juicio de revisiÓn constitucional electoral. … · el opl 2016-20 ntamien toral. cabo los a,...

30
SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. EXPEDIENTE: SX-JRC-91/2017 ACTOR: MORENA. AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE VERACRUZ. TERCERO INTERESADO: PARTIDO NUEVA ALIANZA. MAGISTRADO PONENTE: JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS. SECRETARIO: CÉSAR GARAY GARDUÑO. Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a diecinueve de octubre de dos mil diecisiete. SENTENCIA que resuelve el juicio de revisión constitucional electoral, promovido por MORENA, a través de German Vidal Peralta, quien se ostenta como representante propietario de dicho instituto político ante el Consejo Municipal Electoral del Organismo Público Local Electoral del Estado de Veracruz 1 , con sede en Chinameca, a fin de controvertir la resolución dictada por el Tribunal Electoral de la citada entidad federativa en el recurso de inconformidad identificado con la clave RIN 78/2017, que corrigió los resultados consignados en el acta de cómputo municipal, y confirmó la declaración de validez y la expedición de las 1 En adelante OPLEV.

Upload: vuliem

Post on 20-Apr-2018

216 views

Category:

Documents


3 download

TRANSCRIPT

SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.

EXPEDIENTE: SX-JRC-91/2017

ACTOR: MORENA.

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE VERACRUZ.

TERCERO INTERESADO: PARTIDO NUEVA ALIANZA.

MAGISTRADO PONENTE: JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS.

SECRETARIO: CÉSAR GARAY GARDUÑO.

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a

diecinueve de octubre de dos mil diecisiete.

S E N T E N C I A que resuelve el juicio de revisión

constitucional electoral, promovido por MORENA, a través de

German Vidal Peralta, quien se ostenta como representante

propietario de dicho instituto político ante el Consejo

Municipal Electoral del Organismo Público Local Electoral del

Estado de Veracruz1, con sede en Chinameca, a fin de

controvertir la resolución dictada por el Tribunal Electoral de

la citada entidad federativa en el recurso de inconformidad

identificado con la clave RIN 78/2017, que corrigió los

resultados consignados en el acta de cómputo municipal, y

confirmó la declaración de validez y la expedición de las

1 En adelante OPLEV.

SX-JRC-91/2017

2

constancias de mayoría a favor de la fórmula de candidatos a

Presidente Municipal y Síndico, postulada por el partido

Nueva Alianza, en el proceso electoral ordinario para elegir a

los integrantes del Ayuntamiento de Chinameca, Veracruz.

Í N D I C E ANTECEDENTES 2

I. Contexto. 2

II. Juicio de revisión constitucional electoral. 8

CONSIDERANDO 8

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. 8

SEGUNDO. Requisitos generales y especiales de procedibilidad. 9

TERCERO. Tercero Interesado. 17

CUARTO. Juicio de estricto derecho. 19

QUINTO. Estudio de fondo. 21

RESUELVE 28

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional confirma, en lo que fue materia de

impugnación, la resolución impugnada, al haber resultado

infundados los agravios relativos a la falta de exhaustividad

del Tribunal Electoral de Veracruz al analizar una de las

causas de nulidad de votación que se hicieron valer en

primera instancia.

A N T E C E D E N T E S

I. Contexto.

Del escrito de demanda y demás constancias que obran en el

expediente, se advierte lo siguiente:

1. I

dos m

Conse

electo

doscie

2. J

diecisi

los in

Veracr

3. S

siguien

OPLEV

el mi

siguien

TOPA

POLCOA

2 Datos municipacuaderno

No se puede m

Inicio d

mil diec

ejo Gen

ral ord

entos do

Jornada

iete, se

ntegrant

ruz, ent

Sesión

nte, el

V realiz

smo d

ntes2:

OTAL DE ARTIDO LÍTICO O ALICIÓN

obtenidos

al de Chino accesorio

mostrar la imagen en este momento.

del proc

ciséis, s

neral d

inario

oce ayu

a elec

llevó a

tes de

tre ellos

de có

Consej

zó la ses

día, de

VOTOS

CNÚM

9

1,4

5

6

9

2,0

s del actanameca, Vo 1 del exp

ceso el

se real

el OPL

2016-20

ntamien

toral.

a cabo

los A

s, China

ómputo

o Munic

sión del

el cual

DEL MUN

ON MERO

941 N

451 M

53 C

69 S

957 N

0 C

098 D

a de cómpVeracruz, qpediente ci

lectoral

izó la

LEV, pa

017 pa

ntos del

El cuat

la jorna

Ayuntam

meca.

o mun

cipal El

l cómpu

se o

NICIPIO D

Novecien

Mil cuatro

Cincuenta

Sesenta y

Novecien

Cero

Dos mil n

puto munique obra itado al rub

l. El die

sesión

ara dar

ara la

l Estado

tro de

ada ele

mientos

icipal.

lectoral

uto mun

obtuviero

DE CHINVOTAC

CO

ntos cuar

ocientos

a y tres

y nueve

ntos cincu

noventa y

icipal corren copia

bro.

SX-J

ez de n

de ins

r inicio

renovac

o de Ve

junio

ectoral p

en el

El sie

de Ch

icipal, q

on los

NAMECA,IÓN

ON LETR

enta y un

cincuent

uenta y s

y ocho

respondiencertificada

JRC-91/

oviemb

stalación

al pro

ción de

racruz.

de dos

para ele

Estado

ete de

inamec

que con

s result

, VERACR

RA

no

ta y uno

siete

nte a la ea a foja 1

/2017

3

re de

n del

oceso

e los

s mil

egir a

o de

junio

ca del

cluyó

tados

RUZ

elección 101 del

S

4

V

PO

SX-JRC

4

TOTAPART

POLÍTICOALI

CANDIDAREGISTR

VOTOS N

VOTACIÓN

DI

PARTIDO PO COALICI

C-91/201

AL DE VOTIDO ICO O ICIÓN

ATOS NO RADOS

NULOS

N TOTAL

DISTRIBUCINDEPEND

POLÍTICO IÓN

17

OTOS DE

CONNÚME

2,07

250

42

55

493

1

205

8,69

CIÓN FINADIENTES D

CONNÚME

968

1,46

79

96

957

0

2,09

2,07

250

493

EL MUNIC

N RO

76 Do

0 Do

Cu

Cin

3 Cu

Un

5 Do

91 Oc

AL DE VOTDEL MUNI

N RO

8 No

69 Mil

Set

No

7 No

Ce

98 Do

76 Do

0 Do

3 Cu

CIPIO DEV

s mil sete

scientos

arenta y

ncuenta y

atrocient

o

scientos

cho mil se

TOS A PARICIPIO DE

V

veciento

cuatroci

tenta y n

venta y s

veciento

ro

s mil nov

s mil sete

scientos

atrocient

E CHINAMVOTACIÓ

CON

enta y se

cincuent

dos

y cinco

tos noven

cinco

eiscientos

RTIDOS Y CHINAME

VOTACIÓN

CON

s sesent

entos no

ueve

seis

s cincuen

venta y o

enta y se

cincuent

tos noven

MECA, VN

N LETRA

eis

ta

nta y tres

s novent

CANDIDAECA, VERAN

N LETRA

a y ocho

oventa y s

nta y siet

ocho

eis

ta

nta y tres

ERACRU

s

a y uno

ATURAS ACRUZ

seis

te

s

UZ

PARTIDOO COAL

CANDIDREGIS

VOTO

VOTAC

DI

PARTIDOO CO

CANDIDREGIS

VOTO

VOTAC

4. L

segun

votos,

por cie

5. D

validez

DISTRIBINDEPE

O POLÍTICLICIÓN

DATOS NOSTRADOS

OS NULOS

IÓN TOTA

ISTRIBUC

O POLÍTICOALICIÓN

DATOS NOSTRADOS

OS NULOS

IÓN TOTA

Lo cua

do luga

lo cua

ento (0.2

Derivad

z de la

BUCIÓN FINENDIENTE

CO C

NÚMO

S

S 2

AL 8,6

IÓN FINAL

CO C

NÚM

1,0

1,5

9

2,0

2,0

2

4

O S

S 2

AL 8,6

l mues

ar de l

l equiva

25 %).

do de lo

elecció

NAL DE VES DEL MU

ON MERO

1 U

205 D

691 O

L DE VOTOIND

ON MERO

036 M

575 M

957 N

0 C

098 D

076 D

250 D

493 C

1 U

205 D

691 O

tra que

os con

ale a un

anterio

ón y oto

VOTOS A PUNICIPIO D

Uno

Dosciento

Ocho mil

OS POR CDEPENDIEN

Mil treinta

Mil quinie

Novecien

Cero

Dos mil n

Dos mil s

Dosciento

Cuatrocie

Uno

Dosciento

Ocho mil

e la dif

tendien

na difer

or, el Co

orgó las

PARTIDOSDE CHINA

VOTACI

C

os cinco

seiscien

CANDIDATNTES

VOTACI

C

a y seis

entos set

ntos cincu

noventa y

setenta y

os cincue

entos nov

os cinco

seiscien

ferencia

ntes fue

rencia d

onsejo M

consta

SX-J

S Y CANDIMECA, VEIÓN

ON LETRA

ntos nove

TURAS DE

IÓN

ON LETRA

enta y ci

uenta y s

y ocho

seis

enta

venta y tr

ntos nove

a entre

e de ve

de punto

Municip

ancias d

JRC-91/

DATURASERACRUZ

A

enta y uno

E PARTIDO

A

nco

siete

res

enta y uno

el prim

eintidós

o veinti

pal decla

de mayo

/2017

5

S

o

OS E

o

mer y

(22)

cinco

aró la

oría y

SX-JRC-91/2017

6

validez a la fórmula de candidatos y candidatas postulados

por el partido Nueva Alianza siguiente:

CARGO NOMBRE Presidente municipal propietario

José Antonio Carmona Trolle

Presidente municipal suplente

Lenin Paredes Alemán

Síndica propietaria Juliana Fabiola Ramales Constantino Síndica suplente Norma de Jesús

6. Medio de impugnación local RIN 78/2017. Inconforme

con lo anterior, el once de junio del presente año, MORENA a

través de su representante propietario del mencionado ante

el Consejo Municipal Electoral del OPLEV, con cabecera en

Chinameca, Veracruz, interpuso recurso de inconformidad, a

fin de impugnar los resultados consignados en el acta de

computo municipal por error aritmético, la declaratoria de

validez de la elección y la entrega de las constancias de

mayoría respectivas, mismo que fue radicado por el Tribunal

Electoral de Veracruz con la clave RIN 78/2017.

7. Sentencia impugnada. El veintisiete de julio siguiente,

el Tribunal Electoral de Veracruz emitió sentencia en el citado

medio de impugnación, al tenor de los siguientes puntos

resolutivos:

(…)

RESUELVE

PRIMERO. Se CORRIGEN los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección de ayuntamiento de Chinameca, Veracruz, en los términos del considerando sexto, arábigo uno, de la presente sentencia.

8. A

los res

DI

PARTIDOO CO

CANDIDREGIS

VOTO

VOTAC

SEGUNde la elasí comla elecreferidosexto de

(…)

Así, con

sultados

ISTRIBUC

O POLÍTICOALICIÓN

DATOS NOSTRADOS

OS NULOS

IÓN TOTA

NDO. Seección e

mo la entcción deo, por lase la pres

n las cor

s corresp

IÓN FINAL

CO C

9

1

9

2

2

2

4

O S

S 2

AL 8

CONFIRn el Muntrega de

Presiderazones

ente sen

rreccion

pondien

L DE VOTOIND

CON MERO

962

,479

74

96

957

0

,098

,076

250

493

1

205

,691

RMA lanicipio de

las consente ys precisadntencia.

nes reali

ntes que

OS POR CDEPENDIEN

Novecie

Mil cuat

Setenta

Noventa

Novecie

Cero

Dos mil

Dos mil

Doscien

Cuatroc

Uno

Doscien

Ocho m

declarace ChinamstanciasSíndicodas en e

zadas p

edaron c

CANDIDATNTES

VOTACI

C

entos ses

trocientos

y cuatro

a y seis

entos cinc

noventa

setenta

ntos cincu

cientos no

ntos cinco

mil seiscie

SX-J

ción de vmeca, Ver

de mayodel Mu

el conside

por el Tr

como se

TURAS DE

IÓN

CON LETR

senta y d

s setenta

o

cuenta y

y ocho

y seis

uenta

oventa y

o

entos nov

JRC-91/

validez racruz, oría de unicipio erando

ribunal l

e indica:

E PARTIDO

RA

os

a y nueve

siete

tres

venta y u

/2017

7

ocas,

:

OS E

e

no

SX-JRC-91/2017

8

II. Juicio de revisión constitucional electoral.

9. Presentación. Disconforme con la sentencia anterior, el

treinta y uno de julio del año en curso, MORENA, por

conducto de German Vidal Peralta, quien se ostenta como

representante propietario de dicho instituto político ante el

Consejo Municipal Electoral del OPLEV, en el Municipio de

Chinameca, Veracruz, promovió juicio de revisión

constitucional electoral ante la autoridad responsable.

10. Recepción y turno. El primero de agosto de la

presente anualidad, se recibió en este órgano jurisdiccional,

la demanda, y demás constancias relativas al medio de

impugnación; el mismo día, el Magistrado Presidente ordenó

integrar el expediente SX-JRC-91/2017, y turnarlo a la

ponencia a cargo del Magistrado Juan Manuel Sánchez

Macías para los efectos establecidos en los artículos 19 y 92

de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en

Materia Electoral.

11. Admisión y cierre de instrucción. Al no advertir causa

notoria y manifiesta de improcedencia, el Magistrado

Instructor admitió el escrito de demanda. En posterior

acuerdo, al no existir diligencia alguna pendiente de

desahogar, se declaró cerrada la instrucción en el presente

juicio, con lo cual el expediente quedó en estado de dictar

resolución.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

SX-JRC-91/2017

9

12. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la

Tercera Circunscripción Plurinominal es competente para

conocer y resolver el presente asunto, por materia y

geografía política, al tratarse de un juicio de revisión

constitucional electoral promovido en contra de una sentencia

dictada por el Tribunal Electoral de Veracruz, relacionada con

la elección de ediles del Ayuntamiento de Chinameca,

Veracruz; elección que corresponde a este órgano

jurisdiccional federal.

13. Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo

segundo, base VI; y 99, párrafos primero, segundo y cuarto,

fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso b), 192, párrafo

primero, y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder

Judicial de la Federación; 3, apartado 2, inciso d), 4, apartado

1, 86, apartado 1, y 87, apartado 1, inciso b), de la Ley

General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia

Electoral.

SEGUNDO. Requisitos generales y especiales de

procedibilidad.

14. El presente juicio de revisión constitucional electoral

cumple los requisitos generales y especiales de procedencia,

acorde con lo dispuesto por los artículos 7, 8, 9, 13, apartado

1, inciso a), fracción I, 86 y 88 de la Ley General del Sistema

de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SX-JRC-91/2017

10

15. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la

autoridad responsable, en ella consta el nombre y la firma de

quien promueve en representación del Partido MORENA, se

identifica el acto impugnado y la autoridad que lo emitió, se

mencionan los hechos materia de la impugnación y se

exponen los agravios que consideró pertinentes.

16. Oportunidad. El presente juicio de revisión

constitucional electoral fue promovido de manera oportuna,

debido a que la sentencia impugnada se emitió el veintisiete

de julio del año en curso, notificada de manera personal3 al

partido político en el veintiocho de julio y la demanda fue

presentada el treinta y uno posterior, por lo que resulta

evidente que su presentación se dio dentro del plazo de

cuatro días previsto en el artículo 8, apartado 1, de la Ley

General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia

Electoral.

17. Legitimación y personería. Se colman estos

requisitos, toda vez que el juicio de revisión constitucional

electoral es promovido por parte legítima, al hacerlo el Partido

MORENA, a través de su representante suplente acreditado

ante el Consejo Municipal Electoral del OPLEV, en el

Municipio de Chinameca, Veracruz.

18. Por tanto, este órgano jurisdiccional estima que se

colman los requisitos en comento.

3 Como se advierte de la cédula de notificación personal y su respectiva razón de notificación, consultable a fojas 449 y 450 del cuaderno accesorio 1 del expediente al rubro citado.

SX-JRC-91/2017

11

19. Lo anterior, en términos de la jurisprudencia 2/99 de

rubro: "PERSONERÍA, LA TIENEN LOS

REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS

REGISTRADOS ANTE LOS ÓRGANOS ELECTORALES

MATERIALMENTE RESPONSABLES, AUNQUE ÉSTOS

NO SEAN FORMALMENTE AUTORIDADES

RESPONSABLES NI SUS ACTOS SEAN IMPUGNADOS

DIRECTAMENTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN

CONSTITUCIONAL"4.

20. Interés jurídico. Se estima satisfecho el presente

requisito, en razón de que el actor estima que la

determinación de confirmar la declaración de validez de la

elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría

emitida por el Tribunal Electoral de Veracruz, a favor de los

integrantes del Partido Nueva Alianza, afecta su esfera

jurídica, ello, con independencia de que le asista o no la

razón en el fondo de la litis que plantea.

21. Lo anterior, tiene su apoyo en la jurisprudencia 7/2002,

de rubro: "INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA

PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS

PARA SU SURTIMIENTO”5.

22. Actos definitivos y firmes. Se tiene por cumplido el

presente requisito, previsto en el artículo 99, párrafo cuarto,

4 Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, páginas 19 y 20. Así como en la página electrónica de este Tribunal Electoral http://portal.te.gob.mx/ 5 Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 39. Así como en la página electrónica de este Tribunal Electoral http://portal.te.gob.mx/

SX-JRC-91/2017

12

fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, desarrollado en el artículo 86, apartado 1, incisos

a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de

Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que para

combatir la sentencia emitida por el Tribunal Electoral de

Veracruz, no está previsto otro medio de impugnación local,

por lo que es inconcuso que se satisface el requisito en

cuestión.

23. Lo anterior tiene sustento en la jurisprudencia 23/2000

de rubro: “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN

SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE

REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL”.6

24. Violación de algún precepto de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se cumple este

requisito, debido a que el actor aduce que se vulnera lo

previsto por los artículos 14, 16, 35, fracción II, 36, fracción IV

y 116, fracción II inciso B), de la Constitución Federal.

25. Dicho requisito se entiende de manera formal, es decir,

debe estimarse satisfecho cuando, como en el caso, se

hacen valer agravios en los que se exponen las razones

dirigidas a demostrar la afectación de preceptos

constitucionales.

26. Tiene apoyo lo expuesto, en la jurisprudencia 2/97 de

rubro: “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL

6 Consultable en la Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 8 y 9. Así como en la página electrónica de este Tribunal Electoral http://portal.te.gob.mx/

SX-JRC-91/2017

13

ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE

PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86,

PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA”7.

27. La violación reclamada pueda ser determinante para

el proceso electoral local. De conformidad con el artículo 86,

apartado 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de

Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio de

revisión constitucional electoral sólo procede para impugnar

actos o resoluciones de las autoridades competentes de las

entidades federativas para organizar y calificar los comicios

locales o resolver las controversias que surjan durante los

mismos, siempre y cuando se cumpla, entre otros requisitos,

el que la violación reclamada pueda ser determinante para el

desarrollo del proceso electoral respectivo, o el resultado final

de las elecciones.

28. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

ha sostenido el criterio de que dicho requisito tiene como

objetivo llevar al conocimiento del mencionado órgano

jurisdiccional, sólo los asuntos de verdadera importancia, que

tengan la posibilidad de alterar o cambiar el curso del

proceso electoral o el resultado final de la elección.

29. Lo anterior, tiene sustento en la jurisprudencia 15/2002,

cuyo rubro es: “VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL

7 Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, páginas 25 y 26. Así como en la página electrónica de este Tribunal Electoral http://portal.te.gob.mx/

S

1

J

S

3

s

v

c

g

p

M

r

p

r

s

s

3

c

le

o

8 lae9

SX-JRC

14

JUICIO

SURTIM

30. En

sentenci

validez

constanc

ganador

puede s

Municipi

resultar

producir

referido

sería tra

se puede

31. D

copias c

evantad

obtenido

VOTPARTID

POLÍTICCOALIC

Consultab

a Federacelectrónica

Consultab

C-91/201

DE R

MIENTO

n el cas

ia impu

de la

cias de

ra, por l

ser dete

o de C

fundado

ría camb

ayuntam

ascende

e aprec

e confo

certificad

das ante

os en las

TACIÓN DDO

CO O CIÓN

ble en Justión, Suplede este Tr

ble a fojas

17

REVISIÓ

O DE TA

so bajo

ugnada

elecció

e may

lo que s

rminant

Chiname

os los a

bio de g

miento,

ente par

iar del s

ormidad

das de

e el Con

s casilla

DEL MUN

1391 C-1

17

77

0

ticia Electoemento 6, ribunal Ele174-198 d

ÓN CON

AL REQ

o anális

y en c

ón, así

yoría a

se surte

te para

eca, Ve

agravios

ganador

por lo

a el res

siguiente

con el

las acta

nsejo M

as impug

NICIPIO DCAS

1393 C-2

70

83

3

oral. Revist

Año 2003ectoral httpel cuadern

NSTITU

QUISITO

is, el a

consecu

í como

la fó

e el req

el resul

eracruz

s plantea

de la e

que de

sultado f

e ejercic

acta de

as de e

Municipa

gnadas

DE CHINASILLAS IM

21394

B

46

61

3

ta del Tribu3, páginas ://portal.te

no accesor

UCIONA

O”.8

actor pid

uencia l

o la as

órmula

uisito d

ltado de

, en ra

ados po

lección

acoger

final de

cio hipot

e cómpu

scrutinio

l Electo

fueron l

AMECA, MPUGNAD

1395 B

4

38

1

unal Electo 70 y 71. .gob.mx/ rio 1 del ex

AL ELE

de se r

la decla

signació

declara

e que l

e la elec

azón de

or el acc

de integ

r dicha

la elecc

tético.

uto mun

o y cóm

oral, los

los sigu

VERACRDAS

1397 B

24

48

2

oral del PoAsí como

xpediente a

ECTORA

revoque

aración

ón de

ada co

a violac

cción en

e que,

cionante

grantes

pretens

ción, co

nicipal9,

mputo y

resultad

ientes:

RUZ

TOTAL

161

307

9

oder Judiciao en la pá

al rubro cita

AL.

e la

de

las

omo

ción

n el

de

e se

del

sión

omo

las

las

dos

L

al de ágina

ado.

VPAR

POLÍTCOAL

CANDIN

REGIST

VOTOS

VOTATOT

32. A

confor

realiza

casilla

DIST

PARTIDOO CO

VOTACIÓRTIDO TICO O LICIÓN

DATOS NO TRADOS

S NULOS

ACIÓN TAL

Ahora

rme a

ado por

s impug

TRIBUCIÓN

O POLÍTICOALICIÓN

N DEL M

1391 C-1

0

37

113

112

12

0

3

13

0

6

390

bien, a

los dat

r el Co

gnadas q

N FINAL D

CO RESU

C

MUNICIPIOC

1393 C

11

41

95

95

12

4

5

30

0

9

458

al efect

tos ase

nsejo r

quedarí

DE VOTOSINDEP

ULTADO DCÓMPUTO

1,036

O DE CHASILLAS

C-2139

B

4

56

121

111

18

3

3

40

0

11

477

tuar la

ntados

respectiv

ía en los

S POR CANPENDIENT

EL VO

QRECO

INAMECAS IMPUGN94 1395

B

2

6 30

1 27

1 37

8 3

0

2

0 5

0

4

153

recom

en el

vo, y c

s términ

NDIDATURTES OTACIÓN QUE SE ESTARÍAON NÚMER

181

SX-J

A, VERANADAS 5 1397

B

2

40

73

48

3

4

5

15

0

6

270

mposició

cómpu

con la r

os sigu

RAS DE PA

RECH

RO

JRC-91/

ACRUZ

7 TOTA

19

204

429

403

48

11

18

103

0

36

ón hipo

to mun

resta d

ientes:

ARTIDOS

COMPOSICHIPOTÉTICA

855

/2017

15

AL

9

4

9

3

8

1

8

3

6

otética

nicipal

e las

E

CIÓN A

S

1

P

V

3

N

(

lu

s

a

tr

3

s

a

q

SX-JRC

16

DISTRI

PARTIDO PO COAL

CANDIDAREGISTR

VOTOS N

VOTACIÓN

33. De

Nueva A

dos mil

ugar de

seiscien

a ocupa

res) vot

34. Po

satisface

al actor,

que a la

C-91/201

BUCIÓN F

POLÍTICO LICIÓN

ATOS NO RADOS

NULOS

N TOTAL

el cuadr

Alianza,

novent

e la v

tos sese

ar el prim

os.

osibilida

e esta e

, es pos

a fecha

17

FINAL DE

RESULTCÓM

1,

9

2,

2,

2

4

2

8,

ro ante

que ha

ta y och

otación

enta y n

mer lug

ad y

exigenc

sible rep

en que

VOTOS POINDEPEN

TADO DEL MPUTO

,575

957

0

,098

,076

250

493

1

205

,691

rior, se

abía obt

ho) voto

, ahora

nueve) v

gar con

factibi

cia, porq

parar la

e esto s

OR CANDNDIENTES

VOTAQU

RESCON

3

2

4

4

4

1

3

1,

adviert

tenido e

os, pasa

a con

votos; e

1,673 (

lidad d

que en c

a violaci

se resue

IDATURASS ACIÓN

UE SE TARÍA NÚMERO

344

204

0

429

403

48

03

0

36

748

te que

el prime

aría a o

un tota

n tanto

(mil seis

de la

caso de

ión adu

elve, el

S DE PAR

RECOMHIPO

O

1

1

1

6

el parti

er lugar

ocupar e

al de

MOREN

scientos

repara

e asistir

cida, en

proces

RTIDOS E

MPOSICIÓNOTÉTICA

1,231

753

0

1,669

1,673

202

390

1

169

6,943

ido polí

con 2,0

el segun

1,669

NA pasa

s setent

ación.

rle la raz

n razón

o electo

N

ítico

098

ndo

(mil

aría

ta y

Se

zón

de

oral

SX-JRC-91/2017

17

aún no culmina y los funcionarios que resultaron electos, aún

no asumen funciones.

35. Esto es así, porque en el presente caso, la toma de

protesta de los integrantes de los ayuntamientos para el

Estado de Veracruz es el primero de enero del año siguiente a

la elección, lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el

artículo 70, primer párrafo, de la Constitución Política del

Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.

36. Por tanto, al estar colmados los requisitos de

procedibilidad indicados, lo conducente es analizar y resolver

el fondo de la litis planteada.

TERCERO. Tercero Interesado.

37. En el presente asunto se reconoce el carácter de

tercero interesado al Partido Nueva Alianza, quien

compareció a través de su representante ante el Consejo

General del Organismo Público Local Electoral de Veracruz,

de conformidad con lo siguiente:

38. Calidad. El artículo 12, párrafo 1, inciso c), de la Ley

General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia

Electoral, define al tercero interesado como el ciudadano,

partido político, coalición, candidato, organización o

agrupación política o de ciudadanos; según corresponde, con

un interés legítimo en la causa derivado de un derecho

incompatible con el que pretende el actor.

SX-JRC-91/2017

18

39. En el caso, el compareciente tiene un derecho

incompatible con el del actor, por ser el representante

propietario del Partido que obtuvo el triunfo en la elección del

ayuntamiento referido.

40. En ese sentido, si el compareciente pretende que

prevalezca lo resuelto en la sentencia impugnada, relativa a

la validez de la elección cuyo triunfo correspondió al Partido

Nueva Alianza, es evidente que cuenta con el interés para

acudir con la calidad de tercero interesado, por existir una

incompatibilidad con la pretensión del actor.

41. Legitimación y personería. El artículo 12, párrafo 2,

de la ley citada, señala que los terceros interesados deberán

presentar su escrito, por sí mismos o a través de la persona

que los represente.

42. En el caso, el Partido Nueva Alianza comparece a juicio

a través de Gonzalo de Jesús Ibáñez Avendaño, en su

calidad del representante del referido partido ante el Consejo

General del Organismo Público Local Electoral de Veracruz, y

en autos obra la constancia que lo acredita con tal carácter,

por lo que el requisito en estudio se satisface.

43. Oportunidad. El artículo 17, párrafo 4, de la referida

Ley de Medios, señala que los terceros interesados podrán

comparecer por escrito, dentro de las setenta y dos horas

siguientes contadas a partir de la publicitación del medio del

medio de impugnación en los estrados de la autoridad

responsable.

SX-JRC-91/2017

19

44. De las constancias que obran en el expediente, se

advierte que la publicitación del medio, transcurrió de las

nueve horas del primero de agosto, a la misma hora del

cuatro siguiente10; por lo que, si el escrito de comparecencia

se presentó a las dieciséis horas con cuarenta minutos del

tres de agosto, es evidente que su presentación ocurrió

dentro del plazo previsto para tal efecto, como se desprende

del sello de recepción estampado en la primera página del

escrito de comparecencia.

CUARTO. Juicio de estricto derecho.

45. Previo al análisis de fondo, debe señalarse que de

conformidad con el artículo 23, apartado 2, de la ley adjetiva

federal de la materia, en el juicio de revisión constitucional

electoral no procede la suplencia de la queja deficiente, en

tanto que se está ante un medio de impugnación de estricto

derecho que impide a este órgano jurisdiccional electoral

suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los

agravios.

46. Por tanto, cuando se omita expresar argumentos

debidamente configurados, los agravios serán calificados

como inoperantes, ya porque se trate de:

a. Una simple repetición o abundamiento respecto de los

expresados en la instancia anterior.

10 En términos de la constancia de publicitación, visible a foja 33 del expediente principal.

SX-JRC-91/2017

20

b. Argumentos genéricos, imprecisos, unilaterales y

subjetivos, de tal forma que no se pueda advertir la

causa de pedir.

c. Cuestiones que no fueron planteadas en la instancia

previa cuya resolución motivó el juicio de revisión

constitucional electoral, como el que ahora se

resuelve.

d. Alegaciones que no controviertan los razonamientos

de la responsable que sean el sustento de la

sentencia reclamada.

e. Resulte innecesario su estudio ante la circunstancia

de que no sea posible resolver la cuestión planteada

sobre la base de esas manifestaciones, al existir una

determinación o prohibición expresa en la

Constitución o ley aplicable.

f. Cuando lo argumentado se haga descansar,

sustancialmente, en un motivo de disenso que haya

sido desestimado, lo que haría que de ninguna

manera resultara procedente, fundado u operante, por

basarse en la supuesta procedencia de aquél.

47. En ese sentido, al estudiar los conceptos de agravio del

presente juicio se atenderá a si los mismos se encuentran

encaminados a demostrar la ilegalidad en el proceder de la

autoridad responsable, ya que, como se refirió, el justiciable

está obligado a desvirtuar las consideraciones o razones, de

hecho y de derecho, que la autoridad responsable tomó en

SX-JRC-91/2017

21

cuenta al emitir su sentencia, ya que en caso contrario

resultarían inoperantes.

48. Criterio que se además se sustenta con la tesis emitida

por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, 2a. LXV/2010, de rubro: “AGRAVIOS

INOPERANTES EN APELACIÓN. DEBEN ESTIMARSE ASÍ

CUANDO LA SENTENCIA RECURRIDA SE SUSTENTA EN

DIVERSAS CONSIDERACIONES Y NO SE

CONTROVIERTEN TODAS.”11

QUINTO. Estudio de fondo.

49. La pretensión última del actor es que esta Sala

Regional revoque la sentencia emitida por el Tribunal

Electoral de Veracruz en el recurso de inconformidad RIN

78/2017, a fin de que se declare la nulidad de la votación

recibida en las cinco casillas impugnadas, y

consecuentemente se revoque la asignación de constancias

de mayoría, pues la nulidad de la votación referida traería

como consecuencia una recomposición del cómputo que

cambiaría el resultado final de la elección.

50. Como causa de pedir, MORENA aduce que el Tribunal

Electoral de Veracruz no fue exhaustivo al analizar la causa

de nulidad prevista por la fracción VII, del artículo 395, del

11 Que establece “Si en la sentencia recurrida el tribunal de primera instancia expone diversas consideraciones para sustentarla y en el recurso de apelación no se combaten todas, los agravios deben declararse inoperantes, toda vez que aun los que controviertan se estimaran fundados, ello no bastaría para revocar la resolución impugnada debido a la deficiencia en el ataque de todos sus fundamentos, los que quedarían firmes rigiendo el sentido de la resolución cuestionada.” Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXII, agosto de 2010, página 447, con número de registro 164181.

SX-JRC-91/2017

22

Código Electoral Veracruzano12, en relación con las casillas

1391 C1, 1393 C2, 1394 B, 1395 B, y 1397 B, instaladas en

la elección de integrantes al ayuntamiento de Chinameca,

Veracruz.

51. Al respecto, el actor hace depender la falta de

exhaustividad debido a la supuesta omisión del Tribunal

responsable de verificar en cada caso, la lista nominal

respectiva, pues a su decir, solo se verificó respecto de la

casilla 1391 C1, pero no respecto de las restantes 1393 C2,

1394 B, 1395 B, y 1397 B.

52. Asimismo, señala que la resolución no logra dar certeza

plena de que los votos de dichas casillas corresponde con el

número total de ciudadanos que votaron, ya que si bien el

Tribunal responsable se pronunció en el sentido de que la

irregularidad no es determinante para las casillas, podría

resultar determinante para el resultado final de la elección.

53. Los agravios se analizarán en la forma propuesta, de

conformidad con la jurisprudencia 4/2000 de rubro:

“AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO,

NO CAUSA LESIÓN”13.

54. A juicio de esta Sala Regional los planteamientos

expuestos por MORENA son infundados, porque de forma

opuesta a lo manifestado, el Tribunal Electoral de Veracruz

12 Relativa a permitir sufragar sin credencial para votar o permitir el voto a aquellos cuyos nombres no aparezcan en la lista nominal de electores. 13 Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6. Así como en la página electrónica de este Tribunal Electoral http://portal.te.gob.mx/

SX-JRC-91/2017

23

analizó de forma exhaustiva los planteamientos referidos a la

causa de nulidad de votación de las casillas previamente

referidas.

55. Previo al análisis del caso concreto, es necesario

establecer el marco normativo sobre las implicaciones del

principio de exhaustividad en el ejercicio de la función

jurisdiccional, por tratarse precisamente, de la materia de

revisión constitucional en esta instancia.

56. De conformidad con el artículo 17 de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda sentencia

debe ser dictada de manera pronta, expedita, completa e

imparcial, en los términos que fijen las leyes.

57. Estas exigencias suponen, entre otros requisitos, la

congruencia y exhaustividad de la resolución, así como la

expresión concreta y precisa de la adecuada fundamentación

y motivación correspondiente.

58. En ese sentido, el principio de exhaustividad impone al

juzgador, una vez constatada la satisfacción de los

presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, el

deber de agotar cuidadosamente en la sentencia todos y

cada uno de los planteamientos hechos por las partes

durante la integración de la Litis, en apoyo de sus

pretensiones.

59. Esto es, si se trata de una resolución de primera o única

instancia se debe hacer pronunciamiento en las

consideraciones sobre los hechos constitutivos de la causa

SX-JRC-91/2017

24

petendi, y sobre el valor de los medios de prueba aportados o

allegados legalmente al proceso, como base para resolver

sobre las pretensiones, y si se trata de un medio impugnativo

susceptible de abrir nueva instancia o juicio para revisar la

resolución de primer o siguiente grado, es preciso el análisis

de todos los argumentos y razonamientos constantes en los

agravios o conceptos de violación y, en su caso, de las

pruebas recibidas en ese nuevo proceso impugnativo.

60. Lo anterior, en términos de la jurisprudencia de este

Tribunal, de rubro: “EXHAUSTIVIDAD EN LAS

RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE”14

61. A hora bien, esta Sala Regional comparte lo decido por

el Tribunal Responsable respecto de la causa de nulidad

prevista por la fracción VII, del artículo 395, del Código

Electoral Veracruzano15, en relación con las casillas 1391 C1,

1393 C2, 1394 B, 1395 B, y 1397 B, instaladas en la elección

de integrantes al ayuntamiento de Chinameca, Veracruz.

62. Lo anterior es así, ya que si bien para el análisis de la

causa de nulidad respectiva el tribunal responsable consideró

necesario acudir a la lista nominal para dar respuesta a lo

aducido por el actor respecto de la casilla 1391C1, lo cierto

que ello obedeció a partir de los hechos que fueron

expuestos ante dicha instancia.

14 Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 16 y 17. Así como en la página electrónica de este Tribunal Electoral http://portal.te.gob.mx/ 15 Relativa a permitir sufragar sin credencial para votar o permitir el voto a aquellos cuyos nombres no aparezcan en la lista nominal de electores.

SX-JRC-91/2017

25

63. En efecto, en términos de la resolución16 se tiene que el

partido político accionante adujo que en las casillas 1391 C1,

1393 C2, 1394 B y 1397 B, se actualizaba la hipótesis

contenida en el artículo 395, fracción Vll, del Código

Electoral, consistente en que se permitió sufragar a

ciudadanos sin encontrarse en la lista nominal o contar con

credencial de elector.

64. Por lo que hace a la casilla 1391 C1, el actor señaló de

forma particular que el presidente de la casilla permitió que

se proporcionara una boleta a una ciudadana para que

emitiera su voto a pesar de que la señora no estaba

registrada en la lista nominal.

65. A partir de lo anterior, el Tribunal Electoral de Veracruz

señaló que de las actas respectivas advirtió que durante el

desarrollo de la jornada electoral fue entregada una boleta de

manera errónea, sin embargo, también precisó que no se

especificó si dicha boleta fue insertada en las urnas, o fue

cancelada.

66. En ese contexto, consideró necesario acudir a la

revisión del listado nominal respectivo, para concluir que de

conformidad con la lista nominal de electores, en la casilla en

estudio votaron trescientos ochenta y nueve ciudadanos, lo

cual coincide plenamente, con la votación total emitida y los

votos extraídos de la urna asentados en el acta de escrutinio

y cómputo, por lo que válidamente se puede concluir que los

16 A fojas 47 a 48 de la resolución.

SX-JRC-91/2017

26

votos sacados de la urna corresponden a los ciudadanos que

tuvieron derecho a ejercer su sufragio en la casilla.

67. A partir de lo anterior, es claro que en dicha instancia

no se probó la irregularidad, consistente en que una persona

hubiese sufragado sin estar en la lista nominal.

68. Ahora bien, respecto de la casilla 1395 B, el propio

Tribunal señaló que a partir de los hechos expuestos,

(presión en el electorado) sería motivo del análisis en la

causa de nulidad específica, correspondiente a la fracción IX,

del artículo 395 del Código Electoral Veracruzano, sin que en

esta instancia el actor nada diga sobre el particular, ya que

sólo expuso agravio respecto de la causa de nulidad prevista

en la fracción VII, del referido precepto normativo.

69. En tanto que, en relación con las casillas 1393 C2, y

1397 B, en propio tribunal señaló que de las actas, así como

de las hoja de incidentes de la casilla no se aprecian

irregularidades relacionadas con haber permitido sufragar a

algún elector sin contar con credencial para votar o no estar

inscrito en la lista nominal.

70. De ahí que si ni siquiera estuvo probada la irregularidad

aducida, consistente en haber permitido votar a ciudadanos

sin encontrarse en la lista nominal, era innecesario acudir a la

lista nominal.

71. Finalmente respecto de la casilla 1394 B, el tribunal

responsable señaló que en términos del agravio expuesto,

referido a que a diversos ciudadanos no se les permitió

SX-JRC-91/2017

27

ejercer su sufragio por no encontrarse en la lista nominal de

la casilla, no constituía una irregularidad, ya que los

funcionarios de la mesa directiva de casilla actuaron con

apego a lo dispuesto en la fracción III, del artículo 5, del

Código Electoral para el Estado de Veracruz, al no permitir

sufragar a los ciudadanos que no reunían los requisitos, entre

ellos, estar inscrito en la lista nominal.

72. A partir de lo anterior, es claro para esta Sala Regional,

que atendiendo al contexto de la impugnación, era

innecesario acudir al listado nominal, ya que las supuestas

irregularidades aducidas, en relación con la emisión de votos

irregulares de ciudadanos que no estaban inscritos en la lista

nominal no quedaron probadas, y por lo mismo lo infundado

del agravio.

73. Ahora bien, en cuanto al carácter determinante de la

violación, es cierto que existen casos en los que la

irregularidad puede no ser determinante para la casilla pero si

para la elección, en términos de la tesis de este tribunal de

rubro: Tesis XVI/2003 “DETERMINANCIA COMO

REQUISITO DE NULIDAD DE VOTACIÓN DE UNA

CASILLA, SE CUMPLE SI LA IRREGULARIDAD TRAE

COMO CONSECUENCIA EL CAMBIO DE GANADOR EN

LA ELECCIÓN, AUNQUE NO SUCEDA EN LA CASILLA

(LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUERRERO Y

SIMILARES)”17

17 Consultable en Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 7, Año 2004, páginas 36 y 37.

SX-JRC-91/2017

28

74. Sin embargo en el caso no sucede así, pues como se

anticipó, las supuestas irregularidades aducidas, en relación

con la emisión de votos irregulares de ciudadanos que no

estaban inscritos en la lista nominal no quedaron probadas.

75. Por tanto, no existe base objetiva para que las

supuestas irregularidades puedan trascender de modo

alguno al resultado final de la elección.

76. Así, al haber desestimado los agravios, lo procedente

es confirmar la resolución impugnada.

77. Finalmente, se instruye a la Secretaría General de

Acuerdos de esta Sala para que la documentación que se

reciba en este órgano jurisdiccional de manera posterior,

relacionada con el trámite y sustanciación del juicio que

ahora se resuelve, se agreguen al expediente sin mayor

trámite.

78. Por lo expuesto y fundado, se

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación la

resolución dictada por el Tribunal Electoral de la citada

entidad federativa en el recurso de inconformidad identificado

con la clave RIN 78/2017, relacionada con la elección de

integrantes al Ayuntamiento de Chinameca, Veracruz.

NOTIFÍQUESE, personalmente al actor así como al tercero,

en los domicilios señalados en sus respectivos escritos; por

oficio o correo electrónico con copia certificada de la

SX-JRC-91/2017

29

presente determinación al Tribunal Electoral de Veracruz, al

Consejo Municipal Electoral con cabecera en Chinameca, por

conducto del Organismo Público Local Electoral del Estado

de Veracruz, a quien deberá notificársele por oficio o correo

electrónico con copia certificada de la presente

determinación; y por estrados a los demás interesados.

Lo anterior, en términos de los artículos 26, 27, 28, 29,

párrafos 1, 3 y 5, y 93, párrafo 2, de la Ley General del

Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así

como en los diversos 94, 95, 98 y 101, del Reglamento

Interno de este órgano jurisdiccional.

Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que la

documentación relacionada con el presente juicio que se

reciba en esta Sala Regional de manera posterior, la agregue

al expediente sin mayor trámite.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto

total y definitivamente concluido, y devuélvanse las

constancias originales.

Así, lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados

integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del

Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera

Circunscripción Plurinominal Electoral, Adín Antonio de León

Gálvez, Presidente de este órgano jurisdiccional, Juan

Manuel Sánchez Macías, así como Jesús Pablo García

Utrera, Secretario General de Acuerdos, quien actúa en

funciones de Magistrado debido a la ausencia del Magistrado

SX-JRC-91/2017

30

Enrique Figueroa Ávila, ante la Secretaria Técnica que actúa

en funciones de Secretaria General de Acuerdos, quien

autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

MAGISTRADO

JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS

MAGISTRADO EN FUNCIONES

JESÚS PABLO GARCÍA UTRERA

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS EN FUNCIONES

JOHANA ELIZABETH VÁZQUEZ GONZÁLEZ