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EXPEDIENTE NÚMERO: 1805/13 PEDRO LAURO RAZO VÁZQUEZ VS DELEGACIÓN POLÍTICA VENUSTIANO CARRANZA ACCIÓN PRINCIPAL: REINSTALACIÓN T E R C E R A S A L A México Distrito Federal a seis de noviembre dos mil catorce.----------------------------------------------------------------- L A U D O VISTOS.- Para resolver en definitiva los autos del expediente al rubro citado y: ------------------------------------- R E S U L T A N D O PRIMERO.- Demanda. Que con fecha trece de marzo de dos mil trece, PEDRO LAURO RAZO VÁZQUEZ, por su propio derecho, demandó ante este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje al Titular de la DELEGACIÓN VENUSTIANO CARRANZA, el pago y cumplimiento de las siguientes prestaciones: A) La reinstalación inmediata, en su categoría de JEFE DE UNIDAD DEPARTAMENTAL “A”, que le fue otorgado por la demandada, en los mismos términos y condiciones con

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EXPEDIENTE NÚMERO: 1805/13

PEDRO LAURO RAZO VÁZQUEZ

VS

DELEGACIÓN POLÍTICA VENUSTIANO CARRANZA

ACCIÓN PRINCIPAL:

REINSTALACIÓN

T E R C E R A S A L A

México Distrito Federal a seis de noviembre dos mil

catorce.-----------------------------------------------------------------

L A U D O

VISTOS.- Para resolver en definitiva los autos del

expediente al rubro citado y: -------------------------------------

R E S U L T A N D O

PRIMERO.- Demanda. Que con fecha trece de marzo de

dos mil trece, PEDRO LAURO RAZO VÁZQUEZ, por su

propio derecho, demandó ante este Tribunal Federal de

Conciliación y Arbitraje al Titular de la DELEGACIÓN

VENUSTIANO CARRANZA, el pago y cumplimiento de

las siguientes prestaciones: A) La reinstalación

inmediata, en su categoría de JEFE DE UNIDAD

DEPARTAMENTAL “A”, que le fue otorgado por la

demandada, en los mismos términos y condiciones con

EXP. NUM. 1805/13 2

que lo venía desempeñando, hasta el

momento en que fue separado injustificadamente de sus

labores, por parte de la demandada, con la misma

categoría, horario, salario, incrementos salariales y todas

las demás prestaciones que implican la relación laboral

de trabajo que tenía con la demandada y que de acuerdo

a la Ley son irrenunciables. B) El pago de 20 días de

vacaciones por el periodo comprendido de febrero de

dos mil doce a febrero de dos mil trece. C) El pago de la

cantidad que por concepto del 30% de prima vacacional

le corresponden por todo el tiempo que estuvo al servicio

de la demandada y que nunca se le cubrió, más los que

se sigan generando hasta el momento en que sea

debidamente reinstalado correspondientes al finalizar la

presente controversia. D) El pago de los 40 días de

aguinaldo que se otorgan conforme a las Condiciones

Generales de Trabajo, aplicables a la parte demandada,

más el que se vaya generando hasta la fecha en que sea

debidamente reinstalado en el cargo referido. E) El pago

de la cantidad por concepto de horas extras semanales,

que se le adeudan por todo el tiempo que estuvo al

servicio de la demandada, y que nunca se le cubrieron,

en los términos de Ley. F) El pago de los salarios caídos

que se originen desde su separación injustificada, hasta

aquella en que quede debidamente reinstalado en su

trabajo, en los mismos términos y condiciones, con la

categoría de JEFE DE UNIDAD DEPARTAMENTAL “A”,

con el salario y horario y demás prestaciones inherentes

al puesto que se le cubría por parte del demandado,

conforme a los comprobantes de pago que se

acompañan como pruebas. Para el caso de que el

demandado no aceptare la reinstalación o se opusiere a

ella, o se negare a la resolución que emita este H.

Tribunal, además del pago de las prestaciones

EXP. NUM. 1805/13 3

anteriores, se reclama al demandado tres meses de

salario por concepto de Indemnización Constitucional,

toda vez que la separación injustificada de que fue

objeto, le es imputable al demandado, sin

responsabilidad para el actor, de conformidad con los

artículos 48 y 50, fracción III, de la Ley Federal del

Trabajo, de aplicación supletoria a la ley de la materia; a

la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado

y a las Condiciones Generales de Trabajo, así mismo

solicitó: 1. El pago de 20 días de salario integrado, que le

corresponden por cada año de servicios de trabajo, de

conformidad con el artículo 50, fracción II, de la Ley

Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley de

la materia. 2. Al pago de prima de antigüedad de

conformidad con los artículos 48 y 49 de la Ley Federal

del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley de la

materia. 3. El pago de la cantidad que le corresponda

conforme a su salario diario, correspondiente a los 20

días de vacaciones, que se le adeudan y a la que tuvo

derecho durante todo el tiempo laborado, los cuales no le

fueron otorgados. 4. El pago por concepto del 30% de la

prima vacacional que le corresponde conforme a su

salario, por los dos periodos de vacaciones de 10 días

hábiles, que se generen desde la fecha de su

injustificado despido hasta el momento en que sea

debidamente liquidado por el demandado. 5. El pago de

tiempo extra que se desprende del horario laborado al

servicio del demandado, que no se le cubrió en términos

de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, y conforme a las Condiciones Generales de

Trabajo aplicables a la demandada. 6. La exhibición de

las nóminas y talones de pago respectivos que el

demandado acostumbre a expedir sobre los salarios y

prestaciones correspondientes al actor. 7. El pago de los

EXP. NUM. 1805/13 4

salarios caídos que se originen desde la fecha en

que fue separado injustificadamente de sus labores y

hasta aquella en que quede debidamente reinstalado en

su trabajo.- Fundó su demanda en los siguientes

hechos: 1º.- El primero de octubre de dos mil tres,

ingresó al servicio de la demandada, teniendo como

único nombramiento la categoría de JEFE DE UNIDAD

DEPARTAMENTAL “A”, en la Dirección Ejecutiva

Territorial Morelos, dependiente de la Delegación

Venustiano Carranza, estando siempre bajo su dirección

y dependencia económica.- 2º.- Como último salario

quincenal en la plaza de JEFE DE UNIDAD

DEPARTAMENTAL “A”, al servicio de la demandada, se

le cubría la cantidad de $10,909.50 (DIEZ MIL

NOVECIENTOS NUEVE PESOS 50/100 M.N.). 3º.-

Como horario de labores, el demandado le exigía el

horario comprendido de las 8:00 a las 21:00 horas de

lunes a viernes, teniendo una hora para comer o

descansar, de las 15:00 a las 16:00 horas, pero siempre

a disposición del demandado, y los días sábado de las

9:00 a las 14:00 horas. Cabe señalar que el horario de la

demandada es de 9:00 a 18:00 horas de lunes a viernes,

es decir 45 horas por semana, motivo por el cual

demanda el pago de tiempo extra. 4º.- Como vacaciones

se le otorgaban dos periodos de 10 días hábiles al año,

conforme a la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado y a las Condiciones Generales de

Trabajo aplicables. En virtud de no haber disfrutado los

dos periodos de vacaciones correspondientes al año dos

mil doce, demanda su pago por esta vía. 5º.- Como

aguinaldo se le otorgaban 40 días de aguinaldo,

conforme al artículo 42 bis de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado en relación con las

Condiciones Generales de Trabajo aplicables al

EXP. NUM. 1805/13 5

demandado, motivo por el cual demanda su pago. 6º.-

En virtud de haber sido separado injustificadamente de

su puesto, en la categoría de JEFE DE UNIDAD

DEPARTAMENTAL “A”, se demanda la reinstalación a

su trabajo, en los mismos términos y condiciones con

que los venía desempeñando. 7º.- La separación de su

cargo como JEFE DE UNIDAD DEPARTAMENTAL “A”,

se hizo en total contravención a la Ley Burocrática,

motivo por el cual se demanda la reinstalación a su

trabajo o el pago de la indemnización correspondiente, y

no se consideró para despedir de manera injustificada al

actor, su antigüedad por más de un año, laborando al se

desempeñó con esmero y dedicación al servicio de la

demandada. 8º.- Cabe señalar que no obstante, que el

actor siempre se desempeñó con esmero y dedicación al

servicio de la demandada, siendo aproximadamente las

12:00 horas, del día quince de febrero de dos mil trece,

se presentó en el centro de trabajo en donde laboraba,

en la Dirección Ejecutiva Territorial Morelos, dependiente

de la Delegación Venustiano Carranza, el Licenciado

Arturo Salmerón García, en su carácter de Subdirector

de Servicios de Mantenimiento Urbano, notificó al actor

de manera verbal lo siguiente: “PEDRO RAZO POR

INSTRUCCIONES DEL JEFE DELEGACIONAL JOSÉ

MANUEL BALLESTEROS LÓPEZ, ESTÁS

DESPEDIDO”. Lo anterior ocurrió en la Dirección

Ejecutiva Territorial Morelos, dependiente de la

Delegación Venustiano Carranza, ante la presencia de

varias personas que se encontraban en ese momento.---

SEGUNDO.- Contestación de demanda. Emplazado

que fue en términos legales, el Titular de la

DELEGACIÓN POLÍTICA VENUSTIANO CARRANZA,

EXP. NUM. 1805/13 6

dio contestación a la demanda mediante escrito

presentado el veintinueve de mayo de dos mil trece,

visible a fojas 36 a 53, quien opuso las siguientes

excepciones y defensas: A) FALTA DE ACCIÓN Y

DERECHO en virtud de que la parte actora carece de

acción y derecho para demandar a la Delegación

Venustiano Carranza, todas y cada una de las

prestaciones que señala en su escrito inicial de

demanda, en virtud de que el actor en ningún momento

acredita con documento idóneo que se hayan dado las

situaciones que manifiesta en su demanda. Ya que no le

asiste el derecho que invoca, por no encontrarse dentro

de los supuestos legales que hace valer. B).

OBSCURIDAD Y DEFECTOS LEGALES DE LA

DEMANDA en virtud de que los hechos narrados por el

actor en su escrito de demanda, son oscuros, vagos e

imprecisos, ya que no refiere circunstancias de modo,

tiempo y lugar, al omitir de manera dolosa que el actor

era personal de confianza. C). INCOMPETENCIA de

este H. Tribunal para resolver la presente controversia,

toda vez que en términos del artículo 123 Constitucional

apartado B, fracción XIV, 2, 8 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, sólo es competente

para conocer de las controversias relativas a las

dependencias de los trabajadores de base a su servicio y

este no es el caso, ya que el demandante, en términos

del artículo 5 del Reglamento Interior de la

Administración Pública del Distrito Federal, fue

designado por el titular de la Delegación Venustiano

Carranza para ocupar el puesto de Jefe de Unidad

Departamental de Servicios, que se ajusta a lo dispuesto

en los artículos 5, 7 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, por lo que deberá

estarse a lo que dispone el artículo 8 de la Ley

EXP. NUM. 1805/13 7

mencionada. Controvirtió los hechos en los

siguientes términos: 1. El correlativo que se contesta

se niega, por ser falso, lo cierto es que PEDRO LAURO

RAZO VÁZQUEZ, recibió el nombramiento de fecha

primero de octubre de dos mil doce, en uso de las

atribuciones que el artículo 117, fracción IX, del Estatuto

del Gobierno del Distrito Federal confiere a mi

representada, fue nombrado como Jefe de Unidad

Departamental de Servicios, adscrito a la Dirección

Ejecutiva Territorial de Morelos, y como se desprende

del nombramiento que anexo en el número 2, fue

personal de estructura con carácter de confianza. No ha

reunido los requisitos ni seguido el procedimiento de

ingreso a que se refieren los artículos 57 a 62 de la Ley

Burocrática y las Condiciones Generales de Trabajo,

para ser considerado trabajador de base. 2. El correlativo

que se contesta es falso, toda vez que lo que percibía

como salario base era la cantidad de $6,027.00 (SEIS

MIL VEINTISIETE PESOS 00/100 M.N.) mensuales,

mismos que le eran cubiertos dividido en dos partes de

manera quincenal como salario base de $3,013.50

(TRES MIL TRECE PESOS 50/100 M.N.), tal y como se

demuestra con el comprobante de liquidación de pago,

correspondiente a los periodos de fecha primero de

octubre de dos mil doce al quince de febrero de dos mil

trece, con números de recibos 199, 195, 172, 189, 190,

190, a favor de PEDRO LAURO RAZO VÁZQUEZ,

mismos que fueron cobrados por el actor. 3. El

correlativo que se contesta es falso, por lo que hace a

que el referido actor tuviera un horario de labores de las

8:00 a las 21:00 horas de lunes a viernes, teniendo un

ahora para comer y los sábados de 9:00 a 14:00 horas,

ya que como se desprende de su cargo y nombramiento

era personal de confianza y, por tanto, no se encuentra

EXP. NUM. 1805/13 8

sujeto a un horario de labores, ni cuenta con

estabilidad en el empleo. 4. El correlativo que se

contesta se niega, en razón de que el puesto que

ocupaba el actor queda comprendido en la clasificación

que se refiere al artículo 5 de la Ley Burocrática. En

consecuencia queda excluido de la aplicación de la Ley

mencionada, según lo dispone el artículo 8; ello, al

ocupar una plaza como personal de confianza no cuenta

con estabilidad en el empleo, por tal razón no pueden

válidamente demandar prestaciones derivadas de la Ley

de la materia, siendo el propio actor quien presentó su

renuncia voluntaria de fecha quince de febrero de dos mil

trece, dirigida al Jefe delegacional de este Órgano

descentralizado. 5. El hecho que se controvierte es falso

y se niega, ya que nunca existió tal despido injustificado

ni justificado del que supuestamente fue objeto el

trabajador. 6. El hecho que se controvierte es falso y se

niega, toda vez que el actor fue quien de manera

voluntaria libre de toda coacción física y moral presentó

su renuncia, en fecha quince de febrero de dos mil trece,

por lo que es improcedente su reinstalación, ya que

nunca existió tal despido justificado ni injustificado del

que supuestamente fue objeto PEDRO LAURO RAZO

VÁZQUEZ. 7. El hecho que se controvierte es falso, ya

que nunca existió tal despido justificado ni injustificado

del que supuestamente fue objeto el actor, toda vez que

como se desprende de la renuncia en original que anexo

al presente, fue el actor quien libre de toda coacción

decidió renunciar de forma voluntaria al nombramiento

que le fue conferido. 8. No es cierto el correlativo que se

contesta, ya que ni el quince de febrero de dos mil trece,

ni en ninguna otra fecha en la Dirección Ejecutiva

Territorial Morelos, dependiente de la Delegación

Venustiano Carranza, al Licenciado Arturo Salmerón

EXP. NUM. 1805/13 9

García, de manera verbal le despidió y menos en

presencia de varias personas, por lo que se hace notar la

oscuridad con la que se conduce el actor, ya que

nuevamente omite señalar por lo menos los nombres de

los supuestos testigos, ni precisa modo, tiempo, lugar y

circunstancias de donde dice que sucedieron los hechos.

TERCERO.- Audiencia de pruebas, alegatos y

resolución. Contestada en tiempo y forma la demanda

por el Titular de la DELEGACIÓN VENUSTIANO

CARRANZA, se procedió a señalar como fecha para la

celebración de la audiencia de ley, el día seis de

septiembre de dos mil trece, visible a fojas 56 a 58,

aceptándose las pruebas que en derecho procedieron y

desahogadas que fueron las que por su naturaleza así lo

ameritaron, por lo que sustanciado que fue el

procedimiento en términos de la audiencia del doce de

septiembre de dos mil trece, a foja 86, se tuvo por

hechas las manifestaciones en vía de alegatos de las

partes, por lo que se ordenó la remisión del expediente

en que se actúa a la Unidad de Proyectistas, para que se

dictara la resolución definitiva que en derecho procediera

y que es la que hoy se dicta.-------------------------------------

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Competencia. Esta Tercera Sala del

Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje es

competente para conocer y resolver el presente conflicto

laboral, con fundamento en los artículos 124, fracción I y

124 B, fracción I, de la Ley Federal de los Trabajadores

EXP. NUM. 1805/13 10

al Servicio del Estado, Reglamentaria del

Apartado B, del artículo 123 Constitucional.------------------

SEGUNDO.- Litis. De la demanda y de la contestación a

la misma, se obtiene que la litis en este conflicto laboral,

consiste en determinar si como lo reclama PEDRO

LAURO RAZO VÁZQUEZ, tiene derecho para demandar

de la DELEGACIÓN VENUSTIANO CARRANZA; la

reinstalación y/o la Indemnización Constitucional, así

como los salarios vencidos desde el momento de la

presente controversia, hasta la fecha en que se dé el

laudo correspondiente y demás prestaciones.- O bien si

como lo afirma la DELEGACIÓN VENUSTIANO

CARRANZA, el actor carece de acción y derecho para

solicitar las prestaciones que señala en su demanda, en

virtud de que nunca existió despido injustificado, ya que

el propio actor el quince de febrero de dos mil trece,

presentó su renuncia voluntaria libre de toda coacción

física y moral, con carácter de irrevocable al Jefe

Delegacional, al cargo y puesto que venía

desempeñando a la fecha, aunado a que ocupó una

plaza como personal de estructura, con carácter de

confianza, el cual no cuenta con la estabilidad en el

empleo, por lo que no puede reclamar válidamente

prestaciones derivadas de la Ley de la materia; por la

forma en que ha quedado planteada la litis, corresponde

al titular demandado soportar la carga de la prueba para

acreditar su dicho, ya que este parte de una afirmación.

Sirve de apoyo a lo anterior la Tesis de Jurisprudencia

sostenida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, 2a./J. 2/2002, publicada en el

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo

EXP. NUM. 1805/13 11

XV, Enero de 2002, Novena Época, página 98,

Registro 187925, de rubro y texto:

“RENUNCIA DEL TRABAJADOR. PARA OTORGARLE VALOR PROBATORIO, CUANDO CONSTA POR ESCRITO, NO ES NECESARIO QUE AL CONTESTAR LA DEMANDA EL PATRÓN PRECISE LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR EN QUE FUE PRESENTADA, SIN PERJUICIO DE QUE EL DOCUMENTO SE PERFECCIONE SI ES CUESTIONADO. Al tenor de lo dispuesto por los artículos 797, 798, 801 y 802 de la Ley Federal del Trabajo, los documentos privados para tener valor probatorio pleno, deben ser perfeccionados con otras probanzas, tales como el reconocimiento expreso o tácito, el cotejo, la prueba pericial, la testimonial, etcétera. Así, cuando el patrón demandado en un juicio laboral opone como excepción que el trabajador renunció voluntariamente en una fecha determinada, conforme a las reglas procesales de la carga de la prueba a él le corresponde demostrar tal evento y si para ello ofrece como prueba el escrito en que consta dicha renuncia, por ser éste un documento privado, al valorarlo debe tenerse en cuenta si fue o no objetado y, en su caso, perfeccionado, para efectos de determinar su alcance probatorio, aunque el patrón no haya precisado en su contestación de demanda las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la renuncia, pues si ésta consta por escrito, los datos que puedan exigirse, constarán en el documento, o su omisión será motivo de estudio al analizar su valor probatorio, ya que las circunstancias relativas a cómo, cuándo y dónde renunció, son propias del escrito cuestionado y la procedencia de la excepción opuesta por el patrón dependerá de la valoración que se haga del referido documento. Lo anterior deriva de que la litis queda debidamente fijada al precisar el patrón que el trabajador renunció a su empleo, correspondiéndole

EXP. NUM. 1805/13 12

al primero demostrar los hechos en que funda su defensa y al segundo, en su caso, desvirtuar las pruebas que aquel presente, como sucedería si el escrito de renuncia fuera cuestionado.”

TERCERO.- Pruebas del titular demandado. A fin de

acreditar sus excepciones y defensas el Titular de la

DELEGACIÓN VENUSTIANO CARRANZA, ofreció las

siguientes pruebas: 1. LA CONFESIONAL a cargo de

RAZO VÁZQUEZ PEDRO LAURO, admitida en

audiencia de seis de septiembre de dos mil trece, visible

a fojas 56 a 58, desahogada en audiencia del cinco de

noviembre de dos mil trece, a fojas 62 y 63, prueba con

la cual únicamente se acredita que el primero de octubre

de dos mil doce se le nombró como Jefe de Unidad

Departamental de Servicios, adscrito a la Dirección

Territorial Ejecutiva de Morelos, que recibió de la

demandada nombramiento como personal de confianza,

así mismo, que en el puesto que ocupó contaba con

facultades de mando y decisión; en virtud de que

absolvió de forma negativa el resto de las posiciones

calificadas de legal.--------------------------------------------------

2.- LA DOCUMENTAL consistente en el acuse de recibo

del nombramiento expedido por la demandada en favor

de PEDRO LAURO RAZO VÁZQUEZ, como JEFE DE

UNIDAD DEPARTAMENTAL DE SERVICIOS, de

primero de octubre de dos mil doce, visible a foja 52,

prueba que al ser objetada y no desahogarse medio de

perfeccionamiento alguno, que permita acreditar su

autenticidad, carece de valor probatorio, con fundamento

en el artículo 796 y 803 de la Ley Federal del Trabajo, de

aplicación supletoria a la ley de la materia. Sin embargo,

dicha prueba no resulta trascendente para el resultado

EXP. NUM. 1805/13 13

del fallo. Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio

sostenido por la Tesis sostenida por el Cuarto Tribunal

Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, I.4o.C.44

K, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y

su Gaceta, Tomo XXXI, Enero de 2010, Novena Época,

página 2269, registro 165364, de rubro y texto:

“VIOLACIÓN PROCESAL POR DESECHAMIENTO O FALTA DE UNA PRUEBA. NO TRASCIENDE AL RESULTADO DEL FALLO SI LA PRUEBA SE REFIERE A HECHOS ACREDITADOS POR EL QUEJOSO, NO CONTROVERTIDOS O A CUESTIONES DE DERECHO. El artículo 158 de la Ley de Amparo establece que las violaciones procesales deben trascender o incidir en el resultado del fallo, como requisito necesario para su estudio en la sentencia del juicio de amparo directo. Los artículos 278, 279, 281, 284 y 289 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal prevén que la prueba está dirigida a acreditar hechos, pero no toda clase de hechos, sino aquellos en los cuales las partes sustenten sus pretensiones y que sean materia de controversia o duda en el proceso. Ante estas disposiciones, una prueba sólo es admisible y desahogable válidamente si tiene por objeto hechos relacionados con el litigio, lo que excluye también a los puntos o cuestiones de interpretación de derecho que no son objeto de prueba. Por tanto, si la pretendida violación procesal, se hace consistir en el desechamiento o falta de desahogo de una prueba, respecto a hechos acreditados por el quejoso, no controvertidos o a puntos de derecho, entonces no trasciende al resultado del fallo y debe declararse la inoperancia de los conceptos de violación.”

3. LA DOCUMENTAL consistente en el original de la

renuncia voluntaria de fecha quince de febrero de dos mil

EXP. NUM. 1805/13 14

trece, visible a foja 53, prueba que fue objetada en

cuanto autenticidad de contenido y firma por su

contraparte, según se desprende de la audiencia que

obra a foja 56, de los autos que integran el expediente

del juicio que se resuelve, en este sentido, resulta que al

tratarse de un documento privado, éste debe ser

perfeccionado, ya sea por reconocimiento expreso o

tácito, cotejo, prueba pericial, testimonial o ratificación de

contenido y firma; sobre todo considerando que la litis

del presente asunto se fijó sobre la renuncia del

trabajador alegada por el titular demandado, de ahí la

trascendencia de la prueba que se valora, en este

sentido resulta que recae en el titular demandado la

carga de la prueba para demostrar los hechos en que

funda su defensa (renuncia del trabajador), y al actor de

desvirtuar las pruebas exhibidas al respecto (escrito de

renuncia), por lo que al objetar el actor dicho documento,

recae en el la obligación de probar los hechos

fundatorios en que descansa su objeción, pues desde el

punto de vista racional y de la lógica es evidente que

quien pretende innovar y cambiar una situación actual,

debe soportar la carga de la prueba, máxime que dicho

documento fue ofrecido en el original, por lo que al no

haberse desahogado medio de perfeccionamiento al

respecto, ya que al actor se le decretó la deserción de la

pericial, tal y como se aprecia en audiencia de doce de

septiembre de dos mil catorce, visible a foja 86, dicha

prueba adquiere valor probatorio de conformidad con los

artículos, 796, 797, 798 801 y 802 de la de la Ley

Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley de

la materia. Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis

jurisprudencial sostenida por el Noveno Tribunal

Colegiado en Materia del Trabajo del Primero Circuito,

I.9o.T. J/19, publicada en el Semanario Judicial de la

EXP. NUM. 1805/13 15

Federación y su Gaceta, Tomo IV, Agosto de 1996,

Novena Época, página 406, registro 201594, de rubro y

texto:

“COPIAS FOTOSTÁTICAS OBJETADAS. CARGA DE LA PRUEBA. Por regla general, corresponde al objetante de un documento demostrar las causas por las cuales lo objeta, esto ocurre sólo cuando el mismo es original; pero si se trata de una copia fotostática el artículo 798 de la Ley Federal del Trabajo impone al que la exhibe la carga de lograr su perfeccionamiento cuando es objetada, debiendo señalar éste el lugar en donde se encuentra el original, a fin de efectuar su compulsa o cotejo, además de que jurídicamente no sería justificado atribuirle esa carga al objetante, puesto que la objeción lleva implícita la negación de la existencia del documento del cual se obtuvo la fotocopia y el asignarle a dicho objetante la carga de la prueba sería tanto como encomendarle que acreditara un hecho negativo.”

Para acreditar las manifestaciones que obran en su

contenido, relativas a que el actor señaló que por así

convenir a sus intereses, presentó renuncia voluntaria a

partir de la fecha del documento con carácter irrevocable

al cargo de la Unidad Departamental de Servicios

adscrito a la Dirección Ejecutiva Territorial Morelos del

titular demandado.---------------------------------------------------

4 y 5.- LA PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA E

INSTRUMENTAL PÚBLICA DE ACTUACIONES

admitidas y desahogadas por su propia y especial

naturaleza, en audiencia del seis de septiembre de dos

mil trece, visible a fojas 56 a 58, conforme a los artículos

830 y 835 de la Ley Federal de Trabajo de aplicación

EXP. NUM. 1805/13 16

supletoria a la ley de la materia, valoradas con las

demás pruebas ofrecidas por las partes.----------------------

CUARTO.- Pruebas del actor. A fin de acreditar la

procedencia de su acción, PEDRO LAURO RAZO

VÁZQUEZ, ofreció las siguientes pruebas: 1.- LA

CONFESIONAL a cargo del titular de la Delegación

Venustiano Carranza, admitida en audiencia de seis de

septiembre de dos mil trece, visible a fojas 56 a 58,

desahogada en audiencia del cinco de noviembre de dos

mil trece, visible a foja 65, prueba con la cual se acreditó

que el titular demandado, contrato los servicios del actor,

que este le asignó la categoría de Jefe de Unidad

Departamental “A”, así como, que dejó de recibir los

servicios del actor a partir del quince de febrero de dos

mil trece, ya que absolvió de forma negativa el resto de

las posiciones calificadas de legal.------------------------------

2.- LA CONFESIONAL para hechos propios, a cargo de

ARTURO SALMERÓN GARCÍA, en su carácter de

Subdirector de Servicios de Mantenimiento Urbano, se

tuvo por fictamente confeso al absolvente, en audiencia

del cuatro de julio de dos mil catorce, visible a fojas 82 y

83, respecto de las posiciones que fueron calificadas de

legal, con fundamento en los artículos 788 y 789 de la

Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley

de la materia: 1. Que el absolvente ejerce actos de

administración para la Delegación Venustiano Carranza,

2. Que el absolvente presta sus servicios como

Subdirector de Servicios de Mantenimiento Urbano, en la

Dirección Ejecutiva Territorial Morelos, de la Delegación

demandada, 3. Que el quince de febrero de dos mil

trece, a las 12:00 horas despidió al actor del presente

EXP. NUM. 1805/13 17

juicio, 4. Que el absolvente despidió al actor en la

Subdirección antes señalada, 5. El absolvente notificó al

actor de manera verbal “Pedro Razo por instrucciones

del Jefe Delegacional José Manuel Ballesteros López,

estas despedido”.----------------------------------------------------

3.- DOCUMENTAL admitida y desahogada por su propia

y especial naturaleza en audiencia del seis de

septiembre de dos mil trece, visible a fojas 56 a 58,

respecto a las pruebas a), b) y c), al ser ofrecidas en

original y haber sido objetadas de manera general,

adquieren pleno valor probatorio, a diferencia de la

ofrecida en el inciso d), la cual se exhibió en copia

fotostática, por tanto, carece de valor probatorio, al no

ser posible comprobar la autenticidad del documento,

sobre todo, al tratarse de una copia fotostática, obtenida

con medios tecnológicos, son susceptibles de

modificación, lo anterior con fundamento en el artículo

796 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación

supletoria a la ley de la materia, para acreditar las

manifestaciones que obran en su contenido, de acuerdo

a las siguientes descripciones:

a) Original de 23 comprobantes de liquidación de pago a

nombre del actor, expedidos por el GOBIERNO DEL

DISTRITO FEDERAL, en el periodo del uno de enero al

treinta y uno de diciembre de dos mil doce, en donde se

desprenden todas y cada una de las prestaciones que le

correspondieron al servicio de la demandada.

b) 2 comprobantes de aguinaldo de dos mil doce.

c) Constancia original de labores a nombre del actor,

expedida por el Jefe de la Unidad Departamental de

EXP. NUM. 1805/13 18

Movimientos de Personal y Escalafón, con número de

oficio JUDMPE/0356/13.

d) Acta administrativa de entrega-recepción de la Unidad

Departamental de Servicios de la Dirección Ejecutiva

Territorial Morelos, que estaba a cargo del actor, de

fecha veintisiete de febrero de dos mil trece.

4.- INSPECCIÓN OCULAR la cual se tuvo por

presuntivamente ciertos los hechos que el actor

pretendió acreditar, en cuanto a la exhibición de los

controles de asistencia, con fundamento en los artículos

804 y 805 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación

supletoria a la ley de la materia, esto es, conforme a los

siguientes extremos: c), e), f) y g)

c) Que se me otorgaban 40 días de salario integrado por

concepto de aguinaldo en el mes de diciembre de dos

mil doce.

e) Que el actor laboraba un horario comprendido de las

8:00 a las 21:00 horas de lunes a viernes y los sábados

de 9:00 a 14:00 horas, al servicio de la demandada.

f) Que el actor laboraba los días sábados de 9:00 a

14:00 horas, al servicio de la demandada.

g) Que el actor tiene derecho al pago de dos periodos de

10 días hábiles de vacaciones correspondientes al

periodo del año dos mil doce.

5 y 6.- LA INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES Y LA

PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA admitidas y

desahogadas por su propia y especial naturaleza, en

EXP. NUM. 1805/13 19

audiencia del seis de septiembre de dos mil

trece, visible a fojas 56 a 58, conforme a los artículos

830 y 835 de la Ley Federal de Trabajo de aplicación

supletoria a la ley de la materia, valoradas con las demás

pruebas ofrecidas por las partes.--------------------------------

QUINTO. Conclusión.- Del estudio y valoración de las

pruebas ofrecidas por las partes, así como la

Instrumental de Actuaciones y Presuncional Legal y

Humana, en términos del artículo 137 de la Ley Federal

de los Trabajadores al Servicio del Estado, esta Tercera

Sala determina resolver en primer lugar, conforme a las

manifestaciones vertidas por las partes en el presente

juicio laboral, sobre si es procedente la reinstalación y

demás prestaciones reclamadas por el actor PEDRO

LAURO RAZO VÁZQUEZ, en su categoría de JEFE DE

UNIDAD DEPARTAMENTAL “A”, éste Tribunal llegó a la

conclusión de que el titular demandado acreditó sus

excepciones planteadas.------------------------------------------

Al respecto, cabe señalar, que en la especie no

representa un hecho controvertido el puesto que venía

ocupando el actor como Jefe de Unidad Departamental

“A”, adscrito a la Dirección Ejecutiva Territorial Morelos,

dependiente de la Delegación Venustiano Carranza, así

como la fecha en que dejó de prestar sus servicios para

la demandada, es decir, el quince de febrero de dos mil

trece, sin embargo, el actor manifestó que fue despedido

en la fecha antes referida por el Licenciado Arturo

Salmerón García, en su carácter de Subdirector de

Servicios de Mantenimiento Urbano, en la Dirección

Ejecutiva Territorial Morelos, mientras que el titular

EXP. NUM. 1805/13 20

demandado, sostiene que este presento su renuncia

voluntaria.--------------------------------------------------------------

Ahora bien, el artículo 43 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, establece como

obligaciones de los titulares de la relación jurídica de

trabajo, específicamente en su fracción III, la de

reinstalar a los trabajadores en las plazas, de las cuales

los hubieren separado y ordenar el pago de los salarios

caídos, a que fueren condenados por laudo ejecutoriado;

así mismo, establece en la fracción IV, la obligación de

cubrir la indemnización por separación injustificada

cuando los trabajadores hayan optado por ella y pagar

en una sola exhibición los sueldos o salarios caídos,

prima vacacional, prima dominical, aguinaldo y

quinquenios en los términos del laudo definitivo;

acciones que de ninguna forma son contrarias entres si,

ya que según se deriva de la segunda fracción

enumerada, el actor tiene la posibilidad de optar por una

u otra acción con carácter de alternativo.----------------------

De lo anterior se sigue, que en el contenido de los

supuestos normativos antes referidos, se establece

como requisito de procedibilidad, que el trabajador

hubiera sido separado injustificadamente de la plaza que

ocupaba.---------------------------------------------------------------

A fin de acreditar su dicho, el titular demandado ofreció a

juicio además de la instrumental de actuaciones y la

presuncional legal y humana, la prueba documental

número 3, consistente en la renuncia voluntaria del

quince de febrero de dos mil trece, con la cual se

EXP. NUM. 1805/13 21

acreditó que el actor renunció de manera

voluntaria al puesto que venía ocupando con efectos a

partir del quince de febrero de dos mil trece, con lo que

en principio se corrobora la excepción planteada por el

titular demandado, respecto a la renuncia voluntaria del

trabajador, además, a mayor abundamiento, cabe

señalar que el titular demandado acredito el carácter de

trabajador de confianza que tenía el actor, ya que de la

prueba confesional a cargo de éste, que ofreció en el

numeral 1 del escrito de contestación de demanda, se

desprende que absolvió de manera afirmativa las

posiciones 1, 4 y 9, cuyo contenido resulta de interés

para el caso concreto, ya que corroboran que el actor fue

nombrado Jefe de Unidad Departamental de Servicios,

adscrito a la Dirección Territorial Ejecutiva de Morelos, el

primero de octubre de dos mil doce, que la demandada

dejó de recibir los servicios del actor a partir del quince

de febrero de dos mil trece, que recibió del demandado

nombramiento como personal de confianza, así como,

que en el puesto que desempeñó contaba con facultades

de mando y decisión.------------------------------------------------

Ahora bien, si el trabajador ocupó un puesto de

confianza, esto lo excluye del derecho a la estabilidad en

el empleo, por lo que no pudo válidamente demandar

prestaciones derivadas de ese derecho con motivo del

cese, como son la indemnización o la reinstalación en el

empleo, con lo que se actualiza la excepción hecha valer

por el titular demandado, en el sentido de que el

trabajador ocupó una plaza como personal de estructura

con carácter de confianza, el cual no cuenta con

estabilidad en el empleo, quedando excluido del régimen

de la Ley de la materia, y únicamente disfrutará de las

EXP. NUM. 1805/13 22

medidas protectoras del salario y de los beneficios

de seguridad social, excepción que fundó en los artículos

123, apartado b, fracción XIV, de la Constitución Política

de los Estados Unidos Mexicanos, así como 5º y 8º de la

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,

según se desprende del criterio jurisprudencial 673,

sostenido por la extinta Cuarta Sala de la Suprema Corte

de Justicia de la Nación, Apéndice 2000, Tomo V,

Trabajo, Jurisprudencia SCJN, Octava Época, página

546, registro 915810, de rubro y texto:

“TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS. NO ESTÁN PROTEGIDOS EN CUANTO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO Y, POR TANTO, CARECEN DE ACCIÓN PARA DEMANDAR LA REINSTALACIÓN O LA INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL CON MOTIVO DEL CESE.- De conformidad con los artículos 115, fracción VIII, último párrafo, y 116, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las relaciones de trabajo entre los Estados y Municipios y sus trabajadores, se regirán por las leyes que expidan las Legislaturas de los Estados, de conformidad con el artículo 123 de la misma Constitución; por su parte, del mencionado artículo 123, apartado B, fracciones IX (a contrario sensu) y XIV, se infiere que los trabajadores de confianza están excluidos del derecho a la estabilidad en el empleo; por tal razón no pueden válidamente demandar prestaciones derivadas de ese derecho con motivo del cese, como son la indemnización o la reinstalación en el empleo, porque derivan de un derecho que la Constitución y la ley no les confiere.”

Lo anterior, aun y cuando, en la prueba confesional para

hechos propios ofrecida por el actor, en el numeral 2, se

tuvo por confeso ficto a Arturo Salmerón García, para

EXP. NUM. 1805/13 23

acredita los hechos del despido, sin embargo, no

es posible otorgarle valor, ya que tiene como prueba en

contrario el escrito de renuncia, visible a foja 53; y si bien

la inspección ocular ofrecida en el numeral 4 a

realizarse, se tuvo por presuntivamente ciertos los

hechos que pretendió acreditar, en parte de su análisis,

no se desprende que éstos se relacionen, ya sea con los

hechos del despido reclamado, o bien, encaminados a

desvirtuar el carácter de confianza que tuvo el

trabajador; y considerando que no se acreditó en la

especie la existencia de un despido injustificado.-----------

Resulta procedente absolver al titular de la

DELEGACIÓN VENUSTIANO CARRANZA, de la

reinstalación inmediata, en su categoría de JEFE DE

UNIDAD DEPARTAMENTAL “A”, que le fue otorgado por

la demandada, en los mismos términos y condiciones

con que lo venía desempeñando, hasta el momento en

que fue separado injustificadamente de sus labores, por

parte de la demandada, con la misma categoría, horario,

salario, incrementos salariales y todas las demás

prestaciones que implican la relación laboral de trabajo

que tenía con la demandada y que de acuerdo a la Ley

son irrenunciables, reclamada por PEDRO LAURO

RAZO VÁZQUEZ, en su escrito de demanda, del pago

de los salarios caídos que se originen desde su

separación injustificada, hasta aquella en que quede

debidamente reinstalado en su trabajo, en los mismos

términos y condiciones; así como, de las prestaciones

que reclamó para el caso de que el demandado no

aceptare la reinstalación o se opusiere a ella, o se

negare a la resolución que emita este H. Tribunal,

consistentes en el pago de tres meses de salario por

EXP. NUM. 1805/13 24

concepto de Indemnización Constitucional, toda vez

que la separación injustificada de que fue objeto, le es

imputable al demandado, sin responsabilidad para el

actor, de conformidad con los artículos 48 y 50, fracción

III, de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria

a la ley de la materia; a la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado y a las Condiciones

Generales de Trabajo, por tratarse de prestaciones

accesorias a la principal, la cual no fue procedente, por

lo que estas siguen su misma suerte.--------------------------

Se condena al titular demandado al pago de 20 días de

vacaciones del mes de febrero de dos mil doce, los

cuales no le fueron otorgados, hasta el quince de febrero

de dos mil trece, así como al pago de la cantidad que por

concepto del 30% de prima vacacional le corresponde

por todo el tiempo que estuvo al servicio de la

demandada y que nunca se le cubrió, ya que el titular

demandado no acreditó haber cubierto estas

prestaciones en favor del actor, con excepción de la

prima vacacional correspondientes al primer y segundo

periodo de dos mil doce, los cuales constan en los

comprobantes de liquidación de pago que obran a fojas

14 y 19, toda vez que la acción principal fue

improcedente por lo que no subsistió la relación de

trabajo.------------------------------------------------------------------

En este sentido, debe tomarse en cuenta que el artículo

30 de la Ley Burocrática, establece que los trabajadores

que tengan más de seis meses consecutivos de

servicios, disfrutaran de dos períodos anuales de

vacaciones, de diez días laborables cada uno, en las

fechas que se señalen al efecto; pero en todo caso se

EXP. NUM. 1805/13 25

dejarán guardias para la tramitación de los asuntos

urgentes, para los que se utilizarán de preferencia los

servicios de quienes no tuvieren derecho a vacaciones;

asimismo el artículo 40 de dicha Ley, establece, que los

trabajadores que en los términos del artículo 30 de esta

Ley, disfruten de uno o de los dos períodos de diez días

hábiles de vacaciones, percibirán una prima adicional de

un treinta por ciento, sobre el sueldo presupuestal que

les corresponda durante dichos períodos. En este

sentido el actor manifestó en el hecho 1 de su escrito de

demanda, que ingresó a laborar en el puesto de Jefe de

Unidad Departamental “A” en la Dirección Ejecutiva

Morelos, el primero de octubre de dos mil tres, sin

embargo, en la prueba confesional a su cargo absolvió

de forma positiva la posición 1, en la que se planteó que

en fue nombrado en el puesto que reclama el primero de

octubre de dos mil doce, en los recibos de liquidación de

pago, consta que el actor venía ocupando el puesto

denominado Jefe de Unidad Departamental “A”, al

menos desde el primero de enero de dos mil doce, por lo

que considerando que el titular demandado tenía la

carga de la prueba, y no desvirtuó con medio de

convicción alguna el dicho del actor respecto a la fecha

de ingreso en la plaza que reclama, subsiste este, es

decir que ingresó el primero de octubre de dos mil tres,

además, que con la inspección realizada en el

expediente personal del actor, se acreditó la fecha

señalada por éste, por lo que considerando que reclama

las vacaciones por el periodo de febrero de dos mil doce

a febrero de dos mil trece, esto es, hasta el quince de

febrero de dos mil trece y la prima vacacional por todo el

tiempo que laboró para la demandada, resulta que los 6

meses que establece el numeral antes aludido, los

cumplió hasta el primero de abril de dos mil cuatro, fecha

EXP. NUM. 1805/13 26

a partir de la cual empezó a generar las prestaciones

que reclama.-----------------------------------------------------------

A fin de cuantificar el salario diario, se toma como salario

base el de $10,909.50 (DIEZ MIL NOVECIENTOS

NUEVE PESOS 50/100 M.N.), quincenal previsto en el

comprobante de liquidación de pago, visible a foja 11,

cantidad que dividida entre quince días, resulta un total

de $727.30 (SETECIENTOS VEINTISIETE PESOS

30/100 M.N.).----------------------------------------------------------

Por concepto de vacaciones, deberá de pagar la

cantidad de $14,546.00 (CATORCE MIL QUINIENTOS

CUARENTA Y SEIS PESOS 00/100 M.N.), que resulta

de multiplicar el salario diario por los 20 días del periodo

antes referido, respecto de los 20 días por año que

otorga el artículo 30 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, las cuales si bien

las reclama de febrero de dos mil doce a febrero de dos

mil trece, lo cierto es que en el hecho 4 reclama

únicamente los 2 periodos de dos mil doce, por no

haberlos disfrutado. Lo que se toma como confesión

expresa, en términos del artículo 794 Ley Federal del

Trabajo, de aplicación supletoria a la ley de la materia.---

Por concepto de prima vacacional, deberá de pagar la

cantidad de $36,546.82 (TREINTA Y SEIS MIL

QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS PESOS 82/100

M.N.), que resultan de multiplicar el salario diario por el

EXP. NUM. 1805/13 27

30% de los 167.5 días, tomando en consideración

que se acreditó el pago de 2 periodos en dos mil doce.---

Se absuelve al titular demandado del pago de los 40 días

de aguinaldo que se le otorgaban conforme a las

Condiciones Generales de Trabajo, aplicables a la

demandada y que le corresponden al actor, más el que

se vaya generando hasta la fecha en que sea

debidamente reinstalado en el cargo referido, en los

mismos términos y condiciones con que lo venía

desempeñando; en principio, porque plantea la

prestación de manera vaga e imprecisa, ya que omite

señalar de forma clara a partir de qué periodo reclama la

prestación, aunado a que al no ser procedente la acción

principal, no subsistió la relación jurídica de trabajo.-------

Se absuelve al titular demandado del pago de la cantidad

por concepto de horas extras semanales, que se le

adeudan por todo el tiempo que estuvo al servicio de la

demandada, y que nunca se le cubrieron, en los términos

de Ley, ya que al respecto, señaló el actor en el hecho 3

de su escrito de demanda, que laboró un horario

comprendido de las 8:00 a las 21:00 horas, de lunes a

viernes de cada semana, teniendo una hora para comer

o descansar, en el horario de las 15:00 a las 16:00

horas, pero siempre a disposición del demandado, y los

sábados de las 9:00 a las 14:00 horas, sin embargo, esta

reclamación resulta inverosímil, toda vez que el horario

que dice haber laborado el actor, no es acorde con la

naturaleza humana, ya que el número de horas por el

periodo en que dice prestó su servicios, permiten estimar

que el común de los hombres no puede laborar en esas

condiciones, por no contar con tiempo suficiente para

EXP. NUM. 1805/13 28

reposar, comer, reponer sus energías y convivir con

su familia, ya que como lo señala de las 15:00 a las

16:00 horas, se encontraba a disposición del

demandado, por lo que, resulta inconcuso que su

reclamo sea inverosímil1.-------------------------------------------

Se absuelve al titular demandado del pago de 20 días de

salario integrado, que le corresponden por cada año de

servicios de trabajo, de conformidad con el artículo 50,

fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación

supletoria a la ley de la materia, así como del pago de

prima de antigüedad de conformidad con los artículos 48

y 49 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación

supletoria a la ley de la materia, toda vez que se trata de

prestaciones de carácter extralegal, por lo que le

correspondió al actor acreditar su derecho a percibirlas,

situación que no se advierte de autos.-------------------------

1 Sirve de apoyo a lo anterior el criterio jurisprudencial sostenido por el Segundo

Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, IV.2o.T. J/46, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, Abril de 2007, registro 172757, página 1428, de rubro: “HORAS EXTRAS. ES INVEROSÍMIL SU RECLAMO CUANDO SE BASA EN UNA JORNADA QUE EXCEDE LA LEGAL DE OCHO HORAS DIARIAS SIN QUE EL TRABAJADOR TENGA UN SOLO DÍA PARA DESCANSAR. De acuerdo con el artículo 784, fracción VIII, de la Ley Federal del Trabajo y la jurisprudencia de esta Sala, la carga de la prueba del tiempo efectivamente laborado cuando exista controversia sobre el particular, siempre corresponde al patrón, por ser quien dispone de los medios necesarios para ello, de manera que si no demuestra que sólo se trabajó la jornada legal, deberá cubrir el tiempo extraordinario que se le reclame, pero cuando la aplicación de esta regla conduce a resultados absurdos o inverosímiles, las Juntas deben, en la etapa de la valoración de las pruebas y con fundamento en el artículo 841 del mismo ordenamiento, apartarse del resultado formalista y fallar con apego a la verdad material deducida de la razón. Por tanto, si la acción de pago de horas extras se funda en circunstancias acordes con la naturaleza humana, como cuando su número y el período en que se prolongó permiten estimar que el común de los hombres pueden laborar en esas condiciones, por contar con tiempo suficiente para reposar, comer y reponer sus energías, no habrá discrepancia entre el resultado formal y la razón humana, pero cuando la reclamación respectiva se funda en circunstancias inverosímiles, porque se señale una jornada excesiva que comprenda muchas horas extras diarias durante un lapso considerable, las Juntas pueden válidamente apartarse del resultado formal y resolver con base en la apreciación en conciencia de esos hechos, inclusive absolviendo de la reclamación formulada, si estiman que racionalmente no es creíble que una persona labore en esas condiciones sin disfrutar del tiempo suficiente para reposar, comer y reponer energías, pero en todo caso, deberán fundar y motivar tales consideraciones.”

EXP. NUM. 1805/13 29

Se absuelve al titular demandado de la exhibición de las

nóminas y talones de pago que el demandado

acostumbre a expedir sobre los salarios y prestaciones

correspondientes al actor, ya que de la prueba que

ofreció el actor en el numeral 3 a) y b), visibles a fojas 11

a 21, se advierte que estos fueron expedidos en su

favor.---------------------------------------------------------------------

Por lo antes expuesto y con fundamento en el artículo

137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, es de resolverse y se.------------------------------------

R E S U E L V E

PRIMERO.- El actor PEDRO LAURO RAZO VÁZQUEZ,

acreditó parcialmente la procedencia de su acción; y el

Titular de la DELEGACIÓN POLÍTICA VENUSTIANO

CARRANZA, justificó parcialmente sus excepciones y

defensas.---------------------------------------------------------------

SEGUNDO.- Se absuelve al Titular de la DELEGACIÓN

POLÍTICA VENUSTIANO CARRANZA, de la

reinstalación inmediata, en su categoría de JEFE DE

UNIDAD DEPARTAMENTAL “A”, que le fue otorgado por

la demandada, en los mismos términos y condiciones

con que lo venía desempeñando, hasta el momento en

que fue separado injustificadamente de sus labores, por

parte de la demandada, con la misma categoría, horario,

salario, incrementos salariales y todas las demás

EXP. NUM. 1805/13 30

prestaciones que implican la relación laboral de

trabajo que tenía con la demandada y que de acuerdo a

la Ley son irrenunciables, reclamada por PEDRO

LAURO RAZO VÁZQUEZ, en su escrito de demanda, del

pago de los salarios caídos que se originen desde su

separación injustificada, hasta aquella en que quede

debidamente reinstalado en su trabajo, en los mismos

términos y condiciones; así como, de las prestaciones

que reclamó para el caso de que el demandado no

aceptare la reinstalación o se opusiere a ella, o se

negare a la resolución que emita este H. Tribunal,

consistentes en el pago de tres meses de salario por

concepto de Indemnización Constitucional, toda vez que

la separación injustificada de que fue objeto, le es

imputable al demandado, sin responsabilidad para el

actor, de conformidad con los artículos 48 y 50, fracción

III, de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria

a la ley de la materia; a la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado y a las Condiciones

Generales de Trabajo, del pago de 40 días de aguinaldo,

del pago de la cantidad por concepto de horas extras

semanales, que se le adeudan por todo el tiempo que

estuvo al servicio de la demandada, y que nunca se le

cubrieron, en los términos de Ley, del pago de 20 días

de salario integrado, que le corresponden por cada año

de servicios de trabajo, de conformidad con el artículo

50, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, de

aplicación supletoria a la ley de la materia, así como del

pago de prima de antigüedad de conformidad con los

artículos 48 y 49 de la Ley Federal del Trabajo, de

aplicación supletoria a la ley de la materia, así como de

la exhibición de las nóminas y talones de pago que el

demandado acostumbre a expedir sobre los salarios y

prestaciones correspondientes al actor, absolución que

EXP. NUM. 1805/13 31

obedece a lo expuesto en el último considerando de

la presente resolución.----------------------------------------------

TERCERO.- Se condena al titular de la DELEGACIÓN

POLÍTICA VENUSTIANO CARRANZA, al pago de 20

días de vacaciones, que corresponden a los 2 periodos

del año dos mil doce, por la cantidad de $14,546.00

(CATORCE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS

PESOS 00/100 M.N.), los cuales no le fueron otorgados;

al pago de la cantidad que por concepto del 30% de

prima vacacional le corresponde, deberá de pagar la

cantidad de $36,876.42 (TREINTA Y SEIS MIL

OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS 42/100

M.N.), condenas que obedece a lo expuesto en el último

considerando de la presente resolución.-----------------------

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES.-

CÚMPLASE.- En su oportunidad archívese este

expediente como asunto total y definitivamente

concluido.---------------------------------------------------------------

BJCL*crs

ASÍ, DEFINITIVAMENTE JUZGADO LO RESOLVIERON Y FIRMARON LOS

MAGISTRADOS QUE INTEGRAN LA TERCERA SALA DEL TRIBUNAL

FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, POR UNANIMIDAD DE VOTOS

EN EL PLENO CELEBRADO CON ESTA MISMA FECHA.- DOY FE.---------------

MAGISTRADO PRESIDENTE

LIC. MIGUEL ÁNGEL GUTIÉRREZ CANTÚ

EXP. NUM. 1805/13 32

MAGISTRADO REPRESENTANTE

DEL GOBIERNO FEDERAL

MTRO. EN DER. LUIS GERARDO

DE LA PEÑA GUTIÉRREZ

MAGISTRADO REPRESENTANTE

DE LOS TRABAJADORES

MTRO. EN DER. JOSÉ JUAN

RENATO ESTRADA ZAMORA

SECRETARIO GENERAL AUXILIAR

LIC. VÍCTOR HUGO MARTÍNEZ ESCOBAR