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FACULTAD DE DERECHO EL CONTRATO DE GESTIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS Autor: Guillermo Luengo Egido Tutor: Antonio Jesús Alonso Timón Madrid Marzo y 2014

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Page 1: FACULTAD DE DERECHO · general de modo regular y continuo, utilizando un procedimiento jurídico público y sometiendo las relaciones así creadas a un régimen especial. En mi opinión

FACULTAD DE DERECHO

EL CONTRATO DE GESTIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS

Autor: Guillermo Luengo Egido

Tutor: Antonio Jesús Alonso Timón

Madrid Marzo y 2014

Page 2: FACULTAD DE DERECHO · general de modo regular y continuo, utilizando un procedimiento jurídico público y sometiendo las relaciones así creadas a un régimen especial. En mi opinión

Guillermo Luengo Egido

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Resume

The objective of the following paper is to analyze the public service contracts celebrated

among private parties and the public sector, under the scope of the recent Legislative

Royal Decree 3/2011, which amended the former Law 30/2007 of Contracts of the

Public Sector. Direct and indirect management, public service, public interest, etc. are

some terms that will be clarified in this paper. The different phases that composed the

procedure for the award of public services contracts will be here described, explaining

what the Spanish legislator regulates and what it actually happens in practice. My aim is

to connect theory and reality referring to national and international precedents solving

polemic cases as well as gathering reports, resolves and judgments concerning these

contracts. As expected it will be also discussed the convenience of this contract category

regarding education and public health.

Resumen

El objetivo de este trabajo es analizar los contratos de servicios públicos celebrados

entre entes privados y el sector público de acuerdo al reciente Real Decreto 3/2011 que

modificó la anterior ley 30/2007 de Contratos del Sector Público. Gestión directa e

indirecta, servicio público, interés público, etc. son algunos de los términos que este

trabajo clarifica. Las diferentes fases que conforman el proceso de licitación de

contratos de servicios públicos son aquí descritas, explicando lo que el legislador

español regula y lo que realmente sucede en la práctica. Mi intención es conectar teoría

y realidad haciendo referencia a jurisprudencia nacional e internacional sobre casos

polémicos, así como mencionar informes, resoluciones y dictámenes para este tipo de

contratos. Como es de esperar, también se discutirá la conveniencia de este tipo de

contratos para los sectores de la educación y de la sanidad pública.

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Palabras clave

Contrato del sector público. Sector Público. Administración. Contrato Administrativo.

Servicios públicos. Gestión directa. Gestión indirecta. Adjudicación. Encomienda de

Gestión. Equilibrio Económico.

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ÍNDICE

ABREVIATURAS .................................................................................................................................... 1

INTRODUCCIÓN .................................................................................................................................... 2

CONCEPTO DE GESTIÓN DE SERVICIO PÚBLICO.................................................................... 4

MODALIDADES DE CONTRATOS .................................................................................................10

FASE DE PREPARACIÓN ..................................................................................................................14

PROCEDIMIENTO DE ADJUDICACIÓN .......................................................................................16

DURACIÓN ............................................................................................................................................18

EJECUCIÓN ...........................................................................................................................................21

EXTINCIÓN ...........................................................................................................................................22

Por Cumplimiento ...................................................................................................... 23

Por Resolución ............................................................................................................ 26

MODIFICACIÓN ...................................................................................................................................28

SUSPENSIÓN ........................................................................................................................................30

CESIÓN Y SUBCONTRATACIÓN ....................................................................................................31

MANTENIMIENTO DEL EQUILIBRIO ECONÓMICO ..............................................................33

LA ENCOMIENDA DE GESTIÓN ....................................................................................................36

DISTINCIÓN CON RESPECTO AL CONTRATO DE SERVICIOS ...........................................39

EL RECURSO ADMINISTRATIVO ESPECIAL ............................................................................43

MI CONCLUSIÓN SOBRE EL CONTRATO DE GESTIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS ....49

BIBLIOGRAFÍA ....................................................................................................................................51

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1

ABREVIATURAS

AMAT: Asociación de Mutuas de Accidentes de Trabajo.

AMTAB: Azienda Mobilità Urbana Bari.

ANAV: Associzaione Nazionale Autotrasporto Viaggiatori

AG: Aktiengesellschaft.

CE: Constitución Española. De 27 de Diciembre de 1978.

FCC: Fomento de Construcciones y Contratas

FD: Fundamento de Derecho

GCSP: Grupo de Contratos del Sector Público.

IPC: Índice de Precios al Consumo.

IVA: Impuesto sobre el Valor Añadido.

JCCAE: Junta Consultiva de Contratación Administrativa Estatal.

LCSP: Ley 30/2007, de 30 de Octubre, de Contratos del Sector Público.

OHL: Obrascon-Huarte-Lain.

S.A.: Sociedad Anónima.

S.p.A: Società per Azioni.

TRAGSA: Transformaciones Agrarias Sociedad Anónima

TRLCSP: Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de Noviembre, por el que se aprueba

el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público.

TIR: Tasa Interna de Retorno.

TJCE: Tribunal de Justicias de las Comunidades Europeas.

TS: Tribunal Supremo.

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2

INTRODUCCIÓN

La contratación pública siempre ha tenido una gran repercusión sobre la sociedad y

economía española, suponiendo hasta hace dos años aproximadamente un 15% de

nuestro PIB1. Es un instrumento que debe formar parte de nuestra recuperación

económica, siempre que esta capacidad impulsora y regeneradora no esté en manos

exclusivamente políticas, de conveniencia, de modas o de votos, sino de eficiencia

hacia las necesidades y las posibilidades que sean reales para nuestra economía y

sociedad.

El objeto de mi trabajo es tratar los contratos de gestión de servicios por parte del sector

público, no solo por su importancia social y económica, sino también por la repercusión

mediática que actualmente generan algunos de ellos en una sociedad como la española,

inmersa en luchas políticas sobre temas conflictivos como las mal llamadas

privatizaciones en sectores como la sanidad o la educación.

Iniciaré el trabajo analizando el concepto de gestión de servicio público haciendo

referencia al contenido del contrato así como a las partes contratantes para,

posteriormente, tomar la legislación actual en materia de contratación pública como

estructura del trabajo y poder detenerme en las distintas etapas que conforman el

proceso de licitación de un contrato de gestión de servicios públicos. También

comentaré figuras que guardan una estrecha relación con el contrato de gestión de

servicios públicos como el mantenimiento del equilibrio económico, la encomienda de

gestión o el recurso especial.

El objetivo de mi trabajo no es “decir lo que ya dice la ley” sino dar un enfoque práctico

y realista al contrato de gestión de servicios públicos. Complementaré la teoría con

opiniones doctrinales, informes de juntas de contratación, jurisprudencia nacional y

comunitaria, resoluciones administrativas, etc. con sus correspondientes citas a pie de

página.

1Diario Expansión, Prensa Digital http://www.expansion.com/agencia/efe/2011/11/30/16749711.html, 30

de Noviembre de 2011.

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Para amenizar más este trabajo pero reservando mi opinión hasta el último momento,

intentaré basar mis explicaciones en ejemplos y casos de actualidad.

Entremos ya en materia…

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4

CONCEPTO DE GESTIÓN DE SERVICIO PÚBLICO

Siguiendo a SANTAMARÍA PASTOR2, desde el origen de los tiempos la

Administración Pública ha desempeñado funciones como las relaciones exteriores, la

defensa o la justicia que sí podríamos considerar servicios públicos pero con un carácter

principalmente coactivo cuyo destinado principal era servir a la monarquía o aparato

estatal. En los siglos XVII y XVIII la Administración comenzó a involucrarse en mayor

medida en actividades de carácter mercantil a través de subvenciones económicas o

flexibilizando la legislación. Hoy en día es lo que conocemos bajo el nombre de

actividades de fomento. Sin embargo, el gran auge de prestación o, mejor dicho,

declaración de servicios públicos llega con la revolución industrial, momento en que

actividades como el transporte, las comunicaciones, suministro de energía, etc.

requieren unas inversiones iniciales demasiado elevadas como para poder ser

financiadas por empresas privadas. El Estado decide crear con sus propios medios todas

estas infraestructuras base que servían para la posterior prestación de servicios. En un

primer momento, y dada la falta de tradición por parte del Estado en el desarrollo de

actividades fuera de las puramente coactivas, se concede la gestión de todas estos

servicios a empresas de carácter privado. La incapacidad empresarial de los entes

públicos es la que originó un “boom” en la aprobación de contratos de gestión de

servicios públicos en los que la Administración, titular de tales servicios, confiaba la

explotación económica a la empresa privada. Ya a finales del siglo XIX y principio del

XX, coincidiendo con el deseo de los estados de garantizar el bienestar social en sus

naciones, los gobiernos comienzan a intervenir en muchos de estos servicios,

principalmente en los de carácter asistencial como la sanidad o la educación. Esta

intervención, dependiendo del grado de proteccionismo de cada nación, podrá declarar

ciertos servicios como monopolio estatal en cuanto a su prestación o, por el contrario,

prestarlos paralelamente con el sector privado.

2 SANTAMARÍA PASTOR, J.A., Principios de Derecho Administrativo General II, 2ª edición, Iustel,

Madrid, 2009, pp. 302-308.

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Como señala GARCÍA GÓMEZ DE MERCADO3, la doctrina ha definido el concepto

de servicio público en varias ocasiones. Para HAURIOU4, el servicio público es el

“servicio técnico prestado al público de una manera regular y continua para la

satisfacción de una necesidad pública y por una organización pública” GASCÓN Y

MARÍN3 define el servicio público como aquel prestado para satisfacer una necesidad

general de modo regular y continuo, utilizando un procedimiento jurídico público y

sometiendo las relaciones así creadas a un régimen especial. En mi opinión son

GARRIDO FALLA3 y ZANOBINI

3 quienes aportan una definición más valiosa al

diferenciar el servicio público de la función pública. El primero defiende que el servicio

público se trata de una actividad técnica, prestadora y asistencial que ejerce el Estado de

la misma manera que lo pueden hacer los particulares, mientras que la función pública

es un acto de autoridad en que el Estado hace uso de su poder soberano sobre los

ciudadanos. En la misma línea, ZANOBINI diferencia servicio público de función

pública. En su opinión, la función pública también es un ejercicio de la soberanía

nacional sobre los particulares y por lo tanto competencia exclusiva del Estado,

mientras que los servicios públicos tienen el objetivo de ayudar a los particulares y son

titularidad del Estado por razones de conveniencia pero sin que repugne su atribución a

particulares. Destaco a estos dos autores porque los servicios públicos no debemos

entenderlos como monopolios de la Administración en todos los casos, sino que pueden

ser ofrecidos de forma paralela por el sector privado. PARADA VÁZQUEZ5 califica

como “servicios públicos monopólicos” aquellos servicios en los que existe reserva

exclusiva a la Administración y los “servicios públicos virtuales o impropios” aquellos

otros que la Administración comparte o puede compartir con la iniciativa privada.

Nos encontramos así con los servicios públicos distintos de la función pública que el

Estado, ya sea por deseo del legislador nacional o por cumplimiento de la normativa

europea, ha decidido garantizar con carácter universal a los ciudadanos y considerarlos

de interés general con independencia de que el sector privado también los ofrezca.

Hablaremos de gestión directa cuando las actividades calificadas como servicios

3 GARCÍA GÓMEZ DE MERCADO, F., Manual de Contratación y Responsabilidad de la

Administración, Comares, Granada, 2004. 4 GARCÍA GÓMEZ DE MERCADO, F., Manual de Contratación y Responsabilidad de la

Administración, Comares, Granada, 2004, p. 553. 5 PARADA VÁZQUEZ, J.R, Derecho Administrativo I, 18ª edición, Marcial Pons,

Madrid, 2010, p. 402.

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públicos sean llevadas a cabo con los propios medios o instrumentos de la

Administración e indirecta cuando delegue dicha gestión en el sector privado, pudiendo

la Administración elegir una u otra gestión sin necesidad de optar por la fórmula más

eficiente u óptima.

Será en este último caso de privatización de la gestión cuando la Administración deba

celebrar un contrato de gestión de servicios públicos. A día de hoy, la contratación por

parte del sector público tanto de contratos de gestión de servicios públicos como del

resto de contratos es una materia que el legislador europeo ha decidido homogeneizar

entre los estados miembros en la Directiva 2004/18/CE6. A nivel nacional, esta directiva

fue traspuesta por la Ley de Contratos del Sector Público 30/20077 de 30 de octubre. A

esta ley se le introdujeron modificaciones de distintas normas que se refundieron en el

actual y vigente Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se

aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público8 – de aquí en

adelante TRLCSP-.

Pues bien, dentro de nuestro Texto Refundido actual, el contrato de gestión de servicios

públicos es uno de los contratos administrativos típicos recogidos en el artículo 5.1

TRLCSP. La actual y vigente definición del contrato de gestión de servicios fue

otorgada por la disposición final quincuagésima quinta de la Ley 2/2011, de 4 de marzo,

de Economía Sostenible9 –la cual modificó el apartado primero de la Ley 30/2007- y la

encontramos en el artículo 8 de nuestro Texto Refundido:

1. El contrato de gestión de servicios públicos es aquél en cuya virtud una Administración Pública

o una Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social,

encomienda a una persona, natural o jurídica, la gestión de un servicio cuya prestación ha sido

asumida como propia de su competencia por la Administración o Mutua encomendante.

Las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales sólo podrán realizar este tipo

de contrato respecto a la gestión de la prestación de asistencia sanitaria.

6 Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre

coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de

servicios. DOUEL núm. 134 de 30 de Abril de 2004. 7 BOE núm. 261 de 31 de Octubre de 2007.

8 BOE núm. 276 de 16 de Noviembre de 2011.

9 BOE núm. 55 de 5 de Marzo de 2011.

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2. Las disposiciones de esta Ley referidas a este contrato no serán aplicables a los supuestos en que

la gestión del servicio público se efectúe mediante la creación de entidades de derecho público

destinadas a este fin, ni a aquellos en que la misma se atribuya a una sociedad de derecho privado

cuyo capital sea, en su totalidad, de titularidad pública.

Una de las particularidades de este tipo de contrato es la limitación del ámbito subjetivo

a las Administraciones públicas en sentido estricto, excluyendo por lo tanto a cualquier

poder adjudicador que no se considere Administración pública conforme al artículo 3.2

del TRLCSP. Los posibles contratantes serán entonces: las administraciones

territoriales, la Seguridad Social, los organismos autónomos, las universidades públicas,

las autoridades reguladoras independientes (Congreso de los Diputados, Senado,

Defensor del Pueblo,…) y las entidades de derecho pública que cumplan alguna de las

dos condiciones del apartado e) artículo 3.2 TRLCSP.

Esta prohibición de celebrar contratos de gestión de servicios públicos al resto del sector

público, presenta una excepción, que es incluir a las Mutuas de Accidentes de Trabajo y

Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social. Si bien es cierto que el legislador

establece un límite de carácter material al reducir dicha competencia al ámbito de la

sanidad. En este caso, como analizaremos más adelante, no estaremos ante un contrato

administrativo sino que será un contrato privado ya que el ente no es Administración

pública. Aunque este trabajo no tiene como finalidad detenerse en la discusión de

cuándo estamos ante un contrato administrativo y cuando ante uno privado, he creado

un cuadro esquemático apoyándome en el libro de esquemas del Texto Refundido de mi

antigua profesora BURZACO SAMPER10

que aclara los artículos 19 y 20 del TRLCSP.

10

BURZACO SAMPER, M., Contratos del Sector Público. Esquemas., 2ª edición, Dykinson, Madrid,

2011, p. 31.

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Contratos del Sector Público ¿Administrativos o Privados?

Insistiré a lo largo de todo el trabajo en que en el contrato de gestión de servicios

públicos lo que se cede es la gestión de un servicio público y no la titularidad del

mismo. La Administración pública es en todo momento titular de dicho servicio, de ahí

que se conozca bajo el nombre de contrato de gestión indirecta. Es por lo tanto un error

el cometido por los medios de comunicación cuando hablan de privatizar los servicios

públicos. Podemos hablar de privatizaciones cuando el Estado vende un banco

nacionalizado como Bankia o quizá en este 2014 Loterías y Apuestas del Estado, pero

jamás cuando se externaliza la gestión de un bien o servicio de titularidad pública.

Entendida la diferencia entre titular y gestor surge la pregunta ¿de qué es realmente

titular la Administración? Como he comentado, los servicios de gestión pública han ido

apareciendo y desapareciendo en función de la época y esto es porque no existen unos

servicios públicos en razón a su naturaleza. Nuestra Constitución dice en el artículo 128

lo siguiente:

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1. Toda la riqueza del país en sus distintas formas y sea cual fuere su titularidad está subordinada al

interés general.

2. Se reconoce la iniciativa pública en la actividad económica. Mediante ley se podrá reservar al

sector público recursos o servicios esenciales, especialmente en caso de monopolio, y asimismo

acordar la intervención de empresas cuando así lo exigiere el interés general.

El texto constitucional no crea ningún impedimento ante la posibilidad de que la

Administración decida intervenir en la economía siendo titular del servicio que

considere. Ahora bien, el apartado segundo, con intención de mantener “la libertad de

empresa en el marco de una economía de mercado”11

, exige justificar en el interés

público la prestación de servicios en régimen de monopolio. Concretando esta

flexibilidad de la Constitución Española, la Ley 7/198512

, de 2 de abril, reguladora de

las Bases del Régimen Local dice lo siguiente en el artículo 86 apartado 2:

2. […] El Estado y las Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus respectivas competencias,

podrán establecer, mediante Ley, idéntica reserva para otras actividades y servicios.

La efectiva ejecución de estas actividades en régimen de monopolio requiere, además del acuerdo

de aprobación del pleno de la correspondiente Corporación local, la aprobación por el órgano

competente de la Comunidad Autónoma.

Observamos cómo se permite a las Comunidades Autónomas y a las Entidades locales

declarar un servicio de titularidad pública cuando lo consideren, siempre y cuando se

respete el mandato de interés público que establece la Constitución. Para las Entidades

locales, el régimen de monopolio dice la ley que deberá ser aprobado por la Comunidad

Autónoma. En mi opinión, esta flexibilidad y sujeción al interés público hará depender

las prestaciones sociales que ofrezca una nación de distintas variables como son la

ideología del gobierno, las arcas del estado, la fuerza y eficiencia del capital privado,…

Antes de pasar al siguiente apartado, considero relevante detenerse en el artículo 275

TRLCSP el cual limita el ámbito del contrato a todos aquellos servicios que impliquen

“el ejercicio de la autoridad inherente a los poderes públicos”. Serían aquellas tareas que

11

Constitución Española, 29 de Diciembre de 1978. BOE núm.311 de 29 de Diciembre de 1978, Artículo

18. 12

Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local. BOE núm. 80 de 03 de Abril de

1985.

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la doctrina definía como función pública o poderes de policía en las que el Estado ejerce

su soberanía. Por ejemplo la recaudación de tributos, que corresponde exclusivamente al

Ministerio de Hacienda Pública del Estado sin poder ser gestionada indirectamente.

Tampoco se permitiría la gestión indirecta en materia militar a diferencia de Estados

Unidos, quienes sí han contratado hombres, servicios y materiales con sociedades

militares privadas (SMP) en guerras como la de Irak13

.

MODALIDADES DE CONTRATOS

El legislador, como bien señalan GARCÍA DE ENTERRÍA y FERNÁNDEZ

RODRÍGUEZ14

, no crea un contrato único para la gestión indirecta de todos los tipos de

servicios, sino que configura diversas fórmulas de gestión indirecta de los servicios

públicos. La ley prevé las siguientes modalidades contractuales en el art. 277 TRLCSP:

a) Concesión: En esta modalidad, el empresario gestiona el servicio “a su propio riesgo

y ventura”. La mayor parte de los contratos de gestión de servicios públicos pertenecen

a esta modalidad en la que la empresa adjudicada tiene un mayor de grado de decisión

sobre la gestión. Es el caso de los servicios de autobuses, servicios de limpieza pública,

transporte público, etc. Un elemento diferenciador de esta modalidad de contrato es su

retribución que, de acuerdo al artículo 1.4 de la Directiva 2004/18/CE consistirá “o bien

únicamente en el derecho a explotar el servicio, o bien en dicho derecho acompañado de

un precio” haciéndose así hincapié en el riesgo con respecto a la explotación del

servicio. Incluso el mismo Tribunal Supremo ha calificado esta modalidad contractual

como un “contrato de empresa”15

.

13

Rebelión, http://www.rebelion.org/noticia.php?id=7398, 11 de Noviembre de 2004. Consulta realizada

el 15 de Enero de 2014. 14

GARCÍA DE ENTERRÍA Y MARTÍNEZ-CARANDE, E. y FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ T.R., Curso

de Derecho Administrativo I, 13ª edición, Civitas, Madrid, 2006, p. 733. 15

Sentencia Tribunal Supremo Sala de lo Social, 25 de Febrero de 1988, recurso de casación sin núm., RJ

1988\948 (Aranzadi), FD 3º.

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11

b) Gestión interesada: Tanto la Administración como el empresario participan en los

resultados de la explotación del servicio en la proporción que se establezca en el

contrato. Esta modalidad contractual presenta una menor aplicación práctica en la que el

particular o empresario gestiona un servicio público y la Administración participa en un

porcentaje ya sea del beneficio o de las pérdidas. Por lo general es la Administración

quien provee al contratista de los activos e infraestructuras necesarias para la prestación

del servicio. BLANQUER CRIADO16

la aproxima a un arrendamiento de una empresa

o negocio en la que el riesgo económico del contratista es limitado, puesto que se le

garantiza una rentabilidad mínima. El contratista es quien retribuye a la Administración

con un porcentaje sobre los beneficios de la explotación del negocio, por esta razón

BLANQUER CRIADO17

lo denomina “negocio parciario”. El contrato de gestión

interesada podría confundirse con el de sociedad mixta. Sin embargo, en los contratos

de gestión interesada no se produce la creación de una nueva empresa participada por la

Administración y el contratista, sino que el ente privado gestor hace uso de las

infraestructuras, tecnología y otros activos con los que ya cuenta la Administración

siendo así la inversión inicial mucho menor. Puesto que soy de Zaragoza, me he

permitido consultar los últimos contratos de gestión interesada publicados dentro de mi

provincia y he observado que a fecha de hoy se encuentra pendiente de adjudicación el

contrato de gestión del servicio público del centro deportivo municipal de La Muela18

.

Se trata de un contrato de gestión interesada en el que el gestor explotará todas las

instalaciones del polideportivo (3 pistas de tenis, 3 pistas de pádel, 1 campo de fútbol,

etc.) y se le retribuirá con una cantidad anual no superior a 150.000€ con la que

compensar los gastos fijos y con un porcentaje no superior al 95% sobre el beneficio

obtenido por el desarrollo de la actividad.

c) Concierto: Tiene lugar con empresas del sector privado que realicen “prestaciones

análogas a las que constituyen el servicio público”. Los servicios prestados mediante

concierto generalmente son servicios ya prestados por empresas privadas en régimen de

libre mercado. En el concierto, el contratista hace uso de sus propias infraestructuras e

16

BLANQUER CRIADO, D.V., Los Contratos del Sector Público, 1ª Edición, Tirant lo Blanch,

Valencia, 2013, pp. 813-816 17

BLANQUER CRIADO, D.V., Los Contratos del Sector Público, 1ª Edición, Tirant lo Blanch,

Valencia, 2013, p.814 18

Página Web Diputación Provincial de Zaragoza,

http://www.dpz.es/servicios_ciudadanos/contratos/ficha.php?id=2842. Consulta realizada el 25 de

Febrero de 2014.

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instalaciones y la Administración se mantiene al margen con la única obligación de

dirigir y controlar al adjudicatario pero no entra en la gestión, sin perjuicio de poder

nombrar miembros en el Consejo de la empresa para realizar las funciones de control.

Aquí incluimos los llamados colegios concertados19

o los conciertos que se producen

con empresas sanitarias. Especial relevancia tiene la Sentencia de 15 de noviembre de

2000 en la que la Administración rescindió el contrato de concierto que mantenía con un

centro educativo no universitario al incumplir este último con los requisitos exigidos

para mantener la financiación pública. El TS20

define en la citada sentencia los

conciertos educativos:

Los conciertos educativos tienen, en efecto, la naturaleza de un convenio mediante el cual la

Administración asume determinados compromisos (en esencia, asignar fondos públicos para el

sostenimiento de los centros concertados) y estos últimos, por su parte, se comprometen a impartir

gratuitamente las enseñanzas correspondientes, de acuerdo con las normas académicas, planes y

programas educativos que sean de aplicación. El concierto genera, pues, obligaciones recíprocas, de

modo que la asunción por parte de los poderes públicos de los costes que para el titular del centro

supone la enseñanza no es sino la contraprestación que realiza la Administración a cambio de la

prestación del servicio educativo por parte de dicho titular. El término «contraprestación» figura

literalmente en el artículo 34 del Real Decreto 2377/1985, al conceptuarse como tal el pago de los

gastos que la Administración asume «por los servicios educativos concertados con los centros»

Otros servicios de contenido económico susceptibles de ser gestionados mediante

concierto son el transporte en ambulancias o la recogida de residuos como se ha

afirmado en diversas sentencias21

.

Cabe destacar que en los conciertos, la única retribución que percibe la empresa privada

gestora del servicio es un precio fijo procedente de la Administración sin poder

establecer una tarifa a pagar por los usuarios. Por ello, los pacientes que acuden a un

hospital gestionado por una empresa privada a través de un concierto, no pagan por ser

atendidos una tarifa como lo harían al hacer uso del transporte público, sino que sigue

19

En su preámbulo, la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del derecho a la educación,

clasifica a los centros concertados como aquellos centros sostenidos con fondos públicos. 20

Tribunal Supremo Sala de lo Contencioso Administrativo Sección 3ª, 15 de Noviembre de 2000,

recurso de casación núm. 6756/1993, RJ 2000\8906 (Aranzadi), FD 4º. 21

Sentencia del Tribunal Supremo Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección 7ª, 14 de mayo de

1999, recurso de casación núm. 6756/1993, RJ 1999\5200 (Aranzadi)y Sentencia del Tribunal Supremo

Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección 7ª, 25 de mayo de 1999, recurso de casación núm.

6097/1993, RJ 1999\5595 (Aranzadi)

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siendo “directamente” gratuita. Indirectamente los usuarios o potenciales usuarios

pagaremos por medio de impuestos para que la Administración retribuya con un precio

fijo.

d) Sociedad de economía mixta: se crea una empresa “ad hoc” participada en capital por

la Administración y por uno o varios particulares o empresas privadas. Por lo general, la

Administración celebra este tipo de contratos cuando carece de financiación o

conocimiento para el desarrollo óptimo de una actividad de la que, a diferencia de la

concesión, desea mantener un mayor control. Cabe precisar que no nos encontramos con

una sociedad financiada en su totalidad por la Administración y que también queda

totalmente prohibida la posibilidad de que una sociedad de economía mixta desarrolle

funciones inherentes a la función pública. Sobre esta idea ya ha hecho hincapié el

Tribunal Supremo desde hace más de dos décadas:

La supresión en el artículo 117 de la posibilidad de que la Empresa Mixta pueda imponer sanciones

disciplinarias, entra también dentro de la más perfecta ortodoxia jurídica, pues, como ya hemos dicho

con antelación invocando el artículo 4 de la Ley de Procedimiento Administrativo, no puede

encomendarse a una Empresa Mixta el ejercicio de competencias irrenunciables de la Administración;

y por ello está bien anulado también el artículo 124 que atribuía competencias a la gerencia de la

Sociedad Mixta para la sanción de faltas leves sin la instrucción de expediente alguno y para la

sanción de los graves arbitrando un recurso contra la resolución ante el Consejo de Administración de

dicha Empresa Mixta, siendo todo ello ilegal e improcedente.22

Estas son las cuatro modalidades que explícitamente recoge el legislador en nuestro

Texto Refundido. Autores como BLANQUER CRIADO23

se cuestionan la posibilidad

de crear un contrato de gestión de servicios públicos distinto a los expuestos en el

artículo 277 TRLCSP o si, por el contrario, se trata de un numerus clausus que no

admite ninguna otra modalidad. Personalmente comparto con BLANQUER CRIADO

que sí se permite la celebración de un contrato atípico de gestión de un servicio público

como el arrendamiento de un servicio público, considerándolos como contratos

administrativos de naturaleza administrativa especial de acuerdo al art. 19.1 b)

TRLCSP.

22

Sentencia del Tribunal Supremo Sala de lo Contencioso-Administrativo, 29 de diciembre de 1987,

recurso de apelación, RJ 1987\9855 (Aranzadi), FD 7. 23

BLANQUER CRIADO, D.V., Los Contratos del Sector Público, 1ª Edición, Tirant lo Blanch,

Valencia, 2013, p.802.

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14

FASE DE PREPARACIÓN

La fase de preparación en los contratos de gestión de servicios públicos se compone de

la regulación del servicio y, posteriormente, de la elaboración de los pliegos.

Respecto a la regulación del servicio, el artículo 132 TRLCSP exige que con carácter

previo a la convocatoria del proceso, debe haberse establecido clara y expresamente que

la actividad de que se trata queda asumida por la Administración correspondiente como

propia de la misma, la cual debe determinar el alcance de las prestaciones que se van a

contratar y sus aspectos jurídicos, económicos y administrativos relativos a la prestación

del servicio. Es lo que se conoce con el nombre de publicatio. Como ya hemos

comentado, esta actividad puede ser competencia exclusiva de la Administración o, por

el contrario, ofrecerse de forma paralela al sector privado. Un aspecto que caracteriza la

preparación de un contrato de gestión de servicios públicos, es la no exigencia de una

previa clasificación de los licitadores, como sí se exige por ejemplo en el contrato de

servicios.

Los pliegos de cláusulas administrativas y prescripciones técnicas variarán en gran

medida en función del tipo de contracto que se celebre con el contratista. Mientras que

en una concesión se regularán las tarifas a abonar por los usuarios, en un consorcio se

mencionará exclusivamente el precio fijo que abonará la Administración.

De mayor complejidad serán los pliegos en los que por razones del servicio prestado se

deba realizar una obra de construcción previa. En estos casos, al anteproyecto de

explotación se añadirá uno de obra con sus respectivas prescripciones técnicas y,

conforme al artículo 133.2 TRLCSP , se atenderá a los preceptos para la concesión de

obras públicas.

Aclarada la fase de preparación surge una duda. Los artículos 132 y 133 referentes a la

fase de preparación, así como todos los posteriores relativos al régimen jurídico de

ejecución, modificación, cumplimiento, efectos, resolución y subcontratación

contenidos entre los artículos 275 y 289 del TRLCSP, son de aplicación para la

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15

celebración de contratos administrativos, es decir, para aquellos en los que el ente

contratante sea la exclusivamente la Administración Pública24

. En el caso de los

contratos de gestión de servicios públicos ya hemos comentado que no todos ellos son

celebrados por la Administración, sino que excepcionalmente se acepta que las Mutuas

de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales contraten con entes privados en

relación a la gestión sanitaria, y las Mutuas no están incluidas como Administración

Pública dentro del art. 3.2 TRLCSP. La cuestión que se plantea es la posibilidad de que

para las Mutuas, consideradas poder adjudicador pero no Administración Pública, deba

entenderse que celebran contratos privados como bien dice el legislador en el artículo

20 TRLCSP con respecto a los poderes adjudicadores que no son Administración

Pública o, por el contrario, podemos “hacer la vista gorda” y admitir de forma

excepcional que sí celebran contratos administrativos. La JCCAE25

resuelve en su

informe número 34/2011 sobre esta misma cuestión planteada por el presidente de la

Asociación de Mutuas de Accidentes de Trabajo (AMAT) y dice lo siguiente:

Primero, por el propio tenor literal del artículo 8.1 que diferencia entre las Administraciones

Públicas y las Mutuas mencionándolas separadamente entre los sujetos contratantes posibles del

contrato de gestión de servicios públicos. Por lo tanto, a ambos se les reconoce como sujetos

contratantes pero de acuerdo con su configuración institucional propia de cada una de ellas.

Segundo, lo anterior se confirma porque la Ley 2/2011 mantiene intactos los demás preceptos

definitorios de los sujetos que tienen la consideración de Administración Pública a los efectos de la

Ley (artículo 3.3), del carácter administrativo y privado de los contratos (artículos 19 y 20) y los

relativos al régimen jurídico de los contrato de gestión de servicios públicos mencionados en el objeto

de consulta. En ellos no se hace ninguna consideración respecto a la consideración de las Mutuas

como Administraciones Públicas a los efectos del contrato de gestión de servicios públicos, ni con

carácter general.

En consecuencia, de acuerdo con ello, se mantiene su consideración de poderes adjudicadores que

no tienen la consideración de Administración Pública, y por tanto, los contratos de gestión de

servicios públicos que celebren las Mutuas de Trabajo y Accidentes Profesionales de conformidad con

el artículo 8.1, no tienen carácter administrativo a los efectos del TRLCSP sino carácter privado de,

conformidad con los artículos 19 y 20 del TRLCSP.

24

Artículo 19 TRLCSP 25

Junta Consultiva de Contratación Administrativa Estatal, Informe 34/2011 de 17 julio 2012.

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16

En su virtud, en principio no resultan de aplicación los artículos 131 y 132 del TRLCSP, relativos a

las actuaciones preparatorias de estos contratos, y artículos 275 a 289 del TRLCSP, relativos al

régimen jurídico, ejecución, modificación, cumplimiento, efectos, resolución y subcontratación,

aplicables únicamente a los contratos administrativos.

Así pues, vemos como la JCCAE redirige a la Mutas a lo dispuesto en los artículo 20,

137, 190 y 191 del TRLCSP tanto para la preparación como la adjudicación de

contratos, así como para el resto de las fases en las que se distinga entre contratos

administrativos y privados. En el presente trabajo sin embargo y para no extenderme en

exceso describiré las fases posteriores como si todos los contratos fueran celebrados por

una Administración Pública en sentido estricto y, por ende, tengan la condición de

contrato administrativo.

PROCEDIMIENTO DE ADJUDICACIÓN

Además del procedimiento ordinario de adjudicación abierto o restringido que

contempla el artículo 138 del TRLCSP y los casos excepcionales estipulados en el

artículo 170 para la celebración del procedimiento negociado, el legislador parece tener

cierto interés en que los contratos de gestión de servicios públicos puedan ser

celebrados a través del procedimiento negociado que destaca por su mayor flexibilidad

(Art. 169 y siguientes). Es por ello que el artículo 172 TRLCSP amplía los supuestos a

tramitar mediante este procedimiento a los siguientes:

a) Cuando se trate de servicios públicos respecto de los cuales no sea posible promover

concurrencia en la oferta.

b) Los de gestión de servicios cuyo presupuesto de gastos de primer establecimiento se prevea

inferior a 500.000 euros y su plazo de duración sea inferior a cinco años.

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17

c) Los relativos a la prestación de asistencia sanitaria concertados con medios ajenos, derivados de

un Convenio de colaboración entre las Administraciones Públicas o de un contrato marco, siempre

que éste haya sido adjudicado con sujeción a las normas de esta Ley.

En el procedimiento negociado, como versa el artículo 169 del Texto “la adjudicación

recaerá en el licitador justificadamente elegido por el órgano de contratación, tras

efectuar consultas con diversos candidatos y negociar las condiciones del contrato con

uno o varios de ellos”. Algunos de los requisitos de este procedimiento los recoge el

artículo 178 TRLCSP exigiendo, entre otras cosas, la presentación de la oferta por lo

menos a 3 empresas capacitadas para la realización del objeto que, obviamente, deberán

ser tratadas sin discriminación alguna.

El legislador no solo fomenta la celebración de contratos de gestión de servicios

públicos por el procedimiento negociado, sino que permite la no publicación de ellos

siempre y cuando su cuantía sea inferior a los 60.000€26

.

Para seleccionar la oferta más ventajosa, los contratos de gestión de servicios públicos,

son incluidos en la letra e) del artículo 150 TRLCSP como uno de los contratos en los

que, además del precio, se deben atender a diversos criterios. Creo evidente en los casos

de servicios sanitarios o de educación. Los centros escolares podrían reducir

fuertemente sus gastos contratando profesores “multifunción” que impartan todo tipo de

materias (idiomas, física, biología, etc.) y concentrando a sus alumnos en anfiteatros con

la capacidad de cinco aulas, pero estoy convencido de que estas medidas irían en

detrimento de la calidad de la educación de las nuevas generaciones. Así pues, los

perfiles y ratios de los profesionales, tecnología empleada, estándares de calidad, etc.

serán criterios que las administraciones deberán considerar y recoger en los pliegos

junto a los criterios de valoración y ponderación.

26

Artículo 177.2 TRLCSP.

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18

DURACIÓN

Dice claramente el art. 278 del TRLCSP que:

No podrá tener carácter perpetuo o indefinido, fijándose necesariamente en el pliego de cláusulas

administrativas particulares su duración y de las prórrogas de que pueda ser objeto, sin que puedan

exceder el plazo total, incluidas las prórrogas, de los siguientes periodos.

Al ser un servicio público se exige una continuidad ininterrumpida en la prestación de

este ya sea por un ente privado –gestión indirecta- o por la misma Administración –

gestión indirecta-. Lo que hace el artículo es limitar a la empresa contratista la

prestación del servicio a un máximo número de años permitiendo a otros licitadores más

competitivos sustituir al actual. El período de duración dependerá del tipo de contrato

acordado:

a) 50 años en los contratos que comprendan ejecución de obras y la explotación del

servicio público. Tiene sentido que aquel contratista que haya debido incurrir en una

inversión inicial como es la ejecución de obras, requiera de un mayor período de gestión

del servicio para así poder amortizar este coste inicial.

b) 25 años en los contratos que comprendan la explotación de un servicio público no

relacionado con la prestación de servicios sanitarios. Esta será la duración estándar para

la mayoría de los contratos de gestión de servicios públicos (recogida de residuos,

transporte público, etc.)

c) 10 años en los contratos que comprendan la explotación de un servicio público cuyo

objeto consista en la prestación de servicios sanitarios, siempre que no estén

comprendidos en la letra a).

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19

Siguiendo a Francisco García Gómez de Mercado27

, estos límites anteriormente

establecidos en 99 años, tenían la finalidad de evitar la prescripción adquisitiva por

posesión inmemorial, lo cual a día de hoy prohíbe el artículo 1936 del Código Civil.

Como vemos, el legislador establece unos plazos para todos los tipos de contratos en

función de la materia sin referirse concretamente a las modalidades del artículo 277

TRLCSP. En la práctica la Administración dentro de su rango de duración, deberá

conceder un número de años mínimo en los que estime que el gestor obtiene un

beneficio con una óptima gestión. Naturalmente la TIR de una concesión que requiera

una gran inversión inicial en concepto de obra aumentará conforme se aumente la

duración del contrato si las condiciones de mercado y la gestión son positivas. La

misma importancia que el desembolso inicial realizado por el contratista tiene en mi

opinión la existencia o no de reversión al finalizar el contrato. En el caso de una

empresa de economía mixta, y más en esta época de crisis en que las arcas públicas no

se encuentran en su mejor momento, las inversiones realizadas en infraestructura o

tecnología para la prestación del servicio público en cuestión suelen ser financiadas por

capital privado. La reversión a la Administración significa que estos activos financiados

con capital privado pasan a las manos de la Administración al finalizar el contrato para

continuar ofreciendo el servicio público, quizás con un nuevo gestor. Es por ello por lo

que este tipo de contratos en que exista reversión se permite una mayor duración de

manera que los contratistas puedan contar con un mayor plazo para recuperar sus

inversiones. Por el contrario tenemos el ya analizado contrato de gestión indirecta en

que los medios suelen ser en su mayoría de la Administración limitándose el gestor a

realizar los desembolsos mínimos necesarios para la gestión sin incurrir en grandes

inversiones iniciales. La duración de este tipo de contratos es por ello más breve.

Respecto a la posibilidad de prórrogas, y al igual que en el resto de los contratos, el

artículo 26 g) del TRLCSP las incluye dentro del contenido mínimo del contrato junto a

la duración de este, sin perjuicio de haber sido establecidas en los pliegos. Como

advierte el ilustre despacho de abogados Gómez Acebo & Pombo Asociados en uno de

27

GARCÍA GÓMEZ DE MERCADO, F., Manual de Contratación y Responsabilidad de la

Administración, Comares, Granada, 2004, p. 565.

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20

sus boletines publicados en su página web28

, el uso de las prórrogas en los contratos de

gestión de servicios públicos se ha generalizado en la últimas décadas como mecanismo

de compensación o restablecimiento del equilibrio económico del contrato conforme al

artículo 282 TRLCSP. Sin embargo, estas prórrogas no establecidas previamente en los

pliegos, realmente son modificaciones contractuales que deberían tener lugar con

carácter excepcional al no haber sido pactadas por ambas partes; Administración y

Gestor de Servicios Públicos. Sobre esta necesidad de distinguir la prórroga “ordinaria”

acordada por las partes de la prórroga unilateral como modificación del contrato ha

enfatizado el Tribunal Supremo29

, entre otras, en su sentencia de 2 abril de 1996:

Y, es lo cierto, que la prórroga del contrato, supone una modificación del mismo, en concreto, en el

ámbito temporal en cuanto a su duración. Sin perjuicio de que en determinados supuestos puede

operar la modificación del contrato por voluntad unilateral de la Administración -modificación que se

impone al contratista- en los términos previstos en los artículos 18, 48 y 74 de la Ley de Contratos del

Estado ( RCL 1965\771 y NDL 7365) «por razón de interés público» (ésta es precisamente una de las

características del contrato administrativo frente al contrato privado), con carácter general la prórroga

de cualquier contrato exige el mutuo acuerdo de ambas partes contratantes, al igual que lo exige la

celebración del mismo, pues en esto consiste la esencia de todo contrato con arreglo al artículo 1262

del Código Civil.

El despacho Gómez Acebo & Pombo Asociados30

considera que ha existido un “uso y

verdadero abuso” de las prórrogas por parte de la Administración que ha llegado a

“deformar” su figura con el objetivo de poder continuar con la prestación del mismo

servicio sin tener que realizar la licitación de un nuevo contrato. Quizá en la próxima

reforma de la Ley se restrinja el uso de las prórrogas o, por el contrario, se acepte la

complejidad y lentitud que supone todo el procedimiento de licitación y se opte por

agilizar los plazos flexibilizando los trámites.

28

Página web Gómez Acebo & Pombo Asociados, Boletín del Grupo de Contratos del Sector Público

(GCSP Nº 3), La prórroga de los contratos administrativos de gestión de servicios públicos en la

jurisprudencia del tribunal supremo y la doctrina de la junta consultiva de contratación administrativa,

19 de Septiembre de 2009. 29

Tribunal Supremo Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 5ª, 2 de Abril de 1996, recurso núm.

6244/1991, RJ 1996\2937 (Aranzadi), FD 2º. 30

GRUPO DE CONTRATOS DEL SECTOR PÚBLICO (GCSP Nº 3), La prórroga de los contratos

administrativos de gestión de servicios públicos en la jurisprudencia del tribunal supremo y la doctrina

de la junta consultiva de contratación administrativa, Gómez Acebo & Pombo Asociados, Boletín, 19 de

Septiembre de 2009, p. 3.

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21

También BLANQUER CRIADO critica en su obra Los Contratos del Sector Público, el

mal uso de las prórrogas por parte de la Administración, especialmente en los conciertos

celebrados en los sectores de la educación y sanidad donde, según él, “hay una

tendencia a admitir un número ilimitado de prórrogas, que en la práctica convierten al

concierto en un vínculo estable de duración indefinida” 31

.

EJECUCIÓN

Se produce tras la adjudicación, perfección y formalización del contrato. En el caso del

contrato de gestión de servicios públicos tiene distintas particularidades marcadas en el

art 280 del Texto Refundido:

Prestar el servicio con la continuidad convenida y garantizar a los particulares el derecho de

utilizarlo en las condiciones que hayan sido establecidas y mediante el abono, en su caso, de la

contraprestación económica comprendida en las tarifas aprobadas”.

- Cuidar el buen orden del servicio, pudiendo dictar las oportunas instrucciones sin perjuicio de los

poderes de policía necesarios para asegurar la buena marcha de los servicios que se trate.

-Indemnizar los daños que se causen a terceros como consecuencia de las operaciones que requiera

el desarrollo del servicio.

-Respetar los principios de no discriminación por razón de nacionalidad, respecto de las empresas

de Estados miembros de la Comunidad Europea o signatarios del Acuerdo sobre contratación Pública

de la Organización Mundial del Comercio, en los contratos de suministro consecuencia del de gestión

de servicios públicos.

Como ya hemos comentado anteriormente, no estamos ante un tipo de contrato

cualquiera, sino que se prestan unos servicios que afectan al interés público. Es por ello

por lo que el legislador crea una serie de obligaciones al contratista en aras de conservar

31

BLANQUER CRIADO, D.V., La concesión de servicio público, 1ª Edición, Tirant lo Blanch, Madrid,

2012, p. 808.

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22

su continuidad en la forma y modo pactada, y concede a la Administración el papel de

vigilante o controlador del desarrollo del contrato de gestión.

Con respecto a las obligaciones de la Administración, la primera y fundamental será la

contraprestación económica, que podrá ser percibida directamente de los usuarios según

el art. 281 TRLCSP o de la propia Administración a través de un precio fijo. Dentro del

primer caso incluiríamos por ejemplo el precio que pagamos los ciudadanos por el uso

del transporte público y, en el segundo, la recogida de basuras, la cual es retribuida por

la Administración y no por el ciudadano, aunque en realidad siempre lo paga el

ciudadano indirectamente con un mayor pago de impuestos. Además, en el artículo 281

observamos que la ejecución del contrato y obligaciones del contratista serán las ya

definidas en los pliegos o contrato y no variarán salvo en los supuestos de modificación

que analizaremos más adelante. Por el contrario, la contraprestación que abonará la

Administración dice el artículo 281 TRLCSP que podrá ser revisada de acuerdo a lo

establecido en el contrato. Para esta revisión, encontraremos pliegos con fórmulas

polinómicas que contemplen distintas variables (IPC, precio materias primas, cambios

en la demanda, etc.).

Al margen de esta revisión, dedicaremos un capítulo a la figura del mantenimiento del

equilibrio económico prevista para los contratos de gestión de servicios públicos como

límite a los principios de riesgo y ventura que caracterizan a estos contratos.

EXTINCIÓN

Al igual que el resto de contratos, los de gestión de servicios públicos se extinguen por

cumplimiento o por resolución. El artículo 283 TRLCSP y siguientes la regulan.

Page 28: FACULTAD DE DERECHO · general de modo regular y continuo, utilizando un procedimiento jurídico público y sometiendo las relaciones así creadas a un régimen especial. En mi opinión

23

Por Cumplimiento

Expone el artículo 283 TRLCSP:

Cuando finalice el plazo contractual el servicio revertirá a la Administración, debiendo el contratista

entregar las obras e instalaciones a que esté obligado con arreglo al contrato y en el estado de

conservación y funcionamiento adecuados.

La titularidad del servicio, como no puede ser de ninguna otra forma, en todo momento

pertenece a la Administración. Aquello que pasa a manos de la Administración es la

gestión del servicio una vez finaliza el contrato que, como ya sabemos, puede volver a

delegar en manos privadas mediante otro proceso de licitación. Respecto al concepto de

reversión, ya he mencionado previamente que consiste en entregar a la Administración,

todos los activos e inversiones realizadas por la contratista y destinados al desempeño

del servicio público. De esta manera, el nuevo gestor o la misma Administración

contarán ya con los medios necesarios para continuar ofreciendo el servicio público.

Como ya sabemos, el artículo hace depender la reversión al tipo de contrato. En ningún

caso se producirá cuando lo que se celebre sea un concierto para la gestión de un

servicio público. Aunque la reversión pueda generar dudas sobre la posible existencia

de un enriquecimiento injustificado por parte de la Administración, que yo

personalmente sí considero cuando no se garantiza un plazo lo suficientemente

extendido, la jurisprudencia parece aceptarla. Cabe destacar el recurso presentado por la

empresa Omnium Ibérico S.A ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del

Tribunal Supremo32

por motivo de la reversión de todas las instalaciones, obras y

servicios destinados a la prestación del servicio de suministro y abastecimiento al

patrimonio municipal. La empresa alega que la reversión origina unas pérdidas de 100

millones de pesetas sobre el balance de la empresa y opina que existe un

enriquecimiento injustificado por parte de la Administración. El Tribunal Supremo sin

embargo desestima el recurso amparándose en esta obligación de reversión como

consecuencia de la expiración del plazo de la concesión, que en este caso era de 99 años

conforme a la antigua Ley de Contratos del Estado. En mi opinión era evidente que el

Tribunal Supremo desestimara el recurso, principalmente porque a la empresa

32

Sentencia Tribunal Supremo Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 7ª, 29 de Mayo de 2000,

recurso de casación núm. 5361/1994, RJ 2000\5492.

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24

contratista se le había concedido la gestión del servicio durante el período máximo que

permitía la legislación del momento, 99 años. Además, entiendo que un período de 99

años es lo suficientemente extenso como para amortizar la inversión inicial; otro caso

distinto hubiera sido que la Administración limitará la duración del contrato a 5 años.

Volviendo a la importancia del cumplimiento de los servicios públicos, esta es tenida en

cuenta de nuevo por el legislador a la hora de redactar el artículo 285 del Texto en que

se permite intervenir a la Administración en la ejecución del servicio en caso de

producirse incumplimiento por parte de la contratista del que se deriven “perturbaciones

graves y no reparables por otros medios en el servicio público”. En la práctica son muy

comunes estos conflictos entre la contratista y la Administración. Un ejemplo reciente

es lo sucedido el pasado mes de noviembre 2013 en que las cuatro empresas

responsables de la retirada de residuos de Madrid (FCC, Cespa, Valoriza y OHL-Ascan)

se declararon en huelga incumpliéndose presuntamente los servicios mínimos. La

alcaldesa “solucionó” el conflicto interviniendo directamente en la realización del

servicio a través de la empresa pública TRAGSA. Además, al amparo de este mismo

artículo, demandará a las empresas contratistas por los daños y perjuicios ocasionados

exigiéndoles, entre otros, el pago por los servicios de sustitución ofrecidos por

TRAGSA33

. Obviamente, como en todo conflicto, la parte perjudicada realizará sus

alegaciones para evitar dicha sanción, en este caso contraponiendo el derecho a la

huelga por parte de sus empleados. Sobre el incumplimiento de los pliegos debido al

ejercicio del derecho a la huelga por parte de los trabajadores del concesionario surgen

varias dudas: ¿debe la contratista cumplir “a toda costa” con los mismos servicios

establecidos en el pliego garantizando el servicio ininterrumpido? Y, en caso de que no

lo haga, ¿puede la Administración reducir el pago al contratista al no cumplir con lo

pactado?

El informe 60/08 de la JCCAE34

antepone en todo caso el derecho a la huelga por su

carácter constitucional (Art. 28 CE) frente a la exigencia de una prestación

ininterrumpida, por lo que parece admitir este incumplimiento temporal de los pliegos.

Según esta, quien realmente incumple los pliegos son los trabajadores y no es por

33

Diario Digital Expansión, http://www.expansion.com/2013/11/15/economia/1384538669.html, 16 de

Noviembre de 2013. Consulta realizada el 1 de Marzo de 2014. 34

Junta Consultiva de Contratación Administrativa Estatal, Informe 60/08, 31 de marzo de 2009.

Page 30: FACULTAD DE DERECHO · general de modo regular y continuo, utilizando un procedimiento jurídico público y sometiendo las relaciones así creadas a un régimen especial. En mi opinión

25

voluntad del contratista, por lo tanto solo se podrá exigir el cumplimiento de los

servicios mínimos. Respecto a reducir el pago a la contratista, la Junta entiende que sí

que lo podrá hacer al tratarse la huelga de un riesgo como cualquier otro que existe

dentro del contrato de gestión de servicios públicos, caracterizado por su explotación a

riesgo y ventura del contratista. Sin embargo, la Junta advierte que dicha reducción

deberá ser la equivalente al impago que la contratista realiza a sus empleados durante

los días de huelga y no superior. Personalmente estoy en desacuerdo con la Junta

cuando afirma que la empresa está asumiendo un riesgo en caso de existir huelga si

únicamente se le descuenta el gasto correspondiente a los sueldos que paga durante la

huelga. De hecho, esto permite a la contratista aumentar el margen cuanto mayor es el

número de empleados en huelga porque solo se descuenta el coste real para la empresa y

no el plus o margen que la empresa aplica en cada uno de ellos. Me explico; si una

empresa tiene 6 empleados, cada uno supone un gasto de 5 unidades para la contratista

en concepto de sueldos y salarios, y a la Administración se le cobra 6 unidades por

empleado (5 de coste + 1 de margen), en caso de que un empleado se declare en huelga

la Junta propone descontar 5 unidades y no 6 de manera que el beneficio final seguiría

siendo el mismo porque se mantiene el margen de 1 unidad por empleado. Por ello yo

propondría un descuento proporcional en función de la disminución de servicios o

producto hombres-horas para que efectivamente exista un riesgo a asumir por la

contratista.

Para responder a la última pregunta, obviamente se podrá exigir indemnización por

incumplimiento de servicios mínimos, sin perjuicio de que sean o no repercutidos sobre

los trabajadores. El problema en este caso será sin embargo determinar si efectivamente

se han incumplido estos servicios mínimos. En la huelga por los servicios de limpieza

en el Ayuntamiento de Madrid se hablaba de un incumplimiento de mantener un nivel

de higiene mínimos en las calles.

Es habitual, además de lo que dice la ley, en caso de huelgas y conflictos laborales,

llegar a un acuerdo entre partes cuando existe duda sobre si realmente estamos ante

causas imputables al contratista y, de esta manera, no tener que acudir a los tribunales.

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26

Por Resolución

El TRLCSP recoge en el artículo 223 una serie de causas genéricas que dan lugar a la

resolución del contrato: muerte o incapacidad del contratista, declaración del concurso o

de insolvencia, mutuo acuerdo entre Administración y contratista, etc.

Para los contratos de gestión de servicios públicos se aplicarán las anteriores, a

excepción de las letras d y e35

, junto a las enumeradas en el artículo 286 expresamente

para el contrato de gestión de servicios públicos. Estas últimas son:

a) “La demora superior a 6 meses por parte de la Administración en la entrega al

contratista de la contraprestación o los medios auxiliares a que se obligó en el contrato”

b) “El rescate del servicio por la Administración”

Muy acertadamente, el Tribunal Supremo se refiere a ella como una especie de

expropiación forzosa del servicio público y es que, en realidad, es la Administración la

que de manera unilateral y coactiva se hace con la explotación del servicio:

[…] para dejar sin efecto la concesión antes de su vencimiento, si lo justificasen las circunstancias

sobrevenidas de interés público, mediante resarcimiento de los daños que se causasen, o sin él cuando

no procediese; de esta forma se configura lo que podríamos denominar el rescate forzoso, como una

especie de potestad expropiatoria para las concesiones de servicios públicos, por razones de interés

público, expresamente contemplada en el artículo 41 de la Ley de Expropiación Forzosa y sujeta como

toda expropiación a una indemnización determinada[…]36

El rescate puede afectar a las distintas modalidades de contrato aunque se realizaría de

manera diversa. Mientras que en una concesión directamente se expulsaría al gestor

privado revertiendo sus bienes a la Administración, en una sociedad mercantil mixta, el

capital privado pasaría a la Administración. Como bien dice el artículo 287.2 TRLCSP,

se podrá acordar el rescate para gestionarlo de manera directa, es decir, no cabría

35

Las letras d y e hacen referencia a la demora en el cumplimiento y en el pago por parte de la

Administración y establecen unos plazos que modifica el artículo 286 para el contrato de gestión de

servicios públicos. 36

Sentencia Tribunal Supremo Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección 6ª, 5 de Abril de 1999,

recurso de casación núm. 7541/1994, RJ 1999\4510 (Aranzadi), FD 4.

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27

rescatar un servicio a modo de resolución anticipada y luego concederlo a otra empresa

o particular abriendo un nuevo proceso de licitación. Para terminar, creo necesario

distinguir el rescate del secuestro puesto que este último, aun siendo también una

“expropiación” del servicio por parte de la Administración, solo se permite en las

concesiones y durante un período limitado de tiempo, tras el cual el concesionario

reasumirá la gestión o explotación.

c) “La supresión del servicio por razones de interés público”. Se trata de nuevo de una

decisión discrecional por parte de la Administración de suspender un servicio público

cuando así crea oportuno por razones de interés público. Aun con todo, personalmente

veo complicado suprimir un servicio público ya implantado del cual se benefician los

ciudadanos logrando al mismo tiempo una mejora del interés público.

d) “La imposibilidad de la explotación del servicio como consecuencia de acuerdos

adoptados por la Administración con posterioridad al contrato”. Esta cláusula actúa en

aquellos casos en que desaparece el beneficio inicial por el que el licitador decidió

celebrar el contrato.

En este apartado incluiríamos las resoluciones por cambios en las decisiones de la

Administración. Por ejemplo, la decisión de hacer desaparecer el tranvía de una ciudad,

haría imposible la explotación de dicho servicio puesto que se extinguiría.

Antes de pasar al siguiente apartado, añadir que en los últimos tres casos la

Administración está obligada a indemnizar a la contratista37

.

37

Articulo 288.4 TRLCSP

Page 33: FACULTAD DE DERECHO · general de modo regular y continuo, utilizando un procedimiento jurídico público y sometiendo las relaciones así creadas a un régimen especial. En mi opinión

28

MODIFICACIÓN

El legislador distingue en el Título V del Libro I entre modificaciones previstas en las

modificaciones acordadas por las partes en la documentación y pliegos del contrato

como consecuencia del principio de libertad de pactos (art. 106 TRLCSP); y las

modificaciones no previstas en los pliegos que realiza la Administración unilateralmente

amparada en el artículo 219 del Texto Refundido por razones de interés público. En

estas últimas, para el ejercicio de la potestas variandi por la Administración, el

legislador concreta una serie de supuestos para los diversos contratos administrativos en

el artículo 107 TRLCSP.

Volviendo a las modificaciones fruto del pacto entre partes, se requiere que estas

modificaciones queden recogidas en los pliegos “de forma clara, precisa e inequívoca

las condiciones en que podrá hacerse uso de la misma, así como el alcance y límites”38

.

Lo que se quiere evitar es la estipulación de cláusulas ambiguas y poco definidas que la

Administración utilice como medio para añadir prestaciones complementarias u otras

distintas al objeto del contrato que requieran la celebración de un nuevo proceso de

licitación, con lo que esto conlleva (fase de preparación, proceso de adjudicación, etc.).

Con respecto a las modificaciones en ejercicio de la potestas variandi de la

Administración los supuestos recogidos por el artículo 107 son los siguientes:

a) Inadecuación de la prestación contratada para satisfacer las necesidades que pretenden cubrirse

mediante el contrato debido a errores u omisiones padecidos en la redacción del proyecto o de las

especificaciones técnicas.

b) Inadecuación del proyecto o de las especificaciones de la prestación por causas objetivas que

determinen su falta de idoneidad, consistentes en circunstancias de tipo geológico, hídrico,

arqueológico, medioambiental o similares, puestas de manifiesto con posterioridad a la adjudicación

del contrato y que no fuesen previsibles con anterioridad aplicando toda la diligencia requerida de

acuerdo con una buena práctica profesional en la elaboración del proyecto o en la redacción de las

especificaciones técnicas.

38

Artículo 105 TRLCSP.

Page 34: FACULTAD DE DERECHO · general de modo regular y continuo, utilizando un procedimiento jurídico público y sometiendo las relaciones así creadas a un régimen especial. En mi opinión

29

c) Fuerza mayor o caso fortuito que hiciesen imposible la realización de la prestación en los

términos inicialmente definidos.

d) Conveniencia de incorporar a la prestación avances técnicos que la mejoren notoriamente,

siempre que su disponibilidad en el mercado, de acuerdo con el estado de la técnica, se haya

producido con posterioridad a la adjudicación del contrato.

e) Necesidad de ajustar la prestación a especificaciones técnicas, medioambientales, urbanísticas, de

seguridad o de accesibilidad aprobadas con posterioridad a la adjudicación del contrato.

Esta artículo es consecuencia de la Ley 2/2011 de 4 de marzo de Economía Sostenible39

,

que adaptó el antiguo artículo de la Ley de Contratos del Sector Público restringiendo y

precisando los supuestos en los que la Administración puede hacer uso de este “arma”

para modificar los contratos. Además, y en aras de garantizar a los contratistas una

correcta aplicación de dicho artículo, la Comisión Europeo exigió a España una

interpretación conforme a las directivas de la Unión Europea en materia de contratación

pública y en línea con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. La

JCCAE redactó una recomendación sobre la interpretación del contenido del artículo

107 TRLCSP publicada en el Boletín Oficial del Estado en 201240

.

Con respecto a los contratos de gestión de servicios públicos, se redacta el artículo 282

TRLCSP para compensar al contratista en todos aquellos casos en que la modificación

contractual suponga una pérdida de carácter económico, es lo que se llama

mantenimiento del equilibrio económico que analizaremos más adelante. Veremos que

el mantenimiento del equilibrio económico tras una modificación perjudicial para el

contratista lo podrá compensar la Administración con medidas como aumento del precio

del contrato, modificación de las tarifas a abonar por los usuarios, reducción del plazo

del contrato, etc.

Cabe destacar que en las modificaciones, al igual que en las condiciones de resolución

analizadas en el apartado anterior, se antepone de nuevo el interés general al acuerdo

entre partes o principio de pacta sunt servanda. En esta preponderancia del interés

general coincide nuestro Tribunal Supremo:

39

BOE núm. 55 de 05 de Marzo de 2011. 40

Recomendación Junta Consultiva de Contratación Administrativa, Informe 72/11, de 1 de Marzo de

2012. BOE núm. 86 de 10 de Abril de 2012.

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30

“El interés público de la continuidad del servicio prevalece sobre la doctrina clásica de

la inalterabilidad del contrato”.41

Desde mi punto de vista, y a pesar de las limitaciones cuantitativas y cualitativas

introducidas por la Ley de Economía Sostenible, no es el artículo 107 el que se presta a

una mayor arbitrariedad por parte del Estado, sino el 210 TRLCSP que confía a la

Administración la interpretación de cuándo existe o no vulneración del interés público

para proceder a una modificación o resolución contractual según convenga. En su obra

Los Contratos del Sector Público, citada anteriormente, BLANQUER CRIADO hace

referencia al riesgo de que la Administración pueda hacer uso de estas prerrogativas

atendiendo a su interés particular en lugar de al interés público. Concretamente

menciona las frecuentes modificaciones contractuales que se producen en sociedades de

carácter mixto en las que, cuando la Administración no ha obtenido la mayoría

necesaria en el Consejo de Administración para realizar los cambios estatutarios que

desee, frecuentemente recurre al artículo 210 alegando el dichoso “interés público” y

modifica el contrato.42

SUSPENSIÓN

En cuanto a las suspensiones, el art 220 del TRLCSP habla de ellas. Especial relevancia

tiene la reciente Ley 11/2013 de 26 de julio, de medidas de apoyo al emprendedor y de

estímulo del crecimiento y de la creación de empleo43

, que redacta el número 4 del

artículo 216 TRLCSP facultando al contratista ya no solo a suspender el contrato

cuando se produzca demora en el pago por parte de la Administración, sino a resolverlo

y exigir el resarcimiento de los perjuicios ocasionados.

41

Sentencia Tribunal Supremo Sala de lo Contencioso-Administrativo, 2 de Diciembre de 1988, recurso

de apelación, RJ 1988\9451 (Aranzadi), FD 3. 42

BLANQUER CRIADO, D.V., Los Contratos del Sector Público, 1ª Edición, Tirant lo Blanch,

Valencia, 2013, pp. 867-874. 43

BOE núm. 179, 27 de Julio de 2013.

Page 36: FACULTAD DE DERECHO · general de modo regular y continuo, utilizando un procedimiento jurídico público y sometiendo las relaciones así creadas a un régimen especial. En mi opinión

31

El artículo 216 indica que si la Administración acordase la suspensión del contrato, se

levantará un acta en la que se consignarán las circunstancias que la han motivado y la

situación de hecho. Acordada la suspensión, la Administración abonará al contratista los

daños y perjuicios que le haya ocasionado tal suspensión.

CESIÓN Y SUBCONTRATACIÓN

El primer requisito exigido por el artículo 226 del Texto Refundido para que se

produzca cesión es la autorización de forma previa y expresa por parte del órgano

contratante. A su vez, se exigen otras condiciones como la capacidad para contratar con

la Administración por parte del cedente así como la necesidad de elevar a escritura

pública la cesión formalizada entre el adjudicatario y el cesionario.

Exceptuando los casos en los que la cesión se produce cuando el adjudicatario se

encuentra en concurso de acreedores, existe otra condición para que se produzca la

cesión y es que el contrato ya se haya ejecutado por parte del cedente en al menos un 20

por ciento. Esto para el contrato de gestión de servicios públicos sería una cláusula muy

ambigua y con poco sentido, puesto que no existe criterio para graduar la ejecución del

contrato ¿Sería la ejecución al 100% del contrato el atender a un número estimado de

pacientes para el caso de un servicio sanitario? Por esta razón el legislador realiza una

excepción en los contratos de gestión de servicios públicos, en los que no se habla de

porcentaje ejecutado sino de tiempo de explotación. El legislador obliga al cedente a

gestionar el servicio correspondiente durante al menos un quinto del tiempo de duración

del contrato.

En la cesión, el cesionario queda subrogado en todos los derechos y obligaciones del

cedente44

, a diferencia de la subcontratación en la que el adjudicatario que actúa como

44

Artículo 226.3 TRLCSP

Page 37: FACULTAD DE DERECHO · general de modo regular y continuo, utilizando un procedimiento jurídico público y sometiendo las relaciones así creadas a un régimen especial. En mi opinión

32

contratista asume la responsabilidad frente a la Administración por la ejecución que

realice el subcontratista.

Para considerar que se ha producido una cesión, es determinante que se produzca un

cambio en el control efectivo de la gestión. El Consejo de Estado clarificó este aspecto

para aquellos casos en los que, si bien es la misma sociedad la que ejecuta el contrato,

se ha producido un cambio en la mayor parte del accionariado de la misma y,

consecuentemente, en el control efectivo de la sociedad:

En el caso presente, la transferencia de todas las acciones de una entidad concesionaria comporta la

sustitución del concesionario, pues la sociedad es simple reflejo de la actuación, intereses y solvencia

de quienes son sus socios; se da una transmisión real de la condición de concesionario; de ahí que

deba considerarse que tal supuesto precisa de la autorización administrativa establecida para tal caso,

pues la Administración necesitaba saber quién es el concesionario real y cuáles sus garantías45

.

La cesión tiene su lado positivo permitiendo a la contratista inicial un mayor grado

de flexibilidad pero puede crear cierto recelo entre el resto de los licitadores que

participaron en el proceso de adjudicación y no fueron seleccionados puesto que el

cesionario es nombrado “a dedo” por el cedente mediante una simple autorización de

la Administración pudiéndose dar que muchos de los licitadores iniciales superen al

nuevo cesionario en términos de competitividad. En la práctica se pueden dar casos

en los que el adjudicatario de un contrato administrativo –aquel con una mayor

calificación en el proceso de adjudicación- decida con posterioridad y siempre que se

cumplan todos los requisitos legales (al menos un quinto del período de ejecución,

capacidad de contratar del cesionario, etc.) ceder el contrato a otro licitador con una

baja calificación, independientemente de que existieran licitadores con una

calificación superior a la de este.

La JCCAE46

entiende que una vez adjudicado el contrato, se pasa a una situación

distinta en la que los licitadores tendrán el derecho a presentar recurso pero no podrán

alegar una calificación superior a la de un futuro cesionario.

45

Dictamen del Consejo de Estado de 23 de junio de 1994, núm. expediente 998/94. 46

Junta Consultiva de Contratación Administrativa Estatal, 20 de Noviembre de 2012, Informe 5/12

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33

En el caso de no otorgarse la autorización, la consecuencia de la negativa es que no se puede

producir la cesión, continuándose el contrato con el contratista inicial en los términos fijados.

En definitiva, en el procedimiento de autorización de la cesión de un contrato administrativo en

ejecución no existen derechos a reconocer a otras empresas participantes en el procedimiento de

licitación previo, al margen del derecho general de recurso en los términos legalmente previstos

Con respecto a la subcontratación, esta se encuentra regulada en el artículo 227 del

TRLCSP pero para el caso de los contratos de gestión de servicios públicos se establece

un límite adicional, y es que solo podrá recaer sobre prestaciones accesorias (artículo

289 TRLCSP).

MANTENIMIENTO DEL EQUILIBRIO ECONÓMICO

Dada su importancia, he decidido dedicar un apartado a una figura que caracteriza tanto

a los contratos de concesión de obra pública como a los de gestión de servicios

públicos, el mantenimiento del equilibrio económico. Para el primero caso acudiremos a

lo expuesto en el artículo 258 TRLCSP, mientras que para el segundo que es el que en

este trabajo nos concierne, acudiremos al artículo 282 TRLCSP.

El restablecimiento del equilibrio económico es una garantía para los contratistas que

exige a la Administración reponer el perjuicio económico originado en caso de que se

produzca alguno de los supuestos que recoge el artículo 282.4:

a) Cuando la Administración modifique, por razones de interés público y de acuerdo con lo

establecido en el título V del libro I, las características del servicio contratado.

b) Cuando actuaciones de la Administración determinaran de forma directa la ruptura sustancial de

la economía del contrato.

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34

c) Cuando causas de fuerza mayor determinaran de forma directa la ruptura sustancial de la

economía del contrato.

Estos se resumen en modificaciones contractuales, actuaciones de la Administración y

causas de fuerza mayor siempre y cuando perjudiquen al régimen financiero del

contratista. Cuando la alteración no ocasione un daño económico no tendrá lugar la

compensación.

La exigencia de restablecer el equilibrio económico concurre al mismo tiempo con el ya

mencionado principio de riesgo y ventura que mencionaba al explicar la concesión. En

mi opinión este artículo tiene una doble función, por un lado limitar el poder de la

Administración sobre el contratista y por otro aislar o, por lo menos, amortiguar los

cambios de mercado.

Respecto a la función de frenar el poder de la Administración sí se trata de una garantía

que limita el abuso de poder y el legislador lo hace de dos maneras. La primera es

exigiendo compensación económica ante actuaciones de la Administración al margen de

lo pactado en el contrato pero con una repercusión directa; sería el caso en que un

Ayuntamiento decidiera cortar por obras gran parte de una ciudad suspendiéndose

varias líneas de transporte público (el gestor de este servicio público perdería aquello

que cobraba diariamente de los usuarios de la líneas suspendidas de autobús) o publicar

una norma medioambiental que redujera el tiempo de explotación del servicio.

Probablemente esta cláusula esté evitando más conflictos de los que ya tenemos. El

segundo límite es con respecto al ius variandi del que goza la Administración para

modificar unilateralmente los pliegos amparándose en el, en ocasiones cuestionable,

interés público.

Con respecto a la función de amortiguar los cambios de mercado, no pienso que debería

considerarse como una garantía del contratista como las anteriores, sino como una

disminución de la volatilidad o riesgo económico tanto para el contratista como para la

Administración. El artículo cita explícitamente que se restablecerá el equilibrio

económico “en beneficio de la parte que corresponda”. Por ello, habrá que observar si

dicha alteración por causa de fuerza mayor del Factum Princi o pactos iniciales (por

ejemplo un cambio inesperable y brusco en la demanda del mercado) ha afectado

Page 40: FACULTAD DE DERECHO · general de modo regular y continuo, utilizando un procedimiento jurídico público y sometiendo las relaciones así creadas a un régimen especial. En mi opinión

35

positivamente o negativamente al contratista. Así pues no es siempre una ventaja

económica porque el restablecimiento del equilibrio económico podrá ser a favor de la

Administración si esta ha sido la perjudicada.

Importante es conocer si dichas alteraciones con respecto a lo inicialmente pactado,

afectan de forma esencial a las condiciones previas contractuales –en cuyo caso se

debería resolverse el contrato- o si por el contrario se tratara de alteraciones que aun

con todo mantienen el fundamento y esencia del contrato, permitiéndose en este último

caso la modificación.

Con respecto a la retribución, el apartado 5 del artículo 282 TRLCSP muestra que esta

no debe ser en efectivo e inmediata por parte de la Administración, sino que puede

realizarse indirectamente por otros medio como la modificación de tarifas a abonar por

los usuarios o la reducción/ampliación de la duración del contrato según convenga.

Antes de continuar con el siguiente apartado, quiero detenerme de nuevo en la

necesidad de que sea el interés público el desencadenante de una modificación que

posteriormente se pueda compensar en base al restablecimiento del equilibrio

económico. En otras palabras, una Administración no puede incumplir lo acordado en

los pliegos contractuales arbitrariamente y luego compensar al contratista con alguna de

las medidas para restablecer el equilibrio económico. Un ejemplo de vulneración y mal

uso de esta fórmula de mantenimiento del equilibrio económico lo encontramos en un

contrato de gestión de servicios públicos entre la SOCIEDAD DE AGRICULTORES

DE LA VEGA DE VALENCIA S.L -Gestor- y el Ayuntamiento de Valencia -

Contratante-47

. El Ayuntamiento de Valencia, después de incurrir en varios impagos

ante su contratista, decidió declarar una prórroga compensatoria de 10 años a modo de

compensación por este desequilibrio económico. Naturalmente, el Tribunal no admitió

esta prórroga por la simple razón de que no existía ninguna modificación contractual

previa sino un claro incumplimiento de impago sin ninguna justificación, lo cual

constituye un motivo de resolución tras la que el contratista puede exigir el pago de las

deudas pendientes con la correspondiente indemnización por daños y perjuicios.

47

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Valencia Sala de lo Contencioso-

Administrativo Sección 5ª, 17 de Junio de 2009, recurso de apelación núm. 78/2009, JUR 2009\377155

(Aranzadi).

Page 41: FACULTAD DE DERECHO · general de modo regular y continuo, utilizando un procedimiento jurídico público y sometiendo las relaciones así creadas a un régimen especial. En mi opinión

36

LA ENCOMIENDA DE GESTIÓN

Respecto al punto segundo del artículo 8 TRLCSP, observamos que el Texto Refundido

no se aplicará cuando la contratista sea una entidad de derecho público o incluso una

sociedad de derecho privado en que la totalidad de su capital sea de titularidad pública.

Sería pues una gestión directa instrumentalizada y no un contrato administrativo de

gestión de servicios públicos. Este es uno de los supuestos en los que acudimos a la

encomienda de gestión. La encomienda de gestión en los servicios públicos es conocida

como gestión directa o gestión por medios propios. En ella, el servicio no es delegado

en un ente privado –gestión indirecta- sino a un ente que tenga la condición de “medio

propio” considerándose que la Administración gestiona el servicio por ella misma –

gestión directa-. Nuestro legislador considera esta relación jurídica como un

negocio/contrato excluido de la aplicación del Texto Refundido de la Ley de Contratos

del Sector Público 3/201148

. Para conocer cuándo se cumple la condición de “medio

propio” debemos atender a cuatro elementos fundamentales que estipula el artículo 24.6

TRLCSP:

1) Un control por parte de la Administración sobre la filial similar al que tiene sobre los

sus propios servicios.

2) La realización por parte de la filial de una actividad para su Administración matriz,

jerárquicamente superior.

3) La obligatoriedad por parte de la filial de desempeñar la actividad encomendada y

conforme a las instrucciones fijadas unilateralmente por la matriz.

4) Una retribución de la filial ajustada a las tarifas de la Administración matriz.

Podemos afirmar que en la encomienda de gestión se acude a un proveedor doméstico

que los ingleses definen muy acertadamente bajo el nombre de house providing

enfatizando en que el beneficiario principal y directo es la Administración. Ahora bien,

48

Artículo 4.1 n) TRLCSP

Page 42: FACULTAD DE DERECHO · general de modo regular y continuo, utilizando un procedimiento jurídico público y sometiendo las relaciones así creadas a un régimen especial. En mi opinión

37

si atendemos a los criterios del artículo 24.6 TRLCSP observamos que el legislador ha

optado por criterios con un cierto grado de flexibilidad. Por ejemplo, ¿qué consideramos

como control análogo al que se tiene sobre los propios medios? En mi opinión

difícilmente se logrará un control similar al que se tenga sobre los propios medios

porque, aunque siga siendo sobre un ente del sector público más o menos cercano,

realmente se está delegando e, inevitablemente perdiendo cierto control. El Tribunal de

Justicia de la Unión Europea (antiguo Tribunal de Justicia de las Comunidades

Europeas, TJCE) se ha pronunciado dando ciertos indicadores para medir el grado de

control análogo.

En su Sentencia de 13 de octubre de 200549

sobre la consideración de medio propio de

la sociedad Gemeinde Brixen Stadtwerke Brixen AG (sociedad con financiación 100%

pública en la que la mayoría de los miembros del Consejo los nombraba el municipio de

Brixen) el antiguo TJCE determinó que para determinar si la autoridad pública

concedente ejerce sobre la concesionario un control análogo ha de producirse una

influencia determinante en la toma de decisiones; tanto en la fijación de objetivos

estratégicos como en la adopción de decisiones importantes. En esta misma sentencia, el

TJCE aceptó otras formas de control a posteriori como la verificación de los resultados

de gestión y supervisión estratégica de las funciones desempeñadas por el contratista.

En este caso sí se aceptó la existencia de una encomienda de gestión y, por lo tanto, la

posibilidad de realizar un proceso de adjudicación distinto al exigido para la

contratación pública. Sin embargo, en otra sentencia un año más tarde50

, el TJCE negó

la condición de medio propio al no contar la Administración con ningún derecho

especial ni mayoría necesaria para influir de manera decisiva sobre la dirección de la

empresa contratista.

Para conocer si estamos ante un house providing, el contratista, como bien dice la ley,

no solo basta con que sea controlado por la Administración matriz, o con que todas sus

participaciones sean públicas, sino que también se requiere que el fin sea proveer –en

nuestro caso de servicios público- a la Administración con carácter esencial. En otras

palabras, una empresa púbica que compita en el libre mercado con una alta cartera de

49

STJCE Sala Primera, 13 de Octubre de 2005, cuestión prejudicial, asunto C-458/02, TJCE 2005\295

(Aranzadi). 50

STJCE Sala Primera, 11 de Mayo de 2006, cuestión prejudicial asunto C-340/04, TJCE 2006\139

(Aranzadi).

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38

clientes no podrá adjudicarse directamente un contrato de servicios con la

Administración sin licitación porque su actividad primordial o esencial no es servir a la

Administración. En el caso de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A., a pesar de

su carácter y financiación pública, su destino no es servir a la Administración con

carácter exclusivo, sino que la mayor parte de sus ingresos provienen de clientes

privados y así lo entiende el Tribunal de Justicia de la Unión Europea:

En efecto, consta que Correos, en cuanto proveedor del servicio postal universal en España, no

realiza la parte esencial de su actividad con el Ministerio ni con la Administración Pública en general,

sino que dicha sociedad presta servicios postales a un número indeterminado de clientes del referido

servicio postal51

.

En mi opinión sí tiene sentido prohibir una adjudicación directa a Sociedad Estatal

Correos y Telégrafos S.A., puesto que se estaría penalizando la competencia en un libre

mercado con muchos otros competidores privados pero por otro lado pienso que el

exigir que el beneficiario sea la Administración en la mayoría de los casos debilita

mucho el concepto de servicio público en el que los beneficiario deberían ser todos los

ciudadanos52

. Un ejemplo que ya hemos comentado anteriormente en el que sí se ha

aceptado una encomienda de gestión y adjudicación directa es a la empresa de

Transformación Agraria S.A. (TRAGSA), la cual, a día de hoy, realiza la gran mayoría

de actividad con la Administración.

Antes de cerrar este capítulo cabe advertir el peligro de la figura de la encomienda de

gestión, en la que muchas administraciones se han apoyado, o al menos lo han

intentado, para lograr una adjudicación “a dedo” y directa de servicios públicos. De

forma encubierta se ha intentado adjudicar a empresas privadas contratos de servicios

públicos privatizando los entes que actúan como “medio propio” una vez adjudicado el

contrato a través de la encomienda de gestión. Explicaré este fraude mediante un caso

real que sucedió en el sur de Italia, concretamente en el término municipal de Bari.

El día 18 de diciembre de 2003, el Ayuntamiento de Bari (Comune di Bari) encomendó

a la empresa AMTAB Servizio S.p.A. la gestión de un servicio de transporte público

desde el 1 de enero de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2012. En el momento de la

51

STJCE Sala Primera, 18 de diciembre de 2007, cuestión prejudicial, asunto C-220/06, TJCE 2007\386. 52

Veremos que esta es una de las diferencias con respecto al contrato de servicios.

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39

adjudicación AMTAB era una sociedad anónima de carácter unipersonal cuyo capital

social pertenecía de forma íntegra al municipio de Bari y su actividad consistía en

prestar un servicio de transporte público en el territorio de este municipio. Existía así un

control total y directo por parte de la Administración local. Encomendado el servicio,

AMTAB decidió iniciar un procedimiento interno para seleccionar un socio privado que

adquiriera el 80% de sus acciones. A esto respondió la Associazione Nazionale

Autotrasporto Viaggiatori (ANAV)53

, con una demanda ante el Tribunale

Admministrativo Regionale per la Puglia que suspendió el proceso planteando una

cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Muy hábilmente,

AMTAB suspendió el proceso de privatización en 2005 manteniendo el carácter

enteramente público.

La respuesta del TJCE54

fue exigir la celebración de un nuevo procedimiento de

licitación de un contrato de gestión de servicios públicos para el caso de que entrara

capital privado en la sociedad AMTAB permitiendo la encomienda de gestión

únicamente si se mantuviera el control por parte del Ayuntamiento de Bari.

La encomienda de gestión es por lo tanto un negocio jurídico distinto a los contratos

administrativos que regula el Texto Refundido pero que cabe limitar y controlar para

evitar el fraude de ley.

DISTINCIÓN CON RESPECTO AL CONTRATO DE SERVICIOS

El contrato de gestión de servicios públicos puede confundirse en ocasiones con el resto

de los contratos administrativos. Especialmente problemático ha sido en la práctica la

distinción del contrato de gestión de servicios públicos con el de servicios puesto que en

53

Empresa que en virtud de sus estatutos representa las empresas que prestan servicios de transporte

nacional e internacional de viajeros, así como servicios asimilables a la actividad de transporte y, en su

condición de tal, vela, entre otros, por el buen desarrollo del servicio público de transporte urbano y extra-

urbano en interés de las sociedades que prestan tal servicio 54

STJCE Sala Primera, 6 de Abril de 2006, cuestión prejudicial, asunto C-410/04, TJCE 2006\111

(Aranzadi).

Page 45: FACULTAD DE DERECHO · general de modo regular y continuo, utilizando un procedimiento jurídico público y sometiendo las relaciones así creadas a un régimen especial. En mi opinión

40

ambos lo que realmente se está ofertando es un servicio. Aunque en el propio Texto

Refundido encontramos disposiciones que definen las características del contrato de

servicios públicos (interés público, asunción de la competencia por parte de la

Administración, etc.) es conveniente analizar la jurisprudencia e informes de las

distintas Juntas Consultivas de Contratación para encontrar criterios diferenciadores

más precisos.

Con respecto a la jurisprudencia europea, la misma sentencia del 13 de octubre de 2005

que definía las condiciones del control efectivo, distingue el contrato de gestión de

servicios públicos (en este caso se trataba de una concesión para la gestión de un

aparcamiento público) del contrato de servicios. El TJCE basa su argumentación en la

retribución y en el riesgo asumido.

La retribución del prestador de servicios no procede de la autoridad pública, sino de las cantidades

abonadas por terceros para el uso del aparcamiento. Esta modalidad de retribución implica que el

prestador asume el riesgo de explotación de los servicios, lo cual es una característica de la concesión

de servicios públicos. Por consiguiente, la situación descrita en el litigio principal no se trata de un

contrato público de servicios, sino de una concesión de servicios públicos55

.

Se entiende de esta sentencia que lo determinante es conocer quién se beneficia del

servicio, el usuario/ciudadano o la Administración como tal. En este caso, al existir una

retribución directa por parte del usuario, es lógico que este paga por obtener un

beneficio personal; aparcar su coche. No obstante este criterio de la retribución no será

válido para aquellos contratos de gestión de servicios en que no se impongan tarifas al

usuario como sería un concierto. Por lo tanto, es preferible atender a quién es el

verdadero beneficiario. En un colegio concertado será el estudiante quien saque

provecho de la educación recibida por el ente privado y no la Administración, mientras

que la limpieza de cristales del Ministerio de Hacienda no genera un beneficio evidente

al ciudadano.

El segundo criterio que extraemos de esta sentencia es la importancia del elemento

riesgo al que ya hemos hecho referencia en este trabajo. Cuando la Administración paga

por un servicio como puede ser la instalación de un programa informático o la limpieza

55

STJCE Sala Primera, 13 de Octubre de 2005, cuestión prejudicial, asunto C-458/02, TJCE 2005\295

(Aranzadi), Apartado 40.

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41

de sus instalaciones, el contratista conoce los costes en los que va a incurrir y el precio

con el que la Administración le va a retribuir por lo que, salvo casos excepcionales (el

informático instala un software equivocado y causa daños en los equipos informáticos

que la empresa contratista debe resarcir por culpa grave), no hay riesgo de incurrir en

pérdidas. De nuevo en el presente ejemplo de la concesión nos es más fácil entender la

existencia de dicho riesgo porque los ingresos dependen de la demanda o necesidad de

los usuarios por usar el parking pero para el resto de los contratos de gestión de

servicios públicos en los que se garantice una retribución, atenderemos a la variable

costes que sí depende del contratista e influye de la misma manera que los ingresos

sobre el beneficio obtenido.

Para la consideración de un servicio público, nuestro Tribunal Supremo ha hecho

especial hincapié en la necesidad de declararlo competencia de la Administración, la ya

mencionada publicatio. Esta declaración no debe ser explícita y concretada para cada

servicio sino que se puede realizar de forma más abierta, como por ejemplo considerar

un servicio de mini-tren en el municipio de Son Severa (Islas Baleares) competencia de

la Administración al ser una manera de promocionar el turismo, competencia asumida

formalmente por dicha entidad local56

.

Las Juntas Consultivas de Contratación, tanto la estatal como las autonómicas, han

recalcado estos elementos que definen la existencia de un contrato de gestión de

servicios públicos frente a uno de servicios. Merece especial atención el Informe 1/05

de 5 de mayo de la Junta Consultiva de Contratación de Cataluña que se remite al

Informe 5/98, de 30 de octubre de 1998, redactado por esta misma siete años atrás. La

Junta Consultiva escogió dos criterios diferenciadores para calificar un contrato como

gestión de servicios públicos: el destinatario y el objeto.

En este Informe se concluyó en el sentido de identificar, como elementos diferenciadores entre uno

y otro tipo de contratos en primer lugar, los destinatarios del servicio –que en los contratos de gestión

de servicios públicos son, como norma general, los ciudadanos y en los contratos de servicios

mayoritariamente, no. Además, se identificó como elemento definidor del contrato de servicios que

este tiene por objeto una prestación que resulta complementaria al funcionamiento de la

56

Sentencia del Tribunal Supremo Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección 3ª, 17 de Diciembre de

1997, recurso de apelación núm. 1134/1990, RJ 1997\9689 (Aranzadi).

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42

Administración, mientras que en el contrato de gestión de servicios públicos el objeto del contrato gira

entorno a una prestación que es competencia de la Administración contratante.

Observamos que, de una manera u otra, existe una coincidencia en los elementos

diferenciadores de los contratos de gestión de servicios aunque, al igual que en el resto

de los contratos, siempre nos encontraremos con zonas grises.

Me gustaría cerrar este apartado exponiendo las muy útiles pautas prácticas para la

distinción de estos dos tipos de contratos que GARCÍA VEGA elaboró y publicó en la

Revista de la Contratación Administrativa y de los Contratistas57

:

1. ¿Quién es el destinatario de la prestación?

a) Los usuarios del servicio e indirectamente la Administración.

b) La Administración contratante directamente.

2. ¿Cómo se retribuye al contratista?

a) Mediante tarifas o bien mediante la explotación del objeto del contrato.

b) Directamente por la Administración contratante.

3. ¿Los usuarios del servicio deben satisfacer una tarifa?

a) Sí.

b) No.

4. ¿La prestación objeto del contrato constituye un servicio público de la competencia de la

Administración contratante?

a) Sí.

b) No

5. ¿El contratista realiza una prestación de hacer, presta un servicio, o por el contrario explota un

servicio?

a) Explota un servicio.

b) Presta un servicio.

6. ¿Quién asume directamente la organización y el riesgo de la prestación objeto del contrato?

a) La Administración contratante.

b) El contratista

57

GARCÍA VEGA, J.E., “Diferencias Prácticas entre el Contrato de Servicios y el de Gestión de

Servicios Públicos”, Revista de la Contratación Administrativa y de los Contratistas, nº 87, Junio 2009,

p. 5.

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43

EL RECURSO ADMINISTRATIVO ESPECIAL

Aunque en este trabajo he decidido no comentar cómo proceder ante un incumplimiento

de la Administración Pública en los contratos de gestión de servicios públicos, me

gustaría hacer mención al recurso especial como recurso característico del contrato de

gestión de servicios públicos.

Antes de analizar el recurso especial creo necesario explicar qué es un recurso

administrativo y qué tipos incluye nuestro legislador en el Texto Refundido. Pues bien,

el recurso administrativo es la fase previa antes de acudir a los tribunales de lo

contencioso administrativo y se interpone con respecto a aquellos actos que no han dado

fin a la vía administrativo (Art. 34 TRLCSP), siempre y cuando la jurisdicción

competente para resolver se la contencioso administrativa.

Si por el contrario es la jurisdicción civil la competente para resolver el recurso, el

poder ejecutivo no actuará de “intermediario” sino que se demandará directamente ante

los tribunales civiles. Como se observa en el siguiente cuadro, la jurisdicción

competente dependerá de la condición del órgano contratante (sector público, poder

adjudicador, Administración pública) así como de la fase que se impugne (preparación,

y adjudicación; cumplimiento, efectos y extinción).

Civil

x

x

x

x

x

x

JURISDICCIÓN

Cumplimiento, Efectos y Extinción

Cumplimiento, Efectos y Extinción

Contratos Privados

Contratos Administrativos

Resto del Sector Público

Co

ntr

ato

s

Pri

vad

os

Contratos Armonizados

Contratos No Armonizados

Todos Los Contratos

Contencioso

Administrativo

ÓRGANO

x

x

x

x

Preparación y Adjudicación

Cumplimiento, Efectos y Extinción

Preparación y Adjudicación

Cumplimiento, Efectos y Extinción

Administración PúblicaCumplimiento, Efectos y Extinción

Preparación y Adjudicación

Preparación y Adjudicación

CONTRATO FASE

Preparación y Adjudicación

Resto Poderes Adjudicadores

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44

Nuestro ordenamiento contempla tres tipos de recursos administrativos:

1. Recursos Ordinarios. Estos son el de alzada y el potestativo de reposición y se

emplean cuando el incumplimiento se ha dado en la fase de selección y

adjudicación.

2. Recurso Especial: Será el correspondiente a todos los contratos sujetos a

regulación armonizada58

.

3. Recurso Precontractual Especial: Es el recurso precontractual al que nos

referimos en este capítulo.

Como bien indica su nombre, el recurso especial de revisión es un proceso

extraordinario para ciertos contratos y ciertos actos regulados en los artículos 40 y

siguientes del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público. Al margen de

los contratos sujetos a regulación armonizada, únicamente serán susceptibles de recurso

especial ciertos contratos de servicios y todos los contratos de gestión de servicios que

cumplan una doble condición:

- El presupuesto de gastos de primer establecimiento sea superior a 500.000 euros

(sin IVA).

- El plazo de duración sea superior a 5 años.

Los actos que se podrán recurrir mediante el recurso especial serán aquellos

relacionados con el procedimiento de selección y adjudicación. El legislador establece

un numerus clausus en el artículo 40.2 TRLCSP (anuncios de licitación, pliegos, actos

de trámite en el procedimiento de adjudicación, acuerdos de adjudicación, etc.). Este

mismo artículo excluye de forma explícita las decisiones adoptadas de acuerdo a un

58

El artículo 13 TRLCSP define los contratos que por razón de materia y ámbito subjetivo están sujetos a

una regulación armonizada, estableciéndose en los siguientes artículos siguientes los umbrales de cuantía

que someten a los distintos tipos de contratos a una regulación armonizada.

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45

procedimiento de emergencia, así como las decisiones de modificaciones contractuales

no previstas en los pliegos.

Comparándolo con los recursos administrativos enunciados, el recurso especial de

revisión es un recurso de carácter potestativo, es decir, cabría plantear un recurso de

alzada en lugar de este si así lo quisiera el contratista. Es por lo tanto un recurso

potestativo al igual que el de reposición. Una de las grandes diferencias con respecto a

los otros dos recursos ordinarios es el órgano de resolución, que deja de ser la misma

Administración (recurso de reposición) o el jerárquicamente superior (recurso de

alzada) sino que se crea un órgano específico para conocer y resolver, el Tribunal

Administrativo de Recursos Contractuales (Art. 41 TRLCSP). Este órgano ad hoc, a

pesar de pertenecer al mismo poder ejecutivo, ofrece en mi opinión una mayor garantía

de imparcialidad dada su independencia funcional con respecto al órgano contratante así

como la no existencia de superiores jerárquicos que puedan influir en la resolución.

Además, el hecho de que sus vocales sean nombrados por un plazo de 6 años sin

posibilidad de ser sustituidos salvo que incurran en alguno de los supuestos del art. 41

TRLCSP, refuerza esta imparcialidad e independencia a la hora de ejercer sus

funciones.

Como ya he comentado, es un recurso potestativo pero, si el órgano contratista opta por

este recurso especial, contra el acto administrativo que desestime el recurso

precontractual únicamente se podrá impugnar ante la jurisdicción contencioso-

administrativa, dando así fin a la vía administrativa. (Art. 49.1 TRLCSP).

Para no duplicar la extensión de mi trabajo explicando en detalle el procedimiento a

seguir en el recurso especial, haré únicamente mención a tres aspectos que en mi

opinión mayor relevancia tienen a efectos prácticos: la legitimación activa, la fugacidad

de los plazos y las medidas cautelares.

Atendiendo exclusivamente al artículo 42 TRLCSP en que se faculta a “toda persona

física o jurídica cuyos derechos o intereses legítimos se hayan visto perjudicados o

puedan resultar afectados” cabe pensar que una cláusula tan abierta y flexible permite a

todo el mundo con interés y no con tanto interés hacer uso de esta arma para bloquear

adjudicaciones, perjudicar a la competencia y, por ende, saturar a los Tribunales

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Administrativos de Recursos Contractuales. Afortunadamente, el Tribunal

Administrativo Central de Recursos Contractuales ha detectado esta amenaza y

restringido la legitimación para interponer recurso. En una de sus resoluciones en marzo

de 2011, observamos cómo el Tribunal enfatiza la necesidad de que exista un perjuicio

directo sobre el demandante, así como la prohibición de utilizarlo como instrumento

para paralizar la adjudicación a otro licitador.

Del análisis conjunto de ambos preceptos se desprende que el legislador ha querido evitar la

posibilidad de que resulten perjudicados los derechos o intereses legítimos de los administradores

como consecuencia de actos de trámite, que de no ser por la excepción contenida en la Ley, no serían

recurribles. Ello significa que, en tales casos, la posibilidad de recurrir no se abre a todos los

interesados sino sólo a aquéllos respecto de los cuales pudiera resultar perjudicado el ejercicio de sus

derechos o la defensa de sus intereses legítimos como consecuencia del acto de trámite en cuestión

[...] Sin embargo, esta misma razón excluye la posibilidad de que los actos de trámite que no

perjudican de forma directa el derecho de un licitador sean recurridos por éste, pues, con

independencia de que la no exclusión del procedimiento no prejuzga respecto del contenido de la

adjudicación, además, de resultar adjudicatario el licitador que debiera haber sido excluido, siempre

quedará la posibilidad de recurrir el acto de adjudicación a los restantes licitadores en base a la

circunstancia que debió motivar su exclusión59

.

En otra resolución en que se discute la presentación del recurso especial por parte de

licitadores cuyas ofertas ya han sido rechazadas, el Tribunal dice no aceptar el recurso.

Según el TS, en estos casos los demandantes solo buscan una satisfacción moral por el

hecho de que el contrato no se adjudique a otros y no un beneficio directo, que ya es

imposible al haber sido expulsados del procedimiento de licitación.

Las consideraciones anteriores ponen de manifiesto que la recurrente no obtendrá beneficio

inmediato o cierto alguno, más allá de la satisfacción moral de que no se adjudique el contrato a la

empresa licitadora, lo cual de acuerdo con la jurisprudencia citada no es suficiente, puesto que la

recurrente no podría resultar en modo alguno adjudicataria, de ahí que la misma carezca de interés

legítimo para recurrir puesto que no ostenta un interés concreto que se vaya a ver beneficiado por la

eventual estimación del recurso60

.

59

Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales. 9 de Marzo de 2011, recurso nº 033/2011,

resolución nº 68/2011. 60

Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales. 13 de Octubre de 2011, recurso nº

211/2011, resolución nº 237/2011.

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47

En la práctica se es por lo tanto más restrictivo de lo que, a mi entender, pretendía ser el

legislador.

La brevedad de los plazos es quizá aquello que dota de mayor eficacia a este recurso

con respecto al ordinario. Un procedimiento sumario tiene, como dice BLANQUER

CRIADO, el objetivo de ofrecer una garantía que “evite la producción de hechos

consumados que sean irreversibles” 61

. En muchas ocasiones en que se presenta el

recurso ordinario, cuando se dicta resolución ya es demasiado tarde como para

retroceder en el proceso de adjudicación, y la parte perjudicada se debe contentar con

una indemnización en la que si bien se incluirán los gastos incurridos en toda la

preparación junto a algún pequeño porcentaje, no se podrá exigir el lucro cesante dada

la condición de incertidumbre sobre el beneficio que existe en estos contratos. Aunque

existen excepciones a la norma general, el cuadro esquemático de BLANQUER

CRIADO62

que aquí expongo esquematiza muy bien los plazos para cada trámite.

Trámite Plazo

Interposición del recurso 15 días hábiles desde notificación

Subsanación de defectos en la interposición 3 días hábiles

Remisión del expediente e informe sobre el

recurso 2 días hábiles

Pronunciamiento sobre medidas cautelares 5 días hábiles desde que se soliciten

Traslado a los demás interesados 5 días hábiles desde interposición

Alegaciones de los demás interesados 5 días hábiles a partir del traslado

Período de prueba 10 días hábiles

Desestimación por silencio negative 5 días hábiles desde práctica de la prueba o

alegaciones de los demás interesados

61

BLANQUER CRIADO, D.V., Los Contratos del Sector Público, 1ª Edición, Tirant lo Blanch,

Valencia, 2013, p. 1390. 62

BLANQUER CRIADO, D.V., Los Contratos del Sector Público, 1ª Edición, Tirant lo Blanch,

Valencia, 2013, p. 1429.

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48

Por último quiero hacer referencia a las medidas provisionales y, concretamente a la

suspensión como elemento diferenciador de este recurso especial. Dice el artículo 45

TRLCSP que cuando lo que se recurra sea la adjudicación “quedará en suspenso la

tramitación del expediente de contratación”. Se produce por lo tanto una suspensión

automática del procedimiento hasta que no se resuelva el recurso o se decida levantar la

medida suspensiva. Para el resto de recursos que no impugnen el acto de adjudicación

sino cualquier otro de los enumerados en el artículo 40.2 TRLCSP, el demandante

deberá solicitar de forma expresa dicha suspensión como media cautelar y justificar el

riesgo y resultado lesivo que tendría lugar en caso de no suspender el procedimiento.

Siguiendo a autores como PARADA VÁZQUEZ, J.R.63

o SANTAMARÍA PASTOR

J.A.64

, el problema de las medidas cautelares y de la suspensión ha cobrado importancia

en los últimos años, especialmente en los procedimientos contencioso-administrativos

que en muchas ocasiones se dilatan más de lo debido. Ambos autores defienden los

criterios propuestos por el TJCE de “periculum in mora” y “fumus boni iuris” para

suspender un acto administrativo. Con respecto a la primera circunstancia se ponderará

por un lado el riesgo y daños sobre recurrente en caso de no suspender el procedimiento,

y de otro el interés general de continuar con el proceso de licitación. En referencia al

“fumus boni iuris”, el tribunal se deberá cerciorar de que exista una finalidad legítima y

que lo que se pretenda no sea perjudicar a la otra parte sino evitar un daño. Nada se ha

dicho sin embargo sobre la exigencia de aplicar dichos criterios en la fase

administrativa.

Como requisito adicional para que el recurrente “se lo piense dos veces” antes de

solicitar la suspensión como medida cautelar en el recurso administrativo, el legislador

faculta al tribunal a exigir una caución o garantía por parte del recurrente (art. 43

TRLCSP).

Analizado ya este recurso especial, invito al lector a posicionarse a favor o en contra de

esta garantía del contratista que, si bien es un avance para la defensa de los principio de

publicidad, concurrencia, transparencia, igualdad y no discriminación65

, puede verse

como un obstáculo para el dinamismo y flexibilidad en la celebración de contratos

público.

63

PARADA VÁZQUEZ, J.R, Derecho Administrativo I, 18ª edición, Marcial Pons, Madrid, 2010, pp.

666-670. 64

SANTAMARÍA PASTOR, J.A., Principios de Derecho Administrativo General II, 2ª edición, Iustel,

Madrid, 2009, p. 717. 65

Todos ellos englobados en el artículo 191 TRLCSP

Page 54: FACULTAD DE DERECHO · general de modo regular y continuo, utilizando un procedimiento jurídico público y sometiendo las relaciones así creadas a un régimen especial. En mi opinión

49

MI CONCLUSIÓN SOBRE EL CONTRATO DE GESTIÓN DE SERVICIOS

PÚBLICOS

Creo que es una figura muy importante la del contrato de gestión de servicios públicos,

principalmente por la función de interés público que desempeñan. La educación, la

sanidad, los centros de ayuda a personas con necesidades físicas o psíquicas, etc. son

servicios que definen el Estado de Derecho en que vivimos, mejoran el desarrollo

económico y social, nos hacen más humanos y, en mi opinión, debemos priorizar.

Al igual que las empresas privadas entraron en sectores como las comunicaciones o el

transporte que tradicionalmente, bien por falta de recursos o por conciencia social,

monopolizaba el Estado, esto mismo está sucediendo e irá in crecendo en muchos de

nuestros servicios públicos gestionados de forma directa por la Administración.

Como no podía ser de otra manera, los españoles hemos esperado a escuchar la opinión

del partido del color que más nos gusta, para sacralizarla y defenderla a capa y espada

con el apoyo de expresiones y rimas al estilo juglar, increpando a quien ose contradecir

nuestras sólidas y divinas razones.

De un lado tenemos a quienes consideran que el Estado es sinónimo de ineficiencia y lo

consideran una institución enferma y débil que se debe desvincular de toda actividad

económica o social. Este grupo querrá una intervención inmediata y sin trámites en los

servicios públicos pero, no nos engañemos, estarán en contrata de la gestión indirecta

propuesta por el Texto Refundido en que el Estado mantiene la titularidad y, por lo

tanto, la sartén por el mango. No querrán ser gestores sino dueños de estos servicios en

un régimen de competencia perfecta.

El otro bando, por el contrario, considerará necesario a “papá Estado” como gestor y

titular de los servicios públicos, puesto que la empresa privada o el particulares son solo

maximizadores de su beneficio que poco entienden del interés general y, por lo tanto,

son incapaces de gestionar este tipo de servicios sin dañar el bien común. Ahora bien,

Page 55: FACULTAD DE DERECHO · general de modo regular y continuo, utilizando un procedimiento jurídico público y sometiendo las relaciones así creadas a un régimen especial. En mi opinión

50

tampoco estarán a favor de la gestión de servicios públicos que propone el Texto

Refundido porque únicamente aceptarán la gestión directa.

De acuerdo, reconozco que quizá me he excedido. Realmente somos muchos los que

hemos encontrado junto a Aristóteles la virtud en el punto medio y confiamos en el

contrato de gestión de servicios públicos como fórmula para “optimizar el interés

general a corto y largo plazo”, es decir, lograr ofrecer el máximo número de servicios a

nuestros ciudadanos con una mayor calidad pero sin poner en riesgo su sostenibilidad.

En referencia al sector que más polémica está generando, la sanidad, yo sí soy optimista

y pienso que el sector privado puede, con la supervisión del Estado, ofrecer una gestión

no solo de menor coste, sino de calidad y apostando por la innovación. Que quede claro;

no defiendo la privatización sino la gestión indirecta y además gratuita (como ya he

mencionado en el trabajo directamente, porque vía impuestos pagamos “no todos”

todo). Pienso que unos pliegos en los que se prime la calidad y la innovación igual o por

encima que el precio a la hora de otorgar la calificación a los licitadores, junto a un

control exhaustivo por parte del para verificar que efectivamente se vela por el interés

general, pueden mejorar más aun nuestra querida sanidad y, Dios lo quiera, lograr que

perdure sino hasta la generación de mis hijos, al menos hasta la mía.

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BIBLIOGRAFÍA

Legislación

Constitución Española, 29 de Diciembre de 1978. BOE núm. 311 de 29 de Diciembre

de 1978.

Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local. BOE núm. 80 de

03 de Abril de 1985.

Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de Marzo, sobre

coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras,

de suministro y de servicios. DOUEL núm. 134 de 30 de Abril de 2004.

Ley 30/2007, de 30 de Octubre, de Contratos del Sector Público. BOE núm. 261 de 31

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Ley 2/2011, de 4 de Marzo, de Economía Sostenible BOE núm. 55 de 5 de Marzo de

2011.

Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de Noviembre, por el que se aprueba el texto

refundido de la Ley de Contratos del Sector Público. BOE núm. 276 de 16 de

Noviembre de 2011.

Ley 11/2013, de 26 de julio, de medidas de apoyo al emprendedor y de estímulo del

crecimiento y de la creación de empleo. BOE. Núm. 179 de 27 de Julio de 2013.

Page 57: FACULTAD DE DERECHO · general de modo regular y continuo, utilizando un procedimiento jurídico público y sometiendo las relaciones así creadas a un régimen especial. En mi opinión

52

Jurisprudencia

TRIBUNAL SUPREMO:

Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 5ª, 2 de Abril de 1996, recurso núm.

6244/1991.

Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección 3ª, 17 de Diciembre de 1997, recurso de

apelación núm. 1134/1990.

Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección 7ª, 14 de Mayo de 1999, recurso de

casación núm. 6756/1993.

Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección 7ª, 25 de Mayo de 1999, recurso de

casación núm. 6097/1993.

Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección 6ª, 5 de Abril de 1999, recurso de

casación núm. 7541/1994.

Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 7ª, 29 de Mayo de 2000, recurso de

casación núm. 5361/1994.

Sala de lo Contencioso Administrativo Sección 3ª, 15 de Noviembre de 2000, recurso

de casación núm. 6756/1993.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD DE VALENCIA:

Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección 5ª, 17 de Junio de 2009, recurso de

apelación núm. 78/2009.

TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (actualmente de la

Unión Europea):

Sala Primera, 13 de Octubre de 2005, cuestión prejudicial, asunto C-458/02

Page 58: FACULTAD DE DERECHO · general de modo regular y continuo, utilizando un procedimiento jurídico público y sometiendo las relaciones así creadas a un régimen especial. En mi opinión

53

Sala Primera, 11 de Mayo de 2006, cuestión prejudicial asunto C-340/04

Sala Primera, 6 de Abril de 2006, cuestión prejudicial, asunto C-410/04

Sala Primera, 18 de diciembre de 2007, cuestión prejudicial, asunto C-220/06,

Informes, Dictámenes y Recomendaciones Resoluciones Administrativas

JUNTA CONSULTIVA DE CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA ESTATAL

Informe 10/07, de 26 de Marzo de 2007.

Informe 60/08, 31 de Marzo de 2009.

Informe 34/2011, de 17 Julio 2012.

Informe 5/12, 20 de Noviembre de 2012.

Recomendación 72/11, de 1 de Marzo de 2012.

JUNTA CONSULTIVA DE CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA DE CATALUÑA

Informe 1/05, de 5 de Mayo de 2005

Informe 5/98, de 30 de octubre de 1998

Page 59: FACULTAD DE DERECHO · general de modo regular y continuo, utilizando un procedimiento jurídico público y sometiendo las relaciones así creadas a un régimen especial. En mi opinión

54

CONSEJO DE ESTADO

Dictamen, de 23 de Junio de 1994, núm. expediente 998/94.

Resoluciones Administrativas

Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales. 9 de Marzo de 2011,

recurso nº 033/2011, resolución nº 68/2011.

Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales. 13 de Octubre de 2011,

recurso nº 211/2011, resolución nº 237/2011.

Revistas y Boletines

GRUPO DE CONTRATOS DEL SECTOR PÚBLICO (GCSP Nº 3), La prórroga de

los contratos administrativos de gestión de servicios públicos en la jurisprudencia del

tribunal supremo y la doctrina de la junta consultiva de contratación administrativa,

despacho de abogados Gómez Acebo & Pombo Asociados, Boletín, 19 de Septiembre

de 2009.

GARCÍA VEGA, J.E., “Diferencias Prácticas entre el Contrato de Servicios y el de

Gestión de Servicios Públicos”, Revista de la Contratación Administrativa y de los

Contratistas, nº 87, Junio 2009.

Doctrina

BLANQUER CRIADO, D.V., Los Contratos del Sector Público, 1ª Edición, Tirant lo

Blanch, Valencia, 2013.

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55

BURZACO SAMPER, M., Contratos del Sector Público. Esquemas., 2ª edición,

Dykinson, Madrid, 2012.

GARCÍA DE ENTERRÍA Y MARTÍNEZ-CARANDE, E. y FERNÁNDEZ

RODRÍGUEZ T.R., Curso de Derecho Administrativo I, 13ª edición, Civitas, Madrid,

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GARCÍA GÓMEZ DE MERCADO, F., Manual de Contratación y Responsabilidad de

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PARADA VÁZQUEZ, J.R, Derecho Administrativo I, 18ª edición, Marcial Pons,

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RODRÍGUEZ LÓPEZ, P., Los Contratos del Sector Público (COMENTARIO),

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http://www.expansion.com/2013/11/15/economia/1384538669.html

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Rebelión

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