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L A U D O México, Distrito Federal, a 23 de agosto de 2011.----------- V I S T O S para resolver los autos del juicio al rubro indicado, y: ------------------------------------------------------------ R E S U L T A N D O: 1.- Mediante escrito recibido en la oficialía de partes de este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje el 26 de mayo de 2003, la Junta Especial Número 36 de la Federal de Conciliación y Arbitraje, remitió por incompetencia a este Tribunal Federal el expediente laboral número 139/2003, que contiene la demanda laboral interpuesta por el , en contra de la SECRETARÍA DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO, del SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Y de la ADMINISTRACIÓN LOCAL DE RECAUDACIÓN EN VILLAHERMOSA, TABASCO, y en la que reclama las siguientes PRESTACIONES: “a).- El reconocimiento mediante resolución ejecutoriada, de que existió legalmente una relación de trabajo por tiempo indeterminado entre el trabajador y las demandadas SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, y ADMINISTRACIÓN LOCAL DE REACAUDACIÓN EN VILLAHERMOSA EXPEDIENTE NÚMERO: 2806/03 VS SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO INDEMNIZACIÓN QUINTA SALA

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Page 1: L A U D O - Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje · notificada el 22 de abril de 2005 (foja 80) y por escrito presentado en la oficialía de partes de este H. Tribunal Federal

L A U D O

México, Distrito Federal, a 23 de agosto de 2011.-----------

V I S T O S para resolver los autos del juicio al rubro

indicado, y: ------------------------------------------------------------

R E S U L T A N D O:

1.- Mediante escrito recibido en la oficialía de partes de

este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje el 26

de mayo de 2003, la Junta Especial Número 36 de la

Federal de Conciliación y Arbitraje, remitió por

incompetencia a este Tribunal Federal el expediente

laboral número 139/2003, que contiene la demanda

laboral interpuesta por el

, en contra de la SECRETARÍA DE

HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO, del SERVICIO DE

ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Y de la

ADMINISTRACIÓN LOCAL DE RECAUDACIÓN EN

VILLAHERMOSA, TABASCO, y en la que reclama las

siguientes PRESTACIONES: “a).- El reconocimiento mediante

resolución ejecutoriada, de que existió legalmente una relación de

trabajo por tiempo indeterminado entre el trabajador

y las demandadas SECRETARÍA DE HACIENDA Y

CRÉDITO PÚBLICO, SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, y

ADMINISTRACIÓN LOCAL DE REACAUDACIÓN EN VILLAHERMOSA

EXPEDIENTE NÚMERO: 2806/03

VS SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO

PÚBLICO

INDEMNIZACIÓN

QUINTA SALA

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EXP. No. 2806/03

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TABASCO, con todas sus consecuencias legales. b).- El pago de la

indemnización constitucional a que tiene derecho mi representado

en virtud del injustificado despido

del cual fue objeto por parte de las demandadas, y el pago de los

salarios caídos y los que se sigan venciendo, contados a partir de la

fecha del injustificado despido, 31 de enero de 2003, hasta la fecha en

que se cumpla con la resolución que emita la autoridad del conocimiento.

c).- El pago de las prestaciones de aguinaldo, vacaciones y prima

vacacional que se generaron a favor del actor durante toda la relación

laboral y que las patronales demandadas omitieron pagarle a mi

mandante”.----------------------------------------------------------------------------------

Fundó su demanda en los siguientes HECHOS: “1.- El

trabajador , ingresó a laborar al

servicio de las demandadas SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO

PÚBLICO, SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, Y

ADMINISTRACIÓN LOCAL DE RECAUDACIÓN EN VILLAHERMOSA

TABASCO, el día 01 de marzo de 2002, con la categoría de Abogado

Tributario, en un horario de trabajo de las 8:00 a las 18:00 horas de

lunes a viernes de cada semana, con descanso de una hora diaria para

ingerir alimentos dentro de la jornada laboral variable de acuerdo a la

necesidades del servicio, y con descanso total los días sábados y

domingos, horario en que se desempeñó el accionante en forma

ininterrumpida a partir de esa fecha a favor de los patronales, y

devengando como salario la cantidad de $ 9,000.00 mensuales, o lo que

es lo mismo, $ 300.00 diarios, mismos que deberán servir de base para

la cuantificación de las prestaciones reclamadas en este juicio. 2.- Es de

hacer notar a esta autoridad del trabajo, que desde el inicio de la

relación de trabajo entre el actor y las demandadas, las patronales de

mérito le hicieron firmar al actor contratos de trabajo por tiempo

determinado, sin que se justificara legalmente la temporalidad de los

mismos, siendo el último de los referidos el que comprende el periodo

del 01 al 31 de enero de 2003, por lo que legalmente los contratos de

mérito y especialmente el último de los contratos firmados debe

reputarse legalmente como un contrato de trabajo por tiempo

indeterminado. Del mismo modo es de hacer notar a esta autoridad que

aún y cuando en los contratos firmados entre las partes se especificara

que se trataba de contratos de prestación de servicios profesionales, de

la literalidad de los mismos se desprende que se trata de contratos de

trabajo a desempeñarse bajo la dirección de las patronales y sujeto a su

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normatividad, por que no se ejecutaban los trabajos al leal saber y

entender del accionante, y porque estaba sujeto éste al mando y

subordinación de las autoridades de las patronales demandadas y sujeto

a un horario de trabajo, de tal suerte que aún existiendo en dichos

contratos al (sic) estipulación de que el actor no será considerado como

trabajador, cualquier cláusula o disposición en tal sentido es nula

conforme a las disposiciones laborales aplicables. 3.- El trabajador

siempre cumplió con

responsabilidad y eficiencia las funciones encomendadas por la patronal,

que conforme a la categoría desempeñada, consisten básicamente en

recibir, revisar y controlar los documentos de gestión entregados para su

diligenciación, diligenciar todo tipo de actos administrativos inherentes a

la aplicación del procedimiento administrativo de ejecución, requerir de

pago y embargar bienes propiedad del contribuyente para la

recuperación de créditos fiscales, extraer bienes dejados en depositaría,

y retroalimentar resultados de los actos administrativos a las unidades

de diligenciación, pero es el caso que el día 31 de enero de 2003,

aproximadamente a las 12:00 horas, encontrándose el actor en su

centro de trabajo ubicado en la calle Vicente Guerrero número 304 de la

colonia Centro de esta ciudad de Villahermosa Tabasco, le fue

manifestado verbalmente a mi mandante por la

en su carácter de Administradora Local de Recaudación en

Villahermosa Tabasco, que ese había sido su último día de trabajo al

servicio de las patronales demandadas, sin mediar justificación alguna,

hecho que constituye un despido injustificado por incumplir con las

disposiciones que al efecto establecen las leyes de trabajo aplicables,

por lo que se ejercitan en esta vía las acciones correspondientes que las

leyes confieren. 4.- Las patronales demandadas adeudan al actor

el pago de las prestaciones de

aguinaldo, vacaciones y prima vacacional generadas durante toda la

relación laboral, por lo que se reclama el pago de las mismas en los

términos de este escrito de demanda. La parte actora ofreció las

pruebas que consideró pertinentes, invocó el derecho que estimó

aplicable al caso concreto y en su punto petitorio respectivo solicitó se

acordara lo procedente en términos de la ley aplicable”.-----------------------

2.- Mediante acuerdo plenario de fecha 29 de mayo de

2003 (foja 10) se acusó recibo del escrito y anexos

recibidos el 26 de mayo de 2003, que remitió el C.

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Presidente de la Junta Especial No. 36 de la Federal de

Conciliación y Arbitraje, en virtud de haberse declarado

incompetente para conocer de la demanda laboral

interpuesta por el ,

asimismo se previno al actor para que en un término de

29 días hábiles por razón de la distancia a partir del

siguiente día hábil al de la notificación del presente

ajuste su demanda toda vez que la misma no reúne los

requisitos que exige el artículo 129 de la Ley Federal de

los Trabajadores al Servicio del Estado. Mediante escrito

presentado en la oficialía de partes de este Tribunal

Federal el 15 de febrero de 2005 (fojas 16 a 18) el C.

dio cumplimiento al

proveído de fecha 29 de mayo de 2003 el cual le fue

notificado el 11 de enero de 2005 (foja 13).-------------------

3.- Radicados los autos por este Tribunal Federal

mediante acuerdo plenario del 22 de febrero de 2005

(foja 79) se tuvo por admitida la demanda en la vía y

forma propuesta, por ofrecidas las pruebas,

reservándose a resolver sobre su admisión en la

audiencia de Ley, teniéndose como único demandado a

la SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO

PUBLICO, ordenándose correr traslado y emplazar a la

demandada, concediéndole el término de CINCO DÍAS

HÁBILES, contados a partir del siguiente día hábil al de

la notificación de dicho acuerdo, para que conteste la

demanda, con el apercibimiento que de no hacerlo o de

resultar mal representado, se le tendrá por contestada en

sentido afirmativo, salvo prueba en contrario, con

fundamento en los artículos 130 y 136 de la Ley Federal

de los Trabajadores al Servicio del Estado.-------------------

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4.- La Secretaría de Hacienda y Crédito Público fue

notificada el 22 de abril de 2005 (foja 80) y por escrito

presentado en la oficialía de partes de este H. Tribunal

Federal de Conciliación y Arbitraje el 29 de abril de 2005

(fojas 83 a 129), por conducto de su apoderado legal,

contestó la demanda instaurada en su contra, oponiendo

como EXCEPCIONES Y DEFENSAS las siguientes: “I.-

SE HACE VALER LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN, en contra de

l< (sic) prestación marcada con el inciso a) del capítulo de prestaciones

del escrito de demanda; Toda vez que como se desprende de la

manifestación que hace el actor en su capitulo de prestaciones bajo el

inciso a) de su capitulo de prestaciones y numeral 1 de su capítulo de

hechos del escrito de demanda de mi contraparte (…). Así en este orden

de ideas, ELLO SIN CONSENTIR NADA, de conformidad con el artículo

113 fracción I inciso a) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio

del Estado, que prevé que las acciones para solicitar la nulidad de un

nombramiento, prescribirán en un mes. De acuerdo a las

consideraciones contenidas en el precepto legal antes invocado,

tenemos que como el escrito inicial de demanda fue presentado ante la

Oficialía de Partes de ese H. Tribunal el 31 de marzo de 2003, por

consiguiente esa Autoridad solamente se encuentra facultada para

conocer sobre la improcedencia o procedencia de la reclamación que

hace el actor de las prestaciones que nos ocupan por el período

comprendido de un mes a partir de la fecha en que supuestamente

ingreso (sic) a laborar a esta dependencia; por lo que de la fecha

señalada por el actor, es decir, 01 de marzo de 2002, éste tenía un mes,

es decir, tenía hasta el 31 de marzo de 2002 para reclamar un supuesto

reconocimiento de trabajador al servicio del Estado por lo que No existe

duda alguna que la acción de mi contraparte HA PRESCRITO. (…). II.-

Por lo que respecta a las prestaciones que reclama en los incisos a), b) y

c) y que los hace consistir en: El reconocimiento mediante resolución

ejecutoriada, de que existió una relación de trabajo por tiempo

indeterminado; pago de la indemnización Constitucional y pago de

aguinaldo, vacaciones y prima vacacional; se OPONE LA EXCEPCIÓN

DE FALTA DE ACCIÓN Y DE DERECHO, toda vez que entre el actor y

mi mandante nunca existió relación laboral alguna que lo faculte para

ello y en consecuencia, tampoco existió el despido injustificado que

pretenden hacer valer, toda vez que es presupuesto necesario e

indispensable que exista una relación laboral para que se pueda dar un

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despido, y que se acredite que este fue injustificado para que motive las

reclamaciones derivadas de un nombramiento, en este orden de ideas,

NO se le puede despedir al accionante de lo que nunca tuvo, por lo que

resulta improcedente la citada petición y ante lo señalado debe

absolverse a la Dependencia demandada de su cumplimiento. A este

respecto, resulta importante destacar que en términos de la Ley Federal

de los Trabajadores al Servicio del Estado, la relación laboral entre las

partes no se encuentra sujeta a presunción alguna y que la misma debe

de estar acreditada con la constancia de nombramiento respectiva o por

estar incluido en las listas de raya, elementos esenciales para ser

considerado como un trabajador al servicio de mi representada en

términos de artículo 3° de la ley de la materia (…). Ahora bien, como en

el caso que nos ocupa, tenemos que como mi contraparte no exhibe el

documento base de su acción que es el nombramiento, cuyo

elemento es esencial para acreditar la existencia del vínculo jurídico

laboral, es claro que NO ACREDITA HABER SIDO TRABAJADOR AL

SERVICIO DE LA DEPENDENCIA DEMANDADA, y ante esta

circunstancia, no le asiste ninguna razón o derecho para reclamar el

pago de una Indemnización Constitucional y demás prestaciones

reclamadas de referencia, además de que por las razones expuestas,

bajo ninguna circunstancia se le ha otorgado constancia de

nombramiento y/o asignación de remuneraciones, que lo acredite como

trabajador de mi representado, además de que tampoco ha formado

parte de las listas de raya de trabajadores temporales, para obra

determinada o por tiempo fijo, ni ha estado incluido en las nóminas de

pago que se llevan en la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y por

consiguiente al no configurarse los requisitos señalados, y sobre todo

que al no existir el vínculo Jurídico laboral, resulta imposible que hubiese

tenido algún horario de labores y sobre todo un salario, por ende, se

denota que NO se actualizó el despido del que se duele el promovente,

por lo tanto, es improcedente las prestaciones que reclama, por lo que

desde este momento oponga la excepción de PLUS PETITIO, en razón

de que el actor pretende que se le otorgue prestaciones de las cuales no

se legitiman de manera alguna para su obtención, en consecuencia,

resulta improcedente la acción que ha intentado, por lo tanto debe de

absolverse de estas prestaciones a mi mandante. (…). En este orden de

ideas, se hace valer la EXCEPCIÓN DE OSCURIDAD en contra de las

prestaciones contenidas bajo los incisos a), b) y c); toda vez que es

omiso en señalar y acreditar con las documentales fehacientes, que en la

especie son las Constancias de Nombramiento o Asignación respectivas,

que detentan el derecho y la razón para reclamar las incongruentes

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peticiones que formular (sic), aunado a que NO precisa las

circunstancias de tiempo, modo y forma, (…). Además de las que se han

opuesto al contestar las reclamaciones y los hechos,. Las siguientes: I.-

OPONGO LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN Y DE DERECHO

PARA RECLAMAR LAS ACCIONES INTENTADAS CONTRA LA

SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO. En virtud de que

el actor carece de derecho de acción para demandar el pago de una

Indemnización Constitucional y demás prestaciones que reclama en su

escrito inicial de demanda, debido a que la acción que tuvo con la

Secretaria de Hacienda y Crédito Público, estuvo regido por un contrato

de prestación de servicios profesionales por honorarios y por esa razón

la citada relación estuvo fuera del ámbito de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, tan es así que la relación referida

cae en el supuesto que prevé el artículo 8° de dicha ley, en esa virtud, es

claro que no le asisten (sic) razón o derecho para pretender el

otorgamiento de esa prestación. (…). II.- Asimismo, SE OPONE LA

EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN Y DE DERECHO, respecto a la

reclamación de las prestaciones que pide el actor en el capítulo

respectivo de su demanda, toda vez que jamás acredito (sic) ser

trabajador al servicio del estado, ya que no exhibió el correspondiente

nombramiento que le hay (sic) sido expedido por el órgano estatal

facultado para ello, o bien que haya figurado en las listas de raya,

carácter de trabajador temporal, en consecuencia todo ello debe servir a

este Tribunal para que en el momento de emitir el laudo lo haga apegado

a estricto derecho. (sic) toda vez que el derecho no se presume se

acredita. (…). III.- OPONGO LA EXCEPCIÓN DE PLUS PETITIO.

Consistentes (sic) en el reclamo indebido de las prestaciones a las que

no tiene derecho el demandante, en virtud de que su acción nunca la

funda en prueba o documento alguno del que se desprenda que

efectivamente le corresponda las prestaciones que señala, además de

que fue una persona contratada bajo el régimen de prestación de

servicios profesionales por honorarios, por lo tanto queda excluido del

régimen de la Ley de la Materia. (…). IV.- OPONGO LA EXCEPCIÓN DE

OSCURIDAD DE LA DEMANDA. Esta excepción se opone en razón de

que el actor se conduce con dolo y mala fe en su demanda ya que no

señala las verdaderas circunstancias de tiempo, modo y lugar en que

ocurrieron los hechos, por lo que deja en completo estado de indefensión

al demandado para manifestar al respecto, además de que con ello sólo

se trata de confundir a ese H. Tribunal, por lo que en el momento de

dictar el laudo que en derecho corresponda se condena a mi

representada a las prestaciones reclamadas. Por otro lado, es de señalar

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que las prestaciones que reclama el actor son vagas, imprecisas y

obscuras, ya que no señala fecha, periodo o algún indicio de que ese H

Tribunal cuente con elementos para poder condenar en el supuesto de

que esto aconteciera, por lo que se deberá de absolver a mi

representado de las mismas, ya que deja en estado completo de

indefensión al no poder realizar una buena defensa, además la parte

contraria omite fundar y motivar sus reclamaciones y más aún acreditar

con elementos de prueba fehaciente los extremos de su acción (…). V.-

OPONGO LA EXCEPCIÓN DE LA DEFENSA DE SINE ACTIONE

AGIS. Que si bien no constituye propiamente una excepción, sí, por el

contrario, implica la negación de la demanda, y la reversión de la carga

de la prueba a la parte actora, (…)”.--------------------------------------------------

Los HECHOS los contestó en los términos siguientes: “1.-

El correlativo que se contesta, ES FALSO Y POR ENDE SE NIEGA,

toda vez que se tratan de apreciaciones subjetivas, carentes de todo

valor jurídico, ya que el actor no ofrece prueba alguna de su dicho, y con

base al artículo 81 del Código Federal de Procedimientos Civiles de

aplicación supletoria a la materia, se solicita se ordene al accionante que

acredite los presente hechos que son parte constitutiva de su acción,

como también lo ordena el Principio General del Derecho que reza EL

QUE AFIRMA ESTA OBLIGADO A PROBAR. Lo único cierto es que el

hoy actor y mi mandante de plena conformidad firmaron celebraron un

Contrato de Prestación de Servicios Profesionales por Honorarios de

fecha 01 de marzo de 2002, tan es así, que dentro de dicho Contrato

que ofrece mi mandante dentro de su capitulo de pruebas, se aprecia

claramente la firma que estampo (sic) de su puño y letra el

, por ende, reconoció y aceptó su contenido

valor y alcance jurídico, aunado a lo anterior, el hoy actor como perito en

la materia, al haber leído y estampado de su puño y letra su firma que se

vislumbra al margen y al calce del citado Contrato de Prestación de

Servicios Profesionales por Honorarios, es completamente claro que el

accionante tenía conocimiento de que se trataba de una prestación de

un servicio de carácter civil bajo el régimen de Honorarios, por lo que

también sabía que se encontraba dentro del supuesto enmarcado en el

artículo 8 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,

el cual señala: (…). Por lo anterior, es completamente falso que el hoy

actor haya tenido la categoría de Abogado Tributario, como también un

supuesto horario de labores y un supuesto salario mensual de $9,000.00

(NUEVE MIL PESOS 00/100 M.N.), tan es así, que es el propio actor

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quien NO aporta los elementos y/o pruebas que acrediten su acción, es

decir, no ofrece una Constancia de Nombramiento y/o Asignación de

Remuneraciones y/o el hecho de haber figurado en las listas de raya de

la demandada, como cabalmente lo exigen los artículo 3, 12 y 15 de la

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado; así en esta

tesitura de ideas, el puesto o categoría de Abogado Tributario NO existe

dentro del Catálogo General de Puestos del Gobierno Federal; aunado a

lo anterior, el accionante tampoco exhibe los comprobantes de

percepciones y deducciones que esta Dependencia emite a través del

área facultado para ello a sus trabajadores; así en esta tesitura de ideas,

solo y únicamente se aprecia a todas luces que entre el actor y mi

mandante solo se acordó y pacto (sic) el citado Contrato de Prestación

de Servicios Profesionales por Honorarios de fecha 01 de marzo de

2002. (…) Así en este sentido de ideas, solicito dichas manifestaciones

sean valoradas como confesión expresa conforme al artículo 794 de la

Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la materia, para

acreditar que el actor acepta haber ostentado una supuesta categoría

de Abogado Tributario, el cual NO existe en el Catalogo de Puestos

en el Gobierno Federal, por lo que a todas luces se vislumbra que la

única relación que hubo entre mi contrario y esta Dependencia fue de

carácter civil, por lo tanto ese H. Tribunal NO ES COMPETENTE para

conocer del presente juicio y por ende se deberá absolver a esta

Secretaría de todas y cada una de las pretensiones que oscura y

dolosamente lo pretende hacer la parte actora. (…). 2.- El correlativo que

se contesta ES FALSO Y POR ENDE SE NIEGA, toda vez que se tratan

de apreciaciones subjetivas, carentes de todo valor jurídico, ya que el

actor no ofrece prueba alguna de su dicho, y con base al artículo 81 del

Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la

materia, se solicita se ordene al accionante que acredite los presentes

hechos que son parte constitutiva de su acción, como también lo ordena

el Principio General del Derecho que reza EL QUE AFIRMA ESTA

OBLGADO A PROBAR. (…) Así mismo, es completamente falso, que

se hayan tratado de Contratos de trabajo como oscura y dolosamente lo

señala el accionante en perjuicio de la demandada, ya que en primer

lugar solo entre mi mandante y el accionante se pacto un Contrato de

Prestación de Servicios Profesionales por Honorarios, en segundo

punto, es completamente falso, que se haya tratado de un trabajador

ya que del análisis del Contrato de Prestación de Servicios Profesionales

por honorarios de fecha 01 de marzo de 2002, se desprende lo siguiente

(…). Así en este sentido de ideas, solicito dichas manifestaciones sean

valoradas como confesión expresa conforme al artículo 794 de la Ley

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Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la materia, para acreditar

que el actor como perito en la materia acepta haber estampado de su

puño y letra su firma en el Contrato de Prestación de Servicios

Profesionales por Honorarios, por ende, reconociendo su contenido valor

y alcance jurídico del mismo; por lo que a todas luces se vislumbra que

la única relación que hubo entre mi contrario y esta Dependencia fue de

carácter civil, por lo tanto ese H. Tribunal NO ES COMPETENTE para

conocer el presente juicio y por ende se deberá absolver a esta

Secretaría de todas y cada una de las pretensiones que oscura y

dolosamente lo pretende hacer valer la parte actora. (…). Así en ese

sentido de ideas, ese H. Tribunal se deberá declarar incompetente para

conocer del presente juicio y por ende deberá absolver a esta Secretaría

de todas y cada una de las pretensiones que oscura y dolosamente lo

pretende hacer valer en perjuicio de esta Dependencia. 3.- El correlativo

que se contesta, ES FALSO Y POR ENDE SE NIEGA, toda vez que se

trata de apreciaciones subjetivas, carentes de todo valor jurídico, ya que

el actor no ofrece prueba alguna de su dicho, y con base al artículo 81

del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a

la materia, se solicita se ordene al accionante que acredite los presentes

hechos que son parte constitutiva de su acción, como también lo ordena

el Principio General del Derecho que reza EL QUE AFIRMA ESTA

OBLGADO A PROBAR. Por lo anterior, es completamente falso las

funciones que supuestamente desempeño el actor, tan es así, que NO

aporta elemento y/o pruebas que acrediten su acción, es decir, jamás

acredita que haya sido un trabajador de esta Dependencia como

cabalmente lo señalan los artículos 3, 12 y 15 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado. Así mismo, es completamente

falso, que se haya tratado de un despido injustificado, como oscura y

dolosamente lo señala mi contrario, toda vez que como lo ha acreditado

mi mandante dentro de sus excepciones y defensas, el hoy actor NO ES

Y NUNCA ha sido trabajador de esta Dependencia, tan es así, que el

propio actor quien NO aporta los elementos y/o pruebas que acrediten

su acción, aunado a lo anterior, es el propio como perito en la materia,

reconoce y/o acepta haber firmado de pleno conocimiento el Contrato de

Prestación de Servicios Profesionales por Honorarios de fecha 01 de

marzo de 2002, por ende, es claro que acepto su contenido valor y

alcance jurídico, es decir, reconoce que solo presto (sic) un servicio de

carácter civil bajo el régimen de Honorarios, encuadrando en lo señalado

por el artículo 8 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, por lo que es completamente claro que ese H Tribunal NO es

competente para conocer del presente juicio que por de forma oscura y

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dolosa lo intenta hacer valer en perjuicio de la demandada. (…). 4.- El

correlativo que se contesta, ES FALSO Y POR ENDE SE NIEGA, toda

vez que se trata de apreciaciones subjetivas, carentes de todo valor

jurídico, ya que el actor no ofrece prueba alguna de su dicho, y con base

al artículo 81 del Código Federal de Procedimientos Civiles de

aplicación supletoria a la materia, se solicita se ordene al accionante que

acredite los presentes hechos que son parte constitutiva de su acción,

como también lo ordena el Principio General del Derecho que reza EL

QUE AFIRMA ESTA OBLIGADO A PROBAR. Sin perjuicio de lo

anterior, este hecho que se contesta deberá ser desechado de plano, ya

que de la lectura del mismo, NO se desprenden elementos que

constituyan un capitulo de hechos, ya que solo se aprecia que el actor

nuevamente hace reclamaciones que hizo valer dentro de su capitulo de

prestaciones; así en esta tesitura de ideas AD CAUTELAM, mi

mandante solicita que se tengan por reproducido como si a la letra se

insertaran y en obvio de repeticiones lo que hizo valer dentro del capitulo

de contestación a las prestaciones del presente escrito de contestación

de demanda”. La parte demandada objetó las probanzas de

su contraparte, ofreció las pruebas que estimó

pertinentes, fundó su contestación conforme a los

preceptos legales que consideró aplicables y en sus

puntos petitorios solicitó se dicte laudo favorable a sus

intereses.---------------------------------------------------------------

4.- Mediante acuerdo plenario de fecha 06 de junio de

2005 (foja 141), se tuvo por contestada la demanda a la

SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO en

tiempo y forma y por opuestas las defensas y

excepciones hechas valer, reservándose este H. Tribunal

Federal a proveer sobre la admisión de las pruebas en el

momento procesal oportuno, señalándose fecha para la

celebración de la audiencia de pruebas, alegatos y

resolución. Asimismo se declaró competente este

Tribunal Federal para tramitar y substanciar el

procedimiento en el presente asunto, toda vez que las

prestaciones reclamadas por la parte actora son de

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carácter laboral con fundamento en los artículo 124,

fracción I y 124 B, fracción I, de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, aclarando a la

demandada que el desconocimiento de la relación

laboral no es causa de incompetencia.-------------------------

5.- El 17 de octubre de 2005, fue celebrada la audiencia

de pruebas, alegatos y resolución (foja 142) y una vez

que fueron admitidas, preparadas y desahogadas las

pruebas que así lo requirieron y por acuerdo dictado en

audiencia del 26 de febrero de 2008 (fojas 171 y 172), se

tuvo por substanciado el procedimiento, se declaró

cerrada la instrucción y se ordenó turnar los autos para

su resolución definitiva.---------------------------------------------

C O N S I D E R A N D O:

I.- Este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje y su

Quinta Sala, son competentes para conocer y resolver el

presente conflicto, con fundamento en el artículo 123,

apartado B, fracción XII, de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos

1°, 2°, 3°, 124, fracción l, y 124 B, fracción l, de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado

Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123

Constitucional (en lo sucesivo Ley Burocrática).-------------

II.- La litis del presente asunto se constriñe en determinar

si le asiste la razón y el derecho al

para reclamar de la

Secretaría de Hacienda y Crédito Público el

reconocimiento de que existió una relación de trabajo por

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tiempo indeterminado, el pago de la indemnización

constitucional en virtud del injustificado despido del cual

fue objeto, el pago de salarios caídos y los que se sigan

generando, así como el pago de las prestaciones de

aguinaldo, vacaciones y prima vacacional que se

generaron en su favor durante toda la relación laboral y

que la demandada le omitió pagar. O bien, como se

excepciona la Secretaría de Hacienda y Crédito Público

carece de acción y derecho el actor para reclamar las

prestaciones solicitadas en su escrito inicial de demanda

toda vez que nunca existió relación laboral alguna y

tampoco existió el despido injustificado que pretende

hacer valer, toda vez que es presupuesto necesario e

indispensable que exista una relación laboral para que se

pueda dar un despido por lo que resulta improcedente la

petición solicitada, pues el actor nunca ha sido trabajador

de base de esta Secretaría, lo único cierto es que el actor

y la Secretaría celebraron un contrato civil de Prestación

de Servicios Profesionales por Honorarios con una

vigencia del 01 de marzo de 2002 al 31 de diciembre de

2002, por lo que es claro que el contrato de servicios

profesionales por honorarios se rige por la legislación

civil y no por legislación laboral alguna.------------------------

Dada la forma en la que quedó establecida la litis,

corresponde a la parte demandada acreditar que la

relación que existió con el actor fue mediante un contrato

civil de prestación de servicios profesionales sujeto al

pago de honorarios. Lo anterior en términos del criterio

jurisprudencial que a continuación se transcribe:----------

“RELACIÓN LABORAL CARGA DE LA PRUEBA

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CORRESPONDE AL PATRÓN CUANDO SE EXCEPCIONA AFIRMANDO QUE LA RELACIÓN ES DE OTRO TIPO.- Cuando el demandado niega la existencia de una relación de trabajo y afirma que es de otro tipo, en principio, está reconociendo la existencia de un hecho, a saber, la relación jurídica que lo vincula al actor, esa negativa también lleva implícita una afirmación, consistente en que dicha relación jurídica es de naturaleza distinta a la que le atribuye su contrario; por consiguiente, debe probar cuál es el género de la relación jurídica que lo une con el actor, verbigracia, un contrato de prestación de servicios profesionales, una comisión mercantil, un contrato de sociedad o cualquier otra, porque en todos esos casos su respuesta forzosamente encierra una afirmación.” ------------

Jurisprudencia número 40/99, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo IX, mayo de 1999, página 480, Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.--------------------------------------------------

III.- Por existir una cuestión de carácter perentorio como

lo es la excepción de prescripción opuesta por el

Titular de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público

(foja 95), se procede a su estudio y resolución. -----------

Aduce la Secretaría de Hacienda y Crédito Público que

hace valer la excepción de prescripción en contra de la

prestación marcada en el inciso a) y numeral 1 de su

capítulo de hechos de su escrito de demanda,

consistente en: “a).- El reconocimiento mediante resolución

ejecutoriada, de que existió legalmente una relación de trabajo por

tiempo indeterminado entre el trabajador SERGIO EDUARDO PULIDO

PÉREZ y las demandadas (…). 1.- El trabajador SERGIO EDUARDO

PULIDO PÉREZ, ingresó a laborar al servicio de las demandadas (…) el

día 01 de marzo de 2002, CON LA CATEGORÍA DE Abogado

Tributario”, (…) de conformidad con el artículo 113 fracción I inciso a) de

la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que prevé que

las acciones para solicitar la nulidad de un nombramiento, prescribirán

en un mes. De acuerdo a las consideraciones contenidas en el precepto

legal invocado, tenemos que como el escrito inicial de demanda fue

presentado ante la Oficialía de Partes de ese H. Tribunal el 31 de marzo

de 2003, por consiguiente esa Autoridad solamente se encuentra

facultada para conocer sobre la improcedencia o procedencia de la

reclamación que hace el actor de las prestaciones que nos ocupan por el

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periodo comprendido de un mes a partir de la fecha en que

supuestamente ingreso a laborar a esta dependencia; por lo que de

la fecha señalada por el actor, es decir, 01 de marzo de 2002, éste tenía

un mes, es decir, tenía hasta el 31 de marzo de 2002 para reclamar un

supuesto reconocimiento de trabajador al servicio del Estado por lo que

No existe duda alguna que la acción de mi contraparte HA PRESCRITO.

Por lo anterior, es claro que las prestaciones que reclama la parte la

parte actora se encuentran prescritas, ya que su demanda laboral la

presenta hasta el 31 de marzo de 2003, en esa tesitura es claro que la

parte actora excedió el término de un mes a que alude el artículo 113

fracción II inciso a) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado; toda vez que mi contraparte manifiesta que desde el 01 de

marzo de 2002, supuestamente ingresó a laborar a esta Dependencia,

situación que NUNCA acredita (…)”.-------------------------------------------------

Esta autoridad considera que la prescripción que la parte

demandada opone con fundamento en el artículo 113

fracción I inciso a) de la Ley Federal de los Trabajadores

al Servicio del Estado es improcedente, toda vez que la

hace valer bajo la premisa de la nulidad de un

nombramiento, sin embargo, el actor lo que reclama en

su escrito inicial de demanda no es la nulidad de

nombramiento sino el reconocimiento de una relación

laboral y el pago de la indemnización constitucional por

despido injustificado, por lo tanto, es claro que son

figuras jurídicas completamente diferentes entre sí.

Por lo tanto, resulta inoperante e infundada la presente

excepción de prescripción en estudio.--------------------------

En este orden de ideas, al no prosperar la excepción

opuesta por la SECRETARÍA DE HACIENDA Y

CRÉDITO PÚBLICO, se estudia el fondo del conflicto

planteado.--------------------------------------------------------------

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IV.- En relación a las pruebas ofrecidas, admitidas y

desahogadas por la PARTE DEMANDADA y a efecto de

analizar si acredita o no las excepciones y defensas

opuestas en su escrito, las mismas se analizan en los

siguientes términos:--------------------------------------------------

1.- La confesional a cargo del actor el

, admitida en audiencia del

25 de enero del 2006 (foja 144), desahogada el 15 de

junio del 2007, previa calificación del pliego de

posiciones resultando calificadas de legales las

posiciones de la 1 a la 13 por estar formuladas en

términos de ley, desechándose las marcadas con los

numerales 14, 15 y 16 consistentes en la ratificación de

contenido y firma del Contrato de Prestación de Servicios

Profesionales por Honorarios toda vez que dicha

documental se desahogó por su propia y especial

naturaleza, tiene pleno valor probatorio para acreditar

que el actor carece de comprobantes o talones de pago,

expedidos por esta SHCP.-----------------------------------------

2.- La confesión expresa consistentes en las

manifestaciones del actor dentro de su capítulo de

hechos numerales 1 y 2 de su escrito de demanda al

señalar: “1. El trabajador ,

ingresó a laborar al servicio de las demandadas (…) el día 01 de marzo

de 2002, con la categoría de Abogado Tributario (…). 2.- (…). Del

mismo modo es de hacerse notar a esta autoridad que aún y cuando en

los contratos firmados entre las partes se especificara que se trataba de

contratos de prestación de servicios profesionales (…).”. Admitida

y desahogada por su propia y especial naturaleza en

audiencia del 25 de enero de 2006 (foja 144) al consistir

en la confesión expresa, tiene pleno valor probatorio con

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fundamento en el artículo 794 de la Ley Federal del

Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática al

ser manifestaciones contenidas en las constancias del

presente juicio.--------------------------------------------------------

3.- Original del Contrato de Prestación de Servicios

Profesionales número 481/ de fecha 01 de marzo de

2002 (fojas 135 a 138), admitida y desahogada por su

propia y especial naturaleza en audiencia del 25 de

enero de 2006 (foja 144) al no estar objetada dicha

probanza y habiéndose condicionado el medio de

perfeccionamiento ofrecido consistente en la ratificación

de contenido y firma, con fundamento en el artículo 796

de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a

la Ley Burocrática tiene pleno valor para acreditar que el

01 de marzo de 2002 el Servicio de Administración

Tributaria Órgano Desconcentrado de la Secretaría de

Hacienda y Crédito Público celebró con el hoy actor un

Contrato de Prestación de Servicios Profesionales por

Honorarios, que su grado máximo de estudios es

Licenciado en Derecho, que la vigencia del contrato es

del 01 de marzo de 2002 al 31 de diciembre de 2002,

que la Dependencia se obligó a pagar al actor 9

mensualidades vencidas de $9,000.00 (Nueve mil pesos

00/100 M.N), que la Dependencia procedió a la retención

del ISR, que el objeto del contrato es que el prestador de

servicios se obliga a llevar a cabo la diligenciación de

actos administrativos inherentes a la notificación y cobro

de adeudos fiscales a cargo del contribuyente y la

aplicación del procedimiento administrativo de ejecución,

que la Dependencia tiene en todo momento el derecho

de supervisar el estricto cumplimiento de este contrato.---

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4.- Original del oficio número 307-A-2.1-6216 de fecha

7 de noviembre de 2003 (foja 139), admitida y

desahogada por su propia y especial naturaleza al no

ofrecerse medio de perfeccionamiento alguno en

audiencia del 25 de enero de 2006 (foja 144). con

fundamento en el artículo 795 de la Ley Federal del

Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática

tiene pleno valor para acreditar que el Director de

Normatividad de Servicios Personales de la SHCP le

informó a la Encargada de la Administración de Juicios

Laborales y Amparos del Servicio de Administración

Tributaria que el puesto denominado “ABOGADO

TRIBUTARIO” no se encuentra consignado en el

Catálogo General de Puestos del Gobierno Federal.-------

5.- Informe rendido por el Subadministrador de

Servicios de la Administración de Pagos y Servicios

de la Administración Central de Capital Humano antes

Recursos Humanos del Servicio de Administración

Tributaria, presentado en la oficialía de partes de este H.

Tribunal Federal el 23 de agosto de 2007 (foja 164), al

ser una documental pública en términos del artículo 795

de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a

la Ley Burocrática, tiene pleno valor probatorio para

acreditar que la Subadministración de Servicios, dentro

de sus funciones se encuentra el control y consulta de

los registros electrónicos relativo a la nómina de

empleados que ha laborado y labora en el Servicio de

Administración Tributaria, órgano desconcentrado de la

Secretaría de Hacienda y Crédito Público; que el

no figura en la

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base de datos del personal que laboró con plaza

presupuestal para el Servicio de Administración

Tributaria respecto a los años 2202 y 2003; que el

no figura en las

listas de raya de los trabajadores temporales del Servicio

de Administración tributaria, ni en las listas de nómina del

mismo órgano desconcentrado, respecto de los años

2002 y 2003; que el

conforme a los antecedentes que obran en los

registros electrónicos de este órgano desconcentrado,

celebraron contrato de prestación de servicios

profesionales número 481/ bajo el régimen de

honorarios, sujeto a la legislación civil.-------------------------

6.- Inspección Ocular en el Catálogo General de

Puestos y Tabulador de Sueldos del Gobierno

Federal de los años 2002 y 2003, admitida en audiencia

del 25 de enero de 2006 (foja 144), de la razón actuarial

del 22 de febrero de 2008 (foja 170) se advierte que se

puso a la vista del actuario el referido Catálogo General

de Puestos y revisados los mismos NO SE LOCALIZÓ

el puesto de “ABOGADO TRIBUTARIO”, mediante

audiencia del 26 de febrero de 2008 se desahogó la

inspección ocular, tiene pleno valor probatorio para

acreditar que es inexistente el puesto que refiere tenía el

actor hasta antes del supuesto despido injustificado,

pues en ese Catálogo Institucional aparecen todos los

puestos autorizados en el Gobierno Federal.-----------------

7 y 8.- La instrumental de actuaciones y la

presuncional en su doble aspecto legal y humana,

admitidas y desahogadas por su propia y especial

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naturaleza en audiencia del 25 de enero de 2006 (foja

144), con fundamento en los artículos 830, 831 y 835 de

la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la

Ley Burocrática, las citadas probanzas serán tomadas en

cuenta por esta autoridad resolutora al momento de

resolver la presente controversia laboral.----------------------

V. A efecto de analizar si acredita o no su acción

intentada, se procede al estudio de las pruebas

ofrecidas, admitidas y desahogadas por la PARTE

ACTORA:--------------------------------------------------------------

En audiencia del 25 de enero de 2006 (foja 144) se

desecharon las probanzas marcadas con los numerales I

y III, toda vez que se tuvo como único demandado a la

Secretaría de Hacienda y Crédito, asimismo se señaló

que en el numeral V no se ofrece prueba alguna.-----------

II.- Confesional a cargo de la Secretaría de Hacienda

y Crédito Público, por conducto de la persona que

acredite tener facultades expresas para absolver

posiciones, admitida en audiencia del 25 de enero de

2006 (foja 144), mediante audiencia del 24 de septiembre

de 2007 (foja 167 vuelta) se hizo efectivo el

apercibimiento decretado al actor en audiencia del 15 de

junio de 2007 y toda vez que no exhibió ante este H.

Tribunal el pliego de posiciones al tenor del cual se

desahogaría la confesional ofrecida, con fundamento en

el artículo 780 de la Ley Federal del Trabajo de

aplicación supletoria a la Ley Burocrática, se decretó la

deserción de dicha probanza.-------------------------------------

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IV.- DOCUMENTALES CONSISTENTES EN:

a) Original del Contrato de fecha 01 de enero de 2003

(fojas 23 a 27), admitida y desahogada por su propia y

especial naturaleza al no ofrecerse medio de

perfeccionamiento alguno, objetada en cuanto

autenticidad de contenido y firma y alcance jurídico (foja

117), con fundamento en el artículo 796 de la Ley

Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley

Burocrática tiene pleno valor para acreditar que el actor y

la demandada celebraron un Contrato de Prestación de

Servicios Profesionales por Honorarios con una vigencia

del 01 al 31 de enero de 2003 sin prórroga alguna, en

dicho contrato el hoy actor manifiesta ser Licenciado en

Derecho y se obligaba a realizar los siguientes servicios:

recibir, revisar y controlar los documentos de gestión

entregados para su diigenciación, diligenciar todo tipo de

actos administrativos inherentes a la aplicación del

procedimiento administrativo de ejecución, requerir de

pago y embargar bienes propiedad del contribuyente

para la recuperación de créditos fiscales, extraer bienes

dejados en depositaria y retroalimentar resultados de los

actos administrativos a las unidades de diligenciación.----

b) Copia fotostática de la Constancia de

identificación que lo designa como Notificador-Ejecutor

para actuar dentro de la Circunscripción Territorial en

Villahermosa-Tabasco (foja 76), admitida y desahogada

por su propia y especial naturaleza en audiencia del 25

de enero de 2006 al no ofrecerse medio de

perfeccionamiento alguno, objetada en cuanto a su

autenticidad de contenido y firma y alcance jurídico (foja

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117), al ser un documento en copia simple no se le

puede dar valor probatorio, pues por sí sola y dada su

naturaleza, no son susceptibles de producir convicción

plena sobre la veracidad de su contenido, por la facilidad

con la que se pueden confeccionar, sin embargo, la

prueba en análisis se adminiculará con los demás

medios probatorios que están integrados en el

expediente, a fin de resolver conforme a derecho la

presente controversia, lo anterior en términos del artículo

137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, sirve de aplicación al caso, la siguiente tesis

jurisprudencial:--------------------------------------------------------

“DOCUMENTOS OFRECIDOS EN FOTOCOPIAS SIMPLES, VALOR PROBATORIO DE.- No se puede otorgar valor probatorio aun cuando no hayan sido objetadas en cuanto a su autenticidad, las copias simples de un documento, pues al no tratarse de una copia certificada, no es posible presumir su conocimiento, pues dichas probanzas por sí solas, y dada su naturaleza, no son susceptibles de producir convicción plena sobre la veracidad de su contenido, por la facilidad con la que se pueden confeccionar, por ello, es menester adminicularlas con algún otro medio que robustezca su fuerza probatoria, razón por la que sólo tienen el carácter de indicio al no haber sido perfeccionadas.”----------------------------------------- Jurisprudencia número J/23, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo: III, Mayo de 1996; Página: 510, con número de Registro: 202,550; Materia(s): Común; Novena Época.--------------------------------------------------------------

VI y VI.- Instrumental de actuaciones y presuncional

legal y humana, admitidas y desahogadas por su propia

y especial naturaleza en audiencia del 25 de enero de

2006 (foja 144), con fundamento en los artículos 830,

831 y 835 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación

supletoria a la Ley Burocrática, las citadas probanzas

serán tomadas en cuenta por esta autoridad resolutora al

momento de resolver la presente controversia laboral.-----

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VI.- Analizadas que han sido las pruebas aportadas por

las partes, y en especial las ofrecidas por el Titular

demandado SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO

PÚBLICO, por corresponderle la carga de la prueba en el

presente asunto y del estudio de los anteriores

elementos de convicción, debidamente valorados,

adminiculados y vinculados entre sí de manera lógica y

natural, así como con la instrumental de actuaciones y la

presuncional legal y humana, en términos de lo que

establece el artículo 137 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, a verdad sabida y

buena fe guardada, es dable concluir que la relación

contractual que unía a las partes en el presente juicio es

de carácter civil y no laboral, al no existir medio

probatorio que acredite que la relación que vincula a las

partes fuera de carácter laboral, lo anterior es así, atento

a los razonamientos siguientes:.---------------------------------

El Titular demandado, al contestar la demanda entablada

en su contra, opuso la excepción de la negación de la

relación laboral, fundada en la afirmación de que el

actor prestó sus servicios para dicha dependencia

mediante dos Contratos de Prestación de Servicios

Profesionales por Honorarios, el primero con una

vigencia del 01 de marzo al 31 de diciembre de 2002 y el

segundo con una vigencia del 01 al 31 de enero de 2003,

regidos en el Código Civil Federal.------------------------------

Como puede advertirse, la excepción en análisis se

sustenta en la negativa de la relación laboral entre las

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partes, pues a juicio del Titular demandado, el vínculo

establecido entre ellas fue de naturaleza civil y no

laboral. -----------------------------------------------------------------

En efecto, la negación de la relación de trabajo que

constituye el sustento de la excepción aludida, no es

más que una defensa o excepción que habiéndose

hecho valer en este procedimiento laboral debe tomarse

en cuenta al realizar el estudio y análisis de los medios

probatorios que obran en el expediente en que se actúa,

en el que, de demostrarse esta aseveración, es decir, la

negativa de la relación de trabajo, el resultado no podrá

ser otro que el de absolver al Titular demandado, pero de

ninguna forma, dicha defensa puede ser el fundamento

para cambiar el carácter laboral de este juicio, el cual

ha quedado determinado por los términos de la demanda

planteada, en la que, como ha quedado precisado, el

actor, quien se ostenta como supuesto trabajador del

Titular demandado, aduce violaciones a su esfera de

derechos laborales, como es el no reconocimiento de la

existencia de la relación de trabajo entre las partes

procesales dentro del presente juicio laboral, así como el

despido injustificado del que señala fue objeto. -------------

Partiendo de lo anterior, se estima necesario precisar las

características que son propias de una relación laboral y

que permiten diferenciarla de otro tipo de vínculos

jurídicos; ello, a fin de estar en aptitud de determinar si

en la especie, la relación que une a las partes es de

naturaleza laboral o civil. ------------------------------------------

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Los artículos 3o y 12 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, disponen que: “

trabajador es toda persona que preste un servicio físico, intelectual o de

ambos géneros, en virtud de un nombramiento expedido, o por figurar en

las listas de raya de los trabajadores temporales”. “Los trabajadores

prestarán sus servicios en virtud de nombramiento expedido por el

funcionario facultado para extenderlo o por estar incluidos en las listas

de raya de trabajadores temporales, para obra determinada o por tiempo

fijo”. ------------------------------------------------------------------------------------------

Asimismo, el artículo 46 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, prevé que ningún

trabajador podrá ser cesado sino por causa justa. En

consecuencia, el nombramiento o designación de los

trabajadores sólo dejará de surtir efectos sin

responsabilidad para los Titulares de las dependencias

por las causas siguientes:

(…)

Por conclusión del término o de la obra determinada de

la designación;--------------------------------------------------------

Por su parte, los numeral 8 y 20 de la Ley Federal del

Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática,

señalan que: “Trabajador es la persona física que presta a otra, física

o moral, un trabajo personal subordinado. (…)”. “Se entiende por

relación de trabajo, cualquiera que sea el acto que le dé origen, la

prestación de un trabajo personal subordinado a una persona mediante

el pago de un salario. -------------------------------------------------------------------

Como puede advertirse, la relación jurídica del trabajo

burocrático, es semejante a la relación laboral instituida

en el apartado “A” de nuestra Constitución, en tanto que

el hecho objetivo de la incorporación del trabajador a la

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unidad burocrática, por virtud de nombramiento o por

aparecer en las listas de raya, implica igualmente la

prestación de un servicio subordinado a cambio de

un salario. ------------------------------------------------------------

Así pues, la existencia de una relación laboral en materia

burocrática está condicionada a la comprobación de dos

elementos: la expedición de un nombramiento o la

incorporación a la nómina, y la prestación de un servicio

físico, intelectual o de ambos géneros que, como ha

quedado apuntado, debe ser de carácter subordinado. ---

El primero de ellos, es decir, el nombramiento, constituye

el acto jurídico formal en cuya virtud la entidad pública

designa a una persona como funcionario o empleado y la

somete al régimen legal aplicable específicamente a la

función pública que desarrolle. En este sentido, el

nombramiento constituye la etapa final de la designación,

cuyo procedimiento implica una previa selección del

aspirante y, en su caso, la comprobación de que éste

satisface los requisitos marcados para el ejercicio del

cargo o comisión. ----------------------------------------------------

Sin embargo, el hecho de que no haya sido expedido un

nombramiento, no es impedimento para acreditar este

requisito. Al respecto, sirve como sustento la Tesis

Aislada del Poder Judicial de la Federación,

correspondiente a la Octava Época, visible en el

Semanario Judicial de la Federación, Tomo VII, página

509, de rubro y texto siguiente: ----------------------------------

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"TRABAJADOR AL SERVICIO DEL ESTADO. CASO EN EL

QUE HA PRESTADO SERVICIOS EN UNA DEPENDENCIA

BUROCRÁTICA TIENE LA CALIDAD DE AUNQUE NO SE LE

HAYA EXPEDIDO NOMBRAMIENTO. Aun cuando no se

puede presumir la existencia de relación de trabajo entre el

titular de una dependencia y un particular por el sólo hecho de

la prestación de un servicio, porque para ser trabajador al

servicio del Estado se requiere de la expedición del

nombramiento o de aparecer en la lista de raya, por lo que no

es aplicable en forma supletoria el artículo 21 de la Ley Federal

del Trabajo, en los casos en que no sólo se reconoce o

acredita la prestación del servicio, sino además que hubo

continuidad en éste, que el mismo se realizaba en virtud de un

contrato y en el lugar señalado por el titular demandado, que al

actor se le daban instrucciones sobre la forma en que debía

desarrollar el servicio y que de común acuerdo se estableció un

horario para su realización, es de considerar que la relación

entablada es de carácter laboral, así como que el contrato

aludido equivale al nombramiento exigido por la Ley

burocrática, pues al desempeñarse el servicio bajo esas

condiciones, es claro que existe subordinación por parte de

quien lo presta al que lo recibe, que es precisamente lo que

caracteriza a la relación de trabajo”. ------------------------------------

Así, en cualquier caso, se impone analizar el contenido

de los documentos que consigna la relación o vínculo

entablado entre las partes y las circunstancias en que se

prestó el servicio, a fin de desentrañar su naturaleza. --

En consecuencia, es menester examinar además, si en

la prestación del servicio físico, intelectual o de ambos

géneros, existió subordinación, la cual consiste en la

facultad que tiene el patrón, en todo momento, dentro de

las horas de labores, de mandar al trabajador para el

desarrollo de una actividad y, correlativamente, en la

obligación de éste de cumplir con las condiciones y

exigencias del trabajo, misma que, en el caso de los

trabajadores al servicio del Estado, se traduce en el

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acatamiento de la dirección de los superiores jerárquicos

y cumplimiento de las leyes y reglamentos aplicables, tal

y como lo prevén el artículo 44 fracción I de la Ley

Burocrática que dispone: “Son obligaciones de los trabajadores: I.

Desempeñar sus labores con intensidad, cuidado y esmero apropiados,

sujetándose a la dirección de sus jefes y a las leyes y reglamentos

respectivos (…)” y la Tesis Aislada, correspondiente a la

Octava Época, visible en el Semanario Judicial de la

Federación, Tomo III, Segunda Parte-2, página 834,

misma que se reproduce a continuación: --------------------

"TRABAJADOR AL SERVICIO DEL ESTADO, LA

SUBORDINACIÓN ES UN ELEMENTO DE SU

RELACIÓN LABORAL. No es exacto que en el trabajo

burocrático no exista el elemento de la subordinación ya

que si bien es cierto que en los artículos tercero y doce

de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, no se menciona expresamente tal elemento, sino

que únicamente se alude a la expedición de

nombramiento o a la inclusión en listas de raya de

trabajadores temporales como origen de la relación

laboral, no lo es menos que esa característica se

desprende del diverso artículo 44, fracción I, de la

invocada ley, al establecer como obligación a cargo del

trabajador la de desempeñar sus labores con la

intensidad, cuidado y esmero apropiados, sujetándose a

la dirección de sus jefes y a las leyes y reglamentos

respectivos, derivándose de tal prevención el elemento

en cuestión, que no consiste sino en la facultad de mando

de parte del titular del órgano estatal y en el deber de

obediencia a cargo del trabajador”. -----------------------------

En este tenor, es indubitable que el elemento distintivo

de cualquier relación de trabajo lo constituye la

subordinación, misma que se traduce en la facultad del

patrón de disponer de la fuerza de trabajo del obrero de

acuerdo con la ley o el contrato, con el correlativo deber

de este último de acatar sus instrucciones, tal como se

señala en las Tesis Aisladas, sustentadas por el

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Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que

disponen: --------------------------------------------------------------

"RELACIÓN LABORAL, EXISTENCIA DE LA. De

conformidad con el artículo 20 de la Ley Federal del

Trabajo, la relación de trabajo es la prestación de un

servicio personal subordinado a una persona, mediante el

pago de un salario. De esta definición se advierte que el

elemento esencial de la relación de trabajo, que permite

distinguirla de otras relaciones jurídicas, es el de la

subordinación en la prestación del servicio, la cual se

traduce en la facultad del patrón de disponer de la fuerza

de trabajo del obrero de acuerdo con la ley o el contrato”.

Tesis: VI. 2o. 27 L, consultable en el Semanario Judicial

de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Tomo III,

marzo de 1996. Página: 1008. Tesis Aislada. ---------------

“SUBORDINACIÓN. CONCEPTO DE. La subordinación,

elemento característico de la relación laboral a que se

refiere el artículo 20 de la Ley Federal del Trabajo,

consiste en la facultad que tiene el patrón, en todo

momento, dentro las horas de la prestación de servicio,

de mandar al trabajador para el desarrollo del trabajo y,

correlativamente, en la obligación del trabajador de

cumplir con las condiciones y exigencias del trabajo”.

Tesis Aislada consultable en el Semanario Judicial de la

Federación. Época: Octava Época. Tomo XI mayo.

Página: 407.. ---------------------------------------------------------

Asimismo, la relación de trabajo se manifiestan

generalmente, a través de otros elementos como son: la

categoría, el salario, el horario, condiciones de

descanso, vacaciones, etcétera, elementos que si bien

no siempre se dan en su integridad, sí se presentan en la

relación de trabajo como requisitos secundarios, pues

resulta claro que bajo estas condiciones, el patrón

dispone dónde, cuándo y cómo realizar un servicio, lo

que es característico de una relación laboral. ---------------

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De los anteriores razonamientos se desprende, que la

relación jurídica existente entre quien presta el servicio y

quien lo recibe, no depende de la voluntad de las partes

o de la denominación que éstos le otorguen, sino de la

naturaleza misma de la prestación de los servicios,

sobre el particular, sirve de criterio orientador la tesis

sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto

Circuito en materia del Trabajo, correspondiente a la

Octava Época, visible en el Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, Tomo XII, Diciembre de 1993,

página 945, que a la letra dice: ----------------------------------

"RELACIÓN LABORAL. REQUISITO DE LA. SU

DIFERENCIA CON LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS

PROFESIONALES. No basta la prestación de un servicio

personal y directo de una persona a otra para que se dé la

relación laboral, sino que esa prestación debe reunir como

requisito principal la subordinación jurídica, que implica que el

patrón se encuentra en todo momento en posibilidad de

disponer del esfuerzo físico, mental o de ambos géneros, del

trabajador según la relación convenida; esto es, que exista

por parte del patrón un poder jurídico de mando correlativo a

un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio;

esa relación de subordinación debe ser permanente durante

la jornada de trabajo e implica estar bajo la dirección del

patrón o su representante; además, el contrato o la relación

de trabajo se manifiestan generalmente, a través de otros

elementos como son: la categoría, el salario, el horario,

condiciones de descanso del séptimo día, de vacaciones, etc.,

elementos que si bien no siempre se dan en su integridad ni

necesita acreditar el trabajador tomando en consideración lo

que dispone el artículo 21 de la Ley Federal del Trabajo, sí se

dan en el contrato ordinario como requisitos secundarios. Por

tanto, no es factible confundir la prestación de un servicio

subordinado que da origen a la relación laboral regulada por

la Ley Federal del Trabajo con el servicio profesional que

regulan otras disposiciones legales; en aquél, como ya se dijo

el patrón da y el trabajador recibe órdenes precisas

relacionadas con el contrato, dispone aquél dónde, cuándo y

cómo realizar lo que es materia de. la relación laboral,

órdenes que da el patrón directamente o un superior

jerárquico, representante de dicho patrón, y en la prestación

de servicios profesionales el prestatario del mismo lo hace

generalmente con elementos propios, no recibe órdenes

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precisas y no existe como consecuencia dirección ni

subordinación, por ende no existe el deber de obediencia ya

que el servicio se presta en forma independiente, sin sujeción

a las condiciones ya anotadas de horario, salario y otras”. -----

Luego, en la especie, la falta de acreditamiento de

alguno de los elementos característicos de la relación de

trabajo y que permiten diferenciarla de otro tipo de

vínculos como el de naturaleza civil, conllevaría a la

determinación de no tenerla por acreditada y, en

consecuencia, a la absolución del Titular demandado

respecto de aquellas prestaciones de carácter laboral

que se le reclaman en este juicio, máxime cuando a

diferencia de la Ley Federal del Trabajo, la Ley Federal

de los Trabajadores al Servicio del Estado NO PREVÉ

LA PRESUNCIÓN A FAVOR DEL TRABAJADOR, en el

sentido de que la prestación de un servicio presupone la

existencia de una relación laboral entre quien lo hace y

quien lo recibe, tal como se desprende de las Tesis

Jurisprudenciales, sustentadas por los Tribunales

Colegiados de Circuito, correspondientes a la Novena

Época, que a continuación se transcriben: -------------------

"TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO,

NOMBRAMIENTO Y RELACIÓN DE TRABAJO DE LOS.

CARGA DE LA PRUEBA DE SU EXISTENCIA. A quien se

ostenta como trabajador al servicio del Estado, además de

comprobar que presta un servicio físico, intelectual o de

ambos géneros, corresponde también acreditar, como

condición específica, que tal situación se generó en virtud del

nombramiento que al efecto se le haya expedido por persona

facultada para ello, o por figurar en las listas de raya de los

trabajadores temporales, de acuerdo a lo establecido en

el artículo 3o de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado; ya que no se puede presumir la

existencia de la relación jurídica de trabajo entre el titular

de una dependencia y un particular por el simple hecho de

la prestación de un servicio, por no ser aplicable en forma

supletoria el artículo 21 de la Ley Federal del Trabajo”.

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Tesis: 1.6°.T.J/16 consultable en el Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta. Época: Novena Época. Tomo IV,

Octubre de 1996. Página: 47,9. Tesis de Jurisprudencia. -------

"TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, NO ES

PRESUMIBLE LA RELACIÓN LABORAL DE. En el trabajo

burocrático la calidad de trabajador se adquiere por la

expedición de un nombramiento o bien por inclusión en las

listas de raya de trabajadores temporales, según texto del

artículo tercero de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, por lo que no puede ser presumible la

relación laboral en los términos de los artículos 20 y 21 de la

Ley Federal del Trabajo que, además no pueden tener

aplicación supletoria al caso por no estar contemplada en la

Ley burocrática la figura jurídica de la presunción de la

relación laboral”.

Tesis de jurisprudencia: 1. 7°. T. J/18, consultable en el

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Época:

Novena Época. Tomo VIII, agosto de 1998. Página: 807. -------

De lo anterior se concluye que las características propias

de una relación laboral, son las siguientes:------------------

1.- La expedición de un nombramiento,

2.- La inclusión del trabajador en la lista de raya y de

asistencia,

3.- Que los servicios prestados a la demanda fueron

continuos,

4.- Que haya prestado sus servicios en un lugar y horario

asignado por el demandado,

5.- Que existió subordinación en los términos del artículo

44 fracción I de la Ley Burocrática,

6.- Que como consecuencia de lo anterior la actora haya

sido remunerada. Apoya lo anterior la siguiente tesis de

Jurisprudencia que disponen:

“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL VÍNCULO LABORAL SE DEMUESTRA CUANDO LOS SERVICIOS PRESTADOS REÚNEN LAS CARACTERÍSTICAS PROPIAS DE UNA RELACIÓN DE TRABAJO, AUNQUE SE HAYA FIRMADO UN

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CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES. De la tesis de jurisprudencia 2a./J. 76/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, octubre de 1998, página 568, con el rubro: "TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. SI DEMUESTRAN QUE HAN VENIDO PRESTANDO SERVICIOS A LA DEPENDENCIA ESTATAL POR DESIGNACIÓN VERBAL DEL TITULAR, TIENEN ACCIÓN PARA DEMANDAR LA EXPEDICIÓN DEL NOMBRAMIENTO O SU INCLUSIÓN EN LAS LISTAS DE RAYA Y, EN SU CASO, TODAS LAS DEMÁS ACCIONES CONSECUENTES.", así como de la ejecutoria dictada en la contradicción de tesis 96/95 de la que derivó, se advierte que aun cuando no se exhiba el nombramiento relativo o se demuestre la inclusión en las listas de raya, la existencia del vínculo laboral entre una dependencia estatal y la persona que le prestó servicios se da cuando se acredita que los servicios prestados reúnen las características propias de una relación laboral. En ese sentido, si se acredita lo anterior, así como que en la prestación del servicio existió continuidad y que el trabajador prestó sus servicios en el lugar y conforme al horario que se le asignó, a cambio de una remuneración económica, se concluye que existe el vínculo de trabajo, sin que sea obstáculo que la prestación de servicios se haya originado con motivo de la firma de un contrato de prestación de servicios profesionales, pues no es la denominación de ese contrato lo que determina la naturaleza de los servicios prestados al Estado, de tal suerte que si éstos reúnen las características propias del vínculo laboral entre el Estado y sus trabajadores, éste debe tenerse por acreditado.” Tesis: 2a /J. 20/2005, Jurisprudencia con número de Registro No. 178849, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXI, Marzo de 2005, Página: 315, Materia(s): laboral Localización: Novena Época, Instancia: Segunda Sala

Partiendo de lo anterior, y una vez que fueron precisadas

las características que son propias de una relación

laboral y que permiten diferenciarla de otro tipo de

vínculos jurídicos, se procede a examinar si en la

especie se acredita la relación laboral aducida por el

actor o, si por el contrario, tal como lo afirma la

Secretaría enjuiciada, el vínculo existente entre las

partes deriva de una relación de carácter civil.--------------

De las pruebas aportadas por las partes específicamente

de los Contrato de Prestación de Servicios Profesionales,

evidentemente se desprende que la designación del

actor dejó de surtir efectos por conclusión del término del

contrato, pues de los mismos se advierte que tenían una

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vigencia, el primero de ellos del 01 de marzo al 31 de

diciembre de 2002 y el segundo del 01 al 31 de enero de

2003, sin prórroga alguna, así también se acredita que

actor es perito en la materia pues manifiesta ser

Licenciado en Derecho, que se encuentra registrado

como prestador de servicios por Honorarios, para efectos

del impuesto sobre la renta y se obligaba a realizar los

siguientes servicios: recibir, revisar y controlar los

documentos de gestión entregados para su diigenciación,

diligenciar todo tipo de actos administrativos inherentes a

la aplicación del procedimiento administrativo de

ejecución, requerir de pago y embargar bienes propiedad

del contribuyente para la recuperación de créditos

fiscales, extraer bienes dejados en depositaria y

retroalimentar resultados de los actos administrativos a

las unidades de diligenciación, así como que el actor era

el único responsable de la ejecución de los servicios

contratados y que el contrato se regía por la legislación

civil.-----------------------------------------------------------------------

De la prueba ofrecida por la Secretaría de Hacienda y

Crédito Público consistente en la inspección ocular en el

Catálogo General de Puestos y Tabulador de Sueldos

del Gobierno Federal del período comprendido del 01 de

marzo de 2002 al 01 de marzo de 2003 y que fue

desahogada en la diligencia actuarial realizada el día 22

de febrero de 2008 (foja 170), se desprende que en el

Catalogo aparecen todos los puestos del Gobierno

Federal, el cual está en orden alfabético e integrado por

todos los puestos que han sido autorizados por el

Gobierno Federal, y el puesto de “ABOGADO

TRIBUTARIO” que es el que refiere el actor tenía al

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momento del supuesto despido injustificado, ES

INEXISTENTE, de lo que se infiere que la plaza que

reclama el trabajador no existe, por lo tanto no puede ser

considerada como de base.---------------------------------------

Ahora bien del oficio número 307-A.2.1.-6216 (foja 139)

se desprende que el Director de Normatividad de

Servicios Personales de la SECRETARÍA DE

HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, comunicó a la

Encargada de la Administración de Juicios Laborales y

Amparos del Servicio de Administración Tributaria que

en el Catálogo General de Puestos del Gobierno Federal

no se encuentra consignado el puesto denominado

“ABOGADO TRIBUTARIO”, y del informe que rindió el

Subadministrador de Servicios de la Administración de

Pagos y Servicios de la Administración Central de

Capital Humano antes Recursos Humanos del Servicio

de Administración Tributaria (foja 164), se desprende

que el no figura

en la base de datos del personal que laboró con plaza

presupuestal para el Servicio de Administración

Tributaria (en lo sucesivo SAT), respecto a los años 2002

y 2003, que no figura en las listas de raya de los

trabajadores temporales ni en la lista de nómina del

Servicio de Administración Tributaria, y que conforme a

los antecedentes que obran en los registros electrónicos

del Servicio de Administración Tributaria, el

celebró contrato de

Prestación de Servicios Profesionales número 481/ bajo

el régimen de honorarios, sujeto a la legislación civil, de

lo anterior, resulta claro que el actor nunca fue empleado

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presupuestal de la Secretaría de Hacienda y Crédito

Público. -----------------------------------------------------------------

De la confesional a cargo del

, desahogada el 15 de junio de 2007

(foja 161 vuelta), el actor manifestó que carece de

comprobantes de pago, es decir de talones de pago

expedidos por la Secretaría de Hacienda y Crédito

Público en su favor, asimismo de la confesional expresa

en términos del artículo 794 de la Ley Federal del

Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática, en

el hecho 2 de su demanda se advierte que el actor

acepta y reconoce que firmó contratos de trabajo por

tiempo determinado, siendo el último de ellos el que

comprende el periodo del 01 al 31 de enero de 2003, por

lo que legalmente y en términos del artículo 46 fracción II

de la Ley Burocrática, la designación del actor dejó de

surtir efectos sin responsabilidad para el titular de la

Secretaría de Hacienda y Crédito Público por conclusión

del término del contrato referido, por lo que es claro que

el actor tenía conocimiento de que en esa fecha su

contrato concluiría máxime que él es perito en la materia

pues de los contratos se advierte que el manifestó que

es Licenciado en Derecho.-----------------------------------------

Ahora bien de las pruebas aportadas por el actor,

específicamente la copia fotostática de la constancia de

identificación en la que se le autorizó como Notificador y

Ejecutor dentro de la Circunscripción Territorial de la

Administración Local de Recaudación en Villahermos

(foja 53), se desprende que, si bien es cierto que el

Titular demandado asignó y autorizó al

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para realizar las

actividades de notificación y ejecución y llevar a cabo el

embargo en la vía administrativa, así como el

Procedimiento Administrativo de Ejecución, otorgándole

una identificación, también lo es que, de dicha probanza

se desprende que el vínculo que lo unía con el Titular de

la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, no es de

carácter laboral, toda vez que de dicha identificación no

se desprende que la prestación de los servicios del actor

fueran de carácter continuo y permanente, por lo que es

claro que no existía relación laboral alguna con la

dependencia demandada, máxime que fue exhibida en

copia fotostática simple y que no se adminiculó con

alguna otra probanza que diera certeza y veracidad al

documento, al no haber sido perfeccionado, documental

que sólo tiene carácter de indicio y con el cual el actor no

acredita la existencia de la relación laboral entre el actor

y la demandada.------------------------------------------------------

Consecuentemente, no se acredita con ninguna de las

pruebas ofrecidas por el actor, que se le haya expedido

nombramiento alguno que reúna los requisitos a que se

refieren los artículos 3, 12 y 15 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, que pudieran

determinar la existencia de la relación laboral entre el

actor y la demandada, o bien que figurara en listas de

raya de los trabajadores temporales o en las listas de

nómina, o que estaba sujeto a la subordinación de la hoy

demandada, por lo tanto, no es presumible la relación

laboral entre el que presta un servicio y el que lo recibe.--

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Máxime que no aparecen elementos de convicción que

permitan colegir que el actor, era trabajador del Titular

demandado, y menos que tuviera derecho a la

indemnización constitucional, en tanto que de las

pruebas aportadas por las partes, no se desprenden

elementos de una relación laboral, como pueden ser:

salario, horario de labores y la subordinación, en

consecuencia y ante la inexistencia de relación laboral,

se absuelve a la Secretaría de Hacienda y Crédito

Público, de todas y cada una de las prestaciones

reclamadas por el

, consistentes en reconocer una relación de

trabajo por tiempo indeterminado entre el actor y el hoy

demandado, el pago de la indemnización constitucional,

al pago de los salarios caídos y los que se sigan

venciendo, contados a partir del supuesto despido

injustificado , 31 de enero de 2003, hasta la fecha en que

se cumpla con la resolución, así como el pago de las

prestaciones de aguinaldo, vacaciones y prima

vacacional que se generaron a favor del actor durante

toda la relación laboral, pues al no haber sido procedente

la acción principal y al ser prestaciones de carácter

accesorio las mismas siguen la suerte de la principal.----

Por lo anterior expuesto y fundado, con apoyo en los

artículos 124 Fracción I, 124 Bis Fracción I, 137 y

demás relativos y concordantes de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del

Apartado B del Artículo 123 Constitucional, es de

resolverse y se:------------------------------------------------------

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R E S U E L V E

PRIMERO: El trabajador actor no acreditó la procedencia

de su acción, la demandada justificó sus excepciones y

defensas, en consecuencia: --------------------------------------

SEGUNDO: Se absuelve al Titular de la SECRETARÍA

DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO de todas y cada

una de las prestaciones que reclama el actor

en los incisos a), b) y c) del

capítulo de prestaciones de su escrito de demanda, en

términos del considerado VI de la presente resolución.----

TERCERO.- NOTIFIQUESE PERSONALMENTE A LAS

PARTES.- Y en su oportunidad archívese como asunto

total y definitivamente concluido.- CUMPLASE.-------------

ASÍ, DEFINITIVAMENTE, JUZGANDO LO RESOLVIERON Y FIRMARON LOS CC. MAGISTRADOS QUE INTEGRAN LA QUINTA SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, POR UNANIMIDAD DE VOTOS, EN EL PLENO CELEBRADO CON ESTA MISMA FECHA.- DOY FE.--------------------------------------------------

TERCER ÁRBITRO MAGISTRADO PRESIDENTE

LIC. CARLOS AGUILAR SUÁREZ

MAGISTRADO REPRESENTANTE

DEL GOBIERNO FEDERAL

LIC. ANTONIO DE JESÚS DÍAZ ATHIÉ

MAGISTRADO REPRESENTANTE

DE LOS TRABAJADORES

LIC. JORGE ALBERTO HERNÁNDEZ ESCUDERO

SECRETARIO GENERAL AUXILIAR

LIC. JUAN FELIPE VÁZQUEZ ALONSO