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sumario//summary 93 UNA BREVE PREMISA: EL SISTEMA DE TUTELA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES EN EUROPA: EL TRATADO DE LISBOA, CARTA DE NIZA, EL CONVENIO EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS (CEDH) / A BRIEF PREMISE: THE SYSTEM OF FUNDAMENTAL RIGHTS PROTECTION IN EUROPE: THE TREATY OF LISBON, NICE CHARTER, THE EUROPEAN CONVENTION ON HUMAN RIGHTS (ECHR) 1 EL CEDH Y EL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA / THE ECHR AND THE RIGHT TO AN EFFECTIVE REMEDY 2 EL CONCEPTO DE “PROCESO JUSTO” EN LA DOCTRINA DEL TEDH / THE CONCEPT OF "DUE PROCESS" IN THE DOCTRINE OF THE ECTHR 3 EL DERECHO DE ACCESO A LOS TRIBUNALES EN LA DOCTRINA DEL TEDH / THE RIGHT OF ACCESS TO COURTS IN THE DOCTRINE OF THE ECTHR 4 EL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO ESPAÑOL A LA LUZ DE LA DOCTRINA DEL TEDH: LOS CASOS LLAVADOR CARRETERO C. ESPAÑA; SÁEZ MAESO C. ESPAÑA; STONE COURT SHIPPING COMPANY, S. A. C. ESPAÑA; DE LA FUENTE ARIZA C. ESPAÑA; BARRANECHEA ATUCHA C. ESPAÑA / THE RIGHT OF ACCESS TO JUSTICE IN THE SPANISH LEGAL SYSTEM IN LIGHT OF THE DOCTRINE OF THE ECTHR: CARTER LLAVADOR CASES C. SPAIN; SÁEZ MAESO C. SPAIN; STONE COURT SHIPPING COMPANY, S. A. C. SPAIN, DE LA FUENTE ARIZA C. SPAIN; BARRANECHEA ATUCHA C. SPAIN 5 CONCLUSIONES / CONCLUSIONS Dr. Ciro Milione Prof. Ayudante Doctor Universidad de Córdoba Centro de Estudios Andaluces - Sevilla sumario//summary _ LA DOCTRINA DEL TRIBUNAL DE ESTRASBURGO Y EL ACCESO A LA JUSTICIA POR LA VÍA DE UN “PROCESO JUSTO” EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO ESPAÑOL _ DOCTRINE OF THE COURT OF STRASBOURG AND ACCESS TO JUSTICE BY THE WAY OF A "FAIR PROCESS" IN SPANISH LAW 93

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1. Régimen jurídico de los Servicios Públicos Locales / Legal system of Local Public Services: A) S

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UNA BREVE PREMISA: EL SISTEMA DE TUTELA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES EN EUROPA: EL TRATADO DE LISBOA, CARTA DE NIZA, EL CONVENIO EUROPEO DE DERECHOS

HUMANOS (CEDH) / A BRIEF PREMISE: THE SYSTEM OF FUNDAMENTAL RIGHTS PROTECTION IN EUROPE: THE TREATY OF LISBON, NICE CHARTER, THE EUROPEAN CONVENTION ON HUMAN RIGHTS (ECHR)

1 EL CEDH Y EL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA / THE ECHR AND THE RIGHT TO AN EFFECTIVE REMEDY

2 EL CONCEPTO DE “PROCESO JUSTO” EN LA DOCTRINA DEL TEDH / THE CONCEPT OF "DUE PROCESS" IN THE DOCTRINE OF THE ECTHR

3 EL DERECHO DE ACCESO A LOS TRIBUNALES EN LA DOCTRINA DEL TEDH / THE RIGHT OF ACCESS TO COURTS IN THE DOCTRINE OF THE ECTHR

4 EL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO ESPAÑOL A LA LUZ DE LA DOCTRINA DEL TEDH: LOS CASOS LLAVADOR CARRETERO C. ESPAÑA; SÁEZ

MAESO C. ESPAÑA; STONE COURT SHIPPING COMPANY, S. A. C. ESPAÑA; DE LA FUENTE ARIZA C. ESPAÑA; BARRANECHEA ATUCHA C. ESPAÑA / THE RIGHT OF ACCESS TO JUSTICE IN THE SPANISH LEGAL SYSTEM IN LIGHT OF THE DOCTRINE OF THE ECTHR: CARTER LLAVADOR CASES C. SPAIN; SÁEZ MAESO C. SPAIN; STONE COURT SHIPPING COMPANY, S. A. C. SPAIN, DE LA FUENTE ARIZA C. SPAIN; BARRANECHEA ATUCHA C. SPAIN

5 CONCLUSIONES / CONCLUSIONS

Dr. Ciro MilioneProf. Ayudante DoctorUniversidad de CórdobaCentro de Estudios Andaluces - Sevilla

sumario//summary

_ LA DOCTRINA DEL TRIBUNAL DE ESTRASBURGO Y EL ACCESO A LA JUSTICIA POR LA VÍA DE UN “PROCESO JUSTO” EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO ESPAÑOL

_ DOCTRINE OF THE COURT OF STRASBOURG AND ACCESS TO JUSTICE BY THE WAY OF A "FAIR PROCESS" IN SPANISH LAW

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NUEVAS POLÍTICAS PÚBLICAS. Anuario multidisciplinar para la modernización de las Administraciones Públicas

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ESTUDIOS

LOS DERECHOS SOCIALES ANTE LA CRISIS ECONÓMICA

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UNA BREVE PREMISA: EL SISTEMA DE TUTELA DE LOS DERECHOS FUNDA-MENTALES EN EUROPA: EL TRATADO DE LISBOA, LA CARTA DE NIZA, EL CON-VENIO EUROPEO DE DERECHOS HUMA-NOS (CEDH)

El fracaso experimentado por el proceso de ratificación del “Tratado por el que se establece una Constitución para Europa”

(más comúnmente conocido con el nombre de “Const i tuc ión Europea”) es la rgamente conocido1.

Con su firma en Roma, el 29 de octubre de 2004, se creía que este Tratado pudiera contribuir de forma decisiva al proceso de unificación europea, otorgando a nuestro continente, por vez primera, una Constitución común y compartida. Sin embargo, este proyecto finalmente no prosperó, por su incapacidad de superar algunos test deci-sivos, representados por los referéndums de ratifi-

1.MARISCAL BERÁSTEGUI, N., “De la ratificación fallida de la Constitución al Tratado de Lisboa”, en MARTÍN, J. y PÉREZ DE NANCLARES (Coord.), El Tratado de Lisboa: la salida de la crisis constitucional: Jornadas de la Asociación Española de Profesores de Derecho Interna-cional-AEPDIRI-celebradas en Madrid el 17 y 18 de diciembre de 2007, 2008, pp. 57-85, también en la misma colocación MARISCAL BERÁSTEGUI, N., “De la ratificación fallida de la Constitución al Tratado de Lisboa”, pp. 57-85. Asimismo recordamos, BALAGUER CALLEJÓN, F., “La Constitución europea tras el Consejo Europeo de Bruselas y el Tratado de Lisboa”, en Revista de derecho constitucional europeo, nº 8, 2007, pp. 11-42; OREJA AGUIRRE, M., “¿Qué fue de la Consti-tución europea?: el Tratado de Lisboa: un camino hacia el futuro. Prólogo”, en MÉNDEZ de VIGO y MONTOJO, I. (Coord.) ¿Qué fue de la Constitución europea?: el Tratado de Lisboa: un camino hacia el futuro, 2007, pp. 5-27.

Con el Tratado de Lisboa se abría, un “periodo de reflexión” largo casi dos años que desembocaría en la Declaración de Berlín del 25 de marzo de 2007 y, sobre todo, en el Tratado de Lisboa firmado el día 18 de octubre de 2007. Este Tratado, como es notorio, renueva la intención de los Estados miembros de aportar algunas reformas necesarias para rejuvenecer, modernizar y hacer, en definitiva, más eficaz el modelo político que inspira a la Unión Europea.

El acuerdo firmado en Lisboa pretende superar aquellas críticas formuladas respecto al texto constitucional europeo, algunas particularmente fuertes y fundadas como las de otorgar un excesivo espacio a las cuestiones de contenido económico, su carácter liberal-capitalista, la ausencia de toda alusión al principio de repudio de la guerra, la escasa defensa de las clases trabajadoras, de los inmigrantes y del modelo de Estado social, entre otras.

En este sentido, el Tratado de Lisboa apuesta por un cambio de perspectiva, por poner el acento sobre aquel conjunto de valores considerados realmente prioritarios por parte de la opinión pública europea: los derechos fundamentales y las libertades públicas. De esta forma, el acuerdo promueve la importancia de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y, además, reconoce los principios consagrados por el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales

With the Lisbon Treaty, a "period of reflection" over nearly two years that would lead to the Berlin Declaration of March 25, 2007 and, especially, in the Treaty of Lisbon, signed on 18 October 2007 opened. This treaty, as it is well known, renew the intention of the Member States to bring some reforms to rejuvenate, modernize and ultimately more effective political model that inspires the European Union.

The agreement signed in Lisbon aims to overcome these criticisms about the European Constitution, some of them, particularly hard and founded as for instance: granting excessive space to issues of economic content, liberal-capitalist character, the absence of any reference to the principle of repudiation war, poor defense of the working class, immigrants and welfare state model, among other duties.

In that sense, the Lisbon Treaty is committed to a shift in perspective, placing the emphasis on the set of values actually considered priority by the European public: the fundamental rights and public freedoms. Thus, the agreement promotes the importance of the Charter of Fundamental Rights of the European Union and further it recognized the principles enshrined in the European Convention for the Protection of Human Rights and Fundamental Freedoms.

resumen//abstract

Palabras Clave:- Unión Europea.- Inmigración.- Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades individuales.

Key Words:- Treaty of Lisbon.- The right to effective judicial protection.- The right to a fair trial.

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Ciro Milione

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cación llevados a cabo en Francia y Holanda en 20052.

A consecuencia de estos resultados negativos, los restantes Estados miembros de la Unión, pendientes de celebrar sus procesos de ratificación (entre otros Dinamarca, Irlanda, Polonia, Portugal, Suecia, Republica Checa, Reino Unido, etc.), optaron por dejar naufragar el Tratado, con tal de no comprome-terse con un acuerdo que parecía, a priori, destinado a un futuro incierto.

Se abría, entonces, un “periodo de reflexión” largo casi dos años que desembocaría en la Declaración de Berlín del 25 de marzo de 2007 y, sobre todo, en el Tratado de Lisboa firmado el día 18 de octubre de 2007. Este Tratado, como es notorio, renueva la intención de los Estados miembros de aportar algunas reformas necesarias para rejuvenecer, modernizar y hacer, en definitiva, más eficaz el modelo político que inspira a la Unión Europea 3.

2.En efectos, el referéndum popular de ratificación cele-brado en Francia el día 29 de mayo de 2005, dio por resultado un voto negativo del 54,87%, un voto favorable del 45,32% y un nivel de abstención del 30,66 %. Asimismo, la consulta popular llevada a cabo en Holanda, sólo tres días más tarde, el día 1 de junio del mismo año, reflejó un 61,6% de noes; un 38,4% de sies y un 37,2% de abstención. Otros Estados miembros (entre otros Italia, España, Austria, Bélgica, Alemania o Grecia) habían ya procedido a ratificar ese mismo Tratado, sin que faltaran críticas severas. Recor-damos, por lo que atañe a la doctrina española, entre otros, MARTÍNEZ SIERRA, J. M., “La Constitución europea. ¿Qué papel cumple en este momento? Una lectura crítica”, en Documentación social, nº 134, 2004, pp. 41-62; GONZÁLEZ FAJARDO, F., “El rapto de Europa: La Constitución”, en Cuadernos de Ciencias Económicas y Empresariales, nº 50-51, 2006, pp. 143-150; LLOPIS CARRASCO, R. M., Cons-titución Europea: un concepto prematuro, Tirant Lo Blanch, 2000.

3.También conocido con el nombre de “Tratado de Reforma”, dicho pacto pretende rescribir en parte los viejos acuerdos en los que se basa la Unión, como en Tratado sobre la Unión Europea, el Tratado que instituye la Unión Europea. Más allá de esto, los elementos novedosos que destacan en el Tratado de Lisboa son, además de la elimi-nación de toda referencia a la naturaleza constitucional del acuerdo mismo, la supresión de la figura de Ministro de Exteriores de la UE (y la reintroducción del Alto Represen-tante por la Política Exterior y de Seguridad Común), una mejor delimitación de las competencias entre UE y Estados

El acuerdo firmado en Lisboa pretende superar aquellas críticas formuladas respecto al texto consti-tucional europeo, algunas particularmente fuertes y fundadas como las de otorgar un excesivo espacio a las cuestiones de contenido económico, su carácter liberal-capitalista, la ausencia de toda alusión al prin-cipio de repudio de la guerra, la escasa defensa de las clases trabajadoras, de los inmigrantes y del modelo de Estado social, entre otras.

En este sentido, el Tratado de Lisboa apuesta por un cambio de perspectiva, por poner el acento sobre aquel conjunto de valores considerados realmente prioritarios por parte de la opinión pública europea: los derechos fundamentales y las libertades públicas.

Miembros, un nuevo modelo de toma de decisiones que entrará plenamente en vigor a partir del año 2017, un incre-mento del poder decisorio de los Parlamentos nacionales, etc. La bibliografía sobre el Tratado de Lisboa es muy rica, podemos recordar, entre otros, MARISCAL BERÁSTEGUI, N., “Tratado de Lisboa: reforma institucional sin aliento constitucional”, en Cuadernos europeos de Deusto, nº 39, 2008, pp. 103-135; ROSSANO, C., PONZANO, P. y TIZZANO, A. “Hacia el Tratado de Lisboa: las perspectivas de la Cons-titución Europea”, en Revista de derecho constitucional europeo, nº 8, 2007, pp. 153-168; DELGADO-IRIBARREN GARCÍA-CAMPERO, M., “Diez preguntas y respuestas sobre el Tratado de Lisboa”, en Consultor de los ayunta-mientos y de los juzgados: Revista técnica especializada en administración local y justicia municipal, nº 1, 2008, pp. 22-25; DOMÍNGUEZ PÉREZ, D., “Nuevo «Tratado de Lisboa»”, en Derecho de los negocios, año nº 18, nº 207, 2007; PISARELLO, G., y APARICIO, M., “La Europa fortaleza tras el Tratado de Lisboa: otro ladrillo en el muro”, en Viento sur: Por una izquierda alternativa, nº 96, 2008, pp. 45-52; MATÍA SACRISTÁN, A., “El Tratado de Lisboa en el proceso de construcción europea”, en Boletín de información del Ministerio de Justicia, año 62, nº 2058, 2008, pp. 1023-1036; ALDECOA LUZÁRRAGA, F., y GUINEA LLORENTE, M., “El rescate sustancial de la Constitución Europea a través del Tratado de Lisboa: la salida del laberinto”, en Documentos de Trabajo (Real Instituto Elcano de Estudios Internacionales y Estratégicos), nº 9, 2008; BARÓN CRESPO, E., “El Tratado de Lisboa”, en Boletín de Información, nº 303, 2008, pp. 7-19; BALAGUER CALLEJÓN, F., “El Tratado de Lisboa en el diván. Una reflexión sobre estatalidad, constitucionalidad y Unión Europea”, en Revista española de derecho constitu-cional, año nº 28, nº 83, 2008, pp. 57-92; ALONSO GARCÍA, R., “El Tratado de Lisboa”, en Asamblea: revista parlamen-taria de la Asamblea de Madrid, nº 18, 2008, pp. 1-32; SÁENZ DE SANTA MARÍA, A., “El tratado de Lisboa: comienza una nueva etapa para Europa”, en Diario La Ley, nº 6851, 2007.

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De esta forma, el acuerdo promueve la importancia de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y, además, reconoce los principios consagrados por el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (a partir de ahora, CEDH).

Así, el Art. 6 del capítulo dedicado a las “Modificaciones del Tratado de la Unión Europea y del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea”, esta-blece, entre otros, cuatro criterios básicos e impor-tantísimos para la protección de los derechos funda-mentales en ámbito europeo, es decir:

■ “La Unión reconoce los derechos, libertades y prin-cipios enunciados en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea de 7 de diciembre de 2000…”

■ “Los derechos, libertades y principios enunciados en la Carta se interpretarán con arreglo a las dispo-siciones generales del título VII …”

■ “La Unión se adherirá al Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales.”

■ “Los derechos fundamentales que garantiza el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las L ibertades Fundamentales y los que son fruto de las tradicio-nes constitucionales comunes a los Estados miembros formarán parte del Derecho de la Unión como principios generales.”

A distancia de seis años desde la firma del Tratado de Lisboa, todavía la UE no ha considerado la opor-tunidad de adherirse al CEDH. Sin embargo, tanto la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea como el mismo Convenio de Roma ya forman parte del Tratado de Lisboa, llevándose a cabo, así, a través de este texto, una eficaz inte-

gración de valores y principios puestos a defensa de la dignidad de la persona4.

Lo que, sin duda, resulta interesante es la manera a través de la que este resultado es llevado a cabo, es decir, no ya por medio de una inclusión integral de estos dos textos (Carta y CEDH) en el Tratado de Reforma, sino más bien a través de una norma de reenvío que obliga a los Estados miembros a adhe-rirse al conjunto de principios consagrados previa-mente5.

4.Por otra parte no hay que olvidar que ya la Carta de Niza, de por sí, contiene una norma de reenvío a los principios consagrados en el CEDH, al establecer su Art. 53.3 que “En la medida en que la presente Carta contenga derechos que correspondan a derechos garantizados por el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, su sentido y alcance serán iguales a los que les confiere dicho Convenio. Esta dispo-sición no impide que el Derecho de la Unión conceda una protección más extensa.” Asimismo, cabe recordar el contenido del Art. 53 que, al definir el nivel de protección propio de la Carta, establece que “Ninguna de las disposi-ciones de la presente Carta podrá interpretarse como limi-tativa o lesiva de los derechos humanos y libertades funda-mentales reconocidos, en su respectivo ámbito de apli-cación, por el Derecho de la Unión, el Derecho internacional y los convenios internacionales de los que son parte la Unión, la Comunidad o los Estados miembros, y en particular el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, así como por las constituciones de los Estados miembros”

5.Bien es cierto que la inclusión de la Carta de Niza en el Tratado de Reforma ha constituido uno de los puntos más polémicos en la fase previa a la aprobación del Tratado mismo. En particular, el Reino Unido se oponía al reconoci-miento del valor jurídico de dicha Carta, así como al recono-cimiento de la superioridad del Derecho Europeo en todos los ámbitos, algo que, evidentemente, habría alterado el sistema de Common law. Por estas razones, el Gobierno británico (junto con el polaco) ha conseguido el reconoci-miento de una cláusula de “opt-out”, por la que la aplicación de dichos principios está excluida en sus territorios. A este propósito recordamos FERNÁNDEZ TOMÁS, A. F., “La Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea tras el Tratado de Lisboa. Limitaciones a su eficacia y alcance generadas por el Protocolo para la aplicación de la Carta al Reino Unido y Polonia”, en MARTÍN, J., y PÉREZ de NANCLARES (Coord.), El Tratado de Lisboa: la salida de la crisis constitucional…, ob. cit, pp. 119-149

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De este modo, el Tratado de Lisboa contribuye a la afirmación y al afianzamiento de las bases de un verdadero Derecho constitucional europeo, fundado en las tradiciones constitucionales comunes a todos los Estados miembros.

1 EL CEDH Y EL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA

Como hemos visto, la expresa inclusión de la Carta de Niza y la clara referencia al CEDH representan un verdadero elemento de novedad respecto al fracasado proyecto de Constitución europea.

En opinión de quien escribe, dichas integraciones no responden exclusivamente a exigencias dictadas por la mera oportunidad política, como tales destinadas a sosegar las criticas que habían investido el Tratado de Roma de 2004, sino más bien pueden conside-rarse como efecto de la consideración de la que goza la tutela de los derechos fundamentales en ámbito europeo6.

Sin bien la referencia que el Tratado de Lisboa hace al CEDH se limita a su inclusión en el marco del Derecho de la Unión como contenedor de principios generales, esto no tiene que llevarnos a pensar que el Convenio juega un papel secundario en la misión de protección de los valores fundamentales que guían nuestra convivencia…más bien lo contrario.

En esta sede, no queremos detenernos sobre las razones que han determinado el éxito del CEDH, sin embargo no podemos dejar de poner en evidencia como este Texto ha representado y sigue represen-

6.Recordamos del VALLE GÁLVEZ, J. A., “Espacio de Libertad, Seguridad y Justicia y Tratado de Lisboa”, en MARTÍN, J., y PÉREZ de NANCLARES (Coord.), El Tratado de Lisboa: la salida de la crisis constitucional…, ob. cit., pp. 417-435 y también CANEDO ARRILLAGA, J. R., y GORDILLO PÉREZ, L. I., “Los derechos fundamentales en la Unión Europea a la espera de Lisboa”, en Cuadernos europeos de Deusto, nº 39, 2008, pp. 27-59

tando la reacción más fuerte a los traumas de los conflictos mundiales del siglo pasado, ya que este Tratado ha contribuido de forma decisiva al estableci-miento del sistema más completo y eficaz de protección judicial de los derechos humanos en Europa, a través de un control supranacional de los actos y órganos estatales7.

Esta consideración nos empuja a realizar este trabajo con el que nos proponemos analizar la jurisprudencia de uno de los órganos más importantes que actúan para la salvaguardia de estos principios, es decir, del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (de ahora en adelante TEDH).

Es cierto que, ante la vastedad de este tema, hemos decidido acotar nuestro estudio a un derecho concreto contemplado en el CEDH (la tutela judicial efectiva, consagrada por el Art. 6 del Convenio8) y,

7. Cfr. COHEN-JONATHAN, G., La Convention Européenne de Droits de l’Homme, Ed. Economica, París, 1989, p. 9

8. “Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída de manera equitativa, públicamente y dentro de un plazo razo-nable, por un tribunal independiente e imparcial, establecido por la ley, que decidirá de los litigios sobre sus derechos y obligaciones de carácter civil o sobre el fundamento de cual-quier acusación en materia penal dirigida contra ella. La sentencia debe ser pronunciada públicamente, pero el acceso a la sala de audiencia puede ser prohibido a la prensa y al público durante la totalidad o parte del proceso en interés de la moralidad, del orden público o de la segu-ridad nacional en una sociedad democrática, cuando los intereses de los menores o la protección de la vida privada de las partes en el proceso así lo exijan o en la medida en que sea considerado estrictamente necesario por el tribunal, cuando en circunstancias especiales la publicidad pudiera ser perjudicial para los intereses de la justicia.

Toda persona acusada de una infracción se presume inocente hasta que su culpabilidad haya sido legalmente declarada.

Todo acusado tiene, como mínimo, los siguientes derechos:

a) a ser informado, en el más breve plazo, en una lengua que comprenda y detalladamente, de la naturaleza y de la causa de la acusación formulada contra él;

b) a disponer del tiempo y de las facilidades nece-sarias para la preparación de su defensa;

c) a defenderse por sí mismo o a ser asistido por un defensor de su elección y, si no tiene medios para remune-

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más concretamente, a algunos aspectos determi-nados de este derecho: el concepto de “proceso justo” y las garantías de acceso a la Justicia.

Las razones que han determinado la elección de este tema son evidentes: entre los distintos principios que defiende el CEDH, el derecho a la tutela judicial efectiva destaca por su importancia y por número de recursos en los que ha sido invocado9.

Así , como señalan HARRIS, O’ BOYLE y WARBRICK10, la relevancia del Art. 6 dentro del Convenio se debería a “…the importance of the right involved and the great volume of applications and jurisprudence that it has attracted”.

rarlo, poder ser asistido gratuitamente por un abogado de oficio, cuando los intereses de la justicia lo exijan;

d) a interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia e interrogatorio de los testigos que declaren en su favor en las mismas condiciones que los testigos de cargo;

a ser asistido gratuitamente por un intérprete, si no comprende o no habla la lengua empleada en la audiencia.”

9.Así lo hemos recordado en numerosas otras ocasiones. Véase, por ejemplo, MILIONE FUGALI, C., “El Tribunal Europeo de Derechos Humanos y la "Corte Costituzionale" i tal iana”, en CASADO RAIGON, R., y GALLEGO DOMINGUEZ, I., (Coord.), Personalidad y capacidad jurí-dicas : 74 contribuciones con motivo del XXV aniversario de la Facultad de Derecho de Córdoba, Vol. 2, 2005, pp. 853-870; MILIONE FUGALI, C., “La tutela de los derechos fundamentales en el Tratado de Reforma y en la Consti-tución de 1987: el derecho a un proceso público”, en GARCÍA ROCA, F. J., y ALBERTÍ ROVIRA, E., (Coord.), Treinta años de Constitución, 2010, pp. 539-560; AGUDO ZAMORA, M. y MILIONE FUGALI, C., “El derecho a ser informado de la acusación en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y del Tribunal Constitu-cional español”, en Teoría y realidad constitucional, nº 23, 2009, pp. 189-221; MILIONE FUGALI, C., “El derecho a un proceso público en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos”, en Anuario da Facultade de Dereito da Universidade da Coruña, nº 14, 2010, pp. 549-572.

10. D. J. HARRIS, D. J., O'BOYLE, M. y WARBRICK, C., Law of the European Convention on Human Rights, Ed. Butterworths, Londres, 1995, p. 164.

Conforme a esta interpretación hay que señalar que el mismo Preámbulo del Convenio nos señala como razón de ser del mismo la preeminencia del Derecho11. Este elemento, unido al hecho de que los Estados signatarios del mismo se obligan a garan-tizar a sus ciudadanos una justicia apta para hacer respetar y sancionar las violaciones de la regla común, pone de manifiesto la importancia del derecho a la tutela judicial efectiva, característica necesaria e imprescindible de los Estados de Derecho.

Así, la garantía de un proceso equitativo es consus-tancial al espíritu mismo de la Convención y repre-senta una de las garantías jurídico-democráticas más decisivas12 .

Por otra parte, es indudable que el reconocimiento de cualquier derecho, sea cual sea su importancia o trascendencia, sin la previsión de un sistema de protección para el mismo vacía de todo sentido ese reconocimiento y hace del derecho subjetivo una mera declaración de principios, cuya eficacia se remite sólo y exclusivamente a la buena voluntad de sus destinatarios, de la que es preciso...desconfiar.

Finalmente, recordamos como, con diferencia, el Art. 6 CEDH es el precepto más analizado, y, por lo tanto, más permanente e ininterrumpidamente interpretado, por el TEDH.

11.El Preámbulo del CEDH efectivamente señala que “Los gobiernos signatarios, miembros del Consejo de Europa, resueltos, en cuanto Gobiernos de Estados europeos animados por un mismo espíritu y en posesión de un patri-monio común de ideales y de tradiciones políticas, de respeto a la libertad y a la preeminencia del Derecho, a tomar las primeras medidas adecuadas para asegurar la garantía colectiva de algunos de los derechos enunciados en la Declaración Universal…”

12.Así SOYER, J. C., y DE SALVIA, M., Article 6, La Convention Européenne des Droits de l’Homme. Commen-taire article par article, PETITTI, L. E., DECAUX, E. y IMBERT, P. H. (Coord.), Ed. Economica, París, 1995, pp. 240 y 241

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Ciro Milione

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2 EL CONCEPTO DE “PROCESO JUSTO” EN LA DOCTRINA DEL TEDH

Como señala ARANGÜENA FANEGO, el Convenio no aclara el contenido de la expresión “proceso justo”, probablemente porque constituye “a global concept, with a variety of component so which can only be specified when addressing the particular circums-tances of each case”13. En este sentido, la noción de “proceso justo” no puede desvincularse de la idea de “Justicia” que, inevitablemente, varía en función del patrimonio de valores culturales, históricos y jurídicos que caracterizan las distintas realidades nacionales.

Sobre la dificultad de comprender el correcto alcance del concepto de “justo proceso”, LÓPEZ ORTEGA eficazmente señala que “la noción de proceso equi-tativo no es absoluta ni monolítica, sino que se define en función de una cierta idea de justicia que ha de ser aplicada a sistemas procesales a veces muy dife-rentes, y esto explica, por otra parte, que ni siquiera exista la seguridad de que en el Artículo 6 CEDH se consagren todas las garantías que integran la noción de proceso equitativo. Al contrario, la enumeración no es limitativa; pueden haberse respetado todos los derechos reconocidos en el Artículo 6 y, sin embargo, el proceso no ser equitativo”14.

13.ARANGÜENA FANEGO, C., “Article 6.1 ECHR and the right to a fair trial”, en GARCÍA ROCA, F. J., y SANTOLAYA MACHETTI, P., (coord.), Europe of rights: a compendium on the European convention of Human Rights, Martinus Nijhoff, 2012, pp. 154 y 155.

14. LÓPEZ ORTEGA, J. J., “Elementos esenciales de la noción de proceso equitativo en el orden penal”, dentro de la obra colectiva Estudios jurídicos del Ministerio Fiscal, V, Ministerio de Justicia, Madrid, 2000, p. 305. En este sentido, cobra relevancia la Sentencia del TEDH (a partir de ahora, STEDH) de 16 de diciembre 1992, caso Hadjianastassiou c. Grecia, en la que la Corte recuerda que los Estados contra-tantes gozan de la más amplia libertad para asegurar el derecho a la tutela judicial efectiva.

Por otra parte, la jurisprudencia del TEDH nos ofrece un útil ejemplo de proceso que, aun respetando el conjunto de garantías enumeradas en el Art. 6 CEDH, no puede consi-derarse “juicio justo”. Hablamos de la STEDH, de 16 de diciembre de 1999, caso T. y V. c. Reino Unido, en la que los demandantes, menores de edad (10 años) en la época de

En este sentido, la jurisprudencia del Tribunal de Estrasburgo considera como presupuestos funda-mentales del derecho a la tutela judicial efectiva, dos exigencias básicas y complementarias entre sí15: el principio de “igualdad de armas” entre defensa y acusación16 y la exigencia del principio de contra-dicción17.

Es razonable considerar que la misma definición de “justo proceso” deriva de estos dos presupuestos fundamentales. Las palabras “proceso justo y equi-tativo” no son sino la traducción de la expresión inglesa fair hearing que podemos considerar como más precisa, ya que es capaz de recoger y evidenciar

comisión de los hechos, fueron juzgados ante una Crown Court contando con once años de edad. El Tribunal de Estrasburgo consideró que formalmente el juicio se había celebrado en el respeto de cuanto está establecido por el Art. 6. A pesar de ello, no podía afirmarse que el mismo había sido un proceso equitativo, ya que no se había tenido en debida consideración la edad de los acusados ni, sobre todo, su desarrollo intelectual y emocional, factores estos últimos que habían acabado influyendo de forma determi-nante en la posibilidad de comunicarse adecuadamente con sus letrados, comprender todo lo que efectivamente se iba desarrollando en su entorno y, en definitiva, en seguir conscientemente el juicio.

Asimismo, en la STEDH de 6 de diciembre de 1988, caso Barberà, Messeguè y Jabardo c. España, el TEDH hace hincapié en la necesidad de considerar los elementos concretos de cada caso. La sentencia destaca por sentar un principio singular: aunque las circunstancias de un juicio (duración del proceso, cambios en la composición del Tribunal, participación de las partes en el juicio, etc.), indivi-dualmente consideradas, puedan ser admisibles a la luz del Art. 6 CEDH, sigue siendo posible estimar la violación de esta norma cuando la suma de dichos elementos circuns-tanciales así lo sugiera.

15.El Tribunal de Estrasburgo señala, en la STEDH de 6 de diciembre de 1988, caso Barberà, Messeguè y Jabardo c. España, que el principio de igualdad de armas y la exigencia de contradictorio no se yuxtaponen sino que se compe-netran entre sí.

16.Véase, entre las primeras, la STEDH de 27 de junio de 1968, caso Neumeister c. Austria; asimismo, SsTEDH de 21 de junio de 2007, caso Milatová y otros c. Republica Ceca; de 10 de octubre de 2007, caso Corcuff c. Francia y, entre las más recientes, la STEDH de 11 de diciembre de 2008, caso Mirilashvili vs. Rusia.

17.Véase, entre las primeras, la STEDH de 19 de diciembre de 1989, caso Kamasinski c. Austria

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toda la compleja gama de implicaciones que esta garantía entraña. La referencia al concepto de “equidad” pretende completar esa definición necesa-riamente menos rica que la anglosajona, y de esa forma determina un enfoque diferente aludiendo a una situación de equilibrio entre las partes en el proceso18.

Por lo tanto, un proceso, para ser equitativo y justo, requiere que en el cada parte disponga de la posibi-lidad razonable de plantear su causa en condiciones que no la sitúen en una posición de neta desventaja en relación a la de su adversario19. Así, cada parte procesal debe poder tomar conocimiento de las alegaciones y pruebas de la contraparte y hacerle frente eficazmente, correspondiendo a los órganos jurisdiccionales velar para que todos los elementos susceptibles de influir en la solución del fondo del litigio sean sometidos al contradictorio20.

El concepto de proceso justo conlleva, además, otras implicaciones, entre las cuales destaca la obligación de motivar las decisiones judiciales. Este presu-puesto es indispensable para que el justiciable pueda convencerse de que, ciertamente, se ha hecho justicia y de que las alegaciones y defensas articu-ladas han sido examinadas por el juzgador. Además, le sitúa en las condiciones más idóneas para poder articular válidamente los recursos que el ordena-miento establece frente a las resoluciones judiciales.

Es por todo ello que el mismo TEDH ha evidenciado que el derecho al proceso equitativo no se limita a garantizar el acceso a los tribunales y, por lo tanto, a promover la actividad jurisdiccional en las condi-

18.BARTOLE, S., CONFORTI, B., RAIMONDI, G., Commen-tario della Convenizione Europea per la tutela dei Diritti dell’Uomo e delle Libertá Fondamentali, Ed. Cedam, Milano, 2001, pp. 190 y 191.

19.Véase STEDH de 7 de junio de 2001, caso Kress c. Francia; STEDH de 5 de noviembre de 2002, caso Wynen c. Bélgica; STEDH de 23 de junio de 1993, caso Ruiz Mateos c. España.

20.Véase STEDH de 19 de diciembre de 1989, caso Kama-sinski c. Austria

ciones de igualdad y contradicción antes señaladas, sino que comprende también el derecho a obtener una resolución fundada en derecho que ponga fin al proceso mismo21.

Una referencia al derecho a la motivación, más cercana a la realidad española, está presente en el caso Ruiz Torrija c. España, donde el TEDH, con su sentencia de 9 de diciembre de 1994, recordó que el Art. 6.1 obliga a los tribunales a motivar sus deci-siones, lo que, sin embargo, no puede entenderse como la exigencia de dar una respuesta detallada a cada argumento22.

Sin querer adelantar contenidos que analizaremos posteriormente, cabe añadir que el alcance del deber de motivar las resoluciones judiciales puede variar según la naturaleza de la decisión. En efecto, según señala la jurisprudencia del TEDH, es necesario tener en cuenta la diversidad de motivos planteados por el litigante y las diferencias dentro de los Estados contratantes en materia de normas legales, costumbres, concepciones doctrinales, presentación y redacción de las sentencias y fallos. Por ello, el eventual incumplimiento de la exigencia de moti-vación sólo puede analizarse a la luz de las circuns-tancias de cada caso concreto.

21.Véase la STEDH de 16 de diciembre de 1992, caso Hadjianastassiou c. Grecia, en la que el demandante denun-ciaba la ausencia de motivación del fallo emitido por un Tribunal Militar de apelación. El TEDH declaró que si bien los Estados contratantes gozan de amplia libertad para la elección de los medios susceptibles para hacer que sus sistemas respeten los imperativos del Art. 6 los jueces han de indicar con claridad suficiente los motivos en que se basan sus resoluciones. Sólo así el acusado podrá ejercer de manera útil los recursos existentes. En este mismo sentido, señalamos MILIONE FUGALI, C., “El derecho a obtener una resolución de fondo en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y del Tribunal Constitucional español”, en PEREZ TREMPS, P., (Coord.), La Reforma del Tribunal Constitucional: Actas del V Congreso de la Asociación de Constitucionalistas de España, 2007, pp. 761-792.

22.Véase la STEDH de 19 de abril de 1994, caso Van de Hurk c. Países Bajos.

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3 EL DERECHO DE ACCESO A LOS TRI-BUNALES EN LA DOCTRINA DEL TEDH23

El Art. 6.1 CEDH24 garantiza a todas las personas –físicas o jurídicas, nacionales, extranjeras o apátridas- el derecho a que un tribunal conozca de cualquier controversia o pretensión relativa a derechos y obli-gaciones de carácter civil. Esto puede considerarse como el minimum que las legislaciones nacionales deben garantizar25 y como la realización de un prin-cipio básico fijado por el Convenio: hacer de la protección de los derechos una realidad concreta y efectiva.

Por ello, el derecho de acceso a los tribunales no sólo constituye una posición jurídico-subjetiva autónoma, tutelada al principio del Art. 6.1 CEDH, sino también, y sobre todo, una condición previa para el desarrollo de un proceso justo y equitativo.

Cabe distinguir entre “los derechos y obligaciones de carácter civil” y el ámbito del Derecho Penal. En efecto, por lo que atañe al primer tipo de demanda, el hecho de acudir al proceso civil constituye sólo una de las formas posibles de resolución del conflicto. Sin embargo, en lo relativo al Derecho Penal, no hay ninguna opción que escoger, puesto que, una vez

23.Véase, entre otros, SALAZAR BENÍTEZ, O., “El acceso a la jurisdicción como integrante del derecho a la tutela judicial efectiva”, en Estudios de Derecho Público. Homenaje a Juan José Ruiz-Rico, Vol. 1, Ed. Tecnos, Madrid, 1997, pp. 884-896.

24.Que el derecho de acceso a los tribunales se encuentre recogido en el Art. 6.1 CEDH lo declaró tempranamente el TEDH en la STEDH de 21 de febrero de 1975, caso Golder c. Reino Unido. Un detenido, encarcelado en una prisión británica, que pretendía entablar una acción por difamación contra un funcionario, solicitó, sin éxito, la autorización del Ministro del Interior para consultar con un Abogado. El TEDH se planteó el interrogante de si el Art. 6.1 se limitaba a garantizar el derecho al debido proceso en un proceso ya abierto o si además, implícitamente, reconocía el derecho de acceder a los tribunales a favor de toda persona inte-resada en promover un proceso en defensa de sus derechos e intereses legítimos, inclinándose por esta segunda solución.

25.Véase, entre todas, la STEDH de 1 de marzo de 2002, caso Kutic c. Croacia, de 1 de marzo de 2002, y la STEDH de 30 de Septiembre de 2003, caso Todorescu c. Rumania.

producida una infracción de tal naturaleza, sólo los órganos judiciales podrán imponer penas –en el ejer-cicio del ius puniendi- y sólo a través del proceso.

Parece oportuno, pues, plantear una cuestión de carácter preliminar: ¿cuál es la finalidad y razón última que determina el derecho de acción, entendido como el derecho a promover la actividad jurisdic-cional?

Evidentemente la respuesta no puede ser univoca, puesto que hay que distinguir un punto de vista parti-cular y subjetivo, de otro sistemático u objetivo.

Desde la primera perspectiva es cierto y pacífico que siempre resulta ser un interés particular –sea económico o moral- el que motiva la acción por parte del ciudadano. Por otra parte, también la necesidad de asegurar la preeminencia del Derecho y del Ordenamiento Jurídico juega un papel decisivo, sustanciándose en la protección de derechos e inte-reses legítimos, y en su tutela efectiva por parte de los tribunales. Es esta exigencia la que representa uno de los caracteres más preeminentes de un sistema democrático y de un Estado de Derecho.

Otra cuestión que es oportuno abordar es la relativa a la definición del concepto de “litigio” que el Art. 6 utiliza. Es cierto que, en función de una interpretación restrictiva, esta expresión podría utilizarse como sinónima de otra: es decir, “proceso”. Pero la inter-pretación más correcta que hay que dar a este término es la más genérica y, por lo tanto, extensiva, que se acerca al significado de la palabra “procedi-miento”, que por su propia naturaleza abarca toda fase, judicial o no, que se utilice para la resolución de una controversia.

Otro elemento que resulta imposible dejar al margen de nuestra disertación sobre el derecho de acceso a la justicia es el relativo al elemento material de la tutela, perfectamente resumido en la expresión “...derechos y obligaciones de carácter civil...”, expresión necesariamente vaga, que precisa de una interpretación exhaustiva. Creemos acertada la

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opción hermenéutica más extensiva, pues permite considerar objeto de tutela del Art. 6, por ej. el derecho a no ser víctima de discriminación en el mercado de trabajo por convicciones religiosas u opiniones políticas26 , o sanciones profesionales libe-rales o solicitudes de readmisión en los correspon-dientes colegios profesionales27, o incluso la asig-nación de cuotas lecheras en atención a la reper-cusión patrimonial de la decisión de la administración 28 e, igualmente, las restricciones a la pesca con ciertas artes impuestas por decreto ministerial29.

A todas estas hipótesis hay que sumar también otras, que igualmente quedan incluidas dentro del concepto de “derechos y obligaciones de carácter civil” y perte-necen a las diversas ramas del derecho privado –mercantil, laboral y civil30-.

26.Caso Tinnelly & Sons LTD y otros y McElduff y otros c. Reino Unido, STEDH de 10 de junio de 1998.

27.Caso Albert y Le Compte c. Bélgica, STEDH de 10 de febrero de 1983 y caso H. c. Bélgica, STEDH de 30 de noviembre de 1987.

28.Caso Procola c. Luxemburgo, STEDH de 28 de septiembre de 1995..

29.Caso Posti y Rahko c. Finlandia, STEDH de 24 de septiembre de 2002

30.Un ejemplo puede ser el caso Feldbruge c. Países Bajos, STEDH de 29 de mayo de 1986, a propósito de una pensión por enfermedad. El TEDH consideró que los aspectos de Derecho privado sumados y combinados con los aspectos de Derecho Público, conferían al derecho reclamado un carácter civil en el sentido del Art. 6.1, resultando, por lo tanto, de aplicación. Sentada esta premisa, y tras constatar las restricciones sufridas por parte de la Sra. Feldbruge en orden a su derecho al debido proceso (falta de carácter contradictorio, imposibilidad de formular alegaciones y de consultar y criticar el expediente, especialmente los informes emitidos por los expertos permanentes), el TEDH declaró la violación del Art. 6.1 CEDH.

Igualmente interesante es la STEDH de 30 de noviembre de 1987, caso H. c. Bélgica, donde el demandante alegaba que el procedimiento seguido por el Colegio de Abogados de Amberes para examinar sus solicitudes de reinscripción en el mismo (del que había sido expulsado años atrás por fraude y comportamiento irregular en la profesión) vulneraba las exigencias del Art. 6 CEDH. El Tribunal de Estrasburgo estudia el carácter del derecho reivindicado, llegando a la conclusión de que los diversos aspectos de la profesión de abogado en Bélgica le confieren un carácter civil en el sentido del Art. 6.1. A continuación, el TEDH constata la

La misma amplitud interpretativa hay que predicarla también por otra expresión del Art. 6.1 –“…funda-mento de cualquier acusación en materia penal dirigida contra ella.”-, pues dicha interpretación permite incluir no sólo ciertas sanciones que, en numerosos ordenamientos jurídicos, son propias del Derecho Administrativo Sancionador31, sino también

vulneración de este precepto ya que, al no haber recurso alguno previsto contra las decisiones del Colegio, el proce-dimiento no se ajustó a las exigencias de un proceso público contradictorio en el que ejercitar los adecuados medios de prueba..

31.Véase por ej. las SsTEDH de 27 de agosto de 1991, caso Demicoli c. Malta respecto de una sanción de multa con posible imposición de sesenta días de arresto impuesta por la Cámara de representantes a una persona que no forma parte de ella; y la de 2 de septiembre de 1998, caso Laudo c. Eslovaquia respecto de una sanción impuesta por un hecho leve por un órgano de tipo administrativo. Igualmente relevante es la STEDH de 24 de febrero de 1994, caso Bendenoub c. Francia, acerca de una condena por delito fiscal y apertura de un procedimiento administrativo paralelo. En dicho caso el demandante terminó acudiendo ante el TEDH considerando vulnerado el Art. 6.1 por no haber tenido acceso en su integridad al expediente adminis-trativo. El TEDH se pronunció con carácter previo sobre la aplicabilidad de este precepto considerando que en el caso de autos, aun existiendo numerosos elementos que abogaban por el carácter administrativo de la sanción fiscal, predominaban otros factores que conferían a la acusación un carácter penal.

También destaca la STEDH de 21 de febrero de 1984, caso Öztürk c. Alemania, basada en una simple sanción adminis-trativa impuesta como consecuencia de los daños mate-riales derivados de un accidente de tráfico causado por conducción imprudente. Pese a la despenalización de este tipo de infracciones introducida en el ordenamiento jurídico alemán, la Corte reconoció la naturaleza penal del litigio. En efecto, el TEDH recordó que en la mayor parte de los Estados contratantes dichas infracciones recaen en la esfera del Derecho Penal. Además, la Corte hizo hincapié en el carácter general de la norma infringida, dirigida a todos los ciudadanos en su calidad de usuarios de la red viaria, y en el objeto a la vez preventivo y represivo de la sanción.

Conviene advertir, no obstante, que la jurisprudencia de este último caso ha sido objeto de críticas por la doctrina que le ha reprochado el hecho de ser contraria a las reformas contemporáneas tendentes a circunscribir el Derecho Penal a las infracciones graves y expulsar de su esfera las faltas.

Por último, cabe citar las SsTEDH de 16 de abril de 2002, caso Peñafiel Salgado c. España, y de 7 de octubre de 2008, caso Monedero Angora c. España. En dichas resoluciones la Corte excluye la Orden Europea de detención y entrega (conocida como “euroorden”) del ámbito de aplicación

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las sanciones penitenciarias, especialmente si implican pérdida de los beneficios de reducción de la pena32.

Acerca del correcto alcance interpretativo de la expresión “acusación penal”, cobra particular rele-vancia la STEDH de 8 de junio de 1976, caso Engel y otros c. Bélgica. En dicha resolución, la Corte europea indica tres criterios para determinar la natu-raleza del procedimiento judicial (los así llamados “criterios Engel”): la clasificación legal de la infracción con arreglo a la legislación nacional; la verdadera naturaleza de la infracción; y el grado de severidad de la sanción penal. El segundo y el tercer criterio son alternativos y no necesariamente acumulativos.

Evidentemente, en esta labor de interpretación de los límites del Art. 6.1 CEDH, juegan un papel funda-mental los Estados contratantes, ya que una lectura más o menos restrictiva de la letra de la norma acaba traduciéndose en una contracción o expansión de la tutela contenida en el Convenio 33.

Respecto a este papel de los Estados signatarios del Convenio no se muestra insensible el órgano llamado a interpretar los límites de CEDH: el TEDH. Las cate-gorías de derecho interno de los Estados constituyen en realidad un elemento de apreciación que se combina con criterios propios de la jurisprudencia del Tribunal de Estrasburgo34.

Por ello no podemos considerar el derecho de acceso a los tribunales como un derecho absoluto, sino más bien como un derecho de configuración

penal, pues dicha orden no afecta a los fundamentos de la acusación.

32.Véase la STEDH de 28 de junio de 1984, caso Campbell y Fell c. Reino Unido.

33.VELU, J., ERGEC, R., “La convention européenne de droits de l’homme”, en Répertoire Pratique de Droit Belge, Tomo VII, Ed. Bruylant, Bruselas, 1990, pp. 366-367

34.Véase por ej. la STEDH de 28 de junio de 1978, caso Köening c. Alemania; STEDH de 23 de junio de 1981, caso Le Compte, Van leuven y De Meyere c. Bélgica.

legal, en palabras del TEDH (sentencia de 28 de mayo de 1985, caso Ashingdane c. Reino Unido) “el derecho de acceso a un tribunal no es absoluto y puede ser reglamentado por los Estados, si bien tal reglamentación no puede constituir un atentado a la esencia del derecho mismo y puede variar en el tiempo y en el espacio en función de los recursos de la comunidad y de las necesidades de los individuos.”

Esta posición hermenéutica del TEDH ha llevado a la misma Corte a considerar que no se vulnera el CEDH cuando se establecen reglas y plazos de prescripción de las acciones35, y tampoco se han considerado lesivas determinadas limitaciones reservadas para la parte civil en un proceso penal36.

Sin embargo, frente a estas limitaciones aparentes del derecho de acceso a los tribunales, se hallan otras, ya menos virtuales, derivadas de barreras internas que, sin ajustarse a ningún canon de propor-cionalidad restringen, sustancialmente, el derecho de acceso.

Un caso interesante, sobre todo por ser de los primeros sobre esta materia, es la STEDH de 9 de

35.En este sentido, la STEDH de 23 de octubre de 1996, caso Stubbings y otros c. Reino Unido, en la que los demandantes sostenían que el plazo de prescripción esta-blecido en el Derecho inglés no respondía a un fin legítimo y era desproporcionado. El TEDH, partiendo de la base de que las reglas de prescripción son comunes a todos los Estados y responden a finalidades importantes (como, por ej., la garantía de la seguridad jurídica), consideró por el contrario que el plazo era amplio (seis años), no despropor-cionado y, por tanto, no vulneratorio del derecho de acceso a los tribunales. Véanse también las SsTEDH de 16 de diciembre de 1997, caso Tejedor García c. España; y de 13 de febrero de 1998, caso Edificaciones March Gallego c. España.

36.Es claro el ejemplo en el derecho francés que impide a la parte civil recurrir en casación si no recurre el Ministerio Fiscal. El TEDH se pronuncia sobre este límite en la STEDH de 3 de diciembre de 2002, caso Berger c. Francia, en la que considera legítima esta limitación ya que en realidad la parte recurrente conserva la posibilidad de acudir a la juris-dicción civil en demanda de sus derechos de indemni-zación, sin olvidarse además del carácter puramente acce-sorio de la acción civil en el proceso penal.

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octubre de 1979, caso Airey c. Irlanda, en la que la demandante, que pretendía conseguir la separación de su marido, no disponiendo de recursos econó-micos suficientes para un abogado y considerada la inexistencia de un sistema de ayuda judicial o asis-tencia jurídica, se veía obligada a defenderse por sí misma en un procedimiento complejo anta la Alta Corte de Irlanda. El TEDH consideró que era muy improbable que una persona común, en la situación de la demandante, pudiera defender su propia causa. Por ello el Tribunal de Estrasburgo consideró que “no corresponde al TEDH dictar las medidas a adoptar, ni siquiera indicarlas, el Convenio se limita a exigir que el individuo goce de su derecho efectivo de acceso a la justicia” 37.

Por otra parte, en la jurisprudencia del TEDH, destacan numerosos casos en los que la violación del derecho de acceso a los tribunales es ocasionada por la existencia de tasas judiciales excesivas respecto a la situación económica del demandante o del país38, o por la necesidad de abonar el pago de una multa antes del planteamiento de un recursos, sin que se consideren las condiciones económicas del recurrente39.

En definitiva, resulta claro que si el Convenio impone a los Estados la obligación de asegurar el derecho en la práctica, los Estados conservan la libertad de elegir

37.Casos parecidos al citado, son Sialkowska c. Polonia y Staorszczyk c. Polonia (ambas sentencias del 22 de marzo de 2007) en los que se configura una violación del derecho de acceso a los tribunales, por reconocer la legislación polaca excesiva discrecionalidad a los abogados de oficio en la determinación de la estrategia procesal y en la oportu-nidad del planteamiento de los recursos de casación.

Asimismo, sobre el reconocimiento del derecho de acceso a los tribunales en este último tipo de recursos, señalamos las SsTEDH de 14 de diciebre de 1999, caso Khalfaoi c. Francia, y de 25 de julio de 2002, caso Papon c. Francia.

38.Véase la STEDH de 17 de julio de 2007, caso Mehmet y Suna Yigt c. Turquía.

39. Véanse las SsTEDH 25 de septiembre de 2007, caso Loncke c. Belgíca; de 14 de noviembre de 2000, caso Andoni di Gussola y otros c. Francia; de 9 de noviembre de 2001, caso Marcos Irles c. Francia.

los medios para hacerlo efectivo (instaurando por ej. un sistema de ayuda judicial o simplificando el proce-dimiento etc.).

Finalmente, el derecho de acceso a los tribunales no se agota sencillamente con permitir que los sujetos interesados accedan a la jurisdicción. Sería ilusorio pensar que el ordenamiento jurídico interno de un Estado contratante permitiera a un individuo inter-poner ante un tribunal una acción civil o penal, sin velar para que la causa fuera objeto de una reso-lución definitiva al final del procedimiento judicial.

Por ello se garantiza no sólo el derecho a acceder, sino también, y sobre todo, el derecho a obtener una resolución sobre el fondo del asunto, resolución que, además, deberá ser motivada.

En este mismo sentido se entiende por qué el TEDH considera que el derecho de acceso a los tribunales alcanza también a otro ámbito, que puede tal vez considerarse como derecho autónomo, es decir la exigencia de ejecutar las resoluciones judiciales firmes, y por tanto, obligatorias40, puesto que de lo contrario la efectividad de la tutela podría verse total-mente frustrada.

4 EL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTI-CIA EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO ESPAÑOL A LA LUZ DE LA DOCTRINA DEL TEDH: LOS CASOS LLAVADOR CARRE-TERO C. ESPAÑA; SÁEZ MAESO C. ESPAÑA; STONE COURT SHIPPING COM-PANY, S. A. C. ESPAÑA; DE LA FUENTE ARIZA C. ESPAÑA; BARRANECHEA ATU-CHA C. ESPAÑA

El TEDH ha tenido la posibilidad de resolver distintos recursos en los que se alegaba una supuesta vulne-

40.Véase por ej. la STEDH de 28 de julio de 1999, caso Immobiliaria Saffi c. Italia. Véase por ej. la STEDH de 28 de julio de 1999, caso Immobiliaria Saffi c. Italia.

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ración del derecho de acceso a la justicia, perpetrada por el Estado español.

El análisis de la jurisprudencia de la Corte europea señala que una de las causas más recurrentes de condena de España en este ámbito, se debe a una interpretación excesivamente estricta de los presu-puestos legales exigidos para la admisión de un recurso interno.

Un ejemplo claro de ello es, sin duda, la STEDH de 15 de marzo de 2009, caso Llavador Carretero c. España. En dicha resolución, el demandante denun-ciaba una vulneración del Art. 6.1 CEDH en relación al derecho de acceso a la jurisdicción, vulneración debida a las condiciones de admisibilidad del recurso de casación. En efecto, la parte actora de este proceso había visto rechazadas parcialmente algunas pretensiones formuladas ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sentencia de 14 de marzo de 1998)41, razón por la que había decidido interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo.

Si bien esta suprema instancia, en un principio admitió la demanda (resolución de 17 de febrero de 1999) fundada sobre la base del Art. 95.1, párrafo cuarto, de la Ley de 27 de diciembre de 1956, regu-ladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y entonces vigente, el mismo Tribunal Supremo, con Sentencia de 18 de noviembre de 2002, finalmente desestimó la demanda por defectos formales en el escrito de preparación del recurso42.

41.El demandante se oponía a la remodelación del Plan de Ordenación del Municipio de Bocairent (Valencia), aprobado por la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Trans-porte de la Comunidad Autónoma Valenciana. Al poseer un terreno en dicha localidad, en opinión del demandante, dicho nuevo plan perjudicaba sus intereses como propie-tario.

42.En concreto, el Tribunal Supremo señaló que el escrito de preparación del recurso no abordaba determinadas cues-tiones de particular peso, como la recurribilidad de la sentencia impugnada, la temporaneidad de la preparación o la legitimación del recurrente, omitiéndose, así, los requi-

El demandante recurrió, entonces, en amparo por no disponer de mecanismos que le permitieran subsanar dichos defectos y, por lo tanto, por sufrir indefensión a la luz del Art. 24 de la Constitución de 1978. Tras la admisión de este último recurso (resolución de 4 de marzo de 2004), el Tribunal Constitucional desestimó la demanda con Sentencia 265/2005, de 24 de octubre. En dicha resolución, el Tribunal recuerda que “no [le] corresponde […] suplir de oficio –en perjuicio de la parte frente a quien se impugna la Sentencia– las omisiones en que puede incurrir el escrito de preparación con la consecuencia –clara y taxativamente establecida en la Ley– de que si el referido escrito no cumple los requisitos señalados el Tribunal a quo dictará Auto motivado denegatorio de la preparación del recurso”. Asimismo, el supremo intérprete de la Constitución subraya que el recurso de casación representa “un recurso extraordinario de causas taxativamente enumeradas, recayendo sobre quien lo intenta la carga procesal, de necesario cumplimiento para ver satisfecho su interés, de justi-ficar ante el órgano judicial a quo mediante el escrito de preparación del recurso, su voluntad de hacerlo; que el mismo se presenta dentro del plazo señalado en la ley; que la persona que lo prepara está legi-timada y que la sentencia o resolución dictada es susceptible de recurso de casación.”

El demandante, agotadas las vías internas, plantea su demanda (nº 21937/6) ante el Tribunal de Estrasburgo que, con Sentencia de 15 de marzo de 2009, finalmente estima el recurso. En opinión del TEDH, el análisis de los elementos de la demanda de preparación del recurso de casación no permite apreciar la subsistencia de vicios formales de tan calado que hagan posible justificar una inadmisión por parte del Tribunal Supremo, pues dicha demanda detalla suficientemente los elementos necesarios

sitos mínimos exigidos por el referido Art. 96.1 de la Ley de la jurisdicción contenciosa administrativa de 1956.

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para identificar la resolución recurrida, su fecha de notificación y las bases legales del recurso43 .

En dicha resolución, el TEDH aprecia la afinidad del caso objeto de examen con un asunto precedente-mente resuelto en el que, igualmente, se había podido apreciar una grave vulneración del Art. 6.1 CEDH, en relación con el derecho de acceso a la jurisdicción: el caso Maeso c. España, STEDH de 9 de noviembre de 2004.

Como recuerda RIPOLL CARULLA44, también este caso arrancaba de la inadmisión por parte del Tribunal Supremo de una demanda, sobre la base de un interpretación ajustada y rigurosa de la letra del Art. 95.1 de la citada Ley de 27 de diciembre de 1956, reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

En dicho caso, el mismo TEDH señala que la apre-ciación demasiado estricta de esa norma no parece justificada, sobre todo si consideramos que, entre la presentación de la demanda y su inadmisión, habían transcurrido siete años y se había producido un cambio legislativo (aprobación de la Ley 29/1998, de 13 de jul io, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa que venía a reformar la legislación del 1956) que permitía a las partes venir

43.En palabras del mismo TEDH “En particulier, dans la présente requête, l'on saurait difficilement soutenir que la façon dont le pourvoi en cassation du requérant a été présenté empêchait le Tribunal suprême d'exercer son contrôle judiciaire. En effet, dans son mémoire d'introduction du pourvoi en cassation, le requérant a mentionné quelle était la décision contestée et a indiqué sa date de notifi-cation.” Así, el Tribunal de Estrasburgo consolida sus propias posturas doctrinales definidas, por ejemplo, en las SsTEDH de 12 de noviembre de 2002, caso Beles y otros c. República Checa y caso Zvolsky y Zvolska c. República Checa.

44.RIPOL CARULLA, S., “Incidencia en la jurisprudencia del TC de las Sentencias del TEDH que declaran la vulneración por España del CEDH”, en Revista española de Derecho Constitucional, nº 79, enero-abril 2007, pp. 316-317.

en conocimiento de los motivos de inadmisión y subsanarlos45.

Más allá de estos dos casos concretos y emblemá-ticos46, la atención del Tribunal de Estrasburgo por el derecho de acceso a la justicia en el ordenamiento jurídico español resulta manifiesta. Lo demuestra, así, la STEDH de 28 de octubre de 2003, caso Stone Court Shipping Company, S. A. c. España, con la que se censura una práctica absurda que, sin embargo, resultaba aceptada por la doctrina del Tribunal Supremo. Así, según dicha práctica, la presentación de escritos ante un Juzgado de guardia para que este lo remita al Tribunal Supremo, sólo valdría si dicha presentación se realiza el último día del venci-miento del plazo legal y no si se lleva a cabo uno o varios días antes. Así, si ocurre que el plazo cumple un sábado y el escrito se ha presentado en el día anterior (viernes) ante el Juzgado de guardia, éste no lo remite hasta el lunes siguiente, de forma que el asunto llega al Tribunal Supremo cuando el plazo ya ha vencido. Como señalado, con su resolución, el Tribunal de Estrasburgo desautorizó esta práctica fundadamente ilegal, contraria a los sentimientos mínimos de justicia y además fundada, como el

45.En este sentido, el Art. 93.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-adminis-trativa, hoy declara que “La Sala, antes de resolver, pondrá de manifiesto sucintamente la posible causa de inadmisión del recurso a las partes personadas por plazo de diez días para que formulen las alegaciones que estimen proce-dentes.”

46.A los que deberíamos sumar, por similitud, el caso Barra-nechea Atucha c. España, STEDH de 22 de julio de 2008. En dicho asunto, el TEDH vuelve a condenar a España por vulneración del derecho de acceso a la jurisdicción a causa de una interpretación excesivamente restrictiva de los presu-puestos para la presentación de los recursos de casación. Así, el Tribunal de Estrasburgo considera excesiva la inad-misión de una demanda ante el Tribunal Supremo por omitir, la parte recurrente, justificar que la infracción de una norma no emanada de los órganos de una Comunidad Autónoma había sido determinante para el fallo de la sentencia impugnada, tal y como exigía el artículo 96.2 de la Ley de 27 de diciembre de 1956, reguladora de la Jurisdicción Conten-ciosa Administrativa.

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Ciro Milione

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LA DOCTRINA DEL TRIBUNAL DE ESTRASBURGO Y EL ACCESO A LA JUSTICIA POR LA VÍA DE UN “PROCESO JUSTO” EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO ESPAÑOL

mismo GARCIA de ENTERRIA47 pudo señalar sobre una “rebuscadísima interpretación” de dos “normas reglamentarias ambas de ínfimo rango, además de preconstitucionales”.48

Por último, viene en consideración la STEDH de 8 de noviembre de 2007, caso de la Fuente Ariza c. España. En dicha resolución el Tribunal de Estrasburgo declara la vulneración del derecho de acceso a la justicia, determinada por rechazarse dos recursos de amparo sobre la base de motivos distintos y en conflicto los unos con los otros: por una parte, por ser el primer recurso de amparo prematuro, en la medida en que el procedimiento penal sobre el fondo estaba todavía pendiente; por otra parte, por no haberse agotado el recurso de súplica previsto por la ley, antes de la presentación del segundo recurso de amparo.

Por todo ello, el TEDH, estimando el recurso del demandante, afirma que “rechazar el primer recurso de amparo por el motivo de que el procedimiento estaba inacabado, después de finalizado este último lo declara inadmisible por no agotado, motivo por el que el demandante no había presentado un recurso en contra de una resolución que declaraba expresa-mente la ausencia de recursos en su contra, se debe por lo menos, cualificar como una falta de seguridad jurídica sufrida por el demandante.”

47.Sobre dicho asunto, señalamos GARCIA de ENTERRIA, E., “La Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 28 de octubre de 2003, Stone Court Shipping Company, S. A. c/ España, y las prácticas judiciales espa-ñolas para inadmitir recursos. Una censura expresa a la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el derecho a la tutela judicial efectiva. Necesidad de una rectificación radical de las posiciones restrictivas del Tribunal Constitu-cional y del Tribunal Supremo en cuanto al ámbito del derecho fundamental”, en Revista de Administración Pública, nº 163, enero-abril, 2004, p. 171.

48.La referencia es a la Real Orden de 17 de noviembre de 1914 y a la Orden del Ministerio de Justicia de 19 de julio de 1974.

5 CONCLUSIONES

Como hemos dicho al principio de este trabajo, a distancia de ocho años desde el intento de apro-bación de la Constitución europea, las razones de aquel fracaso resultan más que claras y evidentes. Su denunciada naturaleza económica, la complejidad de un texto demasiado extenso y frío y, sobre todo, la ausencia de una referencia eficaz y efectiva a los derechos fundamentales o a los valores superiores que constituyen parte imprescindible de todo texto constitucional, han representado las causas más obvias de un fracaso así inevitable.

El Tratado de Reforma ha venido a compensar estas carencias y a llenar algunas lagunas a través de un tímido reenvío a los principios consagrados en el CEDH y por medio de una norma –el Art. 6 del Tratado- que declara y afirma la eficacia jurídica de la Carta de Niza.

Sin embargo, todavía muchísimas cuestiones quedan irresuelta sobre la mesa. ¿Cómo y cuándo se llevará a cabo una integración real y efectiva del CEDH en el Derecho de la Unión? ¿Cómo llegaremos a compati-bilizar la jurisdicción del Tribunal de Estrasburgo con la jurisdicción del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y de estas dos Cortes con las Cortes nacio-nales?

Estos son sólo algunos de los interrogantes más actuales sobre esta materia, y es evidente que las respuestas a los mismos contribuirá a decidir el futuro de nuestro proyecto común, cuyo camino –por razones distintas y no todas coyunturales- parece ser largo y no del todo claro.

Algo, sin embargo, resulta cierto: en el contexto político y social europeo, nadie entiende admisible renunciar a la protección de los derechos y a la promoción de aquel conjunto de valores democrá-ticos en los que se plasman las tradiciones constitu-cionales de todos los Estados miembros de la Unión.

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A través de esta breve trabajo, hemos querido enfa-tizar la labor del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, verdadero defensor de los principios más básicos de estas tradiciones constitucionales. Así lo hemos visto y puesto en evidencia analizando algunos aspectos concretos del derecho a la tutela judicial efectiva: el derecho a acceder a la justicia por la vía de “un proceso justo”.

Las razones que nos han empujado a tratar este tema han quedado bien reflejadas en estas páginas y responden al convencimiento de que es absoluta-mente efímero proclamar un derecho sin asegurar su vigencia, eficacia y respeto a través de un sistema de garantías ciertas y efectivas.

Todo ello ha sido posible constatarlo hablando del Art. 6.1 CEDH y del derecho de acceso a la juris-dicción, comprobando que la doctrina del Tribunal de Estrasburgo no sólo viene a sancionar las vulnera-ciones de estos derechos perpetradas por el España, sino que además produce una serie de efectos ulte-riores igualmente importantes. Así, como es sabido, la jurisprudencia del TEDH orienta la interpretación que, de estos mismos derechos, dan los órganos jurisdiccionales internos, no sólo la del intérprete supremo de la Constitución –el Tribunal Constitucional 49- sino también la de todos los demás niveles y

49.Considérese la Sentencia del Tribunal Constitucional 245/1991, de 16 de diciembre, donde esta Corte afirma que “que el Convenio no obligue a España a reconocer en su ordenamiento jurídico interno la fuerza ejecutoria directa de las STEDH no implica la carencia de todo efecto interno de la declaración realizada por dicho Tribunal sobre la existencia de infracción de un derecho reconocido en el Convenio. Ha de tenerse en cuenta que el Convenio no sólo forma parte de nuestro Derecho interno, conforme al art. 96 CE, sino que además las normas relativas a los derechos fundamentales deben interpretarse de conformidad con los tratados y acuerdos internacionales sobre la materia ratificados por España (Art. 10.2), entre los que ocupa un especial papel el CEDH. El TEDH es el órgano cualificado que tiene por misión la interpretación del Convenio, y sus decisiones son además obligatorias y vinculantes para nuestro Estado, cuando sea Estado demandado.” Sobre la capacidad de las Sentencias del TEDH de determinar los criterios interpretativos adop-tados por los órganos jurisdiccionales internos, señalamos, entre todos, GARBERÍ LLOBREGAT, J., “La ejecución en

ámbitos jurisdiccionales llamados a adherirse a los criterios hermenéuticos adoptados por Tribunal Constitucional (Art. 5, Ley Orgánica 2/1979, del Tribunal Constitucional). Por otra parte, la doctrina del TEDH contribuye a orientar la acción del Legislador nacional. Así, es suficiente recordar algunas de las razones que han determinado la aprobación de la Ley 1/2007, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, y particularmente la ampliación de los términos para la interposición del recurso de reposición, o a la posibi-lidad, reconocida por el Art. 135.5 de esta misma Ley, de presentar documentos ante los tribunales nacio-nales mediante todos aquellos medios técnicos idóneos a garantizar la autenticidad de la comuni-cación; o la misma reforma de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, modificaciones todas ellas propi-ciadas por la doctrina del Tribunal de Estrasburgo y, más concretamente, por el contenido de la STEDH de 28 de octubre de 1998, caso Perez de Rada Cavanilles50.

España de las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos”, en Diario La Ley, nº 8178, 2013; o SALADO OSUNA, A., “Efectos y ejecución de las sentencias del Tribunal de Estrasburgo”, en CARRASCO DURÁN, M., PÉREZ ROYO, F. J., URÍAS MARTÍNEZ, J., TEROL BECERRA, M. J., (Coord.), Derecho constitucional para el siglo XXI: Actas del VIII Congreso Iberoamericano de Derecho Constitucional, Vol. 1, 2006, págs. 1833-1850

50.En este mismo sentido, RIPOL CARULLA, S., “La ejecución de las Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el ordenamiento jurídico español”, en Revista europea de derechos fundamentales, nº 15, 2010, pp. 82-86.