laudo definitivo, 1 .eliminado, secretarÍa de educaciÓn ... · comisión estatal mixta de...

20
Expediente No. 848/2011-G 1 EXPEDIENTE No. 848/2011-G. Guadalajara, Jalisco, Marzo 15 quince del año 2016 dos mil dieciséis.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- V I S T O S: Los autos para resolver mediante LAUDO DEFINITIVO, el juicio laboral número 848/2011-G, que promueve 1 .ELIMINADO, en contra de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, JALISCO y COMISIÓN PARITARIA DE CARRERA MAGISTERIAL, el cual se resuelve de acuerdo a lo siguiente:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- R E S U L T A N D O S: 1.- Con fecha 20 veinte de julio del 2011 dos mil once, el trabajador 2 .ELIMINADO a través de sus Apoderados, presentó ante la Oficialía de Partes de este Tribunal demanda en contra de la Secretaría de Educación Jalisco y la Comisión Paritaria de Carrera Magisterial, reclamando como acción principal el reconocimiento de la letra C, en Carrera Magisterial, entre otras prestaciones de índole laboral. - - - - - - 2.- Este Tribunal con fecha 01 primero de agosto de año 2011 dos mil once, admitió la contienda; se ordenaron los respectivos emplazamientos y se fijó fecha para la celebración de la Audiencia de Conciliación, Demanda y Excepciones, Ofrecimiento y Admisión de Pruebas, prevista en el artículo 128 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 3.- Una vez que fueron emplazadas las demandadas, presentaron respectivamente contestación en tiempo y forma.- Luego, el 27 veintisiete de abril del 2012 dos mil doce, se inició el desahogo de la Audiencia de Ley, donde, en la etapa de CONCILIACIÓN, se tuvo a las partes por inconformes con todo arreglo; en la de DEMANDA Y EXCEPCIONES, la parte actora amplío su escrito inicial de demanda, asimismo ratifico sus respectivos escritos, motivo de la ampliación se difirió la audiencia, a fin de otorgar a las demandadas respectivamente VERSIÓN PUBLICA, se eliminan los datos personales considerados como confidenciales, de conformidad a lo establecido por los artículos 20 y 21 de la Ley de Transparencia, y Acceso a la Información Pública del Estado, 3.1 fracción IX y X, 5 y 9 de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Jalisco y sus municipios, así como de conformidad a los lineamientos para la elaboración de versiones publicas de documentos que contengan información clasificada.1, 2 nombres.

Upload: others

Post on 12-May-2020

8 views

Category:

Documents


0 download

TRANSCRIPT

Expediente No. 848/2011-G

1

EXPEDIENTE No. 848/2011-G.

Guadalajara, Jalisco, Marzo 15 quince del año 2016 dos mil dieciséis.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- V I S T O S: Los autos para resolver mediante LAUDO DEFINITIVO, el juicio laboral número 848/2011-G, que

promueve 1 .ELIMINADO, en contra de la SECRETARÍA DE

EDUCACIÓN, JALISCO y COMISIÓN PARITARIA DE CARRERA MAGISTERIAL, el cual se resuelve de acuerdo a lo siguiente:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

R E S U L T A N D O S:

1.- Con fecha 20 veinte de julio del 2011 dos mil once, el

trabajador 2 .ELIMINADO a través de sus Apoderados,

presentó ante la Oficialía de Partes de este Tribunal demanda en contra de la Secretaría de Educación Jalisco y la Comisión Paritaria de Carrera Magisterial, reclamando como acción principal el reconocimiento de la letra C, en Carrera Magisterial, entre otras prestaciones de índole laboral. - - - - - -

2.- Este Tribunal con fecha 01 primero de agosto de año 2011 dos mil once, admitió la contienda; se ordenaron los respectivos emplazamientos y se fijó fecha para la celebración de la Audiencia de Conciliación, Demanda y Excepciones, Ofrecimiento y Admisión de Pruebas, prevista en el artículo 128 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

3.- Una vez que fueron emplazadas las demandadas,

presentaron respectivamente contestación en tiempo y forma.- Luego, el 27 veintisiete de abril del 2012 dos mil doce, se inició el desahogo de la Audiencia de Ley, donde, en la etapa de CONCILIACIÓN, se tuvo a las partes por inconformes con todo arreglo; en la de DEMANDA Y EXCEPCIONES, la parte actora amplío su escrito inicial de demanda, asimismo ratifico sus respectivos escritos, motivo de la ampliación se difirió la audiencia, a fin de otorgar a las demandadas respectivamente

VERSIÓN PUBLICA, se eliminan los datos personales considerados como confidenciales, de conformidad a lo establecido por los artículos 20 y 21 de la Ley de Transparencia, y Acceso a la Información Pública del Estado, 3.1 fracción IX y X, 5 y 9 de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Jalisco y sus municipios, así como de conformidad a los

lineamientos para la elaboración de versiones publicas de documentos que contengan información clasificada.1, 2 nombres.

Expediente No. 848/2011-G

2

el termino de ley para que hicieran uso de su derecho de defensa.- - - - - - - - - - - - - - - -

4.- Con fecha 06 seis de julio de 2012 dos mil doce, se reanudo la Audiencia Trifásica en la que se tuvo a la parte demandada ratificando sus escritos de contestación de demanda y de aclaración; a la Codemandada se le tuvo por contestada la modificación de demanda en sentido afirmativo; a la parte actora haciendo uso de su derecho de réplica; suspendiéndose la audiencia en términos del numeral 132 de la Ley de la Materia, con la finalidad de ofrecer los medios de convicción idóneos, en consecuencia de ello se señaló nueva fecha.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

5.- Es así, que el 31 treinta y uno de Octubre del 2012 dos mil doce, se reanudo la Audiencia de ley en la etapa de Ofrecimiento y Admisión de Pruebas, en la que las partes ofrecieron los medios probatorios correspondientes, reservándose los autos este Tribunal para su estudio.- Por actuación del día 19 diecinueve de diciembre de 2012 dos mil doce, se resolvió en cuanto a la admisión o rechazo de las pruebas aportadas en el presente sumario, señalando fecha para aquellas que ameritaron preparación; por lo que una vez que se desahogaron las pruebas que resultaron admitidas, por actuación de fecha 26 veintiséis de mayo de 2015 dos mil quince, se turnaron los autos a la vista de este Pleno, para la emisión del LAUDO correspondiente, mismo que se pronuncia el día de hoy en base a lo siguiente:- - - - -

C O N S I D E R A N D O S:

I.- Este Tribunal laboral es competente para conocer y

resolver el presente juicio, en los términos del artículo 114 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

II.- La personalidad y personería de las partes han

quedado debidamente acreditadas en autos, en término de lo dispuesto por los numerales del 121 al 124 del Ordenamiento legal antes invocado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

VERSIÓN PUBLICA, se eliminan los datos personales considerados como confidenciales, de conformidad a lo establecido por los artículos 20 y 21 de la Ley de Transparencia, y Acceso a la Información Pública del Estado, 3.1 fracción IX y X, 5 y 9 de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Jalisco y sus municipios, así como de conformidad a los

lineamientos para la elaboración de versiones publicas de documentos que contengan información clasificada.

Expediente No. 848/2011-G

3

III.- Entrando al estudio del presente asunto, se advierte que la parte actora demanda como acción principal el reconocimiento de la letra C, de Carrera Magisterial, entre otros conceptos de carácter laboral, fundando su demanda en los siguientes puntos de: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

“….HECHOS

I.- Hasta la fecha primero de Mayo de 2011, yo me venía

desempeñando como Director de la Escuela Primaria Urbana 805,

Ramón G. Bonfil Viveros, Con clave Presupuestal 070912E022100.000117,

y como consta en mis talones de cheque, yo estaba en la letra C, de

Carrera Magisterial, producto de mi preparación, de mi esfuerzo y

capacidad en el desarrollo que obtuve en el proceso enseñanza

aprendizaje, ya que como lo señalan los propios lineamientos

generales que dichas letras se otorgan oficialmente por las actividades

curriculares que inciden directamente en el proceso de enseñanza

aprendizaje que laboran en los diversos niveles y modalidades de

educación básica, siendo esto un esfuerzo de preparación personal y

sin embargo al haber concursado en un dictamen bajo el boletín que

la Comisión Estatal Mixta de Promociones Mixta de Escalafón, bajo

boletín G III-7/2010, de fecha 29 de Noviembre de 2010, obtuve

favorable conforme a los términos del artículo 26 de la Ley de

Escalafón, el profesor actor 1 .ELIMINADO se le otorgo con fecha 15 de

Abril de 2011, dictamen como Subdirector de la Escuela Secundaria

Foránea número 8, con Centro de Trabajo 14EES0462A, en el turno

matutino y vespertino con clave presupuestal 070913E034200.0000125 y

070913E034200.0000126 con efecto a partir del primero de Mayo de

2011, bajo el dictamen antes señalado, sin embargo al recibir mi

primera quincena correspondiente al 14 de Julio de 2011, donde se

encuentran ya desglosadas los conceptos de pago y deducciones me

doy cuenta que el concepto 07, como subdirector de la Escuela

Secundaria Foránea número 8, no se me está pagando la letra C, de

Carrera Magisterial no obstante que en lo lineamientos generales de

Carrera Magisterial en los puntos 4.1.6.2. Donde señala presentar el

dictamen de incorporación o de la última promoción.

4.2. Conservación y pérdida de carrera magisterial

4.2.1. El nivel de carrera se conservara cuando el docente cambie de

categoría, nivel o modalidad dentro del subsistema de Educación

Básica.

4.2.2. Sera motivo de la perdida de Carrera Magisterial

4.2.2.1. El cambio de estado no avalado por la Comisión Nacional de

cambios interestatales.

4.2.2.2. La permuta con un docente que no se encuentre en el mismo

nivel de carrera, de acuerdo con lo establecido en la convocatoria

emitida por la Comisión Nacional Mixta de cabios (sic) interestatales.

4.2.2.3. Ocupar una categoría que no esté considerada en el

autorizado para el programa.

4.2.2.4. La renuncia voluntaria.

4.2.3. En los casos mencionados el docente deberá cumplir con lo

establecido en los presentes lineamientos para incorporarse con su

nueva situación magisterial.

VERSIÓN PUBLICA, se eliminan los datos personales considerados como confidenciales, de conformidad a lo establecido por los artículos 20 y 21 de la Ley de Transparencia, y Acceso a la Información Pública del Estado, 3.1 fracción IX y X, 5 y 9 de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Jalisco y sus municipios, así como de conformidad a los

lineamientos para la elaboración de versiones publicas de documentos que contengan información clasificada.1 nombres.

Expediente No. 848/2011-G

4

4.2.4. Los docentes que incurran en algunas de las siguientes faltas

durante la evaluación, no podrán incorporarse, promoverse ni

acumularan permanencia en esta etapa.

4.2.4.1. La falsificación de documentación.

4.2.4.2. El robo o destrucción parcial o total de los instrumentos de

evaluación

4.2.4.3. Realizar acciones que interfieran u obstaculicen el desarrollo de

diversos procesos de carrera magisterial.

4.2.5. En caso de jubilación o baja definitiva no se podrá recuperar el

concepto D.

Como se puede apreciar los lineamientos generales de carrera

magisterial deben de ser respetados, ya que de una forma general

para todos los trabajadores docentes, directivos y demás que tengan

derecho al beneficio de concursar en carrera magisterial deben de ser

respetados, no obstante de que en el momento en que concurse en

carrera magisterial se encontraban vigentes dichos lineamientos, con

los cuales ingrese a la letra C, de Carrera Magisterial como director de

la Escuela Primaria Urbana 805 perteneciente al sistema estatal, y se

me estuvo pagando puntualmente bajo el concepto 7C, y que dicha

letra tuvo repercusiones en todas y cada una de las prestaciones a

que tengo derecho, por lo que con fundamento como Ley Supletoria

de la Ley Para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus

Municipios, conforme al artículo 10, de la referida Ley, cualquier

modificación que se haya hecho con cualquier nombre que se le

haya dado, no se puede variar ni cambiar mis derechos, puesto que

de acuerdo al artículo 33, de la Ley Federal del Trabajo, que señala es

nula la renuncia que los trabajadores hagan de los salarios

devengados, de las indemnizaciones, y demás prestaciones que se

deriven de los servicios restados, cualquiera que sea la forma o la

denominación que se le dé.

Por lo que una norma general debe prevalecer y en el caso que nos

ocupa no puede tener la modificación de ella efecto retroactivo

como lo señala el propio artículo 14 de la Constitución Política de los

Estado Unidos Mexicanos, y cuando existía contradicción entre un

lineamiento y otro debe aplicarse el principio señalado en el artículo

18, de la Ley Federal del Trabajo, que señala:

En la interpretación de las normas de trabajo se tomaran en

consideración sus finalidades señaladas en los artículos 2,y (sic) 3, en

caso de duda, prevalecerá la interpretación más favorable al

trabajador, por tales razones no hay derecho a que se me quite el

concepto 7C, la letra C, de Carrera Magisterial por haber cambiado

de categoría, nivel o modalidad dentro del Subsistema de educación

básica y haber pasado de Director de Primaria a subdirector de

Escuela Secundaria, ya que las dos pertenecen al nivel básico, por lo

que se me debe de seguir pagando mi letra C, de Carrera

Magisterial…”.------------------------------------------------------------------------------------

Ampliación de demanda agregando el numeral II en los términos siguientes: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

“…II.- Tanto la Secretaria de Educación Jalisco, como la

Comisión Estatal Mixta de Promociones paritaria de Carrera Magisterial

violaron mis derechos al no haberme respetado mi letra C. carrera

magisterial al haber ascendido de Director de primaria a Subdirector

de Escuela Secundaria Estatal, en virtud de que como consta en los

VERSIÓN PUBLICA, se eliminan los datos personales considerados como confidenciales, de conformidad a lo establecido por los artículos 20 y 21 de la Ley de Transparencia, y Acceso a la Información Pública del Estado, 3.1 fracción IX y X, 5 y 9 de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Jalisco y sus municipios, así como de conformidad a los

lineamientos para la elaboración de versiones publicas de documentos que contengan información clasificada.

Expediente No. 848/2011-G

5

propios lineamientos generales de carrera magisterial donde los mismos

señalan lo siguiente en el punto 4.2 donde había de los niveles señala

claramente, Carrera Magisterial es un sistema de promoción horizontal

integrado por cinco niveles de estímulos a, b, c, d, y e, que permite al

docentes de Educación Básica superarse promocionalmente, la

incorporación o promoción en el programa son un reconocimiento

expreso a su vocación, entrega al servicio, preparación, experiencia

eficacia en el desempeño y permanencia en la función, sin

menoscabado de sus derechos laborales, asimismo propicia el arraigo

y busca elevar la calidad de la educación.

El haber concursado y haber ascendido escalafonariamente de

director de primaria a subdirector de secundaria se me debió de haber

respetado la letra en carrera magisterial con la letra C, puesto que al

haber ascendido a dicha letra fue precisamente por vocación,

entrega al servicio, preparación experiencia y eficacia en el

desempeño y permanencia en la función por lo que mis derechos

laborales no debieron de haber sido restringidos puesto que tengo

derecho a ascender y mejorar en el desempeño de mi trabajo y que

además las características del ascenso que tuve está contemplado en

el punto 4.1.2. de los lineamientos generales de carrera magisterial que

señala los niveles de carrera magisterial no modifican las categorías y

plazas propias de los diferentes niveles y modalidades de Educación

Básica y del sistema Escalafonaria vertical.

4.2 Conservación y pérdida carrera magisterial

4.2.1 El nivel de carrera se conservara cuando el docente cambie de

categoría, nivel o modalidad dentro del subsistema de Educación

Básica

4.2.2. Sera motivo de la perdida de Carrera Magisterial.

4.2.2.1. El cambio de estado no avalado por la Comisión Estatal Mixta

de Promociones Nacional de cambios interestatales

4.2.2.2. La permuta con un docente que no se encuentre en el mismo

nivel de carrera de acuerdo con lo establecido en la convocatoria

emitida por la Comisión Nacional Mixta de cabios (sic) interestatales.

4.2.2.3. Ocupar una categoría que no esté considerada en el

autorizado para el programa.

4.2.2.4. La renuncia voluntaria

4.2.3. En los casos mencionados el docente deberá cumplir con lo

establecido en los presentes lineamientos para incorporarse con su

nueva situación magisterial.

4.2.4. Las docentes que incurran en algunas de las siguientes faltas

durante la evaluación, no podrán incorporarse, promoverse ni

acumularan permanencia en esta etapa.

4.2.4.1. La falsificación de documentación.

4.2.4.2. El robo o destrucción parcial o total de los instrumentos de

evaluación.

4.2.4.3 Realizar acciones que interfieran u obstaculicen el desarrollo de

diversos procesos de carrera magisterial.

4.2.5 En caso de jubilación o baja definitiva no se podrá recuperar el

concepto D.

Asimismo en el punto 5.2. Segunda vertiente: personal directivo y de

supervisión

5.2.1 Es aquel que tiene a su cargo la conducción y dirección del

servicio educativo y que se encuentra incluido en las estructuras

escalafonaria autorizadas.

VERSIÓN PUBLICA, se eliminan los datos personales considerados como confidenciales, de conformidad a lo establecido por los artículos 20 y 21 de la Ley de Transparencia, y Acceso a la Información Pública del Estado, 3.1 fracción IX y X, 5 y 9 de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Jalisco y sus municipios, así como de conformidad a los

lineamientos para la elaboración de versiones publicas de documentos que contengan información clasificada.

Expediente No. 848/2011-G

6

Como se aprecia en los propios lineamientos de carrera magisterial es

de haberse respetado la letra C. de carrera magisterial es de haberse

respetado la letra C, de carrera magisterial al haber ascendido

escalafonariamente lo señalan en el punto 8.2 que señala

8.2 Promociones en el sistema escalafonario vertical:

8.2.1 los docentes frente a grupo o el personal directivo y de

supervisión incorporados que obtengan ascensos en el sistema

escalafonario vertical con plaza con código 10 (alta definitiva), o

código 95 sin titular (interinato ilimitado), conservaran el nivel de

carrera magisterial que ostentaban en su categoría de antecedente.

8.2.3 en los asensos Escalafonaria de profesores con categoría

directiva o de supervisión, estos conservaran el nivel de carrera

magisterial que ostenten así como la permanencia acumulada en la

categoría de antecedentes.

Como se aprecia el haber tenido letra C, el actor como Director de

Escuela Primaria y el haber ascendido a subdirector de escuela

secundaria ni hay razón ni derecho para que haya perdido la letra c,

en su ascenso Escalafonario le da el derecho de conservar la letra que

corresponde que es la letra C, por ser su antecedente así mismo los

lineamientos señalados en el punto.

Como se señalan en los transitorios de los lineamientos generales de

carrera magisterial en el punto

9.4 que dice con la entrada en vigor de los presentes se abrogan todos

los lineamientos, normas, disposiciones, acuerdos y alcances relativos al

Programa Nacional de Carrera Magisterial emitidos por la comisión

nacional sep-snte con antelación.

Por lo que es ilógico que se me haya quitado mi letra C, de carrera

magisterial cuando los propios lineamientos transcritos me dan el

derecho de conservar la letra C, ya que escalafonariamente concurse

para subdirector de Escuela Secundaria, de la cual fui beneficiado y se

me debió de haber respetado en el concepto 07 y hacérseme

integrado y pagado el concepto 7C, de carrera magisterial y

pagárseme este concepto que asciende a la cantidad de $27,000.00

mensuales por tales razones debe de pagárseme y que tengo a seguir

promocionando con los requisitos establecidos en los lineamientos de

carrera magisterial, el haberme quitado mis derechos de mi letra C, es

completamente injustificado”.------------------------------------------------------------

La parte actora aportó sus medios de prueba, de los cuales se admitieron los siguientes:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

“…I.- DOCUMENTAL.- Consistente en fotocopia de los

lineamientos generales de carrera magisterial del año de 1988.

II.- DOCUMENTAL.- Consistente en talón de cheque con número de

folio 8944090 a nombre de 1 .ELIMINADO como director de Primaria, de

fecha de aplicación 12 Mayo-2011.

III.- DOCUMENTALES, consistente en fotocopias de las siguientes:

a).- Nombramiento del actor 2 .ELIMINADO

IV.- Documental, consistente en formato único de movimiento de

personal de fecha primero de mayo de 2011.

VERSIÓN PUBLICA, se eliminan los datos personales considerados como confidenciales, de conformidad a lo establecido por los artículos 20 y 21 de la Ley de Transparencia, y Acceso a la Información Pública del Estado, 3.1 fracción IX y X, 5 y 9 de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Jalisco y sus municipios, así como de conformidad a los

lineamientos para la elaboración de versiones publicas de documentos que contengan información clasificada.1, 2 nombres.

Expediente No. 848/2011-G

7

V.- Documental, consistente en la solicitud de Carrera Magisterial en la

vigésima primera etapa ciclo escolar 2011-2012.

VI.- INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES.-

VII.- PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA…”.-------------------------------------------- IV.- La parte demandada Secretaría de Educación,

Jalisco, contestó a los hechos y ofreció pruebas de la siguiente manera:------------------------------------------------------------

“…AL MARCADO CON EL NÚMERO 1.- Lo manifestado por el actor en el

punto de hechos que se contesta es falso por la forma y términos en

que lo plantea, lo cierto es que el Profr. Actor participó en el Programa

Nacional de Carrera Magisterial con clave E0221 relativa a Director del

Primaria a partir de la cuarta a la décimo novena etapa dentro de su

participación obtuvo 3 movimientos; y causando baja en 30 de abril

del 2011.

En la vigésima etapa participa con la clave E0342 subdirector de

secundarias.

En apego a la normatividad no es posible asignarle ningún nivel ya que

la promoción vertical que obtuvo fue de E0347 oficial mayo de

secundaria, a E0342 subdirector de secundaria y la norma establece

que se debe de asignar el nivel que ostenta en la categoría de

antecedente, haciendo hincapié que el demandante obtuvo la letra

“C” en clave con categoría E0221, ratificado en los lineamientos

generales de carrera magisterial numeral, 8.2.1. “Los docentes frente

agrupo o el personal directivo y de supervisión incorporados que

obtengan ascensos en el Sistema Escalafonaria Vertical en la plaza

con código 10 (alta definitiva) o código 95 sin titular (interino ilimitado),

conservarán el nivel de Carrera Magisterial que ostentaban en su

categoría de antecedente.”

ASI MISMO NO ES FACTIBLE MANEJARLO COMO CAMBIO DE NIVEL

MODALIDAD DE ACUERDO A LAS PRECISIONES EMITIDAS CONDICIONES

PARA CAMBIO DE NIVEL: 4.- “Los movimientos se apegaran

estrictamente a las reglas del escalafón vertical, así como a las

categorías y líneas escalafonaria establecidas. Por ellos serán

improcedentes los cambios de nivel o modalidad educativa que al

mismo tiempo impliquen los siguientes cambios de vertiente: Primera a

Segunda, Segunda a Segunda y Tercera a Segunda.”

Primera Vertiente.- Maestro Frente a Grupo

Segunda Vertiente.- Personal Directivo

Tercera Vertiente.- personal Comisionado en Funciones de Asesoría

Técnico Pedagógico.”

MOVIMIENTO ACTIVIDAD AÑO NIVEL C.M.

CLAVE. PLAZA 1 OBSRVACION (sic)

INCORPORACION 95 “A” 070912E0221000000117

PROMOCION C09 00 “B” 070912E0221000000117

PROMOCION C09 10 “C” 070912E0221000000117

VERSIÓN PUBLICA, se eliminan los datos personales considerados como confidenciales, de conformidad a lo establecido por los artículos 20 y 21 de la Ley de Transparencia, y Acceso a la Información Pública del Estado, 3.1 fracción IX y X, 5 y 9 de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Jalisco y sus municipios, así como de conformidad a los

lineamientos para la elaboración de versiones publicas de documentos que contengan información clasificada.

Expediente No. 848/2011-G

8

Contestación a la ampliación de demanda:------------------ AL MARCADO CON EL NÚMERO II.- Es falso lo manifestado por el actor

en el punto que se contesta, lo cierto es que el Profr. Actor participo en

el Programa Nacional de Carrera Magisterial con clave E0221 relativa a

Director del Primaria a partir de la cuarta a la décimo novena etapa

dentro su participación obtuvo 3 movimientos; y causando baja en 30

de abril del 2011. MOVIMIENTO ACTIVIDAD AÑO NIVEL

CM CLAVE PLAZA 1 OBSERVACION

INCORPORACION 95 “A” 070912E0221000000117

PROMOCION C09 00 “B” 070912E0221000000117

PROMOCION C09 10 “C” 070912E0221000000117

En la vigésima etapa participa con la clave E0342 subdirector de

secundarias.

En apego a la normatividad no es posible asignarle ningún nivel ya que

la promoción vertical que obtuvo fue de E0347 oficial mayor de secundaria,

a E0342 subdirector de secundaria y la norma establece que se debe de

asignar el nivel que ostenta en la categoría de antecedente, haciendo

hincapié que el demandante obtuvo la letra “C” en clave con categoría

E0221, ratificado en los lineamientos generales de carrera magisterial numeral,

8.2.1. “Los docentes frente agrupo o el personal directivo y de supervisión

incorporados que obtengan ascensos en el Sistema Escalafonaria Vertical en

la plaza con código 10 (alta definitiva) o código 95 sin titular (interino

ilimitado), conservarán el nivel de Carrera Magisterial que ostentaban en su

categoría de antecedente.”

ASI MISMO NO ES FACTIBLE MANEJARLO COMO CAMBIO DE NIVEL

MODALIDAD DE ACUERDO A LAS PRECISIONES EMITIDAS CONDICIONES PARA

CAMBIO DE NIVEL: 4.- “Los movimientos se apegaran estrictamente a las

reglas del escalafón vertical, así como a las categorías y líneas escalafonaria

establecidas. Por ellos serán improcedentes los cambios de nivel o modalidad

educativa que al mismo tiempo impliquen los siguientes cambios de vertiente:

Primera a Segunda, Segunda a Segunda y Tercera a Segunda.”

Primera Vertiente.- Maestro Frente a Grupo

Segunda Vertiente.- Personal Directivo

Tercera Vertiente.- personal Comisionado en Funciones de Asesoría Técnico

Pedagógico.

Así mismo desde estos momentos se opone a favor de mi representada

la EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PASIVA EN LA CAUSA.- La cual se

hace consistir en el hecho de que de conformidad a lo dispuesto por los

Lineamientos Generales de Carrera Magisterial es competencia de la

Comisión Paritaria de normatividad y a los criterios establecidos por la

Comisión Nacional SEP-SNTE, de ahí que mi representada no se encuentre

legitimada pasivamente en la causa para cumplir con una obligación de la

cual es titular, ya que si bien es cierto que la Comisión antes indicada se

integra por representantes de mi representada y del Sindicato Nacional de

Trabajadores de la Educación, no menos cierto que ninguno de ellos integra

de manera exclusiva dicha Comisión, es decir, es un Órgano Colegiado

Autónomo y por lo tanto las determinaciones llevadas a cabo por la misma

no se encuentra vinculada con mi representada, de ahí que ésta Secretaría

de Educación carezca de facultad y/o atribución para reconocer la letra “C”

VERSIÓN PUBLICA, se eliminan los datos personales considerados como confidenciales, de conformidad a lo establecido por los artículos 20 y 21 de la Ley de Transparencia, y Acceso a la Información Pública del Estado, 3.1 fracción IX y X, 5 y 9 de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Jalisco y sus municipios, así como de conformidad a los

lineamientos para la elaboración de versiones publicas de documentos que contengan información clasificada.

Expediente No. 848/2011-G

9

en Carrera Magisterial que se reclama, así como reconocer supuestos

derechos adquiridos dentro de la misma Carrera Magisterial, que como

acción ejercitada el demandante a través de la presentación de la

demanda.

Excepción que debe analizarse de manera oficiosa, en virtud de que

la legitimación en el proceso es un requisito de la acción, ya que no puede

prosperar la acción interpuesta en contra de un derecho que pueda ser

ejercitado en contra de mi representada, ya que no es la obligada

legalmente a satisfacerla esto es, es la facultad de llevar, gestionar o

conducir el proceso por aquel contra el cual esa acción se hacer valer, sin

que para adquirir esa calidad baste ser llamado a juicio a integrarse a la

relación jurídica procesal, toda vez que la falta de legitimación pasiva en la

causa, trae como consecuencia la improcedencia de la acción por no

reunirse satisfactoriamente el presupuesto sustantivo a la misma, por lo tanto

esta autoridad se encuentra impedida para efectuar pronunciamiento

favorable al actor en la resolución definitiva, respecto de mi representada, ya

que se insiste carece de legitimación pasiva en la causa. Teniendo aplicación

por analogía la tesis jurisprudencial que a continuación se invoca:

LEGITIMACION PASIVA. ES UNA CONDICION NECESARIA PARA LA

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN, NO UN PRESUPUESTO PARA EL EJERCICIO DE

ÉSTA Y SU ESTUDIO ES DE OFICIO EN CUALQUIER ETAPA DEL PROCEDIMIENTO…..

A LA COMISION PARITARIA SE LE HICIERON EFECTIVO LOS APERCIBIMIENTOS Y

SE LE TUVO POR CONTESTADO EN SENTIDO AFIRMATIVO A LA ACLARACION Y

AMPLIACION DE DEMANDA. FOJA 58 DE AUTOS”

Pruebas aportadas y admitidas a la demandada

Secretaria de Educación de Jalisco:- - - - - - - - - - - - - - - - - -

“…1.- CONFESIONAL.- C. 1 .ELIMINADO

2.-DOCUMENTAL.- Consistente en los lineamientos generales de Carrera

Magisterial de la cual se desprende concretamente en el punto

marcado con el número 8.2.

3.- DOCUMENTAL.- Consistente las copias debidamente certificadas del

dictamen GIII-7/2010-SUBDIR-3, de fecha primero de abril de 2011.

4.- DOCUMENTAL.- Consistente en las copias simples del escrito de

fecha 15 de enero de 2004.

5.- DOCUMENTAL.- Consistente en la copia debidamente certificada

del formato único de movimiento de personal con número de

documento 9 2001 21109, así como el nombramiento expedido por mi

representada a favor del actor del juicio, con número de folio 9 2010

21527.

6.- PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA.-

7.-INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES…”.------------------------------------------------

Expediente No. 848/2011-G

10

V.- La Codemandada COMISIÓN PARITARIA DE CARRERA MAGISTERIAL, dio contestación de la siguiente forma:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

“ SE CONTESTA A LOS HECHOS

“…AL MARCADO CON EL NÚMERO 1.- Lo manifestado por el actor en el

punto de hechos que se contesta es falso por la forma y términos en

que lo plantea, lo cierto es que el Profr. Actor participó en el Programa

Nacional de Carrera Magisterial con clave E0221 relativa a Director del

Primaria a partir de la cuarta a la décimo novena etapa dentro de su

participación obtuvo 3 movimientos; y causando baja en 30 de abril

del 2011.

MOVIMIENTO ACTIVIDAD AÑO NIVEL C.M.

CLAVE. PLAZA 1 OBSRVACION (sic)

INCORPORACION 95 “A” 070912E0221000000117

PROMOCION C09 00 “B” 070912E0221000000117

PROMOCION C09 10 “C” 070912E0221000000117

En la vigésima etapa participa con la clave E0342 subdirector de

secundarias.

En apego a la normatividad no es posible asignarle ningún nivel ya que

la promoción vertical que obtuvo fue de E0347 oficial mayor de

secundaria, a E0342 subdirector de secundaria y la norma establece

que se debe de asignar el nivel que ostenta en la categoría de

antecedente, haciendo hincapié que el demandante obtuvo la letra

“C” en clave con categoría E0221, ratificado en los lineamientos

generales de carrera magisterial numeral, 8.2.1. “Los docentes frente

agrupo o el personal directivo y de supervisión incorporados que

obtengan ascensos en el Sistema Escalafonaria Vertical en la plaza

con código 10 (alta definitiva) o código 95 sin titular (interino ilimitado),

conservarán el nivel de Carrera Magisterial que ostentaban en su

categoría de antecedente.”

ASI MISMO NO ES FACTIBLE MANEJARLO COMO CAMBIO DE NIVEL

MODALIDAD DE ACUERDO A LAS PRECISIONES EMITIDAS CONDICIONES

PARA CAMBIO DE NIVEL: 4.- “Los movimientos se apegaran

estrictamente a las reglas del escalafón vertical, así como a las

categorías y líneas escalafonaria establecidas. Por ellos serán

improcedentes los cambios de nivel o modalidad educativa que al

mismo tiempo impliquen los siguientes cambios de vertiente: Primera a

Segunda, Segunda a Segunda y Tercera a Segunda.”

Primera Vertiente.- Maestro Frente a Grupo

Segunda Vertiente.- Personal Directivo

Tercera Vertiente.- personal Comisionado en Funciones de Asesoría

Técnico Pedagógico”.------------------------------------------------------------------------

Se precisa que a la Codemandada COMISIÓN PARITARIA DE CARRERA MAGISTERIAL, en audiencia de fecha 31 treinta y uno de Octubre del 2012 dos mil doce, se le tuvo por perdido el derecho a ofrecer pruebas en este juicio, como consta a foja 65 vuelta de autos.- - - - - - - - - - - - - - - - - -

VERSIÓN PUBLICA, se eliminan los datos personales considerados como confidenciales, de conformidad a lo establecido por los artículos 20 y 21 de la Ley de Transparencia, y Acceso a la Información Pública del Estado, 3.1 fracción IX y X, 5 y 9 de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Jalisco y sus municipios, así como de conformidad a los

lineamientos para la elaboración de versiones publicas de documentos que contengan información clasificada.

Expediente No. 848/2011-G

11

V.- Previo a establecer la Litis, se procede al examinar las Excepciones, planteadas por la Secretaria demandada al producir contestación a la demanda, con los siguientes resultados: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

Por lo que se refiere a la Excepción de falta de

legitimación pasiva, que se desprende del escrito de contestación de demanda, visible a foja 18 de actuaciones, este Tribunal la considera improcedente, toda vez que es la Secretaria de Educación del Estado de Jalisco, la parte patronal, y en quien recaen las obligaciones, al ser el accionante empleado de esta Institución pública y la Comisión Paritaria de Carrera Magisterial, es dependiente de la Secretaría de Educación, por lo tanto resulta improcedente su excepción.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

VI.- Hecho lo anterior, se procede a fijar la LITIS en el

presente juicio, la cual versa en dilucidar si como lo señala el actor del presente juicio, le asiste el derecho al reconocimiento de la letra C, de carrera magisterial ya que manifiesta: “yo me venía desempeñando como Director de la Escuela Primaria Urbana 805, Ramón G. Bonfil Viveros, Con clave Presupuestal 070912E022100.000117, y como consta en mis talones de cheque, yo estaba en la letra C, de Carrera Magisterial, producto de mi preparación, de mi esfuerzo y capacidad en el desarrollo que obtuve en el proceso enseñanza aprendizaje, ya que como lo señalan los propios lineamientos generales que dichas letras se otorgan oficialmente por las actividades curriculares que inciden directamente en el proceso de enseñanza aprendizaje que laboran en los diversos niveles y modalidades de educación básica, siendo esto un esfuerzo de preparación personal y sin embargo al haber concursado en un dictamen bajo el boletín que la Comisión Estatal Mixta de Promociones Mixta de Escalafón, bajo boletín G III-7/2010, de fecha 29 de Noviembre de 2010, obtuve favorable conforme a los términos

del artículo 26 de la Ley de Escalafón, el profesor actor 1

.ELIMINADO se le otorgo con fecha 15 de Abril de 2011,

dictamen como Subdirector de la Escuela Secundaria Foránea número 8, con Centro de Trabajo 14EES0462A, en el turno matutino y vespertino con clave presupuestal 070913E034200.0000125 y 070913E034200.0000126 con efecto a partir del primero de Mayo de 2011, bajo el dictamen antes señalado, sin embargo al recibir mi primera quincena

VERSIÓN PUBLICA, se eliminan los datos personales considerados como confidenciales, de conformidad a lo establecido por los artículos 20 y 21 de la Ley de Transparencia, y Acceso a la Información Pública del Estado, 3.1 fracción IX y X, 5 y 9 de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Jalisco y sus municipios, así como de conformidad a los

lineamientos para la elaboración de versiones publicas de documentos que contengan información clasificada.1 nombres.

Expediente No. 848/2011-G

12

correspondiente al 14 de Julio de 2011, donde se encuentran ya desglosadas los conceptos de pago y deducciones me doy cuenta que el concepto 07, como subdirector de la Escuela Secundaria Foránea número 8, no se me está pagando la letra C, de Carrera Magisterial”, o si bien, como lo afirma la demandada Secretaría de Educación, Jalisco, en cuanto a que, “…no es posible asignarle ningún nivel ya que la promoción vertical que obtuvo fue de E0347 oficial mayor de secundaria, a E0342 subdirector de secundaria y la norma establece que se debe de asignar el nivel que ostenta en la categoría de antecedente, haciendo hincapié que el demandante obtuvo la letra “C” en clave con categoría E0221, ratificado en los lineamientos generales de carrera magisterial numeral, 8.2.1. “Los docentes frente agrupo o el personal directivo y de supervisión incorporados que obtengan ascensos en el Sistema Escalafonaria Vertical en la plaza con código 10 (alta definitiva) o código 95 sin titular (interino ilimitado), conservarán el nivel de Carrera Magisterial que ostentaban en su categoría de antecedente”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

La COMISIÓN PARITARIA DE CARRERA MAGISTERIAL, al contestar la demanda afirmó lo siguiente: “En apego a la normatividad no es posible asignarle ningún nivel ya que la promoción vertical que obtuvo fue de E0347 oficial mayor de secundaria, a E0342 subdirector de secundaria y la norma establece que se debe de asignar el nivel que ostenta en la categoría de antecedente, haciendo hincapié que el demandante obtuvo la letra “C” en clave con categoría E0221, ratificado en los lineamientos generales de carrera magisterial numeral, 8.2.1. “Los docentes frente agrupo o el personal directivo y de supervisión incorporados que obtengan ascensos en el Sistema Escalafonaria Vertical en la plaza con código 10 (alta definitiva) o código 95 sin titular (interino ilimitado), conservarán el nivel de Carrera Magisterial que ostentaban en su categoría de antecedente.” - - - - - - - - -

VII.- Ante tales circunstancias, este Tribunal determina

que le corresponde a las Entidades demandadas Secretaría de Educación Jalisco y Comisión Paritaria de Carrera Magisterial, la carga de la prueba, para efectos de desvirtuar o desacreditar lo aseverado por el actor del juicio, es decir, que no es posible asignarle un nivel tomando en consideración que la promoción vertical que obtuvo fue de E0347 Oficial

VERSIÓN PUBLICA, se eliminan los datos personales considerados como confidenciales, de conformidad a lo establecido por los artículos 20 y 21 de la Ley de Transparencia, y Acceso a la Información Pública del Estado, 3.1 fracción IX y X, 5 y 9 de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Jalisco y sus municipios, así como de conformidad a los

lineamientos para la elaboración de versiones publicas de documentos que contengan información clasificada.

Expediente No. 848/2011-G

13

Mayor en Secundaria, con clave E0342 a Subdirector de Secundaria, resaltando que se debe de asignar el nivel que ostenta en la categoría de antecedente, ratificado en los lineamientos generales de carrera magisterial numeral 8.2.1.- “...”, lo anterior de conformidad a lo dispuesto por el articulo 784 fracciones IV, V y 804 de la Ley Federal del Trabajo, aplicada supletoriamente a la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios.- - - - - - - - - - - - - - - - --

Por lo anterior, y toda vez de que la demandada niega

que el actor tenga derecho al pago e inclusión de la letra C, de Carrera Magisterial, se procede a analizar el material probatorio aportado por la demandada Secretaría de Educación Jalisco, en términos del artículo 136 de la ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

CONFESIONAL 1.- A cargo del actor del juicio 1

.ELIMINADO desahogada el día veintinueve de abril de dos

mil trece, misma que al ser analizada le rinde beneficio al oferente, al haber respondido de la siguiente manera:- - - - - -

1.- ...” 2.- ...” 3.- ...” “…4.- Que diga el absolvente como es verdad y reconoce

que la promoción vertical que obtuvo fue en categoría E0347, relativa al nombramiento de oficial mayor en secundaria a E0342 de subdirector de secundaria.

Respuesta: Es verdad, sin embargo los lineamientos de

carrera magisterial son muy claros y el lineamiento general 4.20 precisa que carreta magisterial se conserva cuando el docente cambie de modalidad, nivel y vertiente dentro de los niveles de educación básica, y los niveles de educación básica son preescolar, primaria y secundaria y simultáneamente yo me venía desempeñando como director de Educación Primaria, por lo tanto tengo derecho a mi letra C, ....”

5.- ...” 6.- Que diga el absolvente como es verdad y reconoce que

la promoción que usted obtuvo fue obtenida en la clave que jamás ha contado con letra en carrera magisterial.

VERSIÓN PUBLICA, se eliminan los datos personales considerados como confidenciales, de conformidad a lo establecido por los artículos 20 y 21 de la Ley de Transparencia, y Acceso a la Información Pública del Estado, 3.1 fracción IX y X, 5 y 9 de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Jalisco y sus municipios, así como de conformidad a los

lineamientos para la elaboración de versiones publicas de documentos que contengan información clasificada.1 nombres.

Expediente No. 848/2011-G

14

RESPUESTA: Es verdad, sin embargo yo me venía desempeñando como director de educación primaria y repito el lineamiento 4.2 expresa que carrera magisterial se conservará cuando el docente cambie de nivel modalidad o vertiente dentro de educación básica y como director de primaria tengo derecho a que se me reconozca la letra C, en el nombramiento de subdirector...”

7.- ...” 8.- ...” 9.- ...” 10.- ...” 11.- ...”.----------------------------------------------------------------------

Entonces de la respuesta emitida a la posición número 4,

se puede advertir que el actor reconoce expresamente que previo a la asignación como Subdirector, contaba con la categoría de Oficial Mayor y fue con la que se obtuvo el escalafón a Subdirector de Secundaria.- - - - - - - - - - - - - - - - -

En lo que respecta a la posición número 6 que le fue

formulada al accionante, se tiene que al pronunciar su contestación reconoce que la categoría con la que obtuvo la promoción, jamás ha contado con letra C en Carrera Magisterial, circunstancia que aduce la demandada al momento de dar contestación, por lo tanto esta prueba le beneficia a la demandada para acreditar el medio de defensa argüido en su contestación, esto es, que la categoría que ostentaba anterior a la de Subdirector de Secundaria, lo era la de Oficial Mayor.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

DOCUMENTAL número 2.- Consistente en los

lineamientos generales de Carrera Magisterial, documental que analizada que es y en específico numeral 8.2, señala el procedimiento para el sistema escalafonario vertical.- - - - - - - -

Y en el numeral 8.2.1 señala: Los docentes frente a

grupo o el personal directivo y de supervisión incorporados que obtengan ascensos en el Sistema Escalafonario Vertical en la plaza con Código 10 (alta definitiva) o Código 95 sin titular (interinato ilimitado), conservarán el nivel de Carrera Magisterial que ostentaban en su categoría de antecedente.- -

Prueba que, rinde beneficio a su oferente, toda vez que

en el punto señalado bajo número 8.2.1, se establece que

VERSIÓN PUBLICA, se eliminan los datos personales considerados como confidenciales, de conformidad a lo establecido por los artículos 20 y 21 de la Ley de Transparencia, y Acceso a la Información Pública del Estado, 3.1 fracción IX y X, 5 y 9 de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Jalisco y sus municipios, así como de conformidad a los

lineamientos para la elaboración de versiones publicas de documentos que contengan información clasificada.

Expediente No. 848/2011-G

15

conservarán el nivel de Carrera Magisterial que ostentaban en su categoría de antecedente.- - - - - - - - - - - -

DOCUMENTAL número 3.- Consistente en las copias

debidamente certificadas del dictamen GIII-7/2010-SUBDIR-3, de fecha 01 de abril de 2011 emitido por la Comisión Mixta de Escalafón. Prueba que analizada que es, se advierte que es el resultado de una convocatoria de concurso escalafonario, de fecha 29 de noviembre de 2010, con el consecutivo 3, la Plaza escalafonaria de Sub-Director de Secundaria, y en el Primer Considerando, se tiene a los concursantes que reunieron los

requisitos entre los que se encuentra el actor C. 1

.ELIMINADO, quien concursa con la categoría de Oficial

Mayor en Secundaria, y a quien le otorgan el ascenso para que se desempeñe como Sub-director de Secundaria con clave presupuestal 07 09 13 E0342 00.0 000125 y 07 09 13 E0342 00.0 000126, adscrita a la Secundaria Escuela Secundaria Foránea no. 8 en el turno matutito y vespertino, ello debido a que resulta ser la persona con la más alta puntuación. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Entonces esta prueba le beneficia a la parte oferente,

para acreditar que la plaza o categoría de antecedente es la de Oficial Mayor y fue con esta con la que obtuvo el escalafón y beneficio al tener la mayor puntuación, consecuencia de ello, le fue otorgada la plaza de Sub-director, por lo tanto la demandada Secretaria de Educación, Jalisco, acredita su aseveración, al acreditar que el accionante fue promovido a SUBDIRECTOR con la categoría o plaza de Oficial Mayor, prueba esta que relacionada con la CONFESIONAL número 1 y la DOCUMENTAL 2, rinde valor probatorio pleno, a la Secretaria de Educación, Jalisco, al acreditarse la afirmación que realiza al momento de producir contestación, es decir, que al accionante no le asiste la razón y el derecho a la inclusión de la letra “C”, en virtud de que la plaza inmediata anterior y con la que resulto beneficiado como Subdirector lo era la de Oficial Mayor, y como se establece en los propios lineamientos generales de carrera magisterial numeral 8.2.1 que establecen: Los docentes frente a grupo o el personal directivo y de supervisión incorporados que obtengan ascensos en el Sistema Escalafonario Vertical en la plaza con Código 10 (alta definitiva) o Código 95 sin titular (interinato ilimitado), conservarán el nivel de carrera Magisterial que ostentaban en su categoría de antecedente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

VERSIÓN PUBLICA, se eliminan los datos personales considerados como confidenciales, de conformidad a lo establecido por los artículos 20 y 21 de la Ley de Transparencia, y Acceso a la Información Pública del Estado, 3.1 fracción IX y X, 5 y 9 de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Jalisco y sus municipios, así como de conformidad a los

lineamientos para la elaboración de versiones publicas de documentos que contengan información clasificada.1 nombres.

Expediente No. 848/2011-G

16

DOCUMENTALES 4 y 5.- La primera corresponde a copias simples del escrito de fecha 15 de enero de 2004,

signado por el Profesor 1 .ELIMINADO Cantón y el Profesor 2

.ELIMINADO y la segunda es una copia certificada del formato

único de movimientos de personal. Pruebas que de igual forma rinden beneficio a su oferente, para acreditar solo lo que en ellos se contiene.- - - - - - - - - - - -

Hecho lo anterior, se procede a entrar al estudio de las

pruebas allegadas al juicio por el accionante, el C. 3

.ELIMINADO para determinar si existiese alguna que se

contraponga con las ofertadas por la contraria.- - - - - -- DOCUMENTAL I.- Consistente en la fotocopia de los

lineamientos generales de carrera magisterial del año 1988, firmados por el Comisión Nacional SEP-SNTE de Carrera Magisterial, prueba que le beneficia a su oferente para acreditar lo que del mismo documento se desprende sin embargo con ello no acredita el derecho a la incursión de la letra C.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

DOCUMENTAL II.- Consistente en talón de cheque con

número de folio 8944090 a favor del accionante. Prueba que analizada que es, se advierte que al accionante se le estaba pagando como Director de Escuela Primaria, sin embargo, no le rinde beneficio a su oferente para acreditar el derecho a la incursión de la letra C, en la categoría de Subdirector de escuela Secundaria, debido a que la al momento de concursar por la clave de Subdirector lo hizo en la categoría de Oficial Mayor, como queda acreditado con las documentales aportadas por la Secretaría de Educación, así como del propio reconocimiento que realiza el accionante, por lo tanto esta prueba no logra, acreditar su reclamación.- - - - - - - - - - - - - - --

DOCUMENTALES III, IV y V.- Estas pruebas rinden

beneficio a su oferente para acreditar lo que en ellas se contiene, pero no para acreditar el derecho que reclama.- - - --

Por lo que respecta a la INSTRUMENTAL DE

ACTUACIONES Y PRESUNCIONAL LEGAL y HUMANA, analizadas que son, tampoco rinden beneficio alguno a la oferente, toda vez que de las actuaciones del presente juicio no se desprende que la actora haya demostrado de manera

VERSIÓN PUBLICA, se eliminan los datos personales considerados como confidenciales, de conformidad a lo establecido por los artículos 20 y 21 de la Ley de Transparencia, y Acceso a la Información Pública del Estado, 3.1 fracción IX y X, 5 y 9 de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Jalisco y sus municipios, así como de conformidad a los

lineamientos para la elaboración de versiones publicas de documentos que contengan información clasificada.1, 2, 3 nombres.

Expediente No. 848/2011-G

17

alguna la reclamación que vierte en su escrito de demanda y ampliación a la misma.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

En resumen, la actora no logro acreditar su reclamación,

y la demandada Secretaría de Educación, Jalisco, acreditó lo alegado en sus contestaciones, es decir, que el actor al momento de concursar en el escalafón por el nombramiento de Subdirector de Escuela Secundaria, fue con el nombramiento de Oficial Mayor, y no en el carácter de Director de Escuela Primaria, como lo afirma el accionante, por lo tanto, lo procedente es absolver y se absuelve a las demandadas Secretaría de Educación Jalisco y Comisión de Carrera Magisterial, del reconocimiento de la letra “C” en Carrera Magisterial, del pago e incursión de la misma, así como al pago de las diferencias de aguinaldo que reclama a partir de la primera quincena del mes de julio del año dos mil once, ya que al ser prestaciones accesorias siguen la misma suerte que la principal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

VII.- En cuanto al reclamo que realiza el accionante en el

inciso C), respecto del pago del bono anual que se paga a los trabajadores de Escuelas Secundarias Mixtas, pertenecientes al sistema estatal y que como Subdirector de la Escuela Secundaria Mixta tengo derecho, ya que se paga cada año en la primera quincena de noviembre y que asciende a la cantidad de $16,000.00 pesos, ya que esa cantidad debe pagarse por estar en la letra “C”; ante este reclamo y con independencia de las excepciones y defensas vertidas por las demandada, debe tenerse presente que se trata de una prestación considerada como extralegal, porque no se encuentra prevista en la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, por tanto, al tener la calidad de “extralegal”, recae en la parte actora la obligación de demostrar que le asiste el beneficio cuyo pago reclama, acreditar que existe dicha prestación y que tiene derecho a ella, para entonces considerar procedente su pago y condena, lo anterior de conformidad a lo establecido en las jurisprudencias que a continuación se trascriben:- - - - - - - - - --

Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XVI, Noviembre de 2002 Página: 1058

VERSIÓN PUBLICA, se eliminan los datos personales considerados como confidenciales, de conformidad a lo establecido por los artículos 20 y 21 de la Ley de Transparencia, y Acceso a la Información Pública del Estado, 3.1 fracción IX y X, 5 y 9 de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Jalisco y sus municipios, así como de conformidad a los

lineamientos para la elaboración de versiones publicas de documentos que contengan información clasificada.

Expediente No. 848/2011-G

18

Tesis: I.10o.T. J/4 Jurisprudencia Materia(s): laboral

PRESTACIONES EXTRALEGALES, CARGA DE LA PRUEBA. Quien alega el otorgamiento de una prestación extralegal, debe acreditar en el juicio su procedencia, demostrando que su contraparte está obligada a satisfacerle la prestación que reclama y, si no lo hace, el laudo absolutorio que sobre el particular se dicte, no es violatorio de garantías individuales.

DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 1090/99. Nereyda Sánchez Nájera. 19 de abril de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis Mendoza Montiel. Secretaria: Ma. Guadalupe Villegas Gómez.

Amparo directo 6810/2000. Ernesto Rodríguez Arriaga y otros. 10 de agosto de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Irma G. García Carvajal. Secretaria: Sonia Leticia Hernández Zamora.

Amparo directo 530/2001. Mercedes Ponce Lara y otras. 5 de abril de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Irma G. García Carvajal. Secretaria: Sonia Leticia Hernández Zamora.

Amparo directo 2110/2001. José Manuel Martínez Rodarte. 18 de mayo de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Martín Borrego Martínez. Secretario: José Maximiano Lugo González.

Amparo directo 6210/2002. Gisela Silvia Sthal Cepeda y otros. 19 de septiembre de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Martín Borrego Martínez. Secretaria: Sonia Leticia Hernández Zamora.-

Novena Época Registro: 186484 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XVI, Julio de 2002 Materia(s): Laboral Tesis: VIII.2o. J/38 Página: 1185 PRESTACIONES EXTRALEGALES EN MATERIA LABORAL. CORRESPONDE AL RECLAMANTE LA CARGA PROBATORIA DE LAS. De acuerdo con el artículo 5o. de la Ley Federal del Trabajo, las disposiciones que ésta contiene son de orden público, lo que significa que la sociedad está interesada en su cumplimiento, por lo que todos los derechos que se establecen en favor de los trabajadores en dicho ordenamiento legal, se refieren a prestaciones legales que los patrones están obligados a cumplir, pero además, atendiendo a la finalidad protectora del derecho laboral en favor de la clase trabajadora, los patrones y los trabajadores pueden celebrar convenios en los que se establezca otro tipo de prestaciones que tiendan a mejorar las establecidas en la Ley Federal del Trabajo, a las que se les denomina prestaciones extralegales, las cuales normalmente se consiguen a través de los sindicatos, pues los principios del artículo 123 constitucional constituyen el mínimo de los beneficios que el Estado ha

Expediente No. 848/2011-G

19

considerado indispensable otorgar a los trabajadores. Si esto es así, obvio es concluir que tratándose de una prestación extralegal, quien la invoque a su favor tiene no sólo el deber de probar la existencia de la misma, sino los términos en que fue pactada, debido a que, como se señaló con anterioridad, se trata de una prestación que rebasa los mínimos contenidos en la ley y que deriva lógicamente de un acuerdo de voluntades entre las partes contratantes. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO. Amparo directo 93/95. Juan Ramos Frías. 30 de marzo de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Sergio Novales Castro. Secretaria: Arcelia de la Cruz Lugo. Amparo directo 225/95. Francisco Gurrola García. 22 de junio de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Rodríguez Olmedo. Secretario: Hugo Arnoldo Aguilar Espinosa. Amparo directo 443/96. José Luis Mireles Nieto. 8 de agosto de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Antonio López Padilla, secretario de tribunal autorizado por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretario: Hugo Arnoldo Aguilar Espinosa. Amparo directo 131/2002. José Antonio Frausto Flores. 6 de junio de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Arcelia de la Cruz Lugo. Secretario: Hugo Arnoldo Aguilar Espinosa. Amparo directo 169/2002. Jorge Antonio González Ruiz. 6 de junio de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Arcelia de la Cruz Lugo. Secretario: Juan Francisco Orozco Córdoba. Véase: Tesis VI.2o.T. J/4 en la página 1171 de esta misma publicación.

En base a lo anterior, y analizadas que son las pruebas

ofrecidas por la actora, no existe prueba alguna con la que demuestre de manera fehaciente la existencia de dicha prestación, ni los términos en que fue pactada, así como el acuerdo de voluntades que derive en el otorgamiento de dicha prestación; aunado a ello, se precisa que ha quedado acreditado que el actor no tiene derecho a pago alguno por concepto de letra C de Carrera Magisterial, por lo tanto, se absuelve a la parte demandada, de pagar al actor de este juicio, cantidad alguna por este concepto.- - - - - - - - - - - - - - - -

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 784, 804, 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria y los numerales 1, 2, 10, 54, 114, 128, 129, 135, 136, 140 y demás relativos y aplicables de la Ley para los Servidores públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, se resuelve bajo las siguientes: - -

VERSIÓN PUBLICA, se eliminan los datos personales considerados como confidenciales, de conformidad a lo establecido por los artículos 20 y 21 de la Ley de Transparencia, y Acceso a la Información Pública del Estado, 3.1 fracción IX y X, 5 y 9 de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Jalisco y sus municipios, así como de conformidad a los

lineamientos para la elaboración de versiones publicas de documentos que contengan información clasificada.

Expediente No. 848/2011-G

20

P R O P O S I C I O N E S:

PRIMERA.- La parte actora no probó sus acciones y las demandadas Secretaría de Educación, Jalisco y Comisión Paritaria de Carrera Magisterial, acreditaron sus excepciones; en consecuencia:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

SEGUNDA.- Se absuelve a la demandadas

SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, JALISCO y COMISIÓN PARITARIA DE CARRERA MAGISTERIAL, de RECONOCER e INCORPORAR, la letra “C” en Carrera

Magisterial al actor 1 .ELIMINADO asimismo, se absuelve

del pago por concepto de diferencia salarial, aguinaldo y bono anual, a partir de la primera quincena del mes de junio de dos mil once; de acuerdo a lo establecido en los Considerandos respectivos de este fallo.- - -

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Así lo resolvió, el Pleno de este Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de Jalisco, el que a partir del día 01 uno de Julio del 2015 dos mil quince, se encuentra integrado por la Magistrada Presidenta Verónica Elizabeth Cuevas García, Magistrado Jaime Ernesto de Jesús Acosta Espinoza y Magistrado José de Jesús Cruz Fonseca, actuando ante la presencia del Secretario General Licenciado Isaac Sedano Portillo, que autoriza y da fe.- Siendo Ponente la Magistrada Presidenta Verónica Elizabeth Cuevas García.- - - - - - - - - - Secretario de Estudio y Cuenta: Lic. Ana Elizabeth Valdivia Sandoval**Lsc.

VERSIÓN PUBLICA, se eliminan los datos personales considerados como confidenciales, de conformidad a lo establecido por los artículos 20 y 21 de la Ley de Transparencia, y Acceso a la Información Pública del Estado, 3.1 fracción IX y X, 5 y 9 de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Jalisco y sus municipios, así como de conformidad a los

lineamientos para la elaboración de versiones publicas de documentos que contengan información clasificada.1 nombres.