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EXPEDIENTE No. 4856/09
C. PAULINO PEÑALOZA CARMEN
VS.
SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
REINSTALACIÓN
SÉPTIMA SALA
L A U D O
México, D. F. a trece de agosto de dos mil catorce.
VISTOS, los presentes autos del expediente 4856/09 para dictar
nuevo laudo, a fin de cumplimentar en sus términos la ejecutoria
emitida en el juicio de amparo directo número DT.-160/2014 por el
Pleno del Octavo Tribunal Colegiado en Materia del Trabajo del
Primer Circuito, promovido por el C. Paulino Peñaloza Carmen
contra actos de esta autoridad:
R E S U L T A N D O
PRIMERO. Laudo. El veintiséis de marzo de dos mil trece, esta
Sala dictó laudo en el que estableció en sus puntos resolutivos:
“PRIMERO.- Se deja sin efecto el laudo de veintinueve de febrero
de dos mil doce. SEGUNDO. El actor acreditó parcialmente la
procedencia de su acción y el demandado justificó en parte sus
excepciones y defensas. TERCERO.- Se absuelve a la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público a reinstalar al C. PAULINO
PEÑALOZA CARMEN, en el puesto de Profesional Ejecutivo, del
pago de los salarios caídos, del pago de aguinaldo a partir de que
ingresó a prestar sus servicios hasta el año dos mil ocho, de
otorgar los incrementos contractuales, las mejoras legales y
sociales que presente el puesto de Profesional Ejecutivo, del pago
de bonos, vales y demás prestaciones de acuerdo a la Ley Federal
de los Trabajadores al Servicio del Estado, de los incrementos
salariales que correspondan, de efectuar la aportación del 2% por
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concepto del Sistema de Ahorro para el Retiro, de realizar
aportaciones o cuotas al ISSSTE y AFORE prestaciones que se
reclaman desde la fecha en que el actor ingresó a prestar sus
servicios para la demandada, de la nulidad de cualquier
documento que implique renuncia de los derechos laborales
adquiridos por parte del actor y de efectuar el pago de tres horas
extras diarias, en los términos señalados en el considerando
séptimo de esta resolución. CUARTO.- Se condena al demandado
al pago de las diferencias salariales del primero de noviembre de
dos mil ocho al quince de agosto de dos mil nueve, por la cantidad
de $40,210.65 (CUARENTA MIL DOSCIENTOS DIEZ PESOS
65/100 M.N.), a cubrir el pago de vacaciones por la cantidad de
$9,389.49 (NUEVE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE
PESOS 49/100 M.N.) y por concepto de prima vacacional la
cantidad de $2,816.94 (DOS MIL OCHOCIENTOS DIECISÉIS
PESOS 42/100 M.N.), ambas del diecisiete de septiembre de dos
mil ocho al quince de agosto de dos mil nueve, a pagar por
concepto de aguinaldo del primero de enero al quince de agosto
de dos mil nueve la cantidad de $12,883.50 (DOCE MIL
OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES PESOS 50/100 M.N.), a
pagar el quinquenio por la cantidad de $605.00 (SEISCIENTOS
CINCO PESOS 00/100 M.N.) que comprende un año previo a la
presentación de la demanda, a reconocer el vínculo laboral para
efectos de antigüedad a partir del primero de enero de mil
novecientos noventa y ocho al quince de agosto de dos mil nueve,
en los términos precisados en el considerando último de este
laudo. QUINTO. Gírese atento oficio al Octavo Tribunal Colegiado
en Materia de Trabajo del Primer Circuito, haciéndole de su
conocimiento el cumplimiento de la ejecutoria emitida en el juicio
de amparo directo número 1387/2012 registrado con el número
interno 47/2013”.
SEGUNDO. Juicio de amparo. Inconforme con la anterior
resolución, el C. Paulino Peñaloza Carmen interpuso juicio de
amparo, tocando conocer de éste al Octavo Tribunal Colegiado en
Materia de Trabajo del Primer Circuito, por el que remite la
ejecutoria emitida en el juicio de amparo directo número DT.-
160/2014), correspondiente a la sesión de ocho de julio de dos mil
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catorce, donde resolvió conceder el amparo y protección de la
Justicia Federal solicitados:
“…a) Deje insubsistente el laudo reclamado; b) Dicte otro en el que reitere que el actor tiene la calidad de un trabajador de confianza y, por lo tanto, no tiene derecho a la inamovilidad ene l empleo, en consecuencia reitere las absoluciones siguientes: A reinstalar al actor, al pago de salarios caídos con sus incrementos, al pago de bonos y vales y a la nulidad de documentos que contengan renuncias de derechos; c) Reitere las siguientes condenas: Al pago de diferencias salariales en $40,210.65, al pago de vacaciones por $9,389.49; al pago de la prima vacacional por $2,816.94; a pagar la parte proporcional de 2009, en $12,883.50; al reconocer la antigüedad del actor del primero de enero de 1998 al 15 de agosto de dos mil nueve; y el pago de quinquenios en $605.00; en materia de concesión; d) Condene a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público al pago de horas extras y al entero de seguridad social”.
TERCERO. Demanda. Mediante escrito presentado ante este
Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, el diecisiete de
septiembre de dos mil nueve (hojas 1 a 8), el C. PAULINO
PEÑALOZA CARMEN, por su propio derecho demandó de la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, las siguientes
prestaciones:
A) La reinstalación como Profesional Ejecutivo de base en la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con las mejoras que
dicha categoría presente o en aquélla plaza que por situaciones
administrativas cambie de denominación durante la tramitación del
presente juicio, y la prórroga del contrato de trabajo por subsistir la
materia que le dió origen al mismo.
B) El pago de los salarios caídos, que se generen desde la fecha
del cese injustificado y hasta que el demandado de cumplimiento
al laudo, debiendo computar o aplicar todos los incrementos
contractuales, legales, retabulación por decreto o por pactos de
solidaridad o cualquier otra naturaleza que en general y en lo
futuro se den a la última categoría desempeñada, durante la
tramitación del presente juicio, y conforme a la integración a que
se refiere el artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo.
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C) El pago de las diferencias salariales por la cantidad de
$2,116.35 (DOS MIL CIENTO DIECIESÉIS PESOS 35/100 M.N.)
quincenales, a partir del primero de noviembre de dos mil ocho, y
hasta que la demandada cumplimente el laudo, ya que la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, le pagaba la cantidad
de $7,730.18 (SIETE MIL SETECIENTOS TREINTA PESOS
18/100 M.N.) quincenales y a partir del primero de noviembre de
dos mil ocho, le pagó la cantidad de $5,613.83 (CINCO MIL
SEISCIENTOS TRECE PESOS 83/100 M.N.).
D) La nulidad de cualquier documento que implique renuncia de
los derechos laborales adquiridos por parte del actor.
E) El pago de vacaciones, prima vacacional con los incrementos
salariales que correspondan, la aportación del 2% por concepto
del Sistema de Ahorro para el Retiro, aportaciones o cuotas al
ISSSTE y AFORE, prestaciones que se reclaman desde la fecha
en que el actor ingresó a prestar sus servicios para la demandada.
F) El pago de tres horas extras diarias, generadas a partir de la
fecha en que ingresó a prestar sus servicios, de las 17:01 a las
20:00 horas de lunes a sábado de cada semana.
G) El pago del aguinaldo (cuarenta días de salario), a partir de la
fecha en que ingresó a prestar sus servicios y los que se generen
durante la tramitación del presente asunto y hasta la fecha en que
se dé cumplimiento al laudo.
H) El pago de la prima o quinquenio, desde la fecha en que
ingresó a prestar sus servicios y hasta que se dé cumplimiento al
laudo.
I) El reconocimiento de la antigüedad a partir del primero de marzo
de mil novecientos noventa y siete, así como el pago y aportación
al ISSSTE de las cotizaciones a que se refiere la Ley del ISSSTE,
desde la fecha de ingreso al día en que el demandado
cumplimente el laudo.
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J) El otorgamiento y pago de bonos, vales y demás prestaciones
de acuerdo a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado.
Asimismo, fundó su demanda en los siguientes hechos:
1. Por designación verbal el actor ingresó a prestar sus servicios
para la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a partir del
primero de marzo de mil novecientos noventa y siete, con un
horario de las 8:00 a las 17:00 horas de lunes a sábado, con una
hora para tomar alimentos de las 14:00 a las 15:00 horas de lunes
a sábado de cada semana, laborando las horas extras reclamadas
de las 17:01 a las 20:00 horas de lunes a sábado, desde la fecha
en que ingresó a prestar sus servicios. Con posterioridad se le
designó como Profesional Ejecutivo de Servicios Especializados,
percibiendo un salario de $7,730.18 (SIETE MIL SETECIENTOS
TREINTA PESOS 18/100 M.N.) quincenales, que se integraba por
el salario base, compensación garantizada, despensa, previsión
social múltiple, ayuda para servicios, apoyo para desarrollo y
capacitación y E.P.R. operativo.
A partir del primero de noviembre de dos mil ocho, la demandada
indebidamente disminuyó su salario pagándole únicamente la
cantidad de $5,613.83 (CINCO MIL SEISCIENTOS TRECE
PESOS 83/100 M.N.) quincenales, por lo que reclama el pago de
las diferencias salariales a partir del primero de noviembre de dos
mil ocho, y hasta aquella fecha en que la demandada dé
cumplimiento al laudo.
2. Desde su ingreso, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público
le dió al actor diversas instrucciones, encontrándose subordinado,
indicándole horarios, además de que le otorgó diversos cursos de
capacitación laboral, y en los que participó como trabajador al
servicio del demandado, entregándole las constancias y diplomas
que así lo acreditan, además de algunos períodos de descanso,
así como las vacaciones que le correspondieron por los servicios
personales subordinados y diversas comisiones, además que
anualmente entregaba la constancia de percepciones y
retenciones. Por estos motivos es por los que reclama la nulidad
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de los supuestos contratos de los servicios profesionales que la
demandada le hizo firmar de manera indebida por más de doce
años, ya que de no suscribirlos no lo dejaban laborar.
3. Aproximadamente después de doce años y cinco meses de
laborar de manera consecutiva como trabajador al servicio del
estado, le fue otorgada una plaza supuestamente denominada
eventual, sin que las labores fuesen de trabajos ocasionales, ni de
sustituciones temporales, ya que jamás sustituyó o laboró
temporalmente en la plaza de otra persona, ni se trató de un
trabajo eventual que concluyera la materia del trabajo.
Refiere no aceptar ni confesar haber desarrollado funciones de
confianza, y en términos del artículo 123 apartado “B” fracción XIV
de la Constitucional Política de los Estados Unidos Mexicanos,
solicita se condene a la demandada al pago de las prestaciones
derivadas de la protección al salario y de los beneficios de
seguridad social, es decir a las partes proporcionales de
aguinaldo, prima vacacional, en su caso horas extras así como de
los salarios no cubiertos desde la fecha del ilegal cese o remoción
hasta aquella fecha en que se lleve a cabo correctamente.
Alega que la demandada siempre incumplió con el pago y
aportaciones de cuotas al ISSSTE, servicio médico para el actor y
su familia, contraviniendo lo dispuesto por el artículo 34 de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, por lo que se
reclaman a partir de la fecha de ingreso del actor y hasta que se le
incorpore por ley al sistema de aportaciones al ISSSTE.
4. Siempre desarrolló sus actividades laborales con el cuidado,
calidad y esmero requeridos.
5. El quince de agosto de dos mil nueve, aproximadamente a las
8:00 horas al pretender entrar a su centro de trabajo para
desarrollar sus actividades, personal de la Secretaría de Hacienda
y Crédito Público, le prohibió la entrada expresándole que: “Por
instrucciones superiores, a partir de hoy estas cesado, así que no
se dará el acceso a tu trabajo, mejor retírate”.
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6. El cese se llevó a cabo sin que la demandada cumpliera con las
disposiciones legales aplicables, especialmente lo referente a los
motivos y forma de cesar a un trabajador de base al servicio del
estado, o en su caso, no justifica la conclusión de la relación
laboral al concluir o agotarse la materia de trabajo, ya que en
fechas anteriores y desde su ingreso se venía prorrogando
continuamente la relación laboral.
En el capítulo de derecho invocó los preceptos legales que
consideró aplicables al conflicto planteado y ofreció las pruebas
que estimó pertinentes para acreditar la procedencia de su acción,
las cuales serán valoradas con posterioridad.
CUARTO. Emplazamiento. Mediante acuerdo del veinticinco de
septiembre de dos mil nueve (hoja 35), se ordenó emplazar a
juicio a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, remitiéndole
copia de la demanda y documentos anexos, a fin de que emitiera
la contestación, apercibiéndola que de no hacerlo dentro del
término concedido o de resultar mal representada, se le tendría
por contestada en sentido afirmativo, salvo prueba en contrario, de
conformidad con el artículo 136 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado. La notificación
correspondiente se practicó el veintiséis de octubre de dos mil
nueve (hoja 37).
QUINTO. Contestación. Mediante escrito presentado el tres de
noviembre del dos mil nueve (hojas 38 a 75), la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público, dió contestación a la demanda,
señalando que las prestaciones reclamadas son improcedentes.
En relación a los hechos, manifestó lo siguiente.
1. Niega el hecho uno respecto de la fecha de ingreso, y de que
hubiese existido relación laboral por el período que cita, ya que se
encuentra fuera del período de vigencia del Formato Único de
Movimientos de Personal Federal número 800-20090416-801.
El siete de abril de dos mil nueve, fue expedido el Formato Único
de Movimientos de Personal Federal número 800-20090416-801
con vigencia del dieciséis de abril al quince agosto de dos mil
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nueve, como trabajador de confianza y al ser aceptado de
conformidad lo obliga a cumplir con los deberes inherentes y a las
consecuencias conforme a la ley, al uso y a la buena fe, en los
términos a que se refiere el artículo 18 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, alegando que el actor tenía
pleno conocimiento de su condición y las funciones que tenía a su
cargo, así como los alcances y consecuencias de su puesto.
Controvierte que el actor haya ingresado a la Administración
Pública Federal mediante designación verbal y por ende su
antigüedad, ya que la relación laboral no se presume sino que se
requiere de un nombramiento en términos de lo que dispone el
artículo 12 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, además de que no basta señalar que haya laborado
después de su horario oficial.
Refiere que al actor sólo se le pagaron los salarios por el período
establecido en el Formato Único de Movimientos de Personal
Federal número 800-20090416-801, además de ser un trabajador
de confianza con el carácter de eventual, cuya vigencia
comprendió del dieciséis de abril al quince de agosto de dos mil
nueve, adscrito a la Administración General de Aduanas,
desempeñando actividades de verificación, inspección y
supervisión actuando conjuntamente con personal de operación
aduanera y auditoría fiscal federal, además de la representatividad
y poder de decisión en el ejercicio del mando, al tener personal a
su cargo, mismo que dirigía e instruía y del cual rendía cuentas.
2. Niega el hecho número dos, en virtud de que el actor está
obligado a acreditar los hechos constitutivos de su acción, además
de que los supuestos oficios de vacaciones y tarjetas de salida
fueron elaborados de manera unilateral por el oferente, negando
que hubiese existido un vínculo laboral fuera del período que
señala el Formato Único de Movimientos de Personal Federal
número 800-20090416-801.
Acepta el hecho de que el actor como persona física está obligada
a pagar impuestos y como prestador de servicios profesionales a
contribuir al gasto público, motivo por el que la demandada actuó
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como retenedor del impuesto respectivo. Específica para tal efecto
que la Ley del Impuesto Sobre la Renta a diferencia de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, no distingue
entre un trabajador y una persona que percibe honorarios, ya que
la Ley del Impuesto Sobre la Renta grava el ingreso de una
persona física y no su calidad laboral.
Menciona que la actora supuestamente de manera ininterrumpida
ingresó al servicio de la demandada desde mil novecientos
noventa y siete, siendo que las supuestas constancias únicamente
se refieren a los años mil novecientos noventa y ocho al dos mil
cuatro, con las que se acredita que en su momento presentó las
declaraciones fiscales y no la existencia de algún vínculo con la
demandada.
3 y 4. Niega los hechos tres y cuatro, bajo el argumento de que el
actor confiesa que se le otorgó un nombramiento eventual, siendo
inexistentes la relación de trabajo en un período anterior al
dieciséis de abril de dos mil nueve.
5 y 6. Niega los hechos cinco y seis, en virtud de que el actor
estaba plenamente consciente de la vigencia del Formato Único
de Movimientos de Personal Federal número 800-20090416-801,
siendo absurdo que el día que concluyó la vigencia de su
nombramiento se le haya informado que su salida atendía a una
instrucción superior ya que la relación que los unió fue por tiempo
determinado o eventual, desempeñándose como trabajador de
confianza.
Opuso las siguientes excepciones y defensas.
1. DE OSCURIDAD E IMPRECISIÓN DE LA DEMANDA. En
contra de todas y cada una de las prestaciones reclamadas en los
incisos A) a J) de la demanda, en virtud de que su verdadera fecha
de ingreso a la Dependencia es el dieciséis de abril de dos mil
nueve. Asimismo, hace las siguientes precisiones:
En relación al pago de diferencias salariales, refiere que su
representada le cubrió de manera puntual y completa el sueldo por
todo el tiempo que existió la relación laboral.
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Con relación a la nulidad de cualquier documento que implique
renuncia de derechos, considera que el actor fue omiso en indicar
a que documentos se refiere, cuando fueron emitidos o por quién.
Respecto al pago de vacaciones y prima vacacional, el actor
omitió precisar con claridad la razón por las que las reclama,
tomando en cuenta que no generó el derecho a las mismas, toda
vez que el nombramiento que le fue otorgado es eventual y por
tiempo determinado, por un tiempo menor a seis meses.
Por lo que se refiere a las aportaciones del 2% al SAR,
aportaciones al ISSSTE y AFORE, alega que esta última sólo
aplica a los trabajadores del apartado “A” del artículo 123
Constitucional, además de que no se le adeuda ninguna
prestación y respecto de las demás, a partir de la vigencia del
Formato Único de Personal del siete de abril de dos mil nueve, se
le otorgaron todos los derechos y prestaciones derivados del
nombramiento expedido a su favor.
Respecto del reclamo de horas extras, el actor dice haber
laborado de manera extraordinaria, sin especificar circunstancias
de tiempo, modo y lugar.
En contra del reclamo de pago de aguinaldo, la demandada
considera que el actor sólo generó el derecho al pago proporcional
del período devengado, derivado del Formato el Formato Único de
Movimientos de Personal Federal número 800-20090416-801,
argumentando que de los años mil novecientos noventa y siete a
dos mil ocho, no existía la relación laboral.
Respecto del presunto pago de quinquenio, señala que es
improcedente en virtud de que el actor, al ser de carácter eventual
no ha acumulado más de seis meses de servicio.
Respecto del reconocimiento de antigüedad y aportaciones de
seguridad social al INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS
SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, argumenta
que se le otorgaron todos los derechos y prestaciones derivadas
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del Formato Único de Movimientos de Personal Federal número
800-20090416-801 de siete de abril de dos mil nueve, ya que a la
fecha de su contratación fue afiliado al INSTITUTO DE
SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS
TRABAJADORES DEL ESTADO, siendo improcedente su reclamo
a partir del primero de marzo de mil novecientos noventa y siete.
Con relación al otorgamiento y pago de bonos, vales y demás
prestaciones, al no señalar una cantidad líquida o el monto que
pretenda le sea otorgado.
Por último, respecto del otorgamiento de las demás prestaciones
que correspondan de acuerdo a la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, al no especificar a qué se
refiere, ni el fundamento laboral, además de no señalar
circunstancias de tiempo, modo y lugar.
2. FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO. Respecto de las
prestaciones de los incisos A) a la J), en los siguientes términos:
En forma específica con relación a la reinstalación, refiere que el
tiempo en que existió relación laboral, esto es del dieciséis de abril
al quince de agosto de dos mil nueve, el vínculo jurídico que unió
al actor con la demandada fue como empleado de confianza de
carácter eventual y en particular el artículo 123 apartado “B”
fracciones IX y XIV establecen que los trabajadores de confianza
están excluidos del derecho a la estabilidad en el empleo, y por
cuanto hace al argumento de que no se ha extinguido la materia
objeto del contrato menciona que dicha figura sólo es aplicable en
el apartado “A” del artículo 123 Constitucional.
Controvierte el pago de salarios caídos, en virtud de que el
trabajador se desempeñó como trabajador de confianza, según se
desprende del nombramiento eventual, (Formato Único de
Movimientos de Personal Federal número 800-20090416-801),
mismo que firmó de conformidad el siete de abril de dos mil nueve.
Hace valer la excepción de accesoriedad al ser improcedente la
reinstalación.
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En cuanto al pago de diferencias salariales, refiere el demandado
que siempre cubrió de manera completa el sueldo del actor por
todo el tiempo que existió la relación laboral, siendo ilógico el
reclamo de las supuestas diferencias de salario, ya que a la
presentación de la demanda transcurrieron diez meses y dieciséis
días y ninguna persona puede subsistir durante dicho período con
un salario inferior.
Del pago de vacaciones y prima vacacional e incrementos
salariales, argumenta que las primeras no se pagan, sino que se
disfrutan además de que el actor fue un trabajador eventual.
Con relación a las aportaciones del 2% al SAR, al ISSSTE y
AFORE, el reconocimiento de antigüedad, resultan ser
improcedentes, debido a que no existió vínculo laboral con el actor
en el período señalado, siendo que se desempeñó como un
trabajador eventual, aunado a que expresa que el derecho a la
seguridad social es una obligación compartida y en todo caso
deberá obligarse a realizar las aportaciones que le corresponden
conforme a la ley vigente al momento de emitir el laudo.
Adicionalmente precisa que la inscripción al régimen de seguridad
social así como el reclamo de las aportaciones obrero patronales
ante el ISSSTE y al SAR son acciones que no tienen sustento en
la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y esta
autoridad es incompetente en razón de la materia.
Respecto del reclamo de horas extras, considera que el actor no
acredita que hubiese ingresado en la fecha que cita, pues no basta
señalar que haya laborado después de su horario oficial de
labores, ya que en la Administración Pública no existen
designaciones verbales, al no justificar qué funciones desempeñó
en el tiempo que supuestamente laboró extraordinariamente, que
lo haya realizado de momento a momento o el funcionario que le
autorizó por escrito, además de que dicha prestación sólo es
aplicable a los trabajadores de base siendo que el actor realizó
funciones de un trabajador de confianza.
Controvierte el pago de aguinaldo, bajo el argumento de que el
actor no prestó servicios para la demandada en las fechas que
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señala, y en todo caso, debe tomarse en consideración que éste
se paga a salario tabular, además de que omitió demostrar que
laboró por el tiempo que reclama y en todo caso su pago se
encuentra supeditado a la publicación del Decreto por el cual se
determina el pago de aguinaldo, lo que constituye una disposición
administrativa que queda comprendida fuera del ámbito de
aplicación de este Tribunal.
Respecto del pago de quinquenio, considera que entre el actor y
su representada, únicamente existió un contrato por tiempo fijo o
determinado, siendo que el trabajador tiene derecho a dicha
prestación sólo en aquellos casos en que haya laborado por más
de cinco años efectivos.
Con relación al reconocimiento de antigüedad y aportaciones de
seguridad social al ISSSTE, argumenta que el actor nunca fue
trabajador de la demandada al no habérsele otorgado
nombramiento, siendo que se desempeñó como trabajador
eventual a partir del dieciséis de abril de dos mil nueve, alegando
que su representada cubrió las aportaciones del dieciséis de abril
al quince de agosto de dos mil nueve. Y sin que implique
reconocimiento alguno, el derecho a la seguridad social es una
obligación compartida y en el supuesto no consentido el actor
estaría obligado a realizar las aportaciones conforme a la Ley
vigente y realizarle los descuentos respectivos, además de que las
reclamaciones de seguridad social deberán efectuarse ante la
autoridad administrativa competente.
Por lo que respecta al otorgamiento y pago de bonos, vales y
demás prestaciones, alega que en la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado no existe esta prestación,
además de que no señala a que período se refiere ni fundamento
en el que pueda demostrar la prestación, y en todo caso la carga
procesal le corresponde al actor por tratarse de una prestación
extralegal.
3. EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN. En contra de todos los
pagos anteriores a un año a la presentación de la demanda,
específicamente respecto del pago de vacaciones, prima
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vacacional con los incrementos salariales que correspondan, la
aportación del 2% por concepto del Sistema de Ahorro para el
Retiro, aportaciones o cuotas al ISSSTE y AFORE, ya que su
escrito inicial de demanda lo presentó el diecisiete de septiembre
de dos mil nueve, y pretende su pago desde el día del supuesto
ingreso (primero de marzo de mil novecientos noventa y siete),
siendo obvio que excedió el término de un año a que se refiere el
artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, aunado a que se requiere la preexistencia del vínculo
laboral, lo que en la especie no aconteció.
Respecto del otorgamiento de aguinaldo de mil novecientos
noventa y siete al dos mil siete, considera que el actor contaba con
el término de un año para ejercitar su acción.
Igualmente, del reconocimiento del derecho constitucional de
seguridad social, y en términos del artículo 112 de la Ley Federal
de los Trabajadores al Servicio del Estado, contaba con el término
de un año para poder ejercitar su acción.
Asimismo, menciona que si la relación de trabajo se interrumpió en
la fecha de la última constancia, su acción está prescrita tomando
en cuenta que la constancia de percepciones y retenciones del
año dos mil cuatro, es la última que exhibe y de conformidad con
el artículo 113 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio
del Estado, entre el año de dos mil cuatro y el diecisiete de
septiembre de dos mil nueve, transcurrió en exceso el término a
que se refiere el artículo 113 fracción II inciso a) de la Ley Federal
de los Trabajadores al Servicio del Estado.
4. PRESTACIONES EXTRALEGALES. Respecto de las
prestaciones de los incisos A) a la J), al no especificar las
cláusulas que respalden las prestaciones, exhibir el texto,
demostrar la existencia y satisfacer los presupuestos exigidos.
5. DE INCOMPETENCIA. Respecto de las prestaciones de los
incisos A) a la J), en virtud de que el actor se desempeñó como
trabajador de confianza, en funciones de Tercer Inspector, al
ejecutar las consignas para cubrir servicios de inspección y
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prevención de ilícitos fiscales y aduaneros, apoyar labores de
prevención de seguridad y protección a instalaciones, las cuales
se encuentran consignadas en el artículo 5 fracción II inciso b) de
la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.
En el capítulo de derecho invocó los preceptos legales que
consideró aplicables al conflicto planteado y ofreció las pruebas
que estimó pertinentes para acreditar la procedencia de sus
excepciones y defensas, las que serán descritas y analizadas
posteriormente.
SEXTO. Audiencia de pruebas, alegatos y resolución. El doce
de agosto de dos mil diez, se inició la celebración de la audiencia
de pruebas, alegatos y resolución (hojas 97 y 98), en la que se
tuvo a las partes ratificando sus escritos de demanda y
contestación y objetando las pruebas de su contraria, en el acta de
quince de diciembre del mismo año (hoja 100), se recibieron las
pruebas de las partes y se admitieron las que se estimaron
pertinentes. Una vez substanciado el procedimiento de cuenta, se
declaró cerrada la instrucción y se turnaron los autos para la
emisión del presente laudo.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. El artículo 80 de la Ley de Amparo establece que la
sentencia que concede el amparo tiene por objeto restituir al
agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada,
restableciendo las cosas al estado que guardan antes de la
violación. En consecuencia, se deja insubsistente el laudo dictado
el veintiséis de marzo de dos mil trece.
SEGUNDO. Competencia. Esta Séptima Sala del H. Tribunal
Federal de Conciliación y Arbitraje es competente para conocer y
resolver el conflicto laboral, con fundamento en los Artículos 123,
apartado B), fracción XII de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, 124 Fracción I y 124 B Fracción I de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.
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TERCERO. Litis. La litis en el presente asunto consiste en
determinar si le asiste la razón y el derecho al actor para solicitar
la reinstalación en el puesto de Profesional Ejecutivo y demás
prestaciones, o bien como, se excepciona la SECRETARÍA DE
HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO es improcedente en virtud de
que durante el tiempo que existió relación laboral, esto es del
dieciséis de abril al quince de agosto de dos mil nueve, el vínculo
jurídico que unió al actor con la demandada lo fué como trabajador
eventual, como empleado de confianza, motivo por el que se
encuentra excluido del derecho y estabilidad en el empleo, y las
funciones que desarrolló fueron de confianza, al estar consignadas
en el artículo 5° fracción II inciso b) de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado.
Con la finalidad de determinar las circunstancias especiales,
razones particulares o causas inmediatas para la emisión del acto,
de conformidad con el artículo 784, fracción VII, de la Ley Federal
del Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la materia,
corresponde al demandado probar su dicho cuando exista
controversia sobre el contrato de trabajo, de modo que, la
autoridad laboral eximirá de la carga de la prueba al trabajador,
cuando por otros medios esté en posibilidad de llegar al
conocimiento de los hechos, y para tal efecto requerirá al patrón
para que exhiba los documentos que, de acuerdo con las leyes,
tiene la obligación legal de conservar, bajo el apercibimiento que
de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por
el trabajador.
En este sentido una vez que, para el caso de que se determine la
existencia de una relación laboral entre las partes, al demandado
le corresponde acreditar que se desempeñaba como trabajador de
confianza.
Sirve de apoyo la jurisprudencia 2a./J. 9/2009 de la Novena
Época, de la Segunda Sala, publicada en el Semanario Judicial de
la Federación y su Gaceta XXIX, Febrero de 2009, Página: 465.
”TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, ASÍ COMO DE LOS MUNICIPIOS DE CHIAPAS. CUANDO EJERZAN LA ACCIÓN DE OTORGAMIENTO DE UN NOMBRAMIENTO DE
EXP. NÚMERO 4856/09 17
BASE, CORRESPONDE A LA PARTE PATRONAL LA CARGA DE LA PRUEBA CUANDO CONTROVIERTA LA CALIDAD DEL PUESTO. La Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas no contempla reglas específicas sobre la carga de la prueba, por lo que con fundamento en su artículo noveno transitorio debe acudirse a la supletoriedad, primero de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y luego de la Federal del Trabajo, de la cual derivan reglas tutelares a favor de la clase trabajadora, específicamente en sus artículos 784, 804 y 805, que prevén que en todo caso el trabajador quedará eximido de la carga de la prueba cuando por otros medios se esté en posibilidad de descubrir la verdad sobre los hechos materia de la litis, entre otros supuestos, cuando haya controversia respecto del contrato individual de trabajo, que aplicado a la materia burocrática se refiere al nombramiento, el cual por disposición del artículo 11, fracción III, de la Ley burocrática local, debe contener el tipo de nombramiento -base, confianza o interino-. Por tanto, si dicho documento, conforme al indicado artículo 804, debe ser conservado y exhibido en juicio por el patrón, so pena de actualizarse la presunción contenida en el mencionado artículo 805, de tener por presuntivamente ciertos los hechos que con el mismo se pretendan acreditar, cuando el patrón controvierte la calidad del puesto desempeñado, le corresponda la carga probatoria, pues no existe justificación legal alguna para dividirla, dado que el hecho controvertido es la calidad de base o confianza del nombramiento.
CUARTO. Excepción de prescripción. Por cuestión de método
es necesario analizar previamente la excepción de prescripción
presentada por el Titular demandado, en los siguientes términos:
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, argumenta que se
encuentran prescritos todos los reclamos anteriores a un año a la
presentación de la demanda, específicamente respecto del pago
de vacaciones, prima vacacional con los incrementos salariales
que correspondan, la aportación del 2% por concepto del Sistema
de Ahorro para el Retiro, las cuotas al ISSSTE y AFORE, el
aguinaldo de mil novecientos noventa y siete al dos mil siete, el
reconocimiento del derecho constitucional de seguridad social, ya
que su escrito inicial de demanda lo presentó el diecisiete de
septiembre de dos mil nueve, y pretende su pago desde el día del
supuesto ingreso (primero de marzo de mil novecientos noventa y
siete), es decir doce años seis meses y dieciséis días, siendo
obvio que se excedió el término de un año a que se refiere el
artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
EXP. NÚMERO 4856/09 18
Estado, aunado a que se requiere la preexistencia del vínculo
laboral lo que en la especie no aconteció.
En este aspecto, se estima que la excepción en estudio resulta
parcialmente procedente, ya que en términos del artículo 112 de la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se
concede un año para promover la acción, cuyo plazo ha
trascurrido en exceso, toda vez que el accionante pretende se le
restituya del pago de vacaciones, prima vacacional con los
incrementos salariales que correspondan, la aportación del 2% por
concepto del Sistema de Ahorro para el Retiro, aportaciones o
cuotas al ISSSTE y AFORE así como el aguinaldo, a partir de la
fecha en que el actor ingresó a prestar sus servicios para la
demandada, siendo que ya prescribió todo lo reclamado hasta
antes del diecisiete de septiembre de dos mil ocho.
Por otra parte, menciona que si la relación de trabajo se
interrumpió en la fecha de la última constancia exhibida por el
actor, su acción se encuentra prescrita tomando en cuenta que la
constancia de percepciones y retenciones del año dos mil cuatro
es la última que exhibe y de conformidad con el artículo 113 de la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, entre el
año de dos mil cuatro y el diecisiete de septiembre de dos mil
nueve, transcurrió en exceso el término a que se refiere el artículo
113 fracción II inciso a) de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado.
En este aspecto, se estima que la excepción en estudio resulta
inoperante, ya que si bien el demandado refiere que la constancia
de percepciones y retenciones del año dos mil cuatro, es la última
que exhibe, siendo esta fecha la que debe considerarse para
tomar en consideración el término prescriptivo, tal circunstancia
resulta errónea tomando en consideración que el actor solicita se
le reinstale, por lo que la fecha que debe considerarse es aquella
en la que se dice despedido lo cual aconteció el quince de agosto
de dos mil nueve, por lo que si la demanda fue presentada el
diecisiete de septiembre de dos mil nueve, es evidente que no
transcurrió el término de un año.
EXP. NÚMERO 4856/09 19
QUINTO. Pruebas del demandado. La SECRETARÍA DE
HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO ofreció las siguientes pruebas:
1. Confesional a cargo del actor, admitida en audiencia de quince
de diciembre de dos mil diez (hoja 100), y desahogada el
dieciocho de noviembre de dos mil once (hojas 132 y 133), con la
cual se acredita que el actor estuvo adscrito en la Administración
General de Aduana dependiente de la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público (posición 1), además del reconocimiento que hizo
de una de las firmas que aparecen en el Formato Único de
Movimiento de Personal Federal 800-20090416-801 de siete de
abril de dos mil nueve (posición 31).
2. Original del Formato Único de Movimiento de Personal Federal
800-20090416-801 de siete de abril de dos mil nueve (hoja 81),
admitido en audiencia de quince de diciembre de dos mil diez
(hoja 100), no objetado en cuanto autenticidad de contenido y
firma y perfeccionado mediante la ratificación de contenido y firma
por parte del actor el dieciocho de noviembre de dos mil once
(hojas 132 y 133), con el que se acredita que se le asignó la plaza
003047, adscrito a la Administración General de Aduanas, nivel
11, código de puesto AD926, con tipo de nombramiento eventual,
con una jornada de trabajo conforme a lo establecido en la Norma
que regula las jornadas y horarios de labores en la Administración
Pública Federal, en el puesto de Tercer Inspector, con un tipo de
empleo de confianza, apreciándose un reingreso eventual con una
vigencia del dieciséis de abril al quince de agosto de dos mil
nueve.
3. Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria,
publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de
octubre de dos mil siete, admitido en audiencia de quince de
diciembre de dos mil diez (hoja 100), no objetada en cuanto
autenticidad de contenido y firma, norma que por ser de carácter
general tiene valor probatorio para acreditar las funciones y
facultades de la Administración General de Aduanas, con
fundamento en los artículos 12 apartado F, fracciones I, II y III en
relación con los artículos 2º, primero y antepenúltimo párrafo, 11
EXP. NÚMERO 4856/09 20
fracciones VIII, XVI, LX y 13 último párrafo de dicho ordenamiento,
no así las funciones específicas del actor.
4. Informe del Titular de la Administración de Operación de
Recursos y Servicios “6” dependiente de la Administración Central
de Recursos y Servicios del Servicio de Administración Tributaria,
presentado mediante escrito recibido en Oficialía de Partes el
veintisiete de junio de dos mil once (hojas 115 a 116), en el que el
C. MIGUEL ÁNGEL DE LEÓN BUSTAMANTE, informa que como
Titular de dicha Administración, dentro de sus actividades se
encuentra la consulta a los registros electrónicos relativos a la
nómina de empleados que han laborado y laboran en el Servicio
de Administración Tributaria, órgano desconcentrado de la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público; informando que el C.
PEÑALOZA CARMEN PAULINO, figura en la base de datos del
personal que laboró con plaza presupuestal para el Servicio de
Administración Tributaria, del dieciséis de abril al quince de agosto
de dos mil nueve, además de que se encuentra dentro de los
trabajadores temporales del Servicio de Administración Tributaria
o en las listas de nómina del mismo organismo respecto del
período ya indicado, para lo cual informó que dentro de las
actividades del Administrador de Recursos y Servicios se
encuentra la suscripción de los nombramientos a favor de los
trabajadores que han laborado en el Servicio de Administración
Tributaria, además de que el nombramiento otorgado al actor por
el período ya señalado es de tipo eventual.
5. Inspección ocular, desahogada el once de febrero de dos mil
once (hoja 108), en la que se determinó que la actuaria no pudo
desahogar si de la documentación exhibida aparecen todos los
puestos autorizados en el Gobierno Federal, al no ser perito en la
materia, afirmó que en el Catálogo de Puestos del Gobierno
Federal aparecen todos los puestos asignados a la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público, negó que en el Catálogo de Puestos
del Gobierno Federal aparecen todos los puestos asignados al
Servicio de Administración Tributaria, también negó que en el
Catálogo General de Puestos del Gobierno Federal el puesto
denominado Tercer Inspector es existente, por lo que carece de
valor probatorio, ya que de la documentación mostrada
EXP. NÚMERO 4856/09 21
consistente en el Catálogo General de Puestos y el Tabulador de
Sueldos, ambos del Gobierno Federal, no se desprende que
aparezcan todos los puestos del Gobierno Federal, ni todos los
puestos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
6. Norma que regula las jornadas y horarios de labores en la
Administración Pública Federal Centralizada, publicada en el
Diario Oficial de la Federación el quince de marzo de mil
novecientos noventa y nueve. Admitida y desahogada por su
propia y especial naturaleza en audiencia de quince de diciembre
de dos mil diez (hoja 100), tiene valor probatorio por ser una
norma de conocimiento general, con la que se acredita que la
jornada de trabajo es la comprendida de las siete a las dieciocho
horas en la semana laboral de cinco días en las oficinas de las
dependencias de la Administración Pública Federal, con un
máximo de ocho horas efectivas diarias.
7. Original del Oficio 800-06-01-04-00-2009.-02762, de veintiséis
de octubre de dos mil nueve (hojas 82 y 83), admitida en audiencia
de quince de diciembre de dos mil diez (hoja 100), al ser objetada
en cuanto alcance y valor probatorio se desahogó por su propia y
especial naturaleza, con la cual se acredita la comunicación entre
personal del SAT de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público,
informando que el actor como Tercer Inspector, tenía como
funciones generales las de prevenir y combatir la comisión de
ilícitos fiscales y aduaneros, mediante el control de la entrada al
territorio nacional y salida del mismo de mercancía del comercio
exterior protegiendo las instalaciones, bienes y valores propiedad
del fisco federal, así como de coadyuvar con otras autoridades en
la vigilancia y aplicación de las leyes fiscales, en el marco de
legalidad, integridad, transparencia, honestidad, respeto, lealtad y
vocación de servicio para garantizar el interés fiscal y coadyuvar el
fortalecimiento y protección de la seguridad nacional. Practicar
inspecciones, actos de vigilancia y verificaciones para comprobar
el cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes,
responsables solidarios y demás obligadores en materia de
impuestos, incluyendo los que se causen por la entrada al territorio
nacional o salida del mismo de mercancía y medios de
transportes, derechos, aprovechamientos, estímulos fiscales,
EXP. NÚMERO 4856/09 22
franquicias y accesorios de carácter federal, en materia de
terminación de la base de los impuestos generales de importación
o exportación, verificar y determinar la clasificación arancelaria de
las mercancías de procedencia extranjera, así como comprobar de
conformidad con los acuerdos, convenios o tratados en materia
fiscal o aduanera de los que México sea parte, el cumplimiento de
obligaciones a cargo de contribuyentes, importadores,
exportadores, productores, responsables solidarios y demás
obligados en materia de impuestos.
Funciones particulares y protección a funcionarios; encontrándose
la prestación de sus servicios y actividades de prevención de
delitos fiscales, vigilancia aduanera, apoyo a otras autoridades
fiscales en las actividades de verificación, inspección, supervisión
entre otras se requieren en la Procuraduría Fiscal de la Federación
y Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México.
En apoyo a las diferentes Administraciones Locales de Auditoría
Fiscal Federal en el Distrito Federal, se le encomendaron las
siguientes funciones: El control, vigilancia y custodia permanente
de los accesos y salidas del Distrito Federal de otras entidades de
la República Mexicana en coordinación con el personal de las
Administraciones Locales de Auditoría Fiscal que se encuentran
encargados, prestando apoyo inmediato en los casos que se
solicite para efectos de practicar inspecciones, actos de vigilancia
y verificaciones para comprobar el cumplimiento de los
contribuyentes, responsables solidarios y demás obligados en
materia de contribuciones, incluyendo los que se causen por la
entrada del territorio nacional o salida del mismo de mercancía y
medios de transporte, así como la persecución de algún vehículo a
efecto de proceder a la ejecución de orden de verificación de
mercancías en transporte, debiendo tratar al contribuyente con
estricto respeto, asimismo, deberá adoptar las medidas de
seguridad que el evento requiera. Cuando detecte irregularidades
al practicar la revisión de los vehículos deberá hacer del
conocimiento del personal del área de supervisión aduanera a
efecto de que estos sean los responsables de revisar la
irregularidad y determinar si procede iniciar alguno de los
procedimientos previstos en la ley aduanera.
EXP. NÚMERO 4856/09 23
8. Copias certificadas de los oficios 800-06-01-04-00-2009.-01271,
800-06-01-00-00.-2009.-1530, 800-06-01-04-00-2009.-1685, 800-
06-01-04-00-2009.-1724, y 800-06-01-04-00-2009.-1880, de trece
de mayo, cinco, veinticuatro y veintinueve de junio y diez de julio
todos de dos mil nueve (hojas 84 a 92), admitida en audiencia de
quince de diciembre de dos mil diez (hoja 100), al ser objetados en
cuanto alcance y valor probatorio se desahogaron por su propia y
especial naturaleza con la cual se acredita que se comisionó al
actor como Tercer Inspector para la IFA, específicamente en la
prestación de sus servicios y actividades de prevención y combate
de conductas ilícitas relacionadas con el comercio exterior,
vigilancia aduanera, apoyo a otras autoridades fiscales en las
actividades de verificación, inspección, supervisión entre otras
durante el período del trece al veintinueve de mayo de dos mil
nueve, a partir de las 9:00 horas en el entendido que el horario de
apoyo se prolongará hasta que las necesidades del servicio lo
requieran, portando el armamento que se encuentra amparado
bajo la licencia oficial colectiva “Administración Central para la
Inspección Fiscal y Aduanera”, por el término de treinta días a
partir del seis de junio de dos mil nueve, y del veinticuatro de junio
hasta el quince de julio de dos mil nueve, aclarando que no se
observa que ninguno de los documentos haya sido suscrito o
dirigido al actor.
9. Copia certificada de la Tarjeta Informativa 038/09 de veinte de
abril de dos mil nueve (hoja 93), admitida en audiencia de quince
de diciembre de dos mil diez (hoja 100), al ser objetada en cuanto
alcance y valor probatorio, se desahogó por su propia y especial
naturaleza con la cual se acredita que el actor realizó actividades
propias en su calidad de Tercer Inspector, sin que se observe que
hay sido suscrito o dirigido al actor.
10. Copia certificada del informe de labores y funciones
desempeñadas por el C. PEÑALOZA CARMEN PAULINO de
veintiocho de mayo de dos mil nueve, admitida en audiencia de
quince de diciembre de dos mil diez (hoja 100), al ser objetada en
cuanto alcance y valor probatorio, se desahogó por su propia y
especial naturaleza con la cual se acredita el informe que hace a
EXP. NÚMERO 4856/09 24
su superior de la revisión que realizó al vehículo Ford, Explorer
color guinda, placas de New York DIT 1237 y remolque placas AU
73914 del mismo estado, número de permiso 13066379.
11 y 12. Instrumental de actuaciones y presuncional legal y
humana, admitidas en audiencia de quince de diciembre de dos
mil diez (hoja 100) al ser objetadas en cuanto alcance y valor
probatorio se desahogaron por su propia y especial naturaleza, las
que se valoran adminiculándolas con las otras pruebas ofrecidas
por las partes.
SEXTO. Pruebas del actor. Por su parte, el actor ofreció las
siguientes pruebas:
1. Originales de las tarjetas de salida del cuatro de septiembre de
dos mil cuatro y doce de septiembre de dos mil siete (hojas 10 y
11), admitidas en audiencia de quince de diciembre de dos mil
diez (hoja 100), a pesar de ser objetadas en cuanto a su
contenido, firma, sello, literalidad y autenticidad, mediante acuerdo
plenario de veintisiete de abril de dos mil once, quedaron
desahogadas por su propia y especial naturaleza (hoja 111
vuelta), por lo cual tienen valor probatorio para acreditar que se le
autorizó al actor un período de vacaciones del seis al diecisiete de
septiembre de dos mil cuatro, así como las diversas instrucciones
que se le daban.
2. Cuatro copias de la información de sueldos y salarios
correspondientes a los períodos de enero a diciembre del dos mil
uno, de enero a diciembre de dos mil tres y de enero a diciembre
de dos mil cuatro (hojas 12 a 15), admitidas en audiencia de
quince de diciembre de dos mil diez (hoja 100), no objetadas en
cuanto autenticidad de contenido y firma, por lo cual tiene valor de
indicio para acreditar las constancias de percepciones y
retenciones durante los períodos indicados.
3. Tres copias de las constancias de percepciones y retenciones
correspondientes a los períodos del primero de enero al treinta y
uno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, del primero
de enero al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa
EXP. NÚMERO 4856/09 25
y nueve y del primero de enero al treinta y uno de diciembre de
dos mil (hojas 16 a 18), no objetadas en cuanto autenticidad de
contenido y firma por lo cual tiene valor probatorio para acreditar
los ingresos por salarios percibidos por el actor durante los
períodos antes mencionados y en general por la prestación de un
servicio personal subordinado en el puesto de Agente “C”.
4. Veinticinco impresiones de los comprobantes de percepciones y
deducciones, expedidos por la SHCP (hojas 19 a 31), a nombre
del actor, por el período de diciembre de dos mil siete, enero,
octubre, noviembre y diciembre de dos mil ocho y de enero a julio
de dos mil nueve, admitidas en audiencia de quince de diciembre
de dos mil diez (hoja 100), y no perfeccionados, motivo por el cual
mediante acuerdo dictado en audiencia del dieciocho de enero de
dos mil doce (hoja 135), se tuvieron por presuntivamente ciertos
los hechos, con los cuales se acreditan las percepciones y
deducciones por los períodos señalados, así como la descripción
del puesto.
FOLIO PERÍODO CANTIDAD DESCRIPCIÓN
DEL PUESTO
HOJA
044218977-8 1 AL 15 DE DIC.
2007
$7,730.18 Profesional
Ejecutivo de
Servicios
Especializados
20
044295834-5 1 AL 15 DE DIC.
2007
$4,553.72 ” 19
044381404-4 1 AL 15 DE DIC.
2007
$7,270.85 ” 19
044383101-9 1 AL 15 DE DIC.
2007
$674.84 ” 21
044329083-8 16 AL 31 DE DIC.
2007
$7,730,18 ” 20
044395002-5 1 AL 15 DE ENE.
2008
$4,553.72 ” 21
045203135-8 16 AL 31 DE OCT.
2008
$7,730.18 ” 22
045240124-9 1 AL 15 DE NOV.
2008
$5,613.83 Profesional
Ejecutivo
22
045407175-0 1 AL 15 DE DIC.
2008
$3,260.66 ” 23
EXP. NÚMERO 4856/09 26
045510618-4 1 AL 15 DE ENE.
2009
$3,832.18 ” 23
045545369-1 1 AL 15 DE ENE.
2009
$5,613.83 ” 24
045579936-1 16 AL 31 ENE.
2009
$5, 613.83 ” 24
045622837-1 1 AL15 DE
FEB.2009
$5,613.83 ” 25
045689012-1 16 AL 28 DE FEB.
2009
$5,613.83 ” 25
045700421-1 1 AL 15 DE MAR.
2009
$5,613.83 ” 26
045635275-1 16 AL 31 DE MAR.
2009
$5,613.83 ” 26
045771623-1 1 AL 15 DE ABRIL
2009
$5,613.83 ” 27
045807400-1 16 AL 30 DE ABRIL
2009
$5,613.83 ” 27
045843794-1 1 AL 15 DE MAYO
2009
$5,613.83 ” 28
045910836-1 16 AL 31 DE
MAYO 2009
$5,613.83 ” 28
045947079-1 1 AL 15 DE JUNIO
2009
$5,613.83 ” 30
045991175-4 16 AL 30 DE
JUNIO 2009
$5,613.83 ” 30
046097941-7 16 AL 31 DE JUL.
2009
$13.33 ” 31
046097941-7 16 AL 31 DE JUL.
2009
$5,613.83 ” 31
5. La inspección, desechada mediante acuerdo de veintisiete de
abril de dos mil once (hojas 111 a 112).
SÉPTIMO. Valoración. De la admisión de todas y cada una de las
pruebas antes analizadas y atendiendo al principio de verdad
sabida y buena fe guardada que establece el artículo 137 de la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se llega a
las siguientes consideraciones:
EXP. NÚMERO 4856/09 27
El actor demanda la reinstalación en el puesto de base como
Profesional Ejecutivo y diversas prestaciones correspondientes a
un trabajador de base, argumentando que fue despedido
injustificadamente el quince de agosto de dos mil nueve, a pesar
de haber laborado desde el primero de marzo de mil novecientos
noventa y siete.
Por su parte, el demandado señala que el actor carece de acción y
derecho para reclamar lo antes citado, en virtud de que no fue
despedido injustificadamente sino que el vínculo jurídico que unió
al actor con la demandada fue de carácter eventual, como
empleado de confianza. Sin embargo, no es suficiente que el
Titular haya ofrecido el Formato Único de Movimientos de
Personal Federal número 800-20090416-801, del que se observa
una vigencia del dieciséis de abril al quince agosto de dos mil
nueve, para acreditar la eventualidad, ya que en este documento
se aprecia un reingreso eventual en el puesto de Tercer Inspector,
debiendo considerar que el actor ofrece documentación que
acredita que prestó sus servicios para la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público, a partir del primero de enero de mil novecientos
noventa y ocho, en el puesto de Agente “C” según se desprende
de las constancias de percepciones y retenciones
correspondientes a los períodos del primero de enero al treinta y
uno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, del primero
de enero al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa
y nueve y del primero de enero al treinta y uno de diciembre de
dos mil (hojas 16 a 18); lo cual se adminicula con los
comprobantes de pago (hojas 19 a 31), expedidos a nombre del
actor, por el período de diciembre de dos mil siete, enero, octubre,
noviembre y diciembre de dos mil ocho y de enero a julio de dos
mil nueve, de los cuales se aprecia que tenía el puesto de
Profesional Ejecutivo de Servicios Especializados y Profesional
Ejecutivo, lo cual desvirtúa el argumento de que el actor hubiere
sido contratado con un carácter eventual, motivo por el cual se
concluye la existencia de un vínculo laboral, ello de conformidad
con los artículos 784, 804 y 805 de la Ley Federal del Trabajo, de
aplicación supletoria a la ley de la materia, atendiendo a que al
demandado le correspondía la carga de la prueba.
EXP. NÚMERO 4856/09 28
Sirve de apoyo el siguiente criterio en material laboral de la
Novena Época, P./J. 35/2006, publicado en el Semanario Judicial
de la Federación y su Gaceta, XXIII, Febrero de 2006, p. 11.
“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA DETERMINAR SUS DERECHOS EN VIRTUD DEL NOMBRAMIENTO EXPEDIDO, ATENDIENDO A LA TEMPORALIDAD, DEBE CONSIDERARSE LA SITUACIÓN REAL EN QUE SE UBIQUEN Y NO LA DENOMINACIÓN DE AQUÉL. Conforme a los artículos 15, fracción III, 46, fracción II, 63 y 64 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, el nombramiento que se otorga a los servidores públicos, en atención a su temporalidad, puede ser: a) definitivo, si se da por un plazo indefinido y cubre una plaza respecto de la cual no existe titular; b) interino, cuando cubre una vacante definitiva o temporal por un plazo de hasta seis meses; c) provisional, si cubre una vacante temporal mayor a seis meses respecto de una plaza en la que existe titular; d) por tiempo fijo, si se otorga en una plaza temporal por un plazo previamente definido; y, e) por obra determinada, si se confiere en una plaza temporal para realizar una labor específica por un plazo indeterminado. En tal virtud, para determinar cuáles son los derechos que asisten a un trabajador al servicio del Estado, tomando en cuenta el nombramiento conferido, debe considerarse la situación real en que se ubique respecto del periodo que haya permanecido en un puesto y la existencia o no de un titular de la plaza en la que se le haya nombrado, independientemente de la denominación del nombramiento respectivo, ya que al tenor de lo previsto en los citados preceptos legales, de ello dependerá que el patrón equiparado pueda removerlo libremente sin responsabilidad alguna.”
Ahora bien, del material probatorio se observa que inicialmente el
actor tenía el puesto de Profesional Ejecutivo de Servicios
Especializados y Profesional Ejecutivo y posteriormente existe
documentación de que tenía el cargo de Tercer Inspector para la
IFA, según se aprecia del original del Formato Único de
Movimiento de Personal Federal 800-20090416-801 de siete de
abril de dos mil nueve, con el que se acredita que se le asignó la
plaza 003047, adscrito a la Administración General de Aduanas,
nivel 11, código de puesto AD926, con tipo de nombramiento
eventual, en el puesto de Tercer Inspector, con un tipo de empleo
de confianza, apreciándose un reingreso eventual con una
vigencia del dieciséis de abril al quince de agosto de dos mil nueve
y de los oficios 800-06-01-04-00-2009.-01271, 800-06-01-00-00.-
2009.-1530, 800-06-01-04-00-2009.-1685, 800-06-01-04-00-2009.-
1724, y 800-06-01-04-00-2009.-1880, de trece de mayo, cinco,
veinticuatro y veintinueve de junio y diez de julio todos de dos mil
EXP. NÚMERO 4856/09 29
nueve (hojas 84 a 92). Sin embargo, se infiere que la plaza que
reclama el actor no es la de Tercer inspector sino la de Profesional
Ejecutivo, la que afirma es de base, luego entonces y a pesar de
que a últimas fechas realizó funciones de confianza éstas se
realizaron en el puesto de Tercer Inspector.
Resulta necesario mencionar que a pesar de que en el Formato
Único de Movimientos de Personal Federal número 800-
20090416-801, se observa una vigencia del dieciséis de abril al
quince agosto de dos mil nueve, dicha eventualidad se acredita en
el puesto de Tercer Inspector y no en el de Profesional Ejecutivo,
siendo éste último el que reclama.
En segundo lugar, con el material probatorio se analizará qué
funciones desempeñó la parte actora en el puesto de Profesional
Ejecutivo, a efecto de determinar si tiene o no la calidad de
trabajador de base, tomando en consideración que en el fondo no
es la denominación lo que determina la naturaleza de los servicios
prestados, sino que debe considerarse la situación real en que se
ubique respecto de los períodos en que hayan permanecido en el
puesto y la existencia o no de un titular de la plaza en la que se le
haya nombrado, ello con la finalidad de atender el contenido de los
artículos 4, 6, 12 y 15 fracción III de la Ley Federal del Trabajo de
aplicación supletoria a la ley de la materia, en cuanto a las
diferentes clases de nombramiento, que pueden ser de confianza
o de base y, en su caso, definitivo, interino, provisional, por tiempo
fijo o por obra determinada.
Sirve de apoyo la jurisprudencia P./J. 36/2006 en materia laboral
de la Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, XXIII, Febrero de 2006, Página: 10.
“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA DETERMINAR SI TIENEN UN NOMBRAMIENTO DE BASE O DE CONFIANZA, ES NECESARIO ATENDER A LA NATURALEZA DE LAS FUNCIONES QUE DESARROLLAN Y NO A LA DENOMINACIÓN DE AQUÉL. De la fracción XIV del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que establece que "la ley determinará los cargos que serán considerados de confianza", se desprende que el Poder Revisor de la Constitución tuvo la clara intención de que el legislador ordinario precisara qué trabajadores al servicio del Estado, por la naturaleza de las funciones realizadas, serían considerados de
EXP. NÚMERO 4856/09 30
confianza y, por ende, únicamente disfrutarían de las medidas de protección al salario y de los beneficios de la seguridad social y, por exclusión, cuáles serían de base; lo que implica, atendiendo a que todo cargo público conlleva una específica esfera competencial, que la naturaleza de confianza de un servidor público está sujeta a la índole de las atribuciones desarrolladas por éste, lo que si bien generalmente debe ser congruente con la denominación del nombramiento otorgado, ocasionalmente, puede no serlo con motivo de que el patrón equiparado confiera este último para desempeñar funciones que no son propias de un cargo de confianza. Por tanto, para respetar el referido precepto constitucional y la voluntad del legislador ordinario plasmada en los numerales que señalan qué cargos son de confianza, cuando sea necesario determinar si un trabajador al servicio del Estado es de confianza o de base, deberá atenderse a la naturaleza de las funciones que desempeña o realizó al ocupar el cargo, con independencia del nombramiento respectivo. Así como el criterio de jurisprudencia en materia laboral Tesis:
P./J. 35/2006 de la Novena Época, publicada en el Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, XXIII, Febrero de 2006,
Página: 11.
“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA DETERMINAR SUS DERECHOS EN VIRTUD DEL NOMBRAMIENTO EXPEDIDO, ATENDIENDO A LA TEMPORALIDAD, DEBE CONSIDERARSE LA SITUACIÓN REAL EN QUE SE UBIQUEN Y NO LA DENOMINACIÓN DE AQUÉL. (previamente transcrita) Lo que se adminicula con la Tesis: 2a./J. 160/2004 de la Novena
Época, de la Segunda Sala de la SCJN, publicada en el
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XX, Noviembre
de 2004, Página: 123.
“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA CONSIDERARLOS DE CONFIANZA, CONFORME AL ARTÍCULO 5o., FRACCIÓN II, INCISO A), DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO BASTA ACREDITAR QUE ASÍ CONSTE EN EL NOMBRAMIENTO SINO, ADEMÁS, LAS FUNCIONES DE DIRECCIÓN DESEMPEÑADAS. La calidad de confianza de un trabajador al servicio del Estado es excepcional en atención a la regla general consistente en que los trabajadores se consideran de base, de ahí que conforme al artículo 5o., fracción II, inciso a), de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, para considerar que un trabajador es de confianza no basta que en el nombramiento aparezca la denominación formal de director general, director de área, adjunto, subdirector o jefe de departamento, sino que también debe acreditarse que las funciones desempeñadas están incluidas en el catálogo de puestos a que alude el artículo 20 de la ley citada o que efectivamente sean de dirección, como consecuencia del ejercicio de sus atribuciones legales, que de manera permanente y general le confieren la representatividad e implican poder de decisión en el ejercicio del mando.
EXP. NÚMERO 4856/09 31
Consecuentemente, y como previamente ya se determinó no basta
que en la demanda haya manifestado el actor que se desempeñó
como trabajador de base, pues tales afirmaciones no resultan
suficientes, y a pesar que de los comprobantes de pago (hojas 19
a 22), se desprende que el puesto que tenía previamente lo fue
como Profesional Ejecutivo de Servicios Especializados y
Profesional Ejecutivo, en los cuales se desempeñó de manera
ininterrumpida por más de seis meses consecutivos, el actor no
precisó las funciones que desempeñó en el puesto de Profesional
Ejecutivo, pues sólo se limitó a referir en el hecho dos de la
demanda lo siguiente. “Desde que ingrese a prestar mis servicios
para los demandados, se me daban instrucciones, encontrándome
subordinado a las mismas, ya que se me indicaba horarios
además que el demandado realizo y otorgo diversos cursos de
capacitación laboral al suscrito, mismos que fueron
satisfactoriamente atendidos y en los que participé como
trabajado, al servicio del demandado, por lo que, éste otorgó
constancias y diplomas que así lo acredita, además de algunos
períodos de descanso, así como vacaciones que me
correspondieron por la prestación de servicios personales
subordinados y diversas comisiones…” sin especificar sus
actividades, omitiendo señalar circunstancias en cuanto a tiempo,
lugar, modo y ocasión, de lo que se concluye que omitió ofrecer
los elementos necesarios e indispensables para poder determinar
si las funciones desempeñadas corresponden a las de un
trabajador de base, ya que éste constituye el elemento de
procedencia de la acción, sin que exista otra probanza con la que
se hubiere concatenado tal aseveración, por lo que al no
especificar sus actividades ni en qué consistían éstas, esta
autoridad carece de elementos para determinar procedente su
acción.
Por las razones antes mencionadas, este Tribunal llega la
conclusión de que con las probanzas que ofreció el actor no
demostró que el puesto que reclama el C. PAULINO PEÑALOZA
CARMEN, tuviera funciones de base, siendo procedente absolver
al Titular de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de
reinstalar al actor en el puesto de Profesional Ejecutivo (prestación
EXP. NÚMERO 4856/09 32
A) y derivado de lo anterior, resulta improcedente el pago de los
salarios caídos (prestación B).
Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio establecido en la tesis
aislada número VI.2o.17 K, de la Novena Época, emitida por el
Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito en materia común,
publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
III, en Febrero de 1996, en la página 376, el cual señala:
“ACCION, NECESIDAD DE SATISFACER LOS PRESUPUESTOS DE LA. Si las excepciones opuestas por la parte demandada no prosperan, no por esa sola circunstancia ha de estimarse procedente la acción intentada, sino que en el estudio del negocio deben considerarse también, y principalmente, los presupuestos de aquéllas, los cuales deben ser satisfechos, so pena de que su ejercicio se considere ineficaz”.
Resulta procedente condenar al pago de las diferencias salariales
por la cantidad de $2,116.35 (DOS MIL CIENTO DIECIESÉIS
PESOS 35/100 M.N.) quincenales, ya que de los recibos de pago
(hojas 19 a 31), se aprecia que previamente el actor venía
percibiendo una cantidad superior a la recibida, y a partir del
primero de noviembre de dos mil ocho, se le pagó la cantidad de
$5,613.83 (CINCO MIL SEISCIENTOS TRECE PESOS 83/100
M.N.) sin que exista una razón o motivo que justifique la
disminución del salario en el puesto de Profesional Ejecutivo. Por
lo tanto, del período comprendido del primero de noviembre de
dos mil ocho al quince de agosto de dos mil nueve, se genera un
período de nueve meses quince días, que multiplicados por la
diferencia que reclama, arroja una cantidad a pagar de $40,210.65
(CUARENTA MIL DOSCIENTOS DIEZ PESOS 65/100 M.N.)
(Prestación C).
Con relación al reclamo del pago de vacaciones, cabe mencionar
que estas tienen por objeto recuperar las energías que el
trabajador desgasta con motivo de sus labores físicas por lo que
las vacaciones no se pagan, únicamente se disfrutan. Toda vez
que resultó procedente la excepción de prescripción opuesta por el
demandado, y al no exhibir los documentos en los que se le haya
autorizado las vacaciones del diecisiete de septiembre de dos mil
ocho al quince de agosto de dos mil nueve, o en su caso cubierto
su pago, resulta procedente el pago de vacaciones y prima
EXP. NÚMERO 4856/09 33
vacacional. En este aspecto, se toma como base para cuantificar
el pago de dichas prestaciones el salario diario de $515.34
(QUINIENTOS QUINCE PESOS 34/100 M.N.) siendo procedente
su pago del diecisiete de septiembre de dos mil ocho al quince de
agosto de dos mil nueve, lo anterior de conformidad con el artículo
40 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, al
haber generado el derecho y no constar en autos el goce de
vacaciones. Si a doce meses corresponden dos períodos de diez
días, al ciclo señalado le corresponden 18.22 días de vacaciones
que multiplicados por su salario diario, nos da un total a pagar de
$9,389.49 (NUEVE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE
PESOS 49/100 M.N.) y esta cantidad multiplicada por el treinta por
ciento, nos da un total a pagar correspondiente a la prima
vacacional de $2,816.94 (DOS MIL OCHOCIENTOS DIECISÉIS
PESOS 42/100 M.N.) (prestación E).
En cuanto al pago de aguinaldo correspondiente al año dos mil
ocho, éste le fue cubierto según se aprecia de los recibos de pago
identificados con números de folios 045407175-0 y 045510618-4
(hoja 23), sin embargo resulta procedente el pago de aguinaldo del
primero de enero al quince de agosto de dos mil nueve fecha en la
que se dio por terminada la relación laboral, al no constar que se
hubiere efectuado su pago.
Como ya se mencionó se toma como base el salario diario de
$515.34 (QUINIENTOS QUINCE PESOS 34/100 M.N.). De
conformidad con el artículo 42 bis de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, para un año de servicios
corresponden cuarenta días de salario, por lo tanto, el período
referido comprende 7 meses 15 días, lo que corresponde a 25
días que multiplicados por el salario diario nos da un total a pagar
de $12,883.50 (DOCE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES
PESOS 50/100 M.N.) (prestación G). Y al haber resultado
improcedente la acción principal se absuelve al demandado de los
reclamados durante la secuela del juicio.
Con relación al reclamo de pago de quinquenio (prestación H)
cabe señalar que existe controversia respecto de la fecha de
ingreso, ya que la parte actora refiere haber ingresado el primero
EXP. NÚMERO 4856/09 34
de marzo de mil novecientos noventa y siete, tomando en
consideración que el demandado negó la existencia de la relación
laboral, sin embargo atendiendo al artículo 784 fracción II de la
Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la
materia, corresponde al demandado la carga de la prueba para
acreditar su ingreso, sin embargo del material probatorio se
aprecia que existió un vínculo a partir del primero de enero de mil
novecientos noventa y ocho (hoja 16)
De conformidad con el artículo 34 segundo párrafo de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, por cada cinco
años de servicios efectivos prestados el trabajador tendrá derecho
al pago de una prima como complemento del salario, por lo tanto,
es procedente condenar al demandado, al ser una prestación de
tracto sucesivo. En consecuencia, se condena al pago del
quinquenio del primero de enero de mil novecientos noventa y
ocho al quince de agosto de dos mil nueve. En este orden de
ideas, el derecho al pago de quinquenio lo generó el primero de
enero de dos mil dos que fue cuando cumplió cinco años, y el
segundo en el año dos mil siete, sin embargo al haber prosperado
la excepción de prescripción, procede condenar al demandado al
pago de esta prestación, con un año anterior a la presentación de
la demanda, es decir del dieciséis de septiembre de dos mil ocho
(un año anterior a la presentación de la demanda) al quince de
agosto de dos mil nueve (fecha del despido) y de acuerdo al
Manual de Percepciones de los Servidores Públicos de las
Dependencias y Entidades de la Administración Pública Federal,
publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de
mayo de dos mil siete, el cual señala que:
La prima quinquenal es un complemento al sueldo que se otorga
en razón de la antigüedad, a los servidores públicos de mando,
por cada cinco años de servicios efectivos prestados en el
Gobierno Federal hasta llegar a veinticinco años.
Esta prestación se cubre mensualmente de la siguiente manera:
$46.00, de 5 a menos de 10 años;
$55.00, de 10 a menos de 15 años;
$82.00, de 15 a menos de 20 años;
EXP. NÚMERO 4856/09 35
$109.00, de 20 a menos de 25 años, y
$136.00 de 25 años en adelante.
Luego entonces, de acuerdo a su antigüedad genero dos
quinquenios, le corresponde el importe mensual de $55.00
(CINCUENTA Y CINCO PESOS 00//100 M.N.), que multiplicado
por 11 meses nos arroja la cantidad de $605.00 (SEISCIENTOS
CINCO PESOS 00/100 M.N) que el titular demandado tendrá que
pagar al actor por concepto de quinquenios.
Resulta procedente condenar al demandado a efectuar el
reconocimiento de la antigüedad a partir del primero de enero de
mil novecientos noventa y ocho, en virtud de que de la
documentación no se desprende que hubiere ingresado en mil
novecientos noventa y siete. (Prestación I).
Por lo que hace al otorgamiento de todos los incrementos
contractuales, salariales, las mejoras legales y sociales que
presente el puesto de Profesional Ejecutivo, el pago de bonos,
vales y demás prestaciones de acuerdo a la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, mismos que se reclaman
desde la fecha en que el actor ingresó a prestar sus servicios para
la demandada su reclamo es vago e impreciso, lo que imposibilita
a esta autoridad a analizar su estudio, razón suficiente para
absolver al demandado de estas prestaciones, aunado a que
omitió exhibir el documento con el que se acredite tener derecho a
percibirlas, y al tratarse de prestaciones de carácter extralegal,
luego entonces, es procedente absolver al demandado (prestación
J).
Al efecto resulta aplicable la Jurisprudencia número I.10o.T. J/4,
de la Novena Época, del Décimo Tribunal Colegiado en Materia de
Trabajo del Primer Circuito, Publicada en el Semanario Judicial de
la Federación y su Gaceta, XVI, Noviembre de 2002, página: 1058.
“PRESTACIONES EXTRALEGALES, CARGA DE LA PRUEBA. Quien alega el otorgamiento de una prestación extralegal, debe acreditar en el juicio su procedencia, demostrando que su contraparte está obligada a satisfacerle la prestación que reclama y, si no lo hace, el laudo absolutorio que sobre el particular se dicte, no es violatorio de garantías individuales.”
EXP. NÚMERO 4856/09 36
Así como la tesis de Jurisprudencia en materia laboral No. VI.2o.T.
J/4, de la Novena Época del Segundo Tribunal Colegiado en
Materia de Trabajo del Sexto Circuito, publicada en el Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta XVI, Julio de 2002, Página:
1171.
“PRESTACIONES EXTRALEGALES. CORRESPONDE ACREDITAR SU PROCEDENCIA A QUIEN PRETENDE SU PAGO. Tratándose de prestaciones que no tienen su fundamento en la ley, sino en la voluntad de las partes de la relación laboral, las mismas deben quedar plenamente demostradas, ya sea que se reclamen como fondo de contingencia, fondo para juguetes o cualquier otra denominación que se les dé; por lo que corresponde al trabajador probar que su contraparte debe otorgarlas, y de no ser así, la determinación de la Junta responsable de condenar a su pago, sin haber determinado previamente la carga probatoria al actor, ni valorar las pruebas relativas a justificar que la patronal estaba obligada a satisfacer los conceptos extralegales reclamados, es contraria a los principios de verdad sabida, buena fe guardada y apreciación de los hechos en conciencia, claridad, precisión y congruencia que rigen a los laudos, previstos en los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo; por ende, el fallo impugnado es violatorio de las garantías de legalidad, debido proceso y seguridad jurídica, consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales.”
Por lo que se refiere a la aportación del 2% por concepto del
Sistema de Ahorro para el Retiro, aportaciones o cuotas al
ISSSTE, y AFORE (prestación E) atendiendo a los lineamientos de
la ejecutoria del Octavo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo
del Primer Circuito, se condena al demandado al entero de las
aportaciones de seguridad social desde el primero de enero de mil
novecientos noventa y ocho a la fecha que se dió por terminada la
relación de trabajo la cual ocurrió el quince de agosto de dos mil
nueve, atendiendo a que como lo señaló la autoridad competente
con independencia de que de los recibos de pago se realizaron
descuentos al trabajador por esos conceptos, dichos medios de
convicción son insuficientes para demostrar que se efectuaron los
enteros correspondientes, aunado a que en autos tampoco
constan todos los recibos de pago del actor, (prestación E) pero se
absuelve de las reclamadas durante el juicio al ser accesorias de
la reinstalación.
EXP. NÚMERO 4856/09 37
Por lo que se refiere al pago de tres horas extras diarias,
generadas a partir de la fecha en que ingresó a prestar sus
servicios, de las 17:01 a las 20:00 horas de lunes a sábado de
cada semana, es procedente condenar al demandado,
considerando que la carga de la prueba para acreditar la jornada
de trabajo corresponde al patrón de conformidad con el artículo
784, fracción VIII de la Ley Federal del Trabajo de aplicación
supletoria a la ley de la materia, luego entonces debe decirse que
el Titular demandado omitió ofrecer prueba alguna que desvirtuara
que el actor no trabajó las horas extras reclamadas, pues a pesar
de que el nombramiento señala el horario conforme a la Norma
que regula las Jornadas y horarios de labores en la Administración
Pública Centralizada, tal circunstancia no significa que así haya
sido, puesto que conforme al precepto señalado, debió exhibir las
listas o registros de asistencia para corroborar que efectivamente
cumplía con el horario que señala el nombramiento, en este orden
de ideas, si la parte demandada no acreditó con los medios de
convicción idóneos de manera particular, a qué hora iniciaba y a
qué hora cumplimentaba sus labores el actor, entonces deben
presumirse ciertas las horas que manifestó en su escrito inicial.
Así, partiendo de que fue procedente la excepción de prescripción
opuesta por el demandado, en términos del artículo 112 de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, debe
considerarse condenar el reclamo de tiempo extraordinario con un
año anterior a la presentación de la demanda, por lo tanto la
condena será a partir del diecisiete de septiembre de dos mil ocho
al quince de agosto de dos mil nueve.
Previamente ha quedado determinado que al actor le corresponde
un salario diario de $515.34 (QUINIENTOS QUINCE PESOS
34/100 M.N.) por lo que al tener un horario de ocho horas le
corresponde un salario por hora de $64.41 (SESENTA Y CUATRO
PESOS 41/100 M.N.).
Si el actor laboró tres horas extras diarias, equivale a 15 horas
extras a la semana, desde el diecisiete de septiembre de dos mil
ocho al quince de agosto de dos mil nueve, por ende las primeras
nueve se pagan al 200%, como lo estipula el artículo 39 de la Ley
EXP. NÚMERO 4856/09 38
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado; y las restantes
al 300% de conformidad con el artículo 68 de la Ley Federal del
Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la materia, aclarando
que se tomaron como días de descanso obligatorios los señalados
en el artículo 74 de la Ley Federal del Trabajo. Así las cosas, el
período antes señalado comprende 42 semanas de 5 días y 6
semanas de 4 días por lo que se procede a hacer la siguiente
cuantificación:
42 semanas (de 5 días) x 15
horas extras= 630 horas, de
las cuales 378 son al doble y
252 al triple.
378x64.41x2=48,693.96
252x64.41x3=48,693.96
6 semanas (de 4 días x 12
horas extras= 72 horas, de las
cuales 54 son al doble y 18 al
triple.
54x64.41x2=6,956.28
18x64.41x3= 3,478.14
TOTAL $107,822.34
Una vez que se han efectuado las operaciones aritméticas
correspondientes, la suma de las cantidades que se han descrito
en los apartados que anteceden, determinan condenar al
demandado a pagarle al actor la cantidad de $107,822.34
(CIENTO SIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTIDOS PESOS 34/100
M.N.) por concepto de pago de horas extras diarias, salvo error u
omisión de carácter aritmético y de las deducciones de ley
correspondientes.
Respecto de la nulidad de cualquier documento que implique
alguna renuncia de los derechos, esta prestación resulta oscura, lo
que impide a esta autoridad efectuar su análisis. (Prestación D).
Por lo antes expuesto y fundado se
R E S U E L V E:
EXP. NÚMERO 4856/09 39
PRIMERO.- Se deja sin efecto el laudo de veintiséis de marzo de
dos mil trece.
SEGUNDO. El actor acreditó parcialmente la procedencia de su
acción y el demandado justificó en parte sus excepciones y
defensas.
TERCERO.- Se absuelve a la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público a reinstalar al C. PAULINO PEÑALOZA CARMEN, en el
puesto de Profesional Ejecutivo, del pago de los salarios caídos,
del pago de aguinaldo a partir de que ingresó a prestar sus
servicios hasta el año dos mil ocho, de otorgar los incrementos
contractuales, las mejoras legales y sociales que presente el
puesto de Profesional Ejecutivo, del pago de bonos, vales y demás
prestaciones de acuerdo a la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, de los incrementos salariales que
correspondan, de conceder la nulidad de cualquier documento que
implique renuncia de los derechos laborales adquiridos por parte
del actor, en los términos señalados en el considerando séptimo
de esta resolución.
CUARTO.- Se condena al demandado al pago de las diferencias
salariales del primero de noviembre de dos mil ocho al quince de
agosto de dos mil nueve, por la cantidad de $40,210.65
(CUARENTA MIL DOSCIENTOS DIEZ PESOS 65/100 M.N.), a
cubrir el pago de vacaciones por la cantidad de $9,389.49 (NUEVE
MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE PESOS 49/100 M.N.) y
por concepto de prima vacacional la cantidad de $2,816.94 (DOS
MIL OCHOCIENTOS DIECISÉIS PESOS 42/100 M.N.), ambas del
diecisiete de septiembre de dos mil ocho al quince de agosto de
dos mil nueve, a pagar por concepto de aguinaldo del primero de
enero al quince de agosto de dos mil nueve la cantidad de
$12,883.50 (DOCE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES
PESOS 50/100 M.N.), a pagar el quinquenio por la cantidad de
$605.00 (SEISCIENTOS CINCO PESOS 00/100 M.N.) que
comprende un año previo a la presentación de la demanda, a
reconocer el vínculo laboral para efectos de antigüedad a partir del
primero de enero de mil novecientos noventa y ocho al quince de
agosto de dos mil nueve, a pagar la cantidad de $107,822.34
EXP. NÚMERO 4856/09 40
(CIENTO SIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTIDOS PESOS 34/100
M.N.) por concepto de horas extras por el periodo del diecisiete de
septiembre de dos mil ocho al quince de agosto de dos mil nueve,
y al entero de las aportaciones de seguridad social desde el
primero de enero de mil novecientos noventa y ocho al quince de
agosto de dos mil nueve, en los términos precisados en el
considerando último de este laudo.
QUINTO. Gírese atento oficio al Octavo Tribunal Colegiado en
Materia de Trabajo del Primer Circuito, haciéndole de su
conocimiento el cumplimiento de la ejecutoria emitida en el juicio
de amparo directo número DT.-160/2014 relacionado con el
amparo directo DT.- 159/2014.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES. Cúmplase y
en su oportunidad archívese el expediente como asunto total y
definitivamente concluido.
Así, definitivamente juzgando, lo resolvieron y firmaron los CC.
Magistrados que integran la Séptima Sala del Tribunal Federal de
Conciliación y Arbitraje, por unanimidad de votos en Pleno
celebrado con fecha trece de agosto de dos mil catorce.- DOY FE.
Capi*aba
MAGISTRADO PRESIDENTE
LIC. FERNANDO I. TOVAR Y DE TERESA
MAGISTRADO
REPRESENTANTE
DE LOS TRABAJADORES
LIC. JORGE ALBERTO
HERNÁNDEZ CASTILLÓN
MAGISTRADO
REPRESENTANTE
DEL GOBIERNO FEDERAL
LIC. GUSTAVO KUBLI
RAMÍREZ
SECRETARIA GENERAL AUXILIAR
LIC. JACKELINE BALCÁZAR NIEMBRO