ley de adopciones version final

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  • 8/17/2019 Ley de Adopciones Version Final

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    Ley 46 de 17 de julio de 2013

    (G.O. G.O. 27332-A de 17 de julio de 2013)

    Editado bajo la responsabilidad de laLicda. Luris Barrios Chávez

     AbogadaEspecialista en Justicia Constitucional y Protección

    Jurisdiccional de los Derechos

    Panamá, marzo de 2014

    DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ 

    Ley de Adopciones

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    LEY DE ADOPCIONESDE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ © Luris Barrios Chávez

    Revisión, Diagramación de Texto y Diseño de Portada:Licda. Luris Barrios Chávez

    Primera Impresión: Marzo, 2013

    © Librería y Editorial Barrios & BarriosCiudad de Panamá, Corregimiento de Ancón, Boulevard Ancón, Calle

    Parita PL, Casa No. 503

    Tel.: 262 4660 | Email: [email protected]

     www.libreriabarriosybarrios.com | También en Facebook y

    Twitter: @LibreriaBarrios

    ISBN: 978-9962-09-001-4

    Se reservan todos los derechos. Ni la totalidad ni parte de esta obrapuede reproducirse por ningún procedimiento electrónico o mecánico,incluyendo fotocopia, grabación magnética o cualquier almacenamien-to de información y sistema de recuperación, sin autorización expresade su autor de acuerdo a las leyes vigentes en la República de Panamá.

    Impreso en Panamá

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    El texto de los códigos de nuestra Editorial corresponden a suGaceta Ocial original y con todas su modicaciones y adicioneshasta la fecha de su impresión.

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    INDICEÍNDICE ANALÍTICO ...................................................................... 7

    EXPOSICIÓN DE MOTIVOS ......................................................... 19

    TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES ............................ 23

    TÍTULO II AUTORIDAD CENTRAL ...................................... 26

    TÍTULO III HOGAR SUSTITUTO Y FAMILIA ACOGENTE ......................................................... 29

    TÍTULO IV DECLARATORIADE ADAPTABILIDAD Y ADOPCIÓN .................... 37

      Capítulo II Proceso Administrativo deInvestigación para Solicitar laPérdida Denitiva de la Patria Potestad ............................ 39

      Capítulo III Procedimiento para la Pérdidade la Patria Potestad ........................................................... 43

      Capítulo IV Procedimiento para la PérdidaDenitiva de la Patria Potestad .......................................... 45  Capítulo V Adopción ............................................................................. 46  Capítulo VI Persona Adoptada y Persona Adoptante............................. 48  Sección 1ª Persona Adoptada .............................................................. 48  Sección 2ª Persona Adoptante ............................................................. 49  Capítulo VII Efectos de la Adopción ....................................................... 53  Capítulo VIII Licencia por Adopción ........................................................ 55  Capítulo IX Nulidad .............................................................................. 56  Capítulo X Procedimiento de Adopción ............................................... 56

      Sección 1ª Etapa Preadoptiva .............................................................. 59  Sección 2ª Etapa de la Adopción .......................................................... 68  Sección 3ª Etapa Posadoptiva .............................................................. 72  Capítulo XI Adopción Internacional ...................................................... 72

    TÍTULO V NULIDAD Y SANCIONES .................................... 78

    TÍTULO VI DISPOSICIONES ADICIONALES ........................ 80

    TÍTULO VII DISPOSICIONES ESPECIALES ........................... 84

    TÍTULO VIII DISPOSICIONES FINALES .................................. 85

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    ÍNDICE ANALÍTICO

     A  Acogimiento, 4

     Acogimiento Familiar, 7  Otorgamiento, 8

     Acogimiento Preadoptivo  Periodo, 91  En Adopción internacional, 110  Obligaciones, 92

     Acogimiento Temporal, 29

     AdopciónDeclaratoria Judicial de, 94Nacional, 45Internacional, 45Principios de la, 25 Voluntaria, 31Efecto retroactivo de la, 62Prohibiciones, 46De Hermanos, 49De niños, niñas o adolescentesindígenas o de otras etnias, 50Limitaciones, 54Inscripción de la, 100

    Legitimación y Causad de Nulidad de la, 69De personas mayores de edad, 128

     Adopción conjunta e individual, 55

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    LEY DE ADOPCIONES8

     Adopción de personas mayores de edad, 128

     Adopción internacional  Presupuestos, 103

    Denición, 45Solicitud de la, 107, 108 Acogimiento preadoptivo en, 110Entidades colaboradoras en materia

    de adopción internacional, 104 Adopción Nacional

    Denición, 45Documentación requerida, 75

     Adopción por el tutor, 56

     Adopción receptiva, 113

     AdoptadoDenición de, 4

      Bienes del niño o niña, 57

     Adoptante  Fallecimiento de un Adoptante, 58

     ApelaciónContra la Resolución de PérdidaDenitiva de la Patria Potestad 42, 43, 44Contra la resolución que niega o revocala idoneidad del hogar sustituto, 12Contra decisiones de la Comisión de

     Asignación Familiar en Materia de Adopciones, 89Contra la sentencia de Adopción, 98

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    9REPÚBLICA DE PANAMÁ 

     Aplicación  Ámbito de, 1

     AudienciaDe Pérdida denitiva de la patria potestad, 38De adopción, 97

     Autoridad CentralDenición, 4

    Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia, 5Funciones 5, 111

     Asignación Familiar en Materia de Adopción, 87Comité de, 84, 86Revocación de, 88

    BBanco de Datos de Familias Acogentes, 19

    Bienes del niño o niña adoptados, 57

    CColocación de Familias Acogentes, 20

    Comité de Asignación Familiar, 84Funciones, 85Negación o Aceptación de la Asignación del Comité, 87

    Condiciones para adoptar, 50

    Constitución de la adopción, 71

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    LEY DE ADOPCIONES10

    Convenios internacionales sobre adopción, 105

    D

    Declaratoria de adoptabilidad, 29

    Defensor

    De Ausente, 39De ocio del niño, niña o adolescente, 40, 124, 125

    Definiciones, 4

    DelegaciónDe las obligaciones derivadas del ejerciciode la guarda, 6

    Departamento de Hogares sustitutos, 126

    Derecho a licencia por adopción, 66

    Derechos del Niño, Niña o AdolescenteDerecho a la familia y a la convivencia familiar, 27

    Derecho a conocer sus orígenes, 28Respeto a la opinión del niño, niña o adolescente, 48

    Derechos y obligaciones en elacogimiento preadoptivo, 92

    Duración de la Etapa Preadoptiva, 81

    EEfectos

    De la Apelación a la Declaratoria Denitiva de la Pérdida

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    11REPÚBLICA DE PANAMÁ 

    de la Patria Potestad, 44Del incumplimiento de convenios o acuerdos

    de adopción, 106

    Efectos de la Adopción Vínculo, 59Extinción del vínculo jurídico familiar, 60Nombre y apellidos, 61Efecto retroactivo, 62

     Adopción conferida en el extranjero, 63Extraterritorialidad, 64Nacionalidad del adoptado en el extranjero, 65

    Estado de adoptabilidad, 4

    Etapa de AdopciónFinalidad, 93

    Declaración Judicial de Adopción, 94Procedimiento Judicial, 95

    Etapa PreadoptivaDuración, 81Solicitud de documentación, 77Evaluación psicosocial, 78, 79Declaración de Idoneidad para Adoptar, 82

    Etapa preadoptiva de evaluación, 81

    Etapa Preadoptiva de asignación, 74

    Etapa Constitución de la adopción, 71

    Etapa Posadoptiva de seguimiento, 101

    Etapas del procedimiento de adopción, 72

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    LEY DE ADOPCIONES12

    F

    Fallecimiento de uno de los adoptantes, 58

    Familia acogenteIdoneidad, 9Suspensión de idoneidad, 9

    Renovación de Idoneidad, 10Revocación de la Idoneidad, 11Condiciones para ser considerada como, 14Procedimiento de evaluación de la, 16Banco de Datos de la, 19Colocación de la, 20Capacidad para acoger, 21Responsabilidades, 22

    Familia biológica nuclear, 4

    Familia consanguínea, 4

    H

    Hogares sustitutosObligaciones, 6Propósitos, 7 Apelación en contra de la Resolución que revoca suidoneidad, 12Departamento de, 126

    I

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    13REPÚBLICA DE PANAMÁ 

    Idoneidad para adoptar, 82

    Idoneidad de la familia acogenteResolución de la, 9Suspensión de la, 9Renovación de la, 10Revocación de la, 11

    Incumplimiento en el ejercicio dela patria potestad, 102

    Inscripción de la adopción, 100

    INTERÉS SUPERIORDel niño, niña o adolescente, 3

    Interpretación  De las disposiciones de esta Ley, 26

    J

    Juez

      Competente, 4  Pronunciamiento del, 41

    L

    Licencia por AdopciónDerecho a, 66

    Reglas, 67

    N

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    LEY DE ADOPCIONES14

    Niños y niñas expósitos, 30

    O

    ObligacionesDe los Hogares Sustitutos, 6En el acogimiento preadoptivo, 92

    De las personas con interés de adoptar 53

    Organizaciones No Gubernamentales  Colaboración de las, 24

    P

    Persona Adoptada, 47

    Persona Adoptante, 51

    Peligro evidente, 27

    Periodo de acogimiento preadoptivo, 91

    Privación del derecho a la convivencia familiar, 4

    ProcedimientoPara la Declaratoria de Adoptabilidad, 29Para la pérdida denitiva de la patria potestad, 37De Evaluación de la familia acogente, 16

    Procedimiento de AdopciónEtapas del, 72Inicio del, 73Solicitud Individual o Conjunta, 74

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    15REPÚBLICA DE PANAMÁ 

    Documentación requerida para la adopción nacional, 75Inscripción de la Adopción, 100

    Programa de Formación para Familias Acogentes, 13

    Pronunciamiento del Juez, 41

    Propósitos  De la Ley 46 De 17 de julio de 2013, 2

    Pérdida definitiva de la patria potestadProcedimiento, 37 Audiencia de Pérdida denitiva de la patria potestad, 38 Apelación, 42

    Renovación  De la Idoneidad de Familia Acogente, 10

    ResoluciónDe Idoneidad de la Familia Acogente, 9

    Que niega o revoca la idoneidad del hogar sustituto, 12Respeto a la opinión del niño, niña o adolescente, 48

    Responsabilidad estatalEn la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes en el proceso de adopción, 6En el seguimiento periódico de la residencia y las

    condiciones de vida de los niños, niñas y adolescentesadoptados, 111

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    Revocación  De la Idoneidad de Familia Acogente, 11

    SSancionesEn el benecio individual del proceso de adopciones, 115 A las partes y demás sujetos procesales intervinientes en elproceso, 116

    Por retraso o por perjurio, 117

    Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y FamiliaComo Autoridad Central, 11Funciones, 111, 112Suspensión de la patria potestad, 4Supervisión de las Familias Acogentes, 23

    SuspensiónDe la Idoneidad de Familia Acogente, 9De la Patria Potestad, 4

    Solicitud  De colocación de familias acogentes, 20  De Idoneidad de familia acogente, 15

      Evaluación psicológica y social, 17T

    Tipos de Adopción  Nacional, 45  Internacional, 45

      Hijo o Hija de Conyugue, 45

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    EXPOSICIÓN DE MOTIVOS(25 de septiembre de 2013)

    En la República de Panamá tradicionalmente seha generalizado la situación de la niñez y adolescenciainstitucionalizada, la cual se ha profundizado en los últimos einte

    años producto de la crisis que presenta la familia panameña, en laque niños y niñas, cada vez y con mayor frecuencia, son víctimasde abandono, maltrato, abuso sexual y negligencia extrema y en lagran mayoría de los casos sus derechos humanos son vulneradose irrespetados por sus progenitores y otros familiares, lo que hallevado a que exista una gran cantidad de niños y niñas privadosde alternativa familiar viable, que en múltiples ocasiones son

    producto de la burocracia estatal y de la existencia de un procesoadministrativo y judicial extremadamente lento y complicado.Esta situación que deviene de las disposiciones que regulan

    la temática de la inhabilitación y la adopción como instituciones jurídicas de derechos humanos de la niñez hace imprescindiblela adecuación, modicación y actualización de la actual LeyGeneral de Adopciones que rige en nuestro país.

    El presente Anteproyecto de Ley, que subroga la Ley 61 de

    2008, que dicta la Ley General de Adopciones de la Repúblicade Panamá, tiene como nalidad agilizar la etapa preadoptivaen todos sus componentes. Por ello, se reducen los términos deinvestigación para disminuir el daño que la institucionalización y la privación del derecho a una familia causa a un niño o niña, locual está comprobado que es mucho más profundo durante losprimeros cinco años de vida en los que se desarrollan todas las

    capacidades cognitivas y afectivas del ser humano.Este Anteproyecto presenta como primera opción a losprogenitores biológicos, creando un programa de capacitaciónpara estos, a n de que estén preparados para entender lo

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    que signica dar en adopción a un hijo. También establecemecanismos reales que agilicen los trámites de investigación,

    como el apoyo en los equipos técnicos de las instituciones deprotección de la niñez y adolescencia que conforman la RedNacional de Apoyo a la Niñez y Adolescencia en Panamá, con locual se espera agilizar las investigaciones sociales y psicológicasen esta etapa, sin perder las facultades de ente scalizador quele corresponde a la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia yFamilia, para fortalecer el derecho del nitlo y niña a desarrollarse

    en un medio familiar no institucionalizado hasta que se resuelvasu situación legal y se determine o no su incorporación a la basede datos de niños y niñas en situación de adopción.

    También regula y refuerza lo relativo a la gura delacogimiento por un periodo determinado dentro del procesode adopción y hogares sustitutos en vías y sin vías a una futuraadopción. En tal sentido, se crea en la Secretaría Nacional deNiñez, Adolescencia y Familia el Departamento de Hogares

    Sustitutos, encargado de capacitar, evaluar y supervisar a dichoshogares.

    En el aspecto jurídico establece un procedimiento procesalmás rápido y expedito, en el cual se imponen fuertes sancionespor el incumplimiento de este y se establece la obligación de lossuperiores jerárquicos de denunciar a sus subalternos frente acualquier acto que pudiera ser considerado corno una violación

    a la ley.Igualmente, hace una mejor regulación del alcance ycomprensión de los procedimientos de las adopciones nacionalese internacionales con base en el interés superior del niño y la niña,consagrados en la Ley 15 de 1990, que aprueba la CONVENCIÓNSOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO, aprobada por la AsambleaGeneral de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989;en la Ley 33 de 1998, que aprueba el CONVENIO RELATIVO

     A LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y A LA COOPERACIÓN ENMATERIA DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, hecho en laHaya el 29 de mayo de 1993; en la Ley 15 de 1977, que aprueba la

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    CONVENCIÓN AMERICANA DE LOS DERECHOS HUMANOS, y en la Constitución Política de la República.

     Además, incorpora artículos transitorios en los que seseñalan el nombramiento de más defensores y los requisitos quedeben cumplir para tal n, tornando en consideración que losJuzgados de Niñez y Adolescencia para jar la fecha de audienciatienen que coordinar con la agenda del defensor de ocio delniño, niña y adolescente, la cual normalmente se encuentrasaturada por ser tan pocos.

    Este Anteproyecto de Ley agiliza la adopción de aquellosniños y niñas que, además de la situación de vulneración desus derechos a pertenecer a una familia, se encuentran en unasituación de discapacidad o de enfermedad extremadamentepeligrosa corno VIHlSIDA o cáncer.

    La actual situación de privación de alternativa familiar yde institucionalización de cientos de niños y niñas, aunada a lainjusta, burocrática y muy subjetiva legislación en materia de

    inhabilitación y adopciones, hace necesario que con carácterde urgencia sellemos el compromiso que por muchos añoshemos postergado con la niñez y adolescencia en situación deinstitucionalización y sin alternativa familiar en nuestro país, yaque no es posible dejar crecer a niños y niñas que por años vivenen una institución al margen de una familia.

    Con base en las argumentaciones antes expuestas,

    presento a su consideración este Anteproyecto de Ley, segurode que su aprobación es fundamental para el bienestar actual yfuturo de nuestra niñez.

    Honorable Diputado Hernán Delgado

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    LEY GENERAL DE ADOPCIONES

    DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ 

    Ley 46 De 17 de julio de 2013(G.O. 27332-A de 17 de julio de 2013)

    LA ASAMBLEA NACIONAL DECRETA:

    TÍTULO IDISPOSICIONES GENERALES

     Artículo 1.  Ámbito de aplicación. Esta Ley se aplicará para laadopción de personas menores de edad que han sido declaradasen estado de adoptabilidad previa resolución judicial. Se incluyena los menores de edad que estén próximos a cumplir la mayoríade edad durante el trámite.

     Artículo 2. Propósitos. Los propósitos de esta Ley son, entreotros:

    1. Restituir de manera expedita el derecho a la

    convivencia familiar al niño, niña y adolescente al cual se lehaya privado de este derecho.

    2. Proteger al niño, niña y adolescente de la separacióninnecesaria de su familia biológica nuclear y de su familiaconsanguínea.

    3. Facilitar la colocación permanente del niño, niña yadolescente con familiares acogentes o con padres adoptivos

    que puedan brindarles amor, seguridad, cuidado y apoyo.4. Orientar a los progenitores al tomar la decisión de darsu consentimiento para la adopción.

    5. Brindar a los futuros padres adoptivos toda la

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    información integral disponible del niño, niña o adolescenteque les ha sido asignado para aceptarlo o rechazarlo.

    6. Proteger la condencialidad de las partes conforme alas excepciones establecidas en la ley.

    7. Prevenir el tráco y la trata ilegal de niños, niñas yadolescentes y otras actividades de colocaciones ilegales.

     Artículo 3. Interés superior del niño, niña o adolescente. Elinterés superior del niño, niña o adolescente es el principio que

    tiene por objeto asegurar la protección del derecho de estos apermanecer y a convivir en el seno de la familia consanguínea o,en caso de no ser esta posible, en otro medio familiar permanente.

     Artículo 4. Deniciones.  Para los efectos de esta Ley, lossiguientes términos se entenderán así:

    1. Acogimiento. La entrega del niño, niña o adolescentecon carácter temporal a la persona que presta cuidado como

    un buen padre de familia.2.  Acogimiento preadoptivo. El cuidado integral

     brindado por la futura persona adoptante o la futura familiaadoptante asignada al niño, niña o adolescente dentro delprocedimiento de adopción por un periodo determinadoconforme a lo establecido en la presente Ley.

    3.  Adopción. Institución jurídica de protección

    permanente, de orden público y de interés social, constituidacomo última medida de protección a favor del hijo o hija queno lo es por consanguinidad y que le restituye el derecho aformar parte de una familia.

    4.  Adoptado. Persona que no siendo hijo ohija por consanguinidad lo es conforme a los términosestablecidos por esta Ley.

    5.  Adoptante. Persona mayor de dieciocho años que

    cumple con los requisitos y los procedimientos establecidosen la presente Ley para adoptar a una persona hijo o hija deotra.

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    6.  Autoridad Central. Entidad responsable derealizar las investigaciones, evaluar la competencia de la

    familia consanguínea, solicitar la pérdida denitiva de lapatria potestad de los progenitores y/o la declaratoria deadoptabilidad del niño, niña o adolescente. Además de dar elseguimiento pre y posadoptivo, así como los demás trámitesadministrativos concernientes a la adopción nacional einternacional.

    7.  Estado de adoptabilidad. Declaración judicial que

    establece la privación del derecho a la familia del niño, niñao adolescente y que ordena su restitución a través de laadopción en los términos establecidos en la presente Ley.

    8.  Familia acogente. La que brinda cuidado deforma integral, temporal y no institucional a un niño, niñao adolescente, como alternativa de convivencia familiar,asignada por la autoridad administrativa con control jurisdiccional.

    9. Familia biológica nuclear. El padre y la madre de lapersona menor de edad.

    10. Familia consanguínea. La que comprende a todas laspersonas naturales unidas por el vínculo de parentesco hastael segundo grado de consanguinidad en línea recta, directaascendente y colateral, de conformidad con la certicación deárbol genealógico emitida por el Registro Civil del Tribunal

    Electoral.11.  Hogar sustituto.  Acogimiento en institución oalbergue solicitado por la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia autorizado por el juez competente,que proporciona de forma temporal a un niño, niña y/oadolescente cuidados, alimentación, educación y vivienda.

    12. Juez competente. Autoridad judicial con competenciaen todo lo relativo a los procesos de pérdida de la patria

    potestad, declaración de competencia o incompetencia de lafamilia consanguínea, declaratoria de adoptabilidad, así comode adopción nacional e internacional.

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    13. Peligro evidente. Toda situación directa o indirectaque vulnere los derechos y garantías de los niños, niñas

     y adolescentes y requiera una pronta actuación de lasautoridades competentes para preservar la vida y honra de losniños, niñas y adolescentes.

    14. Organización no gubernamental. Organización queno tiene como objetivo lucro económico y que no pertenece alsector privado tradicional ni al sector público, inscrita en elregistro correspondiente, en cuyos estatutos gure como n la

    protección de niños, niñas y adolescentes y que, reuniendo losrequisitos previstos en esta norma, obtenga la correspondienteautorización de la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia.

    15. Privación del derecho a la convivencia familiar. Elpresunto abandono de los derechos a la familia del niño, niña y adolescente.

    16.  Pérdida definitiva de la patria potestad. Medida

    de inhabilitación de carácter permanente en el ejercicio de lapatria potestad conforme a lo establecido en el Código de laFamilia.

    17.  Suspensión de la patria potestad. Medida deprotección de carácter provisional que limita el ejercicio dela patria potestad conforme a lo establecido en el Código dela Familia.

    TÍTULO II AUTORIDAD CENTRAL

     Artículo 5.  Autoridad Central y sus funciones. La SecretaríaNacional de Niñez, Adolescencia y Familia es la Autoridad Centralen materia de protección al derecho a la convivencia familiar,hogares sustitutos y adopciones nacionales e internacionales. La

    Secretaría tendrá las siguientes funciones:1. Fungir como Autoridad Central en materia de

    protección al derecho a la convivencia familiar y adopciones.2. Reglamentar y supervisar los organismos no

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    gubernamentales nacionales, y acreditar y supervisar lasentidades colaboradoras de adopción internacional.

    3. Aprobar o ampliar las evaluaciones realizadas pororganismos no gubernamentales en materia de adopción uhogares sustitutos nacionales o por entidades colaboradorasen materia de adopción internacional.

    4. Realizar o supervisar las etapas preadoptivas yposadoptivas del procedimiento de adopción de niños,niñas y adolescentes declarados judicialmente en estado de

    adoptabilidad.5. Velar por el cumplimiento efectivo y respeto de losderechos del niño, niña y adolescente durante el procesoadministrativo y de ejecución de la adopción.

    6. Llevar y mantener el banco de datos de personasadoptantes idóneas, el banco de datos de hogares sustitutosidóneos, así como el banco de datos de niños, niñas yadolescentes en estado de adoptabilidad.

    7. Vericar que las solicitudes de adopción de laspersonas adoptantes cumplan con los requisitos legalesestablecidos en esta Ley.

    8. Declarar, dentro del término establecido en lapresente Ley, la idoneidad de las personas adoptantesposterior a la realización de las evaluaciones y los informestécnicos, o a la aprobación de las evaluaciones e informes

    técnicos presentados por los organismos no gubernamentaleso entidades colaboradoras en materia de adopcióninternacional.

    9. Presentar los informes de seguimiento posadoptivocuatrimestralmente al juez competente, una vez iniciada laetapa posadoptiva.

    10. Supervisar el seguimiento posadoptivo de las niñas,niños y adolescentes adoptados a nivel internacional realizado

    por las entidades colaboradoras en materia de adopcióninternacional.

    11. Capacitar, evaluar y supervisar las familias acogentes

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     y los organismos no gubernamentales que las coordinen. Paratal efecto, la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y

    Familia creará e implementará lineamientos para las familiasacogentes.

    12. Diseñar y ejecutar, directamente o a través deorganizaciones no gubernamentales o entidades colaboradorasautorizadas para tal efecto, el Programa de FormaciónContinua para Madres y Padres Adoptivos, así como elPrograma de Servicios de Apoyo después de la Adopción, y

    de acompañamiento a las personas adoptadas que deseenconocer sus orígenes.13. Elaborar y coordinar planes para propiciar

    adopciones de personas menores de edad con discapacidad ocon condiciones especiales de salud, a través de organizacionesno gubernamentales o entidades colaboradoras de adopcióninternacional autorizadas para tal efecto.

    14. Incentivar, crear y ejecutar políticas de prevención

     y formación del cuidado parental con énfasis en grupos vulnerables como los padres y madres adolescentes, entreotros.

    15. Ejercer otras funciones establecidas por la ley.

     Artículo 6. Responsabilidad estatal. Corresponderá al Estadola obligación de proteger los derechos de los niños, niñas y

    adolescentes en el proceso de adopción, garantizando el plenogoce de estos, especialmente para evitar su sustracción, venta ytrata, así como cualquiera forma de explotación o abuso.

    Cuando no exista alternativa familiar, el Estado a travésde la autoridad competente delegará de manera temporal lasobligaciones derivadas del ejercicio de la guarda, así como larepresentación legal y la administración de bienes de los niños,niñas y adolescentes en las familias acogentes mientras se

    restablece el derecho a la convivencia familiar.Los hogares sustitutos están obligados a rendir cuentas y

    serán responsables por las actuaciones realizadas en el ejercicio

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    de sus funciones, conforme a lo establecido en esta Ley. En elcaso de hogares institucionales, tendrán la representación legal y

    la administración de los bienes será establecida por la autoridadcompetente de acuerdo con la ley.

    TÍTULO IIIHOGAR SUSTITUTO Y FAMILIA ACOGENTE

     Artículo 7.  Acogimiento familiar. Los hogares sustitutos y

    familias acogentes tienen el propósito de brindar temporalmenteatención similar a un hogar seguro y reconfortante para los niños,niñas y adolescentes y no tienen la intención de ser permanentes.

     Artículo 8. Otorgamiento de acogimiento familiar. Elacogimiento familiar podrá ser otorgado, por la autoridadadministrativa y bajo control jurisdiccional posterior, a una solapersona, a una pareja de hombre y mujer unidos en matrimonio

    o en unión de hecho, a la familia extendida o a grupos familiaresde la comunidad, en el siguiente orden:

    1º. Parientes por consanguinidad o anidad con el niño,niña o adolescente.

    2º. Personas o grupos familiares de la comunidad y quereúnan las condiciones de aptitud y solidaridad necesariaspara constituirse en familias acogentes dando prioridad a

    aquellos que formen parte de la red de relaciones comunitarias y/o lazos sociales del niño, niña o adolescente.Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado para

    su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un terceroapto para ejercer la guarda, este se considerará como la primeraopción para el otorgamiento del acogimiento.Queda prohibido a la persona o familia acogente entregar al niño,niña o adolescente a una tercera persona sin previa autorización

    de la autoridad.

     Artículo 9. Resolución de idoneidad. La Secretaría Nacional deNiñez, Adolescencia y Familia es la autoridad encargada de recibir

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    la documentación de los solicitantes para familias acogentes y deevaluarlos en un término máximo de quince días calendario, así

    como de aprobar o no su idoneidad en un término máximo decinco días calendario, y de remitirla para su incorporación en el banco de datos. La idoneidad se otorgará por un periodo de tresaños y podrá ser renovada.

    En los casos en los que la idoneidad sea suspendida,revocada o vencida, los niños, niñas y adolescentes bajo elcuidado de la familia acogente serán removidos inmediatamente

     y colocados en otro hogar sustituto.

     Artículo 10. Renovación de idoneidad. Los documentos parala renovación de idoneidad deberán presentarse a la SecretaríaNacional de Niñez, Adolescencia y Familia antes del vencimientode la idoneidad. Todos los documentos para la renovacióndeberán presentarse a la vez y estar fechados dentro de losnoventa días anteriores a su presentación.

    La renovación debe ser resuelta en el término de cincodías de acuerdo con lo establecido en el artículo anterior. Lassolicitudes de renovación incompletas serán devueltas.

    Si las familias acogentes presentaran ante la SecretaríaNacional de Niñez, Adolescencia y Familia solicitud para darpor terminada su idoneidad antes de completarse el término delos tres años, la Secretaría acogerá dicha solicitud y la resolverá

    suspendiéndola.

     Artículo 11. Revocatoria. La Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia revocará la idoneidad si el resultado deuna investigación indica que los niños, niñas y/o adolescenteshan sido víctimas de abuso, maltrato o negligencia por parte delos hogares sustitutos y si estos incumplen con los estándaresestablecidos en esta Ley.

    Dicha resolución será noticada por escrito a los hogaressustitutos.

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     Artículo 12. Recurso de apelación. Contra la resolución queniega o revoca la idoneidad del hogar sustituto cabe recurso de

    apelación, el cual deberá ser anunciado en el acto de noticaciónde las partes o dentro de los dos días hábiles siguientes a esta ysustentado dentro de los siguientes tres días hábiles, así comoresuelto por la Junta Directiva de la Secretaría Nacional deNiñez, Adolescencia y Familia dentro de los cinco días siguientesa su sustentación.

     Artículo 13. Programa de Formación para Familias Acogentes.Las personas o familias interesadas en ser familias acogentesdeberán completar treinta horas del Programa de Formaciónpara Familias Acogentes dictadas por la Secretaría Nacionalde Niñez, Adolescencia y Familia o por una organización nogubernamental previamente autorizada por la Secretaría antesde recibir la idoneidad.

    Las familias acogentes podrán ser especializadas una

     vez completen hasta veinte horas adicionales del Programa deFormación para Familias Acogentes Especializadas dictadas porla Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia o poruna organización no gubernamental previamente autorizada porla Secretaría antes de recibir la idoneidad.

    Todas las familias acogentes deberán presentardocumentación ante la Secretaría Nacional de Niñez,

     Adolescencia y Familia que compruebe que han completado lacapacitación de primeros auxilios y resucitación cardiopulmonarantes de recibir la idoneidad.

     Artículo 14. Condiciones para ser considerada familia acogente.Las personas que desean ser consideradas idóneas para serfamilia acogente deberán presentar la solicitud que contengatodos los documentos requeridos en la presente Ley.

    Los solicitantes deben poseer comprobadas condicionesafectivas, sociales, morales y de salud física y psicológica, asícomo disponer de los recursos indispensables para garantizar al

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    niño, niña o adolescente colocado en su hogar la satisfacción desus necesidades básicas.

    En el caso de las familias acogentes con vínculo deparentesco por consanguinidad con el niño, niña o adolescente,si se carece de los recursos económicos necesarios paragarantizar el nivel de vida adecuado, la Secretaría Nacional deNiñez, Adolescencia y Familia gestionará su incorporación enprogramas de fortalecimiento familiar.

    La existencia de descendientes de los solicitantes no impide

    que puedan optar por ser familia acogente.

     Artículo 15. Documentación requerida. Los interesados en serfamilias acogentes deberán aportar la siguiente documentación junto a la solicitud:

    1. Certicado de nacimiento de la persona o personasinteresadas.

    2. Certicado de matrimonio o prueba de la unión de

    hecho legalmente reconocida si fuera el caso o certicaciónde la unión de hecho por las autoridades tradicionalesindígenas cuando sea el caso.

    3. Certicación de trabajo u otro documento quepermita establecer la capacidad de satisfacer las necesidadesmateriales del niño, niña o adolescente.

    4. Informe de entrevista psicosocial a los hijos e

    hijas de los interesados o de cualquiera persona que residapermanentemente en el hogar de estos, que refleje l aopinión de los entrevistados, exceptuando a los colaboradoresdel hogar en caso de que existan.

    5. Certicado médico de buena salud física y mentalexpedido por un médico idóneo en la República de Panamá.

    6. Evaluación psicológica de los solicitantes, realizadapor un psicólogo clínico con idoneidad para el ejercicio de la

    profesión en la República de Panamá.7. Dos fotografías recientes tamaño carné en colores.8. Fotografías en colores, tamaño postal, de la fachada,

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    del interior y de la parte posterior de la residencia de lapersona o personas solicitantes.

    9. Certicación de información de antecedentespersonales.

    10. Evaluación social de los solicitantes, realizada porun profesional idóneo de Trabajo Social, con dos años deexperiencia como mínimo en el ejercicio de la profesión.

    11. Dos cartas de recomendación de personas dereconocida solvencia moral que no sean parientes y que hayan

    conocido a la persona por un periodo mayor de diez años.12. Certicado de culminación del Programa deFormación para Familias Acogentes emitido por la SecretaríaNacional de Niñez, Adolescencia y Familia o por unaorganización no gubernamental aprobada para este n poresta Secretaría.

    En el caso de los hogares sustitutos institucionales, seregirán en materia de personería jurídica de acuerdo con los

    requisitos establecidos en la legislación vigente.

     Artículo 16. Procedimiento de evaluación. La SecretaríaNacional de Niñez, Adolescencia y Familia, dentro de los tresdías hábiles siguientes al recibo de la solicitud, procederá a suadmisión, mediante la providencia correspondiente, y con estainicia el procedimiento de evaluación.

    En esta etapa, el equipo técnico designado de la SecretaríaNacional de Niñez, Adolescencia y Familia o de aquellas organizaciones no

    gubernamentales aprobadas por esta Secretaría para realizarevaluaciones podrán realizar visitas domiciliarias, entrevistas y pruebas psicológicas a las personas solicitantes, así comootras investigaciones psicosociales que sean necesarias paradeterminar la idoneidad de la familia acogente.

    Esta etapa tendrá un término máximo de quince días,contado a partir de la admisión de la solicitud de familia acogente.Durante este periodo, las personas solicitantes deberán asistir

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    al Programa de Formación para Familias Acogentes impartidopor la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia u

    organizaciones no gubernamentales aprobadas para este n poresta Secretaría.

     Artículo 17. Evaluación psicológica y social. Las personassolicitantes deberán ser evaluadas en un término no mayor decinco días y el contenido de dicha evaluación será reglamentadopor la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia.

     Artículo 18. Carácter condencial de las evaluaciones.Las evaluaciones son condenciales y deberán archivarse yconservarse en los expedientes respectivos, de manera quese asegure tal condencialidad. Para tal efecto, la SecretaríaNacional de Niñez, Adolescencia y Familia deberá digitalizardichos expedientes en un formato electrónico seguro y remitir losexpedientes originales cada cinco años a su sección de archivos.

     Artículo 19. Banco de datos de familias acogentes idóneasclasicadas. Los solicitantes que han sido declarados idóneosserán incorporados al banco de datos de familias acogentesidóneas de la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia yFamilia.

    En esta base de datos, se consignará por orden cronológico

    de entrada la información de cada solicitante declarado idóneo,quienes serán considerados de acuerdo con este orden.Los hogares sustitutos institucionales, acogentes y

    especializados, a la entrada en vigencia de esta Ley, deberánactualizar la información ante la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia en la forma y condiciones previstas enesta Ley.

     Artículo 20. Colocación en familias acogentes. La SecretaríaNacional de Niñez, Adolescencia y Familia solicitará lacolocación de niños, niñas y adolescentes en familias acogentes

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    que hayan cumplido con los requisitos establecidos en esta Ley.Estas colocaciones serán autorizadas por el juez competente en

    el término máximo de cinco días hábiles.La solicitud de colocación se realizará de acuerdo con el

    orden cronológico de la base de datos de familias acogentesidóneas, siguiendo el perl y contexto cultural del niño, niña yadolescente y según la disponibilidad de la familia. La solicitudserá acompañada de la información médica, psicológica y de laeducación del niño, niña y/o adolescente. En el caso de urgencia

    inminente de colocación, el juez competente tendrá dos díashábiles para resolver la solicitud de colocación.En ambas situaciones, el defensor del niño, niña o

    adolescente deberá emitir concepto en el término de tres díashábiles.

    Contra esta resolución solo cabe el recurso dereconsideración.

     Artículo 21. Capacidad. Solo deberán residir en las familiasacogentes no más de cinco niños, niñas o adolescentes encualquier momento. Estos incluyen a los hijos existentes de lafamilia acogente y a cualquier otro niño que resida en el hogar.

    En el caso de las familias acogentes especializadas, deberánresidir no más de dos niños, niñas o adolescentes en cualquiermomento. En casos de hermanos se podrá hacer excepciones.

     Artículo 22. Responsabilidades de las familias acogentes.Las familias acogentes tendrán la obligación de brindar a losniños, niñas y adolescentes bajo su cuidado todos los cuidadosinherentes a su calidad especial aunados a los que habitualmente brinda un buen padre de familia a sus hijos. Estos cuidados seconsiderarán mínimos, pudiendo la ley exigir cuidados especialesdependiendo de las condiciones propias de cada caso.

    Los cuidados antes señalados incluyen la adecuada atenciónmédica, emocional y afectiva, educación, vivienda, vestimenta,derecho al esparcimiento, derecho a la libertad de opinión y

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    expresión, orientados conforme a su edad y contexto cultural,así como cualquier otro derecho. Dichos cuidados deberán ser

    realizados de acuerdo con lo establecido en la Convención de losDerechos del Niño.

     Artículo 23. Supervisión. La Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia deberá supervisar las familias acogentesperiódicamente para asegurar el bienestar de los niños, niñas yadolescentes.

    Los trabajadores sociales asignados por la SecretaríaNacional de Niñez, Adolescencia y Familia visitarán la familiaacogente, por lo menos una vez al mes, con el propósito especícode evaluar y garantizar el cumplimiento de los requisitos queexige la idoneidad. Las visitas mensuales se llevarán a cabo sinprevio aviso.

     Artículo 24. Colaboración con las organizaciones no

    gubernamentales. La Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia estará facultada para realizar y suscribir acuerdos decolaboración con las organizaciones no gubernamentales, a nde que realicen los servicios autorizados en nombre de esta.

    Estas organizaciones no gubernamentales solo estaránautorizadas para realizar los servicios contenidos en el acuerdode colaboración.

    La Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familiatendrá la responsabilidad de garantizar el cumplimiento dedichos acuerdos en benecio del interés superior del niño, niña y adolescente.

    La Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familiareglamentará el contenido de los acuerdos.

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    TÍTULO IV 

    DECLARATORIA DE ADAPTABILIDAD Y ADOPCIÓN

    Capítulo INormas Generales

     Artículo 25. Principios. La adopción se rige por los siguientesprincipios:

    1. Se aplicará en atención al interés de la personaadoptada, el cual consiste en el respeto a los derechos ygarantías establecidos en la Constitución Política de laRepública de Panamá, los instrumentos internacionales depromoción, protección y defensa de los derechos humanos vigentes en la República de Panamá y las leyes nacionalespreviniendo la sustracción, venta y tráco de niños, niñas yadolescentes.

    2. Interés superior del niño, niña y adolescente, elcual tiene por objeto, entre otros, asegurar que se respetesu derecho a la familia del niño, niña o adolescente y a laconvivencia familiar.

    3. Es la última medida de protección que se aplicarápara el restablecimiento del derecho a la familia del niño, niña y adolescente.

    4. Primacía de la adopción nacional sobre la internacional,que solo procederá cuando no sea posible la nacional,preriendo en las solicitudes de adopción internacional a losnacionales panameños sobre los extranjeros, aun cuando solouno de los cónyuges o convivientes sea panameño.

     Artículo 26. Interpretación. Para la interpretación de lasdisposiciones de esta Ley, se observarán las siguientes reglas:

    1. Son normas especiales; por tanto, se preferirá suaplicación sobre otras normas que regulen la misma materia y que se encuentren en otras leyes, a menos que dichas leyesconsagren mejores benecios y una mayor protección.

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    2. En caso de duda acerca de la disposición aplicable, sedeberá aplicar la que resulte más favorable para la protección

    de los derechos de la persona adoptada, independientementede lo establecido en el numeral anterior.

    3. En caso de personas menores de edad, se aplicaránen consonancia con la Convención sobre los Derechos delNiño, el Convenio Relativo a la Protección del Niño y a laCooperación en Materia de Adopción Internacional y otrosinstrumentos internacionales en los cuales se desarrolle la

    protección integral de la niñez y la adolescencia, así como conlas recomendaciones que emita el Comité de los Derechosdel Niño de la Organización de Naciones Unidas y la OcinaPermanente de la Conferencia de La Haya de DerechoInternacional Privado.

     Artículo 27. Derecho a la familia y a la convivencia familiar.El niño, niña o adolescente tiene derecho a vivir, crecer y a ser

    educado y atendido bajo la orientación y responsabilidad de sufamilia biológica nuclear o consanguínea.

    La separación de un niño, niña o adolescente de su familiaconsanguínea deberá ser ordenada mediante resolución judicialmotivada. Sin embargo, en situaciones de peligro evidente, en días y horas inhábiles, la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia deberá tomar acción inmediata, que será sustentada

    a través resolución administrativa motivada e irrecurrible, yordenar las medidas necesarias para asegurar que el niño, niñao adolescente sea removido inmediatamente de la situación depeligro evidente y colocado temporalmente en un hogar sustitutoidóneo, con preferencia en el consanguíneo. Esta medida será deefecto inmediato. Lo anterior no exime de la competencia a laautoridad judicial.

    La resolución administrativa será remitida en el término

    máximo de setenta y dos horas o el siguiente día hábil a laautoridad judicial competente para que la ratique, modique oadicione en grado de consulta. Esta resolución es apelable en el

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    efecto devolutivo.La medida será por el término de seis meses prorrogables.

     Artículo 28. Derecho a conocer sus orígenes. Todo niño, niñao adolescente tiene derecho a conocer sus orígenes. Para talesefectos, en el Registro Civil se mantendrá de manera condencialtoda la información correspondiente. Podrán tener acceso a estainformación el adoptado y la madre y/o padre adoptivo.

    Capítulo IIProceso Administrativo de Investigación para Solicitarla Pérdida Definitiva de la Patria Potestad

     Artículo 29. Procedimiento de la declaratoria de adoptabilidad.Los directores de las entidades de protección, públicas o privadas,dedicadas a brindar servicio de acogimiento temporal, de salud yhospitalario o cualquiera otra persona o entidad están obligados

    a informar a la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia sobre los niños, niñas o adolescentes en presuntaprivación del derecho a la familia, en un plazo máximo de veinticuatro horas de conocido el hecho, a n de que se adoptenlas medidas necesarias para el inicio de las investigaciones dealternativa dentro de la familia consanguínea o la declaratoriade adoptabilidad, con la única excepción de los nes de semana,días feriados o que se encuentren en lugares remotos para locual tendrán un plazo adicional de cuarenta y ocho horas o elsiguiente día hábil.

    Una vez recibida dicha noticación, la Secretaría Nacionalde Niñez, Adolescencia y Familia tendrá dos días hábiles paraabrir el expediente y solicitar el árbol genealógico al RegistroCivil, el cual deberá proveer en el término máximo de diezdías hábiles la información del árbol genealógico de la familia

    consanguínea. A partir de su recepción, la Secretaría Nacional deNiñez, Adolescencia y Familia tendrá treinta días calendario paranalizar dicha investigación y la elaboración del informe escrito.Si durante dicha investigación no es posible localizar físicamente

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    el paradero de los progenitores o de la familia consanguínea, o sedesconozca su paradero, esto será documentado en el expediente.

     Al nalizar el periodo de treinta días calendario, la SecretaríaNacional de Niñez, Adolescencia y Familia tendrá tres díashábiles para preparar la solicitud motivada de la declaratoria deestado de adaptabilidad.

     Artículo 30. Niños y niñas expósitos. En los casos de niños yniñas de padres desconocidos, la Secretaría Nacional de Niñez,

     Adolescencia y Familia tendrá sesenta días calendario para abrirel expediente, investigar y preparar la solicitud de declaración deniño expósito, remitiéndolo a la autoridad competente, y en casode ser acogido ordenará la inscripción, la declaratoria de estadode adaptabilidad y compulsa de copias al Ministerio Público, queiniciará la instrucción de ocio.

     Artículo 31. Manifestación voluntaria de colocación de niños,

    niñas y adolescentes en adopción. El padre o la madre quedecida manifestar su deseo de que su hijo o hija sea dado enadopción, incluyendo la madre menor de edad emancipada,deberá comunicar su decisión a la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia y someterse a un programa de orientaciónque tendrá por objeto asesorar e informar, profesional eindividualmente, sobre los principios, los derechos y las

    consecuencias de la adopción. Rehusarse a asistir o incumplirel programa se considerará como indicio para la SecretaríaNacional de Niñez, Adolescencia y Familia de la falta de interésde los padres biológicos en mantener la patria potestad de su hijoo hija.

    Si después del término de quince días calendario dehaberse sometido al programa de orientación, los progenitoresmantienen la decisión de dar a su hijo o hija en adopción, la

    Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia procederáa remitirlo al juez competente para que se pronuncie al respectosobre la inhabilitación en el ejercicio de la patria potestad, quien

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    compulsará la copia autenticada de la declaración a la SecretaríaNacional de Niñez, Adolescencia y Familia para que inicie la

    investigación de la familia consanguínea.

     Artículo 32. Efecto del acto de entrega. El acto de entrega delniño, niña o adolescente constituirá grave y serio indicio para lafutura pérdida denitiva de la patria potestad o relación parental.

    El acta certicada de la entrega expedida por la SecretaríaNacional de Niñez, Adolescencia y Familia constituirá prueba

    documental para el proceso de pérdida denitiva de la patriapotestad cumpliendo con los requisitos de la prueba documentalestablecidos en el Código Judicial.

     Artículo 33. Inicio de la investigación de la familiaconsanguínea durante el embarazo. Una madre podrá expresarsu decisión de entregar en adopción a su hijo o hija que estépor nacer, comunicándose con la Secretaría Nacional de

    Niñez, Adolescencia y Familia, que la someterá a un programade orientación que tendrá por objeto asesorar e informar,profesional e individualmente, sobre los principios, los derechos y las consecuencias de la adopción, y luego de cumplido con elprocedimiento del artículo 31 se iniciará la investigación de lafamilia consanguínea antes del nacimiento, incluyendo los casosde las víctimas de violación o incesto.

    La madre biológica podrá desistir de continuar la entregadentro de los sesenta días posteriores al nacimiento del niño o laniña.

     Artículo 34. Alternativas dentro de la familia consanguínea. LaSecretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia procederáa coordinar la búsqueda de alternativa familiar al niño, niña oadolescente en presunto estado de privación del derecho a la

    familia, investigando a la familia consanguínea para determinarque deseen la custodia y que sean idóneos para cuidar del niño,niña y adolescente, para lo cual se asesorará cientícamente

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    con el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses pararealizar las pruebas periciales de ADN que conrmen el vínculo

    de parentesco, así como para la realización de todas aquellasexperticias cientícas que sean requeridas, y los informespericiales serán remitidos a la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia previa nota de solicitud.

     Artículo 35. Investigación de la familia consanguínea. LaSecretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia utilizará

    un formulario de investigación como protocolo estándar pararealizar las investigaciones de la familia consanguínea.Si durante la investigación la familia consanguínea expresa

    su intención de asumir o no asumir la custodia, deberá rmar elformulario de investigación.

    Si la investigación comprueba que carece de recursosindispensables para poder garantizar el nivel de vida adecuado y/o que debe mejorar sus condiciones para garantizar el

    desarrollo y protección integral del niño, niña o adolescente, laSecretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia gestionarásu incorporación a programas de fortalecimiento familiar.

    Los familiares dentro del tercer grado de consanguinidadserán considerados si demuestran el interés para asumir lacustodia.

     Artículo 36. Falta de recursos. La falta de recursos materialesde la madre, el padre y su familia consanguínea no será causapara declarar la separación del niño, niña o adolescente o paradecretar la declaratoria de adoptabilidad o de la tutela.

    Si durante la investigación psicosocial de la madre, elpadre y la familia consanguínea del niño, niña o adolescentese comprueba que carecen de los recursos indispensables paragarantizar el nivel de vida adecuado y muestran evidencia de

    su intención de atenderlo, la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia gestionará su incorporación a programasde fortalecimiento familiar y evaluará los resultados de estos,

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    a n de determinar que se han mejorado las condiciones quepermitan garantizar el desarrollo y protección integral del niño,

    niña y adolescente.Para tales efectos, se concederá un término de hasta sesenta

    días calendario, que correrá desde el momento en que comienzana recibir la ayuda y paralelo al proceso de investigación.

    Sin embargo, de no observarse interés en asumir elapoyo mencionado, se considerará solicitar la declaratoria deadoptabilidad o pérdida de la tutela.

    Capítulo IIIProcedimiento para la Pérdida de la Patria Potestad

     Artículo 37. Inicio del proceso de pérdida denitiva de la patriapotestad. En los casos previstos en la presente Ley en que laSecretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia presenta lasolicitud motivada de pérdida denitiva de la patria potestad al

     juez competente, esta será admitida mediante auto dentro de losdos días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud.

    En este mismo auto, se jará la fecha para la celebraciónde la audiencia oral, la cual deberá celebrarse dentro de los veinticinco días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud, y en el mismo auto el juez competente ordenará la práctica delas pruebas ociosas que considere. Dicho auto será noticado

    personalmente, teniendo cada parte tres días hábiles para aducirpruebas y objetar las presentadas, salvo en los casos en que sedesconozca el paradero de una o varias de las partes, situaciónen la que procederá el emplazamiento por edicto por tres días enun periódico de la localidad a cargo del solicitante y, en el caso deque los demandados se encuentren fuera del país, tres días en unperiódico de la localidad y diez días en los estrados del tribunal.

     Artículo 38.  Audiencia de pérdida denitiva de la patriapotestad. A la audiencia deberán comparecer los representantesdel Ministerio Público, el defensor de ocio del niño, niña oadolescente, los parientes de niño, niña y adolescente, en los

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    casos en que estos sean los que soliciten la pérdida denitiva dela patria potestad.

    La Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familiadeberá asistir a dicha audiencia en los casos que lo considerenecesario y los hogares sustitutos institucionales podrán serescuchados.

    En dicho acto, el juez procederá a resolver sobre laadmisibilidad de las pruebas y a sus prácticas respectivas y aescuchar al niño, niña o adolescente tomando en cuenta su edad

     y su madurez mental.La audiencia se celebrará con los presentes y en la fechaseñalada, sin posibilidad de que sea pospuesta bajo ningunacircunstancia. El Ministerio Público y el defensor del menordeberán emitir concepto en el acto de audiencia.

     Artículo 39. Defensor de ausente. La Sala Cuarta de NegociosGenerales de la Corte Suprema de Justicia emitirá anualmente

    la lista de profesionales del Derecho que pueden fungir comodefensor de ausente.

    El juez competente designará el defensor de ausente dedicha lista, a n de que asuma la representación del ausentedentro del proceso de pérdida denitiva de la patria potestad.Para el trámite de esta Ley, los honorarios no serán mayores decien balboas (B/.100.00), los cuales se depositarán siguiendo los

    procedimientos establecidos por el Órgano Judicial, debiendo laSecretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia presentaruna copia del recibo de consignación.

     Artículo 40. Defensor de ocio del niño, niña o adolescente. ElÓrgano Judicial deberá asignar los recursos para la designaciónde los defensores de ocio del niño, niña y adolescente para cada juzgado de niñez y adolescencia a nivel nacional una vez entre

    en vigencia esta Ley, solicitando las partidas extraordinarias queconsidere indispensables.

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     Artículo 41. Pronunciamiento del juez. El juez deberápronunciarse sobre la solicitud de pérdida denitiva de la patria

    potestad en el acto de audiencia, concediéndola o negándola y/osobre la medida de restablecimiento del derecho a la familia,quedando noticados todos los que hubieran sido citados parasu comparecencia al acto.

    Capítulo IV Procedimiento para la Pérdida Definitiva

    de la Patria Potestad

     Artículo 42. Apelación. La decisión de fondo del juez competentees recurrible ante el Tribunal Superior de Niñez y Adolescencia.Todas las otras decisiones del juez competente son susceptiblesde reconsideración.

     Artículo 43. Sustentación del recurso de apelación. La parte que

    se sienta afectada por la decisión de fondo de primera instanciapodrá apelar en el acto de la noticación y sustentar dentro delos tres días hábiles siguientes a la noticación de la decisión defondo. Igual término tendrá la parte que se oponga a la apelaciónpara presentar su oposición a la apelación, término que correrádesde que sustente el apelante.

    Una vez sustentado, sin necesidad de providencia alguna,el juez de primera instancia deberá remitir el recurso al TribunalSuperior de Niñez y Adolescencia, en donde una vez adjudicado elexpediente al magistrado ponente, este procederá al saneamiento y, en caso de proceder su admisión, lo remitirá al MinisterioPúblico para que emita concepto en un término no mayor de tresdías hábiles al recibo del expediente. En caso de que el MinisterioPúblico no emita concepto en el término establecido, deberáremitir el expediente al Tribunal Superior para resolverlo.

    El magistrado ponente contará con un término de cincodías hábiles para elaborar su proyecto y pasarlo al resto de losmagistrados, los cuales contarán con un término no mayor detres días hábiles para su lectura. Para la segunda lectura, en caso

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    de haber observación, se tendrá un término de dos días para cadamagistrado.

    En el Tribunal Superior Colegiado, el ponente contará conuna prórroga al periodo antes establecido, en los casos en quese trate de un expediente voluminoso, siguiendo los términosestablecidos en el Código Judicial.

     Artículo 44. Efectos de la apelación. El recurso de apelaciónpresentado dentro de un proceso de pérdida denitiva de la patria

    potestad será concedido en el efecto suspensivo, remitiéndoseal Tribunal Superior en el término de cuarenta y ocho horassiguientes a la sustentación manteniendo las medidas deprotección, y en ningún caso esta etapa de apelación durará másde cuarenta y cinco días hábiles, desde su interposición hasta laemisión de sentencia de segunda instancia.

    El Ministerio Público tendrá el término de cinco días paraemitir concepto, contado a partir de la fecha en que recibió el

    expediente.

    Capítulo V  Adopción

     Artículo 45. Tipos de adopción. La adopción puede ser:1.  Nacional . Cuando las personas solicitantes sean

    panameñas con domicilio habitual en el territorio nacional oextranjeras con más de dos años con domicilio habitual en elpaís con visa de residente permanente.

    En el caso de los nacionales que tengan hijos o hijas decrianza que hayan vivido en el hogar de la persona o familiasolicitante por más de un año, se les dará un término dedieciocho meses a partir de la fecha de entrada en vigenciade esta Ley para que presenten la solicitud de legalizar su

    adopción.2.  Internacional . Cuando las personas solicitantes,

    nacionales o extranjeras, tengan su domicilio habitual enun país distinto al del niño, niña o adolescente adoptado

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     y, especialmente, cuando el niño, niña o adolescente conresidencia habitual en un país va a ser desplazado a otro país

    después de su adopción o para constituir la adopción en otropaís.

    3.  Hijo o hija de cónyuge. Cuando el cónyuge oconviviente en unión de hecho presente solicitud después deuna convivencia familiar por un periodo mínimo de dos añosen el caso de los matrimonios o mínima de cinco años en elcaso de la unión de hecho comprobada mediante los medios

    comunes de prueba. En caso de que cualquiera de las partesdel proceso falleciera durante el proceso, se podrá continuarel trámite iniciado por medio de apoderado legal, siempre quesea en benecio del niño, niña o adolescente.

    Para poder presentar la solicitud de adopción del hijo ohija del cónyuge o conviviente en unión de hecho, se requiereprimero la sentencia de pérdida denitiva de la patria potestaddel padre o la madre biológica.

     Artículo 46. Prohibiciones. Se prohíbe:1. La adopción del niño o niña que está por nacer.2. La adopción del hijo o hija de la madre adolescente

    no emancipada, siempre que tenga apoyo familiar dentro delsegundo grado de consanguinidad.

    3. A la madre o al padre biológico otorgar de manera

    directa y voluntaria al niño, niña o adolescente a los supuestospadre o madre adoptivos.4. A la madre y al padre biológicos o representante

    legal del niño, niña o adolescente, disponer expresamentequién adoptará al hijo o hija, salvo que se trate del hijo o hijadel cónyuge, conviviente en unión de hecho o de la familiaconsanguínea.

    5. La adopción por el cónyuge o conviviente en unión de

    hecho sin el consentimiento del otro.6. A la madre y al padre adoptivo disponer de los órganos

     y tejidos de la persona adoptada para nes ilícitos.

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    7. A los solicitantes que participan en el proceso deadopción tener relación de cualquiera clase con las entidades

    públicas o privadas dedicadas al acogimiento temporal y conlos organismos acreditados extranjeros que se dedican alcuidado de niños, niñas y adolescentes declarados en estadode adoptabilidad.

    8. A las potenciales madres o padres adoptivos tenercualquier tipo de contacto con las madres o padres biológicosdel niño, niña o adolescente o cualquiera persona que pueda

    influenciar en el consentimiento de la persona, autoridad oentidad involucrada en el proceso de adopción. Se exceptúanlos casos en que los adoptantes sean familiares biológicos o dela familia consanguínea.

    9. La obtención directa o indirecta de beneciosindebidos, materiales o de cualquier índole por su familia biológica y ampliada o cualquiera persona, así como porentidades públicas o privadas y autoridades involucradas en

    el proceso de adopción.En los expedientes en los que se descubran las prohibiciones

    anteriores, se suspenderá inmediatamente el trámite, no seautorizará la adopción y se compulsarán copias al MinisterioPúblico sin perjuicio de las nulidades correspondientes.

    Capítulo VI

    Persona Adoptada y Persona AdoptanteSección 1ª

    Persona Adoptada

     Artículo 47. Persona adoptada. Puede ser adoptada lapersona menor de dieciocho años cuando el juez competentehaya declarado su estado de adoptabilidad y determine que se

    restablezca el derecho a la familia a través de la adopción.

     Artículo 48. Respeto a la opinión del niño, niña o adolescente.El niño, niña o adolescente deberá ser escuchado durante el

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    procedimiento de adopción y expresar sus opiniones, las queserán valoradas de acuerdo con su grado de madurez y dejadas

    en constancia en el acto de audiencia.

     Artículo 49.  Adopción de hermanos. Se procurará que loshermanos susceptibles de ser adoptados no sean separados antesni durante el procedimiento de adopción y sean adoptados poruna misma familia.

    Siempre que se hayan agotado primero todas las

    posibilidades de lograr la adopción conjunta de los hermanos y sobre la base del principio del respeto a los derechos ygarantías del niño, niña o adolescente, la Secretaría Nacional deNiñez, Adolescencia y Familia deberá solicitar adopciones porseparado, preferentemente nacionales, en cuyo caso las personasadoptantes estarán obligadas a mantener la comunicación entrelos hermanos, siempre que sea en el interés superior del niño,niña o adolescente.

     Artículo 50. Adopción de niños, niñas o adolescentes indígenaso de otras etnias. Para la adopción de niños, niñas o adolescentesindígenas o de otras etnias, se dará preferencia a la solicitudformulada por los adoptantes de su propia etnia, siempre quecumplan con los requisitos de esta Ley.

    Sección 2ªPersona Adoptante

     Artículo 51. Persona adoptante. Puede ser adoptante:1. La persona mayor de edad legalmente capaz y en

    pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos.2. El hombre y la mujer unidos en matrimonio por un

    periodo mínimo de dos años o en unión de hecho, conforme

    a lo establecido en la Constitución Política de la República dePanamá siempre que exista consentimiento de ambos.

    En caso de adopción de persona menor de edad, además delos requisitos anteriores, el adoptante deberá estar domiciliado

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    en la República de Panamá o en uno de los Estados que hayasuscrito y raticado el Convenio Relativo a la Protección del Niño

     y a la Cooperación en Materia de Adopción Internacional, o tenersuscrito y raticado convenio ocial de adopción con el Estadopanameño.

     Artículo 52. Condiciones para adoptar. Las personas adoptantesdeben poseer comprobadas condiciones afectivas, sociales,morales y de salud física y psicológica, así como disponer de los

    recursos indispensables para garantizar a la persona adoptada lasatisfacción de sus necesidades básicas.Deben ser idóneos para asumir responsablemente la

    función de padres o madres con los derechos y obligaciones queesta genera. Además, no deben tener antecedentes penales.

    En caso de que el adoptante sea miembro de la familiaconsanguínea que no tenga la prohibición de adoptar previstaen esta Ley y que carezca de los recursos indispensables para

    garantizar las necesidades básicas del adoptado, deberá serincorporada en programas de fortalecimiento familiar a quealude el artículo 14.

    La existencia de descendientes de las personas adoptantesno impide la adopción.

     Artículo 53. Obligación de las personas con interés de adoptar.

    Las personas interesadas en adoptar tienen la obligación decompletar los trámites y aprobar los cursos requeridos por leypara obtener la idoneidad como adoptantes.

    Las personas declaradas idóneas para adoptar sonportadoras de un interés y están obligadas a prestar toda sucolaboración a las autoridades a n de que se evalúe la integracióndel niño, niña o adolescente a la familia adoptiva.

    Luego de constituida la adopción, los adoptantes se

    comprometen a informarle al adoptado su condición de hijoadoptado antes de los siete años, siempre que este tenga lacapacidad de comprensión, caso contrario se realizará antes de

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    la prepubertad. Dicha información deberá efectuarse conformea los parámetros de orientación que se les impartan por los

    facultativos correspondientes.

     Artículo 54. Limitaciones para la adopción. Son limitacionespara la adopción:

    1. No podrá adoptar el pariente en línea recta o hermanode la persona que se va a adoptar.

    2. Entre la persona adoptante y la persona adoptada

    deberá existir una diferencia de edad no menor de dieciochoaños y no mayor de cuarenta y cinco años. En el caso de lasadopciones conjuntas, la diferencia de edad se aplicará alcónyuge o conviviente que tenga menor edad.

    3. Cuando se trate de adoptar al hijo o hija del cónyuge odel conviviente en unión de hecho, la diferencia de edad entrela persona adoptante y la persona adoptada debe ser por lomenos de diez años.

    Estas limitaciones de edad no se aplicarán a los casos deadopciones entre parientes, con excepción de lo establecido enel numeral 1.

     Artículo 55.  Adopción conjunta e individual. La adopciónpodrá ser constituida de manera conjunta o individual. Seráconstituida en forma conjunta cuando las personas solicitantes

    sean cónyuges o convivientes en unión de hecho y de distintosexo. En este caso, si uno de los cónyuges o de los convivientesen unión de hecho desiste antes del pronunciamiento de laadopción, se continuará el proceso con el cónyuge interesado.

    En casos de separación de cuerpos, divorcio o la separaciónde la convivencia, se podrá continuar con el proceso de adopciónde manera conjunta, si ambas partes manifestaran su deseo, sinperjuicio de que también se pueda convertir el proceso en adopción

    individual, si solo uno de los dos desea continuar con el proceso,siempre que no se trate del cónyuge culpable y las experticias delos equipos interdisciplinarios no determinen patologías graves

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    que puedan afectar a niños, niñas y adolescentes.Podrán adoptar las personas solteras si es en el interés

    superior del niño, niña o adolescente como lo dene la presenteLey, en cuyo caso la adopción será constituida en forma individual.

     Artículo 56.  Adopción por el tutor. El tutor puede adoptar alpupilo una vez haya cesado legalmente en su cargo y se hayanaprobado judicialmente las cuentas de su administración, conexcepción de lo previsto en el numeral 1 del artículo 54.

    En el caso del tutor testamentario, si la designación sehubiera efectuado con anterioridad a la adopción, se mantendráa cargo de la administración de los bienes, salvo que deba serremovido de la tutela según las causales legales. Cuando dichadesignación se hubiera hecho con posterioridad a la adopciónen juicio de sucesión, el juez dispondrá si mantiene al tutortestamentario en la administración de los bienes o si dichos bienesdeben pasar en administración al padre y/o madre adoptivos, en

    cuyo caso se procederá a formar inventario judicial solemne, queserá debidamente protocolizado.

    En este caso, la exigencia comprendida en este artículopara el tutor se hace extensiva al hogar sustituto y a quien tengala guarda y crianza, con la limitación del artículo 54.

     Artículo 57. Bienes del niño o niña adoptado. En caso de que la

    persona a quien se pretenda adoptar tenga bienes que estén bajola responsabilidad o la guarda de otra persona, la adopción nopodrá tener lugar sin que se efectúe inventario judicial solemnedebidamente protocolizado de los bienes a favor de la personaadoptada a satisfacción del juez competente de la adopción.

    La administración de los bienes, a criterio del juzgador yen atención al interés superior de la persona adoptada, podráser transferida para administración a la persona adoptante o

    mantenerse bajo la administración de quien los tuviera hasta esemomento.

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     Artículo 58. Fallecimiento de uno de los adoptantes. Cuandouno de los adoptantes falleciera durante el procedimiento de

    adopción, se podrá continuar el trámite iniciado por amboshasta su conclusión, siempre que las experticias de los equiposinterdisciplinarios no determinen patologías graves que puedanafectar a niños, niñas y adolecentes.

    Capítulo VIIEfectos de la Adopción

     Artículo 59. Vínculo por adopción. La adopción crea parentescoentre la persona adoptante y la persona adoptada igual al existenteentre el padre o la madre y la hija o hijo biológicos, vínculo delcual surgen los mismos derechos y deberes del parentesco porconsanguinidad.

    En el caso de personas menores de edad, se establecenentre la persona adoptante y la persona adoptada todos los

    derechos, atributos, deberes, responsabilidades, prohibiciones,inhabilidades e impedimentos propios de la relación parental opatria potestad.

    Este parentesco legal se extiende a los descendientes deladoptado y a la familia de las personas adoptantes.

    El vínculo jurídico familiar creado por la adopción esdenitivo, indivisible, irrenunciable e irrevocable. La muerte

    del adoptante o los adoptantes no restablece la patria potestad orelación parental de la madre o el padre biológicos del adoptado.

     Artículo 60. Extinción del vínculo jurídico familiar. La adopciónextingue el parentesco entre el adoptado y los miembros de sufamilia biológica nuclear o consanguínea.

    No obstante, quedarán subsistentes los impedimentosmatrimoniales que afectaban al adoptado por causa de las

    relaciones de parentesco consanguíneo extinguidas y demásderechos y prohibiciones establecidos en esta Ley.

     Artículo 61. Nombre y apellidos. El adoptado adquiere los

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    apellidos de su adoptante o adoptantes.En relación con el nombre de los adoptados, el juez de la

    causa determinará, a solicitud de parte interesada, si se justicao no su cambio, de acuerdo con los derechos y garantías del niño,niña o adolescente, para lo cual deberá motivar su decisión.

     Artículo 62. Efecto retroactivo. Para efectos migratorios, una vez decretada la adopción, esta produce efectos retroactivos a lafecha de la resolución que otorga el acogimiento preadoptivo.

    En los casos de adopción por parte del cónyuge o convivienteo de adopción de hijos o hijas de crianza, se produce efectoretroactivo desde la presentación de la solicitud de adopción.

     Artículo 63.  Adopción conferida en el extranjero. Cuando laadopción sea conferida en el extranjero, los deberes y derechosdel adoptante y del adoptado entre sí se regirán por la ley deldomicilio del adoptado al tiempo de la adopción, cuando esta

    hubiera sido conferida en otro Estado, siempre que se cumplalo establecido en el artículo 7 del Código de la Familia y en elConvenio Relativo a la Protección del Niño y a la Cooperación enMateria de Adopción Internacional.

     Artículo 64.Extraterritorialidad. Los niños, niñas o adolescentesde nacionalidad panameña cuyos adoptantes sean ciudadanos de

    otro Estado gozarán de todos los derechos inherentes productode su nacionalidad, y es obligación del Estado panameño brindarles protección y asistencia de acuerdo con lo establecidoen esta Ley y demás leyes. El cuerpo consular de la República dePanamá deberá coordinar con la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia previa comunicación con el Ministeriode Relaciones Exteriores a n de vericar las situaciones de losniños, niñas y adolescentes panameños en el exterior. En todo

    hecho en el cual se encuentre un niño, niña o adolescente en elextranjero en circunstancia especialmente difícil, es obligacióndel cuerpo diplomático panameño garantizar la protección de

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    este bajo la coordinación y supervisión de la Secretaría Nacionalde Niñez, Adolescencia y Familia y/o el Ministerio de Relaciones

    Exteriores.

     Artículo 65. Nacionalidad del adoptado en el extranjero.La nacionalidad de niños, niñas y adolescentes nacidos en elextranjero y adoptados por personas panameñas se regirá porlo establecido en la Constitución Política de la República dePanamá.

    Capítulo VIIILicencia por Adopción

     Artículo 66. Derecho a licencia. En la adopción conjunta oindividual, la madre adoptante tendrá derecho a una licenciaremunerada por adopción durante cuatro semanas, contadasa partir de la fecha de noticación de la resolución que otorga

    el acogimiento preadoptivo, para facilitar la inserción del niño,niña o adolescente a la dinámica familiar.

    El padre adoptante en la adopción individual tendráderecho a acogerse a dos semanas que serán descontadas de sus vacaciones.

     Artículo 67. Reglas para la licencia. La licencia establecida en el

    artículo anterior se ajustará a lo regulado en la Ley Orgánica de laCaja de Seguro Social en lo referente al subsidio por maternidad,siempre que haya cumplido con el término de ley.

     Artículo 68. Noticación. La Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia al decretar el acogimiento preadoptivonoticará a las instancias correspondientes para que efectúen eltrámite de licencia laboral remunerada cuando corresponda.

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    Capítulo IXNulidad

     Artículo 69. Legitimación y causas de la nulidad. La acción denulidad de la adopción solo procede ante el juez competente, asolicitud del adoptado, del Ministerio Público o del defensor deocio del niño, niña y adolescente, cuando haya sido decretadacon violación de derechos o graves inobservancias de normassustantivas y procesales.

    La acción de nulidad solicitada por la madre o el padre biológicos solo procede cuando el proceso de pérdida denitivade la patria potestad haya sido previamente declarado nulo por violación de garantías sustantivas y procesales.

     Artículo 70. Prescripción. La acción de nulidad de la adopciónprescribe a los dos años, contados a partir de su inscripción enel Registro Civil, o después de anulada la declaratoria de pérdida

    denitiva de la patria potestad, excepto la nulidad absoluta ycuando la solicite el propio adoptado.

    Capítulo XProcedimiento de Adopción

     Artículo 71. Constitución de la adopción. La liación poradopción se constituye a través de resolución judicial dictadacon la comparecencia personal de los interesados, del MinisterioPúblico, del defensor del niño, niña y adolescente, de la SecretaríaNacional de Niñez, Adolescencia y Familia y del representantelegal del hogar sustituto institucional donde esté albergado elniño, niña o adolescente adoptado cuando sea solicitado por laspartes.

    La constitución de la adopción solo procederá cuando

    concurran las condiciones y los procedimientos exigidos porla ley, existan motivos justicados y ofrezca ventajas para lapersona adoptada.

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     Artículo 72. Procedimiento de adopción. El procedimientode adopción es el conjunto de actos tendientes a restablecer el

    derecho del niño, niña o adolescente a tener una familia, quecomprende las siguientes etapas:

    1. Preadoptiva de evaluación.2. Preadoptiva de asignación.3. Preadoptiva de acogimiento.4. Constitución de la adopción.5. Posadoptiva de seguimiento.

     Artículo 73. Inicio del procedimiento de adopción. Elprocedimiento preadoptivo de la adopción respecto al niño, niñao adolescente se inicia con la recepción, por la Secretaría Nacionalde Niñez, Adolescencia y Familia, de la resolución judicial quedecreta la pérdida denitiva de la patria potestad de la madre ydel padre biológicos y/o la no existencia de alternativa familiarconsanguínea y ordena la restitución del vínculo jurídico familiar

    a través de la adopción y su posterior inscripción en el RegistroNacional de Niños, Niñas y Adolescentes en Estado de

     Adoptabilidad.Con respecto a las personas solicitantes de adopción,

    el procedimiento se inicia con la recepción, por la SecretaríaNacional de Niñez, Adolescencia y Familia, de la solicitud con ladocumentación requerida adjunta.

     Artículo 74. Solicitud individual o conjunta. La solicitud deadopción debe ser presentada de forma conjunta o individual através de apoderado judicial o directamente por los interesadosante la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia.

    No obstante, la designación de un apoderado judicial seráobligatoria a partir de la etapa preadoptiva de asignación.

    Cuando las personas solicitantes de adopción sean

    cónyuges o convivientes en unión de hecho, la solicitud se haráen forma conjunta. Cuando la persona solicitante sea soltera, lasolicitud se hará en forma individual considerando igualmente

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    las prohibiciones establecidas en el artículo 46.

     Artículo 75. Documentación requerida para adopción nacional.Los solicitantes nacionales interesados en adoptar deberánaportar la siguiente documentación junto a su solicitud:

    1. Certicado de nacimiento de la persona o personasinteresadas en adoptar.

    2. Certicado de matrimonio o prueba de la unión dehecho, si fuera el caso.

    3. Certicación de trabajo, o dos últimas declaracionesde renta en caso de ser independiente, y carta de referencia bancaria u otro documento que permita establecer lacapacidad de satisfacer las necesidades materiales del niño,niña o adolescente.

    4. Evaluación psicosocial a los hijos e hijas de laspersonas adoptantes o de cualquiera persona que residapermanentemente en el hogar de las personas adoptantes,

    exceptuando a los colaboradores del hogar en caso de queexistan, que refleje la opinión de los entrevistados.

    5. Certicado médico de buena salud física y mentalexpedido por un médico idóneo en la República de Panamápara los casos nacionales, o idóneo en el país de recepciónpara los casos internacionales.

    6. Evaluación psicológica expedida por un psicólogo con

    idoneidad para el ejercicio de la profesión. Dicha evaluaciónestará sujeta a lo establecido en el artículo 78. En caso derequerirse, se podrá solicitar un informe de psicólogo clínicoo forense.

    7. Dos fotografías recientes tamaño carné en colores.8. Fotografías en colores, tamaño postal, de la fachada,

    del interior y de la parte posterior de la residencia de lapersona o personas solicitantes.

    9. Certicación de información de antecedentespersonales.

    10. Evaluación de trabajo social de los adoptantes,

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    realizada por un profesional idóneo de Trabajo Social.11. Dos cartas de recomendación de personas de

    reconocida solvencia moral que no sean parientes y que hayanconocido a la persona por un periodo mayor de diez años.

    12. Aceptación del seguimiento posadoptivo durante lostres años siguientes a la adopción.

    13. Para los solicitantes nacionales, certicado deculminación del Programa de Formación para FuturosPadres Adoptivos emitido por la Secretaría Nacional de

    Niñez, Adolescencia y Familia o por una organizacióncolaboradora aprobada para este n por esta Secretaría. Paralos solicitantes extranjeros, la Secretaría vericará la validezde los certicados expedidos por las autoridades centrales oentidades colaboradoras en materia de adopción del país deorigen.

    14. Declaración jurada que establezca la intención de laspartes de adoptar.

    La Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familiapodrá solicitar la actualización o renovación parcial o total de ladocumentación.

    Sección 1ªEtapa Preadoptiva

     Artículo 76. Etapa preadoptiva. La Secretaría Nacional deNiñez, Adolescencia y Familia dentro de