ley matrimonio civil

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Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 16-Jun-2015 Ley matrimonio civil Tipo Norma :Ley 19947 Fecha Publicación :17-05-2004 Fecha Promulgación :07-05-2004 Organismo :MINISTERIO DE JUSTICIA Título :ESTABLECE NUEVA LEY DE MATRIMONIO CIVIL Tipo Versión :Ultima Versión De : 21-06-2013 Inicio Vigencia :21-06-2013 Fin Vigencia :21-10-2015 Id Norma :225128 Ultima Modificación :21-JUN-2013 Ley 20680 URL :http://www.leychile.cl/N?i=225128&f=2013-06-21&p= LEY NUM. 19.947 ESTABLECE NUEVA LEY DE MATRIMONIO CIVIL Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente Proyecto de ley: "Artículo primero.- Sustitúyese la Ley de Matrimonio Civil, de 10 de enero de 1884, por la siguiente: "LEY DE MATRIMONIO CIVIL Capítulo I Disposiciones generales Artículo 1º.- La familia es el núcleo fundamental de la sociedad. El matrimonio es la base principal de la familia. La presente ley regula los requisitos para contraer matrimonio, la forma de su celebración, la separación de los cónyuges, la declaración de nulidad matrimonial, la disolución del vínculo y los medios para remediar o paliar las rupturas entre los cónyuges y sus efectos. Los efectos del matrimonio y las relaciones entre los cónyuges y entre éstos y sus hijos, se regirán por las disposiciones respectivas del Código Civil. Artículo 2º.- La facultad de contraer matrimonio es un derecho esencial inherente a la persona humana, si se tiene edad para ello. Las disposiciones de esta ley establecen los requisitos para asegurar el libre y pleno consentimiento de los contrayentes. El juez tomará, a petición de cualquier persona, todas las providencias que le parezcan convenientes para posibilitar el ejercicio legítimo de este derecho cuando, por acto de un particular o de una autoridad, sea negado o restringido arbitrariamente. Artículo 3º.- Las materias de familia reguladas por esta ley deberán ser resueltas cuidando proteger siempre el interés superior de los hijos y del cónyuge más débil. Conociendo de estas materias, el juez procurará preservar y recomponer la vida en común en la unión matrimonial válidamente contraída, cuando ésta se vea amenazada, dificultada o quebrantada. Asimismo, el juez resolverá las cuestiones atinentes a la nulidad, la separación o el divorcio, conciliándolas con los derechos y deberes provenientes de las relaciones de filiación y con la subsistencia de una vida familiar compatible

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    Ley matrimonio civil

    Tipo Norma :Ley 19947 Fecha Publicacin :17-05-2004 Fecha Promulgacin :07-05-2004 Organismo :MINISTERIO DE JUSTICIA Ttulo :ESTABLECE NUEVA LEY DE MATRIMONIO CIVIL Tipo Versin :Ultima Versin De : 21-06-2013 Inicio Vigencia :21-06-2013 Fin Vigencia :21-10-2015 Id Norma :225128 Ultima Modificacin :21-JUN-2013 Ley 20680 URL :http://www.leychile.cl/N?i=225128&f=2013-06-21&p=

    LEY NUM. 19.947

    ESTABLECE NUEVA LEY DE MATRIMONIO CIVIL

    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobacin al siguiente

    Proyecto de ley:

    "Artculo primero.- Sustityese la Ley de Matrimonio Civil, de 10 de enero de1884, por la siguiente:

    "LEY DE MATRIMONIO CIVIL

    Captulo I

    Disposiciones generales

    Artculo 1.- La familia es el ncleo fundamental de la sociedad. Elmatrimonio es la base principal de la familia. La presente ley regula los requisitos para contraer matrimonio, la forma de sucelebracin, la separacin de los cnyuges, la declaracin de nulidadmatrimonial, la disolucin del vnculo y los medios para remediar o paliar lasrupturas entre los cnyuges y sus efectos. Los efectos del matrimonio y las relaciones entre los cnyuges y entre stos ysus hijos, se regirn por las disposiciones respectivas del Cdigo Civil.

    Artculo 2.- La facultad de contraer matrimonio es un derecho esencialinherente a la persona humana, si se tiene edad para ello. Las disposiciones de estaley establecen los requisitos para asegurar el libre y pleno consentimiento de loscontrayentes. El juez tomar, a peticin de cualquier persona, todas las providencias quele parezcan convenientes para posibilitar el ejercicio legtimo de este derechocuando, por acto de un particular o de una autoridad, sea negado o restringidoarbitrariamente.

    Artculo 3.- Las materias de familia reguladas por esta ley debern serresueltas cuidando proteger siempre el inters superior de los hijos y del cnyugems dbil. Conociendo de estas materias, el juez procurar preservar y recomponer la vidaen comn en la unin matrimonial vlidamente contrada, cuando sta se veaamenazada, dificultada o quebrantada. Asimismo, el juez resolver las cuestiones atinentes a la nulidad, laseparacin o el divorcio, concilindolas con los derechos y deberes provenientes delas relaciones de filiacin y con la subsistencia de una vida familiar compatible

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    Ley matrimonio civil

    con la ruptura o la vida separada de los cnyuges.

    Captulo II

    De la celebracin del matrimonio

    Prrafo 1

    De los requisitos de validez del matrimonio

    Artculo 4.- La celebracin del matrimonio exige que ambos contrayentes seanlegalmente capaces, que hayan consentido libre y espontneamente en contraerlo y quese hayan cumplido las formalidades que establece la ley.

    Artculo 5.- No podrn contraer matrimonio:

    1 Los que se hallaren ligados por vnculo matrimonial no disuelto;2 Los menores de diecisis aos;3 Los que se hallaren privados del uso de razn; y los que por un trastorno oanomala psquica, fehacientemente diagnosticada, sean incapaces de modo absolutopara formar la comunidad de vida que implica el matrimonio;4 Los que carecieren de suficiente juicio o discernimiento para comprender ycomprometerse con los derechos y deberes esenciales del matrimonio, y5 Los que no pudieren expresar claramente su voluntad por cualquier medio, yasea en forma oral, escrita o por medio de lenguaje de seas.

    Artculo 6.- No podrn contraer matrimonio entre s los ascendientes ydescendientes por consanguinidad o por afinidad, ni los colaterales porconsanguinidad en el segundo grado. Los impedimentos para contraerlo derivados de la adopcin se establecen por lasleyes especiales que la regulan.

    Artculo 7.- El cnyuge sobreviviente no podr contraer matrimonio con elimputado contra quien se hubiere formalizado investigacin por el homicidio de sumarido o mujer, o con quien hubiere sido condenado como autor, cmplice o encubridorde ese delito.

    Artculo 8.- Falta el consentimiento libre y espontneo en los siguientescasos:1 Si ha habido error acerca de la identidad de la persona del otro contrayente;2 Si ha habido error acerca de alguna de sus cualidades personales que, atendidala naturaleza o los fines del matrimonio, ha de ser estimada como determinante paraotorgar el consentimiento, y3 Si ha habido fuerza, en los trminos de los artculos 1456 y 1457 delCdigo Civil, ocasionada por una persona o por una circunstancia externa, quehubiere sido determinante para contraer el vnculo.

    Prrafo 2

    De las diligencias para la celebracin del Matrimonio

    Artculo 9.- Los que quisieren contraer matrimonio lo comunicarn porescrito, oralmente o por medio de lenguaje de seas, ante cualquier Oficial delRegistro Civil, indicando sus nombres y apellidos; el lugar y la fecha de sunacimiento; su estado de solteros, viudos o divorciados y, en estos dos ltimoscasos, el nombre del cnyuge fallecido o de aqul con quien contrajo matrimonio

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    Ley matrimonio civil

    anterior, y el lugar y la fecha de la muerte o sentencia de divorcio,respectivamente; su profesin u oficio; los nombres y apellidos de los padres, sifueren conocidos; los de las personas cuyo consentimiento fuere necesario, y el hechode no tener incapacidad o prohibicin legal para contraer matrimonio. Si la manifestacin no fuere escrita, el Oficial del Registro Civil levantaracta completa de ella, la que ser firmada por l y por los interesados, sisupieren y pudieren hacerlo, y autorizada por dos testigos.

    Artculo 10.- Al momento de comunicar los interesados su intencin de celebrarel matrimonio, el Oficial del Registro Civil deber proporcionarles informacinsuficiente acerca de las finalidades del matrimonio, de los derechos y deberesrecprocos que produce y de los distintos regmenes patrimoniales del mismo. Asimismo, deber prevenirlos respecto de la necesidad de que el consentimientosea libre y espontneo. Deber, adems, comunicarles la existencia de cursos de preparacin para elmatrimonio, si no acreditaren que los han realizado. Los futuros contrayentes podrneximirse de estos cursos de comn acuerdo, declarando que conocen suficientementelos deberes y derechos del estado matrimonial. Este inciso no se aplicar en loscasos de matrimonios en artculo de muerte. La infraccin a los deberes indicados no acarrear la nulidad del matrimonioni del rgimen patrimonial, sin perjuicio de la sancin que corresponda alfuncionario en conformidad a la ley.

    Artculo 11.- Los cursos de preparacin para el matrimonio, a que se refiereel artculo anterior, tendrn como objetivo promover la libertad y seriedad delconsentimiento matrimonial que se debe brindar, particularmente en su relacin conlos derechos y deberes que importa el vnculo, con el fin de contribuir a que laspersonas que deseen formar una familia conozcan las responsabilidades que asumirnde la forma ms conveniente para acometer con xito las exigencias de la vida encomn. Estos cursos podrn ser dictados por el Servicio de Registro Civil eIdentificacin, por entidades religiosas con personalidad jurdica de derechopblico, por instituciones de educacin pblicas o privadas con reconocimiento delEstado, o por personas jurdicas sin fines de lucro cuyos estatutos comprendan larealizacin de actividades de promocin y apoyo familiar. El contenido de los cursos que no dictare el Servicio de Registro Civil eIdentificacin ser determinado libremente por cada institucin, con tal que seajusten a los principios y normas de la Constitucin y de la ley. Para facilitar elreconocimiento de estos cursos, tales instituciones los inscribirn, previamente, enun Registro especial que llevar el Servicio de Registro Civil.

    Artculo 12.- Se acompaar a la manifestacin una constancia fehaciente delconsentimiento para el matrimonio, dado por quien corresponda, si fuere necesariosegn la ley y no se prestare oralmente ante el oficial del Registro Civil.

    Artculo 13.- Las personas pertenecientes a una etnia indgena, segn elartculo 2 de la ley N 19.253, podrn solicitar que la manifestacin, lainformacin para el matrimonio y la celebracin de ste se efecten en su lenguamaterna. En este caso, as como en el que uno o ambos contrayentes no conocieren elidioma castellano, o fueren sordomudos que no pudieren expresarse por escrito, lamanifestacin, informacin y celebracin del matrimonio se harn por medio de unapersona habilitada para interpretar la lengua de el o los contrayentes o que conozcael lenguaje de seas. En el acta se dejar constancia del nombre, apellido y domicilio delintrprete, o de quien conozca el lenguaje de seas.

    Artculo 14.- En el momento de presentarse o hacerse la manifestacin, losinteresados rendirn informacin de dos testigos por lo menos, sobre el hecho de notener impedimentos ni prohibiciones para contraer matrimonio.

    Artculo 15.- Inmediatamente despus de rendida la informacin y dentro delos noventa das siguientes, deber procederse a la celebracin del matrimonio.Transcurrido dicho plazo sin que el matrimonio se haya efectuado, habr que repetirlas formalidades prescritas en los artculos precedentes.

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    Ley matrimonio civil

    Artculo 16.- No podrn ser testigos en las diligencias previas ni en lacelebracin del matrimonio:1 Los menores de 18 aos;2 Los que se hallaren en interdiccin por causa de demencia;3 Los que se hallaren actualmente privados de razn;4 Los que hubieren sido condenados por delito que merezca pena aflictiva y losque por sentencia ejecutoriada estuvieren inhabilitados para ser testigos, y5 Los que no entendieren el idioma castellano o aquellos que estuvierenincapacitados para darse a entender claramente.

    Prrafo 3

    De la celebracin del matrimonio

    Artculo 17.- El matrimonio se celebrar ante el oficial del Registro Civilque intervino en la realizacin de las diligencias de manifestacin e informacin. La celebracin tendr lugar ante dos testigos, parientes o extraos, y podrefectuarse en el local de su oficina o en el lugar que sealaren los futuroscontrayentes, siempre que se hallare ubicado dentro de su territorio jurisdiccional. El matrimonio en artculo de muerte podr celebrarse ante el Oficial delRegistro Civil, sin los trmites previos de la manifestacin e informacin.

    Artculo 18.- En el da de la celebracin y delante de los contrayentes ytestigos, el Oficial del Registro Civil dar lectura a la informacin mencionada enel artculo 14 y reiterar la prevencin indicada en el artculo 10, incisosegundo. A continuacin, leer los artculos 131, 133 y 134 del Cdigo Civil.Preguntar a los contrayentes si consienten en recibirse el uno al otro como maridoo mujer y, con la respuesta afirmativa, los declarar casados en nombre de la ley.

    Artculo 19.- El Oficial del Registro Civil levantar acta de todo lo obrado,la que ser firmada por l, por los testigos y por los cnyuges, si supieren ypudieren hacerlo. Luego, proceder a hacer la inscripcin en los libros delRegistro Civil en la forma prescrita en el reglamento. Si se trata de matrimonio en artculo de muerte, se especificar en el acta elcnyuge afectado y el peligro que le amenazaba.

    Prrafo 4

    De los matrimonios celebrados ante entidades religiosas de derecho pblico

    Artculo 20.- Los matrimonios celebrados ante entidades religiosas que gocen depersonalidad jurdica de derecho pblico producirn los mismos efectos que elmatrimonio civil, siempre que cumplan con los requisitos contemplados en la ley, enespecial lo prescrito en este Captulo, desde su inscripcin ante un Oficial delRegistro Civil. El acta que otorgue la entidad religiosa en que se acredite la celebracin delmatrimonio y el cumplimiento de las exigencias que la ley establece para su validez,como el nombre y la edad de los contrayentes y los testigos, y la fecha de sucelebracin, deber ser presentada por aquellos ante cualquier Oficial del RegistroCivil, dentro de ocho das, para su inscripcin. Si no se inscribiere en el plazofijado, tal matrimonio no producir efecto civil alguno. El Oficial del Registro Civil verificar el cumplimiento de los requisitoslegales y dar a conocer a los requirentes de la inscripcin los derechos y deberesque corresponden a los cnyuges de acuerdo a esta ley. Los comparecientes debernratificar el consentimiento prestado ante el ministro de culto de su confesin. Detodo lo anterior quedar constancia en la inscripcin respectiva, que tambinser suscrita por ambos contrayentes. Slo podr denegarse la inscripcin si resulta evidente que el matrimonio nocumple con alguno de los requisitos exigidos por la ley. De la negativa se podrreclamar ante la respectiva Corte de Apelaciones.

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    Ley matrimonio civil

    Los efectos del matrimonio as inscrito se regirn, en todo, por lo prescritoen esta ley y en los dems cuerpos legales que se refieren a la materia.

    Captulo III

    De la separacin de los cnyuges

    Prrafo 1

    De la separacin de hecho

    Artculo 21.- Si los cnyuges se separaren de hecho, podrn, de comnacuerdo, regular sus relaciones mutuas, especialmente los alimentos que se deban ylas materias vinculadas al rgimen de bienes del matrimonio. En todo caso, si hubiere hijos, dicho acuerdo deber regular tambin, a lomenos, el rgimen aplicable a los alimentos, al cuidado personal y a la relacindirecta y regular que mantendr con los hijos aquel de los padres que no los tuvierebajo su cuidado. En este mismo acuerdo, los padres podrn convenir un rgimen decuidado personal compartido. Los acuerdos antes mencionados debern respetar los derechos conferidos por lasleyes que tengan el carcter de irrenunciables.

    Artculo 22.- El acuerdo que conste por escrito en alguno de los siguientesinstrumentos otorgar fecha cierta al cese de la convivencia:a) escritura pblica, o acta extendida y protocolizada ante notario pblico;b) acta extendida ante un Oficial del Registro Civil, oc) transaccin aprobada judicialmente. No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, si el cumplimiento del acuerdorequiriese una inscripcin, subinscripcin o anotacin en un registro pblico, setendr por fecha del cese de la convivencia aqulla en que se cumpla talformalidad. La declaracin de nulidad de una o ms de las clusulas de un acuerdo queconste por medio de alguno de los instrumentos sealados en el inciso primero, noafectar el mrito de aqul para otorgar una fecha cierta al cese de laconvivencia.

    Artculo 23.- A falta de acuerdo, cualquiera de los cnyuges podr solicitarque el procedimiento judicial que se sustancie para reglar las relaciones mutuas,como los alimentos que se deban, los bienes familiares o las materias vinculadas alrgimen de bienes del matrimonio; o las relaciones con los hijos, como losalimentos, el cuidado personal o la relacin directa y regular que mantendr conellos el padre o madre que no los tuviere bajo su cuidado, se extienda a otrasmaterias concernientes a sus relaciones mutuas o a sus relaciones con los hijos.

    Artculo 24.- Las materias de conocimiento conjunto a que se refiere elartculo precedente se ajustarn al mismo procedimiento establecido para el juicioen el cual se susciten. En la resolucin que reciba la causa a prueba, el juez fijar separadamentelos puntos que se refieran a cada una de las materias sometidas a su conocimiento. La sentencia deber pronunciarse sobre todas las cuestiones debatidas en elproceso.

    Artculo 25.- El cese de la convivencia tendr tambin fecha cierta a partirde la notificacin de la demanda, en el caso del artculo 23. Asimismo, habr fecha cierta, si no mediare acuerdo ni demanda entre loscnyuges, cuando, habiendo uno de ellos expresado su voluntad de poner fin a laconvivencia a travs de cualquiera de los instrumentos sealados en las letras a) yb) del artculo 22 o dejado constancia de dicha intencin ante el juzgadocorrespondiente, se notifique al otro cnyuge. En tales casos, se tratar de unagestin voluntaria y se podr comparecer personalmente. La notificacin sepracticar segn las reglas generales. Prrafo 2

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    De la separacin judicial

    1. De las causales

    Artculo 26.- La separacin judicial podr ser demandada por uno de loscnyuges si mediare falta imputable al otro, siempre que constituya una violacingrave de los deberes y obligaciones que les impone el matrimonio, o de los deberes yobligaciones para con los hijos, que torne intolerable la vida en comn. No podr invocarse el adulterio cuando exista previa separacin de hechoconsentida por ambos cnyuges. En los casos a que se refiere este artculo, la accin para pedir laseparacin corresponde nicamente al cnyuge que no haya dado lugar a la causal.

    Artculo 27.- Sin perjuicio de lo anterior, cualquiera de los cnyuges podrsolicitar al tribunal que declare la separacin, cuando hubiere cesado laconvivencia. Si la solicitud fuere conjunta, los cnyuges debern acompaar un acuerdo queregule en forma completa y suficiente sus relaciones mutuas y con respecto a sushijos. El acuerdo ser completo si regula todas y cada una de las materias indicadasen el artculo 21. Se entender que es suficiente si resguarda el inters superiorde los hijos, procura aminorar el menoscabo econmico que pudo causar la ruptura yestablece relaciones equitativas, hacia el futuro, entre los cnyuges cuyaseparacin se solicita.

    2. Del ejercicio de la accin

    Artculo 28.- La accin de separacin es irrenunciable.

    Artculo 29.- La separacin podr solicitarse tambin en el procedimiento aque d lugar alguna de las acciones a que se refiere el artculo 23, o una denunciapor violencia intrafamiliar producida entre los cnyuges o entre alguno de stos ylos hijos.

    Artculo 30.- Tratndose de cnyuges casados bajo el rgimen de sociedadconyugal, cualquiera de ellos podr solicitar al tribunal la adopcin de lasmedidas provisorias que estime conducentes para la proteccin del patrimoniofamiliar y el bienestar de cada uno de los miembros que la integran. Lo dispuesto en el presente artculo se aplicar sin perjuicio del derecho queasiste a las partes de solicitar alimentos o la declaracin de bienes familiares,conforme a las reglas generales.

    Artculo 31.- Al declarar la separacin, el juez deber resolver todas y cadauna de las materias que se sealan en el artculo 21, a menos que ya se encontrarenreguladas o no procediere la regulacin judicial de alguna de ellas, lo queindicar expresamente. Tendr en especial consideracin los criterios desuficiencia sealados en el artculo 27. El juez utilizar los mismos criterios al evaluar el acuerdo presentado oalcanzado por los cnyuges, procediendo en la sentencia a subsanar sus deficienciaso modificarlo si fuere incompleto o insuficiente. En la sentencia el juez, adems, liquidar el rgimen matrimonial que hubiereexistido entre los cnyuges, si as se le hubiere solicitado y se hubiere rendidola prueba necesaria para tal efecto.

    3. De los efectos Artculo 32.- La separacin judicial produce sus efectos desde la fecha en quequeda ejecutoriada la sentencia que la decreta. Sin perjuicio de ello, la sentencia ejecutoriada en que se declare la

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    Ley matrimonio civil

    separacin judicial deber subinscribirse al margen de la respectiva inscripcinmatrimonial. Efectuada la subinscripcin, la sentencia ser oponible a terceros ylos cnyuges adquirirn la calidad de separados, que no los habilita para volver acontraer matrimonio.

    Artculo 33.- La separacin judicial deja subsistentes todos los derechos yobligaciones personales que existen entre los cnyuges, con excepcin de aquelloscuyo ejercicio sea incompatible con la vida separada de ambos, tales como los deberesde cohabitacin y de fidelidad, que se suspenden.

    Artculo 34.- Por la separacin judicial termina la sociedad conyugal o elrgimen de participacin en los gananciales que hubiere existido entre loscnyuges, sin perjuicio de lo dispuesto en el artculo 147 del Cdigo Civil.

    Artculo 35.- El derecho de los cnyuges a sucederse entre s no se alterapor la separacin judicial. Se excepta el caso de aqul que hubiere dado lugar ala separacin por su culpa, en relacin con el cual el juez efectuar en lasentencia la declaracin correspondiente, de la que se dejar constancia en lasubinscripcin. Tratndose del derecho de alimentos, regirn las reglas especialescontempladas en el Prrafo V, del Ttulo VI del Libro Primero del Cdigo Civil.

    Artculo 36.- No se alterar la filiacin ya determinada ni los deberes yresponsabilidades de los padres separados en relacin con sus hijos. El juezadoptar todas las medidas que contribuyan a reducir los efectos negativos quepudiera representar para los hijos la separacin de sus padres.

    Artculo 37.- El hijo concebido una vez declarada la separacin judicial delos cnyuges no goza de la presuncin de paternidad establecida en el artculo 184del Cdigo Civil. Con todo, el nacido podr ser inscrito como hijo de loscnyuges, si concurre el consentimiento de ambos.

    4. De la reanudacin de la vida en comn

    Artculo 38.- La reanudacin de la vida en comn de los cnyuges, con nimode permanencia, pone fin al procedimiento destinado a declarar la separacinjudicial o a la ya decretada, y, en este ltimo caso, restablece el estado civil decasados.

    Artculo 39.- Decretada la separacin judicial en virtud del artculo 26, lareanudacin de la vida en comn slo ser oponible a terceros cuando se revoquejudicialmente dicha sentencia, a peticin de ambos cnyuges, y se practique lasubinscripcin correspondiente en el Registro Civil. Decretada judicialmente la separacin en virtud del artculo 27, para que lareanudacin de la vida en comn sea oponible a terceros, bastar que amboscnyuges dejen constancia de ella en acta extendida ante el Oficial del RegistroCivil, subinscrita al margen de la inscripcin matrimonial. El Oficial del RegistroCivil comunicar estas circunstancias al tribunal competente, quien ordenaragregar el documento respectivo a los antecedentes del juicio de separacin.

    Artculo 40.- La reanudacin de la vida en comn, luego de la separacinjudicial, no revive la sociedad conyugal ni la participacin en los gananciales,pero los cnyuges podrn pactar este ltimo rgimen en conformidad con elartculo 1723 del Cdigo Civil.

    Artculo 41.- La reanudacin de la vida en comn no impide que los cnyugespuedan volver a solicitar la separacin, si sta se funda en hechos posteriores ala reconciliacin de los cnyuges.

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    Captulo IV

    De la terminacin del matrimonio

    Prrafo 1

    Disposiciones generales

    Artculo 42.- El matrimonio termina:1 Por la muerte de uno de los cnyuges;2 Por la muerte presunta, cumplidos que sean los plazos sealados en elartculo siguiente;3 Por sentencia firme de nulidad, y4 Por sentencia firme de divorcio.

    Prrafo 2

    De la terminacin del matrimonio por muerte presunta

    Artculo 43.- El matrimonio termina por la muerte presunta de uno de loscnyuges, cuando hayan transcurrido diez aos desde la fecha de las ltimasnoticias, fijada en la sentencia que declara la presuncin de muerte. El matrimonio tambin se termina si, cumplidos cinco aos desde la fecha delas ltimas noticias, se probare que han transcurrido setenta aos desde elnacimiento del desaparecido. El mismo plazo de cinco aos desde la fecha de lasltimas noticias se aplicar cuando la presuncin de muerte se haya declarado envirtud del nmero 7 del artculo 81 del Cdigo Civil. En el caso de los nmeros 8 y 9 del artculo 81 del Cdigo Civil, elmatrimonio se termina transcurrido un ao desde el da presuntivo de la muerte. El posterior matrimonio que haya contrado el cnyuge del desaparecido con untercero, conservar su validez aun cuando llegare a probarse que el desaparecidomuri realmente despus de la fecha en que dicho matrimonio se contrajo.

    Captulo V

    De la nulidad del matrimonio

    Prrafo 1

    l. De las causales

    Artculo 44.- El matrimonio slo podr ser declarado nulo por alguna de lassiguientes causales, que deben haber existido al tiempo de su celebracin:a) Cuando uno de los contrayentes tuviere alguna de las incapacidades sealadasen el artculo 5, 6 7 de esta ley, yb) Cuando el consentimiento no hubiere sido libre y espontneo en los trminosexpresados en el artculo 8.

    Artculo 45.- Es nulo el matrimonio que no se celebre ante el nmero detestigos hbiles determinados en el artculo 17.

    Prrafo 2

    De la titularidad y del ejercicio de la accin de nulidad Artculo 46.- La titularidad de la accin de nulidad del matrimoniocorresponde a cualesquiera de los presuntos cnyuges, salvo las siguientesexcepciones:

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    a) La nulidad fundada en el nmero 2 del artculo 5 podr ser demandada porcualquiera de los cnyuges o por alguno de sus ascendientes, pero alcanzados losdiecisis aos por parte de ambos contrayentes, la accin se radicar nicamenteen el o los que contrajeron sin tener esa edad;b) La accin de nulidad fundada en alguno de los vicios previstos en el artculo8 corresponde exclusivamente al cnyuge que ha sufrido el error o la fuerza;c) En los casos de matrimonio celebrado en artculo de muerte, la accin tambincorresponde a los dems herederos del cnyuge difunto;d) La accin de nulidad fundada en la existencia de un vnculo matrimonial nodisuelto corresponde, tambin, al cnyuge anterior o a sus herederos, ye) La declaracin de nulidad fundada en alguna de las causales contempladas en losartculos 6 y 7 podr ser solicitada, adems, por cualquier persona, en elinters de la moral o de la ley.

    El cnyuge menor de edad y el interdicto por disipacin son hbiles paraejercer por s mismos la accin de nulidad, sin perjuicio de su derecho a actuarpor intermedio de representantes.

    Artculo 47.- La accin de nulidad del matrimonio slo podr intentarsemientras vivan ambos cnyuges, salvo los casos mencionados en las letras c) y d) delartculo precedente.

    Artculo 48.- La accin de nulidad de matrimonio no prescribe por tiempo,salvo las siguientes excepciones:a) Tratndose de la nulidad fundada en la causal establecida en el nmero 2 delartculo 5, la accin prescribir en un ao, contado desde la fecha en que elcnyuge inhbil para contraer matrimonio hubiere adquirido la mayora de edad;b) En los casos previstos en el artculo 8, la accin de nulidad prescribe enel trmino de tres aos, contados desde que hubiere desaparecido el hecho queorigina el vicio de error o fuerza;c) Cuando se tratare de un matrimonio celebrado en artculo de muerte, la accinde nulidad prescribir en un ao, contado desde la fecha del fallecimiento delcnyuge enfermo;d) Cuando la causal invocada sea la existencia de un vnculo matrimonial nodisuelto, la accin podr intentarse dentro del ao siguiente al fallecimiento deuno de los cnyuges, ye) Cuando la accin de nulidad se fundare en la falta de testigos hbiles,prescribir en un ao, contado desde la celebracin del matrimonio.

    Artculo 49.- Cuando, deducida la accin de nulidad fundada en la existenciade un matrimonio anterior, se adujere tambin la nulidad de este matrimonio, seresolver en primer lugar la validez o nulidad del matrimonio precedente.

    Prrafo 3

    De los efectos

    Artculo 50.- La nulidad produce sus efectos desde la fecha en que quedaejecutoriada la sentencia que la declara, retrotrayndose las partes al estado enque se encontraban al momento de contraer el vnculo matrimonial, sin perjuicio delo dispuesto en el presente artculo y en los dos artculos siguientes. La sentencia ejecutoriada en que se declare la nulidad de matrimonio, debersubinscribirse al margen de la respectiva inscripcin matrimonial y no seroponible a terceros sino desde que esta subinscripcin se verifique.

    Artculo 51.- El matrimonio nulo que ha sido celebrado o ratificado ante eloficial del Registro Civil produce los mismos efectos civiles que el vlido respectodel cnyuge que, de buena fe y con justa causa de error, lo contrajo, pero dejarde producir efectos civiles desde que falte la buena fe por parte de ambos cnyuges. Si slo uno de los cnyuges contrajo matrimonio de buena fe, ste podroptar entre reclamar la disolucin y liquidacin del rgimen de bienes quehubieren tenido hasta ese momento, o someterse a las reglas generales de la

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    comunidad. Las donaciones o promesas que por causa de matrimonio se hayan hecho por el otrocnyuge al que cas de buena fe, subsistirn no obstante la declaracin de lanulidad del matrimonio. Con todo, la nulidad no afectar la filiacin ya determinada de los hijos,aunque no haya habido buena fe ni justa causa de error por parte de ninguno de loscnyuges.

    Artculo 52.- Se presume que los cnyuges han contrado matrimonio de buenafe y con justa causa de error, salvo que en el juicio de nulidad se probare locontrario y as se declare en la sentencia.

    Captulo VI

    Del divorcio

    Artculo 53.- El divorcio pone trmino al matrimonio, pero no afectar enmodo alguno la filiacin ya determinada ni los derechos y obligaciones que emanan deella.

    Prrafo 1

    De las causales

    Artculo 54.- El divorcio podr ser demandado por uno de los cnyuges, porfalta imputable al otro, siempre que constituya una violacin grave de los deberes yobligaciones que les impone el matrimonio, o de los deberes y obligaciones para conlos hijos, que torne intolerable la vida en comn. Se incurre en dicha causal, entre otros casos, cuando ocurre cualquiera de lossiguientes hechos:

    1.- Atentado contra la vida o malos tratamientos graves contra la integridadfsica o psquica del cnyuge o de alguno de los hijos;2.- Trasgresin grave y reiterada de los deberes de convivencia, socorro yfidelidad propios del matrimonio. El abandono continuo o reiterado del hogar comn,es una forma de trasgresin grave de los deberes del matrimonio;3.- Condena ejecutoriada por la comisin de alguno de los crmenes o simplesdelitos contra el orden de las familias y contra la moralidad pblica, o contra laspersonas, previstos en el Libro II, Ttulos VII y VIII, del Cdigo Penal, queinvolucre una grave ruptura de la armona conyugal;4.- Conducta homosexual;5.- Alcoholismo o drogadiccin que constituya un impedimento grave para laconvivencia armoniosa entre los cnyuges o entre stos y los hijos, y6.- Tentativa para prostituir al otro cnyuge o a los hijos.

    Artculo 55.- Sin perjuicio de lo anterior, el divorcio ser decretado por eljuez si ambos cnyuges lo solicitan de comn acuerdo y acreditan que ha cesado suconvivencia durante un lapso mayor de un ao. En este caso, los cnyuges debern acompaar un acuerdo que, ajustndose ala ley, regule en forma completa y suficiente sus relaciones mutuas y con respecto asus hijos. El acuerdo ser completo si regula todas y cada una de las materiasindicadas en el artculo 21. Se entender que es suficiente si resguarda elinters superior de los hijos, procura aminorar el menoscabo econmico que pudocausar la ruptura y establece relaciones equitativas, hacia el futuro, entre loscnyuges cuyo divorcio se solicita. Habr lugar tambin al divorcio cuando se verifique un cese efectivo de laconvivencia conyugal durante el transcurso de, a lo menos, tres aos, salvo que, asolicitud de la parte demandada, el juez verifique que el demandante, durante el cesede la convivencia, no ha dado cumplimiento, reiterado, a su obligacin de alimentosrespecto del cnyuge demandado y de los hijos comunes, pudiendo hacerlo. En todo caso, se entender que el cese de la convivencia no se ha producido conanterioridad a las fechas a que se refieren los artculos 22 y 25, segncorresponda.

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    La reanudacin de la vida en comn de los cnyuges, con nimo depermanencia, interrumpe el cmputo de los plazos a que se refiere este artculo.

    Prrafo 2

    De la titularidad y el ejercicio de la accin

    Artculo 56.- La accin de divorcio pertenece exclusivamente a los cnyuges. Cualquiera de ellos podr demandarlo, salvo cuando se invoque la causalcontemplada en el artculo 54, en cuyo caso la accin corresponde slo al cnyugeque no hubiere dado lugar a aqulla.

    Artculo 57.- La accin de divorcio es irrenunciable y no se extingue por elmero transcurso del tiempo.

    Artculo 58.- El cnyuge menor de edad y el interdicto por disipacin sonhbiles para ejercer por s mismos la accin de divorcio, sin perjuicio de suderecho a actuar por intermedio de representantes.

    Prrafo 3

    De los efectos

    Artculo 59.- El divorcio producir efectos entre los cnyuges desde quequede ejecutoriada la sentencia que lo declare. Sin perjuicio de ello, la sentencia ejecutoriada en que se declare el divorciodeber subinscribirse al margen de la respectiva inscripcin matrimonial. Efectuadala subinscripcin, la sentencia ser oponible a terceros y los cnyugesadquirirn el estado civil de divorciados, con lo que podrn volver a contraermatrimonio.

    Artculo 60.- El divorcio pone fin a las obligaciones y derechos de carcterpatrimonial cuya titularidad y ejercicio se funda en la existencia del matrimonio,como los derechos sucesorios recprocos y el derecho de alimentos, sin perjuicio delo dispuesto en el Prrafo 1 del Captulo siguiente.

    Captulo VII

    De las reglas comunes a ciertos casos de separacin, nulidad y divorcio

    Prrafo 1

    De la compensacin econmica

    Artculo 61.- Si, como consecuencia de haberse dedicado al cuidado de los hijoso a las labores propias del hogar comn, uno de los cnyuges no pudo desarrollaruna actividad remunerada o lucrativa durante el matrimonio, o lo hizo en menor medidade lo que poda y quera, tendr derecho a que, cuando se produzca el divorcio ose declare la nulidad del matrimonio, se le compense el menoscabo econmico sufridopor esta causa.

    Artculo 62.- Para determinar la existencia del menoscabo econmico y lacuanta de la compensacin, se considerar, especialmente, la duracin delmatrimonio y de la vida en comn de los cnyuges; la situacin patrimonial deambos; la buena o mala fe; la edad y el estado de salud del cnyuge beneficiario; su

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    situacin en materia de beneficios previsionales y de salud; su cualificacinprofesional y posibilidades de acceso al mercado laboral, y la colaboracin quehubiere prestado a las actividades lucrativas del otro cnyuge. Si se decretare el divorcio en virtud del artculo 54, el juez podr denegarla compensacin econmica que habra correspondido al cnyuge que dio lugar a lacausal, o disminuir prudencialmente su monto.

    Artculo 63.- La compensacin econmica y su monto y forma de pago, en sucaso, sern convenidos por los cnyuges, si fueren mayores de edad, medianteacuerdo que constar en escritura pblica o acta de avenimiento, las cuales sesometern a la aprobacin del tribunal.

    Artculo 64.- A falta de acuerdo, corresponder al juez determinar laprocedencia de la compensacin econmica y fijar su monto. Si no se solicitare en la demanda, el juez informar a los cnyuges laexistencia de este derecho durante la audiencia preparatoria. Pedida en la demanda, en escrito complementario de la demanda o en lareconvencin, el juez se pronunciar sobre la procedencia de la compensacineconmica y su monto, en el evento de dar lugar a ella, en la sentencia de divorcioo nulidad.

    Artculo 65.- En la sentencia, adems, el juez determinar la forma de pagode la compensacin, para lo cual podr establecer las siguientes modalidades:1.- Entrega de una suma de dinero, acciones u otros bienes. Tratndose de dinero,podr ser enterado en una o varias cuotas reajustables, respecto de las cuales eljuez fijar seguridades para su pago.2.- Constitucin de derechos de usufructo, uso o habitacin, respecto de bienesque sean de propiedad del cnyuge deudor. La constitucin de estos derechos noperjudicar a los acreedores que el cnyuge propietario hubiere tenido a la fechade su constitucin, ni aprovechar a los acreedores que el cnyuge beneficiariotuviere en cualquier tiempo.

    Artculo 66.- Si el deudor no tuviere bienes suficientes para solucionar elmonto de la compensacin mediante las modalidades a que se refiere el artculoanterior, el juez podr dividirlo en cuantas cuotas fuere necesario. Para ello,tomar en consideracin la capacidad econmica del cnyuge deudor y expresar elvalor de cada cuota en alguna unidad reajustable. La cuota respectiva se considerar alimentos para el efecto de su cumplimiento,a menos que se hubieren ofrecido otras garantas para su efectivo y oportuno pago,lo que se declarar en la sentencia.

    Prrafo 2

    De la conciliacin

    Artculo 67.- Solicitada la separacin, sea que la demanda se presentedirectamente o de conformidad al artculo 29, o el divorcio, el juez, durante laaudiencia preparatoria, deber instar a las partes a una conciliacin, examinandolas condiciones que contribuiran a superar el conflicto de la convivencia conyugaly verificar la disposicin de las partes para hacer posible la conservacin delvnculo matrimonial. El llamado a conciliacin tendr por objetivo, adems, cuando proceda,acordar las medidas que regularn lo concerniente a los alimentos entre loscnyuges y para los hijos, su cuidado personal, la relacin directa y regular quemantendr con ellos el padre o la madre que no los tenga bajo su cuidado, y elejercicio de la patria potestad.

    Artculo 68.- Si el divorcio fuere solicitado de comn acuerdo por amboscnyuges, las partes podrn asistir a la audiencia a que se refiere el artculo

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    anterior personalmente o representadas por sus apoderados.

    Artculo 69.- En la audiencia preparatoria, el juez instar a las partes aconciliacin y les propondr personalmente bases de arreglo, procurando ajustar lasexpectativas de cada una de las partes.

    Artculo 70.- Si las partes no alcanzaren acuerdo, el juez deber pronunciarsesobre las medidas que se adoptarn en forma provisional, respecto de las materiasindicadas en el inciso segundo del artculo 67, mientras dura el juicio.

    Prrafo 3

    De la mediacin

    Artculo 71.- SUPRIMIDO

    Artculo 72.- SUPRIMIDO

    Artculo 73.- SUPRIMIDO

    Artculo 74.- SUPRIMIDO

    Artculo 75.- SUPRIMIDO

    Artculo 76.- SUPRIMIDO

    Artculo 77.- SUPRIMIDO

    Artculo 78.- SUPRIMIDO

    Artculo 79.- SUPRIMIDO

    Captulo VIII

    De la ley aplicable y del reconocimiento de las sentencias extranjeras

    Artculo 80.- Los requisitos de forma y fondo del matrimonio sern los queestablezca la ley del lugar de su celebracin. As, el matrimonio celebrado enpas extranjero, en conformidad con las leyes del mismo pas, producir en Chilelos mismos efectos que si se hubiere celebrado en territorio chileno, siempre que se

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    trate de la unin entre un hombre y una mujer. Sin embargo, podr ser declarado nulo de conformidad a la ley chilena, elmatrimonio celebrado en pas extranjero que se haya contrado en contravencin alo dispuesto en los artculos 5, 6 y 7 de esta ley. Tampoco valdr en Chile el matrimonio que se haya contrado en el extranjerosin el consentimiento libre y espontneo de los contrayentes.

    Artculo 81.- Los efectos de los matrimonios celebrados en Chile se regirnpor la ley chilena, aunque los contrayentes sean extranjeros y no residan en Chile.

    Artculo 82.- El cnyuge domiciliado en Chile podr exigir alimentos del otrocnyuge ante los tribunales chilenos y de conformidad con la ley chilena. Del mismo modo, el cnyuge residente en el extranjero podr reclamar alimentosdel cnyuge domiciliado en Chile.

    Artculo 83.- El divorcio estar sujeto a la ley aplicable a la relacinmatrimonial al momento de interponerse la accin. Las sentencias de divorcio y nulidad de matrimonio dictadas por tribunalesextranjeros sern reconocidas en Chile conforme a las reglas generales que estableceel Cdigo de Procedimiento Civil. En ningn caso tendr valor en Chile el divorcio que no haya sido declaradopor resolucin judicial o que de otra manera se oponga al orden pblico chileno. Tampoco se reconocer valor a las sentencias obtenidas en fraude a la ley. Seentender que se ha actuado en fraude a la ley cuando el divorcio ha sido declaradobajo una jurisdiccin distinta a la chilena, a pesar de que los cnyuges hubierentenido domicilio en Chile durante cualquiera de los tres aos anteriores a lasentencia que se pretende ejecutar, si ambos cnyuges aceptan que su convivencia hacesado a lo menos ese lapso, o durante cualquiera de los cinco aos anteriores a lasentencia, si discrepan acerca del plazo de cese de la convivencia. El acuerdo o ladiscrepancia entre los cnyuges podr constar en la propia sentencia o ser alegadodurante la tramitacin del exequtur.

    Artculo 84.- La ley que rija el divorcio y la nulidad del matrimonio seaplicar tambin a sus efectos.

    Captulo IX

    De los juicios de separacin, nulidad de matrimonio y divorcio

    Prrafo 1

    Disposiciones generales

    Artculo 85.- La tramitacin de la separacin judicial, de la nulidad dematrimonio y del divorcio se regir por lo dispuesto en este Captulo y en lasdems leyes que resulten aplicables, del modo que parezca ms conforme con la paz yla concordia entre los miembros de la familia afectada. Cuando existieren menores de edad comprometidos, el juez deber considerarespecialmente el inters superior del nio, y oir a aqul que est encondiciones de formarse un juicio propio, tenindose debidamente en cuenta susopiniones, en funcin de su edad y madurez, al resolver todos los asuntosrelacionados con su persona o sus bienes. El juez, en cualquier momento, podr adoptar de oficio las medidas que creaconvenientes para el cumplimiento de lo anterior, as como para solucionar de lamejor manera posible las rupturas o conflictos matrimoniales.

    Artculo 86.- El proceso ser reservado, a menos que el juez, fundadamente y apeticin expresa de los cnyuges, resuelva lo contrario. Prrafo 2 Competencia y procedimiento

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    Artculo 87.- Ser competente para conocer de las acciones de separacin,nulidad o divorcio, el juzgado con competencia en materias de familia, del domiciliodel demandado.

    Artculo 88.- Los juicios de separacin, nulidad o divorcio se tramitarnconforme al procedimiento que seale, para tal efecto, la ley sobre juzgados defamilia. Sin perjuicio de lo anterior, se aplicarn las reglas especiales que siguen.

    Artculo 89.- Las acciones que tengan por objetivo regular el rgimen dealimentos, el cuidado personal de los hijos o la relacin directa y regular quemantendr con ellos aqul de los padres que no los tenga bajo su cuidado, cuando nose hubieren deducido previamente de acuerdo a las reglas generales, como asimismotodas las cuestiones relacionadas con el rgimen de bienes del matrimonio, que nohubieren sido resueltas en forma previa a la presentacin de la demanda deseparacin, nulidad o divorcio, debern deducirse en forma conjunta con sta o porva reconvencional, en su caso, y resolverse tan pronto queden en estado, de acuerdoal procedimiento aplicable. La misma regla se aplicar en caso de que se pretenda modificar el rgimen dealimentos, el cuidado personal de los hijos o la relacin directa y regular quemantendrn con el padre o la madre que no los tenga bajo su cuidado, que hubierensido determinados previamente. El cumplimiento del rgimen fijado previamente sobredichas materias se tramitar conforme a las reglas generales.

    Artculo 90.- En el llamado a conciliacin a que se refiere el artculo 67,se incluirn las materias sealadas en el inciso segundo de dicha disposicin, auncuando no se hubieren solicitado en conformidad a lo dispuesto en el artculoprecedente, y se resolvern tan pronto queden en estado, de acuerdo al procedimientoaplicable.

    Artculo 91.- Cuando se haya interpuesto solicitud de divorcio, en cualquiermomento en que el juez advierta antecedentes que revelen que el matrimonio podraestar afectado en su origen por un defecto de validez, se los har saber a loscnyuges, sin emitir opinin. Si en la audiencia, o dentro de los treinta dassiguientes, alguno de los cnyuges solicita la declaracin de nulidad, elprocedimiento comprender ambas acciones y el juez, en la sentencia definitiva, sepronunciar primero sobre la de nulidad.

    Artculo 92.- DEROGADO

    Artculo segundo.- Derganse el Ttulo XVII del Libro III del Cdigo deProcedimiento Civil, y los artculos 753 a 757 que lo componen.

    Artculo tercero.- Introdcense las siguientes modificaciones en el CdigoCivil:1) Derganse los artculos 120 y 121.2) Suprmese el artculo 122.3) Reemplzase el inciso primero del artculo 124 por el siguiente: "Artculo 124.- El que teniendo hijos de precedente matrimonio bajo su patriapotestad, o bajo su tutela o curadura, quisiere volver a casarse, deber procederal inventario solemne de los bienes que est administrando y les pertenezcan comoherederos de su cnyuge difunto o con cualquiera otro ttulo.".4) En el artculo 126, elimnanse las frases "viudo o viuda" y "el viudo oviuda".5) Sustityese en el artculo 127, la frase "El viudo o viuda" por "El viudo odivorciado o quien hubiere anulado su matrimonio".6) Sustityese la causal 4 del artculo 140 por la siguiente: "4 La separacin judicial de los cnyuges".7) Sustityese el inciso final del artculo 145 por el siguiente: "Igual regla se aplicar si el matrimonio se ha declarado nulo, o ha terminadopor muerte de uno de los cnyuges o por divorcio. En tales casos, el propietario delbien familiar o cualquiera de sus causahabientes deber formular al juez lapeticin correspondiente.".

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    8) Suprmese en el inciso primero del artculo 147 la frase "o despus de ladeclaracin de su nulidad,".9) Elimnase la palabra "simple" del prrafo 4 del Ttulo VI del Libro Primero.10) Sustityese el artculo 152 por el siguiente: "Artculo 152.- Separacin de bienes es la que se efecta sin separacinjudicial, en virtud de decreto del tribunal competente, por disposicin de la ley opor convencin de las partes.".11) Reemplzanse los incisos segundo y tercero del artculo 155, por los quesiguen: "Tambin la decretar si el marido, por su culpa, no cumple con lasobligaciones que imponen los artculos 131 y 134, o incurre en alguna causal deseparacin judicial, segn los trminos de la Ley de Matrimonio Civil. En caso de ausencia injustificada del marido por ms de un ao, la mujerpodr pedir la separacin de bienes. Lo mismo ocurrir si, sin mediar ausencia,existe separacin de hecho de los cnyuges.".12) Sustityese el artculo 159 por el siguiente: "Artculo 159.- Los cnyuges separados de bienes administran, con plenaindependencia el uno del otro, los bienes que tenan antes del matrimonio y los queadquieren durante ste, a cualquier ttulo. Si los cnyuges se separaren de bienes durante el matrimonio, laadministracin separada comprende los bienes obtenidos como producto de laliquidacin de la sociedad conyugal o del rgimen de participacin en losgananciales que hubiere existido entre ellos. Lo anterior es sin perjuicio de lo dispuesto en el prrafo 2 del Ttulo VI delLibro Primero de este Cdigo.". 13) Reemplzase el artculo 165 por el siguiente: "Artculo 165.- La separacin efectuada en virtud de decreto judicial o pordisposicin de la ley es irrevocable y no podr quedar sin efecto por acuerdo delos cnyuges ni por resolucin judicial. Tratndose de separacin convencional, y adems en el caso del artculo 40de la Ley de Matrimonio Civil, los cnyuges podrn pactar por una sola vez elrgimen de participacin en los gananciales, en conformidad a lo dispuesto en elartculo 1723.".14) Sustityese el epgrafe del Prrafo 5 del Ttulo VI del Libro Primero por elsiguiente: " 5. Excepciones relativas a la separacin judicial".15) Dergase el artculo 170.16) Interclase en el artculo 172, despus de la frase "al divorcio" lasiguiente: "o a la separacin judicial".17) Sustityese el artculo 173 por el siguiente: "Artculo 173.- Los cnyuges separados judicialmente administran sus bienescon plena independencia uno del otro, en los trminos del artculo 159. Lo anterior se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el Prrafo 2 delTtulo VI del Libro Primero de este Cdigo.".18) Reemplzase el artculo 175 por el siguiente: "Artculo 175.- El cnyuge que haya dado causa a la separacin judicial porsu culpa, tendr derecho para que el otro cnyuge lo provea de lo que necesite parasu modesta sustentacin; pero en este caso, el juez reglar la contribucinteniendo en especial consideracin la conducta que haya observado el alimentarioantes del juicio respectivo, durante su desarrollo o con posterioridad a l.".19) Sustityese el artculo 178 por el siguiente: "Artculo 178.- A la separacin judicial, se aplicar lo dispuesto en losartculos 160 y 165.".20) Sustityese, en el inciso primero del artculo 184, la frase "o al divorcio",por "o a la separacin judicial".21) Sustityese, en el inciso tercero del artculo 184, la oracin "decretado eldivorcio", por "decretada la separacin judicial".22) Introdcese, en el artculo 305, despus de la palabra "casado", la frase"separado judicialmente, divorciado", entre comas (,).23) Sustityense, en el inciso primero del artculo 443 y en el nmero 1 delartculo 462, la frase "no divorciado" por "no separado judicialmente".24) Sustityese en el artculo 477, la frase "no divorciada" por "no separadajudicialmente".25) Suprmese el nmero 10 del artculo 497.26) Reemplzase el inciso primero del artculo 994 por el siguiente: "Artculo 994.- El cnyuge separado judicialmente, que hubiere dado motivo ala separacin por su culpa, no tendr parte alguna en la herencia abintestato de sumujer o marido.".27) Sustityese en el inciso segundo del artculo 1182, la frase "al divorcioperpetuo o temporal" por "a la separacin judicial".28) Sustityese en el nmero 2 del artculo 1626, la palabra "divorciado" por"separado judicialmente".

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    29) Sustityese en el nmero 3 del artculo 1764, la frase "de divorcio perpetuo"por "de separacin judicial".30) Agrgase, como inciso segundo del artculo 1790, el siguiente: "La sentencia firme de separacin judicial o divorcio autoriza, por su parte, arevocar todas las donaciones que por causa del mismo matrimonio se hayan hecho alcnyuge que dio motivo a la separacin judicial o al divorcio por su culpaverificada la condicin sealada en el inciso precedente.".31) Agrgase, en el nmero 3) del artculo 1792- 27, a continuacin de lapalabra "matrimonio", la frase "o sentencia de divorcio".32) Sustityese el nmero 4) del artculo 1792-27 por el siguiente: "4) Por la separacin judicial de los cnyuges.".33) Sustityese el artculo 1796 por el que sigue: "Artculo 1796.- Es nulo el contrato de compraventa entre cnyuges noseparados judicialmente, y entre el padre o madre y el hijo sujeto a patriapotestad.".34) Reemplzase el inciso penltimo del artculo 2509 por el que sigue: "No se suspende la prescripcin en favor de la mujer separada judicialmente desu marido, ni de la sujeta al rgimen de separacin de bienes, respecto de aquellosque administra.".

    Artculo cuarto.- Introdcense las siguientes modificaciones en la ley N4.808, sobre Registro Civil:

    1) Modifcase el artculo 4 en el siguiente sentido:a) En el nmero 1, agrgase, a continuacin de la palabra "comuna", lasiguiente frase: "ante un Oficial del Registro Civil o ante el ministro de cultoautorizado por cualquiera de las entidades religiosas a que se refiere el artculo20 de la Ley de Matrimonio Civil", yb) En el nmero 4, sustityese la frase "el divorcio perpetuo o temporal" por"la separacin judicial o el divorcio", y elimnase la palabra "simple" que seencuentra entre las voces "la" y "separacin".

    2) Agrgase el siguiente inciso segundo, nuevo, en el artculo 15: "No tendr aplicacin lo previsto en el inciso precedente, tratndose de lasinscripciones a que se refiere el artculo 20 de la Ley de Matrimonio Civil.".

    3) Suprmense los artculos 34, 35 y 36.4) Reemplzase el artculo 37 por el siguiente: "Artculo 37.- El Oficial del Registro Civil no proceder a la inscripcindel matrimonio sin haber manifestado privadamente a los contrayentes que puedenreconocer los hijos comunes nacidos antes del matrimonio, para los efectos de lodispuesto en el artculo siguiente.".

    5) En el inciso primero del artculo 38, interclase, a continuacin de lapalabra "matrimonio", la siguiente oracin: "o de requerir la inscripcin a que serefiere el artculo 20 de la Ley de Matrimonio Civil".6) Modifcase el artculo 39 en el siguiente sentido:a) En el encabezamiento, interclase, a continuacin de la palabra "matrimonios",la frase "celebrados ante un Oficial del Registro Civil".b) Reemplzase el nmero 3, por el siguiente: "3 Su estado de soltero, viudo o divorciado. En estos dos ltimos casos, elnombre del cnyuge fallecido o de aqul con quien contrajo matrimonio anterior y ellugar y la fecha de la muerte o sentencia de divorcio, respectivamente.".

    7) Incorprase el siguiente artculo 40 bis: "Artculo 40 bis.- El acta a que se refiere el artculo 20 de la Ley deMatrimonio Civil deber estar suscrita por el ministro de culto ante quien hubierencontrado matrimonio religioso los requirentes, y deber expresar la siguienteinformacin:

    1 La individualizacin de la entidad religiosa ante la que se celebr elmatrimonio, con expresa mencin del nmero del decreto en virtud de la cual goza depersonalidad jurdica de derecho pblico. En el caso de las entidades religiosasreconocidas por el artculo 20 de la ley 19.638, debern citar esta normajurdica;

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    2 La fecha y el lugar de la celebracin del matrimonio;3 El nombre y los apellidos paterno y materno de los contrayentes, as como susnmeros de cdula de identidad;4 La fecha y el lugar de nacimiento de los contrayentes;5 Su estado de soltero, divorciado o viudo y, en estos dos ltimos casos, elnombre del cnyuge fallecido o de aqul con quien contrajo matrimonio anterior, yel lugar y la fecha de la muerte o sentencia de divorcio, respectivamente;6 Su profesin u oficio;7 Los nombres y apellidos de sus padres, si fueren conocidos;8 Los nombres y apellidos de dos testigos, as como sus nmeros de cdula deidentidad, y su testimonio, bajo juramento, sobre el hecho de no tener ninguno de loscontrayentes impedimento o prohibicin legal para contraer matrimonio;9 El nombre y los apellidos del ministro de culto, as como su nmero decdula de identidad;10 El hecho de haberse cumplido las exigencias establecidas en la ley para lavalidez del matrimonio civil, y11 La firma de los contrayentes, los testigos y el ministro de culto. Si algunode los contrayentes no supiere o no pudiere firmar, se dejar testimonio de estacircunstancia. Deber adjuntarse al acta el documento que acredite la personeradel ministro de culto respectivo.".8) Incorprase el siguiente artculo 40 ter: "Artculo 40 ter.- Para los efectos de lo dispuesto en el artculo 20 de laLey de Matrimonio Civil, las inscripciones de matrimonios celebrados ante entidadesreligiosas debern contener o expresar, en su caso:

    1 El acta de que trata el artculo precedente;2 El documento que acredite la personera del respectivo ministro de culto;3 El hecho de cumplir el acta con los requisitos establecidos en el artculoprecedente;4 La individualizacin de la entidad religiosa ante la que se celebr elmatrimonio, con mencin del decreto o disposicin legal en virtud de la cual gozade personalidad jurdica de derecho pblico;5 Los nombres y apellidos de los contrayentes;6 Las menciones indicadas en los nmeros 6, 8, 9 10, 11, 12 y 13del artculo 39 de esta ley;7 El hecho de haberse cumplido con el plazo a que se refiere el artculo 20 de laLey de Matrimonio Civil;8 El hecho de haberse dado a conocer a los requirentes de la inscripcin, losderechos y deberes que corresponden a los cnyuges de acuerdo a la ley;9 El hecho de haberse otorgado por los requirentes de la inscripcin, ante elOficial del Registro Civil, la ratificacin del consentimiento prestado ante elministro de culto, en conformidad a lo dispuesto en el artculo 20 de la Ley deMatrimonio Civil, y10 La firma de los requirentes de la inscripcin y del Oficial del Registro Civil. Son requisitos esenciales de la inscripcin de un matrimonio religioso losindicados en los nmeros 1, 2, 9 y 10.".

    9) Dergase el artculo 42. 10) Dergase el artculo 43.

    Artculo quinto.- Introdcense las siguientes modificaciones en la ley N19.620, sobre adopcin de menores:

    1) Agrgase al artculo 20, el siguiente inciso quinto, nuevo: "En todo caso, no podr concederse la adopcin a los cnyuges respecto delos cuales se haya declarado la separacin judicial, mientras esta subsista. En sucaso, la reconciliacin deber acreditarse conforme lo dispone la Ley de MatrimonioCivil.".2) Interclase, en el inciso primero del artculo 21, entre la palabra "soltera"y la conjuncin "o" una coma (,) y la palabra "divorciada". 3) Agrgase, como inciso tercero del artculo 22, el siguiente: "Los cnyuges que hubieren iniciado la tramitacin de una adopcin, podrnsolicitar que sta se conceda aun despus de declarada su separacin judicial o eldivorcio, si conviene al inters superior del adoptado.".

    Artculo sexto.- Agrgase el siguiente artculo 48 ter, en la ley N 16.618,de Menores:

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    Ley matrimonio civil

    "Artculo 48 ter.- Cuando se deduzca una demanda de alimentos a favor de loshijos, o entre los cnyuges en forma adicional a aqulla, o se solicite laregulacin del cuidado personal o de la relacin directa y regular que mantendrcon ellos aqul de los padres que no los tenga bajo su cuidado, y no existapreviamente una resolucin judicial que regule dichas materias o que apruebe elacuerdo de las partes sobre las mismas, cualquiera de las partes podr solicitar altribunal que emita en la sentencia un pronunciamiento sobre cada una de ellas, aunqueno hubieren sido incluidas en la demanda respectiva o deducidas por vareconvencional. El tribunal har lugar a esa solicitud, a menos que no se den lospresupuestos que justifican su regulacin. Para estos efectos, las acciones que hubieren dado lugar a la interposicin dela demanda se tramitarn conforme al procedimiento que corresponda, mientras que lasdems se sustanciarn por va incidental, a menos que el tribunal, de oficio o apeticin de parte, resuelva tramitarlas en forma conjunta.".

    Artculo sptimo.- Introdcense las siguientes modificaciones en el CdigoPenal:

    1) Sustityese el artculo 383 por el siguiente: "Artculo 383.- El que engaare a una persona simulando la celebracin dematrimonio con ella, sufrir la pena de reclusin menor en sus grados medio amximo.".

    2) Derganse los artculos 385 a 387.3) Sustityese el artculo 388, por el siguiente: "Artculo 388.- El oficial civil que autorice o inscriba un matrimonioprohibido por la ley o en que no se hayan cumplido las formalidades que ella exigepara su celebracin o inscripcin, sufrir las penas de relegacin menor en sugrado medio y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales. Igual multa seaplicar al ministro de culto que autorice un matrimonio prohibido por la ley. El ministro de culto que, con perjuicio de tercero, cometiere falsedad en elacta o en el certificado de matrimonio religioso destinados a producir efectosciviles, sufrir las penas de presidio menor en cualquiera de sus grados.".

    4) Reemplzase el artculo 389, por el siguiente: "Artculo 389.- El tercero que impidiere la inscripcin, ante un oficialcivil, de un matrimonio religioso celebrado ante una entidad autorizada para talefecto por la Ley de Matrimonio Civil, ser castigado con la pena de presidio menoren su grado mnimo o multa de seis a diez unidades tributarias mensuales.".

    Artculo octavo.- Introdcense las siguientes modificaciones en el CdigoOrgnico de Tribunales:

    1) Sustityese el nmero 2 del artculo 130 por el siguiente: "2 Las relacionadas con la separacin judicial o de bienes entre marido ymujer, o con la crianza y cuidado de los hijos;". 2) Agrgase al artculo 227,el siguiente inciso final: "Los interesados, de comn acuerdo, pueden tambin solicitar al juez queconoce el procedimiento sobre la separacin judicial, la declaracin de nulidad delmatrimonio o el divorcio, que liquide la sociedad conyugal o el rgimen departicipacin en los gananciales que hubo entre los cnyuges.".

    Artculo noveno.- Agrgase al artculo 2 del decreto ley N 3346, de 1978,Ley Orgnica del Ministerio de Justicia, la siguiente letra t), nueva: "t) Administrar el Registro de Mediadores a que se refiere la Ley de MatrimonioCivil y fijar el arancel respectivo.".

    Artculo final.- Esta ley entrar en vigencia seis meses despus de supublicacin en el Diario Oficial. En esa fecha quedar derogada la actual Ley de Matrimonio Civil, de 10 de enerode 1884.

    ARTICULOS TRANSITORIOS

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    Ley matrimonio civil

    Artculo 1.- Mientras no se encuentren instalados los juzgados de familia, nose aplicar lo dispuesto en los artculos 87 y 88 de esta ley, regulndose lacompetencia y el procedimiento para el conocimiento de las acciones de separacinjudicial, nulidad de matrimonio y divorcio, de acuerdo a las siguientesdisposiciones: Primera.- Ser competente para conocer de las acciones de separacin judicial,nulidad o divorcio, el juez de letras que ejerza jurisdiccin en materia civil en eldomicilio del demandado. El mismo tribunal ser competente para conocer las materiasa que se refiere el artculo 89 de esta ley, en cuanto fueren deducidasconjuntamente con la demanda o con la reconvencin, en su caso. Segunda.- Cuando los cnyuges solicitaren conjuntamente que se declare suseparacin judicial, de conformidad al artculo 27, el procedimiento sesustanciar en conformidad a las reglas del Ttulo I del Libro IV del Cdigo deProcedimiento Civil, y el juez resolver con conocimiento de causa. Tercera.- Salvo el caso sealado en la disposicin anterior, los procesos deseparacin judicial, nulidad de matrimonio y divorcio se sustanciarn conforme alas reglas del juicio ordinario, con las siguientes modificaciones: 1. En caso de que se sometieren tambin al conocimiento del tribunal materiassealadas en el artculo 89 de esta ley, se tramitarn en forma incidental, encuaderno separado, y sern resueltas en la sentencia definitiva. 2. Si no se alcanzare conciliacin en la audiencia a que se refiere el artculo68 y no se ordenare efectuar un proceso de mediacin conforme al artculo 71, lacontestacin de la demanda y la reconvencin, en su caso, se debern deduciroralmente, al trmino de la misma audiencia. En los casos a que aluden el inciso tercero del artculo 76, la contestacinde la demanda y la reconvencin, en su caso, debern presentarse por escrito dentrode los diez das siguientes a la fecha en que se efecte la notificacin, porcdula, de la resolucin que aprueba el acta de mediacin en la cual no se obtuvoacuerdo sobre la nulidad, la separacin o el divorcio, o que tiene por acompaadaal proceso el acta de trmino de la mediacin fracasada, respectivamente. 3. Las excepciones dilatorias debern deducirse en la contestacin de la demanday se tramitarn junto a las dems excepciones en forma conjunta a la cuestinprincipal. 4. De la reconvencin, en su caso, se dar traslado por cinco das a la partedemandante. 5. No procedern los trmites de rplica y dplica, ni las disposicionescontenidas en el Ttulo II, del Libro II, del Cdigo de Procedimiento Civil. 6. Ser aplicable lo dispuesto en los artculos 686 y 687 del Cdigo deProcedimiento Civil. 7. La prueba confesional no ser suficiente para acreditar la fecha de cese de laconvivencia entre los cnyuges. 8. La nmina vigente de peritos para el territorio jurisdiccional respectivo sercomplementada con la mencin de los dems interesados en actuar como peritos en losasuntos a que se refiere la Ley de Matrimonio Civil, para lo cual, dentro de lossesenta das siguientes a la publicacin de esta ley, cada Corte de Apelacionesabrir un plazo de treinta das a fin de que tales personas presenten susantecedentes. Las listas complementarias definitivas de peritos sern formadas porla Corte Suprema, sobre la base de las propuestas de las Cortes de Apelaciones, ams tardar treinta das antes de la fecha a que alude el artculo final de estaley. Los honorarios de los peritos sern fijados prudencialmente por el juez, unavez evacuado el informe pericial, con sujecin al arancel mximo que fijar elMinisterio de Justicia. 9. La prueba se apreciar en conformidad a las reglas de la sana crtica. 10. La apelacin de la sentencia definitiva se conceder en ambos efectos, no seesperar la comparecencia de las partes y tendr preferencia para la vista de lacausa. Las dems resoluciones slo sern apelables en el efecto devolutivo.

    Artculo 2.- Los matrimonios celebrados con anterioridad a la entrada envigencia de esta ley se regirn por ella en lo relativo a la separacin judicial,la nulidad y el divorcio. Sin perjuicio de lo anterior, las formalidades y requisitos externos delmatrimonio y las causales de nulidad que su omisin originan, se regirn por la leyvigente al tiempo de contraerlo; pero los cnyuges no podrn hacer valer la causalde nulidad por incompetencia del oficial del Registro Civil, prevista en el artculo31 de la Ley de Matrimonio Civil del 10 de enero de 1884. Adems, no regirn las limitaciones sealadas en los artculos 22 y 25 de laLey de Matrimonio Civil para comprobar la fecha de cese de la convivencia entre loscnyuges; sin embargo, el juez podr estimar que no se ha acreditado si los medios

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    Ley matrimonio civil

    de prueba aportados al proceso no le permiten formarse plena conviccin sobre esehecho. De conformidad al inciso primero, habindose previamente cumplido elprocedimiento sobre ejecucin de las resoluciones pronunciadas por tribunalesextranjeros, regulados por los artculos 242 y siguientes del Cdigo deProcedimiento Civil, las sentencias relativas a divorcios pronunciados por tribunalesextranjeros tendrn fuerza en Chile, sin perjuicio de haber sido dictadas conanterioridad a la fecha de entrada en vigencia de esta ley.

    Artculo 3.- Los juicios de nulidad de matrimonio ya iniciados al momento deentrar en vigencia la presente ley continuarn sustancindose conforme alprocedimiento vigente al momento de deducirse la demanda respectiva, salvo que laspartes soliciten al juez continuar su tramitacin de acuerdo a las normas que prevesta ley.En dicho caso, se aplicar a la nulidad del matrimonio la legislacin vigente almomento de contraerse el vnculo.

    Artculo 4.- Los juicios por divorcio perpetuo o temporal ya iniciados conanterioridad a la vigencia de la presente ley continuarn tramitndose como juiciosde separacin judicial bajo el procedimiento regulado al momento de deducir lademanda respectiva. Con todo, las partes podrn solicitar al juez que prosiga el juicio comenzado,o que se aplique lo dispuesto en la disposicin Segunda del artculo 1transitorio. La resolucin judicial, en su caso, indicar el estado desde el cual continala sustanciacin del procedimiento y, ejecutoriada la sentencia definitiva, regirlo dispuesto en el artculo 6 transitorio.

    Artculo 5.- La prosecucin de los juicios a que se refieren los artculos3 y 4 precedentes no impedir que, una vez terminados por sentenciaejecutoriada, puedan ejercerse las acciones previstas en esta ley, sin perjuicio dela excepcin de cosa juzgada que, en este caso, pudiere corresponder. Artculo 6.- Las personas que con anterioridad a la vigencia de la presenteley se hayan divorciado, temporal o perpetuamente, por sentencia ejecutoriada,tendrn el estado civil de separados, y se regirn por lo dispuesto en ella paralos separados judicialmente respecto del ejercicio de derechos y dems efectosanexos que tengan lugar despus de su entrada en vigencia.

    Artculo 7.- Las incapacidades referidas a los imputados que se establecen enlos artculos 7 y 78 de la Ley de Matrimonio Civil se entendern hechas a losprocesados en las causas criminales seguidas por hechos acaecidos con anterioridad ala entrada en vigencia de la reforma procesal penal en la regin respectiva.

    Artculo 8.- Dentro de los seis meses siguientes a la fecha de publicacinde esta ley se expedirn, por intermedio del Ministerio de Justicia, las normasreglamentarias que sean necesarias para la ejecucin cabal de este cuerpo legal,especialmente las que regulen los Registros a que se refieren los artculos 11,inciso final, y 77 de la Ley de Matrimonio Civil. Facltase al Presidente de la Repblica para que, dentro del mismo plazo, fijeel texto refundido, coordinado y sistematizado del Cdigo Civil y de las leyes quese modifican expresamente en esta ley, para lo cual podr incorporar lasmodificaciones y derogaciones de que hayan sido objeto tanto expresa comotcitamente; reunir en un mismo texto disposiciones directa y sustancialmenterelacionadas entre s que se encuentren dispersas, e introducir cambios formales,sea en cuanto a redaccin, para mantener la correlacin lgica y gramatical de lasfrases, a titulacin, a ubicacin de preceptos y otros de similar naturaleza, peroslo en la medida en que sean indispensables para su coordinacin ysistematizacin. El ejercicio de estas facultades no podr importar, en casoalguno, la alteracin del verdadero sentido y alcance de las disposiciones legalesvigentes.".

    Habindose cumplido con lo establecido en el N 1 del Artculo 82 de laConstitucin Poltica de la Repblica y por cuanto he tenido a bien aprobarlo ysancionarlo; por tanto promlguese y llvese a efecto como Ley de la Repblica. Santiago, 7 de mayo de 2004.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de laRepblica.- Luis Bates Hidalgo, Ministro de Justicia.- Cecilia Prez Daz,Ministra Directora del Servicio Nacional de la Mujer.

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    Ley matrimonio civil

    Lo que transcribo para su conocimiento.- Le saluda atentamente, Jaime ArellanoQuintana, Subsecretario de Justicia.

    Tribunal Constitucional Proyecto de ley que establece una nueva Ley de Matrimonio Civil

    El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que laHonorable Cmara de Diputados envi el proyecto de ley enunciado en el rubro,aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control deconstitucionalidad respecto del inciso cuarto del artculo 20, y del artculo 87,contenidos en el artculo primero permanente; artculo octavo permanente, yartculo primero transitorio, del mismo, y por sentencia de 20 de abril de 2004,dictada en los autos Rol N 408, declar que son constitucionales. Santiago, abril 22 de 2004.- Rafael Larran Cruz, Secretario.