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Erga Omnes -http://recursosunedgrado.blogspot.com Lección 1 y 2 DERECHO PENAL I -2º parcial Página 1 de 22 LECCIÓN 1: LA CULPABILIDAD COMO ELEMENTO DEL DELITO. I. EL DELITO COMO CONDUCTA CULPABLE. Solo cuando una conducta antijurídica es culpable puede plantearse la existencia de una pena. La culpabilidad supone que podemos reprocharle al autor la conducta antijurídica que ha realizado teniendo en cuenta las circunstancias concretas en las que actuó (desvalor concreto de la conducta de un sujeto concreto). La culpabilidad es el elemento del delito en el que se utiliza una visión individualizante, es la categoría en la que se tiene en cuenta al sujeto concreto frente al proceder generalizante de la antijuridicidad. El concepto analítico del delito supone el análisis secuencial del mismo. Así en cada elemento ampliamos la perspectiva de análisis que ha caracterizado el elemento anterior, añadiendo nuevos elementos fácticos (elementos que no se ha tenido en cuenta en el escalón anterior) pero también una perspectiva valorativa diferente. En la culpabilidad los elementos fácticos son: - Los que nos sirven para saber si un sujeto es o no imputable. - Los que afectan a la conciencia o cognoscibilidad de la antijuridicidad. - Y las circunstancias que no sirven para determinar la exigibilidad o inexigibilidad de la conducta. Así, hay situaciones en las que la conducta por más antijurídica que sea y por más que haya conciencia de la antijuridicidad de la misma, no nos parece reprochable (situaciones denominadas de “no exigibilidad de obediencia a la norma”). Juan ahoga a Eduardo para poder salvarse de morir ahogado usando la tabla que solo puede sostener a uno. Pese a que Juan es imputable y conoce o puede conocer la antijuridicidad de su conducta, parece no reprochable su conducta pues lo que hace es salvar su vida. (Supuesto de estado necesidad en caso de conflicto de intereses iguales) En alguna ocasión se ha señalado que la culpabilidad no era un elemento del concepto legal del delito al no aparecer entre los elementos de la definición del CP: “son delitos o faltas las acciones y omisiones dolosas o imprudentes penadas por la ley. Por el contrario, otros señalan que la utilización del término “imprudentes” en este artículo permite sostener que la culpabilidad es un elemento esencial del

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  • Erga Omnes -http://recursosunedgrado.blogspot.com Leccin 1 y 2

    DERECHO PENAL I -2 parcial

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    LECCIN 1: LA CULPABILIDAD COMO ELEMENTO DEL DELITO.

    I. EL DELITO COMO CONDUCTA CULPABLE.

    Solo cuando una conducta antijurdica es culpable puede plantearse la

    existencia de una pena.

    La culpabilidad supone que podemos reprocharle al autor la conducta

    antijurdica que ha realizado teniendo en cuenta las circunstancias concretas

    en las que actu (desvalor concreto de la conducta de un sujeto concreto).

    La culpabilidad es el elemento del delito en el que se utiliza una visin

    individualizante, es la categora en la que se tiene en cuenta al sujeto

    concreto frente al proceder generalizante de la antijuridicidad.

    El concepto analtico del delito supone el anlisis secuencial del mismo. As en

    cada elemento ampliamos la perspectiva de anlisis que ha caracterizado el

    elemento anterior, aadiendo nuevos elementos fcticos (elementos que no

    se ha tenido en cuenta en el escaln anterior) pero tambin una perspectiva

    valorativa diferente.

    En la culpabilidad los elementos fcticos son:

    - Los que nos sirven para saber si un sujeto es o no imputable.

    - Los que afectan a la conciencia o cognoscibilidad de la antijuridicidad.

    - Y las circunstancias que no sirven para determinar la exigibilidad o

    inexigibilidad de la conducta.

    As, hay situaciones en las que la conducta por ms antijurdica que sea

    y por ms que haya conciencia de la antijuridicidad de la misma, no

    nos parece reprochable (situaciones denominadas de no exigibilidad

    de obediencia a la norma).

    Juan ahoga a Eduardo para poder salvarse de morir ahogado usando la tabla

    que solo puede sostener a uno. Pese a que Juan es imputable y conoce o

    puede conocer la antijuridicidad de su conducta, parece no reprochable su

    conducta pues lo que hace es salvar su vida. (Supuesto de estado necesidad

    en caso de conflicto de intereses iguales)

    En alguna ocasin se ha sealado que la culpabilidad no era un elemento del

    concepto legal del delito al no aparecer entre los elementos de la definicin

    del CP: son delitos o faltas las acciones y omisiones dolosas o imprudentes

    penadas por la ley.

    Por el contrario, otros sealan que la utilizacin del trmino imprudentes en

    este artculo permite sostener que la culpabilidad es un elemento esencial del

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    delito, pues, ms all de la infraccin del cuidado objetivamente debido, la

    imprudencia necesita la capacidad del sujeto para observar dicho cuidado,

    capacidad que pertenece a la culpabilidad.

    Adems, obliga a concebir la culpabilidad como un elemento esencial del

    delito en otros arts. del CP:

    - Art. 20 CP establece causas de inimputabilidad (anomalas o alteracin

    psquica, intoxicacin plena y sndrome de abstinencia, alteraciones en

    la percepcin).

    - Art. 14.3, error sobre la antijuridicidad de la conducta

    - Adems de otras instituciones difcilmente explicables si no se admite la

    culpabilidad como elemento del delito: estado de necesidad en caso

    de conflicto de intereses iguales, el miedo insuperable y el

    encubrimiento entre parientes.

    II. LA EVOLUCIN DE LA CULPABILIDAD COMO CATEGORA DEL DELITO.

    1- Concepcin psicolgica de la culpabilidad.

    La categora de culpabilidad nace en el momento que se consolida el

    concepto clsico del delito (2mitad s. XIX). Esta concepcin clsica del delito

    se caracteriza por el contraste entre lo objetivo:

    Licitud-antijuridicidad. Causacin de la lesin de un bien jurdico

    (concepcin causal del comportamiento).

    Y lo subjetivo:

    Culpabilidad. Relacin psicolgica entre autor y el resultado o hecho

    delictivo.

    Esta relacin psicolgica entre autor y hecho, segn su intensidad, poda

    adoptar dos formas:

    Dolo. El autor tena conciencia y voluntad de la produccin del

    resultado o hecho delictivo.

    Imprudencia. El autor haba previsto o haba podido prever la

    produccin del resultado y no haba observado el cuidado al que

    estaba obligado.

    Son clases o subespecies de culpabilidad.

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    Ahora bien, como para ser responsable penalmente era necesario ser

    imputable, mayoritariamente se conceba la imputabilidad como un

    presupuesto de la culpabilidad (del dolo y de la imprudencia).

    2- De las concepciones psicolgicas a las concepciones normativas de la

    culpabilidad.

    Las concepciones psicolgicas planteaban una serie de problemas para cuya

    solucin aparecieron los planteamientos normativos.

    La concepcin de dolo e imprudencia como relaciones psquicas no era

    aceptable desde diversas perspectivas.

    Una enfermera se confunde y administra, sin saberlo, comete un error y

    suministra por va intravenosa en vez de por va nasogstrica la leche a un

    bebe, como ella crea y produce su muerte (supuesto de imprudencia

    inconsciente).

    No hay una relacin psicolgica entre el sujeto y el hecho o resultado, no hay

    relacin- el sujeto no ha previsto aunque podra haberlo hecho, la produccin

    del resultado. Si no hay dicha relacin, no podemos concebir la culpabilidad

    como una relacin psquica, salvo que excluyamos la imprudencia

    inconsciente de las formas de culpabilidad.

    La culpabilidad no poda comprenderse como una relacin psquica, pues sus

    formas y clases eran heterogneas o, dicho de otra forma, no haba un

    concepto unitario de culpabilidad.

    La doctrina encontr ese elemento unitario, comn a dolo e imprudencia, en

    la conducta contraria a deber, esto es, el autor es consciente de la

    antijuridicidad de la conducta- elemento del dolo- o poda haberlo sido-

    imprudencia-.

    La contrariedad al deber es un elemento que tiene carcter normativo, de

    forma que dolo e imprudencia dejarn de ser ya meras relaciones psicolgicas

    entre autor y resultado (son algo ms) y pasarn a ser las formas que adoptar

    la conducta contraria a deber.

    El dolo e imprudencia son algo ms que meras relaciones psquicas: son

    formas, especies o clases de culpabilidad, esto es, en los mismos les es

    inherente una desaprobacin, una desvaloracin.

    La conciencia de la antijuridicidad es lo que convierte una conducta del

    sujeto en culpable, en desvalorada, en reprochable; se sientan las bases del

    reconocimiento de la relevancia del error de prohibicin.

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    Como seala FRANK culpabilidad es reprochabilidad (en esta frase se

    sintetiza una de las concepciones normativas de la culpabilidad frente a la

    concepcin psicolgica). Deca que si el concepto de culpabilidad solo

    contiene el dolo y la imprudencia, que consisten en la produccin consciente

    o imprevista del resultado, es imposible comprender como el estado de

    necesidad no justificante puede excluir la culpabilidad, pues el mismo no

    niega el dolo (pensemos por ejemplo en el estado de necesidad en caso de

    conflicto de intereses iguales).

    Si la culpabilidad fuese el dolo, entonces por qu Juan estara exento de pena

    por ser culpable.

    El concepto de culpabilidad es ms amplio que el dolo y la imprudencia; est

    compuesto por 3 elementos:

    La imputabilidad

    El dolo o la imprudencia

    Circunstancias acompaantes. Las circunstancias que rodeaban la

    realizacin de la conducta para decidir si la misma es reprochable o no.

    Estos son los pilares de las concepciones normativas.

    En torno al fundamento de la irreprochabilidad es donde se ha producido un

    fuerte debate.

    3- Desarrollo concepciones normativas de la culpabilidad.

    En un primer momento los planteamientos normativos se centran en destacar

    la importancia de la conciencia de la antijuridicidad;

    Lo que permite reprocharle la conducta a su autor es porque conoce o

    puede conocer la antijuridicidad de su conducta en el momento de

    actuar y, por tanto, poda omitirla.

    Sin embargo, este planteamiento resultar insuficiente para muchos autores.

    Se pasa as a una concepcin para la que el aspecto decisivo del reproche

    es:

    La exigibilidad de obediencia a la norma

    Es decir, al sujeto concreto se le puede exigir que acte conforme a Derecho

    dadas las circunstancias (en las que actuaba).

    Se lleg al siguiente consenso:

    La no exigibilidad solo excluir la culpabilidad en los supuestos

    expresamente regulados en el caso de los delitos dolosos de accin; en

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    caso de los delitos imprudentes y de los delitos de omisin no se ven

    obstculos para la aplicacin de la culpabilidad ms all de los

    supuestos expresamente regulados.

    Concepto complejo de culpabilidad (MEZGER): el dolo, que incluye la

    conciencia de la antijuridicidad- dolo malo-, pertenece a la categora de la

    culpabilidad.

    Concepto normativo puro: el dolo que pertenece a lo injusto- es el dolo natural

    o dolo del hecho, pues se trata de la conciencia y voluntad de realizar los

    elementos del tipo objetivo, y la conciencia de antijuridicidad es un elemento

    de la culpabilidad. Dado que el dolo ya no incluye la conciencia de la

    antijuridicidad ya no es un dolo malo, sino un mero dolo natural o dolo del

    hecho

    4- La crisis de las concepciones normativas.

    Mitad de los 60 y principios de los 70 crticas contra la concepciones

    normativas, esto es, contra la idea de que la culpabilidad es reprochabilidad.

    La reprochabilidad pone de manifiesto una arrogancia social que oculta la

    propia responsabilidad de la sociedad en la comisin de delitos.

    Para estos enfoques la culpabilidad en el mejor de los casos pasa de

    fundamento a lmite de la pena.

    La crisis de las concepciones normativas de la culpabilidad supone el final de

    una poca del Derecho penal, dado que la culpabilidad deja de ser la

    coronacin del delito (todas las consideraciones valorativas del concepto

    del delito se realizan en lo ilcito; la conducta antijurdica es la que posee todo

    el desvalor del delito, sin que la culpabilidad aada nada al mismo).

    Pese a todo, hoy da sigue sealndose que el Derecho penal tiene que ser un

    Derecho penal de la culpabilidad. Se sigue otorgando un rango

    importantsimo- sea como lmite del ius puniendi, como un conjunto de

    garantas, como un principio rector de la imputacin- al principio de

    culpabilidad.

    III. EL PRINCIPIO DE LA CULPABILIDAD.

    Segn la comprensin mayoritaria el principio de culpabilidad es:

    NO HAY PENA SIN CULPABILIDAD. LA MEDIDA DE LA PENA NO PUEDE SUPERAR

    LA MEDIDA DE LA CULPABILIDAD.

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    A pesar de que este es un principio bsico en el actual Derecho penal,

    tambin es habitual hablar del mismo como lmite al ius puniendi.

    La culpabilidad de la primera parte del principio (no hay pena sin

    culpabilidad) y la culpabilidad como elemento del delito no sera la misma:

    La primera culpabilidad es la fundamentacin de la pena, hace

    referencia a los requisitos que deben darse para poder imponer

    una pena.

    La culpabilidad como elemento del delito es solo uno de esos

    requisitos.

    La culpabilidad de la segunda parte del principio (la medida de

    la pena no puede superar la medida de la culpabilidad) es la

    culpabilidad de medicin de la pena; abarca todos los factores

    relevantes para la determinacin e imposicin de la pena, ms

    de los que pertenecen a la categora del delito- aunque tambin

    incluye a los que pertenecen a la propia culpabilidad como

    categora del delito.

    En opinin de los autores ninguna de las distinciones anteriores es necesaria.

    Para ellos la culpabilidad a la que hace referencia el principio de

    culpabilidad- en sus dos partes- es la culpabilidad del concepto analtico del

    delito en su vertiente material- esto es, la culpabilidad como categora del

    delito, la conducta reprochable-.

    Al igual que lo ilcito es una categora graduable, la culpabilidad tambin lo

    es, la propia reprochabilidad puede ser mayor o menor, de forma que en

    ltima instancia la culpabilidad reproduce, materialmente, la gravedad del

    delito.

    Al ser la conducta antijurdica el objeto que reprocharemos, su mayor o menor

    gravedad incidir, directamente, en la gravedad de la culpabilidad, de modo

    que todas las exigencias de los elementos anteriores derivan de la misma. Se

    podra decir que las categoras anteriores estn preparando, precisamente el

    objeto de la reprochabilidad.

    El CP no formula de forma expresa el principio de culpabilidad.

    El art. 5 CP no hay pena sin dolo o imprudencia consagra el denominado

    principio de imputacin subjetiva. Si bien este principio excluye la

    responsabilidad por el resultado ( la responsabilidad objetiva) deja fuera otros

    exigencias del principio de culpabilidad que sera deseable que se recogieran

    segn los autores del libro.

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    La Constitucin tampoco se refiere al principio de culpabilidad

    directamente, pero se puede deducir del art. 10, en su referencia a la

    dignidad humana como fundamento del orden pblico y la paz social.

    IV. EL ESTADO ACTUAL DE LA CULPABILIDAD.

    Existe una diversidad de planteamiento de la culpabilidad como categora del

    delito. Desde planteamientos que entroncan con las tradicionales

    concepciones normativas a enfoques preventivos, pero que tampoco son

    unitarios.

    Ejemplo de planteamiento preventivo: el de GIMBERNAT; para l se puede

    prescindir del principio de culpabilidad y, sin embargo, mantener todas sus

    consecuencias. Pues las exigencias de la prevencin general y de la especial

    podran justificar las consecuencias que se han atribuido tradicionalmente al

    principio de culpabilidad (ms adelante se vern).

    V. EL CONCEPTO MATERIAL DE CULPABILIDAD.

    El concepto de reprochabilidad es un concepto formal, dado que no nos dice

    por qu podemos reprocharle a una persona su conducta antijurdica.

    Por ello necesitamos saber la razn que nos legitima a reprocharle a una

    persona su comportamiento, su fundamento. Este aspecto se estudia en el

    concepto material de culpabilidad.

    Para los autores del libro el reproche de culpabilidad se fundamenta en la

    capacidad de la persona de actuar de modo distinto, de modo acorde con

    las exigencias del ordenamiento jurdico.

    Esta capacidad de actuar de acuerdo con el ordenamiento jurdico no tiene

    el sentido abstracto de que alguna persona, en lugar del autor, habra podido

    obrar de otro modo, sino el sentido concreto de que el autor, en la situacin

    en la que estaba, hubiese podido tomar una resolucin de voluntad conforme

    con la norma.

    Dos son, por tanto, las cuestiones que hay que resolver:

    1- El problema general de si las personas pueden adoptar resoluciones de

    voluntad diferentes de las que adoptaron (el problema del libre

    albedro).

    2- Una vez se da lo anterior, si el sujeto en concreto y en la situacin

    concreta pudo obrar de modo distinto a como lo hizo; y demostrar esto.

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    Los autores del libro consideran el derecho penal como un instrumento de

    control social, en el que el libre albedro (la libertad de la voluntad) es un

    elemento bsico de nuestra autocomprensin como sujetos.

    En cuanto al problema de su demostrabilidad emprica la mayora de la

    doctrina es bastante escptica al respecto: solo se pueden demostrar

    aspectos parciales de dicha capacidad, especialmente los intelectuales

    teniendo, en el fondo, como referencia en la comprobacin la capacidad

    general de autodeterminacin del ser humano, lo que, sin embargo se

    traduce en la utilizacin de criterios generalizante(el hombre medio, la persona

    normal), que ocultan los presupuestos valorativos.

    Debemos por un lado tener en cuenta todos los elementos que sean

    individualmente demostrables.

    Cuando un elemento sea empricamente constatable en el caso concreto, no

    podr sustituirse por un criterio generalizante o normativo.

    En otros casos resultar inevitable tener en cuenta criterios normativos.

    No podemos caer en una errnea conclusin de que cuando el sujeto tiene

    capacidad para actuar de manera conforme con la norma habr

    culpabilidad (carcter normativo de la reprochabilidad-WELZEL-).

    Pues la capacidad de obrar conforme a la norma es un elemento

    fundamental, pero no la esencia, pues la culpabilidad puede faltar dndose la

    misma (hay capacidad de obrar pero no culpabilidad).

    Cules son los criterios que nos llevan a determinar materialmente la

    reprochabilidad?

    El Derecho penal regula la convivencia social, pero esa convivencia es la de

    sujetos concretos. Cada uno de nosotros somos un individuo que nos distingue

    de los dems cualitativamente- y que lleva a que, por tanto, dentro de

    ciertos lmites tenga sentido la preferencia de los intereses propios.

    Resulta importante tener en cuenta que se trata de una diferencia cualitativa

    y no cuantitativa. As, cuando en una situacin de necesidad de conflicto de

    intereses iguales uno opta por salvarse a s mismo, todos los comprendemos

    porque hay una diferencia clara entre la vida y mi vida. No es que mi

    vida valga ms que otra, es que es distinta- de ah que la desigualdad, dentro

    de una igualdad bsica, tenga relevancia normativa-.

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    Para establecer y determinar la reprochabilidad personal de una conducta

    antijurdica, habr que atender:

    - a la capacidad del sujeto para actuar de conformidad con la norma,

    - pero tambin tener en cuenta las circunstancias concretas en las que se

    produce la conducta y la motivacin que se manifiesta en el concreto

    comportamiento

    Solo as valoraremos la conducta de modo exhaustivo.

    VI. ESTRUCTURA Y ELEMENTOS DE LA CULPABILIDAD.

    Estructura del concepto de culpabilidad

    Cuando FRANK formula la frase culpabilidad es reprochabilidad defiende

    que el concepto de culpabilidad est compuesto por 3 elementos:

    - La imputabilidad

    - El dolo y la imprudencia

    - La normalidad de las circunstancias acompaantes (circunstancias que

    rodean la realizacin de la conducta delictiva).

    FRANK se refiri a estos 3 elementos en plano de igualdad.

    Es frecuente encontrar otros esquemas expositivos donde consideran por un

    lado la imputabilidad como un presupuesto de la culpabilidad y por otro los

    elementos de la reprochabilidad:

    - Elemento intelectual. Se analizan los problemas del error de prohibicin.

    - Y el elemento volitivo. Se estudian las causas de inexigibilidad y,

    especialmente el estado de necesidad exculpante.

    As, la imputabilidad era concebida como una capacidad general que iba

    ms all del caso concreto (WELZEL).

    A partir de los aos 50 la imputabilidad dejar de ser considerada una

    capacidad general, para concebirse como la capacidad de comprender lo

    ilcito de la concreta conducta que el sujeto realice y, adems, la capacidad

    de actuar conforme a ese conocimiento, tambin en el caso concreto.

    Hoy da parece preferible considerar a la imputabilidad un elemento ms de la

    reprochabilidad.

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    La vinculacin que en nuestro CP se hace entre medidas de seguridad e

    inimputabilidad, creen los autores del libro, es argumento suficiente para

    mantener su anlisis como primer elemento de la culpabilidad.

    Elementos de la culpabilidad

    Como deca WELZEL, a la culpabilidad pertenecen todos los elementos del

    delito previos a ella. Pero distingua entre los elementos que son solo elementos

    de la culpabilidad y los que, adems, pertenecen a otros elementos (como el

    dolo y la imprudencia que son ya elementos de los tipos dolosos e imprudentes

    respectivamente).

    Los elementos que son solo elementos de la culpabilidad, y en virtud de los

    cuales se determina la resprochabilidad personal de la conducta antijurdica

    son:

    a. La imputabilidad o capacidad de culpabilidad.

    b. El autor es necesario que hubiese conocido realmente o, al menos,

    hubiese podido conocer la ilicitud de su conducta (nos situaremos en el

    mbito de estudio del error sobre la antijuridicidad de la conducta- error

    de prohibicin-).

    c. Supuestos de NO exigibilidad de obediencia a la norma.

    Mayoritariamente se hace referencia a que el sujeto NO se encuentre

    en una situacin de presin anmica tal que disminuya

    considerablemente su capacidad de actuar conforme a la norma.

    LECCIN 2: EL DELITO COMO CONDUCTA REPROCHABLE I: LA

    IMPUTABILIDAD, SU EXCLUSIN Y SU GRADUACIN.

    I. LA IMPUTABILIDAD.

    Elemento bsico, fundamental de la culpabilidad desde el punto de vista

    material: poder obrar de otro modo, posibilidad de actuar de modo distinto,

    acorde con las exigencias del ordenamiento jurdico.

    Para poder actuar conforme al ordenamiento jurdica es necesario:

    1. Que el sujeto pudiese comprender el carcter ilcito de su conducta- de

    modo que pudiese abstenerse de realizarla, en los delitos de accin, o se viese

    impulsado a actuar, en los delitos de omisin.

    2. Y que pudiese actuar de acuerdo con dicha comprensin.

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    No hay dudas en la doctrina que para alcanzar estos dos puntos el sujeto es

    necesario que tenga un determinado grado de madurez en su desarrollo y

    que posea tambin determinadas cualidades biopsquicas.

    Mientras no tenga un sujeto un determinado grado de desarrollo o cuando no

    tiene determinadas condiciones biopsquicas no se le concede la capacidad

    para comprender el carcter ilcito de su conducta y/o para actuar conforme

    a dicha comprensin. Dicho con otras palabras, se considera inimputable.

    La doctrina suele definir la imputabilidad como la capacidad de comprender

    lo ilcito de la conducta y de actuar conforme a dicha comprensin y, por

    tanto, como capacidad de culpabilidad.

    El CP como normalmente hacen los cdigos penales no definen la

    imputabilidad sino que se limita a regular los supuestos en que se considera

    excluida la misma, regula una serie de causas de exclusin de la capacidad

    de culpabilidad, causas de inimputabilidad (solo leerlas ya que ms adelante se

    ven con ms detenimiento):

    Art. 20.1 CP, est exento de responsabilidad criminal:

    El que al tiempo de cometer la infraccin penal, a causa de cualquier

    anomala o alteracin fsica no puede comprender la licitud del hecho

    o actuar conforme a esa comprensin

    El trastorno mental transitorio no eximir de pena cuando hubiese sido

    provocado por el sujeto con el propsito de cometer el delito o hubiera

    previsto o debido prever su comisin.

    Art.20.2 CP, exime de responsabilidad:

    El que al tiempo de cometer la infraccin penal se halle en estado de

    - intoxicacin plena por consumo de bebidas alcohlicas, drogas

    txicas, estupefacientes, sustancias psicotrpicas u otras que produzcan

    efectos anlogos,

    siempre que no haya sido buscado con el propsito de cometerla o no

    se hubiese previsto o debido prever su comisin

    - se halle bajo la influencia de un sndrome de abstinencia, a causa de

    su dependencia de tales sustancias, que le impida comprender la

    ilicitud del hecho o actuar conforme a dicha comprensin.

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    Art. 20.3 CP, quedar exento de responsabilidad, el que, por sufrir

    alteraciones en la percepcin, desde el nacimiento o desde la infancia,

    tenga alterada gravemente la conciencia de la realidad.

    Podemos ver a raz de estos tres casos que no quedar exento el sujeto que

    pueda comprender la ilicitud del hecho y actuar conforme a dicha

    comprensin.

    Esto es partiendo de la regulacin de la inimputabilidad llegamos a la

    imputabilidad (posibilidad de comprender lo ilcito del hecho y de actuar

    conforme a dicha comprensin).

    Esta concepcin concuerda con la que se deduce del concepto normativo

    de culpabilidad y resulta ms adecuada que otras que se han utilizado en

    nuestro pas.

    La conciencia de la antijuridicidad, como vemos, va referida a los actos

    concretos que uno realiza, sin que baste con el conocimiento de reglas

    generales.

    I. CAUSAS DE INIMPUTABILIDAD

    1. FMULAS REGULADORAS DE LA INIMPUTABILIDAD.

    Para la regulacin de las causas de inimputabilidad y, en especial de las se

    basan en una anomala, enfermedad o trastorno, se pueden utilizar varias

    clases de frmulas, que podemos resumir en 3 grupos:

    a) Frmulas biolgicas o psiquitricas. En ellas se hace referencia

    nicamente a la enfermedad o trastorno, sin exigir nada ms (ningn

    tipo de efecto).

    b) Frmulas psicolgicas. Hacen nicamente referencia a la privacin de

    la capacidad de comprensin o de actuacin del sujeto, sin exigir

    ningn tipo de origen o causa determinada. Se centran en los efectos

    sin referirse a las causas que los provoquen.

    c) Frmulas psiquitrico-psicolgicas, biopsicolgicas o mixtas. Esta clase

    de frmulas mencionan unas determinadas anomalas, enfermedades o

    trastornos que deben producir unos determinados efectos en la

    capacidad de comprensin o de actuacin del sujeto. En este caso se

    requieren tanto unas determinadas causas como unos determinados

    efectos.

    Las frmulas psiquitrico-psicolgicas, biopsicolgicas o mixtas son las ms

    frecuentes en el Derecho comparado, pues en principio no tienen los

    problemas de las otras dos clases de frmulas:

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    A las frmulas biolgicas se les crtica que un trastorno mental no es

    suficiente para ser inimputable, debe guardar relacin con el delito

    que se comete y, adems, impedir que el sujeto adopte una

    resolucin de voluntad conforme con el ordenamiento jurdico- no se

    trata de privilegiar como tal una enfermedad mental, sino en la

    medida que sta repercute en la posibilidad del sujeto de actuar

    conforme a la norma-.

    Las frmulas psicolgicas se les critica la inseguridad jurdica que

    creara la mera alusin a los efectos de prdida de la capacidad

    para comprender o de actuar conforme a esa comprensin que

    tampoco parece suficiente.

    Una frmula mixta al concretar los efectos y las causas de mayor

    seguridad jurdica siendo al mismo tiempo respetuosa con el

    principio de culpabilidad.

    2. LA REGULACIN DE LA INIMPUTABILIDAD EN LOS CDIGOS PENALES

    ESPAOLES.

    A pesar de lo que podra parecer solo el CP de 1928 y 1995 optan por una

    frmula mixta, psiquitrico-psicolgica o biopsicolgica. (CP anterior a 1995

    frmula psiquitrica).

    Nuestra doctrina se muestra conforme con la utilizacin de una frmula

    mixta en la regulacin de la inimputabilidad, pese a que, determinados

    aspectos de la regulacin consideran que deben mejorarse.

    3. ANOMALA O ALTERACIN PSQUICA.

    Art. 20 CP El que al tiempo de cometer la infraccin penal, a causa de

    cualquier anomala o alteracin psquica, no pueda comprender la ilicitud

    del hecho o actuar conforme a esa comprensin.

    El trastorno mental transitorio no eximir de pena cuando hubiese sido

    provocado por el sujeto con el propsito de cometer el delito o hubiera

    previsto o debido prever su comisin.

    El CP vigente elimina la diferencia entre enajenacin mental y trastorno

    mental transitorio que sealaba el CP anterior.

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    Sin embargo la diferencia entre los trastornos permanentes o duraderos y

    los transitorios sigue existiendo a efectos de la regulacin de las actiones

    liberae in causa (acciones libres en la causa): El trastorno mental transitorio no

    eximir de pena cuando hubiese sido provocado por el sujeto con el propsito de

    cometer el delito o hubiera previsto o debido prever su comisin.

    Presupuesto psiquitrico: anomala o alteracin psquica.

    Una de las crticas que se suele hacer es que la terminologa del CP

    es excesivamente amplia e imprecisa. Resulta necesario delimitar su

    contenido.

    Existe acuerdo en que en la misma estarn comprendidos todas las

    enfermedades y trastornos que incluye la clasificacin de la

    Organizacin Mundial de la Salud o de la Asociacin Psiquitrica

    Americana.

    Enfermedades y trastornos comprendidos en la anomala o

    alteracin psquica:

    A. Trastornos psicticos:

    a. Esquizofrenia

    El TS considera que hay que aplicar la eximente

    cuando el sujeto acta bajo los efectos del brote

    psictico.

    Cuando incluso fuera del brote el sujeto presenta un

    comportamiento especialmente anmalo e

    incomprensible perturbacin profunda de las

    facultades-: eximente incompleta.

    b. Trastornos de ideas delirantes persistentes (paranoia).

    Tanto eximente completa como incompleta; dado su

    carcter restrictivo se acude en mayor medida a la

    segunda.

    c. Trastornos esquizoafectivo

    B. Trastornos neurticos (ansiedad y depresin).

    El TS suele aplicar una eximente incompleta.

    C. Trastornos del nimo (del humor o afectivos)-trastorno bipolar-

    El TS ha apreciado tanto la eximente completa como la

    incompleta.

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    D. Trastornos de la personalidad y del comportamiento

    (alteraciones persistentes que afectan al estilo de vida y las

    relaciones interpersonales): piromana, cleptomana,

    ludopata, psicopata desprecio a las obligaciones sociales y

    sentimientos de los dems-, etc.

    A lo sumo se puede apreciar eximente incompleta.

    E. Demencia. Alteracin en las funciones intelectuales por ej.

    Alzheimer.

    No debera existir problema para la aplicacin de la eximente

    completa si se da con la intensidad requerida.

    F. Epilepsia. Pese a que no es una enfermedad mental sino

    neurolgica, el TS aprecia eximente completa si el delito se

    comete durante el ataque epilptico o inmediatamente

    antes o despus del mismo, o cuando se ha producido un

    estado de demencia.

    G. Retrasos mentales (oligofrenia).

    Retraso mental profundo y grave: eximente completa.

    Retraso moderado: eximente completa o incompleta

    Retraso leve: atenuante por analoga (excepcionalmente a

    una eximente incompleta).

    Torpeza mental: atenuante por analoga o puede ser

    irrelevante.

    H. Trastornos mentales transitorios. Son perturbaciones mentales

    pasajeras debidas normalmente a causas inmediatas y

    exgenas:

    a. Trastornos transitorios de carcter patolgico.

    b. Trastornos secundarios a enfermedades mdicas.

    c. Estados emotivos o pasionales.

    A pesar de que en el CP existe una atenuante de

    estados pasionales en la actualidad el TS admite

    que s podran dar lugar a la apreciacin de una

    eximente completa o incompleta.

    d. Supuestos que no excluyen la accin.

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    Los supuestos que no excluyen la accin como la

    sugestin hipntica, los supuestos de narcosis, los

    comportamientos instintivos o automatizados, los actos

    en cortocircuito, etc pueden producir la eximente

    cuando produzcan los efectos psicolgicos que se

    exigen habitualmente.

    Presupuesto psicolgico

    Segn la jurisprudencia para la apreciacin de la eximente

    completa debe darse:

    Una privacin de la capacidad de comprender lo ilcito del

    comportamiento o de la capacidad de actuar conforme a dicha

    comprensin.

    La privacin de la capacidad debe darse en el momento del hecho,

    salvo en los supuestos de las acciones libres en la causa (se vern

    ms adelante).

    Consecuencias de su apreciacin.

    La apreciacin de la eximente completa de anomala o alteracin

    psquica tiene como consecuencia ms importante la posibilidad de

    aplicar al sujeto, si se dan los dems requisitos, medidas de

    seguridad (se ver en otro tema).

    4. ESTADOS DE INTOXICACIN PLENA.

    Art. 20.2 CP Estn exentos de responsabilidad criminal:

    El que al tiempo de cometer la infraccin penal se halle en estado de

    intoxicacin plena por el consumo de bebidas alcohlicas, drogas txicas,

    estupefacientes u otras que produzcan efectos anlogos,

    siempre que no haya sido buscado con el propsito de cometerla o no se

    hubiere previsto o debido prever su comisin que le impida comprender

    la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensin.

    Podemos apreciar el carcter mixto de la frmula:

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    - Se refiere a unas determinadas causas: intoxicacin plena por consumo

    de sustancias. Presupuesto psiquitrico.

    (Actualmente resulta irrelevante el carcter voluntario, imprudente o

    fortuito del consumo, lo que, en su caso podr repercutir en la eximente

    a travs de la actio libera in causa).

    - Y se producen unos efectos: privacin de la capacidad de comprender

    o de actuar. Presupuesto psicolgico.

    La consecuencia ms importante de la apreciacin de la eximente

    completa de intoxicacin plena es la posibilidad de aplicar al sujeto, si se

    dan los dems requisitos, medidas de seguridad (se ver en otro tema).

    5. SNDROME DE ABSTINENCIA.

    Art. 20.2 CP El que al tiempo de cometer la infraccin penalse halle bajo

    la influencia de un sndrome de abstinencia, a causa de su dependencia

    de tales sustancias, que le impida comprender la ilicitud del hecho o actuar

    conforme a esa comprensin.

    - Presupuesto psiquitrico: sndrome de abstinencia.

    El Cdigo NO exige una determinada gravedad del mismo, siendo lo

    verdaderamente decisivo su repercusin en las capacidades del sujeto.

    - Presupuesto psicolgico: se ve afectada la capacidad para actuar

    conforme a la comprensin de lo ilcito (dado que el sujeto puede

    tener, perfectamente, conciencia de la antijuridicidad de su

    comportamiento).

    El TS NO ha aplicado en ninguna ocasin la eximente completa.

    La consecuencia ms importante de la apreciacin de la eximente

    completa de sndrome de abstinencia es la posibilidad de aplicar al sujeto,

    si se dan los dems requisitos, medidas de seguridad.

    6. ALTERACIONES DE LA PERCEPCIN.

    Art. 20.3 CP Estn exentos de responsabilidad criminal:

    el que, por sufrir alteraciones en la percepcin desde el nacimiento o

    desde la infancia, tenga alterada GRAVEMENTE la conciencia de la

    realidad.

    - Presupuesto biolgico: es necesario que sufra alteraciones en la

    percepcin.

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    NO existen limitaciones en la naturaleza de las alteraciones de la

    percepcin, existiendo acuerdo en que se incluyen la sordomudez y la

    ceguera.

    Las alteraciones deben sufrirse desde el nacimiento o desde la infancia,

    de forma que prcticamente desde siempre su representacin de la

    realidad haya sido diferente.

    - Presupuesto psicolgico: a diferencia de las dems causas de

    inimputabilidad esta eximente exige una alteracin GRAVE de la

    conciencia de la realidad, pero NO una privacin de la capacidad de

    comprender lo ilcito de la conducta o de la capacidad de actuar

    conforme a dicha comprensin.

    Esta eximente apenas ha tendido aplicacin en los tribunales.

    La consecuencia ms importante de la apreciacin de la eximente

    completa de alteraciones en la percepcin es la posibilidad de aplicar al

    sujeto, si se dan los dems requisitos, medidas de seguridad.

    7. MENOR DE EDAD Y MINORA DE 14 AOS.

    Art. 19 CP: Los menores de 18 aos no sern responsables criminalmente

    con arreglo a este Cdigo.

    Cuando un menor de dicha edad cometa un hecho delictivo podr ser

    responsable con arreglo a lo dispuesto en la Ley que regule la

    responsabilidad penal del menor.

    No es que los menores de 18 aos no sean responsables penalmente sino

    que no sern responsables conforme al Cdigo penal.

    La decisin queda en manos de la ley que regule la responsabilidad penal

    del menor, que en este momento es la Ley Orgnica 5/2000 reguladora de

    la responsabilidad penal de los menores.

    Dicha ley se aplica a los mayores de 14 aos, de modo que sta es la edad

    que marca la posible imputabilidad en nuestro ordenamiento. El menor de

    14 aos se considera inimputable.

    (Si un menor de 14 aos comete un delito deben aplicarse las normas sobre

    proteccin de menores previstas en el Cdigo civil y dems disposiciones

    vigentes).

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    8. LA ACTIO LIBERA IN CAUSA (LA ACCIN LIBRE EN LA CAUSA).

    Los supuestos de actio libera in causa que regula el CP en los arts. 20.1 y

    20.2 son:

    1) provocacin voluntaria del trastorno. En nuestro Cdigo solo

    comprende en su regulacin los supuestos en que el sujeto quera

    provocarse el trastorno.

    Si la provocacin no se busca por el sujeto sino que se produce de forma

    imprudente no nos encontramos ante un supuesto de actio libera in causa ,

    por lo que podr aplicarse la eximente.

    2) propsito de cometer el delito. Todos los casos de accin libre en la

    causa dolosa suponen que NO puede aplicarse la eximente, ni como

    completa ni como incompleta.

    3) habiendo previsto o debido prever su comisin (accin libre en la causa

    imprudente). En estos casos tambin se excluye la eximente.

    Pese a que el Cdigo se refiere al delito, debemos interpretar este trmino en

    sentido amplio, de forma que tambin abarca a las faltas tambin les son

    aplacables estas eximentes-.

    II. LA IMPUTABILIDAD DISMINUIDA O LA SEMIIMPUTABILIDAD.

    Comprender lo ilcito del hecho o actuar conforme a esa comprensin, se da o

    no se da, pero s que puede ser ms o menos fcil o difcil; y es en este sentido

    en el que se habla de semiimputabilidad o imputabilidad disminuida.

    La capacidad del sujeto para conocer la antijuridicidad de su

    comportamiento o para actuar conforme a esta comprensin puede estar

    considerablemente disminuida, y por esa razn no llega a conocer lo ilcito o

    no pudo actuar conforme a esa comprensin.

    La menor gravedad de la culpabilidad que existe en estos casos puede

    tenerse en cuenta de varias formas en nuestro CP:

    - Aplicando una eximente incompleta: se tratara de los supuestos en que

    concurren los elementos esenciales de la eximente respectiva, faltando

    los inesenciales. Producen una importante atenuacin de la pena (art.

    68 CP).

    - Aplicando circunstancias atenuantes especficas: en este caso la del

    art. 21.2 CP.

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    Nuestra doctrina seala un tercer nivel de graduacin en la gravedad de la

    culpabilidad por afeccin a la imputabilidad: la aplicacin de una atenuante

    analgica a cualquiera de los dos factores antes mencionados, conforme al

    art. 21.7 CP.

    Causas de inimputabilidad incompletas.

    Art. 21 Son circunstancias atenuantes:

    1. Las expresadas en el captulo anterior,

    cuando no concurrieren todos los

    requisitos necesarios para eximir de

    responsabilidad en los respectivos casos.

    La aplicacin de una eximente incompleta requiere la concurrencia de los

    elementos esenciales, pudiendo faltar uno o varios de los inesenciales. Su

    rgimen penolgico viene establecido en el art. 68 CP.

    Elementos esenciales eximente incompleta de anomala o alteracin psquica

    - Presencia de una anomala o una alteracin psquica que afecte a la

    posibilidad del sujeto de comprender lo ilcito de su conducta o de

    actuar conforme a esa comprensin.

    - Adems, en los trastornos mentales transitorios se exige que: no haya

    sido provocado Voluntariamente por el sujeto con el propsito de

    cometer el delito o habiendo previsto o debido prever su comisin.

    - La concurrencia de los presupuestos de la actio libera in causa impide

    apreciar una eximente completa o incompleta.

    - La jurisprudencia adems exige que haya una disminucin

    considerable de la capacidad para comprender el carcter ilcito de la

    conducta o de actuar conforme a dicha comprensin. Si la afeccin

    NO es significativa la jurisprudencia recurre a la aplicacin de una

    atenuante por analoga o la considera irrelevante.

    Elementos esenciales de la eximente incompleta de intoxicacin

    - Presencia de una intoxicacin por sustancias ya vistas que repercuta en

    el sujeto

    - Y que afecte a la posibilidad de comprender el carcter ilcito del

    comportamiento o de actuar conforme a ese conocimiento.

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    (Jurisprudencia y doctrina exigen una disminucin considerable de

    cualquiera de las capacidades- se tienen que ver significativamente

    afectadas-. Si la afeccione es menor se acude a una atenuante por

    analoga).

    Elementos esenciales de la eximente incompleta del sndrome de abstinencia

    - Sndrome de abstinencia

    - Repercute sobre la posibilidad de conocer lo ilcito o actuar de acuerdo

    con este conocimiento.

    (Jurisprudencia y doctrina exigen que haya una afeccin significativa, de

    lo contrario debe acudirse a la atenuante por analoga).

    Elementos esenciales de la eximente incompleta de alteraciones en la

    precepcin

    - Alteraciones en la percepcin desde el nacimiento o infancia

    - Producen una alteracin de la conciencia de la realidad. NO necesita

    que esta alteracin sea grave, caso que deberamos acudir a la

    eximente completa, pero s de una cierta entidad para que pueda

    dificultar el conocimiento de la antijuridicidad o la actuacin segn ese

    conocimiento. Si es menor: atenuante por analoga.

    Grave adiccin a sustancias psicoactivas.

    Art. 21 CP Son circunstancias atenuantes:

    2. La de actuar el culpable a causa de su

    grave adiccin a las sustancias

    mencionadas en el n2 art. anterior .

    Alcohol/Drogas/estu-

    pefacientes/psicotr-

    picos u otras de

    efectos anlogos

    Es una novedad introducida por el CP de 1995.

    El CP exige que la adiccin sea grave, de manera que habr de exigir un gran

    nmero de sntomas o una importante repercusin en la vida social e

    interpersonal del sujeto dependiente. Se podr aplicar una atenuante por

    analoga en supuestos en que la adiccin no sea grave.

    Por adiccin : deseo intenso de consumir droga, dificultades para controlar el

    consumo, persistencia en el consumo a pesar de las consecuencias dainas,

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    mayor prioridad dada al consumo que a otras actividades y obligaciones,

    aumento de la tolerancia

    Se exige la presencia de 3 o ms sntomas durante un mes o su persistencia

    repetida y reiteradas veces en un periodo de 12 meses.

    Atenuantes por analoga que suponen una menor gravedad de la

    culpabilidad relacionada con la imputabilidad del sujeto.

    El art. 21.7 permite la aplicacin de atenuantes por analoga a las recogidas

    en los 6 primeros nmeros del art. 21 CP:

    Atenuantes por analoga con las causas de inimputabilidad

    incompletas. Falta algn elemento esencial de la eximente.

    La doctrina est de acuerdo en considerarla un tercer nivel de

    graduacin de la imputabilidad, junto a las eximentes completas e

    incompletas.

    Atenuantes por analoga a la atenuante de grave adiccin a sustancias

    psicoactivas. Cuando la dependencia no alcanza el nivel de gravedad

    exigido; es moderada o leve.

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    LECCIN 3: EL DELITO COMO CONDUCTA REPROCHABLE II: LA

    EXCLUSIN DE LA REPROCHABILIDAD I.

    I. EL ELEMENTO INTELECTUAL DE LA REPROCHABILIDAD: EL CONCOCIMIENTO

    O LA CONGNOSCIBILIDAD (POSIBILIDAD DE CONOCIMIENTO) DE LA

    ANTIJURIDICIDAD.

    Para poder reprocharle a alguien su conducta antijurdica es necesario que:

    El sujeto conociese o pudiese conocer, en el momento en que actuaba,

    la ilicitud de su conducta.

    Si no es as no podemos reprocharle su conducta, no podemos decir que

    acta de forma culpable.

    El elemento intelectual de la reprochabilidad consiste en el conocimiento o la

    posibilidad de conocer (cognoscibilidad) la antijuridicidad de la conducta.

    1. Contenido del conocimiento de la antijuridicidad.

    El sujeto, como seala el CP, debe conocer la ilicitud de su

    comportamiento, esto es, la contrariedad del mismo con el

    ordenamiento jurdico.

    No se considera necesaria la conciencia de la ilicitud penal (que

    conozca el contenido del artculo que regula el delito), basta con que

    el sujeto conozca el carcter jurdico de la norma que lesiona (que esa

    conducta es desaprobada por el ordenamiento jurdico).

    El conocimiento tiene que ser actual- en el momento de cometer el

    delito-.

    - Puede tratarse de un conocimiento irreflexivo o acompaante, es

    decir, no es necesario que el sujeto est pensando precisamente en

    que su conducta es antijurdica.

    - No es necesario un conocimiento seguro (sin ninguna duda) de la

    antijuridicidad. Es suficiente con que el sujeto considere probable

    que su conducta sea antijurdica.

    La conciencia de la antijuridicidad debe referirse a lo ilcito concreto de

    la conducta tpica; la conciencia de la antijuridicidad de una conducta

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    no puede deducirse de la conciencia de la antijuridicidad de otra

    conducta.

    2. Cognoscibilidad de la antijuridicidad: el error de prohibicin vencible.

    En este caso el sujeto NO conoce la antijuridicidad de su conducta, pero

    hubiese podido conocerla- se encuentra, por tanto en un error de prohibicin

    vencible-.

    Se trata de supuestos en los que:

    - El sujeto tiene dudas sobre la antijuridicidad de la conducta

    (considera posible que su comportamiento sea antijurdico, pero sin

    descartar que pueda ser lcito).

    Motivos o razones para dudar; porque la conducta:

    o infringe normas bsicas de la tica social,

    Si Pepe intenta convencer a Juan para que entre a la bodega a

    coger todas las botellas que quiera sin permiso, esto va en

    contra de toda norma tico-social sobre el respeto a la

    propiedad privada, por tanto Juan duda de la informacin de

    Pepe.

    o o porque causa dao a terceros

    o se refiere a actividades que se llevan a cabo en mbitos que

    el sujeto sabe o puede saber fcilmente que estn

    jurdicamente regulado.

    Si Mara es farmacutica no puede aludir el desconocimiento de

    la normativa sobre el despacho y elaboracin de

    medicamentos.

    Ahora bien, la mera existencia de razones para cuestionar la ilicitud del

    comportamiento no es suficiente para determinar que un error de prohibicin

    era vencible (es decir, que el sujeto hubiese podido conocer la antijuridicidad

    de su conducta). Debemos conocer qu condiciones deben darse para que

    podamos afirmar dicha vencibilidad.

    Presupuestos de la vencibilidad del error de prohibicin:

    Como seala ROXIN, la evitabilidad de un error de prohibicin (la obtencin

    de la conciencia de la antijuridicidad) depende de que se den 3 presupuestos:

    1. El autor ha de tener un motivo para durar sobre la antijuridicidad de su

    conducta. Existiendo estas condiciones el sujeto tendra que reflexionar o

    informarse sobre su conducta para eliminar, en la medida de lo posible, la

    incertidumbre.

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    Si el autor ni duda ni tiene razones para dudar del carcter de su conducta, su

    error sera invencible.

    2. Existiendo motivo, el autor no debe haber realizado ningn esfuerzo para

    cerciorarse de la situacin, o sus esfuerzos han debido ser tan insuficientes que

    sigue mereciendo castigo.

    Podemos considerar el error inevitable cuando, pese a la informacin

    recabada consultando a especialistas-, el autor sigue teniendo dudas

    razonables sobre la licitud de su comportamiento.

    Los intereses en juego y el sacrificio que represente la obtencin de

    informacin sern elementos a tener en cuenta en la determinacin de la

    exigibilidad, elemento que terminar siendo clave en el anlisis de la

    vencibilidad o invencibilidad del error de prohibicin.

    3. Las situaciones irresolubles o aquellas en las que la conclusin hubiese sido

    la misma de la que parti el autor, se solucionan de forma favorable al sujeto

    actuante. En estos casos, el error de prohibicin se considera invencible.

    II. EL ERROR SOBRE LA ANTIJURIDICIDAD DE LA CONDUCTA.

    Estaremos ante un error sobre la antijuridicidad de la conducta, siempre que el

    sujeto desconozca que su conducta es antijurdica.

    El error es:

    - Tanto la creencia errnea del sujeto en la licitud de la misma

    - Como la ignorancia de la antijuridicidad sin ms, desconoce el

    carcter antijurdico.

    Clases de error de prohibicin

    Error de prohibicin directo e indirecto

    o Error de prohibicin directo. El desconocimiento de la ilicitud por

    parte del sujeto tiene que ver inmediatamente con la norma

    infringida. Se distinguen dos grupos de casos:

    El sujeto desconoce la existencia de la prohibicin o

    del mandato.

    El sujeto interpreta errneamente el alcance o los

    lmites de las normas.

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    o Error de prohibicin indirecto. El desconocimiento de la ilicitud de

    la conducta se produce por medio de la creencia del sujeto en

    la concurrencia de una causa de justificacin. Se distinguen 3

    grupos de casos:

    La suposicin de una causa de justificacin

    inexistente en el ordenamiento en cuestin.

    La interpretacin errnea del alcance o los lmites

    de una causa de justificacin existente.

    La suposicin errnea de la concurrencia de las

    circunstancias que sirven de base a una causa de

    justificacin.

    Error vencible o invencible

    o Error vencible. Se da cuando el sujeto hubiese podido salir del

    mismo, esto es, cuando hubiese podido conocer la

    antijuridicidad de su conducta.

    o Error de prohibicin invencible cuando el sujeto NO hubiese

    podido salir del error, cuando NO hubiese podido conocer la

    antijuridicidad de su conducta.

    III. EL TRATAMIENTO LEGISLATIVO DEL ERROR SOBRE LA ANTIJURIDICIDAD DE

    LA CONDUCTA.

    Segn dispone el art. 14.3 CP el error invencible sobre la ilicitud del hecho

    constitutivo de la infraccin penal excluye la responsabilidad criminal. Si el error

    fuera vencible, se aplicar la pena inferior en 1 o 2 grados.

    Esta regulacin del error sobre la antijuridicidad de la conducta no se produce

    hasta el Cdigo de 1983. As que, ante la ausencia de regulacin, el TS

    aplicaba la teora del error iuris nocet hasta los aos 60 que empez a aplicar

    la teora del dolo.

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    Teora Error iuris nocet.

    El error de hecho es RELEVANTE pues:

    Si es vencible: excluye el dolo (pues el dolo es conciencia), y dar lugar, en su

    caso a una responsabilidad por imprudencia.

    Si es invencible: NO hay responsabilidad criminal.

    El error de derecho, por el contrario, es IRRELEVANTE; su concurrencia no afecta a la

    responsabilidad penal. De ah el nombre de la teora; el error de derecho no perjudica

    a quien lo sufre pues su concurrencia no tiene ningn efecto a la hora de determinar o

    graduar la responsabilidad.

    Esta idea se recoga en el C.Civil hasta 1974: la ignorancia de las leyes no exime de su

    cumplimiento.

    Con la reforma de 1974, se abandona esta idea:el error de derecho producir

    nicamente aquellos efectos que las leyes determinen.

    Teora del dolo

    La conciencia de la antijuridicidad es un elemento del dolo. Es lo que se vena a

    denominar dolo malo; el sujeto no solo no quiere realizar una conducta- dolo natural o

    de hecho-, sino que adems es consciente de la antijuridicidad.

    Si el error sobre la antijuridicidad de la conducta es RELEVANTE, pues excluir el dolo.

    Si el error es invencible, no solo excluir el dolo, sino tambin la posibilidad de

    castigo por imprudencia.

    Si el error es vencible, excluir el dolo, pero podr darse responsabilidad por

    imprudencia, en su caso- cuando se den los requisitos que exija el concreto

    ordenamiento-.

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    Teora de la culpabilidad (WELZEL)

    Se abandona la distincin entre error de hecho/error de derecho, se sustituye por error

    sobre un elemento del tipo (error de tipo)/error de prohibicin (error sobre la

    antijuridicidad de la conducta).

    Cuando el sujeto acta sin ser consciente se die que hay un error de tipo.

    La conciencia de la antijuridicidad no es un elemento del dolo sino un elemento de la

    culpabilidad. Por tanto, la cognoscibilidad de la antijuridicidad de la conducta es un

    elemento de la culpabilidad tanto en los delitos dolosos como en los delitos

    imprudentes.

    El dolo, entendido ya exclusivamente como dolo natural o dolo del hecho, es un

    elemento subjetivo de lo injusto de los delitos dolosos.

    Un error de tipo no siempre es un error de hecho y el error sobre la antijuridicidad de la

    conducta un error de derecho.

    Y es que junto a los elementos descriptivos del tipo tenemos elementos normativos:

    - Un error sobre un elemento normativo del tipo ser un error de derecho y,

    tambin, un error de tipo.

    - Un desconocimiento de la antijuridicidad de la conducta ser un error de

    derecho (desconoce la calificacin que el ordenamiento jurdico hace de

    la misma), pero puede provenir perfectamente, de un error sobre los

    elementos fticos o descriptivos- as sucede en los casos de error sobre los

    presupuestos objetivos de una causa de justificacin-.

    El error sobre la antijuridicidad- tanto en los delitos dolosos como imprudentes:

    Si es vencible (en el momento del hecho NO conoca la antijuridicidad de su

    conducta pero poda haberla conocido): podr o deber dar lugar a una

    atenuacin de la pena en cuanto suponga una menor reprochabilidad.

    Especialmente en los supuestos en que el error de prohibicin consista en un

    error sobre los presupuestos de una causa de justificacin.

    El CP espaol ha optado por una atenuacin obligatoria esta es su principal

    caracterstica-.

    Si es invencible: se excluye la culpabilidad y la pena.

    Error vencible de tipo: responsabilidad por imprudencia.

    Teora de la culpabilidad restrictiva. Se llama as porque hace una restriccin sobre los

    casos que segn la teora pura o estricta de culpabilidad, seran casos de error de

    prohibicin:

    Los errores sobre las circunstancias que sirven de base a una causa de

    justificacin son o deben ser tratados como un error de tipo y, por tanto, dar

    lugar a una responsabilidad por imprudencia (siempre que se den los requisitos

    para el castigo por delito imprudente).

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    De forma muy minoritaria se ha defendido que nuestro Cdigo no sigue la

    teora de la culpabilidad, ya que en el art. 14.3 CP establece una atenuacin

    obligatoria de la pena; ven en este artculo una regulacin de la pena para la

    imprudencia referida a la prohibicin- culpa iuris-.

    Sin embargo la tesis de la regla de determinacin de pena para la culpa iuris

    no resulta convincente, afirma CEREZO MIR:

    1- En el CP espaol la conciencia de la antijuridicidad de la conducta NO

    es un elemento del dolo.

    El error de prohibicin vencible NO excluye la responsabilidad dolosa,

    frente a lo que sucede en el caso de un error de tipo vencible, que s lo

    hace, remitindose, en su caso, a la responsabilidad por imprudencia.

    Art. 14.1 CP si el error, atendidas las circunstancias del hecho y

    las personales del autor, fuera vencible, la infraccin ser

    castigada, en su caso, como imprudente

    Art. 14.3 si el error fuera vencible, se aplicar la pena inferior en 1

    o 2 grados.

    2- El error de prohibicin puede darse tanto en los delitos dolosos como en

    los delitos imprudentes.

    El art. 14.3 CP se puede aplicar a ambas clases de delitos. El error de

    prohibicin dar lugar, simplemente, a la aplicacin de la pena inferior

    en uno o dos grados, con independencia de la clase de delito ante la

    que nos encontremos.

    3- El vigente CP parte del principio de excepcionalidad del castigo de los

    delitos imprudentes:

    Art. 12 Las acciones u omisiones imprudentes solo se castigarn cuando

    expresamente lo disponga la Ley.

    Si el art. 14.3 CP fuese una regla de determinacin de la pena de la

    imprudencia de derecho, nos encontraramos con que la culpa iuris se

    castigara siempre, mientras que la imprudencia de hecho, la culpa

    facti, solo seria punible en los casos en que el legislador lo ha

    establecido en los tipos de la Parte Especial, lo que resultara

    contradictorio, adems de que contradira uno de los principios de la

    teora del dolo (igual tratamiento del error de tipo y del error de

    prohibicin).

    Si el error de prohibicin vencible se castiga con carcter general

    y el error de tipo solo cuando exista un tipo imprudente previsto

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    expresamente, el primero se castiga en muchos ms casos que el

    segundo.

    En definitiva, como se seala mayoritariamente, el CP espaol se inspira en la

    teora de la culpabilidad.

    En concreto, la mayora de la doctrina considera que el CP sigue la teora pura

    de la culpabilidad; de manera que los errores sobre los presupuestos de una

    causa de justificacin se tratan como errores de prohibicin, atenuando la

    pena del delito en cuestin (dolo o imprudencia) en 1 o 2 grados.

    Ahora bien no faltan autores que defienden la teora de la culpabilidad

    restringida; el argumento es que resulta ms justo tratar el error sobre los

    presupuestos de una causa de justificacin con la pena del delito imprudente.

    Respecto a la posicin del TS, pese a que existe alguna sentencia favorable a

    la teora restringida de la culpabilidad, mayoritariamente ha considerado que

    el CP sigue la teora pura de la culpabilidad, especialmente bajo la vigencia

    del CP de 1995.

    IV. LOS DELITOS IMPRUDENTES Y EL ERROR SOBRE LA ANTIJURIDICIDAD DE LA

    CONDUCTA.

    1. Conocimiento o cognoscibilidad de la antijuridicidad en los delitos

    imprudentes.

    Exactamente igual que en los delitos dolosos, para que un delito imprudente

    sea culpable ser necesario que el autor tuviese o hubiese podido tener, en el

    momento del hecho, conciencia de la antijuridicidad de su conducta.

    Para que podamos hablar de conocimiento o cognoscibilidad de la

    antijuridicidad en un delito imprudente ser siempre necesario que no

    suficiente-:

    el sujeto conoce o hubiese podido conocer el cuidado objetivamente

    debido (que est infringiendo la prohibicin de actuar

    descuidadamente y que adems no le ampara en ello una causa de

    justificacin).

    Sin embargo, conocer el cuidado objetivamente debido (o haberlo podido

    conocer) no implica, sin ms, que se conozca (o se hubiese podido conocer)

    la antijuridicidad de la conducta contraria a dicho cuidado debido, pues otros

    factores pueden llevar a un error sobre la antijuridicidad de la conducta.

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    As que se puede conocer perfectamente que se est infringiendo el cuidado

    objetivamente debido y, sin embargo, creer que es lcito dadas las

    circunstancias del supuesto concreto.

    Un error sobre la infraccin del cuidado objetivamente debido dar lugar, por

    tanto, a un error de prohibicin.

    *Pese a la relacin que existe entre:

    - Conocimiento o cognoscibilidad de la realizacin de los elementos

    del tipo

    - Y el conocimiento del cuidado objetivamente debido.

    Pues solo quien ha previsto la realizacin de los elementos del tipo puede

    conocer el cuidado objetivamente debido para evitar la lesin del bien

    jurdico.

    La diferencia entre imprudencia consciente e inconsciente va referida a la

    realizacin de los elementos del tipo, sin mezclarla con la cuestin del

    conocimiento del cuidado objetivamente debido.

    As, existir imprudencia consciente cuando:

    - el sujeto ha previsto la posibilidad de realiza r los elementos del tipo

    - pero confa en que no se produzcan los mismos

    (Con independencia de que adems el sujeto conozca o no el cuidado

    objetivamente debido).

    La imprudencia inconsciente se dar siempre que:

    - El sujeto NO ha previsto, aunque hubiese podido prever, la

    realizacin del tipo.

    En este caso, el sujeto no conoce- aunque hubiese podido conocer- que su

    conducta infringe el cuidado objetivamente debido (y por tanto, tampoco

    conoce la antijuridicidad de su conducta, aunque hubiera podido conocerla).

    2. Imprudencia y error de prohibicin.

    Al igual que en los delitos dolosos, en los delitos imprudentes podrn darse

    errores de prohibicin directos o indirectos.

    Error de prohibicin directo

    Podemos plantearnos diversos supuestos:

    a. El error sobre el cuidado objetivamente debido, que supondr un error

    sobre el alcance o los lmites de la norma.

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    b. El error sobre la propia existencia de la norma.

    Error de prohibicin indirecto

    Pueden darse 3 clases de error:

    a. El error sobre la propia existencia de una causa de justificacin1

    (suposicin errnea de una causa inexistente).

    b. Error sobre los lmites de una causa de justificacin existente; en estos

    supuestos se interpreta incorrectamente el alcance de una causa de

    justificacin, de forma que se incluyen en la misma supuestos NO

    comprendidos en ella.

    c. Error sobre los presupuestos que sirven de base a una causa de

    justificacin:

    El sujeto desconoce que no concurren los presupuestos de la

    causa de justificacin, que l cree que se dan, realizando un

    delito imprudente al amparo de una causa de justificacin.

    LECCIN 4: EL DELITO COMO CONDUCTA REPROCHABLE III: LA

    EXCLUSIN DE LA REPROCHABILIDAD II.

    I. EL ELEMENTO VOLITIVO DE LA REPROCHABILIDAD: LA EXIGIBILIDAD DE

    OBEDIENCIA AL DERECHO.

    El conocimiento de lo injusto todava no es suficiente para reprocharle al autor

    concreto su accin delictiva. Es necesario tener en cuenta las circunstancias

    que rodeaban su actuacin, pues un anlisis de las mismas puede traer

    consigo que la conducta NO sea reprochable (son las causas de

    exculpacin).

    Este elemento ha sido el ms polmico en el estudio de la culpabilidad como

    categora del delito. Y ha sido el motor de la evolucin de las concepciones

    sobre culpabilidad.

    Su aparicin (causas de exculpacin):

    - FRANK llega a 2 conclusiones:

    o Las circunstancias que rodean la realizacin de la accin

    pertenecen al concepto de culpabilidad.

    o Si esas circunstancias pueden disminuir la culpabilidad,

    tambin pueden excluirla.

    1 Recordar que para el CP son causas de justificacin de la conducta: la legtima defensa, el

    estado de necesidad, el cumplimiento de un deber o ejercicio legitimo de un derecho y el

    consentimiento Si se da alguna de estas causas la conducta dejar de ser antijurdica,

    contraria a Derecho.

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    - GOLDSCHMIDT:

    o lo que hace reprochable a una conducta es la infraccin de

    una norma de deber, que regula el comportamiento interno,

    y que se encuentra junto a la norma de derecho que regula

    el comportamiento externo.

    o Por tanto, igual que la norma de derecho conoce

    excepciones a su cumplimiento causas de justificacin-,

    tambin lo hace la norma de deber.

    Son en estas excepciones donde aparece el estado de

    necesidad exculpante.

    - FREUDENTHAL:

    o En su opinin si la culpabilidad es reprochabilidad, en

    todos los casos en que no se pueda hacer un reproche al

    autor debemos considerar que no existe culpabilidad.

    o Por tanto, ampliacin supralegal de la no exigibilidad, no

    limitada a los supuestos expresamente previstos, tanto en

    los delitos dolosos como en los delitos imprudentes.

    Su evolucin:

    La intencin de FREUDENTHAL de ir ms all de los supuestos regulados en los

    delitos dolosos de accin fue rpidamente criticada; lo que es una excepcin

    FREUDENTHAL lo estaba convirtiendo en regla.

    Finalmente, se impondr la postura que (ya defendida por FRANK):

    - En los delitos dolosos de accin solo puede aplicarse la

    exculpacin en los casos en que as lo ha decidido el legislador.

    - Mientras que en los delitos imprudentes y en los delitos omisivos

    puede aplicarse en supuestos no previstos expresamente.

    Cuando ya no haba debate al respecto, en los aos 50 aparecen dos

    planteamientos independientes de gran importancia para la NO exigibilidad:

    ARMIN KAUFMANN. Desvincula la exigibilidad y el concepto material de

    culpabilidad; la no exigibilidad no tiene nada que ver con el principio

    de culpabilidad, no es una consecuencia del mismo.

    o El principio de culpabilidad solo exige que el sujeto en el caso

    concreto pueda motivarse: para lo que es necesario que

    conozca el carcter antijurdico de su conducta y pueda actuar

    conforme a la norma. Si acta de otro modo, existe culpabilidad

    el hecho es reprochable.

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    o La no exigibilidad viene del legislador, cuando la culpabilidad se

    ve disminuida por:

    Un menor injusto y

    Por la restriccin de la capacidad de actuar

    conforme a la norma.

    (Esa doble disminucin hace que la culpabilidad existente sea

    muy escasa y, por tanto, que el legislador la perdone).

    HENKEL. Tambin rompe con la relacin entre exigibilidad y concepto

    material de culpabilidad. Estudia la exigibilidad en el ordenamiento

    jurdico en general y llega a la conclusin:

    La exigibilidad es un principio regulativo, no es un principio

    normativo.

    No estamos ante un principio normativo, apto, por tanto, para la

    resolucin de casos concretos por su propio contenido, sino ante

    un principio regulativo sin contenido decisorio concreto, pues se

    limita a remitirnos a las circunstancias del caso concretos. Un

    principio regulativo no decide, sino que da una directriz para

    atender a las circunstancias del caso concreto, de la mano de

    las que se resolver.

    Se utiliza siempre que existen lmites dudosos de derechos y

    deberes y, por tanto, en todas las categoras del delito (tipicidad,

    antijuridicidad y en la culpabilidad- aqu en la determinacin de

    la vencibilidad del error de prohibicin-).

    Y es completamente inapropiado como causa supralegal de

    exclusin de la culpabilidad.

    Situacin actual:

    - Se descarta en los delitos dolosos de accin, la existencia de una

    causa general supralegal de exculpacin, esto es, la aplicacin

    de la inexigibilidad fuera de los supuestos que regula un

    determinado Cdigo.

    - Suelen hacerse referencias a una aplicacin ms amplia en los

    delitos imprudentes y en los delitos de omisin, pero tampoco

    existe una clara posicin dominante.

    Postura de los autores del libro:

    Al partir de un concepto de culpabilidad en el que la exigibilidad es

    considerada elemento central, por razones materiales, en la determinacin de

    la reprochabilidad. Esto llevara a defender: la posibilidad de aplicar una

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    causa general supralegal de no exigibilidad en todos los delitos (el concepto

    material de culpabilidad primaria sobre la regulacin).

    Sin embargo, para los autores del libro, si se quiere dotar de unos lmites

    mnimos al concepto de inexigibilidad hay que rechazar la causa general

    supralegal (analizar caso por caso).

    II. INEXIGIBILIDAD Y ESTADO DE NECESIDAD. EL CDIGO PENAL ESPAOL.

    Quienes conciben el estado de necesidad como una causa de exclusin de la

    culpabilidad consideran (el estado de necesidad) extremadamente amplio y

    proponen una interpretacin ms restrictiva.

    Este argumento tambin es utilizado por quienes lo consideran como causa de

    justificacin: es demasiado amplio para situarse en la culpabilidad, de modo

    que lo trasladan a la antijuridicidad.

    La mayora de los autores aceptan que el estado de necesidad (art. 20.5 CP)

    es siempre una causa de justificacin.

    El art. 20.5 CP seala que estn exentos de responsabilidad criminal: el que, en

    estado de necesidad, para evitar un mal propio o ajeno lesione un bien

    jurdico de otra persona o infrinja un deber, siempre que concurran los

    siguientes requisitos:

    o Que el mal causado NO sea mayor que el que se trate de evitar.

    o Que la situacin de necesidad no haya sido provocada

    intencionadamente por el sujeto.

    o Que el necesitado no tenga, por su oficio o cargo, obligacin de

    sacrificarse.

    III. EL MIEDO INSUPERABLE.

    Se encuentra regulada en el art. 20.6 CP: Estn exentos de responsabilidad

    criminal: el que obre impulsado por miedo insuperable.

    Naturaleza jurdica.

    Mayoritariamente se considera que es una causa de exculpacin o

    inculpabilidad basada en el principio de inexigibilidad de obediencia a la

    norma:

    dadas las circunstancias resulta razonable la actuacin que el sujeto

    realiza.

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    Otra parte de la doctrina lo considera como inimputabilidad y otros como

    causa de justificacin.

    Elementos de la eximente de miedo insuperable.

    El CP solo exige que el autor obre impulsado por MIEDO INSUPERABLE de forma

    que son 3 los elementos de la eximente:

    1) Miedo

    Si el miedo se tiene en cuenta como eximente es por su carcter valioso como

    reaccin en un contexto, es relevante.

    Para determinar cundo el miedo es relevante debemos ocuparnos en primer

    lugar del elemento que debe originarlo: mal amenazante.

    (Ya que ni cualquier clase de miedo es suficiente para apreciar la eximente ni

    es simplemente la concurrencia del miedo, sin ms, lo que produce la

    exencin).

    Pese a que la redaccin del CP no diga nada se trata de un miedo que se

    producir como reaccin a la amenaza de un mal; un mal externo que no

    puede vincularse a trastornos del sujeto- en cuyo caso sera una causa de

    exclusin de imputabilidad-.

    Caractersticas del mal amenazante:

    a. Mal jurdicamente desaprobado. Si el mal no amenaza un inters

    protegido por el derecho, o si se trata de una lesin legitimada por el

    propio derecho, no podr acudirse a la eximente.

    b. Mal real. Para los tribunales el mal tiene que ser real, mientras que la

    doctrina admite los supuestos de mal imaginario.

    No obstante, el carcter imaginario del mal es irrelevante (da igual un

    mal real o imaginario), lo importante es la existencia de miedo-

    insuperable-, con el lmite de que el miedo provenga de una amenaza

    externa.

    En todo caso, podra aceptarse el miedo por la creencia en la

    existencia de una mal amenazante que fuese razonable, por ejemplo:

    Pepe ve un perro de una raza peligrosa que se dirige hacia el ladrando.

    Pepe empuja a Juan causndole lesiones leves. En realidad el perro se

    diriga hacia su dueo, situado cerca de Pepe.

    Igualmente, NO es necesario que el mal proceda de la actuacin de

    una persona, sino que puede proceder, por ejemplo, de causas

    naturales.

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    c. Actuacin inminente. Es decir que sea necesario actuar para evitar la

    produccin del mal amenazante.

    NO debemos confundir esto con que la produccin del mal sea

    inminente. Lo importante es que la actuacin a la que impulsa el miedo

    insuperable no pueda dilatarse en el tiempo, aunque la produccin del

    mal vaya a producirse con posterioridad en el tiempo.

    2) Insuperable.

    Un requisito importante. No cualquier miedo exime.

    Cmo determinar esta insuperabilidad del miedo?

    - Insuperabilidad del miedo segn el Tribunal Supremo.

    En algunas ocasiones ha exigido una parlisis en el sujeto; si se

    produca una reaccin por parte del sujeto, es que el miedo no

    era insuperable.

    - Criterio subjetivo.

    Lo relevante son las caractersticas individuales del sujeto.

    Deberan tenerse en cuenta nicamente la concreta situacin

    anmica y social del afectado, en definitiva, su edad, sexo,

    personalidad, formacin, experiencia, profesin, etc.

    - Criterio objetivo.

    Cmo actuara un hombre medio. El miedo es o no controlable

    por el comn de las personas- excluyendo concepciones

    extremas de hombres valerosos y personas miedosas-.

    - Criterio mixto.

    Difcil de distinguir. Quiere alejarse del criterio subjetivo, pero sin

    olvidar que se trata de una cuestin de culpabilidad y, por tanto,

    que no puede acudirse, sin ms, al hombre medio.

    Criterio mayoritariamente defendido por la doctrina, y que los

    autores del libro consideran correcto.

    Para los autores del libro lo que se trata de ver es: si dado el mal amenazante,

    era razonable actuar. Siempre que sea as el miedo tendr consideracin de

    insuperable. (Hay que ver la actuacin, no las consecuencias de la misma; lo

    importante no es si se produce un mal proporcional al mal amenazante, en

    absoluto).

    3) Obrar impulsado por el miedo insuperable.

    La jurisprudencia exige que el miedo sea la nica causa del hecho. Por tanto

    esto significa que no se aplica la eximente en casos de:

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    - Ria libre y mutuamente aceptada

    - O cuando en la conducta del sujeto se pueden apreciar tambin

    venganza, ira u odio.

    Sin embargo, los autores del libro, rechazan esta idea; pueden concurrir otras

    motivaciones (ira, venganza), siempre y cuando el miedo sea la razn

    determinante, el motivo preponderante de la actuacin. No tiene por qu ser

    el motivo exclusivo.

    Miedo insuperable y la legtima defensa

    El miedo insuperable suele alegarse junto con la legtima defensa para cubrir

    posible excesos en las actuaciones defensivas.

    As, al estar el exceso en la legtima defensa amparado por el miedo

    insuperable podra conseguirse que el sujeto quede EXENTO DE PENA, en lugar

    de que se le aplique nicamente la eximente incompleta de legtima defensa.

    IV. EL ENCUBRIMIENTO DE PARIENTES.

    Eximente que no est regulada en la Parte General del CP, sino en la Parte

    Especial. Algo lgico porque el encubrimiento ya no es una forma impropia de

    participacin sino que es un delito contra la Administracin de Justicia o un

    delito contra el patrimonio.

    Art. 454 CP: Estn exentos de las penas impuestas a los encubridores los que lo

    sean de

    Su cnyuge o de persona a quien se hallen ligados de forma anloga

    relacin de afectividad,

    Sus ascendientes, descendientes, hermanos, por naturaleza, por

    adopcin o afines en los mismos grados

    Con la sola excepcin de los encubridores que se hallen comprendidos en el

    supuesto del art. 451. 1.

    El supuesto del art. 451.1: se castiga a quien con conocimiento de la comisin

    de un delito y sin haber intervenido en el mimo como autor o cmplice auxilia

    a los autores o a los cmplices para que se beneficien del provecho, producto

    o precio del delito, sin nimo de lucro propio.

    Se llama auxilio complementario, al tratarse de una conducta posterior al

    delito que busca que otros se beneficien del objeto de un delito.

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    Naturaleza jurdica.

    Pese a que hay quien seala que es una causa de justificacin, la

    discusin se ha centrado en su consideracin bien como:

    o Excusa absolutoria. El legislador renunciara a castigar estas

    conductas para no interferir en las relaciones familiares. Decisin

    poltico- criminal que se localiza en la punibilidad.

    o O como causa de exculpacin. As lo califica la reciente

    doctrina, y tambin se puede encontrar esta lnea en la

    jurisprudencia. (Los autores del libro estn de acuerdo con esta

    calificacin y que es la nica que puede explicar la exclusin de

    la eximente de la exencin en los supuestos art. 451.1 CP-

    receptacin sin nimo de lucro-).

    mbito de aplicacin.

    a) Modalidades de encubrimiento.

    La eximente se puede aplicar, con determinados lmites, en los casos de:

    A. Favorecimiento real (contemplado art. 451.2 CP).

    Se refiere a las personas que, con conocimiento de la comisin del

    delito y sin haber intervenido en el mismo como autor o cmplice,

    interviene con posterioridad a su ejecucin:

    ocultando, alterando o inutilizando el cuerpo, los efectos

    o los instrumentos de un delito, para impedir su

    descubrimiento.

    El CP, al tener como fin el descubrimiento del delito y ser un pariente,

    permite considerar no reprochable el comportamiento del pariente.

    NO es necesaria la existencia de afecto. El parentesco ya es un

    elemento que legitima suficientemente la realizacin de la conducta

    para que, pese a su desaprobacin como antijurdica, no pueda

    considerarse reprochable.

    B. Favorecimiento personal (regulado en art. 451.3 CP).

    Se refiere a quien, conociendo de la comisin de un delito y sin

    intervenir en el mismo como autor o cmplice, interviene con

    posterioridad a la ejecucin

    ayudando a los presuntos responsables de un delito

    a eludir la investigacin de la autoridad de sus agentes, o

    a sustraerse a su busca y captura, siempre que concurra

    alguna de las circunstancias siguientes:

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    Circunstancias que se refieren a la clase de delito

    encubierto: traicin, homicidio del Rey, Reina

    Regente , genocidio, delito contra las personas y

    bienes protegidos en caso de conflicto armado,

    rebelin, homicidio, terrorismo, piratera, trfico de

    seres humanos o ilegal de rganos

    O que la persona que favorece al delincuente haya

    obrado con abuso de funciones pblicas.

    b) Elementos.

    1) Relacin personal.

    Seala el Cdigo que, la conducta deber realizarse a favor de:

    - un ascendiente, descendiente, hermano por naturaleza o por

    adopcin, afines en los mismos grados,

    - cnyuges y personas que se hallen ligados de forma estable por

    anloga relacin de afectividad (incluido matrimonios del mismo

    sexo).

    As, quedan fuera de la eximente: amigos, tos, sobrinos, novios- que no

    constituyan pareja de hecho, etc.

    2) Mvil o motivo de actuacin.

    Motivo principal de actuacin, pese a que, una vez ms, no tiene por

    qu ser exclusivo: AYUDAR AL PARIENTE.

    No obstante, no parece verlo as la jurisprudencia, que declara

    reiteradamente que si el encubrimiento recae sobre varios sujetos, debe

    rechazarse la exencin cuando la actuacin est presidida por el

    deseo de ayudar a TODOS los miembros del grupo, por encima de la

    vinculacin familiar con uno de ellos.

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    LECCIN 5: EL DELITO COMO CONDUCTA REPROCHABLE III: LA

    GRADUACIN DE LA CULPABILIDAD.

    I. LA CULPABILIDAD COMO MAGNITUD GRADUABLE.

    La culpabilidad es un concepto graduable.

    - Un elemento de la reprochabilidad es lo injusto. Por tanto, cualquier

    incremento o disminucin de lo injusto supone una mayor o menor

    culpabilidad.

    (Graduacin de lo injusto lo vimos en tema 19- primer parcial-)

    - Hemos visto como elementos de la culpabilidad como la imputabilidad

    puede producir una graduacin de la culpabilidad, as como hay una

    mayor o menor reprochabilidad en funcin de la posibilidad de

    conocer la antijuridicidad del comportamiento (error de prohibicin

    vencible); esta leccin se centra la graduacin de la culpabilidad por

    cuestiones relacionadas con la exigibilidad, que establece el CP.

    II. CIRCUNSTANCIAS QUE DISMINUYEN LA REPROCHABILIDAD.

    1. Causas de exculpacin como eximentes incompletas.

    Art. 21.1 CP: Son circunstancias atenuantes:

    Las causas expresadas en el capitulo anterior cuando no concurrieren todos

    los requisitos esenciales para eximir de responsabilidad en los respectivos

    casos.

    Este artculo se est refiriendo a:

    - Legtima defensa (se ha visto en el primer parcial, dentro de las causas de

    justificacin)

    - Cumplimiento de un deber o ejercicio legtimo de un derecho (al igual

    que la legtima defensa se ha visto en el primer parcial).

    - Eximente incompleta de estado de necesidad (tambin se ha visto en el

    primer parcial como causa de justificacin, pero algunos autores lo consideran

    dentro de la culpabilidad por lo que el libro vuelve a centrarse en ella, aunque

    brevemente).

    Para aplicar la eximente como causa de exculpacin, es necesario que

    concurran los elementos esenciales pudiendo faltar uno o varios

    elementos inesenciales; se seguir el rgimen penolgico establecido

    en el art. 68 CP1.

    1 Artculo 68. En los casos previstos en la circunstancia primera del artculo 21, los jueces o tribunales impondrn la pena inferior en uno o dos grados a la sealada por la ley, atendidos el nmero y la entidad de los requisitos que

    falten o concurran, y las circunstancias personales de su autor, sin perjuicio de la aplicacin del artculo 66 del

    presente Cdigo.

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