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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1399/2013. QUEJOSA: **********. VISTO BUENO SR. MINISTRO MINISTRO PONENTE: JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO. SECRETARIA: MERCEDES VERÓNICA SÁNCHEZ MIGUEZ. México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día quince de abril de dos mil quince. V I S T O S para resolver los autos relativos al amparo directo en revisión 1399/2013, interpuesto en contra de la sentencia dictada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, en el juicio de amparo directo **********; y, R E S U L T A N D O : PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el veinticinco de junio de dos mil doce,

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1399/2013.QUEJOSA: **********.

VISTO BUENOSR. MINISTRO

MINISTRO PONENTE: JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO.SECRETARIA: MERCEDES VERÓNICA SÁNCHEZ MIGUEZ.

México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día quince de abril de dos mil quince.

V I S T O S para resolver los autos relativos al amparo directo en

revisión 1399/2013, interpuesto en contra de la sentencia dictada por

el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, en

el juicio de amparo directo **********; y,

R E S U L T A N D O :

PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el

veinticinco de junio de dos mil doce, en la Unidad Receptora Común

del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nuevo León, **********,

promovió demanda de amparo en contra de las autoridades y por el

acto que a continuación se precisan:

Autoridades Responsables:OrdenadoraPrimera Sala Colegiada Civil del Tribunal Superior de Justicia del

Estado de Nuevo León.

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1399/2013

EjecutoraJuez Cuarto de lo Civil del Primer Distrito Judicial en el Estado

de Nuevo León.

Acto Reclamado:Sentencia emitida el treinta y uno de mayo de dos mil doce,

dictada en el toca **********, así como su ejecución.

SEGUNDO. Preceptos constitucionales que la parte quejosa estimó violados. La parte quejosa señaló que se violaron en su

perjuicio los artículos 1, 14 16 y 17 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos; y como tercero interesado designó a

**********, apoderado general para pleitos y cobranzas de **********.

TERCERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Por

razón de turno correspondió conocer de esa demanda al Segundo

Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, cuyo

Presidente la registró bajo el número D.C. **********, admitiéndola a

trámite mediante proveído de siete de agosto de dos mil doce, en el

cual también ordenó dar vista al Ministerio Público de la Federación.1

Seguidos los trámites procesales correspondientes, el primero de

marzo de dos mil trece, el órgano colegiado dictó sentencia en la que

resolvió negar el amparo a la quejosa.2

CUARTO. Interposición del recurso de revisión. Inconforme

con la resolución anterior, mediante escrito presentado el primero de

abril de dos mil trece, en la Oficina de Correspondencia Común de los

1 Cuaderno del juicio de amparo directo civil ********** Fojas 49 a 50. 2 Ibid. Fojas 57 a 174.

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1399/2013

Tribunales Colegiados en Materia Civil del Cuarto

Circuito, **********, interpuso recurso de revisión.

Por auto de tres de abril de dos mil trece, el Segundo Tribunal

Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, tuvo por interpuesto el

recurso de que se trata y ordenó remitir los autos del juicio de amparo

y el escrito de expresión de agravios a la Suprema Corte de Justicia

de la Nación.3

QUINTO. Trámite del recurso de revisión ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Con la remisión anterior, el

Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por auto de

treinta de abril de dos mil trece, ordenó formar y registrar el recurso de

revisión bajo el número 1399/2013, y lo admitió a trámite con la

reserva del estudio de importancia y trascendencia que en el momento

procesal oportuno se realice.

Asimismo, turnó el expediente para su estudio, a la Ministra Olga

Sánchez Cordero de García Villegas y ordenó dar vista a la

Procuraduría General de la República.4

SEXTO. Avocamiento. El Presidente de la Primera Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante acuerdo de siete de

mayo de dos mil trece, decretó el avocamiento del asunto y ordenó el

envío de los autos a la ponencia de la Ministra Olga Sánchez Cordero

de García Villegas, a fin de elaborar el proyecto de resolución

correspondiente.5

3 Ibid. Foja 2224 Toca 1399/2014. Foja 39 a 415 Ibídem. Foja 43

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1399/2013

En sesión de quince de octubre de dos mil catorce, por mayoría

de tres votos se desechó el proyecto presentado por la Ministra Olga

Sánchez Cordero de García Villegas, y se ordenó devolver los autos a

la Presidencia de esta Primera Sala, para el efecto de que se returnara

a uno de los Ministros de la mayoría, para la elaboración de un nuevo

proyecto.

Por acuerdo de dieciséis de octubre de dos mil catorce, el

Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, returnó los autos a la ponencia del ministro Jorge Mario Pardo

Rebolledo, a fin de que elaborara el proyecto de resolución respectivo.

C O N S I D E R A N D O :

PRIMERO.- Marco legal aplicable al caso. El tres de abril de

dos mil trece entró en vigor la nueva Ley de Amparo, Reglamentaria

de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, misma que de acuerdo con su transitorio segundo

abrogó la Ley de Amparo publicada el diez de enero de mil

novecientos treinta y seis, sin embargo, teniendo en consideración que

en su transitorio tercero establece que los juicios de amparo iniciados

con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva ley, continuarán

tramitándose hasta su resolución final conforme a las disposiciones

vigentes a su inicio, salvo que se refiera a las disposiciones relativas al

sobreseimiento por inactividad procesal y caducidad de la instancia,

así como al cumplimiento y ejecución de las sentencias de amparo;

toda vez que el juicio de amparo del cual deriva el recurso de revisión

que nos ocupa, se inició el veinticinco de junio de dos mil doce, es

decir, antes de la entrada en vigor de la nueva ley y no se ubica en

ninguna de las salvedades mencionadas en el transitorio tercero, a

dicho asunto le resulta aplicable la Ley de Amparo abrogada.

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1399/2013

SEGUNDO.- Competencia. Esta Primera Sala

de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente

competente para conocer del presente recurso de revisión, en

términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83, fracción V,

84, fracción II, de la Ley de Amparo; y, 21, fracción III, inciso a), de la

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los

puntos primero y tercero del Acuerdo General número 5/2013, emitido

el trece de mayo de dos mil trece y publicado en el Diario Oficial de la

Federación, el veintiuno del mismo mes y año, toda vez que se

interpone en contra de una sentencia dictada en el juicio de amparo

directo en el que se reclama la acción reivindicatoria de un bien

inmueble, cuya materia en términos de lo dispuesto en el artículo 37

del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación incide

en la especialidad de esta Sala y su resolución no requiere la

intervención del Tribunal Pleno.

TERCERO. Oportunidad del recurso. Por tratarse de un

presupuesto procesal cuyo análisis debe hacerse de oficio, es

necesario corroborar que la interposición del recurso fue oportuna.

El recurso de revisión planteado por la parte quejosa fue

interpuesto en tiempo y forma, de conformidad con lo dispuesto por el

artículo 86 de la Ley de Amparo, pues de las constancias de autos se

advierte que la sentencia dictada por el Segundo Tribunal Colegiado

en Materia Civil del Cuarto Circuito, fue notificada por lista, el viernes ocho de marzo de dos mil trece, surtiendo efectos el día hábil

siguiente, es decir, el lunes once del citado mes y año, de

conformidad con la fracción II, del artículo 34 de la Ley de Amparo.

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1399/2013

Así, el plazo de diez días que señala el artículo 86 de la Ley de

Amparo, corrió del martes doce de marzo al lunes primero de abril de

dos mil trece, debiendo descontarse los días dieciséis, diecisiete,

veintitrés, veinticuatro, treinta y treinta y uno de marzo por ser sábados

y domingos, así como los días dieciocho y veintiuno del mismo mes

por ser inhábiles de conformidad con lo previsto en el artículo 23 de la

Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la

Federación, así como en el Acuerdo General 10/2006 del Pleno del

Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la determinación de los

días inhábiles y de descanso. De igual manera deben descontarse los

días veintisiete, veintiocho y veintinueve de marzo, en términos de la

Circular 4/2013, del Consejo de la Judicatura Federal.

En tales condiciones, dado que de autos se desprende que el

recurso de revisión fue presentado ante la Oficina de Correspondencia

Común de los Tribunales Colegiado en Materia Civil del Cuarto

Circuito, el lunes primero de abril de dos mil trece6, resulta evidente

que se interpuso oportunamente.7

6 Visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIX, Marzo de 2004, Tesis: 1a. XXXII/2004. Página: 313, es del tenor siguiente: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. ES OPORTUNA LA INTERPOSICIÓN DE ESE RECURSO ANTE LA OFICIALÍA DE PARTES COMÚN A LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO, EN LA FECHA DE VENCIMIENTO DEL PLAZO Y FUERA DEL HORARIO NORMAL DE LABORES DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL AL QUE SE DIRIGE. De conformidad con los artículos 86 y 23, último párrafo, de la Ley de Amparo, el recurso de revisión contra sentencias dictadas por Tribunales Colegiados de Circuito, al resolver amparo directo, deben interponerse directamente ante el órgano jurisdiccional que las dictó o, en su caso, ante el secretario autorizado para recibir promociones de término fuera del horario normal de labores del órgano jurisdiccional. Ahora bien, no obstante que en este contexto parecería que el recurso interpuesto en una oficialía de partes común a Tribunales Colegiados de Circuito debe oficiosamente declararse improcedente por extemporáneo, es contra derecho juzgar con vista en una parte de la ley sin examinar la totalidad del contexto jurídico aplicable, de manera que si el recurso de revisión se interpone ante la oficialía de partes común a los Tribunales Colegiados de Circuito en la fecha de vencimiento del plazo y fuera del horario normal de labores del órgano jurisdiccional a quien se dirige, tal interposición es oportuna conforme a lo previsto en los artículos 39 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 4o. y 21 del Acuerdo General 23/2002 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, por medio del cual se instituyó que las oficinas de correspondencia común de los Juzgados de Distrito y Tribunales de Circuito serán auxiliares en la recepción de promociones de término, cuando sean presentadas fuera del horario normal de labores de los órganos jurisdiccionales a los que se dirigen”.

7 Toca 1399/2013. Foja 3.

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1399/2013

Lo anterior encuentra apoyo en la tesis, visible

en el Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta, Tomo XIX, Marzo de 2004, Tesis: 1a. XXXII/2004. Página:

313, es del rubro siguiente: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. ES OPORTUNA LA INTERPOSICIÓN DE ESE RECURSO ANTE LA OFICIALÍA DE PARTES COMÚN A LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO, EN LA FECHA DE VENCIMIENTO DEL PLAZO Y FUERA DEL HORARIO NORMAL DE LABORES DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL AL QUE SE DIRIGE”.

CUARTO. Problemática jurídica a resolver. En el presente

asunto, deberá dilucidarse si el recurso de revisión resulta procedente

y, en su caso, determinar si los agravios formulados por la parte

recurrente resultan o no aptos para revocar la sentencia recurrida.

QUINTO. Cuestiones necesarias para resolver el asunto. A

fin de comprender y resolver adecuadamente la problemática antes

planteada, se estima necesario precisar brevemente: I. Los

antecedentes que informan el juicio de amparo directo en el que se

emitió la sentencia recurrida, II. Los conceptos de violación que se

relaciona con la materia del recurso; III. Las consideraciones en que

se sustentó la respuesta que el Tribunal les dio y IV. Los agravios

formulados en su contra.

I. Antecedentes:1. Primera Instancia. 1.1 Demanda inicial. El asunto tiene su origen en un juicio

radicado en el Juzgado Cuarto Civil del Primer Distrito Judicial en el

Estado de Nuevo León, en donde **********, demandó a **********

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1399/2013

la acción reivindicatoria, del bien inmueble ubicado en la calle

**********.

Para demostrar la propiedad del inmueble acompañó copia

certificada de la escritura pública número *************, del

veintitrés de julio de mil novecientos noventa y nueve, expedida

por el Notario Público número setenta y tres, con ejercicio en

Monterrey, Nuevo León.

Agrega que de la documental pública de referencia se

desprende que a través de un convenio de dación en pago

celebrado por **********, y **********, los antes mencionados

trasladaron el inmueble objeto de la reivindicación a la Institución

de Crédito.

1.2. Contestación de la demanda. Al contestar la demanda,

**********, planteó que la Institución Crediticia carece de toda

acción y derecho para ejercitar la acción reivindicatoria ya que ella

tiene la posesión del bien inmueble desde siete años antes de

que la Institución de Crédito demandante, se ostentara como

propietaria. Además, el convenio de dación de pago, referido por

la Institución Crediticia, carece de todo valor probatorio, ya que

**********, le transmitieron a ella la posesión del bien inmueble el

dos de diciembre de mil novecientos noventa y dos, y para

justificar tales aseveraciones acompañó copia “certificada” de un

contrato de promesa de venta y obligación de compra.

1.3. Sentencia de Primera Instancia. El Juez Cuarto de lo

Civil del Primer Distrito Judicial en el Estado de Nuevo León,

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determinó que la demandada no justificó sus

excepciones debido a que la documental “privada”

que exhibió carece de eficacia demostrativa.

Y por el contrario, la parte actora acreditó los tres elementos

para justificar su acción reivindicatoria, ya que para acreditar la

propiedad de la cosa perseguida acompañó una documental

pública a través de la que justificó que es titular del bien inmueble

en disputa. En cuanto hace al segundo, tocante a la posesión del

bien perseguido se acreditó con la prueba confesional a cargo de

la quejosa quien reconoció que se encuentra en posesión material

del inmueble cuya restitución reclama. Por lo que hace al tercer

elemento de la acción demandada, relativo a la identidad de la

cosa perseguida, el Juez de Primera Instancia determinó que con

el convenio de dación de pago la Institución Crediticia demostró la

identidad del bien inmueble, ordenando, en virtud de tal

circunstancia, que se le regrese a su legítimo dueño.

2. Segunda instancia.

En contra de esa determinación la parte demandada

interpuso recurso de apelación del cual conoció la Primera Sala

Colegiada Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de

Nuevo León, quien con fecha treinta y uno de mayo de dos mil

doce, resolvió confirmar la sentencia de primera instancia.

3. Demanda de amparo.

Inconforme con dicha resolución, la parte demandada en el

juicio natural promovió juicio de amparo del cual conoció el

Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito,

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1399/2013

quien en sesión de primero de marzo de dos mil trece, resolvió

negar la protección de la Justicia Federal.

4.- Recurso de revisión.En contra de esta última determinación se hace valer el recurso

de revisión que ahora nos ocupa.

I. Conceptos de violación. La quejosa hizo valer siete conceptos de violación, solicitando que en su favor se supla la deficiencia de la queja. Pero en él sólo se estima necesario hacer una breve referencia de los conceptos de violación que al caso interesan.

Primer concepto de violación.La parte quejosa se duele de que la Sala responsable fue omisa en revisar la sentencia del Juez de primera instancia a la luz de los lineamientos constitucionales que se han adoptado en materia de derechos humanos, y emite una resolución que adolece de falta de fundamentación y motivación, lo que constituye una violación a la tutela judicial efectiva pues omitió apreciar un aspecto esencial del juicio, consistente en que la tercera perjudicada no acreditó su personalidad y su legitimación procesal activa, por lo que se transgredieron, en su perjuicio, los artículos 402, 403 y 405 fracciones I y II, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nuevo León, en relación con el artículo 19 del Código Civil, para tal entidad federativa.8

Es necesario considerar el contenido de dos documentos: el primero lo constituye la escritura que hace constar la dación en pago, con lo que la tercera perjudicada pretende justificar la propiedad como elemento de la acción reivindicatoria, misma que se identifica con el número **********, señalando como adquirente del inmueble a **********, y el segundo documento lo constituye la escritura con la que el abogado de la tercera perjudicada pretendió acreditar su personalidad en el juicio de origen, la que se identifica con el número **********, de la cual se desprende que el poder es otorgado por "**********, y no es lo mismo, **********, así, entre comillas, como aparece en la escritura del poder, como tampoco es lo mismo **********.

8 ARTÍCULO 19. Las controversias judiciales del orden civil deberán resolverse conforme a la letra de la ley o a su interpretación jurídica. A falta de ley se resolverán conforme a los principios generales de derecho.

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1399/2013

Que la omisión de la Sala responsable de apreciar estos aspectos implica dar por válido y legal un juicio iniciado por el abogado de la

tercera perjudicada, sin que se le hubiera otorgado un poder por la persona moral que se ostenta como propietaria del inmueble. Además, con motivo de la sentencia que se combate se pretende otorgar la posesión del inmueble a una persona moral distinta a aquélla que se ostenta como beneficiaria de la dación en pago, sin que se pueda tener la certeza de que se trata de la misma persona moral.

Entonces, hay un problema de falta de personalidad y de legitimación procesal activa que fue ignorado tanto por el Juez de primera instancia como por la Sala responsable, en franca violación de su derecho humano a la tutela judicial efectiva.

Además, a la luz de los lineamientos constitucionales que se han adoptado en materia de derechos humanos, se ha establecido un régimen jurídico de orientación iusnaturalista, lo que significa que se abandona el principio de “dura lex, sed lex”; entonces, resulta intrascendente si existió o no objeción de personalidad en la primera instancia y si se expresó o no agravio en relación con tales temas en la apelación, pues lo verdaderamente importante es si la personalidad o la legitimación activa están debidamente acreditadas en el caso, y aceptarlo implicaría llegar a conclusiones quizá legales pero, evidentemente, apartadas de la justicia.

Sexto concepto de violación . La Sala responsable viola el derecho de acceso a la justicia expedita al usar un lenguaje rebuscado que afecta el derecho de defensa y el acceso a la tutela judicial efectiva, pues dictó su resolución apoyándose en un diccionario básico de primaria, como lo reconoce en su propia sentencia, y para la redacción es claro que se apoyó en un diccionario de sinónimos sin hacer uso correcto de ellos, lo que trajo como resultado una redacción imposible de entender en numerosos párrafos.

Lo anterior deriva en vulneración del principio de justicia expedita consagrado en el artículo 17 constitucional, pues hace necesario un conocimiento de alta especialización para poder entender la obscura redacción que utilizó la responsable, así como para comprender los alcances de la sentencia. Lo anterior se maximiza si se toma en cuenta lo establecido en las reglas 59 y 60, contenidas en los numerales 1 y 2 de la Sección 2ª del Capítulo III, de las Reglas Básicas de Acceso a la Justicia de las

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1399/2013

Personas Vulnerables, adoptadas en la Declaración de Brasilia, en la XIV Cumbre Judicial Iberoamericana de marzo de dos mil ocho.9

Para demostrar lo anterior la quejosa citó algunas oraciones que se utilizaron en la sentencia de la Sala responsable, por ejemplo: “…determinación ésta la cual la disidente, carece de fundamentación, justificación y motivación por parte del primigenio…"(Foja 30, penúltimo párrafo); "…cuestión ésta por la que termina de sostener el hecho de que la resolución en pugna le acontece carente de fundamentación y motivación". (Foja 31, primer párrafo); “De manera que, el juez de marras…". (Foja 31, cuarto párrafo); "Ello en virtud de que antípoda a lo argüido por la hoy recurrente…" (Foja 66, tercer párrafo); y, "Por tanto, si la hoy apelante mediante el disenso en estudio... motivos expuestos por el de génesis…es claro que, a virtud de su exponer el entuerto en análisis acontezca para el presente caso inoperante". (Foja Página 85, último párrafo).

Séptimo concepto de violación. La Sala responsable violentó los artículos 1°, 14, 16 y 17 constitucionales, al confirmar la sentencia del Juez de primera instancia, en la que se ordena la desocupación y entrega del inmueble que habita la quejosa desde hace casi veinte años, a

9 (59) En las notificaciones y requerimientos, se usarán términos y estructuras gramaticales simples y comprensibles, que respondan a las necesidades particulares de las personas en condición de vulnerabilidad incluidas en estas reglas. Asimismo, se evitarán expresiones o elementos intimidatorios, sin perjuicio de las ocasiones en que resulte necesario el uso de expresiones conminatorias.(60) En las resoluciones judiciales se emplearán términos y construcciones sintácticas sencillas, sin perjuicio de su rigor técnico"".Por supuesto, tales reglas me son aplicables en razón de mi edad actual, setenta y tres años, y de mi género, en relación con lo que se establece en el capítulo I, preliminar, Sección 2ª, numeral 1, reglas 3 y 4, y numeral 2, regla 6, de las propias Reglas Básicas de Acceso a la Justicia de las Personas Vulnerables, que en lo conducente establecen:CAPÍTULO I: PRELIMINARSección 2ª. Beneficiarios de las Reglas 1. Concepto de las personas en situación de vulnerabilidad (3) Se consideran en condición de vulnerabilidad aquellas personas que, por razón de su edad, género, estado físico o mental, o por circunstancias sociales, económicas, étnicas y/o culturales, encuentran especiales dificultades para ejercitar con plenitud ante el sistema de justicia los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico.(4) Podrán constituir causas de vulnerabilidad, entre otras, las siguientes: La edad, la discapacidad, la pertenencia a comunidades indígenas o a minorías, la victimización, la migración y el desplazamiento interno, la pobreza, el género y la privación de libertad.La concreta determinación de las personas en condición de vulnerabilidad en cada País dependerá de sus características específicas, o incluso de su nivel de desarrollo social y económico.2.- Edad

(6) El envejecimiento también puede constituir una causa de vulnerabilidad cuando la persona adulta mayor encuentre especiales dificultades, atendiendo a sus capacidades funcionales, para ejercitar sus derechos ante el sistema de justicia.

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1399/2013

pesar de que la tercera perjudicada no acreditó la personalidad y la legitimación procesal activa, violando con ello el numeral 6 de los Principios

de las Naciones Unidas, a favor de las personas de edad.10

Con los nuevos lineamientos constitucionales adoptados por la Constitución Federal, más que el estricto cumplimiento de la ley deben buscarse las soluciones más justas, y en atención a la aplicación del principio pro persona que se desprende del artículo 1° constitucional, debe concedérsele el amparo que solicita pues adquirió el inmueble que habita hace casi veinte años, pero por maniobras ilegales las personas que se lo vendieron lo otorgaron en vía de dación en pago a una institución bancaria, y ahora, que se encuentra en situación de vulnerabilidad por ser una mujer de edad avanzada, se pretende despojarla de él.

Suplencia de la quejaLa quejosa solicitó se efectué a su favor la suplencia de la queja, con base en la interpretación del nuevo texto del artículo 107, fracción II, quinto párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Aduce que dicho texto, conforme al diverso 1 de la propia Carta Magna debe interpretarse en el sentido del principio “pro persona”, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

Que la interpretación del artículo 107, fracción II, quinto párrafo, debe ser en el sentido de que establece una suplencia de la queja amplia, más allá de las limitaciones que se desprenden del artículo 76 bis de la Ley de Amparo, pues dicha ley es reglamentaria del texto anterior del artículo 107 Constitucional.

Agrega que tomando en consideración el principio pro persona que se desprende del artículo 1 Constitucional, en relación con las Reglas Básicas de Acceso a la Justicia de las Personas Vulnerables, adoptadas en la Declaración de Brasilia, en la XIV Cumbre Judicial Iberoamericana de marzo de 2008, que determinan en la regla 6 como personas vulnerables a los adultos mayores, concluye que además de los casos de la suplencia de la queja a que se refieren las fracciones II, III, IV y V del artículo 76 bis, también debe operar a favor de los adultos mayores.

10 6.- Las personas de edad deberán poder residir en su propio domicilio por tanto tiempo como sea posible.

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1399/2013

II. Consideraciones del Tribunal Colegiado. En respuesta a

los conceptos de violación antes referidos y en cuanto a la petición de

suplencia de la queja, el Tribunal Colegiado, sostuvo lo siguiente:

“Previo a la respuesta que cada uno de ellos merece, resulta oportuno anticipar, que del documento que los contiene se advierte con absoluta claridad que fueron formulados por un profesional del derecho y no por la directa quejosa, pues resalta la técnica de su elaboración como no accesible al común de las personas, y menos de aquellas como las que se sugiere, por su edad avanzada y su género pudieran no comprender algunos términos o vocablos poco usuales. Luego, la respuesta relativa está orientada por esa misma técnica, en el entendido de que procurará no usarse un lenguaje rebuscado que ofusque la mente del lector, sino uno que en lo posible permita entender a la propia interesada los motivos por los cuales se han calificado de ineficaces sus inconformidades, sin perjuicio de considerar que en todo caso será obligación de su abogado explicarle con mayor amplitud y claridad aquello que le resulte incomprensible. Lo anterior, reconociendo de antemano, que un lenguaje rebuscado, y sobre todo mal utilizado, constituye una práctica tendiente a confundir, y muchas veces pone en evidencia el desconocimiento de los vocablos de quien los emplea. Ello, sin dejar de hacer notar, que la variedad de diccionarios no siempre son coincidentes en sus definiciones o en precisar algunos vocablos como sinónimos de otros. Dicha aclaración obedece al interesante y no menos oportuno sexto concepto de violación que, no obstante, no es suficiente en el caso para llevar a la concesión del amparo, por lo que luego se dirá.

Ahora bien, es verdad que el seis y el diez de junio de dos mil once, se aprobaron dos reformas constitucionales de singular trascendencia. La Reforma Constitucional en Materia de Amparo y la Reforma Constitucional en Materia de Derechos Humanos.

Uno de los puntos relevantes de la reforma al artículo 1° Constitucional es el referente a la interpretación de normas relativas a derechos humanos. Interpretación que comprende tanto las normas nacionales como internacionales sobre derechos humanos.

Al respecto, el artículo 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece: (Se transcribe).

El precepto transcrito contiene diversas normas para la interpretación de ese instrumento (que deben analizarse

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conjuntamente con las disposiciones provistas por el Derecho de los Tratados), al establecer:

a) Ninguna disposición de la Convención (ni de las Constituciones y las leyes) debe ser interpretada en el sentido de permitir al Estado, a un grupo o a una persona suprimir el goce o ejercicio de los derechos reconocidos en aquélla o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella;

b) La Convención expresa el “estándar mínimo” para el reconocimiento y la protección de los derechos humanos, es decir, el referente primario del derecho fundamental en el Estado Constitucional de Derecho, de manera que sus disposiciones tampoco excluyen otros derechos y garantías inherentes al ser humano o derivados de la forma democrática representativa de gobierno; la relación de derechos constituye, en consecuencia, un catálogo abierto; y,

c) La interpretación debe atenerse al principio de mayor protección de los derechos humanos, que puede localizarse en el Derecho interno o en el internacional11.

Principio que se encuentra contenido en el segundo párrafo del artículo 1° Constitucional, que establece: (Se transcribe).

Lo que es conocido como principio “pro persona” o “pro homine” y que Mónica Pinto ha definido como, el “criterio hermeneútico que informa todo el derecho de los derechos humanos, en virtud del cual se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos e inversamente, a la norma o interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o a su suspensión extraordinaria”.12

A partir de lo expuesto, se procede a examinar el primer motivo de inconformidad, en el que la quejosa aduce, que la responsable incurrió en una clara violación a su derecho a la tutela judicial efectiva, toda vez que omitió apreciar un aspecto esencial del juicio, consistente en que la entonces parte actora, en ningún momento acreditó su personalidad y legitimación procesal activa en el juicio natural, 11 La Corte Interamericana ha señalado que la interpretación debe tomar en cuenta el sistema en el que se inscribe el tratado sujeto a examen. Cfr. Caso Hermanos Gómez Paquiyauri, Sentencia de 8 de julio de 2004 (Fondo, Reparaciones y Costas), Serie C No. 110, párrs. 164-165; y Caso Tibi, Sentencia de 7 de septiembre de 2004 (Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas), Serie C No. 114, párr. 144.12 Pinto, Mónica. “El principio pro homine. Criterios de hermeneútica y pautas para la regulación de los derechos humanos”. Op cit. GARCÍA RAMIREZ, Sergio. La Reforma Constitucional sobre Derechos Humanos (2009-2011). Ed. Porrúa. México. Primera Edición 2011.

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resultando intrascendente si existió o no objeción de personalidad en la primera instancia y si se expresó o no agravio en relación con tales temas en la apelación, ya que con el principio "pro homine" o ''pro persona", contenido en el artículo 1° Constitucional se abandona el principio de "dura lex, sed lex", orientando la aplicación del derecho a la búsqueda de soluciones justas, por lo que lo verdaderamente importante es si la personalidad o la legitimación activa están debidamente acreditadas, pues lo contrario implicaría llegar a conclusiones quizás legales, pero evidentemente apartadas de la justicia. En su apoyo cita la tesis de rubro: “TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA. PARA LOGRAR LA EFICACIA DE ESE DERECHO HUMANO LOS JUZGADORES DEBEN DESARROLLAR LA POSIBILIDAD DEL RECURSO JUDICIAL”.

Ahora bien, el segundo párrafo del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece: (Se transcribe).

Por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José, aprobada por la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, el dieciocho de diciembre de mil novecientos ochenta, según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el nueve de enero de mil novecientos ochenta y uno, en sus artículos 8.1., y 25.1, dispone: (Se transcribe).

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación definió a la tutela jurisdiccional, como el derecho público subjetivo que tiene toda persona, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o a defenderse de ella, con el fin de que, a través de un proceso en el que se cumplan ciertas formalidades que garanticen los derechos de defensa de las partes, se decida sobre sus pretensiones y, en su caso, se ejecute esa decisión.

Lo anterior se desprende de la jurisprudencia 1a./J. 42/2007, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, “GARANTÍA A LA TUTELA JURISDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES”. (Se transcribe).

Sobre el derecho de mérito, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que no basta con la existencia formal de los recursos, sino que éstos deben ser eficaces, esto es, que deben dar respuesta a las violaciones de derechos humanos.

Sirve de apoyo a lo anterior, la Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, siguiente: “296. En este sentido, el Tribunal ha establecido que para que el Estado cumpla lo dispuesto en el

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artículo 25 de la Convención, no basta con que los recursos existan formalmente, sino que es preciso que tengan efectividad en los términos de aquel precepto. La

Corte ha reiterado que dicha obligación implica que el recurso sea idóneo para combatir la violación y que sea efectiva su aplicación por la autoridad competente”13.

De todo lo anterior, se desprende que el derecho humano de acceso a la justicia no se reduce a la simple posibilidad de acudir a un tribunal a plantear una controversia, sino que, además, en vista de tal derecho, es necesario asegurar y garantizar que la sentencia que en su caso se llegue a dictar tenga plena eficacia, a fin de que la tutela jurisdiccional sea efectiva.

Para lo cual, las partes también se encuentran obligadas a hacer valer oportunamente los planteamientos de derecho que constituyen sus acciones y excepciones, a fin de que la autoridad esté en aptitud legal de pronunciarse al respecto, pues no es intrascendente como lo señala, el hecho de que no se haya impugnado la personalidad (legitimación procesal activa) de su contraria, conforme a los argumentos que expresa, ya que si esos aspectos no fueron controvertidos en el juicio, vía excepción, y posteriormente, a través del juicio de amparo indirecto, no obstante, que la ley contempla tales medios ordinario y extraordinario de defensa para ello, entonces, el que la autoridad responsable no se haya pronunciado sobre un tema que no fue materia de apelación, como la misma quejosa lo reconoce, no se produce la violación al derecho humano que alega, conforme a todo lo anteriormente expuesto.

Además, porque ello implicaría dar al citado derecho un alcance absoluto que desconocería las limitaciones legal y constitucionalmente admitidas que guardan una razonable relación de proporcionalidad entre los medios que deben emplearse y su fin, con lo cual se desvirtuaría la finalidad de instrumentar requisitos que permiten mantener la legalidad y seguridad jurídica requeridas dentro del sistema jurídico, en tanto que se beneficiaría indebidamente a una parte y se desconocerían los derechos de la contraparte en un proceso, al desconocer instituciones jurídicas como la preclusión, instituidas para efectos de orden público.

Así lo sostuvo la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 125/2012 (10a.)14, de la que se resalta la parte conducente y que dice: “TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. 13 Caso Radilla Pacheco Vs. México. Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de veintitrés de noviembre de dos mil nueve.14 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XIV, Noviembre de 2012, Tomo 2, Materia(s): Constitucional, Común, p. 1583. (Registro: 2002215)

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SU ALCANCE FRENTE AL DESECHAMIENTO DE LA DEMANDA DE AMPARO AL RESULTAR IMPROCEDENTE LA VÍA CONSTITUCIONAL Y PROCEDENTE LA ORDINARIA”. (Se transcribe).

De todo lo expuesto deviene lo infundado del concepto de violación analizado.

En ese contexto, los temas relativos a las documentales que menciona la quejosa, no pueden aquí abordarse en los términos que pretende, por haber correspondido su análisis a diversa vía constitucional

En el sexto concepto de violación la quejosa expresa, que en la sentencia reclamada la autoridad responsable usó un lenguaje rebuscado que afecta su derecho de defensa y, por ende, es violatoria del derecho de acceso a la justicia expedita y de acceso a la tutela judicial efectiva, ya que se apoyó en un diccionario básico de primaria y en uno de sinónimos, del que no supieron hacer buen uso, de lo cual resultó una redacción imposible de entender en numerosos párrafos. Además, que dicha resolución es violatoria del principio de justicia expedita consagrado en el artículo 17 de la Constitución Federal, pues hace necesario un conocimiento de alta especialización para poder entender la obscura redacción que utiliza, así como para comprender los alcances de la misma, lo que se maximiza si se toma en cuenta lo establecido en las reglas 59 y 60, contenidas en los numerales 1 y 2 de la Sección 2ª del Capítulo III, de las Reglas Básicas de Acceso a la Justicia de las Personas Vulnerables, adoptadas en la Declaración de Brasilia, en la XIV Cumbre Judicial Iberoamericana de marzo de 2008, las cuales le son aplicables en razón de su edad actual, setenta y tres años y de su género, de conformidad con lo establecido en el capítulo I, preliminar, Sección 2ª, numeral 1, reglas 3 y 4, y numeral 2, regla 6, de las propias Reglas Básicas de Acceso a la Justicia de las Personas Vulnerables.

Que la violación a su derecho de acceso a una justicia expedita, se hace evidente con la sola lectura de la resolución que se combate, para lo cual, a manera de muestra destaca de distintos párrafos las siguientes palabras: primigenio, acontece, trastocar, de marras, disenso, antípoda, denuesto, el entuerto.

Asiste alguna razón a la quejosa. El hecho de que en la redacción de la sentencia se utilicen sin necesidad términos no muy claros para el común de la gente, provoca un estado de indefensión para quien carece de asesoramiento profesional; empero no es el caso de la ahora quejosa, pues con independencia de su género, y de las condiciones en que ésta se encuentra, por ser una persona de edad avanzada, considerada por ello en situación vulnerable, es el caso que

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se encuentra asesorada por profesionales del derecho que conocen muy bien el significado de dichos términos; tanto es así, que destacan con acierto

aunque sin detallar o explicar, lo infortunado de su empleo, pero sin llegar a demostrar trascendencia al sentido del fallo, sino únicamente, en todo caso, una incorrecta redacción en parte de la sentencia.

Pues bien, si se parte de la base que esos profesionistas la representaron en todas las etapas del juicio, y promovieron a su favor los medios de defensa que estimaron pertinentes, como lo es ahora el presente juicio de amparo, puede concluirse ineficaz el reproche relativo a la utilización de vocablos poco usuales para el común de la gente, no así para los juristas. Ello, sin que en esta resolución de amparo se pretenda fomentar esa práctica sino, por el contrario, según se explicó al inicio del presente considerando, pues no se estima ético proteger la decisión de un asunto, ocultando las decisiones en vocablos poco asequibles; máxime que las resoluciones deben ser claras, precisas y congruentes, según principio de derecho acogido por la ley.

En el séptimo motivo de inconformidad la quejosa aduce, que la autoridad responsable, al confirmar la sentencia del juez de instancia en la que ordenó la desocupación y entrega a la actora del inmueble que habita desde hace casi veinte años, a pesar de que no se acreditó la personalidad y la legitimación procesal activa, violó el numeral 6 de los Principios de las Naciones Unidas a favor de las personas de edad, conforme al cual “Las personas de edad deberán poder residir en su propio domicilio por tanto tiempo como sea posible”, por lo que el afán último de los tribunales, en el contexto de los nuevos lineamientos constitucionales debe ser la búsqueda de soluciones justas, más que el estricto cumplimiento de la ley, por injusta que ésta sea, o por injustos que sean los resultados que su aplicación produce, y que en el caso, como ya habrá podido advertir este tribunal de amparo, se trata de un inmueble que la ahora quejosa adquirió de buena fe en 1992, cuando tenía 53 años de edad y era una persona económicamente activa; que dicho inmueble ha sido su hogar, la casa en la que habita, por casi veinte años, pero que por maniobras ilegales, las mismas personas que le habían vendido, otorgaron dicho inmueble en vía de dación en pago a una institución bancaria en 1999. No obstante ello, que no es sino hasta el año 2010, cuando sus condiciones personales han cambiado y se encuentra en situación de vulnerabilidad, por ser una mujer de edad avanzada), que se le demanda con base en esa dación en pago, lo que trajo como resultado la sentencia que ahora se combate, y a través de la cual, ilegal, y sobre todo injustamente, se pretende despojarle a sus setenta y tres años de edad, de la casa que ha habitado desde hace casi veinte años.

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En efecto, dentro de los principios de las Naciones Unidas en favor de las personas de edad, aprobados por resolución 46/91, de la Asamblea General de las Naciones Unidas de dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y uno, relacionado con el tema de la independencia, se encuentra el que “Las personas de edad deberán poder residir en su propio domicilio por tanto tiempo como sea posible”.

Sin embargo, en el caso este principio no se ve vulnerado, porque como en el mismo se establece, deberán poder residir “en su propio domicilio”, y en el caso ello no acontece, pues su contraria acreditó ser la propietaria del inmueble que ocupa; de ahí que la desocupación y entrega resulte legal, y en este aspecto, resulta infundada su inconformidad.

Pero además, es inoperante, porque las manifestaciones que hace en torno a sus condiciones y al tiempo que tiene habitando en el inmueble, no superan las consideraciones de la sala que sustentan el sentido de la sentencia reclamada.

Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 1a./J. 81/200215, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dice: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. AUN CUANDO PARA LA PROCEDENCIA DE SU ESTUDIO BASTA CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, ELLO NO IMPLICA QUE LOS QUEJOSOS O RECURRENTES SE LIMITEN A REALIZAR MERAS AFIRMACIONES SIN FUNDAMENTO”. (Se transcribe).

Consecuentemente, al resultar ineficaces los conceptos de violación expresados y no advirtiendo infracción alguna que amerite suplir la deficiencia de la queja, en términos de lo dispuesto en el artículo 76 Bis, fracción VI, de la Ley de Amparo, o violación a derechos humanos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1° Constitucional, procede negar el amparo.

La negativa que antecede se hace extensiva al acto de ejecución atribuido al Juez Cuarto de lo Civil del Primer Distrito Judicial en el Estado, por no reclamarse por vicios propios.

No obstante la anterior determinación, cabe decir a la quejosa que quedan a salvo sus derechos para ejercer acción en contra de sus vendedores en la vía y forma que corresponda”.

15 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, Diciembre de 2002, Materia(s): Común, p. 61. (Registro: 185425)

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III. Agravios de la parte recurrente. En

contra de esa determinación la recurrente,

básicamente argumenta como agravios lo siguiente:

La recurrente alega que el Tribunal Colegiado realizó una interpretación del artículo 1° constitucional, particularmente del principio “pro homine” o “pro persona”, que se consagra en ese artículo, y que declara que por encima de ese principio se encuentra la figura procesal de la preclusión, siendo que hay jurisprudencias que refieren que tanto la personalidad como la legitimación deben estudiarse de oficio y que eso tiene como propósito resguardar la congruencia del proceso y de la sentencia, lo que hace evidente el agravio que se le causa pues si esas tesis que invoca son de épocas previas al principio de mayor protección de los derechos humanos, con más razón son aplicables ahora, que impera el principio “pro persona”.

Enfatiza que con la interpretación restrictiva que hizo del principio “pro homine” o “pro persona”, el Tribunal Colegiado que conoció del asunto dio por válida la violación a sus derechos humanos, y contraviene el artículo 1° constitucional, que establece que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia; que todas las autoridades en el ámbito de sus competencias tienen la obligación de promover, respetar proteger y garantizar los derechos humanos, y que el Estado debe prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a esos derechos.

Precisa que ella fue parte demandada en el juicio natural y que como no impugnó la legitimación y la personalidad de la actora, el Tribunal Colegiado dio por aprobado que las autoridades responsables no se hayan ocupado de tales aspectos procesales esenciales.

Ejemplifica su postura con base en la posición de que ha tenido malos abogados que no la defendieron bien al no impugnar la personalidad y la legitimación de quien la demanda, y pregunta si eso implica que pueda darse por válido un juicio iniciado por un abogado que no representa a la persona moral que se ostenta como propietaria del inmueble objeto del litigio; además, aduce que no existe certeza de quién es esa persona pues hay dos personas morales distintas: una que se ostenta como propietaria del inmueble que habita la recurrente y otra que no acreditó la propiedad y que es la que le otorgó el poder para acudir al juicio.

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Aunado a lo anterior, refiere la quejosa, ahora recurrente, que del contenido del artículo 10, fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se desprende que la revisión de sentencias en amparo directo también procede cuando en los conceptos de violación se haya planteado la interpretación directa de un precepto constitucional y dichas sentencias decidan u omitan decidir en esa materia, aduciendo que en su demanda de amparo solicitó la interpretación directa del artículo 107, fracción II, párrafo quinto, de la Constitución Federal, en relación con el artículo 1° constitucional.

Para demostrar tal aserto transcribe la parte de su demanda en la que solicita que se efectúe, en su favor, la suplencia de la queja con base en la interpretación del nuevo texto del numeral en cita, conforme al diverso artículo 1° de la Constitución Federal, el que debe interpretarse conforme al principio pro persona, favoreciendo, en todo tiempo, a las personas, la protección más amplia.

Refiere que tras las reformas a la Constitución Federal, realizadas el seis de junio del dos mil once, se estableció -en los Artículos Primero y Segundo Transitorios- que se expedirían y publicarían nuevas reformas legales para reglamentar el nuevo texto constitucional en un periodo de ciento veinte días, lo que no aconteció; en consecuencia -dice- la entrada en vigor del nuevo texto del artículo 107 constitucional, deriva en que implícitamente se derogó el artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, pues dicho numeral limita la amplia suplencia de la queja que se establece en el nuevo texto constitucional.

Aunado a lo anterior, alega que ante la ausencia de la norma reglamentaria acerca de la suplencia de la queja que procede en su favor, cabe considerar la aplicación del principio “pro persona”, en relación con las Reglas Básicas de Acceso a la Justicia de las Personas Vulnerables, adoptadas en la Declaración de Brasilia, en la Cumbre Judicial Iberoamericana, de marzo del dos mil ocho, en tanto que es una persona de edad avanzada y, por consiguiente, se encuentra en un grupo de condición de vulnerabilidad, al igual que lo están los reos en materia penal, los campesinos y comunidades agrarias, los trabajadores en materia laboral y los menores incapaces.

En conclusión, tomando en consideración el principio del que se habla, que se desprende del artículo 1° constitucional, en relación con las Reglas Básicas aludidas -que determinan que

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los adultos mayores son personas vulnerables-, concluye que la suplencia de la queja a la que se refieren las fracciones II, III, IV y V del artículo 76

Bis, también debe operar en su favor.

El Tribunal Colegiado ignora por completo ese planteamiento, manifestando que al resultar ineficaces los conceptos de violación expresados y no advertir infracción alguna que amerite suplir la deficiencia de la queja, en términos de lo dispuesto en el artículo 76 Bis, fracción VI de la Ley de Amparo, o violación a derechos humanos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1° constitucional, procede negar el amparo.

SEXTO. Requisitos indispensables para la procedencia del recurso. Una vez que se conocen las cuestiones que se estiman

necesarias para resolver el presente asunto, atendiendo a la

problemática jurídica que se debe dilucidar, la cual fue precisada en el

considerando cuarto de esta ejecutoria, en primer término se debe

establecer si el recurso de revisión que nos ocupa es o no procedente.

Para ese efecto, se debe tener presente que el artículo 107,

fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, establece lo siguiente:

“Artículo. 107.- Las controversias de que habla el artículo 103 de esta

Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán

a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con

las bases siguientes:

IX. En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, en cumplimiento de los acuerdos generales del

Pleno. La materia del recurso se limitará a la decisión de las

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cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras;”

En la exposición de motivos de la reforma que dio origen a la

redacción del artículo 107, fracción IX, de la Constitución Federal,

publicada en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio de dos

mil once, se señala que entre los objetivos de la reforma se persigue

fortalecer y perfeccionar la estructura del Poder Judicial de la

Federación y consolidar a su órgano superior: la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, como un tribunal garante de nuestra

Constitución, a fin de que pueda concentrarse en la resolución de

aquellos asuntos que revistan la mayor importancia y trascendencia

para el ordenamiento jurídico nacional y del Estado Mexicano en su

conjunto.16

De esta manera, la Ley de Amparo aplicable, en el numeral

conducente establece:

“Artículo 81. Procede el recurso de revisión:

[…]

16 En la exposición de motivos mencionada se indica, entre otras cosas, lo siguiente:“… Siendo la idea eje de la reforma, como lo afirma la exposición de motivos, la de perfeccionar a la Suprema Corte de Justicia de la Nación como supremo interprete de la Constitución y asignar a los Tribunales Colegiados el control total de la legalidad en el país.Estas fueron las reformas que habilitaron y fueron el antecedente directo para la transformación estructural del Poder Judicial de la Federación efectuado en la reforma de diciembre de 1994, de donde resultó la organización competencial y estructural actual de los órganos que lo integran. Esta última reforma no es, entonces, una modificación aislada, sino una más en una línea continua y sistemática de modificaciones con las mismas ideas fundamentales que se fueron gestando desde la década de los cuarentas en nuestro país y que le ha permitido una constante evolución y perfeccionamiento de la estructura y función de los órganos integrantes del Poder Judicial de la Federación.La reforma que aquí se presenta a los artículos 94 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se inscribe en esta lógica, la de fortalecer y perfeccionar la estructura del Poder Judicial de la Federación y consolidar a su órgano superior: La Suprema Corte de Justicia de la Nación, como un tribunal garante de nuestra Constitución que pueda concentrarse en la resolución de los asuntos de importancia y trascendencia para la totalidad del ordenamiento jurídico nacional y del estado mexicano en su conjunto.Lo anterior claramente debe pasar por el fortalecimiento de los Tribunales Colegiados de Circuito y el reconocimiento de sus integrantes como conformadores de los criterios de interpretación de legalidad. Este fortalecimiento debe ser, además, consistente con las anteriores reformas y con las ideas que las sustentan para lograr una consolidación adecuada del sistema en su totalidad y no como soluciones parciales y aisladas que no son consistentes con la evolución del sistema judicial mexicano.”

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II. En amparo directo, en contra de las

sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad

de normas generales que establezcan la interpretación directa de un

precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o

de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales

de los que el Estado Mexicano sea parte, u omitan decidir sobre tales

cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un

criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de acuerdos generales

del pleno.

La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones

propiamente constitucionales, sin poder comprender otras.”

Lo anterior pone en claro que la procedencia del recurso de

revisión en contra de las sentencias emitidas en los juicios de amparo

directo es de carácter excepcional; y que por ende, para su

procedencia, es imprescindible que se surtan los siguientes requisitos:

1. Que en la sentencia recurrida se haya hecho un

pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una norma de

carácter general, o se establezca la interpretación directa de

un precepto constitucional, o cuando, habiéndose planteado

alguna de esas cuestiones en la demanda de amparo, se

haya omitido su estudio; y

2. Que el problema de constitucionalidad resuelto u omitido en la

sentencia de amparo, sea considerado de importancia y

trascendencia, según lo disponga el Pleno de esta Suprema

Corte de Justicia de la Nación en sus acuerdos generales.

No obstante, con relación a esos requisitos, conviene hacer las

siguientes precisiones:

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A raíz de la reforma publicada en el Diario Oficial de la

Federación de diez de junio de dos mil once, el artículo 1°

constitucional, en sus dos primeros párrafos establece lo siguiente:

“Art. 1o.- En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas

gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y

en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea

parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no

podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las

condiciones que esta Constitución establece.

Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de

conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de

la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección

más amplia.”

Ahora bien, atendiendo al contenido de este último precepto, el

Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la

contradicción de tesis 293/2011, señaló que los derechos humanos

reconocidos en los tratados internacionales suscritos por el Estado

mexicano, forman parte del bloque constitucional de derechos

humanos, por lo que al igual que los previstos en la Carta Magna

gozan de supremacía constitucional y constituyen un parámetro de

control de regularidad.

Lo anterior encuentra apoyo en la jurisprudencia P./J. 20/2014,

cuyo contenido y datos en el Semanario Judicial de la Federación

(electrónico), son los siguientes:

“Época: Décima Época

Registro: 2006224

Instancia: Pleno

Tipo de Tesis: Jurisprudencia

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Libro 5, Abril de 2014, Tomo I

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Materia(s): Constitucional

Tesis: P./J. 20/2014 (10a.)

Página: 202

DERECHOS HUMANOS CONTENIDOS EN LA CONSTITUCIÓN Y EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES. CONSTITUYEN EL PARÁMETRO DE CONTROL DE REGULARIDAD CONSTITUCIONAL, PERO CUANDO EN LA CONSTITUCIÓN HAYA UNA RESTRICCIÓN EXPRESA AL EJERCICIO DE AQUÉLLOS, SE DEBE ESTAR A LO QUE ESTABLECE EL TEXTO CONSTITUCIONAL. El primer párrafo del artículo 1o. constitucional

reconoce un conjunto de derechos humanos cuyas fuentes son la

Constitución y los tratados internacionales de los cuales el Estado

Mexicano sea parte. De la interpretación literal, sistemática y originalista

del contenido de las reformas constitucionales de seis y diez de junio de

dos mil once, se desprende que las normas de derechos humanos,

independientemente de su fuente, no se relacionan en términos

jerárquicos, entendiendo que, derivado de la parte final del primer

párrafo del citado artículo 1o., cuando en la Constitución haya una

restricción expresa al ejercicio de los derechos humanos, se deberá

estar a lo que indica la norma constitucional, ya que el principio que le

brinda supremacía comporta el encumbramiento de la Constitución

como norma fundamental del orden jurídico mexicano, lo que a su vez

implica que el resto de las normas jurídicas deben ser acordes con la

misma, tanto en un sentido formal como material, circunstancia que no

ha cambiado; lo que sí ha evolucionado a raíz de las reformas

constitucionales en comento es la configuración del conjunto de normas

jurídicas respecto de las cuales puede predicarse dicha supremacía en

el orden jurídico mexicano. Esta transformación se explica por la

ampliación del catálogo de derechos humanos previsto dentro de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual

evidentemente puede calificarse como parte del conjunto normativo que

goza de esta supremacía constitucional. En este sentido, los derechos

humanos, en su conjunto, constituyen el parámetro de control de

regularidad constitucional, conforme al cual debe analizarse la validez

de las normas y actos que forman parte del orden jurídico mexicano”.

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1399/2013

Contradicción de tesis 293/2011. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal

Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito y el

Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 3 de septiembre de

2013. Mayoría de diez votos de los Ministros: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien se

reservó su derecho a formular un voto concurrente; Margarita Beatriz Luna Ramos,

quien se manifestó a favor de las consideraciones relacionadas con la prevalencia de

la Constitución y se apartó del resto; José Fernando Franco González Salas, quien

indicó que formularía un voto concurrente; Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, quien

manifestó que haría un voto aclaratorio y concurrente para explicar el consenso al que

se llegó y el sentido de su voto a pesar de que en los límites tuvo un criterio distinto;

Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien se reservó el derecho de formular el voto

concurrente; Luis María Aguilar Morales, con reservas respecto de las

consideraciones y, en su caso, realizaría un voto concurrente; Sergio A. Valls

Hernández, reservándose el derecho de hacer un voto concurrente; Olga Sánchez

Cordero de García Villegas, reservándose su derecho a voto concurrente en relación

con los límites; Alberto Pérez Dayán, quien se manifestó a favor del reconocimiento de

la prevalencia constitucional y Juan N. Silva Meza, quien se reservó su derecho de

formular voto concurrente para aclarar su posición de entendimiento constitucional del

texto propuesto y, a reserva de ver el engrose, aclararía u opinaría sobre las

supresiones que se pretenden hacer, sin variar su posición en el sentido; votó en

contra: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario:

Arturo Bárcena Zubieta.

Tesis y/o criterios contendientes:

Tesis XI.1o.A.T.47 K y XI.1o.A.T.45 K, de rubros, respectivamente:

"CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EN SEDE INTERNA. LOS TRIBUNALES

MEXICANOS ESTÁN OBLIGADOS A EJERCERLO." y "TRATADOS

INTERNACIONALES. CUANDO LOS CONFLICTOS SE SUSCITEN EN RELACIÓN

CON DERECHOS HUMANOS, DEBEN UBICARSE A NIVEL DE LA

CONSTITUCIÓN."; aprobadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materias

Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, y publicadas en el Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, mayo de 2010,

páginas 1932 y 2079, y tesis I.7o.C.46 K y I.7o.C.51 K, de rubros, respectivamente:

"DERECHOS HUMANOS, LOS TRATADOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR

MÉXICO SOBRE LOS. ES POSIBLE INVOCARLOS EN EL JUICIO DE AMPARO AL

ANALIZAR LAS VIOLACIONES A LAS GARANTÍAS INDIVIDUALES QUE

IMPLIQUEN LA DE AQUÉLLOS." y "JURISPRUDENCIA INTERNACIONAL. SU

UTILIDAD ORIENTADORA EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS."; aprobadas

por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, y publicadas en

el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos XXVIII,

agosto de 2008, página 1083 y XXVIII, diciembre de 2008, página 1052.

El Tribunal Pleno, el dieciocho de marzo en curso, aprobó, con el número

20/2014 (10a.), la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a

dieciocho de marzo de dos mil catorce.

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1399/2013

Esta tesis se publicó el viernes 25 de abril de 2014 a las

09:32 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por

ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes

28 de abril de 2014, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo

General Plenario 19/2013.

En esa tesitura, el primer requisito de que se habla, debe

considerarse extendido a los casos en que la sentencia recurrida

determine si una norma de carácter general es o no contraria a algún

derecho humano previsto en algún tratado de índole internacional en

que el Estado mexicano sea parte, así como en aquellos casos en que

establezca la interpretación directa de uno de esos derechos, o bien,

se omita decidir al respecto a pesar de haber una solicitud expresa en

la demanda.

Lo anterior se robustece con lo decidido el nueve de septiembre

de dos mil trece, por el Pleno de este Máximo Tribunal, al resolver la

contradicción de tesis 21/2011, en la que se estableció que estos

temas sí conllevan un aspecto de naturaleza constitucional para

efectos de la procedencia del recurso de revisión en amparo directo.

En efecto, esa contradicción dio origen a la jurisprudencia P./J.

22/2014, cuyo contenido y datos que se relacionan con su publicación

en el Semanario Judicial de la Federación (electrónico), son los

siguientes:“Época: Décima Época

Registro: 2006223

Instancia: Pleno

Tipo de Tesis: Jurisprudencia

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Libro 5, Abril de 2014, Tomo I

Materia(s): Común

Tesis: P./J. 22/2014 (10a.)

Página: 94

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1399/2013

CUESTIÓN CONSTITUCIONAL. PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO, SE SURTE CUANDO SU MATERIA VERSA SOBRE LA COLISIÓN ENTRE UNA LEY SECUNDARIA Y UN TRATADO INTERNACIONAL, O LA INTERPRETACIÓN DE UNA NORMA DE FUENTE CONVENCIONAL, Y SE ADVIERTA PRIMA FACIE QUE EXISTE UN DERECHO HUMANO EN JUEGO. Mediante la reforma al

artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el diez de

junio de dos mil once, el Poder Constituyente Permanente, además de

modificar el catálogo formal de derechos que pueden ser protegidos

mediante los medios de control de constitucionalidad, buscó introducir

al texto constitucional el concepto de derechos humanos con toda su

carga normativa, siendo una de sus implicaciones la revisión del

estándar jurídico que determina la existencia de una cuestión de

constitucionalidad, a la cual se hace referencia en el artículo 107,

fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

como elemento que actualiza la procedencia excepcional del recurso de

revisión en el amparo directo. Así las cosas, según se desprende de la

jurisprudencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, una

cuestión propiamente constitucional se actualiza cuando de por medio

se exija la tutela del principio de supremacía constitucional, porque

justamente se presenta un conflicto interpretativo de la solución

normativa otorgada por la Constitución, en tanto texto normativo, lo cual

implica la exigencia de desentrañar el significado de un elemento

normativo de dicha norma fundamental mediante el despliegue de un

método interpretativo. Así, de un análisis sistemático de la

jurisprudencia, se desprende que el principio de supremacía

constitucional se desenvuelve en dos concepciones distintas, cada una

dando origen a un tipo de cuestión de constitucionalidad: una relativa a

la protección consistente del sistema de fuentes y a su principio de

jerarquía normativa y otra relacionada con la protección coherente de la

unidad de principios objetivos del ordenamiento jurídico, mediante el

principio de mayor protección de los derechos humanos. Sobre estas

bases, cuando se alega una confrontación entre una ley secundaria y

una norma de un tratado internacional que no regule un derecho

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1399/2013

humano, la confronta de estas normas secundarias

es, en principio, una cuestión de legalidad que sólo

implica una violación indirecta a la Constitución Federal, debido a que,

en el fondo, lo que se alega es una "debida aplicación de la ley" a la luz

del principio jerárquico del sistema de fuentes. En ese aspecto, es

criterio de esta Suprema Corte que los tratados internacionales se

encuentran por encima de las leyes secundarias y, por ende, la solución

de su conflicto normativo o antinomia corresponde a una cuestión de

legalidad: determinar la forma en que una ley se subordina

jerárquicamente a un tratado internacional. Al no concurrir la exigencia

de un desarrollo interpretativo de un elemento constitucional, no existe

una genuina cuestión de constitucionalidad y el recurso de revisión en

amparo directo debe declararse improcedente. No obstante, cuando la

confronta entre un tratado internacional y una ley secundaria implique la

interpretación de una disposición normativa de una convención que,

prima facie, fije las relaciones o posiciones jurídicas, sentido y/o alcance

de un derecho humano, debe concluirse que sí existe una cuestión

propiamente constitucional, toda vez que cuando se estima que una ley

viola un derecho humano reconocido en una convención subyace un

juicio de relevancia jurídica fundado en la idea de coherencia normativa.

Lo mismo debe decirse cuando se trate de la interpretación de una

disposición convencional que a su vez fije las relaciones o posiciones

jurídicas, sentido y/o alcance de un derecho humano.

Consecuentemente, el escrutinio no se agota en la constatación de la

consistencia de las normas entre sí -los criterios relacionales de

creación de normas-, sino en verificar la coherencia del orden

constitucional como una unidad dotada de sentido protector o

promocional de los derechos humanos, el cual se remite a argumentos

sustanciales y no a razonamientos de índole formal. En ese sentido, es

viable el recurso de revisión en el amparo directo, siempre que se

cumplan las condiciones necesarias de procedencia, como es la

exigencia técnica de desplegar un método interpretativo del referido

derecho humano; es decir, el presente criterio no implica suprimir los

requisitos técnicos de procedencia del recurso de revisión en amparo

directo, requeridos por la Ley de Amparo y la jurisprudencia de esta

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1399/2013

Suprema Corte, pues ese supuesto se inserta en los criterios

procesales ordinarios”.

Contradicción de tesis 21/2011-PL. Entre las sustentadas por la Primera y la

Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 9 de septiembre de

2013. Mayoría de nueve votos de los Ministros Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, José

Fernando Franco González Salas, quien formulará voto concurrente puesto que se

separó de algunas consideraciones; Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, quien anunció que

haría voto concurrente en relación con las dos salvedades que indicó en su

exposición; Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien se reservó el derecho a un voto

concurrente; Luis María Aguilar Morales, con salvedades, de las que dejará constancia

en un voto; Sergio A. Valls Hernández, quien se reservó su derecho a hacer voto

concurrente; Olga Sánchez Cordero de García Villegas, quien se reservó su derecho a

formular voto concurrente; Alberto Pérez Dayán, quien se reservó su derecho a

formular voto concurrente; y Juan N. Silva Meza, quien anunció voto concurrente;

votaron en contra: José Ramón Cossío Díaz y Margarita Beatriz Luna Ramos.

Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretarios: David García Sarubbi, Miguel

Antonio Núñez Valadez y Karla I. Quintana Osuna.

Criterios contendientes:

El sustentado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, al resolver el amparo directo en revisión 1169/2008 y el diverso sustentado

por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el

amparo directo en revisión 2336/2010.

El Tribunal Pleno, el dieciocho de marzo en curso, aprobó, con el número

22/2014 (10a.), la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a

dieciocho de marzo de dos mil catorce.

Esta tesis se publicó el viernes 25 de abril de 2014 a las 09:32 horas en el

Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación

obligatoria a partir del lunes 28 de abril de 2014, para los efectos previstos en el punto

séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

Por otro lado, como el segundo requisito de importancia y

trascendencia ya se exigía aún antes de la reforma de seis de junio de

dos mil once, con relación al tema, el Pleno de este Alto Tribunal

emitió el Acuerdo General 5/1999, publicado en el Diario Oficial de la

Federación el veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve,

en cuyo punto primero señaló que por regla general, se entenderá que

no se surten los requisitos de importancia y trascendencia cuando

exista jurisprudencia sobre el problema de constitucionalidad hecho

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1399/2013

valer en la demanda de garantías, así como cuando

no se hayan expresado agravios o, en su caso, estos

resulten ineficaces, inoperantes, inatendibles o insuficientes y no haya

que suplir la deficiencia de la queja, o en casos análogos.

Corrobora lo anterior la tesis de jurisprudencia 2a./J. 64/2001, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, que esta Primera Sala comparte, cuyo contenido y datos que

en el Semanario Judicial de la Federación (electrónico), son los

siguientes:

“Época: Novena Época

Registro: 188101

Instancia: Segunda Sala

Tipo de Tesis: Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo XIV, Diciembre de 2001

Materia(s): Constitucional, Común

Tesis: 2a./J. 64/2001

Página: 315

REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA. Los artículos 107, fracción IX, de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, 83, fracción V, 86 y 93 de la

Ley de Amparo, 10, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial

de la Federación y el Acuerdo 5/1999, del 21 de junio de 1999, del

Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establece las

bases generales para la procedencia y tramitación de los recursos de

revisión en amparo directo, permiten inferir que un recurso de esa

naturaleza sólo será procedente si reúne los siguientes requisitos: I.

Que se presente oportunamente; II. Que en la demanda se haya

planteado la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa

de un precepto de la Constitución Federal y en la sentencia se hubiera

omitido su estudio o en ella se contenga alguno de esos

pronunciamientos; y III. Que el problema de constitucionalidad referido

entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia a juicio

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1399/2013

de la Sala respectiva de la Suprema Corte; en el entendido de que un

asunto será importante cuando de los conceptos de violación (o del

planteamiento jurídico, si opera la suplencia de la queja deficiente) se

advierta que los argumentos o derivaciones son excepcionales o

extraordinarios, esto es, de especial interés; y será trascendente

cuando se aprecie la probabilidad de que la resolución que se

pronuncie establezca un criterio que tenga efectos sobresalientes en

materia de constitucionalidad; por el contrario, deberá considerarse que

no se surten los requisitos de importancia y trascendencia cuando

exista jurisprudencia sobre el tema de constitucionalidad planteado,

cuando no se hayan expresado agravios o cuando, habiéndose

expresado, sean ineficaces, inoperantes, inatendibles o insuficientes,

siempre que no se advierta queja deficiente que suplir y en los demás

casos análogos a juicio de la referida Sala, lo que, conforme a la lógica

del sistema, tendrá que justificarse debidamente.

Amparo directo en revisión 1124/2000. ********** y otros. 17 de abril de

2001. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Lourdes Minerva

Cifuentes Bazán.

Amparo directo en revisión 1575/2000. **********. 6 de julio de 2001.

Cinco votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Eva Elena

Martínez de la Vega.

Amparo directo en revisión 758/2001. **********. 6 de julio de 2001.

Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: José Manuel Quintero

Montes.

Amparo directo en revisión 828/2001. **********. 8 de agosto de 2001.

Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Ponente:

Juan Díaz Romero. Secretaria: Sofía Verónica Ávalos Díaz.

Amparo directo en revisión 939/2001. **********. 22 de agosto de 2001.

Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Mariano Azuela Güitrón. Ponente: Sergio

Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Eduardo Ferrer Mac Gregor Poisot.

Tesis de jurisprudencia 64/2001. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto

Tribunal, en sesión privada del nueve de noviembre de dos mil uno.”

Aunque lo anterior demuestra que la procedencia del recurso de

revisión en contra de las sentencias emitidas en el juicio de amparo

directo es verdaderamente excepcional, esta Suprema Corte de

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1399/2013

Justicia de la Nación, de manera indirecta, estableció

un supuesto en el que el recurso puede resultar

procedente aún y cuando no se satisfagan los requisitos antes

señalados.17

Este supuesto se actualiza cuando en el recurso de revisión se

impugnan las disposiciones de la propia Ley de Amparo; no obstante

es de destacarse que esta Primera Sala acotó ese supuesto al

cumplimiento de los siguientes requisitos: a) que exista un acto de

aplicación de dicha ley al interior del juicio de amparo; b) que la

impugnación de ese acto de aplicación pueda trascender al sentido de

la decisión adoptada; y c) que exista un recurso contra tal acto (en

este caso el recurso de revisión), en donde pueda analizarse tanto la

regularidad del acto de aplicación, como la regularidad constitucional

de la norma aplicada.

Lo anterior tiene sustento en la tesis aislada 1a. CCXLI/2013

(10a.), cuyo contenido y datos en el Semanario Judicial de la

Federación (electrónico), son los siguientes:

“Época: Décima Época

Registro: 2004320

Instancia: Primera Sala

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Libro XXIII, Agosto de 2013, Tomo 1

Materia(s): Común

Tesis: 1a. CCXLI/2013 (10a.)

Página: 745

REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA IMPUGNAR DISPOSICIONES DE LA LEY DE AMPARO A TRAVÉS DE ESTE RECURSO. De los artículos 107, fracción IX, de la

17 Esto se determinó a raíz de lo resuelto por el Pleno en el recurso de reclamación 130/2011, fallado el veintiséis de enero de dos mil doce.

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1399/2013

Constitución Federal y 83, fracción V, de la Ley de Amparo, esta última

vigente hasta el 2 de abril de 2013, se advierte que para la procedencia

del recurso de revisión en amparo directo se requiere que: a) en la

sentencia recurrida se realice un pronunciamiento sobre la

constitucionalidad de una ley, un tratado internacional o algún

reglamento, o se establezca la interpretación directa de un precepto

constitucional, o habiéndose planteado, se omita su estudio y b) el

problema de constitucionalidad entrañe la fijación de un criterio jurídico

de importancia y trascendencia a juicio de la Suprema Corte de Justicia

de la Nación. Ahora bien, el Pleno de ésta, al resolver el recurso de

reclamación 130/2011, el 26 de enero de 2012, estableció que es

susceptible de actualizarse la procedencia del recurso de revisión en el

juicio de amparo directo cuando se cuestione la constitucionalidad de

un precepto de la Ley de Amparo, pues a partir de la reforma al artículo

1o. constitucional, se ha desvanecido el obstáculo técnico que impedía

conocer sobre su regularidad constitucional. Este planteamiento debe

formularse en los recursos previstos en el juicio constitucional, ya que

no es dable señalar como acto reclamado destacado en la demanda a

la Ley de Amparo, ya que es hasta que se genere un acto de aplicación

en perjuicio del particular cuando lo puede combatir. Así, en dichos

casos, el órgano revisor no sólo se debe limitar a evaluar la regularidad

de la decisión recurrida, sino también puede inaplicar la norma que

sirvió de sustento cuando sea violatoria de algún derecho humano. Así,

esta Primera Sala concluye, sobre la premisa de que el control

constitucional es un elemento transversal a toda función jurisdiccional,

que el recurso de revisión procede no sólo cuando exista una cuestión

de constitucionalidad vinculada con la litis original, sino también cuando

se combata la Ley de Amparo y se satisfagan los tres requisitos

siguientes: a) la existencia de un acto de aplicación de dicha ley al

interior del juicio de amparo; b) la impugnación de ese acto de

aplicación cuando trascienda al sentido de la decisión adoptada; y, c) la

existencia de un recurso contra tal acto, en donde pueda analizarse

tanto la regularidad del acto de aplicación, como la regularidad

constitucional de la norma aplicada.Amparo directo en revisión 301/2013. 3 de abril de 2013. Mayoría de cuatro

votos. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien reservó su derecho a formular

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1399/2013

voto particular. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.

Secretario: David García Sarubbi.”

SÉPTIMO. Análisis de los requisitos de procedencia en el caso concreto. Esta Primera Sala estima que el presente medio de

impugnación sí es procedente.

Se estima de esa manera, porque si bien no se está en el

supuesto indicado en la parte final del considerando que antecede, en

virtud de que en el recurso de revisión que nos ocupa no se está

impugnando una disposición de la Ley de Amparo; y por ende, para la

procedencia del mismo es necesario que se cumplan los dos

requisitos exigidos para ese efecto, en el caso a estudio sí se

satisfacen.

Esto es así, pues en el caso se advierten dos razones por las cuales se estima actualizado el primero de los requisitos mencionados.

La primera razón, radica en que la lectura de la demanda de

amparo permite advertir que si bien en el apartado relativo a los

conceptos de violación, la quejosa no reclamó la inconstitucionalidad o

inconvencionalidad de una norma de carácter general, ni tampoco

solicitó de manera expresa la interpretación directa de un precepto

constitucional o un derecho humano que se pudiera derivar de los

tratados internacionales suscritos por el Estado Mexicano en esa

materia, lo cierto es que en el primero, planteó argumentos que

motivaron que en respuesta a ellos, el Tribunal Colegiado se

pronunciara sobre el principio pro persona previsto en el artículo 1°

Constitucional, en relación con el derecho humano relativo al acceso a

la justicia.

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1399/2013

La segunda razón, radica en que la recurrente, argumenta que

en la demanda de amparo, concretamente el apartado relativo a la

suplencia de la queja, expresamente solicitó la interpretación directa

del artículo 107, fracción II, párrafo quinto de la Constitución Política

de los Estados Unidos Mexicanos, y que a pesar de esa solicitud, el

Tribunal Colegiado omitió hacer esa interpretación (omisión que de ser

el caso, podría trascender al pronunciamiento que el Tribunal

Colegiado realizo respecto al sexto y séptimo conceptos de violación,

ya que en ellos, la quejosa solicitó la suplencia de la queja por

considerar que al ser un adulto mayor, pertenece a un grupo

vulnerable respecto del cual debe operar la suplencia de la queja, tal y

como lo indicó en la solicitud relativa a la interpretación del artículo

107, fracción II, párrafo quinto de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos).

Atendiendo a lo anterior, es evidente que en el caso a estudio si

se satisface el primero de los requisitos indicados, pues con

independencia de la omisión que se le atribuye al Tribunal Colegiado,

en respuesta al concepto de violación identificado como primero,

dicho órgano se pronunció sobre temas que involucran cuestiones de

índole constitucional que por su naturaleza pueden ser materia del

recurso que nos ocupa.

El segundo de los requisitos establecidos para la procedencia de recurso de revisión también se cumple, porque si

bien existen algunos criterios jurisprudenciales sobre el principio pro

persona en relación con el derecho de acceso a la justicia, en el caso

no existe jurisprudencia que defina si la suplencia de la queja a que

alude el artículo 107, fracción II, párrafo quinto, de la Constitución

Federal, también puede beneficiar a los adultos mayores como grupo

en condición de vulnerabilidad.

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1399/2013

Atendiendo a lo anterior, es evidente que el recurso que no ocupa sí reúne los requisitos necesarios para ser considerado de importancia y trascendencia.

Se afirma lo anterior, porque si bien no pasa inadvertido lo

señalado en el considerando que antecede, en el sentido de que el requisito de importancia y trascendencia no puede estimarse satisfecho cuando los agravios formulados por el recurrente son ineficaces, inoperantes, inatendibles o insuficientes y no haya que suplir la deficiencia de la queja, o en casos análogos, para

que ello impida que se actualice el requisito de importancia y

trascendencia, es indispensable que todos los agravios reciban uno de

esos calificativos, pues basta que uno de ellos no lo reciba, para que

se considere que se actualiza requisito de importancia y

trascendencia; y por ende, para considerar que el recurso de revisión

sí reúne los requisitos exigidos para su procedencia.

En esas condiciones, si en el caso a estudio la recurrente hace

valer dos agravios, y como se verá en el considerando siguiente, no se

está en el supuesto de considerar que ambos son inoperantes,

necesariamente debe estimarse que el recurso de revisión formulado

por ********** sí es procedente.

OCTAVO.- Estudio de los agravios. Del escrito en que se

formula el recurso de revisión, se desprende que la recurrente

únicamente formula dos agravios.

No obstante, por cuestión de técnica, se considera que en primer

lugar se debe analizar el segundo de ellos.

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1399/2013

Esto es así, porque si se tiene en consideración que en este

agravio se reclama que el Tribunal Colegiado omitió realizar una

interpretación de índole constitucional que, de haberse realizado,

hubiera sido determinante para establecer si en el caso se debía o no

suplir la deficiencia de la queja, es evidente que si este agravio se

declara fundado, esta Primera Sala, atendiendo a lo dispuesto en el

artículo 91, fracción I, de la Ley de Amparo, estaría obligada a estudiar

el concepto de violación en que se solicitó dicha interpretación; y si

atendiendo a esa solicitud, se llegase a considerar que la quejosa

pertenece a un grupo vulnerable respecto del cual procede suplir la

deficiencia de la queja, ello conduciría a devolver los autos al Tribunal

Colegiado a fin de que se pronunciara nuevamente en relación a los

conceptos de violación formulados, tomando como base que en el

caso opera la suplencia de la queja, en especial porque en los

conceptos de violación identificados como sexto y séptimo, se solicitó

de manera expresa la suplencia de la queja, lo cual haría innecesario

pronunciarse sobre el primero de los agravios.

Atendiendo a lo anterior, en primer término se procede al estudio

del segundo de los agravios formulados por la recurrente.

En este agravio, la recurrente asevera que el Segundo Tribunal

Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, incurrió en la omisión

de decidir sobre el planteamiento relativo a la interpretación directa del

artículo 107, fracción II, párrafo quinto, de la Constitución Política de

los Estados Unidos Mexicanos, pues en su concepto, el que dicho

Tribunal haya señalado que no se advierte infracción alguna que

amerite la suplencia de la queja, no satisface el planteamiento

formulado en la demanda, relativo a la procedencia constitucional de

extender la suplencia de la queja a los adultos mayores como grupo

en condición de vulnerabilidad.

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1399/2013

Para dar respuesta a este agravio, se estima

necesario precisar lo siguiente:

Tomando como base que el artículo 166 de la Ley Reglamentaria

de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, establece una serie de

requisitos que debe satisfacer la demanda de amparo directo, cuando

ésta se elabora, generalmente se integra por diversos capítulos o

apartados en los que se van satisfaciendo los requisitos exigidos por el

citado numeral; sin embargo, no se debe perder de vista que dicha

demanda constituye un todo unitario, que debe ser interpretada en su

integridad, con un sentido liberal y no restrictivo, motivo por el cual, no

obstante que en la demanda de amparo, el quejoso establezca un

capítulo o apartado relativo a los conceptos de violación, éstos pueden

extraerse de cualquier parte de la demanda.

Al respecto resulta aplicable la jurisprudencia P./J. 40/2000, cuyo

contenido y datos de publicación en el Semanario Judicial de la

Federación (electrónico) son los siguientes:

“Época: Novena Época

Registro: 192097

Instancia: Pleno

Tipo de Tesis: Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo XI, Abril de 2000

Materia(s): Común

Tesis:

Página: 32

DEMANDA DE AMPARO. DEBE SER INTERPRETADA EN SU INTEGRIDAD. Este Alto Tribunal, ha sustentado reiteradamente el

criterio de que el juzgador debe interpretar el escrito de demanda en su

integridad, con un sentido de liberalidad y no restrictivo, para determinar

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1399/2013

con exactitud la intención del promovente y, de esta forma, armonizar

los datos y los elementos que lo conforman, sin cambiar su alcance y

contenido, a fin de impartir una recta administración de justicia al dictar

una sentencia que contenga la fijación clara y precisa del acto o actos

reclamados, conforme a lo dispuesto en el artículo 77, fracción I, de la

Ley de Amparo.

Amparo en revisión 546/95. **********. 24 de abril de 1997. Unanimidad

de diez votos. Ausente: Mariano Azuela Güitrón. Ponente: Olga Sánchez Cordero de

García Villegas. Secretario: Carlos Mena Adame.

Amparo en revisión 1470/96. **********. 24 de abril de 1997.

Unanimidad de diez votos. Ausente: Mariano Azuela Güitrón. Ponente: Olga Sánchez

Cordero de García Villegas. Secretario: Carlos Mena Adame.

Amparo en revisión 507/96. **********. 12 de mayo de 1998. Mayoría de

diez votos; once votos en relación con el criterio contenido en esta tesis. Ponente:

Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Lourdes Margarita García Galicia.

Amparo en revisión 3051/97. **********. 19 de octubre de 1999.

Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Presidente Genaro David Góngora Pimentel y

José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: José Vicente Aguinaco Alemán; en su

ausencia hizo suyo el proyecto Juan Díaz Romero. Secretaria: Martha Velázquez

Jiménez.

Amparo en revisión 1465/96. **********. 21 de octubre de 1999.

Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente:

Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Marco Antonio Bello Sánchez.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy veintisiete de marzo en

curso, aprobó, con el número 40/2000, la tesis jurisprudencial que antecede. México,

Distrito Federal, a veintisiete de marzo de dos mil.”

Atendiendo a lo anterior, debe decirse que la lectura integral

de la demanda de amparo formulada **********, permite advertir que

si bien en el apartado relativo a los conceptos de violación, no se

realizó ninguna solicitud en el sentido de interpretar el artículo 107

constitucional, lo cierto es que en el apartado relativo a la suplencia de

la queja, si se realiza dicha solicitud, pues en ese apartado se expresa

lo siguiente:

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1399/2013

“X.- SIPLENCIA (SIC) DE LA QUEJA. Solicito

se efectúe a mi favor la suplencia de la queja, con

base en la interpretación del nuevo texto del artículo 107

Constitucional, que en el quinto párrafo de la fracción II, establece. (Lo

transcribe).

Dicho texto, conforma al diverso artículo 1 de la propia Carta

Magna, debe interpretarse en el sentido del principio “pro persona”,

favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

De acuerdo con ello, la interpretación del artículo 107, fracción II,

quinto párrafo, debe ser en el sentido de que establece una suplencia

de la queja amplia, más allá de las limitaciones que se desprenden del

artículo 76 bis de la Ley de Amparo, pues dicha ley es reglamentaria

del texto anterior del artículo 107 constitucional. Es de sobra conocido

por esa H. Autoridad de amparo, que en el Decreto por el que se

reformó el texto del artículo 107 Constitucional, publicado el 6 de junio

de 2011 en el Diario Oficial de la Federación, se estableció en su

artículo transitorio primero, que tales reformas entrarían en vigor a los

ciento veinte días, mientras que en el transitorio segundo el propio

decreto, se determinó que se deberían expedir y publicar las reformas

legales para reglamentar el nuevo texto constitucional, dentro de un

plazo de 120 días. De acuerdo con ello, el hecho de que haya entrado

en vigor el nuevo texto del artículo 107 constitucional, representa que

implícitamente se derogue el artículo 76 bis de la Ley de Amparo, pues

dicho artículo reglamentario limitaría la amplia suplencia de la queja

que se establece en el nuevo texto constitucional, máxime que no

puede perjudicar a la hoy quejosa, la circunstancia de que el legislador

federal haya sido omiso en su obligación de expedir la nueva ley de

amparo, dentro del plazo previsto en el decreto de reforma

constitucional.

De acuerdo con ello, y ante la ausencia de norma

reglamentaria acerca de la suplencia de la queja, cabe considerar la

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1399/2013

aplicación del principio de razonamiento “a pari” o de igualdad de

razón, pues el texto del artículo 76 bis de la Ley de Amparo, que

reglamentaba el texto anterior del artículo 107 Constitucional,

establecía la suplencia de la queja a favor de personas en situación de

vulnerabilidad, tales como los reos en materia penal (fracción II), los

campesinos y comunidades agravias (fracción III), los trabajadores en

materia laboral (fracción IV), y los menores de edad o incapaces

(fracción V).

Así, tomando en consideración el principio pro persona que

se desprende del artículo 1 constitucional, en relación con las Reglas

Básicas de Acceso a la Justicia de las Personas Vulnerables,

adoptadas en la Declaración de Brasilia, en la XIV Cumbre Judicial

Iberoamericana de marzo de 2008, que determinan en la regla 6 como

personas vulnerables a los adultos mayores, es lógico concluir que

además de los casos de suplencia de la queja a que se refieren las

fracciones II, III, IV y V del artículo 76 bis, que se citan en el párrafo

anterior, también debe operar la suplencia de la queja a favor de los

adultos mayores”.

De lo anterior se despende que efectivamente, en la

demanda de amparo se solicitó expresamente la interpretación directa

del artículo 107, fracción II, párrafo quinto, de la Constitución Política

de los Estados Unidos Mexicanos.

En ese orden de ideas, el Segundo Tribunal Colegiado en

Materia Civil del Cuarto Circuito estaba obligado a pronunciarse al

respecto, sin embargo, la lectura de la sentencia recurrida permite

concluir, que el citado Tribunal no atendió a esa solicitud, pues al

respecto, tal y como lo refiere la recurrente, se limitó a indicar que no

se advertía infracción alguna que ameritara suplir la deficiencia de la

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1399/2013

queja, en términos de lo dispuesto en el artículo 76

Bis, fracción VI, de la Ley de Amparo.

Luego, si lo narrado revela que el Segundo Tribunal

Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, sí incurrió en la omisión

que le atribuye la recurrente, y en ese sentido es fundado el agravio

que nos ocupa, con fundamento en el artículo 91, fracción I, de la Ley

de Amparo, lo que procede es analizar el concepto de violación en

que se solicita la interpretación que el Tribunal omitió.

Para ese efecto, conviene recordar que al solicitar la

interpretación del artículo 107, fracción II, párrafo quinto, de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la otrora

quejosa básicamente señala que la interpretación de ese numeral,

debe ser en el sentido de establecer una suplencia de la queja amplia,

que vaya más allá de las limitaciones que establece el artículo 76 Bis

de la Ley de Amparo, el cual implícitamente se encuentra derogado,

además que para ello se debe tomar como base lo establecido en el

artículo 1° constitucional, en relación con las Reglas Básicas de

Acceso a la Justicia de las Personas Vulnerables, adoptadas en la

Declaración de Brasilia, en la XIV Cumbre Judicial Iberoamericana de

marzo de 2008, que en regla 6 determina como personas vulnerables

a los adultos mayores.

Lo anterior permite advertir que la solicitud de interpretación

constitucional se basa en diversas premisas que obligan a responder a

las siguientes interrogantes:

¿La reforma constitucional del 6 de junio de 2011, implícitamente derogó el artículo 76 Bis de la Ley de Amparo en vigor hasta el día 2 de abril de 2013?

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1399/2013

¿Las Reglas Básicas de Acceso a la Justicia de las Personas Vulnerables, adoptadas en la Declaración de Brasilia, en la XIV Cumbre Judicial Iberoamericana de marzo de 2008, que en la regla 6 determina como personas vulnerables a los adultos mayores, obliga a suplir en beneficio de ese grupo vulnerable la suplencia de la queja?

¿La reforma de 6 de junio de 2001, a través de la cual se reformó el artículo 107 constitucional, por si sola es suficiente para considerar que la institución de la suplencia de la queja debe ampliarse para beneficiar a los adultos mayores como grupo vulnerable?

Atendiendo a lo anterior, se procede a dar respuesta a esas

interrogantes:

¿La reforma constitucional del 6 de junio de 2011, implícitamente derogó el artículo 76 Bis de la Ley de Amparo en vigor hasta el día 2 de abril de 2013?

La respuesta es negativa en razón de lo siguiente:

El 6 de junio de 2011, la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos fue objeto de diversas reformas, mismas que

alcanzaron el contenido de los artículos 103 y 107, los cuales

establecen las bases sobre las que descansa la instrumentación del

juicio de amparo.

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1399/2013

Atendiendo a ello, en los artículos primero y

segundo transitorios de la reforma constitucional

mencionada, se estableció lo siguiente:“ARTÍCULO PRIMERO. El presente decreto entrara en vigor

a loa 120 días de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.”

“ARTÍCULO SEGUNDO. El Congreso de la Unión expedirá

las reformas legales correspondientes dentro de los 120 días

posteriores a la publicación del Decreto”

De lo anterior se advierte que si bien el Congreso de la Unión

tenía un determinado plazo para expedir las reformas legales

correspondientes, entre ellas las relativas a la Ley de Amparo, a fin de

que ésta se ajustara a las reformas de los artículos 103 y 107

constitucionales, es un hecho notorio que esas reformas no se

realizaron en el plazo establecido para ese efecto, pues la nueva Ley

de Amparo que se emitió en respuesta a esa reforma constitucional,

se expidió y entró en vigor hasta el año 2013.

No obstante, esa circunstancia no trajo como consecuencia

que las disposiciones de la Ley de Amparo abrogada perdieran su

vigencia después de que venció el plazo que en el artículo segundo

transitorio se concedió al Congreso de la Unión para expedir las

reformas correspondientes, pues de ser así, se habría generado un

vació legal que lejos de propiciar la efectividad del juicio de amparo,

hubiese generado inseguridad ante la falta de certeza jurídica

generada por la ausencia de la normatividad que desarrolla las reglas

de ese juicio; de ahí que en ese sentido, debe concluirse que no tiene

razón la recurrente cuando asevera que al no haberse reglamentado el

nuevo texto del artículo 107 Constitucional dentro de los 120 días que

se concedieron para ese efecto, implícitamente se derogó el artículo

76 Bis de la Ley de Amparo abrogada.

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1399/2013

Además ello no puede ser así, en tanto que si bien es verdad

que con motivo de la reforma de 6 de junio de 2011, el artículo 107

constitucional fue reformado en su fracción II, la cual hace alusión a la

suplencia de la queja, lo cierto es que respecto a este tema, dicho

precepto no sufrió una modificación de carácter substancial que

conduzca a considerar que el artículo 76 Bis de la Ley de Amparo

abrogada se opone a la reforma constitucional a que hace referencia

la otrora quejosa.

Lo anterior queda en evidencia en el cuadro comparativo

siguiente:

TEXTO DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN II DE LA CONSTITUCIÓN

FEDERAL DESPUÉS DE LA REFORMA DE 6 DE JUNIO DE 2011

TEXTO DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN II DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL ANTES DE LA REFORMA

DE 6 DE JUNIO DE 2011

ARTÍCULO 107.- Las controversias

de que habla el artículo 103 de esta

Constitución, con excepción de aquellas en

materia electoral, se sujetarán a los

procedimientos que determine la ley

reglamentaria, de acuerdo con las bases

siguientes:

[…]

II.- Las sentencias que se

pronuncien en los juicios de amparo sólo

se ocuparán de los quejosos que lo

hubieren solicitado, limitándose a

ampararlos y protegerlos, si procediere, en

el caso especial sobre el que verse la

demanda.

Cuando en los juicios de amparo

indirecto en revisión se resuelva la

inconstitucionalidad de una norma general

por segunda ocasión consecutiva, la

ARTÍCULO 107. Todas las

controversias de que habla el Artículo 103

se sujetarán a los procedimientos y formas

del orden jurídico que determine la ley, de

acuerdo a las bases siguientes:

[…]

II.- La sentencia será siempre tal,

que sólo se ocupe de individuos

particulares, limitándose a ampararlos y

protegerlos en el caso especial sobre el

que verse la queja, sin hacer una

declaración general respecto de la ley o

acto que la motivare.

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1399/2013

Suprema Corte de

Justicia de la Nación lo

informará a la

autoridad emisora correspondiente.

Cuando los órganos del Poder

Judicial de la Federación establezcan

jurisprudencia por reiteración en la cual se

determine la inconstitucionalidad de una

norma general, la Suprema Corte de

Justicia de la Nación lo notificará a la

autoridad emisora. Transcurrido el plazo de

90 días naturales sin que se supere el

problema de inconstitucionalidad, la

Suprema Corte de Justicia de la Nación

emitirá, siempre que fuere aprobada por

una mayoría de cuando menos ocho votos,

la declaratoria general de

inconstitucionalidad, en la cual se fijarán

sus alcances y condiciones en los términos

de la ley reglamentaria.

Lo dispuesto en los dos párrafos

anteriores no será aplicable a normas

generales en materia tributaria.

En el juicio de amparo deberá suplirse la deficiencia de los conceptos de violación o agravios de acuerdo con lo que disponga la ley reglamentaria.

Cuando se reclamen actos que

tengan o puedan tener como consecuencia

privar de la propiedad o de la posesión y

disfrute de sus tierras, aguas, pastos y

montes a los ejidos o a los núcleos de

población que de hecho o por derecho

guarden el estado comunal, o a los

ejidatarios o comuneros, deberán

recabarse de oficio todas aquellas pruebas

que puedan beneficiar a las entidades o

individuos mencionados y acordarse las

En el juicio de amparo deberá suplirse la deficiencia de la queja de acuerdo con lo que disponga la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107

de esta Constitución.

Cuando se reclamen actos que

tengan o puedan tener como consecuencia

privar de la propiedad o de la posesión y

disfrute de sus tierras, aguas, pastos y

montes a los ejidos o a los núcleos de

población que de hecho o por derecho

guarden el estado comunal, o a los

ejidatarios o comuneros, deberán

recabarse de oficio todas aquellas pruebas

que puedan beneficiar a las entidades o

individuos mencionados y acordarse las

diligencias que se estimen necesarias para

precisar sus derechos agrarios, así como la

naturaleza y efectos de los actos

reclamados.

En los juicios a que se refiere el

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1399/2013

diligencias que se estimen necesarias para

precisar sus derechos agrarios, así como la

naturaleza y efectos de los actos

reclamados.

En los juicios a que se refiere el

párrafo anterior no procederán, en perjuicio

de los núcleos ejidales o comunales, o de

los ejidatarios o comuneros, el

sobreseimiento por inactividad procesal ni

la caducidad de la instancia, pero uno y

otra sí podrán decretarse en su beneficio.

Cuando se reclamen actos que afecten los

derechos colectivos del núcleo tampoco

procederán desistimiento ni el

consentimiento expreso de los propios

actos, salvo que el primero sea acordado

por la Asamblea General o el segundo

emane de ésta;

[…]”

párrafo anterior no procederán, en perjuicio

de los núcleos ejidales o comunales, o de

los ejidatarios o comuneros, el

sobreseimiento por inactividad procesal ni

la caducidad de la instancia, pero uno y

otra sí podrán decretarse en su beneficio.

Cuando se reclamen actos que afecten los

derechos colectivos del núcleo tampoco

procederán el desistimiento ni el

consentimiento expreso de los propios

actos, salvo que el primero sea acordado

por la Asamblea General o el segundo

emane de ésta.

[…]”

El cuadro comparativo anterior permite advertir que la

fracción II, del artículo 107 constitucional, si fue objeto de la reforma

de 6 de junio de 2011; sin embargo, el párrafo que hace alusión a la

suplencia de la queja, no sufrió ninguna modificación sustancial, que

conduzca a establecer que el artículo 76 Bis de la Ley de Amparo,

implícitamente fue derogado.

Esto es así, porque como se desprende del cuadro

comparativo elaborado, antes y después de esa reforma, el artículo

107 constitucional señala que en el juicio de amparo deberá suplirse la

deficiencia de la queja de acuerdo con lo que disponga la ley

reglamentaria, pues lo único que se agrega o se especifica con motivo

de la reforma de 6 de junio de 2011, es que la ley reglamentaria a que

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1399/2013

se alude, es la ley reglamentaria de los artículos 103 y

107 constitucionales.

Ahora bien, aunque no pasa inadvertido que con motivo de la

reforma constitucional mencionada, el artículo 107, fracción II, dejó de

especificar que la suplencia de la queja debía realizarse con relación a

los conceptos de violación y los agravios; y en ese sentido, se podría

considerar que la suplencia de la queja opera en relación a toda la

demanda; sin embargo, ello no es suficiente para concluir que el

artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, implícitamente fue derogado con

motivo de esa reforma, pues si bien este precepto sigue limitando la

suplencia de la queja a los conceptos de violación y a los agravios,

debe tenerse en consideración que ello responde al texto anterior del

artículo 107 constitucional, por tanto, la falta de concordancia que

ahora presenta con relación al nuevo texto constitucional, sólo puede

conducir a establecer que el artículo 76 Bis debe ser interpretado de

conformidad con el nuevo texto constitucional, pero de ninguna

manera conlleva a concluir que implícitamente fue derogado, ni mucho

menos a considerar que ello es suficiente para estimar que la

suplencia de la queja debe operar en favor de los adultos mayores.

¿Las Reglas Básicas de Acceso a la Justicia de las Personas Vulnerables, adoptadas en la Declaración de Brasilia, en la XIV Cumbre Judicial Iberoamericana de marzo de 2008, que en la regla 6 determina como personas vulnerables a los adultos mayores, obliga a suplir en beneficio de ese grupo vulnerable la suplencia de la queja?

La respuesta a esta interrogante también es negativa en

razón de lo siguiente:

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1399/2013

En principio conviene destacar que si bien las reglas a que

alude la recurrente, han sido reconocidas por las más importantes

redes del sistema judicial iberoamericano, como una herramienta de

gran utilidad para garantizar que las personas en condiciones de

vulnerabilidad, puedan acceder a la justicia de manera más eficaz,

porque según se indica en la exposición de motivos “poca utilidad

tiene que el Estado reconozca formalmente un derecho si su titular no

puede acceder de forma efectiva al sistema de justicia para obtener la

tutela de dicho derecho.”

Lo cierto es que esas reglas no reúnen los requisitos a que

aluden los artículos 76, fracción I y 89, fracción X, de la Constitución

Federal, de ahí que no constituyan un tratado internacional de carácter

vinculante para quienes ejercen la función jurisdiccional; por tanto, en

contra de lo que refiere la quejosa, su contenido no es obligatorio y por

ende tampoco no es eficaz para determinar que de acuerdo a su

contenido, se “debe” suplir la deficiencia de la queja en favor de los

adultos mayores.

Al respecto cabe destacar que si bien esas reglas no son

vinculantes, y por ende, no tienen carácter obligatorio para los

impartidores de justicia, sería un contrasentido pensar que, a pesar de

que el Sistema Judicial Mexicano reconoció esas reglas como

estándares básicos para garantizar el acceso a la justicia de las

personas en condiciones de vulnerabilidad, ahora ni siquiera deba

tomarlas en consideración, máxime cuando ellas pueden resultar una

herramienta de gran utilidad para quienes ejercen la función

jurisdiccional, en virtud de que establecen diversos estándares que

fundados en el respeto que se debe dar a la dignidad de las personas

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1399/2013

que se encuentran en estado de vulnerabilidad,

favorecen que éstas tengan un efectivo acceso a la

justicia.

No obstante, aun tomando en consideración esas reglas, no

se podría llegar a la conclusión que pretende la quejosa.

Para comprender el por qué se arriba a esa determinación,

conviene tener presente que en reglas números 3 y 4, se establecen

quiénes son las personas en situación de vulnerabilidad, y cuáles

pueden ser las causas de esa vulnerabilidad, pues al respecto se

indica lo siguiente:

“(3) Se consideran en condición de vulnerabilidad aquellas

personas que, por razón de su edad, género, estado físico o mental, o

por circunstancias sociales, económicas, étnicas y/o culturales,

encuentran especiales dificultades para ejercitar con plenitud ante el

sistema judicial los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico.”

“(4) Podrán constituir causas de vulnerabilidad, entre otras,

las siguientes: la edad, la discapacidad, la pertenencia a comunidades

indígenas o a minorías, la victimización, la migración y el

desplazamiento interno, la pobreza, el género y la privación de la

libertad.

La concreta determinación de las personas en condición de

vulnerabilidad en cada país dependerá de sus características

específicas, o incluso de su nivel de desarrollo social y económico.”

De lo anterior se advierte que efectivamente, la edad de las

personas puede constituir una causa para estimar que se encuentran

en estado de vulnerabilidad; sin embargo, se debe tener presente que

con relación a la edad, como causa de vulneración, en las reglas 5 y 6,

se dispone lo siguiente:

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1399/2013

“(5) Se considera niño, niña y adolecente a toda persona

menor de dieciocho años de edad, salvo que haya alcanzado antes la

mayoría de edad en virtud de la legislación nacional aplicable.

Todo niño, niña y adolescente debe ser objeto de una

especial tutela por parte de los órganos del sistema de justicia en

consideración de su desarrollo evolutivo.”

“(6) El envejecimiento también puede constituir una causa de

vulnerabilidad cuando la persona adulta mayor encuentre especiales

dificultades, atendiendo a sus capacidades funcionales, para

ejercitar sus derechos ante el sistema de justicia.”

De las reglas anteriores se desprende que la edad juega un

doble papel al momento de considerar quiénes son las personas que

deben considerase vulnerables, pues así como se considera que la

mínima edad es determinante para actualizar la vulnerabilidad de las

personas, también se considera que el envejecimiento, propio de una

edad avanzada, también puede colocar a las personas en estado de

vulnerabilidad.

No obstante, se debe tener en consideración que en el caso

de los niños, niñas y adolescentes, la edad por si sola se considera

suficiente para estimar que están en un estado de vulnerabilidad que

debe tenerse en consideración cuando estos acceden a la justicia,

situación que resulta lógica, en tanto que como se reconoce en la

Convención sobre los Derechos del Niño, éstos por su falta de

madurez física y mental requieren una protección legal reforzada.

No obstante, cuando la edad opera a la inversa y provoca un

envejecimiento en las personas, por si sola no es suficiente para

estimar que esas personas que se encuentran en una situación de

vulnerabilidad, pues como se desprende de la regla número 6, ello

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1399/2013

sólo acontece cuando la persona adulta mayor

encuentra especiales dificultades, en razón de sus

capacidades funcionales, para ejercitar sus derechos.

De ahí que sea válido señalar que la simple circunstancia de

ser un adulto mayor, no necesariamente implica que la persona se

encuentre en un estado de vulnerabilidad.

Atendiendo a lo anterior, es evidente que el contenido de las

reglas a que alude la quejosa, tampoco es suficiente para concluir que

debe operar en su beneficio la suplencia de la queja.

¿La reforma de 6 de junio de 2001, a través de la cual se reformó el artículo 107 constitucional, por si sola es suficiente para considerar que la institución de la suplencia de la queja debe ampliarse para beneficiar a los adultos mayores como grupo vulnerable?

La respuesta a esta interrogante también es negativa, en

razón de lo siguiente.

Si bien el artículo 107, fracción II, párrafo quinto, establece la

posibilidad de suplir la deficiencia de la queja al señalar que: “En el

juicio de amparo deberá suplirse la deficiencia de la queja de acuerdo

con lo que disponga la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107

de esta Constitución”, lo cierto es que no define esa institución y

además deja en manos del legislador ordinario establecer cuáles son

los casos en que debe operar la suplencia de la queja.

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1399/2013

En ese orden de ideas, si haciendo uso de la facultad que le

fue concedida, el legislador ordinario en el artículo 76 Bis de la Ley

Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, dispuso lo

siguiente:

“ARTICULO 76 Bis.- Las autoridades que conozcan del juicio de

amparo deberán suplir la deficiencia de los conceptos de violación de la

demanda, así como la de los agravios formulados en los recursos que

esta ley establece, conforme a lo siguiente:

I.- En cualquier materia, cuando el acto reclamado se funde en

leyes declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema

Corte de Justicia.

II.- En materia penal, la suplencia operará aun ante la ausencia

de conceptos de violación o de agravios del reo.

III.- En materia agraria, conforme a lo dispuesto por el artículo

227 de esta Ley.

IV.- En materia laboral, la suplencia sólo se aplicará en favor del

trabajador.

V.- En favor de los menores de edad o incapaces.

VI.- En otras materias, cuando se advierta que ha habido en

contra del quejoso o del particular recurrente una violación manifiesta

de la ley que lo haya dejado sin defensa”

Es dable concluir que si bien la reforma del 6 de junio de

2011, alcanzó al artículo 107 constitucional, ésta por si sola, no es

suficiente para considerar que deba operar en favor de la quejosa la

suplencia de la queja, pues si el decidir en qué casos debe tener

aplicación esa institución, se dejó al arbitrio del legislador ordinario y

éste no contempló que deba operar en favor de los adultos mayores,

no basta con que la quejosa asevere que por ser un adulto mayor

debe beneficiarse de esa institución.

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1399/2013

Ahora bien, no pasa inadvertido que la

quejosa también pretende derivar la suplencia de la

queja en su favor, argumentando que debe aplicarse el principio pro

persona a que alude el artículo 1° constitucional; sin embargo, ello

tampoco es suficiente para darle la razón.

En efecto, si bien es verdad que el artículo 1o. de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, impone a las autoridades el

deber de aplicar el principio pro persona como un criterio de

interpretación de las normas relativas a derechos humanos, el cual

busca maximizar su vigencia y respeto, para optar por la aplicación o

interpretación de la norma que los favorezca en mayor medida, o bien,

que implique menores restricciones a su ejercicio, también lo es que la

aplicación de ese principio, de ninguna manera autoriza a que los

órganos jurisdiccionales dejen de observar los diversos principios y

restricciones que prevé la norma fundamental.

En esas condiciones, si uno de los principios constitucionales

que rigen el derecho de acceso a la justicia, es el relativo a la

imparcialidad del juzgador, es evidente que éste debe dar a los

contendientes un trato igualitario.

La igualdad que garantiza el orden jurídico, no significa que

todas las personas tengan siempre los mismos derechos y facultades,

pues la igualdad así considerada es jurídicamente inaceptable; y en

esa virtud, el requerimiento igualitario de la justicia, significa por un

lado, que los iguales deben ser tratados igual, y por otro, que los

desiguales deben ser tratados teniendo en cuenta sus diferencias

relevantes.

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1399/2013

Lo anterior obliga al legislador a no expedir leyes que

establezcan un trato desigual para personas que se encuentren en las

mismas condiciones o permanezcan en la misma categoría, ni leyes

que establezcan un trato igual para personas que se encuentren en

condiciones distintas o pertenezcan a diferentes categorías.

En esa tesitura, si la suplencia de la queja es una figura jurídica

que constriñe a los juzgadores a considerar argumentos no propuestos

por las partes, o bien a subsanar las irregularidades de sus

planteamientos, a fin de minimizar los rigorismos de los

procedimientos jurisdiccionales con la pretensión esencial de aminorar las desventajas procesales, haciendo especial énfasis en los grupos en condición de vulnerabilidad, es evidente que

dicha institución no riñe con la garantía de igualdad e imparcialidad

que deben imperar en un proceso judicial; sin embargo, se debe tener

presente que la aplicación de esa institución debe estar ampliamente

justificada en razón de la vulnerabilidad del grupo al que pertenece la

persona en favor de la cual se utiliza, ya que lo contrario, si se

infringiría el derecho a la igualdad procesal y por ende a la

imparcialidad que impera en el derecho de acceso a una justicia

efectiva.

Ahora bien, aunque no se puede negar que cada vez es más

amplia la gama de grupos que se ven beneficiados por la institución

mencionada; en esa gama no se encuentra el grupo relativo a los

adultos mayores.

Situación que se justifica, porque si bien el envejecimiento de las

personas, en algunos casos, puede conducir a considerar que se trata

de un grupo vulnerable, se debe dejar en claro que el envejecimiento

no necesariamente conduce a un estado de vulnerabilidad; y que

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1399/2013

cuando ello acontece, es necesario advertir que la

vulnerabilidad puede obedecer a diversos aspectos,

como son la disminución de la capacidad motora y la disminución de la

capacidad intelectual, que a su vez puede conducir a una

discriminación social, familiar, laboral y económica.

En ese orden de ideas, el solo hecho de que la quejosa

manifieste que es un adulto mayor, es insuficiente para considerar que

en automático debe operar en su beneficio la suplencia de la queja,

pues para ello se tendría que demostrar que el envejecimiento que

conlleva el ser un adulto mayor, la ha colocado en un estado de

vulnerabilidad y que además, esa vulnerabilidad realmente le

imposibilita acceder en forma efectiva al sistema de justicia para

obtener la tutela del derecho que sustenta la demanda o su defensa.

Ahora bien, no pasa inadvertido para esta Primera Sala, el hecho

innegable de que en su gran mayoría, los adultos mayores enfrentan

problemas económicos, de trabajo, de seguridad social y de maltrato,

y que ello los ha coloca en desventaja respecto del resto de la

población.

Esta situación que ha conducido a considerar que los adultos

mayores son vulnerables porque en un alto porcentaje son sujetos de

desempleo o de condiciones de trabajo precarias y sufren, muy

frecuentemente, carencias económicas y de seguridad social, lo que

los convierte en personas dependientes y víctimas de un

comportamiento adverso social hacia ellos; y que debido a esa

vulnerabilidad merecen una especial protección, situación que se ve

robustecida por el hecho de que los instrumentos internacionales y de

los regímenes jurídicos modernos, han venido marcando una línea de

protección especial a los adultos mayores, con el objeto de procurarles

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mejores condiciones en el entramado social, lo que pretende lograrse

garantizándoles:

El derecho a un estándar de vida adecuado, incluyendo

alimentación, vivienda y vestimenta.

El derecho a un seguro social, asistencia y protección.

El derecho a la no discriminación en tratándose de

empleo, acceso a vivienda, cuidado de la salud y

servicios sociales.

El derecho a servicios de salud.

El derecho a ser tratado con dignidad.

El derecho de protección ante el rechazo o el abuso

mental.

El derecho a participar en los espacios sociales,

económicos, políticos y culturales.

El derecho a participar enteramente en la toma de

decisiones concernientes a su bienestar.

No obstante, se debe dejar en claro que la protección especial

que se busca, debe ser a partir de un modelo social, en el que se tome

conciencia de que la vulnerabilidad en que pueden encontrarse los

adultos mayores, en su gran mayoría obedece a las propias barreras

que la organización social genera al no atender de manera adecuada

la situación en que se encuentran.

Sin embargo; ello no conduce a considerar que por el simple

hecho de ser un adulto mayor, debe operar en su beneficio la

suplencia de la queja, pues como ya se indicó, no todos los adultos

mayores están vulnerables y la vulnerabilidad a que pueden

enfrentarse, en especial desde el ámbito social, puede ser muy

variada, de ahí que no basta con alegar que se es un adulto mayor,

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para que opere la suplencia de la queja, sino que en

todo caso se debe demostrar que debido a ello,

realmente se le imposibilita acceder en forma efectiva al sistema de

justicia para obtener la tutela del derecho en que sustenta la demanda

o su defensa.

De ahí que tampoco basta invocar el principio pro persona para

concluir de manera diversa, ya que ello implicaría pasar por alto la

imparcialidad que debe imperar en el derecho de acceso a una

justicia eficaz que se consagra en el artículo 17 Constitucional.

Como el análisis del segundo de los agravios, a pesar de ser

fundado, no motivó la revocación de la sentencia impugnada, se debe

analizar el resto de los argumentos de agravio formulados por la

recurrente.

Así tenemos que en el primero de los agravios, la recurrente

esencialmente argumenta que:

i) En respuesta a su primer concepto de violación, la sentencia

recurrida contiene una interpretación directa del artículo 1°

constitucional, particularmente del principio pro persona a que

alude ese precepto, interpretación que asevera le causa agravios,

ya que da un alcance restringido a ese principio, al considerar

que por encima de él están las formalidades judiciales.

ii) La interpretación que realiza el Tribunal Colegiado es restrictiva,

ya que lo sanciona por no haber impugnado la legitimación y la

personalidad del demandante, lo cual genera las interrogantes

relativas a determinar: 1. si en el caso es válido que el juicio se

haya iniciado por un abogado, que no tiene un poder de la

persona que se ostenta como propietaria del inmueble que se

reclama; y 2. Si se justifica otorgar la posesión del inmueble que

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habita a una persona distinta a aquella que se ostenta como

beneficiaria de la dación en pago, sin tener la certeza de que se

trate de la misma persona moral. Esto porque como se señaló en

el concepto de violación, en el caso hay dos personas morales,

una que se ostenta como propietaria del inmueble que habita,

pero que no es la que demanda, y la que demanda no acredita la

propiedad ni mucho menos acredita que sea la misma persona

moral.

iii) El Tribunal Colegiado no tomó en consideración que la

legitimación y la personalidad son presupuestos o elementos que

deben analizarse de oficio como se desprende de diversas tesis y

jurisprudencias que se pusieron a consideración del Tribunal; no

obstante ello, al interpretar el principio pro persona, declara que

por encima de ese principio está la figura procesal de la

preclusión, pese a que existen jurisprudencias que refieren

claramente que la personalidad y la legitimación deben

estudiarse de oficio y que esos criterios incluso son previos al

principio de mayor protección.

Lo manifestado en este agravio es inoperante, porque si bien el

recurrente se inconforma con la interpretación que con relación al

principio pro persona efectuó el Tribunal Colegiado, lo cierto es que no

combate las razones concretas por las cuales dicho Tribunal arribó a la

conclusión de que pese al principio pro persona, las partes están

obligadas a hacer valer oportunamente los planteamientos de derecho

que constituyen sus acciones y excepciones, a fin de que la autoridad

esté en aptitud legal de pronunciarse al respecto.

Esto es así, porque para dar sustento a lo anterior, el Tribunal

Colegiado señaló que el seis y el diez de junio de dos mil once, se

aprobaron dos reformas constitucionales de singular trascendencia, y

uno de los puntos de la reforma al artículo 1° constitucional, es el

relativo a la interpretación de las normas vinculadas a los derechos

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humanos, ya que en él se establecen varias normas

para su interpretación, entre ellas el principio pro

persona.

Así, después de explicar en qué radica el principio pro persona y

el derecho de acceso a la justicia, el Tribunal Colegiado señaló que

las partes están obligadas a hacer valer oportunamente los

planteamientos de derecho que constituye sus acciones y

excepciones, a fin de que la autoridad esté en posibilidad de

pronunciarse al respecto, de manera que en ese sentido no era

intrascendente el que no se haya alegado oportunamente la falta de

legitimación y personalidad que se atribuye a la parte actora, ya que si

ello no se controvirtió en el juicio vía excepción, ni posteriormente a

través del juicio de amparo indirecto, no obstante que la ley contempla

tales medios ordinarios y extraordinarios de defensa, el que la

autoridad responsable no se haya pronunciado al respecto no

constituye una violación a los derechos humanos de la quejosa.

Esto porque según explicó el Tribunal Colegiado, considerar lo

contrario, implicaría dar al derecho que refiere la quejosa, un alcance

absoluto que desconocería las limitaciones legal y constitucionalmente

admitidas, las cuales guardan una razonable relación de

proporcionalidad entre los medios que deben emplearse y su fin, con

lo cual se desvirtuaría la finalidad de instrumentar requisitos que

permiten mantener la legalidad y seguridad jurídica requeridas dentro

del sistema jurídico, en tanto que se beneficiaría indebidamente a una

parte y se desconocerían los derechos de la contraparte en un

proceso, al desconocer instituciones jurídicas como la preclusión,

instituida para efectos del orden público.

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1399/2013

En ese orden de ideas, si la ahora recurrente se limita a señalar

que lo indicado por el Tribunal Colegiado es restrictivo, pero no

expone ningún argumento tendiente a evidenciar que en contra de lo

considerado por ese órgano, ello no implicaría desconocer las

limitaciones que legal y constitucionalmente han sido admitidas, ni

tampoco expone ningún argumento tendiente a evidenciar el por qué

no se beneficiaría indebidamente a una parte y se desconocerían los

derechos de la contraparte en un proceso, ni tampoco expone el por

qué ello no implicaría desconocer instituciones jurídicas como la

preclusión, instituidas para efectos del orden público, es evidente que

lo alegado resulta inoperante.

Máxime que como ya se determinó, en el caso no se está en

alguno de supuestos en que el artículo 76 Bis de la Ley de Amparo,

permite la suplencia de la queja.

Ahora bien, aunque el recurrente afirma que el Tribunal

Colegiado no tomó en consideración que la legitimación y la

personalidad son presupuestos que deben analizarse de oficio, pues

así se desprende de diversas tesis y jurisprudencias que se pusieron

a consideración del Tribunal, lo cierto es que con ese argumento

tampoco se combaten las razones por las que el Tribunal Colegiado

decidió que al principio pro persona invocado por la quejosa, no se le

podía dar el alcance que ella pretende.

Además, lo que en realidad se pretende con ese argumento, es

poner de manifiesto que el Tribunal Colegiado no aplicó las

jurisprudencias que existen sobre el tema; sin embargo, ello es

inoperante, pues constituye un tema de mera legalidad que no puede

ser motivo de análisis en el presente medio de impugnación.

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1399/2013

Lo anterior es así, porque si bien esta Primera

Sala ha admitido que el reclamo relativo a la omisión

de aplicar una jurisprudencia puede llegar a constituir un tema de

naturaleza constitucional, ello sólo acontece cuando la aplicación de la

jurisprudencia cuya omisión se reclama, implica directamente o por

analogía, la declaratoria de inconstitucionalidad de un precepto cuya

constitucionalidad se cuestiona en la demanda de amparo, hipótesis

que no se surte en el caso, porque las jurisprudencias a que alude el

recurrente no establecen la inconstitucionalidad de algún precepto, de

ahí que tal argumentación resulte inoperante.

Al respecto resulta ilustrativa la jurisprudencia 1a./J. 80/2010,

cuyo contenido y datos de publicación en el Semanario Judicial de la

Federación (electrónico), son los siguientes:

“Época: Novena Época

Registro: 163278

Instancia: Primera Sala

Tipo de Tesis: Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo XXXII, Diciembre de 2010

Materia(s): Común

Tesis: 1a./J. 80/2010

Página: 162

REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. CASO EN QUE EL ESTUDIO DE LOS ARGUMENTOS ENDEREZADOS POR LA OMISIÓN EN LA APLICACIÓN DE JURISPRUDENCIA ES UN TEMA DE CONSTITUCIONALIDAD. Conforme a la jurisprudencia de la

Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 2a./J.

53/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, agosto de 1998, página 326, con el

rubro: "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LOS AGRAVIOS DE

LEGALIDAD SON INOPERANTES.", los agravios tendientes a acreditar

la omisión por parte del tribunal colegiado de circuito en la aplicación de

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1399/2013

la jurisprudencia invocada en la demanda de garantías, devienen

inoperantes por tratarse de argumentos de mera legalidad. Sin

embargo, si la aplicación de criterios jurisprudenciales implica,

directamente o por analogía, la declaratoria de inconstitucionalidad del

precepto cuya constitucionalidad se cuestiona en conceptos de

violación, deberá valorarse como un tema de constitucionalidad.

Amparo directo en revisión 795/2006. **********. 21 de junio de 2006.

Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Juan Carlos Roa Jacobo.

Amparo directo en revisión 1175/2007. **********. 22 de agosto de 2007.

Cinco votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: Mario César Flores

Muñoz.

Amparo directo en revisión 831/2009. **********. 1o. de julio de 2009.

Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Roberto Ávila Ornelas.

Amparo directo en revisión 1887/2009. **********. 25 de noviembre de

2009. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Juan Carlos Roa

Jacobo.

Amparo directo en revisión 2047/2009. **********. (antes

**********). 13 de enero de 2010. Unanimidad de cuatro votos. Impedido: Juan

N. Silva Meza. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Juan Carlos Roa

Jacobo.

Tesis de jurisprudencia 80/2010. Aprobada por la Primera Sala de este Alto

Tribunal, en sesión privada de veintisiete de octubre de dos mil diez.”

Finalmente, resultan inoperantes los argumentos en los que se

alega que la interpretación que realiza el Tribunal Colegiado genera

las interrogantes relativas a determinar si en el caso a estudio es

válido que el juicio se haya iniciado por un abogado, que no tiene un

poder de la persona que se ostenta como propietaria del inmueble que

se reclama; y si además se justifica otorgar la posesión del inmueble

que habita a una persona distinta a aquella que se ostenta como

beneficiaria de la dación en pago, sin tener la certeza de que se trate

de la misma persona moral.

Esto porque tales argumentos, se vinculan a cuestiones de mera

legalidad relacionadas con el fondo del asunto, que de conformidad

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1399/2013

con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

y 83, fracción V, de la Ley de Amparo, no pueden ser analizadas a

través del recurso de revisión interpuesto en contra de una sentencia

de amparo directo, en tanto que la materia de este medio de

impugnación se encuentra limitada a cuestiones propiamente

constitucionales.

Lo anterior encuentra apoyo en la jurisprudencia 1a./J. 56/2007,

cuyo contenido y datos de publicación en el Semanario Judicial de la

Federación son los siguientes:

“Época: Novena Época

Registro: 172328

Instancia: Primera Sala

Tipo de Tesis: Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo XXV, Mayo de 2007

Materia(s): Común

Tesis: 1a./J. 56/2007

Página: 730

REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. SON INOPERANTES LOS AGRAVIOS QUE ADUZCAN CUESTIONES DE MERA LEGALIDAD. Conforme a los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de

los Estados Unidos Mexicanos y 83, fracción V, de la Ley de Amparo,

relativos al recurso de revisión en amparo directo, es competencia de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación en esta instancia el estudio de

cuestiones propiamente constitucionales. Por tanto, si se plantean tanto

agravios sobre constitucionalidad de normas generales o de

interpretación directa de preceptos de la Constitución, como

argumentos de mera legalidad, éstos deben desestimarse por

inoperantes.

Amparo directo en revisión 795/2006. **********. 21 de junio de 2006.

Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Juan Carlos Roa Jacobo.

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1399/2013

Amparo directo en revisión 1527/2006. **********. 25 de octubre de

2006. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente:

Juan N. Silva Meza. Secretario: Jaime Flores Cruz.

Amparo directo en revisión 1638/2006. **********. 8 de noviembre de

2006. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Dolores Rueda

Aguilar.

Amparo directo en revisión 1947/2006. **********. 24 de enero de 2007.

Cinco votos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretario: Arnoldo Castellanos

Morfín.

Amparo directo en revisión 4/2007. **********. 7 de febrero de 2007.

Cinco votos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretario: Arnoldo Castellanos

Morfín.

Tesis de jurisprudencia 56/2007. Aprobada por la Primera Sala de este Alto

Tribunal, en sesión de veinticinco de abril de dos mil siete.”

En tales condiciones, dado que los agravios formulados no

resultaron aptos para revocar la sentencia recurrida en la materia de la

revisión, lo que procede es confirmarla

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. En la materia de la revisión, se confirma la sentencia

recurrida.

SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a

**********, contra el acto que se reclama de la Primera Sala Colegiada Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nuevo León, consistente en la sentencia de treinta y uno de mayo de dos mil doce, dictada en el toca **********, así como su

ejecución atribuida al Juez Cuarto Civil del Primer Distrito Judicial de ese Estado.

Notifíquese; con testimonio de esta ejecutoria, devuélvanse los

autos relativos al lugar de su origen y, en su oportunidad archívese el

toca como asunto concluido.

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Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de los

señores Ministros: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío

Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo (Ponente), en contra de los

emitidos por los señores Ministros Olga Sánchez Cordero de García

Villegas y Presidente Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.

Firman el Ministro Presidente de la Sala y el Ministro Ponente,

con el Secretario de Acuerdos, que autoriza y da fe.

PRESIDENTE DE LA PRIMERA SALA

MINISTRO ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA

PONENTE

MINISTRO JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO

EL SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA

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LIC. HERIBERTO PÉREZ REYES

**********En términos de lo previsto en los artículos 3º, fracción II, 13, 14 y 18, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

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