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582950 NORMAS LEGALES Martes 12 de abril de 2016 / El Peruano ITEM NOMBRES Y APELLIDOS DNI C. POBLADO-CASERIO-COMUNIDAD, ETC. DISTRITO PROVINCIA REGION 84 JUAN RAMIREZ PINTADO 02896266 BUENOS AIRES POLVORA TOCACHE SAN MARTIN 85 GRIMER ROMERO CAMACHO 27845100 LUIS SALAS POLVORA TOCACHE SAN MARTIN 86 LUIS CESAR PALOMINO ALMERCO 43041631 SANTA ROSA DE MISHOLLO POLVORA TOCACHE SAN MARTIN 87 MARCO ANTONIO LAZARO MANSILLA VALDIVIA 01186269 VISTA ALEGRE POLVORA TOCACHE SAN MARTIN 88 PERCY FLORES AMASIFUEN 21146857 PUERTO PIZANA POLVORA TOCACHE SAN MARTIN Artículo 10.- Concluir a la siguiente persona en el cargo de Teniente Gobernador: NOMBRES Y APELLIDOS DNI C. POBLA- DO - CASE- RIO - CO- MUNIDAD, ETC. DISTRITO PROVIN- CIA DEPARTA- MENTO 1 MARICELA ORTIZ PAKER 00326736 OIDOR SAN JACINTO TUMBES TUMBES Artículo 11.- Disponer que las Autoridades Políticas cuyas designaciones hayan sido concluidas a través de la presente Resolución, procedan a realizar la entrega de cargo, debiendo consignar en esta la liquidación de fondos de caja chica y otros que correspondan; bajo la supervisión de la Oficina de Recursos Humanos de la Oficina General de Administración y Finanzas de la Oficina Nacional de Gobierno Interior. Artículo 12.- Notificar la presente Resolución a la Dirección General de la Policía Nacional del Perú, a las Gobernaciones Regionales, Provinciales y Distritales que abarquen el ámbito jurisdiccional de las designaciones y remociones realizadas mediante la presente Resolución, a la Dirección General de Autoridades Políticas y la Oficina General de Administración y Finanzas de la Oficina Nacional de Gobierno Interior. Regístrese, comuníquese y publíquese. LIZ KAREN ALATA RAMOS Jefa de la Oficina Nacional de Gobierno Interior 1366351-1 Designan Jefe de la Oficina de Tecnologías de la Información de la Oficina General de Tecnologías de la Información y Comunicaciones de la ONAGI RESOLUCIÓN JEFATURAL Nº 0126-2016-ONAGI-J Lima, 11 de abril de 2016 CONSIDERANDO: Que, de acuerdo con el literal f) del artículo 8 del Reglamento de Organización y Funciones, aprobado mediante Decreto Supremo N° 003-2013- IN, es potestad de la Jefatura Nacional de la Oficina Nacional de Gobierno Interior, designar y remover a los empleados de confianza, de conformidad con la legislación vigente; y, De conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; la Ley N° 27594, Ley que Regula la Participación del Poder Ejecutivo en el Nombramiento y Designación de Funcionarios Públicos; el Decreto Legislativo N° 1140, que crea la Oficina Nacional de Gobierno Interior; el Decreto Supremo N° 003-2013-IN, que aprueba el Reglamento de Organización y Funciones de la Oficina Nacional de Gobierno Interior; SE RESUELVE: Artículo 1.- Designar al ingeniero Marcelino Villaverde Aguilar en el cargo de Jefe de la Oficina de Tecnologías de la Información de la Oficina General de Tecnologías de la Información y Comunicaciones de la Oficina Nacional de Gobierno Interior. Regístrese, comuníquese y publíquese. LIZ KAREN ALATA RAMOS Jefa de la Oficina Nacional de Gobierno Interior 1366353-1 ORGANISMOS TECNICOS ESPECIALIZADOS INSTITUTO NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROTECCION DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL Desestiman cuestionamientos formulados contra la Res. Nº 114-2014/CFD-INDECOPI, suprimen y mantienen vigencia de derechos antidumping impuestos por las RR. N° 005-97-INDECOPI/CDS y N° 001- 2000/CDS-INDECOPI, y prorrogados por la Res. N° 181-2009/CFD-INDECOPI, sobre diversas importaciones RESOLUCIÓN Nº 047-2016/CDB-INDECOPI Comisión de Dumping, Subsidios y Eliminación de Barreras Comerciales No Arancelarias Lima, 1 de abril de 2016 LA COMISIÓN DE DUMPING, SUBSIDIOS Y ELIMINACIÓN DE BARRERAS COMERCIALES NO ARANCELARIAS DEL INDECOPI SUMILLA: En el marco del procedimiento de examen por expiración de medidas (“sunset review”) a los derechos antidumping definitivos impuestos por las Resoluciones N° 005-97-INDECOPI/CDS y 001-2000/CDS- INDECOPI, y prorrogados por la Resolución N° 181-2009/ CFD-INDECOPI, la Comisión ha dispuesto mantener vigentes tales derechos por un periodo de tres (03) años respecto a las importaciones de chalas y sandalias con la parte superior de caucho o plástico, y suelas de distintos materiales, originarias de la República Popular China. Ello, al haberse determinado que existe probabilidad de

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582950 NORMAS LEGALES Martes 12 de abril de 2016 / El Peruano

ITEM NOMBRES Y APELLIDOS DNI C. POBLADO-CASERIO-COMUNIDAD, ETC. DISTRITO PROVINCIA REGION

84 JUAN RAMIREZ PINTADO 02896266 BUENOS AIRES POLVORA TOCACHE SAN MARTIN

85 GRIMER ROMERO CAMACHO 27845100 LUIS SALAS POLVORA TOCACHE SAN MARTIN

86 LUIS CESAR PALOMINO ALMERCO 43041631 SANTA ROSA DE MISHOLLO POLVORA TOCACHE SAN MARTIN

87 MARCO ANTONIO LAZARO MANSILLA VALDIVIA 01186269 VISTA ALEGRE POLVORA TOCACHE SAN MARTIN

88 PERCY FLORES AMASIFUEN 21146857 PUERTO PIZANA POLVORA TOCACHE SAN MARTIN

Artículo 10.- Concluir a la siguiente persona en el cargo de Teniente Gobernador:

N° NOMBRES Y APELLIDOS DNI

C. POBLA-DO - CASE-RIO - CO-MUNIDAD,

ETC.

DISTRITO PROVIN-CIA

DEPARTA-MENTO

1 MARICELA ORTIZ PAKER 00326736 OIDOR SAN JACINTO TUMBES TUMBES

Artículo 11.- Disponer que las Autoridades Políticas cuyas designaciones hayan sido concluidas a través de la presente Resolución, procedan a realizar la entrega de cargo, debiendo consignar en esta la liquidación de fondos de caja chica y otros que correspondan; bajo la supervisión de la Oficina de Recursos Humanos de

la Oficina General de Administración y Finanzas de la Oficina Nacional de Gobierno Interior.

Artículo 12.- Notificar la presente Resolución a la Dirección General de la Policía Nacional del Perú, a las Gobernaciones Regionales, Provinciales y Distritales que abarquen el ámbito jurisdiccional de las designaciones y remociones realizadas mediante la presente Resolución, a la Dirección General de Autoridades Políticas y la Oficina General de Administración y Finanzas de la Oficina Nacional de Gobierno Interior.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

LIZ KAREN ALATA RAMOSJefa de la Oficina Nacionalde Gobierno Interior

1366351-1

Designan Jefe de la Oficina de Tecnologías de la Información de la Oficina General de Tecnologías de la Información y Comunicaciones de la ONAGI

RESOLUCIÓN JEFATURALNº 0126-2016-ONAGI-J

Lima, 11 de abril de 2016

CONSIDERANDO:

Que, de acuerdo con el literal f) del artículo 8 del Reglamento de Organización y Funciones, aprobado mediante Decreto Supremo N° 003-2013-IN, es potestad de la Jefatura Nacional de la Oficina Nacional de Gobierno Interior, designar y remover a los empleados de confianza, de conformidad con la legislación vigente; y,

De conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; la Ley N° 27594, Ley que Regula la Participación del Poder Ejecutivo en el Nombramiento y Designación de Funcionarios Públicos; el Decreto Legislativo N° 1140, que crea la Oficina Nacional de Gobierno Interior; el Decreto Supremo N° 003-2013-IN, que aprueba el Reglamento de Organización y Funciones de la Oficina Nacional de Gobierno Interior;

SE RESUELVE:

Artículo 1.- Designar al ingeniero Marcelino Villaverde Aguilar en el cargo de Jefe de la Oficina de Tecnologías de la Información de la Oficina General de Tecnologías de la Información y Comunicaciones de la Oficina Nacional de Gobierno Interior.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

LIZ KAREN ALATA RAMOSJefa de la Oficina Nacionalde Gobierno Interior

1366353-1

ORGANISMOS TECNICOS ESPECIALIZADOS

INSTITUTO NACIONAL DE

DEFENSA DE LA COMPETENCIA

Y DE LA PROTECCION DE LA

PROPIEDAD INTELECTUAL

Desestiman cuestionamientos formulados contra la Res. Nº 114-2014/CFD-INDECOPI, suprimen y mantienen vigencia de derechos antidumping impuestos por las RR. N° 005-97-INDECOPI/CDS y N° 001-2000/CDS-INDECOPI, y prorrogados por la Res. N° 181-2009/CFD-INDECOPI, sobre diversas importaciones

RESOLUCIÓN Nº 047-2016/CDB-INDECOPI

Comisión de Dumping, Subsidios y Eliminación de Barreras Comerciales No Arancelarias

Lima, 1 de abril de 2016

LA COMISIÓN DE DUMPING, SUBSIDIOS Y ELIMINACIÓN DE BARRERAS COMERCIALES NO ARANCELARIAS DEL INDECOPI

SUMILLA: En el marco del procedimiento de examen por expiración de medidas (“sunset review”) a los derechos antidumping definitivos impuestos por las Resoluciones N° 005-97-INDECOPI/CDS y 001-2000/CDS-INDECOPI, y prorrogados por la Resolución N° 181-2009/CFD-INDECOPI, la Comisión ha dispuesto mantener vigentes tales derechos por un periodo de tres (03) años respecto a las importaciones de chalas y sandalias con la parte superior de caucho o plástico, y suelas de distintos materiales, originarias de la República Popular China. Ello, al haberse determinado que existe probabilidad de

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582951NORMAS LEGALESMartes 12 de abril de 2016 El Peruano /

continuación o repetición del dumping y del daño a la rama de producción nacional (RPN), en caso se supriman las referidas medidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 11.3 del Acuerdo Antidumping y el artículo 60 del Reglamento Antidumping.

Asimismo, la Comisión ha dispuesto suprimir los derechos antidumping impuestos por las Resoluciones N° 005-97-INDECOPI/CDS y 001-2000/CDS-INDECOPI, y prorrogados por la Resolución N° 181-2009/CFD-INDECOPI, sobre las importaciones de chalas y sandalias con la parte superior de cuero natural y otros materiales, y suelas de distintos materiales, originarias de la República Popular China. Ello, al haberse verificado que durante el período de análisis, la RPN definida en el marco de este procedimiento no ha fabricado tales tipos de calzado, teniéndose en cuenta además que no se han registrado importaciones de chalas y sandalias de otros materiales y que la demanda interna estimada de chalas y sandalias de cuero natural ha sido poco significativa.

Visto, el Expediente Nº 007-2014/CFD, y;

CONSIDERANDO:

I. ANTECEDENTES

Por Resolución Nº 181-2009/CFD-INDECOPI publicada en el diario oficial “El Peruano” el 08 de noviembre de 2009, la Comisión de Fiscalización de Dumping y Subsidios del Indecopi (en adelante, la Comisión)1 dispuso mantener vigentes, por un periodo de cinco (5) años, los derechos antidumping impuestos mediante Resoluciones N° 005-97-INDECOPI/CDS y 001-2000/CDS-INDECOPI2, sobre las importaciones de chalas y sandalias con la parte superior de caucho o plástico, cuero natural y otros materiales (excepto material textil) y suelas de distintos materiales (en adelante, chalas y sandalias), originarias de la República Popular China (en adelante, China)3.

Mediante escrito presentado el 07 de marzo de 2014, complementado entre el 19 de mayo y el 10 de junio del mismo año, la Corporación de Cuero Calzado y Afines (en adelante, la CCCA), las empresas Calzado Chosica S.A.C. (en adelante, Calzado Chosica), Ingeniería del Plástico S.A.C. (en adelante, INGEPLAST), North Beach S.A.C. (en adelante, North Beach), así como los señores Milton Cabanillas Calderón (en adelante, el señor Milton Cabanillas) y Javier Cabanillas Calderón (en adelante, el señor Javier Cabanillas), presentaron una solicitud ante la Comisión para el inicio de un procedimiento de examen por expiración de medidas (“sunset review”) a los derechos antidumping mencionados en el párrafo anterior, con la finalidad de que se mantengan vigentes por un periodo adicional y no sean suprimidos al cumplirse el quinto año desde su última revisión, según lo establecido en los artículos 48 y 60 del Decreto Supremo Nº 006-2003-PCM, modificado por Decreto Supremo Nº 004-2009-PCM (en adelante, el Reglamento Antidumping)4, que recogen lo dispuesto en el artículo 11.3 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (en adelante, el Acuerdo Antidumping)5.

Por Resolución Nº 114-2014/CFD-INDECOPI publicada en el diario oficial “El Peruano” el 12 de octubre de 2014, la Comisión dispuso el inicio del procedimiento de examen por expiración de medidas (“sunset review”) a los derechos antidumping vigentes sobre las importaciones de chalas y sandalias originarias de China.

Inmediatamente después de iniciada la investigación, se cursaron los respectivos Cuestionarios a las empresas exportadoras y productoras de chalas y sandalias originarias de China, así como a las empresas importadoras y productoras nacionales, de conformidad con el artículo 26 del Reglamento Antidumping6.

En el curso del procedimiento, las empresas importadoras Hipermercados Tottus S.A. (en adelante, Tottus), Saga Falabella S.A. (en adelante, Falabella), Supermercados Peruanos S.A. (en adelante, Supermercados Peruanos) y Tiendas por Departamento Ripley S.A. (en adelante, Ripley), formularon diversos cuestionamientos contra la Resolución Nº 114-2014/CFD-

INDECOPI, mediante la cual se dispuso iniciar el presente procedimiento de examen.

El 03 de julio de 2015 se llevó a cabo la audiencia del periodo probatorio del procedimiento de examen, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 del Reglamento Antidumping7.

El 08 de febrero de 2016, la Comisión aprobó el documento de Hechos Esenciales, el cual fue notificado a las partes apersonadas al procedimiento, en cumplimiento del artículo 6.9 del Acuerdo Antidumping8.

1 MedianteDecretoLegislativoN°1212publicadoeneldiariooficial“ElPeruano”el24de setiembre de 2015, vigente desde el 24 de octubre delmismo año, semodificóla denominación de este órgano funcional por Comisión de Dumping, Subsidios yEliminacióndeBarrerasComercialesNoArancelarias.

2 La Resolución N° 005-97-INDECOPI/CDS fue publicada en el diario oficial “ElPeruano”el15yel16demarzode1997,mientrasque laResoluciónNº001-2000/CDS-INDECOPIfuepublicadaeneldiariooficial“ElPeruano”el30yel31deenerode2000.Cabeseñalarque laResoluciónN°005-97-INDECOPI/CDSfueemitidaenelmarcodeunprocedimientode investigación iniciadodeoficiopor laComisión,alhaberseverificadounasituacióndeatomizacióndeproductoresenelsectornacionaldelcalzado.

3 PorResoluciónN°181-2009/CFD-INDECOPI,laComisióntambiéndispusosuprimirlosderechosantidumping impuestosmedianteResoluciónN°001-2000/CDS-INDECOPIsobrelasimportacionesdechalasysandaliasoriginariasdeTaipeiChino(Taiwan).

4 REGLAMENTO ANTIDUMPING, Artículo 48.- Vigencia de los derechos antidumping o compensatorios.- El derecho antidumping o compensatorio permanecerá vigentedurante el tiempo que subsistan las causas del daño o amenaza de éste que losmotivaron,elmismoquenopodráexcederdecinco(5)años,salvoquesehayainiciadounprocedimientoconformealodispuestoenelartículo60deesteReglamento.

Artículo 60.- Procedimiento de examen por expiración de medidas antidumping (“sunset review”).-

60.1. Se podrá iniciar un procedimiento de examen por expiración de medidasantidumping antes de que concluya el plazo previsto en elArtículo 48 del presenteReglamento;o,antesdequevenzaelplazoprevistoenelúltimoexamenrealizadodeconformidadconestepárrafo.

60.2. Un examen en virtud del presente párrafo se iniciará previa solicitud escritapresentadaporlaramadeproducciónnacionaloensunombre.Dichasolicituddeberápresentarseconunaantelaciónnomenoraocho(8)mesesdelafechadeexpiraciónde las medidas, contener información que esté razonablemente a disposición delsolicitante y explicar por qué, a juicio del solicitante, es probable que el dumping yeldañocontinúenose repitansielderechosesuprime.Encualquiercaso,sóloseiniciaráunexamensilasautoridadeshandeterminado,basándoseenunexamendelgradodeapoyoodeoposiciónalasolicitudexpresadoporlosproductoresnacionalesdelproductosimilar,que lasolicitudhasidohecha“poroennombre”de laramadeproducciónnacional.

5 ACUERDO ANTIDUMPING, Artículo 11.- Duración y examen de los derechos antidumping y de los compromisos relativos a los precios Artículo

(…) 11.3.Noobstantelodispuestoenlospárrafos1y2,tododerechoantidumpingdefinitivo

serásuprimido,amástardar,enunplazodecincoañoscontadosdesdelafechadesu imposición (odesde la fechadelúltimoexamen, realizadodeconformidadconelpárrafo2,sieseexamenhubieraabarcadotantoeldumpingcomoeldaño,odelúltimorealizado en virtud del presente párrafo), salvo que las autoridades, en un exameniniciadoantesdeesafechaporpropiainiciativaoaraízdeunapeticióndebidamentefundamentada hecha por o en nombre de la rama de producción nacional con unaantelación prudencial a dicha fecha, determinen que la supresión del derecho daríalugaralacontinuaciónolarepeticióndeldañoydeldumping.Elderechopodráseguiraplicándosealaesperadelresultadodelexamen.

(…)6 REGLAMENTO ANTIDUMPING, Artículo 26.- Remisión y absolución de

cuestionarios.- Dentro de los 10 días de publicada la Resolución de inicio de lainvestigación en el DiarioOficial El Peruano, la SecretaríaTécnica deberá remitir alaspartescitadasen ladenunciaydeserelcaso,a los importadoresoproductoresidentificados por la Comisión, los cuestionarios correspondientes a fin que seanremitidosalaComisióndebidamenteabsueltos,dentrodelplazodetreinta(30)días,contadosapartirdeldíasiguientedelanotificacióndelosmismos.Endichaabsolución,podránserpresentadoslosdescargoscorrespondientes.Losplazosconcedidosalosproductoresoexportadoresextranjerossecontaránapartirdelafechaderecepcióndelcuestionario,elcualseconsiderarárecibidosiete(7)díasdespuésdesuenvíoaldestinatariodelpaísdeorigenodeexportación.

Con la remisiónde losCuestionarios a las empresasexportadorasdenunciadas, seenviarácopiadelasolicitudpresentadaydelosanexosquenocontenganinformaciónconfidencialo,ensucaso,delosdocumentosrespectivostratándosedeinvestigacionesdeoficio.

La Comisión podrá conceder prórrogas, adicionales siempre y cuando se justifiqueadecuadamenteelpedido,nopudiendoexcederdesesenta(60)díaselplazototalparalaabsolucióndecuestionarios.

7 REGLAMENTO ANTIDUMPING, Artículo 39.- Audiencias.- Dentro del períodoprobatorio las partes podrán solicitar la realización de audiencias, sin perjuicio deaquellaquelaComisióndeberáconvocardeoficiodentrodelmismoperíodo.Ningunaparteestaráobligadaaasistiraunaaudiencia,ysuausencianoiráendetrimentodesucausa.

Sólosetendráencuentalainformaciónquesefaciliteenlasaudiencias,sidentrodelossiete(7)díassiguientesesproporcionadaporescritoalaComisión.

8 ACUERDO ANTIDUMPING, Articulo 6.- Pruebas (…) 6.9.Antesdeformularunadeterminacióndefinitiva,lasautoridadesinformaránatodas

laspartesinteresadasdeloshechosesencialesconsideradosquesirvandebaseparaladecisióndeaplicaronomedidasdefinitivas.Esainformacióndeberáfacilitarsealaspartescontiemposuficienteparaquepuedandefendersusintereses.

(…)

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582952 NORMAS LEGALES Martes 12 de abril de 2016 / El Peruano

El 26 de febrero de 2016 se realizó la audiencia final del procedimiento de examen, de conformidad con el artículo 28 del Reglamento Antidumping9.

II. ANÁLISIS

Conforme se desarrolla en el Informe Nº 062-2016/CDB-INDECOPI elaborado por la Secretaría Técnica, el presente procedimiento de examen ha sido tramitado en observancia del artículo 11.3 del Acuerdo Antidumping y el artículo 60 del Reglamento Antidumping, conforme a los cuales, a fin de examinar la necesidad de mantener o suprimir la aplicación de un derecho antidumping en vigor, la autoridad investigadora debe evaluar la probabilidad de continuación o repetición del dumping y del daño a la rama de producción nacional (en adelante, RPN), en caso dicha medida fuera suprimida.

Así, según se desprende del propio texto del artículo 11.3 del Acuerdo Antidumping, en los procedimientos de examen por expiración de medidas, la autoridad investigadora debe realizar un análisis prospectivo de (i) la probabilidad de continuación o repetición del dumping; y, (ii) la probabilidad de continuación o repetición del daño. En ese sentido, según ha sido establecido por el Órgano de Apelación de la OMC10, así como por el Tribunal de Indecopi en reiterada jurisprudencia11, en un procedimiento de examen no corresponde determinar la existencia de relación causal entre ambos elementos, pues se considera que si el dumping y el daño continúan o se repiten, existe la relación causal establecida en la investigación original.

De acuerdo al análisis efectuado en el Informe Nº 062-2016/CDB-INDECOPI, el presente procedimiento de examen fue iniciado en correcta aplicación de las disposiciones contenidas en el Acuerdo Antidumping y en el Reglamento Antidumping, habiendo sido conducido en todas sus etapas con sujeción al debido procedimiento. En este procedimiento se ha garantizado a las partes interesadas el pleno ejercicio de sus derechos a exponer argumentos y a ofrecer y producir pruebas, otorgándoles oportunidades amplias y adecuadas para el pleno ejercicio de su derecho de participación y la defensa de sus intereses. Siendo ello así, corresponde desestimar los cuestionamientos formulados por Tottus, Falabella, Supermercados Peruanos y Ripley contra la Resolución Nº 114-2014/CFD-INDECOPI, por la cual se dispuso el inicio del procedimiento de examen.

En cuanto a los asuntos de fondo discutidos en el marco del presente procedimiento, se ha determinado que la RPN se encuentra constituida por Calzado Chosica, INGEPLAST, North Beach, y los señores Milton Cabanillas y Javier Cabanillas, productores nacionales de chalas y sandalias cuya producción representó el 61.6% del volumen de producción nacional total de dicho producto durante el periodo enero – diciembre de 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 4.1 del Acuerdo Antidumping.

Conforme se desarrolla en la sección C del Informe N° 062-2016/CDB-INDECOPI, el producto objeto de examen comprende las chalas y sandalias con la parte superior de caucho o plástico, cuero natural y otros materiales (como madera, material trenzable, entre otros), de acuerdo a la definición efectuada por la Comisión en la investigación original que concluyó con la imposición de los derechos antidumping bajo revisión, según lo dispuesto en las Resoluciones N° 005-97-INDECOPI/CDS y 001-2000/CDS-INDECOPI. De conformidad con lo indicado en la sección antecedentes de este acto administrativo, la Resolución N° 005-97-INDECOPI/CDS fue emitida en el marco de un procedimiento de investigación iniciado de oficio por la Comisión, al haberse verificado una situación de atomización de productores en el sector nacional del calzado.

Cabe señalar que el producto objeto de examen se encuentra conformado por seis (6) categorías de calzado: (i) chalas de caucho o plástico; (ii) sandalias de caucho o plástico; (iii) chalas de cuero natural; (iv) sandalias de cuero natural; (v) chalas de otros materiales; y, (vi) sandalias de otros materiales. Al respecto, se ha verificado que durante el periodo de análisis, la RPN definida en el

presente procedimiento únicamente ha fabricado dos (2) categorías del producto objeto de examen (chalas y sandalias con la parte superior de caucho o plástico), y que las importaciones totales se han concentrado también en ambas categorías de calzado, habiendo representado cerca del 98% del volumen total importado. Considerando ello, en este caso se ha efectuado un análisis segmentado sobre la probabilidad de continuación o repetición del dumping y del daño a la RPN, basado exclusivamente en las dos categorías mencionadas anteriormente.

En este caso se ha tomado en consideración también que, en el período de análisis, las chalas y sandalias de caucho o plástico fabricadas por la RPN fueron comercializadas en el mercado interno en un rango de precios de entre US$ 0 y US$ 2 por par. En ese segmento de mercado de bajo precio, la RPN ha competido fundamentalmente con el producto originario de la Zona Franca de Tacna (ZOFRATACNA), pues la mayor parte del calzado importado de China y también de Brasil (cuarto proveedor de importancia del mercado peruano que concentró el 19% de las importaciones totales efectuadas en el periodo de análisis), fue comercializada en un rango de precios de entre US$ 5 y US$ 10 por par.

Según se desarrolla en la sección E del Informe N° 062-2016/CDB-INDECOPI, a partir de un examen objetivo basado en pruebas positivas, se han encontrado elementos suficientes que permiten concluir que es probable que la práctica de dumping se repita en caso los derechos antidumping actualmente vigentes sean suprimidos. Esta conclusión se sustenta en las siguientes consideraciones:

(i) China se mantuvo como el principal proveedor extranjero de chalas y sandalias del mercado nacional durante el periodo de análisis, alcanzando una participación de 32% en la parte final y más reciente de dicho periodo (enero – setiembre de 2014). Ello, pues entre enero de 2011 y setiembre de 2014, el volumen total importado de chalas y sandalias de China aumentó sostenidamente, registrando un crecimiento de 21.1% entre 2011 y 2013, y de 7.5% entre enero y setiembre de 2014, en un contexto de contracción de las importaciones del resto de proveedores extranjeros.

(ii) El crecimiento de los volúmenes de importación del producto chino objeto de examen fue impulsado

9 REGLAMENTO ANTIDUMPING, Artículo 28.- Periodo Probatorio y Hechos Esenciales.-

(…) Demediarelpedidodealgunadelaspartesseconvocaráaunaaudienciafinalenla

queúnicamentepodránexponersusalegatos,enrelaciónconlosHechosEsencialesnotificados. La audiencia final deberá ser solicitada en el escrito que contenga loscomentariosalosHechosEsenciales.Laspartestendránsiete(07)díasparapresentarporescritolosargumentosplanteadosenlaaudiencia.Vencidoesteplazo,laComisiónresolverádemaneradefinitivaeneltérminodetreinta(30)días.

10 En el caso Estados Unidos — Medidas antidumping sobre las tuberías para perforación petrolera, elÓrganodeApelacióndelaOMCseñalólosiguiente:

“121. El derecho antidumping empieza a existir después de una investigación inicial en la que se ha establecido la existencia de una relación causal entre el dumping y el daño a la rama de producción nacional de conformidad con los requisitos del artículo 3 del Acuerdo Antidumping, entre ellos, en particular, el requisito de que no se atribuya al dumping el daño causado por cualesquiera otros factores de que se tenga conocimiento. En cambio, cuando se lleva a cabo un “examen” con arreglo al párrafo 3 del artículo 11 y se determina que la “supresión del derecho” “daría lugar a la continuación o la repetición del daño y del dumping”, es razonable suponer que, si el dumping y el daño continúan o se repiten, existiría la relación causal entre el dumping y el daño, establecida en la investigación inicial, y no sería necesario establecerla de nuevo”.

“123. (…) en una determinación formulada en un examen por extinción con arreglo al párrafo 3 del artículo 11, lo que hay que demostrar es el vínculo entre la “supresión del derecho”, por una parte, y la probabilidad de “continuación o repetición del dumping y del daño”, por la otra (…) no consideramos que el requisito de establecer una relación causal entre el probable dumping y el probable daño se incorpore a ese artículo a partir de otras disposiciones del GATT de 1994 y del Acuerdo Antidumping. En realidad, la adición de ese requisito convertiría el examen por extinción en una investigación inicial, algo que no se puede justificar”.

“124. Nuestra conclusión de que en una determinación formulada en un examen por extinción no se exige el establecimiento de una relación causal entre el probable dumping y el probable daño no significa que en un examen por extinción se corte la relación causal entre el dumping y el daño prevista por el artículo VI del GATT de 1994 y el Acuerdo Antidumping. Únicamente significa que, en un examen por extinción no se exige, con carácter de obligación jurídica, que se establezca de nuevo esa relación.

11 Al respecto, ver Resoluciones Nº 1376-2010/SC1-INDECOPI, 1598-2010/SC1-INDECOPIy0463–2011/SC1-INDECOPI,emitidasel24demarzoyel20demayode2010,yel23defebrerode2011,respectivamente.

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principalmente por el aumento significativo de los envíos de chalas con la parte superior de caucho o plástico, en el periodo 2011 – 2013 (135.2%). Entre tanto, las sandalias chinas con la parte superior de caucho o plástico, las cuales representaron la mayor parte del volumen total importado del producto objeto de examen (70%), experimentaron una contracción en el periodo 2011 – 2013 (5.7%), comportamiento que se revirtió en 2014 (enero – setiembre), cuando dichas importaciones se incrementaron 10.9%.

(iii) En caso se suprimieran los derechos antidumping vigentes, es probable que se produzca nuevamente el ingreso al Perú del producto chino en el segmento de mercado de bajo precio que atiende la RPN (entre US$ 0 y US$ 2 por par). Ello, pues se ha constatado que la aplicación de los derechos antidumping bajo examen, limitó sustancialmente el ingreso de importaciones del producto chino en el rango de precios de entre US$ 0 y US$ 2 por par (no se importaron chalas de origen chino en ese rango de precios y las importaciones de sandalias de origen chino efectuadas en ese rango de precios fueron poco significativas, siendo equivalentes al 3% del volumen total importado).

(iv) Durante el período de análisis, China se consolidó como el abastecedor mundial más importante de calzado de caucho o plástico, cuyos volúmenes exportados excedieron en más de 43 veces los volúmenes exportados por el segundo proveedor a nivel mundial (la República Socialista de Vietnam). Ello indica que China posee una notable capacidad de exportación del calzado objeto de examen, habiendo registrado a lo largo del periodo de análisis una participación que supera las cuatro quintas partes (entre 86% y 87%) del total de exportaciones mundiales efectuadas en dicho periodo. Incluso, el mercado peruano del calzado objeto de examen hubiera podido ser abastecido en su totalidad durante el periodo de análisis, si China hubiese destinado un volumen equivalente al 0.2% de las exportaciones que efectuó al mundo en ese mismo periodo.

(v) Los exportadores chinos se encuentran en capacidad de fijar precios ampliamente diferenciados para exportar los tipos de calzado objeto del presente examen en distintos mercados a nivel internacional. Así, entre 2011 y 2014, la diferencia entre el precio máximo y el precio mínimo de los envíos del calzado chino al mundo fluctuó en niveles de entre 335% y 448%. En el caso particular de las exportaciones dirigidas al principal destino en la región (Chile), durante el periodo de análisis, el 82% de los envíos del producto chino a ese mercado se efectuaron en volúmenes considerables y a precios bastante inferiores (menos de US$ 2 por par) a los precios registrados en los envíos de dicho producto al mercado peruano (precios por encima de US$ 2 por par, concentrándose en mayor medida en el segmento de precios de entre US$ 5 y US$ 10 por par)12.

(vi) A nivel internacional, las autoridades de otras jurisdicciones como Argentina, Taiwán, Brasil y la Unión Europea, han aplicado derechos antidumping sobre los envíos de diversos tipos de calzado de origen chino, incluyendo aquellos que son materia del presente procedimiento de examen, al haber determinado que las empresas exportadoras chinas han incurrido en prácticas de dumping en sus envíos a los referidos mercados extranjeros.

Asimismo, conforme se desarrolla en la sección F del Informe N° 062-2016/CDB-INDECOPI, a partir de un examen objetivo basado en pruebas positivas, se han encontrado elementos suficientes que permiten concluir que es probable que el daño a la RPN se repita, en caso los derechos antidumping actualmente vigentes sean suprimidos. Esta conclusión se sustenta en las siguientes consideraciones:

(i) Entre 2011 y 2014 (enero – setiembre), en un contexto de expansión de la demanda interna de chalas y sandalias de caucho o plástico, los principales indicadores económicos de la RPN experimentaron una evolución negativa debido a la presión competitiva generada por la presencia de otro proveedor importante en el segmento

de bajo precio que atiende dicha rama (ZOFRATACNA). Así, durante ese periodo, si bien la RPN se ubicó como uno de los principales proveedores del mercado interno en el segmento de calzado de bajo precio, mantuvo una capacidad de producción libremente disponible (o capacidad ociosa) que fluctuó en niveles de entre 55% y 77%.

(ii) En caso no hubiesen estado vigentes los derechos antidumping entre 2011 y 2014 (enero – setiembre), las importaciones de chalas de caucho o plástico chinas habrían ingresado al mercado nacional registrando precios inferiores a los precios de venta de la RPN y del principal competidor de dicha rama en el segmento de mercado de bajo precio, la ZOFRATACNA (en promedio, 9% y 21.7% menor, respectivamente). A partir de ello se infiere que, en ausencia de derechos antidumping, las importaciones de chalas de caucho o plástico de origen chino podrían ingresar al Perú registrando los precios más bajos del mercado, lo cual incentivaría la mayor demanda de dicho producto en detrimento de las ventas internas de la RPN, incidiendo negativamente en el desempeño económico de dicha rama en su conjunto. Ello, considerando la importancia de la línea de producción de chalas de caucho o plástico para la RPN, pues la misma representó casi la totalidad de la producción total de dicha rama en el periodo de análisis, habiendo contribuido con el 99.7% de las utilidades que generó en el referido periodo.

(iii) Según estimaciones efectuadas, si durante el período de análisis se hubiese producido el ingreso del producto chino al mercado peruano a precios inferiores a los de la RPN en ausencia de derechos antidumping, el precio de las chalas de caucho o plástico de la RPN se hubiera reducido, en promedio, 12% durante el referido periodo, lo que hubiera propiciado a su vez una caída significativa (de aproximadamente 10.7 puntos porcentuales) del margen de utilidad promedio registrado por la rama, así como una notable contracción de las utilidades acumuladas en un orden del 95.6%, equivalente a US$ 1 043 mil.

(iv) De suprimirse las medidas antidumping vigentes, sería probable que se produzca el ingreso de importaciones de chalas y sandalias de caucho o plástico al mercado nacional en volúmenes significativos, dado que: (i) China posee una importante capacidad de exportación que le ha permitido alcanzar una participación superior a las cuatro quintas partes (entre 86% y 87%) del total de exportaciones mundiales de calzado de caucho o plástico efectuadas entre 2011 y 2014; (ii) las importaciones originarias de China se han mantenido como una fuente importante de abastecimiento del mercado nacional, pese a encontrarse vigentes los derechos antidumping objeto de examen; y, (iii) las chalas de caucho o plástico de origen chino podrían ingresar al mercado peruano registrando precios inferiores a los de la RPN y del principal abastecedor del segmento de bajo precio del mercado peruano (la ZOFRATACNA).

Considerando lo expuesto, si bien el análisis efectuado en este caso considerando el producto objeto de examen en su conjunto, sugeriría mantener las medidas antidumping vigentes sobre las importaciones de las seis (6) categorías de chalas y sandalias comprendidas bajo el alcance de este procedimiento, resulta necesario tomar en consideración que, de conformidad con la normativa antidumping, la decisión de mantener vigente un derecho antidumping en el marco de un procedimiento de examen tiene por finalidad neutralizar un posible daño a la RPN

12 En este punto, es pertinente indicar que, durante el periodo de análisis del caso(enero de 2011 – setiembre de 2014), el mercado chileno de calzado fue atendidoenmayormedidaporproductos importados(aproximadamenteel90%de lasventasde calzado enChile), habiendo sidoChina el abastecedormás importante de dichomercado (al concentrar el 70% de las importaciones totales chilenas de calzado).Bajotalescondiciones,durantedichoperiodo,Chinacolocóvolúmenesconsiderablesdelproductoobjetodeexamenapreciosubicadosenniveles inferioresa lospreciosregistradosporlosenvíosdelaZOFRATACNAalPerú.Noobstante,considerandoelcontextoenelquesedesenvuelveelmercadonacional,yafindeafrontar lamayorcompetenciaqueseproduciríadebidoalapresenciadedosproveedoresimportantes(RPNyZOFRATACNA),losproductosdeorigenchinopodríaningresaralPerúinclusoapreciosinferioresaaquellosregistradosenelmercadochileno.

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582954 NORMAS LEGALES Martes 12 de abril de 2016 / El Peruano

a causa del probable dumping que podría reaparecer en caso se supriman las medidas vigentes.

En ese sentido, en atención a las circunstancias particulares de este caso, corresponde suprimir los derechos antidumping que afectan las importaciones de chalas y sandalias con la parte superior de cuero natural y otros materiales, y suelas de distintos materiales, originarias de China, al haberse verificado que la RPN definida en este procedimiento no fabrica chalas y sandalias con la parte superior de ambos materiales, teniéndose en cuenta además que en el periodo de análisis no se han efectuado importaciones de chalas y sandalias de otros materiales y que la demanda interna de chalas y sandalias de cuero natural ha sido poco significativa, conforme se desarrolla en el Informe N° 062-2016/CDB-INDECOPI.

De otro lado, corresponde mantener la vigencia de los derechos antidumping vigentes sobre las importaciones de chalas y sandalias con la parte superior de caucho o plástico, y suelas de distintos materiales, originarias de China, a fin de evitar que las exportaciones chinas de dichas categorías del producto objeto de examen ingresen al mercado peruano a precios dumping que causen un daño importante a la RPN.

Respecto al plazo de renovación de los derechos antidumping antes indicados, este colegiado considera que debe fijarse dicho plazo en tres (3) años.

Lo anterior, tomando en cuenta que los flujos de importación del producto objeto de examen podrían experimentar variaciones importantes debido a la supresión de las medidas vigentes para cuatro (4) categorías de dicho producto (chalas y sandalias de cuero natural y chalas y sandalias de otros materiales). La magnitud e incidencia de tales variaciones en el mercado interno podrán ser adecuadamente ponderadas luego de transcurrido un espacio de tiempo prudencial que permita juzgar razonablemente el comportamiento de las importaciones del producto objeto de examen y el desempeño de la RPN en respuesta a las nuevas condiciones de competencia a las que se enfrente. En este punto, no puede dejar de considerarse que cualquier solicitud que se formule para efectuar una nueva revisión de los derechos antidumping en cuestión sólo podrá ser presentada con una antelación no menor a ocho (8) meses del término del plazo que se determine, en aplicación del artículo 60.2 del Reglamento Antidumping13.

Asimismo, cabe considerar que el patrón de las exportaciones de chalas y sandalias chinas observado durante el periodo de análisis de este examen (enero de 2011 – setiembre de 2014), no difiere de aquel que se apreció durante el periodo de análisis del anterior examen culminado en 2009 (periodo 2000 – 2008)14. Siendo ello así, en base a la evidencia de la que se dispone respecto a un periodo histórico de aproximadamente quince (15) años, no resulta previsible que se produzcan cambios significativos en tales exportaciones en los próximos meses, lo que justifica también renovar los derechos antidumping bajo revisión por un espacio de tiempo prudencial.

De forma adicional, se han tomado en consideración también los siguientes aspectos:

(i) Durante el periodo de análisis (enero de 2011 – setiembre de 2014), el mercado nacional de chalas y sandalias en su segmento de bajo precio (inferiores a US$ 2 por par) ha sido atendido básicamente por la RPN y la ZOFRATACNA, en tanto que otros proveedores importantes como China y Brasil han atendido otros segmentos del mercado de precios más altos. En tal sentido, el segmento de mercado en que se comercializan las chalas y sandalias de caucho o plástico de precios bajos (menores a US$ 2 por par) está influenciado por las decisiones de dos actores económicos (ZOFRATACNA y la RPN), no siendo previsible que terceros proveedores extranjeros ingresen al mismo en los próximos meses.

(ii) El tipo de cambio en el país ha pasado de un nivel promedio de S/. 2.73 por dólar durante el periodo de análisis (enero de 2011 - setiembre de 2014), a un nivel promedio de S/. 3.19 por dólar en 2015. Si bien ello tiene incidencia en el precio del producto importado al encarecerlo, también

impacta en los costos del producto nacional, pues según las pruebas que obran en el expediente, la RPN efectúa la importación de sus principales insumos productivos (caucho y planchas de EVA) en moneda extranjera (dólares americanos)15. Por tanto, no puede afirmarse que un aumento del tipo de cambio beneficiará la competitividad del producto nacional en detrimento del producto importado en los próximos meses.

(iii) Las cuatro (4) subpartidas arancelarias (6402.19.00.00, 6402.20.00.00, 6402.91.00.00 y 6402.99.90.00) por las cuales ingresan las importaciones de chalas y sandalias, están sujetas a un arancel NMF de 11% desde abril de 2011. En el marco del Tratado de Libre Comercio entre el Perú y China, que entró en vigencia el 01 de marzo de 2010, sólo se encuentra sujeta a desgravación la subpartida 6402.99.90.00, cuyo arancel será eliminado paulatinamente en un periodo de dieciséis (16) años, alcanzando un nivel de 0% en 2025. Esto último generará un abaratamiento gradual del producto chino a partir de 201616, por lo que se justifica la necesidad de renovar los derechos antidumping por un periodo prudencial, a fin de que la RPN no quede expuesta a una situación de indefensión ante las prácticas recurrentes de dumping practicadas por los exportadores chinos de chalas y sandalias.

(iv) Los derechos antidumping sobre las importaciones de chalas y sandalias de caucho o plástico originarias de China se aplican en mérito a una investigación que fue iniciada de oficio al haberse verificado una situación de atomización de productores en el sector nacional del calzado. Tales medidas benefician actualmente la producción de los cinco (5) productores nacionales que conforman la RPN, así como de otros productores que se dedican también a dicha actividad productiva en el territorio nacional, habiéndose identificado en el curso de este procedimientos a veintiséis (26) de ellos.

Es pertinente señalar que la determinación antes indicada se sustenta en la evidencia de la que se dispone en este procedimiento, en cumplimiento de las normas de la materia que ordenan efectuar constataciones sobre la base de pruebas positivas, y no sobre conjeturas o especulaciones. En todo caso, de producirse cambios sustanciales en las circunstancias que no resulten previsibles a partir de la evidencia disponible, cualquier parte interesada podrá promover el inicio de un examen por cambio de circunstancias -vía legal que permite examinar la necesidad de mantener o modificar derechos antidumping en vigor-, luego de transcurrido un periodo no menor de doce (12) meses desde la publicación de la presente Resolución, en conformidad con lo dispuesto por el artículo 59 del Reglamento Antidumping17.

13 REGLAMENTO ANTIDUMPING, Artículo 60.- Procedimiento de examen por expiración de medidas antidumping (“sunset review”).-

(…) 60.2 Un examen en virtud del presente párrafo se iniciará previa solicitud escrita

presentadaporlaramadeproducciónnacionaloensunombre.Dichasolicituddeberápresentarseconunaantelaciónnomenoraocho(8)mesesdelafechadeexpiraciónde las medidas, contener información que esté razonablemente a disposición delsolicitanteyexplicarporqué,ajuiciodelsolicitante,esprobablequeeldumpingyeldañocontinúenoserepitansielderechosesuprime.(…)(subrayadoagregado)

14 En ambos procedimientos de examen se ha observado que China es el principalexportador mundial de chalas y sandalias de caucho o plástico, y mantiene unaimportantecapacidaddeexportacióndeambostiposdecalzado,registrandopreciosde exportación reducidos –inferiores a los de laRPN-- en distintosmercados de laregión,loquehamotivadoqueseapliquenderechosantidumpingsobrelosenvíosdelproductochinoenpaísescomoMéxico,CanadáylaUniónEuropea(cuyasmedidasestuvieronvigentesentre2000y2008),asícomoenArgentina,BrasilyTaiwán(cuyasmedidasseencuentranactualmentevigentes).

15 DeacuerdoalosresultadosdelmodeloestadísticoquesepresentaenelAnexoN°1deesteInforme,existeunarelaciónestadísticamentesignificativaypositivaentreelpreciodelaRPNysuscostosdeproducción.

16 Enefecto,apartirde2016,elarancelpreferencialaplicadosobredichasubpartidasehacomenzadoaubicarenunnivelmenorqueelarancelNMFde11%.

17 REGLAMENTO ANTIDUMPING, Artículo 59.- Procedimiento de examen por cambio de circunstancias.- Luegodetranscurridounperíodonomenordedoce(12)mesesdesdelapublicacióndelaResoluciónqueponefinalainvestigación,apedidodecualquierparteinteresadaodeoficio,laComisiónpodráexaminarlanecesidaddemanteneromodificarlosderechosantidumpingocompensatoriosdefinitivosvigentes.AlevaluarlasolicitudlaComisióntendráencuentaqueexistanelementosdepruebasuficientesdeuncambiosustancialdelascircunstancias,queameritenelexamendelosderechosimpuestos.

(…)

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582955NORMAS LEGALESMartes 12 de abril de 2016 El Peruano /

El presente acto se encuentra motivado, asimismo, por los fundamentos del análisis y las conclusiones del Informe N° 062-2016/CDB-INDECOPI, que desarrolla detalladamente los puntos señalados anteriormente; y, que forma parte integrante de la presente Resolución, de acuerdo a lo establecido el artículo 6.2 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, y es de acceso público en el portal web del Indecopi: http://www.indecopi.gob.pe/.

De conformidad con el Acuerdo Antidumping, el Reglamento Antidumping, y el Decreto Legislativo Nº 1033, Ley de Organización y Funciones del Indecopi.

Estando a lo acordado en su sesión del 01 de abril de 2016;

SE RESUELVE:

Artículo 1º.- Desestimar los cuestionamientos formulados por Hipermercados Tottus S.A., Saga Falabella S.A., Supermercados Peruanos S.A. y Tiendas por Departamento Ripley S.A., contra la Resolución Nº 114-2014/CFD-INDECOPI publicada en el diario oficial “El Peruano” el 12 de octubre de 2014, que dispuso el inicio del presente procedimiento de examen por expiración de medidas (“sunset review”) a los derechos antidumping vigentes sobre las importaciones de chalas y sandalias con la parte superior de caucho o plástico, cuero natural y otros materiales (excepto material textil) y suelas de distintos materiales, originarias de la República Popular China.

Artículo 2º.- Suprimir los derechos antidumping impuestos por las Resoluciones N° 005-97-INDECOPI/CDS y 001-2000/CDS-INDECOPI, y prorrogados por la Resolución N° 181-2009/CFD-INDECOPI, sobre las importaciones de chalas y sandalias con la parte superior de cuero natural y otros materiales, y suelas de distintos materiales, originarias de la República Popular China.

Artículo 3º.- Mantener por un periodo de tres (3) años, la vigencia de los derechos antidumping impuestos por las Resoluciones N° 005-97-INDECOPI/CDS y 001-2000/CDS-INDECOPI, y prorrogados por la Resolución N° 181-2009/CFD-INDECOPI, sobre las importaciones de chalas y sandalias con la parte superior de caucho o plástico, y suelas de distintos materiales, originarias de la República Popular China.

Artículo 4°.- Dar por concluido el presente procedimiento de examen.

Artículo 5º.- Notificar la presente Resolución a las partes apersonadas al procedimiento y a la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT, para los fines correspondientes.

Artículo 6º.- Publicar la presente Resolución en el diario oficial “El Peruano” por una (01) vez, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 del Decreto Supremo Nº 006-2003-PCM, modificado por Decreto Supremo Nº 004-2009-PCM.

Artículo 7º.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el diario oficial “El Peruano”.

Con la intervención de los señores miembros de Comisión: Renzo Rojas Jiménez, Pierino Bruno Stucchi López Raygada, Peter Barclay Piazza y José Guillermo Díaz Gamarra.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

RENZO ROJAS JIMéNEZPresidente

El voto singular del señor Comisionado Pierino Bruno Stucchi López Raygada es el siguiente:

En este procedimiento de examen por expiración de medidas (“sunset review”), iniciado a pedido de parte, coincido con la decisión por mayoría dirigida a suprimir los derechos antidumping sobre las importaciones de chalas y sandalias con la parte superior de cuero natural y otros

materiales, y suelas de distintos materiales, originarias de la República Popular China.

Asimismo, coincido con la decisión por mayoría dirigida a mantener los derechos antidumping impuestos sobre las importaciones de chalas y sandalias con la parte superior de caucho o plástico, y suelas de distintos materiales, del mismo origen, considerando lo dispuesto por el ordenamiento legal vigente y la probabilidad de repetición del dumping y del daño importante a la rama de producción nacional (RPN), en caso se supriman los referidos derechos, atendiendo a lo sustentado en el Informe N° 062-2016/CDB-INDECOPI de la Secretaría Técnica de la Comisión. Sin embargo, emito este voto pues difiero de la decisión por mayoría en lo concerniente a la extensión del periodo de vigencia de tales derechos antidumping, fijada en tres (3) años.

Al respecto, como es de conocimiento, en un procedimiento de examen por expiración de medidas (“sunset review”) como el presente, a efectos de extender o no derechos antidumping, la autoridad debe inferir, con base en un análisis técnico prospectivo, si resulta probable que el dumping y el daño importante causado a la RPN se presenten en el futuro, en caso se disponga la supresión de derechos antidumping impuestos previamente. Un procedimiento de esta naturaleza difiere de un procedimiento de investigación original o inicial, en el cual para imponer derechos antidumping la autoridad requiere verificar la ocurrencia de una práctica de dumping y un daño importante causado por esta práctica a la rama de producción nacional (RPN), durante un periodo previo al inicio de la investigación.

Como se evidencia, existen diferencias fundamentales en el enfoque temporal, las exigencias metodológicas y la naturaleza probatoria en cada tipo de procedimiento, conforme a lo regulado por el Acuerdo Antidumping y el Reglamento Antidumping. Así, mientras que en un procedimiento de investigación original se determinan conductas y efectos ya producidos; en un procedimiento de examen por expiración de medidas se determina la probabilidad de ocurrencia de conductas y de efectos a futuro. Por ello, siendo que el futuro implica cierto grado de incertidumbre y variables contingentes, por su naturaleza misma, en un procedimiento de examen por expiración corresponde a la autoridad actuar con la mayor ponderación posible, al momento de determinar la extensión del periodo de vigencia de los derechos antidumping.

Tal ponderación implica considerar que es recomendable que el plazo de extensión no exceda la estabilidad proyectada razonablemente sobre los factores que hayan sustentado la probabilidad de continuación o repetición del dumping y la probabilidad del daño importante a RPN causado por tal dumping. Es decir, ante la presencia de circunstancias dinámicas que sean capaces de reducir, en alguna medida, tales probabilidades en el futuro cercano, resulta recomendable aminorar el periodo de mantenimiento de los derechos antidumping. Ello permite a la autoridad realizar, con mayor prontitud, un nuevo análisis para determinar o no la existencia de tales probabilidades en el futuro cercano, en el marco de un nuevo procedimiento de examen por expiración de medidas (“sunset review”), de ser el caso.

Este criterio se fundamenta en que, de un lado, si bien los derechos antidumping proporcionan niveles temporales de protección a una RPN con respaldo en el ordenamiento vigente (lo que incluye las disciplinas previstas en los acuerdos comerciales en vigor); de otro lado, mientras se extiende su duración, estos derechos resultan también capaces de encarecer determinadas mercancías importadas y, en consecuencia, pueden disminuir el excedente de los consumidores intermedios o finales, afectando su competitividad o su bienestar, según corresponda. En consecuencia, toda extensión de derechos antidumping debe efectuarse por un plazo que resulte adecuadamente razonable y proporcional, e indispensable para sus fines como medidas de defensa comercial, considerando que durante su vigencia temporal pueden limitar el excedente de los consumidores, debiendo propenderse a realizar nuevos exámenes por expiración de medidas en breves plazos, si el caso lo amerita. Lo

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anterior cobra relevancia adicional en casos como el presente donde los derechos antidumping (de vocación temporal) mantienen una significativa antigüedad, mientras que, a la vez, en el periodo de análisis, los principales indicadores económicos de la respectiva RPN presentan, en conjunto, una evolución negativa pese a la protección extendida que le viene brindando la vigencia de tales derechos.

En el caso bajo análisis, los derechos antidumping vigentes sobre las importaciones de chalas y sandalias con la parte superior de caucho o plástico originarias de China se impusieron mediante Resolución Nº 005-97-INDECOPI/CDS y Resolución N° 001-2000/CDS-INDECOPI; y, se extendieron mediante Resolución N° 181-2009/CFD-INDECOPI. En ese sentido, se advierte, que a la fecha, estos derechos antidumping se han mantenido entre dieciséis (16) y diecinueve (19) años de vigencia, por lo que una extensión de dichos derechos por un período adicional de tres (3) años, como la decidida por mayoría, implicaría que los mismos mantengan una vigencia total entre diecinueve (19) años y veintidós (22) años consecutivos.

A diferencia de la mayoría, estimo que el mantenimiento de estos derechos antidumping no debiera superar un período adicional de veinticuatro (24) meses. Esta diferencia de plazo es relevante proporcionalmente pues la decisión por mayoría, al fijar un plazo de (3) años, determina un plazo 50% mayor que el sustentado en este voto. El plazo menor que se propone se fundamenta en lo señalado en los párrafos precedentes y en que la estabilidad de los factores que han sustentado la probabilidad de repetición del daño a la RPN (que sería causado por el probable dumping) en caso se eliminen tales derechos, podría verse afectada a corto plazo, a causa de:

i) La evolución del tipo de cambio

Durante el periodo de análisis que corresponde al presente procedimiento de examen por expiración de medidas (enero de 2011 - setiembre de 2014), el tipo de cambio promedio se mantuvo estable, fluctuando en niveles entre S/. 2.64 y S/. 2.81 por dólar estadounidense (US$). No obstante, posteriormente se aprecia una tendencia creciente en el tipo de cambio, el cual se ubicó en un nivel promedio de S/. 3.19 por dólar en 2015, cifra que resulta 16.8% superior al nivel promedio registrado durante el periodo de análisis (S/. 2.73 por dólar). Incluso, al cierre de febrero de 2016, el tipo de cambio ha seguido mostrando una tendencia creciente que lo sitúa en S/. 3.51 por dólar estadounidense (US$)18.

Al respecto, debe considerarse que la depreciación de la moneda nacional frente al dólar americano (que actúa como divisa) es capaz de generar un encarecimiento relativo de los productos importados frente a los elaborados por la RPN. Ante ello, los productores nacionales de chalas y sandalias de caucho o plástico se encontrarían, en alguna medida, en una mejor posición para competir con las importaciones originarias de China, lo cual podría incidir en un mayor dinamismo de las ventas de la RPN en el futuro, aun cuando la producción nacional deba asumir el posible mayor valor de compra de sus materias primas importadas en dólares estadounidenses y ello pueda aumentar sus costos, en alguna medida.

En todo caso, tal como reconoce la decisión en mayoría, el precio internacional de las principales materias primas empleadas en la elaboración de estas chalas y sandalias no se ha mantenido estable en el periodo de análisis, lo cual afianza precisamente que resulta adecuado permitir, con mayor prontitud, la realización de un nuevo examen por expiración de medidas, de ser el caso.

En este sentido, mantener los derechos antidumping impuestos sobre las chalas y sandalias con la parte superior de caucho o plástico originarias de China, por un período adicional que no supere los veinticuatro (24) meses, permitiría analizar a corto plazo, en un nuevo procedimiento de examen por expiración de medidas, si el nivel o la variación del tipo de cambio incrementa, mantiene, reduce o elimina la probabilidad futura de repetición del daño sobre la RPN. Es decir, si ello influye o

no en la competitividad futura del producto nacional frente al producto importado.

ii) La evolución de los niveles de apertura comercial

Desde abril de 2011, el Perú aplica un arancel NMF de 11% a las subpartidas arancelarias 6402.19.00.00, 6402.20.00.00, 6402.91.00.00 y 6402.99.90.00, a través de las cuales ingresan al mercado nacional las chalas y sandalias de caucho o plástico objeto de examen19.

Al respecto, debe tenerse en cuenta que el Tratado de Libre Comercio entre el Perú y China, en vigor desde el 1 de marzo de 2010, excluye de la desgravación arancelaria las subpartidas 6402.19.00.00, 6402.20.00.00, y 6402.91.00.00, por lo que a estas resulta aplicable el arancel NMF de 11%. Por su parte, la subpartida 6402.99.90.00 se encuentra incluida dentro de la categoría E de desgravación arancelaria, que corresponde a dicho tratado, lo que implica que el arancel a la importación que le corresponde viene siendo eliminado progresivamente en un plazo de dieciséis (16) años. Como especifica el Informe N° 062-2016/CDB-INDECOPI, en el período de análisis (enero de 2011 - setiembre de 2014), el 89% de las chalas y sandalias de caucho o plástico de origen chino que se importaron al Perú ingresó bajo esta subpartida 6402.99.90.0020.

En este sentido, mantener los derechos antidumping impuestos sobre las chalas y sandalias con la parte superior de caucho o plástico originarias de China, por un período adicional que no supere los veinticuatro (24) meses, permitiría analizar a corto plazo, en un nuevo procedimiento de examen, si una eventual variación del arancel NMF de 11% por parte de una nueva administración gubernamental; y/o, si la rebaja progresiva de los aranceles, a un nivel por debajo del arancel NMF (lo que ha ocurrido a partir de 2016), sobre un significativo porcentaje de la importación de chalas y sandalias de caucho o plástico de origen chino (que actualmente representa un 89%), en aplicación del Tratado de Libre Comercio entre el Perú y China, al cabo de ocho (8) años de su vigencia y progresiva desgravación, resultan probables causas predominantes de un probable daño futuro sobre la RPN, de ser el caso21.

iii) La evolución de los principales indicadores económicos de la RPN

En relación con este aspecto, mantener los derechos antidumping impuestos sobre las chalas y sandalias con la parte superior de caucho o plástico originarias de China, por un período adicional que no supere los veinticuatro (24) meses, permitiría analizar a corto plazo, en un nuevo procedimiento de examen, la proyección a futuro de los principales indicadores económicos de la RPN que, a la fecha, en conjunto no han mostrado una evolución positiva, conforme especifica el Informe N° 062-2016/CDB-INDECOPI, pese a la protección extendida que le viene brindando la vigencia de derechos antidumping.

18 Según consulta efectuada en la página web del Banco Central de Reserva delPerú. Cfr. https://estadisticas.bcrp.gob.pe/estadisticas/series/mensuales/resultados/P00266PRM/html/2016-1/2016-2/.(Últimaconsulta:28demarzode2016)

19 Mediante Decreto Supremo Nº 055-2011-EF del 9 de abril de 2011, se establecióun arancel de 11% a las subpartidas arancelarias 6402.19.00.00, 6402.20.00.00,6402.91.00.00y6402.99.90.00.Conanterioridadaello,elarancelaplicadoadichassubpartidas se ubicaba en un nivel de 13%, conforme a lo establecido porDecretoSupremo279-2010-EFdel30dediciembrede2010.

20 Según especifíca el Informe N° 062-2016/CDB-INDECOPI, durante el periodo deanálisis(enerode2011–setiembrede2014),seaplicóelarancelNMFde11%sobrelas importaciones de chalas y sandalias originarias de China comprendidas en lasubpartida6402.99.90.00,pueselarancelpreferencialseubicóporencimadedichonivel.Apartirde2016,elarancelpreferencialsehacomenzadoaubicarenunnivelmenorqueelarancelNMF.

21 Amanerade referenciadebe indicarsequeestaComisión,medianteResoluciónN°291-2013/CFD-INDECOPIdel19denoviembrede2013,emitidacomopronunciamientofinal en un procedimiento de investigación original en materia de subvenciones,considerólareducciónarancelariadelproductoexaminadocomounodelosfactorescausalespredominantesenelanálisisdeatribucióndeldañocausadosobreRPNpordeterminadasimportaciones.

Page 8: INSTITUTO NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE … · superior de caucho o plástico, cuero natural y otros materiales (excepto material textil) y suelas de distintos materiales

582957NORMAS LEGALESMartes 12 de abril de 2016 El Peruano /

En conclusión, según lo expuesto previamente como fundamento del presente voto, conforme a lo actuado en el expediente, en esta etapa final del procedimiento de examen, los derechos antidumping impuestos mediante Resoluciones Nº 005-97-INDECOPI/CDS y 001-2000/CDS-INDECOPI sobre las importaciones de chalas y sandalias con la parte superior de caucho o plástico originarias de China, extendidos mediante Resolución N° 181-2009/CFD-INDECOPI, debieran mantenerse vigentes solamente por un plazo adicional de veinticuatro (24) meses, el cual resulta un periodo razonable y prudencial para obtener evidencia suficiente para desarrollar un nuevo análisis prospectivo.

Finalmente, debe señalarse que la finalidad de un procedimiento de examen por cambio de circunstancias es ajustar el nivel de protección que otorgan derechos antidumping vigentes a determinada RPN, pudiendo aumentarse o reducirse el nivel de protección, en el marco de un procedimiento de esta naturaleza, así como eventualmente eliminarse si ello corresponde. En consecuencia, a diferencia de lo sugerido en la decisión por mayoría, un procedimiento de examen por expiración de medidas (“sunset review”), como el presente, es la vía idónea para determinar si deben extenderse temporalmente derechos antidumping impuestos previamente y en vencimiento, siempre que resulte probable que el dumping y el daño importante causado a una RPN se presenten en el futuro, por suprimirse tales derechos.

PIERINO BRUNO STUCCHI LÓPEZ RAYGADAVicepresidente

1365813-1

PODER JUDICIAL

CONSEJO EJECUTIVO DEL

PODER JUDICIAL

Autorizan viaje de Jueza Suprema Provisional a Paraguay para participar en la Asamblea Plenaria de la XVIII edición de la Cumbre Judicial Iberoamericana

RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA Nº 035-2016-P-CE-PJ

Lima, 8 de abril de 2016

VISTOS:

El Oficio Nº 2400-2016-SG-CS-PJ, cursado por la Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia de la República; Carta del Representante de la Secretaría Permanente y del Representante de la Secretaría Pro Tempore de la Cumbre Judicial Iberoamericana; y Oficio Nº 448-2016-GG-PJ, del Gerente General del Poder Judicial.

CONSIDERANDO:

Primero. Que mediante resolución de fecha 4 de abril del presente año, se designó a la doctora Carmen Julia Cabello Matamala, Jueza Provisional de la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, para que participe en la Asamblea Plenaria de la XVIII edición de la Cumbre Judicial Iberoamericana, bajo el eje temático “Hacia la Consolidación de la Seguridad Jurídica, la Cultura de Paz y el Desarrollo Social”, convocado por la Corte Suprema de Justicia de Paraguay, las Secretarías Permanente y Pro Tempore de la Cumbre Judicial Iberoamericana, que se llevará a cabo del 13 al 15 de abril del presente año, en la ciudad de Asunción, República de Paraguay.

Segundo. Que la Cumbre Judicial Iberoamericana es un foro de diálogo y concertación institucional de carácter internacional que opera en el área iberoamericana. En el cual, se realizará un intercambio de aspectos estructurales, organizativos, normativos y descriptivos de los sistemas judiciales, lo que contribuirá a mejorar nuestro sistema de justicia, que se verá reflejado en el servicio de administración de justicia que se brinda a la comunidad. En tal sentido, teniendo en consideración los temas que se debatirán, resulta de interés institucional la participación de la referida Jueza Suprema Provisional en el mencionado evento; correspondiendo al Poder Judicial asumir los gastos respectivos.

En consecuencia; el Presidente del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, en uso de sus facultades delegadas mediante Resolución Administrativa Nº 003-209-CE-PJ, de fecha 9 de enero de 2009.

SE RESUELVE:

Artículo Primero.- Autorizar el viaje de la doctora Carmen Julia Cabello Matamala, Jueza Suprema Provisional, del 11 al 16 de abril del año en curso, para que participe en la Asamblea Plenaria de la XVIII edición de la Cumbre Judicial Iberoamericana, que se llevará a cabo en la ciudad de Asunción, República de Paraguay; concediéndosele licencia con goce de haber del 11, a partir de las 16:00 horas, al 16 de abril del presente año.

Artículo Segundo.- Los gastos de instalación, viáticos, pasajes y assist card, estarán a cargo de la Unidad Ejecutora de la Gerencia General del Poder Judicial, de acuerdo al siguiente detalle:

US$

Gastos de Instalación : 370.00 Viáticos : 1,480.00 Pasajes : 1,079.00 Assist Card : 35.00

Artículo Tercero.- El cumplimiento de la presente resolución no exonera del pago de impuestos o de derechos aduaneros, de ninguna clase o denominación.

Artículo Cuarto.- Transcribir la presente resolución al Presidente del Poder Judicial, Consejo Ejecutivo; Jueza Suprema designada; y a la Gerencia General del Poder Judicial, para su conocimiento y fines consiguientes.

Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.

S.

VÍCTOR TICONA POSTIGOPresidente

1366551-1

Disponen diversas medidas administrativas respecto a la conversión, cambio de denominación y prórroga de funcionamiento de órganos jurisdiccionales, en el Distrito Judicial de Lima Sur

RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA N° 062-2016-CE-PJ

Lima, 16 de marzo de 2016

VISTO:

El Oficio N° 079-2016-ETI-CPP/PJ, cursado por el Consejero Responsable del Equipo Técnico Institucional de Implementación del Código Procesal Penal.

CONSIDERANDO.

Primero. Que el Consejero Responsable del Equipo Técnico Institucional de Implementación del Código