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Instituto Cultural Cabañas (Hospicio Cabañas)
Instituto Cultural Cabañas (Hospicio Cabañas)
Jueves 12 de marzo
10:00 –
10:45
HONORES A LA BANDERA E HIMNO NACIONAL MEXICANO INAUGURACIÓN (Capilla Tolsá)
Magistrado José Alejandro Luna Ramos
Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
Mtro. Jorge Aristóteles Sandoval Díaz
Gobernador Constitucional del Estado de Jalisco
Ministro Fernando Franco González Salas
Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
Consejero Lorenzo Córdova Vianello Presidente del Instituto Nacional Electoral
Magistrado Hertino Avilés Albavera
Presidente de la Asociación de Tribunales y Salas Electorales de la República Mexicana A. C.
Magistrado Luis Carlos Vega Pámanes
Presidente del Poder Judicial del Estado de Jalisco
Magistrado Everardo Vargas Jiménez
Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco
Gabriela Andalón Becerra
Presidenta de la Mesa Directiva del Congreso de Jalisco
Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso
Magistrada Presidenta de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
Ramiro Hernández García
Presidente Municipal de Guadalajara
Fotografía Oficial (10:45 – 11:00) Firma del Perganino “Plan Guadalajara”
11:00 -
12:00
CONFERENCIA MAGISTRAL “INDEPENDENCIA JUDICIAL ELECTORAL”
(Capilla Tolsá)
Ponente: Ministro José Fernando Franco González Salas
Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Jueves 12 de marzo
MESAS DE TRABAJO
(Sala “Guillermo del Toro”) Metodología:
Cada mesa temática cuenta con la participación de tres ponentes que expondrán hasta por veinte minutos, los aspectos centrales del tema.
Posteriormente, el moderador indicará los puntos problemáticos de cada temática, hasta por diez minutos.
Finalmente, los asistentes cuestionarán a los ponentes y, en su caso, al moderador, y éste conducirá el intercambio de opiniones y propuestas que se generen entre los ponentes y los asistentes hasta por quince minutos.
Se cuenta con hasta 5 minutos para ajuste de tiempos. Cada mesa temática tendrá una duración de hasta 90 minutos.
12:15 – 13:45
MESA 1 Medidas cautelares en el Procedimiento Especial Sancionador
Modera: Magistrado Clicerio Coello Garcés Presidente de l Sala Regional Especializada
Ponentes:
Magistrado Pedro Esteban Penagos
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
Magistrado Armando Ismael Maitret Hernández
Sala Regional del Distrito Federal
Magistrado Everardo Vargas Jiménez
Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco
Temática: Principios que rigen las medidas cautelares; Criterios de procedibilidad; Efectos de la resolución sobre medidas cautelares; Impugnación de las resoluciones sobre medidas cautelares; Panorama comparado de medidas cautelares en los ordenamientos locales.
Comida (13:45 – 15:45) Patio de las Artes Populares
15:45 – 17:15
MESA 2 Individualización de las sanciones en materia electoral
Modera: Juan Manuel Sánchez Macías
Magistrado de Sala Regional Xalapa
Ponentes:
José Antonio Abel Aguilar Sánchez Magistrado Sala Regional Guadalajara
Magistrado Ricardo Adrián Rodríguez Perdomo
Tribunal Electoral del Estado de Puebla
Temática: Principios que rigen la función electoral; Código Modelo de Ética Judicial Electoral; Eficiencia en la administración de los órganos de justicia, en la impartición de justicia y prevención de malas prácticas; Democratización del lenguaje judicial y Técnicas de argumentación jurídica.
Receso (17:15 – 17:30)
17:30 – 19:00
MESA 3 Libertad de expresión en materia electoral
Modera: Marco Antonio Zavala Arredondo
Magistrado Presidente de Sala Regional Monterrey Ponentes:
Magistrado Flavio Galván Rivera Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
Temática: Propaganda electoral; Campañas de contraste y calumnia; Ámbito de privacidad de los servidores públicos y de las figuras públicas, derecho del electorado “a saber”.
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Instituto Cultural Cabañas (Hospicio Cabañas)
Jueves 12 de marzo
Magistrado Manuel González Oropeza
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
Magistrada Elva Regina Jiménez Castillo
Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado de Baja California
Dr. César Iván Astudillo Reyes
Abogado General de la UNAM
Cena (19:15) Patio los Naranjo’
Viernes 13 de marzo
MESAS DE TRABAJO
(Sala “Guillermo del Toro”) Metodología:
Cada mesa temática cuenta con la participación de tres ponentes que expondrán hasta por veinte minutos, los aspectos centrales del tema.
Posteriormente, el moderador indicará los puntos problemáticos de cada temática, hasta por diez minutos.
Finalmente, los asistentes cuestionarán a los ponentes y, en su caso, al moderador, y éste conducirá el intercambio de opiniones y propuestas que se generen entre los ponentes y los asistentes hasta por quince minutos.
Se cuenta con hasta 5 minutos para ajuste de tiempos. Cada mesa temática tendrá una duración de hasta 90 minutos.
9:30 – 11:00
MESA 4 Ética, argumentación y transparencia judicial electoral Modera: Monica Arelí Soto Fregoso Magistrada Presidenta de Sala Regional Guadalajara Ponentes:
Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
Comisionado Francisco Javier Acuña Llamas
del Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos Personales
Magistrada Claudia Barbosa Rodríguez
Tribunal Electoral del Estado de Puebla
Dr. Hugo Saúl Ramírez García Facultad de Derecho Universidad x Panamericana
Temática: Imputación de la falta; Gravedad de la sanción, Condiciones y medios de ejecución, Circunstancias de modo, tiempo y lugar; reincidencia; Monto del beneficio o daño; Condiciones socioeconómicas del infractor.
Receso (11:00 – 11:15)
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11:15 – 12:45
MESA 5 Libertad de expresión en materia electoral
Modera: Janine Madeline Otálora Malassis
Magistrada de la Sala Regional del Distrito Federal Ponentes:
Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
Magistrado Roberto Herrera Hernández
Tribunal Electoral del Estado de Durango
Dr. Jorge Alcocer Villanueva
Director de la Revista Voz y Voto
Temática: Propaganda electoral; Campañas de contraste y calumnia; Ámbito de privacidad de los servidores públicos y de las figuras públicas, derecho del electorado “a saber”.
Receso (12:45 – 13:00)
13:00 – 14:30
MESA 6 Control Difuso de la Constitución
Modera: Juan Carlos Silva Adaya
Magistrado Presidente de Sala Regional Toluca Ponentes:
Magistrado Constancio Carrasco Daza Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de Federación
Magistrado Raúl Montoya Zamora
Tribunal Electoral del Estado de Durango
Magistrado Carlos Emilio Arenas Bátiz
Magistrado del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nuevo León
Temática: Integración del bloque de constitucionalidad. ¿Qué normas de carácter constitucional deben aplicar los jueces mexicanos? Aplicación e interpretación del bloque de constitucionalidad. Art. 1° y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. ¿Misma facultad, mismos efectos? Diferente modulación de los efectos de la sentencia constitucional. Inaplicación de normas y ‘expulsión’ del sistema jurídico.
14:45
CEREMONIA DE CLAUSURA
(Sala “Guillermo del Toro”)
Magistrado José Alejandro Luna Ramos
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso
Magistrada Presidenta de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
Magistrado Everardo Vargas Jiménez
Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco
Magistrado Hertino Avilés Albavera
Presidente de la Asociación de Tribunales y Salas Electorales de la República Mexicana A. C.
PONENCIA DE LA MAGISTRADA ALANIS FIGUEROA
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La libertad de expresión en la justicia constitucional: defendiendo el derecho de las personas a decir lo que no queremos escuchar
Séptimo encuentro Nacional de Magistradas y Magistrados: “Consolidando la Democracia 2015”
Guadalajara. Jalisco, 13 de marzo de 2015
Buenos días a todas y todos,
Comienzo por agradecer a la Asociación de Tribunales y Salas
Electorales de la República Mexicana, A.C. y al Tribunal Electoral
del Estado de Jalisco, su generosa invitación para participar en
este séptimo Encuentro Nacional de Magistradas y Magistrados:
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Consolidando la Democracia 2015. Agradezco también al Centro
Cultural Hospicio Cabañas por albergar este evento.
Debatir en torno a la libertad de expresión, significa
pronunciarnos acerca del tipo de Estado que pretendemos, de la
sociedad en la que queremos vivir y del tipo de personas que
buscamos ser. Hablar de libertad de expresión se reduce a hablar
de libertad. Un Estado es tan democrático y su ciudadanía tan
libre, como su grado de compromiso y protección hacia la libertad
de expresión. Es así de sencillo.
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Como puede advertirse de una simple lectura a diversas cartas
constitucionales o a instrumentos internacionales, el catálogo de
derechos humanos de las personas es sumamente amplio. No
obstante, los pronunciamientos de esos tribunales se han
concentrado notablemente en unos cuantos derechos, entre los
que destacan algunos como el debido proceso y la libertad de
expresión.
El primero de los casos resulta comprensible, tanto que refleja
una obviedad. No obstante, en cuanto a la libertad de expresión,
esto resulta paradigmático en un doble sentido.
1. Porque una de las tendencias defendidas por las más altas
cortes ha consistido, precisamente, en destacar la necesidad
de evitar la judicialización de los casos que involucran el
ejercicio de de dicho derecho.
2. porque los casos identificados como “de libertad de expresión”,
suelen involucrar conflictos con otros derechos; sin embargo,
esos derechos difícilmente son objeto de algún desarrollo
verdaderamente relevante, más allá de su involucramiento en
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el modelo que se adopte respecto de los alcances y límites de
la libertad de expresión.
En resumen, esta paradoja puede explicarse así: las sentencias
de los tribunales constitucionales e internacionales sugieren
reducir el número de asuntos y, por tanto de sentencias, sobre
libertad de expresión, y ello se establece cada vez con mayor
frecuencia en un gran número de fallos.
Durante los próximos minutos me dedicaré a:
I. Explicar las razones de la sobre-judicialización.
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II. Abordar el estándar de libertad de expresión que impera en las
democracias modernas.
III. Reflexiones para la justicia constitucional y, particularmente, la
electoral.
I. Diagnóstico respecto a la sobre-judicialización de
casos que involucran la libertad de expresión
A nivel mundial la tendencia no es reciente. Puede remontarse
con claridad hasta hace cuando menos 50 años, destacando
como antecedente la paradigmática sentencia dictada por la
Suprema Corte de Justicia de los Estados Unidos de América en
el caso New York Times Co. v. Sullivan de 1964, cuyas premisas
esenciales pueden resumirse a dos:
1. Existe un estándar distinto de crítica o, en general, de
escrutinio público que una persona debe soportar,
dependiendo de si se trata de un particular o de un servidor
público.
2. La prensa debe ser lo suficientemente fuerte para publicar
opiniones impopulares sobre asuntos públicos, y lo
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suficientemente osada para criticar la opinión de los
servidores públicos. Esta segunda idea se encuentra en el
voto concurrente del juez Black.
La fecha de este fallo, el 9 de marzo de 1964, no es una
coincidencia. Ocurrió exactamente una década después de la
culminación de una larga y dura batalla, librada en el vecino país
del norte para detener las tácticas de miedo y censura empleadas
por el senador Joseph McCarthy durante la Guerra Fría.
A partir de entonces, Estados Unidos se ha convertido en un
referente obligado por la multiplicidad de fallos, los cuales han
ampliado más y más los márgenes de la libertad de expresión.
En el continente americano, la oleada de pronunciamientos inició
más de 20 años después, con el inicio de la caída de los múltiples
regímenes dictatoriales y autoritarios que asolaron al hemisferio y
que incurrieron en grandes esfuerzos para sofocar las voces de
libertad. El banderazo de salida lo dio la Corte Interamericana de
Derechos Humanos en 1985, con su opinión consultiva OC-5/85,
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sobre la colegiación obligatoria de periodistas. No obstante, en
sede contenciosa tardó otros 15 años en abordar el tema, aunque
desde entonces lo ha hecho en 13 ocasiones, cantidad
significativa si se considera el reducido número de sentencias
que dicho tribunal emite al año (estaríamos hablando de casi un
caso al año).
Destaco lo anterior para enfatizar un punto: la amplitud en la
tutela de la libertad de expresión es uno de los mejores
medidores para conocer el nivel de democracia imperante en un
Estado: cuanto más libre sea la prensa, más democrático será
ese Estado.
En efecto, las palabras evocan ideas, las ideas forman opiniones,
las opiniones provocan debates y los debates nos acercan a la
verdad. Es por ello que las dictaduras y los regímenes políticos
cerrados prefieren evitar las palabras.
En el caso mexicano, tras un aislado y virtualmente irrelevante
pronunciamiento en 1933 que se limitó a reiterar el contenido del
artículo 6° constitucional, pasaron 67 años hasta que, en el 2000,
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la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitiera un segundo
pronunciamiento sobre libertad de expresión. No obstante, la
adopción de una doctrina enmarcada en los estándares
interamericanos e internacionales de protección a la libertad de
expresión puede verse tímidamente hasta el 2006, con motivo de
la resolución del amparo en revisión 1595/2006, y con claridad
hasta el 2009, a raíz de la sentencia dictada en el amparo directo
en revisión 2044/2008 (y cuales son esos amparos?)
Si existiera alguna especie de medidor de la democracia,
digamos que algo así como un democratómetro, podríamos
identificar como su principal indicador la postura adoptada por las
altas cortes de un Estado respecto a la democracia.
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Como puede verse en la imagen, la emisión de fallos que
introdujeron nuevos paradigmas en la protección de la libertad de
expresión se detecta poco tiempo después de cambios políticos
significativos en pro de la democracia: (i) en Estados Unidos,
sucedió después de que acabó la persecución oficial a las
posturas de izquierda y críticas al gobierno, o la llamada cacería
de brujas de los comunistas; (ii) en Latinoamérica, el Sistema
Interamericano de Derechos Humanos inició su doctrina a partir
de que empezaron a caer las dictaduras militares que asolaron el
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hemisferio en las décadas de los setenta y ochenta; y (iii) en
México, la Suprema Corte mostró una apertura significativa en la
era del pluralismo político.
Evidentemente la libertad de expresión jugó un papel
fundamental en esos procesos democratizadores, y es así como
la lucha por defender su ejercicio se reflejó en pronunciamientos
judiciales del más alto nivel.
Ahora bien, cuando todas las personas accedemos el mercado
público de las ideas ocurre un efecto: la relación entre opiniones y
afinidades es inversamente proporcional, de modo que a mayor
número de opiniones suele corresponder un menor número de
afinidades. En pocas palabras, la pluralidad de ideas genera
discrepancia. En mi opinión, esto resulta inevitable.
Lo que no es inevitable es el curso de acción que emprenden las
personas ante la discrepancia. Así, podemos encontrar
respuestas antijurídicas, como los ataques y persecución a
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quienes piensan y opinan diferente. Podemos judicializar
nuestras discrepancias. O podemos debatir y contribuir al
fortalecimiento del mercado de las ideas.
Por regla general existe esta opción, aunque evidentemente hay
casos, como ocurre con la apología del odio, la incitación a la
violencia o la pornografía infantil, donde la criminalidad de las
conductas exige una respuesta judicial, e inclusive penal, frente a
las mismas.
El problema de las discrepancias se ha producido ante la
aparente necesidad de que se declare oficialmente una ganadora
o ganador en los debates, normalmente acompañada de otra
necesidad: que la victoria sea incuestionable. Por ello, no basta
en ocasiones con ganar el debate, sino que queremos que
nuestra constancia de ganadoras o ganadores se asiente en un
diploma muy lindo, llamado sentencia.
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Esta situación ha propiciado un incremento exponencial en el
número de asuntos ventilados ante nuestros tribunales, en los
cuales se alegan violaciones o excesos en la libertad de
expresión.
A esto debe sumarse una consideración adicional: el
reconocimiento de este derecho se encuentra en nuestra Carta
Fundamental y en tratados internacionales, es decir, en
instrumentos normativos de carácter constitucional. Si reparamos
en el hecho de que a partir del 2011 se ha reconocido en México
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la existencia de un control difuso de regularidad –
constitucionalidad y convencionalidad–, cuyo ejercicio suele ser
cuestionado y eventualmente revisado por tribunales de alzada
hasta llegar a las instancias terminales, el resultado es un
aumento considerable de pronunciamientos que sobre el tema
existen en la Suprema Corte y en la Sala Superior.
El efecto antes descrito puede, y debe en mi opinión, reducirse,
de modo que sólo lleguen a las máximas instancias casos
verdaderamente paradigmáticos. Ahora bien, esta posibilidad sólo
podrá convertirse en realidad si se cumplen dos condiciones:
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1. Primera. La existencia de una verdadera cultura
democrática, tolerante de la diversidad de opiniones, la
crítica, el disenso e, incluso, una cierta dosis de insulto.
Sobre este tema recuerdo una frase que se encuentra al
inicio de la sección de “Tolerancia” del Museo Memoria y
Tolerancia: “el que escucha dialoga; el que dialoga
comprende; el que comprende está libre de prejuicios”.
Por ello, como servidoras y servidores públicos tenemos la
ineludible obligación de contribuir, desde nuestra trinchera, a
promover los derechos humanos en términos de lo
dispuesto en el artículo 1° constitucional, es decir, a crear
una verdadera cultura de derechos humanos que resulte
tolerante a la crítica. En la medida en que la gente esté más
y mejor informada disminuirán, por una parte, los ataques
verdaderamente injuriosos y carentes de mensajes, y, por
otra, las respuestas viscerales o desmedidas ante éstos.
Considero que, a mediano plazo, el fortalecimiento de la
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educación en derechos humanos podría conllevar una
significativa reducción en la judicialización de casos
motivados por el ejercicio de la libertad de expresión.
2. Segunda. La consolidación de un verdadero estándar de
libertad de expresión, conforme al cual se maximicen su
ejercicio y protección.
La consolidación de un estándar único, sólido y
homogéneamente aplicado, tendría tres efectos sumamente
positivos: (i) reduciría la divergencia de construcción y
sentido de las sentencias dictadas; (ii) evitaría, en
consecuencia, la necesidad de que las instancias de alzada
y terminales tengan que revisar los pronunciamientos; y (iii)
dotaría de certeza a las y los gobernados respecto a las
reglas del juego, de modo que sabría a qué atener su
conducta, lo que a su vez contribuiría con la ya desarrollada
cultura de derechos humanos.
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Es por ello que en la segunda parte de mi exposición abordaré el
estándar que se ha ido construyendo en el Sistema
Interamericano de Protección de los Derechos Humanos y en la
Suprema Corte de Justicia de la Nación. (En el TEPJF vamos por
ese rumbo. Nos encontramos en el terreno de definir quien se
lleva u diploma muy similar al antes mostrado, en el sentido de
restregarle al compañero de banca ¨ganó mi criterio¨).
Este estándar es el que sometí a consideración de la Sala
Superior como propuesta para resolver el fondo del caso López
Doriga (expediente del recurso de revisión de procedimiento
especial sancionador 55/2015) y que finalmente quedó en mi voto
concurrente.
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II. Necesidad de construir un estándar único: el de
relevancia pública
Inicio con una breve reflexión. Tanto en el constitucionalismo
moderno como en el derecho internacional de los derechos
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humanos es muy común hablar de estándares. Por ello quiero
dejar muy en claro a qué me estoy refiriendo.
Los estándares representan desarrollos conceptuales contenidos
en pronunciamientos judiciales, mediante los cuales los tribunales
constitucionales e internacionales interpretan el contenido, límites
y alcances de los derechos fundamentales, en aras de sentar dos
cosas: primero, un piso mínimo cuya protección no puede
regatearse; y segundo, una metodología de estudio, cuya
aplicación garantice el respeto a ese contenido esencial.
Para aclarar lo anterior considero pertinente acudir a tres
ejemplos.
1. Primero, el estándar sobre debido proceso tiene un
contenido conforme al cual en todo procedimiento
jurisdiccional es inexcusable el respeto a las que se han
llamado formalidades esenciales del procedimiento, cuyo
estudio debe abordarse atendiendo a ciertas reglas que
varían dependiendo de si el asunto involucra el ejercicio de la
potestad punitiva del Estado.
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2. Segundo, el principio de máxima protección ha generado un
estándar para evaluar la validez de la inclusión en
constituciones locales de nuevos derechos humanos o de
nuevos contenidos respecto a los mismos. Así, conforme a
este estándar desarrollado por la SCJN con motivo de la
“reforma indígena” en 2001, serán válidas aquellas
ampliaciones de derechos que no conlleven un menoscabo
en otros de rango constitucional.
3. Tercero, los casos en los que se alegue discriminación
también se deben estudiar conforme a un estándar
específico, conforme al cual debe iniciarse distinguiendo si el
criterio de distinción se encuentra basado en una categoría
sospechosa o no. Si lo está, deberá aplicarse un test de
proporcionalidad en el que se analice la estricta necesidad
de la medida, además de que se invierte la carga de la
prueba de modo que la norma se presumirá inconstitucional,
salvo que se demuestre lo contrario. Si no se emplea una
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categoría sospechosa, bastará un test de mera
instrumentalidad en el que se revise que la distinción es
adecuada para la finalidad buscada.
1. La importancia de los “estándares”
Antes de desarrollar el contenido del estándar. quiero aprovechar
para formular dos precisiones.
La primera se refiere a la necesidad de construir estándares y
generar una auténtica doctrina jurisprudencial. Los tribunales
constitucionales tienen una misión fundamental: acercar el
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derecho a la realidad. Por ello, a través de sus sentencias,
cumplen una doble función. Por una parte tutelan derechos al
resolver los casos sometidos a su consideración. Pero por otra,
sientan precedentes que se convierten en paradigmas para la
solución de casos venideros por parte de las instancias
jerárquicamente inferiores.
La segunda precisión consiste en denunciar que, en la actualidad,
resulta cada vez más fuerte la exigencia de acabar con la
insularidad de la justicia electoral. La materia sin duda reviste un
alto grado de especialidad, aunada a particularidades procesales
que la separan de otras materias. Sin embargo, existen múltiples
problemáticas, como ocurre con los alcances de la libertad de
expresión, que representan una constante en el quehacer de
otros tribunales constitucionales e internacionales.
Es por ello que el Tribunal Electoral debe participar en este
diálogo jurisprudencial que se ha generado en años recientes.
Ello no implica que se deban aceptar a ciegas los estándares
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creados en el derecho comparado, pero sí que se deban revisar
los argumentos esgrimidos para la solución de un problema, de
modo que se pueda dialogar con ellos, adoptando las mejores
prácticas y desechando las que no lo sean. El beneficio es para
los y los justiciables.
Así, en el caso de la libertad de expresión, existe un claro
consenso, construido a partir de pronunciamientos de la Suprema
Corte de Justicia de Estados Unidos, de fallos de tribunales
constitucionales latinoamericanos, de los criterios del Sistema
Interamericano y de la jurisprudencia de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, en torno a lo que se ha denominado como
estándar de relevancia pública.
2. El estándar de relevancia pública
El punto de partida para la comprensión de este estándar es la
doble dimensión de la libertad de expresión.
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En su dimensión individual: (i) asegura a las personas espacios
esenciales para el despliegue de su autonomía, es decir, para su
autoexpresión y desarrollo individual; y (ii) se erige como
condición para ejercer plenamente otros derechos
fundamentales, como el de asociarse y reunirse pacíficamente
con cualquier objeto lícito, el derecho de petición o el derecho a
votar y ser votado.
En su dimensión colectiva corresponde a una vertiente pública e
institucional de esa libertad, la cual contribuye de manera
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esencial a la formación y al mantenimiento de una opinión pública
libre y bien informada, elemento imprescindible para el adecuado
funcionamiento de la democracia representativa. De esta
dimensión, que evidencia su instrumentalidad para la democracia,
se desprende lo que se ha denominado una posición preferente
del derecho a la libertad de expresión frente a los derechos de la
personalidad. Es por ello que existen discursos especialmente
protegidos, como el político y el electoral.
Una opinión pública bien informada constituye un instrumento
imprescindible para conocer y juzgar las ideas y acciones de las y
los dirigentes políticos. En efecto, el control ciudadano sobre las
personas que ocupan o han ocupado cargos públicos, fomenta la
transparencia de las actividades estatales y promueve la
responsabilidad de quienes se involucran en la gestión de los
asuntos públicos.
Ahora bien, cuando se ejerce la libertad de expresión y se emplea
para informar, formular una crítica, cuestionar, satirizar u opinar
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desfavorablemente, es común que se suscite un conflicto con los
derechos de la personalidad de alguien más, particularmente el
honor y la vida privada.
Así, la resolución de los conflictos que involucran la libertad de
expresión tiene como punto de partida la existencia de una
presunción general de cobertura constitucional de todo discurso
expresivo, con independencia de su forma, que puede ser a
través de palabras, imágenes, sonidos, actos o inclusive el
silencio.
Al respecto, es importante destacar que el Estado no puede
privilegiar un determinado criterio de decencia respecto a las
expresiones que podrían ser bien recibidas.
De hecho, el debate en temas de interés público debe ser
desinhibido, robusto y abierto, pudiendo incluir ataques
vehementes, cáusticos y desagradablemente mordaces sobre
personajes públicos o, en general, ideas que puedan ser
recibidas desfavorablemente por sus destinatarios y la opinión
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pública. De este modo, no sólo se encuentran protegidas las
ideas que son recibidas favorablemente o las que son vistas
como inofensivas o indiferentes. Estas son las demandas de una
sociedad plural, tolerante y abierta, sin la cual no existe una
verdadera democracia.
Para el análisis de los casos que implican conflictos entre la
libertad de expresión y los derechos de la personalidad, debe
acudirse al sistema de protección dual. Conforme a éste, el
estudio que se haga del conflicto de derechos deberá resolverse
atendiendo a estándares distintos, dependiendo de la publicidad –
o ausencia de ella– de la parte que se ostenta como afectada por
el ejercicio de la libertad de expresión.
En estos términos, para los casos en los cuales la persona que
alegue violaciones en su contra como resultado del ejercicio de la
libertad de expresión goce de proyección pública, será aplicable
el estándar de relevancia pública, dentro del cual opera la
doctrina de la real malicia.
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Según el sistema dual de protección, los límites de crítica son
más amplios cuando ésta se refiere a personas que, por
dedicarse a actividades públicas o por el rol que desempeñan en
una sociedad democrática, están expuestas a un control más
riguroso de sus actividades y manifestaciones que aquellos
particulares sin proyección pública alguna. El acento de este
umbral diferente de protección no se asienta en la calidad o
cualidades intrínsecas del sujeto, sino en el carácter de interés
público que conllevan las actividades o actuaciones que realiza.
Para la debida comprensión del estándar constitucional
desarrollado para el análisis de la libertad de expresión resulta
pertinente revisar puntualmente cada uno de sus elementos, los
cuales pueden dividirse en dos: las condiciones de aplicabilidad
del estándar, dentro de las cuales se incluyen la determinación
sobre la publicidad de la persona que recibe la crítica y el interés
que existe sobre la materia; y, el análisis de su contenido, a la luz
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de la doctrina de la real malicia, considerando el contexto en el
que se presenta.
Respecto a la publicidad de las personas, la SCJN ha concluido
que existen, cuando menos, tres categorías de figuras públicas:
(i) servidoras y servidores públicos, así como contendientes a
cargos de elección popular; (ii) personas privadas con proyección
pública, es decir, personas que gozan de cierta notoriedad social
por su actividad o relación con algún suceso importante; y (iii)
medios de comunicación.
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El interés por la materia deberá analizarse en cada caso
específico, pero destaca la existencia tanto de discursos
especialmente protegidos en los que se presume irrefutablemente
este interés, como discursos carentes de protección
constitucional, como la propaganda en favor de la guerra y la
apología del odio nacional, racial o religioso, siempre que
constituyan incitaciones a la violencia.
Esto conduce al segundo elemento: el contenido de la
información. Sin importar lo perniciosa que pueda parecer una
opinión, su valor constitucional depende de su competencia con
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otras ideas en lo que se ha denominado el "mercado de las
ideas", pues es esta competencia la que genera el debate que, a
la postre, conduce a la verdad o al análisis de opciones y
propuestas políticas, es decir, a la plenitud de la vida
democrática.
Al respecto, es importante recordar que es precisamente en las
expresiones que puedan ofender, molestar o disgustar donde la
libertad de expresión resulta más valiosa.
En este sentido, es importante enfatizar que la Constitución
permite inclusive los insultos, pero no reconoce un derecho al
insulto gratuito o a la injuria gratuita, es decir, como vehículo para
lesionar los derechos de la personalidad sin la transmisión de un
mensaje.
En otras palabras, el insulto califica la violación, pero no la
provoca por sí mismo.
Ahora bien, para el estudio del contenido de un ejercicio
expresivo es importante trazar una distinción tajante entre las
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opiniones y la información. Cuando se emiten opiniones, el único
derecho que se puede estimar trasgredido es el honor, mientras
que la difusión de información puede afectar también la
privacidad.
Conforme a la doctrina conocida como real malicia o malicia
efectiva, cuando se alegan ataques al honor, esta doctrina se
traduce en la imposición de sanciones exclusivamente en
aquellos casos en que:
1. Tratándose de libertad de expresión en su faceta de difusión
de información, la que se difunda resulte falsa, a sabiendas
de la falsedad o con total despreocupación o negligencia en
su comprobación.
2. Tratándose de libertad de expresión en su faceta de opinión,
se requiere que las opiniones, ideas o juicios hayan sido
expresados sean absolutamente vejatorias, entendiendo
como tales las: (i) ofensivas u oprobiosas, según la
integralidad de la expresión y el contexto; además de (ii)
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impertinentes para expresar opiniones o informaciones,
según tengan o no conexión con lo manifestado.
En cuanto a las posibles afectaciones a la vida privada, deberá
analizarse la intensidad de la intromisión. Para ello, deberán
revisarse diversos elementos: (i) intimidad de la información
revelada; (ii) conocimiento público de la información antes o
después de la publicación; y (iii) existencia de una expectativa de
confidencialidad.
En estos casos, la veracidad de la información no justifica una
afectación indebida al derecho a la intimidad, sino que para ello
se analizarán la conexión patente entre la información divulgada y
el interés público sobre la información, así como la
proporcionalidad entre éste último y el grado de intromisión a la
intimidad.
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Como verán en la diapositiva, es posible esquematizar el
estándar de relevancia pública.
III. Implicaciones de este estándar en materia electoral
Ahora bien, lo más importante para efectos de esta exposición
consiste en que este estándar resulta perfectamente aplicable a
la materia electoral. De hecho, uno de los tipos de discurso que
dieron lugar a su desarrollo fue el electoral.
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El matiz estará en que, cuando se analice el tipo de ejercicio
expresivo que se reclama, se tome en consideración que la única
infracción tipificada como tal, con motivo de un ejercicio expresivo
es la calumnia electoral (reforma Constitucional y legal 2014)
Caben dos precisiones al respecto. La primera es que la calumnia
se actualiza cuando se imputan hechos falsos, lo cual excluye a
las opiniones –incluidas por supuesto las críticas– como
conductas posiblemente calumniantes.
La segunda se refiere a que, si bien la Constitución habla de
calumnias, el legislador amplió –conforme al principio de máxima
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protección según el cual la Constitución sólo establece mínimos–
la protección de la libertad de expresión, al considerar como
sancionables únicamente las calumnias electorales, es decir,
aquellas que tengan un impacto en la contienda electoral.
Ahora bien, cuando no se trate de calumnias electorales, la única
posibilidad a disposición del Tribunal Electoral ante un aparente
abuso en el ejercicio de la libertad de expresión, consiste en que,
para cumplir lo establecido en el artículo 1° constitucional, las
autoridades electorales empleemos los mecanismos
jurisdiccionales a nuestra disposición en un ánimo no punitivista
sino reparador, es decir, para reparar las violaciones a los
derechos afectados por el ejercicio expresivo, en lugar de
imponer indebidamente sanciones a conductas no tipificadas
expresamente.
Esta reparación puede darse a través de medidas de satisfacción,
como el derecho de réplica o la cesación de efectos del hecho
victimizante.
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IV. Algunas reflexiones sobre el REP 55/2015 (caso del
señor López)
Quiero aprovechar estos minutos finales para ejemplificar como
puede aplicarse este estándar en un caso específico, para lo cual
aludo al expediente REP-55/2015, referente a un promocional del
PRD en el que se incluyó la imagen del periodista López-Dóriga.
Según se expuso arriba, la aplicación del estándar de relevancia
pública depende de la proyección pública de la persona aludida y
del interés del tema abordado.
En cuanto al señor López-Dóriga, resulta que las y los periodistas
gozan de proyección pública. Pero no es lo mismo publicar en la
gaceta de la facultad de derecho de una universidad privada, que
en “El sol de Tulancingo”, “El Noroeste” de Sinaloa, “Milenio
Noticias”, “El Universal” o “Milenio Noticias”, más “Radiofórmula”
de lunes a viernes, más medios electrónicos, más Televisa de
lunes a viernes en horario nocturno estelar. Esto se ejemplifica
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con mayor detalle en la gráfica que aparece en la siguiente
diapositiva:
Antes de continuar aclaro que, aunque pueda resultar extraño,
Cuauhtémoc Blanco está por encima de Joaquín López-Dóriga en
cuanto al grado de escrutinio permitido, pero claramente no por
su columna en “El universal” ni por sus goles con la selección
mexicana, sino por su nueva faceta como candidato a un cargo
de elección popular.
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Ahora bien, en el caso en comento, tenemos los siguientes
elementos:
1. Máxima proyección pública del periodista, quien además
participa en una empresa declarada como agente
económico preponderante en el sector de la radiodifusión.
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2. Interés público del tema abordado, en el cual se expresan
críticas a gestiones gubernamentales y a la situación
económica y de seguridad que atraviesa el país.
3. Un contenido sumamente duro o crítico de la situación.
4. Pero, ausencia de la más mínima conexión, aunque ésta
hubiese sido implícita, entre el contenido del promocional y
la inclusión de la imagen del periodista.
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Lo siguiente es la calificación de estos elementos. De entrada
debemos recordar que no estamos ante imputaciones de hecho,
pues la crítica sobre la situación económica o de seguridad
necesariamente entraña una opinión. Así, hablar de calumnia
resulta terminológicamente equivocado. No se puede calumniar
mediante opiniones. Resulta imposible pues dicha proposición
entraña una contradicción interna insalvable: no hay opiniones
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verdaderas ni falsas. Que sean buenas o malas, fundadas o
infundadas, es otra cosa.
Mucho menos podría decirse que la calumnia habría sido
electoral, pues difícilmente podrá acreditarse un impacto en el
proceso electoral cuando no se afectan actores electorales.
No obstante, la falta de una conexión patente entre el mensaje y
la inclusión de la imagen del periodista, más allá de su altísima
proyección pública, rebasa el límite de la libertad de expresión,
pues no se está transmitiendo mensaje alguno respecto de su
persona, su profesión, el gremio o empresa a la que pertnece, ni
su ética profesional.
Ahora bien, la afectación a los derechos del señor López no
puede conllevar una sanción si no implicó una falta electoral.
Sancionar en estos casos violaría los estándares interamericanos
que exigen conductas claramente tipificadas para la imposición
de condenas por ejercicios expresivos.
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Por ello, el resultado consiste en que sólo cabe reparar la
violación, pues lo contrario implicaría seguir todo un proceso para
declarar una violación y cruzarnos de brazos ante la imposibilidad
de sancionar.
V. Cierre
Señoras y señores,
La tutela efectiva a la libertad de expresión es el principal rasgo
distintivo de un auténtico Estado constitucional y democrático de
derecho. Sin este derecho no puede garantizarse la pluralidad de
ideas que generan el debate, lo que a su vez eliminará la
posibilidad de contar con una opinión verdaderamente libre e
informada, sin la cual la democracia es sólo una ilusión.
Así, para potencializar al máximo la libertad de expresión, y
tutelar en ello los derechos de las personas posiblemente
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afectadas conforme a los mejores estándares nacionales e
internacionales, resulta fundamental adoptar con claridad el
estándar de relevancia pública en materia electoral. El mensaje
debe ser claro y contundente. Resultan preferibles los excesos
que el silencio característico de las dictaduras o los regímenes
dictatoriales.
Este esfuerzo implica también una reconceptualización en
nuestra labor como juzgadoras y juzgadores, la cual debe permitir
tutelar de mejor manera los derechos de las personas que
acuden ante nuestros tribunales. Para ello resulta fundamental un
replanteamiento de nuestras facultades a la luz del texto
constitucional.
Muchas gracias.