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A D D i e I O NP O R p à r t S d e

r i

DON PEDRO RGCAA L A A Í) E G A C I O N a u E

I tpcefentò en el Pl^yto quq ,figueS E

'•>, ; : 1 .

(I -

D/ TERES A ; A P A RICs 0 ñp

L A SU CCESSÌQ N ÌÌn Ì O S BIENES , Y herencia de Doñaf^íliabel A parici. -

N la primera Alegación fe procurò fundar., qii'e à Dóna Terefa Apari^ c i , qi por'idrechD..propio conio à heredera de fu padre, ni por el dre- cho de acrecer , pudo pertenecerle la métad 'de la herbncia de Dona Ifabel Aparici , fenalada à D. Fran- cifco Róca; y cambien, que aunque le huviere pertenecido , cori . toda,;

por el pago de dote otorgado por Don Pedro Roca à Do^' ña Manuela fu hermana, fe extinguió la obligación , fi al« guna h u v o , en Don Pedro, à favpr de Doña Manuela.- Y aunque alli fe craxeron diferentes docrinas , y reflexiones^ que al parecer juftjfican la razon de Don Pedro Roca i fe tiene porprecifo exponer aora algunos fundamentos legales> corno addicion de los que fe expufieron entonces. Y para, mas facihiiente demoftrar lo que fe dirà , fe proponen laipropoficioaes figuiences.

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( p f l ^ O f O S l C l O K . l

z T * ^ O n a Terefa Aparici no puede tener toda la he- renda de Doña Ifabelj porque éfta no quifo

que la cuvieíTe ; y por ello Don Pedro Roca debe tener la jnetad de la herencia de Doña Ifabel. .

, < p ^ o < p o s i c i o n 1 1

3 A Unque Dona Terefa tuviéíTe derecho al todo dela herencia de Doña Ifabel, no le tiene con­

tra Don Pedro Roca , porque éfle quedo relevado con el pago de dote hecho a Doña Manuela fu hermana.

4 Probando eílas dos" propoficiones, parece que queda­ra precifamente demoftjada la juñicia_ que afsifte á Don Pe­dro R o c a : y para mas bien fundarlas, fe dividirá eña Ad- dicion en otros dos parágrafos , tráyéndo en cada uno los fundamentos que convengan,

I. 5. LSE , Q U E O O ñ A T E I ^ S A A T A J ( I C 1 K O

fu e d e tener toda U herencia , porgue U T eftad orá ^uifo que ‘iio la tul^iejje.

T A dificultad de efta propoficion eíla en probar,J _¿ que Doña Ifabel Aparici Teíladora, quifo, que

D on Jofeph A p aric i, fus h ijo s , y herederos , no tuvieíTen toda la herencia: y aunque baftaria hacer ver, que no conf- ta que quifo tuvieífc el todo *> fin embargo fe hace empeño de demoftrar, que pofitivamente quifo que no le tuvieíTe.

6 La voluntad del Teftador íe conoce , o por lo lite­ral , efto e s , porque fe lee lo que quifo s b por lo que íe incluye en la naturaleza de las palabras de que fe vale ; o porque fe infiere de lo literal; b por lo que fe deduce com­binando las claufulas j b finalmente por evitar abfurdo ; y por ninguno de ellos medios fe puede d ecir , que Doña Ifa- bcl Aparici q u ifo , que Don Jofeph Aparici, b fus herede-

xos.

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ros, tuvieíTen coda la herencia, antes bien fe manifiefta, que quifo que no la tuviefle.

7 Por lo literal es clara la propoficion*, pues Dona Ifa- bel dixo literalmente , que la metad de fus bienes fueíTe à Don Jofeph Aparici, eo à fus h ijo s , ò herederos i y la una metad no es literalmente el todo , antes bien lo excluye , de modo , que tenemos por cierto, que no havrà quien diga, que lo literal folo de la una metad , puede fer comprehen- fivo del codo, o de otra parte diltinta.

8 Por la naturaleza de las palabras fe demueftra tam­bién , que quifo no tuvieífe toda la herencia. Defpucs de haver confiderado el cafo de morir fin hijos Don Joíeph, y Doíia Manuela R o ca , y haver penfado en codos fus bie­nes univeríalmente , fe vale de la dicción eflo es , y efta de fu naturaleza es reftriñti)a , y taxatíi>a ( i ) ; de modo, que incluye en si la negativa, y no en otra maneta ( i ) ; que induce forma en el auto ( 3 ) ; y de eño íe infiere, que la vocacion que fe figue à aquella dicción e/Io e s , de­be regularfe taxativamente à la parte que íe feñalo , y no à m as, y que es forma , y regla inalterable todo lo que la Teftadpra difpufo feguidamence à aquella dicción i y ha- viendo concinuacivamence feñalado Doña Ifabel à Don J o ­feph , Ò fus hijos la mecad de fu herencia , es claro , que por la naturaleza de las palabras con que fe explico, feñalo folo à Don Jofeph la mecad , y no mas ; y que efta forma que induce regla inalcerable, debe guardarfe por la nacu- raleza de la dicción e/Ío es : y de codo efto fe infiere, que por las palabras de que fe valió Doña Ifabel Aparici, conf- ta que èrta q u ifo , que Dona Terefa Aparici, que viene como hija de Don Jo fep h , no cuvieífe coda la herencia,

Por lo que fe deduce de lo liceral, es cambien cier-; co , porque el que liceralmente quiere, que Ticio tenga la una mecad, y la otra mecad S e y o , fe infiere, que quiere

que

( 1 ) A m a t . refol. 3. num. 7 1 . Pi tón, de Controv» Patron, alleg. g n num, 23. & 26. Barbof. de ü ié iio n . & alii.

( 2 ) í A t l pofi objervat, decif, 150 . m m , 36. D . Salg . dt SupUCf part. 2, cap. 17 . num. 19.

( 3 ) P itón, difceptat. ¿ 5 . num, 42.

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4que Tìcio dexe de tener alguna parre de aquel todo ; y co­mo querer que uno lo tenga to d o , y querer que elmiÌìno dexe detener algo del mifmo to d o , fon propoficiones con- tradidorias ; fi Doña Ifabel Aparici quiío ella ultima , no pudo querer la primera ; pues no pudiendofe componer ef* tas dos contradidorias en pl entendimiento de Doña líabel Teíladora , tampoco pudieron fcr objeto, de fu voluntad', y fiendo cierto en buena L ogica, que admitida por verda­dera una de dos conrradiótorias , y íeguidamente apetecida éíta como verdadera, la otra debe fer faifa, y no folo fue­ra , fino contra la voluntad del difponente : tenemos, pro­bado , que de lo literal de la diípoficion fe infiere, que haviendo querido Doña Ifabel, que D.on Jofeph Aparici tuvielTe la metad de fu herencia , y Don Francifco Roca la otra m etad, quifo que Don Jofeph, y fus herederos de- xaíTen de tener algo de fu herencia i y por configuiente, que no fe verifieaííe la contradiótoria de efto , que es te-» lierlo todo : y afsi queda demollrado , que por lo que fe infiere de lo literal, quiío Doña Ifabel, que Doña Terefa no tuvieíTe toda la herencia.

l o Por la combinación de las claufulas, y contexto de la difpoficion , fe demueftra también : porque la Teftadora movida de igual afeito azia à Don Francifco Roca , que à Don Jofeph Aparici fu Padre, dividió la herencia en igua­les partes, de modo , que la una metad feñalada à D. Fran­cifco , la conílituyo diverfa de la otra feñalada à Don Jo­feph ; y aun q u ifo , que cada ur?a de eftas partes fe guiaíle por diverías reglas eítablecidas por fu propia voluntad. Pruebafe efto primeramente : fentada la igual dilección à Don Francifco , que à Don Jofep h , llama para la una me- íad à los hijos de Don Jofep h , y no fe le e , que llame pa­ra la otra à los de Don Francifco : luego combinando lo lif teral de la claufula, tenemos, que en la una metad de la herencia fe leen llamados los hijos de Don Jo fep h , y que en la otra no fe ven llamados los. de Don Francifco i y afsi a la parte feñaladaà Don Jofeph le eftablecio diverfa regla, que a la que íeñalo à D on Francifco.

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I l En fegundo lu g a r , la Teftadora conoció à Dona Tereia hija de Don Jofeph, Io que es publico, y notorio, la contemplò , y la quifo ; pero no conoció à Don Pedro R o c a , como que no exiftia, por fer hijo del fegundo ma­trimonio de Don Francifco , no le contemplò, ni le quifo: cfto no obílante feñalo à Don Francifco la metad à hacer à fu voluntad , fegun fe lee en la mifma claufula : luego aquel conocer , contemplar, y querer à Dona Terefa , no excluyó la libertad en Don Francifco de difponer de fus bienes à fu arbitrio : efta libertad la contemplò, y apeteció la Teftadora, ibi: A hacer de fu, parte à fu s propias , llan as,

y libres i>oluntades, como à cofa- fu y a propia : luego la parte feíialada i Don Francifco , quifo Doña Ifabel fucífe libre, refpeto de Doña Terefa conocida, y querida por la mifma: no fe puede componer libertad en Don Francifco de dif­poner, con haver querido la Teftadora , que la parte de Don Francifco fueíTe también à Doña Terefa: luego laTeP- tadora q u ifo , que ni Don Jofeph, ni Doña Terefa tuvief- fen la parce feñalada à Don Francifco j y afsi cenemos otra diverfidad de reg la , que prueba por la combinación de las claufulas, no haver querido, que Doña Terefa tuvieíTe el todo de la herencia.

i t En tercer lu g a r . Doña Ifabel , quando feñaló la metad de la herencia à Don Francifco , fe valió de la dicx cion otra y la que importa diverfidad , y hace que la uná parte fea diverfa de la otra (4)*, de m o d o , que fegun el contexto de la claufula, y palabras de que u s ò , es cierto que duplicò las herencias ( S ) j Y eña duplicidad caufa tal divifion, y disjunccion, que por folo cfto deben entender* fe diverfas las reglas en las partes diviías, y por ello la parte feñalada à Don Francifco Roca debe guiarfe por ptr^ re g la , que la feñalada à Don Jofeph Ap.arici.

13 En ultimo lugar , la Teftadora dividió fu herencia} haciendo la mayor d ivifion, y f?paracion que puede hacer- fe en el cafo: porque haviendo conftituido en dote à D on

B Fian-

(4 ) Mei. ubi fupr. deci/, i 66* num» 9. . .(5 ) Piarié 34. §. Sed f i non 3. de teg a t. fe

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Francifco Roca diferentescenfos, cambios, y fus penfiones, pon eftimacion que h iz o , compra, y venta ( 6 ) , y por ef­to quedándole íolo el drecho de recobrar las 6000.lib. im­porte de fu dote , y aumento , no es pofsible mayor divi- fion de fu herencia, que la que fe hace por partesquotirati- vas i y haviendola dividido afsi Doña líabel con la dicción reftridiva ey?o es , dividió íu herencia en el mayor modo que pudo : y efta divifion obra total diverfidad, de mane­ra, que la reglaeftablecida para launa parte, no puede en- tenderfe para la otra.

1 4 Eftos medios, por los que fe ha demoftrado la vo- Iqncad de Doña Ifabel, tienen mas lugar, atendiendo a que por los abolidos Fueros fe debia eftar a la letra de los teíta- tnentos ( 7) . Y fiendo cierto , que quando las palabras foa claras , íe ha de e ftk á ellas , fin poderfe traer á queítioft la voluntad del Teftador ( 8 ) i y que folo podemos apar­tarnos de las palabras, quando eg manifieílo que el fentidQ cpn que el T elh d or las profirió, es diveffo de lo que fue^ lian C ^ ): fi ftgun Iqs medios propueños fon claras Us pa-r Ubras de quq ugó Doña Ifabel , y debp dedrfe manifiefto, Y cjarQ, po fplo lo que fe lee, fino lo que fe infiere legU timamentede las palabras ( 1 0 ) , por la regb d que la con- ^cuenCÍ4 legitima fe incluye en la? premiíTasi íenemos que en nupítrp cafo , fiendo Us paUbps de U claufula exclufif

refp?to á Doña Terefa, de una mqtad de la herencia, po nos es permitido de pipgun ppodo hacer queftion de U voliintjd de Doña líabel , y po poderpo? apartarnos de Iq Jiterál menos que Doña T?refa m^nifieñe haver fido otro fil ,feptidp con que las profirió la T^íladpra. Y que errores

(6) E o f, de Dqtey num. 145. ad 149* MoUn. de Pa¿i. nuptial,warw. 4 1 , 0* feq ,

(7) Bas in Pralud, f& rf. 1 . waw. 2 1. M ath, de Regim. eap. i . $. 2. fkum .'j, D . l-eo in Jftr. rejpqnf* pofi dfcif> 210. dub.2. num. 45. 0 ‘ 46, ' .,(8) Leg. lile 25. § . I , de legat. 3. ibi : Ciim in verbis nulla amoi^ gaitas eji non debet admitti voluntatis quaftio. Leg. 5. í í í * 33* p a rtit.j. í :,(9 ) Leg. Non aliter 69, de legat. 3. ibi : Non aliter d Jignificationt verbpr.um recedi oportet , quqm cüm manifefium eft aiiud fenjijfe Tejiato- rem> D i¿i. leg. 5. tit, 33, ead, partita

(10) Y a len z. confil 585, 4 5 , M enpch- de Frafumption, lib. i . £»<^.4^. num *^

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rno fe figuen de amontonar congçturas, fingir inteligencias, y torcer las mas vçces el fentido de los que profieren las pa­labras ( I I ) 1 Es el mayor, i la verdad, el no poder fentar pie fixo para juzgar , ni interpretar ( l i ) , caufandofe con efto los perjuicios que fe dexan reconocer, dandofe las mas veces las herencias à quienes no quifieron los Tcftadores, gravando à los herederos en cafos en que no quifieron los mifmos , y privando con eftp de las herencias à los predi-, ledos,

I Ç Precifü e s , p u e s , no apartarnos de las palabras, ò letra del teftamento de Dolía ifabel , puefto que eftas, co­mo tan claras, no permiten duda en lo que quifo j y que aun permitida la interpretación declarativa , debiendo efta fer congrua , y conveniente à las palabras , agena de toda inverofimilitud , y que no altere , ni inmute la eíTencia del contexto C í 3 ) , no puede çncontrarfe otra mas congrua, mas verofimil, ni que menos inmute, que la que por lo lii- teral, por la naturaleza de las palabras, por lo que fe infie re de éftas¿ y por la combinación de las claufulas, fe ha da»- d o à la difpoficion dç Doña Ifabel Aparici.

x 6 Por evitar abfurdo , fe debe decir también , que P on a Ifabel quifo que Doña Tçr^fano tuvieíTe toda la he­rencia : porque , o Doña Ifabel quifo que Don Jofeph , ò fus hijos tuvieíTen en algún cafo toda la herencia *, o quifo que nunca tuvieíTen el todo. Si lo primero : lu^go no pu­do querer , qüe Don Bráncifco diípufieíle de fu parçe à fii voluntad , como de cofa. íuya propia *» pues apetecer inde­finidamente , : q u e equivale à wnivcríalmente ( 1 4 ) ; y por

. , ; i . . ■ c o n ­

ç u ) C ic e r . de Jn ven thn e\ ib i : tos ¡udicant n ifi id quo^fcrip tu m fit fpeóiare oportere. Idení dç Cfar. Orat, ibi ; Quâm captiofum e je t populo , quod fçriptum ejfet n eg lig i, 6 “ opinione quart voluntates, intsrpretatione difffrtorum fcriptu Jim pUm rp pervertere.

(12) Cicer. de Jnvent. lib .i^ »Tww.jS. & Gothpf, ib¿: qui jud^ cent , certam '^aod fequantar -nibU^ábttUroSy' /¡yem il a fcrtpt» reaedért çonfueverit.

(15) Leg. tabeo 7. §. 2. de Supelleíf, legat. cap. E x lite r is j. deSpon^ falibíts. Salg . de ÜJg- protfi0. f a i ^ 4 ; l í - 3 0 . .B a s

31. O* ' ■ V , ' ^(14) Leg. Si plitñbus 44, W Iw t» ÍÍ<./OT/Í«/-*3* áervit^

pradtor, urbanor, R o c . p a r í . j . rectnt, d e c i f r ò . n u m .i j* & p a j. in ju r ¡,

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configuiente apetecer en qualquier cafo , que Don Francif­co difpufieíre libremente , y à fu alvedrio de la metad de la herencia, dice contradicción, con querer, que en algún cafo tuvieíTen Don J o fe p h , o fus hijos la miíma metad: decir que Doña Ifabel no quifo indefinidamente, y en qualquier c a fo , que Don Francifco difpufieíTe libremente de la metad que le feñalava , es abfurdo , porque es con­trario à lo literal de la claufula : luego también lo es el de­cir , que quifo la Teftadora, que Don Jofeph , o fus hijos tuvieíTen el todo de la herencia ; y afsi por evitar efte ab­furdo , deberemos decir que q u ifo , que no tuvieíTe toda la herencia por la regla de los contradidorios : y de efto fe infiere fer cierta la fegunda parte del dilema, que e s , que Doña Ifabel quifo , que Don Jofeph, y fus hijos nuncatu- yieíTen toda la herencia.

1 7 Ademas de efto , fuera de los términos de fiideico- miíTo perpetuo , fi Sempronio gravaíTe à Ticio à favor de Seyo abíolutamente por otros refpetos que no fean el de contemplar aSeyo, yhonraíTe aSeyo con la parte que gra­v o à T i c i o , dando libertad à Seyo de difponer fin reíj^e- to à o tro , tiene mas dilección à Seyo , que à T ic io ; pues aquel gravamen abfoluto, es en odio del mifmo Ticio , y efta libertad indefinida es en el mayor beneficio de Seyo: juego fi Doña Ifabel huviera gravado à Doña Manuela R o- ^a por otro refpeto que el de contemplar à Don Francifco Jloca , de;xandole à èfte libertad indefinida de difponer de -aquella metad gravada à Doña Manuela , huviera querido jnas à Don Francifco , que à Doña Manuela : efto es abfur­do , pues Doña Manuela , como hija de la Teftadora, por «1 orden natural de afección , por'tener mas p a r t é e n l a herencia , como que tuvo el todo ( i j ) , y por fer llama­da primeramente { 1 6 ) y fue predilecfla à Don Francifco; luego para evitar efte abfurdo fe deberá decir, que Doña

Ila-

( 15 ) Fufar, qua fi. 468. num. 8. & ivmmurjiter repetenf.i 1 6 ) Leg. Quoties 34. de V fufruB . 0" queniadnJQdum» Fufar, dt

Sulffijfut, 468. »»wí 15. & 217,

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Ifabel gravò à Dona M anuela, por folo refpeto à D. Fran­cifco i efto es, folo con el fin de que Don Francifco cuvieí­fe aquella metad gravada. Falcando el fin , y razon de gra­var , debe decirfe , que el Teftador quifo que ceíTaííe el gravamen ( 1 7 ) : luego haviendo falcado D. Franclfco, uni­co fin , y razón de gravar à Dona Manuela, antes que m u- rieffe Doíia Manuela , deberemos decir , que Doña Ifabel quifo que ceífafle el gravamen impuefto à la m ifm a, y afsi que quifo , que la metad feñalada à Don Francifco , pre- muriendo efte , quedaíTe de libre difpoficion en Doña Ma­nuela. N o fe puede componer el que la Teftadora quifieíle, que aquella metad fueíTe de libre difpoílcion en Doña M a­nuela , premuriendo Don Francifco, con querer que en ef- te cafo fueíTe toda la herencia à Don Jofeph Aparici , ò fus hijos: luego para evitar efte abfurdo, de mayor dilección à Don Francifco , que à Doña Manuela, fe deberá decir, que la Teftadora q u ifo , que en el cafo de la queftion no tuvief- fe toda la herencia Doña Terefa A parici, como hija de Don Jofeph. Si fe negare la h ipoteíi, fe íigue lo mifmo, porque fe infiere, que Sempronio no puede gravar à T icio por otro refpeco , que el de contemplar à Seyo fubftituto ; y de efto, que Doña Ifabel no gravò à Doña Manuela por otra razon, que la de favorecer à Don Francifco , y todo lo demás pon-« derado en el argumenco antecedente.

1 8 Eftos abfurdos, y otros, que fe omiten por no can- fa r , fe feguiran de d ecir, que Doña Ifabel Teíladora qui- í o , que en algún tiempo Don J o fe p h , ò fus hijos tuvieíTen toda la herencia ; y de ningún modo puede evitarfe el in­conveniente de incidir en ellos , ílno diciendo , que Doña Ifabel quifo que Don Jofeph , y fus hijos no tuvieíTen el todo : y de efto íe infiere , que Doña Terefa A p aric i, que viene como hija de Don Jo fep h , no puede tener toda la he­rencia de Doña Ifabel; pues lo contrario feria incidir en otra peor abfurdo , que fuera dar parte de la herencia à quien quifo el Teftador que no la cuvieíTe. Q u e d a , pues, proba-- da la primera propoficion que fe ha propuefto, que es, que

C(17) Caftill. ííJp. óo. 7.: .

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'lODona Terefa Aparici no puede tener toda la herencia de Doña Ifabel , porque efta no quifo que la tuvieíTe.

1 9 Probado efto , quedan que facisfacer algunos óbices, que podra hacer Doña Terefa.

20 Podría decir, que la Teftadora havria querido, que D on Jofeph tuvieíTe folo la m etad, viviendo Don Francif­co al tiempo de la muerte de Doña Manuela , y que folo en efte cafo havria querido que no tuvieíle el todo ; pero que haviendo premuerto Don Francifco a Doña Manuela, cefso efta razón , y que p u d o, y aun debió querer la T e f­tadora , que en efte cafo cuvieíTe el todo Don J o fe p h , b fus hijos.

2 1 Se fatisface , inftando el argumento , y diciendo, que la Teftadora quifo gravar la metad de fu herencia, vi­viendo Don Francifco al tiempo de la muerte de Doña Ma­nuela j y que folo en efte cafo quifo que no tuvieíTe D o ­ña Manuela libertad de difponer de la metad de fu heren­cia pero que haviendo premuerto Don Francifco a Doña Manuela , pudo , y aun efedtivamente quifo la Teftadora, que en eñe cafo pudieíTe Doña Manuela difponer libremen­te de la metad, y con efto, que q u ifo , que aun en tal ca- íb no tuvieíTe el todo Don J o fe p h , ni fus hijos.

z z La difparidad no es fácil que la dé Doña Terefaj pero nueftro argumento tiene por fu parte , que el drecho fiempre prefume por la libertad ( i8 ); que los gravámenes temporales fon odiofos, y que por ello nunca fe prefumen ( 1 9 ) ; y que en cafo de duda , fiempre fe debe feguir la parce que menos grave , y perjudique al heredero efcrito, como predileíto ( z o) .

z3 También podría decirfc , que fi fueran ciertas las reflexiones , y argumentos que fe han traido , no tendrían lugar las reglas eftablecidas en las fubfticucio- <ies, mayorazgos, y vínculos j y que fe havria de defterrar

el(18) 1? . Arianüs 4 7 . ^ de obligat, 0* aSi, Leg Libertas 112 . Leg;

gaoí/íj 20. ff', de reg. jur.(19 ) C altill, 4 . cap. Fufar, de S u h ¡lit.q a sft*6^%, num.

[1. Ó* 2. _(20) Caftill. & Fufar, übi fu p r , 5c melius MoIiO: Frimog. lib, i.

{<1/ .4. a num, 8.

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el drccho de acrecer, tan recomendable, y Tobre que tan­to han difcurrido los Interpretes, afsi antiguos, como mo­dernos: y que ficndo éfte mayor inconveniente , que losab- furdos ponderados, debería no eítarfe á las reflexiones, ar­gumentos , y razones que quedan expendidas, y por ello de- cirfe , que Doña Terefa Aparici debe tener toda la herencia de Doña Ifabel , afsi porque lo quifo la Teftadora , como porque por drecho de acrecer deberia tener , á mas de la una metad que le toca por literal vocacion , la otra metad feñalada á Don Francifco , que premurib a Doña Manuela.

A lo primero fe refponde, que todo lo expendido tiene lu g a r , quando no hay congeturas de que el Teftador quifo perpetuar el fideicomiílb ; efto es , quando no hay progreíTo á muchos grados de fubftituciones, no hay prohi­bición real de enagenar , no hay vocacion coleótiva de mu­chos , no hay gravamen al ultimo moriente , ni hay fubfti- tuta caufa pia , ni hay otras muchas circunftancias indudli- vas de la perpetuidad. En una palabra , quando no hay otra razón de gravar al heredero ; y efto fe fu n d a , en que quando el Teftador tuvo otras razones de gravar al herede­ro , como aunque falte el fubftituto, quedan los otros mo^ dvos que tuvo para gravar, fiempre dura el gravamen (2-1), y en efte cafo tienen lugar las reglas de fubftituciones, vín­culos , fideicomiífos , y dem ás; pero en el nucftro, como no fe encuentra otra razón de gravar á Doña Manuela en la una m etad, que la de favorecer á Don Francifco con la mifma parte, ni tienen lugar todas aquellas reglas, ni fe va contra ellas, admitiendo lo que fe ha expendido , porque no hay perpetuidad de fideicomiílb, ni dura el gravamen premoriendo Don Francifco.

25 A lo fegundo fe refponde, que las reflexiones ex­pendidas en efte ímpreíTo, deftierran el derecho de acrecer de nueftro cafo i mas no de todos, porque no obftante lo d ich o , tendría lugar el derecho de acrecer, quando la ley quiere que le ten ga , ó la voluntad del Teftador no refiftej y para demoftracion de e fto , fuponiendo lo que fe dixo en

( 21) Cañill. 4. 69j num, 50.

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%la afegacion fobrc el derecho de acrecer, fe harà manifief- t o , que en nueftro cafo no le h a y , y que por efto tiene lugar codo lo ponderado.

z 6 El derecho de acrecer p id e , o conjunccion real , y verbal, ò folamence real, o en el fentir de la conrrariafo- lamente verbal-, y aun quieren m uchos, que encte cocal- mente di^jundos cenga lu gar, quando hay riefgo, que el Teftador muera por parce teftado, y por parce inteftado. En qualquiera de eftos cafos provendria el derecho de acre­cer de la prefunipta menee delTeftador (2.2,); porque como la conjunccion inadvercida no une los llamados en la menee del T eftad o r, fino folo la acordada, y aquella que fe puede de­cir puefta en el ceftamenco, con animo de unirlos, y el derecho prefum e, que el que cefta quiere morir ceftado, excluyendo la fuccefsion inceftada: es precifo , que el dere­cho de acrecer fe regle por la voluncad , ya fea en el ca-i fo de conjunccion, ya en el de haver riefgo de morir por parce ceftado , y por parce inteftado.

27 Además de e fto , el Teftador puede prohibir el de-! recho de acrecer entre los conjuntos, fin que expreíTamen- te lo prohíba, fino que fe induzga por congetura de vo­luntad ( z 3 ) i efto es decir; que el derecho de acrecer no tiene lugar enere conjuncos, quando por congeturas fe in­fiere , que el Teftador no quifo que le huvieífe, y no hay riefgo que el Teftador muera por parte teftado, por par-i te inteftado.

28 De lo dicho fe f i gue, que probado no fer conjun­tos en nueftro cafo Don Francifco Roca ,* y Don Jofeph 'Aparici, fino totalmente disjundos , o que aun haviendo alguna conjunción, quifo la Teftadora que no huvieífe de­recho de acrecer entre aquellos, y que por efto no mori­ria por parte ceftada, y pro parce inceftada Doíia Ifabel Apa­tici , celia el derecho de acrecer en nueftro c a fo , y tienen lugar codas las reflexiones que fe han traido.

E n

( 2 i ) Late M enóch . lih, 4. prafampt. 86. per tot, B ello n . dg J n r, ^cref. cap» 2. 2. num. i , 5. 48. O ' pafi'tm repetent,

J23 J Late Beiloa. de J u r , aerej\ cap. 10. pertet.

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. . r V19 Eti la Alegación fe probo , que Don Jofeph Apa­rici , y Don Francifco Roca no eran conjuncos líferhis, ex- pendiendofe diferentes textos con apoyo del Cardenal de L u c a , Belono , y otros-, y fe hizo ver , que aunque parece eílavan regidas las claufulas de un folo verbo , con codo la repecicion que fe induce de efto , y la divifion en partes quotitativas, los hacia, no folo disjunótos y>erhis, *fino re.

30 Efta cocal divifion fe prueba , porque quando fe de- xan partes ciercas à m m f t r a t h è ad oculum, hay cocal disjunc- cion para efedo del derecho de acrecer : re a l , porque fon cofiis diverfas demon/lratiloé ad ocu ltm ; verbal, porque no fe puede componer el que fean dos llamados à cofas diverfas con demoftracion ocular , y que fe enciendan llamados en una mifma oracion ( 1 4 ) , y efto lo confieífa Dona Terefa en fus Alegatos : luego en nueftro cafo debe decirfe, que hay tocal disjunccion para el efeCtodel derecho de acrecer. Prue- bafe : La afsignacion de parces diverías dem on/ìraa'vè ad oc«- /«/«, no por otra razón caufa cocal disjunccion para el efec­to , que porque el Teftador , demonftrando las partes ad cculum y fe dice que quiío que la huvieífe i pues de otra for­ma feria dar mas fuerza à las palabras folas, para feparar, que à èftàs regidas por la menee del Teftador ; o à lo me­nos fuera dar fuerza à las palabras folas , independences de la menee del Teftador: luego fiempre que èfte divide fu he­rencia del modo que puede decir que quifo que huvieífe disjunccion cocal, debe haverla. Doíía Ifabel Aparici divi­dió fu herencia en efte modo: luego fi quando el Teftador divide las parces dem onfirati'vé ad oculum , hay tocal disjunc- c io n , cambien en nueftro cafo.

3 1 Concedidas las primeras propoficiones, folo hay que probar, que Dona Ifabel dividió fu herencia de modo, que quifo que huvieífe disjunccion cocal. Para aprobar efto , fe

D de-(24) Bellon. de J u r, accref. .cap. 5. 'quafi, 17 . nam, 9. ibi : Non puto

fieri po[fe, ut duo , vel plures vocentttr ad res diverfas in eadem oratio- ne. E t quafi. 19. num. 5. ibi : Pieri'non potefl^ ut duo , vel plures a i ejufdem rei partes certas vocentur in eadem oratione, quia cum ita fcribit Teftator M evio fu n d i partem dimidiam , qu efi verfm Orientem , Seja dimidiam , qua efi verfus Occidentem, ie¿o ¡ non fu n t legatarii conjun¿titxf¿

fe d feparatim v 9CAti,_

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^4debe antes fuponer , que aunque la afsignación de partes demonftrativas ad oculum fea argumento de la disjuncciort, la no afsignación en eñe m o d o , fi el Teftador no pudo ha­cerla , no es prueba de no haver disjunccion ; pues como el fer conjuntos, bdisjunótos, para el efedo de que fe tra­ta , pende de la voluntad del que diípone , como efte fe fu- pone no haver podido demonftrar ad oculum , efta no de- m onftracion, como impoísible , no pueder fer argumento de la no disjunccion.

3 1 Supuefto que la no demonftracion no es prueba de no haver disjunccion, parece también cierto, que fi e lT ef- lador divide fu herencia en partes quotitativas con dicciones taxativas, y no puede demonftrar.las partes ad oculum y qui-. fo que huvieíTe la mifma disjunccion , que quando la di- yide pudiéndolas demonftrar,

3 j Pruebafe : Supongamos que en queftion de volun­tad para el fin D , fon medios continuadamente fuccefsivos A , B , y C , y que el medio C es el inmediato al fin D ; también que A , B , y C no pueden dirigirfe folos, ni jun­tos á otro fin que á D : fi T ic io pone A , y B , y no pue­de poner el medio C , es cierto que quiere , o apetece el fin D : porque como todo agente obra por el f in , y e! p o ­ner A , y B no fe pueden dirigir a otro que á D > fi pufo A , y B , fe debe decir , que los pufo por D , aunque no huvieíTe puefto C . Quando Ticio inftituye heredero á Me- v io , y Seyo por metad, demonftrando la partes ad oculum , la inftitucion de M e v io , y Seyo es el medio A , la afsigna-* -cion de partes es B , y la demonftracion de éftas ad oculum e s el medio inmediato C , que fe dirigen á la disjunccion to ta l, que es el fin D : y quando los inftituye á los mifmos por metad , no pudiendo demonftrar las partes ad oculum , f one A , y B # que no fe pueden dirigir á otro f in , que á la disjunccion to ta l , y no pone C , porque no puede po­nerla: luego fi quando inftituye á Mevio , y Seyo por me­tad , demonftrando ad oculum las partes, apetece la disjunc­cion tota l,q u e es el fin D. L o mifino fe debe decir quan­g o inftituye á los mifmos por m etad, y no puede demoní^

trar

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erar las parces ad ocülum , aunque no haya puedo el medio C , porque pufo A , y B. Doña Ifabel Aparici llamo à Don Francifco à la una metad , y a Don Jofeph à la otra metad, con la dicción efio es \ y la vocacion de èftos es A , y la af- íignacion de la metad es B , y eílos no pueden dirigirfe à otra cofa que à la disjunccion tocal, que es el fin D , y no pudo demonftrar las partes ad oculum , que era el inmediato medio C : luego fi el qu-e divide las partes , demonñrando*- las aá oculum , divide la herencia de modo , que quiere la disjunccion total i Doña líabel dividió la fuya de modo, que quifo que también la huvieíTe.

34 Que Doña Ifabel no pudo demonftrar las partes a i oculum , es cierto , porque fiendo los derechos , y acciones indivifibles con demonftracion de partes , y confiftiendo la dote de Doña Ifabel, no en otra cofa , que en el derecho de repetir 4000.lib. de fu doce , que es lo que pide Doña Tereía en fu demanda j no podía Doña Ifabel, aunque qui- fieífe, demonftrar la parce que feñalava à cada u n o , y con efto le fue ¡mpofsible poner el medio C ,

35 Que A , y B no podian dirigirfe à otro f in , que i la disjunccion , fe prueba , porque la vocacion de herede­ros , con la reftridiva e/lo es , y la afsignacion de parces, con la diverfiva otra , que fon A , y B en nueftra claufula, no ion medios para la fubftítucion, ni para la conjuncionj pues para nombrar fubftitucos à Don Francifco , y à Don Jofeph , baftava que huviéra dicho Doña Ifabel, que en ca­fo de morir fin hijos Doña Manuela , fueran fus bienes à aquellos; y efto mifmo baftava para que los fubfticutos fue­ran conjuntos: luego Doña Ifabel.no usò de aquellas voces para fubfticuir, ni unir los fubfticutos ; no fe alcanza otro fin , fino la disjunccion , y aquellas palabras deben obrar (25 ): luego la vocacion de los fubftitucos, con la reftridii.- va efto c í , y la afsignacion de partes, con la diverfiva otra^ que fon A , y B , no pueden dirigirfe à o tro , que à la di& junccion to ta l , que es el fin D.

Efto(25) Fufar, de Siihfiitut, quaJi,6^o»num*6. & p/«r. porque es pr%a

poficion elcmdiur.

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3 é Efto con lo que fe expufb en la alegación, prue­ba fer tocalmente disjundos Don Francifco R o c a , y Don Jofeph Aparici. Aora fe va à demoftrar, que aunque no lo fuefl'en , no tendria lugar el derecho de acrecer en nuef­tro cafo.

3 7 Sentado como quiere Doña Terefa , y es cierto, q u e quando las partes fon ciertas demon/?ratiW ad oculum^ no hay derecho de acrecer , es claro, que entre D. Fran- c iíc o , y Don Jofeph Aparici, y fus hijos, tampoco le ha de¡-haver; porque el derecho de acrecer fe puede entender prohibido por congeturada voluntad, fegun fe ha proba­do : la afsignación de partes, demonftrandolas ad oculum^ es congetura de no haver derecho de acrecer, y la afsig- xiacion , no demonftrativa ad ocu lu m , no lo e s , como quie­re Doña Terefa: luego en nueftro cafo , no pudiendofe de- monftrar las partes, por confiftir el todo en un folo dere­cho de recobrar la dote , aunque la Teftadora no huviera querido que le hüvieíTe, le havria de h a ver, o havria de haver dicho : N o quiero que le haya *, y de efto fe figue, que una muger cafada, cuya herencia confifte en folo el derecho de recobrar la d o te , y no fabe que hay derecho de acrecer, ni que es demonftrar las partes ad o cu lu m , ni puede demonftrarlas ; no puede dividir la herencia, fin que haya derecho de- acrecer , fino lo prohibe expreífamente, lo que es d u ro , y nunca oido,

3 8 Añadefe , ò el derecho de acrecer proviene folo por la difpoficion de la l e y , fin atender à la voluntad, o por efta , como direólora de la ley.-Si lo primero, o es por evi­tar abfurdo , o porque la ley abfolutamente lo quiere fin ningún motivo ; en el primer caíb , tanto morirà pro parte inteftado el Teftador que divide las partes demonftrandolas ad oculum , como que no las demueftre : en el íegundo , ha- Vra de haver- derecho de acrecer, aunque las demueftre ad o cu lu m , pues no haviendo Yazon de la ley , no fe puede faber quando ceífa efta difpoficion. Si lo íegundo : luego quando no fe puede demonftrar ad ocultan la parte, la no ¿emonftraciori no es argumento de la noluntad i y fi eldif-

PO"

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wponente ha puefto quanto fe puede difcurrir para tnaniFeí^ lar la diflincion , ò disjunccion ; ò no ha de feivir de na­da aquel diftingo , ò fe ha de decir lo mifnio , en el cafo de la impofsibilidad de demonílrar , que en el que de he­cho fe demueftra *, Doria Ifabel no pudo dennonftrar ocu'- lum las parces, porque confiíliendo eftas folo en el derecho de recobrar la doce en tanca quancia que aporcó , lo mas que podia haver dicho , era, cancas libras, mecad del codo , y efto campoco es demonftracivo ad oculum : luego fi quando el Teílador demueftra ad oculum las parces, no hay derecho de acrecer por congecura de voluncad, campoco en el cafo de impofsibilidad de demonftrar Doña Ifabel ad oculum la parce de fu herencia.

39 Fuera de e fto , quando la voluncad del Teftador refifte, y no hay peligro de que muera ceftado , è inrefta- d o , no hay derecho de acrecer ; y en nueftro cafo refifte claramence la voluncad por las razones, y reflexiones pon-, deradas que demueftran, que Doña Ifabel quifo que D. Jo­feph , y fus hijos no tuvieíTen la parce feñalada à D. Fran- ciícoj lo que es incompofsible con el derecho de acrecer: y de efto fe figu e, que ya fean conjuncos, ò ya fean dif-, junólos, no puede haver derecho de acrecer en nueftro ca-i fo , porque Doña Ifabel quifo que no le huvieífe.

40 Independence de lo dicho , quando el Teftador en la afsignacion de parces ufa de dicciones caxacivas, no hay derecho de acrecer { i 6 ) , ni campoco quando concede al FideicomiíTario libercad de difponer de la parce afsignada ( z y ) - , Doña Ifabel en la afsignacion de parces usò de la taxaciva e/io es {2-8 ) , y diverfiva otra { 1 9 ) 3 J concedió à

E Don( z 6) Bellon. diói, cap, 10. qaaft, ig . num. 25. VowTertió cenfe-i.

tur y Tejiator jus accrefeendi prohibuijfe y f i exprejferit aliquam diSiionem taxativam , puta dióÍionem tantüm , aut id genus aliam. E t num, 34. ^erf, QuartCy ibi : Quarto prohioitum cenf$tur jus atcrefcendi Tefiatorex-* prajferit altquam di¿íionem limitativairJy puta dixerit : Lego T it io , & Se . jo fundum tufculanum y ita tamen ut Titius babeat bejem' Sejus vero ha beat trientem : nam per talem Hmitationem , diJiin¿iíonem fubfequen.^ tem cenfetur omnimodé legatarios disjunxijfe , O* eo modo acsre/cendi, tacite probibuljfe,

( 2 7 ) Fufar. diÚ. qu^ft. 650. num, 4 5 ,( 2 8 ) Citat. fu p . num. i . 2. ^ 3,

Citat. fu p . 4 . 0 J,.

U

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ï8

D on Francifco FideicomiiTario facultad de difponer de la parte afsignada: luego en nueftro cafo no puede haver de­recho de acrecer.

41 Que Dona Ifabel no fe diria por e fto , haver muer­to parte teftada , y parte inteftada , fe demueftra : porque no es nuevo el que un Teftador dexe parte de fu herencia libre 3 y parte gravada ( 3 0 ) ; ni lo es tam poco, el que la parce gravada quede libre: y afsi Dona Ifabel pudo dexac la mecad de fu herencia libre à Doña Manuela, y la ocra metad gravada, y aun pudo la mifma metad gravada que­dar libreen la m ifm a; y por e fto , quedando libre en D o­na Manuela la mecad icnaUda à Don Francifco Roca por la premoriencia de è fte , aun es verdadero d ecir, que D o ­na Ifabel quedo del todo teftada ( 3 1 ) ; y efto no necefr sita de mas a p o y o , pues es por si claro.

42. En vifta de todo lo d ich o , no parece caufara nin­guna duda la decifsion del Señor Leon porque alli no fe le e , que el Teftador huvieífe puefto ninguna dicción ref- tridliva, ò taxativa en la afsignacion de partes : aqui pufo Doña Manuela la dicción í f lo e s , que reftringe, y por ello excluye el derecho de acrecer : en aquel cafo no confta, que la herencia del que teftofueíTe indivifible con demonf- tracion 4íí aculmn y por coníiguiente es prefumible, que el Teftador no dividió las partes en efte m o d o , porque no quifo ; en el nueftro fe ha demonftrado , no folo que D o ­ña Ifabel no pudo dividir la herencia en efte modo , fmo también , que fegun las voces de que u sò , dirigía fu men­te à efte f i n, y que fi huviera p odido, huviera dividido afsi fu herencia. Allá fe encuentran unidos los fubftitucos en la mente del Teftad or, pues díxo a h h o n ra ts , voz co- led íva de m uchos, la que no podia proferir el teftador, fino contemplando juncos los fubftitutos : aqui nombró pri- mero à Don Francifco, y feparadamente à Don Jo fep h , y no hay voz ninguna que haga prefumir j que los contem­

plo

( 3 0 ) Leg, Ciirn hares 52. § . Q ui ex parte ^e acquhend, feditati leg. Site foìùm 27. ieg. S i quis 3 5 .^ . de bared*infiituíud*

( 3 0 áf Jideieomt if^redíf¡.

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piò unidos. En el cafö del Señor L e o n , la gravada no era hi ja, ni defcendience del Teftador: en el nueftro, el gra­vamen le impufo la Teftadora à Doiia Manuela fu hija , y por elio debe regularfe quanto menos grave : finalmente, en aquel cafo dio el Teftador igual regla à todas las partes que feñalo; pues à codos los fubfticucos dio facultad de dif- poner à fus voluntades, fin que ninguno contemplaíTe fus hij os j lo que arguye uniformidad, y conjunccion : en el prefente de la queftion permitió al un fubftituto difponer à fu voluntad, fin llamar a fus h ijo s , y no hizo efto en la parte feñalada à Don Jofeph , lo que prueba diverfidad de reg la , y configuientemente disjunccion. T o d o efto demuef- tra la diferiencia del un cafo al otro : y fiendo cierto, que no fe debe juzgar por exemplares, lo fera también el no poderfe valer de e llos, quando fon notoriamente diverfos, pues entonces no trae el uno confecuencia para el otro.

43 T o d o lo dicho , y que el gravamen en Doña Ma^ nuela es de penfar lo impuío la Teftadora folo à favor de Don Jofeph , hijo también de la que celiò , y mayor en edad, en cafo de morir Doña Manuela fin h ijo s , como es h’teral en la claufula j hace prefüm ir, y cOft grave fartdan meneo, el que haviendo la Teftadora prefeiido DoñaMa-^, nuela fu hija , à Don Jofeph , hijo máyor , y varen , fue la dilección à Dona M anuela, la mayor que fe pUede pen­far , y que por ello el gravamen que fe le impufo , en cíaíó de morir fin h ijos , à favor de Don Jofeph , cefsó abfolu- tamenre , premuerto èfte civilmente por el ingreíTo en Religión , en lo que eftan conformes las parces, y que nó fe debe protraer à otro cafo , o à favor de otra períoria, pues no fe puede confideraf ninguno de lös dem^s fuhfti- tutos can predÍle¿fco como Don Jofeph , y todos lo fueron mucho menos , aunque Doña Manuela mas prédileda que Don Jofeph hijo mayor, y v a ro ji, fobre lo que ya fe dixo en la Alegación, pag. 8. num. i j .

4 4 Probado que Doña ifabel Aparici no quifo que D o­ña Terefa cuvieífe toda la herencia, fe figue , que Don Pe­dro Roca debe tener la metad de dicha herencia, afsi por-

que

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I dque es heredero de Dona Manuela en quien , premuerto Don Francifco, quedo libre la metad; como porque, pro^ bado cambien , que efta libercad en Doña Manuela de d if­poner en cafo de premorirle Don Francifco Roca, la apete­ció Doña Ifabel, fegun fe fundo en el §. Adem ás de ejio^ y en el §. Se fa t is fa c e , concurre también la dilección de la mif. ma Doña Ifabel à los herederos, y íucceífores de la mifma Doña Manuela {32,). Y con arto queda probada la primera propoficion; Que Doña Terefa Aparici no puede tener co­da la herencia de Doña Ifabel , porque efta no quifo que la tuvieífe ; y por ello Don Pedro Roca debe tener la me­tad de la herencia de Doña Ifabel, como heredero de Doña Manuela.

§. II.S E Q U E A U K Q U E S )O n A T E R E S A T U F I E S ^

f e derecho al todo de la herencia d e Tioña Ifa h el , no le tiene contrA íDo/i T ed ro l^ c a , porgue èfte quedo relei)ado con e l pago

áe dote hecho a S)oña M anuela hermana.

J " T 3 ^ r ^ breve demonftracion de efto , íe af- ílentan los fupueftos íiguientes. Primero : La

tìacion in fo iu tu m , y pago de dore no neceísita de efcritu- ra para quedar perfedo en todo fu ser intrinfeco { 3 3 ) , afsi porque qualquiera contrato fe diífuelve en el modo que fe contrae , y la doce no es de los que necefsitan de efcri- tura { 34) ? como porque íiendo la dación in foiu tu m con­trato translativo de dominio , es de los que fe perficionan en todo fu ser intrinfeco , conftando de la co fi , fu tradi­ción , y precio , y no haviendo diífencimienco entre los

o i o i -(32) Fufar, de Suhftit. quaft. ib i: "Ratio efi^ quia af^

f t B i o , quam habuit Tejiator ad baredem gravatum, videtur eam babuif-, f e ad omnem ejus pofteritatem» i'

(33) Caftillo Controverf. lib. 5. cap, 149. num, 24. H erm ofilla in l.g^ tit. 4. glof. I . num. 35. part. 5. Alciatus in leg, Pa¿ium , quod bona fl» de y Cod. de Pa£i. ubi per quatuor cap. itadiítinxic omnes cafus , in qui- bus fcriptura publica requiritur. D .O le a deCe/sion, tit.i> ^.5. »«»3,30.

(34) Am ar, refol. 8. à num» 8. ad 12. fo p tap ell. de Paèì. èlaaf. 6 glof, 3. p a r t i i , num. 38,.

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otorgantes en la caufa de entregar la cofa que fe da ¡n / o - lutum. ( 3 5 )

4^ De efto fe figue, que refulcando al parecer por los 8. teftigos producidos por Don Pedro Roca en el grado de revifta , fobre la 2, 3. y 4. del incerropatorio , fojas 1 1 4 . 2 5 9 . 2 6 4 . 2 7 0 . B. 1 8 ^ . 2 7 5 . B. 280. y 1 8 7 . que Don Pedro Roca rranfporto verbalmente à Doña Manuela Roca en el año 1 7 2 5 . diferentes ceñios de los mifmos conteni­dos en la dote de Doña Ifabel Aparici hafta en quantia de 2 5 1 9 . 1 . 1 8 . f 4. y pagado anualmente el 5, por 100. del capital de 1180.I . i . f 8. por via de alimentos , cuyas dos partidas importan las 3700.I. que quedaron de las 4000.1. que aporto en dote Doña Ifabel Aparici, rebaxidaslas 300.L que èrta fe dexo por bien de fu alm a, que es puntualmen­te conrtar de la cofa , y del precio en el año 1 7 2 5 . pues íe afsignaron los cenfos con individualidad , y fe expreíTa- ron fus valores : y refultando al parecer también de autos, haver ufado Doña Manuela defde el mifmo año 1 7 2 5 . de la tranfporcacion, cobrando las penfiones que fe ivan ven­cien d o, como dueña , en virtud de la tranfporcacion , fe­gun deponen dichos cefligos , fiendo algunos de ellos los mifmos deudores cenfaliftas, que pagavan, y tomavan reci­bos de la mifma Doña Manuela , como fon Jofeph Macip, Mofen Francifco Richarc, y el Dr. Pedro Moxica, por Ma­nuel Moxica fu tio : i lo que íe añaden las depoficiones de Mofen Sebaftian Domenech Presbicero, Procurador de D o ­ña Manuela Roca en erta Ciudad , y Diego Maraball , Ef- crivano en la de S. Felipe, y refulca del quaderno de cuen­tas prefencado en autos : haciendo parce en cierro concurfo de acrehedores, como ceníalifta , en vircud de la tranfpor- tacion ; y haviendo ÍÍdo reconocida como cal en dicho pley- to , y por ello graduada en fu lugar en la Sencencia de graduación , fegun el ceftimonio , y Sencencia que efta fo ­jas 320. y otorgando poderes para la exacción , y co­branza de los cenfos al mifmo Don Pedro Roca , fe- gun conila en aucos , foj. 2,13. y finalmence , haviendoíí;

F ocor-(35) Pro foluto 46. & Ug» Si tscijilmans 4 8 ,^ . de V/ueap

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otorgado dos cabreves ‘à . favor de Dona Manuela, muchos años antes del de 174^ . en que fe autorizó la efcritura del pago, de dos cenfos de los que fe cranfportaron , y adofa- dofe otro à favor de la mifma , fegun es de ver en autos, f o j . 1 ^ 3 . 313. y. 305. que es puntualmente conftar, mucho antes de la efcritura del pago, del confentimiento reciproco de Don P ed ro , y Doña Manuela R o ca , en tranfporcar , y recibir aquellos cenfos en pago de dicha dote. Siendo todo efto cierto, es fin queftion, que el pago de dote quedó per- ficionado en todo fu ser intrinfeco en el año 1 7 x 5 . y no fiendo nuevo el que los contratos perficionados fe reduz- gan à efcritura , para, darles prueba intrinfeca en los juicios, fin que por efto fe innoven , ni inmuten en nada de fu pri­mitivo ser j <|ueda también demonftrado, que Don Pedro Roca hizo el pago de dote en el año 1 7 x 5 . y que defde efte tiempo quedó perfilo , y obíervado , por haver Doña Manuela ufado de e l , y que m d a obfta la efcritura de pa­g o autorizada en el año 171 . .

4 7 Segundo: el d o lo , malicia, ó fraude nunca íe prcJ fume en ninguno ( 3 6 ) ; y como la razón de efto es, por­que la malicia, fraude y dolo , fon contra la eftimacion de aquella perfona en quien fe quiere inducir el hecho dolofo, y fraudulento ( 37) : quanto mayor es la fama, eftimacion, y calidad del fugeto , tanto menos fe prefume, porque dif ta mas el hecho que íe pretende inducir, y por efto el que imputa fraude , ó dolo , y no lo prueba , dicen algunos que es quien comete el d o lo , y no el otro.

48 De efto fe fig u e , que en el hecho del pago de do­te que hizo Don Pedro à Doña Manuela íu hermana , no es prefumible el dolo ; y que fiendo Don Pedro Roca C a - vallero, y concurriendo también las circunftancias de fu bue­na fam a, y opin ion , como es publico , y notorio , tanto menos es la prefumpcion, quanto mas difta el hecho dolo­f o , y fraudulento: y como Doña Terefa Aparici folo fe ha fundado en la prefumpcion que inducia de la proximidad

del(36) M enoch. //í». 5. prafum pt.^, à num, 18. ad 29*

Idem Menoch* ibid. Barbof* verb, Fraus dolus, & alti^

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del otorgamiento del pago d e dote , à la muerte de Doña Manuela Roca , fin probar rjada fobre efte particular *, y Don Pedro entiende haver probado, que tenia hecho el pa­go defde el año 1 7 1 j . mas d c z o . años antes que fe auto- rizaífe la efcricura ; y que Doña Manuela usò del mifmo pago defde difcho año 1725'. fegun fe ha dicho : no folo queda elidida la prefumpcion , fino demonftrado no haver havido fraude , ni dolo en el pago. Y aun pudiera decir Don Pedro Roca lo que Simplicio en otro cafo en que fe imputava cofa no decente ( 38 ).

49 Tercero: el deudor que paga à quien le puede re­convenir legitimamente , queda libre de la deuda : y fiendo cierto que el heredero puede pedir legítimamente los cré­ditos de la herencia , y que efto fe entiende también del heredero gravado, y del que paga al que debe reftituir la herencia à otro ( 39 ) ? lo es cambien , que fi los bienes con que fe paga al heredero gravado fon al tiempo del contra­to de buena calidad , el menofcabo que defpues acontece no puede fer de cargo del que pagò , fino de la herencia reprefencada por aquel gravado que recibió el pago ( 4 0 ) , fino es que im m ineat in lim ine contraBus aquel menofcabo, que enconces no fe entiende perjudicar à los fideicomiífa- rios ; y por efto fienten todos , que al poífehedor de mayo­ra zg o , Ò fideicomiíTo fe le puede pagar, quedando Ubre el deudor, aunque no fea reconvenido, y que no efta ceñido de eviccion por los aconcecimiencos feguidos al pago, fi no amenazavan al tiempo del concraco.

50 De codo lo dicho fe figue , que fiendo Don Pedro Roca deudor de la doce de Doña Ifabel Aparici, à Doña Manuela R o c a , y pudíendo efta reconvenirle legitimamen­te por efta razón , haviendole hecho el pago de doce, que­

dó(38) Sim plicius in Comment, ad EpjfeÓÌ, ibi: Sic etiam qui feeusy ac

decet , te conviciatur , aut male J 'acit, f/ e eft etti noceatur , tibi verò ne nocitum quidem eft y ñeque mali quidquam datum,

(39) D . Salg. in Labyr, part, i . cap. 27, à num. 39. ibi : Contrarié opinio longé verior eft magis , ac A»£ioribus recepta , imo b^redi gravato reóìè [ o h i . Leg, Ante reftitutam 104.^. de Solut,

(40) C itat, in prima Alleg. pag, 21. lit, A ^ B ^ C f D , E , Û* Û ' p a g , 2i , A , B , C i & p a g . 2 , A , & B .

:xií

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■4dò Ubre de la deuda, y qué aunque Dona Manuela fueíle heredera de Doña Ifabel, y gravada 4 reftituir , fi los bienes con que Don Pedro Roca le p a g ò , eran de buena calidad al tiempo del contrato, y no amenazava menofcavo in l i ­m ine del mifmo , qualquier acontecimiento fucedido def- p u es, no puede fer de cargo de Don Pedro Roca , fino de la herencia reprefentada entonces por Doña M anuela, y a c ­ía por aquellos à quienes pcrtenecieíTen las partes que hizo Doña líabel en fu teftamento.

SI Que los bienes con que Don Pedro Roca pagò la dote i Doña Manuela verbalmente en el año 1 7 1 5 . y los con que le cumplió en el año 174^ . fean de buena cali­dad, fe demueftra. En quanto à los primeros, porque fon los mifmos que aportó en dote Doña Ifabel A p a ric i, y ya íe fabe, y conviene en ello la parte de Doña Terefa Apa­r ic i, que Don Pedro cum plió, bolviendolos en la mifma efpecie. En quanto à los fegundos, que ion los feis cen­fos que refponde la Ciudad de San Felipe, que Don Pe­dro dio en parte de pago de las i i g o . 1. i , f 8, que en el pago verbal fe retuvo él mifmo à fin de correfponder anualmente el por 100. à Doña Manuela por via de ali­mentos , además de lo que fe expufo en la alegación , pag.

fe añade, que eftos cenfos ios debe pagar la Ciudad de San Felipe, en virtud de concordia con fus Acrehedo- res, à razón de 6 , mefes en cada a ñ o , fegun deponen los teftigos prefentados por Don Pedro R o ca , fobre la de fu interrogatorio foxas z 6 z , B. y 1 7 3 . B. que aun­que pagava lo atrafado, por efto cedió Don Pedro el de­recho de cobrar las pendones mas antiguas , de modo, que por equivalencia podia cobrar corriente Doña Manuela los cenfos tranfportados : que haviendo fido el donativo pe­dido por fu M ageftad, íolo por un año que feneció en el de 1 7 4 1 . de nada puede^bftar, el que efte permanecief. íe en el año 174^ . afsi porque'fera prefumible en derecho el que cefaíTe prontamente , como porque haviendo con efeto ceíTado poco defpues del año 174^ . es publico , y n otorio , que en el año 1 7 5 1 . paga la Ciudad de San Fe-

li-

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lipe à fus Acrehedores cinco mefés y medio ; y fe cree con fundamento, que continuará en pagar los é . mcfcs conve­nidos por concordia j como lo hacia antes del ano 1 7 4 1 . Y finalmente, que aquellos cenfos fueron en pngo de los cambios que Doña Ifabel Aparici aporto en doce à D. Fran­cifco Roca j y fiendo eftos de tan mala calidad , como es publi­co , y notorio haverlo fido todos los de eflpa efpecie , íocorrien- do el derecho al marido , o à fus herederos en qualquier daño, D lefion qne interviene en la conftitucion dotai ( 41 ) , dic­ta la equidad , el que fiendo al prefente aquellos cenfos, que fe tranfportaron , de mucho mejor calidad , que los cambios que recibió en doce Don Francifco Roca, pues los capitales fiempre han exiftido , y las penfiones al prefence íe cobran , y fe cobraran;, di¿ta, digo , la equidad , el que concurriendo Ie buena fe en Don Pedro Roca al tiempo del p a g o , y excluido el d o lo , y fraude que fe queria imputar, fe dé por libre de nuevamente hacer el pago, eftandofe fiem­pre al que fe hizo , y confta por la efcritura prefencada en autos.

Por todo lo qual , y demás que fe cree tendrán preJ fehte los Señores que han de votar, efpera Don Pedro R o­ca fe declare à fu favor. Aísi lo íiento, S. S. &c. Valencia, y Odlubre 27. de 1753.;

Imprimatur. " Concertado.C thnaxu 'jo fe p h In fa :

0 r. J o fe p h 'K e h o ty Sans;

(41) Leg, Jure fuccurfum 6. § , Si in dote 2. ff» de J u r , dot* leg. 1$ tit, I I . part.í^, & ib i Gtegot. Lopez.

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