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SUPLEMENTO AL DIARIO D E L R E Y N O D E V A L E N C I A

DEL MARTES 2 1 DE JUNIO DE 1 8 1 4 .

( Gratis d los señores Subscriptores.)

FRANCIA.

Parts 2 de junio.Se ha publicado aquí el siguiente tra tado de paz.

¿ N EL NOMBRE DE LA SANTISIM A É IN D IV ISIB L E T R IN ID A D .« S . M . el rey de íra n c ia y de N av arra de una p a i te , y de

o tra S. M . el em perador de A ustria , rey de H ungría y de Bohe­m ia, y sus a liados, animados de un deseo igual de poner fin á las dilatadas agitaciones de la E uropa, y á los infortunios de los pueblos por medio de una paz sólida, fundada sobre una justa distribución de fuerzas entre las po tencias, llevando en sus estipulaciones la ga­ran tía de su duración , y S. M . el em perador de A ustria , rey de H ungría y de Boehemia, y sus aliados, viendo á la Francia recobra­da baxo del gobierno paternal de sus re y e s , y que ofrece por sí misma á la E uropa una prenda de seguridad y de estabilidad, no queriendo exigir en el dia condiciones y garantías que se hablan pe­dido con repugnancia á su últim o gobierno , han nom brado los ex­presados soberanos sus plenipotenciarios para d iscu tir, arreglar y fir­mar un tra tad o de paz y de am istad; á saber: S- > í. el rey de Francia y de N av arra á M r. Cá'rlos M auricio Talleyrand Pirigord, príncipe de Benevento & c. & c., su ministro y secretario de E stado de Negocios ex trangeros, y S. M el em perador de A u stria , rey de H ungría y de Bohemia , á los Sres. príncipe Clemente W enceslao- Lothario de M etternich-W inneburgo-O chsenhausen & c. & c ., gen­tilhom bre, consejero íntim o actual, ministro de E s ta d o , de las Con­ferencias y de Negocios extrangeros de S. M . I . y R . Apóstoüc-a; y el conde Juan Felipe de .Stadion Thannhausen y W arthausen &c. & c,, gentilhom bre, consejero íntim o ac tu a l, ministro de E stado y de las Conferencias de S. M . I . y R , Apostólica.

Los quales, despues de haber cangeado sus plenos poderes, j ha­llados en buena y debida fo rm a , se han convenido en los artículos siguientes:

A r t . i . H ab rá desde este día paz y amistad entre S , M . el rey

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de Francia y de N av arra de una p a r te , y S . M . el em perador de A u stria , rey de H ungría y de Boheiràa, y sus aliadös, de o tra ,e n ­tre sus herederos y sucesores, sus estados y súbditos respectivos per­petuam ente.

Las altas partes contratantes pondrán el m ay o r cuidado en man­te n e r , no solamente e n tre s í, sino también en quanto dependa de e lla s , entre todos los estados de la E u ro p a , la buena arm onía é in­teligencia tan.necesarias á su tranquilidad.

I I . E l rej^no de F rancia conserva la integridad de sus límites, tales como existían á la época del i.® de enero de 1792. Ademas recibirá un aum ento de territorio com prehendido en la línea de de­marcación fixada por el artículo siguiente.

in . P o r el lado de la Bélgica de Alemania y de Ita lia será res­tablecida la antigua fro n te ra , así com o existía el i .° de enero de 1 7 9 2 , principiando desde el m ar del N o r te , entre D unkerque y N ie u p o r t, hasta el M editerraneo , entre Cagnes y K iz a , con al­gunas rectiíicaciones.

P o r el lado de los Pirineos las fronteras quedan en los mismos térm inos que estaban entre los dos reynos de F rancia y de España el I .® de enero de 1792 ; pero se nom brará una comision de parte de las dos coronas para fixor la demarcación final.

L a Francia renuncia todos los derechos de soberan ía , de dom i­nio eminente y de posesion de todos los países y d istritos, ciudades, villas y lugares situados fuera de las fronteras arriba designadas, que­dando colocado el principado de M onaco com o estaba en i d e ene­ro de 1792.

Las cortes aliadas aseguran á la F rancia la posesion del princi­pado de A viñon, del condado de Venaissin, del condado de M ont- h é lia rd , y de todos ios que en o tro tiempo pertenecieron á Alema­nia , y están coniprehendidos en la fron tera arriba ind icada , que se hallaban incorporados á la F rancia antes 6 despues del i .° de ene­ro de 1792.

Las potencias se reservan recíprocam ente la facultad absoluta de fortificar el punto de sus estados que juzguen conveniente para su seguridad.

Para evitar to d a lesión de propiedades particu lares, y poner á « lib ierto , según los principios mas justos, los bienes de los individuos domiciliado» en las fro n te ras , se nom brarán por cada uno de los es­tados limítrofes de la Francia comisarios para proceder juntamente con comisarios franceses á la demarcación de los países respectivos.

Luego-que esten concluidas las tareas de los comisarios se exten­derán carteles firmados por los comisarios respectivos, y se íixarán

'«n piiares que señalarán los límites recíprocos.IV. P ara asegurar la« comunicaciones de la ciudad de Ginebra

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Jcon otros paragcs del terrírono de la Suiza, situados en ios inmedia­ciones d<el lago , la Francia consiente en que el camino que pasa por V e rso y sea com ún á entram bos países, conviniéndose amigabic;m«.-n- te los respectivos gobiernos en los medios d ; evitar ei contrabando, de arreglar las p o s ta s , y de mantener los caminos.

V . L a navegación por e l Rhin desde el punto en que empieza á ser navegable hasta el m a r , y al con trario , será de tal suerte libre, que no pueda prohibirse á n inguno ; y en el próxim o Congreso se tra ta rá de los principios sobre los quales podrán arreglarse de la ma­nera mas igual y que mas favorezca al comercio de todas las nacio­nes los derechos que hayan de cobrar los estados riberi-gos.

Asim ism o, con el objeto de facilitar !a comunicación entre los ptieblos, y hacerlos entre sí menos forasteros, se examinará y decidi­rá en el fu turo Congreso el m odo de hacer que esta disposición arri­ba referida pueda asimismo extenderse á todos los demás rios que por sil curso natural dividen ó corren por diferentes estados.

V I . La H olanda, colocada baxo la soberanía de la casa de Oran- g e , recibirá un aum ento en su territorio. El títu lo y exercicio de su soberanía no podrán en ningún caso pertenecer á ningún príncipe que obtenga ni sea llamado á obtener una corona extrangera.

Los estados de la Alemania serán independientes, y estarán uni­dos m ediante una federación.

L a S u iza , como independiente que e s , continuará gobernándose p o r sí misma,

V II . L a isla de M alta y sus dependencias pertenecerán e n e n t e ­ra propiedad y soberanía á S. M . Británica.”

V I I I . S. M. Británica, estipulando por sí y s u s aliados, se obli­ga á restituir á S. M . Cristianísim a, dentro del termino que aqui se señalará , las colonias, pesquerías, factorías, y quaiesquiera otros es­tablecimientos que en i.® de enero de 1792 poseía la Fiancia en los mares y continentes de Am érica , Africa y A sia, á excepción de las islas de T abago y de Santa Lucía , y de la isla de Francia y su« dependencias , señaladam ente R odrigo y las Secheles , las quales ce­de S. M . Cristianísima en entera propiedad y soberanía á S. M . Bri­tánica , como también la parte de Santo Domingo cedida á ¡a F ran ­cia por la paz de Basilea, y de la que S. M. Cristianísima hace retrocesión á S . M . Católica en toda propiedad y soberanía.

ix-. S. M . el rey de Suecia y de N o ru eg a , en consecuencia de medidas tom adas con sus a liados, y para la execucion del a rticu ­lo- an teceden te , consiente en que la isla de Guadalupe sea resti­tuida á S. M . C ristianísim a, y cede todos los derechos que pueda te ­ner sobre esta isla.

X . S. M . Fidelísim a, en consecuencia de medidas tom adas con sus a lia d o s , y para la execucion del artículo v i i i , se obliga á

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4 , , . .testituir á S. M . Cvistíani-sima, en el term ino que aquí bc seña­la r á , )a G uayana francesa, tal qual estaba en f.® de enero de 1792. Siendo el efecto de esta estipulación el renovar las contes­taciones que habia en dicha época , en razón de los límites que­da convenido que estas conte.'taciones se term inarán por medio de un convenio amistoso entre ambas cortes baxo la mediación de S. M . Británica.

X I . Las plazas y fortalezas que h ay a en las colonias y esta­blecimientos que en v irtud de los artículos v i i , ix y x han de restituirse á S. M . Cristianísima , se entregarán en el estado en que se hallaren al tiem po de firmarse el presente tra tado .

X I I . S. M . Británica se obliga á que los súbditos de S. M . Cristianísima gocen, en pun to al comercio y á la seguridad de sus ■personas y propiedades en los límites de la soberanía británica so- )re el continente de las In d ia s , las mismas facu ltades, privile­gios y protección que disfrutan al p re sen te , o en lo sucesivo disfrutaren las naciones mas favorecidas. P o r su parte S. M . C ris­tianísima , deseando ardientem ente la perpetuidad de la paz entre las dos coronas de Francia é In g la te rra , y queriendo contribuir en quanto dependa de su arbitrio á qu itar desde ahora de las rela­ciones de los dos pueblos lo que de un dia pudiera alterar la bue­na mteligencia m iítua , se obliga á no hacer obra ninguna de for­tificación en ios establecimientos que se han de restitu ir, y esten situados en los límites de la soberanía británica sobre el c o n ti­nente de las Indias , y á no tener en estos establecimientos mas tropas que las necesarias p ara el buen orden.

X I I I . E n quanto al derecho de pesca de los franceses sobre el gran banco de T e rran o v a , sobre las costas de la isla de este nom ­bre y de las islas adyacentes y e n el golfo de S. L o ren zo , v o l­verá todo al ser y estado que tenia en 1792.

X I V . Las colonias, factorías y establecimientos que han d e ser restituidos á S. M. Cristianísima por S. M . Británica ó sus aliados, se en treg arán , á saber: las que están en los mares del N o r te , ó en les mares ó en los continentes de Am érica y A frica , en los tres meses, y las que están mas allá del cabo de B uena-E speran­za en los seis meses siguientes á la ratificación del presente tratado.

X V . Plabi^índose refervado las altas partes contratantes por el artículo 4.° del convenio de 23 de abril últim o el arreglar en el presente tra tad o de píiz definitiva la suerte de los arsenales y de los navios de guerra arm ados y no arm ados que se hallan en las plazas m arítim as, entregadas p o r la Francia en execucion del ar­tículo 2.° de dicho convenio , queda pactado que los mencionados navios y otros buques de guerra armados y no arm ad o s, igual­m ente que la artillería naval y las municiones navales, y todos ios

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m ateñaks de construcción y de arm am ento , sé repartan entre la Francia y los países en que están situadas las dichas plazas, en la proporcion de dos terceras partes para la Francia , y una te rce­ra para las potencies á que pertenecieren las mencionadas plajeas.

Serán considerados com o m ateriales, y repartidos como tales en la proporcion expresada a n te s , despues de dem olidos, los navios y otros buques en construcción que no estuviesen en estado de ser echados al agua , seis semanas despues de estar firmado el presen­te tra tado .

Se nom brarán comisionados por ambas partes para entender en el repartim iento, y form ar inventario de e llos; y se darán pasa­portes ó salvoconductos por las potencias aliadas pava la seguri­dad del regreso á F rancia de los operarios, marineros y emplea­dos franceses.

N o se comprehenden en las estipulaciones aqui mencionadas los na­vios y arsenales existentes en las plazas marítimas que hubieren caido en poder de los aliados anteriorm ente al 23 de a b ril; ni ios navios y arsenales que pertenecen á la H o lan d a , y señaladamente la esquadra del Texel.

E l gobierno de Francia se obliga á hacer sacar ó vender todo lo que resulte pertenecerle en v irtud de las estipulaciones mencionadas, en el térm ino de tres meses, despues de verificado el repartimiento.

E n adelante el puerto de Am béres será únicamente puerto de comercio.

X V I . Las partes co n tra tan tes , queriendo poner y hacer que se pongan en entero olvido las divisiones que.han agitado á la Pluropa, declaran y prom eten que en los países restituidos y cedidos pnr el presente tra ta d o , ningún ind iv iduo , de qualquiera clase y conoicion que se a , no podrá ser perseguido, inquietado ó molestado en su j er- sena ó en sus biemes por ningún p re te x to , ó po r causa de su con­ducta ú opinion política ó de su adhesión, sea á alguna de las parteg contratantes, sea á los gobiernos que han cesado de ex istir, ni pp .̂ ningún o tro m o tiv o , á no ser por deudas contraidas cou individuos ó por actos posteriores al presente tra tado .

X V I I . E n todos los países que muden ó deben m udar de señor, tanto en v irtud del presente tra tad o , como de los convenios que se hagan en su consecuencia, se,concederá á los habitantes naturales y extrangeros, de qualquier condicion y nación que fueren, el tiempo de seis añ o s, contados desde el cange de las ratificaciones, para que si lo tuvieren por conveniente dispongan de sus bienes adquiridos, asi antes como despues de la guerra a c tu a l, y puedan retirarse al pais que quisieren escoger.

XVIII. Queriendo las potencias aliadas dar á S. M. Criftianisima an nuevo tes-tiinoaio de su deseo de hacer desaparecer, en quanto

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¿c ellas d ep e n d a , las consecüencías de la <fpoca de desgracias, tan dichosam ente term inada por la presente paz , renuncian el todo de las cantidades que los gobiernos tienen qu¿ reclamar de la F ran ­cia en razón de con traías , previsiones ó anticipaciones quaieíquiera hechas al gobierno francés en las diferentes guerras que ha habido desde 1792- l^or su parte S. M. CrisiÍaníám a renuncia á toda re­clamación que pueda form ar con tra las potencias aliadas por iguales m otivos. E n cumplimiento de este artículo se obligan las altas par­tes contratantes á devolverse m utuam ente todos los títu lo s , obligacio­nes y docum entos que tengan relación con los créditos á que res­pectivam ente han renunciado.

XIX. E l gobierno francés se obliga á hacer liquidar y pag?r las cantidades que por o tra pa rte esté debiendo en países fuera de su territorio , en v irtud de contratos ú o tros pactos form ales, cele­brados entre individuos ó establecimientos particulares y las autori­dades francesas, tan to por provisiones como por obligaciones legales.

X X . I-as altas' partes contratantes nom brarán inmediatamente después de cangeadas las ratíiicaciones del presente tra tad o sus co­misionados pava a rreg la r, y hacer cum plir y executar las disposi­ciones contenidas en los artículos x v i i i y x ix . Estos comisionados entenderán en el examen de las reclamaciones de que se ha habla­do en el artícu lo an tecedente , en la liquidación de las cantidades reclamadas , y en el m odo que el gobierno francés proponga para pagarlas. E starán igualmente encargados de entregarse de,los títu ­lo s , obligaciones y docum entos relativos á los créditos á que las al­tas partes contratantes renuncian m utuam ente ; de manera que la ratificación del resu ltado de su trabajo com pletará esta renuncia recíproca.

X X I . Las deudas especialmente hipotecadas originariamente sobre los países que cesan de pertenecer á la F rancia j id contraídas para su administración in te rio r , quedarán al cargo de eítos mismos paí­ses. En consecuencia , serán de cuenta del gobierno francés, desde el 22 de D iciem bre de 1 8 1 3 , aquellas deudas de esta clase que hayan sido e x te n d id a s . en el gran libro de la deuda púbüca de F rancia. Las escrituras de todas las que han sido preparadas para ser extendidas sin que esto se haya verificado, se entregarán á ios gobiernos de los países respectivos. U na comision m ixta formará y fenecerá los estados de todas estas cuentas.

X X I I . E l gobierno francés quedará encargado por su parte del reembolso da todas las cantidades que hayan puesto los súbditos de los países arriba mencionados en las tesorerías francesas en calidad de fianza, de depósito 6 consignación. D e la misma manera á los súbditos franceses, servidores de dichos países, que hubieren pues­to algunas cantidades ea calidad de ñ a o z a , depósitos ó consigna-’

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ciones e n sus respectivas tesorerías, se le s reembolsarán estas f i e l ?m e ó te .

x x iu . Los qíie gozaren oficios sujetos á fianzas; pero sin tener manejo de caudales, serán reembolsados de sus fianzas con intere­ses hasta quedar en París enteram ente pagados por quintas partes al año , contando desde la fecha del presente tra tado . P o r lo que hace á los que hayan de rendir c u en ta s , empezará el reembolso á los seis m eses, lo mas ra rd e , despues de haber presentado sus cuen­tas , excepto solamente el caso de mala versación. Se entregará al gobierno de su pais una copia de la última c u e n ta , para que le sirva de noticia y gobierno.

X X IV . Los depósitos judiciales y consignaciones hechas en la ca- xa de am ortización, en v irtu d de la ley del ¿8 nivoso del año x ii i ( i8 de Enero de iB o^ '), que pertenezcan á habitantes de los paí­ses que la F rancia cesa de poseer , se entregarán en el térm ino de un año , contado desde el cange de las ratificaciones del pre­sente tra tad o , en manos de las autoridades de los dichos países, á excepción de aquellos depósitos y consignaciones que correspondan á súbditos franceses, los quales quedarán en ia caxa de am ortiza- d o n ', y no se entregarán sin que se presenten las justiticaciones procedentes de la decisión de las autoridades competentes.

X X V . Los fondos que hubiesen depositado los ayuntam ientos 6 los establecimientos públicos en la tesorería pública , y en la caxa de amortización , ó en qualquiera o tra del gobierno , serán reem­bolsados por quintas partes cada año , em pezando desde la fecha del presente t r a ta d o , hecha la deducción de las cantidades que hu­bieren perc ib ido , y sin perjuicio de las oposiciones arregladas que hicieren sobre estos fondos los acreedores de los referidos ay u n ta ­mientos ó establecimientos públicos.

X X V I. Desde el i.® de E nsro de 1814 cesa el gobierno fran­cés en el cargo de pagar qualquiera pensión c iv il, militar ó ecle­siástica , sueldos de retirados ó reformados á todo individuo que y a no fuere súbdito francés.

X X V II. Los bienes nacionales adquiridos á títu lo oneroso por súbditos franceses en los departam entos que fueron de la Bélgica, de la orilla izquierda del Rhin y de los A lpes, fuera de los anti­guos límites de la F ran c ia , quedan y permanecen garantidos á ios que los adquieran.

X X V III. L a abolicion de los derechos de sucesión y herencia de ex trangeros , y los demas de esta na tu ra leza , en los países que la han-estipulado recíprocam ente con la F ran c ia , ó que anteríormenír te se le hayan reunido , se m antendrán expresamente.

x x ix . E l gobierno francés se obliga á hacer restituir las obli­gaciones y demás títulos que los exércitos o administraciones irán -

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scesas hayan recogido en las provincias que han o cu p ad o ; y en el caso de no poderse efectuar la restitución , quedarán nulas tales obligaciones y títulos.

XXX. Las cantidades que se esten debiendo por todas las obras de utilidad púb lica , que aun no esten concluidas, ó se concluye­ron despues del ^ f de diciembre de 1812 en el R hin y en los de­partam entos que quedan separados de la Francia por el presente t r a ta d o , serán de cuenta de los futuros poseedores del territotio, y se hará la liquidación p o r la comision encargada de liquidar las deudas del pais.

X X X I . Los arch ivos, m ap as, planos y qualesquiera documentos pertenecientes á los paises cedidos ó concernientes á su adminis­tración , se entregarán fielmente al tiempo mismo que el p a is , ó si asi no fuese posib le, en un térm ino que no podrá pasar de seis meses despues de la entrega de dichos paises. E sta estipulación se extien­de á los archivos, mapas y láminas que de píiso hubiesen sido substraí­dos por los diferentes exércítos en los países ocupados.

x x x i i . E n el térm ino de dos meses todas las potencias que por una y o tra parte han entrado en la presente guerra enviarán ple­nipotenciarios á V ie n a , á fin de arreglar en un congreso general los puntos que han ^de com pletar las disposiciones del presente tra ­tado .

XXXIII. E l presente tra ta d o ha de ratificarse, y cangearse las ratificaciones en el térm ino de 15 d ias, ó antes si ser pudiese.

E n fe de lo qual los respectivos plenipotenciarios lo han fir­m ado , y puesto en él el sello de sus armas.

F irm ado en París 3 3 0 de m ayo de 1814. = a (L . S .) E l princi­pe de B ene-vento. ■:= (L. S.) £ l frincij}e de M etternkh. = (L. S.) P. P . conde de Stadion."

éon perm iso del E xcm o, Señor Capitan general del reyno.

5'rt la Im pren ta de E st e v a n , fr e n te el horno de Salicofres.

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