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EXPEDIENTE NÚMERO: 3604/14 C. VILLARREAL ESPINOZA INDIRA SAILI VS SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO QUINTA SALA. L A U D O Ciudad de México, a dieciséis de mayo del año dos mil dieciséis. V I S T O S para dictar resolución definitiva en los autos del juicio al rubro indicado, y: R E S U L T A N D O Que por escrito presentado ante la Oficialía de Partes de este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje el día 27 de mayo de 2014, la C. VILLARREAL ESPINOZA INDIRA SAILI demandó de la SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICO y del SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA el pago y cumplimiento de las siguientes prestaciones: I.- La reinstalación en la plaza número 035519, con clave número AD6345, con adscripción en la Aduana Fronteriza de la Ciudad de Nuevo Laredo Tamaulipas; II.- El pago de los salarios caídos; III.- La reintegración al Sistema del Ahorro para el Retiro; IV.- La reincorporación al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado; V.- el pago de intereses.- Como hechos fundatorios de su acción, la actora manifestó lo siguiente. I.- Que la actora ingresó al servicio de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público el 15 de julio del año 2005 en donde se desempeñaba como Profesional de Servicios Especializados adscrito a la Aduana Fronteriza de Nuevo Laredo,

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EXPEDIENTE NÚMERO: 3604/14

C. VILLARREAL ESPINOZA INDIRA SAILI

VS

SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO

PÚBLICO

QUINTA SALA.

L A U D O

Ciudad de México, a dieciséis de mayo del año dos mil

dieciséis.

V I S T O S para dictar resolución definitiva en los autos del

juicio al rubro indicado, y:

R E S U L T A N D O

Que por escrito presentado ante la Oficialía de Partes de

este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje el día 27 de mayo de

2014, la C. VILLARREAL ESPINOZA INDIRA SAILI demandó de la

SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICO y del SERVICIO DE

ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA el pago y cumplimiento de las siguientes

prestaciones: I.- La reinstalación en la plaza número 035519, con clave

número AD6345, con adscripción en la Aduana Fronteriza de la Ciudad de

Nuevo Laredo Tamaulipas; II.- El pago de los salarios caídos; III.- La

reintegración al Sistema del Ahorro para el Retiro; IV.- La reincorporación

al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

Estado; V.- el pago de intereses.- Como hechos fundatorios de su

acción, la actora manifestó lo siguiente. I.- Que la actora ingresó al

servicio de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público el 15 de julio del

año 2005 en donde se desempeñaba como Profesional de Servicios

Especializados adscrito a la Aduana Fronteriza de Nuevo Laredo,

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Tamaulipas, siendo titular de la plaza 035519, con clave número AD6345.

1.- Que el citado cargo es de base, en virtud de que no desempeña

ninguna de las funciones que se comprenden en los supuestos a que se

refiere el artículo 5º de la Ley federal de los Trabajadores al Servicio del

estado. 2.- Que a partir de la fecha de la injusta e ilegal baja o cese de que

ha sido objeto por parte de la patronal, ha dejado de percibir los salarios

correspondientes a razón de un ingreso mensual de $16,128.59 y

193,543.08 anuales. II.- Que de manera ilegal e injustificada, la ahora

demandada le ha notificado que ha causado baja en el puesto que venía

desempeñando, alegando pérdida de la confianza, lo cual hizo mediante

acuerdo de fecha 15 de julio de 2014, número 300-04-2014-567; que en el

oficio se hace una descripción de las supuestas labores de confianza que

se dicen asignadas a su cargo sin que ninguna esté contemplada como de

confianza en el artículo 5º de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado; que las funciones desempeñadas por la actora la

ubican como trabajadora de base.

En el mismo escrito ofreció las pruebas que estimó

pertinentes; invocó los preceptos legales que consideró aplicables y

formuló sus petitorios de estilo.

2.- Que radicados los autos en esta Quinta Sala mediante

proveído del 04 de junio del 2014 y que obra a fojas 18 de autos, se

ordenó emplazar a los titulares de la SECRETARÍA DE HACIENDA Y

CRÉDITO PÚBLICO y del SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN

TRIBUTARIA, quienes por conducto de apoderado y en escrito recibido el

23 de septiembre de 2014, contestaron la demanda en tiempo y forma.-

Negaron la procedencia de las prestaciones reclamadas y, en cuanto a los

hechos, los controvirtieron de la siguiente manera: I.- Se niega por ser

falso, pues lo cierto es que la C. Villarreal Espinoza Indira Saili ingresó a

prestar sus servicios al Servicio de Administración Tributaria a partir del 01

de diciembre de 2005 como trabajadora eventual de confianza adscrita a la

Aduana de Nuevo Laredo de la Administración General de Aduanas del

Servicio de Administración Tributaria en el puesto de Profesional

Dictaminador de Servicios Especializados; que la actora desempeñó sus

servicios para el Servicio de Administración Tributaria con el último

nombramiento contenido en el Formato Único de Movimientos de Personal

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Federal número 885-20090401-0 del 08 de julio de 2009, del que se

advierte que la accionante se encontraba adscrita a la Aduana de Nuevo

Laredo Tamaulipas, dependiente de la Administración General de

Aduanas, como trabajadora de confianza en su carácter de Verificador con

el puesto nominal de Enlace Alto Nivel de Responsabilidad con clave de

pago asignada CFPB002 nivel PB2, desarrollando labores de confianza en

términos de los incisos a), b) y f), de la fracción II, del artículo 5º, de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, las cuales consistían

en la inspección, vigilancia, atención y orientación a contribuyentes para el

adecuado cumplimiento de sus obligaciones en materia de impuestos

federales de comercio exterior por importación y/o exportación de

mercancías; que por cuanto hace al salario que aduce devengó, se niega,

pues la remuneración de los servicios prestados fue de $6,363.32

mensuales. II.- Es falso, ya que el oficio número 300-04-2014-567 de fecha

26 de febrero de 2014 contiene el cese de la C. Villarreal Espinoza Indira

Saili por motivo de pérdida de la confianza, por lo que resulta infundado

que consista en un despido injustificado y dicho documento implica un

auténtico sustento jurídico para determinar la culminación de los servicios

de la demandante, por lo que en términos de la fracción XIV del apartado B

de la Constitución Federal, los trabajadores de confianza no gozan de

estabilidad en el empleo.

En el citado escrito, la dependencia demandada ofreció

las pruebas pertinentes, precisó como excepciones y defensas las de:

FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO, con el argumento de que la actora

siempre se desempeñó en una plaza de confianza durante todo el tiempo

que existió la relación laboral hasta el 28 de febrero de 2014, pues las

actividades asignadas en el nombramiento y que fueron desarrolladas por

la demandante son consideradas de confianza al estar establecidas en el

artículo 5º, fracción II, incisos a), b) y f) de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, al ostentar un cargo de Alto Nivel de

Responsabilidad, adscrita a la Aduana de Nuevo Laredo Tamaulipas;

PRESCRIPCIÓN en contra de las prestaciones consistentes en el pago

de salarios caídos con sus respectivos incrementos, reintegración al SAR

y entero de las aportaciones correlativas, la reincorporación al ISSSTE y

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entero de las aportaciones correlativas, toda vez que el derecho de la

parte actora para reclamar dichos pagos es de un año de acuerdo con la

regla general contenida en el artículo 112 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, en consecuencia, si el escrito inicial

de demanda fue presentado ante la Oficialía de Partes de ese H. Tribunal

el 27 de mayo de 2014, por consiguiente, esa Autoridad solamente se

encuentra facultada para conocer sobre la improcedencia o procedencia

de las prestaciones que nos ocupan por el período comprendido de un

año atrás a la fecha de presentación de la demanda, por lo que, todos los

conceptos reclamados por la demandante con efectos anteriores al 28 de

mayo de 2013, se encuentran prescritos….”, entre otras; invocó los

preceptos legales que consideró aplicables y formuló sus petitorios de

estilo.

3.- Celebrada la audiencia de Ley el 03 de diciembre de

2014 (foja 203 a 204), se le tuvo por perdido su derecho a ambas partes

para hacer manifestaciones en la presente etapa procesal, asimismo se

les tuvo por perdido su derecho para objetar las pruebas de su

contraparte, salvo las que hubiesen realizado con anterioridad; se

recibieron pruebas y una vez admitidas y desahogadas las que así lo

ameritaron, pasada la etapa de alegatos, se declaró cerrada la instrucción

y se turnaron los autos para dictar la presente resolución.

C O N S I D E R A N D O

I.- Este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje y su

Quinta Sala, son competentes para conocer y resolver el presente

conflicto, con fundamento en los artículos 123 Apartado B, fracción XII, de

la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 124, fracción I y

124 B, fracción I de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado.

II.- La litis en la acción principal se constriñe en

determinar y resolver, si le asiste acción y derecho al actor para demandar

la reinstalación en la plaza número 035519, con clave AD6345 y como

consecuencia de ello, el pago y cumplimiento de las prestaciones

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accesorias de carácter laboral y seguridad social, descritas en el apartado

correspondiente de la demanda, o bien como lo aduce el titular

demandado, la accionante carece de acción y derecho, toda vez que

desempeñó sus servicios para el Servicio de Administración Tributaria con

el último nombramiento contenido en el Formato Único de Movimientos de

Personal Federal número 885-20090401-0 del 08 de julio de 2009, del

que se advierte que se encontraba adscrita a la Aduana de Nuevo Laredo

Tamaulipas, dependiente de la Administración General de Aduanas, como

trabajadora de confianza en su carácter de Verificador con el puesto

nominal de Enlace Alto Nivel de Responsabilidad, con clave de pago

asignada CFPB002 nivel PB2, desarrollando labores de confianza en

términos de los incisos a), b) y f), de la fracción II, del artículo 5º, de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, por lo que en términos

de la fracción XIV del apartado B de la Constitución Federal, los

trabajadores de confianza no gozan de estabilidad en el empleo y que no

fue despedida injustificadamente y que su cese se originó por pérdida de

la confianza.

En los términos que quedó establecida la controversia,

corresponde al titular demandado la carga probatoria de conformidad con

los artículos 784 y 804 de la Ley Federal del trabajo de aplicación

supletoria a la Ley de la materia, para demostrar que la hoy actora se

desempeñaba en un puesto y funciones catalogadas como de confianza,

que no fue despedida injustificadamente, sino que causó baja por pérdida

de la confianza.

Sustenta lo anterior las Jurisprudencias con datos de

localización, rubro y texto siguientes:

“Época: Novena Época. Registro: 167816. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIX, Febrero de 2009. Materia(s): Laboral. Tesis: I.1o.T. J/60. Página: 1786. TRABAJADORES DE CONFIANZA. CARGA DE LA PRUEBA DE ESE CARÁCTER CUANDO SE OPONE COMO EXCEPCIÓN. Si el actor se dice despedido injustificadamente y reclama el cumplimiento de su contrato de trabajo, o sea la reinstalación en el puesto que desempeñaba en el momento de ser

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despedido, y por su parte el patrón se excepciona manifestando que por ser trabajador de confianza fue despedido y pone a su disposición las prestaciones a que se refiere el artículo 49 de la Ley Federal del Trabajo, corresponde al demandado la carga de la prueba para demostrar que las labores desarrolladas por el actor tienen las características de las funciones consideradas como de confianza y que con toda precisión establece el artículo 9o. del citado ordenamiento legal, a menos que el propio demandante expresamente reconozca tal calidad en su demanda, de no acreditar dicha circunstancia, no puede prosperar la excepción opuesta y debe considerarse que el despido es injustificado y condenarse a la reinstalación solicitada.”.

“Época: Novena Época. Registro: 177761. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXII, Julio de 2005. Materia(s): Laboral. Tesis: I.6o.T. J/70. Página: 1336. TRABAJADORES DE CONFIANZA. CUANDO EL PATRÓN SE EXCEPCIONA MANIFESTANDO QUE TIENEN TAL CARÁCTER, CORRESPONDE A ÉSTE LA CARGA DE LA PRUEBA. Si el trabajador se dice despedido injustificadamente y reclama el cumplimiento de su contrato de trabajo, es decir, la reinstalación en el puesto que desempeñaba en el momento de ser despedido, y por su parte el patrón se excepciona manifestando que por ser trabajador de confianza no tiene derecho a ser reinstalado, corresponde al demandado acreditar que las funciones que realizaba el actor eran de las consideradas como de confianza, en términos de lo dispuesto en la primera parte del artículo 9o. de la Ley Federal del Trabajo, que dice: "La categoría de trabajador de confianza depende de la naturaleza de las funciones desempeñadas y no de la designación que se dé al puesto.-Son funciones de confianza las de dirección, inspección, vigilancia y fiscalización, cuando tengan carácter general, y las que se relacionen con trabajos personales del patrón dentro de la empresa o establecimiento.".

Por tratarse de una excepción de carácter perentorio, que

en caso de resultar procedente evitaría a esta Quinta Sala entrar al

estudio del asunto, se procede a analizar la excepción de prescripción

opuesta por los titulares demandados quienes manifestaron: (foja 29

vuelta). “…5.- Ad cautelam, en contra de las prestaciones de los

numerales II) EL PAGO DE SALARIOS CAÍDOS con sus respectivos

incrementos; iii) LA REINTEGRACIÓN AL SAR y entero de las

aportaciones correlativas y IV LA REINCORPORACIÓN AL ISSSTE y

entero de las aportaciones correlativas; se hace valer la EXCEPCIÓN

DE PRESCRIPCIÓN,… toda vez que el derecho de la parte actora para

reclamar dichos pagos es de un año de acuerdo con la regla general

contenida en el artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, en consecuencia, si el escrito inicial de demanda fue

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presentado ante la Oficialía de Partes de ese H. Tribunal el 27 de mayo

de 2014, por consiguiente, esa Autoridad solamente se encuentra

facultada para conocer sobre la improcedencia o procedencia de las

prestaciones que nos ocupan por el período comprendido de un año atrás

a la fecha de presentación de la demanda, por lo que, todos los

conceptos reclamados por la demandante con efectos anteriores al

28 de mayo de 2013, se encuentran prescritos….”.

Analizada que ha sido la excepción de prescripción

opuesta por los demandados, resulta ser improcedente, esto es así, en

virtud de que la reintegración al Sistema de Ahorro para el Retiro y la

reincorporación al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado, así como el entero y las aportaciones correlativas a

estos, al igual que el pago de los salarios caídos, los reclama como

consecuencia de la reinstalación, derivada del cese injustificado del que dice

fue objeto la actora.

III.- Para justificar sus excepciones y defensas los titulares

demandados allegaron a juicio los siguientes elementos probatorios.

1.- Constitución Política de Los Estados Unidos

Mexicanos; 2.- Ley del Servicio de Administración Tributaria, publicado en

el Diario Oficial de la Federación el día 15 de diciembre de 1995 con sus

últimas reformas publicada en el citado Órgano de publicidad oficial el 06

de mayo de 2009; 3.- Reglamento Interior del Servicio de Administración

Tributaria publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 22 de

octubre del 2007 con sus últimas reformas publicadas el 29 de abril del

2010; 4.- Ley Aduanera Publicada en el Diario Oficial de la Federación el

día 15 de diciembre de 1995, con sus últimas reformas publicada el 02 de

febrero del 2006, admitidas y desahogadas por su propia y especial

naturaleza en la audiencia de fecha 03 de diciembre de 2014 (foja 203),

esto es tomando en consideración que el derecho no se encuentra sujeto

a prueba.

Se refuerza lo anterior con la Jurisprudencial con datos de

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localización, rubro y texto siguientes:

“Novena Época; Registro: 920726; Instancia: Segunda Sala; Jurisprudencia; Fuente: Apéndice (actualización 2001); Tomo VI, Común, Jurisprudencia SCJN; Materia(s): Común; Tesis: 56; Página:73; Genealogía: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XII, agosto de 2000, página 260, Segunda Sala, tesis 2a./J. 65/2000. PRUEBA. CARGA DE LA MISMA RESPECTO DE LEYES, REGLAMENTOS, DECRETOS Y ACUERDOS DE INTERÉS GENERAL PUBLICADOS EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN. Respecto de las leyes, reglamentos, decretos y acuerdos de interés general, no se necesita probar su existencia en autos, pues basta que estén publicados en el Diario Oficial, para que la autoridad judicial esté obligada a tomarlos en cuenta, en virtud de su naturaleza y obligatoriedad, y porque la inserción de tales documentos en el órgano oficial de difusión tiene por objeto dar publicidad al acto de que se trate, y tal publicidad determina precisamente que los tribunales, a quienes se les encomienda la aplicación del derecho, por la notoriedad de ese acontecimiento, no puedan argüir desconocerlo. Novena Época: Contradicción de tesis 23/2000-SS.-Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito.-16 de junio del año 2000.-Cinco votos.-Ponente: Mariano Azuela Güitrón.-Secretario: José Francisco Cilia López. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XII, agosto de 2000, página 260, Segunda Sala, tesis 2a./J. 65/2000; véase la ejecutoria en la página 238 de dicho tomo.”.

Copias certificadas de los siguientes documentos: 5.-

Constancia de Identificación numero 800-63-00-00-00-2013-11582 de

fecha 01 de Julio de 2013 (foja 49); 6.- Constancia de Identificación

numero 800-63-00-00-00-2014-000102 de fecha 01 de Enero de 2014

(foja 50), en el que se acredita a la accionante con el carácter de

verificador en la Aduana de Nuevo Laredo, para realizar entre otras

funciones las de practicar el reconocimiento de las mercancías de

Comercio Exterior en los recitos fiscales y fiscalizados a petición del

contribuyente, ordenar y practicar el embargo precautorio o

aseguramiento de bienes o mercancías en los casos de que hay peligro

de que obligado es ausente, practicar inspecciones actos de vigilancia y

verificaciones, para comprobar el cumplimiento de las obligaciones de los

contribuyentes, verificar y determinar la clasificación arancelaria de las

mercancías de procedencia extranjeras verificar los documentos

requeridos y determinar las contribuciones aprovechamientos y

accesorios así como imponer acciones y en su caso, aplicar las cuotas

compensatorias y determinar en cantidad liquida el monto correspondiente

del que tenga conocimiento con motivo de la revisión practicada; 7.- Acta

P.I. Numero 274/2013 de fecha 26 de Noviembre de 2013 (foja 51 a 55);

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8.- Acta P.I. Numero 248/2013 de fecha 29 de Octubre de 2013 (foja 56 a

60), en las cuales la accionante actúo y firmó de puño y letra en su

carácter de verificadora; 9.- Acta Circunstanciada de Hechos de fecha 03

de enero de 2014 (foja 61 a 75); 10.- Acta Circunstanciada de Hechos de

fecha 05 de Diciembre de 2013 (foja 76 a 86); 11.- Acta Circunstanciada

de Hechos de fecha 30 de Noviembre de 2013 (foja 87 a 99); 12.- Acta

Circunstanciada de Hechos de fecha 02 de Noviembre de 2013 (foja 100

a 113); 13.- Acta Circunstanciada de Hechos por datos Generales

inexactos de fecha 05 de Noviembre de 2013 (foja 114 a 123); 14.- Acta

Circunstanciada de Hechos de fecha 01 de Febrero de 2014 (foja 124);

instrumentadas a diverso contribuyentes en las que interviene la actora en

su carácter de verificador firmándolas de su puño y letra; 15.- Valoración

de Documentación consistente en Pedimento de importación de fecha 15

de Noviembre de 2013 (foja 125 a 129); 16.- Valoración de

Documentación consistente en Pedimento de importación de fecha 17 de

Noviembre de 2013 (foja 130 a 134), de los que se advierte en el informe

que presenta la trabajadora en su calidad de verificador adscrito a la

Aduana de Nuevo Laredo, respecto de la autenticidad y legalidad de los

datos asentados en diverso pedimentos; 17.- Operación 409-149255,

Pedimento 14 24 3537-4001839 de fecha 01 de Febrero de 2014 (foja

135); 18.- Operación 405-142298, Pedimento 14 24 397-4001032 de

fecha 08 de Enero de 2014 (foja 136), de los que se advierte que la actora

en su calidad de verificador responsable le solicita al Lic. Jose de Jesús

Rodríguez Castillejos Sub Administrador de Vigilancia y Control gira

instrucciones a su personal, a efecto de que los vehículos que se

encuentran estacionados en el área de Reconocimiento de la Plataforma

de Importación, se retire la custodia para continuar su trámite; 19.-

Clasificación Arancelaria Cotización y Avaluó de las Mercancías de Origen

y/o Procedencia Extranjera de Fecha 07 de Febrero de 2014 (foja 137 a

148); 20.- Clasificación Arancelaria Cotización y Avaluó de las Mercancías

de Origen y/o Procedencia Extranjera de Fecha 05 de Febrero de 2014

(foja 149 a 160); 21.- Clasificación Arancelaria Cotización y Avaluó de las

Mercancías de Origen y/o Procedencia Extranjera de Fecha 06 de

Febrero de 2014 (foja 161 a 167), dirigidos por la actora en su calidad de

Verificador de Mercancías al Lic. Héctor Hugo Garza Jalil Administrador

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de la Aduana por medio del cual le rinde la clasificación arancelaria

cotización y avaluó de mercancías de procedencia extranjera contenidas

en los partes informativos números 0087/2014, 0085/2014 y 0086/2014

emitido por el Oficial de Comercio Exterior; 22.- Oficio Número 800-63-

240-VERRDAR-2013-00237, Expediente 800-(M)-REC-00735/2013 DE

FECHA 19 de Diciembre de 2013 (foja 168 a 174); 23.- Oficio Número

800-63-240-VERRDAR-2013-00236, Expediente 800-(M)-REC-

00734/2013 DE FECHA 19 de Diciembre de 2013 (foja 175 a 181),

suscrito por la actora en su calidad de verificador y dirigidos al C. Artemio

Antonio Duncan Jefe de Departamento de la Aduana de Nuevo Laredo,

mediante el cual le informa el cálculo de contribuciones omitidas; 24.- Acta

de la Orden de Verificación de Mercancía en Transporte de fecha 14 de

Junio de 2014 (foja 182 a 183); 25.- Acta de la Orden de Verificación de

Mercancía en Transporte de fecha 07 de Junio de 2013 (foja 184 a 185),

instrumentadas por la accionante en su calidad de verificador a diversos

contribuyentes; 26.- Descriptivo del Puesto AD6345 de Verificador de

Mercancías (foja 186 a 189), el cual contiene las funciones que realiza un

verificador de mercancías como es el caso de la actora; 27.-

Comprobantes de Nomina emitidos por el sistema electrónica de nomina

del Servicio de Administración Tributaria (foja 190 a 191), de los que se

advierte diversos pagos realizados a la trabajadora por los demandados;

28.- Constancia de Nombramiento de Personal Federal Número de

Constancia 885-094 de Fecha 01 de Diciembre del 2005(foja 192), de la

que se advierten los datos siguientes: Nombre de la Unidad de

Adscripción: Administración General de Aduanas.- Aduana de Nuevo

Laredo; Nivel: QB; Código de Puesto: CF21865; Número de Plaza 35519;

Descripción del Puesto: Profesional Dictaminador de Servicios

Especializados; tipo de Empleo: Confianza; 29.- Formato Único de

Movimientos de Personal Federal Número de Movimiento 885-20090401-

0 de fecha 08 de julio de 2009(foja 193), de la que se advierten los datos

siguientes: Titulo de Puesto : Verificador; Nivel de Dirección: Profesional;

Unidad Administrativa: Aduanas; establecimiento Puente Internacional;

Ubicación: entre Puente 1 y Puente 2; Departamento: D Reconocimiento

Aduanero; Referencia Clave de Pago: 885-005-1103-CFPB002-035519;

30.- Formato Único de Movimientos de Personal Federal Número 885-

20140301-64752-0 de fecha 05 de marzo de 2014(foja 194), de la que se

advierten los siguientes datos: Número de Plaza 035519; Unidad de

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Adscripción: Aduana de Nuevo Laredo; Nivel: PB2; Código de Puesto

Funcional: AD6345; Clave de Pago 885-005-11301-CFPB002-035519;

Nombre del Puesto Funcional: Verificador de Mercancías; Tipo de Empleo

Confianza; 31.- Hoja Única de Servicio de 10 de Marzo de 2014(foja 196),

del que se advierte que del 1º de diciembre de 2005, al 31 de marzo de

2009, la actora se desempeñó en el Puesto de Profesional Dictaminador

de Servicio Especializados con Clave E0902 y del 1º de abril de 2009, al

28 de febrero de 2014, ostento un Puesto de Enlace de Alto Nivel de

Responsabilidad con Clave CFPB002PB2; 32.- Oficio numero 300-04-

2014-567 de 26 de Febrero de 2014 (foja 198), por el cual se le comunica

a la actora la terminación de la relación laboral por perdida de la

confianza; 33.- Catalogo de Puestos y Tabulador de Sueldos y Salarios

para los Servidores Públicos de Mando y Enlace Vigente para el año

2014(foja 200), del que se advierte el Código CFPB002 Con

denominación del Puesto de Enlace, admitidas y Desahogadas por su

propia y especial naturaleza en la Audiencia de fecha 03 de Diciembre de

2014(foja 203), al no ser objetadas como se advierte a fojas 203 de los

Autos, por lo tanto con fundamento en el artículo 796 de la Ley Federal

del Trabajo de Aplicación Supletoria a la Ley de la materia, Tienen Valor

probatorio para acreditar su contenido.

Lo anterior tiene sustento en el criterio de Jurisprudencia

que es del tenor literal siguiente:

“Época: Novena Época. Registro: 195813. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo VIII, Agosto de 1998. Materia(s): Laboral. Tesis: 2a./J. 45/98. Página: 299. DOCUMENTOS CERTIFICADOS OFRECIDOS POR EL TITULAR DE UNA DEPENDENCIA EN EL JUICIO LABORAL BUROCRÁTICO. LA RELACIÓN DE SUBORDINACIÓN QUE EXISTA ENTRE DICHO TITULAR Y EL EMISOR DE TALES DOCUMENTOS NO AFECTA LA EFICACIA PROBATORIA DE ÉSTOS. Si bien el titular de una dependencia del Ejecutivo Federal acude al juicio laboral burocrático sin su potestad de imperio, equiparado a un patrón, esto no conlleva que se vea privado del cúmulo de facultades y obligaciones que la ley le confiere en su carácter de autoridad, de modo que si un inferior jerárquico facultado para ello en forma general certifica un documento cuyo original obra en el archivo de la dependencia, para el efecto de ser ofrecido como prueba por el titular de ésta en un juicio laboral burocrático, debe estimarse que dicho acto no es producto de la subordinación jerárquica que exista, sino consecuencia de la norma que lo faculta u obliga para actuar en tal sentido, por lo que dichos actos deben tenerse como una expresión concreta de dicha norma, de carácter imparcial e investidos de la presunción de legitimidad que corresponde a todo acto administrativo, máxime

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que a través del acto de certificación la autoridad se limita a expresar una declaración de conocimiento de la existencia del documento, mas no de la veracidad de lo contenido en él, factor que, en su caso, será el que genere convicción en el juzgador; por tanto, la eficacia probatoria que se otorgue al documento ofrecido por el titular de una dependencia no se afectará por haberse certificado por un servidor público adscrito a la propia dependencia, pues la subordinación jerárquica del emisor con el oferente es una condición que se encuentra sometida al estricto cumplimiento de la ley, y la capacidad de tal probanza, de generar convicción, depende de su contenido, el cual no se sobrevalora por el acto de certificación, además de que, en el citado juicio, podrá objetarse la validez material y formal del medio de prueba en comento. Contradicción de tesis 36/97. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Sexto y Séptimo en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 3 de junio de 1998. Cinco votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Rafael Coello Cetina. Tesis de jurisprudencia 45/98. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del doce de junio de mil novecientos noventa y ocho”.

34.- Informe Rendido por el Titular de la Unidad de

Política y Control Presupuestario mediante escrito presentado el día 17 de

junio de 2015 (foja 223 a 229), el cual con fundamento en los artículos

795 y 803 de la Ley Federal del Trabajo de Aplicación Supletoria a la Ley

de la materia, tiene valor probatorio para acreditar lo siguiente, 1.-En el

catalogo de Puestos y tabulador de Sueldos y Salarios para los

Servidores Públicos de Mando y Enlace del Servicio de Administración

Tributaria, vigente en el Ejercicio fiscal 2014, existen puestos

presupuestales asignados a Dicho Órgano Desconcentrado; 2.- El código

Identificado como CFPB002, se encuentra Registrado en el Catalogo de

Puestos y Tabulador de Sueldos y Salarios para los Servidores Públicos

de Mando y Enlace del Servicio de Administración Tributaria; 3.- La

Denominación de Puesto que corresponde al Código CFPB002, es la de

Enlace con Nivel Salarial PB2, de Conformidad con el Catalogo de

Puestos y Tabulador de Sueldos y Salarios para los Servidores Públicos

de Mando y Enlace del Servicio de Administración Tributaria; 4.- El salario

Tabular Mensual asignado al Código CFPB002 que corresponde al puesto

denominado Enlace con Nivel Salaria PB2, en el año 2014 es de 6,363.31

(Seis mil trescientos sesenta y tres pesos 31/100 m.n.) Mensuales, de

Conformidad con el Catalogo de Puestos y Tabulador de Sueldos y

Salarios para los Servidores Públicos de Mando y Enlace del Servicio de

Administración Tributaria; 5.- Anexa Copia Certificada del Tabulador.

35.- Informe rendido por el titular de la Dirección General

de Responsabilidades y Situación Patrimonial mediante escrito

presentado el día 27 de Abril de 2015 (foja 212 a 213), el cual con

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EXPEDIENTE NÚMERO: 3604/14

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fundamento en los artículos 795 y 803 de la Ley Federal del Trabajo de

aplicación supletoria a la Ley de la materia, tiene valor probatorio para

acreditar lo siguiente. Que la actora presento su Declaración Inicial de

Situación Patrimonial el día 01 de Septiembre de 2005, señalando como

funciones principales la de Verificador de Mercancías, así mismo en

fechas 23 de mayo de 2006, 16 de mayo de 2007, 07 de mayo de 2008 y

10 de junio de 2009; presentó su Declaración de Modificación de

Situación Patrimonial mencionando en todas estas incluyendo la inicial, el

puesto de Profesional Dictaminador de Servicios Especializados; de Igual

Forma con Fechas 18 de Mayo de 2010, 13 de mayo de 2011, 14 de

mayo de 2012, y 16 de mayo de 2013, presento sus Declaraciones de

Modificación Patrimonial declarando como Puesto el de Enlace de Alta

Responsabilidad y Finalmente el 07 de marzo de 2014 presento su

Declaración de Conclusión del Cargo del Puesto de Enlace de Alta

Responsabilidad, Siempre estando Adscrita al Servicio de Administración

Tributaria.

36.- Informe rendido por el titular del Instituto de Seguridad

y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado mediante escrito

presentado el día 04 de marzo de 2015 (foja 214 a 215), el cual con

Fundamento en los Artículos 795 y 803 de la Ley Federal del Trabajo de

Aplicación Supletoria a la Ley de la materia, tiene valor probatorio para

acreditar lo siguiente: Que la fecha en que la actora comenzó a cotizar al

Instituto como empleada del Servicio de Administración Tributaria, Órgano

desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público fue el 16

de julio de 2005 y causó baja el 01 de marzo de 2014, con un último

salario básico de cotización mensual de $6,463.31.

37.- La instrumental de actuaciones; 38.- La presuncional

legal y humana, admitidas y desahogadas por su propia y especial

naturaleza en la audiencias de fecha 03 de diciembre del año 2014 (foja

203 vuelta), las cuales se valoran en términos de lo debidamente fundado

y motivado de la presente resolución, en términos de los artículos 830 y

835 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la

materia.

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IV.- Por su parte, la trabajadora actora, para acreditar su

acción ofreció y le fueron admitidas las siguientes pruebas:

1.- Copia certificada del oficio de fecha 01 de junio de

2007 número 300-04-2014-567 signado por el Licenciado Sergio Iván

Reyna de la Madrid Administrador Central por ausencia, (foja 12), en el

que se le informa causar “baja en el puesto de confianza” a partir del 19

de junio de 2007, el cual en la parte inferior derecho contiene una leyenda

y firma autógrafa de recibido de fecha 01 de marzo de 2014, admitida y

desahogada por su propia y especial naturaleza en la audiencia de fecha

03 de diciembre de 2014 (foja 203) al ser objetada en cuanto a su

interpretación, alcance y valor jurídico probatorio, como se advierte a fojas

31 de autos y no ofrecerse medio de perfeccionamiento, por lo tanto, con

fundamento en el artículo 796 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación

supletoria a la Ley de la materia, tiene valor probatorio para acreditar su

contenido.

2.- Copia certificada de los comprobantes de

percepciones y deducciones correspondientes al año 2014 (fojas 14 a 16),

admitida y desahogada por su propia y especial naturaleza en la

audiencia de fecha 03 de diciembre de 2014 (foja 203), en virtud de que

los demandados solicitan se tenga como una prueba en común de las

partes, como se advierte a fojas 31 vuelta de los autos, por lo tanto, con

fundamento en el artículo 796 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación

supletoria a la Ley de la materia, tiene valor probatorio para acreditar su

contenido.

Original del citatorio de fecha 01 de marzo de 2014,

mediante el cual la accionante se da por notificada de que deberá

presentar su Declaración de Conclusión del Encargo de Situación

Patrimonial ante la Secretaría de la Función Pública, la cual tiene valor

probatorio en términos del artículo 796 de la Ley Federal del Trabajo de

aplicación supletoria a la Ley de la materia, para acreditar su contenido.

V.- Con los elementos probatorios anteriores, que fueron

debidamente analizados y valorados, en términos de lo dispuesto por el

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artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,

llevan a este Tribunal a concluir lo siguiente:

En esa tesitura, la actora demanda la reinstalación en la

plaza número 035519, con clave AD6345 y como consecuencia de ello, el

pago y cumplimiento de las prestaciones accesorias de carácter laboral y

seguridad social, descritas en el apartado correspondiente de la

demanda.

Por su parte los titulares demandados argumentan que la

accionante carece de acción y derecho para ello, toda vez que

desempeñó sus servicios para el Servicio de Administración Tributaria con

el último nombramiento contenido en el Formato Único de Movimientos de

Personal Federal número 885-20090401-0 del 08 de julio de 2009, del

que se advierte que se encontraba adscrita a la Aduana de Nuevo Laredo

Tamaulipas, dependiente de la Administración General de Aduanas, como

trabajadora de confianza en su carácter de Verificador con el puesto

nominal de Enlace Alto Nivel de Responsabilidad, con clave de pago

asignada CFPB002 nivel PB2, desarrollando labores de confianza en

términos de los incisos a), b) y f), de la fracción II, del artículo 5º, de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

Al efecto el artículo 4° de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, señala y determina la clasificación de

los trabajadores del Estado en: base y de confianza.

Por su parte el artículo 5° de la Ley de la materia, nos

señala, quienes son considerados trabajadores de confianza, dando un

listado de puestos considerados de confianza, y de igual forma nos enlista

las funciones que caracterizan a estos trabajadores, entre las cuales

tenemos las siguientes: funciones de dirección, como consecuencia del

ejercicio de sus atribuciones legales, que de manera permanente y

general le confieren la representatividad e implican poder de decisión en

el ejercicio del mando, inspección, vigilancia y fiscalización, manejo de

fondos o valores, auditorias, control de adquisiciones en almacenes e

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inventarios, investigación científica, asesoría y consulta, los Secretarios

Particulares, los Agentes del Ministerio Público Federal y del Distrito

Federal, entre otros.

Ahora bien, el carácter de confianza no se desprende de

un documento, sino de una serie de hechos o actos realizados por una

persona a nombre de otra, que sin duda alguna son delegados con un

ánimo de confiar, por lo tanto, un trabajador de confianza se caracteriza

más por la naturaleza de las funciones que desarrolla que por la

designación del puesto.

Sirve de apoyo la Jurisprudencia que es de la literalidad

siguiente:

“Época: Novena Época. Registro: 175735. Instancia: Pleno. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIII, Febrero de 2006. Materia(s): Laboral. Tesis: P./J. 36/2006. Página: 10. TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA DETERMINAR SI TIENEN UN NOMBRAMIENTO DE BASE O DE CONFIANZA, ES NECESARIO ATENDER A LA NATURALEZA DE LAS FUNCIONES QUE DESARROLLAN Y NO A LA DENOMINACIÓN DE AQUÉL. De la fracción XIV del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que establece que "la ley determinará los cargos que serán considerados de confianza", se desprende que el Poder Revisor de la Constitución tuvo la clara intención de que el legislador ordinario precisara qué trabajadores al servicio del Estado, por la naturaleza de las funciones realizadas, serían considerados de confianza y, por ende, únicamente disfrutarían de las medidas de protección al salario y de los beneficios de la seguridad social y, por exclusión, cuáles serían de base; lo que implica, atendiendo a que todo cargo público conlleva una específica esfera competencial, que la naturaleza de confianza de un servidor público está sujeta a la índole de las atribuciones desarrolladas por éste, lo que si bien generalmente debe ser congruente con la denominación del nombramiento otorgado, ocasionalmente, puede no serlo con motivo de que el patrón equiparado confiera este último para desempeñar funciones que no son propias de un cargo de confianza. Por tanto, para respetar el referido precepto constitucional y la voluntad del legislador ordinario plasmada en los numerales que señalan qué cargos son de confianza, cuando sea necesario determinar si un trabajador al servicio del Estado es de confianza o de base, deberá atenderse a la naturaleza de las funciones que desempeña o realizó al ocupar el cargo, con independencia del nombramiento respectivo. (…). Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 211/2015 del Pleno de la Suprema Corte de

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EXPEDIENTE NÚMERO: 3604/14

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Justicia de la Nación, desechada por notoriamente improcedente, mediante acuerdo de 4 de agosto de 2015.”.

En virtud de lo anterior, se procede al estudio y análisis

para determinar si la trabajadora actora es de confianza, teniendo en

cuenta que la carga de la prueba le corresponde soportarla a los titulares

demandados, por lo que a efecto de demostrarlo, éstos ofrecieron los

siguientes medios de prueba:

5.- Constancia de Identificación número 800-63-00-00-00-

2013-11582 de fecha 01 de Julio de 2013 (foja 49); 6.- Constancia de

Identificación numero 800-63-00-00-00-2014-000102 de fecha 01 de

Enero de 2014 (foja 50), en el que se acredita a la accionante con el

carácter de verificador en la Aduana de Nuevo Laredo, para realizar entre

otras funciones las de practicar el reconocimiento de las mercancías de

Comercio Exterior en los recitos fiscales y fiscalizados a petición del

contribuyente, ordenar y practicar el embargo precautorio o

aseguramiento de vienes o mercancías en los casos de que hay peligro

de que obligado es ausente, practicar inspecciones actos de vigilancia y

verificaciones, para comprobar el cumplimiento de las obligaciones de los

contribuyentes, verificar y determinar la clasificación arancelaria de las

mercancías de procedencia extranjeras verificar los documentos

requeridos y determinar las contribuciones aprovechamientos y

accesorios así como imponer acciones y en su caso, aplicar las cuotas

compensatorias y determinar en cantidad liquida el monto correspondiente

del que tenga conocimiento con motivo de la revisión practicada; 7.- Acta

P.I. Numero 274/2013 de fecha 26 de Noviembre de 2013 (foja 51 a 55);

8.- Acta P.I. Numero 248/2013 de fecha 29 de Octubre de 2013 (foja 56 a

60), en las cuales la accionante actúo y firmó de puño y letra en su

carácter de verificadora; 9.- Acta Circunstanciada de Hechos de fecha 03

de enero de 2014 (foja 61 a 75); 10.- Acta Circunstanciada de Hechos de

fecha 05 de Diciembre de 2013 (foja 76 a 86); 11.- Acta Circunstanciada

de Hechos de fecha 30 de Noviembre de 2013 (foja 87 a 99); 12.- Acta

Circunstanciada de Hechos de fecha 02 de Noviembre de 2013 (foja 100

a 113); 13.- Acta Circunstanciada de Hechos por datos Generales

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inexactos de fecha 05 de Noviembre de 2013 (foja 114 a 123); 14.- Acta

Circunstanciada de Hechos de fecha 01 de Febrero de 2014 (foja 124);

instrumentadas a diverso contribuyentes en las que interviene la actora en

su carácter de verificador firmándolas de su puño y letra; 15.- Valoración

de Documentación consistente en Pedimento de importación de fecha 15

de Noviembre de 2013 (foja 125 a 129); 16.- Valoración de

Documentación consistente en Pedimento de importación de fecha 17 de

Noviembre de 2013 (foja 130 a 134), de los que se advierte en el informe

que presenta la trabajadora en su calidad de verificador adscrito a la

Aduana de Nuevo Laredo, respecto de la autenticidad y legalidad de los

datos asentados en diverso pedimentos; 17.- Operación 409-149255,

Pedimento 14 24 3537-4001839 de fecha 01 de Febrero de 2014 (foja

135); 18.- Operación 405-142298, Pedimento 14 24 3975-4001032 de

fecha 08 de Enero de 2014 (foja 136), de los que se advierte que la actora

en su calidad de verificador responsable le solicita al Lic. Jose de Jesús

Rodríguez Castillejos Sub Administrador de Vigilancia y Control gira

instrucciones a su personal, a efecto de que los vehículos que se

encuentran estacionados en el área de Reconocimiento de la Plataforma

de Importación, se retire la custodia para continuar su trámite; 19.-

Clasificación Arancelaria Cotización y Avaluó de las Mercancías de Origen

y/o Procedencia Extranjera de Fecha 07 de Febrero de 2014 (foja 137 a

148); 20.- Clasificación Arancelaria Cotización y Avaluó de las Mercancías

de Origen y/o Procedencia Extranjera de Fecha 05 de Febrero de 2014

(foja 149 a 160); 21.- Clasificación Arancelaria Cotización y Avaluó de las

Mercancías de Origen y/o Procedencia Extranjera de Fecha 06 de

Febrero de 2014 (foja 161 a 167), dirigidos por la actora en su calidad de

Verificador de Mercancías al Lic. Héctor Hugo Garza Jalil Administrador

de la Aduana por medio del cual le rinde la clasificación arancelaria

cotización y avaluó de mercancías de procedencia extranjera contenidas

en los partes informativos números 0087/2014, 0085/2014 y 0086/2014

emitido por el Oficial de Comercio Exterior; 22.- Oficio Número 800-63-

240-VERRDAR-2013-00237, Expediente 800-(M)-REC-00735/2013 DE

FECHA 19 de Diciembre de 2013 (foja 168 a 174); 23.- Oficio Número

800-63-240-VERRDAR-2013-00236, Expediente 800-(M)-REC-

00734/2013 DE FECHA 19 de Diciembre de 2013 (foja 175 a 181),

suscrito por la actora en su calidad de verificador y dirigidos al C. Artemio

Antonio Duncan Jefe de Departamento de la Aduana de Nuevo Laredo,

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mediante el cual le informa el cálculo de contribuciones omitidas; 24.- Acta

de la Orden de Verificación de Mercancía en Transporte de fecha 14 de

Junio de 2014 (foja 182 a 183); 25.- Acta de la Orden de Verificación de

Mercancía en Transporte de fecha 07 de Junio de 2013 (foja 184 a 185),

instrumentadas por la accionante en su calidad de verificador a diversos

contribuyentes; 26.- Descriptivo del Puesto AD6345 de Verificador de

Mercancías (foja 186 a 189), el cual contiene las funciones que realiza un

verificador de mercancías como es el caso de la actora.

Las probanzas anteriores a su vez se adminiculan con los

siguientes elementos de convicción:

27.- Comprobantes de Nomina emitidos por el sistema

electrónica de nómina del Servicio de Administración Tributaria (foja 190 a

191) de los que se advierte la denominación del puesto y nivel salarial de

CFPB002 PB2 Enlace de Alto Nivel de Responsabilidad, así como

diversos pagos realizados a la trabajadora por los demandados; 28.-

Constancia de Nombramiento de Personal Federal Número de Constancia

885-094 de Fecha 01 de Diciembre del 2005(foja 192), de la que se

advierten los datos siguientes: Nombre de la Unidad de Adscripción:

Administración General de Aduanas.- Aduana de Nuevo Laredo; Nivel:

QB; Código de Puesto: CF21865; Número de Plaza 35519; Descripción

del Puesto: Profesional Dictaminador de Servicios Especializados; tipo de

Empleo: Confianza; 29.- Formato Único de Movimientos de Personal

Federal Número de Movimiento 885-20090401-0 de fecha 08 de julio de

2009(foja 193), de la que se advierten los datos siguientes: Titulo de

Puesto : Verificador; Nivel de Dirección: Profesional; Unidad

Administrativa: Aduanas; establecimiento Puente Internacional; Ubicación:

entre Puente 1 y Puente 2; Departamento: D Reconocimiento Aduanero;

Referencia Clave de Pago: 885-005-1103-CFPB002-035519; 30.-

Formato Único de Movimientos de Personal Federal Número 885-

20140301-64752-0 de fecha 05 de marzo de 2014(foja 194), de la que se

advierten los siguientes datos: Número de Plaza 035519; Unidad de

Adscripción: Aduana de Nuevo Laredo; Nivel: PB2; Código de Puesto

Funcional: AD6345; Clave de Pago 885-005-11301-CFPB002-035519;

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Nombre del Puesto Funcional: Verificador de Mercancías; Tipo de Empleo

Confianza; 31.- Hoja Única de Servicio de 10 de Marzo de 2014(foja 196),

del que se advierte que del 1º de diciembre de 2005, al 31 de marzo de

2009, la actora se desempeñó en el Puesto de Profesional Dictaminador

de Servicio Especializados con Clave E0902 y del 1º de abril de 2009, al

28 de febrero de 2014, ostento un Puesto de Enlace de Alto Nivel de

Responsabilidad con Clave CFPB002PB2; 32.- Oficio número 300-04-

2014-567 de 26 de Febrero de 2014 (foja 198), por el cual se le comunica

a la actora la terminación de la relación laboral por perdida de la

confianza; 33.- Catálogo de Puestos y Tabulador de Sueldos y Salarios

para los Servidores Públicos de Mando y Enlace Vigente para el año

2014(foja 200), del que se advierte el Código CFPB002 Con

denominación del Puesto de Enlace.

34.- Informe Rendido por el Titular de la Unidad de

Política y Control Presupuestario (foja 223 a 229) del que se desprende lo

siguiente: 1.-En el Catálogo de Puestos y tabulador de Sueldos y Salarios

para los Servidores Públicos de Mando y Enlace del Servicio de

Administración Tributaria, vigente en el Ejercicio fiscal 2014, existen

puestos presupuestales asignados a Dicho Órgano Desconcentrado; 2.-

El código Identificado como CFPB002, se encuentra Registrado en el

Catálogo de Puestos y Tabulador de Sueldos y Salarios para los

Servidores Públicos de Mando y Enlace del Servicio de Administración

Tributaria; 3.- La Denominación de Puesto que corresponde al Código

CFPB002, es la de Enlace con Nivel Salarial PB2, de Conformidad con el

Catálogo de Puestos y Tabulador de Sueldos y Salarios para los

Servidores Públicos de Mando y Enlace del Servicio de Administración

Tributaria; 4.- El salario Tabular Mensual asignado al Código CFPB002

que corresponde al puesto denominado Enlace con Nivel Salaria PB2, en

el año 2014 es de 6,363.31 (Seis mil trescientos sesenta y tres pesos

31/100 m.n.) Mensuales, de Conformidad con el Catálogo de Puestos y

Tabulador de Sueldos y Salarios para los Servidores Públicos de Mando y

Enlace del Servicio de Administración Tributaria; 5.- Anexa Copia

Certificada del Tabulador.

35.- Informe rendido por el titular de la Dirección General

de Responsabilidades y Situación Patrimonial (foja 212 a 213), del que se

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desprende: Que la actora presento su Declaración Inicial de Situación

Patrimonial el día 01 de Septiembre de 2005, señalando como funciones

principales la de Verificador de Mercancías, así mismo en fechas 23 de

mayo de 2006, 16 de mayo de 2007, 07 de mayo de 2008 y 10 de junio de

2009; presentó su Declaración de Modificación de Situación Patrimonial

mencionando en todas estas incluyendo la inicial, el puesto de Profesional

Dictaminador de Servicios Especializados; de Igual Forma con Fechas 18

de Mayo de 2010, 13 de mayo de 2011, 14 de mayo de 2012, y 16 de

mayo de 2013, presento sus Declaraciones de Modificación Patrimonial

declarando como Puesto el de Enlace de Alta Responsabilidad y

Finalmente el 07 de marzo de 2014 presento su Declaración de

Conclusión del Cargo del Puesto de Enlace de Alta Responsabilidad,

Siempre estando Adscrita al Servicio de Administración Tributaria.

Ahora bien, con los medios de prueba detallados con

antelación, este Órgano Jurisdiccional arriba a la plena convicción de que

la accionante, en su carácter de Verificador de Mercancías, Enlace de Alto

Nivel de Responsabilidad con Código CFPB002, Nivel Salarial PB2,

número de plaza 035519 y Código de Puesto Funcional AD6345,

desempeñaba al servicio de los demandados, de manera permanente,

continua e ininterrumpida las funciones consistentes en practicar la

verificación de mercancías de comercio exterior en transporte, la

verificación en tránsito de vehículos de procedencia extranjera, ordenar y

practicar el embargo precautorio o aseguramiento de bienes o

mercancías, revisar los pedimentos y demás documentos exigibles por los

ordenamientos legales aplicables, por lo tanto desempeñó labores de

inspección, vigilancia, fiscalización y manejo de fondos y valores federales

en materia de impuestos federales de comercio exterior, todas estas

funciones clasificadas como de confianza en términos del artículo 5º

fracción II, incisos a) y b) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio

del Estado, ya que de las funciones referidas se encuentran las de

dirección, como consecuencia del ejercicio de sus atribuciones legales,

que de manera permanente y general le confieren la representatividad e

implican poder de decisión en el ejercicio del mando; de inspección,

consistente en examinar cómo se aplican las normas del trabajo en el

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propio lugar de trabajo y aconsejan a los empleados y a los trabajadores,

respecto de la manera de mejorar la aplicación de la legislación nacional

en cuestiones tales como el tiempo de trabajo, los salarios, la seguridad y

la salud; de vigilancia relativa a vigilar el cumplimiento de las leyes; de

fiscalización consistente en la facultad de aplicar administrativamente las

multas por infracciones a la Ley Laboral o seguridad social cuando tengan

carácter general y las que se relacionen con trabajo personales del patrón

dentro de la empresa o establecimiento, por consiguiente se concluye que

la actora se encuentra excluida por disposición legal del régimen de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en razón de que la

accionante al haber ostentado un puesto, cargo, categoría y funciones de

confianza, carece de la estabilidad en el empleo, y le resulta inaplicable el

Ordenamiento legal en cita, en términos de lo dispuesto por el artículo

123, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, en relación con el artículo 8º de la Ley Reglamentaria del

apartado B, Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. Sirve

de apoyo la Jurisprudencia que a continuación se transcribe:

“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE CONFIANZA, NO ESTÁN PROTEGIDOS POR EL APARTADO “B” DEL ARTÍCULO 123 EN CUANTO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO.- El Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje no incurre en violación de garantías si absuelve del pago de Indemnización constitucional y salarios caídos reclamados por el trabajador de confianza que alega un despido injustificado, si en autos se acredita tal carácter porque los trabajadores de confianza no están protegidos por el artículo 123 Constitucional Apartado “B”, sino en lo relativo a la percepción de sus salarios y las prestaciones del régimen de Seguridad Social que les corresponde, pero en lo referente a la estabilidad en el empleo”. - Apéndice 1917-1995. Instancia: Cuarta Sala. Época Séptima. Tomo V-Laboral (SCJN). Tesis 567. Página 374.”.

Conforme a lo citado con antelación esta H. Sala llega a la

conclusión, que no procede la acción intentada por la actora consistente en

la reinstalación, al ser considerada como de confianza, en tanto que el

artículo 123, apartado B de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos establece cuáles son los derechos de los trabajadores de

confianza, configurando limitaciones, pues los derechos que otorgan las

primeras fracciones del citado apartado sólo son aplicables a los

trabajadores de base, por lo que la fracción XIV del mismo apartado, limita

a los trabajadores de confianza sólo a las medidas de protección al salario

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EXPEDIENTE NÚMERO: 3604/14

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y de seguridad social, pero no de los demás derechos otorgados a los

trabajadores de base, como lo es la estabilidad o inamovilidad en el

empleo. Sustenta lo anterior la tesis de Jurisprudencia que reza lo

siguiente:

“TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS. NO ESTAN PROTEGIDOS EN CUANTO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO Y, POR TANTO, CARECEN DE ACCION PARA DEMANDAR LA REINSTALACIÓN O LA INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL CON MOTIVO DEL CESE. De conformidad con los artículos 115, fracción VIII, último párrafo, y 116, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las relaciones de trabajo entre los Estados y Municipios y sus trabajadores, se regirán por las leyes que expidan las legislaturas de los Estados, de conformidad con el artículo 123 de la misma Constitución; por su parte, del mencionado artículo 123, Apartado “B”, fracciones IX (a contrario sensu) y XIV, se infiere que los trabajadores de confianza están excluidos del derecho a la estabilidad en el empleo; por tal razón no pueden válidamente demandar prestaciones derivadas de ese derecho con motivo del cese, como son la indemnización o la reinstalación en el empleo, porque derivan de un derecho que la Constitución y la Ley no les confiere”. Contradicción de tesis 29/92. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito y el Segundo Tribunal colegiado del mismo Circuito. 19 de abril de 1993. Cinco votos. NOTA: Tesis 4a./J.22/93, Gaceta número 65, pág. 20; véase ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación, tomo XP Mayo, pág. 189. Novena Época. Instancia: Cuarta Sala. Fuente: Apéndice de 1995, Tomo: Tomo V, Parte SCJN. Tesis: 580. Página: 382.

En consecuencia de lo anterior resulta procedente

ABSOLVER a los titulares demandados SECRETARÍA DE HACIENDA Y

CRÉDITO PÚBLICO y SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA

de reinstalar a la C. VILLARREAL ESPINOZA INDIRA SAILI en la plaza

número 035519, con clave número AD6345, con adscripción en la Aduana

fronteriza de la Ciudad de Nuevo Laredo Tamaulipas, prestación

identificada con el número I del capítulo respectivo del escrito inicial de

demanda.

Tocante al pago de los salarios caídos, así como los que

se sigan generando con sus respectivos incrementos, desde la fecha del

cese (01 de marzo de 2014), hasta la fecha en que se dé cabal y estricto

cumplimiento al laudo a razón de $16,128.59 mensuales, debiendo

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adicionarse a esta cantidad la suma correspondiente al aguinaldo o

aguinaldos que en razón del tiempo que dure la tramitación del presente

juicio le pudieran corresponder, reclamada en el número II, lo procedente

es ABSOLVER a los titulares demandados SECRETARÍA DE HACIENDA

Y CRÉDITO PÚBLICO y SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA

de las mismas, esto es así tomando en consideración que son accesorias

a la principal de reinstalación, la cual fue improcedente y por lo tanto

siguen la misma suerte.

Lo anterior tiene sustento en la Tesis Aislada de

Jurisprudencia con datos de localización, texto y rubro siguientes:

“Época: Séptima Época. Registro: 245059. Instancia: Sala Auxiliar. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 217-228, Séptima Parte. Materia(s): Civil. Tesis: Página: 213. PRESTACIONES ACCESORIAS, CARECE DE INTERES EL ESTUDIO DE LAS, CUANDO NO ESTA ACREDITADA LA ACCION PRINCIPAL, POR SER LA BASE PARA SU PROCEDENCIA. Si la acción principal no se acreditó con los elementos de prueba aportados, y ésta debió servir de base para cuantificar lo reclamado, no existe sustento para estudiar la procedencia de las demás prestaciones reclamadas, dada la relación que guardan entre sí, aun cuando el pago de estas últimas no fueran controvertidas por la codemandada, ya que la relación guardada las hace dependientes de la principal, careciendo su estudio del requisito de interés. Amparo directo 971/86. José María Gallegos Maya. 13 de mayo de 1987. Cinco votos. Ponente: Martha Chávez Padrón. Secretario: Jesús Enrique Flores González. Nota: En el Informe de 1987, la tesis aparece bajo el rubro "ACCION PRINCIPAL, CARECE DE INTERES EL ESTUDIO DE LAS DEMAS PRESTACIONES. CUANDO NO ESTA ACREDITADA POR SER LA BASE DE SU PROCEDENCIA.".

En relación a la reintegración al Sistema de Ahorro para el

Retiro así como a la reincorporación al Instituto de Seguridad y Servicios

Sociales de los Trabajadores del Estado, con sus enteros y aportaciones

correlativas reclamadas en los números III y IV, lo procedente es

ABSOLVER a los titulares demandados SECRETARÍA DE HACIENDA Y

CRÉDITO PÚBLICO y SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA de

las mismas, ya que de los comprobantes de nómina ofrecidos como prueba

por la actora (fojas 14 a 16), se desprende que al 20 de febrero de 2014 se

estuvieron realizando las aportaciones al Instituto de Seguridad y Servicios

Sociales de los Trabajadores del Estado en favor de la accionante, aunado a

ello la reintegración y reincorporación al Sistema de Ahorro para el Retiro, así

como la reincorporación al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

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EXPEDIENTE NÚMERO: 3604/14

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Trabajadores del Estado, son prestaciones accesorias a la principal de

reinstalación.

En relación a los intereses que en su caso se generen

respecto de los salarios caídos reclamada en el número V, debemos señalar

que los intereses no son una prestación que se encuentre contemplada en la

Ley de la materia, y tampoco aplica la supletoriedad de la Ley Federal del

Trabajo, ya que atendiendo a la naturaleza jurídica de la supletoriedad, como

método de integración requiere satisfacer, entre otros presupuestos, lo

relativo a que la Ley a suplir contenga la institución respecto de la que se

pretenda la aplicación subsidiaria y que exista un vacío legislativo, en el

presente asunto como ya se dijo con anterioridad, el legislador no contempló

la figura de los intereses dentro del cuerpo de la Ley Burocrática, razón por la

cual resulta procedente ABSOLVER a los titulares demandados

SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y SERVICIO DE

ADMINISTRAIÓN TRIBUTARIA de dicha prestación.

Sustenta lo anterior, la tesis aislada con número de

registro 245649, localizable en la Séptima Época, Instancia: Sala Auxiliar,

Fuente: Semanario Judicial de la Federación, 163-168 Séptima Parte,

Página: 97, Tesis Aislada, Materia(s): laboral, que dispone:

“INTERESES LEGALES IMPROCEDENTES EN MATERIA LABORAL. En materia laboral no procede el pago de intereses legales que presuntamente se generan por las prestaciones reclamadas durante la tramitación del juicio, puesto que no lo establece la ley de la materia, y si, por lo que la negativa en el laudo a su condena no resulta incongruente ni violatoria de garantías”.

Por lo expuesto y fundado, con apoyo además en lo

dispuesto por el artículo 137 de la Ley federal de los Trabajadores al

servicio del Estado, se:

R E S U E L V E

PRIMERO.- La parte VILLARREAL ESPINOZA INDIRA

SAILI no acreditó la procedencia de su acción, en cambio los titulares

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demandados SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y

SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA sí justificaron sus

excepciones y defensas, en consecuencia:

SEGUNDO: Se ABSUELVE a los titulares demandados

SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y SERVICIO DE

ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, de todas y cada una de las prestaciones

reclamadas por la accionante en los incisos I, II, III, IV y V del capítulo

respectivo del escrito inicial de demanda. Lo anterior en términos del

considerando V de la presente resolución.

Por otra parte, con fundamento en los artículos 11 y 118

de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en relación

con el artículo 115 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito

Federal de aplicación supletoria a la citada Ley, hágase saber a las partes

que con fecha treinta de septiembre del año dos mil quince protestó como

MAGISTRADA REPRESENTANTE DE LOS TRABAJADORES DE LA

QUINTA SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y

ARBITRAJE, la LIC. ROCÍO ROJAS PÉREZ; lo anterior en términos del

artículo 128 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Asimismo, se hace saber a las partes que con fundamento

en los artículos 11 y 122 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio

del Estado, en relación con el artículo 115 del Código de Procedimientos

Civiles del Distrito Federal de aplicación supletoria a la citada Ley, con

fecha dieciséis de septiembre del año dos mil quince, se designó como

SECRETARIO GENERAL AUXILIAR DE LA QUINTA SALA DEL

TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, AL

LICENCIADO GABRIEL MARTÍN SÁNCHEZ JUÁREZ, lo anterior para

los efectos legales que haya lugar.

Con fundamento en el artículo 13 del Reglamento de

Transparencia y Acceso a la Información del Tribunal Federal de

Conciliación y Arbitraje, aprobado por el Tribunal en Pleno en sesión del

diez de junio del dos mil tres y publicado en el Diario Oficial de la

Federación de fecha doce de junio de dos mil tres, dese vista a las partes

interesadas en este juicio laboral, para que manifiesten si en el caso de

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EXPEDIENTE NÚMERO: 3604/14

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que se haga público el laudo, están de acuerdo en que también se

publiquen sus nombres y datos personales, en la inteligencia de que la

falta de aceptación expresa conlleva su oposición para que el laudo

respectivo se publique con dichos datos.

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE.- Así lo proveyeron y

firmaron POR UNANIMIDAD los Magistrados que integran la Quinta Sala

del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, en presencia del

Secretario General Auxiliar de la Sala quien da fe de lo actuado. Cúmplase

y en su oportunidad archívese el presente asunto como definitivamente

concluido.- Doy fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

CARLOS FRANCISCO QUINTANA ROLDÁN

MAGISTRADA REPRESENTANTE DEL GOBIERNO FEDERAL

MARÍA DEL ROSARIO JIMÉNEZ MOLES

MAGISTRADA REPRESENTANTE DE LOS TRABAJADORES

ROCÍO ROJAS PÉREZ

SECRETARIO GENERAL AUXILIAR

GABRIEL MARTÍN SÁNCHEZ JUÁREZ

GCHQ*mgs.