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La Discriminación Social y Legal de La Mujer 3 La Discriminación Social Y Legal de La Mujer Dra. Maria Gabriela Leret de Matheus

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La Discriminación Social y Legal de La Mujer

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La Discriminación Social

Y

Legal de La Mujer

Dra. Maria Gabriela Leret de Matheus

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La Discriminación Social y Legal de La Mujer

5

I) INTRODUCCIÓN

Históricamente, la mujer ha ocupado una posición social secundaria. Por esta

razón ha ajustado su comportamiento a unas reglas socioculturales específicas

y complementarias, opuestas y secundarias en relación con las que desempeña

el hombre. La diferenciación, que refleja la separación social de ambos sexos,

se traduce en forma de una bifurcación en la que aparece continuamente el

papel masculino dominante bajo la forma, no sólo de posiciones sociales y

políticas objetivas de poder, sino que, también, esta diferenciación reaparece en

situaciones simbólicas que incluyen actitudes, sentimientos y valores, cada uno

de los cuales nos revela que cada grupo sexual constituye en su comportamiento

una forma de consciencia de grupo social específico.1

Veamos lo que expresa, al respecto, Marsá Vancells2: "Los tratadistas siguen

infinidad de direcciones ideológicas, que pueden reducirse a tres grupos

integrados, respectivamente, por quienes, demasiado conservadores, siguen

pensando en la antigua incapacidad de la mujer; por aquellos que creyendo en

su plena aptitud jurídica, estiman que debe subordinarse al hombre en el

matrimonio, a fin de obtener la unidad de la familia; y por los que patrocinan

la mas absoluta y completa igualdad de ambos sexos en el terreno legislativo,

aunque para ello haya que romper con las mas sagradas tradiciones".

Ya hace ciento cincuenta años el gran intelectual inglés John Stuart Mill3

publicó una obra trascendente en la que puso de manifiesto un problema

importante que ha permanecido latente a través del tiempo a pesar de constituir

uno de los temas que ha sido objeto del mayor análisis. En dicha obra, el gran

autor se lamentaba de la triste situación de inferioridad en que vivía la mujer

con el hombre en la mayor parte de las sociedades, que se denominan

civilizadas, permaneciendo la mujer al margen en el ordenamiento jurídico a

1 BUXÓ REY, M. Jesús, Antropología de la Mujer, Edit. Anthropos, Barcelona, 1988

2 MARSÁ VANCELLS, Plutarco, La Mujer en el Derecho Civil, Edic. Universidad de

Navarra, Pamplona, 1970, pág. 26 3 STUART MILL, John, The Subjection Women, London, 1869.

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pesar de que ambos constituyen la pareja humana.

No debemos olvidar que una mujer inquieta intelectualmente como Sor Juana

Inés de la Cruz – en su etapa adolescente ansiosa de obtener el conocimiento –

incluso pensó vestirse de hombre para ingresar a la Universidad hasta que

convencida de que aquello era imposible, se redujo al único camino no vedado a

la mujer, el de autodidacta, en la biblioteca de su abuelo primero, y en su celda

monacal después. Y al respecto expresa: "Sin maestro, ni condiscípulos con

quien conferir y ejercitar lo estudiado, teniendo sólo por maestro un libro mudo,

por condiscípulo un tintero insensible y en vez de explicación y ejercicio

muchos estorbos".4

Recordemos, asimismo, a María Curie, que a la muerte de su esposo Pierre

Curie ostentaba el Premio Nóbel de Física obtenido conjuntamente con aquel

en 1903. Varios científicos y admiradores de su talento, y su obra, solicitaron a

la Academia de Ciencias de Francia se la incluyera, a principios de 1911 como

miembro de dicha Academia. Honor que no le fue concedido por ser una mujer.

Posteriormente, a mediados del mismo año 1911, Suecia le otorgo el Premio

Nóbel de Química. 5

Este trabajo pretende facilitar al lector elementos suficientes para llegar a sus

propias conclusiones sobre el tema. Trataré, en consecuencia, de efectuar una

síntesis de la evolución de la sociedad y la mujer desde los tiempos más

remotos, dentro de una perspectiva histórica, pero siempre en el ámbito de la

Sociología, la Historia del Derecho y el Derecho Comparado lo que nos

suministrará un panorama general para poder determinar si en el umbral del

siglo XXI hemos evolucionado al respecto.

-------------------------------

4 CRUZ, Juana Inés de la, “Carta a Sor Filotea de la Cruz”. Obras escogidas, Colección

Austral, Espasa Calpe, S.A., Buenos Aires, 1938. 5 CURIE, Eva, La Vida Heroica de María Curie descubridora del Radium, Colección

Austral, Espasa-Calpe Argentina, Buenos Aires, Decimonovena Edición, 1945.

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II) SOCIEDAD Y ESTRUCTURAS SOCIALES:

Concepto de sociedad:

Según expresa Márquez Piñero6 "La Sociología no se ocupa de hechos o

sucesos singulares sino que trata de conceptos generales, de tipos, de

regularidades, y del funcionamiento de la realidad social, por consiguiente, no

consiste en la descripción de acontecimientos determinados y particulares, sino

del estudio de la realidad social en su carácter, en su estructura y en su

funcionalidad".

Para Recasens Siches7 "La Sociología es el estudio científico de los hechos

sociales, de la convivencia humana, de las relaciones interhumanas en cuanto a

su realidad o ser efectivo" mientras otras ciencias sociales se consagran al

conocimiento de los aspectos sociales de la vida humana, pero sin hacer "del

hecho social en tanto que tal" el tema central de su objeto de estudio. Por

consiguiente, la Sociología tiene como temática central la investigación de las

relaciones y actividades interhumanas.

De lo que antecede se desprende que la Sociología es una ciencia especial y con

una delimitación concreta que prácticamente se inicia en el Siglo XIX con la

figura de Augusto Comte.

Según Sorokin,8 el término sociedad tiene en Sociología, tres significados

principales, estrechamente vinculados entre sí. A saber:

La Sociedad como Asociación Humana:

El ser humano es un animal social y no una criatura aislada. Esto significa que,

necesariamente, para desarrollar su personalidad y tomar conciencia de sí

mismo, requiere del entorno social a través de la interacción con los restantes

6 MARQUEZ PIÑERO, Rafael, Sociología Jurídica, Edit. Trillas México, 1992, pág.18

7 RECASENS SICHES, Luis, Sociología, Purrua México, 1978, 16ª Edic. pág. 22

8 SOROKIN, Pitirin, Sociedad Cultura y Personalidad, Madrid, Aguilar, 1962, pág. 58

y sig.

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individuos del grupo. Sin sociedad la personalidad individual ni siquiera puede

llegar a manifestarse.9

Lo social, en el hombre, no está condicionado única y principalmente por la

biología. Las normas que regulan su comportamiento no son congénitas ni se

transmiten de un individuo a otro mediante la herencia biológica como sucede

con los insectos que se considera viven socialmente (hormigas o abejas). En el

ser humano, por el contrario, su comportamiento es aprendido y, por

consiguiente, extraño a los caracteres instintivos. En él lo biológico se

manifiesta en forma de potencialidades y tendencias: proporciona, como dice

Kluckhohn10

"la materia prima que luego la cultura se encarga de elaborar". Así,

el hecho de que haya dos sexos, y no mas, impone límites a la forma de

matrimonio (monogamia, poligamia, poliandria o matrimonio en grupo), pero la

adopción de una de ellas depende exclusivamente de la cultura. "La familia –

dice Chinoy11

- está basada en hechos biológicos, pero sus formas no pueden ser

explicadas biológicamente"

La importancia que la sociedad tiene en el desarrollo de la personalidad humana

se manifiesta especialmente en los raros casos de niños, aislados por un motivo

u otro de la compañía humana, que proporcionan clara evidencia de que en tal

situación el ser humano muestra pocas de las características normalmente

atribuidas al hombre. Baste recordar, a manera de ejemplo, el caso de los niños

lobos relatado por Kimball Young.12

Se trata de dos niñas hindúes, halladas en

1920 dentro de una guarida de lobos. La más pequeña murió poco después, pero

la mayor, de unos ocho años vivió hasta 1929. No sabía hablar ni caminar,

cuando murió había aprendido a articular algunas palabras, a comer, e incluso a

vestirse. Casos como éste ponen en evidencia hasta que punto es imposible el

desarrollo pleno de la naturaleza humana sin el contacto del individuo con los

demás. La naturaleza no se desarrolla sin la cultura. La cultura forma parte

9 McIVER, Robert y PAGE, Charles, Sociología, Madrid, Tecnos, 1963, pag- 48

10 KLUCKHOHN, Clyde, "Universal Categories of Culture", en Anthropology Today,

ed. A.L. Kroeber, Chicago, 1953, pág. 513 11

CHINOY, Ely, Introducción a la Sociología, Edic. Paidós, Ibérica, Barcelona, 1980 12

KIMBALL YOUNG, Sociology: A study of Society and Culture, New York, 1942,

pag. 5 y sig,

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incluso de la propia naturaleza, tanto que podría decirse con Dufrenne13

que "los

niños lobos no tienen nada de humanos."

Veamos, a continuación, lo que nos dice la ciencia moderna: Esto se debe a que

a las 33 semanas el cerebro del feto humano pesa 350 gramos como el del

chimpancé adulto. La proliferación neuronal ha terminado. Nunca el cerebro

humano tendrá más neuronas que en ese momento. Comienzan otros cambios

caracterizados por la maduración, el crecimiento y un sutil y progresivo

enriquecimiento de conexiones neuronales.14

"Al nacer bajo la influencia de factores ambientales, la maquinaria genética

neuronal pone en marcha un fascinante y sutil proceso de enriquecimiento de

conexiones neuronales. Hacia el final del primer mes, de vida postnatal, la

corteza visual tiene un aspecto bastante maduro, la corteza auditiva está algo

retrasada, lo mismo sucede con las áreas del lenguaje, que serán las últimas en

mielinizarse. Al final del segundo año el cerebro pesa 1.000 gramos y la corteza

está prácticamente diferenciada en su totalidad. Desde ese momento hasta la

pubertad, las neuronas alcanzarán su tamaño definitivo. Con la pubertad se

marca el límite del tamaño cerebral. (Casi 1.400 gramos)".15

La Sociedad como Sistemas de Acción Social:

Aunque biológicamente indeterminada la acción social es también un proceso

pautado culturalmente. Así Max Weber16

define el proceso de interacción

social, "como una acción con sentido propio dirigida a la acción de otros", los

cuales pueden ser "individualizados o conocidos" o "una pluralidad de

individuos indeterminados o desconocidos".

El término "cultura" tal como lo usan los sociólogos tiene un significado mas

amplio que el común. No se refiere sólo a las creaciones humanas tenidas

13

DUFRENNE, Mikel, La Personalidad Básica, Buenos Aires, Paidós, 1959, pág. 68

y sig, 14

GARCÍA-PORRERO, Juan, "Cerebro abierto: El Poder de los Genes", en Genes

Cultura y Mente, Universidad de Cantabria, Santander, 1999, pág. 22 15

Ob. citada, pág. 23, 16

WEBER, Max, Economía y Sociedad, Fondo de Cultura Económica, México 1964,

Vol. I, pág. 19 y sig.

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comúnmente por más elevadas o valiosas, como pueden ser, por ejemplo, la

ciencia, el arte o la filosofía. En su acepción sociológica "cultura" se refiere a la

totalidad de lo que aprenden los individuos como miembros de una sociedad; es

un modo de vida, de pensamiento, de acción y sentimiento. Se trata, pues, de

"un todo complejo que incluye conocimientos, creencias, arte, moral, derecho,

costumbres, y todas las demás capacidades y hábitos adquiridos por el hombre

en cuanto miembro de la sociedad".17

La cultura es, sobre todo, una forma de vida. Toda la actividad del hombre está

informada o moldeada por ella. El vasto repertorio de normas que establecen

nuestro comportamiento, forma de vestir, aseo, o hasta la forma de emplear el

tiempo libre. Desde los ritos relativos al matrimonio hasta los procedimientos

para elegir a los gobernantes, no son otra cosa que cultura. Esto no significa que

la espontaneidad desaparezca, pues como dice Ruth Benedict18

, el ser humano

no es un autómata, un mero ejecutor de los decretos de su civilización.

Asimismo puede observarse que las normas de la cultura muchas veces ni

siquiera están explícitamente formuladas. Muchas son lo que se presume; lo que

el hombre cree, piensa o hace sin percatarse de ello, porque nos encontramos

tan inmersos en la realidad de nuestra propia cultura que únicamente advertimos

las diferencias entre los individuos y no sus comportamientos; cosa que no

sucede cuando entramos en comunicación con culturas ajenas, extrañas a la

nuestra.

La cultura es aprendida y compartida. Los seres humanos no heredan la mayor

parte de sus modos naturales de comportamiento; los adquieren en el curso de

su vida.

Después de lo expresado podemos enunciar cuáles son las características de la

cultura. En primer lugar es una herencia o tradición social, que se ha transmitido

de una generación a otra especialmente mediante el lenguaje. Además, la

cultura no constituye parte de la constitución genética sino que es algo que se

17

TYLOR, Edward B., Culture defined, en Lewis A. Coser y Bernard Rosemberg,

Sociological Theory, New York 1966, pág. 18 18

BENEDICT, Ruth, El Hombre y la Cultura, 1964, trad. C. Dujoune, Sudamericana,

Buenos Aires, 1967, pág. 300.

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aprende e incorpora a la personalidad. Asimismo, y esto tiene gran importancia

desde la perspectiva sociológica, la cultura jamás pertenece al individuo aislado,

sino que es algo que pertenece a la sociedad, algo que todos los individuos del

grupo social poseen en común. Dice Chinoy19

: "la sociedad humana no puede

existir sin cultura y la cultura sólo existe dentro de la sociedad".

Una de las propiedades fundamentales de la cultura es que, precisamente por ser

aprendida, se modifica y cambia con el tiempo con mayor rapidez que los

rasgos del comportamiento humano que son innatos. Los cambios culturales son

debidos, en unos casos, a procesos endógenos, motivados por el

perfeccionamiento de las pautas existentes, por inventos o por descubrimientos.

En otros casos vienen motivados por procesos exógenos, inducidos por la

aceptación de préstamos culturales. Se admite, asimismo, en la medida en que

las sociedades se hacen más complejas en tamaño y organización, van

acogiendo en su seno subculturas que definen variantes de la personalidad

general del grupo que las cobija.

No todos los individuos tienen igual participación en la cultura de la sociedad.

Desde este ángulo la función más importante de la cultura es la de identificar al

individuo con su grupo.

Las creencias o "representaciones colectivas" y las pautas de valor asumen un

papel importante en el cumplimiento de esa función. El estrato más hondo de la

cultura está constituido por creencias y valores. Esencialmente se trata de ciertas

imágenes, o estereotipos, acerca del hombre y la sociedad, de lo bueno y de lo

malo, de lo justo y de lo injusto, etc. a las que se les otorga un valor absoluto o

universal. Al ser humano esto le parece completamente normal e

intrínsecamente válido.

Creencias y valores contribuyen decisivamente a la conservación de la

estructura social, mediante la legitimación del orden normativo de la sociedad.20

19

CHINOY, Ely, ob. cit., pág. 35. 20

PARSONS, T., Societics: Evolucionary and comparative perspectives, New Jersey,

Edic. Parsons y Shils, 1966, pág. 11

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La Sociedad como Grupo Humano:

Como todo sistema de interacción social exige, necesariamente, la existencia de

un conjunto humano, debemos concluir que la sociedad es un grupo, o sea, un

agregado de individuos unidos por relaciones de interacción, respondiendo unos

a otros y conformando sus acciones en relación con la conducta de los demás.

Cualquier grupo humano – familia, tribu, asociación- solamente puede definirse

en cuanto a la interacción entre los individuos que lo integran y está sujeto a las

normas mediante las cuales ha sido creado, las cuales permiten distinguirlo de

los otros grupos.

Lo que individualiza a cualquier sociedad es la autonomía de su sistema de

interacción. Para ser miembro de una sociedad, se requiere principalmente,

mediante el aprendizaje, asumir los principios culturales básicos de aquella que

sirven para mantener la unidad del grupo y evitar su disolución. De ahí que se

pueda concebir la sociedad (como muchos autores lo han hecho) como un

conjunto de instituciones que forman la trama de la vida social, (instituciones

económicas, políticas, religiosas, familiares, educacionales, recreativas, etc.).

Las Jerarquías Sociales:

Mousnier21

nos dice que desde los lejanos tiempos de Hesíodo y de Platón, los

hombres, al observar el comportamiento de sus contemporáneos, se han

representado mentalmente la sociedad en que vivían como compuesta por

grupos de individuos que forman especies de capas sociales, o estratos,

superpuestos según un orden jerárquico.

Y continúa, para los políticos, los sociólogos y, sobre todo para los historiadores

los problemas de estratificación social son fundamentales.

Así nos dice Mousnier que la estratificación tiene su origen en la diferenciación

y la evaluación sociales. La discriminación social proviene de la división del

trabajo en una sociedad. Los miembros de ésta deben cumplir diferentes

21

MOUSNIER, Roland, Las Jerarquías Sociales, Amorrortu Editores, Buenos Aires,

1972, pág. 7 y sig.

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funciones: producir los bienes materiales necesarios para la existencia, obtener

o prestar servicios; educarse o educar, brindar medios de transporte, ofrecer

asistencia o servirse de ella, requerir o realizar labores domésticas, gobernar o

gobernarse, etc.

Conforme la sociedad se desarrolla, se vuelve día a día más especializada. De

esta división del trabajo social resulta una evaluación social; los miembros de

la sociedad se evalúan mutuamente. Esta evaluación se traduce en el "rango"

asignado a cada individuo en la escala social, y se manifiesta en el

comportamiento de quienes se aproximan a él (saludo, deferencia, influencia,

invitaciones, agradecimiento, honorarios, etc.), así como en la actitud que

adopta la sociedad en conjunto hacia él (condecoraciones, dignidades, honores,

etc.)

Y continúa Mousnier: desde ese punto de vista, un sistema de estratificación

social es un mecanismo de recompensas y de castigos para obtener que los

individuos, grupos y gremios, cumplan las funciones sociales que son realmente

necesarias para la vida de la sociedad.

Y agrega: Los juicios de valor están fundados casi siempre en criterios poco

definidos. No provienen de ideas o experiencias precisas, sino de creencias,

impresiones u opiniones fundadas la mayoría de las veces en emociones,

tendencias sentimentales y afectivas, totalmente irracionales y erróneas en grado

considerable. Así nacen y se establecen los juicios de valor respecto al grado de

utilidad de tal o cual función social.

Tanto es así que si analizamos el mundo que nos rodea podemos observar que

la sociedad le otorga a un jugador de baseball muchísima más importancia que

a un científico destacado, en el ámbito de la medicina.22

Continúa Mousnier: Las funciones sociales se evalúan de forma diferente según

las condiciones de perdurabilidad en que viven las sociedades. Si el peligro de

invasión es continuo, las funciones militares se consideran como las más

importantes y son colocadas en la cúspide. Si los miembros de la sociedad

juzgan que la vida después de la muerte es más importante que la vida actual,

22

Nota de la autora.

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entonces prevalece la función religiosa del sacerdote. Si, por el contrario, se

considera que lo más importante es la vida terrenal, el placer, entonces la

producción de bienes materiales se convierte en lo esencial.

Cuanto más se perfecciona la división del trabajo social, tanto más se acentúa la

diferenciación social; cuanto más se acentúa esa diferenciación, en la misma

medida se complica la estructura social, hasta el punto de que una clase social

comprenda varios estratos y un estrato esté constituido por varios grupos

diferentes.

Y continúa dicho autor: Hemos dicho que en la estratificación social, la

evaluación de los individuos y su clasificación, dentro de la jerarquía social, se

efectúa tomando como medida lo que se realiza para el bien común que

corresponde, casi siempre, a una profesión u oficio. Pero la evaluación se

realiza, también, con otros criterios. Según las sociedades puede tomarse en

cuenta la raza, al menos, el nacimiento, el origen, los linajes, como en el caso de

la nobleza hereditaria. Pueden tomarse en cuenta asociaciones, tal como las

alianzas matrimoniales. Puede tomarse en cuenta la pureza religiosa, el grado

de pureza dentro de la misma religión, como en la India. Puede tomarse en

cuenta la propiedad, por pequeña que sea e incluso la riqueza. Estos criterios se

agrupan por categorías para dar diferentes escalas de estratificación social.

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III) ANTROPOLOGÍA DE LA MUJER:

Antropología Feminista:

Históricamente la mujer ocupa un lugar secundario. No sabemos de ninguna

cultura en la que la mujer haya sido reconocida como socialmente superior al

hombre. Aunque en Antropología se habla de sociedades igualitarias en ninguna

de ellas la mujer recibe un reconocimiento público de superioridad respecto del

hombre. Algunos autores evolucionistas han considerado la existencia de una

etapa primigenia de superioridad social de la mujer, que parece estar más bien

relacionada con el reconocimiento de la filiación por línea femenina que por

una superioridad política y económica real con el hombre.

Según Ardener23

la crítica feminista en antropología social, al igual que en las

demás ciencias sociales, surgió de la inquietud suscitada por la poca atención

que la disciplina antropología presta a la mujer.

Si analizamos los estudios etnográficos sobre la mujer, que han llevado a cabo

antropólogos y antropólogas, observamos que la mujer está presente en ambas

etnografías, pero de forma muy distinta.

Al respecto nos dice Henrietta Moore24

que "la nueva antropología de la mujer",

nació a principios de la década de 1970 para explicar como representaba la

literatura antropológica a la mujer. Este planteamiento inicial se identificó

rápidamente con la cuestión del "androcentrismo"25

, en la cual se distinguían

tres niveles o peldaños. El primer nivel corresponde a la visión personal del

antropólogo, que incorpora a la investigación una serie de suposiciones y

expectativas acerca de las relaciones entre hombres y mujeres."

Continua Moore: "El segundo nivel es inherente a la sociedad objeto del

23

ARDENER, Edwin,, Belief the problem of women, en S. Ardener (edic.) Perseiveng

Women, Londres, 1975, citado por Henrietta L. Moore en Antropología y Feminismo,

Edic. Cátedra, Madrid,1991, pág. 15 y sig. 24

ob. cit. pág. 14 25

"androcentrismo" neologismo que se usa en antropología, que significa,

aproximadamente, " el varón como centro".

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estudio. En muchas sociedades se considera que la mujer está subordinada al

hombre, y esta visión entre los dos sexos será la que probablemente se transmita

al antropólogo encuestador. El tercer y último nivel de "androcentrismo"

proviene de una parcela ideológica propia de la cultura occidental: los

investigadores, guiados por su propia experiencia cultural, equiparan la relación

asimétrica entre hombres y mujeres de otras culturas con la desigualdad y la

jerarquía que presiden las relaciones entre los dos sexos en la sociedad

occidental."

Consideraron, en consecuencia, las antropólogas, que su labor prioritaria era

desmantelar los expresados niveles de estructuras. De ahí que lo fundamental

era centrarse en la mujer y estudiar y describir lo que hacen realmente las

mujeres en oposición a lo que los antropólogos varones dicen que hacen. Pero

en ese camino encontraron un obstáculo porque los antropólogos se

consideraron "herederos de una tradición sociológica" que considera a la mujer

como "esencialmente irrelevante".

Edwin Ardener, en 1975, fue uno de los primeros en reconocer la importancia

del "androcentrismo" en el desarrollo de los modelos explicativos en

antropología.

Ante esa situación, propuso una teoría de los "grupos silenciados", a tenor de la

cual los grupos socialmente dominantes generan y controlan los modos de

expresión imperantes. La voz de los grupos silenciados queda amortiguada

ante las estructuras de dominio y, para expresarse, se ven obligados a recurrir a

los modos de expresión y las ideologías dominantes.26

Un grupo de este modo

abocado al silencio o neutralizado (gitanos, niños o delincuentes) puede

considerarse un grupo "silenciado", y las mujeres son un ejemplo entre otros....

Como el propio Ardener señala, la circunstancia de que las mujeres hablen

muchísimo y el etnógrafo estudie minuciosamente sus actividades y

responsabilidades, no impiden que sigan "silenciadas", dado que su modelo de

la realidad, su visión del mundo, no puede materializarse ni expresarse en los

mismos términos que el modelo masculino dominante.

Para terminar, Ardener considera que el "androcentrismo" no existe porque la

mayoría de los antropólogos y las antropólogas e informantes sean varones, sino

26

ARDENER, ob. cit. pág. 21

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porque los antropólogos y las antropólogas se basan en modelos masculinos de

su propia cultura para explicar los modelos masculinos presentes en otras

culturas. Los modelos de las mujeres quedan eliminados. No es que las mujeres

permanezcan en silencio; es, sencillamente, que no se las oye.

Hombre y Mujer:

Una de las particularidades del simbolismo del sexo mas estudiadas por los

especialistas que pretenden explicar el "status inferior " de la mujer ha sido el

concepto de contaminación. Las restricciones y los tabúes relativos a la

conducta como, por ejemplo, los que muchas mujeres experimentan después

del parto o durante la menstruación, que nos proporcionan claves para entender

como se clasifica a las personas y se estructura, en consecuencia, su mundo

social. En todo el mundo existen ejemplos de sociedades que consideran a la

mujer como un ente contaminante, ya sea en general o en momentos

determinados de su vida.

Moore27

nos habla de los Kaulong de Nueva Bretaña (en la melanesia) los

cuales la consideran, actualmente, contaminante desde antes de la pubertad y

hasta después de la menopausia, y especialmente "peligrosas" durante la

menstruación y el parto. En estos períodos la mujer debe mantenerse alejada de

jardines, viviendas y fuentes, además de evitar tocar objetos que un hombre

pudiera tocar posteriormente. La contaminación es peligrosa para los varones

adultos, que pueden enfermar con sólo ingerir algo contaminado o situarse

debajo de un objeto contaminado o de una mujer contaminante. Durante la

menstruación y el parto, la contaminación emana de la mujer en todas

direcciones y se impone la separación física de todos los lugares y objetos

utilizados por ambos sexos. Como resultado, las mujeres quedan aisladas

durante la menstruación y el parto, lejos de las viviendas y jardines.

Y continúa Moore: El miedo a la contaminación entre los kaulong define las

particularidades de los hombres y de las mujeres en esa sociedad. Según

Gooddale28

los kaulong equiparan sexo con matrimonio y los "hombres sienten

27

MOORE, ob. cit. página 31 28

GOODALE, Jane, Gender Sexuality and Marriage: a Kaulong model of nature and

culture. Cambridge University Press, 1980, cit. por Moore, pág. 31

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literalmente pánico al matrimonio". Se cree que las relaciones sexuales son

contaminantes para el hombre y, como además se considera una actividad

"propia de animales", debe llevarse a cabo en los bosques, lejos de las viviendas

y de los jardines. Hombre y mujer se casan para procrear, y éste es el

significado y el objetivo central de la relación entre los dos sexos. Esta

particular visión del matrimonio está corroborada por la posibilidad reconocida

de recurrir al suicidio para poner fin a una "relación estéril".

En todo el mundo, y no solamente entre tribus mas o menos primitivas, los

tabúes vinculados con las mujeres cuando menstrúan, son similares. Y aquellos

que se refieren a las mujeres en el post parto son similares. Estos no hacen

referencia al niño sino a la madre

Robert Briffault29

nos describe algunas de las costumbres que, al efecto, se

llevan a la práctica en diferentes lugares del mundo.

Así nos dice que entre los esquimales, cuatro semanas antes del parto, la mujer

se retira a una choza separada, a la que no se permite acercarse a ningún

hombre. Ella permanece allí durante un mes después del parto, ocasión en que

se acepta que el padre visite la choza para ver a su hijo por vez primera. Si una

mujer experimenta dolores de parto repentinamente, todos los hombres dejan

sus tareas y construyen una choza de nieve lo mas rápido posible. Durante su

período de reclusión, la mujer no puede comer , o beber, al aire libre, aún los

restos de sus comidas deben desaparecer dentro de la choza. Ella tiene sus

propios vasos y platos, que los hombres tendrán buen cuidado de no usar. Si las

pocas clases de comida que le son permitidas no se pueden obtener, ella puede

tener que abstenerse de comer.

Igualmente, a una mujer en estado de menstruación, se la considera como un

ser cuyo contacto puede producir graves consecuencias. En la mayor parte de

las sociedades existe una choza especial en la que deben refugiarse todas las

mujeres durante su período menstrual. Como dice Briffault entre los Dené30

,

una niña, en su primera menstruación, permanece aislada durante dos meses

29

BRIFFAULT, Robert, Las Madres, Ed. Siglo XX, Buenos Aires, 1974, pág. 238 y

sig. 30

Dené, nombre de una tribu. Citado por Briffault, pág. 241.

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La Discriminación Social y Legal de La Mujer

19

lunares. Ella no debe tocar, siquiera, su propia comida con las manos, y se le

suministra un palo para rascarse la cabeza. En algunos casos la cabeza de la

mujer es envuelta de modo que no pueda ver a nadie. Asimismo queda sometida

a purgas y ayunos.

El mismo Briffault nos dice que entre los Guaraníes31

y otras tribus, las

jovencitas, en su primera menstruación, son cosidas en sus hamacas como si

fueran cadáveres, dejándose solamente una pequeñísima abertura para

permitirles respirar y quedan suspendidas sobre el fuego durante varios días.

Con frecuencia las infortunadas jóvenes mueren bajo el proceso de

desinfección. En algunos casos, las mujeres son golpeadas y arrancados sus

cabellos. Briffault continúa diciendo que en la Rusia de principios del siglo XX

se consideraba que la mujer después del parto estaba en grado de impureza y no

podía comunicarse con los demás hasta que la purificara un sacerdote.

Nos dice Marc de Civrieux32

que entre los actuales descendientes de los

Cumanagoto, sobreviven los ritos de pubertad femenina que fueron

mencionados por los misioneros de los siglos XVII y XVIII. Ruiz Blanco33

explica lo siguiente: "En enfermando de achaque ordinario las hembras, las

hacen ayunar y las encierran algunos días para que se purguen y se habiliten

para la generación". Caulín34

confirma estas noticias. Los tabúes que conciernen

a la mujer durante sus períodos reflejan la creencia de que la sangre menstrual,

como todos los poderes mágicos, es ambiguo y puede producir la muerte. Eso

explica que dicha sangre entrara en la composición del veneno de flechas

Cumanagoto, como dicen Ruiz Blanco y Caulín. Vida y muerte eran las dos

caras de una medalla.

31

Briffault, nombre de otra tribu., cit. en pág. 241 32

CIVRIEUX, Marc de, Los Cumanagoto y sus Vecinos, vol. I, Etnología Antigua,

Monografía Nº 26, Fundación La Salle de Ciencias Naturales, Madrid, 1980, pág. 176 33

Ruiz Blanco, Matías, "Conversión de Píritu" Estudio Preliminar y notas del P. Fidel

de Legarza, Edición de 1690, Biblioteca de la Academia Nacional de la Historia, vol. 78

pp 1-94, Caracas, 1965. 34

CAULIN, Fray Antonio, Historia de la Nueva Andalucía, 2 vol., Edición de 1779,

Estudio Preliminar y edición critica de Pablo Ojer, S.J. Biblioteca de la Academia

Nacional de la Historia Vols. 81 y 82. Caracas, Italgráfica, 1966

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Maria Gabriela Leret de Matheus

20

Según la relación de Fernández de Oviedo y Valdéz35

, los hombres profanos

dejaban a los piaches la primicia de la sangre de las vírgenes. Los indios de la

región de Cumanagoto practicaban un ritual de desfloración de la joven núbil

por el chamán:..."dichos piaches, en cuyo oficio así mismo fenecen las

virginidades de todas las doncellas, cuando toman marido... el piache ha de

dormir primero con ella y tener su primicia y desflorarla". Una noticia

semejante se encuentra también en la relación de los frailes dominicos sobre los

Chichirivichi del Golfo de Santa Fe, vecinos orientales de los Cumanagoto.

La Biblia:

De las bíblicas enseñanzas a nuestros días hay un abismo. Dice el "Levítico

(15, 19-30)36

Cuando la mujer tuviere flujo de sangre, y su flujo fuera en su

cuerpo, siete días estará apartada; y cualquiera que la tocare será inmundo hasta

la noche. 20. Todo aquello sobre lo que ella se acostare, mientras estuviere

separada, será inmundo; y también todo aquello sobre lo que se sentare será

inmundo. 21. Y cualquiera que tocare su cama, lavará sus vestidos, y después

de lavarse con agua, será inmundo hasta la noche. 22. También cualquiera que

tocare cualquier mueble sobre que ella se hubiera sentado, lavará sus vestidos;

se lavará luego a sí mismo con agua y será inmundo hasta la noche. 23 Y lo que

estuviere sobre la cama, sobre la silla en que ella se hubiere sentado , el que lo

tocare será inmundo hasta la noche. 24. Si alguno durmiere con ella, y su

menstruo fuere sobre él , será inmundo por siete días; y toda cama, sobre que

durmiere será inmunda. 25. Y la mujer, cuando siguiere el flujo de su sangre

por muchos días fuera del tiempo de su costumbre, o cuando tuviere flujo de

sangre más de su costumbre, todo el tiempo de su flujo será inmunda como en

los días de su costumbre. 26. Toda cama en que durmiere todo el tiempo de su

flujo, le será como la cama de su costumbre; y todo mueble sobre que se

sentare, será inmundo, como la impureza de su costumbre. 27 Cualquiera que

tocare esas cosas ; será inmundo y lavará sus vestidos, y a sí mismo se lavará

con agua, y será inmundo hasta la noche. 28 Y cuando fuere libre de su flujo,

35

FERNÁNDEZ DE OVIEDO Y VALDÉZ, Gonzalo, Historia General y Natural de las

Indias, islas y Tierra Firme del Mar Océano., Edición de 1535. En "Venezuela en los

Cronistas Generales de Indias", Biblioteca de la Academia Nacional de la Historia Vol.

58 pp. 41-282. Caracas, Italgráfica, 1962. 36

15, 19-30, (siglo VI a. de C.).

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La Discriminación Social y Legal de La Mujer

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contará siete días, y después será limpia. 29 Y el octavo días tomará consigo

dos tórtolas o dos palominos, y los traerá al sacerdote a la puerta del tabernáculo

de reunión; 30 y el sacerdote hará del uno ofrenda por el pecado, y del otro

holocausto; y la purificará el sacerdote delante de Jehová del flujo de su

impureza"37

.

Ese ser, inmundo por antonomasia, era la mujer... Ser inmundo toda la vida,

pues la menstruación se presenta, regularmente, cada 28 días. Cinco días de

menstruo y siete días de purificación dan un total de doce días. Si de los 28

descontamos 12 apenas quedaban 16 días, cada mes, en los que mujer podía,

como ser humano, compartir con sus congéneres la existencia.

En el mismo Levítico, se expresa (12-8): "12 Habló Gehová a Moises

diciendo: 2 Habla a los hijos de Israel y diles: La mujer cuando conciba y de

a luz varón, será inmunda siete días; conforme a los días de su menstruación

será inmunda. 3 Y al octavo días se circuncidará al niño. 4 Más ella

permanecerá treinta y tres días purificándose de su sangre; ninguna cosa santa

tocará, ni vendrá al santuario, hasta cuando sean cumplidos los días de su

purificación. 5 Y si diera a luz hija, será inmunda dos semanas, conforme a su

separación, y sesenta y seis días estará purificándose de su sangre. 6 Cuando

los días de su purificación fueren cumplidos, por hijo o por hija, traerá un

cordero de un año para holocausto, y un palomino o una tórtola, para expiación,

a la puerta del tabernáculo de reunión, al sacerdote; 7 y él los ofrecerá delante

de Gehová y hará expiación por ella, y será limpia del flujo de su sangre. Esta es

la ley para la que diere a luz hijo o hija. 8 Y si no tiene lo suficiente para un

cordero, tomará entonces dos tórtolas o dos palominos, uno para el holocausto y

otro para expiación; y el sacerdote hará expiación por ella y será limpia."

Todo lo expresado nos hace comprender por qué Cristo no eligió a mujeres

como discípulos ya que un ser tan impuro como la mujer no podía estar en

comunicación directa con Dios, quien la había creado tan imperfecta como era.

Aunque parezca absurdo , estas creencias son comunes en la mayor parte de las

37

Biblia. Printed in Great Britain by Billing and Sons Limited, Guildford and London.

Versión Spanish, 1960

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poblaciones rurales de Europa. Nos dice Briffault38

que en los distritos viñateros

de Burdeos y el Rhin, las mujeres con menstruación tienen rigurosamente

prohibido aproximarse a los toneles, para que el vino no se convierta en vinagre.

Y según afirma dicho autor pudo observar dicha regla en el distrito de Chianti.

Asimismo, en el norte de Francia se las excluye de las refinerías de azúcar

cuando se está cocinando el azúcar, y en Holstein ninguna mujer con

menstruación se ocupa de fabricar manteca.

Sociedad y Sexualización:

Seguidamente, vamos a examinar un estudio muy interesante que hace del tema

Janet Saltzman, profesora de Sociología de la Universidad de Houston.

Una de las preguntas que se formula al analizarlo es lo siguiente:. Dado un

sistema de estratificación de los sexos: ¿Cómo podemos explicar su

permanencia y reproducción?.

Para responder, Saltzman39

comienza analizando las definiciones sociales del

sexo que son creencias, valores, estereotipos y normas ampliamente

compartidos por los miembros de la sociedad. Se estructuran a lo largo del

tiempo y reflejan los fenómenos históricos así como los contemporáneos. Las

elites representan un papel desproporcionadamente fuerte en el mantenimiento

de las viejas definiciones sociales y en el establecimiento de las nuevas. Como

en las sociedades que presentan estratificación de los sexos, las elites han sido

durante largo tiempo abrumadoramente masculinas las definiciones sociales son

androcéntricas40

. Es decir, los individuos de la elite definen cómo debe ser la

sociedad y están en posición que les permite imponer esas definiciones sobre los

demás, desde su propia perspectiva.

Los conceptos de una sociedad con estratificación de los sexos respecto a la

verdad, lo bueno, lo importante, lo apreciable, lo hermoso ( y sus antónimos),

38

Briffault, ob. cit. pág. 242 39

SALTZMAN, Janet, Equidad y Género, Edic.Cátedra, Madrid 1992, pág. 13 y sig.

40

“androcéntricas”, copia textual del original.

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reflejarán, necesariamente en primer lugar, las experiencias y percepciones de

sus miembros masculinos, dominantes, del pasado y del presente. Saltzman

establece tres tipos de definiciones sociales que son fundamentales para

entender el mantenimiento del sistema de los sexos: ideología sexual, normas

sexuales y estereotipos sexuales.

Las ideologías sexuales:

Las ideologías, en términos generales, son sistemas coherentes de creencias que

orientan a las personas hacia una manera correcta de entender y valorar el

mundo; proporcionan una base para la evaluación de los acontecimientos,

conductas y otros fenómenos sociales; y sugieren respuestas de comportamiento

adecuadas. Las ideologías pueden ser seglares y religiosas. Las "ideologías

sexuales" se definen como sistemas de creencias que explican cómo y porqué se

diferencian los hombres de las mujeres. Sobre esa base se especifican derechos,

responsabilidades, restricciones y recompensas diferentes ( e inevitablemente

desiguales) para cada sexo; y justifican reacciones negativas ante los

inconformes. Las ideologías sexuales se basan, casi siempre, en principios

religiosos ("Dios dijo...") y concepciones referentes a las diferencias entre los

sexos biológicamente inherentes, "naturales". Como consecuencia de ello el

clero, y en los últimos siglos los científicos y médicos, han desempeñado

papeles importantes en el desarrollo y la difusión de ideologías sexuales. Éstas

varían en la medida que legitiman la desventaja femenina en el grado aceptado

socialmente.

Y continúa Saltzman : Las ideologías sexuales son estables y subsisten a los

cambios, porque se hallan vinculadas a sistemas de creencias amplias,

especialmente en las religiones y culturas del mundo, que comprenden diversos

aspectos. Por consiguiente, la ideología sexual suele sobrevivir a cambios leves.

Si, por ejemplo, existe una religión que ha determinado que el trabajo masculino

debe efectuarse fuera del hogar y, por el contrario, la actividad de la mujer debe

hacerse dentro del ámbito familiar, la ideología permanece inmutable a través

del tiempo.

Pero de acuerdo con la estratificación de los sexos, las ideologías sexuales

legitiman la autoridad del hombre sobre la mujer. Así se mantiene, desde tiempo

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inmemorial, en las religiones mas importantes que han nacido en sociedades en

las que existe una intensa estratificación de los sexos. Precisamente en ese

ámbito se determina cómo va a funcionar el uso del poder por parte del hombre

prohibiéndole o limitándole algunos tipos de conducta. En términos generales

las ideologías sexuales asignan a las mujeres mas restricciones y menos

responsabilidades que a los hombres. Sus recompensas son, en su mayoría,

simbólicas y sus derechos se concretan a recibir protección. Por el contrario los

derechos y las recompensas de los hombres son mas reales.

Las Normas Sexuales:

Continuando su análisis, Saltzman expresa: Las normas sexuales se refieren al

comportamiento que se espera de las personas de acuerdo con el status derivado

de su biología sexual. Esas normas varían con el transcurso del tiempo y se

derivan directamente de la ideología sexual que permanece estática. Ejemplo de

normas sexuales serían: conducta sexual adecuada, sobre todo para las mujeres;

cortesía masculina hacia las mujeres que se comportan "como se debe";

obediencia femenina a los hombres, etc.

Y termina Saltzman: Las normas sexuales suelen codificarse en leyes. En tal

circunstancia se vuelven coercitivas lo que refuerza el sistema de división de los

sexos. Cuando el Estado no legisla y acepta en silencio las costumbres, se

refuerza la desigualdad como se ha visto ocurrió con los vendajes de los pies de

las mujeres en China, el sacrificio de la viuda en la India, la discriminación

educativa y laboral, la violencia marital, etc.

Estereotipos Sexuales y Mitos:

Para Saltzman, la aceptación de la ideología sexual, como modelo para el

comportamiento de los sexos, se convierte en componente fundamental de la

personalidad de los individuos y desde esta perspectiva se analiza la realidad

social. Las sociedades difieren en el número de creencias, o estereotipos, que se

mantienen en lo que respecta a hombres y mujeres y el grado de aceptación de

que goza en el ámbito social.

La psicóloga Ferreira nos amplía estos conceptos: "El mito es una creencia

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formulada de manera que aparezca como una verdad, expresada de forma

absoluta y poco flexible. El contenido de los mitos no refleja la realidad con

toda su complejidad y sus matices, sólo toma una parte de ella. Los mitos

proponen modelos ejemplares de todas las actividades humanas significativas,

marcan pautas de acción de parte de los sujetos y los obligan a adecuarse a las

exigencias implícitas en ellos: "Los hombres no lloran". Ofrecen una guía de

conducta, de opiniones, de valores y de actitudes, por ejemplo respecto de la

sexualidad, la familia, el trabajo y otras áreas de significado vital. La

particularidad de los mitos reside en que son resistentes al razonamiento. Esto

se debe a que poseen una gran carga emotiva. La creencia en ellos no se rinde

con facilidad ante la prueba de su falsedad o de su absurdo. Tienen la fuerza del

prejuicio y concentran sentimientos como el odio, la culpa, los deseos, el miedo

y una cuota importante de poder y autoritarismo. Se han transformado en

elementos tan comunes, que se los encuentra incorporados a la vida cotidiana de

manera rutinaria e inconsciente, se los escucha en boca de toda clase de

personajes y se los transmite de múltiples maneras a través de los medios

masivos de comunicación".41

El Proceso de Sexualización:

Respecto a este proceso oigamos a la profesora Saltzman: La desigualdad

basada en los sexos se estructura mediante el proceso denominado de

sexualización que conlleva la adopción de definiciones sociales sexuales. Y da

como resultado adultos que se diferencian en función del sexo.

A continuación se determinan varias formas mediante las cuales se produce la

sexualización partiendo de variables destinadas a enseñar características

"apropiadas" para cada uno de los sexos, sobre todo a los niños, ya que se

considera a éstos como sujetos activos que se ocupan de la búsqueda de

información sobre quienes son y cómo es el mundo que los rodea según el

sexo. Su identidad, en consecuencia, se vuelve sexuada. A través de las

personas que cuidan sus necesidades así como a través de otras personas , el

niño, más tarde el adulto, adquiere los hábitos, actitudes, valores y creencias de

la cultura. El niño aprende a satisfacer sus necesidades en una forma

41

FERREIRA, Gaciela, Hombres Violentos, Mujeres Maltratadas, Edit. Sudamericana,

Buenos Aires, 1992, pág. 68 y sig.

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socialmente aprobada.

Este proceso, presenta los siguientes fenómenos: 1) Modelado; 2)

Recompensas y 3) Castigos. En la medida en que los niños están rodeados de

adultos que se diferencian profundamente desde el punto de vista sexual, el

modelado y las sanciones provocarán una sexualización de aquellos. Como

ejemplo puede citarse la situación en el harem musulmán.

Visto lo expresado, podemos obtener, como consecuencia, que depende de los

miembros de la familia, de los maestros, etc. la educación que se va a

suministrar al niño para evitar definir un comportamiento determinado de

acuerdo con el sexo de aquel, tratando con ello de eliminar las diferencias y

prejuicios de lo que se ha hablado anteriormente.

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27

IV) LA FAMILIA:

Introducción:

De todas las agrupaciones de personas la más importante es la familia porque

sin ella no se concibe que pueda existir una vida en sociedad.

Como dice Castán42

En todo tiempo ha sido y es, la familia, la verdadera

"célula" de la sociedad, base y fundamento del ordenamiento social, no sólo

porque constituye el grupo natural que tiene por especial finalidad asegurar la

reproducción e integración de la humanidad a través de las generaciones y de

los siglos, sino porque, además, es en su seno, mediante la educación familiar,

donde se forman y desarrollan los sentimientos de solidaridad, las fuerzas y

virtudes que necesita, para mantenerse saludable y próspera, la comunidad

política. Por eso, los antiguos, con frase muy conocida, llamaron al matrimonio

"principium urbis et quasi seminorium republicae". (Cicerón).

La familia, en conclusión, como escribe Josserand43

es un elemento

indispensable de cohesión y equilibrio social: "La historia enseña que los

pueblos más fuertes han sido siempre aquéllos en que la familia estaba más

fuertemente constituida...".

La familia, por consiguiente, constituye la piedra angular de la sociedad y es

precisamente la ley la que debe protegerla ya que toda norma jurídica, relativa a

dicha institución, puede influir de manera decisiva en su estabilidad.

La Declaración Universal de Derechos Humanos ratifica la importancia de la

agrupación familiar en su artículo 16, 3º, que expresa: "La familia es el

elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección

de la sociedad y del Estado.” Este derecho ha sido, a su vez, reproducido en las

42

CASTÁN TOBEÑAS, José, Derecho civil Español, Común y Foral, Tomo III,

Quinta edic. Instituto Editorial Reus, Madrid, 1941, pág. 436 43

JOSSERAND, Cours de Droit Positiv Francais, 3ª Edic. T.I. Nº 676, en Hnos

Mazeaud, Lecciones de Derecho Civil, Vol. III, Ediciones Jurídicas Europa-América,

Buenos Aires, 1959, pág. 11.

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constituciones de los países democráticos.

La Condición Jurídica de la Mujer a través de la Historia:

Aspecto Conceptual: Matriarcado y Patriarcado:

En el transcurso de su evolución, la institución familiar debió superar diferentes

etapas. Cada generación subsiguiente elaboró formas de vida disímiles

imprimiéndole sus propias experiencias.

No conocemos con exactitud cómo estaba estructurada la familia primitiva, por

consiguiente comenzaremos por analizar dicha materia que se inicia en el año

1851 oportunidad en que el famoso jurista Sir A. Maine publicó su Ley

Primitiva, en la que afirmaba que la familia patriarcal era la unidad original de

la sociedad, y que los grupo sociales mas numerosos se habían formado por la

agregación de unidades familiares lo cual había creado un clan o tribu. En

apoyo de su opinión citaba textos bíblicos. En el mismo año 1851 el jurista

suizo Bachofen preparaba su "Das Mutterrecht" (Las Madres) asegurando que

el estado original del hombre había sido de promiscuidad sexual, de la que

habían surgido matriarcados, que sólo mas tarde fueron sustituidos por

patriarcados.

Bachofen44

, al publicar en 1861 su obra, se coloca en el polo opuesto a lo

admitido en ese momento, en el ámbito de la sociología, que consideraba como

principio indubitable y general que el padre, o patriarca, era la figura más

importante de la familia. Bachofen, por el contrario, desarrolla la teoría del

matriarcado, según la cual, la matriarca borra y absorbe la personalidad de los

otros miembros de la familia. Es conveniente establecer una distinción entre lo

que entendemos por matriarcado y lo que significa ginecogracia. El matriarcado

implica el dominio de la mujer en el régimen de la familia y en el orden civil,

mientras que el término ginecocracia supone predominio de la mujer en el

ámbito público, es decir, el gobierno de las mujeres.

Para desarrollar su teoría del derecho materno, Bachofen utiliza, principalmente,

dos fuentes de información: los textos de los escritores de la antigüedad –

44

BACHOFEN, Johann Jakob, El Matriarcado, Edit. Akal, Madrid, 1987,

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La Discriminación Social y Legal de La Mujer

29

interpretados, aclarados, ampliados y comparados con los de los viajeros y

etnógrafos de mediados del siglo XIX – y los mitos clásicos, especialmente de

Grecia. Según el sociólogo suizo la evolución de los seres humanos, respecto a

la sexualidad, ha pasado por tres etapas generales, que denomina:

1) El hetairismo afrodisíaco, caracterizado por la más completa promiscuidad

de hombres y mujeres;

2) El matriarcado demetriano caracterizado por el parentesco materno y por la

supremacía política y religiosa de las mujeres motivo por el cual llama a

este período ginecocrático;

3) El patriarcado apolíneo, en el que triunfa el concepto espiritual de la paterni-

dad sobre la maternidad.

Comentando el fragmento anterior expresa Ortiz-Osés45

: "En el esquema

bachofeniano se distinguen, ciertamente de un modo excesivamente general,

tres estadios: el primero estaría representado por un caótico-indiferenciado

"Naturalismo nómada", que tiene en Afrodita el símbolo del "hetairismo" o

promiscuidad, bajo el único principio cierto de procreación: el materno. El

segundo está representado por Demeter y su "laborata Ceres" agricola

propiamente "matriarcal" simbolizada por la Ceres legífera. El tercero está

representado por el "ordo patriarcal" greco-romano-cristiano, basado en el

derecho civil positivo-estatal y en la divinización de la Razón general-abstracta

de tipo occidental."

Bachofen y los matriarcalistas consideraron esas tres fases como universales, es

decir, como pasos necesarios en la vida social de todos los pueblos. De acuerdo

con lo expresado, durante el primer período de promiscuidad se advierte la

necesidad de proclamar la maternidad como lo único indubitado para determinar

la filiación. Las mujeres no se conforman con este estado de cosas y auxiliadas

por su influencia en la religión, en lo sobrenatural y misterioso, promueven la

existencia de mitos femeninos , mitos que, para Bachofen, no podían nacer de

una sociedad patriarcal, sino de ese estado religioso que aquella transitó

airosamente. Al superar la mujer el estado de promiscuidad, es decir, del

dominio físico y material que suponía la supremacía de los varones en la

comunidad sexual, no se pasó de repente al matrimonio individual, o

45

ORTIZ-OSÉS, Andrés, Mitología Arcaica y Derecho Materno, Johan Jacob

Bachofen. Edit. Anthopos, 1988, Barcelona, pág. 15

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30

monogamia, sino a un sistema intermedio en el cual si bien el hombre posee a

una mujer, está autorizado a convivir con las que forman parte de la comunidad.

En las familias creadas después de este período las mujeres ocupaban el primer

lugar, los hijos tomaban su nombre y los derechos de sucesión se rigen por el

parentesco uterino. Y, finalmente, el paso de este período al tercero, fue debido,

según Bachofen, a la religión. Para estos análisis utilizo Bachofen la mitología

griega.

Si profundizamos en el estudio que hace Bachofen del matriarcado y el

patriarcado comprendemos, perfectamente, que se sumerge en la mítica de

Grecia (que pertenece a la historia) y olvida, mejor dicho desconoce, la

prehistoria, que no se alcanza a comprender hasta el siglo XX.

Pocos años después de los estudios de Bachofen – a quien se ha calificado

como la obra de un poeta muy sabio antes que un científico – el escocés Mac

Lennan46

llegó a conclusiones parecidas aunque empleó argumentos muy

distintos, especialmente en sus libros "Primitive Marriage" (1865) y "Studies in

ancient history" (1876). McLennan también supone que la humanidad

primitiva vivió en la promiscuidad más completa, debiéndose a la incertidumbre

de la paternidad el reconocimiento del parentesco materno. Si se reconoce

únicamente la descendencia por la madre, el matrimonio de los varones de un

clan con las hijas de las mujeres extranjeras, que viven en la tribu, será, según

McLennan, permitido bajo el régimen de la ley de exogamia. Y así llegará a

establecerse, definitivamente, la prohibición de casarse con aquellas mujeres

que llevan el mismo nombre de la familia o que pertenecen al mismo clan.

Al norteamericano Morgan47

se le considera, junto a Bachofen y McLennan

fundadores de la teoría del matriarcado.

Además de historiador Lewis Henry Morgan era sociólogo, etnógrafo,

arqueólogo, antropólogo, autor de "La Sociedad Primitiva", y nos ha dejado

entre otras obras, las cuales responden a una vasta erudición, un análisis y

46

McLennan, J.F., Primitive Mariage, Londres, 1865, cit. por Ortiz-Osés, ob. cit..pág.

291. 47

MORGAN, Lewis Henry., La Sociedad Primitiva, Amorrortu, Buenos Aires, 1979,

cit. por Ortiz-Osés, ob. cit. pág. 291.

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31

descripciones de los clanes de numerosos pueblos de Estados Unidos. La

primera edición del expresado libro fue publicada en New York en 1877.

Los autores que han analizado la obra de Morgan consideran que le otorga

excesivo valor a los relatos y descripciones de los exploradores y viajeros sin

tomar, previamente, informes acerca de su cultura, lo que redunda en la

verosimilitud que se le puede otorgar a las descripciones o experiencias de

aquellos.

Otro aspecto importante a tomar en cuenta, y que no aparece en el contexto de

su obra, se refiere a la influencia de lo místico y religioso en el ámbito de las

sociedades humanas, así como cometer el error de comparar diferentes sistemas

jurídicos de pueblos que se hallan en etapas distintas de evolución.

Podemos concluir, aseverando, que matriarcado no supone poder político pues,

en muchos pueblos, donde la descendencia se determina por las mujeres, no

configura esa circunstancia un gobierno ginecocrático.

Así , por ejemplo, tenemos el caso que cita Mosonyi48

En algunas tribus, como

los guajibus de Venezuela "el nacimiento de una hembra es mas celebrado que

el del varón, en vista de la descendencia interna que va a tener y de los maridos

que podrá atraer al círculo familiar". Si analizamos el mencionado texto nos

apercibimos de que se trata de una sociedad aparentemente matrilineal pero en

el fondo es patrilineal porque un varón ejerce una influencia decisiva al

distribuir tanto los trabajos de las mujeres como el de los yernos que, son

atraídos de otras tribus.

Tampoco se infiere, de todo lo expuesto, que el matriarcado constituya una fase

necesaria de la evolución de la familia en el ámbito social. Esto ha sido negado

por diversos autores tales como Darwin, Starcke y Westmarck, entre otros,

quienes han demostrado que muchos pueblos son patriarcales sin pasar por el

matriarcado.

48

MOSONYI, Esteban, La sexualidad indígena vista a través de dos culturas: waraos y

guajibos, UCV, Caracas, 1984, pág. 9

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Maria Gabriela Leret de Matheus

32

Para terminar este tema, voy a referirme a Humberto Maturana49

, biólogo

chileno y doctorado en la Universidad de Harvard, actualmente profesor de la

Universidad de Chile, quien analiza el Matriarcado y el Patriarcado,

considerando que la experiencia humana tiene lugar en un espacio de relaciones

y, en consecuencia, nuestra condición humana determina nuestra manera de

relacionarnos con los otros y con el mundo en que vivimos.

Vamos a transcribir, seguidamente, las opiniones de Maturana, respecto a la

distinción que establece entre cultura patriarcal y cultura matrística.

Cultura Patriarcal:

"Los aspectos puramente patriarcales de la manera de vivir de la cultura

patriarcal europea, a la cual pertenece gran parte de la humanidad moderna, se

caracterizan por las coordinaciones de acciones y emociones que hacen de

nuestra vida cotidiana un modelo de coexistencia que valora la guerra, la

competencia, la lucha, la jerarquía, la autoridad, el poder, la procreación, el

crecimiento, la apropiación de los recursos y la justificación racional del control

y de la dominación de los otros a través de la apropiación de la verdad."

"Así, en nuestra cultura patriarcal, hablamos de luchar contra la pobreza y el

abuso cuando queremos corregir las injusticias sociales, o de luchar contra la

contaminación, o de enfrentar la agresión a la naturaleza y vivimos como si

todos nuestros actos requiriesen del uso de la fuerza. En nuestra cultura

patriarcal vivimos en la desconfianza, y buscamos certidumbre en el control del

mundo natural, de los otros seres humanos, y de nosotros mismos".

"En nuestra cultura patriarcal vivimos en la apropiación y actuamos como si

fuese legítimo establecer por la fuerza límites para la movilidad de los otros en

ciertas áreas de acción que antes de nuestra apropiación eran de su libre

acceso".

"Finalmente, en nuestra cultura patriarcal vivimos en la desconfianza de la

autonomía de los otros, y estamos apropiándonos todo el tiempo del derecho a

49

MATURANA, Humberto , Amor y Juego, Fundamentos Olvidados de lo Humano,

Edit. Instituto de Terapia Cognitiva, Santiago, Chile, 1993, pág. 24

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decidir lo que es legítimo, o no, para ellos con el propósito de controlar sus

vidas. Asimismo, vivimos en la jerarquía que exige obediencia, afirmando que

una coexistencia ordenada requiere autoridad y subordinación.".

Cultura Matrística:

Y continúa Maturana: "La cultura matrística prepatriarcal europea, a juzgar por

los restos arqueológicos encontrados en la zona del Danubio, los Balcanes y el

Mar Egeo, debe haber estado definida por una cultura completamente diferente

a la patriarcal. Puede deducirse de los restos arqueológicos encontrados, que la

gente que vivía en Europa entre siete y cinco mil años antes de Cristo, eran

agricultores y recolectores que no fortificaban sus poblados, que no tenían

diferencias jerárquicas entre los hombres y las mujeres, o entre las tumbas de

los hombres, o entre las tumbas de las mujeres".

"También podemos ver que esos pueblos no usaban armas como adornos, y que

en lo que se pueden suponer eran lugares ceremoniales místicos (de culto),

depositaban principalmente figuras femeninas. De estos restos arqueológicos

se puede deducir que las actividades de culto estaban centradas en lo sagrado

de la vida cotidiana en un mundo penetrado por la armonía de la continua

transformación de la naturaleza a través de la muerte y el nacimiento, abstraída

bajo la forma de una diosa biológica en forma de mujer o de una combinación

de mujer y hombre, o de mujer y animal.".

¿"Cómo vivía ese pueblo matrístico?. Los campos de cultivo y recolección no

eran divididos. Cada casa tenía un pequeño lugar ceremonial, además del lugar

ceremonial de la comunidad. Las mujeres y los hombres se vestían de una

manera muy similar a los vestidos que vemos en las pinturas murales minoicas

de Creta. Todo indica que vivían penetrados del dinamismo armónico de la

naturaleza evocado y venerado bajo la forma de una diosa, y que usaban el

crecimiento y decrecimiento de la luna y las diferentes formas de vivir de las

plantas y de los animales."

Maturana considera que, en ausencia de la dinámica emocional de la

apropiación, esos pueblos no pueden haber vivido en la competencia, pues las

posesiones no eran elementos centrales de la existencia y el deseo de

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dominación recíproca no debe haber sido parte del vivir cotidiano de esos

pueblos matrísticos.

Origen de nuestra cultura patriarcal:

Asimismo considera, Maturana, que la arqueología nos demuestra que la

cultura prepatriarcal europea fue destruida por los pueblos pastores patriarcales,

ahora denominados indo-europeos, que venían del Este, unos 7.000 a 6.000

años (a. de C.). Según esto, el patriarcado no se originó en Europa, aún cuando

el patriarcado indo-europeo que invadía Europa, fue transformado en

patriarcado europeo a través de su encuentro con las culturas matrísticas allá

preexistentes. O sea que el patriarcado fue llevado a Europa por pueblos

invasores cuyos antepasados se habían hecho patriarcales a través de su propia

historia de cambio cultural, en alguna otra parte.

En consecuencia, a medida que los pueblos patriarcales indo-europeos

comenzaron a desplazarse hacia Europa, ellos llevaron consigo la guerra y un

mundo completamente diferente de aquel que encontraron. Los pueblos

patriarcales pastoriles fueron dueños de propiedades y defensores de las

propiedades, fueron jerárquicos, exigieron obediencia y subordinación,

valoraron la procreación y controlaron la sexualidad de las mujeres.

Y termina diciendo Maturana que el patriarcado, como manera de vivir, no es

una característica del ser del hombre, es una cultura, y, por tanto es un modo de

vivir totalmente vivible para ambos sexos. Hombres y mujeres pueden ser

patriarcales así como hombres y mujeres pueden ser, y han sido, matrísticos.

Efectivamente, en las relaciones madre hijo existe respeto y aceptación así

como preocupación por el bienestar del otro y el apoyo mutuo, durante la

infancia. Posteriormente, cada uno de ellos debe hacerse patriarcal en la vida

adulta; los niños competitivos y autoritarios y las niñas serviciales y sumisas.

He ahí representada la sociedad en la que nos ha tocado vivir, como podremos

observar en el transcurso de esta investigación.

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35

V) EVOLUCIÓN HISTÓRICA DE LA FAMILIA

PREHISTORIA:

Nos dice, Gómez Pellón50

que "la existencia del ser humano sobre la Tierra es

tan reciente que lo convierte en un advenedizo. Cuando hace cuatro o cinco

millones de años aparecieron los primeros homínidos, ya habían transcurrido

más de tres mil ochocientos millones de años desde el surgimiento de los

primeros seres vivos, esto es, de las bacterias que, como dice Ayala,51

probablemente lo hicieron alrededor de mil millones de años después que se

hubiera formado el Planeta".

Y continúa Gómez:52

" El primer ser considerado en nuestros días como

auténticamente homínido es el "Australophitecus, lo cual debió suceder bien

avanzado el Plioceno, hace alrededor de cuatro millones de años. De esta

manera, parece confirmarse que el último antepasado común al ser humano y a

dos de los grandes simios, el gorila y el chimpancé, viviría a finales del

Mioceno, quizás hace seis millones de años, aunque por el momento dicho

eslabón se halla perdido para la investigación".

"El estado del conocimiento actual nos permite saber con exactitud como se

produjo el paso de la locomoción "pronógrada"53

a la bípeda, pero ello permite

establecer que este hecho encierra una ventaja adaptativa de especial

trascendencia..... que produjo la transformación morfológica del esqueleto....

que hoy conocemos tan bien gracias a los extraordinarios hallazgos de

australopitecos realizados en Etiopía y Tanzania".54

"El mejor exponente del éxito evolutivo nos lo suministra el despegue de la

expansión craneana que se produce cuando los australopitecos alcanzan los 600

50

GÓMEZ PELLÓN, Eloy, "Mente y Cultura", en Genes Cultura y Mente, Edic.

Universidad de Cantabria, Santander, 1999, pág. 159. 51

AYALA, F.J., Origen y Evolución del Hombre, Madrid, Alianza, 1980, cit. por

Gómez Pellón, pág. 159 52

GÓMEZ PELLÓN, ob. cit. pág. 165. 53

"pronógrada" (copia textual del original) 54

ibidem pág. 167

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centímetros cúbicos de capacidad. Probablemente los australopitecos habían

vivido dos o tres millones de años sin que apenas se modificase su escasa

capacidad craneana. Una vez superados los 600 en el margen de un cuarto de

millón de años alcanzan los 700 centímetros cúbicos y sobreviene una nueva

especie de homínidos, que denominamos "Homo habilis", hace alrededo de dos

millones de años, en los inicios del cuaternario pleistocénico. Un cuarto de

millón de años después surge una nueva especie, denominada "Homo Erectus"

que posee un cráneo que había alcanzado cerca de 1.000 centímetros cúbicos.

En medio millón de años los homínidos habían duplicado su capacidad,

separándose, definitivamente, del resto de la familia primate, aunque en su

constitución conservarán, todavía, muchos rasgos simiescos."55

"Hace trescientos mil años aparecieron individuos con mayor capacidad

craneana, próxima a los 1.200 centímetros cúbicos, de los cuales han quedado

numerosos restos en Asia, África y Europa y que son englobados bajo la

categoría de "Homo sapiens"......"la mejor adaptación al medio provino de una

subespecie denominada "Homo sapiens neanderthalensis", surgida hace

alrededor de cien mil años, más robusta que la asiática, y por tanto más apta

para resistir los envites climáticos (M.H. Wolpoff)56

. Así lo denota su sistema

óseo, en el que se descubren sus poderosas mandíbulas y su recio "torus"

supraorbital. Este "Homo neanderthalensis" posee una extraordiaria capacidad

craneana, que se puede estimar en 1.500 a 1.600 centímetros cúbicos"... "A

pesar que estos neandertales vivieron en Europa hasta hace treinta y cinco mil

años, el "Homo sapiens sapiens" (Cro-Magnon u hombre moderno), surge hace

alrededor de cuarenta mil años en el continente europeo pero no es

descendiente del "Homo sapiens neanderthalensis), sino del "Homo sapiens

africano" (hombre arcaico) que pasó de Africa a Europa y desplazó a los

neanderthales europeos que se extinguieron hace treinta y cinco mil años. El

"homo sapiens sapiens posee una estructura ósea idéntica a la del ser humano

de nuestros días. El "Homo sapiens sapiens" de Cro-Magnon posee una

capacidad craneana aproximadamente igual que la de un ser humano actual que

55

Ibidem, pág. 171 56

WOLPOFF, M.H., "Modern Homo Sapiens Origins: A General Theory of Hominid

Evolution Involving the Fossil Evidence from East Asia", 1984, en A.R. Liss, "The

Origins of Modern Human: A World Survey of de Fossil Evidence", pp. 411-483, New

York, cit. por Gómez Pellón, pag. 173

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por término medio supera los 1.400 centímetros cúbicos y que, en consecuencia

es algo inferior a la del "Homo Sapiens" de Neanderthal."57

Como los historiadores, antropólogos y demás especialistas escriben sólo la

historia de los hombres, simultáneamente, se olvidan de la historia de las

mujeres que los acompañaron en ese largo tránsito de cuatro millones de años.

En el momento en que la historia trata de penetrar en la realidad del hombre,

como ser humano, no puede prescindir de su permanente compañera en todas

las vicisitudes que hay que atravesar. Al comienzo de este trabajo se ha hablado

de la familia considerándola como "verdadera" célula de la sociedad y es,

precisamente, en el ámbito de esa familia donde la mujer ha ocupado un lugar

predominante, a través de la historia, cosa que, aparentemente, se olvida.

La Mujer en la Prehistoria:

Los Milenios Oscuros de la Incesante Recolección:

Louis-René Nougier,58

connotado especialista en arqueología prehistórica, hace

un análisis en profundidad de esas primeras etapas del ser humano, y nos dice

"que los primeros gestos son, total y completamente manuales. Las fechas

científicas atribuibles a los más antiguos documentos de la garganta de

Oldoway, en Africa Oriental, establecidos por el sistema de la radioactividad

del potasio y su transformación en argón , superan los dos millones de años."

"Cada sexo posee su función natural, pero su género de vida es idéntico durante

los milenios de la recolección incesante y total..... Con una población ínfima ,

con algunos seres sobre centenares , o millares de kilómetros cuadrados, con

una vida terriblemente breve que con gran lentitud aumenta numéricamente. Las

primeras civilizaciones líticas son, curiosamente, las más ecuménicas de cuantas

hayan existido y el milagro humano consiste en la supervivencia y, como en el

relato del Génesis "se llamará mujer".

Luego de esa larguísima etapa, la segunda ola de población del mundo, la fase

57

GÓMEZ PELLÓN, ob. cita. pág. 173 y 174. 58

NOUGIER, Louis-René, "La Mujer en la Prehistoria", en Historia Mundial de la

Mujer, Edic. Grijalbo, Barcelona, 1973.

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pitencatropa, conquistó todo el antiguo continente hace, aproximadamente, un

millón de años. La humanidad continúa entregada a la incesante recolección,

pero sus medios técnicos han mejorado profundamente. Un "útil universal" está

por fin en manos del hombre, el hacha de mano bifacial. desbastada y tallada

con precisión con el percusor de piedra en un guijarro o riñón de silex. El hacha

de mano apta para aplastar y horadar mediante su punta y cortar o raspar por

medio de sus aristas. Es universal en su uso, se encuentra en las cuevas

sudafricanas y en las altas terrazas, en los refugios de la Riviera y en los

aluviones de la Somme, desde las lagunas de Torralba hasta las arenosas orillas

del Támesis.

La mujer pitecantropa conocía seguramente el bastón largo para alcanzar los

frutos, el bastón terminado en punta y con la extremidad endurecida al fuego

para horadar el suelo y desenterrar las raíces. Ese "bastón para escarbar",

símbolo aún de poblaciones primitivas, constituye sin duda, - y de eso hace ya

un millón de años – el privilegio de la mujer, su emblema económico. El

hombre se convierte en artesano, pero la mujer se queda con su bastón para

escarbar. Las necesidades de la recolección exigen que toda la familia se

movilice. Se pronuncia, ya, la gran palabra "familia".

Hace 800.000 años la familia, aunque sea en el sentido más general y vago, está

atestiguada por lo menos a partir de esas civilizaciones del hacha de mano

bifacial. La Europa occidental experimenta en ese período un clima más

caluroso que el actual. En la Europa meridional, de temperatura más elevada,

las cuevas brindan refugio más fresco; las cuevas de Lazaret, cerca de Niza, la

cueva del Observatoire de Mónaco. Los sedimentos arqueológicos acumulan

capas que pertenecen a sucesivas ocupaciones, en que se hallan útiles de silex y

restos de cocina. Se puede reconocer ahí una vida en "grupo".

Posteriormente el hombre comienza con la experiencia de la caza y la mujer,

con ayuda del bastón de escarbar, se dedica al mundo vegetal. Esa es la primera

división del trabajo, que se asienta de modo lento y que separa a hombre y

mujer. La mujer, al ser fisiológicamente más débil, al encontrarse impedida por

su función maternal, ha de marginarse y quedar al cuidado exclusivo de la

recolección de vegetales. Esta oposición del trabajo de la mujer y del trabajo del

hombre se va reforzando con el paso del tiempo. Es una oposición que pesa

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sobre toda la futura condición de la mujer y hasta que no lleguen los recientes

decenios de la historia humana no se asiste a las múltiples y felices

rehabilitaciones por la técnica o la ciencia.

La última época glaciar tuvo lugar en Europa occidental hace unos 45.000 ó

50.000 años; luego comenzó su período de extinción, muy lento, que terminó

definitivamente hace unos diez milenios. Ese enfriamiento del planeta

manifiesta una especial gravedad y graves perturbaciones especialmente en

Europa. En verano el hielo se mantiene en las montañas y así, por ejemplo, se

manifiesta en los Pririneos donde se observan nieves perpetuas a 1.700 metros

de altura , así como en los Picos de Europa hasta 1.400 metros. Esa situación

afecto la existencia de los humanos que la vivían. Se reduce drásticamente la

alimentación vegetal y la caza se convierte en un medio de supervivencia.

El hombre de Neanderthal se convierte en cazador para obtener el alimento

propio y de sus familiares. Sus armas son primitivas pero le permiten

descuartizar animales para consumirlos y despellejarlos para la vestimenta. En

la cueva de la Quina, en Charente, se observan restos de animales

descuartizados y consumidos.

Asimismo, como nos dice Nougier,59

la familia Neanderthal, debe abandonar su

vida al aire libre para refugiarse en las cuevas . Ello puede observarse en la

Quina, o la galería complicada de Arcy-ur-Cure, que han permanecido en el

estado que presentaban al producirse un corrimiento que obstruyó su entrada.

Presentan gran acumulación de huesos de caballo, de bisonte, de mamuts, y nos

demuestran como esos seres humanos vivían en un ambiente pestilente, dentro

de las cuevas.

Nougier describe al hombre de "neanderthal: " Enorme cabeza sobre tronco

corto y macizo, miembros cortos y toscos, muy robustos. La cabeza es el

elemento más característico con sus enormes arcos orbitales formando una

chichonera continua. La estatura del hombre era de 1,60 metros (talla del

esqueleto) mientras que la mujer no alcanza 1,45."

La humanidad neanderthalense vivió muy poco tiempo: existió hace unos

59

NOUGIER, ob. cit. pág. 29,

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70.000 años en la cueva del monte Circe, cerca de Roma. Hace unos 45.000

años en Gibraltar y probablemente desapareció hace unos 30.000 años. El

hombre actual ("Homo sapiens") existe sólo desde hace 30.000 años.

Los Primeros Cementerios: Igualdad entre hombre y mujer:

Continúa Nougier diciéndonos que "el hombre de la Ferrassie se descubrió en

septiembre de 1909 y la mujer al año siguiente. Peyrony60

descubrió ese

segundo esqueleto no lejos del primero, en una segunda etapa arqueológica

musteriense: "un individuo más débil, de talla menor, probablemente un ser

femenino", declaró. En el transcurso del verano de 1912 los investigadores

descubrieron "en la capa del musteriense, la existencia de dos fosos pequeños,

de O,70 metros de largo por 0,30 ó 0,40 metros de profundidad, cavados en

forma de semiesfera en la grava arcillosa, amarillo rojiza subyacente". Cada una

de esas fosas contenía un pequeño esqueleto infantil, de unos 3 ó 5 años de

edad. Esas fosas, cavadas artificialmente, aportan una sólida prueba de

inhumación voluntaria; en los siguientes meses se descubrieron otras tres fosas

en donde se hallaron solamente huesos rotos de buey, o bisontes, puntas y

rasquetas de sílex. Ante la muerte, hecho que aquí nos interesa sobremanera, el

hombre y la mujer pueden beneficiarse de los mismos ritos en el momento del

enterramiento. Los niños también. Esa igualdad en un momento en que la

desigualdad de sexos acusa diferencias de ocupaciones en la vida, constituye el

síntoma de un psiquismo neanderthalés mucho más "moderno" y "actual" de lo

que el aspecto anatómico permitiría suponer".

"Esa igualdad en el tratamiento dado a los restos del hombre y de la mujer

volvemos a encontrarlo en las cuevas del Taboun y de Mugharet-el- Skhül,

auténticos cementerios neanderthaleses, los primeros que se conocen. Allí se

halla un mujer de pequeña talla (l,54 metros), hombres y niños."

Mención aparte merecen, hace treinta mil años como nos dice Ripoll,61

"las

denominadas "venus", con las que puede abrirse un apartado curioso: el papel

de la mujer en el arte paleolítico. Se trata de pequeñas esculturas que

60

PEYRONY, cit. por Nougier, pág. 30 61

RIPOLL PERELLÓ, Eduardo, Orígenes y significado del arte Paeolítico, Ediciones

Silex, Madrid, 1986

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41

representan mujeres, desnudas o casi desnudas, de formas macizas,

frecuentemente con una modulación pronunciada de los atributos femeninos y

con una intencional abreviación de la cabeza y las extremidades. en su mayoría

se acentuaron la obesidad y los órganos sexuales, lo que hizo decir a K.J. Narr62

que, en ellas se subrayan la "zona del alimento y de la concepción". El tamaño

de todas ellas oscila entre 5 y 25 centímetros de altura. Son de una ejecución

muy cuidadosa; el escultor puso gran atención en resaltar los detalles que le

interesaban, descuidando los que consideraba "inútiles", como los pies, los

brazos y las manos y, especialmente, la cara. Por lo general han sido

encontradas en lugares de habitación. Constituyen, en su conjunto, más de dos

tercios del total de la pequeña plástica del arte cuaternario. Curiosamente faltan

en la Península Ibérica, pero, en cambio, su repartición geográfica se extiende

desde Francia a Italia, por la Europa central y oriental, hasta las llanuras de

Siberia. Son bien conocidos los ejemplares procedentes de Sireuil.

Brassempouy, Lespugue, Tursac, Grimaldi, Savignano, Willendorg, Vestonice,

Kostenki, Gararino y Malta. Si a las "venus" sumamos otras representaciones

femeninas, su número se acerca a las doscientas."

Y continuá Ripoll: "¿Qué nos dice esa masa de documentos?. Ante todo pone en

evidencia el lugar preeminente de la mujer en la sociedad paleolítica. Incluso

cabría hablar de "santuarios femeninos" como el ya citado de Anglés sur

l´Anglin, con sus bajo relieves de "venus" de medio cuerpo y acentuado sexo....

El significado exacto de las "venus" nos escapa. Pudieron ser representaciones

de la "gran madre" o de la "abuela" del grupo social, la protectora de los

animales, la diosa de la fecundidad e, incluso, ideales de belleza. Pero si

queremos avanzar más en el conocimiento del papel de la mujer en la sociedad

paleolítica a través de sus imágenes, debemos trasladarnos a la Europa central y

oriental y a Siberia. Las circunstancias del hallazgo de las "venus" Elisseevici

(Ucrania) y de Willendorf II (Austria) demuestran que, en algunas ocasiones,

estas estatuillas coronaban amontonamientos de ofrendas."

Y para terminar, oigamos nuevamente a Nougier63

: "Esas estatuillas

representan mas a la madre que a la mujer. Es a la madre a la que el artista

quiere representar, dignificar y expandir simbólicamente, indicando todos los

62

KARL J. NARR, "Urgeschichte der kultur", Stuttgart, 1961, pág. 155 63

NOUGIER, Luis-René, ob. cit. pág. 43

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detalles que, a su mirada, hacen de una mujer una madre; de ahí esos senos

pesados, esos vientres prometedores de posterioridad, esas generosas carnes que

anuncian y acompañan las maternidades numerosas. Quizás, también, sea ideal

de belleza de una época, expresión de un verdadero canon femenino a los ojos

del hombre del auriñacense."... Y, después: " Se vislumbra un culto a la madre

protectora, al hogar, entre los grandes cazadores... y las figuras de la madre

protectora, generadora de otros hombres, están presentes para asegurar la

perpetuidad del clan"..... "Más que a Venus esas estatuillas prefiguran a

Deméter".

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VI) MESOPOTAMIA:

Fuentes:64

Quizás no haya otro pueblo en toda la tierra que manifieste en el desarrollo

científico y la vida espiritual tanta constancia como el pueblo sumerio

babilónico.

La matemática de los sumerios, está basada en el cómputo por seis o sistema

sexagesimal. En este sistema no son el 5 y el 10, sino el 6 y el 12, los números

que sirven de base al cálculo. El sistema es mucho más complicado que el

sistema decimal por lo que debemos estimar muy alto el esfuerzo mental que

representa el hecho de que los sumerios supieran ya no sólo sumar, restar,

multiplicar y dividir, sino, al parecer, también operaciones difíciles, como

potenciación y la extracción de raíces.

También conocían medidas de espacio y de tiempo. Un caminante, se calculaba,

anda en un segundo dos pasos y en un minuto 120 pasos de tres cuartos de

doble vara. De acuerdo con eso, y otros cálculos, acostumbraban, los sumerios,

determinar las distancias por horas dobles, de donde procede la estimación, que

aún subsiste en algunos lugares, de las distancias por horas de camino, siendo la

hora un camino de unos 5.000 metros. Por la arquitectura de sus construcciones

sabemos que la doble vara tenía una longitud de 992,33 milímetros que

corresponde al complejo cálculo que hacían. Un buen caminante puede, en

efecto, andar en una hora 5,356 metros.

En su sistema de cálculo tiene gran importancia el número 360. Procede de la

observación de la trayectoria aparente del Sol alrededor de la Tierra,

redondeándose los 365 días en 360. Como al año solar corresponden,

aproximadamente, doce ciclos de luna, se dedujo la división de la elíptica en

doce partes (los doce signos del Zodíaco). Según esto se dividió la trayectoria

del sol (elíptica) en 360 partes y, por extensión, se aplicó esta división a todos

los círculos. La doble hora fue, pues, la más antigua medida del tiempo porque

se observo que en la época del equinoccio la bóveda celeste da, en un día, un

64

KITTEL, Rudolf, profesor Universidad de Leipzig, "Los Pueblos del Oriente

Anterior", Historia Universal Espasa Calpe, 1962, Tomo I, pág. 500

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giro completo y en dos horas hace un giro de un signo de Zodiaco al siguiente.

Esta medida se facilita mediante relojes de arena o de agua.

Todo el procedimiento para la obtención de estas medidas descansa en la

observación del cielo, que sirvió de base a la ciencia del calendario y a la

astronomía de los babilonios. Decían que el macrocosmos, o sea la totalidad de

cielos y tierras, y el microcosmos, o sea, el acontecer terrestre, se corresponden.

El que sabe lo que sucede en el cielo conoce también el destino de la Tierra y de

los hombres que está escrito en las estrellas.

Uno de los rasgos más característicos de la antigua civilización mesopotámica

fue la enorme importancia que otorgó al Derecho, bajo cuyos presupuestos se

intentaron fijar todos los actos de la vida del hombre.

El Derecho en Mesopotamia:

Lara Peinado65

nos dice que la historia del derecho en Mesopotamia se abre

hacia el año 3.500 (a. de C.), sus habitantes inventan la escritura, y se hallaban

estructurados socialmente en numerosas ciudades estados independientes,

gobernadas por reyes locales, o más exactamente, por déspotas que confundían

en sus personas los poderes político, religioso y económico. En cada una de

dichas ciudades (Uruk, Lagash, Kish, Ur, etc.) debió existir un derecho propio

guardado con enorme celo. De hecho esos pequeños estados independientes,

establecidos a los largo de los ríos Eufrates y Tigris, debieron tener un derecho,

más o menos, unitario que podemos denominar, a efectos metodológicos, como

Derecho sumerio.

La penetración, por el Oeste y el Norte, de tribus semitas y su rápido triunfo

sobre los sumerios modificaron los presupuestos políticos y culturales existentes

en Mesopotamia. Después de siglos de inestabilidad, una nueva tribu semita, la

de los amorreos, llegaría a establecer un floreciente imperio que abarcará

Sumer, Akkad y Asiria, dirigido todo él desde Babilonia.De esta etapa surgirá

un derecho sumero-acadio (babilónico) que tuvo su fase de esplendor durante la

Dinastía de Babilonia y cuyo monumento más significativo lo constituye el "Có

65

LARA PEINADO, Federico, Código de Hammurabi, Edit. Tecnos, 2a. edic.,

Madrid, 1992, pág. XIV del Estudio Preliminar.

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La Discriminación Social y Legal de La Mujer

45

digo de Hammurabi". Tras este período viene una etapa de decadencia (1.594-

1160 a. de C.).

Derecho sumerio:

Continúa Lara Peinado: El Derecho sumerio se remonta a la época histórica de

suerte que en los tiempos de Ur-Nina puede admitirse que existía ya una

regulación del comercio y del tráfico. El primer legislador, propiamente dicho,

fue Urukagina (2.355 a. de C.) quien mereció nombre de reformador. Singular

importancia tienen tres conos de arcilla y una placa oval de la misma materia,

descubiertos en 1878. Entre sus reformas deben citarse: la reducción de

impuestos, la prohibición de extorsiones. Suspende la poliandria y prohibe que

el poderoso abuse de viudas y huérfanos, fórmula que sentará precedente, pues

será retomado en códigos posteriores.

También el rey Gudea (2.144-2.124 a. de C.) parece haber sido celoso

fomentador del derecho y aún se precia de haber creado relaciones tan

ordenadas que resulta superfluo toda demanda, queja o proceso.

Pero el más importante es un libro de derecho sumerio que ha llegado a

nosotros, por lo menos en fragmentos. Vemos en él un procedimiento judicial

ya bien regulado; allí hay jueces, testigos y funcionarios policiales... La compra

y la venta, el crédito, el cambio, el alquiler, la donación, el matrimonio y el

divorcio están sujetos a disposiciones legales. De especial interés para nosotros

es el hecho de que en ciertos casos la violencia cometida sobre una mujer

embarazada, si conduce al aborto, implica la distinción exacta entre daño causal

y daño premeditado, lo cual es tanto más interesante cuando que,

posteriormente, Hammurabi no introduce esta distinción. Las leyes familiares

muestran el interés que se presta a la vida familiar. Regulábase la adopción y

también se establecen normas en las relaciones de los cónyuges y seducción de

doncellas.

Código de Hammurabi:

El sexto rey de la dinastía amorrea de Babilonia, Hammurabi (1792-1750 a. de

C.) promulgó, probablemente, en el 40º año de su reinado un conjunto de leyes

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Maria Gabriela Leret de Matheus

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que mandó grabar en estelas de piedra y repartirlas por las capitales del reino.

Afortunadamente, una de aquellas estelas, ejecutada en diorita negra, fué

descubierta en el invierno de 1901-1902 en la localidad de Susa (Irán) por una

misión arqueológica francesa dirigida por Morgan.

Tales leyes, que a modo de Código, venían a sancionar leyes anteriores,

constituyen el monumento jurídico más extenso y más importante de su época y

más célebre del mundo antiguo oriental y, aún, de toda la Antigüedad.

Redactadas en lengua acadia y grabadas con signos cuneiformes fueron

descifradas y publicadas pocos meses después de su descubrimiento por el sabio

dominico francés Vincent Scheil en París.

Importante es destacar que en esas leyes se estableció la igualdad jurídica para

todos los ciudadanos aunque la aplicación de sus normas no era idéntica para

todos los hombres. A mayor categoría social le correspondía un rigor mayor en

los castigos (casos , por ejemplo, de la Ley del Talión, aplicada, solamente, a

los hombres libres.

Con Hammurabi, el tribunal civil (mecánica del proceso jurídico sufre

importantes modificaciones). Tiene absoluta primacía sobre el estamento

clerical , hasta entonces dispensador de justicia. Y si bien, en un principio, la

justicia continúa administrada en los templos, todavía aplicada por jueces-

sacerdotes, muy pronto y de acuerdo con el espíritu secularizador de la política

de Hammurabi la justicia pasará a ser administrada en edificios civiles.

La Mujer en Mesopotamia:66

En la antigua Babilonia la sociedad estaba dividida en tres categorías:

1) Los "awilu" (hombres libres) que formaban las capas más altas de la

sociedad, constituyendo la clase dominante. Tenían la plenitud de derechos

civiles y también se les exigía mayor responsabilidad.

66

BOTTERÓ, Jean, "La Mujer en Asia Occidental Antigua: Mesopotamia e Israel",

en Historia Mundial de la Mujer, Tomo I, Ediciones Grijalbo, Madrid, 1973, pág. 137

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La Discriminación Social y Legal de La Mujer

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2) Los "muskenu" (el que se inclina) formaban una clase intermedia entre los

libres y los esclavos, si bien se hallaban más próximos a los primeros que a los

segundos. Lo formaban los esclavos manumitidos, o semilibres.

Profesionalmente se componía de agricultores, soldados, pastores, pescadores y

artesanos de poca calificación.

3) Los "wardu" (de wardum = esclavo) y ("amtum"= esclava), los cuales

podían ser propiedad de personas particulares o del estamento civil y religioso.

Su situación no era tan grave como la de los esclavos de otros pueblos de la

antigüedad. La esclavitud podía sobrevenir por disposición legal a causa de un

delito cometido, o deudas, por ser prisionero de guerra y por ser hijo de

esclavos. Los "wardu" podían amasar un peculio propio, por lo que su trabajo

no era del todo gratuito y estaban autorizados a contraer matrimonio, formando

una familia. (Incluso podían casarse con libres y sus hijos eran libres). El señor

podía vender, regalar, alquilar o dar en prenda a un esclavo, así como castigarlo,

pero tenía prohibido darle muerte. Aparentemente tenían personalidad jurídica y

ocupaban un lugar en los Códigos de Mesopotamia.

Contaminación de la Mujer:

La mujer era impura durante la menstruación y volvía impuro todo lo que

tocare, incluso el pan que hacía. Durante seis días, nos dice un texto de

adivinación (MAOG IV, 28,6) "el hombre que se le acercaba" tenía prohibido,

por un edicto real, ir a ver al rey. Por eso la mujer debía "purificarse", mediante

un baño completo o lavándose las manos.

La Prostitución:

En Mesopotamia , se confirió al acto de amor un valor estrictamente religioso.

Se hallaba delante de los grandes dioses la diosa Istar (Inanna en sumerio), la

mujer por excelencia, la amante divinizada. Esta diosa, la más importante del

panteón religioso de Mesopotamia, tenía una personalidad compleja. En efecto,

era el resultado de la antigua fusión (desde principios del segundo milenio (a.

de C.) entre una diosa sumeria de la feminidad y del amor (Inanna) y una

divinidad semítica de la guerra, cuyo sexo no estaba bien definido, puesto que

mientras los acadios entendían que se trataba de una mujer "muy fuerte"

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belicosa y heroica, otros grupos semitas la consideraron un dios del sexo

masculino. Formada de ese modo Istar terminó por asimilar a todas las

divinidades femeninas del panteón y por ser la única diosa independiente.

Se "sacralizó" a todo el grupo de prostitutas que se hallan en toda civilización

fundada sobre una concepción estricta de la familia. A partir del tercer milenio

(a. de C.) se hizo de ellas verdaderas personalidades religiosas. Esto condujo a

que Herodoto se equivocara y expresara en una de sus obras que "toda mujer del

país debe ir siquiera una vez al santuario de Afrodita para unirse a un

extranjero". (Hist. I., 199). Nos dice Botteró que, "en realidad, se trataba de

"religiosas" consagradas oficialmente a esa actividad. Se conoce la existencia de

varias categorías o congregaciones, aunque los historiadores no alcanzan a

comprender, por falta de detalles, los rasgos particulares de las designaciones.

Se llamaban "kumalshitu", "kizirtu", "amalitu". La opinión de los ciudadanos

respecto a esas mujeres se encuentra en los "consejos de un padre a su hijo", que

dice: "No tomes nunca por esposa a una "Harimtu": sus maridos son

innumerables; ni a una "ishtaitu": está reservada a los dioses; ni a una

"kulmashitu": son demasiados los que se acercan a ellas. (líneas 72-74)."

No obstante, el honor de los maridos de entonces, estaba defendido por el

derecho y era tan pundonoroso como en la actualidad. La violación de una

soltera podía entrañar la pena de muerte para el que la violara.

La Familia:67

Del contexto del Código de Hammurabi a la hora de examinar los aspectos del

Derecho familiar, se deduce la existencia de familias de tipo patriarcal (núcleo

de la vida social, económica y jurídica de Mesopotamia) asentadas sobre bases

puramente económicas (la finalidad del matrimonio era la de proporcionar mano

de obra – esposa e hijos – para la casa del marido). Sin embargo, tal tipo de

familia se halla a comienzos del segundo milenio (a. de C.) en claras vías de

atomización en otra serie de familias más pequeñas, según se deduce del

articulado sobre el derecho sucesorio, en donde el patrimonio del padre, los

"bienes de la casa paterna", son contemplados como porciones a repartir

67

LARA PEINADO, Federico, ob. citada, pág. LXXXVI

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La Discriminación Social y Legal de La Mujer

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equitativamente entre sus herederos. Con ello, con la consolidación de la

pequeña propiedad privada, la gran familia se hallaba abocada a la disgregación,

pero ésta todavía continuará perviviendo durante cierto tiempo, en virtud de

que los hijos mayores, (el primogénito o el preferido) tras recomponer la

propiedad patriarcal por compra o robo de las porciones de sus hermanos (que

serán desplazados a la figura de arrendatarios o se incorporarán a la legión de

asalariados que el mismo Código enumera) volverán a convertirse en jefes de

nuevas comunidades patriarcales. Sin embargo, el germen de la disgregación

queda testimoniado inequívocamente en la obra legislativa de Hammurabi.

La familia estaba constituida por el padre y esposo, sus mujeres (una esposa

principal y eventualmente otra secundaria). Los hijos de sus mujeres e incluso

los adoptivos y aquellos habidos con sus esclavas si las tenía. El cabeza de

familia, el padre, ejercía la dirección absoluta en todos los asuntos de la casa,

puesto que tanto sus mujeres como sus hijos, legalmente, no eran considerados

iguales al esposo. El padre estaba presente, y siempre en primer rango, en todo

lo relacionado con el Derecho familiar.

La ley también se ocupaba del régimen económico familiar que era

contemplado como un patrimonio económico autónomo. Los bienes del

matrimonio pertenecían por igual a ambos cónyuges, siendo ambos

responsables de las deudas contraídas por uno u otro durante el matrimonio. La

esposa, podía, sin embargo, disponer de sus propios bienes (regalos, dote, etc.)

tomar la herencia de su padre, si procedía (deducido el adelanto de la dote) y

hacer donaciones y legados. Jurídicamente la mujer administraba su peculio,

podía contratar, comprar bienes muebles e incluso acudir a juicio y ocupar

ciertos cargos en la administración pública. Esta independencia, sin embargo,

era muy limitada, pues el marido podía entregarla a un acreedor. En caso de

muerte del esposo y faltando hijos mayores, la madre podía ejercer la patria

potestad familiar.

El padre tenía la plena potestad también sobre sus hijos, tanto en sus personas

como en sus bienes, pero no llegaba hasta el extremo de poder venderlos,

aunque si podía cederlos durante un cierto número de años (tres usualmente) a

un acreedor para resolver las deudas. Los hijos no podían disponer del

patrimonio doméstico (la ley castiga a quien compre o reciba en depósito algo

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de un hijo de familia), pero estaban dotados de una cierta capacidad jurídica y

patrimonial. El padre tenía sobre los componentes de su familia vasto poder

disciplinario, pero no derecho de vida o muerte, pudiendo imponerles castigos

severos, especialmente en los casos estipulados por la ley (adulterio de la

esposa, incestos, golpes del hijo al padre). Si el padre renegaba del hijo, éste

debía abandonar la casa perdiendo sus derechos familiares.

El Matrimonio:68

El matrimonio tenía un carácter eminentemente contractual. Su iniciativa

correspondía al padre del novio quien en todo momento llevaba el peso de la

gestión. Establecido el acuerdo con la familia de la novia, el novio debía

entregar a su futuro suegro un regalo, "tirhatum", (hubo matrimonios sin este

requisito), que solía ir acompañado de un obsequio de esponsales, "biblum"

cuyo valor era tenido en cuenta por la "casa del padre" de la novia a la hora de

entregar la dote, "seriqtum", cuya propiedad conservará siempre la mujer y la

transmitirá a sus hijos. Tras ello se procedía a redactar un contrato "rikistum",

en el que se determinaban los derechos y deberes de la esposa, así como la suma

que debía pagar el marido en caso de repudio de la misma y la pena en que

incurriría ésta en caso de infidelidad. Firmado el contrato que daba carácter

legal al matrimonio, el padre de la novia hacía entrega de la dote (en realidad

un adelanto de la parte de la herencia de su hija) al novio, dote que sería de

propiedad exclusiva de la mujer, pero que usufructuaría el marido, aunque sin

poderla enajenar en ningún caso. Si el matrimonio llegara a disolverse, la dote

retornaba a la esposa o pasaba a sus hijos o , en último caso, a su familia.

Aceptado el acuerdo, entregados regalo y obsequio esponsal y sellado el

contrato, la novia, hasta su matrimonio, podía optar por permanecer en la casa

paterna o bien ir a vivir a la de sus futuros suegros.

El matrimonio era, en principio, monógamo, pero la ley contemplaba la

posibilidad de otras esposas secundarias o concubinas, caso de que la mujer

fuera estéril. Si se producía este supuesto, la esposa podía regresar a la casa de

su familia pero llevándose, naturalmente, la dote, la indemnización estipulada

por el repudio, así como los regalos. La adopción – si no aceptaba el marido

68

LARA PEINADO, Federico, ob. cit. pág. LXXXVII

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esposas secundarias - queda con Hammurabi perfectamente regulada,

estableciéndose diferencias legales entre los hijos de padres desconocidos y

aquellos cuyo origen era conocido. La esposa nunca podía abandonar a su

marido, excepción hecha del propio abandono de éste, y conservaba su papel

preeminente en caso de que su marido hubiese tomado una esposa secundaria

con vistas a la descendencia o le hubiese entregado ella misma una sierva para

esta circunstancia

El esposo podía repudiar a su mujer en el caso evidente de malversación de

fondos, injurias contra él, negación del débito conyugal o manifiesta, o supuesta

infidelidad, por parte de ella, en cuyo último supuesto era obligada a realizar la

ordalía del agua, pero si demostraba su inocencia ante la divinidad, podía ser

perdonada. El marido, por el contrario, nunca podía ser condenado por el delito

de adulterio. Otro motivo de divorcio era la posible enfermedad grave de la

esposa- En este supuesto, si estaba de acuerdo con el divorcio, la mujer recibía

la dote aportada, si no lo aceptaba debía ser mantenida por el marido de por

vida, viviendo en casa aparte.

La ley prevé la situación de la esposa si se disolvía el matrimonio por

fallecimiento del cónyuge, por su apresamiento como prisionero de guerra o por

abandono del esposo de la comunidad en que vivía. Para que pudiera hacer

frente a su subsistencia, si se producían esos supuestos, contaba con los bienes

que el marido debía haberle obsequiado en vida ( "nudunnum") de los que sería

usufructuaria, pero que debería entregar a sus hijos. Los regalos efectuados

mediante documento eran propiedad de la esposa. Además, en la práctica, la

esposa venía a ser un heredero más de su esposo y, por tanto, tenía acceso a una

parte de los bienes familiares.

La Propiedad:

Por lo que respecta al Derecho de propiedad, en el Derecho babilónico se hacía

distinción entre bienes muebles e inmuebles. El código diferenciaba, en lo que

concierne a la reivindicación como a su transmisión hereditaria, entre campos,

huertos y casas, por un lado y animales, esclavos, cereales, barcos, oro y plata

por otro.

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El Derecho de propiedad sobre los bienes inmuebles se distinguía de los

muebles por el hecho de que los primeros eran, fundamentalmente, de carácter

publico. Por esa razón el Estado los tenía controlados mediante catastros,

sabiendo, en todo momento, la situación exacta de sus propiedades que

producían elevadas rentas a la corona. En muchas situaciones tales propiedades

estatales se entregaban como arrendamiento, o como beneficio, a determinados

funcionarios, soldados o artesanos que habían prestado servicios al estado. El

"ikum" era la posesión en precario de tierras, casas y ganado, siendo aquel

transmisible hereditariamente a los hijos. El beneficio era inalienable, salvo los

matices indicados por el propio Código, y comportaba una serie de obligaciones

por parte del beneficiario ( prestaciones de grano, forraje o dinero, servicio

militar) que lo acercaban mucho a las formas feudales.

En cuanto a los bienes de una familia, éstos pertenecían exclusivamente a la

propia familia, formando una unidad jurídica económica. Los documentos de

compraventa eran firmados por el padre junto con sus hijos, si bien estos

intervenían de modo testimonial, limitándose a jurar que no levantarían un

reclamo posterior.

En general, la propiedad tenía carácter absoluto reconocido por la ley estando

sometida a servidumbre en casos concretos como servidumbre de pasturaje,

servidumbre de paso sobre el fundo de otro, de regadío, de pared divisoria, etc.

Para tener el pleno dominio sobre un bien no bastaba la simple posesión del

mismo; a este requisito había que agregarle la posesión de un título

jurídicamente válido. El propietario de cualquier cosa tenía siempre la

posibilidad de reivindicación contra el poseedor de la misma, tanto sobre

muebles e inmuebles como sobre esclavos.

Derechos y Deberes de la Esposa:

De su marido, y de la familia de éste convertida en la suya, esperaba la esposa

no sólo el cobijo sino la vida y la manutención: a) En caso de caer gravemente

enferma el marido debía mantenerla en la casa durante toda la vida; b) El

marido y la mujer era recíprocamente responsables de las deudas; c) Si no

había bienes de fortuna la esposa debía trabajar para ayudarle. Asimismo era

dueña de la casa y dirigía el hogar.

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Fidelidad Conyugal y Adulterio:

El adulterio de la mujer se castigaba atando juntos a los adúlteros y arrojándolos

al agua. Pero si el marido quería perdonar a su esposa, el rey otorgaba la misma

gracia al cómplice. El matrimonio era monógamo pero la costumbre autorizaba

al marido, si poseía bienes, a tener varias esposas. Lo más importante para la

mujer era la fertilidad y en caso que la esposa fuera infértil debía buscarle al

marido una concubina. Esto estaba, incluso, previsto en el Código para la

circunstancia de que la mujer no tuviera hijos o bien estuviera enferma y no

pudiera tener una vida conyugal normal.

A continuación se transcribe, como ejemplo,69

el texto de un contrato que nos

muestra como se realizaba el acuerdo para introducir en el hogar una esposa

secundaria: "El señor Bunene-abi y señora Belissunu, su esposa, han comprado

mediante el presente contrato a Ibi-Sharan, su hija llamada Shamasnuri, para

cumplir, frente a Bunene-abi el papel de esposa (segunda) y frente a Belissunu

el de sirvienta. Si un día Shamas-nuri dijera a Belissunu, su dueña: "Ya no eres

mi dueña", Belissunu tendría el derecho de venderla como esclava. Precio total

debidamente entregado: 5 siclos (alrededor de 40 gramos de plata.."

Repudio:

Quedaba reservado al marido. Si la mujer pretende repudiar al marido se la

echará atada al río. Para repudiarla debe pagar el marido una compensación

pecuniaria. Después ella podía rehacer su vida como quisiera.

La Herencia:

El Derecho hereditario se basaba en la sucesión legítima, en el parentesco

consanguíneo. A la sucesión de los bienes patrimoniales eran llamados los hijos,

a quienes la ley protegía en sus derechos económicos al no poder ser

desheredados por el padre, salvo en caso de faltas reiteradas y manifiestamente

graves que debían ser comprobadas judicialmente. También percibían herencia

la esposa y hermanos del causante.

69

(CT 8 22 b)

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Si bien todavía subsistía el derecho de primogenitura, revelada en la parte

preferente al hijo mayor o el más querido, la herencia se dividía en partes

equitativas entre los hijos carnales, los adoptivos y los de la mujer sierva si

habían sido legitimados. La viuda intervenía en la herencia como un heredero

más, a menos que hubiera recibido en vida determinados regalos u obsequios

para asegurar su viudedad.

Las hijas, que no tenían carácter legal de herederos, puesto que el patrimonio

era propiedad exclusiva de los varones, recibían usualmente partes variables de

la herencia en usufructo, siempre inferior a los hermanos. Sin embargo, las hijas

en sustitución de esa parte de la herencia recibían con ocasión del matrimonio o

su consagración al sacerdocio una dote, que era de su exclusiva propiedad,

pudiéndola entregar, en caso de las sacerdotisas, a quien quisieran, si el padre

le había autorizado por escrito tal posibilidad, pero no así las desposadas, cuyos

bienes se vinculaban, automáticamente, a los hijos.

En el Derecho babilónico antiguo no existía el testamento. El padre disponía del

patrimonio durante su vida, pudiendo dividirlo, si le placía, entre los hijos. En

estos casos los repartos adquirían el carácter de donaciones.

La viuda podía seguir viviendo en la casa conyugal, autorizada por la ley,

rodeada del respeto de sus hijos, pero no podía enajenar ni transferir ningún

bien a los extraños porque el patrimonio pertenecía en exclusiva a la familia.

También la ley le permitía contraer nuevas nupcias siempre y cuando hubiere

realizado un inventario judicial de los bienes de su difunto esposo con el fin de

no perjudicar los intereses de los hijos del primer matrimonio, hijos y bienes

que, en todo caso, pasaban a ser tutelados por el nuevo esposo, quien debía

responder de la administración de los bienes de los hijos de su mujer. Al viudo

la ley no le exigía requisito alguno.

La Mujer Sola:

Aparte de las prostitutas sagradas de las que hemos hablado anteriormente,

existía una categoría de mujeres especialmente conocidas durante la primera

mitad del segundo milenio (a. de C.) que parece habían pasado su existencia no

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sólo aisladas sino en continencia, debido a móviles religiosos análogos a los que

llevaban a prostituirse a las "harimtu". Lo que demuestra que en esa cultura, la

castidad y la lujuria podían tener el mismo valor religioso, lo cual está

ciertamente bien lejos de nuestra época.

Las "naditu" ("dejadas sin cultivo") vivían en un "claustro" en cuyo interior

cada una tenía su morada y donde tenían sirvientas para facilitar la existencia.

Podían recibir visitas, a veces salir e incluso viajar, sin embargo generalmente

permanecían en ese lugar hasta su muerte bajo la dirección de una "superiora" a

la que llamaban "madre de las naditu", y de la que nada se sabe sino su nombre.

La mayoría parece que entraban muy jóvenes , respondiendo su entrada a una

especie de matrimonio con el dios al que el claustro estaba consagrado. El padre

de la joven entregaba una dote al convento que ella guardaba en calidad de uso

y usufructo. Esa dote era importante porque parece ser que las "naditu" eran

hijas de familias ricas.

A las familias les interesaba que la hija se hiciera "naditu" porque al fallecer

ella, como no podía tener hijos, la dote regresaba a la propia familia. Pero si

contraía matrimonio la dote no regresaba a su poder.

Algunas "naditu" llegaron a contraer matrimonio pero no se les permitía tener

hijos. El código de Hammurabi prevé que la "naditu" casada puede procurarle

hijos a su marido buscándole una sirvienta o haciendo que su marido contrajere

otro matrimonio con esa finalidad.

Lo que si es cierto, por las cartas que se han encontrado, es que las "naditu" eran

mujeres muy devotas. Se dedicaron al comercio y se conservan cartas y

documentos de negocios. Vendían y compraban bienes y casas, alquilaban, etc.

Prestaban dinero y granos; importaban y exportaban mercancías: contrataban

campesinos, jardineros, recolectores; despiden a unos; contratan a otros. En

resumen, desde el "claustro" llevaban la vida activa de una mujer de negocios.

Fueron tan importantes que se las menciona en el Codigo de Hammurabi al lado

de los grandes comerciantes.

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Capacidad Jurídica de la Mujer:

Si tenía bienes de fortuna podía disponer del "sello", como los hombres, con el

que podía autenticar un documento. Podía disponer, asimismo, de bienes y

administrarlos. Era libre de testar. Financiar empresas. Prestar dinero a interés.

Podía adoptar hijos o adultos pues la adopción no estaba limitada por la edad y

con esta ficción podía entrar en una familia si no tenía una propia. Podía

demandar, incluso, a su mismo marido. Ello lo demuestran muchos documentos

(contratos, actas notariales, documentos de negocios, etc.) que se han

encontrado.

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57

VII) ISRAEL :

Es necesario subrayar un nuevo hecho. Los israelitas eran semitas procedentes

del mismo o parecido tronco de quienes ocuparon y dominaron la Mesopotamia

Su lengua, el hebreo, se parece mucho al acadio, algo así como el español en

relación con el italiano. En consecuencia existe un “parentesco” antiguo

influido además por la religión de sus vecinos.

Alfred Weber70

expresa: “esta teodicea mediante su moral y su mitología,

abstracta y ampliamente concebidas, sobre Dios, los ángeles, los demonios y la

esperanza en la beatitud creó una atmósfera religiosa que tenía que producir

irradiaciones universales. Y donde esta irradiación tenía que proyectarse más

vigorosamente que en ninguna otra parte, era en el otro moralismo religioso,

también luchador, que existía en aquel mundo y que se hallaba enteramente

rodeado por el parsismo (mazdeismo), a saber, en la doctrina judía. Pero el

hecho de su influencia sobre los judíos lo muestran los escritos religiosos

posteriores, los de Daniel, procedentes, poco más o menos, del año 200 (a. de

C.); los del Tercer Isaías los del libro de los jubileos y los de Enoc. Se trata de

obras en las cuales se reciben cada vez más los elementos persas. Aparece Dios

rodeado de ángeles que actúan como auxiliares suyos contra los malos espíritus;

y, asimismo, aparece la idea (que es característica del parsismo) de un día del

juicio, de un día en que se manifestará el esplendor de Dios y tal idea se da en

conexión con un fin del mundo. Y entonces no se tratará del pueblo en conjunto,

sino de los buenos y los malos separados los unos de los otros. He aquí , mucho

tiempo antes del cristianismo, las ideas del cielo cristiano y del infierno

cristiano.”

Y continúa Weber, “Por todas esas razones, parentesco y acción histórica

prolongada, no es descabellado relacionar entre sí a Israel y Mesopotamia, y no

hay porqué extrañarse de hallar tantas similitudes y una profunda comunión

cultural. Sin embargo hay que considerar que los israelitas parece no estuvieron

muy dotados en el plano material, técnico y científico, pues sus condiciones de

vida eran muy distintas. Palestina era un país pobre de pastores seminómadas

70

WEBER, Alfred, Historia de la Cultura, Fondo de Cultura Económica, México,

1976, pág. 84.

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58

.Fuente Principal de Información:

Sólo a partir del siglo XI (a. de C.) disponemos de una información literaria

escalonada a lo largo de mil años. Esa producción ha sido conservada por la

Biblia, llamada también Antiguo Testamento, libro que contiene normas

religiosas y civiles.

Contaminación:

De ello se habló, anteriormente, cuado se enfocó el tema de la contaminación a

causa de la menstruación y del parto.71

Religión Monoteísta:

El papel de la mujer en la vida religiosa fue nulo. La religión de Israel era un

monoteísmo en el que no había lugar para otras divinidades, ni masculina ni

femenina.

La religión estaba organizada según el sistema mental propio de los fieles. La

religión no tenía necesidad de las mujeres, puesto que en ese sistema el primer

lugar lo ocupaba, sin duda alguna, el hombre y la mujer se consideraba una

ayuda, un complemento secundario suyo, sacada de él y polarizada por él. (es el

sentido del célebre relato de la creación de la primera mujer, en el Yahvista –

primera mitad del primer milenio - :Génesis, 2 18-24). No existían sacerdotisas

en Israel. Como máximo, junto a las pitonisas y mujeres dedicadas a la

nigromancia (“dueñas de los espíritus de los muertos”) como la de Endor (I

Samuel, 28 7 ss.) cuyo papel consistía principalmente en la superstición,

existían algunas “profetisas” (nebiya), título por lo demás algo incierto, puesto

que se encuentra aplicado, también a la esposa de un profeta ( Isaías,8 3) o a la

hermana de Moisés (Éxodo, 15 20), e incluso en un texto tardío a la heroína

Débora (Jueces, 4 4). La única auténtica profetisa parece que fue una tal Hulda,

mujer santa a la que se consultaba y de la que nada más sabemos (II Reyes, 22

71

Levítico, 15,19 y sig. y Levítico 12.

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La Discriminación Social y Legal de La Mujer

59

14).72

El Matrimonio:

Entre los israelitas podemos considerar el matrimonio semejante al de

Mesopotamia, es decir como la “toma de posesión de una mujer por su marido

para llevar una vida en común con la familia del marido y dar a este último y a

su familia hijos destinados a perpetuarlo. Para un hombre “casarse era

convertirse en “propietario de una mujer” (“ba’al”: compárese con “bel” en

acadio. Véase Deuteronomio, 21 13 ); y para una mujer “ser esposa” quiere

decir “ser propiedad de su marido” (“ba’ulat” forma pasiva del mismo verbo;

véase Deuteronomio, 22 22 ). También aquí la mujer es simple objeto y no una

de las partes en el contrato de matrimonio. La historia del matrimonio de

Sansón, tal como la cuenta el Libro de los Jueces puede darnos una idea de ese

tipo de matrimonio.73

Y continúa Bottéro diciéndonos que la ceremonia matrimonial iba precedida de

transacciones entre los padres del futuro esposo – o de éste si era adulto y libre

– y los de la futura esposa, seguidas del pago de los primeros a los segundos del

“mohar” “prima de matrimonio”, que corresponde exactamente a la “tirhatum”

mesopotámica. Es importante observar que el “mohar” podía ser pagado no solo

en dinero sino también en trabajo efectuado a beneficio de la familia consorte:

Jacob estuvo “catorce años” al servicio de su suegro para “pagar” a Raquel, con

la que quiso contraer matrimonio.

Monogamia y Poligamia:

El matrimonio, propiamente dicho, era monógamo, llevaba a la unión una

esposa principal y única. Pero el marido podía tomar esposas secundarias

(“ama”, cuyo primer significado es “esclava”. En acadio (Mesopotamia) el

término era “amtu”. También existían concubinas legales. Por supuesto , eran

los reyes los únicos que podían poseer un harén numeroso. Salomón llegó a

contar setecientas esposas y trescientas concubinas (I Reyes, II 3), pero era

72

BOTTÉRO, Jean, Tomo I, Libro Tercero, “La Mujer en el antiguo Israel”, Historia

Mundial de la Mujer, Ediciones Grijalbo, S.A., Barcelona-México, 1973, pág. 217 73

BOTTÉRO, Jean, ob. Cit. Pág. 207

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60

normal que un hombre tuviera por lo menos dos mujeres (Deuteronomio, 21

15).

Fidelidad y Aulterio;

La mujer solamente podía tener un esposo y también en Israel debía serle fiel.

No sólo la mujer “introducida en la casa” de su esposo , sino también la

“prometida” por la cual se había ya pagado un “mohar” debía guardar fidelidad.

En caso de falta se la condenaba a muerte por lapidación y su cómplice debía

morir con ella (Deuteronomio, 22 2 ss). En el plano religioso, el adulterio de la

mujer se concibió como la infidelidad por excelencia.74

El matrimonio perfecto sólo se alcanzaba cuando la mujer daba hijos, todos los

hijos posibles, a su marido y a la familia de éste. La garantía de una numerosa

posteridad se consideraba uno de los elementos esenciales de la felicidad.

(Salmo 127 3 s), a condición de que nacieran, en primer lugar, hijos varones,

únicos capaces de continuar la familia. La esterilidad de una mujer se atribuía a

la ira de Yahvé y se consideraba castigo de alguna falta. (comp. Génesis, 20 18).

Las penas del embarazo y los dolores del parto se consideraron, también,

castigo por la primera desobediencia (Génesis, 3 16).75

La Mujer Estéril:

Al igual que en Mesopotamia, la mujer estéril podía proporcionar a su marido

una sirvienta (shifha) que trajera hijos al mundo en su lugar: Tal es el caso de

Sara, que entregó Agar a Abraham (Génesis, 16 4 s). Asimismo el esposo

podía tomar una segunda esposa. Se daba la circunstancia que las esposas que

tenían hijos despreciaban a las otras. Incluso “sirvientas” que siendo fértiles

pretendían sustituir a la esposa estéril.

El Repudio:

Lo mismo que en Mesopotamia sólo el marido tenía derecho a “repudiar”

(shallah”: “devolver” a su mujer, “con sólo que le hallara una tara”, dice con

74

BOTTÉRO, Jean, ob. Cit. Pág. 208 75

BOTTÉRO, Jean, ob. Cit. Pág. 210

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La Discriminación Social y Legal de La Mujer

61

bastante vaguedad el Deuteronomio ( 24 1), que parece reconocer al marido un

poder discrecional amplio, apenas limitado por algunas restricciones: Por

ejemplo, después de haberse casado con una mujer, que primero violentó, el

marido no tenía ya derecho a devolverla (ibid, 22 13). De todas formas, la

obligación de “redactar un acta de repudio” y “entregársela a la mujer antes de

devolverla a sus padres” (ibid, 24 1) suponía un verdadero procedimiento,

oponiéndose de ese modo a que la mujer pudiera ser fácilmente reducida al

divorcio por un marido omnipotente. En la época antigua era por completo

inimaginable que una esposa fuera puesta en pié de igualdad con su señor y

dueño.

En Israel parece que le mujer quedó durante mucho tiempo más sometida y

desprovista de personalidad e independencia que en Mesopotamia76

Posición Social y Jurídica:

Cuando no era esclava (pues también existía esa clase social en Israel), la mujer

era “poseída por su marido”, más estrictamente que en Mesopotamia, casi en la

misma situación que los demás bienes, conforme lo indica el “Decálogo”, que la

enumera entre todos los bienes del prójimo que no se deben intentar sustraer:

“su mujer, su servidor, su sirvienta, su buey y su asno”. (Éxodo 21 17). Incluso

no heredaba de su marido y de su padre cuado existían herederos varones

(Números, 27 8). No podía hacer ni “un voto religioso” ni tomar cualquier

compromiso solemne sin el consentimiento de su marido o de su padre

(Números 30 4 ss). A partir de principios del segundo milenio la sociedad

hebrea estaba lejos de la extraordinaria personalidad jurídica reconocida en

Mesopotamia a la mujer.

--------------------------------

76

BOTTÉRO, Jean, ob. Cit. Pág. 212.

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62

VIII) EGIPTO: 77

Examen de las Fuentes:

Cuando se aborda una problema, que atañe a la civilización del antiguo Egipto,

hay que tener presentes dos hechos esenciales: por una parte la historia del

Egipto faraónico que ha durado cerca de tres mil años, desde el año 3.200 (a. de

C.) hasta el 330 (d. de C.). Durante ese largo período parece muy improbable

que no cambiaran las instituciones y las costumbres.

Y continúa Vercoutter: El segundo hecho a tener en cuenta es que los

documentos egipcios originales apenas empezó a comprenderlos, el historiador,

hace poco más de un siglo. Incluso, aunque la traducción de Champolion. en

1822 señala los inicios de la egiptología moderna, debido a la escasez de

documentos, los principios de la gramática geroglífica comenzaron a ser

suficientemente conocidos alrededor de 1910.

Las fuentes, de que disponemos, representan una pequeña parte de los

documentos que se encuentran, todavía, enterrados en Egipto. Simplemente

basta pensar que en tres de las ciudades que fueron, en cierto momento, más

importantes: Heliópolis, Heracleópolis y Sais, no se han realizado excavaciones.

Y ciudades como Tebas o Menfis han sido exploradas sólo parcialmente. Por

tanto, el egiptólogo se encuentra en desventaja en relación con los historiadores

de Grecia y Roma. Otro problema, que surge, es que los documentos se

escribían en "papiro", materia extremadamente frágil que destruye fácilmente el

fuego o la humedad. Además, como era muy costoso, el mismo papiro se

empleaba muchas veces para diferentes documentos. Asimismo numerosos

escritos se hallan fragmentados porque el escriba borró una parte del primitivo

texto para redactar otro texto sin importancia.

Se ha logrado establecer que los documentos jurídicos que han llegado hasta

nuestros días sólo alcanzan la cifra de 27 para el Imperio Antiguo (cinco siglos)

9 para el Imperio Medio (tres siglos y medio) y 58 para el Imperio Nuevo y el

principio del Bajo Imperio (período que abarca mil años). Ello significa que

77

VERCOUTTER; Jean, "La mujer en el antiguo Egipto", en Historia Mundial de la

Mujer, Tomo I, Edic. Grijalbo S.A., Barcelona 1973, pág. 57

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apenas tenemos cuatro documentos para cada siglo (matrimonios, testamentos,

contratos de venta o alquiler, etc.).

La misma escasez de documentos explica porqué razón, en Egipto, hay que

recurrir a otras fuentes como literatura, pintura, escultura, etc. Así, por ejemplo,

se ha intentado inferir cómo fue la evolución de la condición femenina en el

antiguo Imperio mediante el análisis de la representación de mujeres en el arte

estatuario o de la pintura. La talla reducida de la estatua de la esposa en relación

con la del marido se interpretó como una disminución paralela de la importancia

de su estatuto social En períodos posteriores los dos esposos se observan

sentados uno al lado del otro y la mujer rodea con su brazo el talle de su marido.

No obstante las dificultades se ha tratado de analizar los pocos documentos que

atañen a la mujer para determinar su estatus en la sociedad egipcia.

La Mujer igual al Hombre en la Teología:

Vercoutter78

nos dice que con frecuencia se ha señalado que entre ciertos

pueblos semitas la condición inferior de la mujer halla su justificación en la

creencias religiosas: Dios creó primero al hombre y sólo después a la mujer.

Nada de ello encontramos en Egipto en los numerosos sistemas elaborados por

los antiguos teólogos egipcios para explicar la creación del mundo. El dios

principal surgió del caos inicial y creó las parejas divinas. La creación de la

humanidad comporta, simultáneamente, la creación de los dos sexos sin que

haya superioridad de uno en relación con el otro. Asi, en Heliópolis, el dios

Atum procrea una primera pareja divina: Chu, el principio masculino, y Tefnet,

el principio femenino que, a su vez, procrea una nueva pareja, , Geb, la tierra

(masculino), y Nut, el cielo, (femenino), de donde surgen otras dos parejas.

Osiris e Isis, Set y Neftis. No se establece jerarquía alguna, porque todos están

en el mismo plano.

Para los egipcios los dos principios: masculino y femenino existen desde la

eternidad. Isis es la diosa del amor conyugal y maternal. Servía de modelo a las

mujeres egipcias hasta el año 2.000 (a. de C.).

La diosa Maat representa la Verdad y el Orden. En el Imperio Medio simboliza

78

VERCOUTTER, Jean, ob. Cit. Pág. 63

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la Justicia. Por ello la diosa Maat, en el juicio del alma ante Osiris, pesa en su

balanza ese alma cuyo peso debe ser inferior a la de una pluma para que pueda

pasar hacia el más allá.

La Mujer en el Imperio Antiguo: 79

Hacia el 3.150 (a. de C.) surge la primera dinastía, fundada por Menes.

Disponemos de escasa información sobre los orígenes de la civilización

egipcia, pero sabemos que la lengua jeroglífica se utilizaba en la I dinastía. El

estudio de las escasas inscripciones conservadas permite constatar que ya

estaban presentes los valores fundamentales del Egipto faraónico,

particularmente a través de la persona simbólica del monarca que debía unir las

Dos Tierras y asegurar su prosperidad mediante la celebración de cultos.

Las excavaciones arqueológicas han sacado a la luz varias sepulturas de mujeres

de las primeras dinastías,: reinas, madres de reyes o personalidades de la corte.

Estos hallazgos demuestran el respeto reservado a la mujer como su eminente

posición en las esferas del Estado.

Una de esas reinas, esposa del último faraón de la II dinastía (hacia el 2.700 a.

de C.), merece mención especial: Ny-Hepet-Maat “el timón en manos de

Maat”. Se la considera la precursora de la III dinastía. Su nombre resulta

revelador aunque lo ignoramos todo sobre ella.

Dinastía IV:

Sigue comentando Jack que el 2 de Febrero de 1925, el equipo del arquéologo

norteamericano Reisner trabajaba en la llanura de Giseh, en el gran cementerio

real al este de la pirámide de Keops (construída hacia 2.589-2.566 (a. de C.)

llamada, también, la “gran pirámide”. Allí se encuentran tres pequeñas

pirámides de reinas cuyas capillas destinadas al culto, abiertas en su cara

oriental dan a un camino. El fotógrafo de la expedición decidió tomar unas

fotografías y, caminando por el lugar, uno de sus pies se hundió en un desnivel

del suelo y al observarlo notó que era una especie de trampa. Los arqueólogos

despejaron un pedazo y pudieron ver una escalera que daba acceso a un túnel.

79

JACQ, Christian, Las Egipcias, Edit. Planeta, Barcelona, 1977

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La Discriminación Social y Legal de La Mujer

65

Después de diversos obstáculos, el 8 de marzo de 1925 se descubrió la tumba

inviolada. El sarcófago estaba vacío pero la tumba contenía numerosos objetos

valiosos, y asimismo se descubrió la identidad de la legítima ocupante del lugar:

Hetep-Heres, cuyo nombre significa “faraón es plenitud gracias a ella”. Era la

madre de Keops. Entre los objetos encontrados en la tumba se hallaron una

vajilla de oro, un dosel de madera y sillones chapados en oro, una cama con su

cabecera, collares, cofres, brazaletes incrustados de cornalina, lapislázuli y

turquesa, un cofre lleno de joyas, copas de oro y una silla de manos que están en

el museo de El Cairo.

Dinastía VI:

El faraón Pepi II (hacia 2.278-2.184 a. de C.) fué la figura central de la VI

dinastía. Durante noventa y cuatro años estuvo a la cabeza de Egipto lo que

supone el reinado más largo de la historia. Cuando fue designado contaba sólo

seis años. Como no estaba capacitado para gobernar, hasta su mayoría de edad,

le fue encomendada a una mujer Meyre-Anjenes, su madre, viuda del faraón

Pepi I, la regencia.

“A la muerte de Pepi II subió al trono Merenra, cuyo reinado duró apenas un

año. Aparece, entonces la figura de Nitokris, la primera mujer considerada

oficialmente faraón reinante, pues su nombre figura en una de las listas reales

confeccionada por los propios egipcios y conocida como “canon de Turín”.

Nitokris subió al trono hacia el 2.184 (a. de C.) y, según los archivos de la

época ramésica , reinó durante dos años, un mes y un día. Con ella termina el

Imperio Antiguo, la edad de oro del antiguo Egipto. Durante casi cinco siglos,

unos faraones constructores de pirámides erigieron un mundo de un poder y una

belleza sin par.80

Matrimonio:

La sabiduría de Ptahotep alude al matrimonio, durante el Imperio Antiguo, en

los versículos 409-506, pero el texto es tan dudoso que no se puede concluir

nada seguro, tan sólo recomienda tratar bien a la mujer y alimentarla, pues “la

mujer alegre” es un don precioso.

80

JACQ, Christian, ob. Cit. Pág. 56

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66

Lo que parece estar claro, en la sabiduría mencionada, es, por una parte, que

dentro de las atribuciones del hombre, mediante prudencia en la conducta, le

correspondía dirigir felizmente su hogar. Era el dueño del hogar y la mujer

estaba supeditada a él. Asimismo el hombre tenía deberes para con su esposa y

el divorcio estaba permitido por la costumbre.81

De lo que antecede se infiere que ese texto se refiere a la población en general,

pues en la familia real, conforme hemos visto y veremos más adelante, las

mujeres ejercieron una función más importante.

La Mujer en el Primer Período Intermedio:

Según nos dice Vercoutter, en el papiro llamado “Admoniciones”, encontrado

en 1828, se pone de manifiesto que a fines del Imperio Antiguo hubo un

profundo desorden social y ese desorden tuvo repercusiones en la condición

femenina Se desconoce en qué consistieron esas repercusiones, pero

desgraciadamente no se dispone, para ese período que se extiende desde el

2.280 al 2.150 (a. de C.) de documentos que permitan estudiar la evolución que

no pudo dejar de producirse entonces. En todo caso, durante esa época de

violentas guerras civiles, las condiciones económicas eran tan precarias que

pocas posibilidades existieron para que las clases necesitadas que,

aparentemente en la primera etapa pudieron beneficiarse del derrumbe del orden

antiguo, pudieran continuar con las mismas facilidades. Las hambres se

sucedían a las hambres, las guerras intestinas a las guerras intestinas y

seguramente se produjo un gran desbarajuste general entre las clases sociales en

el cual solamente pudieron sobrevivir, o prosperar, los más fuertes o los más

hábiles. En las representaciones de figuras en las estelas de la época, la mujer

aparece siempre al lado de su esposo, pero su tamaño frecuentemente resulta

ridículo al lado del de su señor, que es quien, con el cuerpo bronceado y anchas

espaldas, ocupa la casi totalidad del espacio disponible.

El texto que mejor nos informa acerca de ese período, “Las enseñanzas al Rey

Merikare”, data del año 2.000 (a. de C.), más o menos, pero nos ha llegado a

81

VERCOUTTER, ob. Cit. Pág. 75

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67

través de una copia de la dinastía XVIII. El padre de Merikare parece

preocupado por aconsejar a su hijo, junto al respeto por los dioses, para que se

procure, mediante una política hábil e inteligente, tropas eficaces, y, así dice:

“educa tropas jóvenes…Aumenta la joven generación de tus fieles,…dales

campos, recompénsalos con ganado”. Las mujeres ni se mencionan y esto ya de

por sí significa algo.

La condición femenina en el Primer Período intermedio, si es que cambió, fue

en el sentido de empeorar. En virtud de las circunstancias políticas y

económicas, la mujer quedó aún más sometida a la autoridad masculina.82

La Mujer en el Imperio Medio:

Hacia el 2.060 (a. de C.) Egipto salió de una larga crisis. Durante dos dinastías,

la XI y la XII, de 2.133 a 1.785 (a. de C.) gobernaron tres linajes faraónicos.

Un país otra vez próspero cuya obra arquitectónica se ha perdido.

Los hicsos ocuparon el Norte de Egipto durante dos siglos, de 1.785 a 1.570 (a.

de C.). Antes de 1570 la situación cambió. Una mujer excepcional se negó a

tolerar el dominio extranjero, que estaba arruinando a Egipto, y decidió emplear

todos los recursos para liberar al país. Se trata de Iah-Hotep, hija del rey Taa y

de la reina Tetisheri. Era tebana.. Tebas, pequeña ciudad del sur de Egipto

reunió a los partidarios de la reina y fue el esposo de aquella, el rey, quien se

puso a la cabeza del ejército de liberación. Ese movimiento terminó con la

muerte del rey. Ian-Hotep quedó viuda, a cargo de dos hijos, Kamosis y

Ahmosis. En el interregno los hicsos se habían aliado con los nubios del sur

para atacar por el norte y el sur a Egipto. Entonces se decidió que el hijo mayor,

el menor tenía ocho años, atacara al norte y la reina se ocupara de fortificar la

frontera sur. Los nubios no consiguieron pasar y su propósito fracasó.

Cuando desapareció el hijo mayor, después de ser herido, el menor contaba diez

años. La reina asumió la carga del poder sobre un territorio cada vez más

extenso. Todos los cortesanos deseaban continuar la lucha y la reina se

comportó como un verdadero faraón y, aunque las opiniones difieren, parece

que ella fue un verdadero jefe militar .Finalmente, el hijo menor que había

82

VERCOUTTER, ob. Cita. Pág. 88

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crecido, conquistó la ciudad de Avaris, en el norte, y se unificó todo el

territorio. Después éste fue el primer faraón de la décimo octava dinastía. Iah-

Hotep, mujer enérgica y vigorosa, murió octogenaria y en su tumba se encontró

la condecoración militar, que otorgaba el faraón a sus valientes (un hacha con

mango recubierto de oro y un puñal de hoja de oro. 83

Vercoutter nos describe, a continuación, la situación social de la mujer durante

el Imperio Medio:

El Matrimonio :

Según el Papiro Brooklyn (1.760 a. de C.) era el padre el que daba a la hija en

matrimonio y recibía del marido una dote. La esposa quedaba bajo la tutela del

jefe de familia. Tan sólo la madre parece disfrutar de una situación privilegiada

desde el punto de vista moral. Son los varones, padre o hijo primogénito, los

que deciden el reparto de los recursos familiares. Las hijas reciben partes

iguales a las de los niños. Los documentos analizados no hacen referencia al

trabajo de las mujeres en el campo. Todo parece indicar que las mujeres

permanecían en sus viviendas.

La Mujer y el Derecho Penal:

El Papiro Brooklyn muestra que frente a la Ley no hay diferencia entre los

sexos. El Derecho Penal es igual de riguroso para la mujer o el hombre y la

familia del delincuente puede ser detenida por criminal. Sin embargo, en la

aplicación de las penas, las mujeres no realizan los penosos trabajos del campo,

sino que, como sanción, son colocadas como sirvientas en fincas privadas o

estatales.

Condición jurídica de la mujer:

De los documentos analizados correspondientes al Imperio Medio se deduce,

asimismo, que la condición de la mujer variaba dependiendo del nivel social

que ocupara.

En el ámbito de las sucesiones se observa que la moral egipcia exigía que se

83

JACQ, Christian, Las Egipcias, Planeta, 1997, Barcelona.

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aportara ayuda a la viuda y al huérfano, ya que se consideraba que

normalmente era el hombre, padre o esposo, el encargado de asegurar la

manutención de la mujer y del hijo, y que, al fallecer aquel, quedaban

completamente indefensos. Los primeros testamentos que se conocen tienen por

finalidad asegurar, mediante contrato, la subsistencia de la viuda a la muerte del

esposo. Podría considerárselos como seguros de vida.

Contrariamente a lo que se podría pensar, el hecho de que la mujer pueda

heredar y transmitir a sus hijos lo que se le lega no se debe a que sea igual al

hombre sino que se debe a que el marido sabe que al estar falta de apoyo la

mujer no tendrá más recurso que la caridad.

La Mujer en el Imperio Nuevo: (1.580 (a. de C.)84

Después del período oscuro que termina hacia el 1.580 (a. de C.) con la

expulsión de los invasores hicsos, Egipto entre en una nueva fase de su historia.

Durante unos tres siglos será una de las potencias más importantes del mundo

antiguo, si no la mayor. Sus ejércitos penetran hasta el alto Éufrates. Todo el

pasillo sirio-palestino estará bajo su hegemonía y sus barcos dominarán el

Mediterráneo oriental. Posteriormente, grandes potencias en el Oriente Medio,

restringirán su poder exterior, hasta que sobrevenga de nuevo la anarquía y sea

invadida por ejércitos procedentes de Asia: asirios y persas en 525 (a. de C.) y,

después, en 332 (a. de C.) por Alejandro Magno, que le quitará su

independencia y se convertirá en una provincia griega, antes de quedar sometida

a Roma.

A primera vista esa época parece mucho más rica en fuentes que los períodos

precedentes. Durante tres siglos Egipto fue la potencia más importante.

Evoluciona notablemente la condición femenina y en el siglo VI (a. de C.) los

contratos le otorgan seguridad completa. Había harenes pero las mujeres del

haren se comunicaban con el mundo exterior. La religión no establecía

distinción entre la mujer y el hombre. La diosa Hathor tenía sacrdotisas. Era la

diosa del amor, del canto y la danza. El clero femenino pertenecía a la altas

clases sociales y era normal que se considerara a la reina, esposa del dios

(faraón) la Divina Esposa, como la superiora de todo el clero femenino del

84

VERCOUTTER, págs., 109 y sig.

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templo de Amón. Oficiaba con el faraón, el cual, teóricamente, era el gran-

sacerdote de todos los templos egipcios. Lo esencial del servicio divino

consistía en tocar el sistro, el tamborín y cantar.

A partir del 750 (a. de C.) Osorkon III, de la dinastía XXIII, se dio cuenta que

al designar a los príncipes sumo sacerdotes de Amón, aquellos a veces

destronaban al faraón, en consecuencia decidió colocar al frente del clero de

Amón a la Divina Esposa, la cual se convirtió en jefe de todo lo que pertenecía

al culto de Amón. A partir de ese momento, las “divinas adoradoras”

dirigieron los templos siendo una princesa real “sumo sacerdote”. Ello pone de

relieve que las mujeres desempeñaron una función muy importante en el culto

egipcio a partir del Imperio Nuevo.

Las “sabidurías”, genero literario muy apreciado por los egipcios, nos informan

acerca de cuál es la actitud de ese pueblo hacia las mujeres durante el Imperio

Nuevo. El más conocido de esos documentos es la “Sabiduría de Ani”, nombre

del escriba al que se supone autor de ese texto durante las dinastías XIX o

XX.85

Maternidad:

La mujer debe ser madre de muchos hijos y en especial de un hijo varón que

debe ser el primogénito. Ello corresponde a una costumbre religiosa que

consideraba indispensable que el primogénito fuera quien velara por el culto

funerario que asegurará la vida, en el más allá, de su padre después de su

fallecimiento. La preocupación de tener un hijo varón, tan pronto como fuera

posible, obedece a un doble imperativo: cuanto antes nazca un heredero varón,

mayor posibilidad habrá de que éste tenga edad suficiente para asegurar los ritos

funerarios en el momento de la muerte del padre. Por otra parte, si el

matrimonio se contrae siendo joven se sabrá si la mujer es capaz de procrear, o

no, y en este último caso se tendrá tiempo para repudiar a la mujer estéril y

contraer nuevas nupcias para conseguir el heredero imprescindible. Los

contratos de matrimonio de la Época Antigua presentan, con frecuencia,

cláusulas que prevén el repudio por esterilidad. Que era una de las causas de

divorcio más frecuentes se demuestra por el hecho de que el legislador intenta

85

VERCOUTTER pág. 121

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71

proteger a la mujer de las consecuencias del repudio.

Matrimonio:

Una “sabiduría” escrita en demócrito aconseja: “ Toma mujer cuando tengas

veinte años, para poder tener un hijo mientras seas joven”, pero los contratos de

la Época Antigua revelan diferencias de edad de cuatro, ocho, diez e, incluso,

catorce años entre los esposos, lo cual significa que las mujeres podían casarse

entre los seis y los dieciséis años. Esa costumbre de matrimonios precoces

explica la gran cantidad de “enfermedades de mujeres” que figuran en los

tratados de medicina egipcios. La mayoría de las veces y durante la mayor parte

del Imperio Nuevo, era el padre quien daba a su hija en matrimonio junto con

una dote.

El derecho egipcio reconocía a la mujer el derecho de administrar sus propios

bienes, cuantos poseyera antes del matrimonio, sin que su marido pudiera

decidir nada al respecto. Un marido escribe a uno de sus administradores: “Te

he dicho que no quería cultivar más la tierra, pero he ahí que mi esposa, la

dueña de la casa, me ha dicho: no retires la tierra a N… y haz que continúe su

cultivo”.86

Adulterio:

Los textos literarios nos han transmitido relatos de condena a la mujer adúltera.

En el “Cuento de los dos hermanos”, compuesto hacia el 1.200 (a. de C.) un

marido convencido de la traición de su esposa “mató a su mujer y la echó al

perro”. Parece que la venganza del adulterio podía ejercerla toda la familia

además del marido, incluso los hijos. Si no se mataba a la mujer el marido tenía

derecho a repudiarla. Para defenderse, en el caso de que hubiera sido

calumniada, a la mujer se le permitía pronunciar, a petición del marido, un

juramento ante testigos, juramento cuyo texto se ha encontrado grabado en un

fragmento de cerámica, que dice lo siguiente:”No he tenido relaciones al

margen del matrimonio. No he tenido relaciones con nadie más (que tú)

después de casarme contigo, el año 22,, hasta el presente”. Si la mujer aceptaba

pronunciar el juramento se la consideraba inocente, de lo contrario era culpable.

86

Traducción de Schott-Krieger, citdo. por Vercoutter.

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Los egipcios estaban convencidos de que un juramento en falso atraía la

venganza divina. En tales condiciones, y si la esposa aceptaba pronunciarlo, era

el marido el que debía ser castigado por haberla acusado falsamente.

Según la “sabiduría de Ani”, el cómplice de la adúltera era severamente

castigado, como la mujer, y podía ser condenado a muerte. Diodoro87

nos dice

que durante su tiempo en Egipto un hombre que violara a una mujer era

castrado y al que cometiere adulterio se le sancionaba con mil golpes de bastón,

mientras a la mujer se le cortaba la nariz. Todo ello demuestra que el adulterio

era un delito muy grave en el antiguo Egipto.

Divorcio:

Las causas del divorcio fueron diversas: se ha señalado, además del adulterio:

a) una enfermedad de la mujer, b) voluntad del esposo de elevarse en la escala

social, c) la falta de comprensión entre los esposos, d) el deseo del marido de

casarse con otra mujer y e) la esterilidad.88

Herencia:

La viuda heredaba un tercio de los bienes y el resto se repartía entre hijos e

hijas. La viuda se quedaba con la casa familiar y si no disponía de bienes debían

protegerla entre todos. Aunque contrajera matrimonio la viuda administraba

libremente los bienes que poseyera antes de contraer nuevas nupcias.

Situación jurídica de la mujer:

Un papiro del reinado de Ramsés II, conservado en el Museo de El Cairo,

describe a un mercader de esclavos vendiendo una esclava palestina , o siria, a

una dama llamada Irinefert. La venta, valorada en plata, es pagada con distintas

mercancías, especialmente piezas de tela y vasos de bronce. Para poder

comprarla Irinefert debe pedir prestado a sus vecinas. Seguidamente, se

producen disputas. En el proceso que sigue se observa a mujeres prestando jura

87

VERCOUTTER pág. 123 88

VERCOUTTER pág. 126

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mento y realizando todos los actos jurídicos al igual que un hombre. En un texto

de la misma época una mujer, alejada de la capital, da instrucciones a un

hombre para anular el juramento pronunciado ante el tribunal por otro hombre.89

Es conveniente observar que las mujeres que son “parte” en los contratos de

venta, de compra o en los testamentos, pertenecían todas, según sus títulos, a la

misma clase social de los hombres con los que contrataban. Nada sabemos, o

muy poco, de las relaciones jurídicas entre clases diferentes. Lo que si se sabe

es que los esclavos podían poseer bienes y disponer de ellos a su voluntad,

transmitir, de padres a hijos explotaciones agrícolas, tener criados y casarse con

egipcios o egipcias libres (G. Posener)90

pero ignoramos la situación jurídica de

unos respecto a los otros ya que no existen documentos escritos.

Derecho Penal:

Uno de los rasgos más sorprendentes del Derecho Penal egipcio consiste en que

la mujer aparece solidaria de su marido cuando éste comete una infracción. Eso

que se aplicaba ya a fines del Imperio Medio, continúa vigente en el Imperio

Nuevo. El faraón Seti I ordena, por ejemplo, que cualquiera que robe ganado

perteneciente al templo de Abidos sea castigado con la supresión de la nariz y

las orejas, “que se le haga servir como cultivador en los dominios del templo y

que su mujer y sus hijos sean entregados como siervos” (Decreto de Nauri,

1.74). Asimismo, si un campesino no puede pagar a los agentes del fisco la

cantidad de grano prescrita “es azotado y se le echa a un pozo. Su mujer es

atada en presencia suya y sus hijos encadenados”. (Papiro Anastasi, V, 16, 7-

8)91

Parece, en consecuencia, que sólo en Derecho Penal la mujer es tratada como

posesión del marido.

Contratos de Matrimonio:

89

VERCOUTTER, pág. 128 90

VERCOUTTER, pág- 129 91

“ “

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Según Pestman92

Los papiros hallados en el curso de las excavaciones revelan

tres tipos de contratos. El primero (tipo A) sigue el siguiente esquema: “Yo te

he tomado como esposa. Te he dado (enumeración de lo que entregó el marido).

Si te repudio como mujer, bien porque te odie, bien porque quiera a otra mujer,

te daré (enumeración de bienes), y te doy también un tercio de cuanto haya

adquirido entre nosotros a partir de este día…”. El contrato está firmado por

numerosos testigos. (Hasta diez y seis).

En un segundo tipo de contrato (tipo B) es la mujer la que aporta el dinero pero

el marido es el que habla: “Tu me has dado (enumeración de la suma de la

dote) como dinero para ser mi mujer… Lo he recibido de tu mano y mi corazón

está satisfecho. No tengo reclamación alguna a presentar en lo que concierne a

este día ni nunca. Te daré (enumeración de la cantidad) para tu mantenimiento

cada año. Si no te devuelvo la dote en treinta días ( a partir del momento en que

me lo reclames), continuaré entregándote lo que te debo para tu mantenimiento

hasta que pueda devolver la dote.” El contrato está firmado por el escriba y los

testigos.

El tercer tipo de contrato (tipo C) prevé una auténtica pensión alimenticia

permanente a favor de la mujer. El marido declara: “Tu me has dado

(enumeración de una determinada suma) como pensión alimentaria. Yo te doy

(enumeración de cantidad de grano y dinero) en pago para tu alimentación y

vestido. Te pertenece en virtud de los hijos que has traído al mundo, o traerás,

un tercio de todos mis bienes presentes y futuros. Tienes derecho al pago de la

pensión que yo deba subvenir. No podre decirte: coge de nuevo tu pensión (la

cantidad aportada inicialmente por la mujer). Sin embargo el día en que tu

quieras recogerla te la entregaré. Todo cuanto poseo, o poseeré garantiza (el

reembolso de tu pensión alimentaria)”. El contrato está firmado por el escriba

que lo realizó.

Vemos que todos estos contratos tienen en común el estar claramente a favor de

la mujer. Cuando la mujer entrega una “dote” tiene un valor incomparablemente

inferior a lo que el marido se compromete a pagar a título de mantenimiento.

Parece, a veces, que el pago de la dote inicial por parte de la mujer es ficticio.

92

VERCOUTER, ob. cit. pág. 134

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75

Estos contratos podían celebrarse antes o después de la celebración del

matrimonio. Lo que marcaba jurídicamente el matrimonio era el paso de la casa

del padre a la del marido y la cohabitacion.

Una Mujer Faraón. La Reina Hatchepsut:

Las primeras reinas del Imperio Nuevo estaban emparentadas por línea directa.

La sangre de sus reinas era absolutamente pura y nadie duda de que este hecho,

por sí solo, bastaba para asegurarles derechos respecto a la corona, pero las

mujeres no podían ser faraones en Egipto, debían contentarse con ser esposas

reales. Así, Amenofis I parece que no tuvo descendientes varones de su

matrimonio con Aahhotep II, su hermana. Thutmosis I, que le sucedió, es hijo

de una segunda mujer, quizás, incluso, de una simple concubina. El derecho de

éste al poder y la posibilidad de reinar sin dificultades lo debió a su matrimonio

con su hermana Ahmose que era hija de Amenofis I y de la gran esposa real

Aahhotep. A su vez, de su unión con Ahmose dejó tan sólo hijas y un hijo que

tenía por madre una concubina. Cuando el faraón Tutmosis I abandonó el mun

do de los hombres su hija Hatchpsut, que era una joven de quince años, según

unos, de veinte, según otros, se convirtió en la esposa real de Tutmosis II, su

hermanastro. Si éste hubiera vivido mucho tiempo y hubiera dejado

descendencia masculina, Hatchepsut, seguramente, se habría contentado con ser

esposa real y madre del rey, lo cual le hubiera otorgado un lugar preeminente en

la corte. Pero Tutmosis II desapareció prematuramente y no dejó sino hijas y un

hijo de una concubina. La duración del reinado de Tutmosis II, según los

historiadores duró entre tres y catorce años. Entra entonces, en escena, un niño:

Tutmois III. No tenemos certeza sobre sus orígenes. Se pretende que era hijo de

Tutmosis II y de una concubina. A la muerte de su padre, Tutmosis II, el joven

designado faraón como Tutmosis III debía tener entre cinco y diez años de edad,

lo que le incapacitaba para hacerse cargo del gobierno.93

¿Qué ocurrió entonces?. La viuda real Hatchepsut recibió el encargo de ejercer

la regencia. El destino de ella, como viuda de Tutmosis II parecía

completamente definido: asumir la regencia para luego desaparecer detrás de

Tutmosis III, Ningún documento nos permite saber con certidumbre lo que

93

JACQ, Christian, Las Egipcias, Edit. Planeta, Barcelona, 1977, pág. 77

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sucedió pero lo cierto es que Hatchepsut fue faraón de Egipto durante veinte

años (1.505-1.483 (a. de C.) y al actuar de ese modo debió estar apoyada por

una fracción importante de la corte que veía en ella la descendiente directa, a

través de las mujeres, de los fundadores de la unidad egipcia. Sin embargo, la

costumbre de que en Egipto reinaran hombres era tan poderosa que Hatchepsut

necesitó justificar su acción pretendiendo ser hija del dios Amon y en los muros

de su templo funerario mandó representar la leyenda de su nacimiento divino:

“el dios Amon, seducido por la belleza de una mortal envió su mensajero Thot

para informarse de ella Al regreso de su misión, Thot declaró: “Esa mujer de la

que tu decías que su belleza irradia entre los nobles, es Ahmose. Es la gran

esposa del faraón Tutmosis I; su majestad es un hombre joven.. Entonces ese

dios magnífico Amon, dueño del trono de los dos países, vino. Tomó la figura

de su esposo y la halló dormida, en la hermosura de su palacio. El perfume del

dios la despertó y sonrió ante El. enseguida se acercó a ella y perdió su

corazón…”.( Traducción de Schott-Krieger). Después de unirse con la reina

Ahmose, Amón le declaró: “Hatchepsut será el nombre de la hija que he

dejado en tu cuerpo… ejercerá el reinado sobre todo el país”. El dios Khnum

intervino luego para que la hija en gestación fuera perfecta. Es interesante

observar que el dios Khnum, que es un dios alfarero, modela en su torno un

niño y no una niña, y Hatchepsut, efectivamente, se hará representar

frecuentemente según los rasgos de un faraón como si quisiera olvidarse de su

sexo.94

El reinado de Hatchepsut, sin ser especialmente brillante, no pudo considerarse

anodino. Construyó numerosos edificios y santuarios y desde el año octavo de

su reinado construyó el templo de Dayr Al-Bagari que es una obra

extraordinaria.

A su muerte que tuvo lugar hacia el 1.483, Tutmosis III recuperó el poder y se

vengó de la larga sujeción sufrida haciendo borrar el nombre de Hatchepsut de

todos lugares donde estuviera y ordenó demoler sus imágenes donde pudo. Los

servidores de la reina no escaparon a la venganza.

Conclusión:

94

VERCOUTTER, ob. Cit. Pág- 113

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77

¿Gozó la mujer de una libertad mayor en Egipto que en otras civilizaciones

antiguas?.

No disfrutó de aquella sino en pocos casos y claramente determinados, es decir,

cuando pertenecía a una clase acomodada y a consecuencia de circunstancias

favorables, herencia o divorcio ventajoso para ella. Tan sólo, entonces, la

igualdad de sexos es efectiva y la viuda o divorciada puede llevar una vida

completamente independiente. En los demás casos, la mujer o la hija están

ligadas a la casa marital o paterna.

Salvo en la familia real y quizás en algunas familias de alto rango la mujer no

recibe, al parecer, educación intelectual. Son muy pocas las que sabían escribir.

La función esencial de la mujer era, como en tantas otras civilizaciones,

asegurar el cuidado de la casa y traer hijos al mundo y cuidarlos.

Sin embargo, hay que señalar que, en el curso de la larga historia de Egipto, la

condición de la mujer evolucionó: muy distinta, según el nivel social, en el

Imperio Antiguo; después tiende a uniformarse durante el Imperio Medio y

dispone de una mayor libertad en el Imperio Nuevo. Los contratos de la época

traducen, en el Derecho, la emancipación gradual de la mujer.

La condición femenina en Egipto era muy superior a la de las griegas, por

ejemplo, y cuando con la conquista en el 330 (a. de C.) penetran en el valle del

Nilo las costumbres helénicas y luego las romanas, la mujer egipcia pierde

muchos de los privilegios que había adquirido paulatinamente.95

----------------------------

95

VERCOUTTER, ob. Cit. Pág. 134

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78

IX) GRECIA:

La historia nos dice96

que la cultura pre-griega floreció en la isla de Creta. El

arte cretense es, aproximadamente, contemporáneo del florecimiento del

Imperio Nuevo en Egipto. Pertenece, entonces, a los siglos XVI al XIII antes de

nuestra era. Los frescos en el palacio real de Cnossos incluyen personajes

vestidos con un delantal alrededor de la cintura. Las mujeres llevan largas faldas

con volantes, cinturones apretados en el talle, mientras que el vestido, en la

parte superior del cuerpo está muy abierto. Los objetos de oro, que se han

encontrado en las sepulturas de Mecenas, así como en la tumba cupular de

Amicleas, en Laconia, fueron hechos en Creta. Igualmente la cerámica cretense

está a una altura superior a la de los vasos de barro fabricados en Mecenas.

Sólo en Creta se han encontrado tablillas de barro conteniendo escritura.

El estilo cretense dominó durante varios siglos en el mar Egeo; sus últimos

vestigios llegan hasta el siglo X y el siglo IX y todavía, en época posterior, en la

isla de Chipre.

No es posible decir mucho sobre la civilización micénica. La ausencia de

fortificaciones confirma que se asentaba políticamente sobre el poder marítimo.

Los enormes edificios dan fe de su riqueza. El palacio de Cnossos sugiere, por

su grandiosidad, que era un centro de administración . Puede atribuírsele a los

antiguos cretenses un gobierno palaciego. Es imposible descubrir, entre las

ruinas, cualquier tipo de gobierno popular. Los vasos pintados, los frisos, las

estatuas, y otros vestigios, demuestran que esa civilización poseía gran

elegancia, vigor, alegría y bienestar material. La alfarería muestra, en su mejor

época, una maravillosa artesanía. En términos generales puede afirmarse que

esa cultura fue aristocrática en la que destacan la caza, las acometidas de toros y

las acrobacias.

96

GOETZ, Walter, Historia Universal, Tomo II, Espasa Calpe S.A., Madrid, 1962, pág.

25 y sig.

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79

LA MUJER EN GRECIA97

La Mujer griega durante la época arcaica ( siglos XI al VI (a. de C.)

En realidad la época anterior a ésta hay que referirla a Homero y a sus dos

epopeyas: la Ilíada y la Odisea que están llenas de lagunas e imprecisiones que

no son suficientemente serias para un análisis riguroso de la sociedad y la

situación de la mujer, aunque algunos de sus pasajes pudieran indicarnos cuál es

la real situación de la mujer en esa época. Así, en la Ilíada y la Odisea aparecen

varias cautivas (hijas o mujeres de sangre real) convertidas en siervas por

derecho de guerra.

La etapa comprendida entre el 1100 y el 800 (a. de C.) se denomina “edad

media helénica”. Esa es una época en que tuvieron lugar movimientos

migratorios de gran importancia, especialmente en Asia Menor y en Egipto.

Pero en el estado actual de la documentación que sirve de fuente para los

historiadores, sólo a partir del siglo VIII (a. de C.) se manifiesta verdaderamente

el Renacimiento iniciado en el siglo IX. Así, la era de las Olimpíadas, que hasta

la época romana fue el único punto de partida para una cronología común a

todos los estados griegos, comienza en el 776 (a. de C.) año al que se remontan

las más antiguas victorias en los juegos olímpicos de que se conserva memoria.

La Mujer griega durante la época clásica (siglos V-IV, a. de C.).

Finalmente, después de las leyendas y tradiciones poéticas, tocamos la tierra

firme de la historia. Los estados griegos de la época clásica son muy numerosos

y, en su mayoría, desconocidos. Pero dos de ellos: Esparta y Atenas son los más

conocidos aunque sus leyes y costumbres son tan distintas que es menester

estudiar, por separado, las condiciones de vida de la lacedemonia y las de la

ateniense.

ESPARTA:

97

FLACELIÉRE, Robert, La Mujer en Creta y en Grecia, Tomo I, Libro IV, Historia

Mundial de la Mujer, Edic. Grijalbo S.A., Barcelona, 1973, pág. 237 y sig.

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80

La Condición de la Mujer en Esparta:98

Los dorios invadieron el Peloponeso y con el nombre de espartanos, minoría

dominadora, se instalaron en uno de los valles meridionales más fértiles del

continente europeo. No eran individuos dispuestos a adaptarse a un sistema de

vida ya existente en el territorio ocupado, sino portadores de sus propias pautas

y determinados a conservarlas. En consecuencia, la sociedad se estratifico de la

siguiente forma:

1) En la cima los denominados “espartiatas”

2) Los “periecos” llamados “vecinos” – una clase libre pero sin derechos

políticos.

3) Los “ilotas” que no eran esclavos de los espartanos sino siervos de la

comunidad. La mayoría de ellos trabajaba la tierra y entregaba la mitad de lo

producido a quienes estaban asignados.

Esa especie de esclavitud hizo de los espartanos una minoría amenazada. Tal

vez fue una rebelión de las clases menos favorecidas lo que indujo a los

espartanos a adoptar las famosas instituciones de Licurgo, quien no se sabe si

existió, o no. Es a fines del siglo VII (a. de C.) cuando la ciudad se convierte en

una especie de cuartel porque el cuerpo de ciudadanos espartanos estaba

organizado para lo que era, una minoría dominante que sojuzgaba y explotaba a

una población mucho más numerosa constituida por lo siervos activos y

peligrosos.

La necesidad de guerrear continuamente con sus vecinos forjó en Esparta una

aristocracia militar poco numerosa, la de los Iguales, cuyo número se calcula en

diez mil en el siglo IV (a. de C.) que no cesó de decrecer llegando a mil en el

siglo III (a. de C.).

El espartano tenía prohibido dedicarse a la agricultura, al comercio o cualquier

otro trabajo. Debía ser soldado profesional. Tenía su granja, trabajada para él

por los ilotas, comía en comedores públicos, a cuyos gastos contribuía con una

parte de lo producido por su granja. Si dejaba de contribuir perdía su condición

98

KITTO, H.D.F., Los Griegos, Edit. Eudeba, Buenos Aires, 1980.

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81

de ciudadano. La vida familiar se hallaba severamente limitada. Los niños

débiles eran suprimidos. Los hijos apenas vivían con su madre hasta los siete

años, y desde esa edad, hasta los treinta, recibían la adecuada instrucción militar

pública. Las jóvenes también debían someterse a un cuidadoso adiestramiento

físico.

Según Kitto, ese árido y negativo modo de vida fue obligado a los espartanos

por su determinación de vivir del trabajo de los ilotas.

Y continúa dicho autor: Es necesario comprender que esa vida era, para el

espartano, un ideal. Su vida era tan austera que un hombre de hoy, puesto a

elegir, preferiría vivir como un ilota y no como un ciudadano espartano. El

heroísmo personal de aquellos soldados, y también de las mujeres, es

ciertamente leyenda y realidad. El siguiente relato de Plutarco dice mucho al

respecto: “ Un anciano andaba por el estadio olímpico buscando un asiento y el

pueblo se burlaba de él. Pero cuando llegó al lugar en que estaban sentados los

espartanos, todos, jóvenes y mayores, se levantaron para ofrecerle un lugar. La

muchedumbre aplaudió a los espartanos, pero el anciano dijo suspirando:

“Todos los griegos “saben” lo que está bien, pero sólo los espartanos lo

“hacen”.

Lo que impresionaba a las restantes ciudades griegas, era el hecho de que ellos

imponían a sus vidas una cierta forma, o norma, y por ella renunciaban a

muchas cosas.

Esparta era admirada por su “buena legislación”, porque mediante sus leyes

educaba a los ciudadanos en ese ideal con una eficacia comprobada. Con ello se

consiguió que esos ciudadanos, desinteresadamente, se consagraran al bien

común. Asimismo fue elogiada por no haber cambiado su legislación durante

siglos ya que consideraban que las leyes de Licurgo era una norma de “Virtud”,

es decir de “areté”, de excelencia humana, considerada estrictamente desde el

interior del cuerpo ciudadano. Para terminar, dice Kitto: “el arte, la “póiesis”,

es creación y Esparta no modeló las palabras o la piedra, sino que modeló

hombres”.

¿Cuál era la vida de las mujeres espartanas, en esa ciudad sin murallas?.

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82

Para conocerla tenemos que remitirnos a autores griegos como Plutarco y

Herodoto. Singularmente Plutarco quien nos da más detalles de la sociedad

espartana. Lo mejor es citar lo esencial de los capítulos XIV y XV de su

“Vida de Licurgo” y de los capítulos III y IV de su “Comparación de Licurgo y

Numa”. Es bueno hacer una advertencia al respecto. Los historiadores modernos

consideran, casi unánimemente, que Licurgo no existió. La obra y la

personalidad de Licurgo deben ser proyecciones en el pasado de instituciones

más recientes, pero cuyo primer origen es muy antiguo.

Oigamos, a continuación, los comentarios de Plutarco y otros historiadores

atenientes sobre las costumbres de Esparta., recopiladas por Fraceliere.99

Eugenismo:

Todo estaba previsto y reglamentado en Esparta, comenzando por las relaciones

sexuales buscando conseguir nacimientos de hombres bien robustos y valientes,

es decir, los mejores guerreros. Ese eugenismo, se expresa en términos crudos

por el poeta elegíaco del siglo VI (a. de C.) Teognis, que no era natural de

Esparta sino de Megara, otra ciudad doria, quien escribía: “Buscamos carneros,

asnos y caballos de raza y se elige para esas bestias hembras de sangre pura,

mientras un hombre de calidad no halla escrúpulos en el mestizaje si la mujer es

rica, y de ese modo la sangre buena se mezcla con la mala”.

Situación especial de las mujeres espartanas:

Plutarco escribe: “Aristóteles se equivoca al pretender que Licurgo, queriendo

sujetar a las mujeres, renunció porque no alcanzó a moderar sus costumbres

licenciosas y su imperio sobre los maridos que, a menudo, al partir para

expediciones guerreras se veían obligados a abandonar en manos de su mujer, la

dirección de sus casas, testimoniándoles mayor deferencia de la conveniente y

dándoles el título de dueñas; al contrario Licurgo se ocupó de ellas todo lo

posible.”

Las Muchachas de Esparta:

99

FLACELIÉRE, Robert, ob. Cit. Pág. 269 y sig.

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Plutarco, asimismo, expresa: “por voluntad de Licurgo, las jóvenes se

ejercitaron en las carreras, el lanzamiento del disco y del venablo. Querían que

la semilla del hombre, fuertemente enraizada en cuerpos robustos, diera lugar a

mejores gérmenes y que las mujeres fueran suficientemente fuertes para

soportar el parto y luchar con éxito contra los dolores. Descartando la pereza de

una educación hogareña y afeminada (según ellos, los atenienses), Licurgo

habituó por igual a las jóvenes y los jóvenes a aparecer casi desnudos en las

procesiones, a danzar y a cantar en las ceremonias religiosas en presencia y a la

vista de los jóvenes…. Esa desnudez de las jóvenes no tenía nada de

deshonesto, pues el pudor la acompañaba y estaba al margen de todo libertinaje

y las habituaba a la simplicidad, las hacía rivalizar en vigor y hacía gustar a su

sexo un noble sentimiento de orgullo con el pensamiento de que participaban

en igual medida que los hombres en el valor y en el honor”.

Finalmente, Plutarco, juzga que Licurgo concedía a las jóvenes demasiada

libertad que no convenía a su sexo y que excitaba la imaginación de los poetas.

Descrédito del Celibato Masculino:

El celibato masculino estaba muy mal visto en todas las ciudades griegas por

una razón religiosa ya que la continuidad del culto familiar de los antepasados

no podía asegurarse si no era mediante hijos varones nacidos de un matrimonio

legítimo.

El Matrimonio Rapto:

Flaceliere nos dice que en Esparta se casaban llevándose a la mujer, que no

debía ser demasiado joven, sino estar en la edad de la fuerza y la madurez. La

joven robada se depositaba en manos de una mujer llamada “ninfeutria” la cual

le cortaba el pelo al rape, la vestía con hábito y zapatos de hombre y la acostaba

en un pajar sola y sin luz. Mas tarde el recién casado llegaba, le desataba el

cinturón, la tomaba en sus brazos y la llevaba al lecho. Después de pasar con

ella algo de tiempo, se retiraba y marchaba a dormir en compañía de los demás

muchachos, conforme era su costumbre. En los días sucesivos hacía siempre lo

mismo: pasaba el día y la noche con sus camaradas y acudía junto a su joven

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esposa a escondidas y con precaución ya que temía ser sorprendido por alguien

de su casa, hecho que le habría avergonzado… Esta situación duraba bastante

tiempo, llegando el marido a tener hijos sin haber visto a su mujer durante el

día”.

Comunidad de las Mujeres y los Hijos:

Continúa Plutarco: “Licurgo pretendía, en primer lugar, que los hijos no

pertenecían en propiedad a los padres sino que eran un bien común de la

sociedad. Veía sólo sandez y ceguera en las reglas establecidas para esa

cuestión por otros legisladores. “Hacen fecundar, decía, los perros y caballos

por los mejores machos que piden a sus propietarios se los presten haciéndoles

un favor o mediante compensación monetaria; en cuanto a sus mujeres las

tienen bajo llave y las vigilan; no quieren que tengan hijos si no son suyos,

incluso aunque sean idiotas, viejos o enfermos.”

Veamos la conclusión de Plutarco: “Esos usos, establecidos conforme a las

leyes de la naturaleza y al interés del Estado, estaban tan lejos de la ligereza de

comportamiento de las mujeres, que se dice que entre los espartanos no se creía

en absoluto en la posibilidad de adulterio”

Opinión de un Historiador:

El profesor Charles Seltman ha publicado un libro en los años sesenta titulado

“Women in Antiquity (en francés “La Femme dans l¨antiquité”) y en el

Capítulo dedicado a Esparta, expresa: “Nunca, en parte alguna, las mujeres han

sido tan perfectas, sanas y felices como en la antigua Esparta”..luego: “Después

de haber leído mucho y reflexionado, he llegado a la conclusión de que entre

todos los grupo sociales femeninos que conocemos, el de Esparta fue el más

feliz”.

ATENAS:

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La Discriminación Social y Legal de La Mujer

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La Mujer en Atenas durante el siglo V:

Según nos dice Kitto100

, es un punto de vista aceptado que la mujer ateniense

vivía en una reclusión casi oriental y era considerada con indiferencia, hasta

con menosprecio. La literatura muestra una sociedad totalmente masculina; la

vida doméstica no desempeñaba ningún papel”. Y más adelante: “Las mujeres

carecían de derechos ya que no podían llegar a la Asamblea y mucho menos

desempeñar cargos. Tampoco podían tener propiedades, ni manejar asuntos

legales; toda mujer desde su nacimiento hasta su muerte, debía estar bajo la

tutela de su pariente masculino más próximo, o de su marido y sólo, por medio

de él, tenía protección legal.”

Flacelíere101

, a su vez, hace un estudio pormenorizado de la situación en la

Grecia del siglo V y expone que así como Licurgo es una figura legendaria, en

cambio el legislador de Atenas, Solón, que reformó las leyes y la Constitución

de la ciudad cuando fue arconte en 594 (a. de C.) , se ocupaba mucho de las

mujeres en su legislación pero, al parecer, las disposiciones que se citan

corresponden a un estadio arcaico de la sociedad.

Lo que mejor nos da a conocer la situación jurídica de la mujer ateniense son

los oradores del siglo IV (a. de C.) principalmente, Lisias, Iseo, Demóstenes,

Hipérides, que, a veces, citan leyes de Solón.

Ausencia del Estatuto Jurídico de la Mujer:

Se podría decir que lo que caracteriza tanto a Atenas como a otras ciudades

griegas, incluida Esparta, es el hecho de que no existe ninguna norma jurídica

relativa a la mujer, porque el Estado sólo reconoce, en el ámbito legal, a los

ciudadanos y ninguna mujer puede ser titular del derecho de ciudadanía. El

Estado ignora a las mujeres, así como ignora a los extranjeros, los metecos

(residentes extranjeros), los esclavos y los niños.

100

KITTO, H.D.F., ob. Cit. Pág. 303 y sig. 101

FLACELIÉRE, Robert, ob. Cit. Pág. 276 y sig.

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El “kirios”:

La ateniense no dispone de su persona. Su dueño y señor, su “kirios”, tiene

todos los derechos sobre ella. Parece que, antiguamente, podía incluso matarla o

venderla sin ser molestado por ello. Pero acerca de ese punto las leyes se

dulcificaron un poco, con el tiempo.. Una ley de Solón prohibía vender a la hija

o a la hermana, salvo en el caso de que ella estuviera convicta de haber tenido

relaciones sexuales con un hombre antes del matrimonio.

El “kirios” de la joven era normalmente su padre o, en su defecto, el hermano

consanguíneo y, en defecto de éste, el pariente masculino más próximo de la

línea paterna. El “kirios” de una mujer casada era su esposo. Pero la mujer que

enviudaba caía de nuevo bajo la autoridad de su padre, quien podía volver a

casarla a su gusto. El padre no sólo tenía la facultad de casar a su hija, en vida,

sino también mediante testamento, y sus herederos gozaban, después, del

mismo poder. Se comprende, en consecuencia, que el primer marido, al saberse

moribundo designara, a su vez, al que debía reemplazarle.

Condición de la Ciudadanía:

Hasta mediados del siglo V (a. de C.) el hijo varón de un ciudadano ateniense

gozaba de todos los derechos cívicos, incluso aunque su madre no fuera hija de

un ciudadano. Sin embargo, Pericles, en el 450 (a. de C.) ordenó que para gozar

de los derechos políticos era necesario no sólo tener un padre ateniense sino,

también, una madre ateniense; es decir, hija de ciudadano. A partir de entonces,

se puede afirmar que la ateniense, aunque no era ciudadana, transmitía la

nacionalidad a sus hijos.

La Dote:

A diferencia de la antigua época aquea, en que antes de celebrar el matrimonio

el futuro yerno hacía una donación al padre de la novia que, de ese modo,

compraba a la mujer, en la época clásica era el padre quien, en el caso de

disponer de medios económicos, daba una dote a su hija. Esa dote era

administrada por el marido, como todos los bienes de la familia, puesto que la

mujer estaba sometida a la tutela del marido al igual que antes lo estaba al

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padre. Sin embargo, si el marido repudiaba a su mujer, debía devolver al padre

la dote. Efectivamente, el marido tenía siempre el derecho de devolver su

esposa a su familia paterna, pero con frecuencia dudaba para hacerlo ante la

amenaza de restitución de la dote y prefería conservar a su mujer junto con la

dote, puesto que las leyes y las costumbres le permitían, igualmente, las

relaciones que deseare con una concubina, una cortesana o, lo más frecuente,

una esclava de la propia casa conyugal.

Divorcio:

Por su parte, la mujer podía demandar divorcio haciendo llegar una solicitud

escrita al arconte, pero debía demostrar la existencia de malos tratos corporales.

Ese derecho era más teórico que real ya que pocas mujeres hacían uso de él

porque la opinión pública lo censuraba.

La hija “epicler:102

“Lo que concierne a la “propiedad potencial” de la mujer, se pone de manifiesto

en el caso de la hija “epicler”. Se trata de la hija huérfana cuyo padre no ha

dejado heredero varón. ¿Cómo se garantizaba, entonces, la transmisión del

patrimonio y la continuidad del culto familiar?. En principio, la “epicler” debía

casarse con el pariente más próximo de su padre. Si ese pariente estaba ya

casado, podía casar a su esposa con otro y así quedar libre. Naturalmente, el

interés de los parientes varones colaterales en tomar en matrimonio a la

“epicler” era mayor , o menor, según la cuantía de la herencia. Podían incoarse

procesos al respecto.

La “epiclera”, que significa “la hija sobre la sucesión de su padre” era

adjudicada por decisión del tribunal del arconte al “derechohabiente”. Al

casarse con la “epiclera” el derechohabiente obtenía la tutela de su mujer y de

los bienes de la sucesión cuyas rentas agregaba a sus propias rentas.

Cuando los hijos varones nacidos del matrimonio con la “epiclera” llegaban a

la mayoría de edad entraban en posesión de la herencia del abuelo materno y

102

LEDUC, Claudine, “Como darla en matrimonio”, siglos IX a IV (a. de C.) en

Historia de las Mujeres, Tomo I, Taurus, Madrid, 1991, pág. 296

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dichos hijos pasaban una “pensión alimentaria a su madre”.

Los derechohabientes son consanguíneos del padre de la heredera en el

siguiente orden: los hijos del tío mayor tienen preferencia sobre los del tío

menor

Cuenta un cliente de Demóstenes103

: “Protómaco era pobre. Le toco en suerte,

por herencia, una “epiclera” rica; entonces, quiso ceder mi madre a otro marido

y obtuvo, para ello, el consentimiento de Tucrito, mi padre, que era uno de sus

amigos”.

Lujo de las Mujeres:

Continúa diciendo Flaceliére que Plutarco escribe, con respecto al lujo: “ Solón

dictó también una ley sobre los viajes de las mujeres, sus lutos y sus

festividades, para reprimir el desorden y mantener la decencia. Les prohibió

salir de la ciudad con más de tres vestidos, llevar víveres y bebidas por más de

un óbolo y un cesto mayor a un codo, y viajar de noche si no era en carruaje

precedidas de antorchas. Les prohibió, también, martirizarse la piel golpeándose

en las ceremonias del luto, hacer lamentaciones afectadas y llorar encima de

otro que no fuera el difunto. La mayoría de esas prohibiciones subsisten hoy en

día (época de Plutarco). Se ha agregado que quienes permitieran a sus mujeres

contravenir dichas prohibiciones eran (ellos) castigados por los “ginecomos”.

Esos magistrados cuyo nombre significa “vigilantes de las mujeres” fueron

creados durante el siglo IV (a. de C.)

Leyes y Costumbres:

La mujer griega es una menor eterna en las leyes. Su condición jurídica era

apenas superior a la de los esclavos.

La mujer de Atenas carecía, siempre, de poder sobre su persona, sus bienes y

sus hijos y, bajo la tutela, hacía las veces de vínculo entre los hombres: su

padre, su marido, sus hijos. Es el “eslabón silencioso”: ninguna denominación

podría caracterizarla mejor que el bellísimo título: “Tacita Muta, la Donna nela

103

LEDUC, Claudine, ob. Cit. Pág. 297

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cittá antica”, de Eva Cantarella, publicado en Roma, Editori Riuniti, 1985.

El “gineceo”:

Las jóvenes vivían en Atenas una existencia mucho más confinada y monótona

que en Esparta. Permanecían, normalmente, recluidas (no mediante cadenas y

puertas cerradas con llave, salvo por la noche, sino por el poderoso poder

coercitivo de las costumbres) en el interior de dependencias reservadas a las

mujeres, el “gineceo”, al abrigo de todas las miradas masculinas, incluso de las

de los hombres de la casa.

Jenofonte104

nos dice que la casa ateniense estaba dividida en “cuartos de los

hombres” y “cuartos de las mujeres”: la parte reservada a las mujeres estaba

provista de cerrojos y barrotes. Las mujeres no salían si no era bajo vigilancia, a

no ser que asistiesen a los festivales a ellas destinados. Dos veces en la tragedia

(Electra y Antígona de Sófocles) se ordena bruscamente a las jóvenes que

vayan adentro, al lugar que les corresponde. Era el hombre el que iba a hacer la

compra acompañado de un esclavo que transportaba lo comprado.

Según Jenofonte la mujer es la administradora doméstica y no mucho más;

expresa, asimismo, que prefiere que su joven esposa sea ignorante a fin de

poderle enseñar lo que él deseaba que supiera. Mientras los hermanos de la

mujer ateniense, a partir de la edad de siete años, comenzaban a frecuentar la

escuela del “gramático” que les enseñaba a leer y luego asistían a la del

profesor de música y a la palestra del maestro de gimnasia, la mujer no recibía

más instrucción que la que pudiera dispensarle su madre y las demás mujeres

de la casa, las cuales, a su vez, eran analfabetas y muy ignorantes. Así,

Eurípides nos muestra a la princesa Ifigenia en Táuride, incapaz de redactar por

sí sola una carta.

La Mujer Griega durante la época Helenística: (siglos II-I (a. de C.):105

Las conquistas de Alejandro extendieron Grecia hasta la India. Posteriormente,

en el período de la conquista romana, entre Occidente, la Grecia propiamente

104

JENOFONTE, “Economía”, citad.por Kitto, ob. Cit. Página 303 105

FLACELIÉRE, ob. Cit. Pág. 313 y sig.

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dicha y Oriente. Estos acontecimientos precipitan la evolución en la condición

de la mujer griega.

En la época helenística la mujer, en el derecho familiar obtiene una mayor

autonomía tanto en el ámbito de la capacidad como en el matrimonio y la

sucesión.

Emancipación Jurídica de las mujeres:

La mujer, en esa época, adquiere la facultad de testar. En tal circunstancia era

asistida por un “kirios” y sus herederos, designados en el testamento, eran, su

marido y sus hijos. En otras oportunidades aparecía la mujer como defensora

en juicio o como inculpada en materia penal.

El trabajo femenino parece ser la causa determinante de esa progresiva

emancipación en el orden jurídico, pero, como nos dice Flaceliere, la religión

también contribuyó a ello pues “la expansión del culto de Isis en el ámbito

griego hizo penetrar un nuevo concepto de la mujer impregnado del sentimiento

de la igualdad. En una letanía a Isis de comienzos del siglo II de nuestra era se

alaba a la diosa por haber dado a las mujeres el mismo poder que a los

hombres”.

Y continúa Flaceliere diciendo que Sócrates y Antístenes habían propuesto ya el

principio de la igualdad moral de los dos sexos, pero para que pasara del

dominio de la especulación filosófica al de la vida fue necesario que

transcurrieran siglos y se puede decir que en toda la antigüedad el dogma de la

superioridad masculina nunca se olvidó totalmente.

Función creciente de las mujeres en la sociedad:

Aymard106

ha escrito: “La educación de las jóvenes no se abandona sólo a las

madres en el gineceo cerrado a los contactos extrafamiliares, Al igual que sus

hermanos, frecuentan las escuelas o los gimnasios; sobre este último punto,

Esparta no constituye ya la excepción. De ahí se sigue que la vida de las

106

AYMARD, A., L´Orient et la Gréce antique, (P.U.F., 1953 págs. 430-431) citado

por Flaceliére, ob. Cit. Pág. 318

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mujeres de la clase acomodada se hace más libre. Continúan siendo pocas las

que se inician en las altas especulaciones… Hablar de literatura, de filosofía y

de arte ya no aparece como el privilegio de algunas mujeres semimundanas de

alto rango. Comienzan, pues, a ceder las imposiciones de fronteras. Las damas

de la alta sociedad no aparecen en los banquetes, pero pueden salir por la ciudad

sin ir acompañadas, y sus maridos permiten que se encuentren con otros

hombres que no sean parientes. De este modo las costumbres evolucionan hacia

una instrucción más refinada”.

Lo mismo sucede con la educación. Las jóvenes frecuentan , a partir de este

momento, con igual derecho que los jóvenes las escuelas primarias y

secundarias.

Erróneamente se considera la época alejandrina como etapa de decadencia; las

mujeres, por lo menos, ocuparon en esa sociedad un lugar que no habían tenido

en la época clásica. Ese período constituye un tiempo de liberación en el cual

las antiguas injusticias quedaron eliminadas, al menos parcialmente.

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X) ROMA:

El Poder Etrusco y los Comienzos de Roma:107

Mientras los griegos estaban ocupados en colonizar Sicilia y la parte

meridional de Italia, tuvieron tiempo los dos pueblos más importantes de la

costa al norte de Campania, los latinos y los etruscos, de perfeccionar, bajo la

influencia de los griegos, sus instituciones culturales y militares, afianzándose

contra los intentos guerreros de colonización.

Los etruscos fueron el primero de los pueblos italianos que se apropiaron en

gran proporción de la cultura griega. Podían ofrecer a los griegos como

mercancía de cambio sus productos: los metales de las minas de Toscana. De

ahí que se produjeran intensas relaciones comerciales y un rápido

florecimiento económico con consecuencias culturales. A esto hay que agregar

un arte orientalizado que en parte se explica por influencia directa de Oriente,

pues juntamente con los griegos, poco después de estos, comenzaron los

marinos fenicios a visitar los puertos etruscos. En todo caso, el florecimiento

económico de Etruria y el desarrollo de la industria y del comercio favoreció el

desenvolvimiento político.

Algunas ciudades – según la tradición eran doce – sometieron a otros lugares

más pequeños, distribuyéndose la región de Toscana, y fundaron una

confederación sagrada, que tenía su centro en el santuario de Voltumna. Desde

Toscana los etruscos emprendieron expediciones de conquista sobre los

Apeninos y sometieron a su dominación las tribus de la Emilia, que habían

permanecido más atrasadas. Por el sur entraron en el Lacio y lo conquistaron en

parte, penetraron después en Campania y se establecieron en Capua y en Nola.

Posteriormente, hacía el 540 (a. de C.) despues de una batalla con los griegos

en Focea, conquistaron Córcega. En consecuencia a fines del siglo VI (a. de C.)

el pueblo etrusco era el pueblo más poderoso y culto de la península itálica.

No cabe duda que muchas instituciones culturales y religiosas de los romanos

proceden de los etruscos. Característica de la religión etrusca era la cuidadosa

107

SANCTIS, Gaetano, “El Helenismo y Roma”, Historia Universal Espasa Calpe,

vol. II, edic. 1962, pág. 286.

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observación de los presagios que, en su opinión, revelaban el futuro y,

asimismo, de los métodos mediante los cuales se lograba hacer desistir a los

dioses de su voluntad, que se había manifestado en ciertas señales, cuando esa

voluntad parecía dirigida a los hombres. Estaba, asimismo, la religión

penetrada del miedo de ultratumba lo cual se manifiesta en pinturas funerarias

que se aproximan mucho a las tétricas imágenes de la Edad Media. En el arte

tenían escenas de sangre y, asimismo, sacrificios humanos o juegos de

gladiadores que se transmitieron a Roma desde donde se extendieron por el

mundo antiguo.

Pero la cultura tenía, también, aspectos más elevados y nobles que dejaron

huella en la cultura itálica. Así, la plástica repetía la escultura griega. La cultura

etrusca se perpetúa, más refinada, en lo mejor de la escultura romana. También

los templos del centro de Italia están influidos por el arte etrusco.

La llanura habitada por los latinos y limitada al Norte por el Tiber, al Este por

las montañas del Bajo Apenino , al Sur por las montañas de Terracina y al

Oeste por el mar, debía parecer a los griegos, hacia el año 500 (a. de C.) una

región, que por oposición a Etruria había quedado retrasada en la evolución

cultural. Era pobre de productos y escasa de ciudades importantes, excepto una

sola: Roma. Sin embargo, de aquí fue de donde partió la unificación de Italia.

Entre las ciudades latinas una superaba con mucho a todas las demás en el siglo

IV: Esto le permitió reunir, con el tiempo, toda la fuerza de los latinos y,

gracias a esa concentración, fundar el poderío que la elevó por encima de todas

las demás ciudades de Italia y del mundo conocido. Con esto se abrió la vía para

establecer la unidad de la península itálica.

Influencia Etrusca:108

Los etruscos a partir del momento en que tenemos noticias de ellos, siglo VII

(a. de C.) no practicaban el matriarcado: son los hombres quienes ejercen

autoridad y magistratura. Nos limitaremos a enumerar los indicios que ha sido

108

GRIMAL, Pierre, “La mujer en Roma y la Civilización Romana”, en Historia

Mundial de la Mujer, Ediciones Grijalbo, Barcelona, 1973, Tomo I, pág. 343.

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analizados por el más reciente historiador de la sociedad etrusca:109

primeramente el hecho de que las mujeres en las inscripciones llevan, a

menudo, un prenombre que precede a su “nombre de familia”. Luego, la

mención bastante frecuente, del nombre de la madre en la filiación de una

persona. Se podrá concluir con bastantes garantías de certeza que la sangre

materna era considerada la transmisora de la nobleza. Se trata, tan sólo, de una

posibilidad y no de un privilegio exclusivo, ya que la nobleza podía provenir de

ascendencia paterna. Quizás sea suficiente suponer que la sociedad etrusca no

era ni matriarcal ni patriarcal, sino que, en el momento en que Roma se iniciaba

en la historia, se hallaba en un estado de equilibrio en el cual las dos mitades de

la familia, la mitad paterna y la mitad materna, tenían en las costumbres, si no

en el derecho (el cual ignoramos) una importancia igual para cada individuo. En

todos los ejemplos donde vemos a una mujer de origen etrusco reivindicar, o

afirmar su autoridad, episodios analizados por los historiadores en Roma, se

observa que las mujeres etruscas se oponían a la tendencia dominante en la

sociedad romana estructurada en el concepto patriarcal.

Orígenes de Roma:

Nos dicen Peña Guzmán y Argüello110

que el origen de Roma y del pueblo

romano está aún envuelto en las tinieblas, pues a pesar de las numerosas y

perseverantes investigaciones realizadas en los siglos XIX y XX, no ha sido

posible determinar, exactamente, en que momento ocurrieron esos

acontecimientos. Por ello se han desechado por falsos y desprovistos de

fundamento muchos textos de Tito Livio y de Dionisio de Halicarnaso sobre la

fundación de Roma, puesto que dichos historiadores latinos no poseyeron más

fuente de información que leyendas en las que los protagonistas son personajes

mitológicos.

Por esa circunstancia se considera que hasta el sigo XVIII no se inicia una

corriente de reacción que tiende a desvirtuar las narraciones maravillosas de los

historiadores antiguos. De ahí, que los historiadores contemporáneos consideren

109

HEURGON, J., La Vie quotidienne chez les Etrusques, París, s.f. (1061) , pág. 107 y

sig.: 110

Peña Guzmán , Luis y Argüello, Luis Rodolfo, Derecho Romano, Tipografía

Editora Argentina, Buenos Aires, 1962,

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que solamente el concurso de ciencias modernas como la arqueología y la

filología han contribuido poderosamente al conocimiento de la realidad del

mundo romano arcaico.

En consecuencia se sostiene que Roma no fue fundada en un solo acto sino que

había sido constituida gradualmente durante varios siglos. En efecto, desde el

siglo X (a. de C.) numerosas poblaciones latinas iniciaron un éxodo del Lacio

donde estaban asentadas, a raíz del desembarco en el litoral del mar Tirreno del

pueblo oriental de los etruscos, que habían comenzado la conquista de la

península después de dominar a los umbrios. En consecuencia, los latinos se

asentaron en un lugar protegido por líneas defensivas naturales formadas por los

montes, Palatino, Capitolino, Aventino, Esquilino, Quirinal, Viminal y Celio,

donde fundaron varias aldeas comenzando por el Termal, que la tradición

denominó “Roma Quadrata”. Posteriormente se constituyeron otras aldeas que

ya, en el siglo VII (a. de C.) se habían unido para protegerse, mutuamente, del

peligro común que los etruscos significaban. Nos dicen, los mencionados

autores, que la unión de esas siete aldeas en la liga del “Septimontium” da fe,

precisamente, de la fiesta denominada con ese nombre que los romanos

celebraban el 11 de diciembre de cada año.

Posteriormente, con el transcurso del tiempo los habitantes eligieron un jefe de

la ciudad con el título de rey, otorgándole poderes militares, judiciales y

religiosos. Se estableció una asamblea popular, el comicio curiado, que

intervenía para tratar los asuntos generales que interesaban a la curia. Y, más

tarde, los jefes de las aldeas septentrionales se agruparon en un cuerpo asesor

del senado, que, a su vez, sancionaba con su aprobación las decisiones del

comicio. Cuatro reyes existieron en el período preetrusco: Rómulo, Numa

Pompilio, Tulio Hostilio y Anco Marcio, a quienes se atribuye la expansión

exterior y la colonización de Ostia. En el siglo VII (a. de C.) se produce la

llamada conquista etrusca cuando Lucumón, nacido en Etruria, obtiene la

realeza con el nombre de Tarquino el Antiguo a quien suceden Servio Tulio y

Tarquino el Soberbio.111

Con la dinastía etrusca la ciudad recibe por primera

vez el apelativo común de que había carecido hasta entonces, dándosele el

nombre de Roma que significa “ciudad del río” y proviene del término

111

TITO LIVIO, I, 34. citado por Peña y Argüello, ob. Cit. Pág. 85

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“rumón”, con el que los latinos tradicionalmente designaban a su río.”112

Tribus y Curias:

Desde que la dinastía etrusca se afirma en Roma, el individualismo de las

primitivas aldeas desaparece y se produce la unidad territorial en base a

necesidades militares, institucionales y religiosas. Cada tribu fue dividida en

diez curias (curiae) con lo que el antiguo “populus romanus” quedó integrado

por treinta curias.

“Gens” y Familia:

La “gens” es una de las instituciones antiguas cuyo origen y naturaleza ha sido

más difícil de precisar, pero habiendo tenido gran importancia en la

organización primitiva del Estado monárquico ya que el ejercicio de los

derechos políticos o privados por parte del ciudadano dependía, casi

exclusivamente, de su vinculación con una determinada “gens”, interesa

determinar cual fue su estructura y caracteres especiales. La teoría sustentada

por Fustel de Coulanges y que ha tenido como principales expositores a Ihering

y Summer Maine, considera a la “gens” como una agregación cultural de

familias que descienden de un tronco común. Así expresa Fustel de

Coulanges,113

que en el primitivo derecho se reconocía vocación hereditaria a

los miembros de la “gens” en defecto de los “heredes suis” y de los”adgnati” de

donde se desprendía que la “gens” constituía una gradación perfectamente

definida del parentesco civil consagrado por la ley de las XII Tablas.

En Roma la existencia del Estado descansó sobre la familia, ya que desde la

más remota antigüedad aquél no puede ser concebido sino como una reunión de

familias que coexisten unas al lado de las otras y que lo han precedido en su

constitución. Dentro de la organización romana de la época histórica la familia

112

HOMO. L., Nueva Historia..de Roma, Edit. Iberia, Barcelona, 1955, pág. 27, citado

por Peña y Arguello ob. cit. misma pag. 85 113

FUSTEL DE COULANGES, La Ciudad antigua, Madrid, 1908, cit. por Peña

Guzmán y Arguello, ob. cit. pág. 83

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tuvo un aspecto público y uno privado. Dice Jellinek114

que bajo el primer punto

de vista se constituye autónomamente como una institución de cuño

monárquico en la que el paterfamilias era supremo magistrado investido de una

autoridad tal que no era superada por ningún otro poder. La familia se

desenvolvía en base a leyes propias dadas por los usos y costumbres y la

trasgresión a las mismas era castigada mediante decisiones de tipo judicial que

emanaban del paterfamilias, quien estaba autorizado para imponer penas tales

como la de exclusión de la casa familiar, la de prisión o la de muerte. Esta

especial configuración se transforma cuando, como veremos, se disminuye la

autoridad absoluta del “pater” y se reconoce personalidad a los parientes unidos

al jefe por un vínculo natural.

Esa primera etapa corresponde a la aparición de la Ley de las XII Tablas,

ocurrida a mediados del año 451 (a. de C.) que marca el punto de partida de la

evolución de la legislación romana que produce la transformación del derecho

no escrito en derecho escrito. El texto de dicha Ley no ha llegado hasta nosotros

en forma directa porque las leyes que fueron expuestas al público, en el foro, en

tablas de bronce o madera, habrían sido destruídas en el incendio de Roma

provocado por las hordas gálicas. Sus preceptos nos han sido transmitidos,

fragmentariamente, por las referencias que, de los mismos, han hecho

gramáticos de la antigüedad, como Festo y Aulo Gelio e historiadores como

Plinio, Tito Livio y Dionisio de Halicarnaso y, muy especialmente, por las citas

que contienen las obras jurídicas de Gayo y Ulpiano y los escritos de Cicerón.115

Se transcribe, a continuación la traducción, que contiene el texto de Peña y

Arguello116

de las Tablas IV y V, que regulan las relaciones familiares:

Tabla IV - (Del Poder del Padre de Familia)

1) Disposición relativa a la obligación de matar a los hijos deformes o

monstruosos. (Cicerón , De legib. III, 8)

2) Disposición relativa al poder del padre sobre sus hijos, que le da

114

JELLINEK, G., Teoría General del Estado, trad. Fernando de los Ríos, Edit.Albatros,

Buenos Aires , 1954 , pág. 235 115

PEÑA GUZMÁN, L. A. y ARGUELLO, L. R., ob. cit. pág. 157 116

Peña y Arguello, ob. cit. pág. 161

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derecho a venderlos o matarlos así como a encerrarlos, azotarlos o

tenerlos encadenados, aún cuando desempeñen elevados cargos de

la República (Dionisio de Halicarnaso, Archeol., II, 26 y 27)

3) Si el padre ha vendido tres veces al hijo, sea el hijo libre de la

potestad paterna.

4) Disposición que fija en diez meses el mayor término de duración de

la gestación. (Aulo Gelio, Noct. attic., III,16).

Tabla V - (De las Herencias y de las Tutelas)

1) Disposición relativa a la tutela perpetua de las mujeres, con

excepción de las vestales (Gayo, Inst. I, 144 y 145).

2) Disposición que prohibe la usucapion de las “res mancipi”

pertenecientes a las mujeres colocadas bajo la tutela de sus

agnados, a menos que las hubiere entregado con autorización de

su tutor (Gayo, Inst., II, 47).

3) Lo que el difunto hubiera dispuesto en su testamento acerca de sus

bienes y sobre la tutela de los suyos, sea tenido por derecho.

4) Si muere intestado el que carece de un heredero forzoso, tenga la

herencia el agnado más próximo.

5) Si no hay agnado tengan la herencia los gentiles

6) Disposición que consagra que los agnados y los gentiles son

tutores legítimos, a falta de tutor testamentario. (Gayo, Inst. I, 155

y 156).

7) Si alguien es furioso y no tiene curador, recaiga sobre él y sobre

su patrimonio la potestad de los agnados y de los gentiles.

8) Disposición que confiere al patrono la herencia del liberto que

muere sin heredero forzoso. (Ulpiano, Reg., XXIX, 1)

9) Disposición que consagra que si son varios los herederos

llamados, las deudas y los créditos deben dividirse de pleno

derecho en proporción a las partes hereditarias.

10) Disposición relativa a la acción de partición de la herencia. (Gayo,

Dig. 10,2,1 pr. Ulpiano, Dig. 10,1,2,pr.)

11) Disposición por la que el esclavo manumitido por testamento bajo

condición de entregar una suma al heredero, puede si el heredero

lo enajena, adquirir la libertad satisfaciendo la referida cantidad a

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La Discriminación Social y Legal de La Mujer

99

su comprador (Ulpiano, Reg., II,4).

Los preceptos contenidos en las disposiciones transcritas no nos dan una

visión completa de la organización fundamental de la familia romana de los

primeros tiempos, sino más bien se refieren a la potestad del jefe sobre la

misma.

El sexo fue una de las causas que modificaba la capacidad de obrar. En Roma la

mujer nunca tuvo la misma condición jurídica que el hombre, ya que desde la

época antigua se encontró en una situación de dependencia hacia otra persona

que de una u otra forma ejercía sobre ella un poder o potestad. Pero la situación

jurídica de la mujer fue mejorando paulatinamente con el transcurso del tiempo

como analizaremos posteriormente.

Nos dice Yan Thomas117

que en Roma la división de los sexos no es un dato

primario, sino un objeto sabiamente construido por el Derecho. Este estatus

constituye una arquitectura jurídica en que las diferencias son construidas.

Posición de las Personas en la Familia:

El hombre que ostenta el estado de libertad y el de ciudadanía se divide en “sui

juris” y en “alieni juris”, según la posición que ocupare en la familia de la que

forma parte.

Tenían la calidad de “sui juris” las personas dueñas de si mismas, es decir,

aquellas que no estaban sujetas a potestad alguna. Tales sujetos son los

“paterfamilias” del Derecho Romano. Eran “alieni juris” las personas de

cualquier edad o sexo que estaban sometidas a potestad. Tal la condición de

“filiusfamilias”, que es el descendiente de sangre o por adopción de un

“paterfamilias” viviente y la mujer “in manu” que era la esposa sometida al

poder marital.

117

THOMAS, Yan, “La division de los sexos en el Derecho Romano”, en Historia de

las Mujeres, Tomo I, Taurus, Alfaguara, Madrid, 1991.

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Maria Gabriela Leret de Matheus

100

Poder Paterno y Sucesión continua:

Comencemos por el hombre, puesto que el status de la mujer no tiene sentido si

no es en relación con el hombre. Un paterfamilias no recibía en Roma tal

calificativo por haber engendrado hijos legítimos: se podía tener descendencia

sin ser “padre”. A la inversa se le permitía llevar este título sin haber

engendrado ni adoptado ningún hijo. Según la terminología jurídica, pero

también en el uso corriente de las formas de tratamiento, se llamaba

“paterfamilias” tan sólo al ciudadano que no estaba bajo la potestad paterna de

ningún ascendiente en la línea masculina. El acontecimiento que hacía de un

hombre romano un “pater” no era el nacimiento de un hijo, sino la muerte de su

propio “pater”, a partir de lo cual dejaba de ser un hijo. Junto con la herencia, en

el instante en que tomaba el relevo del fallecido, se le concedían los derechos

sobre su descendencia. Sistema perfectamente soldado que no admitía ninguna

grieta, pues para que se produjera el relevo era necesario que el vínculo “patria

potestad” no se rompiera, por ejemplo, con una emancipación, una adopción,

una reducción a esclavitud del padre o del hijo, en resumen, que saliera de la

esfera potestataria del difunto.118

El caso de los hijos póstumos, a los que, por razones de orden teórico, los

juristas otorgaban un interés apasionado, se regulaba por una serie de artificios

que prolongaban, hasta el vientre de una mujer embarazada, el poder del

marido muerto. Por esta razón se consideraba que, entre los alimentos que

absorbía una mujer embarazada para nutrirse y para nutrir su “vientre”, aquellos

que, exclusivamente eran destinados al hijo en ciernes, provenían únicamente

del patrimonio de su padre muerto119

. Nada más significativo, a este respecto,

que la manera en que los juristas definían el estado de póstumo, con ayuda de

una ficción jurídica formulada por Gayo: “los póstumos que, de haber nacido

en vida del padre, se habrían hallado bajo su potestad, son sus herederos

legítimos.120

.

118

Digesto, 50, 16, 195, 2. cit. por Thomas. 119

THOMAS, Yan, “Le Ventre. Corps Maternal; Droit Paternal”, en Le Genre

Humain,, N° 14, París 1986, pág. 211-236 120

Gayo, 3,4. cit. por Thomas.

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La potestad es lo que constituye el vínculo jurídico. Cuando por una u otra

razón se rompía , hijos e hijas quedaban marginados de la sucesión. Para

designar al heredero “bajo potestad de quien muere” inventaron la expresión

“heres suus” (heredero suyo) que se encuentra en las codificaciones

justineaneas. (Gayo, 3,2, Fragmento de Berlín121

y Pomponio “Comentario a

Sabino”.122

Por consiguiente, la “patria potestas”, nos dice Yan Thomas, se encuentra en el

corazón de la división de los sexos. La “potestas” es el “vínculo de derecho”

que sustituye al vínculo natural que no basta para la paternidad, contrariamente

a lo que ocurre con la maternidad.

Sucesión:

Según la Ley de las XII Tablas, que constituía la base jurídica de todo el sistema

de sucesiones intestadas, únicamente los descendientes del pater (hijos e hijas,

nietos y nietas) heredaban en primer término123

En segundo lugar heredaban los colaterales del “pater”,o sea, los “agnados”.124

Si no hubiera “agnados “ heredaba la “gens”.

El derecho sucesorio romano dejaba de lado a todos los parientes por línea

materna: los hijos no sucedían a su madre, ni los sobrinos a los hermanos o

hermanas de su madre.125

En el derecho sucesorio no quedaba lugar para la

sucesión materna. En consecuencia, a la madre la heredaba la “gens”.

Al lado de la filiación paterna subsistía para el padre la filiación “natural” que

seguía vinculando a los hijos emancipados que no heredaban al padre por no ser

“heres suus” pero su relación con el padre subsistía en solidaridades judiciales,

121

En P.F. Girard, Textes de Droit Roman, París 1967, pág. 409, cit. por Thomas. 122

Pomponio 1,4, D. 38, 6, 5, pr. I. 3,1,9, cit- por Thomas. 123

XII Tablas, 5,4; Gayo, 3, 1 a 8; D. 38, 16, “Des héritiers siens et légitimes”, cit. por

Thomas. 124

XII Tablas, loc. cit; Gayo, 3, 9 a 17; Ulp. ; 11 a 4. 125

Gayo, 3, 14 ̧I. 3, 2 5; S.P.. 4, 8, 20: Ulp.., 26, 6., cit. por Thomas.

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102

obligación alimentaria, deberes de piedad, etc.126

Vemos que el parentesco se halla separado de la estructura jurídica que regula el

parentesco legítimo sucesorio. Lo que los juristas enfatizan era que la madre no

era titular de “patria potestas”. 127

En consecuencia no poseía “eres suus”, como

el padre. Un texto de Gayo (2, 161) permite comprender perfectamente la

discontinuidad, la ruptura que se producía cuando un hijo tomaba posesión de

los bienes de su madre, si ésta lo había inscrito en su testamento. El hijo no

tenía calidad de “heres suus” sino, como cualquier extraño, era un heredero

“externo” lo que le permitía aceptar o rechazar la sucesión materna.

En lo que respecta a la sucesión del marido, como la esposa, en la época en que

contraían matrimonio bajo el régimen de “manus” entraba como hija en la casa

de su marido, entraba, asimismo, en la sucesión de aquél como “heres suus”

del marido. En tal circunstancia, el derecho podía considerar a la madre como

consanguínea de los hijos ya que se hallaban, hijos y esposa, bajo la “patria

potestad” del padre de familia. Por este artificio se permitía que los hijos

heredaran a su madre porque eran hermanos de ella.

Ulpiano, analizando la situación de la mujer en Roma dice lo siguiente: “la

mujer es el comienzo y el fin de su propia familia”.128

Los trabajos de Dixon129

sobre la madre romana o la de Crook dejan la

impresión de que a fines de la República se habían modificado las actitudes

hacia el parentesco. Sobre las relaciones del antiguo derecho se habían

construido relaciones jurídicas nuevas. Los pretores edificaron un nuevo

derecho relativo a las sucesiones intestadas. Lo cual no significaba que se

derogara el anterior derecho civil en el que tenían preferencia los “sui”. Los

126

Filiación “natural ” como calificación de una filiación legítima después de la

extinción de la “patria potestas”; D., 1, 7, 1; 28, 2, 23; 50, 16 , 195, 2, etc., cit. por

Thomas. 127

Gayo, 2, 161 (cf., 1, 104; 3, 43, 3, 51); D. 38, 16, 3: Diocleciano y Maximiano.

C.J. 8, 47, 5, a. 291; I, 1, 11, 9. 128

Ulpiano, Digesto, 50, 16, 195, 2, cit. por Thomas. 129

Dixon, S., “The Roman Mother”, Londres y Sydeney, 1988 y Crook, J.A., “Women

in roman sucesión”, en The Family in ancien Rome., cit. por Thomas.

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103

cognados ya heredaban en ausencia de los “sui” y de agnados, que

anteriormente eran los primeros, a diferencia de lo que sucedía en el derecho

antiguo en el que cuando no había agnados heredaba la “gens”,. O sea, que la

sucesión materna era subsidiaria de la paterna en la nueva legislación de los

pretores.

Asimismo, los pretores restituyeron el derecho a los hijos emancipados que

anteriormente no heredaban al padre.

SIGLO I (d. de C.)

En el siglo I ya se aceptaba que las mujeres pudieran hacer testamento aunque

se tratara de un hijo o una hija y con ello se suplía perfectamente su incapacidad

jurídica para transmitir lo que a ella había llegado y lo que de ella provenía. Era

necesaria su propia decisión, garantizada por la autoridad de su tutor, más la

aceptación de sus herederos. Entre su muerte y la toma de posesión de la

herencia transcurría un lapso de tiempo a diferencia de las anteriores sucesiones

instantáneas paternas. 130

Sometimiento a Tutela de un Hombre:

En el año 30 del Siglo I sólo quedaban dos situaciones de tutela para las

mujeres. A saber: a) Cuando habían sido emancipadas por su padre, y b) o

manumisas por su amo. En esas circunstancias el padre emancipador o el amo

de la manumisa se convertían en tutores de derecho de aquéllas, con lo que

podían controlar los testamentos de sus administradas: puesto que se requería

de su autorización, y podían oponerse a una disposición testamentaria que los

excluyera o los perjudicara gravemente. Tal es, según Gayo, una dependencia

que se prolongaba durante todo la vida, incluso después de la muerte del padre:

la salvaguardia de los intereses sucesorios de los hombres que eran al mismo

tiempo sus herederos y sus tutores.

Augusto suprimió todo control de los agnados sobre las mujeres – casadas o no

– que habían tenido tres hijos vivos. Disposición que, después, los

jurisconsultos limitaron a tres embarazos aunque alguno de ellos no hubiese

130

Discontinuidad de las sucesiones femeninas; Gayo, 2, 161, cit. por Thomas.

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104

llegado a término.

Después de Augusto, tras la muerte de su padre, las mujeres libres de

nacimiento escapaban del control de sus hermanos, tíos o primos. Las viudas

escapaban, después de esas reformas, y siempre que estuvieran casadas bajo el

régimen de potestad marital. Ya no requerían de la autorización de un hijo ni

para obligarse, ni para testar, ni para constituir una dote (para volver a casarse)

ni, en ausencia de hijo, la autorización de los hermanos del marido o de los

otros parientes por vía masculina.131

En la época de Tiberio habían desaparecido los matrimonios con “manus”.132

La mayor parte de las mujeres desde el momento en que no se encontraban bajo

la potestad paterna, podían gestionar por sí mismas su patrimonio, salvo la dote

que se confiaba a la administración del cónyuge. Podían disponer de su fortuna

por testamento sin pasar por la autoridad de un garante. Ello demuestra la

enorme cantidad de actividades comerciales y artesanales a las que las mujeres

se dedicaron bajo el imperio romano. De lo que permanecieron alejadas fue de

los llamados “oficios viriles” tanto en derecho privado como en derecho público

(adopción, tutela, la intercesión, la procuración y la acción ante la justicia).

SIGLO II (d. de C.):

Masiello133

ha sostenido que entre los Antoninos y los Severios la práctica

testamentaria reconocía a las viudas la tutela sobre sus hijos e hijas mientras

que, tradicionalmente, la tutela se consideraba un “oficio viril” que se prefería

dejar en manos de los parientes varones aunque fueren lejanos.

Senadoconsulto Tertuliano:

Este senadoconsulto, dado en tiempos del Emperador Adriano, otorgaba a las

131

Reforma de Augusto. D. 38, 17, 2, 2., cit. por Thomas. 132

Desaparición de este tipo de uniones bajo Tiberio. Tácito, “Anales”, 4, 16. cit. por

Thomas. 133

MASIELLO, T., “La donna tutrice. Modelli culturali a prassi fra gli Antonini e i

Severi,”, Nápoles, 1979, cit. por Thomas.

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105

madres de tres hijos (cuatro si se trataba de una manumitida) un derecho sobre

la herencia de sus hijos e hijas premorientes, siempre que el difunto no deje

herederos. Por primera vez se prefería la madre a los agnados. 134

Senadoconsulto Orfitiano:

Instauraba en 178 (d. de C.) un sucesión legítima ya no de hijos a madres, sino

de madres a hijos. Con esta ley se concedía a las mujeres el mismo rango, en la

progenitura, que a los hombres.135

Severiano, en las “Reglas de Ulpiano”, compilación ejecutada en el siglo IV,

explica así el cambio en el terreno jurídico: “La Ley de las XII Tablas no dejaba

a los hijos la sucesión de su madre muerta intestada, si no había “manus”,

porque las mujeres no tenían herederos suyos. Pero más tarde, por una Ley que

los Emperadores Antonino y Cómodo presentaron al Senado, se decidió que los

hijos recibirían las sucesiones legítimas de sus madres, aún cuando éstas no

estuvieren casadas bajo el régimen de “manus”, en cuya circunstancia los hijos

heredaban a la madre a título de hermanos o hermanas”.

En el siglo II, la ley no distinguía entre maternidad legitima y maternidad

natural: los mismos derechos se acordaban a la madre y al hijo, tanto como si

aquel fuera hijo de matrimonio, o no. Lo mismo acontece en los siglos III, IV y

V. Antes de una Constitución de Justiniano, de 519, no se comprueba ningún

cambio: pero en esa Constitución se decreta que los hijos procreados en bodas

justas deben preferirse a los que lo habían sido fuera del matrimonio. En

consecuencia, en presencia de hijos legítimos los ilegítimos perdían todo

derecho a la herencia de su madre. ; pues - dice el texto - “ el respeto a la

castidad es un deber que incumbe particularmente a las mujeres libres de

nacimiento y de rango ilustre , y dejar que se designen bastardos constituye una

ofensa a nuestro reino”136

134

Senadoconsulto Tertuliano – Ulpiano, comentario a Sabino, L. 13, D. 38, 17, 1, 2,

3; 5, P. 4, 10: I. 3, 3 , cit. por Thomas. 135

Senadoconsulto Orfitiano. Ulpiano, 26, 7, cit. por Thomas 136

C.J. 6, 57, 5; a continuación el texto admite , sin embargo la igualdad sucesoria

entre los hijos de una mujer que viva en concubinato regular y los que ésta ha

concebido de un matrimonio legítimo. Cit. por Thomas.

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106

Lo anterior se completa con la novela 118 de Justiniano del año 543 (d. de C.)

que establece que en la herencia del padre, si éste no tuviere hijos legítimos, los

hijos naturales reconocidos tienen derecho a una sexta parte de dicha herencia.

Pero si el padre tuviere esposa e hijos legítimos los hijos naturales que no

pudieren ser reconocidos por el padre casado, tendrían derecho a alimentos,

únicamente.137

Lo que resulta realmente insólito es que esa disposición del año 543 (d. de C.),

repetimos, se reprodujera en el Código Civil de Venezuela de 1942 que

establecía en el art. 220: “No se permitirá al hijo la inquisición de la paternidad

si en el momento de la concepción existía en el padre algún impedimento no

dispensable para contraer matrimonio, a menos que antes de intentarse la acción

haya cesado el impedimento”. Lo que se completaba con el art. 300 del mismo

Código, así: 300: “El hijo natural, cuyo reconocimiento no puede hacerse,

tendrá siempre acción para obtener alimentos del padre: 1° Cuando la

paternidad resulte indirectamente de una sentencia en juicio civil o penal; 2°

Cuando la paternidad resulte de explícita declaración por escrito del padre”.

En lo que se refiere a las sucesiones el art. 830 del Código Civil de 1942,

expresaba: “Los hijos y descendientes naturales a que se refieren los artículos

anteriores, son aquellos cuya filiación conste por reconocimiento expreso o por

sentencia judicial; sin embargo, en los casos contemplados en el art. 300

(anteriormente reproducido) los hijos cuya filiación natural no puede probarse

legalmente, podrán respectivamente, reclamar alimentos, de conformidad con

los principios establecidos en el Título de la materia, alimentos que se les

asignarán en proporción del caudal del “de cujus”, y atendiendo al número y

posición de los herederos legítimos.”

Lo que nos demuestra, fehacientemente, que las disposiciones de Justiniano,

relativas al “honor” de la familia continuaron, en el ámbito de las leyes, hasta

avanzado el siglo XX..

Aparte de lo expresado, que se considera ineludible, continuamos refiriéndonos

137

IGLESIAS, Juan, Instituciones de Derecho Romano, Vol. II, Libro IV, Derecho de

Familia, Barcelona, 1950, pág. 265

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107

al status de la mujer en Roma, concretamente al ámbito de sus incapacidades.

En resumen, en la extensa duración del derecho romano – desde la época

arcaica a fines del siglo IV (a. de C.) se observa, a pesar de las diversas

soluciones que se inventaron para eludirla, que se continuó en el tiempo la

incapacidad de la mujer. En el ámbito de la evolución de aquélla debemos

mencionar la ley de Teodosio, en 390 (d. de C.) según la cual la cancillería

imperial aceptó el pedido de ejercicio de tutela sobre los hijos, presentado por

las mujeres, que fue aceptado bajo la condición de que aquellas se sometieran

a prestar, antes del otorgamiento de la tutela, el juramento de no volver a

contraer matrimonio.138

Posteriormente, en la época de Diocleciano y luego en el Derecho del siglo VI,

se aceptó, por autorización expresa del Emperador, que una mujer obtuviera el

derecho de considerar como hijo propio a un allegado, elegido por ella, como

consuelo y en sustitución de un hijo muerto, que venía siendo una aceptación

de la adopción139

Y para terminar, y como resultado de todo lo expuesto, llegamos a la siguiente

conclusión: En Roma, como dice Thomas, “la división de los sexos no es un

dato primario, sino un objeto sabiamente construido por el derecho. Una

arquitectura jurídica en que las diferencias son construidas.”

---------------------------------

138

C.T., 3, 17, 4, cit. por Thomas 139

Diocleciano. C.J. 8, 48, 5, a. 291. Sobre este rescripto, véase J. Beauchamp, “La

situation juridique de la femme”… ob. cit. pags. 41 sigs. , cit. por Thomas.

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108

XI) HISPANIA Y ROMA: 140

La ocupación de Hispania por los romanos tuvo como consecuencia la

introducción de numerosos elementos de carácter administrativo, jurídico,

social, económico y cultural. Sin duda, con ello se buscaba la plena

incorporación del mundo hispano al sistema político dirigido por Roma. El

proceso ha sido denominado “romanización”. En el mismo intervinieron

diversos agentes, desde la propia lengua que utilizaban los conquistadores (el

latín) hasta la presencia de unidades militares en suelo hispano, la creación de

colonias, etc. Cabe distinguir dos etapas bien diferenciadas en dicho proceso, la

de la República y la del Imperio. En la primera etapa, que corresponde a la

fase de conquista militar de Hispania, puede decirse que lo indígena tuvo mayor

vigencia, en tanto que, en la segunda, los elementos romanos se impusieron de

forma rotunda.

Durante la República, Roma dividió el territorio de Hispania en dos grandes

provincias, Hispania Citerior e Hispania Ulterior, al frente de cada una de las

cuales colocó a un procónsul o a un pretor. Posteriormente, Cesar impulsó

notablemente la política de colonización en Hispania.

Hispania, cuya población en el siglo I (d. de C.) oscilaba entre los seis y los

siete millones de habitantes, según los datos aportados por Veloc. quedó

incorporada, desde el punto de vista económico, al conjunto de territorios

dominados por Roma, en los que había un sistema de carácter esclavista, del

que se beneficiaba la metrópoli.

Durante el Imperio, en tiempos de Augusto, Hispania quedó dividida en tres

provincias, Bética, Lusitania y Citerior, cuyas capitales eran, respectivamente,

Córduba, Emerita Augusta y Tarraco. Más tarde, Vespasiano, por ejemplo,

realizó la concesión del derecho latino. Hay que tener en cuenta que desde la

época de los Flavios, crecía la participación de los hispanorromanos en la

política del Imperio. Recordemos a Trajano o a Adriano, emperadores, oriundos

de Hispania. Más tarde , en el contexto de crisis que se anunciaba desde finales

del siglo II (d. de C.) a los problemas internos del Imperio se añadía la presión

140

VALDEÓN BARUQUE, Julio, “Las Primeras Culturas, Hispania Romana, La Edad

Media” en Historia de España, Editorial Labor, S.A., Barcelona. 1991

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La Discriminación Social y Legal de La Mujer

109

de los bárbaros, Caracalla concedió el derecho de ciudadanía a todos los

hombres libres.

La organización social de carácter romano terminó imponiéndose en casi toda

Hispania. Por de pronto, destacaba el papel de la familia, en la que ejercía una

autoridad indiscutible el “paterfamilias”.

Hispania fue objeto de un proceso de latinización. Ciertamente subsistieron

algunos viejos idiomas, como el vasco, y en las monedas, hasta la época de

César, se utilizó el bilingüismo. Pero desde los comienzos de la época imperial

los alfabetos ibéricos y las lenguas indígenas se fueron abandonando

sistemáticamente ante el avance indiscutible del latín. Hispania aportó una

nómina muy destacada de escritores latinos, particularmente en el siglo I (d. de

C.). Sin duda, el más importante de todos fue el cordobés L. Anneo Séneca,

filósofo estoico preocupado por los problemas de la moral. Merecen, asimismo

recordarse el retórico Quintiliano, el historiador Lucano, o Marcial, autor de

unos epigramas de gran ingenio. En el campo del pensamiento científico cabe

citar al agrónomo Columela y al geógrafo Mela.

Ese florecimiento de la cultura hispano-latina era, a su vez, consecuencia de la

importante labor educativa llevada a cabo en tierras peninsulares. Había

pedagogos privados para las familias acomodadas, pero había, también, centros

educativos públicos, como el que funcionaba en Huesca en tiempos de Sartorio,

o, simplemente, las escuelas públicas de las colonias y de los municipios, Por

encima de los pedagogos, muchos de los cuales eran esclavos o libertos, se

hallaban, en un segundo nivel, los gramáticos, y, en un tercer nivel, los

retóricos.

Un aspecto interesante a analizar, es que, aunque el panteón religioso era

diverso ya que convivían las religiones autóctonas con los dioses romanos, la

gran novedad de la Hispania romana, desde el punto de vista religioso, fue la

introducción del cristianismo que llegó por el suroeste de Hispania antes de

finalizar el siglo I. Su difusión debió efectuarse con lentitud, pues tropezaba con

dos importantes obstáculos: la pervivencia de costumbres paganas, sobre todo

entre los campesinos, y la hostilidad de las autoridades públicas. Pero su

arraigo era indiscutible antes de que finalizara el siglo II, lo que explica que

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Maria Gabriela Leret de Matheus

110

Ireneo hablara, hacia el año 180, de “las iglesias de Hispania”. San Calixto, por

su parte, alude, en el 220, a la existencia en Hispania de tres sedes, Astorga,

Mérida y Zaragoza. El primer martir importante fue Fructuoso de Tarragona.

He considerado conveniente hacer este pequeño resumen para darnos cuenta de

que a fines del Imperio Romano la colonia Hispania era esencialmente romana.

Se hablaba el latín, el derecho romano regía a la familia y la cultura y las

costumbres eran las vigentes en Roma. En consecuencia la situación jurídica

de la mujer de la colonia Hispania era la misma que la que hemos visto,

anteriormente, vigente en Roma a fines del Imperio.

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111

XII) EDAD MEDIA:

HISPANIA VISIGODA:

Al igual que los restantes territorios del Imperio romano de Occidente, Hispania

fue la víctima de las invasiones de los pueblos denominados “bárbaros”, las

cuales se produjeron cuando aquél se encontraba en un estado de decadencia

irremediable.

En el otoño del 409 cruzaron los Pirineos, en dirección a la península ibérica,

diversos contingentes de pueblos germánicos, en concreto, los suevos, los

vándalos asdingos y los vándalos silingos a los cuales se habían sumado algunas

bandas de alanos, estos últimos de origen asiático. Son las llamadas “grandes

invasiones”, que fueron favorecidas por las luchas civiles que había en Roma en

ese tiempo. Durante cerca de dos años los invasores saquearon Hispania. Está

comprobado que en un momento dado se produjo entre los invasores una

especie de reparto de zonas de influencia. Así, los suevos y los vándalos

asdingos se asentaron en la Gallaecia, los alanos en la Cartaginense y la

Lusitania y los vándalos silingos en la Bética, a la que denominaron

Vandalucía, (Andalucia).. 141

El emperador romano Constancio, en razón de la desesperada situación que

presentaba Hispania, suscribió en el año 416 un pacto con el rey Valia de los

visigodos, lo que determinó que las tropas visigodas se trasladaran a la

península ibérica para luchar contra los pueblos bárbaros que se habían

asentado en ella. En cualquier caso, la presencia de los visigodos en Hispania a

comienzos del siglo V fue fugaz, pues en el año 418 firmaron un nuevo pacto

con Roma, en virtud del cual pasaron al sur de las Galias y crearon el reino de

Tolosa. En el año 429 el rey de los vándalos asdingos, Genserico, pasó con su

pueblo al norte de África, en donde fundó un reino. En consecuencia, los suevos

era el único pueblo germánico que permanecía en la Península. Todo parece

indicar que hubo una fusión entre ellos y los romanos que vivían en el territorio

141

DE LA CIERVA, Ricardo, Historia Total de España, Edit. Fénix, Madrid,, 1998,

pág.

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Maria Gabriela Leret de Matheus

112

de la Gallaecia.142

Posteriormente, a mediados del siglo V los visigodos regresaron, nuevamente,

a Hispania, en calidad de aliados de Roma. Este proceso se inició hacia el año

460 y constituyó un asentamiento paulatino de los visigodos en tierras de

Hispania. Sin embargo, la gran riada de visigodos a la península se produjo

después de la derrota sufrida por su rey Alarico II ante los francos en Vouillé ,

en el año 507.

En el año 476, fecha del fallecimiento del último emperador romano de

Occidente, sólo quedaba en Hispania un pueblo germánico sólidamente

establecido. El de los suevos, en la provincia romana de Gallaecia. El resto de

la península era tierra de nadie, porque ningún poder había sustituido al dejado

por Roma. En consecuencia, la derrota de los visigodos ante los francos supuso

el paulatino abandono del sur de las Galias y su progresivo asentamiento en

Hispania especialmente en las actuales provincias de Burgos, Palencia,

Valladolid, Segovia y Soria. El rey Atanagildo, tuvo el acierto de establecer el

centro político de su reino en la ciudad de Toledo.

Al principio de la dominación visigoda, y mientras hispano romanos y

visigodos se unificaban, el sistema social de unos y otros subsistió

separadamente; pero al unirse, nació la organización visigoda que dejó en la

vida española una gran impronta con sus instituciones y su forma de gobierno.

En la organización visigoda existían las siguientes clases sociales: nobles,

libres, ingenuos, bucelarios, colonos, siervos de la gleba, libertos y esclavos.

Los bucelarios eran hombres libres colocados bajo el patrocinio de otros

hombres más poderoso e influyentes. El patrono los proveía de armas, caballos

y tierras, protegiéndolos en cuanto fuera necesario. Pero ellos tenían que

servirle en la guerra.

Los libertos eran hombres manumitidos de la esclavitud y sujetos a ciertas

restricciones económicas y sociales que no les permitían parangonarse con el

hombre libre.

142

VALDEÓN BARUQUE, ob. cit. pág. 51

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La Discriminación Social y Legal de La Mujer

113

Los siervos de la gleba (denominación que se debe a la Iglesia Católica) eran

individuos adscritos a la tierra, perpetua y hereditariamente; de manera que no

podían abandonarla ni el señor separarlos de ella, para dedicarse a otros

servicios. Eran mitad libres y mitad esclavos. Eran libres en el ámbito

familiar y eran esclavos porque si huían los perseguían como esclavos y los

sancionaban como a tales.

En el Liber Judiciorum , se impone la servidumbre, como pena de ciertos delitos

y castigos al deudor insolvente, ya que, a diferencia de Roma, para los

germanos, la libertad no era inalienable. Estaban completamente restringidos en

su capacidad esta clase de personas, cuya representación la ejercía el señor. 143

La Legislación Visigoda:

Con la invasión de los visigodos no dejó de aplicarse el Derecho Romano. Los

hispanos continuaron gobernándose por la legislación romana y los godos por

sus usos y costumbres sensiblemente modificados por su larga permanencia en

las provincias del imperio.

El Derecho escrito entre los visigodos atiende a dos causas fundamentales: al

hacerse sedentarios se desarrollan instituciones primitivas de los germanos, que

eran consuetudinarias y de su redacción non las leyes visigodas siendo las

primeras de esta categoría las leyes siguientes: Teodoricianas del rey Teodorico

(419-451 d. de C.). El Código de Eurico (467-485 d. de C.) que es una mezcla

de costumbres góticas y principios romanos, destinado a regir, exclusivamente,

las relaciones de los súbditos godos. Y, posteriormente, el Código, o Breviario

de Alarico II, (en el 506 d. de C.) denominado también “Lex Romana

Visigothorum”.

Mas tarde, Leovigildo en su Código (582-586 d. de C.) revisó el Código de

Eurico y le agregó la Ley que concedía a las hermanas iguales derechos que a

los hermanos en las sucesiones intestadas; asimismo, entre las causas de

desheredamiento, se mencionaba el matrimonio de la hija sin el consentimiento

143

BELLO LOZANO, Humberto, Historia de las Fuentes e Instituciones

JurídicaVenezolanas, 7ª. Edic. Librería la Lógica, C.A., Caracas, 1966, pág. 175

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114

de los padres. Esas leyes fueron incorporadas, posteriormente, al Fuero Juzgo.

La cuestión más importante que se le presentó a Leovigildo durante su Reinado

fue el enfrentamiento con su propio hijo Hermenegildo quien casado con la

princesa Indegunda decidió abjurar del arrianismo que constituía la religión de

los visigodos, y abrazar el cristianismo. Siendo gobernador, al frente de la

Bética, Hermenegildo se sublevó el año 579. Leovigildo, decidido a conservar

la confesión arriana de su pueblo, intervino militarmente contra su hijo el cual

fue derrotado y hecho prisionero (en 584 d. de C.), siendo asesinado al año

siguiente.

A Leovigildo le sucedió su otro hijo Recaredo I (586-601 d. de C.) quien

protagonizó un acontecimiento de excepcional importancia al convertirse

al catolicismo en el 589, en el III Concilio de Toledo, convocado y presidido

por el monarca. A Toledo acudieron 72 obispos, siendo los principales el

Obispo de Sevilla, Leandro y el Abad Eutropio.

FUERO JUZGO:

Se considera el Fuero Juzgo como un monumento del Derecho y de la lengua

castellana. El rey Recesvinto encargó a San Braulio, obispo de Zaragoza, que

procediera a recopilar en un solo cuerpo legal, todas las leyes vigentes en el

reino visigodo, y, después, el monarca pidió al Concilio VIII de Toledo,

celebrado en el 652, que hiciera un reforma a dicha recopilación. Para el

cumplimiento de su mandato se creó una Comisión, que estudió el proyecto de

San Braulio, revisó sus trabajos y distribuyó en doce libros los títulos que

contenía el proyecto en referencia. 144

En el año 654 fue promulgado dicho texto legal que primero se denominó

“Liber Iudiciorum” y, después, Fuero Juzgo. Más tarde sufrió una reforma por

orden del rey Ervigio. Originalmente fue escrito en latín corrompido y bárbaro

que es el que hallaron los visigodos cuando invadieron la península en el siglo

V (d. de C.). Posteriormente, a principios del sigo XII, Fernando III el Santo lo

hizo traducir al castellano primitivo de la época con influencia de vocablos

árabes.

144

BELLO LOZANO, Humberto, ob. cit. pág. 185

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La Discriminación Social y Legal de La Mujer

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Su contenido puede clasificarse en tres grandes grupos: 1) Costumbres

germánicas escritas; 2) leyes romanas adaptadas a la mentalidad jurídica

visigoda; y 3) los cánones conciliares sobre asuntos jurídicos laicos o

religiosos.

La procedencia de las leyes que integran dicho texto emana de cuatro fuentes

distintas:

1. Leyes dadas por el rey en su libre voluntad con, o sin, asistencia del

Consejo.

2. Leyes establecidas por los concilios nacionales en los que intervenían

los brazos eclesiástico y secular, con el consenso del pueblo y en unión

del Rey.

3. Leyes de las que se desconocía la fecha y el autor, tomadas de leyes

antiguas cuyo origen se desconoce, y

4. Leyes antiguas repetidas o enmendadas, procedentes de la legislación

romana que rigieron durante la colonización romana y fueron

incorporadas a la legislación visigoda. 145

Importancia del Fuero Juzgo:

De todos los Códigos antiguos el Fuero Juzgo es el de mayor categoría. Su

vigencia duro en España como doce siglos, desde el año 654 hasta el 1888,

sufriendo, como es lógico y durante tan largo tiempo, diversas modificaciones,

que nunca llegaron a alterarlo.146

FUERO JUZGO: 147

Se transcriben, a continuación, fragmentos de leyes relativas al estatus de la

mujer en la época visigoda:

145

BELLO LOZANO, Humberto, ob. cit. pág. 186 146

BELLO LOZANO, Humberto, ob. cit. pág. 191. 147

Fuero Juzgo, Ediciones ZEUS, Barcelona, 1968, basada en la edición de la Real

Academia Española de 1815.

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116

LIBRO III:

TÍTULO I- De los Casamientos:

I - Que la mujer romana puede casar con hombre godo y a la inversa.

II - La manceba no puede casar con otro que no sea elegido por el padre

III - Arras prometidas casamiento hecho.

IV - Que las mujeres de gran edad no casen con hombres de pequeña edad.

VII -Si el padre ha fallecido la madre puede gestionar el matrimonio de hijos

e hijas,. Si la madre también muere los hermanos casarán a las hermanas

y sin son menores, el tío.

TÍTULO II - De las bodas que no son hechas lealmente:

I - Matrimonio de Viuda. Si contrae matrimonio antes de un año o comete

adulterio, reciban la mitad de sus cosas los hijos de ella o del primer

marido (hijastros). Esta pena no se aplica si la mujer contrae matrimonio

antes de un año por mandato del príncipe.

II – Si la mujer libre se casa o comete adulterio con su siervo se les condena

a azotes y ser quemados.

III – Ninguna mujer se case con otro marido hasta que sepa con certeza si el

suyo ha muerto. Lo mismo debe saber aquel que quiere casar con ella. Y

si esto no hicieren y se ayuntaren y después viene el primer marido,

ambos sean metidos en poder del primer marido, que los puede vender

o hacer con ellos lo que quisiese.

TÍTULO III - De las mujeres libres que llevan por fuerza:

I - Si un hombre libre lleva por fuerza a mujer virgen o viuda y ella es

devuelta antes de que pierda la virginidad o la castidad, aquél que llevó

por fuerza, debe perder la mitad de lo que tiene y débelo entregar a esa

mujer. Más si la mujer perdió la virginidad o la castidad, no debe casar

con ella de ninguna manera y el forzador debe ser metido con todo lo

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La Discriminación Social y Legal de La Mujer

117

que tuviere en poder de aquellos a quien hizo la fuerza, reciba azotes

delante de todo el pueblo y sea dado por siervo al padre de la mujer, o

a la mujer virgen o viuda, pero nunca puede casar con ella.

TÍTULO IV - De los adulterios:

III - Si una mujer casada hiciere adulterio el marido la puede acusar ante

el juez por señales o presunciones. Y si se demostrare el adulterio, la

mujer y el adulterador sean metidos en poder del marido, y haga de

ellos lo que quisiere.

IV - Si el marido, o el esposo mata a la mujer y al adulterador, no pague nada

por el “omecillo” (homicidio) .148

V - Si el padre mata a la hija que comete adulterio en la casa del padre, no

reciba ningún castigo ni ninguna pena. Más si no la quiere matar haga

de ella y del adulterador lo que quisiere.149

XIII - El marido y los hijos pueden acusar de adulterio a la madre. Si no

hay hijos los parientes más próximos.

LIBRO IV - Del Linaje Natural

TÍTULO II - De los Herederos:

I - Los hijos, mujeres y hombres heredan a ambos padres muertos. Los

hijos primero. A falta de hijos los nietos. Si no hay nietos, los bisnietos.

Los abuelos en último término. La viuda comparte con cualquier

pariente la herencia.

II - Madre muerta. Los hijos quedan en poder del padre si son del

matrimonio. El padre no puede vender los bienes. Si el padre contrae

matrimonio con otra mujer debe redactar un escrito ante el juez y otros

parientes para proteger los bienes de los hijos. Igualmente, a la inversa,

cuando muere el marido la viuda debe redactar un documento ante

el juez. 150

148

El Código Penal venezolano de 2005, mantiene todavía en el art. 421, el uxoricidio

por adulterio con una reducción de pena de seis meses a tres años. 149

(Ver Código Penal venezolano del 2005, art. 421.) 150

Disposición similar existe en el Código Civil de Venezuela, art. 110

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118

III - La comunidad de gananciales se acepta dentro del matrimonio.

La Mujer en la Sociedad Visigoda:

El derecho visigótico disponía que una mujer pudiera administrar su propiedad.

Dentro de las mujeres germanas las mujeres visigodas gozaban de los máximos

derechos. No sólo podían disponer de su propiedad y dejarla a cualquiera, si no

tenían hijos, sino que también podían representarse a sí mismas ante los

tribunales, comparecer como testigos si tenían catorce años cumplidos , y, lo

más importante, podían, si tenían más de veinte, concertar matrimonio por sí

mismas. El derecho visigótico permitía a la mujer solicitar el divorcio si se

hallaba al marido culpable de pederastia o si la había forzado a fornicar con

otro.151

Asimismo, el derecho visigótico establecía que, en el caso de intestados, todos

los hijos, varones o mujeres, heredaban por igual.

Después de que, en 587, Recaredo se convirtiera del arrianismo al cristianismo,

comenzó la persecución de los judíos en su reino. Aprobó la decisión del Tercer

Concilio de Toledo, según la cual era obligatorio bautizar a los hijos de

matrimonios mixtos de judíos y cristianos. Contra la opinión de Isidoro de

Sevilla, quien en otras cuestiones se oponía a los judíos, el sucesor de Recaredo

exigió que los judíos que no se convirtieran abandonaran el país. Por la “Gesta

Dagoberti” se sabe que miles de judíos partieron hacia el Norte de África o la

Galia Merovingia.152

En otras palabras, se trataba por igual a hombres, mujeres

y niños judíos. Pero lo peor aún estaba por llegar: antes de la ocupación

musulmana, en 711 (d. de C.) no sólo había que entregar al Estado a los hijos

de los ex judíos para que fueran repartidos entre familias de buenos cristianos,

sino que tenían que casarse con cristianos libres de toda sospecha. .153

151

Leges Vis.., 3.5.4 MGH Legum Sectio, I., 1, 163, cit. por Suzanne Fonay Wemple,

“Las Mujeres entre finales del siglo V y finales del siglo X”, en Historia de las

Mujeres, Tomo II, pág. 215, Taurus, Madrid, 1992. 152

FONAY WEMPLE, Suzanne, ob. cit. pág- 216. 153

JUSTER, Jean, “La Condition legale des juifs sous les rois Visigoths,” París, 1911,

pág. 24, en Etudes d¨histoire juridique, pág. 298

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119

XIII) LA HISPANIA MUSULMANA:

La dominación visigoda termina en Hispania con la invasión árabe que se

produce en el año 711 ( d. de C.), después de la batalla del río Guadalete, y se

sabe que los árabes no llegaron a la península como conquistadores, sino

llamados como auxiliares de las tropas del pretendiente al trono, el Príncipe

Witusa, quien disputaba el poder al Rey Don Rodrigo, que fue el último

monarca visigodo.

La batalla del Guadalete, derrumbó la dominación visigótica, que había estado

en vigor durante trescientos años, debido a una serie de circunstancias tales

como la peste bubónica del año 693 que causó una gran mortandad. Asimismo

la deficiente situación económica en el ámbito agrario (fue espectacular el rigor

del invierno del 683 al 684) y las quejas de la población por la creciente presión

fiscal así como las medidas tomadas para asegurar el reclutamiento militar que

ocasionaron que numerosos campesinos huyeran de sus tierras. Todas estas

circunstancias tuvieron consecuencias en el ámbito político que determinaron

que el clima en que se vivía en la Hispania de fines del siglo VII fuera muy

tenso y facilitó la irrupción en el territorio peninsular de los musulmanes y con

ello el fin del reino de Toledo.

Los árabes llegados a Hispania constituyeron, al principio, una provincia

dependiente del califato de Bagdad. Después se independizaron , formando un

Califato autónomo cuya preponderancia dura desde la mitad del siglo VII hasta

el siglo X, en que se produce un desmoronamiento originado por la declaración

de independencia de varios caudillos, que constituyeron diversos reinos, entre

ellos el de Zaragoza, Toledo, Valencia y Sevilla lo que facilitó el triunfo de la

llamada guerra de la Reconquista de los Reyes cristianos.

La población en la Hispania musulmana era heterogénea. Después de la

conquista, básicamente estaba integrada por el sustrato romano-visigodo,

claramente mayoritario, y los diversos grupos de invasores que habían ido

llegando a partir del 711. En principio, el principal elemento diferenciador en el

seno de la población, era el religioso; por una parte, los musulmanes, por otra,

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los no musulmanes. Claro que entre los adeptos al Islam había diferencias

étnicas (árabes y bereberes, por ejemplo), jurídicas (libres o esclavos) y, por

supuesto, económicas.154

La religión islámica fue aceptada por una gran parte de la población hispano

visigoda. Esa aceptación de la nueva religión obedece, sin duda, a las ventajas

sociales que significaba ser musulmán. Aparte de los musulmanes había, en la

Hispania musulmana, cristianos y judíos, unos y otros tolerados por los

conquistadores. Ambos eran tributarios y estaban obligados a pagar un impuesto

de carácter personal y otro de tipo territorial. En muchos campos, como el

judicial, gozaban de plena autonomía. Los judíos vivían preferentemente en

núcleos urbanos, en barrios propios. De todos modos, la arabización cultural

afectó tanto a mozárabes (cristianos) como a judíos.

Derecho de Familia:

En la antigua sociedad árabe la idea de familia abarcaba un grupo de

pertenencia muy amplio y compacto; una pequeña comunidad que constituía en

sí misma una unidad económica. Este concepto de familia se erigía en eje de las

relaciones entre sus miembros y de la sucesión de los bienes, colocando en su

cúspide la figura del padre, como jefe omnipotente. El Corán suaviza dichas

normas y, aunque conserva la estructura familiar y la supremacía del varón,

otorga una serie de derechos al resto de sus miembros155

restringiendo el poder

del padre por las obligaciones que éste debe asumir tales como la de

cohabitación con la mujer y la del sostenimiento económico de la misma. El

incumplimiento del deber de cohabitación tiene como consecuencia la

posibilidad de que la mujer sea autorizada a repudiar a su esposo; en cuanto al

sostenimiento económico de la misma se concreta, mediante un elenco

minucioso, en la denominada “malaca”.156

Es indudable que Mahoma llevó a cabo una gran revolución al reconocer a la

154

VALDEÓN BARUQUE, Julio, ob. cit. pág. 72 155

P. Mandirola Brieux, Introducción al Derecho Islámico, Ed. Marcial Pons, Madrid,

1998, pps. 105 y 106 156

G. CAPUTO, “Introduzione al Dirito Islámico. I. Concetti Generali. Il matrimonio e

la Famiglia. Le Succesioni, Giappichelli Editore,Torino, 1990, pp. 11 y sig.

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121

mujer la plenitud de derechos y la personalidad jurídica. Ésta deja de ser un

simple objeto, sometida, primero, al poder del padre y, con posterioridad, al del

marido -como ocurría en la antigua sociedad preislámica- para convertirse en

un sujeto con capacidad de decidir y, tras el matrimonio, con capacidad de

administrar de manera autónoma su propio patrimonio.157

A su vez, Bello Lozano158

nos dice que el matrimonio, entre los musulmanes,

era un contrato privado celebrado sin intervención de ningún representante del

poder civil o religioso, siendo la única formalidad exigida la presencia de dos

testigos. Se permitía la poligamia pero en forma restrictiva. La mujer, al casarse,

podía estipular con su marido que éste observara la monogamia durante la vida

matrimonial. Dependía de la voluntad de la mujer el mantener esa condición o

renunciar a ella. Le estaba prohibido, al varón musulmán, casarse con mujer

idólatra, pero podía hacerlo con mujer judía o cristiana; en tanto que la mujer

sólo podía contraer matrimonio con hombre de su misma religión.

El marido estaba obligado a suministrar a sus mujeres , habitación, alimentos,

vestidos, etc., y éstas, solamente, podían recibir las visitas de sus hijos en otras

nupcias y de los parientes con quienes no les estaba permitido contraer

válidamente matrimonio. Era esto conocido con el nombre de “derecho de

visita”: y a su vez, cuando eran merecedoras de toda confianza podían visitar a

las mismas personas. El matrimonio se disolvía por divorcio, o sea, mediante el

consentimiento de ambos cónyuges y por repudiación hecha por el marido, lo

que dependía exclusivamente de su voluntad. Por el contrario, la mujer no podía

repudiar al marido por su sola voluntad, pero sí quejarse ante el Cadí si el

marido le causaba graves perjuicios y si aquello era probado, el Cadí

sentenciaba en el sentido de que la mujer podía optar entre el mantenimiento o

la ruptura del lazo conyugal.

La dote era aportada por el marido; no había gananciales durante la existencia

de la sociedad conyugal; y la mujer, estaba facultada para disponer de sus

bienes propios por título oneroso y de la tercera parte por título gratuito. A la

157

MOTILLA, Agustín y LORENZO, Paloma, Derecho de Familia Islámico, Colex,

Madrid, 2002, pág. 29. 158

BELLO LOZANO, Humberto, Historia de las Fuentes e Instituciones Jurídicas

Venezolanas, Edic. Librería la Lógica, Caracas, 1966, pág. 177 y sig.

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122

madre, le correspondía un gran poder en el ámbito doméstico; vigilaba la

educación física, la elección de la habitación, de los alimentos y vestidos de sus

hijos. No se admitía en el derecho musulmán ninguna clase de legitimación de

hijos.

La Española cristiana en la España Musulmana:

Nos dice Aubrun159

que musulmanes y cristianos modelaron su ideología una

sobre otra, a la vez por copia y por contraste. Así abundan los matrimonios

mixtos. La hija de Muza de Aragón, casó con el conde García. Doña Sancha,

hija del conde Aznar Galindo, dió a su esposo Mahoma Attawil, rey moro de

Huesca (en el 892), un hijo Muza que se casaría con doña Dadilda, hija del rey

de Navarra. Abderramán III era nieto de una vasca, doña Iñiga. La ley

musulmana no exigía, tampoco, la conversión de la joven esposa. Pero, con gran

frecuencia, aquella sacrificó su religión primera a la paz del hogar y el porvenir

de los hijos. Esposas de soldados cristianos, de reyes moros, o bien de soldados

moros, las mujeres contribuyeron a la unidad de las costumbres en la península,

desde Sevilla a Barcelona, desde Murcia a Burgos. Saben imponer su orden más

profundo, más natural, al soldado de fortuna que se ha hecho déspota. Así

hicieron las tres princesas de León, de Castilla y de Navarra, mujeres del harén

de Mahoma ben Abdala, un español musulmán de Algeciras, que se hizo dueño

del Califato de Córdoba con el nombre de Almanzor, “victorioso por la gracia

de Alah”.

Contratos de Matrimonio en la Edad Media:

Continúa Aubrun diciéndonos que no existía mucha diferencia, hasta el siglo

XIII (en que surgen las Partidas) en el régimen matrimonial de los países

llamados cristianos y de los reinos llamados musulmanes. Dos clases de

contratos unen a los esposos: el matrimonio “a iuras” se basa en un

consentimiento mutuo, pero con frecuencia se trata de un acuerdo entre dos

familias. En cuanto a la “barraganía”, es una especie de vínculo permanente

fundado en la amistad y fidelidad de una vida en común. (lo que nosotros

denominamos ahora “matrimonio de hecho”).

159

AUBRUN, Charles V., “La Mujer de la Edad Media en España”, en Historia

Mundial de la Mujer, Tomo II, Edit. Grijalbo, S.A., Barcelona, 1973, pág. 182

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123

En el matrimonio “a iuras”, el joven novio y el padre y la madre de la novia,

celebran los “esponsales”: él aporta su dote, una parte de la cual representa la

compra del poder paterno sobre la hija, y otra queda como propiedad de ésta

durante su vida. Algún tiempo después, el padre hace entrega de la mujer a su

esposo. La “barraganía” es diferente, Es un contrato entre solteros adultos, a

veces viudos de un primer matrimonio y otras veces clérigo y ama de clérigo.

Como el matrimonio “a iuras”, la “barraganía” supone la monogamia.

El Fuero Juzgo permitía a los conyuges de uno y otro tipo el repudio cuando

estaba justificado por malos tratos. El divorcio a veces sancionaba ese repudio,

permitiendo, así nuevas nupcias al cabo de un año.

Las reglas así formuladas para las relaciones entre los sexos presentaban

flexibilidad suficiente para satisfacer las necesidades de la naturaleza y cumplir

con las de la sociedad. El clero, en especial, hallaba en la “barraganía” su modo

habitual de matrimonio.

Sin embargo, dice Aubrun, que con el tiempo las órdenes semireligiosas y

semimilitares francesas, como Cluny, Citeaux, y otras lograron cambiar

gradualmente esa estructura familiar de la sociedad y, por consiguiente, la

suerte de la mujer. Y fueron los reyes cristianos quienes sometieron sus reinos a

las leyes francesas importadas por los monjes, y esas leyes, a partir de esa

época, se presentan como las de la romanidad y de la catolicidad. De ahí en

adelante, el sacerdote interviene en el matrimonio: sustituye al padre en la

ceremonia que sigue a los esponsales, ya que él, y no el padre cede

solemnemente la novia al marido. El matrimonio-sacramento, llamado “de

bendición”, se expande. Sustituye gradualmente al matrimonio llamado

contractual (a iuras), primeramente en las clases superiores, y luego, bajo la

presión de la gran cantidad de clérigos procedentes de Francia, en todo el

pueblo. Pero la “barraganía” durará hasta el siglo XVI, oportunidad en que fue

derogada por el Concilio de Trento. Los clérigos españoles tienen dificultades

en preservar sus privilegios, pese a los sermones y a las nuevas leyes canónicas,

muchos permanecen fieles a sus concubinas; a sus “barraganas”.

Las legislaciónes contra las mujeres, esposas de sacerdotes, fueron reguladas

por los concilios francos que trataron de disuadir a los clérigos de reiniciar

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124

relaciones sexuales con sus esposas invocando la amenaza de destitución.160

Se

juzgó que esa incontinencia era una forma de incesto, o bien una forma de

herejía; en cualquier caso, el castigo era una remoción del cargo. Los clérigos

que comenzaban con el grado de subdiácono estaban, pues, llamados a

convertir sus vínculos matrimoniales en los de una relación de hermano a

hermana. No podían dormir con sus mujeres en la misma habitación. Las

esposas debían estar siempre acompañadas por una niña esclava, y, finalmente,

los concilios ordenaron que tenían que vivir separa

das de sus maridos. En los siglos VII y VIII, a la mujer que vivía con un clérigo

en los niveles más altos se la consideraba adúltera. El objetivo era convertir al

clero en un cuerpo de célibes; no se trataba ya de una cuestión de ascetismo. Lo

que contaba era la pureza ritual. Los reincidentes eran encarcelados y sufrían

dos años de penitencia. A sus compañeras se las castigaba con el encierro en un

monasterio

En el Siglo XIII, el Fuero Juzgo, que era recopilación de costumbres

hispánicas, tuvo que ceder el paso a las Partidas, compilación inspirada en el

Derecho Romano y el Derecho Canónico, al que me voy a referir a

continuación.

PARTIDAS DE ALFONSO EL SABIO:

Con el nombre de las Siete Partidas se conoce el monumento jurídico medieval,

sin parangón en el mundo de su época, del Rey Alfonso X el Sabio, hijo de

Fernando III el Santo, quien era rey de Castilla y León y conquistó a los árabes

las ciudades de Córdoba, Sevilla y Murcia. Alfonso X nace en 1220 y muere en

1284. Su hijo Sancho lo destronó porque consideró que su padre se había

dedicado a las letras en lugar de luchar contra los musulmanes.

160

En 538, el Concilio de Orleáns dio comienzo a esta legislación, CCL, 148ª, 114-115.

Los concilios posteriores fueron más estrictos aún. FONAY, WEMPLE, Suzanne, en

“Las Mujeres entre finales del siglo V y Finales del siglo X,”, Historia de las Mujeres,

Tomo II, Taurus, Madrid, 1992, pág. 235

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La Discriminación Social y Legal de La Mujer

125

Don Alfonso poseía una cultura extraordinaria y habíase educado con doña

Berenguela, conocida por su amor a las letras. Era hijo de doña Beatriz de

Suabia. Como era un Staufen aspiró al trono del Sacro Imperio Romano

Germánico cuando una embajada germana de la ciudad italiana de Pisa le

pidiera en 1256, que ante la vacante del título imperial producida en Alemania

por el fallecimiento de su abuelo, presentara su candidatura al trono germánico.

El monarca, castellano leonés, recogió la sugerencia pero ello constituyó una

fuente de problemas. Por de pronto, Alfonso X, tuvo como rival al inglés

Ricardo de Cornualles quien fue elegido emperador, sin el suficiente respaldo,

lo que motivó que entre los años 1257 y 1273 desarrollará don Alfonso una

actividad febril, y a la postre infructuosa, con vistas a que se le reconociera el

título161

Obras Jurídicas de Alfonso X El Sabio: 162

El Septenario - Que había sido comenzado por su padre Fernando III.

Como obra jurídica tuvo escaso valor y nunca rigió en España.

2) El Espéculo o Espejo de todos los derechos.- Es el primer cuerpo de

Leyes, tendiente a uniformar radicalmente la legislación. No tuvo jamás

fuerza legal, por haber encontrado fuerte oposición. Por ello se abandonó el

Espéculo y las actividades del monarca se dirigieron a la creación del Fuero

Real.

3) El Fuero Real . Tiene por finalidad lograr la sustitución del Derecho local

de los Fueros Municipales, por un derecho aplicable a todo el territorio del

Estado. Tiene mucho del Fuero Juzgo, especialmente en cuanto al concepto

sobre las leyes y a la forma de su aplicación.163

4) Las Siete Partidas - Denominado, también Septenario y Libro de las Leyes.

Fue puesto en vigor en 1348 por el rey Alfonso XI en virtud del

Ordenamiento de Alcalá, para que constituyera el Derecho supletorio de

los demás cuerpos legales reconocidos como obligatorios.

Las Partidas estuvieron en vigor, en Venezuela, hasta que se promulgó el

Código Civil de 1873, y al respecto transcribo el siguiente texto publicado

161

VALDEÓN BARUQUE, ob. cit. pág. 111 162

BELLO LOZANO, Humberto, ob. cit. pág. 198 163

BELLO LOZANO, ob. cit. pág. 199

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Maria Gabriela Leret de Matheus

126

en “El Federalista” (periódico venezolano) el 24 de Diciembre de 1868:

“…..y a tiempo que el derecho civil impera en varias partes del Territorio

de la Unión, en otras vecinas no se conoce siquiera su existencia,

decidiéndose los litigios por las Partidas y la Recopilación…”164

Fuentes de Las Siete Partidas:

1) Derecho Natural y de Gentes, según el concepto romano.

2) Derecho Canónico compuesto por el Decreto de Graciano y las

Decretales de Gregorio VIII.

3) Derecho justinianeo. Especialmente el Digesto y el código de

Justianiano.

4) Opiniones de los glosadores de ambos derechos (Civil y Canónico)

5) Derecho germano (fueros y costumbres de Castilla y León).

La obra de Alfonso el Sabio, además de ser un meduloso trabajo de filosofía, de

moral y de derecho, tuvo el carácter de un verdadero código de leyes en la que

se muestra notablemente la influencia de las dos corrientes que lo informaron,

la jurisprudencia laica a través del Derecho Romano y la jurisprudencia

canónica por conducto de las Decretales. Es tan evidente el abolengo romanista

de las Partidas que los glosadores de la gran obra alfonsina están contestes en

afirmar que cuando sus redactores consideraron necesario apartarse de las

fuentes romanas, estimaron del caso consignarlo expresamente, dando al mismo

tiempo los fundamentos de su desidencia en homenaje al respeto que les

merecía la legislación romana. 165

Contenido de las Partidas:

Partida I ) - Derecho Natural y Canónico: Principios generales

sobre las leyes, usos y costumbres, autoridad del Papa, bienes de la

Iglesia, elección de los obispos, beneficios eclesiásticos y derecho

164

PARRA ARANGUREN, Gonzalo, La Influencia del Matrimonio sobre la

Nacionalidad de la Mujer, Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Caracas, 1983,

pág. 21. 165

PEÑA GUZMÁN, Alberto y ARGUELLO, Luis Rodolfo, DERECHO ROMANO,

Tipografía Argentina, Buenos Aires, 1961

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127

de patronato.

Partida II - Derecho Político y Administrativo sobre Emperadores,

reyes y señores.

Partida III) - Derecho Procesal: de la justicia y de su ordenada

administración.

Partida IV) - Derecho de Familia: del matrimonio, dotes, arras

divorcio y patria potestad.

Partida V) - Derecho de las Obligaciones y Contratos

Partida VI) - Derecho sucesorio: Testamentos y Herencias.

Partida VII)- Derecho Penal: Acusaciones, Delitos y Penas.

La primera universidad que se fundó en España fue la de Palencia, creándose

después las de Lérida, Valladolid, Valencia y Salamanca. Esta última fundada

por Alfonso IX, fue elevada al rango de tal por Fernando III el 6 de abril de

1224.

Como dice Aubrun166

el mismo Fuero Juzgo, que era recopilación de

costumbres hispánicas, tiene que ceder el paso a Las Partidas, compilación

inspirada en las dos Romas, “utriusque juris”, del derecho civil y del derecho

canónico. Alfonso X realiza esa amalgama; sin embargo, no alcanza a hacerla

entrar en las costumbres y retrocede ante la indignación general. Pero ha abierto

ya la brecha por la cual pasará el antifeminismo latente de los códigos romano

y eclesiástico. Y así, el divorcio desaparece y la separación depende de la buena

voluntad de la curia. Se les niega el matrimonio contractual a los clérigos; se

impone la monogamia a los nobles y a los ricos. Ahora es la mujer la que aporta

una dote al cónyuge. Las Partidas respetaron la existencia de los bienes

gananciales. Una vez viuda, la mujer, pierde todos sus bienes en provecho de la

familia. El esposo no se contenta ya con avasallar a la mujer adúltera y a su

amante; ahora puede matarlos. El padre se ve restablecido en sus prerrogativas

góticas y tiene derecho de vida y muerte sobre sus hijos. Su derecho de testar, a

su gusto, le permite despojar a sus hijas e incluso a los hijos varones

segundones, en provecho de primogénito o de los predilectos suyos

(mayorazgos). A la mujer se la coloca en la jerarquía feudal dentro de la clase

de su marido pero en un nivel inferior.

166

AUBRUN, Charles, V., ob. cit. pág. 184

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128

Las Partidas son el único cuerpo legal de ese período que usa conceptos

generales sobre la patria potestad. Fiel al derecho romano atribuye la patria

potestad al abuelo paterno, aunque viva el padre, y no la concede, en ningún

caso a la madre. En cambio los anteriores, Fuero Real y Fuero Juzgo, dan a

entender que la patria potestad corresponde no sólo al padre sino, también, a la

madre viuda, pues sólo a falta de ésta, llaman a los parientes para que se

encarguen de los menores. Sin embargo, en los fueros municipales españoles de

la época se ve a la madre ejerciendo la patria potestad junto al padre. La

facultad de prestar el consentimiento, para el matrimonio de las hijas, era

ejercido en común por el padre y la madre “hasta el punto que según los fueros

de Sepúlveda y Cáceres, faltando cualquiera de los cónyuges, debía el

sobreviviente contar con los parientes del otro”.

Los navarros se resistieron a la presión de sus reyes normandos y de sus

evangelizadores fanáticos. Permanecieron fieles al matrimonio contractual “a

iuras” y a la “barraganía”. Rechazaron, como los vascos y los aragoneses, el

poder absoluto paterno y marital y, hasta el siglo XV, mantuvieron para los

hijos de los clérigos el derecho a heredar a sus padres. Según las Partidas el

padre no tiene potestad sobre los hijos ilegítimos. La doctrina canónica, otorga

plenitud de efectos a la legitimación de los hijos por subsiguiente matrimonio.

A continuación se transcriben los Títulos XIII, XIV y XV de la Partida Cuarta,

que corresponde a la Familia, en las Siete Partidas.

Título XIII - De los hijos legítimos.

“Hijo legítimo es el que ha sido hecho según la ley, que nace de padre y de

madre que son casados según manda la Santa Iglesia.”

Ley I.- “La ignorancia de algunos impedimentos que producirían la nulidad del

matrimonio y consiguiente ilegitimidad de los hijos, detiene este efecto a favor

de los mismos, hasta que se compruebe que ambos cónyuges conocen el

impedimento. Los hijos posteriores a ese conocimiento serían ilegítimos.”

(Justiniano, como se ha dicho anteriormente, determinó que si hay hijos

legítimos no heredan los ilegítimos, Novela 118).

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129

TÍTULO XIV - De las otras mujeres que tienen los hombres que no son

de bendiciones.

“ Que no tenga ningún cristiano barragana porque viven con ellas en pecado

mortal. Pero lo sabios antiguos que hicieron las leyes consintieron que algunos

las pudiesen tener sin pena temporal; porque era menos malo tener una que

muchas. Y porque los hijos que nacieren de ellas fueren más ciertos”.

En las Partidas, asimismo, se contienen los elementos que son necesarios para

que se entienda constituida la “barraganía”. Así se exigía que las personas

unidas debían ser solteras o viudas. La no convivencia con más de una

concubina, simultáneamente, tenía por finalidad eludir el peligro de

“poligamia”.167

Asimismo no podía tomarse como barragana a una mujer virgen ni que

estuviera ligada por el voto de castidad.168

La barragana debía tener, al menos, doce años cumplidos.169

No podían establecer relación de barraganía los parientes consanguíneos, o

afines, hasta el cuarto grado.170

Se descartan las relaciones en las que exista una marcada desigualdad social.171

Cuando la barragana llevaba una vida recatada, la Ley establecía el

cumplimiento de determinados requisitos dirigidos a diferenciar la barraganía

del matrimonio.172

Finalmente se exigía que la barraganía fuera permanente y estable exigiéndose

167

(Partidas 4,14; 4,19; 5,13,8 y 711,1) 168

(Partida 4,14.2) 169

(Partida 4, 14.2) 170

(Partida 4, 14.2) 171

(Partida 4, 14.3) 172

(Partida 4, 14.3)

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en ciertos casos la duración de un año para que surtiera efectos legales.173

Ese estado de cosas continúa hasta que se celebra el Concilio de Trento (1553) y

la recepción en España de sus cánones por Real Cédula de Felipe II de 12 de

julio de 1564, que establecía, por un lado, la obligatoriedad de la forma

canónica “ad valeditatem” en la celebración del matrimonio y por el castigo de

los concubinos con la excomunión y otras penas.174

En la Ley 1 relativa a la barraganía, se expresa que para ser recibida por

concubina, “barragana”, según las leyes, la mujer debe ser libre desde su

nacimiento aunque provenga de vil linaje o lugar. Y explica el origen de la

palabra “barragana”, que se forma de “barra” que proviene del arábigo que

quiere decir “fuera” y “gana” que es del ladino y significa “por ganancia”.

Ambas palabras juntas quieren decir “ganancia que es hecha fuera de la

Iglesia”. Por ello los hijos que nacían de esas uniones se llamaban “hijos de

ganancia”.

TÍTULO XV - De los hijos que no son legítimos:

Ley 1 - Hijos que no son legítimos porque no nacen de casamiento según la

Ley, porque la Iglesia no los considera hijos “derechureros”. Pero

como sucede que los hombres los hacen, ya que se habló de las

barraganas, los que nacen de éstas son llamados “bastardos”. Los

que nacen de adulterio se llaman “notos”. Los que nacen de

ascendientes o descendientes se llaman “nefarios”.Los que nacen

de clérigos o monjas, se llaman “sacrílegos”. Y los que nacen de

mujeres públicas se llaman “mánceres” . A todos esos hijos,

anteriormente enunciados, se les denominaba “espurios”.

Ley 2 - Esos hijos son discriminados de la siguiente forma:

173

Fuero de Zamora y Carta de Ávila.

174

ESTRADA ALONSO, Eduardo, Las Uniones Extramatrimoniales en el Derecho

Civil Español, Edit. Civitas, Madrid, 1986.

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131

No tienen las honras de los padres ni de los abuelos. Cuando son

elegidos para funciones honrosas, pueden ser considerados

indignos para ejercerlas por esta causa; tampoco podrán heredar

los bienes de los padres, de los abuelos o de los otros parientes

que descendieran de ellos, tal como se establece en el título de las

herencias.

Ley 4 – La penosa situación de hijo ilegítimo podía remediarse por la

legitimación obtenida por gracia del Rey o del Papa. También

se podían legitimar además en la Corte del Emperador o Rey.

Ley 6 - También se podía legitimar por testamento siempre que no hubiera

hijos legítimos, por instrumento o carta escrita de propia mano o

ante escribano público diciendo que tal hijo natural lo tenía por

legítimo.

En síntesis: Los hijos podían ser: 1) Legítimos, hijos de matrimonio,

2) Naturales, de pareja soltera, y 3) Espurios,los anotados anteriormente.

Al respecto deseo mencionar la partida de bautismo de Manuela Saenz, que

nos demuestra, fehacientemente, lo expresado con anterioridad.

Según von Hagen175

, su partida de bautismo dice escuetamente…”el 29 de

Diciembre de 1797 bauticé solemnemente a Manuela… nacida dos días antes,

una criatura espuria cuyos padres no son nombrados”.

Podemos percibir, en consecuencia, que los principios de Derecho Romano y

Derecho Canónico, que se heredan de las compilaciones justineaneas, sirvieron

de modelo a las legislaciones de los países cristianos creando la infelicidad de

vivir de millones de seres inocentes, nacidos de padres culpables, desde el

siglo VI hasta avanzado el siglo XX en que la sociedad tomó conciencia de la

injusticia cometida. Porque los hijos “bastardos” o “espurios”, debían presentar,

durante su vida, la partida de bautismo para contraer matrimonio, heredar, entrar

175

VON HAGEN, Víctor W., La Amante Inmortal, Editorial Diana, México, 1969,

pág. 26.

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en religión u obtener un trabajo importante. Y estaban marcados.

De lo que se infiere, que en lugar de conferir el bautismo la dignidad de

pertenecer al cristianismo más bien constituyó, para muchos, un baldón que los

segregó en el ámbito social.

Síntesis de la Situación de la Mujer en la Edad Média:

Christiane Klapisch176

nos dice que en el primer capítulo de su libro “La Cité

des Dames” (año 1.400), Christine de Pizan explica como toma conciencia de

la desgracia de haber nacido mujer en los siguientes términos: “En mi locura me

desesperaba el que Dios me hubiese hecho nacer en un cuerpo femenino”.

Cuando el rechazo se extiende a todos sus congéneres, “como si la naturaleza

hubiera engendrado monstruos”, acusa a Dios. Y luego analiza minuciosamente

las raíces de su miseria y descubre en la “serie de las autoridades” a los

artesanos de su infortunio.

Más adelante, Klapisch comenta177

que “las mujeres en el siglo XIV están

gobernadas por su sexo. A causa de ellas han entrado en el mundo, la muerte, el

sufrimiento y el trabajo; es decir a causa de su sexo. Son éstas las verdades

iniciales que sostienen la Sagrada Escritura y la tradición patrística. Por tanto,

controlar o castigar a las mujeres, y ante todo su cuerpo y su sexualidad

desconcertante o peligrosa, es tarea de hombres…”

Y después , expresa: “En los últimos siglos de la Edad Media se levanta toda la

tropa de aristotélicos, densa y bien entrenada por su jefe, Tomás de Aquino.

Esta época, que se esfuerza en limitar mejor la extensión de las capacidades

jurídicas de las mujeres o su ejercicio del poder, sólo esperaba a Aristóteles para

conferir justificación teórica a sus construcciones. El filósofo aporta el

esqueleto necesario.”… “Aristóteles llega, pues, en el momento oportuno para

176

KLAPISCH-ZUBER, Christiane, “ Introducción” al II Tomo de la Historia de las

Mujeres, Edic. Taurus, Madrid, 1992 pág. 11.

177

KLAPISCH-ZUBER, ob. cit. pág. 26

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La Discriminación Social y Legal de La Mujer

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justificar la jerarquía de los sexos, la “custodia” de las mujeres dentro de la

familia o del convento y su exclusión de sus actividades públicas, la

superioridad de la autoridad masculina sobre la voluntad común de la pareja, el

margen estrecho que se deja a las esposas que desean una vida espiritual más

intensa en el ámbito del matrimonio, el papel reducido de la madre en la

educación de los hijos”.

Asimismo, nos dice Mercedes Madrid178

, que Aristóteles considera que “el

macho produce la vida con la potencia contenida en el semen , a base de calor y

cocción, y de él proviene la figura y la forma especifica, que está en el alma, a

través del movimiento en la materia, es decir, el cuerpo proviene de la hembra,

y el alma del macho, pues el alma es la entidad de un cuerpo determinado”. 179

Posteriormente, continúa Aristóteles diciendo: “las hembras son más débiles y

frías por naturaleza y hay que considerar el sexo femenino como una

malformación natural. Pues bien, en el interior la hembra se va diferenciando

lentamente por causa de su frialdad, (…), sin embargo, en el exterior por causa

de su debilidad alcanzan rápidamente la madurez y la vejez, pues todas las cosas

inferiores llegan a término más rápidamente”. (775a, 15-20).

Como es justo conocer la opinión masculina , transcribo, a continuación,

fragmentos del estudio de Jacques Dalarum180

sobre el tema: “Una vez más, es

menester partir de los hombres. Y de los hombres que en esta era feudal

detentan el monopolio del poder y de la escritura: los clérigos, y, en particular,

los más cultos, los más influyentes, los más prolijos de ellos. Monjes o prelados

seglares, su deber es pensar en la humanidad, la sociedad, la Iglesia, orientarlas

en el plano de la salvación, asignar también a las mujeres su lugar en esa

economía divina.”

“No es en absoluto sorprendente que el rasgo dominante del pensamiento

clerical de ésta época sea la misoginia”.

178

MADRID, Mercedes, La Misoginia en Grecia, Ediciones Cátedra, Madrid, 1999,

pág. 318. 179

730a, 1-2, 16; 730b, 14-15; 738b, 25-26 180

DALARUN, Jacques, “La Mujer a ojos de los Clérigos”, en Historia de las

Mujeres, Tomo II, Edic. Taurus, Madrid, 1992, pág. 29 y sigts .

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134

Posteriormente, efectúa un análisis de diferentes opiniones de Padres de la

Iglesia en relación con la materia. Veamos: “Geoffroy de Vendome,181

hacia

1095, expresa lo siguiente: “Este sexo ha envenenado a nuestro primer padre,

que era también su marido y su padre, ha decapitado a Juan Bautista y llevado a

la muerte al valiente Sansón. En cierto modo, también, ha matado al Salvador,

pues, si su falta no se le hubiere exigido, nuestro Salvador no hubiera tenido

necesidad de morir. ¡Ay de ese sexo, en el que no hay temor, ni bondad, ni

amistad, y al que más hay que temer cuando se lo ama que cuando se lo odia!”

Y continúa Dalarun: El relato de la Creación y de la Caída en el Génesis

gravita de modo permanente sobre la visión medieval de la mujer; relato

complejo, como se sabe, tanto en su redacción como en su contenido, pero

cuyos rasgos más sobresalientes, los que han sido retenidos con más decisión -

en la medida en que encuentran eco en las Epístolas de Pablo – son

enormemente desfavorables al “Segundo Sexo”. En primer lugar, el yahvista

afirma la primacía del hombre sobre su compañera, que sólo es creada en

segundo lugar, a partir de una costilla del hombre, para darle una “ayuda a su

medida”182

. Precisamente a partir del siglo XI, la iconografía, como lo ha

demostrado Roberto Zapperi, condensa el texto bíblico en un penetrante

resumen: “la mujer surge directamente del flanco de Adán”.183

Pero lo más

importante del Génesis es que quien se deja seducir por la serpiente y arrastra su

compañero a la desobediencia es la mujer Ella carga con la mayor parte de las

maldiciones de Yahvé: “Multiplicaré tus dolores en tus preñeces; con dolor

parirás los hijos, y estarás bajo la potestad de tu marido, y el te dominará”.

Así Ambrosio de Milán ( 397 d. de C.) dice: “La mujer es quien ha sido autora

de la falta para el hombre, no el hombre para la mujer”184

La serpiente se

identifica con el diablo; Eva, con la tentadora , y Tertuliano (223 d. de C.)

exclama, dirigiéndose a todas las mujeres; “¿No sabes que también tu eres Eva?.

La sentencia de Dios conserva aún hoy todo su vigor sobre este sexo, y es

menester que su falta también subsista. Tu eres la puerta del Diablo, tú has

181

GEOFFROY DE VENDOME, PL 157, col. 168 182

GÉNESIS, II,20 183

ZAPPERI, Roberto, “L’ homme enceint”. L’ home, la femme et le pouvoir”, París,

1983, pág. 19-25 184

AMBROSIO DE MILÁN, PL 14, col. 303

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La Discriminación Social y Legal de La Mujer

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consentido a su árbol, tú has sido la primera en desertar de la ley divina”.185

“En el siglo X, Odon de Cluny ( 942 d. de C.), al recoger la advertencia de Juan

Crisóstomo (407 d. de C.) contra Eva, inspiraba a sus monjes los mismos

saludables terrores: “La belleza del cuerpo sólo reside en la piel. En efecto, si

los hombres vieran lo que hay debajo de la piel, la visión de las mujeres les

daría náuseas…”

“Puesto que ni con la punta de los dedos toleraríamos tocar un escupitajo o un

excremento, ¡como podemos desear abrazar este saco de heces?”.186

Y termina, este fragmento, Dalarun , diciendo: “La misoginia de nuestros

prelados no conoce ambages. Para alimentar y satisfacer sus prejuicios recogen

tanto los materiales de la tradición cristiana como de la latinidad clásica; el

poema “De la Mala Mujer” se convirtió en una antología de ello. Están de

acuerdo con el mensaje de los Padres, principalmente con los autores de los

siglos IV y V, los más leídos. Acuerdo profundo nacido del paralelismo de las

circunstancias. En el sigo IV, en una época en que la accesis sustituye al

martirio, una parte de los hombres, celosos de su virginidad, se aparta de la vida

común para afrontar la tentación del desierto: los monjes. El mal se identifica,

entonces, de modo cada vez más exclusivo, con la carne.

Y termino con unas frases de la autora187

: “Y surge una dualidad femenina.

Basándose en el Apocalipsis de San Juan hablan los clérigos de la Gran

Prostituta a caballo sobre la bestia que simboliza el mal. Y, en oposición a ella,

la mujer que triunfó sobre el dragón y que salvó el mundo: la Virgen venerada

en Cluny y en los monasterios que quieren reformarse. En 1134 la Iglesia

celebra la primera fiesta de la Inmaculada Concepción”.

“La mujer aparece representada en una dualidad. La Virgen, por antonomasia, y

la Mujer, por antonomasia. Una frente a otra. El mito frente a la realidad. De

ahí surgen dos modelos para imitar, que constituirían los patrones femeninos en

los siglos posteriores; aún en nuestra época. La mujer no puede desempeñar más

185

TERTULIANO, PL, 1, col.1305 186

ODÓN DE CLUNY, PL 133, COL. 556 Y 648 187

LERET de MATHEUS, María Gabriela, Aborto Prejuicios y Ley, Colección

Ciencias Sociales, B. Costa Amic, Editor, México D.F. 1977, pág. 20.

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Maria Gabriela Leret de Matheus

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que esos papeles. O bien separarse del mundo y conservarse virgen llevando

una vida austera sometida a una rigurosa clausura; o ser una mujer, o lo que es

lo mismo, instrumento diabólico de perdición del hombre, encarnando en su ser

el mundo, el demonio y la carne”.

Roger de Caen, en el siglo XI comentaba: “Me resultas sospechosa; creo que

vienes sólo para ser nociva. Tus sonrisas atractivas, el ardor de tu mirada y tu

charla me contrarían. Pastores, sed vigilantes; separad a los lobos rapaces de

vuestros rebaños; prohibidle la entrada en vuestros claustros”188

Y para terminar la etapa medieval oigamos el análisis de un psicoanalista:

“La esfera cristiana, como toda rotunda forma religiosa, cabalmente acusa la

tendencia indudable a reprimir, en la mayor medida posible, lo inconsciente en

el individuo, y a paralizar, con ello, su fantasía.”…

“Por modo semejante vemos como en el primitivo cristianismo los obispos se

esforzaban en neutralizar la acción del inconsciente individual entre los monjes.

Desde este punto de vista nos ofrece un atisbo, especialmente valioso, el

Arzobispo Atanasio de Alejandría en su biografía de San Antonio. Describe,

para ilustración de sus monjes, las apariciones, visiones y peligros del alma que

asaltan al solitario en las horas de oración y ayuno. Les hace ver con cuanta

habilidad se disfraza el demonio para tender su red al santo. El demonio es,

naturalmente, la voz del propio inconsciente del anacoreta, que se rebela contra

la violenta represión de su naturaleza individual”.189

La regla de San Colomban castigaba duramente al monje que se hubiera

atrevido a hablar con una mujer y, todavía más, al que, durante un viaje, hubiera

osado dormir bajo el mismo techo que “una persona del sexo”.

La Edad Media y el Matrimonio:

Cuando se criaba una hija, los valores de la virginidad eran sociales y

188

LEFÉBVRE, Ives, “La Mujer durante la Edad Media en Francia”, Historia Mundial

de la Mujer, Tomo II, Edic. Grijalbo S.A., Barcelona, 1973, 189

JUNG, C. G., Tipos Psicológicos, Editorial Sudamericana, Buenos Aires, 1972,

pág- 76 y 78.

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La Discriminación Social y Legal de La Mujer

137

religiosos. De ella dependía el honor de su familia y la salvación de su alma.

En ese sentido estaba totalmente de acuerdo todo el medio social en que había

que educarla como un ángel y cultivar en ella la inocencia. En consecuencia,

era dificilísimo para una mujer contraer matrimonio y adoptar una condición

que los hombres de iglesia mostraban marcada por la corrupción y la deshonra.

La solución, por consiguiente, fue crear el sacramento del matrimonio. El

contenido de este concepto fue diverso hasta el siglo XII. Había que precisarlo

antes de asignarle su lugar entre los otros sacramentos contenidos en la lista

confeccionada en 1215. La originalidad del matrimonio era desconcertante. Era

el único de los siete sacramentos que existía bajo la Ley antigua: había, por

tanto, una anterioridad cronológica, pues había unido al primer hombre y a la

primera mujer. . Pero también había una anterioridad lógica, pues era

indispensable para el fundamento de toda sociedad, para que los hombres se

multiplicasen sin lujuria. En comparación con los otros sacramentos ,

conservaba una cierta dosis de deshonra, aún cuando Dios lo bendijera: la

reproducción sexual era una consecuencia del pecado original. Por tanto, debía

ser indeleble y no realizarse sino en condiciones muy estrictas de pureza. Era

preciso, sobre todo, evitar el incesto. En este dominio las precauciones

alcanzaron un nivel desconocido hasta entonces: se excluyeron los parientes

espirituales, los parientes por afinidad y los consanguíneos hasta el séptimo

grado.190

En una época en que la alta Iglesia se resignaba de mala gana a que toda la

humanidad no fuese virgen era normal que estableciera como fundamento

constitutivo de la unión indisoluble el libre consentimiento de los esposos, que

ya había sido la solución romana. Esta elección tenía la ventaja, entre otras, de

presentar como perfecta la unión no consumada de María y José. El lugar que se

daba al consentimiento tenía como consecuencia que no fuera el sacerdote quien

realizaba el matrimonio. Pero si no se lo llamaba para que bendijera la unión,

ésta, que la Iglesia consideraba clandestina y reprobaba, al menos era válida.

Sólo a partir de 1563 es la presencia del sacerdote una condición “sine qua non”

de la validez del vínculo.

190

L´HERMITTE-LECLERCQ, Paulette, “Las Mujeres en el orden feudal (siglos XI y

XII) “, en Historia de las Mujeres,Tomo II, La Edad Media, Taurus, Madrid, 1992, pág.

260

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Maria Gabriela Leret de Matheus

138

En resumen, podemos decir que todos los sistemas del Occidente cristiano de

los siglos XI y XII tienen en común la inferioridad constitucional de la mujer.

Las zonas culturales donde por más tiempo se mantuvo la herencia germánica,

como en Germania, Inglaterra, antes de la conquista normanda o España

visigótica, han conservado hasta el siglo XI una concepción mucho más

favorable a las mujeres, en particular a las que quedaban en el siglo, pero esta

originalidad desaparece en todas partes, y sobre todo en los estratos

aristocráticos en los que el principio de masculinidad y el derecho de

primogenitura disminuyen el papel de las mujeres. La Iglesia al atribuirse el

monopolio del matrimonio, endurece estas concepciones. A los doce años, el

cuerpo femenino está maduro; su espíritu es débil y ha alcanzado sus límites. A

partir de ese momento la mujer no tiene nada que aprender y todo por arriesgar.

¡Casémosla¡. Los matrimonios se volvían indisolubles, no para prohibir la

intervención paterna, sino para moralizarla. La libertad, en el sentido en que

nosotros la concebimos, tenía muy pocas oportunidades de expresarse- En estas

sociedades la iniciativa corresponde a los hombres; las mujeres son pasivas.191

---------------------------

191

L´HERMITTE- LECLERCQ, ob, cit. pág. 295

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La Discriminación Social y Legal de La Mujer

139

XIV EDAD MODERNA:

Cuando la sociedad europea arriba al siglo XV el fenómeno de histeria colectiva

que iba gestándose alcanza su climax:

Influida por esa epidemia de pureza, su virtuosa y católica majestad Doña

Isabel I de Castilla, al conquistar Granada a los árabes, dicta en unión de su

esposo, Don Fernando, el 30 de Marzo de 1492, una pragmática titulada: “De

los judíos, i Moros, i rescatados, gacis, mudéjares i cristianos nuevos”. En la

Ley II de dicha pragmática se decreta la expulsión de los judíos y en la Ley XXI

se determina “que en el Reino de Granada no haya baños artificiales”, en los

siguientes términos: “ Mandamos que agora, i de aquí adelante en el dicho

Reino de Granada no aya, ni pueda aver baños artificiales, i se quiten, derriben,

i cessen los que de presente ai, i no puede ninguna persona de cualquier estado,

ni condición que sea usar de los dichos baños, ni bañarse en ellos: i que otrosí

no puedan los dichos nuevamente convertidos tener los dichos baños, ni usar

dellos, ni en su casa (subrayado nuestro), ni fuera, so pena que, el que tuviere,

o usare de los dichos baños artificiales, por la primera vez esté preso en cadena

por cincuenta días, i sea desterrado por dos años del dicho Reino, y pague la

pena de diez mil maravedís, aplicados por tercias partes al Juez, i denunciador,

y nuestra Camara; i por la segunda vez la pena sea doblada; i por la tercera sea

condenado demás, i allende a servir en las nuestras galeras por tiempo de cinco

años, i pierda la mitad de sus bienes”192

.

Lo que significa, que todos los baños artificiales que habían construido los

árabes en España fueron destruidos y, de acuerdo con la prohibición

anteriormente transcrita, nadie osó tomar un baño por temor a las severas penas

que podía acarrear bañarse.

192

LERET, María Gabriela, ob. cit. pág. 24.

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Maria Gabriela Leret de Matheus

140

Las Brujas:193

“El Papa Inocencio VIII publicó en diciembre de 1484 una Bula en la que

deploraba la difusión de la brujería en Alemania,. Autorizaba a sus queridos

hijos, los inquisidores Dominicos Kraemer (Heinrich Institor) y Jacob

Sprenger a que se ocuparan del tema. Esos dominicos escribieron en 1486 el

famosísimo libro “Malleus Maleficarum” que alcanzó gran número de

ediciones. La persecución y la quema de brujas, que tenía solamente un carácter

local, pasó a convertirse en general con la publicación del libro.”

Nos dicen Heinz y Marianne Stallmann194

que: “La “ magia negra” se estudia y

juzga minuciosa y sistemáticamente. Entre las diversas cuestiones surge la

siguiente: “¿Por qué la magia negra se halla más extendida entre las mujeres

que entre los hombres?. A la que responden: ¿Pues qué es la mujer sino la

destrucción de la amistad, un castigo ineludible, un mal necesario, una tentación

natural, una desgracia deseada, un peligro familiar, un gusano atractivo, un

flagelo de la naturaleza pintado de hermosos colores?”.

“Se admitía que en determinadas fechas, especialmente durante la noche del

primero de mayo (la noche de Walpurgia), volaban las brujas, montadas en

chivos o bien en escobas, hacia determinadas montañas diabólicas para rendir

homenaje al Maestro del Infierno. Danzaban a su alrededor besándole los

testículos y las nalgas. Y luego se entregaban con sus demoníacos amantes a

suntuosas orgías y toda clase de desórdenes.”

“Cualquier tipo de cualidad especial podía suscitar la sospecha de brujería. Un

gran talento, una gran maldad, una deformación física así como una belleza

fuera de lo común. Gradualmente se introdujo la costumbre de utilizar la tortura

como medio de obtener confesiones lo que generó un círculo vicioso: con la

tortura se obtenían confesiones de pruebas innumerables sobre la existencia de

la brujería y el miedo a las brujas crecía, a su vez, ocasionando un incremento

en el número de acusaciones, de procesos y de torturas.”

193

HEINZ y STALLMANN, Marianne, “La Mujer Alemana en tiempo de la

Reforma”, en Historia Mundial de la Mujer, Tomo II, pág. 291, Ediciones Grijalbo,

S.A., 1973 194

HEINZ y Mrianne STALLMANN, ob. cit. pág. 304 y sig.

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141

“De 1500 a 1700 ninguna muchacha, ninguna mujer, podía considerarse a

salvo de una acusación de brujería. Si tras un breve interrogatorio se la

encerraba en la torre de las brujas, nadie podía ya liberarla. El suplicio

comenzaba con este aviso: “Reduciremos tu cuerpo mediante la tortura hasta

que se vea lucir el sol a través del él” y se sometía a la acusada a los veinte

grados de la más terrible tortura hasta que la “bruja”, terriblemente desfigurada

y semiinconsciente confesaba todo lo que querían. Las víctimas, durante los

largos meses de cautiverio, eran violadas, frecuentemente, por los muchachos

ayudantes del verdugo. Si una de ellas, en consecuencia, aguardaba un hijo se

consideraba que el diablo era el causante y, a su vez, también el diablo era

responsable si otra sucumbía al dar a luz. Un único veredicto: la condena a

muerte en la hoguera. Las que se “arrepentían” obtenían la señalada gracia de

que se las decapitara o estrangulara antes de ser quemadas. Los bienes de la

condenada se repartían de la siguiente forma: dos de las terceras partes a su

señor y la tercera parte restante al juez, al sacerdote, al verdugo y al denunciante

que había descubierto a la “bruja”.

“El número de víctimas afectadas por los procesos de brujería es elevadísimo.

En Braunschwig (Alemania) se erigían los postes de hogueras, ante las puertas

de la ciudad “como un bosque”. En Osnabruck, en el período de un año, se

quemaron ochenta brujas; en Offenburg, de 1628 a 1629, setenta y nueve. Los

procesos de brujería causaron 205 víctimas en cinco años en el obispado de

Fulda. 97 en un año en el arzobispado de Salzburgo. Alrededor de 1.000 en diez

años en el condado de Glatz. En el obispado de Wurzburg se cuentan, para un

lapso de dos años, 29 autos de fe que causaron más de doscientas víctimas”.

Hasta aquí lo que nos dicen Heinz y Stallmann.

Todo lo expresado, por supuesto, sin contar las víctimas de la Inquisición en

España, Italia, Francia y las colonias americanas.

Que de la brujería fueron víctima las mujeres, no cabe la menor duda. Jacobo I

de Inglaterra estimó que la relación entre mujeres brujas y hombres brujos era

de veinte a uno. Alexander Robert aumentó la diferencia de cien a uno. Para

muchos autores la cifra es absoluta: “todas las mujeres son brujas”. El concilio

de Ancyra, en el año 314, expresaba: “Hay que agregar que ciertas mujeres

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142

criminales convertidas a Satán, seducidas por las ilusiones y fantasmas del

demonio, creen y profesan que durante la noche se encuentran con Diana, diosa

de los paganos”.195

Adler196

nos dice: “Muchos neuróticos buscan refugio en la religión y

abandonando la vida presente, exaltan sus sentimientos morales o ascéticos,

para participar un día en la dicha y en la gloria del más allá, y, de paso, para

estar, desde ya, en esta vida, en compañía de Dios. El papel sexual se adecua a

este propósito, y se constituye en medio para la realización del ideal de

personalidad neurótica”….”Dada la inseguridad que tanto el artista como el

neurótico sienten con respecto a la precariedad de su triunfo, uno y otro ven una

amenaza y un peligro en la atracción que sobre ellos ejerce la mujer, y en su

propio sentimiento amoroso ven un esclavitud y una sumisión”.

Y continúa: “La mujer como esfinge, como demonio, como vampiro, como

bruja, como monstruo homicida, como hada madrina; tales las imágenes en las

que se refleja el instinto sexual aguijoneado por la protesta viril.”.. “La

petulante conciencia de masculinidad del neurótico y su afán de superioridad

también le inspiran graves sentencias y normas, cuya tendencia despreciadora

busca negarle a la mujer la igualdad de derechos y, a veces, inclusive el derecho

a la existencia misma”… “En todos los casos obra la inexorable tendencia

aseguradora que quiere fugarse del demonio del amor. Sólo así pueden

explicarse graves perversiones, recidivas, en especial ciertas manifestaciones

masoquistas”…”En los casos en que existen rabia y furia contra el papel sexual

que le ha tocado en suerte, o contra la pareja, el neurótico ostenta matices

sádicos…”

Cuanto más pretende la Iglesia ahogar la sexualidad más la incrementa, pues

tenemos que convenir que la sexualidad era la preocupación fundamental de los

clérigos e inquisidores. Se torturaba a la mujer hasta que explicara,

detalladamente, sus relaciones íntimas con el Diablo. Relaciones que no eran

normales sino revestidas de perversión. Ya no se conforman con relaciones

sexuales normales , sino que se identifican aquéllas con la animalidad: “Las

195

LÓPEZ IBOR, J.J. “Cómo se fabrica una bruja?” , Dopesa, 1976, pág. 97 196

ADLER, Alfred, “ El carácter neurótico”, Edit. Paidós, Buenos Aires, 1971, pag.-

294

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brujas copulan con íncubos y las mujeres engañan así a sus esposos dándoles los

íncubos mayor placer”.197

Aún desconocidas para la gente de la época, existían los genes y las leyes de

Mendel.. Esas ignoradas leyes regulaban la vida de los humanos, mujeres y

hombres. Se exigía que la hija de un hombre disoluto fuera monja, o lo que es lo

mismo, virgen y pura, y, como es natural, poseía todas las tendencias heredadas

de su progenitor. Lo mismo sucedía con el varón enclaustrado en la

adolescencia. La represión del comportamiento humano determinó la aparición

de aberraciones sexuales y crueldades sin límite.

La Edad Media, el Renacimiento y la Edad Moderna, se hallan impregnados de

una sexualidad reprimida extrema. No creemos exagerado decir que el gran

protagonista de la época no fue Dios, como equivocadamente se piensa, sino

Satán… Ese personaje creado por mentes enfermizas, cuya morada se colocaba

en el centro de la Tierra… cuando, en realidad, tenía vivienda permanente en el

alma de los hombres… No hay conceptos de Amor, de ternura, de compasión,

hacia nada ni nadie… Es el imperio de la crueldad y el miedo, ya que una lleva

aparejada al otro… Son inseparables…Fueron siglos, y siglos, de terror los que

vivieron los habitantes de la Tierra… sin consuelo de alguna especie. Miedo a la

Inquisición y miedo al más allá pues se tenía el convencimiento de que, al

morir, no se encontraría el descanso anhelado sino las torturas del infierno…

Esa sensación de desolación que invade al lector cuando penetra al Infierno de

Dante, al experimentar como al final de la vida comienzan las torturas infinitas,

debieron padecerla los habitantes de la época… No había reposo para el alma

del hombre ni consuelo alguno. El Miedo era su compañero, durante la vida, por

ella misma, y después de la muerte, porque nadie iba a recoger el alma, con

manos amorosas, en el trance final…¡Que desolación debieron experimentar

esos pobres seres en su fuero interno¡….198

La vida de la mujer queda signada por el Antiguo y Nuevo Testamentos. Leyes

dictadas hace miles de años son las que han regulado, y regulan, la vida

femenina. La superstición y la ignorancia hicieron un tabú de una membrana.

En torno a esa membrana se tejió una tramada urdimbre de adoración y horror,al

197

HEINZ y STALLMANN, ob. cit. pág. 312 198

LERET, María Gabriela, ob. cita. pág. 31.

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mismo tiempo, La virginidad, el himen, han alcanzado en nuestro siglo el lugar

que les corresponde.

----------------------------

XV) AMÉRICA:

La influencia cultural, más importante, en América Latina, fue la española y

(para Brasil) la portuguesa, que en lo que respecta a la mujer no difiere de la

hispana. La mujer azteca, maya, chibcha, inca, vivía como la de cualquier otro

pueblo en el mismo estado de evolución, es decir, que formaba parte de una

sociedad teocrática, tribal, que vivía en comunidad. Se encargaba del hogar, de

tejer y de hacer la cerámica. Asimismo ella y sus hijos hacían la recolección

mientras el marido se dedicaba a la caza, a la guerra o a un oficio artesanal.

La mujer no recibía educación alguna y no gozaba de derechos pero era muy

considerada. El matrimonio era por venta y se realizaba en la infancia de los

contrayentes. La esposa estaba, en todo, sometida a la voluntad del marido. La

mujer que moría de parto iba directamente al cielo de los guerreros lo cual

revela la estima en que se tenía la maternidad.

Las formas del matrimonio y su ritual variaban, porque la diversidad de

pueblos y culturas era grande e iba desde los nómadas de Norte y del

Amazonas, muy primitivos, hasta los sedentarios estatizados de los imperios

teocráticos.

Las Mujeres en las Sociedades Amerindias:

Una de las más importantes civilizaciones de América, antes de la llegada de los

españoles, fue la azteca. Establecida en el valle de México, esa tribu nómada de

guerreros y cazadores, en menos de doscientos años, desarrolló una de las más

estructuradas y complejas sociedades del continente.

En la civilización azteca el papel de la mujer, subalterna del hombre, tenía

importancia en los ámbitos agrícola, artístico, religioso y de la artesanía. Así, la

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mujer tenía en sus manos la producción del algodón en su totalidad y, asimismo,

la fabricación de tejidos. La cosecha de la fibra, los tintes, los tejidos y los

bordados quedaban en manos femeninas.

Asimismo, las mujeres poseían un especial conocimiento de las hierbas y

plantas medicinales, lo que les permitía preparar infusiones y medicamentos

para suministrar a los enfermos. En consecuencia las mujeres quedaban al

margen de las actividades militares, políticas y de gobierno que dependían del

hombre.

Además, las mujeres se encargaban de la educación de los jóvenes.

Como expresa Víctor Alba, la mujer soportaba la carga de los tributos que se

pagaban en esas sociedades en que el poder estatal era muy centralizado. Por

ejemplo una parte considerable de los impuestos consistía en tejidos y adornos

de plumas que elaboraban las mujeres. Si en las culturas mayas y aztecas los

cargos sacerdotales estaban reservados a los hombres, entre los incas los

desempeñaban también las mujeres.

El matrimonio entre hermanos, en la familia sacerdotal del Inca (o rey) eran de

rigor, como lo fue entre los faraones. Las princesas incas eran las únicas damas

del Imperio autorizadas a la poliandria. Subsistían algunos restos de

matriarcado. Por ejemplo entre los seris de la costa mexicana del Pacífico, las

ancianas de la tribu eran las que elegían al jefe, que podía ser de uno u otro sexo

Y, continúa Alba 199

: Después de la conquista, no puede hablarse de mujer en

general. sino que deben tenerse en cuenta las mujeres españolas, portuguesas o

criollas (españolas nacidas en América), y las mujeres indígenas. Los

conquistadores se unieron fácilmente a las indígenas, pero no las españolas a los

indígenas, lo que demuestra que aquellos tomaban a las indias no como

compañeras, sino como un instrumento de placer. Una vez instalados , los

colonizadores llamaron a mujeres españolas y portuguesas, para casarse con

ellas, lo que no les impidió seguir teniendo bastardos con criadas y concubinas

indígenas.

199

ALBA, Vìctor, Historia Social de la Mujer, Plaza & Janès, S.A., Editores., 1974,

pág. 237

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Con la llegada de los españoles y portugueses se impuso, por primera vez en

América, un criterio particularmente europeo de la virginidad. Antes, tenía un

sentido totalmente diferente, como lo demuestran los textos de los cronistas

españoles como Fernández de Oviedo,200

quien al respecto expresa refiriéndose

a las costumbres indígenas; “Es preguntado el padre o la madre de la novia si

viene virgen; e si dicen que sí y el marido no la halla tal, se la torna y el marido

queda libre y ella por mala mujer conocida; pero si no es virgen y ellos son

contentos, pasa el matrimonio, cuando antes de consumar la cópula avisaron

que no era virgen, porque muchos hay que quieren más las corrompidas que no

las vírgenes”.

Según Laurette Sejourné,201

“la causa del repudio sería la falta de rectitud; la

falta moral no era la pérdida de la virginidad, sino la mentira. Que las vírgenes

no fueran buscadas por el hecho de serlo, que lejos de ser una condición para el

casamiento constituyera la virginidad únicamente un factor físico como otro

cualquiera, susceptible de atraer o de repeler, supone una libertad en la mujer

tanto más verdadera, que, a la vez que se daba a la joven la facultad de

prostituirse antes de la boda sin que eso fuera motivo de escándalo, existía el

voto de virginidad fuera de toda implicación religiosa…. La violación era

castigada en Nicaragua con la reducción a esclavitud del culpable, a beneficio

de los padres de la víctima”.

Vitale, asimismo, nos dice que practicaban normalmente el aborto,

especialmente las jóvenes. Los europeos quedaron asombrados de esta

generalización del aborto en Indoamérica, olvidando que un comportamiento

similar existió en las tribus galas y germanas antes de la conquista romana.

Durante el período colonial, a pesar de las prohibiciones establecidas por los

conquistadores, las mujeres indígenas y negras recurrieron a formas de

resistencia aparentemente pasivas, negándose a tener hijos. Esta protesta contra

los colonialistas era más ostensible en las esclavas recién llegadas de Africa.

Cuando en el siglo XVIII los esclavos subieron de precio, las mujeres africanas

200

Sudamericana Planeta, Buenos Aires, 1987, pàg. 45. 201

SEJOURNÉ, Laurette, Antiguas Culturas Precolombinas, Siglo XXI, Madrid, 1971,

pág. 127 y 128.

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fueron estimuladas a tener hijos. No obstante, las mujeres continuaron sus

prácticas abortivas, como una manera de expresar su resistencia a procrear

nuevos esclavos. Los indígenas también se resistieron a tener hijos, los estudios

de Lebrón de Quiñones han probado que en la zona occidental del Virreinato de

Nueva España “se practica regularmente el aborto”.202

La Situación Jurídica de las Mujeres en España durante los siglos XVI y XVII:

La imagen tradicional de la mujer española, en esa etapa, es la de un ser

delicado y frágil que requiere protección, ya sea por parte de su familia o por

medio de alguna institución, como la Iglesia. Se considera a las mujeres,

asimismo, menos racionales que los hombres, más emotivas, que pueden caer

víctimas de la tentación con mayor facilidad. La primacía del varón sobre la

mujer se iniciaba desde el nacimiento. El hombre heredaba títulos, mayorazgos

y primogenitura siempre, hasta en los partos dobles aun cuando ella fuese la

mayor. 203

La Iglesia, tras muchas polémicas, llegó a la conclusión de que los indios tenìan

alma y debían ser cristianizados trato de limitar, sin éxito, el uso de las

muchachas indígenas por los conquistadores y los criollos. La condición de

ellas, económica y social , les hacía imposible negarse a recibir en su lecho al

criollo, y el deseo de tener hijos mestizos, que gozarían de una situación mejor

las inclinaba a acogerlos con agrado.204

Hasta el siglo XIX la situación jurídica de la mujer española se halla regida por

la Nueva Recopilación de las Leyes de España que, luego de aprobada por el

Consejo de Castilla, fue promulgada por Felipe II en 1567 y que vino a

reemplazar al Ordenamiento de Montalvo, dispuesto por los Reyes Católicos.

Las leyes, pragmáticas, cédulas y demás disposiciones no insertas en la

Recopilación se entendían derogadas. Desde su publicación y en el curso de los

202

VITALE, Luis, ob. cit. pág. 52 203

Partida II, N° 15, Mayorazgo, sucesión real. Después aparece incluido en las

Leyesde Toro. 204

ALBA, Víctor, ob. Cit. Pág. 237

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dos siglos posteriores se efectuó una decena de ediciones, la última en 1775.205

Posteriormente, promulgada en 1804, surge la Novísima Recopilación de las

Leyes de España, vigente, durante el siglo XIX, hasta la independencia de las

naciones del Nuevo Mundo, oportunidad en que es derogada cuando se publican

los Códigos Civiles en Latinoamérica y España.

Nueva Recopilación de las Leyes de España. Edición Publicada en 1775.206

Libro Quinto - Título Primero. De los Casamientos:

Ley Primera: “La pena de los que contraen matrimonios clandestinos: y por

esta causa los padres pueden desheredar a sus hijos”. (Pérdida de todos sus

bienes y destierro. Leyes de Toro)

Ley Segunda: Cualquier hombre que viviere con Señor y se desposare con

la hija del Señor con quien viviere sin su mandato, será echado del reino

para siempre y si tornare las justicias lo maten y ella desheredada”. (D.

Alfonso en Alcalá 1386).

Ley Tercera: “Que las mujeres viudas puedan casar en el año en que

enviudaren”. (Enrique III en Segovia 1401).

Ley Cuarta: “Que en los casos, que casando segunda vez la mujer, es

obligada a reservar a los hijos del primer matrimonio, la propiedad de lo

que hubieren del primer marido, asi el marido casando segunda vez”.

(Leyes de Toro).

Ley Quinta: “De los que casan otra vez, siendo sus mujeres vivas, de la

pena que merecen”. (Herrado en la frente con hierro caliente en señal de

“Q”). (Juan I en Birbiesca 1387).

205

CABANELLAS, Guillermo, Diccionario de Derecho Usual, Tomo III,

Bibliográfica Omega, Buenos Aires, 1968. 206

Al respecto se ha consultado el Tomo I de una Edición original de 1775, que

contiene la legislación relativa a la Mujer.

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Ley Sexta: “Que incurre en pena de aleve el que se desposa con dos

mujeres siendo vivas”. (Matrimonio por la Iglesia). Pérdida de todos sus

bienes.

Ley Séptima: “Que los que se casen dos veces, asimismo incurran en pena

de galeras”. (Carlos V y doña Juana en Valladolid, 1548).

Ley Octava: “El hijo, o hija, casado y velado, sea habido por emancipado

en todas las cosas para siempre”. (Leyes de Toro).

Ley Novena: “Que el hijo, o hija, casándose o velándose, hayan el

usufructo de los bienes adventicios”.(Leyes de Toro).

Ley Décima: “Que no valga la carta del Rey que doncella o viuda case

contra su voluntad””. (Don Alfonso en Alcalá 1386).

Ley Onceava: “Que ningún señor apremie a ninguna de sus vasallas para

que case contra su voluntad”. (Juan I en Valladolid 1385, Enrique II en

Burgos 1411).

Libro Quinto - Título Tercero - De las mujeres casadas y solteras.

Ley Primera: “”Que la mujer sin licencia de su marido no pueda repudiar

herencia, pero aceptar, sin la licencia a beneficio de inventario”. (D.

Fernando y Doña Juana, Leyes de Toro 1515).

Ley Segunda: “Que la mujer sin licencia de su marido no puede hacer casi

contrato, ni estar en juicio, ni apartarse de contrato”. (los mismos. Leyes de

Toro).

Ley Tercera: “Que la mujer casada, teniendo licencia de su marido para

facer todo aquello que no podía sin licencia, pueda contraer y estar en

juicio”. (Leyes de Toro).

Ley Cuarta: Que el marido de licencia a su mujer en caso necesario, y en

su defecto el juez”. (Leyes de Toro).

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Ley Quinta: “Que el marido puede ratificar lo fecho por su mujer sin

licencia”. (Leyes de Toro).

Ley Sexta: “Estando el marido ausente, con conoscimiento de causa, puede

dar el juez a la mujer la licencia , que el marido la podía dar”. (Leyes de

Toro).

Ley Séptima: “La mujer no está obligada por deudas, o finanzas de su

marido”. (D. Alonso de León 1387).

Ley Octava: “”Que la mujer no sea presa por deudas del marido”. (D.

Enrique II en Toro 1460, y D. Juan I en Virviesca 1387).

Ley Novena: “Que la mujer de mancomún, ni por fiadora no se puede

obligar por su marido, sino por rentas Reales, y pechos, o cuando se

convirtió en su provecho” (Leyes de Toro).

Ley Décima: “”Que la mujer pueda ser presa por deudas, que descienda de

delito, o casi, o seyendo mala de su persona”. (Leyes de Toro).

Ley Onceava: “Que las mujeres no anden con la cara tapada”. (Felipe II).

Ley Doceava: Que manda guardar la ley antecedente, y las demás, que

prohiben el andar tapadas las mujeres, y se acrecientan las penas”. (Felipe

IV, 1639).

Libro Quinto - Título Nono. - Ganancias entre marido y mujer.

Ley Primera: Que los bienes que dejaren, o tuvieren, marido y mujer, se

presumen ser comunes, salvo los que cada uno de ellos probare ser suyos”.

(Felipe II, 1566)

Ley Segunda: Toda cosa que el marido y la mujer ganaren, o compraren,

estando de consuno, háyanlo ambos por medio, y si fuere donadio de Rey, y

lo diera a ambos, háyanlo marido y mujer y si lo diere al uno háyalo solo

aquel, a quien lo diere”.

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Ley Tercera: “ Si el marido alguna cosa ganare de herencia de padre o

madre, de señor, de pariente háyalo todo cuanto ganare por suyo y si fuere a

costa de sí o de su mujer cuanto ganare de esta guisa todo sea del marido y

de la mujer, así como la costa es común a ambos, lo que así ganare sea

común a ambos; esto que se ha dicho de las ganancias de los maridos, y eso

mismo sea de las mujeres”.

Ley Cuarta: “Que los frutos de los bienes sean comunes de marido y

mujer”.

Ley Sexta: “Que suelto el matrimonio entre marido y mujer, el que vivo

quedare, pueda disponer de la parte de los bienes multiplicados que le

pertenecen, sin ser obligado a reservar propiedad a los hijos”. (Leyes de

Toro).

Ley Novena: Que renunciando la mujer a las ganancias no pague deudas”.

(Leyes de Toro).

Ley Onceava: “Que la mujer casada por su delito pueda perder ganancias, y

bienes dotales”.207

Otras disposiciones establecían lo siguiente:

Anulación del matrimonio: Se concedía previo juicio eclesiástico, por las

siguientes razones: la demencia o mentecatez, la fuerza o miedo irresistible, el

error esencial (no accidental) en cuanto a la persona, la falta de edad y la no

consumación del matrimonio.

Impedían el matrimonio: El voto solemne de castidad, homicidio de cónyuge,

diversidad de religión , rapto o impotencia para procrear.

Las niñas, al igual que los niños podían, para los efectos legales ser: legitimas,

las concebidas en matrimonio; ilegítimas naturales hijas de hombres y mujeres

solteros; e ilegítimas espurias, hijas de adúlteros, de mujeres públicas, de

barraganas, de clérigos, frailes o monjas, e incestuosas. El origen de las niñas

tenía gran importancia para contraer matrimonio, profesión religiosa o

cuestiones de herencia, como se expuso anteriormente, ya que las normas

vigentes en la península regían a los ciudadanos españoles en América.

207

La Recopilación se transcribe en el castellano de la época.

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Leyes de Indias:

Puestas en vigor por Carlos II de España en el año 1680. Consta de nueve

libros y comprende toda la legislación peculiar dictada por el gobierno de

España para gobernar Latinoamérica.

El vacío que se observa, en las Leyes de Indias, en lo que respecta al Derecho

Privado era suplido por la vigencia, en el Nuevo Mundo, de los textos legales

en vigor en España (Nueva y Novísima Recopilación de las Leyes de España),

a que no hemos referido anteriormente, Por consiguiente, todo lo relativo a la

condición de la mujer, al matrimonio y a la familia se resolvía aplicando la

Nueva Recopilación.

Legislación sobre Mujeres y Hombres emigrantes: 208

Las leyes aplicables a las mujeres y hombres que emigraban hacia las Indias

deben analizarse en el contexto de un Derecho que se define, a sí mismo, como

protector. Esto explica que en un primer tiempo se prohibiera emigrar a las

mujeres solteras debido a que en el Siglo XVI la travesía desde Sanlúcar de

Barrameda (puerto cercano a Sevilla) hasta Santo Domingo, duraba, por lo

menos, un mes y medio, y aún se necesitaba una veintena de días más para

llegar a los otros puertos americanos, por ejemplo a Veracruz. Además, el

número de pasajeros que podían embarcarse en cada navío varía notablemente

en el transcurso de los siglos XVI y XVII. Entre 1506 y 1560 cada barco

transportaba una media de 15 a 20 pasajeros. Pero a finales del siglo XVI esa

media se elevaba a 30-40 pasajeros por embarcación. Los pasajeros “ordinarios”

viajaban en compartimentos colectivos, de ahí la insistencia de las cartas

privadas y de otros documentos sobre el peligro potencial que el viaje

representaba para el honor de las mujeres. Las alusiones al poco respeto de los

hombres de mar hacia las virtudes de las mujeres justifica la necesidad de que

208

Cuadernos de Mujeres de Europa, Comisión de las Comunidades Europeas,

Servicio Información Mujeres, Cuaderno N° 37 : “1492: La Presencia de las Mujeres”,

pág. 35 y sig.

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las mujeres viajasen acompañadas. Comenta, al respecto Otte209

“las mujeres de

vuestra edad arriesgan muchísimo durante la travesía hacia las Indias, a menos

que sean extremadamente razonables”. Pero las personas que podían

permitírselo tenían la posibilidad de viajar en un compartimento privado,

evitando así la convivencia con los demás pasajeros.

Al mismo tiempo, la corona prohibía la emigración de los hombres casados sin

su familia ya que, para poder partir sólo, el hombre debía presentar una

autorización legal de su esposa. En cualquier caso, la separación de la pareja no

podía exceder de tres años. Lo infractores debían ser encarcelados y se les

obligaba a regresar a España. Si la ausencia se prolongaba por más de tres años

la esposa debía renovar la autorización. El hombre debía conservar esa

autorización certificada y mostrarla cada vez que las autoridades presentes en

América se lo pidieren.

La corona tuvo que tomar esta determinación pues muchas mujeres fueron

abandonadas por sus esposos en España. De ahí que en la España de los siglos

XVI y XVII hubiera muchas mujeres solas en la península, abandonadas o

viudas por los conquistadores, que no volvían.

Aunque a menudo se trasgredieran las leyes los casos en que se obligaba a los

hombres a regresar a España, o hacer venir a su esposa a América, fueron

numerosos y se acumulaban en el departamento que se ocupaba de los asuntos

de “vida marital” en el Archivo de Indias de Sevilla.

Meter Boyd-Bowman en su “Índice Geográfico de 40.000 emigrantes a Indias”,

México-Bogotá 1966-1968, dice que le sigue la pista a casi 55.000 emigrantes

españoles entre los años 1493 y 1600. Ese autor considera que esa cifra

representa el 20% de la emigración legal y clandestina en ese período, y

establece las siguientes cifras:

Total Mujeres

1493:1600 ----------------------- 54.881 ------------- 10.118

-

209

OTTE, Enrique, “Cartas privadas de emigrantes a Indias”, Sevilla, Escuela de

Estudios Hispanoamericanos, 1988, ´pág. 29

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En un primer tiempo la emigración era permisiva, pero a partir de 1518 se

tomaron una serie de medidas para regular la emigración que en 1522, bajo el

reinado de Felipe II, exigieron el certificado de “pureza de sangre”. Esas

autorizaciones se conservan todavía en la sección de Contratación del Archivo

General de Indias, en Sevilla.

Los hombres casados, como se ha dicho anteriormente, requerían autorización

de sus esposas. Las mujeres solteras no estaban autorizadas, por lo que viajaron

acompañando a familias, con el carácter de sirvientas.

Así tenemos que en 1603, el licenciado Fernando Talaverano, que marchaba a

ocupar un puesto en la administración colonial de las Indias, obtuvo una

licencia de la Casa de Contratación de Sevilla para 21 personas: el licenciado,

su esposa, cuatro hijos, ocho siervos, cuatro siervas y tres esclavos.

A pesar de existir reales cédulas para defender a las esposas del abandono, los

hombres continuaban dejando a sus esposas por lo que fue necesario enviar,

constantemente, nuevas reales cédulas, conminando a las autoridades de las

respectivas provincias y reinos a hacerlas cumplir. Entre ellas existe la Real

Cédula dada en Madrid el 23 de Noviembre de 1566 a petición de Isabel de

Sotomayor, por el abandono de su esposo Pedro Carrión. En ella se ordenaba al

presidente y oidores de la Real Audiencia de México lo hicieran regresar en el

primer navío.

Las Mujeres en la América Hispana:210

Isabel La Católica dictó la primera orden real para el tercer viaje de Colón, que

decía: …. “A sueldo y costos de sus altezas, estuviesen en la Isla Española

hortelanos, marineros, grumetes ...y “treinta mujeres”.

La escasez de mujeres españolas frente a la abundancia de mujeres indígenas,

crea, en el comienzo de la colonia, una serie de situaciones ilegales y da lugar

al mestizaje.

210

MURIEL, Josefina, Los Recogimientos de Mujeres, Universidad Autónoma de

México, 1974.

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Las mujeres españolas, miembros de la nobleza secundaria, en España, que eran

los hijosdalgo, encuentran en América el medio para colocarse en situación

preeminente en el ámbito económico y social, por eso pasan a esas tierras.

Llegaron a América los más diversos tipos de mujeres: campesinas, grandes

damas, valientes conquistadoras y quietas pobladoras, aventureras y monjas.

Todas ellas tenían arraigadas las costumbres y conducta basada en el

catolicismo. Por su parte, las mujeres indígenas también poseían normales

ideales de conducta dentro de las cuales se hallaba estructurada su vida desde el

nacimiento, la niñez, la adolescencia, la vida matrimonial y la viudez.

Al respecto, Bernardino de Sahagún211

describe a la mujer indígena que debía

ser honrada, cuidadosa de su buen nombre, respetuosa y fiel con el marido,

generosa, ayudadora de necesitados, trabajadora, madrugadora buena

gobernadora de su casa y pacífica. Lo mismo que, según Fray Luis de León, se

exigía para la mujer española en su patria.

Todos esos principios tenían por finalidad impedir que la mujer se amancebara,

según los indígenas, o se convirtiera en mujer pública, como decían los

españoles. Es curioso, que a través del océano Atlántico, las diferentes culturas

otorgaran el mismo tratamiento a la mujer.

Para la protección de las mujeres indias se dan numerosas Reales Cédulas a fin

de impedir los abusos de los españoles, con ellas, en cuestiones de trabajo,212

de

tributos y de carácter social, como lo era el llevar a las mujeres para servicio

doméstico o en expediciones, desmembrando a las familias y desamparando a

los hijos. Reales cédulas que iban contra toda clase de personas arbitrarias ya

fuesen corregidores, escribanos, alguaciles, encomenderos, pobladores,

descubridores o conquistadores. Otras cédulas las defendieron del desamparo

del matrimonio ilegal o unión libre, dando toda clase de alientos y facilidades

para la legalización de las uniones, para el reconocimiento de los hijos, y en los

casos en que esto no fuera posible, favoreciendo a las instituciones que los

211

Fray BERNARDINO DE SAHAGÚN, “Historia de las Cosas de la Nueva

España”, Muriel, Josefina, ob. cit. pág. 15 212

AHNM, Diccionario de Gobierno y Legislación, T. I, Fol. 349 a 580, 9 de octubre

de 1547, cit. por Muriel, Josefina, ob. cit. pág. 21

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protegieran. Otras reales cédulas las defendieron en sus bienes y preeminencias,

como aquellas que les dieron derecho a suceder en los cacicazgos y a tener

encomiendas si eran indígenas de sangre real o alta categoría social en sus

pueblos.213

Asimismo se dictaron leyes como una “Ordenanza para el Gobierno de Indios”,

dada en 1546, cuya aparición según señala Edmundo O´Gorman, coincide con

la primera junta de prelados celebrada en la ciudad de México.214

Afirman categóricamente el emperador don Carlos y su madre la reina doña

Juana en el inicio del documento, que las disposiciones de dicha Ordenanza

tienen por objeto “que los dichos indios se aparten y quiten de hacer y cometer

algunos delitos y excesos…

Vamos a entresacar de ella los artículos que se refieren directamente a las

mujeres. Se condena de inmediato la poligamia y todos los excesos paralelos a

ella como son el adulterio y amancebamiento, con castigos que iban desde

azotes públicos hasta el ser erradas con hierro candente en la frente215

y pérdida

de bienes. En el artículo 13 de esas leyes se condena a prisión a las alcahuetas y

a los padres que dieran a sus hijas por mancebas. Igualmente se señala que será

encarcelado quien “corrompiese alguna moza virgen”. Se lucha también contra

el aborto prohibiéndose tomar el “patel” que acostumbraban para lograrlo.

Asimismo, se señalan castigos de azotes públicos y prisión en la Cárcel de

Corte a las lesbianas prohibiéndoles, además, que las mujeres se vistieran de

hombres y viceversa.

213

Ots CAPDEQUÍ, José María, El Estado Español en la Indias, pág. 435, cit. por

Muriel, ob. citada pág. 21 214

O´GORMAN, Edmundo, “Una ordenanza para el gobierno de los indios 1546”,

Boletín del Archivo General de la Nación, t. XI, p. 177, México, 1940, citado por

Muriel, ob. cit. pág. 25. 215

Ese castigo se aplicaba sólo a los hombres, pues había una real cédula dada por la

reina el 28 de enero de 1536 que prohibía se marcase con hierro a las mujeres bajo

pretexto de delito alguno. Véase Muriel, Josefina, “Las Indias caciques de Corpus

Christi”, pág. 44, Univ. Autónoma de México, Instituto de Historia, Serie Historia N°

6, México, 1963

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Contra el incesto la ordenanza dispone “que ninguno sea osado de se echar

carnalmente con madre e hija o hermana, ni cuñada, ni con otra parienta, -

“porque es muy grave pecado”…- y después de dar la razón moral, añade - ..Y

si alguno lo hiciere sea preso y con la información lo traigan preso a la Cárcel

de esta Corte para que se haga justicia”.

Se condena la hechicería y se amenaza con dar castigo a quienes en alguna

forma quitasen la vida a algún prójimo “o comieren carne humana”.

Termina la ordenanza con el siguiente párrafo: “sepan los indios que se les

guardará justicia porque son nuestros vasallos y “les queremos mucho y

deseamos su salvación” y conservación; y encargamos y mandamos a nuestro

Visorrey que así lo haga y cumpla.”

Las “Alegradoras” y las “Mujeres Perdidas” en la vida Indígena y Española: 216

La aparición del cristianismo trajo consigo un cambio en las ideas morales en el

que la única relación sexual admitida fue la del matrimonio. Sin embargo, se

toleró siempre, como mal necesario, a la mujer pública. Bajo tal concepto

existieron en Latinoamérica las casas de mancebía o burdeles, en cuya vida el

Estado intervenía reglamentando los sitios en que debían estar. Generalmente

eran los Ayuntamientos los encargados de controlarlas en cada ciudad pues la

Inquisición nunca se metió con las prostitutas pues, paradójicamente, ella que

perseguía a los amancebados y a los adúlteros, porque sus “vidas privadas”

atacaban la moral cristiana, a las prostitutas y a los que con ellas iban, aunque

públicamente pisotearan las leyes evangélicas, los ignoró.

Entre las más antiguas células expedidas por el rey Carlos I para reglamentar

“la casas de mancebía”, se encuentra la dada para Puerto Rico, cuyo texto, que

a continuación se reproduce, es muy interesante se conozca por los conceptos

que contiene sobre la prostitución:

“Consejo, justicia, regidores de la ciudad de Puerto Rico de la Isla de San

Johan. Bartolomé Conejo, me hizo relación que por la honestidad de la ciudad

y mujeres casadas de ella y por excusar otros daños e inconvenientes hay

216

MURIEL, Josefina, ob. cita. pág. 29

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necesidad que se haga en ella casa de mujeres públicas y me suplicó e pidió por

merced le diese licencia e facultad para que en el sitio e lugar que vosotros le

señalásedes el pudiese edificar y hacer la dicha casa o como la mi merced

fuese, por ende yo vos mando que habiendo necesidad de la dicha casa de

mujeres públicas en esa dicha ciudad, señaleis al dicho Bartolomé Conejo

lugar e sitio conveniente para que la pueda hacer, que yo por la presente

habiendo la dicha necesidad le doy licencia e facultad para ello e no fagades.

Fecha en Granada, a quatro días del mes de agosto de 1526 años. Yo el rey.

Representado por el secretario Covos. Señalada por el Ilmo. Dr. Carvajal

Obispo de Osma e Canaria y por el Ilmo. Dr. Beltrán obispo de ciudad

Rodrigo”.217

De lo cual se infiere que las casas de prostitución eran admitidas por las altas

autoridades religiosas y civiles.

Respecto a las mujeres que ejercían la prostitución, la cultura española tenía

importantes diferencias con la indígena, pues mientras los indígenas

denominaban a las prostitutas “las alegradoras”, y su oficio era una mera

relación personal; por el contrario, dentro de la naciente Nueva España,

sociedad cristiana, se las denominaba, “rameras”, “perdidas”, “hetairas”o

“prostitutas” y se les hacía vestir con un traje especial que indicara su oficio.

Pero como era una sociedad organizada por hombres, jamás varón alguno vio

menoscabada su honra por asistir a los burdeles. Solamente la voz de Sor Juana

Inés de la Cruz se atrevió a decir en un poema:

“A quien hay más que culpar

aunque cualquiera mal haga

a quien peca por la paga

o al que paga por pecar…

que nadie escuchó.

217

AGIS. Indiferente General, 421, t. II, fol. 104. Copia de la Real Cédula dada en

Granada el 4 de agosto de 1526. Cit. por Muriel, ob. cit.pág. 33.

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Los Recogimientos de Mujeres:

En la Nueva España surgieron, asimismo, los Recogimientos de “mujeres

perdidas”, para mujeres españolas que habían estado dedicadas a la prostitución

privada, o pública, y se habían arrepentido. Las mujeres que allí se acogían

permanecían, generalmente, por el resto de su vida. La razón de ello era su

pobreza y los pocos medios que tenían para valerse, dignamente, por sí mismas.

Esto impedía que las jóvenes pudieran integrarse a la sociedad por lo que las

Casas de Recogimiento llenaron los fines para el cual las crearon sus

fundadores. A saber: guardar en el encierro de una institución a las “mujeres

perdidas”, para darles la oportunidad de vivir una vida de dignidad, salvar de la

corrupción a muchas jóvenes y ayudar a depurar el ambiente moral de la ciudad.

Los Recogimientos eran regidos por monjas designadas por las autoridades de

la Iglesia . Estaba reglamentada la vida de las internas desde el modo de vestir,

las horas de comida, el tiempo dedicado a la oración, las labores de cada día y

las recreaciones. Aquellas llevaban una vida semejante a las de las monjas, en

total clausura, aunque no hubiese voto alguno que las obligare a permanecer

allí, y dedicadas a la oración y la penitencia.

El primer Recogimiento de mujeres aparece tan tempranamente como las casas

de prostitución, pues fue en el año 1526 cuando los reyes concedieron a Juan

Sánchez Sarmiento una real cédula que ordenaba al ayuntamiento de Santo

Domingo, Isla Española, le diese sitio conveniente para fundar una casa de

recogidas, “para que sirviendo de ejemplo a ese pueblo, cortase los excesos y

escándalos”. Si comparamos la fecha de la cédula que autorizó la fundación del

primer prostíbulo de la Isla Española (1526) con la fecha de la constitución

de la Casa de Recogidas, veremos que es el mismo año pero que la Casa de

Recogidas se da diez días antes; lo que viene a confirmar el concepto que se

tenía, de que las casas de mancebía, salvaguardaban la moral de los pueblos.218

Los Recogimientos de mujeres se extendieron, paulatinamente, por todo el

territorio de la Nueva España hasta que , finalmente, el 2 de Febrero de 1861, el

Presidente Benito Juárez, haciendo uso de las facultades extraordinarias que

218

Archivo Histórico Nacional, Madrid. Diccionario de Gobierno y Legislación. Real

Cédula, 21 agosto de 1526, t. 8, 248, No. 347., cit. por Muriel, Josefina, ob. cit. pág. 48.

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tenía, ordenó: primero: que todos los establecimientos de beneficencia “que

habían administrado” autoridades o corporaciones eclesiásticas, fueran

secularizados y, segundo: que el gobierno de la nación se encargara de todas

esas instituciones.

El Mestizaje y la Conquista de América:

Como se ha señalado anteriormente, las mujeres hispanas faltaron en las

expediciones de los primeros conquistadores pues quedaron esperando el

regreso de sus hombres que, frecuentemente, las olvidaron en los nuevos

territorios al lado de otras mujeres distintas. Posteriormente, cuando las

expediciones exploradoras se asientan en nuevas tierras comienzan a

trasladarse a América las mujeres hispanas para constituir nuevas familias

desplazando, con ello, a esas otras mujeres naturales de la tierra que, en muy

poco tiempo, habían generado la América mestiza.

Nos dice Salas219

que los españoles del Descubrimiento y luego de la Conquista

llevaban varios siglos de lucha y de contacto con los árabes y estaban

habituados al mestizaje. En consecuencia, sabían lo que era enfrentarse y

convivir con gente de religión y costumbres bien distintas sin que esas

diferencias produjeran rechazo por su parte . No olvidemos que en la península

Ibérica convivieron, y se mezclaron, durante muchos siglos los cristianos con

los árabes y los hebreos. Por lo que el español se comportó elementalmente, sin

desdeñar a la mujer americana, haciendo de ella, con el señorío del dominador,

la madre de sus numerosos hijos mestizos, la madre ilegítima de América. Y

esta mujer, supletoria de aquella mujer blanca que habían olvidado las

carabelas, creó en Hispanoamérica, este crisol que sigue fundiendo, mezclando,

procurando hacer una sola sangre, una sola piel, un único espíritu y cultura.

En contraposición a la india sometida aparece otra figura, la de la cautiva

blanca, que da origen , ya desde el siglo XVI, al mito de la cautiva, la mujer

blanca raptada por los indios. Obligada por su nuevo amo, el indio. La mujer

que puede engendrar hijos con él y no tiene redención posible puesto que está

219

SALAS, Alberto M., “ El Mestizaje en la conquista de América”, en Historia de las

Mujeres, Tomo III, pág. 538, Edic. Taururs, Madrid, 1992

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manchada , que puede ser traidora.

Los blancos tienen el imperativo moral de rescatarla, no pueden abandonar su

alma al salvaje, pero en caso de hacerlo, la redención de la mujer sólo llegará

por el martirio. De alguna manera la cautiva consintió en ser raptada, ya que

podría haberse dejado matar. Por ello constituye una figura trasgresora.

“Esto se pone especialmente de manifiesto en la conquista de la tierra chilena.

La tierra de la Nueva Extremadura, durante siglos, se convierte en el nuevo

Flandes Indiano. La muerte de Valdivia, que optimista había sembrado

ciudades, al sur del río Bio-Bio, marca el inicio de una larga lucha que

culminará en 1598 con el gran levantamiento de las ciudades del Sur. Las muy

numerosas mujeres españolas, criollas y mestizas que en varios centenares son

cautivadas por los araucanos, se convierten, ahora, en las madres contrariadas y

violadas de los hijos mestizos que en ellas engendra el indio triunfador. La

mujer blanca era la presa más codiciada por el indio, codicia que parafraseando

a Góngora Marmolejo, se aumentaba por la notable belleza de las mujeres del

Reino de Chile”. … “Cuando Lautaro, después de su triunfo, marcha sobre

Santiago de Chile, lleno de soberbia propone el río Maule como raya entre

indios y españoles, a condición de que los castellanos pagaran anualmente,

como tributo

“ …treinta doncellas blancas, diez caballos enjaezados, diez perros bravos y

cien capas de grana, que entonces se usaban mucho”220

Continúa Rosales “..cuando arrasan las ciudades son los varones indígenas los

que se mestizan en las mujeres cautivas” – engendrando lo que Rosales excelso

historiador y cronista llamó con propiedad “el mestizo al revés”-. “El mestizo

hijo del indio, nítidamente sumado al grupo araucano, un guerrero más, a veces

con cabellos rubios y ojos claros. “… “ han tenido tantos hijos mestizos que

pueden hacer ya generación por sí, y lo que más lastima el corazón es ver estos

medio españoles totalmente indios en sus costumbres gentílicas, sin tener

muchos de ellos de cristianos más que el bautismo que alguno de los españoles

cautivos o sus madres les daban en naciendo….”

No existe ningún relato que describa la vida de esas mujeres en su cautiverio,

220

P. ROSALES, Historia General, Vol. II, pág. 36

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pero debió ser dura y cruel. Su situación no siempre conmovió el corazón de los

soldados españoles, que como heridos y humillados, no se detuvieron a

considerar el sufrimiento de las que fueron violentamente sustraídas de su

mundo.221

Y continúa Salas..” Cuando entre las mujeres del cacique Naguelburi se prendió

a una cautiva española, de la ciudad de Chillán, que llevaba en sus brazos una

hija de seis meses que había tenido del cacique indígena, un soldado español,

sin más, dio muerte a la criatura “…Para que no tuviese hija de aquel bárbaro.

Enojóse el gobernador y riñole ásperamente porque los hijos – dijo – no deben

pagar el pecado de los padres”222

. Y comenta Salas: “ Las palabras del

Gobernador, especialmente “pecado”, están expresando que aquellas mujeres

españolas cautivas, madres de mestizos, ya estaban descalificadas, rechazadas

por el grupo. Esto, sin lugar a dudas, desalentó el regreso de algunas cautivas

que se negaron en los tratos y parlamentos, a la posibilidad de ser rescatadas de

los indios”.

Y para terminar, cito a Rosales223

quien transcribe el texto del Alférez Pedro

Meléndez, que penetró profundamente en la zona de guerra y captó con claridad

y amplitud el problema cuando expresó: “ Y en cuanto a las mujeres españolas

de que tienen muchos hijos, que son su propia sangre, ni ellos ni ellas los

querrán dejar; y que así casándolos allá en ley de bendición y yendo padres de

la Compañía a conservarlos en la ley de Dios, se emparentaría nuestra nación

con la suya y se arraigaría más la paz…”

Y concluye Salas diciendo: “ Pero baste, como testimonio final, la belleza que

podría nacer de estas uniones mixtas”. Que subsiste actualmente en

Latinoamérica.224

------------------------------

221

SALAS, Alberto M., ob. cit. pág. 549 222

ROSALES, Historia General, vol. II, pág. 411 223

ROSALES, ob. cita. pág. 5 224

Nota de la autora.

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La Discriminación Social y Legal de La Mujer

163

XVI) LOS DERECHOS DE LAS MUJERES EN LA MODERNIDAD:225

“La modernidad política, cristaliza en el último cuarto del siglo XVIII con las

revoluciones americana y francesa en el contexto de las cuales se producen las

grandes declaraciones de derechos.” Sin embargo, al analizar los textos

correspondientes a dichos eventos nos apercibimos que no se reconocen los

derechos de participación política de las mujeres, específicamente el derecho al

sufragio. Sin embargo es importante destacar lo que, al respecto, comenta

Marsá Vancells 226

“La única excepción a este reconocimiento inicial de los

derechos políticos de las mujeres la constituye la admisión del sufragio

femenino en 1776 en el Estado de New Jersey no sólo para las elecciones

municipales, sino también para las nacionales, aunque extensivo únicamente a

las que fueran propietarias”.

La situación transcrita tiene un respaldo importante en las opiniones de

destacados defensores de la modernidad, como Kant y Hegel, cuyos criterios se

transcriben seguidamente:

Kant , en una muy breve referencia a la mujer en su texto “Respuesta a la

pregunta: ¿Qué es la Ilustración?227

Parece incluirla en lo que él llama

“autoculpable minoría de edad (Unmmundigkeit)”, y, comenta Fernández, que

“en diversos pasajes de su obra la priva expresamente del derecho al voto

equiparándola con el niño, pues, además de defender el voto censitario, exige

para tener derecho al voto, esto es, para ser ciudadano activo, para poder ser

colegislador, la cualidad natural de no ser niño ni mujer.”

225

FERNÁNDEZ, Encarnación, “Los Derechos de las Mujeres”, en Jesús

Ballesteros, Derechos Humanos, Tecnos, Madrid, 1992, ág. 144 226

MARSÁ VANCELLS, Plutarco, La Mujer en el Derecho Político, Edit. Eunsa,

Pamplona, 1970, pag. 55 227

KANT I. ¿Qué es Ilustración?, en AA.VV., Tecnos, Madrid, 1988, pág. 9-10 en

Fernández, Encarnación, ob. cit. pág. 144

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Maria Gabriela Leret de Matheus

164

Hegel, por su parte, en el parágrafo 166 de su Filosofía del Derecho228

“niega

radicalmente la posibilidad de acceso de las mujeres a las tres actividades

modernas hegemónicas (Ciencia, Estado, y Economía)”, reduciendo el puesto

de la mujer al ámbito de la familia y ello apoyándose en los siguientes

argumentos. En primer lugar, porque, mientras que el varón representa la

universalidad y la objetividad de la razón, la mujer encarna el sentimiento. En

segundo lugar, y como consecuencia del anterior, porque en relación con el

mundo exterior el varón representa la fortaleza y la actividad y la mujer, la

pasividad y la subjetividad. Basándose en estos mismos argumentos, Hegel

considera en particular peligrosa para el Estado la participación política de las

mujeres. “El Estado correría grave peligro – declara en la nota del citado

parágrafo 166 de su Filosofía del Derecho – si hubiera mujeres a la cabeza del

gobierno, porque no actúan según exigencias de la universalidad sino siguiendo

opiniones e inclinaciones contingentes”.

Y en los parágrafos 325, 326, 327 y 328, de la citada obra, agrega Hegel: “el

individuo logra su pleno reconocimiento en el Estado, en cuanto está dispuesto

a sacrificarse, a morir y/o matar por el Estado, lo cual explica la primacía del

sexo masculino sobre el femenino”.

Junto a lo expresado, anteriormente, nos encontramos con una exclusión de las

mujeres en la vida cultural, y en la educación, situación que es justificada por

Rousseau en los término expresados en el Libro Quinto del “Emilio”, titulado

“Sofía o la mujer”, y en el que Rousseau diseña un programa completo de lo

que debe ser la educación femenina, partiendo de los siguientes principios:

Primero: “Una vez que se ha demostrado que el hombre y la mujer no están ni

deben estar constituidos del mismo modo, de carácter ni de temperamento, se

desprende que no deben tener la misma educación”229

Cultivar en las mujeres

las cualidades del hombre – escribe - y descuidar aquellas que les son propias

228

HEGEL, Georg Wilhelm Friederich,, Principios de la Filosofía del Derecho Derecho

Natural y Ciencia Política, Sudamericana, Buenos Aires, 1975, pág- 212-213, cit. por

Fernández, ob. cit. pág. 145 229

ROUSSEAU, Juan-Jacques, , “Emile ou de l¨education”, en Ouvres complétes de

Jean-Jacques Rousseau, Vol.IV, Gallimard , París, 1969, pág. 700, cit. por E.

Fernández, ob. cit. pág. 146

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perjudicaría a las mismas mujeres. Ello no significa – continúa- que las mujeres

deban ser educadas en la ignorancia. La naturaleza quiere que piensen, que

juzguen, que amen, que conozcan, que cultiven su espíritu como su rostro.

“Ellas deben aprender muchas cosas, pero solamente aquellas que les conviene

saber”.230

Segundo principio: “Toda la educación de las mujeres debe ser relativa a los

hombres. Complacerles, serles útiles, hacerse amar y honrar por ellos,

educarlos de jóvenes, cuidarlos de mayores, aconsejarles, consolarles, hacerles

la vida agradable y dulce: he aquí los deberes de las mujeres en todos los

tiempos y lo que debe enseñárseles desde su infancia”.231

Asimismo, Rousseau justifica la exclusión de las mujeres en la vida cultural en

los siguientes términos: “ La investigación de las verdades abstractas y

especulativas, de los principios, de los axiomas en las ciencias, todo cuanto

tiende a generalizar las ideas – declara – no es de la incumbencia de las mujeres,

cuyos estudios deben relacionarse todos con la práctica.”232

Y, después, agrega:

“Las obras de talento exceden de sus capacidades. Y carece, asimismo de las

cualidades necesarias para las ciencias exactas y los conocimientos físicos”.233

Los Precursores en la Reividicación de los Derechos de las Mujeres:234

A pesar de nacer en el siglo XVII Poullain de la Barre publica tres obras que

constituyen algo inédito en el ámbito de la discriminación a la mujer. Sus

títulos son: “De l’ égalité des deux sexes” (1673), “De l ´education des dames”

(1674) y “De l ´excellence des hommes contre l ´égalité des sexes”.

Poullain de la Barre denuncia el “prejuicio” de la inferioridad natural de la

mujer – el error consiste en atribuir a la naturaleza lo que no es sino fruto de la

costumbre – y sostiene la igualdad natural entre los sexos, en particular en el

230

Ob. cit. pág. 701-702 231

Ob. cit. pág. 703 232

Ob. cit. pág. 730-737 233

Ob. cit. pág. 736 234

FERNÁNDEZ, Encarnación, ob. cit. pág. 148

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166

plano racional e intelectual. “L¨esprit n’a point de sexe”.235

Sin embargo, aunque un siglo después surge la Revolución francesa con su

proclamación de los derechos del hombre y del ciudadano, la discriminación de

la mujer y el no reconocimiento de su participación política continúa a pesar de

que surgen en aquel momento otros autores defensores de los derechos

femeninos, que se mencionan a continuación.

La contradicción que suponía la exclusión de las mujeres de los derechos

políticos fue puesta muy pronto de relieve por Condorcet en su “Essai sur l’

admisión des femmes au droit de cité”, publicado el 3 de Julio de 1790 en el

número V del “Journal de la Societé”de 1789236

. Dicho autor considera que al

excluir a las mujeres de los derechos políticos , al privar tranquilamente a la

mitad del género humano del derecho a participar en la formación de las leyes,

los legisladores violaban los principios de 1789 y, en particular, el principio de

igualdad de derechos. Asimismo, en su ensayo de 1790 Condorcet refuta los

diversos argumentos invocados para sostener la incapacidad de las mujeres para

ejercer adecuadamente los derechos políticos, argumentos tales como la

fragilidad natural de la mujer, su inferioridad intelectual y su ausencia de talento

y su tendencia a dejarse llevar por los sentimientos más que por la razón.

Un año después, Olympe de Gouges publica su “Déclaration des droits de la

femme et de la citoyenne”, escrita en septiembre de 1791. Olympe fue una

ferviente y activa revolucionaria vinculada a los girondinos y enemiga de la

violencia. Se ofreció para defender a Luis XVI y se declaró contraria a la pena

de muerte del rey. Su toma de posición contra Robespierre y Marat y su escrito

“Les trois urnes ou le salut de la Patrie”, publicado en 1793 – considerado como

subversivo – contribuyó a su condena , siendo guillotinada el 3 de noviembre de

1793.237

En su “Déclaration des droits de la femme et de la citoyenne”. Olympe de

Gouges proclama la igualdad de los sexos fundamentándola en la Naturaleza y

235

POULLAIN DE LA BARRE, Francois, “De L’ egalité des deux sexes, reed.

Fayard, París, 1984, pág. 59 y sig. cit. por Fernández, oc. Cit. pág. 148 236

Marquis de CONDORCET, citado por Encarnación Fernández, ob. cit. pág. 148. 237

FERNÁNDEZ, ob. cit. pág. 150

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la Razón y constata que, sin embargo, las mujeres, a pesar de haber colaborado

con los hombres en la Revolución, no habían obtenido de ella ventaja alguna,

subrayando que el no reconocimiento de la igualdad de la mujer por parte de los

legisladores revolucionarios representaba una inconsecuencia en contradicción

con sus mismos principios.

Pocos meses después de la aparición de la “Declaration” de Olympe de Gouges

Se publicaba en Londres, a principios de 1792, otro texto feminista: “A

Vindication of the Rights of de Woman”, de Mary Wollstonecraft.238

La obra de esa autora se basa en la igualdad de los sexos, especialmente en lo

que se refiere a sus facultades intelectuales. Siendo el tema de la educación de

las mujeres al que presta más atención criticando la posición de aquellos

autores que consideran que la finalidad de la vida femenina es, únicamente,

complacer al hombre y estarle sometida, tal y como expresa Rousseau en el

libro V del “Emilio”. Considera, la autora inglesa que una adecuada educación

de la mujer exige que se cultive su inteligencia y no solamente su atractivo

personal y los caracteres considerados como propios de su sexo: la docilidad, la

dulzura y la obediencia.

Podemos considerar que los autores a que me he referido anteriormente-

Pullain de la Barre, Condorcet, Olympe de Gouges y Mary Wollstonecraft –

fueron los “precursores”239

de la reivindicación de los derechos de las mujeres.

Sin embargo, los autores europeos no mencionan a un personaje

latinoamericano que, durante la Colonia, es uno de los primeros hombres que

reivindicó el papel de la mujer en la sociedad.240

Fue Francisco de Miranda,

hijo de familia canaria, nacido en Caracas en 1750. Precursor de la

independencia y adalid de la unidad latinoamericana.

Oigamos a Vitale: “Miranda fue también el primero en apreciar la magnitud de

238

FERNANDEZ, ob.cit. pág. 151 239

MARTÍN-GAMERO, Amalia, “Antología del Feminismo. Introducción y

Comentario”, Alianza Madrid, 1975, pp- 16-17, 41-48 y 243-245 240

VITALE, Luis, La Mitad Invisible de la Historia, Sudamericana-Planeta, Buenos

Aires, 1987, pág. 63 y sig.

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la opresión ejercida por el patriarcado. A fines del siglo XVIII llegó a plantear

que las mujeres debían ser consultadas en las actividades políticas, pues esa

“mitad de individuos” tenía derecho a ser representada en el gobierno. Esta

marginación de la mujer, decía Miranda, constituye una “injusticia irritante,

muy digna de ser tomada en consideración por nuestros sabios legisladores

americanos”.241

A fines del siglo XVIII, Miranda manifiesta al alcalde de París, M. Pethion;

“¿Por qué en un gobierno democrático la mitad de los individuos no están

directa o indirectamente representados, siendo así que ellas (las mujeres) se

hallan igualmente sujetas a esa severidad de las leyes que los hombres han

hecho conforme a su voluntad?. ¿Por qué, al menos, no se las consulta acerca

de las leyes que les conciernen más directamente, como son las del matrimonio,

divorcio, educación de los hijos?. Confieso que todas estas cosas me parecen

indignantes usurpaciones y muy dignas de ser tomadas en consideración por

nuestros sabios legisladores. Si tuviera aquí mis papeles encontraría algunas

observaciones que he hecho sobre el mismo tema hablando con algunos

legisladores de América y de Europa, los cuales no me han dado ninguna razón

satisfactoria, y la mayor parte ha convenido en que se trata de una injusticia.”

Estas ideas avanzadas de Miranda tienen su origen en la lectura de los textos

anteriormente mencionados de Poulain de la Barre, Condorcet, Olimpia de

Gouges y asimismo las posiciones de Diderot, d’Alambert y Montesquieu

aunque Vitale considera que a pesar de la ambigüedad, de estos últimos autores

sobre la problemática general de la mujer tuvieron, en general, una actitud

progresista.

------------------------

241

LUCIANI de PÉREZ DIAZ, Lucila, “Miranda , precursor del feminismo”, en

Revista Nacional de Cultura, Nos. 78 y 79, Caracas, 1950, pag. 27, cit. por Vitale, ob.

cit. pág. 63

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La Discriminación Social y Legal de La Mujer

169

SIGLO XIX.

La Potestad Marital y la Incapacidad de la Mujer Casada: 242

Antes de centrarnos en el ámbito legal relativo a la mujer, en el siglo XIX, es

importante que analicemos el concepto de incapacidad.

Entre las diversas incapacidades que contempla el Derecho, existen la

incapacidad de disfrute y la incapacidad de ejercicio. Las personas

incapacitadas, de la última categoría, poseen todos los beneficios del derecho

privado, pero no pueden ejercerlo en el sentido de que no pueden realizar, por sí

mismas, aquellos actos que son necesarios para el disfrute de los derechos de

que son titulares. En consecuencia, o bien se requiere de un representante legal

que actúe por esas personas, o ellas pueden actuar pero asistidas o autorizadas.

Los incapaces reconocidos como tales, tradicionalmente por la ley, han sido:

los menores, los dementes y las mujeres casadas.

Es verdaderamente curioso que la mujer soltera, viuda o divorciada, sea una

persona capaz y por el sólo hecho de contraer matrimonio se convierta, de un

día para otro, en una incapaz.

Analizando la cuestión se observa que no tiene sentido ni lógica alguna. Si se

consultare ese caso clínico con un especialista en psiquiatría, quedaría

asombrado por lo insólito del caso, pues es explicable que un menor o un

demente, por sus condiciones psíquicas, deban ser supervisados por una persona

que posea plenas sus facultades mentales. Pero lo inexplicable es que una

mujer mayor de edad, que por el hecho de serlo es plenamente capaz de acuerdo

con la medicina y el derecho, de la noche a la mañana, sin razón que lo

justifique, por el sólo hecho de contraer matrimonio, se convierta en un ser

242

LERET de MATHEUS, María Gabriela, La Mujer, Una incapaz como el Demente y

el Niño (según las leyes latinoamericanas), B. Costa-Amic, Editor, México D.F., 1975

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incapaz de pensar, resolver o disponer ya que, en mayor o menor grado , otra

persona deba hacerlo por ella, porque así lo determinan las leyes que son las que

regulan las relaciones entre los humanos. Indudablemente, que ante tamaño

despropósito, no queda otra solución que buscar las causas, o razones, que han

permitido que tal estado de cosas, todavía perviva en algunos países y que haya

costado un gran esfuerzo desterrar.

Colin y Capitant243

nos dicen: “En el proyecto del Código Civil de Cambaceres,

en 1793, se suprimía la potestad marital. El Código Civil, (Código Napoleón)

abandonó esta reforma, sin duda por reacción contra la excesiva libertad de

costumbres que existía bajo la Revolución, principalmente en la época del

Directorio, acaso también, gracias a la influencia de Bonaparte, que tenía de las

relaciones entre marido y mujer, una idea tan simplista como autoritaria. ¿No

fue él quien llegó, durante la discusión del Código, hasta a comparar a la mujer

principalmente dedicada, en su opinión, a la procreación de los hijos, con “el

árbol frutal que produce los frutos y es propiedad del jardinero”?. Véase

Roguin, “Le mariage”, pág. 181). Y prosiguen los mencionados autores …”Por

lo tanto, la potestad marital sobrevivió con su consecuencia consuetudinaria de

la incapacidad de las mujeres casadas…”

Por su parte dicen los hermanos Mazeaud244

: “ Los redactores del Código Civil

francés, consagraron la autoridad marital. Como no habían creído necesario

reafirmar el deber de obediencia de la mujer, Bonaparte intervino con rigor:

“¿Es que no le hareis prometer obediencia a la mujer?. Es necesario que la

mujer sepa que al salir de la tutela de su familia, pasa a la tutela del marido. Esa

palabra “obediencia”, es buena sobre todo en París, donde las mujeres se creen

con derecho a hacer cuanto quieran”. Los redactores escribieron, entonces, el

artículo 213: “El marido debe protección a su mujer; la mujer, obediencia al

marido”. La autoridad del marido sobre los bienes de la mujer, estaba asegurada

por el mantenimiento de la incapacidad de la mujer casada y por el de los

regímenes de comunidad”.

El texto originario del Código Napoleón estableció el deber de obediencia de la

mujer. Tal deber fue suprimido en Francia, a partir de la reforma introducidael

243

COLIN y CAPITANT, Derecho Civil, Vol. I, Tomo II, pág. 387 244

MAZEAUD, Derecho Civil, Tomo 4°, pág. 7

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La Discriminación Social y Legal de La Mujer

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art. 213 del código francés, en 1938, que le dio al marido el carácter de jefe de

la familia.

Es inconcebible que un hombre como Napoleón que influye decisivamente en

dos continentes, llevando hasta América los principios fundamentales de la

independencia y la libertad. Un hombre que crea un Corpus Iuris Civiles

comparable al romano. Un hombre que es el artífice de un Código de cuya

fuente beben todos los codificadores latinoamericanos y europeos, sea tan

mezquino, al mismo tiempo, al referirse a la mujer. ¿Cómo es posible que el

código Napoleón consagre la potestad marital, secuela de legislaciones

primitivas y atrasadas?. Es algo tan incomprensible que cuesta creerlo. Pero así

es. Y la Ley es la Ley. Cierto el aforismo latino “Summum jus summa injuria”

(Sumo derecho, suma injusticia). La mujer puede hacerlo todo con

autorización del marido. Nada puede hacer, sin autorización del marido. Francia

consagró la libertad del hombre en el Derecho de 2-17 de marzo de 1791: “a

partir del primero de abril, todo hombre es libre para dedicarse al trabajo,

profesión, arte u oficio que estime conveniente” (art. 7); y se la negó a la mujer.

Al respecto es bueno oír a García Téllez245

, quien expresa: “ El código

Napoleón fue inspirador de los Códigos civiles del pasado siglo e impregnado

de la doctrina de los eminentes jurisconsultos romanos. El individualismo se

encuentra como piedra angular de la codificación, y el movimiento igualitario

de la revolución francesa había hecho en su Ley civil la expresión del dogma

de la igualdad ante la Ley, cuyos rígidos principios se aplican lo mismo al

ilustrado que al inculto, al pobre que al rico, al habitante de la ciudad que al

alejado de toda vía de comunicación”.

En relación con lo expresado es conveniente analizar lo que exponen Colin y

Capitant246

: “… la incapacidad general de la mujer casada no existe en Derecho

Romano…” “puede considerarse que la incapacidad general de la mujer casada,

tal como se encuentra en el código Civil (francés), no procede del Derecho

Romano”.

245

GARCÍA TÉLLEZ, Ignacio, “Prólogo a la Exposición de Motivos del Código

Mexicano de 1928” 246

COLIN y CAPITANT, Derecho Civil, Vol. I, Tomo 2, pág. 387

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Efectivamente, el Código Napoleón, da forma legal a los principios

revolucionarios de libertad, igualdad y fraternidad. Pero hay algo que,

indudablemente, ha escapado a nuestros colegas del sexo masculino. La

igualdad que consagra dicho Código es para todos los individuos de cada uno de

los sexos. Nos explicaremos mejor. Son iguales el pobre, el rico, el ilustrado y

el analfabeto, el habitante de la ciudad y el campesino, pero todos los del sexo

masculino. Aparte, son iguales, la pobre, la rica, la ilustrada, la analfabeta, .la

campesina y la habitante de la ciudad: todas del sexo femenino. Donde no hay

igualdad de ninguna especie, en el Código Napoleón, es entre el hombre rico y

la mujer rica. Ni entre el hombre ilustrado y la mujer ilustrada. Ni entre el

hombre inculto y la mujer inculta..

No es extraño, por consiguiente, que los juristas redactores de nuestros Códigos,

al encontrar grandes similitudes entre el tratamiento que el Código Napoleón y

las leyes españolas vigentes daban a la mujer, no pretendieran introducir alguna

innovación a favor de aquella, puesto que la madre de la libertad, Francia,

consideraba procedente que no hubiera ninguna reforma en ese sentido. De ahí

que, prácticamente, como veremos con posterioridad, se trasplantaron los

antiguos conceptos a los nuevos Códigos.

--------------------------------

Los Códigos Latinoamericanos: 247

Al advenir la independencia de América, este continente estaba sometido a las

leyes españolas propiamente dichas y a las dictadas especialmente para las

colonias americanas. “La legislación española en América – ha dicho un jurista

latinoamericano – era una masa confusa y embrollada de elementos revueltos y

heterogéneos”. “Había leyes vetustas y contradictorias en compilaciones

diversas, cuyo orden preferente estaba en tela de juicio; leyes arbitrarias y

absurdas que pugnaban con las instituciones republicanas y con la civilización

moderna; leyes vigentes que se decían derogadas por la costumbre; leyes

generales para la metrópoli y especiales para las Indias; y reales cédulas

247

LERET de MATHEUS, María Gabriela, ob. cit. pág. 56

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La Discriminación Social y Legal de La Mujer

173

manuscritas que nunca se habían publicado y se guardaban como reliquias de

santo, en diversas oficinas, sin perjuicio de aplicarse”248

Las sublevaciones de los países latinoamericanos para obtener su independencia

ocurrieron casi simultáneamente; de ahí que se produjeran características

comunes en los nuevos ordenamientos jurídicos de las naciones que se iban

convirtiendo en Estados soberanos. El profesor Haroldo Valladao, destacado

profesor de Derecho civil de la Universidad de Brasil y de la Universidad

Católica de Río de Janeiro, una de las autoridades de mayor prestigio en

Derecho Comparado Hispanoamericano, hizo el comentario que, de seguidas, se

transcribe en la sesión solemne de inauguración de cierto Congreso

Internacional de Derecho comparado, el 2 de Agosto de 1954, en la Facultad de

Derecho de París: “Los nuevos Estados proyectaron, discutieron, redactaron y

adoptaron textos constitucionales antes, durante y después de sus luchas por la

independencia. Y una vez que su emancipación política se consolidó,

comenzaron, en el interior, la gran obra de codificación civil y penal, y en el

exterior, la celebración de trascendentales tratados…”, y continúa:”Los Estados

latinoamericanos nacieron solidarios, puesto que lucharon por la causa común

de la independencia. La tradición jurídica francesa, española o portuguesa,

implantada en un medio muy diferente, con otras costumbres, por individuos de

razas diversas y mezcladas, cuyas actividades se desarrollaban en regiones aún

deshabitadas, no ofrecía la misma resistencia al nuevo ideal jurídico.”249

El movimiento codificador no está impulsado sólo por las necesidades propias

de la independencia, sino también por la línea de la evolución general del

derecho de las sociedades europeas que se había iniciado hacia fines del siglo

XVIII y que cristalizó en tres cuerpos legales: El código Prusiano, el Austríaco

y el Francés. Sin embargo, el Código civil napoleónico, sancionado en 1804,

fue preferentemente adoptado por casi todo el continente europeo y americano.

Así tenemos que el Presidente de Haití recomendó, en 1816, que los Jueces

aplicaran a todos los casos en que fuera posible, el código Napoleón.

248

Doctor Guzmán, Mauricio, Estimaciones sucintas sobre el código Civil de El

Salvador, Instituto de Cultura Hispánica, Madrid, 1959.

249

Citado por Héctor Beeche y Fabio Fourrnier en Estudio Preliminar al Código Civil

de Costa Rica, Instituto de Cultura Hispánica, Madrid, 1962

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174

El primer Código fue el de Bolivia, promulgado por Andrés Santa Cruz el 28 de

Octubre de 1830 y sigue el estilo del Código francés, del que es prácticamente

una copia, salvo algunos agregados de leyes españolas.250

Es preciso que transcurran veintiún años para encontrar otro cuerpo legal

sancionado. El código Civil Peruano de 1852, y que, con algunas reformas,

rigió hasta 1936.

Dice Constantinesco251

“Los tres grandes monumentos legislativos de América

Latina, son los Códigos civiles chileno, argentino y brasileño. Cada uno de ellos

es, más o menos, obra de una personalidad jurídica destacada.”

“.El código civil chileno es el fruto de un trabajo de inspiración comparativa,

por sus fuentes, que duró cerca de treinta años. Solo o en cuanto miembro de

distintas comisiones, el ilustre jurista chileno252

Andrés Bello ha utilizado la

mayor parte de los Códigos conocidos en la época y ha rehecho seis o siete

veces el texto del proyecto. Bello había utilizado fuentes de inspiración

comparativa como el Derecho Romano (especialmente en la doctrina de Pothier

y Savigny), el Código español de Las Partidas y, más tarde, el proyecto del

Código español de Goyena, el Código Napoleón (especialmente para las

obligaciones) y la doctrina civilista francesa., el código de Cerdeña y el código

civil austríaco. El Código Chileno fue promulgado en 1855 y entrado en vigor

en 1857. El éxito de este Código ha sido muy grande; con pocas modificaciones

lo han seguido el código civil de El Salvador, Ecuador (1861) y Colombia

(1873). Ha inspirado al código de Uruguay (1868) y Panamá (1917)”.

Y continúa Constantinesco expresando: “El Código civil argentino igualmente

es la dedicación fundamental de un hombre, el gran jurista Dalmacio Vélez

Sarsfield que le dedicó cinco años de labor. Su Código constituye, como el

código chileno, una obra acabada cuyas fuentes de inspiración y de

250

CHÁNETON, A., Historia de Vélez Sarsfield, Tomo II, Buenos Aires, 1938, pág.

169, cit. por Ma. Gabriela Leret, ob. cit. pág. 57 251

CONSTANTINESCO, Leontin-Jean, Tratado de Derecho Comparado, Tomo I,

Tecnos, Madrid, 1981, pág. 196 y sig. 252

Nota de la autora. Andrés Bello no es de nacionalidad chilena sino venezolana,

aunque transcurrió gran parte de su vida en el territorio de Chile.

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175

comparación son: el Derecho español, el proyecto español de Goyena, el

Código civil de Chile y el proyecto de Código civil brasileño de Freitas, el

Código civil francés y la doctrina francesa. . Este código ha sido tomado sin

alteraciones por el Paraguay (1880)”.

“El Código civil de Brasil, el más reciente, fue dirigido por dos grandes

hombres Teixeira de Freitas y Clovis Bevilaqua. El famoso “Esboco” (1860-

1865), preparado por el primero, ha sido confiado al segundo en 1899, que,

finalmente, después de varias discusiones, entró en vigor en 1919.Ciertos

autores subrayan, no sólo su carácter original, sino también su fidelidad a la

tradición jurídica portuguesa, aunque recibió influencia del Código civil

francés, la doctrina francesa, el Código civil y la doctrina de Alemania, y las

soluciones felices que se presentaban en los Códigos civiles, en particular el

portugués, italiano, español, argentino y aún del Cantón de Zurich. Este Código

fue revisado especialmente en 1949”.

“Hay que mencionar, igualmente, el último Código Civil de México (1928) y el

de Perú (1946), que dejan aparecer la influencia de los Códigos europeos mas

modernos, como los Códigos suizos.”

Y termina Constantinesco: “Los demás países de América Latina han estado

igualmente muy abiertos a los Derechos europeos. Así es el código de Bolivia

(1830) y el de República Dominicana (1884) que siguen el modelo francés. Los

códigos de Cuba (1889), Honduras (1906), Panamá (1916) y Puerto Rico (1937)

han seguido con mayor o menor fidelidad el modelo del Código Civil español.”

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176

LA CODIFICACIÓN CIVIL VENEZOLANA EN EL SIGLO XIX:253

“La declaración de nuestra independencia de España y la proclamación de

Venezuela como República democrática y liberal hizo consciente al Congreso

de 1811 de “la necesidad de tener un Código Civil adaptado a la forma de

gobierno establecida por Venezuela”.

“Pero la derrota de nuestra primera República y el restablecimiento del poder

español , que perduró hasta 1824, hicieron que fuera imposible dar satisfacción

a estos propósitos y determinaron que en materia de derechos privados

continuarán rigiendo en Venezuela, los fueros, códigos y reglamentos

sancionados por los reyes de España”.

“Fue sólo en 1835 cuando se iniciaron lo esfuerzos serios por lograr la

codificación del derecho civil venezolano. El 9 de abril de 1835, el Congreso

nombró una comisión de juristas encargada de redactar los proyectos de códigos

civil, mercantil, criminal y militar, con sus respectivos procedimientos. De la

labor cumplida por dicha comisión sólo quedaron rastros en la parte que tocó al

licenciado Francisco Aranda, quien presentó al Congreso de 1836, un proyecto

de Código de Procedimiento civil”.

“Sin embargo, en 1840 se designó otra comisión integrada por el mismo

Francisco Aranda, Francisco Díaz y Juan José Romero, quienes presentaron e

1843 los cuatro libros del Código de Comercio que, a pesar de haber sido

aprobado por el Consejo de Gobierno, no llegaron a ser considerados por el

Congreso a causa de las dificultades políticas de esos años.”

Código de 1854:

El Dr. Julián Viso obtiene en 1853 la autorización del Congreso para elaborar

los Códigos Civil y Penal y sus procedimientos. El Dr. Viso, en la presentación

de su proyecto en 1854 expresa que “había adoptado como base fundamental el

Código Civil de Francia”. Este proyecto que constituye el primer código Civil

para Venezuela, luego de su presentación al Congreso, fue archivado y ni

253

Código Civil de Venezuela, Edición Universidad Central de Venezuela, Caracas,

1989, Tomo I.

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La Discriminación Social y Legal de La Mujer

177

siquiera llegó a discutirse. Ha sido reeditado por el Ministerio de Justicia en

1955, como un homenaje al primer codificador de Venezuela.

Código de 1862:

En 1857 el gobierno del General José Antonio Páez acoge la iniciativa de un

grupo de comerciantes de hacer redactar un Código de Comercio.

Simultáneamente encarga a Julián Viso y Elías Acosta la elaboración de los

códigos Civil y Penal. El Dr. Julián Viso presentó un proyecto de Código Civil

calcado sobre el Código chileno de 1857 de don Andrés Bello. Aceptado por

el gobierno fue promulgado mediante decreto del General Páez el 28 de

Octubre de 1862 para que entrara en vigor a partir del 1° de Enero siguiente.

Pero un decreto de 8 de agosto de 1863, expedido por el General Juan

Crisóstomo Falcón, que derrocó a Páez, declaró nulas y sin ningún valor las

disposiciones legislativas dictadas con posterioridad al 15 de marzo de 1858, lo

que significa que derogado el código de 1862 la legislación española continuó

rigiendo al país.

Código de 1867:

El Congreso confiere a los Dres. Julián Viso, Angel Fermín Ramírez y Diego

Bautista Barrios, el encargo de redactar un proyecto de Código Civil. El

modelo que toman los redactores es el proyecto español de García Goyena, de

1857, de inspiración francesa, que no llegó a ser sancionado en España. Entró

en vigencia el 28 de octubre de 1867.

Código de 1873:

Guzmán Blanco nombra una comisión confiando la reforma del Código Civil a

Diego Bautista Barrios, José Reyes y Ramón Feo, comisión ésta a la que se

incorporaron posteriormente Luis Sanojo y Diego Bautista Urbaneja, con la

finalidad de rehacer la labor codificadora. El 20 de Febrero de 1873, Guzmán

Blanco decreta el nuevo Código Civil inspirado en el Código Civil italiano de

1865, basado, a su vez, en el código Napoleón, mejorado y actualizado.

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178

SITUACION JURÍDICA DE LA MUJER EN VENEZUELA EN EL SIGLO

XIX:

La Constitución de 1811, reiterativamente, insiste en la igualdad en diversos

artículos que se mencionan seguidamente: Art. 154: “La igualdad consiste en

que la ley sea una misma para todos los ciudadanos”…”ella no reconoce

distinción de nacimiento ni herencia de poderes”. En lo que se refiere a la

“igualdad”, el art. 200 y 201 reconoce a los indios capacidad jurídica. El art.

203 reconoce la plena ciudadanía de los pardos y el art. 202 prohibe el

“comercio inicuo de negros” pero no elimina la esclavitud. Lo que significa que

todos los grupos sociales , excepto los esclavos son iguales ante la ley. El art. 26

da derecho al sufragio a todos los hombres libres y el art. 27 excluye del

derecho al sufragio a los dementes, los sordomudos, los fallidos, los deudores a

caudales públicos con plazo cumplido, los extranjeros, los transeúntes, los

vagos públicos y notorios, los que hayan sufrido infamia no purgada por la ley,

los que tengan causa criminal de gravedad abierta, y los que siendo casados no

vivan con sus mujeres sin motivo legal”. Como a las mujeres no se las

menciona, en ninguna parte del texto constitucional, pudiera pensarse que,

como ciudadanas que son, están incluidas en el derecho al voto. Pero nada se

dice de las mujeres.

En la Constitución de 1830 se expresa, en el art. 14, lo siguiente: “para gozar

de los derechos de ciudadano se requiere ser venezolano, mayor de 21 años, o

casado, saber leer y escribir y ser propietario”. Y en el artículo 16: “Los

derechos de ciudadanía activa se suspenden por enajenación mental, condición

de sirviente doméstico, por ser deudor fallido, deudor de fondos públicos o

plazo vencido, vago, ebrio consuetudinario, por causa criminal y por

interdicción judicial”. Tampoco se menciona a las mujeres.

La razón por la cual no se menciona a las mujeres trata de explicárnosla

Larrazabal254

en los siguientes términos: “Las mujeres pueden tener la razón

suficiente de que carecen los niños y aún cierto interés común con los demás

miembros de la sociedad; pero las leyes del decoro por una parte, el estado de

254

LARRAZABAL 1864: 45, cit. por Pérez Perdomo, Rogelio y Miriam San Juan, en

su investigación titulada “La Condición Jurídica de la Mujer en Venezuela en el siglo

XIX,” U.C.V., Caracas, Septiembre 1991

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179

dependencia en que por lo común se encuentran, las alejan de las asambleas

públicas y las privan de las funciones electivas”.

Posteriormente, la Constitución de 1864 expresa ya la exclusión de las mujeres

cuando restringe la elegibilidad a “los venezolanos varones y mayores de

veintiún años, con las excepciones contenidas en esta Constitución”. (art. 8).

Sanojo255

en 1877, demuestra la falsedad y contradicción intrínseca del sistema

de soberanía popular, por la necesaria exclusión de la mitad del género humano,

las mujeres. Señala que para que un gobierno se llame democrático no es

necesario que todos los individuos de un país tengan parte en el ejercicio del

poder sino los ciudadanos que tengan ciertas cualidades. Y expresa: “En todas

partes ha habido y habrá exclusiones. Las mujeres, los menores, los dementes,

los criminales jamás pueden entrar a regir los destinos del país”256

Por el contrario, posteriormente, en 1890, Gil Fortoul 257

encuentra injustificada

la exclusión de la mujer de la vida política, lo cual confirma que, efectivamente,

estaba excluida. Explica esta exclusión como “consecuencia del estado de

inferioridad forzosa en que se le ha mantenido desde el origen de la vida

social”. La religión cristiana es responsabilizada y también el derecho, incluido

el Derecho Civil vigente en Venezuela. Otra objeción tiene también mucho

interés: la mujer es más influenciable por los consejos de los sacerdotes. Gil

Fortoul señala que éstos, como ciudadanos, tienen el derecho de procurar

extender su influencia moral y que la manera de contrarrestarla es a través del

libro, del periódico y del conferenciante.

-----------------------------------

255

SANOJO 1877: 152, en obra cit. anteriormente. 256

SANOJO, ob. cit. Pág.. 152 257

GIL FORTOUL, 1890: 221, ob. Cit. pág. 12

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180

CÓDIGO CIVIL DE VENEZUELA DE 1873:

El 20 de Febrero de 1873, el Presidente Guzmán Blanco decreta el Código

Civil en uso de atribuciones extraordinarias concedidas a él por el Congreso.

Dicho Código crea una importante modernización en la regulación de la familia

al introducir el matrimonio civil y los registros civiles, no teniendo ningún

valor, en lo sucesivo, los registros canónicos. Lo que Dominici258

califica como

un gran avance en materia de libertad de pensamiento y de conciencia, puesto

que el registro de los actos del estado civil de las personas, al hacerse constar de

un modo auténtico, permite la determinación indudable de su estado, de su

edad y de sus relaciones de familia. Es decir la determinación de su identidad en

el ámbito social.

La Comisión que preparó ese Código constituida por Diego Bautista Barrios,

José Reyes y Ramón F. Feo, a la que se incorporaron posteriormente Luis

Sanojo y diego Bautista Urbaneja , había tomado como modelo el Código

Civil italiano de 1865, inspirado, a su vez, en el código Napoleón, pero que en

parte lo había mejorado y actualizado. La intención de los redactores era

emparentar la legislación venezolana con la de las naciones europeas. Con base

a ese Código escribe Luis Sanojo sus famosas Instituciones de Derecho Civil

Venezolano, primera obra exegética de la moderna legislación civil venezolana,

de la cual se transcriben los siguientes fragmentos:

De los Derechos y Deberes entre los Cónyuges: 259

(Art. 173). Los cónyuges están obligados a vivir juntos, guardarse fidelidad y

socorrerse mutuamente”.

Respecto a este artículo comenta Sanojo260

que “De esta disposición y la del art.

258

DOMINICI, Anibal, Comentarios al Código Civil Venezolano . Caracas, 1897-

1905, Edic. Rea, 1962 259

SANOJO, Luis, Instituciones de Derecho Civil Venezolano, reproducción de la

primera edición, Caracas, 1873, facsimil publicado por L. Montserrat, S.L., Madrid,

1971. 260

SANOJO, ob. cit. Tomo I, pág. 194

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La Discriminación Social y Legal de La Mujer

181

178 que impone a la mujer la obligación de obedecer al marido y seguirle a

donde quiera que fije su residencia, se deduce que la de vivir juntos envuelve la

necesidad en la mujer de habitar en la casa de su marido y en éste la de recibir

en ella a su mujer”.

“Es deber del marido proteger a la mujer y satisfacer sus necesidades en

proporción a sus facultades y estado ; y a su vez la mujer debe contribuir a la

manutención del marido, cuando éste no tenga los medios suficientes y ella sí.

Esta obligación del marido cesa, cuando la mujer habiéndose separado del

domicilio conyugal sin justa causa rehusa volver a él. Si el marido rehusa

recibir a su mujer en su casa pierde el derecho de pedirle que contribuya a su

subsistencia, aún cuando se dé el caso ya indicado”. (arts. 174, 175 y 176).

De los Derechos y Deberes de los Cónyuges relativos a la Administración de los

Bienes:261

“El marido es el jefe de la familia” (art. 177). De este principio se deduce que el

marido es el representante legítimo de su mujer y el administrador de sus

bienes, que sin su licencia no puede la mujer comparecer en juicio por sí ni por

medio de apoderado ni tampoco puede, sin esa licencia, adquirir por título

oneroso ni lucrativo, enagenar los bienes ni obligarse”. (Arts. 178, 179, 180 y

181).

Y continúa Sanojo: “Naturalmente queda comprendida en esta general

prohibición la facultad de ser albacea o mandataria, la de prestar o cobrar

capitales, constituirse fiadora del marido ó de un tercero, transigir o

comprometer, tomar prestada alguna suma, a no ser que sea en los casos de

necesidad, especialmente para proveer a la subsistencia de la familia, cuando el

marido esté ausente ó cuando por cualquier otro motivo no lo hace.”

Y continúa: “La autorización que necesita la mujer para los actos indicados es

un homenaje tributado a la autoridad marital, y una garantía a favor del orden y

los intereses de la familia, y no una defensa contra la fragilidad del sexo, puesto

que la mujer soltera o viuda, siendo mayor, tiene el pleno ejercicio de todos sus

derechos civiles, inclusive el de la patria potestad, y puesto que la ley la cree

261

SANOJO, ob. cit. Tomo I, pág- 196 y sig.

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182

capaz de ejercer todos aquellos derechos con la licencia de su marido, lo que no

se le permitiría si no se la considerase con suficiente inteligencia para ello”.

“La necesidad de tal autorización principia desde la celebración del matrimonio

y continúa hasta su disolución”.

“La licencia puede ser general o especial. Los tribunales con conocimiento de

causa, pueden suplir la falta de la licencia marital, cuando el marido sea menor,

o cuando sea mayor se halle ausente o impedido o la rehuse sin motivos

fundados, y en todos los actos en que, no siendo parte en juicio contra el

marido, haya oposición de intereses entre el marido y la mujer, o cuando se trate

de gravar o enagenar 262

bienes raíces estando separados legalmente de bienes”

(arts. 182 y 183)

“La mujer no necesita licencia de su marido: primero, cuando se defienda en

juicio criminal; segundo: cuando demande al marido o se defienda contra él;

tercero: para aceptar legados no sujetos a carga ni gravamen y para aceptar

herencia con beneficio de inventario; cuarto: cuando la mujer esté separada

legalmente de bienes, para administrar los que le correspondan y enagenar los

bienes muebles; y quinto: para disponer de sus bienes por testamento” (arts. 184

y 185).

“El marido puede revocar en cualquier momento la licencia general o especial

que ha dado a su mujer para los actos de que hemos hablado, pero sin que su

revocatoria tenga influencia alguna sobre los hechos consumados . No hay ley

que lo prohiba y está en la naturaleza del acto su revocabilidad, pues si ésta no

existiese no se conseguiría el objeto de la disposición legal, cual es conservar la

unidad en todos los asuntos conyugales”.

“Los actos ejecutados por la mujer sin la autorización marital o judicial, si son

de los que las necesitan según la ley, son nulos; pero pueden pedir su anulación

únicamente , la mujer, el marido y los herederos de uno y otro.” (artc. 186).

La transcripción del facsimil del texto original de Sanojo contentivo de sus

comentarios al Código civil de 1873 nos permite apercibirnos que la potestad

262

Sanojo, en el original de 1873 aparece escrito con “g”.

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La Discriminación Social y Legal de La Mujer

183

marital subsiste en dicho código lo que pone de manifiesto lo anteriormente

expresado en relación con dicha materia y los Códigos Civiles.

La Filiación en el Código Civil de 1873:

Respecto a esta materia comenta Sanojo263

: “Llámase filiación la relación de

parentesco que media entre los hijos y los padres, y se distingue en paterna y

materna. La filiación es natural y civil: la primera procedente del acto de la

generación y la segunda de la adopción. La natural se divide en legítima e

ilegítima,264

según que provenga, o no, de padres unidos en matrimonio. La

ilegítima se subdivide en natural, propiamente dicha, adulterina e incestuosa;

siendo la primera la proveniente de padres no casados con otra persona en el

momento de la procreación ni parientes entre sí; la segunda la procedente de

padres de los cuales uno por lo menos estaba ligado por el vínculo de un

matrimonio con una tercera persona; y la tercera la nacida de padres ligados

entre sí por el parentesco de consanguinidad en línea recta hasta el infinito y en

la colateral hasta el segundo grado (argumento del artículo 204). La filiación

legítima y natural puede ser reconocida y legitimada y la adulterina e

incestuosa, no. De aquí se deduce que hay siete especies de hijos. A saber:

legítimos, legitimados, adoptivos, simplemente naturales, naturales reconocidos,

adulterinos e incestuosos.”

Filiación legítima: “La primera de las pruebas sobre la filiación misma es la

partida de nacimiento, y en su defecto la posesión constante de estado de hijo

legítimo” (art. 195).

Filiación natural: “El reconocimiento es el acto por el cual un hombre o una

mujer confiesa que es padre o madre ilegítima de una persona determinada”.

Filiación ilegítima: “En ningún caso podrá hacerse válidamente el

reconocimiento si en los padres existía al tiempo de la concepción del hijo

algún impedimento no dispensable para poder contraer matrimonio”. (art. 204).

“La sentencia de un tribunal que declara la filiación natural produce los

mismos efectos que el reconocimiento” (art. 212).

263

SANOJO, ob. cit. Tomo I, pág. 200. 264

Subrayado nuestro.

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184

Legitimación de los hijos naturales: “La legitimación es un medio que atribuye

a los nacidos fuera del matrimonio la calidad de hijos legítimos. Verifícase

únicamente por el subsiguiente matrimonio de los padres del hijo natural”.

“Pueden ser legitimados, únicamente, los hijos ilegítimos que pueden ser

reconocidos legalmente” (art. 214).

“En consecuencia, en el caso de que uno de los padres lo haya reconocido antes

del matrimonio o en el acto mismo, y el otro después, los derechos de hijo

legítimo no se adquieren sino desde el día del segundo reconocimiento, pues es

en éste cuando en realidad se efectúa la legitimación, no constando sino

entonces que las dos personas que han contraído matrimonio son padres del

legitimado.”

La discriminación anotada afecta indudablemente al hijo ilegítimo en el ámbito

de las sucesiones. Así el artículo 694 expresa: “Al padre, a la madre y a todo

otro ascendiente suceden los hijos legítimos o sus descendientes legítimos”.

Los hijos que no pueden ser reconocidos tendrán legalmente derecho a

alimentos de los bienes de su padre, cuando la paternidad o maternidad de un

hijo que no puede ser reconocido legalmente, resulta de una declaración de

escritura pública” (art. 255). Este derecho tiene dos limitaciones: la legítima de

otros herederos que tengan derecho a ella, y la necesidad en que se encuentren

también los legitimarios de recibir alimentos. Así que sólo de la porción

disponible podrán sacarse los alimentos de los hijos naturales, y si los bienes

son tan escasos y tan pobres los legitimarios, que necesiten éstos de todo el

acervo para sus alimentos, ningún derecho tendrán en este respecto los hijos

naturales.265

De lo transcrito observamos que la discriminación en el ámbito de

la filiación, que ya analizamos con anterioridad en las Siete Partidas, continúa

en el Código Civil de 1873 y, posteriormente, en el Código Civil de 1942

siendo eliminada, finalmente, en el vigente Código de 1982.

265

SANOJO, TOMO II, pág.. 209

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185

Situación jurídica de la mujer en el siglo XIX:

Después de analizar el Código venezolano debemos repetir lo expresado con

anterioridad. El código Civil francés inspiró toda la legislación occidental

(salvo la anglosajona) durante el siglo XIX. Hubo países que se limitaron a

traducirlo y los restantes lo imitaron.

Al respecto, tomamos de Víctor Alba266

, lo siguiente: “El novelista Honoré de

Balzac (1799-1850) describió así la condición de la mujer francesa a mediados

del siglo: “La esposa es una propiedad que se adquiere por contrato. Y resulta

inmobiliaria, pues la posesión equivale a título. La esposa no es, propiamente

hablando, más que un anexo del hombre. Que no se nos acuse de dureza. En

todos los códigos de las naciones consideradas civilizadas, el hombre ha escrito

las leyes que regulan el destino de la mujer bajo este epígrafe sangriento: “Vae

victis”.

Y continúa Alba: “La mujer no podía poseer, vender ni comprar sin

autorización del marido. No podía administrar sus propios bienes. Si se

divorciaba – allí donde existía el divorcio – no tenía derecho a que el marido la

sostuviera o sostuviera a sus hijos. “---“En algunos lugares, por ejemplo, el

adulterio de la esposa era motivo de divorcio, pero no lo era el adulterio del

marido. En los países en los cuales la religión del Estado era el catolicismo, no

había divorcio, pero existía la separación, y en ésta también el marido tenía más

motivos que la esposa.”

En Alemania, por ejemplo, había varios códigos que autorizaban expresamente

al marido y al padre a aplicar correcciones físicas a la esposa o la hija. El padre

resolvía siempre las cuestione referentes a la educación de los hijos y

administraba la fortuna de la esposa, si ésta la poseía. Los matrimonios eran

decididos por los padres y teniendo en cuenta no el amor, la compatibilidad o

los sentimientos, sino los intereses materiales”.

“En Francia, Italia, España y Portugal, la situación de la mujer presentaba

ciertos rasgos que aún la empeoraban. El adulterio del marido no era motivo de

266

ALBA, Víctor, Historia Social de la Mujer, Plaza & Janés, Editores, Barcelona,

1974, pág. 166.

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divorcio, si no iba acompañado de escándalo, pero esto no era preciso si lo

cometía la esposa. Ésta no podía testar sin el consentimiento del marido, el cual

administraba forzosamente sus bienes.”

“En Inglaterra hubo que aguardar a 1882, año en que el Parlamento dictó una

ley con ciertas reformas jurídicas para que la condición de la mujer mejorara.

Antes de dicha ley, la mujer se la consideraba hasta tal punto una cosa del

marido, que éste era responsable de cualquier delito que su esposa cometiera,

aunque fuera sin su anuencia. Si la esposa causaba daño en propiedad ajena, el

marido debía indemnizar al perjudicado, igual que la ley prescribía que se

hiciera cuando el daño fuese causado por un animal, cuyo dueño era

responsable del mismo”.

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187

EL SURGIMIENTO DEL FEMINISMO:267

En el siglo XIX, un grupo minoritario de mujeres adquirió una identidad pública

a través del feminismo. Estas mujeres entran en escena blandiendo la

declaración de los derechos del hombre y la defensa de su sexo. Se afirman,

asimismo, a través de la disidencia religiosa.

En toda Europa, la filosofía de la Ilustración ofrece un arsenal de armas

intelectuales a la causa feminista: ideas de la razón y del progreso, derecho

natural, expansión de la personalidad, influencia positiva de la educación,

utilidad social de la libertad y postulado de derechos iguales. La primera

Olimpia de Gouges con su Declaración de los Derechos de la Mujer. Asímismo

Mary Wollstonecraft funda “A Vindication of the Righs of Women” (1792)

sobre las ideas de la Ilustración y la Revolución Francesa.

Durante todo el siglo XIX, hay momentos de efervescencia feminista, ya

vividos por una sola generación, ya prolongados por la generación siguiente. El

reinado autoritario de Napoleón inmoviliza todo esfuerzo de liberación

femenina. Su código de 1804 – que influye en todos los Código Civiles – da

cuerpo a la idea según la cual la mujer es propiedad del hombre y tiene en la

reproducción, en el ámbito del matrimonio, su tarea principal. A mediados del

siglo XIX, John Stuart Mill reivindica para las mujeres las promesas de la

Declaración de Independencia norteamericana. Su ensayo político “The

Subjection of Women” , traducido a todas las lenguas europeas, se convierte en

la referencia fundamental de la corriente igualitaria liberal.268

En muchos países europeos , las primeras feministas se afirman con el

movimiento democrático y nacional, de lo que Francia conoció ya a finales del

siglo XVIII – la participación de las mujeres en la revolución y la fundación de

clubes políticos por mujeres - . Alemania tuvo experiencia, aunque en menor

medida, con la revolución de 1848. En Polonia, se forma un círculo de

Entusiastas en torno a Narciza Zmichowska. En Italia, las “mujeres ilustres” del

267

KAPPELI, Anne-Marie, “Escenarios del Feminismo”, en Historia de las Mujeres,

Tomo IV, Siglo XIX, Taurus, Madrid, 1993 268

BIADNE, Giovanna, “Primato della ragione e doppia morale, La causa de la donna

di Luisa Tosco” en Memoria, N° 1981, Turín, pags. 87 a 93, cit. por KAPELLI.

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188

Risorgimento canalizan su influencia política a través de los salones, a los que

asistían los patriotas; el más conocido es el de Clara Maffei, en Milán.269

Según Expresa Vitale: “En Latinoamérica tenemos a Flora Tristán quien nació

en París el 7 de abril de 1803, hija de padre peruano, el coronel Mariano de

Tristán y Moscoso, -visitado por Bolívar en 1805 – y de madre francesa Thérése

Laisney. Flora pudo observar en Perú que no sólo la mujer indígena y mestiza

era explotada, sino también la mujer de las capas acomodadas quien sufría una

forma de opresión y discriminación por parte de sus esposos. Se considera una

de las pensadoras más notables, de Latinoamérica, en la teoría del cambio

social. En el mismo sentido, debemos mencionar en Brasil a Francisca da M.

Diniz que inició a mediados de la década de 1870 el combate por el sufragio

femenino. A principios de la década de 1880; Laureana Wright de Kleinhaus,

en México, encabezó la campaña por el derecho al voto de la mujer; y se

crearon, asimismo, clubes políticos femeninos como “Amigas del Pueblo” e

“Hijas de Cuauhtémoc”. En Ecuador las mujeres hicieron públicas sus

reivindicaciones y sus luchas hasta el punto que con el triunfo de la Revolución

Federal de 1895 el gobierno de Eloy Alfaro otorgó “ los primeros cargos

públicos a mujeres, en el servicio de correos y la primera Normal Femenina

para la formación de maestras”. En Chile, en 1877, bajo el gobierno de Aníbal

Pinto, se vieron obligados a dictar un decreto por el cual “se declara que las

mujeres deben ser admitidas a rendir exámenes válidos para obtener títulos

profesionales, con tal que se sometan para ello a las mismas pruebas a que están

sujetos los hombres”. En 1877 una mujer cruzaba por primera vez el umbral de

la Universidad de Chile y pronto se recibía como doctora: Eloísa Díaz. En

Cuba, María Luisa Dolz y Arango, nacida en La Habana el 4 de Octubre de

1854, fue una de las primeras maestras de aquella zona del Caribe aún bajo

bandera española. Argentina tuvo también una notable educadora, precursora

del feminismo: Juana Paula Manzo (1819-1875)270

En el ámbito jurídico nos dice Kapelli que “la crítica feminista apunta a la

dependencia conyugal: el derecho de decisión del marido en los asuntos

relativos a la vida matrimonial, el derecho de administración y de goce del

269

KAPELLI, ob. cit. pág. 500 270

VITALE,Luis, La Mitad Invisible de la Historia (El protagonismo social de la

mujer latinoamericana). Sudamericana Planera, Buenos Aires, 1987, pág. 99 y sig.

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La Discriminación Social y Legal de La Mujer

189

marido en cuanto a la propiedad de la esposa, la patria potestad exclusiva del

padre; la injusticia de que es objeto la madre soltera y su hijo; el derecho a la

asistencia a escuelas superiores; las leyes de reglamentación de la prostitución;

el derecho al sufragio; y el derecho al mismo salario por el mismo trabajo.”

El derecho al sufragio se convierte en el eje más importante de la lucha

feminista durante el cambio de siglo. Es importante recalcar que,

aparentemente, la simple asimilación a la condición legal de los hombres no

basta. Las reivindicaciones jurídicas de las mujeres sólo tienen sentido cuando,

al mismo tiempo, cuestionan las relaciones de poder en su conjunto.

Y para terminar, en la primera mitad del siglo XIX, se enfoca la educación en

relación con la función social de la mujer, que las feministas vuelven a definir

de acuerdo con las revoluciones. En la segunda mitad del siglo, la educación

superior de las jóvenes y el acceso a la universidad, lo mismo que la formación

profesional, se convierten, poco a poco y por doquier, en caballo de batalla. Las

mujeres no aspiran a que el Estado escuche sus demandas. Por el contrario,

fundan instituciones privadas por iniciativa propia y con curricula propia. A

comienzos del siglo XX, inspiradas en el modelo norteamericano, muchas

feministas europeas se erigen en defensoras de la coeducación y de la educación

sexual.271

-------------------------

271

KAPELLI, ob. cit. pág. 510 y sig.

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Maria Gabriela Leret de Matheus

190

SIGLO XX:

El progresivo mejoramiento de la situación de la mujer en el mundo es un

acontecimiento social cierto que no precisa de demostración, pues basta analizar

sucintamente la historia, como se ha hecho en el presente trabajo, para adquirir

el pleno convencimiento de que el sexo femenino ha conseguido bastante en el

justo y equitativo proceso de su emancipación.

En el ámbito del Derecho Público es en el que la mujer ha obtenido más, ya que

en la mayoría de los países goza del derecho al sufragio activo y pasivo, así

como de todos los demás derechos políticos debido a que los textos

constitucionales se modifican con frecuencia. A pesar de lo cual queda mucho

camino por andar para obtener en ese ámbito la igualdad.

Eminentes sociólogos han estudiado la problemática de la mujer analizando las

diferentes reglas sociales, tradiciones, costumbres y creencias trasmitidas de una

generación a otra. Así como las costumbres proceden de usos reiteradamente

ejecutados por la mayoría de los individuos de la sociedad, las tradiciones y las

creencias constituyen unas prácticas consuetudinarias que separan una sociedad

de otras. De todo este conjunto de elementos podemos extraer las diferencias

que se consideran deben existir entre el hombre y la mujer. Y, así, en las

sociedades de nivel más bajo de desarrollo económico, cultural o político, la

mujer se oculta socialmente. Por el contrario en las sociedades modernas, la

mujer asume funciones sociales y actúa con personalidad propia en los diversos

actos de la vida social.

Sin embargo en el presente estudio, nos ocuparemos de la situación de la mujer

especialmente en relación con el Derecho, sin entrar en los difíciles problemas

psicológicos y fisiológicos que pretender basar la gran disparidad de derechos

de ambos sexos en su diferenciación biológica, pues es verdaderamente

lamentable que en diversos ámbitos la legislación civil esté en desacuerdo con

la vida práctica, ya que en este siglo la mujer tiene una vida social, una

actividad y un dinamismo con los que anteriormente no se podía soñar.

Así, durante las tres primeras décadas del siglo XX las mujeres lograron crear

organizaciones autónomas de carácter social y político. Si bien es cierto que la

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La Discriminación Social y Legal de La Mujer

191

autonomía del movimiento feminista, de aquella época, no tenía el mismo

carácter que el de las actuales organizaciones de mujeres, no deben minimizarse

los esfuerzos de las mujeres por darse una estructura organizativa autónoma.

En la mayoría de los casos, el movimiento autónomo de mujeres tuvo como

finalidad inmediata reafirmar el papel de aquellas en la sociedad, al luchar por

sus derechos cívicos y culturales.272

Para terminar, debemos insistir en que para que las mujeres puedan ejercitar

plenamente sus derechos es imprescindible que los Estados se obliguen, en el

ámbito interno, a ajustar sus legislaciones a las normas internacionales y

regionales de Derechos Humanos que se enuncian a continuación:

NORMAS INTERNACIONALES DE PROTECCIÓN A LA MUJER: 273

Recomendaciones, Declaraciones y Convenciones. En Orden Cronológico:

Una de las primeras consideraciones legales, a nivel internacional, fue la

relativa a la prostitución. En 1904 se suscribió un acuerdo que fue materia de

Convención en 1910, 1921, 1933 y 1947, bajo la denominación de “Supresión

del tráfico de mujeres y niños con propósitos inmorales”.

1919 - Conferencia Internacional del Trabajo. Convenio N° 3. Relativo a la

Protección de la maternidad. Este texto fue revisado por el Convenio

N° 103, adoptado en 1952.

272

VITALE, Luis, ob. cit. pág.218 273

Fuentes de Información: VALTICOS, Nicolás, Derecho Internacional del Trabajo,

Tecnos, Madrid, 1977. MARSÁ VANCELLS, Plutarco, La Mujer en el Derecho

Civil, Edic. Universidad de Navarra, Pamplona, 1970. Comisión Andina de Juristas,

Movimiento Manuela Ramos, Lima, Perú, 1997 y MUELLE, Edgar, Derechos

Humanos en el Derecho Internacional, Suecia, Estocolmo, 1997.

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Maria Gabriela Leret de Matheus

192

1919 - Pacto de la Sociedad de Naciones - Enmendado el 13 de Agosto y 26 de

Septiembre de 1924 y 29 de Julio de 1926. (Tratado de Versalles).

Art. 7 “Los miembros de la sociedad tratarán de mantener condiciones

de trabajo equitativas para el hombre, la mujer y el niño”.

Art. 23: “La sociedad inspeccionará la ejecución de los acuerdos

relativos a la trata de mujeres y niños”.

1921 - Conferencia Internacional del Trabajo: Convenio N° 12: Preconizó

una protección para las mujeres asalariadas empleadas en la agricultura.

1933 - Séptima Conferencia Interamericana. Montevideo. Convención sobre

La Nacionalidad de la Mujer.

1934 - Convención N° 41 de la Organización Internacional del Trabajo,

Relativa al empleo de las Mujeres durante la noche. Originariamente,

esta Convención fue suscrita en 1919 y luego revisada y modificada

en 1934 y 1948-

1935 - Convención N° 45 de la Organización Internacional del Trabajo:

Relativa al empleo de Mujeres en trabajos pesados o en minas.

Originariamente esta convención fue suscrita en 1935 y .luego

revisada en 1946.

1936 - Declaración de la VIII Conferencia Internacional Americana (Lima)

Relativa a la supresión de discriminaciones que puedan existir por razón

de sexo.

1945 - Conferencia Interamericana sobre Problemas de la Guerra y la Paz.

(México). Recomendación: “Suprimir discriminaciones que aún

puedan existir por razón de sexo”.

1945 - Carta de las Naciones Unidas. ( San Francisco). 26 de Junio:

“La Organización promoverá: El respeto universal a los derechos

humanos y las libertades fundamentales de todos, sin hacer distinción

por motivos de raza, sexo, idioma o religión, y la efectividad de tales

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La Discriminación Social y Legal de La Mujer

193

derechos y libertades.” (art. 13, 1, b)

1948 - Novena Conferencia Internacional Americana - (Bogotá)

Carta de la Organización de los Estados Americanos (O.E.A.)

Art. 5, j - “Los Estados americanos proclaman los derechos

Fundamentales de la persona humana, sin hacer distinción de raza,

nacionalidad, credo o sexo”.Se otorgan, asimismo, los derechos civiles

y los derechos políticos a la Mujer.

1948 - Convención N° 89 de la Organización Internacional del Trabajo:

relativa al trabajo nocturno de la Mujer.

1948 - Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas:

Declaración Universal de los Derechos Humanos. (New York).

1949 - Asamblea Extraordinaria de la comisión Interamericana de Mujeres:

(Buenos Aires) – Solicitud a los Gobiernos para equiparar el salario

de las Mujeres con los Hombres en los cargos de la Administración.

1949 - Asamblea General de las Naciones Unidas. Convención para la

Supresión del Tráfico de Personas y de la Explotación de la

Prostitución.

1950 - Conferencia Interafricana del Trabajo. (Elizabethville). Sobre la

Elevación social de la mujer del trabajador mediante la educación.

1951 - Convención Escandinava sobre asignaciones familiares.

1951 - Convención Escandinava sobre asistencia mútua a los indigentes.

(Estocolmo). Disposiciones relativas a la residencia en país

extranjero de la esposa, los hijos o la viuda

1951 - Convención N° 100 de la Conferencia General de la Organización

Internacional del Trabajo. (Ginebra). Art. 1°, a y b.) , relativa a

asegurar la aplicación a todos los trabajadores del principio de

igualdad de retribución entre la mano de obra masculina y la mano

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Maria Gabriela Leret de Matheus

194

de obra femenina para un trabajo de igual valor.

1952 - Convención N° 103 de la Conferencia General de la Organización

Internacional del Trabajo, concerniente a la protección de la

Maternidad.

1952 - Octava Asamblea de la Comisión Interamericana de Mujeres.

(Rio de Janeiro). Igualdad de remuneración entre la mano de obra

masculina y la obra de mano de obra femenina para un trabajo de

igual valor.

1953 - Novena Asamblea de la Comisión Interamericana de Mujeres.

(Asunción) - Sobre igualdad de derechos de las mujeres para votar

y ser elegidas , ocupar funciones públicas y conservar o cambiar su

nacionalidad y transmitirla a sus descendientes.

1954 - Décima Conferencia Internacional Americana: (Caracas).

Resoluciones: Procurar que se reconozcan los derechos civiles,

políticos, económicos y sociales de las mujeres en América.

1954 - Consejo Económico y Social de la Organización de las Naciones

Unidas. Recomendación: “Que los Estados Miembros tomen todas

las disposiciones necesarias para hacer desaparecer de sus

Legislaciones todas las medidas discriminatorias dentro de los

regímenes matrimoniales. (Bienes). (12 de julio)

1954 - Consejo Económico y Social de la Organización de las Naciones

Unidas. Derecho de la mujer casada a ejercer una profesión

independiente, administrar sus ingresos y disponer de ellos sin

autorización del marido. (12 de julio)

1955 - Consejo Económico y Social de la Organización de las Naciones

Unidas. Se recomienda a los Estados Miembros que adopten las

medidas que se requieran para que ambos padres ejerzan igualdad

de derechos y obligaciones respecto a los hijos. (3 de agosto)

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La Discriminación Social y Legal de La Mujer

195

1955 - Consejo Económico y Social de la Organización de las Naciones

Unidas: (3 de Agosto) Recomienda a los Gobiernos que dicten

las medidas pertinentes para garantizar el derecho de la mujer casada

a tener un domicilio independiente.

1956 - Convención Suplementaria adoptada por el Asamblea General de

Las Naciones Unidas, para cubrir aquellos aspectos no previstos

en la Convención adoptada en 1926, relativa a la Abolición de la

Esclavitud, el Comercio de Esclavos e Instituciones y Prácticas

similares a la Esclavitud.

1956 - Convención adoptada por la Asamblea General de las Naciones

Unidas “sobre la protección de la maternidad” que fue aprobada en

1919 y posteriormente modificada y ampliada en 1946 y 1952. Esta

Convención garantiza los derechos básicos de la mujer durante el

período de la maternidad y post-maternidad.

1957 - Convención adoptada por la Asamblea General de las Naciones

Unidas: Sobre la Nacionalidad de la Mujer Casada.

1958 - Cuarenta y dos reunión de la Conferencia General de la Organización

Internacional del Trabajo. (Ginebra). Convención N° 111.

Referente a la discriminación (empleo y profesión). El término

“discriminación” comprende “toda distinción, exclusión o preferencia

fundada en la raza, el color, el sexo, la religión, la opinión política,

la ascendencia nacional o el origen social, que tenga por objeto alterar

o destruir la igualdad de oportunidades o de tratamiento en materia de

empleo o profesión” (25 de Junio)

1960 - Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas

Para la Educación, la Ciencia y la Cultura, (París, 14 de Noviembre),

“A los fines de esta Convención la palabra “discriminación” comprende

toda distinción, exclusión, limitación o preferencia que, fundada en la

raza, el color, el sexo, la lengua, la religión, la opinión política, o

cualquiera otra opinión, el origen nacional o social, la condición

económica o el nacimiento, tiene por objeto o por efecto destruir o

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Maria Gabriela Leret de Matheus

196

alterar la igualdad de trato en materia de Enseñanza…”

1961 - Consejo de Europa. Carta Social Europea. (Turín, 18 de Octubre).

Con el fin de asegurar el ejercicio efectivo del derecho de la madre y

del niño a una protección social y económica, las Partes Contratantes

tomarán todas las medidas necesarias y apropiadas a este objeto,

comprendiendo entre ellas la creación y mantenimiento de instituciones

o servicios adecuados.

1962 - Convención adoptada por la Asamblea General de las Naciones

Unidas. Resolución N° 1.763 (7 de Noviembre).

Sobre el Consentimiento para el Matrimonio, la Edad Mínima para

Celebrarlo y el Registro de Matrimonios.

1962 - Reunión 46 de la Conferencia General de la Organización Internacional

del Trabajo. Convención sobre Política Social. (Ginebra.)

Serán tomadas cuantas medidas prácticas sean posibles, a fin de reducir

las diferencias en los salarios que resulten de discriminaciones fundadas

en la raza, el color, el sexo, las creencias, la pertenencia a un grupo

determinado o la afiliación sindical, elevando las tasas aplicables menos

retribuidos.

1963 – Consejo Económico y Social de la Organización de las Naciones

Unidas: Recomienda medidas a los Gobiernos para eliminar los

obstáculos que impidan a la Mujer gozar del pleno derecho de acceso

y de ejercicio de funciones y servicios públicos.

1963 - Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas.

(Nueva York). Resolución 1921. La Asamblea pide al Consejo

Económico y Social de la misma, que invite a la Comisión de la

Condición Jurídica y social de la Mujer para que prepare un Proyecto

de Declaración sobre la Eliminación de la Discriminación contra la

Mujer. (New York, 12 a 19 de Marzo).

1964 - Reunión 48 de la Conferencia General de la Organización Internacional

del Trabajo: (Junio). Se examinan las actividades encaminadas a

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La Discriminación Social y Legal de La Mujer

197

promover el mejoramiento económico y social de la Mujer en Africa.

1965 - Comisión de la Condición Jurídica y Social de la Mujer. Decimooctava

Sesión. (Teherán. 1 a 20 Marzo )

La discriminación por razón de sexo, destinada a destruir o modificar

la igualdad de derechos entre el Hombre y la Mujer, es básicamente

injusta y constituye una ofensa a la dignidad humana. El principio de la

igualdad de derecho entre el hombre y la mujer se recogerá en la

Constitución de cada Estado Miembro.

1965 - Consejo Económico y Social de la Organización de las Naciones

Unidas: (Ginebra. 16 de Junio)

Condición de la Mujer en el Derecho Privado. (Igualdad de derechos del

Marido y la Mujer en caso de anulación del matrimonio, de disolución

o de separación).

1965 - Congresos de Juristas sobre la condición de la Mujer en el Derecho de

Familia. (Bogotá y Lomé, Togo).

1966 - Convención 122 de la Conferencia General de la Organización

Internacional del Trabajo – (Ginebra 21 de febrero al 11 de Marzo).

Sobre política de empleo , sin distinción de raza, color, sexo, e ideas

Políticas

1966 - Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Aprobado por

La Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de Diciembre.

“El propósito de esta Convención Internacional consiste en que los

Estados parte, de acuerdo con la Convención de Derechos Humanos

apliquen igualmente a la Mujer y el Hombre los derechos civiles y

políticos”.

(Artículos relativos a los derechos de las Mujeres: N°. 2, 3, 24 y 26).

1966 - Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales:

Aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de

Diciembre. Ratificando que el ejercicio de esos derechos será sin

Discriminación por el color, la raza, el sexo, etc.

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Maria Gabriela Leret de Matheus

198

. (Artículos relativos a los derechos de las Mujeres (N° 2, 3, 7, y 10).

1967 - Convención 127 de la conferencia General de la Organización

Internacional del Trabajo. Sobre el peso máximo permitido que puede

transportar un obrero. Asimismo el peso máximo permitido que puede

transportar una mujer o un joven.

1969 - Convención 129 de la conferencia General de la Organización

Internacional del Trabajo: Relativa a la labor de inspección en la

Agricultura. Se protegen las labores de mujeres, niños y personas

jóvenes.

1969 - Convención Americana sobre Derechos Humanos. (San José).

(Artículos relativos a los derechos de las Mujeres: N° 1, 3, 5, 17, 23, 24.

1971 - Convención N° 136 de la Conferencia General de la Organización

Internacional del Trabajo: Concerniente a la protección contra los

peligros de venenos provenientes del Benceno.

1974 - Convención de la Asamblea General de las Naciones Unidas.

Sobre la Protección de la Mujer y el Niño en estados de emergencia

o de conflicto armado. Resolución 3318. (14 de diciembre)

1974 - N.N. UU. “Año Mundial de Población”. Conferencia Mundial de

Bucarest sobre aspectos demográficos.

De esta conferencia surge el llamado “Plan Mundial de Población”.

Se considera la Planificación Familiar como un derecho humano.

Aparte 14, Sección “F” del Plan Mundial: “Todas las parejas e

Individuos tienen el derecho fundamental de decidir responsablemente

el número y espaciamiento de sus hijos y a disponer de la información

y los medios necesarios para ello…”

1975 - Naciones Unidas. Declaración de México aprobada por la Conferencia

Mundial del Año Internacional de la Mujer, sobre la igualdad de la

Mujer y su contribución al desarrollo y la paz.

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La Discriminación Social y Legal de La Mujer

199

1979 - Convención adoptada por la Asamblea General de las Naciones

Unidas sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación

Contra la Mujer. (18 Diciembre 1979).

1981 - Convención N° 156 de la Conferencia General de la Organización

Internacional del Trabajo, relativa a igual Tratamiento y Oportunidades

para el Hombre y la Mujer Trabajadores: Responsabilidades de los

Trabajadores con la Familia.

1982 - Convención N° 158 de la Conferencia General de la Organización

Internacional del Trabajo: Concierne a la Finalización del Empleo a

iniciativa del Patrono. Esta Convención incluye las siguientes causas

que no constituyen válidas razones para la terminación del contrato:

responsabilidades familiares, embarazo y ausencia del trabajo durante

la maternidad.

1982 - Brasilia. Primera Conferencia de Parlamentarios del Hemisferio

Occidental sobre Población y Desarrollo. Asistieron parlamentarios

de veinte países del Hemisferio Occidental.

1984 - México. Conferencia Internacional de Población sobre Educación,

Familia y Status de la Mujer: En esa Conferencia se amplía el

Concepto de Planificación Familiar, adquiriendo el derecho a

Planificar carácter de DEBER. Asisten 146 países.

1985 - Nairobi. Conferencia Mundial de las Naciones Unidas para evaluar

El decenio de la Mujer: El documento “Estrategias para el Futuro”

resalta el compromiso de los gobiernos con la planificación familiar.

1986 - Asamblea General de las Naciones Unidas. Declaración sobre el

Derecho al Desarrollo. (Resolución 41/128 de 4 de Diciembre.).

Artículos relativos a los derechos de las mujeres: N° 6, 1 y 2.

1988 - Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos

Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y

Culturales (“Protocolo de San Salvador”. El Salvador 17 de

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Maria Gabriela Leret de Matheus

200

Noviembre. Artículos relativos a los derechos de las Mujeres: N° 3, 6,7

y 15.

1993 - Asamblea General de las Naciones Unidas. Declaración sobre la

Eliminación de la Violencia contra la Mujer. Arts.. 1, 2 y 3.

1994 - Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar

la Violencia Contra la Mujer. “Convención de Belém do Pará”.

(9 de junio).

1995 - Naciones Unidas. Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer.

( Beijing). Objetivos: Mujer y Pobreza; Educación; Salud; Violencia,

Conflictos Armados; Economía; Ejercicio del Poder; Adelanto de

la mujer; Derechos Humanos; Medios de Difusión y Medio

Ambiente.

Los Derechos Humanos de la Mujer frente a algunas manifestaciones culturales.

Nos dice Muelle274

que al tocar este tema debe hacerse referencia a dos casos

concretos que afectan la integridad de la mujer; la mutilación de los genitales de

la mujer a través de la circuncisión y la infibulación (“clitoridectomy,

circumcision and infibulation”), y la práctica de la “dote mortal” (“dowry

deaths”). La mutilación de los órganos genitales de las niñas tienen lugar en

países situados al noroeste de Africa y otros países musulmanes situados al

oeste de Africa. Esta práctica que consiste en la mutilación del clítoris de las

niñas, se sigue manteniendo en dicha áreas…. Estas prácticas tienen el

propósito de restringir la actividad sexual de las mujeres, basada en la idea de

que ellas no pueden tener un control sexual de si mismas, dada la innata

inferioridad femenina. 275

La dote mortal (“Dowry deaths”) consiste en que la novia decide quitarse la

vida prendiéndose fuego. Este tipo de muerte, practicado al noroeste de la India,

274

MUELLE, Edgar, Derechos Humanos en el Derecho Internacional, Impreso en

Suecia, Estocolmo, 1997, pág. 99 275

Abdalla, , 1982; Hayes, 1975; Hosken, 1979, citados por Muelle ob. cit. pág. 99

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La Discriminación Social y Legal de La Mujer

201

es frecuentemente reportado como suicidio cometido por una novia joven, ante

la incapacidad o la falta de buena voluntad de su familia de pagar la dote. En

muchos casos, los propios suegros de la novia inducen a la muerte, si es que

ellos mismos no la matan. Los familiares de las víctimas y otras personas

opuestas a esta práctica cruel, indican que es una acción de sangre fría que

incluso ha sido objeto de aprovechamiento con intenciones de buscar

posibilidades de un nuevo matrimonio con mejor dote.276

Expresa Muelle que un hecho, que debe mencionarse, es que ninguna de las

organizaciones defensoras de los derechos humanos, existentes en los países

donde se llevan a cabo estas prácticas que vulneran la integridad de la mujer,

apoyan a los movimientos que se han organizado a favor de la abolición de

estas prácticas. Esta circunstancia se hizo notar justamente en la reunión de la

“Década Internacional de las Mujeres”, que en forma cerrada se llevó a cabo en

Nairobi en julio de 1985.277

Vemos, en consecuencia que en el actual “mundo moderno”, en el que la

cibernética y la tecnología de la información se abren camino, existen todavía

rasgos evidentes de la marginación de la mujer en diferentes aspectos. De esta

realidad no se excluyen ni los Estados llamados modernos o super

desarrollados. Estos hechos de discriminación de la mujer manifiestan marcadas

diferencias debidas, básicamente, al desarrollo económico, social y cultural, así

como al predominio de la religión, patrones culturales con características

estereotipadas o sociedades conservadoras, que llegan, incluso, a considerarse

extremas. Un caso a citar es la aplicación de los mandatos religiosos del

fundamentalismo islámico que muchos países musulmanes llevan a cabo, con

graves restricciones de los derechos de la mujer. “Por ejemplo las recientes

medidas (1997) que el Gobierno de los talibanes impusieron en la capital Kabul

después de la toma del poder en Afganistán, prohibiendo, entre otras cosas, que

los médicos cirujanos operen a pacientes del sexo opuesto, que las mujeres no

pueden trabajar y que cuando salgan a la calle se cubran completamente el

rostro, y otras medidas restrictivas como extremadamente radicales en agravio

de la mujer”.278

276

MUELLE, ob. cit. pág. 100 277

MUELLE, ob. cit. pág. 101. 278

MUELLE, ob. cit. pág- 97

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202

El mismo autor nos dice que, simultáneamente, en muchas sociedades se han

dado avances considerables en cuanto al respeto de la igualdad de las personas,

más concretamente en cuanto a la participación política de la mujer. En países

como Noruega, Suecia o Finlandia, la participación de las mujeres en los

gabinetes ministeriales supera el 40%. En 1995 Suecia ofreció al mundo el

primer gabinete de la historia con un 50% de mujeres. Para que las mujeres

ejerzan una influencia real sobre los procesos políticos es necesario un 30% de

participación femenina; a nivel de parlamentos, sólo 4 países, nórdicos todos

ellos, supera esa tasa.. Finlandia y Noruega (39%,), Suecia (34%) y Dinamarca

(33%). En el lado opuesto de este avance, los países árabes apenas alcanzan el

4%.279

El problema político de las mujeres no es sólo su menor tasa de participación

sino que ello se refuerza con la persistencia de desigualdad en el trato dado por

las legislaciones. Así, por ejemplo, se puede mencionar que 47 países

miembros de la ONU no firmaron o no ratificaron la Convención sobre la

Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (1979) y

otros lo hicieron con reservas.

---------------------------

279

Análisis de coyuntura de la situación de la mujer. Datos del Informe del PNUD´95,

Carlos Gradín, citado por Muelle.

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La Discriminación Social y Legal de La Mujer

203

SITUACIÓN JURÍDICA DE LA MUJER EN VENEZUELA EN EL SIGLO

XX:

1) La Mujer en el Código Civil desde 1873 a 1982:280

C.C. de 1873. Administración de la comunidad. Art. 1350: “ El marido

administra exclusivamente la sociedad sin tener que dar cuenta de la

administración”. Art. 1.351: “Además de las facultades que pertenecen al

marido como administrador, puede éste enajenar y obligar a título oneroso los

bienes de la sociedad sin el consentimiento de la mujer”.

C.C. de 1880: Arts. 1359 y 1.360, iguales al anterior.

C.C. de 1896: Arts. 1396 y 1394, iguales al anterior.

C.C. de 1904: Arts. 1399 y 1400, iguales al anterior.

C.C. de 1916: Arts. 1489, 1490 y 186: Art. 1489: “El marido administra

exclusivamente la sociedad, sin tener que dar cuenta de la administración, salvo

los bienes a que se refiere el art. 186”. Art. 1490: “Además de las facultades

que pertenecen al marido como administrador, puede enajenar y obligar a título

oneroso sin el consentimiento de la mujer, los bienes de la sociedad cuya

administración tiene”. Art. 186 “La mujer tiene la administración y disposición

de todos los bienes adquiridos por ella en una profesión o empleo, o en el

ejercicio de cualquier aptitud literaria, artística o científica, pero no podrá

disponer de ellos a título gratuito”.

C.C. de 1922: Arts. 1489, 1490 y 186. Iguales al anterior.

C.C. de 1942: Arts. 168 y 170: Art. 168: “El marido administra los bienes

comunes cualesquiera que ellos sean, y la mujer, aquellos que han sido

adquiridos por su industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo, así como los

frutos que éstos produzcan”. Art. 170: “Los cónyuges pueden libremente

280

Código Civil de Venezuela, Artículos 165 al 183, Facultad de Ciencias Jurídicas y

Políticas, Universidad Central de Venezuela, 1997.

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Maria Gabriela Leret de Matheus

204

enajenar y obligar a título oneroso los bienes comunes cuya administración les

corresponda”.

Evolución: 281

El régimen normal, mantenido en la historia del Código Civil es

la administración de la comunidad por el marido. En tal administración el

marido no tiene que dar cuenta y se consagra expresamente la libre facultad de

disposición a título oneroso del marido, sobre los bienes de la comunidad

conyugal. Es preciso llegar a 1916 para encontrar que el art. 186 del citado

Código concede a la mujer la administración de los bienes adquiridos por su

profesión, industria o el ejercicio de cualquier aptitud literaria artística o

científica.

El estado conyugal constituía a la mujer en una verdadera incapaz, para los

actos de la vida civil, invocándose para ello el buen orden y la paz de las

relaciones domésticas.

El código de 1942 establecía que el marido administraba los bienes comunes

cualesquiera que ellos fueran y que bajo esa administración, que a él le

correspondía, podía enajenar y obligar a título oneroso dichos bienes. Lo que le

permitía al marido, como administrador de todos los bienes comunes, disponer

de ellos a su antojo, ya que la esposa únicamente podía administrar y disponer

de los bienes comunes adquiridos por su profesión, empleo o trabajo.

Sin embargo, el código de 1942, mantenía incapacidades para la mujer casada

que era necesario eliminar.

Dicho código suprimió las normas contenidas en el de 1922 relativas a la

representación legítima de la mujer por el marido y sobre la licencia marital,

pero la reforma no fue lo suficientemente amplia. Veamos otros artículos del

mencionado Código:

. Art. 140: “Al marido le corresponde la decisión en todos los asuntos relativos

a la vida conyugal común”. En consecuencia la potestad marital está latente,

vigente, encubierta por la palabra “decisión”.

281

Código Civil de Venezuela, ob. cit. pág. 107

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La Discriminación Social y Legal de La Mujer

205

En lo que respecta al domicilio, la mujer casada tiene el mismo del marido (art.

33). La mujer, asimismo, tiene el deber de seguir a su marido a dondequiera

que éste fije su residencia (art. 138).

Otra desigualdad notoria que se observa en el Código de 1942 se halla

contenido en el art. 185, que expresa: “Son causas únicas de divorcio: 1) El

adulterio de la mujer, en todo caso, y el del marido, cuando mantenga concubina

notoriamente, o cuando haya un concurso de circunstancias tales que constituya

una injuria grave hacia la mujer”.En lo que se refiere a la patria potestad el art.

261, 2°, expresa : “La patria potestad corresponde al padre, pero a su ejercicio

coadyuvará, durante el matrimonio, la madre, en lo que respecta al orden

doméstico y a la dirección de los hijos.” La colaboración que presta la madre al

ejercicio de la patria potestad, cuyo titular es el marido, equivale a la que

pudiera desempeñar una buena ama de gobierno, o sirvienta de categoría, pues

el orden doméstico y la dirección de los niños la puede desempeñar cualquier

persona sin necesidad de ser madre de ellos.282

Pero lo interesante, al respecto, es el texto del art. 282: “El padre y la madre,

tienen la obligación de mantener, educar e instruir a sus hijos legítimos…..”

Aquí el legislador, que en todos los otros artículos ha utilizado la disyuntiva “o”

al referirse a derechos sobre los hijos, al llegar a este punto, transforma la “o”

por “y”, con lo cual introduce la obligatoriedad para la madre en relación con

los hijos. No tiene derechos sobre ellos pero tiene deberes.

Código Civil. de 1982:283

La Reforma contenida en este Código cambió en forma radical los supuestos

contenidos en los artículos 168 y 170 del código de 1942, en los siguientes

términos: Art. 168: “Cada uno de los cónyuges podrá administrar, por sí solo

los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por

cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a

282

LERET de MATHEUS, María Gabriela, La Mujer una Incapaz como el Demente y

el Niño, según las leyes latinoamericanas, Costa-Amic, Ed. México, 1975, pág. 85 283

CALVO BACA, Emilio, Código Civil Venezolano, Comentado y Concordado,

Ediciones Libra, 4ª, Edición, Caracas, 1997.

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Maria Gabriela Leret de Matheus

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la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá el

consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar

los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles

sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de

compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a

sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas

acciones corresponderá a los dos en forma conjunta”.

Se observa, en consecuencia, que en virtud de la normativa actual en materia de

administración y disposición de bienes de la comunidad conyugal, hombre y

mujer se encuentran en un plano de igualdad. En efecto, con anterioridad en

materia de administración de la comunidad conyugal, existía una desigualdad

jurídica entre los cónyuges, según lo reconoció la Corte de Casación, al señalar

en sentencia 2/11/53 que la comunidad conyugal no es igual a la comunidad

originaria, porque no son iguales los derechos de los comuneros. Por ello,

imperaba en el ámbito jurídico la idea de que en una reforma posterior se

consagraría la plena igualdad en esta materia y se llegó a afirmar inclusive que

los artículos que regulaban la administración de la Comunidad conyugal se

encontraban en franca colisión con el art. 61 de la Constitución de 1961.284

Asimismo fueron objeto de reforma los siguientes artículos del código de 1942

anteriormente transcritos.

Art. 33: “El domicilio de cada uno de los cónyuges se determinará de acuerdo

con lo dispuesto en el artículo 27 de este Código”. Art. 27: “El domicilio de una

persona se halla en el lugar donde tiene el asiento principal de sus negocios e

intereses”.

Art. 138: “El Juez de Primera Instancia en lo Civil podrá, por esta causa

plenamente comprobada, autorizar a cualquiera de los cónyuges a separarse

temporalmente de la residencia común”.

Art.: 140: “Los cónyuges, de mutuo acuerdo, tomarán las decisiones relativas

a la vida familiar, y fijarán el domicilio conyugal”.

284

Código Civil de Venezuela. U.C.V., 1997, pág. 109.

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207

Art. 185: “Del Divorcio: Son causales únicas de divorcio: 1° ) El Adulterio.

2°) El abandono voluntario. 3°) Los excesos, sevicia e injurias graves que

hagan imposible la vida en común. 4°) El conato de uno de los cónyuges para

corromper o prostituir al otro cónyuge o a sus hijos, así como la connivencia en

su corrupción o prostitución. 5°) La condenación a presidio. 6°) La adicción

alcoholica u otras formas de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida

común. 7°) La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves

que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el

divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del

enfermo.”

Los artículos 197 al 239, ambos inclusive, relativos a la Filiación han sido

sustituidos. Asimismo los relativos a la Patria Potestad, Nos. 261 a 280, ambos

incluidos, así como los artículos 282 al 300, relativos a la Educación y los

Alimentos. También han sido sustituidos los artículos relativos al “Orden de

suceder”, Nos. 822 al 832, ambos inclusive. Con ello se ha eliminado la

discriminación a la mujer, en el ámbito de la filiación, contenida en el Código

Civil de 1942. 285

Respecto a la filiación tenemos una interesante modificación en el Código Civil

de 1982 que se expresa en el art. 234: “Comprobada su filiación, el hijo

concebido y nacido fuera del matrimonio tiene la misma condición que el hijo

nacido y concebido dentro del matrimonio con relación al padre y a la madre y a

los parientes consanguíneos de éstos”. Con esta disposición se equipara a los

hijos legítimos y adulterinos, que tienen el mismo derecho, lo cual constituye

un gran avance en nuestra legislación. Con ello finaliza la discriminación

establecida, para los hijos ilegítimos, por Justiniano en la Novela 118, año 543

(d. de C.)

-----------------------

285

Consultar, al respecto, a Emilio Calvo Baca, obra cit.

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208

LA MUJER EN EL CÓDIGO PENAL DE VENEZUELA. Desde 1863 a

2005.

Se analizarán, a continuación, los delitos de Aborto, Infanticidio , Abandono de

Niños y Adulterio.

EL ABORTO EN VENEZUELA:

Nos dice el doctor Rosendo Castellanos286

“que la Federación Médica

Venezolana en su XXXV Asamblea Ordinaria reunida en Puerto La Cruz en

1980, en vista de que en ese momento estaba todavía en vigencia en Venezuela

el Código Penal de 1958, que, textualmente reproducía los artículos relativos al

aborto del siglo XIX, consideró el grave problema de salud pública que para

Venezuela representa el aborto provocado, por su significativa mortalidad

específica en la mortalidad materna por todas las causas la cual variaba (en

1986) entre un rango de 25 a 35 por ciento y entre un 40 y un 50 por ciento

dentro de la mortalidad materna por causas obstétricas. Igualmente en relación

con su alta morbilidad, tales como hemorragias, perforación uterina,

infecciones, shock séptico, embarazo ectópico, esterilidad secundaria. El hecho

de que esta mortalidad y morbilidad ocurre en el 62 al 70 por ciento de la

población femenina fértil que se encuentra entre los 15 y 34 años , incluida

entre la población típicamente productiva, le otorga trascendencia y dramatismo

al problema.”

Y continúa: “La Asamblea del año siguiente reunida en Maracaibo estudió el

tema como ponencia oficial. Por primera vez se estableció un debate nacional

sobre la materia. Se produjo movilización de organizaciones religiosas que

llegaron a rodear el hotel donde se realizaba la Asamblea, y mediante

megáfonos voceaban consignas y agredían a quienes estaban de acuerdo con la

aprobación de un tímido artículo que solamente permitía el aborto cuando

hubiese una evidencia demostrada de que el nuevo ser tenía malformaciones

incompatibles con la vida, o de tal gravedad que le hiciesen ésta muy precaria, o

que el embarazo fuera producto de una violación. En todos los casos se requería

la aprobación de la mujer embarazada y de una junta médica. La ponencia fue

286

CASTELLANOS, Rosendo, Prólogo al libro El Aborto en Venezuela, del Dr.

Edilberto Pacheco, Fondo Editoial Carlos Aponte, Caracas, 1986.

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209

finalmente aprobada y constituye doctrina de la Federación Médica Venezolana.

No obstante, no se ha podido plasmar en una Ley, a pesar de la solicitud del

gremio médico al Parlamento Nacional”. Esta trascripción corresponde a 1986.

En consecuencia, es interesante que para analizar los presupuestos legales que

rigieron el aborto en Venezuela, nos traslademos a las primeras legislaciones

sobre el aborto para luego estudiar, con detenimiento, el ordenamiento penal

actual sobre dicha materia.287

El primer Código Penal Venezolano data de 1863, que entró en vigencia

durante el gobierno del General José Antonio Páez. Este Código apenas tuvo

una duración de cuatro meses. Después se reimprimió dicho texto, pero no entró

en vigor. En dicho Código se colocó el Aborto entre los Delitos contra las

Personas.

Diez años después, en 1873 aparece el código Penal, inspirado en el Código

Español de 1870, redactado por el Dr. Juan Pablo Rojas Paúl y el Licenciado

Cecilio Acosta, que fue refrendado por el General Antonio Guzmán Blanco. Sus

disposiciones relativas al Aborto, son las siguientes:

Art. 363: “La mujer que, estando grávida, emplease medios para abortar y

consiguiera su objeto, será penada con reclusión penitenciaria por tiempo de dos

a cuatro años. Si no lo consiguiere, incurrirá en la pena de tentativa”.

Art. 364: “Los que ayudaren a cometer el delito serán castigados como

cómplices”.

Art. 365: “El facultativo que, por salvar la vida de una mujer grávida288

,

emplease con inteligencia medios abortivos o que puedan tener ese resultado, no

incurrirá en pena alguna”.

Art. 366: “Los que con el fin de hacer abortar a la mujer grávida o de causar la

pena de muerte del feto la violentaren o maltrataren o la hicieren tomar por la

287

MENDOZA TROCONIS, J.R., Curso de Derecho Penal Venezolano, Tomo VII,

pág- 65 y sig. 288

Los términos “mujer grávida” aparecían en el Código Español de 1870.

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fuerza o con engaño sustancias abortivas, si consiguieren su objeto, serán

penados con presidio abierto, por tiempo de dos a cinco años. Si no lo

consiguieren, la pena será como de tentativa”.

Art. 367: “Si resultare el aborto o la muerte del feto por el maltrato o violencia,

sin haber tenido intención de causarlos, el maltratador sufrirá la pena

correspondiente al maltrato o violencia y cuatro a seis meses más de prisión”.

A fines del siglo XIX , el 14 de Mayo de 1897, aparece un nuevo Código Penal,

copiado del Código Italiano de Zanardelli de 1889. Este Código, como los

anteriores, sitúa el aborto entre los Delitos contra las Personas:. Veamos,

seguidamente, sus artículos:

Art. 388: “La mujer que intencionalmente abortare, valiéndose para ello de

medios empleados por ella misma o por un tercero con su consentimiento, será

castigada con prisión de seis meses a dos años”.

Art. 389: “El que hubiere provocado el aborto de una mujer con el

consentimiento de ésta, será castigado con prisión de doce a treinta meses. Si,

por consecuencia del aborto o de los medios empleados para ejecutarlo,

sobreviene la muerte de la mujer, la pena de presidio abierto será de tres a cinco

años; y será de cuatro a seis años, si la muerte sobreviene por haberse valido de

medios más peligrosos que los consentidos por ella”.

Art. 390: “El que haya procurado el aborto de una mujer, empleando sin su

consentimiento o contra la voluntad de ella medios dirigidos a producirlo, será

castigado con prisión de quince meses a tres años; si el aborto se efectuare, la

prisión será de tres a cinco años. Si, por causa del aborto o de los medios

empleados para procurarlo, sobreviniera la muerte de la mujer, la pena será de

presidio abierto de cinco a diez años. Si el culpable fuere el marido, las penas

establecidas en el presente artículo se aumentarán con una sexta parte.”

Art. 391: Cuando el culpable de alguno de los delitos previstos en los dos

artículos precedentes sea una persona que ejerza el arte de curar o cualquiera

otra profesión o arte reglamentados en interés de la salud pública; si dicha

persona ha indicado, facilitado o empleado medios en los cuales se ha

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La Discriminación Social y Legal de La Mujer

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procurado el aborto en que ha sobrevenido la muerte, las penas de ley se

aplicarán con el aumento de una sexta parte”.

“La condenación llevará siempre como consecuencia la suspensión del ejercicio

del arte o profesión del culpable, por tiempo igual al de la pena impuesta. No

incurrirá en pena alguna el facultativo que provoque el aborto para salvar la

vida de la parturienta”289

Art. 392: Las penas establecidas en los artículos precedentes se disminuirán en

la proporción de uno a dos tercios, y la de presidio se convertirá en prisión, en el

caso de que el autor del aborto lo hubiere provocado para ocultar su propios

deshonor o la deshonra de la esposa, de la madre, de la descendiente, de la

hermana, o de la hija adoptiva.”290

Con posterioridad al Código de 1897 (textos transcritos), tenemos los códigos

Penales de 1904, 1912, 1915, 1926, 1958, y 1964, que contienen el mismo

texto, anteriormente reproducido, en torno al aborto.

Es importante hacer notar que el Código de Zanardelli de 1889, continúa

vigente entre nosotros en la redacción de los artículos correspondientes al

aborto contenidos en el Código Penal vigente, publicado el miércoles 13 de

Abril de 2005, Gaceta Oficial N° 5.768, Extraordinaria. Artículos que

transcribimos a continuación aunque sean repetitivos de los anteriormente

reproducidos del código de 1897.

Del Aborto Provocado. Código Penal de 2005, Capítulo IV:

Art. 430: “La mujer que intencionalmente abortare, valiéndose para ello de

medios empleados por ella misma, o por un tercero, con su consentimiento, será

castigada con prisión de seis meses a dos años” (El mismo texto del art. 388 de

289

En el art. 391 del Código de 1897 se modifican los términos (mujer grávida) del

Código de 1893, por el de “parturienta” . Al utilizarse los términos “mujer grávida” se

establece un margen mayor de tiempo para practicar el aborto terapéutico, aunque sólo

sea para salvar la vida de la mujer. Cuando se trata de “parturienta” se restringen las

posibilidades. 290

Leyes y Decretos reglamentarios de los Estados Unidos de Venezuela. Tomo V,

686.

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Maria Gabriela Leret de Matheus

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1897).

Art. 431:. “El que hubiere provocado el aborto de una mujer, con el

consentimiento de ésta, será castigado con prisión de doce a treinta meses. Si

por consecuencia del aborto y de los medios empleados para efectuarlo,

sobreviene la muerte de la mujer, la pena será de presidio de tres a cinco años; y

será de cuatro a seis años, si la muerte sobreviene por haberse valido de medios

más peligrosos que los consentidos por ella”. (Igual que el texto del art. 389 de

1897.)

Art. 432: “El que haya procurado el aborto de una mujer, empleando sin su

consentimiento o contra la voluntad de ella, medios dirigidos a producirlo, será

castigado con prisión de quince meses a tres años. Y si el aborto se efectuare, la

prisión será de tres a cinco años. Si por causa del aborto o de los medios

empleados para procurarlo, sobreviniere la muerte de la mujer, la pena será de

presidio de seis a doce años. Si el culpable fuera el marido , las penas

establecidas en el presente artículo se aumentarán en una sexta parte”. (Texto

idéntico al del art. 390 de 1897).

Art. 433: Cuando el culpable de alguno de los delitos previstos en los artículos

precedentes sea una persona que ejerza el arte de curar o cualquiera otra

profesión o arte reglamentados en interés de la salud pública, si dicha persona

ha indicado, facilitado o empleado medios con los cuales se ha procurado el

aborto en que ha sobrevenido la muerte, las penas de ley se aplicarán con el

aumento de una sexta parte. La condenación llevará siempre como consecuencia

la suspensión del ejercicio del arte o profesión del culpable, por tiempo igual al

de la pena impuesta. No incurrirá en pena alguna el facultativo que provoque el

aborto como medio indispensable para salvar la vida de la parturienta”. (Igual al

texto del art. 391 del código de 1897).

Atenuación de responsabilidad por causa de Honor:

Art. 434: “Las penas establecidas en los artículos precedentes se disminuirán

en la proporción de uno a dos tercios y el presidio se convertirá en prisión, en el

caso de que el autor del aborto lo hubiere cometido por salvar su propio honor o

la honra de su esposa, de su madre, de su descendiente, de su hermana o de su

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La Discriminación Social y Legal de La Mujer

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hija adoptiva”. (Texto idéntico al del art. 392 del Código de 1897).

Debemos vincular el trascrito art. 434, en lo que se refiere a la atenuación de

responsabilidad cuando el aborto se comete por salvar el honor familiar, con

el art. 437 (Abandono de niños por causa de honor) y el art. 411 (Infanticidio

por causa de honor). A saber:

Art. 437: “Cuando el culpable haya cometido el delito previsto en los artículos

anteriores (abandono de niños), con un niño recién nacido, aún no declarado en

el Registro del estado civil dentro del término legal, para salvar su propio honor,

o el de su mujer, o el de su madre, de su descendiente, de su hija adoptiva o de

su hermana, la pena se disminuirá en la proporción de una sexta a una tercera

parte, y el presidio se convertirá en prisión”. (Igual al art. 395 del Código Penal

de 1897.

Art. 411: “Cuando el delito previsto en el art. 405 (“homicidio”) se haya

cometido en un niño recién nacido, no inscrito en el Registro del Estado Civil

dentro del término legal, con el objeto de salvar el honor del culpado o la honra

de su esposa, de su madre, de su descendiente, hermana o hija adoptiva, la pena

señalada en dicho artículo se rebajará de un cuarto a la mitad”. (El Código de

1897 consideró este acto como una “modalidad atenuada del homicidio

voluntario simple”)291

Justifica, el Dr. Mendoza, la atenuación de responsabilidad correspondiente a

los tres últimos artículos, relativos al aborto, abandono de niños e infanticidio,

en la necesidad de “salvar el honor”. “Para alegar la excusa es necesario tener

“fama” de honrada, y no la tiene la “prostituta”, la “mujer adúltera conocida”, ni

la que goza de mal “concepto público”, ni la que observa “relajadas

costumbres”. Y continúa: “Los autores italianos explican que lo que quiere el

legislador salvar es el “deshonor”, no propiamente honor, porque una mujer que

ha cometido una culpa sexual , ha perdido el propio honor, pero puede evitar el

“deshonor público”, haciendo desaparecer al hijo que la denuncia……”292

(?)

Los argumentos transcritos y otros semejantes corresponden a la mentalidad

291

MENDOZA TROCONIS, - Curso Derecho Penal Venezolano, Tomo VI, Pág. 41. 292

MENDOZA TROCONIS, ob. cit. pág. 41

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social vigente en el siglo XIX. Hoy son incomprensibles para las nuevas

generaciones. Por consiguiente es asimismo incomprensible que esos artículos

estén contenidos en el Código Penal vigente. Y lo más incomprensible, todavía,

es que la Gaceta Oficial N° 5.768 Extraordinaria, contentiva de los expresados

artículos, diga en la primera página “Asamblea Nacional - Ley de Reforma

Parcial del Código Penal.. (13 de abril de 2005).

El delito de aborto se halla hoy en día, más que otros, íntimamente ligado a una

actitud y condición sociales, a un estado de cosas en el que factores de muy

diversa índole ejercen su actuación.

Ya en 1935 López Rey y Arrojo293

expresaba que la evaluación del delito de

aborto no debe realizarse hoy con criterio unilateral, sea éste moral, religioso,

jurídico, o de cualquier otra índole. Tal como aparece planteado en nuestros

tiempos el aborto es un problema social en cuya solución el Derecho Penal sólo

puede ayudar en limitada medida. La aportación del Derecho Penal será eficaz

a condición de que no se utilice como instrumento de represión y a que su

estructura técnica sea la que corresponda a los momentos actuales.

Las legislaciones hoy, en el ámbito internacional, se inclinan por algunos de los

modelos de regulación del aborto eugenésico que a continuación se detallan:

La Solución de las Indicaciones:

De acuerdo con esa regulación se legaliza la interrupción de la gestación,

únicamente, cuando surgen determinadas circunstancias que hacen que se

estime necesaria la aplicación del aborto. Son cuatro indicaciones que se

concretan en las siguientes: indicación terapéutica o médica (autorización de la

práctica del aborto cuando existe peligro para la vida de la madre); indicación

ética (se excluye la responsabilidad penal en el caso de que el embarazo sea

resultado de una violación); indicación eugenésica (legalización del aborto

cuando se determina que el niño podría nacer con graves taras físicas o

psíquicas); indicación social (impunidad del aborto cuando se efectúa para

293

LÓPEZ REY y ARROJO, Manuel, Derecho Penal, Tomo II, Parte Especial. Crítica,

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La Discriminación Social y Legal de La Mujer

215

evitar una situación de angustiosa necesidad para la embarazada).294

El Aborto en España y Latinoaméric

Nos dice Romeo Casabona que en los países latinoamericanos domina la

indicación genética médica (salud de la madre) más o menos amplia, en Costa

Rica, Colombia, Guatemala, Honduras, Paraguay y Perú. Otros, junto a la

indicación médica, incluyen la criminológica o ética (violación). Así existe en

Argentina, Bolivia, Brasil, Ecuador y México. Otros, incluyen la indicación

eugenésica (malformaciones del feto) al lado de las anteriores como existe en

El Salvador y Uruguay. Pero, además, Uruguay incluye también la económico-

social. Es decir, su legislación comprende las cuatro indicaciones anteriormente

expresadas.295

.

El Código Penal español (1995) contiene las indicaciones terapéutica, ética y

eugenésica. Comenta al respecto Romeo Casabona296

que “el legislador español

ha seguido en esta materia el criterio regla-excepción: la regla se encuentra en la

prohibición del aborto doloso en todo caso, con su correspondiente sanción

penal. La excepción viene definida por su licitud en los supuestos (indicaciones)

autorizados por la Ley. Lo que para nosotros significa, desde el punto de vista

legal, las causas de justificación o estados de necesidad que pudieran

presentarse en cada caso.

Como hemos visto, anteriormente en lo que respecta a Venezuela, no existe

vigente alguna de las cuatro indicaciones (terapéutica, ética, eugenésica ni

social) ya que el artículo 433, 3°, del Código Penal de 2005, que se considera

regula el aborto terapéutico en Venezuela, expresa: “No incurrirá en pena

alguna el facultativo que provoque el aborto como medio indispensable para

salvar la vida de la parturienta”. La palabra “parturienta” es terminante y

restrictiva al máximo. Veamos como define el Diccionario de la Real Academia

la palabra “parturienta”: “(Del latín “parturiens” “parturientis”, del verbo

294

GIMBERNAT, Enrique, Por un aborto Libre, “Despenalización del Aborto”,

Universidad Autónoma de Barcelona, 1983. 295

ROMEO CASABONA, Carlos María, El Derecho y la Bioética, ante los límites de

la Vida Humana, .Madrid, Centro de Estudios Ramón Areces, 1994. 296

ROMEO CASABONA, C.M:, ob. cit. pág. 311

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216

“parturire” estar de parto. Adj. “Aplícase a la mujer que está de parto o recién

parida”). Lo que significa que, en la legislación venezolana, el denominado

aborto terapéutico se circunscribe, exclusivamente, a salvar la vida de la mujer

que está pariendo (primera acepción de la palabra), ya que si se trata de una

recién parida no habría aborto sino infanticidio pues el niño se habría separado

ya del cuerpo de la madre. En consecuencia, no existe aborto terapéutico en

Venezuela porque la mujer embarazada no aparece incluida en el art. 43,3°, del

Código Penal, vigente.

LA FIDELIDAD:

En el Código Civil de Venezuela la fidelidad aparece contenida, como un deber

de los cónyuges, en el artículo 137. Tal como expresa Calvo Baca297

“El deber

de fidelidad establece la obligación de cada cónyuge de cohabitar con el suyo;

lo contrario constituye deslealtad conyugal, incluyendo el adulterio que

constituye delito.”

La fidelidad se encuentra en casi todos los ordenamientos positivos como uno

de los deberes inherentes al matrimonio. Las consecuencias anexas a la

trasgresión del deber de fidelidad, dependen del concepto que cada legislación

tenga del matrimonio. En ningunas normas, como en éstas, se nota tanto la

influencia de la tradición y la costumbre. Pudiera decirse que desde que el

mundo es mundo, se ha castigado el adulterio como uno de los peores delitos. Y

en las sanciones a los culpables se ha puesto de manifiesto, quizás con un

encarnizamiento increíble, la más odiosa discriminación entre el hombre y la

mujer.

Los pueblos primitivos, y muchos modernos, solamente hallan punible el

quebrantamiento por la mujer casada de sus deberes matrimoniales. Los

mismos hechos cometidos por hombre casado con mujer libre (soltera, viuda o

divorciada), no son sancionados.

A pesar de ser proclamada, solemnemente, la fidelidad la desigualdad de esa

obligación recíproca aparece en las leyes de numerosos países, pues el marido

puede impunemente, ya que queda autorizado por la misma ley, cometer

297

CALVO BACA, Emilio, ob. cit. pág. 115

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La Discriminación Social y Legal de La Mujer

217

infidelidades, excepto la de mantener concubina públicamente. Si la mantiene

secretamente no hay trasgresión de la norma.

No debe extrañarnos que perdure ese concepto de fidelidad del hombre y la

mujer. Hemos visto, suficientemente , que el criterio histórico considera como

adulterio exclusivamente el cometido por mujer casada, mientras que era

impune el del marido.

El Derecho Canónico equiparó ambos cónyuges en el adulterio e introdujo en

las legislaciones civiles el concepto de adulterio del marido, pero no estableció

sanción para el hombre, con lo que las cosas quedaron igual.

Se ha llevado a tal extremo la discriminación contra la mujer en este aspecto de

la fidelidad, que se ha pretendido justificar el uxoricidio, en algunos países,

amparando al uxoricida bajo la legítima defensa del honor conyugal, como

veremos posteriormente, Estamos hablando del uxoricidio, o sea de la muerte de

la esposa infiel a manos del cónyuge, pues la posibilidad inversa, muerte del

marido infiel a manos de la esposa, ni remotamente se imaginó en la mente de

los legisladores. Para éstos, el único honor conyugal lo tiene el hombre. La

esposa no es titular de honor alguno.

Veamos, a continuación, como analiza el problema la legislación venezolana.

EL ADULTERIO: Código Penal de Venezuela del 2005, Capítulo V.

El Código Penal de Venezuela lo incluye entre los “delitos contra las buenas

costumbres y el orden de las familias”.

Hemos visto, con anterioridad, en el transcurso del estudio histórico que se ha

efectuado, que en la mayor parte de las culturas que nos precedieron se

sancionó, especialmente, el adulterio de la mujer, porque en la antigüedad, por

regla general, se consideraba que era la mujer la única que podía cometer

adulterio ya que era lícito que los maridos tuvieran otra esposa adicional, una

concubina o una esclava, sin que, por ello, se les considerara adúlteros.

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Maria Gabriela Leret de Matheus

218

Lo que resulta realmente insólito, de acuerdo con lo expresado, es la

discriminación que, sobre el Adulterio, contiene el Capítulo V, del Título VIII,

del Código Penal vigente. A saber:

Adulterio de la Mujer: “ Art. 394: “La mujer adúltera será castigada con prisión

de seis meses a tres años. La misma pena es aplicable al coautor del adulterio”.

Este artículo del Código vigente, es exactamente igual al Art. 360 del Código

Penal de 1897. Esta redacción pervivió en el art. 351 del código de 1904, en el

366 del Código de 1912 y en el 378 del código de 1915, art. 396 del Código de

1964, y 394, anteriormente trascrito, de 2005. La disposición que se examina

corresponde al art. 353 del código Penal Italiano de 1889. Lo que, en síntesis,

significa que la mujer venezolana todavía, en este ámbito, se rige por

disposiciones del siglo XIX..

Adulterio del Marido: Art. 395: “El marido que mantenga concubina en la casa

conyugal, o también fuera de ella, si el hecho es notorio, será castigado con

prisión de tres a dieciocho meses. La condena produce de derecho la pérdida del

poder marital. La concubina será penada con prisión de tres meses a un año”.

Este artículo, como el anterior, es exactamente igual al art. 361 del código Penal

de 1897, y, asimismo, su redacción está basada en el art. 354 del código Penal

Italiano de 1889.

Como puede observarse, de la trascripción previa, existe todavía vigente en los

años dos mil, una notable discriminación entre el tratamiento que la ley penal

otorga a la mujer y al hombre en las mismas circunstancias.

Antes de continuar, es conveniente que regresemos al estudio, previamente

efectuado, del Código Civil venezolano actualmente vigente. En el que

podemos observar que en su reforma de 1982 fue eliminado el texto

discriminatorio sobre el divorcio por adulterio que contenía, en su artículo 185,

el Código Civil anterior de 1942. En consecuencia, en el ámbito del Código

Civil vigente (1982) el hombre y la mujer son iguales en el adulterio.

EL CONYUGICIDIO:

Antecedentes: Expresa el Dr. Mendoza: “que el ordinal 1° del art. 346 del

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La Discriminación Social y Legal de La Mujer

219

Código Penal de 1.873, castigaba con presidio cerrado de siete a diez años a los

autores de un homicidio intencional perpetrado en su cónyuge298

.

Posteriormente el art. 372 del código Penal de 1.897 elevó la pena de once a

trece años asimilando el conyugicidio con el parricidio. Más tarde, el ordinal 1

del art. 364 del código Penal de 1904 tipifica el conyugicidio y le pone pena de

quince años, máximo. En el Código de 1916 se aumentó la pena de diez y seis a

veinte años de presidio y, posteriormente, mediante Decreto de 4 de Octubre

de 1958 se elevó la pena de veinte a treinta años. En el Código de 1964, la pena

fue, asimismo, de veinte a treinta años, en el art. 408; pero en el Código

vigente, del año 2005, en el art. 406 se eleva la pena de prisión de veintiocho a

treinta años para los que lo perpetren “en la persona de su ascendiente,

descendiente o en la de su cónyuge”.

Tipicidad: Los sujetos activo y pasivo son los respectivos cónyuges. Como

expresa el Dr. Mendoza299

el marido que mata a su esposa se denomina

“uxoricida”, y la mujer que da muerte al marido se denomina, “mariticida”.

En consecuencia, a tenor de lo establecido en la redacción del Código Penal,

vigente, artículo 406, la pena de prisión de veintiocho a treinta años debería

aplicarse, por igual al hombre, cuando cometa uxoricidio, o a la mujer cuando

cometa mariticidio. Es decir, que ambos, marido y mujer estarían en igualdad de

condiciones.

Pero, al examinar el Código Penal de 2005, observamos sorprendidos que el

Título IX, “De los Delitos contra las Personas”, en su Capítulo III, relativo a las

“Disposiciones comunes a los capítulos precedentes”, comienza con el artículo

421, que expresa, textualmente: “No incurrirán en las penas comunes de

homicidio ni en las de lesiones, el marido que sorprendiendo en adulterio a su

mujer y a su cómplice, mate, hiera o maltrate a uno de ellos o a ambos”.

Y continúa el artículo: “en tales casos las penas de homicidio o lesiones se

reducirán a una prisión que no exceda de tres años ni baje de seis meses”

298

MENDOZA, Curso de Derecho Penal Venezolano, Tomo VI, pág. 58

299

MENDOZA, J.F., ob. cit. pág. 60

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220

“Igual mitigación de pena tendrá efecto en los homicidios o lesiones que los

padres o abuelos ejecuten, en su propia casa, en los hombres que sorprendan en

acto carnal con sus hijas o nietas solteras”.

Comenta Mendoza300

que la muerte dada por el esposo a su mujer “infraganti”

adulterio, se ha denominado “uxoricidio por adulterio”. Es un homicidio

privilegiado. En algunas legislaciones se ha tipificado como delito autónomo,

denominándose “homicidio por causa de honor”. En otras, estímase justificado

por “defensa del honor”, y, en nuestro país, aún podría ser causa eximente de

acuerdo con las normas de cultura imperantes, heredadas de la tradición

española.

El artículo 357 del código Penal de 1873, tipificaba el delito de adulterio, pero,

argumentando el estado de justo resentimiento del marido, las penas de

homicidio o lesiones se reducían a una prisión que no excedía de un año. El

código de 1897 modificó el artículo anterior, extendiendo la atenuante a otras

personas de la familia. El art. 375 del Código Penal de 1904 tenía una redacción

similar a la actual, con las expresiones “sorpresa infraganti en delito de

adulterio a su mujer”. El art. 397 de 1912, redactó la disposición como está

actualmente y esta redacción se mantuvo en el art. 415 de 1.915 y,

posteriormente en el art. 423 del código de 1964.

Nos dice Sonia Sgambatti301

que nuestro legislador no otorga esa atenuante a la

mujer que sorprenda en adulterio a su marido y lo mate, hiera o maltrate, ya que

a tenor de lo dispuesto en el artículo 423, del Código Penal de 1964, la

atenuación sólo podía pedirla el marido. Lo cual no tiene justificación, ya que la

mujer experimenta el mismo arrebato psicológico cuando encuentra a su marido

en flagrante delito de adulterio.

------------------------------------------

300

MENDOZA , J.R., ob. cita. Tomo VI, pág. 253 301

SGAMBATTI, Sonia, La Mujer Ciudadano de Segundo Orden, Edic. Congreso de

la República, 1988, pág. 27

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221

DEMANDAS ANTE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA:

En razón de lo expresado, la Dra. Sonia Sgambatti en ejercicio de una acción

popular, por ante la Corte Suprema de Justicia, el día 6 de agosto de 1971,

solicitó formalmente de esa Corte que declarase la nulidad del artículo 423 ,

Capítulo III, Título IX, del Libro Segundo del Código Penal, por ser contrario a

las disposiciones expresas de los artículos 58, 61 y 73 de la Constitución.

Expresa la demandante: “La Constitución de la República de Venezuela de

1961, vigente, al regular los “Derechos Individuales”, establece específicamente

que el derecho a la vida es inviolable, artículo 58 de la Constitución, igualmente

dispone que no se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el

credo o la condición social, artículo 61 ejusdem, y finalmente el artículo 73

ibídem pauta que el Estado protegerá la familia como célula fundamental de la

sociedad.”

“En consecuencia, toda disposición legal que conculque tales derechos es

evidentemente contraria a la letra y a las normas de la Constitución citada”.

“En consecuencia, el artículo 423 del Código penal vigente viola la igualdad

ante la Ley.”

--------------

Sentencia de la Corte Suprema de Justicia en Pleno

Ponencia del Magistrado doctor Ezequiel Monsalve Casado

(Se trascribe la parte final de la sentencia de Marzo 1980)

….”El artículo 423 del Código Penal establece una distinción entre el marido y

la esposa; puesto que establece que el marido no incurrirá en las penas comunes

de homicidio y lesiones, cuando mate, hiera o maltrate a su mujer sorprendida

en adulterio, a su cómplice o a ambos y nada dice ante la acción similar de la

esposa que sorprenda en adulterio a su marido. Y el aparte final de ese mismo

artículo prevé igual mitigación de pena en los homicidios o lesiones que los

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Maria Gabriela Leret de Matheus

222

padres o abuelos ejecuten, en su propia casa, en los hombres que sorprendan en

acto carnal con sus hijas o nietas solteras”

“Razones de carácter histórico y social, entre nosotros, e incluso de carácter

psíquico, por la diferente manera de motivarse la acción del marido o de la

esposa, por las mismas razones aludidas, pudieron aconsejar al legislador

venezolano el establecimiento de la mencionada disposición; pero ante la

norma constitucional (art. 61 de la Constitución de 1961) 302

que de manera

absoluta prohíbe las discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo o la

condición social, aquellas razones del legislador ordinario deben ceder. La

última parte de la disposición guarda relación con la anterior: por lo que hace al

cálculo de la pena y porque tiene análogo presupuesto, la afectación que

produce la conducta de la mujer. El principio de la igualdad de las personas de

uno y otro sexo, de rango constitucional, impide al legislador ordinario

establecer diferencias, ya sean privilegios, exenciones de pena o disminución de

las mismas, que signifique discriminación en razón del sexo entre quienes se

encuentran en las mismas condiciones”.

“Por tal razón y con base en el ordinal 1° del art. 42 de la Ley Orgánica de la

Corte Suprema de Justicia, se declara la nulidad del art. 423 del código Penal,

por colidir con el artículo 61 de la Constitución Nacional. “

En virtud de la declaratoria anterior, la Corte se abstiene de considerar la

denuncia de colisión con el artículo 73 de la Constitución Nacional.

III

“Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Suprema de Justicia, en

Pleno, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la

Ley, declara la nulidad del artículo 423 del código Penal, por colidir con el

artículo 61 de la Constitución Nacional. Se ordena, conforma a la previsión

contenida en el artículo 119 de la Ley Orgánica de este Supremo Tribunal, que

en el sumario de la Gaceta Oficial donde se publique esta sentencia se indique

que el artículo 423 del Código Penal ha sido anulado”.

302

Entre paréntesis N° del artículo y fecha de la Constitución vigente en ese

momento).

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223

“Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Corte Suprema de

Justicia, en Pleno, en Caracas, a los cinco días del mes de marzo de 1980. Año

170 de la Independencia y 122° de la Federación”.

Hasta aquí lo relativo al recurso de nulidad por inconstitucionalidad intentada

por la Dra. Sonia Sgambatti, anteriormente reproducido.

Sin embargo, tenemos que hacer constar que, lamentablemente, la Sentencia del

Dr. Ezequiel Monsalve Casado de fecha marzo de 1980, no fue publicada y, en

consecuencia, la importantísima decisión del Tribunal Supremo de Justicia de

acuerdo con la cual se eliminaba del Código Penal el artículo 423, contentivo

de la atenuante de uxoricidio por adulterio, quedó sin efecto.

Nuevo Recurso ante la Corte Suprema de Justicia:

Ello determinó que en fecha 7 de febrero de 2006, nuevamente, la Dra. Sonia

Sgambatti, interpusiera, en nombre propio, ante la Secretaría de la Sala

Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, “Demanda de Nulidad por

Inconstitucionalidad e Ilegalidad del artículo 421 de la Ley de Reforma Parcial

del Código Penal, aprobada en sesión del día 3 de marzo del 2005, por la

Asamblea Nacional y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana

de Venezuela N° 5768 Extraordinario, de fecha 13 de abril de 2005 el cual

incorpora en el Título IX De los Delitos contra las Personas, Capítulo III

Disposiciones comunes a los capítulos precedentes, el delito de Uxoricidio por

causa de Honor, contemplado en el artículo 421.”

“Esa honorable Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia debe

declarar con lugar la presente demanda de Nulidad por inconstitucionalidad e

ilegalidad de la norma contenida en el artículo 421 de la Ley de Reforma Parcial

del Código Penal porque viola los Derechos Humanos contemplados en el

Título III, Capítulo I de la Constitución Bolivariana de Venezuela, el Derecho a

la Vida contemplado en el artículo 43; la Igualdad ante la Ley sin

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Maria Gabriela Leret de Matheus

224

discriminación de ninguna especie previsto en el artículo 21; la Protección a la

Familia previsto en el Capítulo V denominado de los Derechos Sociales y de las

Familias de la Carta Magna”.

Sentencia de la Corte Suprema de Justicia de 2006.

Sala Constitucional. Magistrado Ponente: Carmen Zuleta de Merchán.

Texto parcial de la Sentencia:

“La extinta Corte Suprema de Justicia, en pleno, en fallo del 5 de Marzo de

1980, declaró “la nulidad del artículo 423 del código Penal por colidir con el

artículo 61 de la Constitución” .En el año 2.000 la comisión Legislativa

Nacional, en ejercicio de la atribución que le confería el artículo 6, numeral 1

del Decreto de la Asamblea Nacional Constituyente mediante el cual se

estableció el Régimen de Transición del Poder Público, publicado en la Gaceta

Oficial N° 36.920 de fecha 28 de Marzo del año 2.000, dictó un Código Penal,

el cual quedó publicado en la Gaceta Oficial N° 5.494 Extraordinario de fecha

20 de Octubre de 2.000. Los cambios principales respecto del código de 1964

estaban referidos a los delitos de porte ilícito y uso ilícito de armas de fuego,

desaparición forzada de personas, colocación de obstáculos en la vía pública y

asalto a unidades de transporte”.

“Sin embargo, ese código repitió la atenuación de pena contenida en el artículo

423 que había sido anulada. De hecho, la norma conservaba el mismo número,

pues, como se ha dicho, el nuevo código fue sólo modificación parcial del

anterior. De esa forma, las disposiciones anuladas por la otrora Corte suprema

de Justicia fueron reeditadas en el. ordenamiento jurídico venezolano a partir

del 20 de octubre de 2.000, fecha de publicación del Código Penal en la Gaceta

Oficial.”

“En el 2.005 se produjo una nueva reforma del Código Penal, la cual se publicó

en la Gaceta Oficial N° 5.763 Extraordinario del 16 de Marzo de 2005 y se

reimprimió, por error material, en la Gaceta N° 5.768 Extraordinario del 13 de

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La Discriminación Social y Legal de La Mujer

225

abril de ese mismo año. Esa reforma no versó sobre la atenuación de pena en

caso de uxoricidio o en el caso del delito de homicidio o de lesiones de padres o

abuelos contra los hombres que fueran sorprendidos en acto carnal con sus hijas

o nietas solteras, pero, como toda reforma, la de 2005 exigió la publicación en

Gaceta Oficial tanto de la Ley de Reforma como del Código resultante. De esta

manera, fue publicado el texto del vigente Código Penal , con inclusión de las

disposiciones sobre la atenuación de pena que fueron anuladas en 1980, si bien

ya el artículo no es el 423 sino 421, pues la reforma implicó una alteración en la

numeración del articulado”.

Ese artículo 421 es el impugnado en el caso de autos y es del tenor siguiente:

“No incurrirán en las penas comunes de homicidio ni en las de lesiones, el

marido que sorprendiendo en adulterio a su mujer y a su cómplice, mate, hiera o

maltrate a uno de ellos o a ambos”.

“En tales casos las penas de homicidio o lesiones se reducirán a una prisión que

no exceda de tres años ni baje de seis meses.”

“Igual mitigación de pena tendrá efecto en los homicidios o lesiones que los

padres o abuelos ejecuten, en su propia casa, en los hombres que sorprendan en

acto carnal con sus hijas o nietas solteras”.

“Como se observa, se trata de la misma norma anulada en 1980, que había sido

reeditada en el. año 2.000 y que, al no ser objeto de reforma en 2005, sigue

figurando en el Código Penal.”

“Así las cosas, es evidente que la norma impugnada (contenida en el artículo

421 del código Penal) fue objeto de anulación por la extinta Corte Suprema de

Justicia, y que la motivación de dicha sentencia anulatoria, aunque referida a los

artículos de la Constitución de 1961, vigente para aquella oportunidad, se ajusta

absolutamente a lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución de la

República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.”

Conclusiones:

“Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de

Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la

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ley, declara:

“Primero: NULO, el artículo 421 del Código Penal publicado en la Gaceta

Oficial N° 5.768 Extraordinario, del 13 de abril de 2005, en los términos

establecidos en la sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia en Pleno el

5 de marzo de 1980, por ser REEDICIÓN del artículo 423 del código Penal

publicado en la Gaceta Oficial N° 915 Extraordinario, del 30 de junio de 1964”

“Segundo: ORDENA la publicación íntegra de este fallo en la Gaceta Oficial

de la República, la cual señalará en el Sumario, lo siguiente: “DECISIÓN DE

LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

QUE DECLARA NULO EL ARTÍCULO 421 DEL CODIGO PENAL

PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL N° 5.768 EXTRAORDINARIO,

DEL 13 DE ABRIL DEL 2005, EN LOS TÉRMINOS ESTABLECIDOS EN

LA SENTENCIA DICTADA POR LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EN

PLENO EL 5 DE MARZO DE 1980, POR SER REEDICIÓN DEL

ARTÍCULO 423 DEL CÓDIGO PENAL PUBLICADO EN LA GACETA

OFICIAL N° 915 EXTRAORDINARIO, DEL 30 DE JUNIO DE 1964”.

Tercero: ORDENA la mención de este fallo en la página principal del sitio

web oficial de este Tribunal Supremo de Justicia, con la indicación

siguiente:“Sentencia que declara nula la norma contenida en el artículo 421 del

código Penal de 2005 por ser reedición del artículo 423 del código Penal de

1964, que fue anulado por la Corte Suprema de Justicia en Pleno el 5 de marzo

de 1980”.

“Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de

Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 05 días del mes de abril de

2006. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

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PARTICIPACIÓN DE LA MUJER EN LA VIDA PÚBLICA VENEZOLANA:

Puede dividirse en cuatro etapas el movimiento femenino en Venezuela. A

saber:

Primera etapa: 1928- 1947;

En 1928 se funda la asociación de mujeres que se denomina “Sociedad

Patriótica de Mujeres Venezolanas.”

“Asociación Cristiano-Venezolana de Mujeres Trabajadoras”. Se funda el

4 Mayo, 1930.

En 1935, se conforma la “Agrupación Cultural Femenina”.

En 1936, se produce la lucha de las mujeres contra la dictadura del General Juan

Vicente Gómez. Y en ese mismo año se funda la “Asociación Venezolana de

Mujeres” (AVM).

Caracas, 1937. “Estatutos de la Asociación Venezolana de Mujeres.”

El 13 de Junio de 1940 se convoca para la Primera Conferencia Preparatoria del

Primer Congreso Venezolano de Mujeres.

En 1942 se instala la participación femenina en la reforma del Código Civil.

Desde principios de 1944, se crea un “Comité Pro-sufragio Femenino”.

18 abril 1944. Se publica libro contentivo de la Petición del Sufragio Femenino

firmado por 14.000 mujeres de toda Venezuela.

El 11 de Mayo de 1944 el Comité Coordinador Pro-Sufragio Femenino solicitó

de la Cámara del Senado que en la oportunidad de la Reforma Constitucional,

fuera modificado el numeral 14 del artículo 32 de la constitución Nacional , en

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Maria Gabriela Leret de Matheus

228

el sentido de que la mujer venezolana pueda ejercer el derecho de sufragio en

idénticas condiciones a como lo ejerce el hombre.

El 30 de junio de 1944, se crea la “Acción Femenina: Venezuela: Sufragio

Pleno. Educación Cívica. Superación de la Mujer.” Estatutos, 1945.

En la constitución de 1945 se hace una apertura a la mujer. Esta puede ejercer el

derecho al sufragio activo y pasivo pero sólo para la formación de Concejos

Municipales y siempre que reúna las siguientes condiciones: Mayor de 21 años,

que separa leer y escribir, no sujeta a interdicción ni a inhabilitación política y

que sean competentes y capaces para el ejercicio de determinados cargos de

nombramiento y no de elección.

Segunda etapa – 1947-1952.

En la Constitución de 1947 la soberanía es ejercida, también, por la mujer

mediante el sufragio. Son electores los venezolanos, hombres y mujeres. Son

elegibles los electores. Por lo tanto la mujer tiene la plena capacidad para

ejercer todos los cargos públicos de la vida nacional. Con la sola limitación de

su propia capacidad y los registros exigidos para el ejercicio de los mismos.

Tercera etapa: 1952-1958

Se intenta fundar dos organizaciones de mujeres: “Unión de Muchachas”

(1950) y la “Asociación Juvenil Femenina” en 1953. Ambas fueron disueltas y

perseguidas sus promotoras.

Cuarta etapa: 1959-1969:

A mediados de los años 60 sólo la “Federación Venezolana de Abogadas”

(FEVA), aparece como una agrupación de mujeres profesionales que

reivindican los derechos femeninos a través de reformas legislativas.

En Junio de 1969, tiene lugar el “Primer Seminario de Evaluación de la

Condición de la Mujer en Venezuela”, contentivo de los siguientes Temas:

Tema I: Estudio de la Situación de la Mujer en Nuestras Leyes; Tema II: La

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La Discriminación Social y Legal de La Mujer

229

Mujer en el Trabajo; III La Mujer en el Cuadro Político; IV Educación por y

para la Mujer; Tema V: La Mujer y la Cultura; Tema:VI: La Mujer y el

Problema Económico; Tema VII: La Mujer ante el Hombre y los Hijos; Tema

VIII: Temas Libres.

En 1969, se funda el “Movimiento de Liberación de la Mujer”, que desaparece

en 1977.

Quinta etapa: 1969-1999:

En 1975 se celebra el “Año Internacional de la Mujer” en Ciudad de México y

se convoca en Caracas, en Mayo de 1975, el “Primer Congreso Venezolano de

Mujeres,” donde se aprueba la decisión unánime de modificar las leyes

discriminatorias contra la mujer. Tema I: Condición Jurídica de la Mujer

Venezolana; Tema II: Condición Social de la Mujer; Tema III: La Mujer en el

Desarrollo; Tema IV: La Mujer en el Plano Internacional.

.

En 1979 se crea el Ministerio de Estado para la Participación de la Mujer en el

Desarrollo, con la finalidad de atender los problemas específicos de la mujer.

Se cierra el año 1982 con la ratificación, por el Gobierno venezolano, de la

Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra

la Mujer y el Código Civil reformado en ese año.

El 22 de marzo de 1985, en la Sala E de la Universidad Central de Venezuela

se consolida la “Coordinadora de Organizaciones no Gubernamentales de

Mujeres,” asociación civil sin fines de lucro.

En 1989, se crea el Ministerio de Estado para la Promoción de la Mujer. Y el 10

de Marzo de ese mismo año se decreta la Comisión Femenina Asesora de la

Presidencia de la República. Posteriormente, en junio, se instala oficialmente la

comisión Bicameral de los Derechos de la Mujer.

En 1991, se Reforma la Ley Orgánica del Trabajo, y se denomina el Título VI

“De la Protección Laboral de la Maternidad y la Familia”. En dicha Ley se

incluyen importantes derechos de la mujer trabajadora, como el fuero maternal.

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Maria Gabriela Leret de Matheus

230

En 1992 se decretó el Consejo Nacional de la Mujer, convertido desde 1999 en

Instituto Nacional de la Mujer, y se le agrega la creación de la Defensoría

Nacional de los Derechos de la Mujer.

En 1993, se aprobó la Ley de Igualdad de Oportunidades para la Mujer, con la

finalidad de establecer relaciones ecuánimes entre el hombre y la mujer.

Finalmente, en el mes de enero de 1999 entra en vigor la Ley contra la

Violencia hacia la Mujer y la Familia que tiene por finalidad, como indica su

nombre, la protección de la mujer en el ámbito familiar y asimismo, su

protección contra los delitos de violación, acoso sexual e incesto.

Es importante mencionar que en fecha 26 de agosto de 2003, el Fiscal General

de la República, Julián Isaías Rodríguez Díaz solicitó por ante la Sala

Constitucional del Tribunal supremo de Justicia la nulidad parcial de los

artículos 3, cardinal 4, 32, y 39, cardinales 3 y 5 de la Ley sobre la Violencia

contra la Mujer y la Familia por considerarlos inconstitucionales e ilegales.

Posteriormente, en fecha 9 de Mayo de 2006, la Sala Constitucional del

Tribunal Supremo de Justicia, declaro “parcialmente con lugar” la demanda de

nulidad anteriormente mencionada. En consecuencia, la Sala Constitucional

anuló el artículo 34 “in fine” y el precepto que surge de la aplicación conjunta

de los artículos 39, cardinal 3 y 32, cardinales 1 (en lo que se refiere al Juez de

Paz), 3, 4, y 5 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.

Se transcribe, lo expresado, por lo siguiente: El art. 32 de la mencionada Ley,

contra la Violencia hacia la Mujer y la Familia, expresa textualmente: Art.. 32:

“Órganos receptores de la denuncia”: (La denuncia es la que formula la

víctima de la violencia) y continúa el artículo 32, diciendo: “La denuncia a que

se refiere el artículo anterior podrá ser formulada en forma oral o escrita con la

asistencia de abogado o sin ella ante cualesquiera de los siguientes organismos:

1) Juzgados de Paz y de Familia; 2) Juzgados de Primera Instancia en lo Penal;

3) Prefecturas y Jefaturas Civiles; 4) Órganos de Policía; 5) Ministerio

Público; y 6) Cualquier otro que se le atribuya esta competencia. En cada una

de las prefecturas y jefaturas civiles del país se creará una oficina especializada

en la recepción de denuncias de los hechos de violencia a que se refiere esta

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La Discriminación Social y Legal de La Mujer

231

ley.”

Pero, la Corte, en su decisión de Mayo del 2006, anteriormente mencionada,

eliminó, del artículo 32, los cardinales 1 (Juez de Paz); 3: (Prefecturas

yJefaturas Civiles); 4 (Órganos de Policía) y 5: (Ministerio Público) con lo

cual se redujeron considerablemente las posibilidades de denuncia para las

víctimas puesto que, de acuerdo con la decisión de la Corte solamente pacudir a

formular sus denuncias ante los Tribunales Penales.

Sin embargo, posteriormente, sancionada por la Asamblea Nacional el 25 de

Noviembre de 2006 y publicada en la Gaceta Oficial N° 38.647 del 16 de Marzo

de 2007 ha entrado en vigor la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a

una Vida Libre de Violencia, que en su artículo 116 dispone conformar

tribunales de violencia contra la mujer en Caracas y todas las capitales de

Estado del País. De acuerdo con documento emanado de la Sala Plena del

Tribunal Supremo de Justicia la creación de los mencionados Tribunales para

proteger a la mujer víctima de violencia, ha surgido en razón del incremento del

número de agresiones que, según la magistrada Yolanda Jaimes, indican que

sólo en el área metropolitana de Caracas se registraron 918 denuncias en abril

de 2007 y 1313 en mayo, lo que hace inminente la conformación de juzgados

específicamente dedicados a conocer los casos de violencia contra la mujer.

Aclara la magistrada que esos delitos eran procesados, antes, por Tribunales

Penales únicamente, pero debido a la alta incidencia de ese tipo de crímenes se

les imposibilitaba ofrecer una atención rápida y especializada a las víctimas.

Con la promulgación de la nueva Ley se creó una Comisión constituida por

Magistrados de la Corte Suprema de Justicia que decidió, por unanimidad,

proponer a la Sala Plena la instalación de nuevos juzgados para atender

exclusivamente esta problemática. Con ello se espera disminuya la incidencia

del delito de Violencia.303

Asimismo es conveniente hacer constar que el artículo 71 de la nueva Ley

Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,

protectora de la mujer, expresa, textualmente, Art. 71: “La denuncia, a que se

303

“El Nacional”, Ciudadanos, pág. 9, 23 Junio 2007.

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232

refiere el artículo anterior, podrá ser formulada en forma oral o escrita, con o sin

la asistencia de un abogado o abogada, ante cualesquiera de los siguientes

organismos:

1°) Ministerio Público

2°) Juzgados de Paz

3°) Prefecturas y Jefaturas civiles

4°) División de protección en materia de niño, niña, adolescente, mujer y

familia del cuerpo de investigación con competencia en la materia.

5°) Órganos de policía.

6°) Unidades de comando fronterizas.

7°) Tribunales de municipios en localidades donde n o existan los órganos

anteriormente nombrados.

8°) Cualesquiera otro que se le atribuya esta competencia.

Vemos, en consecuencia, que el artículo 71 de la Nueva Ley incrementó el

número de organismos receptores de denuncias de violencia.

Y en el ámbito de la prevención debemos mencionar, asimismo, la Ley para la

Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad , publicada en la

Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Número 38773 de

fecha 20 de Septiembre del 2007, que analiza en su Capítulo V, la

“Prevención de los Factores Generadores de Conflictos y Violencia

Intrafamiliar”, dirigida a “generar conciencia en las comunidades acerca de la

importancia de la paz y la convivencia en el seno familiar, así como la

prevención de todo factor , riesgo o amenaza de situaciones de conflictos

intrafamailiares”.

Estudios diversos han demostrado que el 70% de la violencia que se ejerce

contra la mujer tiene lugar en el ámbito de la convivencia familiar. Pueden ser

víctimas de la violencia la mujer, los niños o los adolescentes. Todo ello

constituye un problema de graves consecuencias al que no escapa Venezuela y

de lo cual existe muy poca información en la mayoría de los países.

Es de esperar que las nuevas Leyes, y los nuevos tribunales, permitan prevenir

todo tipo de violencia contra las principales víctimas: las mujeres y los niños.

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233

Con ello se daría cumplimiento a los siguientes instrumentos internacionales,

ratificados por Venezuela. A saber: La Convención de los Derechos del Niño

(CDN), La Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de

Discriminación contra la Mujer (CEDAW) y la Convención Interamericana

para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer (Belem Do

Pará) que son pilares fundamentales en la lucha por erradicar la violencia que,

día tras día, deja más víctimas. Así lo manifestó la Directora Mundial de

UNICEF, Caron Bellamy, al afirmar, que, “sobre la base de estas convenciones

podrá existir un mundo en el que la violencia contra la niña y la mujer no sea

nunca más un temor presente sino un recuerdo distante en la memoria. Sólo

entonces las niñas y las mujeres en todo el mundo gozarán plenamente de sus

derechos humanos fundamentales”.304

---------------------------------

LA CONSTITUCION VENEZOLANA Y LOS DERECHOS HUMANOS :

ARTÍCULO 76 de la CONSTITUCIÓN BOLIVARIANA DE VENEZUELA:

El artículo 76 de la Constitución venezolana de 1999, vigente, establece

textualmente:“ La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea

cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a

decidir libre y responsablemente el número de hijos e hijas que deseen concebir

y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de

ese derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la

maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el

embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar

integral basados en valores éticos y científicos.”

304

UNICEF, Venezuela, Presentación en la “Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la

Familia”, de 1999.

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234

La redacción del artículo 76 de la Constitución, vigente, reproduce el texto de

los artículos, que a continuación se mencionan, de la Convención para la

Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer”, ratificada

por Venezuela en el año 1981. Art. 12: “Los Estados Parte adoptarán todas las

medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la esfera

de la atención médica a fin de asegurar, en condiciones de igualdad entre

hombres y mujeres, el acceso a servicios de atención médica, inclusive los que

se refieren a la planificación de la familia.” “Los Estados asegurarán la

eliminación de la discriminación contra la mujer rural a través de medidas que

aseguren que la mujer rural tenga (art- 14) “acceso a servicios adecuados de

atención médica, inclusive información, asesoramiento y servicios en materia de

planificación de la familia”. El Art. 16 estipula que “los Estados Parte

adoptarán todas las medidas adecuadas para eliminar la discriminación contra la

mujer en todos los asuntos relacionados con el matrimonio y las relaciones

familiares y, en particular, asegurarán en condiciones de igualdad entre hombres

y mujeres …(e) los mismos derechos a decidir libre y responsablemente el

número de hijos y el intervalo entre los nacimientos y a tener acceso a la

información, la educación y los medios que le permitan ejercer esos derechos”.

La Anticoncepción como Política de Salud:

La Planificación Familiar como política de salud está inspirada en las

consideraciones de la Organización Mundial de la Salud cuando afirma que la

planificación familiar “ejerce una influencia favorable en la salud, el desarrollo

y el bienestar de la familia y tiene efectos muy importantes en las madres y los

niños.”305

Y, continúa: “La sustentación de la planificación familiar, estriba en que mejora

la salud de la mujer al permitirle tener los hijos cuando está mejor preparada

para ello. Las mujeres que quedan embarazadas cuando son muy jóvenes corren

un riesgo mayor de sufrir complicaciones durante el embarazo y el

alumbramiento, que las mujeres que tienen ya cumplidos veinte años. Esas

complicaciones pueden perjudicar su salud y costarle, incluso, la vida. El tener

305

ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD, Nuevas tendencias y métodos de

asistencia materno-infantil en los servicios de salud. Sexto Informe del comité de

Expertos de la OMS en la salud de la madre y el niño. Ginebra, OMS, 1.976, P. 41.

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La Discriminación Social y Legal de La Mujer

235

un gran número de hijos aumenta el riesgo de enfermedad o defunción de la

madre.”

En 1984-1985, la UNESCO consagró uno de sus 14 Grandes Programas a la

Condición de la Mujer, dirigido específicamente a mejorar dicha condición,

relacionándola con las tendencias demográficas. “(….)” La capacidad de la

mujer para regular su propia fecundidad es un indicador de suma importancia

para elevar su condición: constituye una base para el ejercicio de otros

derechos, habida cuenta de que la mujer no dispone de la libertad de continuar

su educación o de obtener un empleo remunerado si debe atender a sus hijos

desde muy joven o procrear con demasiada frecuencia”.306

En el ámbito Internacional, la planificación familiar es proclamada por las

Naciones Unidas como un derecho humano, que los gobiernos deben respetar y

asegurar independientemente de sus objetivos demográficos, incluyendo el

tratamiento a la infertilidad o esterilidad, entre los servicios que deben prestarse

en un programa de planificación familiar.

Así las Naciones Unidas en su Plan Mundial de Población, al referirse al

tratamiento de la esterilidad, insta a los gobiernos a “asegurar que los servicios

de planificación familiar tengan por objetivo no sólo la prevención de los

embarazos no deseados, sino también la eliminación de la esterilización

involuntaria y de la subfecundidad, a fin de permitir a las parejas tener el

número deseado de hijos”.307

Como ejemplo debemos citar la Ley General de Población de México de

diciembre de 1973 que en su artículos N° 5, crea el Consejo Nacional de

Población que tendrá a su cargo la planeación demográfica del país. En su

aparte II, expresa: “Realizar programas de planeación familiar a través de los

servicios educativos y de salud pública de que disponga el sector publico y

vigilar que dichos programas y los que realicen organismos privados, se lleven a

306

UNESCO. “La Población y el Desarrollo”, en Enlace, Caracas, UNESCO, N° 14,

1985. Cit. por Gisela Díaz Michelena, La Planificación Familiar en Venezuela,

PLAFAM, 1987. 307

NACIONES UNIDAS, Plan de Acción Mundial de Población, 29, C. cit. por Díaz

Michelena, pág. 48.

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236

cabo con absoluto respeto a los derechos fundamentales del hombre y preserven

la dignidad de las familias, con el objeto de regular racionalmente y estabilizar

el crecimiento de la población .”

Planificación Familiar en Venezuela:

Para conocer la historia de la planificación familiar en Venezuela, actualmente

olvidada , me remito a lo que nos dice, al respecto Bidegain y Díaz

Michelena308

en su estudio sobre la materia. “ Los primeros servicios de

planificación familiar que existieron en Venezuela se organizaron en forma

experimental: uno promovido por el Dr. Jaime Monroy Pi en el Hospital Vargas

de La Guaira, adscrito al instituto de los Seguros Sociales y otro por el Dr.

Rafael Domínguez Sisco en la Maternidad Concepción Palacios, para los años

1962 y 1963, respectivamente.”

“En 1965 el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social (M.S.A.S.) crea la

División de Población ; su Director fue el Dr. Luis Alejandro Angulo Arvelo, y

se organiza un servicio de planificación familiar en la Unidad Sanitaria de Catia

y otro en la ciudad de Maturín.”

“Un año después se realiza en Caracas, el III Congreso Venezolano de Salud

Pública, en donde destacaron significativamente, las altas tasas de morbi-

mortalidad materno-infantil existentes en el país; esto significó que entre las

recomendaciones del Congreso, en la N° 6 se señalara que:…”frente a la

demanda de consejos y servicios ante los problemas médico-sociales de la

fecundidad, los Servicios Oficiales de Salud deben estar en capacidad de

ofrecer tales ayudas y los medios prácticos a quienes espontáneamente los

soliciten”.

En razón de lo expresado , en Agosto de 1966, a iniciativa de un grupo de

médicos que participaron en el Congreso, se constituye una sociedad privada sin

fines de lucro denominada Asociación Venezolana de Planificación Familiar,

“dedicada a la promoción del bienestar de la familia venezolana, a través de la

308

BIDEGAIN, Gabriel, y DÍAZ MICHELENA, Gisela, La Planificación Familiar en

Venezuela, publicado por PLAFAM EN 1987.

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La Discriminación Social y Legal de La Mujer

237

lucha contra la procreación desordenada”.

Con el apoyo oficial, presidida por los doctores Martín Vegas y Pablo Liendo

Coll, la asociación prestaba “asistencia médico educativa en forma gratuita, a

toda persona que en edad reproductiva voluntariamente la solicitara”, llegando a

crear, para tales fines, 132 centros de planificación familiar en todo el país. Los

principios fundamentales de dicha Asociación están suscritos en un documento

denominado “Declaración de Caracas” firmado por los socios el 29 de

noviembre de 1969.

Esta Asociación dura nada más que hasta el año 1974, fecha en que Carlos

Andrés Pérez, decreta que la planificación familiar sea adscrita al Ministerio de

Sanidad lo que determina, a su vez, que sean adscritos a ese Ministerio todos

los servicios e instalaciones de la sociedad privada de planificación familiar.

En consecuencia a partir del año 1974 la Planificación Familiar corresponde al

Estado quien, asimismo, adquirió esta obligación al ratificar en el año 1981 la

Convención para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra

la Mujer (CEDAW).

Sin embargo, al presente, no se observa que el Estado haya tomado en sus

manos seriamente el problema relativo a la reproducción humana desordenada,

lo que ha ocasionado la inmensa cantidad de niños no queridos y abandonados

que deambulan por las calles de las ciudades venezolanas en este momento.

Con lo cual, debemos convenir que no se aplica en Venezuela, tampoco, la

Convención de los Derechos del Niño.

Al respecto, es importante mencionar que la nueva Ley para Protección de las

Familias, la Maternidad y la Paternidad, Gaceta No 38.733, de fecha 20 de

Septiembre de 2007, expresa en su artículo 19: “El Estado atenderá, a través

del sistema educativo y el Sistema Público Nacional de Salud, la promoción y

difusión de programas sobre derechos y deberes sexuales y reproductivos; y

educación sexual dirigidos a niños, niñas, adolescentes, adultos y adultas. Estas

iniciativas deberán incluir la información y el acceso a métodos y estrategias

para la planificación familiar y para el ejercicio de una sexualidad sana y

responsable. “

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Esperamos que, por fin, el Estado venezolano aplique los principios contenidos

en las declaraciones de la Organización Mundial de la Salud de 1976 y de la

UNESCO DE 1984-85, relativos a la Anticoncepción como Política de Salud,

en beneficio de la población de Venezuela.

--------------------------------

ARTÍCULO 77 DE LA CONSTITUCIÓN BOLIVARIANA DE VENEZUELA

El artículo 77 de la Constitución vigente expresa textualmente: “Se protege el

matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y

en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones

estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos

establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

La única disposición legal, relativa a la unión de hecho, contenida en el artículo

767 del Código Civil de 1982, expresa: “Se presume la comunidad, salvo

prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la

mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en

tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a

nombre de uno sólo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre

ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los

herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está

casado”.

Conviene, analizar, a continuación, los siguientes comentarios de Calvo Baca309

,

al respecto, porque el concubinato en la legislación venezolana tiene una

connotación diferente al de las Uniones Extramatrimoniales en el derecho

moderno de otros países. Veamos: Según Calvo Baca, antes de 1942, el

concubinato era prácticamente ignorado por la legislación venezolana pese a

que constituía, y aún constituye, la mayoría de las uniones mediante las cuales

se procrean hijos, vale decir, que existían, y todavía existen, más uniones

309

CALVO BACA; Emilio, Código Civil Venezolano, Eic. Libra, 1994

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La Discriminación Social y Legal de La Mujer

239

concubinarias que matrimoniales.

Bidegain310

, asimismo, comenta al respecto, “La manera de unirse y de

reproducirse las parejas en el país implica un alto índice de ilegitimidad.

Afortunadamente el nuevo código civil (1982) eliminó cualquier tipo de

distinción entre los hijos tenidos dentro o fuera del matrimonio. Ese aspecto

favorable no puede ocultar el nivel que reviste el fenómeno, donde el 55% de

los nacimientos que se producen en el país son ilegítimos, esta proporción

aumenta casi a 70% en el caso de los nacimientos de madres colombianas. Es

decir, que dos de cada tres niños de madres colombianas nacen fuera del

matrimonio legal, frente a uno de cada dos niños de madre venezolana.” Y

después, “Las condiciones socio-económicas y afectivas en que transcurre la

vida de más de la mitad (55,5%) de los niños que residen en Venezuela

implican problemas, de toda índole, para una proporción importante de la

población”.

Y continúa Calvo Baca: Hasta la promulgación del Código Civil de 1942, sólo

habían existido intentos doctrinales y jurisprudenciales, que trataban de producir

derechos a favor de la concubina que trabaja, sobre los bienes adquiridos por el

hombre durante el concubinato. Fue así que se sancionó el Artículo 767,

anteriormente reproducido, que regula , únicamente, los derechos patrimoniales.

Más amplio es el contenido en otras disposiciones legales, como ocurre en la

ley del Seguro Social Obligatorio, que prevé el amparo social de la concubina y

de los hijos habidos en la unión.

Del texto del citado artículo 767, se observa que la presunción de comunidad

concubinaria no existe en todos los casos de uniones extramatrimoniales, sino

que para que pueda admitirse es necesario que concurran los supuestos

siguientes:

a) Convivencia no matrimonial permanente: Lo que debe traducirse por la

existencia de un hombre y una mujer con todas las apariencias de un

matrimonio, en forma pública y notoria, y consiguiente posesión de estado de

los hijos de los descendientes, aunque no haya mediado reconocimiento.

310

BIDEGAIN, Gabriel, La Planificación Familiar en Venezuela, PLAFAM, 1987,

pág. 165

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240

No existe determinado lapso de duración de esta unión para que pueda

establecerse su permanencia, si se trata de relaciones casuales, o de uniones

clandestinas, o del caso de un hombre que tiene una amante a quien visita con

mayor o menor periodicidad pero sin que exista propiamente convivencia.

Tampoco puede admitirse esta situación de hecho cuando alguno o ambos

concubinos esté unido por vínculo de matrimonio con tercera persona, como lo

establece el artículo 767 en su última parte.311

b) Contribución del trabajo de ambos en la formación del patrimonio: En

principio, basta que la mujer y el hombre hayan trabajado y que este trabajo

haya contribuido a formar patrimonio o aumentar el ya existente. Se ha

pretendido por vía jurisprudencial que la mujer demuestre haber desempeñado

actividades iguales o complementarias a las del hombre, pero ello es ilógico,

pues no cabe duda que puede la mujer coadyuvar a aumentar el patrimonio,

ejerciendo cualquier actividad remunerativa aunque no sea siquiera parecida a la

del hombre.

c) Contemporaneidad de la vida en común y el trabajo: La presunción de

comunidad concubinaria exige, finalmente, que el trabajo que incrementó el

patrimonio debe haberse realizado durante la vida en común.

La legislación directa de la unión libre:312

El sistema de conceder un estatuto legal a la unión libre, tal como lo hacía el

Derecho medieval con la “barraganía”, es propio de la doctrina y los

Ordenamientos jurídicos sudamericanos. Tal es el caso de la Ley Panameña de

12 de Diciembre de 1956, que convierte la unión libre, con diez años de

duración, en matrimonio, en que se inscribe el peculiar matrimonio en el

Registro del estado civil con todas las consecuencias jurídicas del matrimonio

civil.

También la Carta Magna boliviana de 24 de noviembre de 1945, en su artículo

131, regula, como matrimonio diferente al civil, el matrimonio de hecho, que

311

CALVO BACA, ob. cit. 312

ESTRADA ALONSO, Eduardo, Las Uniones Extramatrimoniales en el Derecho

Civil Español, Editorial Civitas, S.A., Madrid, 1991, pág- 122

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241

comienza a producir efectos a los dos años de duración.

De la misma manera se contempla en los artículos 158, y siguientes del Código

de Familia de Bolivia.

En Guatemala las uniones de hecho fueron reconocidas en el artículo 74 de la

Constitución de 11 de abril de 1945, a las que se dedica un capítulo del Código

Civil en el que se exigen tres años de duración e inscripción en el Registro del

estado civil, mediante declaración del alcalde o notario, para que comience a

producir efectos jurídicos. (art. 173).

La Constitución cubana de 10 de octubre de 1940, equipara la unión libre al

matrimonio civil (art. 43.6). Lo mismo hace el artículo 10 del código de familia

cubana.

De igual modo los Estados de Honduras, de Paraguay y el Estado Federal de

Tamaulipas, en México, la regulan legislativamente, exigiendo siempre un

período de duración para reconocerle efectos jurídicos.

Y continúa Estrada, diciendo: “La solución legislativa es eficaz en esos países,

donde la ignorancia, la pobreza, y la falta de asistencia de determinadas zonas

hacen imposible, en muchos casos, el matrimonio. La falta de educación

religiosa y la lejanía de las instituciones civiles provoca un pronunciado

aumento de las uniones extra-conyugales en las zonas subcivilizadas de estos

países, en las que acceder a la presencia de un juez o de un párroco se convierte

en una aventura imposible. Con esta realidad social es lógico que los

legisladores busquen la manera de controlar las situaciones que tan elevado

número de personas – viviendo extramatrimonialmente – pueden producir.”

Durante siglos y hasta fechas bien recientes la tradición jurídica identificaba

familia y matrimonio. Los partidarios de la institución matrimonial argumentan

la estabilidad y permanencia que ésta otorga como elemento indispensable en el

equilibrio social. Para ellos, las obligaciones familiares sólo pueden nacer con el

vínculo formal, único, que puede asegurarlas.

Frente a ese criterio se ha venido alzando un movimiento que considera que no

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242

se puede dar tutela jurídica a una relación familiar sólo por el hecho de que se

haya realizado un acto formal constitutivo de la misma y negársela, en cambio,

a la relación familiar que no se constituya de esta forma. Por consiguiente todo

tipo de relación de naturaleza familiar puede dar lugar a obligaciones y que sólo

aquéllas que cumplan su función como lugar idóneo para el desarrollo de la

personalidad del individuo deben ser protegidas por el Derecho,

independientemente de que estén, o no, constituidas sobre un acto formal.

Para reconocer efectos jurídicos a la unión libre no es necesaria la creación de

un instituto jurídico independiente; basta con aplicar a dicha unión libre las

normas jurídicas vigentes que vayan dirigidas a tutelar con equidad y justicia la

comunidad familiar.

En síntesis, se puede constituir un núcleo legislativo, de aplicación a las uniones

libres, fundamentado en principios generales que pueden deducirse de las

normas que regulan la familia legítima en cuanto no tengan relación directa con

la formalización del matrimonio.

En relación con lo expresado, alguna doctrina italiana considera que la

atribución, o no, de consecuencias jurídicas a las uniones libres debe estar

condicionada a la existencia, o no, de filiación.

A juicio de esos autores el concubinato – como lo denominan – no tiene en sí

mismo relevancia jurídica; ésta sólo se adquiere con la procreación y por medio

del juego de los artículos 317 bis y 316 del código civil italiano, que establece

la titularidad en el ejercicio de la “patria potestad”. No existiendo hijos, por

consiguiente, no se ejerce la “patria potestad” y se considera a la unión libre

como una relación de mero hecho.313

Es interesante que nos detengamos en ese punto, porque el problema básico que

existe en Venezuela, en relación con las uniones de hecho es el abandono, por

parte del padre, del núcleo familiar y de los hijos que ha procreado, lo que

determina la enorme cantidad de madres de familia absolutamente solas a las

que les resulta prácticamente imposible sacar adelante a esa familia.

313

ESTRADA ALONSO, ob. cit. pág. 71 y 72.

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243

En consecuencia, es urgente se legisle en torno a la materia, para que no sea

solamente la madre la que reconozca al hijo, tal y como se establece en el

artículo 17 de la LOPNA: “Todos los niños tienen derecho a ser identificados,

inmediatamente después del nacimiento. A tal efecto, el Estado debe garantizar

que los recién nacidos sean identificados obligatoria y oportunamente,

estableciendo el vínculo filial con la madre.”

Asimismo, el artículo 350 de dicho texto expresa: Titularidad Fuera del

Matrimonio. “ En el caso de niños comunes habidos fuera del matrimonio, la

patria potestad corresponde conjuntamente al padre y a la madre cuando la

filiación se establece simultáneamente respecto de ambos; si la filiación se

establece de manera separada, el padre que reconozca a los hijos con

posterioridad, compartirá el ejercicio de la patria potestad, si dicho

reconocimiento se produce dentro de los seis meses siguientes al nacimiento del

respectivo hijo.” Y continúa el art. 350: “En todos los casos la titularidad de la

patria potestad corresponde sólo a aquel de los padres respecto al cual se haya

establecido primero la filiación…”

Asimismo, el artículo 468 del Código Civil de 1982 establece en su artículo

468: “Si el nacimiento proviene de unión no matrimonial no se designará al

padre en la partida, sino cuando haga la presentación él mismo o por medio de

mandatario auténticamente constituido; pero sí se expresará el nombre y

apellido de la madre, a menos que el presentante exponga que le está prohibida

esa mención, lo cual ser hará constar en acta…”

Calvo Baca314

comenta al respecto: “Reconocimiento Voluntario: “ Nuestro

legislador favorece la filiación legítima, ya que el hijo nacido de padres casados

no necesita probar su condición, pero en el caso de los hijos extramatrimoniales,

es necesario probar, por lo tanto, nace la manifestación del progenitor expresa o

tácita, lo que llamamos el reconocimiento voluntario, ahora bien, para que tenga

efectos legales debe constar: 1) En la partida de nacimiento del Registro Civil

de Nacimientos...” “El reconocimiento hecho separadamente por el padre o por

la madre sólo produce efectos para quien lo hizo y para los parientes

consanguíneos de éste.”

314

CALVO BACA, ob. cit. art. 217

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Maria Gabriela Leret de Matheus

244

Vemos, en consecuencia, que es imprescindible el reconocimiento paterno para

adquirir responsabilidad en el ámbito de la paternidad porque, de acuerdo con

las disposiciones que existen al respecto en la LOPNA y el Código Civil, al

considerar suficiente el reconocimiento materno para la determinación de la

filiación, los progenitores rehuyen su responsabilidad ante los hijos al no

reconocerlos. Por consiguiente es imprescindible, repetimos, regular

jurídicamente, haciendo obligatorio, el reconocimiento del padre natural

después del nacimiento del hijo. En cuya circunstancia, una vez reconocida la

paternidad, como el artículo 234 del Código Civil iguala a los hijos legítimos y

naturales, se igualan, en consecuencia, las responsabilidades derivadas de la

Patria Potestad del padre legítimo y el padre natural por lo que se pueden aplicar

al padre natural las disposiciones del Código Civil relativas a la Patria Potestad

aunque no exista matrimonio entre los padres.

Necesidad de la Presencia del Padre en la Formación del Hijo:

Se transcribe, a continuación, el estudio que hacen Scotto y Castillo315

sobre la

violencia intrafamiliar en una zona marginal de Caracas.

“Se aprecia. en general, que en la organización familiar existen variaciones,. En

un continuo, se encuentran familias constituidas; madre solas, con o sin pareja

(que a veces cambia) y viviendo en piezas, o en casa de los padres; hasta el

extremo de madres que abandonan a los hijos”.

“…Las familias constituidas, las más escasas, cuentan con la presencia de

ambos padres, generalmente tienen muchos años viviendo en el barrio, y los

hijos generalmente completan la escolaridad; en algunos casos, con un nivel

socioeconómico que ha permitido la construcción de una casita, el acceso de los

hijos a la educación superior, y a veces un carrito propio, y alguna tierrita donde

se siembre y se pasa el rato”.

Y continúan: “..Los docentes exponen en este sentido su visión sobre la familia:

315

SCOTTO, Carmen y CASTILLO, Anabel, “La Violencia cotidiana en Venezuela, El

Caso de un Barrio”. En La Violencia en Venezuela, Monte Ávila Editores y

Universidad Católica “Andrés Bello”, Caracas, 1994, pág. 21 y sig.

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245

“…Hay mucha violencia, también familiar, les pegan a los niños… los niños

viven en un ambiente de violencia impresionante…”

Otra de las violencias que hay en el hogar es esa agresión verbal , la mamá

siempre al niño no le reconoce las cosas positivas que pueda realizar, sino que

siempre utiliza esas expresiones: “es que tú no sabes nada”, “es que yo no

cuento contigo”…Entonces van desvalorizando al muchacho. (Leticia)

“…Asimismo hay otra forma de violencia en la familia que tiene que ver con las

condiciones socioeconómicas, de carencia; los niños que pasan hambre. Como

el caso de unos niños que esperaban que la madre llegara de trabajar cada tarde

para comer, pues con el ingreso del día compraba el alimento de esa tarde. Una

madre que deja a su hijo de nueve años amarrado durante el día, también sin

comer, mientras ella sale a trabajar.”

(…) es una niñez bastante traumatizada…¿cuánto niño quiere ir a la escuela y

no puede?...¿.cuánto niño está cargando con el problema de su mamá?..(…) que

si su mamá no tiene, que si a su mamá le falta el dinero para los otros

hermanitos, que yo tengo que trabajar para ayudar a mi mamá, que mi mamá no

tiene casa, que mi mamá no tiene para pagar la pieza (…). ¿Y el Padre?...

Escuchemos lo que expone, al respecto, el psiquiatra Donald G. Dutton:316

“Como resultado de mis estudios pude comprobar que los principales aportes a

la violencia familiar originados en la niñez son, por orden de importancia,

sentirse rechazado por el padre, sentir la falta de afecto del padre, ser maltratado

físicamente por el padre, ser insultado por el padre y sentirse rechazado por la

madre. (“Yo esperaba que la relación con la madre fuera lo más importante,

pero no es así”317

). Un padre indiferente, ausente, que maltrata y averguenza de

forma intermitente produce un hijo con un débil sentido de identidad. (lo que se

suele denominar “identidad difusa”).”

“Es éste un clima que parece destruir el alma, un clima en el que el mensaje

principal es la falta de mérito del individuo. ¿Qué ocurre cuando este clima

316

DONALD G. DUTTON, El Golpeador. Un Perfil Psicológico, Paidós, Buenos

Aires, 1997, pág. 105. 317

Opinión de Dutton

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persiste desde el nacimiento?. Esto no es inverosímil, ya que las investigaciones

realizadas indican que en muchos casos la violencia comienza en la niñéz

temprana.”….”El muchacho cuyas primeras experiencias han sido

disfuncionales , cuyo sentido de identidad no ha sido apuntalado por el afecto de

la madre y la presencia del padre, es el que, con más probabilidad, se pondrá a

buscar desesperadamente aspectos de la cultura que refuercen o justifiquen su

violencia”.

Lo imprescindible para la formación del individuo estriba, especialmente, en la

nutrición emocional que el hijo ha recibido de los padres. En síntesis, los niños

y los jóvenes son los más afectados por las condiciones de vida que se han

descrito, pues se están formando en un sistema de violencia en el que no existen

los elementos necesarios para su adecuada formación y desarrollo lo que

repercutirá, posteriormente, en su personalidad de adulto. Como puede

observarse sucede en Venezuela.

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La Discriminación Social y Legal de La Mujer

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CONCLUSIONES

La ojeada histórica que acabamos de realizar describe un itinerario de la vida de

la mujer, a través del tiempo, que partiendo de un sometimiento absoluto al

poder del padre, del esposo y de los hijos varones, ha mejorado en todos los

pueblos del Mundo de una manera muy lenta, pero segura, lo que constituye un

hecho social que no requiere demostración, pues si se examina detenidamente la

Historia se adquiere la certidumbre de que el sexo femenino ha conseguido

bastante en el justo y equitativo proceso de su definitiva emancipación.

Pero si esto es cierto, también tenemos que aceptar que estamos, solamente, en

una etapa de esa evolución, y que todavía tiene que conseguirse muchísimo más

pues la mujer, a pesar de su constante superación, dista mucho de ocupar el

lugar que lógicamente le corresponde en la mayoría de los Ordenamientos

jurídicos de los pueblos modernos.

Por consiguiente, es imprescindible, que la igualdad entre el hombre y la mujer

suponga una “igualdad real” para que surja una auténtica equiparación social y

jurídica de ambos.

En este esfuerzo deben colaborar todas las mentes conscientes del sentido de

libertad, puesto que la lucha por un mundo mejor incluye el estatus libre e igual

de todos los seres humanos.

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ANEXO

Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad

Esta nueva ley, recientemente promulgada el 20 de Septiembre de 2007, Gaceta

No. 38773 , contiene disposiciones relativas al problema que acabamos de

analizar , que se sintetizan seguidamente y que, sin duda alguna, beneficiará,

en gran medida, a la mujer y a la familia venezolana.

El objeto de la Ley se concreta en el artículo 1° que expresa: “La presente ley

tiene por objeto establecer los mecanismos de desarrollo de políticas para la

protección integral a las familias, la maternidad y la paternidad así como

promover prácticas responsables ante las mismas, y determinar las medidas para

prevenir los conflictos y violencia intrafamiliar; educando para la igualdad, la

tolerancia y el respecto mutuo en el seno familiar, asegurándole a todos sus

integrantes una vida digna y su pleno desarrollo…”

Y por cuanto el problema básico que existe en Venezuela, en relación con las

uniones de hecho, es el no reconocimiento por parte del padre de los hijos que

ha procreado, la mencionada Ley dedica a dicho problema el Capítulo IV en

los siguientes términos:

Capítulo IV – Del Reconocimiento de la Paternidad.

Artículo 21: “Cuando la madre y el padre del niño o niña no estén unidos por

vínculo matrimonial o unión estable de hecho, que cumpla con los requisitos

establecidos en la ley, y la madre acuda a realizar la presentación ante el

Registro Civil, deberá indicar nombre y apellido del padre, así como su

domicilio y cualquier otro dato que contribuya a la identificación del mismo. El

funcionario o funcionaria deberá informar a la madre que en caso de declaración

dolosa sobre la identidad del presunto padre, incurrirá en uno de los delitos

contra la fe pública previsto en el Código Penal.

En los casos que el embarazo haya sido producto de violación o incesto,

debidamente denunciado ante la autoridad competente, la madre podrá negarse

a identificar al progenitor, quedando inscrito el niño o niña ante el Registro

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La Discriminación Social y Legal de La Mujer

249

Civil con los apellidos de la madre.”

Artículo 22: “Realizada la presentación del niño o niña; el funcionario

competente elaborará inmediatamente el Acta de Nacimiento respectiva.

Posteriormente el funcionario deberá notificar al presunto padre dentro de los

cinco días hábiles siguientes al acto de presentación, a fin de comparezca ante el

Registro civil a reconocer, o desconocer, su paternidad.”

Artículo 23: “ La notificación debe contener:

a) El objeto del procedimiento.

b) Identificación de la madre

c) Que en caso de no comparecer o comparecer y negar la

paternidad se remitirán las actuaciones a la Fiscalía a fin de

iniciar el procedimiento correspondiente.

La notificación deberá hacerse personalmente y el notificado debe firmarla.”

Artículo 24: “ Si no se conoce el domicilio del presunto padre, se oficiará de

inmediato al Consejo Nacional Electoral o a la Oficina Nacional de

Identificación y Extranjería para que, en un plazo máximo de treinta días

continuos, informe sobre su último domicilio”.

Artículo 25: “ Habiendo transcurrido 30 días sin haberse obtenido el último

domicilio del presunto padre, se procederá a citarlo a través de un único cartel

que se publicará en un diario de circulación nacional o regional. Si el diario se

opone a realizar la publicación, sin motivo, será sancionado con una multa.”

Artículo 26: “ En el cartel se dará un lapso de 15 días para su comparecencia.”

Arttículo 27: “Si la persona comparece ante el Registro Civil y acepta la

paternidad se considerará como reconocimiento voluntario con todos sus efectos

legales, dejando constancia del reconocimiento en el expediente y en el Libro

de Actas de Nacimiento respectivo. En este caso, la autoridad civil expedirá

nueva Acta de Nacimiento que sustituirá la que fue levantada con la presencia

de la madre, la cual quedará sin efecto. La nueva acta no contendrá mención

alguna del procedimiento administrativo aquí establecido.

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En los casos en que un hombre deseare el reconocimiento voluntario de una

niña o un niño sin que conste su relación parental en el certificado médico de

nacimiento, podrá solicitar ante el Registro Civil, la experticia de ADN,

cumpliendo con el procedimiento establecido en el presente capítulo, de resultar

positiva la experticia, se procederá redactar el acta de nacimiento dejando

constancia de la identidad del padre.”

Artículo 28: “ Si la persona señalada como presunto padre negare la paternidad

se podrá solicitar la prueba de ADN u otra experticia afín. En este supuesto, la

autoridad civil ordenará lo conducente a los fines que el organismo

especializado realice dicha experticia, cuya gratuidad, será garantizada por el

Estado.

En los casos que la persona identificada como presunto padre se negare a

realizar dicha prueba, se considerará como un indicio en su contra.”

Artículo 29: “Si la experticia para la determinación de la filiación confirma la

paternidad, se dejará constancia de ete hecho en el procedimiento y en el Libro

de Actas de Nacimiento, surtiendo todos sus efectos legales y se procederá de

acuerdo con el artículo 27 de la presente Ley. En estos casos se considerará

como un reconocimiento voluntario con todos sus efectos legales”.

Artículo 30: “En caso de disconformidad con los resultados de la prueba de

filiación biológica, la madre o la persona señalada como padre podrán acudir

ante el órgano jurisdiccional competente.”

Artículo 31: “ Transcurrido el lapso de comparecencia si la persona no acude a

aceptar o negar su paternidad, se remitirán las actuaciones al Misterio Público

con la finalidad de iniciar el procedimiento de filiación correspondiente.

En los procedimientos de filiación el juez competente podrá ordenar con

carácter obligatorio pruebas de ADN y otras experticias, las cuales deberán ser

garantizadas gratuitamente por el Estado. “

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258

INDICE

I .- INTRODUCCIÓN ------------------------------------------------ 5

II - SOCIEDAD Y ESTRUCTURAS SOCIALES

Concepto de Sociedad ------------------------------------------- 7

La sociedad como Asociación Humana ----------------------- 7

La Sociedad como Sistemas de Acción Social --------------- 9

La Sociedad como Grupo Humano -------------------------- 12

Las Jerarquías Sociales ----------------------------------------- 12

III - ANTROPOLOGÍA DE LA MUJER

Antropología Feminista----------------------------------------- 15

Hombre y Mujer ------------------------------------------------- 17

La Biblia ---------------------------------------------------------- 20

Sociedad y Sexualización -------------------------------------- 22

Las Ideologías Sexuales --------------------------------------- 23

Las Normas Sexuales ------------------------------------------ 24

Estereotipos Sexuales y Mitos ------------------------------- 24

El Proceso de Sexualización ---------------------------------- 25

IV- LA FAMILIA

Introducción----------------------------------------------------- 27

La Condición Jurídica de la Mujer a través de la Historia 28

Cultura Patriarcal ----------------------------------------------- 32

Cultura Matrística ---------------------------------------------- 33

Origen de nuestra Cultura Patriarcal ------------------------ 34

V -EVOLUCIÓN HISTÓRICA DE LA FAMILIA

Prehistoria ------------------------------------------------------ 35

La Mujer en la Prehistoria ----------------------------------- 37

Igualdad entre Hombre y Mujer ---------------------------- 40

VI – MESOPOTAMIA

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La Discriminación Social y Legal de La Mujer

259

Fuentes -------------------------------------------------------- 43

El Derecho en Mesopotamia ------------------------------- 44

Derecho Sumerio -------------------------------------------- 45

Código de Hammurabi ------------------------------------- 45

La Mujer en Mesopotamia --------------------------------- 46

Contaminación de la Mujer -------------------------------- 47

La Prostitución --------------------------------------------------- 47

La Familia -------------------------------------------------------- 48

El Matrimonio --------------------------------------------------- 50

La Propiedad ----------------------------------------------------- 51

Derechos y Deberes de la Esposa ---------------------------- 52

Fidelidad Conyugal y Adulterio ------------------------------ 53

Repudio ---------------------------------------------------------- 52

La Herencia ----------------------------------------------------- 53

La Mujer Sola -------------------------------------------------- 54

Capacidad Jurídica de la Mujer ------------------------------ 56

VII - ISRAEL

Fuente Principal de Información ---------------------------- 57

Contaminación ------------------------------------------------ 58

Religión Monoteísta ------------------------------------------ 58

El Matrimonio ------------------------------------------------ 59

Monogamia y Poligamia ------------------------------------ 59

Fidelidad y Adulterio ---------------------------------------- 60

La Mujer Estéril ---------------------------------------------- 60

El Repudio ---------------------------------------------------- 60

Posición Social y Jurídica ----------------------------------- 61

VIII- EGIPTO

Examen de las Fuentes -------------------------------------- 62

La Mujer igual al Hombre en la Teología ---------------- 63

La Mujer en el Imperio Antiguo --------------------------- 64

Dinastía IV --------------------------------------------------- 64

Dinastía VI --------------------------------------------------- 65

Matrimonio -------------------------------------------------- 65

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260

La Mujer en el Primer Período Intermedio -------------- 66

La Mujer en el Imperio Medio ---------------------------- 67

El Matrimonio ----------------------------------------------- 68

La Mujer y el Derecho Penal ------------------------------ 68

Condición Jurídica de la Mujer --------------------------- 68

La Mujer en el Imperio Nuevo --------------------------- 69

M aternidad ------------------------------------------------- 70

Matrimonio ------------------------------------------------- 71

Adulterio ---------------------------------------------------- 71

Divorcio ----------------------------------------------------- 72

Herencia ---------------------------------------------------- 72

Situación Jurídica de la Mujer -------------------------- 72

Derecho Penal -------------------------------------------- 73

Contratos de Matrimonio ------------------------------- 74

Una Mujer Faraón --------------------------------------- 75

Conclusión ----------------------------------------------- 77

X - GRECIA

La mujer en Grecia ----------------------------------- 79

Esparta

La condición de la Mujer en Esparta -------------- 80

Eugenismo --------------------------------------------- 82

Situación especial de las Mujeres Espartanas ----- 82

Las Muchachas de Esparta --------------------------- 83

Descrédito del Celibato Masculino ----------------- 83

El Matrimonio Rapto --------------------------------- 83

Comunidad de las Mujeres y los Hijos ------------- 84

Opinión de un Historiador.--------------------------- 84

Atenas

La Mujer en Atenas durante el siglo V ------------- 85

Ausencia del Estatuto Jurídico de la Mujer -------- 85

EL “kirios” --------------------------------------------- 86

Condición de la Ciudadanía ------------------------- 86

La Dote ------------------------------------------------- 86

Divorcio ------------------------------------------------ 87

La hija “epicler” --------------------------------------- 87

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La Discriminación Social y Legal de La Mujer

261

Lujo de las Mujeres ----------------------------------- 88

Leyes y Costumbres ----------------------------------- 88

El “gineceo” -------------------------------------------- 89

La Mujer Griega durante la época Helenística ----- 89

Emancipación Jurídica de las Mujeres -------------- 90

Función creciente de las Mujeres en la Sociedad--- 90

X - ROMA

El poder etrusco y los comienzos de Roma --------- 92

Influencia etrusca --------------------------------------- 93

Orígenes de Roma -------------------------------------- 94

Tribus y Curias ------------------------------------------ 96

“Gens” y Familia --------------------------------------- 96

Ley de las XII Tablas --------------------------------------- 97

Posición de las Personas en la Familia ------------------- 99

Poder Paterno y Sucesión Continua----------------------- 100

Sucesión ------------------------------------------------------ 101

Siglo I (d. de C.) -------------------------------------------- 103

Sometimiento a tutela de un Hombre --------------------- 103

Siglo II (d. de C.)-------------------------------------------- 104

Senadoconsulto Tertuliano ------------------------------- 104

Senadoconsulto Orfitiano --------------------------------- 105

XI - HISPANIA y ROMA -------------------------------------- 108

XII - EDAD MEDIA

Hispania Visigoda ----------------------------------------- 111

La Legislación Visigoda ---------------------------------- 113

El Fuero Juzgo -------------------------------------- 114

XIII - LA HISPANIA MUSULMANA

Derecho de Familia --------------------------------------- 120

La Española cristiana en la España Musulmana ------ 122

Contratos de Matrimonio en la Edad Media ---------- 122

Partidas de Alfonso El Sabio ----------------------------- 124

Síntesis de la situación de la Mujer en la Edad Media 132

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262

La Edad Media y el Matrimonio-------------------------- 136

XIV - EDAD MODERNA

Las Brujas -------------------------------------------------- 139

XV - AMÉRICA

Las Mujeres en las Sociedades Americanas ------------- 144

La Familia, La Virginidad, el Aborto y El matrimonio – 145

Las Mujeres en España durante los siglos XVI y XVII ---147

Leyes de Indias ------------------------------------------------ 151

Legislación sobre Mujeres y Hombres emigrantes ------- 152

Las Mujeres en la América Hispana ----------------------- 154

Las “Alegradores” y las Mujeres “Perdidas” ------------- 157

Los Recogimientos de Mujeres --------------------------- 158

El Mestizaje y la Conquista de América ---------------- 160

XVI - LOS DERECHOS DE LAS MUJERES EN LA

MODERNIDAD ------------------------------------------- 163

Los Precursores en la Reivindicación de los Derechos – 165

SIGLO XIX

La Potestad Marital y la Incapacidad de la Casada -------- 169

Los Códigos Latinoamericanos ------------------------------- 172

La Codificación Civil Venezolana en el Siglo XIX ---------176

Situación Jurídica de la Mujer Venezolana en el Siglo XIX- 178

Código Civil de Venezuela de 1873--------------------------- 180

El surgimiento del Feminismo--------------------------------- 187

SIGLO XX

Normas Internacionales de Protección a la Mujer – 191

Recomendaciones, Declaraciones y Convenciones------ 191

Los Derechos Humanos de la Mujer y algunas Culturas-- 200

Situación Jurídica de la Mujer Venezolana en el Siglo XX--

1) La Mujer en el Código Civil --------------------------- 203

2) La Mujer en el Código Penal------------------------ 208

a) El Aborto en Venezuela --------------------------208

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La Discriminación Social y Legal de La Mujer

263

b) El Aborto en España y Latinoamérica. ---------215

c) La Fidelidad -------------------------------------- 216

d) El Adulterio ------------------------------------- 217

e) El Conyugicidio --------------------------------- 218

f) Demandas ante la Corte Suprema de Justicia- 221

Participación de la Mujer en la Vida Pública Venezolana-- 227

La Constitución y los Derechos Humanos

a) Artículo 76 de la Constitución ---------- 233

b) Artículo 77 de la Constitución. -------- 238

Conclusiones --------------------------------------- 247

Anexo ------------------------------------------------------ 248

Bibliografìa ------------------------------------------------ 251

Índice ------------------------------------------------------ 258

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