puesto de Tercer Inspector.

Resulta necesario mencionar que a pesar de que en el Formato

Único de Movimientos de Personal Federal número 800-

20090416-801, se observa una vigencia del dieciséis de abril al

quince agosto de dos mil nueve, dicha eventualidad se acredita en

el puesto de Tercer Inspector y no en el de Profesional Ejecutivo,

siendo éste último el que reclama.

En segundo lugar, con el material probatorio se analizará qué

funciones desempeñó la parte actora en el puesto de Profesional

Ejecutivo, a efecto de determinar si tiene o no la calidad de

trabajador de base, tomando en consideración que en el fondo no

es la denominación lo que determina la naturaleza de los servicios

prestados, sino que debe considerarse la situación real en que se

ubique respecto de los períodos en que hayan permanecido en el

puesto y la existencia o no de un titular de la plaza en la que se le

haya nombrado, ello con la finalidad de atender el contenido de los

artículos 4, 6, 12 y 15 fracción III de la Ley Federal del Trabajo de

aplicación supletoria a la ley de la materia, en cuanto a las

diferentes clases de nombramiento, que pueden ser de confianza

o de base y, en su caso, definitivo, interino, provisional, por tiempo

fijo o por obra determinada.

Sirve de apoyo la jurisprudencia P./J. 36/2006 en materia laboral

de la Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, XXIII, Febrero de 2006, Página: 10.

“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA DETERMINAR SI TIENEN UN NOMBRAMIENTO DE BASE O DE CONFIANZA, ES NECESARIO ATENDER A LA NATURALEZA DE LAS FUNCIONES QUE DESARROLLAN Y NO A LA DENOMINACIÓN DE AQUÉL. De la fracción XIV del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que establece que "la ley determinará los cargos que serán considerados de confianza", se desprende que el Poder Revisor de la Constitución tuvo la clara intención de que el legislador ordinario precisara qué trabajadores al servicio del Estado, por la naturaleza de las funciones realizadas, serían considerados de

EXP. NÚMERO 4856/09 30

confianza y, por ende, únicamente disfrutarían de las medidas de protección al salario y de los beneficios de la seguridad social y, por exclusión, cuáles serían de base; lo que implica, atendiendo a que todo cargo público conlleva una específica esfera competencial, que la naturaleza de confianza de un servidor público está sujeta a la índole de las atribuciones desarrolladas por éste, lo que si bien generalmente debe ser congruente con la denominación del nombramiento otorgado, ocasionalmente, puede no serlo con motivo de que el patrón equiparado confiera este último para desempeñar funciones que no son propias de un cargo de confianza. Por tanto, para respetar el referido precepto constitucional y la voluntad del legislador ordinario plasmada en los numerales que señalan qué cargos son de confianza, cuando sea necesario determinar si un trabajador al servicio del Estado es de confianza o de base, deberá atenderse a la naturaleza de las funciones que desempeña o realizó al ocupar el cargo, con independencia del nombramiento respectivo. Así como el criterio de jurisprudencia en materia laboral Tesis:

P./J. 35/2006 de la Novena Época, publicada en el Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta, XXIII, Febrero de 2006,

Página: 11.

“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA DETERMINAR SUS DERECHOS EN VIRTUD DEL NOMBRAMIENTO EXPEDIDO, ATENDIENDO A LA TEMPORALIDAD, DEBE CONSIDERARSE LA SITUACIÓN REAL EN QUE SE UBIQUEN Y NO LA DENOMINACIÓN DE AQUÉL. (previamente transcrita) Lo que se adminicula con la Tesis: 2a./J. 160/2004 de la Novena

Época, de la Segunda Sala de la SCJN, publicada en el

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XX, Noviembre

de 2004, Página: 123.

“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA CONSIDERARLOS DE CONFIANZA, CONFORME AL ARTÍCULO 5o., FRACCIÓN II, INCISO A), DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO BASTA ACREDITAR QUE ASÍ CONSTE EN EL NOMBRAMIENTO SINO, ADEMÁS, LAS FUNCIONES DE DIRECCIÓN DESEMPEÑADAS. La calidad de confianza de un trabajador al servicio del Estado es excepcional en atención a la regla general consistente en que los trabajadores se consideran de base, de ahí que conforme al artículo 5o., fracción II, inciso a), de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, para considerar que un trabajador es de confianza no basta que en el nombramiento aparezca la denominación formal de director general, director de área, adjunto, subdirector o jefe de departamento, sino que también debe acreditarse que las funciones desempeñadas están incluidas en el catálogo de puestos a que alude el artículo 20 de la ley citada o que efectivamente sean de dirección, como consecuencia del ejercicio de sus atribuciones legales, que de manera permanente y general le confieren la representatividad e implican poder de decisión en el ejercicio del mando.

EXP. NÚMERO 4856/09 31

Consecuentemente, y como previamente ya se determinó no basta

que en la demanda haya manifestado el actor que se desempeñó

como trabajador de base, pues tales afirmaciones no resultan

suficientes, y a pesar que de los comprobantes de pago (hojas 19

a 22), se desprende que el puesto que tenía previamente lo fue

como Profesional Ejecutivo de Servicios Especializados y

Profesional Ejecutivo, en los cuales se desempeñó de manera

ininterrumpida por más de seis meses consecutivos, el actor no

precisó las funciones que desempeñó en el puesto de Profesional

Ejecutivo, pues sólo se limitó a referir en el hecho dos de la

demanda lo siguiente. “Desde que ingrese a prestar mis servicios

para los demandados, se me daban instrucciones, encontrándome

subordinado a las mismas, ya que se me indicaba horarios

además que el demandado realizo y otorgo diversos cursos de

capacitación laboral al suscrito, mismos que fueron

satisfactoriamente atendidos y en los que participé como

trabajado, al servicio del demandado, por lo que, éste otorgó

constancias y diplomas que así lo acredita, además de algunos

períodos de descanso, así como vacaciones que me

correspondieron por la prestación de servicios personales

subordinados y diversas comisiones…” sin especificar sus

actividades, omitiendo señalar circunstancias en cuanto a tiempo,

lugar, modo y ocasión, de lo que se concluye que omitió ofrecer

los elementos necesarios e indispensables para poder determinar

si las funciones desempeñadas corresponden a las de un

trabajador de base, ya que éste constituye el elemento de

procedencia de la acción, sin que exista otra probanza con la que

se hubiere concatenado tal aseveración, por lo que al no

especificar sus actividades ni en qué consistían éstas, esta

autoridad carece de elementos para determinar procedente su

acción.

Por las razones antes mencionadas, este Tribunal llega la

conclusión de que con las probanzas que ofreció el actor no

demostró que el puesto que reclama el C. PAULINO PEÑALOZA

CARMEN, tuviera funciones de base, siendo procedente absolver

al Titular de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de

reinstalar al actor en el puesto de Profesional Ejecutivo (prestación

EXP. NÚMERO 4856/09 32

A) y derivado de lo anterior, resulta improcedente el pago de los

salarios caídos (prestación B).

Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio establecido en la tesis

aislada número VI.2o.17 K, de la Novena Época, emitida por el

Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito en materia común,

publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

III, en Febrero de 1996, en la página 376, el cual señala:

“ACCION, NECESIDAD DE SATISFACER LOS PRESUPUESTOS DE LA. Si las excepciones opuestas por la parte demandada no prosperan, no por esa sola circunstancia ha de estimarse procedente la acción intentada, sino que en el estudio del negocio deben considerarse también, y principalmente, los presupuestos de aquéllas, los cuales deben ser satisfechos, so pena de que su ejercicio se considere ineficaz”.

Resulta procedente condenar al pago de las diferencias salariales

por la cantidad de $2,116.35 (DOS MIL CIENTO DIECIESÉIS

PESOS 35/100 M.N.) quincenales, ya que de los recibos de pago

(hojas 19 a 31), se aprecia que previamente el actor venía

percibiendo una cantidad superior a la recibida, y a partir del

primero de noviembre de dos mil ocho, se le pagó la cantidad de

$5,613.83 (CINCO MIL SEISCIENTOS TRECE PESOS 83/100

M.N.) sin que exista una razón o motivo que justifique la

disminución del salario en el puesto de Profesional Ejecutivo. Por

lo tanto, del período comprendido del primero de noviembre de

dos mil ocho al quince de agosto de dos mil nueve, se genera un

período de nueve meses quince días, que multiplicados por la

diferencia que reclama, arroja una cantidad a pagar de $40,210.65

(CUARENTA MIL DOSCIENTOS DIEZ PESOS 65/100 M.N.)

(Prestación C).

Con relación al reclamo del pago de vacaciones, cabe mencionar

que estas tienen por objeto recuperar las energías que el

trabajador desgasta con motivo de sus labores físicas por lo que

las vacaciones no se pagan, únicamente se disfrutan. Toda vez

que resultó procedente la excepción de prescripción opuesta por el

demandado, y al no exhibir los documentos en los que se le haya

autorizado las vacaciones del diecisiete de septiembre de dos mil

ocho al quince de agosto de dos mil nueve, o en su caso cubierto

su pago, resulta procedente el pago de vacaciones y prima

EXP. NÚMERO 4856/09 33

vacacional. En este aspecto, se toma como base para cuantificar

el pago de dichas prestaciones el salario diario de $515.34

(QUINIENTOS QUINCE PESOS 34/100 M.N.) siendo procedente

su pago del diecisiete de septiembre de dos mil ocho al quince de

agosto de dos mil nueve, lo anterior de conformidad con el artículo

40 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, al

haber generado el derecho y no constar en autos el goce de

vacaciones. Si a doce meses corresponden dos períodos de diez

días, al ciclo señalado le corresponden 18.22 días de vacaciones

que multiplicados por su salario diario, nos da un total a pagar de

$9,389.49 (NUEVE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE

PESOS 49/100 M.N.) y esta cantidad multiplicada por el treinta por

ciento, nos da un total a pagar correspondiente a la prima

vacacional de $2,816.94 (DOS MIL OCHOCIENTOS DIECISÉIS

PESOS 42/100 M.N.) (prestación E).

En cuanto al pago de aguinaldo correspondiente al año dos mil

ocho, éste le fue cubierto según se aprecia de los recibos de pago

identificados con números de folios 045407175-0 y 045510618-4

(hoja 23), sin embargo resulta procedente el pago de aguinaldo del

primero de enero al quince de agosto de dos mil nueve fecha en la

que se dio por terminada la relación laboral, al no constar que se

hubiere efectuado su pago.

Como ya se mencionó se toma como base el salario diario de

$515.34 (QUINIENTOS QUINCE PESOS 34/100 M.N.). De

conformidad con el artículo 42 bis de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, para un año de servicios

corresponden cuarenta días de salario, por lo tanto, el período

referido comprende 7 meses 15 días, lo que corresponde a 25

días que multiplicados por el salario diario nos da un total a pagar

de $12,883.50 (DOCE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES

PESOS 50/100 M.N.) (prestación G). Y al haber resultado

improcedente la acción principal se absuelve al demandado de los

reclamados durante la secuela del juicio.

Con relación al reclamo de pago de quinquenio (prestación H)

cabe señalar que existe controversia respecto de la fecha de

ingreso, ya que la parte actora refiere haber ingresado el primero

EXP. NÚMERO 4856/09 34

de marzo de mil novecientos noventa y siete, tomando en

consideración que el demandado negó la existencia de la relación

laboral, sin embargo atendiendo al artículo 784 fracción II de la

Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la

materia, corresponde al demandado la carga de la prueba para

acreditar su ingreso, sin embargo del material probatorio se

aprecia que existió un vínculo a partir del primero de enero de mil

novecientos noventa y ocho (hoja 16)

De conformidad con el artículo 34 segundo párrafo de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, por cada cinco

años de servicios efectivos prestados el trabajador tendrá derecho

al pago de una prima como complemento del salario, por lo tanto,

es procedente condenar al demandado, al ser una prestación de

tracto sucesivo. En consecuencia, se condena al pago del

quinquenio del primero de enero de mil novecientos noventa y

ocho al quince de agosto de dos mil nueve. En este orden de

ideas, el derecho al pago de quinquenio lo generó el primero de

enero de dos mil dos que fue cuando cumplió cinco años, y el

segundo en el año dos mil siete, sin embargo al haber prosperado

la excepción de prescripción, procede condenar al demandado al

pago de esta prestación, con un año anterior a la presentación de

la demanda, es decir del dieciséis de septiembre de dos mil ocho

(un año anterior a la presentación de la demanda) al quince de

agosto de dos mil nueve (fecha del despido) y de acuerdo al

Manual de Percepciones de los Servidores Públicos de las

Dependencias y Entidades de la Administración Pública Federal,

publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de

mayo de dos mil siete, el cual señala que:

La prima quinquenal es un complemento al sueldo que se otorga

en razón de la antigüedad, a los servidores públicos de mando,

por cada cinco años de servicios efectivos prestados en el

Gobierno Federal hasta llegar a veinticinco años.

Esta prestación se cubre mensualmente de la siguiente manera:

$46.00, de 5 a menos de 10 años;

$55.00, de 10 a menos de 15 años;

$82.00, de 15 a menos de 20 años;

EXP. NÚMERO 4856/09 35

$109.00, de 20 a menos de 25 años, y

$136.00 de 25 años en adelante.

Luego entonces, de acuerdo a su antigüedad genero dos

quinquenios, le corresponde el importe mensual de $55.00

(CINCUENTA Y CINCO PESOS 00//100 M.N.), que multiplicado

por 11 meses nos arroja la cantidad de $605.00 (SEISCIENTOS

CINCO PESOS 00/100 M.N) que el titular demandado tendrá que

pagar al actor por concepto de quinquenios.

Resulta procedente condenar al demandado a efectuar el

reconocimiento de la antigüedad a partir del primero de enero de

mil novecientos noventa y ocho, en virtud de que de la

documentación no se desprende que hubiere ingresado en mil

novecientos noventa y siete. (Prestación I).

Por lo que hace al otorgamiento de todos los incrementos

contractuales, salariales, las mejoras legales y sociales que

presente el puesto de Profesional Ejecutivo, el pago de bonos,

vales y demás prestaciones de acuerdo a la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, mismos que se reclaman

desde la fecha en que el actor ingresó a prestar sus servicios para

la demandada su reclamo es vago e impreciso, lo que imposibilita

a esta autoridad a analizar su estudio, razón suficiente para

absolver al demandado de estas prestaciones, aunado a que

omitió exhibir el documento con el que se acredite tener derecho a

percibirlas, y al tratarse de prestaciones de carácter extralegal,

luego entonces, es procedente absolver al demandado (prestación

J).

Al efecto resulta aplicable la Jurisprudencia número I.10o.T. J/4,

de la Novena Época, del Décimo Tribunal Colegiado en Materia de

Trabajo del Primer Circuito, Publicada en el Semanario Judicial de

la Federación y su Gaceta, XVI, Noviembre de 2002, página: 1058.

“PRESTACIONES EXTRALEGALES, CARGA DE LA PRUEBA. Quien alega el otorgamiento de una prestación extralegal, debe acreditar en el juicio su procedencia, demostrando que su contraparte está obligada a satisfacerle la prestación que reclama y, si no lo hace, el laudo absolutorio que sobre el particular se dicte, no es violatorio de garantías individuales.”

EXP. NÚMERO 4856/09 36

Así como la tesis de Jurisprudencia en materia laboral No. VI.2o.T.

J/4, de la Novena Época del Segundo Tribunal Colegiado en

Materia de Trabajo del Sexto Circuito, publicada en el Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta XVI, Julio de 2002, Página:

1171.

“PRESTACIONES EXTRALEGALES. CORRESPONDE ACREDITAR SU PROCEDENCIA A QUIEN PRETENDE SU PAGO. Tratándose de prestaciones que no tienen su fundamento en la ley, sino en la voluntad de las partes de la relación laboral, las mismas deben quedar plenamente demostradas, ya sea que se reclamen como fondo de contingencia, fondo para juguetes o cualquier otra denominación que se les dé; por lo que corresponde al trabajador probar que su contraparte debe otorgarlas, y de no ser así, la determinación de la Junta responsable de condenar a su pago, sin haber determinado previamente la carga probatoria al actor, ni valorar las pruebas relativas a justificar que la patronal estaba obligada a satisfacer los conceptos extralegales reclamados, es contraria a los principios de verdad sabida, buena fe guardada y apreciación de los hechos en conciencia, claridad, precisión y congruencia que rigen a los laudos, previstos en los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo; por ende, el fallo impugnado es violatorio de las garantías de legalidad, debido proceso y seguridad jurídica, consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales.”

Por lo que se refiere a la aportación del 2% por concepto del

Sistema de Ahorro para el Retiro, aportaciones o cuotas al

ISSSTE, y AFORE (prestación E) atendiendo a los lineamientos de

la ejecutoria del Octavo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo

del Primer Circuito, se condena al demandado al entero de las

aportaciones de seguridad social desde el primero de enero de mil

novecientos noventa y ocho a la fecha que se dió por terminada la

relación de trabajo la cual ocurrió el quince de agosto de dos mil

nueve, atendiendo a que como lo señaló la autoridad competente

con independencia de que de los recibos de pago se realizaron

descuentos al trabajador por esos conceptos, dichos medios de

convicción son insuficientes para demostrar que se efectuaron los

enteros correspondientes, aunado a que en autos tampoco

constan todos los recibos de pago del actor, (prestación E) pero se

absuelve de las reclamadas durante el juicio al ser accesorias de

la reinstalación.

EXP. NÚMERO 4856/09 37

Por lo que se refiere al pago de tres horas extras diarias,

generadas a partir de la fecha en que ingresó a prestar sus

servicios, de las 17:01 a las 20:00 horas de lunes a sábado de

cada semana, es procedente condenar al demandado,

considerando que la carga de la prueba para acreditar la jornada

de trabajo corresponde al patrón de conformidad con el artículo

784, fracción VIII de la Ley Federal del Trabajo de aplicación

supletoria a la ley de la materia, luego entonces debe decirse que

el Titular demandado omitió ofrecer prueba alguna que desvirtuara

que el actor no trabajó las horas extras reclamadas, pues a pesar

de que el nombramiento señala el horario conforme a la Norma

que regula las Jornadas y horarios de labores en la Administración

Pública Centralizada, tal circunstancia no significa que así haya

sido, puesto que conforme al precepto señalado, debió exhibir las

listas o registros de asistencia para corroborar que efectivamente

cumplía con el horario que señala el nombramiento, en este orden

de ideas, si la parte demandada no acreditó con los medios de

convicción idóneos de manera particular, a qué hora iniciaba y a

qué hora cumplimentaba sus labores el actor, entonces deben

presumirse ciertas las horas que manifestó en su escrito inicial.

Así, partiendo de que fue procedente la excepción de prescripción

opuesta por el demandado, en términos del artículo 112 de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, debe

considerarse condenar el reclamo de tiempo extraordinario con un

año anterior a la presentación de la demanda, por lo tanto la

condena será a partir del diecisiete de septiembre de dos mil ocho

al quince de agosto de dos mil nueve.

Previamente ha quedado determinado que al actor le corresponde

un salario diario de $515.34 (QUINIENTOS QUINCE PESOS

34/100 M.N.) por lo que al tener un horario de ocho horas le

corresponde un salario por hora de $64.41 (SESENTA Y CUATRO

PESOS 41/100 M.N.).

Si el actor laboró tres horas extras diarias, equivale a 15 horas

extras a la semana, desde el diecisiete de septiembre de dos mil

ocho al quince de agosto de dos mil nueve, por ende las primeras

nueve se pagan al 200%, como lo estipula el artículo 39 de la Ley

EXP. NÚMERO 4856/09 38

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado; y las restantes

al 300% de conformidad con el artículo 68 de la Ley Federal del

Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la materia, aclarando

que se tomaron como días de descanso obligatorios los señalados

en el artículo 74 de la Ley Federal del Trabajo. Así las cosas, el

período antes señalado comprende 42 semanas de 5 días y 6

semanas de 4 días por lo que se procede a hacer la siguiente

cuantificación:

42 semanas (de 5 días) x 15

horas extras= 630 horas, de

las cuales 378 son al doble y

252 al triple.

378x64.41x2=48,693.96

252x64.41x3=48,693.96

6 semanas (de 4 días x 12

horas extras= 72 horas, de las

cuales 54 son al doble y 18 al

triple.

54x64.41x2=6,956.28

18x64.41x3= 3,478.14

TOTAL $107,822.34

Una vez que se han efectuado las operaciones aritméticas

correspondientes, la suma de las cantidades que se han descrito

en los apartados que anteceden, determinan condenar al

demandado a pagarle al actor la cantidad de $107,822.34

(CIENTO SIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTIDOS PESOS 34/100

M.N.) por concepto de pago de horas extras diarias, salvo error u

omisión de carácter aritmético y de las deducciones de ley

correspondientes.

Respecto de la nulidad de cualquier documento que implique

alguna renuncia de los derechos, esta prestación resulta oscura, lo

que impide a esta autoridad efectuar su análisis. (Prestación D).

Por lo antes expuesto y fundado se

R E S U E L V E:

EXP. NÚMERO 4856/09 39

PRIMERO.- Se deja sin efecto el laudo de veintiséis de marzo de

dos mil trece.

SEGUNDO. El actor acreditó parcialmente la procedencia de su

acción y el demandado justificó en parte sus excepciones y

defensas.

TERCERO.- Se absuelve a la Secretaría de Hacienda y Crédito

Público a reinstalar al C. PAULINO PEÑALOZA CARMEN, en el

puesto de Profesional Ejecutivo, del pago de los salarios caídos,

del pago de aguinaldo a partir de que ingresó a prestar sus

servicios hasta el año dos mil ocho, de otorgar los incrementos

contractuales, las mejoras legales y sociales que presente el

puesto de Profesional Ejecutivo, del pago de bonos, vales y demás

prestaciones de acuerdo a la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, de los incrementos salariales que

correspondan, de conceder la nulidad de cualquier documento que

implique renuncia de los derechos laborales adquiridos por parte

del actor, en los términos señalados en el considerando séptimo

de esta resolución.

CUARTO.- Se condena al demandado al pago de las diferencias

salariales del primero de noviembre de dos mil ocho al quince de

agosto de dos mil nueve, por la cantidad de $40,210.65

(CUARENTA MIL DOSCIENTOS DIEZ PESOS 65/100 M.N.), a

cubrir el pago de vacaciones por la cantidad de $9,389.49 (NUEVE

MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE PESOS 49/100 M.N.) y

por concepto de prima vacacional la cantidad de $2,816.94 (DOS

MIL OCHOCIENTOS DIECISÉIS PESOS 42/100 M.N.), ambas del

diecisiete de septiembre de dos mil ocho al quince de agosto de

dos mil nueve, a pagar por concepto de aguinaldo del primero de

enero al quince de agosto de dos mil nueve la cantidad de

$12,883.50 (DOCE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES

PESOS 50/100 M.N.), a pagar el quinquenio por la cantidad de

$605.00 (SEISCIENTOS CINCO PESOS 00/100 M.N.) que

comprende un año previo a la presentación de la demanda, a

reconocer el vínculo laboral para efectos de antigüedad a partir del

primero de enero de mil novecientos noventa y ocho al quince de

agosto de dos mil nueve, a pagar la cantidad de $107,822.34

EXP. NÚMERO 4856/09 40

(CIENTO SIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTIDOS PESOS 34/100

M.N.) por concepto de horas extras por el periodo del diecisiete de

septiembre de dos mil ocho al quince de agosto de dos mil nueve,

y al entero de las aportaciones de seguridad social desde el

primero de enero de mil novecientos noventa y ocho al quince de

agosto de dos mil nueve, en los términos precisados en el

considerando último de este laudo.

QUINTO. Gírese atento oficio al Octavo Tribunal Colegiado en

Materia de Trabajo del Primer Circuito, haciéndole de su

conocimiento el cumplimiento de la ejecutoria emitida en el juicio

de amparo directo número DT.-160/2014 relacionado con el

amparo directo DT.- 159/2014.

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES. Cúmplase y

en su oportunidad archívese el expediente como asunto total y

definitivamente concluido.

Así, definitivamente juzgando, lo resolvieron y firmaron los CC.

Magistrados que integran la Séptima Sala del Tribunal Federal de

Conciliación y Arbitraje, por unanimidad de votos en Pleno

celebrado con fecha trece de agosto de dos mil catorce.- DOY FE.

Capi*aba

MAGISTRADO PRESIDENTE

LIC. FERNANDO I. TOVAR Y DE TERESA

MAGISTRADO

REPRESENTANTE

DE LOS TRABAJADORES

LIC. JORGE ALBERTO

HERNÁNDEZ CASTILLÓN

MAGISTRADO

REPRESENTANTE

DEL GOBIERNO FEDERAL

LIC. GUSTAVO KUBLI

RAMÍREZ

SECRETARIA GENERAL AUXILIAR

LIC. JACKELINE BALCÁZAR NIEMBRO