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LA CIBERJURISDICCIÓN PUERTORRIQUEÑA: ¿CONSTITUYE EL MERO USO
DEL INTERNET LOS CONTACTOS MÍNIMOS REQUERIDOS PARA PODER
ADQUIRIR JURISDICCIÓN IN PERSONAM DE LAS PARTES CONTRACTUALES?
Sergio E. Criado Mangual ∗
With this global revolution looming on the horizon, the development of the law
concerning the permissible scope of personal jurisdiction based on Internet use is in its
infant stages.
—Zippo Manufacturing Co. v. Zippo Dot Com1
I. Introducción
Indudablemente, las nociones clásicas del concepto “comercio,” especialmente las
relaciones mercantiles realizadas físicamente entre personas, se han convertido
paulatinamente—a raíz de los avances tecnológicos—en especimenes anticuados y
obsoletos por no atemperarse a las necesidades del nuevo estilo de vida contemporáneo.
Esta nueva realidad social ha propiciado las condiciones óptimas y necesarias para la
mutación del antedicho concepto arcaico, al transformarlo en un mecanismo dinámico,
pragmático y vanguardista que hoy conocemos como el “Comercio Electróni-
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co,” el cual comprende cualquier transacción comercial de compra y venta de artículos o
servicios efectuada mediante el Internet;2 estas transacciones cibernéticas desconocen
barreras geográficas o jurisdiccionales. Para el año 2004, el comercio cibernético
comprendió aproximadamente el siete por ciento del volumen total de ventas efectuadas
en los Estados Unidos de Norteamérica,T3 las cuales fueron valoradas en alrededor de
$69 billones de dólares4. El Internet ha facilitado la accesibilidad y disponibilidad de una
vasta variedad de artículos y servicios a nuestro poder adquisitivo mediante el comercio
electrónico; de hecho, el Tribunal Supremo de los Estados Unidos muy acertadamente
expresó que, “no es una exageración el concluir que el contenido en el Internet es tan
diverso como el pensamiento humano.”5 Varios medios noticiosos han informado que el
mercado cibernético a puesto para la venta artículos de naturaleza insólita: bebes
humanos,6 órganos humanos,
7 la virginidad de una mujer,
8 la subasta donde un hombre
puede licitar por una novia para su boda,9 el sostén de Britney Spears,
10 un avión
utilizado para el bombardeo nuclear11
y hasta un alma humana (entre otros).12
Más aún,
el Internet se ha convertido en una
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parte tan integral, esencial y ubicua de nuestra sociedad, que ha alterado sustancialmente
nuestro sistema de justicia federal. Mediante su Decreto Judicial Número Uno,13
el
Tribunal de Distrito Federal de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico
estableció que todos los documentos que vayan a ser presentados en dicha Corte tienen
que ser electrónicamente radicados de manera compulsoria mediante su sistema
cibernético “Case Management/ Electronic Case Filing (CM/ECF)”. Dicha orden
adquirió vigencia el 26 de enero del 2004, por lo que actualmente impacta tanto a los
miembros de la comunidad jurídica que ejercen en dicho foro judicial (sin mencionar sus
clientes), como a los litigantes que se representan por derecho propio (pro se) en dicho
foro. El crecimiento y desarrollo potencial del comercio electrónico se proyecta en
términos exponenciales. La razón primordial para dicha proyección estriba en los
ahorros sustanciales de tiempo y dinero que los vendedores brindan como incentivo a los
consumidores por comprar sus productos en el espacio cibernético:14
por lo general, los
precios de los artículos reflejan una reducción de un veinte por ciento de los precios
utilizados en las tiendas tradicionales (esto no incluye, en ciertas ocasiones, la entrega a
domicilio gratis).15
Además de las ventajas pecuniarias antedichas, el Comercio
Cibernético lubrica la logística mercantil, ya que éste permite y facilita el comercio
internacional de una manera innovadora: con el mero uso de la computadora y del
Internet, las personas y/o entidades que residen en cualquier parte del mundo pueden
efectuar negocios directamente entre sí dentro del espacio cibernético; por consiguiente,
dicha dinámica prescinde por completo de la necesidad de tener que trasladarse y efectuar
negocios en persona dentro de una demarcación territorial determinada, por lo que no
existe la necesidad de abandonar la comodidad del hogar u oficina para negociar o
perfeccionar dicha transacción.
Desafortunadamente, la propia ventaja que emana del comercio cibernético—a saber, la
pura globalización del mercado mercantil— sirve a su vez como su talón de Aquiles
jurídico: ¿En el evento de una desavenencia contractual, cuál tribunal va a tener
jurisdicción in personam de las partes pactantes para dilucidar y resolver dicha disputa?
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II. Jurisdicción sobre la Materia y sobre la Persona
El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha definido el concepto jurídico de la jurisdicción
como el, “poder o autoridad de un tribunal para considerar y decidir casos o
controversias.”16
La única manera en que un tribunal puede atender y adjudicar un caso
de manera válida y legal es que éste tenga jurisdicción concurrente sobre dos elementos:
la materia y las partes litigiosas. La jurisdicción sobre la materia significa el poder que
tiene un tribunal para atender las clases de pleitos que se le presentan ante sí; dicho poder
depende de la naturaleza del caso y del remedio solicitado por el demandante.17
Por otra
parte, la jurisdicción sobre las personas (en adelante in personam) es el poder que tiene el
tribunal para obligar a una persona a comparecer para defenderse en un pleito, y,
posteriormente, para sujetarla al cumplimiento cabal de su decisión.18
Un tribunal
adquiere afirmativamente la jurisdicción sobre las partes litigiosas en un pleito mediante
dos maneras: 1-sobre la persona del demandante: se adquiere jurisdicción sobre esta parte
desde el momento en que éste/ésta voluntariamente radica la demanda;19
2-sobre la
persona del demandado: se adquiere jurisdicción sobre esta parte desde el momento en
que éste/ésta es legalmente emplazado ortodoxamente20
o heterodoxamente (con la
anuencia del tribunal). 21
Ahora bien, existen dos foros en los cuales se puede radicar
una demanda por hechos acaecidos dentro de Puerto Rico: el sistema de tribunales
estatales de Puerto Rico (los Tribunales de Primera Instancia) y—en ciertas
circunstancias muy limitadas—el sistema de jurisdicción federal que le corresponde al
Tribunal de Distrito Federal de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico. Pero,
¿en cual de estos dos tribunales se puede radicar la demanda? Todo depende de los
hechos del caso y de la jurisdicción que se le haya conferido al tribunal.
III. Jurisdicción de los Tribunales
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A. Tribunales Estatales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico
La Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico22
y la Ley de la Judicatura del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico del 2003 23
han establecido que Puerto Rico
comprende un sólo distrito judicial, por lo que solamente existe un Tribunal General de
Justicia que ejerce su autoridad sobre la totalidad de dicho territorio24
y sus respectivos
residentes:25
El Tribunal de Primera Instancia será un tribunal de jurisdicción original general, con
autoridad para actuar a nombre y por la autoridad del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico, en todo caso o controversia que surja dentro de la demarcación territorial de
Puerto Rico…26
Lo anteriormente descrito no es de aplicación cuando se activa la doctrina del “campo
ocupado:” los Tribunales de Primera Instancia de Puerto Rico tienen jurisdicción sobre
todo acto acontecido dentro de los límites geográficos de Puerto Rico, a menos que una
ley federal disponga lo contrario; este concepto es conocido también como “Jurisdicción
sobre la Materia”.
De la misma manera, vemos que la jurisdicción de dichos tribunales se circunscribe
herméticamente a los lindes de su extensión territorial. Por consiguiente, solamente
tienen poder sobre las personas y objetos/actividades que se encuentran físicamente
dentro del territorio geográfico del Estado Libre Asociado de Puerto Rico27
—con las
excepciones que le confiere la Regla 4.7 de las Reglas de Procedimiento Civil de Puerto
Rico relacionadas con el emplazamiento de personas no domiciliadas.28
Conforme a lo
anterior, se encarna la existencia de la jurisdicción in personam y es por ello que un
tribunal estatal no tiene jurisdicción sobre personas que no se encuentren físicamente
presentes dentro de su propio territorio geográfico; a pesar de lo anteriormente expresado,
esta regla tiene sus excepciones.
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B. Tribunal de Distrito Federal para el Distrito de Puerto Rico
A diferencia de los tribunales estatales que pueden entender cualquier caso o controversia
que ocurra dentro de sus lindes territoriales, los tribunales federales son de jurisdicción
limitada: según la Constitución de los Estados Unidos de Norteamérica en su Artículo III,
Sección 2, los tribunales federales tienen la facultad de atender cualquier caso que surja
de cualquiera de las siguientes fuentes: 1- Cuestiones Federales: asuntos que emanan de
la Constitución, las Leyes de los Estados Unidos de Norteamérica y los Tratados
Internacionales que los Estados Unidos haya ratificado;29
2 Diversidad de Ciudadanía:
controversias que surgen entre ciudadanos de diferentes estados.30
Las cuestiones
federales comprenden la vasta mayoría de los casos radicados en los tribunales
federales.31
En este tipo de casos, por lo general, los tribunales estatales mantienen
jurisdicción concurrente con los tribunales federales; es decir, con respecto a cuestiones
federales, ambos tribunales tienen jurisdicción simultánea sobre dicha materia, por lo que
una persona puede elegir en cual de estos dos foros quiere radicar su demanda.
Ahora bien, existen ciertos casos—a modo de excepción—en los cuales el Congreso ha
asignado jurisdicción exclusiva a los tribunales federales: casos de Almirantazgo,32
Bancarrota,33
Patentes y Derechos de Autor,34
Reclamaciones que nacen de “Securities
Exchange Laws,”35
Ley Criminal Federal36
y las Acciones Antimonopolistas37
(Ley
Sherman).38
Los casos que surgen mediante la diversidad de ciudadanía son los que
acontecen a raíz de las desavenencias entre los ciudadanos que residen en diferentes
estados o entre un ciudadano y un extranjero.39
Existen tres requisitos para que un
tribunal federal pueda atender una demanda bajo la rúbrica de diversidad de ciudadanía:
1- que los litigantes sean ciudadanos de dos o más estados diferentes; 2- que el tribunal
federal tenga jurisdic-
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ción in personam sobre todas las partes (por lo general el tribunal federal tendrá la misma
jurisdicción in personam de las partes que pudiesen tener los tribunales estatales de la
localidad donde el tribunal federal se encontrase sito);40
3- que la cuantía en controversia
ascienda a setenta y cinco mil dólares.41
Las corporaciones presentan una situación
peculiar con relación a casos de diversidad de ciudadanía: las personas naturales
solamente pueden tener un domicilio a la vez, por lo que solamente tienen una ciudadanía
estatal; por el contrario, una persona jurídica puede tener doble residencia: es residente
del estado de su incorporación y del estado donde ha establecido su lugar principal de
negocios.42
IV. Los Contactos Mínimos y la Jurisdicción In Personam
Por lo general, un tribunal estatal solamente puede adquirir jurisdicción sobre personas
y/o corporaciones que se encuentren físicamente dentro de sus posesiones territoriales,
por lo que éste no tiene jurisdicción sobre personas que no se encuentren físicamente
presentes dentro de su propio territorio geográfico. A diferencia de los tribunales
estatales, los tribunales federales pueden adquirir la jurisdicción sobre una parte que no es
residente del estado donde se encuentra sito dicho tribunal en los casos que surgen por
diversidad de ciudadanía. No obstante, en International Shoe v. Washington,43
el
Tribunal Supremo de los Estados Unidos amplió la red de la jurisdicción in personam
para incluir a personas físicamente ausentes de un territorio estatal, siempre y cuando
éstas tengan ciertos “contactos mínimos” con el estado: contactos por medio de los
cuales el demandado comete actos que directamente impactan a dicho estado y/o sus
residentes;44
dichos contactos tienen que ser lo suficientemente sustanciales para que un
tribunal pueda compeler la presencia del demandado y adquirir jurisdicción sobre su
persona sin ofender las nociones sustanciales de trato justo y justicia sustancial.45
Este
caso también aclaró que la relación que existe entre un demandado y el foro tiene que ser
una de tal naturaleza que fuese razonable requerirle a dicho demandado a que se
defienda en ese foro.46
Dicha Curia estableció que los contactos mínimos son cónsonos
con los requisitos constitucionales del Debido Proceso de Ley, ya que un estado no puede
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dictaminar una sentencia válida contra una persona si ésta no tiene contacto o relaciones
con dicho foro. La doctrina de los Contactos Mínimos tiene como propósito cardinal el
salvaguardar, “las nociones tradicionales de trato justo y justicia sustancial,”47
de manera
tal que un tribunal pueda emitir una sentencia válida y merecedora de la protección
constitucional de “Full Faith and Credit,”48
para poder ser ejecutada en cualquiera de los
otros estados de los Estados Unidos.49
La doctrina de contactos mínimos cumple con dos
objetivos principales: “proteger al demandado de tener que ir a otro foro a litigar y
asegurar la igualdad de soberanía entre los propios estados.”50
Más aún, en el caso de
Helicópteros Nacionales de Colombia v. Hall,51
el Tribunal Supremo Federal reconoció
la existencia de dos acepciones conceptuales del término jurisdicción: “Jurisdicción
General” y “Jurisdicción Específica”. Existe la Jurisdicción General del tribunal cuando
el demandado sostiene actividades sustanciales y continúas con el foro, por lo que se le
puede entablar una causa de acción en su contra basado en cualquier actividad de éste
dentro de dicho estado. Por otro lado, existe la Jurisdicción Específica del tribunal
cuando el demandado tiene ciertos contactos mínimos con un foro estatal, por lo que la
causa de acción se puede basar únicamente y exclusivamente en dichos contactos.52
Teniendo dicha finalidad como su norte, los estados han aprobado legislación local
concerniente a estos contactos mínimos mediante la promulgación de los “Long-Arm
Jurisdiction Statutes”, en los que se establecen los tipos de contactos que son
considerados suficientes para que un tribunal estatal pueda asumir la Jurisdicción
Específica de una persona no residente. En Puerto Rico, le corresponde a la Regla 4.7 de
las Reglas de Procedimiento Civil53
cumplir con dicha función, la cual reza: (a) Cuando
la persona a ser emplazada no tuviere su domicilio en Puerto Rico, el Tribunal General de
Justicia de Puerto Rico tendrá jurisdicción personal sobre dicha persona, como si se
tratare de un domiciliado del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, si el pleito o
reclamación surgiere como resultado de dicha persona:
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(1) Haber efectuado por sí o por su agente, transacciones de negocio dentro de Puerto
Rico; o
(2) Haber participado, por sí o por su agente, en actos torticeros dentro de Puerto Rico; o
(3) Haberse envuelto en un accidente mientras, por sí o por su agente, manejare un
vehículo de motor en Puerto Rico; o
(4) Haberse envuelto en un accidente en Puerto Rico en la operación, por sí o por su
agente, de un negocio de transportación de pasajeros o carga en Puerto Rico o entre
Puerto Rico y Estados Unidos o entre Puerto Rico y un país extranjero o el accidente
ocurriere fuera de Puerto Rico en la operación de dicho negocio cuando el contrato se
hubiere otorgado en Puerto Rico; o
(5) Ser dueño o usar o poseer, por sí, o por su agente, bienes inmuebles sitos en Puerto
Rico.54
Basándose en el espíritu de la Regla 4.7, el Tribunal Supremo de Puerto Rico decidió
utilizar el caso A.H. Thomas v. Tribunal Superior55
como vehículo para ampliar la
jurisdicción de los tribunales estatales, de manera tal que éstos pudiesen tener una
herramienta jurídica más efectiva con la cual adquirir jurisdicción sobre personas que no
son residentes del foro. Cónsono con dicho propósito, el caso A.H. Thomas resolvió que
el Tribunal General de Justicia de Puerto Rico tendría la jurisdicción de un no
domiciliado, “si dicha persona está envuelta o lleva a cabo ciertas actividades que se
enumeran en la regla [4.7], y que pueden considerarse como contactos mínimos.”56
A
tales fines, se elaboraron tres reglas para determinar si en efecto el no domiciliado ha
tenido los contactos mínimos requeridos con el foro:
1) El demandado no residente debe realizar algún acto o consumar alguna transacción
dentro del foro. No es necesa-
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rio que la actividad se efectúe físicamente dentro del foro; el acto o transacción puede
realizarse por correo. Un sólo acto o transacción basta si sus efectos en el foro son
suficientemente sustanciales.57
2) La causa de acción debe surgir o resultar de las actividades del demandado dentro del
foro…
3) Habiéndose establecido bajo las reglas precedentes un contacto mínimo entre el
demandado y el foro, la asunción de jurisdicción fundada en ese contacto debe ser
compatible con los principios de “trato imparcial” y de “justicia sustancial” del debido
proceso de ley.58
Con relación al caso específico de las corporaciones foráneas que no están autorizadas a
hacer negocios dentro de Puerto Rico, el Tribunal Supremo de Puerto Rico nos enlista en
el caso de Pou v. American Motors59
los cuatro criterios para decidir si es o no apropiado
el asumir dicha jurisdicción:
(1) la carga que la litigación en el estado que asume la jurisdicción le impone a la parte
demandada;
(2) el interés del foro estatal en adjudicar la controversia y el interés del demandante en
obtener resarcimiento;
(3) el interés del sistema de justicia interestatal en que las controversias se resuelvan de
la manera más eficiente; y
(4) el interés compartido de los diversos estados en adelantar políticas sociales
sustantivas y fundamentales.60
Al considerar la Regla 4.7 en conjunto con el requisito jurisprudencial de los contactos
mínimos, surge con meridiana claridad que el concepto original de jurisdicción in
personam ha sido alterado por la legislatura y la rama
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judicial para atemperarlo a las situaciones y necesidades contemporáneas de Puerto Rico.
Dicha necesidad ha surgido a raíz de los avances tecnológicos; a la evolución y mayor
accesibilidad de los métodos de transporte; y a la tendencia prevaleciente hacia la
globalización del mercado comercial. Estos esfuerzos jurídicos han sido efectuados para
evitar el que un no domiciliado que sostenga contactos mínimos con Puerto Rico se
beneficie de hacer negocios en dicho foro sin estar sujeto a ser demandado en sus
tribunales estatales.
V. La Jurisdicción In Personam Puertorriqueña y el Internet
Establecer la existencia de jurisdicción in personam para propósitos de un litigio,
basándose en que los contactos de por lo menos una de las partes fueron hechos mediante
el Internet, es de fácil aplicación—siempre y cuando todas las partes se encuentren
físicamente ubicadas en Puerto Rico. Si una de las partes litigiosas es un residente de
Puerto Rico y la otra es una corporación que está autorizada a hacer negocios en Puerto
Rico—sea ésta doméstica o foránea, esté o no localizada dentro de Puerto Rico61
—
también será fácil el asumir su jurisdicción, ya que al ésta registrarse con el
Departamento de Estado para poder hacer negocios dentro de Puerto Rico, dicha
corporación expresamente accede a ser sujeta a la jurisdicción de los tribunales de Puerto
Rico. Por el contrario, la situación se torna escabrosa cuando el demandado no es ni
residente de Puerto Rico ni una corporación autorizada a realizar negocios dentro de
dicho foro: como la persona/corporación no se encuentra físicamente dentro de Puerto
Rico o no tiene permiso expreso para hacer negocios en dicho foro, los tribunales
estatales carecen de jurisdicción de facto sobre la persona, por lo que se torna forzoso que
los tribunales tengan que acudir al análisis de la calidad, naturaleza y cantidad de los
contactos con el foro.
La determinación judicial sobre la existencia o inexistencia de contactos mínimos de un
demandado no residente con determinado foro no goza de certeza jurídica alguna, ya que
estas determinaciones se hacen basándose en los hechos específicos de cada caso.
Asombrosamente, luego del Internet estar operando por más de doce años, el Tribunal
Supremo de los Estados Unidos de Norteamérica no se ha expresado de forma alguna con
respecto a este fenómeno, a pesar de haber tenido la oportunidad de hacerlo en dos
ocasiones diferentes.62
De manera similar, ni el Tribunal Supremo de
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Puerto Rico ni el Tribunal del Circuito de Apelaciones de Puerto Rico se han expresado
de forma alguna con respecto a esta situación y los legisladores tampoco han aprobado
leyes que pongan un fin y certidumbre a esta penumbra jurídica. El único tribunal con
sede en Puerto Rico que ha atendido casos de índole aparentemente similar es el Tribunal
de Distrito Federal de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, y lo ha hecho
en sólo dos ocasiones: Colón v. Chart House Enterprises63
y Figueroa Colón v. Radisson
Cable Beach Resort.64
En Colón se suscitó una causa de acción basada en la diversidad
de ciudadanía de las partes. El demandante, gerente de un restaurante localizado en
Puerto Rico, alegó que fue despedido por anunciarle a su jefe que se iba a casar con una
empleada de dicho restaurante. El demandado, compañía incorporada bajo las leyes de
Delaware y con sus oficinas principales localizadas en Illinois, radicó moción de
desestimación por falta de jurisdicción sobre la persona, ya que alegaba no tener los
contactos mínimos necesarios con Puerto Rico. El Tribunal determinó que, basado en la
totalidad de las circunstancias, sí existían los contactos mínimos necesarios para ser
demandados en el foro: 1-El pago de las nóminas de los empleados del restaurante
localizado en Puerto Rico; 2-la existencia de memorandos, en los cuales indicaban que la
corporación demandada enviaba directivas y establecía las pólizas internas de todas sus
franquicias; y 3- el mantenimiento de una página de Internet en la cual la corporación
anunciaba que operaba un restaurante “Chart House” en Puerto Rico. El Tribunal
concluyó que, basado en la totalidad de las circunstancias—en especial con la
información de la página de Internet—los demandados “purposefully availed itself of the
forum by advertising that it operated a restaurant there.”65
A pesar de que el Tribunal
consideró que el contenido de la página de Internet del demandado era muy importante
para la resolución del caso, éste no resolvió a base de una transacción comercial por
Internet, ya que el caso no estaba relacionado con dicha controversia, sino que consideró
el contenido de la página cibernética en conjunto con otras circunstancias particulares del
caso. Por otro lado, el caso de Figueroa figura una demanda basada en diversidad de
ciudadanía a causa de los daños y perjuicios sufridos por un ciudadano de Puerto Rico
dentro de las facilidades de un Hotel incorporado y localizado en las Bahamas. El
Tribunal desestimó la demanda ya que el demandante no probó que el demandado tenía
los contactos mínimos nece-
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sarios para sostener dicha causa de acción. La demandante alegó que el demandado se
había allanado a la jurisdicción de Puerto Rico, ya que el Hotel promovía y solicitaba
negocios a través del Internet y a través de agentes de viajes que residían dentro del foro.
El demandante no pudo probar que su accidente fue causado como consecuencia de los
contactos electrónicos del demandado, ya que no existía el nexo causal entre el accidente
(el caerse en el área de la piscina) y el contacto del demandado con el foro (vender y
anunciar el hotel electrónicamente dentro del foro). Al desestimar la demanda, el
Tribunal expresó que, “Certainly, the alleged tort at issue was not committed by
defendant in cyberspace.”66
Luego de haber examinado detenidamente los únicos dos casos resueltos por un Tribunal
situado en Puerto Rico, se llega a la forzosa conclusión de que ninguno de estos dos casos
ha resuelto la controversia jurídica de interés debido a que ninguno de éstos presentaba
una controversia relacionada con los contactos de un no residente realizados
exclusivamente por medio del Internet. Debido a la inexistencia de precedentes
jurisprudenciales y de legislación normativa en Puerto Rico, la diligencia requiere el
estudio del estado de derecho actualmente vigente en los Estados Unidos de
Norteamérica con respecto al Internet y la jurisdicción in personam.
VI. La Evolución Histórica del Derecho Vigente con Respecto a Jurisdicción In
Personam y el Internet en los Estados Unidos de Norteamérica
A. Los Primeros Casos Resueltos
La respuesta al enigma jurídico relacionado con los contactos mínimos y el Internet es
cónsona con un señalamiento muy importante que hizo el Tribunal Supremo de los
Estados Unidos hace casi veinte años atrás al resolver el caso de Burger King v.
Rudzewicz,67
en donde nos dice que no existe una respuesta mágica para casos de esta
índole:
Notwithstanding these considerations, the Court of Appeals believes that it was necessary
to reject jurisdiction in this case as a prophylactic measure, reasoning that an affirmance
of the District Court judgment would result in the exercise of jurisdiction over ‘out-of-
state consumers to collect payments
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due on modest personal purchases’…We share the Court of Appeals’ broader concerns
and therefore reject any talismanic jurisdictional formulas; ‘the facts of each case
must [always] be weighed’ in determining whether personal jurisdiction would comport
with ‘fair play and substantial justice… The ‘quality and nature’ of an interstate
transaction may sometimes be so ‘random’, ‘fortuitous’, or ‘attenuated’… that it
cannot fairly be said that the potential defendant ‘should reasonably anticipate
being haled into court’ in another jurisdiction…this approach does, of course,
preclude clear-cut jurisdictional rules. But any inquiry into ‘fair play and
substantial justice’ necessarily requires determinations ‘in which few answers will
be written in black and white. The greys are dominant and even among them the
shades are innumerable.68
Uno de los primeros casos de Internet que fueron resueltos en los Estados Unidos fue
Inset Systems v. Instruction Set,69
el cual fue resuelto por el Tribunal de Distrito Federal
del Distrito de Connecticut. En este caso el demandante, una corporación localizada en el
estado de Connecticut, instó una causa de acción contra la parte demandada por utilizar
su marca de negocio como su “domain name”70
en el Internet; la corporación demandada
estaba localizada dentro del estado de Massachussets, la cual no tenía oficinas ni
empleados en Connecticut y quien casi nunca hacía negocios con tal estado. El Tribunal
de Distrito determinó que el uso del Internet en conjunto con un número “1-800”
constituía los contactos mínimos necesarios para asumir la jurisdicción del demandado.
Éste expresó que:
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In the present case, Instruction has directed its advertising activities via the Internet and
its toll-free number toward not only the state of Connecticut, but to all states. The Internet
as well as toll-free numbers are designed to communicate with people and their
businesses in every state. Advertisement on the Internet can reach as many as 10,000
Internet users in Connecticut alone. Further, once posted on the Internet, unlike
television and radio advertising, the advertisement is available continuously to any
Internet user. ISI therefore, purposelly availed itself of the privilege of doing business
within Connecticut…it could reasonably anticipate the possibility of being haled into
court here.71
Unos años más tarde, el Tribunal de Distrito Federal del Distrito Oeste de Virginia,
resolvió el caso Young v. New Haven Advocate72
(en adelante Young I). El Director de
una prisión de Virginia demandó a un periódico de Connecticut por difamación en un
tribunal federal basándose en diversidad de ciudadanía. El demandante alegó que el
demandado había publicado por medio del Internet un artículo en que le tildaba a éste de
racista y lo acusaba de tolerar los abusos realizados en contra de los prisioneros. El
Tribunal cita la doctrina esbozada en Inset y determina que la información enviada a
través del Internet debería estar sujeta a la jurisdicción multiestatal: como los
demandados publicaron información difamatoria en una página de Internet que está
accesible las veinticuatro horas del día en Virginia, éstos hicieron un acto u omisión
dentro del territorio de Virginia lo suficientemente contundente como para que la corte
adquiriera jurisdicción sobre ellos.73
Por lo cual, el tribunal termina concluyendo que
[t]he present defendants were well aware that any potentially tortuous content published
and circulated on their websites could be physically uploaded by a Virginia resident
working on a Virginia computer. Thus, this court concludes that the defendants’ acts
were not fortuitous or unintentional. There is also no dispute in this case that the posting
of news articles on the Internet gave rise to present litigation.74
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Cuando parecía que la ideología esbozada en Inset y Young I estaba tomando auge en la
comunidad jurídica anglosajona, el Tribunal de Apelaciones del Cuarto Circuito
expresamente revoca el caso de Young I. En el caso de Young v. New Haven Advocate
(en adelante Young II),75
el Tribunal determinó que para que un tribunal de Virginia
pudiese adquirir jurisdicción del demandado, el periódico tenía que haber manifestado la
intención de seleccionar y enfocarse específicamente en los lectores del estado de
Virginia a través de su página de Internet.76
Dicho Tribunal razonó que para que existiera
jurisdicción del demandado, éste tenía que cumplir con los siguientes requisitos:
1-[have] direct electronic activity into the State;
2- with the manifest intent of engaging in business or other interactions within the State;
and
3- that activity creates, in a person within the State, a potential cause of action cognizable
in the State’s courts.77
La revocación concluye con la siguiente indicación:
Thus, the fact that the newspapers’ websites could be accessed anywhere, including
Virginia, does not by itself demonstrate that the newspapers were intentionally directing
their website content to a Virginia audience. Something more than posting and
accessibility is needed to ‘indicate that the [newspapers] purposefully (albeit
electronically) directed [their] activity in a substantial way to the forum state.78
Posteriormente, en el caso de Cybersell v. Cybersell,79
el Tribunal de Apelaciones del
Noveno Circuito tuvo la oportunidad de resolver dicho caso conforme a Inset pero
terminó solucionándolo mediante la doctrina esbozada en Young II. En Cybersell se
suscitó una situación en la cual el demandante, una compañía del estado de Arizona,
demandó a otra compa-
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ñía, localizada en el estado de Florida, la cual también utilizaba el mismo nombre.
Además de utilizar el mismo nombre, el demandante demandó a base de que el
demandado estaba utilizando la marca de comercio del demandante como la dirección
electrónica (“domain name”) de su página de Internet. A diferencia de los hechos de
Inset, el demandado no tenía un número “1-800” para que se contactara a su negocio, ya
que meramente anunciaba su número local de Florida. Desde el comienzo de su análisis
el Tribunal nos dice, citando el caso Hanson v. Denckla80
del Tribunal Supremo Federal,
que es esencial que en todos los casos exista algún acto cometido por el demandado por
el cual éste deliberadamente se hace disponible e invoca los beneficios y protecciones de
las leyes de dicho estado.81
Finalmente, el Tribunal hace la siguiente aseveración:
Creating a site, like placing a product into the stream of commerce, may be felt
nationwide-or even worldwide-but, without more, it is not an act purposefully directed
toward the forum state82
…However, so far as we are aware, no court has ever held
that an Internet advertisement alone is sufficient to subject the advertiser to
jurisdiction in the plaintiff’s home state.83
Las acciones del demandado no denotan que este se concentró en el estado de Arizona;
por el contrario, sus actividades sugieren un enfoque exclusivo en el foro de Florida, ya
que estableció una página cibernética—la cual podía ser accedida por cualquier persona
en cualquier parte del mundo— que proveía como número de teléfono de contacto un
número que contenía el código de área del estado de Florida y no uno “1-800”.84
Este
simple hecho denota el interés particular del demandado: el cultivar una clientela que
residiera exclusivamente dentro de su foro de residencia.
Basado en lo anterior, se puede colegir que como norma general, los tribunales buscan
aquilatar toda la prueba desfilada referente a los supuestos contactos mínimos del
demandado con el foro y los examina a la luz de la totalidad de las circunstancias del
caso.85
En estos casos el tribunal no decide basado en un sólo factor, sino a base de todos
los que estén presentes
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Los tribunales también consideran cuán razonable sería el asumir la jurisdicción in
personam ponderando el nivel sustancial que ha tenido el contacto efectuado. Además,
el caso de Young II da indicios de que los tribunales examinarán si el demandado tenía un
interés específico en crear el contacto con el foro. Sin embargo, existen una serie de
casos que han tenido que determinar si deben o no asumir la jurisdicción in personam en
circunstancias en las cuales el único contacto efectuado fue, literalmente, a través del
Internet.
En Mattel v. Adventure Apparel,86
el demandante, corporación residente de los estados de
Delaware y California, radicó una demanda contra la parte demandada, por ésta haber
usado la marca de comercio del demandante como la dirección electrónica (“domain
name”) de su página de Internet. El demandado comprendía un negocio no incorporado,
el cual se encontraba sito en el estado de Arizona; éste vendía trajes de baño a través de
su página cibernética y de dos de sus tiendas, ambas localizadas en el estado de Arizona.
La demandada solamente realizó una sola venta en el foro del estado de Nueva York: le
vendió un traje de baño por medio del Internet a un investigador que la parte demandante
había contratado. El tribunal concluyó que existía jurisdicción in personam sobre el
demandado: el investigador ordenó un traje de baño mediante la página de Internet del
demandado y éste, a su vez, le envió por correo dicha mercancía al estado de residencia
del demandante (Nueva York); esta actividad no solamente envolvía un intercambio de
información de pago y de franqueo, sino también una transacción comercial que fue
realizada mediante el Internet. El conjunto de estas actividades fue suficiente para
calificar al demandado como incurso de estar “transaccionando cualquier negocio” vía el
Internet en Nueva York.87
Por lo cual, el Tribunal finalmente concluye que el hecho de
que la venta fue hecha a un agente del demandante es irrelevante. El hecho de que
solamente existió una transacción no vicia la jurisdicción personal debido a la naturaleza
del contacto—las actuaciones del demandado fueron deliberadas y existía una relación
sustancial entre la transacción y el reclamo judicial entablado por el demandante.88
Sorprendentemente en un caso posterior, el mismo tribunal revoca al caso antes expuesto.
En un caso del 2005, Mattel v. Anderson,89
Mattel nuevamente figuraba como
demandante bajo unas circunstancias idénticas a las
Página 394
del caso Mattel v. Adventure Apparel90
. Luego de que el tribunal notara el patrón
deliberado de Mattel—el utilizar a su investigador privado para forzar los contactos
mínimos con su foro para que el tribunal pudiese adquirir la jurisdicción in personam
del demandado (lo cual el demandante había empleado en por lo menos dos ocasiones
previas)—éste decidió terminar con dicha estrategia legal, al adoptar la ideología de
Millenium Enterprises v. Millenium Music91
para resolver el caso: determinó que el único
franqueo de mercancía que el demandado le hizo al foro del demandante es
insuficiente para establecer su jurisdicción personal.92
B. El Caso “Cuasi-Normativo:” Zippo Manufacturing Co. v. Zippo Dot Com
Aún cuando el Tribunal Supremo de los Estados Unidos todavía no ha establecido
precedente alguno con relación al Internet y los contactos mínimos, la mayoría de los
tribunales federales han seguido la decisión de un caso resuelto por el Tribunal de
Distrito Federal para el Distrito Oeste de Pensilvania: Zippo Manufacturing v. Zippo Dot
Com,93
en el cual se instituyó una norma de valor cuasi-normativa.94
Este caso dilucida
las mismas controversias de Inset y Cybersell: la demandante, compañía localizada en el
estado de Pensilvania, presenta una causa de acción basada en diversidad de ciudadanía,
en la cual alega que el demandado, compañía localizada en el estado de California, estaba
utilizando su marca de comercio ilícitamente: estaba usando la marca de comercio del
demandante como la dirección electrónica (“domain name”) de su página de Internet.
Basándose en los conceptos y figuras clásicas de la jurisdicción—incluyendo la
incorporación de la casuística del Tribunal Supremo Federal—el Tribunal estableció la
práctica del “Sliding Scale” de las páginas cibernéticas. El fundamento que se encuentra
detrás de la creación de esta nueva figura jurídica es que la probabilidad de que se pueda
ejercer la jurisdicción personal constitucionalmente está directamente proporcionada a la
naturaleza y cali-
Página 395
dad de la actividad comercial que la entidad sostiene mediante el Internet.95
Esta nueva
figura de la escala está compuesta por tres partes: En primer lugar están las Páginas
Activas: a un extremo tenemos todas las situaciones en las cuales el demandado
claramente hace negocios mediante el Internet. Si éste contrata con los residentes de una
jurisdicción diferente a la de su residencia, y tales relaciones envuelven la transmisión
continua y repetida de documentos de computadora a través del Internet, es propio asumir
la jurisdicción In Personam de dicha persona. En segundo lugar tenemos las páginas
pasivas: en el polo opuesto diametral encontramos las situaciones en que el demandado
ha simplemente presentado información en una página de Internet, la cual es accesible a
usuarios de jurisdicciones extranjeras. Una página pasiva de Internet sólo sirve el
propósito de hacer que la información esté accesible a todos los que interesen accederla,
lo cual no es suficiente para ejercer la Jurisdicción In Personam de dicha persona. O sea,
en las páginas pasivas no se pueden realizar ningún tipo de contacto o transacción
bilateral. Finalmente, están las Páginas Interactivas: en el medio de estos dos extremos
polares encontramos las páginas cibernéticas interactivas, en las cuales el usuario puede
intercambiar información con la computadora con la que está interactuando. En estos
casos, el ejercicio de la jurisdicción es determinado de manera individual: examinando el
nivel de interactividad y naturaleza comercial del intercambio de información que ocurre
en cada caso.96
El Tribunal explica las bases conceptuales de su doctrina: “tradicionalmente, cuando una
entidad intencionalmente llega a alcanzar un foro que se encuentra fuera de los bordes
geográficos de su estado de residencia para realizar negocios con los residentes de ese
otro estado, sería apropiado ejercer la jurisdicción personal de esta persona en el foro que
le es físicamente ajeno.”97
Dicho Tribunal matiza que el Tribunal Supremo de los
Estados Unidos decretó, en el caso McGee v. International Life Insurance
Página 396
Co.,98
que un sólo contacto que sea “sustancial” puede ser suficiente para ejercer la
jurisdicción in personam sobre un demandado.99
Más aún, dicho Tribunal nos reitera que
la doctrina siempre se ha enfocado en la naturaleza y calidad de los contactos con el
foro100
y no en la cantidad de esos contactos.101
B.1 Las Excepciones Notorias al Caso Zippo: Las Subastas Cibernéticas y los
Hoteles
No obstante la utilidad que nos provee la doctrina de Zippo, no todas las cortes han
podido o decidido seguirla. En torno a esto, consideraremos las dos siguientes
situaciones: las subastas cibernéticas (situación suscitada en los casos Metcalf v.
Lawson102
y Hy Cite v. Badbusinessbureau)103
y los hoteles (situación dilucidada en el
caso de Bell v. Imperial PalaceHotel/Casino, Inc.)104
Las Subastas Cibernéticas: En Metcalf, el Tribunal Supremo Estatal del estado de New
Hampshire se enfrentó al problema de incumplimiento de contrato dentro del marco de
las subastas cibernéticas. Previo a someter una licitación para una máquina excavadora
en una subasta cibernética llevada a cabo mediante la página de internet de la compañía
“eBay”, el demandante, residente del estado de New Hampshire, contactó a la
demandada, residente del estado de Nueva Jersey, por medio de correo electrónico (“E-
Mail”) para indagar sobre la calidad de dicha máquina. Luego de que la demandada le
asegurara que estaba en buena condición, el demandante licitó y ganó la adjudicación de
la subasta. Posterior a dicha adjudicación de la subasta, las partes intercambiaron
mensajes electrónicos entre sí y acordaron encontrarse en persona. Después de que el
demandante asumió la posesión y el dominio de la máquina, ésta comenzó a averiarse,
por lo que éste intentó de conseguir un reembolso parcial—pero no tuvo éxito. Al
evaluar el caso, el Tribunal determinó que la doctrina de Zippo era inaplicable a los
hechos del caso que tenía ante sí: la doctrina Zippo es de utilidad únicamente en casos en
los cuales la página de Internet que fue utilizada para realizar una transacción comercial
es propiedad de una de las partes
Página 397
litigiosas.105
A diferencia de esos tipos de casos, la transacción que se ejecutó en este
caso en particular fue hecha mediante una página perteneciente a la compañía eBay, por
lo que no era propiedad de ninguna de las partes envueltas en este pleito.106
Basado en
dicho razonamiento, el Tribunal decidió obviar dicha doctrina y concluyó que no existían
los contactos mínimos necesarios con el foro del demandante, ya que las ventas en dicho
foro son el resultado de contactos al azar y atenuados:107
The defendant did not puposefully avail herself of the privilege of doing business in New
Hampshire by selling her excavator through eBay108
…she had no control over who would
ultimately be the winning bidder on the excavator nor could she exclude bidders from
particular jurisdictions. While it is arguable that the defendant may have foreseen the
possibility that a New Hampshire resident might bid on the excavator, foreseeability
alone is insufficient to support the exercise of personal jurisdiction under the Federal Due
Process Clause. World Wide Volkswagen Corp. v. Woodson, 444 U.S. 286, 295 (198).
‘its the conduct of the defendant[], rather than the medium utilized by [her], to which the
parameters of specific jurisdiction apply. Millenium Enterprises v. Millenium Music., 33
F.Supp.2d 907, 921 (D.Or.1999).109
Basándose en un razonamiento similar al de Metcalf, en Hy Cite v. Badbusinessbureau,
el demandante, residente del estado de Wisconsin, demandó a un residente de St. Kitts,
localizado en las Islas Vírgenes de los Estados Unidos de Norteamérica, por difamación,
basado en una información que el demandado publicó en su página cibernética referente
al negocio del demandante. Al considerar la manera apropiada para analizar el caso—
con la gran mayoría de la prueba siendo aparentemente apta para la aplicación de la
doctrina Zippo—el Tribunal de Distrito Federal del Distrito del Oeste de Wisconsin se
negó rotundamente a utilizar a Zippo. El tribunal fue más allá: no sólo se rehusó a usar
dicha doctrina, sino que la criticó enérgica-
Página 398
mente bajo dos razones fundamentales: en primer lugar, no le estaba claro la razón por la
cual el nivel de interactividad de una página cibernética per se debe ser la cuestión
decisiva en cuestiones de jurisdicción in personam con relación a páginas de Internet.110
Nos dice que: Regardless how interactive a website is, it cannot form the basis for
personal jurisdiction unless a nexus exists between the website and the cause of action or
unless the contacts through the website are so substantial that they may be considered
‘systematic and continuous’ for the purpose of general jurisdiction. Thus, a rigid
adherence to the Zippo test s likely to lead to erroneous results.111
En segundo lugar, en el caso Zippo, el Tribunal nunca explicó bajo que autoridad estaba
adoptando una doctrina especializada para el Internet o la azón por la cual estimó que
ésta era necesaria.112
Dicha Curia expone:
El Tribunal Supremo nunca ha dictaminado que los tribunales deben aplicar diferentes
estándares a las cuestiones de jurisdicción in personam dependiendo del tipo de contacto
en vuelto. Al contrario, el Tribunal rechazó dicha noción hace mucho tiempo atrás
cuando decidió repudiar las doctrinas mecánicas.’113
Los Hoteles: En Bell,114
el
demandante, residente del estado de Missouri, demandó a un Hotel localizado en el
estado de Nevada a raíz de unas lesiones que sostuvo a su espalda y cadera como
resultado de un resbalón que tuvo dentro de las premisas del hotel. Aunque la causa de
acción nació en el estado de Nevada, el demandante alegó que su foro de residencia tenía
jurisdicción sobre la persona ya que el demandado había solicitado comercio dentro del
estado de Missouri mediante su página de Internet. Dicha página cibernética contenía
información general del hotel y su casino, un número de contacto “1-800” para hacer
reservaciones, y también proveía la opción de hacer reservaciones mediante dicha página
electrónica por medio del uso de una tarjeta de crédito. El demandante admitió que
nunca utilizó
Página 399
la página de Internet del demandado cuando hizo sus reservaciones en el hotel (utilizó un
agente de viajes que no estaba de manera alguna afiliada con el demandado) o para
adquirir información alguna sobre el hotel. No obstante, el demandante afirma que es
apropiado el que su foro de residencia ejerza la jurisdicción sobre la persona del
demandado, ya que la página cibernética de éste era una del tipo “Activa” según definido
en Zippo. Luego de examinar detenidamente el argumento anteriormente esbozado, el
tribunal decidió rechazarlo al diferenciar los hechos particulares del caso de Bell del de
Zippo: aunque era cierto de que se podían hacer reservaciones mediante la página de
Internet del demandado, esto es disímil de la situación en la cual se ordenan productos
mediante el Internet.115
En casos donde se venden productos por medio del Internet, la
transacción entera se puede completar mediante el Internet. Por otro lado, los casos de
reservaciones hoteleras son un fenómeno único en el contexto del Internet: ninguna de las
partes anticipa que información, productos o servicios de valor intrínseco serán
transmitidos al foro del estado como resultado del intercambio cibernético de la
información entre éstas.116
Por el contrario, ambas partes reconocen que el intercambio
realizado entre éstos por medio del Internet es simplemente preliminar, ya que para que
una persona pueda utilizar los servicios y facilidades del hotel, ésta está obligada a viajar
fuera de su estado de residencia y llegar al foro donde se encuentran ubicadas las
facilidades de dicho hotel.117
Para poder ejercer la jurisdicción personal de un no
residente, no es suficiente que el demandante alegue la existencia de una página
cibernética “activa.”118
Hay que tomar en cuenta la naturaleza de dicha página, su uso en
el foro y la relación de dicho uso con la pugna entre las partes.119
Finalmente, aparte del
hecho de que el demandado mantenía una página cibernética, el demandante no desfiló
evidencia alguna que sugiriese que el demandado había enfocado sus actividades
comerciales directamente hacía el estado de Missouri,120
según se sostuvo en el caso de
Young II.121
Página 400
C. La Era Post Zippo: El Nuevo Patrón Jurisprudencial Emergente
No obstante la aceptación a gran escala que recibió Zippo en los Estados Unidos de
Norteamérica, Canadá y en otros países del exterior,122
éste ha sido objeto de críticas.
Por su parte, el Sr. Michael Geist hizo cuatro señalamientos con relación a la efectividad
de Zippo. En primer lugar, la doctrina simplemente no funciona en todas las
circunstancias.123
Este punto fue elaborado en la sección anterior, cuando se expuso la
inaplicabilidad de esta doctrina a subastas electrónicas y a hoteles. En segundo lugar, el
poder distinguir entre páginas “activas” y “pasivas” se complica por el mero hecho de
que algunas páginas no son lo que aparentan.124
Un buen ejemplo de esto son los
“Message Boards”125
(página donde las personas simplemente publican mensajes) y
“Chatrooms”126
(donde las personas hablan con otras mediante el Internet). En tercer
lugar, los estándares de lo que constituye una página “activa” o “pasiva” cambian
constantemente.127
En cuarto lugar, la doctrina es inefectiva de por sí aunque el estándar
para determinar si una página es “activa” o “pasiva” fuese constante e inmutable.128
Como la gran mayoría de las páginas de Internet comerciales hoy en día se publican con
el propósito de generar ganancias para sus dueños, éstas, de por sí, son consideradas de
naturaleza“activa.”129
Basado en lo anterior, es teóricamente posible que cualquier
tribunal pueda adquirir jurisdicción, ya que cumplen con la interactividad necesaria de
Zippo.130
De hecho, la resolución de Bell claramente reveló el hecho de que aunque la
doctrina de Zippo era innovadora e intentaba de atemperar las figuras jurídicas existentes
a la nueva realidad tecnológica del Internet, ésta no era suficiente de por sí para llegar a
resultados atinados. Las limitaciones fácticas de Zippo se tornaron evidentes poco
después de la resolución de dicho caso. Más aún, ya para el año 2002, muchos tribunales
habían dejado de utilizar a Zippo de manera estricta—lo estaban combinando con otras
Página 401
doctrinas para poder determinar cuando era apropiado el adquirir la jurisdicción de la
persona.131
El nuevo patrón que se ha desarrollado en la jurisprudencia posterior a Zippo
se ha concentrado mayormente en la doctrina esbozada en el caso Calder v. Jones:132
los
efectos que la página cibernética ha tenido en el foro. La doctrina de Calder expresa que
es apropiado el que un tribunal asuma la jurisdicción personal de un no residente cuando
las actuaciones intencionales torticeras que fueron expresamente dirigidas hacia el estado
donde la persona no reside, causa un daño que el demandado sabía que era posible que
fuese sufrido.133
Como resultado de la nueva implementación doctrinal, se han desenlazado dos
situaciones: por un lado, los tribunales se han encontrado más renuentes a ejercer
jurisdicción sobre la persona en casos en los cuales éste determinó que había una
insuficiencia de efectos comerciales dentro del foro. Por ejemplo, en Robbins v. Yutopian
Enterprises, Inc.,134
el tribunal determinó que la página cibernética del demandado era de
naturaleza “activa” bajo Zippo, pero razonó que la carencia de una conexión entre el
reclamo judicial y una transacción en específico dentro del estado del no residente rendía
la conclusión de que la página era “activa” de “significado limitado.”135
Por otro lado,
los tribunales que han aceptado a Zippo han decidido combinarlo con otros factores. A
modo de ilustración, en el caso ALS Scan v. Digital Services Consultants, Inc.,136
el
Tribunal del Cuarto Circuito de Apelaciones utilizó a Zippo mientras que
simultáneamente aplicó un análisis jurisdiccional que requería: a) actividad electrónica
directa con el estado b) con la intención manifiesta de realizar negocios u otras
interacciones dentro del estado c) que la actividad cree una causa de acción reconocida
en los tribunales estatales que pueda ser invocada por un residente de su foro.137
Página 402
El caso Millenium Enterprises v. Millenium Music138
es representativo de la normativa
jurídica más vanguardista y adoptada en el área de jurisdicción in personam y el
Internet.139
En el caso Millennium, una corporación residente del estado de Oregon instó
una causa de acción en contra de una corporación residente de los estados del Norte y Sur
de Carolina. En dicha demanda, el demandante alega que el demandado estaba utilizando
su marca de comercio como la dirección electrónica (“domain name”) de su página de
Internet para vender sus discos musicales. Con aras a adquirir evidencia y forzar la
entrada del demandado en la jurisdicción de Oregon, el demandante decidió comprar la
mercancía que el demandado vendía por medio de su página de Internet (lo hizo por
conducto de uno de sus abogados, quien, a su vez, lo hizo mediante una amiga suya –él le
pidió a ella que ordenara un disco compacto mediante la página de Internet del
demandado). El demandado radica una moción de desestimación alegando que éste no ha
tenido los contactos mínimos requeridos con dicho foro. Argumenta que éste compró una
pequeña cantidad de discos compactos de un distribuidor sito en dicho estado (mitad de
un uno por ciento de sus compras de inventario) en una ocasión previa y que además de
dicha transacción aislada, solamente ha vendido un disco compacto a un residente de
Oregon, (quien lo hizo bajo la circunstancia antes descrita). El Tribunal de Distrito
Federal del Distrito de Oregon expidió el recurso de desestimación, ya que llegó a la
conclusión de que la venta hecha en Oregon solamente evidenció el intento del
demandante de crear un contacto con el foro que fuese lo suficiente para establecer la
existencia de la jurisdicción personal sobre el demandado.140
Más adelante, el tribunal
resalta el punto de que solamente los contactos con el foro que fueron creados por el
demandado son los que se deben considerar para los propósitos del Debido Proceso de
Ley.141
Finalmente, con relación a las compras de los discos compactos que el
demandado había realizado con el distribuidor localizado en Oregon, el Tribunal encontró
que éstas no eran suficientes para establecer los contactos mínimos necesarios. La
jurisprudencia ha establecido claramente que las compras esporádicas dentro de un foro
no son lo suficiente para adquirir la
Página 403
jurisdicción personal, a menos que la causa de acción surja de o esté relacionada con esas
compras.142
Finalmente, la doctrina y razonamiento de Millenium fueron expresamente
adoptados por el Tribunal del Primer Circuito de Apelaciones143
en el caso McBee v.
Delica Company.144
En McBee, el demandante, un músico de Jazz ganador de un premio
Grammy® con fama a nivel mundial quien se estableció su residencia en los estados de
Maine y Nueva York, demanda a una compañía de ropa japonesa debido a que ésta estaba
utilizando el nombre “Cecil McBee” para una de sus líneas de ropa sin el consentimiento
del demandante. El Estado de Japón le había concedido dicha marca de negocio al
demandado, quién circunscribió sus ventas exclusivamente a dicho estado (todas sus
tiendas estaban localizadas dentro de ese foro). Además de operar boutiques de ropa en
Japón, el demandado tenía una página de Internet (www.cecilmcbee.net), la cual estaba
escrita casi toda en Japonés; aunque la página se podía ver en cualquier parte del mundo,
la página no proveía manera alguna para ordenar mercancía por dicho medio. De hecho,
para salvaguardar los límites de su restricción geográfica en las ventas de sus productos,
el demandado había entablado una política interna por la cual automáticamente se
denegaban todas las órdenes que se le sometieran de los Estados Unidos de
Norteamérica; el verdadero propósito de dicha póliza era el evitar poder ser demandado
en los Estados Unidos.145
Luego de que el demandante se percatara de la existencia de la
antedicha línea de ropa, éste contrató a tres investigadores japoneses para que compraran
la ropa del demandado por teléfono y se la enviaran a su residencia localizada en el
estado de Maine; dicho objetivo fue cumplido al final de tres años de intentos fallidos—
los investigadores del demandante pudieron comprar $2,500 en mercancía del
demandado, la cual fue enviada a la residencia del demandante localizada en el estado de
Maine. Luego que se instó la demanda, el demandado radicó una moción a base de falta
de jurisdicción de la persona, la cual fue acogida por el Tribunal. Éste determinó que era
necesario utilizar la doctrina de los efectos sustanciales. Esta doctrina requiere que se
desfile evidencia que tienda a establecer el impacto que el contacto del demandado tuvo
con los Estados Unidos (o uno de sus estados): el contacto debe de ser de tal magnitud
como para
Página 404
concederle a los Estados Unidos un interés razonable en la litigación del caso.146
Basándose en el análisis antes expuesto, se resuelve que “la mera existencia de una
página cibernética que puede verse en un foro y que provee información sobre la
compañía y sus productos no es suficiente de por sí para [que un tribunal de dicho foro
pueda] someter a su dueño no residente del foro a su jurisdicción”147
y que “la mera
existencia de una página cibernética no demuestra que un no residente está dirigiendo sus
actividades comerciales hacia todos los foros en los cuales se puede acceder su
página.”148
El tribunal finalmente concluye que las acciones del demandado no habían
tenido efectos sustanciales en el foro de los Estados Unidos, mucho menos en el de
Maine.149
VII. La Situación Especial de las Cláusulas de Selección de Foro y la Jurisdicción In
Personam de las Partes Litigiosas
Al igual que en los contratos convencionales, a veces las partes de un negocio electrónico
pactan de antemano el Forum Non Conveniens o foro específico en el cual, de ser
necesario, se dilucidará o litigará cualquier desavenencia jurídica que surgiese entre éstas
a raíz de dicho negocio. Además de pactar el foro específico que tendrá la jurisdicción
sobre las partes, los contratantes también tienden a pactar la ley que se utilizará para
resolver su disputa. El Tribunal Supremo de los Estados Unidos estableció la regla
general en el caso de Carnival Cruise Lines v. Shute150
de que una cláusula de selección
de foro razonable es por lo general válida y vinculante, excepto cuando fuese
irrazonable.151
El caso de Carnival no presentaba una controversia de comercio electrónico, ya que la
cláusula contractual disputada se encontraba impresa en una taquilla para abordar un
barco. Sin embargo, dos tribunales superiores estatales han extendido la norma de
Carnival a transacciones de comercio electrónico en los casos de Caspi v. Microsoft
Network152
y Groff v. Ameri-
Página 405
ca Online,153
en donde ambos tribunales sancionaron dichas cláusulas.154
De hecho, en
Groff se validó la cláusula de selección de foro aún cuando un cliente, un abogado de
profesión, alegó que nunca leyó la cláusula en controversia, por lo cual nunca consintió a
su validez. La prueba desfilada estableció que para que un nuevo miembro pudiese
comenzar a usar los servicios de Internet que provee la compañía, éste tenía que oprimir
un recuadro en la pantalla en el cual manifestaba estar conforme con todos los términos
del contrato de servicio (siendo la cláusula de selección de foro parte de ésta),155
por lo
que el Tribunal reconoció la validez de esa cláusula.
Por otra parte, en el caso Williams v. America Online,156
el Tribunal Superior de
Massachussets repudió este tipo de cláusula debido a que dicha validación conllevaría el
sancionar un resultado que sería jurídicamente absurdo (lo cual Carnival prohibió).
En Williams, los demandantes, un grupo de residentes del estado de Massachussets, eran
clientes de la demandada, compañía localizada en el estado de Virginia. Los
demandantes alegaron que sus computadoras fueron averiadas al intentar de instalar el
programa AOL versión 5.0 para navegar el Internet, ya que este mismo programa realizó
unos cambios a la configuración de su computadora sin su autorización. La demandada
contendía que la demanda debía de ser desestimada, ya que los demandantes habían
consentido a litigar todas las controversias contractuales en el foro de Virginia, según
disponía la cláusula de selección de foro. Los demandantes impugnaron dicha postura,
ya que los daños que alegan haber sostenido sus computadoras ocurrieron antes de haber
tenido la oportunidad de consentir a los términos de servicio; más aún, aunque hubiesen
querido negar dichos términos, no hubiesen podido, ya que el daño había ocurrido previo
al momento de manifestar dicha decisión y dichos cambios eran irreversibles.157
El
Tribunal resolvió que, conforme a Carnival, una cláusula de selección de foro es
generalmente válida y debe respetarse.158
No obstante, si la mayoría de la reclamación
surge de la conducta pre-contractual, se deja sin efecto dicha cláusula.159
El Tribunal
alude a que la política pública,“suggests that Massachusetts
Página 406
consumers who individually have damages of only a few hundred dollars should not have
to pursue AOL in Virgina.”160
Como vemos, la regla general, basada en el concepto de la
libertad de la contratación, es que las cláusulas de selección de foro son consideradas
válidas en contratos o pactos mercantiles, ya sean estos de tipo convencional o de
comercio electrónico, a menos que éstas sean irrazonables. Si las partes pactaron de
antemano el foro en el cual van a dilucidar sus desavenencias contractuales—y este es
razonable—, se establece una certidumbre jurídica para ambas partes, lo cual evitaría el
tener que descifrar cual foro pudiese ejercer jurisdicción y competencia sobre el caso y
las partes. Por lo cual, la existencia o inexistencia de dicha cláusula en una transacción
comercial electrónica o contrato suscrito mediante el Internet, puede afectar el poder de
un tribunal para adquirir jurisdicción sobre una controversia que surgiera entre las partes
a raíz de dicha transacción.
VIII. Punto Final: ¿Cuán Mínimo debe de ser el Contacto en Puerto Rico para que
sus Tribunales Adquieran Jurisdicción In Personam?
A diferencia de la comunidad internacional, los Estados Unidos y Puerto Rico se
encuentran completamente rezagados en la aprobación de legislación referente a la
jurisdicción in personam y el Internet. En el día 8 de junio del 2000, la Unión Europa
adoptó la directiva 2000/31/EC161
relacionada con el comercio electrónico.162
Bajo el
palio de dicha directiva, las compañías solamente pueden ser sometidas a la jurisdicción y
ley del estado miembro de la Unión Europea en donde éstas se hayan físicamente sitas.163
Por su lado, España aprobó la Ley 34/2002,164
la cual fue aptamente titulada
“Contratación por vía Electrónica”. En su Artículo 29 establece el lugar de la celebración
del contrato: “los contratos celebrados por vía elec-
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trónica en los que intervenga como parte un consumidor se presumirán celebrados en el
lugar en que éste tenga su residencia habitual.”165
Lamentablemente, ni los Estados
Unidos ni Puerto Rico han aprobado legislación alguna en torno con la situación antes
descrita. En el caso particular de Puerto Rico, el Profesor Rafael Hernández Colón ha
propuesto solucionar dicha polémica jurídica a base de enmendar las normas que rigen la
jurisdicción del Tribunal General de Justicia:166
la Ley de la Judicatura del 2003.167
Aunque ésta parece ser buena idea, entiendo que basado en el estado actual de derecho de
Puerto Rico y en su respectivo ordenamiento jurídico vigente, sería más pragmático y ágil
el enmendar la Regla 4.7 de las Reglas de Procedimiento Civil de Puerto Rico168
para
añadirle un inciso por el cual se rijan las transacciones electrónicas de un residente de
Puerto Rico con un extranjero. A diferencia de mi solución propuesta, la respuesta
contemplada por el Profesor Hernández Colón conllevaría una revisión y remodificación
exhaustiva de la normativa jurisdiccional vigente en nuestro foro, lo cual pudiese tomar
mucho tiempo en fraguar y dilataría la aprobación de una pieza legislativa de gran
necesidad. Tal vez en algún momento posterior el terreno será más fértil para
implementar la proposición de los ilustres señores Hernández Colón y Cuevas Segarra;
pero por el momento estimo que sería más diestro, efectivo y expedito el enmendar la
Regla 4.7. El contenido de la enmienda propuesta a la Regla 4.7 debe estar íntimamente
arraigado en las figuras y principios jurídicos que constituyen nuestro estado de derecho
actual. Primero, debemos mantener en mente que el Tribunal Supremo de Puerto Rico
expresó en A.H. Thomas169
que, “un solo acto o transacción basta si sus efectos en el foro
son suficientemente sustanciales…”170
Aunque sabemos que dicha práctica ha sido
sancionada por el Tribunal Supremo de los Estados Unidos, éste nunca precisó cuan
sustancial tenía que ser el efecto del contacto dentro del foro. La realidad es que tenemos
que llegar a la forzosa conclusión, al igual que llegó el Tribunal Supremo de los Estados
Unidos en el caso de Burger King v. Rudzewicz,171
de que no existe tal respuesta o
fórmula mágica que nos contestará afirmativamente, de manera contundente, con una
exactitud y precisión
Página 408
científico-legal, todas las cuestiones relacionadas con los contactos mínimos y la
jurisdicción in personam. Así las cosas, entiendo que para poder determinar una cuantía
monetaria que pudiese considerarse como un contacto sustancial con nuestro foro,
podemos acudir a las leyes que están actualmente vigentes para inferir una cantidad
monetaria que el legislador puertorriqueño haya considerado ser una de naturaleza no
sustancial. Propongo que el indicio yace en la Regla 60 de las Reglas de Procedimiento
Procesal Civil de Puerto Rico,172
la cual nos dice que cuando se presenta un pleito en
cobro de una suma de dinero que no excede de los cinco mil dólares, éste se puede
tramitar mediante la vía sumaría. Como la ley estatutariamente permite que se realice el
cobro de dinero de dicha suma con protecciones mínimas bajo una vía sumaria, se puede
razonablemente inferir que dicha cantidad no es de naturaleza significante; si no fuese
así, ¿por qué establecer un método que desprovea de la protección legal que se le brinda a
cuantías mayores en procedimientos ordinarios? Como mínimo, la Regla sirve como un
barómetro razonable de lo que pudiese constituir una cantidad monetaria susceptible de
ser estimada como un contacto sustancial en Puerto Rico para propósitos de contactos
mínimos hechos exclusivamente mediante el Internet. Segundo, además de hacer una
determinación pecuniaria de lo que comprende un contacto sustancial con el foro, dicho
inciso también deberá adoptar una directriz por la cual se pueda determinar de manera
más afirmativa y acertada si la(s) actividad(es) cibernética(s) del no residente satisface(n)
los contactos mínimos necesarios para adquirir la jurisdicción sobre su persona. A tales
fines, sería adecuado adoptar la solución acuñada en Millenium173
y McBee:174
combinar
la doctrina de Zippo175
con la de Calder.176
En otras palabras, se debería examinar el tipo
y naturaleza de la página cibernética del no residente (Activa, Pasiva o Intermedia) a la
vez que se analiza si los contactos del no residente fueron dirigidos deliberadamente
hacia el foro177
—en donde sería mayor la probabilidad de ejercer la jurisdicción sobre su
persona, o, si por el contrario, éstos fueron al azar, fortuitos o tenues178
—por lo que no se
pudiese adquirir jurisdicción sobre su persona. La elaboración de una regla atemperada a
las sugerencias anteriores sería cónsona con las recomendaciones que hizo el American
Bar
Página 409
Asociation (ABA) en su “Global Cyberspace Jurisdiction Project,”179
donde expuso que
este método—conocido también como “Targeting”—sería de gran utilidad en este tipo de
controversia jurisdiccional.180
A la luz del marco fáctico jurídico y práctico actual, se
hace sumamente evidente la necesidad que tiene nuestro foro para que se apruebe una
pieza legislativa—o a su defecto, la elaboración doctrinal mediante jurisprudencia del
Tribunal Supremo de Puerto Rico— para poder resolver de manera adecuada el
acertijo jurídico que existe con relación a los contactos cibernéticos.
Página 410
______________________________________________
∗ Estudiante de segundo año y redactor de la Revista Jurídica de la Facultad de Derecho
de la Universidad Interamericana de Puerto Rico. El autor desea expresar su
agradecimiento por las aportaciones invaluables del Profesor Charles Zeno Santiago, la
Profesora Gloria M. Iagrossi Brenes, el Lcdo. Steven J. Mickelsen (Illinois) y, en
especial, Alejandro Mercado.
1 952 F. Supp 1119, en la pág. 1123 (1997).
2 Black’s Law Dictionary 551 (Bryan A. Garner ed., 8
th ed., West 2004) (traducción
nuestra).
3 Meredith Derby, Online Shopping Continues to click,
http://www.thestreet.com/markets/meredithderby/10162144.html (visitada el 1 de
septiembre del 2005).
4 Anne Kadet, The Virtual Mall, 14 Smart Money 63 (June 2005).
5 Reno v. American Civil Liberties Union, 521 U.S. 844, en la pág. 852 (1997) (traducción
nuestra).
6 USA Today, After repeatedly selling baby on Net, woman pleads guilty,
http://www.usatoday.com/news/world/2004-05-21-british-plea_x.thm (visitado el 9 de
octubre del 2005).
7 CNN, Online Shoppers bid millions for human kidney,
http://www.cnn.com/tech/computing/9909/03/ebay.kidney/ (visitado el 9 de octubre del
2005).
8 BBC, Virginity Auction ends on net,
http://www.newsbbc.co.uk/1/hi/england/bristol/3473817.stm (visitado el 9 de octubre del
2005).
9 BBC, Web suitor bids £ 251,000 for bride,
http://news.bbc.co.uk/1/hi/england/1788714.stm (visitado el 9 de octubre del 2005).
10 CNN, Britney pulls bra from eBay,
http://www.cnn.com/2005/showbiz/music/10/10/people.spears.reut/index.html (visitado
el 10 de octubre del 2005).
11 CNN, Nuclear bomber for sale on eBay,
http://www.cnn.com/2004/tech/internet/11/02/ebay.bomber/index/html (visitado el 10 de
octubre del 2005).
12 BBC, Soul Sold for less than £12, http://news.bbc.co.uk/1/hi/england/2051061.stm
(visitado el 9 de octubre del 2005).
13 United States District Court for the District Court of Puerto Rico, Standing Order No.
1, http://www.prd.uscourts.gov/USDCPR/pdf/Standing%20Order/Standing%201&2.pdf
(visitado el 9 de octubre del 2005).
14 Kadet, supra n. 4, en la pág. 64.
15Id.
16 Gearheart v. Haskell, 87 D.P.R. 57, en la pág. 61 (1963).
17 Black’s Law Dictionary 870 (Bryan A. Garner ed., 8
th ed., West 2004) (traducción
nuestra).
18 Rafael Hernández Colón, Práctica Jurídica de Puerto Rico: Derecho Procesal Civil 29
(Michie 1997).
19Id.
20Id.
21 Véase Rio Properties v. Rio International, 284 F.3d 1007 (9th Cir. 2002), donde un
Tribunal Federal asumió la Jurisdicción In Personam de un demandado (corporación de
Costa Rica) al autorizarle al demandante (corporación de Las Vegas) a emplazarle
mediante el único modo de contacto que se le conocía a dicho demandado: correo
electrónico (e-mail).
22 Const. E.L.A, art V, § 2.
23 4 L.P.R.A § 1, et seq (2003).
24 Cándida Urrutia de Basora & Mariano Negrón Portillo, Reglas de Procedimiento Civi
de Puerto Rico: Preguntas y Respuestas 32 (Situm 2005).
25 La Jurisdicción in personam emana de las mismas fuentes, pero de manera subyacente.
26 4 L.P.R.A § 5.001, et seq (2003) (énfasis nuestro).
27 Hernández Colón, supra n. 18, en la pág. 29.
28 32 L.P.R.A. Ap. III, R. 4.7 (1979).
29 U.S. Const. art III, § 2. (traducción por Ediciones Situm)
30Id.
31 William Burnham, Introduction to the Law and Legal System of the United States 187 (
(3d ed., West 2002).
32 28 U.S.C.A. § 1333.
33 28 U.S.C.A. § 1334.
34 28 U.S.C.A. § 1338.
35 28 U.S.C.A. § 78aa.
36 28 U.S.C.A. § 3231.
37 28 U.S.C.A. § 1337.
38 Burnham, supra n.30, en la pág. 187.
39 28 U.S.C.A. § 1332
40 Fed. R. Civ P. 4(e)(1).
41 Burnham, supra n. 30, en la pág. 188.
42 William Burnham, supra n. 30, en la pág. 188-189.
43 International Shoe v. Washington, 326 U.S. 310 (1945).
44Id.en la pág. 316
45Id.
46Id. en la pág. 317
47Id.en la pág. 316 (traducción nuestra).
48 U.S. Const. art IV, §1.
49 World-Wide Volkswagen v. Woodson, 444 U.S. 286, en la pág. 291 (1980).
50Id. en las págs. 291-292 (traducción nuestra).
51 Helicópteros Nacionales de Colombia v. Hall, 466 U.S. 408, en la pág. 414 (1984).
52Id.
53 32 L.P.R.A., Ap. III R 4.7 (1979).
54Id.
55 A.H. Thomas Co. v. Tribunal Superior, 98 D.P.R. 883 (1970).
56 Cándida Urrutia de Basora & Mariano Negrón Portillo, supra n. 24, en la pág. 32
(énfasis nuestro).
57 La persona tiene que hacer algún acto afirmativo de su parte para poder considerarlo
como contacto mínimo válido.
58 A.H. Thomas, 98 D.P.R. en la pág. 890.
59 Pou v. American Motors, 127 D.P.R. 810 (1991).
60Id. en la pág. 819 (citas omitidas).
61 Riego Zúñiga v. Líneas Aéreas Costarricenses, 139 D.P.R. 509, en la pág. 519 (1995).
62 Véase ALS Scan, Inc. v. Digital Service Consultants, Inc., 123 S.Ct. 868 (2003) y
Harrah’s Las Vegas, Inc. v. Snowney, 126 S.Ct. 659 (2005)
63 Colón v. Chart House, 79 F. Supp. 2d. 25 (D. P.R. 1999).
64 Figueroa v. Radisson, 310 F. Supp.2d. 437 (D. P.R. 2004).
65 Colón, 79 F. Supp. 2d 30.
66 Figueroa, 310 F. Supp. 2d 439.
67 Burger King v. Rudzewicz, 471 U.S. 462 (1985) (énfasis nuestro) (citas omitidas).
68 Id. en la págs. 485-486.
69 Inset Systems v. Instruction Set, 937 F. Supp. 161 (D. Conn. 1996); Véase además Nea
to v. Stomp, 61 F. Supp. 2d 1074, en la pág. 1081 (C.D. Cal. 1999), donde el tribunal le
dió la razón a los consumidores, ya que los negocios tienen la potestad de escoger el
vender sus productos solamente a consumidores que residen en una localización
geográfica en particular (“when a merchant seeks the benefit of engaging in unlimited
interstate commerce over the Internet, it runs the risk of being subject to the process of
the courts of those states”).
70 “Domain name” es la dirección electrónica que le corresponde exclusivamente a una
página de Internet; en este caso, Instruction Set utilizó la siguiente dirección electrónica
para su página de Internet: www.Inset.com
71 Inset, 937 F. Supp. 165.
72 Young v. New Haven Advocate, 184 F. Supp. 2d 498 (N.D.W. Va. 2001).
73Id. en la pág. 507.
74Id. en la pág. 510
75 Young v. New Haven Advocate, 315 F.3d 256 (4
th Cir. 2002).
76Id. en la pág. 262.
77Id. en la pág. 263.
78Id. Véase también Benusan Restaurant Corp v. King, 937 F. Supp. 295 (S.D.N.Y.
1996).
79 Cybersell v. Cybersell, 130 F.3d 414 (9
th Cir. 1997).
80Hanson v., Denckla, 357 U.S. 235, en la pág. 253 (1958).
81 Cybersell, 130 F. 3d, en la pág. 417.
82Id. en la pág. 418.
83Id. (énfasis nuestro). Véase además Asahi Metal Industry, co v. Superior Court of
California, Solano County, 107 S.Ct. 1026, en la pág. 1032 (1987).
84 Cybersell, 130 F.3d 419.
85 Véase a Colón v. Chart House, 79 F. Supp. 2d. 25 (D. P.R. 1999).
86 Mattel v. Adventure Apparel, 2001 WL 286728 (S.D.N.Y. 2001).
87Id. en la pág. 3. (traducción nuestra).
88Id.
89 Mattel v. Anderson, 2005 WL 1690528 (S.D.NY. julio 18, 2005).
90 Mattel, 2001 WL 1.
91 Millenium Enterprises v. Millenium Music, 33 F.Supp.2d 907 (D. Or. 1999).
92 Mattel, 2001 WL, 2. (énfasis nuestro)
93 Zippo Manufacturing Co. v. Zippo Dot Com, 952 F. Supp. 1119 (W.D. Pa. 1997).
94 El autor ha acuñado el término “caso cuasi-normativo” para denotar el hecho de que
aún cuando no se ha pautado un precedente oficial, la vasta mayoría de los tribunales de
los Estados Unidos han decidido seguir el “precedente” establecido por un tribunal
inferior al Tribunal Supremo de los Estados Unidos. Como éste no se puede considerar
como precedente vinculante, ya que es meramente persuasivo, se le he creado un término
especial para resaltar su importancia dentro de la comunidad jurídica anglosajona
95 Zippo Manufacturing Co., 952 F. Supp. 1124.
96Id. (traducción nuestra)
97Id. (traducción nuestra)
98 McGee v. International Life Insurance Co., 355 U.S. 220 (1957).
99Id. en la pág. 223.
100 Véase International Shoe v. Washington, 326 U.S, 160.
101 Zippo, 952 F. Supp. 1127 (citando a International Shoe, 326 U.S., 320) (énfasis
nuestro).
102 Metcalf v. Lawson, 802 A.2d 1221 (D.N.H. 2002).
103 Hy Cite v. BadBusinessbureau, 297 F. Supp. 2d 1154 (W.D. Wis. 2004).
104 Bell v. Imperial Palace Hotel/Casino, Inc., 200 F. Supp. 2d 1082 (E.D. Mo. 2001).
105 Metcalf, 822 A.2d. 1226.
106Id.
107Id.
108 Véase Winfried Collection v. McCauley, 105 F. Supp. 2d 746 (E. D. Mich. 2000)
donde se llega a la conclusión que las ventas realizadas por eBay son fortuitas y no
constituyen los contactos mínimos.
109 Metcalf, 802 A.2d en la pág. 1226.
110 Hy Cite, 297 F. Supp. 2d en la pág. 1160.
111Id. (énfasis nuestro).
112Id.
113Id. (traducción nuestra).
114 Bell, 200 F. Supp. 2d. 1082.
115Id. en la pág. 1087.
116Id. en la pág. 1088.
117Id.
118Id. en la pág. 1090.
119Id.
120Id. en la pág. 1088.
121 Young II, 315 F.3d en la pág. 262
122 Michael Geist, The Shift Toward “Targeting” For Internet Jurisdiction, en Who Rules
the Net? Internet Governance and Jurisdiction 91, 99 (Adam Thierer and Clyde Wayne
Crews Jr. eds., Cato Institute 2003).
123 Id. en la pág. 102.
124 Id. en la pág. 104.
125 Véase el caso Zippo Manufacturing Co. v. Zippo Dot Com, 952 F. Supp. 1119 (W.D.
Pa. 1997)
126 Véase el caso Barret v. Catacomb Press, 64 F. Supp. 2d 440 (E.D. Pa. 1999).
127 Geist, supra n.120., en la pág. 104.
128Id.
129Id.
130 Véase Inset Systems v. Instruction Set, 937 F. Supp. 161 (D. Conn. 1996) y Young v.
New England Advocate, 184 F. Supp. 2d 498 (W.D. Va. 2001).
131 Geist, supra n.120, en la pág. 100; Véase además Neogen Corp. V. Neo Gen
Screening, Inc., 109 F. Supp. 2d 724 (W.D. Mich. 2000); Search Force v. Data Force
Intern, 112 F. Supp. 2d 771 (S.D. Ind. 2000); Uncle Sam’s Safari Outfitters, Inc. v. Uncle
Sam’s Navy Outfitters—Manhattan, Inc., 96 F. Supp. 2d 919 (E.D. Mo 2000); Bochan v.
La Fontain, 68 F. Supp. 2d 692 (E.D. Va. 1999); y Rothschild Berry Farm v. Serendipity
Group, LLC,84 F. Supp. 2d 904 (S.D. Ohio 1999).
132 Calder v. Jones, 465 U.S. 783 (1984).
133Id. en la pág. 791.
134 Robbins v. Yutopian Enterprises, Inc., 202 F. Supp. 2d 426 (D. Md. 2002).
135Id. en la pág. 430 (traducción nuestra). Véase además People Solutions, Inc. v. People
Solutions, Inc., 2000 WL 1030619 (N.D. Tex. 2000).
136 ALS Scan v. Digital Services Consultants, Inc., 293 F.3d 707 (4
th Cir. 2002).
137Id. en la pág. 714
138 Milllenium Enterprises v. Millenium Music 33. F. Supp. 2d 907 (D. Or. 1999). Véase
además Shamsuddin v. Vitamin Research Products, 346 F. Supp. 2d 804 (D. Md. 2004) y
The Sports Authority Michigan, Inc. v. Justballs, Inc., 97 F. Supp. 2d 806 (E.D. Mich.
2000).
139 Véase además GTE New Media Services v. Bellsouth Corporation, 199 F. 3d
1343 (C.A.D.C. 2000).
140Id. en la pág. 911.
141Id.
142 Id. Véase Callaway Golf v. Royal, 125 F. Supp. 2d 1194 (C.D. Cal. 2000), Morantz v.
Hang & Shine Ultrasonics, 79 F. Supp. 2d 537 (E.D. Pa. 1999) y Graziose v. American
Home Products, 161 F. Supp. 2d 1149 (D.Nev. 2001).
143 Dicho tribunal tiene jurisdicción apelativa sobre el Tribunal de Distrito Federal para el
Distrito de Puerto Rico, por lo que este caso es de especial interés para Puerto Rico.
144 McBee v. Delica Co., 417 F.3d 107 (1st. Cir. 2005).
145Id. en la pág. 113.
146Id. en la pág. 120.
147Id. en la pág. 124 (traducción nuestra). Véase también Jennigs v. AC Hydraulic A/S,
383 F.3d 546 (7th Cir. 2004).
148 McBee., 417 F.3d en la pág. 124 (traducción nuestra).
149Id.
150 Carnival v. Shutte, 499 U.S. 585 (1991).
151 El Tribunal Supremo de Puerto Rico llegó a la misma conclusión en el caso de Unisys
v. Ramallo Brothers,128 DPR 842 (1991). Véase además Ticketmaster Corp. v.
Tickets.Com, Inc., 2000 WL 525390 (C.D.Cal. 2000).
152 Caspi v. Microsoft, 732 A.2d 528 (N.J. Super. A.D. 1999).
153 Groff v. America Online, 1998 WL 307001 (R.I. Super. 1998).
154 Véase además Graves v. Pikulski, 115 F. Supp. 2d 931 (S.D. Ill 2000); Kilgallen v.
Network Solutions, 99 F. Supp. 2d 125 (D. Mass 2000); y en el contexto internacional
(Canadá) véase Rudder v. Microsoft Corp., [99] 2 C.P.R. (4th) 474 (Ont.).
155 Este tipo de contrato se conoce como el “Clickwrap Agreement”.
156 Williams v. America Online, 2001 WL 135825 (Mass.Super. febrero 8, 2001).
157 Id. en la pág. 2.
158 Id. en la pág. 3.
159Id.
160Id. en la pág. 4.
161 Mejor conocida como la “E-Commerce Directive”.
162 Además de esta regulación en dicho foro, son relevantes la Convención de las Bruselas
y la Convención de Roma. Téngase en mente que los Estados Unidos no es signatario de
ningún tratado por el cual esté obligado a darle “Full Faith and Credit” a las decisiones de
otros países (véase Yahoo! v. la Ligue contre le Racisme et l’Antisemitisme and L’Union
de Etudiants Juifs de France, 169 F. Supp.2d 1181 (N.D. Cal. 2001)).
163 Kurt Wimmer, International Liability for Internet Content: Publish Locally, Defend
Globally, en Who Rules the Net? Internet Governance and Jurisdiction 239, 247(Adam
Thierer and Clyde Wayne Crews Jr. eds., Cato Institute 2003). Este concepto se conoce
mejor como el “Country of Origin Rule.”
164 www.derecho-internet.org/node/47(visitada el 26 de febrero del 2006).
165Id.
166 Idea que también ha sido acuñada por el Dr. José Cuevas Segarra. Véase a José
Cuevas Segarra, Tratado de Derecho Procesal Civil 181 (Publicaciones JTS 2003).
167 4 L.P.R.A. § 24k(b). Véase a Hernández Colón, supra n. 18, en § 404, P. 6.
168 32 L.P.R.A., Ap. III 4.7 (1979).
169 A.H. Thomas, 98 D.P.R. 883.
170Id. en la pág. 890 (énfasis nuestro).
171 Burger King, 471 U.S. 462.
172 32 L.P.R.A., Ap. III 60 (1979).