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1° JUZGADO CIVIL - Sede Central EXPEDIENTE : 00030-2015-0-2301-JR-CI-01 MATERIA : POR DEFINIR JUEZ : ESCALANTE MEDINA, LUIS ESPECIALISTA : MEDINA CASTRO, JOAQUIN DEMANDADO : VILLANUEVA PARI, JULIO DEMANDANTE : AROCUTIPA QUISPE, ANTONIETA Res. Nro. 01 Tacna, veintidós de enero del año dos mil quince. AUTOS, VISTOS y CONSIDERANDO. PRIMERO. Que la demanda es un acto procesal postulatorio que contiene la pretensión procesal, dicho acto requiere de requisitos de admisibilidad; que el petitorio debe comprender la determinación clara y concreta de lo que se pide; que la demanda y la pretensión principal constituyen un todo, por ello debe cumplir con los requisitos de admisibilidad que establecen los artículos 424 y 425 del Código Procesal Civil y no debe encontrarse incursa dentro de los supuestos de inadmisibilidad e improcedencia que establecen los artículos 426 y 427 del Código acotado. SEGUNDA.- Que es pretensión de la actora: 1) enriquecimiento indebido del demandado, 2) reconocimiento del cincuenta por ciento (50%) del total de bienes adquiridos con el demandado, respecto del inmueble ubicado en la Asociación de Vivienda 1ro. de mayo Mz. A, lote 21 del distrito Gregorio Albarracín Lanchipa y 3) restitución del cincuenta por ciento (50%) del valor de los vehículos de placa de rodaje números TK-3235 y LI1963, previa valorización y las dirige en contra de Julio

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Page 1: Improcedente

1° JUZGADO CIVIL - Sede CentralEXPEDIENTE : 00030-2015-0-2301-JR-CI-01MATERIA : POR DEFINIRJUEZ : ESCALANTE MEDINA, LUISESPECIALISTA : MEDINA CASTRO, JOAQUINDEMANDADO : VILLANUEVA PARI, JULIODEMANDANTE : AROCUTIPA QUISPE, ANTONIETA

Res. Nro. 01 Tacna, veintidós de enero del año dos mil quince.

AUTOS, VISTOS y CONSIDERANDO. PRIMERO. Que la demanda es un acto procesal postulatorio que contiene la pretensión procesal, dicho acto requiere de requisitos de admisibilidad; que el petitorio debe comprender la determinación clara y concreta de lo que se pide; que la demanda y la pretensión principal constituyen un todo, por ello debe cumplir con los requisitos de admisibilidad que establecen los artículos 424 y 425 del Código Procesal Civil y no debe encontrarse incursa dentro de los supuestos de inadmisibilidad e improcedencia que establecen los artículos 426 y 427 del Código acotado. SEGUNDA.- Que es pretensión de la actora: 1) enriquecimiento indebido del demandado, 2) reconocimiento del cincuenta por ciento (50%) del total de bienes adquiridos con el demandado, respecto del inmueble ubicado en la Asociación de Vivienda 1ro. de mayo Mz. A, lote 21 del distrito Gregorio Albarracín Lanchipa y 3) restitución del cincuenta por ciento (50%) del valor de los vehículos de placa de rodaje números TK-3235 y LI1963, previa valorización y las dirige en contra de Julio Villanueva Pari. TERCERO.- Conforme al petitorio de la demanda, las pretensiones demandadas constituyen derechos y pretensiones determinadas o determinables y que versan sobre derechos disponibles de las partes; por ello para recurrir a la vía jurisdiccional previamente las partes han debido debatir sus prensiones en la vía de conciliación extrajudicial y a falta de conciliación interponer la demanda al Juzgado correspondiente,

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acreditando el interés para obrar. CUARTO.- Que en este Distrito Judicial de Tacna, entró en vigencia el “Distrito Conciliatorio de Tacna”, con fecha 12 de diciembre del año 2012, el artículo 6 de la Ley 26872, modificada por el Decreto Legislativo número 1070, introdujo una nueva consecuencia para la falta de intento conciliatorio anterior al inicio de una demanda judicial, una disposición dirigida al Juez calificador, por la cual se sanciona con la improcedencia de la demanda al actor que no apareje el acta de conciliación por falta de acuerdo, tipificándose como un supuesto de falta de interés para obrar, como lo prescribe el artículo 427 inciso 2) del Código Procesal Civil; en consecuencia, la demanda se encuentra incursa dentro de los supuestos de improcedencia, por falta de interés para obrar de la actora; que no ha acompañado el acta de conciliación extrajudicial, al margen de que la demanda contiene una indebida acumulación de pretensiones; estando a lo que establece el artículo 6 de la Ley 26872, modificado por el Decreto Legislativo número 1070 y el artículo 427 incisos 2) y 7) del Código Procesal Civil, se RESUELVE: declarar IMPROCEDENTE la demanda interpuesta por Antonieta Arocutipa Quispe en contar de Julio Villanueva Pari sobre enriquecimiento indebido, reconocimiento de bienes adquiridos y restitución del valor de vehículos. Debiendo remitirse los autos al ARCHIVO DEFINITIVO, consentida se la presente y devolverse los anexos. Tómese Razón.