incausado y fraudulento

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  • 8/20/2019 Incausado y Fraudulento

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    Suplemento deanálisis legal  MARTES 15 DE MAYO DE 2012-5

    En el marco del Primer Pleno JurisdiccionalSupremo en materia laboral 2012, uno delos temas que se analizan es la procedencia

    pretensión de reposición por despido incausa-despido fraudulento en la vía ordinaria laboralada, ya sea por la Ley Procesal del Trabajo (Ley

    6636) o por la Nueva Ley Procesal de Trabajotramitación del reclamo de remuneracionesngadas en tales supuestos.En las siguientes líneas expresamos algunasderaciones que, eventualmente, puedan servirporte al debate sobre este asunto.La Constitución de 1993, en su artículo 27°,é que "la ley otorga al trabajador adecuadaección contra el despido arbitrario".El Texto Único Ordenado del Decreto Legis-o N° 728, aprobado por el Decreto Supremo97-TR (TUO), establece tres tipos de despidol y diseña un sistema de protección del tra-dor, de tal forma que en algunos supuestosede la tutela resarcitoria, como ante el des-arbitrario y el despido indirecto, en los quecabe el pago de una indemnización tasadaulo 38° del TUO). En tanto que solo cuando

    nfigura el despido nulo procede la reposiciónnstalación del trabajador.El artículo 29° del texto normativo establecees nulo el despido que tenga por motivo: a)liación a un sindicato o la participación endades sindicales; b) ser candidato a repre-

    ante de los trabajadores o actuar o haberado en esa calidad; c) presentar una queja ocipar en un proceso contra el empleador anteutoridades competentes, salvo que configureta grave despido por reacción o represalia; d)criminación por razón de sexo, raza, religión,ón o idioma; e) el embarazo, si el despido seuce en cualquier momento del período de

    ación o dentro de los 90 días posteriores alo. A estas causales se agregan las dispuestasa Ley N°26626, referida al despido por ser

    EN SEDE LABORAL

    OMAR TOLEDO TORIBIO

    Presidente de la Sala LaboralTransitoria de la Corte Superiorde Justicia de Lima. Profesorasociado de la Academia de laMagistratura.

    “En cuantoal despido

    fraudulento, elTC ha señaladoque solo seráprocedente la víadel amparo cuandoel demandanteacrediteindubitablementeque no existiófraude”

    portador del VIH-sida y la Ley N° 27050, referidaal despido del trabajador por discapacidad.

    Se establecen, entonces, taxativamente lascausales por las cuales se puede calificar a un acto

    de despido como nulo, las que se caracterizan porser numerus clausus . En estos casos, si se declarafundada la demanda, el trabajador será repuestoen su empleo, salvo que en ejecución de sentenciaopte por la indemnización establecida en el artículo38° del TUO. El artículo 34° de esta norma defineel despido arbitrario como aquel en el que no se haexpresado causa o no puede demostrarse esta en

     juicio, en cuyo caso el trabajador tiene derecho alpago de la indemnización, como única reparaciónpor el daño sufrido.

    PRONUNCIAMIENTOS

    El Tribunal Constitucional (TC) en la sentenciaemitida en el Exp. N.° 1124-2001-AA/TC señala quela indemnización prevista en el segundo párrafodel artículo 34° del TUO es incompatible con el

    Reposición por despidoncausado y fraudulento

    derecho al trabajo porque lo vacía de contenido,generándose como única forma de protección larestitución del trabajador. A partir de esta sentenciaexiste la posibilidad de la reposición si el trabajador

    acude al amparo invocando el despido incausado,que en el TUO equivaldría a una modalidad deldespido arbitrario.

    Posteriormente, y en virtud de que a partir deesa sentencia se observó una tendencia crecientea amparar las acciones impugnatorias del despidoarbitrario y en el marco de lo regulado por laderogada Ley de Hábeas Corpus y Amparo, estecolegiado emitió la sentencia recaída en el Exp.N° 976-2001-AA/TC, fallo donde el colegiadoprevé que los efectos restitutorios (readmisiónen el empleo) derivados de despidos arbitra-rios o con infracción de determinados derechosfundamentales reconocidos en la Constitucióno tratados relativos a derechos humanos se ge-neran en: a) despido nulo, b) despido incausadoy c) despido fraudulento.

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    JUDICAT

    Exp. N° 0206-2005-PA/TC, en la que se establececomo precedente vinculante preceptos relativosa los casos en que se puede acudir a la justiciaordinaria (juzgados y salas laborales) buscando

    tutela restitutoria ante el despido nulo, y a loscasos en que se puede recurrir a la vía consti-tucional de amparo solicitando la reposiciónante despido nulo, fraudulento e incausado. Seconsolidan, en cierta forma, los criterios ya ade-lantados y la nueva nomenclatura del despido.Solo en los casos en que tales vías ordinariasno sean idóneas, satisfactorias o eficaces parala cautela del derecho, o por la necesidad deprotección urgente, o en situaciones especialesque han de ser analizadas, por los jueces, seráposible acudir a la vía extraordinaria del amparo,correspondiendo al demandante la carga de laprueba para demostrar que ésta es la vía idóneay eficaz para restablecer el ejercicio de su derechoconstitucional vulnerado, y no el proceso judicialordinario. En cuanto al despido fraudulento, el

    A partir de esa sentencia se produce una nuevaclasificación del despido a efectos de su evaluaciónen sede constitucional. De esta forma, se produceel denominado despido nulo cuando se despide al

    trabajador en los casos precisados en el artículo 29°del TUO, en la Ley N° 26626 y la Ley N° 27050. Seproduce el despido incausado cuando se despideal trabajador, ya sea de manera verbal o mediantecomunicación escrita, sin expresarle causa algunaderivada de la conducta o labor que la justifique.Por último, se configura el despido fraudulento,cuando se despide al trabajador con ánimo perversoy auspiciado por el engaño, contrario a la verdad yla rectitud de las relaciones laborales, aun cuandose cumple con la imputación de una causal y loscánones procedimentales, como sucede cuandose imputan al trabajador hechos notoriamenteinexistentes, falsos o imaginarios.

    Con la vigencia del Código Procesal Cons-titucional que consagra el modelo de amparoresidual se ha expedido la sentencia recaída en el

    TC señala que solo será procedente la vía delamparo cuando el demandante acredite feha-ciente e indubitablemente que existió fraude,pues cuando haya controversia o duda sobre los

    hechos corresponderá a la vía ordinaria laboraldeterminar la veracidad o falsedad de ellos.Por otro lado, el TC en vía de amparo se ha pro-

    nunciado por la reposición del trabajador cuando seha producido la afectación de los demás derechosconstitucionales que el trabajador mantiene inal-terables, no obstante la subordinación en la quese encuentra respecto al empleador. Esto significaque el trabajador ingresa a la relación laboral con-servando todo el bagaje de derechos reconocidospor la Constitución, atributos que en doctrina sedenominan derechos de titularidad general oinespecífica en el seno de la relación laboral. Estecolegiado ha emitido diversos pronunciamientosen los cuales dispone la protección constitucionala los llamados derechos de titularidad general oinespecífica.

     El otro tema surgido a raíz artículo 2.2. de la NLPT consisla posibilidad de acumular endemanda de reposición planten vía de proceso la pretensióreferida al pago de lasremuneraciones devengadasoriginadas con ocasión del de

     Concluimos que la norma

    refiere a la reposición cuandse plantea como pretensiónprincipal única, lo cual no imque se pueda acumular lapretensión accesoria de pagoremuneraciones devengadasdesde la fecha en que se proel despido y la referida a losdepósitos correspondientes compensación por tiempo deservicios (CTS) y, de ser el casus intereses, derechos precien el artículo 40 del TUO.

     

    Siendo que el pago de laremuneraciones devengadaconstituye consecuencianecesaria de una demanda

    nulidad de despido declarafundada, como lo estableceartículo 40 del TUO, elotorgamiento de dichos suecaídos y el depósito de la Cresulta de la aplicación delprincipio jurídico de que loaccesorio sigue la suerte deprincipal. Tanto más si comestablece el artículo 87, in fidel Código Procesal Civil,cuando la accesoriedad estexpresamente prevista por ley, las remuneraciones seconsideran tácitamenteintegradas a la demanda.

     Consideramos que en virtu

    principio de suplencia indirela demanda, el juez podríaordenar estos conceptos auncuando no hayan sidoconsiderados en la demandacual de ningún modo implicaque nos encontremos ante ufallo extra petita, proscrito enuestro sistema procesal lab–a diferencia de la facultad dfallo ultra petita, que si estáreconocido en el articulo 48 de la Ley 26636 y el artículo la NLPT[5]. Se trata únicamenla aplicación del principio deen el párrafo anterior.

    Reposicióncomo únicapretensión

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    JUDICATURASuplemento deanálisis legal  MARTES 15 DE MAYO DE 2012

    CEDENTE VINCULANTE

    unto 5 de la parte resolutiva de la senten-ecaída en el EXP N° 0205-2006-PA/TCblece que "las demandas de amparo deeria laboral individual privada, precisadass fundamentos 7 a 20 supra, deberán ser

    ptadas al proceso laboral que correspondan la Ley Nº 26636 por los jueces laboralesorme a los principios establecidos en suprudencia laboral y a los criterios sustantivos

    materia de derechos constitucionales quecolegiado estableció.

    Las demandas de amparo que son pre-adas en fecha posterior a la expediciónste fallo en las que se invoca un despidodulento, pero existe controversia sobre los

    os, al ser declaradas improcedentes en la víamparo son presentadas por los justiciablesel juez de trabajo.

    En los dos casos resulta evidente que el jus-ble pretende una protección restitutoria enón de los criterios expuestos en la sentencia

    espondiente al Exp N° 0205-2006-PA/TC.embargo, esta posibilidad se ve afectadael estatuto que rige a la judicatura ordinariaral en materia de despido ilegal, pues las

    mas laborales solo otorgan la proteccióntutoria en los supuestos de despido nulostos numerus clausus en el artículo 29 del en la Ley N° 26626 y la Ley N° 27050.En tal sentido, los jueces laborales, al no

    er admitir una demanda de impugnación deido incausado o una demanda de impugna-de despido fraudulento, y con el objeto de no

    ar el derecho de acceso a la justicia, estánoniendo que los actores adapten su demandauno de los supuestos descritos. Esto no esble en todos los casos, situación que generaunciamientos que disponen el archivo de laanda, lo cual en muchos casos podría afectarrecho constitucional citado.

    Algunos consideran que la tramitación de lasones impugnatorias de despido fraudulentoausado y la estimación de las mismas sí esble en la vía ordinaria. Advierten que loses laborales deben proceder conforme a loscipios establecidos en su jurisprudencia y ariterios sustantivos en materia de derechostitucionales establecidos por el TC.Sin embargo, esta tesis colisiona con loelto por este tribunal en el décimo séptimoamento de la sentencia recaída en el Exp

    205-2006-PA/TC, en el que recalca concter de precedente vinculante que "... elulo 4.2 de la misma ley establece que losados de Trabajo conocen, entre las materiasrelevantes de las pretensiones individua-or conflictos jurídicos, las siguientes: a)

    ugnación de despido (sin reposición) (...)".nterior, refuerza la posición de que conpción de los supuestos de despido nulo y louesto en las leyes 26626 y 27050 en la víanaria laboral no resulta posible tramitar lasones impugnatorias de despido incausado yido fraudulento, en ambos casos con efectostutorios. Igualmente, no podría estimarsedemanda de esta naturaleza por no existirustento legal en la norma sustantiva laboralo respalde.

    [1]

     Esta ejecutoria fue comentada por elsuscrito en "El despido fraudulento en la jurisprudencia". En RevistaRAE Jurisprudencia ,tomo 19, enero 2010, pags. 401 a 410[2] En este proceso de amparo, el demandantesolicita que se deje sin efecto el despido de quehabría sido víctima, y que, por consiguiente, seordene a la emplazada que lo reponga en supuesto de trabajo.[3] Toledo Toribio, Omar.- Derecho ProcesalLaboral, Principios y Competencia en la NuevaLey Procesal del Trabajo, Ley 29497 , editorialGrijley, Lima, agosto 2011, pp.45[4] Toledo Toribio, Omar.- "EL despidofraudulento en la jurisprudencia". En RevistaRAE Jurisprudencia , tomo 19, enero 2010, págs.401 a 410.[5] Respecto a los alcances de esta facultad,nos hemos referido en nuestro artículo "Elprincipio de congruencia en el proceso laboral",publicado en la Revista Actualidad Jurídica  N°193, Diciembre de 2009, págs. 263 a 266.

    En este sentido, se ha pronunciado la Salade Derecho Constitucional y Social Transitoria dela Corte Suprema de Justicia en la Casación Nº

    3034 - 2009-Huaura, su fecha 26-8-09, señalandoque "Décimo.- consecuentemente, esta SupremaSala determina que al no encontrarse la demandamotivada el alguna de las causales contenidasen el artículo 29° de la Ley de Productividad yCompetitividad Laboral (TUO), nos encontramosfrente a una demanda improcedente..[1]

    Refuerza esta conclusión la sentencia del TCrecaída en el Exp N° 01467-2010-Lima, por la quese declara improcedente el amparo interpuestocontra la Sala Laboral de Piura, por considerar"que los hechos y el petitorio de la demanda noinciden sobre el contenido constitucionalmenteprotegido del derecho invocado"

    Se trata de una demanda de amparo en queel recurrente pretende que se declare la nulidadde las resoluciones emitidas dentro del procesolaboral, a fin de que se retorne a la etapa pos-

    tulatoria y se admita la demanda, toda vez quese está ordenando el archivamiento del proceso.El TC, con fecha 21 de noviembre de 2006 (STC08431-2006-PA/TC-LIMA)[2], declaró improce-dente la demanda de amparo por considerarque existe una vía procedimental específica,igualmente satisfactoria, para la protección delderecho constitucional supuestamente vulneradoy dispuso la remisión de los autos al juzgadolaboral de Piura.

    NUEVA LEY PROCESAL DEL TRABAJO

    La Nueva Ley Procesal de Trabajo (NLPT), LeyN° 29497, establece que en proceso abreviadolaboral, el juez de Trabajo es competente paraconocer la reposición cuando ésta se plantea comopretensión principal única (Art. 2.2.).

    Esta nueva disposición legal ha originadodiversas interpretaciones en relación con el temaque nos ocupa. Por un lado, algunos consideran

    que esta disposición legal define la discusiónexistente y estaría otorgando competencia al juezlaboral para el conocimiento de las demandas enlas que se solicita la reposición por despido incau-sado o despido fraudulento. Así, se encontraría lasolución a la problemática existente en aquellos

     justiciables que, luego de acudir en vía de amparoinvocando la existencia de alguno de estos dostipos de despido, sus respectivos procesos fueronderivados a la vía ordinaria.

    Sin embargo, a nuestro criterio, "la competen-cia del juzgado de trabajo descrita en el numeralbajo comento tiene que ver precisamente conel despido nulo regulado en el artículo 29 delTUO, siendo que al disponerse que correspondesustanciarse en la vía del proceso abreviadoimplica definitivamente que se está tratando dedarle un trámite más rápido y expeditivo, pues

    propiamente nos encontramos ante un despidolesivo de derechos constitucionales"[3].Si aparentemente podría considerarse que el

    artículo 2.2. de la NLPT autoriza la posibilidad deplantear acciones de reposición, nos encontra-mos frente a la dificultad de poder articular unpronunciamiento de fondo cuando se alegue eldespido incausado o despido fraudulento, porejemplo. Dado que no existiría el respaldo en elámbito del derecho sustantivo para la resolucióndel caso, pues el juzgador laboral se encuentraconstreñido por la naturaleza numero clausus dela regulación normativa contenida en el artículo29 del TUO. Si nos atenemos a la regulaciónprocesal corremos el riesgo de abrir las puertasa la interposición de acciones que resultaríanimproponibles, esto es, acciones que no tendrían

    posibilidad de ser acogidas por falta de sustentoen el derecho material.

    Consideramos que se debería dar una solución

    más integral, lo cual pasa por la modificación delTUO para abrir su artículo 29 y considerar despidonulo todo despido lesivo de derechos constitu-cionales, de tal forma que los jueces laboralessean competentes para su conocimiento y reso-lución, quedando la vía del amparo con carácterresidual[4]. De esta forma, los jueces laborales,y nadie mejor que ellos, serían los encargadosde conocer y resolver los procesos en los que seinvoque nulidad de despido por afectación nosolo de los derechos constitucionales de carácterlaboral tipificados en la Constitución sino tambiénde aquellos derechos de naturaleza inespecíficaque los trabajadores tienen en el seno de larelación laboral.

    "La Ley 29497 establece que en proceso abreviado laboral,el juez de trabajo es competente para conocer la reposicióncuando ésta se plantea como pretensión principal única".