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INCIDENTE DE INCUMPLIMIENTO A LA SUSPENSION PROVISIONAL 1 Amparo indirecto I-1007/2019 Julio En la Ciudad de México, a las diez horas con treinta y cinco minutos del cuatro de septiembre de dos mil diecinueve, hora y fecha señalados para la celebración de la AUDIENCIA DE PRUEBAS Y ALEGATOS, en el incidente de incumplimiento a la suspensión provisional, otorgada en los autos del incidente de suspensión derivado del juicio de amparo 1007/2019, se procede a celebrarla ante la presencia de la licenciada Alma Delia Aguilar Chávez Nava, Jueza Decimoquinta de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, asistida por el Secretario que autoriza y da fe. Con fundamento en el artículo 208 de la Ley de Amparo, la declara abierta, sin asistencia de las partes. Acto seguido, hace constar que se tiene a la vista la libreta de registro de promociones que se lleva en este Juzgado de Distrito y CERTIFICA: que hasta las diez horas con treinta y cinco minutos del cuatro de septiembre de dos mil diecinueve, únicamente se encuentra registrada de recibida en la oficialía de partes de este órgano jurisdiccional, la promoción dirigida al presente expediente con número de registro 25891 con la cual se da cuenta; además, el Secretario hace relación de las constancias que obran en el expediente, entre las cuales se encuentran: a) el proveído de diecinueve de julio de dos mil diecinueve (fojas 316 a 329) en el que se otorgó a la parte quejosa la suspensión provisional del acto reclamado, sus constancias de notificación (fojas 413 a 417); b) la resolución interlocutoria de nueve de agosto de dos mil diecinueve, en la que, por una parte, se negó la suspensión definitiva solicitada y por otra parte, se concedió (fojas 426 a 441) y sus constancias de notificación (fojas 492 a 494 y 528 a 530) c) escrito recibido el seis de agosto del año en curso, por el cual la parte quejosa interpuso incidente de incumplimiento a la suspensión provisional otorgada en autos (fojas 402 a 405); d) acuerdo de siete de agosto siguiente (fojas 410 a 411), en el que se ordenó tramitar el PJF - Versión Pública

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INCIDENTE DE INCUMPLIMIENTO A LA SUSPENSION PROVISIONAL

1

Amparo indirecto

I-1007/2019

Julio

En la Ciudad de México, a las diez horas con treinta y cinco minutos del cuatro de septiembre de dos mil diecinueve, hora y fecha señalados para la celebración de la

AUDIENCIA DE PRUEBAS Y ALEGATOS, en el incidente de incumplimiento a la suspensión provisional, otorgada en los

autos del incidente de suspensión derivado del juicio de amparo

1007/2019, se procede a celebrarla ante la presencia de la

licenciada Alma Delia Aguilar Chávez Nava, Jueza

Decimoquinta de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad

de México, asistida por el Secretario que autoriza y da fe. Con

fundamento en el artículo 208 de la Ley de Amparo, la declara abierta, sin asistencia de las partes.

Acto seguido, hace constar que se tiene a la vista la libreta

de registro de promociones que se lleva en este Juzgado de

Distrito y CERTIFICA: que hasta las diez horas con treinta y cinco minutos del cuatro de septiembre de dos mil diecinueve, únicamente se encuentra registrada de recibida en la

oficialía de partes de este órgano jurisdiccional, la promoción

dirigida al presente expediente con número de registro 25891 con

la cual se da cuenta; además, el Secretario hace relación de las

constancias que obran en el expediente, entre las cuales se

encuentran: a) el proveído de diecinueve de julio de dos mil

diecinueve (fojas 316 a 329) en el que se otorgó a la parte

quejosa la suspensión provisional del acto reclamado, sus

constancias de notificación (fojas 413 a 417); b) la resolución

interlocutoria de nueve de agosto de dos mil diecinueve, en la

que, por una parte, se negó la suspensión definitiva solicitada y

por otra parte, se concedió (fojas 426 a 441) y sus constancias de

notificación (fojas 492 a 494 y 528 a 530) c) escrito recibido el

seis de agosto del año en curso, por el cual la parte quejosa

interpuso incidente de incumplimiento a la suspensión provisional

otorgada en autos (fojas 402 a 405); d) acuerdo de siete de

agosto siguiente (fojas 410 a 411), en el que se ordenó tramitar el

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INCIDENTE DE INCUMPLIMIENTO A LA SUSPENSION PROVISIONAL

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referido incidente, se requirió su informe respectivo a las

autoridades responsables y se señaló hora y fecha para la

celebración de la audiencia a que se refiere el numeral 208 de la

Ley de Amparo.

Enseguida, la Jueza acuerda: se tienen por hechas la

relación secretarial para los efectos legales conducentes; por otra

parte, en relación con la promoción de cuenta, agréguese a los

autos la constancia de notificación realizada a la parte quejosa del proveído de veintinueve de agosto de dos mil diecinueve,

para que obre como corresponda y para los efectos legales a que

haya lugar, con fundamento en los artículos 62 y 221 del Código

Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria de la

Ley de Amparo.

Abierto el periodo de pruebas: el Secretario hace constar

que, en relación con el incidente de mérito, la autoridad

responsable Administradora Desconcentrada de Recaudación del

Distrito Federal “3” en la Ciudad de México ofreció como pruebas

las documentales que obran en autos (fojas 499 a 503), la

presuncional legal y humana y la instrumental de actuaciones.

La Jueza acuerda: con fundamento en el artículo 208,

fracción III, de la Ley de Amparo, se tienen por ofrecidas,

exhibidas y admitidas las pruebas con las que se da cuenta y se

declaran desahogadas en virtud de su propia y especial

naturaleza, sin perjuicio de que sean relacionadas para ser

tomadas en consideración al momento de emitir la resolución que

en derecho proceda.

Al no existir pruebas pendientes de relacionar y de

desahogar, el Secretario hace constar que en relación con el

incidente por incumplimiento a la suspensión provisional, las

partes no formularon alegatos.

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Amparo indirecto

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Julio

En consecuencia, la Jueza acuerda: con fundamento en

el artículo 208, fracción III de la Ley de Amparo, téngase por

precluido el derecho de las partes para formular alegatos.

Por último, se informa a la Jueza de Distrito que el agente

del Ministerio Público de la Federación adscrito no presentó

pedimento.

La Jueza acuerda: téngase por hecha la manifestación que

antecede para los efectos legales conducentes.

Al no existir diligencia pendiente de desahogo, se tiene por

celebrada la presente etapa de la audiencia incidental en

términos de esta acta y se procede al estudio de las constancias

relativas, para dictar la presente resolución.

V I S T O S para resolver el incidente de incumplimiento a la

suspensión provisional del acto reclamado, interpuesto en el

incidente de suspensión derivado del juicio de amparo indirecto

número 1007/2019, promovido por *** *********** ********

******* ** ******* ********, por conducto de su apoderado

legal, contra actos de la Administradora Desconcentrada de Recaudación del Distrito Federal “3” en la Ciudad de México, del Servicio de Administración Tributaria y de otras

autoridades; y,

R E S U L T A N D O.

PRIMERO. Mediante escrito recibido el diez de julio de dos

mil diecinueve (fojas 2 a 78), en la Oficina de Correspondencia

Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en

la Ciudad de México, turnado al día hábil siguiente a este

Juzgado de Distrito, *** *********** ******** ******* **

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INCIDENTE DE INCUMPLIMIENTO A LA SUSPENSION PROVISIONAL

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******* ********, por conducto de su apoderado legal, solicitó el

amparo y la protección de la justicia federal, respecto de las

autoridades responsables y los actos que a continuación se

precisan:

1. De la Cámara de Diputados, la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, y Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en el ámbito de sus respectivas

competencias:

1.1. La discusión, aprobación y expedición del Código Fiscal

de la Federación, en particular los artículos 153, 165, 166 y 167,

publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de

diciembre de mil novecientos ochenta y uno.

2. De la Administradora Desconcentrada de Recaudación del Distrito Federal 3, del Servicio de Administración Tributaria, con sede en la Ciudad de México:

2.1 El acuerdo de remoción de depositario, contenida en el

oficio 400-74-00-02-01-2019-14854 de veintisiete de junio de dos

mil diecinueve.

2.2 El acuerdo de nombramiento de depositaria e

interventora con cargo a la caja de ABC Aerolíneas, sociedad

anónima de capital variable, contenido en el oficio 400-74-00-02-

01-2019-14855 de veintisiete de junio de dos mil diecinueve.

2.3 Las órdenes para que se proceda a inscribir el embargo

correspondiente en el folio mercantil de la aquí quejosa, ante el

Registro Público de la Propiedad y del Comercio.

2.4 Las órdenes para que se proceda a inscribir el embargo

correspondiente en el registro marcario de la aquí quejosa, ante

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Amparo indirecto

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el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial.

2.5. La orden de embargo de las cuentas bancarias de la

parte quejosa.

2.6 Los mandamientos de ejecución con folios

*************** ******************* ************** *

*****************, todos de diez de junio de dos mil

diecinueve*

3. De la Depositaria e interventora con cargo a la caja de *** *********** ******** ******* ** ******* ********:

3.1 La aceptación y ejercicio del cargo que le fue asignado

mediante oficio 400-74-00-02-01-2019-14855 de veintisiete de

junio de dos mil diecinueve y su ejecución.

3.2 La emisión del oficio de veintisiete de junio de dos mil

diecinueve por el que se le requirió a la quejosa.

4. De Fanny Paola Zacarías Ramírez, en su carácter de

Verificadora, Notificadora y Ejecutora adscrita a la Administración Desconcentrada de Recaudacióndel Distrito Federal 3, del Servicio de Administración Tributaria con sede en la Ciudad de México:

4.1 Las notificaciones correspondientes a los mandamientos

de ejecución señalados en el punto 2.6, así como de los oficios

precisados en los puntos 2.1, 2.2 y 3.2 en este proveído.

4.2 El levantamiento de las actas de embargo practicado a

la negociación y a los registros marcarios de los que la moral

quejosa es titular, todas de diez de junio de dos mil diecinueve,

realizadas el veintiséis del mismo mes y año.

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SEGUNDO. Previo cumplimiento a las prevenciones

formuladas, en auto de diecinueve de julio de dos mil diecinueve

(fojas 313 a 315), se admitió a trámite la demanda de amparo y,

entre otras cuestiones, se ordenó tramitar por separado y

duplicado el presente incidente de suspensión.

TERCERO.- Así, en auto de esa misma fecha, pero dictado

en el cuaderno incidental (fojas 316 a 329), se negó la suspensión provisional, respecto de un efecto solicitado y, se concedió a la quejosa la suspensión provisión respecto de

otros efectos, en los términos siguientes:

“(…)

En consecuencia, la suscrita se pronunciará únicamente respecto de la suspensión provisional solicitada; es decir, para los siguientes efectos:

a) Para que las autoridades responsables se abstengan de inscribir el embargo correspondiente en el folio mercantil de la solicitante de amparo ante el Registro Público de la Propiedad y del Comercio y en el registro marcario de la aquí quejosa, ante el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial.

b) Que las autoridades responsables se abstengan de realizar cualquier acto con el propósito de ejecutar el cobro de las cantidades establecidas en los mandamientos de ejecución con folios *************** ******************* ************** * ****************** todos de diez de junio de dos mil diecinueve, así como el embargo de cuentas que la parte quejosa tiene aperturadas en diversas instituciones bancarias.

c) Que se suspenda el nombramiento de interventora administradora a Serafina América González Ávalos con cargo a la caja de la aquí quejosa, y se reconozca a Raúl López Martínez con el carácter de depositario de la moral quejosa.

(…)

En ese orden de ideas, con fundamento en los

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artículos 128, 129, 131 y 138 de la Ley de Amparo, SE NIEGA LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL respecto del efecto precisado en el inciso a) de este proveído, en virtud de que con la concesión de la medida cautelar se seguiría un perjuicio al interés social y se contravendrían disposiciones de orden público.

(…)

En ese orden de ideas, reunidos los requisitos legales, a efecto de asegurar una tutela cautelar efectiva que preserve la materia del juicio y la cabal restitución de las garantías que estima violadas la parte quejosa, con fundamento en los artículos 128, 129, 131 y 138 de la Ley de Amparo, SE CONCEDE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL solicitada para el efecto precisado en el inciso b) de este acuerdo, es decir, para que las autoridades responsables se abstengan de realizar cualquier acto con el propósito de ejecutar el cobro de las cantidades establecidas en los mandamientos de ejecución con folios *************** ******************* ************** * ****************** todos de diez de junio de dos mil diecinueve, así como el embargo de cuentas que la parte quejosa tiene aperturadas en diversas instituciones bancarias*

(…)

En el caso, atento a la naturaleza de los actos reclamados, si bien es cierto que no se reclaman actos derivados de un procedimiento penal que afecten la libertad personal, no existe tercero interesado a quién se pudiera ocasionar daño o perjuicio, también es cierto, como se advierte de los mandamientos de ejecución con números de folios *************** ******************* ************** * *****************, el acto reclamado deriva de un crédito fiscal determinado a la parte quejosa; sin embargo, toda vez que en el presente asuntos se advierte que la autoridad fiscal correspondiente procedió a embargar la negociación con motivo de los mandamientos de ejecución señalados, por lo tanto, en esas circunstancias, no ha lugar a fijar garantía alguna como requisito de efectividad de la suspensión provisional concedida, de conformidad con los artículos 132, 135 y 168, de la Ley de Amparo.

(…)

En ese orden de ideas, reunidos los requisitos legales, a efecto de asegurar una tutela cautelar efectiva que preserve la materia del juicio y la cabal restitución de

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las garantías que estima violadas la parte quejosa, con fundamento en los artículos 128, 129, 131 y 138 de la Ley de Amparo, SE CONCEDE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL solicitada para el efecto precisado en el inciso c) de este acuerdo, es decir, para que se suspenda el nombramiento de interventora administradora a Serafina América González Ávalos con cargo a la caja de la aquí quejosa, y se reconozca a Raúl López Martínez con el carácter de depositario de la moral quejosa, en la negociación relativa a los procedimientos administrativos relativos a los mandamientos de ejecución con folios *************** ******************* ************** * ******************

(…)

En el caso, atento a la naturaleza de los actos reclamados, no se reclaman actos derivados de un procedimiento penal que afecten la libertad personal, no existe tercero interesado a quién se pudiera ocasionar daño o perjuicio, sin embargo, toda vez que como la medida cautelar concedida es para que se suspenda el nombramiento de interventora administradora a Serafina América González Ávalos con cargo a la caja de la aquí quejosa, y se reconozca a Raúl López Martínez con el carácter de depositario de la moral quejosa en la negociación relativa a los procedimientos administrativos relativos a los mandamientos de ejecución con folios *************** ******************* ************** * ***************** ; en consecuencia, la efectividad de la medida cautelar concedida se encontrará sujeta a que se constituya la garantía correspondiente al diez por ciento de la totalidad de los ingresos mensuales que reciba por la actividad que desarrolla; cantidad que podrá garantizar ante la autoridad exactora por cualquiera de los medios permitidos por las leyes fiscales aplicables, en los términos previstos por el artículo 135 de la Ley de Amparo.

Una vez que garantice dicho depósito realizado mes con mes ante la autoridad correspondiente, deberá acreditarlo fehacientemente a la suscrita juzgadora, con la constancia que en su caso le expida la autoridad ante la cual realice la garantía correspondiente.

Sirve de apoyo a lo anterior, por el criterio que contiene, la tesis de II.1o.A.155 A, emitida por los

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Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en la página 2838, tomo XXIX, Enero de 2009, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con número de registro 168015, de texto y rubro siguiente:

“SUSPENSIÓN DEFINITIVA EN EL AMPARO. PARA QUE SURTA EFECTOS RESPECTO DEL NOMBRAMIENTO O REMOCIÓN DEL INTERVENTOR CON CARGO A LA CAJA, LA QUEJOSA DEBE EXHIBIR COMO GARANTÍA UN DEPÓSITO DEL DIEZ POR CIENTO DE SUS INGRESOS MENSUALES, HASTA EN TANTO SE CUBRA LA CANTIDAD QUE SE LE REQUIERE. Si bien es cierto que de acuerdo con la jurisprudencia 2a./J. 5/2003, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVII, febrero de 2003, página 278, de rubro: "SUSPENSIÓN EN MATERIA FISCAL. PROCEDE OTORGARLA EN CONTRA DEL NOMBRAMIENTO DEL INTERVENTOR CON CARGO A LA CAJA.", procede la suspensión contra el embargo de negociaciones con nombramiento de interventor con cargo a la caja, también lo es que de dicha tesis se advierte que quedará a criterio del juzgador fijar la garantía correspondiente. Bajo esa perspectiva, debe considerarse que en términos de la fracción II del artículo 151 del Código Fiscal de la Federación, tratándose del embargo de negociaciones, el aseguramiento y traba real del cobro del crédito fiscal no se dan en el acto mismo del embargo, sino a través de la imposición de la figura del interventor con cargo a la caja de la contribuyente y mediante la recaudación y gestiones que éste realice en su encargo. En consecuencia, para que surta efectos la suspensión definitiva en el juicio de garantías respecto del nombramiento o remoción del interventor con cargo a la caja, la quejosa debe exhibir como garantía, un depósito del diez por ciento de sus ingresos mensuales, hasta en tanto se cubra la cantidad que se le requiere, para cumplir con los artículos 135 de la Ley de Amparo y 165 del citado código, pues si se deja sin efectos el nombramiento del indicado interventor sin fijar una medida de aseguramiento del crédito fiscal, el embargo de la negociación será puramente virtual.”

[Lo destacado es propio].

CUARTO. Mediante escrito recibido en este Juzgado de

Distrito el seis de agosto de dos mil diecinueve (fojas 402 a 405),

la aquí quejosa interpuso incidente por incumplimiento a la

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suspensión provisional otorgada en el referido acuerdo de

diecinueve de julio de dos mil diecinueve.

QUINTO.- Derivado de lo anterior, por acuerdo de siete de

agosto siguiente (fojas 410 a 411), se ordenó tramitar el incidente

de incumplimiento a la suspensión provisional y se requirió a las

autoridades responsables a las que se les imputó dicho

incumplimiento, a saber, la Administradora Desconcentrada de Recaudación del Distrito Federal 3, del Servicio de Administración Tributaria, con sede en la Ciudad de México y la Depositaria e interventora con cargo a la caja de ***

*********** ******** ******* ** ******* ********, para que

rindieran su informe en relación con los hechos imputados por la

parte quejosa, constitutivos de desacato a la suspensión.

SEXTO. Posteriormente, el nueve de agosto de dos mil diecinueve, se celebró la audiencia incidental en la que se

determinó negar la suspensión definitiva, respecto de un efecto

solicitado y, se concedió a la quejosa la suspensión definitiva

respecto de otros efectos.

SÉPTIMO.- En auto de veintiuno de agosto de dos mil

diecinueve (foja 510) se citó a las partes para la celebración de la

audiencia a que se refiere el numeral 208 de la Ley de la materia,

relativa al incidente de incumplimiento a la suspensión

provisional, la cual se llevó a cabo en términos de lo asentado en

el acta que antecede y culmina con el dictado de esta resolución

interlocutoria; y,

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Este Juzgado Decimoquinto de Distrito en

Materia Administrativa en la Ciudad de México, es legalmente

competente para conocer del incidente por incumplimiento a la

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suspensión provisional decretada en este expediente, conforme

a lo dispuesto por los artículos 66, 158, 206 a 209 de la Ley de

Amparo y, en términos de la jurisprudencia número 242, de la

Sexta Época, visible en el Semanario Judicial de la Federación

1917-2000, Tomo VI, página 198, cuyo rubro es el siguiente:

“INCIDENTES EN EL AMPARO, COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS.”.

De igual forma, resulta aplicable, por su contenido, la tesis

sustentada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia

Administrativa del Tercer Circuito, publicada en la Gaceta del

Semanario Judicial de la Federación, Libro 20, Julio de 2015,

Tomo II, página 1729, cuyo rubro prevé: “INCIDENTE POR EXCESO O DEFECTO EN EL CUMPLIMIENTO DE LA SUSPENSIÓN EN AMPARO. PROCEDE TANTO RESPECTO DE LA DE PLANO O PROVISIONAL, COMO DE LA PROVISIONAL.”.

SEGUNDO. El artículo 206, párrafo segundo, de la Ley de

Amparo establece que el incidente por exceso o defecto en el

cumplimiento de la suspensión provisional o de plano podrá

promoverse por cualquier persona que resulte agraviada por el

incumplimiento de la suspensión, en cualquier tiempo, mientras

no cause ejecutoria la resolución que se dicte en el juicio de

amparo.

En la especie, de las actuaciones que obran en el presente

expediente en el que se proveyó lo relativo a la suspensión

provisional solicitada, se advierte, por una parte, que el incidente por incumplimiento a dicha suspensión fue presentado el seis

de agosto de dos mil diecinueve (fojas 402 a 405); y por otra, que

el juicio principal del que deriva este incidente se encuentra en

trámite, con fecha de audiencia constitucional señalada para el

día tres de octubre de dos mil diecinueve, lo cual constituye un

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INCIDENTE DE INCUMPLIMIENTO A LA SUSPENSION PROVISIONAL

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hecho notorio para la suscrita juzgadora en términos del artículo

88 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación

supletoria a la Ley de Amparo..

En consecuencia, el incidente referido es oportuno porque

no existe sentencia ejecutoriada en este juicio de amparo.

TERCERO.- Para delimitar la cuestión litigiosa a resolver en

el incidente de incumplimiento a la suspensión provisional, debe

atenderse a lo previsto en el artículo 158 de la Ley de Amparo, en

relación con los diversos 206 a 209 y 262, fracción III de la citada

ley, ya que cuando se analiza el incumplimiento a la suspensión,

no se debe prescindir del resultado que arrojen los informes que emitan las autoridades responsables respecto al incidente referido, pues el Juez de Distrito, además de que

debe tomar como referencia la resolución en que decretó la

medida cautelar, su notificación, los hechos acaecidos con

posterioridad y en esa medida establecer si las autoridades

responsables desacataron o no la suspensión otorgada, también está obligado a analizar los informes relativos, ya que el numeral 208, fracción II, de la ley de la materia, al efecto prevé que la falta o deficiencia del informe establece la presunción de ser cierta la conducta que se reclama.

Resulta oportuno precisar, que para la procedencia del

incidente de incumplimiento a la suspensión provisional del acto

reclamado planteado, es necesario que se actualicen los

siguientes elementos:

a) La existencia previa de una determinación en la cual se haya concedido la medida cautelar con o sin requisito de efectividad. P

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INCIDENTE DE INCUMPLIMIENTO A LA SUSPENSION PROVISIONAL

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b) En caso de que se haya otorgado la suspensión previa

garantía, la parte quejosa deberá cubrirla en el término de cinco días, previsto en el artículo 136 de la Ley de Amparo, para

que siga surtiendo sus efectos.

c) Que la autoridad responsable esté debidamente

notificada de la resolución que concedió la suspensión, así como

también de la determinación que concluya que sigue surtiendo

efectos la medida cautelar otorgada, con base en que la parte

quejosa cubrió la garantía, y

d) Que de autos se acredite que con posterioridad a la medida cautelar decretada, la autoridad responsable ha

realizado la ejecución de alguna de las conductas prohibidas por

la medida suspensional, no realizó en su totalidad las conductas que ahí se le ordenó efectuar, o bien, que las realizó

de forma parcial o deficiente.

Lo anterior encuentra apoyo, por analogía, en la tesis

sustentada por el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del

Tercer Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la

Federación, Octava Época, tomo XIII, junio de 1994, página 680,

de rubro: “SUSPENSIÓN PROVISIONAL, VIOLACIÓN A LA, PRESUPUESTOS QUE DEBEN REUNIRSE.”

Asimismo, por analogía y el criterio que informa, la

jurisprudencia número 1a./J. 165/2005, definida por la Primera

Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en

el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena

Época, tomo XXIII, enero de 2006, página 637, de rubro

“VIOLACIÓN A LA SUSPENSIÓN. LA DENUNCIA PUEDE HACERSE DESDE QUE LA RESOLUCIÓN QUE LA CONCEDIÓ SE HAYA NOTIFICADO A LA AUTORIDAD RESPONSABLE.”

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INCIDENTE DE INCUMPLIMIENTO A LA SUSPENSION PROVISIONAL

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En el presente asunto se cumple con el primer presupuesto

señalado con antelación, pues a través del acuerdo de

diecinueve de julio de dos mil diecinueve (fojas 316 a 329), se

concedió la suspensión provisional de los actos reclamados, para

los efectos siguientes:

I. Para que las autoridades responsables se abstuviera

de realizar cualquier acto con el propósito de ejecutar

el cobro de las cantidades establecidas en los

mandamientos de ejecución con folios

*************** *******************

************** * *****************, todos de

diez de junio de dos mil diecinueve, así como el

embargo de las cuentas que la parte quejosa tenia

aperturadas en diversas instituciones bancarias.

Lo anterior, sin imponer algún requisito de efectividad para

que surtiera efectos la medida cautelar concedida.

II. Para que se suspendiera el nombramiento de

interventora-administradora a Serafina América González Ávalos con cargo a la caja de la aquí

quejosa, y se reconociera a **** ***** ******** con

el carácter de depositario de la moral quejosa, en la

negociación relativa a los procedimientos

administrativos relativos a los mandamientos de

ejecución con folios ***************

******************* ************** *

*****************.

Resulta oportuno destacar que respecto de este último

efecto, se impuso un requisito de efectividad para que surtiera

efectos la suspensión provisional otorgada, esto es, se determinó

que esa suspensión provisional estaba sujeta a que la parte

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INCIDENTE DE INCUMPLIMIENTO A LA SUSPENSION PROVISIONAL

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Amparo indirecto

I-1007/2019

Julio

quejosa constituyera la garantía correspondiente al diez por ciento de la totalidad de los ingresos mensuales que recibiera por la actividad que desarrolla; cantidad que podría

garantizar ante la autoridad exactora por cualquiera de los medios

permitidos por las leyes fiscales aplicables, en los términos

previstos por el artículo 135 de la Ley de Amparo.

Así, se indicó que una vez que garantizara dicho depósito

realizado mes con mes ante la autoridad correspondiente,

debería acreditarlo fehacientemente ante este Juzgado de

Distrito.

Ahora, resulta conveniente precisar que la parte quejosa

interpuso el presente incidente, alegando únicamente el

incumplimiento al efecto precisado en el numeral II, que

antecede, pues manifestó que la Interventora con cargo a la caja designada por la Administradora Desconcentrada de Recaudación del Distrito Federal “3”, ha seguido asistiendo a

las oficinas de la quejosa y ha continuado con las solicitudes de

información confidencial de la empresa quejosa a las áreas de

contaduría, tesorería y jurídico por lo que no se han suspendido

los efectos de su nombramiento.

Derivado de lo anterior, al rendir su respectivo informe

relativo al incidente de incumplimiento a la suspensión provisional

que se resuelve (fojas 496 a 498), la autoridad responsable

Administradora Desconcentrada de Recaudación del Distrito Federal “3”, con sede en la Ciudad de México, negó que las

autoridades de esa dependencia, hayan incurrido en el

incumplimiento a la suspensión provisional que les atribuye la

parte quejosa, pues precisó que dicha suspensión se encontraba

sujeta al cumplimiento del requisito de efectividad impuesto en el

acuerdo de diecinueve de julio de dos mil diecinueve, esto es, a

que la parte quejosa constituyera la garantía correspondiente

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INCIDENTE DE INCUMPLIMIENTO A LA SUSPENSION PROVISIONAL

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al diez por ciento de la totalidad de los ingresos mensuales que recibiera por la actividad que desarrolla y lo acreditara

ante este Juzgado; lo cual no realizó y por ende, dicha suspensión provisional no surtió sus efectos.

En ese sentido, es necesario destacar el contenido del

artículo 136 de la Ley de Amparo, del texto siguiente:

“Artículo 136. La suspensión, cualquiera que sea su naturaleza, surtirá sus efectos desde el momento en que se pronuncie el acuerdo relativo, aún cuando sea recurrido.

Los efectos de la suspensión dejarán de surtirse, en su caso, si dentro del plazo de cinco días siguientes al en que surta efectos la notificación del acuerdo de suspensión, el quejoso no otorga la garantía fijada y así lo determina el órgano jurisdiccional. Al vencimiento del plazo, dicho órgano, de oficio o a instancia de parte, lo notificará a las autoridades responsables, las que podrán ejecutar el acto reclamado. No obstante lo anterior, mientras no se ejecute, el quejoso podrá exhibir la garantía, con lo cual, de inmediato, vuelve a surtir efectos la medida suspensional.”(Lo destacado es propio)

Del artículo transcrito se advierte que la suspensión,

cualquiera que sea su naturaleza, surte sus efectos desde el

momento en que se pronuncia la resolución relativa.

Asimismo, indica que los efectos de la suspensión dejarán de

surtir si dentro del plazo de cinco días siguientes al en que surta

efectos la notificación del acuerdo de suspensión, el quejoso no

otorga la garantía fijada y así lo determina el órgano

jurisdiccional.

Ahora bien, de las constancias que integran el presente

incidente de suspensión, se advierte que el acuerdo dictado el

diecinueve de julio de dos mil diecinueve, en la que se concedió

la suspensión provisional a la parte quejosa, le fue notificada por

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INCIDENTE DE INCUMPLIMIENTO A LA SUSPENSION PROVISIONAL

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Amparo indirecto

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Julio

lista el veintidós de julio siguiente (foja 330), por lo que se infiere

que la quejosa estuvo en aptitud de constituir la garantía de

mérito, desde esa misma fecha, con el fin de cumplir con el

requisito de efectividad impuesto en la suspensión provisional que

le fue otorgada.

Derivado de lo anterior, el plazo de cinco días que establece

el artículo 136 de la Ley de Amparo, a efecto de que la parte

quejosa exhibiera la garantía para que surtiera efectos la medida

cautelar concedida en el acuerdo de diecinueve de julio de dos

mil diecinueve, transcurrió del veinticuatro al treinta de julio del año en curso, sin que a la fecha en que se promovió el presente incidente –seis de agosto de dos mil diecinueve-, e

incluso, a la presente fecha, la parte quejosa haya exhibido la constancia con la que acreditara haber constituido ante la autoridad exactora, la garantía correspondiente al diez por ciento de la totalidad de los ingresos mensuales que recibió por la actividad que desarrolla, por lo que la suspensión provisional otorgada no surtió sus efectos.

Motivo por el cual, en el presente caso no se cumple con el

requisito identificado con el inciso b), consistente en que: b) En

caso de que se haya otorgado la suspensión previa garantía, la parte quejosa deberá cubrirla en el término de cinco días,

previsto en el artículo 136 de la Ley de Amparo, para que siga

surtiendo sus efectos; y, en consecuencia, no es procedente imputarle a las autoridades responsables el incumplimiento a la suspensión provisional, pues ésta no surtió sus efectos.

.

A mayor abundamiento, resulta oportuno destacar que, en

contra de la imposición del mencionado requisito de efectividad

determinado en el acuerdo de diecinueve de julio de dos mil

diecinueve, la parte quejosa interpuso recurso de queja, en

términos del artículo 97, fracción I, inciso b), de la Ley de Amparo,

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INCIDENTE DE INCUMPLIMIENTO A LA SUSPENSION PROVISIONAL

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del cual correspondió conocer al Noveno Tribunal Colegiado en

Materia Administrativa del Primer Circuito, con el número de toca

Q.A.- 267/2019, el que, en sesión de siete de agosto de dos mil

diecinueve (fojas 450 a 474), en lo que interesa, confirmó esa determinación, tal como se demuestra a continuación:

“(…)

101. Por tanto, con base en las consideraciones expresadas y los fundamentos antes señalados, se estima que fue jurídicamente correcto que el juzgado de distrito, a efecto de que surtiera efectos la suspensión del nombramiento de interventora administradora con cargo a la caja y se reconociera el nombramiento de **** ***** ******** con el carácter de depositario de la negociación de la quejosa en relación con los procedimientos administrativos relacionados con los mandamientos de ejecución señalados, señalara como requisito de efectividad que la parte quejosa constituyera una garantía del diez por ciento de la totalidad de los ingresos mensuales que recibiera por la actividad que desarrollaba, la que podía garantizar ante la autoridad exactora por cualquiera de los medios permitidos por las leyes fiscales en términos del artículo 135 de la Ley de Amparo. En el entendido que una vez que garantizara ese depósito mes con mes ante la autoridad fiscal correspondiente debía acreditarlo fehacientemente ante el juzgado de distrito, con la constancia que le expidiera la autoridad ante la que realizara esa garantía.”[Lo destacado es propio].

Por lo tanto, en virtud de que en autos quedó demostrado

que las autoridades responsables, a la fecha en que se emite la

presente resolución, no incumplieron con la suspensión

provisional decretada en autos, la suscrita concluye que es infundado el incidente planteado por la parte quejosa.

Por lo expuesto, fundado y con apoyo, además, en los

artículos 66, 158 en relación con los diversos 206 a 209, 262,

fracción III, demás relativos y aplicables de la Ley de Amparo, se

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INCIDENTE DE INCUMPLIMIENTO A LA SUSPENSION PROVISIONAL

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R E S U E L V E:

ÚNICO. Es infundado el incidente de incumplimiento a la suspensión provisional concedida a *** *********** ******** ******* ** ******* ********, por conducto de su apoderado legal, en el acuerdo de diecinueve de julio de dos mil diecinueve, por los fundamentos y motivos expuestos en la presente resolución.

NOTIFÍQUESE; y elabórese la versión pública de esta sentencia, para integrarla al Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes.

Así lo resolvió y firma la licenciada Alma Delia Aguilar Chávez Nava, Jueza Décima Quinta de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, asistida por Alberto Torres Rivera, Secretario con quien actúa y da fe. Doy fe.

JUEZA DE DISTRITOFIRMA IDENTIFICABLE

ALMA DELIA AGUILAR CHÁVEZ NAVA

SECRETARIO DEL JUZGADOFIRMA IDENTIFICABLE

ALBERTO TORRES RIVERA

¿Tiene información reservada, confidencial o datos personales? Si o No. (marque)

Cotejó, Verificó y Vo.Bo.Lic. Alberto Torres Rivera

En esta fecha se giraron los oficios 46790, 46791, 46792, 46793, 46794 y 46795 a las autoridades correspondientes, notificándoles el auto que antecede y se procedió a capturar en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes, la sentencia de mérito en cumplimiento al Acuerdo General 29/2007 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal. Conste. El suscrito Alberto Torres Rivera, Secretario del Juzgado Décimo Quinto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, Certifica: Que el mismo día de su publicación se capturó en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes, la sentencia de fecha dictada en el Juicio de Amparo 1007/2019, en cumplimiento al Protocolo para la Elaboración de Versiones Públicas de Documentos electrónicos generados por los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito, el cual fue aprobado en sesión de 18 de noviembre de 2009, por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal.

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El Actuario del Juzgado Decimoquinto de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, hace constar que la presente hoja corresponde a la notificación practicada por lista de la resolución de cuatro de septiembre de dos mil diecinueve, dictada en el juicio de amparo *********, promovido por *** *********** ******** ******* ** ******* ********* en contra de actos de autoridades administrativas. Conste

En la Ciudad de México, siendo las nueve horas del día ________________________, el Actuario del Juzgado Decimoquinto de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, publicó en la lista que se fija en los estrados de este Órgano Jurisdiccional, así como en el portal de Internet del Poder Judicial de la Federación, la resolución o acuerdo que antecede, con lo cual quedan notificadas de ello las partes en este juicio de garantías, hecha excepción de las que deban notificarse personalmente o por oficio, se asienta la presente razón, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 26, fracción III y 29 de la Ley de Amparo. Doy Fe.

En la Ciudad de México, siendo las nueve horas del día __________________________, se tiene por hecha la notificación de la resolución o acuerdo que antecede, de conformidad a lo previsto en el artículo 29 de la Ley de Amparo, en términos de lo establecido en el artículo tercero transitorio de dicha ley. Doy Fe.

46790/2019 CÁMARA DE DIPUTADOS DEL CONGRESO DE LA UNIÓN 46791/2019 CÁMARA DE SENADORES DEL CONGRESO DE LA UNIÓN 46792/2019 PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS POR CONDUCTO

DE LA SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO 46793/2019 ADMINISTRADORA DESCONCENTRADA DE RECAUDACIÓN DEL

DISTRITO FEDERAL "3" DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA CON SEDE EN LA CIUDAD DE MÉXICO

46794/2019 DEPOSITARIA E INTERVENTORA CON CARGO A LA CAJA DE ABC AEROLÍNEAS, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, DESIGNADA POR LA ADMNINISTRADORA DESCONCENTRADA DE RECAUDACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL "3" DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA

46795/2019 VERIFICADORA, NOTIFICADORA Y EJECUTORA, FANNY PAOLA ZACARÍAS RAMÍREZ, ADSCRITA A LA ADMINISTRACIÓN DESCONCENTRADA DE RECAUDACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL "3" DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA

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Púb

licaEl cuatro de septiembre de dos mil diecinueve, el licenciado Alberto Torres

Rivera, Secretario de Juzgado, con adscripción en el Juzgado Décimo Quintode Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, hago constar ycertifico que en esta versión pública no existe información clasificada comoconfidencial o reservada en términos de la Ley Federal de Transparencia yAcceso a la Información Pública. Conste.