la filiación

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LA FILIACION

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Page 1: La Filiación
Page 2: La Filiación

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Page 3: La Filiación

ÍNDICE

Carátula

Dedicatoria

Índice

Preámbulo 4

LA FILIACIÓN

1.- CONCEPTO 6

2.- SOCIEDAD PATERNO FILIAL 6

3.- EVOLUCIÓN 7

4.- PRINCIPIOS RECTORES DE LA FILIACIÓN 8

4.1 Principio favor legitimitatis 9

4.2 Principio favor veritatis 9

4.3 Principio favor filii 9

5.- FILIACIÓN Y EL AVANCE DE LA CIENCIA 9

6.- FILIACIÓN ADOPTIVA 10

7.- FILIACIÓN MATRIMONIAL 11

8.- ACCIONES DE ESTADO 12

9.- TEORÍAS DE LA FILIACIÓN MATRIMONIAL 13

9.1 Teoría de la concepción 13

9.2 Teoría del nacimiento 13

9.3 Teoría mixta 13

10.- ASPECTOS IMPORTANTES DE LA FILIACIÓN MATRIMONIAL 13

10.1 Plazo para interponer la acción 13

10.2 La acción corresponde al marido 14

10.3 La acción se dirige contra el hijo y la madre 15

10.4 No se puede contestar la paternidad del hijo por nacer 15

10.5 Supuestos de improcedencia de la acción contestatoria 15

10.6 Control difuso en materia de impugnación paternidad 15

10.7 Aplicación estricta del plazo de caducidad previsto por el artículo

364 del Código Civil Peruano. 16

11.- IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD DEL HIJO EXTRAMATRIMONIAL 16

11.1 Filiación Extramatrimonial 16

11.2 Naturaleza Jurídica del Reconocimiento 16

Conclusiones 17

Bibliografía 19

3

Page 4: La Filiación

PREÁMBULO

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Page 5: La Filiación

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Page 6: La Filiación

LA FILIACIÓN

1.- CONCEPTO

La filiación es el estado de familia que se deriva de la relación entre dos

personas de las cuales una es el hijo (a) y otra el padre o la madre del mismo.

En doctrina, la filiación es identificada de diversas formas; así se señala que es

“(…) el vínculo biológico que liga a padres con hijos”; “(…) el vínculo entre

padres e hijos derivado de la relación de parentesco consanguíneo en línea

recta de primer grado; “(…) en términos genéricos, la relación de una persona

con todos sus antepasados y en sentido estricto, la relación que vincula a los

padres con los hijos”; “(…) es el vínculo natural entre procreantes y procreados;

en sentido estricto expresa la descendencia en línea recta y en sentido estricto

es la relación inmediato del padre o la madre con el hijo”. Planiol-Ripert, afirma

que “filiación” puede significar la descendencia en línea directa, pero en sentido

jurídico tiene un significado más restringido, equivalente a la relación inmediata

del padre o madre con el hijo.

En sentido estricto es el vínculo jurídico que une al padre y a la madre con sus

hijos, generando derechos y deberes recíprocos.

2.- SOCIEDAD PATERNO FILIAL

La familia como elemento natural y supremo de la sociedad y el Estado

constantemente está sujeta a los cambios sociales, culturales, jurídicos y

estructurales de la sociedad, de allí que la familia nuclear, conformada sólo por

padres e hijos haya cedido paso a una visión “macro” de la familia, a fin de

reconocerla como el conjunto de personas unidas por vínculos de parentesco

(familia amplia o extendida), sin dejar de lado a aquella nueva forma de familia

surgida de la recomposición familiar de sus miembros, llamada “familia

ensamblada o reconstruida”.

La Constitución Política del Estado, en su artículo 4°, consagra que “La

comunidad y el Estado protegen especialmente al niño, al adolescente, a la

madre y al anciano en situación de abandono. También protegen a la familia y

promueven el matrimonio. Reconocen a estos últimos como institutos naturales

y fundamentales de la sociedad”. El Tribunal Constitucional ha reiterado en

diversas sentencias la importancia de la familia y de su protección, así como

que el niño tiene derecho a tener una “familia” al ser un derecho constitucional

implícito cuyo sustento es el principio-derecho de dignidad de la persona

humana y los derechos a la vida, a la identidad, a la integridad personal, al libre

desarrollo de la personalidad y al bienestar consagrados en los artículos 1° y

2°, inciso 1) de la Norma Fundamental.

De la familia, surgen los vínculos de parentesco; el Código Civil peruano regula

03 formas de parentesco: a) “parentesco consanguíneo”, entendido como la

6

Page 7: La Filiación

relación familiar existente entre las personas que descienden una de otra o de

un tronco común; puede ser en “línea recta”, en cuyo caso el grado de

parentesco se determina por el número de generaciones, y, en “línea colateral”,

el cual produce efectos civiles sólo hasta el cuarto grado; b) “parentesco por

afinidad”, derivado de la unión matrimonial, el cual vincula a cada uno de los

cónyuges con los parientes consanguíneos del otro; este parentesco en la línea

recta subsiste a pesar que se produzca la disolución del matrimonio, en tanto

que en la línea colateral el parentesco en segundo grado se mantiene en caso

de divorcio mientras viva el ex – cónyuge; y, c) parentesco por adopción.

Las relaciones de parentesco resultan múltiples y variadas (hijos, nietos,

bisnietos, hermanos, primos, sobrinos, cuñados, suegros, etc.); sin embargo el

parentesco más importante es el derivado de la “filiación” al relacionar a una

persona tanto con sus antepasados y descendientes, comúnmente

denominada “filiación genérica” y a los padres con sus hijos, que no viene a ser

otra cosa que la “filiación en sentido estricto”.

3.- EVOLUCIÓN

El Código Civil Peruano de 1984, inspirado en la Constitución de 1979,

consagra el principio de igualdad de categorías de la filiación según el cual

“todos los hijos tienen igualdad de derechos frente a sus padres”, desterrando

de esta forma aquella clasificación de la filiación en legítima e ilegítima,

dependiendo del momento en que se produjo la concepción; esto es, dentro o

fuera del matrimonio. En efecto, el Código Civil de 1936 regulaba en forma

distinta los derechos de los hijos legítimos e ilegítimos (los que a su vez se

clasificaban en naturales y no naturales), existiendo grandes diferencias en

relación al nombre, el ejercicio de la patria potestad, alimentos y derechos

sucesorios.

En la actualidad, el artículo 6° de la Constitución Política del Estado de 1993,

en lo que a filiación se refiere reproduce literalmente el artículo 6° de la

Constitución de 1979, enfatizando de un lado la igualdad de derechos y

obligaciones de los hijos con independencia de si la concepción o el nacimiento

del hijo se produjo durante la vigencia de un vínculo matrimonial,

acontecimiento que solo es tomado en cuenta a fin de establecer si el hijo es

matrimonial o extramatrimonial.

De otro lado, respecto de la naturaleza de la filiación en los Registros Civiles,

es de enfatizar que por Ley Nº 29032, de junio de 2007, se ha establecido que

en caso que el reconocimiento voluntario o judicial de paternidad o maternidad

se haya concretado con posterioridad a la fecha de inscripción, el Registrador o

funcionario del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC) o

de las Oficinas Registrales autorizadas, de oficio y en un plazo no mayor de

tres días útiles de realizada la anotación de la declaración de paternidad o

maternidad.

7

Page 8: La Filiación

La finalidad de la norma es proteger la intimidad de las personas reconocidas

con posterioridad al acto de inscripción, motivo por el cual una vez asentada la

nueva partida o acta de nacimiento, debe expedirse, bajo responsabilidad del

registrador o funcionario encargado del Registro Nacional de Identificación y

Estado Civil o de las Oficinas Registrales, copia certificada de la nueva partida

o acta de nacimiento, salvo que por mandato judicial se disponga lo contrario.

¿En caso de no existir coincidencia entre la filiación legal y la realidad

biológica, cuál de ellas debe prevalecer?

- La Constitución Política del país consagra como derechos fundamentales

de la persona, entre otros, el “derecho a la identidad”, que acorde a lo

reiterado por el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Exp.

Nº 2273-2005-PHC/TC es concebido como:

“(…) el derecho que tiene todo individuo a ser reconocido estrictamente por

lo que es y por el modo cómo es. Vale decir, el derecho a ser

individualizado conforme a determinados rasgos distintivos, esencialmente

de carácter objetivo (nombres, seudónimos, registros, herencia genética,

características corporales, etc.) y aquellos otros que se derivan del propio

desarrollo y comportamiento personal, más bien de carácter subjetivo

(ideología, identidad cultural, valores, reputación, etc.).

- Igualmente, el artículo 4° de la Constitución prevé que “La comunidad y el

Estado protegen especialmente al niño, al adolescente (…)”; dicha norma

consagra el llamado “Principio del Interés Superior del Nino”, máxima

rectora de la doctrina de la “Protección Integral propugnada por la

Convención Sobre los Derechos del Niño”.

- Alejandro Cusianovich, sobre los alcances del citado principio señala:

“(…) para nosotros lo que hace “superior” al interés de la infancia, de cada

niño en particular, es que ninguna de las cosas que constituyen un bien, un

valor, un derecho para la infancia, es privativo de los niños. Todos ellos nos

entroncan con los intereses, aspiraciones, necesidades, derechos del

conjunto de la humanidad.

4.- PRINCIPIOS RECTORES DE LA FILIACIÓN

Si bien el Código Civil actual, conforme a la pauta de la Norma Fundamental de

1979 proscribió toda mención sobre el estado civil de los padres y la naturaleza

de la filiación de los hijos en los registros civiles y en cualquier documento de

identidad, consagrando que todos los hijos tienen iguales derechos, lo cierto es

que no necesariamente existe coincidencia entre la filiación legal derivada de la

presunción pater ist y las realidad biológica, de allí la justificación de la

ponderación de la presunción de paternidad matrimonial, la evidencia biológica

de la paternidad extramatrimonial y el interés superior del hijo a su real

identidad.

8

Page 9: La Filiación

En dicho contexto, es factible precisar que los principios rectores de la filiación

son los siguientes:

4.1 Principio favor legitimitatis

Extiende la protección de la familia matrimonial a los hijos concebidos o

nacidos dentro del matrimonio, al margen que exista o no coincidencia

con la evidencia o realidad biológica.

4.2 Principio favor veritatis

La filiación debe coincidir con la verdad biológica.

4.3 Principio favor filii

Importa privilegiar el derecho del hijo; el interés superior de los niños y

adolescentes.

5.- FILIACIÓN Y EL AVANCE DE LA CIENCIA

Si enfocamos la problemática derivada de la filiación extramatrimonial

podríamos decir que en los últimos tiempos el avance de la ciencia y

específicamente la prueba de ADN ha contribuido en forma significativa a

esclarecer la paternidad, y, por ende, la filiación del hijo, y con ello garantizar

su derecho a la identidad.

Es importante acotar, que todo estudio o cuestionamiento de la filiación

matrimonial o extramatrimonial siempre confronta 02 derechos: de un lado, el

derecho de los padres a su intimidad, y, de otro el derecho del hijo a conocer a

sus padres y a su verdadera identidad, lo que determina que para resolver el

conflicto resulta necesario un juicio de ponderación entre ambos derechos.

En cuanto al derecho de las personas a su intimidad el Tribunal Constitucional

peruano ha señalado lo siguiente:

>>> (…) a través de su jurisprudencia este Tribunal Constitucional ha

determinado los alcances del derecho a la intimidad (Cfr. STC Nº 06712-2005-

HC, caso Magaly Medina, fundamento 38): “Con respecto al bien jurídico

tutelado en la Constitución, no cabe duda que la vida privada refleja uno de

muy difícil comprensión, tanto así que algunos consideran que se trata de un

concepto jurídico indeterminado. No obstante ello, juzgamos que es necesario

plantearse sobre él un concepto inicial y preliminar. Son diversas las posturas

para explicar el significado de la vida privada. Algunas la conciben como

aquella zona de la persona que no es pública, por lo que nadie debe tener

acceso a ella. Sin embargo, más correcto es tratar de otorgar un sentido

positivo. Así (…) se ha estimado apropiado afirmar que es el ámbito personal

en el cual un ser humano tiene la capacidad de desarrollar y fomentar

libremente su personalidad. Por ende, se considera que está constituida por los

datos, hechos o situaciones desconocidos para la comunidad que, siendo

9

Page 10: La Filiación

verídicos, están reservados al conocimiento del sujeto mismo y de un grupo

reducido de personas, y cuya divulgación o conocimiento por otros trae

aparejado algún daño”. En consecuencia, la protección de la intimidad implica

excluir a terceros extraños el acceso a información relacionada con la vida

privada de una persona”.

En lo atinente a la filiación y el avance de la ciencia es indiscutible que la

prueba de Ácido desoxirribonucleico (ADN) ha contrastado la filiación legal con

la verdad biológica, trayendo abajo la presunción pater ist y el reconocimiento

del hijo extramatrimonial efectuado en mérito a la creencia de paternidad.

Aunque cuando todos somos similares, el ADN que heredamos de nuestros

padres nunca se combina de la misma manera, estas variaciones individuales

en la secuencia del ADN, son lo que nos hace, a nivel genético diferentes el

uno del otro. En otras palabras, los genes son como manaules de instrucción

para nuestro cuerpo: son las indicaciones para construir todas las proteínas

que hacen que nuestro cuerpo funcione.

Los resultados obtenidos luego de una prueba de ADN permiten lograr una

confiabilidad del 99,99% como mínimo en el caso de una inclusión de

paternidad y de un 100% en caso de exclusión. En la actualidad en el país rige

la Ley Nº 28457, modificada por Ley Nº 29821, que regula el proceso de

filiación judicial de paternidad extramatrimonial, cuya finalidad desde un inicio

ha sido solucionar prontamente la problemática de los niños no reconocidos a

fin de asegurarles tanto su derecho a la identidad como los derivados de la

relación paterno filial.

La esencia del proceso en caso de mediar oposición por parte del emplazado

es la realización de la prueba biológica del ADN, solventada por este mismo,

con muestras del padre, la madre y el hijo.

Es importante resaltar que la modificación legislativa introduce la posibilidad de

acumular a la pretensión principal como pretensión accesoria la fijación de una

pensión alimentaria a favor del hijo, la cual dada su estrecha relación con la

pretensión principal coadyuva a satisfacer en forma integral las necesidades

inmediatas del hijo.

6.- FILIACIÓN ADOPTIVA

La figura jurídica de la adopción implica recibir como hijo al que no lo es

biológicamente previo el cumplimiento de los requisitos y obligaciones

establecidos por Ley; es un acto jurídico que establece un vínculo paterno-filial

entre dos personas no unidas por lazos de sangre. Su origen es, en

consecuencia, jurídico, más no biológico, produciendo efectos iguales a los de

la filiación natural.

Albaladejo, define a la adopción como “el acto solemne que da al adoptante o

adoptantes como hijo al adoptado, creándose así un vínculo de parentesco

10

Page 11: La Filiación

puramente jurídico, pero por disposición legal con igual fuerza y efectos que si

fuera de sangre”.

Las características más saltantes de la adopción son:

1) Es un acto jurídico familiar irrevocable.

2) No puede hacerse bajo modalidad alguna.

3) Nadie puede ser adoptado por más de una persona, excepto tratándose de

los cónyuges.

4) Adoptante y adoptado no pueden contraer matrimonio entre sí, al igual que

sus familiares consanguíneos en línea recta, los consanguíneos en línea

colateral dentro del segundo y el tercer grado.

En el Perú la adopción se tramita de 02 formas:

1) Adopción administrativa, a cargo de la Secretaría Nacional de Adopciones

del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables (MIMP). Desarrolla el

Programa Nacional de Adopciones orientado a brindar un hogar definitivo

los niños, niñas y adolescentes declarados en estado de abandono; la

adopción internacionales subsidiaria de la adopción nacional; y,

2) Adopción por Excepción, acorde a lo previsto por el artículo 128° del Código

de los Niños y Adolescentes en caso de supuestos específicos como: la

existencia de vínculo matrimonial entre el adoptante y el padre o madre del

niño, vinculo de parentesco o por afinidad o prohijamiento o convivencia. En

este caso el proceso se tramita por la vía del proceso único regulado por el

ordenamiento legal precitado.

7.- FILIACIÓN MATRIMONIAL

Se rige por la presunción de paternidad “pater is est” que recoge el Art. 361°

del Código Civil Peruano.

Art. 361.- Presunción de paternidad

El hijo nacido durante el matrimonio o dentro de los trescientos días siguientes

a su disolución tiene por padre al marido.

Art. 362.- Presunción de hijo matrimonial

El hijo se presume matrimonial aunque la madre declare que no es de su

marido o sea condenada como adúltera.

La filiación matrimonial tiene como sustento el vínculo matrimonial de los

padres al momento de la concepción; la Ley peruana se rige por la “presunción

de paternidad del marido”, según la cual el hijo nacido durante el matrimonio o

dentro de los trescientos días siguientes a su disolución tiene por padre al

marido. El artículo 361 del Código Civil incorpora la llamada presunción “pater

is est quem nuptiae demonstrant”, esto es, que “padre” es el que es señalado

por el matrimonio o en otras palabras el padre de los hijos de la mujer casada

es el marido.

Dicha presunción deriva del cumplimiento de los deberes de fidelidad y

cohabitación que recíprocamente corresponde a los cónyuges. El deber de

11

Page 12: La Filiación

fidelidad desde una concepción “material” supone la obligación de los cónyuges

de únicamente mantener trato sexual entre estos; en tanto que la “fidelidad

moral” exige que los cónyuges tengan un comportamiento acorde al de una

persona casada; sin embargo, la realidad demuestra que el deber de fidelidad

no siempre es cumplido por los cónyuges, lo que da lugar, tratándose de la

mujer casada, a que el hijo no sea necesariamente del marido, dando lugar a

una filiación legal que no se condice con la identidad biológica.

De otro lado, la carga de la prueba corresponderá al marido, a fin de destruir la

presunción prevista por el artículo 361 del Código Civil, en supuestos como: la

imposibilidad de cohabitación en los primeros 121 días de los trescientos

anteriores al matrimonio; y, la impotencia absoluta.

8.- ACCIONES DE ESTADO

La acción de impugnación de la paternidad matrimonial puede revestir 02

formas: acción de negación y acción de contestación de la paternidad. Si bien

ambas acciones tienen como común propósito acreditar que el hijo de la mujer

casada no es del marido, la acción de negación está orientada a destruir la

presunción de concepción del hijo durante la vigencia del matrimonio, en tanto

que la acción de negación pretenderá destruir la presunción “pater is est”.

El artículo 363 del Código Civil bajo la sumilla de “negación de paternidad”

comprende indistintamente supuestos de negación y de contestación de

paternidad, siendo importante resaltar en relación a los primeros que

tratándose del inciso 1) (cuando el hijo nace antes de cumplidos los ciento

ochenta días siguientes al de la celebración del matrimonio) la carga probatoria

del marido se circunscribe a acreditar objetivamente el cumplimiento de dicho

plazo, lo mismo que ocurrirá en caso que el hijo nazca con posterioridad a los

trescientos días siguientes a la disolución del matrimonio, lo que desvirtúa lo

establecido por el artículo 361° del mismo cuerpo de leyes”, o, de haber estado

judicialmente separado de su cónyuge.

En los supuestos de contestación de paternidad, la carga de la prueba la tiene

igualmente el marido, de tal forma que de invocarse el inciso 2) del artículo 363

del Código Civil corresponderá al accionante probar la inexistencia del trato

sexual con la cónyuge al tiempo de la concepción, inicio de la vida que el

legislador ha considerado puede ocurrir dentro de los primeros 121 días de los

300 anteriores al nacimiento del hijo.

9.- TEORÍAS DE LA FILIACIÓN MATRIMONIAL

9.1 Teoría de la concepción

Considera como hijos matrimoniales a los que son engendrados durante el

matrimonio y que nacen, bien sea dentro de éste, o, luego de su disolución

o anulación.

12

Page 13: La Filiación

9.2 Teoría del nacimiento

Reputa como matrimoniales a todos los hijos que nacen durante el vínculo

matrimonial, independientemente del momento en que fueron

engendrados.

9.3 Teoría mixta

Comprende tanto el momento de la concepción como el nacimiento del

hijo, de tal forma que establece la filiación matrimonial bien sea por el

hecho de que el hijo si bien fue concebido antes del matrimonio nace

dentro de éste, como también en el supuesto de que el hijo fue concebido

durante el matrimonio, pero nace después de su disolución o anulación.

La legislación civil peruana opta por esta última teoría si se tiene en cuenta

lo siguiente:

a) La Constitución Política del Estado por el numeral 2) del artículo 1,

enfatiza que el concebido es sujeto de derecho en todo lo que no

favorece.

b) En igual sentido, el artículo 1 del Código Civil prevé que la vida humana

comienza con la concepción, de tal forma que el concebido es sujeto

de derecho para todo cuanto le favorece; condicionándose únicamente

la atribución de derechos patrimoniales a que nazca vivo.

c) El artículo 361 del Código Civil resulta taxativo al señalar que el hijo

nacido durante el matrimonio o dentro de los trescientos días siguientes

a su disolución tiene por padre al marido.

10.- ASPECTOS IMPORTANTES DE LA FILIACIÓN MATRIMONIAL

10.1 Plazo para interponer la acción

El artículo 364° del Código Civil peruano establece que la acción

contestatoria debe ser interpuesta por el marido dentro del plazo de

noventa días contados desde el día siguiente del parto, si estuvo

presente en el lugar o desde el día siguiente de su regreso, si estuvo

ausente.

La norma tiene un propósito específico, esto es, salvaguardar la filiación

matrimonial acorde a la presunción pater ist, de tal forma que no medie

incertidumbre, ni duda de que el marido es el padre del hijo de la mujer

casada. Se entiende, que la inacción del marido dentro del plazo de 90

días confirma la presunción de paternidad.

Empero, para muchos este plazo resulta arbitrario por cuanto, en

principio, se toma como referencia para su cómputo el momento del

parto.

13

Page 14: La Filiación

De otro lado, un plazo de 90 días para quien está involucrado en el

problema resulta por demás corto, por cuanto son muchos los temas

que subyacen al hecho de que el marido se sepa burlado y engañado

por su mujer, en clara contravención del deber de fidelidad, que termina

en una atribución de paternidad que en realidad no le correspondía,

como es la relación afectiva y emocional mantenida por el marido con el

hijo, que de un momento a otro no es factible dejar de lado, más aún si

se parte de la premisa de que el hijo no tiene responsabilidad alguna en

el engaño, siendo tan víctima como el propio marido.

10.2 La acción corresponde al marido

El artículo 367 del Código Civil, concordante con el artículo 363 del

mismo cuerpo normativo, es taxativo al señalar que “la acción para

contestar la paternidad corresponde al marido. Sin embargo, sus

herederos y sus ascendientes pueden iniciarla si él hubiese muerto

antes de vencerse el plazo señalado en el artículo 364, y, en todo caso,

continuar el juicio si aquél lo hubiese iniciado.

La justificación del derecho de acción por parte del marido es que es

este quien directamente asume las consecuencias de la presunción de

paternidad y las consecuencias del faltamiento al deber de fidelidad por

parte de su cónyuge; en consecuencia, es potestativo por cuanto podría

darse el caso de que a pesar de que el marido es conocedor de que la

paternidad del hijo que se le atribuye no le corresponde simplemente no

acciona.

Recientemente la Comisión de la Mujer y Familia del Congreso de la

República ha aprobado un proyecto de ley por el cual se pretende, entre

otros, la modificación de los artículos del Código Civil relacionados con

la negación de la paternidad y reconocimiento de hijo extramatrimonial

de mujer casada, de tal forma que la acción podrá también ser

interpuesta por la madre (en representación del niño) en un plazo de un

año, contado desde el día siguiente del parto.

10.3 La acción se dirige contra el hijo y la madre

Conforme se ha señalado precedentemente la filiación matrimonial parte

de la presunción “pater ist est” según la cual el hijo nacido durante el

matrimonio o dentro de los trescientos días siguientes a su disolución

tiene por padre al marido. En dicho contexto, la acción a entablar por el

marido se dirige en primer lugar contra el hijo por cuanto es este quien

se beneficiará en forma directa de la aludida presunción de paternidad y

gozará de la filiación derivada del vínculo matrimonial, correspondiendo

14

Page 15: La Filiación

a la madre desvirtuar los supuestos invocados por el marido para negar

su paternidad.

10.4 No se puede contestar la paternidad del hijo por nacer

La justificación de la norma parte del hecho de reconocer que la vida

humana comienza con la concepción, por ende, el concebido es sujeto

de derecho para todo cuanto le favorece, conforme así lo consagra

tanto la Constitución Política del Estado y el Código Civil.

10.5 Supuestos de improcedencia de la acción contestatoria

El Código Civil establece en forma taxativa supuestos fácticos que

proscriben que el marido pueda contestar la paternidad del hijo

matrimonial, bien sea en caso de que éste último haya nacido antes de

cumplidos los ciento ochenta días siguientes al de la celebración del

matrimonio, o, de haber mediado una separación judicial de los

cónyuges en los primero ciento veintiún días de los trescientos

anteriores al del nacimiento del hijo, salvo que el marido hubiera

cohabitado con su mujer en ese período.

Los supuestos que impiden al marido accionar son los siguientes:

1) Si antes del matrimonio o de la reconciliación, respectivamente ha

tenido conocimiento del embarazo.

2) Si ha admitido expresa o tácitamente que el hijo es suyo.

3) Si el hijo ha muerto, a menos que subsista interés legítimo en

esclarecer la relación paterno-filial.

10.6 Control difuso en materia de impugnación paternidad

El objetivo del caso es analizar la línea jurisdiccional según la cual una

norma procesal, como resulta ser el artículo 364° del Código Civil, no

puede servir de sustento para la expedición de un pronunciamiento

inhibitorio más aún si una de las obligaciones del Estado es preservar la

identidad de los niños y solo a través de los órganos jurisdiccionales

encargados de administrar justicia, resolver la Litis en virtud a las

pruebas aportadas por las partes y a los que el juzgador estime

conveniente actuar de oficio para dilucidar la controversia.

10.7 Aplicación estricta del plazo de caducidad previsto por el artículo

364 del Código Civil Peruano.

El objetivo del caso es enfocar los diversos criterios asumidos por la

justicia peruana en relación a la aplicación del plazo de caducidad de la

acción de impugnación de paternidad.

11.- IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD DEL HIJO EXTRAMATRIMONIAL

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Page 16: La Filiación

11.1 Filiación Extramatrimonial

La filiación extramatrimonial corresponde a los concebidos y nacidos

fuera del matrimonio; según Puig Peña, es la que tiene lugar por el

hecho de la generación fuera de las justas nupcias, en tanto que

Roberto de Rugiero señala que la “filiación natural es la antítesis de la

legítima de los requisitos fundamentales de esta: matrimonio y

generación, falta en aquello el primero, ya que el hijo nace de personas

no unidas entre sí por vínculo conyugal”.

La filiación extramatrimonial ha sido objeto de crítica y discriminación,

acarreando un trato diferenciado de los hijos en atención a su origen; en

doctrina se ha considerado que la filiación extramatrimonial puede ser:

1) derivada de una relación jurídica ilícita, en caso que los progenitores

no tuvieran impedimento para contraer matrimonio; y, 2) derivada de

una relación jurídica ilícita, en caso que los progenitores tuvieran una

causa de impedimento para contraer matrimonio.

11.2 Naturaleza Jurídica del Reconocimiento

La Constitución Política del Estado, vigente, consagra la igualdad de

derechos de todos los hijos, siendo la filiación el vínculo que une a los

hijos con sus progenitores, materializada en la filiación matrimonial,

extramatrimonial y adoptiva.

La filiación extramatrimonial corresponde a los hijos de quienes no se

encuentran unidos por el vínculo del matrimonio; en consonancia con lo

expresado el artículo 386° del Código Civil prevé que “son hijos

extramatrimoniales los concebidos y nacidos fuera del matrimonio”.

La filiación extramatrimonial acorde a lo establecido por el artículo 387°

del Código Civil se determina por: 1) el reconocimiento y 2) la sentencia

declaratoria de la paternidad o la maternidad.

16

Page 17: La Filiación

CONCLUSIONES

1. Como bien se sabe, la importancia de la filiación radica, no sólo en el

derecho personalísimo de tener un padre y una madre que reconozcan al

hijo como tal, sino que además, genera un atributo a la personalidad, ya que,

una vez registrado el hijo, adquiere, para efectos civiles, la calidad de

persona jurídica, que lo hace sujeto susceptible de derechos y obligaciones.

De allí se deriva fa posibilidad de exigir alimentos a sus progenitores dando

cumplimiento al artículo 44 de la Constitución Política, que regula todos los

derechos que tienen los niños, además de la posibilidad de exigir derechos

patrimoniales como el de heredar.

2. Ahora bien, debido a lo acertado de la prueba genética, la doctrina y la

jurisprudencia han declinado en los últimos años a favor de ésta para

admitirla como plena prueba, la cual no requeriría de ningún apoyo para

demostrar la paternidad; no quiere decir esto que se descarten las demás

presunciones legales, que igualmente conducen, pero con menos certeza, a

determinarla.

3. Con miras a procurar la seguridad jurídica, el legislador estableció los

términos de caducidad para entablar la acción de impugnación para el

padre, en el artículo 217 del Código Civil, el cual estipula un término de

sesenta días, contados a partir del momento en que éste tuvo conocimiento

del parto, lo cual en nuestro parecer es un término corto para entablar la

acción, que entraña un hecho tan trascendental para la vida de una persona,

como es el esclarecimiento de su presunta paternidad.

4. Llegado el caso en que el padre después de expirados los sesenta días a

partir del momento que tuvo conocimiento del parto, presente dudas acerca

de la impugnación que cuentan con plazos más laxos para impetrarla, y en

aras de la seguridad jurídica se estarían dejando de lado derechos

fundamentales de ese individuo, que deberá entonces conformarse con

mantener la filiación de su presunto hijo incólume a pesar de albergar serias

dudas, o incluso a pesar de tener la certeza, de que el menor definitivamente

no es hijo suyo, como sería el caso de practicarse la prueba de ADN, y de

esta forma obtener la certeza absoluta de no ser el padre del hijo que se

reputa como suyo.

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5. Como se anotó anteriormente, el artículo 217 del Código Civil estipula que el

marido puede impugnar la paternidad en los sesenta días siguientes al

conocimiento del parto, a su vez, el artículo 5Q de la Ley 95 1890 que lo

adiciona, preceptúa que éste también lo podrá hacer en cualquier momento

si en caso de divorcio logra demostrar, que durante el matrimonio, para la

época de la concepción, no tenía relaciones conyugales con su mujer.

6. La facultad de impugnar también se le otorga al hijo, quien puede reclamar

su filiación o impugnarla en cualquier momento; he ahí un derecho que entra

en oposición al del marido o presunto padre, quien para impugnar la filiación

sólo cuenta con términos perentorios, lo que no ocurre en relación con el

hijo, quien puede impugnar esa filiación legítima irrogada por ministerio de la

ley, en relación con la institución del matrimonio de sus padres, de la cual se

deriva y que puede ejercer en cualquier momento.

7. Poniendo en claro que la Constitución Política y la ley pretenden con estos

términos perentorios proteger la unidad, dignidad y estabilidad familiar, tanto

como garantizar la seguridad jurídica, manifestamos en todo caso que se

evidencia un trato discriminatorio con respecto al padre.

8. Para reclamar la filiación por parte del hijo, éste se puede hacer en cualquier

momento, ya sea por éste o por su madre, como representante legal del hijo

en caso de que sea menor de edad, ya que se trata de un derecho

fundamental emanado de la Constitución Política.

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BIBLIOGRAFÍA

Cornejo, H. (1998).- Derecho Familiar Peruano. Lima: Gaceta Jurídica.

Planiol-Ripert (1948). Traité élémentaire de droil civil. Paris.

http://cdigital.udem.edu.co/TESIS/CD-ROM54002010/14.Conclusiones.pdf

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