expediente nÚmero: 1805/13 pedro lauro razo vÁzquez vs ... · méxico distrito federal a seis de...
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EXPEDIENTE NÚMERO: 1805/13
PEDRO LAURO RAZO VÁZQUEZ
VS
DELEGACIÓN POLÍTICA VENUSTIANO CARRANZA
ACCIÓN PRINCIPAL:
REINSTALACIÓN
T E R C E R A S A L A
México Distrito Federal a seis de noviembre dos mil
catorce.-----------------------------------------------------------------
L A U D O
VISTOS.- Para resolver en definitiva los autos del
expediente al rubro citado y: -------------------------------------
R E S U L T A N D O
PRIMERO.- Demanda. Que con fecha trece de marzo de
dos mil trece, PEDRO LAURO RAZO VÁZQUEZ, por su
propio derecho, demandó ante este Tribunal Federal de
Conciliación y Arbitraje al Titular de la DELEGACIÓN
VENUSTIANO CARRANZA, el pago y cumplimiento de
las siguientes prestaciones: A) La reinstalación
inmediata, en su categoría de JEFE DE UNIDAD
DEPARTAMENTAL “A”, que le fue otorgado por la
demandada, en los mismos términos y condiciones con
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que lo venía desempeñando, hasta el
momento en que fue separado injustificadamente de sus
labores, por parte de la demandada, con la misma
categoría, horario, salario, incrementos salariales y todas
las demás prestaciones que implican la relación laboral
de trabajo que tenía con la demandada y que de acuerdo
a la Ley son irrenunciables. B) El pago de 20 días de
vacaciones por el periodo comprendido de febrero de
dos mil doce a febrero de dos mil trece. C) El pago de la
cantidad que por concepto del 30% de prima vacacional
le corresponden por todo el tiempo que estuvo al servicio
de la demandada y que nunca se le cubrió, más los que
se sigan generando hasta el momento en que sea
debidamente reinstalado correspondientes al finalizar la
presente controversia. D) El pago de los 40 días de
aguinaldo que se otorgan conforme a las Condiciones
Generales de Trabajo, aplicables a la parte demandada,
más el que se vaya generando hasta la fecha en que sea
debidamente reinstalado en el cargo referido. E) El pago
de la cantidad por concepto de horas extras semanales,
que se le adeudan por todo el tiempo que estuvo al
servicio de la demandada, y que nunca se le cubrieron,
en los términos de Ley. F) El pago de los salarios caídos
que se originen desde su separación injustificada, hasta
aquella en que quede debidamente reinstalado en su
trabajo, en los mismos términos y condiciones, con la
categoría de JEFE DE UNIDAD DEPARTAMENTAL “A”,
con el salario y horario y demás prestaciones inherentes
al puesto que se le cubría por parte del demandado,
conforme a los comprobantes de pago que se
acompañan como pruebas. Para el caso de que el
demandado no aceptare la reinstalación o se opusiere a
ella, o se negare a la resolución que emita este H.
Tribunal, además del pago de las prestaciones
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anteriores, se reclama al demandado tres meses de
salario por concepto de Indemnización Constitucional,
toda vez que la separación injustificada de que fue
objeto, le es imputable al demandado, sin
responsabilidad para el actor, de conformidad con los
artículos 48 y 50, fracción III, de la Ley Federal del
Trabajo, de aplicación supletoria a la ley de la materia; a
la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado
y a las Condiciones Generales de Trabajo, así mismo
solicitó: 1. El pago de 20 días de salario integrado, que le
corresponden por cada año de servicios de trabajo, de
conformidad con el artículo 50, fracción II, de la Ley
Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley de
la materia. 2. Al pago de prima de antigüedad de
conformidad con los artículos 48 y 49 de la Ley Federal
del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley de la
materia. 3. El pago de la cantidad que le corresponda
conforme a su salario diario, correspondiente a los 20
días de vacaciones, que se le adeudan y a la que tuvo
derecho durante todo el tiempo laborado, los cuales no le
fueron otorgados. 4. El pago por concepto del 30% de la
prima vacacional que le corresponde conforme a su
salario, por los dos periodos de vacaciones de 10 días
hábiles, que se generen desde la fecha de su
injustificado despido hasta el momento en que sea
debidamente liquidado por el demandado. 5. El pago de
tiempo extra que se desprende del horario laborado al
servicio del demandado, que no se le cubrió en términos
de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, y conforme a las Condiciones Generales de
Trabajo aplicables a la demandada. 6. La exhibición de
las nóminas y talones de pago respectivos que el
demandado acostumbre a expedir sobre los salarios y
prestaciones correspondientes al actor. 7. El pago de los
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salarios caídos que se originen desde la fecha en
que fue separado injustificadamente de sus labores y
hasta aquella en que quede debidamente reinstalado en
su trabajo.- Fundó su demanda en los siguientes
hechos: 1º.- El primero de octubre de dos mil tres,
ingresó al servicio de la demandada, teniendo como
único nombramiento la categoría de JEFE DE UNIDAD
DEPARTAMENTAL “A”, en la Dirección Ejecutiva
Territorial Morelos, dependiente de la Delegación
Venustiano Carranza, estando siempre bajo su dirección
y dependencia económica.- 2º.- Como último salario
quincenal en la plaza de JEFE DE UNIDAD
DEPARTAMENTAL “A”, al servicio de la demandada, se
le cubría la cantidad de $10,909.50 (DIEZ MIL
NOVECIENTOS NUEVE PESOS 50/100 M.N.). 3º.-
Como horario de labores, el demandado le exigía el
horario comprendido de las 8:00 a las 21:00 horas de
lunes a viernes, teniendo una hora para comer o
descansar, de las 15:00 a las 16:00 horas, pero siempre
a disposición del demandado, y los días sábado de las
9:00 a las 14:00 horas. Cabe señalar que el horario de la
demandada es de 9:00 a 18:00 horas de lunes a viernes,
es decir 45 horas por semana, motivo por el cual
demanda el pago de tiempo extra. 4º.- Como vacaciones
se le otorgaban dos periodos de 10 días hábiles al año,
conforme a la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado y a las Condiciones Generales de
Trabajo aplicables. En virtud de no haber disfrutado los
dos periodos de vacaciones correspondientes al año dos
mil doce, demanda su pago por esta vía. 5º.- Como
aguinaldo se le otorgaban 40 días de aguinaldo,
conforme al artículo 42 bis de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado en relación con las
Condiciones Generales de Trabajo aplicables al
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demandado, motivo por el cual demanda su pago. 6º.-
En virtud de haber sido separado injustificadamente de
su puesto, en la categoría de JEFE DE UNIDAD
DEPARTAMENTAL “A”, se demanda la reinstalación a
su trabajo, en los mismos términos y condiciones con
que los venía desempeñando. 7º.- La separación de su
cargo como JEFE DE UNIDAD DEPARTAMENTAL “A”,
se hizo en total contravención a la Ley Burocrática,
motivo por el cual se demanda la reinstalación a su
trabajo o el pago de la indemnización correspondiente, y
no se consideró para despedir de manera injustificada al
actor, su antigüedad por más de un año, laborando al se
desempeñó con esmero y dedicación al servicio de la
demandada. 8º.- Cabe señalar que no obstante, que el
actor siempre se desempeñó con esmero y dedicación al
servicio de la demandada, siendo aproximadamente las
12:00 horas, del día quince de febrero de dos mil trece,
se presentó en el centro de trabajo en donde laboraba,
en la Dirección Ejecutiva Territorial Morelos, dependiente
de la Delegación Venustiano Carranza, el Licenciado
Arturo Salmerón García, en su carácter de Subdirector
de Servicios de Mantenimiento Urbano, notificó al actor
de manera verbal lo siguiente: “PEDRO RAZO POR
INSTRUCCIONES DEL JEFE DELEGACIONAL JOSÉ
MANUEL BALLESTEROS LÓPEZ, ESTÁS
DESPEDIDO”. Lo anterior ocurrió en la Dirección
Ejecutiva Territorial Morelos, dependiente de la
Delegación Venustiano Carranza, ante la presencia de
varias personas que se encontraban en ese momento.---
SEGUNDO.- Contestación de demanda. Emplazado
que fue en términos legales, el Titular de la
DELEGACIÓN POLÍTICA VENUSTIANO CARRANZA,
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dio contestación a la demanda mediante escrito
presentado el veintinueve de mayo de dos mil trece,
visible a fojas 36 a 53, quien opuso las siguientes
excepciones y defensas: A) FALTA DE ACCIÓN Y
DERECHO en virtud de que la parte actora carece de
acción y derecho para demandar a la Delegación
Venustiano Carranza, todas y cada una de las
prestaciones que señala en su escrito inicial de
demanda, en virtud de que el actor en ningún momento
acredita con documento idóneo que se hayan dado las
situaciones que manifiesta en su demanda. Ya que no le
asiste el derecho que invoca, por no encontrarse dentro
de los supuestos legales que hace valer. B).
OBSCURIDAD Y DEFECTOS LEGALES DE LA
DEMANDA en virtud de que los hechos narrados por el
actor en su escrito de demanda, son oscuros, vagos e
imprecisos, ya que no refiere circunstancias de modo,
tiempo y lugar, al omitir de manera dolosa que el actor
era personal de confianza. C). INCOMPETENCIA de
este H. Tribunal para resolver la presente controversia,
toda vez que en términos del artículo 123 Constitucional
apartado B, fracción XIV, 2, 8 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, sólo es competente
para conocer de las controversias relativas a las
dependencias de los trabajadores de base a su servicio y
este no es el caso, ya que el demandante, en términos
del artículo 5 del Reglamento Interior de la
Administración Pública del Distrito Federal, fue
designado por el titular de la Delegación Venustiano
Carranza para ocupar el puesto de Jefe de Unidad
Departamental de Servicios, que se ajusta a lo dispuesto
en los artículos 5, 7 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, por lo que deberá
estarse a lo que dispone el artículo 8 de la Ley
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mencionada. Controvirtió los hechos en los
siguientes términos: 1. El correlativo que se contesta
se niega, por ser falso, lo cierto es que PEDRO LAURO
RAZO VÁZQUEZ, recibió el nombramiento de fecha
primero de octubre de dos mil doce, en uso de las
atribuciones que el artículo 117, fracción IX, del Estatuto
del Gobierno del Distrito Federal confiere a mi
representada, fue nombrado como Jefe de Unidad
Departamental de Servicios, adscrito a la Dirección
Ejecutiva Territorial de Morelos, y como se desprende
del nombramiento que anexo en el número 2, fue
personal de estructura con carácter de confianza. No ha
reunido los requisitos ni seguido el procedimiento de
ingreso a que se refieren los artículos 57 a 62 de la Ley
Burocrática y las Condiciones Generales de Trabajo,
para ser considerado trabajador de base. 2. El correlativo
que se contesta es falso, toda vez que lo que percibía
como salario base era la cantidad de $6,027.00 (SEIS
MIL VEINTISIETE PESOS 00/100 M.N.) mensuales,
mismos que le eran cubiertos dividido en dos partes de
manera quincenal como salario base de $3,013.50
(TRES MIL TRECE PESOS 50/100 M.N.), tal y como se
demuestra con el comprobante de liquidación de pago,
correspondiente a los periodos de fecha primero de
octubre de dos mil doce al quince de febrero de dos mil
trece, con números de recibos 199, 195, 172, 189, 190,
190, a favor de PEDRO LAURO RAZO VÁZQUEZ,
mismos que fueron cobrados por el actor. 3. El
correlativo que se contesta es falso, por lo que hace a
que el referido actor tuviera un horario de labores de las
8:00 a las 21:00 horas de lunes a viernes, teniendo un
ahora para comer y los sábados de 9:00 a 14:00 horas,
ya que como se desprende de su cargo y nombramiento
era personal de confianza y, por tanto, no se encuentra
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sujeto a un horario de labores, ni cuenta con
estabilidad en el empleo. 4. El correlativo que se
contesta se niega, en razón de que el puesto que
ocupaba el actor queda comprendido en la clasificación
que se refiere al artículo 5 de la Ley Burocrática. En
consecuencia queda excluido de la aplicación de la Ley
mencionada, según lo dispone el artículo 8; ello, al
ocupar una plaza como personal de confianza no cuenta
con estabilidad en el empleo, por tal razón no pueden
válidamente demandar prestaciones derivadas de la Ley
de la materia, siendo el propio actor quien presentó su
renuncia voluntaria de fecha quince de febrero de dos mil
trece, dirigida al Jefe delegacional de este Órgano
descentralizado. 5. El hecho que se controvierte es falso
y se niega, ya que nunca existió tal despido injustificado
ni justificado del que supuestamente fue objeto el
trabajador. 6. El hecho que se controvierte es falso y se
niega, toda vez que el actor fue quien de manera
voluntaria libre de toda coacción física y moral presentó
su renuncia, en fecha quince de febrero de dos mil trece,
por lo que es improcedente su reinstalación, ya que
nunca existió tal despido justificado ni injustificado del
que supuestamente fue objeto PEDRO LAURO RAZO
VÁZQUEZ. 7. El hecho que se controvierte es falso, ya
que nunca existió tal despido justificado ni injustificado
del que supuestamente fue objeto el actor, toda vez que
como se desprende de la renuncia en original que anexo
al presente, fue el actor quien libre de toda coacción
decidió renunciar de forma voluntaria al nombramiento
que le fue conferido. 8. No es cierto el correlativo que se
contesta, ya que ni el quince de febrero de dos mil trece,
ni en ninguna otra fecha en la Dirección Ejecutiva
Territorial Morelos, dependiente de la Delegación
Venustiano Carranza, al Licenciado Arturo Salmerón
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García, de manera verbal le despidió y menos en
presencia de varias personas, por lo que se hace notar la
oscuridad con la que se conduce el actor, ya que
nuevamente omite señalar por lo menos los nombres de
los supuestos testigos, ni precisa modo, tiempo, lugar y
circunstancias de donde dice que sucedieron los hechos.
TERCERO.- Audiencia de pruebas, alegatos y
resolución. Contestada en tiempo y forma la demanda
por el Titular de la DELEGACIÓN VENUSTIANO
CARRANZA, se procedió a señalar como fecha para la
celebración de la audiencia de ley, el día seis de
septiembre de dos mil trece, visible a fojas 56 a 58,
aceptándose las pruebas que en derecho procedieron y
desahogadas que fueron las que por su naturaleza así lo
ameritaron, por lo que sustanciado que fue el
procedimiento en términos de la audiencia del doce de
septiembre de dos mil trece, a foja 86, se tuvo por
hechas las manifestaciones en vía de alegatos de las
partes, por lo que se ordenó la remisión del expediente
en que se actúa a la Unidad de Proyectistas, para que se
dictara la resolución definitiva que en derecho procediera
y que es la que hoy se dicta.-------------------------------------
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Competencia. Esta Tercera Sala del
Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje es
competente para conocer y resolver el presente conflicto
laboral, con fundamento en los artículos 124, fracción I y
124 B, fracción I, de la Ley Federal de los Trabajadores
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al Servicio del Estado, Reglamentaria del
Apartado B, del artículo 123 Constitucional.------------------
SEGUNDO.- Litis. De la demanda y de la contestación a
la misma, se obtiene que la litis en este conflicto laboral,
consiste en determinar si como lo reclama PEDRO
LAURO RAZO VÁZQUEZ, tiene derecho para demandar
de la DELEGACIÓN VENUSTIANO CARRANZA; la
reinstalación y/o la Indemnización Constitucional, así
como los salarios vencidos desde el momento de la
presente controversia, hasta la fecha en que se dé el
laudo correspondiente y demás prestaciones.- O bien si
como lo afirma la DELEGACIÓN VENUSTIANO
CARRANZA, el actor carece de acción y derecho para
solicitar las prestaciones que señala en su demanda, en
virtud de que nunca existió despido injustificado, ya que
el propio actor el quince de febrero de dos mil trece,
presentó su renuncia voluntaria libre de toda coacción
física y moral, con carácter de irrevocable al Jefe
Delegacional, al cargo y puesto que venía
desempeñando a la fecha, aunado a que ocupó una
plaza como personal de estructura, con carácter de
confianza, el cual no cuenta con la estabilidad en el
empleo, por lo que no puede reclamar válidamente
prestaciones derivadas de la Ley de la materia; por la
forma en que ha quedado planteada la litis, corresponde
al titular demandado soportar la carga de la prueba para
acreditar su dicho, ya que este parte de una afirmación.
Sirve de apoyo a lo anterior la Tesis de Jurisprudencia
sostenida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, 2a./J. 2/2002, publicada en el
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo
EXP. NUM. 1805/13 11
XV, Enero de 2002, Novena Época, página 98,
Registro 187925, de rubro y texto:
“RENUNCIA DEL TRABAJADOR. PARA OTORGARLE VALOR PROBATORIO, CUANDO CONSTA POR ESCRITO, NO ES NECESARIO QUE AL CONTESTAR LA DEMANDA EL PATRÓN PRECISE LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR EN QUE FUE PRESENTADA, SIN PERJUICIO DE QUE EL DOCUMENTO SE PERFECCIONE SI ES CUESTIONADO. Al tenor de lo dispuesto por los artículos 797, 798, 801 y 802 de la Ley Federal del Trabajo, los documentos privados para tener valor probatorio pleno, deben ser perfeccionados con otras probanzas, tales como el reconocimiento expreso o tácito, el cotejo, la prueba pericial, la testimonial, etcétera. Así, cuando el patrón demandado en un juicio laboral opone como excepción que el trabajador renunció voluntariamente en una fecha determinada, conforme a las reglas procesales de la carga de la prueba a él le corresponde demostrar tal evento y si para ello ofrece como prueba el escrito en que consta dicha renuncia, por ser éste un documento privado, al valorarlo debe tenerse en cuenta si fue o no objetado y, en su caso, perfeccionado, para efectos de determinar su alcance probatorio, aunque el patrón no haya precisado en su contestación de demanda las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la renuncia, pues si ésta consta por escrito, los datos que puedan exigirse, constarán en el documento, o su omisión será motivo de estudio al analizar su valor probatorio, ya que las circunstancias relativas a cómo, cuándo y dónde renunció, son propias del escrito cuestionado y la procedencia de la excepción opuesta por el patrón dependerá de la valoración que se haga del referido documento. Lo anterior deriva de que la litis queda debidamente fijada al precisar el patrón que el trabajador renunció a su empleo, correspondiéndole
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al primero demostrar los hechos en que funda su defensa y al segundo, en su caso, desvirtuar las pruebas que aquel presente, como sucedería si el escrito de renuncia fuera cuestionado.”
TERCERO.- Pruebas del titular demandado. A fin de
acreditar sus excepciones y defensas el Titular de la
DELEGACIÓN VENUSTIANO CARRANZA, ofreció las
siguientes pruebas: 1. LA CONFESIONAL a cargo de
RAZO VÁZQUEZ PEDRO LAURO, admitida en
audiencia de seis de septiembre de dos mil trece, visible
a fojas 56 a 58, desahogada en audiencia del cinco de
noviembre de dos mil trece, a fojas 62 y 63, prueba con
la cual únicamente se acredita que el primero de octubre
de dos mil doce se le nombró como Jefe de Unidad
Departamental de Servicios, adscrito a la Dirección
Territorial Ejecutiva de Morelos, que recibió de la
demandada nombramiento como personal de confianza,
así mismo, que en el puesto que ocupó contaba con
facultades de mando y decisión; en virtud de que
absolvió de forma negativa el resto de las posiciones
calificadas de legal.--------------------------------------------------
2.- LA DOCUMENTAL consistente en el acuse de recibo
del nombramiento expedido por la demandada en favor
de PEDRO LAURO RAZO VÁZQUEZ, como JEFE DE
UNIDAD DEPARTAMENTAL DE SERVICIOS, de
primero de octubre de dos mil doce, visible a foja 52,
prueba que al ser objetada y no desahogarse medio de
perfeccionamiento alguno, que permita acreditar su
autenticidad, carece de valor probatorio, con fundamento
en el artículo 796 y 803 de la Ley Federal del Trabajo, de
aplicación supletoria a la ley de la materia. Sin embargo,
dicha prueba no resulta trascendente para el resultado
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del fallo. Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio
sostenido por la Tesis sostenida por el Cuarto Tribunal
Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, I.4o.C.44
K, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y
su Gaceta, Tomo XXXI, Enero de 2010, Novena Época,
página 2269, registro 165364, de rubro y texto:
“VIOLACIÓN PROCESAL POR DESECHAMIENTO O FALTA DE UNA PRUEBA. NO TRASCIENDE AL RESULTADO DEL FALLO SI LA PRUEBA SE REFIERE A HECHOS ACREDITADOS POR EL QUEJOSO, NO CONTROVERTIDOS O A CUESTIONES DE DERECHO. El artículo 158 de la Ley de Amparo establece que las violaciones procesales deben trascender o incidir en el resultado del fallo, como requisito necesario para su estudio en la sentencia del juicio de amparo directo. Los artículos 278, 279, 281, 284 y 289 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal prevén que la prueba está dirigida a acreditar hechos, pero no toda clase de hechos, sino aquellos en los cuales las partes sustenten sus pretensiones y que sean materia de controversia o duda en el proceso. Ante estas disposiciones, una prueba sólo es admisible y desahogable válidamente si tiene por objeto hechos relacionados con el litigio, lo que excluye también a los puntos o cuestiones de interpretación de derecho que no son objeto de prueba. Por tanto, si la pretendida violación procesal, se hace consistir en el desechamiento o falta de desahogo de una prueba, respecto a hechos acreditados por el quejoso, no controvertidos o a puntos de derecho, entonces no trasciende al resultado del fallo y debe declararse la inoperancia de los conceptos de violación.”
3. LA DOCUMENTAL consistente en el original de la
renuncia voluntaria de fecha quince de febrero de dos mil
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trece, visible a foja 53, prueba que fue objetada en
cuanto autenticidad de contenido y firma por su
contraparte, según se desprende de la audiencia que
obra a foja 56, de los autos que integran el expediente
del juicio que se resuelve, en este sentido, resulta que al
tratarse de un documento privado, éste debe ser
perfeccionado, ya sea por reconocimiento expreso o
tácito, cotejo, prueba pericial, testimonial o ratificación de
contenido y firma; sobre todo considerando que la litis
del presente asunto se fijó sobre la renuncia del
trabajador alegada por el titular demandado, de ahí la
trascendencia de la prueba que se valora, en este
sentido resulta que recae en el titular demandado la
carga de la prueba para demostrar los hechos en que
funda su defensa (renuncia del trabajador), y al actor de
desvirtuar las pruebas exhibidas al respecto (escrito de
renuncia), por lo que al objetar el actor dicho documento,
recae en el la obligación de probar los hechos
fundatorios en que descansa su objeción, pues desde el
punto de vista racional y de la lógica es evidente que
quien pretende innovar y cambiar una situación actual,
debe soportar la carga de la prueba, máxime que dicho
documento fue ofrecido en el original, por lo que al no
haberse desahogado medio de perfeccionamiento al
respecto, ya que al actor se le decretó la deserción de la
pericial, tal y como se aprecia en audiencia de doce de
septiembre de dos mil catorce, visible a foja 86, dicha
prueba adquiere valor probatorio de conformidad con los
artículos, 796, 797, 798 801 y 802 de la de la Ley
Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley de
la materia. Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis
jurisprudencial sostenida por el Noveno Tribunal
Colegiado en Materia del Trabajo del Primero Circuito,
I.9o.T. J/19, publicada en el Semanario Judicial de la
EXP. NUM. 1805/13 15
Federación y su Gaceta, Tomo IV, Agosto de 1996,
Novena Época, página 406, registro 201594, de rubro y
texto:
“COPIAS FOTOSTÁTICAS OBJETADAS. CARGA DE LA PRUEBA. Por regla general, corresponde al objetante de un documento demostrar las causas por las cuales lo objeta, esto ocurre sólo cuando el mismo es original; pero si se trata de una copia fotostática el artículo 798 de la Ley Federal del Trabajo impone al que la exhibe la carga de lograr su perfeccionamiento cuando es objetada, debiendo señalar éste el lugar en donde se encuentra el original, a fin de efectuar su compulsa o cotejo, además de que jurídicamente no sería justificado atribuirle esa carga al objetante, puesto que la objeción lleva implícita la negación de la existencia del documento del cual se obtuvo la fotocopia y el asignarle a dicho objetante la carga de la prueba sería tanto como encomendarle que acreditara un hecho negativo.”
Para acreditar las manifestaciones que obran en su
contenido, relativas a que el actor señaló que por así
convenir a sus intereses, presentó renuncia voluntaria a
partir de la fecha del documento con carácter irrevocable
al cargo de la Unidad Departamental de Servicios
adscrito a la Dirección Ejecutiva Territorial Morelos del
titular demandado.---------------------------------------------------
4 y 5.- LA PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA E
INSTRUMENTAL PÚBLICA DE ACTUACIONES
admitidas y desahogadas por su propia y especial
naturaleza, en audiencia del seis de septiembre de dos
mil trece, visible a fojas 56 a 58, conforme a los artículos
830 y 835 de la Ley Federal de Trabajo de aplicación
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supletoria a la ley de la materia, valoradas con las
demás pruebas ofrecidas por las partes.----------------------
CUARTO.- Pruebas del actor. A fin de acreditar la
procedencia de su acción, PEDRO LAURO RAZO
VÁZQUEZ, ofreció las siguientes pruebas: 1.- LA
CONFESIONAL a cargo del titular de la Delegación
Venustiano Carranza, admitida en audiencia de seis de
septiembre de dos mil trece, visible a fojas 56 a 58,
desahogada en audiencia del cinco de noviembre de dos
mil trece, visible a foja 65, prueba con la cual se acreditó
que el titular demandado, contrato los servicios del actor,
que este le asignó la categoría de Jefe de Unidad
Departamental “A”, así como, que dejó de recibir los
servicios del actor a partir del quince de febrero de dos
mil trece, ya que absolvió de forma negativa el resto de
las posiciones calificadas de legal.------------------------------
2.- LA CONFESIONAL para hechos propios, a cargo de
ARTURO SALMERÓN GARCÍA, en su carácter de
Subdirector de Servicios de Mantenimiento Urbano, se
tuvo por fictamente confeso al absolvente, en audiencia
del cuatro de julio de dos mil catorce, visible a fojas 82 y
83, respecto de las posiciones que fueron calificadas de
legal, con fundamento en los artículos 788 y 789 de la
Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley
de la materia: 1. Que el absolvente ejerce actos de
administración para la Delegación Venustiano Carranza,
2. Que el absolvente presta sus servicios como
Subdirector de Servicios de Mantenimiento Urbano, en la
Dirección Ejecutiva Territorial Morelos, de la Delegación
demandada, 3. Que el quince de febrero de dos mil
trece, a las 12:00 horas despidió al actor del presente
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juicio, 4. Que el absolvente despidió al actor en la
Subdirección antes señalada, 5. El absolvente notificó al
actor de manera verbal “Pedro Razo por instrucciones
del Jefe Delegacional José Manuel Ballesteros López,
estas despedido”.----------------------------------------------------
3.- DOCUMENTAL admitida y desahogada por su propia
y especial naturaleza en audiencia del seis de
septiembre de dos mil trece, visible a fojas 56 a 58,
respecto a las pruebas a), b) y c), al ser ofrecidas en
original y haber sido objetadas de manera general,
adquieren pleno valor probatorio, a diferencia de la
ofrecida en el inciso d), la cual se exhibió en copia
fotostática, por tanto, carece de valor probatorio, al no
ser posible comprobar la autenticidad del documento,
sobre todo, al tratarse de una copia fotostática, obtenida
con medios tecnológicos, son susceptibles de
modificación, lo anterior con fundamento en el artículo
796 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación
supletoria a la ley de la materia, para acreditar las
manifestaciones que obran en su contenido, de acuerdo
a las siguientes descripciones:
a) Original de 23 comprobantes de liquidación de pago a
nombre del actor, expedidos por el GOBIERNO DEL
DISTRITO FEDERAL, en el periodo del uno de enero al
treinta y uno de diciembre de dos mil doce, en donde se
desprenden todas y cada una de las prestaciones que le
correspondieron al servicio de la demandada.
b) 2 comprobantes de aguinaldo de dos mil doce.
c) Constancia original de labores a nombre del actor,
expedida por el Jefe de la Unidad Departamental de
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Movimientos de Personal y Escalafón, con número de
oficio JUDMPE/0356/13.
d) Acta administrativa de entrega-recepción de la Unidad
Departamental de Servicios de la Dirección Ejecutiva
Territorial Morelos, que estaba a cargo del actor, de
fecha veintisiete de febrero de dos mil trece.
4.- INSPECCIÓN OCULAR la cual se tuvo por
presuntivamente ciertos los hechos que el actor
pretendió acreditar, en cuanto a la exhibición de los
controles de asistencia, con fundamento en los artículos
804 y 805 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación
supletoria a la ley de la materia, esto es, conforme a los
siguientes extremos: c), e), f) y g)
c) Que se me otorgaban 40 días de salario integrado por
concepto de aguinaldo en el mes de diciembre de dos
mil doce.
e) Que el actor laboraba un horario comprendido de las
8:00 a las 21:00 horas de lunes a viernes y los sábados
de 9:00 a 14:00 horas, al servicio de la demandada.
f) Que el actor laboraba los días sábados de 9:00 a
14:00 horas, al servicio de la demandada.
g) Que el actor tiene derecho al pago de dos periodos de
10 días hábiles de vacaciones correspondientes al
periodo del año dos mil doce.
5 y 6.- LA INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES Y LA
PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA admitidas y
desahogadas por su propia y especial naturaleza, en
EXP. NUM. 1805/13 19
audiencia del seis de septiembre de dos mil
trece, visible a fojas 56 a 58, conforme a los artículos
830 y 835 de la Ley Federal de Trabajo de aplicación
supletoria a la ley de la materia, valoradas con las demás
pruebas ofrecidas por las partes.--------------------------------
QUINTO. Conclusión.- Del estudio y valoración de las
pruebas ofrecidas por las partes, así como la
Instrumental de Actuaciones y Presuncional Legal y
Humana, en términos del artículo 137 de la Ley Federal
de los Trabajadores al Servicio del Estado, esta Tercera
Sala determina resolver en primer lugar, conforme a las
manifestaciones vertidas por las partes en el presente
juicio laboral, sobre si es procedente la reinstalación y
demás prestaciones reclamadas por el actor PEDRO
LAURO RAZO VÁZQUEZ, en su categoría de JEFE DE
UNIDAD DEPARTAMENTAL “A”, éste Tribunal llegó a la
conclusión de que el titular demandado acreditó sus
excepciones planteadas.------------------------------------------
Al respecto, cabe señalar, que en la especie no
representa un hecho controvertido el puesto que venía
ocupando el actor como Jefe de Unidad Departamental
“A”, adscrito a la Dirección Ejecutiva Territorial Morelos,
dependiente de la Delegación Venustiano Carranza, así
como la fecha en que dejó de prestar sus servicios para
la demandada, es decir, el quince de febrero de dos mil
trece, sin embargo, el actor manifestó que fue despedido
en la fecha antes referida por el Licenciado Arturo
Salmerón García, en su carácter de Subdirector de
Servicios de Mantenimiento Urbano, en la Dirección
Ejecutiva Territorial Morelos, mientras que el titular
EXP. NUM. 1805/13 20
demandado, sostiene que este presento su renuncia
voluntaria.--------------------------------------------------------------
Ahora bien, el artículo 43 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, establece como
obligaciones de los titulares de la relación jurídica de
trabajo, específicamente en su fracción III, la de
reinstalar a los trabajadores en las plazas, de las cuales
los hubieren separado y ordenar el pago de los salarios
caídos, a que fueren condenados por laudo ejecutoriado;
así mismo, establece en la fracción IV, la obligación de
cubrir la indemnización por separación injustificada
cuando los trabajadores hayan optado por ella y pagar
en una sola exhibición los sueldos o salarios caídos,
prima vacacional, prima dominical, aguinaldo y
quinquenios en los términos del laudo definitivo;
acciones que de ninguna forma son contrarias entres si,
ya que según se deriva de la segunda fracción
enumerada, el actor tiene la posibilidad de optar por una
u otra acción con carácter de alternativo.----------------------
De lo anterior se sigue, que en el contenido de los
supuestos normativos antes referidos, se establece
como requisito de procedibilidad, que el trabajador
hubiera sido separado injustificadamente de la plaza que
ocupaba.---------------------------------------------------------------
A fin de acreditar su dicho, el titular demandado ofreció a
juicio además de la instrumental de actuaciones y la
presuncional legal y humana, la prueba documental
número 3, consistente en la renuncia voluntaria del
quince de febrero de dos mil trece, con la cual se
EXP. NUM. 1805/13 21
acreditó que el actor renunció de manera
voluntaria al puesto que venía ocupando con efectos a
partir del quince de febrero de dos mil trece, con lo que
en principio se corrobora la excepción planteada por el
titular demandado, respecto a la renuncia voluntaria del
trabajador, además, a mayor abundamiento, cabe
señalar que el titular demandado acredito el carácter de
trabajador de confianza que tenía el actor, ya que de la
prueba confesional a cargo de éste, que ofreció en el
numeral 1 del escrito de contestación de demanda, se
desprende que absolvió de manera afirmativa las
posiciones 1, 4 y 9, cuyo contenido resulta de interés
para el caso concreto, ya que corroboran que el actor fue
nombrado Jefe de Unidad Departamental de Servicios,
adscrito a la Dirección Territorial Ejecutiva de Morelos, el
primero de octubre de dos mil doce, que la demandada
dejó de recibir los servicios del actor a partir del quince
de febrero de dos mil trece, que recibió del demandado
nombramiento como personal de confianza, así como,
que en el puesto que desempeñó contaba con facultades
de mando y decisión.------------------------------------------------
Ahora bien, si el trabajador ocupó un puesto de
confianza, esto lo excluye del derecho a la estabilidad en
el empleo, por lo que no pudo válidamente demandar
prestaciones derivadas de ese derecho con motivo del
cese, como son la indemnización o la reinstalación en el
empleo, con lo que se actualiza la excepción hecha valer
por el titular demandado, en el sentido de que el
trabajador ocupó una plaza como personal de estructura
con carácter de confianza, el cual no cuenta con
estabilidad en el empleo, quedando excluido del régimen
de la Ley de la materia, y únicamente disfrutará de las
EXP. NUM. 1805/13 22
medidas protectoras del salario y de los beneficios
de seguridad social, excepción que fundó en los artículos
123, apartado b, fracción XIV, de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, así como 5º y 8º de la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,
según se desprende del criterio jurisprudencial 673,
sostenido por la extinta Cuarta Sala de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación, Apéndice 2000, Tomo V,
Trabajo, Jurisprudencia SCJN, Octava Época, página
546, registro 915810, de rubro y texto:
“TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS. NO ESTÁN PROTEGIDOS EN CUANTO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO Y, POR TANTO, CARECEN DE ACCIÓN PARA DEMANDAR LA REINSTALACIÓN O LA INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL CON MOTIVO DEL CESE.- De conformidad con los artículos 115, fracción VIII, último párrafo, y 116, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las relaciones de trabajo entre los Estados y Municipios y sus trabajadores, se regirán por las leyes que expidan las Legislaturas de los Estados, de conformidad con el artículo 123 de la misma Constitución; por su parte, del mencionado artículo 123, apartado B, fracciones IX (a contrario sensu) y XIV, se infiere que los trabajadores de confianza están excluidos del derecho a la estabilidad en el empleo; por tal razón no pueden válidamente demandar prestaciones derivadas de ese derecho con motivo del cese, como son la indemnización o la reinstalación en el empleo, porque derivan de un derecho que la Constitución y la ley no les confiere.”
Lo anterior, aun y cuando, en la prueba confesional para
hechos propios ofrecida por el actor, en el numeral 2, se
tuvo por confeso ficto a Arturo Salmerón García, para
EXP. NUM. 1805/13 23
acredita los hechos del despido, sin embargo, no
es posible otorgarle valor, ya que tiene como prueba en
contrario el escrito de renuncia, visible a foja 53; y si bien
la inspección ocular ofrecida en el numeral 4 a
realizarse, se tuvo por presuntivamente ciertos los
hechos que pretendió acreditar, en parte de su análisis,
no se desprende que éstos se relacionen, ya sea con los
hechos del despido reclamado, o bien, encaminados a
desvirtuar el carácter de confianza que tuvo el
trabajador; y considerando que no se acreditó en la
especie la existencia de un despido injustificado.-----------
Resulta procedente absolver al titular de la
DELEGACIÓN VENUSTIANO CARRANZA, de la
reinstalación inmediata, en su categoría de JEFE DE
UNIDAD DEPARTAMENTAL “A”, que le fue otorgado por
la demandada, en los mismos términos y condiciones
con que lo venía desempeñando, hasta el momento en
que fue separado injustificadamente de sus labores, por
parte de la demandada, con la misma categoría, horario,
salario, incrementos salariales y todas las demás
prestaciones que implican la relación laboral de trabajo
que tenía con la demandada y que de acuerdo a la Ley
son irrenunciables, reclamada por PEDRO LAURO
RAZO VÁZQUEZ, en su escrito de demanda, del pago
de los salarios caídos que se originen desde su
separación injustificada, hasta aquella en que quede
debidamente reinstalado en su trabajo, en los mismos
términos y condiciones; así como, de las prestaciones
que reclamó para el caso de que el demandado no
aceptare la reinstalación o se opusiere a ella, o se
negare a la resolución que emita este H. Tribunal,
consistentes en el pago de tres meses de salario por
EXP. NUM. 1805/13 24
concepto de Indemnización Constitucional, toda vez
que la separación injustificada de que fue objeto, le es
imputable al demandado, sin responsabilidad para el
actor, de conformidad con los artículos 48 y 50, fracción
III, de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria
a la ley de la materia; a la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado y a las Condiciones
Generales de Trabajo, por tratarse de prestaciones
accesorias a la principal, la cual no fue procedente, por
lo que estas siguen su misma suerte.--------------------------
Se condena al titular demandado al pago de 20 días de
vacaciones del mes de febrero de dos mil doce, los
cuales no le fueron otorgados, hasta el quince de febrero
de dos mil trece, así como al pago de la cantidad que por
concepto del 30% de prima vacacional le corresponde
por todo el tiempo que estuvo al servicio de la
demandada y que nunca se le cubrió, ya que el titular
demandado no acreditó haber cubierto estas
prestaciones en favor del actor, con excepción de la
prima vacacional correspondientes al primer y segundo
periodo de dos mil doce, los cuales constan en los
comprobantes de liquidación de pago que obran a fojas
14 y 19, toda vez que la acción principal fue
improcedente por lo que no subsistió la relación de
trabajo.------------------------------------------------------------------
En este sentido, debe tomarse en cuenta que el artículo
30 de la Ley Burocrática, establece que los trabajadores
que tengan más de seis meses consecutivos de
servicios, disfrutaran de dos períodos anuales de
vacaciones, de diez días laborables cada uno, en las
fechas que se señalen al efecto; pero en todo caso se
EXP. NUM. 1805/13 25
dejarán guardias para la tramitación de los asuntos
urgentes, para los que se utilizarán de preferencia los
servicios de quienes no tuvieren derecho a vacaciones;
asimismo el artículo 40 de dicha Ley, establece, que los
trabajadores que en los términos del artículo 30 de esta
Ley, disfruten de uno o de los dos períodos de diez días
hábiles de vacaciones, percibirán una prima adicional de
un treinta por ciento, sobre el sueldo presupuestal que
les corresponda durante dichos períodos. En este
sentido el actor manifestó en el hecho 1 de su escrito de
demanda, que ingresó a laborar en el puesto de Jefe de
Unidad Departamental “A” en la Dirección Ejecutiva
Morelos, el primero de octubre de dos mil tres, sin
embargo, en la prueba confesional a su cargo absolvió
de forma positiva la posición 1, en la que se planteó que
en fue nombrado en el puesto que reclama el primero de
octubre de dos mil doce, en los recibos de liquidación de
pago, consta que el actor venía ocupando el puesto
denominado Jefe de Unidad Departamental “A”, al
menos desde el primero de enero de dos mil doce, por lo
que considerando que el titular demandado tenía la
carga de la prueba, y no desvirtuó con medio de
convicción alguna el dicho del actor respecto a la fecha
de ingreso en la plaza que reclama, subsiste este, es
decir que ingresó el primero de octubre de dos mil tres,
además, que con la inspección realizada en el
expediente personal del actor, se acreditó la fecha
señalada por éste, por lo que considerando que reclama
las vacaciones por el periodo de febrero de dos mil doce
a febrero de dos mil trece, esto es, hasta el quince de
febrero de dos mil trece y la prima vacacional por todo el
tiempo que laboró para la demandada, resulta que los 6
meses que establece el numeral antes aludido, los
cumplió hasta el primero de abril de dos mil cuatro, fecha
EXP. NUM. 1805/13 26
a partir de la cual empezó a generar las prestaciones
que reclama.-----------------------------------------------------------
A fin de cuantificar el salario diario, se toma como salario
base el de $10,909.50 (DIEZ MIL NOVECIENTOS
NUEVE PESOS 50/100 M.N.), quincenal previsto en el
comprobante de liquidación de pago, visible a foja 11,
cantidad que dividida entre quince días, resulta un total
de $727.30 (SETECIENTOS VEINTISIETE PESOS
30/100 M.N.).----------------------------------------------------------
Por concepto de vacaciones, deberá de pagar la
cantidad de $14,546.00 (CATORCE MIL QUINIENTOS
CUARENTA Y SEIS PESOS 00/100 M.N.), que resulta
de multiplicar el salario diario por los 20 días del periodo
antes referido, respecto de los 20 días por año que
otorga el artículo 30 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, las cuales si bien
las reclama de febrero de dos mil doce a febrero de dos
mil trece, lo cierto es que en el hecho 4 reclama
únicamente los 2 periodos de dos mil doce, por no
haberlos disfrutado. Lo que se toma como confesión
expresa, en términos del artículo 794 Ley Federal del
Trabajo, de aplicación supletoria a la ley de la materia.---
Por concepto de prima vacacional, deberá de pagar la
cantidad de $36,546.82 (TREINTA Y SEIS MIL
QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS PESOS 82/100
M.N.), que resultan de multiplicar el salario diario por el
EXP. NUM. 1805/13 27
30% de los 167.5 días, tomando en consideración
que se acreditó el pago de 2 periodos en dos mil doce.---
Se absuelve al titular demandado del pago de los 40 días
de aguinaldo que se le otorgaban conforme a las
Condiciones Generales de Trabajo, aplicables a la
demandada y que le corresponden al actor, más el que
se vaya generando hasta la fecha en que sea
debidamente reinstalado en el cargo referido, en los
mismos términos y condiciones con que lo venía
desempeñando; en principio, porque plantea la
prestación de manera vaga e imprecisa, ya que omite
señalar de forma clara a partir de qué periodo reclama la
prestación, aunado a que al no ser procedente la acción
principal, no subsistió la relación jurídica de trabajo.-------
Se absuelve al titular demandado del pago de la cantidad
por concepto de horas extras semanales, que se le
adeudan por todo el tiempo que estuvo al servicio de la
demandada, y que nunca se le cubrieron, en los términos
de Ley, ya que al respecto, señaló el actor en el hecho 3
de su escrito de demanda, que laboró un horario
comprendido de las 8:00 a las 21:00 horas, de lunes a
viernes de cada semana, teniendo una hora para comer
o descansar, en el horario de las 15:00 a las 16:00
horas, pero siempre a disposición del demandado, y los
sábados de las 9:00 a las 14:00 horas, sin embargo, esta
reclamación resulta inverosímil, toda vez que el horario
que dice haber laborado el actor, no es acorde con la
naturaleza humana, ya que el número de horas por el
periodo en que dice prestó su servicios, permiten estimar
que el común de los hombres no puede laborar en esas
condiciones, por no contar con tiempo suficiente para
EXP. NUM. 1805/13 28
reposar, comer, reponer sus energías y convivir con
su familia, ya que como lo señala de las 15:00 a las
16:00 horas, se encontraba a disposición del
demandado, por lo que, resulta inconcuso que su
reclamo sea inverosímil1.-------------------------------------------
Se absuelve al titular demandado del pago de 20 días de
salario integrado, que le corresponden por cada año de
servicios de trabajo, de conformidad con el artículo 50,
fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación
supletoria a la ley de la materia, así como del pago de
prima de antigüedad de conformidad con los artículos 48
y 49 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación
supletoria a la ley de la materia, toda vez que se trata de
prestaciones de carácter extralegal, por lo que le
correspondió al actor acreditar su derecho a percibirlas,
situación que no se advierte de autos.-------------------------
1 Sirve de apoyo a lo anterior el criterio jurisprudencial sostenido por el Segundo
Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, IV.2o.T. J/46, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, Abril de 2007, registro 172757, página 1428, de rubro: “HORAS EXTRAS. ES INVEROSÍMIL SU RECLAMO CUANDO SE BASA EN UNA JORNADA QUE EXCEDE LA LEGAL DE OCHO HORAS DIARIAS SIN QUE EL TRABAJADOR TENGA UN SOLO DÍA PARA DESCANSAR. De acuerdo con el artículo 784, fracción VIII, de la Ley Federal del Trabajo y la jurisprudencia de esta Sala, la carga de la prueba del tiempo efectivamente laborado cuando exista controversia sobre el particular, siempre corresponde al patrón, por ser quien dispone de los medios necesarios para ello, de manera que si no demuestra que sólo se trabajó la jornada legal, deberá cubrir el tiempo extraordinario que se le reclame, pero cuando la aplicación de esta regla conduce a resultados absurdos o inverosímiles, las Juntas deben, en la etapa de la valoración de las pruebas y con fundamento en el artículo 841 del mismo ordenamiento, apartarse del resultado formalista y fallar con apego a la verdad material deducida de la razón. Por tanto, si la acción de pago de horas extras se funda en circunstancias acordes con la naturaleza humana, como cuando su número y el período en que se prolongó permiten estimar que el común de los hombres pueden laborar en esas condiciones, por contar con tiempo suficiente para reposar, comer y reponer sus energías, no habrá discrepancia entre el resultado formal y la razón humana, pero cuando la reclamación respectiva se funda en circunstancias inverosímiles, porque se señale una jornada excesiva que comprenda muchas horas extras diarias durante un lapso considerable, las Juntas pueden válidamente apartarse del resultado formal y resolver con base en la apreciación en conciencia de esos hechos, inclusive absolviendo de la reclamación formulada, si estiman que racionalmente no es creíble que una persona labore en esas condiciones sin disfrutar del tiempo suficiente para reposar, comer y reponer energías, pero en todo caso, deberán fundar y motivar tales consideraciones.”
EXP. NUM. 1805/13 29
Se absuelve al titular demandado de la exhibición de las
nóminas y talones de pago que el demandado
acostumbre a expedir sobre los salarios y prestaciones
correspondientes al actor, ya que de la prueba que
ofreció el actor en el numeral 3 a) y b), visibles a fojas 11
a 21, se advierte que estos fueron expedidos en su
favor.---------------------------------------------------------------------
Por lo antes expuesto y con fundamento en el artículo
137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, es de resolverse y se.------------------------------------
R E S U E L V E
PRIMERO.- El actor PEDRO LAURO RAZO VÁZQUEZ,
acreditó parcialmente la procedencia de su acción; y el
Titular de la DELEGACIÓN POLÍTICA VENUSTIANO
CARRANZA, justificó parcialmente sus excepciones y
defensas.---------------------------------------------------------------
SEGUNDO.- Se absuelve al Titular de la DELEGACIÓN
POLÍTICA VENUSTIANO CARRANZA, de la
reinstalación inmediata, en su categoría de JEFE DE
UNIDAD DEPARTAMENTAL “A”, que le fue otorgado por
la demandada, en los mismos términos y condiciones
con que lo venía desempeñando, hasta el momento en
que fue separado injustificadamente de sus labores, por
parte de la demandada, con la misma categoría, horario,
salario, incrementos salariales y todas las demás
EXP. NUM. 1805/13 30
prestaciones que implican la relación laboral de
trabajo que tenía con la demandada y que de acuerdo a
la Ley son irrenunciables, reclamada por PEDRO
LAURO RAZO VÁZQUEZ, en su escrito de demanda, del
pago de los salarios caídos que se originen desde su
separación injustificada, hasta aquella en que quede
debidamente reinstalado en su trabajo, en los mismos
términos y condiciones; así como, de las prestaciones
que reclamó para el caso de que el demandado no
aceptare la reinstalación o se opusiere a ella, o se
negare a la resolución que emita este H. Tribunal,
consistentes en el pago de tres meses de salario por
concepto de Indemnización Constitucional, toda vez que
la separación injustificada de que fue objeto, le es
imputable al demandado, sin responsabilidad para el
actor, de conformidad con los artículos 48 y 50, fracción
III, de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria
a la ley de la materia; a la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado y a las Condiciones
Generales de Trabajo, del pago de 40 días de aguinaldo,
del pago de la cantidad por concepto de horas extras
semanales, que se le adeudan por todo el tiempo que
estuvo al servicio de la demandada, y que nunca se le
cubrieron, en los términos de Ley, del pago de 20 días
de salario integrado, que le corresponden por cada año
de servicios de trabajo, de conformidad con el artículo
50, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, de
aplicación supletoria a la ley de la materia, así como del
pago de prima de antigüedad de conformidad con los
artículos 48 y 49 de la Ley Federal del Trabajo, de
aplicación supletoria a la ley de la materia, así como de
la exhibición de las nóminas y talones de pago que el
demandado acostumbre a expedir sobre los salarios y
prestaciones correspondientes al actor, absolución que
EXP. NUM. 1805/13 31
obedece a lo expuesto en el último considerando de
la presente resolución.----------------------------------------------
TERCERO.- Se condena al titular de la DELEGACIÓN
POLÍTICA VENUSTIANO CARRANZA, al pago de 20
días de vacaciones, que corresponden a los 2 periodos
del año dos mil doce, por la cantidad de $14,546.00
(CATORCE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS
PESOS 00/100 M.N.), los cuales no le fueron otorgados;
al pago de la cantidad que por concepto del 30% de
prima vacacional le corresponde, deberá de pagar la
cantidad de $36,876.42 (TREINTA Y SEIS MIL
OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS 42/100
M.N.), condenas que obedece a lo expuesto en el último
considerando de la presente resolución.-----------------------
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES.-
CÚMPLASE.- En su oportunidad archívese este
expediente como asunto total y definitivamente
concluido.---------------------------------------------------------------
BJCL*crs
ASÍ, DEFINITIVAMENTE JUZGADO LO RESOLVIERON Y FIRMARON LOS
MAGISTRADOS QUE INTEGRAN LA TERCERA SALA DEL TRIBUNAL
FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, POR UNANIMIDAD DE VOTOS
EN EL PLENO CELEBRADO CON ESTA MISMA FECHA.- DOY FE.---------------
MAGISTRADO PRESIDENTE
LIC. MIGUEL ÁNGEL GUTIÉRREZ CANTÚ