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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE : 2018332160400053E REPÚBLICA DE COLOMBIA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ TRIBUNAL PARA LA PAZ SECCIÓN DE REVISIÓN SRT-AR-007/2020 Aprobado en Acta No. 010/2020 Bogotá D.C., 27 de abril de 2020 Radicación: 2018332160400053E Asunto: Auto que resuelve solicitud presentada por el abogado Eduardo Carreño Wilches Fecha de reparto 17 de febrero de 2020 La Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere el siguiente 1 : 1 Mediante el Acuerdo AOG No. 008 de 13 de marzo de 2020, el Órgano de Gobierno de la JEP dictó medidas para los servidores y servidoras de la Jurisdicción encaminadas a dar cumplimiento a las disposiciones de prevención y control del coronavirus COVID-19 que sobre la materia impartió el Gobierno Nacional y Distrital, en especial, el Decreto 417 de 17 de marzo de 2020, mediante la cual el Presidente de la República declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional por el término de treinta (30) días. A través del Acuerdo AOG No. 009 de 16 de marzo del 2020 el Órgano de Gobierno ordenó, la suspensión de audiencias y términos judiciales en la JEP desde su fecha de expedición hasta el 20 de marzo del 2020 y autorizó a la Presidenta y a la Secretaria Ejecutiva de la JEP, para adoptar todas las medidas de contención del contagio y propagación del coronavirus COVID-19, que fueran necesarias. Mediante la Circular 014 de 19 de marzo del 2020 expedida por la Presidenta y a la Secretaria Ejecutiva de la JEP en uso de las facultades conferidas por el Acuerdo AOG No. 009 del 2020, se amplió la suspensión de audiencias y términos judiciales hasta el 3 de abril de 2020. Por Circular 015 de 22 de marzo de 2020 proferida por la Presidenta y a la Secretaria Ejecutiva de la JEP en uso de las facultades conferidas por el Acuerdo referido, se amplió la suspensión de audiencias y de términos judiciales hasta el 13 de abril de 2020. Finalmente, por medio del Acuerdo AOG No. 014 de 12 de abril de 2020 el Órgano de Gobierno prorrogó la suspensión de audiencias y términos judiciales en la Jurisdicción Especial para la Paz “hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 27 de abril de Página 1 de 33

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sección de revisión de sentencias

expediente: 2018332160400053E

expediente: expediente: 2018332160400053E

expediente: expediente: 2018332160400053E

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE REVISIÓN

SRT-AR-007/2020

Aprobado en Acta No. 010/2020

Bogotá D.C., 27 de abril de 2020

Radicación:

2018332160400053E

Asunto:

Auto que resuelve solicitud presentada por el abogado Eduardo Carreño Wilches

Fecha de reparto

17 de febrero de 2020

La Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere el siguiente[footnoteRef:2]: [2: Mediante el Acuerdo AOG No. 008 de 13 de marzo de 2020, el Órgano de Gobierno de la JEP dictó medidas para los servidores y servidoras de la Jurisdicción encaminadas a dar cumplimiento a las disposiciones de prevención y control del coronavirus COVID-19 que sobre la materia impartió el Gobierno Nacional y Distrital, en especial, el Decreto 417 de 17 de marzo de 2020, mediante la cual el Presidente de la República declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional por el término de treinta (30) días. A través del Acuerdo AOG No. 009 de 16 de marzo del 2020 el Órgano de Gobierno ordenó, la suspensión de audiencias y términos judiciales en la JEP desde su fecha de expedición hasta el 20 de marzo del 2020 y autorizó a la Presidenta y a la Secretaria Ejecutiva de la JEP, para adoptar todas las medidas de contención del contagio y propagación del coronavirus COVID-19, que fueran necesarias. Mediante la Circular 014 de 19 de marzo del 2020 expedida por la Presidenta y a la Secretaria Ejecutiva de la JEP en uso de las facultades conferidas por el Acuerdo AOG No. 009 del 2020, se amplió la suspensión de audiencias y términos judiciales hasta el 3 de abril de 2020. Por Circular 015 de 22 de marzo de 2020 proferida por la Presidenta y a la Secretaria Ejecutiva de la JEP en uso de las facultades conferidas por el Acuerdo referido, se amplió la suspensión de audiencias y de términos judiciales hasta el 13 de abril de 2020. Finalmente, por medio del Acuerdo AOG No. 014 de 12 de abril de 2020 el Órgano de Gobierno prorrogó la suspensión de audiencias y términos judiciales en la Jurisdicción Especial para la Paz “hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 27 de abril de 2020”.]

AUTO

1. Sobre la solicitud elevada por el abogado Eduardo Carreño Wilches dentro del trámite de la acción de revisión interpuesta por el apoderado del Brigadier General (BG) de la Reserva Activa (RA) Jaime Humberto Uscátegui Ramírez relacionada con la acreditación de víctimas, el reconocimiento de personería jurídica, la acumulación de investigaciones y la verificación del cumplimiento del régimen de condicionalidad.

I. TRÁMITE PROCESAL

2. El 24 de mayo de 2019, mediante Informe Secretarial No. 00967[footnoteRef:3], fue sometido a reparto el asunto relacionado con el BG (RA) Uscátegui Ramírez de conformidad con lo resuelto por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) en Resolución No. 001734 de 30 de abril de 2019[footnoteRef:4], a través de la cual decidió su remisión por competencia a la Sección de Revisión (SR) del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). [3: Folio No. 6 del Cuaderno No. 1.] [4: Folios Nos. 2 a 5 del Cuaderno No. 1. ]

3. El 22 de noviembre de 2019, mediante Informe Secretarial No. 02209[footnoteRef:5], arribó al despacho encargado del asunto el escrito presentado por el abogado Víctor Mosquera Marín, actuando como apoderado del BG (RA) Uscátegui Ramírez, por medio del cual elevó formalmente la solicitud de revisión de la sentencia condenatoria proferida por la jurisdicción ordinaria penal y la acompañó de tres (3) carpetas anexas, relacionando su contenido. [5: Folio No. 310 del Cuaderno Principal No. 1.]

4. Mediante Auto SRT-AR-001/2020 de 22 de enero de 2020, la SR emitió pronunciamiento frente a la solicitud de revisión de sentencia elevada por la defensa del BG (RA) Uscátegui Ramírez y, luego de adelantar el estudio correspondiente sobre el escrito de demanda, así como de los anexos que sustentaron la pretensión, resolvió, entre otras cuestiones, lo siguiente:

PRIMERO. INADMITIR la solicitud de revisión presentada por el Brigadier General (RA) Jaime Humberto Uscátegui Ramírez, a través de su apoderado judicial, toda vez que, por una parte, (i) no se aporta constancia de ejecutoria de las decisiones cuestionadas y, por otra, (ii) la documentación aportada no reúne los requisitos que debe acreditar la prueba nueva invocada como causal de revisión, de conformidad con lo referido en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO. CONCEDER un término de cinco (5) días para subsanar la demanda, de acuerdo con lo expuesto en precedencia, so pena de rechazo.

5. El 17 de febrero de 2020, mediante Informe Secretarial No. 0261[footnoteRef:6], la Secretaría Judicial de la SR del Tribunal para la Paz, allegó al despacho sustanciador escrito presentado el 6 de febrero de 2020 por la defensa del solicitante de la revisión, a través del cual interpuso recurso de reposición en contra del auto referido, dando a conocer las razones de su inconformidad y solicitando que se revoque la decisión adoptada y, en su lugar, se admita la demanda de revisión de sentencia. [6: Folio No. 465 del Cuaderno No. 2.]

6. Así mismo, remitió al Despacho encargado, entre otros documentos, la solicitud del profesional del derecho Eduardo Carreño Wilches, abogado adscrito a la Corporación Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo, actuando como apoderado de las señoras Viviana Barrera Cruz y Marina Sanmiguel Duarte “familiares de ANTONIO MARÁ (sic) BARRERA alias ´Catumare´ y RONAL (sic) VALENCIA quienes fueron víctimas directas en la masacre de Mapiripán (Meta)”.

7. En dicha solicitud, el abogado, expresamente requirió que las referidas señoras Barrera Cruz y Sanmiguel Duarte, sean acreditadas como víctimas, en su condición de compañera permanente del señor Valencia y de hija del señor Barrera y, que le fuera reconocida personería jurídica para representarlas ante la JEP.

8. Adicionalmente, requirió que, a efectos de esclarecer en debida forma los hechos, determinar a los máximos responsables y ayudar a la reparación integral de las víctimas, se acumulen las investigaciones que se adelantan por los hechos relativos a la Masacre de Mapiripán contra el Coronel (R) del B2 de la Brigada XVII Jorge Eliécer Plazas Acevedo y contra el General Rito Alejo del Río. Finalmente, peticionó la realización de un examen juicioso del cumplimiento del régimen de condicionalidad por parte del BG (RA) Uscátegui Ramírez.

II. DE LA SOLICITUD

9. En el escrito radicado ante la JEP el 31 de enero de 2020, el abogado cuya solicitud se estudia, se refirió al contexto de los hechos de la Masacre de Mapiripán, además manifestó -en un capítulo sobre el régimen de condicionalidad-, que comparte, en términos generales, las razones esgrimidas por la SR en el auto de inadmisión de la demanda de revisión presentada por el apoderado judicial del BG (RA) Uscátegui Ramírez y, acotó que, no evidencia un compromiso real con la verdad por parte del interesado en la revisión, lo cual considera, es contrario a los fines de la justicia transicional.

10. A su vez, en el referido documento, expone unas consideraciones sobre la demanda de revisión y la responsabilidad del BG (RA) Uscátegui Ramírez, solicitando que sean estudiados cuatro (4) elementos que, en su criterio, refutan la tesis expuesta por el apoderado del solicitante de la revisión. Asimismo, pidió que se tenga en cuenta el argumento principal esgrimido por la Corte Suprema de Justicia por medio del cual se le atribuye al solicitante, “responsabilidad en calidad de autor en la modalidad de comisión por omisión (…) más allá de cualquier discusión en términos de jurisdicción o de control operacional[footnoteRef:7]”. [7: Folios Nos. 403 y 404 del Cuaderno No. 2.]

11. Específicamente en el acápite de peticiones, además de aquéllas relativas a la acreditación de víctimas y al reconocimiento de personería jurídica como apoderado de estas, el abogado Carreño Wilches solicitó la acumulación de las investigaciones que se adelantan por los mismos hechos en contra del Coronel (R) del B2 de la Brigada XVII Jorge Eliécer Plazas Acevedo y del General Rito Alejo del Río y peticionó la realización de un examen juicioso del cumplimiento del régimen de condicionalidad por parte del BG (RA) Uscátegui Ramírez.

12. Finalmente, como anexos a la solicitud allegó los siguientes documentos, algunos de ellos en medio magnético (DVD)[footnoteRef:8]: [8: Folio No. 411 del Cuaderno Principal No. 2]

i) Poder amplio y suficiente conferido por las señoras Sanmiguel Duarte y Barrera Cruz[footnoteRef:9] al abogado Eduardo Carreño Wilches. [9: Folios Nos. 408 a 410 del Cuaderno Principal No. 2]

ii) Copia de la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 15 de septiembre de 2005 en la que se condenó al Estado colombiano por el “Caso de la “Masacre de Mapiripán”.

iii) Copia de la sentencia de Casación de la Corte Suprema de Justicia de 5 de junio de 2014 en la que se condenó al BG (RA) Uscátegui y al Mayor Orozco Castro.

iv) Copia de la sentencia condenatoria de segunda instancia proferida por el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Villavicencio de 15 de febrero de 2005 en contra de Carlos Castaño, Lino Sánchez Prado, Luis Hernando Méndez Bedoya y otros.

v) Copia de la resolución en la que se vinculó mediante indagatoria al General (R) Rito Alejo del Río de 17 de julio de 2017, proferida por la Fiscalía 28 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario (UNDH y DIH).

vi) Copia de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por la jurisdicción penal ordinaria en contra del BG (RA) Uscátegui Ramírez, el 28 de noviembre de 2007 y el 23 de noviembre de 2009, respectivamente.

III. CONSIDERACIONES

4.1. Cuestión por resolver

13. Procede la SR a resolver las solicitudes presentadas por el abogado solicitante, en representación de las señoras Viviana Barrera Cruz y Marina Sanmiguel Duarte, encaminadas a ser acreditadas como víctimas; así mismo, a decidir lo relativo al reconocimiento de personería jurídica del referido profesional del derecho y, a pronunciarse sobre las peticiones relativas a la acumulación de investigaciones y examen de cumplimiento del régimen de condicionalidad.

14. Para definir la cuestión planteada, la Sección de Revisión abordará las siguientes temáticas: i) el principio de centralidad de las víctimas en el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR o Sistema); ii) la acumulación de casos; iii) el régimen de condicionalidad en el SIVJRNR y en el trámite de revisión y, iv) el caso en concreto.

4.2. Principio de centralidad de las víctimas en la JEP

15. Desde el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera (Acuerdo Final o Acuerdo de Paz) las partes negociantes consideraron esencial tener en cuenta a las víctimas del conflicto armado, razón por la cual, se definió como un tema fundamental para tratar de manera específica dentro de la agenda de las conversaciones. Así, desde el Punto 5 del citado documento se tratan los temas relativos a este grupo de personas a partir del reconocimiento de unos principios que no solo guiaron las negociaciones, sino que se reflejan en las normas que las implementan, tales como el reconocimiento y la participación de las víctimas, así como la satisfacción de sus derechos.

16. El Acto Legislativo 01 de 2017 irradia estos principios en sus artículos transitorios 1 y 5 del artículo 1º, al afirmar desde la primera disposición que, el Sistema “parte del principio de reconocimiento de las víctimas como ciudadanos con derechos” y, en cuanto a la satisfacción de dichos derechos, que debe realizarse en términos de verdad, justicia, reparación y no repetición. Igualmente dispone que el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) tendrá unos enfoques específicos atendiendo a “las características particulares de la victimización en cada territorio y cada población y en especial a la protección prioritaria de las mujeres y de los niños y niñas víctimas de conflicto armado”.

17. A su vez, el artículo transitorio 5 del artículo 1 del señalado Acto Legislativo, reconoce que dentro de los objetivos de la JEP está el de proteger y satisfacer los derechos de las víctimas, lo cual, conforme a la referida disposición, se concreta, entre otras formas, mediante la exigencia a los comparecientes que pretendan acceder a beneficios previstos en el SIVJRNR, de aportar verdad plena, reparar a las víctimas y garantizar la no repetición. Finalmente, señala que la ley regulará la participación de las víctimas.

18. Conforme a ello, la Ley Estatutaria de Administración de Justicia en la JEP (Ley 1957 de 2019), la Ley sobre Amnistía, Indulto y Otros Tratamientos Especiales (Ley 1820 de 2016) y la Ley de Procedimiento para la JEP (Ley 1922 de 2018), consagran principios relativos a la centralidad de los derechos de las víctimas, la contribución a su satisfacción y su participación efectiva en las actuaciones de la JEP.

19. De esta manera, el artículo 13 de la Ley 1957 de 2019 dispone que, en toda actuación de la JEP “se tomarán en cuenta como ejes centrales los derechos de las víctimas y la gravedad del sufrimiento infligido por las graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario y las graves violaciones a los Derechos Humanos ocurridas durante el conflicto.”

20. A efectos de garantizar el cumplimiento y materialización del principio objeto de estudio, se establecen mecanismos para la participación efectiva de las víctimas en las actuaciones de la JEP, lo cual, es posible a través de la puesta en marcha de la regulación establecida en las normas de procedimiento de la Jurisdicción en los términos del artículo 14 de la Ley 1957 y los artículos 2 y 3 de la Ley 1922 de 2018.

21. La Ley de Procedimiento para la JEP regula (i) la forma de participación de las víctimas, así como (ii) el procedimiento que se aplica para acreditar tal calidad. En lo relativo a la forma de participación, la Ley 1922 de 2018 dispone que podrán hacerlo en los momentos establecidos para ello, bien sea por sí mismas o por medio de apoderado de confianza, el que delegue la organización de víctimas, un representante común otorgado por el Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (SAAD) de la JEP, o, de manera subsidiaria, por un apoderado que designe el sistema de defensa pública.

22. Continuando con las formas de participación de las víctimas en las actuaciones de la JEP, -según distintas disposiciones de la Ley 1922 de 2018- las víctimas pueden participar como intervinientes especiales o como solicitantes en la activación de ciertos procedimientos. En el primer caso, conforme con lo señalado por el artículo transitorio 12 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017 y el artículo 4 de la Ley 1922 de 2018, las víctimas podrán actuar como intervinientes especiales en la JEP, por ejemplo, en actuaciones como la construcción dialógica de la verdad y justicia restaurativa (artículo 27 de la Ley 1922), la audiencia pública de reconocimiento de verdad y responsabilidad (artículo 27C de la Ley 1922), ambas en procedimientos ante la Sala de Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR); la audiencia de juzgamiento (artículo 39 de la Ley 1922), en procedimientos ante la Sección de Primera Instancia para Casos de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad; la sustitución de la sanción penal ante la SR (artículo 52 de la Ley 1922); entre otras.

23. Ahora bien, en cuanto a la posibilidad que tienen las víctimas de participar como solicitantes en la activación de ciertos procedimientos ante la JEP, la misma Ley 1922 de 2018 regula en su artículo 61, lo relativo a la revocatoria de libertad condicionada, libertad condicional y libertad transitoria, condicionada y anticipada- y, en el artículo 67, lo atinente al incidente de incumplimiento del régimen de condicionalidad y las sanciones impuestas por la JEP, procedimientos que ejemplifican la participación de las víctimas en el componente judicial del SIVJRNR.

24. Otro escenario en el que se facilita la participación de las víctimas se encuentra previsto en el artículo 52 de la referida Ley de procedimientos para la JEP y, en relación con los trámites a cargo de la Sección de Revisión, cuando se advierte puntualmente que: “En todo caso la Sección de Revisión escuchará a las víctimas dentro del trámite de sustitución y determinará dependiendo de las circunstancias el mecanismo para hacerlo”.

25. En el ejercicio de esta facultad de participación, las víctimas cuentan con distintos derechos además del de ser reconocidas dentro de un proceso judicial específico. Así, pueden aportar pruebas, presentar recursos judiciales establecidos dentro de la JEP, recibir asesoría, orientación y representación judicial a través del Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (SAAD), contar con acompañamiento psicológico y jurídico, ser informadas de los avances en la investigación y procesos específicos, y de la realización de las audiencias e intervenir en ellas[footnoteRef:10]. Igualmente, dentro del procedimiento previsto ante la SRVR, se advierte que, las víctimas tienen derecho, además, a presentar informes, ser oídas en los supuestos de priorización y selección de casos, presentar observaciones en relación con la priorización y con los proyectos restaurativos entregados por el/la compareciente y, tratándose de víctimas de violencia basada en el género, a no ser confrontadas con su agresor[footnoteRef:11]. [10: Ley 1957 de 2019, artículo 15.] [11: Ley 1922 de 2018, artículo 27 c.]

26. Finalmente, en cuanto a la acreditación de las víctimas, el artículo 3 de la Ley 1922 de 2018 regula su procedimiento a partir de la recepción de un caso o grupo de casos por parte de la Sala o Sección respectiva. Esta acreditación es necesaria para actuar bajo la calidad de interviniente especial ya referida.

27. De acuerdo con el mencionado artículo 3, a efectos de participar en las actuaciones, la persona que manifieste ser víctima deberá presentar prueba -aunque sea sumaria- de su condición, junto con el relato de las razones que la llevan a considerarse como víctima refiriendo época y lugar de los hechos victimizantes. Asimismo, se dispone en el inciso segundo del referido artículo 3 que “Las respectivas Salas o Secciones de primera instancia tramitarán las peticiones, de acuerdo con el tipo de proceso. En la oportunidad procesal correspondiente, la Sala o Sección dictará una decisión motivada, reconociendo o no la acreditación (…)”.

28. A partir del contenido de dicha disposición procesal, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz ha decantado los referidos requisitos necesarios para la acreditación de una persona como víctima, así: “(i) manifestación de ´ser víctima de un delito y deseo de participar en las actuaciones´ (ante la JEP), (ii) prueba ´siquiera sumaria´ de tal condición, y (iii) relato de los hechos, ´especificando al menos la época y el lugar´ de su ocurrencia”[footnoteRef:12]. [12: JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 1 de 23 de abril de 2019, sobre beneficios provisionales, régimen de condicionalidad y participación de víctimas, párr. 128.]

29. Sobre los requisitos referidos supra que apuntan a la acreditación de las víctimas, resulta necesario, advertir la definición que sobre prueba sumaria ha considerado la Corte Constitucional en la sentencia C- 523 de 2009, en la que señaló que:

(…) la prueba sumaria es aquella que aún no ha sido controvertida por aquel a quien puede perjudicar. En efecto, de conformidad con el artículo 29 Superior, toda prueba para ser considerada como tal debe ser sometida al principio de contradicción del adversario, lo cual significa que aunque de hecho en el proceso no haya sido controvertida, por ejemplo, porque la contraparte lo consideró inútil o haya dejado pasar la etapa procesal para hacerlo, se haya tenido la oportunidad procesal de hacerlo. De igual forma, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la prueba sumaria es plena prueba, lo que quiere decir que debe reunir las mismas condiciones de fondo de cualquier prueba, es decir, que sea pertinente o conducente, esto es, que sea la adecuada para demostrar un hecho o un acto jurídico concretos.

30. De esta manera, la prueba sumaria ha sido considerada como aquella que ofrece a la autoridad judicial la convicción sobre el hecho que se quiere establecer, bajo unas condiciones que resultan equivalentes a la forma como lo hace la plena prueba, solo que la diferencia –precisamente- radica en que no ha sido controvertida.

31. Por otra parte, de manera más general, en cuanto a la centralidad de las víctimas, la misma Sección de Apelación ha afirmado que este principio abarca la participación de las víctimas, incluso en los procedimientos judiciales que se adelanten ante la JEP en relación con un beneficio provisional. Esto, en virtud de que:

su participación cumple un rol decisivo en la garantía de sus demás derechos y la consolidación de la paz; (ii) están en una posición en la cual su conocimiento y experiencia puede contribuir a la consecución de los fines de la transición y su componente judicial, y (iii) este es un modelo de justicia transicional y restaurativo que busca su sanación. La SA procede a desarrollar estos puntos[footnoteRef:13]. [13: Ibídem, párr. 64.]

32. Por último, señaló que este principio “genera para la JEP un conjunto de deberes positivos” obligando a la JEP, a través de sus órganos, “a crear instrumentos y mecanismos para la promoción efectiva de los derechos de las víctimas en el contexto de los diferentes procedimientos[footnoteRef:14].” [14: Ibídem, párr. 120.]

33. Ahora bien, la Corte Constitucional también se ha pronunciado en relación con la participación de las víctimas en la JEP, señalando que dicho derecho da legitimidad a los procesos judiciales especialmente en aquellos “relacionados con graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario[footnoteRef:15]” y, que a su vez constituye una expresión de los derechos humanos consagrados tanto en la Constitución Política colombiana -el debido proceso y el acceso a la administración de justicia- como en la Convención Americana sobre Derechos Humanos -las garantías y la protección judicial-, consagrados respectivamente, en los artículos 8 y 25 del referido tratado, entre otros instrumentos. [15: Corte Constitucional, Sentencia C-080 de 2018.]

34. Finalmente, en sentencias C-674 de 2017 y C-007 de 2018, relativas al estudio de constitucionalidad del Acto Legislativo 01 de 2017 y de la Ley 1820 de 2016, respectivamente, la Corte Constitucional ha manifestado que la participación de las víctimas en los procesos judiciales ante la JEP, está relacionada de manera directa con la garantía de sus derechos a la verdad, justicia, reparación y garantías de no repetición y, es acorde con los principios constitucionales y las obligaciones internacionales derivadas de los tratados ratificados por Colombia[footnoteRef:16]. [16: Corte Constitucional Sentencia C-007 de 2018, considerando D.3 y Sentencia C-674 de 2017, considerando 5.3.2.]

4.3. El objeto de la acción de revisión y la acumulación de procesos

35. La acción de revisión -en el marco de la justicia transicional- puede ser considerada como un instrumento procesal de carácter extraordinario a través del cual se pretenden diluir los efectos de la cosa juzgada judicial, con el objetivo de remediar injusticias derivadas de las decisiones sancionatorias y sentencias condenatorias proferidas por otras jurisdicciones.

36. Es por esta razón que la acción de revisión no “(…) pretende corregir errores ‘in judicando’ ni puede fundamentarse en las mismas pruebas que sirvieron de soporte a la decisión que puso término al proceso, pues para estos yerros están previstos los recursos ordinarios y extraordinarios dentro del propio proceso”[footnoteRef:17]. Su objetivo -en últimas- consiste en garantizar el acceso a la justicia para que el perjudicado con una decisión sancionatoria o una sentencia condenatoria que desconoce la justicia material, tenga la posibilidad de solicitar la protección de sus derechos. En palabras de la Corte Constitucional: [17: Corte Constitucional, Sentencia C-520 de 2009.]

(…) puede afirmarse que la revisión se opone al principio “res iudicata pro veritate habertur” para evitar que prevalezca una injusticia, pues busca aniquilar los efectos de la cosa juzgada de una sentencia injusta y reabrir un proceso ya fenecido. Su fin último es, entonces, buscar el imperio de la justicia y verdad material, como fines esenciales del Estado[footnoteRef:18]. [18: Corte Constitucional. Sentencia C-871 de 2003.]

37. Por ello, la acción de revisión debe darse sobre decisiones que ostenten el carácter de definitivas, ya que, si no se presentara esta circunstancia, las mismas serían eminentemente controvertibles mediante la interposición de los respectivos recursos judiciales o administrativos previstos en la legislación para impugnar este tipo de decisiones.

38. Todo ello, con el propósito de “hacer cesar la injusticia material contenida en una decisión, cuya verdad procesal es diametralmente opuesta a la verdad histórica”[footnoteRef:19] y garantizar los derechos de las víctimas y la sociedad. [19: CSJ. Sala de Casación Penal. Providencia de 22 de junio de 2011 (Rad. 32407), M.P. María del Rosario González de Lemos.]

39. Por consiguiente, teniendo en consideración que esta acción es el mecanismo a través del cual se pretende desvirtuar el acierto y legalidad que cobija toda decisión ejecutoriada, a continuación, la SR analizará la posibilidad de que pueda presentarse una acumulación de demandas de revisión, teniendo en consideración las normas adjetivas de que rigen esta jurisdicción:

4.3.1. No existe norma adjetiva especial relacionada con la acumulación de demandas de revisión

40. La normativa que contempla el procedimiento que se adelanta en el trámite de la solicitud de revisión de sentencias, previsto en el artículo 52 A de la Ley 1922 de 2018, señala no solo los requisitos que debe cumplir el interesado al promover la acción, sino que además establece paso a paso las actividades a cargo de esta SR, para decidir frente a la pretensión que se enmarca en la excepcionalidad de esta figura.

41. De esta manera, se advierte que el rigor en el trámite establecido no contiene disposición alguna que contemple y regule la acumulación de demandas de revisión de sentencias -menos aún- señala las diligencias a seguir bajo este supuesto. Es más, es preciso señalar que en virtud de la cláusula remisoria prevista en el artículo 72 de la Ley 1922 de 2018, al examinar los contenidos normativos en la Ley 600 de 2000 (arts. 223 a 227) y Ley 906 de 2004 (arts. 195 a 196), tampoco se encuentra en cada uno de los trámites provisión que autorice la acumulación de demandas de revisión de sentencias.

4.3.2. Remisión a normas adjetivas generales – la acumulación de casos

42. El artículo 10 de la Ley 1922 de 2018 de las reglas de procedimiento para la Jurisdicción Especial para la Paz, establece una serie de disposiciones generales de tipo adjetivo que pueden ser aplicables a todo tipo de procesos. En específico, la citada norma establece la acumulación de casos, en los siguientes términos:

ARTÍCULO 10. ACUMULACIÓN DE CASOS. Las Salas y Secciones podrán ordenar de oficio o por solicitud del sujeto procesal o interviniente, en cualquier estado de la actuación, la acumulación de casos cuando haya identidad de partes, se trate de un patrón de macrocriminalidad u otros criterios. Así mismo podrán ordenar la práctica de pruebas comunes que sean útiles y necesarias para varios procesos.

43. La Sección de Apelación (SA) ha interpretado que el instituto procesal de la acumulación de casos es una herramienta práctica que no solo tiene como objetivo imprimir economía, eficacia y celeridad a los procesos a cargo de esta jurisdicción, sino que -entre otras cosas- pretende:

1. Aumentar la capacidad de esta Jurisdicción para solventar el universo de casos de su competencia dentro de los límites temporales que le fija la Constitución (AL 1/17, art. 15 trans.) –evitar la impunidad. 2. Aliviar la congestión judicial que durante la evolución de la JEP pueda dificultar la normal administración de justicia –decisiones oportunas. 3. Recabar información que sirva para resolver casos semejantes o relacionados, en aras de evitar fallos contradictorios –decisiones coherentes. 4. Concentrar los beneficios y sanciones penales de los que sea depositario un mismo individuo –esclarecer la situación jurídica. 5. Garantizar que las Salas y Secciones cuenten con suficiente tiempo para resolver los casos de los máximos responsables de los crímenes más graves y representativos –selección y priorización. 6. Posibilitar la construcción de macroprocesos que mejor expongan las particularidades, gravedad y magnitud del hecho punible; la identidad, representatividad y modus operandi del presunto responsable; la calidad, condición de vulnerabilidad y pretensiones de las víctimas; y la dimensión e impacto diferenciado del daño causado, entre otros –decisiones mejor estructuradas[footnoteRef:20]. [20: JEP. Sección de Apelación, Auto TP-SA-254 de 6 de agosto de 2019, párr. 13, reiterado en el Auto TP-SA-435 de 30 de enero de 2020, párr. 13.]

44. Teniendo en consideración la descripción normativa, la acumulación en el marco del SIVJRNR, reúne unas características especiales, a saber: i) puede ser decretada de oficio por las Salas y Secciones del Tribunal para la Paz, ii) se encuentran legitimados para solicitarla los sujetos procesales o intervinientes en el marco de cualquier actuación que se surta en la JEP; iii) es posible decretarla en cualquier etapa procesal y iv) procede para diferentes tipos de acumulaciones, al establecer que puede darse por identidad de partes[footnoteRef:21], patrones de macrocriminalidad u “otros criterios”[footnoteRef:22]. Así mismo, la SR considera que no es procedente adelantar una acumulación de casos en aquellas situaciones en las cuales aún no se ha iniciado un proceso en la JEP o los mismos no han sido admitidos. A continuación analizaremos si la norma mencionada aplica para asuntos de revisión. [21: JEP. Sección de Apelación, Auto TP-SA-435 de 30 de enero de 2020, párr. 14.] [22: “La expresión “otros criterios” permite establecer distintos tipos de acumulaciones para reunir ciertos casos que comparten ciertas características, con el fin de proferir una sola providencia”. JEP. Sala de Amnistía e Indulto, Resolución de 13 de junio de 2019 que remite por competencia el radicado No. SAI-RC-PMA-562-2019. Por ejemplo, las Salas de Justicia han señalado que procede también cuando se evidencia una situación de conexidad sustancial o procesal: i) en relación con la conexidad sustancial ha sostenido que se presenta cuando se verifica “una relación o nexo estrecho entre cada una de las conductas delictivas, bien sea porque fueron cometidas dentro de una misma cadena finalística en relación de medio a fin (conexidad sustancial); o dentro de dos cadenas finalísticas diversas, pero vinculadas entre sí, como cuando se comete un delito para asegurar el resultado de otro (conexidad paratática) o para ocultar la comisión de otro hecho criminal (conexidad hipotática)”; ii) mientras que ha considerado que se presenta una conexidad procesal cuando “existe una relación práctica que aconseja y hace conveniente adelantar conjuntamente las investigaciones, dada la unidad de autor(es), la homogeneidad del modus operandi o la comunidad de prueba”. JEP. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, Resolución No. 001210 de 29 de marzo de 2019, pág. 8.]

4.3.3. La rigurosidad de la acción de revisión limita la acumulación

45. Como se señaló, el marco legal que rige los procedimientos al interior de la JEP, esto es, la Ley 1922 de 2018, establece en el artículo 52 A, los requisitos que debe contener toda solicitud de revisión de decisiones sancionatorias o sentencias condenatorias proferidas por otra jurisdicción. Por ejemplo, la demanda requiere del ejercicio del derecho de acción por parte del condenado o sancionado, motivo por el cual, esta no puede ser promovida de oficio[footnoteRef:23]. [23: La Sección de Apelación ha definido -en el marco del SIVJRNR- que la SR no puede activar esta función motu proprio o ejercer de oficio este mecanismo procesal, toda vez que “(…) promover la acción de revisión transicional exige, además del cumplimiento de los presupuestos procesales antes reseñados, que exista también una solicitud expresa en ese sentido –con alegación de la causal o causales que se entienden configuradas–, sin que, por ejemplo, pueda entenderse que la simple solicitud de sometimiento lleva envuelta la petición de dejar sin efectos fallos condenatorios”. JEP. Sección de Apelación, Auto TP-SA-401 de 13 de enero de 2020, párr. 11.6.]

46. De acuerdo con dicha normativa, para que proceda la admisión de la demanda de revisión es indispensable acreditar el cumplimiento irrestricto de todos los requisitos de orden constitucional y legal, teniendo en cuenta que, la disposición señalada no autoriza o faculta a la SR para completar o modificar la demanda o excluir sin justificación alguna los condicionamientos que han sido establecidos por el legislador para que proceda su admisibilidad.

47. Por consiguiente, el estudio de las causales y las pruebas que obran en el proceso se realiza respecto de cada condenado o sancionado, según corresponda, de manera individualizada, ello porque cada sentencia debe analizarse de manera independiente, dada la finalidad que se pretende, que no es otra que relativizar el efecto de la cosa juzgada.

48. Por ende, es evidente que, dado el fin que persigue, el procedimiento establecido por esta Sección[footnoteRef:24], no es posible que la figura de acumulación de casos de que se ocupa el artículo 10 de la Ley 1922 de 2018, tenga aplicación dadas las características especiales que rodean tanto esa figura como la acción de revisión. [24: JEP. Sección de Revisión. Auto SRT-AR-006/2019 de 1 de octubre de 2019, párrafo 129.]

4.4. Régimen de condicionalidad en el SIVJRNR y en el trámite de revisión

49. El régimen de condicionalidad es un instrumento jurídico creado por el Acuerdo Final de Paz (AFP) con el objeto de garantizar que el otorgamiento de tratamientos penales de carácter provisional y definitivo, así como su mantenimiento, se encuentren siempre sujetos al cumplimiento de los fines del SIVJRNR y los derechos de las víctimas[footnoteRef:25]. [25: Véase el punto 5.1. del Acuerdo Final, literal (b) sobre los componentes del SIVJRNR y los artículos transitorios 1, 5 y 12 del art. 1 del Acto Legislativo 01 de 2017.]

50. Se trata entonces de una figura transversal al sistema de justicia transicional que procura porque el aprovechamiento de beneficios provisionales y definitivos esté justamente compensado por aportes -reales y efectivos- a la transición[footnoteRef:26]. Ello supone que todas aquellas personas que comparezcan o pretendan comparecer ante la JEP puedan hacerlo bajo el compromiso serio de: (i) contribuir de manera efectiva al esclarecimiento pleno de la verdad y la reparación a las víctimas; (ii) garantizar la no repetición y, (iii) abstenerse de reincidir o cometer nuevos delitos dolosos[footnoteRef:27]. [26: Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 1 de 23 de abril de 2019, sobre beneficios provisionales, régimen de condicionalidad y participación de víctimas, párr. 181.] [27: Ibid., párr. 151.]

51. De conformidad con la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, el régimen de condicionalidad puede adquirir dos facetas diferenciadas: una negativa y otra proactiva.

52. En su faceta negativa, este mecanismo transicional impone a los comparecientes una serie de obligaciones asociadas a la comparecencia, la dejación de armas, la no repetición y la no reincidencia en la comisión de delitos, deberes que hallan su origen en la firma del AFP y se materializan a través de la suscripción de las respectivas actas de compromiso[footnoteRef:28]. [28: Ibid., párr. 179.]

53. En su faceta proactiva, el régimen de condicionalidad exige a quienes se acogen a esta jurisdicción la presentación de un compromiso claro, concreto y programado de contribución al esclarecimiento de la verdad y a la reparación a las víctimas (también denominado pactum veritatis, plan de aportaciones o programa de contribuciones)[footnoteRef:29]. [29: Ibid., párrafos 157 y 172. Al respecto, la Sección de Apelación ha considerado que “(…) Quienes se acogen a la JEP deben, por ello, expresar un compromiso concreto, programado y claro para ajustarse a los principios constitutivos de este Sistema (…) De ahí que el compareciente que pretenda ingresar a este sistema de justicia, y al universo de beneficios derivados, solo lo pueda hacer a partir de un presupuesto cifrado por la voluntad de contribuir de manera seria, significativa y completa con el esclarecimiento de la verdad de los hechos y a ello apunta el acuerdo de verdad o pactum veritatis en que consiste el compromiso concreto, programado y claro (…)”. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Autos TP-SA 19 de 21 de agosto de 2018, en el asunto de David Char Navas, párr. 9.16; TP-SA 20 de 21 de agosto de 2018, en el asunto de Álvaro Antonio Ashton, párr. 32 y TP-SA 21 de 21 de agosto de 2018, en el asunto de Martín Sierra D´Alemán, párr. 51. Esta interpretación además debe ser considerada como doctrina probable de acuerdo con el artículo 25 de la Ley 1957 de 2019 y la Sentencia C-080 de 2018 proferida por la Corte Constitucional que ha señalado que “(…) tres decisiones uniformes dictadas por la Sección de Apelación sobre un mismo punto de derecho, constituyen doctrina probable (…)”.]

54. Este programa, cuya verificación y seguimiento corresponde a las Salas y Secciones de la JEP que conozcan de los respectivos beneficios transicionales[footnoteRef:30], es una herramienta dialógica (lit. b del art. 1 de la Ley 1922 de 2018) cuyo objeto es fijar una ruta para el cumplimiento progresivo de los anotados deberes y que, a su vez, constituye un poderoso instrumento para medir el compromiso de los comparecientes con la justicia restaurativa[footnoteRef:31]. [30: “Naturalmente, cada Sala o Sección aplica el régimen de condicionalidad, incluida su faceta proactiva, en los casos que conozca y respecto de los cuales tenga un vínculo competencial”. JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 1 de 23 de abril de 2019, sobre beneficios provisionales, régimen de condicionalidad y participación de víctimas, párr. 193.] [31: Ibid., párr. 187, 207 y punto resolutivo relacionado con la solicitud cuarta.]

55. Con el fin de simplificar la elaboración de los precitados planes, promover la fijación de compromisos más claros y verificables y facilitar la recolección de la información contenida en éstos, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz desarrolló una plantilla denominada “[F-1] Formato para la aportación de información a la matriz de datos sobre la verdad de los autores y conductas relacionadas con el conflicto armado colombiano” (en adelante F1).

56. El referido formato se erige como base para la concreción y evaluación preliminar del plan de aportaciones. Se trata de una herramienta decisiva para verificar y hacer seguimiento progresivo a los compromisos adquiridos, así como para obtener los elementos que permitan a la JEP contrastar la información que se le presente con el fin de conceder beneficios transicionales y esclarecer la verdad sobre los patrones de macro criminalidad y victimización.

57. No obstante, dicho instrumento puede sufrir modificaciones conforme avanzan los procesos dialógicos que se adelantan al interior de esta jurisdicción, lo cual supone que, tanto las víctimas como los demás intervinientes, puedan reclamar ajustes a los compromisos contenidos en dichos programas. En palabras de la Sección de Apelación:

(…) al suscribir el F1, los comparecientes se obligan a desenvolver la información allí encapsulada si son llamados para ello por la JEP, y a surtir las etapas propias del diálogo restaurador que podría implicar la adaptación y complementación de lo allí declarado. Por la función que se le adjudica, todo el universo de personas sujetas a la competencia de la JEP debe completar F1, ya que contiene preguntas atinentes a datos de elemental relevancia que, además, cualquier compareciente o solicitante está en capacidad de proveer. Es, por tanto, deber de la JEP extenderla hacia todos quienes comparezcan o pretendan hacerlo. Y, a su turno, es deber de cada uno llenarla, conducta debida que ha de entenderse conforme [al] derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo[footnoteRef:32]. [32: Ibid., párr. 221.]

58. Por lo anterior, todas aquellas personas que pretendan la revisión de un acto administrativo o sentencia condenatoria deben presentar -si no lo han hecho- o actualizar -de ser el caso- su compromiso claro, concreto y programado de contribuciones a los objetivos del SIVJRNR, a través del F1, el cual contiene “la proyección inaugural de los aportes de verdad, [en el que] cada persona elabore una especie de síntesis con la información a proveer, para que los intervinientes y la JEP cuenten con un sumario que les facilite gestionar adecuadamente la interacción restaurativa y el ejercicio de sus competencias”[footnoteRef:33]. [33: JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 1 de 23 de abril de 2019, sobre beneficios provisionales, régimen de condicionalidad y participación de víctimas, párr. 220.]

59. La información consignada en este instrumento metodológico es de gran valor para los procesos de atribución de responsabilidades y esclarecimiento de la verdad que -simultánea o sucesivamente- adelantan todos los diferentes componentes del SIVJRNR[footnoteRef:34], motivo por el cual, [34: Al respecto, se ha manifestado que “La presentación de un compromiso claro, concreto y programado de contribuciones al Sistema puede, pues, cumplir la función que se le asignó en el auto TPSA 19 de 2018, de servir como “materia prima” de un diálogo, “representada en un acto de habla” que puede ser escrito u oral. La idea es que a partir de esa pieza elemental de la justicia dialógica se pueda llegar a obtener, al final --gracias a la facilitación proporcionada por la JEP, y luego de los intercambios con las víctimas, el Ministerio Público y las organizaciones de la sociedad civil cuando cuenten con interés legítimo en las actuaciones--, un producto para la reparación adecuada del daño, la dignificación de las víctimas, el ofrecimiento de oportunidades de rehabilitación al victimario, el tránsito hacia una situación de paz más estable y la evitación de la repetición”. Ibid, párr. 174.]

el plan de aportaciones a requerirse se puede proyectar hacia el conocimiento que el accionante tenga frente a hechos y circunstancias distintas a aquellas por las que fue condenado, pero que tienen la potencialidad de contribuir a esclarecer lo acontecido en el conflicto armado; podrá también referirse a hechos vinculados al asunto por el cual solicita revisión, siempre que no se desconozca su derecho a no declarar contra sí mismo en el caso concreto, el cual es renunciable[footnoteRef:35]. [35: JEP. Tribunal para la Paz, Sección de Revisión, Auto SRT-AR-006/2019 de 1 de octubre de 2019, párr. 61.]

60. Finalmente, es necesario señalar que, aunque el sometimiento al SIVJRNR es condición necesaria para dar trámite a la solicitud de revisión, el régimen de condicionalidad puede verificarse en cualquier momento del trámite. Por esta razón, la SR -recientemente- ha clarificado que

la relación de la acción de revisión con el régimen de condicionalidad entraña que la Sección valore, al momento de la admisión de la demanda, lo relativo al sometimiento del accionante -diferenciando para esto entre comparecientes obligatorios y voluntarios- y podrá auscultar o verificar, de manera posterior a la admisión de la demanda y previo a decidir de fondo, si el actor ha presentado un plan de aportaciones de contenido transicional y ha cumplido con todos los requisitos para el tratamiento especial como lo demanda, entre otras, la ley Estatutaria de Administración de Justicia de la JEP[footnoteRef:36]. En caso de no encontrar constancia de esto, como quiera que el cumplimiento de condiciones del Sistema es intrínseco a la acción de revisión y a la vocación de prosperidad de la misma, podrá abstenerse de emitir un pronunciamiento sobre la prosperidad o no de la causal[footnoteRef:37]. [36: Ley 1957 de 2019, art. 20.] [37: JEP. Tribunal para la Paz, Sección de Revisión, Auto SRT-AR-006/2019 de 1 de octubre de 2019, párr. 61.]

4.4.1. De la revisión del régimen de condicionalidad

61. Desde el Acuerdo Final y, posteriormente a partir de sus normas de implementación, se ha dispuesto que para que una persona reciba algún beneficio dentro del Sistema, es necesario que cumpla con una serie de condiciones que se han ido decantando y concretando de la manera en que se refirió supra en lo relativo al régimen de condicionalidad.

62. El incumplimiento de dicho régimen trae consigo distintas consecuencias que pueden llegar incluso a la pérdida del beneficio otorgado. La Ley 1922 de 2018 regula en el Título Cuarto lo relativo al trámite en caso de que se presente un eventual incumplimiento en este sentido. Así, establece la posibilidad de iniciar un incidente de incumplimiento, incluso por solicitud de la víctima o su representante (artículo 67), fija los criterios para determinar la gradualidad de dicho incumplimiento (artículo 68) y, determina el procedimiento a seguir para definir la situación jurídica en caso de revocatoria de beneficios definitivos.

63. Ahora bien, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, en la Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 2019, aclaró que el encargado de administrar y gestionar el régimen de condicionalidad será la Sala o Sección que otorgó el beneficio. Así, señaló:

es de aclarar que dicha complementación o actualización no implica que la SR desplace al órgano de la JEP que, naturalmente, es el llamado a asumir la administración o gestión de dicho régimen en sus facetas proactiva y negativa, esto es, el que ha concedido originalmente el beneficio e impuesto en primera instancia el régimen de condicionalidad –de haber sido otorgado por la JEP– o el que en el trámite del proceso ante la JEP vaya asumiendo competencias para ir definiendo de manera sustancial la situación jurídica definitiva del compareciente[footnoteRef:38]. [38: JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelaciones. Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 9 de octubre de 2019, Sobre la competencia para resolver, revisar y supervisar beneficios provisionales, párr. 166.]

64. Conforme a lo anterior se concluye que, si bien la víctima de manera directa o por intermedio de su representante puede solicitar el inicio de un incidente de incumplimiento del régimen de condicionalidad, este deberá tramitarse por el órgano de la JEP que haya otorgado el beneficio o el que vaya asumiendo competencias para definir de manera sustancial la situación jurídica definitiva del compareciente, al ser dicho órgano el administrador y gestor natural del régimen de condicionalidad.

4.5. Caso en concreto

65. La SR procederá a ofrecer respuesta en concreto a las solicitudes presentadas por el abogado dentro del trámite de la acción de revisión promovida por el apoderado del BG (RA) Uscátegui Ramírez. Para ello, dividirá el pronunciamiento así: i) acreditación como víctimas de las señoras Marina Sanmiguel Duarte y Viviana Barrera Cruz; ii) reconocimiento de la personería jurídica del abogado Carreño Wilches como representante de las referidas víctimas; iii) acumulación de las investigaciones que se adelantan contra el Coronel (R) Plazas Acevedo y General (R) Rito Alejo del Río y, iv) evaluación del cumplimiento del régimen de condicionalidad.

4.5.1. Acreditación como víctimas de las señoras Marina Sanmiguel Duarte y Viviana Barrera Cruz

66. Frente a las señoras Marina Sanmiguel Duarte y Viviana Barrera Cruz, el abogado solicitante señaló en su escrito que, la primera fue la compañera permanente del señor José Ronald Valencia y la segunda, es hija del señor Antonio María Barrera, ambos, víctimas directas de la masacre ocurrida en Mapiripán. En virtud de los mencionados parentescos, solicitó que se reconozcan como víctimas indirectas dentro del presente trámite.

67. En el Auto SRT-AR-006/2019 de 1 de octubre de 2019, la SR estableció las diferentes etapas que deben surtirse para adelantar el trámite de revisión. En dicha ocasión, se hizo referencia al derecho que tienen las víctimas de participar dentro de los procesos judiciales que les interesen, para lo que se señaló, expresamente, que las víctimas directas deberán ser informadas tanto de la demanda de revisión como del auto que la admite[footnoteRef:39]. [39: JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Revisión. Auto SRT-AR-006 de 1 de octubre de 2019, párrafo 129 literal f.]

68. Al respecto, debe aclararse que lo anterior no se traduce en la limitación del derecho solo frente a las víctimas que ostenten la calidad de directas; tampoco implica que, para su participación en el proceso judicial, se requiera, como presupuesto, que medie un pronunciamiento admisorio de la acción de revisión. Afirmar esto, significaría cercenar el referido derecho de participación y desconocer el ya explicado principio de centralidad de las víctimas dentro de los trámites judiciales que se surten en la JEP.

69. De esta manera, si bien en dicha ocasión, la SR no se enfrentó al supuesto fáctico que se evidenció a partir de la solicitud presentada por el abogado mencionado -solicitud de acreditación de víctimas indirectas previa admisión de la demanda- lo cierto es que el presupuesto jurídico se mantiene; esto es, la posibilidad de participar en el proceso judicial que involucre sus intereses.

70. Así, como se señaló en el acápite de Centralidad de las Víctimas, la SR considera fundamental ofrecer un respaldo permanente a la participación de estos intervinientes especiales dentro del SIVJRNR, lo cual debe darse en cualquier etapa del proceso -incluso antes de la admisión de la demanda- a efectos de garantizar y materializar sus derechos.

71. Sobre el particular, además de las ya señaladas disposiciones normativas propias de la JEP, existen varios pronunciamientos de la Corte Constitucional que soportan esta afirmación. Así, en la Sentencia C-209 de 2007, el referido Tribunal, en relación con el análisis de constitucionalidad del artículo 11 de la Ley 906 de 2004, en cuanto a los derechos de las víctimas y el acceso a la administración de justicia en el proceso penal, refirió la importancia de permitir la participación de las víctimas en distintas etapas del proceso judicial -incluso en etapas tempranas-, como forma de garantizar sus derechos. De esta manera, -a modo ilustrativo- se pueden evocar los siguientes apartes:

a. En relación con la preclusión de la investigación penal:

No permitir a la víctima controvertir adecuadamente la solicitud del fiscal (de preclusión de la investigación penal) puede conducir a una afectación alta de sus derechos, e incluso, a la impunidad.

b. En relación con el principio de oportunidad:

(…) negar a la víctima la posibilidad de impugnar la decisión del juez de control de garantías sobre la aplicación del principio de oportunidad vulnera sus derechos (…)

c. En relación con la audiencia de formulación de acusación:

(…) no se ve una razón objetiva y suficiente que justifique la exclusión completa de la víctima en la fijación de su posición frente a la acusación, puesto que la intervención de la víctima no supone una modificación de las características estructurales del sistema penal con tendencia acusatoria, ni una transformación de la calidad de interviniente especialmente protegido que tiene la víctima. La fijación de su posición no afecta la autonomía del Fiscal para acusar, ni mucho menos lo desplaza en el ejercicio de las facultades que le son propias. Esta exclusión de las víctimas genera una desigualdad injustificada frente a los demás actores del proceso que desprotege sus derechos[footnoteRef:40]. [40: Corte Constitucional, Sentencia C-209 de 2007.]

72. Ahora bien, en cuanto al fundamento constitucional de participación de las víctimas en el proceso penal -frente a la Ley 906 de 2004-, la Corte Constitucional aclaró en la Sentencia C-454 de 2006, que dicha facultad se deriva del principio del Estado Social de Derecho, que a su vez conlleva la implicación de que tal intervención no puede reducirse exclusivamente a pretensiones de carácter pecuniario[footnoteRef:41]. [41: Corte Constitucional, Sentencia C-454 de 2006. Desde la Sentencia C-293 de 1995, la Corte Constitucional ha señalado la imposibilidad de reducir la participación de la víctima en el proceso penal a aspectos meramente pecuniarios. Retomando dicha tesis en la Sentencia T-1267 de 2001, el Tribunal Constitucional afirmó que de esta se deriva el derecho de las víctimas a participar de manera activa en todo el proceso.]

73. En la misma decisión, la Corte Constitucional respecto a la relación entre el derecho de acceso a la justicia y los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación, señaló que:

El derecho de acceso a la justicia (Art.229), exige que toda la fase de indagación e investigación esté amparada por la garantía de comunicación a las víctimas sobre sus derechos, y que la misma, se extienda a las prerrogativas y potestades procesales que se derivan de los derechos a la verdad y a la justicia. Al estar desprovistas tales omisiones de una razón objetiva y suficiente, se genera una situación que privilegia de manera injustificada la pretensión indemnizatoria de la víctima, con sacrificio de los derechos de verdad y justicia de que es titular, los cuales han sido reivindicados por la jurisprudencia de esta Corporación. Esta disección en la concepción de los derechos de las víctimas genera a su vez, un desequilibrio en cuanto restringe el alcance de los derechos de las víctimas en el proceso, en contraste con los derechos de otros actores procesales, desvirtuándose así el carácter bilateral del derecho a una tutela judicial efectiva. Las omisiones acusadas implican el incumplimiento de un deber constitucional del legislador, quien está obligado a ajustar la configuración de los derechos de participación e intervención de las víctimas en el proceso penal a los principios de acceso al proceso (Arts. 229), de todos los actores que participan en el conflicto penal, así como a la concepción integral de los derechos de las víctimas derivada de los artículos 1°, 2° y 93 de la Carta, en los términos establecidos en esta sentencia. Como consecuencia de esta constatación la Corte declarará la constitucionalidad condicionada del artículo 135 de la Ley 906 de 2004, en el entendido que la garantía de comunicación a la víctima de sus derechos, se realizará desde el momento mismo en que ésta entre en contacto con las autoridades de investigación penal, y que la misma debe referirse a los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación de que es titular[footnoteRef:42]. [42: Corte Constitucional, Sentencia C-454 de 2006.]

74. En este orden, la SR advierte necesaria la participación de las víctimas en esta etapa del trámite de la acción de revisión promovida por el apoderado del BG (RA) Uscátegui Ramírez.

75. Ahora bien, para que esa participación como interviniente especial se materialice, se requiere que las personas que alegan ser víctimas estén acreditadas como tal, para lo cual deberá surtirse el trámite dispuesto en la Ley 1922 de 2018, allegando junto a la solicitud, los documentos requeridos por el artículo 3 de la señalada Ley, a efectos de que la Sección pueda pronunciarse de fondo sobre dicha acreditación.

76. Conforme esta exigencia, se advierte que junto a la solicitud que ocupa la atención de esta Sección, se acompañó -en medio magnético- la sentencia de 15 de septiembre de 2005, proferida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso de la Masacre de Mapiripán vs. Colombia, en cuyo texto -efectivamente- se encuentran acreditadas como víctimas las aquí representadas, así:

261.De conformidad con las anteriores consideraciones, los nombres y calidades de las víctimas y sus familiares individualizados en este proceso son los que se indican en el siguiente cuadro[footnoteRef:43]: [43: Corte IDH. Caso de la "Masacre de Mapiripán" Vs. Colombia. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 134, párr. 261.]

1

José Rolan Valencia (victima)

2

Marina Sanmiguel Duarte (esposa)

(…)

15

Antonio María Barrera (víctima)

16

Viviana Barrera Cruz (hija)

77. La verificación de la calidad bajo la cual fueron acreditadas las víctimas cuya representación ostenta el abogado solicitante, en el marco de la actuación ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, permite -en este momento- satisfacer el presupuesto establecido en el artículo 3 de la Ley 1922 de 2018 por ser prueba “si quiera sumaria”; ahora, si bien, no se ha constatado un pronunciamiento similar en desarrollo del proceso adelantado bajo la instancia judicial ordinaria, porque no se cuenta con el expediente en su integralidad, lo cierto es que, este cuerpo colegiado no podría desconocer -salvo prueba en contrario- la calidad que fue reconocida a las señoras Marina Sanmiguel Duarte y Viviana Barrera Cruz por el referido tribunal internacional.

78. En relación con la exigencia relacionada con el relato de los hechos contenida en el artículo 3 de la Ley 1922 de 2018, debe indicarse que resulta suficiente la mención que sobre estos acontecimientos alude el escrito que contiene la solicitud, sin que se considere necesaria complementación alguna sobre este punto, en la medida en que la SR cuenta con las sentencias proferidas por la Jurisdicción Ordinaria y la Jurisdicción Internacional.

79. Así las cosas, la alternativa que surge a partir del cumplimiento de los supuestos bajo los cuales debe examinarse la acreditación de las víctimas, impone resolver favorablemente la solicitud y, por lo tanto, considerar a las señoras Marina Sanmiguel Duarte y Viviana Barrera Cruz bajo la calidad aludida, esto es, como interviniente especial en el presente asunto y, así se señalará en la parte resolutiva.

80. De acuerdo con lo anterior, podrán participar efectivamente en el trámite de revisión de sentencia que se ha promovido por el BG (RA) Uscátegui Ramírez y hacer presentación de solicitudes en el marco de esta actuación.

4.5.2. Reconocimiento de la personería jurídica del abogado Carreño Wilches como representante judicial

81. En el escrito, el profesional del derecho requirió que le fuese reconocida personería jurídica para actuar como representante judicial de las señoras Marina Sanmiguel Duarte y Viviana Barrera Cruz dentro del trámite de revisión que adelanta la SR.

82. En atención a que se evidencia la importancia de garantizar la participación de las víctimas en este trámite y, que consta en el expediente que el abogado acompañó su memorial con las copias auténticas de los poderes amplios y suficientes debidamente conferidos por las mencionadas, la Sección de Revisión reconocerá personería jurídica al profesional del derecho Eduardo Carreño Wilches, para actuar en representación de las señoras Marina Sanmiguel Duarte y Viviana Barrera Cruz, en el presente asunto a partir de la acreditación de estas, como víctimas, que se resuelve favorablemente como se ha señalado.

4.5.3. Acumulación de las investigaciones que se adelantan contra el Coronel (R) Plazas Acevedo y General (R) Rito Alejo del Río

83. Otra de las peticiones elevadas se encamina a obtener la acumulación de las investigaciones que se adelantan contra el Coronel (R) Plazas Acevedo y el General (R) Rito Alejo del Río por los hechos relativos a la masacre acaecida en el Municipio de Mapiripán.

84. Frente a esta solicitud, es preciso recordar la finalidad del trámite de la acción de revisión, la cual pretende corregir sentencias condenatorias o decisiones sancionatorias injustas proferidas por las autoridades y jurisdicciones señaladas en el artículo 97 de la Ley 1957 de 2019. Por esta razón, se hace necesario definir el fallo que se pretende modificar, la autoridad que lo profirió y, sustentar debidamente la causal que se invoca para que proceda dicha revisión.

85. Bajo esta perspectiva, resulta claro que, el objeto del presente proceso consiste en la revisión conjunta de las sentencias proferidas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá de 23 de noviembre de 2009 y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de 5 de junio de 2014 en contra del BG (RA) Uscátegui Ramírez, tal como se señaló en el auto SRT-AR-001/2020 de 22 de enero de 2020.

86. Como bien lo reconoció el apoderado de las víctimas acreditadas en esta actuación, la acción de revisión no es el mecanismo para “(…) revivir unas discusiones ya ampliamente dadas en la jurisdicción ordinaria (…)”[footnoteRef:44] y, tampoco pretende investigar -nuevamente- los hechos sobre los que se pronunciaron los jueces de instancia, por lo que mal podría servir como mecanismo para acumular distintos procesos judiciales. No se trata entonces, de una nueva instancia, ni de un recurso procesal adicional que dé apertura a una nueva etapa de investigación. [44: Folio No. 14 del escrito del abogado Eduardo Carreño Wilches.]

87. En este sentido, la SR no puede acceder de manera favorable a la petición relacionada con la acumulación al trámite de revisión de procesos relacionados contra el Coronel (R) Plazas Acevedo y General (R) Rito Alejo del Río, bajo la convicción que el rigor que impone el estudio de cada una de las solicitudes que eventualmente hubieren presentado los referidos -información que tampoco se conoce- deben cumplir con los presupuestos establecidos en el artículo 52 A de la Ley 1922 de 2018, cuya identidad no es posible siquiera considerar, en tanto no aparece registro alguno de los mencionados, en las decisiones sobre las cuales recae el cuestionamiento de acuerdo a la petición que dio origen a este trámite.

4.5.4. Evaluación del cumplimiento del régimen de condicionalidad

88. Como última solicitud, se requirió que la SR adelantara un estudio sobre el cumplimiento del régimen de condicionalidad por parte del BG (RA) Uscátegui Ramírez con el objetivo de establecer si es procedente o no mantener el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada (LTCA) que le fue concedido desde el año 2017. Al respecto, vale la pena mencionar que, así como lo sugiere el propio abogado, en virtud de la Ley 1820 de 2016 y, a partir de lo referido por la Sección de Apelación en la Sentencia TP-SA-SENIT 2 de 2019, el competente para adelantar dicha supervisión es el órgano que otorgó el beneficio original, o el que vaya asumiendo competencias para definir de manera sustancial la situación jurídica definitiva del compareciente.

89. En el presente asunto, la LTCA fue otorgada el 5 de mayo de 2017 por el Juzgado Veintiuno (21) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, es decir, con anterioridad a la entrada en funcionamiento de la JEP. No obstante, debe recordarse que la solicitud de revisión del BG (RA) Uscátegui Ramírez fue remitida por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la JEP, pero que continúa adelantándose en dicha Sala el estudio para definir la situación jurídica del compareciente, por lo que sería dicho órgano el competente para realizar la supervisión del régimen de condicionalidad, máxime si se tiene en consideración que su requerimiento se realizó a órdenes de esa instancia.

90. Lo anterior en virtud de la Resolución No. 1051 de 20 de marzo de 2019 mediante la cual la SDSJ asumió el conocimiento del caso del BG (RA) Uscátegui Ramírez y resolvió requerir al compareciente para que allegara el régimen de condicionalidad y el programa de verdad, documentos que fueron presentados en su debida oportunidad. De esta manera, es dado afirmar que dicha Sala cuenta con la facultad de verificar que el BG (RA) Uscátegui Ramírez esté observando los compromisos adquiridos a partir del régimen de condicionalidad.

91. Adicionalmente, debe recordarse que -a la fecha- la SR aún no ha admitido la demanda de revisión presentada por el apoderado judicial del BG (RA) Uscátegui Ramírez, elemento indispensable para que pueda predicarse un vínculo competencial que le permita -si quiera- entrar a conocer, evaluar y valorar el cumplimiento del régimen de condicionalidad.

92. En conclusión, en tanto la SR no puede atribuirse funciones que no le han sido otorgadas por el legislador y, mucho menos arrogarse competencias propias de otra autoridad, se remitirá la presente solicitud a la SDSJ, para lo de su competencia.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución y la ley,

V. RESUELVE

PRIMERO. RECONOCER personería jurídica al abogado Eduardo Carreño Wilches, dentro del trámite de revisión de las condenas proferidas en contra del BG (RA) Jaime Humberto Uscátegui Ramírez, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO. ACREDITAR COMO VÍCTIMAS a las señoras Marina Sanmigel Duarte (C.C. 40.285.322 de Mapiripán) y Viviana Barrera Cruz (C.C. 43.538.687 de Medellín) en los términos establecidos en el artículo 3 de la Ley 1922 de 2018 únicamente dentro del presente trámite, atendiendo el poder que fue conferido por cada una de las mencionadas al abogado Eduardo Carreño Wilches y, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO. NO ACCEDER a la solicitud de acumulación al trámite de la acción de revisión promovido por el apoderado del BG (RA) Jaime Humberto Uscátegui Ramírez, los procesos relacionados contra el Coronel (R) Plazas Acevedo y General (R) Rito Alejo del Río, por los motivos expuestos en la parte motiva de esta decisión.

CUARTO. ABSTENERSE DE ADELANTAR el trámite de verificación de cumplimiento del régimen de condicionalidad del BG (RA) Jaime Humberto Uscátegui Ramírez en el marco del beneficio de LTCA que le fuere otorgado y, en su lugar, REMITIR a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, la solicitud presentada por el abogado Eduardo Carreño Wilches, para lo de su competencia, de conformidad con lo referido en la parte motiva de esta decisión.

QUINTO: NOTIFICAR esta decisión al abogado Eduardo Carreño Wilches, al BG (RA) Jaime Humberto Uscátegui Ramírez como a su defensor, Víctor Mosquera Marín, y al Ministerio Público, para lo de su competencia.

SEXTO: ADVERTIR que contra la presente decisión procede el recurso de reposición.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

[Original Firmado]

GLORIA AMPARO RODRÍGUEZ

Magistrada

[Original Firmado]

JESÚS ÁNGEL BOBADILLA MORENO 

Magistrado

[Original Firmado]

Con salvamento parcial y aclaración de voto

CATERINA HEYCK PUYANA

Magistrada

[Original Firmado]

CLAUDIA LÓPEZ DÍAZ

Magistrada

[Original Firmado]

ADOLFO MURILLO GRANADOS

Magistrado

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