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- - !" Acuerdo No. 00366 Dr. Galo Chiriboga Zambrano MINISTRO DE TRABAJO Y EMPLEO Considerando: Que, es deber del Ministerio de Trabajo y Empleo velar y precautelar el cumplimiento efectivo de las disposiciones legales, sobre el pago de remuneraciones adicionales y participación de utilidades, a que están obligados los empleadores respecto de sus trabajadores de conformidad con lo que establece el Código del Trabajo; Que, el Código del Trabajo en su parte pertinente establece la obligatoriedad de los empleadores de cancelar los valores correspondientes a la decimotercera, decimocuarta remuneración y el 15% de participación de utilidades y siendo necesario el establecimiento de mecanismos de control que garanticen el cumplimiento de ese deber y el ejercicio de esos derechos; Que, mediante Acuerdo N° 013 de 2 de febrero del 2005, publicado en el Registro Oficial N° 523 de 14 de febrero del 2005, se deroga el Acuerdo Ministerial N° 0131 el Reglamento para el pago y legalización de las decimotercera, decimocuarta remuneraciones y del 15% de participación de utilidades; Que, existen dudas sobre la aplicación de las disposiciones reglamentarias sobre el reparto del 5% de utilidades para los trabajadores de las empresas, en proporción al número de hijos menores de 18 años, hijos minusválidos de cualquier edad, que estén a su cargo y cuidado, y de él o de la cónyuge o conviviente que no realice actividad alguna remunerada con relación de dependencia; Que, se han venido presentando dudas sobre la aplicación de las disposiciones contempladas en el Código del Trabajo en lo relacionado con el pago de la decimotercera, decimocuarta remuneración; y, 15% de participación de utilidades; en orden a lo expuesto deben quedar claramente definidos los procedimientos administrativos que coadyuven a la correcta aplicación del Código del Trabajo en esta materia; y, En uso de sus atribuciones que le confiere el Art. 179 numeral 6 de la Constitución Política del Ecuador y la ley, Acuerda:

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Expedir el presente “Reglamento para el pago y legalización de las decimotercera, decimocuarta remuneraciones y del 15% de participación de utilidades”.

TITULO PRIMERO

DE LA DECIMOTERCERA REMUNERACIÓN

Art. 1.- Para el cálculo de la decimotercera remuneración se observará lo dispuesto en los artículos 111 y 95 de Código del Trabajo, conforme a los cuales los trabajadores en ningún caso tendrán derecho a percibir valores inferiores a los establecidos en la tabla salarial específica de cada ocupación. Art. 2.- La fecha de presentación de los formularios del pago de esta remuneración adicional a ser legalizados rige a partir de la fecha límite de pago establecida en la ley, los mismos que se presentarán hasta dentro de los quince días posteriores; es decir se paga hasta el 24 de diciembre de cada año y se presenta hasta el 8 de enero del año venidero.

TITULO SEGUNDO

DE LA DECIMOCUARTA REMUNERACIÓN Art. 3.- El pago de la decimocuarta remuneración será conforme las disposiciones constantes en el Art. 113 reformado del Código del Trabajo, esto es una remuneración básica mínima unificada vigente a la fecha del pago. Art. 4.- La fecha de presentación de los formularios del pago de esta remuneración adicional a ser legalizados rige a partir de la fecha límite de pago establecida en la ley, los mismos que se presentarán hasta dentro de los quince días posteriores; es decir se paga hasta el 15 de septiembre de cada año y se presenta hasta el 30 de septiembre, esto en lo que se refiere a la región Sierra y Oriente. Para la región Costa y región Insular se pagará hasta el 15 de abril y se presentará hasta el 30 de abril del mismo año.

TITULO TERCERO

DE LAS UTILIDADES

Art. 5.- Para la legalización del informe empresarial sobre participación de utilidades, será de acuerdo a lo estipulado en el Código del Trabajo en sus Arts. 105 y 97, debiendo anexar al formulario respectivo, la declaración del formulario impuesto a la renta debidamente registrado. Art. 6.- Se considerará para el cálculo del 15% de participación de utilidades lo declarado en el Servicio de Rentas Internas en el formulario respectivo.

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DEL 10% DE PARTICIPACION DE UTILIDADES Art. 7.- Para el cálculo del 10% se tomará en consideración el tiempo de trabajo, sin realizar diferenciación alguna con el tipo de ocupación del trabajador, esto es, se sumará el tiempo de trabajo de todos los trabajadores. El valor del 10% se dividirá para dicho valor y el resultado será la alícuota que, multiplicado por el tiempo de trabajo de cada trabajador será el valor correspondiente al 10%. Art. 8.- Unificación de utilidades.- La Dirección Regional del Trabajo de cada circunscripción territorial conocerá y resolverá previamente la autorización de unificación de utilidades, dadas por vinculación o por relación, que será conferida, para el primer caso mediante aprobación del Director Regional del Trabajo respectivo y en el segundo mediante acuerdo ministerial suscrito por el Ministro del Trabajo y Empleo. Una vez obtenido este documento, se anexará una copia simple, para la legalización del formulario. De variar las circunstancias que determinaron las autorizaciones concedidas, estas deberán ser actualizadas. Art. 9.- Las empresas que deseen efectuar el trámite referido al Art. 100 del Código del Trabajo deberán presentar la siguiente documentación:

a) Petición de unificación especificando claramente si se trata de vinculación es decir en aplicación de lo que dispone el Art. 100 del código de la materia o relación conforme lo prescrito en el Art. 103 del mismo cuerpo legal, deberá estar suscrita por el representante legal de la empresa recurrente y de su abogado patrocinador;

b) Copia certificada de la escritura de constitución de la empresa donde conste claramente el objeto social;

c) Copia certifica del nombramiento del representante legal debidamente registrado que corresponda al período de legalización;

d) Copia certificada del registro único de contribuyentes; y, e) Copia certificada de los documentos personales del representante legal: cédula

de ciudadanía y certificado de votación de la última elección. Art. 10.- De no existir trabajadores en la empresa, ésta está obligada a presentar el formulario de pago de utilidades para su respectiva legalización, anexando la declaración del Impuesto a la Renta, más la declaración juramentada de no poseer trabajadores. Art. 11.- En el caso de los mandatarios de las empresas que poseen estatutariamente la facultad de representar y obligar a la empresa, tales como: gerentes generales, presidentes ejecutivos, o las personas contempladas en el Art. 308 del Código del Trabajo; los mismos, al no estar amparados por el Código del Trabajo, no gozan del derecho a recibir el 15% de participación de utilidades. Pero si el mandato no otorga poder de representación legal, el mandatario será considerado como empleado.

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Art. 12.- La fecha de presentación de los formularios de pago de participación de utilidades rige a partir de la fecha límite de pago establecida en la ley 15 de abril de cada año, los mismos que se presentarán hasta dentro de los quince días posteriores, 30 de abril del mismo año. En el caso de depósito en el Ministerio de Trabajo por valores no cobrados por los trabajadores el plazo de presentación será hasta el 15 de mayo.

DEL 5% DE PARTICIPACION DE UTILIDADES Art. 13.- Las empresas deberán solicitar en forma escrita cada año a sus trabajadores y ex trabajadores que presenten los requisitos para tener derecho al 5% de utilidades. Los trabajadores para ser beneficiarios del 5% de utilidades, deberán comprobar hasta el 31 de diciembre de cada año ante el representante o delegado de la empresa, trabajo social de la empresa o servicio social laboral de las direcciones regionales de trabajo; la paternidad, tenencia, edad y supervivencia de los hijos menores de 18 años, hijos minusválidos de cualquier edad que estén bajo su cuidado y protección; así como, de él o la cónyuge o conviviente que no estén realizando actividad alguna con relación de dependencia. Para certificar dicha información el trabajador entregará la siguiente documentación: partidas de nacimiento, partida de matrimonio, o declaración juramentada en caso de convivientes, para el cobro de terceras personas un poder notariado. Art. 14.- En caso de que los hijos menores de edad, minusválidos o discapacitados no estén a cargo y cuidado del trabajador, y la empresa no cuente con el Departamento de Trabajo Social, previo a un informe social, remitirán a la Unidad de Servicio Social Laboral de las direcciones regionales, los valores que corresponden al 5% de utilidades, los mismos que serán entregados a la persona o institución que estén bajo su responsabilidad, así como también en caso de separación de él o la cónyuge o conviviente. Art. 15.- En el caso del artículo anterior, el Departamento de Trabajo Social de la empresa, la Unidad de Servicio Social Laboral de las direcciones regionales de trabajo, supervisarán que dichos valores sean utilizados en gastos que vayan en beneficio directo de los menores de 18 años y de las personas discapacitadas de cualquier edad. Art. 16.- En caso de fallecimiento del trabajador, los herederos deberán presentar la posesión efectiva, para cancelar el 5% de utilidades. Art. 17.- Para calcular los valores a recibir por cargas familiares se tomarán en cuenta dos factores: tiempo laborado anual por número de cargas de cada trabajador, sumar dichos valores; el monto total del 5% de utilidades se dividirá para el valor producto de la sumatoria obteniendo una alícuota, la misma que se multiplicará al resultante de tiempo por cargas familiares de cada trabajador. Art. 18.- Si el hijo hubiere nacido o fallecido en el lapso de tiempo comprendido entre el 1 de enero al 31 de diciembre de cada año, el trabajador percibirá el 5% de utilidades de forma íntegra. El hijo se considerará haber existido, si es separado completamente

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del vientre materno por más de veinte y cuatro horas mínimo. Igual tratamiento se dará al caso en que el hijo cumpla la mayoría de edad, en el tiempo señalado. Similares derechos tienen él o la cónyuge, conviviente, en caso de haber contraído matrimonio, haberse establecido en unión libre, o que hubiere fallecido, durante el tiempo antes señalado. Art. 19.- En caso de trabajar en la misma empresa marido y mujer o conviviente, subsiste el derecho del 5% de utilidades, lo que corresponde separadamente por título propio. Art. 20.- En caso de tener cargas familiares únicamente un trabajador, éste será beneficiado con la totalidad del 5% de utilidades. Así mismo, cuando los trabajadores no tengan cargas familiares, dichos valores serán distribuidos entre todos los trabajadores. Art. 21.- Cualquier reclamación que tuviere un trabajador con respecto al reparto del 15% de utilidades, los formulará por escrito ante las inspectorías de trabajo de cada provincia o direcciones regionales de trabajo según su jurisdicción. Por lo que si existe algún reclamo del 5% que es función de la Unidad de Servicio Social, el Director respectivo dispondrá a la unidad mencionada atender el pedido relacionado con el 5% de participación de utilidades.

TITULO CUARTO

DISPOSICIONES GENERALES Art. 22.- Los ex trabajadores, o trabajadores activos de la Empresa, que no hubieren podido cobrar los valores correspondientes a estos beneficios serán depositados, mediante cheque certificado a la orden del Ministerio de Trabajo y Empleo o dinero en efectivo, adjuntando para ello un listado de la nómina de los trabajadores indicados, donde conste claramente el total del depósito. Art. 23.- Para proceder al cobro de los valores depositados, se requerirá que el beneficiario presente copia de la cédula de ciudadanía y certificado de votación, en el caso de fallecimiento del beneficiario, sus herederos presentarán la posesión efectiva correspondiente. Art. 24.- En caso de fallecimiento del trabajador, los herederos deberán presentar la posesión efectiva, para cancelar el 15% de utilidades. Art. 25.- Para la presentación de los informes empresariales de la decimotercera, decimocuarta remuneración y participación de utilidades se deberá adjuntar los siguientes requisitos: l. Formulario íntegramente lleno, sin enmendadura alguna y con la información completa. 2. Dentro de la nómina de trabajadores no deben constar quienes ejercen dentro de la empresa la calidad de mandatarios, conforme a lo establecido en el inciso primero del Art. 308 del Código del Trabajo; por lo que para su verificación deberá adjuntarse copia

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simple del documento debidamente legalizado en las diferentes entidades encargadas del control y registro que pruebe la representación legal, durante el periodo reportado. 3. Nómina en orden alfabético en lo posible, con la distinción clara de la ocupación, esto es sin categorizaciones genéricas (obrero, trabajador, empleado, etc.). 4. En caso de existir retenciones judiciales estas serán debidamente justificadas por parte del empleador a fin de salvaguardar los derechos de los menores beneficiados. Al igual que los anticipos de utilidades otorgados a los trabajadores. 5. De haberse procedido el pago mediante acreditación en las cuentas de ahorro o corrientes a órdenes de los trabajadores, el formulario respectivo deberá contener toda la información requerida, adjuntando la certificación y la acreditación bancaria en las cuentas respectivas, con la firma y sello de responsabilidad tanto de la empresa como de la institución bancaria, debiendo en esta identificarse el concepto de la acreditación y el total de los valores depositados.

TITULO QUINTO

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Art. 26.- Los días de mayor afluencia de público (fechas de presentación de formularios) se procederá a ingresar los datos de la empresa de manera muy general en el banco de datos del Ministerio de Trabajo (Unidad Técnica Salarial), sin que la presentación garantice la legalización del documento, debiendo los interesados presentarse dentro del término de 20 días de su presentación a fin de verificar si el formulario cumple con los requisitos para proceder con la legalización correspondiente. Art. 27.- En caso de falta de pago de estas obligaciones los directores regionales del trabajo sancionarán al empleador por cada uno de los casos incumplidos; sin perjuicio de la multa impuesta por la no presentación o fuera del tiempo legalmente establecido, para tal efecto se efectuará en base al programa de cálculo de multas de la decimotercera, decimocuarta y 15% de participación de utilidades. Art. 28.- Tanto las direcciones regionales del trabajo y las delegaciones provinciales contarán con una base de datos que permitan el procesamiento de los informes empresariales ingresados a cada jurisdicción. De la ejecución del presente acuerdo ministerial, que entrará en vigencia sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial, encárguese a la Unidad Técnica Salarial de esta Cartera de Estado. Dado en Quito a, 24 de mayo del 2006. f.) Dr. Galo Chiriboga Zambrano, Ministro de Trabajo y Empleo. S. R.O. Nº 285 de junio 6/2006.

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