impuesto sobre los combustibles lÍquidos y gas natural · tabla de contenido referencias...

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TABLA DE CONTENIDO REFERENCIAS LEGISLATIVAS LEY DEL IMPUESTO SOBRE LOS COMBUSTIBLES LÍQUIDOS Y GAS NATURAL Ley Nº 23.966 ; . .. .. .. .. .. .. . 1 Texto ordenado en 1998 por Decreto Nº 518/98 (B.O. del 18/05/98). Parte Pertinente .................... 1 TÍTULO III .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. . 1 CAPÍTULO I .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. . 1 Combustibles Líquidos . . .. .. .. .. .. .. .. . 1 CAPÍTULO II . .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. . 6 Gas Natural Comprimido . .. .. .. .. .. .. .. . 6 CAPÍTULO III .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .6 Disposiciones Complementarias . .. .. .. .. .. .6 CAPÍTULO IV .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .8 DE LA DISTRIBUCIÓN .. .. .. .. .. .. .. .. .8 CAPÍTULO V .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .9 OTRAS DISPOSICIONES . .. .. .. .. .. .. .. .9 CAPÍTULO VI .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. 10 Régimen Sancionatorio .. .. .. .. .. .. .. .. 10 DECRETOS REGLAMENTARIOS DEL IMPUESTO SOBRE LOS COMBUSTIBLES LIQUIDOS Y GAS NATURAL Reglamentación del Título III de la Ley Nº 23.966 ................... 11 Decreto Nº 74/98 . . .. .. .. .. .. .. .. .. . 11 Reglamentación artículo 14 ......... 20 Decreto Nº 1640/93 .. .. .. .. .. .. .. .. . 20 Reglamentación artículo 7º ......... 21 Decreto Nº 402/96 (Parte Pertinente) . .. .. .. . 21 Reglamentación artículo 7, inciso c) .... 21 Decreto Nº 434/2000 .. .. .. .. .. .. .. .. 21 Impuesto Sobre el Gas Natural Comprimido. Reglamentación ........ 22 Decreto Nº 463/97 .. .. .. .. .. .. .. .. .. 22 NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO SOBRE LOS COMBUSTIBLES LIQUIDOS Y EL GAS NATURAL Impuesto sobre los Combustibles . . 23 Inscripción, determinación e ingreso. Régimen de anticipos ............ 23 Resolución General Nº 2250 (A.F.I.P.) .. .. .. . 23 Determinación de los tributos, fiscalización y aplicación del régimen sancionatorio. Modelo de Acta ....... 29 Resolución General Conjunta Nros. 671/2005 y 1876 (S.E. y A.F.I.P.) . .. .. .. .. .. .. .. . 29 Etapa de elaboración e industrialización de combustibles. Tratamiento fiscal ............... 30 Decreto Nº 1016/97 . .. .. .. .. .. .. .. .. 30 Creación del Registro de Operadores de Productos Intermedios–Decreto Nº 1.016/97 .................... 31 Resolución General Nº 1576 (A.F.I.P.) . .. .. .. 31 I

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Page 1: IMPUESTO SOBRE LOS COMBUSTIBLES LÍQUIDOS Y GAS NATURAL · tabla de contenido referencias legislativas ley del impuesto sobre los combustibles lÍquidos y gas natural ley nº 23.966;

TABLA DE CONTENIDO

REFERENCIAS LEGISLATIVAS

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LOSCOMBUSTIBLES LÍQUIDOS Y GAS NATURAL

Ley Nº 23.966; . . . . . . . . . . . . . . 1Texto ordenado en 1998 por Decreto Nº518/98 (B.O. del 18/05/98). PartePertinente . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1

TÍTULO III . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1CAPÍTULO I . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1

Combustibles Líquidos . . . . . . . . . . . . . . . . . 1CAPÍTULO II . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 6

Gas Natural Comprimido . . . . . . . . . . . . . . . . 6

CAPÍTULO III . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 6Disposiciones Complementarias . . . . . . . . . . . . 6

CAPÍTULO IV . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 8DE LA DISTRIBUCIÓN . . . . . . . . . . . . . . . . . 8

CAPÍTULO V . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 9OTRAS DISPOSICIONES . . . . . . . . . . . . . . . . 9

CAPÍTULO VI . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 10Régimen Sancionatorio . . . . . . . . . . . . . . . . 10

DECRETOS REGLAMENTARIOS DEL IMPUESTOSOBRE LOS COMBUSTIBLES LIQUIDOS Y GAS

NATURAL

Reglamentación del Título III de la LeyNº 23.966 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 11

Decreto Nº 74/98 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 11

Reglamentación artículo 14 . . . . . . . . . 20Decreto Nº 1640/93 . . . . . . . . . . . . . . . . . 20

Reglamentación artículo 7º . . . . . . . . . 21Decreto Nº 402/96 (Parte Pertinente) . . . . . . . . 21

Reglamentación artículo 7, inciso c) . . . . 21Decreto Nº 434/2000 . . . . . . . . . . . . . . . . 21

Impuesto Sobre el Gas NaturalComprimido. Reglamentación . . . . . . . . 22

Decreto Nº 463/97 . . . . . . . . . . . . . . . . . . 22

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTOSOBRE LOS COMBUSTIBLES LIQUIDOS Y EL

GAS NATURAL

Impuesto sobre los Combustibles . . 23Inscripción, determinación e ingreso.Régimen de anticipos . . . . . . . . . . . . 23

Resolución General Nº 2250 (A.F.I.P.) . . . . . . . 23

Determinación de los tributos,fiscalización y aplicación del régimensancionatorio. Modelo de Acta . . . . . . . 29

Resolución General Conjunta Nros. 671/2005 y1876 (S.E. y A.F.I.P.) . . . . . . . . . . . . . . . . 29

Etapa de elaboración eindustrialización de combustibles.Tratamiento fiscal . . . . . . . . . . . . . . . 30

Decreto Nº 1016/97 . . . . . . . . . . . . . . . . . 30

Creación del Registro de Operadoresde Productos Intermedios–Decreto Nº1.016/97 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 31

Resolución General Nº 1576 (A.F.I.P.) . . . . . . . 31

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Decreto Nº 1.016/97. Régimen deinformación . . . . . . . . . . . . . . . . . . 36

Resolución General Nº 2184 (A.F.I.P.) . . . . . . . 36

Comercialización de combustiblesgravados destinados a rancho . . . . . . . 39

Resolución General Nº 2200 (A.F.I.P.) . . . . . . . 39

Régimen de Información . . . . . . . . . . . 44Resolución General Nº 1791 (A.F.I.P.) . . . . . . . 44

Régimen de Información. ResoluciónGeneral Nº 1791. Nueva versión de losprogramas aplicativos . . . . . . . . . . . . 47

Resolución General Nº 2313 (A.F.I.P.) . . . . . . . 47

Operaciones de recuperación decombustibles líquidos y/u otrosderivados de hidrocarburos, a partir deproductos contaminados o sucios . . . . . 48

Nota Externa Nº 4/2005 (A.F.I.P.) . . . . . . . . . . 48

Combustible especial para minería.Definición . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 48

Decreto Nº 377/98 (Parte Pertinente) . . . . . . . . 48

Comercialización de Solventes,Aguarrases, Nafta Vírgen y GasolinaNatural con Destino Exento. Registro.Vigencia 01/01/2002 . . . . . . . . . . . . . . 48

Resolución General Nº 1104 (A.F.I.P.) . . . . . . . 48

Plazo de presentación de elementospara renovar y/o solicitar la inscripciónen el “Registro” . . . . . . . . . . . . . . . . 55

Resolución General Nº 1129 (A.F.I.P.) . . . . . . . 55

Resolución General Nº 1104. Normacomplementaria. . . . . . . . . . . . . . . . 55

Resolución General Nº 1743 (A.F.I.P.) . . . . . . . 55

Resolución General Nº 1104. Normacomplementaria. . . . . . . . . . . . . . . . 56

Resolución Nº 885/2005 (S.E.) . . . . . . . . . . . 56

Normas para la utilización de métodosfísico–químicos de control . . . . . . . . . . 62

Resolución General Nº 1359 (A.F.I.P.) . . . . . . . 62

Nómina de marcadores químicos yreagentes homologados. Proveedoresautorizados para su comercialización . . . 65

Resolución General Nº 2225 (A.F.I.P.) . . . . . . . 65

Procedimiento para la homologaciónde marcadores químicos y reagentes. . . . 66

Resolución General Nº 1373 (A.F.I.P.) . . . . . . . 66

Nómina de marcadores químicos yreagentes homologados. Proveedoresautorizados para su comercialización. . . . 67

Resolución General Nº 1400 (A.F.I.P.) . . . . . . . 67

Nómina de marcadores químicos yreagentes homologados. Proveedoresautorizados para su comercialización. . . . 68

Resolución General Nº 1833 (A.F.I.P.) . . . . . . . 68

Régimen de información. Requisitos,plazos, formas y condiciones . . . . . . . . 69

Resolución General Nº 1139 (A.F.I.P.) . . . . . . . 69

Régimen de reintegro. Suimplementación . . . . . . . . . . . . . . . . 71

Resolución General Nº 1196 (A.F.I.P.) . . . . . . . 71

Régimen de avales. Su implementación . . 78Resolución General Nº 1184 (A.F.I.P.) . . . . . . . 78

Presentación a realizar ante laDirección Nacional de RecursosHidrocarburíferos y Combustibles. . . . . . 84

Resolución Nº 243/2000 (S.E.) . . . . . . . . . . . 84

Sistema de Asignación de Cupos deImportación, eximido del gravamen . . . . . 95

Resolución Nº 299/2007 (S.E.) . . . . . . . . . . . 95

Comercialización de combustibles condestino exento. Impuestosdiferenciados. Creación del “Registro" . . . 96

Resolución General Nº 2079 (A.F.I.P.) . . . . . . . 96

Transportistas de productos gravadosexentos por destino. Creación del“Registro” . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 101

Resolución General Nº 2080 (A.F.I.P.) . . . . . . 101

. Artículo 7º, inciso d) de la ley delgravamen. Régimen de información . . . . . 106

Resolución General Nº 1999 (A.F.I.P.) . . . . . . 106

Régimen de información. ResoluciónGeneral Nº 1999. Nueva versión delprograma aplicativo. . . . . . . . . . . . . . 110

Resolución General Nº 2185 (A.F.I.P.) . . . . . . 110

Comercialización de combustibles.Acreditación de destinos exentos . . . . . . 110

Resolución General Nº 1472 (A.F.I.P.) . . . . . . 110

Comercialización de Solventes,Aguarrases, Nafta Vírgen y GasolinaNatural con Destino Exento. Registro yautorizaciones. . . . . . . . . . . . . . . . . 117

Resolución General Nº 779 (A.F.I.P.) . . . . . . . 117

Importación de combustibles líquidos.Registro de Empresas Petroleras . . . . . . 117

Resolución Nº 6/98 . . . . . . . . . . . . . . . . 117

Decreto Nº 548/2003. Valores dereferencia . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 118

Resolución General Nº 1555 (A.F.I.P.) . . . . . . 118

Impuesto por litro para determinadosproductos. Artículo 4º de la Ley . . . . . . . 119

Resolución Nº 725/2002 (M.E.) . . . . . . . . . . 119

Impuesto por litro para determinadosproductos. Artículo 4º de la Ley . . . . . . . 119

Resolución Nº 273/2002 (M.E.) . . . . . . . . . . 119

Tasas sobre el gasoil . . . . . . . . . . . . . 120Decreto Nº 802/2001 (Parte Pertinente) . . . . . 120

II

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Tasas sobre el gasoil. Constitución delFideicomiso. Bienes Fideicomitidos . . . . 120

Decreto Nº 976/2001 (Parte Pertinente) . . . . . . 120

Tasas sobre el gasoil. Reintegro. FlotaPesquera Nacional, y las destinadas ala investigación . . . . . . . . . . . . . . . . 124

Decreto Nº 1.439/2001 . . . . . . . . . . . . . . . 124

Tasas sobre el gasoil. Reintegro. FlotaPesquera Nacional, y las destinadas ala investigación. Requisitos, formas ycondiciones . . . . . . . . . . . . . . . . . . 124

Resolución General Nº 1277 (A.F.I.P.) . . . . . . 124

Régimen de reintegro de la tasa sobreel gasoil. Resolución General Nº 1277.Su aplicación.. . . . . . . . . . . . . . . . . 129

Nota Externa Nº 3/2005 (A.F.I.P.) . . . . . . . . . 129

Tasas sobre el gasoil. Reintegro. FlotaPesquera Nacional, y las destinadas ala investigación. Norma complementaria . . 130

Resolución General Nº 1304 . . . . . . . . . . . . 130

Tasas sobre el gasoil. Decreto 802/2001. . . 130Resolución General Nº 1075 . . . . . . . . . . . . 130

Tasas sobre el gasoil. Decreto976/2001. Determinación e ingreso . . . . . 130

Resolución General Nº 1094 . . . . . . . . . . . . 130

Resolución General Nº 1094. F. 850. . . . . . 132Nota Externa Nº 9/2002 (A.F.I.P.) . . . . . . . . . 132

Solicitud de la eximición de lasgarantías del artículo 16 del Anexo delDecreto Nº 74/98 . . . . . . . . . . . . . . . 133

Decreto Nº 401/99 . . . . . . . . . . . . . . . . . 133

Importación de gas natural porgasoducto. . . . . . . . . . . . . . . . . . . 133

Resolución General Nº 1706 (A.F.I.P.) . . . . . . 133

Ventas al público consumidor.Discriminación del impuesto al valoragregado . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 135

Resolución General Nº 3136 (D.G.I.) . . . . . . . 135

Transporte automotor de carga. Pago acuenta del impuesto a las ganancias . . . . 135

Ley Nº 25.361 (Parte Pertinente) . . . . . . . . . 135

Transporte internacional de carga.Saldo de libre disponibilidad. . . . . . . . . 136

Ley Nº 25.870 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 136

Empresas de transporte automotorinternacional de carga. Cómputo comopago a cuenta en el impuesto al valoragregado. Solicitud de devolución delremanente. . . . . . . . . . . . . . . . . . . 136

Resolución General Nº 1759 (A.F.I.P.) . . . . . . 136

Régimen regulatorio de la industria ycomercialización de gas licuado depetróleo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 142

Ley Nº 26.020 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 142

Impuesto sobre la transferencia a títulooneroso o gratuito, o importación, degasoil . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 149

Ley Nº 26.028 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 149

Régimen de anticipos. Requisitos,plazos y demás condiciones. . . . . . . . . 151

Resolución General Nº 1905 (A.F.I.P.) . . . . . . 151

Importaciones de Gas Oil y Diesel Oil ysu venta en el mercado interno,destinadas a compensar los picos dedemanda. Exención . . . . . . . . . . . . . . 154

Ley Nº 26.074 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 154

Ley Nº 26.074. Sistema de Asignaciónde Cupos de Importación . . . . . . . . . . 155

Resolución Nº 6/2006 . . . . . . . . . . . . . . . 155

Régimen de Regulación y Promociónpara la Producción y Uso Sustentablesde Biocombustibles . . . . . . . . . . . . . 156

Ley Nº 26.093 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 156

Biocombustibles. Autoridad deaplicación. Funciones. ComisiónNacional Asesora. Habilitación deplantas productoras. Régimenpromocional. . . . . . . . . . . . . . . . . . 160

Decreto Nº 109/2007 . . . . . . . . . . . . . . . 160

Exención a las importaciones de GasOil y Diesel Oil y su venta en elmercado interno . . . . . . . . . . . . . . . 166

Ley Nº 26.337 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 166

Tasa de Infraestructura Hídrica . . . 167Infraestructura Hídrica. DisposicionesGenerales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 167

Decreto Nº 1.381/2001 . . . . . . . . . . . . . . 167

Determinación e ingreso. Requisitos,plazos, formas y condiciones. . . . . . . . . 171

Resolución General Nº 1191 (A.F.I.P.) . . . . . . 171

Resoluciones Generales Nros. 1094 y1191. Operaciones de exportación . . . . . 173

Nota Externa Nº 8/2004 (A.F.I.P.) . . . . . . . . 173

Fondo Hídrico de Infraestructura . . . . . . 174Ley Nº 26.181 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 174

Fondo Hídrico de Infraestructura.Determinación e ingreso del gravamen.Régimen de anticipos . . . . . . . . . . . . 176

Resolución General Nº 2195 (A.F.I.P.) . . . . . . 176

Resolución General Nº 2195. Normacomplementaria. . . . . . . . . . . . . . . . 179

Resolución General Nº 2196 (A.F.I.P.) . . . . . . 179

Impuesto sobre Gas NaturalComprimido . . . . . . . . . . . . . . 179

Determinación e ingreso . . . . . . . . . . . 179Resolución General Nº 4242 (D.G.I.) . . . . . . . 179

III

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. Resolución General Nº 4242 (D.G.I.).Norma complementaria. . . . . . . . . . . . 180

Resolución General Nº 1559 (A.F.I.P.) . . . . . . 180

Gas natural distribuido por redes condestino a G.N.C. para el uso comocombustible en automotores. Baseimponible . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 181

Resolución Conjunta Nros. 40/2003 y 122/2003(S.H. y S.E.) (S.H. y S.E.) . . . . . . . . . . . . . 181

Gas natural comprimido. Márgenes deutilidad correspondientes a las bocasde expendio al público . . . . . . . . . . . . 181

Resolución Conjunta Nros. 25/2005 y 176/2005(S.H. y S.E.) (S.H. y S.E.) . . . . . . . . . . . . . 181

Determinación del valor representativodel margen de la boca de expendio degas natural comprimido al público . . . . . 182

Resolución Conjunta Nros. 1.094/2004 y239/2004 (S.E. y S.H.) . . . . . . . . . . . . . . 182

Recargo sobre el gas natural.Determinación e ingreso de lapercepción . . . . . . . . . . . . . . . . . . 183

Resolución General Nº 1307 (A.F.I.P.) . . . . . . 183

Promoción del Hidrógeno . . . . . . 184Desarrollo de la tecnología, laproducción, el uso y aplicaciones delhidrógeno como combustible y vectorde energía. Política Nacional. Régimende promoción . . . . . . . . . . . . . . . . . 184

Ley Nº 26.123 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 184

Hidrocarburos. Regímenespromocionales para la exploración yexplotación . . . . . . . . . . . . . . . . . . 187

Ley Nº 26.154 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 187

Régimen de anticipos y declaracionesjuradas. Vencimientos año 2008 . . . . . . . 191

Resolución General Nº 2373(Parte Pertinente) . . . . . . . . . . . . . . . . . 191

Evolución Histórica de los Montos deImpuesto . . . . . . . . . . . . . . . 193

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 193

IV

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REFERENCIAS LEGISLATIVAS

IMPUESTO SOBRE LOS COMBUSTIBLES LÍQUIDOS Y GAS NATURALLey Nº23.966 (B.O. del 01/09/91).Texto Ordenado por Decreto Nº 518/98 (B.O. del18/05/98)Ley Nº 24.698 (B.O. del 27/09/96)

Ley Nº 25.239 (B.O. del 31/12/99)

Ley Nº 25.345 (B.O. del 17/11/2000)

Ley Nº 25.560 (B.O. del 08/01/2002)

Ley Nº 25.745 (B.O. del 25/06/2003)

Decreto Nº 2198/91 (B.O. del 24/10/91)

Decreto Nº 2485/91 (B.O. del 10/12/91)

Decreto Nº 897/92 (B.O. del 12/06/92)Decreto Nº 1161/92 (B.O. del 15/07/92)

Decreto Nº 2021/92 (B.O. del 04/11/92)

Decreto Nº 1640/93 (B.O. del 24/08/93)

Decreto Nº 402/96 (B.O. del 15/04/96)

Decreto Nº 1089/96 (B.O. del 30/09/96)

Decreto Nº 463/97 (B.O. del 23/05/97)

Decreto Nº 83/2000 (B.O. del 27/01/2000)

Decreto Nº 390/2000 (B.O. del 18/05/2000)

Decreto Nº 434/2000 (B.O. del 01/06/2000)

Decreto Nº 802/2001 (B.O. del 19/06/2001)Decreto Nº 987/2001 (B.O. del 06/08/2001)

Decreto Nº 1029/2001 (B.O. del 15/08/2001)

Decreto Nº 1129/2001 (B.O. del 04/09/2001)

Decreto Nº 1676/2001 (B.O. del 20/12/2001)

Decreto Nº 548/2003 (B.O. del 11/08/2003)

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LEY DEL IMPUESTO SOBRE LOSCOMBUSTIBLES LÍQUIDOS Y GAS NATURAL

Ley Nº 23.9661;2

Texto ordenado en 1998 por Decreto Nº 518/98 (B.O. del 18/05/98). Parte Pertinente3

TÍTULO III

CAPÍTULO I

Combustibles LíquidosArtículo 1º— 4Establécese en todo el territorio de la Na-ción, de manera que incida en una sola de las etapas de sucirculación, un impuesto sobre la transferencia a título one-roso o gratuito de los productos de origen nacional o impor-tado, que se detallan en el artículo 4º del presente Capítulo.Quedan también sujetos al impuesto los productos consu-midos por el responsable excepto los utilizados exclusiva-mente como combustibles en los procesos de producción y/oelaboración de hidrocarburos y sus derivados.5La excepción a que se refiere el párrafo anterior también seaplicará cuando los productos fueran utilizados por el propioresponsable en la elaboración de otros igualmente sujetos algravamen.

Artículo 2º— 6El hecho imponible se perfecciona:a) Con la entrega del bien, emisión de la factura o acto

equivalente, el que fuere anterior;b) En el caso de los productos consumidos por los propios contri-

buyentes, con el retiro de los combustibles para el consumo;c) 7Cuando se trate de los responsables a que se refiere el

último párrafo del artículo 3º de este capítulo, en el mo-mento de la verificación de la tenencia de los productos.

8Tratándose de productos importados, quienes lo introduzcanal país, sean o no sujetos responsables del presente gravamen,deberán ingresar con el despacho a plaza un pago a cuenta del

tributo, el cual será liquidado e ingresado juntamente conlos derechos aduaneros y el impuesto al valor agregado,mediante percepción en la fuente que practicará la Admi-nistración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquicaen el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y ServiciosPúblicos. La tasa aplicable será la vigente en ese momento.También constituye un hecho imponible autónomo cualquierdiferencia de inventario que determine la Administración Fe-deral de Ingresos Públicos, entidad autárquica del Ministeriode Economía y Obras y Servicios Públicos, en tanto no seencuentre justificada la causa distinta a los supuestos de impo-sición que las haya producido.

Artículo 3º— 9Son sujetos pasivos del impuesto:a) En el caso de las importaciones quienes las realicen;b) 10Lasempresasquerefinenocomercialicencombustibles líqui-

dos y/u otros derivados de hidrocarburos en todas sus formas.En el caso de empresas comercializadoras de los produc-tos mencionados en el párrafo anterior deberán estarinscriptas como contribuyentes del impuesto a los com-bustibles de la Ley Nº 17.597, con anterioridad al 31 deoctubre de 1990 y haber comercializado durante dichoaño calendario, no menos de doscientos mil (200.000)metros cúbicos de productos gravados por dicha ley.La incorporación de empresas comercializadoras como nue-vos sujetos pasivos estará sujeta a las siguientes condiciones:I. Haber comercializado no menos de cien mil (100.000)

metros cúbicos de productos gravados por esta leydurante el año anterior a la fecha de solicitud deinscripción en el impuesto; este volumen podrá acre-

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APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LOS COMBUSTIBLES LIQUIDOS Y GAS NATURAL / 1

1) Publicada en el B.O. del 20/08/91, con vigencia a partir del 01/09/91.2) La Ley Nº 25.560 (B.O. del 08/01/2002) dispuso que esta ley regirá hasta que otra ley disponga su derogación.3) La Ley Nº 25.239 (B.O. del 31/12/99) prorrogó por el término de 2 períodos fiscales, a partir del 01/01/2000, este impuesto. El producido del citado

impuestos tendrá el destino dispuesto por las Leyes Nros. 24.699 y 24.919, hasta que entre en vigencia el Régimen de Coparticipación Federal deImpuestos, que reemplace la Ley Nº 23.548.

4) Fuente: Ley Nº 23.966 (B.O. del 20/08/91), con vigencia a partir del 01/09/91.5) Fuente: Decreto Nº 2198/91 (B.O. del 24/10/91), con vigencia a partir de la misma fecha de la Ley Nº 23.966 (B.O. del 20/08/91).6) Fuente: Decreto Nº 2198/91 (B.O. del 24/10/91), con vigencia a partir de la misma fecha de la Ley Nº 23.966 (B.O. del 20/08/91).7) Fuente: Ley Nº 24.698 (B.O. del 27/09/96), con vigencia a partir del 01/10/96.8) Fuente: Ley Nº 24.698 (B.O. del 27/09/96), con vigencia a partir del 01/10/96.9) Fuente: Ley Nº 23.966 (B.O. del 20/08/91), con vigencia a partir del 01/09/91.10) Fuente: Ley Nº 23.988 (B.O. del 17/09/91), con vigencia a partir del 01/09/91.

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ditarse computando la sumatoria de ventas anualesen boca de expendio de empresas que se constituyanpor cualquier forma de asociación entre aquéllas.

II. Estar inscriptos en la sección “Empresas elaborado-ras y/o comercializadoras del Registro de EmpresasPetroleras” de la Subsecretaría de Combustibles dela Secretaría de Energía del Ministerio de Economíay Obras y Servicios Públicos.

III. Que comercialicen los combustibles y otros deriva-dos bajo marca propia y en estaciones de servicio dela misma marca.

IV. Que cuente con plantas de almacenajes y despachode combustibles acordes con los volúmenes quecomercializan.

Los requisitos enumerados en el presente inciso deberánser acreditados ante la Administración Federal de Ingre-sos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Minis-terio de Economía y Obras y Servicios Públicos, comocondición para adquirir el carácter de sujeto pasivoresponsable del impuesto.La condición requerida en el apartado I deberá ser acre-ditada directamente ante la Administración Federal deIngresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito delMinisterio de Economía y Obras y Servicios Públicosmediante las constancias de facturación pertinentes.

c) 1Las empresas que produzcan, elaboren, fabriquen uobtengan productos gravados, directamente o a través deterceros.

d) 2En el caso del gas licuado uso automotor serán sujetospasivos los titulares de las bocas de expendio de com-bustibles y los titulares de almacenamientos de combus-tibles para consumo privado, en ambos casos, inscriptosen el Registro previsto en la Resolución de la ex Secre-taría de Energía Nº 79 de fecha 9 de marzo de 1999, queestén habilitadas para comercializar gas licuado confor-me a las normas técnicas, de seguridad y económicas quereglamenten la actividad.Los requisitos enumerados en el presente inciso deberánser acreditados ante la Administración Federal de Ingre-sos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Minis-terio de Economía, como condición para adquirir elcarácter de sujeto pasivo responsable del impuesto.El expendio de gas licuado para uso automotor sólopodrá ser realizado a través de bocas de expendio habi-litadas conforme lo establezca la reglamentación

Los transportistas, depositarios, poseedores o tenedores deproductos gravados que no cuenten con la documentaciónque acredite que tales productos han tributado el impuestode esta ley o están comprendidos en las exenciones delartículo 7º, serán responsables por el impuesto sobre talesproductos sin perjuicio de las sanciones que legalmente lescorrespondan ni de la responsabilidad de los demás sujetosintervinientes en la trasgresión.

Artículo 4º— 3 Los productos gravados a que se refiere elartículo 1º y las alícuotas del impuesto son los siguientes:

Concepto Alícuota%

a) Nafta sin plomo, hasta 92 RON 70

b) Nafta sin plomo, de más de 92 RON 62

c) Nafta con plomo, hasta 92 RON 70

d) Nafta con plomo, de más de 92 RON 62

e) Nafta virgen 62

f) Gasolina natural 62

g) Solvente 62

h) Aguarrás 62

i) Gas oil 19

j) Diesel oil 19

k) Kerosene 19

La base imponible a tomar en cuenta a los fines de laliquidación del impuesto aplicable a la nafta virgen, lagasolina natural, el solvente y el aguarrás, será la corres-pondiente a la nafta sin plomo de más de 92 RON.

El monto resultante de la liquidación del impuesto a cargode los responsables de la obligación tributaria no podrá serinferior al que resulte de la aplicación de los montos delimpuesto por unidad de medida que se establecen a conti-nuación:

Concepto $ por litro

a) Nafta sin plomo, hasta 92 RON 0,5375

b) Nafta sin plomo, de más de 92 RON 0,5375

c) Nafta con plomo, hasta 92 RON 0,5375

d) Nafta con plomo, de más de 92 RON 0,5375

e) Nafta virgen 0,5375

f) Gasolina natural 0,5375

g) Solvente 0,5375

h) Aguarrás 0,5375

i) Gas oil 0,15

j) Diesel oil 0,15

k) Kerosene 0,15

También estarán gravados con la alícuota aplicada a lasnaftas de más de noventa y dos (92) RON, los productoscompuestos por una mezcla de hidrocarburos, en la medidaque califiquen como naftas de acuerdo con las especificacio-

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2 / IMPUESTO A LOS COMBUSTIBLES LIQUIDOS Y GAS NATURAL APLICACION TRIBUTARIA S.A.

1) Fuente: Ley Nº 24.698 (B.O. 27/09/96), con vigencia a partir del 01/10/96.2) Incorporado por Decreto Nº 1.396/2001 (B.O. del 05/11/2001).3) Texto según Ley Nº 25.745 (B.O. del 25/06/2003), con vigencia a partir del 25/06/2003 y efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen a

partir del 01/08/2003.

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nes técnicas del decreto reglamentario, aun cuando seanutilizados en una etapa intermedia de elaboración, tenganun destino no combustible o se incorporen productos nogravados, excepto cuando sea de aplicación el inciso c) delartículo 7º.

Facúltase al Poder Ejecutivo nacional para la implementa-ción de las alícuotas diferenciadas para los combustiblescomprendidos en los incisos a), b), c), d) e i), cuando losproductos gravados sean destinados al consumo en zonas defrontera, para corregir asimetrías originadas en variacionesdel tipo de cambio. Tales alícuotas diferenciadas se aplica-rán sobre los volúmenes que a tal efecto disponga para larespectiva zona de frontera el Poder Ejecutivo Nacional.

El Poder Ejecutivo Nacional determinará, a los fines de lapresente ley, las características técnicas de los productosgravados no pudiendo dar efecto retroactivo a dicha carac-terización.

El Poder Ejecutivo Nacional queda facultado para incorpo-rar al gravamen productos que sean susceptibles de utilizar-se como combustibles líquidos fijando una alícuota similar ala del producto gravado que puede ser sustituido. En lasalconaftas el impuesto estará totalmente satisfecho con elpago del gravamen sobre el componente nafta.

En el biodiesel combustible el impuesto estará totalmentesatisfecho con el pago del gravamen sobre el componentegas oil u otro componente gravado, no pudiendo modificar-se este tratamiento por el plazo de diez (10) años. El biodie-sel puro no estará gravado por el plazo de diez (10) años.

Artículo ...— 1El impuesto de esta ley se liquidará aplican-do las respectivas alícuotas sobre el precio neto de venta quesurjan de la factura o documento equivalente a operadoresen régimen de reventa en planta de despacho, extendido porlos obligados a su ingreso.

A los fines del párrafo anterior se entenderá por precio netode venta el que resulte una vez deducidos las bonificacionespor volumen y los descuentos en efectivo hechos al compra-dor por épocas de pago u otro concepto similar, efectuadosde acuerdo con las costumbres de plaza, el débito fiscal delimpuesto al valor agregado que corresponda al vendedorcomo contribuyente de derecho, la Tasa de InfraestructuraHídrica establecida por el Decreto Nº 1.381 del 1º de noviem-bre de 2001 o la Tasa sobre el Gas Oil prevista por el DecretoNº 976 del 31 de julio de 2001 y sus modificaciones, segúncorresponda, y cualquier otro tributo que tenga por hechoimponible la misma operación gravada, siempre que seconsignen en la factura por separado y en la medida en quesus importes coincidan con los ingresos que en tal conceptose efectúen a los respectivos fiscos.

Tratándose del impuesto al valor agregado, la discrimina-ción del mismo se exigirá, solamente en los supuestos en

que así lo establezcan las normas de ese gravamen, corres-pondiendo en todos los casos cumplir con el requisito de ladebida contabilización.

Cuando el responsable del impuesto efectúe sus ventasdirectamente a consumidores finales, ya sea por sí mismo oa través de personas o sociedades 2que realicen las activi-dades por cuenta y orden del responsable, sea bajo lamodalidad de consignación, locación de servicios, comi-sión u otras equivalentes, el impuesto será liquidado toman-do como base el valor de venta por parte del responsable aoperadores en régimen de reventa en planta de despacho.

En los casos de consumo de combustibles gravados depropia elaboración –con la excepción prevista por los párra-fos segundo y tercero del artículo 1º de esta ley– o detransferencia no onerosa de dichos productos, se tomarácomo base imponible el valor aplicado en las ventas que deesos mismos productos se efectúen a operadores en régimende reventa en planta de despacho.

En los casos en que por las modalidades de comercializaciónde los productos gravados, se presente controversias para ladeterminación del valor de venta por parte del responsablea operadores en régimen de reventa en planta de despacho,o éste no exista, la Administración Federal de IngresosPúblicos (A.F.I.P.) establecerá los valores de referencia quedeberán considerarse a los efectos de la determinación delgravamen.

Cuando el responsable del impuesto efectúe sus ventas porintermedio de o a personas o sociedades que económica-mente puedan considerarse vinculadas con aquél en razóndel origen de sus capitales, de la dirección efectiva delnegocio, del reparto de utilidades, o de otras circunstanciasde carácter objetivo, el impuesto será liquidado tomandocomo base el valor de venta por parte del responsable aoperadores en régimen de reventa en planta de despacho,pudiendo la Administración Federal de Ingresos Públicos(A.F.I.P.), entidad autárquica en el ámbito del Ministerio deEconomía y Producción, en caso de incumplimiento delresponsable del impuesto, exigir su pago a esas otras perso-nas o sociedades y sujetarlas al cumplimiento de todas lasdisposiciones de la presente ley.

En ningún caso el valor computable a los fines de laliquidación del impuesto podrá ser inferior al valor dereferencia que publique en el Boletín Oficial de la Repú-blica Argentina la Administración Federal de IngresosPúblicos, en base a la información que deberá aportar aese organismo la Secretaría de Energía, sobre la base delpromedio de los precios netos de venta en plaza corres-pondientes al penúltimo mes anterior al de la liquidación.El Poder Ejecutivo de la Nación reglamentará el procedi-miento a seguir a efectos de la determinación del valorde referencia antes citado.

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APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LOS COMBUSTIBLES LIQUIDOS Y GAS NATURAL / 3

1) Texto según Ley Nº 25.745 (B.O. del 25/06/2003), con vigencia a partir del 25/06/2003 y efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen apartir del 01/08/2003.

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En las importaciones, la alícuota se aplicará sobre el valordefinido para la aplicación de los derechos de importación,al que se le agregarán todos los tributos a la importación ocon motivo de ella, excluidos los citados en el segundopárrafo de este artículo. En el momento en que el importadorconsuma o revenda el producto importado deberá tri-butar el impuesto que corresponda liquidado sobre la basedel valor de venta a operadores en régimen de reventa enplanta de despacho. En caso de no ser sujeto pasivo delimpuesto, deberá tributar como mínimo el que surja a tomarcomo base imponible el valor de referencia que establezcala Administración Federal de Ingresos Públicos (A.F.I.P.).En todos los casos se computará como pago a cuenta elimpuesto ingresado al momento de la importación.

En ningún caso el impuesto de esta ley integrará la baseimponible a que se refiere el presente artículo.

Artículo 5º— 1Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional aaumentar hasta en un veinticinco por ciento (25%) y adisminuir hasta en un diez por ciento (10%) las alícuotasindicadas en el artículo 4º cuando así lo aconseje el desarrollode la política económica. Esta facultad podrá ser ejercida concarácter general o regional para todos o algunos de losproductos gravados.

Artículo 6º— 2

Artículo 7º— 3Quedan exentas de impuesto las transferen-cias de productos gravados cuando:a) Tengan como destino la exportación;b) Conforme a las previsiones del Código Aduanero, Sección

VI, Capítulo V, estén destinadas a rancho de embarcacio-nes de ultramar, a aeronaves de vuelo internacionales opara rancho de embarcaciones de pesca;

c) 4Tratándose de solventes aromáticos, nafta virgen ygasolina natural o de pirólisis u otros cortes de hidrocar-buros o productos derivados, tengan como destino el usocomo materia prima en los procesos químicos y petro-químicos que determine taxativamente el Poder Ejecu-tivo Nacional en tanto de estos procesos derive unatransformación sustancial de la materia prima modifi-cando sus propiedades originales o participen en formu-laciones, de forma tal que se la desnaturalice para suutilización como combustible y tratándose de hexano,tenga como destino su utilización en un proceso indus-trial para la extracción de aceites vegetales y en tanto

estos productos sean adquiridos en el mercado local oimportados directamente por las empresas que los utili-cen para los procesos indicados precedentemente; y entanto quienes efectúen dichos procesos acrediten sertitulares de las plantas industriales para su procesamien-to. La exención prevista será procedente en tanto lasempresas beneficiarias acrediten los procesos industria-les utilizados, la capacidad instalada, las especificacio-nes de las materias primas utilizadas y las demáscondiciones que establezca la autoridad de aplicaciónpara comprobar inequívocamente el cumplimiento deldestino químico o petroquímico o del destino industrialde extracción de aceites vegetales declarado, como asítambién los alcances de la exención que se dispone.

d) 56Cuando se destinen al consumo en la siguiente área deinfluencia de la República Argentina: Sobre y al sur de lasiguiente traza: De la frontera con Chile hacia el este hastala localidad de El Bolsón y por el paralelo Nº 42 y hasta laintersección con la ruta nacional Nº 40; por la ruta nacionalNº 40 hacia el norte hasta su intersección con la ruta provin-cial Nº 6; por la ruta provincial Nº 6 hasta la localidad deIngeniero Jacobacci; desde la localidad Ingeniero Jacobaccihacia el noroeste por la ruta nacional Nº 23 y hasta lalocalidad de Comallo incluida; desde la localidad de Inge-niero Jacobacci hacia el noreste por la ruta nacional Nº 23 yhasta la ruta nacional Nº 3; por la ruta nacional Nº 3 hacia elsur, incluida la ciudad de Sierra Grande, hasta el paraleloNº 42; por el paralelo Nº 42 hacia el este hasta el OcéanoAtlántico. Inclúyese en la presente disposición el expendioefectuado por puertos patagónicos de gas oil, diesel oil y fueloil para consumo de embarcaciones de cabotaje efectuadosen la zona descripta y al este de la misma hasta el litoralmarítimo, incluido el puerto de San Antonio Oeste.

7Quienes dispusieren o usaren de combustibles, aguarrases,solventes, gasolina natural, naftas vírgenes, gas oil, kerose-ne o los productos a que se refiere el cuarto párrafo delartículo 4º para fines distintos de los previstos en los incisosa), b), c) y d) precedentes, estarán obligados a pagar elimpuesto que hubiera correspondido tributar en oportunidadde la respectiva transferencia, calculándolo a la tasa vigentea la fecha de ésta o a la del momento de consumarse elcambio de destino, y considerando el precio vigente en unode dichos momentos, de manera tal que la combinación dealícuota y precio arroje el mayor monto de impuesto, conmás los intereses corridos desde la primera.

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4 / IMPUESTO A LOS COMBUSTIBLES LIQUIDOS Y GAS NATURAL APLICACION TRIBUTARIA S.A.

1) Texto según Ley Nº 25.745 (B.O. del 25/06/2003), con vigencia a partir del 25/06/2003 y efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen apartir del 01/08/2003.

2) Derogado por Ley Nº 25.745 (B.O. del 25/06/2003), con vigencia a partir del 25/06/2003 y efecto para los hechos imponibles que se perfeccionena partir del 01/08/2003.

3) Fuente: Decreto Nº 2198/91 (B.O. del 24/10/91), con vigencia a partir del 01/09/91.4) Texto según Ley Nº 25.345 (B.O. del 17/11/2000). Esta ley, además dispone que hasta tanto el Poder Ejecutivo no ejerza las facultades de

reglamentación de los sistemas de control, la exención establecida en este inciso, continuará materializándose en la forma y con los mecanismosde contralor vigentes a la fecha de sanción de esta ley.

5) Fuente: Decreto Nº 1161/92 (B.O. del 15/07/92), con vigencia a partir de la entrada en vigor del Decreto Nº 897/92 (B.O. del 12/06/92), (la vigenciade este decreto es a partir del 21/06/92).

6) La Ley Nº 25.345 (B.O. del 17/11/2000) dispone que hasta tanto el Poder Ejecutivo no ejerza las facultades de reglamentación de los sistemas decontrol, la exención establecida en este inciso, continuará materializándose en la forma y con los mecanismos de contralor vigentes a la fecha desanción de esta ley.

7) Texto según Ley Nº 25.745 (B.O. del 25/06/2003), con vigencia a partir del 25/06/2003 y efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen apartir del 01/08/2003.

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Sin perjuicio de las penas y sanciones que pudieren corres-ponderles por el hecho, son responsables solidarios con losdeudores del gravamen todas las personas indicadas en elartículo 18 de la Ley Nº 11.683 (t.o. en 1978 y sus modifi-caciones).En estos casos, no corresponderá respecto de los responsablespor deuda propia el trámite normado en los artículos 23 ysiguientes de la ley precedentemente mencionada ni la suspen-sión del procedimiento establecido en el artículo 20 de la LeyNº 24.769, sino la determinación de aquella deuda quedaráejecutoriada con la simple intimación de pagodel impuesto ysusaccesorios, sin necesidad de otra substanciación.En este último supuesto la discusión relativa a la existenciay exigibilidad del gravamen quedará diferida a la oportuni-dad de entablarse la acción de repetición.

Artículo ...— 1 La exención dispuesta en el inciso d) delartículo 7º de la presente ley se controlará mediante elsiguiente sistema: El Poder Ejecutivo Nacional estableceráun Régimen de Registro y Comprobación de Origen yDestino para el combustible exento según el inciso d) delartículo 7º de la presente ley, el que tendrá por objeto realizarel control sistemático de dichos combustibles identificandotodas las etapas: origen, transporte, puestos de control,descarga y auditoría externa de todo el procedimiento.El presente Régimen se regirá por las siguientes pautasgenerales:a) Deberán inscribirse en el Registro quienes produzcan,

utilicen, distribuyan, almacenen, transporten, realicen laventa minorista o intervengan en cualquier etapa de lacadena de comercialización de los productos tratadospor la presente Ley Nº 23.966, Título III de Impuestossobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, textoordenado en 1998 y sus modificaciones, con el destinoexento establecido por su artículo 7º, inciso d).

b) La incorporación en el Registro condiciona tanto lahabilitación de los responsables para intervenir en la cade-na de comercialización, tanto como la posterior compro-bación de los destinos exentos de los productos.

c) Las operaciones exentas sólo estarán permitidas entreregistrados.

d) La verificación del Régimen estará sujeta a la auditoríade la Auditoría General de la Nación, en tanto que elcontrol final estará a cargo de la Administración Federalde Ingresos Públicos.

e) Las empresas responsables pondrán a disposición de laA.F.I.P. la información estadística probatoria de los movi-mientos de combustible y toda documentación respalda-toria que identifique los productos exentos por el incisod) de la presente ley.

Artículo 8º— 2El Poder Ejecutivo Nacional queda faculta-do para exceptuar total o parcialmente y en forma tempora-ria del impuesto establecido en el presente capítulo a los

productos empleados como combustibles líquidos en lageneración de energía eléctrica para servicios públicos.

Artículo 9º— 3Los sujetos pasivos a que se refiere elartículo 3º, podrán computar como pago a cuenta del im-puesto a los combustibles líquidos que deban abonar por susoperaciones gravadas, el monto del impuesto que les hu-biera sido liquidado y facturado por otro sujeto pasivo deltributo.

Artículo ...— 4 5Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional paraestablecer un régimen por el cual se reintegre de este Título aquienes, no estando alcanzados por el inciso c) del artículo7º, les hubiere sido liquidado y facturado el mencionadoimpuesto por la adquisición de solventes alifáticos y/oaromáticos y aguarrás, siempre que lo utilicen como materiaprima en la elaboración de productos químicos y/o petro-químicos, o como insumo en la producción de thinners,adhesivos, tintas gráficas, industria del caucho, ceras o comoinsumos de los denominados genéricamente diluyentes quesean utilizados a su vez como insumos en otros procesosindustriales o para otros usos no combustibles; en tanto seacredite, con el alcance que determine la reglamentación, quedicho proceso o uso requiere la formulación de un diluyentecon determinadas especificaciones, que deberán ser aproba-das previo a su comercialización.

Cuando condiciones particulares de un sector industrial lojustifiquen, el Poder Ejecutivo podrá establecer un régimende avales a efectos de sustituir el ingreso del gravamen delTítulo, en las condiciones que determine la reglamentación.

Artículo ...— 6 Facúltase al Poder Ejecutivo a establecermétodos físico–químicos que permitan distinguir en formainequívoca los cortes de hidrocarburos y/o productos con eldestino indicado en el artículo precedente los que serán desu uso obligatorio en las plantas de los productores y/oimportadores en las condiciones que reglamente la autori-dad competente. Asimismo, y para asegurar que los cortesde hidrocarburos y/o productos declarados con el destinoindicado en el artículo precedente, no sean derivados a su usocomo combustible, el Poder Ejecutivo deberá establecer sis-temas de verificación obligatorios por parte de los titularesde estaciones de servicio.

Lo expuesto corresponde a los efectos previstos en el artículo12, inciso d) de la Ley Nº 25.239 incorporada como CapítuloVI a la Ley Nº 23.966, Título III, texto ordenado en 1998 y susmodificaciones. El Poder Ejecutivo determinará asimismo losorganismos con competencia para efectuar las respectivasverificaciones en la cadena de comercialización.

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APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LOS COMBUSTIBLES LIQUIDOS Y GAS NATURAL / 5

1) Incorporado por Ley Nº 25.345 (B.O. del 17/11/2000).2) Fuente: Ley Nº 23.966 (B.O. del 20/08/91), con vigencia a partir del 01/09/91.3) Fuente: Ley Nº 24.698 (B.O. del 27/09/96), con vigencia a partir del 01/10/96.4) Texto según Ley Nº 25.345 (B.O. del 17/11/2000).5) El Decreto Nº 1129/2001 (B.O. del 04/09/2001) dispuso que el régimen establecido en este artículo, comenzará a regir a partir del 03/12/2001.6) Incorporado por Ley Nº 25.345 (B.O. del 17/11/2000).

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CAPÍTULO II 1

Gas Natural ComprimidoArtículo 10— 2 Establécese en todo el territorio de laNación un impuesto sobre el gas natural distribuido porredes con destino a gas natural comprimido (G.N.C.) parael uso como combustible en automotores. El impuesto sedeterminará aplicando la alícuota del dieciséis por ciento(16%) sobre el precio al consumidor.

Al solo efecto de este impuesto, se entenderá por precio deventa al consumidor, el neto del precio facturado a lasestaciones de servicio por los sujetos pasivos del impuestodeterminado de acuerdo a lo dispuesto en los párrafossegundo y tercero del artículo incorporado a continuacióndel artículo 4º, al que se adicionará un importe o porcentajerepresentativo del margen de la boca de expendio al públicoque fijarán periódicamente de manera general y en formaregular, mediante resolución conjunta, la Secretaría de Ha-cienda y la Secretaría de Energía de la Nación, en funciónde las variaciones del precio final de mercado.

Artículo 11— 3El hecho imponible se perfecciona al ven-cimiento de las respectivas facturas.

Artículo 12— 4Son sujetos pasivos del impuesto quienesdistribuyan el producto gravado a aquellos que lo destinena los fines previstos en el primer párrafo del artículo 10.

Artículo 13— 5Son de aplicación para este impuesto lasfacultades otorgadas al Ministerio de Economía y Obras yServicios Públicos, por los artículos 5º y 6º.

CAPÍTULO III

Disposiciones ComplementariasArtículo 14— 6Los impuestos establecidos por los CapítulosI y II se regirán por las disposiciones de la Ley Nº 11.683 (textoordenado en 1978 y sus modificaciones) y su aplicación,percepción y fiscalización estará a cargo de la AdministraciónFederal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbitodel Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, laque estará facultada para dictar las siguientes normas:

a) Sobre intervención fiscal permanente o temporario de losestablecimientos donde se elaboren, comercialicen o mani-pulen productos alcanzados por el impuesto establecido porel Capítulo I con o sin cargo para las empresas responsables;

b) Relativas al debido control y seguimiento del uso o aplica-ción de productos exentos en función de su destino;

c) Referidas a inscripción de responsables y documenta-ción y registración de sus operaciones;

d) Sobre análisis físico-químicos de los productos relacio-nados con la imposición;

e) Sobre plazo, forma y demás requisitos para la determi-nación e ingreso de los tributos, pudiendo asimismoestablecer anticipos a cuenta de los mismos.

f) Toda otra que fuere necesaria a los fines de la correctaadministración de los tributos.

El período fiscal de liquidación de los gravámenes serámensual y sobre la base de declaraciones juradas presenta-das por los responsables, excepto –de tratarse de opera-ciones de importación– lo relativo al pago a cuenta delimpuesto establecido por el Capítulo I.7.....

Artículo 15— 8Los productores agropecuarios y los sujetos quepresten servicio de laboreo de la tierra, siembra y cosecha, podráncomputar como pago a cuenta del impuesto a las ganancias el cientoporciento(100%)delimpuestoaloscombustibleslíquidoscontenidoen las compras de gas oil efectuadas en el respectivo período fiscal,que se utilicen como combustible en maquinaria agrícola de supropiedad, en las condiciones que se establecen en los párrafossiguientes.Esta deducción sólo podrá computarse contra el impuestoatribuible a la explotación agropecuaria o a la prestación delos aludidos servicios, no pudiendo generar en ningún casosaldo a favor del contribuyente.

9El importe a computar en cada período fiscal no podráexceder la suma que resulte de multiplicar la alícuota vigen-te al cierre del respectivo ejercicio, por el precio promedioponderado por litro correspondiente al mismo ejercicio, porla cantidad de litros descontado como gasto en la determi-nación del impuesto a las ganancias según la declaraciónjurada presentada por el período fiscal inmediato anterior aaquel en que se practique el cómputo del aludido pago acuenta.

Cuando en un período fiscal el consumo del combustiblesupere el del período anterior, el cómputo por la diferenciasólo podrá efectuarse en la medida que puedan probarse enforma fehaciente los motivos que dieron origen a este incre-mento, en la oportunidad, forma y condiciones que disponga

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LOS COMBUSTIBLES LÍQUIDOS Y GAS NATURAL

6 / IMPUESTO A LOS COMBUSTIBLES LIQUIDOS Y GAS NATURAL APLICACION TRIBUTARIA S.A.

1) Fuente: Ley Nº 24.698 (B.O. del 27/09/96), con vigencia a partir del 01/10/96.2) Texto según Ley Nº 25.745 (B.O. del 25/06/2003), con vigencia a partir del 25/06/2003 y efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen a

partir del 01/08/2003.3) Fuente: Ley Nº 24.698 (B.O. del 27/09/96), con vigencia a partir del 01/10/96.4) Fuente: Ley Nº 24.698 (B.O. del 27/09/96), con vigencia a partir del 01/10/96.5) Fuente: Ley Nº 24.698 (B.O. del 27/09/96), con vigencia a partir del 01/10/96.6) Fuente: Decreto Nº 2198/91 (B.O. del 24/10/91), con vigencia a partir del 01/09/91.7) Derogado por Ley Nº 25.239 (B.O. del 31/12/99), con vigencia a partir del 31/12/99 y efectos para los hechos imponibles que se perfeccionen a

partir del 01/01/2000.8) Fuente: Ley Nº 24.698 (B.O. del 27/09/96), con vigencia a partir del 01/10/96.9) Texto según Ley Nº 25.745 (B.O. del 25/06/2003), con vigencia a partir del 25/06/2003 y efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen a

partir del 01/08/2003.

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la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidadautárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obrasy Servicios Públicos.También podrán computarse como pago a cuenta del impuestoa las ganancias el ciento por ciento (100 %) del impuesto a loscombustibles líquidos contenido en las compras de gas oil delrespectivo período fiscal, los productores y sujetos que prestenservicios en la actividad minera y en la pesca marítima hasta ellímite del impuesto abonado por los utilizados directamente enlas operaciones extractivas y de pesca, en la forma y con losrequisitos y limitaciones que fije el Poder Ejecutivo Nacional.

Artículo ...— 1;2 Los sujetos que presten servicios de trans-porte automotor de carga, podrán computar como pago acuenta del impuesto a las ganancias y sus correspondientesanticipos, atribuibles a dichas prestaciones, el cincuenta porciento (50%) del impuesto sobre los combustibles líquidoscontenidos en las compras de gasoil efectuadas en el respectivoperíodo fiscal, que se utilicen como combustible de las unida-des afectadas a la realización de los referidos servicios, en lascondiciones que se establecen en los párrafos siguientes.

El importe a computar en cada período fiscal no podráexceder la suma que resulte de multiplicar el cincuenta porciento (50%) del impuesto sobre los combustibles líquidosvigente al cierre del respectivo ejercicio, por la cantidad delitros que correspondan al importe que se haya deducidocomo gasto en la determinación del impuesto a las ganan-cias, según la declaración jurada presentada por el períodofiscal inmediato anterior a aquel en que se practique elcómputo del aludido pago a cuenta.

Cuando en un período fiscal el consumo de combustiblesupere el del período anterior, el cómputo por la diferenciasolo podrá efectuarse en la medida que puedan probarse, enforma fehaciente, los motivos que dieron origen a esteincremento, en la oportunidad, forma y condiciones quedisponga la Administración Federal de Ingresos Públicos,entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía.

Si el cómputo permitido en este artículo no pudiera realizar-se o sólo lo fuera parcialmente, el saldo restante revestirá elcarácter de pago a cuenta del impuesto a la ganancia, míni-ma presunta y sus correspondientes anticipos, que resultecon posterioridad al cómputo del Impuesto a las Gananciasestablecido en el artículo 13 del Título V de la Ley Nº 25.063y sus modificaciones, hasta un importe equivalente al im-puesto que correspondería ingresar por el primero de losgravámenes mencionados sobre una base imponible de qui-nientos mil pesos ($ 500.000).

El impuesto no utilizado en función de lo establecido en lospárrafos anteriores, será computable, en el orden establecido

en este artículo, en el período fiscal siguiente al de origen,no pudiendo ser trasladado a períodos posteriores.

Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional para dejar sin efectoel régimen establecido en el presente artículo, cuando hayandesaparecido las causas que originaron su instrumentación.En ningún caso este régimen se extenderá más allá del 31de diciembre de 2001.

3...

4Los sujetos que presten servicios de transporte automotorde carga y pasajeros podrán computar como pago a cuentadel impuesto a las ganancias y sus correspondientes antici-pos, atribuibles a dichas prestaciones el cien por ciento(100%) del impuesto sobre los combustibles líquidos con-tenidos en las compras de gas licuado uso automotor y/o gasnatural comprimido (GNC) efectuadas en el respectivo pe-ríodo fiscal, que se utilicen como combustible de las unida-des afectadas a la realización de los referidos servicios, enlas condiciones que fije la reglamentación del presente.

5Adicionalmente, al régimen previsto en el párrafo anterior,los sujetos que se encuentren categorizados como respon-sables inscriptos en el impuesto al valor agregado podráncomputar como pago a cuenta del impuesto al valor agrega-do el remanente no computado en el impuesto a las ganan-cias, del impuesto a los combustibles líquidos y el gas natural,contenido en las compras de gas licuado uso automotor y/ogas natural comprimido (GNC) efectuadas en el respectivoperíodo fiscal.

Artículo ...— 6 Alternativamente al cómputo de los pagosa cuenta establecidos en los artículos anteriores, los sujetoscomprendidos en los mismos podrán computar como pagoa cuenta del impuesto al valor agregado, el ciento por ciento(100%) del impuesto sobre los combustibles líquidos con-tenido en las compras de gasoil efectuadas en el respectivoperíodo fiscal, que tengan como destino la utilización previstaen dichas normas. El remanente del cómputo dispuesto enel presente artículo, podrá trasladarse a los períodos fiscalessiguientes, hasta su agotamiento.

7El régimen establecido en el párrafo anterior, también seráde aplicación, en la medida que se cumpla con la condiciónde utilización a que se hace referencia en el mismo, cuandose trate de sujetos que presten servicios de transporte públi-co de pasajeros y/o de carga terrestre, fluvial o marítimo.

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LOS COMBUSTIBLES LÍQUIDOS Y GAS NATURAL

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LOS COMBUSTIBLES LIQUIDOS Y GAS NATURAL / 7

1) Incorporado por Ley Nº 25.361 (B.O. del 12/12/2000), con vigencia para las adquisiciones de gasoil que se efectuen a partir del 12/12/2000.2) Texto según Decreto Nº 802/2001 (B.O. del 19/06/2001).3) Eliminado por Decreto Nº 987/2001 (B.O. del 06/08/2001).4) Incorporado por Decreto Nº 1.396/2001 (B.O. del 05/11/2001).5) Incorporado por Decreto Nº 1.396/2001 (B.O. del 05/11/2001).6) Incorporado por Decreto Nº 987/2001 (B.O. del 06/08/2001).7) Texto según Decreto Nº 1.029/2001 (B.O. del 15/08/2001), con efectos desde 06/08/2001.

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1Asimismo, las empresas de transporte de pasajeros porómnibus concesionarias o permisionarias de la jurisdicciónNacional, Provincial o Municipal podrán computar, en pri-mer término, como pago a cuenta de las contribucionespatronales establecidas en el artículo 2º del Decreto Nº 814de fecha 20 de junio de 2001, modificado por la LeyNº 25.453, ocho centavos de pesos ($ 0,08) por litro degasoil adquirido, que utilicen como combustible de lasunidades afectadas a la realización de los referidos servi-cios.

Artículo ...— 2 Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional,previa consulta a la Comisión Bicameral creada por la Ley Nº25.561, para suspender o dejar sin efecto, total o parcialmen-te, los regímenes de pago a cuenta establecidos en los tres(3) artículos anteriores.

Artículo ...— 3Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional parareglamentar el régimen previsto en los artículos 15 y agregadoa continuación del 15, precedentes, para aquellos casos enque los beneficiarios comprendidos en los mismos no resul-taren ser sujetos pasivos del impuesto a las ganancias.

Artículo 16— 4El Poder Ejecutivo Nacional dará cuenta alHonorable Congreso de la Nación del ejercicio de las facul-tades a que se refiere el artículo 5º del Capítulo I.

Artículo 17— 5Los sujetos del impuesto establecido en elCapítulo I del presente título están obligados a presentar ala Administración Federal de Ingresos Públicos, entidadautárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obrasy Servicios Públicos, una declaración jurada especial, en laforma y con los datos que ella establezca, a los fines de queningún producto gravado deje de tributar el impuesto oquede doblemente incidido con motivo de la transición delrégimen anterior al régimen ahora instituido.

Artículo 18— 6DeróganselaLeyNº17.597ysusmodificaciones;la Ley Nº 20.073 ysus modificaciones; los artículos 50,51 y los sinnúmero incorporados a continuación del artículo 51 y del artículo70 de la Ley de Impuestos Internos, texto ordenado en 1979 y susmodificaciones, por la Ley Nº 23.549; el Decreto Nº 3.616 del 30de diciembre de 1976; el artículo 21 de la Ley Nº 16.656, el incisoc)delartículo2ºdelaLeyNº17.574ylosincisosa)yb)delartículo2º de la Ley Nº 19.287.

CAPÍTULO IV

DE LA DISTRIBUCIÓNArtículo 19— 7El producido de los impuestos establecidosen los Capítulos I y II del presente título se distribuirá entreel Tesoro Nacional, las provincias y el Fondo Nacional dela Vivienda (Ley Nº 21.581) de conformidad con los si-guientes períodos y porcentajes:Períodos Tesoro Pcia. FONAVI

Nacional% % %

Hasta el 30/06/92 47 13 40del 01/07/92 al 31/12/92 42 17 41del 01/01/93 al 30/06/93 38 20 42del 01/07/93 al 31/12/95 34 24 42desde el 01/01/96 29 29 42Artículo 20— 8Los fondos que corresponden a las provin-cias según lo previsto en el artículo anterior se distribuiránentre ellas en la forma que se establece a continuación:a) El sesenta por ciento (60%) por acreditación a las cuentas de

cada uno de los organismos de vialidad de las provincias enfunción de los porcentuales de distribución vigentes para lacoparticipaciónvialquefijeelConsejoVialFederal,deacuerdoa la distribución prevista en el artículo 23 del Decreto LeyNº 505/58.

b) El treinta por ciento (30%) se destinará a cada una de lasprovincias en función de los porcentuales de distribu-ción vigentes al artículo 3º, inciso c) y artículo 4º de laLey Nº 23.548 con afectación a obras de infraestructurade energía eléctrica y/u obras públicas.

c) El diez por ciento (10%) restante será destinado al FondoEspecial de Desarrollo Eléctrico del Interior (F.E.D.E.I.),que será administrado por el Consejo Federal de la EnergíaEléctrica, dependiente de la Secretaría de Energía delMinisterio de Economía y Obras y Servicios Públicos, y seaplicará para lo establecido en el artículo 33 de la LeyNº 15.336. El Consejo Federal distribuirá los fondos enfunción a los índices repartidores vigentes o a los que eseConsejo Federal determine en el futuro.

Artículo 21— 9A los fines de la distribución a que serefieren los artículos anteriores será de aplicación lo previs-to en el artículo 6º de la Ley Nº 23.548.

El régimen de distribución que se establece constituye unrégimen especial frente a lo dispuesto en el artículo 2º,inciso b), de la mencionada ley.

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8 / IMPUESTO A LOS COMBUSTIBLES LIQUIDOS Y GAS NATURAL APLICACION TRIBUTARIA S.A.

1) Incorporado por Decreto Nº 1.029/2001 (B.O. del 15/08/2001), con efectos para las adquisiciones de gasoil efectuadas y las contribucionespatronales devengadas desde el 19/06/2001.

2) Texto según Ley Nº 25.745 (B.O. del 25/06/2003), con vigencia a partir del 25/06/2003 y efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen apartir del 01/08/2003.

3) Incorporado por Ley Nº 25.361 (B.O. del 12/12/2000), con vigencia para las adquisiciones de gasoil que se efectuen a partir del 12/12/2000.4) Fuente: Ley Nº 23.966 (B.O. del 20/08/91), con vigencia a partir del 01/09/91.5) Fuente: Ley Nº 23.966 (B.O. del 20/08/91), con vigencia a partir del 01/09/91.6) Fuente: Ley Nº 23.966 (B.O. del 20/08/91), con vigencia a partir del 01/09/91.7) Fuente: Ley Nº 23.966 (B.O. del 20/08/91), con vigencia a partir del 01/09/91.8) Fuente: Ley Nº 23.966 (B.O. del 20/08/91), con vigencia a partir del 01/09/91.9) Fuente: Ley Nº 23.966 (B.O. del 20/08/91), con vigencia a partir del 01/09/91.

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En relación a los combustibles líquidos y el gas natural noes de aplicación lo previsto en el último párrafo del artículo2º, ni subsisten las limitaciones contenidas en el artículo 9º,inciso b), tercer párrafo y apartado 1, acápites segundo yoctavo, todos de la Ley Nº 23.548.

Artículo 22— 1Las provincias podrán dentro de los doscientossetenta (270) días corridos contados a partir de la fecha de lapublicación de la presente ley en el Boletín Oficial, adherir porla ley provincial a sus disposiciones y derogar, en igual términola legislación local que pueda oponérsele.

Las provincias que adhieren al régimen de esta ley y decidangravar con el impuesto a los ingresos brutos las etapas deindustrialización y expendio al público de combustibleslíquidos y gas natural, deberán comprometerse a:a) Aplicar una tasa global, que comprendidas ambas etapas,

no exceda el tres y medio por ciento (3,5%), pudiendoalcanzar a la industrialización con una tasa máximadel unopor ciento (1%). La tasa global explicitada no superará eldos y medio por ciento (2,5%) hasta el 31 de diciembre de1991, y el tres por ciento (3%) a partir del 1º de enero de1992 hasta el 31 de julio de 1992. Hasta esta última fechalas jurisdicciones que el 1º de enero de 1991 tuvieranvigentes una tasa sobre la etapa de expendio superior al dosy medio por ciento (2,5%) podrán continuar con la aplica-ción de la misma sobre la etapa señalada respetando la tasaglobal del tres y medio por ciento (3,5%).

b) Aplicar las tasas referidas en el punto anterior sobre lassiguientes bases imponibles; en la etapa de industriali-zación sobre el precio de venta excluidos el impuesto alvalor agregado y el creado por el presente título; en laetapa de expendio al público, sobre el precio de ventaexcluido el impuesto al valor agregado.

En el supuesto de no producirse la adhesión en el términoseñalado en el primer párrafo las provincias deberán reintegraral gobierno nacional las sumas que hubieran percibido a cuyoefecto el PoderEjecutivo Nacional,podrá efectuar lascompen-saciones con otros libramientos extendidos a favor de lasrespectivas provincias. Sobre dichos montos se aplicarán lospárrafos 2º y 3º del artículo 16 de la Ley Nº 23.548.Las provincias acordarán con la Secretaría de Hacienda,dependiente del Ministerio de Economía y Obras y Servi-cios Públicos, mecanismos tendientes a regularizar los re-clamos derivados de la aplicación de las disposiciones delúltimo párrafo del artículo 2º de la Ley Nº 23.548 conrelación a los excedentes que, desde el 1º de enero de 1988y hasta el 31 de diciembre de 1990, se hubieran producidoen la recaudación del impuesto establecido por la leynº 17.597 y sus modificaciones, respecto de lo acreditado alFondo de Combustible Creado por dicha ley.

Artículo 23— 2Hasta el momento en que se produzca la adhe-sión por parte de las jurisdicciones comprendidas, los sujetos a

que se refiere el artículo 3º del Capítulo I podrán computarcomo pago a cuenta del impuesto sobre los combustibleslíquidos en las condiciones previstas en el presente artículoy con cumplimientos de los requisitos que establecerá laAdministración Federal de Ingresos Públicos, entidad autár-quica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras yServicios Públicos:a) Los importes que como sujetos de derecho del impuesto

a los ingresos brutos acrediten haber abonado a los fiscosde cada una de las provincias y de la Capital Federal enexceso de las tasas referidas en el segundo párrafo delartículo 22 y que se hubieran devengado a partir de lavigencia del presente título.

b) Los importes que los expendedores de sus respectivasmarcas acrediten haber abonado a los fiscos de cada unade las provincias y del Gobierno Autónomo de la Ciudadde Buenos Aires por impuestos devengados con poste-rioridad a la fecha de vigencia del presente título en excesode las tasas referidas en el segundo párrafo del artículo 22y siempre que los mencionados expendedores no hubierantrasladado su incidencia a los precios al público.

Los derechos a que se refiere el párrafo anterior podrán serejercidos dentro de los noventa (90) días contados desde elmomento del pago.Los montos que deban reconocerse como computablescomo pago a cuenta del impuesto serán deducidos de laparticipación que le corresponda a la provincia respectivasegún lo previsto en el artículo 20.Las direcciones generales de rentade cada jurisdicción, recibirándocumentacióndetalladade losmontosque lesfuerondeducidosy se reservarán el derecho de fiscalizar si en cada caso sereunieron los requisitos establecidos en el presente artículo.

CAPÍTULO V

OTRAS DISPOSICIONESArtículo 24— 3El producido de los recargos sobre el preciode venta de la electricidad establecidos por el inciso e) delartículo 30 de al Ley Nº 15.336 y el inciso b) del artículo 2ºde la Ley Nº 17.574 se destinará al Tesoro Nacional.Todos los gastos que demande el funcionamiento del Con-sejo Federal de la Energía Eléctrica, dependiente de laSecretaría de Energía del Ministerio de Economía y Obrasy Servicios Públicos, y la administración del Fondo Especialde Desarrollo Eléctrico del Interior (F.E.D.E.I.), se entende-rán con los recursos que fije a tales fines el Consejo Federalde la Energía Eléctrica, dependiente de la Secretaría deEnergía del Ministerio de Economía y Obras y ServiciosPúblicos, destinándose para ello el uno por ciento (1%)como máximo de los recursos totales anuales del FondoEspecial de Desarrollo Eléctrico del Interior (F.E.D.E.I.).

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LOS COMBUSTIBLES LÍQUIDOS Y GAS NATURAL

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LOS COMBUSTIBLES LIQUIDOS Y GAS NATURAL / 9

1) Fuente: Ley Nº 23.966 (B.O. del 20/08/91), con vigencia a partir del 01/09/91.2) Fuente: Ley Nº 23.966 (B.O. del 20/08/91), con vigencia a partir del 01/09/91.3) Fuente: Ley Nº 23.966 (B.O. del 20/08/91), con vigencia a partir del 01/09/91.

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Artículo 25— 1Excepto en relación a las normas que tenganprevistas vigencias distintas, lo dispuesto en el presentetítulo regirá del primer día del mes siguiente al de la publi-cación en el Boletín Oficial.

Artículo 26— 2Con relación a los fiscos contratantes y loscontribuyentes la Comisión Federal de Impuestos, tendrá lasfunciones establecidas en el Capítulo III de la Ley Nº 23.548.Los fondos recaudados por aplicación del Decreto Nº 74 del22 de enero de 1998, hasta la entrada en vigencia de la presenteley serán distribuidos conforme a lo establecido en el mismo.

3CAPÍTULO VI

Régimen Sancionatorio4Artículo 27— La alteración o adulteración de los combusti-bles líquidos comprendidos en el Capítulo I de la presente ley,estará sujeta al siguiente régimen sancionatorio, sin perjuiciode la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 7º.

5Artículo 28— Será reprimido con prisión de uno (1) a seis(6) años y multa de cuatro (4) a diez (10) veces del precio totaldel producto en infracción, el que adulterare combustibleslíquidos, en su sustancia, composición o calidad, de modo quepueda resultar perjuicio y el que los adquiere, tuviere en supoder, vendiere, transfiriere o distribuyere bajo cualquier títu-lo, o almacenare con conocimiento de esas circunstancias. Lamisma sanción cabrá al que altere los registros o soportesdocumentales o informáticos relativos a esas actividades, ten-diendo a dificultar las actividades de contralor.

6Artículo 29— La misma pena cabrá al que diere a combusti-bles líquidos total o parcialmente exentos o sujetos al régimen dedevolución del impuesto, un destino, tratamiento o aplicacióndiferente que aquel que hubiere fundado el beneficio fiscal.

7Artículo 30— Cuando los hechos descriptos en el artículo28 fueren cometidos en su forma de realización culposa seimpondrá prisión de un (1) mes a un (1) año y multa de dos(2) a seis (6) veces el precio total del producto en infracción.

8Artículo 31— Quien interviniere dolosamente prestando suconcurso al autor o autores de los delitos enunciados, conposterioridad a su consumación, ya sea en sus formas de favore-cimiento real o personal, sufrirá las penas previstas en el artículo277delCódigoPenasy lamultaconjuntae independientedeseis(6) veces del precio total del producto en infracción.

9Artículo 32— El precio del producto en infracción previstocomo base para la sanción de la multa, resultará de aplicara la cantidad de combustible de que se trate, el precio deventa utilizado por el infractor por tal sustancia o, en sudefecto, el valor de plaza a la fecha del ilícito.

10Artículo 33— Será competente para entender en los deli-tos previstos en el presente Capítulo la justicia federal.

NOTA: Los textos en negrita fueron observados.

ANEXO IIÍNDICE DEL ORDENAMIENTO EN 1998

ART. ART.FUENTET.O. ANTERIORES1º 1ºLey Nº 23.966 Título III artículo 7º.

Ultimo párrafo: Decreto Nº 2198/91, artículo 1º, punto 1.2º 2ºDecreto Nº 2198/9 artículo 1º, punto 2

Segundo párrafo: Ley Nº 24.698, artículo 3º, inciso a).3º 3ºLey Nº 23.966 Título III artículo 7º

Inciso b): Ley Nº 23.988 artículo 1ºInciso c): Ley Nº 24.698 art. 3º inc. b).

4º 4ºLey Nº 23.966 Título III artículo 7ºPrimero, segundo y tercer párrafos:Ley Nº 24.698 artículo 3º inciso c)punto 1 y Decreto Nº 1089/96Último párrafo: Ley Nº 24.698artículo 3º inciso c) punto 2.

5º 5ºLey Nº23.966 Título III artículo 7º.6º 6ºLey Nº 23.966 Título III artículo 7º.7º 7ºDecreto Nº 2198/91 artículo 1º punto 3

Primer párrafo, inciso c):Ley Nº 24.698 artículo 3º inciso d)punto 2. Primer párrafo, inciso d):Decreto Nº 1161/92 artículo 1º pto. 1)Segundo párrafo: Ley Nº 24.698artículo 3º inciso d) punto 3.

8º 8ºLey Nº 23.966 Título III artículo 7º.9º 9ºLey Nº 24.698 artículo 3º inciso e).10 10Ley Nº 24.698 artículo 3º inciso f).11 11Ley Nº 24.698 artículo 3º inciso f).12 12Ley Nº 24.698 artículo 3º inciso f)13 13Ley Nº 24.698 artículo 3º inciso f)14 14Decreto Nº 2198/91 artículo 1º punto 4.15 S/NºLey Nº 24.698 artículo 3º inciso g).16 15Ley Nº 23.966 Título III artículo 7º.17 16Ley Nº 23.966 Título III artículo 7º.18 17Ley Nº 23.966 Título III artículo 7º.19 18Ley Nº 23.966 Título III artículo 7º.20 19Ley Nº 23.966 Título III artículo 7º.21 20Ley Nº 23.966 Título III artículo 7º.22 21Ley Nº 23.966 Título III artículo 7º.23 22Ley Nº 23.966 Título III artículo 7º.24 23Ley Nº 23.966 Título III artículo 7º.25 24Ley Nº 23.966 Título III artículo 7º.26 25Ley Nº 23.966 Título III artículo 7º.

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LOS COMBUSTIBLES LÍQUIDOS Y GAS NATURAL

10 / IMPUESTO A LOS COMBUSTIBLES LIQUIDOS Y GAS NATURAL APLICACION TRIBUTARIA S.A.

1) Fuente: Ley Nº 23.966 (B.O. del 20/08/91), con vigencia a partir del 01/09/91.2) Fuente: Ley Nº 23.966 (B.O. del 20/08/91), con vigencia a partir del 01/09/91.3) Incorporado por Ley Nº 25.239 (B.O. del 31/12/99), con vigencia a partir del 31/12/99 y efectos para los hechos imponibles que se perfeccionen

a partir del 01/01/2000.4) Incorporado por Ley Nº 25.239 (B.O. del 31/12/99), con vigencia a partir del 31/12/99 y efectos para los hechos imponibles que se perfeccionen

a partir del 01/01/2000.5) Incorporado por Ley Nº 25.239 (B.O. del 31/12/99), con vigencia a partir del 31/12/99 y efectos para los hechos imponibles que se perfeccionen

a partir del 01/01/2000.6) Incorporado por Ley Nº 25.239 (B.O. del 31/12/99), con vigencia a partir del 31/12/99 y efectos para los hechos imponibles que se perfeccionen

a partir del 01/01/2000.7) Incorporado por Ley Nº 25.239 (B.O. del 31/12/99), con vigencia a partir del 31/12/99 y efectos para los hechos imponibles que se perfeccionen

a partir del 01/01/2000.8) Incorporado por Ley Nº 25.239 (B.O. del 31/12/99), con vigencia a partir del 31/12/99 y efectos para los hechos imponibles que se perfeccionen

a partir del 01/01/2000.9) Incorporado por Ley Nº 25.239 (B.O. del 31/12/99), con vigencia a partir del 31/12/99 y efectos para los hechos imponibles que se perfeccionen

a partir del 01/01/2000.10) Incorporado por Ley Nº 25.239 (B.O. del 31/12/99), con vigencia a partir del 31/12/99 y efectos para los hechos imponibles que se perfeccionen

a partir del 01/01/2000.

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DECRETOS REGLAMENTARIOS DEL IMPUESTO SOBRELOS COMBUSTIBLES LIQUIDOS Y GAS NATURAL

Reglamentación del Título III de la Ley Nº 23.966

Decreto Nº 74/981

Buenos Aires, 22/01/98Artículo 1º— Apruébase la reglamentación del Título IIIde la Ley Nº 23.966 y sus modificaciones, de impuestosobre los combustibles líquidos y el gas natural, que comoAnexo forma parte del presente decreto.

Artículo 2º— 2El Ministerio de Economía y Obrasy ServiciosPúblicos complementará los requisitos técnicos y económicosque deberán reunir los comercializadores de combustibles paraacceder a la calidad de sujeto pasivo del impuesto, de confor-midad con el artículo 3º inciso b) del Capítulo I del Título IIIde la Ley Nº 23.966 (t.o. 1998), facultadque deberá ser ejercidavelando por promover la diversificación del mercado de ofertade combustible nacional.

Artículo 3º— Derógase el Decreto Nº 2485 de fecha 25 denoviembre de 1991 y sus modificaciones, desde el primerdía del mes siguiente al de la publicación del presentedecreto en el Boletín Oficial, con excepción de sus artículos2º y 3º, los que quedarán automáticamente derogados cuan-do entren en vigencia los artículos 4º y 5º de la reglamenta-ción que como Anexo integra este acto.Artículo 4º— De forma.

ANEXO - REGLAMENTACIÓNArtículo 1º— De conformidad con lo previsto en el inciso b),del artículo 3º, del texto legal del impuesto, serán consideradassujetos pasivos las empresas que refinen petróleo crudo y/uotros cortes de petróleo o las que produzcan, elaboren, fabri-quen u obtengan, directamente o a través de terceros, losproductos que se detallan en el artículo 4º de la misma norma.

La inscripción en el Registro de Empresas Petroleras creadopor el Decreto Nº 5906 de fecha 21 de agosto de 1967, tendrávalidez durante un un (1) año a partir de su registración, paraquienes refinen o elaboren a través de terceros por no contarcon plantas propias, pudiendo ser renovada a su vencimiento.

Artículo 2º— A los fines de la aplicación de lo previsto en elinciso b) del artículo 3º del texto legal del impuesto, con respectoa las condiciones para la incorporación de empresas comerciali-zadoras como nuevos sujetos pasivos se dispone que:a) La marca propia a que se refiere el Apartado 3 del tercer

párrafo del inciso b) del mencionado artículo deberá

estar inscripta en el registro nacional respectivo y lasestaciones de servicio que comercialicen los productosgravados deberán hacerlo con exclusividad de marca,exhibiendo ésta en todo el ámbito de la estación deservicio (surtidores, marquesinas y carteles).

b) Se entiende por plantas de almacenaje y despacho decombustibles acordes con los volúmenes que se comer-cialicen, a los fines del Apartado 4 del tercer párrafo delinciso b) del mencionado artículo, a aquellas que seanpropiedad de la empresa comercializadora y cuya capa-cidad de almacenamiento total sea equivalente a nomenos de treinta (30) días de ventas de productos gra-vados, computándose a tal fin el promedio de ventadiaria de los últimos tres (3) meses calendarios anterio-res a la presentación y no menor a diez metros cúbicos(10.000 m3). A tal efecto no se computará la capacidadde almacenamiento de las estaciones de servicio ni delas unidades de transporte.

c) La empresa comercializadora que solicite la inscripciónprevista en el Apartado 2 del tercer párrafo del inciso b)del artículo mencionado deberá acreditar ante la Subse-cretaría de Combustibles, dependiente de la Secretaríade Energía del Ministerio de Economía y Obras y Ser-vicios Públicos, un patrimonio no inferior al impuestomás alto creado por el Título III de la Ley Nº 23.966 ysus modificaciones, sobre un volumen de cincuenta milmetros cúbicos (50.000 m3) de combustible.

La inscripción en este carácter será otorgada por el plazo deun (1) año y caducará automáticamente al vencimiento delmismo. Para su renovación las empresas comercializadorasdeberán acreditar el cumplimiento actual de las condicionesfijadas precedentemente.

Artículo 3º— De acuerdo a lo establecido en el inciso a),del artículo 3º, del texto legal del impuesto, serán conside-rados sujetos pasivos, los importadores por cuenta propia ode terceros de combustibles gravados conforme el detalledel artículo 4º de este reglamento.

El impuesto abonado con motivo del despacho a plaza delos productos importados será definitivo cuando la impor-tación no sea realizada por alguno de los sujetos menciona-dos en el artículo 3º incisos b) y c) del texto legal delimpuesto. Estos últimos sujetos computarán el importe in-

DEC. REGLAMENTARIOS DEL IMPUESTO A LOS COMBUSTIBLES LIQUIDOS Y GAS NATURAL

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LOS COMBUSTIBLES LIQUIDOS Y GAS NATURAL / 11

1) Publicado en el B.O. del 27/01/98.2) Texto según Decreto Nº 1305/98 (B.O. del 11/11/98) , con vigencia a partir del 12/11/98.

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gresado con el despacho a plaza como pago a cuenta delimpuesto que deban tributar por sus ventas en el mercadolocal.

1 El impuesto abonado con motivo del despacho a plaza delos productos importados será computado como pago acuenta por los sujetos mencionados en los incisos b) y c) delartículo 3º de la ley del tributo y por quienes, no estandocomprendidos por los mencionados incisos, comercialicendichos productos. Estos últimos serán, en todos los casos,sujetos pasivos del impuesto derivado de dicha comerciali-zación y responsables del pago del gravamen en oportuni-dad de la venta, en los términos del octavo párrafo delartículo incorporado sin número a continuación del artículo4º del mismo texto legal, de acuerdo con los requisitos yformalidades que para su determinación e ingreso establez-ca la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidadautárquica en el ámbito del Ministerio de Economía yProducción.

2Tratándose de importadores no comprendidos por los inci-sos b) y c) del artículo 3º del texto legal, el cómputo del pagoa cuenta a que se refiere el párrafo precedente no podrá, enningún caso, arrojar saldo a favor del responsable, y elimpuesto ingresado será definitivo cuando el combustibleimportado sea destinado a consumo propio.

3Facúltase a la citada Administración Federal para estable-cer mecanismos de control e información de los sujetoscomprendidos por el inciso a) del artículo 3º del texto legal.

4La exención será procedente en tanto las empresas benefi-ciarias cumplimenten los recaudos técnicos y normativosdel Régimen de Registro de Operadores de Productos Gra-vados, Exentos por Destino, con los requisitos que determi-ne la Autoridad de Aplicación con el fin de comprobarfehacientemente el uso químico o petroquímico de dichoshidrocarburos, la que, además, deberá fijar los mecanismosde comunicación y contralor pertinentes.

Artículo 4º— 5A los efectos de la aplicación y liquidaciónde los gravámenes a los combustibles, y otros derivados delpetróleo y al gas natural comprimido a que se refieren losartículos 4º y 10, respectivamente, del Título III de la LeyNº 23.966, quedan comprendidos en el régimen los siguien-tes hidrocarburos y derivados de hidrocarburos, entendién-dose que las definiciones que se formulan, lo son al soloefecto fiscal y no afectan las facultades de la Secretaría deEnergía y Minería del Ministerio de Infraestructura y Vi-vienda, para establecer especificaciones técnicas para lacomercialización de combustibles que se consumen en elpaís.

NAFTA: Toda mezcla de hidrocarburos livianos apta parasu utilización en motores térmicos de combustión interna a

volumen constante (ciclo OTTO). La separación de produc-tos con más de noventa y dos (92) RON (número de octanométodo research) deberá realizarse mediante norma ASTMD 2699 o IRAM–IAP A 6527.

Quedan incluidas las naftas reformuladas por medio de laincorporación a la mezcla de hidrocarburos de compuestosoxigenados, como alcoholes, éteres u otros.

Aclárase que la presente definición excluye a las aeronaftasdestinadas a consumo de aeronaves exclusivamente, carac-terizadas de la siguiente manera: nombre comercial: aeronaf-ta 80/87, aeronafta 100/130, aeronafta 100LL. Característicastécnicas: curva de destilación: punto de ebullición final CASTM D 86 máximo 170, 10% recuperado + 50% recupe-rado ºC ASTM D 86 mínimo 135. Tensión de vapor REIDlb/pulg2 ASTM D 323 máximo 7/mínimo 5,5.

Capacidad Antidetonante para: 80/8 100/130 100LL

Mezcla pobre:

Nº de octano (F3) ASTM D 2700mín.

80 100 100

Mezcla rica:

Nº de octano (F4) ASTM D 909 mín. 87 130 130

NAFTA SIN PLOMO: Podrá contener hasta un máximo detrece milésimos (0,013) de gramo de plomo por litro, medi-dos según norma ASTM D 3116 o IRAM–IAP A 6521.

Las empresas productoras y comercializadoras identificaránlos tipos y calidades de naftas de su elaboración y/o comer-cialización, para su caracterización de conformidad con lasdisposiciones del citado artículo 4º, Título III de la LeyNº 23.966, incluyéndola en los surtidores de despacho.

KEROSENE: Toda mezcla de hidrocarburos intermediosbásicamente apta para y destinada a su utilización en arte-factos domésticos de calefacción o de cocina, que presentelas condiciones técnicas necesarias para tal destino en con-diciones aceptables de seguridad y eficiencia.

GAS OIL: Toda mezcla de hidrocarburos intermedios parasu utilización en motores térmicos de combustión interna apresión constante (ciclo DIESEL), para el accionamiento devehículos, maquinarias y embarcaciones, cuyo índice decetano método ASTM D 976 o IRAM–IAP A 6682 no seainferior a cuarenta y cinco (45).

DIESEL OIL: Toda mezcla de hidrocarburos intermediosy/o residuales apta para su utilización en motores térmicosde combustión interna a presión constante (ciclo DIESEL),para el accionamiento de vehículos, maquinarias y embar-caciones, o en plantas de energía térmica de combustiónexterna, cuyo índice de cetano método ASTM D 976 oIRAM–IAP A 6682 sea inferior a cuarenta y cinco (45) y

DEC. REGLAMENTARIOS DEL IMPUESTO A LOS COMBUSTIBLES LIQUIDOS Y GAS NATURAL

12 / IMPUESTO A LOS COMBUSTIBLES LIQUIDOS Y GAS NATURAL APLICACION TRIBUTARIA S.A.

1) Texto según Decreto Nº 548/2003 (B.O. del 11/08/2003) , con vigencia a partir del 01/08/2003.2) Texto según Decreto Nº 548/2003 (B.O. del 11/08/2003) , con vigencia a partir del 01/08/2003.3) Texto según Decreto 1Nº 548/2003 (B.O. del 11/08/2003) , con vigencia a partir del 01/08/2003.4) Incorporado por Decreto Nº 1129/2001 (B.O. del 04/09/2001), con vigencia a partir del 05/09/2001.5) Texto según Decreto Nº 1129/2001 (B.O. del 04/09/2001), con vigencia a partir del 05/09/2001.

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cuya curva de destilación alcance un mínimo de noventa porciento (90%) de destilado a trescientos setenta grados cen-tígrados (370ºC).

SOLVENTES: Todo hidrocarburo o mezcla de hidrocarbu-ros derivados del petróleo, con o sin contenido de compues-tos oxigenados, sin contenido de plomo, con límites de desti-lación especialmente seleccionados, para su uso industrial,químico y/o doméstico, cuya curva de destilación métodoASTM D 86 o IRAM–IAP A 6600, tenga un punto inicialmínimo de cuarenta grados centígrados (40ºc) y un puntoseco máximo de ciento cincuenta grados centígrados(150ºC).

AGUARRAS: Toda mezcla de hidrocarburos y destiladosbase derivados de petróleo, con o sin contenido de compuestosoxigenados para su uso industrial, químico y/o domésticocuya curva de destilación, método ASTM D 86 oIRAM–IAP A 6600, tenga un punto inicial mínimo deciento cuarenta y cinco grados centígrados (145ºc) y alcanceun punto seco máximo de doscientos sesenta grados centígra-dos (260ºC).

GASOLINA NATURAL: Hidrocarburo líquido a condicio-nes estándar (1 ATM y 60ºF) obtenido por tratamiento delgas natural en las plantas de acondicionamiento de punto derocío en separadores fríos luego de la separación primarialíquido/gas.

NAFTA VIRGEN: Toda mezcla de hidrocarburos livianosobtenida por destilación directa a presión atmosférica delpetróleo y cuya curva de destilación método ASTM D 86 oIRAM IAP A 6600, tenga un punto inicial mínimo deveinticinco grados centígrados (25ºC) y un punto final má-ximo de doscientos veinticinco grados centígrados (225ºC).

GNC: Gas natural distribuido por redes destinado a gasnatural comprimido para el uso como combustible en auto-motores.

1BIODIESEL COMBUSTIBLE: Toda mezcla de biodieselcon gas oil u otro combustible gravado.A los fines del párrafo precedente, se entenderá por Biodie-sel a toda mezcla de ésteres de ácidos grasos de origenvegetal que tenga las siguientes especificaciones: punto deinflamación según Norma ASTM D 93 mínimo cien gradoscelsius (100ºC); contenido de Azufre máximo un centésimo(0,01) como porcentaje en peso según Norma ASTM D4294 o IRAM–IAP A 6539 o A 6516; Número de Cetanomínimo cuarenta y seis (46) según Norma ASTM D 613/96;contenido de agua y sedimentos máximo cinco centésimos(0,05) medido como porcentaje según Norma ASTM D1796; alcalinidad máxima cinco decimos (0,5) medidocomo miligramos de hidróxido de potasio por gramo segúnNorma ASTM D 664; viscocidad cinemática a cuarenta

grados celsius (40ºC) entre treinta y cinco centésimos (0,35) ycinco decimos (0,5) centistokes medidos según NormaIRAM–IAP A 6597; densidad entre ochocientos setenta ycinco milésimos (0,875) y novecientos milésimos (0,900)medidos según Norma ASTM D 1298; glicerina libre má-ximo dos centésimos por ciento (0,02%) y glicerina totalveinticuatro centésimos por ciento (0,24%) medidos comoporcentaje en peso según Norma ASTM D 6584–00 oNorma NF T 60–704.

2ALCONAFTA: mezcla de nafta y alcohol etílico anhidrodesnaturalizado con un contenido de alcohol en la mezclade un mínimo de cinco por ciento (5%) y un máximo de docepor ciento (12%) en peso

Artículo ...— 3Lo dispuesto por el segundo párrafo delartículo 4º de la ley del tributo respecto de la nafta virgen yla gasolina natural no será de aplicación para la importaciónde dichos productos, en cuyo caso, el impuesto se determi-nará de acuerdo con las previsiones del octavo párrafo delartículo incorporado sin número a continuación del artículo4º del mismo texto legal y las del artículo siguiente.

Artículo ...— 4Las disposiciones del tercer párrafo delartículo 4º de la ley se aplicarán individualmente a cadatransferencia, consumo o importación de productos grava-dos.

Los montos de impuesto establecidos en el tercer párrafo delartículo 4º de la ley se aplicarán sobre el total de litros decada producto consignados en la factura extendida por elresponsable del ingreso del impuesto o, en su caso, en larespectiva solicitud de destinación de importación.

Artículo ...— 5 A los fines del artículo incorporado sinnúmero a continuación del artículo 4º de la ley, se entenderápor ventas a operadores en régimen de reventa en planta dedespacho, las transferencias de combustibles efectuadas porlos sujetos pasivos indicados en el artículo 3º del mismotexto legal, a operadores de estaciones de servicio que,actuando en forma independiente, revendan dichos combus-tibles a consumidores finales.

En los casos en que el combustible sea entregado al operadoren el punto de descarga de la estación de servicio, el preciodel flete integrará la base imponible a los fines de la deter-minación del impuesto, excepto que en la factura o docu-mento equivalente que extienda el sujeto pasivo, aquél seencuentre discriminado del precio del producto gravado.

El impuesto correspondiente a las transferencias a estacio-nes propias, sean éstas ventas directas, bajo la modalidad deconsignación o a través de empresas vinculadas, así comolas ventas a revendedores, distribuidores, mayoristas, indus-trias y cualquier otra transferencia gravada, se calculará

DEC. REGLAMENTARIOS DEL IMPUESTO A LOS COMBUSTIBLES LIQUIDOS Y GAS NATURAL

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LOS COMBUSTIBLES LIQUIDOS Y GAS NATURAL / 13

1) Incorporado por Decreto Nº 548/2003 (B.O. del 11/08/2003) , con vigencia a partir del 01/08/2003.2) Incorporado por Decreto Nº 548/2003 (B.O. del 11/08/2003) , con vigencia a partir del 01/08/2003.3) Incorporado por Decreto Nº 548/2003 (B.O. del 11/08/2003) , con vigencia a partir del 01/08/2003.4) Incorporado por Decreto Nº 548/2003 (B.O. del 11/08/2003) , con vigencia a partir del 01/08/2003.5) Incorporado por Decreto Nº 548/2003 (B.O. del 11/08/2003) , con vigencia a partir del 01/08/2003.

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sobre el precio neto promedio ponderado de las ventas aoperadores en régimen de reventa en planta de despacho decada uno de los productos gravados, definidas en el primerpárrafo de este artículo, a cuyo efecto deberá considerarsela totalidad de las ventas, gravadas y exentas, efectuadas enel mes calendario inmediato anterior.

La base imponible determinada de acuerdo con las disposi-ciones del párrafo precedente se aplicará a los hechos im-ponibles perfeccionados entre el undécimo día del mes ca-lendario respectivo y el décimo día del mes calendarioinmediato siguiente.

Tratándose de nafta virgen y gasolina natural, la base impo-nible será el precio neto promedio ponderado de las ventasa operadores en régimen de reventa en planta de despachocorrespondiente a las distintas variedades de naftas sinplomo de más de noventa y dos (92) RON, siendo de aplica-ción a tal efecto las disposiciones de los párrafos anteriores.

1 A los fines de determinar el impuesto correspondiente alsolvente y al aguarrás, así como al diesel oil, la base impo-nible será el precio neto promedio ponderado de la totalidadde las ventas –gravadas y exentas, y de todos los canales dedistribución, excepto exportaciones– de cada uno de dichosproductos gravados, determinado de acuerdo con las previ-siones de los párrafos precedentes.

Cuando se trate de productos no comprendidos en el párrafoprecedente y, en razón de las modalidades de comercializa-ción, el sujeto no cuente con el respectivo precio de venta aoperadores en régimen de reventa en planta de despacho, labase imponible se determinará en función de los valores dereferencia que establezca la Administración Federal de In-gresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Minis-terio de Economía y Producción, en los términos del sextopárrafo del artículo incorporado sin número a continuacióndel artículo 4º de la ley.

La determinación de los precios promedio ponderados a quese refiere este artículo tendrá carácter obligatorio a partir deldía 11 de agosto de 2003; inclusive, pudiendo los sujetosutilizar, hasta ese momento, y sólo cuando se trate de loscasos en que está previsto el empleo de dichos promedios,los montos de impuesto por unidad de medida detallados enel tercer párrafo del artículo 4º de la ley.

Artículo ...— 2Los valores de referencia previstos en elsexto párrafo del artículo incorporado sin número a conti-nuación del artículo 4º de la ley deberán aplicarse en aque-llos casos en que la Administración Federal efectúe elprocedimiento establecido por el artículo 16 de la Ley Nº11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, cuan-do se verifique la transferencia no onerosa de productosgravados, o en los supuestos de tenencia de productos

gravados en los términos del último párrafo del artículo 3ºde la ley, de diferencia de inventario que constituyan elhecho imponible autónomo a que alude el último párrafo delartículo 2º del texto legal, de cambio de destino y en todasaquellas situaciones en que no pueda determinarse el preciode venta por parte del responsable del impuesto a operadoresen el régimen de reventa en planta de despacho.

Artículo ...— 3La Administración Federal de Ingresos Pú-blicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio deEconomía y Producción, elaborará los valores de referenciaaludidos en el artículo anterior, de acuerdo con la informa-ción que deberá aportar a ese Organismo la Secretaría deEnergía del Ministerio de Planificación Federal, InversiónPública y Servicios, sobre la base del promedio de losprecios netos de venta en plaza a operadores en régimen dereventa correspondientes al penúltimo mes anterior al depublicación.

Artículo 5º— 4 Aquellos productos cuyas especificacionestécnicas permitan eventualmente clasificarlos en más de unade las categorías definidas en el artículo 4º de este reglamen-to se considerarán incluidos en la categoría gravada con lamayor alícuota de impuesto.

El impuesto se considerará devengado cualquiera fuere ladenominación con que el producto se comercialice o consu-ma, debiendo los responsables legales proceder a su liqui-dación e ingreso, atendiendo exclusivamente a las caracte-rísticas técnicas del producto y a las pautas que este decretoestablece.

Lo dispuesto en el cuarto párrafo del artículo 4º del textolegal del impuesto está referido a los productos que por suscaracterísticas técnicas califiquen como naftas, en cuyo casoel impuesto liquidado no podrá diferir del correspondientea las naftas sin plomo de más de noventa y dos (92) RON–debiendo considerarse, a tal efecto, el precio neto prome-dio ponderado de las distintas variedades de dichas naftas–,aunque los mismos sean producidos, elaborados, fabricadosu obtenidos bajo cualquier otra denominación y/o para seraplicados a cualquiera de los usos o destinos previstos en lanorma.

Cuando se trate de la importación de los combustiblesaludidos en el párrafo precedente, el impuesto se determi-nará de acuerdo con las previsiones del octavo párrafo delartículo incorporado sin número a continuación del artículo4º del mismo texto legal y las del segundo artículo incorpo-rado a continuación del artículo 4º de esta reglamentación.

Artículo ...— 5A los fines de lo dispuesto por el quintopárrafo del artículo 4º de la ley, se considerarán zonas defrontera aquellas comprendidas por el Anexo II del DecretoNº 887 del 6 de junio de 1994.

DEC. REGLAMENTARIOS DEL IMPUESTO A LOS COMBUSTIBLES LIQUIDOS Y GAS NATURAL

14 / IMPUESTO A LOS COMBUSTIBLES LIQUIDOS Y GAS NATURAL APLICACION TRIBUTARIA S.A.

1) Texto según Decreto Nº 1.322/2004 (B.O. del 01/10/2004), con vigencia a partir del 01/10/2004.2) Incorporado por Decreto Nº 548/2003 (B.O. del 11/08/2003) , con vigencia a partir del 01/08/2003.3) Incorporado por Decreto Nº 548/2003 (B.O. del 11/08/2003) , con vigencia a partir del 01/08/2003.4) Texto según Decreto Nº 548/2003 (B.O. del 11/08/2003) , con vigencia a partir del 01/08/2003.5) Incorporado por Decreto Nº 548/2003 (B.O. del 11/08/2003) , con vigencia a partir del 01/08/2003.

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Artículo 6º—Facúltase a la Administración Federal de In-gresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Minis-terio de Economía y Obras y Servicios Públicos para:a) establecer el regímen de inventario permanente para los

responsables;b) fijar las tolerancias por faltantes o excedentes producidos

por causas naturales, en refinerias y depósitos o en eltraslado o empleo de combustibles.

Artículo 7º— A los efectos del perfeccionamiento del hechoimponible, debe entenderse que existe acto equivalente a laentrega del bien o emisión de la factura respectiva cuando seproduzca alguna de las situaciones mencionadas en el artículo463, incisos 1), 3), 4) y 5), del Código de Comercio o cuandolos combustibles o productos gravados sean puestos a disposi-ción del comprador aunque no hubiesen salido de la refineríao planta de despacho. En ningún caso, es posible suponer elmomento de imposición con la anterioridad a la existencia realy puesta a disposición de la cosa gravada.

Artículo ...— 1El hecho imponible autónomo a que serefiere el último párrafo del artículo 2º de la ley, será deaplicación respecto de los transportistas, depositarios, po-seedores, tenedores o usuarios de productos gravados –ex-cepto consumidores finales–, quienes serán responsablespor el ingreso del impuesto en los términos del últimopárrafo del artículo 3º del mismo texto legal.

A los fines del párrafo precedente la Administración Federalde Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito delMinisterio de Economía y Producción, procederá deacuerdo con lo estipulado por los artículos 16 y siguientesde la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modifi-caciones, para determinar ventas o consumos de dichosproductos que no se encuentren respaldados por la docu-mentación que acredite que tales productos han tributado elimpuesto o que están comprendidos por las exenciones delartículo 7º de la ley del gravamen

Artículo 8º— 2Cuando las normas que establezcan exencio-nes o impliquen variaciones de los importes de impuesto aliquidar produzcan efectos con anterioridad al vencimientode las respectivas facturas, los sujetos pasivos del gravamenal gas natural comprimido deberán facturar el importe co-rrespondiente al impuesto devengado en cada período fac-turado.

Artículo 9º— De conformidad con lo establecido en elartículo 2º del texto legal del impuesto, no procederá factu-rar o reintegrar importe alguno en concepto de impuestosobre aquellos volúmenes de combustibles líquidos respec-to de los cuales, con posterioridad a haberse perfeccionadoel hecho imponible, entrarán en vigencia normas por las quese establecieran exenciones, se incorporaran productos al

ámbito del impuesto o se modificaran los valores de impues-tos a liquidar por unidad de medida.

Artículo 10— 3A los efectos de lo dispuesto en los párrafossegundo y tercero del artículo 1º del texto legal del impues-to, debe entenderse que no están sujetos al gravamen losproductos consumidos por el responsable cuando ellos seanutilizados como:a) Combustibles en los procesos de producción y/o elabo-

ración de hidrocarburos y sus derivados.b) Insumo o materia prima en la producción y/o elabora-

ción de otros productos igualmente sujetos al gravamen.No está sujeta al impuesto la gasolina natural que se mezclecon petróleo crudo o condensados obtenidos por los produc-tores en los yacimientos de hidrocarburos.

Artículo 11— El impuesto unitario fijado en el artículo 4ºde la ley se aplicará sobre el total de litros consignados enel despacho o en la factura extendida por el responsable delingreso del impuesto.

Artículo 12— En relación a lo dispuesto en el inciso b) delartículo 21 del texto legal del impuesto, respecto de las basesimponibles sobre las que se aplican las tasas referidas en el incisoa) de dicho artículo, debe considerarse que la etapa de comercia-lización mayorista de combustibles líquidos estará sujeta a lamisma tasa máxima que la etapa industrial y la base imponibleserá el valor agregado en dicha etapa, excluidos el impuesto alvalor agregado y el impuesto sobre los combustibles líquidos.

Artículo 13— Los productores y sujetos que presten serviciosen la actividad minera extractiva, y en la pesca marítima,podrán computar como pago a cuenta del impuesto a lasganancias, el ciento por ciento (100 %) del impuesto a loscombustibles líquidos contenido en las compras de gas oil,efectuadas en el respectivo período fiscal, que se utilicen comocombustible en maquinaria de su propiedad, empleada direc-tamente en operaciones extractivas de la actividad minera, yen las embarcaciones de su propiedad de pesca marítima, enlas condiciones que se establecen en los párrafos siguientes.

Esta deducción sólo podrá computarse contra el impuestoatribuible a la explotación minera extractiva, y de pescamarítima, no pudiendo generar en ningún caso saldo a favordel contribuyente.

4El importe a computar en cada período fiscal no podráexceder la suma que resulte de multiplicar la alícuota vigen-te al cierre del respectivo ejercicio, por el precio promedioponderado por litro correspondiente a dicho período, por lacantidad de litros descontada como gasto en la determi-nación del impuesto a las ganancias según la declaraciónjurada presentada por el período fiscal inmediato anterior aaquel en que se practique el cómputo del aludido pago acuenta.

DEC. REGLAMENTARIOS DEL IMPUESTO A LOS COMBUSTIBLES LIQUIDOS Y GAS NATURAL

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LOS COMBUSTIBLES LIQUIDOS Y GAS NATURAL / 15

1) Incorporado por Decreto Nº 548/2003 (B.O. del 11/08/2003) , con vigencia a partir del 01/08/2003.2) Texto según Decreto Nº 548/2003 (B.O. del 11/08/2003) , con vigencia a partir del 01/08/2003.3) Texto según Decreto Nº 548/2003 (B.O. del 11/08/2003), con vigencia a partir del 01/08/2003.4) Texto según Decreto Nº 548/2003 (B.O. del 11/08/2003), con vigencia a partir del 01/08/2003.

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Cuando en un período fiscal el consumo de combustiblesupere el del período anterior, el cómputo por la diferenciasólo podrá efectuarse en la medida que puedan probarse enforma fehaciente los motivos que dieron origen a este incre-mento, en la oportunidad, forma y condiciones que dispongala Administración Federal de Ingresos Públicos entidadautárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obrasy Servicios Públicos.

Artículo 14— 1A los fines de los dispuesto en el segundopárrafo del artículo 2º del Capítulo I del Título III de la LeyNº 23.966 (t.o. 1998), establécese que el pago a cuenta deltributo que deber ser ingresado juntamente con los derechosaduaneros y el impuesto al valor agregado, mediante per-cepción en la fuente que efectuará la Dirección General deAduanas, dependiente de la Administración Federal de In-gresos Públicos organismo descentralizado en el ámbito delMinisterio de Economía y Obras y Servicios Públicos porlos sujetos pasivos del gravamen comprendidos en los inci-sos a) y b) siguientes, a los efectos de la liquidación e ingresodel monto del pago a cuenta que corresponda conforme a lodispuesto en el artículo 4º de la mencionada ley, podránoptar por ingresarlo en su totalidad o en forma que prevé elrégimen especial que se dispone por el presente artículo,mediante la aplicación de los porcentuales que seguidamen-te se establecen atendiendo al carácter del importador:a) En el caso de los sujetos pasivos previstos en el artículo

3º incisos b) y c) del Capítulo I del Título III de la LeyNº 23.966 (t.o. 1998):

Naftasin

plomo,de hasta92 RON

7,5% 22% 22% 22% 26,5%

Naftasin

plomo,de másde 92RON

7,5% 22% 22% 22% 26,5%

Naftacon

plomo,de hasta92 RON

7,5% 22% 22% 22% 26,5%

Naftacon

plomo,de másde 92RON

7,5% 22% 22% 22% 26,5%

Gas Oil 2,0% 0% 18% 20% 60%Diesel

Oil 2,0% 0% 18% 20% 60%

Kerosene 2,0% 0% 18% 20% 60%

Fechade

venci-miento

Despa-cho aplaza

a los 10días deldespa-cho aplaza

a los 20días deldespa-cho aplaza

a los 30días deldespa-cho aplaza

a los 45días deldespa-cho aplaza

b) En el caso de los sujetos pasivos previsto en el artículo3º inciso a) del Capítulo I del Título III de la LeyNº 23.966 (t.o. 1998) que se encuentren registrados enel Registro de Empresas Petroleras, Sección “EmpresasImportadoras y Comercializadoras”, en los términosdel artículo 18 del presente decreto, serán de aplicaciónlos porcentuales previstos en el inciso a) precedente.

c) En el caso de otros sujetos pasivos no incluidos en losincisos a) y b) deberán ingresar con el despacho a plaza,con carácter de pago único y definitivo, la totalidad delpago a cuenta.

Artículo 15— 2Sin perjuicio de lo determinado en el artí-culo precedente, la Administración Federal de IngresosPúblicos, organismo descentralizado en el ámbito del Mi-nisterio de Economía y Obras y Servicios Públicos, estaráfacultada para fijar nuevos porcentajes para el ingreso delpago a cuenta debiendo considerar en todos los casos, elprincipio de simetría de tratamiento entre la comercializa-ción local y la importación de combustibles, a los efectos deque no se produzcan distorsiones en el desarrollo económicodel sector involucrado, evitando que la aplicación de dichasregulaciones genere costos financieros diferenciales queafecten la necesaria exposición del mercado interno a lacompetencia del mercado externo.

Artículo 16— 3Aefectos de garantizar el cumplimiento dela obligación de pago prevista en el artículo 14, el importa-dor deberá presentar ante la Dirección General de Aduanasdependiente de la Administración Federal de Ingresos Pú-blicos, organismo descentralizado en el ámbito del Minis-terio de Economía y Obras y Servicios Públicos, con ante-rioridad al despacho a plaza una garantía o fianza por elmonto de pago a cuenta adeudado. A los efectos del presenterégimen se establecen los siguientes tipos de garantías:a) Depósito de dinero en efectivo.b) Depósito de Títulos de la Deuda Pública Nacional.c) Aval bancario.d) Carta de crédito irrevocable y confirmada.

En caso de incumplimiento total o parcial del régimende pago garantizado, la ejecución de las garantías ope-rará de pleno derecho y sin más trámite cuando así lodisponga la Dirección General de Aduanas dependientede la Administración Federal de Ingresos Públicos, or-ganismo descentralizado en el ámbito del Ministerio deEconomía y Obras y Servicio Públicos.

e) 4Hipoteca en primer grado de privilegio.

Artículo 17— 5Sin perjuicio de la aplicación del régimenespecial de pago a cuenta que establece el artículo 14, paralos casos de combustibles importados por los sujetos pasi-vos de los incisos a) y b) de dicho artículo, el plazo depermanencia bajo destinación de depósito de almacena-miento a que se refiere el artículo 34 del Decreto Nº 1.001del 21 de mayo de 1982, será de noventa (90) días.

DEC. REGLAMENTARIOS DEL IMPUESTO A LOS COMBUSTIBLES LIQUIDOS Y GAS NATURAL

16 / IMPUESTO A LOS COMBUSTIBLES LIQUIDOS Y GAS NATURAL APLICACION TRIBUTARIA S.A.

1) Incorporado por Decreto Nº 1305/98 (B.O. del 11/11/98) , con vigencia a partir del 01/01/99.2) Incorporado por Decreto Nº 1305/98 (B.O. del 11/11/98) , con vigencia a partir del 12/11/98.3) Incorporado por Decreto Nº 1305/98 (B.O. del 11/11/98) , con vigencia a partir del 12/11/98.4) Incorporado por Decreto Nº 1410/99 (B.O. del 30/11/99) , con vigencia a partir del 01/12/99.5) Incorporado por Decreto Nº 1305/98 (B.O. del 11/11/98) , con vigencia a partir del 12/11/98.

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Artículo 18— 1La Secretaría de Energía, dependiente delMinisterio de Economía y Obras y Servicios Públicos crea-rá, formando parte del “Registro de Empresas Petroleras”previsto en el artículo 3º inciso b) del Capítulo I del TítuloIII de la Ley Nº 23.966 (t.o. 1998), la sección “EmpresasImportadoras y Comercializadoras”, disponiendo los re-quisitos técnicos y económicos que deben ser acreditadospor los sujetos pasivos previstos en el artículo 3º inciso a)del mencionado cuerpo normativo, para la inclusión en losalcances del artículo 14 inciso b) del presente.

Serán inscriptos en tal Registro aquellas firmas que demues-tren, adecuadas condiciones económicas y financieras.

Artículo 19— 2Sin prejuicio de las demás responsabilida-des legales y aduaneras que pudieran corresponder la Secre-taría de Energía dependiente del Ministerio de Economía yObras y Servicio Públicos, deberá:a) Adoptar nuevas medidas de información tendientes a

dotar la necesaria transparencia en la comercializacióninterna y externa de combustibles;

b) Disponer la baja y/o la suspención del Registro deaquellas firmas que no cumplan con los deberes deinformación que se establezcan y/o violen las especifi-caciones técnicas de los combustibles establecidas porla reglamentación, y

c) Adoptar las medidas que resulten necesarias y pertinen-tes, en caso de hallarse alguna empresa incursa en inves-tigaciones administrativas y/o judiciales porincumplimiento y/o evasión del régimen emergente delTítulo III de la Ley Nº 23.966 (t.o. 1998) en este últimocaso, hasta que se clarifiquen las investigaciones corres-pondientes (t.o. 1998).

Artículo 20— 3 Instrúyese a la Secretaría de Energía depen-diente del Ministerio de Economía y Obras y ServiciosPúblicos para que, adicionalmente a los registros e informa-ción que se establecen en el presente, evalúe y adopte lasmedidas tendientes a desarrollar un Mercado Mayorista deCombustibles orientado a:a) Crear un ámbito donde puedan efectuarse transacciones

de combustibles a nivel mayorista, en condiciones decompetencia respecto de las precios existentes en losmercados internacionales de combustibles de referencia.

b) Crear condiciones para el mantenimiento y desarrollo deempresas comercilizadoras pequeñas y medianas, novinculadas mediante contratos de exclusividad.

c) Proteger al consumidor, multiplicando sus opciones deaprovisionamiento de combustibles con garantías sufi-cientes de calidad.

d) Compatibilizar estos objetivos con un fortalecimiento delos controles impositivos.

e) Considerar, como objetivo de la reglamentación que sedicte, que es necesario propender a la mayor competen-

cia del mercado local.

Artículo 21— 4;5Quedan comprendidos en la exención pre-vista en el inciso c) del artículo 7º, Título III de la LeyNº 23.966, los solventes aromáticos, nafta virgen, gasolinanatural, gasolina de pirólisis u otros cortes de hidrocarburoso productos derivados, que se utilicen en los procesos quími-cos o petroquímicos que les corresponden de acuerdo conel siguiente cuadro:

PROCESOS QUÍMICOS OPETROQUÍMICOS

MATERIAS PRIMAS

ALQUILACIÓN catalítica o ácida Solventes aromáticos

HIDROGENACIÓN catalítica Solventes aromáticos

DESHIDROGENACIÓN catalítica Solventes aromáticos

HIDRODESALQUILACIÓNtérmica o catalítica

Solventes aromáticos

OXIDACIÓN catalítica Solventes aromáticos

NITRACIÓN Solventes aromáticos

SULFONACIÓN Solventes aromáticos

HALOGENACIÓN Solventes aromáticos

CRAQUEO térmico con vapor Nafta virgen, gasolina natural

POLIMERIZACIÓN

Solventes alifáticos/aromáticos(incluyendo su empleo como materiaprima directa, o como soporte/transportede catalizador, agente deexpansión/espumado); gasolina natural(como agente de expansión)

SINTESIS QUÍMICASolventes alifáticos, aromáticos comomateria prima directa o como medio dereacción

Están alcanzados por la misma exención, los solventesalifáticos y/o aromáticos y/o aguarrás, siempre que partici-pen en formulaciones para la producción de:

PINTURAS: esmaltes, barnices, lacas y todo tipo de recubrimiento

AGROQUÍMICOS: herbicidas, insecticidas, acaricidas, fungicidas y todo tipo deproducto fitosanitario

RESINAS: alquídicas, epoxi, poliéster, acrílicas y todo tipo de resinas naturales y/osintéticas

INSECTICIDAS: productos de uso doméstico y/o de sanidad animal.

LUBRICANTES Y ADITIVOS: productos para uso industrial o final(automotores, otros)

La exención prevista en este artículo será procedente entanto se cumplimenten los recaudos técnicos y normativosdel régimen de Registro de Operadores de Productos Gra-vados, Exentos por Destino.

Artículo ...— 6El trámite de solicitud de inscripción en elRegistro previsto en el artículo 21 de este reglamento,deberá iniciarse en la Secretaría de Energía del Ministeriode Economía, la que evaluará y verificará los aspectostécnicos, productivas y/o comerciales relacionados con losproductos para los cuales se requiere la inscripción.

Las presentaciones aprobadas por la Secretaría de Energíadel Ministerio de Economía, serán giradas a la Adminis-

DEC. REGLAMENTARIOS DEL IMPUESTO A LOS COMBUSTIBLES LIQUIDOS Y GAS NATURAL

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LOS COMBUSTIBLES LIQUIDOS Y GAS NATURAL / 17

1) Incorporado por Decreto Nº 1305/98 (B.O. del 11/11/98) , con vigencia a partir del 12/11/98.2) Incorporado por Decreto Nº 1305/98 (B.O. del 11/11/98) , con vigencia a partir del 12/11/98.3) Incorporado por Decreto Nº 1305/98 (B.O. del 11/11/98) , con vigencia a partir del 12/11/98.4) Incorporado por Decreto Nº 83/2000 (B.O. del 27/01/2000) , con vigencia a partir del 01/02/2000.5) Texto según Decreto Nº 1129/2001 (B.O. del 04/09/2001), con vigencia a partir del 05/09/2001.6) Incorporado por Decreto Nº 390/2000 (B.O. del 18/05/2000), con vigencia a partir del 01/06/2000.

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tración Federal de Ingresos Públicos, la que deberá expedir-se sobre la inscripción en el registro.

Artículo ...— 1Establécese por un plazo de hasta cientoveinte (120) días hábiles, contados a partir de la caducidadprevista en el artículo incorporado a la continuación delartículo 9º de la Ley de Impuesto sobre los CombustiblesLíquidos y el Gas Natural, un registro provisorio a cargo dela Administración Federal de Ingresos Públicos integrandosólo por los sujetos actualmente empadronados ante eseOrganismo y por aquellos que se empadronen durante ellapso antes citado.

Durante dicho período los empadronamientos se ajustarána los procedimientos vigentes, tanto los relacionados a lasoperaciones del mercado interno como a las de importación.

Artículo 22— 2;3Quedan comprendidos en el régimen dereintegro del impuesto sobre los combustibles líquidos, lossolventes alifáticos y/o aromáticos y el aguarrás, que seanutilizados en la elaboración de los siguientes productos:

THINNERS: de acuerdo con la definición que se establece en la presentereglamentación.

ADHESIVOS: adhesivos o cementos de contacto, otros adhesivos y selladores.

TINTAS GRÁFICAS: tintas para impresión por flexografía, huecograbado yserigrafía.

MANUFACTURAS DE CAUCHO: neumáticos, autopartes, mangueras, correas yotros productos.

CERAS Y PARAFINAS: productos a base de ceras y/o parafinas.

DILUYENTES: de acuerdo con la definición que se establece en la presentereglamentación.

Están alcanzados por el mismo reintegro los solventes ali-fáticos y/o aromáticos y el aguarrás, que se utilicen en lasactividades y/o procesos que les corresponden según elcuadro siguiente:

EXTRACCIÓN Solventes alifáticos, aromáticos.

DESTILACIÓN extractiva oazeotrópica

Solventes alifáticos, aromáticos.

ABSORCIÓN Solventes alifáticos, aromáticos, aguarrás.

ELABORACIÓN DE: estabilizantesde PVC, desemulsionantes depetróleo, desmoldantes, agentessecantes, pigmentos y moliendahúmeda de metales

Solventes alifáticos, aromáticos, aguarrás.

El reintegro previsto por este artículo será procedente entanto se cumplimenten los recaudos técnicos y normativos delrégimen de Registro de Operadores de Productos Gravados,Exentos por Destino.

Artículo 23— 4 5A los efectos de este impuesto, entiéndesepor DILUYENTE a toda mezcla homogénea (solución) encuya formulación participen en forma balanceada dos (2) omás componentes de distinto carácter químico (solventesalifáticos, solventes aromáticos, aguarrás, alcoholes, ceto-

nas, ésteres, hidrocarburos clorados, etcétera) con un poderde solvencia suficiente para reducir la viscosidad de unapintura, tinta gráfica o adhesivo, de modo de facilitar suaplicación y que sea utilizado para estos fines, exclusiva-mente.

No se consideran como DILUYENTES a aquellas mezclasformuladas: a) exclusivamente con productos gravados (sol-ventes alifáticos, solventes aromáticos y aguarrás), cualquierasea su composición; b) con productos gravados (solventealifático, solvente aromático y aguarrás) como componentesprincipales, y con uno (1) o más componentes menores nogravados (alcohol, cetona, éster, etcétera).

Las empresas industriales que empleen DILUYENTEScomo insumos para la aplicación de pinturas, tintas gráficasy adhesivos, como así también quienes los importen, quedanobligadas a inscribirse en el régimen de Registro de Opera-dores de Productos Gravados, Exentos por Destino, debien-do cumplir con las condiciones y requisitos que establezcala Autoridad de Aplicación.

Sólo procederá el reintegro del impuesto cuando los productosgravados se empleen en la elaboración de DILUYENTES,definidos en el primer párrafo del presente artículo, siempreque éstos se destinen exclusivamente a las actividades indus-triales a que hace referencia el párrafo anterior y en tanto lasempresas adquirentes estén inscriptas en el Registro de Ope-radores de Productos Gravados, Exentos por Destino.

La Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad au-tárquica en el ámbito del Ministerio de Economía, determinarálos términos y condiciones en que se hará efectivo el reintegro,debiendo el elaborador del DILUYENTE constatar que lasempresas adquirentes del mismo se encuentren inscriptas en elRegistro de Operadores de Productos Gravados, Exentos porDestino, y ambos, elaborador y adquirente, estar incorporadosal Régimen Informativo de Operaciones.

Artículo 24— 6 7A los efectos de este impuesto, entiéndesepor THINNER toda mezcla homogénea (solución) en cuyaformulación participen en forma balanceada tres (3) com-ponentes principales de distinto carácter químico (alcoho-les, cetonas y/o ésteres, solventes aromáticos), y componen-tes menores (solventes alifáticos, éteres, glicoléteres) conun poder de solvencia suficiente para reducir la viscosidadde lacas, de modo de facilitar su aplicación, y que sea utilizadopara estos fines exclusivamente.

No se consideran como THINNERS a aquellas mezclasformuladas con un contenido de productos gravados (solven-tes aromáticos y solventes alifáticos) superior al sesenta porciento (60%) en volumen.

DEC. REGLAMENTARIOS DEL IMPUESTO A LOS COMBUSTIBLES LIQUIDOS Y GAS NATURAL

18 / IMPUESTO A LOS COMBUSTIBLES LIQUIDOS Y GAS NATURAL APLICACION TRIBUTARIA S.A.

1) Incorporado por Decreto Nº 390/2000 (B.O. del 18/05/2000) , con vigencia a partir del 01/06/2000.2) Incorporado por Decreto Nº 83/2000 (B.O. del 27/01/2000) , con vigencia a partir del 01/02/2000.3) Texto según Decreto Nº 1129/2001 (B.O. del 04/09/2001), con vigencia a partir del 05/09/2001.4) Incorporado por Decreto Nº 83/2000 (B.O. del 27/01/2000) , con vigencia a partir del 01/02/2000.5) Texto según Decreto Nº 1129/2001 (B.O. del 04/09/2001), con vigencia a partir del 05/09/2001.6) Incorporado por Decreto Nº 83/2000 (B.O. del 27/01/2000) , con vigencia a partir del 01/02/2000.7) Texto según Decreto Nº 1129/2001 (B.O. del 04/09/2001), con vigencia a partir del 05/09/2001.

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Las empresas industriales que empleen thinners como insu-mo para la aplicación de lacas, como así también quieneslos importen, quedan obligadas a inscribirse en el Registro deOperadores de Productos Gravados, Exentos por Destino,debiendo cumplir con las condiciones y requisitos que esta-blezca la Autoridad de Aplicación.

Sólo procederá el reintegro del impuesto de los productosgravados que se empleen en la elaboración de THINNERS,definidos en el primer párrafo del presente artículo, siempreque éstos se destinen exclusivamente a la actividad indus-trial mencionada, y en tanto las empresas adquirentes esténinscriptas en el Registro de Operadores de Productos Grava-dos, Exentos por Destino.

La Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad au-tárquica en el ámbito del Ministerio de Economía, determinarálos términos y condiciones en que se hará efectivo el reintegro,debiendo el elaborador del THINNER constatar que las em-presas adquirentes del producto se encuentran inscriptas en elRegistro de Operadores de Productos Gravados, Exentos porDestino, y ambos, elaborador y adquirente, estar incorporadosal Régimen Informativo de Operaciones.

Artículo 25— 1;2Facúltase a la Administración Federal deIngresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Mi-nisterio de Economía, a establecer un régimen de avales aefectos de sustituir el ingreso del gravamen, determinando lossectores industriales que se incluirán en el régimen, para locual deberá tenerse en cuenta el porcentaje de participaciónde los productos exentos, como insumo o materia prima,dentro del costo del producto final, o mediante cualquierotro método objetivo tendiente a los mismos fines; en amboscasos deberá existir un proceso productivo que transformelos productos exentos y/o que los incorpore a productosfinales de diferente naturaleza, y que no implique la meramezcla, fraccionamiento o envasado de los mismos.

Artículo 26— 3La Administración Federal de Ingresos Pú-blicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio deEconomía, en su carácter de Autoridad de Aplicación, ade-cuará en el término de treinta (30) días corridos, contados apartir de la entrada en vigencia del presente artículo, elrégimen de Registro de Operadores de Productos Gravados,Exentos por Destino, de acuerdo con las disposiciones delos artículos precedentes.

Asimismo, deberá reconsiderar las inscripciones en el men-cionado registro, efectuadas antes de que surta efecto laadecuación a que se refiere el párrafo precedente, a cuyo finpodrá solicitar la documentación adicional que corresponda.

Artículo 27— 4La Secretaría de Energía y Minería delMinisterio de Infraestructura y Vivienda evaluará y verifi-cará los aspectos técnicos, productivos y/o comercialesrelacionados con los productos para los cuales se requierela inscripción.

Las presentaciones evaluadas y verificadas por la Secretaríade Energía y Minería del Ministerio de Infraestructura yVivienda, serán giradas a la Administración Federal deIngresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Mi-nisterio de Economía, la que deberá expedirse sobre lainscripción en el registro.

Artículo 28— 5La inscripción en el régimen de Registro deOperadores de Productos Gravados, Exentos por Destino,tiene carácter anual.

Las operaciones que tengan el tratamiento previsto en elinciso c) del artículo 7º, o en su caso, en el artículo incorpo-rado a continuación del artículo 9º, Título III de la Ley Nº23.966, gozarán de los respectivos beneficios siempre quelos sujetos intervinientes –productores, importadores, ex-portadores, distribuidores, transportistas y adquirentes– seencuentren inscriptos en el Registro de Operadores de Pro-ductos Gravados, Exentos por Destino.

6Asimismo, a los efectos de gozar de los beneficios previstospor los incisos a), b) y d) del artículo 7º de la ley o, en sucaso, en el Decreto Nº 1.016 del 29 de septiembre de 1997,los productores, importadores, exportadores, distribuidores,transportistas y adquirentes deberán encontrarse inscriptosen el correspondiente Registro de Operadores que oportu-namente establezca la Administración Federal de IngresosPúblicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio deEconomía y Producción

Artículo 29— 7Instrúyese a la Administración Federal deIngresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Mi-nisterio de Economía, y a la Secretaría de Energía y Mineríadel Ministerio de Infraestructura y Vivienda, a implementaruna tarea conjunta que conduzca a una mejor gestión en elejercicio de sus respectivas funciones y responsabilidades,y a establecer mecanismos de intercambio de información.

Las actuaciones labradas por la Administración Federal deIngresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Mi-nisterio de Economía, y por la Secretaría de Energía yMinería del Ministerio de Infraestructura y Vivienda, ten-drán validez para ambas dependencias, a los efectos de ladeterminación de los tributos, fiscalización y aplicación delrégimen sancionatorio pertinente de acuerdo con sus respec-tivas competencias.

DEC. REGLAMENTARIOS DEL IMPUESTO A LOS COMBUSTIBLES LIQUIDOS Y GAS NATURAL

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LOS COMBUSTIBLES LIQUIDOS Y GAS NATURAL / 19

1) Incorporado por Decreto Nº 83/2000 (B.O. del 27/01/2000) , con vigencia a partir del 01/02/2000.2) Texto según Decreto Nº 1129/2001 (B.O. del 04/09/2001), con vigencia a partir del 05/09/2001.3) Incorporado por Decreto Nº 1129/2001 (B.O. del 04/09/2001), con vigencia a partir del 05/09/2001.4) Incorporado por Decreto Nº 1129/2001 (B.O. del 04/09/2001), con vigencia a partir del 05/09/2001.5) Incorporado por Decreto Nº 1129/2001 (B.O. del 04/09/2001), con vigencia a partir del 05/09/2001.6) Incorporado por Decreto Nº 548/2003 (B.O. del 11/08/2003), con vigencia a partir del 01/08/2003.7) Incorporado por Decreto Nº 1129/2001 (B.O. del 04/09/2001), con vigencia a partir del 05/09/2001.

Page 25: IMPUESTO SOBRE LOS COMBUSTIBLES LÍQUIDOS Y GAS NATURAL · tabla de contenido referencias legislativas ley del impuesto sobre los combustibles lÍquidos y gas natural ley nº 23.966;

Artículo 30— 1La Administración Federal de Ingresos Pú-blicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio deEconomía y Producción, creará, en el plazo de sesenta (60)días corridos, contados a partir de la entrada en vigencia delpresente artículo, un Régimen Informativo de Operacionesde los productos enunciados en el artículo 7º, inciso c) y enel artículo incorporado sin número a continuación del artí-culo 9º de la ley.

La falta de cumplimiento de los requerimientos que, a losfines de lo dispuesto por el artículo 28, disponga la Adminis-tración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica enel ámbito del Ministerio de Economía y Producción, serácausa de exclusión del correspondiente Registro de Opera-dores.

Las pérdidas, robos y cualquier otra anomalía deberán serinformados a la Administración Federal de Ingresos Públi-cos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Eco-nomía y Producción, en las condiciones que la misma esta-blezca.

Artículo 31— 2La Administración Federal de Ingresos Pú-blicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio deEconomía, dictará en el plazo de treinta (30) días corridos,contados a partir de la entrada en vigencia del presentedecreto, las normas complementarias para la utilización demétodos físico–químicos de control que permitan distinguir

los cortes de hidrocarburos con destino exento, y establecerálos sistemas de verificación en estaciones de servicio.

Las firmas titulares de estaciones de servicio y bocas deexpendio, fraccionadores y revendedores de combustibles,tendrán la obligación de realizar el ensayo para la detecciónde combustibles exentos por uso o por destino geográfico,sobre la totalidad de las compras que realicen para comer-cializar el producto.

Se exime de la obligación de aplicar sustancias marcadorasal hexano calidad bromatológica, utilizado en procesos deextracción de aceites comestibles, en tanto afecten la calidadcomercial del aceite, como así también a otros productospara los destinos que la Autoridad de Aplicación determine.

Artículo 32— 3Créase una Comisión de Asesoramiento yControl de Gestión ad hoc, en el ámbito de la Secretaría deIngresos Públicos del Ministerio de Economía, la que tendrácomo misión y funciones realizar el seguimiento del régimende registro, el control de gestión y la elaboración de un informetrimestral sobre la eficacia y eficiencia del régimen, y estaráintegrada por representantes de la Administración Federal deIngresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Minis-terio de Economía, de la Secretaría de Energía y Minería delMinisterio de Infraestructura y Vivienda y de la Secretaría deIngresos Públicos del Ministerio de Economía.

Reglamentación artículo 14

Decreto Nº 1640/934

Buenos Aires, 04/08/93Artículo 1º— A los efectos previstos en el segundo párrafodel Artículo 14, Capítulo III, Título III de la Ley Nº 23.966(texto según Decreto Nº 2198 del 22 de octubre de 1991),no corresponde impuesto sobre los solventes y aguarraces apartir de la vigencia del Artículo 4º de la ley de impuestosobre los combustibles líquidos aprobado por el Decreto denecesidad y urgencia Nº 2021 del 28 de octubre de 1992.

Artículo 2º— En virtud de lo establecido en el artículoanterior, no podrá computarse crédito fiscal alguno porexportaciones de solventes y aguarraces ocurridas con pos-

terioridad al 14 de noviembre de 1992. La Dirección Gene-ral Impositiva procurará el ingreso de los importes que sehayan deducido del impuesto a los combustibles con laimputación aludida.

Artículo 3º— Declárase la inaplicabilidad, a partir del 14de noviembre de 1992, de todas las normas tributarias yreglamentarias que se refieran, directa o indirectamente, alimpuesto sobre la transferencia de aquellos combustiblesque dejaron de estar gravados a partir de esa fecha.

Artículo 4º— De forma.

DEC. REGLAMENTARIOS DEL IMPUESTO A LOS COMBUSTIBLES LIQUIDOS Y GAS NATURAL

20 / IMPUESTO A LOS COMBUSTIBLES LIQUIDOS Y GAS NATURAL APLICACION TRIBUTARIA S.A.

1) Incorporado por Decreto Nº 548/2003 (B.O. del 11/08/2003), con vigencia a partir del 01/08/2003.2) Incorporado por Decreto Nº 1129/2001 (B.O. del 04/09/2001), con vigencia a partir del 05/09/2001.3) Incorporado por Decreto Nº 1129/2001 (B.O. del 04/09/2001), con vigencia a partir del 05/09/2001.4) Publicado en el B.O. del 24/08/93.

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Reglamentación artículo 7º

Decreto Nº 402/961 (Parte Pertinente)Buenos Aires, 12/04/96Artículo 3º— Déjase establecido que la exención prevista enel inciso d) del artículo 7º del Capítulo I del Título III de la LeyNº 23.966 comprende a los solventes y el aguarrás, tengancomo destino el uso como materia prima en la elaboración deproductos químicos y petroquímicos, como insumo en la pro-ducción de pinturas, diluyentes, adhesivos, agroquímicos y enel proceso de extracción de aceites para uso comestible.

Asimismo, quedan incluidas en los alcances del referidoartículo 7º, la nafta virgen y la gasolina natural, cuando esténdestinadas a uso petroquímico.

Artículo 4º— A los efectos de lo dispuesto en el segundopárrafo del artículo 7º del Capítulo I del Título III de la LeyNº 23.966, quedan comprendidos en el mismo quienesdispusieron o usaren combustibles solventes, aguarrases,gasolinas naturales o naftas vírgenes para fines distintos delos previstos en la exención contenida en dicho artículo.

Artículo 5º— El presente decreto entrará en vigencia elprimer día del mes siguiente al de su publicación en elBoletín Oficial.

Artículo 6º— De forma.

Reglamentación artículo 7, inciso c)

Decreto Nº 434/20002

Buenos Aires, 30/05/2000

CAPÍTULO IVIMPUESTO SOBRE LOS COMBUSTIBLES LÍQUI-DOS Y EL GAS NATURALArtículo 14— Reglaméntase el inciso c), del artículo 7º de laLey Nº 23.966, Título III de Impuesto sobre los CombustiblesLíquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y susmodificaciones, en el sentido de que la exención dispuesta sóloserá procedente cuando, tratándose de solventes aromáticos,nafta virgen y gasolina natural o de pirólisis, tengan comodestino el uso como materia prima en procesos petroquímicosde alquilación catalítica o ácida, hidrogenación catalítica,deshidrogenación catalítica, reformación catalítica, hidrode-salquilación térmica o catalítica, u oxidación catalítica o clo-ración y tratándose de hexano, tenga como destino su utiliza-ción en un proceso industrial para la extracción de aceitesvegetales y en tanto estos productos sean adquiridos en elmercado local o importados directamente por las empresas queutilicen estos productos para los procesos indicados prece-dentemente; y en tanto quienes efectúen dichos procesos acre-diten ser titulares de las plantes industriales para su procesa-miento. Asimismo, las empresas que efectúen dichos procesosdeberán acreditar las especificaciones de las materias primasutilizadas, la capacidad instalada y las demás condiciones queestablezca la Autoridad de Aplicación para comprobar inequí-vocamente el cumplimiento del destino petroquímico o eldestino industrial de extracción de aceites vegetales declaradosy los alcances de la exención que se dispone en la citada normalegal.

Para aquellos casos no comprendidos en las situacionesprevistas en el párrafo anterior, la Reglamentación estable-

cerá un régimen a través del cual la exención se hará efectivamediante la devolución del impuesto a quienes les hubierasido liquidado y facturado por la adquisición de solventesalifáticos y/o aromáticos y aguarrás, siempre que lo utilicencomo materia prima en la elaboración de productos quími-cos y/o petroquímicos, o como insumo en la producción depinturas, thinners, adhesivos, agroquímicos, tintas gráficas,industria del caucho, ceras o como insumos de los denomi-nados genéricamente diluyentes que sean utilizados a su vezcomo insumos en procesos industriales o para otros usos nocombustibles; en tanto se acredite, con el alcance que deter-mine la reglamentación, que dicho proceso o uso requierela formulación de un diluyente con determinadas especifi-caciones, que deberán ser aprobadas previo a su comercia-lización.

Dicha devolución no podrá exceder el plazo de los diez (10)días posteriores a la fecha en la que el gravamen debió habersido ingresado por los responsables del mismo o desde lafecha de presentación de la solicitud de reintegro si ésta sehubiere efectuado con posterioridad; en tanto la respectivasolicitud de reintegro hubiera sido aprobada con anterio-ridad al plazo fijado.

Cuando condiciones particulares de un sector industrial lojustifique, la Reglamentación podrá establecer un régimende avales a efectos de sustituir el ingreso del gravamen deltítulo, en las condiciones que determine la Reglamentación.

Artículo 15— Establécese la aplicación de métodos físi-co–químicos que permitan distinguir en forma inequívocalos cortes de hidrocarburos o productos con el destinoindicado en el segundo párrafo del artículo precedente losque serán de su uso obligatorio en las plantas de los produc-

DEC. REGLAMENTARIOS DEL IMPUESTO A LOS COMBUSTIBLES LIQUIDOS Y GAS NATURAL

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LOS COMBUSTIBLES LIQUIDOS Y GAS NATURAL / 21

1) Publicado en el B.O. del 15/04/96.2) Publicado en el B.O. del 01/06/2000.

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tores y/o importadores en las condiciones que reglamente laautoridad competente. Asimismo, y para asegurar que loscortes de hidrocarburos o productos declarados con el des-tino indicado en el artículo precedente, no sean derivados asu uso como combustible, la Reglamentación deberá esta-blecer sistemas de verificación obligatorios por parte de lostitulares de estaciones de servicio.

Artículo 16— Instrúyese a la Administración Federal deIngresos Públicos para que, a efectos de la exención dispues-ta en el inciso d) del artículo 7º de la Ley Nº 23.966, TítuloIII de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el GasNatural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones,proceda a:a) Estimar un volumen máximo de venta de combustible

por parte de los beneficiarios, tomando en consideraciónel tránsito vehicular, la capacidad de almacenaje y otrosparámetros objetivos, que podrá ser revisto de oficio o apetición de parte, como mínimo semestralmente. Hastael volumen máximo que en cada caso se determine, elcombustible será vendido a los beneficiarios sin el im-puesto a los combustibles líquidos y el gas natural.

b) Establecer un procedimiento para la devolución del im-puesto abonado por los beneficiarios, respecto de cualquier

excedente por sobre los volúmenes máximos estimadossegún lo previsto en el inciso a) precedente. La Admi-nistración Federal de Ingresos Públicos, autorizará ladevolución de los importes percibidos por el pago delgravamen, dentro del plazo de los diez (10) días hábiles.

Artículo 17— Se entenderá por beneficiarios a los sujetosexpendedores que vendan directamente el combustible paraconsumo.

Artículo 18— 1Hasta tanto la Reglamentación no establez-ca los sistemas de devolución establecidos en los artículos14 y 16 inciso b) del presente decreto, las exencionesestablecidas en los incisos c) y d), del artículo 7º de la LeyNº 23.966, Título III texto ordenado en 1998 y sus modifi-caciones, continuarán materializándose en la forma y conlos mecanismos de contralor vigentes a la fecha del dictadode este decreto.

Artículo 19— Las disposiciones del presente decreto entra-rán en vigencia el día siguiente al de su publicación en elBoletín Oficial.

Artículo 20— De forma.

Impuesto Sobre el Gas Natural Comprimido. Reglamentación

Decreto Nº 463/972

Buenos Aires, 22/05/97Artículo 1º— Aclárase que no están alcanzadas por elimpuesto establecido en el artículo 3º inciso f) de la Ley Nº24.698, las distribuciones de gas natural por redes, condestino a gas natural comprimido para uso como combusti-

ble en automotores, efectuadas con anterioridad al 1º deoctubre de 1996.

Artículo 2º— Las disposiciones del presente decreto entra-rán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

Artículo 3º— De forma.

DEC. REGLAMENTARIOS DEL IMPUESTO A LOS COMBUSTIBLES LIQUIDOS Y GAS NATURAL

22 / IMPUESTO A LOS COMBUSTIBLES LIQUIDOS Y GAS NATURAL APLICACION TRIBUTARIA S.A.

1) Texto rectificado por Decreto Nº 466/2000 (B.O. del 13/06/2000.2) Publicado en el B.O. del 23/05/97.

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NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO SOBRELOS COMBUSTIBLES LIQUIDOS Y EL GAS NATURAL

Impuesto sobre los Combustibles

Inscripción, determinación e ingreso. Régimen de anticipos

Resolución General Nº 22501 (A.F.I.P.)Buenos Aires, 03/05/2007

Artículo 1º— Los sujetos pasivos del impuesto sobre loscombustibles líquidos definidos en el artículo 3º de la LeyNº 23.966, Título III de Impuesto sobre los CombustiblesLíquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y susmodificaciones, para la determinación e ingreso del grava-men, deberán observar los procedimientos, formas, plazosy condiciones que se establecen en esta resolución general.

CAPÍTULO A – INSCRIPCIÓN Y/O ALTA

Artículo 2º— A los fines de solicitar la inscripción y/o altaen el impuesto, los responsables mencionados en el artículoanterior, deberán:a) Observar las disposiciones de la Resolución General

Nº 10, sus modificatorias y complementarias (2.1.).b) Presentar nota firmada por el presidente, gerente u otra

persona autorizada en la que se indicará:1. Ubicación y capacidad de las plantas de refinación

y depósitos, materias primas que destilan y produc-tos que obtienen.

2. Modalidad de circuitos de comercialización (distri-buidores, mayoristas, etcétera).

c) En su caso, adjuntar copia de los estados contablescorrespondientes al último ejercicio comercial cerradoa la fecha de presentación, suscripto por persona debi-damente autorizada, certificados por contador público yautenticada su firma por el consejo profesional o, en sucaso, colegio o entidad que rige la matrícula.

d) Acompañar nota informando las unidades facturadas delos productos gravados, a los efectos previstos en elartículo 3º, inciso b), tercer párrafo de la ley del grava-men (2.2.), certificada por contador público, con la firmaautenticada conforme a lo previsto en el inciso anterior.

e) Cuando corresponda, presentar constancia que acredite la ins-cripcióndemarca propiaanteelRegistrodeMarcasyPatentes.

Los responsables deberán comunicar a este Organismo,dentro de los cinco (5) días corridos, las modificacionesproducidas respecto a lo informado en los incisos b) y e).

Asimismo, se deberá presentar copia de la resolución finalde aceptación de la solicitud de inscripción en el Registrode Empresas Petroleras, emitida por la Secretaría de Ener-gía, dentro del plazo de cinco (5) días hábiles adminis-trativos siguientes de notificada la misma.

CAPÍTULO B – DETERMINACIÓN E INGRESODEL GRAVAMEN

Determinación del gravamenArtículo 3º— La determinación de la obligación tributaria,se efectuará utilizando el programa aplicativo denominado“Combustibles Líquidos – Versión 2.0” (3.1.), cuyas carac-terísticas, funciones y aspectos técnicos para su uso seespecifican en el Anexo II de esta resolución general.

Presentación de la declaración juradaArtículo 4º— Los sujetos indicados en el artículo 1º, a losfines de formalizar la presentación del formulario de decla-ración jurada Nº 684/E que resulta del programa aplicativoaprobado por este Organismo, deberán utilizar exclusiva-mente el régimen especial de transferencia electrónica dedatos previsto por la Resolución General Nº 1345, sus mo-dificatorias y complementarias.

VencimientosArtículo 5º— Fíjase como fecha de vencimiento para lapresentación de la declaración jurada y pago del saldo deimpuesto resultante, el día 22 del mes inmediato siguienteal período mensual que se declare.

Cuando dicha fecha coincida con día feriado o inhábil setrasladará al día hábil inmediato siguiente.

Ingreso del impuesto, intereses resarcitorios y multasArtículo 6º— El ingreso del saldo de impuesto resultantede la declaración jurada, así como, de los intereses resarci-torios y multas que pudieran corresponder, deberá realizarse

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LOS COMB. LIQUIDOS Y GAS NATURAL

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LOS COMBUSTIBLES LIQUIDOS Y GAS NATURAL / 23

1) Publicada en el B.O. del 07/05/2007.

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mediante transferencia electrónica de fondos, de acuerdocon el procedimiento establecido en la Resolución GeneralNº 1778, su modificatoria y su complementaria (6.1).

CAPÍTULO C – RÉGIMEN DE ANTICIPOS

Determinación de los anticiposArtículo 7º— Los sujetos mencionados en el artículo 1º,deberán ingresar en concepto de pago a cuenta del impuestoque corresponda abonar al vencimiento del respectivo períodofiscal, los anticipos previstos en el presente capítulo, en lasfechas y aplicando los porcentajes contenidos en el Anexo III.

El monto de cada anticipo se determinará, según el períodofiscal al cual corresponda y los productos de que se trate,conforme al siguiente procedimiento:a) Sobre el monto de impuesto determinado corres-

pondiente al penúltimo mes calendario anterior a aquélal cual resulten imputables los anticipos se aplicarán losporcentajes que, para cada anticipo y producto, se esta-blecen en el citado Anexo III.

b) Del monto resultante del cálculo precedente, se dedu-cirán las percepciones sufridas con motivo de la impor-tación, efectivamente ingresadas, y los pagos a cuentadel gravamen, imputables al período de liquidación delos anticipos.

A tal efecto, los importes por dichos conceptos originadoshasta la fecha anterior a la del vencimiento de cada anticipo–y en su caso, hasta el último día del mes, respecto delanticipo que vence el día 3 del mes siguiente–, se deducirándel monto del mismo y, de resultar un remanente, éste seráutilizable para compensar contra el anticipo siguiente.

Cuando en la determinación de los anticipos se deduzcanpercepciones y/o pago a cuenta, conforme a lo previsto enel inciso b) precedente, deberá presentarse una nota –en lostérminos de la Resolución General Nº 1128– de acuerdo conel modelo contenido en el Anexo IV, en el momento delingreso del importe resultante.

Artículo 8º— A los efectos de la determinación de la basede cálculo de los anticipos, se considerará también el im-puesto determinado por transferencias o consumos grava-dos en el curso del penúltimo mes calendario anterior, deaquellos combustibles que, a partir del día 1, inclusive, delperíodo al cual son imputables los anticipos, se incorporencomo productos gravados.

En las mismas condiciones, procederá el cálculo de losanticipos cuando se modifique una situación de exclusiónsubjetiva, por eliminarse un tratamiento de exención o deno gravabilidad, respecto de determinados responsables.

Ingreso de los anticiposArtículo 9º— El ingreso del monto de los anticipos serealizará conforme a lo establecido en el artículo 6º de lapresente hasta los días del mes al cual correspondan (9.1.),que se indican en el Anexo III.

CAPÍTULOD–DISPOSICIONESCOMPLEMENTARIAS

Artículo 10— Cuando se verifique alguna de las situacionesprevistas en el último párrafo del artículo 3º y segundopárrafo del artículo 7º de la ley del gravamen (10.1.), elimpuesto sobre los combustibles líquidos se ingresará den-tro de los cinco (5) días hábiles administrativos de producidala misma, mediante transferencia electrónica de fondosconforme al procedimiento establecido en la ResoluciónGeneral Nº 1778, su modificatoria y su complementaria.

CAPÍTULO E – IMPORTADORES

Artículo 11— La Administración Federal de Ingresos Pú-blicos – Dirección General de Aduanas actuará como agentede percepción del impuesto sobre los combustibles líquidos,en oportunidad del correspondiente despacho a plaza de losproductos importados, según lo establecido por el segundopárrafo del artículo 2º de la Ley Nº 23.966, Título III deImpuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural,texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

El ingreso correspondiente se efectuará mediante la boletade depósito que se utiliza a los fines del pago de los derechosy demás tributos que correspondan con motivo de la impor-tación.

Artículo 12— Los importadores registrados en el “Registrode Empresas Petroleras”, en la Sección “Empresas Importa-doras y Comercializadoras”, podrán optar por efectuar el pagodel impuesto sobre los combustibles líquidos, de acuerdo conlos porcentajes y plazos establecidos en el artículo 14 delAnexo del Decreto Nº 74 del 22 de enero de 1998 y susmodificaciones, correspondiendo efectuar el primer pago par-cial junto con el pago de los demás tributos que gravan laimportación para consumo en el momento de la oficializaciónde la solicitud de destinación.

Cuando se optare por el procedimiento previsto en el párrafoanterior, simultáneamente se procederá a la constitución deuna garantía mediante los métodos previstos en el SistemaInformático María (S.I.M.).

Se extenderá por noventa (90) días el plazo para la per-manencia en la destinación suspensiva de depósito dealmacenamiento, de las mercaderías alcanzadas, ya seaque el pago del impuesto se efectúe en forma parcial ototal.

Los importadores comprendidos en el inciso b) del artículo14 del Anexo del Decreto Nº 74/98 y sus modificaciones(12.1.), deberán solicitar la inscripción y/o alta en el im-puesto, a cuyo efecto cumplirán con las normas de laResolución General Nº 10, sus modificatorias y comple-mentarias, presentando asimismo constancia que acreditela inscripción en la mencionada sección del “Registro deEmpresas Petroleras”.

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LOS COMB. LIQUIDOS Y GAS NATURAL

24 / IMPUESTO A LOS COMBUSTIBLES LIQUIDOS Y GAS NATURAL APLICACION TRIBUTARIA S.A.

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Importadores no comprendidos en los incisos b) y c) delartículo 3º de la ley del gravamen Decreto Nº 548/2003.ObligacionesArtículo 13— Los importadores no comprendidos en losincisos b) y c) del artículo 3º de la ley del gravamen quecomercialicen –total o parcialmente– o destinen a consumopropio los productos importados que se detallan en el AnexoV deberán, además de determinar e ingresar el impuestosobre los combustibles líquidos (13.1.) conforme a los re-quisitos, plazos y condiciones que se establecen en la pre-sente, proporcionar la información respecto de los consu-mos de dichos productos.

Artículo 14— Los sujetos indicados en el artículo anteriorsolicitarán –con carácter previo a la primera operación deimportación que pretendan efectuar– la inscripción y/o altaen el impuesto, en la medida en que no haya sido gestionadocon anterioridad, de acuerdo con lo previsto en la Resolu-ción General Nº 10, sus modificatorias y complementarias.

Artículo 15— Los importadores mencionados en el artícu-lo 13, deberán informar los consumos y las transferenciasde productos importados que efectúen en cada mes calen-dario, utilizando el programa aplicativo denominado“Combustibles Líquidos – Versión 2.0”, a cuyos finesingresarán en la opción que brinda el sistema: “DecretoNº 548/2003 – Importador excluido del inciso b) o c)”.

Adicionalmente, deberán presentar mensualmente una nota –enlos términos de la Resolución General Nº 1128–, en la quedetallarán los datos que se indican en el Anexo VI de la presente,hasta la fecha de vencimiento general fijada para la presentaciónde la declaración jurada del período de que se trate, según lodispuesto en el artículo 5º de esta resolución general.

Asimismo, la información contenida en dicha nota deberáproporcionarse en un disquete de tres pulgadas y media(3½”) HD, de acuerdo con el diseño indicado en el citadoanexo.

Artículo 16— A los fines del cómputo como pago acuenta del impuesto abonado con motivo del despacho aplaza (16.1.), los importadores a que alude el artículo 13,al confeccionar el formulario de declaración juradaNº 684/E del período, deberán consignar en la pantalla“Pago a Cuenta por Importaciones” de la pantalla “De-terminación del saldo del Impuesto”, el monto proporcio-nal correspondiente a la cantidad de litros vendidos en elperíodo, que se determinará multiplicando el monto deimpuesto abonado por unidad de medida litro al momentode la importación, por la cantidad de litros vendidos en elperíodo.

El importe que se compute como pago a cuenta deberá sercoincidente con el que se informe en la Columna 5 del RubroIII – Transferencias del Período, de la nota a que alude elartículo anterior, el que en ningún caso podrá generar saldoa favor del responsable (16.2.).

Cuando los productos importados se destinen a consumopropio, el impuesto ingresado al momento de la importaciónde combustibles, será considerado, en todos los casos, comopago definitivo.

CAPÍTULO F – DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 17— Las presentaciones previstas en esta resolu-ción general, se efectuarán ante la dependencia de esteOrganismo en la que el contribuyente se encuentre inscripto.

Artículo 18— Apruébanse los Anexos I a VI que formanparte de esta resolución general.

Artículo 19— Las disposiciones establecidas en la presenteresolución general serán de aplicación partir del primer díadel segundo mes contado desde su publicación en el BoletínOficial, inclusive.

Artículo 20— Déjanse sin efecto a partir de la fecha indi-cada en el artículo anterior, las Resoluciones GeneralesNros. 4247, 4257, 4313 (D.G.I.), 9, 389, 396, 939, 1565,1597, 1614, 1742 y 1766 (A.F.I.P.), sin perjuicio de suaplicación a los hechos y situaciones acaecidos durante susrespectivas vigencias.

No obstante, mantiénese la vigente del programa aplicativodenominado “Combustibles Líquidos – Versión 2.0” y delformulario de declaración jurada Nº 684/E que se generamediante su utilización.

Toda cita efectuada en normas vigentes respecto de lasresoluciones generales mencionadas en el primer párrafo,deberá entenderse referida a la presente, para lo cual –cuan-do corresponda–, se deberán considerar las adecuacionesnormativas aplicables a cada caso.

Artículo 21— De forma.

ANEXO I RESOLUCIÓN GENERAL 2250Notas Aclaratorias y Citas de Textos Legales

Artículo 2º—(2.1.) A tales fines solicitarán la inscripción y/o alta utilizan-

do los códigos que se indican a continuación:

Códigode Impuesto

Descripción

181 Naftas con/sin plomo de hasta/más de 92 RON.

377 Solvente, aguarrás, nafta virgen y gasolina natural.

395 Kerosene, gas oil y diesel oil.

(2.2.) La incorporación de empresas comercializadorascomo nuevos sujetos pasivos estará sujeta –entre otros–a la siguiente condición: haber comercializado no menosde cien mil (100.000) metros cúbicos de productos gra-vados durante el año anterior a la fecha de solicitud deinscripción en el impuesto, este volumen podrá acredi-tarse computando la sumatoria de ventas anuales en boca

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LOS COMB. LIQUIDOS Y GAS NATURAL

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LOS COMBUSTIBLES LIQUIDOS Y GAS NATURAL / 25

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de expendio de empresas que se constituyan por cual-quier forma de asociación entre aquéllas.

Artículo 3º—(3.1.) El programa aplicativo denominado “Combustibles

Líquidos – Versión 2.0” podrá ser transferido desde lap á g i n a “web” d e e s t e O r g a n i s m o(http://www.afip.gov.ar).

Artículo 6º—(6.1.) A efectos de la cancelación dispuesta en el artículo6º se utilizarán los códigos de impuesto, concepto y subcon-cepto que, según corresponda, se indican a continuación:

Descripción Impuesto Concepto Sub–concepto

Naftas con/sin plomo dehasta/más de 92 RON.Declaración Jurada

181 019 019

Naftas con/sin plomo dehasta/más de 92 RON.Intereses Resarcitorios

181 019 051

Naftas con/sin plomo dehasta/más de 92 RON.Multa Formal

181 019 140

Solvente, aguarrás, naftavirgen y gasolina natural.Declaración Jurada

377 019 019

Solvente, aguarrás, naftavirgen y gasolina natural.Intereses Resarcitorios

377 019 051

Solvente, aguarrás, naftavirgen y gasolina natural.Multa Formal

377 019 140

Kerosene, gas oil y diesel oil.Declaración Jurada

395 019 019

Kerosene, gas oil y diesel oil.Intereses Resarcitorios

395 019 051

Kerosene, gas oil y diesel oil.Multa Formal

395 019 140

Artículo 9º—(9.1.) El ingreso de los anticipos se efectuará utilizando los

códigos de impuesto, concepto y subconcepto que, se-gún corresponda, se indican a continuación:

Descripción Impuesto Concepto Sub–concepto

Naftas con/sin plomo dehasta/más de 92 RON.Anticipo

181 191 191

Naftas con/sin plomo dehasta/más de 92 RON.Intereses Resarcitorios

181 191 051

Descripción Impuesto Concepto Sub–concepto

Solvente, aguarrás, naftavirgen y gasolina natural.Anticipo

377 191 191

Solvente, aguarrás, naftavirgen y gasolina natural.Intereses Resarcitorios

377 191 051

Kerosene, gas oil y diesel oil.Anticipo

395 191 191

Kerosene, gas oil y diesel oil.Intereses Resarcitorios

395 191 051

Artículo 10—(10.1.) El último párrafo del artículo 3º de la Ley

Nº 23.966, Título III de Impuesto sobre los Combusti-bles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998y sus modificaciones, prevé:� Los transportistas, depositarios, poseedores o tenedores

de productos gravados que no cuenten con la documen-tación que acredite que tales productos han tributado elimpuesto de esta ley o están comprendidos en las exen-ciones del artículo 7º, serán responsables por el impuestosobre tales productos sin perjuicio de las sanciones quelegalmente les correspondan ni de la responsabilidad delos demás sujetos intervinientes en la transgresión.

� El segundo párrafo del artículo 7º de la citada leyexpresa:

“Quienes dispusieren o usaren de combustibles, aguarrases, sol-ventes, gasolina natural, naftas vírgenes, gas oil, kerosene o losproductos a que se refiere el cuarto párrafo del artículo 4º parafines distintosa los exentos por el mismoartículo7º (exportación;rancho de embarcaciones de ultramar, de aeronaves de vuelointernacionales,odeembarcacionesdepesca–documentadosporla aduana como tal–; utilización como materia prima en determi-nados procesos químicos o petroquímicos detallados en los artí-culos 21 y 22 del Anexo del Decreto Nº 74/98 y sus modificacio-nes y el hexano utilizado en procesos industriales para laextracciónde aceitesvegetales;oconsumosen lazonageográficadelimitada en el inciso d) del artículo 7º de la ley del gravamen),estarán obligados a pagar el impuesto que hubiera correspondidotributarenoportunidadde la respectiva transferencia, calculándo-lo a la tasa vigente a la fecha de ésta o a la del momento deconsumarseelcambiodedestino,yconsiderandoelpreciovigenteen uno de dichos momentos, de manera que la combinación dealícuota y precio arroje el mayor monto de impuesto, con más losintereses corridos desde la primera.”

Artículo 12—(12.1.) El inciso b) del artículo 14 del Anexo del Decreto

Nº 74/98 y sus modificaciones, alude a los importadoresque se encuentren registrados en la Sección “EmpresasImportadoras y Comercializadoras” del “Registro deEmpresas Petroleras” de la Secretaría de Energía de-pendiente del Ministerio de Planificación Federal, In-versión Pública y Servicios.

Artículo 13—

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LOS COMB. LIQUIDOS Y GAS NATURAL

26 / IMPUESTO A LOS COMBUSTIBLES LIQUIDOS Y GAS NATURAL APLICACION TRIBUTARIA S.A.

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(13.1.) El artículo 2º del Decreto Nº 548 del 6 de agosto de2003 sustituye el segundo párrafo del artículo 3º delAnexo del Decreto Nº 74/98 y sus modificaciones, aefectos de disponer que los importadores que no estáncomprendidos en los incisos b) y c) del artículo 3º de laley del tributo, serán sujetos pasivos del impuesto cuan-do comercialicen los productos importados y respon-sables del pago en oportunidad de la venta.

Artículo 16—(16.1.) Conforme a lo previsto en el artículo 3º, segundo

párrafo, del Anexo del Decreto Nº 74/98 y sus modifi-caciones.

(16.2.) Según lo dispuesto en el artículo 3º, tercer párrafo,del Anexo del Decreto Nº 74/98 y sus modificaciones.

ANEXO II RESOLUCIÓN GENERAL Nº 2250Sistema “Combustibles Líquidos – Versión 2.0”

Este programa aplicativo deberá ser utilizado por los con-tribuyentes a efectos de generar el formulario de declaraciónjurada Nº 684/E.

Los datos identificatorios de cada contribuyente deben en-contrarse cargados en el “S.I.Ap. – Sistema Integrado deAplicaciones – Versión 3.1 Release 2” y, al acceder alprograma, se deberá ingresar la información necesaria paraliquidar el impuesto.

La veracidad de los datos que se ingresen será respon-sabilidad del contribuyente.1. Descripción general del sistema

La función principal del sistema es generar las declara-ciones juradas mensuales del impuesto sobre los com-bustibles líquidos, conforme a la normativa vigente.

2. Requerimientos de “hardware” y “software”2.1. PC 486 DX2 o superior.2.2. Memoria RAM mínima: 32Mb.2.3. Memoria RAM recomendable: 128 MB.2.4. Disco rígido con un mínimo de 10Mb. disponibles.2.5. Disquetera 3 1/2 HD (1.44 Mbytes).2.6. “Windows 95, 98 o NT” o superior.2.7. Instalación previa del “S.I.Ap. – Sistema Integrado

de Aplicaciones – Versión 3.1 Release 2”.

3. Metodología general para la confección de la declara-ción juradaLa confección de los formularios de declaración juradase efectúa cubriendo cada uno de los campos identifica-dos en las respectivas pantallas, teniendo en cuenta lasdisposiciones de la Ley Nº 23.966, Título III de Impues-to sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural,texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.El programa aplicativo posibilita:

a) La identificación de las “Transferencias Gravadas” aconsumidores finales, sin solicitar la inclusión de laClave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) deladquirente.

b) Informar las “Notas de Crédito” por devolución deimpuesto sobre los combustibles líquidos, originadas enoperaciones efectuadas en distintas fechas, pudiendoingresarlas en un período global, “desde... hasta”.

NOTA: El sistema prevé un módulo de “Ayuda”, al cual seaccede con la tecla de función F1 o a través de la barra demenú, que contiene indicaciones para facilitar el uso delprograma aplicativo.

ANEXO III RESOLUCIÓN GENERAL Nº 2250Tabla de Anticipos

Fechas de Vencimiento y Porcentajes

ENERO A NOVIEMBRE

Descripción Código deImpuesto

DÍAS

Total

8 20 243 del messiguiente

181 - Naftas con/sinplomo de hasta/másde 92 RON

7,50% 30% 36,50% 17% 91%

377 - Solvente,aguarrás, nafta virgeny gasolina

-.-.-.- -.-.-.- -.-.-.- -.-.-.- 30% -.-.-.- -.-.-.- 30%

395 - Kerosene, gasoil y diesel oil.

-.-.-.- -.-.-.- -.-.-.- -.-.-.- 30% -.-.-.- -.-.-.- 30%

DICIEMBRE

Descripción Código de ImpuestoDÍAS

Total

20 28

181 - Naftas con/sin plomo dehasta/más de 92 RON

72,50% 22, 50% 95%

377 - Solvente, aguarrás, naftavirgen y gasolina natural.

67,50% 27,50% 95%

395 - Kerosene, gas oil y dieseloil.

67,50% 27,50% 95%

ANEXO IV RESOLUCIÓN GENERAL Nº 2250Modelo de Nota

Importe a Ingresar en Concepto de Anticipo. Deduc-ción de Percepciones y Pagos a Cuenta

(Articulo 7º, Último Párrafo)Datos identificatorios de la empresa

Apellido y nombres, denominación o razón social:� Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.):� Domicilio fiscal:� Datos referidos al anticipo� Combustible: (1)� Fecha de vencimiento:� Monto determinado (conforme al artículo 7º, inciso a):

........� Importes Deducibles� Percepciones: .........� Pagos a cuenta: .......... .........� Total a ingresar: .........

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LOS COMB. LIQUIDOS Y GAS NATURAL

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LOS COMBUSTIBLES LIQUIDOS Y GAS NATURAL / 27

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El que suscribe .......................... en su carácter de.............................. (2) afirma que los datos consignados soncorrectos y completos y que la presente fue confeccionadasin omitir ni falsear dato alguno que deba contener, siendofiel expresión de la verdad.

Lugar y fecha: ——————Firma

(1) Indicar según se trate de naftas o resto de combustibles(gas oil, diesel oil, kerosene, etcétera).

(2) Presidente, gerente, apoderado u otro responsable.

1ANEXO V RESOLUCIÓN GENERAL Nº 2250(Texto según Resolución General Nº 2272)

Nomina de Productos Gravados

Mercadería(Concepto)

Ítem NomenclaturaComún Mercosur

(P.A.N.C.M.)Observación

Nafta sin plomo hasta 92 RON 2710.11.59Únicamente nafta sin plomo deRON inferior o igual a 92

Nafta sin plomo de más de 92RON

2710.11.59Únicamente nafta sin plomo deRON inferior o igual a 92

Nafta con plomo hasta 92 RON 2710.11.59Únicamente nafta con plomode RON inferior o igual a 92

Nafta con plomo de más de 92RON

2710.11.59Únicamente nafta con plomode RON inferior o igual a 92

Nafta virgen2710.11.49

3606.10.00 (10) Únicamente nafta virgen

Gasolina natural 2710.11.49 Únicamente gasolina natural

2707.10.002707.20.002707.30.002707.50.002710.11.102710.11.212710.11.292710.11.41

Únicamente solventes,“unblended reformate” y otrosproductos que se correspondancon las definiciones contenidaspor el artículo 4º del Anexo delDecreto Nº 74/98 y susmodificaciones.

2710.11.49

2710.11.602710.11.90 (1)

Solvente

2901.10.00 (2)

2901.29.00 (3)

2902.11.002902.19.90 (4)

2902.20.002902.30.002902.41.002902.42.002902.43.002902.44.002902.50.002902.60.002902.70.002902.90.40

2902.90.90 (5)

3606.10.00 (10)

3814.00.00 (6)

Aguarrás2710.11.302710.19.94

Gas oil 2710.19.21

Diesel oil 2710.19.29 Únicamente diesel oil.

Kerosene2710.19.19

2710.19.99 (7)

Mercadería(Concepto)

Ítem NomenclaturaComún Mercosur

(P.A.N.C.M.)Observación

Biodiesel combustible

2710.19.29 (8)

Únicamente biodieselcombustible con gas oil u otrosproductos gravados comocomponentes.

3824.90.29 (8)

Únicamente biodieselcombustible con gas oil u otrosproductos gravados comocomponentes.

Alconafta 2710.11.59 (9)

Gas licuado de petróleo (GLP) 2711.19.10 (8) Únicamente de uso automotor.

(1) Únicamente éter de petróleo, mezclas de isoparafinasde C 8 a C 10 o de C 10 a C 12 , mezclas de diciclopen-tadieno (aproximadamente 75 a 85% en peso) con hidro-carburos de C 9 a C 11 (codímeros) y en menorproporción de hasta C 5 , mezclas de parafinas ramifi-cadas que contienen isooctano, en proporción superioro igual a 60%, cuyo rango de destilación es de 90–115°C(método ASTM D 86) y demás productos que se corres-pondan con las definiciones contenidas en el artículo 4ºdel Anexo del Decreto Nº 74/98 y sus modificaciones.

(2) Únicamente hidrocarburos que se correspondan con lasdefiniciones contenidas en el artículo 4º del Anexo delDecreto Nº 74/98 y sus modificaciones.

(3) Únicamente hidrocarburos que se correspondan con lasdefiniciones contenidas en el artículo 4º del Anexo delDecreto Nº 74/98 y sus modificaciones.

(4) Únicamente hidrocarburos ciclánicos y ciclénicos.(5) Únicamente hidrocarburos que se correspondan con las

definiciones contenidas en el artículo 4º del Anexo delDecreto Nº 74/98 y sus modificaciones.

(6) Únicamente disolventes y diluyentes orgánicos com-puestos que correspondan a productos contenidos en elartículo 4º del Anexo del Decreto Nº 74/98 y sus modi-ficaciones.

(7) Únicamente mezclas de parafinas lineales y ramificadasde C 12 a C 14 y demás preparaciones que se corres-pondan con las definiciones contenidas en el artículo 4ºdel Anexo del Decreto Nº 74/98 y sus modificaciones.

(8) En estos combustibles el impuesto se encontrará totalmen-te satisfecho con el pago del gravamen sobre el componen-te gas oil u otro componente gravado conforme al últimopárrafo del artículo 4º de la Ley Nº 23.966, texto ordenadoen 1998 y sus modificaciones.

(9) Mezcla definida en el artículo 4º del Anexo del DecretoNº 74/98 y sus modificaciones.En este combustible el impuesto se encontrará totalmen-te satisfecho con el pago del gravamen sobre el compo-nente nafta u otros componentes gravados, conforme alanteúltimo párrafo del artículo 4º de la Ley Nº 23.966,texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

(10) Únicamente combustibles líquidos en recipientes delos tipos utilizados para cargar o recargar encendedoreso mecheros, de capacidad inferior o igual a 300 cm3, quese correspondan con las definiciones contenidas en el

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LOS COMB. LIQUIDOS Y GAS NATURAL

28 / IMPUESTO A LOS COMBUSTIBLES LIQUIDOS Y GAS NATURAL APLICACION TRIBUTARIA S.A.

1) Texto según R.G. Nº 2272 (A.F.I.P.) (B.O. del 26/06/2007), con vigencia a partir del 20/06/2007 y efectos para las presentaciones que se realicendesde el 01/07/2007, inclusive.

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artículo 4º del Anexo del Decreto Nº 74/98 y sus modi-ficaciones.

ANEXO VI RESOLUCIÓN GENERAL Nº 2250

Rubro I – Importaciones del Período

NumeroDespacho

Producto LitrosImportados

ImpuestoAbonado

Impuestopor Litro

(1) (2) (1) (3) (4)

(1) Datos que surgen del documento aduanero respaldato-rio de cada operación de importación.

(2) De conformidad con lo dispuesto por el Anexo V de lapresente.

(3) Impuesto sobre los combustibles líquidos liquidado enla operación de importación, correspondiente al produc-to que se informa.

(4) Cociente entre el total de impuesto sobre los combusti-bles líquidos abonado en la importación y el total delitros importados.

Rubro II – Consumos del Período +

NumeroDespacho

Producto LitrosConsumidos

Impuestopor Litro

Impuesto

(1) (2) (3) (4) (5)

(1) Datos que surgen del documento aduanero respaldato-rio de cada operación de importación mediante las cua-les se importaron los productos consumidos,considerando el método de primero entrado primerosalido.

(2) De conformidad con lo dispuesto por el Anexo V de lapresente.

(3) Consumidos por producto en el período que se informa.(4) Calculado de conformidad con lo expuesto en el Rubro

I precedente.(5) Importe de impuesto correspondiente a productos afec-

tados al consumo propio que surge de multiplicar losvalores consignados en (3) y (4).

Rubro III – Transferencias del Período +

NumeroDespacho

Producto Litros Impuestopor Litro

Pago acuenta

importa-dores

(1) (2) (3) (4) (5)

(1) Datos que surgen del documento aduanero respaldato-rio de cada operación de importación mediante las cua-les se importaron los productos que se transfieren,considerando el método de primero entrado primerosalido.

(2) DeconformidadconlodispuestoporelAnexoVdelapresente.(3) Transferidos en el período que se informa.(4) Según el cálculo efectuado en el Rubro I precedente.(5) Surge de multiplicar los ítems (3) y (4). El valor consig-

nado será coincidente con el informado en el programaaplicativo “Combustibles Líquidos – Versión 2.0”, a cuyosfines ingresarán en la opción que brinda el sistema: “De-creto Nº 548/2003 – Importador excluido del inciso b) oc)”.

En cada uno de los rubros precedentes se incluirán tantasfilas como despachos y productos importados se declaren.

Determinación de los tributos, fiscalización y aplicación del régimen sancionatorio. Modelo de Acta

Resolución General Conjunta Nros. 671/2005y 18761 (S.E. y A.F.I.P.)Buenos Aires, 27/04/2005

Artículo 1º— Apruébase el Modelo de Acta que utilizarán losfuncionarios de la Secretaría de Energía del Ministerio dePlanificación Federal, Inversión Pública y Servicios, que comoAnexo forma parte integrante de la presente resolución, el cualtendrá validez para la Administración Federal de IngresosPúblicos (A.F.I.P.) entidad autárquicaactuante enelámbitodelMinisterio de Economía y Producción y para la Secretaría deEnergía del Ministerio de Planificación Federal, InversiónPública y Servicios, conforme a lo establecido en el segundopárrafo del artículo 29 del Anexo del Decreto Nº 74, defecha 22 de enero de 1998 y sus modificaciones, a los finesde la determinación de los tributos, fiscalización y aplica-ción del régimen sancionatorio pertinente, de acuerdo conlas respectivas competencias.

Artículo 2º— Las disposiciones previstas en el artículoanterior serán de aplicación para la toma de inventario delos productos almacenados y de muestras de los mismos,que se efectúen a partir del día de publicación de la presenteresolución en el boletín oficial, inclusive.

Artículo 3º— De forma.

ANEXOResolución General Nº 1876 (A.F.I.P.)

Resolución Nº 671/2005 (S.E.)

Modelo de ActaEn la Localidad de ................ Provincia de ...................., alos .... días del mes de .................. del año ............, siendolas ........ horas, los Sres .................... (leg. Nº ...................)en el carácter de funcionarios de la Secretaría de Energía (1)y en función de las atribuciones conferidas a la Secretaríapor la Resolución Nº 54/96 de la entonces Secretaría deObras y Servicios Públicos y las Resoluciones Nros. 404/94,

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LOS COMB. LIQUIDOS Y GAS NATURAL

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LOS COMBUSTIBLES LIQUIDOS Y GAS NATURAL / 29

1) Publicada en el B.O. del 06/05/2005.

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222/2001 y sus modificatorias, 1.102/2004 y 1.103/2004 dela Secretaría de Energía; se constituyen en el domicilio dela firma .......... sito en la calle ............. de esta localidad,siendo atendidos por el Sr. ............, quien se identificamediante ..............., en su carácter de ..................... de lafirma, acreditando tal personería mediante .......................En este acto el Sr. ............. presta su conformidad para quelos actuantes procedan a tomar inventario de los productosque se encuentran depositados en los tanques y toma demuestra de los combustibles líquidos almacenados en losmismos a través de los surtidores. Se deja constancia que elpresente procedimiento es efectuado de conformidad con loestablecido en el segundo párrafo del artículo 29, incorpo-rado al Anexo del Decreto Nº 74/98 y sus modificacionespor el Decreto Nº 1.129/2001, en el sentido que el actalabrada por los funcionarios de la Secretaría de Energía,tendrá validez para la Administración Federal de IngresosPúblicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio deEconomía y Producción, y para la Secretaría de Energía delMinisterio de Planificación Federal, Inversión Pública yServicios, a los efectos de la determinación de los tributos,fiscalización y aplicación del régimen sancionatorio perti-nente, de acuerdo con sus respectivas competencias. Acontinuación el/los actuante/s ha/n efectuado la prueba quí-mica, a fin de controlar si existen productos con trazadoresincorporados según la Resolución General Nº 1359, sumodificatoria y sus complementarias, arrojando tal examenresultado positivo, por lo que se procede a efectuar uninventario de los combustibles líquidos y a tomar muestrasde nafta super y/o nafta común y/o gasoil, según corres-ponda. Las muestras han sido almacenadas por triplicado ensendos frascos de vidrio nuevos de un (1) litro de capacidad,los que se encontraban limpios y en perfecto estado deconservación, los cuales son cerrados herméticamente contapa a rosca nueva, cubiertos con el papel identificatorio dela muestra suscripto por el representante de la firma y elinspector actuante, con un film de polietileno sobre la tapay precintados plásticos dentados, de acuerdo con el siguien-te detalle:

ProductoSurtidor

Est. deserv.

precintoNº

Labora-torio

precintoNº

Testigoprecinto

NºTanque

Volumenalmace--2nado

lts.

Alturamedida

cms.

En este acto se hace entrega al Sr. ................ de un (1) frascocorrespondiente a la muestra del producto (2), precintoNº .................... Cabe consignar que, de los restantes frascosde vidrio que integran las muestras, uno (1) será destinadopara su análisis y el restante será reservado como testigo (3).Se deja constancia que los procedimientos de toma deinventario y muestras de productos se efectuaron en presen-cia de personal de la firma y sin interrumpir el normaldesarrollo comercial de la misma. Respecto de la mediciónde existencias se debe aclarar lo siguiente: ........... (4). Nosiendo para más, a las .............. horas se da por finalizado elacto, confeccionándose tres (3) ejemplares de un mismotenor y a un solo efecto, suscribiendo el Sr. ........... en sucarácter de ........... de la firma ............... junto con losactuantes en prueba de conformidad.

Suscriben todos los presentes(1) En caso que la Secretaría de Energía suscriba contrato/s

y/o convenio/s con entidades públicas o privadas con elobjeto de implementar un sistema de control que permitala verificación de la calidad de los combustibles líqui-dos, deberá hacerse mención de tal hecho indicando:Fecha del instrumento, el ente con el que se suscri-bió/suscribieron y la Resolución de la Secretaría deEnergía que convalidó u homologó el/los contrato/s y/oconvenio/s al/los que se haga/n referencia. Asimismo,se deberá nominar e indicar el número de documento deidentidad de los responsables de la realización del pro-cedimiento.

(2) Se entregará un (1) frasco por cada producto del que sehaya tomado muestra, debiendo indicarse si el mismocorresponde a nafta super, común o gasoil.

(3) Se deberá consignar el lugar donde será reservado elfrasco testigo, de acuerdo con el/los contrato/s y/o con-venio/s que se hayan suscripto conforme al punto (1).

(4) Se deberá colocar alguna de las siguientes alternativas:a) No se pueden medir las existencias puesto que no

hay acceso al tanque y el operador desconoce elvolumen almacenado.

b) No se pueden medir las existencias y el operadorinforma el volumen almacenado.

c) Corresponde a red de bandera y se informa el valorpor telemedición.

d) Se informa el valor medido por cinta y pilón.e) No se pueden utilizar los medios propios y se infor-

ma el valor por varilla.f) Otros ................ (especificar el hecho ocurrido).g) Volumen total del tanque.

Etapa de elaboración e industrialización de combustibles. Tratamiento fiscal

Decreto Nº 1016/971

Buenos Aires, 29/09/97Artículo 1º— Están comprendidas en el inciso c) del artí-culo 3º del Capítulo I del Título III de la Ley Nº 23.966 y

sus modificatorias, las empresas que partiendo de productosintermedios efectúen procesos de refinación secundaria,consistente en mezclar, elaborar o producir productos gra-vados directamente o a través de terceros.

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LOS COMB. LIQUIDOS Y GAS NATURAL

30 / IMPUESTO A LOS COMBUSTIBLES LIQUIDOS Y GAS NATURAL APLICACION TRIBUTARIA S.A.

1) Publicado en el B.O. del 01/10/97.

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Artículo 2º— Los contribuyentes incluidos en los incisos b)y c) del artículo 3º del Capítulo I del Título III de la Ley Nº23.966 y sus modificatorias, que cumplan los requisitos técni-cos que establezca la Secretaría de Energía del Ministerio deEconomía y Obras y Servivios Públicos, y cuenten con larespectiva autorización que la mismalesotorgue,podrán tomara su cargo el pago del impuesto que imponga la comercializa-ción de los productos intermedios, que utilicen en la elabora-ción, producción u obtención de productos gravados, en cuyocaso el pago se considerará sustituido por el que deben tributara raíz de la comercialización de esos últimos productos.

Cuando corresponda la aplicación de lo dispuesto en el párrafoprecedente, los contribuyentes de los incisos b) y c) del artículo3º del Capítulo I del Título III de la Ley Nº 23.966 y susmodificatorias que comercialicen los productos intermedios alos que se refiere el mismo, no tributarán ni facturarán elimpuesto. Para los adquirentes no procederá el cómputo delpago a cuenta al que se refiere el artículo 9º del Capítulo I delTítulo III de la Ley Nº 23.966 y sus modificatorias y losproductos adquiridos se considerarán incorporados a los pro-ductos producidos, fabricados, elaborados u obtenidos.

Artículo 3º— De forma.

Creación del Registro de Operadores de Productos Intermedios–Decreto Nº 1.016/97

Resolución General Nº 15761 (A.F.I.P.)Buenos Aires, 10/10/2003

TÍTULO IREGISTRO

CAPÍTULO A – CREACIÓN DEL REGISTROArtículo 1º— Créase el “Registro de Operadores de Pro-ductos Intermedios–Decreto Nº 1.016/97” –en adelante lla-mado “Registro”–, de los operadores de productos interme-dios sujetos al régimen de sustitución del gravamen,establecido por el Decreto Nº 1.016/97 (1.1.).

CAPÍTULO B – SUJETOS OBLIGADOS A INSCRI-BIRSE

Artículo 2º— 2 3Deberán inscribirse en el “Registro” lossujetos pasivos incluidos en el artículo 3º, incisos b) y c),Capítulo I, Título III de la Ley Nº 23.966 de Impuesto sobrelos Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenadoen 1998 y sus modificaciones (2.1.), que efectúen transac-ciones en las condiciones previstas por el DecretoNº 1.016/97 (2.2).

La incorporación en el “Registro”, habilita a los respon-sables a operar en las condiciones citadas en el párrafoprecedente.

Artículo 3º— A los fines previstos en la presente resolucióngeneral corresponderá entender como:a) Vendedor: A los sujetos pasivos del impuesto que pro-

vean de productos intermedios a los compradores.b) Comprador: A los sujetos pasivos del gravamen que

importen y/o adquieran productos intermedios a losvendedores, para la elaboración, producción u obtención

de productos gravados, tomando a su cargo el pago delimpuesto sobre los combustibles líquidos.

c) 4 5

CAPÍTULO C – REQUISITOS Y CONDICIONESPARA LA INSCRIPCIÓN

Artículo 4º— 6 7Para solicitar su inscripción en la/s Sec-ción/es correspondiente/s (4.1.) del “Registro”, los sujetosobligados deberán presentar ante la dependencia de estaAdministración Federal – Dirección General Impositiva, elformulario de declaración jurada Nº 350 (Nuevo Modelo)–por triplicado– y la documentación que, según cada caso,se detalla en el Anexo II de la presente resolución general.

Artículo 5º— La Secretaría de Energía dependiente delMinisterio de Planificación Federal, Inversión Pública yServicios, informará a esta Administración Federal, respectode la inscripción tramitada, una reseña referida a los ante-cedentes del solicitante, capacidad de almacenaje, produc-tos intermedios utilizados como insumos, cantidad de pro-ductos intermedios adquiridos y/o vendidos en los últimosdoce (12) meses, proceso al que deben someterse para lograrlos productos finales, mermas normales, proporciones decada producto que se utiliza en el proceso, productos finalesque obtiene y toda otra información técnica que fuera nece-saria para evaluar la solicitud.

La información mencionada en el párrafo anterior será lacorrespondiente al período anual finalizado el anteúltimomes anterior a la fecha de presentación de la respectivasolicitud.

Artículo6º— 8 9Las modificacionesque tengan lugar, respectode los datos indicados en el formulario de declaración juradaNº 350 (Nuevo Modelo), o en los elementos aportados,

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LOS COMB. LIQUIDOS Y GAS NATURAL

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LOS COMBUSTIBLES LIQUIDOS Y GAS NATURAL / 31

1) Publicada en el B.O. del 15/10/2003.2) Texto según R.G. Nº 2081 (A.F.I.P.) (B.O. del 30/06/2006), con vigencia a partir del 01/01/2007.3) La R.G. Nº 2200 (A.F.I.P.) (B.O. del 01/02/2007), derogo la R.G. Nº 2081, con vigencia a partir del 01/02/2007.4) Derogado por R.G. Nº 2081 (A.F.I.P.) (B.O. del 30/06/2006).5) La R.G. Nº 2200 (A.F.I.P.) (B.O. del 01/02/2007), derogo la R.G. Nº 2081, con vigencia a partir del 01/02/2007.6) Texto según R.G. Nº 2081 (A.F.I.P.) (B.O. del 30/06/2006), con vigencia a partir del 01/01/2007.7) La R.G. Nº 2200 (A.F.I.P.) (B.O. del 01/02/2007), derogo la R.G. Nº 2081, con vigencia a partir del 01/02/2007.8) Texto según R.G. Nº 2081 (A.F.I.P.) (B.O. del 30/06/2006), con vigencia a partir del 01/01/2007.9) La R.G. Nº 2200 (A.F.I.P.) (B.O. del 01/02/2007), derogo la R.G. Nº 2081, con vigencia a partir del 01/02/2007.

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deberán ser informadas dentro de los tres (3) días hábilesadministrativos de producidas, mediante la presentación deun nuevo formulario de declaración jurada, acompañado dela documentación y/o elementos que correspondan.

Artículo 7º— El juez administrativo competente podrásolicitar, mediante acto fundado, dentro del plazo de cinco(5)díashábilesadministrativossiguientesalde lapresentación,las adecuaciones o información complementaria que resul-ten necesarias, de los datos consignados en el respectivoformulario de declaración jurada y de los demás elementosaportados para la evaluación de la inscripción tramitada.

Si el requerimiento no fuera cumplido dentro de los cinco(5) días hábiles administrativos inmediatos siguientes al delplazo acordado, el juez administrativo, sin necesidad de mástrámite, ordenará el archivo de las actuaciones.

Artículo 8º— La inscripción en el “Registro” será resueltapor este organismo en la medida que se acredite la incorpo-ración en el Registro de Empresas Petroleras dispuesto porla Resolución Nº 419/98 de la entonces Secretaría de Ener-gía dependiente del Ministerio de Economía y Obras yServicios Públicos, previo análisis de la documentaciónpresentada y la verificación del comportamiento fiscal delsolicitante (8.1.).

Asimismo, no se dará curso a la solicitud de inscripcióncuando el solicitante se encuentre en determinado estadoprocesal (8.2.).

CAPÍTULO D – VIGENCIA DE LA INSCRIPCIÓN.PUBLICACIÓN OFICIAL. RENOVACIÓN. DENE-

GATORIA. EFECTOSPublicación de la inscripciónArtículo 9º— De resultar procedente la solicitud de losresponsables indicados en el artículo 2º, esta Adminis-tración Federal inscribirá al responsable en el “Registro” enla/s Sección/es que corresponda/n, y publicará en el BoletínOficial los datos que se indican a continuación:a) Apellido y nombres, denominación o razón social y

Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), delresponsable.

b) Sección/es en la/s que se otorgó la inscripción.c) Fecha hasta la cual tendrá validez la habilitación.d) 1 2

e) 3 4

El juez administrativo competente notificará al contribuyente(9.1.) mediante resolución la aceptación de la solicitud deinscripción en el “Registro”, así como la denegatoria de suincorporación y las causas que fundamentan la decisiónadoptada.

Inscripción inicialArtículo 10— Los sujetos definidos en el artículo 2º, a losfines de solicitar la inscripción en el “Registro” para elperíodo comprendido entre el 1º de enero de 2004 y el 31de diciembre de 2004, ambas fechas inclusive, deberánpresentar la respectiva solicitud y acompañar la documen-tación requerida por la presente resolución general, hasta eldía 7 de noviembre de 2003, inclusive.

Artículo 11— La publicación a que se refiere el artículo 9ºpara el período mencionado en el artículo anterior, se efec-tuará hasta el día 31 de diciembre de 2003, inclusive yproducirá efectos desde el día 1º de enero de 2004 hasta eldía 31 de diciembre de 2004, ambas fechas inclusive.

Inscripciones posterioresArtículo 12— La publicación en el Boletín Oficial de losresponsables que soliciten su inscripción en el “Registro”con posterioridad al día 7 de noviembre de 2003, inclusive,se efectuará hasta el último día hábil del tercer mes siguienteal de la presentación de la solicitud de inscripción y demáselementos dispuestos en esta resolución general.

La referida publicación en el Boletín Oficial producirá efectodesde el día en que se realiza hasta el día 31 de diciembre,inclusive, siguiente a la misma, excepto las publicacionesque se efectúen el último día hábil del mes de diciembre, lasque producirán efecto hasta el día 31 de diciembre del añoinmediato siguiente.

RenovaciónArtículo 13— Los responsables deberán renovar –anual-mente– la inscripción en el “Registro”, hasta el último díahábil del mes de setiembre del año correspondiente. Lasolicitud se efectuará presentando la documentación reque-rida en el artículo 4º.

La Secretaría de Energía emitirá el informe corres-pondiente, conforme a lo previsto en el artículo 5º, hasta eldécimo día hábil del mes de noviembre del respectivo año.

De corresponder, la renovación de la inscripción se publi-cará hasta el último día hábil del mes de diciembre de cadaaño y acreditará la inscripción en el “Registro”, la quetendrá validez por el lapso comprendido entre el día 1º deenero del año de que se trate y el 31 de diciembre del añosiguiente al de la referida publicación, ambas fechas inclu-sive.

5 En todos los casos, el juez administrativo intervinientepodrá disponer una vigencia inferior a aquélla establecidacon carácter general, cuando las condiciones particularesdel caso así lo justifiquen.

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LOS COMB. LIQUIDOS Y GAS NATURAL

32 / IMPUESTO A LOS COMBUSTIBLES LIQUIDOS Y GAS NATURAL APLICACION TRIBUTARIA S.A.

1) Derogado por R.G. Nº 2081 (A.F.I.P.) (B.O. del 30/06/2006), con vigencia a partir del 01/01/2007.2) La R.G. Nº 2200 (A.F.I.P.) (B.O. del 01/02/2007), derogo la R.G. Nº 2081, con vigencia a partir del 01/02/2007.3) Derogado por R.G. Nº 2081 (A.F.I.P.) (B.O. del 30/06/2006), con vigencia a partir del 01/01/2007.4) La R.G. Nº 2200 (A.F.I.P.) (B.O. del 01/02/2007), derogo la R.G. Nº 2081, con vigencia a partir del 01/02/2007.5) Incorporado por R.G. Nº 1874 (AFIP) (B.O. del 28/04/2005), con vigencia a partir del 05/05/2005. La R.G. Nº 2079 (A.F.I.P.) (B.O. del ) deroga

la R.G. Nº 1874 (A.F.I.P.) a partir del 01/01/2007.

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Constatación de la inscripciónArtículo 14— 1 2 Los sujetos que se encuentren inscriptosen el “Registro”, deberán constatar que los responsablesintervinientes en la cadena de comercialización de los pro-ductos intermedios alcanzados por el Decreto Nº 1.016/97,se hallen inscriptos en el “Registro” y publicados en elBoletín Oficial los datos indicados en el artículo 9º, quedan-do obligados cada uno de los sujetos intervinientes a entre-gar fotocopia de la mencionada publicación en la primeraoperación de transferencia de productos que se realice encada período de vigencia de la inscripción.

Asimismo, deberán constatar que los transportistas y losmedios de transporte que se utilicen para el traslado de loscombustibles se encuentren inscriptos en el “Registro deTransportistas de Productos Exentos por Destino y/o deProductos Intermedios [artículo 7º, inciso b) y d) de la LeyNº 23.966 y el Decreto Nº 1.016/97]”, en la Sección 2 ypublicados en el Boletín Oficial con vigencia a la fecha dela operación.

La fotocopia firmada (14.1.) deberá ser mantenida en archi-vo, como constancia del cumplimiento de la obligación quepor medio de la presente se establece.

Sin perjuicio de lo dispuesto, en cada operación, deberáverificarse la vigencia de la inscripción en la/s Sección/escorrespondiente/s del respectivo “Registro”, así como lahabilitación de los medios de transporte que se utilicen parael traslado de los productos, en la página “web” de esteorganismo (http://www.afip.gov.ar).

CAPÍTULO E – EXCLUSIÓN DEL REGISTROArtículo 15–– 3 Cuando como consecuencia de actos defiscalización realizados con posterioridad a la publicaciónque establece el artículo 9º, se comprobaren irregularidadesen el cumplimiento de las condiciones que establece estaresolución general para acceder al beneficio, el juez admi-nistrativo interviniente emitirá un informe con el detalle delos cargos efectuados, para su notificación al responsable(15.1.).

Los responsables podrán presentar su descargo acompañadode los respectivos comprobantes dentro del término de cinco(5) días hábiles administrativos siguientes al de la notifica-ción, del informe mencionado precedentemente.

El juez administrativo deberá expedirse mediante resolu-ción fundada, hasta el quinto día hábil administrativo si-guiente, inclusive, al de la recepción de la documentaciónaportada o de vencido el plazo indicado en el párrafo ante-rior. De corresponder dejar sin efecto la inscripción efectua-da, dicha resolución se publicará en el Boletín Oficial,indicando: Apellido y nombres, denominación o razón so-cial, la Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.)

y la/s Sección/es respecto de la/s cual/es corresponda inha-bilitar al responsable, sin perjuicio de la notificación alinteresado (15.2.).

La citada publicación producirá la inhabilitación del respon-sable a partir del día en que se efectúe la misma.

Asimismo, el juez administrativo dispondrá mediante reso-lución fundada, dejar sin efecto la inscripción en el “Regis-tro”, observando a tal fin lo dispuesto en el tercer párrafo deeste artículo, en los siguientes casos:a) En el supuesto que el responsable solicite su exclusión.b) Cuando se produzca el cese de actividades.c) Ante una reorganización por absorción o fusión u otra

transformación que implique la modificación de la denomi-nación social o el cese de operaciones.

CAPÍTULO F – DENEGATORIA DE LA INSCRIP-CIÓN. DISCONFORMIDAD. PROCEDIMIENTO

Artículo 16— Los responsables podrán impugnar la dene-gatoria de la incorporación en el “Registro”, mediante lapresentación de un escrito acompañado de la prueba de laque intenten valerse, dentro del término de cinco (5) díashábiles administrativos, contados desde la fecha de recepciónde la respectiva notificación.

Este organismo podrá requerir al responsable, como me-dida para mejor proveer, dentro del término de cinco (5)días hábiles administrativos contados desde la fecha dela presentación efectuada, el aporte de otros elementosque considere necesarios a efectos de evaluar la mencio-nada disconformidad, sin perjuicio de solicitar los informescomplementarios a la Secretaría de Energía dependiente delMinisterio de Planificación Federal, Inversión Pública yServicios.

La falta de cumplimiento del requerimiento formulado den-tro del plazo acordado a tal fin, dará lugar sin más trámiteal archivo de las actuaciones.

Artículo 17— El juez administrativo competente, despuésde analizar los elementos aportados por el responsable pararespaldar la impugnación planteada, dictará resolución fun-dada respecto de la validez o improcedencia del reclamoformulado, así como de las causas que fundamentan ladecisión adoptada, dentro del plazo de quince (15) díashábiles administrativos inmediatos siguientes al de la pre-sentación efectuada por el responsable o al de la fecha decumplimiento del requerimiento previsto en el artículo an-terior (17.1).

Cuando el reclamo resulte procedente, se efectuará la publi-cación dispuesta en el artículo 9º, la que producirá efecto apartir del día inmediato siguiente a esa publicación, com-prendiendo al período por el cual solicitó la inscripción.

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LOS COMB. LIQUIDOS Y GAS NATURAL

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LOS COMBUSTIBLES LIQUIDOS Y GAS NATURAL / 33

1) Texto según R.G. Nº 2081 (A.F.I.P.) (B.O. del 30/06/2006), con vigencia a partir del 01/01/2007.2) La R.G. Nº 2200 (A.F.I.P.) (B.O. del 01/02/2007), derogo la R.G. Nº 2081, con vigencia a partir del 01/02/2007.3) Texto según R.G. Nº 1874 (AFIP) (B.O. del 28/04/2005), con vigencia a partir del 05/05/2005. La R.G. Nº 2079 (A.F.I.P.) (B.O. del ) deroga la

R.G. Nº 1874 (A.F.I.P.) a partir del 01/01/2007.

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TÍTULO IIDISPOSICIONES GENERALES

Artículo 18— Las presentaciones a que se refiere estaresolución general se efectuarán ante la dependencia de esteorganismo en la cual el responsable se encuentre inscripto.

Artículo 19— 1 2Apruébanse el formulario de declaraciónjurada Nº 350 (Nuevo Modelo) y los Anexos I y II queforman parte de la presente.

Artículo 20— De forma.

ANEXO I RESOLUCIÓN GENERAL Nº 1576(Texto según Resolución General Nº 1874)

Notas Aclaratorias y Citas de Textos Legales3

Artículo 1º—(1.1.) Los contribuyentes incluidos en el artículo 3º, incisos

b) y c), Capítulo I, Título III de la Ley Nº 23.966 deImpuesto sobre los Combustibles Líquidos y el GasNatural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones,que cumplan los requisitos técnicos establecidos por laentonces Secretaría de Energía dependiente del Minis-terio de Economía, y cuenten con la respectiva autoriza-ción que la misma les otorgue, podrán tomar a su cargoel pago del impuesto que imponga la comercializaciónde los productos intermedios, que utilicen en la elabora-ción, producción u obtención de productos gravados, encuyo caso el pago se considerará sustituido por el quedeben tributar a raíz de la comercialización de esosúltimos productos.

Artículo 2º—(2.1.) Las empresas que refinen o comercialicen combustibles

líquidos y/u otros derivados de hidrocarburos en sus for-mas, y las empresas que produzcan, elaboren, fabriquen uobtengan productos gravados, directamente o a través deterceros; así comolas empresas que partiendo de productosintermedios efectúen procesos de refinación secundaria,consistente en mezclar, elaborar o producir productos gra-vados directamente o a través de terceros.

(2.2.) Cuando corresponda la aplicación de lo dispuesto enel primer párrafo del artículo 2º del Decreto Nº 1.016/97,los contribuyentes del artículo 3º, incisos b) y c) delCapítulo I, Título III de la Ley Nº 23.966 de impuestosobre los combustibles líquidos y el gas natural, textoordenado en 1998 y sus modificaciones que comerciali-cen los productos intermedios a los que se refiere elmismo, no tributarán ni facturarán el impuesto.Para los adquirentes no procederá el cómputo del pagoa cuenta a que se refiere el artículo 9º de la ley delgravamen y los productos adquiridos se consideraránincorporados a los productos producidos, fabricados,elaborados u obtenidos.

Artículo 4º—(4.1.) 1. Empresas elaboradoras de combustibles a partir de

la refinación de petróleo crudo.1.1. Vendedor de producto intermedio.1.2. Comprador de producto intermedio.

2. Empresas elaboradoras de combustibles por procesos derefinación secundaria, a partir de cortes de hidrocarbu-ros.2.1. Vendedor de producto intermedio.2.2. Comprador de producto intermedio.

3. Empresas elaboradoras de solventes y aguarrases.3.1. Vendedor de producto intermedio.3.2. Comprador de producto intermedio.

4. Empresas productoras de gasolina natural a partir de laseparación de gas natural.4.1. Vendedor de producto intermedio.4.2. Comprador de producto intermedio.

5. 4 5

Artículo 8º—(8.1.) Se constatará la presentación ante este organismo de

las declaraciones juradas del impuesto al valor agrega-do, del impuesto sobre los combustibles líquidos y, ensu caso, de los recursos de la seguridad social, corres-pondientes a los últimos doce (12) meses anteriores a lafecha de solicitud de inscripción en el “Registro”, asícomo de las declaraciones juradas del impuesto a lasganancias y, cuando corresponda, del impuesto sobre losbienes personales y/o del impuesto a la ganancia mínimapresunta, del último período fiscal vencido.Los requisitos previstos en el párrafo precedente seránexigibles en la medida en que se haya generado laobligación de presentar las respectivas declaracionesjuradas.

6 7Además y de corresponder, se constatará el cumplimientode las disposiciones establecidas por las Resoluciones Ge-nerales Nros. 1139 y su modificatoria, 1600 y su modifica-toria, 1791 y sus modificaciones y Nº 1999, o aquellas quelas sustituyan en el futuro, en lo relativo a las obligacionesde información y presentación que las mismas disponen,respecto de los últimos doce (12) meses anteriores a la fechade solicitud de inscripción en el respectivo “Registro”, asícomo la presentación de la información prevista por laResolución General Nº 4120 (D.G.I.), su modificatoria ycomplementarias, correspondiente a los últimos dos (2)años anteriores a la fecha de efectuada la solicitud.(8.2.) Se excluirán los sujetos que se encuentren en los

siguientes estados procesales:a) Querellados o denunciados penalmente con funda-

mento en las Leyes Nros. 23.771 y sus modificacio-nes, o 24.769, según corresponda, por la DirecciónGeneral Impositiva, por la Administración Federalde Ingresos Públicos o por cualquiera de los inte-grantes del Ministerio Público Fiscal de la Nación,

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LOS COMB. LIQUIDOS Y GAS NATURAL

34 / IMPUESTO A LOS COMBUSTIBLES LIQUIDOS Y GAS NATURAL APLICACION TRIBUTARIA S.A.

1) Texto según R.G. Nº 2081 (A.F.I.P.) (B.O. del 30/06/2006), con vigencia a partir del 01/01/2007.2) La R.G. Nº 2200 (A.F.I.P.) (B.O. del 01/02/2007), derogo la R.G. Nº 2081, con vigencia a partir del 01/02/2007.3) Texto según R.G. Nº 1874 (AFIP) (B.O. del 28/04/2005), con vigencia a partir del 05/05/2005. La R.G. Nº 2079 (A.F.I.P.) (B.O. del ) deroga la

R.G. Nº 1874 (A.F.I.P.) a partir del 01/01/2007.4) Derogado por R.G. Nº 2081 (A.F.I.P.) (B.O. del 30/06/2006), con vigencia a partir del 01/01/2007.5) La R.G. Nº 2200 (A.F.I.P.) (B.O. del 01/02/2007), derogo la R.G. Nº 2081, con vigencia a partir del 01/02/2007.6) Texto según R.G. Nº 2081 (A.F.I.P.) (B.O. del 30/06/2006), con vigencia a partir del 01/01/2007.7) La R.G. Nº 2200 (A.F.I.P.) (B.O. del 01/02/2007), derogo la R.G. Nº 2081, con vigencia a partir del 01/02/2007.

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siempre que se les haya dictado la prisión preventivao, en su caso, exista auto de procesamiento vigentea la fecha de solicitud de inscripción en el “Regis-tro”.

b) Querellados o denunciados penalmente por delitoscomunes que tengan conexión con el incumplimien-to de las obligaciones impositivas, de los recursos dela seguridad social o aduaneras, propias o de terce-ros. Cuando el querellante o denunciante sea unparticular –o tercero–, la exclusión sólo tendrá efectocuando concurra la situación procesal indicada en elinciso precedente.

c) Involucrados en causas penales en las que se hayadispuesto el procesamiento de funcionarios o exfuncionarios estatales con motivo del ejercicio de susfunciones, siempre que concurra la situación proce-sal indicada en el inciso a) precedente.

Artículo 9º—(9.1.) La notificación al responsable se efectuará de acuer-

do con lo establecido en el artículo 100 de la LeyNº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificacio-nes.

Artículo 14—(14.1.) La firma será la del titular, presidente, gerente u otro

responsable.Artículo 15—(15.1.) (15.2.) La notificación al responsable se efectuará

conforme a lo previsto en el artículo 100 de la LeyNº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

Artículo 17—(17.1.) La notificación al responsable de la resolución se

efectuará de acuerdo con lo establecido en el artículo100 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y susmodificaciones.

ANEXO II RESOLUCIÓN GENERAL Nº 1576Detalle de la documentación a presentar por cada res-

ponsableLos responsables indicados en el artículo 2º deberán, con-forme al carácter que revistan, aportar los elementos queseguidamente se detallan:1. Personas físicas: Fotocopia del documento de identidad

(D.N.I., L.E., L.C.) con el domicilio actualizado.2. Sociedades no constituidas regularmente: Fotocopia de

los documentos de identidad (D.N.I., L.E., L.C.) detodos sus integrantes, con el domicilio actualizado.

3. Sociedades regularmente constituidas:

3.1. Fotocopias del acta constitutiva de la sociedad y losestatutos con sus modificaciones, contrato socialdebidamente inscritos en el Registro Público corres-pondiente.

3.2. Fotocopias del acta de asamblea o directorio en laque dispone la distribución de cargos.

3.3. 1

4. Cuando la registración se realice con intervención deun apoderado, deberá presentarse:4.1. Fotocopia del poder general ante esta Adminis-

tración Federal.4.2. Fotocopia de la constancia que acredite la asigna-

ción de la Clave Única de Identificación Tributaria(C.U.I.T.) o Código Único de Identificación Laboral(C.U.I.L.) del apoderado.

4.3. Fotocopia del documento de identidad del apodera-do, con el domicilio actualizado.

5. 2 3 Los sujetos pasivos del impuesto deberán acreditar:5.1. Inscripción vigente en la Secretaría de Energía

como empresa refinadora, con especificación de lasección y categoría de revista.

5.2. Inscripción ante esta Administración Federal deIngresos Públicos como sujeto pasivo del impuestosobre los combustibles líquidos.

6. 4 5

Si de la documentación mencionada precedentemente surgela intervención de un mandatario, se adjuntará una copia delinstrumento público que certifique la existencia del manda-to y una nota –con carácter de declaración jurada– suscriptapor dicho mandatario, en la que manifiesta que no le ha sidorevocado el poder.

Las fotocopias de los elementos requeridos deberán estarautenticadas por Escribano Público o, por el Jefe de Agenciao Distrito o Jefe de Sección de esas unidades, de esteorganismo, previa constatación de la documentación original.

No serán admitidas las presentaciones que se efectúen me-diante envío postal u otra forma indirecta de remisión.

6 7Los responsables que se encuentren inscriptos en los“Registros” creados por las Resoluciones Generales Nros.1104, sus modificatorias y complementarias y/o 1234, se-gún texto sustituido por la Resolución General Nº 2079,sólo deberán presentar la documentación solicitada en elpunto 5. precedente.

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LOS COMB. LIQUIDOS Y GAS NATURAL

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LOS COMBUSTIBLES LIQUIDOS Y GAS NATURAL / 35

1) Eliminado por R.G. Nº 1874 (AFIP) (B.O. del 28/04/2005), con vigencia a partir del 05/05/2005. La R.G. Nº 2079 (A.F.I.P.) (B.O. del ) deroga laR.G. Nº 1874 (A.F.I.P.) a partir del 01/01/2007.

2) Texto según R.G. Nº 2081 (A.F.I.P.) (B.O. del 30/06/2006), con vigencia a partir del 01/01/2007.3) La R.G. Nº 2200 (A.F.I.P.) (B.O. del 01/02/2007), derogo la R.G. Nº 2081, con vigencia a partir del 01/02/2007.4) Derogado por R.G. Nº 2081 (A.F.I.P.) (B.O. del 30/06/2006), con vigencia a partir del 01/01/2007.5) La R.G. Nº 2200 (A.F.I.P.) (B.O. del 01/02/2007), derogo la R.G. Nº 2081, con vigencia a partir del 01/02/2007.6) Texto según R.G. Nº 2081 (A.F.I.P.) (B.O. del 30/06/2006), con vigencia a partir del 01/01/2007.7) La R.G. Nº 2200 (A.F.I.P.) (B.O. del 01/02/2007), derogo la R.G. Nº 2081, con vigencia a partir del 01/02/2007.

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Decreto Nº 1.016/97. Régimen de información

Resolución General Nº 21841 (A.F.I.P.)Buenos Aires, 28/12/2006

Artículo 1º— Establécese un régimen de información quedeberá ser cumplido por los sujetos pasivos incluidos en elartículo 3º, incisos b) y c), Capítulo I, Título III de la LeyNº 23.966 de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos yel Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificacio-nes, que se encuentren inscriptos en el “Registro de Opera-dores de Productos Intermedios –Decreto Nº 1.016/97”(1.1.) (1.2.), cuando compren, vendan y/o importen losproductos gravados indicados en el artículo 4º de la citadaley, sujetos al régimen de sustitución del gravamen, estable-cido por el Decreto Nº 1.016/97 (1.3.).

Toda mención efectuada en la presente resolución generala “los productos” y al “Registro”, debe entenderse que serefiere a los indicados en el párrafo precedente.

Artículo 2º— Los sujetos indicados en el artículo anteriordeberán informar mensualmente las operaciones corres-pondientes a los aludidos productos, a partir del día de lapublicación en el Boletín Oficial de su inclusión en el“Registro” (2.1.), de acuerdo con los requisitos, plazos,formas y demás condiciones que se establecen en la presenteresolución general.

A – INFORMACIÓN A SUMINISTRAR

Artículo 3º— Los sujetos pasivos vendedores (3.1.) infor-marán los datos correspondientes a los comprobantes, quese indican a continuación:a) Las facturas o documentos equivalentes emitidos por las

operaciones de venta, consignando en cada caso el/lostransportista/s involucrado/s en el traslado de los produc-tos.

b) Las notas de crédito emitidas por devolución de produc-tos, relacionándolas con las respectivas facturas o docu-mentos equivalentes que les dieron origen, consignandoa tal efecto, el número de comprobante y el/los transpor-tista/s involucrado/s en el traslado de los productos.

Artículo 4º— Los sujetos pasivos compradores (4.1.) debe-rán informar:a) Las existencias de productos adquiridos en las condiciones

previstas por el Decreto Nº 1.016/97 que se encuentren enlos depósitos propios y/o de terceros, a la fecha de publi-cación de la inscripción en el Boletín Oficial, respecto decada período de habilitación en el “Registro”.

b) Las compras efectuadas, ingresando los datos de las factu-ras o documentos equivalentes recepcionados y el/lostransportista/s que ha/n efectuado el traslado de los produc-tos.

c) Las importaciones de productos conforme a las dispo-siciones establecidas por el Decreto Nº 1.016/97, ingre-sando los datos del documento aduanero respectivo.

d) Lasnotasde crédito recibidaspordevolucióndeproductos,relacionándolas con las respectivas facturas o documentosequivalentes que les dieron origen, debiendo consignar atal efecto, elnúmerodecomprobanteyel/los transportista/sinvolucrado/s en el traslado de los mismos.

e) La cantidad de cada uno de los productos adquiridos enlas condiciones previstas por el Decreto Nº 1.016/97,incorporados al proceso productivo.

f) La cantidad de cada uno de los productos gravadosobtenidos a partir de los productos adquiridos a que serefiere el inciso precedente.

g) Las mermas normales y habituales ocurridas en elproceso productivo.

Artículo 5º— Los sujetos pasivos compradores y vendedo-res, a efectos de proporcionar la información, deberán utili-zar el programa aplicativo denominado “A.F.I.P. D.G.I. –Régimen Informativo de Combustibles – DecretoNº 1.016/97 – Versión 1.0”, que genera el formulario dedeclaración jurada Nº 523.

Aquellos responsables que se encuentren inscriptos en másde una sección del “Registro”, deberán informar las opera-ciones respecto de cada una de ellas, conforme el carácterque revistan.

Artículo 6º— El programa mencionado en el artículo ante-rior –cuyas características y aspectos técnicos para su usose especifican en el Anexo II de esta resolución general–,podrá ser transferido desde la página “web” de este Orga-nismo (http://www.afip.gov.ar).

B – FORMA DE PRESENTACIÓN

Artículo 7º— La presentación de la información deberáformalizarse mediante transferencia electrónica de datos através de la página “web” del Organismo, a cuyo fin losresponsables deberán obtener la respectiva “Clave Fiscal”,conforme al procedimiento dispuesto por la ResoluciónGeneral Nº 1345, sus modificatorias y complementarias.

Se deberá generar y remitir un archivo por cada períodomensual.

Artículo 8º— En el supuesto que el archivo que contiene lainformación a transferir tenga un tamaño de 2Mb o superior ypor tal motivo los responsables se encuentren imposibilitadosde remitirlo electrónicamente o en el caso de inoperatividaddel sistema, en sustitución del procedimiento dispuesto enel artículo 7º, deberán suministrar la información mediante la

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LOS COMB. LIQUIDOS Y GAS NATURAL

36 / IMPUESTO A LOS COMBUSTIBLES LIQUIDOS Y GAS NATURAL APLICACION TRIBUTARIA S.A.

1) Publicada en el B.O. del 04/01/2006.

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entrega del respectivo soporte magnético acompañado delformulario de Declaración Jurada Nº 523 generado por elprograma aplicativo, en la dependencia de este organismo quetenga a cargo el control de sus obligaciones fiscales.

En el momento de la presentación se procederá a la lectura,validación y grabación de la información contenida en el soportemagnético, y se verificará si responde a los datos consignados enla declaración jurada generada por el aplicativo.

De comprobarse errores, inconsistencias, utilización de unprograma distinto del provisto o archivos defectuosos, lapresentación será rechazada, generándose un comprobantede tal situación.

De resultar aceptada la información, se entregará el dupli-cado sellado del formulario de declaración jurada y un acusede recibo, como constancia de recepción.

Artículo 9º— Deberá cumplirse con la obligación de pre-sentar la respectiva declaración jurada aun cuando no sehubiesen realizado operaciones en el período mensual, con-signando en la misma la novedad “Sin Movimiento”.

Artículo 10— La totalidad de la información solicitadarespecto de los productos, se proporcionará en unidad demedida litro.

C – DECLARACIÓN JURADA INFORMATIVAMENSUAL. VENCIMIENTO

Artículo 11— La información deberá suministrarse hasta eldía correspondiente al mes inmediato siguiente al que se refierela misma, que para cada terminación de Clave Única deIdentificación Tributaria (C.U.I.T.), se indica a continuación:

TerminaciónC.U.I.T.

Fecha devencimiento

0 o 1 Hasta el día 18, inclusive

2 o 3 Hasta el día 19, inclusive

4 o 5 Hasta el día 20, inclusive

6 o 7 Hasta el día 21, inclusive

8 o 9 Hasta el día 22, inclusive

Cuando alguna de las fechas de vencimiento indicadasprecedentemente coincida con día feriado o inhábil, la mis-ma, así como las posteriores, se trasladarán correlativamen-te al o a los días hábiles inmediatos siguientes.

D – COMUNICACIÓN DE LA PÉRDIDA DE PRO-DUCTOS

Artículo 12— En caso de la pérdida de productos por hurto,robo, derrame u otras causas, los sujetos pasivos comprado-res deberán informar mensualmente dicha situación, en laopción “Pérdidas” del programa aplicativo.

De producirse los hechos indicados se presentará una (1) notaen los términos de la Resolución General Nº 1128, en ladependencia en la que el contribuyente se encuentre inscripto,dentro de los tres (3) días corridos de acaecido el suceso, en laque se describirá:a) Fecha de ocurrencia del hecho.b) Producto.c) Cantidad.d) Causa de la pérdida.

La referida nota deberá estar suscripta por el responsable yprecedida por la fórmula indicada en el artículo 28 “in fine”,del Decreto Nº 1.397/79, reglamentario de la LeyNº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

Asimismo, en caso de hechos delictivos, se adjuntará copia dela denuncia policial y, de tratarse de derrame copia de ladenuncia efectuada ante el Organismo de control competente.

E – DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 13— Los agentes de información que incurran en elincumplimiento del deber de suministrar la información delpresente régimen, serán excluidos del “Registro de Opera-dores de Productos Intermedios – Decreto Nº 1.016/97”.

Sin perjuicio de ello, serán pasibles de las sanciones previs-tas en la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y susmodificaciones.

Artículo 14— Apruébanse el formulario de declaraciónjurada Nº 523 y los Anexos I y II que forman parte de lapresente, y el programa aplicativo “A.F.I.P. D.G.I. – Régi-men Informativo de Combustibles – Decreto Nº 1.016/97 –Versión 1.0”.

Artículo 15— Derógase la Resolución General Nº 1600 ysu modificatoria a partir de la fecha de aplicación de lapresente.

Artículo 16— Las disposiciones que se establecen por estaresolución general resultarán de aplicación respecto de lasoperaciones efectuadas desde el día 1º de enero de 2007,inclusive.

Artículo 17— De forma.

ANEXO I RESOLUCIÓN GENERAL Nº 2184Notas Aclaratorias y Citas de Textos Legales

Artículo 1º—(1.1.) Las empresas que refinen o comercialicen combusti-

bles líquidos y/u otros derivados de hidrocarburos en susformas, y las empresas que produzcan, elaboren, fabri-quen u obtengan productos gravados, directamente o através de terceros; así como las empresas que partiendode productos intermedios efectúen procesos de refina-ción secundaria, consistente en mezclar, elaborar o pro-ducir productos gravados directamente o a través deterceros.

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LOS COMB. LIQUIDOS Y GAS NATURAL

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LOS COMBUSTIBLES LIQUIDOS Y GAS NATURAL / 37

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(1.2.) El “Registro” fue creado por la Resolución GeneralNº 1576, sus modificatorias y su complementaria.

(1.3.) Los contribuyentes incluidos en el artículo 3º, incisosb) y c), Capítulo I, Título III de la Ley Nº 23.966 deImpuesto sobre los Combustibles Líquidos y el GasNatural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones,que cumplan los requisitos técnicos establecidos por laentonces Secretaría de Energía dependiente del Minis-terio de Economía, y cuenten con la respectiva autoriza-ción que la misma les otorgue, podrán tomar a su cargoel pago del impuesto que imponga la comercializaciónde los productos intermedios, que utilicen en la elabora-ción, producción u obtención de productos gravados, encuyo caso el pago se considerará sustituido por el quedeben tributar a raíz de la comercialización de esosúltimos productos.

Cuando corresponda la aplicación de lo dispuesto en elprimer párrafo del artículo 2º del Decreto Nº 1.016/97, loscontribuyentes del artículo 3º, incisos b) y c) del Capítulo I,Título III de la Ley Nº 23.966 de Impuesto sobre los Com-bustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998y sus modificaciones que comercialicen los productos inter-medios a los que se refiere el mismo, no tributarán nifacturarán el impuesto.

Para los adquirentes no procederá el cómputodel pagoa cuentaa que se refiere el artículo 9º de la ley del gravamen y losproductos adquiridos se considerarán incorporados a los pro-ductos producidos, fabricados, elaborados u obtenidos.

Artículo 2º—(2.1.) De conformidad con las disposiciones establecidas

por el artículo 9º de la Resolución General Nº 1576, susmodificatorias y su complementaria.

Artículo 3º—(3.1.) Sujetos pasivos vendedores inscriptos en las Seccio-

nes 1.1, 2.1, 3.1 y 4.1 del “Registro de Operadores deProductos Intermedios – Decreto Nº 1.016/97”.

Artículo 4º—(4.1.) Sujetos pasivos compradores inscriptos en las Sec-

ciones 1.2, 2.2, 3.2 y 4.2 del “Registro de Operadoresde Productos Intermedios – Decreto Nº 1.016/97”.

ANEXO II RESOLUCIÓN GENERAL Nº 2184“A.F.I.P. D.G.I. – Régimen Informativo de Combustibles

Decreto Nº 1.016/97 – Versión 1.0”Características, Especificaciones y Aspectos Técnicos

La utilización del sistema “A.F.I.P. D.G.I. – Régimen Infor-mativo de Combustibles Decreto Nº 1.016/97 – Versión 1.0”requiere tener preinstalado el sistema informático “S.I.Ap. –Sistema Integrado de Aplicaciones – Versión 3.1 Release 2”.Está preparado para ejecutarse en computadoras con procesa-dor “Pentium 3”, similar o superior, con sistema operativo“Windows 95” o superior, con disquetera de tres pulgadas ymedia (3½”) HD (1,44 Mb), 32 Mb de memoria RAM y discorígido con un mínimo de 50 Mb disponibles.

El sistema permite:1. Cargar datos a través de periféricos o por importación

de los mismos desde un archivo externo.2. Administrar la información, por el responsable.3. Generar archivos para su transferencia electrónica a

través de la página “web” de este Organismo(http://www. afip.gov.ar).

4. Imprimir la declaración jurada que acompaña a lossoportes que el responsable presenta.

5. Emitir listados con los datos que se graban en los archi-vos para el control del responsable.

6. Utilizar impresoras predeterminadas por “windows”.7. Generar soportes de resguardo de la información del

contribuyente.8. Importación de datos por lotes: Para realizar el ingreso

de datos por importación se deberán considerar las ins-trucciones del Manual del Usuario en el Anexo Cargade Datos.

9. La consulta a un módulo de “Ayuda”, al cual se accedecon la tecla F1 o a través de la barra de menú, quecontiene indicaciones para facilitar el uso del programaaplicativo.

El usuario deberá contar con una conexión a “Internet” através de cualquier medio (teléfono, satelital, fibra óptica,cable módem o inalámbrica) con su correspondiente equi-pamiento de enlace y transmisión digital.

Asimismo, deberá disponerse de un navegador (“Browser”)“Internet Explorer”, “Netscape” o similar para leer e inter-pretar páginas en formatos compatibles.

En caso de efectuarse la presentación de una declaraciónjurada rectificativa, la misma deberá contener no sólo losdatos y/o información que deba modificarse o incorporarsesino también aquellos que no hayan sufrido modificaciones.

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LOS COMB. LIQUIDOS Y GAS NATURAL

38 / IMPUESTO A LOS COMBUSTIBLES LIQUIDOS Y GAS NATURAL APLICACION TRIBUTARIA S.A.

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Comercialización de combustibles gravados destinados a rancho

Resolución General Nº 22001 (A.F.I.P.)Buenos Aires, 29/01/2007

TÍTULO IREGISTRO

CAPÍTULO A – CREACIÓN DEL REGISTRO

Artículo 1º— Créase el “Registro de Operadores deProductos Exentos Destinados a Rancho (artículo 7º,inciso b) de la Ley Nº 23.966)” –en adelante llamado“Registro”–, de los operadores de productos gravadosespecificados en el artículo 4º de la ley del gravamen, queconforme a las previsiones del Código Aduanero, Sec-ción VI, Capítulo V, estén destinados a rancho de:a) Embarcaciones de ultramar,b) Aeronaves de vuelo internacionales, oc) Embarcaciones de pesca.

CAPÍTULO B – SUJETOS OBLIGADOSA INSCRIBIRSE

Artículo 2º— Deberán inscribirse en el “Registro”quienes produzcan, adquieran, distribuyan, almaceneno intervengan en cualquier etapa de la cadena de co-mercialización de los productos con el destino exentoestablecido en el artículo 7º, inciso b) de la LeyNº 23.966, Título III de Impuesto sobre los Combusti-bles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998y sus modificaciones.

La incorporación en el “Registro”, condiciona tanto lahabilitación de los responsables para intervenir en lacadena de comercialización con el beneficio exentivo,como la posterior comprobación del destino de los pro-ductos.

Las disposiciones de la presente resolución general tambiénserán observadas, de corresponder, por aquellos sujetosobligados a cumplir con lo establecido por las ResolucionesGenerales Nros. 1104, sus modificatorias y complementa-rias, 1234 –texto sustituido por la Resolución General Nros.2079– y 1576 y sus modificaciones.

La obligación dispuesta en el primer párrafo, no resultaráde aplicación para aquellos sujetos del exterior que revis-tan el carácter de adquirentes en las operaciones de co-mercialización mencionadas en el referido párrafo. Enestos casos, la acreditación del destino exento de losproductos se efectuará conforme a los requisitos y forma-lidades dispuestos por la Resolución General Nº 1472 ysu modificatoria.

Artículo 3º— A los fines previstos en la presente resolucióngeneral corresponderá entender como:

a) Adquirentes: A quienes compren combustibles directa-mente a los sujetos pasivos del gravamen o a los distri-buidores indicados en el inciso b), destinado a rancho deembarcaciones de ultramar, aeronaves de vuelo interna-cionales o para embarcaciones de pesca.

b) Distribuidores: A quienes efectúen la comercializa-ción, cualquiera sea su forma, intermediando entre lossujetos pasivos del gravamen y los adquirentes.

c) Almacenadores: A quienes presten servicios a terceros–con medios propios o ajenos–, asumiendo sólo la res-ponsabilidad del almacenaje.

CAPÍTULO C – REQUISITOS Y CONDICIONESPARA LA INSCRIPCIÓN

Artículo 4º— Para solicitar su inscripción en la/s sección/escorrespondiente/s (4.1.) del “Registro”, los responsables de-berán presentar ante la dependencia de este Organismo, elformulario de declaración jurada Nº 349 (Nuevo Modelo) –portriplicado– y la documentación que, según el carácter quereviste el solicitante, se detalla en el Anexo II de la presente.

Aquellos responsables que, de acuerdo con las definicionescontenidas en el artículo anterior, desarrollen más de unaactividad, deberán registrarse respecto de cada una de ellas,conforme al carácter que asuman.

Artículo5º—Lasmodificacionesquetenganlugar,conrelacióna los datos indicados en el formulario de declaración juradaNº 349 (Nuevo Modelo) o en los elementos aportados, deberánser informadas dentro de los tres (3) días hábiles administrativosde producidas, mediante la presentación de un nuevo formulariode declaración jurada acompañado de la documentación y/o delos elementos que corresponda. Los responsables que efectúenlas modificaciones aludidas precedentemente informarán asi-mismo, los conceptos que no sufran alteraciones.

La documentación rectificativa se presentará conforme a loestablecido en el artículo anterior.

Artículo 6º— El juez administrativo competente podrásolicitar, mediante acto fundado, dentro del plazo de cinco(5) días hábiles administrativos siguientes al de la presenta-ción indicada en el artículo 4º, las adecuaciones o informa-ción complementaria que resulten necesarias de los datosconsignados en el respectivo formulario de declaraciónjurada y de los demás elementos aportados para la evalua-ción de la inscripción solicitada.

Si el requerimiento no es cumplido dentro de los cinco (5)días hábiles administrativos inmediatos siguientes al delplazo acordado, el juez administrativo, sin necesidad de mástrámite, ordenará el archivo de las actuaciones.

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LOS COMB. LIQUIDOS Y GAS NATURAL

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LOS COMBUSTIBLES LIQUIDOS Y GAS NATURAL / 39

1) Publicada en el B.O. del 01/02/2007.

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Artículo 7º— La inscripción en el “Registro” será resueltapor este Organismo siempre que los responsables hayancumplido –cuando corresponda– con las disposiciones es-tablecidas en las Resoluciones Nros. 404/94, 419/98 y1.102/2004, todas de la Secretaría de Energía, previo análi-sis de la documentación presentada, mediante la constata-ción de la actividad desarrollada en los domicilios declara-dos, y en su caso, a través de la verificación delcomportamiento fiscal del solicitante (7.1.).

Asimismo, no se dará curso a la solicitud de inscripcióncuando el solicitante se encuentre en determinado estadoprocesal (7.2.).

El juez administrativo competente notificará al contribuyente(7.3.) mediante resolución la aceptación de la solicitud de ins-cripción en el “Registro” o, en su caso, la denegatoria de suincorporación y las causas que fundamentan la decisión adopta-da.

CAPÍTULO D – PUBLICACIÓN OFICIAL. VIGENCIADE LA INSCRIPCIÓN. RENOVACIÓN. EFECTOS

Publicación de la inscripciónArtículo 8º— De resultar procedente la solicitud, se inscri-birá al responsable en el “Registro” en la/s Sección/es quecorresponda/n, publicándose en el Boletín Oficial los datosque se indican a continuación:a) Apellido y nombres, denominación o razón social y

Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), delresponsable.

b) Fecha hasta la cual tendrá validez la habilitación.c) Sección/es (8.1.) en la/s que se otorgó la inscripción.d) Cuando se trate de empresas pesqueras, el número de

matrícula y nombre de los buques autorizados.e) En caso de empresas de aeronavegación internacional

el número de matrícula de las aeronaves.f) Respecto de responsables que sean incorporados en la

Sección 4.3. (otros adquirentes), los números y nombresidentificatorios de los medios transportadores, de co-rresponder.

Vigencia de la inscripciónArtículo 9º— La publicación en el Boletín Oficial dispuestaen el artículo anterior, se efectuará hasta el día 31 de diciembre,inclusive, de cada año y acreditará la inscripción en el “Regis-tro”, la que tendrá validez por el lapso comprendido entre eldía 1º de enero y el día 31 de diciembre del año siguiente al dela referida publicación, ambas fechas inclusive.

La resolución de aceptación o de denegatoria prevista en elartículo 7º, se notificará al responsable hasta el día 31 dediciembre, inclusive, del año que corresponda.

Renovación de la inscripciónArtículo 10— A los fines de la renovación anual de lainscripción en el “Registro”, los operadores citados en elartículo 2º deberán presentar hasta el último día hábil del

mes de septiembre de cada año, la solicitud de inscripcióny la documentación requerida en el artículo 4º.

La documentación detallada en el Anexo II, sólo se presen-tará cuando la misma hubiera sufrido modificaciones.

En caso de no haberse producido modificaciones –totales oparciales–, se presentará una nota en los términos de laResolución General Nº 1128, en la que se indicará que nose acompaña la documentación como consecuencia de talsituación.

Artículo 11— La publicación en el Boletín Oficial de losresponsables que soliciten la inscripción o renovación de lainscripción con posterioridad a la fecha establecida en elartículo anterior, se efectuará hasta el último día hábil deltercer mes siguiente al de la presentación de la solicitud ydemás elementos dispuestos en esta resolución general.

De corresponder, la inscripción o, en su caso, la renovación dela inscripción se publicará en el Boletín Oficial y produciráefecto desde el día en que se realiza hasta eldía 31de diciembredel año en que se efectuó la publicación, excepto las publica-ciones que se efectúenel últimodía hábil del mes de diciembre,las que producirán efectos por el período comprendido entre eldía 1º de enero y el día 31 de diciembre del año inmediatosiguiente a la referida publicación, ambas fechas inclusive.

En todos los supuestos, el juez administrativo intervinientepodrá disponer una vigencia inferior a la establecida concarácter general, cuando las condiciones particulares delcaso así lo justifiquen.

Sujetos no inscriptosArtículo 12— De tratarse de sujetos no inscriptos ante estaAdministración Federal, la incorporación en el “Registro”podrá efectuarse en oportunidad de solicitar la Clave Única deIdentificación Tributaria (C.U.I.T.), conforme a lo establecidopor la Resolución General Nº 10, sus modificatorias y comple-mentarias. En este supuesto, la obligación de presentación delos elementos previstos en esa norma sustituye a la documen-tación que se indica en el Anexo II de la presente, sin perjuiciode cumplir –cuando corresponda–, con las obligaciones dis-puestas en las Resoluciones Nros. 404/94, 419/98 y1.102/2004, todas de la Secretaría de Energía.

Constatación de la inscripciónArtículo 13— Los sujetos que se encuentren inscriptos enel “Registro”, deberán constatar que los sucesivos respon-sables que se incorporen en la cadena de comercializaciónde los productos destinados a rancho de embarcaciones deultramar, aeronaves de vuelo internacionales o para embar-caciones de pesca, así como la habilitación de las aeronaveso buques en los que se efectúe el consumo, se encuentreninscriptos en el “Registro” y que la inscripción haya sidopublicada en el Boletín Oficial, según lo establecido por elartículo 8º.

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LOS COMB. LIQUIDOS Y GAS NATURAL

40 / IMPUESTO A LOS COMBUSTIBLES LIQUIDOS Y GAS NATURAL APLICACION TRIBUTARIA S.A.

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Asimismo, deberán constatar que los transportistas y losmedios de transporte que se utilicen para el traslado de loscombustibles se encuentren inscriptos en el “Registro deTransportistas de Productos Exentos por Destino y/o deProductos Intermedios (artículo 7º, inciso b) y d) de la LeyNº 23.966 y el Decreto Nº 1.016/97”), en la Sección 3 ypublicados en el Boletín Oficial con vigencia a la fecha dela operación.

A dicho fin, quienes se incorporen a la referida cadenaquedan obligados a entregar fotocopia de la mencionadapublicación al responsable de la etapa de comercializacióninmediata posterior y/o anterior, según corresponda, en laprimera operación de transferencia de productos que serealice en cada período de vigencia de la inscripción.

La fotocopia firmada (13.1.) deberá ser mantenida en archivo,como constancia del cumplimiento de la obligación citadaprecedentemente.

Los almacenadores deberán cumplir lo dispuesto en lospárrafos anteriores, tanto respecto de quien entrega el pro-ducto con destino exento, como de aquél al que esté desti-nado, archivando la copia de la respectiva publicación efec-tuada en el Boletín Oficial.

Los operadores de productos exentos destinados a rancho,podrán tercerizar las tareas relacionadas con dichos produc-tos, sólo con sujetos inscriptos en el “Registro”.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos precedentes, encada operación, deberá verificarse la vigencia de la inscrip-ción en el “Registro” en la/s Sección/es correspondiente/s,de la habilitación de las aeronaves o buques en los que seefectúa el consumo, así como de la inscripción de lostransportistas y los medios de transporte que se utilicen parael traslado de los productos exentos, en la página “web” deeste Organismo (http://www.afip.gov.ar).

CAPÍTULOE–DENEGATORIADELAINSCRIPCIÓN.DISCONFORMIDAD. PROCEDIMIENTO

Artículo 14— Los responsables podrán impugnar la dene-gatoria de la incorporación en el “Registro”, mediante lapresentación de una nota –de acuerdo con lo previsto en laResolución General Nº 1128–, acompañada de las pruebasde las que intenten valerse, dentro del término de cinco (5)días hábiles administrativos, contados desde la fecha derecepción de la respectiva notificación.

Este Organismo podrá requerir al responsable, dentro deltérmino de cinco (5) días hábiles administrativos contadosdesde la fecha de la presentación efectuada, el aporte deotros elementos que considere necesarios a efectos de eva-luar la mencionada disconformidad.

La falta de cumplimiento del requerimiento formulado den-tro del plazo acordado a tal fin, dará lugar sin más trámiteal archivo de las actuaciones.

Artículo 15— El juez administrativo competente, después deanalizar los elementos aportados por el responsable para res-paldar la impugnación planteada, dictará resolución fundadarespecto de la validez o improcedencia del reclamo formulado,así como de las causas que fundamentan la decisión adoptada,la que será notificada al interesado (15.1.) dentro del plazo dequince (15) días hábiles administrativos inmediatos siguientesal de la presentación efectuada por el responsable o al de lafecha de cumplimiento del requerimiento previsto en el penúl-timo párrafo del artículo anterior.

En caso que el reclamo resulte procedente, se efectuará lapublicación dispuesta en el artículo 8º, la que produciráefecto a partir del día inmediato siguiente a esa publicación.

CAPÍTULO F – EXCLUSIÓN DEL REGISTRO

Artículo 16— Cuando como consecuencia de actos defiscalización realizados con posterioridad a la publicaciónque establece el artículo 8º, se comprobaren irregularidadesen el cumplimiento de las condiciones que establece estaresolución general para acceder al beneficio, el juez admi-nistrativo interviniente emitirá un informe con el detalle deaquéllas, para su notificación al responsable (16.1.).

Los responsables podrán presentar dentro del término decinco (5) días hábiles administrativos siguientes al de lanotificación, los comprobantes para su descargo.

El juez administrativo deberá expedirse hasta el quinto díahábil administrativo siguiente, inclusive, al de la recepciónde la documentación aportada mediante resolución fundada.De corresponder, dejará sin efecto la inscripción efectuaday publicará tal resolución en el Boletín Oficial, indicando:apellido y nombres, denominación o razón social, la ClaveÚnica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) y la/s Sec-ción/es respecto de la/s cual/es se inhabilita al responsable,sin perjuicio de la notificación al interesado (16.2.).

Dicha publicación producirá efecto de inhabilitación a partirdel día en que se efectúe la misma.

Asimismo, cuando el responsable solicite su exclusión uopere el cese de actividades, la reorganización por absorcióno fusión u otra transformación que implique la modificaciónde la denominación social o el cese de operaciones, el juezadministrativo dispondrá mediante resolución fundada, de-jar sin efecto la inscripción efectuada observando a tal finlo dispuesto en el tercer párrafo de este artículo.

Los responsables podrán manifestar su disconformidad res-pecto de la exclusión del “Registro” utilizando la vía recur-siva prevista en el artículo 74 del Decreto Nº 1.397/79 y susmodificaciones, reglamentario de la Ley Nº 11.683, textoordenado en 1998 y sus modificaciones.

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LOS COMB. LIQUIDOS Y GAS NATURAL

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LOS COMBUSTIBLES LIQUIDOS Y GAS NATURAL / 41

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TÍTULO IIRÉGIMEN DE INSCRIPCIÓN TRANSITORIO

Artículo 17— Los responsables cuya inscripción en el “Re-gistro de Operadores de Productos Exentos Destinados aRancho (artículo 7º, inciso b) de la Ley Nº 23.966)” caduca el30 de junio de 2007, a los fines de la extensión de su vigenciahasta el día 31 de diciembre de 2007, inclusive, deberánpresentar la documentación indicada en el artículo 4º, hasta elúltimo día hábil del mes de marzo de 2007, inclusive.

En caso que la documentación e información presentadapara su incorporación al citado “Registro” no haya sufridomodificaciones, se presentará una nota en los términos de laResolución General Nº 1128, indicando que no se acompa-ña el formulario de declaración jurada Nº 349 (Nuevo Mo-delo) así como la documentación que se detalla en el AnexoII, como consecuencia de tal situación.

Artículo 18— Los responsables que no cumplan en tiempoy forma con lo previsto en el artículo anterior, deberánobservar las disposiciones establecidas en el artículo 4º.

Artículo 19— De resultar procedente se inscribirá al res-ponsable en el “Registro” en la/s sección/es que corres-ponda/n y se publicarán en el Boletín Oficial los datosindicados en el artículo 8º. Dicha inscripción tendrá validezpor el lapso comprendido entre el 1º de julio de 2007 y el31 de diciembre de 2007, ambas fechas inclusive.

La publicación de los sujetos a que alude el artículo 18, seefectuará hasta el último día hábil del tercer mes siguienteal de la presentación de la solicitud de inscripción o reno-vación y demás elementos que correspondan. La publica-ción producirá efectos desde el día en que se efectúa hastael día 31 de diciembre de 2007, ambos inclusive.

TÍTULO IIIDISPOSICIONES GENERALES

Artículo 20— Las presentaciones a que se refiere estaresolución general se efectuarán ante la dependencia de esteOrganismo en la cual el responsable se encuentre inscripto.

Artículo 21— Apruébanse los Anexos I y II que formanparte de la presente.

Artículo 22— Deróganse las Resoluciones Generales Nros.1665, 1786 y 2081, no obstante mantiénese la vigencia delformulario de declaración jurada Nº 349 (Nuevo Modelo).

Artículo 23— Las disposiciones establecidas en este reso-lución general tendrán vigencia a partir del día de su publi-cación en el Boletín Oficial, inclusive.

Artículo 24— De forma.

ANEXO I RESOLUCIÓN GENERAL Nº 2200Notas Aclaratorias y Citas de Textos Legales

Artículo 4º—(4.1.)1. Empresa productora.2. Empresa distribuidora.3. Empresa de almacenaje.4. Adquirente.

4.1. Compañías pesqueras.4.2. Compañías de aeronavegación.4.3. Otros.

Artículo 7º—(7.1.) Se constatará la presentación ante este organismo de

las declaraciones juradas del impuesto al valor agregadoy, en su caso, de los recursos de la seguridad social, delos últimos doce (12) meses anteriores a la fecha de lasolicitud de inscripción en el “Registro”, así como delas declaraciones juradas del impuesto a las ganancias y,cuando corresponda, del impuesto sobre los bienes per-sonales y/o del impuesto a la ganancia mínima presunta,del último período fiscal vencido.Los requisitos previstos en el párrafo precedente seránexigibles en la medida en que se haya generado laobligación de presentar las declaraciones juradas corres-pondientes.Además y de corresponder, se constatará el cumplimien-to de las disposiciones establecidas por las ResolucionesGenerales Nros. 1139 y su modificatoria, 1791 y susmodificaciones, 1999 y sus modificatorias y 2184, oaquellas que las sustituyan en el futuro, en lo relativo alas obligaciones de información y presentación que lasmismas disponen, respecto de los últimos doce (12)meses anteriores a la fecha de solicitud de inscripciónen el “Registro”, así como la presentación de la infor-mación prevista por la Resolución General Nº 4120(D.G.I.), su modificatoria y complementarias, corres-pondiente a los últimos dos (2) años anteriores a la fechade efectuada la solicitud.

(7.2.) Se excluirán los sujetos que se encuentren en lossiguientes estados procesales:a) Querellados o denunciados penalmente con funda-

mento en las Leyes Nros. 23.771 y sus modificacio-nes, o 24.769, según corresponda, por la DirecciónGeneral Impositiva, por la Administración Federalde Ingresos Públicos o por cualquiera de los inte-grantes del Ministerio Público Fiscal de la Nación,siempre que se les haya dictado la prisión preventivao, en su caso, exista auto de procesamiento vigentea la fecha de solicitud de inscripción en el “Regis-tro”.

b) Querellados o denunciados penalmente por delitoscomunes que tengan conexión con el incumplimien-to de las obligaciones impositivas, de los recursos dela seguridad social o aduaneras, propias o de terce-ros. Cuando el querellante o denunciante sea unparticular –o tercero–, la exclusión sólo tendrá efecto

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LOS COMB. LIQUIDOS Y GAS NATURAL

42 / IMPUESTO A LOS COMBUSTIBLES LIQUIDOS Y GAS NATURAL APLICACION TRIBUTARIA S.A.

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cuando concurra la situación procesal indicada en elinciso precedente.

c) Involucrados en causas penales en las que se hayadispuesto el procesamiento de funcionarios o exfun-cionarios estatales con motivo del ejercicio de susfunciones, siempre que concurra la situación proce-sal indicada en el inciso a) precedente.

(7.3.) La notificación al responsable se efectuará de acuer-do con lo establecido en el artículo 100 de la LeyNº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificacio-nes.

Artículo 8º—(8.1.) Las secciones a que se refiere este artículo son las

detalladas en la nota (4.1.).

Artículo 13—(13.1.) La firma será la del titular, presidente, gerente u otro

responsable.

Artículo 15—(15.1.) La notificación al responsable se efectuará de acuer-

do con lo establecido en el artículo 100 de la LeyNº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificacio-nes.

Artículo 16—(16.1.) (16.2.) La notificación al responsable se efectuará

conforme a lo previsto en el artículo 100 de la LeyNº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

ANEXO II RESOLUCIÓN GENERAL Nº 2200Detalle de la Documentación a Presentar por cada Res-

ponsableLos responsables indicados en el artículo 2º deberán, con-forme al carácter que revistan, aportar los elementos queseguidamente se detallan:1. Personas físicas: Fotocopia del documento de identidad

(D.N.I., L.E., L.C.) con el domicilio actualizado.2. Sociedades no constituidas regularmente: Fotocopia de

los documentos de identidad (D.N.I., L.E., L.C.) detodos sus integrantes, con el domicilio actualizado.

3. Sociedades regularmente constituidas:3.1. Fotocopias del acta constitutiva de la sociedad y los

estatutos y/o contrato social con sus respectivas mo-dificaciones, debidamente inscriptas ante el Orga-nismo competente.

3.2. Fotocopias del acta de asamblea o directorio en laque dispone la distribución de cargos.

4. Cuando la registración se realice con intervención deun apoderado, deberá presentarse:4.1. Fotocopia del poder general ante esta Adminis-

tración Federal.4.2. Fotocopia de la constancia que acredite la asigna-

ción de la Clave Única de Identificación Tributaria(C.U.I.T.) o Código Único de Identificación Laboral(C.U.I.L.) del apoderado.

4.3. Fotocopia del documento de identidad (D.N.I., L.E.,L.C.) del apoderado, con el domicilio actualizado.

5. Empresas productoras y/o distribuidoras:5.1. Acreditar inscripción en el Registro de la Resolu-

ción Nº 419 de fecha 27 de agosto de 1998, de laSecretaría de Energía.

5.2. Acreditar el cumplimiento de las disposiciones dela Resolución Nº 404 de fecha 21 de diciembre de1994, de la Secretaría de Energía.

6. Almacenadores y/o distribuidores:6.1. Acreditar inscripción en el registro creado por la

Resolución Nº 1.102, del 3 de noviembre de 2004, ycumplimiento de las disposiciones de la ResoluciónNº 404, del 21 de diciembre de 1994, ambas de laSecretaría de Energía.

6.2. Listado de los tanques disponibles, indicando elproducto almacenado, capacidad nominal y operati-va de cada uno de ellos, consignando indivi-dualmente si es utilizado en forma exclusiva por eltitular de los mismos o si existen contratos de arren-damiento totales o parciales, en tal caso, se deberáadjuntar copia de los citados documentos.

7. Empresas pesqueras:7.1. Listado de buques afectados a la actividad con la

individualización de sus propietarios, indicando:Nombre, número de matrícula, puerto y capacidadde carga de combustible total.Cuando sean locados, deberá aportarse copia delcontrato de locación inscripto en el Registro Nacio-nal de Buques.

7.2. Copia del certificado de matrícula expedido por laPrefectura Naval Argentina, certificada por la res-pectiva autoridad de aplicación o autenticada anteescribano público.Cuando sean locados, deberá encontrarse asentadoen el certificado de matrícula.

7.3. Detalle de los permisos de pesca otorgados por laDirección Nacional de Pesca y Alimentación, conindicación de la vigencia –provisoria o definitiva– ylos datos identificatorios de cada permiso.

8. Adquirentes no encuadrados como compañías pesque-ras o de aeronavegación.8.1. Listado de buques afectados a la actividad con la

individualización de sus propietarios, indicando:Nombre, número de matrícula, puerto y capacidadde carga de combustible total.Cuando sean locados, deberá aportarse copia delcontrato de locación inscripto en el Registro Nacio-nal de Buques.

8.2. Copia del certificado de matrícula expedido por laPrefectura Naval Argentina, certificada por la res-pectiva autoridad de aplicación o autenticada anteescribano público.Cuando sean locados, deberá encontrarse tal circuns-tancia asentada en el certificado de matrícula.

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LOS COMB. LIQUIDOS Y GAS NATURAL

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LOS COMBUSTIBLES LIQUIDOS Y GAS NATURAL / 43

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Si de la documentación mencionada prece-dentemente surge la intervención de un mandatario,se adjuntará una copia del instrumento público quecertifique la existencia del mandato y una nota –concarácter de declaración jurada– suscripta por dichomandatario, en la que manifiesta que no le ha sidorevocado el poder.Las fotocopias de los elementos requeridos deberán

estar autenticadas por Escribano Público o, por elJefe de Agencia o Distrito o Jefe de Sección de esasunidades, de este organismo, previa constatación dela documentación original.

No serán admitidas las presentaciones que se efec-túen mediante envío postal u otra forma indirecta deremisión.Los responsables que se encuentren inscriptos en

los “Registros” creados por las Resoluciones Gene-rales Nros. 1104, sus modificatorias y complemen-tarias, 1234, texto sustituido por la ResoluciónGeneral Nros. 2079 y/o 1576 y sus modificatorias,sólo deberán presentar la documentación solicitadaen los puntos 7 y 8 precedentes.

Régimen de Información

Resolución General Nº 17911 (A.F.I.P.)Buenos Aires, 10/12/2004

Artículo 1º— Establécese un régimen de información quedeberá ser cumplido por los productores, distribuidores yadquirentes (1.1.), que se encuentren inscriptos en el “Re-gistro de Operadores de Productos Exentos Destinados aRancho [artículo 7º, inciso b) de la Ley Nº 23.966]” (1.2.),cuando vendan o adquieran los productos gravados especi-ficados en el artículo 4º de la Ley Nº 23.966, Título III deImpuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural,texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, que –conformea las previsiones del Código Aduanero, Sección VI, CapítuloV–, estén destinados a rancho de embarcaciones de ultra-mar, aeronaves de vuelo internacionales o embarcacionesde pesca.

Toda mención efectuada en la presente resolución generala “los productos” y al “Registro”, debe entenderse que serefiere a los indicados en el párrafo precedente.

Artículo 2º— Los sujetos mencionados en el artículo ante-rior deberán informar mensualmente las operaciones corres-pondientes a los aludidos productos, conforme a los requi-sitos, plazos, formas y demás condiciones que se establecenen la presente resolución general.

A – INFORMACIÓN A SUMINISTRAR

Artículo 3º— Los productores informarán los datos co-rrespondientes a los comprobantes, que se indican a con-tinuación:a) Las facturas o documentos equivalentes emitidos por

las operaciones de ventas exentas a adquirentes, consig-nando en cada caso el número de permiso de rancho odocumento aduanero que respalda la operación y eltransportista involucrado en el traslado de los productos.Cuando el traslado de los productos se efectúe sin laintervención de transportistas, se informará la condiciónde operación “Sin Transportista”.

En el supuesto que el adquirente resulte una personafísica o jurídica del exterior, se informará como ClaveÚnica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del cliente,la correspondiente al agente de transporte aduanero in-terviniente en la operación.

b) Las notas de crédito emitidas por devolución de produc-tos, relacionándolas con las respectivas facturas y, con-signando a tal efecto, el número de la factura que le dioorigen.

c) Las notas de crédito emitidas por devolución de impuesto,en oportunidad de la acreditación del destino exento, deconformidad con las disposiciones de la ResoluciónGeneral Nº 1472 y su modificatoria.

A tales fines utilizarán el programa aplicativo denominado“A.F.I.P.–D.G.I. – Régimen Informativo de Rancho – Pro-ductores – Versión 1.0”, que genera el formulario de decla-ración jurada Nº 417.

Artículo 4º— Los distribuidores deberán informar:

Los datos indicados en los incisos a) y b) del artículo 3º.

Las notas de crédito recibidas de los productores por devo-lución del impuesto en oportunidad de acreditar el destinoexento, las que se relacionarán con la totalidad de loscomprobantes de venta que les han dado origen y quedebieron consignarse de conformidad con lo dispuesto en elinciso a) del artículo anterior.

A efectos de proporcionar la información, utilizarán elprograma aplicativo denominado “A.F.I.P.–D.G.I. – Régi-men Informativo de Rancho – Distribuidores – Versión1.0”, que genera el formulario de declaración jurada Nº 418.

Artículo 5º— Los adquirentes informarán las compras efec-tuadas ingresando los datos de las facturas o documentosequivalentes recepcionados y de la documentación aduane-ra respaldatoria de cada operación.

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LOS COMB. LIQUIDOS Y GAS NATURAL

44 / IMPUESTO A LOS COMBUSTIBLES LIQUIDOS Y GAS NATURAL APLICACION TRIBUTARIA S.A.

1) Publicada en el B.O. del 14/12/2004.

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Asimismo, informarán por cada operación el transportistaque ha efectuado el traslado de los productos o, en su caso,la condición de operación “Sin Transportista”.

A los fines indicados en este artículo, los referidos sujetosdeberán utilizar elprogramaaplicativodenominado“A.F.I.P.–D.G.I. – Régimen Informativo de Rancho – Adquirentes –Versión 1.0”, que genera el formulario de declaración jura-da Nº 419.

Artículo 6º— Los programas mencionados en los artículosprecedentes –cuyas características y aspectos técnicos parasu uso se especifican en el Anexo II de esta resolucióngeneral–, podrán ser transferidos de la página “web” de esteorganismo (http://www.afip.gov.ar) o solicitarse en la de-pendencia en la que el contribuyente se encuentre inscripto,previa entrega de los correspondientes disquetes de trespulgadas y media (3½”) HD (1,44 Mb), sin uso.

B – PRESENTACIÓN DE LA INFORMACIÓN

Artículo 7º— La presentación de la información se efec-tuará mediante transferencia electrónica de datos a través dela página “web” de este organismo (http://www.afip.gov.ar),conforme al procedimiento establecido en la ResoluciónGeneral Nº 1345, sus modificatorias y complementaria.

Se deberá generar y remitir un archivo por cada períodomensual.

Artículo 8º— En el supuesto que el archivo que contiene lainformación a transferir tenga un tamaño de 2 Mb o superiory por tal motivo los sujetos se encuentran imposibilitadosde remitirlo electrónicamente o en el caso de inoperatividaddel sistema, en sustitución del procedimiento dispuesto enel artículo 7º, deberán suministrar la información mediantela entrega del soporte magnético acompañado del formula-rio de declaración jurada Nº 417, 418 ó 419, según corres-ponda, generado por el respectivo programa aplicativo, enla dependencia de este organismo en la que se encuentreninscriptos.

En el momento de la presentación se procederá a la lectura,validación y grabación de la información contenida en elsoporte magnético, y se verificará si responde a los datosconsignados en la declaración jurada generada por el apli-cativo.

De comprobarse errores, inconsistencias, utilización de unprograma distinto del provisto o archivos defectuosos, lapresentación será rechazada, generándose un comprobantede tal situación.

De resultar aceptada la información, se entregará el dupli-cado sellado del formulario de declaración jurada corres-pondiente y un acuse de recibo, como constancia de recepción.

Artículo 9º— De no haberse realizado operaciones en unperíodo mensual, los sujetos alcanzados deberán cumplir

con el presente régimen informativo a través de la remisiónde la novedad “Sin Movimiento”.

Artículo 10— La totalidad de la información solicitadarespecto de los productos, se proporcionará en unidad demedida litro.

C – COMUNICACIÓN DE LA PÉRDIDADE PRODUCTOS

Artículo 11— En caso de la pérdida de productos por hurto,robo, derrame u otras causas, los adquirentes deberán infor-mar mensualmente dicha situación, en la opción “Pérdi-das” del aplicativo correspondiente.

De producirse los hechos indicados se presentará una notaen los términos de la Resolución General Nº 1128, en ladependencia en la que el contribuyente se encuentre inscripto,dentro de los tres (3) días corridos de acaecido el suceso, enla que se describirá:a) Fecha de ocurrencia del hecho.b) Producto.c) Cantidad.d) Causa de la pérdida.

La referida nota deberá estar suscripta por el responsable yprecedida por la fórmula indicada en el artículo 28 “in fine”,del Decreto Nº 1.397/79, reglamentario de la Ley Nº 11.683,texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

Asimismo, se adjuntará en caso de hechos delictivos, unacopia de la denuncia policial, y de tratarse de derrame unacopia de la denuncia efectuada ante el organismo de controlcompetente.

D – DECLARACIÓN JURADA INFORMATIVAMENSUAL. PLAZOS PARA SU PRESENTACIÓN

Artículo 12— La información deberá suministrarse hasta eldía correspondiente del segundo mes inmediato siguiente alque se refiere la misma, de acuerdo con el siguiente crono-grama:

TerminaciónC.U.I.T.

Fecha deVencimiento

0 o 1 Hasta el día 18, inclusive

2 o 3 Hasta el día 19, inclusive

4 o 5 Hasta el día 20, inclusive

6 o 7 Hasta el día 21, inclusive

8 o 9 Hasta el día 22, inclusive

Cuando alguna de las fechas de vencimiento indicadasprecedentemente coincida con día feriado o inhábil, la mis-ma, así como las posteriores, se trasladarán correlativamen-te al o a los días hábiles inmediatos siguientes.

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LOS COMB. LIQUIDOS Y GAS NATURAL

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LOS COMBUSTIBLES LIQUIDOS Y GAS NATURAL / 45

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E – DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 13— 1Los sujetos obligados deberán suministrar–con carácter de excepción–, la información correspondientea las operaciones efectuadas entre los días 1º de julio de2004 y el día 31 de octubre de 2004, ambas fechas inclusive,hasta el día 28 de febrero de 2005, inclusive.

F – DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 14— 2 Los agentes de información que incurranen el incumplimiento total o parcial del deber de suministrarla información del presente régimen, serán pasibles de lassanciones previstas en la Ley Nº 11.683, texto ordenado en1998 y sus modificaciones.

La falta de cumplimiento de las obligaciones establecidasen la presente resolución general, será causal de exclusióndel “Registro de Operadores de Productos Exentos Desti-nados a Rancho [artículo 7º, inciso b) de la Ley Nº23.966]”.

Artículo 15— Los programas aplicativos denominados“A.F.I.P.– D.G.I. – Régimen Informativo de Rancho – Produc-tores – Versión 1.0”, “A.F.I.P.–D.G.I. – Régimen Informativode Rancho – Distribuidores – Versión 1.0” y “A.F.I.P.–D.G.I. – Régimen Informativo de Rancho – Adquirentes –Versión 1.0”, se encuentran disponibles en la página “web”de este organismo.

Artículo 16— Apruébanse los formularios de declaraciónjurada Nros. 417, 418 y 419 y los Anexos I y II que formanparte de la presente y los programas aplicativos “A.F.I.P.–D.G.I. – Régimen Informativo de Rancho – Productores –Versión 1.0”, “A.F.I.P.–D.G.I. – Régimen Informativo deRancho – Distribuidores – Versión 1.0” y “A.F.I.P.–D.G.I.– Régimen Informativo de Rancho – Adquirentes – Versión1.0”.

Artículo 17— Las disposiciones que se establecen por lapresente resolución general entrarán en vigencia a partir deldía de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive, ysurtirán efecto respecto de las operaciones efectuadas apartir del día 1º de julio de 2004, inclusive.

Artículo 18— De forma.

ANEXO I RESOLUCIÓN GENERAL Nº 1791Notas Aclaratorias y Citas de Textos Legales

Artículo 1º—(1.1.) a) Adquirentes: Quienes compren directamente a los

sujetos pasivos del gravamen o a los distribuidores indi-cados en el inciso b), combustibles destinados a ranchode embarcaciones de ultramar, aeronaves de vuelo inter-nacionales o para embarcaciones de pesca.

b) Distribuidores: Quienes efectúen la comercialización,cualquiera sea su forma, intermediando entre los sujetospasivos del gravamen y los adquirentes.

(1.2.) Creado por la Resolución General Nº 1665 y sumodificatoria.

ANEXO II RESOLUCIÓN GENERAL Nº 1791

“A.F.I.P.–D.G.I. – Régimen Informativo de Rancho –Productores – Versión 1.0”

La utilización de los sistemas “A.F.I.P.–D.G.I. – RégimenInformativo de Rancho – Productores – Versión 1.0”,“A.F.I.P.–D.G.I. – Régimen Informativo de Rancho – Dis-tribuidores – Versión 1.0” y “A.F.I.P.–D.G.I. – RégimenInformativo de Rancho – Adquirentes –Versión 1.0”, re-quiere tener preinstalado el sistema informático “S.I.Ap. –Sistema Integrado de Aplicaciones – Versión 3.1 Release2”. Están preparados para ejecutarse en computadoras conprocesador “Pentium 3” o superior o similar, con sistemaoperativo “Windows 95” o superior, con disquetera de trespulgadas y media (3½”) HD (1,44 Mb), 32 Mb de memoriaRAM y disco rígido con un mínimo de 50 Mb disponibles.

Los sistemas permiten:1. Carga manual de datos.2. Administración de la información, por responsable.3. Generación de archivos para su transferencia electróni-

ca a través de página “web” de este organismo (http://www.afip.gov.ar).

4. Impresión de la declaración jurada que acompaña a lossoportes que el responsable presenta.

5. Emisión de listados con los datos que se graban en losarchivos para el control del responsable.

6. Soporte de las impresoras predeterminadas por “Win-dows”.

7. Generación de soportes de resguardo de la informacióndel contribuyente.

Los sistemas prevén un módulo de “Ayuda”, al cual seaccede con la tecla F1 o a través de la barra de menú, quecontiene indicaciones para facilitar el uso del programaaplicativo. El usuario deberá contar con una conexión a“Internet” a través de cualquier medio (telefónico, satelital,fibra óptica, cable módem o inalámbrica) con su corres-pondiente equipamiento de enlace y transmisión digital.

Asimismo, deberá disponerse de un navegador (“Browser”)“Internet Explorer”, “Netscape” o similar para leer e inter-pretar página en formatos compatibles.

En caso de efectuarse una presentación rectificativa, seconsignarán en ella todos los conceptos contenidos en laoriginaria, incluso aquellos que no hayan sufrido modifica-ciones.

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LOS COMB. LIQUIDOS Y GAS NATURAL

46 / IMPUESTO A LOS COMBUSTIBLES LIQUIDOS Y GAS NATURAL APLICACION TRIBUTARIA S.A.

1) Texto según R.G. Nº 1809 (A.F.I.P.) (B.O. del 05/01/2005).2) Texto según Resolución General Nº 1970 (A.F.I.P.) (B.O. del 23/11/2005).

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Régimen de Información. Resolución General Nº 1791. Nueva versión de los programas aplicativos

Resolución General Nº 23131 (A.F.I.P.)Buenos Aires, 17/09/2007

Artículo 1º— Los productores, distribuidores y adquiren-tes, a efectos de cumplir con las obligaciones establecidasen el artículo 2º de la Resolución General Nº 1791 y sumodificación, deberán utilizar a partir del día 1º de enero de2008, inclusive, exclusivamente los programas aplicativosque, según correspondan, se indican a continuación:

a) “A.F.I.P. D.G.I. – Régimen Informativo de Rancho –Productores – Versión 2.0”.

b) “A.F.I.P. D.G.I. – Régimen Informativo de Rancho –Distribuidores – Versión 2.0”.

c) “A.F.I.P. D.G.I. – Régimen Informativo de Rancho –Adquirentes – Versión 2.0”.

Las características, funciones y aspectos técnicos para suuso se especifican en el Anexo de esta resolución general.

Los referidos programas podrán ser transferidos de la página“web” de este Organismo (http://www.afip.gov.ar).

Artículo 2º— Apruébanse el Anexo que forma parte de estaresolución general y los programas aplicativos denomina-dos “A.F.I.P. D.G.I. – Régimen Informativo de Rancho –Productores –Versión 2.0”, “A.F.I.P. D.G.I. – RégimenInformativo de Rancho – Distribuidores – Versión 2.0” y“A.F.I.P. D.G.I. – Régimen Informativo de Rancho – Adqui-rentes – Versión 2.0”.

Artículo 3º— Las declaraciones juradas que se presenten apartir del día 1º de febrero de 2008, inclusive, deberán serconfeccionadas utilizando, según corresponda, los progra-mas aplicativos indicados en el artículo anterior.

Artículo 4º— De forma.

ANEXO RESOLUCIÓN GENERAL Nº 2313Características, especificaciones y aspectos técnicos“A.F.I.P. D.G.I. – Régimen Informativo de Rancho –Productores – Versión 2.0” “A.F.I.P. – D.G.I. – Régi-

men Informativo de Rancho – Distribuidores – Versión2.0” “A.F.I.P. – D.G.I. – Régimen Informativo de Ran-

cho – Adquirentes – Versión 2.0”La utilización de los programas aplicativos “A.F.I.P. D.G.I.– Régimen Informativo de Rancho – Productores – Versión2.0”, “A.F.I.P. D.G.I. – Régimen Informativo de Rancho –

Distribuidores – Versión 2.0” y “A.F.I.P. D.G.I. – RégimenInformativo de Rancho – Adquirentes – Versión 2.0” requie-ren tener preinstalado el sistema informático “S.I.Ap. –Sistema Integrado de Aplicaciones – Versión 3.1 Release2”. Están preparados para ejecutarse en computadoras conprocesador “Pentium 3”, similar o superior, con sistemaoperativo “Windows 95” o superior, con disquetera de trespulgadas y media (3 1/2”) HD (1,44 Mb), 32 Mb de memoriaRAM y disco rígido con un mínimo de 50 Mb disponibles.

Los programas aplicativos permiten:1) Cargar datos a través de periféricos o por importación

de los mismos desde un archivo externo.Importación de datos por lotes: para realizar el ingreso

de datos por importación se deberán considerar las ins-trucciones del Manual del Usuario en el Anexo Cargade Datos. Importación desde un archivo de texto, quebrinda el sistema en la “Ayuda” del programa, a la quese accede con la tecla de función F1.

2) Administrar la información por responsable.3) Generar archivos para su transferencia electrónica a

través de la página “web” de este Organismo(http://www.afip.gov.ar).

4) Imprimir la declaración jurada que acompaña a lossoportes que el responsable presenta.

5) Emitir listados con los datos que se graban en losarchivos para el control del responsable.

6) Utilizar impresoras predeterminadas por “Windows”.7) Generar soportes de resguardo de la información del

contribuyente.8) La consulta a un módulo de “Ayuda”, al cual se accede

con la tecla F1 o a través de la barra de menú, quecontiene indicaciones para facilitar el uso del programaaplicativo.

El usuario deberá contar con una conexión a “internet” através de cualquier medio (telefónico, satelital, fibra óptica,cable módem o inalámbrico) con su correspondiente equi-pamiento de enlace y transmisión digital.

Asimismo, deberá disponerse de un navegador (“Browser”)“Internet Explorer”, “Netscape” o similar para leer e inter-pretar páginas en formatos compatibles.

En caso de efectuarse la presentación de una declaraciónjurada rectificativa, la misma deberá contener no sólo losdatos y/o información que deba modificarse o incorporarsesino también aquellos que no hayan sufrido modificaciones.

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LOS COMB. LIQUIDOS Y GAS NATURAL

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LOS COMBUSTIBLES LIQUIDOS Y GAS NATURAL / 47

1) Publicada en el B.O. del 20/09/2007.

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Operaciones de recuperación de combustibles líquidos y/u otros derivados de hidrocarburos, a partirde productos contaminados o sucios

Nota Externa Nº 4/20051 (A.F.I.P.)Buenos Aires, 31/08/2005Atento a inquietudes formuladas por los contribuyentes y/oresponsables, se estima conveniente aclarar que quienes –me-diante operaciones de recuperación de combustibles líquidos y/uotros derivados de hidrocarburos, ya sea por procesos de desti-lación o separación, a partir de productos contaminados o su-cios–,obtenganalgunode losproductosgravadoscomprendidosen el artículo 4ºde la Ley Nº23.966,Título IIIde Impuesto sobrelos Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en1998 y sus modificaciones, son sujetos pasivos del gravamen yel hecho imponible quedará configurado con la transferencia de

los mismos o cuando los destinen a consumo propio, en lostérminos del artículo 1º de la citada ley.

Asimismo, cabe señalar que a efectos de otorgar a los produc-tos gravados así obtenidos, el tratamiento exentivo dispuestopor el artículo 7º de la ley del tributo, así como para acceder alrégimen de reintegro del impuesto previsto en el artículoagregado a continuación del artículo 9º de la citada ley, losresponsables deberán cumplir con los requisitos, formas, pla-zos y demás condiciones establecidos por los respectivosregímenes de registro e información vigentes.

De forma.

Combustible especial para minería. Definición

Decreto Nº 377/982 (Parte Pertinente)Buenos Aires, 03/04/98Artículo 2º— El combustible especial para minería sedefine por las siguientes características:

Combustible especial para minería: Toda mezcla de hidro-carburos intermedios para ser quemado en calderas o plantasde energía térmica y/o grandes motores diesel estacionarios,para ser utilizado en aplicaciones mineras donde la bajatemperatura limita el uso de destilados más pesados.

Artículo 3º— El combustible especial para minería, a losfines de la aplicación de la Ley Nº 23.966 y sus modifica-

ciones, tendrá un tratamiento impositivo igual al del fuel oil,prohibiéndose la utilización del mismo en cualquier uso queno fuera la producción de energía y las operaciones indus-triales que las empresas mineras desarrollan a gran altitudsobre el nivel del mar.

Artículo 4º— Delégase en la Secretaría de Energía depen-diente del Ministerio de Economía y Obras y ServiciosPúblicos la realización del control volumétrico del combus-tible vendido.

Artículo 5º— De forma.

Comercialización de Solventes, Aguarrases, Nafta Vírgen y Gasolina Natural con Destino Exento.Registro. Vigencia 01/01/2002

Resolución General Nº 11043 (A.F.I.P.)Buenos Aires, 04/10/2001

TÍTULO I - REGISTROCAPÍTULO A – CREACIÓN DEL REGISTROArtículo 1º— Créase el “Registro de Operadores de Pro-ductos Exentos por Destino y/o Susceptibles de Reintegro(artículo 7º, inciso c) y artículo agregado a continuacióndel artículo 9º, de la Ley Nº 23.966)” –en adelante llamado“Registro”–, de los operadores de productos cuyos destinosexentos se detallan seguidamente:a) Solventes aromáticos, nafta virgen, gasolina natural o

de pirólisis, u otros cortes de hidrocarburos o productos

derivados, que se utilicen en los procesos químicos opetroquímicos que les corresponden, según se indica acontinuación:1. Alquilación catalítica o ácida: solventes aromáticos.2. Hidrogenación catalítica: solventes aromáticos.3. Deshidrogenación catalítica: solventes aromáticos.4. Hidrodesalquilación térmica o catalítica: solventes

aromáticos.5. Oxidación catalítica: solventes aromáticos.6. Nitración: solventes aromáticos.7. Sulfonación: solventes aromáticos.8. Halogenación: solventes aromáticos.

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LOS COMB. LIQUIDOS Y GAS NATURAL

48 / IMPUESTO A LOS COMBUSTIBLES LIQUIDOS Y GAS NATURAL APLICACION TRIBUTARIA S.A.

1) Publicada en el B.O. del 02/09/2005.2) Publicado en el B.O. del 08/04/98.3) Publicada en el B.O. del 09/10/2000.

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9. Craqueo térmico con vapor: nafta virgen y gasolinanatural.

10. Polimerización: solventes alifáticos/aromáticos (in-cluyendo su empleo como materia prima directa, ocomo soporte/transporte de catalizador, agente deexpansión/espumado); gasolina natural (como agen-te de expansión).

11. Síntesis química: solventes alifáticos, aromáticoscomo materia prima directa o como medio de reacción.

b) Solventes alifáticos y/o aromáticos y/o aguarrás siempreque participen en formulaciones para la producción de:1. Pinturas: esmaltes, barnices, lacas y todo tipo de

recubrimiento.2. Agroquímicos: herbicidas, insecticidas, acaricidas,

fungicidas y todo tipo de producto fitosanitario.3. Resinas: alquídicas, epoxi, poliéster, acrílicas y todo

tipo de resinas naturales y/o sintéticas.4. Insecticidas: productos de uso doméstico y/o sanidad

animal.5. Lubricantes y aditivos: productos para uso industrial

o final (automotores, otros).c) Solventes alifáticos y/o aromáticos y aguarrás, que sean

utilizados en la elaboración de los siguientes productos:1. “Thinners”: conforme a la definición establecida en

el artículo 24 del Anexo del Decreto Nº 74/98 y susmodificaciones.

2. Adhesivos: adhesivos o cementos de contacto, otrosadhesivos y selladores.

3. Tintas gráficas: tintas para impresión por flexogra-fía, huecograbado y serigrafía.

4. Manufacturas de caucho: neumáticos, autopartes,mangueras, correas y otros productos.

5. Ceras y parafinas: productos a base de ceras y/oparafinas.

6. Diluyentes: conforme a la definición establecida enel artículo 23 del Anexo del Decreto Nº 74/98 y susmodificaciones.

d) Solventes alifáticos y/o aromáticos y aguarrás que seutilicen en las actividades y/o procesos que les corres-pondan, según se indica a continuación:1. Extracción: solventes alifáticos y aromáticos.2. Destilación extractiva o azeotrópica: solventes alifá-

ticos y aromáticos.3. Absorción: solventes alifáticos, aromáticos y aguarrás.4. Elaboración de estabilizantes de P.V.C., desemulsio-

nantes de petróleo, desmoldantes, agentes secantes,pigmentos y molienda húmeda de metales: solventesalifáticos, aromáticos y aguarrás.

e) Hexano, cuando tenga como destino la extracción deaceites vegetales.

CAPÍTULO B – SUJETOS OBLIGADOS AREGISTRARSEArtículo 2º— Deberán inscribirse en el “Registro” quienesproduzcan, utilicen, importen, exporten, distribuyan, alma-cenen, transporten, o intervengan en cualquier etapa de lacadena de comercialización de los productos enunciados enel artículo 7º, inciso c) y artículo agregado a continuacióndel artículo 9º, de la Ley Nº 23.966, Título III de Impuesto

sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, textoordenado en 1998 y sus modificaciones, conforme a lasaplicaciones establecidas en el artículo anterior.

Las empresas industriales que empleen diluyentes comoinsumos para la aplicación de pinturas, tintas gráficas yadhesivos; o “thinners” para la aplicación de lacas, comotambién quienes los importen, quedan obligados a inscribirseen el referido “Registro”.

La inscripción de los importadores no obsta al pago del im-puesto que corresponda, en oportunidad del despacho a plazade los mencionados productos, excepto de tratarse de lassituaciones previstas en el tercer y cuarto párrafos del artículo3º del Anexo del Decreto Nº 74/98 y sus modificaciones.

La incorporación en el “Registro” condiciona tanto la ha-bilitación de los responsables para intervenir en la cadenade comercialización, como la posterior comprobación de losdestinos exentos de los productos.

CAPÍTULO C – REQUISITOS Y CONDICIONESPARA LA INSCRIPCIÓNArtículo 3º— Para solicitar su inscripción en la/s Sec-ción/es correspondiente/s (3.1.) del “Registro”, los respon-sables deberán presentar a esta Administración Federal, losformularios de declaración jurada Nros. 340 Nuevo Modeloy 561, y la documentación que, conforme al carácter quereviste el solicitante, se detalla en el Anexo II de la presenteresolución general.

Artículo 4º— Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículoanterior, el solicitante también deberá presentar, ante laSecretaría de Energía y Minería dependiente del Ministeriode Infraestructura y Vivienda, la documentación que lamisma establezca en el marco de su competencia, a efectosde acreditar el cumplimiento de las condiciones técnicasrequeridas para la inscripción.

La citada Secretaría emitirá un informe técnico respecto dela inscripción solicitada, que será remitido directamente aesta Administración Federal.

El referido informe reseñará los antecedentes del solicitante,la aptitud técnica para el desarrollo de la actividad respectode la cual requiera la inscripción, la capacidad instalada ylos productos utilizados como materia prima o insumos, losvolúmenes de productos con destino exento, y toda otrainformación técnica que fuera necesaria para evaluar lasolicitud y, en su caso, encuadrar la inscripción en la/sSección/es (3.1) del “Registro” que corresponda.

Artículo 5º— Las modificaciones que tengan lugar, respectode los datos indicados en los formularios de declaraciónjurada Nros. 340 Nuevo Modelo y 561, o en los elementosaportados, deberán ser informadas dentro de los tres (3) díashábiles administrativos de producidas, mediante la presen-tación de los nuevos formularios de declaración jurada y/ode los elementos correspondientes. Los responsables que

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LOS COMB. LIQUIDOS Y GAS NATURAL

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LOS COMBUSTIBLES LIQUIDOS Y GAS NATURAL / 49

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efectúen las modificaciones aludidas precedentemente de-berán informar asimismo, los conceptos que no sufran alte-raciones.

La documentación rectificativa se presentará conforme a loestablecido en el artículo 3º.

No obstante lo indicado en los párrafos precedentes, tambiéncorresponderá efectuar las modificaciones en la documenta-ción que disponga la Secretaría de Energía y Minería depen-diente del Ministerio de Infraestructura y Vivienda, según lasformas y condiciones previstas en el artículo anterior. Lasmodificaciones podrán, a criterio de la aludida Secretaría,determinar la emisión de un nuevo informe técnico.

Artículo 6º— El juez administrativo competente podrásolicitar, mediante acto fundado, dentro del plazo de cinco(5) días hábiles administrativos siguientes al de la presen-tación, las adecuaciones o información complementaria queresulten necesarias de los datos consignados en el respectivoformulario de declaración jurada y de los demás elementosaportados para la evaluación de la inscripción solicitada.

Si el requerimiento no es cumplido dentro de los cinco (5)días hábiles administrativos inmediatos siguientes al delplazo acordado, el juez administrativo, sin necesidad de mástrámite, ordenará el archivo de las actuaciones.

Artículo 7º— La inscripción en el “Registro” será resueltapor este Organismo en la medida que se cuente con elinforme técnico favorable de la Secretaría de Energía yMinería dependiente del Ministerio de Infraestructura yVivienda, previo análisis de la documentación presentada,mediante la constatación de la actividad desarrollada en losdomicilios declarados y a través de la verificación delcomportamiento fiscal del solicitante (7.1.).

Asimismo, no se dará curso a la solicitud de inscripcióncuando el solicitante se encuentre en determinado estadioprocesal (7.2.).

CAPÍTULO D – VIGENCIA DE LA INSCRIPCIÓN.PUBLICACIÓN OFICIAL. RENOVACIÓN. EFECTOSArtículo 8º— De resultar procedente la solicitud, esta Ad-ministración Federal inscribirá al responsable en el “Registro”en la/s Sección/es que corresponda/n, publicando en elBoletín Oficial los datos que se indican a continuación:a) Apellido y nombres, denominación o razón social y

Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), delresponsable.

b) Fecha hasta la cual tendrá validez la habilitación.c) Sección/es (3.1.) en la/s que se otorgó la inscripción.d) Si corresponde exención directa, conforme a lo estable-

cido en el artículo 21 del Anexo del Decreto Nº 74/98 y

sus modificaciones, o el régimen de reintegro del im-puesto, conforme al artículo 22 del citado decreto.

e) 1 De tratarse de transportistas marítimos y/o fluviales,los números de matrícula y nombre de los buques auto-rizados.

f) 2 En el caso de transportistas terrestres, los números dedominio de los vehículos autorizados.

El juez administrativo competente notificará al contribuyentemediante resolución la aceptaciónde la solicitud de inscripciónen el “Registro”, así como el informe técnico expedido porla Secretaría de Energía y Minería.

Este Organismo, de corresponder, notificará al interesado(8.1.) la denegatoria de su incorporación al “Registro”, lascausas que fundamentan la decisión adoptada y el informetécnico expedido por la Secretaría de Energía y Minería.

Artículo 9º— La publicación en el Boletín Oficial dispuestaen el artículo anterior, se efectuará hasta el día 31 de diciembre,inclusive, de cada año y acreditará la inscripción en el“Registro”, la que tendrá validez por el lapso comprendidoentre el día 1º de enero y el día 31 de diciembre del añosiguiente al de la referida publicación, ambas fechas inclusive.

Las resoluciones de aceptación o de denegatoria previstasen el artículo 8º, se notificarán al responsable hasta el día 31de diciembre, inclusive, del año que corresponda.

A los fines de la renovación en el “Registro”, los operadorescitados en el artículo 2º, deberán presentar hasta el últimodía hábil del mes de agosto del año correspondiente, lasolicitud de inscripción y la documentación requerida en elartículo 3º.

La Secretaría de Energía y Minería emitirá el informetécnico correspondiente, conforme a lo previsto en el artí-culo 4º, hasta el primer día hábil del mes de noviembre delrespectivo año.

Artículo 10— 3 La publicación en el Boletín Oficial de losresponsables que se registren con posterioridad a las fechasestablecidas en el artículo anterior, se efectuará hasta elúltimo día hábil del cuarto mes siguiente al de la presenta-ción de la solicitud de inscripción y demás elementos dis-puestos en esta resolución general.

De tratarse de sujetos no inscriptos ante esta AdministraciónFederal, la incorporación en el “Registro” podrá efectuarseen oportunidad de solicitar la Clave Única de IdentificaciónTributaria (C.U.I.T.), conforme a lo establecido por la Re-solución General Nº 10, sus modificatorias y complementa-rias.

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LOS COMB. LIQUIDOS Y GAS NATURAL

50 / IMPUESTO A LOS COMBUSTIBLES LIQUIDOS Y GAS NATURAL APLICACION TRIBUTARIA S.A.

1) Texto según R.G. Nº 1874 (AFIP) (B.O. del 28/04/2005), con vigencia a partir del 05/05/2005. La R.G. Nº 2079 (A.F.I.P.) (B.O. del ) deroga laR.G. Nº 1874 (A.F.I.P.) a partir del 01/01/2007.

2) Incorporado por R.G. Nº 1874 (AFIP) (B.O. del 28/04/2005), con vigencia a partir del 05/05/2005. La R.G. Nº 2079 (A.F.I.P.) (B.O. del ) derogala R.G. Nº 1874 (A.F.I.P.) a partir del 01/01/2007.

3) Texto según R.G. Nº 1874 (AFIP) (B.O. del 28/04/2005), con vigencia a partir del 05/05/2005. La R.G. Nº 2079 (A.F.I.P.) (B.O. del ) deroga laR.G. Nº 1874 (A.F.I.P.) a partir del 01/01/2007.

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En este supuesto, la obligación de presentación prevista enesa norma sustituye a la documentación que se indica en elAnexo II de la presente, sin perjuicio de la obligación decumplir con los requerimientos técnicos de la Secretaría deEnergía, quien evaluará la respectiva solicitud.

En los supuestos referidos en los párrafos precedentes, lapublicación en el Boletín Oficial producirá efecto desde eldía en que se realiza hasta el día 31 de diciembre del año enque se efectuó la respectiva publicación, excepto las publi-caciones que se efectúen el último día hábil del mes dediciembre, las que producirán efecto hasta el día 31 dediciembre del año inmediato siguiente.

En todos los casos, el juez administrativo intervinientepodrá disponer una vigencia inferior a aquella establecidacon carácter general, cuando las condiciones particularesdel caso así lo justifiquen.

Artículo 11— 1 Los sujetos que se encuentren inscriptos enel “Registro” deberán constatar que los sucesivos respon-sables que se incorporen en la cadena de comercializaciónde los productos enunciados en el artículo 7º, inciso c) y enel artículo agregado a continuación del artículo 9º de la leydel gravamen, así como el transportista y el medio detransporte que se utilice para el traslado de los mismos,también se hallen inscriptos en el “Registro” y publicadosen el Boletín Oficial, los datos indicados en el artículo 8º.

A dicho fin, quienes se incorporen a la referida cadenaquedan obligados a entregar fotocopia de la mencionadapublicación al responsable de la etapa de comercializacióninmediata posterior y/o anterior, según corresponda, en laprimera operación de transferencia de productos que serealice en cada período de vigencia de la inscripción.

La fotocopia firmada (11.1.) deberá ser mantenida en archi-vo, como constancia del cumplimiento de la obligación quepor medio de la presente se establece.

Los transportistas y almacenadores deberán cumplir lo dis-puesto en los párrafos precedentes, tanto respecto de quienentrega el producto con destino exento para su transporte oalmacenamiento, según corresponda, como de aquél al queesté destinado, archivando la copia de la publicación delBoletín Oficial respectivo.

Los operadores de productos exentos por destino, sólo po-drán tercerizar a sujetos inscriptos en el “Registro”, lastareas relacionadas con los productos objeto del mismo.

Los elaboradores de diluyentes y “thinners” deberán cons-tatar que las empresas adquirentes de los mismos se encuen-

tren inscritas en el presente “Registro”, a efectos de accedera los beneficios establecidos para estos productos.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos precedentes, encada operación, deberá verificarse la vigencia de la inscrip-ción en la/s Sección/es correspondiente/s del “Registro”, asícomo la habilitación de los medios de transporte que seutilicen para el traslado de los productos, en la página “web”de este organismo (http://www.afip.gov.ar).

2 La obligación prevista en el párrafo anterior, respecto delos operadores que utilicen (11.2.) los productos adquiridos,se considerará cumplida con la impresión de los datoscontenidos en la consulta realizada en la citada página, laque deberá mantenerse en archivo y tendrá validez duranteel mes calendario en que se efectuó la misma.

Artículo 12— 3 Cuando como consecuencia de actos defiscalización realizados con posterioridad a la publicaciónque establece el artículo 8º, se comprobaren irregularidadesen los domicilios declarados, en el contenido de la documen-tación presentada o en el cumplimiento de las condicionesque establece esta resolución general para acceder al bene-ficio de exención y/o al régimen de reintegro del impuesto,el juez administrativo interviniente emitirá un informe conel detalle de los cargos efectuados, para su notificación alresponsable (12.1.).

Los responsables podrán presentar su descargo acompañadode los respectivos comprobantes, dentro del término decinco (5) días hábiles administrativos siguientes al de lanotificación del informe mencionado precedentemente.

El juez administrativo deberá expedirse mediante resolu-ción fundada, hasta el quinto día hábil administrativo si-guiente, inclusive, al de la recepción de la documentaciónaportada o de vencido el plazo indicado en el párrafo ante-rior. De corresponder dejar sin efecto la inscripción efectua-da, dicha resolución se publicará en el Boletín Oficial,indicando: Apellido y nombres, denominación o razón so-cial, la Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.)y la/s Sección/es respecto de la/s cual/es corresponda inha-bilitar al responsable, sin perjuicio de la notificación alinteresado (12.2.).

La citada publicación producirá la inhabilitación del respon-sable a partir del día en que se efectúe la misma.

Asimismo, el juez administrativo dispondrá mediante reso-lución fundada dejar sin efecto la inscripción en el “Regis-tro”, observando a tal fin lo dispuesto en el tercer párrafo deeste artículo, en los siguientes casos:a) En el supuesto que el responsable solicite su exclusión.b) Cuando se produzca el cese de actividades.

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LOS COMB. LIQUIDOS Y GAS NATURAL

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LOS COMBUSTIBLES LIQUIDOS Y GAS NATURAL / 51

1) Texto según R.G. Nº 1874 (AFIP) (B.O. del 28/04/2005), con vigencia a partir del 05/05/2005. La R.G. Nº 2079 (A.F.I.P.) (B.O. del ) deroga laR.G. Nº 1874 (A.F.I.P.) a partir del 01/01/2007.

2) Texto según R.G. Nº 1994 (AFIP) (B.O. del 20/01/2006).3) Texto según R.G. Nº 1874 (AFIP) (B.O. del 28/04/2005), con vigencia a partir del 05/05/2005. La R.G. Nº 2079 (A.F.I.P.) (B.O. del ) deroga la

R.G. Nº 1874 (A.F.I.P.) a partir del 01/01/2007.

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c) Ante una reorganización por absorción o fusión u otratransformación que implique la modificación de la de-nominación social o el cese de operaciones”.

CAPÍTULO E – DISCONFORMIDADES. PROCEDI-MIENTO APLICABLE. PLAZOSArtículo 13— Los responsables podrán impugnar la dene-gatoria de la incorporación en el “Registro” o su exclusión,mediante la presentación de un escrito acompañado de laprueba de la que intenten valerse, dentro del término decinco (5) días hábiles administrativos, contados desde lafecha de recepción de la respectiva notificación.

Este Organismo podrá requerir al responsable, dentro deltérmino de cinco (5) días hábiles administrativos contadosdesde la fecha de la presentación efectuada, el aporte de otroselementos que considere necesarios a efectos de eva3luar lamencionada disconformidad, sin perjuicio de solicitar losinformes complementariosa laSecretaría de EnergíayMineríadependiente del Ministerio de Infraestructura y Vivienda.

La falta de cumplimiento del requerimiento formulado dentrodel plazo acordado a tal fin, dará lugar sin más trámite alarchivo de las actuaciones.

Artículo 14— El juez administrativo competente, despuésde analizar los elementos aportados por el responsable pararespaldar la impugnación planteada y, en su caso, los infor-mes técnicos emitidos por la Secretaría de Energía y Minería,dictará resolución fundada respecto de la validez o impro-cedencia del reclamo formulado, dentro del plazo de quince(15) días hábiles administrativos inmediatos siguientes al dela presentación efectuada por el responsable o al de la fechade cumplimiento del requerimiento previsto en el penúltimopárrafo del artículo anterior, así como de las causas quefundamentan la decisión adoptada, la que será notificada alinteresado (14.1.).

Cuando el reclamo resulte procedente, se efectuará la publi-cación dispuesta en el artículo 8º, la que producirá efecto apartir del día inmediato siguiente a esa publicación.

TÍTULO IIDISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 15— Los operadores definidos en el artículo 2º, a losfines de renovar y/o solicitar la inscripción en el referido“Registro” para el año 2002, deberán presentar la respectivasolicitud y acompañar la documentación requerida, hasta el día15 de octubre de 2001, inclusive. Asimismo, se aportarán loselementos que disponga la Secretaría de Energía y Mineríadependiente del Ministerio de Infraestructura y Vivienda en eltérmino y condiciones que la misma establezca.

La mencionada Secretaría emitirá los informes técnicos,previstos en el artículo 4º, hasta el día 23 de noviembre de2001, inclusive, excepto para los operadores definidos en elsegundo párrafo del artículo 2º, que se emitirán hasta el día10 de diciembre de 2001, inclusive.

Artículo 16— La publicación a que se refiere el artículo 8ºpara el período 2002, respecto de las empresas industrialesque empleen diluyentes y/o “thinners”, se efectuará hastael día 9 de enero de 2002, inclusive.

TÍTULO IIIDISPOSICIONES GENERALES

Artículo 17— Las presentaciones a que se refiere estaresolución general se efectuarán ante la dependencia de esteOrganismo en la cual el responsable se encuentre inscripto,excepto las correspondientes a la Secretaría de Energía yMinería dependiente del Ministerio de Infraestructura yVivienda, que deberán ser efectuadas directamente en dichoorganismo, en las condiciones que determine la reglamen-tación de la indicada Secretaría.

Los responsables que soliciten la renovación de la inscripción,sólo deberán presentar la documentación mencionada en elAnexo II cuando hubiera sufrido modificaciones.

En caso contrario se presentará una nota con carácter dedeclaración jurada, en la que se detallará taxativamente ladocumentación que no se presenta por no haberse producidomodificaciones.

Artículo 18— Toda indicación existente en disposicionesvigentes respecto de la Resolución General Nº 844, susmodificatorias y complementaria, o de su régimen, se con-siderará referida a esta resolución general.

Artículo 19— Apruébanse el formulario de declaraciónjurada Nº 340 Nuevo Modelo y los Anexos I y II que formanparte de la presente.

Artículo 20— Las disposiciones de esta resolución generalentrarán en vigencia a partir de su publicación en el BoletínOficial y surtirán efecto, con relación al “Registro”, a partirdel día 1º de enero de 2002, inclusive.

Artículo 21— Déjase sin efecto la Resolución General Nº844, sus modificatorias y complementaria, desde el día 1ºde enero de 2002, inclusive, con excepción del formulariode declaración jurada Nº 348 que mantendrá su vigencia.

Artículo 22— Las presentaciones efectuadas conforme a loestablecido en el segundo párrafo del artículo 9º de laResolución General Nº 844, sus modificatorias y comple-mentaria, carecen de validez, por cuanto las inscripcionesen el “Registro” deben formalizarse, para el año calendario2002, de acuerdo con las normas previstas en la presente.

Artículo 23— De forma.

ANEXO I – RESOLUCIÓN GENERAL Nº 1104Notas Aclaratorias y Citas de Textos Legales(Texto según Resolución General Nº 1874)1

Artículo 3º—

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LOS COMB. LIQUIDOS Y GAS NATURAL

52 / IMPUESTO A LOS COMBUSTIBLES LIQUIDOS Y GAS NATURAL APLICACION TRIBUTARIA S.A.

1) Texto según R.G. Nº 1874 (AFIP) (B.O. del 28/04/2005), con vigencia a partir del 05/05/2005. La R.G. Nº 2079 (A.F.I.P.) (B.O. del ) deroga laR.G. Nº 1874 (A.F.I.P.) a partir del 01/01/2007.

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(3.1.) 1. Empresa productora de:1.1. Solventes alifáticos, solventes aromáticos y/o agua-

rrás.1.2. Nafta virgen.1.3. Gasolina natural.1.4. Gasolina de pirólisis.

2. Empresa elaboradora de “thinners” y/o diluyentes:2.1. Elaboradoras de “thinners”.2.2. Elaboradoras de diluyentes.

3. Empresa usuaria de solventes alifáticos y/o aromáticosy/o aguarrás como insumos en formulaciones para:3.1. Producción de pinturas.3.2. Producción de agroquímicos.3.3. Producción de resinas.3.4. Producción de insecticidas.3.5. Producción de lubricantes y aditivos.3.6. Extracción de aceites vegetales.

4. Empresa usuaria de solventes alifáticos y/o aromáticosy/o aguarrás como insumos en:4.1. Elaboración de adhesivos.4.2. Elaboración de tintas gráficas.4.3. Manufacturas de caucho.4.4. Elaboración de ceras y parafinas.4.5. Procesos de separación (extracción, destilación ex-

tractiva o azeotrópica, absorción).4.6. Elaboración de productos químicos (estabilizantes

de P.V.C. desemulsionantes de petróleo, desmoldan-tes, agentes secantes, pigmentos, molienda húmedade metales).

5. Empresa que utiliza solventes aromáticos, nafta virgen,gasolina natural, gasolina de pirólisis u otros cortes dehidrocarburos o productos derivados:5.1. Alquilación (catalítica o ácida).5.2. Hidrogenación (catalítica).5.3. Deshidrogenación (catalítica).5.4. Hidrodesalquilación (térmica o catalítica).5.5. Oxidación (catalítica).5.6. Nitración.5.7. Sulfonación.5.8. Halogenación.5.9. Craqueo (térmico con vapor).5.10. Polimerización.5.11. Síntesis química.

6. Empresa usuaria de “thinners” y/o diluyentes comoinsumos:6.1. Empresa usuaria de “thinners” como insumos para

aplicación de lacas.6.2. Empresa usuaria de diluyentes como insumos para

la aplicación de pinturas, tintas gráficas o adhesivos.7. Empresa importadora.

7.1. Importador de “thinners” y/o diluyentes.7.2. Importador de los productos mencionados en la

Sección 1.8. Empresa exportadora.9. Empresa distribuidora.10. Empresa de transporte.

10.1. Marítimo y fluvial.10.2. Terrestre.

11. Empresa de almacenaje.

Artículo 7º—(7.1.) A efectos de verificar el comportamiento fiscal del

solicitante se constatará la presentación ante este orga-nismo de las declaraciones juradas del impuesto al valoragregado y, en su caso, de los recursos de la seguridadsocial, de los últimos doce (12) meses anteriores a lafecha de la solicitud de inscripción en el “Registro”, asícomo de las declaraciones juradas del impuesto a lasganancias y, cuando corresponda, del impuesto sobre losbienes personales y/o del impuesto a la ganancia mínimapresunta, del último período fiscal vencido.Los requisitos previstos en el párrafo precedente seránexigibles en la medida en que se haya generado laobligación de presentar las declaraciones juradas corres-pondientes.Asimismo y de corresponder, se constatará el cumpli-miento de las disposiciones establecidas por las Resolu-ciones Generales Nros. 1139, 1314, 1600 y 1791 y sumodificatoria, en lo relativo a las obligaciones de infor-mación y presentación que las mismas disponen, respec-to de los últimos doce (12) meses anteriores a la fechade solicitud de inscripción en el respectivo “Registro”,así como la presentación de la información prevista porla Resolución General Nº 4120 (D.G.I.), su modificato-ria y complementarias, correspondiente a los últimos dos(2) años anteriores a la fecha de la solicitud.

(7.2.) Se excluirán los sujetos que se encuentren en lossiguientes estados procesales:a) Querellados o denunciados penalmente con funda-

mento en las Leyes Nros. 23.771 y sus modificacio-nes, o 24.769, según corresponda, por la DirecciónGeneral Impositiva, por la Administración Federalde Ingresos Públicos o por cualquiera de los inte-grantes del Ministerio Público Fiscal de la Nación,siempre que se les haya dictado la prisión preventivao, en su caso, exista auto de procesamiento vigentea la fecha de solicitud de inscripción en el “Regis-tro”.

b) Querellados o_xenunciados penalmente por delitoscomunes que tengan conexión con el incumplimien-to de las obligaciones impositivas, de los recursos dela seguridad social o aduaneras, propias o de terce-ros. Cuando el querellante o denunciante sea unparticular –o tercero–, la exclusión sólo tendrá efectocuando concurra la situación procesal indicada en elinciso precedente.

c) Involucrados en causas penales en las que se hayadispuesto el procesamiento de funcionarios oex–funcionarios estatales con motivo del ejercicio desus funciones, siempre que concurra la situaciónprocesal indicada en el inciso a) precedente.

Artículo 8º—(8.1.) La notificación al responsable se efectuará de acuer-

do con lo establecido en el artículo 100 de la LeyNº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificacio-nes.

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LOS COMB. LIQUIDOS Y GAS NATURAL

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LOS COMBUSTIBLES LIQUIDOS Y GAS NATURAL / 53

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Artículo 11—(11.1.) La firma será la del titular, presidente, gerente u otro

responsable.

(11.2.) 1 A los fines de lo dispuesto en el último párrafo delartículo 11, se considerará que utilizan los productosadquiridos los operadores inscriptos en la/s Sección/esdel “Registro”, identificados en los puntos 2, 3, 4, 5 y 6,únicamente, de la cita (3.1.) del artículo 3º.

Artículo 12—(12.1.) (12.2.) La notificación al responsable se efectuará

conforme a lo previsto en el artículo 100 de la LeyNº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

Artículo 14—(14.1.) La notificación al responsable se efectuará de acuerdo

con lo establecido en el artículo 100 de la Ley Nº 11.683,texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

ANEXO II – Resolución General Nº 1104

Detalle de la Documentación a presentar por cada Responsable

Los responsables aludidos en el artículo 2º –excepto los señalados en el

inciso b) del artículo 3º de la ley del gravamen– deberán, conforme al

carácter que revistan, aportar los elementos que seguidamente se detallan:

1. Personas físicas: fotocopia del documento de identidad con el

domicilio actualizado.

2. Sociedades no constituidas regularmente: fotocopia de los docu-

mentos de identidad de todos sus integrantes, con el domicilio

actualizado.

3. Sociedades regularmente constituidas:

3.1. Fotocopia del estatuto o contrato social.

3.2. Formulario de declaración jurada Nº 348.

Asimismo, cuando la registración se realice con inter-

vención de un apoderado, deberá presentarse:

3.2.1. Fotocopia del poder general ante esta Administración

Federal.

3.2.2. Fotocopia de la constancia que acredite la asignación

de la Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) o

Código Único de Identificación Laboral (C.U.I.L.).

3.2.3. Fotocopia del documento de identidad, conel domicilio

actualizado.

4. 2 Transportistas:4.1. Marítimos y Fluviales (Sección 10.1.)

4.1.1. Listado de buques afectados a la actividad conla individualización de sus propietarios, indican-do: Nombre, número de matrícula, puerto y ca-pacidad de carga de combustible total.En el caso que sean locados, deberá aportarse

copia del contrato de locación inscrito en elRegistro Nacional de Buques.

4.1.2. Copia del certificado de matrícula expedidopor la Prefectura Naval Argentina, certificadapor la respectiva autoridad de aplicación o au-tenticada ante escribano público.Cuando sean locados, deberá encontrarse asen-tada tal situación en el certificado de matrícula.

4.2. Terrestres (Sección 10.2.)4.2.1. Listado de las unidades, vehículos, cisternas u

otros contenedores de transporte utilizados porla empresa con la individualización de sus pro-pietarios, indicando: Los números de dominiodel tractor y remolque que correponda y/o nú-mero de matrícula, detallando además la capaci-dad de carga total.Cuando sean propiedad de terceros, deberáaportarse copia del contrato de arrendamientoextendido a nombre de quien solicita la inscrip-ción en el “Registro” o el documento del cualsurja el derecho al uso de las unidades de trans-porte en cuestión.Asimismo, deberán por cada unidad:

4.2.2. Aportar copia de la cédula de identificacióndel automotor extendida por la Dirección Nacio-nal de los Registros Nacionales de la Propiedaddel Automotor y de Créditos Prendarios.

4.2.3. Acreditar el cumplimiento en los casos quecorresponda, de la Resolución Nº 404 de la Se-cretaría de Energía, de fecha 21 de diciembre de1994 y la Disposición Nº 76 de la Subsecretaríade Combustibles, de fecha 30 de abril de 1997 ysus respectivas modificaciones.

Si de la documentación mencionada en los puntos preceden-tes surge la intervención de un mandatario, se adjuntará unacopia del instrumento público que certifique la existenciadel mandato y una nota –con carácter de declaración jurada–suscripta por dicho mandatario, en la que manifiesta que nole ha sido revocado el poder.

Las fotocopias de los elementos requeridos serán autentica-das por Escribano Público o, por el Jefe de Agencia oDistrito o Jefe de Sección de esas unidades, de este Orga-nismo, previa constatación de la documentación original.

No serán admitidas las presentaciones que se efectúen me-diante envío postal u otra forma indirecta de remisión.

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LOS COMB. LIQUIDOS Y GAS NATURAL

54 / IMPUESTO A LOS COMBUSTIBLES LIQUIDOS Y GAS NATURAL APLICACION TRIBUTARIA S.A.

1) Texto según R.G. Nº 1994 (AFIP) (B.O. del 20/01/2006).2) Texto según R.G. Nº 1874 (AFIP) (B.O. del 28/04/2005), con vigencia a partir del 05/05/2005. La R.G. Nº 2079 (A.F.I.P.) (B.O. del ) deroga la

R.G. Nº 1874 (A.F.I.P.) a partir del 01/01/2007.

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Plazo de presentación de elementos para renovar y/o solicitar la inscripción en el “Registro”

Resolución General Nº 11291 (A.F.I.P.)Buenos Aires, 02/11/2001Artículo 1º— La obligación de presentación de los elemen-tos indicados en el artículo 15 de la Resolución General Nº1104 para renovar y o solicitar la inscripción en el “Registrode Operadores de Productos Exentos por Destino y o Sus-ceptibles de Reintegro (artículo 7º, inciso c) y artículo

agregado a continuacion del artículo 9º, de la LeyNº 23.966)” cuyo vencimiento se produjo el día 15 deoctubre de 2001, inclusive, se considerará cumplida entérmino siempre que se hubiera efectuado hasta el día 19 deoctubre de 2001, inclusive.

Artículo 2º— De forma.

Resolución General Nº 1104. Norma complementaria.

Resolución General Nº 17432 (A.F.I.P.)Buenos Aires, 22/09/2004

Artículo 1º— 3Las empresas y/o explotaciones continuado-ras de empresas reorganizadas (1.1.), que se encuentranincorporadas en el “Registro de operadores de productosexentos por destino y/o susceptibles de reintegro [artículo7º, inciso c) y artículo agregado a continuación del artículo9º, de la Ley Nº 23.966]”, y/o en el “Registro de operadoresde productos exentos por destino y/o con impuestos diferen-ciados (artículo 7º, inciso d) y artículo 4º, tercer párrafo dela Ley Nº 23.966)”, y/o en el “Registro de operadores deproductos intermedios – Decreto Nº 1.016/97”, y/o en el“Registro de operadores de productos exentos destinados arancho [artículo 7º, inciso b) de la Ley Nº 23.966)]”, creadopor las Resoluciones Generales Nros. 1104 y sus comple-mentarias, 1234, sus modificatorias y complementaria,1576 y su complementaria y 1665, su modificatoria y sucomplementaria, respectivamente, a efectos de mantener lainscripción y el beneficio impositivo que gozaba su antece-sora, deberán presentar en la dependencia en la que seencuentren inscriptas una nota –en los términos de la Reso-lución General Nº 1128–, que contendrá, como mínimo, lossiguientes datos:a) Apellido y nombres, denominación o razón social, acti-

vidad desarrollada y Clave Única de Identificación Tri-butaria (C.U.I.T.) de la empresa continuadora.

b) Apellido y nombres, denominación o razón social, acti-vidad desarrollada y Clave Única de Identificación Tri-butaria (C.U.I.T.) de la o las empresas antecesoras.

c) Fecha de reorganización. Corresponde considerar la delcomienzo por parte de la empresa continuadora, de laactividad o actividades que desarrollaban la o las ante-cesoras (1.2.).

d) Constancias de haber cumplido con los requisitos depublicidad e inscripción establecidos en la LeyNº 19.550 de Sociedades Comerciales, texto ordenadoen 1984 y sus modificaciones o, en el supuesto que esta

última no hubiera sido otorgada, la de iniciación de lostrámites respectivos ante las autoridades competentes.

e) Manifestación expresa de que no existe modificaciónalguna en la aptitud para el desarrollo de la actividadrespecto de la cual requiere la continuidad de la inscrip-ción, de la capacidad instalada, de los productos utiliza-dos como materia prima o insumos y de los productoselaborados, los volúmenes de productos con destinoexento, y toda otra información que fuera necesaria paraevaluarla solicitud.

f) Firma del responsable y carácter que inviste, precedidade la fórmula establecida en el artículo 28 “in fine” delDecreto Nº 1.397 de fecha 12 de junio de 1979 y susmodificaciones, reglamentario de la Ley Nº 11.683, tex-to ordenado en 1998 y sus modificaciones.

Asimismo, deberán aportar la documentación que para cadacaso se detalla en el Anexo II de la presente.

Artículo 2º— 4De resultar procedente la presentación, esteorganismo inscribirá a la empresa continuadora en el/los“Registro/s” en la/s Sección/es que corresponda/n, efec-tuando la/s respectiva/s publicación/es en el Boletín Oficial(2.1.), la/s que producirá/n efectos desde el día en que serealiza y hasta la fecha que disponga el juez administrativoen la resolución que dicte, excluyendo del/de los referido/s“Registro/s” a la/s empresas antecesora/s.

El juez administrativo competente notificará (2.2.) a laempresa continuadora mediante resolución la aceptación dela presentación formulada o, de corresponder, notificará ala interesada la denegatoria de su incorporación en el res-pectivo “Registro” y las causas que fundamentan la decisiónadoptada.

Artículo 3º— Las disposiciones de la presente resolucióngeneral entrarán en vigencia a partir del día de su publica-ción en el Boletín Oficial, inclusive.

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LOS COMB. LIQUIDOS Y GAS NATURAL

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LOS COMBUSTIBLES LIQUIDOS Y GAS NATURAL / 55

1) Publicada en el B.O. del 05/11/2001.2) Publicada en el B.O. del 24/09/2004.3) Texto según R.G. Nº 1857 (B.O. del 31/03/2005).4) Texto según R.G. Nº 1857 (B.O. del 31/03/2005).

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Artículo 4º— De forma.

ANEXO I - RESOLUCIÓN GENERAL Nº 1743 (Tex-to según Resolución General Nº 1857)

Notas Aclaratorias y Citas de Textos Legales1

Artículo 1º––(1.1.) En los términos del artículo 77 de la Ley de Impuesto

a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modifi-caciones.

(1.2.) Artículo 105 del Decreto Nº 1.344/98 y sus modifi-catorios.

Artículo 2º––(2.1.) Conforme a lo establecido en el artículo 8º de la

Resolución General Nº 1104 y sus complementarias, enel artículo 8º de la Resolución General Nº 1234, susmodificatorias y complementaria, en el artículo 9º de laResolución General Nº 1576 y su complementaria o enel artículo 8º de la Resolución General Nº 1665, sumodificatoria y su complementaria, según corresponda.

(2.2.) La notificación al responsable se efectuará de acuer-do con lo previsto en el artículo 100 de la Ley Nº 11.683,texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

ANEXO II - RESOLUCIÓN GENERAL Nº 1743 (Tex-to según Resolución General Nº 1857)

Documentación a presentar por el responsable 2

Los sujetos indicados en el artículo 1º deberán presentar, alos fines de solicitar el beneficio impositivo de la/s antece-sora/s la documentación que a continuación se detalla, se-gún el “Registro” de que se trate:1. “Registro de operadores de productos exentos por des-

tino y/o susceptibles de reintegro (artículo 7º, inciso c)y artículo agregado a continuación del artículo 9º, de laLey Nº 23.966)”1.1. Formulario de declaración jurada Nº 340 Nuevo

Modelo, mediante el que solicita la inscripción en el“Registro” de la empresa continuadora.

1.2. Copia de la comunicación efectuada a esta Admi-nistración Federal, conforme a lo dispuesto en laResolución General Nº 2245 (D.G.I.).

1.3. Copia de la presentación realizada ante la Secretaríade Energía mediante la que se notificó la reorganiza-ción.

2. “Registro de operadores de productos exentos por des-tino y/o con impuestos diferenciados (artículo 7º, incisod) y artículo 4º, tercer. párrafo de la Ley Nº 23.966)”.2.1. Formulario de declaración jurada Nº 341, por el que

solicita la inscripción en el “Registro” de la empresacontinuadora.

2.2. Copia de la comunicación efectuada a esta Admi-nistración Federal, conforme a lo dispuesto en laResolución General Nº 2245 (D.G.I.).

2.3. De corresponder, copia de la presentación realizadaante la Secretaría de Energía mediante la que senotificó la reorganización.

3. “Registro de operadores de productos intermedios –Decreto Nº 1.016/97”.3.1. Formulario de declaración jurada Nº 350, por el que

solicita la inscripción en el “Registro” de la empresacontinuadora.

3.2. Copia de la comunicación efectuada a esta Admi-nistración Federal, conforme a lo dispuesto en laResolución General Nº 2245 (D.G.I.).

3.3. De corresponder, copia de la presentación realizadaante la Secretaría de Energía mediante la que senotificó la reorganización.

3.4. Inscripción vigente en la Secretaría de Energíacomo empresa refinadora, con especificación de lasección y categoría de revista, en caso que corres-ponda.

4. “Registro de operadores de productos exentos destina-dos a rancho (artículo 7º, inciso b) de la LeyNº 23.966)”.4.1. Formulario de declaración jurada Nº 349, por el que

solicita la inscripción en el “Registro” de la empresacontinuadora.

4.2. Copia de la comunicación efectuada ante esta Ad-ministración Federal, conforme a lo dispuesto en laResolución General Nº 2245 (D.G.I.).

4.3. De corresponder, copia de la presentación realizadaante la Secretaría de Energía mediante la que senotificó la reorganización.

Resolución General Nº 1104. Norma complementaria.

Resolución Nº 885/20053 (S.E.)Buenos Aires, 15/07/2005

Artículo 1º— Dispónese que quienes soliciten su inscripción oreinscripción en cualquiera de las secciones del “Registro deOperadores de Productos Exentos por Destino y/o Susceptiblesde Reintegro (artículo 7º inciso c) y artículo agregado a conti-nuacióndelartículo9º,de laLeyNº23.966”, enadelante llamado“Registro”, creado por Resolución General Nº 1104 de la Admi-

nistración Federal de Ingresos Públicos de fecha 4 de octu-bre de 2001, a efectos de dar cumplimiento a lo establecidoen el artículo 4º de la mencionada norma, deberán realizaruna presentación por ante la Dirección Nacional de Refina-ción y Comercialización de la Subsecretaría de Combusti-bles dependiente de la Secretaría de Energía, en los términosque se establece en la presente resolución, debiendo presen-tar previamente, el Formulario 340 Nuevo Modelo por antela Administración Federal de Ingresos Públicos. Dicho for-

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LOS COMB. LIQUIDOS Y GAS NATURAL

56 / IMPUESTO A LOS COMBUSTIBLES LIQUIDOS Y GAS NATURAL APLICACION TRIBUTARIA S.A.

1) Texto según R.G. Nº 1857 (B.O. del 31/03/2005).2) Texto según R.G. Nº 1857 (B.O. del 31/03/2005).3) Publicada en el B.O. del 20/07/2005.

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mulario en fotocopia –con sello de recepción por parte deeste último organismo– deberá ser adjuntado a la documen-tación que en adelante se requiere.

Artículo 2º— El solicitante deberá presentar con carácterde declaración jurada la documentación e información conlas formalidades previstas en los Anexos II y III –queforman parte integrante de la presente resolución– para lasección en la que solicite la reinscripción o inscripción enel “Registro”. De comprender la solicitud a diversas seccio-nes, deberá cumplimentar los requerimientos previstos paracada una de ellas. Cada sección, tiene asignada planillas conrequerimientos de información técnica diferentes, que tam-bién forman parte de la presente resolución.

Asimismo, deberá cumplimentar el Formulario de Declara-ción Jurada que como Anexo I forma parte de la presenteresolución, declarando la sección o las secciones en las quesolicita la reinscripción o inscripción en el “Registro”.

Artículo 3º— La Dirección Nacional de Refinación y Comer-cialización no dará curso a ninguna presentación hasta tanto elsolicitante no aporte la documentación e información requeri-das a través de las planillas técnicas y los Anexos I, II y III dela presente resolución. La Dirección Nacional de Refinación yComercialización formará expediente con la documentaciónrecibida y tramitará en esas actuaciones la solicitud respectivaen lo que a su competencia se refiere.

Artículo 4º— El período a informar en las planillas técnicasque forman parte de la presente resolución, es el que vadesde el 1º de julio del año anterior al de la presentación al30 de junio del año de la presentación.

Artículo 5º— La Dirección Nacional de Refinación y Co-mercialización podrá eximir, a solicitud del interesado, dela presentación de determinada documentación prevista enel Anexo II en tanto considere suficiente la información queobra en otros registros de la Secretaría de Energía.

Artículo 6º— La Dirección Nacional de Refinación y Co-mercialización podrá requerir al solicitante las adecuacio-nes a la presentación o cualquier otra documentación oinformación complementaria que considere necesaria paraevaluar la solicitud. La misma deberá ser presentada en unplazo de cinco (5) días hábiles de notificado el requerimien-to o en el plazo que se le acuerde atendiendo a la compleji-dad que pueda demandar la preparación de la misma. Lasmodificaciones o cambios que el solicitante efectúe respec-to de datos ya presentados con carácter de declaraciónjurada, deberán encontrarse debidamente fundados.

Asimismo, es obligación del solicitante informar a la Direc-ción Nacional de Refinación y Comercialización, dentro delos tres (3) días hábiles de producida cualquier modificaciónque tenga lugar, a los elementos aportados mediante presen-tación de nuevos formularios de declaración jurada y/oelementos pertinentes.

De no cumplirse con la presentación en el plazo indicado ono fundar las modificaciones de datos con carácter de de-claración jurada, la Dirección Nacional de Refinación yComercialización podrá proceder al archivo de las actuacio-nes y notificará a la Autoridad de Aplicación a los fines queestime corresponder.

Artículo 7º— La Dirección Nacional de Refinación y Comer-cialización con la documentación e información presentadas,evaluará la solicitud de registro y emitirá el informe técnicoestablecido en el artículo 4º de la Resolución General Nº 1104de la Administración Federal de Ingresos Públicos de fecha 4de octubre de 2001, girando los antecedentes a dicho organis-mo a los efectos de resolver la solicitud de reinscripción oinscripción en el “Registro”.

Artículo 8º— La Dirección Nacional de Refinación y Co-mercialización podrá disponer la realización de verificacio-nes en el domicilio donde el solicitante desarrolle sus acti-vidades a fin de evaluar “in situ” los aspectos técnicos,productivos y/o comerciales, a efectos de constatar la capa-cidad instalada, productos utilizados como materia prima oinsumos, volúmenes y cualquier otro dato que considerenece-2sario, como complementario o integrante de la docu-mentación e información presentada. En los casos de pre-sentarse nuevos operadores del mercado, dichas verificacio-nes deberán concretarse previo a la emisión del informetécnico establecido en el artículo 7º de la presente resolu-ción.

Artículo 9º— Si de la documentación presentada por elsolicitante, la Dirección Nacional de Refinación y Comercia-lización considerara fundadamente no hacer lugar a la presen-tación efectuada, así lo informará a la Administración Federalde Ingresos Públicos, con expresa constancia del carácterdesfavorable que contiene el informe técnico respectivo.

Artículo 10— Las personas físicas o jurídicas inscriptascomo empresa distribuidora y/o empresa de almacenaje enel “Registro de Operadores de Productos Exentos por Des-tino y/o Susceptibles de Reintegro (artículo 7º, inciso c) yartículo agregado a continuación del artículo 9º de la LeyNº 23.966)” creado por la Resolución General Nº 1104 dela Administración Federal de Ingresos Públicos de fecha 4de octubre de 2001, así como las personas físicas o jurídicasque en adelante soliciten la reinscripción o inscripción comodistribuidora o empresa de almacenaje en dicho registro,deberán previamente cumplimentar con los requisitos yexigencias previstas en la Resolución Nº 1.102 de la Secre-taría de Energía de fecha 3 de noviembre de 2004, a fin deacompañar a los efectos del informe técnico corres-pondiente, constancia de trámite de inscripción o inscrip-ción en el registro creado por esta última resolución.

Artículo 11— Si con motivo de verificaciones posteriores ocruce de información entre las diferentes solicitantes y luegode la publicación en el Boletín Oficial, se comprobaren irregu-laridades respecto del contenido de la documentación o infor-mación presentada y la Dirección Nacional de Refinación y

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LOS COMB. LIQUIDOS Y GAS NATURAL

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LOS COMBUSTIBLES LIQUIDOS Y GAS NATURAL / 57

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Comercialización considerara fundadamente emitir otro in-forme técnico, así lo comunicará a la Administración Fede-ral de Ingresos Públicos, con expresa constancia del carácterdesfavorable que contenga el mismo, a fin que la Autoridadde Aplicación proceda conforme lo establecido en el artícu-lo 12 de la Resolución General Nº 1104 de la Adminis-tración Federal de Ingresos Públicos de fecha 4 de octubrede 2001.

Artículo 12— A efectos de cumplir con los plazos estable-cidos en el primer párrafo del artículo 9º de la ResoluciónGeneral Nº 1104 de la Administración Federal de IngresosPúblicos de fecha 4 de octubre de 2001, las solicitudes dereinscripción o en su caso de inscripción, con la documen-tación e información requeridas en la presente resolucióndeberán ser presentadas en la Dirección Nacional Refina-ción y Comercialización en el período que va desde el 1º dejulio hasta el último día hábil del mes de agosto de cada año.Las mismas deberán contener en forma completa la docu-mentación e información administrativa, técnica y contableque por la presente resolución se requiere, a fin de emitir elinforme técnico respectivo, y remitirlo a la AdministraciónFederal de Ingresos Públicos dentro del plazo previsto en elúltimo párrafo del artículo 9º de la Resolución GeneralNº 1104 de la Administración Federal de Ingresos Públicosde fecha 4 de octubre de 2001.

Artículo 13— Las empresas productoras de solventes alifáti-cos, aromáticos y/o aguarrás, nafta virgen, gasolina natural ygasolina de pirólisis y las empresas distribuidoras que solicitensu reinscripción, deberán presentar la documentación e infor-mación requeridas en la presente resolución, en el períodoque va desde el 1º al 31 del mes de julio de cada año.

Artículo 14— Todas las presentaciones, sin excepción, seránanalizadas priorizando la fecha de ingreso que surja del sellode mesa de entradas obrante en la nota de presentación. Paralos operadores que efectuaron su presentación conforme elplazo previsto en el artículo anterior, la Dirección Nacional deRefinación y Comercialización considerará admisible la docu-mentación presentada junto con los requerimientos adicionalessolicitados, dentro de los sesenta (60) días corridos de la fechade presentación. Vencido dicho plazo de no estar la informa-ción conformada a satisfacción de la Dirección Nacional deRefinación y Comercialización, previa notificación, las actua-ciones quedarán diferidas para su posterior resolución, fueradel plazo previsto en el último párrafo del artículo 9º de laResolución General Nº 1104 de la Administración Federal deIngresos Públicos de fecha 4 de octubre de 2001.

Artículo 15— Las personas físicas o jurídicas que se pre-senten con posterioridad al último día hábil del mes deagosto, serán analizadas y remitidas con el informe técnicocorrespondiente, dentro del primer trimestre del año para elcual se requiere la inscripción o reinscripción. Aquellaspresentaciones que se realicen en el mismo año para el cualrequieren su inscripción o reinscripción, serán recepciona-das hasta el 30 de junio de ese año.

Artículo 16— Las presentaciones a que se refiere la presenteresolución deberán realizarse a nombre de la DirecciónNacional de Refinación y Comercialización en Mesa deEntradas, Hipólito Irigoyen Nº 250 – 2º Piso – Oficina 219–Ventanilla 7 – Ciudad Autónoma de Buenos Aires (C.P.1310), debiendo entregarse dos (2) juegos del mismo tenor–original y duplicado– firmadas todas las hojas por el repre-sentante legal y un (1) disquete con la información de lasplanillas en Excel.

Artículo 17— Las disposiciones de la presente resoluciónentrarán en vigencia el día siguiente al de su publicación en elBoletín Oficial.

Artículo 18— Déjase sin efecto la Resolución Nº 243 de laSecretaría de Energía dependiente del entonces Ministeriode Economía de fecha 23 de agosto de 2000.

Artículo 19— De forma.

ANEXO IIDocumentación a presentar ante la Dirección Nacio-

nal de Refinación y ComercializaciónLos operadores que hubieren presentado ante la Administración Federal de

IngresosPúblicos lasolicitudde inscripciónenelpresenteregistro(Formulario

340 Nuevo Modelo), deberán presentar ante la Dirección Nacional de

Refinación y Comercialización una Nota de Solicitud de Inscripción/Reins-

cripción – según corresponda – y el Formulario de Declaración Jurada de

Reinscripción o de Inscripción firmados ambos por el titular, presidente,

gerente u otro responsable acompañando el poder, autenticado por autoridad

competente, del cual surjan las facultades para el acto de presentación.

El Formulario de Declaración Jurada deberá ser acompañado de las copias del

Formulario 348, del Formulario 561 y del Formulario 340 Nuevo Modelo,

éste último con el sello receptor de la Administración Federal de Ingresos

Públicos, a los efectos de acreditar la inscripción a que se refiere el artículo 1º

de la presente resolución.

La presentación deberá ser acompañada de la siguiente documentación:

a) Último estado contable auditado con la firma del profesional actuante

certificada por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas. Cuan-

do se trate de una empresa unipersonal deberá presentar una manifes-

tación de bienes y deudas, o certificación patrimonial firmada por el

titular y por el Contador Público actuante con la firma certificada por

el Consejo Profesional de Ciencias Económicas.

b) Fotocopiadelaescrituratraslativadedominioodeotrodocumentoqueacredite

la titularidad del inmueble donde realice la actividad industrial y/o depósito o

la tenencia por la cesión en usufructo u otro título, en su caso, donde conste

la inscripción en el registro respectivo; o fotocopia certificada del contrato de

locación o arrendamiento extendido a nombre de quien solicite el registro; o

fotocopia certificada del contrato de “leasing”. De no encontrarse com-

prendido en alguna de las previsiones precedentes, deberá efectuar una

presentación con carácter de declaración jurada que fundamente el derecho a

uso del o los inmuebles para el desarrollo de la actividad.

c) Fotocopia de los documentos de organismos nacionales, provinciales

y/ o municipales según corresponda, que acrediten el otorgamiento y

la vigencia de las habilitaciones requeridas para la realización de las

operaciones industriales y/o comerciales respectivas.

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LOS COMB. LIQUIDOS Y GAS NATURAL

58 / IMPUESTO A LOS COMBUSTIBLES LIQUIDOS Y GAS NATURAL APLICACION TRIBUTARIA S.A.

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d) Auditoría de seguridad: Deberá presentarse el informe o certificado

completo vigente (aprobado) de la auditoría de seguridad exigida por

la Resolución Nº 404 de la Secretaría de Energía de fecha 21 de

diciembre de 1994, para todos los operadores, cualquiera sea su

actividad, que tengan productos depositados en tanques aéreos o

subterráneos y/o en tambores y/o contenedores.

e) Auditoria de seguridad cisternas: Para los camiones cisterna deberá

acompañarse la auditoría de seguridad exigida por la Disposición Nº

76 de la Subsecretaría de Combustibles de fecha 30 de abril de 1997.

f) Asimismo, deberán acompañar a la nota de solicitud de inscripción,

las siguientes constancias:

� Quien solicite inscripción en la “Sección 1. Empresa Pro-ductora”, constancia de inscripción en el Registro creado por la

Resolución Nº 419 de la Secretaría de Energía de fecha27 de agosto

de 1998;

� Quien solicite inscripción en la “Sección 9. Empresa Distri-buidora”, constancia de trámite de inscripción o inscripción

correspondiente al Registro creado por Resolución Nº 1.102 de la

Secretaría de Energía de fecha 3 de noviembre de 2004.

� Quien solicite la inscripción en la “Sección 7. Como Em-presa Importadora” deberá acompañar la constancia de

inscripción en la Dirección General de Aduanas.

� Quien solicite la inscripción en la “Sección 8. Como Em-presa Exportadora”, deberá acompañar la constancia de

inscripción en la Dirección General de Aduanas.

� Quien solicite inscripción en la “Sección 11. Empresa deAlmacenaje”, deberá presentar constancia de trámite de inscripción

o inscripción correspondiente al Registro creado por Resolución Nº

1.102 de la Secretaría de Energía de fecha 3 de noviembre de 2004.

g) Los solicitantes deberán acompañar a la presentación, los planos

actualizados de implantación de los principales equipos en las plantas

industriales (“lay–out”) y de los depósitos con el detalle de la

implantación de los tanques, líneas y bombas.

h) Las empresas de transporte terrestre deberán acompañar para cada

unidad: Cédula de identificación del automotor extendida por el

Registro Nacional de la Propiedad Automotor, Póliza de Seguro según

lo dispuesto por la Secretaría de Transporte y la constancia actualizada

de Verificación Técnica Vehicular Obligatoria. Respecto de los con-

ductores de vehículos deberá adjuntar a la presentación copia de la

Licencia Especial para Cargas Peligrosas y contrato de A.R.T. de los

choferes o seguro de vida, según corresponda.

i) Los operadores que soliciten la inscripción en la “Sección 9. Empresa

Distribuidora” deberán acompañar los contratos de compra, distribución

u otra forma de relación comercial con proveedores de donde surjan las

condiciones de entrega de los productos.

j) Quienes soliciten inscripción en la “Sección 11. Empresa deAlmacenaje”deberánacompañar loscontratosdealmacenaje suscrip-

tos con terceros detallando los productos que depositan.

k) Los operadores que tercericen cualquiera de las actividades previstas

en el presente régimen deberán acompañar el respectivo contrato.

l) Los operadores que soliciten su inscripción en el Registro deberán

declarar si poseen participación en otras sociedades que comercialicen

productos gravados, individualizando la empresa y su relación, acom-

pañando contrato social.

Cuando el solicitante requiera la inscripción en varias secciones, presentará

la documentación e información que resulta común en una sola presentación

y luego referenciará la misma para acreditar el cumplimiento de los

requisitos de la sección de que se trate.

Aquellos solicitantes que lo sean en carácter de reinscripción, sólo deberán

presentar respecto de este Anexo II, la documentación que se encuentra

consignada en el reverso del Anexo I –DD.JJ.– Reinscripción, comoDetalle

de Elementos Aportados.

Toda la documentación requerida precedentemente deberá ser presentada

en dos (2) ejemplares, firmados ambos en todas las hojas, por el solicitante

o representante legal de la empresa.

ANEXO IIIInformación a presentar ante la Dirección Nacional de

Refinación y ComercializaciónA. De carácter general– Planillas técnicas

� Formato de la presentación: Los solicitantes deberán completar las

planillas con la información técnica del modelo que corresponda

a la actividad industrial y/o comercial (Secciones) en donde se

encuadren de acuerdo con la Resolución General Nº 1104 de la

Administración Federal de Ingresos Públicos de fecha 4 de octubre

de 2001. Las planillas deberán ser presentadas en dos (2) ejempla-

res, firmados ambosen todas lashojas, por el solicitante, apoderado

o representante legal y, en un disquete 3 ½.

� Las planillas de las diferentes secciones se encuentran en la página

web http://energia.mecon.gov.ar

� Declaración de domicilios: Los solicitantes deberán detallar los

domiciliosdelasoficinasadministrativasycomerciales,delasplantas

industriales y de los depósitos. En caso de corresponder, deberán

detallar otras sociedades que tengan asiento legal, administrativo,

comercial, industrial y depósitos en cualquiera de los domicilios

declarados por el solicitante.

� Período a informar: La información que se solicita (compras,

consumos, producción, ventas, importaciones, exportaciones, in-

ventario, etcétera) deberá ser proporcionada con detalle mensual

y comprenderá el período: 1º de julio del año anterior al de la

presentación al 30 de junio del año de la presentación. Para las

solicitudes presentadas con posterioridad al 31 de agosto de cada

año, la información comprenderá el mismo período citado.

� Unidad de medida: La información sobre compras, consumos,

importación, exportación, ventas, inventario, etcétera de los pro-

ductos gravados (solventes alifáticos, y/o solventes aromáticos y/o

aguarrás y/o cortes de hidrocarburos) deberá expresarse en metros

cúbicos (m³).

� Equipos: Cuando se requiera, se describirán losprincipalesequipos

empleados en los procesos industriales para obtener los productos

objeto de la actividad.

� Procesos: Se reseñarán el o los procesos productivos donde emplee

como insumos o materias primas, solventes alifáticos, y/o solventes

aromáticos y/o aguarrás y/o cortes de hidrocarburos, incluyendo los

diagramas de flujo correspondientes y las especificaciones de tales

insumos o materias primas.

� Capacidad de almacenamiento: Los operadores que posean depó-

sitos, cualquiera fuere la actividad industrial en la que solicita

inscripción, indicarán la capacidad instalada para almacenar, en

tanques aéreos, y/o subterráneos, en contenedores o en tambores,

los cortes de hidrocarburos y/o solventes alifáticos, y/o solventes

aromáticos y/o aguarrás, según corresponda.

Inventarios: Se informará el inventario al 1º de julio del año anterior

al de la presentación y al 30 de junio del año de la presentación. Para

las solicitudes posteriores al vencimiento previsto en la presente, se

informará el inventario a las mismas fechas citadas.

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LOS COMB. LIQUIDOS Y GAS NATURAL

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LOS COMBUSTIBLES LIQUIDOS Y GAS NATURAL / 59

Page 65: IMPUESTO SOBRE LOS COMBUSTIBLES LÍQUIDOS Y GAS NATURAL · tabla de contenido referencias legislativas ley del impuesto sobre los combustibles lÍquidos y gas natural ley nº 23.966;

B. De carácter particular

1. Empresa productora de solventes alifáticos, aromáticos y/o aguarrás,

nafta virgen, gasolina natural y gasolina de pirólisis.

� Materias primas: Indicar el listado de las materias primas

utilizadas para la producción de los productos objeto de la

presente sección, con el detalle de los cortes de hidrocarburos

empleados y su especificación técnica.

� Consumos: Para cada producto, indicar el consumo del corte

de hidrocarburo empleado, identificando a éste y discriminan-

do su fuente de aprovisionamiento con el siguiente detalle:

Producción propia, origen local e importaciones.

� Compras locales: Discriminar las compras de cortes de hidro-

carburos por proveedor.

� Importaciones: Por proveedor, con indicación del tipo y

número de trámite aduanero, posición arancelaria declarada y

tratamiento dado al producto respecto del pago del impuesto

a la transferencia de combustibles líquidos y gas natural.

� Producción: Se adjuntará para cada producto su especificación

técnica–comercial y se indicará el detalle del volumen produ-

cido.

� Destino: Para cada producto obtenido, discriminar el destino

por: Consumo propio, ventas locales y exportaciones.

� Inventario: De los cortes de hidrocarburos empleados como

materias primas y de los productos finales.

� Ventas: Indicar los volúmenesde ventas, de los productos objeto

de la presente sección, según se trate de ventas a sujetos pasivos

del impuesto, ventas exentas y ventas con destino gravado. En

todos los casos discriminar las ventas por clientes.

� Exportaciones: Indicar volúmenes exportados, con indicación

del destino declarado y número del trámite aduanero corres-

pondiente.

� Sistema de comercialización: Discriminar los volúmenes

comercializados con: Estructura propia, distribuidor exclusi-

vo, distribuidor no exclusivo.

� Individualizar los distribuidores, indicando las ventas por

producto. En el caso de los distribuidores exclusivos informar

si comercializan otros productos gravados, no exentos.

Empresa productora de gasolina natural

Deberá suministrar la información indicada para el resto de las

empresas productoras a que se refiere la presente sección y además

deberá informar:

� Empresa: Indicar denominación y/o localización de la planta

procesadora de gas natural y las áreas aportantes del gas

natural procesado, empresa operadora de la planta y empresa

propietaria de la gasolina natural.

� Producción: Indicar el volumen de gas natural procesado y el

volumen de gasolina natural obtenida, para cada área aportan-

te.

� Modalidad de despacho del producto: Indicar, discriminado

por cliente, los volúmenes despachados de gasolina natural:

A granel, por ducto y mezclado con petróleo.

2. Empresa elaboradora de thinners y/o diluyentes

� Capacidad de almacenamiento: De los productos gravados y

otras materias primas empleadas en la elaboración de los

thinners y diluyentes y de los productos elaborados. Compren-

de el almacenamiento en tanques (aéreos y subterráneos),

contenedores y tambores.

� Materias primas: Listar todas las materias primas utilizadas

en la elaboración de los productos a que se refiere la presente

sección.

� Respecto de los productos gravados empleados, identificar-

los por su nombre técnico– comercial y especificación

técnica: Densidad y rango de destilación (indicando punto

inicial, recuperado cincuenta por ciento (50%) y punto final).

Cuando se empleen diluyentes, thinners y/o cortes de hidro-

carburos como materias primas, indicar además la composi-

ción química de los mismos.

� Compras: Informar las compras de productos gravados en el

mercado local, discriminando el proveedor y el tratamiento

frente al impuesto a los combustibles (compras gravadas, com-

pras susceptibles de reintegro). Identificar los productos grava-

dos con su nombre técnico – comercial. La información debe

incluir las compras de diluyentes, thinners y/o cortes de hidro-

carburos, si las hubiere.

� Importación: En el caso que hubiere importado productos

gravados informar para cada producto: Proveedor, tipo y

número de trámite aduanero, posición arancelaria declarada y

tratamiento frente al pago del impuesto a los combustibles.

� Consumo de productos gravados: Para cada producto elabo-

rado (thinner o diluyente) indicar el consumo específico

(consumo de producto gravado, en m³/m³ de producto elabo-

rado) y los consumos mensuales para cada producto gravado

que hubiere empleado en su elaboración. La información

incluye los consumos de diluyentes, thinners y/o cortes de

hidrocarburos que hubiere empleado como materias primas.

� Producción: Volumen producido, discriminado por producto

y mes, de los thinners y diluyentes que elabora. Para cada uno

de ellos, indicar además, la formulación (composición quími-

ca) y la aplicación.

� Destino de la producción: Consignar para cada uno de los

thinners y diluyentes elaborados en el período, el volumen,

discriminado por mes, destinado a: Consumo propio, ventas

locales y exportaciones.

� Inventario: Comprende el inventario de los productos grava-

dos –incluidos diluyentes y/o thinners y/o cortes de hidrocar-

buros que empleare como materias primas– como así también,

el inventario de los productos elaborados.

� Ventas: Informar para cada producto comercializado (thinner

y/o diluyente): a) Las ventas locales discriminadas en ventas

a empresas inscriptas en la sección 6 y en demás ventas; b)

Las ventas locales discriminadas por cliente, sólo para pro-

ductos comercializados a granel, en contenedores y/o tambo-

res, c) Las exportaciones realizadas, indicando cliente, país

de destino, númerode trámite,posiciónarancelariayvolumen,

d) Las ventas de productos envasados, discriminadas en baldes

y en envases menores.

Marcas comerciales: Consignar para cada uno de los produc-

tos, la marca comercial.

� Compra de envases: Informar las compras mensuales, en

unidades, discriminadas por: Tambores, baldes, envases de

cuatro (4) litros, envases de un (1) litro y otros envases.

Asimismo informará los proveedores de dichos envases.

3 y 4. Empresa usuaria de solventes alifáticos y/o aromáticos y/o

aguarras

� Materias primas: Listar todas las materias primas utilizadas para

la producción de los productos a que se refiere la presente

sección, incluyendo los productos gravados, solventes alifáticos

y/o solventes aromáticos y/o aguarrás (y thinners y/o diluyentes

y/o cortes si los hubiere empleado como insumos). Respecto de

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LOS COMB. LIQUIDOS Y GAS NATURAL

60 / IMPUESTO A LOS COMBUSTIBLES LIQUIDOS Y GAS NATURAL APLICACION TRIBUTARIA S.A.

Page 66: IMPUESTO SOBRE LOS COMBUSTIBLES LÍQUIDOS Y GAS NATURAL · tabla de contenido referencias legislativas ley del impuesto sobre los combustibles lÍquidos y gas natural ley nº 23.966;

los productos gravados, identificarlos con su nombre técnico

– comercial e indicar su especificación técnica (densidad y

rango de destilación).

� Compras: Informar las compras de cada producto gravado,

discriminando el proveedor local y/o de importación, y trata-

miento frente al impuesto a loscombustibles (comprasgravadas,

compras exentas). Identificar los productos gravados con su

nombre técnico – comercial. La información debe incluir las

compras de diluyentes y/o thinners y/o cortes de hidrocarburos

si los hubiere empleado como insumos.

� Consumo de productos gravados: Indicar para cada produc-

to/línea de productos elaborados el consumo específico (con-

sumo de producto gravado, en m³/unidad de producto elabo-

rado) y los consumos mensuales de cada producto gravado

que hubiere empleado como insumo. Se deberá incluir los

consumos de diluyentes, y/o thinners y/o cortes de hidrocar-

buros si los hubiere empleado como insumos. Asimismo, se

deberá declarar si en el período informado se elaboraron

thinners y/o diluyentes como productos complementarios, y

en caso afirmativo se deberá informar el consumo específico

(consumo en m³ de producto gravado/unidad de producto

elaborado) y los consumos mensuales de cada producto

gravado que hubiere empleado como insumo en la elaboración

de cada thinner y/o diluyente elaborado.

� Producción: Volumenmensual producidode cadaproducto/lí-

nea de productos elaborados con productos gravados en el

período informado, con indicación expresa de la unidad de

medida. Se deberá informar la producción de thinners y/o

diluyentes en el caso de haber elaborado este tipo de productos

complementarios. Además, se deberá incluir una descripción

de la naturaleza de los productos/líneas de productos y de sus

aplicaciones.

� Mediante el proceso donde emplee el producto gravado

correspondiente, con indicación expresa de la unidad de

medida.

� Inventario: Comprende el inventario de los productos grava-

dos, identificados con su nombre técnico–comercial.

6. Empresa usuaria de thinners y/o diluyentes como insumos

� Especificaciones: Para cada uno de los thinners y/o diluyentes

empleados en la actividad industrial declarada, informar su

densidad y rango de destilación [punto inicial, recuperado

cincuenta por ciento (50%) y punto final]. Incluir en el detalle

los productos gravados que hubiere empleado.

� Informar la composición de cada thinner y/o diluyente em-

pleado, indicando sus componentes y su contenido porcentual

en volumen.

� Compras: Informar las compras locales de cada thinner y/o

diluyente, discriminando el proveedor e informando su em-

pleo. Identificar cada producto con su nombre comercial.

Asimismo deberá incluir los productos gravados, si loshubiere

adquirido.

� Importaciones: En el caso que hubiere importado thinners y/o

diluyentes (y productos gravados) informar para cada producto:

Proveedor, país de origen, tipo y número de trámite aduanero,

posición arancelaria declarada, situación frente al impuesto y

volumen importado.

� Consumo: Indicar los consumos mensuales de cada uno de los

thinners y/o diluyentes empleados. Incluir el consumo de

productos gravados, si los hubiere empleado.

� Asimismo, deberá informar los consumos mensuales de aque-

llos productos (lacas, pinturas, tintas gráficas, adhesivos) en

cuya aplicación emplee thinners y/o diluyentes.

� Producción: Informar la producción mensual de los productos

/ líneas de productos en cuya fabricación utiliza los thinners

y/o diluyentes, con indicación expresa de la unidad de medida.

� Inventario: Comprende el inventario de thinners y/o diluyen-

tes empleados en la actividad industrial declarada, incluyendo

los productos gravados, si los hubiere empleado.

7. Empresa importadora7.1. De thinners y/o diluyentes

7.2. De productos mencionados en la sección 1

� Especificaciones: Identificar cada uno de los productos

importados con su denominación técnico–comercial,

informando su densidad y rango de destilación (punto

inicial, recuperado cincuenta por ciento (50%) y punto

final). En el caso de los thinners y/o diluyentes detallar

además su formulación (composición química). Se debe-

rá adjuntar la especificación técnica de cada producto.

� Importaciones: Detallar los volúmenes importados de

cada producto gravado (mencionados en la sección 1) y/o

de cada thinner y/o diluyente, con indicación de: Provee-

dor, país de origen, tipo y número de trámite aduanero,

posición arancelaria declarada, situación frente al im-

puesto y volumen importado. Para cada despacho se

deberá informar si el producto fue importado a granel, en

contenedores, en tambores o en envases de menor capa-

cidad.

� Inventario: Comprende el inventario de los productos

importados sean estos productos gravados (mencionados

en la Sección 1) o thinners y/o diluyentes.

� Destino de las importaciones: Consignar para cada uno de

los productos importados en el período, el volumen, discri-

minado por mes, destinado a: Ventas locales, uso propio y

re–exportaciones. En el caso de productos importados para

uso propio, se deberá informar el empleo o aplicación, y se

deberá solicitar también la inscripción como empresa

usuaria en la/s seccion/es anteriores que corresponda/n a la

actividad declarada.

� Ventas: Indicar los volúmenes de ventas de los productos

objeto de la presente sección, según se trate de ventas a

sujetos pasivos del impuesto, ventas exentas y ventas

gravadas. En todos los casos discriminar las ventas por

clientes.

Incluir las re–exportaciones informando: Cliente, país de destino,

número de trámite, posición arancelaria declarada y volu-

men.

8. Empresa exportadora

� Especificaciones: Identificar cada uno de los productos expor-

tados con su denominación técnico–comercial, informando su

densidad y rango de destilación [punto inicial, recuperado

cincuenta por ciento (50%) y punto final]. Se deberá adjuntar la

especificación técnica de cada producto.

� Exportaciones: Detallar los volúmenes exportados de cada

producto, con indicación de: Cliente, fecha, país de destino,

posición arancelaria declarada, número de trámite aduanero y

volumen exportado. Para cada despacho se deberá informar el

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LOS COMB. LIQUIDOS Y GAS NATURAL

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LOS COMBUSTIBLES LIQUIDOS Y GAS NATURAL / 61

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origen del producto: Si es de origen propio o de terceros, y

en este último caso identificar su proveedor.

� Inventario: Comprende el inventario de los productos expor-

tados.

9. Empresa distribuidora

� Almacenamiento: Informar si la firma cuenta con planta de

almacenaje o depósitos o instalaciones industriales, propios o

arrendados. En caso afirmativo deberá informar, la capacidad de

almacenamiento de productos gravados, y de thinners y/o

diluyentes si los hubiere comercializado.

� Compras: Informar las compras de productos gravados, iden-

tificándolos con su denominación técnico–comercial, y dis-

criminando el proveedor local y/o de importación, si lo

hubiere. En el caso de thinners y/o diluyentes se deberá indicar

además, la composición química de cada producto.

� Ventas: Informar las ventas de productos gravados, según sean

ventas a exentos por destino o ventasno exentas, en ambos casos

discriminadas por cliente e identificando cada producto con su

denominación técnica–comercial. Si hubiere comercializado

thinnersy/odiluyentessedeberá indicarademás,sucomposición

química.

� Exportaciones: Detallar los volúmenes exportados de cada

producto, con indicación de: Cliente, país de destino, número de

trámite aduanero, posición arancelaria y volumen exportado.

� Inventario: Comprende el inventario de productos gravados,

y de thinners y/o diluyentes si los hubiere comercializado.

� Fraccionamiento y envasado: Informar para cada producto, el

volumen fraccionado y envasado en contenedores, tambores,

baldes y envases menores. Asimismo deberá informar las

unidades compradas de cada tipo de envase, indicando sus

proveedores.

� Transporte: Informar si la empresa posee flota de camiones

propia y/u opera con terceros. En el primer caso, deberá

informar el dominio y la capacidad de cada unidad, y solicitar

su inscripción en la sección 10. En el segundo, deberá

identificar las empresas de transporte con las que opera, que

a su vez deberán estar inscriptas en la sección 10.

10. Empresa de transporte

10.1. Marítimo y fluvial

Listar las embarcaciones con su denominación y acreditación de

titularidad o derecho a uso. Detallar: Bandera, matrícula, año

de construcción, tonelaje bruto/neto, cantidad total de carga,

capacidad por cisterna (en m³), segregaciones admitidas, cale-

facción para productos, gas inerte, material de los tanques,

autorización de tráfico, dotación mínima (navegación) y certi-

ficados de seguridad y pólizas de seguro vigentes. Respecto al

personal, acompañar certificado de cobertura de A.R.T. y/o

seguro de vida personal, según corresponda.

10.2. Terrestre

Listar las unidades –vehículos, cisternas u otros contenedores de

transporte– utilizadas por la empresa, con individualización de

los propietarios de las mismas (transporte propio o arrendado).

Detallar: Cédula del automotor (dominio), póliza de seguro,

Verificación técnica vehicular, capacidad de carga total (m³),

segregaciones admitidas, capacidad por cisterna (m³), material

y revestimiento de los tanques, autorización de tráfico nacional

e internacional. Respecto al personal, acompañar certificado

de cobertura de A.R.T. y/o seguro de vida personal, según

corresponda, y licencia de conductor para carga peligrosa.

11. Empresa de almacenaje

A los efectosde la presente resolución, seentiende por“empresade almacenaje” a aquella que presta el servicio de almacena-

miento de productos gravados para terceros. Los operadores que

soliciten su inscripción en esta sección deberán informar:

� Instalaciones: Listado de los tanquesdisponibles, con indicación

de: Material de los mismos y sus revestimientos, capacidad

nominal y operativa de cada uno y si los mismos cuentan con

techo flotante, capacidad para mezclar productos mediante

bombas, agitadores y otros procesos, sistemas de gas inerte y/o

calefacción, conformación de piso para decantación de agua, y

cualquier otro detalle que permita identificar las características

técnicas y su utilización para productos gravados. Describir las

facilidades de recepción y despacho fluvial y/o terrestre.

� Disponibilidad de uso: Informar las empresas que han contra-

tado su servicio de almacenamiento de productos gravados,

detallando: Productos, período de contratación y capacidad

contratada (en m³).

� Depósito fiscal: Indicar si cuenta con tanques afectados al

régimen de depósito fiscal acompañando, en ese caso, la

autorización respectiva otorgada por la Dirección General de

Aduanas.

� Otras actividades: Dejar constancia si la empresa desarrolla activi-

dades industriales en las que opere con productos gravados, o si

está dedicada exclusivamente a almacenaje y despacho de dichos

productossólopara terceros.Enelprimercaso,presentarunabreve

descripción de la actividad industrial que desarrolla.

NOTA: Esta resolución se publica sin las planillas técnicas. La documen-

tación no publicada puede ser consultada en la Sede Central de esta

Dirección Nacional (Suipacha 767 – Ciudad Autónoma de Buenos Aires)

y en www.boletinoficial.gov.ar

Normas para la utilización de métodos físico–químicos de control

Resolución General Nº 13591 (A.F.I.P.)Buenos Aires, 21/10/2002

Artículo 1º— Los sujetos pasivos indicados en el artículo3º de la Ley Nº 23.966, Título III de impuesto sobre loscombustibles líquidos y el gas natural, texto ordenado en1998 y sus modificaciones, en oportunidad de efectuar

transacciones con responsables incluidos en los regímenesde registro dispuestos por las Resoluciones Generales Nros.1104 y su complementaria y 1234 y su modificatoria, cual-quiera sea el carácter de los sujetos intervinientes, deberánobservar las disposiciones que se establecen por la presenteresolución general.

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LOS COMB. LIQUIDOS Y GAS NATURAL

62 / IMPUESTO A LOS COMBUSTIBLES LIQUIDOS Y GAS NATURAL APLICACION TRIBUTARIA S.A.

1) Publicada en el B.O. del 22/10/2002.

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Artículo 2º— Los sujetos quedan obligados a diferenciarlos volúmenes de cortes de hidrocarburos, mediante el usode alguno de los marcadores químicos homologados poreste organismo que, según su destino, se indican a continua-ción:1. Amino alquil naftaleno: productos mencionados en el

artículo 7º, inciso c) y agregado a continuación delartículo 9º de la Ley Nº 23.966, Título III de impuestosobre los combustibles líquidos y el gas natural, textoordenado en 1998 y sus modificaciones, con destinoexento y todos aquellos susceptibles de tenerlo.

2. Derivado fenil azo alquil fenol: productos menciona-dos en el artículo 4º de la Ley Nº 23.966, Título III deimpuesto sobre los combustibles líquidos y el gas natural,texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, cuyodestino sea el indicado en el artículo 7º, inciso d) de lamisma ley.

La cantidad de trazador a ser incorporado por los respon-sables en sus plantas, será de cincuenta (50) partes pormillón. Ante el ensayo de detección el marcador aminoalquil naftaleno deberá producir por decantación un preci-pitado líquido de colores rosado a rojo, y el marcador fenilazo alquil fenol un precipitado líquido de colores rosado anaranja.

Se exceptúa de la obligación prevista en los párrafos ante-riores al hexano calidad bromatológica, adquirido por em-presas que lo utilicen en procesos de extracción de aceitescomestibles.

Artículo 3º— Los distribuidores y/o revendedores infor-marán –mediante una nota, conforme al modelo contenidoen el Anexo I de la presente resolución general–, a lossujetos indicados en el artículo 1º, con carácter previo aefectuar la operación, el destino que se le dará a los produc-tos adquiridos, a efectos de que éstos incorporen a losproductos, los marcadores que correspondan.

Artículo 4º— Los productos indicados en el artículo 2º,punto 2, que hayan sido marcados con el trazador homolo-gado, sólo podrán ser vendidos a los adquirentes incluidosen el “Registro de Operadores de Productos Exentos porDestino y/o con Impuestos Diferenciados (artículo 7º, incisod) y artículo 4º, Tercer Párrafo de la Ley Nº 23.966)”,creado por la Resolución General Nº 1234 y su modificatoria,entregados y/o destinados a alguno de los domicilios auto-rizados por la citada norma.

Artículo 5º— La acreditación de los destinos exentos men-cionados en el artículo 2º y el consiguiente reintegro deltributo, por parte de las empresas proveedoras a los distri-buidores y/o revendedores, sólo será admitido respecto deaquellas operaciones en las que el combustible haya sidopreviamente marcado en la planta del productor y/o en losdepósitos del importador.

Artículo 6º— Los sujetos pasivos del impuesto y los distri-buidores y/o revendedores intervinientes, deberán consig-nar en la factura o documento equivalente a emitir, deconformidad con las disposiciones establecidas en la Reso-lución General Nº 3419 (D.G.I.), sus modificatorias y com-plementarias, la leyenda “Transferencia de producto mar-cado – Resolución General Nº 1359”, a efectos de acreditarel carácter de poseedor o tenedor de los productos, según loestablecido en el último párrafo del artículo 3º de la ley delgravamen.

Artículo 7º— 1 Los titulares de estaciones de servicio ybocas de expendio, los distribuidores, los fraccionadores ylos revendedores de combustibles líquidos, deben realizarel ensayo para la detección del marcador a la totalidad delas compras y/o recepciones de producto (compra, consigna-ción, recepción en establecimiento propio, etcétera), deacuerdo con el procedimiento que se establece en el AnexoII de la presente, utilizando los reagentes homologados quecorresponda según el tipo de marcador.

Exceptúase de efectuar el ensayo tendiente a detectar elmarcador amino alquil naftaleno, a todas aquellas comprasy/o recepciones de gasoil.

Asimismo, los sujetos mencionados en el primer párrafodeberán llevar un registro, que cumpla con las previsionesestablecidas por el artículo 54, puntos 1 a 5 del Código deComercio, en donde se asentará respecto de cada uno de losensayos efectuados los siguientes datos:a) Fecha de ensayo.b) Denominación del proveedor y Clave Única de Identifi-

cación Tributaria (C.U.I.T.).c) Número de factura y/o remito.d) Tipo de combustible adquirido.e) Cantidad de litros recibidos.f) Cantidad de muestras realizadas.g) Resultado de las muestras.h) Si el producto fue recibido o devuelto al proveedor.

Artículo 8º— Los responsables indicados en el artículoanterior, informarán a esta Administración Federal cual-quier irregularidad en las transferencias de combustibleslíquidos, conforme a la responsabilidad solidaria estableci-da por la ley del gravamen.

A tal efecto, se entiende como irregularidad:a) La detección del marcador amino alquil naftaleno, en

todos los casos,b) la presencia del marcador derivado fenil azo alquil fenol,

fuera de la zona determinada por el artículo 7º, inciso d)de la Ley Nº 23.966, Título III de impuesto sobre loscombustibles líquidos y el gas natural, texto ordenadoen 1998 y sus modificaciones, y

c) la no detección del marcador derivado fenil azo alquilfenol, dentro de la zona determinada por el artículo 7º,inciso d) de la Ley Nº 23.966, Título III de impuestosobre los combustibles líquidos y el gas natural, texto

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LOS COMB. LIQUIDOS Y GAS NATURAL

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LOS COMBUSTIBLES LIQUIDOS Y GAS NATURAL / 63

1) Texto según R.G. Nº 1502 (A.F.I.P.) (B.O. del 16/05/2003), con vigencia a partir del 16/05/2003.

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ordenado en 1998 y sus modificaciones.Las irregularidades deberán comunicarse mediante unanota por duplicado dirigida a la Dirección de Análisis deFiscalización Especializada –División Comercio, sita enla calle Hipólito Irigoyen Nº 370 – 2do. Piso – OficinaNº 2.695 – Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en elplazo de setenta y dos (72) horas de detectado el hecho,conteniendo los siguientes datos:1. Denunciante: apellido y nombres, razón social o

denominación y Clave Única de Identificación Tri-butaria (C.U.I.T.).

2. Proveedor: apellido y nombres, razón social o de-nominación, Clave Única de Identificación Tributa-ria (C.U.I.T.) y domicilio.

3. Producto, cantidad y unidad de medida.4. Número de remito y número de factura corres-

pondiente a la operación.5. Transportista: apellido y nombres, razón social o

denominación, Clave Única de Identificación Tribu-taria (C.U.I.T.) y número de dominio del rodadoutilizado.

6. Color del precipitado.7. Tratamiento otorgado al combustible adquirido.

La citada nota deberá estar suscripta por el titular, presiden-te, gerente u otra persona debidamente autorizada, precedi-da la firma por la fórmula establecida por el artículo 28, “infine” del Decreto Nº 1.397/79, reglamentario de la Ley Nº11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

Artículo 9º— Las empresas proveedoras autorizadas a co-mercializar los marcadores químicos a que se refiere elartículo 2º que se homologuen, deberán presentar por tri-mestre calendario ante la dependencia de este organismocitada en el artículo anterior, un soporte magnético conformato de archivo de tipo lineal secuencial, que contendrála información que a continuación se detalla:1. Apellido y nombres, razón social o denominación.2. Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).3. Detalle de las ventas de marcadores químicos indicando

en cada caso:3.1. Número de factura.3.2. Fecha.3.3. Cliente (apellido y nombres, razón social o denomi-

nación), Clave Única de Identificación Tributaria(C.U.I.T.) y domicilio.

3.4. Producto vendido.3.5. Cantidad.3.6. Unidad de medida.

Dicho soporte magnético deberá ser acompañado de una notadonde conste el diseño de registro del archivo, con indicacióndel período trimestral que se informa, suscripta por el titular,presidente, gerente u otra persona debidamente autorizada,precedida la firma por la fórmula establecida por el artículo 28,

“in fine” del Decreto Nº 1.397/79, reglamentario de la Ley Nº11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

La presentación de los elementos indicados en los párrafosprecedentes deberá efectuarse hasta el día 20 o primer díahábil inmediato posterior, cuando la fecha coincida con díaferiado o inhábil, del mes inmediato siguiente al de finali-zación del trimestre informado.

Artículo 10— La inobservancia de las disposiciones esta-blecidas en la presente, sin perjuicio de las responsabilida-des que surgen de la Ley Nº 23.966, Título III de impuestosobre los combustibles líquidos y el gas natural, texto orde-nado en 1998 y sus modificaciones, dará lugar a la aplicaciónde las sanciones previstas por la Ley Nº 11.683, textoordenado en 1998 y sus modificaciones.

Artículo 11— Apruébanse los Anexos I y II que formanparte de la presente.

Artículo 12— 1Las disposiciones de esta resolución generaltendrán vigencia respecto de los hechos imponibles que seperfeccionen a partir de los sesenta (60) días corridos si-guientes al de la primera homologación que efectúe esteorganismo, del marcador químico, del reagente y de laempresa autorizada para su comercialización.

Artículo 13— 2Derógase la Resolución General Nº 3883(D.G.I.) y sus modificaciones, a partir de la entrada envigencia prevista en el artículo anterior.

Artículo 14— De forma.

ANEXO I RESOLUCIÓN GENERAL Nº 1359Modelo de Nota

Declaración del destino del producto adquiridoLugar y fecha

Carácter del ejemplar (1):Numeración (2):

Datos del emisor

Apellido y nombres, denominación o razón social:Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.):Domicilio:

Norma exentiva aplicable (3):Cantidad y tipo del producto a adquirir (4):

El que suscribe ...................................... en su carácter de............ (5) afirma que los datos consignados son correctosy completos y que la presente fue confeccionada sin omitirni falsear dato alguno que deba contener, siendo fiel expre-sión de la verdad.

________________________

Firma del Responsable

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LOS COMB. LIQUIDOS Y GAS NATURAL

64 / IMPUESTO A LOS COMBUSTIBLES LIQUIDOS Y GAS NATURAL APLICACION TRIBUTARIA S.A.

1) Texto según R.G. Nº 1364 (A.F.I.P.) (B.O. del 28/10/2002.2) Texto según R.G. Nº 1364 (A.F.I.P.) (B.O. del 28/10/2002.

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Carácter que revisteTipo y Número de

Documento de Identidad

(1) Deberá consignarse “ORIGINAL” o “DUPLICADO”según corresponda.

(2) Consecutiva y progresiva.(3) Se consignará artículo 7º, inciso c) y/o artículo 7º, inciso

d) –según corresponda– de la Ley Nº 23.966, Título IIIde impuesto sobre los combustibles líquidos y el gasnatural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

(4) Indicar la cantidad, por unidad de medida, e identificacióndel producto a adquirir para su posterior venta condestino exento.

(5) Presidente, gerente, apoderado u otro responsable.

ANEXO II RESOLUCIÓN GENERAL Nº 1359Procedimiento para la detección del marcador

Los sujetos indicados en el artículo 7º de la presente, obli-gados a efectuar los ensayos para la detección del marcador,deberán por cada recepción de producto y con carácter

previo a su descarga, constatar la presencia o no de marca-dores (exentos por uso o destino geográfico) en el combus-tible adquirido. Se deberá hacer un ensayo por cada cargade producto recibido.

A tales fines, resultará necesario cumplir con el siguienteprocedimiento:1. Agregar un (1) ml. de reactivo en el tubo.2. Agregar tres (3) ml. de combustible.3. Tapar el tubo y agitar treinta (30) segundos.4. Dejar reposar treinta (30) segundos y verificar el color

del precipitado líquido. La visualización de distintoscolores y tonalidades indica la presencia del trazadorsegún se consigna:4.1.Precipitado líquido de colores rosado a rojo, de

tratarse de la presencia del marcador amino alquilnaftaleno, y

4.2. precipitado líquido de colores rosado a naranja decontener el marcador derivado fenil azo alquil fenol.

Nómina de marcadores químicos y reagentes homologados. Proveedores autorizados para sucomercialización

Resolución General Nº 22251 (A.F.I.P.)Buenos Aires, 15/03/2007

Artículo 1º— Los sujetos alcanzados por la Resolución Ge-neral Nº1359, sus modificatorias y sucomplementaria, quedanobligados a utilizar los marcadores químicos y reagentes quese homologan por la presente resolución general de acuerdocon el destino de que se trate, cuyos datos identificatorios yempresa proveedora se detallan a continuación:

1. Para los productos mencionados en el artículo 7º, incisoc) y agregado a continuación del artículo 9º de la LeyNº 23.966, Título III de Impuesto sobre los CombustiblesLíquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y susmodificaciones, con destino exento y todos aquellos sus-ceptibles de tenerlo, que se indican seguidamente:1.1.Nafta virgen.

1.2.Gasolina natural.

Marcador Reagente ProveedorAutorizado

C.U.I.T.

VerisymAAN

VerisymSLV

Coras S.A.Argentina

33–58117891–9

2. Para los productos mencionados en el artículo 4º de laLey Nº 23.966, Título III de Impuesto sobre los Com-bustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en

1998 y sus modificaciones, cuyo destino sea el indicadoen el artículo 7º, inciso d) de la misma ley:

Marcador Reagente ProveedorAutorizado

C.U.I.T.

VerisymFAAF

VerisymPAT

Coras S.A.Argentina

33–58117891–9

Artículo 2º— La homologación dispuesta en el artículoanterior, así como la autorización que se otorga a la empresaproveedora para comercializar los productos, tendrá unavalidez de veinticuatro (24) meses contados a partir del día24 de febrero de 2007, inclusive, siempre que se cumplandurante dicho plazo los requisitos y condiciones estableci-dos en la Resolución General Nº 1359, sus modificatorias ysu complementaria, así como toda norma que la comple-mente y/o sustituya.

Artículo 3º— Los restantes productos mencionados en elartículo 7º, inciso c) y el agregado a continuación delartículo 9º, ambos de la Ley Nº 23.966, Título III de Impues-to sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, textoordenado en 1998 y sus modificaciones, con destino exentoy todos aquellos susceptibles de tenerlo no incluidos en lapresente resolución general, se comercializarán sin el agre-gado de marcadores químicos, hasta tanto se disponga lahomologación del respectivo sistema de marcador/reagente.

Artículo 4º— De forma.

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LOS COMB. LIQUIDOS Y GAS NATURAL

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LOS COMBUSTIBLES LIQUIDOS Y GAS NATURAL / 65

1) Publicada en el B.O. del 20/03/2007.

Page 71: IMPUESTO SOBRE LOS COMBUSTIBLES LÍQUIDOS Y GAS NATURAL · tabla de contenido referencias legislativas ley del impuesto sobre los combustibles lÍquidos y gas natural ley nº 23.966;

Procedimiento para la homologación de marcadores químicos y reagentes.

Resolución General Nº 13731 (A.F.I.P.)Buenos Aires, 14/11/2002

Artículo 1º— Los sujetos interesados en adquirir el carácterde proveedores autorizados para la comercialización de losmarcadores y de los reagentes –para marcar hidrocarburosexentos por uso o destino geográfico–, a que se refieren losartículos 2º y 7º de la Resolución General Nº 1359 y sumodificatoria, respectivamente, deberán reunir los requisi-tos y condiciones que se indican en el Anexo de estaresolución general.

Artículo 2º— Para solicitar la mencionada autorización yla correspondiente homologación de los productos, los in-teresados deberán presentar en la Dirección de Análisis deFiscalización Especializada – División Comercio, sita en lacalle Hipólito Irigoyen Nº 370 – Piso 2º – Ofic. 2.695 –Ciudad Autónoma de Buenos Aires, una nota –por duplica-do– con arreglo a lo previsto por la Resolución GeneralNº 1128, que contendrá, como mínimo, los siguientes datos:a) Apellido y nombres, denominación o razón social.b) Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).c) Domicilio.d) Descripción técnica de los productos que solicita ho-

mologar y de los requisitos que reúne la presentante, deacuerdo con lo indicado en el Anexo de la presente.

e) Aceptación expresa a que alude el punto 13 del Anexode la presente, respecto del régimen sancionatorio pre-visto en el artículo 4º.

Dicha nota deberá ser suscripta por el titular, presidente,gerente u otra persona debidamente autorizada, precedidala firma por la fórmula establecida por el artículo 28, “infine” del Decreto Nº 1.397/79, reglamentario de la Ley Nº11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

Artículo 3º— Los sistemas marcador/reagente serán homo-logados mediante el dictado de una resolución general, enla que se informará el proveedor autorizado para su comer-cialización, en la medida que se cumplan con las exigenciasrequeridas a los fines de la autorización y homologacióndispuestas en la Resolución General Nº 1359 y su modifi-catoria y en la presente.

Artículo 4º— Los proveedores autorizados para la comer-cialización de los sistemas marcador/reagente, en caso queno cumplan con las obligaciones previstas en la presente,serán pasibles de las sanciones de apercibimiento, multa y/ocancelación de la autorización otorgada.

La aplicación de las mencionadas sanciones se efectuará enorden progresivo, sin perjuicio de la alteración del mismo,en función de la gravedad y/o recurrencia en las conductaspunibles que hubieran sido objeto de sanción.

La multa se graduará hasta un máximo del quince por ciento(15%) de la facturación bruta, correspondiente a las ventasde los productos homologados de los últimos doce (12)meses anteriores a la constatación de la infracción.

A tales efectos y con carácter previo a la aplicación dedichas medidas, este organismo, a través del DepartamentoEspecializado en Sector Terciario de la Dirección de Aná-lisis de Fiscalización Especializada, instrumentará –por se-parado– un procedimiento sumario, concediéndose un plazode diez (10) días hábiles administrativos, a los fines que elproveedor ejerza su derecho de defensa y ofrezca las prue-bas que hagan a su derecho, respecto de las imputacionesque se le hubieran formulado.

El acto administrativo será dictado por la Dirección deAnálisis de Fiscalización Especializada, previo dictamendel servicio jurídico respectivo, el que podrá ser recurridoconforme a lo dispuesto en el Decreto Nº 1.759 de fecha 3de abril de 1972, texto ordenado en 1991, reglamentario dela Ley Nº 19.549 de Procedimientos Administrativos.

Artículo 5º— Apruébase el Anexo que forma parte de lapresente.

Artículo 6º— De forma.

ANEXO RESOLUCIÓN GENERAL Nº 1373Requisitos y condiciones a cumplir por los proveedo-

res y los sistemas a homologar1. Los sistemas de marcador/reagente a homologar debe-

rán permitir la detección “in situ” y a simple vista, de lapresencia del trazador incorporado previamente a cortesde hidrocarburos exentos, mediante un método sencillo,rápido y común a todos los sistemas.

2. Se deberán proveer dos sistemas diferenciados de mar-cador/reagente a saber:A. Para los productos mencionados en el artículo 7º

inciso c) y agregado a continuación del artículo 9º dela Ley Nº 23.966, Título III de Impuesto sobre losCombustibles Líquidos y el Gas Natural, texto orde-nado en 1998 y sus modificaciones, con destinoexento y todos aquellos susceptibles de tenerlo.

B. Para los productos mencionados en el artículo 7ºinciso d) de la Ley Nº 23.966, Título III de Impuestosobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural,texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, condestino exento.

3. Para las operaciones mencionadas en el punto 2 (A) loscortes de hidrocarburos deberán trazarse con un marca-dor químico del tipo amino alquil naftaleno.

4. Para las operaciones mencionadas en el punto 2 (B) loscortes de hidrocarburos deberán trazarse con un marca-dor químico del tipo derivado fenil azo alquil fenol.

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LOS COMB. LIQUIDOS Y GAS NATURAL

66 / IMPUESTO A LOS COMBUSTIBLES LIQUIDOS Y GAS NATURAL APLICACION TRIBUTARIA S.A.

1) Publicada en el B.O. del 18/11/2002.

Page 72: IMPUESTO SOBRE LOS COMBUSTIBLES LÍQUIDOS Y GAS NATURAL · tabla de contenido referencias legislativas ley del impuesto sobre los combustibles lÍquidos y gas natural ley nº 23.966;

5. Los sistemas deberán permitir, mediante el agregado decincuenta (50) partes por millón de trazador a los hidro-carburos en cuestión, la detección en laboratorio deforma tal que pueda conocerse la cantidad, en partes pormillón de contenido de trazador en la muestra analizada,permitiendo detectar desde un cinco por ciento (5%) deadulteración.

6. Los sistemas deberán ser únicos y para uso exclusivo enla República Argentina.

7. Los marcadores químicos a utilizar mencionados en elpunto 2 (A) no deberán colorear los productos trazados.El proveedor deberá indicar si existe alguna restricciónen este sentido.

8. Los sistemas deberán permitir la constatación de lacontaminación simultánea, de una nafta con productosexentos por destino geográfico y con productos exentospor destino industrial.

9. Los proveedores que presenten sus sistemas para homo-logar, deberán contar con probada experiencia en laprovisión de sistemas de marcadores/reagentes, para elEstado Nacional y/o entes internacionales, utilizadospara el control de combustibles que se comercializan conpresunción de evasión fiscal (denominados comúnmentetrazadores fiscales). Esta experiencia deberá ser com-probable al momento de la evaluación de los pedidos dehomologación, a cuyos fines deberán aportar la docu-mentación respaldatoria.

10. Los proveedores que soliciten homologación de sussistemas, deberán garantizar la seguridad de los mismosen cuanto a los controles de ventas, asegurando la digi-talización de la información necesaria para que la Ad-ministración Federal de Ingresos Públicos y/o en su

caso, la Secretaría de Energía, puedan realizar el segui-miento del destino de las cantidades comercializadas.

11. El proveedor del sistema no podrá ser productor oconsumidor de productos exentos o con devolución delpago del impuesto sobre los combustibles líquidos y elgas natural.

12. Los proveedores deberán estar en condiciones de asegurar,en forma permanente el suministro de los elementos men-cionados en todo el territorio nacional, en tiempo y forma(cinco (5) días para la Ciudad Autónoma de Buenos Airesy diez (10) días para el resto del país) a estaciones deservicio, consumidores de productos exentos, productoresde productos exentos, entes de control energético, entes decontrol fiscal y otros entes de control, poniendo a disposi-ción de quien lo solicite el asesoramiento necesario en casode discrepancias o resultados no satisfactorios.

13. La empresa proveedora deberá aceptar expresamentecomo condición para la autorización solicitada, someterseal régimen de sanciones que, como cláusula penal, seestablece en la presente, el cual entra en vigencia a partirdel momento de la recepción de la respectiva solicitud,debidamente firmada por el/los responsable/s autoriza-do/s al efecto.

14. Al momento de solicitar la homologación deberá comu-nicar desde que fecha estará en condiciones de satisfacerla posible demanda de la totalidad de los clientes men-cionados.

15. Al efectuarse la presentación de la solicitud de autoriza-ción para comercializar, los interesados deberán entregarjunto con la nota indicada en el artículo 2º y los antece-dentes respectivos, una muestra del marcador/reagente,el que será utilizado por la Secretaría de Energía para laconstatación de su funcionamiento.

Nómina de marcadores químicos y reagentes homologados. Proveedores autorizados para sucomercialización.

Resolución General Nº 14001 (A.F.I.P.)Buenos Aires, 19/12/2002

Artículo 1º— Los sujetos alcanzados por la ResoluciónGeneral Nº 1359 su modificatoria y su complementaria,quedan obligados a utilizar los marcadores químicos y rea-gentes que se homologan por la presente resolución generalde acuerdo con el destino de que se trate, cuyos datosidentificatorios y empresa proveedora se detallan a conti-nuación:1. Para los productos mencionados en el artículo 7º, inciso c)

y agregado a continuación del artículo 9º de la LeyNº 23.966, Título III de Impuesto sobre los CombustiblesLíquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y susmodificaciones, con destino exento y todos aquellos sus-ceptibles de tenerlo, que se indican seguidamente:1.1. Nafta virgen.

1.2. Gasolina natural.

MARCADOR REAGENTE PROVEEDORAUTORIZADO

C.U.I.T.

VERISYMAAN

VERISYMSLV

CORAS S.A.ARGENTINA 33-58117891-9

2. Para los productos mencionados en el artículo 4º de laLey Nº 23.966, Título III de Impuesto sobre los Com-bustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en1998 y sus modificaciones, cuyo destino sea el indicadoen el artículo 7º, inciso d) de la misma ley:

MARCADOR REAGENTE PROVEEDORAUTORIZADO

C.U.I.T.

VERISYMFAAF

VERISYMSUR

CORAS S.A.ARGENTINA 33-58117891-9

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LOS COMB. LIQUIDOS Y GAS NATURAL

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LOS COMBUSTIBLES LIQUIDOS Y GAS NATURAL / 67

1) Publicada en el B.O. del 23/12/2002.

Page 73: IMPUESTO SOBRE LOS COMBUSTIBLES LÍQUIDOS Y GAS NATURAL · tabla de contenido referencias legislativas ley del impuesto sobre los combustibles lÍquidos y gas natural ley nº 23.966;

Artículo 2º— La homologación dispuesta en el artículoanterior, así como la autorización que se otorga a la empresaproveedora para comercializar los productos, tendrá validezdesde la publicación de la presente en el Boletín Oficial,hasta veinticuatro (24) meses contados a partir de los sesenta(60) días corridos siguientes a la referida publicación, siem-pre que se cumplan durante dicho plazo los requisitos ycondiciones establecidos en la Resolución General Nº 1359,su modificatoria y su complementaria, así como toda normaque la complemente y/o sustituya.

Artículo 3º— Los restantes productos mencionados en elartículo 7º, inciso c) y agregado a continuación del artículo9º de la Ley Nº 23.966, Título III de Impuesto sobre losCombustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en1998 y sus modificaciones, con destino exento y todosaquellos susceptibles de tenerlo no incluidos en la presenteresolución general, se comercializarán sin el agregado demarcadores químicos, hasta tanto se disponga la homologa-ción del respectivo sistema de marcador/reagente.

Artículo 4º— De forma.

Nómina de marcadores químicos y reagentes homologados. Proveedores autorizados para sucomercialización.

Resolución General Nº 18331 (A.F.I.P.)Buenos Aires, 23/02/2005

Artículo 1º— Los sujetos alcanzados por la ResoluciónGeneral Nº 1359 sus modificatorias y su complementaria,quedan obligados a utilizar los marcadores químicos yreagentes que se homologan por la presente resolucióngeneral de acuerdo con el destino de que se trate, cuyos datosidentificatorios y empresa proveedora se detallan a conti-nuación:

1. Para los productos mencionados en el artículo 7º,inciso c) y agregado a continuación del artículo 9º dela Ley Nº 23.966, Título III de Impuesto sobre losCombustibles Líquidos y el Gas Natural, texto orde-nado en 1998 y sus modificaciones, con destino exentoy todos aquellos susceptibles de tenerlo, que se indi-can seguidamente:1.1. Nafta virgen.1.2. Gasolina natural.

Marcador Reagente Proveedor autorizado C.U.I.T.

VERISYM AAN VERISYM SLV Coras S.A. Argentina 33–58117891–9

2. Para los productos mencionados en el artículo 4º de laLey Nº 23.966, Título III de Impuesto sobre los Com-bustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en1998 y sus modificaciones, cuyo destino sea el indicadoen el artículo 7º, inciso d) de la misma ley:

Marcador Reagente Proveedor autorizado C.U.I.T.

VERISYM FAAF VERISYM PAT Coras S.A. Argentina 33–58117891–9

Artículo 2º— La homologación dispuesta en el artículoanterior, así como la autorización que se otorga a la empresaproveedora para comercializar los productos, tendrá unavalidez de veinticuatro (24) meses contados a partir del díade publicación de la presente resolución general en el Bole-tín Oficial, inclusive, siempre que se cumplan durante dichoplazo los requisitos y condiciones establecidos en la Reso-lución General Nº 1359, sus modificatorias y su comple-mentaria, así como toda norma que la complemente y/osustituya.

Artículo 3º— Los sujetos alcanzados por la ResoluciónGeneral Nº 1359, sus modificatorias y su complementaria,podrán utilizar el marcador VERISYM FAAF y el reagenteVERISYM Sur hasta tanto se agoten las existencias quepudieran poseer o, en su caso, se produzca el vencimientode la vida útil de los mismos, lo que ocurra primero.

Artículo 4º— Los restantes productos mencionados en elartículo 7º, inciso c) y el agregado a continuación delartículo 9º, ambos de la Ley Nº 23.966, Título III de Impues-to sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, textoordenado en 1998 y sus modificaciones, con destino exentoy todos aquellos susceptibles de tenerlo no incluidos en lapresente resolución general, se comercializarán sin el agre-gado de marcadores químicos, hasta tanto se disponga lahomologación del respectivo sistema de marcador/reagente.

Artículo 5º— De forma.

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LOS COMB. LIQUIDOS Y GAS NATURAL

68 / IMPUESTO A LOS COMBUSTIBLES LIQUIDOS Y GAS NATURAL APLICACION TRIBUTARIA S.A.

1) Publicada en el B.O. del 25/02/2005.

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Régimen de información. Requisitos, plazos, formas y condiciones

Resolución General Nº 11391 (A.F.I.P.)Buenos Aires, 08/11/2001Artículo 1º— Los productores, distribuidores, adquirentes(1.1.) y empresas industriales, que se encuentren inscriptosen el “Registro de Operadores de Productos Exentos porDestino y/o Susceptibles de Reintegro (artículo 7º, inciso c)y artículo agregado a continuación del artículo 9º, de la LeyNº 23.966)” (1.2.), quedan obligados a actuar como agentesde información de acuerdo con los requisitos, plazos, formasy condiciones que se establecen por esta resolución general,cuando:a) Comercialicen o consuman los productos exentos por

destino indicados en el inciso c) del artículo 7º y/o loscomprendidos en el artículo agregado a continuación delartículo 9º de la ley del gravamen, o

b) Empleen diluyentes para la aplicación de pinturas, tintasgráficas y adhesivos o “thinners” para la aplicación delacas, o

c) Importen los productos indicados en los incisos ante-riores, con independencia de su destino.

Toda mención efectuada en la presente resolución generala “los productos”, debe entenderse que se refiere a losindicados en el párrafo precedente.

A – 2

Artículo 2º— 3 Los sujetos indicados en el artículo anteriordeberán solicitar el servicio “Régimen Informativo de Com-bustibles Exentos”, el que estará habilitado en la página“ w e b ” d e e s t a A d m i n i s t r a c i ó n F e d e r a l(http://www.afip.gov.ar), a partir del segundo día hábil si-guiente al de la publicación en el Boletín Oficial de suinscripción en el “Registro de Operadores de ProductosExentos por Destino y/o Susceptibles de Reintegro (artículo7º, inciso c) y artículo agregado a continuación del artículo9º de la Ley Nº 23.966”, a cuyo efecto deberán contar conla “Clave Fiscal” conforme al procedimiento previsto en laResolución General Nº 2239, sus modificatorias y comple-mentarias.

El mencionado servicio permanecerá en el mismo estadohasta treinta (30) días posteriores de vencida la vigencia dela referida inscripción.

La utilización de la clave para acceder al sistema y lainformación suministrada al mismo, es de exclusiva respon-sabilidad del usuario.

Artículo 3º— 4Los agentes de información indicados en elartículo 1º deberán ingresar diariamente en el sistema lasoperaciones correspondientes a los productos referidos en

el citado artículo, utilizando la página “web” institucional,a través del servicio “Régimen Informativo de Combusti-bles Exentos.

B – INFORMACIÓN DE LOS PRODUCTOS PROPIOSArtículo 4º— Los productores informarán de manera ana-lítica la totalidad de los productos que comercializan, me-diante el ingreso de los datos en la pantalla “Ingreso deproductos propios” del sistema.

La referida información deberá proporcionarse en los si-guientes plazos:1. Hasta el día 10 de enero de 2002, inclusive, de no

haberse efectuado operaciones en el período compren-dido entre el 1º de enero de 2002 y el 10 de enero de2002, ambas fechas inclusive.

2. Previo a la comercialización, cuando se efectúen ope-raciones dentro del período establecido en el puntoprecedente.

Las empresas industriales que elaboren diluyentes para laaplicación de pinturas, tintas gráficas y adhesivos o “thin-ners” para la aplicación de lacas, así como quienes losimporten, deberán informar analíticamente la totalidad delos diluyentes y/o “thinners” que comercialicen, medianteel ingreso de los datos en la pantalla “Ingreso de productospropios” del sistema.

La citada información deberá proporcionarse antes del día18 de enero de 2002, inclusive o previo a su comercialización.

Artículo 5º— Los productores y las empresas industriales queelaboren diluyentes para la aplicación de pinturas, tintas gráfi-cas y adhesivos o “thinners” para la aplicación de lacas, comotambién quienes los importen, deberán informar las modifica-ciones, altas o bajas de los productos a los que se refiere elartículoanterior, en lapantalla “Ingreso deproductospropios”del sistema informativo.

Las modificaciones o altas deberán ser informadas previo asu comercialización, y cada uno de los productos que se dende baja, dentro de los quince (15) días corridos de ocurridoel hecho.

C – EXISTENCIAS DE PRODUCTOSArtículo 6º— Los distribuidores y adquirentes deberáninformar las existencias al 31 de diciembre de 2001, inclu-sive, de cada uno de los productos que se encuentren endepósitos propios y/o de terceros, ingresando los datosrequeridos en la pantalla “Stock Inicial” del sistema.

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LOS COMB. LIQUIDOS Y GAS NATURAL

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LOS COMBUSTIBLES LIQUIDOS Y GAS NATURAL / 69

1) Publicada en el B.O. del 12/11/2001.2) Texto según R.G. Nº 2370 (A.F.I.P.) (B.O. del 17/12/2007), con vigencia a partir del 01/01/2008.3) Texto según R.G. Nº 2370 (A.F.I.P.) (B.O. del 17/12/2007), con vigencia a partir del 01/01/2008.4) Texto según R.G. Nº 2370 (A.F.I.P.) (B.O. del 17/12/2007), con vigencia a partir del 01/01/2008.

Page 75: IMPUESTO SOBRE LOS COMBUSTIBLES LÍQUIDOS Y GAS NATURAL · tabla de contenido referencias legislativas ley del impuesto sobre los combustibles lÍquidos y gas natural ley nº 23.966;

Dichas existencias deberán informarse conforme a los si-guientes plazos:1. Hasta el día 10 de enero de 2002, inclusive, de no

haberse efectuado operaciones en el período compren-dido entre el 1º de enero de 2002 y el 10 de enero de2002, ambas fechas inclusive.

2. Previo a su comercialización, cuando se efectúen opera-ciones dentro del período citado en el punto precedente.

Las empresas elaboradoras y adquirentes de diluyentes y/o“thinners” para la aplicación de pinturas, tintas gráficas,adhesivos y lacas, o quienes las importen deberán informarel stock de diluyentes y/o “thinners” al día 15 de enero de2002, inclusive. Dichas existencias se informarán en elsistema antes del día 18 de enero de 2002, inclusive, o previoa la comercialización.

Artículo 7º— Los productores, distribuidores, adquirentesy empresas industriales que empleen diluyentes y/o “thin-ners” que se incorporen al presente régimen informativocon posterioridad al día 10 de enero de 2002, inclusive,deberán cumplir con las disposiciones previstas en los artí-culos 4º y 6º de la presente, hasta el décimo día corridoposterior a la fecha de publicación de la inscripción en el“Registro” creado por la Resolución General Nº 1104 oprevio a su comercialización, según corresponda.

La obligación de informar las existencias que se estableceen el artículo 6º, será la correspondiente a los productos quese encuentren en depósitos propios y/o de terceros al últimodía del mes inmediato anterior a la fecha de inscripción enel referido “Registro”.

D–INFORMACIÓNDELASOPERACIONES–PLAZOSArtículo 8º— Los productores, distribuidores y las empre-sas industriales que elaboren diluyentes y/o “thinners” de-berán informar diariamente las ventas correspondientes alos productos, mediante la carga manual de los datos deladquirente y de la documentación respaldatoria en la panta-lla “Ventas” del sistema, o bien a través de la transferenciade un archivo por importación de datos en la pantalla “Envíode archivo de comprobantes de ventas”.

Artículo 9º— Los adquirentes y las empresas industriales queempleen diluyentes y/o “thinners” o quienes los importen,deberán informardiariamente lascomprasefectuadas,median-te la carga manual de los datos del vendedor y de la documen-tación respaldatoria de la operación, o bien a través de latransferencia de un archivo por importación de datos en laspantallas “Compras” y “Envío de archivo de comprobantesde compras”, respectivamente.

Asimismo, deberán informar mensualmente, desde el 1º al15 de cada mes, la cantidad consumida de cada uno de losproductos durante el mes inmediato anterior, utilizando a talefecto la pantalla “Consumos” del sistema.

Artículo 10— Todos los sujetos alcanzados por el presenterégimen, deberán informar diariamente cada una de sus

operaciones por ventas y/o compras, indicadas en los artí-culos 8º y 9º de la presente, según corresponda, dentro delos tres (3) días corridos de efectuada la respectiva factura-ción.

En el supuesto de no haberse registrado compras, ventas,importaciones, consumos y/o pérdidas, en un período men-sual, se deberá informar a través del sistema, según corres-ponda, la novedad “SIN MOVIMIENTO”, dentro de los tres(3) días corridos siguientes al de finalizado dicho período.

Artículo 11— A los fines de confirmar o modificar elingreso de los datos al sistema informativo, respecto de lasventas o compras, se dispondrá de un plazo de cuatro (4)días corridos posteriores a la carga de los mismos.

Transcurrido el plazo señalado, en caso de tener que efec-tuarse modificaciones se reflejarán en la pantalla “Cance-lación de Documentos”, en cuyo caso, de corresponder,deberá ingresarse una nueva registración en el sistema.

Artículo 12— Los distribuidores y adquirentes que impor-ten los productos, con independencia de su destino, deberáninformar tales operaciones dentro de los tres (3) días corri-dos de efectuado el despacho a plaza, identificando en lapantalla “Importaciones” los datos requeridos en la misma.

Asimismo, las empresas que importen diluyentes y/o “thin-ners” para la aplicación de pinturas, tintas gráficas, adhesi-vos y lacas, deberán informar dichas importaciones en elperíodo y condiciones indicadas precedentemente.

Artículo 13— Los productores, distribuidores y adquiren-tes, deberán informar desde el 1º al 15 de cada mes, los datosreferidos a los transportistas que efectuaron el traslado delos productos, durante el mes inmediato anterior, mediantela pantalla “Transportistas”.

E – NOTAS DE CRÉDITOArtículo 14— Los productores, distribuidores y las empre-sas industriales que elaboren diluyentes y/ o “thinners”deberán, dentro de los tres (3) días corridos contados desdela fecha de emisión de las notas de crédito, informarlas enla pantalla “Notas de Crédito” del sistema relacionándolascon las respectivas facturas, debiéndose consignar en cadanota de crédito los números de las facturas corres-pondientes.

F – COMUNICACIÓN DE PÉRDIDA DE PRODUCTOSArtículo 15— En caso de pérdida de productos por hurto,robo, derrame, u otras causas, los distribuidores, adquiren-tes, y empresas industriales que empleen diluyentes y/o“thinners” deberán informar dicha situación el mismo díade producida, en la pantalla “Pérdidas” del sistema.

De producirse los hechos indicados se presentará una notaen la dependencia en la que el contribuyente se encuentreinscrito, dentro de los tres (3) días corridos de acaecido elsuceso, en la que se describirá:

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LOS COMB. LIQUIDOS Y GAS NATURAL

70 / IMPUESTO A LOS COMBUSTIBLES LIQUIDOS Y GAS NATURAL APLICACION TRIBUTARIA S.A.

Page 76: IMPUESTO SOBRE LOS COMBUSTIBLES LÍQUIDOS Y GAS NATURAL · tabla de contenido referencias legislativas ley del impuesto sobre los combustibles lÍquidos y gas natural ley nº 23.966;

a) Producto.b) Fecha de ocurrencia del hecho.c) Causa de la pérdida.d) Unidad de medida y cantidad.

La referida nota deberá estar suscrita por el responsable yprecedida por la fórmula indicada en el artículo 28 “in fine”,del Decreto Nº 1.397/79, reglamentario de la Ley Nº 11.683,texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

Asimismo, se deberá adjuntar en caso de hechos delictivos,una copia de la denuncia policial, y de tratarse de derrameuna copia de la denuncia efectuada ante el Organismo decontrol competente.

G – DECLARACIÓN JURADA INFORMATIVAMENSUAL. SU PRESENTACIÓNArtículo 16— 1Los agentes de información deberán generarmediante el servicio “Régimen Informativo de Combusti-bles Exentos” disponible en la página “web” del Organismo,una declaración jurada informativa mensual que contendráel resumen de la totalidad de los datos ingresados al sistemaen el período y un código informático que validará suemisión.

La mencionada declaración jurada se imprimirá a partir deldía 16 del mes siguiente al período que corresponda lainformación y se presentará en la dependencia en la que losagentes de información se encuentren inscritos, hasta el díaque corresponda, de acuerdo con el siguiente cronograma:

TERMINACIÓN C.U.I.T. FECHA DEVENCIMIENTO

0 ó 1 Hasta el día 18, inclusive2 ó 3 Hasta el día 19, inclusive4 ó 5 Hasta el día 20, inclusive6 ó 7 Hasta el día 21, inclusive8 ó 9 Hasta el día 22, inclusive

Cuando alguna de las fechas de vencimiento indicadasprecedentemente coincida con día feriado o inhábil, la mis-ma, así como las posteriores, se trasladarán correlativamen-te al o a los días hábiles inmediatos siguientes.

Como constancia del cumplimiento de la presentación efec-tuada, los agentes de información recibirán un acuse derecibo.

H – DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 17— 2Los agentes de información que incurran enel incumplimiento total o parcial del deber de suministrar lainformación del presente régimen, serán pasibles de lassanciones formales previstas en la Ley Nº 11.683, textoordenado en 1998 y sus modificaciones.

La falta de cumplimiento de los requerimientos dispuestosen la presente resolución general, será causal de exclusióndel “Registro de Operadores de Productos Exentos porDestino y/o Susceptibles de Reintegro (artículo 7º, inciso c)y artículo agregado a continuación del artículo 9º, de la LeyNº 23.966)”.

Artículo 18— Apruébase el Anexo que forma parte de lapresente resolución general.

Artículo 19— El régimen informativo que se establece porla presente resolución general resultará de aplicación a partirdel día 1º de enero de 2002, inclusive, excepto para lasempresas industriales que empleen diluyentes y “thinners”,que comenzará a regir a partir del día 16 de enero de 2002,inclusive.

Artículo 20— Déjase sin efecto la Resolución General Nº1023 a partir del día 1º de enero de 2002, inclusive.

Artículo 21— De forma.

ANEXO RESOLUCIÓN GENERAL Nº 1139Notas Aclaratorias y Citas de Textos Legales

Artículo 1º—

(1.1.) Adquirentes: quienes compren los productos citados en el artículo

7º, inciso c) y el artículo agregado a continuación del artículo 9º de la

Ley Nº 23.966 –Título III– de Impuesto sobre los Combustibles

Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificacio-

nes, directamente a los sujetos pasivos del gravamen o a los distribui-

dores siempre que se les otorgue alguno de los destinos exentos que la

precitada norma prevé.

(1.2.) Creado por la Resolución General Nº 1104.

Régimen de reintegro. Su implementación

Resolución General Nº 11963 (A.F.I.P.)Buenos Aires, 02/01/2002

RÉGIMEN DE REINTEGROArtículo 1º— Los sujetos que efectúen operaciones noalcanzadas por el inciso c) del artículo 7º, de la Ley

Nº 23.966, Título III de Impuesto sobre los CombustiblesLíquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y susmodificaciones, podrán solicitar el reintegro del impuestoque les haya sido liquidado y facturado por la adquisiciónde solventes alifáticos y/o aromáticos y aguarrás, siempreque los utilicen conforme a lo previsto en los artículos 22,

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LOS COMB. LIQUIDOS Y GAS NATURAL

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LOS COMBUSTIBLES LIQUIDOS Y GAS NATURAL / 71

1) Texto según R.G. Nº 2370 (A.F.I.P.) (B.O. del 17/12/2007), con vigencia a partir del 01/01/2008.2) Texto según Resolución General Nº 1970 (A.F.I.P.) (B.O. del 23/11/2005).3) Publicada en el B.O. del 04/01/2002.

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23 y 24 del Anexo del Decreto Nº 74/98 y sus modificacio-nes, a cuyo fin deberán observar las disposiciones que seestablecen por la presente resolución general.

A – REQUISITOS PARA ACCEDER AL RÉGIMEN.SUJETOS EXCLUIDOSArtículo 2º— Los sujetos indicados en el artículo anterior,para acceder al régimen de reintegro, deberán cumplir conlos siguientes requisitos:a) Estar inscriptos en el “Registro de Operadores de Produc-

tos Exentos por Destino y/o Susceptibles de Reintegro(artículo 7º, inciso c) y artículo agregado a continua-ción del artículo 9º, de la Ley Nº 23.966)”, creado por laResolución General Nº 1104 y su complementaria.

b) Haber informado las operaciones efectuadas en cadauna de las etapas de comercialización en el régimenprevisto por la Resolución General Nº 1139.

Los productores de diluyentes y “thinners”, sólo podránsolicitar el reintegro del impuesto respecto de las adquisi-ciones de solventes alifáticos y/o aromáticos y aguarrás, enla medida que se destinen a la elaboración de productos cuyaventa se realice a responsables que se encuentren incorpo-rados en el régimen informativo indicado en el inciso b).

Artículo 3º— Quedarán excluidos del presente régimen dereintegro y del “Registro” quienes:a) Hayan sido querellados o denunciados penalmente con

fundamento en las Leyes Nros. 22.415, 23.771 y susmodificaciones o 24.769, según corresponda, siempreque se les haya dictado la prisión preventiva o, en sucaso, exista auto de procesamiento vigente a la fecha deinterposición de la solicitud.

b) Hayan sido querellados o denunciados penalmente, pordelitos comunes que tengan conexión con el incumpli-miento de las obligaciones impositivas o aduaneras,propias o de terceros. Cuando el querellante o denun-ciante sea un particular –o tercero–, la exclusión sólotendrá efectos cuando concurra la situación procesalindicada en el inciso precedente.

c) Estén involucrados en causas penales, en las que se hayadispuesto el procesamiento de funcionarios o ex funcio-narios estatales con motivo del ejercicio de sus funcio-nes, siempre que concurra la situación procesal indicadaen el inciso a).

Quedan también comprendidos en la exclusión las personasjurídicas, los agrupamientos no societarios y/o cualquierotro ente colectivo cuyos gerentes, socios gerentes, directo-res, u otros sujetos que ejerzan la administración social,como consecuencia del ejercicio de dichas funciones, seencuentren involucrados en alguno de los supuestos previs-tos en los incisos precedentes.

Artículo 4º— Los jueces administrativos competentes de-berán –por resolución–, excluir del presente régimen dereintegro por el término de vigencia de la inscripción en el“Registro” a cualquier responsable, en razón de la evalua-

ción de sus antecedentes y/o grado de cumplimiento cuan-do:a) Se detecten situaciones que alteren las condiciones patri-

moniales, financieras o de seguridad que el contribuyenteposeía al momento de ingresar al precitado régimen, o

b) se efectúen impugnaciones respecto de la existencia olegitimidad del impuesto que dio origen al reintegro.

Previo al acto de exclusión deberá otorgarse al responsableun plazo de quince (15) días hábiles administrativos a losfines de que aporte los elementos de los que intente valersepara su descargo.

Asimismo, será causal para dejar sin efecto la inscripciónen el “Registro de Operadores de Productos Exentos porDestino y/o Susceptibles de Reintegro (artículo 7º, inciso c)y artículo agregado a continuación del artículo 9º, de la LeyNº 23.966)”, creado por la Resolución General Nº 1104 ysu complementaria, cuando se detecte la falta de cumpli-miento respecto del destino de los productos indicados enel artículo 2º, último párrafo o del manifestado conforme alartículo 11, inciso a) punto 4. de la presente.

B – RÉGIMEN DE REINTEGRO SIN GARANTÍAArtículo 5º— Para acceder al reintegro del impuesto abo-nado, sin la constitución previa de garantía, el responsablese encuentra obligado a demostrar su solvencia patrimonialy financiera, a cuyos fines deberá alcanzar –en forma con-currente– los parámetros que seguidamente se indican:a) Valor del patrimonio neto, al que se haya detraído el

monto de las utilidades distribuidas por el último ejerci-cio económico cerrado, el que deberá ser superior almonto del impuesto atribuible a las operaciones por elque se solicitó el reintegro, correspondiente a los últimosdoce (12) meses computados hasta el penúltimo mesanterior, inclusive, al de la presentación de la solicitud.

b) Relación entre el total del activo corriente y el total delpasivo corriente más el impuesto atribuible a las opera-ciones por las que se solicitó el reintegro, corres-pondiente a los doce (12) meses computados hasta elpenúltimo mes anterior, inclusive, al de la presentación,debiendo resultar dicha relación superior a uno (1).

c) Relación entre el rubro bienes de uso que no se encuen-tren sujetos a hipotecas, prendas o medidas cautelares yel impuesto atribuible a las operaciones por las que sesolicitó el reintegro, correspondiente a los doce (12)meses computados hasta el penúltimo mes anterior,inclusive, al de la presentación, la que deberá ser supe-rior a uno (1).

Los datos indicados en los incisos precedentes se informa-rán mediante la presentación de una nota –por duplicado–,suscripta por el responsable, precedida la firma por la fór-mula prevista en el artículo 28 “in fine” del Decreto Nº 1.397/79y sus modificaciones, reglamentario de la Ley Nº 11.683,texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y serán losque resulten de los estados contables correspondientes alúltimo ejercicio comercial cerrado con anterioridad a lafecha de presentación.

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LOS COMB. LIQUIDOS Y GAS NATURAL

72 / IMPUESTO A LOS COMBUSTIBLES LIQUIDOS Y GAS NATURAL APLICACION TRIBUTARIA S.A.

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Dicha nota deberá estar acompañada de los estados conta-bles debidamente certificados y de un informe extendido porcontador público independiente, quien se expedirá respectode la veracidad de la información suministrada en la referidanota con la firma certificada por el consejo o, en su caso,colegio o entidad en la que se encuentre matriculado.

La información suministrada deberá actualizarse anualmentehasta el día 20 de noviembre de 2001, inclusive, de cada año,a los fines de continuar dentro del régimen de reintegro singarantía.

Cuando la citada fecha coincida con día feriado o inhábil,se trasladará al primer día hábil inmediato siguiente.

C – RÉGIMEN DE REINTEGRO CON GARANTÍAArtículo 6º— Quienes no alcancen los parámetros exigidosen el régimen anterior, y a los efectos de garantizar elimpuesto a reintegrar, constituirán –conforme a lo previstoen el Anexo I–, hasta tanto finalice la verificación de lalegitimidad del monto a devolver, la que no podrá superarel término de ciento ochenta (180) días corridos, una o másgarantías de las que seguidamente se indican:a) Aval bancario.b) Caución de títulos públicos.c) Hipoteca.d) Prenda con registro.

Artículo 7º— Las garantías deberán ofrecerse con carácterprevio a la interposición de la solicitud de reintegro y luegode ser aceptada por esta Administración Federal, consti-tuirse por un plazo de ciento ochenta (180) días corridosposteriores a la fecha en que se efectuó la presentación delos elementos a que se refiere el artículo 11 o, en su caso desubsanadas las omisiones o deficiencias observadas por elmonto de impuesto cuyo reintegro se solicita.

Cuando en el curso de la verificación de la legitimidad delmonto surjan elementos suficientes que hagan presumir lainexistencia total o parcial de los importes cuyo reintegro sesolicita o se constate que el producto por el que se pidió elreintegro no se le dio el destino declarado, el plazo devigencia de la garantía podrá ser ampliado por el juezadministrativo, mediante acto fundado, por única vez enciento ochenta (180) días corridos.

Artículo 8º— Los responsables que opten por el presenterégimen, deberán presentar la nota correspondiente a lagarantía constituida de acuerdo con las disposiciones inclui-das en los Anexos II a V de esta resolución general.

Artículo 9º— Facúltase al Jefe del Departamento Gestiónde Cobro, al Jefe de la División Grandes ContribuyentesIndividuales –ambos dependientes de la Dirección de Ope-raciones Grandes Contribuyentes Nacionales– y a los Jefesde Distritos o Agencias para que, en nombre y repre-sentación de la Administración Federal de Ingresos Públi-

cos, suscriban los documentos públicos y privados mediantelos cuales se constituyan, complementen, sustituyan o can-celen los derechos reales de hipoteca o prenda con registroen garantía del impuesto reintegrado.

D – SOLICITUD DE REINTEGRO. FORMALIDADESArtículo 10— 1 Las solicitudes de reintegro se efectuaráningresando al servicio “Régimen Informativo de Combus-tibles Exentos” habilitado en la página “web” de esta Ad-ministración Federal (http://www.afip.gov.ar) mediante“Clave Fiscal”, conforme al procedimiento previsto por lasResoluciones Generales Nros. 1345 y 2239, sus respectivasmodificatorias y complementarias.

El sistema emitirá un comprobante que contendrá un códigode seguridad que servirá como constancia de transacciónefectuada y del monto solicitado en reintegro.

Artículo 11— Dentro de los siete (7) días corridos siguien-tes al de haberse efectuado la solicitud a que se refiere elartículo anterior, el responsable presentará:a) Una nota –por duplicado– que contendrá como mínimo

los siguientes datos:1. Apellido y nombres, denominación o razón social.2. Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.)3. Clave de la transacción asignada por el citado progra-

ma al momento de la solicitud.4. Manifestación del destino que se le otorgará al pro-

ducto, especificando el producto final del que forma-rá parte como insumo o materia prima, cantidad deproducto exento, porcentaje a utilizar en el productofinal y monto de la solicitud.

5. Firma del responsable que acredita la personería,precedida de la fórmula prevista en el artículo 28 “infine” del Decreto Nº 1.397/79 y sus modificaciones,reglamentario de la Ley Nº 11.683, texto ordenadoen 1998 y sus modificaciones.

b) Los elementos que a continuación se detallan:1. Comprobante de la transacción efectuada.2. Certificación suscrita por contador público indepen-

diente respecto de la existencia de las operacionespor las cuales se solicita el reintegro, con la firmalegalizada por el consejo, colegio o entidad en la quese encuentre matriculado.

3. Original y copia de la documentación probatoria delas operaciones de las que surge el monto solicitadoen reintegro (facturas, remitos, notas de crédito, re-cibos de pago, extractos bancarios, etcétera) en casode no encontrarse informada la operación por elproveedor, en el régimen informativo establecidopor la Resolución General Nº 1139.

4. Estados contables debidamente certificados de los dos(2) últimos ejercicios cerrados –de corresponder– ala fecha de presentación, en la medida que resultenexigibles de acuerdo con la normativa vigente, de nohaberse aportado en una solicitud anterior.

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LOS COMB. LIQUIDOS Y GAS NATURAL

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LOS COMBUSTIBLES LIQUIDOS Y GAS NATURAL / 73

1) Texto según R.G. Nº 2366 (A.F.I.P.) (B.O. del 14/12/2007), con vigencia a partir del 01/01/2008.

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5. Documento que acredite la personería del responsableque suscribe la nota indicada en el inciso anterior.

6. Nota conforme a lo indicado en los artículos 5º ó 6º,según corresponda.

De no presentarse la documentación requerida en el presen-te artículo dentro del plazo fijado, se considerará desistidala solicitud de reintegro interpuesta.

Artículo 12— Sólo podrán incluirse en la solicitud dereintegro las facturas que cumplan con las siguientes condi-ciones:a) Que la fecha de emisión no supere el último día hábil del

mes inmediato anterior a la del pedido y su antigüedadno supere los ciento ochenta (180) días corridos conta-dos desde la de solicitud.

b) Que el impuesto contenido haya sido pagado con chequepropio en una fecha anterior a la solicitud de reintegro.A fin de demostrar tal circunstancia se aportará el recibode pago y copia del extracto bancario que acredite laoperación.

c) Que no se consideren presuntamente apócrifos.d) Que se encuentren en un rango de Código de Autoriza-

ción de Impresión “C.A.I.”, autorizado y vigente a lafecha de su emisión.

Artículo 13— Cuando las presentaciones sean incompletasen cuanto a los elementos que resulten procedentes o, en sucaso, se comprueben deficiencias formales en los datos quedeben contener, el juez administrativo requerirá dentro delos seis (6) días hábiles administrativos inmediatos siguien-tes al de la presentación realizada, que se subsanen lasomisiones o deficiencias observadas. A tal efecto se otorga-rá al responsable un plazo de cinco (5) días hábiles admi-nistrativos, bajo apercibimiento de disponerse el archivo delas actuaciones en caso de incumplimiento.

Artículo 14— Se considerará que la solicitud es formalmenteadmisible cuando sé del cumplimiento a lo dispuesto en losartículos 11 ó 13, según corresponda.

E – NOTIFICACIONESArtículo 15— El juez administrativo competente, una vezreunidos los elementos necesarios para pronunciarse, me-diante el respectivo acto administrativo notificará a lossujetos –conforme el procedimiento establecido en el artículo100 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y susmodificaciones–, de los importes solicitados que son sus-ceptibles de reintegro, dentro de los trece (13) días hábilesadministrativos inmediatos posteriores a la fecha en que seconsidera admitida la solicitud.

La referida notificación consignará:a) El importe del impuesto facturado a reintegrar.b) Fecha a partir de la cual surte efecto la solicitud.c) Cuando corresponda, los fundamentos que avalen la

impugnación total o parcial del monto solicitado enreintegro.

Artículo 16— Los responsables podrán manifestar su dis-conformidad respecto de la impugnación total o parcial delmonto solicitado en reintegro, utilizando la vía recursivaprevista en el artículo 74 del Decreto Reglamentario de laLey Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificacio-nes, acompañando a tal efecto los comprobantes que funda-menten el reclamo.

Artículo 17— El juez administrativo competente emitiráuna comunicación de pago, dentro de los veinte (20) díashábiles inmediatos siguientes a las fechas que se describena continuación, la que resulte posterior:a) La de la presentación a que se refiere el artículo 11,b) La que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13

resulte formalmente admisible la presentación,c) En la que el sujeto pasivo del impuesto haya ingresado

el gravamen correspondiente al período de la operaciónsujeta a reintegro o la del vencimiento general del im-puesto, la que fuera posterior.

Artículo 18— En la comunicación de pago, el juez admi-nistrativo competente, consignará:1. Importe a reintegrar.2. Lugar y fecha de pago.

El plazo mencionado en el artículo anterior se sustituirá porel de ciento ochenta (180) días corridos, para aquellossujetos que no cumplan con los parámetros fijados en elCapítulo B, no constituyan alguna de las garantías conformea lo establecido en el Capítulo C, o se trate de operacionesa que se refiere el punto 3 inciso b) del artículo 11.

Artículo 19— A los sujetos que registren incumplimientosrespecto de la presentación de declaraciones juradas y/odeudas líquidas y exigibles por cualquier concepto, relacio-nadas con sus obligaciones impositivas y/o previsionales,no se les efectivizará el pago en los términos de esta resolucióngeneral hasta que dichos incumplimientos y/o deudas seregularicen, momento desde el cual comenzarán a compu-tarse los plazos establecidos en los artículos 17 y 18.

Artículo 20— Transcurridos ciento ochenta (180) días co-rridos contados desde la fecha de presentación indicada enlos artículos 11 ó 13, según corresponda, el reintegro quedafirme sin perjuicio de las facultades de fiscalización quetiene esta Administración Federal.

F – DISPOSICIONES GENERALESArtículo 21— Las presentaciones dispuestas en esta reso-lución general se efectuarán ante la dependencia de esteorganismo en la que el contribuyente o responsable seencuentre inscripto.

Artículo 22— Podrá interponerse una sola solicitud dereintegro por mes de operaciones, a partir de la fecha devencimiento para la presentación de la declaración juradadel período fiscal en el cual aquéllas se hubieran perfeccio-nado. No se aceptarán solicitudes de reintegro que seanrectificativas de presentaciones anteriores.

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LOS COMB. LIQUIDOS Y GAS NATURAL

74 / IMPUESTO A LOS COMBUSTIBLES LIQUIDOS Y GAS NATURAL APLICACION TRIBUTARIA S.A.

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Artículo 23— Apruébanse los Anexos I a V, que formanparte de la presente resolución general.

Artículo 24— Las disposiciones de la presente resolucióngeneral entrarán en vigencia a partir de la fecha de supublicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto para lasoperaciones que se efectúen desde el día 16 de enero de2002, inclusive.

Las operaciones realizadas durante el período comprendidoentre el 16 y el 31 de enero de 2002, ambas fechas inclusive,se incluirán en la presentación que se efectúe en el mes demarzo de 2002, con las correspondientes a las del mes defebrero de 2002.

Artículo 25— De forma.

ANEXO I RESOLUCIÓN GENERAL Nº 1196Garantías – Generalidades – Formalidades de Presen-

tación e Información1. Las garantías deberán constituirse por la totalidad de los importes

solicitados en reintegro por el término que establece el artículo 7º de

la presente.

La renovación, complementación y/o sustitución de las garantías se

efectuará en la forma dispuesta en esta resolución general.

2. En los casos en que las garantías se hayan constituido por un plazo

determinado de vigencia, deberá efectuarse la renovación o sustitución

de la respectiva garantía y la información de tal hecho a este organismo,

en no menos de cuarenta y cinco (45) días hábiles administrativos

anteriores a la fecha de vencimiento de dicho plazo.

De tratarse de las garantías de aval bancario y caución de títulos

públicos, el plazo dispuesto en el párrafo precedente “in fine” se

reducirá a quince (15) días hábiles administrativos.

3. Las notas que deban presentarse ante este organismo, con motivo de la

constitución u ofrecimiento de la garantía, contendrán como mínimo

los siguientes datos:

a) Lugar y fecha.

b) Apellido y nombres, denominación o razón social, domicilio fiscal

y Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), del respon-

sable que solicita el reintegro del impuesto.

c) Tipo de garantía ofrecida o constituida, según corresponda en forma

provisional y/o definitiva.

d) Detalle de los siguientes datos:

1. Concepto, fecha del ingreso e importe del impuesto.

2. Período al que corresponde y fecha de presentación de la

declaración jurada.

e) Inmediatamente antes de la firma del presentante, inclusión de la

fórmula expresade declaración jurada, en las condiciones que prevé

el artículo 28 “in fine”, del Decreto Nº 1.397/79 y sus modifi-

caciones.

f) Firma del presentante y aclaración de apellido y nombres, denomina-

ción o razón social del firmante, carácter que inviste, domicilio y el

número de documento de identidad.

La personería invocada por el firmante –en el supuesto de actuar en

representación– deberá probarse, en el momento de la presentación,

mediante fotocopia autenticada del documento que la acredite.

Las notas a que se refiere este punto deberán ser presentadas por

duplicado.

4. Los responsables deberán ampliar, complementar o sustituir las garan-

tías constituidas, en los casos señalados expresamente en esta resolu-

ción general y cuando el juez administrativo competente así lo requiera

con opinión debidamente fundada. En la notificación que se efectúe

por tal motivo, se informará al interesado de las causas que fundamen-

tan el pedido y se le otorgará un plazo de quince (15) días hábiles

administrativos para regularizar tal situación, en las condiciones que

establece esta resolución general.

Vencido ese plazo, el juez administrativo dispondrá el archivo de las

actuaciones.

5. Cuando se constituyan, se sustituyan, se amplíen o complementen las

garantías dispuestas por esta resolución general, deberá presentarse

una nota en la que, en forma expresa e irrevocable, se otorgue la

autorización a favor de esta Administración Federal de Ingresos

Públicos para ejecutarlas.

6. El acto expreso de aceptación o rechazo de las garantías para cuya

constitución se requiere el ofrecimiento previo, como también el de

aceptación o rechazo de la sustitución, ampliación y complemento de

ellas –conforme a las disposiciones de esta resolución general–, estará

a cargo del juez administrativo competente, quien se expedirá en un

plazo que no superará los sesenta (60) días hábiles administrativos.

Se procederá a su aceptación siempre que se cumpla con la totalidad

de los requisitos establecidos para la constitución de las nuevas

garantías, quedando en todos los casos limitado el rechazo fundado al

incumplimiento de alguno de esos requisitos.

Vencido el plazo indicado, sin que el juez administrativo se haya

expedido, se considerará aceptada la misma.

7. El juez administrativo competente podrá solicitar las aclaraciones o la

documentación complementaria que considere necesarias para evaluar

la procedencia de las garantías a que se refiere esta resolución general.

Si el requerimiento no se cumple dentro de los quince (15) días hábiles

administrativos inmediatos siguientes al de su notificación al respon-

sable, el juez administrativo ordenará el archivo de las actuaciones.

8. Losgastos, comisionesydemáserogaciones,generadoscomoconsecuen-

cia de la tramitación de las garantías que deban constituirse conforme a

las disposiciones de la presente resolución general, y/o de su cancelación

parcial o total, estarán exclusivamente a cargo del responsable.

9. Cuando se cumpla el plazo establecido en el artículo 7º de la presente,

el interesado deberá solicitar a este organismo la devolución de la

garantía constituida, mediante nota.

10. Efectuada la solicitud dispuesta en el punto anterior o, en caso de que

se sustituyan garantías, este organismo procederá a efectuar las

siguientes operaciones, dentro de los plazos que en cada caso se

indican:

a) Devolución de los certificados de aval bancario y caución de títulos

públicos: dentro de los diez (10) días hábiles administrativos

inmediatos siguientes.

b) Iniciación de los trámites para la cancelación de la hipoteca y/o

para la desafectación de la prenda con registro: dentro de losquince

(15) días hábiles administrativos inmediatos siguientes.

ANEXO II RESOLUCIÓN GENERAL Nº 1196Aval Bancario

1. El aval bancario deberá ser otorgado por una entidad comprendida en la

Ley de Entidades Financieras Nº 21.526 y sus modificaciones.

2. Se constituirá por un plazo mínimo renovable de sesenta (60) días

corridos hasta un máximo de ciento ochenta (180) días corridos, o hasta

sustituirla o complementarla por otra de las garantías determinadas en

el artículo 6º de esta resolución general.

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LOS COMB. LIQUIDOS Y GAS NATURAL

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LOS COMBUSTIBLES LIQUIDOS Y GAS NATURAL / 75

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3. Una vez constituida la garantía, el responsable deberá presentar el

certificado correspondiente y una nota con los datos que se establecen

en el Anexo I, punto 3. la denominación, domicilio y Clave Única de

Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de la entidad ante la cual se

constituyó la garantía, y monto al que asciende esta última. De

constituirse más de una garantía, los datos se referirán al monto de cada

una de ellas y a cada entidad interviniente.

4. El aval bancario deberá ajustarse al siguiente modelo:

Lugar y fecha,

ADMINISTRACIÓN FEDERAL

DE INGRESOS PÚBLICOS

Presente

De nuestra consideración:

Por la presente avalamos a (1) ......... el reintegro del impuesto sobre

los combustibles líquidos y el gas natural, por la suma de pesos ...........

($) por el término de ........... a partir del día .............., inclusive.

El presente aval se constituye para cumplir lo dispuesto en la Resolu-

ción General Nº 1196 de la Administración Federal de Ingresos Públi-

cos, comprometiéndose el banco avalista en calidad de fiador solidario,

renunciando al beneficio de excusión y división sin restricción alguna.

Sin otro particular saludamos a Uds. atte.

_________________________Firma y sello aclaratorio

(1) Apellido y nombres, denominación o razón social.

ANEXO III RESOLUCIÓN GENERAL Nº 1196Caución de Títulos Públicos

I. TÍTULOS PÚBLICOSPodrán ser objeto de caución los títulos públicos del Estado Nacional, que

coticen en bolsas o mercados de valores del país.

La caución se constituirá considerando el valor de la última cotización del

día hábil inmediato anterior al de la constitución de la garantía.

Serán también objeto de caución los Bonos del Tesoro de los EE.UU.

“Zero Coupon Bonds”. La valuación se efectuará considerando la

última cotización de N.Y.S.E. –NEW YORK STOCK EXCHANGE– del

séptimo día hábil anterior al de la constitución de la garantía.

II. FORMALIDADES A CUMPLIR PARA EL OFRE-CIMIENTO Y CONSTITUCIÓN DE LA CAUCIÓNDE TÍTULOS PÚBLICOS1. El interesado podrá optar por constituir esta garantía por un plazo

mínimo de sesenta (60) días corridos hasta un máximo de ciento

ochenta (180) días corridos.

2. La constitución de la garantía deberá efectuarse ante entidades com-

prendidas en la Ley de Entidades Financieras Nº 21.526 y sus

modificaciones, en los términos del artículo 580, y concordantes, del

Código de Comercio.

3. Una vez constituida la garantía, el responsable deberá presentar ante este

organismo el certificado de caución que se establece en el punto 5, que

acredite el depósito de los títulos a la orden de la Administración Federal

de Ingresos Públicos, y una nota que reúna los requisitos establecidos en

el Anexo I, punto 3 y contenga, asimismo, la siguiente información:

a) Datos identificatorios de los títulos: cantidad, tipo, número del

primer cupón contenido, emisor y valor de cotización.

b) Denominación, domicilio y Clave Única de Identificación Tributaria

(C.U.I.T.) de la entidad bancaria ante la cual se constituyó la

garantía, y monto al que asciende. De constituirse más de una

caución para cubrir el monto por el que se solicitó el reintegro,

se detallarán los datos de cada una de ellas.

4. La citada entidad deberá poner a disposición los títulos o bonos

caucionados a su orden, cuando lo requiera este organismo.

5. Los responsables deberán informar cuando se produzca una disminu-

ción en la cotización que represente una merma del valor en la garantía

constituida superior a un veinticinco por ciento (25%). Idéntico

procedimiento se cumplirá cuando la disminución del valor en el

porcentaje señalado se origine en el cobro de la renta o amortización

de los títulos públicos caucionados.

Al mismo tiempo, deberán constituir un aval bancario en garantía hasta

que se constituya una nueva caución de títulos públicos por el monto

que corresponda al reintegro.

6. El certificado de caución deberá ajustarse al siguiente modelo:

Lugar y fecha,

ADMINISTRACIÓN FEDERAL

DE INGRESOS PÚBLICOS

Presente

De nuestra consideración:

Por la presente certificamos que (1) .................. registra mediante (2)

............. ante nuestra entidad (3) .............. los (4) .............. caucionados

a la orden de esa Administración Federal de Ingresos Públicos, en

garantía de obligaciones propias, hasta el día (5) .........

Se expide el presente certificado a pedido de (1) .................... a los ....

días del mes de ....... del año

............ ........................................Firma del responsable

y sello aclaratorio

(1) Apellido y nombres, denominación o razón social del responsble

que caucionó los títulos/ bonos.

(2) Tipo y número de cuenta, o cualquier otro dato identificatorio de

la caución constituida en la entidad bancaria certificante.

(3) Denominación de la entidad bancaria certificante.

(4) Detallar el tipo de títulos, bonos, etcétera, de que se trate, con

identificación de la cantidad, serie, número del primer cupón

contenido y todo otro dato adicional que los identifique.

(5) Fecha en la que concluye la caución.

7. El cobro de la renta de los títulos podrá ser efectuada en las condiciones

que dispone la entidad financiera en la que se efectuó la caución.

8. Al cobrar los cupones de amortización de los títulos, el interesadodeberá

presentar a este organismo una nota, de acuerdo con el modelo que se

indica a continuación:

Lugar y fecha,

Señor Jefe de

Por la presente notifico la cobranza de la amortización del cupón Nº

.........., de los (1) ................. caucionados a la orden de esa Adminis-

tración Federal de Ingresos Públicos en garantíaS del reintegro del

impuesto sobre los combustibles líquidos y el gas natural, del período

......, por la suma de (2) ................

Además, me comprometo a cumplir con lo indicado en el punto 5.

cuando, por el cobro de la amortización o por una disminución de la

cotización, se produzca una merma superior a un veinticinco por ciento

(25%) del valor de la garantía constituida

..............................

Firma autorizada

Apellido y nombres, denominación o razón social del responsable que

caucionó los títulos/bonos. Clave Única de Identificación Tributaria.

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LOS COMB. LIQUIDOS Y GAS NATURAL

76 / IMPUESTO A LOS COMBUSTIBLES LIQUIDOS Y GAS NATURAL APLICACION TRIBUTARIA S.A.

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(1) Detallar el tipo de títulos, bonos, etcétera, de que se trate, con

identificación de la cantidad, serie y todo otro dato que los

identifique.

(2) Importe en letras del monto garantizado.

ANEXO IV RESOLUCIÓN GENERAL Nº 1196Hipoteca

I. CONSTITUCIÓN DE GARANTÍA HIPOTECARIA1. La garantía hipotecaria sólo podrá ser constituida en primer grado, sobre

inmuebles con título de dominio perfecto, libres de gravámenes e

inhibiciones y que no se encuentren ocupados ilegalmente. Para su

constitución se tendrá en cuenta lo dispuesto por esta resolución general

y, en lo pertinente, por la Resolución General Nº 181 y su modificatoria

–o por la que, en lo futuro, la complemente o sustituya–.

2. Se podrán constituir hipotecas en segundo o más grados cuando el

acreedor de las anteriores hipotecas sobre el inmueble sea la Adminis-

tración Federal de Ingresos Públicos –Dirección General Impositiva–,

y el valor del bien permita cubrir la totalidad de los importes que se

pretenden garantizar.

3. A efectos de determinar el valor del inmueble se seguirán las pautas

establecidas, para la valuación de bienes situados en el país, por la Ley

de Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta, texto aprobado por el

artículo 6º, Título V, de la Ley Nº 25.063 y sus modificaciones, con

los siguientes ajustes:

a) No se aplicará la reducción establecida para el valor de la tierra

libre de mejoras.

b) Las explotaciones forestales, bosques naturales, plantaciones

perennes (frutales, vides, bosques de sombra, etcétera) se valuarán

por sus costos de implantación actualizados o por suvalor probable

de realización al momento de la valuación.

Cuando se considere mediante opinión fundada que el valor del

inmueble es inferior al atribuible conforme a estas pautas de valuación,

deberá tomarse el valor de mercado.

Si el valor determinado conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior

es superior al establecido para la contratación de seguros que cubran

los riesgos sobre el inmueble, se considerará este último valor.

4. Si los beneficiarios –titulares de los inmuebles ofrecidos– o los terceros

propietarios de los bienes inmuebles que aquéllos ofrezcan en garantía,

consideran que la valuación de los mismos, conforme a lo indicado en

el punto anterior, difiere respecto de la practicada por ellos, presentarán

un balance especial en el que se señalen las circunstancias que

determinan la diferencia, acompañado de un informe técnico emitido

por un profesional que certifique tal valuación, asumiendo la respon-

sabilidad por tal valuación los respectivos propietarios junto con el

solicitante del reintegro.

Cuando el propietario del inmueble que se entrega en garantía sea una

sociedad, el responsable principal –presidente del directorio, socio

gerente, etcétera–, representante de la misma y el síndico o quienes

tengan formalmente asignadas funciones equivalentes, deberán asumir

las responsabilidades señaladas en cuanto a la valuación del inmueble,

y dejarán expresa constancia de dicha decisión mediante “Acta” en

los libros respectivos, previstos a tal fin en la Ley de Sociedades

Comerciales Nº 19.550 y sus modificaciones.

5. El valor total que se asigne al bien a efectos de la garantía hipotecaria,

se imputará a garantizar el monto por el que se solicita el reintegro sólo

en un noventa por ciento (90%); el diez por ciento (10%) restante

garantizará la deuda que pudiera generarse por gastos y costas

judiciales o extrajudiciales.

6. El ofrecimiento para la constitución de la garantía hipotecaria deberá

efectuarse mediante nota que, además de cumplir con los requisitos

que se establecen en el Anexo I, punto3.,deberá contenercomomínimo

la siguiente información:

a) Datos identificatorios de la ubicación del inmueble (calle, número,

localidad, datos catastrales, etcétera).

b) Características generales de la propiedad (superficie, antigüedad,

mejoras, destino, etcétera).

c) Procedimiento desarrollado para determinar la valuación del

inmueble, acorde con lo establecido en los puntos anteriores.

d) Valor determinado para el bien a hipotecar.

e) Manifestación expresa respecto de la situación del inmueble, en

cuanto a que no se encuentra locado o arrendado, dado en

comodato, o con estado irregular de ocupación ilegal, y declara-

ción de que su título de dominio es perfecto y está libre de

gravámenes e inhibiciones.

f) Denominación, domicilio y Clave Única de Identificación Tribu-

taria (C.U.I.T.) de la entidad con la cual se contratarán los seguros

sobre el bien hipotecado que exige el Modelo de hipoteca conte-

nido en el Anexo I de la Resolución General Nº 181 y su

modificatoria –o la que, en lo futuro, la complemente o sustituya–.

La nota deberá estar acompañada de los siguientes elementos:

I. Copia autenticada de las actas respectivas de los órganos

directivos de la sociedad que ofrece sus bienes en garantía,

donde conste el cumplimiento de lo dispuesto en el punto

precedente.

II. Fotocopia autenticada de la escritura pública de la que surja la

titularidad del dominio del inmueble que se ofrece en

garantía.

III. Informes y/o certificados vigentes de dominio, gravámenes e

inhibiciones del titular del dominio del inmueble respectivo,

extendidos por la autoridad competente del Registro.

7. La escritura pública de constitución de la garantía hipotecaria se ajustará

a los términos del Modelo contenido en el Anexo I de la Resolución

General Nº 181 y su modificatoria –o la que, en lo futuro, la

complemente o sustituya–, en cuanto no se oponga a la presente.

La hipoteca deberá contener el monto total al que ascienda la garantía

hipotecaria, con la estimación correspondiente de la parte imputable

al monto por el que se solicitó el reintegro y de los gastos y costas

extrajudiciales y judiciales que puedan generarse. Además, se estable-

cerá el cumplimiento de cláusulas que al efecto dispongan el Escribano

actuante y este organismo, a los fines de resguardar el crédito fiscal.

8. Las disposiciones de esta resolución general, relacionadas con la

garantía hipotecaria sobre inmuebles, serán también aplicables a todo

bien susceptible de ser otorgado como garantía hipotecaria.

ANEXO V RESOLUCIÓN GENERAL Nº 1196Prenda con Registro

1. La garantía de prenda con registro consistirá en prenda fija, de acuerdo

con los requisitos y formalidades que a tal fin establecen la presente

resolución general y el Decreto–Ley Nº 15.348/46 –ratificado por la

Ley Nº 12.962– y sus modificaciones, reglamentaciones y demás

normas complementarias.

El formulario oficial de contrato de prenda con registro, que provee la

Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del

Automotor y de Créditos Prendarios, deberá ser complementado de

acuerdo con lo dispuesto en lo pertinente por la Resolución General

Nº 181 y su modificatoria –o la que, en lo futuro, la complemente o

sustituya–.

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LOS COMB. LIQUIDOS Y GAS NATURAL

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LOS COMBUSTIBLES LIQUIDOS Y GAS NATURAL / 77

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2. Sólo podrá otorgarse a favor del organismo la garantía de prenda con

registro sobre bienes muebles, consistentes en rodados que no registren

más de dos (2) años de amortización, y equipos y maquinarias que no

registren más de cuatro (4) años, a la fecha del ofrecimiento.

3. A efecto de determinar el valor del bien a prendar se seguirán las pautas

establecidas, para la valuación de bienes situados en el país, por la Ley

de Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta, texto aprobado por el

artículo 6º, Título V, de la Ley Nº 25.063 y sus modificaciones. De

verificarse los supuestos legalmente previstos, deberán %0efectuarse las

disminuciones de valor pertinentes.

Si dicho valor fuera superior alestablecidopara la contratacióndeseguros

que cubran los riesgos sobre los bienes, en la constitución de la garantía

se considerará este último valor.

4. Cuando los titulares de la propiedad de los bienes consideren que la

valuación de los mismos –determinada conforme a lo indicado en el

punto anterior– difiere respecto de la practicada por ellos, deberán

presentar una nota en la que se señalen las circunstancias que determi-

nan la diferencia, acompañada de un informe técnico emitido por un

profesional que certifique tal valuación, y asumirán la responsabilidad

personal por ella. La valuación efectuada en esas condiciones quedará

sujeta a revisión por parte de este organismo.

Cuando el propietario del bien que se entrega en garantía sea una

sociedad, el responsable principal –presidente del directorio, socio

gerente, etcétera–, representante de la misma, deberá asumir las

responsabilidades señaladas para la valuación del bien y dejarán

expresa constancia de dicha decisión mediante acta en los libros

respectivos, previstos a tal fin en la Ley de Sociedades Comerciales

Nº 19.550 y sus modificaciones.

5. El valor que se asigne al bien, a efectos de la garantía prendaria, se

imputará a garantizar la solicitud de reintegro sólo en el noventa por

ciento (90%); el diez por ciento (10%) restante garantizará la deuda

que pueda generarse por gastos y costas judiciales o extrajudiciales.

6. El ofrecimiento de la garantía prendaria deberá efectuarse mediante

una nota que reúna los requisitos que se establecen en el Anexo I, punto

3. y contenga, asimismo, la siguiente información:

a) Lugar de ubicación del bien prendado (calle, número, localidad,

etcétera).

b) Características generales del bien (tipo, marca, modelo, antigüe-

dad, destino, etcétera).

c) Procedimiento desarrollado para determinar la valuación del bien,

de acuerdo con lo establecido en los puntos anteriores.

d) Valor determinado del bien prendado.

e) Manifestación expresa de que el bien no se encuentra dado en

alquiler o comodato, con aclaración de que su título de dominio

es perfecto y está libre de gravámenes e inhibiciones.

f) Denominación, domicilio y Clave Única de Identificación Tribu-

taria (C.U.I.T.) de la entidad con la cual se contraten los seguros,

que exige el punto 3. de la constitución del contrato de prenda,

que dispone la Resolución General Nº 181 y su modificatoria –o

la que, en lo futuro, la complemente o sustituya–.

La nota deberá estar acompañada de los siguientes elementos:

I. Fotocopia autenticada del instrumento que acredite la titularidad

del bien que se ofrece en garantía.

II. Informes y/o certificados vigentes de dominio, gravámenes e

inhibiciones del titular de la propiedad del bien, extendidos

por la autoridad competente del Registro.

7. El contrato de constitución de la garantía prendaria, además de reunir

los requisitos y condiciones emergentes de esta resolución general y de

la Resolución General Nº 181 y su modificatoria –o de la que, en lo

futuro, la complemente o sustituya–, deberá contener las cláusulas

especiales que, para el caso en particular, disponga este organismo a

fin de resguardar el crédito fiscal.

8. Si antes del cumplimiento del plazo de caducidad previsto en el artículo

23 –primera parte– del Decreto–Ley Nº 15.348/46, se produce cual-

quier circunstancia determinante de la pérdida del valor del bien

prendado, el responsable deberá regularizar la situación dentro de los

quince (15) días hábiles administrativos de producida tal circunstancia,

notificando a la Administración Federal de Ingresos Públicos y, en su

caso, complementando o sustituyendo la garantía prendaria.

Asimismo, la Administración Federal de Ingresos Públicos procederá

a solicitar la reinscripción del contrato en la forma y por el plazo

dispuesto en el precitado artículo 23 “in fine” del decreto–ley, antes

de producirse la caducidad que éste dispone, sin perjuicio, durante el

transcurso del período por el que opere la reinscripción efectuada, de

la ejecución, sustitución o cancelación de dicha garantía de acuerdo

con las normas vigentes.

Régimen de avales. Su implementación

Resolución General Nº 11841 (A.F.I.P.)Buenos Aires, 26/12/2001RÉGIMEN DE AVALESArtículo 1º— Los sujetos que efectúen operaciones noalcanzadas por el inciso c) del artículo 7º, de la LeyNº 23.966, Título III de Impuesto sobre los CombustiblesLíquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y susmodificaciones, podrán acceder al régimen de avales ensustitución del ingreso del impuesto que corresponda a lasadquisiciones de solventes alifáticos y/o aromáticos y agua-rrás, siempre que los utilicen como insumos en las siguientesactividades:a) Elaboración de adhesivos.

b) Elaboración de tintas gráficas.c) Manufactura de caucho.d) Elaboración de ceras y parafinas.e) Procesos de separación (extracción, destilación extractiva

o azeotrópica, absorción).f) Elaboración de productos químicos (estabilizantes de

PVC, desemulsionantes de petróleo, desmoldantes,agentes secantes, pigmentos y molienda húmeda demetales).

A fin de quedar comprendido en el presente régimen losresponsables deberán observar las disposiciones que se es-tablecen por la presente resolución general.

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LOS COMB. LIQUIDOS Y GAS NATURAL

78 / IMPUESTO A LOS COMBUSTIBLES LIQUIDOS Y GAS NATURAL APLICACION TRIBUTARIA S.A.

1) Publicada en el B.O. del 28/12/2001.

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A – REQUISITOS PARA ACCEDER AL RÉGIMEN.SUJETOS EXCLUIDOSArtículo 2º— Los sujetos indicados en el artículo anterior,para acceder al régimen de avales, deberán cumplir con lossiguientes requisitos:a) Estar inscriptos en el “Registro de Operadores de Produc-

tos Exentos por Destino y/o Susceptibles de Reintegro(artículo 7º, inciso c) y artículo agregado a continua-ción del artículo 9º, de la Ley Nº 23.966)”, creado por laResolución General Nº 1104 y su complementaria.

b) Informar las operaciones efectuadas en cada una de lasetapas de comercialización en el régimen previsto por laResolución General Nº 1139.

Artículo 3º— Quedan excluidos del presente régimen deavales quienes:a) Hayan sido querellados o denunciados penalmente con

fundamento en las Leyes Nros. 22.415, 23.771 y susmodificaciones o 24.769, según corresponda, siempreque se les haya dictado la prisión preventiva o, en sucaso, exista auto de procesamiento vigente a la fecha deinterposición de la solicitud.

b) Hayan sido querellados o denunciados penalmente pordelitos comunes que tengan conexión con el incumpli-miento de las obligaciones impositivas o aduaneras,propias o de terceros. Cuando el querellante o denun-ciante sea un particular –o tercero–, la exclusión sólotendrá efectos cuando concurra la situación procesalindicada en el inciso precedente.

c) Estén involucrados en causas penales en las que se hayadispuesto el procesamiento de funcionarios o ex funcio-narios estatales con motivo del ejercicio de sus funciones,siempre que concurra la situación procesal indicada enel inciso a).

Quedan también comprendidos en la exclusión las personasjurídicas, los agrupamientos no societarios y/o cualquierotro ente colectivo cuyos gerentes, socios gerentes, directores,u otros sujetos que ejerzan la administración social, comoconsecuencia del ejercicio de dichas funciones, se encuentreninvolucrados en alguno de los supuestos previstos en losincisos precedentes.

Artículo 4º— Los jueces administrativos competentes de-berán –por resolución–, excluir del presente régimen deavales a cualquier responsable, en razón de la evaluación desus antecedentes y/o grado de cumplimiento cuando:a) Se detecten situaciones que alteren las condiciones pa-

trimoniales, financieras o de seguridad que el contribuyen-te poseía al momento de ingresar al precitado régimen,o

b) Se efectúen impugnaciones respecto de la existencia olegitimidad de la exención.

Asimismo, será causal para dejar sin efecto la inscripciónen el “Registro de Operadores de Productos Exentos porDestino y/o Susceptibles de Reintegro (artículo 7º, inciso c)y artículo agregado a continuación del artículo 9º, de la LeyNº 23.966)”, creado por la Resolución General Nº 1104 y su

complementaria, cuando se detecte la falta de cumplimientoconforme al artículo 10, inciso a) punto 4. de la presente.

B– RÉGIMEN DE AVALES SIN GARANTÍAArtículo 5º— Para acceder al régimen de avales sin laconstitución previa de garantía, el responsable deberá de-mostrar una solvencia patrimonial y financiera, que posibi-lite a este organismo en caso de detectarse irregularidadesrespecto del cumplimiento del régimen, el ingreso del mon-to del tributo no abonado, a cuyos fines deberá alcanzar –enforma concurrente– los parámetros que seguidamente seindican:a) Valor del patrimonio neto, al que se haya detraído el

monto de las utilidades distribuidas por el último ejercicioeconómico cerrado, el que deberá ser superior al montodel impuesto estimado que involucraría a los productosexentos, a ser utilizados en el período por el cual sesolicite el aval.

b) Relación entre el total del activo corriente y el total delpasivo corriente más el monto del impuesto estimadoque involucraría a los productos exentos, a ser utilizadosen el período por el cual se solicite el aval, debiendoresultar dicha relación superior a uno (1).

c) Relación entre el rubro bienes de uso, que no se encuen-tren sujetos a hipotecas, prendas o medidas cautelares yel monto del impuesto estimado que involucraría a losproductos exentos, que serán utilizados en el período porel cual se solicita el aval, debiendo resultar dicha rela-ción superior a uno (1).

Los datos indicados en los incisos precedentes se informa-rán mediante la presentación de una nota –por duplicado–,suscrita por el responsable, precedida la firma por la fórmulaprevista en el artículo 28 “in fine” del Decreto Nº 1.397/79y sus modificaciones, reglamentario de la Ley Nº 11.683,texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y serán losque resulten de los estados contables correspondientes alúltimo ejercicio comercial cerrado con anterioridad a lafecha de presentación.

Dicha nota deberá estar acompañada de los estados conta-bles debidamente certificados y de un informe extendido porcontador público independiente, quien se expedirá respectode la veracidad de la información suministrada en la referidanota con la firma certificada por el consejo o, en su caso,colegio o entidad en la que se encuentre matriculado.

La información suministrada deberá actualizarse anualmentehasta el día 20 de noviembre, inclusive, de cada año, a losfines de continuar dentro del régimen de avales sin garantía.

Cuando la citada fecha coincida con día feriado o inhábil,se trasladará al primer día hábil inmediato siguiente.

C - RÉGIMEN DE AVALES CON GARANTÍAArtículo 6º— Quienes no alcancen los parámetros exigidosen el régimen anterior, y a los efectos de garantizar elimpuesto no ingresado, se constituirán –conforme a lo pre-visto en el Anexo I–, y por el término de la inscripción en

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LOS COMB. LIQUIDOS Y GAS NATURAL

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LOS COMBUSTIBLES LIQUIDOS Y GAS NATURAL / 79

Page 85: IMPUESTO SOBRE LOS COMBUSTIBLES LÍQUIDOS Y GAS NATURAL · tabla de contenido referencias legislativas ley del impuesto sobre los combustibles lÍquidos y gas natural ley nº 23.966;

el “Registro de Operadores de Productos Exentos por Des-tino y/o Susceptibles de Reintegro (artículo 7º, inciso) yartículo agregado a continuación del artículo 9º, de la LeyNº 23.966)”, una o más garantía de las que seguidamente seindican:a) Aval bancario.b) Caución de títulos públicos.c) Hipoteca.d) Prenda con registro.

Artículo 7º— Las garantías deberán ofrecerse con carácterprevio a la interposición de la solicitud para acceder al régimeny luego de ser aceptada por esta Administración Federal,constituirse por el plazo contado desde la fecha de aceptacióny hasta la fecha de vigencia de inscripción en el “Registro”, porel monto de impuesto estimado que involucraría a los produc-tos exentos a ser utilizados en dicho período.

Cuando en el curso de la verificación del monto no ingresadosurjan elementos suficientes que hagan presumir la ilegiti-midad de las operaciones alcanzadas por el presente régi-men o se constate que no se le dio al insumo el destinodeclarado, el plazo de vigencia de la garantía podrá serampliado por el juez administrativo, mediante acto fundado.

Artículo 8º— Los responsables que opten por el presenterégimen, deberán presentar la nota correspondiente a lagarantía constituida de acuerdo con las disposiciones incluidasen los Anexos II a V de esta resolución general.

Artículo 9º— Facúltase al Jefe del Departamento Gestiónde Cobro, al Jefe de la División Grandes ContribuyentesIndividuales –ambos dependientes de la Dirección de Ope-raciones Grandes Contribuyentes Nacionales– y a los Jefesde Distritos o Agencias para que, en nombre y repre-sentación de la Administración Federal de Ingresos Públi-cos, suscriban los documentos públicos y privados mediantelos cuales se constituyan, complementen, sustituyan o can-celen los derechos reales de hipoteca o prenda con registroen garantía del impuesto no ingresado.

D – SOLICITUD PARA ACCEDER AL RÉGIMEN DEAVALES. FORMALIDADESArtículo 10— La solicitud para acceder al presente régimense efectuará mediante la presentación de los siguienteselementos:a) Una nota –por duplicado– que contendrá como mínimo

los siguientes datos:1. Apellido y nombres, denominación o razón social.2. Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).3. Monto estimado de impuesto correspondiente a los

productos indicados en el artículo 1º que no se ingre-sarán en el período, certificado por contador públicoindependiente.La referida estimación efectuada por el responsable–de corresponder–, será aprobada posteriormentepor esta Administración Federal, para cuya evalua-ción tendrá en cuenta los informes técnicos de la

Secretaría de Energía y la situación patrimonial yfinanciera declarada.

4. Manifestación del destino que se le otorgará alproducto, especificando el producto final del queformará parte como insumo, cantidad estimada deproducto exento y porcentaje que se utilizará en elproducto final.

5. Firma del responsable que acredita la personería,precedida de la fórmula prevista en el artículo 28 “infine” del Decreto Nº 1.397/79 y sus modificaciones,reglamentario de la Ley Nº 11.683, texto ordenadoen 1998 y sus modificaciones.

b) Nota a que se refiere el artículo 5º, de corresponder, enlas condiciones allí previstas.

c) Estados contables debidamente certificados de los dos(2) últimos ejercicios cerrados –de corresponder– a lafecha de presentación, en la medida que resulten exigi-bles de acuerdo con la normativa vigente, de no haberseaportado en una solicitud anterior.

d) Documento que acredite la personería del responsableque suscribe las notas indicadas en los incisos a) y/o b)precedentes.

Artículo 11— Cuando las presentaciones sean incompletasen cuanto a los elementos que resulten procedentes o, en sucaso, se comprueben deficiencias formales en los datos quedeben contener, el juez administrativo requerirá dentro delos seis (6) días hábiles administrativos inmediatos siguientesal de la presentación realizada, que se subsanen las omisio-nes o deficiencias observadas. A tal efecto se otorgará alresponsable un plazo de cinco (5) días hábiles adminis-trativos, bajo apercibimiento de disponerse el archivo de lasactuaciones en caso de incumplimiento.

Transcurrido el plazo de seis (6) días hábiles administrativosseñalado precedentemente, sin que el juez administrativohubiera efectuado el referido requerimiento, se consideraráa la presentación formalmente admisible.

E – NOTIFICACIONESArtículo 12— El juez administrativo competente, en el térmi-no de diez (10) días corridos contados desde la fecha deconstitución de la garantía ofrecida y aceptada o de admisiónde ingreso al régimen de avales sin garantía, notificará a losresponsables la aceptación de la solicitud, indicando el montoestimado autorizado a operar por este régimen.

Dicha notificación se realizará conforme al procedimientoestablecido en el artículo 100 de la Ley Nº 11.683, textoordenado en 1998 y sus modificaciones.

Artículo 13— Los responsables podrán impugnar la reso-lución recaída para acceder al régimen de avales, utilizandola vía recursiva prevista en el artículo 74 del Decreto Regla-mentario de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y susmodificaciones.

Artículo 14— Los sujetos que registren incumplimientosrespecto de la presentación de declaraciones juradas vencidas,relacionadas con sus obligaciones impositivas y/o previ-

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LOS COMB. LIQUIDOS Y GAS NATURAL

80 / IMPUESTO A LOS COMBUSTIBLES LIQUIDOS Y GAS NATURAL APLICACION TRIBUTARIA S.A.

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sionales, no podrán adherirse al presente régimen, hastatanto regularicen su situación fiscal.

F – DISPOSICIONES GENERALESArtículo 15— En el supuesto que el volumen de productosexentos utilizados alcance el noventa por ciento (90%) delmonto de la estimación efectuada para el período, deberáprocederse a la ampliación de la garantía, conforme a lanueva estimación que se formule.

Artículo 16— Las presentaciones dispuestas en esta reso-lución general se efectuarán ante la dependencia de esteorganismo en la que el contribuyente o responsable seencuentre inscripto.

Artículo 17— Apruébanse los Anexos I a V, que formanparte de la presente resolución general.

Artículo 18— Las disposiciones de la presente resolucióngeneral entrarán en vigencia a partir de la fecha de supublicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto desde eldía 16 de enero de 2002, inclusive.

Artículo 19— De forma.

ANEXO I RESOLUCIÓN GENERAL Nº 1184Garantías – Generalidades – Formalidades

de Presentación e Información1. Las garantías deberán constituirse por la totalidad del importe estimado

mediante el régimen de avales por el término que establece el artículo

7º de la presente.

La renovación, complementación y/o sustitución de las garantías se

efectuará en la forma dispuesta en esta resolución general.

2. En los casos en que las garantías se hayan constituido por un plazo

determinado de vigencia, deberá efectuarse la renovación o sustitución

de la respectiva garantía y la información de tal hecho a este organismo,

en no menos de cuarenta y cinco (45) días hábiles administrativos

anteriores a la fecha de vencimiento de dicho plazo.

De tratarse de las garantías de aval bancario y caución de títulos

públicos, el plazo dispuesto en el párrafo precedente “in fine” se

reducirá a quince (15) días hábiles administrativos.

3. Las notas que deban presentarse ante este organismo, con motivo de la

constitución u ofrecimiento de la garantía, contendrán como mínimo

los siguientes datos:

a) Lugar y fecha.

b) Apellido y nombres, denominación o razón social, domicilio fiscal

y Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), del respon-

sable que solicita acceder al régimen de avales.

c) Tipo de garantía ofrecida o constituida, según corresponda en forma

provisional y/o definitiva.

d) Inmediatamente antes de la firma del presentante, inclusión de la

fórmula expresa de declaración jurada, en las condiciones que

prevé el artículo 28 “in fine”, del Decreto Nº 1.397/79 y sus

modificaciones.

e) Firma del presentante y aclaración de apellido y nombres, denomi-

nación o razón social del firmante, carácter que inviste, domicilio

y el número de documento de identidad.

La personería invocada por el firmante –en el supuesto de actuar

en representación– deberá probarse, en el momento de la presenta-

ción, mediante fotocopia autenticada del documento que la

acredite.

Las notas a que se refiere este punto deberán ser presentadas por

duplicado.

4. Los responsables deberán ampliar, complementar o sustituir las garan-

tías constituidas, en los casos señalados expresamente en esta resolu-

ción general y cuando el juez administrativo competente así lo requiera

con opinión debidamente fundada. En la notificación que se efectúe

por tal motivo, se informará al interesado de las causas que fundamen-

tan el pedido y se le otorgará un plazo de quince (15) días hábiles

administrativos para regularizar tal situación, en las condiciones que

establece esta resolución general.

Vencido ese plazo, el juez administrativo dispondrá el archivo de las

actuaciones.

5. Cuando se constituyan, se sustituyan, se amplíen o complementen las

garantías dispuestas por esta resolución general, deberá presentarse

una nota en la que, en forma expresa e irrevocable, se otorgue la

autorización a favor de esta Administración Federal de Ingresos

Públicos para ejecutarlas.

6. El acto expreso de aceptación o rechazo de las garantías para cuya

constitución se requiere el ofrecimiento previo, como también el de

aceptación o rechazo de la sustitución, ampliación y complemento de

ellas –conforme a las disposiciones de esta resolución general–, estará

a cargo del juez administrativo competente, quien se expedirá en un

plazo que no superará los sesenta (60) días hábiles administrativos.

Se procederá a su aceptación siempre que se cumpla con la totalidad

de los requisitos establecidos para la constitución de las nuevas

garantías, quedando en todos los casos limitado el rechazo fundado al

incumplimiento de alguno de esos requisitos.RVencido el plazo

indicado, sin que el juez administrativo se haya expedido, se conside-

rará aceptada la misma.

7. El juez administrativo competente podrá solicitar las aclaraciones o la

documentación complementaria que considere necesarias para evaluar

la procedencia de las garantías a que se refiere esta resolución

general.RSi el requerimiento no se cumple dentro de los quince (15)

días hábiles administrativos inmediatos siguientes al de su notificación

al responsable, el juez administrativo ordenará el archivo de las

actuaciones.

8. Los gastos, comisiones y demás erogaciones, generados como conse-

cuencia de la tramitación de las garantías que deban constituirse

conforme a las disposiciones de la presente resolución general, y/o de

su cancelación parcial o total, estarán exclusivamente a cargo del

responsable.

9. Cuando se cumpla el plazo establecido en el artículo 7º de la presente,

el interesado deberá solicitar a este organismo la devolución de la

garantía constituida, mediante nota.

10. Efectuada la solicitud dispuesta en el punto anterior o, en caso de que

se sustituyan garantías, este organismo procederá a efectuar las

siguientes operaciones, dentro de los plazos que en cada caso se

indican:

a) Devolución de los certificados de aval bancario y caución de títulos

públicos: dentro de los diez (10) días hábiles administrativos

inmediatos siguientes.

b) Iniciación de los trámites para la cancelación de la hipoteca y/o

para la desafectación de la prenda con registro: dentro de losquince

(15) días hábiles administrativos inmediatos siguientes.

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LOS COMB. LIQUIDOS Y GAS NATURAL

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LOS COMBUSTIBLES LIQUIDOS Y GAS NATURAL / 81

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ANEXO II RESOLUCIÓN GENERAL Nº 1184Aval Bancario

1. El aval bancario deberá ser otorgado por una entidad comprendida en

la Ley de Entidades Financieras Nº 21.526 y sus modificaciones.

2. Se constituirá por un plazo mínimo renovable de sesenta (60) días

corridos hasta un máximo de trescientos sesenta (360) días corridos, o

hasta sustituirla o complementarla por otra de las garantías determi-

nadas en el artículo 6º de esta resolución general.

3. Una vez constituida la garantía, el responsable deberá presentar el

certificado correspondiente y una nota con los datos que se establecen

en el Anexo I, punto 3. la denominación, domicilio y Clave Única de

Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de la entidad ante la cual se

constituyó la garantía, y monto al que asciende esta última. De

constituirse más de una garantía, los datos se referirán al monto de cada

una de ellas y a cada entidad interviniente.

4. El aval bancario deberá ajustarse al siguiente modelo:

Lugar y fecha,

ADMINISTRACIÓN FEDERAL

DE INGRESOS PÚBLICOS

Presente

De nuestra consideración:

Por la presente avalamos a (1) ............ el impuesto sobre los combus-

tibles líquidos y el gas natural, por la suma de pesos ............ ($) por el

término de .......... a partir del día .................., inclusive.

El presente aval se constituye para cumplir lo dispuesto en la Resolu-

ción General Nº 1184 de la Administración Federal de Ingresos

Públicos, comprometiéndose el banco avalista en calidad de fiador

solidario, renunciando al beneficio de excusión y división sin restric-

ción alguna.

Sin otro particular saludamos a Uds. atte.

..............................................

Firma y sello aclaratorio

(1) Apellido y nombres, denominación o razón social.

ANEXO III RESOLUCIÓN GENERAL Nº 1184Caución de Títulos Públicos

I. TÍTULOS PÚBLICOS

Podrán ser objeto de caución los títulos públicos del Estado Nacional, que

coticen en bolsas o mercados de valores del país.

La caución se constituirá considerando el valor de la última cotización del

día hábil inmediato anterior al de la constitución de la garantía.

Serán tambiénobjeto de caución los BonosdelTesorode losEE.UU. “ZeroCoupon Bonds”. La valuación se efectuará considerando la última

cotización de N.Y.S.E. –NEW YORK STOCK EXCHANGE– del séptimo

día hábil anterior al de la constitución de la garantía.

II. FORMALIDADES A CUMPLIR PARA EL OFRECIMIENTO Y

CONSTITUCIÓN DE LA CAUCIÓN DE TÍTULOS PÚBLICOS

1. El interesado podrá optar por constituir esta garantía por un plazo

mínimo renovable de sesenta (60) días corridos hasta un máximo de

trescientos sesenta (360) días corridos.

2. La constitución de la garantía deberá efectuarse ante entidades

comprendidas en la Ley de Entidades Financieras Nº 21.526 y sus

modificaciones, en los términos del artículo 580, y concordantes, del

Código de Comercio.

3. Una vez constituida la garantía, el responsable deberá presentar ante este

organismo el certificado de caución que se establece en el punto 5, que

acredite el depósito de los títulos a la orden de la Administración Federal

de Ingresos Públicos, y una nota que reúna los requisitos establecidos en

el Anexo I, punto 3. y contenga, asimismo, la siguiente información:

a) Datos identificatorios de los títulos: cantidad, tipo, número del

primer cupón contenido, emisor y valor de cotización.

b) Denominación, domicilio y Clave Única de Identificación Tribu-

taria (C.U.I.T.) de la entidad bancaria ante la cual se constituyó la

garantía, y monto al que asciende. De constituirse más de una

caución para cubrir el monto por el que se solicitó el régimen de

avales, se detallarán los datos de cada una de ellas.

4. La citada entidad deberá poner a disposición los títulos o bonos

caucionados a su orden, cuando lo requiera este organismo.

5. Los responsables deberán informar cuando se produzca una disminu-

ción en la cotización que represente una merma del valor en la garantía

constituida superior a un veinticinco por ciento (25%). Idéntico

procedimiento se cumplirá cuando la disminución del valor en el

porcentaje señalado se origine en el cobro de la renta o amortización

de los títulos públicos caucionados.

Al mismo tiempo, deberán constituir un aval bancario en garantía hasta

que se constituya una nueva caución de títulos públicos por el monto

que corresponda al aval.

6. El certificado de caución deberá ajustarse al siguiente modelo:

Lugar y fecha,ADMINISTRACIÓNFEDERAL

DE INGRESOS PÚBLICOS

Presente

De nuestra consideración:

Por la presente certificamos que (1) ......... registra mediante (2)

............... ante nuestra entidad (3) .......... los (4) .......... caucionados a

la orden de esa Administración Federal de Ingresos Públicos, en

garantía de obligaciones propias, hasta el día (5) ............

Se expide el presente certificado a pedido de (1) ............... a los .... días

del mes de .......... del año .............

............................................Firma del responsable

y sello aclaratorio

(1) Apellido y nombres, denominación o razón social del responsable

que caucionó los títulos/bonos.

(2) Tipo y número de cuenta, o cualquier otro dato identificatorio de

la caución constituida en la entidad bancaria certificante.

(3) Denominación de la entidad bancaria certificante.

(4) Detallar el tipo de títulos, bonos, etcétera, de que se trate, con

identificación de la cantidad, serie, número del primer cupón

contenido y todo otro dato adicional que los identifique.

(5) Fecha en la que concluye la caución.

7. El cobro de la renta de los títulos podrá ser efectuada en las condiciones

que dispone la entidad financiera en la que se efectuó la caución.

8. Al cobrar los cupones de amortización de los títulos, el interesado

deberá presentar a este organismo una nota, de acuerdo con el modelo

que se indica a continuación:

Lugar y fecha,

Señor Jefe de

Por la presente notifico la cobranza de la amortización del cupón Nº

..., de los (1) ...... caucionados a la orden de esa Administración Federal

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LOS COMB. LIQUIDOS Y GAS NATURAL

82 / IMPUESTO A LOS COMBUSTIBLES LIQUIDOS Y GAS NATURAL APLICACION TRIBUTARIA S.A.

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de Ingresos Públicos en garantía del impuesto sobre los combustibles

líquidos y el gas natural, del período ......, por la suma de (2) .........

Además, me comprometo a cumplir con lo indicado en el punto 5.

cuando, por el cobro de la amortización o por una disminución de la

cotización, se produzca una merma superior a un veinticinco por ciento

(25%) del valor de la garantía constituida.

Firma autorizada

Apellido y nombres, denominación o razón social del responsable que

caucionó los títulos/bonos.

Clave Única de Identificación Tributaria.

(1) Detallar el tipo de títulos, bonos, etcétera, de que se trate, con

identificación de la cantidad, serie y todo otro dato que los

identifique.

(2) Importe en letras del monto garantizado.

ANEXO IV RESOLUCIÓN GENERAL Nº 1184Hipoteca

I. CONSTITUCIÓN DE GARANTÍA HIPOTECARIA

1. La garantía hipotecaria sólo podrá ser constituida en primer grado, sobre

inmuebles con título de dominio perfecto, libres de gravámenes e

inhibiciones y que no se encuentren ocupados ilegalmente. Para su

constituciónse tendrá en cuenta lo dispuesto por esta resolucióngeneral

y, en lo pertinente, por la Resolución General Nº 181 y su modificatoria

–o por la que, en lo futuro, la complemente o sustituya– .

2. Se podrán constituir hipotecas en segundo o más grados cuando el

acreedor de las anteriores hipotecas sobre el inmueble sea la Adminis-

tración Federal de Ingresos Públicos – Dirección General Impositiva,

y el valor del bien permita cubrir la totalidad de los importes que se

pretenden garantizar.

3. A efectos de determinar el valor del inmueble se seguirán las pautas

establecidas, para la valuación de bienes situados en el país, por la Ley

de Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta, texto aprobado por el

artículo 6º, Título V, de la Ley Nº 25.063 y sus modificaciones, con

los siguientes ajustes:

a) No se aplicará la reducción establecida para el valor de la tierra

libre de mejoras.

b) Las explotaciones forestales, bosques naturales, plantaciones peren-

nes (frutales, vides, bosques de sombra, etcétera) se valuarán por

sus costos de implantación actualizados o por su valor probable

de realización al momento de la valuación.

Cuando se considere mediante opinión fundada que el valor del

inmueble es inferior al atribuible conforme a estas pautas de

valuación, deberá tomarse el valor de mercado.

Si el valor determinado conforme a lo dispuesto en el párrafo

anterior es superior al establecido para la contratación de seguros

que cubran los riesgos sobre el inmueble, se considerará este

último valor.

4. Si los beneficiarios –titulares de los inmuebles ofrecidos– o los terceros

propietarios de los bienes inmuebles que aquéllos ofrezcan en garantía,

consideran que la valuación de los mismos, conforme a lo indicado en

el punto anterior, difiere respecto de la practicada por ellos, presentarán

un balance especial en el que se señalen las circunstancias que

determinan la diferencia, acompañado de un informe técnico emitido

por un profesional que certifique tal valuación, asumiendo la respon-

sabilidad por tal valuación los respectivos propietarios junto con el

solicitante del régimen de avales.

Cuando el propietario del inmueble que se entrega en garantía sea una

sociedad, el responsable principal –presidente del directorio, socio

gerente, etcétera–, representante de la misma y el síndico o quienes

tengan formalmente asignadas funciones equivalentes, deberán asu-

mir las responsabilidades señaladas en cuanto a la valuación del

inmueble, y dejarán expresa constancia de dicha decisión mediante

“Acta” en los libros respectivos, previstos a tal fin en la Ley de

Sociedades Comerciales Nº 19.550 y sus modificaciones.

5. El valor total que se asigne al bien a efectos de la garantía hipotecaria,

se imputará a garantizar el monto por el que se solicita el régimen de

avales sólo en un noventa por ciento (90%); el diez por ciento (10%)

restante garantizará la deuda que pudiera generarse por gastos y costas

judiciales o extrajudiciales.

6. El ofrecimiento para la constitución de la garantía hipotecaria deberá

efectuarse mediante nota que, además de cumplir con los requisitos

que se establecen en el Anexo I, punto3.,deberá contenercomomínimo

la siguiente información:

a) Datos identificatorios de la ubicación del inmueble (calle, número,

localidad, datos catastrales, etcétera).

b) Características generales de la propiedad (superficie, antigüedad,

mejoras, destino, etcétera).

c) Procedimiento desarrollado para determinar la valuación del in-

mueble, acorde con lo establecido en los puntos anteriores.

d) Valor determinado para el bien a hipotecar.

e) Manifestación expresa respecto de la situación del inmueble, en

cuanto a que no se encuentra locado o arrendado, dado en

comodato, o con estado irregular de ocupación ilegal, y declara-

ción de que su título de dominio es perfecto y está libre de

gravámenes e inhibiciones.

f) Denominación, domicilio y Clave Única de Identificación Tribu-

taria (C.U.I.T.) de la entidad con la cual se contratarán los seguros

sobre el bien hipotecado que exige el Modelo de hipoteca conte-

nido en el Anexo I de la Resolución General Nº 181 y su

modificatoria –o la que, en lo futuro, la complemente o sustituya–.

La nota deberá estar acompañada de los siguientes elementos:

I. Copiaautenticadade lasactasrespectivasde losórganosdirectivos

de la sociedad que ofrece sus bienes en garantía, donde conste

el cumplimiento de lo dispuesto en el punto precedente.

II. Fotocopia autenticada de la escritura pública de la que surja la

titularidad del dominio del inmueble que se ofrece en

garantía.

III. Informes y/o certificados vigentes de dominio, gravámenes e

inhibiciones del titular del dominio del inmueble respectivo,

extendidos por la autoridad competente del Registro.

7. La escritura pública de constitución de la garantía hipotecaria se

ajustará a los términos del Modelo contenido en el Anexo I de la

Resolución General Nº 181 y su modificatoria –o la que, en lo futuro,

la complemente o sustituya–, en cuanto no se oponga a la presente.

La hipoteca deberá contener el monto total al que ascienda la garantía

hipotecaria, con la estimación correspondiente de la parte imputable

al monto por el que se solicitó el aval y de los gastos y costas

extrajudiciales y judiciales que puedan generarse. Además, se estable-

cerá el cumplimiento de cláusulas que al efecto dispongan el Escribano

actuante y este organismo, a los fines de resguardar el crédito fiscal.

8. Las disposiciones de esta resolución general, relacionadas con la garantía

hipotecaria sobre inmuebles, serán también aplicables a todo bien

susceptible de ser otorgado como garantía hipotecaria.

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LOS COMB. LIQUIDOS Y GAS NATURAL

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LOS COMBUSTIBLES LIQUIDOS Y GAS NATURAL / 83

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ANEXO V RESOLUCIÓN GENERAL Nº 1184Prenda con Registro

1. La garantía de prenda con registro consistirá en prenda fija, de acuerdo

con los requisitos y formalidades que a tal fin establecen la presente

resolución general y el Decreto–Ley Nº 15.348/46 –ratificado por la

Ley Nº 12.962– y sus modificaciones, reglamentaciones y demás

normas complementarias.

El formulario oficial de contrato de prenda con registro, que provee la

Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del

Automotor y de Créditos Prendarios, deberá ser complementado de

acuerdo con lo dispuesto en lo pertinente por la Resolución General Nº

181ysumodificatoria–olaque,enlofuturo, lacomplementeosustituya–.

2. Sólo podrá otorgarse a favor del organismo la garantía de prenda con

registro sobre bienes muebles, consistentes en rodados que no registren

más de dos (2) años de amortización, y equipos y maquinarias que no

registren más de cuatro (4) años, a la fecha del ofrecimiento.

3. A efecto de determinar el valor del bien a prendar se seguirán las pautas

establecidas, para la valuación de bienes situados en el país, por la Ley

de Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta, texto aprobado por el

artículo 6º, Título V, de la Ley Nº 25.063 y sus modificaciones. De

verificarse los supuestos legalmente previstos, deberán efectuarse las

disminuciones de valor pertinentes.

Si dicho valor fuera superior al establecido para la contratación de

seguros que cubran los riesgos sobre los bienes, en la constitución de

la garantía se considerará este último valor.

4. Cuando los titulares de la propiedad de los bienes consideren que la

valuación de los mismos –determinada conforme a lo indicado en el

punto anterior– difiere respecto de la practicada por ellos, deberán

presentar una nota en la que se señalen las circunstancias que determinan

la diferencia, acompañada de un informe técnico emitido por un

profesional que certifique tal valuación, y asumirán la responsabilidad

personal por ella. La valuación efectuada en esas condiciones quedará

sujeta a revisión por parte de este organismo.

Cuando el propietario del bien que se entrega en garantía sea una

sociedad, el responsable principal –presidente del directorio, socio

gerente, etcétera–, representante de la misma, deberá asumir las

responsabilidades señaladas para la valuación del bien y dejarán

expresa constancia de dicha decisión mediante acta en los libros

respectivos, previstos a tal fin en la Ley de Sociedades Comerciales

Nº 19.550 y sus modificaciones.

5. El valor que se asigne al bien, a efectos de la garantía prendaria, se

imputará a garantizar la solicitud del aval sólo en el noventa por ciento

(90%); el diez por ciento (10%) restante garantizará la deuda que pueda

generarse por gastos y costas judiciales o extrajudiciales.

6. El ofrecimiento de la garantía prendaria deberá efectuarse mediante

una nota que reúna los requisitos que se establecen en el Anexo I, punto

3. y contenga, asimismo, la siguiente información:

a) Lugar de ubicación del bien prendado (calle, número, localidad,

etcétera).

b) Características generales del bien (tipo, marca, modelo, antigüe-

dad, destino, etcétera).

c) Procedimiento desarrollado para determinar la valuación del bien,

de acuerdo con lo establecido en los puntos anteriores.

d) Valor determinado del bien prendado.

e) Manifestación expresa de que el bien no se encuentra dado en

alquiler o comodato, con aclaración de que su título de dominio

es perfecto y está libre de gravámenes e inhibiciones.

f) Denominación, domicilio y Clave Única de Identificación Tribu-

taria (C.U.I.T.) de la entidad con la cual se contraten los seguros,

que exige el punto 3. de la constitución del contrato de prenda, que

dispone la Resolución General Nº 181 y su modificatoria –o la

que, en lo futuro, la complemente o sustituya–.

La nota deberá estar acompañada de los siguientes elementos:

I. Fotocopia autenticada del instrumento que acredite la titularidad

del bien que se ofrece en garantía.

II. Informes y/o certificados vigentes de dominio, gravámenes e

inhibiciones del titular de la propiedad del bien, extendidos

por la autoridad competente del Registro.

7. El contrato de constitución de la garantía prendaria, además de reunir

los requisitos y condiciones emergentes de esta resolución general y de

la Resolución General Nº 181 y su modificatoria –o de la que, en lo

futuro, la complemente o sustituya–, deberá contener las cláusulas

especiales que, para el caso en particular, disponga este organismo a

fin de resguardar el crédito fiscal.

8. Si antes del cumplimiento del plazo de caducidad previsto en el artículo

23 –primera parte– del Decreto–Ley Nº 15.348/46, se produce cual-

quier circunstancia determinante de la pérdida del valor del bien

prendado, el responsable deberá regularizar la situación dentro de los

quince (15) días hábiles administrativos de producida tal circunstancia,

notificando a la Administración Federal de Ingresos Públicos y, en su

caso, complementando o sustituyendo la garantía prendaria.

Asimismo, la Administración Federal de Ingresos Públicos procederá a

solicitar la reinscripción del contrato en la forma y por el plazo dispuesto

en el precitado artículo 23 “in fine” del decreto–ley, antes de producirse

la caducidad que éste dispone, sin perjuicio, durante el transcurso del

período por el que opere la reinscripción efectuada, de la ejecución,

sustitución o cancelación de dicha garantía de acuerdo con las normas

vigentes.

Presentación a realizar ante la Dirección Nacional de Recursos Hidrocarburíferos y Combustibles.

Resolución Nº 243/20001 (S.E.)Buenos Aires, 23/08/2000Artículo 1º–– Dispónese que quienes hubieren solicitadopor ante la Administración Federal de Ingresos Públicos(A.F.I.P.), su inscripción en cualquiera de las Secciones del“Registro de Operadores de Productos Gravados Exentospor Destino –Ley Nº 23.966–”, creado por Resolución GeneralNº 844 (A.F.I.P.) de fecha 15 de mayo de 2000, a efectos de dar

cumplimiento a lo establecido en el artículo 3º de la men-cionada norma, deberán presentar por ante la DirecciónNacional de Recursos Hidrocarburíferos y Combustibles(D.N.R.H. y C.), de esta Secretaría de Energía, la documen-tación e información que se establece por la presente reso-lución.

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LOS COMB. LIQUIDOS Y GAS NATURAL

84 / IMPUESTO A LOS COMBUSTIBLES LIQUIDOS Y GAS NATURAL APLICACION TRIBUTARIA S.A.

1) Publicada en el B.O. del 28/08/2000.

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Artículo 2º–– El solicitante deberá presentar con carácterde declaración jurada la documentación e información pre-vistas en el Anexo I “Condiciones Generales” y en el Anexo II“Condiciones Particulares” –que forman parte integrantede la presente resolución– para la Sección en la que solicitela inscripción en el “Registro”. De comprender la solicituda diversas Secciones, deberá cumplimentar los requerimientospara cada una de ellas.

El solicitante deberá cumplimentar el formulario que formaparte de la presente resolución como Anexo III, declarandola sección o las secciones en la que solicita la inscripción enel registro.

La documentación e información deberá ser presentada enoriginal y copia y firmada en todas sus hojas por el respon-sable o representante legal, según corresponda.

Artículo 3º–– La Dirección Nacional de Recursos Hidro-carburíferos y Combustibles (D.N.R.H. y C.) no dará cursoa ninguna presentación hasta tanto el solicitante no aportela documentación e información requeridas en los Anexos I yII de la presente resolución. La Dirección Nacional de Recur-sos Hidrocarburíferos y Combustibles (D.N.R.H. y C.),formará expediente con la documentación recibida y trami-tará en estas actuaciones la solicitud respectiva en lo que asu competencia se refiera.

Artículo 4º–– La Dirección Nacional de Recursos Hidro-carburíferos y Combustibles (D.N.R.H. y C.) podrá eximir,a solicitud del interesado, la presentación de determinadadocumentación prevista en los Anexos en tanto considere lainformación obre en otros registros de la Secretaría deEnergía. En su caso, la Dirección Nacional de RecursosHidrocarburíferos y Combustibles (D.N.R.H. y C.) dejaráconstancia de la excepción dispuesta para conocimiento dela Administración Federal de Ingresos Públicos (A.F.I.P.),al emitir el informe previsto por el artículo 6º de la presenteresolución.

Artículo 5º–– La Dirección Nacional de Recursos Hidro-carburíferos y Combustibles (D.N.R.H. y C.), podrá requerirdel solicitante las adecuaciones a la presentación o cualquierotra documentación o información complementaria queconsidere necesaria para evaluar la solicitud. La mismadeberá ser presentada en un plazo de cinco (5) días hábilesde notificado el requerimiento o en el plazo que se le acuerdeatendiendo a la complejidad que pueda demandar la prepa-ración de la misma.

Asimismo, es obligación del solicitante informara laDirecciónNacional de Recursos Hidrocarburíferos y Combustibles(D.N.R.H. y C.), dentro de los tres (3) días hábiles deproducida cualquier modificación que tenga lugar, a loselementos aportados mediante presentación de nuevos for-mularios de declaración jurada y/o elementos pertinentes.

De no cumplirse con la presentación en el plazo indicado,la Dirección Nacional de Recursos Hidrocarburos y Com-

bustibles (D.N.R.H. y C.) girará las actuaciones a la Admi-nistración Federal de Ingresos Públicos (A.F.I.P.) a los finesprevistos por el artículo 5º, último párrafo, de la ResoluciónGeneral Nº 844 (A.F.I.P.) de fecha 15 de mayo de 2000.

Artículo 6º–– La Dirección Nacional de Recursos Hidro-carburíferos y Combustibles (D.N.R.H. y C.), con la docu-mentación e información correspondiente, evaluará la soli-citud de registro y dispondrá una verificación en eldomicilio donde desarrolle sus actividades comerciales,industriales o de cualquier otra índole a efectos de constatarla veracidad de la documentación e información presentada.Concluido el trámite, la Dirección Nacional de RecursosHidrocarburíferos y Combustibles (D.N.R.H. y C.) emitiráel informe técnico establecido en el artículo 3º de la Resolu-ción General Nº 844 (A.F.I.P.) de fecha 15 de mayo de 2000,girándolo a la A.F.I.P..

Artículo 7º–– Si de la documentación presentada por elsolicitante, la Dirección Nacional de Recursos Hidrocarbu-ríferos y Combustibles (D.N.R.H. y C.) considerara funda-damente no hacer lugar a la presentación efectuada, sin más,así lo informará a la Administración Federal de IngresosPúblicos (A.F.I.P.).

Igual procedimiento se empleará en aquellos casos en que,habiendo solicitado la inscripción en el Registro por ante laAdministración Federal de Ingresos Públicos (A.F.I.P.), norealicen la presentación por ante la Dirección Nacional deRecursos Hidrocarburíferos y Combustibles (D.N.R.H. y C.).

Artículo 8º–– Los solicitantes que se encuadren en lasprevisiones del artículo 7º de la Resolución General Nº 844(A.F.I.P.) de fecha 15 de mayo de 2000 deberán %-2efectuarla presentación a que se refiere la presente resolución, en laDirección Nacional de Recursos Hidrocarburíferos y Com-bustibles (D.N.R.H. y C.) de esta Secretaría de Energía, sitaen la Avenida Paseo Colón 171, 6º Piso, Oficina 616 –Ciudad de Buenos Aires (C.P. 1063) dentro de los plazos yfechas que se establecen a continuación:

Sección en laque solicitainscripción

Fecha de Presentación

Sección: 2 3 1/9 a 11/9 de 2000

Sección: 4 5 6 12/9 a 18/9 de 2000

Sección: 9 10 11 19/9 a 25/9 de 2000

Sección: 7 8 1 26/9 a 29/9 de 2000

Artículo 9º–– A efectos de cumplir con los plazos estable-cidos en la Resolución General Nº 879 (A.F.I.P.) de fecha31 de julio de 2000, la Dirección Nacional de RecursosHidrocarburíferos y Combustibles (D.N.R.H. y C.) deberáemitir el informe técnico para la inscripción en el “Regis-tro” hasta el 27 de octubre de 2000 inclusive, pudiendoformular en la base a la documentación e informaciónpresentada por el solicitante, un informe sujeto a la verifi-cación prevista en el artículo 6º de la presente resolución.

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LOS COMB. LIQUIDOS Y GAS NATURAL

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LOS COMBUSTIBLES LIQUIDOS Y GAS NATURAL / 85

Page 91: IMPUESTO SOBRE LOS COMBUSTIBLES LÍQUIDOS Y GAS NATURAL · tabla de contenido referencias legislativas ley del impuesto sobre los combustibles lÍquidos y gas natural ley nº 23.966;

Si de la fiscalización posterior, se verificasen discrepanciascon la documentación presentada y/o con los antecedentesinformados por el solicitante, la Dirección Nacional deRecursos Hidrocarburíferos y Combustibles (D.N.R.H. y C.)emitirá un informe que será girado a la AdministraciónFederal de Ingresos Públicos (A.F.I.P.) para la intervenciónque le compete en su carácter de Autoridad de Aplicación.Artículo 10–– De forma.

ANEXO I - REGISTRO DE OPERADORES DEPRODUCTOS GRAVADOS EXENTOS POR DESTI-

NO –LEY Nº 23.966–CONDICIONES GENERALES

Personas Jurídicas:� Deberá indicar: Razón Social, Objeto Social y Domicilio Legal.� La presentación deberá estar firmada por el Presidente de la

sociedad o apoderado y la firma, debidamente certificada, deberáestar presidida por la fórmula indicada en el artículo 28 “in fine”,del Decreto Nº 1.397 del 12 de junio de 1979, reglamentario de laLey Nº 11.683. En caso de actuar un apoderado, deberá acompa-ñarse el %-2poder debidamente autenticado, del cual surjanfacultades suficientes para el otorgamiento del acto de presenta-ción de la documentación respectiva. Asimismo, toda documen-tación que acompañe deberá estar firmada por el responsable.

� Se acompañará estado contable auditado, correspondiente alúltimo ejercicio cerrado antes de la fecha de solicitud de inscrip-ción, que deberá estar firmado por contador público y su firmaautenticada por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas.

� Deberá presentarse un listado de los libros rubricados de lasociedad, y una copia certificada por Escribano Público del foliocorrespondiente donde conste la rúbrica respectiva, como asítambién del último folio utilizado a la fecha de la presentación.

� Constancia de inscripción en el impuesto a los ingresos brutos.� Deberá adjuntar constancia de iniciación del trámite al que se

refiere el presente Registro, presentado por ante la A.F.I.P..

Personas Físicas:� Deberá indicar: Apellido y Nombre, Número de Documento y

Domicilio Real.� La presentación deberá estar firmada por el solicitante o apoderado

y la firma, debidamente certificada, deberá estar presidida por lafórmula indicada en el artículo 28 “in fine”, del Decreto Nº1.397/79, reglamentario de la Ley Nº 11.683. En caso de actuarun apoderado, deberá acompañarse el poder debidamente auten-ticado, del cual surjan facultades suficientes para el otorgamientodel acto de presentación de la documentación respectiva. Asimis-mo, toda documentación que acompañe deberá estar firmada porel solicitante o apoderado.

� Se acompañará certificación de composición patrimonial.� Se acompañará la constancia de rúbrica del libro I.V.A. compra,

I.V.A. venta y en su caso registro de empleados y una copiacertificado por Escribano Público del folio correspondiente, comoasí también del último folio utilizado a la fecha de la presentación.

� Constancia de inscripción en el impuesto a los ingresos brutos.� Deberá adjuntar constancia de iniciación del trámite al que se

refiere el presente Registro, presentado por ante la A.F.I.P..

ANEXO II - REGISTRO DE OPERADORES DEPRODUCTOS GRAVADOS EXENTOS POR DESTI-

NO –LEY Nº 23.966–CONDICIONES PARTICULARES

La información que es solicitada en las Secciones que forman parte del

presente Anexo, deberá ser suministrada en las condiciones generales que

seguidamente se detallan excepto expresa disposición en contrario en una

Sección en particular:� Los volúmenes serán expresados en metros cúbicos (m³);

� El período al que se referirá la información que se solicita(producción, ventas, importaciones, exportaciones, etcétera) corres-ponderá a los doce (12) meses previos al mes anterior de lapresentación de la solicitud del registro y será presentada discri-minada por mes;

� Los inventarios, cuando fueran requeridos, se referirán al cierredel último mes anterior al período al que se establece en el puntoprecedente y al cierre del último mes del período respecto del cualse informa.

� En el supuesto que quien solicite la inscripción, requiera el registroen varias Secciones, presentará la información que resulta comúnen una sola de las Secciones y luego referenciará la misma paraacreditar el cumplimiento de los recaudos de la Sección de que setrate.

� La D.N.R.H. y C. podrá eximir a quien lo solicite de acompañaraquella información que estuviera presentada en otros registros otrámites efectuados por ante la Secretaría de Energía.

1.1 SECCIÓN EMPRESAS PRODUCTORAS DE SOLVENTES ALI-

FÁTICOS Y/O AROMÁTICOS Y/O AGUARRÁS

1.1.1 Oficinas administrativas y comerciales:

Detalle de los domicilios actualizados.

1.1.2 Plantas industriales y depósitos:

Detalle de los domicilios actualizados.

Deberá acompañarse:

� Fotocopia certificada de la escritura traslativa de dominio o de

otro documento que demuestre la titularidad del inmueble o

la tenencia por la cesión en usufructo u otro título, en su caso,

donde conste la inscripción en el registro respectivo; o

fotocopia certificada del contrato de locación o arrendamiento

extendido a nombre de quien solicite el registro; o fotocopia

certificada del contrato de “leasing”. De no encontrarse

comprendido en alguna de las previsiones precedentes, deberá

efectuar una presentación con carácter de declaración jurada

que fundamente el derecho a uso del o los inmuebles para el

desarrollo de la actividad.

� Fotocopia de los documentos de organismos nacionales,

provinciales y/o municipales, según corresponda, que acredi-

ten el otorgamiento y la vigencia de las habilitaciones e

inscripciones requeridas para la realización de las operaciones

industriales respectivas. Se incluirán sin limitaciones las

constancias de cumplimiento de las condiciones de seguridad

e higiene que fueran de aplicación por las reglamentaciones

en vigencia.

� Planos actualizados de implantación de los principales equi-

pos en plantas industriales (“lay-out”) y de los depósitos

respectivos.

1.1.3 Equipos:

Listado descriptivo de los principales equipos empleados en los

procesos industrialesutilizados para obtener los productos a los que

se refiere la presente Sección.

1.1.4 Capacidad de almacenamiento:

Indicar la capacidad instalada para almacenar las materias primas,

cortes intermedios y los productos finales.

1.1.5 Materias primas:

Se listarán las materias primas utilizadas para la producción de los

productos objeto de la presente Sección.

Respecto de los cortes de hidrocarburos utilizados como materia

prima se deberá presentar un detalle de los volúmenes empleados

discriminados por producto y por fuente de aprovisionamiento de

acuerdo al siguiente detalle:

� Producción propia;

� Compras en el mercado local, con indicación del proveedor;

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LOS COMB. LIQUIDOS Y GAS NATURAL

86 / IMPUESTO A LOS COMBUSTIBLES LIQUIDOS Y GAS NATURAL APLICACION TRIBUTARIA S.A.

Page 92: IMPUESTO SOBRE LOS COMBUSTIBLES LÍQUIDOS Y GAS NATURAL · tabla de contenido referencias legislativas ley del impuesto sobre los combustibles lÍquidos y gas natural ley nº 23.966;

� Importación discriminada por proveedor con indicación del

tipo y número de trámite aduanero utilizado, posición arance-

laria declarada y tratamiento dado al producto respecto del

pago del impuesto a la transferencia de combustibles líquidos

y gas natural;

� Especificaciones o datos típicos de los cortes de hidrocarburos

incluyendodensidad, rango dedestilación, númerodeoctanos,

etcétera, según corresponda.

1.1.6 Producción:

Sedetallará laproducciónalcanzadadiscriminadapor cada producto

objeto de la presente Sección con indicación de:

� Volúmenes;

� Consumo específico de cada materia prima porproducto final obtenido.

Asimismo se acompañará una reseña de la flexibilidad operativa

de las instalaciones industriales.

1.1.7 Inventario:

Se detallará por producto.

1.1.8 Ventas:

Se indicarán las ventas por producto con el siguiente detalle:

� Volumen destinado a otros sujetos pasivos del impuesto sobre

los combustibles líquidos y gas natural;

� Volumen destinado a empresas registradas como exentas del

pago del mencionado impuesto;� Volumen con destino gravado. En este ítem se

informará en forma discriminada, las ventas aterceros y los volúmenes destinados a la formu-lación propia de productos gravados;

� Volumen exportado con indicación del destino declarado y

número del trámite aduanero correspondiente.

Respecto de las ventas efectuadas en el mercado local, exentas del

pago del impuesto a la transferencia de combustibles líquidos y gas

natural, deberá acompañarse el detalle de venta mensual por

producto y cliente.

1.1.9 Sistema de comercialización utilizado:

� Estructura propia

� Distribuidor exclusivo

� Distribuidor no exclusivo

� Se deberá individualizar los distribuidores exclusivos y no

exclusivos, indicando las ventas por producto. En el caso de

los distribuidores exclusivos se deberá informar también si

comercializan otros productos gravados, no exentos.

1.1.10 Modalidad de entrega de los productos:

Se indicarán en forma global los volúmenes entregados en:

� Instalaciones propias,

� Instalaciones del cliente. En este caso, señalar si la entrega se

efectúa en medios de transporte propios o contratados.

� Sistemas mixtos. En este caso, se indicará la proporción que

corresponda a cada modalidad de entrega.

1.2 SECCIÓN EMPRESAS PRODUCTORAS DE NAFTA VIRGEN

1.2.1 Domicilios

Detalle de los domicilios actualizados de las oficinas adminis-

trativas, comerciales, plantas productoras y depósitos.

1.2.2 Producción:

Se indicará el volumen de producción.

1.2.3 Ventas:

Se indicarán las ventas por producto con el siguiente detalle:

� Volumen destinado a otros sujetos pasivos del impuesto sobre

los combustibles líquidos y gas natural;

� Volumen destinado a empresas registradas como exentas del

pago del mencionado impuesto;

� Volumen con destino gravado. En este ítem se informará en

forma discriminada, las ventas a terceros y los volúmenes

destinados a la formulación propia de productos gravados;

� Volumen exportado con indicación del destino declarado y

número del trámite aduanero correspondiente.

Respecto de las ventas efectuadas en el mercado local, exentas del

pago del impuesto a la transferencia de combustibles líquidos y gas

natural, deberá acompañarse el detalle de venta mensual por

producto y cliente.

1.2.4 Sistema de comercialización utilizado:

� Estructura propia

� Distribuidor exclusivo

� Distribuidor no exclusivo

� Se deberá individualizar los distribuidores exclusivos y no

exclusivos, indicando las ventas por producto. En el caso de

los distribuidores exclusivos se deberá informar también si

comercializan otros productos gravados, no exentos.

1.2.5 Modalidad de entrega de los productos:

Se indicarán en forma global los volúmenes entregados en:

� Instalaciones propias,

� Instalaciones del cliente. En este caso, señalar si la entrega se

efectúa en medios de transporte propios o contratados.

� Sistemas mixtos. En este caso, se indicará la proporción que

corresponda a cada modalidad de entrega.

1.2.6 En el supuesto que se considere necesario por las condiciones

operativas informadas o por no contar con antecedentes suficientes

de laempresaproductora en otros registros de la D.N.R.H. y C., podrá

requerirse la presentación de los documentos previstos en los ítems

1.1.2, 1.1.3, 1.1.4, 1.1.5, 1.1.6 y 1.1.7 del presente Anexo.

1.3 SECCIÓN EMPRESAS PRODUCTORAS DE GASOLINA NATU-

RAL

1.3.1 Domicilios:

Detalle de los domicilios actualizados de las oficinas adminis-

trativas, comerciales, plantas industriales y depósitos.

1.3.2 Producción:

Se indicará:

� Volumende gasnatural tratado enplantasdeacondicionamien-

to y/o de separación de líquidos de gas natural;

� Producción de gasolina natural obtenida.

1.3.3 Ventas:

Se indicarán las ventas por producto con el siguiente detalle:

� Volumen destinado a otros sujetos pasivos del impuesto sobre

los combustibles líquidos y gas natural;

� Volumen destinado a empresas registradas como exentas del

pago del mencionado impuesto;

� Volumen con destino gravado. En este ítem se informará en

forma discriminada, las ventas a terceros y los volúmenes

destinados a la formulación propia de productos gravados;

� Volumen exportado con indicación del destino declarado y

número del trámite aduanero correspondiente.

Respecto de las ventas efectuadas en el mercado local, exentas del

pago del impuesto a la transferencia de combustibles líquidos y gas

natural, deberá acompañarse el detalle de venta mensual por

producto y cliente.

1.3.4 Sistema de comercialización utilizado:

� Estructura propia

� Distribuidor exclusivo

� Distribuidor no exclusivo

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LOS COMB. LIQUIDOS Y GAS NATURAL

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LOS COMBUSTIBLES LIQUIDOS Y GAS NATURAL / 87

Page 93: IMPUESTO SOBRE LOS COMBUSTIBLES LÍQUIDOS Y GAS NATURAL · tabla de contenido referencias legislativas ley del impuesto sobre los combustibles lÍquidos y gas natural ley nº 23.966;

� Se deberá individualizar los distribuidores exclusivos y no

exclusivos, indicando las ventas por producto. En el caso de los

distribuidores exclusivos se deberá informar también si co-

mercializan otros productos gravados, no exentos.

1.3.5 Modalidad de entrega de los productos:

Se indicarán en forma global los volúmenes entregados en:

� Instalaciones propias,

� Instalaciones del cliente. En este caso, señalar si la entrega se

efectúa en medios de transporte propios o contratados.

� Sistemas mixtos. En este caso, se indicará la proporción que

corresponda a cada modalidad de entrega.

1.3.6 Modalidad de despacho del producto:

Indicar, discriminado por cliente, los volúmenes entregados:

� A granel;

� Por ducto;

� Mezclado con petróleo.

2. SECCIÓN EMPRESAS PRODUCTORAS DE THINNERS Y DILU-

YENTES

2.1 Oficinas administrativas y comerciales:

Detalle de los domicilios actualizados.

2.2 Plantas industriales y depósitos:

Detalle de los domicilios actualizados.

Deberá acompañarse:

� Fotocopia certificada de la escritura traslativa de dominio o

de otro documento que demuestre la titularidad del inmueble

o la tenencia por la cesión en usufructo u otro título, en su

caso, donde conste la inscripción en el registro respectivo; o

fotocopia certificada del contrato de locación o arrendamiento

extendido a nombre de quien solicite el registro; o fotocopia

certificada del contrato de “leasing”S. De no encon-trarse comprendido en alguna de las previsionesprecedentes, deberá efectuar una presentacióncon carácter de declaración jurada que funda-mente el derecho a uso del o los inmuebles parael desarrollo de la actividad.

� Fotocopia de los documentos de organismos nacionales,

provinciales y/o municipales, según corresponda, que acredi-

ten el otorgamiento y la vigencia de las habilitaciones e

inscripciones requeridas para la realización de las operaciones

industriales respectivas. Se incluirán sin limitaciones las

constancias de cumplimiento de las condiciones de seguridad

e higiene que fueran de aplicación por las reglamentaciones

en vigencia.

� Planos actualizados de implantación de los principales equi-

pos en plantas industriales (“lay–out”) y de los depósitos

respectivos.

2.3 Personal:

Listado de personal en relación de dependencia o contratado, que

presteserviciosenlaempresaalmomentoderequerirselainscripción

en el registro. Respecto del mismo se detallará nombre y apellido,

número de documento, número de C.U.I.L. o C.U.I.T. según corres-

ponda, fecha de nacimiento, fecha de inicio de sus actividades,

especialización técnica si la tuviera o función asignada.

2.4 Equipos:

Listado descriptivo de los principales equipos empleados en los

procesos industriales utilizados para obtener los productos a los

que se refiere la presente Sección.

2.5 Capacidad de almacenamiento:

Indicar la capacidad instalada para almacenar las materias primas,

cortes intermedios y los productos finales.

2.6 Facturas de servicios:

Fotocopia de las facturas de suministro de energía eléctrica, gas y

agua, correspondiente al último trimestre vencido con anterioridad

a la fecha de presentación.

2.7 Materias primas:

Se listarán las materias primas utilizadas para la producción de los

productos objeto de la presente Sección.

Respecto de los cortes de hidrocarburos utilizados como materia

prima se deberá presentar un detalle de los volúmenes empleados

discriminados por producto y por fuente de aprovisionamiento de

acuerdo al siguiente detalle:

� Producción propia;

� Compras en el mercado local, con indicación del proveedor;

� Importación discriminada por proveedor con indicación del

tipo y número de trámite aduanero utilizado, posición arance-

laria declarada y tratamiento dado al producto respecto del

pago del impuesto a la transferencia de combustibles líquidos

y gas natural;

� Especificaciones o datos típicos de los cortes de hidrocarburos

incluyendodensidad, rangodedestilación,númerodeoctanos,

etcétera.

2.8 Productos terminados:

Listado de productos terminados con indicación de sus especifi-

caciones. Asimismo, se consignará la especificación de los dilu-

yentes que hubieran sido requeridos por algún/os cliente/s,

individualizando el/los mismo/s y detallándose su aplicación final.

2.9 Producción: Se detallará la producción discriminada por producto, con

indicación de:

� Volúmenes

� Consumo específico de cada materia prima.

Asimismo se acompañará una reseña de la flexibilidad operativa de

las instalaciones industriales.

2.10 Inventario:

� Se detallará por producto.

2.11 Ventas:

Se indicarán las ventas por producto con el siguiente detalle:

� Volumen destinado a otros sujetos pasivos del impuesto sobre

los combustibles líquidos y gas natural;

� Volumen destinado a empresas registradas como exentas del

pago del mencionado impuesto;

� Volumen con destino gravado. En este ítem se informará en

forma discriminada, las ventas a terceros y los volúmenes

destinados a la formulación propia de productos gravados;

� Volumen exportado con indicación del destino declarado y

número del trámite aduanero correspondiente.

Respecto de las ventas efectuadas en el mercado local, exentas del

pago del impuesto a la transferencia de combustibles líquidos y gas

natural, deberá acompañarse el detalle de venta mensual por

producto y cliente.

2.12 Sistema de comercialización utilizado:

� Estructura propia.

� Distribuidor exclusivo

� Distribuidor no exclusivo

EV1 = Se deberá individualizar los distribuidores exclusivos y no

exclusivos, indicando las ventas por producto. En el caso de los

distribuidoresexclusivossedeberá informar tambiénsicomer%0cializan

otros productos gravados, no exentos.

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LOS COMB. LIQUIDOS Y GAS NATURAL

88 / IMPUESTO A LOS COMBUSTIBLES LIQUIDOS Y GAS NATURAL APLICACION TRIBUTARIA S.A.

Page 94: IMPUESTO SOBRE LOS COMBUSTIBLES LÍQUIDOS Y GAS NATURAL · tabla de contenido referencias legislativas ley del impuesto sobre los combustibles lÍquidos y gas natural ley nº 23.966;

2.13 Modalidad de entrega de los productos:

Se indicarán en forma global los volúmenes entregados en:

� Instalaciones propias,

� Instalaciones del cliente. En este caso, señalar si la entrega se

efectúa en medios de transporte propios o contratados.

� Sistemas mixtos. En este caso, se indicará la proporción que

corresponda a cada modalidad de entrega.

2.14 Marcas comerciales:

Se informarán las marcas registradas con que la empresa comer-

cializa los productos objeto de esta Sección. Si se utilizaran

distintas marcas, se consignará el uso de las mismas por producto.

2.15 Modalidad de comercialización:

Se consignarán si los productos son distribuidos a granel o

envasados. En el supuesto que se utilicen ambas condiciones de

entrega, se consignará el detalle de los clientes que reciben o a

quienes se les entrega el producto a granel detallándose a cual

producto se refiere la información y los volúmenes corres-

pondientes. Respecto de la utilización de envases, se detallarán

los productos que se entregan envasados, con indicación de las

distintas capacidades de los envases que se utilizan, el consumo

de tales envases y se listarán los proveedores de los mismos.

3. SECCIÓN EMPRESAS USUARIAS DE SOLVENTES ALIFÁTICOS

Y/O AROMÁTICOS Y/O AGUARRÁS Y/O THINNERS Y/O DILU-

YENTES COMO INSUMOS,

� PRODUCTORAS DE PINTURAS, LACAS Y BARNICES.

� PRODUCTORAS DE ADHESIVOS.

� PRODUCTORAS DE AGROQUÍMICOS.

� PRODUCTORAS DE RESINAS.

� PRODUCTORAS DE TINTAS GRÁFICAS.

� PRODUCTORAS DE CERAS.

� PRODUCTORAS DE MANUFACTURAS DE CAUCHO.

� PRODUCTORAS DE ACEITES VEGETALES QUE EMPLEEN

PROCESOS DE EXTRACCIÓN.

3.1 Domicilios de las oficinas administrativas y comerciales:

Detalle actualizado de los domicilios.

3.2 Plantas industriales y depósitos:

Detalle de los domicilios actualizados.

Deberá acompañarse:

� Fotocopia certificada de la escritura traslativa de dominio o de

otro documento que demuestre la titularidad del inmueble o la

tenencia por la cesión en usufructo u otro título, en su caso,

donde conste la inscripción en el registro respectivo; o

fotocopia certificada del contrato de locación o arrendamiento

extendido a nombre de quien solicite el registro; o fotocopia

certificada del contrato de “leasing”. De no encontrarse

comprendido en alguna de las previsiones precedentes, deberá

efectuar una presentación con carácter de declaración jurada

que fundamente el derecho a uso del o los inmuebles para el

desarrollo de la actividad.

� Fotocopia de los documentos de organismos nacionales, provin-

ciales y/o municipales, según corresponda, que acrediten el

otorgamiento y la vigencia de las habilitaciones e inscripciones

requeridas para la realización de las operaciones industriales

respectivas. Se incluirán sin limitaciones las constancias de

cumplimientodelascondicionesdeseguridadehigienequefueran

de aplicación por las reglamentaciones en vigencia.

� Planos actualizados de implantación de los principales equi-

pos en plantas industriales (“lay–out”) y de los depósitos

respectivos.

3.3 Personal:

Listado de personal en relación de dependencia o contratado, que

preste servicios en la empresa al momento de requerirse la inscripción

en el registro. Respecto del mismo se detallará nombre y apellido,

número de documento, número de C.U.I.L. o C.U.I.T. según corres-

ponda, fecha de nacimiento, fecha de inicio de sus actividades,

especialización técnica si la tuviera o función asignada.

3.4 Facturas de servicios:

Fotocopias de las facturas de los servicios de suministro de energía

eléctricas, gas y agua, correspondiente al último trimestre vencido

con anterioridad a la fecha de presentación.

3.5 Capacidad de almacenamiento:

Indicar la capacidad instalada para almacenar las materias primas,

a las que se refiere la presente Sección, cortes intermedios y los

productos finales.

3.6 Materias primas:

Se listarán las materias primas utilizadas para la producción de los

productos objeto de la presente Sección.

Respecto de los cortes de hidrocarburos utilizados como materia

prima se deberá presentar un detalle de los volúmenes empleados

discriminados por producto y por fuente de aprovisionamiento de

acuerdo al siguiente detalle:

� Producción propia;

� Compras en el mercado local, con indicación del proveedor;

� Importación discriminada por proveedor con indicacióndeltipo

y número de trámite aduanero utilizado, posición arancelaria

declarada y tratamiento dado al producto respecto del pago

del impuesto a la transferencia de combustibles líquidos y gas

natural;

� Especificaciones o datos típicos de los cortes de hidrocarburos

incluyendodensidad, rango de destilación, númerode octanos,

etcétera.

3.7 Producción:

Se detallará la producción alcanzada discriminada por cada

producto objeto de la presente Sección con indicación de:

� Volumen, peso o unidades, según corresponda;

� Consumo específico de cada corte de hidrocarburos por cada

tipo de producto final obtenido.

Asimismo se acompañará una reseña de la flexibilidad operativa de

las instalaciones industriales en tanto afecten el consumo de cortes de

hidrocarburos respecto del consumo específico informado.

3.8 Inventario:

Se detallará el que corresponda a los cortes de hidrocarburos

empleados como materia prima por producto.

3.9 Marcas comerciales:

Se informarán las marcas registradas con que la empresa comer-

cializa los productos incluidos en la presente Sección.

4. SECCIÓN EMPRESAS USUARIAS DE SOLVENTES ALIFÁTI-

COS Y/O AROMÁTICOS Y/O AGUARRÁS COMO MATERIA

PRIMA, PRODUCTORAS DE PRODUCTOS QUÍMICOS QUE NO

SE ENCUENTREN PREVISTOS EN UNA SECCIÓN ESPECÍFICA

DEL PRESENTE REGISTRO.

PRODUCTORAS DE PRODUCTOS PETROQUÍMICOS, QUE NO

SE ENCUENTREN PREVISTOS EN UNA SECCIÓN ESPECÍFICA

DEL PRESENTE REGISTRO.

Las productoras de productos químicos y/o petroquímicos que utilicen

gasolina de pirólisis, refinado parafínico u otros cortes de hidrocarburos

o productos derivados podrán solicitar la inscripción en la presente

Sección, debiendo acreditar las condiciones que seguidamente se dis%-

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LOS COMB. LIQUIDOS Y GAS NATURAL

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LOS COMBUSTIBLES LIQUIDOS Y GAS NATURAL / 89

Page 95: IMPUESTO SOBRE LOS COMBUSTIBLES LÍQUIDOS Y GAS NATURAL · tabla de contenido referencias legislativas ley del impuesto sobre los combustibles lÍquidos y gas natural ley nº 23.966;

3ponen y las que determine la D.N.R.H. y C. atendiendo a las

particularidades del proceso industrial de que se trate.

4.1 Oficinas administrativas y comerciales:

Detalle de los domicilios actualizados.

4.2 Plantas industriales y depósitos:

Detalle de los domicilios actualizados.

Deberá acompañarse:

� Fotocopia certificada de la escritura traslativa de dominio o

de otro documento que demuestre la titularidad del inmueble

o la tenencia por la cesión en usufructo u otro título, en su

caso, donde conste la inscripción en el registro respectivo; o

fotocopia certificada del contrato de locación o arrendamiento

extendido a nombre de quien solicite el registro; o fotocopia

certificada del contrato de “leasing”S. De no encon-trarse comprendido en alguna de las previsionesprecedentes, deberá efectuar una presentacióncon carácter de declaración jurada que funda-mente el derecho a uso del o los inmuebles parael desarrollo de la actividad.

� Fotocopia de los documentos de organismos nacionales,

provinciales y/o municipales, según corresponda, que acredi-

ten el otorgamiento y la vigencia de las habilitaciones e

inscripciones requeridas para la realización de las operaciones

industriales respectivas. Se incluirán sin limitaciones las

constancias de cumplimiento de las condiciones de seguridad

e higiene que fueran de aplicación por las reglamentaciones

en vigencia.

� Planos actualizados de implantación de los principales equi-

pos en plantas industriales (“lay–out”) y de los depósitos

respectivos.

4.3 Personal:

Listado de personal en relación de dependencia o contratado, que

presteserviciosenlaempresaalmomentoderequerirselainscripción

en el registro. Respecto del mismo se detallará nombre y apellido,

número de documento, número de C.U.I.L. o C.U.I.T. según corres-

ponda, fecha de nacimiento, fecha de inicio de sus actividades,

especialización técnica si la tuviera o función asignada.

4.4 Facturas de servicios:

Fotocopia de las facturas de suministro de energía eléctrica, gas y

agua, correspondiente al último trimestre vencido con anterioridad

a la fecha de presentación.

4.5 Equipos:

Listado descriptivo de los principales equipos empleados en los

procesos industriales utilizados para obtener los productos a los

que se refiere la presente Sección.

4.6 Capacidad de almacenamiento:

Indicar la capacidad instalada para almacenar las materias primas,

cortes intermedios y los productos finales.

4.7 Procesos:

Descripción del o los procesos productivos donde emplee como

materias primas los productos a los que se refiere la presente

Sección. Incluir diagramas de flujos correspondientes y las espe-

cificaciones de tales materias primas.

4.8 Materias primas:

Se listarán las materias primas utilizadas para la producción de los

productos objeto de la presente Sección.

Respecto de los cortes de hidrocarburos utilizados como materia

prima se deberá presentar un detalle de los volúmenes empleados

discriminados por producto y por fuente de aprovisionamiento

de acuerdo al siguiente detalle:

� Producción propia;

� Compras en el mercado local, con indicación del proveedor;

� Importación discriminada por proveedor con indicación del

tipo y número de trámite aduanero utilizado, posición arance-

laria declarada y tratamiento dado al producto respecto del

pago del impuesto a la transferencia de combustibles líquidos

y gas natural;

� Especificaciones o datos típicos de los cortes de hidrocarburos

incluyendodensidad, rangodedestilación,númerodeoctanos,

etcétera.

4.9 Producción:

Se detallará la producción alcanzada discriminada por cada

producto objeto de la presente Sección con indicación de:

� Volúmenes;

� Consumo específico de cada materia prima por producto final

obtenido.

Asimismo se acompañará una reseña de la flexibilidad operativa de

las instalaciones industriales.

4.10 Inventario:

Se detallará por producto.

4.11 Ventas:

Se indicarán las ventas por producto con el siguiente detalle:

� Volumen destinado a otros sujetos pasivos del impuesto sobre

los combustibles líquidos y gas natural;

� Volumen destinado a empresas registradas como exentas del

pago del mencionado impuesto;

� Volumen con destino gravado. En este ítem se informará en

forma discriminada, las ventas a terceros y los volúmenes

destinados a la formulación propia de productos gravados;

� Volumen exportado con indicación del destino declarado y

número del trámite aduanero correspondiente.

Respecto de las ventas efectuadas en el mercado local, exentas del

pago del impuesto a la transferencia de combustibles líquidos y gas

natural, deberá acompañarse el detalle de venta mensual por

producto y cliente.

4.12 Sistema de comercialización utilizado:

� Estructura propia

� Distribuidor exclusivo

� Distribuidor no exclusivo

� Se deberá individualizar los distribuidores exclusivos y no

exclusivos, indicando las ventas por producto. En el caso de

los distribuidores exclusivos se deberá informar también si

comerScializan otros productos gravados, no exentos.

4.13 Modalidad de entrega de los productos:

Se indicarán en forma global los volúmenes entregados en:

� Instalaciones propias,

� Instalaciones del cliente. En este caso, señalar si la entrega se

efectúa en medios de transporte propios o contratados.

� Sistemas mixtos. En este caso, se indicará la proporción que

corresponda a cada modalidad de entrega.

5. SECCIÓN EMPRESAS USUARIAS DE NAFTA VIRGEN EN UN

PROCESO PETROQUÍMICO.

5.1 Oficinas administrativas y comerciales:

Detalle de los domicilios actualizados.

5.2 Plantas industriales y depósitos:

Detalle de los domicilios actualizados.

Deberá acompañarse:

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LOS COMB. LIQUIDOS Y GAS NATURAL

90 / IMPUESTO A LOS COMBUSTIBLES LIQUIDOS Y GAS NATURAL APLICACION TRIBUTARIA S.A.

Page 96: IMPUESTO SOBRE LOS COMBUSTIBLES LÍQUIDOS Y GAS NATURAL · tabla de contenido referencias legislativas ley del impuesto sobre los combustibles lÍquidos y gas natural ley nº 23.966;

� Fotocopia certificada de la escritura traslativa de dominio o de

otro documento que demuestre la titularidad del inmueble o la

tenencia por la cesión en usufructo u otro título, en su caso,

donde conste la inscripción en el registro respectivo; o

fotocopia certificada del contrato de locación o arrendamiento

extendido a nombre de quien solicite el registro; o fotocopia

certificada del contrato de “leasing”. De no encontrarse

comprendido en alguna de las previsiones precedentes, deberá

efectuar una presentación con carácter de declaración jurada

que fundamente el derecho a uso del o los inmuebles para el

desarrollo de la actividad.

� Fotocopia de los documentos de organismos nacionales, pro-

vinciales y/o municipales, según corresponda, que acrediten el

otorgamiento y la vigencia de las habilitaciones e inscripciones

requeridas para la realización de las operaciones industriales

respectivas. Se incluirán sin limitaciones las constancias de

cumplimiento de las condiciones de seguridad e higiene que

fueran de aplicación por las reglamentaciones en vigencia.

� Planos actualizados de implantación de los principales equi-

pos en plantas industriales (“lay–out”) y de los depósitos

respectivos.

5.3 Personal:

Listado de personal en relación de dependencia o contratado, que

preste servicios en la empresa al momento de requerirse la inscripción

en el registro. Respecto del mismo se detallará nombre y apellido,

número de documento, número de C.U.I.L. o C.U.I.T. según corres-

ponda, fecha de nacimiento, fecha de inicio de sus actividades,

especialización técnica si la tuviera o función asignada.

5.4 Facturas de servicios:

Fotocopia de las facturas de suministro de energía eléctrica, gas y

agua, correspondiente al último trimestre vencido con anterioridad

a la fecha de presentación.

5.5 Equipos:

Listado descriptivo de los principales equipos empleados en los

procesos industriales utilizados para obtener los productosa los que

se refiere la presente Sección.

5.6 Capacidad de almacenamiento:

Indicar la capacidad instalada para almacenar las materias primas,

cortes intermedios y los productos finales.

5.7 Procesos:

Descripción del o los procesos productivos donde emplee como

materias primas los productos a los que se refiere la presente

Sección. Incluir diagramas%0 de flujos correspondientes y las

especificaciones de tales materias primas.

5.8 Materias primas:

Se listarán las materias primas utilizadas para la producción de los

productos objeto de la presente Sección.

Respecto de los cortes de hidrocarburos utilizados como materia

prima se deberá presentar un detalle de los volúmenes empleados

discriminados por producto y por fuente de aprovisionamiento de

acuerdo al siguiente detalle:

� Producción propia;

� Compras en el mercado local, con indicación del proveedor;

� Importacióndiscriminada por proveedor con indicacióndeltipo

y número de trámite aduanero utilizado, posición arancelaria

declarada y tratamiento dado al producto respecto del pago

del impuesto a la transferencia de combustibles líquidos y gas

natural;

� Especificaciones o datos típicos de los cortes de hidrocarburos

incluyendodensidad, rango de destilación, númerode octanos,

etcétera.

5.9 Producción:

Se detallará la producción alcanzada discriminada por cada

producto objeto de la presente Sección con indicación de:

� Volúmenes;

� Consumo específico de cada materia prima por producto final

obtenido.

Asimismo se acompañará una reseña de la flexibilidad operativa

de las instalaciones industriales.

5.10 Inventario:

Se detallará por producto.

5.11 Ventas:

Se indicarán las ventas por producto con el siguiente detalle:

� Volumen destinado a otros sujetos pasivos del impuesto sobre

los combustibles líquidos y gas natural;

� Volumen destinado a empresas registradas como exentas del

pago del mencionado impuesto;

� Volumen con destino gravado. En este ítem se informará en

forma discriminada, las ventas a terceros y los volúmenes

destinados a la formulación propia de productos gravados;

� Volumen exportado con indicación del destino declarado y

número del trámite aduanero correspondiente.

Respecto de las ventas efectuadas en el mercado local, exentas del

pago del impuesto a la transferencia de combustibles líquidos y

gas natural, deberá acompañarse el detalle de venta mensual por

producto y cliente.

5.12 Sistema de comercialización utilizado:

� Estructura propia

� Distribuidor exclusivo

� Distribuidor no exclusivo

EV1 = Se deberá individualizar los distribuidores exclusivos y no

exclusivos, indicando las ventas por producto. En el caso de los

distribuidores exclusivos se deberá informar también si comercializan

otros productos gravados, no exentos.

5.13 Modalidad de entrega de los productos:

Se indicarán en forma global los volúmenes entregados en:

� Instalaciones propias,

� Instalaciones del cliente. En este caso, señalar si la entrega se

efectúa en medios de transporte propios o contratados.

� Sistemas mixtos. En este caso, se indicará la proporción que

corresponda a cada modalidad de entrega.

6. SECCIÓN EMPRESAS USUARIAS DE GASOLINA NATURAL

EN UN PROCESO PETROQUÍMICO.

6.1 Oficinas administrativas y comerciales:

Detalle de los domicilios actualizados.

6.2 Plantas industriales y depósitos:

Detalle de los domicilios actualizados.

Deberá acompañarse:

� Fotocopia certificada de la escritura traslativa de dominio o

de otro documento que demuestre la titularidad del inmueble

o la tenencia por la cesión en usufructo u otro título, en su

caso, donde conste la inscripción en el registro respectivo; o

fotocopia certificada del contrato de locación o arrendamiento

extendido a nombre de quien solicite el registro; o fotocopia

certificada del contrato de “leasing”. De no encontrarse

comprendido en alguna de las previsiones precedentes, deberá

efectuar una presentación con carácter de declaración jurada

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LOS COMB. LIQUIDOS Y GAS NATURAL

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LOS COMBUSTIBLES LIQUIDOS Y GAS NATURAL / 91

Page 97: IMPUESTO SOBRE LOS COMBUSTIBLES LÍQUIDOS Y GAS NATURAL · tabla de contenido referencias legislativas ley del impuesto sobre los combustibles lÍquidos y gas natural ley nº 23.966;

que fundamente el derecho a uso del o los inmuebles para

el desarrollo de la actividad.

� Fotocopia de los documentos de organismos nacionales, provin-

ciales y/o municipales, según corresponda, que acrediten el

otorgamiento y la vigencia de las habilitaciones e inscripciones

requeridas para la realización de las operaciones industriales

respectivas. Se incluirán sin limitaciones las constancias de

cumplimiento de las condiciones de seguridad e higiene que

fueran de aplicación por las reglamentaciones en vigencia.

� Peanos actualizados de implantación de los principales equi-

pos en plantas industriales (“lay–out”) y de los depósitos

respectivos.

6.3 Personal:

Listado de personal en relación de dependencia o contratado, que

presteserviciosenlaempresaalmomentoderequerirselainscripción

en el registro. Respecto del mismo se detallará nombre y apellido,

número de documento, número de C.U.I.L. o C.U.I.T. según corres-

ponda, fecha de nacimiento, fecha de inicio de sus actividades,

especialización técnica si la tuviera o función asignada.

6.4 Facturas de servicios:

Fotocopia de las facturas de suministro de energía eléctrica, gas y

agua, correspondiente al último trimestre vencido con anterioridad

a la fecha de presentación.

6.5 Equipos:

Listado descriptivo de los principales equipos empleados en los

procesos industriales utilizados para obtener los productos a los

que se refiere la presente Sección.

6.6 Capacidad de almacenamiento:

Indicar la capacidad instalada para almacenar las materias primas,

cortes intermedios y los productos finales.

6.7 Procesos:

Descripción del o los procesos productivos donde emplee como

materias primas los productos a los que se refiere la presente

Sección. Incluir diagramas de flujos correspondientes y las espe-

cificaciones de tales materias primas.

6.8 Materias primas:

Se listarán las materias primas utilizadas para la producción de los

productos objeto de la presente Sección.

Respecto de los cortes de hidrocarburos utilizados como materia

prima se deberá presentar un detalle de los volúmenes empleados

discriminados por producto y por fuente de aprovisionamiento de

acuerdo al siguiente detalle:

� Producción propia;

� Compras en el mercado local, con indicación del proveedor;

� Importación discriminada por proveedor con indicación del

tipo y número de trámite aduanero utilizado, posición arance-

laria declarada y tratamiento dado al producto respecto del

pago del impuesto a la transferencia de combustibles líquidos

y gas natural;

� Especificaciones o datos típicos de los cortes de hidrocarburos

incluyendodensidad, rangodedestilación,númerodeoctanos,

etcétera.

6.9 Producción:

Se detallará la producción alcanzada discriminada por cada

producto objeto de la presente Sección con indicación de:

� Volúmenes;

� Consumo específico de cada materia prima por producto final

obtenido.

Asimismo se acompañará una reseña de la flexibilidad

operativa de las instalaciones industriales.

6.10 Inventario:

Se detallará por producto.

6.11 Ventas:

Se indicarán las ventas por producto con el siguiente detalle:

� Volumen destinado a otros sujetos pasivos del impuesto sobre

los combustibles líquidos y gas natural;

� Volumen destinado a empresas registradas como exentas del

pago del mencionado impuesto;

� Volumen con destino gravado. En este ítem se informará en

forma discriminada, las ventas a terceros y los volúmenes

destinados a la formulación propia de productos gravados;

� Volumen exportado con indicación del destino declarado y

número del trámite aduanero correspondiente.

Respecto de las ventas efectuadas en el mercado -2local,

exentas del pago del impuesto a la transferenciaS de combus-

tibles líquidos y gas natural, deberá acompañarse el detalle de

venta mensual por producto y cliente.

6.12 Sistema de comercialización utilizado:

� Estructura propia

� Distribuidor exclusivo

� Distribuidor no exclusivo

� Se deberá individualizar los distribuidores exclusivos y no

exclusivos, indicando las ventas por producto. En el caso de

los distribuidores exclusivos se deberá informar también si

comerScializan otros productos gravados, no exentos.

6.13 Modalidad de entrega de los productos:

Se indicarán en forma global los volúmenes entregados en:

� Instalaciones propias,

� Instalaciones del cliente. En este caso, señalar si la entrega se

efectúa en medios de transporte propios o contratados.

� Sistemas mixtos. En este caso, se indicará la proporción que

corresponda a cada modalidad de entrega.

7. SECCIÓN EMPRESAS IMPORTADORAS

7.1 Domicilio de las oficinas administrativas, comerciales y plantas de

almacenaje.

Detalle del domicilio actualizado de las oficinas administrativas,

comerciales y plantas de almacenaje.

7.2 Inscripción en la Administración Nacional de Aduanas:

Inscripción en la Administración Nacional de Aduanas como

importador/exportador.

7.3 Personal:

Listado de personal en relación de dependencia o contratado, que

preste servicios en la empresa al momento de requerirse la inscrip-

ción en el registro. -3Respecto del mismo se detallará nombre y

apellido, número de documento, número de C.U.I.L. o C.U.I.T.

según corresponda, fecha de nacimiento, fecha de inicio de sus

actividades, especialización técnica si la tuviera o función asignada.

7.4 Importaciones productos gravados exentos por destino:

Detalle de los volúmenes de productos gravados exentos por

destino, que hubieran sido importados por la empresa. La infor-

mación deberá ser presentada por producto con indicación de

proveedor e individualización del trámite aduanero corres-

pondiente y del número respectivo.

7.5 Otras importaciones:

Detalle de los productos de alto índice de octano que puedan ser

utilizados como componentes de motonaftas, tales como: MTBE,

TAME, AromáticosS y/u otros que hubieren sido ingresados por

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LOS COMB. LIQUIDOS Y GAS NATURAL

92 / IMPUESTO A LOS COMBUSTIBLES LIQUIDOS Y GAS NATURAL APLICACION TRIBUTARIA S.A.

Page 98: IMPUESTO SOBRE LOS COMBUSTIBLES LÍQUIDOS Y GAS NATURAL · tabla de contenido referencias legislativas ley del impuesto sobre los combustibles lÍquidos y gas natural ley nº 23.966;

la empresa a territorio aduanero nacional para su comercializa-

ción en el mercado local o para ser sometidos a un proceso

industrial. Se incluirá asimismo el detalle de otros productos

ingresados mediante el pago del impuesto a la transferencia de

combustibles líquidos y gas natural.

La información deberá ser presentada por producto con indica-

ción de proveedor e individualización del trámite aduanero

correspondiente y del número respectivo.

7.6 Ventas:

Se indicarán las ventas por producto con el siguiente detalle:

� Volumen destinado a otros sujetos pasivos del impuesto sobre

los combustibles líquidos y gas natural;

� Volumen destinado a empresas registradas como exentas del

pago del mencionado impuesto;

� Volumen con destino gravado. En este ítem se informará en

forma discriminada, las ventas a terceros y los volúmenes

destinados a la formulación propia de productos gravados;

� Volumen re–exportado con indicación del destino declarado

y número del trámite aduanero correspondiente.

Respecto de las ventas efectuadas en el mercado local, exentas del

pago del impuesto a la transferencia de combustibles líquidos y

gas natural, deberá acompañarse el detalle de venta mensual por

producto y cliente.

7.7 Almacenamiento

Si la firma cuenta con plantas de almacenaje o depósitos propios

o arrendados o instalaciones industriales donde se reciban y

almacenen los productos, informará:

� Domicilio;

� La capacidad nominal y operativa de los tanques;

� Se consignará por producto si es recibido a granel o envasado.

8. SECCIÓN EMPRESAS EXPORTADORAS

8.1 Domicilio de las oficinas administrativas, comerciales y plantas de

almacenaje:

Detalle del domicilio actualizado de las oficinas administrativas,

comerciales y plantas de almacenaje.

8.2 Inscripción en la Administración Nacional de Aduanas:

Inscripción en la Administración Nacional de Aduanas como impor-

tador/exportador.

8.3 Exportaciones de productos gravados por producto:

Detalle de los volúmenes exportados, discriminados por producto e

indicación del tipo y número de trámite aduanero respectivo.

8.4 Almacenamiento:

Sin perjuicio de la necesaria inscripción en la Sección de Empresas

de Almacenaje, si la firma cuenta con plantas de almacenaje o

depósitos propios o arrendados o instalaciones industriales donde se

almacenen y despachen los productos, informará lo siguiente:

� En cada caso, capacidad nominal y operativa de los tanques.

� Inventarios por producto al principio y final del período.

� Se consignará por producto si es recibido a granel o envasado.

9. SECCIÓN DE EMPRESAS DISTRIBUIDORAS

9.1 Domicilios oficinas administrativas y comerciales.

Indicación del domicilio donde la empresa desarrolla actividades

comerciales y planta de almacenaje.

9.2 Personal:

Listado de personal en relación de dependencia o contratado, que

preste servicios en la empresa al momento de requerirse la inscripción

en el registro. Respecto del mismo se detallará nombre y apellido,

número de documento, número de C.U.I.L. o C.U.I.T. según corres-

ponda, fecha de nacimiento, fecha de inicio de actividades, especia-

lización técnica si la tuviera o función asignada.

9.3 Ventas:

Indicar las ventas de los productos gravados, exentos por destino,

discriminado por cliente y producto.

9.4 Compras:

Se detallará por proveedor y por producto el volumen de compra.

9.5 Contrato de distribución:

Se informará si existe un contrato de distribución, compra u otra

relación comercial entre el proveedor y quien solicita el registro.

En el supuesto en que exista un contrato celebrado se informará

respecto del mismo:

� Fecha de Firma.

� Fecha de terminación, informándose si se encuentra prevista

una prórroga del acuerdo y en sucasosi lamismaesautomática

o si es a opción del proveedor o del distribuidor. En su caso

se detallará el período previsto para la prórroga.

� Condición de entrega de los productos por parte de los

proveedores.

9.6 Almacenamiento:

Sin perjuicio de la necesaria inscripción en la Sección de Empresas

de Almacenaje, si la firma cuenta con plantas de almacenaje o

depósitos propios o arrendados o instalaciones industriales donde

se almacenen y despachen los productos, informará lo siguiente:

� En cada caso, capacidad nominal y operativa de los tanques.

� Inventarios por producto al principio y final del período.

Se consignará por producto si es recibido a granel o envasado.

9.7 Transporte

Se informará si la firma posee flota de camiones propios y/o de

terceros afectados a la distribución de/los producto/s.

9.8 Fraccionamiento y envasado.

Si la firma cuenta con facilidades para el fraccionamiento y

envasado de productos, deberá detallar los volúmenes comercia-

lizados en envases.

9.9 Otras participaciones:

Se detallará si la empresa cuenta con participaciones en otras

sociedades que comercialicen productos gravados, indivi-

dualizando la empresa y su participación. Asimismo informará si

otras sociedades que comercialicen productos gravados poseen

domicilio legal, comercial o administrativo en el domicilio de la

empresa que solicite la inscripción individualizando las mismas.

10. SECCIÓN DE EMPRESAS DE TRANSPORTE

10.1 MARÍTIMO Y FLUVIAL

10.1.1 Oficinas administrativas y comerciales.

Detalle de los domicilios actualizados.

10.1.2 Personal:

Listado de personal en relación de dependencia o contratado,

que preste servicios en la empresa al momento de requerirse

la inscripción en el registro. Respecto del mismo se detallará

nombre y apellido, número de documento, número de

C.U.I.L. o C.U.I.T. según corresponda, fecha de nacimiento,

fecha de inicio de actividades, especialización técnica si la

tuviera o función asignada.

10.1.3 Transporte:

Listado de las embarcaciones utilizadas por la empresa con

individualización de los propietarios de las embarcaciones.

En el supuesto en que el titular no fuera quien se presente a

solicitar el registro, deberá acreditarse el contrato de arren-

damiento extendido a nombre de quien solicita el registro o

el documento del cual surja el derecho a uso de las embar-

caciones en cuestión. Asimismo y respecto de las mismas se

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LOS COMB. LIQUIDOS Y GAS NATURAL

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LOS COMBUSTIBLES LIQUIDOS Y GAS NATURAL / 93

Page 99: IMPUESTO SOBRE LOS COMBUSTIBLES LÍQUIDOS Y GAS NATURAL · tabla de contenido referencias legislativas ley del impuesto sobre los combustibles lÍquidos y gas natural ley nº 23.966;

deberá detallar el nombre, la bandera, matrícula, año de

construcción, clasificación del buque si se tratase de una

embarcación clasificada, tonelaje bruto, tonelaje neto, eslora,

manga, puntal, cantidad total de carga admitida con indica-

ción de las cisternas y detalle de capacidad por cada una de

ellas, segregaciones admitidas, indicación si cuentan con

propulsión propia, calado a carga completa, líneas disponi-

bles y bombas, disponibilidad de sistema de calefacción para

producto, disponibilidad de sistema para gas inerte, revesti-

miento o material de los tanques, indicación del tráfico para

el cual se encuentra autorizada la embarcación, dotación

mínimarequerida para cada embarcaciónparasunavegación.

10.2 TERRESTRE

10.2.1 Oficinas administrativas y comerciales

Indicar domicilios actualizados.

10.2.2 Personal:

Listado de personal en relación de dependencia o contratado,

que preste servicios en la empresa al momento de requerirse

la inscripción en el registro. Respecto del mismo se detallará

nombre y apellido, número de documento, número de

C.U.I.L. o C.U.I.T. según corresponda, fecha de nacimiento,

fecha de inicio de actividades, especialización técnica si la

tuviera o función asignada. Igual información deberá ser

presentada respecto de la nómina del personal.

10.2.3 Transporte:

Listado de las unidades, vehículos, cisternas u otros contene-

dores de transporte utilizadas por la empresa con indivi-

dualización de los propietarios de las mismas. En el supuesto

en que el titular no fuera quien se presente a solicitar el

registro, deberá acreditarse el contrato de arrendamiento

extendido a nombre de quien solicita el registro o el docu-

mento del cual surja el derecho a uso de las unidades de

transporte en cuestión.

Asimismo deberá acompañar para cada unidad:

� Cédula de identificación del automotor extendida por el Regis-

tro Nacional de la Propiedad Automotor,

� Póliza de Seguro, en concordancia con lo dispuesto por la

Secretaría de Transporte.

� Constancia actualizada de Verificación Técnica Vehicular

Obligatoria

� Número de Inscripción en el Registro Nacional de la Ley

Nº 24.653.

� Asimismo se detallará la capacidad de carga total, con detalle

de las segregaciones admitidas, material de los tanques y

revestimiento. Indicación del tráfico para el cual se encuentra

autorizada la unidad de transporte (nacional/internacional).

� Respecto de los conductores de vehículosdeberá acompañarse

copia de la Licencia especial para conducir a que se refiere la

Ley Nº 24.653 y el Decreto Reglamentario, así como también

el A.R.T. en vigencia.

11. SECCIÓN DE EMPRESAS DE ALMACENAJE

11.1 Oficinas administrativas, comerciales y plantas de almacenaje.

Indicar domicilios actualizados.

11.2 Planta de almacenaje.

Fotocopia certificada de la escritura traslativa de dominio o de

otro documento que demuestre la titularidad del inmueble o la

tenencia por la cesión en usufructo u otro título, en su caso, donde

conste la inscripción en el registro respectivo; o fotocopia certifi-

cada del contrato de locación o arrendamiento extendido a nombre

de quien solicite el registro; o fotocopia certificada del contrato

de “leasing”; o de no encontrarse comprendido quien solicite

el registro en alguna de las previsiones de los ítems precedentes,

deberá efectuar una presentación con carácter de declaración

jurada que fundamente el derecho a uso del o los inmuebles para

el desarrollo de la actividad.

Certificados de habilitación y constancias de condiciones de

seguridad e higiene acreditados con fotocopia de los documentos

de organismos nacionales, provinciales y/o municipales, según

corresponda.

11.3 Personal:

Listado de personal en relación de dependencia o contratado, que

preste servicios en la empresa al momento de requerirse la

inscripción en el registro. Respecto del mismo se detallará nombreS

y apellido, número de documento, número de C.U.I.L. o C.U.I.T.

según corresponda, fecha de nacimiento, fecha de inicio de sus

actividades, especialización técnica si la tuviera o función asigna-

da.

11.4 Instalaciones

Listado de los tanques disponibles, con indicación del material de

los mismos y sus revestimientos. Asimismo se indicará la capaci-

dad nominal y operativa de cada uno de los tanques y si los mismos

cuentan con techo flotante, capacidad para mezclar productos

mediante bombas, agitadores u otros procesos, sistemas para

nitrógeno, conformación de piso para decantación de agua, y

cualquier otro detalle técnico que permita verificar las caracte-

rísticas técnicas y su utilización para productos gravados, exentos

por destino. Se indicará asimismo si cuenta con sistema de

calefaccionamiento.

Descripción de las facilidades de recepción y despacho de los produc-

tos, con indicación de la disponibilidad de recepción y despacho

fluvial y descripción de las facilidades para despacho terrestre.

Planos de implantación de los tanques, líneas y bombasen la planta

(“lay–out”).11.5 Depósito fiscal:

Deberá indicar si cuenta con tanques afectados al régimen de

depósito fiscal. En ese caso, deberá acompañar la autorización

respectiva otorgada por la Dirección Nacional de Aduanas.

11.6 Otras actividades industriales o de almacenaje:

Se dejará constancia si la planta de almacenaje, almacena y

despacha productos gravados o si forma parte de una planta

industrial y en su caso una breve descripción del proceso industrial

del que se trata.

11.7 Disponibilidad de uso:

Se consignará si la capacidad de almacenaje es utilizada en

exclusividad por el titular de la misma o, si existen contratos que

le otorguen dicha exclu2sividad a terceros, detallando en su caso

los productos para los cuales ha sido otorgada dicha preferencia.

Se detallará cualquier otro contrato vigente respecto de la capaci-

dad teórica de la planta, detallando la fecha de vencimiento y los

productos para los cuales se ha otorgado el contrato.

11.7.1 Personal:

Listado personal en relación de dependencia o contratado,

que preste servicios en la empresa al momento de requerirse

la inscripción en el registro. Respecto del mismo se detallará

nombre y apellido, número de documento, número de

C.U.I.L. o C.U.I.T. según corresponda, fecha de nacimiento,

fecha de inicio de actividades, especialización técnica si la

tuviera o función asignada.

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LOS COMB. LIQUIDOS Y GAS NATURAL

94 / IMPUESTO A LOS COMBUSTIBLES LIQUIDOS Y GAS NATURAL APLICACION TRIBUTARIA S.A.

Page 100: IMPUESTO SOBRE LOS COMBUSTIBLES LÍQUIDOS Y GAS NATURAL · tabla de contenido referencias legislativas ley del impuesto sobre los combustibles lÍquidos y gas natural ley nº 23.966;

Sistema de Asignación de Cupos de Importación, eximido del gravamen

Resolución Nº 299/20071 (S.E.)Buenos Aires, 07/03/2007

Artículo 1º— Establecer un sistema de asignación de cuposde importación, eximido del Impuesto sobre los Combusti-bles Líquidos y el Gas Natural previsto en el Título III de laLey Nº 23.966 (t.o. 1998) y sus modificatorias, así como delimpuesto sobre el gas oil, establecido por la Ley Nº 26.028,hasta cubrir la cantidad de trescientos mil metros cúbicos(300.000 m3) de este último combustible y/o diesel Oil,conforme lo dispuesto por la Ley Nº 26.074.

Podrán participar de las facilidades previstas en la presenteresolución los sujetos o actores del mercado que esténdebidamente inscriptos y habilitados para funcionar en losregistros de la Secretaría de Energía, y que se comprometana comercializar los productos a los precios del mercadointerno, o a consumir los productos objeto de exención enel mercado interno.

A tal fin se asignarán cupos a distribuir entre las empresasque manifiesten interés y establezcan las condiciones depreferencia.

Artículo 2º— La asignación de cupos se realizará de acuer-do al siguiente mecanismo:a) Las empresas refinadoras, los operadores de una red

de comercialización de combustibles que no poseanfacilidades de refinación y cualquier otro potencialinteresado en los términos del artículo 1º de la presen-te resolución, podrán solicitar el volumen que deseanimportar de acuerdo a sus necesidades de consumo odemanda.

b) Los interesados deberán explicitar si para los efectosde tales importaciones harán uso de los esquemas defideicomiso vigentes en el marco del Convenio Inte-gral de Cooperación entre la República Bolivarianade Venezuela y la República Argentina.

c) En caso que los interesados en participar de esterégimen no hagan uso de los esquemas de fideicomisoanteriormente citados, deberán manifestar su volun-tad de importar gas oil o diesel oil en forma comple-mentaria sin los beneficios de la Ley Nº 26.074,cuando las necesidades de abastecimiento del país asílo requieran, a instancias de esta Autoridad de Apli-cación.

Artículo 3º— La cantidad de gas oil o diesel oil disponiblese asignará siguiendo el siguiente orden de mérito:a) En primer lugar se asignará el cupo a aquellos intere-

sados que manifiesten su voluntad de importar el pro-ducto encuadrados dentro de los esquemas defideicomiso vigentes en el marco del Convenio Integral

de Cooperación entre la República Bolivariana de Ve-nezuela y la República Argentina.

b) En segundo lugar se asignará el cupo a aquellos intere-sados que manifiesten su voluntad en realizar importa-ciones adicionales de productos a los solicitados bajo elrégimen de la Ley Nº 26.074, abonando los impuestosde ley.

El orden de las solicitudes asignadas se preservará y respe-tará ante la eventualidad de ampliación del cupo disponibley en caso de excedencia la Subsecretaría de Combustiblesdependiente de la Secretaría de Energía definirá la amplia-ción del cupo, y convocará a una nueva ronda de asigna-ciones.

En el caso que las ofertas resulten inferiores al cupo ofrecidopor la presente resolución, la Subsecretaría de Combustiblespodrá asignarlo a Energía Argentina Sociedad Anónima(ENARSA).

Artículo 4º— La Subsecretaría de Combustibles dependientede la Secretaría de Energía, informará a cada empresa postu-lante el volumen de producto que le corresponde y pondrá adisposición de las partes interesadas el criterio que sustenta lasasignaciones efectuadas.

Las empresas deberán aceptar o declinar expresamente den-tro de los cinco (5) días hábiles de recibida la notificaciónrespectiva, la asignación de cupos mediante nota formalrubricada por un representante o apoderado debidamenteacreditado.

La aceptación o declinación podrá hacerse por el total delvolumen distribuido o por una fracción del mismo.

Artículo 5º— La aceptación del sistema de Asignaciónde Cupos implica el pleno conocimiento y la aceptaciónexplícita de la normativa instaurada por la presente reso-lución.

Artículo 6º— Los operadores interesados deberán acercar suspropuestas mediante sobre cerrado antes de las catorce (14)horas del quinto (5º) día hábil posterior a la publicación de lapresente, procediéndose a continuación en el mismo acto a laapertura de los mismos.

Artículo 7º— Aquel sujeto o agente del mercado quehabiendo comprometido la importación de determinadascantidades de gas oil o diesel oil no lo hiciera en tiempo yforma, abonará los impuestos y tasas que debería haberabonado si hubiera importado los volúmenes de productocomprometidos e incumplidos, fuera del marco de la LeyNº 26.074. Adicionalmente, el volumen no importado porun sujeto o agente en particular le podrá ser asignado al

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LOS COMB. LIQUIDOS Y GAS NATURAL

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LOS COMBUSTIBLES LIQUIDOS Y GAS NATURAL / 95

1) Publicada en el B.O. del 08/03/2007.

Page 101: IMPUESTO SOBRE LOS COMBUSTIBLES LÍQUIDOS Y GAS NATURAL · tabla de contenido referencias legislativas ley del impuesto sobre los combustibles lÍquidos y gas natural ley nº 23.966;

siguiente sujeto o agente que la Subsecretaría de Combus-tibles designe para importarlo.

Artículo 8º— A todos sus efectos, la presente resoluciónentrará en vigencia desde la fecha de su publicación en elBoletín Oficial.

Artículo 9º— De forma.

Comercialización de combustibles con destino exento. Impuestos diferenciados. Creación del“Registro"

Resolución General Nº 20791 (A.F.I.P.)Buenos Aires, 27/06/2006

Artículo 1º— Sustitúyese el texto de la Resolución GeneralNº 1234, sus modificatorias y complementarias, por el que seindica en el Anexo que se aprueba y forma parte de estaresolución general.

Artículo 2º— El texto que se sustituye por medio de lapresente se denominará “Resolución General Nº 1234, textosustituido por la Resolución General Nº 2079”.

Toda cita efectuada en normas vigentes respecto de la Resolu-ción General Nº 1234, sus modificatorias y complementarias,debe entenderse referida al texto (sustituido) mencionado en elpárrafo anterior.

Artículo 3º— Apruébase el formulario de declaración jura-da Nº 341 (Nuevo Modelo) que forma parte de la presente.

Artículo 4º— Las disposiciones establecidas en esta reso-lución general entrarán en vigencia el día de su publicaciónen el Boletín Oficial, y resultarán de aplicación respecto delas solicitudes de inscripción o renovación en el “Registrode Operadores de Productos Exentos por Destino y/o conImpuestos Diferenciados [artículo 7º, inciso d) y artículo4º, quinto párrafo de la Ley Nº 23.966]” que se efectúenpara el período comprendido entre el 1º de enero de 2007 yel 31 de diciembre de 2007, ambas fechas inclusive, ysiguientes.

Consecuentemente, los transportistas inscriptos en el “Regis-tro” creado por la Resolución General Nº 1234, sus modifica-torias y complementarias, deberán solicitar la inscripción en el“Registro de Transportistas de Productos Exentospor Destinoy/o de Productos Intermedios [artículo 7º, inciso b) y d) de laLey Nº 23.966 y el Decreto Nº 1.016/97]”, para los períodosindicados en el párrafo anterior, conforme a la reglamentaciónque implementa a este último.

Artículo 5º— Déjanse sin efecto desde el 1º de enero de2007, inclusive, las Resoluciones Generales Nros. 1293,1393, 1874 y 1977.

Artículo 6º— De forma.

RESOLUCIÓN GENERAL Nº 1234Texto sustituido por la Resolución General Nº 2079

CAPÍTULO A – CREACIÓN DEL REGISTRO

Artículo 1º— Créase el “Registro de Operadores de Pro-ductos Exentos por Destino y/o con Impuestos Diferen-ciados [artículo 7º, inciso d) y artículo 4º, quinto párrafode la Ley Nº 23.966]” –en adelante llamado “Registro”–,de los operadores de productos exentos por destino y/o conimpuestos diferenciados, que se detallan seguidamente:a) Nafta sin plomo, hasta 92 RON.b) Nafta sin plomo, de más de 92 RON.c) Nafta con plomo, hasta 92 RON.d) Nafta con plomo, de más de 92 RON.e) Nafta virgen.f) Gasolina natural.g) Solvente.h) Aguarrás.i) Gas oil.j) Diesel oil.k) Kerosene.

CAPÍTULO B – SUJETOS OBLIGADOS A REGIS-TRARSE

Artículo 2º— Deberán inscribirse en el “Registro” quienesproduzcan, utilicen, adquieran, distribuyan, almacenen, rea-licen la venta minorista o intervengan en cualquier etapa dela cadena de comercialización de los productos con eldestino exento establecido en el artículo 7º, inciso d) de laLey Nº 23.966, Título III de Impuesto sobre los Combusti-bles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 ysus modificaciones.

Asimismo, solicitarán la inscripción los sujetos (personasfísicas o jurídicas y sucesiones indivisas) que efectúen ven-tas de naftas beneficiadas con la rebaja del impuesto sobrelos combustibles líquidos, en estaciones de servicio y/obocas de expendio (2.1.).

La incorporación en el “Registro”, condiciona tanto lahabilitación de los responsables para intervenir en la cadenade comercialización, como la posterior comprobación deldestino de los productos.

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LOS COMB. LIQUIDOS Y GAS NATURAL

96 / IMPUESTO A LOS COMBUSTIBLES LIQUIDOS Y GAS NATURAL APLICACION TRIBUTARIA S.A.

1) Publicada en el B.O. del 30/06/2006.

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Las disposiciones de la presente resolución general tambiénserán observadas, de corresponder, por aquellos sujetosobligados a cumplir con lo establecido por la ResoluciónGeneral Nº 1104, sus modificatorias y complementarias.

Artículo 3º— A los fines previstos en el artículo anteriorcorresponderá entender como:a) Distribuidores: A quienes efectúen la comercialización,

cualquiera sea su forma, intermediando entre los sujetospasivos del gravamen y los adquirentes que se caracte-rizan en el inciso c).Se encuentran también incluidos dentro de esta caracte-rización a los establecimientos comerciales –cualquierasea su forma jurídica–, cuando tengan sus plantas dedepósito o lugares de almacenamiento ubicados en elárea delimitada por el artículo 7º, inciso d) de la ley delgravamen y adquieran combustible para su reventa.

b) Almacenadores: A quienes presten servicios a terceros–con medios propios o ajenos–, asumiendo sólo la res-ponsabilidad del almacenaje.

c) Adquirentes: A quienes compren combustibles directa-mente a los sujetos pasivos del gravamen o a los distri-buidores indicados en el inciso a) precedente, o a quieneslo comercialicen en nombre propio por cuenta de terce-ros, que de acuerdo con la actividad que desarrollan,reúnan las siguientes características:1. Comercialización en la zona establecida en el artículo

7º, inciso d) de la ley del gravamen.1.1. Estaciones de servicio.1.2. Revendedores que cumplan la misma finalidad

que las estaciones de servicio.2. Utilización en la zona precitada, en actividades eco-

nómicas:2.1. Establecimientos industriales.2.2. Establecimientos dedicados a la explotación pri-

maria.2.3. Prestadores de servicios y demás responsables

que adquieran los productos para su uso en lasactividades económicas que desarrollan.

3. Venta en estaciones de servicio y/o bocas de expen-dio (3.1.).

CAPÍTULO C – REQUISITOS Y CONDICIONES PARALA INSCRIPCIÓN

Artículo 4º— Para solicitar su inscripción en la/s Sección/escorrespondiente/s (4.1.) del “Registro”, los responsablesdeberán presentar ante la dependencia de esta Adminis-tración Federal – Dirección General Impositiva, el formula-rio de declaración jurada Nº 341 Nuevo Modelo –por dupli-cado–, por cada uno de los domicilios a autorizar, y ladocumentación que, conforme al carácter que reviste elsolicitante, se detalla en el Anexo II de la presente.

Aquellos responsables que, de acuerdo con las definicionescontenidas en el artículo anterior, desarrollen más de unaactividad, deberán registrarse respecto de cada una de ellas,conforme el carácter que asuman.

Artículo 5º— Las modificaciones que tengan lugar, respectode los datos indicados en el formulario de declaración juradaNº 341 Nuevo Modelo, o en los elementos aportados, debe-rán ser informadas dentro de los tres (3) días hábiles admi-nistrativos de producidas, mediante la presentación de losnuevos formularios de declaración jurada y/o de los elemen-tos correspondientes. Los responsables que efectúen lasmodificaciones aludidas precedentemente deberán informarasimismo, los conceptos que no sufran alteraciones.

La documentación rectificativa se presentará conforme a loestablecido en el artículo anterior.

Artículo 6º— El juez administrativo competente podrá so-licitar, mediante acto fundado, dentro del plazo de cinco (5)días hábiles administrativos siguientes al de la presentación,las adecuaciones o información complementaria que resul-ten necesarias de los datos consignados en el respectivoformulario de declaración jurada y de los demás elementosaportados para la evaluación de la inscripción solicitada.

Si el requerimiento no es cumplido dentro de los cinco (5)días hábiles administrativos inmediatos siguientes al delplazo acordado, el juez administrativo, sin necesidad de mástrámite, ordenará el archivo de las actuaciones.

Artículo 7º— La inscripción en el “Registro” será resueltapor este organismo en la medida que los responsables hayancumplido –cuando corresponda– con las disposiciones esta-blecidas en las Resoluciones Nros. 404/94 y 1.102/2004,ambas de la Secretaría de Energía, previo análisis de ladocumentación presentada, mediante la constatación de laactividad desarrollada en los domicilios declara-dos y decorresponder, a través de la verificación del comportamien-to fiscal del solicitante (7.1.).

Asimismo, no se dará curso a la solicitud de inscripcióncuando el solicitante se encuentre en determinado estadoprocesal (7.2.).

CAPÍTULO D – PUBLICACIÓN OFICIAL. VIGENCIADE LA INSCRIPCIÓN. RENOVACIÓN. DENEGATO-RIA. EFECTOS

Publicación de la inscripciónArtículo 8º— De resultar procedente la solicitud de losresponsables indicados en el artículo 2º, esta Adminis-tración Federal inscribirá al responsable en el “Registro” enla/s Sección/es que corresponda/n y publicará en el BoletínOficial los datos que se indican a continuación:a) Apellido y nombres, denominación o razón social y

Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), delresponsable.

b) Fecha hasta la cual tendrá validez la habilitación.c) Sección/es (8.1.) en la/s que se otorgó la inscripción.d) Domicilios autorizados.e) Situación del operador: exento/impuesto diferenciado.f) De tratarse de adquirentes, el código de identificación

correspondiente a cada uno de los domicilios autoriza-

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LOS COMB. LIQUIDOS Y GAS NATURAL

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LOS COMBUSTIBLES LIQUIDOS Y GAS NATURAL / 97

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dos, que contendrá un dígito alfabético y cuatro dígitosnuméricos.

Este organismo, de corresponder, notificará al interesado(8.2.) la denegatoria de su incorporación al “Registro”, ylas causas que fundamentan la decisión adoptada.

Artículo 9º— La publicación en el Boletín Oficial dispuestaen el artículo anterior, se efectuará hasta el día 31 dediciembre, inclusive, de cada año y acreditará la inscripciónen el “Registro”, la que tendrá validez por el lapso com-prendido entre el día 1º de enero y el día 31 de diciembredel año siguiente al de la referida publicación, ambas fechasinclusive.

La resolución de aceptación o de denegatoria prevista en elartículo 8º, se notificará al responsable hasta el día 31 dediciembre, inclusive, del año que corresponda.

Renovación de la inscripciónArtículo 10— A los fines de la renovación en el “Registro”,los operadores citados en el artículo 2º, deberán presentar hastael último día hábil del mes de agosto del año correspondiente,la solicitud de inscripción y la documentación requerida en elartículo 4º.

La publicación en el Boletín Oficial de los responsables quesoliciten la inscripción o la renovación de la inscripción, conposterioridad a la fecha establecida en el párrafo anterior, seefectuará hasta el último día hábil del cuarto mes siguienteal de la presentación de la solicitud y demás elementosdispuestos en esta resolución general.

De corresponder, la inscripción o, en su caso, la renovaciónde la inscripción, se publicará en el Boletín Oficial y produ-cirá efecto desde el día en que se realiza hasta el 31 dediciembre del año en que se efectuó la respectiva publica-ción, excepto las publicaciones que se efectúen el último díahábil del mes de diciembre, las que producirán efecto hastael día 31 de diciembre del año inmediato siguiente.

En todos los casos, el juez administrativo intervinientepodrá disponer una vigencia inferior a aquélla establecidacon carácter general, cuando las condiciones particularesdel caso así lo justifiquen.

Sujetos no inscriptosArtículo 11— De tratarse de sujetos no inscriptos ante estaAdministraciónFederal, la incorporaciónenel“Registro”podráefectuarse en oportunidad de solicitar la Clave Única de Identi-ficación Tributaria (C.U.I.T.), conforme a lo establecido por laResolución General Nº 10, sus modificatorias y complementa-rias. En este supuesto, la obligación de presentación prevista enesanormasustituyealadocumentaciónqueseindicaenelAnexoII de la presente, sin perjuicio de cumplir –cuando corresponda–,con las obligaciones establecidas en las Resoluciones Nº 404/94y Nº 1.102/2004, ambas de la Secretaría de Energía.

Constatación de la inscripciónArtículo 12— Los sujetos que se encuentren inscriptos en el

“Registro”, deberán constatar que los sucesivos responsablesque se incorporen en la cadena de comercialización de losproductos destinados a las zonas delimitadas en el artículo 7º,inciso d) de la ley del gravamen y de las naftas beneficiadascon impuestos diferenciados, también se hallen inscriptos enel “Registro” y publicados en el Boletín Oficial los datosindicados en el artículo 8º.

Asimismo, deberán constatar que los transportistas, asícomo los medios de transporte utilizados para el traslado delos combustibles se encuentren inscriptos en la Sección 1del “Registro de Transportistas de Productos Exentos porDestino y/o de Productos Intermedios [artículo 7º, inciso b)y d) de la Ley Nº 23.966 y el Decreto Nº 1.016/97]”, ypublicados en el Boletín Oficial con vigencia a la fecha dela operación.

A dicho fin, quienes se incorporen a la referida cadenaquedan obligados a entregar fotocopia de la publicaciónmencionada en los párrafos precedentes, al responsable dela etapa de comercialización inmediata posterior y/o ante-rior, según corresponda, en la primera operación de transfe-rencia de productos que se realice en cada período devigencia de la inscripción.

La fotocopia firmada (12.1.) deberá ser mantenida en archivo,como constancia del cumplimiento de la obligación que pormedio de la presente se establece.

Los almacenadores deberán cumplir con lo dispuesto en lospárrafos anteriores, tanto respecto de quien entrega el pro-ducto con destino exento para su almacenamiento, como deaquél al que esté destinado, archivando la copia de la publi-cación del Boletín Oficial respectivo.

Los operadores de productos exentos por destino o conimpuestos diferenciados, sólo podrán tercerizar a sujetosinscriptos en el “Registro”, las tareas relacionadas con losproductos objeto del mismo.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos precedentes, encada operación, deberá verificarse la vigencia de la inscripciónen la/s Sección/es correspondiente/s del “Registro”, así comola habilitación del transportista y de los medios de transporteque se utilicen para el traslado de los productos, en la página“web” de este organismo (http://www.afip.gov.ar).

Exclusión del registroArtículo 13— Cuando como consecuencia de actos de fisca-lización realizados con posterioridad a la publicación queestablece el artículo 8º, se comprobaren irregularidades en losdomicilios declarados, en el contenido de la documentaciónpresentada o en el cumplimiento de las condiciones que esta-blece esta resolución general para acceder al beneficio deexención del impuesto, el juez administrativo intervinienteemitirá un informe con el detalle de las irregularidades cons-tatadas, para su notificación al responsable (13.1.).

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LOS COMB. LIQUIDOS Y GAS NATURAL

98 / IMPUESTO A LOS COMBUSTIBLES LIQUIDOS Y GAS NATURAL APLICACION TRIBUTARIA S.A.

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Los responsables podrán presentar su descargo acompañadode los respectivos comprobantes dentro del término de cinco(5) días hábiles administrativos siguientes al de la notifica-ción, del informe mencionado precedentemente.

El juez administrativo deberá expedirse mediante resolu-ción fundada, hasta el quinto día hábil administrativo si-guiente, inclusive, al de la recepción de la documentaciónaportada o de vencido el plazo indicado en el párrafo ante-rior. De corresponder dejar sin efecto la inscripción efectua-da, dicha resolución se publicará en el Boletín Oficial,indicando: apellido y nombres, denominación o razón so-cial, la Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.)y la/s Sección/es respecto de la/s cual/es corresponda inha-bilitar al responsable, sin perjuicio de la notificación alinteresado (13.2.).

La citada publicación producirá la inhabilitación del respon-sable a partir del día en que se efectúe la misma.

Asimismo, el juez administrativo dispondrá mediante reso-lución fundada dejar sin efecto la inscripción en el “Regis-tro”, observando a tal fin lo dispuesto en el tercer párrafode este artículo, en los siguientes casos:a) En el supuesto que el responsable solicite su exclusión.b) Cuando se produzca el cese de actividades.c) Ante una reorganización por absorción o fusión u otra

transformación que implique la modificación de la de-nominación social o el cese de operaciones.

Denegatoria de la inscripciónArtículo 14— Los responsables podrán impugnar la dene-gatoria de la incorporación en el “Registro”, mediante lapresentación de un escrito acompañado de la prueba de laque intenten valerse, dentro del término de cinco (5) díashábiles administrativos, contados desde la fecha de recep-ción de la respectiva notificación.

Este organismo podrá requerir al responsable, dentro deltérmino de cinco (5) días hábiles administrativos contadosdesde la fecha de la presentación efectuada, el aporte deotros elementos que considere necesarios a efectos de eva-luar la mencionada disconformidad, sin perjuicio de solici-tar los informes complementarios a la Secretaría de Energía.

La falta de cumplimiento del requerimiento formulado den-tro del plazo acordado a tal fin, dará lugar sin más trámiteal archivo de las actuaciones.

Artículo 15— El juez administrativo competente, después deanalizar los elementos aportados por el responsable para res-paldar la impugnación planteada, dictará resolución fundadarespecto de la validez o improcedencia del reclamo formulado,así como de las causas que fundamentan la decisión adoptada,la que será notificada al interesado (15.1.) dentro del plazo dequince (15) días hábiles administrativos inmediatos siguientesal de la presentación efectuada por el responsable o al de lafecha de cumplimiento del requerimiento previsto en el penúl-timo párrafo del artículo anterior.

Cuando el reclamo resulte procedente, se efectuará la publi-cación dispuesta en el artículo 8º, la que producirá efecto apartir del día inmediato siguiente a esa publicación.

CAPÍTULO E – DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 16— Las presentaciones a que se refiere estaresolución general se efectuarán ante la dependencia de esteorganismo en la cual el responsable se encuentre inscripto.

Los responsables que soliciten la renovación de la inscrip-ción, sólo deberán presentar la documentación mencionadaen el Anexo II cuando la misma hubiera sufrido modifica-ciones.

En caso contrario se presentará una nota con carácter dedeclaración jurada –en los términos de la Resolución Gene-ral Nº 1128–, en la que se detallará taxativamente la docu-mentación que no se presenta por no haberse producidomodificaciones.

ANEXO I RESOLUCIÓN GENERAL Nº 1234Texto sustituido por la Resolución General Nº 2079

Notas Aclaratorias y Citas de Textos LegalesArtículos 2º y 3º—(2.1.) (3.1.) Estaciones de servicio y/o bocas de expendio

ubicadas en los ejidos municipales y localidades bene-ficiadas con impuestos diferenciados conforme a lo queestablezcan los respectivos decretos.

Artículo 4º—(4.1.) 1. Empresa productora.2. Empresa distribuidora.3. Empresa de almacenaje.4. Adquirente.

4.1. Estaciones de servicio.4.2. Revendedores que cumplan la misma finalidad que

una estación de servicio.4.3. Establecimientos industriales.4.4. Establecimientos dedicados a la actividad primaria.4.5. Prestadores de servicios.

Artículo 7º—(7.1.) Se constatará la presentación ante este organismo de

las declaraciones juradas del impuesto al valor agregadoy, en su caso, de los recursos de la seguridad social, delos últimos doce (12) meses anteriores a la fecha de lasolicitud de inscripción en el “Registro”, así como delas declaraciones juradas del impuesto a las ganancias y,cuando corresponda, del impuesto sobre los bienes per-sonales y/o del impuesto a la ganancia mínima presunta,del último período fiscal vencido.Los requisitos previstos en el párrafo precedente seránexigibles en la medida en que se haya generado laobligación de presentar las declaraciones juradas corres-pondientes.Además y de corresponder, se constatará el cumplimientode las disposiciones establecidas por las Resoluciones Ge-nerales Nros. 1139 y su modificatoria, 1600 y su comple-

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LOS COMB. LIQUIDOS Y GAS NATURAL

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LOS COMBUSTIBLES LIQUIDOS Y GAS NATURAL / 99

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mentaria, 1791 y sus modificaciones y 1999, o aquéllasque las sustituyan en el futuro, en lo relativo a lasobligaciones de información y presentación que las mis-mas disponen, respecto de los últimos doce (12) mesesanteriores a la fecha de solicitud de inscripción en el“Registro”, así como la presentación de la informaciónprevista por la Resolución General Nº 4120 (D.G.I.), sumodificatoria y complementarias, correspondiente a losúltimos dos (2) años anteriores a la fecha de efectuada lasolicitud.

(7.2.) Se excluirán los sujetos que se encuentren en lossiguientes estados procesales:a) Querellados o denunciados penalmente con funda-

mento en las Leyes Nros. 23.771 y sus modificaciones,o 24.769, según corresponda, por la Dirección GeneralImpositiva, por la Administración Federal de IngresosPúblicos o por cualquiera de los integrantes del Minis-terio Público Fiscal de la Nación, siempre que se leshaya dictado la prisión preventiva o, en su caso, existaauto de procesamiento vigente a la fecha de solicitudde inscripción en el “Registro”.

b) Querellados o denunciados penalmente por delitoscomunes que tengan conexión con el incumplimien-to de las obligaciones impositivas, de los recursos dela seguridad social o aduaneras, propias o de terce-ros. Cuando el querellante o denunciante sea unparticular –o tercero–, la exclusión sólo tendrá efectocuando concurra la situación procesal indicada en elinciso precedente.

c) Involucrados en causas penales en las que se hayadispuesto el procesamiento de funcionarios oex–funcionarios estatales con motivo del ejercicio desus funciones, siempre que concurra la situaciónprocesal indicada en el inciso a) precedente.

Artículo 8º—(8.1.) Las secciones a que se refiere este artículo son las

detalladas en la nota (4.1.).(8.2.) La notificación al responsable se efectuará de acuer-

do con lo establecido en el artículo 100 de la LeyNº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificacio-nes.

Artículo 12—(12.1.) La firma será la del titular, presidente, gerente u otro

responsable.

Artículo 13—(13.1.) (13.2.) La notificación al responsable se efectuará

conforme a lo previsto en el artículo 100 de la LeyNº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificacio-nes.

Artículo 15—(15.1.) La notificación al responsable se efectuará de acuer-

do con lo establecido en el artículo 100 de la LeyNº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificacio-nes.

ANEXO II RESOLUCIÓN GENERAL Nº 1234Texto sustituido por la Resolución General Nº 2079

Detalle de la Documentación a Presentarpor cada Responsable

Los responsables aludidos en el artículo 2º –excepto losseñalados en los incisos b) y c) del artículo 3º de la ley delgravamen– deberán, conforme al carácter que revistan,aportar los elementos que seguidamente se detallan:1. Personas físicas: Fotocopia del documento de identidad

(D.N.I., L.E., L.C.) con el domicilio actualizado.2. Sociedades no constituidas regularmente: Fotocopia de

los documentos de identidad (D.N.I., L.E., L.C.) detodos sus integrantes, con el domicilio actualizado.

3. Sociedades regularmente constituidas:3.1. Fotocopias del acta constitutiva de la sociedad y los

estatutos y/o contrato social con sus respectivas mo-dificaciones, debidamente inscriptas ante el organis-mo competente.

3.2. Fotocopias del acta de asamblea o directorio en laque dispone la distribución de cargos.

4. Cuando la registración se realice con intervención de unapoderado, deberá presentarse:4.1. Fotocopia del poder general ante esta Adminis-

tración Federal.4.2. Fotocopia de la constancia que acredite la asigna-

ción de la Clave Única de Identificación Tributaria(C.U.I.T.) o Código Único de Identificación Laboral(C.U.I.L.) del apoderado.

4.3. Fotocopia del documento de identidad (D.N.I., L.E.,L.C.) del apoderado, con el domicilio actualizado.

5. Empresas productoras y/o distribuidoras:5.1. Acreditar inscripción en el Registro de la Resolu-

ción Nº 419 del 27 de agosto de 1998, de la Secreta-ría de Energía.

5.2. Acreditar el cumplimiento de las disposiciones dela Resolución Nº 404 del 21 de diciembre de 1994,de la Secretaría de Energía.

6. Almacenadores y/o distribuidores:6.1. Acreditar inscripción en el registro creado por la

Resolución Nº 1.102, del 3 de noviembre de 2004, ycumplimiento de las disposiciones de la ResoluciónNº 404, del 21 de diciembre de 1994, ambas de laSecretaría de Energía.

6.2. Listado de los tanques disponibles, indicando elproducto almacenado, capacidad nominal y operati-va de cada uno de ellos, consignando indivi-dualmente si es utilizado en forma exclusiva por eltitular de los mismos o si existen contratos de arren-damiento totales o parciales, en tal caso, se deberáadjuntar copia de los citados documentos.

7. Adquirentes:7.1. Acreditar haber cumplido con lo establecido por la

Resolución Nº 404 del 21 de diciembre de 1994 y laResolución Nº 1102, del 3 de noviembre de 2004,ambas de la Secretaría de Energía.

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LOS COMB. LIQUIDOS Y GAS NATURAL

100 / IMPUESTO A LOS COMBUSTIBLES LIQUIDOS Y GAS NATURAL APLICACION TRIBUTARIA S.A.

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7.2. Aportar fotocopia de escritura de propiedad, contra-to de locación o instrumento que acredite el carácterde locatario, de concesionario y/o poseedor o tenedordel domicilio a habilitar.

7.3. La inscripción en el registro habilitado por la res-pectiva municipalidad, de acuerdo con lo que dis-ponga el decreto que establezca el beneficio deimpuestos diferenciados, cuando corresponda.

7.4. La real y efectiva ubicación de la o las estaciones deservicio y/o bocas de expendio autorizadas, situadasdentro del ejido municipal, cuando corresponda.

Si de la documentación mencionada precedentemente surgela intervención de un mandatario, se adjuntará una copia del

instrumento público que certifique la existencia del manda-to y una nota con carácter de declaración jurada –con arregloa lo previsto en la Resolución General Nº 1128–, suscriptapor dicho mandatario, en la que manifiesta que no le ha sidorevocado el poder.

Las fotocopias de los elementos requeridos deberán estarautenticadas por Escribano Público o, por el Jefe de Agenciao Distrito o Jefe de Sección de esas unidades, de este organis-mo, previa constatación de la documentación original.

No serán admitidas las presentaciones que se efectúen me-diante envío postal u otra forma indirecta de remisión.

Transportistas de productos gravados exentos por destino. Creación del “Registro”

Resolución General Nº 20801 (A.F.I.P.)Buenos Aires, 27/06/2006

TÍTULO IREGISTRO

CAPÍTULO A – CREACIÓN DEL REGISTRO

Artículo 1º— Créase el “Registro de Transportistas deProductos Exentos por Destino y/o de Productos Interme-dios [artículo 7º, incisos b) y d) de la Ley Nº 23.966 y elDecreto Nº 1.016/97]” –en adelante llamado “Registro”–,de transportistas de:a) Productos gravados exentos por destino:

1. Consumidos en el área delimitada por el artículo 7º,inciso d) de la Ley Nº 23.966, Título III de Impuestosobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural,texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

2. Para rancho de embarcaciones de ultramar, aerona-ves de vuelo internacionales o embarcaciones depesca (1.1.), conforme a las previsiones del CódigoAduanero, Sección VI, Capítulo V.

b) Productos intermedios utilizados en los procesos derefinación secundaria, consistente en mezclar, elaboraro producir productos gravados directamente o a travésde terceros (1.2.).

CAPÍTULO B – SUJETOS OBLIGADOS A INSCRI-BIRSE

Artículo 2º— Deberán inscribirse en el “Registro” quienestransporten –con medios propios o ajenos– los productosgravados con los destinos indicados en el artículo 1º, cuandopresten servicios a terceros que se encuentren inscriptos enlos siguientes registros:a) “Registro de Operadores de Productos Exentos por

Destino y/o con Impuestos Diferenciados [artículo 7º,inciso d) y artículo 4º, quinto párrafo de la LeyNº 23.966]”, creado por la Resolución General Nº 1234,texto sustituido por la Resolución General Nº 2079.

b) “Registro de Operadores de Productos Intermedios –Decreto Nº 1.016/97”, creado por la Resolución Gene-ral Nº 1576, su modificatoria y su complementaria.

c) “Registro de Operadores de Productos Exentos Desti-nados a Rancho [artículo 7º, inciso b) de la LeyNº 23.966]”, creado por la Resolución General Nº 1665,su modificatoria y su complementaria.

Se encuentran igualmente alcanzados con la obligación deinscripción a que se refiere el presente artículo, quienesestando inscriptos en los registros citados precedentemente,transporten sus productos con medios propios o ajenos.

La incorporación en el “Registro”, condiciona tanto lahabilitación de los responsables para intervenir en la cadenade comercialización con el beneficio que corresponda,como la posterior comprobación del destino de los produc-tos.

CAPÍTULO C – REQUISITOS Y CONDICIONESPARA LA INSCRIPCIÓN

Artículo 3º— Para solicitar la inscripción en la/s sección/escorrespondiente/s (3.1.) del “Registro”, los transportistasdeberán presentar el formulario de declaración juradaNº 140 –por triplicado– y la documentación que se detallaen el Anexo II de la presente.

Asimismo, deberán presentar según se trate de:a) Transportistas marítimos o fluviales: El formulario de

declaración jurada Nº 141 –por triplicado– y la docu-mentación que se indica en el Anexo III.

b) Transportistas terrestres: El formulario de declaraciónjurada Nº 142 —por triplicado– y la documentación quese consigna en el Anexo IV.

Artículo 4º— Las modificaciones que tengan lugar, conrelación a los datos indicados en el formulario de declara-

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LOS COMB. LIQUIDOS Y GAS NATURAL

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LOS COMBUSTIBLES LIQUIDOS Y GAS NATURAL / 101

1) Publicada en el B.O. del 30/06/2006.

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ción jurada Nº 140 o en los elementos aportados que sedetallan en el Anexo II, deberán ser informadas dentro delos tres (3) días hábiles administrativos siguientes de produ-cidas, mediante la presentación de un nuevo formulario dedeclaración jurada acompañado de la documentación y/o delos elementos que corresponda. Los responsables que efec-túen las modificaciones aludidas precedentemente informa-rán asimismo, los conceptos que no sufran alteraciones.

La documentación rectificativa se presentará conforme a lodispuesto en el artículo anterior.

Altas y/o bajas de unidades de transporteArtículo 5º— El responsable incluido en el presente “Re-gistro”, cuando solicite altas y/o bajas de unidades detransporte, deberá presentar el formulario de declaraciónjurada Nros. 141 y/o 142, según corresponda, consignandoen el mismo la modificación de los datos de las unidades detransporte y adjuntar la documentación, detallada en losAnexos III y/o en su caso IV.

Artículo 6º— El juez administrativo competente podrásolicitar, mediante acto fundado, dentro del plazo de cinco(5) días hábiles administrativos siguientes al de las presen-taciones indicadas en los artículos 3º, 4º y 5º, las adecuacio-nes o información complementaria que resulten necesariasde los datos consignados en el respectivo formulario dedeclaración jurada y de los demás elementos aportados parala evaluación de la inscripción solicitada.

Si el requerimiento no es cumplido dentro de los cinco (5)días hábiles administrativos inmediatos siguientes al delplazo acordado, el juez administrativo, sin necesidad de mástrámite, ordenará el archivo de las actuaciones.

Artículo 7º— La inscripción en el “Registro” será resueltapor este organismo siempre que los responsables hayancumplido –cuando corresponda– con las disposiciones es-tablecidas en la Resolución Nº 404/94, de la Secretaría deEnergía y en la Disposición Nº 76/97 de la Subsecretaría deCombustibles, previo análisis de la documentación presen-tada y en su caso, a través de la verificación del comporta-miento fiscal del solicitante (7.1.).

Asimismo, no se dará curso a la solicitud de inscripcióncuando el solicitante se encuentre en determinado estadoprocesal (7.2.).

El juez administrativo competente notificará al transportista(7.3.) mediante resolución la aceptación de la solicitud deinscripción en el “Registro” o, en su caso, la denegatoria desu incorporación y las causas que fundamentan la decisiónadoptada.

CAPÍTULO D – VIGENCIA DE LA INSCRIPCIÓN.PUBLICACIÓN OFICIAL. RENOVACIÓN. DENE-GATORIA. EFECTOS

Publicación de la inscripciónArtículo 8º— De resultar procedente la solicitud de incor-poración al “Registro” y/o de las altas de unidades detransporte, se inscribirá al responsable y al/los medio/s detransporte en la/s Sección/es que corresponda/n, publicán-dose en el Boletín Oficial los datos que se indican a conti-nuación:a) Apellido y nombres, denominación o razón social y

Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), deltransportista.

b) Fecha hasta la cual tendrá validez la habilitación.c) Sección/es (8.1.) en la/s que se otorgó la inscripción.d) De tratarse de transportistas marítimos y/o fluviales, los

números de matrícula y nombre de los buques autoriza-dos.

e) En el caso de transportistas terrestres, los números dedominio de los vehículos autorizados.

El juez administrativo interviniente podrá disponer unavigencia inferior a la establecida con carácter general, cuan-do las condiciones particulares del caso así lo justifiquen.

De tratarse de solicitudes de baja de unidades de transporte,se publicarán los datos indicados en los incisos a), c), d) ye), según corresponda, acompañados del término “exclu-sión” y producirá la inhabilitación del medio transportadora partir del día en que se efectúe la misma.

Inscripción inicialArtículo 9º— Los transportistas indicados en el artículo 2º,a los fines de solicitar la inscripción en el “Registro” por elperíodo comprendido entre el 1º de enero de 2007 y el 31de diciembre de 2007, ambas fechas inclusive, deberánpresentar los formularios de declaración jurada y acompa-ñar la documentación requerida en el artículo 3º, hasta el día29 de septiembre de 2006, inclusive.

Artículo 10— La publicación a que se refiere el artículo 8º,respecto del período mencionado en el artículo anterior, seefectuará hasta el día 31 de diciembre de 2006, inclusive, yproducirá efecto desde el día 1º de enero de 2007 hasta el31 de diciembre de 2007, ambas fechas inclusive.

Artículo 11— Los transportistas inscriptos en el “Registrode Operadores de Productos Exentos Destinados a Rancho[artículo 7º, inciso b) de la Ley Nº 23.966]” cuya inscrip-ción caduca el 30 de junio de 2007, que efectúen únicamenteel transporte de productos correspondientes a operacionescon sujetos inscriptos en el referido “Registro” y la docu-mentación e información presentada para su incorporaciónal citado “Registro” (11.1.) no haya sufrido modificaciones,podrán presentar –con carácter de excepción– hasta la fechafijada en el artículo 9º para solicitar la inscripción por elperíodo comprendido entre el 1º de enero de 2007 y el 31de diciembre de 2007, ambas fechas inclusive, una nota en

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LOS COMB. LIQUIDOS Y GAS NATURAL

102 / IMPUESTO A LOS COMBUSTIBLES LIQUIDOS Y GAS NATURAL APLICACION TRIBUTARIA S.A.

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los términos de la Resolución General Nº 1128, indicandoque no se acompañan los formularios de declaración jurada,así como la documentación que se detalla en los Anexos II,III y/o IV de la presente, como consecuencia de tal situación,sin perjuicio de cumplir, cuando corresponda, con la obli-gación de acreditar la inscripción en el Registro Único delTransporte Automotor (R.U.T.A.) creado por el Capítulo IIde la Ley Nº 24.653.

Inscripciones posterioresArtículo 12— La publicación en el Boletín Oficial de losresponsables que soliciten su inscripción en el “Registro”con posterioridad al día 29 de septiembre de 2006, seefectuará hasta el último día hábil del tercer mes siguienteal de la presentación de la solicitud de inscripción y demáselementos dispuestos en esta resolución general.

Dicha publicación producirá efecto desde el día en que serealiza hasta el día 31 de diciembre, inclusive, siguiente a lamisma, excepto las publicaciones que se efectúen el últimodía hábil del mes de diciembre de 2006, las que produciránefecto por el período comprendido entre el día 1º de eneroy el día 31 de diciembre del año siguiente al de la referidapublicación, ambas fechas inclusive.

RenovaciónArtículo 13— A los fines de la renovación de la inscripciónen el “Registro”, los transportistas citados en el artículo 2º,deberán presentar hasta el último día hábil del mes deseptiembre del año correspondiente, los formularios de de-claración jurada y la documentación requerida en el artículo3º.

Los responsables que soliciten la citada renovación, deberánpresentar sólo los elementos que se detallan en los puntos1., 2., 3. y 4. del Anexo II, cuando la misma hubiera sufridomodificaciones.

Asimismo, de no haberse producido modificaciones –tota-les o parciales–, se presentará una nota en los términos dela Resolución General Nº 1128, en la que se indicará que nose acompaña la documentación como consecuencia de talsituación.

La publicación en el Boletín Oficial de los responsables quesoliciten la renovación de la inscripción con posterioridad ala fecha establecida en el primer párrafo, se efectuará hastael último día hábil del tercer mes siguiente al de la presen-tación de la solicitud y demás elementos dispuestos en estaresolución general.

De corresponder, la renovación de la inscripción se publi-cará en el Boletín Oficial y producirá efecto desde el día enque se realiza hasta el día 31 de diciembre del año en que seefectuó la respectiva publicación, excepto las publicacionesque se efectúen el último día hábil del mes de diciembre, lasque producirán efecto hasta el día 31 de diciembre del añoinmediato siguiente.

El juez administrativo interviniente podrá disponer unavigencia inferior a la establecida con carácter general, cuan-do las condiciones particulares del caso así lo justifiquen.

En el supuesto de solicitudes de altas y/o bajas de unidadesde transporte conforme a lo previsto en el artículo 5º de lapresente, la publicación en el Boletín Oficial dispuesta en elartículo 8º, se efectuará dentro de los treinta (30) días hábilesadministrativos siguientes al de la presentación y produciráefecto desde el día en que se realiza la respectiva publica-ción hasta el día 31 de diciembre del año en que se efectuóla misma.

Sujetos no inscriptosArtículo 14— De tratarse de sujetos no inscriptos ante estaAdministración Federal, la incorporación en el “Registro”podrá efectuarse en oportunidad de solicitar la Clave Única deIdentificación Tributaria (C.U.I.T.), conforme a lo establecidopor la Resolución General Nº 10, sus modificatorias y comple-mentarias. En este supuesto, la obligación de presentaciónprevista en esa norma sustituye a la documentación que seindica en el Anexo II de la presente, sin perjuicio de cumplir–cuando corresponda– con la obligación de acreditar la ins-cripción en el Registro Único del Transporte Automotor(R.U.T.A.) creado por el Capítulo II de la Ley Nº 24.653.

Constatación de la inscripciónArtículo 15— Los sujetos que se encuentren inscriptos enel “Registro” que se crea por la presente, deberán constatarque los sucesivos responsables que se incorporen en lacadena de comercialización de los productos gravados conlos destinos citados en el artículo 1º, se encuentren inscrip-tos en el/los “Registro/s” indicados en el artículo 2º, que lasinscripciones hayan sido publicadas en el Boletín Oficial, yse encuentren vigentes a la fecha de la operación.

A dicho fin, los transportistas quedan obligados a entregary recibir fotocopia de la mencionada publicación, tantorespecto del responsable que entrega los productos para sutransporte, así como de aquel al que estén destinados, en laprimera operación de traslado de productos que se realiceen cada período de vigencia de la inscripción en el “Regis-tro” de que se trate.

La fotocopia firmada (15.1.) deberá ser mantenida en archivo,como constancia del cumplimiento de la obligación citadaprecedentemente.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos precedentes, encada operación, deberá verificarse la vigencia de la inscrip-ción en la/s Sección/es correspondiente/s de los “Registros”mencionados en el artículo 2º, en la página “web” de esteorganismo (http://www.afip.gov.ar). A tal fin, los respon-sables deberán imprimir los datos contenidos de la consultarealizada en la citada página, la que deberá mantenerse enarchivo.

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LOS COMB. LIQUIDOS Y GAS NATURAL

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LOS COMBUSTIBLES LIQUIDOS Y GAS NATURAL / 103

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CAPÍTULO E – DENEGATORIA DE LA INSCRIP-CIÓN. DISCONFORMIDAD. PROCEDIMIENTO

Artículo 16— Los responsables podrán impugnar la dene-gatoria de la incorporación en el “Registro”, mediante lapresentación de una nota –de acuerdo con lo previsto en laResolución General Nº 1128–, acompañada de las pruebasde las que intenten valerse, dentro del término de cinco (5)días hábiles administrativos, contados desde la fecha de larespectiva notificación.

Este organismo podrá requerir al responsable, dentro del tér-mino de cinco (5) días hábiles administrativos contados desdela fecha de la presentación efectuada, el aporte de otros ele-mentos que considere necesarios a efectos de evaluar la men-cionada disconformidad.

La falta de cumplimiento del requerimiento formulado den-tro del plazo acordado a tal fin, dará lugar sin más trámiteal archivo de las actuaciones.

Artículo 17— El juez administrativo competente, una vezanalizados los elementos aportados por el responsable pararespaldar la impugnación planteada, dictará resolución funda-da respecto de la validez o improcedencia del reclamo formu-lado, así como de las causas que fundamentan la decisiónadoptada, la que será notificada al interesado (17.1.) dentro delplazo de quince (15) días hábiles administrativos inmediatossiguientes al de la presentación efectuada por el responsable oal de la fecha de cumplimiento del requerimiento previsto enel penúltimo párrafo del artículo anterior.

Cuando el reclamo resulte procedente, se efectuará la publi-cación dispuesta en el artículo 8º, la que producirá efecto apartir del día inmediato siguiente a esa publicación.

CAPÍTULO F – EXCLUSIÓN DEL REGISTRO

Artículo 18— Cuando como consecuencia de actos defiscalización realizados con posterioridad a la publicaciónque establece el artículo 8º, se comprobaren irregularidadesen los domicilios declarados, en el contenido de la docu-mentación presentada o en el cumplimiento de las condicio-nes que establece esta resolución general para transportarlos productos gravados con los destinos mencionados en elartículo 1º, el juez administrativo interviniente emitirá uninforme con el detalle de las irregularidades constatadas,para su notificación al responsable (18.1.).

Los responsables podrán presentar su descargo acompañadode los respectivos comprobantes dentro del término de cinco(5) días hábiles administrativos siguientes al de la notifica-ción, del informe mencionado precedentemente.

El juez administrativo deberá expedirse mediante resoluciónfundada, hasta el quinto día hábil administrativo siguiente,inclusive, al de la recepción de la documentación aportada ode vencido el plazo indicado en el párrafo anterior. De corres-ponder dejará sin efecto la inscripción efectuada, dicha reso-

lución se publicará en el Boletín Oficial, indicando: apellidoy nombres, denominación o razón social, la Clave Única deIdentificación Tributaria (C.U.I.T.) y la/s Sección/es res-pecto de la/s cual/es corresponda inhabilitar al responsabley a los medios de transporte, sin perjuicio de la notificaciónal interesado (18.2.).

La citada publicación producirá la inhabilitación del respon-sable a partir del día en que se efectúe la misma.

Asimismo, el juez administrativo dispondrá mediante reso-lución fundada, dejar sin efecto la inscripción en el “Regis-tro”, observando a tal fin lo dispuesto en el tercer párrafode este artículo en los siguientes casos:a) En el supuesto que el responsable solicite su exclusión.b) Cuando se produzca el cese de actividades.c) Ante una reorganización por absorción o fusión u otra

transformación que implique la modificación de la de-nominación social o el cese de operaciones.

Los responsables podrán manifestar su disconformidad res-pecto de la exclusión del “Registro” utilizando la vía recur-siva prevista en el artículo 74 del Decreto Nº 1.397/79 y susmodificaciones, reglamentario de la Ley Nº 11.683, textoordenado en 1998 y sus modificaciones.

CAPÍTULO G – RÉGIMEN DE INFORMACIÓN

Artículo 19— Los sujetos inscriptos en la Sección 1 del“Registro” que se crea por la presente, deberán cumplir encarácter de agentes de información con las disposicionesestablecidas en la Resolución General Nº 1999.

TÍTULO IIDISPOSICIONES GENERALES

Artículo 20— Las presentaciones a que se refiere estaresolución general se efectuarán ante la dependencia de esteorganismo en la cual el responsable se encuentre inscripto.

Artículo 21— Apruébanse los formularios de declaraciónjurada Nros. 140, 141 y 142, y los Anexos I, II, III y IV, queforman parte de la presente.

Artículo 22— Las disposiciones establecidas en esta reso-lución general entrarán en vigencia a partir del día de supublicación en el Boletín Oficial, inclusive.

Artículo 23— De forma.

ANEXO I RESOLUCIÓN GENERAL Nº 2080Notas Aclaratorias y Citas de Textos Legales

Artículo 1º—(1.1.) Artículo 7º, inciso b) de la Ley Nº 23.966, Título III

de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el GasNatural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

(1.2.) En las condiciones previstas por el Decreto Nº 1.016/97.

Artículo 3º—

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LOS COMB. LIQUIDOS Y GAS NATURAL

104 / IMPUESTO A LOS COMBUSTIBLES LIQUIDOS Y GAS NATURAL APLICACION TRIBUTARIA S.A.

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(3.1.) 1. Transportistas “Registro de Operadores de Pro-ductos Exentos por Destino y/o con Impuestos Diferen-ciados [artículo 7º, inciso d) y artículo 4º, quinto párrafode la Ley Nº 23.966]”, creado por la Resolución GeneralNº 1.234, texto sustituido por la Resolución GeneralNº 2079.1.1. Empresa de Transporte marítimo y fluvial.1.2. Empresa de Transporte terrestre.

2. Transportistas “Registro de Operadores de ProductosIntermedios – Decreto Nº 1.016/97”, creado por la Re-solución General Nº 1576, su modificatoria y su com-plementaria.2.1. Empresa de transporte marítimo y fluvial.2.2. Empresa de transporte terrestre.

3. Transportistas “Registro de Operadores de ProductosExentos Destinados a Rancho [artículo 7º, inciso b) dela Ley Nº 23.966]”, creado por la Resolución GeneralNº 1665, su modificatoria y su complementaria.3.1. Empresa de transporte marítimo y fluvial.3.2. Empresa de transporte terrestre.

Artículo 7º—(7.1.) Se constatará la presentación ante este organismo

de las declaraciones juradas del impuesto al valoragregado y, en su caso de los recursos de la seguridadsocial, de los últimos doce (12) meses anteriores a lafecha de la solicitud de inscripción en el “Registro”,así como de las declaraciones juradas del impuesto alas ganancias y, cuando corresponda, del impuestosobre los bienes personales y/o del impuesto a laganancia mínima presunta, del último período fiscalvencido.Los requisitos previstos en el párrafo precedente seránexigibles en la medida en que se haya generado laobligación de presentar las declaraciones juradas co-rrespondientes.Además y de corresponder, se constatará el cumpli-miento de las disposiciones establecidas por las Reso-luciones Generales Nros. 1139 y su modificatoria, 1600y su complementaria, 1791 y sus modificaciones y1999, o aquéllas que las sustituyan en el futuro, en lorelativo a las obligaciones de información y presenta-ción que las mismas disponen, respecto de los últimosdoce (12) meses anteriores a la fecha de solicitud deinscripción en el “Registro”, así como la presentaciónde la información dispuesta por la Resolución GeneralNº 4120 (D.G.I.), su modificatoria y complementarias,correspondiente a los últimos dos (2) años anteriores ala fecha de efectuada la solicitud.

(7.2.) Se excluirán los sujetos que se encuentren en lossiguientes estados procesales:a) Querellados o denunciados penalmente con funda-

mento en la Leyes Nros. 23.771 y sus modificacio-nes, o 24.769, según corresponda, por la DirecciónGeneral Impositiva, Administración Federal de In-gresos Públicos o por cualquiera de los integrantesdel Ministerio Público Fiscal de la Nación, siempreque se les haya dictado la prisión preventiva o, en su

caso, exista auto de procesamiento vigente a la fechade solicitud de inscripción en el “Registro”.

b) Querellados o denunciados penalmente por deli-tos comunes que tengan conexión con el in-cum-plimiento de las obligaciones impositivas, de losrecursos de la seguridad social o aduaneras, pro-pias o de terceros. Cuando el querellante o denun-ciante sea un particular –o tercero–, la exclusiónsólo tendrá efecto cuando concurra la situaciónprocesal indicada en el inciso precedente.

c) Involucrados en causas penales en las que se hayadispuesto el procesamiento de funcionarios o ex–fun-cionarios estatales con motivo del ejercicio de susfunciones, siempre que concurra la situación procesalindicada en el inciso a) precedente.

(7.3.) La notificación al responsable se efectuará de acuer-do con lo establecido en el artículo 100 de la LeyNº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificacio-nes.

Artículo 8º—(8.1.) Las secciones a que se refiere este artículo son las

previstas en la llamada (3.1.).

Artículo 11—(11.1.) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4º

de la Resolución General Nº 1665, su modificatoria y sucomplementaria.

Artículo 15—(15.1.) La firma será la del titular, presidente, gerente u otro

responsable.

Artículo 17—(17.1.) La notificación al responsable se efectuará de acuerdo

con lo establecido en el artículo 100 de la Ley Nº 11.683,texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

Artículo 18—(18.1.) (18.2.) La notificación al responsable se efectuará

conforme a lo previsto en el artículo 100 de la LeyNº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificacio-nes.

ANEXO II RESOLUCIÓN GENERAL Nº 2080Detalle de la Documentación a Presentar por el Res-

ponsable (acompañada del Formulario de DeclaraciónJurada Nº 140)

Los transportistas indicados en el artículo 2º deberán aportarlos elementos que seguidamente se detallan:1. Personas físicas: Fotocopia del documento de identidad

(D.N.I., L.E., L.C.) con el domicilio actualizado.2. Sociedades no constituidas regularmente: Fotocopia de

los documentos de identidad (D.N.I., L.E., L.C.) detodos sus integrantes, con el domicilio actualizado.

3. Sociedades regularmente constituidas:3.1. Fotocopias del acta constitutiva de la sociedad y los

estatutos y/o contrato social con sus respectivas mo-

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LOS COMB. LIQUIDOS Y GAS NATURAL

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LOS COMBUSTIBLES LIQUIDOS Y GAS NATURAL / 105

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dificaciones, debidamente inscriptas ante el organis-mo competente.

3.2. Fotocopias del acta de asamblea o directorio quedispone la distribución de cargos.

4. Cuando la registración se realice con intervención de unapoderado:4.1. Fotocopia del poder general ante esta Adminis-

tración Federal.4.2. Fotocopia de la constancia que acredite la asigna-

ción de la Clave Única de Identificación Tributaria(C.U.I.T.) o Código Único de Identificación Laboral(C.U.I.L.) del apoderado.

4.3. Fotocopia del documento de identidad (D.N.I., L.E.,L.C.) del apoderado, con el domicilio actualizado.

5. Una nota en los términos de la Resolución GeneralNº 1128, con el detalle del consumo de combustibleslíquidos utilizados en la actividad de transporte duranteel último período fiscal vencido a la fecha de presenta-ción del formulario de declaración jurada Nº 140, indi-cando por período mensual: tipo de combustible,cantidad y unidad de medida. Asimismo, deberá indicar-se el domicilio en el que se encuentran disponibles lospapeles de trabajo y la documentación respaldatoria dedicha información (comprobantes de compras, registroscontables, etc.).

6. De tratarse de transportistas terrestres, la inscripción en elRegistro Único del Transporte Automotor (R.U.T.A.),creado por el Capítulo II de la Ley Nº 24.653.

ANEXO III RESOLUCIÓN GENERAL Nº 2080Detalle de la Documentación a Presentar por las Em-

presas de Transporte Marítimo y Fluvial(Secciones 1.1., 2.1. y 3.1. del F. 140)

(Acompañada del Formulario deDeclaración Jurada Nº 141)

Deberá aportarse por cada unidad consignada en el formu-lario de declaración jurada Nº 141:

a) Copia del certificado de matrícula expedido por la Pre-fectura Naval Argentina, certificada por la respectivaautoridad de aplicación o autenticada ante escribanopúblico.

b) En el caso que sean locados, copia del contrato delocación inscripto en el Registro Nacional de Buques.Asimismo, tal situación deberá encontrarse asentada enel certificado de matrícula.

ANEXO IV RESOLUCIÓN GENERAL Nº 2080Detalle de la Documentación a Presentar por

las Empresas de Transporte Terrestre(Secciones 1.2.,2.2. y 3.2. del F. 140)

(Acompañada del formulario deDeclaración Jurada Nº 142)

Por cada unidad consignada en el formulario de declaraciónjurada Nº 142 deberá:a) Acreditar la inscripción en el Registro Único del Transpor-

te Automotor (R.U.T.A.), creado por el Capítulo II de laLey Nº 24.653.

b) Aportar copia de la cédula de identificación del auto-motor extendida por la Dirección Nacional de los Regis-tros Nacionales de la Propiedad del Automotor yCréditos Prendarios.

c) Acreditar el cumplimiento en los casos que corresponda, dela Resolución Nº 404 de la Secretaría de Energía, del 21 dediciembre de 1994 y la DisposiciónNº76de laSubsecretaríade Combustibles, del 30 de abril de 1997, y sus respectivasmodificaciones.

d) Aportar copia del contrato de arrendamiento extendidoa nombre de quien solicita la inscripción en el “Regis-tro” o del documento del cual surja el derecho al uso delas unidades de transporte.

. Artículo 7º, inciso d) de la ley del gravamen. Régimen de información

Resolución General Nº 19991 (A.F.I.P.)Buenos Aires, 20/01/2006

Artículo 1º— 2 Establécese un régimen de información quedeberá ser cumplido por:a) Los productores, distribuidores y adquirentes (1.1.), que se

encuentren inscriptos en el “Registro de Operadores deProductos Exentos por Destino y/o con Impuestos Diferen-ciados [artículo 7º, inciso d) y artículo 4º, quinto párrafo dela Ley Nº 23.966]” (1.2.), cuando vendan, adquieran y/oconsuman losproductosgravadosespecificadosenelartículo4º de la Ley Nº 23.966, Título III de Impuesto sobre losCombustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en1998 y sus modificaciones, que estén destinados para el

consumo en la zona delimitada por el artículo 7º, incisod) de la ley del gravamen (1.3.), y

b) Los transportistas que se encuentren inscriptos en laSección 1 del “Registro de Transportistas de ProductosExentos por Destino y/o se Productos Intermedios [artícu-lo 7º, inciso b) y d) de la Ley Nº 23.966 y el DecretoNº 1.016/97]” (1.4.).

Toda mención efectuada en la presente resolución generala “los productos” y al “Registro”, debe entenderse que serefiere a los indicados en el párrafo precedente.

Artículo 2º— 3Los sujetos mencionados en el artículo an-terior deberán informar mensualmente las operaciones co-rrespondientes a los aludidos productos, a partir del día de

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LOS COMB. LIQUIDOS Y GAS NATURAL

106 / IMPUESTO A LOS COMBUSTIBLES LIQUIDOS Y GAS NATURAL APLICACION TRIBUTARIA S.A.

1) Publicada en el B.O. del 24/01/2006.2) Texto según R.G. Nº 2082 (A.F.I.P.) (B.O. del 30/06/2006), con vigencia a partir del 01/01/2007.3) Texto según R.G. Nº 2082 (A.F.I.P.) (B.O. del 30/06/2006), con vigencia a partir del 01/01/2007.

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la publicación en el Boletín Oficial de su inclusión en los“Registros” (2.1.), conforme a los requisitos, plazos, formasy demás condiciones que se establecen en la presente reso-lución general.

A – INFORMACIÓN A SUMINISTRARArtículo 3º— Los productores informarán los datos corres-pondientes a los comprobantes, que se indican a continua-ción:a) Las facturas o documentos equivalentes emitidos por

las operaciones de ventas a adquirentes de productosexentos por destino, consignando en cada caso al trans-portista involucrado en el traslado de los productos y elcódigo de identificación del domicilio del cliente (3.1.).

b) Las notas de crédito emitidas por devolución de pro-ductos, relacionándolas con las respectivas facturas odocumentos equivalentes que les dieron origen, consig-nando a tal efecto, el número de la factura, el código deidentificación del domicilio del respectivo adquirente(3.2.) y el transportista involucrado en el traslado de losproductos.

c) Las notas de crédito emitidas por devolución de im-puesto, en oportunidad de la acreditación del destinoexento (3.3.).

d) Las facturas o documentos equivalentes emitidos por lasoperaciones de ventas exentas a clientes directos, efec-tuados por intermedio de adquirentes revendedoresexentos, a través de sistemas de fidelización o similares.

Artículo 4º— Los distribuidores deberán informar:a) Los datos indicados en los incisos a) y b) del artículo

3º.b) Las notas de crédito recibidas de los productores por

devolución del impuesto en oportunidad de acreditar eldestino exento, las que se relacionarán con la totalidadde los comprobantes de venta que les han dado origen yque debieron consignarse de conformidad con lo dis-puesto en el inciso a) del artículo anterior.

Artículo 5º— Los transportistas informarán los traslados deproductos ingresando los datos de la documentación respal-datoria de cada operación, identificando respecto de cadauno de ellos el remitente y el destinatario de los productos,así como el código de identificación del domicilio de des-carga (5.1.).

Artículo 6º— Los adquirentes revendedores (6.1.) informa-rán por cada código de identificación de domicilio (6.2.), lossiguientes datos:a) La existencia de los productos propios y de terceros que

se encuentren en los depósitos, respecto de cada períodode habilitación del domicilio en el “Registro”, a la fechade publicación de la inscripción en el Boletín Oficial.

b) Las compras efectuadas, ingresando los datos de lasfacturas o documentos equivalentes recepcionados, y eltransportista que ha efectuado el traslado de los productos.

c) Las notas de crédito recibidas por devolución de pro-ductos, relacionándolas con las respectivas facturas odocumentos equivalentes que les dieron origen y con-signando a tal efecto, el número de la factura y eltransportista involucrado en el traslado de los mismos.

d) Los consumos de productos.e) Las facturas o documentos equivalentes emitidos por

las operaciones de ventas exentas, individualizando laClave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), elCódigo Único de Identificación Laboral (C.U.I.L.), laClave de Identificación (C.D.I.) o el Documento Nacio-nal de Identidad (D.N.I.) del cliente.

f) Las ventas de productos a consumidores finales que nosuperen individualmente los cien (100) litros de producto,se informarán –mensualmente– de manera global, porproducto y por código de identificación del domicilio(6.3.).

g) Las notas de crédito emitidas por devolución de produc-tos, relacionándolas con las respectivas facturas o docu-mentos equivalentes que les dieron origen, consignandoa tal efecto, el número de la factura y la Clave Única deIdentificación Tributaria (C.U.I.T.), el Código Único deIdentificación Laboral (C.U.I.L.), la Clave de Identifi-cación (C.D.I.) o el Documento Nacional de Identidad(D.N.I.) del cliente.

Artículo 7º— Los adquirentes consumidores (7.1.) deberáninformar por cada código de identificación de domicilio(7.2.), los datos indicados en los incisos a), b), c) y d) delartículo anterior.

Artículo 8º— Los productores, distribuidores, transportis-tas, adquirentes revendedores y adquirentes consumidores,a efectos de proporcionar la información deberán utilizar elprograma aplicativo denominado “A.F.I.P. D.G.I. – Régi-men Informativo de Combustibles Zona Sur – Versión 1.0”,que genera el formulario de declaración jurada Nº 524.

1 Aquellos responsables que se encuentren inscriptos en másde una sección del “Registro de Operadores de ProductosExentos por Destino y/o con Impuestos Diferenciados (ar-tículo 7º, inciso d) y artículo 4º, quinto párrafo de la LeyNº 23.966)”, deberán informar las operaciones respecto decada una de ellas, conforme el carácter que revistan.

Artículo 9º— El programa mencionado en el artículo ante-rior –cuyas características y aspectos técnicos para su usose especifican en el Anexo II de esta resolución general–,podrá ser transferido desde la página “web” de este orga-nismo (http://www.afip.gov.ar).

B – PRESENTACIÓN DE LA INFORMACIÓNArtículo 10— La presentación de la información deberá for-malizarse mediante transferencia electrónica de datos a travésde la página “web” del organismo, a cuyo fines los respon-sables deberán contar con la respectiva “Clave Fiscal”, con-

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LOS COMB. LIQUIDOS Y GAS NATURAL

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LOS COMBUSTIBLES LIQUIDOS Y GAS NATURAL / 107

1) Texto según R.G. Nº 2185 (A.F.I.P.) (B.O. del 03/01/2007).

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forme al procedimiento dispuesto por la Resolución GeneralNº 1345, sus modificatorias y complementarias.

Se deberá generar y remitir un archivo por cada períodomensual.

Artículo 11— En el supuesto que el archivo que contienela información a transferir tenga un tamaño de 2 Mb osuperior y por tal motivo los responsables se encuentrenimposibilitados de remitirlo electrónicamente o en el casode inoperatividad del sistema, en sustitución del procedi-miento dispuesto en el artículo 10, deberán suministrar lainformación mediante la entrega del soporte magnéticoacompañado del formulario de declaración jurada Nº 524generado por el respectivo programa aplicativo, en la de-pendencia de este organismo que tenga a cargo el control desus obligaciones fiscales.

En el momento de la presentación se procederá a la lectura,validación y grabación de la información contenida en el soportemagnético, y se verificará si responde a los datos consignados enla declaración jurada generada por el aplicativo.

De comprobarse errores, inconsistencias, utilización de unprograma distinto del provisto o archivos defectuosos, lapresentación será rechazada, generándose un comprobantede tal situación.

De resultar aceptada la información, se entregará el dupli-cado sellado del formulario de declaración jurada y un acusede recibo, como constancia de recepción.

Artículo 12— De no haberse realizado operaciones en unperíodo mensual, los sujetos alcanzados deberán cumplircon el presente régimen informativo a través de la remisiónde la novedad “sin movimiento”.

Artículo 13— La totalidad de la información solicitadarespecto de los productos, se proporcionará en unidad demedida litro.

C – DECLARACIÓN JURADA INFORMATIVA MEN-SUAL. SU PRESENTACIÓNArtículo 14— La información deberá suministrarse hastael día del mes inmediato siguiente al que se refiere la misma,que para cada terminación de la Clave Única de Identifica-ción Tributaria (C.U.I.T.), se indica a continuación:

Terminación C.U.I.T. Fecha de vencimiento

0 ó 1 Hasta el día 18, inclusive

2 ó 3 Hasta el día 19, inclusive

4 ó 5 Hasta el día 20, inclusive

6 ó 7 Hasta el día 21, inclusive

8 ó 9 Hasta el día 22, inclusive

Cuando alguna de las fechas de vencimiento indicadasprecedentemente coincida con día feriado o inhábil, la mis-ma, así como las posteriores, se trasladarán correlativamen-te al o a los días hábiles inmediatos siguientes.

D – COMUNICACIÓN DE LA PÉRDIDA DE PRODUCTOSArtículo 15— En caso de la pérdida de productos por hurto,robo, derrame u otras causas, los adquirentes deberán infor-mar mensualmente dicha situación, en la opción “Pérdidas”del programa aplicativo.

De producirse los hechos indicados se presentará una notaen los términos de la Resolución General Nº 1128, en ladependencia en la que el contribuyente se encuentre inscrip-to, dentro de los tres (3) días corridos de acaecido el suceso,en la que se describirá:a) Fecha de ocurrencia del hecho.b) Producto.c) Cantidad.d) Causa de la pérdida.

La referida nota deberá estar suscripta por el responsable yprecedida por la fórmula indicada en el artículo 28 “in fine”,del Decreto Nº 1.397/79, reglamentario de la LeyNº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

Asimismo, se adjuntará en caso de hechos delictivos, unacopia de la denuncia policial y de tratarse de derrame unacopia de la denuncia efectuada ante el organismo de controlcompetente. En ambos supuestos se deberá acompañar eloriginal de la denuncia respectiva, a los fines de la certifi-cación de la copia por parte del funcionario competente dela dependencia en la que se formalice la presentación.

E – DISPOSICIONES GENERALESArtículo 16— 1 Los agentes de información que incurranen el incumplimiento del deber de suministrar la informa-ción del presente régimen, serán “Registro de Operadoresde Productos Exentos por Destino y/o con Impuestos Dife-renciados [artículo 7º, inciso d) y artículo 4º, quinto párrafode la Ley Nº 23.966]” y/o del “Registro de Transportistasde Productos Exentos por Destino y/o de Productos Inter-medios [artículo 7º, inciso b) y d) de la Ley Nº 23.966 y elDecreto Nº 1.016/97]”.

Sin perjuicio de ello, serán pasibles de las sanciones forma-les previstas en la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 ysus modificaciones.

Artículo 17— Apruébanse los Anexos I y II que formanparte de la presente, el programa aplicativo “A.F.I.P. D.G.I.– Régimen Informativo de Combustibles Zona Sur – Versión1.0” y el formulario de declaración jurada Nº 524.

Artículo 18— Derógase la Resolución General Nº 1314, apartir del día 1º de febrero de 2006, inclusive.

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LOS COMB. LIQUIDOS Y GAS NATURAL

108 / IMPUESTO A LOS COMBUSTIBLES LIQUIDOS Y GAS NATURAL APLICACION TRIBUTARIA S.A.

1) Texto según R.G. Nº 2082 (A.F.I.P.) (B.O. del 30/06/2006), con vigencia a partir del 01/01/2007.

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Artículo 19— Las disposiciones que se establecen por estaresolución general entrarán en vigencia a partir de su publi-cación en el Boletín Oficial y surtirán efecto respecto de lasoperaciones efectuadas desde el día 1º de enero de 2006,inclusive.

Artículo 20— De forma.

ANEXO I 1 RESOLUCIÓN GENERAL Nº 1999(Texto según Resolución General Nº 2082)

Notas Aclaratorias y Citas de Textos LegalesArtículo 1º—(1.1.) Definidos en el artículo 3º de la Resolución General

Nº 1234, texto sustituido por la Resolución GeneralNº 2079.

(1.2.) Creado por la Resolución General Nº 1234, textosustituido por la Resolución General Nº 2079.

(1.3.) El artículo 7º, inciso d) de la Ley Nº 23.966, TítuloIII de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y elGas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificacio-nes, dispone una exención respecto de las transferenciasde productos gravados cuando se destinen al consumoen el área geográfica que el mismo delimita.

(1.4.) Creado por la Resolución General Nº 2080 artículo2º.

(2.1.) De conformidad con las disposiciones del artículo 8ºde la Resolución General Nº 1234, texto sustituido porla Resolución General Nº 2079 y del artículo 8º de laResolución General Nº 2080 artículo 3º.

(3.1.) (3.2.) El código de identificación del domicilio sepublicará en el Boletín Oficial, según lo dispuesto en elartículo 8º de la Resolución General Nº 1234, textosustituido por la Resolución General Nº 2079.

(3.3.) De conformidad con las disposiciones establecidasen la Resolución General Nº 1472 y su modificatoria.

Artículo 5º—(5.1.) El código de identificación del domicilio se publicará

en el Boletín Oficial, según lo dispuesto en el artículo 8º dela Resolución General Nº 1234, texto sustituido por laResolución General Nº 2079.En el supuesto que el domicilio de descarga no cuente conel aludido código, se deberán consignar los datos identifi-catorios del respectivo domicilio (v.gr. calle, número, ruta,kilómetro, localidad, paraje, provincia, etcétera).%0

Artículo 6º—(6.1.) Adquirentes revendedores: inscriptos en las Seccio-

nes 4.1, y 4.2 del “Registro”.(6.2.) (6.3.) El código de identificación del domicilio se

publicará en el Boletín Oficial, conforme a lo estableci-do en el artículo 8º de la Resolución General Nº 1234,texto sustituido por la Resolución General Nº 2079

Artículo 7º—

(7.1.) Adquirentes consumidores: Inscriptos en las Seccio-nes 4.3, 4.4, y 4.5 del “Registro”.

(7.2.) El código de identificación del domicilio se publicaráen el Boletín Oficial, de acuerdo con lo previsto en elartículo 8º de la Resolución General Nº 1234, textosustituido por la Resolución General Nº 2079.

ANEXO II RESOLUCIÓN GENERAL Nº 1999“A.F.I.P. D.G.I. – Régimen Informativo de Combusti-

bles Zona Sur – Versión 1.0”Características, Especificaciones y Aspectos Técnicos

La utilización del sistema “A.F.I.P. D.G.I. – Régimen Infor-mativo de Combustibles Zona Sur – Versión 1.0”, requieretener preinstalado el sistema informático “S.I.Ap. – SistemaIntegrado de Aplicaciones – Versión 3.1 Release 2”. Estápreparado para ejecutarse en computadoras con procesador“Pentium 3”, similar o superior, con sistema operativo“Windows 95” o superior, con disquetera de tres pulgadasy media (3½”) HD (1,44 Mb), 32 Mb de memoria RAM ydisco rígido con un mínimo de 50 Mb disponibles.

El sistema permite:1. Cargar datos a través de periféricos o por importación

de los mismos desde un archivo externo.2. Administrar la información, por responsable.3. Generar archivos para su transferencia electrónica a

través de la página “web” de este organismo(http://www.afip.gov.ar).

4. Imprimir la declaración jurada que acompaña a lossoportes que el responsable presenta.

5. Emitir listados con los datos que se graban en losarchivos para el control del responsable.

6. Utilizar impresoras predeterminadas por “windows”.7. Generar soportes de resguardo de la información del

contribuyente.8. La consulta a un módulo de “Ayuda”, al cual se accede

con la tecla F1 o a través de la barra de menú, quecontiene indicaciones para facilitar el uso del programaaplicativo.

El usuario deberá contar con una conexión a “Internet” através de cualquier medio (telefónico, satelital, fibra óptica,cable módem o inalámbrica) con su correspondiente equi-pamiento de enlace y transmisión digital.

Asimismo, deberá disponerse de un navegador (“Browser”)“Internet Explorer”, “Netscape” o similar para leer e inter-pretar páginas en formatos compatibles.

En caso de efectuarse la presentación de una declaraciónjurada rectificativa, la misma deberá contener no sólo losdatos y/o información que deba modificarse o incorporarsesino también aquellos que no hayan sufrido modificaciones.

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LOS COMB. LIQUIDOS Y GAS NATURAL

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LOS COMBUSTIBLES LIQUIDOS Y GAS NATURAL / 109

1) Texto según R.G. Nº 2082 (A.F.I.P.) (B.O. del 30/06/2006), con vigencia a partir del 01/01/2007.

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Régimen de información. Resolución General Nº 1999. Nueva versión del programa aplicativo.

Resolución General Nº 21851 (A.F.I.P.)(Parte Pertinente)

Buenos Aires, 28/12/2006

Artículo 1º— Los responsables alcanzados por el régimende información establecido por la Resolución GeneralNº 1999 y su modificatoria, a efectos de proporcionar lainformación –conforme a lo previsto en el artículo 8º de lacitada norma– deberán utilizar exclusivamente el programaaplicativo denominado “A.F.I.P. D.G.I. Régimen Informa-tivo de Combustibles Zona Sur – Versión 2.0”, cuyas carac-terísticas, funciones y aspectos técnicos para su uso seespecifican en el Anexo de esta resolución general.

El referido programa aplicativo podrá ser transferido desde lapágina “web” de este Organismo (http://www.afip.gov.ar), apartir del 1º de enero de 2007, inclusive.

Artículo 2º— Apruébase el Anexo que forma parte de estaresolución general y el programa aplicativo denominado“A.F.I.P. D.G.I. Régimen Informativo de CombustiblesZona Sur – Versión 2.0”.

Artículo 3º— Las declaraciones juradas informativas men-suales que se presenten a partir del día 1º de febrero de 2007

por las operaciones efectuadas desde el 1º de enero de 2007,deberán confeccionarse mediante la utilización del progra-ma aplicativo denominado “A.F.I.P. D.G.I. Régimen Infor-mativo de Combustibles Zona Sur – Versión 2.0”.

Asimismo, las presentaciones de declaraciones juradas co-rrespondientes a períodos anteriores se confeccionarán uti-lizando el mencionado programa aplicativo.

Artículo 5º— De forma.

ANEXO RESOLUCIÓN GENERAL Nº 2185“A.F.I.P. D.G.I. Régimen Informativo de Combustibles

Zona Sur – Versión 2.0”El programa aplicativo “A.F.I.P. D.G.I. Régimen Informa-tivo de Combustibles Zona Sur – Versión 2.0” posee lasmismas características, funciones y aspectos técnicos, re-queridos para el uso de la versión anterior –Anexo II de laResolución General Nº 1999 y su modificatoria–, con lasiguiente adecuación:� Importación de datos por lotes: Para realizar el in-

greso de datos por importación se deberán considerarlas instrucciones del manual del usuario en el anexocarga de datos. Importación desde un archivo detexto, que brinda el sistema en la “Ayuda” del pro-grama, a la que se accede con la tecla de función F1.

Comercialización de combustibles. Acreditación de destinos exentos

Resolución General Nº 14722 (A.F.I.P.)Buenos Aires, 24/03/2003

Artículo 1º— Los sujetos pasivos del impuesto sobre loscombustibles líquidos, los distribuidores y los adquirentes,en las operaciones de transferencias de productos gravadosque se encuentren exentos de dicho gravamen o bien resultensusceptibles de serlo, deberán observar las disposicionesque se establecen en la presente resolución general.

Artículo 2º— Están comprendidas en el artículo anterior lasoperaciones de transferencias de:a) Productos destinados a rancho de embarcaciones de

ultramar, a aeronaves de vuelo internacionales o pararancho de embarcaciones de pesca (2.1.).

b) Solventes aromáticos, solventes alifáticos, nafta virgen,gasolina natural, gasolina de pirólisis, aguarrás u otroscortes de hidrocarburos o productos derivados, cuandotengan como destino el uso como materia prima endeterminados procesos químicos y petroquímicos o par-ticipen en formulaciones de forma tal que se desnatura-licen para su utilización como combustible (2.2.).

c) Hexano, cuando se lo utilice en un proceso industrialpara la extracción de aceites vegetales (2.2.).

d) Productos que se destinen al consumo en el área deinfluencia dispuesta en el artículo 7º, inciso d) de la LeyNº 23.966, Título III de Impuesto sobre los Combusti-bles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998y sus modificaciones.

e) La importación definitiva de productos, siempre que losmismos sean utilizados por el importador, en los proce-sos químicos y petroquímicos y formulaciones taxativa-mente indicados en la normativa vigente (2.3.).

f) Productos intermedios, utilizados en los procesos derefinación secundaria, consistente en mezclar, elaboraro producir productos gravados directamente o a travésde terceros (2.4.).

Artículo 3º— A los fines previstos en el artículo primero,corresponderá entender como:a) Distribuidores: a quienes efectúen la comercialización,

cualquiera sea su forma, intermediando entre los sujetospasivos del gravamen y los adquirentes.

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LOS COMB. LIQUIDOS Y GAS NATURAL

110 / IMPUESTO A LOS COMBUSTIBLES LIQUIDOS Y GAS NATURAL APLICACION TRIBUTARIA S.A.

1) Publicada en el B.O. del 03/01/2007.2) Publicada en el B.O. del 26/03/2003.

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b) Adquirentes: a quienes compren combustibles directa-mente a los sujetos pasivos del gravamen o a los distri-buidores indicados en el inciso a) precedente, o a quieneslo comercialicen en nombre propio por cuenta de terce-ros que, de acuerdo con la actividad que desarrollan,reúnan alguna de las siguientes características:1. Utilización de los productos indicados en los incisos

b) y c) del artículo 2º por los establecimientos indus-triales que efectúan las actividades o procesos defi-nidos en los artículos 21 y 22 de acuerdo con loprevisto en los artículos 23 y 24 del Anexo delDecreto Nº 74/98 y sus modificaciones.

2. Comercialización en la zona referida en el inciso d)del artículo 2º:2.1. Estaciones de servicio o revendedores que cum-

plan la misma finalidad, establecidos en la citadazona (surtidores ubicados en rutas o vías públi-cas, etcétera).

2.2. Otros establecimientos comerciales –cualquierasea su naturaleza jurídica–, en la medida quetengan sus plantas de depósito o lugares de al-macenamiento ubicadosendicha zona yadquierancombustibles para su reventa.

3. Utilización en la zona precitada, en otras actividadeseconómicas no mencionadas en el punto 1. por:3.1. Establecimientos industriales.3.2. Establecimientos dedicados a la explotación pri-

maria.3.3. Prestadores de servicios y demás responsables

que, por desarrollar actividades económicas, ad-quieran los productos para su uso en las mismas.

4. Destinen a rancho de embarcaciones de ultramar, aaeronaves de vuelo internacionales o para rancho deembarcaciones de pesca.

Asimismo, serán considerados adquirentes quienes im-porten productos gravados y los utilicen en los procesosy formulaciones previstos por el artículo 3º del Anexodel Decreto Nº 74/98 y sus modificaciones.

Artículo 4º— 1Los sujetos pasivos del impuesto sobre loscombustibles líquidos y los distribuidores, deberán informara este organismo cuando efectúen ventas respecto de lascuales –por el domicilio del adquirente o por el destino delos productos, correlacionado con el volumen vendido, uotros parámetros que justifiquen la estimación–, permitanpresumir que los mismos podrán ser destinados por losadquirentes para su utilización o, en su caso, comercializa-ción fuera de la zona exenta (4.1.), indicada en el artículo2º, inciso d).

La información deberá suministrarse mediante nota, confor-me al modelo que se indica en el Anexo II, que se presentará

dentro de los cinco (5) días hábiles administrativos deefectuada la operación, en la dependencia en la cual elresponsable se encuentre inscripto.

Artículo 5º— 2En el supuesto que se detecten las situacio-nes previstas en el artículo anterior, los responsables debe-rán consignar en la factura o documento equivalente a emitirde conformidad con las disposiciones de la ResoluciónGeneral Nº 1415, sus modificatorias y complementaria,–atento la responsabilidad que adquieren los poseedores otenedores de los productos por el impuesto sobre los com-bustibles líquidos (5.1.)–, la leyenda “Transferencia Alcan-zada por el artículo 4º de la Resolución General Nº 1472”.

El incumplimiento de la obligación dispuesta en este artícu-lo, determinará la aplicación de las sanciones que pudierancorresponder.

TÍTULO IAcreditación del destino exento. Sujetos. Obligaciones

CAPÍTULO A – ADQUIRENTES

Artículo 6º— 3Los adquirentes definidos en el artículo 3º,excepto cuando el destino sea el indicado en el inciso b)punto 4 del mismo artículo, quedan obligados a informar asu proveedor (sujetos pasivos del impuesto sobre los com-bustibles líquidos o distribuidores), el destino o utilizaciónque darán a los productos, con carácter previo al perfeccio-namiento de la respectiva operación de compra–venta.

Asimismo, los importadores deberán informar a la Direc-ción General de Aduanas, respecto de las importacionesdefinitivas de productos gravados, el destino o utilizaciónque darán a los mismos, mediante nota por duplicado –que-dando el original en la citada Dirección y el duplicadointervenido en poder del adquirente–.

Artículo 7º— El incumplimiento de las condiciones dis-puestas en el artículo anterior, dará lugar a que el proveedorliquide o traslade, según corresponda, el impuesto sobre loscombustibles líquidos. El cumplimiento extemporáneo detales requisitos no habilita la acreditación de destino exentopara las operaciones realizadas con anterioridad.

Artículo 8º— La obligación establecida en el primer párra-fo del artículo 6º se cumplirá, respecto de cada adquisición,mediante la presentación de una nota firmada por el respon-sable o persona autorizada, con arreglo al modelo contenidoen el Anexo III de esta resolución general.

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LOS COMB. LIQUIDOS Y GAS NATURAL

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LOS COMBUSTIBLES LIQUIDOS Y GAS NATURAL / 111

1) Texto según R.G. Nº 1526 (A.F.I.P.) (B.O. del 15/07/2003), con vigencia a partir del 15/07/2003 y efecto respecto de las operaciones que seefectuaron a partir del 25/04/2003, inclusive. Además establece un plazo de 15 días corridos, contados a partir del 15/07/2003, inclusive, para quelos sujetos alcanzados por esta modificación, regularice las obligaciones.

2) Texto según R.G. Nº 1526 (A.F.I.P.) (B.O. del 15/07/2003), con vigencia a partir del 15/07/2003 y efecto respecto de las operaciones que seefectuaron a partir del 25/04/2003, inclusive. Además establece un plazo de 15 días corridos, contados a partir del 15/07/2003, inclusive, para quelos sujetos alcanzados por esta modificación, regularice las obligaciones.

3) Texto según R.G. Nº 1526 (A.F.I.P.) (B.O. del 15/07/2003), con vigencia a partir del 15/07/2003 y efecto respecto de las operaciones que seefectuaron a partir del 25/04/2003, inclusive. Además establece un plazo de 15 días corridos, contados a partir del 15/07/2003, inclusive, para quelos sujetos alcanzados por esta modificación, regularice las obligaciones.

Page 117: IMPUESTO SOBRE LOS COMBUSTIBLES LÍQUIDOS Y GAS NATURAL · tabla de contenido referencias legislativas ley del impuesto sobre los combustibles lÍquidos y gas natural ley nº 23.966;

Cuando un sujeto se encuentre inscripto en más de unasección y/o registro de operadores de productos exentos(8.1.), deberá informar a su proveedor por cuál sección yregistro realiza la compra, a cuyo efecto presentará notasseparadas con el detalle de los volúmenes de productos quecorrespondan a cada sección del registro de que se trate.

La referida nota se confeccionará, en dos (2) o tres (3)ejemplares, según se trate de compras directas a sujetospasivos del impuesto o de compras a distribuidores, respec-tivamente, y reunirá los siguientes requisitos:a) Numeración consecutiva y progresiva, a partir del

000001.b) Cada uno de los ejemplares contendrá obligatoriamen-

te, en el espacio superior derecho, la palabra “original”,“duplicado” o “triplicado”, según corresponda.

c) No tendrá raspaduras o enmiendas, debiendo resultarlos datos legibles y que permitan identificar los concep-tos correspondientes.

Artículo 9º— 1Los adquirentes indicados en el artículo 3º,inciso b), a efectos de acreditar el destino exento –previstoen el punto 4. del citado inciso– de los productos adquiridos,quedan obligados a presentar a su proveedor, dentro de lostreinta (30) días hábiles administrativos siguientes a la fechadel cumplido de embarque, los siguientes elementos, sus-criptos por el responsable:a) Copia del permiso de rancho de combustible y/o docu-

mentación aduanera que respalde la operatoria.b) Copia del cumplido de embarque.

La falta de cumplimiento de lo previsto en el párrafo ante-rior, dará lugar a que el proveedor liquide o traslade, segúncorresponda, el impuesto sobre los combustibles líquidos.El cumplimiento extemporáneo de tal obligación no habilitala acreditación de destino exento para las operaciones rea-lizadas con anterioridad.

Artículo 10— 2Los ejemplares de la nota referida en elartículo 8º, tendrán el destino que, para cada caso, se asignaseguidamente:a) Compras directas a los sujetos pasivos:

1. Original: quedará en poder del sujeto pasivo.2. Duplicado: será devuelto por el sujeto pasivo al ad-

quirente, con la constancia de recepción.b) Compras a distribuidores:

1. Original y duplicado: quedarán en poder del distri-buidor.

2. Triplicado: será devuelto por el distribuidor al ad-quirente, con la constancia de recepción.

Asimismo, los adquirentes conservarán en archivo a dispo-sición de este organismo el duplicado o triplicado, segúncorresponda, con el acuse de recibo, junto con la factura odocumento equivalente recibido.

CAPÍTULO B – EMPRESAS PROVEEDORAS

Artículo 11— Las operaciones de venta de productos condestino exento, efectuadas por las empresas proveedoras alos adquirentes, definidos en el artículo 3º, deberán facturarseen forma independiente de las transferencias de productospor los que corresponda liquidar o trasladar el impuestosobre los combustibles líquidos.

A tal efecto, la factura o documento equivalente, además deobservar las disposiciones de la Resolución GeneralNº 1415 y su modificatoria, deberá contener según corres-ponda, la leyenda:a) “Producto con destino exento –Ley Nº 23.966 y sus

modificaciones, artículo 7º, inciso b)”.b) “Producto con destino exento –Ley Nº 23.966 y sus

modificaciones, artículo 7º, inciso c)”.c) “Producto con destino exento –Ley Nº 23.966 y sus

modificaciones, artículo 7º, inciso d)”.

La leyenda que deba colocarse, también se consignará enlos remitos o documentos equivalentes.

Además de la leyenda indicada en los párrafos precedentes,en los comprobantes deberá constar la numeración que leasigna el adquirente a la nota de acreditación de destino,conforme a lo establecido en el inciso a) del tercer párrafodel artículo 8º de esta resolución general.

Artículo 12— Los sujetos pasivos del impuesto o los dis-tribuidores deberán archivar, respectivamente, el original oel duplicado de la nota de acreditación de destino, junto a lafactura o documento equivalente, emitido en las condicio-nes previstas en el artículo anterior.

TÍTULO IITransferencias efectuadas por sujetos pasivos del im-puesto a distribuidores. Liquidación y reintegro del

gravamen. Procedimiento aplicableArtículo 13— Los sujetos pasivos del impuesto sobre loscombustibles líquidos, deberán liquidar el importe del gra-vamen e incluirlo en la respectiva factura o documentoequivalente, en forma discriminada, en todas las transferen-cias de los productos efectuadas a distribuidores que seindican en el artículo 2º.

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LOS COMB. LIQUIDOS Y GAS NATURAL

112 / IMPUESTO A LOS COMBUSTIBLES LIQUIDOS Y GAS NATURAL APLICACION TRIBUTARIA S.A.

1) Texto según R.G. Nº 1526 (A.F.I.P.) (B.O. del 15/07/2003), con vigencia a partir del 15/07/2003 y efecto respecto de las operaciones que seefectuaron a partir del 25/04/2003, inclusive. Además establece un plazo de 15 días corridos, contados a partir del 15/07/2003, inclusive, para quelos sujetos alcanzados por esta modificación, regularice las obligaciones.

2) Texto según R.G. Nº 1526 (A.F.I.P.) (B.O. del 15/07/2003), con vigencia a partir del 15/07/2003 y efecto respecto de las operaciones que seefectuaron a partir del 25/04/2003, inclusive. Además establece un plazo de 15 días corridos, contados a partir del 15/07/2003, inclusive, para quelos sujetos alcanzados por esta modificación, regularice las obligaciones.

3) Texto según R.G. Nº 1526 (A.F.I.P.) (B.O. del 15/07/2003), con vigencia a partir del 15/07/2003 y efecto respecto de las operaciones que seefectuaron a partir del 25/04/2003, inclusive.

Page 118: IMPUESTO SOBRE LOS COMBUSTIBLES LÍQUIDOS Y GAS NATURAL · tabla de contenido referencias legislativas ley del impuesto sobre los combustibles lÍquidos y gas natural ley nº 23.966;

Artículo 14— 1 Los distribuidores podrán solicitar a laempresa proveedora, respecto de las operaciones efectuadascon los adquirentes a que se refiere el artículo 3º, inciso b),el reintegro del impuesto sobre los combustibles líquidosque les fuera liquidado oportunamente por aquélla.

A tales efectos deberán presentar a su proveedor:a) Nota de solicitud de reintegro, firmada por el responsable

o persona autorizada, conforme al modelo contenido enel Anexo V de esta resolución general.La nota se confeccionará por duplicado, reunirá losrequisitos dispuestos en el tercer párrafo del artículo 8ºy tendrá los siguientes destinos:1. Original: quedará en poder del sujeto pasivo.2. Duplicado: será devuelto por el sujeto pasivo al dis-

tribuidor, con la constancia de recepción.b) Original de la nota extendida por el adquirente, conforme

a lo establecido en el artículo 8º, que acredite la utiliza-ción o el destino del producto expendido, de corres-ponder.

c) Fotocopia de la factura o documento equivalente emitidopor la operación de venta exenta, según lo previsto en elartículo 11.

d) Copia del permiso de rancho de combustible o de ladocumentación aduanera que respalde la operatoria ycumplido de embarque, de corresponder.

Artículo 15— Las empresas proveedoras, una vez recibidoslos elementos indicados en el artículo anterior, reintegrarána los distribuidores el monto del impuesto oportunamenteliquidado en la operación de venta realizada.

Efectuado el mencionado reintegro, las aludidas empresaspodrán compensar en la declaración jurada del impuestosobre los combustibles líquidos, los importes reintegradoshasta la fecha de vencimiento general fijada para la presen-tación de la misma. De efectuarse la precitada compensa-ción, corresponderá adjuntar a la declaración jurada, copiade la nota indicada en el inciso a) del artículo anterior.

TÍTULO IIIOperaciones efectuadas entre sujetos pasivos del im-puesto. Decreto Nº 1.016/97. Procedimiento aplicable

Artículo 16— Los sujetos mencionados en el primer párra-fo del artículo 2º del Decreto Nº 1.016/97 –sujeto pasivocomprador– (16.1.), deberán presentar a su proveedor unanota, conforme al modelo contenido en el Anexo VI de estaresolución general, con carácter previo a formalizar la ope-ración de compraventa.

Asimismo, deberán presentar a su proveedor –en ocasión dela primera operación que realicen–, constancia de inscripciónante esta Administración Federal que acredite su condiciónde sujeto pasivo del impuesto sobre los combustibles líqui-dos y el gas natural, constancia de inscripción en el registrocomo empresa refinadora y de la autorización otorgada por

la Secretaría de Energía dependiente del Ministerio de Eco-nomía.

Artículo 17— Los sujetos indicados en el segundo párrafodel artículo 2º del Decreto Nº 1.016/97 –sujeto pasivo ven-dedor– (17.1.), deberán al momento de emitir la factura,además de observar las disposiciones contenidas en la Re-solución General Nº 1.415 y su modificatoria, consignar laleyenda “Transferencia efectuada al amparo del beneficioestablecido por el Decreto Nº 1.016/97”.

Artículo 18— La nota a que se refiere el artículo 16 seconfeccionará en dos (2) ejemplares y tendrán los siguientesdestinos:a) Original: quedará en poder del sujeto pasivo vendedor,

debiendo archivarse junto con la factura o documentoequivalente emitido.

b) Duplicado: será devuelto al sujeto pasivo comprador,con su respectiva constancia de recepción, quien loconservará en archivo a disposición de este organismojunto con la factura o documento equivalente recibido.

TÍTULO IVDisposiciones Generales

Artículo 19— Los sujetos pasivos del impuesto sobre loscombustibles líquidos, los distribuidores y los adquirentes aque se refiere esta resolución general, deberán diferenciarlas registraciones contables a fin de exteriorizar los concep-tos e importes correspondientes a las operaciones de trans-ferencias de productos, que encuadren en las exenciones pordestino indicadas en el artículo 2º de la presente.

Artículo 20— Sin perjuicio de la responsabilidad por elimpuesto, de conformidad a la normativa de la LeyNº 23.966 de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos yel Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificacio-nes, el incumplimiento de las obligaciones dispuestas enesta resolución general determinará la aplicación de lassanciones previstas en la Ley Nº 11.683, texto ordenado en1998 y sus modificaciones que pudieran corresponder.

Artículo 21— Lo dispuesto por esta resolución general noobsta la aplicación de lo establecido por la ResoluciónGeneral Nº 1.359, su modificatoria y sus complementarias.

Artículo 22— Apruébanse los Anexos I a VI que formanparte de la presente resolución general.

Artículo 23— Derógase la Resolución General Nº 4.312(D.G.I.), a partir de la aplicación de la presente.

Artículo 24— Las disposiciones establecidas en la presenteresolución general resultarán de aplicación a las opera-ciones que se efectúan a partir de los treinta (30) díascorridos siguientes al de su publicación en el Boletín Oficial.

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LOS COMB. LIQUIDOS Y GAS NATURAL

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LOS COMBUSTIBLES LIQUIDOS Y GAS NATURAL / 113

1) Texto según R.G. Nº 1526 (A.F.I.P.) (B.O. del 15/07/2003), con vigencia a partir del 15/07/2003 y efecto respecto de las operaciones que seefectuaron a partir del 25/04/2003, inclusive. Además establece un plazo de 15 días corridos, contados a partir del 15/07/2003, inclusive, para quelos sujetos alcanzados por esta modificación, regularice las obligaciones.

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Artículo 25— De forma.

ANEXO I RESOLUCIÓN GENERAL Nº 1472Notas aclaratorias y citas de textos legales

Artículo 2º––(2.1.) Artículo 7º, inciso b) de la Ley Nº 23.966, Título III

de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el GasNatural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

(2.2.) Previstos en el artículo 7º, inciso c) de la Ley Nº 23.966,Título III de Impuesto sobre los Combustibles Líquidosy el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modifi-caciones y en el artículo 21 del Anexo del DecretoNº 74/98 y sus modificaciones.

(2.3.) Conforme a lo establecido por el artículo 3º delAnexo del Decreto Nº 74/98 y sus modificaciones.

(2.4.) De acuerdo con lo dispuesto en el Decreto Nº 1.016/97.

Artículo 4º––1(4.1.) Delimitada en el artículo 7º, inciso d) de la Ley Nº

23.966, Título III de Impuesto sobre los CombustiblesLíquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y susmodificaciones.

Artículo 5º––2 (5.1.) Según lo dispuesto en el último párrafo del artículo

3º del Capítulo I, Título III de la Ley Nº 23.966 de Impues-to sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural,texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

Artículo 8º––(8.1.) Conforme a las disposiciones de las Resoluciones

Generales Nros. 1104 y su complementaria y 1.234 y susmodificaciones.

Artículo 16––(16.1.) Los contribuyentes incluidos en los incisos b) y c) del

artículo 3º del Capítulo I, Título III de la Ley Nº 23.966 deImpuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natu-ral, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, quecumplan los requisitos técnicosqueestablezca laSecretaríade Energía dependiente del Ministerio de Economía, ycuenten con la respectiva autorización que la misma lesotorgue, podrán tomar a su cargo el pago del impuesto queimponga la comercialización de los productos intermedios,que utilicen en la elaboración, producción u obtención deproductos gravados, en cuyo caso el pago se considerarásustituido por el que deben tributar a raíz de la comerciali-zación de esos últimos productos.

Artículo 17––(17.1.) Cuando corresponda la aplicación de lo dispuesto

en el primer párrafo del artículo 2º del DecretoNº 1.016/97, los contribuyentes de los incisos b) y c) delartículo 3º del Capítulo I, Título III de la Ley Nº 23.966 de

Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el GasNatural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones quecomercialicen los productos intermedios a los que serefiere el mismo, no tributarán ni facturarán el impuesto.

ANEXO II RESOLUCIÓN GENERAL Nº 1472Modelo de Nota

Presunción de cambio de destinoResolución General Nº 1472, artículo 4º3

Lugar y Fecha:

DATOS DEL INFORMANTE:Apellido y nombres, denominación o razón social:Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.):Domicilio:

DATOS DE LA OPERACIÓN:– Respecto del adquirente:Apellido y nombres, denominación o razón social:Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.):Domicilio:

– Respecto de la operación:Número de factura:Fecha:Importe:Tipo y cantidad del producto vendido:Lugar de destino del producto:

DETALLE DE LOS MOTIVOS DE LAPRESUNCIÓN

..........................................................Firma del responsableCarácter que revisteTipo y número de

Documento de Identidad

ANEXO III RESOLUCIÓN GENERAL Nº 1472Modelo de Nota

Declaración de Exención por utilización o destino, con-forme a lo dispuesto por los incisos c) y d) del artículo

7º de la Ley Nº 23.966 y sus modificacionesCarácter del ejemplar: (1)Numeración: (2)Lugar y Fecha:

DATOS DEL ADQUIRENTE DE PRODUCTOS CONDESTINO EXENTO:Apellido y nombres, denominación o razón social:Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.):

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LOS COMB. LIQUIDOS Y GAS NATURAL

114 / IMPUESTO A LOS COMBUSTIBLES LIQUIDOS Y GAS NATURAL APLICACION TRIBUTARIA S.A.

1) Texto según R.G. Nº 1526 (A.F.I.P.) (B.O. del 15/07/2003), con vigencia a partir del 15/07/2003 y efecto respecto de las operaciones que seefectuaron a partir del 25/04/2003, inclusive.

2) Texto según R.G. Nº 1526 (A.F.I.P.) (B.O. del 15/07/2003), con vigencia a partir del 15/07/2003 y efecto respecto de las operaciones que seefectuaron a partir del 25/04/2003, inclusive.

3) Texto según R.G. Nº 1526 (A.F.I.P.) (B.O. del 15/07/2003), con vigencia a partir del 15/07/2003 y efecto respecto de las operaciones que seefectuaron a partir del 25/04/2003, inclusive.

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Domicilio:Norma exentiva aplicable: (3)Cantidad y tipo del producto a adquirir: (4)Destino/utilización: (5)Lugar de entrega: (6)

DATOS DEL PROVEEDOR:Apellido y nombres, denominación o razón social:Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.):Domicilio:

El que suscribe ..................................... en su carácter de...................... (7) afirma que los datos consignados soncorrectos y completos y que la presente fue confeccionadasin omitir ni falsear dato alguno que deba contener, siendofiel expresión de la verdad.

.........................................................Firma del responsableCarácter que revisteTipo y número de

Documento de Identidad(1) Deberá consignarse “ORIGINAL”, “DUPLICADO” o

“TRIPLICADO”, según corresponda.(2) Consecutiva y progresiva.(3) Se consignará artículo 7º inciso c) y/o artículo 7º inciso

d) –según corresponda– de la ley del gravamen.(4) Se indicará la cantidad, unidad de medida, e identificación

del producto a adquirir que se utilizará con destinoexento.

(5) Se detallará la sección (descripción y número) a la cualafectará la adquisición exenta o susceptible de reintegro,de acuerdo con su inscripción en el “Registro” corres-pondiente.

Se especificará la actividad a que se afectará el producto.(6) Se indicará el lugar (provincia, ciudad, calle y número

o ruta y km.) en el que se encuentran las plantas dedepósito o lugares de almacenamiento de las empresaso establecimientos, en la que se recepcionará el productoexento.

(7) Presidente, gerente, apoderado u otro responsable.

ANEXO IV RESOLUCIÓN GENERAL Nº 14721

Modelo de Nota

Declaración de exención por destino conforme a lo dis-puesto por el inciso b) del artículo 7º de la Ley

Nº 23.966 y sus modificaciones

Carácter del ejemplar: (1)Numeración: (2)Lugar y Fecha:

DATOS DEL ADQUIRENTE CON DESTINOEXENTO:Apellido y nombres, denominación o razón social:Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.):Datos del buque/aeronave: (3)Detalle de los permisos de pesca, según corresponda:Detalle del permiso de rancho:Cantidad y tipo de producto a adquirir: (4)Destino/utilización: (5)Puerto/aeropuerto de carga:

DATOS DEL PROVEEDOR:Apellido y nombres, denominación o razón social:Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.):Domicilio:

El que suscribe ..................................... en su carácter de..................... (6) afirma que los datos consignados soncorrectos y completos y que la presente fue confeccionadasin omitir ni falsear dato alguno que deba contener, siendofiel expresión de la verdad.

..................................................Firma del responsableCarácter que revisteTipo y número de

Documento de Identidad

(1) Deberá consignarse “ORIGINAL” o “DUPLICADO”,según corresponda.

(2) Consecutiva y progresiva.(3) Número de matrícula, indicar si son propios o locados

y bandera que corresponda.(4) Se indicará la cantidad, unidad de medida, e identifica-

ción del producto adquirido con destino exento.(5) Se especificará si la operación corresponde a rancho de

embarcaciones de ultramar, aeronaves de vuelo interna-cional o rancho de embarcaciones de pesca.

(6) Presidente, gerente, apoderado u otro responsable.

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LOS COMB. LIQUIDOS Y GAS NATURAL

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LOS COMBUSTIBLES LIQUIDOS Y GAS NATURAL / 115

1) Derogado por R.G. Nº 1526 (A.F.I.P.) (B.O. del 15/07/2003), con vigencia a partir del 15/07/2003 y efecto respecto de las operaciones que seefectuaron a partir del 25/04/2003, inclusive.

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ANEXO V RESOLUCIÓN GENERAL Nº 1472Modelo de Nota

Solicitud de reintegro de impuesto Resolución GeneralNº 1472, artículo 14

Carácter del ejemplar: (1)Numeración: (2)Lugar y Fecha:

DATOS DEL SOLICITANTEApellido y nombres, denominación o razón social:Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.):Domicilio:Cantidad y tipo del producto comercializado: (3)Fecha y número de factura de venta al adquirente:Norma exentiva aplicable: (4)

DATOS DEL ADQUIRENTE DE PRODUCTOS CONDESTINO EXENTOApellido y nombres, denominación o razón social:Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.):Domicilio:Número de la nota de declaración del destino exento: (5)Lugar de entrega: (6)

DATOS REFERIDOS A LA OPERACION EFECTUADAPOR EL SUJETO PASIVOFecha de la operación:Número de la factura o documento equivalente emitido:Monto del impuesto liquidado: (7)

El que suscribe ........... en su carácter de ....... (8) afirma quelos datos consignados son correctos y completos y que lapresente fue confeccionada sin omitir ni falsear dato algunoque deba contener, siendo fiel expresión de la verdad.

....................................................Firma del responsableCarácter que revisteTipo y número de

Documento de Identidad(1) Deberá consignarse “ORIGINAL” o “DUPLICADO”,

según corresponda.(2) Consecutiva y progresiva.(3) Se indicará la cantidad, unidad de medida e identifica-

ción del producto adquirido con destino exento.(4) Se consignará artículo 7º inciso b), c) o d) –según

corresponda– de la ley del gravamen.(5) Se consignará el número correlativo asignado, confor-

me a lo dispuesto por el artículo 8º de esta resolucióngeneral.

(6) Se indicará el domicilio (provincia, ciudad, calle ynúmero o ruta y km.) en el que se encuentran los esta-blecimientos industriales, plantas de depósitos, estaciones

de servicio o, en general, lugares de almacenamiento,destino de los respectivos productos.

(7) Se consignará el importe por cada producto por el cualse solicita el reintegro.

(8) Presidente, gerente, apoderado u otro responsable.

ANEXO VI RESOLUCIÓN GENERAL Nº 1472Modelo de Nota

Declaración de eximición del tributoDecreto Nº 1.016/97

Carácter del ejemplar: (1)Numeración: (2)Lugar y Fecha:

DATOS DEL SUJETO PASIVO COMPRADOR:Apellido y nombres, denominación o razón social:Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.):Domicilio:Número de inscripción en la Secretaría de Energía:Cantidad y tipo de producto a adquirir: (3)Destino/utilización: (4)Lugar de entrega: (5)

DATOS DEL PROVEEDOR:Apellido y nombres, denominación o razón social:Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.):Domicilio:

El que suscribe .......... en su carácter de ........ (6) afirma quelos datos consignados son correctos y completos y que lapresente fue confeccionada sin omitir ni falsear dato algunoque deba contener, siendo fiel expresión de la verdad.

.................................................Firma del responsableCarácter que revisteTipo y número de

Documento de Identidad

(1) Deberá consignarse “ORIGINAL” o “DUPLICADO”,según corresponda.

(2) Consecutiva y progresiva.(3) Se indicará la cantidad, unidad de medida, e identifica-

ción del producto adquirido con destino exento.(4) Detallar el/los productos gravados a obtener sustitutivos

del pago del impuesto, indicando para cada uno de elloscantidades estimadas.

(5) Se indicará el domicilio (provincia, ciudad, calle ynúmero o ruta y km.) en el que se encuentran los esta-blecimientos industriales, plantas de depósitos, estacionesde servicio o, en general, lugares de almacenamiento,donde se recepcionarán los productos adquiridos.

(6) Presidente, gerente, apoderado u otro responsable.

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LOS COMB. LIQUIDOS Y GAS NATURAL

116 / IMPUESTO A LOS COMBUSTIBLES LIQUIDOS Y GAS NATURAL APLICACION TRIBUTARIA S.A.

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Comercialización de Solventes, Aguarrases, Nafta Vírgen y Gasolina Natural con Destino Exento.Registro y autorizaciones.

Resolución General Nº 7791 (A.F.I.P.)Buenos Aires, 09/02/2000Artículo 1º— Disponer la aplicación, a partir del 11 de

febrero de 2000, inclusive –con carácter de excepción ytransitorio por el término de ciento veinte (120) días hábilesadministrativos–, de los regímenes relacionados con lasoperaciones de comercialización de solventes alifáticos y/oaromáticos, aguarrás, nafta virgen y gasolina natural, condestino exento, que seguidamente se señalan:a) Empadronamiento, que establece la Resolución General

Nº 193, sus modificatorias y complementarias, el queasume el carácter de “Registro Provisional” a partir dela fecha antes fijada.

b) Acreditación del destino exento, que dispone la Resolu-ción General Nº 4312 (D.G.I.).

Está comprendida en el párrafo anterior toda otra norma deaplicación a los fines mencionados.

Artículo 2º— Las resoluciones generales citadas en elartículo 1º se aplicarán:a) La señalada en el inciso a): a los adquirentes y distribui-

dores actualmente empadronados, así como a aquéllos

que se empadronen durante la vigencia del “RegistroProvisional”.

b) La indicada en el inciso b): a los responsables antesmencionadosya lossujetospasivosdel impuesto–respectode las operaciones referidas en el artículo anterior–.

Las acreditaciones del carácter de adquirentes exentos–efectuadas mediante publicaciones en el Boletín Oficial–de los sujetos empadronados mencionados en el inciso a),0 yrespecto de aquellos que se empadronen, tendrán validez hastael día 3 de agosto de 2000, inclusive.

Artículo 3º— Lo dispuesto en los artículos precedentes noobsta la continuidad de la aplicación del régimen de laResolución General Nº 4312 (D.G.I.), con relación a laacreditación del destino que contempla el artículo 1º, incisob) de dicha norma.

Artículo 4º— Déjase sin efecto el artículo 3º de la Resolu-ción General Nº 659.

Artículo 5º— De forma.

Importación de combustibles líquidos. Registro de Empresas Petroleras

Resolución Nº 6/982

Buenos Aires, 29/12/99Artículo 1º— Las empresas que operen en la importaciónde combustibles líquidos, según las normas establecidas porel Decreto Nº 1.305 de fecha 6 de noviembre de 1998,deberán estar inscriptas en el Registro de Empresas Petro-leras, en el rubro “Empresas Importadoras y Comercializa-doras” que se crea por la presente, de acuerdo con lodispuesto al efecto por el artículo 18 del Decreto Nº 1.305de fecha 6 de noviembre de 1998.

Artículo 2º— Para ser inscriptas en el Registro creado porel artículo precedente, deberá dar cumplimiento a los si-guientes requisitos:1.- Capacidad técnica. Se demostrará mediante el aporte

de antecedentes sobre actividades realizadas por la em-presa y/o los integrantes de la misma, que permitancomprobar fehacientemente su capacidad e idoneidadpara la comercialización de combustibles y derivados.Si la empresa no poseyera antecedentes, podrá acreditarsu capacidad presentando acuerdos suscriptos por terce-ros, donde conste el compromiso de asistencia técnica ylos mecanismos que las partes utilizan para ponerla enpráctica (personal, tecnología, equipamiento, procedi-

mientos y normas técnicas). No será necesario, en estoscasos, que quienes provean asistencia técnica estén ins-criptos en el Registro u operen en el mercado nacional.

2.- Patrimonio. Deberán presentar un Balance General eInventario de Bienes certificados conforme a las prácti-cas contables vigentes.

3.- Solvencia financiera: Deberán demostrar capital detrabajo suficiente, así como razonables índices de liqui-dez corriente, endeudamiento, etc., de forma tal de ase-gurar el normal desenvolvimiento de las empresas y elpago de obligaciones previsionales e impositivas dentrode los plazos fijados por el Organismo de recaudación.A ese fin, será necesario aportar la información requeri-da por la Circular “A” 1061 del Banco Central de laRepública Argentina.La información suministrada en cumplimiento de loestablecido por el apartado 2.- y el presente deberá sercertificada por contador público independiente, con fir-ma legalizada por el Consejo Profesional en el cual seencuentre matriculado. Asimismo la documentación de-berá ser presentada dentro de los noventa (90) díascorridos siguientes de la fecha a la que se encuentrereferida.

4.- 3

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LOS COMB. LIQUIDOS Y GAS NATURAL

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LOS COMBUSTIBLES LIQUIDOS Y GAS NATURAL / 117

1) Publicada en el B.O. del 10/02/2000.2) Publicado en el B.O. del 06/01/99.3) Derogado por el Decreto Nº 401/99 (B.O. del 29/04/99).

Page 123: IMPUESTO SOBRE LOS COMBUSTIBLES LÍQUIDOS Y GAS NATURAL · tabla de contenido referencias legislativas ley del impuesto sobre los combustibles lÍquidos y gas natural ley nº 23.966;

5.- Contar con una capacidad mínima de almacenamiento deveinte mil (20.000) metros cúbicos, propia o arrendada.Podrá iniciar las actividades con una capacidad de almace-namiento mínima de diez mil (10.000) metros cúbicos,debiendo, en ese caso, instrumentar compromisos feha-cientes de construcción, propia o por parte de terceros, dela capacidad restante, hasta llegar al mínimo exigido deveinte mil (20.000) metros cúbicos, dentro de un plazo nomayor de veinticuatro (24) meses a contar desde la fechade inscripción en el Registro que se crea por la presente. Elcompromiso de construcción deberá estar soportado por unproyecto concreto: planos de obra de las instalaciones,ubicación, especificaciones técnicas, cronograma de traba-jo, y estar avalado mediante la constitución de garantías asatisfacción de la Autoridad de aplicación.

6.- Los depósitos que se destinen al almacenamiento decombustible que se importe al amparo de la presentenorma deberán dar cumplimiento a todas las reglamen-taciones técnicas y de seguridad vigentes, debiendo seraptos para recepcionar cargas provenientes, en formadirecta, de buques-tanque, es decir, deben encontrarseubicados en zonas portuarias, marítimas o fluviales.

InformaciónArtículo 3º— De acuerdo con lo establecido por el artículo19, inciso a) del Decreto Nº 1.305 de fecha 6 de noviembrede 1998, la información a suministrar por las empresasimportadoras y comecializadoras de combustibles inscrip-tas en el Registro creado por el artículo 1º de la presente serála que a continuación se indica, sin perjuicio del cumpli-miento de lo establecido por la Resolución de la Secretaríade Enegía Nº 319 de fecha 18 de octubre de 1993.

1. Información preliminar:1.1. Tipo de producto.1.2. Posición arancelaria.1.3. Volumen.1.4. Nominación del buque tanque.1.5. Procedencia del producto.1.6. Valor FOB del producto.1.7. Tiempo estimado de arribo.

2. Información una vez ingresado el producto al país:2.1. Volumen real ingresado a plaza.2.2. Volumen descargado en cada destino (en caso de ser

destinado a más de un depósito o almacenamiento).2.3. Valor CIF del producto.2.4. Copia del análisis de laboratorio, en el cual deben

constar las especificaciones establecidas para cadaproducto por la Resolución de la ex-Secretaría deObras y Servicios Públicos Nº 54 de fecha 14 deagosto de 1996, sus normas complementarias, asícomo las que se dicten en el futuro sobre el particular.

La realización del análisis precitado es responsabilidad del im-portador y es independiente de cualquier otra prueba que exijanotros organismos del Estado para el despacho del producto aplaza, y debe ser realizado, en todos los casos, luego de ladescarga del producto, en los tanques fiscales en los que sealmacenen, y previo a su distribución en el mercado interno.

El no cumplimiento de la exigencia anteriormente estable-cida será motivo suficiente para eliminar el Registro a laempresa infractora.Artículo 4º— De forma.

Decreto Nº 548/2003. Valores de referencia

Resolución General Nº 15551 (A.F.I.P.)Buenos Aires, 29/08/2003

Artículo 1º— A los fines de lo previsto en el artículo sinnúmero incorporado a continuación del artículo 4º de la LeyNº 23.966, Título III de Impuesto sobre los CombustiblesLíquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y susmodificaciones, y conforme a lo establecido en el quintoartículo incorporado a continuación del artículo 4º del Anexodel Decreto Nº 74/98, por el Decreto Nº 548/2003, estaAdministración Federal publicará en el Boletín Oficial los

valores de referencia –elaborados de acuerdo con la infor-mación que proporcione la Secretaría de Energía del Minis-terio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servi-cios–, que deberán utilizarse para la determinación delgravamen.

Asimismo, los referidos valores se podrán consultar en lapágina “web” de este organismo (http://www.afip.gov.ar).

Artículo 2º— De forma.

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LOS COMB. LIQUIDOS Y GAS NATURAL

118 / IMPUESTO A LOS COMBUSTIBLES LIQUIDOS Y GAS NATURAL APLICACION TRIBUTARIA S.A.

1) Publicada en el B.O. del 02/09/2003.

Page 124: IMPUESTO SOBRE LOS COMBUSTIBLES LÍQUIDOS Y GAS NATURAL · tabla de contenido referencias legislativas ley del impuesto sobre los combustibles lÍquidos y gas natural ley nº 23.966;

Impuesto por litro para determinados productos. Artículo 4º de la Ley

Resolución Nº 725/20021 (M.E.)Buenos Aires, 10/12/2002

Artículo 1º— Establécense los siguientes montos de im-puesto por litro para los productos detallados en los incisosl) y m) del artículo 4º de la Ley Nº 23.966, Título III deImpuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural,texto ordenado en 1998 y sus modificaciones:

Concepto $ por litro

l) Gas licuado uso automotor enestaciones de servicio o bocas deexpendio al público

Un valor, en cada momento,equivalente al setenta y ocho porciento (78%) del valor del Impuestosobre los Combustibles Líquidos yel Gas Natural aplicable sobre laNafta sin plomo, de más de 92RON.

Concepto $ por litro

m) Gas licuado uso automotor enestaciones de carga para flotascautivas

Un valor, en cada momento,equivalente al setenta y dos porciento (72%) del valor del Impuestosobre los Combustibles Líquidos yel Gas Natural aplicable sobre elGas Oil.

Artículo 2º— La presente resolución entrará en vigencia eldía de su publicación en el Boletín Oficial.

Artículo 3º— De forma.

Impuesto por litro para determinados productos. Artículo 4º de la Ley

Resolución Nº 273/20022 (M.E.)Buenos Aires, 07/08/2002

Artículo 1º— Establécense los siguientes montos de im-puesto por litro para los productos detallados en el artículo4º de la Ley Nº 23.966, Título III de Impuesto sobre losCombustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en1998 y sus modificaciones.

Concepto $ por litro

a) Nafta sin plomo, hasta 92 RON 0,5375

b) Nafta sin plomo, de más de 92 RON 0,5375

c) Nafta con plomo, hasta 92 RON 0,5375

d) Nafta con plomo, de más de 92 RON 0,5375

e) Nafta virgen 0,5375

f) Gasolina natural 0,5375

g) Solvente 0,5375

g) Aguarrás 0,5375

i) Gas oil 0,15

j) Diesel oil 0,15

k) Kerosene 0,15

Concepto $ por litro

I) Gas licuado uso automotor en estaciones deservicio o bocas de expendio al público

0,4743

m) Gas licuado uso automotor en estacionesde carga para flotas cautivas

0,135

Artículo 2º— Fíjase en trescientos setenta y cinco diezmilésimos de peso ($ 0,0375) el monto de impuesto estable-cido en el artículo 10 de la Ley Nº 23.966, Título III deImpuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural,texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

Artículo 3º— La presente resolución entrará en vigencia eldía siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial ysurtirá efectos:a) lo dispuesto por el artículo 1º para los hechos imponi-

bles que se perfeccionen a partir de dicha entrada envigencia.

b) lo dispuesto por el artículo 2º para los hechos imponi-bles cuyas facturas sean emitidas a partir de dicha entra-da en vigencia.

Artículo 4º— De forma.

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LOS COMB. LIQUIDOS Y GAS NATURAL

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LOS COMBUSTIBLES LIQUIDOS Y GAS NATURAL / 119

1) Publicada en el B.O. del 13/12/2002.2) Publicada en el B.O. del 08/08/2002.

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Tasas sobre el gasoil

Decreto Nº 802/20011 (Parte Pertinente)Buenos Aires, 15/06/2001

Artículo 4º— 2

Artículo 6º— La Secretaría de Transporte dependiente delMinisterio de Infraestructura y Vivienda, determinará conanterioridad al 1º de agosto de 2001, las tarifas de transportede conformidad a las nuevas condiciones económico–finan-cieras, los cálculos pertinentes y la implantación del boletomultimodal.

Artículo 12— Las medidas adoptadas en el presente decretoentrarán en vigencia desde el día de su publicación en elBoletín Oficial, excepto lo dispuesto en su artículo 5º, quesurtirá efecto para los hechos imponibles que se perfeccio-nan a partir del 1º de julio de 2001, inclusive.

Artículo 13— Dése cuenta al Honorable Congreso de laNación en los términos del artículo 5º de la Ley Nº 25.414y del artículo 16 de la Ley Nº 23.966.

Artículo 14— De forma.

Tasas sobre el gasoil. Constitución del Fideicomiso. Bienes Fideicomitidos

Decreto Nº 976/20013 (Parte Pertinente)Buenos Aires, 31/07/2001

TÍTULO I - TASA SOBRE EL GASOILArtículo 3º— Establécese en todo el territorio de la Nación,con afectación específica al desarrollo de los proyectos deinfraestructura y/o a la eliminación o reducción de los peajesexistentes en los términos del artículo 1º, apartado II, incisoc) de la Ley Nº 25.414 y de manera que incida en una solade las etapas de su circulación, una tasa sobre la transferenciaa título oneroso o gratuito, o importación, de gasoil o cual-quier otro combustible liquido que lo sustituya en el futuro,cuyo valor será de pesos cero coma cero cinco ($ 0,05) porlitro, denominada Tasa sobre el Gasoil.

La tasa mencionada en el párrafo precedente será tambiénaplicable al combustible gravado consumido por el respon-sable, excepto el que se utilizare en la elaboración de otrosproductos sujetos a la misma.

Asimismo, se aplicará la tasa sobre cualquier diferencia deinventario de combustible gravado que determine la Admi-nistración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquicaen el ámbito del Ministerio de Economía, siempre que nopueda justificarse la diferencia por causas distintas a lossupuestos de imposición.

A los fines de la presente tasa se entenderá por gasoil alcombustible definido como tal en el artículo 4º del Anexoal Decreto Nº 74 de fecha 22 de enero de 1998, y susmodificatorios, reglamentario del Impuesto sobre los Com-bustibles Líquidos y el Gas Natural.

4

Artículo 4º— Son sujetos responsables del pago de la tasaestablecida en el artículo anterior:a) Quienes realicen la importación definitiva del com-

bustible gravado.b) Quienes sean sujetos en los términos de los incisos b) y

c) del artículo 3º del Título III de la Ley Nº 23.966, textoordenado en 1998, y sus modificatorios, de Impuestosobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural.

c) 5

Los transportistas, depositarios, poseedores o tenedores decombustible gravado que no cuenten con la documentaciónque acredite que el producto ha tributado la presenta tasa,serán responsables del ingreso de la misma sin perjuicio delas sanciones que legalmente les correspondan y de laresponsabilidad de los demás sujetos intervinientes en latransgresión.

Artículo 5º— La obligación del ingreso de la Tasa sobre elGasoil se configura con:a) La entrega del bien, emisión de la factura o acto equi-

valente, en los términos del artículo 7º del Anexo delDecreto Nº 74 de fecha 22 de enero de 1998, y susmodificatorios, el que fuere anterior.

b) El retiro del producto para su consumo, en el caso delcombustible gravado consumido por el sujeto respon-sable.

c) El momento de la verificación de la tenencia de losproductos, cuando se trate de los responsables a que serefiere el último párrafo del artículo anterior.

d) La determinación de diferencias de inventarios.e) El despacho a plaza, cuando se trate de productos im-

portados.

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LOS COMB. LIQUIDOS Y GAS NATURAL

120 / IMPUESTO A LOS COMBUSTIBLES LIQUIDOS Y GAS NATURAL APLICACION TRIBUTARIA S.A.

1) Publicado en el B.O. del 19/06/2001.2) Derogado por Decreto Nº 976/2001 (B.O. del 01/08/2001), con efectos para los hechos imponibles perfeccionados a partir del 19/06/20013) Publicado en el B.O. del 01/08/2001.4) Incorporado por Decreto Nº 1.396/2001 (B.O. del 05/11/2001).5) Incorporado por Decreto Nº 1.396/2001 (B.O. del 05/11/2001).

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Artículo6º— Quienes importencombustible gravado deberáningresar, antes de efectuarse el despacho a plaza, la Tasa sobreel Gasoil, la cual será liquidada e ingresada conjuntamente conlos derechos aduaneros, el impuesto sobre los combustibleslíquidos y el gas natural y, el impuesto al valor agregado,mediante percepción en la fuente que practicará la Adminis-tración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en elámbito del Ministerio de Economía.

A los fines previstos en el párrafo anterior, los sujetosresponsables podrán optar por ingresar la tasa en su totalidado de acuerdo con el régimen especial establecido por elartículo 14 del Anexo del Decreto Nº 74 de fecha 22 deenero de 1998, y sus modificatorios, reglamentario delImpuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural.

Artículo 7º— El Poder Ejecutivo Nacional podrá establecer,para aquellos casos en que lo considere procedente, unrégimen por el cual se reintegre la tasa de este Título aquienes les hubiere sido liquidada y facturada, para lo cualfacultará a la Administración Federal de Ingresos Públicos,entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía,a establecer los requisitos y procedimientos aplicables.

Artículo 8º— El período fiscal de liquidación de la Tasasobre el Gasoil será mensual y sobre la base de declaracio-nes juradas presentadas por los responsables, excepto en elcaso de operaciones de importación en las que se aplicará elprocedimiento previsto en el artículo 6º del presente decreto.

Los sujetos definidos en el artículo 4º del presente decreto,podrán computar en la declaración jurada mensual, el montode la tasa que les hubiere sido liquidada y facturada por otrosujeto responsable del ingreso de la misma, o que hubiereingresado en el momento de la importación del producto.

Artículo 9º— La Tasa sobre el Gasoil, establecida en elpresente decreto, se regirá por las disposiciones de la LeyNº 11.683 texto ordenado en 1998 y sus modificatorias, ysu aplicación, percepción y fiscalización estará a cargo dela Administración Federal de Ingresos Públicos, entidadautárquica en el ámbito del Ministerio de Economía queestará facultada para dictar las siguientes normas:a) Sobre intervención fiscal permanente o temporaria de

los establecimientos donde se elabore, comercialice omanipule combustible gravado, con o sin cargo para lasempresas responsables.

b) Relativas al debido control y seguimiento del uso oaplicación de productos exentos en función de su destino.

c) Referidas a inscripción de responsables y documenta-ción y registración de sus operaciones.

d) Sobre análisis físico–químicos de los productos relacio-nados con la imposición.

e) Sobre plazo, forma y demás requisitos para el ingresode la tasa, pudiendo asimismo establecer anticipos acuenta de la misma.

f) Toda otra que fuere necesaria para la fiscalización yrecaudación de la tasa.

Artículo 10— La Tasa sobre el Gasoil contenida en las trans-ferencias o importaciones de combustible gravado deberáencontrarse discriminada del precio de venta o valor de impor-tación, respectivamente, y se entenderá que el nacimiento dela obligación se produce con motivo de la misma operacióngravada a los efectos establecidos en el artículo 44 del DecretoNº 692 de fecha 11 de junio de 1998, y sus modificatorios,reglamentario de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, textoordenado en 1997 y sus modificatorios.

Artículo 11— La Tasa sobre el Gasoil, contenida en lastransferencias o importaciones de combustible gravado nopodrá computarse como compensación y/o pago a cuenta deningún impuesto nacional vigente o a crearse.

El Estado Nacional garantiza la intangibilidad de los bienesque integren el Fideicomiso a que se refiere el artículo siguien-te, excepto por lo dispuesto por el artículo 7º del presentedecreto, así como la estabilidad e invariabilidad de la tasa, laque no constituye recurso presupuestario alguno, impositivo ode cualquier otra naturaleza, y solamente tendrá el destino quese le fija en el presente decreto.

TÍTULO IICAPÍTULO I

CONSTITUCIÓN DEL FIDEICOMISOArtículo 12— El Estado Nacional celebrará un contrato defideicomiso, transfiriendo la propiedad fiduciaria de losbienes fideicomitidos para su administración, en los términosde la Ley Nº 24.441 y su modificatoria, por parte delFiduciario, en adelante denominado Fideicomiso.

Los bienes que integrarán el Fideicomiso se transfieren alFiduciario con anterioridad a su percepción por el EstadoNacional y no se computarán para el cálculo de los recursosdel Presupuesto Nacional, puesto que tendrán carácter ex-trapresupuestario.

El Fideicomiso no estará regido por la Ley de Adminis-tración Financiera y de los Sistemas de Control del SectorPublico Nacional Nº 24.156 y sus modificatorias, sin perjui-cio0 de las facultades que otorga a la Sindicatura General dela Nación y la Auditoría General de la Nación.

La recaudación correspondiente a la Tasa sobre el Gasoildeberá ser depositada en una cuenta creada por la Adminis-tración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en elámbito del Ministerio de Economía, en el Banco de la NaciónArgentina, cuyo único beneficiario será el Fideicomiso.

Artículo 13— A los efectos del presente decreto los térmi-nos definidos tendrán el significado que a continuación seindica:a) Fiduciante: Es el Estado Nacional en cuanto transfiere

la propiedad fiduciaria de los bienes fideicomitidos alFiduciario con el destino exclusivo e irrevocable alcumplimiento del contrato de fideicomiso respectivo.

b) Fiduciario: Es el Banco de la Nación Argentina, comoFiduciario de los bienes que se transfieren en fideicomiso en

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LOS COMB. LIQUIDOS Y GAS NATURAL

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LOS COMBUSTIBLES LIQUIDOS Y GAS NATURAL / 121

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los términos de la Ley Nº 24.441 y su modificatoria, conel destino exclusivo e irrevocable que se establece en elpresente decreto, cuya función será administrar los re-cursos del Fideicomiso de conformidad con las instruc-ciones que imparta el Ministerio de Infraestructura yVivienda y/o quien este designe en su reemplazo.

Artículo 14— Serán beneficiarios del Fideicomiso:a) Los concesionarios viales de conformidad con lo esta-

blecido en el inciso a) del artículo 23 del presentedecreto.

b) Los contratistas, concesionarios y/o encargados de pro-yecto de obras y servicios de infraestructura ferroviariaen la medida y con el alcance que le sea comunicado porel Ministerio de Infraestructura y Vivienda.

c) Otros que determine el Poder Ejecutivo Nacional apropuesta del Ministerio de Infraestructura y Viviendaen relación con la creación del sistema de desarrollo dela infraestructura vial conformeloestablecidoenelartículo11 del Decreto Nº 802 de fecha 15 de junio de 2001.

Artículo 15— EI Fiduciante no podrá disponer en modoalguno de los bienes fideicomitidos para atender gastospropios, o de sus empleados dependientes, ni podrá crearorganismo, consejo, comité directivo o ente alguno confacultades decisorias o de control sobre el Fiduciario.

Artículo 16— El Fideicomiso tendrá una duración de trein-ta (30) años a partir de la entrada en vigencia del presentedecreto.

Artículo 17— EL Fideicomiso será administrado por elBanco de la Nación Argentina, como Fiduciario de losbienes que se transfieren en fideicomiso en los términos dela Ley Nº 24.441 y su modificatoria, con el destino único eirrevocable que se establece en el presente decreto y deacuerdo con las condiciones que se establezcan en el contratode fideicomiso.

CAPÍTULO IIDE LOS BIENES FIDEICOMITIDOS

Artículo 18— Transfiérense al Fideicomiso los montosprovenientes de la Tasa sobre el Gasoil a que hace referenciael artículo 3º del Título I del presente decreto.

Dicha tasa no podrá ser disminuida, suprimida o alterada enalguna de sus modalidades, en perjuicio de los derechosadquiridos por los beneficiarios del Fideicomiso al que setransfiere.

Artículo 19— Transfiérense al Fideicomiso los montosprovenientes de las tasas viales, creadas por el artículo 7ºdel Decreto Nº 802 de fecha 15 de junio de 2001, en laoportunidad que comience su percepción

Artículo 20— El patrimonio del Fideicomiso estará consti-tuido por los bienes fideicomitidos, que en ningún caso cons-tituyen ni serán considerados como recursos presupuestarios,impositivos o de cualquier otra naturaleza que ponga en riesgo

el cumplimiento del fin al que están afectados, ni el modo uoportunidad en que se realice.

Dichos bienes son los siguientes:a) Los recursos provenientes de la Tasa sobre el Gasoil.b) Los recursos provenientes de las tasas viales.c) Elproducidodesusoperaciones, la renta, frutose inversión

de los bienes fideicomitidos.d) Las contribuciones, subsidios, legados o donaciones

específicamente destinados al Fideicomiso.e) Los recursos que, en su caso, le asignen el Estado Nacional

y/o las Provincias.f) Otras tasas que pudieren crearse y/o recursos que pudieren

-3asignarse en el futuro con destino al sistema vialintegrado que determine el Poder Ejecutivo Nacional apropuesta del Ministerio de Infraestructura y Viviendaconforme a lo establecido en el artículo 11 del Decreto Nº802 de fecha 15 de junio de 2001.

g) Los ingresos provenientes de intereses y multas aplicadasa los responsables del ingreso de la Tasa sobre el Gasoil.

Artículo 21— El Fiduciario, conforme a las instruccionesque a tal efecto le imparta el Ministerio de Infraestructura yVivienda y/o quien este designe en su reemplazo, podráinvertir los recursos líquidos del Fideicomiso en títulos ovalores públicos de corto plazo, tanto nacionales comoprovinciales con garantía de los recursos de la coparticipaciónfederal de impuestos, y/o en depósitos a plazo fijo en bancosoficiales nacionales, con vencimientos que no excedan deun (1) año, así como titulizar ingresos futuros.

Artículo 22— El Ministerio de Infraestructura y Viviendadeberá realizar anualmente la estimación quinquenal de losrecursos del Fideicomiso, a fin de permitir su correctagestión financiera.

CAPÍTULO IIIDESTINO DE LOS BIENES

FIDEICOMITIDOSArtículo 23— Los bienes fideicomitidos se destinarán:a) Al pago de la compensación de los concesionarios Semacar

Servicios de Mantenimientos de Carreteras Sociedad Anó-nima, concesionaria de los Corredores Nº 1 y 2; Caminosdel Oeste Sociedad Anónima, concesionaria de los Corre-dores Nº 3 y 4; Nuevas Rutas Sociedad Anónima, conce-sionaria de los Corredores Nº 5 y 17; Covico U.T.E,concesionaria del Corredor Nº 6, Servicios Viales SociedadAnónima, concesionaria de los Corredores Nº 7, 8 y 9,Covicentro Sociedad Anónima, concesionaria del CorredorNº 10, Covinorte Sociedad Anónima, concesionaria delCorredor Nº 11, Concanor Sociedad Concesionaria VialS.A., concesionaria del Corredor Nº 12, Rutas del ValleSociedad Anónima, concesionaria del Corredor Nº14, RedVial Centro Sociedad Anónima, concesionaria del Corre-dor Nº 20, Virgen de Itati Concesionaria de Obras VialesS.A., concesionaria del Corredor Nº 13, Caminos del AbraConcesionaria Vial S.A., concesionaria del Corredor Nº16, Caminos del Río Uruguay Sociedad Anónima, conce-sionaria del Corredor2 Nº 18; y Caminos del Valle Socie-

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LOS COMB. LIQUIDOS Y GAS NATURAL

122 / IMPUESTO A LOS COMBUSTIBLES LIQUIDOS Y GAS NATURAL APLICACION TRIBUTARIA S.A.

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dad Anónima concesionaria del Corredor Nº 29, todosintegrantes de la Red Vial Nacional, de conformidad conlo que se establece en el artículo 10, segundo y tercerpárrafos, del Decreto Nº 802 de fecha 15 de junio de2001 y con motivo de:I. La reducción de las tarifas de peaje establecida en el

artículo 10 del Decreto Nº 802 de fecha 15 de junio de2001.

II. Los distintos tipos de compensación incluidas en lasActas Acuerdo aprobadas por el Decreto Nº 92 defecha 25 de enero de 2001.

III. Lo dispuesto en la cláusula 1.14. del Convenio paraMejorar la Competitividad y la Generación de Em-pleo suscripto por el Estado Nacional, las Provincias,la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la FederaciónArgentina de Entidades Empresarias del Autotrans-porte de Cargas (F.A.D.E.E.A.C.), la ConfederaciónArgentina del Transporte Automotor de Cargas(C.A.T.A.C.), la Confederación del Transporte Ar-gentino (C.N.T.A.) y la Federación Nacional de Tra-bajadores Camioneros y Obreros del TransporteAutomotor de Cargas, Logística y Servicios, en laCiudad Autónoma de Buenos Aires,%0 de fecha 16 dejulio de 2001, cuando sea ratificado por el Poder Eje-cutivo Nacional y desde la efectiva entrada en vigenciade la reducción allí contemplada.

b) Otros destinos que determine el Poder Ejecutivo Nacionala propuesta del Ministerio de Infraestructura y Vivienda enrelación con la creación del sistema de desarrollo de lainfraestructura vial conforme a lo establecido en el artículo11 del Decreto Nº 802 de fecha 15 de junio de 2001.

Artículo 24— La Secretaría de Obras Públicas del Ministeriode Infraestructura y Vivienda determinará el monto de lacompensación aludida en el inciso a) del artículo preceden-te, el que estará sujeto a aprobación del Ministerio deInfraestructura y Vivienda.

Artículo 25— El Ministerio de Infraestructura y Viviendapodrá instruir al Fiduciario para que aplique hasta el equi-valente a un veinte por ciento (20%) de los recursos prove-nientes de la Tasa sobre el Gasoil, al desarrollo de infraes-tructura del sistema ferroviario de pasajeros y/o carga. Laresolución que determine la aplicación de esos recursos aldestino expuesto precedentemente, fijará los beneficiariosde los bienes fideicomitidos al efecto.

Artículo 26— Los concesionarios viales alcanzados por lodispuesto en el párrafo tercero del artículo 10 del Decreto Nº802 de fecha 15 de junio de 2001 y en la cláusula 1.14. delConvenio para Mejorar la Competitividad y la Generación deEmpleo suscripto por el Estado Nacional, las Provincias, laCiudad Autónoma de Buenos Aires, la Federación Argentinade Entidades Empresarias del Autotransporte de Cargas

(F.A.D.E.E.A.C.), la Confederación Argentina del Trans-porte Automotor de Cargas (C.A.T.A.C.), la Confederacióndel Transporte Argentino (C.N.T.A.) y la Federación Nacionalde Trabajadores Camioneros y Obreros del Transporte Auto-motor de Cargas, Logística y Servicios, en la Ciudad Autóno-ma de Buenos Aires, de fecha 16 de julio de 2001, ratificadopor el Poder Ejecutivo Nacional mediante el Decreto Nº 929del 24 de julio de 2001, por las compensaciones mencionadasquedan expresamente facultados para ceder en garantía pren-daria o en pago, o a transferir como fiduciantes y en propiedadfiduciaria, los derechos crediticios, a los efectos de constituirfideicomisos o fondos de inversión directa, de carácter fiducia-rio y singular, de acuerdo con lo previsto en la Ley Nº 24.441y su modificatoria y en el artículo 74 inciso ñ) de la Ley Nº24.241 y sus modificatorias, respectivamente. En este últimocaso, los fiduciarios se ajustarán a lo dispuesto en el artículo 5ºde la Ley Nº 24.441 y su modificatoria.

Artículo 27— Facúltase al Ministerio de Infraestructura yVivienda aprobar el contrato de fideicomiso, dentro de losveinte (20) días de la publicación del presente decreto en elBoletín Oficial.

Artículo 28— Delégase en el señor Ministro de Economíay en el señor Ministro de Infraestructura y Vivienda y/o enquienes estos designen en su reemplazo, la facultad desuscribir, en representación del Estado Nacional, el contratode fideicomiso con el Fiduciario.

Artículo 29— Instrúyese al Banco de la Nación Argentina,en su carácter de fiduciario, para que suscriba el contrato defideicomiso.

Artículo 30— EL Fideicomiso estará exento de todo im-puesto nacional vigente o a crearse.

Se invita a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a eximiral Fideicomiso de todos los tributos aplicables en su juris-dicción.

Artículo 31— El presente decreto entrará en vigencia el díade su publicación en el Boletín Oficial. No obstante, susnormas surtirán efectos, a los fines de la aplicación delgravamen creado por el artículo 4º del Decreto Nº 802 defecha 15 de junio de 2001, para los hechos imponiblesperfeccionados desde el 19 de junio de 2001, excepto paralos casos en que no se hubiere incluido la Tasa sobre elGasoil en las transacciones y no resulte posible su traslaciónextemporánea, en razón de encontrarse ya finalizadas yfacturadas las operaciones, en cuyo caso tendrá efecto paralos hechos imponibles que se perfeccionen a partir de lafecha de entrada en vigencia del presente decreto.

Artículo 32— De forma.

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LOS COMB. LIQUIDOS Y GAS NATURAL

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LOS COMBUSTIBLES LIQUIDOS Y GAS NATURAL / 123

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Tasas sobre el gasoil. Reintegro. Flota Pesquera Nacional, y las destinadas a la investigación

Decreto Nº 1.439/20011

Buenos Aires, 07/11/2001Artículo 1º— Establécese un régimen de reintegro de la tasaestablecida por el artículo 4º del Decreto Nº 802 del 15 dejunio de 2001, o por el artículo 3º del Decreto Nº 976 del 31de julio de 2001, según corresponda, contenida en las ad-quisiciones de gas oil efectivamente destinadas al uso direc-to de embarcaciones de la Flota Pesquera Nacional, asícomo las destinadas a la investigación.

Artículo 2º— La Administración Federal de Ingresos Pú-blicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio deEconomía, establecerá, en un plazo no mayor a los treinta(30) días corridos a partir de la publicación del presentedecreto, un sistema de devolución acelerada para instru-mentar el régimen de reintegro previsto en el artículo ante-rior, a cuyo efecto determinará los requisitos y procedimien-tos aplicables.

Los sujetos beneficiarios del régimen de reintegro estable-cido en el presente decreto tendrán derecho al referidoreintegro, con el solo cumplimiento de los requisitos formalesqueestablezca laAdministraciónFederalde IngresosPúblicos,entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía,ello sin perjuicio de su posterior impugnación cuando a raízdel ejercicio de las facultades de fiscalización y verificaciónprevistas en los artículos 33 y siguientes de la Ley Nº11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, me-

diante los procedimientos de auditoría que a tal fin determi-ne el citado Organismo, se compruebe la ilegitimidad oimprocedencia de la tasa facturada que diera origen alaludido reintegro.

Cuando circunstancias de hecho o de derecho permitanpresumir connivencia, los sujetos que soliciten el reintegroserán solidariamente responsables respecto de la Tasa sobreel Gas Oil falsamente documentada y omitida de ingresar,correspondiente a sus vendedores, y siempre que los deudoresno cumplieren con la intimación administrativa de pago,hasta el límite del importe de la devolución originada pordicha tasa. A tal efecto será de aplicación el procedimientoprevisto en los artículos 16 y siguientes de la Ley Nº 11.683,texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

Artículo 3º— El presente decreto entrará en vigencia el díade su publicación en el Boletín Oficial y se aplicará para lasadquisiciones de gas oil realizadas desde la entrada envigencia del Decreto Nº 802 de fecha 15 de junio de 2001o, en su caso, desde la entrada en vigencia del DecretoNº 976 de fecha 31 de julio de 2001.

Artículo 4º— Dése cuenta al Honorable Congreso de laNación.

Artículo 5º— De forma.

Tasas sobre el gasoil. Reintegro. Flota Pesquera Nacional, y las destinadas a la investigación.Requisitos, formas y condiciones

Resolución General Nº 12772 (A.F.I.P.)Buenos Aires, 06/05/2002

Artículo 1º— A fin de gozar del beneficio establecido enel artículo 1º del Decreto Nº 1.439/2001 (1.1.), los contribu-yentes y/o responsables deberán cumplir las disposicionesde la presente resolución general.

CAPÍTULO A – SOLICITUDES DE DEVOLUCIÓN1. Presentaciones. Requisitos y condicionesArtículo 2º— A efectos de solicitar el aludido reintegro, losbeneficiarios deberán presentar:a) Nota –por duplicado– con carácter de declaración jurada,

ajustada a las disposiciones de la Resolución GeneralNº 1128, la que contendrá los datos que seguidamentese detallan:1. Descripción de la actividad que realiza dentro del

sector pesquero o de investigación.

2. Cantidad de buques afectados a la actividad, indi-cando si se trata de buques propios o locados.

3. Número de matrícula de los buques referidos en elpunto anterior.

4. Detalle de los permisos de pesca otorgados por laDirección Nacional de Pesca y Acuicultura depen-diente de la Secretaría de Agricultura, Ganadería,Pesca y Alimentación, cuando se trate de buquesafectados a la actividad pesquera. Asimismo, deberáindicarse la vigencia –provisoria o definitiva– y losdatos identificatorios de cada permiso.

5. Detalle de los permisos de rancho respaldatorios delgasoil embarcado (número, fecha, nombre del bu-que, cantidad cargada y valor total embarcado). Deno corresponder la presentación de los permisos derancho, deberán indicarse los motivos por los cualesno procede su presentación.

Asimismo, deberá constar la firma del solicitante pre-cedida por la fórmula prevista en el artículo 28 “in fine”

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LOS COMB. LIQUIDOS Y GAS NATURAL

124 / IMPUESTO A LOS COMBUSTIBLES LIQUIDOS Y GAS NATURAL APLICACION TRIBUTARIA S.A.

1) Publicado en el B.O. del 08/11/2001.2) Publicada en el B.O. del 07/05/2002.

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del Decreto Nº 1.397/79, reglamentario de la Ley Nº11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

b) Copia del certificado de matrícula de cada buque des-tinado a la actividad pesquera o de investigación, expe-dido por la Prefectura Naval Argentina, certificada porla respectiva autoridad de aplicación o autenticada anteescribano público.

c) Cuando desarrolle actividad pesquera: copia de los per-misos de pesca otorgados por la Dirección Nacional dePesca y Acuicultura dependiente de la Secretaría deAgricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación, certificadapor la respectiva autoridad de aplicación o autenticadaante escribano público.

d) Certificado de vigencia de los permisos indicados en elinciso c) expedido por la mencionada Dirección Nacional.

e) De corresponder, los permisos de rancho indicados enel punto 5. del inciso a), intervenidos por los funciona-rios aduaneros actuantes.

f) La información referida a la tasa de gasoil por la que sesolicita la devolución, de acuerdo con lo que se estableceen los artículos 3º y 4º.

Artículo 3º— Los sujetos que soliciten la devolución de latasa sobre el gasoil (3.1.), deberán aportar la informaciónrelativa a la tasa facturada cuya devolución se solicita,mediante la utilización de un soporte magnético, cuyascaracterísticas, funciones, especificaciones técnicas y dise-ños de registro se consignan en el Anexo II.El referido soporte magnético deberá presentarse acompa-ñado del formulario de declaración jurada F. 416, resultandode aplicación las disposiciones de la Resolución GeneralNº 2733 (D.G.I.) y sus modificatorias.De efectuarse una presentación rectificativa, la informacióncontenida en el nuevo soporte magnético que deba serentregado, abarcará todos los conceptos incluidos en eloriginario, y la segunda presentación se considerará sustitu-tiva de la primera.Cuando se verifique la situación prevista en el párrafoanterior, la fecha que se considerará –a todo efecto– será lade la presentación rectificativa.

Artículo 4º— Las solicitudes que se formulen deberán estaracompañadas de un dictamen de contador público indepen-diente, respecto de la razonabilidad y legitimidad de lassumas cuya restitución se pretende, debiendo la firma delmencionado profesional estar autenticada por el consejoprofesional o, en su caso, colegio o entidad en la que seencuentre matriculado.

Artículo 5º— Cuando la presentación sea incompleta encuanto a los elementos que resulten procedentes o, en sucaso, se comprueben deficiencias formales en los datos quedebe contener, el juez administrativo interviniente requerirádentro de los diez (10) días hábiles administrativos siguientesal de la presentación realizada, que se subsanen las omisioneso deficiencias observadas. Se otorgará al responsable unplazo de quince (15) días hábiles administrativos, bajoapercibimiento de disponerse –sin más trámite–, el archivode las actuaciones en caso de incumplimiento.

Transcurrido el plazo señalado precedentemente, sin que eljuez administrativo hubiera efectuado el referido requeri-miento o cuando se hubieran subsanado las omisiones odeficiencias observadas, se considerará a la presentaciónformalmente admisible.

2. Períodos comprendidos y plazos para la presentaciónArtículo 6º— Las solicitudes de devolución deberán com-prender períodos de cuatro (4) meses calendario, según seindica a continuación:1º Período: desde el 1º de enero hasta el 30 de abril de cada

año, ambas fechas inclusive2º Período: desde el 1º de mayo hasta el 31 de agosto de

cada año, ambas fechas inclusive.3º Período: desde el 1º de septiembre hasta el 31 de diciem-

bre de cada año, ambas fechas inclusive.Asimismo, los plazos para la presentación de las respectivassolicitudes, son:1º Período: hasta el último día hábil del mes de mayo de

cada año, inclusive.2º Período: hasta el último día hábil del mes de septiembre

de cada año, inclusive.3º Período: hasta el último día hábil del mes de enero de

cada año, inclusive.En caso de no presentarse las solicitudes dentro de los plazosestablecidos para cada período, las mismas podrán acumu-larse a las solicitudes que se efectúen por los períodossiguientes.

CAPÍTULO B – DEVOLUCIÓN1. Verificación y compensación previa a la devoluciónArtículo 7º— Previo a cada devolución y respecto a losbeneficiarios que desarrollen la actividad pesquera, el juezadministrativo arbitrará los medios para corroborar la vigenciade los permisos.

Artículo 8º— La devolución se hará efectiva una vez quese hubieran deducido de las pertinentes sumas, los importescorrespondientes a deudas líquidas y exigibles que manten-ga el contribuyente respecto de los impuestos cuya aplica-ción, percepción y fiscalización se halle a cargo de estaAdministración Federal, y de las obligaciones corres-pondientes a los recursos de la seguridad social.

2. Juez administrativo. ResoluciónArtículo 9º— El juez administrativo –una vez reunidos loselementos necesarios para pronunciarse–, dictará una reso-lución dentro del plazo de diez (10) días hábiles adminis-trativos contados desde la fecha en que la solicitud inter-puesta resulte formalmente admisible.

El indicado funcionario podrá solicitar autorización a losSubdirectores Generales de Operaciones Impositivas I, II oIII, según corresponda, para prorrogar el plazo, cuando severifiquen circunstancias debidamente justificadas queameriten tal petición.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5º y al solo efectode lo establecido en este artículo, el juez administrativo

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LOS COMB. LIQUIDOS Y GAS NATURAL

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LOS COMBUSTIBLES LIQUIDOS Y GAS NATURAL / 125

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competente podrá requerir, mediante acto fundado, las acla-raciones o documentación complementaria que resultennecesarias a los fines de resolver la procedencia, existenciay legitimidad de la tasa facturada incluida en la solicitud.

Si el requerimiento no es cumplido dentro de los cinco (5)días hábiles administrativos inmediatos siguientes al delvencimiento del plazo otorgado, el juez administrativo sinmás trámite, ordenará el archivo de la solicitud.La resolución que se dicte, consignará:a) El importe de la tasa que se devuelve, atribuible a la

actividad beneficiada.b) La fecha a partir de la cual surte efecto la solicitud de

devolución.c) Los importes y conceptos compensados de oficio.d) Cuando corresponda, los fundamentos que avalen la

impugnación –total o parcial– de los conceptos decla-rados por el beneficiario.

3. Efectivización de la devoluciónArtículo 10— La devolución se efectuará mediante trans-2ferencia bancaria en la cuenta cuya Clave Bancaria Uni-forme (C.B.U.) fuera denunciada por el beneficiario –ya seaen la primera solicitud de devolución o en la primera que seinterponga con posterioridad a la modificación de dichaclave–, en el formulario de declaración jurada F. 416. A talfin, deberá adjuntarse a la respectiva solicitud, copia delresumen de cuenta bancaria donde conste la referida clave,la que deberá encontrarse certificada por escribano públicoo por autoridad bancaria y firmada por el responsable,indicando el carácter que inviste –titular o director, gerente,socio gerente u otros sujetos que ejerzan la administraciónsocial o que se hallen debidamente autorizados–.Los beneficiarios que carezcan de dicha clave deberánobtenerla previo a la primera presentación de solicitud dedevolución.

CAPÍTULO C – DISPOSICIONES TRANSITORIASArtículo 11— Las solicitudes de devolución que se inter-pongan respecto de la tasa contenida en las adquisiciones degasoil realizadas entre el 19 de junio de 2001 y el 30 de abrilde 2002, ambas fechas inclusive, podrán presentarse hastael 31 de mayo de 2002, inclusive.

CAPÍTULO D – DISPOSICIONES GENERALES1. Facturas o documentos equivalentes. ObligacionesArtículo 12— Los responsables quedan obligados a dejarconstancia en el cuerpo de la factura original o documentoequivalente, de los siguientes datos:a) La leyenda “Decreto Nº 1.439/2001”.b) Tasa total facturada.c) Período que comprende la solicitud.d) Mes de presentación de la solicitud.

2. Presentación de la documentaciónArtículo 13— Las presentaciones a que se refiere esta

resolución general se efectuarán ante la dependencia de esteorganismo en la que el contribuyente o responsable seencuentre inscripto.

3. Otras disposicionesArtículo 14— Apruébanse el formulario de declaraciónjurada F. 4161 y los Anexos I y II que forman parte de lapresente resolución general.

Artículo 15— De forma.

ANEXO I RESOLUCIÓN GENERAL Nº 1277Notas Aclaratorias y Citas de Textos Legales

Artículo 1º—

(1.1.) Decreto Nº 1.439/2001, artículo 1º.

“...reintegro de la tasa establecida por el artículo 4º delDecreto Nº 802 del 15 de junio de 2001 o por el artículo3º del Decreto Nº 976 del 31 de julio de 2001, segúncorresponda, contenida en las adquisiciones de gasoilefectivamente destinadas al uso directo de embarcacio-nes de la flota pesquera nacional, así como las destina-das a la investigación.”.

Artículo 3º—

(3.1.) Establecida por el artículo 4º del Decreto Nº 802/2001 y por el

artículo 3º del Decreto Nº 976/2001, según corresponda, contenida en

las adquisiciones de gasoil efectivamente destinadas al uso directo de

embarcaciones de la flota pesquera nacional, así como las destinadas

a la investigación.

ANEXO II RESOLUCIÓN GENERAL Nº 12772

Comprobantes respaldatorios de adquisiciones de gasoildestino flota pesquera nacional e investigaciónEspecificaciones técnicas, diseños de registro, requisitosy condiciones

Título I: Consideraciones Generales.

Título II: Tipos de soportes magnéticos.

Título III: Diseños de Registro.

TÍTULO IConsideraciones Generales

1. Las instrucciones que a continuación se detallan respon-den a lo solicitado por la Resolución General Nº 1277.

2. Las presentaciones se realizarán en forma cuatrimestralrespecto de las adquisiciones de gasoil efectuadas desdela entrada en vigencia del Decreto Nº 802/2001(19/06/2001) o, en su caso, desde la entrada en vigenciadel Decreto Nº 976/2001 (01/08/2001).

3. Los archivos estarán compuestos por:a) Un único registro Tipo 0 (cero) con datos de cabecera

y período que abarca la presentación.b) Tantos registros de Tipo 1 (uno) conteniendo el

detalle de los comprobantes.

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LOS COMB. LIQUIDOS Y GAS NATURAL

126 / IMPUESTO A LOS COMBUSTIBLES LIQUIDOS Y GAS NATURAL APLICACION TRIBUTARIA S.A.

1) La R.G. Nº 1347 (A.F.I.P.) (B.O. del 01/10/2002) aprobó el F. 416 (nuevo modelo), dejando sin efecto el F. 416, con vigencia para las solicitudesde devolución que se efectúen a partir 02/10/2002.

2) Texto según R.G. Nº 1347 (A.F.I.P.) (B.O. del 01/10/2002), con vigencia para las solicitudes de devolución que se efectúen a partir 02/10/2002.

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c) Un registro de Tipo 2 (dos) conteniendo totales decontrol.

4. En todos los casos, el archivo a presentar deberá ser unarchivo de texto lineal secuencial.

5. Los campos que no se cubran en su totalidad deberáncompletarse con ceros a la izquierda, si son camposnuméricos, o blancos a la derecha, si son campos alfa-numéricos.

6. Los campos numéricos se deberán definir sin signo, sinpuntos decimales ni comas. Asimismo, en el caso en queel diseño de registro respectivo requiera decimales, éstosdeberán informarse en las últimas dos posiciones delcampo.

7. Las presentaciones rectificativas anulan y reemplazan alas anteriores, y deben contener la totalidad de la infor-mación presentada anteriormente con las modificacio-nes que así lo ameriten.

TÍTULO IITipos de Soportes Magnéticos

SECCIÓN I: CD–ROM1. Características Generales� Código de grabación: ASCII.� Tipo de registro: Lineal Secuencial (Archivo de texto).� Marca de fin de registro: 0D0A en hexadecimal.� Nombre del archivo: “RG1277.DAT”.� Formato compatible con MS–DOS.� Generado con copia de archivo.� No debe venir grabado en multisesión.

2. Rotulación Externa (adherida al soporte)� Sigla identificatoria: “RG1277”.� C.U.I.T. del informante.� Denominación del informante.� Cantidad total de registros grabados en el archivo.� Período presentado desde DD/MM/AAAA hasta

DD/MM/AAAA.

SECCIÓN II: Discos Flexibles – Disquetes 3 ½”.3. Características Generales� Disquetes de 3 ½’’ HD (1,44 Mb).� Código de grabación: ASCII.� Tipo de registro: Lineal Secuencial (Archivo de texto).� Marca de fin de registro: 0D0A en hexadecimal.� Nombre del archivo: “RG1277.DAT”.� Formato con sistema operativo MS-DOS versiones

comprendidas entre 3.00 y 6.00 o compatible.� Generado por back–up del MS–DOS o compatible

(no utilizar el MS–Back Up como copia del archivo).� PATH (Ruta): C:\DGI.

4. Rotulación Externa (adherida al soporte)� Sigla identificatoria: “RG1277”.� C.U.I.T. del informante.� Denominación del informante.� Cantidad total de registros grabados en el archivo.� Período presentado desde DD/MM/AAAA hasta

DD/MM/AAAA.

TÍTULO IIIDiseños de Registro

Descripción del registro de tipo 0 (cero).

CAMPO 1: Tipo de Registro.Constante en “0”.

CAMPO 2: Resolución.Identificación de la Resolución General AFIP; constante“1277”.

CAMPO 3: Período Informado Desde.Se deberá completar con la fecha inicial del período ainformar, con el formato DDMMAAAA.

CAMPO 4: Período Informado Hasta.Se deberá completar con la fecha final del período a infor-mar, con el formato DDMMAAAA.

CAMPO 5: Tipo de Presentación.Se deberá completar con “O” en el caso de presentacionesde carácter original y “R” en el caso de presentacionesrectificativas.

CAMPO 6: Fecha de Rectificativa.En caso de ser el carácter de la presentación rectificativa, sedeberá cubrir con la fecha de la presentación original con elformato DDMMAAAA. En caso de tratarse de una presen-tación original este campo deberá cubrirse con ceros.

CAMPO 7: C.U.I.T. del Informante.Será obligatorio informar la Clave Unica de IdentificaciónTributaria del informante.

CAMPO 8: Denominación del Informante.Completar con la denominación del informante.

CAMPO 9: C.B.U. del Informante.Será obligatorio informar la Clave Bancaria Uniforme singuiones, comas o cualquier tipo de separador.

CAMPO 10: Fecha de Certificación Habilitante.Será obligatorio informar la fecha en que el contribuyenteobtuvo la certificación por funcionario autorizado del ins-trumento habilitante de la actividad beneficiada.

Descripción del registro de tipo 1 (uno).

CAMPO 1: Tipo de Registro.Constante en “1”.

CAMPO 2: Fecha Emisión ComprobanteCampo Obligatorio. Se deberá cubrir con la fecha de emi-sión del comprobante con el formato DDMMAAAA ydeberá ser mayor o igual al CAMPO 3 (Período InformadoDesde) del registro de tipo 0 (cero) y menor o igual alCAMPO 4 (Período Informado Hasta) del registro de tipo 0(cero).

CAMPO 3: C.U.I.T. Emisor.Será obligatorio informar la Clave Única de IdentificaciónTributaria del emisor del comprobante.

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LOS COMB. LIQUIDOS Y GAS NATURAL

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LOS COMBUSTIBLES LIQUIDOS Y GAS NATURAL / 127

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CAMPO 4: Tipo de Comprobante.Contendrá el código obtenido de la Tabla Tipo de Compro-bante. Dato obligatorio.

CAMPO 5: Número de Comprobante.Campo alfanumérico obligatorio. Se deberá cubrir con elnúmero de comprobante.

CAMPO 6: Total Litros Gasoil según Comprobante.Campo numérico obligatorio, se completará con la cantidadde litros de gasoil consignados en el comprobante.

CAMPO 7: Litros Gasoil destino a flota pesquera.Campo numérico obligatorio, se completará con la cantidadde litros de gasoil con destino a la flota pesquera.

CAMPO 8: Litros Gasoil destino a flota investigación.Campo numérico obligatorio, se completará con la cantidadde litros de gasoil con destino a flota de investigación.

CAMPO 9: Importe solicitado.Campo numérico obligatorio, se completará con el importede la tasa del gasoil solicitada expresada en pesos.

CAMPO 10: Importe Neto Gravado.Campo numérico obligatorio, se completará con el Total delImporte Neto Gravado consignado en el comprobante. Losvalores deben ser positivos y sin centavos.

CAMPO 11: Medio de Pago.Contendrá el código obtenido de la Tabla Medio de Pago.Dato obligatorio.

Descripción del registro de tipo 2 (Dos).

CAMPO 1: Tipo de Registro.Constante en “2”.

CAMPO 2: C.U.I.T. del Informante.Será obligatorio informar la Clave Única de IdentificaciónTributaria del informante.

CAMPO 3: Cantidad de Registros 1 Grabados.Se completará con el total de los registros de tipo 1 (Uno)incluidos en el archivo.

CAMPO 4: Cantidad de Registros 2 Grabados.Se completará con la constante 0000001.

CAMPO 5: Total importe solicitado.Se completará con la sumatoria del CAMPO 9 (Importesolicitado) de cada uno de los registros de tipo 1 (Uno)incluidos en el archivo.

Tabla Tipo de Comprobante1. Factura2. Nota de Débito3. Otros

Tabla Medio de Pago1. Depósito en Cuenta Entidades Financieras2. Giro/Transferencia Bancaria3. Cheque/Cheque Cancelatorio4. Tarjeta de Crédito, Débito y/o Compra5. Factura de Crédito6. Efectivo7. Otros

DENOMINACIÓN DE LA TAREA

Comprobantes Respaldatorios adquisición GasOil destino uso directo de Embarcaciones dela Flota Pesquera Nac. e Investig.

DENOMINACIÓN DEL ARCHIVOHoja/De:

1/1

TIPO DE SOPORTES CARACTERÍSTICAS DEL REGISTRO

Diskette CD ZIP Disco Otros Longitud Tipo

X X 121 0

CampoNº

POSICIONES Tipode

Dato

Denominación delcampo

ObservacionesDesde Hasta Cant.

1 1 1 1 2 Tipo de Registro “0”

2 2 5 4 2 Resolución “1277”

3 6 13 8 2Período informadodesde

DDMMAAAA

4 14 21 8 2 Período informado hasta DDMMAAAA

5 22 22 1 1 Tipo de presentación “0” ó “R”

6 23 30 8 2 Fecha de Rectificativa DDMMAAAA

7 31 41 11 2C.U.I.T. delInformante

8 42 91 50 3Denominación delInformante

9 92 113 22 2 C.B.U. del Informante

10 114 121 8 2Fecha deCertificaciónHabilitante

DDMMAAAA

CÓDIGOS DE TIPOS DE DATOS +

1 Alfabético 3 Alfanumérico 5 Empaquetado c/signo 7 Binario c/signo 9Blanco2 Numérico 4 Carácter especial 6 Empaquetado s/signo 8 Binario s/signo

DENOMINACIÓN DE LA TAREA

Comprobantes Respaldatorios adquisición GasOil destino uso directo de Embarcaciones dela Flota Pesquera Nac. e Investig.

DENOMINACIÓN DEL ARCHIVOHoja/De:

1/1

TIPO DE SOPORTES CARACTERÍSTICAS DEL REGISTRO

Diskette CD ZIP Disco Otros Longitud Tipo

X X 101 1

CampoNº

POSICIONES Tipode

Dato

Denominación delcampo

ObservacionesDesde Hasta Cant.

1 1 1 1 2 Tipo de Registro “1”

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LOS COMB. LIQUIDOS Y GAS NATURAL

128 / IMPUESTO A LOS COMBUSTIBLES LIQUIDOS Y GAS NATURAL APLICACION TRIBUTARIA S.A.

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2 2 9 8 2Fecha EmisiónComprobante

Fto.DDMMAAAA

3 10 20 11 2 C.U.I.T. Emisor

4 21 21 1 2 Tipo ComprobanteSegún Tabla Tiposde Comprobante

5 22 37 16 3 Número Comprobante

6 38 46 9 2Total Litros GasOils/comprobante

7 47 55 9 2Lts. GasOil destino aFlot. Pesc.

8 56 64 9 2Lts. GasOil destino aFlot. Invest.

9 65 82 18 2 Importe solicitado Dos decimales

10 83 100 18 2 Importe Neto Gravado Sin decimales

11 101 101 1 2 Medio de pagoSegún TablaMedio de Pago

CÓDIGOS DE TIPOS DE DATOS +

1 Alfabético 3 Alfanumérico 5 Empaquetado c/signo 7 Binario c/signo 9Blanco2 Numérico 4 Carácter especial 6 Empaquetado s/signo 8 Binario s/signo

DENOMINACIÓN DE LA TAREA

Comprobantes Respaldatorios adquisición GasOil destino uso directo de Embarcaciones dela Flota Pesquera Nac. e Investig.

DENOMINACIÓN DEL ARCHIVOHoja/De:

1/1

TIPO DE SOPORTES CARACTERÍSTICAS DEL REGISTRO

Diskette CD ZIP Disco Otros Longitud Tipo

X X 44 2

CampoNº

POSICIONES Tipode

Dato

Denominación delcampo

ObservacionesDesde Hasta Cant.

1 1 1 1 2 Tipo de Registro “2”

2 2 12 11 2C.U.I.T. delInformante

3 13 19 7 2Cantidad de Registros1 Grabados

4 20 26 7 2Cantidad de Registros 2Gravados

Constante 0000001

5 27 44 18 2 Total importe solicitado Dos decimales

CÓDIGOS DE TIPOS DE DATOS +

1 Alfabético 3 Alfanumérico 5 Empaquetado c/signo 7 Binario c/signo 9Blanco2 Numérico 4 Carácter especial 6 Empaquetado s/signo 8 Binario s/signo

Régimen de reintegro de la tasa sobre el gasoil. Resolución General Nº 1277. Su aplicación..

Nota Externa Nº 3/20051 (A.F.I.P.)Buenos Aires, 24/08/2005

En atención a las inquietudes planteadas por entidades repre-sentativas del sector pesquero, referidas al alcance de la LeyNº 26.028 y a la aplicación del régimen de reintegro de la tasasobre el gasoil, dispuesto por el Decreto Nº 1.439 del 7 denoviembre de 2001, reglamentado por la Resolución GeneralNº 1277, su modificatoria y complementaria, y teniendo enconsideración lo expuesto en el Memorando Nº 408/2005producido por la Dirección Nacional de Impuestos, que formaparte del Expediente Nº S01–0175678/2005, corresponde e-fectuar las siguientes aclaraciones:a) El impuesto establecido por la Ley Nº 26.028 sobre la

transferencia a título oneroso o gratuito, o importación degasoil o cualquier otro combustible líquido que lo sustituyaen el futuro, reemplaza desde la fecha de entrada en vigen-

cia de la citada ley a la tasa sobre el gasoil, establecidaen el Título I del Decreto Nº 976 del 31 de julio de 2001.

b) La ratificación de los Decretos Nros. 976/2001 y1.439/2001 y de sus normas complementarias, efectuadapor la aludida ley, determina que el régimen de reintegrodispuesto por el citado Decreto Nº 1.439/2001, tambiénalcanza al impuesto establecido por la Ley Nº 26.028contenido en las adquisiciones de gasoil efectivamentedestinadas al uso directo de embarcaciones de la flotapesquera nacional, así como las destinadas a la investi-gación. En consecuencia, procede a su respecto la apli-cación del procedimiento reglado por la ResoluciónGeneral Nº 1277, su modificatoria y complementaria.

De forma.

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LOS COMB. LIQUIDOS Y GAS NATURAL

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LOS COMBUSTIBLES LIQUIDOS Y GAS NATURAL / 129

1) Publicada en el B.O. del 29/08/2005.

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Tasas sobre el gasoil. Reintegro. Flota Pesquera Nacional, y las destinadas a la investigación. Normacomplementaria

Resolución General Nº 13041

Buenos Aires, 13/06/2002Artículo 1º— Las solicitudes de devolución de la tasa sobreel gasoil, que se interpongan con arreglo a las disposicionesde la Resolución General Nº 1277, correspondientes a lasadquisiciones de gasoil realizadas entre el 19 de junio de

2001 y el 30 de abril de 2002, ambas fechas inclusive, seconsiderarán presentadas en término siempre que se efec-túen hasta el 12 de julio de 2002, inclusive.

Artículo 2º— De forma.

Tasas sobre el gasoil. Decreto 802/2001.

Resolución General Nº 10752

Buenos Aires, 27/08/2001

Artículo 1º— Los sujetos comprendidos en las disposicionesdel artículo 4º del Decreto Nº 976/2001, que no hubieraningresado la tasa sobre el gasoil creada por el DecretoNº 802/2001, incluida en las transacciones por los hechosimponibles perfeccionados entre los días 19 de junio y 31de julio de 2001, ambas fechas inclusive, deberán efectuarel respectivo ingreso hasta el día 30 de agosto de 2001,inclusive.

Artículo 2º— El pago deberá realizarse en las institucionesbancarias que, en cada caso, se indican a continuación:a) Responsables que se encuentren dentro de la jurisdicción

de la Dirección de Operaciones Grandes ContribuyentesNacionales: en el Anexo Operativo del Banco de la NaciónArgentina, habilitado a tal efecto en esa Dirección.

b) Responsables comprendidos en el Capítulo II de laResolución General Nº 3423 (D.G.I.), sus modificato-rias y complementarias: en la institución bancaria habi-litada en la respectiva dependencia.

Para efectuar el ingreso correspondiente, los responsablesindicados en los incisos precedentes deberán concurrir conel volante de pago F. 105 entregado por la dependencia enla cual se encuentran inscriptos. Se utilizará un volante depago para los hechos imponibles perfeccionados en el mesde junio de 2001 y otro por los acaecidos durante el mes dejulio de 2001.

Como constancia de pago el sistema emitirá un comproban-te F. 107, o en su caso, el que imprima conforme a lodispuesto por la Resolución General Nº 3886 (D.G.I.).

Artículo 3º— De forma.

Tasas sobre el gasoil. Decreto 976/2001. Determinación e ingreso

Resolución General Nº 10943

Buenos Aires, 17/09/2001Artículo 1º— Los sujetos comprendidos en el artículo 4º

del Decreto Nº 976/2001, a los fines de la determinación eingreso de la tasa sobre el gasoil establecida por el artículo3º del citado decreto, deberán observar los requisitos, plazos,formas y condiciones que se establecen por la presenteresolución general.

TÍTULO IDISPOSICIONES ESPECÍFICAS

A – INSCRIPCIÓN Y/O ALTAArtículo 2º— Los responsables indicados en el artículo 1ºdeberán solicitar la inscripción y/o alta para la determi-nación y pago de la tasa sobre el gasoil, a cuyo efectocumplirán las normas de la Resolución General Nº 10 y susmodificaciones, presentando asimismo la constancia que

acredite la inscripción en el Registro de Empresas Petrolerasde la Secretaría de Energía dependiente del Ministerio deEconomía.

B – DETERMINACIÓN E INGRESO DE LA TASASOBRE EL GASOILArtículo 3º— La determinación de la tasa se efectuaráutilizando el formulario de declaración jurada Nº 850.

Fíjase como fecha de vencimiento para la presentación dela declaración jurada y pago de la tasa sobre el gasoil, el día22 del mes inmediato siguiente al período mensual que sedeclara.

Cuando dicha fecha coincida con día feriado o inhábil setrasladará al día hábil inmediato siguiente.

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LOS COMB. LIQUIDOS Y GAS NATURAL

130 / IMPUESTO A LOS COMBUSTIBLES LIQUIDOS Y GAS NATURAL APLICACION TRIBUTARIA S.A.

1) Publicada en el B.O. del 19/06/2002.2) Publicada en el B.O. del 29/08/2001.3) Publicada en el B.O. del 18/09/2001.

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Artículo 4º— El ingreso del importe de la tasa se efectuarádeacuerdocon loestablecidopor laResoluciónGeneralNº4303(D.G.I.) y su modificatoria, no pudiendo en ningún casoutilizarse otro medio de cancelación.

La obligación indicada precedentemente se cumplirá en lasinstituciones bancarias que, en cada caso, se indican acontinuación:a) Responsables que se encuentren dentro de la jurisdic-

ción de la Dirección de Operaciones Grandes Contribu-yentes Nacionales: en el Anexo Operativo del Banco dela Nación Argentina, habilitado a tal efecto en esa Direc-ción.

b) Responsables comprendidos en el Capítulo II de laResolución General Nº 3423 (D.G.I.), sus modificato-rias y complementarias: en la institución bancaria habi-litada en la respectiva dependencia.

Para efectuar el ingreso correspondiente, los responsablesindicados en los incisos precedentes deberán concurrir conel volante de pago F. 105 entregado por la dependencia enla cual se encuentran inscriptos.

Como constancia de pago el sistema emitirá un comproban-te F. 107, o en su caso, el que imprima conforme a lodispuesto por la Resolución General Nº 3886 (D.G.I).

C – RÉGIMEN DE ANTICIPOSArtículo 5º— Los sujetos mencionados en el artículo 1º deesta resolución general, deberán ingresar anticipos en con-cepto de pago a cuenta de la tasa sobre el gasoil quecorresponda abonar al vencimiento del respectivo períodofiscal.

El monto de cada anticipo se determinará, según el períodofiscal de que se trate, conforme al siguiente procedimiento:1. La cantidad de litros de gasoil correspondiente a las

transferencias o consumos realizados en el curso delúltimo mes calendario anterior a aquél al cual resultenimputables los anticipos, se multiplicará por el importefijado en el artículo 3º Título I del Decreto Nº 976/2001,vigente a la fecha de vencimiento del respectivo anticipo.

2. Sobre el monto determinado conforme al punto ante-rior, se aplicarán los porcentajes que, para cada anticipo,se establecen en el Anexo I de esta resolución general.

3. Del monto resultante del cálculo precedente, se deduciránlas percepciones sufridas con motivo de la importacióndel gasoil, efectivamente ingresadas, y los pagos a cuen-ta imputables al período de liquidación de los anticipos.

Cuando en la determinación de los anticipos se deduzcanpercepciones y/o pagos a cuenta, conforme a lo previsto enel punto 3. precedente, deberá presentarse una nota –deacuerdo con el modelo contenido en el Anexo II de lapresente– en el momento del ingreso del importe resultante.

Artículo 6º— El ingreso del monto de los anticipos serealizará hasta los días del mes al cual correspondan, con-forme a las fechas y porcentajes establecidos en el Anexo I.

A tal efecto, se utilizará el volante de pago F. 105, en lascondiciones y lugares de pago dispuestos en el artículo 4º.

Si alguna de las fechas de vencimiento fijadas coincide conun día feriado o inhábil se trasladará al día hábil inmediatosiguiente.

D – IMPORTACIONESArtículo 7º— Los importadores incluidos en el “Registrode Empresas Petroleras”, sección “Empresas Importadoras yComercializadoras”, podrán optar por el pago a cuenta enforma parcial de la tasa sobre el gasoil, de acuerdo con elrégimen aludido en el artículo 6º, segundo párrafo, delDecreto Nº 976/2001.

Artículo 8º— De ejercerse la opción indicada en el artículoanterior se procederá simultáneamente a la constitución deuna garantía consistente en depósito de dinero en efectivo,aval bancario o depósito de Títulos de la Deuda PúblicaNacional.

Artículo 9º— Esta Administración Federal actuará comoagente de percepción de la tasa sobre el gasoil, en oportunidaddel correspondiente despacho a plaza, previo a la importa-ción del combustible gravado.

El ingreso respectivo se efectuará mediante el volante depago que se utilice, a los fines del ingreso de los derechos ydemás tributos que correspondan con motivo de la impor-tación, en la institución bancaria habilitada a tal efecto.

TÍTULO IIDISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Artículo 10— Los transportistas, depositarios, poseedoreso tenedores de combustible gravado que no cuenten con ladocumentación que acredite que el producto ha tributado latasa sobre el gasoil, deberán ingresar el monto que corres-ponda en cualquiera de los bancos habilitados al efecto,mediante el volante de pago F. 799/E, dentro de los cinco(5) días hábiles administrativos de verificada la trans-gresión.

Artículo 11— Los sujetos mencionados en el artículo 1º,podrán computar en la declaración jurada mensual, el montode la tasa que les hubiera sido liquidada y facturada por otrosujeto responsable del ingreso de la misma, o que hubieraingresado en el momento de la importación del producto.

TÍTULO IIIDISPOSICIONES GENERALES

Artículo 12— Los sujetos responsables de la determinacióne ingreso de la tasa sobre el gasoil, incluida en las transac-ciones por los hechos imponibles perfeccionados desde el19 de junio de 2001 y hasta el 31 de julio de 2001 –conforme alartículo 31 del Decreto Nº 976/2001–, ambas fechas inclu-sive, deberán presentar el formulario de declaración juradaNº 850, hasta el día 22 de septiembre de 2001, inclusive.

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LOS COMB. LIQUIDOS Y GAS NATURAL

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LOS COMBUSTIBLES LIQUIDOS Y GAS NATURAL / 131

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Se utilizará un formulario de declaración jurada para loshechos imponibles del mes de junio de 2001 y otro por losacaecidos durante el mes de julio de 2001.

Artículo 13— Todas las presentaciones indicadas en lapresente resolución general deberán efectuarse en la depen-dencia de este Organismo en la que el contribuyente oresponsable se encuentre inscripto.

Artículo 14— Apruébanse el formulario de declaraciónjurada Nº 850 y los Anexos I y II, que forman parte de lapresente resolución general.

Artículo 15— Las disposiciones de esta resolución generalserán de aplicación para los hechos imponibles perfeccio-nados a partir del día 1º de agosto de 2001, inclusive,excepto para los hechos previstos en el artículo 12.

Artículo 16— De forma.

ANEXO I RESOLUCIÓN GENERAL Nº 1094

Tabla de AnticiposFechas de Vencimiento y Porcentaje

Enero a Noviembre Diciembre

Día

Prod.24

DíasProd. 20 28 Total

GASOIL 30% GASOIL67,50% 27,50%

95%

ANEXO II RESOLUCIÓN GENERAL Nº 1094Modelo de Nota

Importe a Ingresar en Concepto de Anticipo Deducción de Percepcionesy Pagos a Cuenta

(Artículo 5º, último párrafo)

Datos identificatorios de la empresa:� Apellido y nombres, denominación o razón social:� Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.):� Domicilio:� Datos referidos al anticipo de la tasa sobre el gasoil:� Fecha de vencimiento:� Monto determinado conforme al artículo 5º, punto 2.): ..............� Importes deducibles:� Percepciones: .............

Pagos a cuenta: .............................

Total a ingresar: +...............

� El que suscribe ...............................en su carácter de....................... (1) afirma que los datos consignados son correctosy completos y que la presente fue confeccionada sin omitir nifalsear dato alguno que deba contener, siento fiel expresión de laverdad.

� Lugar y fecha: ———————— Firma:� ————————� 1) Presidente, gerente, apoderado u otro responsable.

Resolución General Nº 1094. F. 850.

Nota Externa Nº 9/20021 (A.F.I.P.)Buenos Aires, 24/10/2002

A los fines de la confección del formulario de declaraciónjurada Nº 850, utilizado para la determinación de la tasasobre el gasoil establecida por el Decreto Nº 652 de fecha19 de abril de 2002, los sujetos alcanzados por la ResoluciónGeneral Nº 1.094 deberán –cuando se produzca una variaciónen el precio del gasoil durante el período mensual que seliquida–, consignar en el mencionado formulario los si-guientes datos:1º. En el campo “MONTO POR UNIDAD” (Columna VI

de los Rubros I y/o II), el monto resultante de aplicar la

tasa fijada sobre el precio vigente al último día del mesque se liquida, y

2º. En el campo “TOTAL” (Columnas VII a) o VII b) delos Rubros I y/o II, respectivamente) el monto que surjade los cálculos efectuados en papeles de trabajo –los quese conservarán a disposición del personal fiscalizador deeste organismo–, en los que se habrán tenido en consi-deración los litros transferidos o importados y el preciopor unidad vigente al momento en que se realizó laoperación, correspondiente al período que se liquida.

De forma.

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LOS COMB. LIQUIDOS Y GAS NATURAL

132 / IMPUESTO A LOS COMBUSTIBLES LIQUIDOS Y GAS NATURAL APLICACION TRIBUTARIA S.A.

1) Publicada en el B.O. del 28/10/2002.

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Solicitud de la eximición de las garantías del artículo 16 del Anexo del Decreto Nº 74/98

Decreto Nº 401/991

Buenos Aires, 22/04/99Artículo 1º— Déjase sin efecto el punto 4 del artículo 2º de laResolución Nº 6 de fecha 29 de diciembre de 1998 de laSecretaría de Energía dependiente del Ministerio de Economíay Obras y Servicios Públicos.

Artículo 2º— Los sujetos pasivos del artículo 3º incisos b)y c) del Título III de la Ley Nº 23.966 texto ordenado en1998, inscriptos como tales en la Administración Federal deIngresos Públicos, organismo descentralizado en el ámbitodel Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos,y en el Registro de Empresas Petroleras, Sección EmpresasRefinadoras y Comercializadoras de la Secretaría de Ener-gía dependiente del Ministerio de Economía y Obras y Servi-cios Públicos podrán solicitar la eximición de las garantías queestablece el artículo 16 del Anexo del Decreto Nº 74/98,modificado por el Decreto Nº 1.305 de fecha 6 de noviembrede 1998 cuando el importe del impuesto reglamentado pordicha norma al momento de la oficialización de la solicitud dedestinación, no supere el importe que resultare de la aplicacióndel último párrafo del presente artículo.

Las empresas mencionadas en el párrafo anterior que re-quieran la eximición de las garantías deberán presentar enforma semestral ante la Secretaría de Energía dependientedel Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicoscopia certificada del último Balance Comercial cerrado deacuerdo a las normas legales en vigencia o de un BalanceIntermedio cuando el último Balance Comercial tuviesemás de seis (6) meses, el cual deberá estar firmado porContador Público Independiente con firma legalizada por elConsejo Profesional en el que se encuentre matriculado.

La Subsecretaría de Combustibles dependiente de la Secretaríade Energía podrá emitir, previa intervención de la Adminis-tración Federal de Ingresos Públicos, en un plazo no mayor decinco (5) días hábiles a contar de la fecha de dicha intervencióny con una vigencia de ciento ochenta (180) días, una constanciadenominada“EximicióndepresentacióndegarantíasDecretoNº 1.305/98”, en la cual se establecerá en forma semestral porcada producto gravado el valor de la deuda que por el régimenespecial de ingreso podrá tener el contribuyente, la cual nopodrá superar el sesenta por ciento (70%) del Patrimonio Netoque surja del último Balance Comercial cerrado o del BalanceIntermedio, según corresponda.Artículo 3º— De forma.

Importación de gas natural por gasoducto.

Resolución General Nº 17062 (A.F.I.P.)Buenos Aires, 21/07/2004

Artículo1º—EnlasDestinacionesDefinitivasde Importaciónpara Consumo de gas natural utilizando gasoductos, seobservará el procedimiento que se describe en los artículossiguientes.

Artículo 2º— Dentro de los cinco (5) días hábiles anterioresal inicio de la operación, el importador documentará laDestinación de Importación para Consumo sin Documentode Transporte a través del Subrégimen IC01, en formamensual, por los volúmenes y valores caloríficos de gasnatural que se estime importar en el período que ampare lapresentación, con indicación de los pertinentes términos delrespectivo contrato y los métodos de aplicación para ladeterminación de las cantidades y valores a facturar delproducto. Cuando al finalizar el mes –por razones ajenas alimportador– quedare saldo en el despacho, podrá conceder-se –por única vez– la rehabilitación por dicha cantidad alprimer día hábil del mes siguiente o, de constituir un sumi-nistro interrumpible al día de reinicio de la provisión, en lostérminos del artículo 637, inciso a) de la Ley Nº 22.415.

Artículo 3º— La documentación complementaria exigibleal momento de la oficialización de las Destinaciones deImportación para Consumo de gas natural, en razón de laparticular forma de ingreso de la misma que sólo permiteconsiderar períodos transcurridos para definir la cantidadimportada, los valores caloríficos y el precio total a facturar,será una planilla estimativa o factura proforma en la quedeberán constar los volúmenes y valores caloríficos a ingre-sar en dicho período a través del Subrégimen IC01, la quedeberá estar suscripta por la firma importadora y respaldadapor el contrato suscripto con el exportador extranjero, el cualse aportará en fotocopia autenticada.

Artículo 4º— Los operadores de gasoductos, debidamenteautorizados por autoridad competente, deberán encontrarseinscriptos ante la Dirección General de Aduanas en carácterde Agentes de Transporte Aduanero (A.T.A.), cumplimen-tando los requisitos correspondientes y asumiendo las obli-gaciones y responsabilidades previstas en la Ley Nº 22.415en sus artículos 57 a 74.

Artículo 5º— Los Agentes de Transporte Aduanero queoperen gasoducto para el transporte de gas natural, insta-larán en la totalidad de los puntos de entrada y salida de tales

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LOS COMB. LIQUIDOS Y GAS NATURAL

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LOS COMBUSTIBLES LIQUIDOS Y GAS NATURAL / 133

1) Publicado en el B.O. del 29/04/99.2) Publicada en el B.O. del 23/07/2004.

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ductos, medidores de volumen y valores caloríficos del gasingresado o extraido de acuerdo con las exigencias impues-tas por el Ente Nacional Regulador del Gas, y de acuerdo alas precisiones contempladas en el Anexo I “Determinaciónde los parámetros de calidad del gas natural” de la Reso-lución Nº 622/98 ENARGAS. Todos los elementos de me-dición citados, deberán ser complementados con dispositi-vos electrónicos de modo local y remoto, debiendo estosúltimos recibir también datos de caudales horarios, volúme-nes diarios y de calidad de gas. Dichos ductos, a su vezdeberán encontrarse habilitados por el Ente Nacional Regu-lador del Gas o por la Secretaría de Energía, de acuerdo a lanormativa que rige en la materia.

Artículo 6º— Las Aduanas de Jurisdicción habilitarán comoZona Primaria Aduanera en forma precaria el paso de fron-tera por el que cruce el ducto y donde se cuente con el primerpunto de control o planta de medición. El ducto, dentro delTerritorio Nacional, no tendrá derivaciones que permitan eldesvío del producto antes de dicho punto de control; detenerlo, deberá contar con válvulas de cierre que dispongande alojamiento para su precintado a fin de impedir el pasodel producto a través de derivación alguna.

Artículo 7º— La Aduana de Jurisdicción del ducto dispon-drá en forma semanal la toma del estado del medidor utili-zado, asentando los volúmenes y valores caloríficos medi-dos –con indicación de día y hora– en una “Planilla deMedición” confeccionada a tal efecto, la que deberá estarsuscripta por el agente del Servicio Aduanero interviniente,la firma importadora y el Agente de Transporte Aduaneroencargado de operar el ducto.

Artículo 8º— Cumplido el envío total mensual y dentro delos plazos previstos en el artículo 10 de la presente, elAgente de Transporte Aduanero (A.T.A.) deberá presentarun Manifiesto Internacional de Transporte por Ductos en elque se consignarán los volúmenes y valores caloríficos degas natural efectivamente importados en el período vencido,cuyos guarismos deberán ser coincidentes con la informaciónresultante de la “Planilla de Medición”. En el supuesto deque el ducto sea utilizado simultáneamente por más de unimportador, el Agente de Transporte Aduanero (A.T.A.)generará tantos Manifiestos Internacionales de Transportepor Ductos como Destinaciones de Importación para Con-sumo se encuentren documentadas.

Artículo 9º— La información emitida en los términos delartículo 7º de la presente, se reflejará mensualmente en elejemplar 2 de la Destinación oportunamente presentada enlas condiciones establecidas en el artículo 2º, a los fines decumplimentar la contabilización de las mercaderías efecti-vamente libradas a consumo. Una vez obtenidas las facturascomerciales definitivas emitidas por el o los proveedores ylas eventuales notas de débito emitidas, las mismas deberánasentarse en los libros rubricados llevados conforme lasdisposiciones del Código de Comercio y firmadas por Con-tador Público, quien deberá indicar que dichos documentosse relacionan con la correspondiente importación de gasnatural oportunamente efectuada.

Artículo 10— La documentación aludida en el artículo queantecede deberá adjuntarse al Despacho de Importaciónjuntamente con el Manifiesto Internacional de Transportepor Ductos emitido por el Agente de Transporte Aduanero(A.T.A.) interviniente, dentro del plazo de veinte (20) díashábiles posteriores al vencimiento del mes calendario docu-mentado. Dicha documentación se tomará como instru-mentos finales para dar por cumplida la importación aconsumo documentada.

Artículo 11— Las Aduanas de Jurisdicción implementarány coordinarán la presente operativa con Importadores yAgentes de Transporte Aduanero, a fin de lograr un proce-dimiento ágil, que a la vez permita adoptar las medidastendientes a viabilizar la metodología que se aprueba por lapresente, sin perjuicio de dar cuenta inmediata a la RegiónAduanera de la jurisdicción y a la Subdirección General deOperaciones Aduaneras del Interior, de cualquier incumpli-miento en que aquéllos pudieren incurrir.

Artículo 12— Las áreas operativas a fin de cumplimentar lapresente normativa, dictarán las disposiciones de procedi-mientos internos, en orden a sus respectivas competencias.

Artículo 13— Las importaciones a consumo de gas naturaloriginarias y procedentes del Área Aduanera Especial seregirán por las normas específicas que para el caso se dicten.

Artículo 14— De forma.

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LOS COMB. LIQUIDOS Y GAS NATURAL

134 / IMPUESTO A LOS COMBUSTIBLES LIQUIDOS Y GAS NATURAL APLICACION TRIBUTARIA S.A.

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Ventas al público consumidor. Discriminación del impuesto al valor agregado

Resolución General Nº 31361 (D.G.I.)Buenos Aires, 27/02/90

Artículo 1º— Los sujetos que vendan combustibles líqui-dos derivados del petróleo directamente al público consu-midor y únicamente con relación a tales ventas (estacionesde servicios, etc.) cuando deban emitir -de conformidad a loprevisto por el artículo 4º de la Resolución General Nº 3118-factura o documento equivalente, podrán aplicar el procedi-miento de excepción que se establece por la presente reso-lución general a los fines de discriminar el impuesto al valoragregado contenido en la operación.

Artículo 2º— De acuerdo con lo previsto en el artículo ante-rior, los sujetos en él mencionados deberán indicar en la facturao documento equivalente que emitan por operaciones realiza-das con responsables inscriptos en el impuesto al valor agre-gado, el porcentaje que, aplicado al precio final de venta alpúblico, representa el monto del impuesto al valor agregadocorrespondiente a la respectiva operación de venta.

A dicho fin corresponderá consignar en el frente o dorso delcomprobante,de manera clara yfehaciente,el aludidoporcentaje.

Artículo 3º— Los porcentajes del impuesto al valor agre-gado atribuibles al precio oficial de venta al público decombustibles líquidos, a ser considerados para la emisión defacturas o documentos equivalentes son los que por cada

categoría de producto se consignarán en el anexo que formaparte integrante de esta resolución general.

Los aludidos porcentajes deberán ser considerados hastatanto no se produzca una modificación de los corres-pondientes precios finales de venta al público.

Artículo 4º— De producirse una modificación en el preciofinal de venta al público de los combustibles líquidosderivadosdel petróleo, las empresas productoras, importadoras o expen-dedoras quedan obligadas a informar a los sujetos aludidos enel artículo 1º -de manera expresa y juntamente con los nuevosprecios-, los porcentajes que con relación al correspondienteprecio de venta represente el impuesto al valor agregado.

Artículo 5º— De forma.

ANEXO

Producto (Para consumidores en general) Impuesto al ValorAgregado

Motonafta / Alconafta SuperMotonafta /Alconafta ComúnGas OilDiesel OilFuel OilKerosene

5,02%5,72%8,20%6,68%

11,46%11,13%

Transporte automotor de carga. Pago a cuenta del impuesto a las ganancias

Ley Nº 25.3612 (Parte Pertinente)Sancionada: Noviembre 15 de 2000Promulgada de Hecho: Diciembre 6 de 2000

Artículo 2º— Las disposiciones de la presente ley regiránpara las adquisiciones de gasoil que se efectúen desde el díade su publicación en el Boletín Oficial.

Para la determinación del límite establecido en el segundopárrafo del primero de los artículos que se incorpora por lapresente ley al Título III de la Ley Nº 23.966, en el ejerciciode entrada en vigencia del régimen establecido en el mismo,se tendrá en cuenta la cantidad de litros cuyo valor se hayadeducido en el período fiscal inmediato anterior, conside-rando un lapso igual al que medie entre la fecha de dicha

entrada en vigencia y la de cierre del ejercicio citado enprimer término.

Artículo 3º— Facúltase a la Administración Federal deIngresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Mi-nisterio de Economía, para establecer la forma, plazo ycondiciones en que deberá instrumentarse la aplicación delrégimen dispuesto por la presente ley, como así también elcómputo del pago a cuenta establecido en el mismo, respec-to de los anticipos y saldo de impuesto de los gravámenescomprendidos, correspondientes al último ejercicio fiscalcerrado con anterioridad a su entrada en vigencia y cuyovencimiento opere con posterioridad a dicha fecha.

Artículo 4º— De forma.

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LOS COMB. LIQUIDOS Y GAS NATURAL

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LOS COMBUSTIBLES LIQUIDOS Y GAS NATURAL / 135

1) Publicada en el B.O. del 02/03/90.2) Publicada en el B.O. del 12/12/2000.

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Transporte internacional de carga. Saldo de libre disponibilidad.

Ley Nº 25.8701

Sancionada: Diciembre 17 de 2000Promulgada: Enero 19 de 2004

IMPUESTO DE TRANSFERENCIA DE COMBUS-TIBLES EN EL TRANSPORTE INTERNACIONAL

DE CARGASArtículo 1º— Otorgar el tratamiento como saldo remanentede libre disponibilidad mensual del impuesto sobre loscombustibles líquidos contenido en las adquisiciones degasoil, realizadas por las empresas del transporte automotorinternacional de carga, en la medida de la afectación de estetipo de transporte, que no se hubiera podido computar comopago a cuenta, de acuerdo con lo establecido en el segundoartículo incorporado a continuación del artículo 15 delCapítulo III del Título III, de la Ley Nº 23.966, del impuestosobre combustibles líquidos y el gas natural, texto ordenadoen 1998 y sus modificaciones.

Artículo 2º— El tratamiento otorgado en el artículo prece-dente se hará efectivo una vez que se hubieran deducido alas pertinentes sumas, los importes correspondientes a deu-das exigibles que mantenga el contribuyente respecto de lostributos cuya aplicación, percepción y fiscalización se hallea cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos,incluidas las obligaciones correspondientes a la seguridadsocial.

Artículo 3º— Facúltase a la Administración Federal deIngresos Públicos para establecer un régimen de devoluciónacelerada de las sumas que tengan el tratamiento previstoen el artículo 1º de la presente ley.

Artículo 4º— Las disposiciones de la presente ley entraránen vigencia a partir del día de su publicación en el Boletínoficial y surtirán efectos para las adquisiciones de combus-tibles efectuadas a partir del 1º de abril de 2003.

Artículo 5º— De forma.

Empresas de transporte automotor internacional de carga. Cómputo como pago a cuenta en elimpuesto al valor agregado. Solicitud de devolución del remanente.

Resolución General Nº 17592 (A.F.I.P.)Buenos Aires, 26/10/2004

Artículo 1º— Las empresas de transporte automotor inter-nacional de carga, a efectos de solicitar la devolución delsaldo remanente de libre disponibilidad del impuesto sobrelos combustibles líquidos, conforme a lo dispuesto en elartículo 1º de la Ley Nº 25.870 (1.1.), deberán observar lasdisposiciones de la presente resolución general.

TÍTULO IRÉGIMEN DE DEVOLUCIÓN

ADQUISICIONES EFECTUADAS A PARTIR DEL1º DE NOVIEMBRE DE 2004

CAPÍTULO A – Solicitud de devolución. Requisitos ycondiciones

Artículo 2º— Las empresas indicadas en el artículo 1º, a losfines de solicitar la devolución acelerada del remanentemensual del impuesto sobre los combustibles líquidos con-tenido en las adquisiciones de gasoil, que no se hubierapodido computar como pago a cuenta del impuesto al valoragregado, deberán presentar:a) Un disquete de tres pulgadas y media (3½”) HD rotula-

do con indicación de apellido y nombres, denominación

o razón social, Clave Única de Identificación Tributaria(C.U.I.T.) y período.

b) El formulario de declaración jurada Nº 137, generadopor el programa aplicativo denominado “I.C.L. Trans-porte Internacional de Carga – Versión 1.0”.El mencionado programa aplicativo, cuyas caracte-rísticas, especificaciones y aspectos técnicos para su usose especifican en el Anexo II, podrá ser transferido de lapágina “web” de este organismo (http:/www.afip.gov.ar).

c) Una nota –en los términos de la Resolución GeneralNº 1128– adjuntando a la misma:1. Copia del acuse de recibo emitido por el sistema que

acredita haber concretado la presentación de la soli-citud mediante transferencia electrónica.

2. Copia del resumen de cuenta bancaria donde conste laClave Bancaria Uniforme (C.B.U.), la que deberá en-contrarse certificada por escribano público, por au-toridad bancaria o por el funcionario interviniente deeste organismo, y firmada por el responsable, indi-cando el carácter que inviste –titular o director, ge-rente, socio gerente u otro sujeto que ejerza laadministración social o que se halle debidamenteautorizado–, a cuyos fines deberá adjuntar la docu-mentación que así lo acredite.Dicha copia se adjuntará en oportunidad de efec-tuarse la primera solicitud de devolución o en la

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LOS COMB. LIQUIDOS Y GAS NATURAL

136 / IMPUESTO A LOS COMBUSTIBLES LIQUIDOS Y GAS NATURAL APLICACION TRIBUTARIA S.A.

1) Publicada en el B.O. del 21/01/2004.2) Publicada en el B.O. del 27/10/2004.

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primera que se interponga con posterioridad a lamodificación de la Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.).

3. Un informe especial extendido por contador públicoindependiente. A tal fin serán de aplicación los pro-cedimientos de auditoría dispuestos en la resoluciónemitida por la Federación Argentina de ConsejosProfesionales de Ciencias Económicas o, en su caso,por el Consejo Profesional de Ciencias Económicasde la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

4. Un ejemplar de cada uno de los formularios Mani-fiesto Internacional de Carga/Declaración de Tránsi-to Aduanero (MIC/DTA) o Manifiesto Internacional deCarga por Carretera, según corresponda, intervenidopor la Dirección General de Aduanas o por la Direc-ción Nacional de Transporte Terrestre.

5. Copia del formulario de declaración jurada Nº 408–Nuevo Modelo– a efectos de renunciar al derechode iniciar acciones o del desistimiento de las yainiciadas, respecto de aquellas deudas determinadaspor esta Administración Federal, ante la depen-dencia de este organismo que produjo la últimanotificación, en el Tribunal Fiscal de la Nación, o enel juzgado donde se sustancie la causa, según sea elámbito en el que se encuentre radicada la respectivadiscusión administrativa, contencioso–adminis-trativa o judicial.

Artículo 3º— Podrá interponerse una sola solicitud dedevolución por mes calendario –por las adquisiciones degasoil que hayan sido afectadas para el transporte automotorinternacional de carga en el período fiscal–, a partir del díasiguiente al del vencimiento fijado para la presentación dela declaración jurada del impuesto al valor agregado delmismo período, en la que se hayan computado como pagoa cuenta, los montos del impuesto sobre los combustibleslíquidos correspondientes a dichas adquisiciones.

La aceptación de la solicitud de devolución estará condicio-nada a que se haya cumplido con la obligación de presenta-ción de las declaraciones juradas del impuesto al valoragregado, cuyos vencimientos hubieran operado con ante-rioridad a la fecha de interposición de la misma.

Artículo 4º— De presentarse una solicitud de devoluciónrectificativa, el nuevo soporte magnético contendrá todoslos conceptos incluidos en la presentación originaria, con-siderándose sustitutiva de la primera.

Cuando se verifique la situación prevista en el párrafoanterior se considerará, a todo efecto, la fecha corres-pondiente a la presentación rectificativa.

Asimismo, la declaración jurada rectificativa estará acom-pañada de un nuevo informe especial, en la medida en quedicha declaración jurada modifique el contenido del infor-me emitido oportunamente por el profesional actuante, asícomo de los demás elementos indicados en el artículo 2º,según corresponda.

Artículo 5º— Las tareas de auditoría efectuadas por elcontador público citadas en el artículo 2º, inciso c), punto 3,implicará que el profesional actuante se expida respecto dela razonabilidad y legitimidad del impuesto contenido en lasadquisiciones de gasoil, incluido en el formulario de decla-ración jurada Nº 137. Además dicho profesional, deberádejar constancia en el citado informe del procedimiento deauditoría utilizado.

La firma del informe suscripto por el profesional intervi-niente deberá estar autenticada por el consejo profesional o,en su caso, entidad en la que se encuentre matriculado.

Los papeles de trabajo correspondientes al informe emitido,se conservarán en archivo a disposición de este organismo,por el período dispuesto en el artículo 48 del Decreto Nº1.397/79 y sus modificaciones, reglamentario de la Ley Nº11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

Artículo 6º— Cuando las presentaciones estén incompletasen cuanto a los elementos que resultan procedentes o, en sucaso, se comprueben deficiencias formales en los datos quedeben contener, el juez administrativo interviniente podrárequerir que se subsanen las omisiones o deficiencias obser-vadas, dentro de los cinco (5) días hábiles administrativosinmediatos siguientes al de la presentación realizada.

Transcurrido dicho plazo, sin que el juez administrativohubiera efectuado el referido requerimiento, se consideraráa la solicitud formalmente admisible desde la fecha de supresentación.

En el supuesto que el juez administrativo hubiera efectuadoel requerimiento otorgará al responsable un plazo no inferiora cinco (5) días hábiles administrativos, bajo apercibimientode disponer el archivo de las actuaciones en caso de incum-plimiento.

Artículo 7º— Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículoanterior, el juez administrativo competente podrá requerir,mediante acto fundado, las aclaraciones o documentacióncomplementaria que resulten necesarias a los fines de resol-ver la procedencia, existencia y legitimidad del impuestocontenido en la adquisiciones de gasoil, incluido en lasolicitud.

Si el requerimiento no es cumplido dentro de los cinco (5)días hábiles administrativos inmediatos siguientes al delvencimiento del plazo otorgado, el juez administrativo sinmás trámite, ordenará el archivo de las solicitudes.

CAPÍTULO B – Detracciones

Artículo 8º— El juez administrativo interviniente podrádetraer del monto solicitado en devolución las sumas corres-pondientes a conceptos y montos observados que hayanmotivado una opinión con salvedades, en el informe espe-cial a que se refiere el artículo 2º, inciso c), punto 3, así

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LOS COMB. LIQUIDOS Y GAS NATURAL

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LOS COMBUSTIBLES LIQUIDOS Y GAS NATURAL / 137

Page 143: IMPUESTO SOBRE LOS COMBUSTIBLES LÍQUIDOS Y GAS NATURAL · tabla de contenido referencias legislativas ley del impuesto sobre los combustibles lÍquidos y gas natural ley nº 23.966;

como, cualquier otro importe que resulte impugnado comoconsecuencia de los controles y verificaciones efectuados.

CAPÍTULO C – Comunicación de pago. Efectivizaciónde la devolución

Artículo 9º— El juez administrativo competente emitiráuna comunicación de pago informando el monto de ladevolución autorizada y, en su caso el de las detraccionesque resulten procedentes, dentro de los quince (15) díashábiles administrativos contados desde la fecha en que lasolicitud interpuesta resulte formalmente admisible, deacuerdo con lo dispuesto en el artículo 6º.

Artículo 10— La comunicación de pago que informe elmonto de la devolución autorizada y en su caso, las detrac-ciones que resulten procedentes, consignará:a) El importe del impuesto contenido en las facturas, atri-

buible a las adquisiciones de gasoil afectadas en elperíodo correspondiente a la solicitud formulada.

b) La fecha a partir de la cual surte efecto la solicitud dedevolución.

c) Los importes y conceptos compensados de oficio(10.1.).

d) Cuando corresponda, los fundamentos que avalen ladetracción, total o parcial, de los importes a que alude elartículo 8º.

e) El importe de la devolución autorizada.

Artículo 11— La devolución se efectuará mediante trans-ferencia bancaria en la cuenta cuya Clave Bancaria Uniforme(C.B.U.) fuera denunciada por el responsable –ya sea en laprimera solicitud de devolución o en la primera que seinterponga con posterioridad a la modificación de dichaclave–, en el formulario de declaración jurada Nº 137.

CAPÍTULO D – Exclusiones

Artículo 12— Están excluidos del régimen establecido enel presente título:a) Los sujetos indicados en el artículo 1º cuando:

1. Hayan sido querellados o denunciados penalmentecon fundamento en las Leyes Nº 22.415 y sus modi-ficaciones y Nº 24.769 y sus modificaciones, segúncorresponda, siempre que se les haya dictado laprisión preventiva o, en su caso, exista auto de pro-cesamiento vigente a la fecha de interposición de lasolicitud.

2. Hayan sido querellados o denunciados penalmentepor delitos comunes que tengan conexión con elincumplimiento de las obligaciones impositivas, delos recursos de la seguridad social o aduaneras, pro-pias o de terceros. Cuando el querellante o denun-ciante sea un particular –o tercero– la exclusión sólotendrá efectos cuando concurra la situación procesalindicada en el punto 1 precedente.

3. Estén involucrados en causas penales en las que sehaya dispuesto el procesamiento de funcionarios oex funcionarios estatales con motivo del ejercicio de

sus funciones, siempre que concurra la situaciónprocesal indicada en el punto 1 anterior.

4. Quedan comprendidos en la exclusión prevista enlos puntos precedentes, las personas jurídicas, lasagrupaciones no societarias y/o cualquier otro entecolectivo cuyos gerentes, socios gerentes, directoresu otros sujetos que ejerzan la administración social,como consecuencia del ejercicio de dichas funcio-nes, se encuentren involucrados en alguno de lossupuestos previstos en los citados puntos.

5. Se detecte una conducta fraudulenta o culposapor:5.1. Infracciones contempladas en los artículos 38 y

39 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998y sus modificaciones: Cuando el juez adminis%-2trativo considere que corresponde el decai-miento de los beneficios dada la existencia deantecedentes en la comisión de una infracción.

5.2. Infracciones tipificadas en los artículos 40, 45,46 y 48 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en1998 y sus modificaciones: Cuando quede firmela sanción impuesta.

6. Quede firme el acta de inspección labrada por esteorganismo,porhabersedetectadopersonalnodeclarado.

b) Las facturas o documentos equivalentes:Las apócrifas una vez sustanciado el sumario previstoen los artículos 70 y siguientes de la Ley Nº 11.683, textoordenado en 1998 y sus modificaciones, del que surja lafalsedad de la documentación y quede firme la sanciónimpuesta.

c) Las solicitudes que se encuentren en trámite o que seinterpongan, cuando –como consecuencia de las accio-nes de verificación y fiscalización a que se refiere elartículo 33 y concordantes de la Ley Nº 11.683, textoordenado en 1998 y sus modificaciones–, se comprueberespecto de solicitudes ya tramitadas, la ilegitimidad oimprocedencia del impuesto contenido en la factura quediera origen a la devolución efectuada.

Artículo 13— Las solicitudes formuladas por los sujetos o,en su caso, los conceptos y solicitudes, mencionados en losincisos a), b) y c) del artículo anterior, se tramitarán conarreglo a lo dispuesto en el Título II de esta resolucióngeneral.

TÍTULO IIRÉGIMEN DE DEVOLUCIÓN SUJETO A FISCALI-

ZACIÓNArtículo 14— Las solicitudes de devolución presentadaspor los sujetos indicados en el inciso a) del artículo 12, asícomo aquéllas respecto de las que se constaten las situacio-nes previstas en los incisos b) y c) del citado artículo,–incluidas las correspondientes a adquisiciones efectuadasentre el 1º de abril de 2003 y el 31 de octubre de 2004, ambasfechas inclusive–, se tramitarán por el presente título.

Artículo 15— Para las solicitudes que se efectúen por esterégimen regirá lo dispuesto por los Títulos I y IV de esta

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LOS COMB. LIQUIDOS Y GAS NATURAL

138 / IMPUESTO A LOS COMBUSTIBLES LIQUIDOS Y GAS NATURAL APLICACION TRIBUTARIA S.A.

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resolución general, con las excepciones, adecuaciones yrequisitos que a continuación se detallan:a) No resultará de aplicación el plazo a que alude el artículo 9º.b) Serán diligenciadas por este régimen las que correspondan

a facturas o documentos equivalentes con una antigüe-dad superior a veinticuatro (24) meses.

c) Serán también tramitados por este régimen los concep-tos que sean incorporados como cambios en las declara-ciones juradas rectificativas del impuesto al valoragregado, que correspondan a facturas o documentosequivalentes cuya antigüedad supere los doce (12) me-ses al momento de interposición de la declaración juradarectificativa.

Artículo 16— Cuando se produzca la causal de exclusiónprevista en el inciso c) del artículo 12 (verificaciones prac-ticadas que determinen la ilegitimidad o improcedencia delimpuesto contenido en la factura, respecto de solicitudes yatramitadas), lo dispuesto en el artículo 14 se aplicará tantoa las solicitudes en curso a la fecha de notificación del actoadministrativo que disponga la impugnación –total o par-cial– del impuesto facturado y reintegrado, así como a lasinterpuestas con posterioridad a la citada fecha, que seindican a continuación:a) Las tres (3) primeras solicitudes, cuando:

1. El monto del impuesto impugnado se encuentrecomprendido entre el cinco por ciento (5%) y el diezpor ciento (10%) del monto total de la solicitud dedevolución observada, o 2. el monto del impuestoimpugnado resulte inferior al cinco por ciento (5%)del monto indicado en el punto anterior y el respon-sable no lo conforme.

b) Las doce (12) primeras solicitudes, cuando:1. El monto del impuesto impugnado resulte superior

al diez por ciento (10%) del monto total de la solici-tud de devolución observada, o

2. Se tratara de reincidencias dentro de los últimosdoce (12) meses anteriores a la fecha de presentaciónde la solicitud y no hubiera acaecido el supuestocontemplado en el punto 2 del inciso precedente.

TÍTULO IIIRÉGIMEN DE DEVOLUCIÓN CORRES-

PONDIENTE A LAS ADQUISICIONES DE GASOILEFECTUADAS EN EL PERÍODO 1º DE ABRIL DE

2003 AL 31 DE OCTUBRE DE 2004Artículo 17— Las empresas indicadas en el artículo 1º–excepto cuando se trate de los sujetos y situaciones previs-tas en el artículo 12–, a los fines de solicitar la devolucióndel impuesto sobre los combustibles líquidos contenido enlas adquisiciones de gasoil, efectuadas entre el día 1º de abrilde 2003 y el día 31 de octubre de 2004, ambas fechasinclusive, y afectadas al transporte automotor internacionalde carga hasta el último día indicado, que no se hubieranpodido computar como pago a cuenta del impuesto al valoragregado, deberán:a) Presentar los elementos indicados en los incisos a) y b)

del artículo 2º. A tales fines confeccionarán un soloformulario de declaración jurada Nº 137 que compren-

derá la totalidad del período, consignando en el campo“Período Solicitud” octubre de 2004.

b) Presentar una nota –en los términos de la ResoluciónGeneral Nº 1128– adjuntando:1. Copia del acuse de recibo emitido por el sistema que

acredita haber concretado la presentación de la soli-citud mediante la transferencia electrónica.

2. Copia del resumen de cuenta bancaria donde conste laClave Bancaria Uniforme (C.B.U.), la que deberá en-contrarse certificada por escribano público, por au-toridad bancaria o por el funcionario interviniente deeste organismo y firmada por el responsable, indi-cando el carácter que inviste –titular o director, ge-rente, socio gerente u otro sujeto que ejerza laadministración social o que se halle debidamenteautorizado–, a cuyos fines deberá adjuntar la docu-mentación que así lo acredite.Dicha copia se adjuntará en oportunidad de efec-tuarse la primera solicitud de devolución o en laprimera que se interponga con posterioridad a lamodificación de la Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.).

3. Un informe de contador público independiente res-pecto de la razonabilidad y legitimidad de las sumascuya restitución se pretende, incluidas en el formu-lario de declaración jurada Nº 137, debiendo la firmadel mencionado profesional estar autenticada por elconsejo profesional o, en su caso, colegio o entidaden la que se encuentre matriculado.

4. Un ejemplar de cada uno de los formularios Mani-fiesto Internacional de Carga/Declaración de Tránsi-to Aduanero (MIC/DTA) o Manifiesto Internacional deCarga por Carretera, según corresponda, intervenidopor la Dirección General de Aduanas o por la Direc-ción Nacional de Transporte Terrestre.

c) Cumplir con la presentación de las declaraciones juradascorrespondientes al impuesto al valor agregado venci-das, inclusive la del último mes anterior al de la interpo-sición de la solicitud.

Artículo 18— A los efectos de la renuncia al derecho deiniciar acciones o del desistimiento de las ya iniciadasrespecto de aquellas deudas determinadas por esta Adminis-tración Federal, que se encuentren en discusión adminis-trativa o judicial, corresponderá presentar el formulario dedeclaración jurada Nº 408 –Nuevo Modelo–, ante la depen-dencia de este organismo que produjo la última notificación,en el Tribunal Fiscal de la Nación, o en el juzgado donde sesustancie la causa, según sea el ámbito en el que se encuentreradicada la respectiva discusión administrativa, contencioso–administrativa o judicial.

Una fotocopia del duplicado intervenido de dicho formula-rio deberá acompañar la correspondiente solicitud de devo-lución.

Artículo 19— Cuando las presentaciones estén incompletasen cuanto a los elementos que resulten procedentes o, en sucaso, se comprueben deficiencias formales en los datos quedeben contener, el juez administrativo interviniente requerirá

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LOS COMB. LIQUIDOS Y GAS NATURAL

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LOS COMBUSTIBLES LIQUIDOS Y GAS NATURAL / 139

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–dentro de los diez (10) días hábiles administrativos si-guientes al de la presentación realizada–, que se subsanenlas omisiones o deficiencias observadas. Se otorgará alresponsable un plazo de quince (15) días hábiles adminis-trativos, bajo apercibimiento de disponerse –sin más trámite–, elarchivo de las actuaciones en caso de incumplimiento.

Transcurrido el primer plazo señalado precedentemente, sinque el juez administrativo hubiera efectuado el referidorequerimiento o cuando se hubieran subsanado las omisio-nes o deficiencias observadas, se considerará a la presenta-ción formalmente admisible.

Artículo 20— Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículoanterior y al solo efecto de lo establecido en el artículo 21el juez administrativo competente podrá requerir, medianteacto fundado, las aclaraciones o documentación comple-mentaria que resulten necesarias a los fines de resolver laprocedencia, existencia y legitimidad del impuesto incluidoen la solicitud.

Si el requerimiento no es cumplido dentro de los cinco (5)días hábiles administrativos inmediatos siguientes al delvencimiento del plazo otorgado, el juez administrativo –sinmás trámite–, ordenará el archivo de las solicitudes.

Artículo 21— El juez administrativo –una vez reunidos loselementos necesarios para pronunciarse–, emitirá la comu-nicación de pago informando el monto de la devoluciónautorizada y, en su caso el de las detracciones que resultenprocedentes, dentro del plazo de quince (15) días hábilesadministrativos, contados desde la fecha en que la solicitudinterpuesta resulte formalmente admisible.

El mencionado funcionario podrá solicitar autorización alSubdirector General de las Subdirecciones Generales deOperaciones Impositivas I, II o III, según corresponda, paraprorrogar el plazo, cuando se verifiquen circunstancias de-bidamente justificadas que ameriten tal petición.

La comunicación de pago que se dicte de acuerdo con loprevisto en el primer párrafo, consignará:a) El importe del impuesto contenido en las facturas, atri-

buible a las adquisiciones de gasoil afectadas en elperíodo correspondiente a la solicitud formulada.

b) La fecha a partir de la cual surte efecto la solicitud dedevolución.

c) Los importes y conceptos compensados de oficio(21.1.).

d) Cuando corresponda, los fundamentos que avalen ladetracción, total o parcial de los importes a que alude elprimer párrafo.

e) El importe de la devolución autorizada.

Artículo 22— La devolución prevista en el presente título,se efectuará de acuerdo con las disposiciones establecidasen el artículo 11 de esta resolución general.

Artículo 23— Las solicitudes de devolución del impuestosobre los combustibles líquidos contenido en las adquisicio-nes de gasoil, conforme al régimen dispuesto en el presentetítulo, deberán formalizarse hasta el día 28 de febrero de2005, inclusive.

TÍTULO IVDISPOSICIONES GENERALES

Artículo 24— Los responsables indicados en el artículo 1º,deberán dejar constancia en el cuerpo de la factura originalo documento equivalente, de los siguientes datos:a) La leyenda “Ley Nº 25.870”.b) Impuesto sobre los combustibles líquidos contenido en

la factura.c) Monto computable del impuesto en la solicitud corres-

pondiente.d) Período que comprende la solicitud.e) Mes de presentación de la solicitud.

Artículo 25— De tratarse de sujetos que registren incum-plimientos respecto de la presentación de declaracionesjuradas vencidas relacionadas con sus obligaciones imposi-tivas, previsionales y/o aduaneras, el cómputo del plazo queestablecen los artículos 9º y 21, según corresponda, seinterrumpirá hasta que dichos incumplimientos se regularicen.

Los responsables que tengan deudas líquidas y exigibles delos recursos de la seguridad social, impositivas y/o aduane-ras –excepto las tasas de estadística–, deberán cancelar lasmismas o suscribir el convenio conforme al procedimientodispuesto en el Anexo III, como condición previa a ladevolución del monto que resulte procedente.

Artículo 26— Contra las detracciones a que se refieren losartículos 8º y 21, los responsables podrán interponer elrecurso previsto en el artículo 74 del Decreto Nº 1.397/79 ysus modificaciones, reglamentario de la Ley Nº 11.683,texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

Artículo 27— La presentación de los elementos indicadosen los incisos a) y b) del artículo 2º, se efectuará mediantetransferencia electrónica de datos a través de “Internet”,conforme a lo dispuesto en la Resolución General Nº 1345,sus modificatorias y complementarias.

Las restantes presentaciones a que se refiere esta resolucióngeneral –con excepción de las indicadas en el punto 5, incisoc) del artículo 2º y en el artículo 18–, se formalizarán antela dependencia de este organismo que tenga a su cargo elcontrol de las obligaciones tributarias de los peticionantes.

Artículo 28— El programa aplicativo “I.C.L. TransporteInternacional de Carga – Versión 1.0” se encuentra dispo-nible en la página “web” de este organismo (http://www.afip.gov.ar).

Artículo 29— Apruébanse el formulario de declaraciónjurada Nº 137 y los Anexos I, II y III que forman parte de la

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LOS COMB. LIQUIDOS Y GAS NATURAL

140 / IMPUESTO A LOS COMBUSTIBLES LIQUIDOS Y GAS NATURAL APLICACION TRIBUTARIA S.A.

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presente resolución general y el programa aplicativo “I.C.L.Transporte Internacional de Carga – Versión 1.0”.

Artículo 30— De forma.

ANEXO I RESOLUCIÓN GENERAL Nº 1759Notas Aclaratorias y Citas de Textos Legales

Artículo 1º—(1.1.) Otorgar el tratamiento como saldo remanente de libre

disponibilidad mensual al impuesto sobre los combusti-bles líquidos contenido en las adquisiciones de gasoil,realizadas por las empresas de transporte automotorinternacional de carga, en la medida de la afectación deeste tipo de transporte, que no se hubiera podido com-putar como pago a cuenta, de acuerdo con lo establecidoen el segundo artículo incorporado a continuación delartículo 15 del Capítulo III del Título III, de la Ley Nº23.966 de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos yel Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modifica-ciones.

Artículos 10 y 21—(10.1.) (21.1.) El tratamiento otorgado en el artículo 1º de

la Ley Nº 25.870 se hará efectivo una vez que se hubie-ran deducido a las pertinentes sumas, los importes co-rrespondientes a deudas exigibles que mantenga elcontribu2yente respecto de los tributos cuya aplicación,percepción y fiscalización se halle a cargo de la Admi-nistración Federal de Ingresos Públicos, incluidas lasobligaciones de la seguridad social y aduaneras –excep-to las tasas de estadística–.

ANEXO II RESOLUCIÓN GENERAL Nº 1759“I.C.L. Transporte Internacional de Carga

– Versión 1.0”

CARACTERÍSTICAS, ESPECIFICACIONES Y AS-PECTOS TÉCNICOS

La utilización del sistema “I.C.L. Transporte Internacionalde Carga – Versión 1.0” requiere tener preinstalado elsistema informático “S.I.Ap. Sistema Integrado de Aplica-ciones Versión 3.1 Release 2”. Está preparado para ejecu-tarse en computadoras tipo AT 486 o superiores, con sistemaoperativo “Windows 95” o superior, con disquetera de trespulgadas y media (3½”) HD (alta densidad), lectora/graba-dora de CD ROM 2x o superior (requisito no indispensable),32 Mb de memoria RAM y disco rígido con un mínimo de50 Mb disponibles.

El sistema permite:1. Cargar los datos a través del teclado o por importación

de los mismos desde un archivo externo.2. Administrar la información por responsable.3. Generar archivos para la presentación en formato en-

criptado (disquetes de tres pulgadas y media (3½”) HD,alta densidad o CD ROM).

4. Imprimir la declaración jurada que acompaña a los sopor-tes que el responsable presenta.

5. Emitir listados con los datos que se graban en los archivospara el control del responsable.

6. Soportar impresoras predeterminadas por “Windows”.7. Generar soportes de resguardo de la información del

contribuyente.8. El sistema prevé un módulo de “Ayuda”, al que se accede

con la tecla F1 a través de la barra de menú, que contieneindicaciones para facilitar el uso del programa aplicativo.

La función principal del sistema es generar el formulario dedeclaración jurada Nº 137 previsto como “DeclaraciónJurada I.C.L. Transporte Internacional de Carga” y lageneración de archivos de presentación en formato encrip-tado en disquete de tres pulgadas y media (3½”) HD (altadensidad) o CD ROM.

La información deberá presentarse en uno o varios soportes(multivolumen) en caso de presentación en disquetes. Si lapresentación es en CD ROM, se admitirá un solo soporte.Los mismos serán rotulados con indicación de apellido ynombres, denominación o razón social, Clave Única deIdentificación Tributaria (C.U.I.T.), período que se declaray carácter de la presentación originaria (0) o rectificativa (R).

En caso de efectuarse una presentación rectificativa, seconsignarán en ella todos los conceptos contenidos en laoriginaria, incluso aquellos que no hayan sufrido modifica-ciones.

ANEXO III – RESOLUCIÓN GENERAL Nº 1759(Texto segun Resolución General Nº 1820) 1

Convenio para Cancelar Deudas Impositivas, de losRecursos de la Seguridad Social y/o Aduaneras

1. A los fines dispuestos en el artículo 25 de la presenteresolución general, el responsable deberá suscribir unconvenio que se ajustará al modelo que se indica en esteanexo, mediante el cual preste su conformidad para que%-2se detraiga del monto solicitado en concepto dedevolución, el importe de sus deudas líquidas y exigiblesde los recursos de la seguridad social, impositivas y/oaduaneras –excepto las tasas de estadística–, a efectosque este organismo cancele en su nombre las existentespor tales conceptos a la fecha de suscripción del conve-nio.

2. Antes de autorizar la devolución –el área de este organis-mo interviniente en la tramitación de las solicitudes–,citará al responsable para que suscriba el convenio a quese refiere el punto precedente.

Suscripto de conformidad el referido documento, deberádejarse expresa constancia del mismo en el acto de autori-zación mencionado en el párrafo anterior. El área intervi-niente, mediante sus funcionarios competentes, imputará suimporte a la cancelación total o parcial, a nombre del res-

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LOS COMB. LIQUIDOS Y GAS NATURAL

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LOS COMBUSTIBLES LIQUIDOS Y GAS NATURAL / 141

1) Texto según R.G. Nº 1820 (A.F.I.P.) (B.O. del 26/01/2005).

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ponsable, de las deudas de los recursos de la seguridadsocial, impositivas y/o aduaneras.

El saldo remanente no afectado, será transferido a la cuentabancaria correspondiente a la Clave Bancaria Uniforme(C.B.U.) declarada por el responsable.

MODELO DE CONVENIO

En .................................. a los .... días del mes de .......... del año ......, elSr. ...................................., por una parte, que acredita su identidadmediante ............................., (variante: en su calidad de .....................según .......................... de fecha ................................. del responsable..............., C.U.I.T. .................., mandato que conforme a su declaraciónsigue ejerciendo al día de la fecha), en adelante el responsable y laAdministración Federal de Ingresos Públicos por la otra parte, repre-sentada en este acto por el funcionario ....................................., LegajoNº ............... en su carácter de ............................., en adelante la Admi-nistración Federal de Ingresos Públicos, con relación a la presentaciónefectuada por el responsable con fecha ..../..../...., por la que solicita lasuma de pesos ................................ ($ ..............) de la cual se detrae elimporte de pesos ................................ ($ ..............) –de acuerdo con loprevisto por los artículos 8º o 21–, en concepto de devolución delimpuesto sobre los combustibles líquidos contenido en las facturas, atri-buible a las adquisiciones de gasoil realizadas por las empresas deltransporte automotor internacional de carga, correspondientes al períodofiscal ............ de acuerdo con el régimen establecido por la ResoluciónGeneral Nº , las partes manifiestan su conformidad para la celebracióndel presente convenio.

Impuesto(2)

Concepto Subconcepto PeríodoCuota

Importe

.......... .......... .......... .......... ..........

.......... .......... .......... .......... ..........

.......... ....................

..........

.......... .......... .......... .......... ..........

La Administración Federal de Ingresos Públicos se reserva el derechode impugnar dicho pago si comprobara la inexistencia o ilegitimidad delos importes solicitados por el responsable, sin perjuicio de la aplicaciónde las penalidades que establecen las disposiciones legales vigentes.

En este mismo acto el responsable declara que los datos consignados soncorrectos, que no ha omitido dato alguno que el presente convenio debacontener siendo fiel expresión de la verdad.

Sin más que agregar y en prueba de conformidad se suscriben tres (3)ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto.

(1) Fecha del presente convenio.(2) Impuesto, recurso de la seguridad social o tributo aduanero.

Régimen regulatorio de la industria y comercialización de gas licuado de petróleo

Ley Nº 26.0201

Sancionada: Marzo 9 de 2005Promulgada parcialmente: Abril 7 de 2005

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOSDE LA NACIÓN ARGENTINA REUNIDOS EN CON-GRESO, ETCÉTERA SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY:

TÍTULO IDisposiciones generales

ObjetoArtículo 1º— La presente ley establece el marco regulatoriopara la industria y comercialización de gas licuado de pe-tróleo. Se aplicarán supletoriamente las Leyes Nros. 24.076y 17.319 en todo lo que no esté expresamente establecidoen la presente.

Constituye un objetivo esencial del marco regulatorio esta-blecido por la presente ley asegurar el suministro regular,confiable y económico de gas licuado de petróleo a sectoressociales residenciales de escasos recursos que no cuentencon servicio de gas natural por redes, para lo cual la Auto-ridad de Aplicación estará facultada para ejercer todas lasatribuciones previstas en la presente ley, y todas las medidasconducentes para asegurar dicho objetivo.

DefinicionesArtículo 2º— A los efectos de la presente ley se entiendepor:a) G.L.P.: –Gas Licuado de Petróleo– Las fracciones de

hidrocarburos gaseosos a temperatura y presiones nor-males, compuestas principalmente por propano o butano,sus isómeros, derivados no saturados, separados, susmezclas, que se transportan, envasan y comercializan enestado líquido bajo presión;

b) Productor: Toda persona física o jurídica que obtengagas licuado a partir de la refinación de hidrocarburoslíquidos o plantas petroquímicas o de la captación oseparación del gas licuado de petróleo a partir del gasnatural por cualquier método técnico;

c) Importador: Toda persona física o jurídica que importeG.L.P. para comercializarlo en el mercado interno;

d) Fraccionador: Toda persona física o jurídica que, porcuenta propia y disponiendo de instalaciones industria-les, fracciona y envasa G.L.P., en envases fijos y móvi-les, como microgarrafas, garrafas, cilindros, tanquesfijos o móviles, o los que en el futuro determine laAutoridad de Aplicación, de su propia marca, leyenda ode terceros, conforme surge de la presente ley;

e) Transportista: Toda persona física o jurídica que trans-porte de modo habitual G.L.P. a granel o en envases porcuenta propia o de terceros desde su lugar de produccióno almacenaje hasta los puntos de fraccionamiento, dis-tribución o comercialización o entre ellos;

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LOS COMB. LIQUIDOS Y GAS NATURAL

142 / IMPUESTO A LOS COMBUSTIBLES LIQUIDOS Y GAS NATURAL APLICACION TRIBUTARIA S.A.

1) Publicado en el B.O. del 08/04/2005.

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f) Distribuidor: Toda persona física o jurídica que, en virtudde un contrato de distribución con un fraccionador,distribuya y/o comercialice por su cuenta y orden G.L.P.envasado;

g) Comercializador: Toda persona física o jurídica quevenda por cuenta propia o de terceros G.L.P. a granel afraccionadores, usuarios o consumidores finales o aterceros;

h) Almacenador: Toda persona física o jurídica que porcuenta propia o de terceros almacene G.L.P.;

i) Prestador de servicios de puerto: Toda persona física ojurídica que preste servicios de almacenaje, despacho yotras cuestiones vinculadas a actividades o instalacionesportuarias;

j) Gran consumidor: Toda persona física o jurídica consu-midora de G.L.P. que por sus características de consumoesté en condiciones de contratar el suministro directa-mente del productor, o del fraccionador, o de un comer-2cializador, sin pasar por la intermediación deldistribuidor, conforme surja de la reglamentación;

k) Centro de canje: Toda persona física o jurídica queopere facilidades de canje de envases.

Ámbito de aplicaciónArtículo 3º— Quedan comprendidas en la presente ley lasactividades de producción, fraccionamiento, transporte, al-macenaje, distribución, servicios de puerto y comercializaciónde G.L.P. en el territorio nacional.

Sujetos activosArtículo 4º— Son sujetos activos de la industria del gaslicuado de petróleo los productores, fraccionadores, trans-portistas, almacenadores, prestadores de servicios de puer-to, centros de canje, distribuidores, grandes consumidores ycomercializadores. Las actividades reguladas por la presen-te ley podrán ser realizadas por personas físicas o jurídicasautorizadas al efecto por la Autoridad de Aplicación.

Los responsables de la distribución de G.L.P. por redes ysólo en lo que se refiere estrictamente a esa actividad, seregirán de conformidad con los derechos y obligaciones quesurjan de los respectivos contratos, de la Ley Nº 24.076 y,supletoriamente en lo que se refiere a la industria del gaslicuado de petróleo por la presente ley.

Interés públicoArtículo 5º— Las actividades definidas en el artículo 3ºque integran la industria del G.L.P. son declaradas de interéspúblico, dentro del marco y el espíritu del artículo 42 de laConstitución Nacional y en función de los objetivos señala-dos en el artículo 7º de la presente ley.

Libre ingreso a la actividadArtículo 6º— Las actividades comprendidas en la presenteley serán ejercidas libremente con arreglo a las disposicio-nes generales en ella previstas y las normas reglamentariasque de la misma se dicten. Dichas actividades deberánpropender a la competencia, la no discriminación, el libre

acceso, la asignación eficiente de recursos, la seguridadpública y la preservación del medio ambiente.

Política general en la materiaArtículo 7º— Fíjanse los siguientes objetivos para la regu-lación de la industria y comercialización de G.L.P., los queserán ejecutados y controlados por la Autoridad de Aplica-ción:a) Promover la competitividad de la oferta y la demanda

de G.L.P. y alentar su expansión, particularmente enaquellos lugares donde resulte antieconómico el desa-rrollo de redes de distribución de gas natural;

b) Garantizar el abastecimiento del mercado interno de gaslicuado, como así también el acceso al producto a granel,por parte de los consumidores del mercado interno, aprecios que no superen los de paridad de exportación, lacual deberá ser definida metodológicamente, mediantereglamentación de la Autoridad de Aplicación;

c) Proteger adecuadamente los derechos de los consumi-dores, posibilitando la universalidad del servicio, ade-cuada información y publicidad y el acceso al mismo aprecios justos y razonables, con especial énfasis en elabastecimiento a sectores residenciales de escasos recur-sos que no cuenten con servicio de gas natural por redes;

d) Propender a que el precio del G.L.P. al consumidor finalsea el resultante de los reales costos económicos totalesde la actividad en las distintas etapas, para que la pres-tación del servicio se realice con las debidas condicionesde calidad y seguridad, tendiendo a su evolución soste-nible, desarrollo en el largo plazo y en niveles equiva-lentes a los que internacionalmente rigen en países condotaciones similares de recursos y condiciones;

e) Incentivar la eficiencia del sector y garantizar la segu-ridad en la totalidad de las etapas de la actividad;

f) Propender a una mejor operación de la industria delG.L.P., garantizando la igualdad de oportunidades y ellibre acceso de terceros al mercado;

g) Propender a la diversificación del uso del G.L.P., endistintos ámbitos, como el transporte, la industria, entreotros.

Autoridad de Aplicación y organismo de fiscalizaciónArtículo 8º— Será Autoridad de Aplicación de la presenteley la Secretaría de Energía de la Nación, la que podrádelegar en el Ente Nacional Regulador del Gas (Enargas),las tareas de fiscalización y control técnico. Asimismo, laAutoridad de Aplicación podrá delegar en las provincias, elejercicio de sus facultades mediante acuerdos particularescon cada una de ellas.

Condiciones de prestaciónArtículo 9º— Los sujetos activos de esta ley estarán obli-gados a mantener los equipos, instalaciones, envases ydemás activos involucrados, en forma tal que no constituyanpeligro para la seguridad pública. Esta obligación se extiendeaun cuando no los utilicen y hasta la destrucción total y/obaja otorgada por la Autoridad de Aplicación.

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LOS COMB. LIQUIDOS Y GAS NATURAL

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LOS COMBUSTIBLES LIQUIDOS Y GAS NATURAL / 143

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Las instalaciones afectadas a la industria estarán sujetas a lafiscalización mediante inspecciones, revisiones, verifica-ciones y pruebas que periódicamente decida realizar laAutoridad de Aplicación, quien estará facultada para orde-nar medidas que no admitan dilación tendiente a resguardarla seguridad pública.

Política de mercadoArtículo 10— El Poder Ejecutivo Nacional promoverá elincremento del nivel de competencia y desafiabilidad decada etapa de la industria, garantizando la igualdad decondiciones para todas las empresas que actúen legítima-mente en el sector, en beneficio del interés general y de losusuarios en particular.

La Autoridad de Aplicación, dentro de los ciento veinte(120) días de sancionada esta ley y con el asesoramiento delTribunal Nacional de Defensa de la Competencia deberá:a) Establecer mecanismos de transferencia del producto

entre las etapas de producción, fraccionamiento, comer-cialización y distribución, que sean transparentes y efi-cientes a fin de garantizar que todos los agentes delmercado, puedan acceder al producto en igualdad decondiciones y priorizando el abastecimiento del mercadointerno;

b) Establecer mecanismos de estabilización de preciosinternos para el valor del G.L.P. adquirido por fraccio-nadores, a fin de evitar bruscas fluctuaciones en losprecios internos del mismo;

c) Realizar un profundo análisis de la constitución delsector y su comportamiento, a los efectos de establecerlímites a la concentración de mercado para cada etapa,o a la integración vertical a lo largo de toda la cadenadel negocio. La limitación debe comprender a las socie-dades vinculadas, controlantes o controladas, según loestablecido en el artículo 33 de la Ley Nº 19.550. Estatarea deberá ser realizada juntamente con la Autoridadde Aplicación de la Ley Nº 25.156 e informada, enreunión conjunta a las comisiones de Energía y Combus-tibles de la Cámara de Diputados y de Minería, Energíay Combustibles de la Cámara de Senadores, ambas delCongreso de la Nación.

TÍTULO IIDisposiciones particulares

Capítulo IProducción

La actividad de producciónArtículo 11— La actividad de la producción de G.L.P. bajocualquiera de sus formas o alternativas técnicas será libre,sin perjuicio de lo cual estará sujeta al cumplimiento de lasprevisiones de la presente ley y su reglamentación.

Podrán disponerse la apertura de nuevas plantas o la amplia-ción de las existentes sin otro requisito que el cumplimientode las reglamentaciones técnicas que se dicten para suaplicación.

Capítulo IIFraccionamiento

La actividad de fraccionamientoArtículo 12— Se podrá autorizar la instalación de nuevasplantas, o la ampliación de las existentes sin otro requisitoque el cumplimiento de la presente ley y su reglamentación.

Para ser fraccionador se deberá contar con la autorizacióncorrespondiente otorgada por la Autoridad de Aplicación,llevar un registro de envases y cumplimentar los otrosrequisitos que fije la reglamentación.

Los fraccionadores podrán envasar G.L.P. de cualquierproductor, comercializador o importador con el solo cum-plimiento de la normativa aplicable a la actividad, pudiendohacerlo para más de una marca o leyenda. El envasado deG.L.P. en envases que no sean de su marca o leyenda, podráser acordado libremente entre fraccionadores y propieta-rios del envase mediante contratos bilaterales. Estos con-tratos deberán ser notificados a la Autoridad de Aplicación.

El fraccionador deberá acreditar, al momento de solicitar laautorización o su renovación ante la Autoridad de Aplica-ción, la titularidad de una marca o leyenda cuyo número deenvases que la lleven sea acorde con la magnitud de susventas, conforme parámetros que reglamentariamente esta-blecerá esa autoridad conforme a la evolución del mercado.

ResponsabilidadesArtículo 13— El fraccionador será responsable del envasadode G.L.P., y del cumplimiento de las normas técnicas, decalidad, seguridad y otras que a los efectos dicte la Autori-dad de Aplicación.

Asimismo, el fraccionador será responsable por el manteni-miento y reposición de los envases propios y de todosaquellos que sean utilizados por éste a los efectos de envasarG.L.P. para su posterior distribución o comercialización, asícomo por los tanques móviles o fijos de su marca instaladosen el domicilio de los usuarios.

El fraccionador deberá vender libremente al público y deberáexhibir en el ingreso de cada planta el precio mayorista yminorista vigente.

EnvasesArtículo 14— Los envases podrán circular libremente en elmercado nacional de conformidad con las previsiones con-tenidas en la presente ley y la reglamentación que se dicteal efecto.

La propiedad de los envases se rige por las normas delCódigo Civil.

RegistroArtículo 15— Créase un registro de envases de G.L.P. elque será llevado por la Autoridad de Aplicación.

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Obligación de registraciónArtículo 16— Todos los fraccionadores deberán encontrarseregistrados y, a su vez, registrar los envases de su propiedadde conformidad con las reglamentaciones que dicte la Au-toridad de Aplicación.

Capitación de envasesArtículo 17— Los fraccionadores, distribuidores y demásintegrantes de la cadena de comercialización, están obliga-dos a recibir de los consumidores los envases de su marca oleyenda o de terceros. La Autoridad de Aplicación podráadoptar un mecanismo de recepción de distintos envases, enfunción de la evolución tecnológica futura de las mismas yde las consecuentes modalidades de comercialización.

Identificación y responsabilidadArtículo 18— El fraccionador deberá individualizar losenvases por él llenados, antes de la salida de la plantafraccionadora, con precinto de llenado en el cual constaránlos datos identificatorios, que por reglamentación fije laAutoridad de Aplicación.

Ante cada llenado de un envase, propio o de terceros, queel fraccionador realice, deberá registrar en una etiquetaadherida al mismo, fecha de llenado, planta envasadora,prohibición de venta de envases y los demás recaudos queal efecto fije la Autoridad de Aplicación.

Centros de canjeArtículo 19— Los participantes del mercado deberán orga-nizar centros de canje de unidades de envase, debiendo cadauno de esos centros estar registrados ante la Autoridad deAplicación, en los términos que la misma determine.

Los centros de canje deberán ser de propiedad de personasfísicas o jurídicas sin vinculación societaria directa o indi-recta con alguno de los sujetos activos comprendidos en lapresente ley, y podrán ser operados por sí o por terceros conla misma limitación de vinculación.

La Autoridad de Aplicación reglamentará e instrumentarála operatividad y control de los centros de canje en un plazomáximo de seis (6) meses contados desde la fecha de entradaen vigencia de la presente ley, aprobando tarifas máximas ycondiciones necesarias para el registro de los mismos.

Parque de envasesArtículo 20— Las firmas fraccionadoras de gas licuado depetróleo integrarán un parque de envases de uso comúnmediante el aporte de envases inscriptos con sus marcas y/oleyendas, cuya cantidad podrá ser establecida por acuerdovoluntario de las firmas fraccionadoras actuantes en la in-dustria o, en su defecto, por la Autoridad de Aplicación.

El parque de envases de uso común persigue los siguientesobjetivos:a) Asegurar el acceso a envases por parte de aquellas

firmas fraccionadoras, que cumpliendo con toda la nor-mativa vigente, encuentren dificultades para recuperar a

través de los centros de canje, los envases identificadoscon su marca o leyenda.

b) Promover el funcionamiento competitivo, transparentey no discriminatorio del sector gas licuado de petróleo.

c) Crear incentivos para asegurar el cumplimiento de lanormativa de seguridad vinculada al uso de los envasesde gas licuado de petróleo.

Ante la ausencia de acuerdo de las firmas fraccionadoras, laAutoridad de Aplicación deberá determinar el número oporcentaje de envases a integrar por cada fraccionadora enparticular, cuidando que en ningún caso el número o por-centaje asignado exceda el estrictamente necesario paraasegurar el normal cumplimiento de los objetivos antesfijados y sin afectar la operatoria de cada fraccionadora.

Los aportes al parque de envases de uso común deberánrealizarse por marca y/o leyenda completa.

Seguro obligatorioArtículo 21— Cada fraccionador deberá contratar un segurode responsabilidad civil con cobertura integral por los dañoscausados a terceros, en las instalaciones o por los envasesllenados, en las condiciones y hasta el monto que fije laAutoridad de Aplicación.

El distribuidor estará obligado a especificar en las res-pectivas facturas de venta la marca y/o leyenda delenvase.

Capítulo IIITransporte

TransporteArtículo 22— El transporte de G.L.P. ya sea por ductos,redes, carreteras, ferrocarril o agua estará sometido a lasnormas generales que regulen cada uno de estos medios ylas específicas de seguridad y preservación ambiental quese dicten por la Autoridad de Aplicación.

Los fraccionadores, transportadores y almacenadores deG.L.P. podrán solicitar concesiones de transporte a la Auto-ridad de Aplicación. A estos efectos, los titulares de talesconcesiones tendrán los derechos contemplados en losartículos 39 a 44 y 66 de la Ley Nº 17.319.

Capítulo IVDistribución

De la distribuciónArtículo 23— La distribución de G.L.P. deberá efectuarsede acuerdo con las previsiones contenidas en la presente ley,su reglamentación y la normativa vigente o que al efecto sedicte, con excepción de lo dispuesto en el último párrafo delartículo 12 de la Ley Nº 24.076.

ObligaciónArtículo 24— Los distribuidores estarán obligados a inscri-birse en el registro de distribuidores y a recibir los envasesque cuenten con la identificación correspondiente y/o mar-cas o leyendas habilitadas en el territorio nacional. Los

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depósitos y medios de transporte propios o de terceros queutilicen los distribuidores para el desarrollo de su actividaddeberán cumplir con las normas de seguridad y calidadestablecidas.

ResponsabilidadArtículo 25— Los distribuidores serán responsables por losenvases que obren en su poder que no se encuentren debi-damente identificados o precintados y pasibles de las san-ciones establecidas en la presente ley y sus normas regla-mentarias por las violaciones o incumplimientos en queincurrieran.

El distribuidor estará obligado a especificar en las respecti-vas facturas de venta la marca y/o leyenda del envase.

Capítulo VAlmacenaje

Del almacenajeArtículo 26— Quienes se dediquen a almacenar G.L.P. porcuenta propia o de terceros, deberán cumplir con la norma-tiva de seguridad en la operatoria que al efecto dicte laAutoridad de Aplicación.

Capítulo VIAcceso abierto

Del acceso abiertoArtículo 27— Se establece un régimen de acceso abiertopara la actividad de almacenaje de G.L.P., de conformidadcon las previsiones obrantes en el presente capítulo.

Acceso de tercerosArtículo 28— La Autoridad de Aplicación establecerá me-diante reglamentación, los diferentes tipos y las condicionesde utilización de la capacidad sujeta a acceso abierto aterceros y las normas que garanticen la igualdad de oportu-nidades para todos los interesados. También fijará periódi-camente, en caso de falta de acuerdo entre las partes y anteel requerimiento de cualquiera de ellas, las tarifas que comomáximo deberán abonarse por el servicio.

Cualquier persona física o jurídica que solicite el uso decapacidad sujeta a acceso abierto según lo establecido en elpárrafo anterior, deberá estar inscripta, de conformidad conla presente ley, como fraccionador, distribuidor, comercia-lizador o gran consumidor.

Procedimiento operativo del acceso abierto a tercerosArtículo 29— La Autoridad de Aplicación, en un plazo nomayor de sesenta (60) días dictará las normas de procedi-miento operativo del acceso abierto a terceros.

Parámetros para la fijación de la tarifaArtículo 30— La Autoridad de Aplicación considerará lossiguientes parámetros para la determinación del cuadrotarifario por los servicios que se corresponden al accesoabierto a terceros:a) Costos variables de operación y mantenimiento del activo;b) Remuneración del capital; y,

c) Rentabilidad razonable para el operador o titular delactivo.

En ningún caso, las tarifas podrán superar la media de losparámetros internacionales.

Capítulo VIIComercializadores

ComercializadoresArtículo 31— Los comercializadores deberán inscribirseen el registro correspondiente y podrán vender G.L.P. agranel, con el solo cumplimiento de la normativa aplicablea la actividad. También podrán comercializar libremente enel mercado interno el G.L.P. que se importe.

Ningún fraccionador podrá imponer a los comercializadorescláusulas o condiciones de exclusividad o de obligacionesde compra. Las disposiciones contractuales que de algunamanera violen esta prohibición, serán nulas de nulidadabsoluta, no pudiendo ser opuestas contra el co–contratanteni terceros.

A los fines de la fiscalización de lo normado en el presenteartículo, la Autoridad de Aplicación podrá solicitar en cual-quier tiempo la exhibición de los contratos de vinculaciónentre fraccionadores y comercializadores.

Capítulo VIIIGran consumidor

Gran consumidorArtículo 32— La Autoridad de Aplicación determinará elnivel de volumen a partir del cual se considerará al consu-midor como gran consumidor y deberán inscribirse en elregistro correspondiente. Los grandes consumidores no po-drán fraccionar ni comercializar el G.L.P. que almacenen ysólo podrán almacenar para consumo propio, en cantidadesrazonables que permitan el desarrollo normal de sus activi-dades.

Instalaciones de almacenajeArtículo 33— Los grandes consumidores deberán contarcon instalaciones de almacenaje que cumplan con las nor-mas de seguridad y cuidado del ambiente que la Autoridadde Aplicación establecerá a tales efectos.

Capítulo IXPrecios de referencia de G.L.P. para uso domiciliario

Precio de referencia para G.L.P. en envasesArtículo 34— La Autoridad de Aplicación fijará, para cadaregión y para cada semestre estacional de invierno y veranoun precio de referencia para el G.L.P. de uso domésticonacional en envases de hasta cuarenta y cinco (45) Kgs, elque deberá ser ampliamente difundido.

Dicho precio referencial será calculado, propendiendo a quelos sujetos activos tengan retribución por sus costos eficien-tes, y una razonable rentabilidad, con base en el preciomensual del G.L.P. a granel a la salida de la planta produc-tora calculado según los principios determinados en el inci-so b) del artículo 7º, los valores que los respectivos fraccio-

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nadores envíen bajo declaración jurada de venta, la infor-mación del mercado de la distribución y las estimacionesque realice la Autoridad de Aplicación.

Si se verifican en el mercado apartamientos significativos alos precios de referencia, la Autoridad de Aplicación podráaplicar las sanciones establecidas en el artículo 42, CapítuloII –Contravenciones y Sanciones– de la presente ley.

Capítulo XOperaciones de importación y exportación

De la importación y exportaciónArtículo 35— Queda autorizada la libre importación deG.L.P. sin otro requisito que el cumplimiento de la norma-tiva vigente y sin necesidad de autorización previa.

La exportación de G.L.P. será libre una vez garantizado elvolumen de abastecimiento interno, debiendo en cada casomediar autorización del Poder Ejecutivo Nacional, dentrodel plazo de treinta (30) días de recibida la solicitud. Elsilencio implicará conformidad.

RestriccionesArtículo 36— El Poder Ejecutivo Nacional, por sí o asolicitud de la Autoridad de Aplicación podrá disponermedidas restrictivas a las operaciones de importación deG.L.P., salvaguardas y otras medidas compensatorias pre-ventivas o punitorias cuando las mismas estén subsidiadasen su país de origen, en tanto no contravengan disposicionescontenidas en acuerdos multilaterales, regionales o bilate-rales suscriptos por la República Argentina de aplicación alsector.

TÍTULO III

Capítulo IDe la Autoridad de Aplicación

Funciones y facultadesArtículo 37— La Autoridad de Aplicación de la presenteley, tendrá las siguientes funciones y facultades:a) Hacer cumplir la presente ley, su reglamentación y

disposiciones complementarias, en el ámbito de su com-petencia;

b) Dictar las normas reglamentarias para cada una de lasetapas de la actividad;

c) Evitar conductas anticompetitivas, oligopólicas, dis-criminatorias o de abuso de posición dominante, queafecten el libre funcionamiento del mercado deG.L.P. y el interés público;

d) Dictar las resoluciones e instrucciones que sean necesa-rias tendientes a asegurar el suministro del servicio;

e) Reglamentar la contratación del seguro obligatorio encada etapa de la comercialización;

f) Dictar las normas básicas a las cuales deberán ajustarselos fraccionadoresenmateria de procedimientosdeprueba,reparación, destrucción y reposición de envases. Ade-más, deberá fijar la vida útil de los envases de modo degarantizar el uso seguro del mismo para el usuarioconsumidor;

g) Establecer mecanismos fiables e inviolables de identi-ficación de envases, ya sea para su llenado con G.L.P. opara establecer inequívocamente la leyenda y/o marcadel recipiente;

h) Dictar las normas a las que deberán someterse las dis-tintas instalaciones de almacenaje, fraccionamiento, co-mercialización y medios de transporte;

i) Dictar las normas a las que deberán ajustarse los parti-cipantes de esta ley en materia de seguridad, normas yprocedimientos técnicos;

j) Requerir a los actores del presente régimen, la docu-mentación respaldatoria e información que sea necesariapara verificar el cumplimiento de la presente ley y sureglamentación. Asimismo, realizará las fiscalizacionese inspecciones que sean necesarias a los mismos efectosy habilitará los registros pertinentes;

k) Promover ante los tribunales competentes, las accionespertinentes que tiendan a asegurar el cumplimiento desus funciones y los fines de esta ley y su reglamentación;

l) Realizar el registro de exportaciones y el cálculo de laparidad de exportación;

m) Aplicar las sanciones previstas en la presente ley y sureglamentación;

n) Realizar el control sistemático de la calidad del G.L.P..o) Ordenar, procesar y publicar la información sobre la

industria de G.L.P.; de las decisiones que adopte y losantecedentes en que las mismas se basen, publicando,entre otras cosas, la paridad de exportación del G.L.P.,los precios a la salida de las plantas fraccionadoras y todaotra información del mercado de distribución y comer-cialización que sea de interés para el usuario final;

p) Dar a publicidad en el marco del sistema de informa-ción federal de combustibles las paridades de exporta-ción correspondientes a cada planta productora, lasdeclaraciones juradas de los precios de las fraccionado-ras y toda la información de mercado de distribución ycomercialización que se considere relevante;

q) Controlar la cantidad de producto envasado, la calidaddel producto como así también el estado de conservacióny mantenimiento de los envases en circulación;

r) Garantizar el funcionamiento de centros de atención dereclamos de los usuarios, con la debida participación delos organismos de defensa del consumidor;

s) Capacitar a los funcionarios y empleados técnicos –administrativos que sean necesarios para el cumplimientode sus fines; y

t) En general, realizar todos los actos que sean necesariospara el mejor cumplimiento de sus funciones y de losobjetivos de esta ley y su reglamentación.

De los recursosArtículo 38— A los fines de la presente ley, asígnase a laAutoridad de Aplicación la recaudación de la tasa de fisca-lización y control, creada por el artículo 39.

Tasa de fiscalización. Determinación. Obligados al pagoArtículo 39— Las personas físicas o jurídicas que realicenlas actividades que se encuentran reguladas en la presenteley deberán abonar anualmente al organismo correspondiente

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una tasa de fiscalización y control que a los efectos fijará elPoder Ejecutivo Nacional.

Control jurisdiccionalArtículo 40— A los efectos de la actuación administrativade la Autoridad de Aplicación, será de aplicación la LeyNacional de Procedimientos Administrativos y sus normasreglamentarias.

Agotada la vía administrativa procederá el recurso en sedejudicial directamente ante la Cámara Federal de Apelacio-nes con competencia en materia contencioso–adminis-trativa con jurisdicción en el lugar del hecho. Los recursosque se interpongan contra la aplicación de las sancionesprevistas en la presente ley tendrán efecto devolutivo.

Capítulo IIContravenciones y sanciones

Régimen sancionatorioArtículo 41— El concesionario o productor que incurra enmaniobras comerciales lesivas contra fraccionadores, alma-cenadores, distribuidores, comercializadores o consumido-res, y también cualquier actor alcanzado por la presente leyque incurra en maniobras como las mencionadas respectode cualquier otro integrante de la cadena o de los consumi-dores será pasible de las sanciones establecidas en el artículo42 de la presente ley, sin perjuicio de las sanciones estable-cidas en la legislación de fondo.

Contravenciones y sancionesArtículo 42— Los incumplimientos de la presente ley y sureglamentación serán sancionados por la Autoridad de Apli-cación con:a) Apercibimientos;b) Multas que oscilarán hasta mil (1.000) veces el costo de

una tonelada de propano a nivel mayorista, conforme elvalor que fije la Autoridad de Aplicación, la que serágraduada teniendo en cuenta la gravedad de la infrac-ción, reiteración de los hechos, la cuantía del perjuicioocasionado, la conducta posterior a la infracción porparte del incumplidor, la capacidad económico–finan-ciera del infractor y las demás circunstancias y particu-laridades del caso;

c) Inhabilitaciones de uno (1) a cinco (5) años;d) Suspensiones de entre treinta (30) y noventa (90) días; y,e) Clausuras y decomisos.

De la fiscalizaciónArtículo 43— En las acciones de prevención, constataciónde contravenciones, cumplimiento de las medidas de se-cuestro, decomiso u otras que pudieren corresponder, laAutoridad de Aplicación podrá requerir al juez competenteel auxilio de la fuerza pública.

A tal fin bastará presentar ante el juez las correspondientesactuaciones administrativas, y formal requerimiento de au-toridad competente.

TÍTULO IV

Fondo fiduciario para atender las necesidadesdel G.L.P. de sectores de bajos recursos y para

la expansión de redes de gas naturalArtículo 44— Créase un fondo fiduciario para atender elconsumo residencial de gas licuado de petróleo envasadopara usuarios de bajos recursos y para la expansión de redesde gas a zonas no cubiertas por redes de gas natural.

Artículo 45— 1 El Fondo Fiduciario para Subsidios deConsumos Residenciales de G.L.P. tiene como objeto finan-ciar:a) La adquisición de G.L.P. en envases (garrafas y cilin-

dros) para usuarios de bajos recursos.b) La expansión de ramales de transporte, distribución y

redes domiciliares de gas natural en zonas no cubiertasal día de la fecha, en aquellos casos que resulte técnica-mente posible y económicamente factible. Priorizándo-se las expansiones de redes de gas natural en lasprovincias que actualmente no cuentan con el sistema.

c) Un precio regional diferencial para los consumos resi-denciales de G.L.P. en garrafas de 10 kg., 12 kg. y 15kg., en todo el territorio de las provincias de Corrientes,Chaco, Formosa y Misiones, y norte de la provincia deSanta Fe (desde Ruta Provincial Nº 98 Reconquista–Tostado hacia el Norte), hasta tanto esta región accedaa redes de gas natural.

Artículo 46— El fondo fiduciario creado en el presentetítulo estará integrado por los siguientes recursos:a) La totalidad de los recursos provenientes del régimen

de sanciones establecido en la presente ley;b) Los fondos que por ley de presupuesto se asignen;c) Los fondos que se obtengan en el marco de programas

especiales de créditos que se acuerden con los organis-mos o instituciones pertinentes, nacionales e internacio-nales;

d) Los aportes específicos que la Autoridad de Aplicaciónconvenga con los operadores de la actividad.

El Poder Ejecutivo Nacional reglamentará la constitución yfuncionamiento del fondo, debiendo arbitrar los mediospara que la operatoria del mismo tenga la mayor transparen-cia y eficiencia en su funcionamiento.

TÍTULO VDisposiciones transitorias y finales

Plazo de registro de envasesArtículo 47— Los participantes de la industria de G.L.P.contarán con un plazo máximo de un (1) año a partir de laentrada en vigencia de la presente ley, a los fines de registrarmarcas, leyendas y los envases de propiedad de los distintosactores y participantes.

Caracterización de la actividad de distribución o comer-cializaciónArtículo 48— La distribución y comercialización mayorista

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1) Texto según la Ley Nº 26.314 (B.O. del 13/12/2007).

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y/o minorista de G.L.P. serán consideradas como activida-des de consignación o intermediación, al momento de cal-cular tributos que graven el ingreso total o ingreso bruto dela misma.

Normas técnicas de aplicación supletoriaArtículo 49— Hasta tanto se dicte la reglamentación perti-nente, continuarán siendo de aplicación las normas técnicasy de seguridad dictadas por la ex–empresa Gas del EstadoS.E. con las modificaciones dispuestas por la Secretaría deEnergía en todo cuanto sea compatible con las previsionesde la presente ley.

Impuesto al valor agregadoArtículo 50— Agréguese el siguiente inciso al cuarto pá-rrafo del artículo 28 de la Ley de Impuesto al Valor Agre-gado (I.V.A.), texto ordenado 1997 y modificatorias:

k) Las ventas de propano, butano y gas licuado de petró-leo, para uso domiciliario exclusivamente, su impor-tación y las locaciones del inciso c) del artículo 3º de lapresente ley, para la elaboración por cuenta de terceros.

Orden públicoArtículo 51— La presente ley es de orden público y deconformidad con ello, derógase toda otra disposición que seoponga a la misma.

De la reglamentaciónArtículo 52— El Poder Ejecutivo Nacional deberá regla-mentar la presente ley en el término de noventa (90) días acontar desde su entrada en vigencia.

Artículo 53— De forma.

Nota: Los textos en negrita han sido observados por elDecreto Nº 297/2005 (B.O. del 08/04/2005)

Impuesto sobre la transferencia a título oneroso o gratuito, o importación, de gasoil

Ley Nº 26.0281

Sancionada: Abril 6 de 2005Promulgada de hecho: Mayo 5 de 2005

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOSDE LA NACIÓN ARGENTINA REUNIDOSEN CONGRESO, ETCÉTERA SANCIONAN

CON FUERZA DE LEY:Artículo 1º— Establécese en todo el territorio de la Nación,con afectación específica al desarrollo de los proyectos deinfraestructura vial y/o a la eliminación o reducción de lospeajes existentes, a hacer efectivas las compensacionestarifarias a las empresas de servicios públicos de transportesde pasajeros por automotor, a la asignación de fondos des-tinados a la mejora y profesionalización de servicios detransporte de carga por automotor y a los subsidios e inver-siones para el sistema ferroviario de pasajeros o de carga,de manera que incida en una sola de las etapas de sucirculación, un impuesto sobre la transferencia a título one-roso o gratuito, o importación, de gasoil o cualquier otrocombustible líquido que lo sustituya en el futuro, que regiráhasta el 31 de diciembre de 2010.

El impuesto mencionado en el párrafo precedente será tam-bién aplicable al combustible gravado consumido por elresponsable, excepto el que se utilizare en la elaboración deotros productos sujetos al mismo, así como sobre cualquierdiferencia de inventario que determine la AdministraciónFederal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ám-bito del Ministerio de Economía y Producción, siempre queno pueda justificarse la diferencia por causas distintas a lossupuestos de imposición.

A los fines del presente gravamen se entenderá por gasoil alcombustible definido como tal en el artículo 4º del AnexoNº 74 de fecha 22 de enero de 1998 y sus modificatorios,reglamentario del impuesto sobre los combustibles líquidosy el gas natural.

Teniendo en consideración que la Secretaría de Energía delMinisterio de Planificación Federal, Inversión Pública yServicios, ha emitido las normas técnicas que posibilitan lautilización del gas licuado para uso automotor, la transfe-rencia de dicho combustible, en el caso de estaciones decarga para flotas cautivas, resultará alcanzada por el presen-te impuesto.

Artículo 2º— Son sujetos pasivos del impuesto:a) Quienes realicen la importación definitiva del combus-

tible gravado.b) Quienes sean sujetos en los términos de los incisos b) y

c) del artículo 3º de la Ley Nº 23.966, Título III, deImpuesto sobre los Combustibles Líquidos y el GasNatural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

c) Quienes no estando comprendidos en el inciso prece-dente, revendan el combustible que hubieren importado.

Los transportistas, depositarios, poseedores o tenedores decombustible gravado que no cuenten con la documentaciónque acredite que el producto ha tributado el presente im-puesto, serán responsables del ingreso del mismo sin perjui-cio de las sanciones que legalmente les correspondan y deresponsabilidad de los demás sujetos intervinientes en latransgresión.

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APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LOS COMBUSTIBLES LIQUIDOS Y GAS NATURAL / 149

1) Publicado en el B.O. del 06/05/2005.

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En el caso del gas licuado para uso automotor en estacionesde carga para flotas cautivas, cuando el mismo resultealcanzado por el impuesto, serán sujetos pasivos los titularesde almacenamiento de combustibles para consumo privado,respecto de quienes la Secretaría de Energía del Ministeriode Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios dic-tará las disposiciones correspondientes.

Artículo 3º— La obligación de ingreso del impuesto seconfigura con:a) La entrega del bien, emisión de la factura o acto equi-

valente, en los términos del artículo 7º del Anexo delDecreto Nº 74/98 y sus modificatorios el que fuereanterior.

b) El retiro del producto para su consumo, en el caso delcombustible gravado consumido por el sujeto pasivo.

c) El momento de la verificación de la tenencia de losproductos, cuando se trate de los sujetos a que se refiereel segundo párrafo del artículo anterior.

d) La determinación de diferencias de inventarios.e) El despacho a plaza, cuando se trate de productos im-

portados.

Artículo 4º— El impuesto de esta ley se liquidará aplicandola alícuota establecida en el artículo siguiente sobre la baseimponible definida en el artículo incorporado sin número acontinuación del artículo 4º de la Ley Nº 23.966, Título IIIde Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el GasNatural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

Artículo 5º— 1 La alícuota del impuesto será del veintiunopor ciento (21%).

Artículo 6º— Quedan exentas del impuesto las transferen-cias de productos gravados cuando:a) Tengan como destino la exportación;b) Conforme a las previsiones del Capítulo V de la Sección

VI del Código Aduanero, estén destinadas a rancho deembarcaciones de ultramar.

Artículo 7º— Quienes importen combustible gravado de-berán ingresar el presente impuesto antes de efectuarse eldespacho a plaza, el cual será liquidado e ingresado conjun-tamente con los tributos aduaneros, el impuesto sobre loscombustibles líquidos y el gas natural y el impuesto al valoragregado, mediante percepción en la fuente que practicarála Administración Federal de Ingresos Públicos, entidadautárquica en el ámbito del Ministerio de Economía yProducción.

A los fines previstos en el párrafo anterior, los sujetospasivos podrán optar por ingresar el impuesto en su totalidado de acuerdo con el régimen especial establecido por elartículo 14 del Anexo del Decreto Nº 74/98 y sus modifica-torios, reglamentario del impuesto sobre los combustibleslíquidos y el gas natural.

Artículo 8º— El período fiscal de liquidación del impuestoserá mensual y sobre la base de declaraciones juradas pre-sentadas por los sujetos pasivos, excepto en el caso deoperaciones de importación en las que se aplicará el proce-dimiento previsto en el artículo 7º de la presente ley.

Los sujetos definidos en el artículo 2º de la presente ley,podrán computar en la declaración jurada mensual, el montodel impuesto que les hubiere sido liquidado y facturado porotro sujeto pasivo, o que hubieren ingresado, en el momentode la importación del producto.

Artículo 9º— El impuesto establecido en la presente ley, seregirá por las disposiciones de la Ley Nº 11.683, textoordenado en 1998 y sus modificatorias, y su aplicación,percepción y fiscalización estará a cargo de la Adminis-tración Federal de Ingresos Públicos, la que queda facultadapara dictar las siguientes normas:a) Sobre intervención fiscal permanente o temporaria de

los establecimientos donde se elabore, comercialice omanipule combustible gravado, con o sin cargo para lasempresas responsables;

b) Relativas al debido control y seguimiento del uso oaplicación de productos exentos en función de su desti-no;

c) Referidas a inscripción de responsables y documenta-ción y registración de sus operaciones;

d) Sobre análisis físico–químicos de los productos relacio-nados con la imposición;

e) Sobre plazo, forma y demás requisitos para el ingresodel impuesto, pudiendo asimismo establecer anticipos acuenta del mismo;

f) Toda otra que fuere necesaria para la fiscalización yrecaudación del gravamen.

Artículo 10— El impuesto contenido en las transferenciaso importaciones de combustible gravado deberá encontrarsediscriminado del precio de venta o valor de importación,respectivamente, y se entenderá que el nacimiento de laobligación se produce con motivo de la misma operacióngravada a los efectos establecidos en el artículo 44 delDecreto Nº 692 de fecha 11 de junio de 1998, y sus modifi-catorios, reglamentario de la Ley de Impuesto al ValorAgregado, texto ordenado en 1997 y sus modificatorios.

Artículo 11— El impuesto de esta ley, contenido en lastransferencias o importaciones de combustible gravado nopodrá computarse como compensación y/o pago a cuenta deningún tributo nacional vigente o a crearse.

Excepto para aquellos casos en que se establecieren regíme-nes de reintegro del impuesto de esta ley, el Estado Nacionalgarantiza la intangibilidad de los bienes que integran elfideicomiso constituido conforme a lo establecido por elTítulo II del Decreto Nº 976 del 31 de julio de 2001, con lasreformas que le introdujeran los Decretos Nros. 652 del 19de abril de 2002 y 301 del 10 de marzo de 2004, así como

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LOS COMB. LIQUIDOS Y GAS NATURAL

150 / IMPUESTO A LOS COMBUSTIBLES LIQUIDOS Y GAS NATURAL APLICACION TRIBUTARIA S.A.

1) Texto según la Ley Nº 26.325 (B.O. del 26/12/2007).

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la estabilidad e invariabilidad del impuesto, el que no cons-tituye recurso presupuestario alguno y solamente tendrá eldestino que se le fija en el artículo 1º de la presente ley.

Artículo 12— 1 La alícuota fijada por el artículo 5º de lapresente ley será afectada:a)El veinte con veinte centésimos por ciento (20,20%) en

forma exclusiva y específica al fideicomiso constituidoconforme a lo establecido por el Título II del DecretoNº 976 del 31 de julio de 2001, con las reformas que leintrodujeran los Decretos Nros. 652 del 19 de abril de2002 y 301 del 10 de marzo de 2004, y otras normasreglamentarias y complementarias vigentes a la fecha desanción de esta ley;

b) Ochenta centésimos por ciento (0,80%) de la alícuotapara compensaciones tarifarias al sistema de serviciopúblico de transporte automotor de pasajeros de áreasurbanas y suburbanas bajo jurisdicción municipal yprovincial, con excepción de la Ciudad Autónoma deBuenos Aires y el área metropolitana Buenos Aires.

Artículo 13— A los fines de la determinación del impuesto,para los casos no previstos en la presente ley, se aplicaránsupletoriamente las disposiciones de la Ley Nº 23.966, Tí-tulo III, de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y elGas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificacionesy su reglamentación.

Artículo 14— El producido del impuesto de esta ley inte-grará los bienes fideicomitidos a que se refiere el Título IIdel Decreto Nº 976 del 31 de julio del 2001, con las reformasque le introdujeran los Decretos Nros. 652 del 19 de abrilde 2002 y 301 del 10 de marzo de 2004 y sus normascomplementarias, en reemplazo de la Tasa sobre el Gasoilestablecida en el Título I del Decreto Nº 976/2001, la cualqueda ratificada en su aplicación hasta la fecha de entradaen vigencia de la presente norma, con los alcances delimpuesto previsto en la presente ley y en tanto no se afectenconsumos realizados fuera del país.

Artículo 15— Ratifícanse los Decretos Nros. 1.439 del 7de noviembre de 2001; 976 del 31 de julio de 2001; 652 del19 de abril de 2002, 301 del 10 de marzo de 2004 y el AnexoI del 1.377 del 1º de noviembre de 2001, así como las normascomplementarias dictadas en su consecuencia.

Artículo 16— Las disposiciones de la presente ley entraránen vigencia al día siguiente de su publicación en el BoletínOficial.

Artículo 17— De forma.

Régimen de anticipos. Requisitos, plazos y demás condiciones.

Resolución General Nº 19052 (A.F.I.P.)Buenos Aires, 27/06/2005

Artículo 1º— Los sujetos comprendidos en el artículo 2º dela Ley Nº 26.028 (1.1.), deberán observar las disposicionesque se establecen en la presente resolución general, a losfines de la determinación e ingreso del impuesto establecidoen el artículo 1º de la misma ley que corresponde aplicarsobre:a) Las transferenciasa títuloonerosoogratuitoo importación

de gasoil (1.2.).b) Las transferencias de gas licuado para uso automotor, en

el caso de estaciones de carga para flotas cautivas.

A – INSCRIPCIÓN Y/O ALTA

Artículo 2º— Los responsables indicados en el artículo 1º–excepto los sujetos citados en el segundo párrafo del artículo2º de la Ley Nº 26.028 (2.1.)–, deberán solicitar la inscripcióny/o alta para la determinación y pago del impuesto, a cuyoefecto cumplirán con las previsiones de la Resolución GeneralNº 10, sus modificatorias y complementarias, presentandoasimismo, cuando corresponda, la constancia que acredite lainscripción en el Registro de Empresas Petroleras de la Secre-

taría de Energía dependiente del Ministerio de PlanificaciónFederal, Inversión Pública y Servicios.

B – DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO

Artículo 3º— La determinación del impuesto del períodomensualcorrespondiente seefectuaráutilizandoel formulariodedeclaración jurada Nº 850/A, que se encuentra disponible en lapágina “web” de este organismo (http://www.afip.gov.ar).

A los fines de la confección del citado formulario, se debe-rán tener en cuenta las siguientes consideraciones:a) En los campos “Transferencias”, “Consumo Propio”

y “Diferencia de Inventario” (Columnas I a IV de losRubros I y/o II), se consignará la cantidad de unidadesde medida del respectivo producto, según el supuesto deque se trate, correspondiente al mes que se declara.

b) En el campo “Total” (Columna V de los Rubros I y/oII), el monto que surja de la sumatoria de las ColumnasI a IV de los Rubros I y/o II.

c) Enelcampo“PrecioNetodeVentaFacturado” (ColumnaVIdelosRubrosIy/oII), lasumatoriadelospreciosnetosdeventaquesurjande las facturasodocumentosequivalentes,deacuer-do con lo dispuesto en el artículo sin número incorporado acontinuación del artículo 4º de la Ley Nº 23.966, Título III de

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LOS COMB. LIQUIDOS Y GAS NATURAL

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LOS COMBUSTIBLES LIQUIDOS Y GAS NATURAL / 151

1) Texto según la Ley Nº 26.325 (B.O. del 26/12/2007).2) Publicada en el B.O. del 29/06/2005.

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Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el GasNatural, texto ordenado en 1998 y sus modifica·iones,correspondientes a las unidades de medida declaradasen el período.

d) En el campo “Impuesto Determinado” (Columnas VII a)y/o VII b) de los Rubros I y/o II, respectivamente), elimporteque surja de aplicar laalícuota delveinteconveintecentésimos por ciento (20,20%) a la suma consignada enla Columna VI de los Rubros I y/o II.

e) En el campo “Pago a Cuenta por Importaciones” (RubroIII), se incluirán las percepciones efectuadas por la Direc-ción General de Aduanas al momento de la importacióndel combustible gravado (3.1.).

f) El campo “artículo 8º 2º párrafo de la ley” (Rubro III),se cubrirá con el monto del impuesto que les hubiere sidoliquidado y facturado por otros sujetos pasivos (3.2.).

C –PRESENTACIÓN DELA DECLARACIÓN JURADAE INGRESO DEL SALDO DE IMPUESTO

Artículo 4º— Establécese como fecha de vencimiento parala presentación de la declaración jurada mensual y pago delsaldo de impuesto resultante, el día 22 del mes inmediatosiguiente al período que se declara.

Cuando dicha fecha coincida con día feriado o inhábil setrasladará al día hábil inmediato siguiente.

Artículo 5º— El ingreso del saldo de impuesto resultantede la declaración jurada mensual, así como de los interesesresarcitorios y multas, de corresponder, se efectuará aten-diendo al sistema de control que, según el contribuyente oresponsable, se indica a continuación:a) Los comprendidos en los sistemas de control diferen-

ciado dispuestos por las Resoluciones Generales Nros.3282 y 3423 (D.G.I.) –Capítulo II– y sus respectivasmodificatorias y complementarias: Mediante transfe-rencia electrónica de fondos, con arreglo al procedi-miento establecido en la Resolución General Nº 1778.

b) Demás responsables: En las instituciones bancarias habi-litadas por este organismo, utilizando el F. 799/E, indican-do los siguientes códigos:

– Impuesto: 398 – Concepto: 019 – Subconcepto: 019

Las entidades bancarias, contra el pago de la obligación,entregarán como constancia un tique que lo acreditará.

Los ingresos se efectuarán de acuerdo con lo establecido porla Resolución General Nº 1217, no pudiendo utilizarse otromedio de cancelación.

Asimismo, el ingreso podrá realizarse conforme al procedi-miento de pago electrónico, implementado por la Resolu-ción General Nº 1778, excepto lo dispuesto en el artículo 5º.

D – RÉGIMEN DE ANTICIPOS

Artículo 6º— Los sujetos mencionados en el artículo 1º de estaresolución general –excepto los sujetos citados en el segundopárrafo del artículo 2º de la Ley Nº 26.028–, deberán ingresaranticipos en concepto de pago a cuenta del impuesto que corres-ponda abonar al vencimiento del respectivo período fiscal.

El monto de cada anticipo se determinará, según el períodofiscal de que se trate, conforme al siguiente procedimiento:a) Los porcentajes que, para cada anticipo, se establecen

en el Anexo II de esta resolución general, se aplicaránsobre el impuesto determinado emergente de la decla-ración jurada correspondiente al último mes calendarioanterior a aquél al cual resulten imputables los antici-pos.

b) Del monto calculado conforme al inciso anterior, sededucirán las percepciones sufridas con motivo de laimportación del combustible gravado, efectivamente in-gresadas, y los pagos a cuenta imputables al período deliquidación de los anticipos (6.1.).

Cuando en la determinación de los anticipos se deduzcanpercepciones y/o pagos a cuenta, de acuerdo con lo previstoen el inciso b) precedente, deberá presentarse una nota quecontendrá el detalle de tales deducciones –cuyo modeloobra en el Anexo III de la presente–, hasta la fecha devencimiento fijada para el ingreso del anticipo.

Artículo 7º— El ingreso del monto de los anticipos serealizará hasta los días del mes al cual correspondan,conforme a las fechas y porcentajes establecidos en elAnexo II.

El pago de dicha obligación, se efectuará de acuerdo con elsistema de control en que se encuentre comprendido elresponsable, según lo previsto en el artículo 5º, utilizandolos siguientes códigos:

– Impuesto: 398 – Concepto: 191 – Subconcepto: 191

Cuando alguna de las fechas de vencimiento fijadas coinci-da con un día feriado o inhábil, el vencimiento se trasladaráal día hábil inmediato siguiente.

E – IMPORTACIONES

Artículo 8º— Esta Administración Federal –Dirección Ge-neral de Aduanas–, actuará como agente de percepción delimpuesto sobre el gasoil y el gas licuado en oportunidad deldespacho a plaza, previo a la importación del combustiblegravado.

El ingreso respectivo se efectuará mediante el volante depago correspondiente, a los fines del ingreso de los dere-chos y demás tributos que se determinen con motivo dela importación, en la institución bancaria habilitada a talefecto.

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LOS COMB. LIQUIDOS Y GAS NATURAL

152 / IMPUESTO A LOS COMBUSTIBLES LIQUIDOS Y GAS NATURAL APLICACION TRIBUTARIA S.A.

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Artículo 9º— Los importadores incluidos en el “Registrode Empresas Petroleras”, sección “Empresas Importado-ras y Comercializadoras”, podrán optar por efectuar el pagodel impuesto correspondiente, de acuerdo con el régimenespecial establecido por el artículo 14 del Anexo del DecretoNº 74/98 y sus modificaciones.

Artículo 10— De ejercerse la opción indicada en elartículo anterior, se deberá simultáneamente constituiruna garantía consistente en depósito de dinero en efecti-vo, aval bancario o depósito de Títulos de la DeudaPública Nacional.

F – DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Artículo 11— Los transportistas, depositarios, poseedoreso tenedores de combustible gravado que no cuenten con ladocumentación que acredite que el producto ha tributadoel respectivo impuesto, deberán ingresar el monto quecorresponda en cualquiera de los bancos habilitados alefecto, mediante el volante de pago F. 799/E, dentro de loscinco (5) días hábiles administrativos de verificada la trans-gresión.

G – DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 12— Todas las presentaciones indicadas en estaresolución general, deberán efectuarse en la dependencia deeste organismo en la que el contribuyente o responsable seencuentre inscripto.

Artículo 13— Apruébanse el formulario de declaraciónjurada Nº 850/A y los Anexos I, II y III que forman parte dela presente.

Artículo 14— Las disposiciones de esta resolución generalresultarán de aplicación a partir del día de su publicación enel Boletín Oficial y surtirán efecto respecto de los hechosimponibles perfeccionados a partir del día 7 de mayo de2005, inclusive.

No obstante lo previsto en el párrafo anterior, las obliga-ciones de presentación de la declaración jurada corres-pondiente al período fiscal mayo de 2005 y, en su caso depago del saldo del impuesto resultante, se consideraráncumplidas en término siempre que se efectivicen hasta el día30 de junio de 2005, inclusive.

Artículo 15— Regístrese, publíquese, dése a la DirecciónNacional del Registro Oficial y archívese.– Alberto R. Abad.

ANEXO I RESOLUCIÓN GENERAL Nº 1905Notas Aclaratorias y Citas de Textos Legales

Artículo 1º—(1.1.) Son sujetos pasivos del impuesto:

a) Los que realicen la importación definitiva del com-bustible gravado.

b) Los que resulten sujetos en los términos de losincisos b) y c) del artículo 3º de la Ley Nº 23.966,

Título III, de Impuesto sobre los Combustibles Lí-quidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 ysus modificaciones.

c) Quienes no estando comprendidos en el inciso pre-cedente, revendan el combustible que hubieren im-portado.

d) Los transportistas, depositarios, poseedores o tene-dores de combustible gravado que no cuenten con ladocumentación que acredite que el producto ha tri-butado el presente impuesto.

e) Los titulares de almacenamiento de combustiblespara consumo privado, en el caso del gas licuadopara uso automotor en estaciones de carga para flotascautivas, respecto de quienes la Secretaría de Ener-gía del Ministerio de Planificación Federal, Inver-sión Pública y Servicios dictará las disposicionescorrespondientes.

(1.2.) También se encuentra alcanzado por el impuesto, elcombustible consumido por el responsable –excepto el quese utilice en la elaboración de otros productos sujetos almismo–, y las diferencias de inventario que determine estaAdministración Federal de Ingresos Públicos, siempre queno pueda justificarse la diferencia por causas distintas a lossupuestos de imposición, conforme a lo establecido en elsegundo párrafo del artículo 1º de la Ley Nº 26.028.

Artículo 2º—(2.1.) Los transportistas, depositarios, poseedores o tene-

dores de combustible gravado que no cuenten con ladocumentación que acredite que el producto ha tributadoel presente impuesto, serán responsables del ingreso delmismo sin perjuicio de las sanciones que legalmente lescorrespondan y de responsabilidad de los demás sujetosintervinientes en la transgresión.

Artículos 3º y 6º—(3.1.) (3.2.) (6.1.) Los sujetos definidos en el artículo 2º de la

Ley Nº 26.028, podrán computar en la declaración juradamensual, el monto del impuesto que les hubiera sido liqui-dado y facturado por otro sujeto pasivo, o que hubieraningresado, en el momento de la importación del producto,de acuerdo con lo previsto en el artículo 8º de la citada ley.

ANEXO II RESOLUCIÓN GENERAL Nº 1905Tabla de anticipos

Fechas de vencimiento y porcentaje

ENERO A NOVIEMBRE

Día 24

Prod. Gasoil/Gas Licuado 30%

DICIEMBRE

Día 20 28 Total

Prod. Gasoil/Gas Licuado 67,50% 27,50% 95,00%

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LOS COMB. LIQUIDOS Y GAS NATURAL

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LOS COMBUSTIBLES LIQUIDOS Y GAS NATURAL / 153

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ANEXO III RESOLUCIÓN GENERAL Nº 1905MODELO DE NOTA

Importe a ingresar en concepto de anticipo,deducción de percepciones y pagos a cuenta

(artículo 6º, último párrafo)Datos identificatorios del responsable:� Apellido y nombres, denominación o razón social:� Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.):� Domicilio:

Datos referidos al anticipo del impuesto sobre el gasoil y elgas licuado:� Fecha de vencimiento:� Monto calculado conforme al artículo 6º, inciso a):

........................................

� Importes deducibles:� Percepciones: .................� Pagos a cuenta: ............... ................� Total a ingresar: ...............

El que suscribe ................................................................. ensu carácter de .................................. (1) afirma que los datosconsignados son correctos y completos y que la presente fueconfeccionada sin omitir ni falsear dato alguno que debacontener, siento fiel expresión de la verdad.

Lugar y fecha: ______________ Firma: ______________

(1) Titular, presidente, gerente, apoderado u otro respon-sable.

Importaciones de Gas Oil y Diesel Oil y su venta en el mercado interno, destinadas a compensar lospicos de demanda. Exención

Ley Nº 26.0741

Sancionada: Diciembre 21 de 2005Promulgada: Enero 9 de 2006

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOSDE LA NACIÓN ARGENTINA REUNIDOSEN CONGRESO, ETCÉTERA SANCIONAN

CON FUERZA DE LEY:Artículo 1º— Exímese del Impuesto sobre los Combusti-bles Líquidos y el Gas Natural, previsto en el Título III dela Ley Nº 23.966 (t.o. 1998) y sus modificatorias; del Im-puesto sobre el Gas Oil establecido por la Ley Nº 26.028 yde todo otro tributo específico que en el futuro se impongaa dicho combustible, a las importaciones de Gas Oil y DieselOil y su venta en el mercado interno, realizadas durante losaños 2006 y 2007, destinadas a compensar los picos dedemanda del mismo, incluyendo las necesidades para elmercado de generación eléctrica.

La exención dispuesta en el párrafo anterior será procedentemientras la paridad promedio mensual de importación delGas Oil o Diesel Oil sin impuestos, a excepción del impues-to al valor agregado, no resulte inferior al precio a salida derefinería de esos bienes.

Artículo 2º— Autorízase a importar bajo el presente régi-men para el año 2006, el volumen de ochocientos mil metroscúbicos (800.000 m³), los que pueden ser ampliados en hastaun veinte por ciento (20%), conforme la evaluación de sunecesidad realizada en forma conjunta por la Secretaría deHacienda, dependiente del Ministerio de Economía y Pro-ducción y la Secretaría de Energía, dependiente del Minis-terio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servi-cios.

Los organismos mencionados en el párrafo precedente,podrán incrementar el volumen establecido en el párrafoanterior para el año 2007, adicionando al cupo corres-pondiente al año 2006 el incremento absoluto del mercadointerno de Gas Oil y/o Diesel Oil respecto del año anterior,y ampliable hasta en un veinte por ciento (20%) bajo elmismo procedimiento establecido para el año 2006.

Artículo 3º— El Poder Ejecutivo nacional, a través de losorganismos que estime corresponder, distribuirá el cupo deacuerdo a la reglamentación que dicte al respecto, debiendoremitir al Congreso, en forma trimestral, el informe perti-nente que deberá contener indicación de los volúmenesautorizados por empresa; evolución de los precios de mer-cado y condiciones de suministro e informe sobre el cum-plimiento de la Resolución Nº 1.679/2004 de la Secretaríade Energía, dependiente del Ministerio de PlanificaciónFederal, Inversión Pública y Servicios.

Artículo 4º— A los fines de promover el consumo continuo,eficiente, confiable y seguro de hidrocarburos y sus deriva-dos, en especial combustibles líquidos, sólidos y gaseososque por políticas de Estado sean promocionados, subsidia-dos y/o protegidos en forma total y/o parcial en cualquierade sus formas, la Secretaría de Energía, dependiente delMinisterio de Planificación Federal, Inversión Pública yServicios, elaborará y pondrá en marcha dentro de un perío-do que no podrá exceder de un (1) año de promulgada lapresente ley, un sistema de control de información inteli-gente para el contralor de precios, volúmenes y condicionesde suministro en el tránsito y destino de los referidos pro-ductos.

Artículo 5º— Las disposiciones de la presente ley entraránen vigencia al día siguiente al de su publicación en el BoletínOficial de la Nación.

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LOS COMB. LIQUIDOS Y GAS NATURAL

154 / IMPUESTO A LOS COMBUSTIBLES LIQUIDOS Y GAS NATURAL APLICACION TRIBUTARIA S.A.

1) Publicado en el B.O. del 10/01/2006.

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Déjase establecido que en los aspectos no reglados por elpresente régimen, serán de aplicación supletoria y comple-mentaria, las disposiciones de la Ley Nº 26.022.

Artículo 6º— De forma.

Ley Nº 26.074. Sistema de Asignación de Cupos de Importación

Resolución Nº 6/20061

Buenos Aires, 13/01/2006

Artículo 1º— Establécese un sistema de Asignación deCupos de Importación, eximido del impuesto sobre loscombustibles líquidos y el gas natural previsto en el TítuloIII de la Ley Nº 23.966 (t.o. 1998) y sus modificatorias, asícomo del impuesto sobre el gas oil, establecido por la LeyNº 26.028, hasta cubrir la cantidad de doscientos mil metroscúbicos (200.000 m3) de este último combustible y/o dediesel oil, conforme lo dispuesto por la Ley Nº 26.074.

Podrán participar de las facilidades previstas en la presenteresolución los sujetos o actores del mercado que esténdebidamente inscriptos y habilitados para funcionar en losregistros de la Secretaría de Energía, y que se comprometana comercializar los productos a los precios del mercadointerno, o a consumir los productos objeto de exención enel mercado interno.

Bajo este sistema, el cupo será distribuido entre las empresasque manifiesten interés y establezcan las condiciones depreferencia.

Artículo 2º— La Asignación de Cupos se realizará deacuerdo al siguiente mecanismo:a) Las empresas refinadoras, los operadores de una red de

comercialización de combustibles que no posean facili-dades de refinación y cualquier otro potencial interesadoen los términos del artículo 1º de la presente resolución,podrán solicitar el volumen que desean importar deacuerdo a sus necesidades de consumo o demanda.

b) Los interesados deberán explicitar si para los efectos detales importaciones harán uso de los esquemas de fidei-comiso vigentes en el marco del Convenio Integral deCooperación entre la República Bolivariana de Vene-zuela y la República Argentina.

c) En cada caso los interesados deberán indicar por cadametro cúbico (m3) de gas oil o diesel oil que solicitenbajo este régimen, qué volumen en metros cúbicos (m3)están dispuestos a importar en forma complementariasin los beneficios de la Ley Nº 26.074.

Las empresas refinadoras que hubieran realizado importa-ciones de gas oil o que hubieran cerrado operaciones comer-ciales en el período comprendido entre el 1º de enero de2006 y la fecha de publicación del presente resolución,tendrán derecho a que se les otorgue un cupo de importa-

ción, libre de los impuestos a que se refiere la LeyNº 26.074, equivalente al volumen importado o contratado,según corresponda, siempre que tales productos estén des-tinados al mercado interno.

Artículo 3º— La cantidad de gas oil o diesel oil disponiblese asignará en base al siguiente orden de mérito:a) En primer lugar se asignará el cupo a aquellos interesa-

dos que manifiesten su voluntad de importar el productoen el marco de los esquemas de fideicomiso vigentes enel marco del Convenio Integral de Cooperación entre laRepública Bolivariana de Venezuela y la RepúblicaArgentina.

b) En segundo lugar se asignará el cupo a aquellos intere-sados que manifiesten su voluntad en realizar importa-ciones adicionales de productos a los solicitados bajo elrégimen de la Ley Nº 26.074, abonando los impuestosde ley.

El orden de las solicitudes asignadas se preservará y respe-tará ante la eventualidad de ampliación del cupo disponibley en caso de excedencia la Subsecretaría de Combustiblesdependiente de la Secretaría de Energía definirá la amplia-ción del cupo, y convocará a una nueva ronda de asignacio-nes.

En el caso que las ofertas resulten inferiores al cupo ofrecidopor la presente resolución, la Subsecretaría de Combustiblesdefinirá el curso a seguir en el particular, en función de loprevisto en la Resolución de la Secretaría de EnergíaNº 1.879 de fecha 9 de diciembre de 2005.

Artículo 4º— La Subsecretaría de Combustibles depen-diente de la Secretaría de Energía, informará a cada empresapostulante el volumen de producto que le corresponde ypondrá a disposición de las partes interesadas la metodolo-gía de cálculo detallada que sustenta dicha asignación.

Las empresas deberán aceptar o declinar expresamente den-tro de los cinco (5) días hábiles de recibida la notificaciónrespectiva, la asignación de cupos mediante nota formalrubricada por un representante o apoderado debidamenteacreditado.

La aceptación o declinación podrá hacerse por el total delvolumen distribuido o por una fracción del mismo.

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LOS COMB. LIQUIDOS Y GAS NATURAL

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LOS COMBUSTIBLES LIQUIDOS Y GAS NATURAL / 155

1) Publicado en el B.O. del 19/01/2006.

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Artículo 5º— La aceptación del sistema de Asignación deCupos implica el pleno conocimiento y la aceptación explí-cita de la normativa instaurada por la presente resolución.

Artículo 6º— Las empresas participantes del sistema ins-taurado por la presente resolución, acompañarán en todoslos casos un cronograma estimado de importación del pro-ducto.

Aquel sujeto o agente del mercado que habiendo compro-metido la importación de determinadas cantidades de gasoil o diesel oil no lo hiciera en tiempo y forma, abonará losimpuestos y tasas que debería haber abonado si hubieraimportado los volúmenes de producto comprometidos eincumplidos, fuera del marco de la Ley Nº 26.074. Adicio-

nalmente, el volumen no importado por un sujeto o agenteen particular le podrá ser asignado al siguiente sujeto oagente que le correspondiere el derecho para importarlo.

Artículo 7º— Los operadores interesados deberán acercarsus propuestas mediante sobre cerrado antes de las catorce(14) horas del décimo (10º) día hábil posterior a la publica-ción de la presente, procediéndose a continuación en elmismo acto a la apertura de los mismos.

Artículo 8º— A todos sus efectos, la presente resoluciónentrará en vigencia desde la fecha de su publicación en elBoletín Oficial.

Artículo 9º— De forma.

Régimen de Regulación y Promoción para la Producción y Uso Sustentables de Biocombustibles

Ley Nº 26.0931

Sancionada: Abril 19 de 2006.Promulgada de Hecho: Mayo 12 de 2006

RÉGIMEN DE REGULACIÓN Y PROMOCIÓNPARA LA PRODUCCIÓN Y USO SUSTENTABLES

DE BIOCOMBUSTIBLES

CAPÍTULO IArtículo 1º— Dispónese el siguiente Régimen de Promo-ción para la Producción y Uso Sustentables de Biocombus-tibles en el territorio de la Nación Argentina, actividadesque se regirán por la presente ley.

El régimen mencionado en el párrafo precedente tendrá unavigencia de quince (15) años a partir de su aprobación.

El Poder Ejecutivo nacional podrá extender el plazo prece-dente computando los quince (15) años de vigencia a partirde los términos establecidos en los artículos 7º y 8º de lapresente ley.

Autoridad de AplicaciónArtículo 2º— La autoridad de aplicación de la presente leyserá determinada por el Poder Ejecutivo Nacional, conforme alas respectivas competencias dispuestas por la Ley Nº 22.520de Ministerios y sus normas reglamentarias y complementa-rias.

Comisión Nacional AsesoraArtículo 3º— Créase la Comisión Nacional Asesora parala Promoción de la Producción y Uso Sustentables de losBiocombustibles, cuya función será la de asistir y asesorara la autoridad de aplicación. Dicha Comisión estará integra-da por un representante de cada uno de los siguientesorganismos nacionales: Secretaría de Energía, Secretaría deAgricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos, Secretaría de

Ambiente y Desarrollo Sustentable, Secretaría de Hacienda,Secretaría de Política Económica, Secretaría de Comercio,Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa, Secretaría deCiencia, Tecnología e Innovación Productiva, y Adminis-tración Federal de Ingresos Públicos y todo otro organismoo instituciones públicas o privadas –incluidos los ConsejosFederales con competencia en las áreas señaladas– quepueda asegurar el mejor cumplimiento de las funcionesasignadas a la autoridad de aplicación y que se determineen la reglamentación de la presente ley.

Funciones de la Autoridad de AplicaciónArtículo 4º— Serán funciones de la autoridad de aplica-ción:a) Promover y controlar la producción y uso sustentables

de biocombustibles.b) Establecer las normas de calidad a las que deben ajus-

tarse los biocombustibles.c) Establecer los requisitos y condiciones necesarios para

la habilitación de las plantas de producción y mezcla debiocombustibles, resolver sobre su calificación y apro-bación, y certificar la fecha de su puesta en marcha.

d) Establecer los requisitos y criterios de selección para lapresentación de los proyectos que tengan por objetoacogerse a los beneficios establecidos por la presenteley, resolver sobre su aprobación y fijar su duración.

e) Realizar auditorías e inspecciones a las plantas habili-tadas para la producción de biocombustibles a fin decontrolar su correcto funcionamiento y su ajuste a lanormativa vigente.

f) Realizar auditorías e inspecciones a los beneficiariosdel régimen de promoción establecido en esta ley, a finde controlar su correcto funcionamiento, su ajuste a lanormativa vigente y la permanencia de las condicionesestablecidas para mantener los beneficios que se les hayaotorgado.

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LOS COMB. LIQUIDOS Y GAS NATURAL

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1) Publicada en el B.O. del 15/05/2005.

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g) También ejercitará las atribuciones que la LeyNº 17.319 especifica en su Título V, artículos 76 al 78.

h) Aplicar las sanciones que correspondan de acuerdo a lagravedad de las acciones penadas.

i) Solicitar con carácter de declaración jurada, las estima-ciones de demanda de biocombustible previstas por lascompañías que posean destilerías o refinerías de petró-leo, fraccionadores y distribuidores mayoristas o mino-ristas de combustibles, obligados a utilizar los mismos,según lo previsto en los artículos 7º y 8º.

j) Administrar los subsidios que eventualmente otorgue elHonorable Congreso de la Nación.

k) Determinar y modificar los porcentajes de participa-ción de los biocombustibles en cortes con gasoil o nafta,en los términos de los artículos 7º y 8º.

l) En su caso, determinar las cuotas de distribución de laoferta de biocombustibles, según lo previsto en el últimopárrafo del artículo 14 de la presente ley.

m) Asumir las funciones de fiscalización que le corres-ponden en cumplimiento de la presente ley.

n) Determinar la tasa de fiscalización y control que anual-mente pagarán los agentes alcanzados por esta ley, asícomo su metodología de pago y recaudación.

o) Crear y llevar actualizado un registro público de lasplantas habilitadas para la producción y mezcla de bio-combustibles, así como un detalle de aquellas a lascuales se les otorguen los beneficios promocionalesestablecidos en el presente régimen.

p) Firmar convenios de cooperación con distintos organis-mos públicos, privados, mixtos y organizaciones nogubernamentales.

q) Comunicar en tiempo y forma a la AdministraciónFederal de Ingresos Públicos y a otros organismos delPoder Ejecutivo nacional que tengan competencia, lasaltas y bajas del registro al que se refiere el inciso o) delpresente artículo, así como todo otro hecho o aconteci-miento que revista la categoría de relevantes para elcumplimiento de las previsiones de esta ley.

r) Publicar periódicamente precios de referencia de losbiocombustibles.

s) Ejercer toda otra atribución que surja de la reglamenta-ción de la presente ley a los efectos de su mejor cumpli-miento.

t) Publicar en la página de Internet el Registro de lasEmpresas beneficiarias del presente régimen, así comolos montos de beneficio fiscal otorgados a cada empresa.

Definición de BiocombustiblesArtículo 5º— A los fines de la presente ley, se entiende porbiocombustibles al bioetanol, biodiesel y biogás, que seproduzcan a partir de materias primas de origen agropecua-rio, agroindustrial o desechos orgánicos, que cumplan losrequisitos de calidad que establezca la autoridad de aplica-ción.

Habilitación de Plantas ProductorasArtículo 6º— Sólo podrán producir biocombustibles lasplantas habilitadas a dichos efectos por la autoridad deaplicación.

La habilitación correspondiente se otorgará, únicamente, alas plantas que cumplan con los requerimientos que esta-blezca la autoridad de aplicación en cuanto a la calidad debiocombustibles y su producción sustentable, para lo cualdeberá someter los diferentes proyectos presentados a unprocedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental(E.I.A.) que incluya el tratamiento de efluentes y la gestiónde residuos.

Mezclado de Biocombustibles con Combustibles Fósi-les

Artículo 7º— Establécese que todo combustible líquidocaracterizado como gasoil o diesel oil –en los términos delartículo 4º de la Ley Nº 23.966, Título III, de Impuesto sobrelos Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenadoen 1998 y sus modificaciones, o en el que pueda prever lalegislación nacional que en el futuro lo reemplace– que secomercialice dentro del territorio nacional, deberá ser mez-clado por aquellas instalaciones que hayan sido aprobadaspor la autoridad de aplicación para el fin específico derealizar esta mezcla con la especie de biocombustible deno-minada “biodiesel”, en un porcentaje del cinco por ciento(5%) como mínimo de este último, medido sobre la cantidadtotal del producto final. Esta obligación tendrá vigencia apartir del primer día del cuarto año calendario siguiente alde promulgación de la presente ley.

La Autoridad de Aplicación tendrá la atribución de aumen-tar el citado porcentaje, cuando lo considere conveniente enfunción de la evolución de las variables de mercado interno,o bien disminuir el mismo ante situaciones de escasezfehacientemente comprobadas.

Artículo 8º— Establécese que todo combustible líquidocaracterizado como nafta –en los términos del artículo 4º dela Ley Nº 23.966, Titulo III, de Impuesto sobre los Combus-tibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 ysus modificaciones, o en el que prevea la legislación nacio-nal que en el futuro lo reemplace– que se comercialicedentro del territorio nacional, deberá ser mezclado por aque-llas instalaciones que hayan sido aprobadas por la autoridadde aplicación para el fin específico de realizar esta mezcla,con la especie de biocombustible denominada “bioetanol”,en un porcentaje del cinco por ciento (5%) como mínimo deeste último, medido sobre la cantidad total del productofinal. Esta obligación tendrá vigencia a partir del primer díadel cuarto año calendario siguiente al de promulgación dela presente ley.

La autoridad de aplicación tendrá la atribución de aumentarel citado porcentaje, cuando lo considere conveniente enfunción de la evolución de las variables de mercado interno,o bien disminuir el mismo ante situaciones de escasezfehacientemente comprobadas.

Artículo 9º— Aquellas instalaciones que hayan sido aproba-das por la autoridad de aplicación para el fin específico derealizar las mezclas, deberán adquirir los productos definidosen el artículo 5º, exclusivamente a las plantas habilitadas a ese

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LOS COMB. LIQUIDOS Y GAS NATURAL

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efecto por la autoridad de aplicación. Asimismo deberáncumplir con lo establecido en el artículo 15, inciso 4).

La violación de estas obligaciones dará lugar a las sancionesque establezca la referida autoridad de aplicación.

Artículo 10— La autoridad de aplicación establecerá losrequisitos y condiciones para el autoconsumo, distribucióny comercialización de biodiesel y bioetanol en estado puro(B100 y E100), así como de sus diferentes mezclas.

Artículo 11— El biocombustible gaseoso denominado bio-gás se utilizará en sistemas, líneas de transporte y distribu-ción de acuerdo a lo que establezca la autoridad de aplica-ción.

Consumo de Biocombustibles por el Estado NacionalArtículo 12— El Estado Nacional, ya se trate de la admi-nistración central o de organismos descentralizados o autár-quicos, así como también aquellos emprendimientos priva-dos que se encuentren ubicados sobre las vías fluviales,lagos, lagunas, y en especial dentro de las jurisdicciones deParques Nacionales o Reservas Ecológicas, deberán utilizarbiodiesel o bioetanol, en los porcentajes que determine laautoridad de aplicación, y biogás sin corte o mezcla. Estaobligación tendrá vigencia a partir del primer día del cuartoaño calendario siguiente al de promulgación de la presenteley, y su no cumplimiento por parte de los directores oresponsables del área respectiva, dará lugar a las penalida-des que establezca el Poder Ejecutivo Nacional.

La autoridad de aplicación deberá tomar los recaudos nece-sarios para garantizar la provisión de dichos combustiblesen cantidades suficientes y con flujo permanente.

CAPÍTULO II

Régimen PromocionalSujetos Beneficiarios de la Promoción

Artículo 13— Todos los proyectos de radicación de indus-trias de biocombustibles, gozarán de los beneficios que seprevén en la presente ley, en tanto y en cuanto:a) Se instalen en el territorio de la Nación Argentina.b) Sean propiedad de sociedades comerciales, privadas,

públicas o mixtas, o cooperativas, constituidas en laArgentina y habilitadas con exclusividad para el desa-rrollo de la actividad promocionada por esta ley, pudien-do integrar todas o algunas de las etapas industrialesnecesarias para la obtención de las materias primasrenovables correspondientes. La autoridad de aplicaciónestablecerá los requisitos para que las mismas se encua-dren en las previsiones del presente artículo.

c) Su capital social mayoritario sea aportado por el Estadonacional, por la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, losEstados Provinciales, los Municipios o las personas físicaso jurídicas, dedicadas mayoritariamente a la producciónagropecuaria, de acuerdo a los criterios que establezca eldecreto reglamentario de la presente ley.

d) Estén en condiciones de producir biocombustibles cum-pliendo las definiciones y normas de calidad estableci-das y con todos los demás requisitos fijados por laautoridad de aplicación, previos a la aprobación delproyecto por parte de ésta y durante la vigencia delbeneficio.

e) Hayan accedido al cupo fiscal establecido en el artículo14 de la presente ley y en las condiciones que dispongala reglamentación.

Artículo 14— El cupo fiscal total de los beneficios promo-cionales se fijará anualmente en la respectiva ley de Presu-puesto para la Administración Nacional y será distribuidopor el Poder Ejecutivo Nacional, priorizando los proyectosen función de los siguientes criterios:� Promoción de las pequeñas y medianas empresas.� Promoción de productores agropecuarios.� Promoción de las economías regionales.

Déjase establecido que a partir del segundo año de vigenciadel presente régimen, se deberá incluir también en el cupototal, los que fueran otorgados en el año inmediato anteriory que resulten necesarios para la continuidad o finalizaciónde los proyectos respectivos.

A los efectos de favorecer el desarrollo de las economíasregionales, la autoridad de aplicación podrá establecer cuotasde distribución entre los distintos proyectos presentados porpequeñas y medianas empresas, aprobados según lo previstoen los artículos 6º y 13, con una concurrencia no inferior alveinte por ciento (20%) de la demanda total de biocombusti-bles generada por las destilerías, refinerías de petróleo o aque-llas instalaciones que hayan sido debidamente aprobadas porla Autoridad de Aplicación para el fin específico de realizar lamezcla con derivados de petróleo previstas para un año.

Beneficios PromocionalesArtículo 15— Los sujetos mencionados en el artículo 13,que cumplan las condiciones establecidas en el artículo 14,gozarán durante la vigencia establecida en el artículo 1º dela presente ley de los siguientes beneficios promocionales:1. En lo referente al impuesto al valor agregado y al impuesto

a las ganancias, será de aplicación el tratamiento dispensa-do por la Ley Nº 25.924 y sus normas reglamentarias, a laadquisición de bienes de capital o la realización de obrasde infraestructura correspondientes al proyecto respectivo,por el tiempo de vigencia del presente régimen.

2. Los bienes afectados a los proyectos aprobados por laautoridad de aplicación, no integrarán la base de impo-sición del impuesto a la ganancia mínima presunta esta-blecido por la Ley Nº 25.063, o el que en el futuro locomplemente, modifique o sustituya, a partir de la fechade aprobación del proyecto respectivo y hasta el tercerejercicio cerrado, inclusive, con posterioridad a la fechade puesta en marcha.

3. El biodiesel y el bioetanol producidos por los sujetostitulares de los proyectos aprobados por la autoridad deaplicación, para satisfacer las cantidades previstas en losartículos 7º, 8º y 12 de la presente ley, no estaránalcanzados por la tasa de Infraestructura Hídrica estable-

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cida por el Decreto Nº 1.381/2001, por el Impuestosobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural esta-blecido en el Capítulo I, Título III de la Ley Nº 23.966,texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por elimpuesto denominado “Sobre la transferencia a títulooneroso o gratuito, o sobre la importación de gasoil”,establecido en la Ley Nº 26.028, así como tampoco porlos tributos que en el futuro puedan sustituir o comple-mentar a los mismos.

4. La autoridad de aplicación garantizará que aquellas insta-laciones que hayan sido aprobadas para el fin específico derealizar las mezclas, deberán adquirir los productos defini-dos en el artículo 5º a los sujetos promovidos en esta leyhasta agotar su producción disponible a los precios queestablezca la mencionada autoridad.

5. La Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Ali-mentos, promoverá aquellos cultivos destinados a laproducción de biocombustibles que favorezcan la diver-sificación productiva del sector agropecuario. A tal fin,dicha Secretaría podrá elaborar programas específicos yprever los recursos presupuestarios correspondientes.

6. La Subsecretaría de Pequeña y Mediana Empresa pro-moverá la adquisición de bienes de capital por parte delas pequeñas y medianas empresas destinados a la pro-ducción de biocombustibles. A tal fin elaborará progra-mas específicos que contemplen el equilibrio regional ypreverá los recursos presupuestarios correspondientes.

7. La Secretaría de Ciencia, Tecnología e Innovación Pro-ductiva promoverá la investigación, cooperación y trans-ferencia de tecnología, entre las pequeñas y medianasempresas y las instituciones pertinentes del Sistema Públi-co Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación. A tal finelaborará programas específicos y preverá los recursospresupuestarios correspondientes.

Infracciones y SancionesArtículo 16— El incumplimiento de las normas de la pre-sente ley y de las disposiciones y resoluciones de la autori-dad de aplicación, dará lugar a la aplicación por parte de éstade algunas o todas las sanciones que se detallan a continua-ción:1. Para las plantas habilitadas:

a) Inhabilitación para desarrollar dicha actividad;b) Las multas que pudieran corresponder;c) Inhabilitación para inscribirse nuevamente en el

registro de productores.

2. Para los sujetos beneficiarios de los cupos otorgadosconforme el artículo 15:a) Revocación de la inscripción en el registro de bene-

ficiarios;b) Revocación de los beneficios otorgados;c) Pago de los tributos no ingresados, con más los

intereses, multas y/o recargos que establezca la Ad-ministración Federal de Ingresos Públicos;

d) Inhabilitación para inscribirse nuevamente en elregistro de beneficiarios.

3. Para las instalaciones de mezcla a las que se refiere elartículo 9º:a) Las multas que disponga la autoridad de aplicación;b) Inhabilitación para desarrollar dicha actividad.

4. Para los sujetos mencionados en el artículo 13:a) Las multas que disponga la Autoridad de Aplica-

ción.

Artículo 17— Todos los proyectos calificados y aprobadospor la Autoridad de Aplicación serán alcanzados por losbeneficios que prevén los mecanismos –sean Derechos deReducción de Emisiones; Créditos de Carbono y cualquierotro título de similares características– del Protocolo deKyoto de la Convención Marco de las Naciones Unidassobre Cambio Climático de 1997, ratificado por Argentinamediante Ley Nº 25.438 y los efectos que de la futura leyreglamentaria de los mecanismos de desarrollo limpio di-manen.

Artículo 18— Establécese que las penalidades con quepueden ser sancionadas las plantas habilitadas y las instala-ciones de mezcla serán:a) Las faltas muy graves, sancionables por la autoridad de

aplicación con multas equivalentes al precio de venta alpúblico de hasta cien mil (100.000) litros de nafta súper.

b) Las faltas graves, sancionables por la autoridad deaplicación con multas equivalentes al precio de venta alpúblico de hasta cincuenta mil (50.000) litros de naftasúper.

c) Las faltas leves, sancionables por la autoridad de apli-cación con multas equivalentes al precio de venta alpúblico de hasta diez mil (10.000) litros de nafta súper.

d) La reincidencia en infracciones por parte de un mismooperador, dará lugar a la aplicación de sanciones suce-sivas de mayor gravedad hasta su duplicación respectode la anterior.

e) En el caso de reincidencia:1. En una falta leve, se podrán aplicar las sanciones

previstas para faltas graves.2. En una falta grave, se podrán aplicar las sanciones

previstas para faltas muy graves.3. En una falta muy grave, sin perjuicio de las sancio-

nes establecidas en el punto a) del presente artículo,la autoridad de aplicación podrá disponer la suspen-sión del infractor de los respectivos registros coninhabilitación para inscribirse nuevamente en el re-gistro de productores.

Artículo 19— A los efectos de la actuación administrativade la autoridad de aplicación, será de aplicación la LeyNacional de Procedimientos Administrativos y sus normasreglamentarias.

Agotada la vía administrativa procederá el recurso en sedejudicial directamente ante la Cámara Federal de Apelacio-nes con competencia en materia contencioso–adminis-trativa con jurisdicción en el lugar del hecho. Los recursos

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que se interpongan contra la aplicación de las sancionesprevistas en la presente ley tendrán efecto devolutivo.

Artículo 20— Invítase a las Legislaturas provinciales y dela Ciudad Autónoma de Buenos Aires a que adhieran al

presente régimen sancionando leyes dentro de su jurisdic-ción que tengan un objeto principal similar al de la presenteley.

Artículo 21— De forma.

Biocombustibles. Autoridad de aplicación. Funciones. Comisión Nacional Asesora. Habilitaciónde plantas productoras. Régimen promocional.

Decreto Nº 109/20071

Buenos Aires, 09/02/2007

Artículo 1º— Determínase que las actividades alcanzadaspor los términos de la Ley Nº 26.093 son la producción,mezcla, comercialización, distribución, consumo y uso sus-tentables de Biocombustibles.

A tales efectos se entenderá que las actividades citadas en elpárrafo anterior serán reguladas de conformidad a lo previstoen los artículos 2º, 3º y 6º de la Ley Nº 17.319, con excepciónde lo previsto en la Ley Nº 26.093, el presente decreto regla-mentario y las normas complementarias que se dicten al res-pecto.

Artículo 2º— Determínase como Autoridad de Aplicaciónde la Ley Nº 26.093 al Ministerio de Planificación Federal,Inversión Pública y Servicios, a través de la Secretaría deEnergía, dependiente de dicha cartera de Estado; excepto enlas cuestiones de índole tributario o fiscal para las cualescumplirá el rol de Autoridad de Aplicación el Ministerio deEconomía y Producción.

Artículo 3º— La Autoridad de Aplicación tendrá las si-guientes funciones:a) Realizará tareas de difusión y de promoción nacional

relativas al uso de los Biocombustibles. Suscribiráacuerdos con provincias y municipios a fin de que talesautoridades promuevan o dispongan la utilización deBiocombustibles por parte de aquellas empresas permi-sionarias, concesionarias o contratistas que operen encada jurisdicción.

b) Controlará las actividades y calidad del producto en lasetapas de producción, mezcla y comercialización deBiocombustibles.

c) Determinará las especificaciones de los Biocombusti-bles, definiendo la calidad necesaria, los parámetrosmínimos, sus valores y tolerancias.

d) Dictará la normativa técnica, definirá las condicionesmínimas de seguridad y los requerimientos de tratamientode efluentes de las plantas de producción, mezcla, distribu-ción y despacho de Biocombustibles.

e) Controlará el cumplimiento de los requisitos y la docu-mentación necesaria, y establecerá los formatos de pre-sentación que deberán cumplir tanto las instalaciones

que produzcan Biocombustibles como el resto de lasoperaciones involucradas en la cadena comercial.

f) Calculará anualmente las cantidades de Biocombusti-bles necesarias para el periodo siguiente, requeridas paraproceder a la mezcla, de acuerdo con los porcentajesestablecidos en los artículos 7º y 8º de la Ley Nº 26.093.

g) En el supuesto que inicialmente se presenten una cantidadsignificativa de proyectos que tengan por objeto acogersea los beneficios establecidos por la Ley Nº26.093,de modotal que sumados todos los aspirantes se supere el volumentotal que resulte de uso obligatorio en el Mercado Nacionalde Combustibles, deberá arbitrar un procedimiento para laselección de los proyectos que tenga en cuenta las priori-dades previstas en el artículo 14 de la ley antes citada, asícomo fijará los términos y condiciones específicas paraotorgar su aprobación, hasta la concurrencia del volumenrequerido por el mercado. Los proyectos que no hayancalificado para el cupo fiscal podrán comercializar libre-mente el producto en el mercado interno o externo, pero nogozarán de los beneficios fiscales establecidos. De acuerdoa la información suministrada por las empresas que comer-cializan combustibles, se calcularán anualmente las nece-sidades de Biocombustibles del mercado para el períodosiguiente, requeridas para proceder a la mezcla de acuerdoal porcentaje establecido por la Autoridad de Aplicación.En base a ello se aprobarán los proyectos adicionales quese requieran para contar con la oferta necesaria, teniendoen cuenta para ello las prioridades definidas en el textolegal.

h) Realizará inspecciones y auditorias, sin previo aviso, a lasinstalaciones inscriptas y podrá inspeccionar aquellos es-tablecimientos que se presumaestén produciendo Biocom-bustibles y no se hallen inscriptos en el registro, debiendoreglamentar el régimen sancionatorio aplicable.

i) Dictará la normativa complementaria que resulte nece-saria para controlar el cumplimiento de los requisitosprevistos en el artículo 13 de la Ley Nº 26.093, y aque-llos otros que establezca en ejercicio de las facultadesemergentes de la presente reglamentación.

j) Dictará, en el ámbito de su competencia, las normascomplementarias que resulten necesarias para interpre-tar y aclarar el régimen establecido en la Ley Nº 26.093y en el presente decreto.

k) En caso de incumplimiento, aplicará las sanciones esta-blecidas en la Ley Nº 26.093. En el caso que el infractorquede incurso en la sanción de revocación de los bene-

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160 / IMPUESTO A LOS COMBUSTIBLES LIQUIDOS Y GAS NATURAL APLICACION TRIBUTARIA S.A.

1) Publicado en el B.O. del 13/02/2007.

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ficios, lo intimará para que dentro del plazo que sedetermine, adopte las medidas del caso a fin de evitar ladeclaración de revocación.

l) Dictará un reglamento de infracciones a fin de garanti-zar la gradualidad y razonabilidad de la aplicación delRégimen de Penalidades establecido en la LeyNº 26.093.

m) Creará un registro de todas las personas físicas o jurídicasque se dediquen a la producción, mezcla, almacenaje ycomercialización de Biocombustibles, en el que se llevaráun legajo actualizado de cada uno de los sujetos queintervienenen la cadena de producciónycomercialización.

n) Suscribirá acuerdos de cooperación con organismospúblicos, privados, mixtos, y organizaciones no guber-namentales con el objeto de promover el desarrollo detecnología de producción, el consumo de Biocombusti-bles, a los fines de ejercer de manera eficiente suspotestades de fiscalización.

o) Deberá mantener adecuadamente informada, a través dela Subsecretaría de Combustibles dependiente de la Secre-taría de Energía del Ministerio de Planificación Federal,Inversión Pública y Servicios, a la Comisión NacionalAsesora para la Promoción de la Producción y Uso Susten-tables de los Biocombustibles, permitiendo que ésta de-sempeñe correctamente las funciones previstas en la LeyNº 26.093. En especial, deberá informarle todo dato oincumplimiento del Régimen que resulte relevante.

p) Publicará periódicamente los precios de referencia paracada uno de los Biocombustibles contemplados en laLey Nº 26.093 y su reglamentación, que resulten de usoobligatorio en el mercado conforme a los artículos 7º y8º de la referida ley.

q) Realizará periódicamente un relevamiento de los pre-cios del mercado de Biocombustibles, y los publicará ensu página de internet.

r) Determinará, sujeto al cupo fiscal informado por elMinisterio de Economía y Producción, la aprobación deproyectos promocionados y el orden de prioridades delos mismos, a los efectos de su asignación.

Artículo 4º— El Ministerio de Economía y Produccióntendrá las siguientes funciones:a) Dictará las reglamentaciones y realizará las interpreta-

ciones y aclaraciones de orden fiscal y/o tributario.b) Determinará el monto máximo previsto en el Presupuesto

Nacional disponible para otorgar beneficios promociona-les.

c) Dictará las reglamentaciones, programas y políticas es-pecíficas que los incisos 5) y 6) del artículo 15 de la LeyNº 26.093 delegan a las Dependencias Nacionales allíconsideradas dependientes de ese Ministerio.

d) Aplicará sanciones específicas referidas a incumpli-mientos de índole tributario o fiscal por parte de lossujetos beneficiados por este régimen.

e) En función del listado remitido por la Autoridad deAplicación de acuerdo a lo normado en el inciso r) delartículo anterior, efectuará la asignación de los cuposfiscales correspondientes a cada proyecto.

Artículo 5º— La Autoridad de Aplicación será asistida yasesorada en forma colegiada por la Comisión NacionalAsesora para la Promoción de la Producción y Uso Susten-tables de los Biocombustibles, e individualmente, por cadauna de las Secretarías y organismos que integran la referidaComisión, a los fines de cumplir los objetivos de la presentereglamentación.

Artículo 6º— La Comisión Nacional Asesora para la Pro-moción de la Producción y Uso Sustentables de los Biocom-bustibles, funcionará en el ámbito de la Secretaría de Ener-gía del Ministerio de Planificación Federal, InversiónPública y Servicios, y estará conformada por un grupo demiembros permanentes, donde estarán representados cadauno de los organismos oficiales previstos en el artículo 3ºde la Ley Nº 26.093.

La Comisión funcionará de la siguiente manera:a) El Grupo Permanente estará compuesto por miembros

titulares y miembros suplentes, a los fines de garantizarel adecuado funcionamiento de la Comisión.

b) La Comisión estará presidida por el representante quedesigne la Secretaría de Energía.

c) Los integrantes del grupo permanente de la Comisiónno percibirán retribución alguna por integrar la misma,correspondiendo a cada dependencia que la integra ha-cerse cargo de los gastos o viáticos que genere el inte-grante de la Comisión.

La función de la Comisión será de carácter consultivo einformativo, y será convocada cada vez que sea necesario,a los fines de considerar aquellas medidas de carácter gene-ral o acciones de coordinación administrativa, técnica olegal que resulten necesarias realizar para facilitar el desa-rrollo de la industria de los Biocombustibles.

Artículo 7º— La Autoridad de Aplicación publicará unlistado de definiciones técnicas y requisitos de calidad delos Biocombustibles previstos en la Ley Nº 26.093.

Artículo 8º— La producción, mezcla y comercialización deBiocombustibles estará sujeta a autorización previa de la Au-toridad de Aplicación, con independencia del tipo de productoobjeto de consideración. Se considerará clandestina y contrariaa la Ley Nº 26.093 toda planta de producción, mezcla y alma-cenaje de Biocombustibles que no se encuentre autorizada porla Autoridad de Aplicación.

A los efectos de obtener la habilitación:a) Todos los sujetos interesados en realizar actividades de

producción, mezcla y comercialización de Biocombus-tibles, promocionados o no, bajo los términos de la LeyNº 26.093, deberán registrarse ante la Autoridad deAplicación, cumpliendo con todos los requisitos queestablezca dicha Autoridad.

b) La Autoridad de Aplicación establecerá la normativatécnica que deberán cumplir las plantas de producción,mezcla y almacenaje de Biocombustibles, relativa a laseguridad y medio ambiente, y aquella relativa a la

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LOS COMB. LIQUIDOS Y GAS NATURAL

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LOS COMBUSTIBLES LIQUIDOS Y GAS NATURAL / 161

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aptitud del proceso para obtener productos para sercomercializados en el mercado interno.

c) La habilitación de las plantas de producción o mezcla deBiocombustibles no será otorgada hasta tanto se encuentregarantizado adecuadamente el proceso de producción delos combustibles, se verifique que las instalaciones finalescorresponden a las presentadas y hasta tanto se certifiqueque el producto obtenido cumple con las normas de calidadestablecidas por la Autoridad de Aplicación.

d) Las plantas que se encuentren en funcionamiento o enproceso de prueba a la fecha de aprobación de la presentereglamentación, deberán cumplimentar lo establecidoen la Ley Nº 26.093, la presente reglamentación, y todala normativa que dicte la Autoridad de Aplicación, enun período que no podrá superar los noventa (90) díashábiles contados desde la publicación del presente de-creto. Las plantas que no se inscriban en el plazo esta-blecido serán consideradas clandestinas y se les aplicaráel régimen sancionatorio.

e) La Autoridad de Aplicación establecerá un procedimientoa los efectos de aprobar la exportación de productos defi-nidos como Biocombustibles únicamente a empresas quese encuentren debidamente registradas.

Artículo 9º— Las empresas que se dediquen a la actividadde producción, mezcla y/o comercialización de Biocombus-tibles, inscriptas en los registros a su cargo, abonarán la tasade fiscalización definida en el artículo 74, inciso b) de laLey Nº 25.565, actual artículo 83, inciso b) de la LeyNº 11.672, Complementaria Permanente de Presupuesto(t.o. 2005), para cada litro de Biocombustible comercializa-do en el mercado interno o externo.

Artículo 10— Las mezclas de Biocombustibles con com-bustibles fósiles deberán ser aprobadas por la Autoridad deAplicación, quien definirá las condiciones que deberáncumplimentar a tal fin.

Se encontrarán excluidas de lo previsto por el artículo 8º dela Ley Nº 26.093 las gasolinas naturales y las naftas de usopetroquímico.

Se encuentra prohibida la mezcla de Biocombustibles concombustibles fósiles en instalaciones que no se encuentrenpreviamente habilitadas por la Autoridad de Aplicación.

La Autoridad de Aplicación estará facultada para anticiparel uso obligatorio de Biocombustibles para su mezcla congasoil, diesel oil o nafta, por debajo del límite porcentualestablecido en los artículos 7º y 8º de la Ley Nº 26.093, siconsidera que se verifican condiciones de oferta y abasteci-miento interno que lo hagan técnicamente aconsejable, ysiempre que tal decisión resulte satisfactoria para promoverel desarrollo sustentable de los Biocombustibles.

La Autoridad de Aplicación, teniendo en cuenta la evolu-ción del mercado o situaciones de escasez, se encontraráhabilitada para incrementar o disminuir los porcentajes demezclas de los Biocombustibles con combustibles fósiles,

en forma independiente para cada uno de ellos. En caso deque se incrementen los porcentajes, para posibilitar la con-currencia de proyectos que soliciten la calificación corres-pondiente que los habilite para incorporarse al cupo fiscal,se informará esta modificación con un mínimo de veinticua-tro (24) meses antes de su puesta en vigencia.

Artículo 11— Establécese que aquellas instalaciones quehayan sido habilitadas para realizar las mezclas previstas enla presente reglamentación estarán obligadas a informar,con la periodicidad que indique la Autoridad de Aplicaciónlas cantidades de combustibles fósiles y Biocombustiblesque adquieren, detallando el origen y volúmenes de ventasde las mezclas realizadas.

Las instalaciones de mezclas sólo podrán adquirir combus-tibles fósiles de las empresas habilitadas a tal fin, de acuerdoa las Leyes Nros. 17.319 y 13.660, y Biocombustibles, enprimer término y hasta agotar su producción disponible, alas plantas propiedad de sujetos promovidos, de acuerdo alartículo 15, inciso 4) de la Ley Nº 26.093.

Artículo 12— Las adquisiciones de Biocombustibles a lasempresas promocionadas, a los efectos del cumplimientodel artículo 9º de la Ley Nº 26.093 se realizarán a los valoresque determine la Autoridad de Aplicación.

Dichos valores serán calculados propendiendo a que losproductores, que operen en forma económica y prudente,tengan la oportunidad de obtener ingresos suficientes parasatisfacer todos los costos operativos razonables aplicablesa la producción, impuestos, amortizaciones y una rentabili-dad razonable, de tal modo que la misma:a) Sea similar al de otras actividades de riesgo equiparable

o comparable; yb) Guarde relación con el grado de eficiencia y prestación

satisfactoria de la actividad.

Artículo 13— Los productos obtenidos de las mezclas deBiocombustibles y combustibles fósiles, habilitados para sucomercialización y consumo por el mercado interno seidentificarán como B5, compuesto por noventa y cinco porciento (95%) de gasoil y cinco por ciento (5%) de biodiesel;B100, compuesto por cien por ciento (100%) de biodiesel;E5 compuesto por noventa y cinco por ciento (95%) denaftas y cinco por ciento (5%) de etanol y E100, compuestopor cien por ciento (100%) de etanol. La Autoridad deAplicación podrá aprobar mezclas con productos sustitutosde combustibles fósiles, adoptando las medidas de identifi-cación y resguardo que correspondan, o bien de las quesurjan por lo establecido en los artículos 7º y 8º de la LeyNº 26.093.

La Autoridad de Aplicación definirá la posibilidad de incor-porar el alcohol directamente o por intermediarios, siempreque se mantenga el equivalente de alcohol definido para lamezcla final.

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LOS COMB. LIQUIDOS Y GAS NATURAL

162 / IMPUESTO A LOS COMBUSTIBLES LIQUIDOS Y GAS NATURAL APLICACION TRIBUTARIA S.A.

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Artículo 14— La Autoridad de Aplicación definirá lascondiciones bajo las cuales podrá utilizarse el Biogás puroy, cuando así lo considere oportuno, las condiciones en lascuales podrá integrarse a una red de gas natural.

Asimismo determinará las condiciones de operación con elobjetivo de garantizar la seguridad de la operación y elmedio ambiente.

Artículo 15— La Autoridad de Aplicación establecerá ycoordinará con los organismos, Secretarías y miembros dela Comisión Nacional Asesora para la Promoción de laProducción y Uso Sustentables de los Biocombustibles losporcentajes y la fecha de utilización obligatoria de Biocom-bustibles en sus condiciones comerciales B5, B100, E5 yE100, así como la habilitación para la comercialización denuevas mezclas acorde con la evolución del mercado.

La Autoridad de Aplicación estará facultada para anticipargradualmente el uso obligatorio de Biocombustibles en el casode los contratistas de obras y servicios públicos, concesiona-rios, permisionarios de hidrocarburos, obra pública, transportefluvial o terrestre, minería, prestadores de servicios públicos ysus contratistas, habilitados por el Estado Nacional.

La Autoridad de Aplicación se encontrará habilitada paradeterminar compuestos comerciales diferentes a los com-puestos B5, B100, E5 y E100, o para habilitar algún consu-mo especial que se verifique a tal efecto. En tal supuestodeberán adoptarse los recaudos pertinentes para evitar queel nuevo combustible sea desviado del consumo particularpara el que fue aprobado.

La Autoridad de Aplicación definirá los términos, condicionestécnicas y comerciales para permitir que las empresas querealizan mezclas estén adecuadamente abastecidas de los Bio-combustibles promocionados por la Ley Nº 26.093, y de loscombustibles necesarios para formular el producto final, en untodo de acuerdo con el artículo 11 del presente decreto.

Artículo 16— Se define como autoconsumo, a los efectosde la Ley Nº 26.093, el caso en que una persona física ojurídica produzca Biocombustibles para su consumo propio,con materia prima producida por dicha persona.

Quedan comprendidas en las disposiciones del presenteartículo las personas físicas o jurídicas, constituidas deconformidad con el inciso b) del artículo 13 de la LeyNº 26.093, cuyas instalaciones reciban los beneficios delpresente régimen y que produzcan Biocombustibles paraconsumo de sus accionistas, socios, asociados o integrantes,siempre que reúnan las condiciones establecidas por esteartículo, y que sus socios se dediquen mayoritariamente a laproducción de las materias primas agropecuarias.

Los productores de Biocombustibles destinados a autocon-sumo, gozarán de los beneficios previstos en el artículo 15,inciso 3) de la Ley Nº 26.093, pero estarán alcanzados porlo previsto en el artículo 9º del presente reglamento.

La Autoridad de Aplicación autorizará los volúmenes deproducción y definirá los términos y condiciones bajo lascuales deberán operar.

Las instalaciones de producción de Biocombustibles dise-ñadas para el autoconsumo deberán inscribirse en el registrohabilitado por la Autoridad de Aplicación. Las instalacionespara autoconsumo que violen lo dispuesto en el artículo 9ºde la Ley Nº 26.093 y su reglamentación, serán sancionadasy serán responsablemente solidarias con los compradores delos impuestos no ingresados como consecuencia de la co-mercialización.

Aquellos proyectos que hayan obtenido los beneficios promo-cionales y deban abastecer el Biocombustible requerido por lasempresas mezcladoras, podrán solicitar anualmente a la Auto-ridad de Aplicación autorización previa para destinar un volu-men determinado del Biocombustible producido, a las laboresde aquellos socios que se dediquen a la actividad agropecuaria.

Artículo 17— El Ministerio de Economía y Producción seráel encargado de previsionar el cupo anual de beneficiospromocionales previstos por la Ley Nº 26.093 y gestionarásu inclusión en la ley de presupuesto del año fiscal siguiente.

Artículo 18— El Ministerio de Planificación Federal, In-versión Pública y Servicios como Autoridad de Aplicaciónde la presente deberá seleccionar aquellos proyectos queresulten elegibles de acuerdo a los criterios establecidos enel artículo 14 de la Ley Nº 26.093, y los demás términos ycondiciones que la misma determine.

A los efectos de la priorización de los proyectos presentadospara acceder al cupo fiscal a que alude el artículo 14 de laLey Nº 26.093, la Autoridad de Aplicación procederá aevaluar las solicitudes presentadas en el marco del régimende promoción establecido en el artículo 1º de la LeyNº 26.093.

Los criterios a los que alude el artículo 14 de la LeyNº 26.093 serán aplicables siguiendo los siguientes paráme-tros:a) Promoción de las Pequeñas y Medianas Empresas,

según lo define la Disposición Nº 147 de fecha 25 deoctubre de 2006 de la Subsecretaría de la Pequeña yMediana Empresa y Desarrollo Regional de la Secretaríade Industria, Comercio y de la Pequeña y MedianaEmpresa, dependiente del Ministerio de Economía yProducción aplicable a los propietarios, socios y/o ac-cionistas del solicitante de los beneficios, en proporcióna la participación de cada uno.

b) Promoción de productores agropecuarios: Porcentajedel promedio ponderado de los ingresos de origen agro-pecuario, calculado con la metodología utilizada para laaplicación del inciso c) del artículo 13 de la LeyNº 26.093, sobre el total de la producción de cada unolos propietarios, socios y/o accionistas del solicitante delos beneficios.En caso de que una cooperativa forme parte de un

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LOS COMB. LIQUIDOS Y GAS NATURAL

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LOS COMBUSTIBLES LIQUIDOS Y GAS NATURAL / 163

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proyecto, se requerirá que sus socios se dediquen mayo-ritariamente a la producción de las materias primasagropecuarias. No se requerirá que la cooperativa sededique de forma mayoritaria a la producción agrope-cuaria.

c) Promoción de las economías regionales: Ubicación dela planta. Cuando la planta abarque más de una región,se ponderará el volumen de facturación de cada una delas regiones incluidas.Aquellos proyectos aprobados que no cumplan razona-blemente los plazos de construcción o el resto de loscompromisos técnicos, productivos y comerciales acep-tados por la Autoridad de Aplicación perderán el cupoasignado. Los sujetos que, cumpliendo los términos ycondiciones previstos en la Ley Nº 26.093 y su regla-mentación, accedan a los beneficios promocionales, go-zarán de los mismos durante todo el período de vigenciadel Régimen, salvo que incurran en incumplimientosgraves, en cuyo caso se revocarán los beneficios deconformidad a lo previsto en el artículo 16 de la LeyNº 26.093 y se aplicarán las sanciones y penalidadesprevistas en los artículos 16 y 18 de la citada ley.

Artículo 19— Para gozar de los beneficios previstos en elartículo 15 de la Ley Nº 26.093, los proyectos de radicación deplantas de producción de Biocombustibles deberán cumplir losrequisitos y condiciones fijados en el presente artículo, y en lanormativa complementaria que apruebe la Autoridad de Apli-cación.

Los sujetos beneficiarios, mencionados en el artículo 13,inciso b) de la Ley Nº 26.093 que se instalen a partir de lavigencia del presente decreto, constituidos en la RepúblicaArgentina para conformar proyectos promocionados bajo laLey Nº 26.093, deberán cumplir los siguientes requisitos:a) El capital accionario social mayoritario será aportado

por cualquiera de los siguientes sujetos:I. El Estado Nacional, la Ciudad Autónoma de Buenos

Aires, los estados provinciales, los municipios o laspersonas físicas, sociedades del estado, entes defomento y promoción de inversiones, sociedadesanónimas donde el capital mayoritario pertenezca aalgunas de las jurisdicciones estatales consideradasen el artículo 13 de la Ley Nº 26.093.

II. Personas físicas o jurídicas domiciliadas, radicadasy/o constituidas regularmente en la República Ar-gentina, cuyo objeto social y actividad principal enel país sea la producción agropecuaria, y que dispon-gan de inmuebles en el país aptos para cultivo, estan-do como mínimo el cincuenta por ciento (50%) desus activos y de sus ingresos relacionados a la acti-vidad agropecuaria en la República Argentina. Aestos fines se tomarán en cuenta tanto las personasjurídicas tenedoras de las acciones como las socie-dades controlantes o controladas por las mismas.

b) Las sociedades que se constituyan para acceder a losbeneficios de la Ley Nº 26.093 deberán estar inscriptasen un capítulo particular del Registro de Empresas Pe-troleras, que establecerá la Autoridad de Aplicación.

c) Para inscribirse en el Registro mencionado en el incisoanterior los sujetos interesados deberán contar con lacapacidad técnica y económico–financiera que determi-ne la Autoridad de Aplicación.

d) En caso enque unacooperativa formeparte de unproyecto,se requerirá que sus socios se dediquen mayoritariamentea la producción de las materias primas agropecuarias.

e) No podrán acogerse al presente Régimen:I. Las sociedades cuyos directores, administradores,

síndicos, mandatarios o gestores se encuentren con-denados por evasión impositiva.

II. Las personas físicas o jurídicas que al tiempo de lainscripción tuviesen deudas impagas de carácter im-positivo, previsional o aduanero, o cuando se en-cuentre firme una decisión judicial o administrativa,declarando tal incumplimiento en materia aduanera,impositiva o previsional, hasta que no se dé cumpli-miento a lo resuelto en ella.

III. Las personas físicas o jurídicas sometidas a procesode concurso preventivo o quiebra.

f) La aptitud de los procesos de producción será evaluaday auditada por la Autoridad de Aplicación quien ejercerácontroles directos y auditorias técnicas para verificar lacontinuidad y calidad de los procesos.

g) No se admitirá que algún accionista minoritario de laempresa promocionada tenga directa o indirectamenteel control operativo o comercial del proyecto y/o de lasociedad utilizada como vehículo del proyecto, cual-quiera sea la forma jurídica de instrumentación. Laviolación de esta disposición constituirá causal de revo-cación de los beneficios.

h) Los sujetos que hayan accedido a los beneficios promo-cionales estarán obligados a comercializar el total de suproducción para la mezcla con combustibles fósiles enel mercado local, a partir del momento en que resulteobligatoria la mezcla con Biocombustibles prevista enla Ley Nº 26.093.

Si por razones de demanda del mercado resultaren exceden-tes, la Autoridad de Aplicación podrá autorizar volúmenesespecíficos para otros destinos. Estos volúmenes no gozaránde los beneficios establecidos en la Ley Nº 26.093.

Artículo 20— A los fines del artículo 15 de la LeyNº 26.093, se establecen las siguientes disposiciones:a) De conformidad a lo establecido en el artículo 15, inciso 1)

de la citada ley, los sujetos titulares de proyectos aprobadosen el marco de las disposiciones de esta podrán obtener ladevolución anticipada del impuesto al valor agregado(I.V.A.) correspondiente a los bienes nuevos amortizables–excepto automóviles–, u obras de infraestructura –excep-toobrasciviles– incluidosenelproyectoo,alternativamen-te, practicar en el impuesto a las ganancias la amortizaciónacelerada de los mismos, no pudiendo acceder a los dos (2)tratamientos por un mismo proyecto.I. Devolución anticipada del impuesto al valor agre-

gado (I.V.A.): El impuesto al valor agregado (I.V.A.)que por la compra, fabricación, elaboración o impor-tación definitiva de bienes de capital o la realizaciónde obras de infraestructura les hubiera sido facturado

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LOS COMB. LIQUIDOS Y GAS NATURAL

164 / IMPUESTO A LOS COMBUSTIBLES LIQUIDOS Y GAS NATURAL APLICACION TRIBUTARIA S.A.

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a los responsables del gravamen, luego de transcu-rridos como mínimo tres (3) períodos fiscales conta-dos a partir de aquél en el que se hayan realizado lasrespectivas inversiones, les será acreditado contraotros impuestos a cargo de la Administración Fede-ral de Ingresos Públicos, entidad autárquica en elámbito del Ministerio de Economía y Producción o,en su defecto, les será devuelto, en ambos casos enel plazo estipulado en el acto de aprobación delproyecto y en las condiciones, con las garantías queal respecto establezca la Administración Federal deIngresos Públicos. Dicha acreditación o devoluciónprocederá en la medida en que el importe de lasmismas no haya debido ser absorbido por los respec-tivos débitos fiscales originados por el desarrollo delproyecto.1. A tales fines se considerarán inversiones realiza-

das a aquéllas que correspondan a erogacionesde fondos efectuadas a partir de la fecha deaprobación del proyecto, de conformidad a losplazos establecidos en el mismo.

2. Cuandolosbienesa losquese refiereelpresentepuntose adquieran en los términos y condiciones estable-cidos por la Ley Nº 25.248, los créditos fiscalescorrespondientes a los cánones y a la opción decompra sólo podráncomputarse a los efectos de esterégimen luego de transcurridos como mínimo tres(3) períodos fiscales contados a partir de aquél enque se haya ejercido la citada opción.

3. No podrá realizarse la acreditación prevista en esteRégimen contra obligaciones derivadas de laresponsabilidad sustitutiva o solidaria de loscontribuyentes por deudas de terceros, o de suactuación como agentes de retención o de per-cepción. Tampoco será aplicable la referidaacreditación contra gravámenes con destino ex-clusivo al financiamiento de fondos con afecta-ción específica.

4. El impuesto al valor agregado (I.V.A.) corres-pondiente a las inversiones a que hace referenciael punto 1 se imputará contra los débitos fiscalesuna vez computados los restantes créditos fisca-les relacionados con la actividad gravada.

5. No procederá la acreditación o devolución a que serefiere el presente apartado, según corresponda,cuando al momento de su solicitud los respectivosbienes de capital no integren el patrimonio de lostitulares del proyecto.

II. Amortización acelerada en el impuesto a las ganan-cias: Los sujetos titulares de proyectos promovidosen el marco de la Ley Nº 26.093 por las inversionescorrespondientes a dichos proyectos efectuadas conposterioridad a su aprobación y de conformidad a losplazos previstos en el mismo, podrán optar por prac-ticar las respectivas amortizaciones a partir del pe-ríodo fiscal de habilitación del bien, de acuerdo conlas normas previstas en el artículo 84 de la Ley deImpuesto a las Ganancias (t.o. 1997) y sus modifica-

ciones, o conforme al Régimen que se establece acontinuación:1. Para inversiones realizadas durante los primeros

doce (12) meses inmediatos posteriores a la fe-cha de aprobación del proyecto:1.1. En bienes muebles amortizables adquiridos,

elaborados, fabricados o importados en dichoperíodo: Como mínimo en tres (3) cuotasanuales, iguales y consecutivas.

1.2. En obras de infraestructura iniciadas en dichoperíodo: Como mínimo en la cantidad de cuo-tas anuales, iguales y consecutivas que surja deconsiderar su vida útil reducidaalcincuenta porciento (50%) de la estimada.

2. Para inversiones realizadas durante los segundosdoce (12) meses inmediatos posteriores a la fe-cha indicada en el punto 1:2.1. En bienes muebles amortizables adquiridos,

elaborados, fabricados o importados en dichoperíodo: Como mínimo en cuatro (4) cuotasanuales, iguales y consecutivas.

2.2. En obras de infraestructura iniciadas en di-cho período: Como mínimo en la cantidad decuotas anuales, iguales y consecutivas quesurja de considerar su vida útil reducida alsesenta por ciento (60%) de la estimada.

3. Para inversiones realizadas durante los tercerosdoce (12) meses inmediatos posteriores a la fe-cha indicada en el punto 2:3.1. En bienes muebles amortizables adquiridos,

elaborados, fabricados o importados en dichoperíodo: Como mínimo en cinco (5) cuotasanuales, iguales y consecutivas.

3.2. En obras de infraestructura iniciadas en di-cho período: Como mínimo en la cantidad decuotas anuales, iguales y consecutivas quesurja de considerar su vida útil reducida alsetenta por ciento (70%) de la estimada.Cuando se trate de operaciones que den

derecho a la opción prevista en el artículo 67de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o.1997) y sus modificaciones, la amortizaciónespecial establecida en el presente apartadodeberá practicarse sobre el costo determi-nado de acuerdo con lo dispuesto en la refe-rida norma legal. Si la adquisición y la ventase realizaran en ejercicios fiscales diferentes,la amortización eventualmente computadaen exceso deberá reintegrarse en el balanceimpositivo correspondiente a dicha enajena-ción.El tratamiento especial previsto en el pre-

sente apartado queda sujeto a la condición deque los bienes adquiridos permanezcan en elpatrimonio del titular del proyecto de que setrate durante tres (3) años contados a partirde la fecha de habilitación del bien. De nocumplirse esta condición, corresponderá rec-tificar las declaraciones juradas presentadas

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LOS COMB. LIQUIDOS Y GAS NATURAL

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LOS COMBUSTIBLES LIQUIDOS Y GAS NATURAL / 165

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e ingresar las diferencias de impuesto resul-tantes con más sus intereses, salvo en elsupuesto previsto en el párrafo siguiente.No se producirá la caducidad del tratamiento

señalada precedentemente en el caso de reem-plazo de bienes que hayan gozado de la fran-quicia, en tanto el monto invertido en la repo-sición sea igual o mayor al obtenido por suventa. Cuando el importe de la nueva adquisi-ción fuera menor al obtenido en la venta, laproporción de las amortizaciones computadasque en virtud del importe reinvertido no seencuentre alcanzada por el Régimen tendrá eltratamiento indicado en el párrafo anterior.

b) A los fines de lo dispuesto en el artículo 15, inciso 2) dela Ley Nº 26.093, los bienes que no integrarán la basede imposición del impuesto a la ganancia mínima pre-sunta son los afectados al proyecto promovido e ingre-sados al patrimonio de la empresa titular del mismo conposterioridad a la fecha de su aprobación.

c) Las disposiciones del artículo 15, inciso 3) de la LeyNº 26.093, serán de aplicación al biodiesel y al bioetanolproducidos por los sujetos titulares de los proyectosaprobados por el Ministerio de Economía y Producciónpara ser mezclados con los combustibles de origen fósilde acuerdo a lo previsto en los artículos 7º, 8º y 12 de laley antes citada. En la comercialización de combustiblesfósiles mezclados con Biocombustibles, los tributos quegravan a los primeros serán satisfechos aplicando lasalícuotas respectivas sobre la proporción de combustiblede origen fósil que contenga la mezcla.

d) En los casos que, de conformidad con las disposicionesdel artículo 16 de la Ley Nº 26.093, procediera el pagode los tributos no ingresados, con más los intereses,multas y/o recargos que pudieran corresponder, no será

de aplicación el trámite establecido por los artículos 16y siguientes de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998y sus modificaciones, sino que la determinación de ladeuda quedará ejecutoriada con la simple intimación depago del impuesto y sus accesorios por parte de laAdministración Federal de Ingresos Públicos, sin nece-sidad de otra sustanciación.

El término de la prescripción para exigir la restitución de loscréditos fiscales acreditados o devueltos o, en su caso, delimpuesto a las ganancias y a la ganancia mínima presuntaingresados en defecto, con más los accesorios que pudierancorresponder, será de cinco (5) años contados a partir del 1ºde enero del año siguiente a aquél en que haya finalizado elplazo fijado para el cumplimiento de las previsiones delproyecto.

Facúltase a la Administración Federal de Ingresos Públicos,a dictar la normativa que resulte necesaria a los efectos dela aplicación de lo dispuesto precedentemente.

Artículo 21— La Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sus-tentable dependiente de la Jefatura de Gabinete de Ministrosdeberá adoptar las decisiones que resulten necesarias paraasegurar el cumplimiento de lo establecido en el artículo 17 dela Ley Nº 26.093.

A tales efectos asesorará a la Autoridad de Aplicación y alos sujetos calificados para gozar de los beneficios previstosen la Ley Nº 26.093, sobre las condiciones, programas ybeneficios contemplados en el artículo 17 de la LeyNº 26.093, a los fines de que los mismos puedan ser capita-lizados por las sujetos beneficiarios.

Artículo 22— De forma.

Exención a las importaciones de Gas Oil y Diesel Oil y su venta en el mercado interno

Ley Nº 26.3371

Sancionada: Diciembre 5 de 2007Promulgada Parcialmente: Diciembre 26 de 2007

Artículo 18— Inclúyese como párrafo sexto del artículo117 de la Ley Nº 11.672 – Complementaria Permanente dePresupuesto (t.o. 2005), el siguiente:

“Facúltase a la Secretaría de Energía dependiente del Mi-nisterio de Planificación Federal, Inversión Pública y Ser-vicios, para promover ante el Ente Nacional Regulador delGas (ENARGAS) organismo autárquico en el ámbito de laSecretaría de Energía dependiente del Ministerio de Plani-ficación Federal, Inversión Pública y Servicios, la autoriza-ción de obras de suministro de gas natural a usuarios actual-mente abastecidos con gas licuado, beneficiarios delpresente régimen de compensaciones tarifarias por consu-

mo de gas. Para proceder de la manera señalada, serárequisito que el incremento del subsidio que se derive de laampliación del aumento en la tarifa correspondiente, secompense adecuadamente con la disminución del subsidiorequerido en razón de la sustitución del gas licuado por gasnatural. La Secretaría de Energía dependiente del Ministeriode Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios,acordará con el Ente Nacional Regulador del Gas (ENAR-GAS) organismo autárquico en el ámbito de la Secretaría deEnergía dependiente del Ministerio de Planificación Fede-ral, Inversión Publica y Servicios, el incremento de tarifasaplicable para hacer al mismo compatible con la programa-ción financiera del Fondo Fiduciario. Dicho régimen resul-tará aplicable a aquellas obras que se encuentren ejecutadas,en curso de ejecución o proyectadas y que cumplan con loslineamientos precedentemente señalados.”

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LOS COMB. LIQUIDOS Y GAS NATURAL

166 / IMPUESTO A LOS COMBUSTIBLES LIQUIDOS Y GAS NATURAL APLICACION TRIBUTARIA S.A.

1) Publicado en el B.O. del 28/12/2007.

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CAPÍTULO IVDE LAS NORMAS SOBRE RECURSOS

Articulo 25— Limítase para el Ejercicio Fiscal 2008 al unocoma noventa por ciento (1,90%) la alícuota establecida porel inciso a), del artículo 1º, del Decreto Nº 1.399 del 4 denoviembre de 2001.

Los fondos que destine la Administración Federal de IngresosPúblicos (A.F.I.P.) a los programas orientados al desarrollo y/oejecución de proyectos de administración tributaria en los queparticipen organismos nacionales, provinciales, municipales ode la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de acuerdo con sunormativa interna, se financiarán en todos los casos con losrecursos a que se refiere el párrafo anterior.

Articulo 33— Exímese del Impuesto sobre los Combusti-bles Líquidos y el Gas Natural, previsto en el Título III dela Ley Nº 23.966 (t.o. 1998) y sus modificatorias del Im-puesto sobre el Gas Oil establecido por la Ley Nº 26.028 yde todo otro tributo específico que en el futuro se impongaa dicho combustible, a las importaciones de Gas Oil y DieselOil y su venta en el mercado interno, realizadas durante elaño 2008, destinadas a compensar los picos de demanda delmismo, incluyendo las necesidades para el mercado degeneración eléctrica.

La exención dispuesta en el párrafo anterior será procedentemientras la paridad promedio mensual de importación delgas oil o diesel oil sin impuestos, a excepción del impuestoal valor agregado, no resulte inferior al precio a salida derefinería de esos bienes.

Autorízase a importar bajo el presente régimen para el año2008, el volumen de un millón ochocientos mil metros

cúbicos (1.800.000 m3), los que pueden ser ampliados enhasta un veinte por ciento (20%), conforme la evaluación desu necesidad realizada en forma conjunta por la Secretaríade Hacienda, dependiente del Ministerio de Economía yProducción y la Secretaría de Energía, dependiente delMinisterio de Planificación Federal, Inversión Publica yServicios.

El Poder Ejecutivo Nacional, a través de los organismos queestime corresponder, distribuirá el cupo de acuerdo a lareglamentación que dicte al respecto, debiendo remitir alHonorable Congreso de la Nación, en forma trimestral, elinforme pertinente que deberá contener indicación de losvolúmenes autorizados por empresa, evolución de los pre-cios de mercado y condiciones de suministro e informesobre el cumplimiento de la Resolución Nº 1.679 de fecha23 de diciembre de 2004 de la Secretaría de Energía, depen-diente del Ministerio de Planificación Federal, InversiónPública y Servicios.

En los aspectos no reglados por el presente régimen, seránde aplicación supletoria y complementaria, las disposicio-nes de la Ley Nº 26.022.

Artículo 34— Sustitúyese el régimen de compensacionespor la adquisición de gasoil a precio diferencial, derivadodel Decreto Nº 652 de fecha 19 de abril de 2002 y susmodificatorios por un régimen de asignación directa defondos a las empresas que prestan el servicio público detransporte, regular, masivo y con tarifa regulada. El PoderEjecutivo Nacional dictará la reglamentación necesaria parala instrumentación de lo aquí dispuesto.

Tasa de Infraestructura Hídrica

Infraestructura Hídrica. Disposiciones Generales

Decreto Nº 1.381/20011

Buenos Aires, 01/11/2001

TITULO I

TASA DE INFRAESTRUCTURA HIDRICA

Artículo 1º— Establécese en todo el Territorio Nacional,con afectación específica al desarrollo de los proyectos deinfraestructura de obras hídricas de recuperación de tierrasproductivas, mitigación de inundaciones en zonas rurales yavenamiento y protección de infraestructura vial y ferrovia-

ria en zonas rurales y periurbanas y/o a las compensacionespor disminuciones tarifarias a los concesionarios que reali-cen el dragado y el mantenimiento de vías navegables, enlos términos del artículo 1º, apartado II, inciso c) de la LeyNº 25.414, y de manera que incida en una sola de las etapasde su circulación, una tasa denominada Tasa de Infraestruc-tura Hídrica, cuyo valor será de pesos cero coma cero cincocentavos ($ 0,05), por cada litro transferido a título onerosoo gratuito, o importado, de nafta sin plomo hasta noventa ydos (92) RON, nafta sin plomo de más de noventa y dos (92)RON, nafta con plomo hasta noventa y dos (92) RON y naftacon plomo de más de noventa y dos (92) RON, y por cada

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APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LOS COMBUSTIBLES LIQUIDOS Y GAS NATURAL / 167

1) Publicado en el B.O. del 02/11/2001.

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metro cúbico de gas natural distribuido por redes destinadoa gas natural comprimido para el uso como combustible enautomotores, o cualquier otro combustible líquido que lossustituyan en el futuro.

La Tasa de Infraestructura Hídrica será también aplicable alos combustibles referidos en el párrafo precedente consu-midos por los responsables del pago de dicha tasa, exceptoel que se utilizare en la elaboración de otros productossujetos a la misma.

Asimismo, se aplicará la tasa sobre cualquier diferencia deinventario de los combustibles referidos en el presente artí-culo que determine la Administración Federal de IngresosPúblicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio deEconomía, siempre que no pueda justificarse la diferenciapor causas distintas a los supuestos de imposición.

A los fines de la presente tasa se entenderá por nafta, naftasin plomo y gas natural comprimido, a los combustiblesdefinidos como tales, en el artículo 4º del Anexo del DecretoNº 74 de fecha 22 de enero de 1998 y sus modificatorios,reglamentario del Impuesto sobre los Combustibles Líqui-dos y el Gas Natural.

La percepción de la Tasa de Infraestructura Hídrica comen-zará a las cero (0) horas del día 1º de enero de 2002.

Artículo 2º— Son sujetos responsables del pago de la Tasade Infraestructura Hídrica:a) Cuando se trate de nafta sin plomo hasta noventa y dos

(92) RON, nafta sin plomo de más de noventa y dos (92)RON, nafta con plomo hasta noventa y dos (92) RON ynafta con plomo de más de noventa y dos (92) RON:I. Quienes realicen la importación definitiva de estos

combustibles.II. Quienes sean sujetos en los términos de los incisos b)

y c) del artículo 3º del Título III de la Ley Nº 23.966,texto ordenado en 1998, y sus modificatorios, deImpuesto sobre los Combustibles Líquidos y el GasNatural.

b) Cuando se trate de gas natural distribuido por redesdestinado a gas natural comprimido, quienes distribuyaneste producto a aquellos que lo destinen al uso comocombustible en automotores.

Los transportistas, depositarios, poseedores o tenedores decombustible gravado que no cuenten con la documentaciónque acredite que sobre él o los productos se ha ingresado laTasa de Infraestructura Hídrica, serán responsables del in-greso de la misma sin perjuicio de las sanciones que legal-mente les correspondan y de la responsabilidad de los demássujetos intervinientes en la transgresión.

Artículo 3º— La obligación del ingreso de la Tasa deInfraestructura Hídrica se configura:a) Cuando se trate de nafta sin plomo hasta noventa y dos

(92) RON, nafta sin plomo de más de noventa y dos (92)RON, nafta con plomo hasta noventa y dos (92) RON ynafta con plomo de más de noventa y dos ( 92) RON:

I. Con la entrega del bien, emisión de la factura o actoequivalente, en los términos del artículo 7º del Ane-xo del Decreto Nº 74 de fecha 22 de enero de 1998,y sus modificatorios, el que fuere anterior.

II. El retiro del producto para su consumo, en el caso delos combustibles referidos, consumidos por el sujetoresponsable del pago.

III. El momento de la verificación de la tenencia del olos productos, cuando se trate de los responsables aque se refiere el último párrafo del artículo preceden-te.

IV. La determinación de diferencias de inventarios.V. El despacho a plaza, cuando se trate de productos

importados.b) Cuando se trate de gas natural distribuido por redes

destinado a gas natural comprimido, al vencimiento delas respectivas facturas.

Artículo 4º— Quienes importen él o los combustibles refe-ridos en el artículo 1º del presente decreto deberán ingresar,antes de efectuarse el despacho a plaza, la Tasa de Infraes-tructura Hídrica, la cual será liquidada e ingresada conjun-tamente con los derechos aduaneros, el Impuesto sobre losCombustibles Líquidos y el Gas Natural y, el Impuesto alValor Agregado, mediante percepción en la fuente quepracticará la Administración Federal de Ingresos Públicos.

A los fines previstos en el párrafo anterior los sujetosresponsables podrán optar por ingresar la tasa en su totali-dad, o de acuerdo con el régimen especial establecido porel artículo 14 del Anexo del Decreto Nº 74 de fecha 22 deenero de 1998 y sus modificatorios, reglamentario de la LeyNº 23.966, Título III, texto ordenado en 1998, y sus modi-ficatorios de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos yel Gas Natural.

Artículo 5º— El Poder Ejecutivo Nacional podrá estable-cer, para aquellos casos en que lo considere procedente, unrégimen por el cual se reintegre la Tasa de InfraestructuraHídrica a quienes les hubiere sido liquidada y facturada,para lo cual facultará a la Administración Federal de Ingre-sos Públicos, a establecer los requisitos y procedimientosaplicables.

Artículo 6º— El período fiscal de liquidación de la Tasa deInfraestructura Hídrica será mensual y sobre la base dedeclaraciones juradas presentadas por los responsables, ex-cepto en el caso de operaciones de importación en las quese aplicará el procedimiento previsto en el artículo 4º delpresente decreto. Facúltase a la Administración Federal deIngresos Públicos a establecer mecanismos o regímenes deanticipo sobre dicha tasa.

Los sujetos responsables del pago de la Tasa de Infraestruc-tura Hídrica definidos en el inciso a) del artículo 2º delpresente decreto, podrán computar en la declaración juradamensual, el monto de la tasa que les hubiere sido liquidaday facturada por otro sujeto responsable del ingreso de lamisma, o que hubiere ingresado en el momento de la impor-tación del producto.

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LOS COMB. LIQUIDOS Y GAS NATURAL

168 / IMPUESTO A LOS COMBUSTIBLES LIQUIDOS Y GAS NATURAL APLICACION TRIBUTARIA S.A.

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Artículo 7º— La Tasa de Infraestructura Hídrica, estable-cida en el presente decreto, se regirá por las disposicionesde la Ley Nº 11.683 texto ordenado en 1998 y sus modifi-catorios, y su aplicación, percepción y fiscalización estaráa cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicosque estará facultada para dictar las siguientes normas:a) Sobre intervención fiscal permanente o temporaria de los

establecimientos donde se elabore, comercialice o ma-nipule combustible gravado, con o sin cargo para lasempresas responsables.

b) Relativas al debido control y seguimiento del uso oaplicación de productos exentos en función de su desti-no.

c) Referidas a inscripción de responsables y documenta-ción y registración de sus operaciones.

d) Sobre análisis fisicoquímicos de los productos relacio-nados con la imposición.

e) Sobre plazo, forma y demás requisitos para el ingreso dela tasa, pudiendo asimismo establecer anticipos a cuentade la misma.

f) Toda otra que fuere necesaria a los fines de la fiscaliza-ción y recaudación de la tasa.

Artículo 8º— La Tasa de Infraestructura Hídrica contenidaen las transferencias o importaciones de combustible grava-do deberá encontrarse discriminada del precio de venta ovalor de importación, respectivamente, y se entenderá queel nacimiento de la obligación se produce con motivo de lamisma operación gravada a los efectos establecidos en elartículo 44 del Decreto Nº 692 de fecha 11 de junio de 1998,y sus modificatorios, reglamentario de la Ley de Impuestoal Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modifica-torios.

Artículo 9º— La Tasa de Infraestructura Hídrica, contenidaen las transferencias o importaciones de combustible grava-do no podrá computarse como compensación y/o pago acuenta de ningún impuesto nacional vigente o a crearse.

El Estado Nacional garantiza la intangibilidad de los bienesque integran el Fideicomiso de Infraestructura Hídrica a quese refiere el artículo siguiente, excepto por lo dispuesto porel artículo 5º del presente decreto, así como la estabilidad einvariabilidad de la Tasa de Infraestructura Hídrica, la queno constituye recurso presupuestario alguno, impositivo ode cualquier naturaleza y solamente tendrán el destino quese le fija en el presente decreto.

TÍTULO II

CAPÍTULO ICONSTITUCIÓN DEL FIDEICOMISO DE INFRAES-TRUCTURA HÍDRICAArtículo 10— El Estado Nacional celebrará un contrato defideicomiso, transfiriendo la propiedad fiduciaria de losbienes fideicomitidos para su administración, en los térmi-nos de la Ley Nº 24.441 y su modificatoria, por parte delFiduciario, en adelante denominado Fideicomiso de Infraes-tructura Hídrica.

Los bienes que integrarán el Fideicomiso de InfraestructuraHídrica se transfieren al fiduciario con anterioridad a supercepción por el Estado Nacional y no se computarán parael cálculo de los recursos del Presupuesto Nacional, puestoque tendrán carácter extrapresupuestario.

El Fideicomiso de Infraestructura Hídrica no estará regidopor la Ley de Administración Financiera Nº 24.156 y susmodificatorias, sin perjuicio de las facultades que otorga ala Sindicatura General de la Nación dependiente de laPresidencia de la Nación y la Auditoria General de la Nacióndependiente del Honorable Congreso de la Nación.

La recaudación correspondiente a la Tasa de InfraestructuraHídrica deberá ser depositada en una cuenta creada por laAdministración Federal de Ingresos Públicos, en el Bancode la Nación Argentina, cuyo único beneficiario será elFideicomiso de Infraestructura Hídrica.

La Administración Federal de Ingresos Públicos deberáinstruir al Banco de la Nación Argentina para que diaria-mente transfiera los fondos depositados en las cuentas refe-ridas en el párrafo anterior a las cuentas fiduciarias.

Artículo 11— A los efectos del presente decreto los térmi-nos definidos tendrán el significado que a continuación seindica:a) Fiduciante: Es el Estado Nacional en cuanto transfiere la

propiedad fiduciaria de los bienes fideicomitidos al fi-duciario con el destino exclusivo e irrevocable al cum-plimiento del contrato de fideicomiso respectivo.

b) Fiduciario: Es el Banco de la Nación Argentina.Artículo 12— Serán beneficiarios del Fideicomiso de In-fraestructura Hídrica:a) Los contratistas y/o encargados de proyecto de obras,

mantenimiento y servicios de infraestructura en la me-dida y con el alcance que le sea comunicado por elMinisterio de Infraestructura y Vivienda por los proyec-tos de infraestructura de obras hídricas de recuperaciónde tierras productivas, mitigación de inundaciones enzonas rurales y avenamiento y protección de infraestruc-tura vial y ferroviaria en zonas rurales y periurbanas,comenzando por aquellas regiones que se encuentran enemergencia hídrica.

b) Los concesionarios de dragado y mantenimiento de víasnavegables por las compensaciones por disminucionestarifarias.

c) Los organismos multilaterales de crédito o entidadesfinancieras que ocurrieren al financiamiento de proyec-tos de infraestructura hídrica a ser pagados desde elFideicomiso de Infraestructura Hídrica.

d) Los tenedores de títulos de deuda y/o certificados departicipación por las emisiones que el Ministerio deInfraestructura y Vivienda decida efectuar de conformi-dad con lo establecido en el presente decreto y, losprestadores de servicios relacionados con tales emisio-nes.

Artículo 13— El fiduciante no podrá disponer en modoalguno de los bienes fideicomitidos para atender gastos

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LOS COMB. LIQUIDOS Y GAS NATURAL

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LOS COMBUSTIBLES LIQUIDOS Y GAS NATURAL / 169

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propios, o de sus empleados dependientes, ni podrá crearorganismo, consejo, comité directivo o ente alguno confacultades decisorias o de control sobre el fiduciario.

Artículo 14— El Fideicomiso de Infraestructura Hídricatendrá una duración de treinta (30) años a partir de la entradaen vigencia del presente decreto.

Artículo 15— El Fideicomiso de Infraestructura Hídricaserá administrado por el fiduciario de los bienes que setransfieren en fideicomiso en los términos de la Ley Nº24.441 y su modificatoria, con el destino único e irrevocableque se establece en el presente decreto, de conformidad conlas instrucciones que le imparta el Ministerio de Infraestruc-tura y Vivienda y/o quien éste designe en su reemplazo ycon las condiciones que se establezcan en el contrato defideicomiso.

CAPÍTULO IIDE LOS BIENES FIDEICOMITIDOSArtículo 16— Transfiérense al Fideicomiso de Infraestruc-tura Hídrica los montos provenientes de la aplicación de laTasa de Infraestructura Hídrica a que hace referencia elartículo 1º del presente decreto.

Dicha tasa no podrá ser disminuida, suprimida o alterada enalguna de sus modalidades en perjuicio de los derechosadquiridos por los beneficiarios del Fideicomiso de Infraes-tructura Hídrica al que se transfiere.

Artículo 17— El patrimonio del Fideicomiso de Infraes-tructura Hídrica estará constituido por los bienes fideicomi-tidos, que en ningún caso constituyen ni serán consideradoscomo recursos presupuestarios, impositivos o de cualquierotra naturaleza que ponga en riesgo el cumplimiento del final que están afectados, ni el modo u oportunidad en que serealice.

Dichos bienes son los siguientes:a) Los recursos provenientes de la Tasa de Infraestructura

Hídrica.b) El producido de sus operaciones, la renta, frutos e

inversión de los bienes fideicomitidos.c) Las contribuciones, subsidios, legados o donaciones

específicamente destinados al Fideicomiso de Infraes-tructura Hídrica.

d) Los recursos que, en su caso, le asignen el EstadoNacional y/o las Provincias.

e) Los ingresos provenientes de intereses y multas aplica-das a los responsables del ingreso de la Tasa de Infraes-tructura Hídrica.

Artículo 18— El fiduciario, conforme a las instruccionesque a tal efecto le imparta el Ministerio de Infraestructura yVivienda y/o quien este designe en su reemplazo, podráinvertir los recursos líquidos del Fideicomiso de Infraestruc-tura Hídrica en depósitos a plazo fijo en bancos oficialesnacionales, con vencimientos que no excedan de un (1) año,así como titulizar ingresos futuros.

Artículo 19— El Ministerio de Infraestructura y Viviendadeberá realizar anualmente la estimación quinquenal de losrecursos del Fideicomiso de Infraestructura Hídrica, a fin depermitir su correcta gestión financiera.

CAPÍTULO IIIDESTINO DE LOS BIENES FIDEICOMITIDOSArtículo 20— Los bienes fideicomitidos se destinarán:a) Al pago de las acreencias que resulten titulares aquellos

beneficiarios por la ejecución de obras, mantenimientoy servicios de infraestructura hídrica de recuperación detierras productivas, mitigación de inundaciones en zonasrurales y avenamiento y protección de infraestructuravial y ferroviaria en zonas rurales y periurbanas, comen-zando por aquellas regiones que se encuentran en emer-gencia hídrica.

b) Al pago de las compensaciones por disminuciones tari-farias a los concesionarios de dragado y mantenimientode vías navegables.

c) Al pago de los intereses y amortizaciones de los títulosde deuda y/o certificados de participación emitidos porel fin establecido en el inciso a) precedente.

d) Al pago de los intereses y amortizaciones de capital porel financiamiento que hubieren prestado entidades mul-tilaterales de crédito y/o entidades financieras para laejecución de proyectos de infraestructura hídrica con-forme a lo establecido en el artículo 1º del presentedecreto.

e) A la constitución de la reserva de liquidez referida en elartículo 30 del presente decreto.

Artículo 21— Facúltase al Ministerio de Infraestructura yVivienda a aprobar el contrato de fideicomiso, dentro de losveinte (20) días de la publicación en el Boletín Oficial delpresente decreto.

Artículo 22— Delégase en el señor Ministro de Economíay en el señor Ministro de Infraestructura y Vivienda y/o enquienes éstos designen en su reemplazo, la facultad desuscribir, en representación del Estado Nacional, el contratode fideicomiso con el fiduciario.

Artículo 23— Instrúyese al Banco de la Nación Argentinapara que suscriba el contrato de fideicomiso.

Artículo 24— El Fideicomiso de Infraestructura Hídricaestará exento de impuestos nacionales vigentes o a crearse.

Se invita a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a eximiral Fideicomiso de Infraestructura Hídrica de todos los tribu-tos aplicables en su jurisdicción.

Artículo 25— Invítase a las provincias a dictar normas queeximan a los contratistas principales y/o encargados deproyecto de obras, mantenimiento y servicios de infraes-tructura hídrica del impuesto de los Sellos, de IngresosBrutos y de otros impuestos, tasas o contribuciones simila-res o sustitutivos creados o a crearse, respecto de las obrasy servicios a llevar a cabo en sus respectivas jurisdicciones,

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LOS COMB. LIQUIDOS Y GAS NATURAL

170 / IMPUESTO A LOS COMBUSTIBLES LIQUIDOS Y GAS NATURAL APLICACION TRIBUTARIA S.A.

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así como a los actos contractuales que a tales efectos cele-bren y a abstenerse de aplicarles tributos específicos odiscriminatorios en el orden provincial o municipal.

CAPÍTULO IVDISPOSICIONES GENERALESArtículo 26— El régimen de contratación de todas lasinversiones que se realicen con cargo al Fideicomiso deInfraestructura Hídrica seguirá las pautas de contrataciónestablecidas en el Decreto Nº 1299 de fecha 29 de diciembrede 2000, ratificado por Ley Nº 25.414, con las modificacio-nes introducidas por el Decreto Nº 676 de fecha 22 de mayode 2001.

Sin perjuicio de ello no será de aplicación lo establecido enel artículo 5º del Decreto Nº 1.299/2000, ratificado por LeyNº 25.414, con las modificaciones introducidas por el De-creto Nº 676/01 a las contrataciones que se efectúen por lodispuesto en el presente decreto, así como para el sistemade contrataciones que establezca el Poder Ejecutivo Nacio-nal a propuesta del Ministerio de Infraestructura y Viviendaen relación a lo establecido en el artículo 11 del Decreto Nº802 de fecha 15 de junio de 2001 y en el Decreto Nº 976 defecha 31 de julio de 2001.

Artículo 27— Facúltase al Ministerio de Infraestructura yVivienda a definir y licitar el plan de inversiones a ejecutar-se con los recursos del Fideicomiso de Infraestructura Hí-drica.

Artículo 28— Facúltase al Ministerio de Infraestructura yVivienda a celebrar convenios con las provincias con lafinalidad de aportar los mecanismos de financiación, deconformidad a lo dispuesto en el presente decreto, paraafrontar las erogaciones faltantes a los efectos de la finali-zación de obras contratadas por los organismos competentesprovinciales con anterioridad a la fecha de comienzo depercepción de la Tasa de Infraestructura Hídrica, a fin deatenuar los efectos de la emergencia hídrica, sujeto a lapresentación de la documentación contractual respaldatoriade dichas contrataciones y/o como mecanismo de fomentode la competitividad y del desarrollo de las economíasregionales.

Artículo 29— Con el fin de hacer frente a eventualesdisminuciones temporales en los recursos del Fideicomisode Infraestructura Hídrica se constituirá, a partir del 1º deenero de 2002, una reserva de liquidez durante cinco (5)años consecutivos, siendo por cada uno de estos años equi-valente al tres por ciento (3%) de la recaudación de la Tasade Infraestructura Hídrica.

En caso de producirse eventuales disminuciones en losrecursos del Fideicomiso de Infraestructura Hídrica y surgirla necesidad de utilización de la reserva de liquidez, lamisma deberá ser reconstituida.

Artículo 30— Los beneficiarios del Fideicomiso de Infraes-tructura Hídrica serán propietarios del flujo de fondos queles corresponda conforme a lo establecido en cada uno delos contratos y están facultados para ceder en garantíaprendaria o en pago, o a transferir como fiduciantes y enpropiedad fiduciaria, los derechos crediticios derivados dela mencionada contratación, a los efectos de constituir fidei-comisos o fondos de inversión directa, de carácter fiduciarioy singular, de acuerdo con lo previsto en la Ley Nº 24.441y su modificatoria y en el artículo 74, inciso ñ) de la Ley Nº24.241 y sus modificatorias, respectivamente.

En este último caso, los fiduciarios se ajustarán a lo dispues-to en el artículo 5º de la Ley Nº 24.441 y su modificatoria.

Artículo 31— Facúltase al Ministerio de Infraestructura yVivienda a aprobar modificaciones al Contrato de Fideico-miso constituido para el Fondo Fiduciario de Desarrollo deInfraestructura aprobado por Decreto Nº 965 de fecha 27 dejulio de 2001.

Artículo 32— El presente decreto entrará en vigencia desdeel día de su publicación en el Boletín Oficial, excepto porlo establecido en el último párrafo del artículo 1º del presen-te decreto, en cuanto al comienzo de la percepción de la Tasade Infraestructura Hídrica.

Artículo 33— Comuníquese a la Comisión Bicameral delHonorable Congreso de la Nación a que hace referencia elartículo 4º de la Ley Nº 25.414.

Artículo 34— De forma.

Determinación e ingreso. Requisitos, plazos, formas y condiciones.

Resolución General Nº 11911 (A.F.I.P.)Buenos Aires, 26/12/2001Artículo 1º— Los sujetos comprendidos en el artículo 2ºdel Decreto Nº 1.381/2001, a los fines de la determinacióne ingreso de la tasa establecida por el artículo 1º del citadodecreto sobre la nafta, la nafta con plomo y el gas naturalcomprimido –definidos como tales en el artículo 4º del

Anexo del Decreto Nº 74, de fecha 22 de enero de 1998 ysus modificaciones–, deberán observar los requisitos, pla-zos, formas y condiciones que se establecen por la presenteresolución general.

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APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LOS COMBUSTIBLES LIQUIDOS Y GAS NATURAL / 171

1) Publicada en el B.O. del 28/12/2001.

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TÍTULO IDISPOSICIONES ESPECÍFICAS

A. INSCRIPCIÓN Y/O ALTAArtículo 2º— Los responsables indicados en el artículoanterior deberán solicitar la inscripción y/o alta para ladeterminación y pago de la Tasa de Infraestructura Hídrica,a cuyo efecto cumplirán las normas de la Resolución GeneralNº 10, sus modificatorias y complementarias, presentandoasimismo la constancia que acredite la inscripción en elRegistro de Empresas Petroleras de la Secretaría de Energíadependiente del Ministerio de Economía.

B. DETERMINACIÓN E INGRESO DE LA TASA DEINFRAESTRUCTURA HÍDRICAArtículo 3º— La determinación de la tasa se efectuaráutilizando el formulario de declaración jurada Nº 851.

Fíjase como fecha de vencimiento para la presentación dela declaración jurada y pago de la Tasa de InfraestructuraHídrica, el día 22 del mes inmediato siguiente al períodomensual que se declara.

Cuando dicha fecha coincida con día feriado o inhábil setrasladará al día hábil inmediato siguiente.

Artículo 4º— El ingreso del importe de la tasa se efectuaráde acuerdo con lo establecido por la Resolución General Nº4303 (D.G.I.) y su modificatoria, no pudiendo en ningúncaso utilizarse otro medio de cancelación.

La obligación indicada precedentemente se cumplirá en lasinstituciones bancarias que, en cada caso, se indican acontinuación:a) Responsables que se encuentren dentro de la jurisdic-

ción de la Dirección Operaciones de Grandes Contribu-yentes Nacionales: en el Anexo Operativo del Banco dela Nación Argentina, habilitado a tal efecto en esa Direc-ción.

b) Responsables comprendidos en el Capítulo II de laResolución General Nº 3423 (D.G.I.), sus modificato-rias y complementarias: en la institución bancaria habi-litada en la respectiva dependencia.Para efectuar el ingreso correspondiente, los respon-sables indicados en los incisos precedentes deberán con-currir con el volante de pago F. 105 entregado por ladependencia en la cual se encuentran inscriptos.Como constancia de pago el sistema emitirá un compro-bante F. 107, o en su caso, el que imprima conforme alo dispuesto por la Resolución General Nº 3886 (D.G.I.).

c) Demás responsables: en las entidades bancarias habili-tadas a tal efecto debiendo efectuar el correspondienteingreso con la boleta de pago F. 799/E, recibiendo comoconstancia un tique que lo acreditará.

C. RÉGIMEN DE ANTICIPOSArtículo 5º— Los sujetos mencionados en el artículo 1º de estaresolución general, deberán ingresar anticipos en concepto depago a cuenta de la Tasa de Infraestructura Hídrica que corres-ponda abonar al vencimiento del respectivo período fiscal.

El monto de cada anticipo se determinará, según el períodofiscal de que se trate, conforme al siguiente procedimiento.1. La cantidad de litros de nafta, de nafta sin plomo y/o de

metros cúbicos de gas natural comprimido corres-pondientes a las transferencias o consumos realizadosen el curso del mes anterior a aquel al cual resultanimputables los anticipos, se multiplicará por el importefijado en el artículo 1º Título I del Decreto Nº1.381/2001, vigente a la fecha de vencimiento del respec-tivo anticipo.

2. Sobre el monto determinado conforme al punto anterior,se aplicarán los porcentajes que, para cada anticipo, seestablecen en el Anexo I de esta resolución general.

3. Del monto resultante del cálculo precedente, se deduciránlas percepciones sufridas con motivo de la importaciónde nafta, de nafta sin plomo y/o de gas natural compri-mido, efectivamente ingresadas, y los pagos a cuentaimputables al período de liquidación de los anticipos.Cuando en la determinación de los anticipos se deduzcanpercepciones y/o pagos a cuenta, conforme a lo previsto enel punto 3 precedente, deberá presentarse una nota –deacuerdo con el modelo contenido en el Anexo II de lapresente–enelmomentodel ingresodel importe resultante.

Artículo 6º— El ingreso del monto de los anticipos serealizará hasta los días del mes al cual correspondan, con-forme a las fechas y porcentajes establecidos en el Anexo I.

A tal efecto se utilizará el volante de pago F. 105 o la boletade pago F. 799/E, en las condiciones y lugares de pagodispuestos en el artículo 4º.

Si alguna de las fechas de vencimiento fijadas coincide conun día feriado o inhábil se trasladará al día hábil inmediata-mente siguiente.

D. IMPORTACIONESArtículo 7º— Los importadores incluidos en el “Registrode Empresas Petroleras”, sección “Empresas Importado-ras y Comercializadoras”, podrán optar por el pago a cuentaen forma parcial de la Tasa de Infraestructura Hídrica, deacuerdo con el régimen aludido en el artículo 4º, segundopárrafo, del Decreto Nº 1.381/2001.

Artículo 8º— De ejercerse la opción indicada en el artículoanterior se procederá simultáneamente a la constitución deuna garantía consistente en depósito de dinero en efectivo,aval bancario o depósito de Títulos de la Deuda PúblicaNacional.

Artículo 9º— Esta Administración Federal actuará comoagente de percepción de la tasa en oportunidad del corres-pondiente despacho a plaza, previo a la importación delcombustible gravado.

El ingreso respectivo se efectuará mediante el volante depago que se utilice, a los fines del ingreso de los derechos ydemás tributos que correspondan con motivo de la impor-tación, en la institución bancaria habilitada a tal efecto.

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LOS COMB. LIQUIDOS Y GAS NATURAL

172 / IMPUESTO A LOS COMBUSTIBLES LIQUIDOS Y GAS NATURAL APLICACION TRIBUTARIA S.A.

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TÍTULO IIDISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Artículo 10— Los transportistas, depositarios, poseedoreso tenedores de combustible gravado que no cuenten con ladocumentación que acredite que el producto ha tributado latasa, deberán ingresar el monto que corresponda en cual-quiera de los bancos habilitados al efecto, mediante elvolante de pago F. 799/E, dentro de los cinco (5) días hábilesadministrativos contados a partir de aquel en el cual fueverificada la transgresión.

Artículo 11— Los sujetos indicados en el artículo 1º, po-drán computar en la declaración jurada mensual, el montode la tasa que les hubiera sido liquidada y facturada por otrosujeto responsable de su ingreso, o que hubiera ingresadoen el momento de la importación del producto.

TÍTULO IIIDISPOSICIONES GENERALES

Artículo 12— Todas las presentaciones indicadas en lapresente resolución general deberán efectuarse en la depen-dencia de este Organismo en la que el contribuyente oresponsable se encuentre inscripto.

Artículo 13— Apruébanse los Anexos I y II y el formulariode declaración jurada Nº 851, que forman parte de la pre-sente resolución general.

Artículo 14— Las disposiciones de esta resolución generalserán de aplicación para los hechos imponibles perfeccio-nados a partir del día 1º de enero de 2002, inclusive.Artículo 15— De forma.

ANEXO I RESOLUCIÓN GENERAL Nº 1191Tabla de Anticipos

fechas de Vencimientos y PorcentajeENERO A NOVIEMBRE

DÍA 24

ANTICIPO 30%

DICIEMBRE

DIA 20 28 Total

ANTICIPO 67,50% 27,50% 95%

ANEXO II RESOLUCIÓN GENERAL Nº 1191Modelo de Nota

Importe a ingresar en concepto de Anticipo, Deducción de Percepciones y

Pagos a Cuenta (artículo 5º, último párrafo).

Datos identificatorios de la empresa:� Apellido y nombres, denominación o razón social:� Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.):� Domicilio:

Datos referidos al anticipo de la Tasa de Infraestructura Hídrica:� Fecha de vencimiento:� Monto determinado conforme al artículo 5º, punto 2.:� Importes deducibles:

Percepciones: .....................

Pagos a cuenta: ..................... ......................

Total a ingresar: ......................

El que suscribe ............................................... en su carácter

de..........................(1) afirma que los datos consignados son correctos y

completos y que la presente fue confeccionada sin omitir ni falsear dato

alguno que deba contener, siendo fiel expresión de la verdad.

Lugar y fecha: ................. Firma: .....................

(1) Presidente, gerente, apoderado u otro responsable.

Resoluciones Generales Nros. 1094 y 1191. Operaciones de exportación

Nota Externa Nº 8/20041 (A.F.I.P.)Buenos Aires, 22/09/2004

En atención a diversas inquietudes planteadas por los con-tribuyentes y responsables comprendidos en las disposicio-nes de las Resoluciones Generales Nros. 1094 y 1191 queestablecieron los requisitos, plazos, formas y condicionespara la determinación e ingreso de la Tasa sobre el Gasoil yla Tasa de Infraestructura Hídrica, dispuestas por los Decre-tos Nros. 976/2001, su modificatorio y su complementario

y 1.381/2001, respectivamente, y en virtud del criterio sus-tentado por la Dirección Nacional de Impuestos, devienenecesario aclarar que las operaciones de exportación seencuentran alcanzadas por la citada normativa y deben serincluidas en el formulario de declaración jurada Nº 850 o,en su caso, Nº 851, en el “Rubro I – Operaciones Efectuadasen el País (excepto zonas con tratamiento diferencial)”,dentro del concepto transferencias.

De forma.

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LOS COMB. LIQUIDOS Y GAS NATURAL

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LOS COMBUSTIBLES LIQUIDOS Y GAS NATURAL / 173

1) Publicada en el B.O. del 27/09/2004.

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Fondo Hídrico de Infraestructura

Ley Nº 26.1811

Sancionada: Noviembre 29 de 2006.Promulgada de Hecho: Diciembre 19 de 2006

FONDO HÍDRICO DE INFRAESTRUCTURAArtículo 1º— Establécese en todo el territorio de la Nación,con afectación específica al desarrollo de proyectos, obras,mantenimiento y servicios de infraestructura hídrica, derecuperación de tierras productivas, de control y mitigaciónde inundaciones y de protección de infraestructura vial yferroviaria, de manera que incida en una sola de las etapasde su circulación, un impuesto sobre la transferencia a títulooneroso o gratuito o importación de nafta sin plomo hastanoventa y dos (92) ron, nafta sin plomo de más de noventay dos (92) ron, nafta con plomo hasta noventa y dos (92) rony nafta con plomo de más de noventa y dos (92) ron, y sobreel gas natural distribuido por redes destinado a gas naturalcomprimido para el uso como combustible en automotores,o cualquier otro combustible líquido que los sustituya en elfuturo, que regirá hasta el día 31 de diciembre de 2029.

El impuesto mencionado en el párrafo anterior será tambiénaplicable a los combustibles gravados consumidos por losresponsables, excepto el que se utilizare en la elaboraciónde otros productos sujetos al mismo, así como sobre cual-quier diferencia de inventario que determine la Adminis-tración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica enel ámbito del Ministerio de Economía y Producción, siem-pre que no pueda justificarse la diferencia por causas distin-tas a los supuestos de imposición.

A los fines del presente gravamen se entenderá por nafta sinplomo, nafta con plomo y gas natural comprimido, a loscombustibles definidos como tales, en el artículo 4º delAnexo al Decreto Nº 74 del 22 de enero de 1998 y susmodificaciones, reglamentario del impuesto sobre los com-bustibles líquidos y el gas natural.

Artículo 2º— El impuesto establecido por el artículo 1º secalculará aplicando la alícuota del cinco por ciento (5%)cuando se trate de nafta sin plomo hasta noventa y dos (92)ron, nafta sin plomo de más de noventa y dos (92) ron, naftacon plomo hasta noventa y dos (92) ron y nafta con plomode más de noventa y dos (92) ron, y del nueve por ciento(9%) en el caso de gas natural distribuido por redes destina-do a gas natural comprimido para el uso como combustibleen automotores, sobre las bases imponibles definidas en elartículo incorporado sin número a continuación del artículo4º y en el artículo 10, respectivamente, de la Ley Nº 23.966,Título III de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y elGas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

La alícuota referida en el párrafo anterior podrá ser incre-mentada o disminuida por el Poder Ejecutivo Nacional en

hasta un veinte por ciento (20%) de su cuantía, para todos ocada uno de los combustibles gravados por la presente ley.

El monto resultante de la liquidación del impuesto a cargo delos responsables de laobligacióntributarianopodrá ser inferioral que surja de aplicar la suma fija de cinco centavos de pesos($ 0,05) por litro de nafta sin plomo hasta noventa y dos (92)ron, nafta sin plomo de más de noventa y dos (92) ron, naftacon plomo hasta noventa y dos (92) ron y nafta con plomo demás de noventa y dos (92) ron, o por metro cúbico de gasnatural distribuido por redes con destino a gas natural compri-mido para uso como combustible en automotores.

Artículo 3º— Son sujetos del impuesto:a) Cuando se trate de nafta sin plomo hasta noventa y dos

(92) ron, nafta sin plomo de más de noventa y dos (92)ron, nafta con plomo hasta noventa y dos (92) ron y naftacon plomo de más de noventa y dos (92) ron:I. Quienes realicen la importación definitiva de estos

combustibles.II. Quienes sean sujetos en los términos de los incisos

b) y c) del artículo 3º de la Ley Nº 23.966, Título IIIde Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y elGas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modifi-caciones.

b) Cuando se trate de gas natural distribuido por redesdestinado a gas natural comprimido, quienes sean suje-tos en los términos del artículo 12 de la Ley Nº 23.966,Título III de Impuesto sobre los Combustibles Líquidosy el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modifi-caciones.

Los transportistas, depositarios, poseedores o tenedores decombustible gravado que no cuenten con la documentaciónque acredite que sobre él o los productos se ha tributado elpresente impuesto, serán responsables del ingreso del mis-mo sin perjuicio de las sanciones que legalmente les corres-pondan y de la responsabilidad de los demás sujetos inter-vinientes en la trasgresión.

Artículo 4º— El hecho imponible se perfecciona:a) Cuando se trate de nafta sin plomo hasta noventa y dos

(92) ron, nafta sin plomo de más de noventa y dos (92)ron, nafta con plomo hasta noventa y dos (92) ron y naftacon plomo de más de noventa y dos (92) ron:I. Con la entrega del bien, emisión de la factura o acto

equivalente, en los términos del artículo 7º del Ane-xo del Decreto Nº 74/98 y sus modificaciones, el quefuere anterior.

II. Con el retiro del producto para su consumo, en elcaso de los combustibles referidos, consumidos porel sujeto responsable del pago.

III. En el momento de la verificación de la tenencia delo los productos, cuando se trate de los responsables

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LOS COMB. LIQUIDOS Y GAS NATURAL

174 / IMPUESTO A LOS COMBUSTIBLES LIQUIDOS Y GAS NATURAL APLICACION TRIBUTARIA S.A.

1) Publicada en el B.O. del 20/12/2006.

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a que se refiere el último párrafo del artículo prece-dente.

IV. Con la determinación de diferencias de inventarios.V. Con el despacho a plaza.

b) Cuando se trate de gas natural distribuido por redesdestinado a gas natural comprimido, al vencimiento delas respectivas facturas.

Artículo 5º— Quedan exentas del impuesto las transferen-cias de productos gravados cuando tengan como destino laexportación.

Artículo 6º— Quienes importen combustible gravado de-berán ingresar el presente impuesto antes de efectuarse eldespacho a plaza, el cual será liquidado e ingresado conjun-tamente con los tributos aduaneros, el impuesto sobre loscombustibles líquidos y el gas natural y el impuesto al valoragregado, mediante percepción en la fuente que practicarála Administración Federal de Ingresos Públicos.

A los fines previstos en el párrafo anterior los sujetospasivos podrán optar por ingresar el impuesto en su totali-dad, o de acuerdo con el régimen especial establecido porel artículo 14 del Anexo del Decreto Nº 74/98 y sus modi-ficaciones, reglamentario de la Ley Nº 23.966, Título III deImpuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural,texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

Artículo 7º— El Poder Ejecutivo Nacional podrá esta-blecer, para aquellos casos en que lo considere proceden-te, un régimen por el cual se reintegre el impuesto de estaley a quienes les hubiere sido liquidado y facturado, paralo cual facultará a la Administración Federal de IngresosPúblicos, a establecer los requisitos y procedimientosaplicables.

Artículo 8º— El período fiscal de liquidación del impuestoserá mensual y sobre la base de declaraciones juradas pre-sentadas por los sujetos pasivos, excepto en el caso deoperaciones de importación en las que se aplicará el proce-dimiento previsto en el artículo 6º de la presente ley.

Los sujetos definidos en el artículo 3º de la presente leypodrán computar en la declaración jurada mensual el montodel impuesto que les hubiere sido liquidado y facturado porotro sujeto pasivo, o que hubieren ingresado en el momentode la importación del producto.

Artículo 9º— El impuesto establecido en la presente ley, seregirá por las disposiciones de la Ley Nº 11.683, textoordenado en 1998 y sus modificaciones, y su aplicación,percepción y fiscalización estará a cargo de la Adminis-tración Federal de Ingresos Públicos, la que queda facultadapara dictar las siguientes normas:a) Sobre intervención fiscal permanente o temporaria de

los establecimientos donde se elabore, comercialice omanipule combustible gravado, con o sin cargo para lasempresas responsables;

b) Relativas al debido control y seguimiento del uso o apli-cación de productos exentos en función de su destino;

c) Referidas a inscripción de responsables y documenta-ción y registración de sus operaciones;

d) Sobre análisis físico–químicos de los productos relacio-nados con la imposición;

e) Sobre plazo, forma y demás requisitos para el ingresodel impuesto, pudiendo asimismo, establecer anticiposa cuenta del mismo;

f) Toda otra que fuere necesaria a los fines de la fiscaliza-ción y recaudación del impuesto.

Artículo 10— El impuesto contenido en las transferenciaso importaciones de combustible gravado deberá encontrarsediscriminado del precio de venta o valor de importación,respectivamente, y se entenderá que el nacimiento de laobligación se produce con motivo de la misma operacióngravada a los efectos establecidos en el artículo 44 delDecreto Nº 692 del 11 de junio de 1998, y sus modificacio-nes, reglamentario de la Ley de Impuesto al Valor Agrega-do, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

Artículo 11— El impuesto de esta ley, contenido en lastransferencias o importaciones de combustible gravado nopodrá computarse como compensación ni pago a cuenta deningún impuesto nacional vigente ó a crearse.

Excepto por lo dispuesto en el artículo 7º de esta ley, elEstado Nacional garantiza la intangibilidad de los bienesque integran el Fideicomiso de Infraestructura Hídrica cons-tituido conforme a lo establecido por el Título II del DecretoNº 1.381 del 1º de noviembre de 2001, así como la estabili-dad e invariabilidad del impuesto, el que no constituyerecurso presupuestario alguno, y solamente tendrá el destinoque se le fija en el artículo 1º de la presente ley.

Artículo 12— A los fines de la determinación del impuesto,para los casos no previstos en la presente ley, se aplicaránsupletoriamente las disposiciones de la Ley Nº 23.966, Ti-tulo III de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y elGas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificacionesy en su reglamentación.

Artículo 13— El producido del impuesto de esta ley inte-grará los bienes fideicomitidos a que se refiere el CapítuloII del Título II del Decreto Nº 1.381/2001, en reemplazo dela Tasa de Infraestructura Hídrica establecida en el Título Ide la referida norma, la cual queda ratificada en su aplica-ción hasta la fecha de entrada en vigencia de la presente ley,con los alcances del impuesto que la misma prevé y en tantono se afecten consumos realizados fuera del país.

Artículo 14— El Poder Ejecutivo Nacional, en el plazo desesenta (60) días de publicada la presente ley, dispondrá loconducente para adecuar a la misma, la constitución delFideicomiso de Infraestructura Hídrica dispuesto por elDecreto Nº 1.381 del 1º de noviembre de 2001.

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LOS COMB. LIQUIDOS Y GAS NATURAL

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LOS COMBUSTIBLES LIQUIDOS Y GAS NATURAL / 175

Page 181: IMPUESTO SOBRE LOS COMBUSTIBLES LÍQUIDOS Y GAS NATURAL · tabla de contenido referencias legislativas ley del impuesto sobre los combustibles lÍquidos y gas natural ley nº 23.966;

Artículo 15— Ratifícanse los Decretos Nros. 1.381 del 1ºde noviembre de 2001, 2.236 del 5 de noviembre de 2002 y508 del 23 de abril de 2004.

Artículo 16— Las disposiciones de la presente ley entraránen vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

Artículo 17— De forma.

Fondo Hídrico de Infraestructura. Determinación e ingreso del gravamen. Régimen de anticipos

Resolución General Nº 21951 (A.F.I.P.)Buenos Aires, 18/01/2007

Artículo 1º— Los sujetos comprendidos en el artículo 3º dela Ley Nº 26.181 (1.1.), deberán observar los requisitos,plazos, formas y condiciones que se establecen por la pre-sente resolución general, a los fines de la determinación eingreso del Fondo Hídrico de Infraestructura, establecido enel artículo 1º de la misma ley, que corresponde aplicar sobre:a) Las transferencias a título oneroso o gratuito o impor-

tación de naftas con o sin plomo (1.2.), yb) Las transferencias de gas natural distribuido por redes

destinado a gas natural comprimido para el uso comocombustible en automotores.

A – INSCRIPCIÓN Y/O ALTA

Artículo 2º— Los responsables indicados en el artículo 1º–excepto los sujetos citados en el segundo párrafo delartículo 3º de la Ley Nº 26.181 (2.1.)–, deberán solicitar lainscripción y/o alta en el impuesto observando las previsio-nes de la Resolución General Nº 10, sus modificatorias ycomplementarias (2.2.). Asimismo, cuando corresponda,presentarán la constancia que acredite la inscripción en elRegistro de Empresas Petroleras de la Secretaría de Energíadependiente del Ministerio de Planificación Federal, Inver-sión Pública y Servicios.

B – DETERMINACIÓN E INGRESO DEL IMPUESTO

Artículo 3º— La determinación de la obligación tributariase efectuará mensualmente utilizando el servicio denomina-do “Determinación del Fondo Hídrico de Infraestructura”,que se encontrará disponible en la página “web” de esteOrganismo (http://www.afip.gov.ar) y al que se accederámediante el uso de la “Clave Fiscal”, obtenida conforme alprocedimiento dispuesto por la Resolución GeneralNº 1345, sus modificatorias y complementarias.

El mencionado servicio generará el formulario de declara-ción jurada Nº 851/A.

Artículo 4º— Establécese como fecha de vencimiento parala presentación de la declaración jurada mensual y pago delsaldo de impuesto resultante, el día 22 del mes inmediatosiguiente al período que se declara.

Cuando dicha fecha coincida con día feriado o inhábil setrasladará al día hábil inmediato siguiente.

Artículo 5º— El ingreso del saldo de impuesto resultantede la declaración jurada mensual, así como de los interesesresarcitorios y multas, de corresponder, se efectuará me-diante transferencia electrónica de fondos, con arreglo alprocedimiento establecido en la Resolución GeneralNº 1778 y su modificación (5.1.).

C – RÉGIMEN DE ANTICIPOS

Artículo 6º— Los sujetos mencionados en el artículo 1º deesta resolución general –excepto los sujetos citados en elsegundo párrafo del artículo 3º de la Ley Nº 26.181–, debe-rán ingresar anticipos en concepto de pago a cuenta delimpuesto que corresponda abonar al vencimiento del res-pectivo período fiscal, por los productos alcanzados (naftas– gas natural comprimido para uso automotor).

El monto de cada anticipo se determinará, según el períodofiscal de que se trate, conforme al siguiente procedimiento:a) Los porcentajes que, para cada anticipo, se estable-

cen en el Anexo II de esta resolución general, seaplicarán sobre el impuesto determinado emergentede la declaración jurada correspondiente al últimomes calendario anterior a aquél al cual resulten impu-tables los anticipos.

b) Del monto calculado conforme al inciso anterior, se de-ducirán las percepciones sufridas con motivo de la im-portación del producto gravado, efectivamenteingresadas, y los pagos a cuenta imputables al períodode liquidación de los anticipos (6.1.).

Cuando en la determinación de los anticipos se deduzcanpercepciones y/o pagos a cuenta, de acuerdo con lo previstoen el inciso b) precedente, deberá presentarse una nota quecontendrá el detalle de tales deducciones –cuyo modeloobra en el Anexo III de la presente–, hasta la fecha devencimiento fijada para el ingreso del anticipo.

Artículo 7º— El ingreso del monto de los anticipos serealizará hasta los días del mes al cual correspondan, con-forme a las fechas y porcentajes establecidos en el AnexoII, a cuyos fines se observará lo previsto en el artículo 5º(7.1.).

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LOS COMB. LIQUIDOS Y GAS NATURAL

176 / IMPUESTO A LOS COMBUSTIBLES LIQUIDOS Y GAS NATURAL APLICACION TRIBUTARIA S.A.

1) Publicada en el B.O. del 19/01/2007.

Page 182: IMPUESTO SOBRE LOS COMBUSTIBLES LÍQUIDOS Y GAS NATURAL · tabla de contenido referencias legislativas ley del impuesto sobre los combustibles lÍquidos y gas natural ley nº 23.966;

Cuando alguna de las fechas de vencimiento fijadas coinci-da con un día feriado o inhábil, el vencimiento se trasladaráal día hábil inmediato siguiente.

D – IMPORTACIONES

Artículo 8º— Esta Administración Federal –Dirección Gene-ral de Aduanas–, actuará como agente de percepción del fondohídrico de infraestructura en oportunidad del despacho a plaza,previo a la importación del combustible gravado.

El ingreso respectivo se efectuará mediante los medios depago previstos en el Sistema Informático María (S.I.M.), alos fines del ingreso de los derechos y demás tributos que sedeterminen con motivo de la importación.

Artículo 9º— Los importadores incluidos en el “Registrode Empresas Petroleras”, sección “Empresas Importado-ras y Comercializadoras”, podrán optar por efectuar el pagodel impuesto correspondiente, de acuerdo con el régimenespecial establecido por el artículo 14 del Anexo del DecretoNº 74 de fecha 22 de enero 1998 y sus modificaciones.

Artículo 10— De ejercerse la opción indicada en el artículoanterior, se deberá simultáneamente constituir una garantíamediante los métodos previstos en el Sistema InformáticoMaría (S.I.M.).

E – DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Artículo 11— Los transportistas, depositarios, poseedoreso tenedores de combustible gravado que no cuenten con ladocumentación que acredite que el producto ha tributado elrespectivo impuesto, deberán ingresar el monto que corres-ponda mediante transferencia electrónica de fondos, conarreglo al procedimiento establecido en la Resolución Ge-neral Nº 1778 y su modificación, dentro de los cinco (5) díashábiles administrativos de verificada la transgresión.

F – DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 12— Los anticipos en concepto de pago a cuenta delimpuesto que en definitiva corresponda abonar, cuyos venci-mientos operan en los días de los meses de enero y febrero de2007 fijados en el Anexo II, se deberán calcular considerando–en sustitución de lo previsto en el inciso a) del artículo 6º dela presente–, como base imponible la determinada para elingreso del saldo de impuesto resultante correspondiente a loshechos imponibles perfeccionados en los meses de diciembrede 2006 (período 20 al 31 de diciembre de 2006) y enero de2007, respectivamente y los porcentajes que se encuentranindicados en el anexo citado precedentemente.

Artículo 13— A efectos de la exteriorización de los antici-pos calculados conforme lo indicado en el artículo anterior,los sujetos obligados deberán presentar ante esta Adminis-tración Federal una nota –por duplicado– en los términos dela Resolución General Nº 1128, en la que se detallarán por

cada concepto (naftas – gas natural comprimido uso auto-motor), los siguientes datos como mínimo:a) Datos identificatorios del responsable:

1. Apellido y nombres, denominación o razón social.2. Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).3. Domicilio.

b) Datos referidos al anticipo:1. Período.2. Fecha de vencimiento.3. Impuesto determinado.4. Importes deducibles (percepciones, pagos a cuenta).5. Total a ingresar.

c) Lugar y fecha.d) Firma y carácter invocado.e) Fórmula de juramento conforme a lo previsto en el

artículo 28 “in fine” del Decreto Nº 1.397/79 y susmodificaciones, reglamentario de la Ley Nº 11.683, tex-to ordenado en 1998 y sus modificaciones.

G – DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 14— Todas las presentaciones indicadas en estaresolución general, deberán efectuarse en la dependencia deeste Organismo en la que el contribuyente o responsable seencuentre inscripto.

Artículo 15— Apruébanse los Anexos I, II y III que formanparte de la presente, el formulario de declaración juradaNº 851/A y el servicio “Determinación del Fondo Hídricode Infraestructura”.

Artículo 16— El servicio denominado “Determinación delFondo Hídrico de Infraestructura” se encontrará disponiblee n l a p á g i n a “web” d e e s t e O r g a n i s m o(http://www.afip.gov.ar) a partir del día 1º de marzo de 2007,inclusive.

Artículo 17— Las disposiciones de esta resolución generalresultarán de aplicación a partir del día de su publicación enel Boletín Oficial y surtirán efecto respecto de los hechosimponibles perfeccionados a partir del día 20 de diciembrede 2006, inclusive.

Artículo 18— No obstante lo previsto en el artículo ante-rior, la obligación de presentar la declaración jurada de losperíodos fiscales diciembre de 2006 y enero de 2007, seconsiderará cumplida en término siempre que se efectivicehasta el día 22 de marzo de 2007, inclusive.

El saldo de impuesto resultante correspondiente a los cita-dos períodos fiscales se deberá determinar en papeles detrabajo –que se conservarán en archivo según lo dispuestoen el artículo 48 del Decreto Reglamentario de la LeyNº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones–,e ingresar en la fecha y en la forma previstas en los artículos4º y 5º, respectivamente.

Artículo 19— De forma.

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LOS COMB. LIQUIDOS Y GAS NATURAL

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LOS COMBUSTIBLES LIQUIDOS Y GAS NATURAL / 177

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ANEXO I RESOLUCIÓN GENERAL Nº 2195Notas Aclaratorias y Citas de Textos Legales

Artículo 1º––(1.1.) Son sujetos pasivos del impuesto:

a) Cuando se trate de nafta sin plomo, hasta noventa ydos (92) ron, nafta sin plomo de más de noventa ydos (92) ron, nafta con plomo hasta noventa y dos(92) ron y nafta con plomo de más de noventa y dos(92) ron:1. Quienes realicen la importación definitiva de es-

tos combustibles.2. Quienes sean sujetos en los términos de los incisos

b) y c) del artículo 3º de la Ley Nº 23.966, TítuloIII, de Impuesto sobre los Combustibles Líqui-dos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 ysus modificaciones.

b) Cuando se trate de gas natural distribuido por redesdestinado a gas natural comprimido:Quienes resulten sujetos en los términos del artículo

12 de la Ley Nº 23.966, Título III, de Impuesto sobrelos Combustibles Líquidos y el Gas Natural, textoordenado en 1998 y sus modificaciones.

c) Los transportistas, depositarios, poseedores o tene-dores de combustible gravado que no cuenten con ladocumentación que acredite que sobre el o los pro-ductos se ha tributado el presente impuesto.

(1.2.) También se encuentra alcanzado por el impuesto, elcombustible consumido por el responsable –excepto elque se utilice en la elaboración de otros productos suje-tos al mismo–, y las diferencias de inventario que deter-mine esta Administración Federal de Ingresos Públicos,siempre que no pueda justificarse la diferencia por cau-sas distintas a los supuestos de imposición, conforme alo establecido en el segundo párrafo del artículo 1º de laLey Nº 26.181.

Artículo 2º––(2.1.) Los transportistas, depositarios, poseedores o tene-

dores de combustible gravado que no cuenten con ladocumentación que acredite que sobre el o los productosse ha tributado el presente impuesto, serán responsablesdel ingreso del mismo sin perjuicio de las sanciones quelegalmente les correspondan y de la responsabilidad delos demás sujetos intervinientes en la transgresión.

(2.2.) La inscripción/alta se formalizará, según corres-ponda, como:� Fondo Hídrico de Infraestructura – Nafta� Fondo Hídrico de Infraestructura – Gas

Artículo 5º––(5.1.) Los contribuyentes y responsables utilizarán el vo-

lante electrónico de pago (V.E.P.) generado de acuerdocon las disposiciones de la Resolución General Nº 1778y su modificación, identificando los datos corres-pondientes a Clave Única de Identificación Tributaria(C.U.I.T.), período e impuesto.A cuyos fines se consignarán, según corresponda, los

siguientes códigos:� Fondo Hídrico de Infraestructura – Nafta

Impuesto: 240 – Concepto: 019 – Subconcepto: 019� Fondo Hídrico de Infraestructura – Gas

Impuesto: 241 – Concepto: 019 – Subconcepto: 019El tique emitido por la entidad de pago (E.D.P.) y el

volante electrónico de pago (V.E.P.) en estado “Paga-do” generado desde la página “web” de esta Adminis-t ración Federa l de Ingresos Públicos, serán–indistintamente– las constancias para acreditar la can-celación de la obligación ante este Organismo.

Artículo 6º––(6.1.) Los sujetos definidos en el artículo 3º de la Ley

Nº 26.181, podrán computar en la declaración juradamensual, el monto del impuesto que les hubiera sidoliquidado y facturado por otro sujeto pasivo, o quehubieran ingresado, en el momento de la importación delproducto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 8º dela citada ley.

Artículo 7º––(7.1.) El ingreso de los anticipos se realizará utilizando los

siguientes códigos:� Fondo Hídrico de Infraestructura – Nafta – Anticipos

Impuesto: 240 – Concepto: 191 – Subconcepto: 191� Fondo Hídrico de Infraestructura – Gas – Anticipos

Impuesto: 241 – Concepto: 191 – Subconcepto: 191

ANEXO II RESOLUCIÓN GENERAL Nº 2195Tabla de Anticipos, Fechas de Vencimiento y PorcentajeEnero a noviembre

Día 24

Anticipo 30%

Diciembre

Día 20 28 Total

Anticipo 67,50% 27,50% 95%

Enero 2007

Día 26

Anticipo 90%

ANEXO III RESOLUCIÓN GENERAL Nº 2195Modelo de Nota

Importe a ingresar en concepto de anticipo, deducción depercepciones y pagos a cuenta (articulo 6º, último párrafo).

Datos identificatorios del responsable:� Apellido y nombres, denominación o razón social:� Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.):� Domicilio:

Datos referidos al anticipo del fondo hídrico de infraestruc-tura:

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LOS COMB. LIQUIDOS Y GAS NATURAL

178 / IMPUESTO A LOS COMBUSTIBLES LIQUIDOS Y GAS NATURAL APLICACION TRIBUTARIA S.A.

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� Fecha de vencimiento:� Monto calculado conforme al Artículo 6º, inciso a): .......� Importes deducibles:

Percepciones: ..............

Pagos a cuenta: ............... ................

Total a ingresar: ................

El que suscribe ................................................................. ensu carácter de .......................................... (1) afirma que losdatos consignados son correctos y completos y que la pre-sente fue confeccionada sin omitir ni falsear dato alguno quedeba contener, siendo fiel expresión de la verdad.

Lugar y fecha: _____________ Firma: ______________

(1) Titular, presidente, gerente, apoderado u otro respon-sable.

Resolución General Nº 2195. Norma complementaria.

Resolución General Nº 21961 (A.F.I.P.)Buenos Aires, 24/01/2007

Artículo 1º— Los sujetos comprendidos en el artículo 1º de laResolución General Nº 2195, podrán imputar a la cancelaciónde las obligaciones de ingreso que la misma dispone el saldo afavor del responsable emergente del formulario de declaraciónjurada Nº 851 –Tasa de Infraestructura Hídrica– corres-pondiente al mes de diciembre de 2006 (período 1º al 19 dediciembre de 2006), determinado conforme a lo previsto en laResolución General Nº 1191, hasta su total agotamiento.

Artículo 2º— A efectos de la exteriorización de dichaimputación, los sujetos aludidos deberán presentar ante estaAdministración Federal, hasta la fecha de vencimiento de laobligación que se cancela, una nota –por duplicado– en lostérminos de la Resolución General Nº 1128 en la que deta-llarán como mínimo los siguientes datos:

a) Datos identificatorios del responsable:1. Apellido y nombres, denominación o razón social.2. Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).

3. Domicilio.b) Datos referidos a la declaración jurada:

1. Saldo a favor del contribuyente determinado por elperíodo fiscal diciembre de 2006 en el formulario dedeclaración jurada Nº 851 (Título III –Columna I).

2. Monto imputado con anterioridad (cuando corres-ponda).

3. Concepto al que se imputa (declaración jurada/an-ticipo).

4. Monto de la obligación que se cancela mediante esteprocedimiento.

5. Saldo restante a utilizar en próximos vencimientos,si lo hubiera.

c) Lugar y fecha.d) Firma y carácter invocado.e) Fórmula de juramento conforme a lo previsto en el

artículo 28 “in fine” del Decreto Nº 1.397/79 y susmodificaciones, reglamentario de la Ley Nº 11.683, tex-to ordenado en 1998 y sus modificaciones.

Artículo 3º— De forma.

Impuesto sobre Gas Natural Comprimido

Determinación e ingreso

Resolución General Nº 42422 (D.G.I.)Buenos Aires, 15/11/96Artículo 1º— Las empresas distribuidoras de gas naturalpor redes, destinado a gas natural comprimido para el usocomo combustible en automotores, a los efectos de la deter-minación e ingreso del impuesto que dispone el artículo 10del Capítulo II, artículo 7º, Título III de la Ley Nº 23.966 ysus modificaciones, deberán observar los requisitos, plazos

y demás condiciones que se establecen por la presenteresolución general.

Artículo 2º— Los sujetos aludidos en el artículo anterior,quedan obligados a solicitar ante este Organismo el alta enel gravamen o, en su caso, la inscripción correspondiente-de no poseer Clave Unica de Identificación Tributaria

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LOS COMB. LIQUIDOS Y GAS NATURAL

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LOS COMBUSTIBLES LIQUIDOS Y GAS NATURAL / 179

1) Publicada en el B.O. del 26/01/2007.2) Publicada en el B.O. del 18/11/96.

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(C.U.I.T.)-, en los términos de la Resolución General Nº3692 y sus modificaciones.

Artículo 3º— La determinación e ingreso del gravamen-correspondiente a los hechos imponibles perfeccionados encada mes calendario- se efectuará hasta el día 11, inclusive,del mes inmediato siguiente al mismo.A los efectos de la referida determinación, deberá utilizarseel formulario de declaración jurada Nº 504, que se apruebay forma parte integrante de esta resolución general.La presentación del mencionado formulario de declaraciónjurada, se realizará en la dependencia a cuyo cargo seencuentre el control de las obligaciones tributarias de losrespectivos responsables.

Artículo 4º— El ingreso del gravamen se efectuará mediantelos volantes de obligación Nº 105, en las instituciones banca-rias que, para cada situación, se indican a continuación:

a) Responsables bajo la jurisdicción de la Dirección deGrandes Contribuyentes Nacionales: en el Banco Hipo-tecario Nacional, Casa Central, Hipólito Yrigoyen Nº370, Planta Baja, Capital Federal.

b) Responsables comprendidos en el Capítulo II de laResolución General Nº 3423 y sus modificaciones: en lainstitución bancaria habilitada en la dependencia.

c) Responsables encuadrados en el sistema diferenciado decontrol establecido por el Capítulo II de la ResoluciónGeneral Nº 3423 y sus modificaciones, por expresacomunicación cursada por este Organismo: en la sucur-sal designada del Banco de la Nación Argentina.

Artículo 5º— Establécese un plazo especial hasta el día 26de noviembre de 1996, inclusive, para cumplimentar lasobligaciones de presentación del formulario de declaraciónjurada e ingreso del saldo resultante, correspondientes almes de octubre de 1996.

Artículo 6º— De forma.

. Resolución General Nº 4242 (D.G.I.). Norma complementaria.

Resolución General Nº 15591 (A.F.I.P.)Buenos Aires, 09/09/2003

Artículo 1º— Las empresas distribuidoras de gas naturalpor redes, destinado a gas natural comprimido (G.N.C.) parael uso como combustible en automotores, a los efectos dedeterminar e ingresar el impuesto establecido en el artículo10 del Capítulo II, Título III de la Ley Nº 23.966 de Impues-to sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, textoordenado en 1998 y sus modificaciones, correspondiente alos hechos imponibles perfeccionados a partir del día 1º deagosto de 2003, inclusive, deberán observar el procedi-miento que se indica a continuación:a) La liquidación del gravamen se efectuará aplicando la

alícuota del dieciséis por ciento (16%) sobre el precio alconsumidor, de acuerdo con lo dispuesto en el artículomencionado precedentemente, en papeles de trabajo, losque se conservarán en archivo a disposición del personalfiscalizador de este organismo.A tales fines, se deberán tener en cuenta los márgenesde utilidad que correspondan a las bocas de expendio alpúblico fijados en forma conjunta por la Secretaría deHacienda del Ministerio de Economía y Producción y laSecretaría de Energía del Ministerio de PlanificaciónFederal, Inversión Pública y Servicios.

b) Se cubrirán en el formulario de declaración jurada Nº504, los siguientes datos, según se detalla:1. En el campo “Total” (Columna III) el monto calcu-

lado, conforme a lo indicado en el inciso a).2. En el campo “Impuesto Unitario” (Columna II) el

monto resultante de dividir el importe consignado enel campo “Total” (Columna III) por la cantidad deunidades de metros cúbicos facturadas.

3. En el campo “Unidades de metros cúbicos Factu-radas” (Columna I) se informarán los metros cúbi-cos facturados.

Artículo 2º— En los demás aspectos no contemplados enla presente, serán de aplicación las normas establecidas enla Resolución General Nº 4242 (D.G.I.).

Artículo 3º— Las disposiciones de la presente resolucióngeneral tendrán vigencia a partir del día de su publicaciónen el Boletín Oficial, inclusive, y surtirán efecto, para laconfección de las declaraciones juradas correspondientes alos períodos mensuales agosto de 2003 y siguientes.

Artículo 4º— De forma.

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LOS COMB. LIQUIDOS Y GAS NATURAL

180 / IMPUESTO A LOS COMBUSTIBLES LIQUIDOS Y GAS NATURAL APLICACION TRIBUTARIA S.A.

1) Publicada en el B.O. del 10/09/2003.

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Gas natural distribuido por redes con destino a G.N.C. para el uso como combustible en automotores.Base imponible

Resolución Conjunta Nros. 40/2003 y122/2003 (S.H. y S.E.)1 (S.H. y S.E.)Buenos Aires, 29/07/2003

Artículo 1º— A efectos de lo previsto en el segundo párrafodel artículo 10 de la Ley Nº 23.966, Título III de Impuestosobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, para ladeterminación de la base imponible correspondiente al gasnatural distribuido por redes con destino a gas natural com-primido (G.N.C.) para el uso como combustible en automo-tores, al precio neto facturado a las estaciones de serviciopor los sujetos pasivos del impuesto, ajustado conforme a loprevisto en la referida norma legal, deberá adicionarse elmargen de utilidad que corresponda a las bocas de expendioal público de dicho combustible, de acuerdo con los impor-tes que, para cada caso, se detallan a continuación:

DISTRIBUIDORA DE GASPOR REDES

Margen de utilidadpromedio de la boca de

expendio al público$/m3

GAS NATURAL BAN S.A. 0,183329

METROGAS S.A. 0,188858

GAS DEL CENTRO S.A. 0,193962

LITORAL GAS S.A. 0,228117

GASNOR S.A. 0,246686

GAS GUYANA S.A. 0,223591

DISTRIBUIDORA DE GASPOR REDES

Margen de utilidadpromedio de la boca de

expendio al público$/m3

CAMUZZI GAS PAMPEANAS.A. 0,280860

CAMUZZI GAS DEL SUR S.A. 0,283818

NEA MESOPOTAMICA S.A. 0,273370

REDENGAS S.A. 0,277922

Artículo 2º— La Secretaría de Hacienda del Ministerio deEconomía y Producción y la Secretaría de Energía delMinisterio de Planificación Federal, Inversión Pública yServicios evaluarán mensualmente la necesidad de ajustarlos márgenes de utilidad indicados en el artículo precedente,a cuyo efecto el Ente Nacional Regulador del Gas (ENAR-GAS), organismo autárquico en el ámbito de la citadaSecretaría de Energía deberá informar a esta última lasvariaciones de los precios finales de mercado del gas naturalcomprimido (G.N.C.) para uso como combustible en auto-motores.

Artículo 3º— Las disposiciones de la presente resoluciónsurtirán efectos respecto del impuesto que se devengue apartir del 1º de agosto de 2003, inclusive.

Artículo 4º— De forma.

Gas natural comprimido. Márgenes de utilidad correspondientes a las bocas de expendio al público

Resolución Conjunta Nros. 25/2005 y176/2005 (S.H. y S.E.)2 (S.H. y S.E.)Buenos Aires, 15/02/2005

Artículo 1º— Sustitúyense los márgenes de utilidad corres-pondiente a las bocas de expendio al público de gas naturalcomprimido (G.N.C.), establecidos por el artículo 1º de laResolución Conjunta Nros. 40 y 122 de la Secretaría deHacienda del Ministerio de Economía y Producción y laSecretaría de Energía del Ministerio de Planificación Federal,Inversión Pública y Servicios, respectivamente, de fecha 29de julio de 2003, por los que se detallan a continuación:

Distribuidorade gas por redes

Margen de utilidadpromedio de la boca

de expendio al público$/m3

Gas Natural Ban S.A. 0,276400

Metrogas S.A. 0,239200

Gas del Centro S.A. 0,401692

Litoral Gas S.A. 0,329517

Gasnor S.A. 0,353289

Gas Cuyana S.A. 0,368136

Camuzzi Gas Pampeana S.A. 0,363410

Camuzzi Gas del Sur S.A. 0,394870

Nea Mesopotámica S.A. 0,359596

Redengas S.A. 0,349981

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LOS COMB. LIQUIDOS Y GAS NATURAL

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LOS COMBUSTIBLES LIQUIDOS Y GAS NATURAL / 181

1) Publicada en el B.O. del 31/07/2003.2) Publicada en el B.O. del 17/02/2005.

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Artículo 2º— Las disposiciones de la presente resoluciónconjunta surtirán efectos respecto del impuesto que se de-vengue a partir del día siguiente al de su publicación en elBoletín Oficial, inclusive.

Artículo 3º— De forma.

Determinación del valor representativo del margen de la boca de expendio de gas natural compri-mido al público

Resolución Conjunta Nros. 1.094/2004 y239/2004 (S.E. y S.H.)1

Buenos Aires, 22/11/2004

Artículo 1º— Apruébase la “Metodología para la determi-nación del valor representativo del margen de la boca deexpendio de Gas Natural Comprimido (G.N.C.) al público”que como Anexo I, forma parte de la presente resolución.

Artículo 2º— De forma.

ANEXO IMetodologia para la Determinación del Valor Repre-sentativo del Margen de la Boca de Expendio de Gas

Natural Comprimido1. El Ente Nacional Reguladordel Gas(Enargas),organismo

autárquico en el ámbito de la Secretaría de Energía delMinisterio de Planificación Federal, Inversión Pública yServicios, remitirá, mensualmente, la información reca-bada en todo el Territorio Nacional, de los preciosfinales de venta en surtidor.

2. El relevamiento se realizará hasta el día quince (15) decada mes o hasta el día hábil inmediatamente posterior.

3. Una vez establecidos los puestos de venta que seránrelevados, no podrán ser cambiados, salvo que informa-ciones fehacientes indiquen la existencia de puestos másrepresentativos, en lo que a volúmenes de venta serefiere. La información deberá ser recibida por la Secre-taría de Energía, dentro de los primeros cinco (5) díasdel mes subsiguiente al del relevamiento.

4. La Secretaría de Energía deberá confeccionar el infor-me “Cálculo del Importe Representativo del Margen dela Boca de Expendio al Público de Acuerdo a lo Esta-blecido en el Inciso f) del articulo 1º de la Ley Nº25.745”, siguiendo las pautas que se describen a conti-nuación.4.1. Costo de Materia Prima: Se utilizará la información

publicada del Enargas, en las resoluciones sobretarifas.

4.2. Con los precios finales de venta al público informa-dos por el Enargas, se procederá a detraer los si-guientes rubros, a los efectos de obtener un valorneto en estación de servicio:� Impuesto al valor agregado� Impuesto sobre los ingresos brutos transporte� Impuesto sobre los ingresos brutos distribución� Impuesto sobre los ingresos brutos comercializa-

ción� Impuesto sobre los combustibles líquidos y el gas

natural� Tasa Hídrica� Recargo Decreto Nº 786/2002� Impuesto sobre débitos/créditos bancarios� Todo impuesto indirecto o recargo de naturaleza

tributaria a crearse que recaiga sobre la venta degas natural comprimido.

4.3. Al valor obtenido se le restará el costo de materiaprima (ítem 4.1), a los efectos de obtener el valorrepresentativo del margen de la boca de expendio.

4.4. Se determinará el margen para cada una de las zonastarifarias, a saber:� Gas Natural Ban� Metrogas� Centro� Litoral gas� Gasnor� Cuyana� Camuzzi pampeana� Camuzzi sur� Nea mesopotámica� Redengas

5. La Secretaría de Energía remitirá el informe a la Secre-taría de Hacienda del Ministerio de Economía y Pro-ducción, no después del día quince (15) del mesposterior al del relevamiento.

6. La Secretaría de Hacienda confeccionará la ResoluciónConjunta, la que deberá ser enviada para su publicaciónno después del último día hábil del mes posterior al delrelevamiento, y tendrá vigencia a partir del primer díadel segundo mes posterior al del relevamiento.

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LOS COMB. LIQUIDOS Y GAS NATURAL

182 / IMPUESTO A LOS COMBUSTIBLES LIQUIDOS Y GAS NATURAL APLICACION TRIBUTARIA S.A.

1) Publicada en el B.O. del 02/11/2004.

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Recargo sobre el gas natural. Determinación e ingreso de la percepción

Resolución General Nº 13071 (A.F.I.P.)Buenos Aires, 28/06/2002Artículo 1º— Los agentes de percepción (1.1.), a los finesde la determinación e ingreso del recargo sobre el gasnatural a que se refiere el artículo 1º del Decreto Nº786/2002, deberán observar los requisitos, plazos, formas ycondiciones que se establecen por la presente resolucióngeneral.

2 Son sujetos pasibles de la percepción quienes distribuyanel producto por redes y/o ductos en el territorio nacional entodas las etapas de comercialización, y/o lo destinen aconsumo propio.

TÍTULO I - DISPOSICIONES ESPECÍFICASA – INSCRIPCIÓN Y/O ALTAArtículo 2º— Los agentes de percepción (2.1.) deberánsolicitar la inscripción y/o alta para la determinación y pagodel recargo, observando las disposiciones de la ResoluciónGeneral Nº 10, sus modificatorias y complementarias.

B – DETERMINACIÓN E INGRESO DE LAPERCEPCIÓN SOBRE EL GAS NATURALArtículo 3º—3 La determinación del recargo sobre el gasnatural –incluido el autoconsumo en yacimiento–, se reali-zará sistémicamente utilizando el servicio informático de-nominado “Recargo sobre el Gas Natural – DecretoNº 786/2002” (3.1.).

La presentación del formulario de declaración juradaNº 854 generado por el referido servicio, se efectuará con-forme al procedimiento de transferencia electrónica de da-tos a través de “Internet”, previsto por la Resolución GeneralNº 1345, sus modificatorias y complementarias.

Fíjase como fecha de vencimiento para la presentación dela declaración jurada y pago del monto determinado el día15, o el siguiente hábil cuando coincida con día feriado oinhábil, del mes inmediato posterior al de la emisión de lafactura o documento equivalente. Dicha declaración juradadeberá incluir el autoconsumo efectuado en el mes anterioral de la presentación.

El ingreso del monto resultante se realizará mediante trans-ferencia electrónica de fondos, de acuerdo con el procedi-miento establecido en la Resolución General Nº 1778, sumodificatoria y su complementaria.

C – PERCEPCIÓN. AUTOCONSUMO. INGRESO DI-RECTOArtículo 4º— 4La percepción se calculará en oportunidad

de producirse la emisión de la factura o documento equiva-lente.

De tratarse de autoconsumo en el yacimiento, el recargo seimputará al mes en que el mismo se efectuó.

La percepción y el autoconsumo, constituirán un ingresodirecto y se deberán declarar e ingresar con arreglo a loprevisto en el artículo anterior.

D – FACTURAS O DOCUMENTOS EQUIVALENTESArtículo 5º— Las facturas o documentos equivalentes quese emitan en todas las etapas de comercialización, ademásde observar las disposiciones contenidas en la ResoluciónGeneral Nº 3419 (D.G.I.), sus modificatorias y complemen-tarias, deberán contener discriminado el recargo sobre el gasnatural del precio de venta.

Asimismo, el citado recargo no integrará el precio netogravado a los fines de la liquidación del impuesto al valoragregado (5.1.).

En todos los casos, el recargo se consignará en las facturaso documentos equivalentes (5.2.) con la leyenda “FondoFiduciario para Subsidios de Consumos Residenciales deGas, Artículo 75 de la Ley Nº 25.565.”.

TÍTULO II - DISPOSICIONES GENERALESArtículo 6º— Todas las presentaciones previstas en estaresolución general, se efectuarán ante la dependencia de esteorganismo en la que el agente de percepción se encuentreinscripto.

Artículo 7º— Los incumplimientos a las disposiciones deesta resolución general, serán pasibles de las sancionesprevistas en la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y susmodificaciones.

Artículo 8º— Apruébanse el formulario de declaraciónjurada Nº 854 y el Anexo que forman parte de la presente.

Artículo 9º— Las disposiciones de esta resolución generaltendrán vigencia a partir del día de su publicación en el BoletínOficial, inclusive y surtirán efecto respecto de las facturasemitidas a partir del día 10 de mayo de 2002, inclusive.

Artículo 10— El recargo percibido y el autoconsumo porlas operaciones efectuadas entre los días 10 y 31 de mayode 2002, ambos inclusive, se determinará e ingresará con-forme al procedimiento y en las instituciones bancarias

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LOS COMB. LIQUIDOS Y GAS NATURAL

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LOS COMBUSTIBLES LIQUIDOS Y GAS NATURAL / 183

1) Publicada en el B.O. del 03/07/2002.2) Texto según R.G. Nº 1330 (A.F.I.P.) (B.O. del 21/08/2002).3) Texto según R.G. Nº 2270 (A.F.I.P.) (B.O. del 20/06/2007), con vigencia a partir del 20/06/2007 y efectos para las presentaciones que se realicen

desde el 01/07/2007, inclusive.4) Texto según R.G. Nº 1330 (A.F.I.P.) (B.O. del 21/08/2002).

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previstas en el artículo 3º de la presente, hasta el día 12 dejulio de 2002, inclusive.

Artículo 11— De forma.

ANEXO - Resolución General Nº 1307Notas Aclaratorias y Citas de Textos Legales

Artículos 1º y 2º—

(1.1.) (2.1.) Agentes de percepción definidos en el artículo 4º del Decreto Nº

786/2002: importadores, permisionarios, concesionarios y todo otro sujeto

que por cualquier instrumento legal goce de derechos de explotación.

Artículo 3º—1

(3.1.) A través de la página “web” de este Organismo (http: /

/www.afip.gov.ar).

Artículo 5º—

(5.1.) Artículo 44 del Decreto Nº 692, de fecha 11 de junio de 1998 y sus

modificaciones, reglamentario de la ley del gravamen.

(5.2.) El recargo no constituye un precio neto de venta, delocación ni de prestación de servicio.

Promoción del Hidrógeno

Desarrollo de la tecnología, la producción, el uso y aplicaciones del hidrógeno como combustible yvector de energía. Política Nacional. Régimen de promoción

Ley Nº 26.1232

Sancionada: Agosto 2 de 2006.Promulgada de Hecho: Agosto 24 de 2006.

RÉGIMEN PARA EL DESARROLLO DE LATECNOLOGÍA, PRODUCCIÓN, USO Y

APLICACIONES DEL HIDROGENO COMOCOMBUSTIBLE Y VECTOR DE ENERGÍA

CAPÍTULO IPolítica Nacional

Artículo 1º— Declárase de interés nacional el desarrollo dela tecnología, la producción, el uso y aplicaciones del hidró-geno como combustible y vector de energía.

Artículo 2º— La presente ley promueve la investigación,el desarrollo, la producción y el uso del hidrógeno comocombustible y vector energético, generado mediante el usode energía primaria y regula el aprovechamiento de suutilización en la matriz energética.

CAPÍTULO IIObjetivos

Artículo 3º— Los objetivos de la presente ley son:a) Desarrollar y fortalecer la estructura científico–tecno-

lógica destinada a generar los conocimientos necesariospara el aprovechamiento de los recursos energéticos noconvencionales.

b) Incentivar la aplicación de tecnologías que permitan lautilización del hidrógeno, en especial para el desarrollo

de proyectos experimentales y las transferencias de tec-nologías adquiridas.

c) Incentivar la participación privada en la generación yproducción del hidrógeno propendiendo a la diversifica-ción de la matriz energética nacional, priorizando aque-llos emprendimientos en donde el beneficio seasignificativo en términos de desarrollo de la industrianacional, utilización de mano de obra local y captaciónde recursos humanos nacionales de alta especializacióne innovación tecnológica.

d) Promover la formación de recursos humanos y el desa-rrollo de ciencia y tecnología en materia de energía dehidrógeno, comprendiendo la realización de programasde promoción de emprendimientos de innovación tecno-lógica.

e) Promover la cooperación regional, especialmente conlos países que integran el MERCOSUR e internacional,en el campo de la generación y utilización del hidrógeno,mediante el intercambio de conocimientos científicos ytécnicos y, propender a la transferencia de tecnologíasdesarrolladas, observando los compromisos de no con-taminación asumidos por la República Argentina.

f) Fomentar el desarrollo de un plan educativo nacional paraconcientizar a la población en la necesidad de disminuir lacontaminación ambiental y de los usos y alcances delhidrógeno como combustible y vector energético.

g) Impulsar el estudio de la obtención del hidrógeno a partirdel uso de energías renovables y no renovables, el montajede plantas pilotos para la generación de energía a partir delhidrógeno mediante procesos no contaminantes.

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LOS COMB. LIQUIDOS Y GAS NATURAL

184 / IMPUESTO A LOS COMBUSTIBLES LIQUIDOS Y GAS NATURAL APLICACION TRIBUTARIA S.A.

1) Texto según R.G. Nº 2270 (A.F.I.P.) (B.O. del 20/06/2007), con vigencia a partir del 20/06/2007 y efectos para las presentaciones que se realicendesde el 01/07/2007, inclusive.

2) Publicada en el B.O. del 25/08/2006.

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h) Incentivar el desarrollo y producción de equipos indi-viduales e industriales que utilicen el hidrógeno comoportador único o combinado de energía.

i) Impulsar la investigación, el desarrollo e industrializaciónde celdas de combustibles para la generación de energíaeléctrica a partir del hidrógeno y sustancias que lo conten-gan.

j) Incentivar la instalación de plantas generadoras de energíaeléctrica de baja y media tensión mediante el uso delhidrógeno como combustible.

k) Promover la vinculación y coordinación entre sectoresdel Estado nacional, industrias, instituciones de investi-gación y desarrollo y universidades para el estableci-miento a nivel nacional y regional de la industria delhidrógeno.

l) Fomentar la investigación y desarrollo de tecnologías quepermitan la utilización del hidrógeno como combustible deuso vehicular.

CAPÍTULO IIISujetos

Artículo 4º— Podrán acogerse al presente régimen laspersonas físicas domiciliadas en la República Argentina ylas personas jurídicas constituidas en ella, o que se hallenhabilitadas para actuar dentro de su territorio con ajuste asus leyes, debidamente inscriptas conforme a las mismas yque se encuentren en condiciones de desarrollar las activi-dades promovidas por la presente ley, cumpliendo con lasdefiniciones, normas de calidad y demás requisitos fijadospor la autoridad de aplicación.

Los interesados en acogerse al presente régimen deberáninscribirse en el registro mencionado en el inciso h) delartículo 7º.

Artículo 5º— No podrán acogerse al presente régimenquienes se hallen en alguna de las siguientes situaciones:a) Declarados en estado de quiebra, respecto de los cuales

no se haya dispuesto la continuidad de la explotación,conforme a lo establecido en las Leyes Nros. 19.551 ysus modificaciones, o 24.522, según corresponda.

b) Querellados o denunciados penalmente por la entoncesDirección General Impositiva, dependiente de la exSecretaría de Hacienda del entonces Ministerio de Eco-nomía y Obras y Servicios Públicos, o la AdministraciónFederal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en elámbito del Ministerio de Economía y Producción, confundamento en las Leyes Nros. 23.771 y sus modifica-ciones o 24.769 y sus modificaciones, según corres-ponda, a cuyo respecto se haya formulado elcorrespondiente requerimiento fiscal de elevación a jui-cio con anterioridad a la entrada en vigencia de lapresente ley y se encuentren procesados.

c) Denunciados formalmente o querellados penalmente pordelitos comunes que tengan conexión con el incumpli-miento de sus obligaciones tributarias o la de terceros, acuyo respecto se haya formulado el correspondiente reque-rimiento fiscal de elevación a juicio con anterioridad a la

entrada en vigencia de la presente ley y se encuentrenprocesados.

d) Las personas jurídicas en las que, según corresponda, sussocios, administradores, directores, síndicos, miembros deconsejos de vigilancia, o quienes ocupen cargos equivalen-tes en las mismas, hayan sido denunciados formalmente oquerellados penalmente por delitos comunes que tenganconexión con el incumplimiento de sus obligaciones tribu-tarias o la de terceros, a cuyo respecto se haya formuladoel correspondiente requerimiento fiscal de elevación ajuicio con anterioridad a la entrada en vigencia de lapresente ley y se encuentren procesados.

El acaecimiento de cualquiera de las circunstancias mencio-nadas en los incisos precedentes, producido con poste-rioridad al acogimiento al presente régimen, será causa decaducidad total del tratamiento acordado en el mismo.

CAPÍTULO IVAutoridad de Aplicación

Artículo 6º— La autoridad de aplicación de la presente leyserá determinada por el Poder Ejecutivo, conforme a lasrespectivas competencias dispuestas por la Ley Nº 22.520de Ministerios y sus normas reglamentarias y complemen-tarias. El o los organismos que designe, tendrán a su cargodentro de sus áreas, la formulación, el seguimiento y laejecución de un Programa Nacional del Hidrógeno, garan-tizando la implementación de políticas de modo coordinadocon los restantes organismos de la Administración PúblicaNacional y de las jurisdicciones provinciales —que hayanadherido a la presente ley— con competencia en la materia.

Artículo 7º— Son funciones y atribuciones de la autoridadde aplicación:a) Asesorar al Poder Ejecutivo en la elaboración y apro-

bación del Programa Nacional de Desarrollo del Hidró-geno, en cuyo asesoramiento, podrán participar los entesprovinciales con competencia en la materia de todasaquellas jurisdicciones que hayan adherido a la presenteley.

b) Entender en la política de desarrollo y utilización delhidrógeno como combustible y portador de energía.

c) Promover el desarrollo tecnológico e industrial de em-prendimientos en el ámbito público y privado que incor-poren la tecnología del hidrógeno.

d) Fomentar la realización de proyectos para el desarrollode prototipos a escala laboratorio, banco o planta pilotoque permitan desarrollar conocimientos sobre el uso delhidrógeno y sus aplicaciones.

e) Fiscalizar el cumplimiento de las normas nacionales einternacionales vigentes de aplicación en la tecnologíadel hidrógeno.

f) Incentivar la inversión privada en el uso del hidróge-no.

g) Propiciar que los distribuidores de energía eléctrica ad-quieran el excedente de energía que produzcan las plantasgeneradoras que utilicen como combustible el hidrógeno.

h) Organizar y administrar un registro público de personasfísicas y jurídicas que investiguen, desarrollen y apli-

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LOS COMB. LIQUIDOS Y GAS NATURAL

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LOS COMBUSTIBLES LIQUIDOS Y GAS NATURAL / 185

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quen tecnologías, o utilicen el hidrógeno como combus-tible o fuente de energía en el territorio nacional.

i) Desarrollar y administrar un sistema de información, delibre acceso sobre los usos, aplicaciones y tecnologíasdel hidrógeno.

j) Administrar dentro de los límites que fije el PoderEjecutivo, el Fondo Nacional de Fomento del Hidrógenoa que se refiere el artículo 13 de la presente.

k) Firmar convenios de cooperación con distintos organis-mos públicos, privados, mixtos y organizaciones nogubernamentales; otorgar compensaciones y adminis-trar los subsidios a distribuirse a través del Fondo Na-cional de Fomento del Hidrógeno.

l) Someter trimestralmente al Honorable Congreso de laNación un informe sobre el cumplimiento del Plan Na-cional del Hidrógeno y los objetivos a corto, mediano ylargo plazo, detallando las erogaciones efectuadas y aefectuar.

m) Autorizar toda actividad orientada al uso de hidrógenocomo combustible o como portador de energía, estable-ciendo los parámetros de seguridad obligatorios para suhabilitación.

n) Asegurar la publicidad de las resoluciones que adoptey del registro público consignado en el inciso h).

Autorización previa

Artículo 8º— Toda actividad orientada al uso del hidrógenocomo combustible o vector de energía, requerirá autoriza-ción de la autoridad de aplicación.

CAPÍTULO VDe las infracciones y sanciones

Artículo 9º— El incumplimiento de las disposiciones de lapresente ley o de las reglamentaciones que en su consecuen-cia se dicten, provocará la restitución al fisco de los créditosfiscales oportunamente acreditados o devueltos o, en sucaso, de los impuestos a las ganancias y a la gananciamínima presunta ingresados en defecto, con más los respec-tivos intereses resarcitorios, no resultando a tales fines deaplicación el procedimiento dispuesto en los artículos 16 ysiguientes de la Ley Nº 11.683 y sus modificaciones, todoello sin perjuicio de las sanciones que pudieran corres-ponder por la comisión de otras conductas previstas en elCódigo Penal y leyes complementarias, y será sancionado,en forma acumulativa, con:a) Apercibimiento;b) Multa de mil pesos ($ 1.000) a cien mil pesos ($ 100.000);c) Suspensión de la actividad de treinta (30) días hasta un

(1) año, según corresponda y atendiendo a las circuns-tancias del caso;

d) Cese definitivo de la actividad y la clausura de lasinstalaciones, según corresponda y atendiendo a lascircunstancias del caso.

Artículo 10— Las sanciones establecidas en el artículoanterior se aplicarán previa instrucción sumaria que asegure

el derecho a la defensa, y se graduarán de acuerdo con lanaturaleza de la infracción.

La reiteración será tenida en cuenta a los efectos de lagraduación de la sanción.

Artículo 11— Las acciones para imponer sanciones por lapresente ley prescriben a los cinco (5) años contados a partirde la fecha en que se hubiere cometido la infracción o quela autoridad de aplicación hubiere tomado conocimiento dela misma.

Artículo 12— Para la constatación, tramitación y sanciónpor incumplimiento a la presente ley, serán aplicables lasnormas establecidas en la Ley Nº 19.549 de ProcedimientosAdministrativos.

CAPÍTULO VIFondo – Creación

Artículo 13— Créase el Fondo Nacional de Fomento delHidrógeno (FONHIDRO).

El mismo se integrará con:a) La partida del Presupuesto de la Administración Nacio-

nal que fije anualmente el Congreso de la Nación y cuyacuantía reflejará el Poder Ejecutivo en el proyecto res-pectivo.

b) Los generados con su actividad, en la proporción quela reglamentación determine.

c) Préstamos, aportes, legados y donaciones de personasfísicas y jurídicas, organismos e instituciones nacionaleso internacionales, públicas o privadas.

d) Los importes correspondientes a la aplicación de lassanciones previstas en el Capítulo V.

e) Las partidas que para subsidios prevea anualmente elPresupuesto de la Administración Nacional.

Artículo 14— Los recursos a que hace referencia el artículoanterior tendrán por finalidad financiar los planes del Pro-grama Nacional del Hidrógeno que resulten aprobados.

Artículo 15— El Poder Ejecutivo establecerá la conforma-ción, responsabilidades, funciones e incompatibilidades delas autoridades a cargo del Fondo.

Artículo 16— Los gastos operativos y administrativos dedicho fondo no podrán superar en ningún caso el cinco porciento (5%) del presupuesto anual asignado.

CAPÍTULO VIIRégimen Fiscal Promocional

Artículo 17— Los sujetos mencionados en el artículo 4º,que se dediquen a la producción y uso del hidrógeno pro-movido en los términos de la presente ley y que cumplan lascondiciones establecidas en la misma, gozarán, a partir dela aprobación del proyecto respectivo, de los siguientesbeneficios promocionales:

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LOS COMB. LIQUIDOS Y GAS NATURAL

186 / IMPUESTO A LOS COMBUSTIBLES LIQUIDOS Y GAS NATURAL APLICACION TRIBUTARIA S.A.

Page 192: IMPUESTO SOBRE LOS COMBUSTIBLES LÍQUIDOS Y GAS NATURAL · tabla de contenido referencias legislativas ley del impuesto sobre los combustibles lÍquidos y gas natural ley nº 23.966;

1) En lo referente al impuesto al valor agregado y alimpuesto a las ganancias, será de aplicación el tratamientodispensado por la Ley Nº 25.924 y sus normas reglamen-tarias, a la adquisición de bienes de capital y/o a larealización de obras que se correspondan con los obje-tivos del presente régimen.

2) Los bienes afectados a las actividades promovidas porla presente ley, no integrarán la base de imposición delimpuesto a la ganancia mínima presunta establecido porla Ley Nº 25.063, o el que en el futuro lo complemente,modifique o sustituya, hasta el tercer ejercicio cerrado,inclusive, con posterioridad a la fecha de puesta enmarcha del proyecto respectivo.

3) El hidrógeno producido por los sujetos titulares de losproyectos registrados por la autoridad de aplicaciónutilizado como combustible vehicular, no estará alcan-zado por el impuesto sobre los combustibles líquidos yel gas natural establecido en el Capítulo I, Título III dela Ley Nº 23.966, texto ordenado en 1998 y sus modifi-caciones, por el impuesto al gas oil, Ley Nº 26.028, nipor la tasa de Infraestructura Hídrica establecida por elDecreto Nº 1.381/2001.

Artículo 18— El cupo fiscal total de los beneficios promo-cionales mencionados en el artículo precedente será distri-buido a propuesta de la autoridad de aplicación por el PoderEjecutivo y se fijará anualmente en la respectiva Ley dePresupuesto para la Administración Nacional, de lo quedeberá informar trimestralmente al Congreso de la Nación.

Déjase establecido que a partir del segundo año de vigenciadel presente régimen, se deberá incluir también en el cupototal, los que fueran otorgados en el año inmediato anteriory que resulten necesarios para la continuidad o finalizaciónde los proyectos respectivos.

Artículo 19— No estará alcanzado por los beneficios de lapresente ley el uso del hidrógeno como materia prima enprocesos destinados a usos químicos o petroquímicos comodestino final, ni el empleado en todos aquellos procesos queno tengan directa relación con el uso energético establecidoen los objetivos del presente régimen.

CAPÍTULO VIIIDisposiciones complementarias

Artículo 20— En todo lo no previsto en esta ley y enespecial a lo atinente al Capítulo VII, serán de aplicación lasdisposiciones de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998y sus modificaciones, de la ley de impuesto al valor agrega-do, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, y de la leyde impuesto a las ganancias, texto ordenado en 1997 y susmodificaciones.

Artículo 21— El régimen dispuesto por la presente leytendrá una vigencia de quince (15) años a contar desde elejercicio siguiente al de la promulgación de la misma.

Artículo 22— Invítase a las provincias y a la Ciudad Autó-noma de Buenos Aires a adherir al presente régimen, adop-tando en el ámbito de sus respectivas competencias y juris-dicciones, criterios y beneficios fiscales similares a lospromovidos por la presente ley.

Artículo 23— Las disposiciones de la presente ley entraránen vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

Artículo 24— El Poder Ejecutivo reglamentará la presenteley dentro de los noventa (90) días contados a partir de supromulgación.

Artículo 25— De forma.

Hidrocarburos. Regímenes promocionales para la exploración y explotación

Ley Nº 26.1541

Sancionada: Octubre 11 de 2006Promulgada: Octubre 27 de 2006

CAPÍTULO IObjeto

Ámbito de aplicaciónArtículo 1º— Créanse en el marco de la Ley Nº 17.319regímenes promocionales para la exploración y explotaciónde hidrocarburos que serán de aplicación en todas las pro-vincias que conforman el territorio de la República Argen-tina, que adhieran al mismo, y en la Plataforma ContinentalArgentina.

CAPÍTULO IIDel Régimen Promocional para la Exploración de Hi-

drocarburosCategorización y plazo de los beneficiosArtículo 2º— Integrarán el régimen promocional definidoen este Capítulo todas las áreas otorgadas a través de la LeyNº 25.943 y aquellas con potencial geológico sobre las queactualmente no existan derechos de terceros otorgados porla Ley Nº 17.319, en jurisdicción de las provincias queadhieran al presente régimen, de acuerdo con la siguientecategorización:a) Áreas en la plataforma continental: Son las comprendi-

das por las áreas de la plataforma continental y las aguasinteriores según las definiciones de la Ley Nº 23.968,que no se encuentran sujetas a permisos de exploracióno concesiones de explotación.

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LOS COMB. LIQUIDOS Y GAS NATURAL

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LOS COMBUSTIBLES LIQUIDOS Y GAS NATURAL / 187

1) Publicada en el B.O. del 01/11/2006.

Page 193: IMPUESTO SOBRE LOS COMBUSTIBLES LÍQUIDOS Y GAS NATURAL · tabla de contenido referencias legislativas ley del impuesto sobre los combustibles lÍquidos y gas natural ley nº 23.966;

Los beneficios establecidos en la presente ley serán deaplicación en estas áreas durante un lapso de quince (15)años, contados a partir de la fecha de notificación formalde Energía Argentina Sociedad Anónima (ENARSA) ala autoridad de aplicación del inicio de la exploración deun área de su titularidad.

b) Áreas en cuencas sedimentarias sin producción: Son lascomprendidas por todas las áreas en las cuencas sedi-mentarias en tierra, excluidas las cuencas que al momen-to de la promulgación de la presente ley, cuenten conáreas en producción.Los beneficios establecidos en la presente ley para lareferida categorización serán de aplicación durante unlapso de doce (12) años, contados a partir de la obtencióndel correspondiente permiso de exploración.

c) Áreas en cuencas sedimentarias con producción: Son lasáreas en las cuencas sedimentarias en tierra que, almomento de la promulgación de la presente ley, cuentancon áreas en producción y que no se encuentran sujetasa permisos de exploración o concesiones de explotación.Los beneficios establecidos en la presente ley serán deaplicación en las áreas definidas en el presente inciso,durante un lapso de diez (10) años, contados a partir dela obtención del correspondiente permiso de explora-ción.

Mecanismo de asignaciónArtículo 3º— Las áreas definidas en el artículo 2º seránasignadas por las provincias respectivas o la Nación, segúncorresponda, mediante la realización de concursos públicos,o mediante las herramientas habilitadas por la legislación decada jurisdicción.

Obligación de asociaciónArticulo 4º— Para acceder a los beneficios otorgados poreste régimen, y para la posterior concesión de explotación,los sujetos interesados, incluidas las empresas provincialesconstituidas o a constituirse, deberán asociarse obligatoria-mente con Energía Argentina Sociedad Anónima (ENAR-SA), bajo la figura jurídica societaria que se estime corres-ponda, según la legislación vigente, y en las condiciones quefije la reglamentación de la presente ley.

Solamente en el caso de renuncia expresa y justificada deEnergía Argentina Sociedad Anónima (ENARSA), presen-tada ante la autoridad de aplicación y aprobada por éstamediante resolución debidamente fundada los interesadospodrán continuar el trámite de adjudicación sin el requisitode la asociación.

La renuncia a la obligación de asociación no procederá unavez que se hubiera adjudicado el permiso de exploración,debiéndose mantener tal obligación durante la concesión deexplotación consecuente.

La participación de Energía Argentina Sociedad Anónima(ENARSA) en los resultados producto de las actividadescomunes que se realicen en el marco de la asociación queintegre deberá guardar una relación razonable respecto de

las obligaciones asumidas y contribuciones realizadas porella y los beneficios otorgados por esta ley.

Plazos para acceder a los beneficios del régimen promo-cionalArtículo 5º— El régimen promocional será aplicable a todopermiso de exploración que se otorgue a partir de la fechade publicación de la presente ley y hasta los siguientesplazos, según el caso:a) Áreas en la plataforma continental: Cinco (5) años.b) Áreas en cuencas sedimentarias en tierra sin produc-

ción: Cuatro (4) años.c) Áreas en cuencas sedimentarias en tierra con produc-

ción: Tres (3) años.

La autoridad de aplicación podrá prorrogar estos períodoscon un máximo equivalente, para cada categoría, a la mitaddel período establecido anteriormente.

Áreas adyacentesArtículo 6º— Será autorizado el acceso a las áreas adya-centes, mediante el otorgamiento de un nuevo permiso deexploración, a los titulares de permisos de exploración deáreas que resulten adjudicados según el presente régimen,siempre que se demostrara fehacientemente la continuidadgeológica entre dichas áreas, mientras no afecte derechospreexistentes de terceros. La delimitación de esas áreasadyacentes, será facultad de la autoridad de aplicación yrequerirá la previa conformidad de la provincia respectiva.

CAPÍTULO IIIDe los Beneficios Promocionales

Aplicación supletoriaArtículo 7º— A las personas físicas o jurídicas que desa-rrollen las actividades comprendidas en el presente régimenespecial, les será aplicable el sistema tributario general conlas consideraciones introducidas por la presente ley.

Cupo fiscalArtículo 8º— El cupo fiscal total de los beneficios promo-cionales se fijará anualmente en la respectiva Ley de Presu-puesto para la Administración Nacional.

El cupo referido en el párrafo precedente será distribuidopor la autoridad nacional de aplicación, de forma tal quecomprenda a todas las jurisdicciones que posean áreas conpotencial hidrocarburífero.

A tal fin, dictados los instrumentos de adhesión pertinentes,los estados provinciales deberán comunicar a la autoridadde aplicación nacional, las áreas susceptibles de beneficiar-se con la presente promoción, cumpliendo los requisitosgenerales del presente régimen.

La autoridad de aplicación establecerá los requisitos y cri-terios de selección para la presentación de los proyectos quetengan por objeto acogerse a los beneficios establecidos porla presente ley, resolverá sobre su aprobación y fijará suduración.

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LOS COMB. LIQUIDOS Y GAS NATURAL

188 / IMPUESTO A LOS COMBUSTIBLES LIQUIDOS Y GAS NATURAL APLICACION TRIBUTARIA S.A.

Page 194: IMPUESTO SOBRE LOS COMBUSTIBLES LÍQUIDOS Y GAS NATURAL · tabla de contenido referencias legislativas ley del impuesto sobre los combustibles lÍquidos y gas natural ley nº 23.966;

Déjase establecido que a partir del segundo año de vigenciadel presente régimen, se deberá incluir en el cupo total, losque fueran otorgados en el año inmediato anterior y los queresulten necesarios para la continuidad o finalización de losproyectos respectivos.

Impuesto al valor agregadoArtículo 9º— En lo referente al impuesto al valor agregadoserá de aplicación, sobre la totalidad de los gastos e inver-siones realizados en la etapa de exploración y las inversio-nes realizadas en el período de explotación, la acreditacióno devolución prevista en el Título II – Impuesto al ValorAgregado – Devolución Anticipada – de la Ley Nº 25.924de Promoción de Inversiones en Bienes de Capital y Obrasde Infraestructura. El beneficio establecido en el presenteartículo se extenderá, en cada caso, por los plazos definidosen el artículo 2º de la presente ley.

El beneficio indicado en el presente también podrá serutilizado por uniones transitorias de empresas y demássujetos indicados en el segundo párrafo del artículo 4º de laLey del Impuesto al Valor Agregado por los créditos fiscalesque le hubieran facturado por gastos e inversiones en el áreabeneficiada, en cuyo caso estos sujetos podrán optar entretrasladar a los respectivos socios el crédito fiscal por losgastos e inversiones o por solicitar la acreditación o devo-lución prevista en la Ley Nº 25.924.

Impuesto a las gananciasArtículo 10— Todos los gastos activables e inversionesrealizados en la etapa de exploración y las inversiones,realizadas en el período de explotación, dentro de los plazosestablecidos, para cada caso, en el artículo 2º de la presenteley, serán amortizados en tres cuotas anuales, iguales yconsecutivas, a partir del año en que tales gastos e inversio-nes fueren realizados, y en la medida en que tales gastosresulten activables, o en su caso, las inversiones fueranhabilitadas. En todo lo que no se oponga a la presente leyserá de aplicación la Ley Nº 25.924 y sus normas reglamen-tarias.

Impuesto a la ganancia mínima presuntaArtículo 11— Los bienes pertenecientes a los titulares depermisos de exploración y concesiones de explotación otorga-dos bajo el régimen de la presente ley, que se hallen afectadosal desarrollo de las actividades promovidas, no integrarán labase de imposicióndel impuestoa lagananciamínimapresuntaestablecido por la Ley Nº 25.063, o el que en el futuro locomplemente, modifique o sustituya, a partir de la fecha de laadjudicación y hasta el tercer año inclusive posterior al otorga-miento de la concesión de explotación proveniente de lospermisos de exploración sobre dichas áreas.

ImportacionesArtículo 12— Los titulares de permisos de exploración yconcesiones de explotación de las áreas regidas por la pre-sente ley estarán exentos del pago de los derechos de impor-tación y todo otro derecho, impuesto especial, gravamencorrelativo o tasa de estadística, con exclusión de las tasas

retributivas de servicios, por la introducción de bienes decapital, o partes, o elementos componentes de dichos bienes,que no se fabriquen en el país, los que serán determinadospor la autoridad de aplicación, y que fueren necesarios parala ejecución de actividades de exploración y explotacióncomprendidas dentro del régimen de la presente ley.

Los bienes de capital, partes o elementos componentes dedichos bienes que se introduzcan al amparo de la liberaciónde derechos y gravámenes precedentemente establecida,sólo podrán ser enajenados, transferidos o desafectados dela actividad objeto del permiso, una vez concluida la utili-zación que motivó su importación, o su vida útil, si ésta fueremenor.

En caso de ser transferidos dichos bienes a una actividad nocomprendida en el ámbito de esta ley, deberá procederse alpago de los derechos, impuestos o gravámenes que corres-pondan a la fecha de la transferencia.

La autoridad de aplicación establecerá las prácticas quegaranticen el cumplimiento de las disposiciones del presenteartículo.

El beneficio establecido en el presente artículo se extenderá,en cada caso, por los plazos definidos en el artículo 2º de lapresente ley, contados a partir de la obtención del corres-pondiente permiso de exploración.

CAPÍTULO IVDel Régimen de Excepción para Áreas de Exploraciónen Concesiones Otorgadas por la Ley Nº 17.319 y sus

Normas ComplementariasMarco de aplicación, categorización y plazosArtículo 13— Podrán acogerse a este régimen los permi-sionarios de exploración y los concesionarios de explota-ción de las concesiones otorgadas por la Ley Nº 17.319 ysus normas complementarias, de acuerdo con la siguientecategorización:a) Áreas subdivididas en producción – en plataforma

continental: Son áreas en la plataforma continental, enproducción, parcialmente exploradas. Los concesiona-rios podrán solicitar a la Secretaría de Energía su subdi-visión, de forma tal que se genere un área nueva.El área resultante de la subdivisión deberá ser conside-rada como un nuevo permiso de exploración, quedandoel área oportunamente concesionada y no explotadasubdividida. Los beneficios establecidos en la presenteley serán de aplicación en estas áreas durante un lapsode doce (12) años, contados a partir de la obtención delcorrespondiente permiso de exploración.

b) Áreas subdivididas en producción – en tierra: Son áreasen tierra, en producción, parcialmente exploradas. Losconcesionarios podrán solicitar a la Secretaría de Ener-gía su subdivisión, de forma tal que se genere un áreanueva.El área resultante de la subdivisión deberá ser conside-rada como un nuevo permiso de exploración, quedandoel área oportunamente concesionada y no explotada

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LOS COMB. LIQUIDOS Y GAS NATURAL

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LOS COMBUSTIBLES LIQUIDOS Y GAS NATURAL / 189

Page 195: IMPUESTO SOBRE LOS COMBUSTIBLES LÍQUIDOS Y GAS NATURAL · tabla de contenido referencias legislativas ley del impuesto sobre los combustibles lÍquidos y gas natural ley nº 23.966;

subdividida. Los beneficios establecidos en la presenteley serán de aplicación en estas áreas durante un lapsode diez (10) años, contados a partir de la obtención delcorrespondiente permiso de exploración.

Propuesta de subdivisiónArticulo 14— Los concesionarios deberán poner a consi-deración de la autoridad de aplicación una propuesta desubdivisión del área abarcada por la concesión, de forma talque se genere un área nueva.

El área resultante de la subdivisión deberá ser considerada,por la autoridad de aplicación, como un nuevo permiso deexploración, quedando el área oportunamente concesionaday no explotada subdividida.

Estas áreas serán asignadas por las provincias respectivas ola Nación, según corresponda, mediante la realización deconcursos públicos o mediante las herramientas habilitadaspor la legislación de cada jurisdicción, debiéndose otorgaral actual concesionario derecho de preferencia a igualar lamejor oferta en el proceso establecido previamente, derechoque deberá ser ejercido dentro de los siguientes treinta (30)días posteriores al acto decisorio del respectivo concurso.

La autoridad de aplicación sólo podrá aprobar la propuestade subdivisión previa resolución fundada que dictamine queno procede la aplicación del régimen sancionatorio porincumplimientos a las disposiciones de la Ley Nº 17.319.

Obligación de asociaciónArtículo 15— Para acceder a los beneficios otorgados poreste régimen, Energía Argentina Sociedad Anónima(ENARSA) deberá formar parte, en asociación, del permisode exploración y de la posterior concesión de explotación.Esta asociación tendrá carácter de ineludible para acceder aeste régimen promocional y podrá adoptar las particularida-des y la figura jurídica societaria que cada caso así loamerite, según la normativa vigente.

La participación de Energía Argentina Sociedad Anónima(ENARSA) en los resultados producto de las actividadescomunes que se realicen en el marco de la asociación queintegre deberá guardar una relación razonable respecto delas obligaciones asumidas y contribuciones realizadas porella y los beneficios otorgados por esta ley.

Plazos para acceder a los beneficiosArtículo 16— El régimen promocional será aplicable a todopermiso de exploración que se otorgue a partir de la fechade publicación de la presente ley y hasta los siguientesplazos, según el caso:a) Áreas subdivididas en producción – en plataforma con-

tinental: Cuatro (4) años.b) Áreas subdivididas en producción – en tierra: Dos (2)

años.

La autoridad de aplicación podrá prorrogar estos períodoscon un máximo equivalente, para cada categoría, a la mitaddel período establecido anteriormente.

Prórroga del plazoArtículo 17— En caso de aprobarse la propuesta de subdi-visión del área abarcada por la concesión, la autoridad deaplicación, con el acuerdo previo de la provincia involucra-da, en su caso, deberá realizar los trámites administrativospara otorgar, respecto de las nuevas áreas la prórroga de diez(10) años contemplada en el artículo 35 de la Ley Nº 17.319,plazo que deberá contarse a partir del vencimiento del plazooriginal de la concesión.

En el supuesto previsto en el párrafo precedente, no será deaplicación el requisito de antelación contenido en la últimaparte del artículo 35 de la Ley Nº 17.319.

Beneficios fiscalesArticulo 18— Cumplidos los requisitos legales y los queestablezca la autoridad de aplicación en la reglamentación,serán de aplicación los beneficios explicitados en la presenteley en sus artículos 9º, 10 y 12.

CAPÍTULO VDisposiciones Complementarias

Cese de los beneficiosArtículo 19— Los beneficios previstos en la presente leycesarán por las siguientes causas:a) Vencimiento del plazo de los respectivos permisos de

exploración y concesiones de explotación.b) Por incumplimiento del plan de inversiones que se

comprometa conforme al régimen de la presente ley.c) Cuando se disponga la caducidad de la concesión por

los motivos contemplados en el artículo 80 de la LeyNº 17.319.

En los casos mencionados en los incisos b) y c) anteriores,la firma incumplidora deberá ingresar en la forma, plazo ycondiciones que al respecto establezca la AdministraciónFederal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ám-bito del Ministerio de Economía y Producción, los impues-tos que oportunamente hubieran resultado exentos o dismi-nuidos, o cuya devolución, acreditación o transferencia aterceros hubiere sido admitida, con más los intereses ydemás sanciones que pudieren corresponder por aplicaciónde las disposiciones de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en1998 y sus modificaciones y de la Ley Nº 22.415 y susmodificaciones (Código Aduanero). El incumplimientoserá resuelto mediante acto fundado por la autoridad deaplicación y no corresponderá, respecto de los sujetos com-prendidos, el trámite establecido por los artículos 16 ysiguientes de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 ysus modificaciones, sino que la determinación de la deudaquedará ejecutoriada con la simple intimación de pago delimpuesto y sus accesorios por parte de la AdministraciónFederal de Ingresos Públicos, sin necesidad de otra sustan-ciación. Tratándose de los tributos aduaneros a que se refiereel artículo 12 de la presente ley, serán de aplicación las

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LOS COMB. LIQUIDOS Y GAS NATURAL

190 / IMPUESTO A LOS COMBUSTIBLES LIQUIDOS Y GAS NATURAL APLICACION TRIBUTARIA S.A.

Page 196: IMPUESTO SOBRE LOS COMBUSTIBLES LÍQUIDOS Y GAS NATURAL · tabla de contenido referencias legislativas ley del impuesto sobre los combustibles lÍquidos y gas natural ley nº 23.966;

disposiciones del artículo 794 de la Ley Nº 22.415 y susmodificaciones (Código Aduanero).

Aplicación integralArtículo 20— Los beneficios otorgados por la presente ley,sólo serán de aplicación integral en el período de explota-ción de los respectivos proyectos, siempre que la alícuotade los tributos que gravan las exportaciones de los productosobtenidos como consecuencia de la referida explotación,dispuestos por la Ley Nº 25.561, o la que lo sustituya oreemplace, sea igual o superior a la vigente a la fecha deentrada en vigencia del régimen establecido por esta ley.

En caso que la referida alícuota sea menor, la Secretaría deHacienda del Ministerio de Economía y Producción con laasistencia de la Secretaría de Energía del Ministerio sePlanificación Federal, Inversión Publica y Servicios evalua-rá el impacto de esa disminución y podrá eliminar o dismi-nuir proporcionalmente los beneficios previstos en la pre-sente, en función del impacto de la nueva alícuota.

ExclusiónArtículo 21— Las disposiciones de la presente ley, no seránde aplicación respecto de proyectos que gocen de los bene-ficios otorgados por la Ley Nº 19.640.

Propiedad de los datos e informaciónArtículo 22— El Estado Nacional y los Estados Provincia-les que adhieran al régimen de la presente ley, serán copro-pietarios de la totalidad de los datos de base e informaciónque resulten de los estudios y tareas de exploración y explo-tación que lleven adelante Energía Argentina SociedadAnónima (ENARSA) y las figuras societarias que accedanal régimen promocional de esta ley. Energía ArgentinaSociedad Anónima (ENARSA) y, en su caso, las empresasasociadas deberán trasladar mensualmente la mencionadainformación a la Secretaría de Energía de la Nación.

Autoridad de aplicaciónArtículo 23— La autoridad de aplicación de la LeyNº 17.319, será autoridad de aplicación de la presente, ex-cepto en las cuestiones de índole tributario o fiscal en lascuales será autoridad de aplicación la Secretaria de Hacien-da del Ministerio de Economía y Producción.

Adhesión ProvincialArtículo 24— Invítase a las provincias y a la Ciudad Autó-noma de Buenos Aires a adherir a la presente ley, adoptandoen el ámbito de sus respectivas competencias y jurisdiccio-nes, criterios y beneficios fiscales similares a los promovi-dos por la presente normativa.

Articulo 25— De forma.

Régimen de anticipos y declaraciones juradas. Vencimientos año 2008

Resolución General Nº 23731

(Parte Pertinente)Buenos Aires, 17/12/2007

Artículo 1º— Establécense para el año calendario 2008 lasfechas de vencimiento general que, para cada una de lasresoluciones generales que se indican seguidamente, sefijan en el Anexo de la presente:13. ResoluciónGeneralNº1307ysusmodificaciones,artículo3º.16. Resolución General Nº 1905, artículos 4º y 7º.23. Resolución General Nº 2195, artículos 4º y 7º.25. Resolución General Nº 2250, artículos 5º y 7º.

Artículo 2º— Apruébase el Anexo que forma parte de estaresolución general.

Artículo 3º— De forma.

ANEXO RESOLUCIÓN GENERAL Nº 2373A – PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN JURADAY PAGO DEL SALDO RESULTANTE

VIII – FONDO HÍDRICO DE INFRAESTRUCTURA.LEY Nº 26.181. Resolución General Nº 2195, artículo 4º.

Enero a diciembre 2008

TerminaciónC.U.I.T.

Fecha devencimiento

0 o 12 o 34 o 56 o 78 o 9

Hasta el día 22, inclusive, del mesinmediato siguiente al período

que se declara

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LOS COMB. LIQUIDOS Y GAS NATURAL

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LOS COMBUSTIBLES LIQUIDOS Y GAS NATURAL / 191

1) Publicada en el B.O. del 18/12/2007.

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XIII. IMPUESTO SOBRE LOS COMBUSTIBLES LÍ-QUIDOS Y EL GAS NATURAL. Resolución GeneralNº 2250, artículo 5º.

TerminaciónC.U.I.T.

Fecha devencimiento

0 o 1; 2 o 3; 4 o 5;6 o 7; 8 o 9

Hasta el día 22, inclusive, del mesinmediato siguiente al período

que se declara

XIV – IMPUESTO SOBRE EL GASOIL Y EL GASLICUADO. Resolución General Nº 1905, artículo 4º.

TerminaciónC.U.I.T.

Fecha devencimiento

0 o 12 o 34 o 56 o 78 o 9

Hasta el día 22, inclusive, del mesinmediato siguiente al período

que se declara

XV – RECARGO SOBRE EL GAS NATURAL. Reso-lución General Nº 1307, artículo 3º.

TerminaciónC.U.I.T.

Fecha devencimiento

0 o 1; 2 o 3; 4 o 5;6 o 7; 8 o 9

Hasta el día 15, inclusive, del mesinmediato siguiente

B – ANTICIPOS

II – FONDO HÍDRICO DE INFRAESTRUCTURA.Resolución General Nº 2195, artículo 7º.

Enero a noviembre 2008

Todas las C.U.I.T. Fecha de vencimiento

Anticipo del 30% Hasta el día 24, inclusive

Diciembre 2008

Todas las C.U.I.T. Fecha de vencimiento

Primer anticipo del 67,50% Hasta el día 19, inclusive

Segundo anticipo del27,50%

Hasta el día 26, inclusive

III – IMPUESTO SOBRE LOS COMBUSTIBLES LÍ-QUIDOS Y EL GAS NATURAL. Resolución GeneralNº 2250, artículo 7º.

Enero a diciembre 2008

Código de impuesto ydescripción

Días

8 20 24 3 del messiguiente

181 – Naftas con/sinplomo de hasta/másde 92 RON

7,50% 30% 36,50% 17%

377 – Solvente, agua-rrás, nafta virgen y ga-solina natural

– – – – 30% – –

395 – Kerosene, gasoil y diesel oil

– – – – 30% – –

Diciembre 2008

Código de impuesto y descripción Días

19 26

181 – Naftas con/sin plomo dehasta/más de 92 RON

72,50% 22,50%

377 – Solvente, aguarrás, nafta vi-gen y gasolina natural

67,50% 27,50%

395 – Kerosene, gas oil y diesel oil 67,50% 27,50%

IV – IMPUESTO SOBRE EL GASOIL Y EL GASLICUADO. Resolución General Nº 1905, artículo 7º.

Enero a noviembre 2008

Todas las C.U.I.T. Fecha de vencimiento

Anticipo del 30% Hasta el día 24, inclusive

Diciembre 2008

Todas las C.U.I.T. Fecha de vencimiento

Primer anticipo del 67,50% Hasta el día 19, inclusive

Segundo anticipo del27,50%

Hasta el día 26, inclusive

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LOS COMB. LIQUIDOS Y GAS NATURAL

192 / IMPUESTO A LOS COMBUSTIBLES LIQUIDOS Y GAS NATURAL APLICACION TRIBUTARIA S.A.

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Evolución Histórica de los Montos de Impuesto

Ley Nº 23.966 - Vigencia 01/09/91 - 14/11/92Producto =A= por litroa) Nafta sin plomo, hasta 92 RON 2.618b) Nafta sin plomo, de más de 92 RON 3.496c) Nafta con plomo, hasta 92 RON 2.909d) Nafta con plomo, de más de 92 RON 3.885e) Kerosene 134f) Gas Oil 614g) Diesel Oil 904h) Fuel Oil (=A= por kilo) 268i) Aeronafta 67j) Solvente 2.668k) Aguarrás 2.668

Decreto Nº 2021/92 - Vigencia 15/11/92 - 31/08/93Producto $ por litroa) Nafta sin plomo, hasta 92 RON 0,2379b) Nafta sin plomo, de más de 92 RON 0,3315c) Nafta con plomo, hasta 92 RON 0,2729d) Nafta con plomo, de más de 92 RON 0,3665

Resolución Nº 969/93 (MEOySP) - Vigencia 01/09/93 -15/04/96Producto $ por litroa) Nafta sin plomo, hasta 92 RON 0,2509b) Nafta sin plomo, de más de 92 RON 0,3496c) Nafta con plomo, hasta 92 RON 0,2878d) Nafta con plomo, de más de 92 RON 0,3865

Res. Nº 504/96 (MEOySP) - Vigencia 16/04/96 - 30/04/96Producto $ por litroa) Nafta sin plomo, hasta 92 RON 0,2578b) Nafta sin plomo, de más de 92 RON 0,3865c) Nafta con plomo, hasta 92 RON 0,2878d) Nafta con plomo, de más de 92 RON 0,3865

Decreto Nº 402/96 - Vigencia 01/05/96 - 30/09/96Producto $ por litroa) Nafta sin plomo, hasta 92 RON 0,2379

b) Nafta sin plomo, de más de 92 RON 0,3315c) Nafta con plomo, hasta 92 RON 0,2729d) Nafta con plomo, de más de 92 RON 0,3665e) Nafta Vírgen 0,3665f) Gasolina Natural 0,3665g) Solvente 0,3665h) Aguarrás 0,3665

Ley Nº 24.698 - Vigencia desde 01/10/96 -18/06/2001Producto $ por litroa) Nafta sin plomo, hasta 92 RON 0,3878b) Nafta sin plomo, de más de 92 RON 0,4865c) Nafta con plomo, hasta 92 RON 0,3878d) Nafta con plomo, de más de 92 RON 0,4865e) Nafta Vírgen 0,4865f) Gasolina Natural 0,4865g) Solvente 0,4865h) Aguarrás 0,4865i) Gas Oil1 0,1200j) Diesel Oil 2 0,1200k) Kerosene3 0,1200

Decreto Nº 802/2001 - Vigencia desde 19/06/2001 hasta30/09/96Producto $ por litroa) Nafta sin plomo, hasta 92 RON 0,3800b) Nafta sin plomo, de más de 92 RON 0,3800c) Nafta con plomo, hasta 92 RON 0,3800d) Nafta con plomo, de más de 92 RON 0,3800e) Nafta Vírgen 0,3800f) Gasolina Natural 0,3800g) Solvente 0,3800h) Aguarrás 0,3800i) Gas Oil 0,1500j) Diesel Oil 0,1500k) Kerosene 0,1500

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LOS COMB. LIQUIDOS Y GAS NATURAL

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LOS COMBUSTIBLES LIQUIDOS Y GAS NATURAL / 193

1) Incoporados por Decreto Nº 1089/96 (B.O. del 30/09/96), con vigencia a partir del 01/10/96.2) Incoporados por Decreto Nº 1089/96 (B.O. del 30/09/96), con vigencia a partir del 01/10/96.3) Incoporados por Decreto Nº 1089/96 (B.O. del 30/09/96), con vigencia a partir del 01/10/96.

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ÍNDICE ALFABÉTICOA

AnticiposVER TAMBIEN Régimen de Anticipos

CComercialización Zonas Exentas

Acreditación de Destino . . . . . . . . . . . . . . . . . 110Registro . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 48

DDecretos

Decreto Nº 2198/91 . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1, 4, 6Decreto Nº 897/92 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 4Decreto Nº 1161/92 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 4Decreto Nº 2021/92 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 193Decreto Nº 1640/93 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 20Decreto Nº 402/96 . . . . . . . . . . . . . . . . . . 21, 193Decreto Nº 1089/96 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 193Decreto Nº 463/97 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 22Decreto Nº 1016/97 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 30Decreto Nº 74/98 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 11Decreto Nº 377/98 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 48Decreto Nº 518/98 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1Decreto Nº 1305/98 . . . . . . . . . . . . . . . 11, 16 - 17Decreto Nº 401/99 . . . . . . . . . . . . . . . . . 117, 133Decreto Nº1410/99 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 16Decreto Nº 83/2000 . . . . . . . . . . . . . . . . . 17 - 19Decreto Nº 390/2000 . . . . . . . . . . . . . . . . . 17 - 18Decreto Nº 434/2000 . . . . . . . . . . . . . . . . . 21 - 22Decreto Nº 802/2001 . . . . . . . . . . . . . . . . . . 7, 120Decreto Nº 976/2001 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 120Decreto Nº 987/2001 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 7Decreto Nº 1.029/2001 . . . . . . . . . . . . . . . . . . 7 - 8Decreto Nº 1129/2001 . . . . . . . . . . . . . 5, 12, 17 - 20Decreto Nº 1381/2001 . . . . . . . . . . . . . . . . . . 167Decreto Nº 1.396/2001 . . . . . . . . . . . . . . . 2, 7, 120Decreto Nº 1.439/2001 . . . . . . . . . . . . . . . . . . 124Decreto Nº 548/2003 . . . . . . . . . . . . . 12 - 15, 19 - 20Decreto Nº 1.322/2004 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 14Decreto Nº 109/2007 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 160

Determinación e Ingreso . . . . . . . . . . . . . . . . . 23, 179Diferencias de Inventario

VER Hecho ImponibleDiscriminación del I.V.A.

Ventas al público consumidor . . . . . . . . . . . . . . 135

EEvolución Monto de Impuesto . . . . . . . . . . . . . . . . 193

FFacualtades

Poder Ejecutivo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 5Facultades

Ministerio de Economía . . . . . . . . . . . . . . . . . . 4

HHecho Imponible . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1, 6

IImportadores

VER Sujeto PasivoInscripción . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 23, 179

LLeyes

Ley Nº 23.966 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1, 193Ley Nº 23.988 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1Ley Nº 24.698 . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1, 5 - 6, 193Ley Nº 25.239 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1, 6, 10Ley Nº 25.345 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 4 - 5Ley Nº 25.361 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 7 - 8, 135Ley Nº 25.745 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 2 - 4, 6, 8Ley Nº 25.870 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 136Ley Nº 26.093 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 156Ley Nº 26.181 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 174Ley Nº 26.020 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 142

Ley Nº 26.028 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 149Ley Nº 26.074 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 154Ley Nº 26.123 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 184Ley Nº 26.154 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 187Ley Nº 26.314 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 148Ley Nº 26.325 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 150 - 151Ley Nº 26.337 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 166Ley Nº 25.560 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1

MMonto de Impuesto . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 2

Evolución . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 193

NNotas Externas (AFIP)

Nota Externa Nº 9/2002 . . . . . . . . . . . . . . . . . 132Nota Externa Nº 8/2004 . . . . . . . . . . . . . . . . . 173Nota Externa Nº 3/2005 . . . . . . . . . . . . . . . . . 129Nota Externa Nº 4/2005 . . . . . . . . . . . . . . . . . . 48

OObjeto . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1

PPago a Cuenta . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 5

RRégimen de Anticipos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 23Régimen de información . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 69Régimen de Reintegro . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 71Régimen Sancionatorio . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 10Resoluciones Conjuntas S.H. y S.E.

Resolución Conjunta Nros. 40/2003 y 122/2003 . . . . 181Resolución Conjunta Nros. 1.094/2004 y 239/2004 . . . 182Resolución Conjunta Nros. 25/2005 y 176/2005 . . . . 181

Resoluciones Generales (AFIP)R.G. Nº 1970 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 46, 71R.G. Nº 2373 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 191R.G. Nº 779 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 117R.G. Nº 1075 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 130R.G. Nº 1094 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 130R.G. Nº 1104 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 48R.G. Nº 1129 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 55R.G. Nº 1139 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 69R.G. Nº 1184 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 78R.G. Nº 1191 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 171R.G. Nº 1196 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 71R.G. Nº 1277 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 124R.G. Nº 1304 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 130R.G. Nº 1307 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 183R.G. Nº 1330 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 183R.G. Nº 1347 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 126R.G. Nº 1359 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 62R.G. Nº 1364 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 64R.G. Nº 1373 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 66R.G. Nº 1400 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 67R.G. Nº 1472 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 110R.G. Nº 1502 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 63R.G. Nº 1526 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 111 - 115R.G. Nº 1555 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 118R.G. Nº 1559 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 180R.G. Nº 1576 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 31R.G. Nº 1706 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 133R.G. Nº 1743 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 55R.G. Nº 1759 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 136R.G. Nº 1791 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 44R.G. Nº 1809 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 46R.G. Nº 1820 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 141R.G. Nº 1833 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 68R.G. Nº 1857 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 55 - 56R.G. Nº 1874 . . . . . . . . . . . . . . . 32 - 35, 50 - 52, 54R.G. Nº 1905 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 151R.G. Nº 1994 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 51, 54R.G. Nº 1999 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 106R.G. Nº 2079 . . . . . . . . . . . . . 32 - 35, 50 - 52, 54, 96R.G. Nº 2080 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 101R.G. Nº 2081 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 31 - 35R.G. Nº 2082 . . . . . . . . . . . . . . . . . . 106, 108 - 109R.G. Nº 2184 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 36

i

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R.G. Nº 2185 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 107, 110R.G. Nº 2200 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 31 - 35, 39R.G. Nº 2225 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 65R.G. Nº 2313 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 47R.G. Nº 2366 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 73R.G. Nº 2370 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 69, 71R.G. Nº 2195 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 176R.G. Nº 2196 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 179R.G. Nº 2250 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 23R.G. Nº 2270 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 183 - 184R.G. Nº 2272 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 28

Resoluciones Generales (DGI)R.G. Nº 3136 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 135R.G. Nº 4242 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 179

Resoluciones Generales Conjuntas (SE y AFIP)R.G.C. Nº 1876 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 29

Resoluciones M.E.Resolución Nº 273/2002 . . . . . . . . . . . . . . . . . 119Resolución Nº 725/2002 . . . . . . . . . . . . . . . . . 119

Resoluciones M.E.yO.yS.P.Resolución Nº 969/93 . . . . . . . . . . . . . . . . . . 193

Resolución Nº 504/96 . . . . . . . . . . . . . . . . . . 193Resoluciones S.E.

Resolución Nº 6/98 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 117Resolución Nº 243/2000 . . . . . . . . . . . . . . . . . . 84Resolución Nº 885/2005 . . . . . . . . . . . . . . . . . . 56Resolución Nº 6/2006 . . . . . . . . . . . . . . . . . . 155Resolución Nº 299/2007 . . . . . . . . . . . . . . . . . . 95

ResponsablesVER Sujeto Pasivo

SSujetos Pasivos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1, 6

VVentas al público consumidor

Discriminación del I.V.A. . . . . . . . . . . . . . . . . . 135

ii