expediente nÚmero 1515/15 lecona zolozabal … · remitida por el decimosexto tribunal colegiado...

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EXPEDIENTE 1515/15 OCTAVA SALA 1 EXPEDIENTE NÚMERO 1515/15 LECONA ZOLOZABAL ULICES VS SECRETARÍA DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL PRESTACIONES DIVERSAS OCTAVA SALA. L A U D O Ciudad de México a veinticuatro de octubre de dos mil dieciséis. Vistos para dictar nuevo laudo, en cumplimiento a la Ejecutoria DT. 423/2016 del veintinueve de agosto de dos mil dieciséis, emitida por el Decimosexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer de Circuito, en los autos del conflicto planteado por Lecona Zolozabal Ulices en contra de la Secretaría de Trabajo y Previsión Social. R E S U L T A N D O PRIMERO. Esta Sala, satisfechos los requisitos legales, el veinticinco de febrero de dos mil dieciséis, pronunció laudo en el que resolvió: PRIMERO. El actor acreditó parcialmente la procedencia de su acción y el demandado justificó en parte sus excepciones y defensas. SEGUNDO. Se absuelve a la demandada Secretaría del Trabajo y Previsión Social, del pago de diferencias de aguinaldo y prima vacacional de los años dos mil ocho al dos mil trece, en virtud de que operó la excepción de prescripción opuesta por la Demandada; del pago de diferencias del pago de aguinaldo y prima vacacional, correspondiente al año dos mil catorce; de la inscripción ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado con salario integrado desde el inicio de la relación laboral del dieciséis de septiembre de dos mil ocho, del pago de las aportaciones al Sistema de Ahorro para el Retiro al salario tabular; el pago al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de las diferencias en favor del actor por concepto de aportaciones con base a salario tabular integrando la compensación garantizada, como parte integrante del salario para efectos del pago de aportaciones al Fondo de Pensiones del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y Sistema de Ahorro para el Retiro; del pago de prima vacacional en forma proporcional del año dos mil quince; de la aplicación de las Condiciones Generales de Trabajo; del pago de tiempo extraordinario. En términos del Considerando VI de la presente resolución. TERCERO. Se condena a la demandada Secretaría del Trabajo y Previsión Social, del pago de aguinaldo proporcional del año dos mil quince la cantidad de $6,363.50. En términos del considerando VI de la presente resolución. SEGUNDO. Inconforme con dicha resolución, Ulices Lecona Zolozabal promovió juicio de amparo número DT. 423/2016, ante el

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EXPEDIENTE 1515/15 OCTAVA SALA

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EXPEDIENTE NÚMERO 1515/15 LECONA ZOLOZABAL ULICES VS SECRETARÍA DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL PRESTACIONES DIVERSAS OCTAVA SALA.

L A U D O

Ciudad de México a veinticuatro de octubre de dos mil dieciséis.

Vistos para dictar nuevo laudo, en cumplimiento a la Ejecutoria DT.

423/2016 del veintinueve de agosto de dos mil dieciséis, emitida por el

Decimosexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer de

Circuito, en los autos del conflicto planteado por Lecona Zolozabal Ulices en

contra de la Secretaría de Trabajo y Previsión Social.

R E S U L T A N D O

PRIMERO. Esta Sala, satisfechos los requisitos legales, el veinticinco de

febrero de dos mil dieciséis, pronunció laudo en el que resolvió:

“PRIMERO. El actor acreditó parcialmente la procedencia de su acción y el demandado justificó en parte sus excepciones y defensas.

SEGUNDO. Se absuelve a la demandada Secretaría del Trabajo y Previsión Social, del pago de diferencias de aguinaldo y prima vacacional de los años dos mil ocho al dos mil trece, en virtud de que operó la excepción de prescripción opuesta por la Demandada; del pago de diferencias del pago de aguinaldo y prima vacacional, correspondiente al año dos mil catorce; de la inscripción ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado con salario integrado desde el inicio de la relación laboral del dieciséis de septiembre de dos mil ocho, del pago de las aportaciones al Sistema de Ahorro para el Retiro al salario tabular; el pago al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de las diferencias en favor del actor por concepto de aportaciones con base a salario tabular integrando la compensación garantizada, como parte integrante del salario para efectos del pago de aportaciones al Fondo de Pensiones del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y Sistema de Ahorro para el Retiro; del pago de prima vacacional en forma proporcional del año dos mil quince; de la aplicación de las Condiciones Generales de Trabajo; del pago de tiempo extraordinario. En términos del Considerando VI de la presente resolución.

TERCERO. Se condena a la demandada Secretaría del Trabajo y Previsión Social, del pago de aguinaldo proporcional del año dos mil quince la cantidad de $6,363.50. En términos del considerando VI de la presente resolución.

SEGUNDO. Inconforme con dicha resolución, Ulices Lecona

Zolozabal promovió juicio de amparo número DT. 423/2016, ante el

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Decimosexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito,

concediéndole el amparo y protección de la Justicia Federal, al quejoso, en

los siguientes términos;

“…ÚNICO. La Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE a

ULICES LECONA ZOLOZABAL, contra el acto de la Octava Sala del

Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, consistente en el laudo

dictado el veinticinco de febrero de dos mil dieciséis, en el juicio laboral

1515/2015, seguido por el quejoso, en contra de la Secretaría de Trabajo y

Previsión Social. El amparo se concede para los efectos precisados en la

parte final del último considerando de esta ejecutoria”.

C O N S I D E R A N D O

I.- El artículo 77, fracción I de la Ley de Amparo, al momento de

emitir la presente resolución, establece que los efectos de la concesión de

Amparo, serán restituir al quejoso en el pleno goce del derecho violado,

restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación.

II. Esta Octava Sala del Tribunal Federal de Conciliación y

Arbitraje, está obligada a cumplimentar en sus términos la Ejecutoria

remitida por el Decimosexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del

Primer de Circuito, en el juicio de amparo número DT. 423/2016, que en la

parte conducente del último considerando establece los efectos para los

cuales se concedió el amparo:

“…lo procedente es conceder el amparo solicitado para el efecto de que la responsable deje insubsistente el laudo reclamado, y en su lugar dicte otro, en el que al momento de cuantificar lo relativo a la prima vacacional correspondiente al año dos mil catorce, lo haga atendiendo a los lineamientos expuestos, esto es, conforme al salario integrado que percibía el trabajador, y en relación al pago de tiempo extraordinario solicitado de nueve horas a la semana, al no haber demostrado la parte patronal la jornada laboral ordinaria y extraordinaria deberá cuantificar dicha prestación conforme a los lineamientos que le fueron marcados y además atendiendo en todo momento a las constancias que obran en el sumario para determinar dicha prestación; ello sin perjuicio de reiterar lo que no fue materia de concesión”.

III.- En estricto apego al mandato Constitucional anteriormente

mencionado, por acuerdo plenario de diecinueve de septiembre de dos mil

dieciséis a (fojas 624), se dejó sin efectos el laudo de fecha veinticinco de

febrero de dos mil dieciséis y en cumplimiento a la ejecutoria de referencia,

hecho lo anterior se emite un nuevo laudo siguiendo los lineamientos de la

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ejecutoria, partiendo de la base que de la demanda y la contestación a la

misma, la Litis en este conflicto laboral, consiste en determinar sí el actor,

tiene derecho al pago de las diferencias de aguinaldo, de prima vacacional,

inscripción ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado con salario integrado desde el inicio de la relación

laboral del dieciséis de septiembre de dos mil ocho, pago de las

aportaciones al Sistema de Ahorro para el Retiro al salario tabular; el pago al

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado

de las diferencias que el Demandado ha omitido realizar en favor del actor

por concepto de aportaciones con base a salario tabular y no a salario

nominal, así como el pago de tiempo extraordinario. O bien como manifiesta

la Secretaría de Trabajo y Previsión Social que el actor carece de acción y

de derecho para reclamar las diferencias de aguinaldo, prima vacacional y

demás prestaciones desde el inicio de la relación laboral, en razón de que le

fueron cubiertas mientras duró la relación laboral con salario tabular, máxime

que el actor presentó su renuncia con carácter irrevocable con efectos a

partir del veintiocho de febrero de dos mil quince. Al respecto el Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado manifestó,

que no existe relación de trabajo, ya que el actor no le ha prestado un

servicio personal y subordinado, ni se le paga salario, ya que la relación de

trabajo la mantenía con la Secretaría de Trabajo y Previsión Social. De la

forma en la cual ha quedada planteada la litis, corresponden a las partes

acreditar la procedencia de su acción y excepciones.

Por existir una cuestión de carácter perentorio como es la

excepción de prescripción opuesta por la Secretaría de Trabajo y Previsión

Social se estudia en primer término la misma, (foja 316 vuelta). Aduce el

excepcionista lo siguiente:

“…La que se deriva del artículo 112 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado. Se hace valer la excepción de

prescripción de la acción del actor, para demandar las prestaciones

reclamadas en su demanda inicial en los incisos A), B), C), D), F), G), H), I),

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y J), consistentes en pago de diferencias (…), por haber transcurrido en

exceso el término dispuesto ene el artículo 112 fracción de la Ley Federal de

los Trabajadores al Servicio del Estado…”.

Se considera que la presente excepción es procedente respecto a

las prestaciones que reclama el actor consistente en el pago de diferencias

salariales de aguinaldo y prima vacacional, horas extras, toda vez que las

reclama a partir del inicio de prestación de servicios; es decir, del dieciséis

de septiembre de dos mil ocho; por lo que, al presentar la demanda con

fecha seis de abril de dos mil quince, transcurrió en exceso el término de un

año que establece el artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado; por lo que, para el caso de que exista condena será

materia del litis a partir del seis de abril de dos mil catorce.

En cuanto a la perentoria planteada a las diferencias de

aportaciones ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado, se considera que la presente excepción es

improcedente en virtud de que el precepto legal que invoca la demandada

no es aplicable al caso concreto toda vez que el articulo aplicable a la

prescripción es el 248 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios

Sociales de los Trabajadores del Estado el que señala que prescriben en

cinco años cualquier prestación en dinero a cargo del Instituto de Seguridad

y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado; por lo que, no es

aplicable el artículo que menciona la demandada, el artículo 112 de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

IV. En relación con las pruebas admitidas a la demandada

Secretaría de Trabajo y Previsión Social se encuentra la prueba confesional

a cargo del actor, misma que se desahogó en audiencia de quince de

octubre de dos mil quince, (fojas 510 a 511), en la que negó todas las

posiciones que le formularon, en consecuencia carece de valor probatorio.

En cuanto a la ratificación de contenido y firma, el actor

reconoció tanto el contenido como la firma puesta de su puño y letra en

donde aparece su nombre de las documentales consistente en la cédula

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única de registro de movimiento de personal de fecha cinco de septiembre

de dos mil ocho; cédula única de registro de movimiento de personal de

veintisiete de febrero de dos mil quince; escrito renuncia de veintisiete de

febrero de dos mil quince, así como también su huella, y del escrito anexo a

la baja del servidor público de veintisiete de febrero de dos mil quince.

Copia fotostática del Acuerdo mediante el cual se expide el

Manual de Percepciones de los Servidores Públicos de las

Dependencias y Entidades de la Administración Pública Federal, (fojas

334 a 344), no fue objetado en autenticidad de contenido y firma; por lo que,

al tratarse de un documento publicado en el Diario Oficial de la Federación,

tiene valor probatorio para acreditar su contenido consistente en las

disposiciones generales para regular el otorgamiento de las remuneraciones

y tabulador de sueldos y salarios de los servidores públicos.

Copia fotostática de la Comunicación de las partidas sujetas

a las cuotas y aportaciones por concepto de seguridad social para el

régimen del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado, aplicables para las Dependencias y Entidades

de la Administración Pública, (foja 345), no fue objetado en autenticidad

de contenido y firma; por lo que, al tratarse de un documento publicado en el

Diario Oficial de la Federación, tiene valor probatorio para acreditar su

contenido consistente en las partidas sujetas a las cuotas y aportaciones por

concepto de seguridad social.

Copia fotostática del Oficio Circular 307-A.-6094, de ocho de

noviembre de dos mil doce, (fojas 346 a 353), no fue objetado en

autenticidad de contenido y firma; por lo tanto, tiene valor probatorio de

indicio para acreditar los Lineamientos Específicos para el pago de

aguinaldo o gratificación de fin de año correspondiente al ejercicio fiscal dos

mil doce.

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Copia fotostática de la Ley del Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, (fojas 354 a 398), al

ser una legislación de observancia general; por lo tanto, tiene valor

probatorio para acreditar que dicha Ley es de orden público, de interés

social y de observancia en toda la República, y se aplicará a las

Dependencias, Entidades de la Administración Pública Federal,

Trabajadores al servicio civil, pensionados y familiares derechohabientes.

Copia fotostática de sesenta recibos de pago expedidos por

la Demandada a nombre del accionante, (fojas 399 a 459), es prueba

común de las partes, por lo tanto tiene valor probatorio para acreditar que el

actor percibió en la segunda quincena del mes de febrero de dos mil quince

la cantidad de $16,513.29 (Dieciséis mil quinientos trece pesos 29/100

Moneda Nacional), así como en los recibos de la segunda quincena del mes

de mayo y del mes de diciembre de dos mil catorce, recibió por concepto de

prima vacacional la cantidad de $1,326.18 (Mil trescientos veintiséis pesos

18/100 Moneda Nacional), para cada periodo respectivamente; y de los

recibos del mes de diciembre recibió por concepto de aguinaldo las

cantidades de $20,158.08, (Veinte mil ciento cincuenta y ocho pesos 08/100

Moneda Nacional), y dos pagos de la cantidad de $7,145.57 (Siete mil ciento

cuarenta y cinco pesos 57/100 Moneda Nacional), respectivamente.

Original de la Cédula Única de Registro de Movimiento de

Personal, de cinco de septiembre de dos mil ocho, (foja 460), no fue

objetado en autenticidad de contenido y firma; por lo tanto, tiene valor

probatorio acreditar que dicha Cédula esta expedida a nombre del actor con

una vigencia del dieciséis de septiembre al treinta y uno de diciembre de dos

mil ocho, como Subdirector de Área, nivel NB1, código de puesto CF01012,

con adscripción a la Dirección General de Política Laboral, con un horario de

las 9:00 a 18:00 horas, del que se aprecia la firma en el renglón

correspondiente a nombre del actor.

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Original del Acuse del Aviso de Cambio de Situación de

Personal Federal, de veinticuatro de marzo de dos mil quince, (foja 461), no

fue objetado en autenticidad de contenido y firma; por lo tanto, tiene valor

probatorio acreditar, el puesto del accionante de Subdirector de Enlace a la

Supervisión, con motivo baja por renuncia a partir del veintiocho de febrero

de dos mil quince.

Original de la Hoja Única de Servicios, de diecisiete de marzo

de dos mil quince a nombre del actor, (foja 462), no fue objetado en

autenticidad de contenido y firma; por lo tanto, tiene valor probatorio

acreditar, la fecha de ingreso del accionante del dieciséis de septiembre de

dos mil ocho, así como la fecha de baja por renuncia del veintiocho de

febrero de dos mil quince, y el periodo de aportaciones al fondo del Instituto

de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado

Original de la Cédula Única de Registro de Movimiento de

Personal, veintisiete de febrero de dos mil quince, a (foja 463), no fue

objetado en autenticidad de contenido y firma; por lo tanto, tiene valor

probatorio acreditar que dicha Cédula esta expedida a nombre del actor con

una vigencia del veintiocho de febrero de dos mil quince, como Subdirector

de Enlace a la Supervisión, nivel NB1, código de puesto CF01012, con

adscripción a la Dirección General de Política Laboral, con un horario de las

9:00 a 18:00 horas, baja por renuncia del que se aprecia la firma en el

renglón correspondiente a nombre del actor.

Original del escrito de veintisiete de febrero de dos mil

quince, (foja 464), no fue objetado en autenticidad de contenido y firma, por

lo tanto tiene valor probatorio acreditar que el actor presentó su renuncia con

carácter de irrevocable, al cargo de Subdirector de Enlace a la Supervisión,

con efectos a partir del veintiocho de febrero de dos mil quince, el cual

manifestó que durante la relación de trabajo, le fueron cubiertos de manera

oportuna todos sus salarios y prestaciones que conforme a derecho le

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corresponden, y que no se le adeuda salario devengado hasta esa fecha, no

reservándose ni derecho ni acción en contra de la Demandada, del que se

aprecia firma y huella digital en el renglón donde aparece el nombre del

actor, firma y huella que reconoció el actor como puesta de su puño y letra,

así como el contenido de dicha documental, tal como se advierte en la

prueba confesional a su cargo en audiencia de quince de octubre de dos mil

quince, (foja 510 a 511).

Original del Anexo a la baja del servidor público de veintisiete

de febrero de dos mil quince a nombre del actor, (foja 465), no fue

objetado en autenticidad de contenido y firma; por lo tanto, tiene valor

probatorio acreditar que el actor, en el puesto que tuvo como de Subdirector

de Enlace a la Supervisión con nivel NB1, código CF01012, hizo entrega de

asuntos encomendados y recursos materiales, manifestando que retiró de su

lugar de trabajo la totalidad de sus bienes personales.

VI. En relación con las pruebas admitidas del Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, se encuentra

la confesional a cargo del actor, misma que en audiencia de quince de

octubre de dos mil quince, (foja 510), se decretó la deserción de dicha

probanza, en consecuencia carece de valor probatorio.

VII. En relación con las pruebas admitidas al actor se encuentran

las copias fotostáticas de veinticinco recibos de pago expedidos por la

Demandada a nombre del actor, (fojas 61 a 86), es prueba común de las

partes; por lo tanto, tienen valor probatorio para acreditar las percepciones

que recibió el actor en el año dos mil doce y en especial el de la segunda

quincena del mes de noviembre de dos mil doce, foja 83, el actor percibió la

cantidad de $16,332.01 (Dieciséis mil trescientos treinta y dos pesos 01/100

Moneda Nacional).

Copias fotostáticas de veintisiete recibos de pago expedidos

por la Demandada a nombre del actor, (fojas 87 a 113), es prueba común

de las partes; por lo tanto, tienen valor probatorio para acreditar las

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percepciones que recibió el actor en el año dos mil trece y en especial el de

la segunda quincena del mes de noviembre de dos mil trece (foja 110), el

actor percibió la cantidad de $16,332 .01 (Dieciséis mil trescientos treinta y

dos pesos 01/100 Moneda Nacional).

Copias fotostáticas de veintisiete recibos de pago expedidos

por la Demandada a nombre del actor, (fojas 114 a 140), es prueba

común de las partes; por lo tanto, tienen valor probatorio para acreditar las

percepciones que recibió el actor en el año dos mil catorce y en especial el

de la segunda quincena del mes de noviembre de dos mil catorce (foja 136),

el actor percibió la cantidad de $16,485.98 (Dieciséis mil cuatrocientos

ochenta y cinco pesos 98/100 Moneda Nacional).

Condiciones Generales de Trabajo la demandada, (fojas 28 a

60), es prueba común de las partes; por lo tanto, tienen valor probatorio para

acreditar su contenido del cual se desprenden las condiciones que regulan

las relaciones entre los trabajadores y la Demandada.

VIII. Visto el contenido de las pruebas rendidas en autos,

adminiculadas con la instrumental de actuaciones y la Presuncional legal y

humana con fundamento en el artículo 137 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, se examina la siguiente controversia a

verdad sabida y buena fe guardada.

El actor, reclama tener derecho al pago de las diferencias de

aguinaldo, prima vacacional, inscripción ante el Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado con salario integrado

desde el inicio de la relación laboral del dieciséis de septiembre de dos mil

ocho, pago de las aportaciones al Sistema de Ahorro para el Retiro al salario

tabular; el pago al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado de las diferencias que el Demandado ha omitido

realizar en favor del actor por concepto de aportaciones con base a salario

tabular y no a salario nominal, así como el pago de tiempo extraordinario. O

bien como manifiesta la Secretaría de Trabajo y Previsión Social que el actor

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carece de acción y de derecho para reclamar las diferencias de aguinaldo,

prima vacacional y demás prestaciones desde el inicio de la relación laboral,

en razón de que le fueron cubiertas mientras duró la relación laboral con

salario tabular, máxime que el actor presentó su renuncia con carácter

irrevocable con efectos a partir del veintiocho de febrero de dos mil quince.-

Al respecto el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado manifestó, que no existe relación de trabajo, ya que

el actor no le ha prestado un servicio personal y subordinado, ni se le paga

salario, ya que la relación de trabajo la mantenía con la Secretaría de

Trabajo y Previsión Social.

Con la finalidad de acreditar su excepción la Demandada que el

actor presentó su renuncia voluntaria con carácter irrevocable con efectos a

partir del veintiocho de febrero de dos mil quince, ofrece para tal efecto la

documental consistente en el original del escrito de fecha veintisiete de

febrero de dos mil quince, (foja 464), no fue objetado en autenticidad de

contenido y firma, adquiriendo valor probatorio acreditar que el actor

presentó su renuncia con carácter de irrevocable, al cargo de Subdirector de

Enlace a la Supervisión, con efectos a partir del veintiocho de febrero de dos

mil quince, el cual manifestó que durante la relación de trabajo, le fueron

cubiertos de manera oportuna todos sus salarios y prestaciones que

conforme a derecho le corresponden, y que no se le adeuda salario

devengado hasta esa fecha, no reservándose ni derecho ni acción en contra

de la Demandada, del que se aprecia firma y huella digital en el renglón

donde aparece el nombre del actor, firma y huella que reconoció el actor

como puesta de su puño y letra, así como el contenido de dicha documental,

en la prueba confesional de ratificación de contenido y firma a su cargo,

misma que se desahogó en audiencia de fecha quince de octubre de dos mil

quince, (foja 510 a 511), con la que justificó su excepción, la Demandada

que el actor renunció voluntariamente al puesto que ostentó con la

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Demandada Secretaría de Trabajo y Previsión Social, el día veintiocho de

febrero de dos mil quince.

Lo anterior, se adminicula con la misma prueba confesional de

ratificación de contenido y firma a cargo del actor donde reconoció tanto el

contenido como la firma puesta de su puño y letra en donde aparece su

nombre de las documentales consistente en la cédula única de registro de

movimiento de personal de fecha cinco de septiembre de dos mil ocho;

cédula única de registro de movimiento de personal de fecha veintisiete de

febrero de dos mil quince; y del escrito anexo a la baja del servidor público

de fecha veintisiete de febrero de dos mil quince, de los cuales se aprecia

como fecha de baja el día veintiocho de febrero de dos mil quince,

robusteciéndose con al documental consistente en el original de la Hoja

Única de Servicios, de fecha diecisiete de marzo de dos mil quince a nombre

del actor, foja (462), la que adquirió valor probatorio para acreditar, la fecha

de ingreso del accionante del dieciséis de septiembre de dos mil ocho, así

como la fecha de baja por renuncia del veintiocho de febrero de dos mil

quince, y el periodo de aportaciones al fondo del Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

Ahora, una vez que se demostró por parte de la Demandada que

el actor renunció voluntariamente, se analizara las diferencias de pago de

las prestaciones que reclama de aguinaldo, de prima vacacional, inscripción

ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

Estado con salario integrado desde el inicio de la relación laboral del

dieciséis de septiembre de dos mil ocho, pago de las aportaciones al

Sistema de Ahorro para el Retiro al salario tabular; el pago al Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de las

diferencias que el Demandado ha omitido realizar en favor del actor por

concepto de aportaciones con base a salario tabular integrando la

compensación garantizada.

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Respecto a las diferencias de aguinaldo y prima vacacional que

reclama el accionante, en virtud de que operó la excepción de prescripción el

periodo materia de litis es a partir del seis de abril al treinta y uno de

diciembre de dos mil catorce, por lo que se analiza el periodo de dos mil

catorce, en consecuencia, es procedente absolver a la Demandada del pago

de diferencias de aguinaldo y prima vacacional de los años dos mil ocho al

dos mil trece, en virtud de que operó la excepción de prescripción opuesta

por la Demandada.

De las pruebas consistente en los recibos de pago consistente en

sesenta recibos de pago expedidos por la Demandada a nombre del

accionante, (foja 399 a 459), prueba común de las partes, los que

adquirieron valor probatorio para acreditar que el actor percibió en la

segunda quincena del mes de febrero de dos mil quince la cantidad de

$16,513.29 (Dieciséis mil quinientos trece pesos 29/100 Moneda Nacional),

así como recibió por concepto de aguinaldo de dos mil catorce en los recibos

(fojas 449 y 454), las cantidades de $20,158.08, (Veinte mil ciento cincuenta

y ocho pesos 08/100 Moneda Nacional) para cada uno respectivamente, y

dos pagos de la cantidad de $7,145.57 (Siete mil ciento cuarenta y cinco

pesos 57/100 Moneda Nacional), respectivamente, de lo que se advierte que

no existen diferencias faltantes de las prestaciones que reclama el actor toda

vez que la Demandada el aguinaldo fue cubierto con salario tabular, por lo

que es procedente absolver a la Demandada del pago de diferencias del

pago de aguinaldo correspondiente al año dos mil catorce.

En cumplimiento a la ejecutoria de cuenta, en cuanto al pago de

prima vacacional del año dos mil catorce, de acuerdo a lo que establece el

artículo 30 y 40 de la Ley Burocrática, el periodo materia es del año dos mil

catorce, para un año corresponde veinte días de vacaciones, prestación que

deberá cuantificarse con salario íntegro.

Se toma como base para el cálculo de dicha prestación para el actor

el recibo de pago de la segunda quincena del mes de noviembre de dos mil

EXPEDIENTE 1515/15 OCTAVA SALA

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catorce por la cantidad quincenal de $16,486.00 (Dieciséis mil cuatrocientos

ochenta y seis pesos 00/100 Moneda Nacional) cantidad que se le resta la

de $1,883.91(Un mil ochocientos ochenta y tres peos 91/100 Moneda

Nacional), por concepto de seguro de separación individualizado por no

formar parte del salario integrado para efectos de cálculo de dicha

prestación, dando como resultado la cantidad quincenal de $14,602.09

(Catorce mil seiscientos dos pesos 09/100 Moneda Nacional), y un mensual

de $29,204.18 (Veintinueve mil doscientos cuatro pesos 18/100 Moneda

Nacional), uno diario de $973.47 (Novecientos setenta y tres pesos, 47/100

Moneda Nacional), en ese sentido el período materia de condena son

correspondientes 20 días, que multiplicados por el salario diario de $973.47

(Novecientos setenta y tres pesos, 47/100 Moneda Nacional), nos da la

cantidad de $19,469.40 (Diecinueve mil cuatrocientos sesenta y nueve

pesos 40/100 Moneda Nacional), y esta a su vez multiplicado por el 30%

para obtener resultado de la prima vacacional nos da un total de $5,840.82

(Cinco mil ochocientos cuarenta pesos, 82/100 Moneda Nacional).

Ahora respecto a los recibos de la segunda quincena del mes de

mayo y del mes de diciembre de dos mil catorce, recibió el actor por

concepto de prima vacacional la cantidad de $1,326.18 (Mil trescientos

veintiséis pesos 18/100 Moneda Nacional), para cada uno de los periodos,

que sumados ambos, da la cantidad que le fue pagada por la demandada

por concepto de prima vacacional de $2,652.36 (Dos mil seiscientos

cincuenta y dos pesos 36/100 Moneda Nacional), cantidad que se resta a la

de $5,840.82 (Cinco mil ochocientos cuarenta pesos, 82/100 Moneda

Nacional), para sacar la diferencia del pago de la prima vacacional,

resultando la cantidad de $3,188.47 (Tres mil ciento ochenta y ocho pesos

47/100 Moneda Nacional).

Por lo que se condena a la demandada al pago de diferencias por

concepto de prima vacacional del año dos mil catorce la cantidad de

$3,188.47 (Tres mil ciento ochenta y ocho pesos 47/100 Moneda Nacional).

EXPEDIENTE. 1515/15 OCTAVA SALA

14

En cuanto a las prestaciones que reclama el accionante

consistente en la inscripción ante el Instituto de Seguridad y Servicios

Sociales de los Trabajadores del Estado con salario integrado desde el inicio

de la relación laboral del dieciséis de septiembre de dos mil ocho, pago de

las aportaciones al Sistema de Ahorro para el Retiro al salario tabular; el

pago al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

Estado de las diferencias que el Demandado ha omitido realizar en favor del

actor por concepto de aportaciones con base a salario tabular integrando la

compensación garantizada, la Demandada se excepciona que le cubrió al

actor el pago las aportaciones de seguridad social conforme al salario

tabular, además de que la compensación garantizada no forma parte de

aportación de cuotas de seguridad social.

De conformidad con el artículo 32 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado establece que el sueldo o salario que se

asigna en los tabuladores regionales para cada puesto constituye el sueldo

total, por lo que no son parte integrantes del salario tabular dichas

prestaciones.

De ahí que, el artículo 23 del Reglamento de Prestaciones Económicas

y Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado, permite incluir para efectos de determinar las

cotizaciones de los asegurados y calcular la cuota diaria pensionaria los

conceptos de quinquenios y/o prima de antigüedad. En ese sentido, los

asegurados, una vez cumplidos los requisitos que establece la Ley

relacionados con su edad y tiempo de espera, tienen derecho a una pensión

jubilatoria acorde con el monto de las cotizaciones aportadas durante su vida

laboral, conforme al sistema de reparto que estuvo vigente hasta el mes de

marzo de dos mil siete, con base en el cual fue diseñada, de ahí que los

conceptos que integran la cuota pensionaria sean los mismos por lo que se

realizaron dichas aportaciones.

EXPEDIENTE 1515/15 OCTAVA SALA

15

En ese contexto, las circunstancias de que se demuestre que el

actor percibiera el concepto de compensación garantizada y demás

prestaciones no es suficiente para considerar que debe formar parte de su

sueldo básico para efectos de aportaciones al Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y Sistema de Ahorro para

el Retiro, sino conocer la forma de que se realizaron las cuotas y

aportaciones de seguridad social, por tanto, con el propósito de que el

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado,

cumpla cabalmente con los compromisos que le son propios no puede

exigírsele que al fijar el monto de las pensiones, considera un sueldo o

salario distinto a aquel con el que el trabajador cotizó. Al efecto es aplicable

la siguiente Tesis de Jurisprudencia:

Novena Época, Registro: 167224, Instancia: Segunda Sala, Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXIX, Mayo de 2009, Materia(s): Administrativa, Tesis: 2a. /J. 41/2009, Página: 240.-

PENSIÓN JUBILATORIA DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA COMPENSACIÓN GARANTIZADA INTEGRA LA BASE SALARIAL PARA SU CÁLCULO, CUANDO LA DEPENDENCIA O ENTIDAD CORRESPONDIENTE LA CONSIDERÓ PARA CUBRIR EL MONTO DE LAS CUOTAS Y APORTACIONES EFECTUADAS AL ISSSTE (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE MARZO DE 2007). La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a. /J. 126/2008, de rubro: "PENSIÓN JUBILATORIA DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA BASE SALARIAL PARA SU CÁLCULO SE INTEGRA POR LOS CONCEPTOS DE SUELDO, SOBRESUELDO Y COMPENSACIÓN (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE MARZO DE 2007).", sostuvo que el sueldo o salario base para el cálculo de la pensión jubilatoria es el consignado en los tabuladores regionales para cada puesto, el cual se integra por los conceptos de sueldo, sobresueldo y compensación, cuya determinación no depende del consenso del patrón-Estado y los trabajadores, ni de la voluntad de aquél, sino de normas presupuestarias no basadas en criterios rígidos. Ahora bien, la circunstancia de que se demuestre que un trabajador percibió el concepto de "compensación garantizada", no es suficiente para considerar que debe formar parte de su sueldo básico para efectos del cálculo de la pensión jubilatoria, sino conocer la forma en que se realizaron las cuotas y aportaciones de seguridad social. Así, cuando la dependencia o entidad correspondiente consideró en aquéllas la referida compensación garantizada, ésta deberá tomarse en cuenta al fijar el monto y alcance de la pensión correspondiente, debiendo existir una correspondencia entre ambas, pues el monto de las pensiones y prestaciones debe ir en congruencia con las referidas aportaciones y cuotas, dado que de tales recursos se obtienen los fondos para cubrirlas. Por tanto, con el propósito de que el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado cumpla cabalmente con los compromisos que le son propios, no puede exigírsele que al fijar el monto de las pensiones considere un sueldo

EXPEDIENTE. 1515/15 OCTAVA SALA

16

o salario distinto a aquel con el que el trabajador cotizó.

Por lo que es evidente, que las cuotas de aportaciones de seguridad

social, serán calculadas con base con el sueldo tabular regional que para

cada puesto se haya señalado, según lo dispuesto por el artículo 17 de la

Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

Estado, si se considera que el sueldo tabular es distinto que la

compensación garantizada según los recibos de pago que obran en autos,

es evidente que esta no está incluida en el sueldo tabular, ni mucho menos

forma parte de las cuotas de aportaciones de seguridad social.

Por lo que el hecho de que al actor se le pagó la compensación

garantizada quincenalmente, no significa que ese concepto debe ser tomado

en cuenta en el monto de salario establecido en el tabulador regional para

efectos de aportaciones de seguridad social. Sirve de apoyo la siguiente

tesis aislada:

“COMPENSACIÓN GARANTIZADA DE LOS TRABAJADORES DE LAS DEPENDENCIAS Y ENTIDADES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL. NO FORMA PARTE DE LA BASE DE CÁLCULO PARA DETERMINAR LAS CUOTAS Y APORTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL. Los manuales de percepciones de los servidores públicos de las dependencias y entidades de la administración pública federal, correspondientes a los años 2010, 2011 y 2012, en su artículo 2, fracción II, establecen que se entenderá por compensaciones, las remuneraciones complementarias al sueldo base tabular, que se cubren a los servidores públicos que corresponda y que se integran a los sueldos y salarios, las cuales no forman parte de la base de cálculo para determinar las prestaciones básicas, así como las cuotas y aportaciones de seguridad social, salvo aquellas que en forma expresa determinen las disposiciones aplicables; en tanto que el artículo 17, párrafo segundo, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, vigente a partir del 1o. de abril de 2007, dispone que las cuotas y aportaciones establecidas en dicha ley se efectuarán sobre el sueldo básico, fijándose como límite inferior un salario mínimo y como límite superior, el equivalente a 10 veces dicho salario mínimo, entendido como el sueldo del tabulador regional que para cada puesto se haya señalado. De esta manera, para el cálculo de las cuotas y aportaciones de seguridad social debe tomarse exclusivamente el monto del salario establecido en el tabulador regional respectivo, porque en él ya se encuentran integrados el sueldo, sobresueldo y las compensaciones; por ende, cualquier otro concepto ajeno a los montos establecidos en dicho tabulador no puede ser tomado en cuenta para esos fines; por tanto, el hecho de que la compensación garantizada sea pagada al trabajador quincenalmente, no significa que ese concepto deba ser tomado en cuenta en el monto del salario establecido en el tabulador regional, pues al ser una cantidad adicional al sueldo presupuestal que se otorga en relación con los servicios prestados, que no forma parte del sueldo, del sobresueldo ni de la compensación, en términos del numeral 15 de la Ley del Instituto de

EXPEDIENTE 1515/15 OCTAVA SALA

17

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado abrogada, no debe tomarse en cuenta en el sueldo básico para la retención y entero de la cuota respectiva al instituto referido. DÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 730/2014. Instituto Nacional de Cancerología. 18 de agosto de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Alfonso Patiño Chávez. Secretaria: Ana Mónica González Pérez. Esta tesis se publicó el viernes 7 de noviembre de 2014 a las 9:51 horas en el Semanario Judicial de la Federación. Tesis aislada 2 Época: Décima Época Registro: 2007880 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 12, Noviembre de 2014, Tomo IV Materia(s): Laboral Tesis: I.15o.T.6 L (10a.) Página: 2914”.

Por tanto, es el sueldo tabular de los trabajadores al servicio del

Estado es el concepto básico que sirve para Seguridad y Servicios Sociales

de los Trabajadores del Estado. Adicionalmente, el artículo 23 del

Reglamento de Prestaciones Económicas y Vivienda del Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, refiere que

las prestaciones denominadas quinquenios y prima de antigüedad se

sumarán, en su caso, al sueldo tabular con la finalidad de determinar las

cotizaciones y la cuota pensionaria diaria, que corresponda a cada

asegurado. Dicho precepto refiere:

“Artículo 23. El instituto, previa solicitud de los trabajadores, informará el monto aproximado de la cuota diaria que les correspondería en una fecha determinada de estar en los supuestos que señala la Ley para obtener una pensión. Dicha solicitud no implica ningún trámite pensionario. Para calcular la cuota diaria pensionaria, computar los años de servicios y determinar las cotizaciones de los trabajadores, se tomarán como base los datos asentados en la hoja única de servicios que expidan las afiliadas, la cual deberá contener, en su caso, las cantidades por concepto de sueldo, sobresueldo, compensación, quinquenios, prima de antigüedad y los años de servicios prestados por el trabajador. El instituto suspenderá el trámite que se haya iniciado con base en la solicitud presentada, cuando se detecten errores u omisiones en la hoja única de servicios, hasta en tanto queden subsanados a satisfacción del mismo, circunstancias que hará del conocimiento del interesado”.

Lo hasta aquí expuesto, permite concluir que el sueldo o salario tabular,

así como los quinquenios y/o prima de antigüedad, constituyen por regla

general los únicos conceptos que conforme a las disposiciones legales

señaladas, deben tomarse en cuenta para efectuar las cotizaciones al

régimen de seguridad social y concomitantemente son los que el Instituto de

EXPEDIENTE. 1515/15 OCTAVA SALA

18

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado debe

considerar para calcular la cuota diaria pensionaria.

En consecuencia, es procedente absolver a la demandada Secretaría

del Trabajo y Previsión Social, de la inscripción ante el Instituto de Seguridad

y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado con salario integrado

desde el inicio de la relación laboral del dieciséis de septiembre de dos mil

ocho, del pago de las aportaciones al Sistema de Ahorro para el Retiro al

salario tabular; el pago al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado de las diferencias en favor del actor por concepto

de aportaciones con base a salario tabular integrando la compensación

garantizada, como parte integrante del salario para efectos del pago de

aportaciones al Fondo de Pensiones del Instituto de Seguridad y Servicios

Sociales de los Trabajadores del Estado y Sistema de Ahorro para el Retiro.

Respecto a la aplicación de las Condiciones Generales de Trabajo, es

procedente absolver a la Demandada en virtud de que renunció de manera

irrevocable el veintiocho de febrero de dos mil quince, por lo que no existe

relación de trabajo alguna desde esa fecha y por consecuencia es imposible

aplicársele el otorgamiento de los beneficios contenidas en dichas

Condiciones.

En cumplimiento de la ejecutoria de cuenta, en cuanto al pago de

tiempo extraordinario que reclama el accionante desde el inicio de la relación

laboral, consistente en dos horas extras de lunes a jueves y viernes de una

hora, en virtud de que operó la excepción de prescripción el periodo materia

de litis es a partir del seis de abril de dos mil catorce, de la prueba que

ofrece la Demandada consistente en el original de la Cédula Única de

Registro de Movimiento de Personal, de fecha veintisiete de febrero de dos

mil quince, a (foja 463), la cual fue ratificada en cuanto autenticidad de

contenido y firma por el actor en audiencia de fecha quince de octubre de

dos mil quince, (foja 510 a 511), la que adquirió valor probatorio con el que

EXPEDIENTE 1515/15 OCTAVA SALA

19

se acreditó que dicha Cédula está expedida a nombre del actor con una

vigencia del veintiocho de febrero de dos mil quince, como Subdirector de

Enlace a la Supervisión, nivel NB1, código de puesto CF01012, con

adscripción a la Dirección General de Política Laboral, con un horario de las

9:00 a 18:00 horas, del que se aprecia la firma en el renglón correspondiente

a nombre del actor, aunado que en su demanda hecho uno, manifiesta el

actor que tuvo un horario de comida de las 14:00 a las 15:00 horas de lunes

a viernes de cada semana, sin embargo no resulta eficaz para la

demostración de la jornada laboral a la que estuvo expuesto el actor, dado

que tal constancia refleja las condiciones bajo las cuales se prestaría el

trabajo personal, lo cual no es representativo de que el trabajador haya

prestado su trabajo en el horario que consigna dicha cedula, esto es, de las

9:00 a las 18:00 horas de lunes a viernes, como lo menciona la demandada

al contestar la demanda, pues en todo caso, dicha constancia constituye un

elemento bajo el cual las partes entre otras circunstancias pactaron la

jornada laboral ordinaria máxima, a la que se ve obligado el trabajador, de

manera que, si existió controversia en ese sentido la parte demandada

atendiendo al contenido del artículo 804, fracción III, de la Ley Federal del

Trabajo, estuvo en condiciones de exhibir controles de asistencia como lo

obliga el artículo mencionado.

Bajo ese contexto, si la parte actora adujo que desempeñaba su

jornada laboral de lunes a viernes en horario de las 8:30 a las 16:30 horas

con una hora para tomar alimentos dentro de las instalaciones de la

Secretaría demandada de las 14:00 a las 15:00, y que por razones de

servicio laboraba de las 16:31 a las 18:30 de lunes a jueves y los viernes de

las 16:31 a las 17:30 el tiempo extra reclamado es a razón de nueve horas a

la semana por lo que en términos del artículo 784, fracción VIII, de la Ley

Federal de aplicación supletoria a la Ley Federal de los Trabajadores al

EXPEDIENTE. 1515/15 OCTAVA SALA

20

Servicio del Estado, la carga probatoria de las nueve horas reclamadas por

el actor corresponde a la parte patronal, sin que lo haya demostrado.

En efecto, al contestar la demanda en relación a la jornada laboral

expresada por el trabajador en su hecho número 2, la demandada solo se

limitó a expresar que le otorgo diversos contratos al trabajador con carácter

eventual y que su horario de trabajo era de lunes a viernes de 9:00 a las

18:00 horas y como prueba de su parte para demostrar ese hecho que puso

en controversia fue el original de la cedula única de registro de movimiento

de personal (foja 460), la cual fue desestimada en párrafos previos para

demostrar la jornada laboral aducida por la demandada.

De manera que, si la demandada no exhibió pruebas eficaces para

demostrar la jornada laboral que puso en controversia, como era su

obligación con fundamento en el artículo 784, fracción VIII, de la Ley Federal

del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la Materia, le correspondía

demostrar la jornada laboral que desempeñaba el actor a su servicio; por lo

que, el reclamo de horas extras resulta verosímil por tener tiempo suficiente

para reposar y reponer energías; por lo que debe condenar a la demandada

al pago de nueve horas reclamadas por el trabajador, dado la falta de

medios probatorios que la demuestren.

Ello encuentra su fundamento en el mencionado artículo 784 fracción

VIII de la Ley Federal del Trabajo vigente, el cual refiere que corresponde al

demandado probar su dicho cuando exista controversia sobre:

“VIII Jornada de trabajo ordinaria y extraordinaria, cuando esta no

exceda de nueve horas semanales”.

Lo que permite concluir que si la demandada no demostró su jornada

ordinaria, así como la extraordinaria, como es su obligación en términos de

los artículos 784 y 804 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación

supletoria a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, lo

estrictamente legal es que se debe de condenar por cuanto hace al pago de

EXPEDIENTE 1515/15 OCTAVA SALA

21

las nueve horas extras semanales reclamadas. Al efecto es aplicable la

siguiente tesis de jurisprudencia:

“HORAS EXTRAORDINARIAS. CARGA DE LA PRUEBA CUANDO SE RECLAMA SU PAGO RESPECTO DE LAS QUE EXCEDAN DE 9 A LA SEMANA. Si se parte de que en el artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo, en su texto vigente desde el 1 de diciembre de 2012, pervive la premisa de eximir al trabajador de la carga de la prueba cuando existan otros medios que permitan conocer la verdad de los hechos, puede afirmarse que el patrón está en posibilidad de acreditar la jornada de trabajo extraordinaria que no exceda de 3 horas al día, ni de 3 veces a la semana, cuando surja controversia al respecto, pues tiene la obligación de conservar la documentación de la relación de trabajo, de conformidad con el artículo 804 de la ley aludida, particularmente los controles de asistencia. En consecuencia, si en el juicio laboral el trabajador reclama el pago por tiempo extraordinario que excede de 9 horas a la semana y el patrón genera controversia sobre ese punto, acorde con el indicado artículo 784, fracción VIII, éste debe probar que el trabajador únicamente laboró 9 horas a la semana, debido a que se entiende que esta jornada extraordinaria (no más de 3 horas al día, ni de 3 veces a la semana), constituye una práctica inocua que suele ser habitual y necesaria en las relaciones de trabajo, respecto de la cual, el patrón tiene la obligación de registrar y documentar, conforme al indicado numeral 804; en cuyo caso, el trabajador habrá de demostrar haber laborado más de las 9 horas extraordinarias semanales. Época: Décima Época. Registro: 2011889. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 31, Junio de 2016, Tomo II. Materia(s): Laboral. Tesis: 2a./J. 55/2016 (10a.). Página: 854”.

En consecuencia, si la demandada en el presente juicio, conforme a las

constancias que obran en autos no demostró la jornada ordinaria que

expresó al contestar la demanda, pues solo se limitó a mencionar un horario

que iba de 9:00 a 18:00 horas como lo menciona la constancia de

nombramiento y/o movimiento de personal, sin que tal documental como se

expreso sea eficaz para la demostración de la jornada de trabajo, por lo que

se estima procedente el reclamo de nueve horas a la semana, en términos

del artículo 784, fracción VIII, de la Ley Federal del Trabajo de aplicación

supletoria a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, por lo

que, se les deben de pagar al actor las primeras nueve horas al doble, sirve

de apoyo la siguiente jurisprudencia que a la letra dice;

TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL ARTÍCULO

68 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO ES APLICABLE

SUPLETORIAMENTE AL ORDENAMIENTO BUROCRÁTICO RELATIVO,

EN LO QUE RESPECTA AL TIEMPO EXTRAORDINARIO QUE EXCEDE

DE NUEVE HORAS A LA SEMANA. Al ser la supletoriedad una institución

EXPEDIENTE. 1515/15 OCTAVA SALA

22

jurídica que sirve de medio para la integración normativa y cuyo fin es llenar

el vacío legislativo de la ley, se llega a la conclusión de que es válida la

aplicación supletoria del artículo 68 de la Ley Federal del Trabajo a la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, así como a las

legislaciones burocráticas de los Estados, siempre que permitan tal

aplicación, respecto del pago del tiempo extraordinario que, en

contravención a lo dispuesto en el artículo 123, apartado B, fracción I, de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, excede del límite de

nueve horas a la semana. De ahí que la existencia del vacío legislativo dé

lugar al derecho del servidor público a percibir un doscientos por ciento más

del salario que corresponde a las horas de jornada ordinaria. Época:

Novena Época, Registro: 182750, Instancia: SEGUNDA SALA, Tipo Tesis:

Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,

Localización: Tomo XVIII, Noviembre de 2003, Materia(s): Laboral, Tesis:

2a. /J., 103/2003, pág. 224.

Por lo que se condena a la Demandada al pago de tiempo extra

de, nueve horas extras de lunes a viernes de cada semana, para el actor.

Para la presente cuantificación se toma como base el salario

diario integro, del que se desprende del recibo de pago la segunda

quincena del mes de febrero de dos mil quince (foja 459) la cantidad de

$16,513.29 (Dieciséis mil quinientos trece pesos 29/100 Moneda Nacional)

a la que se le resta la cantidad de $1,886.22 (Un mil ochocientos ochenta y

seis pesos 22/100 Moneda Nacional), por concepto de seguro de

separación individualizado, el que no forma parte del salario para el cálculo

de las prestaciones, resultando en forma quincenal $14,627.07 (Catorce mil

seiscientos veintisiete pesos 07/100 Moneda Nacional) arrojando un salario

mensual de $29,254.14 (Veintinueve mil doscientos cincuenta y cuatro

pesos 14/100 Moneda Nacional), y uno diario de $975.13 (Novecientos

setenta y cinco pesos 13/100 Moneda Nacional), el cual se divide entre

ocho horas, conforme lo establece el artículo 22, en relación con el 27 de la

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, dando un salario

por hora de $121.89 (Ciento veintiún pesos 89/100 Moneda Nacional), sirve

de apoyo la siguiente tesis de jurisprudencia que a la letra dice:

HORAS EXTRAS. PARA SU CUANTIFICACIÓN DEBE SERVIR

DE BASE EL SALARIO INTEGRADO POR SER EL QUE SE PAGA EN LA

JORNADA ORDINARIA. De la interpretación literal, histórica y sistemática

de los artículos 67, que dispone que las horas extras se retribuirán con una

cantidad igual a la que corresponda a cada una de las horas de la jornada,

EXPEDIENTE 1515/15 OCTAVA SALA

23

68, 84 y 89 de la Ley Federal del Trabajo, se concluye que el salario que

debe servir de base para calcular las horas extras, es el previsto en el

referido artículo 84, el cual se integra con los pagos hechos en efectivo por

cuota diaria, gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones,

prestaciones en especie y cualquier otra cantidad o prestación entregada al

trabajador por su trabajo, toda vez que el salario de la jornada normal es el

que obtiene por las primeras 8 horas o las que correspondan a su jornada

habitual, la cual resulta de dividir el salario semanal, quincenal o mensual

entre tantos días como corresponda, lo que implica que el salario regular es

el previsto en el artículo 84, el cual es válido para todos los días de trabajo,

entiéndase todas las jornadas de la semana o del mes y no solamente para

efectos indemnizatorios, precisamente porque es el que recibe por todos y

cada uno de los días, inclusive los de descanso, pues tiene derecho a un

día sin trabajar pagado igual que los trabajados, sin que lo anterior

signifique que esta remuneración deba cuantificarse con otros conceptos,

como el aguinaldo o la prima vacacional que, desde luego, no se entregan

al trabajador sistemática y ordinariamente cada quince días o cada semana,

sino con aquellas percepciones que tienen como fin retribuir las horas

normales de trabajo. Época: Novena Época, Registro: 166420, Instancia:

SEGUNDA SALA, Tipo Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial

de la Federación y su Gaceta, Localización: Tomo XXX, Septiembre de

2009, Materia(s): Laboral, Tesis: 2a. /J. 137/2009, Pág. 598.

Ahora, el período materia de condena, es el comprendido del

seis de abril de dos mil catorce al veintiocho de febrero de dos mil quince,

esto es, por haberse declarado procedente la excepción de prescripción;

periodo al que corresponden 47 semanas, por lo que, el actor laboró nueve

horas extras a la semana.

En ese orden de ideas, como ya se mencionó en líneas

anteriores, las primeras nueve horas extras se pagan al doble, por lo que

$121.89 (Ciento veintiún pesos 89/100 Moneda Nacional), se multiplica por

dos dando un total de $243.78 (Doscientos cuarenta y tres pesos 78/100

Moneda Nacional), así tenemos, 9 horas extras por 47 semanas da un total

de 423 horas extras y esto a su vez por $243.78 (Doscientos cuarenta y tres

pesos 78/100 Moneda Nacional), da un total de $103,118.94 (Ciento tres

mil cientos dieciocho pesos, 94/100 Moneda Nacional.), de horas

extras al doble.

En cuanto al pago de prima vacacional del año dos mil quince, es

procedente absolver a la Demandada en virtud de que del mes de enero a la

EXPEDIENTE. 1515/15 OCTAVA SALA

24

fecha que renunció el actor, el veintiocho de febrero de dos mil quince, no

cumplió con el requisito que establece el artículo 30 de la Ley Federal de los

Trabajadores del Servicio del Estado, el de tener seis meses en el periodo,

por lo que es procedente absolver a la Demandada del pago de prima

vacacional dos mil quince. Sirve de apoyo la siguiente tesis de

jurisprudencia.

“PRIMA VACACIONAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. NO PROCEDE SU PAGO PROPORCIONAL CUANDO HAYAN LABORADO MENOS DE SEIS MESES CONSECUTIVOS. El artículo 30, primer párrafo, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, dispone que los trabajadores que tengan más de seis meses consecutivos de servicios, disfrutarán de dos periodos anuales de vacaciones; por su parte, el último párrafo del numeral 40 de ese ordenamiento previene que quienes disfruten de esos descansos percibirán una prima adicional de un treinta por ciento sobre el sueldo o salario que les corresponda durante dichos lapsos, sin que establecieran el derecho a su pago proporcional cuando la relación laboral sea menor a la temporalidad fijada en el primer precepto, por lo que, aquellos que no reúnan el requisito de tiempo de servicios, no tienen derecho a recibir el pago proporcional de vacaciones y su prima vacacional; circunstancia que se justifica porque quienes trabajen un periodo inferior al exigido en la norma, no generan derecho a disfrutar del descanso, al no haber llegado al límite de tiempo que exige la ley para su otorgamiento. PLENO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. Contradicción de tesis 5/2015. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Noveno, Sexto y Décimo Tercero, todos en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 21 de septiembre de 2015. Mayoría de nueve votos de los Magistrados: Francisco Javier Patiño Pérez, Jorge Rafael Olivera Toro y Alonso, Elisa Jiménez Aguilar, Carolina Pichardo Blake, Elías Álvarez Torres, Edna Lorena Hernández Granados, Héctor Landa Razo, Sergio Pallares y Lara, y Alicia Rodríguez Cruz, en contra del voto de los Magistrados Salvador Castro Zavaleta, quien formula voto concurrente, María Eugenia Olascuaga García, Herlinda Flores Irene, Ricardo Rivas Pérez, Ricardo Castillo Muñoz, Juan Alfonso Patiño Chávez, quienes formulan voto particular, Aristeo Martínez Cruz y María Edith Cervantes Ortiz. Elaboró el engrose de mayoría: Sergio Pallares y Lara. Secretaria: Leslie Contreras Romero”.

Finalmente, en cuanto al pago del aguinaldo del año dos mil quince en

forma proporcional, en virtud de que no existen elementos que acrediten que

la Demandada le cubrió al actor dicha prestación, es consecuencia, es

procedente condenar a la Demandada al pago de aguinaldo en forma

proporcional del primero de enero al el veintiocho de febrero de dos mil

quince, fecha esta última en el cual el actor renunció de manera irrevocable

al puesto que ostentaba de Subdirector de Enlace a la Supervisión, con la

Secretaría de Trabajo y Previsión Social.

EXPEDIENTE 1515/15 OCTAVA SALA

25

Se toma como salario para el cálculo del aguinaldo el que se

desprende del recibo de pago prueba común de las partes, por la cantidad

el actor percibió en la segunda quincena del mes de febrero de dos mil

quince (foja 459).

Para aguinaldo de acuerdo con lo que establece el artículo 42 bis

de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, para un año

de servicios corresponden cuarenta días de salarios, para cuantificar el

pago de esta prestación los trabajadores al servicio de los Poderes de la

Unión, deben tomarse en cuenta tanto el sueldo tabular, que se integra con

el salario nominal, el sobresueldo y las compensaciones adicionales, sirve

de apoyo la siguiente tesis de jurisprudencia.

“TRABAJADORES DE LOS PODERES DE LA UNIÓN. SU

AGUINALDO DEBE CALCULARSE CON EL SUELDO TABULAR QUE

EQUIVALE A LA SUMA DEL SUELDO BASE Y LAS COMPENSACIONES

QUE PERCIBEN EN FORMA ORDINARIA. Conforme a la interpretación

sistemática de los artículos 32, 33, 35, 36 (derogado mediante decreto

publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1984)

y 42 bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, y al

criterio sustentado en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 40/2004 de la

Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en

el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo

XIX, abril de 2004, página 425, con el rubro: "AGUINALDO DE LOS

TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. SE CALCULA CON BASE

EN EL SALARIO TABULAR", para cuantificar el pago del aguinaldo de los

trabajadores al servicio de los Poderes de la Unión, deben tomarse en

cuenta tanto el sueldo tabular, que se integra con el salario nominal, el

sobresueldo y las "compensaciones adicionales por servicios especiales",

como las otras compensaciones que, en su caso, mensualmente se pagan

en forma ordinaria a dichos trabajadores”.- Pleno de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, Novena Época, Fuente: Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta Tomo: XXII, Diciembre de 2005 Tesis: P. LIII/2005

Página: 14.- Conflicto de trabajo 5/2004-C. Suscitado entre María Marcela

Ramírez Villegas y la entonces Dirección General de Desarrollo Humano de

la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 4 de julio de 2005. Unanimidad

de diez votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. El Tribunal Pleno, el

quince de noviembre en curso, aprobó, con el número LIII/2005, la tesis

aislada que antecede. México, Distrito Federal, a quince de noviembre de

dos mil cinco.

Por consiguiente, del recibo de pago de la segunda quincena del

mes de octubre de dos mil doce, se desprende el concepto sueldo por la

EXPEDIENTE. 1515/15 OCTAVA SALA

26

cantidad de $3,978.52 (Tres mil novecientos setenta y ocho pesos 52/100

Moneda Nacional), y la compensación garantizada por la cantidad de

$10,353.55 (Diez mil trescientos cincuenta y tres pesos 55/100 Moneda

Nacional), resultando una cantidad quincenal de $14,332.07 (Catorce mil

trescientos treinta y dos pesos 07/100 Moneda Nacional) y un mensual de

$28,664.14, (Veintiocho mil seiscientos sesenta y cuatro pesos 14/100

Moneda Nacional), y uno diario de $955.48 (Novecientos cincuenta y cinco

pesos 48/100 Moneda Nacional), en ese sentido el periodo materia de

condena le corresponden 6.66 días que multiplicados por el salario diario da

la cantidad a pagar por concepto de aguinaldo proporcional del año dos mil

quince la cantidad de $6,363.50 (Seis mil trescientos sesenta y tres pesos

50/100 Moneda Nacional).

“Con fundamento en el artículo 13 del Reglamento de

Transparencia y Acceso a la información del Tribunal Federal de

Conciliación y Arbitraje, aprobado por el Tribunal en Pleno en sesión del 10

de junio del 2003 y publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha

12 de junio de 2003, dése vista a las partes interesadas en este juicio

laboral, para que manifiesten si en el caso de que se haga público el laudo,

están de acuerdo en que también se publiquen sus nombres y datos

personales, en la inteligencia de que la falta de aceptación expresa conlleva

su oposición para que la falta de aceptación expresa conlleva su oposición

para que el laudo respectivo se publique con dichos datos”.

En mérito de lo expuesto y fundado tiene apoyo a lo dispuesto por el

artículo 137 de la Ley de la Materia, es de resolverse y se.

R E S U E L V E:

PRIMERO. Se deja insubsistente el laudo de fecha veintiocho de

mayo de dos mil quince, en los términos de la Ejecutoria DT.- 423/2016.

SEGUNDO. El actor acreditó parcialmente la procedencia de su

acción y el demandado justificó en parte sus excepciones y defensas.

EXPEDIENTE 1515/15 OCTAVA SALA

27

TERCERO. Se absuelve a la demandada Secretaría del Trabajo y

Previsión Social, del pago de diferencias de aguinaldo y prima vacacional de

los años dos mil ocho al dos mil trece, en virtud de que operó la excepción

de prescripción opuesta por la Demandada; del pago de diferencias del pago

de aguinaldo, correspondiente al año dos mil catorce; de la inscripción ante

el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado

con salario integrado desde el inicio de la relación laboral del dieciséis de

septiembre de dos mil ocho, del pago de las aportaciones al Sistema de

Ahorro para el Retiro al salario tabular; el pago al ISSSTE de las diferencias

en favor del actor por concepto de aportaciones con base a salario tabular

integrando la compensación garantizada, como parte integrante del salario

para efectos del pago de aportaciones al Fondo de Pensiones del Instituto

de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y Sistema

de Ahorro para el Retiro; del pago de prima vacacional en forma proporcional

del año dos mil quince; de la aplicación de las Condiciones Generales de

Trabajo. En términos del último Considerando de la presente resolución.

CUARTO. Se condena a la demandada Secretaría del Trabajo y

Previsión Social, al pago de las diferencias de la prima vacacional del año

dos mil catorce por la cantidad de $3,188.47 (Tres mil ciento ochenta y

ocho pesos 47/100 Moneda Nacional); al pago de aguinaldo proporcional

del año dos mil quince la cantidad de $6,363.50, y al pago del tiempo extra

por la cantidad de $103,118.94 (Ciento tres mil ciento dieciocho pesos,

94/100 Moneda Nacional.). En términos del último considerando de la

presente resolución.

QUINTO. Comuníquese al Decimosexto Tribunal Colegiado en

Materia de Trabajo del Primer Circuito, que se ha dado cumplimiento en

todos sus términos a lo ordenado por ese alto Tribunal en la ejecutoria

pronunciada en el juicio de amparo DT.- 423/2016.

EXPEDIENTE. 1515/15 OCTAVA SALA

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NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE y, en su oportunidad archívese

el presente asunto como total y definitivamente concluido.

Así definitivamente juzgando lo resolvieron y firmaron los

Magistrados que integran la Octava Sala del Tribunal Federal de

Conciliación y Arbitraje por UNANIMIDAD DE VOTOS en Pleno celebrado

con esta fecha. DOY FE.

JVMM/lgloria

MAGISTRADO ISRAEL REQUENA PALAFOX

PRESIDENTE TERCER ÁRBITRO

MAGISTRADO CARLOS MALDONADO BARÓN MAGISTRADO ÁNGEL HUMBERTO FÉLIX ESTRADA

REPRESENTANTE DEL GOBIERNO FEDERAL REPRESENTANTE DE LOS TRABAJADORES

ALEJANDRA HERMENEGILDO HERNÁNDEZ

SECRETARIA GENERAL AUXILIAR

ESTA HOJA PERTENECE AL LAUDO DICTADO EN EL EXPEDIENTE

NUMERO 1515/15 PROMOVIDO POR ULICES LECONA ZOLOZABAL EN

CONTRA DE LA SECRETARIA DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL Y

OTRO