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 La Protección de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos: Manual para la Presentación de Casos Tara Melish En el nuevo milenio, América Latina enfrenta críticos problemas en lo social, económico y ambiental. Se torna cada vez más evidente que el sistema democrático y el mercado libre no han sido suficientes para garantizar bienestar y justicia social. Incluso los cambios positivos que las instituciones  políticas han exp erimentado en los ú ltimos veinte años, no han logrado evitar que, a la  par, las condic iones sociale s hayan empeorado, conduciendo a mayor inequidad,  pobreza y d estrucción ambiental. El Centro de Derechos Económicos y Sociales (CDES) fue constituido en 1997  para enfrenta r, a través de los derech os humanos, estas urgentes amenazas vinculadas con el desarrollo en América Latina, mediante investigación interdisciplina ria, incidencia en políticas  públicas, edu cación, cap acitación, litigio y  presión socia l. Convencidos de q ue los cambios necesarios precisan de una sociedad civil activa y comprome tida, las actividades del CDES están orientadas hacia el fortalecimiento de los movimientos sociales,  para una más amp lia participación y rendición de cuentas en los procesos de desarrollo. El Centro Schell se fundó en 1989 en honor al difunto Orville H. Schell Jr., un distinguido abogado, quien fue vicepresidente de Helsinki Watch y presidente de Americas Watch desde su fundación en 1981 hasta su muerte en 1987. El Centro coordina una diversidad de programas en  beneficio de los alu mnos y académicos de la Universidad de Yale y contribuye al desarrollo de los derechos humanos tanto a nivel local como internacional. El Centro organiza seminarios y conferencias sobre temas de derechos humanos; busca  promover el estu dio de los derecho s humanos otorgando becas de investigación y recibiendo a  becarios visitan tes; promueve el ac tivismo con  becas de veran o y de postgrado; as esora y apoya a la revista jurídica Yale Human Rights &  Developme nt Law Journa l; y conduce la Clínica de Derechos Humanos Allard K. Lowenstein. La Clínica Lowenstein ofrece a los estudiantes la oportunidad de adquirir experiencia práctica que representa la variedad de actividades en las cuales los abogados pueden promover el respeto a los derechos humanos; ayuda a desarrollar el conocimiento técnico y práctico que sea necesario para ser efectivos como defensores de derechos humanos; y contribuye a los esfuerzos  para proteger lo s derechos humanos mediante la asistencia de alta calidad hacia organizaciones e individuos. Orville H. Schell, Jr. Center for International Human Rights Yale Law School Centro de Derechos Económicos y Sociales CDES Orville H. Schell, Jr. Center for International Human Rights Yale Law School Centro de Derechos Económicos y Sociales CDES

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La Protección de losDerechos Económicos,Sociales y Culturalesen el Sistema Interamericanode Derechos Humanos:

Manual para la Presentación de Casos

Tara Melish

En el nuevo milenio, América Latina

enfrenta críticos problemas en lo social,

económico y ambiental. Se torna cada vez

más evidente que el sistema democrático y

el mercado libre no han sido suficientes paragarantizar bienestar y justicia social. Incluso

los cambios positivos que las instituciones

políticas han experimentado en los últimos

veinte años, no han logrado evitar que, a la

par, las condiciones sociales hayan

empeorado, conduciendo a mayor inequidad,

pobreza y destrucción ambiental.

El Centro de Derechos Económicos y

Sociales (CDES) fue constituido en 1997

para enfrentar, a través de los derechos

humanos, estas urgentes amenazas

vinculadas con el desarrollo en América

Latina, mediante investigación

interdisciplinaria, incidencia en políticas

públicas, educación, capacitación, litigio y

presión social. Convencidos de que los

cambios necesarios precisan de una sociedad

civil activa y comprometida, las actividades

del CDES están orientadas hacia el

fortalecimiento de los movimientos sociales,

para una más amplia participación y

rendición de cuentas en los procesos de

desarrollo.

El Centro Schell se fundó en 1989 en honor aldifunto Orville H. Schell Jr., un distinguidoabogado, quien fue vicepresidente de HelsinkiWatch y presidente de Americas Watch desde sufundación en 1981 hasta su muerte en 1987. ElCentro coordina una diversidad de programas enbeneficio de los alumnos y académicos de laUniversidad de Yale y contribuye al desarrollode los derechos humanos tanto a nivel localcomo internacional.

El Centro organiza seminarios y conferenciassobre temas de derechos humanos; buscapromover el estudio de los derechos humanosotorgando becas de investigación y recibiendo abecarios visitantes; promueve el activismo conbecas de verano y de postgrado; asesora y apoyaa la revista jurídica Yale Human Rights &  Development Law Journal; y conduce la Clínicade Derechos Humanos Allard K. Lowenstein.La Clínica Lowenstein ofrece a los estudiantesla oportunidad de adquirir experiencia prácticaque representa la variedad de actividades en lascuales los abogados pueden promover el respetoa los derechos humanos; ayuda a desarrollar elconocimiento técnico y práctico que seanecesario para ser efectivos como defensores dederechos humanos; y contribuye a los esfuerzospara proteger los derechos humanos mediante laasistencia de alta calidad hacia organizaciones eindividuos.

Orville H. Schell, Jr. Centerfor International Human RightsYale Law School

Centro de DerechosEconómicos y Sociales

CDES

Orville H. Schell, Jr. Centerfor International Human RightsYale Law School

Centro de DerechosEconómicos y Sociales

CDES

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La Protección de los

Derechos Económicos,Sociales y Culturalesen el SistemaInteramericanode Derechos Humanos:

Manual para la Presentación de Casos

Tara Melish

Orville H. Schell, Jr. Center Centro de Derechosfor International Human Rights Económicos y SocialesYale Law School CDES

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Este Manual es un proyecto conjunto del Centro de Derechos Económicos ySociales (CDES) de Quito, Ecuador, y la Clínica de Derechos HumanosAllard K. Lowenstein, un programa del Orville H. Schell, Jr. Center forInternational Human Rights de Yale Law School. El CDES tiene ocho añosde experiencia en el campo de los derechos económicos, sociales y culturalesy es una de las organizaciones más activas de América Latina que trabaja enestos derechos. La Clínica Lowenstein ofrece a los estudiantes de Yale LawSchool experiencia de primera mano en la protección y promoción de losderechos humanos al llevar a cabo numerosos proyectos de litigio einvestigación en representación de organizaciones de derechos humanos yvíctimas de violaciones a sus derechos.

La Protección de los Derechos Económicos, Sociales yCulturales en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos:

Manual para la Presentación de Casos

Copyright © 2003 Tara Melish

Copyright © 2003 Orville H. Schell, Jr. Center for International Human Rights

Yale Law School

Copyright © 2003 Centro de Derechos Económicos y Sociales (CDES)

Todos los derechos reservados.

ISBN-9978-43-205-1

Derechos de Autor 016470

Para ordenar copias en Español y/o Inglés, favor contactar a:

Orville H. Schell, Jr. Center Centro de Derechos Económicos y Sociales

for International Human Rights Lizardo García 512 y Almagro, 6to pisoYale Law School P.O.Box 17-07-8808

P.O. Box 208215 Quito, Ecuador

New Haven, CT06520-8215, U.S.A. Tel: (593-2) 252-9125 / 256-0449

Tel: (203) 432-7480 [email protected]

[email protected] www.cdes.org

Copyright © 2003 Cuadro de portada de Humberto Chugchilán

Derechos de Autor 016390

Diseñado e impreso en Quito, Ecuador, por SERGRAFIC, tel. (593-2) 241-9928

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PREFACIO A LA EDICIÓN EN ESPAÑOL

La necesidad de una edición en español del presente Manual se justifica plenamente por laimportancia que ha ido adquiriendo la justiciabilidad de los derechos económicos, socialesy culturales (DESC) en los últimos años en Latinoamérica y en el Sistema Interamericano.Es, por tanto, gratificante para quienes hemos trabajado en las varias traducciones,ediciones y revisiones del presente Manual, poder presentarlo al público para que cumplasu misión principal: ser una herramienta rigurosa y detallada de consulta, promoción yorientación para la vigencia efectiva de los DESC en el continente.

Es importante anotar que la versión original, en inglés, fue concluida y actualizada a Mayodel 2001. No incluyó, por tanto, un análisis de las reformas al Reglamento de la Corte

Interamericana, vigentes desde Junio de 2001. Con la intención de mantener el textooriginal, la presente edición en español no ha sido actualizada ni modificada, excepto porcontados cambios sustantivos que se mencionan en los pies de página. Además de laexcelente recopilación de información y la diversidad de fuentes, hemos considerado quelas reflexiones, consejos prácticos y argumentos que se presentan en este Manualmantienen su fundamental valor y utilidad, por sobre las puntualizaciones de casos a lafecha. Sin embargo, quien así lo desee podrá remitirse fácilmente a las fuentesdocumentales impresas o en internet que constan en las citas para consultar nuevainformación.

Esta edición en español no hubiese sido posible sin la colaboración de varias personas,

comprometidas más allá de sus obligaciones específicas o de sus horarios. Nuestrosagradecimientos en primer lugar a Tara Melish, autora, por confirmar y revisarmeticulosamente citas, textos oficiales y varios borradores de la presente edición y aArgentina Santacruz (CDES) por su extraordinaria paciencia, su rigor editorial y superseverancia a lo largo de todo el proceso. También agradecemos a la traductora original,Gioconda Fainni de Lopez; a Pier Pigozzi cuyo aporte editorial ha sido decisivo para laconclusión de este proceso; a Jessica Zagier, Gabrielle Watson, Warren Stowe, SilvanaBáez y Lucrecia Maldonado, por su apoyo en las primeras fases de la revisión; y a losresponsables de la diagramación e impresión, por su profesionalismo, Xavier Gallardo yMyriam Garzón.

No menos trascendentes han sido Chris Jochnick y James Silk, editores de la edición en

Inglés, y todo el equipo del Centro de Derechos Económicos y Sociales (CDES), conPatricio Pazmiño como Coordinador, quienes han seguido de cerca el proceso, lo hanapoyado y han confiado en su realización. Agradecimientos especiales, sin duda, paraquienes han financiado y auspiciado este proyecto: la Fundación Sueca para DerechosHumanos, Public Welfare Foundation, Orville H. Schell, Jr. Center for InternationalHuman Rights de Yale Law School, Center for Economic and Social Rights (CESR-NY) yla Clínica de Derechos Humanos de la Pontificia Universidad Católica del Ecuador(PUCE).

Juana SotomayorCentro de Derechos Económicos y Sociales

Mayo 2003

Editora, Edición en Español

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AGRADECIMIENTOS

Este Manual no hubiera sido posible sin la generosa e invalorable asistencia de muchaspersonas. En particular, se deben agradecimientos especiales a Chris Jochnick, cofundadordel Centro de Derechos Económicos y Sociales (CDES), y a Jim Silk, director ejecutivo deOrville H. Schell, Jr. Center for International Human Rights de Yale Law School. Ambos handesempeñado roles importantes al guiar el Manual a través de sus varias etapas de desarrollo.Chris Jochnick ha sido una presencia activa y dedicada a lo largo de casi tres años. Hacontribuido de diferentes maneras al espíritu y forma del texto. Además de revisar y comentarvarios borradores del Manual, ha coordinado todo aspecto de su producción. El Manual sebeneficia mucho del compromiso duradero de Chris Jochnick con los DESC en la región.

Jim Silk ha sido un editor dínamico, hábil y alentador. Ha sido una fuente constante de apoyo,un consejero sabio, y un control seguro sobre la precisión. Ha dedicado generosamente sutiempo para comentar y revisar el Manual, ofreciendo cuidadosas, detalladas y reflexionadassugerencias en varios borradores. Jim Silk, de forma personal y a través del Programa deDerechos Humanos de Yale Law School, ha apoyado todo aspecto del desarrollo del Manualdesde sus etapas iniciales.

Este Manual también se ha beneficiado del apoyo de Heather Friedman, antigua directoraasociada del Schell Center, y de los aportes investigativos de Molly Beutz y Karen Sokol,miembros de la Clínica Lowenstein. Un agradecimiento especial se debe además a un númerode personas altamente comprometidas del Centro por la Justicia y el Derecho Internacional

(CEJIL), particularmente a Carmen Herrera y Luguely Cunillera. Al aceptarme en su oficinade Mesoamérica como pasante, me enseñaron como preparar y presentar peticiones ante elSistema Interamericano, pusieron a mi disposición las facilidades y el apoyo necesarios parallevar a cabo la investigación que utilicé en la producción de este Manual, y ofrecieron superspicacia en cuanto a las violaciones de los DESC en la región. CEJIL-Washingtongenerosamente abrió sus instalaciones para que pudiera revisar y confirmar las citas delManual. Estoy agradecida también por el ánimo y apoyo de Michael Reisman, profesor deDerecho Internacional Público en Yale Law School, quien revisó y comentó el primerborrador de este Manual.

Debe darse un reconocimiento particular a Juana Sotomayor y Gabrielle Watson de CDES,quienes han desempeñado roles decisivos en el proceso final de publicación. Su coordinaciónha llevado el Manual al término, y es desde allí de donde su trabajo más importante—elofrecer talleres y sesiones de entrenamiento para abogados en DESC, basándose en elManual—apenas empieza. Xavier Gallardo, responsable del diseño del Manual, tambiénmerece un reconocimiento especial. Un agradecimiento final se debe a la Fundación Ford ya la Fundación MacArthur, y al Programa de Derechos Humanos de Yale Law School, cuyosgenerosos aportes y permanente compromiso han hecho posible la publicación y difusión deeste trabajo.

Tara MelishNew Haven, CTMayo 2001

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PRÓLOGO

Los derechos humanos han tenido un rol crucial en la dramática transformación de Latinoamérica en lasdécadas recientes. Los abogados y defensores de derechos humanos han ayudado a desenmascarar abusos delos gobiernos, a terminar dictaduras, a dar forma a las constituciones, y a fortalecer las libertades civiles.Desgraciadamente, estos grandes avances no se han traducido en justicia social, y la mayor parte delcontinente está en peores condiciones que hace veinte años. La pobreza, la inequidad, la destrucción delmedioambiente, el abuso laboral y el deterioro cultural han aumentado, y ahora amenazan con socavar el frágilprogreso alcanzado en relación con los derechos civiles y políticos.

La búsqueda de mecanismos para avanzar hacia una visión integral de los derechos humanos—económicos,

social y culturales así como civiles y políticos—constituye un desafío crucial para el movimiento de derechoshumanos, tanto en América como en el resto del mundo. Los defensores y activistas en Latinoamérica estánllamados a enfrentar esta tarea. Las democracias formales y la relativa fortaleza económica de la regiónofrecen un gran potencial. Al mismo tiempo, la brecha entre ricos y pobres, la más grande en el mundo, hacreado un clamor creciente por un cambio progresivo en lo social y en lo económico. El lenguaje de losderechos humanos se ha vuelto cosa de todos los días, dando forma a nuevos debates públicos desde laspáginas editoriales de los diarios hasta las declaraciones de activistas y líderes políticos. Poderososmovimientos sociales de indígenas, mujeres, agricultores, desposeídos, ambientalistas y trabajadores se hanvolcado hacia los derechos humanos para promover sus causas. Adicionalmente, las constituciones condisposiciones expresas y progresistas sobre DESC sirven para fundamentar sus esfuerzos.

En el ámbito regional, el Sistema Interamericano es el más avanzado en el mundo en vías de desarrollo y seha ganado (a regañadientes a veces) el respeto de los Estados americanos. La Declaración Americana de losDerechos y Deberes del Hombre y la Carta Social Americana contienen una amplia gama de garantías enmateria de DESC. La Convención Americana sobre Derechos Humanos, que permite presentar peticionesindividuales en casos de violaciones a los derechos humanos, ha sido complementada en materia de DESC através del Protocolo de San Salvador, de reciente promulgación. En la década pasada, los organismosencargados de velar por los derechos humanos de la OEAtambién han mostrado un interés creciente sobre losproblemas económicos y sociales y han empezado a enfocar gran parte de su atención en los DESC.

A pesar de estos adelantos, los DESC han padecido de una falta de aceptación política y judicial. La CorteInteramericana recientemente sentenció su primer caso en esta materia, mientras los jueces locales hanactuado con ignorancia, e inclusive desprecio, frente a los DESC. Los DESC han sido por mucho tiempodescuidados e ignorados dentro de los organismos de derechos humanos y las cortes, lo cual ha minado suefectividad y ha dejado a los defensores que habrían defendido casos sobre DESC con pocos precedentes paraguiar y sustentar su trabajo. Existe, por tanto, una necesidad imperiosa de enfrentar la falta de jurisprudenciasobre DESC y, en general, los prejuicios en contra de estos derechos.

Este Manual trata de responder a esta necesidad, ofreciendo a los abogados la primera guía completa parapresentar demandas sobre DESC en el Sistema Interamericano, con base en un examen pormenorizado de la

  jurisprudencia y de los informes de la Comisión Interamericana y de la Corte, así como precedentes ycomentarios relevantes de cortes y expertos del mundo entero. A través de la recopilación de toda esta

información, este Manual proporciona una guía procesal y sustantiva para desarrollar y presentar peticionesefectivas en materia de DESC ante el Sistema Interamericano. Si bien su objetivo principal es dar a losabogados en ejercicio los precedentes y argumentos necesarios para preparar peticiones sobre DESC ante el

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Sistema Interamericano, este Manual también es de utilidad para un amplio nivel de defensores, activistas yacadémicos inmersos en esfuerzos legales, sociales o políticos para promover los DESC.

Para el Centro de Derechos Económicos y Sociales (CDES), este Manual representa un gran avance en susesfuerzos por promover los DESC en América Latina. El CDES y su organización hermana en los EstadosUnidos de América, Center for Economic and Social Rights, han estado activamente involucrados encampañas a favor de los DESC desde principios de los años 90. Estos esfuerzos han incluido peticiones ycapacitación legal para fortalecer la jurisprudencia sobre DESC de una manera generalizada en la región. EsteManual será la espina dorsal para una nueva serie de talleres y conferencias para abogados, defensores, líderesde movimientos sociales, estudiantes, jueces y representantes del gobierno. El CDES está muy agradecido conlas fundaciones que han hecho posible éste y otros trabajos sobre DESC, y que se han constituido como lospioneros en el campo en expansión de los derechos humanos en América Latina: la Fundación Ford, laFundación MacArthur, la Fundación Sueca para Derechos Humanos y Public Welfare Foundation.

Este Manual es el fruto de una colaboración importante, cada vez más común en los Estados Unidos y enalgunos países de América Latina, entre organizaciones de derechos humanos y estudiantes. Ya sea a travésde la investigación de casos o la preparación de peticiones, los estudiantes de Derecho pueden brindar apoyoimportante a las ONG que no cuentan con grandes presupuestos y, al mismo tiempo, legitiman y elevan elperfil de los DESC dentro de la comunidad académica. La Clínica de Derechos Humanos Allard K.Lowenstein en Yale Law School está entre el creciente número de clínicas de derechos humanos en los EstadosUnidos. Fundada en 1989, la Clínica Lowenstein, brinda a los estudiantes experiencia en derechos humanosde primera línea en cuanto a la abogacía en derechos humanos. La Clínica se encarga de varios proyectos,tanto de litigio como de investigación, sea por encargo de organizaciones de derechos humanos o por encargode víctimas individuales cuyos derechos humanos han sido violados. La cooperación cercana entre la ClínicaLowenstein y el CDES ha sido un modelo de alianza entre un espacio académico y una ONG, permitiendo a

los estudiantes adquirir experiencia práctica en derechos humanos al hacer contribuciones importantes a losesfuerzos por proteger los DESC en América.

Este Manual no hubiera sido posible sin el tremendo esfuerzo de una abogada en DESC muy dedicada, TaraMelish. Ella empezó la investigación para el Manual cuando todavía era una estudiante de Derecho en laClínica Lowenstein, lo esbozó mientras cursaba su último año en la Facultad de Derecho de Yale, y locompletó durante el año que pasó como empleada judicial en la Corte de Apelaciones de los Estados Unidos.Muchas otras personas en el CDES y en Yale han hecho importantes contribuciones para el Manual,incluyendo a Gabrielle Watson, Patricio Pazmiño, Lindsey Roon, and Tamara Jezic del CDES; y Molly Beutz,Karen Sokol, Heather Friedman y Barbara Mianzo de Yale. Xavier Gallardo merece un gran agradecimientopor su paciencia y diligencia en el diseño de la publicación. Juana Sotomayor, del CDES, merece un

reconocimiento especial por su esfuerzo incansable para asegurar la producción puntual y profesional de esteManual.

Estamos agradecidos por haber sido parte de este importante esfuerzo y confiamos en que este Manual seráun instrumento valioso para crear jurisprudencia regional en materia de DESC, para detener posiblesviolaciones por parte de los gobiernos, y para fortalecer la visión y el prestigio de los DESC. Más allá de esto,esperamos que este Manual llegue a actores en todos los niveles de la sociedad, y les inspire para beneficiarsecompletamente de los DESC en sus variadas luchas por llevar justicia a sus comunidades.

Chris Jochnick James SilkCo-Fundador y Miembro del Directorio Director Ejecutivo

Centro de Derechos Orville H. Schell, Jr. CenterEconómicos y Sociales for International Human Rights

Yale Law SchoolEditores, Edición en Inglés

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SUMARIO DE CONTENIDOSPág.

PREFACIO A LA EDICIÓN EN ESPAÑOL.............................................................v

AGRADECIMIENTOS............................................................................................vii

PRÓLOGO.................................................................................................................ix

CAPÍTULO 1: EL SISTEMA INTERAMERICANOY LOS DESC:INTRODUCCIÓN Y ANTECEDENTES.........................................3

I. El Sistema Interamericano para la Protección de losDerechos Humanos: Propósito, Estructura y División de Funciones ............3

II. Derechos Económicos, Sociales y Culturales en elSistema Interamericano: Obstáculos y Oportunidades.................................36

CAPÍTULO 2: CÓMO PRESENTAR UNA PETICIÓN ANTE EL SISTEMA

INTERAMERICANO: PASOS Y PROCEDIMIENTOS...............85I. Aspectos Básicos ..........................................................................................85II. Requisitos de Admisibilidad.........................................................................91III. Contenido y Estructura Básicos de una Petición Inicial.............................110IV. Repaso General del Procedimiento Íntegro................................................119

CAPÍTULO 3: ESTRATEGIAS GENERALES PARA PROTEGERLOS DESC COMO DERECHOS JUSTICIABLESSEGÚN LA CONVENCIÓN: INTRODUCCIÓN.......................127

I. Competencia Contenciosa sobre DESC vs. Seguimiento

y Promoción de los DESC..........................................................................127II. Estrategias para Fundamentar Demandas sobre DESC

según la Convención...................................................................................131III. Conclusiones...............................................................................................135

CAPÍTULO 4: USO DE NORMAS INTERNACIONALES DEINTERPRETACIÓN DE TRATADOS PARAAMPLIAR ELALCANCE DE PROTECCIÓNQUE OFRECE LA CONVENCIÓN ............................................139

A. La Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados:

Artículo 31..................................................................................................140B. Artículo 29 de la Convención Americana..................................................147

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CAPÍTULO 5: ESTABLECIENDO LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO:EL DEBER DE RESPETAR, EL DEBER DE GARANTIZARY EL PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD (ARTS. 1, 2 y 26)....171

I. El Deber de Respetar (Art. 1).....................................................................175II. El Deber de Garantizar (Arts. 1 y 2)..........................................................177III. Obligación de Logro Progresivo/No Regresividad (Arts. 1 y 26) .............190IV. Una Lista Ilustrativa: Quebrantamiento de Obligaciones

por Parte del Estado (Arts. 1, 2 y 26).........................................................208

CAPÍTULO 6: “ENFOQUE INDIRECTO”: UTILIZACIÓN DE LASNORMAS PROCESALES PARA PROTEGER LOS DESC.......215

I. Derecho a la No Discriminación e Igualdad ante la Ley(Arts. 1 y 24)...............................................................................................216

II. Derecho a la Protección Judicial (Art. 25).................................................230III. Derecho a las Garantías Judiciales (Art. 8)................................................242

CAPÍTULO 7: “ENFOQUE DE INTEGRACIÓN”:INTEGRANDO LOS DESC A LOS DERECHOSPROTEGIDOS POR LA CONVENCIÓN ...................................261

I. Derecho al Reconocimiento de la Personalidad Jurídica (Art. 3)..............263II. Derecho a la Vida (Art. 4) ..........................................................................266III. Derecho a la Integridad Personal (Art. 5) ..................................................291IV. Libertad de Trabajo Forzoso (Art. 6)..........................................................303

V. Derecho a la Libertad y la Seguridad Personales (Art. 7)..........................313VI. Derecho a la Intimidad (Art. 11)—Inviolabilidad del Hogar.....................322VII. Libertad de Conciencia y de Religión (Art. 12).........................................330VIII.Libertad de Pensamiento y de Expresión (Art. 13)....................................333IX. Derecho de Reunión (Art. 15)....................................................................350X. Libertad de Asociación (Art. 16)—Derechos Sindicales ...........................353XI. Derechos del Niño (Art. 19).......................................................................355XII. Derecho a la Propiedad (Art. 21)—Derecho a la Vivienda,

Tierras y Asistencia Social..........................................................................360XIII.Libertad de Circulación y de Residencia (Art. 22).....................................373

CAPÍTULO 8: “ENFOQUE SEGÚN ELARTÍCULO 26”:INVOCANDO LOS DESC QUE SEDERIVAN DE LA CARTA DE LA OEA.....................................379

I. Definiendo los Derechos Protegidos que se Establecenen el Artículo 26 .........................................................................................382

II. Elementos para Establecer una Violación del Artículo 26.........................388III. El “Enfoque según el Artículo 26”

frente al “Enfoque de Integración”.............................................................391

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CAPÍTULO 9: ENFOQUE DE “VIOLACIONES COMPLEJAS”......................395

CAPÍTULO 10: CONSIDERACIONES ADICIONALES

PARA LA PREPARACIÓN DE UN CASO...............................405I. Respaldando la Petición: Consideraciones sobre la Prueba.......................406II. Medidas Cautelares y Provisionales...........................................................417III. Resolución de la Petición Antes de la Sentencia........................................418IV. Etapa de Reparaciones (Art. 63).................................................................422V. Aplicación de Reparaciones .......................................................................438VI. Acciones de Clase.......................................................................................439VII. Demandas de Interpretación.......................................................................441VIII.Opiniones Consultivas................................................................................441

ANEXO A: Formulario Estándar para Presentar Peticiones sobreViolaciones a los Derechos Humanos ...............................................449ANEXO B: Modelo de Petición............................................................................455ANEXO C: Convención Americana sobre Derechos Humanos...........................491ANEXO D: Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre

Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos,Sociales y Culturales, “Protocolo de San Salvador”.........................517

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ÍNDICE

Pág.

PREFACIO A LA EDICIÓN EN ESPAÑOL.............................................................v

AGRADECIMIENTOS............................................................................................vii

PRÓLOGO.................................................................................................................ix

SUMARIO DE CONTENIDOS................................................................................xi

¿CÓMO USAR ESTE MANUAL?........................................................................xxv

CAPÍTULO 1: EL SISTEMA INTERAMERICANOY LOS DESC:INTRODUCCIÓN Y ANTECEDENTES........................................3

I. EL SISTEMA INTERAMERICANO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS

DERECHOS HUMANOS: PROPÓSITO, ESTRUCTURA Y DIVISIÓN DE FUNCIONES ...3A. Instrumentos Rectores ...............................................................................4

1. Instrumentos que Conforman el Marco Referencial ............................8a. Carta de la Organización de Estados Americanos...........................8b. Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre....9c. Convención Americana sobre Derechos Humanos........................11

2. Protocolos a la Convención................................................................13a. Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre

Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos,Sociales y Culturales, “Protocolo de San Salvador” .....................13

b. Protocolo a la Convención Americana sobre DerechosHumanos Relativo a la Abolición de la Pena de Muerte...............15

3. Convenciones Adicionales..................................................................16a. Convención Interamericana para Prevenir

y Sancionar la Tortura....................................................................16b. Convención Interamericana sobre Desaparición

Forzada de Personas.......................................................................17c. Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar

y Erradicar la Violencia Contra la Mujer.......................................18d. Convención Interamericana sobre Concesión de los

Derechos Civiles/Políticos a la Mujer ...........................................20

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e. Convención Interamericana para la Eliminaciónde Todas las Formas de DiscriminaciónContra las Personas con Discapacidad...........................................21

f. Convención Interamericana contra la Corrupción.........................234. Estatutos y Reglamentos.....................................................................23

a. Estatuto de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos...24b. Reglamento de la Comisión Interamericana

de Derechos Humanos ...................................................................24c. Estatuto de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.........25d. Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos...25

B. Órganos....................................................................................................251. Comisión Interamericana de Derechos Humanos ..............................262. Corte Interamericana de Derechos Humanos.....................................31

a. Peticiones Individuales...................................................................33b. Medidas Provisionales ...................................................................35c. Opiniones Consultivas ...................................................................35

II. DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES EN EL

SISTEMA INTERAMERICANO: OBSTÁCULOS Y OPORTUNIDADES........................36A.Argumentos Típicos en Contra de la Justiciabilidad

de los DESC—y sus Respuestas .............................................................371. Las normas de DESC son demasiado ambiguas

para ser aplicadas judicialmente.........................................................37

2. Aquellos derechos a ser logrados “progresivamente”constituyen “metas” de desarrollo y no “derechos legales”...............383. Dicotomía entre derechos “positivos” y “negativos”.........................404. La doctrina constitucional de la separación de los poderes

del Estado prohíbe a las cortes que determinen la manera enque el poder ejecutivo o legislativo asignan fondos públicos............42

5. Los DESC no están sujetos a revisión debido a que no existeun “agente de causalidad” para la pobreza.........................................44

B. Instrumentos Rectores: Obstáculos y Oportunidades para los DESC.....461. La Carta de la OEA ............................................................................462. Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.......493. Convención Americana sobre Derechos Humanos ............................524. Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre

Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos,Sociales y Culturales (“Protocolo de San Salvador”) ........................55

C. Registro de la Comisión Interamericana sobre DESC............................611. Informes Anuales e Informes Especiales de País...............................622. Trámite de Peticiones Individuales.....................................................75

D.Registro de la Corte Interamericana sobre DESC...................................79

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CAPÍTULO 2: CÓMO PRESENTAR UNA PETICIÓN ANTE EL SISTEMAINTERAMERICANO: PASOS Y PROCEDIMIENTOS ..............85

I. ASPECTOS BÁSICOS........................................................................................85A. ¿Quién Puede Presentar una Petición ante la Comisión?........................85B. ¿Qué Derechos Pueden Invocarse dentro de una Petición

Presentada ante la Comisión?..................................................................87

II. REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD ......................................................................91A. Agotamiento de Recursos Internos..........................................................93

1. Excepción 1: Falta del Debido Proceso en la Legislación Interna.....962. Excepción 2: Obstrucción de la Justicia.............................................983. Excepción 3: Retraso Injustificado.....................................................98

4. Excepción 4: Pobreza o Temor...........................................................99B. Seis Meses desde la Notificación de la Decisión Final.........................101C. Ningún Otro Procedimiento o Decisión Internacional sobre

la Misma Petición o una “Sustancialmente Similar”............................102D. Revelación de la Identidad del Peticionario..........................................105E. Violación Prima Facie de la Convención.............................................105

1. Daños de Hecho................................................................................1062. Vínculo de Causalidad......................................................................1073. Imputabilidad al Estado....................................................................1084. Quebrantamiento de una Obligación Internacional..........................109

F. Manifiestamente Infundada...................................................................109III. CONTENIDO Y ESTRUCTURA BÁSICOS DE UNA PETICIÓN INICIAL ...................110

A. Lo que una Petición Debería Incluir para Ser Considerada Válida ......1101. Todas las peticiones deberían presentarse por escrito......................1102. Nombre, nacionalidad, ocupación, dirección,

firma del peticionario........................................................................1113. Descripción de la violación e identificación

del Estado involucrado......................................................................1114. Agotamiento de recursos internos y cumplimiento

de plazos de presentación .................................................................1125. Duplicación de procedimientos internacionales...............................112

B. Estructura Recomendada para una Petición Inicial...............................1131. Antecedentes.....................................................................................1142. Introducción......................................................................................1163. Descripción de los Eventos que Constituyen

la Violación: Los Hechos..................................................................1164. Agotamiento de Recursos Internos...................................................1165. Análisis de los Artículos de la Convención

que Se Alega Han Sido Violados......................................................1176. Solicitud Formal para Abrir el Caso.................................................117

IV. REPASO GENERAL DEL PROCEDIMIENTO ÍNTEGRO .........................................119

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CAPÍTULO 3: ESTRATEGIAS GENERALES PARA PROTEGERLOS DESC COMO DERECHOS JUSTICIABLESSEGÚN LA CONVENCIÓN: INTRODUCCIÓN.......................127

I. COMPETENCIA CONTENCIOSA SOBRE DESC VS. SEGUIMIENTO

Y PROMOCIÓN DE LOS DESC.......................................................................127

II. ESTRATEGIAS PARA FUNDAMENTAR DEMANDAS

SOBRE DESC SEGÚN LA CONVENCIÓN .........................................................131

III. CONCLUSIONES.............................................................................................135

CAPÍTULO 4: USO DE NORMAS INTERNACIONALES DEINTERPRETACIÓN DE TRATADOS PARAAMPLIAR ELALCANCE DE PROTECCIÓNQUE OFRECE LA CONVENCIÓN............................................139

A. LA CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE EL DERECHO DE LOS TRATADOS:ARTÍCULO 31 .............................................................................................140

1. “Sentido Corriente” de los Términos ....................................................1422. “En el Contexto”....................................................................................1433. A la Luz del “Objeto y Fin” del Tratado...............................................144

B. ARTÍCULO 29 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA ..........................................1471. Artículo 29.a: Ningún límite o restricción sobre el efecto

de los derechos y libertades reconocidos en la Convención.................1502. Artículo 29.b: Ningún límite o restricción sobre el efecto de los

derechos reconocidos en las leyes internas u otra Convención ............151a. Aplicación Indirecta de Otras Normas Legales................................153b. Aplicación Directa de Otras Normas Legales..................................155

3. Artículo 29.c: Ningún límite o restricción sobre el efecto de losderechos que son inherentes al ser humano o que se derivan dela forma democrática representativa de gobierno .................................156

4. Artículo 29.d: Ninguna exclusión o limitación del efectode la Declaración Americana y otros actos internacionalesde la misma naturaleza..........................................................................158a. Actos Internacionales de Tipo Declarativo.......................................159b. Tratados Internacionales No Ratificados..........................................163c. Declaraciones de Expertos Internacionales......................................164

CAPÍTULO 5: ESTABLECIENDO LA RESPONSABILIDADDEL ESTADO: EL DEBER DE RESPETAR,

EL DEBER DE GARANTIZAR Y EL PRINCIPIODE PROGRESIVIDAD (ARTS. 1, 2 Y 26).................................171

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I. DEBER DE RESPETAR (ART. 1)......................................................................175

II. DEBER DE GARANTIZAR (ARTS. 1 Y 2).........................................................177

A. Deber de Prevenir..................................................................................1781. Deber de normar ...............................................................................1792. Deber de hacer seguimiento..............................................................1813. Deber de llevar a cabo estudios de impacto.....................................1824. Deber de eliminar los obstáculos estructurales ................................184

B. Deber de Investigar................................................................................185C. Deber de Sancionar................................................................................186D. Deber de Reparar...................................................................................187E. Deber de Asegurar un Contenido Mínimo Esencial..............................188

III. OBLIGACIÓN DE LOGRO PROGRESIVO /NO REGRESIVIDAD (ARTS. 1 Y 26).....190A. Deber de Elaborar un Plan de Acción...................................................195B. Deber de Ejecutar el Plan con la Debida Diligencia.............................198C. Deber de no Adoptar Medidas Regresivas............................................200

IV. UNA LISTA ILUSTRATIVA: QUEBRANTAMIENTO DE OBLIGACIONES

POR PARTE DEL ESTADO (ARTS. 1, 2 Y 26)...................................................208

CAPÍTULO 6: “ENFOQUE INDIRECTO”: UTILIZACIÓN DE LAS

NORMAS PROCESALES PARA PROTEGER LOS DESC......215I. DERECHO A LA NO DISCRIMINACIÓN E IGUALDAD ANTE LA LEY

(ARTS. 1 Y 24).............................................................................................216A. Definiendo la Discriminación Ilegal conforme al Artículo 24..............219B. Garantizando la Igualdad de Protección: Medidas Positivas................225

II. DERECHO A LA PROTECCIÓN JUDICIAL (ART. 25)..........................................230A. El Derecho a Acudir ante un Tribunal con Presuntas Violaciones

a los Derechos Humanos (Derecho a un Recurso Eficaz) ....................233B. Derecho a Una Investigación Judicial...................................................240C. Derecho a que los Recursos se Hagan Cumplir Una Vez que

Han Sido Concedidos............................................................................241

III. DERECHO A LAS GARANTÍAS JUDICIALES (ART. 8)........................................242A. Derecho a una audiencia........................................................................246B. “. . . con las debidas garantías” .............................................................247C. “. . . dentro de un plazo razonable”.......................................................250D. “. . . por un juez o tribunal competente, independiente

e imparcial, establecido con anterioridad por la ley”............................251E. La Comisión No es una Corte de Cuarta Instancia...............................253

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CAPÍTULO 7: “ENFOQUE DE INTEGRACIÓN”:INTEGRANDO LOS DESC A LOS DERECHOSPROTEGIDOS POR LA CONVENCIÓN...................................261

I. DERECHO AL RECONOCIMIENTO DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA (ART. 3)....263

II. DERECHO A LA VIDA (ART. 4)......................................................................266A.Actos Directos (de Comisión y Omisión) por Parte de

Agentes Estatales que Lesionen la Vida................................................2721. Privación Directa del Suministro de Alimentos y Agua...................2722. Obstrucción Directa del Acceso a Bienes, Mercados

y Servicios de Subsistencia...............................................................2743. Muerte o Enfermedad Grave Bajo Custodia Estatal ........................275

4. Seguridad en los Lugares de Trabajo del Sector Público.................2785. Recortes Financieros a Programas de Asistencia Social..................280B. Falla en la Adopción de Medidas Razonables para

Evitar Daños a la Vida y la Salud por Parte de Terceros......................2811. Contaminación Industrial de las Fuentes de Alimentos y del Agua.2822. Aplicación Peligrosa de Sustancias Químicas y Pesticidas..............2853. Peligros Irrazonables en el Lugar de Trabajo en el Sector Privado .285

C. Falla en la Adopción de Medidas Razonables para Protegerel Derecho a la Vida Frente a Desastres y Extrema Pobreza................286

III. DERECHO A LA

INTEGRIDAD

PERSONAL

(ART

. 5)..........................................291A. Integridad Física....................................................................................294B. Integridad Psíquica y Moral..................................................................297C. Trato Cruel, Inhumano o Degradante....................................................300

IV. LIBERTAD DE TRABAJO FORZOSO (ART. 6)...................................................303A. Prácticas e Instituciones Análogas a la Esclavitud:

Servidumbre por Deudas.......................................................................303B. Condiciones de Trabajo y Salarios Menores al Mínimo Establecido...306C. Explotación de Menores o de su Trabajo..............................................308D. Trata de Mujeres y Otras Formas de “Trata” de Seres Humanos.........311

V. DERECHO A LA LIBERTAD Y LA SEGURIDAD PERSONALES (ART. 7) ...............313A.Libertad Personal...................................................................................313B. Seguridad Personal................................................................................315

1. Amenazas a la Subsistencia..............................................................3162. Salarios Mínimos..............................................................................3183. Seguridad Social...............................................................................319

VI. DERECHO A LA INTIMIDAD (ART. 11)—INVIOLABILIDAD DEL HOGAR ...........322A. Desalojos Forzosos y Desplazamientos Masivos Ilegales....................325

B. Subida Arbitraria de Arriendos..............................................................328C. Contaminación Ambiental de Áreas Residenciales...............................329

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VII. LIBERTAD DE CONCIENCIA Y DE RELIGIÓN (ART. 12)....................................330

VIII.LIBERTAD DE PENSAMIENTO Y DE EXPRESIÓN (ART. 13)...............................333

A. Derecho a Criticar al Gobierno y a Expresar y DifundirPuntos de Vista Políticos.......................................................................336

B. Derecho a Documentar y a Denunciar Violacionesen Contra de los Derechos Humanos ....................................................339

C. Derecho al Acceso a Informes Gubernamentales Periódicossobre Temas de DESC...........................................................................340

D. Derecho a la Alfabetización y Educación Básica..................................3431. Acceso Físico a Escuelas y Programas de Alfabetización Básica....3452. Alfabetización de Calidad.................................................................3473. Eliminación de Costos Indirectos para los Programas de

Alfabetización Básica y Educación Primaria ...................................3484. Estrictas Limitaciones al Trabajo de Menores..................................349

IX. DERECHO DE REUNIÓN (ART. 15).................................................................350

X. LIBERTAD DE ASOCIACIÓN (ART. 16)—DERECHOS SINDICALES ....................353

XI. DERECHOS DEL NIÑO (ART. 19)...................................................................355

XII. DERECHO A LA PROPIEDAD (ART. 21)—DERECHO A LA VIVIENDA,

TIERRAS Y

ASISTENCIA

SOCIAL

....................................................................360A. Derecho a la Vivienda ...........................................................................3621. Protección en Contra de la Destrucción de

la Propiedad Relacionada con la Vivienda.......................................3632. Protección en Contra de Desalojos/Desplazamientos Forzosos

y el Derecho a Vivienda Mínimamente Adecuada...........................3643. Protección en Contra de Alzas Arbitrarias del Arriendo ..................3664. Protección en Contra de Amenazas Ambientales

a la Propiedad Residencial................................................................367B. Derecho a la Tierra y Seguridad en su Tenencia...................................370C. Derechos Básicos de Bienestar y Asistencia Social..............................371

XIII.LIBERTAD DE CIRCULACIÓN Y DE RESIDENCIA (ART. 22)..............................373

CAPITULO 8: “ENFOQUE SEGÚN ELARTÍCULO 26”:INVOCANDO LOS DESC QUE SEDERIVAN DE LACARTA DE LA OEA ....................................379

I. DEFINIENDO LOS DERECHOS PROTEGIDOS QUE SE ESTABLECEN

EN EL ARTÍCULO 26......................................................................................382

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II. ELEMENTOS PARA ESTABLECER UNA VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 26..............388A.Daño Concreto a un Derecho Protegido en el Artículo 26 ...................389B. Daños Causados por un Acto Imputable al Estado...............................390

C. Quebrantamiento de una Obligación Internacional (Arts. 1, 2, 26)......390

III. EL “ENFOQUE SEGÚN EL ARTÍCULO 26”FRENTE AL “ENFOQUE DE INTEGRACIÓN”......................................................391

CAPÍTULO 9: ENFOQUE DE “VIOLACIONES COMPLEJAS”......................395

CAPÍTULO 10: CONSIDERACIONES ADICIONALES

PARALA PREPARACIÓN DE UN CASO..............................405

I. RESPALDANDO LA PETICIÓN: CONSIDERACIONES SOBRE LA PRUEBA .............406A.Admisibilidad de la Evidencia ..............................................................406B. Prueba Directa y Circunstancial............................................................408C. Testimonio de Testigos Legos y Expertos.............................................410D.Carga de la Prueba.................................................................................413E. Presunción de Verdad............................................................................414F. Presunciones de Responsabilidad Estatal..............................................416

II. MEDIDAS

CAUTELARES Y

PROVISIONALES

....................................................417III. RESOLUCIÓN DE LA PETICIÓN ANTES DE LA SENTENCIA ...............................418

A. Retiro Voluntario de un Caso ................................................................418B. Aceptación de Responsabilidad por parte del Estado...........................419C. Solución Amistosa.................................................................................420

IV. ETAPA DE REPARACIONES (ART. 63).............................................................422A.Restablecimiento de la Situación Anterior (Restitutio in integrum) .....424B. Justa Indemnización ..............................................................................425

1. Daños Materiales ..............................................................................425a. Lucro Cesante/Pérdida Económica..............................................426b. Costos y Gastos............................................................................432

2. Daños Morales..................................................................................433C. Rehabilitación........................................................................................435D.Satisfacción............................................................................................435E. Garantías de que el Hecho No se Repita...............................................437

V. APLICACIÓN DE REPARACIONES....................................................................438

VI. ACCIONES DE CLASE ....................................................................................439

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VII. DEMANDAS DE INTERPRETACIÓN ..................................................................441

VIII.OPINIONES CONSULTIVAS..............................................................................441

ANEXO A: Formulario Estándar para Presentar Peticiones sobreViolaciones a los Derechos Humanos...............................................449

ANEXO B: Modelo de Petición............................................................................455

ANEXO C: Convención Americana sobre Derechos Humanos...........................491

ANEXO D: Protocolo Adicional a la Convención Americana sobreDerechos Humanos en Materia de Derechos Económicos,Sociales y Culturales, “Protocolo de San Salvador”.........................517

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¿CÓMO USAR ESTE MANUAL?

Este Manual ha sido diseñado para una gran variedad de defensores de derechoshumanos. Está dirigido tanto para el defensor que tiene una amplia experiencia en el

Sistema Interamericano como para aquel que tiene poca o ninguna experiencia. EsteManual ha sido dividido en capítulos para facilitar el uso de las secciones que les seanmás útiles. El defensor con poca o ninguna experiencia querrá comenzar por el inicioy analizar el Manual capítulo por capítulo. Los Capítulos 1 y 2 contienen losantecedentes y la información marco, describen el propósito, la estructura y losinstrumentos rectores del Sistema Interamericano. Además, analizan el tratamiento delos DESC en el Sistema hasta junio del 2001 y explican los requisitos procesales parapresentar una petición ante la Comisión. El Capítulo 3 presenta una introducción a losargumentos jurídicos del Manual, enfatizando la importancia de establecer un caso justiciable. El Capítulo 4 analiza las normas internacionales de interpretación de los

tratados, a las cuales los defensores deberían recurrir para instar una interpretaciónamplia del alcance de protección que ofrece la Convención, mientras el Capítulo 5detalla las obligaciones internacionales que los Estados partes asumen al ratificar laConvención. Desde el Capítulo 6 hasta el 9 se elaboran argumentos para presentarpeticiones de DESC ante la Comisión y la Corte y se sugieren vías para enmarcar laspeticiones para que tengan una sólida base legal. Finalmente, el Capítulo 10 analizaconsideraciones adicionales, tanto de sustancia como de procedimiento, relevantes enel trámite de peticiones individuales.

ABREVIACIONES USADAS EN ESTE MANUAL

• DESC = derechos económicos, sociales y culturales• DCP = derechos civiles y políticos• Comisión = Comisión Interamericana de Derechos Humanos• Corte = Corte Interamericana de Derechos Humanos

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Capítulo 1

El Sistema Interamericano y los DESC:Introducción y Antecedentes

portadas capítulos color 8/22/03 1:20 PM Página 1

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Capítulo 1EL SISTEMA INTERAMERICANO PARA LA

DEFENSA DE LOS DERECHOS ECONÓMICOS,

SOCIALES Y CULTURALES:INTRODUCCIÓN Y ANTECEDENTES

I. El Sistema Interamericano para la Protecciónde los Derechos Humanos: Propósito,Estructura y División de Funciones

uego de su creación en 1948 el Sistema Interamericano ha evolucionadodurante los últimos cincuenta años hasta convertirse en una sólida fuerza queprotege los derechos humanos en América. La Comisión y la Corte, que

constituyen los órganos primarios del Sistema de Derechos Humanos a nivel regional,han desempeñado un papel cada vez más importante al dar a conocer y condenar laspolíticas y prácticas gubernamentales que violan los derechos fundamentales ylesionan la dignidad humana. Para discernir cuáles serían las maneras másconstructivas de presionar a la Comisión y a la Corte, a fin de ampliar su alcanceprotector dentro del campo de los derechos económicos, sociales y culturales

(DESC), es necesario comprender la estructura legal básica del Sistema en el queoperan.

Esta sección proporciona una visión general de los propósitos básicos del Sistema, suestructura y la división de funciones al introducir las respectivas funciones de susinstrumentos rectores, así como de sus órganos principales. Lo anterior incluye losdocumentos que proporcionan el marco de acción, sus protocolos, las demásconvenciones regionales y los respectivos estatutos y reglamentos de la Comisión yla Corte. Los órganos primarios del Sistema están constituidos por la ComisiónInteramericana de Derechos Humanos y por la Corte Interamericana de Derechos

Humanos. Un abogado o defensor que tenga intención de presentar un caso ante elSistema Interamericano debería estar íntimamente familiarizado con todos estosinstrumentos e instituciones.

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 I n s t rumentos Rector e s

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A. Instrumentos Rectores1

El Sistema Interamericano para la protección de los derechos humanos está regido poruna serie de instrumentos legales que enuncian los propósitos más amplios delmismo, establecen sus órganos competentes, articulan los derechos sustanciales paracuya protección ha sido diseñado, y regulan los procedimientos de los órganoscompetentes. Estos instrumentos pueden desglosarse en cuatro categorías: (i)documentos que conforman el marco referencial, (ii) protocolos a la ConvenciónAmericana, (iii) convenciones regionales adicionales, y (iv) estatutos y reglamentos.

INSTRUMENTOS RECTORES DEL SISTEMA INTERAMERICANO

Documentos que conforman el marco referencial• Carta de la Organización de los Estados Americanos (“Carta de

la OEA”) (1948)• Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre

(1948)• Convención Americana sobre los Derechos Humanos (1969)

Protocolos a la Convención Americana• Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos

Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y

Culturales, (“Protocolo de San Salvador”) (1988)• Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos

Humanos Relativo a la Abolición de la Pena de Muerte (1990)

Convenciones Adicionales• Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la

Tortura (1985)• Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de

Personas (1994)• Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y

Erradicar la Violencia Contra la Mujer (1994)• Convención Interamericana sobre Concesión de los Derechos

Civiles a la Mujer (1948)• Convención Interamericana sobre Concesión de los DerechosPolíticos a la Mujer (1948)

1 Los textos de estos documentos, así como su situación actual en cuanto a su firma/ratificación porparte de los Estados miembros de la OEA, se encuentran disponibles en Internet en<http: /  / www.cidh.oas.org/document.htm>. Todos los tratados del Sistema Interamericano se

encuentran disponibles en Internet en <http://www.oas.org/juridico/spanish/tratados.html>.

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El Sistema Interamer icano y los DESC: Introducción y A n t e c e d e n t e s

Cont...

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• Convención Interamericana para la Eliminación de Todas lasFormas de Discriminación Contra las Personas con

Discapacidad (1999)• Convención Interamericana contra la Corrupción (1996)

Estatutos y Reglamentos• Estatuto de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos

(1979)• Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos

Humanos (2001)• Estatuto de la Corte Interamericana de Derechos Humanos

(1979)• Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos

(2001)

Ratificación vs. Firma: Existe una importante diferencia legal entre ratificar  y firmar  un tratado. La Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados(“Convención de Viena”) establece los principios básicos según los cuales seinterpretan los tratados según el Derecho Internacional. Define un “tratado” como “unacuerdo internacional celebrado por escrito entre Estados y regido por el derechointernacional . . . .” 2 Los “tratados” dentro del Sistema Interamericano incluyen laCarta de la OEA, la Convención Americana, sus protocolos, y una gama deconvenciones similares que han sido adoptados por los Estados miembros.

“ Ratificación” es “el acto internacional . . . por el cual un Estado hace constar en elámbito internacional su consentimiento en obligarse por un tratado.”3 Un Estado queratifica un tratado está legalmente comprometido a sujetarse, de buena fe, a cada unade las disposiciones de éste.4 En consecuencia, el incumplimiento de cualquier normade un tratado ratificado implica una violación del Derecho Internacional.

2 Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, 23 de mayo de 1969, art. 2.1.a, 1155U.N.T.S. 331, T.S. No. 58 (1980), ONU Doc A/Conf 39/28, 8 I.L.M. 679 (1969), entrada en vigor el 27 de enero de 1980 [en adelante Convención de Viena], disponible en Internet en<http://www.derechos.org/nizkor/ley/viena.html> (“. . . ya conste en un instrumento único o en doso más instrumentos conexos y cualquiera que sea su denominación particular;”).

3  Id. art. 2.1.b Los actos internacionales de “aceptación,” “aprobación,” y “adhesión” tienen elmismo efecto legal que “ratificación.” Véase id.

4 Según el principio de  pacta sunt servanda , “[t]odo tratado en vigor obliga a las partes y debe sercumplido por ellas de buena fe.”  Id. art. 26; véase también RESTATEMENT (THIRD) OF FOREIGN

RELATIONS LAW [E.E.U.U.] ( RE -E  NUNCIACIÓN  (T ERCERA)  DE LA  LEY DE   RELACIONES E  XTERIORES) §321 cmt. a (1986) (en adelante RESTATEMENT) (en donde se afirma que la doctrina de pacta suntservanda “es quizás el más importante de los principios del Derecho Internacional” e “incluye lacomprensión de que las obligaciones internacionales sobreviven a las restricciones impuestas por

las leyes internas o nacionales”) (traducción no oficial). La Declaración reafirma que un Estado esresponsable de cumplir con las obligaciones de un convenio internacional; un Estado federal quedeje su ejecución en manos de sus órganos competentes, seguirá siendo responsable por suincumplimiento. Véase id. § 302 cmt. b.

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Cont...

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“ La firma,” por otra parte, no constituye en sí el consentimiento de un Estado parasometerse al tratado. En su lugar, constituye un paso preliminar a la ratificación, unademostración de su intención para consentir con los términos del tratado en un

momento posterior . Sin embargo, y de cualquier forma, la firma sí conllevaobligaciones a nivel internacional. De acuerdo con la Convención de Viena, un Estadoque ha firmado un tratado “deberá abstenerse de actos en virtud de los cuales se frustren el objeto y el fin de un tratado.”5 Esta obligación sigue vigente hasta que elEstado explícitamente señale su intención de no ser parte de un tratado. 6 Enconsecuencia, si bien un Estado que ha firmado un tratado no se ha comprometido aadoptar medidas positivas que satisfagan los términos del tratado, sí está legalmentecomprometido a no adoptar medidas que directa o indirectamente contravengan elpropósito básico del mismo.7 El propósito básico de la Convención Americana, comola mayoría de los tratados relativos a derechos humanos, es “la eficaz protección de

los derechos humanos.”8

5 Convención de Viena, supra nota 2, art. 18 (cursiva añadida por la autora).6 El artículo 18 establece que:

Un Estado deberá abstenerse de actos en virtud de los cuales se frustren el objetoy el fin de un tratado:(a) si ha firmado el tratado o ha canjeado instrumentos que constituyen el tratado

a reserva de ratificación, aceptación o aprobación, mientras no hayamanifestado su intención de no llegar a ser parte en el tratado; o

(b) si ha manifestado su consentimiento en obligarse por el tratado, durante elperíodo que preceda a la entrada en vigor del mismo y siempre que esta no se

retarde indebidamente. Id. (cursiva añadida por la autora).

7 Esta diferencia es de especial importancia para aquellos Estados que han firmado pero que aún nohan ratificado la Convención Americana y el Protocolo de San Salvador. Los Estados que han

 firmado tratados a menudo argumentan que no han contraído obligaciones según dichos tratados.De acuerdo con la Convención de Viena, no están en lo correcto. Véase id.

8 Véase Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez, Excepciones Preliminares, Sentencia del 26 de  junio de 1987 (Ser. C) No. 1, párr. 30 (“La Convención tiene un fin que es la proteccióninternacional de los derechos esenciales del hombre . . . .”); Corte I.D.H., Caso Fairén Garbi y SolísCorrales, Excepciones Preliminares, Sentencia del 26 de junio de 1987 (Ser. C) No. 2, párr. 35(igual); Corte I.D.H., Caso Godínez Cruz, Excepciones Preliminares, Sentencia del 26 de junio de1987 (Ser. C) No. 3, párr. 33 (igual); Corte I.D.H., Caso Cayara, Excepciones Preliminares,Sentencia del 3 de febrero de 1993 (Ser. C) No. 14, párr. 37 (igual); véase también Corte I.D.H.

 Asunto Viviana Gallardo y Otras, No. G 101/81, Resolución del 15 de julio de 1981, Decisión del13 de noviembre de 1981, párr. 16 (“Su objeto y fin son la protección de los derechosfundamentales de los seres humanos, independientemente de su nacionalidad . . . .”); Corte I.D.H.,El Efecto de las Reservas sobre la Entrada en Vigencia de la Convención Americana sobre

 Derechos Humanos (arts. 74 y 75), Opinión Consultiva OC-2/82 del 24 de septiembre de 1982(Ser. A) No. 2, párr. 29 (igual); Corte I.D.H.,  Restricciones a la Pena de Muerte (arts. 4.2 y 4.4Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-3/83 del 8 deseptiembre de 1983 (Ser. A) No. 3, párr. 50 (igual); Corte I.D.H., Propuesta de Modificación a laConstitución Política de Costa Rica Relacionada con la Naturalización , Opinión Consultiva OC-4/84 del 9 de enero de 1984 (Ser. A) No. 4, párr. 24 (igual).

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En cambio, un Estado que no ha firmado ni ha ratificado un tratado no estácomprometido en razón de los términos del tratado al tenor del DerechoInternacional,9 exceptuando aquellas normas que se han convertido en parte del

Derecho Consuetudinario internacional o regional.10 El Derecho Consuetudinariointernacional, que obliga legalmente a todos los Estados,11 “es el resultado de unapráctica generalizada y consistente que los Estados han seguido, partiendo de unsentido de obligación legal.”12 Los convenios internacionales “pueden conducir a lacreación de Derecho Consuetudinario internacional cuando tales convenios tenganintención de propugnar la adhesión de parte de los Estados en general y en realidadsean ampliamente aceptados.”13

9 Véase Convención de Viena, supra nota 2, art. 34 (“Un tratado no crea obligaciones ni derechospara un tercer Estado sin su consentimiento.”).

10 Véase id., art. 38 (“Lo dispuesto en los artículos 34 a 37 no impedirá que una norma enunciada enun tratado llegue a ser obligatoria para un tercer Estado como norma consuetudinaria de DerechoInternacional reconocida como tal.”). Una norma también podrá reconocerse como parte delDerecho Consuetudinario regional. Véase RESTATEMENT, supra nota 4, § 102 cmt. (“La práctica delos Estados en una agrupación regional o especial podrá crear una ley consuetudinaria ‘regional,’‘especial’ o ‘particular’ para aquellos Estados entre sí. Debe demonstrarse que el Estado quesupuestamente está comprometido ha aceptado o concedido en la costumbre como materia deobligación legal ‘y no meramente debido a razones de conveniencia política.’”) (citando el Caso deAsilo (Colom. v. Perú), [1950] I.C.J. Rep. 266, 277) (traducción no oficial).

11 El Derecho Consuetudinario compromete a todos los Estados a través de la práctica estatal. Enprincipio, sin embargo, un Estado que indica su desacuerdo con una práctica mientras la ley seencuentre en su proceso de evolución, no se verá sujeto a tales reglas ni aún con posterioridad a

este proceso. Véase RESTATEMENT, supra nota 4, § 102 cmt. d. Hístoricamente, dicho desacuerdoy su posterior exoneración de que un principio se convierta en norma consuetudinaria ha sido raro. Id. Un Estado que ingresa en el Sistema Internacional luego de que una práctica haya maduradohasta convertirse en Derecho Internacional se sujetaría al cumplimiento de dicha norma.  Id.

12 RESTATEMENT, supra nota 4, § 102(2) (traducción no oficial). Los principios de “práctica estatal” y“opinio juris” son los dos requisitos generales para reconocer el Derecho Consuetudinariointernacional. La llamada “práctica estatal” incluye actos e instrucciones diplomáticas, medidaspúblicas, actuaciones gubernamentales y declaraciones oficiales de política—sean éstasunilaterales, bilaterales o multilaterales. La falta de acción también podría constituir prácticaestatal. Para que una práctica constituya Derecho Consuetudinario debe ser “general yconsistente,” pero podría tener duración comparativamente corta y no necesariamente debería seracogida universalmente. No existe una fórmula precisa que indique cúan difundida deba ser una

práctica, pero deberá reflejar una amplia aceptación entre los Estados que se ven directamenteinvolucrados en la actividad relevante. El hecho de que un importante número de Estados no adopteuna práctica podría evitar que un principio se convierta en Derecho Consuetudinario general—aunque podría convertirse en “Derecho Consuetudinario particular” para los Estados participantes.Véase id. § 102 cmt b.

También es necesario y debe ser entendido que los Estados adoptan dicha práctica por un sentidode obligación legal (opinio juris sive necessitatis); una práctica que se acata de manera generalfrente a la cual los Estados no se sienten legalmente obligados no aporta al DerechoConsuetudinario. Una práctica que es inicialmente seguida por los Estados como cortesía o hábitopodría convertirse en Derecho cuando los Estados lleguen a la conclusión de que se encuentranlegalmente obligados a cumplirla. Al determinar en qué momento ha tenido lugar esatransformación, no es necesaria la evidencia explícita de un sentido de obligación legal (por

ejemplo, en declaraciones oficiales); puede inferirse opinio juris partiendo de actos u omisiones.Véase id. § 102 cmt. c.

13  Id. § 102(3) (traducción no oficial).

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LA CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE

EL DERECHO DE LOS TRATADOS (1969):

R at i f i c a c i ó n : Crea un compromiso internacional legalmenteobligatorio para desempeñarse al tenor de los términos de un tratadode buena fe (art. 26). El incumplimiento de los términos pertinentesconlleva una violación del Derecho Internacional, por cuyo hecho elEstado podrá tener que responder a nivel internacional.

Firma: Genera un compromiso internacional que obliga legalmentea abstenerse de cometer actos que irían en contra del objeto y findel tratado (art. 18).

No Firma/Ratificación: No confiere ningún compromiso deobligatoriedad legal de cumplir con los términos del tratado, a no

ser que dichos términos constituyan parte del DerechoConsuetudinario internacional o regional.

1. Instrumentos que Conforman el Marco Referencial

Los “instrumentos marco” son aquellos que conforman la “base” del SistemaInteramericano de Derechos Humanos: establecen su estructura básica, órganos,

propósitos, alcance de protección y normas de expansión. Los instrumentos marco delSistema Interamericano incluyen la Carta de la Organización de Estados Americanos(1948), la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (1948), yla Convención Americana sobre Derechos Humanos (1969). Estos documentosbásicos definen el Sistema Interamericano y establecen los derechos y deberes de losEstados que son miembros de la OEA.14

a. Carta de la Organización de Estados Americanos(“Carta de la OEA”) 15

La Carta de la OEA, adoptada en 1948 durante el curso de la Novena ConferenciaInternacional de los Estados Americanos en Bogotá, Colombia, es el instrumentoconstitutivo de la OEA, entidad política de los Estados americanos. La OEAse fundópara afianzar la paz y la seguridad del continente, promover y consolidar la

14 Otros instrumentos regionales, tales como protocolos, convenciones y reglamentos adicionales, hansido adoptados posteriormente para perfeccionar el Sistema. Véase infra.

15 Carta de la Organización de Estados Americanos, 30 de abril de 1948, 119 U.N.T.S. 3, 2 U.S.T.2394 entrada en vigor el 13 de diciembre de 1951, enmendada 721 U.N.T.S. 324, entrada en vigor el 27 de febrero de 1990, O.A.S.T.S. Nos. 1–C, 61, disponible en Internet en <http://www.cidh.org/ 

Basicos/carta.htm> [en adelante Carta de la OEA].

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democracia representativa, asegurar la solución pacífica de controversias, alcanzaruna efectiva limitación de armamentos, erradicar la pobreza crítica, y promover eldesarrollo económico, social y cultural.16

En aquel entonces, con la reciente terminación de la Segunda Guerra Mundial, laprotección regional de los derechos humanos constituía una inquietud central dequienes habían impulsado la adopción de la Carta de la OEA. En realidad, la Cartaproclama “los derechos fundamentales de la persona humana” como uno de losprincipios sobre los cuales se basa la Organización.17 Las obligaciones que la Carta dela OEAcontempla con relación a los derechos humanos se derivan del preámbulo, losartículos 3 y 16, y los artículos 44 y 48. Aunque su redacción es general, estas últimasdisposiciones establecen derechos sociales y económicos básicos para la persona,incluidos los derechos a la educación, al bienestar material, al trabajo, a percibir una

remuneración justa, al seguro social, a la huelga, a la negociación colectiva, a laparticipación en el desarrollo y toma de decisiones, y a recibir asesoría y defensalegal.18

Como tratado internacional, la Carta de la OEA constituye un instrumento queimplica el compromiso legal de todos los treinta y cinco Estados americanos que lohan ratificado como requisito para ser admitidos en la Organización.19 La Carta hasido modificada por el Protocolo de Buenos Aires en 1967 y el Protocolo deCartagena de Indias en 1985. En 1992 se introdujeron modificaciones adicionales através del Protocolo de Washington, en el que se dispone que uno de los propósitos

fundamentales de la OEA es el de promover, a través de la acción cooperativa, aldesarrollo económico, social y cultural de los Estados miembros y a coadyuvar a laerradicación de la pobreza extrema en el hemisferio. En 1996, entró en vigor elProtocolo de Managua, creándose así el Consejo Interamericano para el DesarrolloIntegral.

b. Declaración Americana de los Derechos y Deberes delHombre (“La Declaración”)20

Adoptada en la misma conferencia en que se adoptó la Carta de la OEA, laDeclaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre podrá considerarse

16 Véase id. art. 2.17 Véase id. art. 3.l.18 Véase id. arts. 45, 49.19 Los Estados miembros de la OEAson: Antigua y Barbuda, Argentina, Bahamas, Barbados, Belice,

Bolivia, Brasil, Canadá, Chile, Colombia, Costa Rica, Cuba, Dominica, República Dominicana,Ecuador, El Salvador, Granada, Guatemala, Guyana, Haití, Honduras, Jamaica, México, Nicaragua,Panamá, Paraguay, Perú, San Kitts y Nevis, San Vicente y Las Granadinas, Santa Lucía, Surinam,Trinidad y Tobago, Estados Unidos, Uruguay, y Venezuela. Para información sobre la ratificación

de la Carta, véase <http://www.oas.org/juridico/spanish/firmas/a-41.html>.20 Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 2 de mayo de 1948, O.E.A. Res.

XXX, Novena Conferencia de los Estados americanos, OEA Doc. OEA/Ser.L/V/I.4 Rev. XX(1948) [en adelante Declaración Americana], disponible en Internet en <http://www.cidh.org/ 

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como el instrumento inaugural del Sistema Interamericano de los Derechos Humanos.La Declaración Americana también tiene el honor de ser el primer instrumentointernacional de naturaleza general que defiende los derechos humanos, adoptada

siete meses antes que la Declaración Universal de los Derechos Humanos.21 Elpropósito de la Declaración, según consta en su prólogo, es “la proteccióninternacional de los derechos del hombre.” Dicha protección internacional de losderechos humanos se constituiría en la “guía principalísima del derecho americano enevolución.”22 Se hace mucho hincapié en la naturaleza evolutiva que tiene el Sistema,reconociendo que los Estados americanos “deberán fortalecerlo cada vez más en elcampo internacional, a medida que esas circunstancias vayan siendo más propicias.”23

Desde el inicio de la OEA, la Declaración ha tenido la intención de serprogresivamente fortalecida y afinada para proporcionar la mayor y más eficazprotección de los derechos humanos en una sociedad proclive al cambio.

La Declaración Americana establece una larga lista de derechos que los Estadosmiembros de la OEA se comprometen a respetar. Al igual que sucede con laDeclaración Universal, la Declaración Americana no hace diferencia entre los DESC,por una parte, y los derechos civiles y políticos (DCP), por la otra. Así pues, protegelos derechos a la salud, educación, seguridad social, trabajo, una remuneración justa,la recreación y al ocio, la propiedad, la inviolabilidad del hogar, protección especialpara madres, niños y la familia, y los beneficios culturales tan completa eíntegramente como los derechos a la vida, libertad, seguridad personal, un juicio justo, al voto, al debido proceso, igualdad, libertad de expresión, de religión, de libre

asociación, de reunión y de movimiento, así como la participación política. Laausencia de una distinción entre las dos “series” de derechos se subraya por el hechode que las disposiciones están intercaladas entre sí, sin jerarquizarse en ningún tipode títulos independientes y diferentes.

La Declaración no constituye, sin embargo, un tratado que obliga legalmente.24 Apesar de las esperanzas iniciales de quienes la redactaron,25 fue adoptada en última

Basicos/Basicos1.htm>, reimpreso en DOCUMENTOS BÁSICOS EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS

E N E L SI S T E M A IN T E R A M E R I C A N O , O E A D o c . O E A / S e r.L/V/I.4 rev.8 (2001) [en adelanteDOCUMENTOS BÁSICOS].

21 La Declaración Americana se adoptó el 2 de mayo de 1948 mientras que la Declaración Universalse adoptó el 10 de diciembre de 1948. Véase Declaración Universal de Derechos Humanos, art. 5,10 de diciembre de 1948, A.G. Res. 217A(III), ONU Doc. A/810, pág. 71 (1948).

22 Declaración Americana, supra nota 20, prólogo, párr. 3.23  Id. párr. 4.24 La Corte Interamericana ha dicho explícitamente: “[L]a Declaración no es un tratado en el sentido

de las Convenciones de Viena porque no fue adoptada como tal . . . . No fue concebida ni redactadapara que tuviera la forma de un tratado . . . . [L]a Declaración se adoptó como tal, no previéndoseningún procedimiento para que pudiese pasar a ser un tratado.” Corte I.D.H.,  Interpretación de la

 Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en el Marco del Artículo 64 de laConvención Americana sobre Derechos Humanos, Opinión Consultiva OC-10/89 del 14 de julio de

1989 (Ser. A) No. 10, párrs. 33–34.25 Un movimiento minoritario buscó, sin mucho éxito, establecer estos principios como tratado,

imponer sobre los Estados la obligación de honrar tales principios, así como crear una CorteInteramericana de Derechos Humanos como mecanismo para hacerlos cumplir. Véase G. POPE

ATKINS, ENCYCLOPEDIA OF THE INTER-AMERICAN SYSTEM 22 (1997).10

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instancia como una “declaración” de propósitos y fines comunes que no entraña loscompromisos que se derivan de un “tratado.” Pese a ello, la Declaración ha sidointerpretada tanto por la Comisión como por la Corte como un compromiso legal

indirecto para todos los Estados miembros de la OEA, por intermedio de la Carta dela OEA. Como la Carta constituye un tratado que es legalmente vinculante para todoslos Estados miembros de la OEA, los derechos humanos definidos en la Declaraciónpodrán entonces verse como un compromiso legal indirecto sobre los mismosEstados. Según las palabras de la Corte, “La circunstancia de que la Declaración nosea un tratado no lleva, entonces, a la conclusión de que carezca de efectos jurídicos. . . .”26 La Comisión sigue esta interpretación, aplicando los derechos señalados en laDeclaración como un texto que implica compromiso legal indirecto en su trabajo deseguimiento y petición.27

c. Convención Americana sobre Derechos Humanos(“La Convención”)28

Como tratado internacional sobre derechos humanos que directamente conllevacompromisos jurídicos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos es elinstrumento legal más importante para reivindicar los derechos a través del SistemaInteramericano. Esta Convención articula los derechos humanos que se hancomprometido a respetar y garantizar los Estados que la han ratificado. Así también,crea la Corte Interamericana de Derechos Humanos, y define las funciones y

procedimientos tanto de la Comisión como de la Corte. A pesar de haber sidoadoptada en 1969—más de 20 años después de la Declaración—la Convención noentró en vigor sino hasta 1978. Para noviembre del 2000, la Convención ha sidoratificada por veinticinco de los treinta y cinco Estados americanos (véase el recuadroa continuación).

El “objeto y fin” de la Convención es “la protección de los derechos fundamentalesde los seres humanos, independientemente de su nacionalidad, tanto frente a su propio

26 Corte I.D.H., Interpretación de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre

en el Marco del Artículo 64 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, OpiniónConsultiva OC-10/89 del 14 de julio de 1989 (Ser. A) No. 10, párr. 47.27 Véase CIDH, Res. 3/87, Caso 9647 , Casos Roach y Pinkerton (E.E.U.U.), en INFORME ANUAL DE

L A CO M I S I Ó N IN T E R A M E R I C A N A D E DE R E C H O S HU M A N O S 1986–1987, pág. 147, párr. 48,OEA/Ser.L/V/II.71 Doc. 9 rev. 1 (1987) [en adelante CIDH INFORME ANUAL 1986–87] (“Comoconsecuencia de los artículos 3j, 16, 51e, 112 y 150 de la Carta, las disposiciones de otrosinstrumentos de la OEAsobre los derechos humanos adquirieron fuerza obligatoria.”).

28 Convención Americana sobre Derechos Humanos, 22 de noviembre de 1969, 1144 U.N.T.S. [Seriesobre Tratados de la ONU] 123, O.A.S.T.S. [Serie sobre Tratados de la OEA] No. 36, pág. 1,OEA/Ser.L/V/II.23 doc. rev. 2, 9 I.L.M. 673 (1970), entrada en vigor  el 18 de julio de 1978,disponible en Internet en <http://www.cidh.org/Basicos/Basicos2.htm> [en adelante ConvenciónAmericana].

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Estado como frente a los otros Estados contratantes.”29 Como tal, obliga a los Estadospartes “a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su librey pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su competencia, sin discriminación

alguna . . . . ”30 La Convención divide los “derechos protegidos” en dos categorías encapítulos independientes: “Capítulo II: Derechos Civiles y Políticos” y “Capítulo III:

 Derechos Económicos, Sociales y Culturales.” Es importante señalar que veintitrés delos veinticuatro derechos protegidos por la Convención se encuentran en el capítulotitulado “derechos civiles y políticos.”31 El artículo 26, el único en el capítulo sobrederechos económicos, sociales y culturales, compromete a los Estados partes “aadoptar providencias . . . para lograr progresivamente la plena efectividad de losderechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación,ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la [OEA].”

Para asegurar la protección de estos derechos, la Convención creó la CorteInteramericana de Derechos Humanos como mecanismo de control y órganoconsultivo. Las peticiones individuales que presupongan una violación de laConvención pueden presentarse ante la Corte ya sea por parte de la Comisión o de unEstado parte (más no por una persona independientemente). El fallo de la Corte serádefinitivo e inapelable,32 y los Estados partes en la Convención se comprometen acumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes. 33

La Convención también otorga poder a la Corte para emitir opiniones consultivassobre la interpretación de la Convención o de otros tratados de derechos humanos que

apliquen en los Estados americanos.34

29 Corte I.D.H., El Efecto de las Reservas Sobre la Entrada en Vigencia de la Convención Americanasobre Derechos Humanos (arts. 74 y 75), Opinión Consultiva OC-2/82 del 24 de septiembre de1982 (Ser. A) No. 2, párr. 29; Corte I.D.H.,  Restricciones a la Pena de Muerte (arts. 4.2 y 4.4Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-3/83 del 8 deseptiembre de 1983 (Ser. A) No. 3, párr. 50 (igual); Corte I.D.H., Propuesta de Modificación a laConstitución Política de Costa Rica Relacionada con la Naturalización , Opinión Consultiva OC-4/84 del 19 de enero de 1984 (Ser. A) No. 4, párr. 24 (igual).

30 Convención Americana, supra nota 28, art. 1.1.31 Estos incluyen los derechos a personería jurídica, vida, integridad personal, la prohibición de la

esclavitud y servidumbre, libertad personal, garantías judiciales, principio de legalidad yretroactividad, indemnización, protección de la honra y la dignidad, libertad de conciencia yreligión, libertad de pensamiento y de expresión, rectificación o respuesta, reunión, libertad deasociación, protección del niño y la familia, el nombre, nacionalidad, propiedad privada,circulación y residencia, derechos políticos, igualdad ante la ley, y protección judicial.  Id. arts.3–25.

32 Véase id. art. 67.33 Véase id. art. 68.34 Véase id. art. 64 (“Los Estados miembros de la Organización podrán consultar a la Corte acerca de

la interpretación de esta Convención o de otros tratados concernientes a la protección de losderechos humanos en los Estados americanos.”). Para una discusión posterior sobre la jurisdicciónconsultiva de la Corte, véase infra Capítulo 10.VIII.

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CONVENCIÓN AMERICANA35

Estados partes: Argentina, Barbados, Bolivia, Brasil, Chile,

Colombia, Costa Rica, Dominica, República Dominicana, Ecuador,El Salvador, Granada, Guatemala, Haití, Honduras, Jamaica,México, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú, Surinam, Trinidad yTobago, Uruguay y Venezuela.

Estados que no son partes: Antigua y Barbuda, Bahamas, Belice,Canadá, Cuba, Guayana, Sans Kitts y Nevis, San Vicente y lasGranadinas, Santa Lucía, y los Estados Unidos.36

2. Protocolos a la Convención

Está claro que los instrumentos marco antes descritos no tuvieron la intención deestablecer un sistema estático de protección de los derechos humanos dentro delSistema Interamericano. Más bien, se reconoció que el sistema establecido por laDeclaración, y subsecuentemente por la Convención, estaba incompleto como unmecanismo que protegiera eficazmente todo el contexto de los derechos humanos enlos Estados americanos. La Declaración explícitamente enuncia que el Sistemadebería ser “fortale[cido] cada vez más en el campo internacional.”37 De igual forma,la Convención expresamente establece la incorporación de enmiendas38 y protocolos39

“con la finalidad de incluir progresivamente en el régimen de protección de la mismaotros derechos y libertades.”40 Basándose en este mandato, la Asamblea General de laOEA ha adoptado dos protocolos adicionales—uno sobre DESC y otro sobre laprohibición de la pena capital.

a. Protocolo Adicional a la Convención Americana sobreDerechos Humanos en Materia de DerechosEconómicos, Sociales y Culturales, “Protocolo de SanSalvador”41

El Protocolo de San Salvador intenta llenar el vacío que existe en los tratados

35 Para información sobre la ratificación, véase <http://www.cidh.org/Basicos/Basicos3.htm>.36 Los Estados Unidos han  firmado la Convención. Por ende, tienen la obligación según la

Convención de Viena de abstenerse de actos que atenten contra del “objeto y fin” del tratado.37 Declaración Americana, supra nota 20, preámbulo, párr. 4.38 Véase Convención Americana, supra nota 28, art. 76.39 Véase id. art. 77.40

Véase id.41 Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos

Económicos, Sociales y Culturales, 17 de noviembre de 1988, O.A.S.T.S. No. 69 (1988), 28 I.L.M.

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regionales en relación con la protección de los DESC. Firmado en 1988, el Protocoloentró en vigor con la ratificación de once Estados, en noviembre de 1999 (véase elrecuadro a continuación). A diferencia de la Convención, que contiene únicamente un

fragmento de texto un tanto ambiguo sobre DESC, el Protocolo incorpora unaimpresionante lista de DESC. Los artículos 10, 11, 12 y 13 garantizan los derechos ala salud, a un medio ambiente sano, a la alimentación, y a la educación,respectivamente. Otros artículos protegen los derechos al trabajo (art. 6), acondiciones justas, equitativas y satisfactorias de trabajo (art. 7), a derechos sindicales(art. 8), a la seguridad social (art. 9), a los beneficios de la cultura (art. 14), y a laprotección especial de la familia, de la niñez, de los ancianos, y de los minusválidos(arts. 15–18).42

El Protocolo enfatiza la necesidad de contar con “una tutela y promoción

permanente” de los DESC en América; su prólogo reafirma la indivisibilidad esencialque entrañan los DESC y los DCP y reconoce la protección de los DESC como unpredicado esencial para la consolidación de la democracia y el desarrollo delh e m i s f e r i o .4 3 El Protocolo establece dos mecanismos institucionales para talprotección a nivel regional: (1) un sistema de presentación de informes por parte delos Estados y (2) el trámite de peticiones individuales regulado por la Convención.

Según el artículo 19, los Estados partes deben cumplir el requisito de enviar informesperiódicos sobre las medidas progresivas que han adoptado para asegurar el debidorespeto de cada uno de los derechos consagrados en el Protocolo.44 Estos informes

deberán enviarse a la Comisión y demás organismos especializados del SistemaInteramericano. La Comisión podrá, a su vez, utilizar estos informes para formular

156 (1989), entrado en vigor el 16 de noviembre de 1999 [en adelante Protocolo de San Salvador],disponible en Internet en < h t t p : / / w w w. c i d h . o rg/Basicos/Basicos4.htm>, re i m p reso enDOCUMENTOS BÁSICOS, supra nota 20. pág. 67.

42 El Protocolo es único entre los instrumentos internacionales de derechos humanos en reconocerexpresamente el derecho a recibir protección especial para los ancianos y minusválidos. Losautores del documento original del Protocolo consideraron que estos derechos eran losuficientemente importantes como para ser tratados en dos artículos independientes. Lasdisposiciones del Protocolo sobre el derecho a contar con un ambiente sano y los derechos del niño

son mejor desarrolladas que sus contrapartes en el PIDCP y el PIDESC.43 Protocolo de San Salvador, supra nota 41, pmbl. párrs. 3, 6.44  Id. art. 19.1. Deliberadamente la Comisión confió a su Reglamento, en lugar de incorporarlo al

Protocolo, las modalidades que deberían revestir los informes. “Se ha querido con ello que a la luzde experiencia que vaya surgiendo en la elaboración de esos informes, tales modalidades puedanser precisadas en un instrumento más fácilmente modificable como es el Reglamento, evitándoseasí mecanismos como aquel que es regulado por el actual artículo 42 de la Convención Americanasobre Derechos Humanos, el cual al haber establecido un sistema de protección inadecuado no hapodido tener aplicación en los años de vigencia de la Convención.” Véase INFORME ANUAL DE LA

COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS 1985–1986, pág. 200, OEA/Ser.L/V/II.68Doc. 8 rev. 1 (1986) [en adelante CIDH I NFORME ANUAL 1985–86].

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observaciones y recomendaciones pertinentes al estado de los DESC en los Estadospartes, los que podrá incluir en sus informes anuales o en un informe especial.45

El Protocolo también extiende el sistema de peticiones individuales, que se rige segúnlos artículos 44–51 y 61–69 de la Convención, a ciertos derechos en el Protocolo.Según el artículo 19.6, las víctimas podrán solicitar a la competencia contenciosa dela Comisión y, a través de ella, de la Corte, para que se remedie una situación en laque un Estado parte viole directamente los artículos 8.1.a y/o 13. Estas disposicionesestablecen los derechos a la sindicalización y a la educación, respectivamente.

PROTOCOLO DE SAN SALVADOR46

R a t i f i c a c i o n e s : Brasil, Colombia, Costa Rica, Ecuador, ElSalvador, Guatemala, México, Panamá, Paraguay, Perú, Surinam,y Uruguay.

Firma: Argentina, Bolivia, República Dominicana, Haití, Nicaragua,y Venezuela.

b. Protocolo a la Convención Americana sobre DerechosHumanos Relativo a la Abolición de la Pena de Muerte47

Aprobado por la Asamblea General de la OEA en 1990, el Protocolo Relativo a laAbolición de la Pena de Muerte busca, mediante su ratificación, abolir la pena capitalen América, Estado por Estado.48 A partir de la afirmación de que “toda persona tiene

45 Véase Protocolo de San Salvador  , supra nota 41, art. 19.7; Reglamento de la ComisiónInteramericana de Derechos Humanos, art. 57.1.h, 57.2, aprobado durante el 109no períodoextraordinario de sesiones de la Comisión, 4–8 de diciembre del 2000, entrado en vigor el 1 demayo del 2001 [en adelante Reglamento de la Comisión], disponible en Internet en <http://www.cidh.org/Basicos/Basicos10.htm>; véase también Convención Americana, supra nota 28, art. 42.

46 Para información sobre la ratificación, véase < h t t p : / / w w w. o a s . o rg / j u r i d i c o / s p a n i s h / f i r m a s /a-52.html>.

47 Protocolo a la Convención Americana sobre Derechos Humanos Relativo a la Abolición de la Penade Muerte, 8 de junio de 1990, O.A.S.T.S. No. 73 (1990), disponible en Internet en<http://www.cidh.org/Basicos/Basicos5.htm> [en adelante Protocolo Relativo a la Abolición de laPena de Muerte], reimpreso en DOCUMENTOS BÁSICOS, supra nota 20, pág. 80.

48 Véase id. art. 1 (“Los Estados partes en el presente Protocolo no aplicarán en su territorio la penade muerte a ninguna persona sometida a su jurisdicción.”), art. 2.1 (“No se permitirá ningunareserva al presente Protocolo.”). El esfuerzo mancomunado para incluir una norma en la

Convención Americana de 1969 que prohibiera absolutamente la pena capital no cumplió sucometido en las etapas iniciales.

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el derecho inalienable a que se le respete su vida sin que este derecho pueda sersuspendido por ninguna causa,”49 el Protocolo entrará en vigor para los Estados quelo ratifiquen o se adhieran a él a partir del depósito del correspondiente instrumento

de ratificación o adhesión.50 A partir de enero del 2001, la Convención ha sidoratificada por Brasil, Costa Rica, Ecuador, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Uruguay, yVenezuela.51 Como la Comisión ha enunciado: “[E]l valor de la vida humana debeprevalecer sobre cualquier otro. La pena de muerte afecta radicalmente a la dignidadhumana y su aplicación implica un trato cruel, inhumano y degradante contra elcondenado.”52

3. Convenciones Adicionales

A pesar de la protección generalizada que proporcionan los documentos del marcoreferencial y sus protocolos, ciertas prácticas han demostrado ser tan denigrantes,arraigadas y perdurables en los Estados americanos, que han sido necesarias variasconvenciones para proporcionar protección especializada y detallada a las víctimas.Este ha sido el caso en lo relativo a tortura, desaparición forzada, discriminación encontra de la mujer, discriminación basada en la discapacidad, y corrupción, entreotras. Según el artículo 29 de la Convención Americana, la Corte Interamericanapodrá utilizar tratados tales como estos para ayudar en la interpretación de losartículos de la Convención. 53

a. Convención Interamericana para Prevenir y Sancionarla Tortura54

Firmada en 1985, la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Torturaentró en vigor en 1987. Proporciona una detallada definición de tortura, indica quiénserá responsable del crimen, y promueve la extradición a la jurisdicción apropiada dequienes han sido acusados de torturar. Según la Convención, los Estados partes secomprometen no solamente a sancionar severamente a los torturadores, sino que

49  Id. pmbl. párr. 2; véase también id. pmbl. párr. 5 (“[L]a abolición de la pena de muerte contribuyea asegurar una protección más efectiva del derecho a la vida.”).

50 Véase Protocolo Relativo a la Abolición de la Pena de Muerte, supra nota 47, art. 4.51 Para información sobre la ratificación, véase <http://www.cidh.org/Basicos/Basicos5.htm>.52 CIDH, Comunicado de Prensa, No. 14/93, Wash., D.C., 10 de agosto de 1993, en INFORME ANUAL

DE LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS 1993, OEA/Ser.L/V/II.85 Doc. 9 rev.(1994), págs. 603–04 [en adelante CIDH INFORME ANUAL 1993].

53 Véase infra Capítulo 3.II para un análisis del artículo 29.54 Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, 9 de diciembre de 1985,

O.A.S.T.S. No. 67, entrada en vigor  el 28 de febrero de 1987, disponible en Internet en<http://www.cidh.org/Basicos/Basicos6.htm>, reimpreso en DOCUMENTOS BÁSICOS, supra nota 20,

pág. 83.

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también se comprometen a adoptar medidas eficaces que eviten y castiguen otrasformas de tratamiento cruel, inhumano o degradante dentro de sus jurisdicciones. LosEstados partes también hacen la promesa de incluir las disposiciones pertinentes en

su legislación interna para asegurar que las víctimas de tortura sean indemnizadas demanera adecuada. Cuando los recursos internos hayan sido agotados, las presuntasvíctimas de tortura podrán presentar sus casos ante cualquier foro internacional,incluyendo la Comisión y la Corte Interamericanas, cuya competencia haya sidoaceptada por el Estado en cuestión.55

CONVENCIÓN PARA PREVENIR LA TORTURA56

Ra tif ic aci ón: Argentina, Brasil, Chile, Colombia, Costa Rica,República Dominicana, Ecuador, El Salvador, Guatemala, México,Panamá, Paraguay, Perú, Surinam, Uruguay y Venezuela.

Firma: Bolivia, Haití, Honduras, y Nicaragua.

b. Convención Interamericana sobre Desaparición

Forzada de Personas57

Reconociendo que la desaparición forzada de personas “constituye una afrenta a laconciencia del Hemisferio y una grave ofensa de naturaleza odiosa a la dignidadintrínseca de la persona humana,”58 la Asamblea General de la OEA adoptó laConvención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas en 1994. LaConvención entró en vigor en 1996, luego de la segunda ratificación.

La Convención define el crimen de “desaparición forzada” y prohíbe a los Estadospartes su práctica, permisibilidad y tolerancia bajo cualquier circunstancia,incluyendo situaciones que correspondan a estados de emergencia. Obliga a losEstados partes a incorporar normas dentro de la legislación interna para sancionar alos autores materiales del crimen, a sus cómplices y encubridores después del hecho,prohibiendo además la defensa por “obediencia debida” a órdenes superiores.También obliga a que los Estados proporcionen ayuda cooperativa recíproca en la

55  Id. art. 8.56 Para información sobre la ratificación, véase <http://www.cidh.org/Basicos/Basicos6.htm>.57 Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, 9 de junio de 1994, OEA

Doc. OEA/Ser.PAG/doc.3114/94 rev. 1, entrada en vigor el 29 de marzo de 1996, 33 I.L.M. 1529(1994), disponible en Internet en <http://www.cidh.org/Basicos/Basicos7.htm >.

58  Id. pmbl. párr. 3.

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extradición de quienes sean responsables de desapariciones forzadas, así como aprestar colaboración en la búsqueda, identificación y restitución de niños que han sidotransferidos a otros Estados como consecuencia de la desaparición forzada de sus

padres o tutores. Las peticiones que aleguen desaparición forzada de personas podránpresentarse ante la competencia contenciosa de la Comisión y la CorteInteramericanas, de acuerdo con los respectivos procedimientos y normas.59

CONVENCIÓN INTERAMERICANA

SOBRE DESAPARICIÓN FORZADA60

Ratificación: Argentina, Bolivia, Costa Rica, Guatemala, Panamá,Paraguay, Uruguay y Venezuela.

F i rm a: Brasil, Chile, Colombia, Ecuador, Honduras, México,Nicaragua y Perú.

c. Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar yErradicar la Violencia Contra la Mujer61

La Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la ViolenciaContra la Mujer fue adoptada el mismo día que la Convención sobre DesapariciónForzada, y entró en vigor un año antes, en 1995. La Convención define la “violenciacontra la mujer” como “cualquier acción o conducta, basada en su género, que causemuerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbitopúblico como en el privado.”62 Dicha violencia está prohibida cuando es perpetradapor cualquier persona ya sea que tenga lugar dentro de la familia o el hogar, en lacomunidad o lugar de trabajo, o en cualquier foro público como podrían serinstituciones educativas, de salud o servicio social. Cuando sea perpetrada o toleradapor el Estado o sus actores, queda prohibida dondequiera que ocurra.63

59  Id. art. XIII.60 Para información sobre la ratificación, véase <http://www.cidh.org/Basicos/Basicos7.htm>.61 Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra de la Mujer,

9 de junio de 1994, entrada en vigor  el 5 de marzo de 1995, disponible en Internet en<http://www.cidh.org/Basicos/Basicos8.htm>.

62  Id. art. 1.63 Véase id. art. 2. El artículo 2 establece que:

Se entenderá que violencia contra la mujer incluye la violencia física, sexual ypsicológica:a. que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra

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La Convención también enumera los derechos específicos que le asisten a la mujer64

y, en el artículo 7, se definen las obligaciones que el Estado tiene de asegurar talesderechos. Los Estados partes están obligados a asegurar que los actores e instituciones

estatales se abstengan de incurrir en cualquier acto o práctica de violencia en contrade la mujer, a adoptar legislación interna de índole penal, civil y administrativa parasancionar a los agresores, a garantizar una protección judicial eficaz para las mujeresque han sido víctimas de la violencia (por ejemplo, acceso a órdenes para impedir queel agresor se aproxime a la víctima, investigación diligente, enjuiciamiento oportuno,reparación efectiva, compensación justa), y a iniciar la adopción progresiva deprogramas de concientización social relativos a la violencia en contra de la mujer.65

Es importante señalar que la Convención también establece que “[c]ualquier personao grupo de personas, o entidad no gubernamental legalmente reconocida en uno o másEstados miembros de la Organización, puede presentar a la Comisión Interamericana

de Derechos Humanos peticiones que contengan denuncias o quejas de violación delartículo 7 de la presente Convención por un Estado parte.”66 La Comisión deberáconsiderar tales denuncias de acuerdo con las normas y los requisitos deprocedimiento para la presentación y consideración de peticiones, conforme a loestablecido en la Convención Americana.67

relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido elmismo domicilio que la mujer, y que comprende, entre otros, violación, maltratoy abuso sexual;

b. que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y quecomprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas,prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como eninstituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar; y

c. que sea perpetrada o tolerada por el Estado o sus agentes, dondequiera queocurra.

 Id.64  Id. art. 3 (derecho a una vida libre de violencia, tanto en el ámbito publico como en el privado), art.

4 (derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a laslibertades consagradas por los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos),art. 5 (derecho a ejercer libre y plenamente sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales yculturales), art. 6 (derecho de la mujer a ser libre de toda forma de discriminación así como suderecho a ser valorada y educada libre de patrones estereotipados de comportamiento y prácticassociales y culturales basadas en conceptos de inferioridad o subordinación).

65  Id. arts. 7–9.66  Id. art. 12.67  Id.

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CONVENCIÓN RELATIVA A LA VIOLENCIA

CONTRA LA MUJER68

R a t i f i c a c i o n e s : Antigua y Barbuda, Argentina, Bahamas,Barbados, Belice, Bolivia, Brasil, Chile, Colombia, Costa Rica,Dominica, República Dominicana, Ecuador, El Salvador, Granada,Guatemala, Guayana, Haití, Honduras, México, Nicaragua,Panamá, Paraguay, Perú, Santa Lucía, San Vicente y LasGranadinas, San Kitts y Nevis, Trinidad y Tobago, Uruguay yVenezuela.

d. Convención Interamericana sobre Concesión de losDerechos Civiles a la Mujer69

Convención Interamericana sobre Concesión de losDerechos Políticos a la Mujer70

La preocupación sobre los derechos de la mujer en la región estuvo presente desde lacreación del Sistema Interamericano. En 1948, el mismo día en que se adoptara laDeclaración Americana y la Carta de la OEA, los Estados americanos adoptaron dosconvenciones que otorgaban derechos civiles y políticos a la mujer. De acuerdo conla Convención Interamericana sobre Concesión de los Derechos Civiles a la Mujer,

los Estados americanos convienen en otorgar a la mujer los mismos derechos civilesde que goza el hombre.71 De acuerdo con la Convención Interamericana sobreConcesión de los Derechos Políticos a la Mujer, las Partes contratantes convienen enque el derecho al voto y a ser elegido para un cargo nacional no deberá negarse orestringirse por razones de sexo.72 La Convención sobre los Derechos Civiles de laMujer ha sido ratificada por veinte Estados americanos y firmada por cuatro,73

68 Para información sobre la ratificación, véase <http://www.cidh.org/Basicos/Basicos8.htm>.69 Convención Interamericana sobre Concesión de los Derechos Civiles a la Mujer, 2 de mayo de

1948, O.A.S.T.S. No. 23, entrado en vigor para cada Estado luego del depósito de los instrumentos

de ratificación, disponible en Internet en < h t t p : / / w w w. o a s . o rg / j u r i d i c o / s p a n i s h / t r a t a d o s / a-45.html>.70 Convención Interamericana sobre Concesión de los Derechos Políticos a la Mujer, 2 de mayo de

1948, O.A.S.T.S. No. 3, entrada en vigor el 29 de diciembre de 1954, disponible en Internet enhttp://www.oas.org/cim/spanish/ConvencionDerechPolit.htm>.

71 Véase Convención Interamericana sobre Concesión de los Derechos Civiles a la Mujer, supra nota69, art. 1.

72 Convención Interamericana sobre Concesión de los Derechos Políticos a la Mujer, supra nota 70,art. 1.

73 Los Estados americanos que han ratificado la Convención Interamericana sobre Concesión de losDerechos Civiles a la Mujer son: Argentina, Brasil, Canadá, Chile, Colombia, Costa Rica, Cuba,Dominica, República Dominicana, Ecuador, El Salvador, Guatemala, Honduras, México,Nicaragua, Panamá, Paraguay, Surinam, Uruguay, y Venezuela. Bolivia, Haití, Perú, y San Kitts yNevis, han firmado la Convención. Para información sobre la ratificación, véase<http://www.oas.org/juridico/spanish/firmas/a-45.html>.

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mientras que la Convención sobre Derechos Políticos de la Mujer ha sido ratificadapor veinte y dos y firmada por tres.74

e. Convención Interamericana para la Eliminación deTodas las Formas de Discriminación Contra lasPersonas con Discapacidad75

La Asamblea de la OEA adoptó el 7 de junio de 1999 la Convención Interamericanapara la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas conDiscapacidad. En consideración a que “las personas con discapacidad tienen losmismos derechos humanos y libertades fundamentales que otras personas,”76 tiene elobjetivo de lograr “la prevención y eliminación de todas las formas de discriminación

contra las personas con discapacidad y propiciar su plena integración en lasociedad.”77

La Convención define el término “discapacidad” como “una deficiencia física, mentalo sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad deejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria, que  puede ser causada oagravada por el entorno económico y social.”78 Se define “discriminación contra laspersonas con discapacidad” como “toda distinción, exclusión o restricción basada enuna discapacidad, antecedente de discapacidad, consecuencia de discapacidadanterior o percepción de una discapacidad presente o pasada, que tenga el efecto o

propósito de impedir o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por parte de laspersonas con discapacidad, de sus derechos humanos y libertades fundamentales.”79

Los Estados partes se comprometen a adoptar las medidas de carácter legislativo,social, educativo, laboral o de cualquier otra índole, necesarias para eliminar ladiscriminación contra las personas con discapacidad y propiciar su plena integraciónen la sociedad. Estas medidas deben buscar eliminar progresivamente ladiscriminación y promover la integración por parte de las autoridades

74 Los Estados americanos que han ratificado la Convención Interamericana sobre Concesión de los

Derechos Políticos de la Mujer son: Argentina, Bolivia, Brasil, Canadá, Chile, Colombia, CostaRica, Cuba, Dominica, República Dominicana, Ecuador, Guatemala, Haití, Nicaragua, Panamá,Paraguay, Perú, San Kitts y Nevis, Surinam, Uruguay, Estados Unidos, y Venezuela. El Salvador,Honduras, y México han firmado la Convención. Para información sobre la ratificación, véase<http://www.oas.org/juridico/spanish/firmas/a-44.html>.

75 Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra lasPersonas con Discapacidad, 7 de junio de 1999 (aún no ha entrado en vigor), disponible en Internet en <http://www.cidh.org/Basicos/Basicos8a.htm>.

76  Id. pmbl.77  Id. art. II.78  Id. art. I.1. (cursiva añadida por la autora).79

 Id. art. I.2.a.

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gubernamentales y/o entidades privadas en la prestación o suministro de bienes,servicios, instalaciones, programas y actividades, tales como empleo, transporte,comunicaciones, vivienda, recreación, educación, deporte, acceso a la justicia y

servicios policiales, y actividades políticas y de administración. Se debería prever,además, que los edificios, vehículos e instalaciones que se construyan o fabriquenfaciliten el transporte, la comunicación y el acceso para las personas condiscapacidad. Todo obstáculo para el acceso de personas con discapacidad deberíaeliminarse en la medida de lo posible.80

Los Estados partes también se comprometen a trabajar prioritariamente en laprevención de todas las formas de discapacidad prevenibles, a la detección tempranae intervención, tratamiento, rehabilitación, educación, formación ocupacional y elsuministro de servicios globales para asegurar un nivel óptimo de independencia y de

calidad de vida para las personas con discapacidad. Además, se comprometen aincrementar la conciencia pública a través de campañas de educación encaminadas aeliminar prejuicios, estereotipos y otras actitudes que atentan contra el derecho de laspersonas a ser iguales.81

Para promover y asegurar el cumplimiento de la Convención, y luego del depósito deldécimo primer instrumento de ratificación, se establecerá un Comité para laEliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra las Personas conDiscapacidad. El Comité estará integrado por un representante designado por cadaEstado parte y deberá asumir la tarea de examinar y revisar los informes de las

actividades emprendidas que presente cada país, así como sobre el progresoalcanzado y las dificultades confrontadas.82 Estos informes deben presentarse cadacuatro años ante el Secretario General de la Organización para que lo transmita alComité para ser analizado y estudiado.

CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE

DISCRIMINACIÓN BASADA EN DISCAPACIDAD83

Ratificación: Argentina, Costa Rica, México, Panamá, y Uruguay.

Fi rm a : Bolivia, Brasil, Chile, Colombia, Dominica, RepúblicaDominicana, Ecuador, El Salvador, Guatemala, Haití, Jamaica,Nicaragua, Paraguay, Perú y Venezuela.

80  Id. art. III.1.81  Id. art. III.2.82  Id. art. VI.

83 Para información sobre la ratificación, véase <http://www.cidh.org/Basicos/Basicos8a.htm>.

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f. Convención Interamericana contra la Corrupción84

La Convención Interamericana contra la Corrupción se adoptó el 29 de marzo de

1996 para “asegurar la eficacia de las medidas y acciones para prevenir, detectar,sancionar y erradicar los actos de corrupción en el ejercicio de las funciones públicasy los actos de corrupción específicamente vinculados con tal ejercicio.”85 Desdeentonces ha sido ratificada por veinticuatro Estados. Para los “actos de corrupción”definidos en el artículo VI, los Estados partes convienen en adoptar medidastendientes a crear, mantener y fortalecer normas de conducta en los funcionariospúblicos, mecanismos para ratificar tales normas, capacitación ética para el personalgubernamental, sistemas para registrar los ingresos, bienes y obligaciones de losfuncionarios públicos, sistemas transparentes para contratación y suministro debienes y servicios, leyes para detener la corrupción en la recaudación de impuestos y

en el tratamiento tributario, sistemas para proteger a “quienes dan la voz de alarma,”entidades supervisoras de control y mecanismos que incentiven la participación de lasociedad civil y de ONG (organizaciones no-gubernamentales) en esfuerzostendientes a prevenir y evitar la corrupción.86

CONVENCIÓN INTERAMERICANA CONTRA LA CORRUPCIÓN87

R a t i f i c a c i ó n : Argentina, Bahamas, Bolivia, Canadá, Chile,

Colombia, Costa Rica, Ecuador, El Salvador, Estados Unidos,Guatemala, Guayana, Honduras, Jamaica, México, Nicaragua,Panamá, Paraguay, Perú, República Dominicana, San Vicente ylas Granadinas, Trinidad y Tobago, Uruguay y Venezuela.

Firma: Barbados, Belice, Brasil, Haití y Surinam.

4. Estatutos y Reglamentos

La categoría final de los instrumentos legales que norman el funcionamiento delSistema Interamericano de Derechos Humanos incluye los estatutos y reglamentos de

84 Convención Interamericana contra la Corrupción, 29 de marzo de 1996, entrada en vigor el 6 demarzo de 1997  , disponible en Internet en < h t tp: / / www. o as .org /  j u r i d i c o / s p an i s h / t r at ado s / b -58.html>.

85  Id. art. II.2.86  Id. art. III.87 Para información sobre la ratificación, véase <http://www.oas. org /  jurid ico / spa nish / f irm as / b -

58.html>.

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la Comisión y Corte. Estos instrumentos establecen la jurisdicción y normas deprocedimiento para cada órgano en términos más específicos que aquellos enunciadosen la Convención Americana. Si bien los estatutos de cada órgano se adoptan por

mayoría de votos en el seno de la Asamblea General de la OEA, los órganos en sí establecen su propio Reglamento. Un defensor de DESC interesado en presentar unaqueja ante la Comisión y/o la Corte debería estar íntimamente familiarizado con estosimportantes instrumentos jurisdiccionales y procesales.

a. Estatuto de la Comisión Interamericanade Derechos Humanos88

El Estatuto de la Comisión Interamericana fue aprobado por la Asamblea General de

la OEA en 1979. Establece la naturaleza y propósitos de la Comisión (art. 1), sumembresía y estructura (arts. 2–15), sus sedes y asambleas (arts. 16–17), susfunciones y poderes (arts. 18–20), y su Secretaría (art. 21). Según queda establecidoen su Estatuto, la Comisión fue creada “para promover la observancia y la defensa delos derechos humanos y servir como órgano consultivo de la Organización en estamateria.”89

b. Reglamento de la Comisión Interamericanade Derechos Humanos90

De acuerdo con los artículos 22–24 de su Estatuto, la Comisión aprobó suReglamento en abril de 1980, modificándolo en 1985, 1987, 1995 y 2000. ElReglamento establece los procedimientos precisos que conducen el trabajo de laComisión. Dispone la composición, membresía y funciones de la Comisión (arts. 1-21); especifica los trámites para la presentación de peticiones, la conducción deinvestigaciones y audiencias in loco, la preparación de informes publicados y nopublicados (arts. 22-70); y define las relaciones de la Comisión con la Corte (arts. 71-74). Para el éxito de una petición, es crucial ceñirse a los procedimientos de laComisión conforme lo establece este Reglamento. El incumplimiento de losprocedimientos detallados podrá ocasionar la desestimación de la causa.

88 Estatuto de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, octubre de 1979, O.E.A. Res. 447(IX-0/79), O.A.S. Off. Rec. OEA/Ser.P/IX.0.2/80, vol. 1, pág. 88, disponible en Internet en<http://www.cidh.org/Basicos/Basicos9.htm> [en adelante Estatuto de la Comisión], reimpreso enDOCUMENTOS BÁSICOS, supra nota 20. pág 93.

89 Estatuto de la Comisión, supra nota 88, art. 1.1.90 Reglamento de la Comisión, supra nota 45. El nuevo Reglamento entró en vigor el 1 de mayo de

2001.

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O rganos Principales

c. Estatuto de la Corte Interamericanade Derechos Humanos91

El Estatuto de la Corte fue aprobado por la Asamblea General de la OEA en 1979 yentró en vigor en 1980. Define a la Corte como “una institución judicial autónomacuyo objetivo es la aplicación e interpretación de la Convención Americana sobreDerechos Humanos.”92 El Estatuto define y explica la competencia y sede de la Corte(arts. 2–3), su composición y estructura (arts. 4–14), sus derechos, deberes, yresponsabilidades (arts. 15–21), su estructura interna (arts. 22–26), y sus relacionescon gobiernos y otros organismos (arts. 27–30).

d. Reglamento de la Corte Interamericana

de Derechos Humanos93

De conformidad con el artículo 60 de la Convención y el artículo 25 del Estatuto dela Corte,94 la Corte aprobó la última modificación de su Reglamento en noviembre del2000. Habiendo entrado en vigor en el 2001, el Reglamento establece la organizacióny funcionamiento de la Corte (arts. 3-19) así como los procedimientos de la Cortepara asuntos tales como medidas provisionales, excepciones preliminares,procedimientos escritos y orales, recolección de pruebas, declaración testimonial,descalificación, dictamen de sentencias y opiniones consultivas (arts. 20–58).

B. Órganos

Los principales órganos del Sistema Interamericano de Derechos Humanos son laComisión Interamericana de Derechos Humanos y la Corte Interamericana deDerechos Humanos.

91 Estatuto de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, octubre de 1979, O.E.A. Res. 448 (IX-0/79), OEAOff. Rec. OEA/Ser.P/IX.0.2/80, vol. 1, pág. 98, entrado en vigor el 1 de enero de 1989[en adelante Estatuto de la Corte], disponible en Internet en <http://www.cidh.org/Basicos/ 

Basicos11.htm>, reimpreso en DOCUMENTOS BÁSICOS, supra nota 20, pág 133.92  Id. art. 1.93 Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, entrado en vigor  el 1 de junio del

2002, disponible en Internet en <ht tp: /  / www.cidh.org/Basicos/Basicos12.htm> [en adelanteReglamento de la Corte], reimpreso en DOCUMENTOS BÁSICOS, supra nota 20, pág 145.

94 Véase Estatuto de la Corte, supra nota 91, art. 25 (“La Corte dictará sus normas procesales.”).

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1. Comisión Interamericana deDerechos Humanos (“Comisión”)

La Comisión es el “motor” del Sistema Interamericano de Derechos Humanos. Fuecreada en 1959 y ha mantenido su sede en Washington, D.C. desde 1960. Constituyeun órgano autónomo de la OEA que representa a todos los Estados miembros de laOrganización. Su función principal—“la de promover la observancia y la defensa delos derechos humanos”95—consta en la Carta de la OEA y en la ConvenciónAmericana, mientras que sus reglamentos y lineamientos organizativos quedandefinidos por el Estatuto de la Comisión. En términos del mandato de la Comisión, seentiende por “derechos humanos” aquellos derechos definidos en la ConvenciónAmericana en relación a los Estados partes en ella, y los derechos consagrados en laDeclaración Americana en relación con los demás Estados miembros de la OEA.96

La Comisión se reúne en sesiones ordinarias y especiales varias veces al año.97 Estáconformada por siete miembros “de alta autoridad moral y reconocida versación enmateria de derechos humanos,” quienes mantienen su cargo durante un período decuatro años y quienes podrán ser reelectos una sola vez.98 Los comisionados sonelegidos por su capacidad personal mediante voto secreto y mayoritario de laAsamblea General de la OEA partiendo de una lista de candidatos propuestos por losEstados miembros.99 Dos miembros de la lista no pueden pertenecer a un mismopaís.100

La Comisión realiza tres tipos generales de actividades: (1) conocimiento depeticiones individuales que alegan violaciones de la Convención o Declaración; (2)seguimiento de la situación de los derechos humanos en los Estados miembros; y (3)desarrollo de legislación y programas de educación en pro de los derechos humanos.Estas actividades se describen con mayor detenimiento en el recuadro a continuación.

95 Carta de la OEA, supra nota 15, art. 106; Convención Americana, supra nota 28, art. 41 (al declararque la función principal de la Comisión es la “de promover la observancia y la defensa de losderechos humanos”); véase también Reglamento de la Comisión, supra nota 45, art. 1 (igual);

Estatuto de la Comisión, supra nota 88, art. 1.1 (igual).96 Estatuto de la Comisión, supra nota 88, art. 1.2.97 Reglamento de la Comisión, supra nota 45, art. 14.98 Véase Estatuto de la Comisión, supra nota 88, arts. 2.1, 6.99 Véase id. arts. 3, 5.100 Véase id. arts. 2–7.

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O rganos Principales

ATRIBUCIONES Y FUNCIONES DE LA COMISIÓN:101

I. CONSIDERACIÓN DE LAS PETICIONES INDIVIDUALES QUE

ALEGAN VIOLACIÓN DE LA CONVENCIÓN O DECLARACIÓN.

1. Recibir, analizar e investigar peticiones individuales quealegan violaciones de los derechos protegidos por laConvención o Declaración102: Cualquier persona, grupo depersonas o entidad no gubernamental puede presentarpeticiones ante la Comisión, ya sea a nombre propio o en el deterceras personas.103 Deben cumplirse ciertos requisitos deadmisibilidad.104 Luego de verificar los hechos incluidos en lapetición, la Comisión podrá llevar a cabo una investigación ypodrá solicitar a los Estados en cuestión que proporcionencualquier información pertinente ya sea a través de

declaraciones verbales o escritas.105 A partir de 1965, cuando laComisión fue autorizada expresamente por primera vez paraexaminar quejas individuales y hasta la presente fecha, esteórgano ha recibido decenas de miles de peticiones que hanresultado en más de 12.000 casos admisibles. En los últimosaños, la Comisión ha procesado más de 800 casos individuales.

2. Solicitar medidas cautelares y provisionales: En casosgraves y urgentes, y cuando sea necesario según lainformación de que se disponga, la Comisión podrá solicitar queun Estado adopte medidas cautelares para evitar dañosirreparables a las personas.106 Tales medidas podrán requerirse

por iniciativa propia o a petición de las partes.107

En casos deextrema gravedad y urgencia en un asunto aún no consideradopor la Corte, la Comisión podrá solicitar a la Corte la adopciónde medidas provisionales.108

3. Buscar soluciones amistosas: “La Comisión . . . se pondrá adisposición de las partes interesadas, a fin de llegar a unasolución amistosa del asunto fundada en el respeto a losderechos humanos reconocidos en [la] Convención.”109

101

Las funciones y atribuciones de la Comisión están enumeradas en los artículos 18 al 20 del Estatutode la Comisión, en su Reglamento, y en los artículos 41 a 51 de la Convención.102 Véase Convención Americana, supra nota 28, arts. 44–51; Estatuto de la Comisión, supra nota 88,

arts. 19–20; Reglamento de la Comisión, supra nota 45, art. 27.103 Reglamento de la Comisión, supra nota 45, art. 23; véase también id. art. 24 (“La Comisión podrá,

motu proprio, iniciar la tramitación de una petición que contenga, a su juicio, los requisitos para talfin.”).

104 Véase infra Capítulo 2.II donde se tratan los requisitos de admisibilidad.105 Véase Convención Americana, supra nota 28, art. 48.d, e.106 Véase Reglamento de la Comisión, supra nota 45, art. 25.1.107 Véase id.

108 Véase id. art. 74; véase también Estatuto de la Comisión, supra nota 88, art. 19.3.109 Convención Americana, supra nota 28, art. 48.f.

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4. Hacer recomendaciones a los gobiernos en loconcerniente a peticiones individuales: Si no se llega a una

solución amistosa, y luego de que se ha cumplido con la etapade investigación de la petición individual, la Comisión podrápreparar y transmitir al Estado en cuestión un informeconfidencial que incluya sus conclusiones y recomendacionestendientes a solucionar las violaciones alegadas en lapetición.110 Este informe no podrá hacerse público.

5. Publicar resultados en cuanto a las violaciones dederechos humanos: Si dentro de un período de tres meses elasunto no ha sido resuelto o presentado ante la Corte, laComisión podrá publicar su informe y conclusiones como partede su informe anual o de cualquier otra manera que considereapropiada.111

6. Presentar casos que lo ameriten ante la CorteInteramericana: En lugar de publicar su informe, la Comisiónpodrá presentar un caso ante la Corte Interamericana para suconsideración una vez que los procedimientos previstos en losartículos 44–50 hayan sido cumplidos (siempre y cuando elEstado parte correspondiente haya reconocido la competenciade la Corte).112 La Comisión comparecerá en el litigio de todoslos casos procesados ante la Corte.113

II. SEGUIMIENTO Y PUBLICIDAD DE LAS CONDICIONES QUE

PREVALECEN EN LOS ESTADOS MIEMBROS EN LO RELATIVO

A DERECHOS HUMANOS.

1. Realizar visitas in loco : La Comisión podrá llevar a cabovisitas al lugar de los hechos en los Estados miembros de laOEA con el fin de constatar los hechos y realizar un análisismás profundo de la situación general y/o específica.114 Dichasvisitas normalmente traerán como resultado la preparación deun informe publicado que trate sobre la situación observada enmateria de derechos humanos, el mismo que será enviado a la

110 Véase id. art. 50; Reglamento de la Comisión, supra nota 45, art. 43.111 Véase Convención Americana, supra nota 28, art. 51; Reglamento de la Comisión, supra nota 45,

art. 45.112 Véase Convención Americana, supra nota 28, art. 51; Reglamento de la Comisión, supra nota 45,

art. 44. Una vez que los procedimientos contemplados en los artículos 44–50 hayan sido agotados,es aconsejable que la víctima o su representante legal presente un escrito suplementario ante laComisión solicitando la transferencia del caso a la Corte, de conformidad con el artículo 51.

113 Véase Convención Americana, supra nota 28, art. 57; Estatuto de la Comisión, supra nota 88, art.19.2; Estatuto de la Corte, supra nota 91, art. 28 (“La Comisión Interamericana de DerechosHumanos comparecerá y será tenida como parte ante la Corte, en todos los casos relativos a lafunción jurisdiccional de ésta . . . .”). El procedimiento que deberá seguir la Comisión ante la Corte

está previsto en los artículos 73–76 de su Reglamento.114 Véase Estatuto de la Comisión, supra nota 88, art. 18.7; Reglamento de la Comisión, supra nota

45, arts. 51-55.

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O rganos Principales

Asamblea General de la OEA. Desde 1961 hasta 1999, laComisión ha llevado a cabo 69 visitas a 23 Estados miembros.

2. Preparar informes anuales: La Comisión está en la obligacionde preparar y presentar un informe ante la Asamblea Generalde la OEA cada año.115 Los informes anuales deberán incluiruna breve relación sobre el origen, bases jurídicas, estructura yfines de la Comisión; un resumen de las actividades cumplidaspor la Comisión durante el año inmediatamente precedente;una exposición sobre el progreso alcanzado en la consecuciónde los objetivos señalados en la Declaración y la Convención;un informe sobre aquellos aspectos para los que deberíanadoptarse medidas tendientes a mejorar la observancia de losderechos humanos constantes en la Declaración y Convención;el conjunto completo de los informes finales que se hanpublicado, resoluciones aplicables a casos individuales, yrecomendaciones que la Comisión considere pertinenteformular; informes especiales o actualizaciones relativas a lasituación que prevalece en varios Estados en lo que respecta aderechos humanos; y una lista de los comunicados de prensa ydemás declaraciones de la Comisión. 116

3. Publicar informes especiales de país: La Comisión publicaperiódicamente los “informes de país” que analizan la situaciónde Estados miembros en lo relativo a derechos humanos,proporcionando recomendaciones para el gobierno respectivoen cuanto a la adopción de medidas progresivas que

fortalezcan la protección de los derechos humanos a través deestatutos, enmiendas constitucionales, compromisos adquiridosconforme a tratados internacionales u otra políticapertinente.117

4. Publicar informes sobre temas específicos: A fin de“estimular la conciencia de los derechos humanos en lospueblos de América,”118 la Comisión también realiza y publicaestudios e informes sobre temas específicos.119 Algunos de lostemas que se han tratado comprenden: independencia judicial,grupos armados irregulares, derechos humanos del niño y de lamujer, y derechos humanos de los indígenas.

115 Véase Estatuto de la Comisión, supra nota 88, art. 18.116 Véase Reglamento de la Comisión, supra nota 45, art. 57.117 Véase Convención Americana, supra nota 28, art. 41.b, c; Estatuto de la Comisión, supra nota 88,

art. 18.2, 3; Reglamento de la Comisión, supra nota 45, art. 62. Los informes de país de 1962 a2001 se encuentran disponibles en Internet en <http://www.cidh.org/publi.esp.htm>.

118 Convención Americana, supra nota 28 art. 41.a; Estatuto de la Comisión, supra nota 88, art. 18.1.

119 Convención Americana, supra nota 28 art. 41.c; Estatuto de la Comisión, supra nota 88, art. 18.3.

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5. Recibir, pedir y formular recomendaciones en lo atenientea informes de país sobre la realización de los DESC

reconocidos en la Declaración, Carta de la OEAy Protocolode San Salvador:120 De acuerdo con el artículo 42 de laConvención, la Comisión recibe el mandato para que “veleporque se promuevan los derechos derivados de las normaseconómicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura,contenidas en la Carta de la [OEA].” Para facilitar este mandato,se solicita a los Estados partes que transmitan a la Comisiónuna copia de los informes que presentan anualmente ante elConsejo Interamericano Económico y Social y ante el ConsejoInteramericano para la Educación, Ciencia y Cultura. De igualmanera, el artículo 19 del Protocolo de San Salvador solicitaademás a los Estados partes que envíen informes anualessobre las medidas que han adoptado para dar cumplimiento alas normas de DESC contempladas en el Protocolo. Sobre labase de estos informes (cuando se los presente)—y demásinformes, estudios e información enviada a la Comisión porcualquier persona, grupo u organismo—la Comisión podráemitir observaciones y recomendaciones sobre la situación delos DESC en uno o todos los Estados miembros de la OEA eincluirlos en su informe anual o en un informe especial.

III. DESARROLLO DE LA LEGISLACIÓN Y EDUCACIÓN EN MATERIA

DE DERECHOS HUMANOS

1. Solicitar opiniones consultivas a la Corte: La Comisión,como órgano especializado de la OEA, es el órganocompetente para solicitar opiniones consultivas a la CorteInteramericana en cuestiones relativas a la interpretación de laConvención Americana.121

2. Presentar borradores de protocolos y propuestas deenmienda a la Convención: La Comisión estará en capacidadde presentar a consideración de la Asamblea General de laOEA propuestas de enmienda y proyectos de protocolosadicionales a la Convención Americana para su adopción.122

3. Foros educativos: A fin de difundir la información pertinente e

incrementar el conocimiento sobre temas relacionados con elSistema Interamericano de Derechos Humanos,123 la Comisiónpodrá organizar y realizar conferencias, seminarios y reunionescon representantes de gobiernos, instituciones académicas,organizaciones no gubernamentales, etc.

120 Reglamento de la Comisión, supra nota 45, arts. 57-58; Protocolo de San Salvador, supra nota 41,art. 19.

121 Véase Convención Americana, supra nota 28, art. 64.

122 Véase id. arts. 76.1, 77; Estatuto de la Comisión, supra nota 88, art. 19.5, 6.123 Véase Convención Americana, supra nota 28, art. 41.a; Estatuto de la Comisión, supra nota 88, art.

18.1.

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O rganos Principales

Toda correspondencia a la Comisión debería dirigirse a su Secretaría. De acuerdo conel Reglamento de la Comisión, la Secretaría recibe y tramita las peticiones y otrascomunicaciones dirigidas a la Comisión, solicita información pertinente a las partes

interesadas y prepara los proyectos de informe, resoluciones, estudios y cualquier otrotrabajo que le encomiende la Comisión.124

DIRECCIÓN DE LA SECRETARÍA EJECUTIVA:

Comisión Interamericana de Derechos Humanos1889 F St., NW, Washington, D.C., USA 20006.

E-mail: [email protected]

Teléfono: (202) 458-6002Fax: (202) 458-3992.

2. Corte Interamericana de Derechos Humanos(“la Corte”)

La Corte Interamericana de Derechos Humanos se define según su Estatuto como una“institución judicial autónoma cuyo objetivo es la aplicación e interpretación de laConvención Americana.”125 Como un tribunal, su función principal radica en laresolución judicial de casos concretos que involucran a personas protegidas y Estadospartes en la Convención.

La Corte Interamericana inició sus funciones en 1979, luego de entrada en vigor laConvención Americana. Está conformada por siete jueces independientes que laborana tiempo parcial y que han sido designados en su capacidad personal por los Estadospartes en la Convención, elegidos por votación secreta y por mayoría absoluta devotos en el seno de la Asamblea General de la OEA.126 Los jueces deben ser juristasde la “más alta autoridad moral” y de reconocida competencia en materia de derechos

humanos. Además deben reunir las condiciones requeridas para el ejercicio de las máselevadas funciones judiciales conforme a la ley del Estado del cual sean nacionales odel Estado que los proponga como candidatos.127 Los primeros siete jueces de la

124 Reglamento de la Comisión, supra nota 45, art. 13.125 Estatuto de la Corte, supra nota 91, art. 1; véase también Convención Americana, supra nota 28,

art. 62.3 (al definir la competencia de la Corte en el sentido de que se incluye “cualquier casorelativo a la interpretación y aplicación de las disposiciones de esta Convención que le seasometido . . . .”).

126 Véase Convención Americana, supra nota 28, arts. 52–53. Los Estados que forman parte en la

Convención pueden participar en la votación.127 Véase id . art. 52.

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Corte fueron elegidos en mayo de 1979. El 3 de septiembre de 1979 la Corte se instalóoficialmente en San José, Costa Rica, donde está ubicada su sede. La Corte adoptó suReglamento en agosto de 1980 y se pronunció sobre su primer caso contencioso en

1987. Desde entonces, la Corte ha tramitado alrededor de cincuenta casoscontenciosos y emitido dieciseis opiniones consultivas.

La Corte tiene tanto una función contenciosa como consultiva.128 La competenciacontenciosa de la Corte está regida por los artículos 61–63 de la Convención; sufunción consultiva se regula por el artículo 64. La primera se refiere a la resoluciónde casos concretos relacionados con presuntas violaciones, a la Convención por unEstado parte e incluye la adopción de medidas provisionales. Un “caso” se tipifica porla existencia de una controversia real entre una persona natural y un Estado parte; esdecir, una persona específica debe haber sufrido daño concreto como resultado

previsible de un acto imputable al Estado. Por contraste, la función consultiva de laCorte se relaciona con inquietudesabstractas sobre derechos humanos. Se refiere a laemisión de opiniones no contenciosas que sirven para asesorar a la comunidadamericana sobre la interpretación o aplicación de normas de derechos humanos engeneral, sin relación con un caso o controversia en particular.

FUNCIONES DE LA CORTE INTERAMERICANA

1. Resolver peticiones individuales. La Corte deberá juzgarconflictos presentados por la Comisión o los Estados partes dela Convención con respecto a presuntas violaciones concretasde la Convención A m e r i c a n a .1 2 9 Deberá pronunciarsepresentando una solución eficaz para las víctimas cuando seencuentre que ha tenido lugar una violación de laConvención.130

2. Adoptar medidas provisionales. En casos de extremagravedad y urgencia, la Corte podrá adoptar medidasprovisionales cuando sea necesario para evitar dañosirreparables a las personas.131

3. Opiniones consultivas. La Corte podrá emitir opinionesrelativas a la interpretación de la Convención o de otrostratados de derechos humanos aplicables en los Estadosamericanos, a petición de la Comisión, de un Estado parte, o de

128 Véase id. arts. 61–64; Estatuto de la Corte, supra nota 91, art. 2.129 Véase Convención Americana, supra nota 28, arts. 61–62.130 Véase id. arts. 63.1.131 Véase id. art. 63.2; Reglamento de la Corte, supra nota 93, art. 25.

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O rganos Principales

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un órgano de la OEA.132 También podrá emitir opiniones acercade la compatibilidad entre la legislación interna y aquellos

tratados cuando así lo solicite un Estado parte.133

a. Peticiones Individuales

La competencia contenciosa de la Corte se limita por el artículo 62.3 de laConvención a la resolución de “casos” en los que un Estado parte ha ocasionadodaños concretos a los derechos garantizados de personas específicas. Los Estadospartes están sujetos a la competencia contenciosa de la Corte únicamente después de

haber realizado una declaración independiente mediante la cual se reconoce dichacompetencia.134 Una vez que un Estado ha efectuado tal declaración, la Corte adquiereautomáticamente competencia sobre cualquier asunto que sea presentado en su senoen contra de tal Estado. Los Estados partes que no hayan realizado tal declaraciónpodrán aceptar la competencia de la Corte mediante acuerdo especial que se otorgasegún el caso tratado.135 La Corte no tiene competencia en aquellos Estados que noson parte en la Convención o en aquellos Estados partes que no hayan realizado ladeclaración que se contempla en el artículo 62.

COMPETENCIA DE LA CORTE SOBRE

LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA OEA

Competencia obligatoria: Argentina, Bolivia, Brasil, Chile,Colombia, Costa Rica, República Dominicana, Ecuador, ElS a l v a d o r, Guatemala, Haití, Honduras, México, Nicaragua,Panamá, Paraguay, Perú, Surinam, Trinidad y Tobago, Uruguay yVenezuela.

Competencia no-obligatoria (que puede ser reconocida en casos específicos) : Barbados, Dominica, Granada, y Jamaica.

Ninguna competencia: Antigua y Barbuda, Bahamas, Belice,Canadá, Cuba, Estados Unidos, Guyana, San Vicente y lasGranadinas, Santa Lucía, y San Kitts y Nevis.

132 Véase Convención Americana, supra nota 28, art. 64.1.133 Véase id. art. 64.2.134 Véase id. art. 62.135 Véase id.

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El Sistema Interamer icano y los DESC: Introducción y A n t e c e d e n t e s

El derecho de enviar una petición individual a la Corte es una prerrogativa de losEstados partes y de la Comisión únicamente.136 Las personas, grupos y ONG debenpresentar sus demandas ante la Comisión. La Comisión llegará entonces a una

decisión sobre su admisibilidad, investigará el caso, buscará una solución amistosa,preparará un informe que contenga los hechos y sus conclusiones, y lo enviará alEstado interesado. Si no se vislumbra ninguna solución, la Comisión podrá presentarel caso a consideración de la Corte a nombre del peticionario original.

Si la Corte encuentra que en realidad ha existido la violación de un derecho o de unalibertad que esté protegida por la Convención, la Corte tiene poder para remediar esaviolación a nombre de la parte que ha sufrido las consecuencias. De acuerdo con elartículo 63 de la Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en elgoce de su derecho o libertad vulnerados, que las consecuencias de la medida o

situación que implica una violación sean remediadas, y que se pague unaindemnización justa a la parte agredida o perjudicada. Tanto en lo relacionado con laresponsabilidad estatal como con la reparación de la parte afectada, los fallos de laCorte serán definitivos e inapelables.137 De acuerdo con la Convención, los Estadospartes se comprometen a cumplir con dichos fallos en todo caso en que sean partes.138

En el caso de existir un desacuerdo sobre el sentido o alcance del fallo, la Corte lointerpretará a solicitud de cualquiera de las partes con el fin de proporcionar cualquieraclaración que sea necesaria.139

La Convención limita la competencia contenciosa de la Corte a “cualquier caso

relativo a la interpretación y aplicación de las disposiciones de esta Convención . . . .”140

En ausencia de autoridad suplementaria,141 la Corte carece de competencia para juzgarlas violaciones de otros instrumentos internacionales—tales como la DeclaraciónAmericana o el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales(PIDESC),142 aunque puede hacerlo, tanto directa como indirectamente, en ciertas

136 Véase id. art. 61.1.137 Véase id. art. 67.138 Véase id. art. 68.139 Véase id. art. 67. La solicitud debe presentarse dentro de noventa días a partir de la fecha de la

notificación del fallo.  Id.140 Véase id. art. 62.3 (“La Corte tiene competencia para conocer de cualquier caso relativo a la

interpretación y aplicación de las disposiciones de esta Convención que le sea sometido, siempreque los Estados partes en el caso hayan reconocido o reconozcan dicha competencia [pordeclaración especial o por convención especial].”).

141 Otros tratados interamericanos disponen específicamente que la Corte podrá ejercer competenciasobre ciertos derechos allí protegidos. Véase Protocolo de San Salvador, supra nota 41, art. 19.6;Convención Interamericana Para Prevenir y Castigar la Tortura, supra nota 54, art. 8; ConvenciónInteramericana sobre Desaparición Forzada de Personas, supra nota 57, art. XIII; ConvenciónInteramericana Para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia en Contra de la Mujer, supra nota61, art. 12.

142 Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, 16 de diciembre de 1966, A.G.

Res. 2200 (XXI), 21 U.N. GAOR Sesión 21ra. Supp. (No. 16) pág. 49, ONU Doc. A/6316 (1966),993 U.N.T.S. 3, 6 I.L.M. 360, entrado en vigor el 3 de enero de 1976 [en adelante PIDESC].

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O rganos Principales

circunstancias contempladas en el artículo 29. Este tema se analiza con mayordetenimiento en el Capítulo 4.143

b. Medidas Provisionales

La Corte también cuenta con el poder para adoptar medidas provisionales “[e]n casosde extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparablesa las personas . . . .”144 Tales medidas podrán adoptarse sua sponte en asuntos que hansido sometidos a la consideración de la Corte y a petición de la Comisión con respectoa un caso que todavía no ha sido presentado ante élla.145 La Corte ha hecho prácticaregular el ordenar tales medidas para precautelar los derechos a la vida y a laintegridad personal de presuntas víctimas y testigos en casos pendientes ante ella.146

c. Opiniones Consultivas

Finalmente, la Corte es competente para emitir “opiniones consultivas,” a petición delos Estados miembros y los órganos de la OEA, en lo relativo a la interpretación dela Convención u otros tratados relacionados con la protección de los derechoshumanos en los Estados americanos.147 A petición de un Estado miembro, la Cortetambién podrá emitir opiniones concernientes a la compatibilidad de cualquier leyinterna de ese Estado con respecto a la Convención u otro tratado relativo a los

derechos humanos.148

Como la Corte lo ha reconocido, “El artículo 64 de la Convención confiere a estaCorte la más amplia función consultiva que se haya confiado a tribunal internacionalalguno hasta el presente.”149 “La competencia consultiva de la Corte puede ejercerse,en general, sobre toda disposición, concerniente a la protección de los derechoshumanos, de cualquier tratado internacional aplicable en los Estados americanos,con independencia de que sea bilateral o multilateral, de cúal sea su objetivo principalo de que se trate o pueda tratarse de Estados partes ajenos al SistemaInteramericano.”150

143 Véase infra Capítulo 4.II relativo a la aplicación directa e indirecta de otros instrumentosinternacionales por parte de la Comisión y la Corte de acuerdo con el artículo 29.b y .d de laConvención.

144 Convención Americana, supra nota 28, art. 63.2.145  Id.146 Véase, por ejemplo, los casos de Velásquez Rodríguez, Godínez Cruz, Fairén Garbi y Solís

Corrales, Caballero Delgado y Santana, Blake, Paniagua Morales, Suárez Rosero, Loayza Tamayoy Cesti Hurtado.

147 Véase Convención Americana, supra nota 28, art. 64.1.148  Id. art. 64.2.

149 Corte I.D.H., “Otros Tratados” Objeto de la Función Consultiva de la Corte (art. 64 ConvenciónAmericana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-1/82 del 24 de septiembre de 1982(Ser. A) No. 1, párr. 14.

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El Sistema Interamer icano y los DESC: Introducción y A n t e c e d e n t e s

PUBLICACIONES DE LA CORTE

La Corte publica copias oficiales de sus fallos y opiniones

consultivas en Español y en Inglés. Las publicaciones de la Cortese dividen en cinco series: 151

• Serie A: Fallos y Opiniones (Opiniones Consultivas)• Serie B: Memorias, Argumentos Orales y Documentos

(Relativos a la Serie A)• Serie C: Resoluciones y Sentencias (Casos Contenciosos)• Serie D: Memorias, Argumentos Orales y Documentos

(Relativos a la Serie C)• Serie E: Medidas Provisionales

Consejo Práctico

Antes de presentar su propio caso, los defensores deberíanexaminar cuidadosamente la manera en que otros casossentenciados que han tenido éxito han sido presentados,argumentados y decididos.

II. Derechos Económicos, Sociales y Culturales

en el Sistema Interamericano:Obstáculos y Oportunidades

El papel que desempeñan las cortes para proteger los derechos civiles y políticos(DCP) ha recibido una atención explícita durante las dos últimas décadas dentro delSistema Interamericano, tanto a nivel interno como a nivel regional; no así laaplicación de justicia en el tema de derechos económicos, sociales y culturales(DESC). Esta discrepancia se debe en gran medida a la percepción de que únicamentelos DCP son justiciables, es decir, capaces de ser conocidos y tratados en las cortes.

La aplicación de la justicia (o justiciabilidad) en temas de DESC se ha vistoobstaculizada tanto por malos entendidos conceptuales referentes a la naturalezaprecisa de los DESC como por las debilidades institucionales encontradas en losinstrumentos y órganos que protegen los DESC. Esta sección analiza ambos tipos debarreras. Comienza por subrayar los argumentos que típicamente se esgrimen encontra de la aplicación de la justicia sobre DESC y las respuestas que puedenutilizarse para rebatirlos. Luego examina aquellas debilidades institucionales que

150  Id. párr. 52 (cursiva añadida por la autora).

151 Los documentos que forman parte de estas series se encuentran disponibles en la sede de la Corte

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 A rgumentos para la Justic iabilidad de los DESC 

detienen la aplicación de los DESC dentro del Sistema Interamericano y sugieremaneras mediante las cuales se las puede contrarrestar. Si bien los obstáculos que hanimpedido la eficaz protección de los DESC son sustanciales, poco a poco éstos

comienzan a eliminarse.

A. Argumentos Típicos en Contra de laJusticiabilidad de los DESC—y susRespuestas

La mayor parte de los Estados americanos han incorporado los DESC dentro de susConstituciones, legislación, y/o compromisos contraidos conforme a tratados

internacionales. Pese a ello, los tribunales y legislaturas nacionales con frecuenciahan desconocido la existencia del objeto para iniciar una acción de protección paratales derechos. Los opositores a la justiciabilidad de los DESC a menudo citan cincoargumentos relacionados entre sí y que merecen ser analizados: (1) las normas deDESC son demasiado ambiguas para su aplicación judicial; (2) los DESC representan“metas políticas” a lograrse progresivamente conforme a los recursos disponibles yno constituyen “derechos legales” que puedan hacerse valer en las cortes; (3) losDESC son derechos “positivos,” lo que, a diferencia de sus contrapartes los DCP queson “negativos,” no son justiciables; (4) la separación de poderes inhibe a que lascortes y tribunales le dicten al legislador o al ejecutivo las formas de gastar o invertir

los fondos públicos; y (5) los DESC no son judicialmente aplicables debido a que noexiste un “agente de causalidad” que sea judicialmente reconocido para la pobreza.Esta sección trata de desarrollar y responder a cada uno de estos cinco argumentos.

1. Las normas de DESC son demasiado ambiguaspara ser aplicadas judicialmente

A menudo se argumenta que los DESC adolecen de un alto grado de imprecisión conrespecto a la naturaleza y extensión de las obligaciones que comprometen a los

Estados conforme al Derecho Internacional. Se argumenta que las declaraciones en elsentido de que las personas tienen derecho a “alimentación adecuada” o “viviendaadecuada” no dan ningún tipo de guía con respecto a su contenido normativo, alcancee implicaciones legales. La precisión terminológica es esencial para garantizar laprotección de derechos dentro de un contexto judicial. Cuando un derecho quedaestablecido en la ley sin una elaboración explícita o claramente implícita de sualcance, contenido y obligaciones correspondientes de contraparte, dicho derechoresulta legalmente inoperante y no puede ser sujeto de demandas o quejas ante unacorte.

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El Sistema Interamer icano y los DESC: Introducción y A n t e c e d e n t e s

Respuesta a favor de los DESC: Las normas sobre DESC no son por lo general másvagas que las normas de los DCP, tales como aquellas que protegen el “debidoproceso” o “igual protección.” Los jueces están acostumbrados y están especialmente

capacitados para interpretar normas generales y para otorgarles efecto legal dentro deun contexto jurídico.152 Si bien los DCP se han beneficiado de una interpretaciónautoritaria durante las últimas décadas, los expertos en DESC, entidades de derechoshumanos, y algunos tribunales y cortes nacionales han creado una guía autorizada conrespecto al contenido normativo de las disposiciones de DESC. Además aquellosrequisitos tradicionales de justiciabilidad, tales como “daños de hecho” y“causalidad”, proporcionan un ulterior relieve legal y límites reconocidos a la justiciabilidad de los DESC, como sucede con todos los demás derechos.

Como el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la ONU ha

afirmado con respecto a los DESC garantizados en el Pacto Internacional de DerechosEconómicos, Sociales y Culturales (PIDESC):

En lo relativo a los derechos civiles y políticos, generalmente se da porsupuesto que es fundamental la existencia de recursos judiciales frentea las violaciones de esos derechos. Lamentablemente, en lo relativo alos derechos económicos, sociales y culturales, con demasiadafrecuencia se parte del supuesto contrario. Esta discrepancia no está  justificada ni por la naturaleza de los derechos ni por lasdisposiciones pertinentes del Pacto. El Comité ya ha aclarado que

considera que muchas de las disposiciones del Pacto pueden aplicarseinmediatamente. . . . [N]o hay ningún derecho reconocido en el Pactoque no se pueda considerar que posee en la gran mayoría de lossistemas algunas dimensiones significativas, por lo menos, de

 justiciabilidad.153

2. Aquellos derechos a ser logrados“progresivamente” constituyen “metas”de desarrollo y no “derechos legales”

En un argumento relacionado con el tema, los críticos apuntan hacia el requisito de“progresividad” que generalmente caracteriza los DESC. Si bien los DCP se regulan

en San José, Costa Rica, así como en el Internet en: <http://www1.umn.edu/humanrts/iachr/ Siachr.html>.

152 El Tribunal Europeo de Derechos Humanos y la Corte Constitucional de Alemania Occidental, porejemplo, han otorgado expreso efecto al concepto de “dignidad humana” dentro de las decisiones judiciales.

153  La aplicacion interna del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales,Observación General No. 9, Comité de Derechos Econ., Soc. y Culturales, 19na. Sesión, agenda

rubro 3, párr. 10, Doc. E/C.12/1998/24 [en adelante Observación General No. 9], disponible en  Internet en <http://www1.umn.edu/humanrts/gencomm/epcomm9s.htm> (cursiva añadida por laautora).

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 A rgumentos para la Justiciabilidad de los DESC 

por la obligación legal no ambigua de “respetar” y “asegurar” tales derechos, losDESC se caracterizan por vagas nociones de los deberes tendientes a “adoptar lasmedidas necesarias . . . hasta el máximo de los recursos disponibles . . . a fin de lograr

progresivamente” la vigencia plena de los DESC.154 Por definición, un deber progresivo no puede ser sujeto de sustentación legal ante una corte porque un Estadono tiene la obligación de adoptar ninguna medida específica dentro de un marco detiempo específico. Las limitaciones presupuestarias y financieras podrán impedir queun Estado tome cualquier tipo de acción positiva. Una corte no podrá forzar a unEstado a hacer algo que está más allá de su alcance financiero y de su capacidadtécnica.

Respuesta a favor de los DESC: La interpretación internacional ha definido elalcance del “principio de progresividad” así como de las obligaciones contraidas por

los Estados partes, dejando en claro que no son menos rigurosas que los deberesimpuestos por los DCP. En realidad los órganos internacionales expertos en la materiahan afirmado que los mismos deberes legales del Estado de “respetar,” “proteger” y“garantizar” derechos se aplican tanto para los DESC como para los DCP. LosPrincipios de Limburgo sobre la Aplicación del Pacto Internacional de DerechosEconómicos, Sociales y Culturales afirman que “[b]ajo ninguna circunstancia [elprincipio de progresividad] será interpretado de manera que implique que los Estadostienen el derecho de aplazar indefinidamente esfuerzos destinados a asegurar la plenaefectividad [de los DESC]. Al contrario, todos los Estados partes tienen la obligaciónde comenzar inmediatamente a adoptar medidas dirigidas a cumplir sus obligaciones

según el Pacto.”155

De manera similar, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de laONU asevera que el principio de progresividad impone la “obligación de proceder lomás expedita y eficazmente posible” con miras a lograr la plena realización de los

154 Compárese Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, art. 2 (“Cada uno de los Estadospartes . . . se compromete a respetar y a garantizar a todos los individuos que se encuentren en suterritorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el presente Pacto . . . .”) conPIDESC, supra nota 142, art. 2 (“Cada uno de los Estados partes . . . se compromete a adoptarmedidas . . . hasta el máximo de los recursos de que disponga, para lograr progresivamente, por

todos los medios apropiados, inclusive en particular la adopción de medidas legislativas, la plenaefectividad de los derechos aquí reconocidos.”).

155 V é as e Principios de Limburgo sobre la Aplicación del Pacto Internacional de DerechosEconómicos, Sociales y Culturales, U.N. GAOR, Comisión de Derechos Humanos, 43ra. Sesión,Anexo, párr. 21, ONU Doc. E/CN.4/1987/17 (1987), disponible en español en< h t t p : / / c o m u n i d a d . d e r e c h o . o rg / p a n t i n / l i m b u rg.html> [en adelante Principios de Limburg o ](cursiva añadida por la autora). Los Principios de Limburgo fueron acordados unánimemente porun grupo de distinguidos expertos en Derecho Internacional, convocados por la ComisiónInternacional de Juristas y varias Facultades de Derecho en Maastricht, Holanda en junio de 1986para considerar la naturaleza y alcance de las obligaciones que comprometen a los Estados partesde la PIDESC. Los expertos consideran que los principios son un reflejo de la situación actual delDerecho Internacional. Los participantes eran originarios de 12 países, del Centro de Derechos

Humanos de la ONU, OIT, UNESCO, OMS, la Secretaría de la Comunidad, y los organismosauspiciantes. Cuatro de los participantes eran miembros del Comité de Derechos Económicos,Sociales y Culturales de la ONU.

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El Sistema Interamer icano y los DESC: Introducción y A n t e c e d e n t e s

DESC.156 Este deber existe independientemente de un incremento en la disponibilidadde recursos y sin importar el nivel de riqueza nacional que exista. 157 Estas entidadestambién han reconocido que existen ciertos DESC que requieren de “ la plena e

inmediata aplicación por parte de cada uno de los Estados partes”—como serían lasnormas de no-discriminación y la obligación de los Estados partes de abstenerse deviolar activamente los DESC o retirar las protecciones legales y de otro tipo para contales derechos.158 La Comisión Interamericana se ha hecho eco de este deber,declarando que los Estados miembros de la OEA están “o b l i g a [ d o s ] ,independientemente del nivel de desarrollo económico, a garantizar un umbralmínimo de esos derechos [económicos, sociales y culturales].”159 Cuando el Estadoincumpla estos deberes y el resultado sea un daño concreto a los DESC protegidos encontra de una persona, el Estado en cuestión tendrá que responder legalmente por eldaño resultante.

3. Dicotomía entre derechos“positivos” y “negativos”

A menudo los críticos argumentan que los DESC no son justiciables debido a queimponen obligaciones “positivas” en lugar de “negativas” sobre el Estado. Deacuerdo con este punto de vista, los DCP son justiciables debido a que únicamentepiden que los gobiernos se abstengan de adoptar medidas abusivas— no matar, no

156 Véase La índole de las obligaciones de los Estados partes, Observación General No. 3 , U.N.ESCOR, Comité de Derechos Econ., Soc. y Culturales, 5º período de sesiones, Supp. No. 3, pág.83, párr. 9, ONU Doc. E/1991/23 (1990), disponible en Internet en <http: /  / www.unhchr.c h / t b s / d o c . n s f / M a s t e r F r a m e View/e8981683051262068025652a003a0a3a?Opendocument> [enadelante Observación General No. 3]; véase también Principios de Limburgo, supra nota 155, párr.21 (“La obligación de ‘lograr progresivamente . . . la plena efectividad de los derechos’ requiereque los Estados Partes actúen con toda la rapidez posible para lograr la efectividad de losderechos.”). Como subraya el Comité de DESC, “la frase [de progresividad] debe interpretarse a laluz del objetivo general, en realidad la razón de ser, del Pacto, que es establecer claras obligacionespara los Estados Partes con respecto a la plena efectividad de los derechos de que se trata.”Observación General No. 3, supra, párr. 9. Lo mismo puede decirse de las obligacionescontempladas en el artículo 26 de la Convención Americana.

157 Véase Principios de Limburgo, supra nota 155, párr. 25 (“Los Estados Partes tienen la obligación,independientemente de su nivel de desarrollo económico, de garantizar el respeto de los derechosde subsistencia mínima de todas las personas.”); véase también Observación General No. 3, supranota 156, párr. 10 (“Para que cada Estado parte pueda atribuir su falta de cumplimiento de lasobligaciones mínimas a una falta de recursos disponibles, debe demostrar que ha realizado todoesfuerzo para utilizar todos los recursos que están a su disposición en un esfuerzo por satisfacer,con carácter prioritario, esas obligaciones mínimas.”), párr. 12 (“[A]ún en tiempos de limitacionesgraves de recursos . . . se puede y se debe en realidad proteger a los miembros vulnerables de lasociedad mediante la adopción de programas de relativo bajo costo.”) (cursiva añadida por laautora).

158 Véase Principios de Limburgo, supra nota 155, párr. 22; Observación General 3, supra nota 156,párr. 5.

159 CIDH INFORME ANUAL 1993, supra nota 52, pág. 524 (cursiva añadida por la autora).

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 A rgumentos para la Justic iabilidad de los DESC 

torturar . Al contrario, la protección de los DESC requiere de amplios gastosgubernamentales ya sea en servicios sociales o en infraestructura. Las cortes estánmal posicionadas institucionalmente para tomar esta clase de decisiones fiscales

complejas que permiten crear las estructuras y programas necesarios para la totalrealización de los DESC. Tales medidas positivas constituyen materia de política, masbien, y no principios legales; constituyen programas de acción que la legislatura o elejecutivo deberá llevar a cabo dentro de las posibilidades de recursos con los quecuente.

Respuesta a favor de los DESC: La dicotomía “negativo/positivo” entre los DCP ylos DESC es impropia en cuanto a la justiciabilidad: tanto los deberes “negativos”como “positivos” repercuten sobre todos los derechos, sean éstos DESC o DCP. ElEstado, por ejemplo, tiene una obligación negativa tan fuerte de abstenerse de

destruir la fuente alimenticia de una familia como de abstenerse de torturar a quieneshan sido detenidos bajo custodia. Del mismo modo, el Estado tiene igualesobligaciones positivas ya sea para crear un sistema electoral en el cual se garantice elvoto secreto para todos los ciudadanos o para crear un sistema de salud que contemplela atención primaria básica razonablemente accesible para todas las personas. Ambas“series” de obligaciones están sujetas a revisión judicial cuando el incumplimientodel Estado en la satisfacción razonable de sus deberes ha conducido a daños concretosa los derechos humanos protegidos. En realidad, si bien existen límites claramentedefinidos para el uso de recursos que una corte podría ordenar, regularmente las cortesrequieren que los Estados adopten acciones positivas para remediar violaciones de

todos los derechos humanos constitucionales e internacionales.La Corte Europea de Derechos Humanos, por ejemplo, ha rechazado rotundamente elpunto de vista de que la Convención Europea de Derechos Humanos únicamente creaobligaciones negativas. Con respecto a la disposición de la Convención que protegela libertad de reunirse, ha observado: “[Un] concepto netamente negativo no seríacompatible con el objeto y fin de [la disposición, que] . . . a veces precisa de laadopción de medidas positivas, aún en el ámbito de la relación con personasindependientes, de ser necesario.”160 La Corte Interamericana ha insistido asimismoen que el artículo 1.1 de la Convención Americana establece extensas obligacionespositivas sobre el Estado tendientes a normar las relaciones privadas de la sociedadque pudieran violar los intereses salvaguardados por los derechos humanos.161 Envarias oportunidades, ha impuesto responsabilidad sobre el Estado cuando unadeterminada acción positiva no ha sido adoptada. De manera similar, las cortesnacionales normalmente responsabilizan a los gobiernos por no haber adoptadomedidas protectoras para preservar los derechos fundamentales. Si bien tales cortes amenudo dejan a discreción del Estado los parámetros precisos en la asignación delrecurso, por lo general retienen jurisdicción sobre el caso hasta que se haya cumplidocon el mandato de remediación. Las cortes insisten en su capacidad para decidircuando se haya llegado a ese punto.

160 Platform “Ârzte Fûr Das Leben” v. Austria, 139 Tribunal Europeo de D.H. (Ser. A) pág. 12 (1988)(traducción no oficial).

161 Véase Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia del 29 de julio de 1988, (Ser.C) No. 4,párrs. 164-82.

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El Sistema Interamericano y los DESC: Introducción y A n t e c e d e n t e s

4. La doctrina constitucional de la separaciónde los poderes del Estado prohíbe a las cortesque determinen la manera en que el poderejecutivo o legislativo asignan fondos públicos.

Un argumento que persistentemente se esgrime en contra de la justiciabilidad de losDESC se relaciona con la doctrina de separación de los poderes, según la cual seprohíbe a las cortes intervenir en la función legislativa para decidir cómo debenasignarse los escasos recursos públicos. Los DESC requieren ingentes egresospúblicos en favor de programas sociales destinados a la atención de salud, la dotaciónde vivienda, alimentación, educación, protección ambiental, sistemas de seguridadsocial, etc. Debido a las asignaciones presupuestarias necesarias, se argumenta, ladoctrina constitucional de separación de los poderes entre el poder judicial, legislativoy ejecutivo inhibe a las cortes de aplicar los postulados de los DESC; las cortes notienen el poder constitucional que les permita instruir al legislativo o al ejecutivorespecto a cómo deben gastar los fondos públicos.

Respuesta a favor de los DESC: Existen tres respuestas a este argumento. Primero,muchos DESC no requieren recursos financieros en lo absoluto. Por ejemplo, elderecho a no ser desalojado a la fuerza del hogar sin contar antes con una orden de lacorte o del derecho a verse libre de discriminación en la dotación de serviciospúblicos precisan únicamente que el Estado se abstenga de actuar. Segundo, lasimplicaciones presupuestarias simplemente no constituyen obstáculo para la

  justiciabilidad de los DESC. Muchos de los DCP que tienen largos historiales devigencia y protección judicial acarrean importantes implicaciones presupuestarias.Así por ejemplo, el derecho al voto o el derecho al debido proceso no podrían ponerseen vigencia sin haber realizado un cuantioso gasto público para establecer y mantenersistemas electorales y sistemas judiciales. Este gasto no obstaculiza su justiciabilidad. Tal como el Comité de DESC de la ONU lo ha explicado:

A veces se ha sugerido que las cuestiones que suponen una asignaciónde recursos deben remitirse a las autoridades políticas y no a lostribunales. Aunque haya que respetar las competencias respectivas de

los diversos poderes, es conveniente reconocer que los tribunales yaintervienen generalmente en una gama considerable de cuestiones quetienen consecuencias importantes para los recursos disponibles . Laadopción de una clasificación rígida de los derechos económicos,sociales y culturales que los sitúe, por definición, fuera del ámbito delos tribunales sería, por lo tanto, arbitraria e incompatible con elprincipio de que los dos grupos de derechos son indivisibles einterdependientes. También se reduciría drásticamente la capacidad delos tribunales para proteger los derechos de los grupos más vulnerablesy desfavorecidos de la sociedad.162

162 Observación General 9, supra nota 153, párr. 10.

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 A rgumentos para la Justic iabilidad de los DESC 

Esto se ha afirmado en varias y recientes opiniones emitidas por la CorteConstitucional de Sudáfrica. La Constitución de Sudáfrica de 1996 reconoce losderechos a acceder a vivienda, a cuidados de salud, a suficiente alimentación y agua,

seguridad social, educación básica y un ambiente saludable.163 En 1996, la CorteConstitucional de Sudáfrica rechazó una petición en contra de la inclusión de estosderechos como derechos  justiciables de acuerdo con la Constitución.164 Quienesformulaban la petición argumentaban que tal inclusión había violado la doctrina deseparación de los poderes del Estado ya que traería como resultado el hecho de quelos tribunales le dicten al gobierno la manera en que debe asignarse el presupuesto.Al rechazar este alegato, la Corte puntualizó el hecho de que muchos derechos civilesy políticos—incluyendo los derechos de igualdad, libertad de expresión y debidoproceso—también podrán conllevar asignaciones presupuestarias y se podrá requerirque las cortes interfieran en las decisiones de política pública tomadas por el poder

legislativo y el ejecutivo: “El hecho de que los derechos socio-económicosinevitablemente darán lugar a tales implicaciones casi no nos parece que impidan su justiciabilidad.”165 Desde entonces, la Corte ha hecho valer el derecho de tener accesoa vivienda adecuada y en contra del desalojo forzado como un derechoconstitucional.166

Finalmente, la doctrina de separación de los poderes trata de garantizar la rendiciónde cuentas ante la ley, no de proteger a las ramas de gobierno de su aplicación. Deacuerdo con la doctrina de separación de poderes, lo judicial no debería imponersepor sobre las legítimas funciones de hacer la ley y la política de las ramas coordinadas

al ordenar la adopción de una política que el legislativo o el ejecutivo haya rechazadopreviamente o que no haya considerado en primera instancia. Sin embargo, una vezque la legislatura o el ejecutivo ha creado una ley, ratificado un tratado, o se hacomprometido en una política consistente, la corte podrá hacer responsable a la otrarama en cuanto a las obligaciones legales que se han asumido según las mismas (esdecir, según la doctrina relacionada de revisión judicial). Esto no constituye unaviolación de doctrina de separación de los poderes; más bien es precisamente la razón

163 Véase CO N ST. D E SU D Á FRI C A, arts. 24, 26, 27, 29, disponible en Internet en Inglés en<http://www.uni-wuerzburg.de/law/sf00000_.html>.

164

Véase Certificación de la Constitución de la República de Sudáfrica 1996, 1996 (10) BCLR 1253(CC).165 Véase id. párr. 77 (traducción no oficial); véase también id. párr. 78 (“Estos derechos son, por lo

menos en cierta magnitud, sujetos a la aplicación de la justicia. . . . [M]uchos de los derechos civilesy políticos contemplados en [la Constitución] darán lugar al surgimiento de implicacionespresupuestarias similares sin comprometer su justiciabilidad. El hecho de que los derechos socio-económicos casi inevitablemente darán lugar a tales implicaciones no nos parece que impida su justiciabilidad. Como mínimo, los derechos socio-económicos pueden protegerse negativamente deuna invasión inapropiada.”) (traducción no oficial).

166 Véase Gobierno de la República de Sudáfrica et al. v. Grootboom, et al., 2000, CCT 11/00, párr. 20(“La cuestión no radica en si es que los derechos socio-económicos están o no sujetos a la justiciade acuerdo con nuestra Constitución, sino la manera cómo pueden ser aplicados en un caso

determinado.”) (traducción no oficial).

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El Sistema Interamer icano y los DESC: Introducción y A n t e c e d e n t e s

por la cual fue creada la doctrina—es decir, para evitar el ejercicio arbitrario del poderpúblico al asegurar la rendición de cuentas políticas de los sectores más poderosos.

5. Los DESC no están sujetos a revisión debido aque no existe un “agente de causalidad” para lapobreza

Un quinto argumento en contra de la justiciabilidad de los DESC es que la pobreza,aunque lamentable, constituye una condición persistente y perdurable en la sociedadmoderna, que no puede remediarse a través de la acción judicial. La responsabilidadlegal precisa contar con una conclusión judicial de que existen “daños” y“causalidad,” así como la capacidad para remediar el daño. Como no existe una

causalidad legal para la pobreza, los DESC no podrán aplicarse en las cortes. Sea cualfuere la medida que el Estado aplique para remediar la situación, la pobreza einequidad persistirán.

Respuesta a favor de los DESC: Existen por lo menos dos fallas fundamentales enla lógica anterior. En primer lugar, plantea una equivalencia entre violaciones de losDESC y condiciones generalizadas, en lugar de entre tales violaciones y dañosconcretos infringidos en contra de personas específicas que resultan de actos que sonimputables al Estado. Si bien las condiciones generales son a menudo el foco de losmecanismos internacionales de monitoreo, seguimiento y otras iniciativas de acción

política, la existencia de una pobreza ampliamente difundida, por sí misma, noconstituye un reclamo justiciable; aunque sí podrá constituirse en buen indicio de queun Estado está involucrado en actos u omisiones que perjudican a los ciudadanos, losmismos que sí son justiciables.167

Como se analizará más adelante en el Capítulo 5, infra, un Estado parte en un tratadode DESC podrá considerarse como responsable internacionalmente por violacionesde DESC cuando cualquiera de sus agentes participe en actos u omisiones quelesionen los derechos protegidos, cuando el Estado incumple con su deber de protegera las personas en contra de violaciones a sus derechos por parte de actores privados,

o cuando no adopte las medidas que está obligado a adoptar y resulte en dañoconcreto a personas naturales. Si estos actos u omisiones fueron la “causa” de dañosconcretos a los derechos protegidos de personas específicas es una cuestión de hechoque deberá resolver el juzgador del hecho. Por lo tanto, el hecho de que la pobrezapueda ser “perdurable” no altera las obligaciones que el Estado tiene de abstenerse de

167 En el contexto judicial, el defensor de los DESC debe ser cuidadoso de no alegar una violación deDESC que se base en la existencia de condiciones de pobreza o privación entre la población. Laviolación surge a través de actos u omisiones expresas del Estado que tienden a exacerbar dichascondiciones o no cumplen con el cometido de enfrentarlas, y así resultan en daños a personas

específicas.

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 A rgumentos para la Justiciabilidad de los DESC 

actos que lesionan los derechos protegidos y de proteger a las personas contra talesactos por parte de actores privados o terceros.

En segundo lugar, el argumento anterior presupone que las violaciones de los DESCsurgen únicamente en condiciones de pobreza. Si bien las violaciones de los DESCocurren más frecuentemente y generan la mayor parte de los perjuicios en contra dela dignidad humana y la integridad física en situaciones de empobrecimiento, losDESC (al igual que los DCP) pertenecen a todas las personas, sean éstas ricas, declase media o pobres. Los Estados tienen obligaciones especiales tendientes aasegurar un contenido mínimo de DESC en favor de los más necesitados, 168 pero lasobligaciones de respetar, proteger y promover los derechos humanos deben sersatisfechas con relación a todas las personas por igual y en todo momento. Lanegación de cuidados de salud, el recorte de programas de seguridad social y la falta

de acceso o calidad en la educación pública básica constituyen violaciones de losDESC para todos los estratos sociales.

CONCLUSIONES SOBRE DESC:

1. Las mismas normas legales se aplican para los DESC y paralos DCP.

2. Los deberes del Estado en el sentido de respetar los DESC y alos DCP y de protegerlos en contra de violaciones perpetradaspor terceros siempre estarán directamente sujetas a laaplicación de justicia cuando existan daños concretos a laspersonas a causa de actos ilegales que sean imputables alEstado.

3. Los deberes del Estado en el sentido de satisfacer los derechosson materia de la aplicación de la justicia tanto para los DCP

168 Tal como el Comité de DESC de la ONU ha explicado, basando su opinión en diez años de extensaexperiencia adquirida al examinar los informes presentados por los distintos Estados partícipes delPIDESC:

[E]l Comité es de la opinión de que corresponde a cada Estado parte unaobligación mínima de asegurar la satisfacción de por lo menos niveles esencialesde cada uno de los derechos. Así, por ejemplo, un Estado parte en el que unnúmero importante de individuos está privado de alimentos esenciales, deatención primaria de salud básica, de abrigo y vivienda básicos o de las formasmás básicas de enseñanza,  prima facie no está cumpliendo sus obligaciones envirtud del Pacto.

Observación General No. 3, supra nota 156, párr. 10; véase también Principios de Limburgo, supra

nota 155, párr. 25 (“Los Estados Partes tienen la obligación, independientemente de su nivel dedesarrollo económico, de garantizar el respeto de los derechos de subsistencia mínima de todas laspersonas.”).

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El Sistema Interamer icano y los DESC: Introducción y A n t e c e d e n t e s

cuanto para los DESC cuando la manera en que el gobiernoasigna beneficios ha violado los principios de no discriminación,debido proceso y no retroceso y ello ha resultado en dañosconcretos a las personas.

4. Los DESC no constituyen un “ámbito separado” de los DCP;los DESC y los DCP están íntimamente relacionados y soninterdependientes entre sí.

B. Instrumentos Rectores: Obstáculos y

Oportunidades para los DESCMás allá de malos entendidos conceptuales profundamente enraizados en relación conlos DESC, los obstáculos institucionales se han interpuesto durante largo tiempo enel camino de la eficaz protección de los DESC dentro del Sistema Interamericano.Tales obstáculos provienen principalmente del hecho de que la justiciabilidad de losDESC no ha sido expresamente incorporada en los instrumentos rectores del Sistema.Esta sección examina los DESC que están protegidos por aquellos instrumentos, losobstáculos que se les plantean y las oportunidades que existen para su eficienteaplicación.

1. La Carta de la OEA

DESC: La Carta de la OEA contiene una serie de derechos económicos, sociales yculturales. Más concretamente, incluye el derecho a la educación, al bienestarmaterial, al trabajo, a percibir una remuneración justa, a la seguridad social, a lahuelga, a la negociación colectiva, a la participación en la toma de decisiones, y arecibir asistencia legal.169 La Carta también se refiere a las obligaciones que tiene elEstado de asegurar las metas básicas para una alimentación y vivenda adecuadas, un

ambiente urbano saludable, estabilidad en los precios internos, remuneraciones justas,oportunidades de empleo y condiciones de trabajo aceptables para todos, la ágilerradicación del analfabetismo y la ampliación de las oportunidades educativas,expansión y diversificación de las exportaciones, sistemas equitativos y eficientes detenencia de la tierra, distribución equitativa de los ingresos nacionales, y un adecuadoy equitativo sistema tributario.170

Obstáculos: No obstante, son varios los obstáculos sustanciales que impiden la eficazprotección de estas disposiciones. El más significativo es que ni la Corte ni la

169 Véase Carta de la OEA, supra nota 15, arts. 45, 49.170 Véase id. art. 34.

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Obstáculos y Opor t u n i d a d e s

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Comisión son competentes para juzgar violaciones a la Carta de la OEA. Lacompetencia contenciosa de la Corte se limita a interpretar y aplicar la Convención,171

mientras que la competencia de la Comisión se limita a promover la observancia y

defensa de los derechos que constan en la Convención y Declaración.172 Otroimportante óbstaculo radica en la ausencia de una referencia a los “derechos” dentrodel texto de la Carta. Pese a la relevancia que la Carta ocupa como tratado queconlleva compromisos legales, la mayor parte de las disposiciones relacionadas conlos DESC han sido denominadas “principios y mecanismos”173 y “metas básicas”174

en lugar de “derechos.”

Op o rtun id a de s : Sin embargo, existen varias oportunidades que no han sidoutilizadas en toda la extensión de sus posibilidades para la aplicación indirecta de lasnormas sobre DESC que contempla la Carta de la OEA. La Carta podrá ser

interpretada o indirectamente aplicada por la Corte según tres tipos de normasprevistas en el tratado: (1) el artículo 26 de la Convención; (2) el artículo 29.b de laConvención; y (3) la competencia consultiva de la Corte.

En primer lugar, los Estados partes en la Convención están obligados, al tenor delartículo 26, a “adoptar providencias . . . para lograr progresivamente la plenaefectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobreeducación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la [OEA].” Como el mandatoprimordial de la Corte es el de aplicar las disposiciones de la Convención a casosindividuales, el artículo 26 abre la posibilidad de hacer que los Estados rindan cuentas

ante la competencia contenciosa de la Corte, en el sentido de respetar, garantizar ylograr progresivamente los derechos señalados en la Carta de la OEA. Estaposibilidad, llamada en este Manual “el enfoque del artículo 26,” se discute con másprofundidad en el Capítulo 8.

En segundo lugar, de conformidad con el artículo 29.b de la Convención, la Comisióny la Corte tienen prohibición para interpretar cualquier disposición de la Convenciónde manera que pueda “limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad quepueda estar reconocido de acuerdo con . . . otra convención en que sea parte uno dedichos Estados.” Como todos los Estados miembros de la OEA son, por definición,partícipes en la Carta de la OEA, la Convención no podrá interpretarse ni aplicarse detal manera que limite las protecciones otorgadas por la Carta. Quienes formulenpeticiones podrán, por ende, referirse a la Carta de la OEA en sus alegatos ante laComisión y la Corte, solicitándoles expresamente que interpreten los principios de laConvención a la luz de las protecciones previstas en la Carta.

171 Convención Americana, supra nota 28, art. 62.3.172 Estatuto de la Comisión, supra nota 88, art. 2.173 Véase Carta de la OEA, supra nota 15, arts. 45.174 Véase id. art. 34.

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El Sistema Interamer icano y los DESC: Introducción y A n t e c e d e n t e s

Finalmente, conforme a su competencia consultiva, la Corte podrá emitir opinionesque interpreten los “tratados concernientes a la protección de los derechos humanosen los Estados americanos,” incluyendo “opiniones acerca de la compatibilidad entre

cualquiera de [las] leyes internas [de un Estado] y los mencionados instrumentosinternacionales.”175 Esta disposición claramente incluye la Carta de la OEA queconstituye un tratado aplicable a los Estados americanos en lo relativo a derechoshumanos.176 Los Estados miembros de la OEAy sus órganos podrán, entonces, buscardeclaraciones autorizadas de la Corte sobre los artículos de los DESC incluidos en laCarta de la OEA.177 Estas opiniones consultivas podrán utilizarse para ayudar a losEstados o para presionarlos a aplicar la Carta dentro de sus sistemas judicialesinternos.178 También podrán abrir las puertas a oportunidades en las que la Corte y laComisión se refieran a la Carta al momento de intepretar la Convención de acuerdocon su competencia contenciosa.

CARTA DE LA OEA

DESC PROTEGIDOS:• Derecho a la educación, al bienestar material, al trabajo, a

remuneración justa, al seguro social, a la huelga, a lanegociación colectiva, a la participación en la toma dedecisiones, y a recibir asistencia legal (arts. 45, 49).

175 Convención Americana, supra nota 28, art. 64.176 Véase Corte I.D.H., “Otros Tratados” Objeto de la Función Consultiva de la Corte (Art. 64

Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-1/82 del 24 deseptiembre de 1982 (Ser. A) No. 1, párr. 52 (“[L]a competencia consultiva de la Corte puedeejercerse, en general, sobre toda disposición, concerniente a la protección de los derechoshumanos, de cualquier tratado internacional aplicable en los Estados americanos . . . .”) (cursivaañadida por la autora).

177 Las personas naturales no estarán en posibilidad de solicitar una opinión consultiva. Solamente los

Estados miembros de la OEA y sus órganos (es decir la Comisión, la Organización Panamericanade la Salud, etc.) estarán en capacidad de solicitar opiniones consultivas sobre la interpretación delos tratados internacionales sobre derechos humanos. Solamente los Estados miembros de la OEApodrán consultar con la Corte sobre la compatibilidad de sus leyes nacionales internas con aquellosinstrumentos. Véase Convención Americana, supra nota 28, art. 64. Sin embargo, las personasnaturales podrán ejercer presión sobre sus gobiernos u órganos de la OEApara que éstos solicitenuna opinión consultiva sobre la justiciabilidad de los DESC.

178 Como ha dicho la Corte, “La función consultiva de la Corte no puede desvincularse de lospropósitos de la Convención. Dicha función tiene por finalidad coadyuvar al cumplimiento de lasobligaciones internacionales de los Estados americanos en lo que concierne a la protección de losderechos humanos.” Véase Corte I.D.H., “Otros Tratados” Objeto de la Función Consultiva de laCorte (Art. 64 Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-1/82 del

24 de septiembre de 1982 (Ser. A) No. 1, párr. 25.

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Obstáculos y Opor t u n i d a d e s

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179 De hecho, la Corte ha reconocido que la Declaración “determina cuáles son los derechos humanosa que se refiere la Carta.” Corte I.D.H.,   Interpretación de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en el Marco del Artículo 64 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Opinión Consultiva OC-10/89 del 14 de julio de 1989 (Ser. A) No. 10, párr.45.

180 Véase Declaración Americana, supra nota 20, arts. XI (salud), XII (educación), XVI (seguridadsocial), XIV (trabajo y remuneración justa), XV (descanso), XXIII (propiedad), IX (inviolabilidaddel hogar), VII (protección especial para madres y niños), VI (protección de la familia), XIII

(cultura).

OBSTÁCULOS PARA SU APLICACIÓN:• Ausencia de competencia contenciosa: Ni la Corte ni la

Comisión tiene competencia para interpretar o aplicardirectamente la Carta de la OEA en el trámite de peticionesindividuales.

• Falta de referencia textual a los “derechos”: La Carta de la OEAse refiere a “principios” y “metas” en lugar de “derechos.”

OPORTUNIDADES PARA SU APLICACIÓN:• Art. 26: La Carta de la OEA podrá aplicarse indirectamente

según el artículo 26 de la Convención, que consagra los“derechos que se derivan de las normas [DESC] contenidas enla Carta de la [OEA].”

• Art. 29.b: A la Comisión y Corte se les podrá instar a queapliquen la Carta al interpretar la Convención de tal manera queno restrinja los DESC que están protegidos en la Carta.

• Opinión consultiva: Los Estados miembros u órganos de la OEApueden solicitar opiniones consultivas a la Corte en lo relativo alalcance y efecto que tienen las disposiciones sobre DESCcontempladas en la Carta de la OEA.

2. Declaración Americana de los Derechos

y Deberes del HombreDESC: Al igual que la Carta de la OEA, la Declaración Americana establece unalarga lista de DESC.179 No obstante, lo hace de una manera mucho más precisa ydetallada. La Declaración protege los derechos a la salud, a la educación, al segurosocial, al trabajo, a una remuneración justa, a la recreación y el ocio, a la propiedad,a la inviolabilidad del domicilio, a la protección especial para madres, niños y lafamilia, y a los beneficios de la cultura.180

O b s tá c u l os : Sin embargo, existen obstáculos sustanciales que han impedidohistóricamente la aplicación eficaz de la Declaración. Lo más importante es que laCorte carece de competencia sobre la Declaración en cuanto a sus funciones tanto

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El Sistema Interamer icano y los DESC: Introducción y A n t e c e d e n t e s

contenciosas como consultivas. De acuerdo con el artículo 63.2, la Corte podráinterpretar y aplicar únicamente la Convención según su competencia contenciosa. Almismo tiempo, según el artículo 64, la Corte es competente para emitir opiniones

consultivas únicamente sobre “tratados.” La Declaración no constituye un tratadosegún la definición de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados. 181

Por su parte, la Comisión podrá aplicar la Declaración únicamente a los Estadosmiembros que no forman parte de la Convención; para los Estados partes debe aplicarla Convención. Esto limita severamente la pertinencia de la Declaración respecto a laprotección legal que proporciona el Sistema Interamericano de Derechos Humanos,ya que veinticinco Estados miembros de la OEA han ratificado la Convención.

Un tercer obstáculo radica en que la Declaración no compromete formalmente a los

Estados partes en el ámbito legal. Por ende, no existe mecanismo legal que lleve aejecución el cumplimiento de la resolución de la Comisión, incluso en relación con ellimitado número de casos para lo que tiene competencia en la aplicación de laDeclaración. Esta debilidad se combina con el hecho de que la Comisión carece depoderes específicos de aplicación propios.

Oportunidades: Pese a los obstáculos mencionados, la Declaración podrá ejecutarseindirectamente a través del artículo 29.d de la Convención, en particular al leerseconjuntamente con el artículo 26, y a través de la competencia consultiva de la Corte.

El artículo 29.d  de la Convención establece que ninguna de las disposiciones de laConvención podrá interpretarse de manera que pueda “excluir o limitar el efecto quepuedan producir la  Declaración Americana . . . .” Por lo tanto, los peticionarios,podrán instar a la Corte y a la Comisión a que tomen la Declaración expresamente enconsideración al momento de interpretar y aplicar la Convención de acuerdo con sucompetencia contenciosa. Como la Corte lo ha afirmado:

Para los Estados partes en la Convención la fuente concreta de susobligaciones, en lo que respecta a la protección de los derechoshumanos es, en principio, la propia Convención. Sin embargo hay quetener en cuenta que a la luz del artículo 29.d, no obstante que elinstrumento principal que rige para los Estados partes en laConvención es esta misma, no por ello se liberan de las obligacionesque derivan para ellos de la Declaración por el hecho de sermiembros de la OEA.182

181 Véase Corte I.D.H.,  Interpretación de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del  Hombre en el Marco del Artículo 64 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,Opinión Consultiva OC-10/89 del 14 de julio de 1989 (Ser. A) No. 10, párr. 33 (1989) (“[L]aDeclaración no es un tratado en el sentido de la Convención de Viena porque no fue adoptada comotal, y en consecuencia, no lo es tampoco en el del artículo 64.1.”).

182

 Id. párr. 46 (cursiva añadida por la autora).

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Obstáculos y Opor t u n i d a d e s

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El papel potencial que podrá jugar el artículo 29.d es particularmente fuerte al leerseconjuntamente con el artículo 26  de la Convención. El artículo 26 obliga a losEstados partes a adoptar medidas que aseguren la realización efectiva de los DESC

estipulados en la Carta de la OEA. La Corte ha reconocido específicamente que “laDeclaración es el texto que determina cuáles son los derechos humanos a que serefiere la Carta. . . .”183 y que “no se puede interpretar y aplicar la Carta de la [OEA]en materia de derechos humanos, sin integrar [sus] normas . . . con lascorrespondientes disposiciones de la Declaración . . . .”184 Quienes presenten unapetición podrán entonces instar a la Comisión y a la Corte para que indirectamenteapliquen las disposiciones de la Declaración, de conformidad con el artículo 29.d, enla interpretación y aplicación del artículo 26 de la Convención y su incorporación enla Convención de los derechos consagrados en la Carta.

Aunque la Declaración no es un “tratado,” se puede invocar la competenciaconsultiva de la Corte para ayudar a determinar el alcance y efecto de la Declaración.La Corte ha reconocido expresamente que “[e]l hecho de que la Declaración no seaun tratado no significa que deba llegarse a la conclusión de que la Corte no puedeemitir una opinión consultiva que contenga interpretaciones de la DeclaraciónAmericana.”185 Siempre y cuando la Corte permanezca dentro del margen de sucompetencia en relación con la Convención, la Carta u otros tratados que conciernena la protección de los derechos humanos en los Estados americanos, está autorizada aproporcionar una opinión consultiva que interprete la Declaración.186 Esto puedehacerse, ha reconocido la Corte, al invocar el artículo 29.d o el preámbulo de la

Convención, las mismas que se refieren a la Declaración.187

Adicionalmente se puedelograr al interpretar y aplicar las normas de la Carta de la OEA que precisan que sedeben tomar en cuenta las correspondientes disposiciones de la Declaración.188 Porende, se podrá instar a la Corte para que proporcione una interpretación autorizada delas normas sobre DESC de la Declaración Americana al enmarcar una solicitud deopinión consultiva en términos de la Convención Americana, la Carta de la OEA uotros tratados de derechos humanos aplicables a los Estados americanos, tales comoel Protocolo de San Salvador o el PIDESC.

183  Id. párr. 45; véase también id. párr. 43 (“[L]a Declaración contiene y define aquellos derechoshumanos esenciales a los que la Carta se refiere.”).

184  Id. párr. 43.185 Véase id . párr. 35.186 Véase id. párr. 48.187 Véase id. párr. 36.

188 Véase id. párr. 43.

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El Sistema Interamer icano y los DESC: Introducción y A n t e c e d e n t e s

DECLARACIÓN AMERICANA

DESC PROTEGIDOS:

• Derecho a la salud, a la educación, a la seguridad social, altrabajo, a remuneración justa, al descanso y a suaprovechamiento, a la propiedad, a la inviolabilidad deldomicilio, a la protección especial en la maternidad, la infanciay la familia, y a los beneficios de la cultura.189

OBSTÁCULOS PARA SU APLICACIÓN:• La Corte no es competente para interpretar o aplicar

directamente la Declaración;• La Comisión debe aplicar la Convención, mas no la

Declaración, a los Estados que han ratificado la Convención;• La Declaración constituye un instrumento que no implica

compromiso legal;• La Comisión carece de poderes de aplicación.

OPORTUNIDADES PARA SU APLICACIÓN:• Art. 29.d: La Declaración puede ser aplicada indirectamente a

través del artículo 29.d de la Convención;• Art. 26: La Declaración constituye el texto que define los

“derechos que se derivan de las normas [DESC] de la Carta dela [OEA]” para fines de interpretar y aplicar el artículo 26 de laConvención;

• Opinión consultiva: Los defensores podrán solicitar a unaentidad competente que solicite una opinión consultiva de laCorte sobre DESC, por medio de la Convención, de la Carta dela OEA, o de otro tratado de derechos humanos que aplique alos Estados americanos.

3. Convención Americana sobre Derechos Humanos

DESC: La única referencia expresa en la Convención sobre los DESC se encuentraen el artículo 26, que dispone que “Los Estados partes se comprometen a adoptar

providencias, . . . para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos quese derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura,contenidas en la Carta de la [OEA].”

Obstáculos: La relativa ausencia de normas específicamente aplicables a los DESCconstituye el obstáculo más claro a la eficaz aplicación de los DESC según laConvención. Esta barrera se combina con el hecho de que la Convención hace unaseparación formal de los DCP y los DESC. El Capítulo II, denominado “ DerechosCiviles y Políticos,” incluye los artículos 3–25, mientras que el Capítulo III,

189 Para verificar el número de los respectivos artículos, véase supra nota 180.

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Obstáculos y Opor t u n i d a d e s

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denominado “ Derechos Económicos, Sociales y Culturales,” incluye únicamente elartículo 26. Esta separación formal podría interpretarse en el sentido de implicar queexisten dos “series” de derechos de los que había intención de diferenciar.

El segundo mayor obstáculo se encuentra en el artículo 26. Históricamente, el artículo26 ha sido visto en gran medida como inoperante—creando “metas programáticas”para los Estados, sin establecer un compromiso legalmente contraido ni derechos  justiciables. Hasta el momento, ni la Comisión ni la Corte ha encontrado unaviolación al artículo 26 dentro de los procesos de peticiones individuales.

O p o rtunidades: A pesar de los obstáculos señalados, existen importantesoportunidades. En los Capítulos 6 al 9 de este Manual se analizan cuatro enfoquesestratégicos para aplicar la Convención a casos de DESC dentro del trámite de

peticiones individuales: el “enfoque indirecto,” “enfoque de integración,” “enfoquedel artículo 26 ,” y el “enfoque de violaciones complejas.” Estas estrategias se basanen la jurisprudencia que ha sido establecida por la Corte y la Comisión,particularmente en lo relativo a la interdependencia de los DESC y los DCP, al“objeto y fin” de la Convención y al artículo 29. 190

La competencia consultiva de la Corte podrá utilizarse también para obtener unaopinión consultiva sobre las posibilidades de protección de los DESC que ofrece laConvención. La Corte misma ha notado que ella puede tener “una importante funciónen la promoción y protección de los derechos económicos, sociales y culturales. Esto

es especialmente claro si se tiene en cuenta lo que respecto de la interpretación de laConvención establece su artículo 29.”191

Finalmente, la enmienda de la Convención se mantiene abierta como una posibilidadsegún los artículos 31, 76 y 77. La Comisión ha reconocido expresamente lanecesidad de mejorar el Sistema Interamericano a través de la incorporación denuevos derechos. Según ha manifestado en su Informe Anual 1988-89:

[R]esultaría conveniente una revisión de los derechos sustantivosincorporados a la Convención, muchos de los cuales fueron redactadosteniendo como fuente principal el Pacto Internacional de DerechosCiviles y Políticos de 1966. Es cierto que la mejor vía para ello podríaser la elaboración de protocolos adicionales, tal como lo contemplan

190 Véase infra Capítulos 6 al 9 para un análisis detallado de estas estrategias.191 INFORME ANUAL DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS 1986, págs. 44–45, párr.

14, OEA/Ser.L/III.15 Doc. 13 (1986) [en adelante la CORTE I.D.H. INFORME ANUAL 1986]; véasetambién id. pág. 42, párr. 2 (“Los derechos económicos, sociales y culturales poseen la mismanaturaleza sustancial de los derechos políticos y civiles. Todos derivan de la esencial dignidad delser humano, todos constituyen atributos irrenunciables de la persona y todos deben ser objeto de

promoción, garantía y protección a nivel nacional, regional y universal.”).

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El Sistema Interamer icano y los DESC: Introducción y A n t e c e d e n t e s

los artículos 31 y 77 de la Convención. Sin embargo, si dentro dealgunos años, como la Comisión oportunamente lo propondrá, sedecidiera hacer una revisión completa de la Convención, ello podría

constituir una buena oportunidad para incorporar en la propiaConvención nuevos derechos, tanto individuales como colectivos, quepudieran perfeccionar el Sistema Interamericano de protección de losderechos humanos.192

La Corte ha apoyado la incorporación de “nuevos derechos” en la Convención através de la utilización de protocolos adicionales, reconociendo que “algunosderechos económicos, sociales y culturales pueden ser protegidos mediante el mismosistema que e[s] utilizado para los derechos civiles y políticos, en el que la CorteInteramericana debe desempeñar un necesario papel.”193

CONVENCIÓN AMERICANA

DESC PROTEGIDOS:• Art. 26: “. . . . los derechos que se derivan de las normas

económicas, sociales y sobre educación, ciencia y culturacontenidas en la Carta de la [OEA, según enmienda]”

OBSTÁCULOS PARA SU APLICACIÓN:• Falta de disposiciones expresas sobre DESC: Únicamente uno

de los 25 derechos protegidos por la Convención hacereferencia expresa a los DESC.

• Art. 26: Históricamente se han visto como una forma de crearmetas programáticas en lugar de derechos legales.

OPORTUNIDADES PARA SU APLICACIÓN:• “Enfoque Indirecto”: Los DESC se podrán ejecutar a través de

normas de procedimiento establecidas en la Convención.• “Enfoque de integración”: Las dimensiones sobre DESC de los

derechos de la Convención podrán aplicarse mediante la

192 INFORME ANUAL DE LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS 1988–89, pág. 244,OEA/Ser.L/V/II.76 Doc. 10 (1989).

193 Véase CORTE I.D.H. INFORME ANUAL 1986, supra nota 191, págs. 43–44, párr. 10 (afirmando que“[s]i de lo que se trata es de incluir ‘otros derechos’en el régimen de protección de la Convención,lo que debe necesariamente hacerse es elaborar un Protocolo Adicional (arts. 31 y 77) . . . . por laesencial unidad, interdependencia y recíproco condicionamiento de todos los derechos humanos . .. [y] porque algunos derechos económicos, sociales y culturales pueden ser protegidos mediante elmismo sistema que el utilizado para los derechos civiles y políticos, en el que la Corte

Interamericana debe desempeñar un necesario papel (arts. 61-63 de la Convención).”).

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Obstáculos y Opor t u n i d a d e s

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utilización del artículo 29 y las normas de interpretación deltratado.

• “Enfoque del artículo 26”: El artículo 26 podrán utilizarse paraproteger los DESC que se deriven la Carta de la OEA, por lomenos al enfrentarse a amenazas de retrogresión.

• “Enfoque de violación compleja”: Se podrán reconocer como“violación compleja” de la Convención un número exclusivo deviolaciones de los DESC que han sido censuradasinternacionalmente, aun cuando éstos no están reconocidosexplícitamente en la Convención, cuando deben ser confrontadasde una manera integral y violentan simultáneamente múltiplesdisposiciones de la Convención (por ejemplo, el reconocimientodel delito de “desaparición forzada” en Velásquez Rodríguez ).

• Opinión consultiva: Se podrán solicitar opiniones consultivas,haciendo referencia al artículo 26, artículo 29, y el alcance de

protección de los DESC otorgada por las demás disposicionessustantivas de la Convención.

• Enmienda: La Convención podrá ser objeto de enmienda con elfin de incorporar los DESC de manera más explícita.

4. Protocolo Adicional a la Convención Americanasobre Derechos Humanos en Materia de Derechos

Económicos, Sociales y Culturales(“Protocolo de San Salvador”)

DESC: El Protocolo de San Salvador fue diseñado para subsanar la decisión históricade no incluir disposiciones específicas sobre DESC en la Convención. Contiene unaextensa lista de disposiciones de DESC muy detalladas, incluyendo los derechos altrabajo (art. 6), a condiciones justas, equitativas y satisfactorias de trabajo (art. 7), ala sindicalización (art. 8), a la seguridad social (art. 9), a la salud (art. 10), a un medioambiente sano (art. 11), a la alimentación (art. 12), a la educación (art. 13), a losbeneficios de la cultura (art. 14), y a la protección de la familia, los ancianos, y los

minusválidos (arts. 15, 17, 18), así como a los derechos del niño (art. 16).

Obstáculos: Pese a ello, la eficacia del Protocolo queda circunscrita a causa delartículo 19.6, que parece limitar los derechos que están sujetos a la competenciacontenciosa de la Corte y la Comisión a los derechos sindicales y el derecho a laeducación, establecidos en el artículo 8.1.a y 13 del Protocolo respectivamente.Aparentemente, ningún otro derecho presente en el Protocolo podrá ser consideradoya sea por la Comisión o por la Corte a través del proceso de peticiones individuales.

Oportunidades: Sin duda, el Protocolo establece valiosas oportunidades para la

protección de los derechos de sindicalización y educación. Sin embargo, éstos

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El Sistema Interamer icano y los DESC: Introducción y A n t e c e d e n t e s

representan una fracción de los derechos “protegidos” en el Protocolo. Los defensorespodrán, entonces, hacer valer otros derechos reconocidos en el Protocolo a través delartículo 29 de la Convención, de la interpretación creativa del artículo 19.6, o, como

probablemente será necesario, por medio del procedimiento de enmienda delProtocolo. Los defensores también podrán buscar mayor rendición de cuentas porcompromisos en materia de DESC mediante la utilización de las disposiciones delProtocolo que obligan a los Estados a presentar informes.

El medio más eficaz para aplicar las disposiciones del Protocolo de acuerdo con otrasnormas que no correspondan a aquellas de los artículos 8.1.a y 13 es a través delartículo 29 de la Convención, que proporciona un mecanismo para aplicar tantodirecta como indirectamente las disposiciones sobre derechos humanos contempladasen otros tratados además de la Convención. Como el Protocolo es el instrumento

internacional que específicamente reune los principios de Derecho Internacionalsobre el tema de DESC para los Estados del continente americano (y por ende podráconsiderarse como “lex specialis” respecto del tema), se podrá invocar el Protocolo através del artículo 29 de la Convención para interpretar los principios de laConvención a la luz de la protección más favorable para los DESC. De hecho, la  jurisprudencia de los órganos interamericanos sugiere que de conformidad con elartículo 29.b, todas las disposiciones aplicables del Protocolo podrían aplicarsedirectamente a los Estados que son partes en el Protocolo y en la Convención, cuandoambos instrumentos son aplicables al objeto de la queja.194 El artículo 29 de laConvención ofrece, por ende, un mecanismo que permite sobrepasar parcialmente la

barrera jurisdiccional que impone el artículo 19.6 del Protocolo.Aunque el enfoque del artículo 29 tiene fundamentación legal más sólida, losdefensores también podrían tratar de interpretar creativamente el artículo 19.6 delProtocolo, con miras a abrir las posibilidades de aplicar los derechos más allá deaquellos relativos a la sindicalización y educación.195 Se puede argumentar, porejemplo, que el artículo 19.6 no constituye una limitación para el proceso de peticiónindividual, sino que es solamente un indicio de los derechos que se consideran comoidóneos para el sistema de peticiones. En realidad, ninguna disposición de laConvención—incluyendo el artículo 19 —limita explícitamente los derechos quepodrán invocarse dentro de peticiones individuales.196 Tal interpretación sería

194 Véase infra Capítulo 4 para una discusión más elaborada del artículo 29 y la manera en que puedeser utilizado en las peticiones.

195 Como el significado legal del artículo 19.6 y su alcance es de importancia crítica, los defensoresde DESC podrán instar, ya sea a la Comisión o a un Estado parte, para que presenten la cuestiónante la competencia consultiva de la Corte.

196 El artículo 19.6 provee: “En el caso de que los derechos establecidos en el párrafo a) del artículo 8y en el artículo 13 fuesen violados por una acción imputable directamente a un Estado parte delpresente Protocolo, tal situación podría dar lugar, mediante la participación de la ComisiónInteramericana de Derechos Humanos, y cuando proceda de la Corte Interamericana de DerechosHumanos, a la aplicación del sistema de peticiones individuales regulado por los artículos 44 a 51y 61 a 69 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.” Protocolo de San Salvador,supra nota 41, art. 19.6.

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Obstáculos y Opor t u n i d a d e s

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consistente con el hecho de que los derechos al trabajo y a la educación tienen unalarga trayectoria de protección especial en el Sistema Interamericano (así mereciendomención especial sin excluir a los demás derechos). También sería consistente con el

punto de vista del Comité de DESC de la ONU, expertos internacionales, cortesnacionales, y por lo menos un juez de la Corte Interamericana, en el sentido de quetodos los DESC son justiciables y pueden someterse a las mismas protecciones de losDCP, hasta cierto punto.197 La determinación de si un aspecto determinado de underecho puede ser protegido en el Sistema Interamericano debería recaer sobre el juicio ponderado de la Comisión y de la Corte.198

Adicionalmente, y como norma de Derecho Internacional, un tratado deberáinterpretarse “de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a lostérminos del tratado en el contexto de éstos y teniendo en cuenta su objeto y fin.”199

El contexto del artículo 19.6 y el objeto y fin del Protocolo favorecen la ampliaciónde la competencia de la Comisión y la Corte sobre los DESC reconocidos en elProtocolo. El preámbulo del Protocolo reconoce que aunque algunos instrumentosinternacionales y regionales anteriores han reconocido los DESC, el Protocolo se hacenecesario a fin de que tales derechos sean “reafirmados, desarrollados,perfeccionados y  p ro t e g i d o s . ”2 0 0 Debido a que ya existen sistemas para lapresentación de informes estatales según los instrumentos de DESC, como por

197 Véase Observación General 9, supra nota 153, párr. 10 (“[N]o hay ningún derecho reconocido enel [PIDESC] que no se pueda considerar que posee en la gran mayoría de los sistemas algunas

dimensiones significativas, por lo menos, de justiciabilidad.”); Certificación de la Constitución dela República de Sudáfrica 1996, 1996 (10) BCLR 1253 (CC), párr. 78 (“Como mínimo esencial,los derechos socio-económicos pueden ser negativamente protegidos de una invasióninapropiada.”) (traducción no oficial); Corte I.D.H., Voto Separado del Juez Rodolfo E. PizaEscalante, Propuesta de Modificación a la Constitución Política de Costa Rica Relacionada conla Naturalización , Opinión Consultiva OC-4/84 del 19 de enero de 1984 (Ser. A) No. 4, párr. 6(“[L]as normas de la propia Convención deben entenderse aplicables extensivamente a losllamados ‘derechos económicos, sociales y culturales’. . . .”).

198 Al describir el Protocolo luego de su adopción en 1988, un experto anotó: “[E]l borradorpresentado por la CIDH diferenció dos categorías distintas de derechos que serán sujeto deprotección según el Protocolo: (a) derechos semejantes a los derechos civiles y políticos yprotegidos por medios similares a aquellos . . . específicamente, protección a través de una petición

independiente ante la CIDH y [la Corte] . . . ; y (b) otros derechos cuya observancia será sujeto deseguimiento por medio de un sistema de informes.” Domingo E. Acevedo,  Introductory Note: Additional Protocol to the American Convention on Human Rights in the Area of Economic, Socialand Cultural Rights (Protocol of San Salvador), 28 I.L.M. 156, 158 (1989) (traducción no oficial).El comentador no dijo que los derechos en (a) se limitaran a los artículos 8.a y 13, ni que el restodel Protocolo fuese relegado a (b). Según tal punto de vista, parecería apropiado dejar a decisiónde la Comisión el determinar cuáles derechos, y bajo qué circunstancias, “se asemejan a losderechos civiles y políticos” y por lo tanto son sujeto de aplicación en los procesos de las peticionesindependientes. El derecho a la educación y a la sindicalización no recaen tan claramente en esacategoría, ni tampoco otros derechos caben tan claramente fuera de ella, de manera que se justifiqueuna interpretación restrictiva del artículo 19.6.

199 Convención de Viena, supra nota 2, art. 31 (cursiva añadida por la autora).

200 Protocolo de San Salvador, supra nota 41, párr. pmbl. 6 (cursiva añadida por la autora).

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ejemplo el PIDESC, una interpretación del preámbulo que se haga en buena fe llegaráa la conclusión de que el Protocolo contemplaba un mecanismo diferente y más eficazpara proteger los DESC.

El preámbulo enfatiza además la absoluta indivisibilidad de los DESC y los DCP y,en consecuencia, la necesidad de contar con “una tutela permanente” (no únicamentepromoción) de ambas series de derechos en el continente.201 Una interpretación másamplia del artículo 19.6 también se apoya en la insistencia reiterada de parte de laComisión, al discutir el Protocolo, con respecto a la indivisibilidad de los DESC y losDCP, de su propia obligación de proteger los DESC tan activamente como protege losDCP, y “la necesidad de que se establezcan mecanismos institucionales para laefectiva protección de tales derechos.”202 Como lo demuestra la experiencia que elSistema ha adquirido, los derechos declarados únicamente se tornan en derechos

efectivamente “legales” cuando se dispone de un mecanismo de aplicación judicial.203

Debe enfatizarse, sin embargo, que a la luz del significado común que se otorgue alartículo 19.6, el argumento de que su referencia jurisdiccional tiene intención de sermeramente ilustrativa será difícil de esgrimir.204

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El Sistema Interamer icano y los DESC: Introducción y A n t e c e d e n t e s

201 Véase id. párr. pmbl. 3 (“[Los DESC y DCP] . . . exigen una tutela y promoción permanente conel objeto de lograr su vigencia plena . . . .”) (cursiva añadida por la autora).

202 CIDH INFORME ANUAL 1985–86, supra nota 44, pág. 196 (“[La Comisión considera que] comoórgano específicamente encargado de promover y defender los derechos humanos, tenía laobligación de desempeñar un rol tan activo en la protección de los derechos económicos, sociales y culturales, como el que venía cumpliendo en materia de derechos civiles y políticos .”) (cursiva

añadida por la autora), pág. 195 (“La Comisión, en sus seis últimos informes anuales a la AsambleaGeneral, ha venido destacando la importancia de los derechos económicos, sociales y culturales yla necesidad de que se establezcan mecanismos institucionales para la efectiva protección de talesderechos.”) (cursiva añadida por la autora); véase también id. pág. 192 (“[R]esulta fundamental enlas actuales circunstancias [de crisis económica sin precedentes] crear los medios necesarios que  permitan asegurar a cada hombre y mujer del continente el goce de sus derechos económicos,sociales y culturales. De ahí la importancia que en el plano jurídico la Comisión asigna a la prontaadopción de un Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos encuanto a esos derechos.”) (cursiva añadida por la autora).

203 En realidad, y pese a la declaratoria de protección del artículo 26 de la Convención así como todaslas disposiciones sobre DESC de la Carta de la OEA y de la Declaración, los DESC continúansiendo considerados en general como parte de las “metas de desarrollo” en lugar de “derechos” del

Sistema Interamericano. En consecuencia, la Comisión ha subrayado que el “Protocolo Adicionaldeberá tratar los DESC como derechos que les corresponden a los seres humanos como tales,debiendo abstenerse de referirse a ellos como metas y objetivos de desarrollo.” INFORME ANUALDE

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS 1983–1984, pág.143, OEA/Ser.L/V/II.63,Doc. 10 (1984) [en adelante CIDH INFORME ANUAL 1983–84]; véase también CIDH INFORME

ANUAL 1985–86, supra nota 44, pág. 198 (“Como derechos humanos que son, los derechoseconómicos, sociales y culturales constituyen, pues, imperativos exigibles y no simplemente metasde desarrollo simplemente deseables.”).

204 Los dos argumentos legales más sólidos en contra de reconocer la competencia de los órganosinteramericanos sobre disposiciones adicionales en el Protocolo se basan en los antecedenteshistóricos del Protocolo y el principio de que “[una] norma está encaminada a producir un efecto yno puede interpretarse en el sentido de que no produzca ninguno o su resultado sea manifestamente

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Obstáculos y Opor t u n i d a d e s

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La mejor solución a largo plazo al problema jurisdiccional del Protocolo seráprobablemente la posibilidad de enmienda prevista en el artículo 22. Según dichadisposición, la Comisión y cualquier Estado parte podrá enviar propuestas de

enmienda para “inclu[ir] el reconocimiento de otros derechos” o “ampliar derechos”reconocidos en el Protocolo.205 Los defensores de DESC deberían considerarestrategias que permitan persuadir ya sea a la Comisión o al Estado parte de queenvíen una propuesta que enmiende el artículo 19.6. Es probable que la Comisión seconvierta en un importante aliado en esfuerzos de este tipo.

Finalmente, el Protocolo establece un sistema más eficaz para presentar informes conel fin de supervisar el cumplimiento de los DESC de lo que estipula la Convención.206

absurdo o irrazonable. ” Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia del 29 de julio de 1988(Ser. C) No. 4, párr. 64. Existiría escasa razón para incluir el artículo 19.6 si su intención fuerameramente ilustrativa.

La Convención de Viena dispone, además, que cuando la aplicación del artículo 31 a los términosde un tratado deja el significado ambiguo u oscuro, “[p]odrán acudir a medios de interpretacióncomplementarios, en particular a los trabajos preparatorios del tratado y a las circunstancias de sucelebración, para confirmar el sentido resultante de la aplicación ....” Convención de Viena, supranota 2, art. 32. El trabajo preparatorio del Protocolo, según ha sido reportado por la Comisión,sugiere que la intención de quienes elaboraron el borrador inicial fue el de limitar los derechos quepodían presentarse a trámite en peticiones individuales únicamente a los derechos desindicalización y a la educación, como un “sistema realista, flexible y eficaz que [la Comisión]confía pueda ser aceptado por los Estados partes .…” CIDH INFORME ANUAL 1985–1986, supranota 44, pág. 199. La Comisión, que auspició la preparación del borrador del Protocolo, fijó los

criterios que consideró deberían constituir la base para el Protocolo Adicional, como parte de susinformes anuales para 1983–1984 y 1984–1985.

Sin embargo, el trabajo preparatorio de convenciones internacionales únicamente constituye unmedio suplementario de interpretar un tratado conforme a la Convención de Viena y deberáacordársele un mínimo, o ningún , peso si el significado de una disposición de un tratado no esambiguo u obscuro a la luz del sentido común que deberá otorgársele a sus términos, en sucontexto, y a la luz del objeto y fin del tratado. La Corte Internacional de Justicia, igual que supredecesor, se ha rehusado a reverter al trabajo preparatorio si el texto está suficientemente clarode por sí. Véase Competence of the General Assembly for the Admission of a State to the UnitedNations, 1950 I.C.J. 8 (mayo 28). “El trabajo preparatorio es una ayuda que deberá emplearse condiscreción, ya que su uso podrá disminuir el enfoque textual, y,   particularmente en el caso deconvenios multilaterales, los registros de procedimientos de conferencias, borradores del tratado,

 y así por el estilo podrán ser confusos o inconcluyentes.” IAN BROWNLIE, PRINCIPIOS DE LA LEY

PÚBLICA INTERNACIONAL 636 (1998) (traducción no oficial) (cursiva añadida por la autora). Eltrabajo preparatorio de la Comisión podrá tener derecho a aún menos peso ya que el borrador delProtocolo preparado fue enmendado antes de su adopción por parte de la Asamblea General de laOEA. El borrador del Protocolo ha sido reimpreso en: CIDH INFORME ANUAL 1985–1986, supranota 44, pág. 201.

205 Véase Protocolo de San Salvador, supra nota 41, art. 22.1 (“Cualquier Estado parte y la ComisiónInteramericana de Derechos Humanos podrán someter a la consideración de los Estados partes,reunidos con ocasión de la Asamblea General, propuestas de enmienda con el fin de incluir elreconocimiento de otros derechos y libertades, o bien otras destinadas a extender o ampliar losderechos y libertades reconocidos en este Protocolo.”).

206 El sistema para la presentación de informes sobre DESC está dispuesto en el artículo 42 de laConvención. “Sin embargo, al haber establecido un sistema de protección inadecuado no ha podidotener aplicación en los años de vigencia de la Convención.” Véase CIDH INFORME ANUAL 1985–86,supra nota 44, pág. 200.

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El Sistema Interamer icano y los DESC: Introducción y A n t e c e d e n t e s

De acuerdo con el Protocolo, los Estados partes tienen que enviar informes periódicossobre las medidas progresivas que se han adoptado para asegurar el respeto de losderechos que constan en el Protocolo.207 Estos informes deberán remitirse a la

Secretaría General de la OEA, la que deberá transmitirlos a la Comisión, a losConsejos de la OEA, y a los organismos especializados del sistema para suscomentarios, análisis y resumen.208 Los Consejos deberán proporcionar resúmenes delos informes sobre DESC a la Asamblea General de la OEA, mientras que laComisión podrá publicar observaciones y recomendaciones concernientes a lasituación de los DESC en los Estados partes del Protocolo como parte de sus informesanuales o especiales.209 Sin embargo, tal vez la mayor oportunidad provendrá delpapel que la sociedad civil juega en hacer pública la gestión del Estado y exigir querinda cuentas políticamente por el contenido de los informes. A los defensores de losDESC se les incentiva para que escriban sus propios “informes sombra” o “informes

alternativos” para distribución interna y para su presentación ante la Comisión.

PROTOCOLO DE SAN SALVADOR

DESC PROTEGIDOS:• Derecho al trabajo; a condiciones equitativas y satisfactorias de

trabajo; a la formación de sindicatos; al seguro social; a lasalud; a disfrutar de un medio ambiente; a la alimentación; a la

educación; a los beneficios de la cultura; y a la protecciónespecial de la familia, de los niños, los ancianos, y losminusválidos.

OBSTÁCULOS PARA SU APLICACIÓN:• Art. 19.6: Sugiere que únicamente los artículos 8.1.a (derecho a 

la sindicalización ) y 13 (derecho a la educación ) podráninvocarse en las peticiones individuales que se presenten antela Comisión y la Corte.

OPORTUNIDADES PARA SU APLICACIÓN:• Art. 29: El artículo 29 de la Convención podrá utilizarse para

solicitar que se haga una interpretación de las disposiciones dela Convención de tal manera que no se restrinja el disfrute oejercicio de cualquier derecho reconocido en virtud delProtocolo.

207 Véase Protocolo de San Salvador, supra nota 41, art. 19.1.208 Los informes deberán presentarse ante el Consejo Interamericano para Asuntos Económicos y Sociales,

el Consejo Interamericano para la Educación, Ciencia y Cultura, y ante los organismos especializadosdel Sistema Interamericano del cual los Estados partes del Protocolo son miembros. Véase id. art. 19.2,.3. Estos últimos podrán presentar ante los Consejos los informes relativos al cumplimiento de lasdisposiciones del Protocolo en sus distintos campos de actividad. Véase id. art. 19.4.

209 Véase id. art. 19.5, .7.

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 R e g i s t ro de la Comisión sobre DESC 

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• Interpretación creativa del artículo 19: La Comisión y Cortepodrán ser persuadidas para aplicar la limitación decompetencia potencial que entraña el artículo 19.6 de unamanera permisiva.

• Enmienda: A la Comisión o Estado parte del Protocolo se lepuede solicitar el envío de una propuesta para enmendar elartículo 19.6 del Protocolo.

• Movilización política en torno de los requisitos que el Protocolocontempla en cuanto a la presentación de informes: Se podránpreparar “informes alternativos” y publicar los informesperiódicos de país para que los gobiernos rindan cuentas por laintroducción de medidas progresivas para asegurar la inclusiónde los DESC en el Protocolo.

C. Registro de la Comisión Interamericanasobre DESC

La Comisión ha desempeñado una función combinada en la protección de los DESCen el Sistema Interamericano. Por una parte, como el órgano a quien la Convenciónha confiado específicamente el deber de “vel[ar] porque se promuevan los [DESC]”en América,210 se ha pronunciado en favor de la progresividad de los DESC así como

sobre la indivisibilidad de los DESC y los DCP; durante mucho tiempo ha emitidodeclaraciones generales en favor de los DESC dentro de sus informes anuales y frentea la Asamblea General de la OEA. Por otra parte, con pocas excepciones, no haaplicado los principios de DESC en las peticiones individuales que considera. Estasección examina las fortalezas y debilidades del tratamiento que la Comisión hahecho sobre los DESC en sus informes anuales, en sus informes especiales de país, yen el trámite de las peticiones individuales.

Consejo PrácticoComo la Comisión constituye un órgano legal del sistema de laOEA, las declaraciones de la Comisión deberían usarse como

210 Convención Americana, supra nota 28, art. 42 (al haber dispuesto que “Los Estados partes debenremitir a la Comisión copia de los informes y estudios que en sus respectivos campos sometenanualmente a las Comisiones Ejecutivas del Consejo Interamericano Económico y Social y delConsejo Interamericano para la Educación, la Ciencia y la Cultura, a fin de que aquella vele porquese promuevan los derechos derivados de las normas económicas, sociales y sobre educación,

ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la [OEA].”) (cursiva añadida por la autora); véasetambién Reglamento de la Comisión, supra nota 45, art. 64.

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El Sistema Interamer icano y los DESC: Introducción y A n t e c e d e n t e s

autoridad legal para apoyar los alegatos sobre DESC dentro de laspeticiones individuales presentadas ante el SistemaInteramericano de Derechos Humanos. Cabe señalar que lasdeclaraciones hechas conforme a la función promocional de laComisión no siempre se traducirán fácilmente al contexto de sucompetencia contenciosa, la que precisa la demostración de dañosconcretos en contra de los derechos protegidos de personasespecíficas.

1. Informes Anuales211 e Informes Especiales de País

Fortaleza Nº 1:  Declaraciones explícitas / contundentes sobre la indivisibilidad delos DESC/DCP. La Comisión ha efectuado impresionantes declaraciones, utilizandoexpresiones contundentes, sobre la indivisibilidad esencial entre los DESC y los DCPcomo parte de sus declaraciones públicas, comentarios generales, e informes de país.Ha enfatizado rigurosamente la interdependencia que existe entre estos derechos,refiriéndose a ellos como un “todo indisoluble,” cuya “relación orgánica” es una de“causa y efecto.” Partiendo de esto, se llegó a la enfática conclusión de que tanto losDESC como los DCP precisan de una “constante protección y promoción” a nivelnacional e internacional. Ese texto debería citarse frecuentemente en peticionesindividuales como respaldo a la argumentación en el sentido de que los derechos dela Convención deberían interpretarse dentro de sus dimensiones DESC así comodentro de sus dimensiones DCP, las dos sujetas a la aplicación de justicia.

DECLARACIONES DE LA COMISIÓN:LA INDIVISIBILIDAD DE LOS DESC Y DE LOS DCP

• “En todo caso, en concepto de la Comisión, existe una

estrecha relación entre la vigencia de los derechoseconómicos, sociales y culturales y la de los derechosciviles y políticos, ya que las dos categorías de derechos

211 Los Informes Anuales de la Comisión incluyen típicamente declaraciones generales sobre lasactividades y el progreso que ha alcanzado la Comisión, los informes publicados sobre laspeticiones individuales, una sección sobre la situacion de los derechos en varios Estados, unasección (a veces) sobre aspectos en que deben adoptar medidas tendientes a lograr la plenaobservancia de los derechos que constan en la Convención y la Declaración, así comodeclaraciones y discursos públicos presentados por la Comisión ante la Asamblea General de laOEA, el Consejo Permanente o la prensa.

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 R e g i s t ro de la Comisión sobre DESC 

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constituyen un todo indisoluble que encuentra su base en elreconocimiento de la dignidad de la persona humana por lo cualambos exigen una tutela y promoción permanente con elobjeto de lograr su vigencia plena, sin que jamás pueda  justificarse el sacrificio de unos en aras de la realización deotros.”212

• “La Comisión siempre ha reconocido la relación orgánica entrela violación de los derechos a la seguridad física, por una parte,y la negación de los derechos económicos y sociales y lasupresión de la participación política. Toda distinción que seestablezca entre los derechos civiles y políticos y losderechos económicos, sociales y culturales constituye unaformulación categorizante que se aparta de la promoción ygarantía de los derechos humanos .”213

• “Hablando de derechos humanos es importante tener siemprepresente que la vinculación entre los derechos civiles y políticosy los derechos económicos y sociales no es solamente unimperativo ético o moral, sino también una condición palpablede la paz y de la estabilidad social. De poco sirve laprotección de los derechos civiles y políticos sin laexistencia de los derechos económicos, sociales yculturales.”214

• “El pensamiento político contemporáneo ha corregido elconcepto unilateral de los derechos humanos, los que no

pueden consistir en una vana invocación a la libertad, sino quedeben asentarse en lo que es la “substancia viva” del serhumano: el derecho a la vida, al trabajo y a procurarse lonecesario para la satisfacción de las ineludibles urgenciasespirituales y materiales.”215

• “[L]os derechos económicos, sociales, culturales, civiles ypolíticos son universales, indivisibles y están relacionadosentre sí . En su goce y aplicación, tienen importancia lasparticularidades nacionales y regionales, así como la de losdistintos patrimonios históricos, culturales y religiosos, pero los

212 CIDH INFORME ANUAL 1983–84, supra nota 203, pág. 137 (negrilla añadida por la autora); véasetambién CIDH INFORME ANUAL 1985–1986, supra nota 44, pág. 197.

213 CIDH INFORME ANUAL 1993, supra nota 52, pág. 521 (citando CIDH, DIEZ AÑOS DE ACTIVIDADES

1971–1981, pág. 321 (1982)) (negrilla añadida por la autora).214 Palabras del Presidente de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Dr. Oscar Lujan

Fappiano, en la Sesión Inaugural del 84º Período Ordinario de la CIDH, Wash., 5 de octubre de1993, en CIDH INFORME ANUAL 1993, supra nota 52, págs. 636, 638 (negrilla añadida por laautora).

215 Palabras del Presidente de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Dr. Oscar LujanFappiano, en la Sesión Inaugural del 85º Período Ordinario de la CIDH, Washington, D.C., 31 de

enero de 1994, en CIDH INFORME ANUAL 1993, supra nota 52, págs.639, 641 (negrilla añadida porla autora).

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El Sistema Interamer icano y los DESC: Introducción y A n t e c e d e n t e s

Estados tienen el deber, en ejercicio de su soberanía y seancuales fueren sus sistemas políticos, económicos y culturales,de promover y proteger todos los derechos humanos y laslibertades fundamentales.”216

• “[L]a interdependencia e indivisibilidad de todos losderechos humanos es incuestionable hoy en día.”217

• “De la relación o i n d i v i s i b i l i d a d —ya aceptada por lacomunidad interamericana—entre derechos civiles ypolíticos, y derechos económicos, sociales y culturales,resulta muy difícil justificar el sacrificio de algunos de esosderechos en favor de otros.” 218

• “La indivisibilidad de los derechos humanos y la

interdependencia de los derechos civiles y políticos y de losderechos económicos, sociales y culturales forman parte de lacivilización moderna. No sólo se viola la libertad de lapersona cuando se la ataca física o moralmente sinotambién cuando se le priva de los medios de vivir condignidad y se le niegan los requisitos materiales que le sonindispensables para la plenitud de su existencia.”219

• “[T]an censurables son los regímenes políticos que niegan elbienestar a las personas como los que pretenden edificarlosobre el desprecio o el quebranto de las institucionesdemocráticas . . . .” 220

• “[Hay una] relación orgánica entre la violación de losderechos a la seguridad física, por una parte, y el descuidode los derechos económicos y sociales y la supresión de laparticipación política por otra. Y esa relación, según se hapuesto de manifiesto, es, en gran medida, una relación decausa y efecto. En otras palabras, el descuido de los derechos

216 INFORME ANUAL DE LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS 1997, pág. 894,OEA/Ser.L/V/II.98, Doc. 7 rev. (1998) [en adelante CIDH INFORME ANUAL 1997] (negrilla añadidapor la autora).

217 Situación de los Derechos Humanos en Varios Estados: Nicaragua, CIDH INFORME ANUAL 1993,supra nota 52, pág. 465 (negrilla añadida por la autora).

218 Palabras del Presidente de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Dr. Oscar LujanFappiano, en la Sesión Inaugural del 85to Período Ordinario de la CIDH, Wash., 31 de enero de1994, en CIDH INFORME ANUAL 1993, su pr a nota 52, págs. 639, 641 (negrilla añadida por la autora).

219 Situación de los Derechos Humanos en Varios Estados: Nicaragua, CIDH INFORME ANUAL 1993,supra nota 52, pág. 466 (citando al experto independiente de la Comisión de Derechos Humanosde la ONU, Luis Valencia Rodríguez, en El derecho de toda persona a la propiedad individual ycolectiva 26–27, E/CN.4/1993/15, 18 de diciembre de 1992) (negrilla añadida por la autora).

220 Palabras del Presidente de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Dr. Oscar Lujan

Fappiano, en la Sesión Inaugural del 85º Período Ordinario de la CIDH, Wash., 31 de enero de1994, en CIDH INFORME ANUAL 1993, supra nota 52, págs. 639, 642.

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 R e g i s t ro de la Comisión sobre DESC 

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económicos y sociales, especialmente cuando se ha suprimidola participación política, produce la clase de polarización socialque conduce, a su vez, a actos de violencia por y contra elgobierno.”221

• “Cuando el Estado no garantiza los derechos económicos,sociales y culturales, se está indicando también una falta degarantías civiles y políticas. La capacidad de participar en lasociedad conlleva derechos civiles y políticos, conjuntamentecon derechos económicos, sociales y culturales. De ello sedesprende que, sin progreso en el área de los derechoseconómicos y sociales, los derechos civiles y políticoslogrados con gran esfuerzo y sacrificio humano siguensiendo una mera aspiración para los sectores de menosrecursos y más bajo nivel de educación.”222

• “[A]unque podría afirmarse que la participación política fortalecela protección de los derechos económicos, sociales y culturales,también es verdad que la aplicación de esos derechos crealas condiciones para que la población en general seacapaz, es decir, saludable y educada, para participar activay productivamente en el proceso de toma de las decisionespoíticas.”223

• “Como la Comisión ha señalado anteriormente, existe unarelación orgánica entre los derechos civiles y políticos por unaparte, y los derechos económicos y sociales por la otra, y la

comunidad internacional ha reconocido y afirmado lainterrelación y la indivisibilidad de estas categorías dederechos.”224

• “Más que cualquier otro de los grandes instrumentos dederechos humanos del mundo moderno, la ConvenciónAmericana hace énfasis en los derechos económicos y sudesarrollo, tal como lo hace la Carta [de la OEA] .”225

221 CIDH INFORME ANUAL 1997, supra nota 216, pág. 943, párr. 31 (negrilla añadida por la autora);

véase también INFORME

ANUAL DE LA

COMISIÓN

INTERAMERICANA DE

DERECHOS

HUMANOS

1994,pág. 161, OEA/Ser.L/V/II.88, Doc. 9 rev. (1995) [en adelante CIDH INFORME ANUAL 1994];INFORME ANUAL DE LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS 1979–1980, pág. 151,OEA/Ser.L/V/II.50, Doc. 13 rev. 1 (1980) [en adelante CIDH I NFORME ANUAL 1979–80].

222 CIDH INFORME ANUAL 1997, supra nota 216, pág. 947, párr. 44 (negrilla añadida por la autora).223 CIDH INFORME ANUAL 1993, supra nota 52, pág. 553; véase también CIDH INFORME ANUAL 1997,

supra nota 216, págs. 943–44, párr. 31 (negrilla añadida por la autora).224 CIDH, INFORME SOBRE LA SITUACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS EN ECUADOR 1996, pág. 22

(1997), OEA/Ser.L/V/II.96 Doc. 10 rev. 1 (1997) [en adelante INFORME SOBRE ECUADOR 1996].225 Discurso del Presidente de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Dr. Alvaro Tirado

Mejía, ante el Consejo Permanente de la Organización de los Estados Americanos, Wash., D.C., 6de febrero de 1995 [en adelante Discurso del Presidente de la CIDH 1995], en INFORME ANUAL DE

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS 1995, págs. 275, 278, OEA/Ser.L/V/II.91,Doc. 7 rev. (1996) [en adelante CIDH INFORME ANUAL 1995] (negrilla añadida por la autora).

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El Sistema Interamericano y los DESC: Introducción y A n t e c e d e n t e s

Debilidades: Si bien este lenguaje es fuerte, y debería citarse frecuentemente, existeuna debilidad en el enfoque que la Comisión hace sobre “indivisibilidad” que se veen su tendencia a enmarcar los DESC como únicamente importantes mientras se sigan

promoviendo los DCP—es decir, no como derechos importantes por sí mismos. Portanto, un país debe mejorar las condiciones sociales y económicas de sus ciudadanosno por el hecho de contar con mejor salud, alimentación y educación, sino más bienpara tener un escenario político menos volátil, lo cual podría resultar en profusasviolaciones de los DCP.

En informes posteriores, la Comisión ha notado la relación inversa que tambiénexiste, la necesidad de cimentar una eficaz protección de los DCPpara poder alcanzarel logro de los DESC como propósito final. “[A] través de la participación popular,quienes son objeto de la negación de sus derechos económicos y sociales, pueden

participar en las decisiones que se relacionan con la asignación de los recursosnacionales y el establecimiento de programas sociales, educativos y de salud.”226 Sinembargo, tales referencias son escasas.

Consejo Práctico

Cuando se cita el texto referente a la “indivisibilidad” de laComisión en peticiones individuales, se debe enfatizar laimportancia de los DESC como metas finales por sí mismas . Estoreafirmará su argumentación en favor de la incorporación de losDESC en la Convención y presionará a la Comisión y a la Corte aque adopten esta postura expresamente en su futura jurisprudencia y comentarios generales sobre el tema.

Una segunda debilidad radica en que la fuerza argumentativa de la Comisión sobre laindivisibilidad no se proyecta generalmente sobre la discusión de los derechosprotegidos. En casi todos sus informes de países—trátese de informes especiales depaís o los más sucintos resúmenes sobre “la situación de los derechos humanos envarios Estados” presentados como parte de los informes anuales—la Comisión dividesu discusión en categorías separadas que a grandes rasgos corresponden a losartículos de la Convención: “Derecho a la Vida” (art. 4), “Derecho a la IntegridadPersonal” (art. 5), “Derecho a la Libertad Personal” (art. 7), etc. En informes másrecientes la Comisión ha incluido a menudo una categoría independiente relativa a losDESC o derechos minoritarios, pero queda claramente diferenciada de los derechosde la Convención, que son tratados exclusivamente como DCP. La sección relativa al

226

CIDH INFORME ANUAL 1993, supra nota 52, pág. 521.

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“derecho a la vida” trata casi exclusivamente sobre ejecuciones extrajudiciales,mientras que las secciones sobre “integridad personal” y “libertad personal” tienenque ver con tortura y detención arbitraria, respectivamente. Cualquier referencia que

se haga sobre DESC se organiza bajo títulos separados, distanciándolos de losartículos de la Convención. Las tasas de mortalidad infantil, muertes fácilmenteprevenibles, o la contaminación de las fuentes de alimentos con plaguicidas no sontratados en las secciones correspondientes al “derecho a la vida” o el “derecho a laintegridad personal”; están invariablemente comprendidos dentro de un título aisladodenominado “DESC.” Esta relegación de los DESC a una sección independiente ydesconectada de los artículos de la Convención contribuye a la percepción de que losDESC no están protegidos por la Convención y por ende se opone directamente alprincipio de “indivisibilidad.”

Consejo Práctico

Al preparar las peticiones y escritos, 227 las violaciones a los DESCdeberían tratarse según los títulos que correspondan a los artículosde la Convención. Si las violaciones tanto de DCP como de DESCsurgen según un artículo en particular, los peticionarios deberíandiscutirlos simultáneamente o separarlos en subtítulos paraotorgarles mayor énfasis.

Fortaleza Nº 2: Enfática condena a la pobreza extrema/relativa. Otra fortaleza en eltratamiento que la Comisión hace sobre los DESC en sus informes anuales radica ensu preocupación expresa y su condena a la pobreza extrema y relativa en el continenteamericano. La Comisión ha afirmado que “la pobreza se alza como el  principaldesafío para la humanidad de cara al siglo que viene”228 y encuentra que “la extremapobreza . . . [es] una afrenta a la dignidad del ser humano.” Dice que “el nivel depobreza absoluta en tantos países . . . [es] inaceptable, en especial si se lo compara

con el producto nacional bruto (PNB) y el extraordinario desequilibrio en ladistribución del ingreso en los distintos países.”229 Con respecto a la pobreza relativa,la Comisión ha anotado que América Latina mantiene la más desequilibrada

227 Véase infra Capítulo 2.III para obtener una guía sobre el contenido y estructura básicos de unapetición individual.

228 INFORME ANUAL DE LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS 1992–93, pág. 222,OEA/Ser.L/V/II.83, Doc. 14, corr. 1 (1993) (al citar a la declaración emitida por el ex-PresidenteChileno Patricio Aylwin y reconocer que “[e]sta importante Declaración resume en esencia el granreto que enfrenta el hemisferio americano que en muchos casos ya está minando las bases de losnuevos regímenes democráticos del Sistema Interamericano.”).

229 CIDH INFORME ANUAL 1993, supra nota 52, pág. 538, 568.

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El Sistema Interamer icano y los DESC: Introducción y A n t e c e d e n t e s

distribución de la riqueza de cualquier región del mundo,230 y ha criticado la extremadesigualdad en la distribución de recursos dentro de muchos de los Estados de la OEAcomo la principal causa de los problemas económicos y sociales de esas sociedades.231

Del mismo modo, la Comisión ha subrayado que “la situación vital básica” (es decir,vivienda apropiada, ingreso adecuado, educación, cultura) y las “[m]ínimascondiciones económicas, sociales y culturales” son el requisito esencial para el plenogoce de los derechos humanos. Es importante notar que la Comisión ha vinculado laextrema pobreza con los derechos a la vida, a la seguridad personal, a la integridadfísica, a la dignidad humana, a la igualdad de oportunidades, a la no discriminación,y a la participación en la toma de decisiones. Cada uno de estos derechos estáprotegido por la Convención. También ha reconocido el hecho de que la “la pobrezaes en parte resultado de la insuficiente dedicación y organización del Estado para

proteger y promover los derechos económicos, sociales y culturales.”232

Como tal, lapobreza puede ser vista como el efecto que tiene el acceso insuficiente por parte degrandes segmentos de la población a cuidados básicos en salud, educación, trabajo ysistemas de participación, para los cuales el gobierno es responsable de aseguraracceso por igual. La Comisión reconoce que los Estados están legalmente obligadosa “asigna[r ] prioridad a las necesidades básicas de salud, nutrición y educación” entodas las decisiones tendientes a fijar políticas.233

DECLARACIONES DE LA COMISIÓN:LA POBREZA Y LOS DESC

• “La extrema pobreza en que se encuentran sumidos numerososindividuos en el hemisferio es una afrenta a la dignidad del serhumano. Mínimas condiciones económicas, sociales yculturales son el requisito esencial para el pleno goce delos derechos humanos.”234

230  Id. pág. 524.231 Véase CIDH, I NFORME SOBRE LA SITUACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS EN GUATEMALA 1993,

OEA/Ser.L/V/II.83, Doc. 31 (1993) [en adelante INFORME SOBRE GUATEMALA1993].232 CIDH INFORME ANUAL 1997, supra nota 216, pág. 947, párr. 44.233 CIDH INFORME ANUAL 1979-80, supra nota 221, pág. 152 (cursiva añadida por la autora); véase

también INFORME ANUALDELA COMISIÓN INTERAMERICANASOBRE DERECHOS HUMANOS 1980-1981,pág 125, OEA.Ser.L/V/II. 54 doc.9 rev.1(1981) [en adelante INFORME ANUAL DE LA CIDH 1980-81]; CIDH, DI E Z AÑ O S D E AC T I V I D A D E S 322 (1982); IN F O R M E AN U A L D E L A CO M I S I Ó N

INTERAMERICANASOBRE DERECHOS HUMANOS 1989-1990, pág. 187, OEA/Ser.L/V/II.77 rev. 1 Doc.7 (1990) [en adelante CIDH INFORME ANUAL 1989-90]; INFORME SOBRE ECUADOR 1996, supra nota224, pág. 23.

234 CIDH INFORME ANUAL 1993, supra nota 52, pág. 568, rec. 8 (negrilla añadida por la autora).

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• “La protección de los derechos humanos y del desarrollo de losmiembros de los sectores más vulnerables y débiles de lapoblación debe ser prioridad especial. La pobreza extrema y laexclusión social constituyen un atentado contra ladignidad humana.”235

• “Todos los seres humanos deben gozar de lo que podríamosdenominar ‘ la situación vital básica’ que abarca un conjuntode circunstancias indispensables para una vida realmentedigna, libre y humana, como son las relativas a unaadecuada participación en la cultura y la educación, a unavivienda apropiada y a una renta que permita satisfacer enforma permanente y sin zozobras ni estrecheses lasnecesidades de la persona y su familia.”236

• “[E]n toda la región existe un número inaceptable de personasque viven en condiciones que les niegan el nivel mínimo debienestar material que les garantizaría el respeto de susderechos a la seguridad personal, la dignidad, la igualdadde oportunidades y la no discriminación.”237

• “[La extrema pobreza] se describe como una condición de vidatan limitada por la desnutrición, la enfermedad, elanalfabetismo, la escasa expectativa de vida y la elevadamortalidad infantil que está por debajo de la definiciónracional de decencia y dignidad humanas.”238

• “‘[L]a extrema pobreza y la exclusión social constituyenuna violación a la dignidad humana . . . .’ El problema de laextrema pobreza, que impide a las personas satisfacer lasnecesidades fundamentales, implica una gama de derechoshumanos que comienza con el derecho a la integridadfísica.”239

235 CIDH INFORME ANUAL 1997, supra nota 216, pág. 894 (negrilla añadida por la autora) (al afirmaruno de “los principios esenciales establecidos por la doctrina y práctica moderna de los derechoshumanos, reconocidos por los instrumentos internacionales y del sistema interamericano; en

particular la Declaración Americana sobre los Derechos y Deberes del Hombre, y la ConvenciónAmericana sobre Derechos Humanos”). Cf. La Conferencia Mundial sobre Derechos Humanos,Declaración Final, párrs. 12–13, 25, A. Conf 157/24 Part I. (1993).

236 Palabras del Presidente de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Dr. Oscar LujanFappiano, en la Sesión Inaugural del 85º Período Ordinario de la CIDH, Wash., D.C., 31 de enerode 1994, en CIDH I NFORME ANUAL 1993, supra nota 52, pág. 639, 641 (negrilla añadida por laautora).

237 CIDH INFORME ANUAL 1993, supra nota 52, pág. 538 (negrilla añadida por la autora).238 CIDH INFORME ANUAL 1993, supra nota 52, pág. 523; CIDH, INFORME SOBRE LA SITUACIÓNDE LOS

DERECHOS HUMANOS EN LA REPÚBLICA DE NICARAGUA 153 (1981), OEA/Ser.L/V/II.53, Doc. 25(1981) (negrilla añadida por la autora).

239 INFORME SOBRE ECUADOR 1996, supra nota 224, pág. 25 (negrilla añadida por la autora).

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El Sistema Interamer icano y los DESC: Introducción y A n t e c e d e n t e s

• “Cuando los sectores más vulnerables de la sociedad notienen acceso a los elementos básicos para la

supervivencia que les permitirían salir de su situación, se estácontraviniendo voluntariamente o se está condonando lacontravención del derecho a ser libre de toda discriminacióny los consiguientes principios de igualdad de acceso y equidaden la distribución, y el compromiso general de proteger a loselementos vulnerables de la sociedad. Además, si no sesatisfacen esas necesidades básicas, se ve amenazadadirectamente la propia supervivencia del individuo, lo queimplica el derecho a la vida, la seguridad personal y . . . elderecho a participar en los procesos políticos yeconómicos.”240

• “A juicio de la Comisión, la pobreza es en parte resultado dela insuficiente dedicación y organización del Estado paraproteger y promover los derechos económicos, sociales yculturales.”241

• “La esencia de la obligación jurídica incurrida por cualquiergobierno en esta materia [de DESC] es procurar elcumplimiento de las aspiraciones económicas y sociales de supueblo, siguiendo un orden que asigna prioridad a lasnecesidades básicas de salud, nutrición y educación. Laprioridad del ‘derecho de supervivencia’y las ‘necesidadesbásicas’ es una consecuencia natural del derecho a laseguridad personal.”242

Debilidades: Pese al enfático lenguaje que utiliza la Comisión, su principal debilidadradica en que, con pocas excepciones, no adopta un “enfoque de violación” en eltema de la pobreza . En general, la Comisión habla ampliamente de la pobreza comouna condición generalizada, cita índices tradicionales de desarrollo, hace un repaso deinformes gubernamentales sobre políticas y metas programáticas, y frecuentemente serefiere a estadísticas nacionales y regionales relativas a la pobreza—particularmente

en sus informes especiales de país243—pero no establece ninguna conclusión legal. La

240 CIDH INFORME ANUAL 1993, supra nota 52, págs. 522–23 (negrilla añadida por la autora).241 CIDH INFORME ANUAL 1997, supra nota 216, pág. 947, párr. 44 (negrilla añadida por la autora).242 CIDH INFORME ANUAL 1979–80, supra nota 221, pág. 152 (negrilla añadida por la autora); véase

también CIDH INFORME ANUAL 1980–1981, supra nota 233, pág. 126; CIDH, DIEZ AÑOS DE

ACTIVIDADES 322 (1982); CIDH INFORME ANUAL 1989–1990, supra nota 192, pág. 195; CIDHINFORME ANUAL 1989-1990, supra nota 233, pág. 187; INFORME SOBRE EL ECUADOR 1996, supranota 224, pág. 23.

243 El informe de país más reciente de la Comisión, por ejemplo, cita hechos relacionados con la

pobreza urbana y rural, el analfabetismo, el acceso a servicios de la salud y agua potable, eldesempleo y matriculación escolar, así como asignaciones presupuestarias para el pago de la deuda

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Comisión fracasa en el establecimiento de una conexión lógica entre aquellascondiciones y las violaciones de normas protegidas ya sea nacional ointernacionalmente, como aquellas que constan en la Carta de la OEA, la Declaración

o la Convención. Este hecho constriñe gravemente la utilidad o eficacia de lasdeclaraciones antes referidas.

Así por ejemplo, a pesar de que la Comisión nunca se ha referido a la Convención almomento de tratar el tema de estadísticas o condiciones de la pobreza, sus referenciassobre los derechos a la vida, a la integridad física, a la seguridad personal, a ladignidad humana, a la igualdad de oportunidades, a verse libre de discriminaciones,y a participar en la toma de decisiones corresponden directamente a los artículos 4(vida), 5 (integridad personal), 7 (seguridad personal/dignidad humana), 23(participación política), y 24 (igualdad y no discriminación) de la Convención. No

cabe duda que hacer que tales conexiones sean explícitas sería un gran paso haciaestablecer firmemente la obligatoriedad legal del Estado para tomar medidasconstantes y progresivas conducentes a erradicar la pobreza.

La Comisión ha sugerido una razón para su tendencia a evitar el tratamiento de lapobreza en términos de violaciones a la Convención. En su informe correspondientea 1979-80, y nuevamente en su informe para 1994, manifestó que “en general, laComisión ha sido extremadamente cautelosa en este sensible campo porque hareconocido la dificultad que existe para establecer criterios que permitan medir elcumplimiento por los Estados de sus obligaciones [DESC].”244 Sin embargo, tales

criterios de cumplimiento han sido ampliamente desarrollados por los expertosregionales e internacionales en el tema de los DESC245 y no son tan diferentes de loscriterios utilizados para medir el cumplimiento de las obligaciones de los DCP. Alpresentar peticiones ante la Comisión, quienes propugnan por la aplicación de losDESC deberían incluir expresamente los criterios de cumplimiento que estánutilizando para identificar las violaciones.

fiscal y gastos militares. Véase CIDH, TERCER INFORME SOBRE LA SITUACIÓN DE LOS DERECHOS

HUMANOS EN COLOMBIA, OEA/Ser.L/V/II.102, Doc. 9, rev. 1 (1999) [en adelante TERCER INFORME

SOBRE COLOMBIA], disponible en Internet en <http://www.oas.org/defaultesp.htm>.244 CIDH INFORME ANUAL 1994, supra nota 221, pág. 162; CIDH INFORME ANUAL 1979–80, supra

nota 221, pág. 144. La Comisión adujo adicionalmente que “ha comprobado también las opcionesmuy difíciles que confrontan los gobiernos al asignar recursos entre el consumo y la inversión, y,por tanto, entre generaciones actuales y futuras.”  Id .

245 Para consultar una discusión sobre las obligaciones estatales conforme al PIDESC, refiérase porejemplo a Observación General 3, supra nota 156; Principios de Limburgo, supra nota 155;Directrices de Maastricht, adoptados el 26 de enero de 1997, reimpreso en COMITÉ INT´L. DE

JURISTAS, DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES: UNA RECOPILACIÓN DE DOCUMENTOS

ESENCIALES 79 (1997), disponible en Internet en Inglés en <http://www.law.uu.nl/english/sim/ instr/maastricht.asp>. Para consultar una discusión sobre las obligaciones estatales sobre DESC enAmérica Latina, véase Declaración de Quito acerca de la Exigibilidad y la Realización de losDerechos Económicos, Sociales y Culturales en América Latina y el Caribe, adoptado el 24 de juliode 1998, disponible en Internet en <http://www.cdes.org/publicacion.htm>.

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Una segunda debilidad en el tratamiento que la Comisión hace de las condiciones depobreza es su inconsistencia. Los DESC no se discuten en todos los informes de paísni tampoco en todos los informes anuales. Cuando sí se los trata, se lo hace de manera

diferente.

Fortaleza Nº 3: Reconocimiento explícito de las obligaciones legales de los Estadosen el sentido de proteger y promover los DESC . Una tercera fortaleza en elcomentario general de la Comisión es la referencia que hace sobre las obligacioneslegales que los Estados tienen de proteger y promover los DESC. La Comisión hamanifestado que todos los Estados miembros de la OEAhan asumido esta obligaciónde acuerdo con la Carta y la Convención (o a través de la Declaración). Esto losobliga, sin importar el nivel de desarrollo económico que hayan alcanzado, agarantizar un umbral mínimo para los DESC, a asegurar que la observancia de los

DESC no disminuya de ninguna manera con el tiempo, y a garantizar las condicionesque permitan que las personas accedan a alimentación, servicios de salud, educación,vivienda y empleo con protecciones relativas a salarios mínimos. La Comisión hareconocido también que la “esencia de la obligación legal” es que la elaboración depolíticas estatales deberá asignar prioridad a las necesidades básicas de salud,alimentación y educación.

DECLARACIONES DE LA COMISIÓN: LAS OBLIGACIONES DELESTADO DE PROMOVER Y PROTEGER LOS DESC

• “Los Estados americanos han asumido en la Carta y en laConvención Americana . . . , o por medio de la Declaración. . . , el compromiso de promover y proteger los derechosciviles y políticos, y los económicos, sociales y culturales,dentro de un marco político basado en el ejercicio efectivo de lademocracia representativa. Estos principios han operadodurante mucho tiempo como doctrina básica del SistemaInteramericano. Los cambios profundos que han afectado a lasAméricas en el logro de un nuevo orden mundial han forzado a

reorganizar las prioridades y han planteado nuevas exigenciasen cuanto a procurar la realización efectiva de los derechoshumanos; existe, por tanto, una necesidad general de trazarestrategias que estén a la altura de esas exigencias.”246

• “La esencia de la obligación jurídica incurrida por cualquiergobierno en esta materia [DESC] es procurar el cumplimientode las aspiraciones económicas y sociales de su pueblo,siguiendo un orden que asigna prioridad a las necesidadesbásicas de salud, nutrición y educación.”247

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El Sistema Interamer icano y los DESC: Introducción y A n t e c e d e n t e s

246

CIDH INFORME ANUAL 1993, supra nota 2, pág. 563 (negrilla añadida por la autora).247 CIDH INFORME ANUAL 1979–80, supra nota 233, pág. 187 (negrilla añadida por la autora); CIDHINFORME ANUAL 1980–81, supra nota 233, pág. 125 (igual); véase también INFORME SOBRE

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 R e g i s t ro de la Comisión sobre DESC 

• “Hasta ahora, no existe ningún sistema político o económico,ningún modelo individual de desarrollo, que haya demostrado

una capacidad excluyente o claramente superior para promoverlos derechos económicos y sociales, pero cualquiera que seaese sistema o modelo, deberá atender prioritariamente larealización de aquellos derechos fundamentales quepermitan eliminar la pobreza extrema.”248

• “[L]a obligación de los Estados miembros de observar ydefender los derechos humanos de los individuos dentro de sus jurisdicciones, como lo establecen la Declaración Americana yla Convención Americana, los obliga, independientementedel nivel de desarrollo económico, a garantizar un umbralmínimo de esos derechos [DESC] .”249

• “Los Estados miembros deberían adoptar medidas paragarantizar a todas las personas el acceso a los alimentos,a los servicios de salud y educación, y la aplicación plenay coercitiva de leyes sobre salario mínimo.A este efecto, losEstados miembros deberían reformar sus estructuraseconómicas y políticas básicas que inhiben el desarrollo deestas condiciones.”250

• “[Los Estados miembros deberán] adopt[ar] todas lasmedidas necesarias para garantizar que la observancia delos derechos económicos, sociales y culturales no seadisminuida en ningún aspecto con el transcurso del

tiempo.” 251

• “[L]os Estados miembros deberían garantizar un ambienteeconómico que permita a los sectores pobres participar enlos procesos decisorios en materia política y económica.Como ejemplo, los Estados miembros deberían fomentar elrespeto a los sindicatos, incluyendo el derecho a organizarse, anegociar colectivamente y a la huelga, desempeñando elEstado un papel neutral.” 252

• “Los Estados miembros deberían asegurar que los grupossocialmente desventajados, en especial las minorías, no

ECUADOR 1996, supra nota 224, pág. 23 (“La prioridad del ‘derecho de supervivencia’ y las‘necesidades básicas’es una consecuencia natural del derecho a la seguridad personal.”).

248 CIDH INFORME ANUAL 1979–80, supra nota 221, pág. 152 (negrilla añadida por la autora); CIDHINFORME ANUAL 1980–81, supra nota 233, pág. 125.

249 CIDH INFORME ANUAL 1993, supra nota 52, pág. 524 (negrilla añadida por la autora).250  Id. pág. 538, rec. 1 (negrilla añadida por la autora).251 TERCER INFORME SOBRE COLOMBIA, supra nota 243, pág. 70, rec. 2 (negrilla añadida por la autora).252 CIDH INFORME ANUAL 1993, supra nota 52, pág. 538, rec. 2 (negrilla añadida por la autora).

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sufran desproporcionadamente las consecuencias delajuste económico.”253

• “La autoridad pública y el sistema jurídico deben procurar queningún miembro de la comunidad viva en condicionesincompatibles con la dignidad humana.” 254

• “[E]l artículo 42 de la Convención Americana estipula que losEstados partes deben remitir a la Comisión copia de losinformes y estudios que someten anualmente a las ComisionesEjecutivas del Consejo Interamericano Económico y Social, ydel Consejo Interamericano para la Educación, la Ciencia y laCultura. La adhesión a estas exigencias de informaciónconstituye una obligación esencial . . . . Dichos informesdeberan cubrir exhaustivamente entre otras las áreas de:educación, salud, alimentación y vivienda.”255

• “Datos sociales son esenciales para el desarollo de programasde fortalecimiento de los derechos económicos, sociales yculturales. Por lo tanto, los Estados miembros deberíanestablecer métodos para recolectar estadísticas sociales yeconómicas e informar anualmente . . . . según lo contempla elartículo 42 de la Convención Americana. En el proceso depreparación de esos informes, los Estados deberían estimularla amplia participación de los ciudadanos y de lasorganizaciones no gubernamentales.”256

• “[U]n aspecto de la protección efectiva de los derechoshumanos debe ser el reconocimiento de los derechos decarácter social, económico y cultural, señalando laresponsabilidad que tienen los Gobiernos de los Estadosmiembros en el proceso de promover la cooperación para eldesarrollo hemisférico.”257

Debilidades: Las debilidades de este comentario radican principalmente en el hecho

de que existe tan poco de ello, y con frecuencia ha sido acuñado en frases permisivas

253  Id. pág. 538, rec. 3 (negrilla añadida por la autora).254 Palabras del Presidente de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Dr. Oscar Lujan

Fappiano, en la Sesión Inaugural del 85º Período Ordinario de la CIDH, Washington, D.C., 31 deenero de 1994, en CIDH INFORME ANUAL 1993, supra nota 52, pág. 642.

255 CIDH INFORME ANUAL 1993, supra nota 52, págs. 563, 568, rec. 8 (negrilla añadida por la autora).256  Id. págs. 539, rec. 7 (negrilla añadida por la autora).257 CIDH, INFORME ANUALDELA COMISIÓN INTERAMERICANADE DERECHOS HUMANOS 1984–1985, pág.

13, OAS/Ser.L/II.66, doc. 10 rev 1 [en adelante CIDH INFORME ANUAL 1984–85], disponible en

 Internet en <http://www.cidh.oas.org/annualrep/84.85sp/Indice.htm>.

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que reconocen las limitaciones prácticas que confrontan los Estados para cumplir consus obligaciones sobre DESC. Tales frases señalan a los Estados que no tendrán querendir cuentas por sus incumplimientos sobre DESC.

2. Trámite de Peticiones Individuales

Si bien el comentario de la Comisión sobre DESC ha sido enfático y se adentra confuerza en el establecimiento de un marco referencial para proteger los DESC dentrodel Sistema Interamericano, el comportamiento de los Estados únicamente cambiarácuando éstos se vean forzados a responder ante el trámite de peticiones individuales.Desafortunadamente, la Comisión parece reticente a reconocer y enfrentarviolaciones a los DESC dentro de este proceso. La Comisión ha tomado en cuenta

muy pocos casos sobre DESC, se ha rehusado a considerar peticiones sobre DESCque le han sido presentadas ante su competencia contenciosa (habiendo preferidobuscar soluciones no contenciosas con el Estado), y ha ignorado las violaciones a losDESC comprendidas en peticiones que obviamente presentaban abusos en contratanto de DESC como de DCP.

La Comisión ha considerado poquísimos casos relacionados con los DESC. Aquellosque sí ha considerado han involucrado casi exclusivamente quejas según laDeclaración (en lugar de la Convención). Los dos casos principales relativos a losDESC que han sido considerados por la Comisión, resueltos en 1977 y en 1985,

respectivamente, corresponden a aquellos de la Tribu Aché en el Paraguay y a la TribuYanomami del Brasil. En el Caso Aché , la Comisión encontró que la persecusión aque era objeto la Tribu Aché por parte del gobierno paraguayo, incluyendo elasesinato de numerosos miembros de la tribu, la venta de niños, la   privación deatención médica y medicinas durante una epidemia, y las condiciones inhumanas detrabajo a las cuales eran sometidos sus miembros, constituyeron “serias violaciones”de la Declaración, incluyendo los derechos a la vida, a la libertad y a la seguridadpersonal (artículo I), a la protección de la familia (artículo VI), a la preservación dela salud y bienestar (artículo XI), al trabajo (artículo XIV) y al descanso (artículoXV).258

258 CIDH, Caso 1802 (Paraguay), en INFORME ANUAL DE LA COMISIÓN INTERAMERICANADE DERECHOS

HUMANOS 1977, págs. 36, 37, OEA/Ser.L/V/II.43 doc. 21 (1978) [en adelante CIDH INFORME

ANUAL 1977]. Un caso similar concerniente a la población indígena del Paraguay fue resuelto ypublicado en el mismo Informe Anual. En este caso, el gobierno paraguayo detuvo a un grupo depersonas que trabajaban en el “Proyecto Marandú” (una iniciativa que había sido “diseñada paramejorar las condiciones económicas y sociales de la población indígena”), irrumpió en sus oficinas,y confiscó documentos. La Comisión resolvió que el Paraguay había violado los derechos deinviolabilidad del domicilio (art. IX), inviolabilidad de correspondencia (art. X), y de libreasociación (art. XXII). Véase CIDH, Caso No. 2006 (Paraguay), en el CIDH INFORME ANUAL 1977,supra, págs. 37, 37–39.

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En el caso Yanomami, cuando se descubrieron valiosos yacimientos minerales enterritorio perteneciente a los indios Yanomami, el gobierno brasileño aprobó un planpara extraer los recursos minerales y, a fin de mejorar el acceso de quienes explotaban

la mina hacia el área, construyó una carretera que atravesaba el territorio Yanomami.La construcción de la carretera, que condujo a territorio Yanomami por primera vez alas empresas mineras, explotadores independientes, trabajadores de la construcción ynuevos agricultores, acarreó como resultado la introducción de nuevas enfermedadesque diezmaron a cientos de Yanomami. La tribu se vió forzada a abandonar sus tierrasancestrales, su cultura y organización social se fragmentaron, y se introdujo laprostitución. El gobierno brasileño trató de reubicar a la tribu, pero no proporcionólos adecuados servicios sociales y de salud. La Comisión resolvió que “la omisióndel Gobierno de Brasil para adoptar oportunas y eficaces medidas en favor de losindios Yanomami” trajo como resultado las violaciones del derecho a la vida, a la

libertad, y a la seguridad personal (artículo I); el derecho a residir y desplazarse(artículo VIII); y el derecho a la preservación de la salud y el bienestar (artículo XI)al tenor de la Declaración.259

Si bien entre 1985 y 1996 se presentaron otros cuatro casos sobre DESC, cada uno deellos fue declarado inadmisible o cerrado de otra manera.260 Por primera vez en 1996,la Comisión determinó una violación de la Convención con respecto a un caso queimplicaba DESC. En el Caso No. 11.297, un detenido murió de cólera mientras seencontraba bajo custodia policial, debido a una negligente falta de cuidados médicosadecuados. La Comisión encontró violaciones, entre otras, a los artículos 4 (vida) y 5

(integridad física) de la Convención. Llegó a la conclusión de que, al no haber

259 CIDH,  Res. 12/85, Caso 7615, Coulter y Otros (Brasil), 5 de marzo de 1985, en CIDH INFORME

ANUAL 1984–85, supra nota 27, págs. 24, 33.260 CIDH, Aplicación No. 9213, Disabled Peoples’Int’l vs. Estados Unidos, Decisión de Admisibilidad 

en CIDH INFORME ANUAL 1986–87, supra nota 27, pág. 184 (al alegar que violación de losderechos a la salud y la vida por el bombardeo de 1983 del asilo de dementes y por no haberindemnizado a las víctimas con alimentación, ropa, atención medica y servicios), caso cerrado por moción de quienes formulaban la petición, Informe No. 3/96, Caso 9213, Informe para Concluir elCaso, 1 de marzo de 1996, en el INFORME ANUAL 1995 de la CIDH, supra nota 225, pág. 201;CIDH, Casos Nos. 9777 y 9718 (Arg.), 31 de marzo de 1988, en INFORME ANUAL DE LA COMISIÓN

INTERAMERICANADE DERECHOS HUMANOS 1987–88, pág. 31, conclusión 6, OEA/Ser.L/V/II.74 Doc.10 rev. 1 (1988) (al alegar la violación del derecho al trabajo y a la libre asociación a través de lamatriculación obligatoria de abogados en una asociación estatal; la Comisión declara que elderecho de trabajar no se inscribe en la Convención); CIDH,  Res. 90/90, Caso 9893, Movimientonacional de Vanguardia de Retirados y Pensionados (Uruguay), en INFORME ANUAL DE LA

COMISIÓN INTERAMERICANADE DERECHOS HUMANOS 1990–1991, pág. 77, OEA/Ser.L/V/II.79 rev. 1Doc. 12 (1991) [en adelante CIDH INFORME ANUAL 1990–91] (al alegar la violación de derechos ala seguridad social, a la propiedad, y a la igualdad por el reajuste de pensiones que están por debajodel Indice Salarial Promedio; encontrada inadmisible debido a no haber agotado los recursosinternos); CIDH,   Informe No. 39/96, Caso 11.673, Santiago Marzioni (Arg.), 15 de octubre de1996, INFORME ANUAL DE LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS 1996, pág. 76,OEA/Ser.L/V/II.95, Doc. 7 rev. (1997) [en adelante CIDH INFORME ANUAL 1996] (al alegarviolación de los derechos a la propiedad e igualdad por la adjudicación de remuneracióninadecuada de trabajadores; encontrada inadmisible).

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 R e g i s t ro de la Comisión sobre DESC 

adoptado las medidas necesarias que garanticen la vida y salud del detenido y por nohaber actuado razonablemente para evitar su muerte, el Estado de Guatemala“cometió una omisión que violó su deber de garantizar la salud y la vida” de la

víctima.261

La Comisión ha realizado recientemente importantes progresos, pues ha presentadodos casos ante la Corte sobre DESC—uno de ellos tiene que ver con despidosintempestivos, el otro con derecho a la tierra por parte de indígenas.262 Esto es unimportante logro y podría constituir un indicio de una nueva apertura para los DESCde parte de la Comisión. Sin embargo, y dado que la Comisión ha tramitado más de12.000 peticiones admisibles, este pequeño puñado de casos sobre DESC constituyeun inicio muy reducido.

A la Comisión no le ha hecho falta la presentación de peticiones sobre DESC paratramitar. Una revisión de los informes anuales de la Comisión revela que ha recibidoun creciente número de peticiones individuales e información de presuntasviolaciones de la Convención a causa de abusos laborales, violación de derechos a latierra, contaminación industrial y otras violaciones de los DESC.263 Sin embargo,evidentemente la Comisión prefiere tratar estos casos con soluciones amistosas y

261 CIDH, Informe No. 28/96, Caso 11.297, Juan Hernández (Guate.), en CIDH INFORME ANUAL 1996,supra nota 260, pág. 406, párr. 60. En 1999, la Comisión resolvió un caso un tanto similar, en elcual un hombre retardado mental murió en detención preventiva, luego de haber sido sujeto atratamiento cruel por parte de un guardia. Véase CIDH,  Informe No. 63/99, Caso 11.427, Víctor   Rosario Congo (Ecuador), 13 de abril de 1999, en IN F O R M E AN U A L D E L A CO M I S I Ó N

INTERAMERICANADE DERECHOS HUMANOS 1998, pág. 497, OEA/Ser.L/V/II.102, Doc. 6 rev. (1999)[en adelante CIDH INFORME ANUAL 1998].

262 Véase CIDH INFORME ANUAL 1998, supra nota 261, pág. 1107, párrs. 108–12.263 Véase, por ejemplo, Situación de los Derechos Humanos en Varios Estados: Suriname, CIDH

INFORME ANUAL 1986–87, supra nota 27, pág. 265 (“[L]a Comisión también recibió informaciónacerca de ayunos forzados, cortes a la asistencia social y discriminación racial contra los gruposétnicos mencionados.”) (cursiva añadida por la autora); Situación de los Derechos Humanos enVarios Estados: Paraguay, CIDH INFORME ANUAL 1989–90, supra nota 233, pág. 175 (“LaComisión ha recibido denuncias . . . sobre presuntas violaciones al derecho de asociación,consagrado por la Convención Americana . . . a través de actos de discriminación y represalias

antisindicalistas por parte de las empresas.”); id. pág. 177 (“La Comisión recibió denuncias sobreviolaciones a los derechos humanos de comunidades indígenas en lo que respecta a sus derechosde propiedad y residencia en sus tierras ancestrales, a la protección judicial respecto a ladepredación de bosques en las zonas que habitan o poseen, a la introducción de campesinosforasteros en tierras en disputa con el objeto de disminuirsus derechos, y al derecho a conservar sureligión y sus creencias.”); id. (al reconocer el haber recibido detalladas quejas de acoso ydesposesión de las tierras de comunidades enteras); INFORME DE GUATEMALA1993, supra nota 231,pág 419 (al reconocer que la Comisión ha recibido muchos caragos por ataques atribuídos a lasPAC sobre clínicas para la salud, servicios educativos, centros de alfabetización, etc.);Palabras delPresidente de la CIDH, Dr. Alvaro Tirado Mejía, ante el Consejo Permanente de la Organizaciónde Estados Americanos, Washington, D.C., 6 de febrero de 1995, en CIDH INFORME ANUAL 1995,supra nota 225, pág. 278 (“La Comisión ha venido recibiendo más denuncias presentadas comopeticiones individuales respecto de estos temas [de violaciones al medio ambiente por los Estadospartes].”).

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otras formas de mediación no contenciosas,264 rara vez incluyéndolas en el trámite depeticiones individuales. Por consiguiente, los casos reportados en los informesanuales de la Comisión no toman en cuenta estos casos sobre DESC. Esto ofrece, sin

duda, una impresión distorsionada de las violaciones más comunes a los derechoshumanos que tienen lugar en la comunidad interamericana.

Finalmente, la Comisión tiende a ignorar los abusos y violaciones a los DESC enpeticiones que visiblemente contienen violaciones a los DCP y a los DESC. Porejemplo, la Comisión a menudo informa sobre los hechos de casos de “desaparición”o “tortura” que incluyen el allanamiento del hogar, la destrucción del único puesto desalud de la comunidad, y el robo del suministro de granos de un pueblo,encontrándose violaciones a los artículos 4 (vida), 5 (tratamiento humano), y 7(libertad), pero únicamente con respecto a la tortura física inmediata o

desaparición.265

Al hacerlo, pasa por alto las violaciones del derecho a verse libre delas interferencias arbitrarias en el domicilio (art. 11), a la propiedad (art. 21), y a laintegridad física (art. 5) resultante de la destrucción intencionada por parte de agentesestatales de las únicas fuentes de alimentación de la comunidad, su centro de salud ysus viviendas.

Pese a estas limitaciones, la Comisión constituye claramente un fuerte aliado paraquienes trabajan en la defensa de los DESC, y las peticiones deben subrayar el papelactivo que la Comisión está en la obligación de desempeñar en la protección de estosderechos. La Comisión ha reconocido esta obligación, llegando a la conclusión de que

tiene la “obligación ineludible” de adoptar un papel más protagónico en la protecciónde los DESC y de “desempeñar un rol tan activo en la protección de los derechoseconómicos, sociales y culturales, como el que ha venido cumpliendo en materia dederechos civiles y políticos.”

264 Véase CIDH, Informe No. 14/97, Caso 11.381, Milton García Fajardo (Nicar.), en CIDH INFORME

ANUAL 1996, supra nota 261, pág. 638, párr. 34 (al haberse decidido que, aunque el caso era

admisible, el procedimiento de arreglo amistoso era el apropiado para resolver la disputa en la cual142 trabajadores públicos fueron despedidos debido a su participación pacífica en una huelgalaboral, y el Estado se rehusó a restituirles en sus cargos pese a varias órdenes de la Corte en esesentido); CIDH,  Informe No. 90/99, Caso 11.713, Enxet-Lamenxay y Kayleyphapopyet (Riachito)(Paraguay), en INFORME ANUAL DE LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS 1999,OEA/Ser.L/V/II.106 (2000).

265 Véase CIDH, Informe No. 48/97, Caso 11.411, “Ejido Morelia” (Méx.), en CIDH INFORME ANUAL

1997, su pr a nota 216, págs. 637, 637, 655 (al haber encontrado, “basándose en todos los elementosde facto y de jure [de] la ley contenida en el presente informe,” que México fue responsable porviolación de los artículos 4, 5, 7, 8, y 25 por la detención, tortura y ejecución sumaria de tres miembrosde la comunidad en un caso en el que los “eventos denunciados” incluyeron hechos esenciales de quelos “soldados saquearon las casas y tiendas del pueblo y destruyeron el puesto de salud”).

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 R e g i s t ro de la Corte sobre DESC 

DECLARACIONES SOBRE EL PAPEL DE LA

COMISIÓN EN LA PROTECCIÓN DE LOS DESC

COMISIÓN:• “[L]a CIDH como el órgano específicamente encargado de

promover y defender los derechos humanos, tiene l aobligación ineludible de desempeñar un rol más activo paraproteger los derechos económicos, sociales y culturales,tanto como la tiene para los derechos civiles y políticos.”266

• La Comisión ha considerado que “como órganoespecíficamente encargado de promover y defender losderechos humanos, tenía la obligación de desempeñar un roltan activo en la protección de los derechos económicos,sociales y culturales, como el que venía cumpliendo en

materia de derechos civiles y políticos.”267

ASAMBLEA GENERAL DE LA OEA:• “[Resuelve la Asamblea General] . . . [i]nstar a la Comisión

Interamericana de Derechos Humanos a que continúededicando especial atención al campo de los derechoseconómicos, sociales y culturales . . . .”268

D. Registro de la Corte Interamericanasobre DESC

La Corte Interamericana no proporciona mucha dirección jurisprudencial con relacióna los DESC. Sin embargo, existen indicios de que la Corte podrá estar dispuesta aampliar su jurisprudencia en materia de DESC, incluyendo dos casos resueltosrecientemente que involucran los DESC; un caso pendiente que entraña los DESC;una declaración de la Corte en favor de la competencia sobre DESC; y un dictamenútil sobre la naturaleza de los DESC.

Casos Resueltos Recientemente. Últimamente la Corte ha resuelto dos casos sobreDESC. En febrero del 2001, la Corte decidió el caso Baena Ricardo, relacionado conel despido ilegal de 270 servidores públicos por su participación en una manifestación

266 CIDH INFORME ANUAL 1979–80, supra nota 221, pág. 152 (negrilla añadida por la autora).267 CIDH INFORME ANUAL 1985–86, supra nota 44, pág. 196 (negrilla añadida por la autora); INFORME

AN U A L D E L A CO M I S I Ó N IN T E R A M E R I C A N A D E DE R E C H O S HU M A N O S 1982–1983, pág. 38,OEA/Ser.L/V/II.61, Doc. 22 rev. 1 (1983).

268 Resolución de la Asamblea General de la OEA, AG/RES.1213 (XXIII-0/93), 11 de junio de 1993,en CIDH INFORME ANUAL 1993, supra nota 52, págs. 13, 15.

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laboral.269 La Corte encontró que, al despedir arbitrariamente a los empleadosbasándose en su afiliación sindical y en la aplicacion retroactiva de la ley, el Estadode Panamá violó los artículos 8 (derecho al debido proceso), 9 (principio de

legalidad), 16 (derecho a la libre asociación), y 25 (protección judicial). Le ordenó alEstado a reincorporar a los trabajadores a sus puestos de trabajo (o que lesproporcione un empleo alternativo con el mismo sueldo y nivel de beneficios),pagarles sueldos atrasados completos, otorgarle a cada trabajador despedido U.S.$3.000 por daños morales, y pagar todos los costos y gastos. Esta sentencia constituyeuna victoria decisiva para los derechos laborales y la justiciabilidad de los DESCdentro del Sistema Interamericano.

Del mismo modo, en noviembre de 1999, la Corte decidió sobre el caso “Niños de laCalle” que involucraba el secuestro, tortura y asesinato sistemático de niños que

vivían en las calles de Guatemala. La Corte encontró que el Estado había violado losartículos 4, 5, 7, 8, 19 y 25 de la Convención. Al discutir el derecho a la vida, la Corteadoptó el mayor paso que ha dado hasta ahora hacia la incorporación de los DESC alreconocer que “el derecho fundamental a la vida incluye, no solamente el derecho quele asiste a todo ser humano de no verse privado arbitrariamente de su vida, sinotambién el derecho de que no será privado de tener acceso a las condiciones quegaranticen una existencia digna.”270 En el primer análisis publicado del artículo 19por parte de la Corte o la Comisión, la Corte dio otro paso gigante a favor dereconocer el derecho que le asiste a todo niño de amparar un “proyecto de vida” quedebería “ser cuidado y fomentado por los poderes públicos.”271 La Corte reconoció

que los Estados partes de la Convención tienen obligaciones especiales con los niñosque se encuentran en circunstancias de riesgo, incluyendo el “evita[r] que seanlanzados a la miseria” y el no “priva[r] así de unas mínimas condiciones de vidadigna.”272 Al definir el alcance del artículo 19 según la Convención, se enfatizó así que las “medidas de protección” a las que tienen derecho todos los niños de acuerdocon la Convención comprenden “una amplia gama de intereses sociales, económicos,civiles y políticos,” que incluyen los [derechos] “a la no discriminación, a laasistencia especial a los niños privados de su medio familiar, a la garantía de lasupervivencia y el desarrollo del niño, al derecho a un nivel de vida adecuado y a lareinserción social de todo niño víctima de abandono o explotación.”273 Esta decisiónserá crucial para proteger posteriormente los DESC de los niños dentro del SistemaInteramericano, así como para ampliar esa protección a otros grupos conforme alartículo 26.

269 Corte I.D.H., Caso Baena Ricardo y Otros., Sentencia del 3 de febrero del 2001 (Ser. C) No. 72.270 Corte I.D.H., Caso Villagrán Morales y Otros (Caso de los “Niños de la Calle”), Sentencia del 19

de noviembre de 1999 (Ser. C) No. 63, párr. 144.271  Id. párr. 191.272  Id.273  Id. párr. 185, 196.

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 R e g i s t ro de la Corte sobre DESC 

Caso Pendiente: Otro caso importante sobre DESC deberá decidirse en el 2002.Presentado ante la Corte el 4 de junio de 1999, el caso involucra una queja presentadapor la comunidad indígena de Awas Tingni en el sentido de que el Gobierno

nicaragüense había violado sus derechos a la propiedad privada (art. 21) y a laprotección judicial (art. 25) al no haber demarcado sus tierras ni proporcionado elreconocimiento oficial de su territorio.274 La queja estuvo motivada, en parte, por unaconcesión gubernamental a una empresa maderera privada a quien se le habíapermitido iniciar actividades de explotación maderera en tierras pertenecientes a losAwas Tingni. Un fallo en el sentido de que el Estado de Nicaragua hubiera violado elderecho a la propiedad de los Awas Tingi representaría otro sustancial progreso en elreconocimiento institucional de que los DESC pueden ser protegidos judicialmentedentro del Sistema Interamericano.

Declaraciones de Apoyo: La misma Corte ha manifestado expresamente que “ella puede tener . . . una importante función en la promoción y protección de los derechoseconómicos, sociales y culturales.”275 Esto es particularmente visible según la Cortesi “se tiene en cuenta lo que respecto de la interpretación de la Convención establecesu artículo 29.”276 El Capítulo 4 de este manual retoma esta estrategia de refuerzo, quedebería invocarse frecuentemente en peticiones presentadas ante la Comisión y laCorte.

Dictamen Favorable Sobre la Naturaleza de los DESC: La justiciabilidad de losDESC en la Convención ha sido expresamente comentada por el anterior Juez de la

Corte Interamericana Rodolfo E. Piza Escalante. Como parte de una opiniónconsultiva relacionada con la compatibilidad de una enmienda constitucional quehabía sido propuesta y la Convención, él señaló que:

[L]a distinción entre derechos civiles y políticos y dere c h o seconómicos, sociales y culturales, obedece meramente a razoneshistóricas y no a diferencias de naturaleza jurídica de unos y otros . .. . [L]os principios de “desarrollo progresivo”’ contenidos en elartículo 26 de la Convención . . . . deben a mi juicio entenderseaplicables a cualquiera de los derechos “civiles y políticos”consagrados en la Convención Americana . . . . y viceversa, que lasnormas de la propia Convención, deben entenderse aplicablesextensivamente a los llamados “derechos económicos, sociales yculturales.”277

274 CorteI.D.H. Caso Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingui, Excepciones Preliminares, Sentenciadel 1 de febrero del 2000 (Ser. C) No. 66, párrs. 3-25.

275 Corte I.D.H. I NFORME ANUAL 1986, supra nota 191, pág.44-45, párr. 14 (cursiva añadida por laautora); véase también id. pág. 42.

276  Id .277 Corte I.D.H., Voto Separado del Juez Rodolfo E. Piza Escalante , Propuesta de Modificación a la

Constitución Política de Costa Rica Relacionada con la Naturalización , Opinión Consultiva OC-4/84 del 19 de enero de 1984 (Ser. A) No. 4, párr. 6. (cursiva añadida por la autora).

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Desde el punto de vista del Juez Piza, los criterios que distinguen entre derechos noradican en que si un derecho ha sido catalogado como DESC o DCP, sino en elhecho de si es o no sujeto de ser exigible ante las cortes. Los criterios concretos

para esta determinación “son circunstanciales e históricamente condicionados,”pero se fundamentan en un criterio técnico jurídico que deberá decidirse en lasmismas cortes.2 78 Por ende, los DESC que podrán hacerse valer a través de unaorden de la corte, como sería el derecho a la huelga, debería considerarse no menos  justiciables que un DCP comparable. De igual manera, un DCP que no puedainvocarse directamente ante las cortes debería regirse por el mismo requisito de“logro progresivo” que rige para muchos de los DESC. En este sentido, el Juez Pizase anticipó a muchas de las conclusiones a las que subsecuentemente ha llegado elComité de DESC de la ONU. Como él manifiestó, “esta interpretación flexible yrecíproca de las normas de la Convención con otras internacionales sobre la

materia, e inclusive con las de la legislación nacional, se conviene con las ‘normasde interpretación’ del artículo 29 . . . .”279

El actual Presidente de la Corte, el Juez Antonio Cançado Trindade, también haabogabo por la justiciabilidad de los DESC. Sus extensos escritos sobre este tema280

deberían informar cualquier petición que se presente ante la Comisión o la Corte.

278 Véase id.279  Id.280 Véase, por ejemplo , Antonio A. Cançado Trindade,  La Justiciabilidad de los Dere c h o s

Económicos, Sociales y Culturales en el Plano Institucional, en la REVISTA LECCIÓN Y ENSAYOS

1997-98, pág. 80 (1998).

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Capítulo 2

Cómo Presentar una Peticiónante el Sistema Interamericano:

Pasos y Procedimientos

portadas capítulos color 8/22/03 1:21 PM Página 2

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Capítulo 2CÓMO PRESENTAR UNA PETICIÓN

ANTE EL SISTEMA INTERAMERICANO:

PASOS Y PROCEDIMIENTOS

ste Capítulo describe el procedimiento para presentar una petición ante elSistema Interamericano de Derechos Humanos. La primera sección cubreaspectos básicos como quién puede presentar una petición ante la Comisión y

cuáles son los derechos que pueden presentarse en la demanda. La sección II explicalos requisitos de admisibilidad que una petición debe cumplir antes de que laComisión pueda conocer formalmente un expediente presentado. La sección III

abarca el contenido básico y estructura de las peticiones individuales que, por logeneral, tienen éxito. Finalmente, la sección IV proporciona un repaso general delprocedimiento a seguirse para presentar una petición ante la Comisión, desde elmomento en que se produce una violación hasta la publicación del informe final de laComisión o la presentación de una queja formal ante la Corte Interamericana.

I. ASPECTOS BÁSICOS

A. ¿Quién Puede Presentar una Peticiónante la Comisión?

Cualquier persona, grupo de personas u ONG puede presentar una petición ante laComisión para denunciar una violación de derechos humanos.1 Las peticiones puedenser presentadas por las propias víctimas o por terceros que actúen en su

1 Véase Convención Americana sobre Derechos Humanos, 22 de noviembre de 1969, 1144 U.N.T.S.123, O.A.S.T.S., No. 36, art. 44, OEA/Ser.L/V/II.23 doc. rev. 2, 9 I.L.M. 673 (1970) entrada envigor el 18 de julio de 1978, disponible en Internet en <http: /  / www.cidh.org / Basicos / Basicos2.htm>

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 Aspectos Básicos

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representación. La presentación por terceros es, con frecuencia, necesaria cuando lasvíctimas directas carecen de los recursos financieros o técnicos para presentar unapetición por si mismas o cuando por temor a represalias por parte del Estado o de

agentes privados requieren de un respaldo institucional.2 La Comisión es competentepara considerar peticiones que hayan sido presentadas a nombre de personas naturalesúnicamente3; no es competente para proteger los derechos de las personas jurídicastales como empresas, corporaciones o instituciones bancarias.4

ART. 44 (CONVENCIÓN)“Cualquier persona o grupo de personas, o entidad no

gubernamental legalmente reconocida en uno o más Estadosmiembros de la Organización, puede presentar a la Comisiónpeticiones que contengan denuncias o quejas de violación de estaConvención por un Estado parte.”

Por otro lado, solamente la Comisión y los Estados partes de la Convención estánautorizados para presentar una petición directamente ante la Corte.5 La Convenciónrequiere que la Comisión participe en todos los casos presentados ante la competencia

contenciosa de la Corte6; en efecto, la Comisión se convierte en abogado de las partesque presentaron inicialmente la petición. Después de admitida la demanda, sinembargo, las presuntas víctimas, sus familiares o sus representantes debidamenteacreditados podrán presentar sus solicitudes, argumentos y pruebas en forma

2 La Comisión no revelará las identidades de las víctimas a no ser que haya sido expresamenteautorizada para hacerlo.

3 Convención Americana, supra nota 1, art. 1.2 (“Para los efectos de esta Convención, persona estodo ser humano.”).

4 Véase CIDH,  Informe No. 10/91, Caso 10.169, Banco de Lima (Perú), en INFORME ANUAL DE LA

COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS 1990–1991, pág. 423, 425, párrs. 2–3,OEA/Ser.L/V/II.79 rev. 1 Doc. 12 (1991) [en adelante CIDH INFORME ANUAL 1990–91] (alencontrar inadmisible una petición de los accionistas de un banco para proteger los intereses delmismo).

5 Véase Convención Americana, supra nota 1, art. 61.1 (“Sólo los Estados partes y la Comisióntienen derecho a someter un caso a la decisión de la Corte.”).

6 Véase id. art. 57 (“La Comisión comparecerá en todos los casos ante la Corte.”). Sin embargo,según el nuevo Reglamento de la Corte, la Comisión puede designar delegados para representarlaen los procedimientos ante la Corte. Estos delegados podrán hacerse asistir por cualesquierapersonas de su elección. Véase Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, art.22, aprobado por la Corte en su XLIX período ordinario de sesiones, 16 al 25 de noviembre de2000, entrado en vigor el 1 de junio de 2001 [en adelante Reglamento de la Corte], disponible en

 Internet en <http://www.cidh.org/Basicos/Basicos12.htm>.

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Cómo presentar una Petición ante el Sistema Interamericano

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autónoma durante el resto del proceso (a través de un interviniente común).7 Otraspersonas naturales y ONG que no han sido designadas como delegados por laComisión podrán participar en el procedimiento contencioso de la Corte solamente

mediante la remisión independiente de escritos del amigo de la Corte (amicus).

B. ¿Qué Derechos Pueden Invocarse dentro deuna Petición Presentada ante la Comisión?

La Comisión podrá considerar solamente aquellos derechos protegidosinternacionalmente sobre los que ejerce su jurisdicción. La Comisión tiene

  jurisdicción sobre los derechos consagrados en la Convención con respecto a losEstados miembros de la OEAque la han ratificado; para aquellos Estados que no hanratificado la Convención, la Comisión podrá considerar únicamente presuntasviolaciones de la Declaración. Por tanto, las peticiones deberán invocar   ya sea laConvención o la Declaración (pero no ambas) al presentar un caso de violación dederechos humanos ante la Comisión. Este requisito procesal proviene del Estatuto dela Comisión, que define como “derechos humanos” aquellos “derechos definidos enla Convención Americana . . . en relación con los Estados partes de la misma” y “losderechos consagrados en la Declaración Americana . . . en relación con los demásEstados miembros.”8

La Comisión también podrá considerar presuntas violaciones de otros cuatro tratados

regionales, pero únicamente con respecto a los Estados que eran parte en losrespectivos instrumentos al momento en que se suscitaron los hechos alegados. Porende, y en la medida en que el Estado en cuestión hubiera ratificado el tratado

7 Véase Reglamento de la Corte, supra nota 6, art. 23.1. Esta norma constituye un cambioimportante en el procedimiento de la Corte. Antes de la entrada en vigor del nuevo Reglamento en2001, las víctimas, sus representantes o parientes cercanos podían participar directamente en losprocedimientos de la Corte únicamente en la etapa de indemnización. Véase Reglamento de laCorte Interamericana de Derechos Humanos, art. 23, en IN F ORM E AN U AL D E L A CORTE

INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS 1991, O.A.S. Doc. OEA/Ser.L/V/III.25 doc.7, pág. 18(1992). Desafortunadamente, este cambio esencial no se refleja en la edición de este Manual eninglés.

De existir pluralidad de presuntas víctimas, familiares o representantes debidamente acreditados,deberán designar un interviniente común que será el único autorizado para la presentación desolicitudes, alegatos y pruebas en el curso del proceso, incluídas las audiencias públicas. En casode eventual desacuerdo, la Corte resolverá lo más apropiado. Reglamento de la Corte, supra nota6, art. 23.2-3.

8 Estatuto de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, art. 1.2, octubre de 1979, O.A.S.Res. 447 (IX-0/79), O.A.S. Registro Oficial OEA/Ser.P/IX.0.2/80, vol. 1, pág. 88 [en adelanteEstatuto de la Comisión], disponible en Internet en <http://www.cidh.org/Basicos/Basicos9.htm>,en IN F O R M E AN U A L D E L A CO M I S I Ó N IN T E R A M E R I C A N A S O B R E DE R E C H O S HU M A N O S,OEA/Ser.L/V/11.50 doc.13 rev. 1, pág. 10 (1980), reimpreso en DOCUMENTOS BÁSICO, supra nota

7, pág 93.

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correspondiente en el momento en que se produjo la violación alegada, la Comisiónpodrá imputar violaciones de los derechos garantizados en los artículos 8.1.a y 13 delProtocolo de San Salvador, artículo 7 de la Convención Interamericana para Prevenir,

Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer y los artículos operativos de laConvención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura y la ConvenciónAmericana sobre Desaparición Forzada de Personas.9 La Comisión no es competentepara conocer violaciones de cualquier otro derecho reconocido internacionalmentepara los Estados miembros de la OEA, excepto cuando tales derechos ayudan adefinir el alcance de los derechos garantizados en la Convención, de conformidad conel mandato interpretativo del artículo 29 de la Convención.

DERECHOS QUE PUEDEN INVOCARSE DIRECTAMENTE EN

PETICIONES ANTE LA COMISIÓN

• Convención Americana sobre Derechos Humanos (arts. 1–26)*• Declaración Americana sobre los Derechos y Deberes del

Hombre (arts. I-XXVII)• Protocolo de San Salvador (arts. 8.1.a y 13)*• Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y

Erradicar la Violencia contra la Mujer (art. 7)*• Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la

Tortura *

• Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada dePersonas *

* Únicamente con respecto a los Estados miembros de la OEAque habían ratificado el tratado al momento de la presuntaviolación.

9 Véase Corte I.D.H., Caso Villagrán Morales y Otros. (Caso de los “Niños de la Calle”), Sentenciadel 19 de noviembre de 1999 (Ser. C) No. 63, párr. 239–52 (al considerar la competencia de losórganos para aplicar a la Convención sobre Tortura); Corte I.D.H., Caso Paniagua Morales,Sentencia del 8 de marzo de 1998 (Ser. C) No. 37, párr. 136 (igual); Corte I.D.H.,  BámacaVelásquez, Sentencia del 25 de marzo del 2000 (Ser. C) No. 70, párr. 223 (igual); Corte I.D.H.,Caso Cantoral Benavides, Sentencia del 18 de agosto del 2000 (Ser. C) No. 69, párr. 191 (igual).

No es suficiente que un Estado en cuestión sea signatario de uno de estos instrumentos. VéaseCorte I.D.H., Caso Ricardo Baena, Sentencia del 2 de febrero del 2001 (Ser. C) No. 72, párrs.95–99 (al rehusarse a imputar violaciones del Protocolo de San Salvador al Estado en cuestión yaque los hechos denunciados habían tenido lugar antes de que el Estado ratificara el Protocolo, aúncuando el Estado hubiera sido signatario del instrumento en el momento en que se produjeron tales

hechos).

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En los Capítulos 6 al 9 de este Manual se sugieren estrategias para enmarcar ypresentar las violaciones de los DESC en virtud de los derechos que constanenumerados en la Convención. La mayor parte de los derechos amparados en la

Convención son lo suficientemente amplios como para proteger los DESC así comolos DCP tradicionales.

DERECHOS PROTEGIDOS EN LA CONVENCIÓN AMERICANA

Art. 3—Derecho al Reconocimiento de la Personalidad JurídicaArt. 4—Derecho a la VidaArt. 5—Derecho a la Integridad Personal

Art. 6—Prohibición de Esclavitud y ServidumbreArt. 7—Derecho a la Libertad PersonalArt. 8—Garantías JudicialesArt. 9—Principio de Legalidad y de RetroactividadArt. 10—Derecho a IndemnizaciónArt. 11—Derecho de la Honra y de la DignidadArt. 12—Libertad de Conciencia y de ReligiónArt. 13—Libertad de Pensamiento y de ExpresiónArt. 14—Derecho de Rectificación o RespuestaArt. 15—Derecho de ReuniónArt. 16—Libertad de AsociaciónArt. 17—Protección a la Familia

Art. 18—Derecho al NombreArt. 19—Derechos del NiñoArt. 20—Derecho a la NacionalidadArt. 21—Derecho a la Propiedad PrivadaArt. 22—Derecho de Circulación y ResidenciaArt. 23—Derecho PolíticosArt. 24—Igualdad ante la LeyArt. 25—Protección JudicialArt. 26—DESC que se derivan de la Carta de la OEA

Se incurre en responsabilidad estatal de respetar, garantizar ylograr progresivamente estos derechos por los artículos 1, 2 y 26.

Como norma general del derecho de los tratados internacionales, los Estados nopodrán considerarse internacionalmente responsables de violaciones a la Convencióncuando éstas hayan tenido lugar antes de que la Convención entrara en vigor (18 de  julio de 1978) o antes de la fecha en que el Estado implicado depositara suinstrumento de ratificación ante la Secretaría General de la OEA, cualquiera de lasdos circunstancias que tuviera lugar con posterioridad . Por ejemplo, si un Estadoratificó la Convención en 1989, las peticiones que denuncian actos que tuvieron lugaren 1988 serán rechazadas por la Comisión.

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Cuando se pretenda que la Corte resuelva el caso, quienes formulan la peticióntambién deben tener presente la fecha en que el Estado en cuestión aceptóformalmente la condición obligatoria de la competencia contenciosa de la Corte

(mediante la presentación de una declaración de aceptación ante la Secretaría Generalde la OEA). Debido a que la competencia de la Corte sobre los Estados partes no esautomática,10 la Corte no atenderá cualquier petición que alegue violaciones a laConvención que hayan ocurrido antes de que el Estado en cuestión haya aceptadoformalmente el compromiso de sujetarse a su competencia.11

La única excepción a esta regla es aquella petición en que se alega una “violacióncontinua.” La Corte podrá ejercer su competencia sobre tales violaciones aún cuandocarezca de competencia sobre la violación original.12 Ha sostenido que, a diferenciade la ejecución extrajudicial o detención arbitraria, donde el destino de la víctima se

conoce de inmediato, la desaparición forzada constituye una “violación continua”13

:la violación se mantiene hasta que el destino o ubicación de la víctima haya sidodete r min a d o.14 El mismo argumento podría esgrimirse con relación a ciertasviolaciones de los DESC cuyas consecuencias lesivas continúen y se agraven conamplia posterioridad a la fecha del acto ilícito inicial. Este sería el caso, por ejemplo,con respecto a actos de contaminación ambiental en los que la toxicidad a la que seve expuesta la población afectada y el daño consiguiente a su bienestar general nopodrá conocerse o evaluarse sino meses o años después de que se produjo laviolación.

10 Convención Americana, supra nota 1, art. 62.11 Véase, por ejemplo, Corte I.D.H., Caso Blake, Excepciones Preliminares, Sentencia del 2 de julio

de 1996 (Ser. C) No. 27, párrs. 23, 24, 40; Corte I.D.H., Caso Genie Lacayo, ExcepcionesPreliminares, Sentencia del 27 de enero de 1995 (Ser. C) No. 21, párr. 25.

12 Véase, por ejemplo, Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez , Sentencia del 29 de julio de 1988(Ser. C) No. 4, párr. 184 (“Según el principio de Derecho internacional de la identidad ocontinuidad del Estado, la responsabilidad subsiste con independencia de los cambios de gobiernoen el transcurso del tiempo y, concretamente, entre el momento en que se comete el hecho ilícito

que genera la responsabilidad y aquél en que ella es declarada. Lo anterior es válido también en elcampo de los derechos humanos aunque, desde un punto de vista ético o político, la actitud delnuevo gobierno sea mucho más respetuosa de esos derechos que la que tenía el gobierno en laépoca en la que las violaciones se produjeron.”).

13  Id. párr. 155; Corte I.D.H., Caso Godínez Cruz, Sentencia del 20 de enero de 1989 (Ser. C) No. 5,párr. 163.

14 Véase Corte I.D.H., Caso Blake, Excepciones Preliminares, Sentencia del 2 de julio de 1996 (Ser.C) No. 27, párrs. 33–34. La Corte apoya el principio al citar el artículo 29.d de la Convención enconjunto con la Declaración de las Naciones Unidas sobre la Protección de Todas las Personascontra las Desapariciones Forzadas y la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzadade Personas. Estos últimos instrumentos definen la desaparición forzada como “delito permanente”que continúa “mientras sus autores continúen ocultando la suerte y el paradero de la persona

desaparecida y mientras no se hayan esclarecido los hechos.” Id. párr. 37.

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 Requisito s de A d m i s i b i l i d a d 

Las peticiones podrán incluir denuncias deviolaciones a la Convención únicamente sobreaquellos actos que han tenido lugar:

• después de que la Convención entrara en vigor (18 de julio de1978);

• después  de que el Estado parte implicado depositara suinstrumento de ratificación;

• (cuando la Corte está involucrada) después de que el Estadoparte presuntamente responsable presentara su declaraciónaceptando la competencia contenciosa de la Corte.

II. Requisitos de Admisibilidad

Las condiciones generales que deben cumplirse antes de que la Comisión inicie eltrámite de una petición son cuatro15. Si cualquiera de estos requisitos no se cumple, lapetición no será admisible y quien la presenta será notificado.16

ARTÍCULO 46: REQUISITOS DE ADMISIBILIDADPARA PETICIONES INDIVIDUALES

1. Agotamiento de los Recursos Internos. El peticionario ha deinterponer y agotar todos los recursos de la jurisdicción internadonde ocurrió la violación antes de contactar a la Comisión .17

Debe agotar los mecanismos legales hasta el más alto nivel deapelación disponible dentro de la jurisdicción interna.

2. Plazo Límite (seis meses a partir de ser notificado). Lapetición tiene que presentarse dentro del plazo de seis meses apartir de la fecha en que el presunto lesionado en sus derechos

15 Convención Americana, supra nota 1, art. 46; Reglamento de la Comisión Interamericana deDerechos Humanos, arts. 28, 30–34, aprobado por la Comisión en su 109no período extraordinariode sesiones, 4 al 8 de diciembre del 2000, entrado en vigor el 1 de mayo de 2001 [en adelanteReglamento de la Comisión], disponible en Internet en <h ttp: / / w ww. oa s .o rg / cidh / basico s / regla.com.1.1.03.htm>.

16 Véase Reglamento de la Comisión, supra nota 15, art. 27 (“La Comisión tomará en consideraciónlas peticiones . . . solamente cuando llenen los requisitos establecidos en tales instrumentos . . . .”);art. 29.b (“Si la petición no reúne los requisitos exigidos en el presente Reglamento, [la Comisión]

podrá solicitar al peticionario . . . que los complete.”).

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haya sido notificado de la decisión definitiva de la jurisdiccióninterna.18

3. Ningún Otro Procedimiento de Arreglo Internacional. Laviolación alegada en la petición no debe estar pendiente de otroprocedimiento de arreglo internacional.19

4. Identidad del Peticionario. La petición debe contener elnombre, la nacionalidad, la profesión, el domicilio y la firma dela persona o personas o del representante legal de la entidadque presenta la petición.20

La Comisión podrá ordenar el cierre del caso si cualquiera de estos requisitosformales no ha sido cumplido.21 Luego de un examen preliminar del fondo, laComisión también podrá encontrar que la petición es inadmisible si surge una de lassiguientes circunstancias “sustantivas.”

ARTÍCULO 47: CIRCUNSTANCIAS QUE HACEN

QUE UNA PETICIÓN NO SEA ADMISIBLE

1. No Existe Violación Prima Facie  de la Convención. Lapetición no establece hechos tendientes a determinar que haexistido una violación de los derechos garantizados por laConvención.22

2. Improcedencia Total de la Petición. La evidencia indica que lapetición es manifiestamente infundada o totalmenteimprocedente.23

17 Convención Americana, supra nota 1, art. 46.a; Reglamento de la Comisión, supra nota 15, art. 31.18 Convención Americana, supra nota 1, art. 46.b; Reglamento de la Comisión, supra nota 15, art.

38.1. Sin embargo, una víctima que no ha estado en posibilidad de agotar todos los recursosinternos legales, por cualquiera de las razones enumeradas en el artículo 46.2 de la Convención,debería presentar su petición dentro de un período de tiempo razonable . Véase id. art. 38.2. Esmejor presentar una petición tan pronto como sea posible con posterioridad a los hechos encuestión.

19 Convención Americana, supra nota 1, art. 46.c; Reglamento de la Comisión, supra nota 15, art. 33.1.20 Convención Americana, supra nota 1, art. 46.d; Reglamento de la Comisión, supra nota 15, art. 28.21 Véase Convención Americana, supra nota 1, art. 47.a.

22  Id. art. 47.b; Reglamento de la Comisión, supra nota 15, art. 34.a.23 Convención Americana, supra nota 1, art. 47.c; Reglamento de la Comisión, supra nota 15, art. 34.b.

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 Requisitos de A d m i s i b i l i d a d 

3. Existe una Petición Similar ya Examinada. La esencia de lapetición o comunicación corresponde a una que ha sidopreviamente examinada por la Comisión o por otro organismointernacional.24

A continuación se considera cada una de estas reglas de admisibilidad: (a)agotamiento de los recursos internos; (b) período límite de seis meses; (c) noexistencia de ningún otro procedimiento internacional o petición sustancialmentesimilar; (d) divulgación de la identidad de los peticionarios; (e) presencia de unaviolación prima facie de la Convención; y (f) manifiesta carencia de fundamento.

A. Agotamiento de Recursos Internos

El primer requisito de admisibilidad contemplado en el artículo 46 de la Convenciónes que “se hayan interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción interna.”25 Esdecir, quien interpone la petición deberá haber tratado, infructuosamente, de obteneruna solución judicial a través de las cortes o autoridades del país en cuestión antes dehaber establecido contacto con la Comisión. Estos recursos deben haberse agotadohasta el más alto nivel de apelación que contemple la jurisdicción interna. Solamente

cuando todos los recursos disponibles hayan sido agotados y haya sido emitida unadecisión definitiva del más alto nivel de apelación, podrá presentarse una peticiónante la competencia contenciosa del Sistema Interamericano de Derechos Humanos.

La regla de haber agotado previamente todos los recursos internos constituye un pre-requisito jurisdiccional con respecto a la competencia del Sistema Interamericano.Sirve para mantener un adecuado equilibrio entre los sistemas legales regionales y lossistemas internos—asegurando así que la Comisión y la Corte no intervenganinnecesariamente en los procesos internos, donde se protegen más eficazmente losderechos, sino mas bien que satisfagan su mandato de desempeñar un papel

“coadyuvante o complementari[o] de la [protección] que ofrece el derecho interno delos Estados americanos.”26 La Corte ha dicho, “La regla del previo agotamiento de losrecursos internos permite al Estado resolver el problema según su derecho internoantes de verse enfrentado a un proceso internacional.”27 “No se debe presumir con

24 Convención Americana, supra nota 1, art. 47.d; Reglamento de la Comisión, supra nota 15, art. 33.1.b.25 Convención Americana, supra nota 1, art. 46.a; véase también Reglamento de la Comisión, supra

nota 15, art. 31.1.26 Convención Americana, supra nota 1, pmbl., párr. 2.27 Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia del 29 de julio de 1988 (Ser. C) No. 4, párr. 61;

Corte I.D.H., Caso Godínez Cruz, Sentencia del 20 de enero de 1989 (Ser. C) No. 5, párr. 64(igual); Corte I.D.H., Caso Fairén Garbi y Solís Corrales, Sentencia del 15 de marzo de 1989 (Ser.C) No. 6, párr. 85 (igual).

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ligereza que un Estado Parte en la Convención ha incumplido con su obligación deproporcionar recursos internos eficaces.”28

Sin embargo, este requisito no es rígido.29 El artículo 46.2 y la jurisprudencia de laCorte reconocen una serie de excepciones legales a este requerimiento.

EXCEPCIONES A LA REGLA DE AGOTAMIENTO

DE LOS RECURSOS INTERNOS

• Falta del Debido Proceso. La legislación interna no garantizaun debido proceso legal para la protección de los derechos quepresuntamente han sido violados;30

• Obstrucción de la Justicia. A las presuntas víctimas se les hanegado acceso a mecanismos legales disponibles de acuerdocon la legislación interna o se ha obstaculizado la posibilidad deagotar tales recursos;31

• Retraso Injustificado. Se ha producido un retraso injustificadopara pronunciar un juicio final o para llevar a caboinvestigaciones judiciales;32 o

• Pobreza/Temor. Las presuntas víctimas no pueden acceder a

los mecanismos judiciales internos para proteger los derechosgarantizados por razones de indigencia (pobreza) o por eltemor generalizado de los abogados para representarlaslegalmente.33

28 Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia del 29 de julio de 1988 (Ser. C) No. 4, párr. 60.29 Como ha expresado repetidamente la Corte, “Es un principio comúnmente aceptado que el sistema

procesal es un medio para realizar la justicia y que ésta no puede ser sacrificada en aras de merasformalidades.” Corte I.D.H., Caso Cayara, Excepciones Preliminares, Sentencia del 3 de febrerode 1993 (Ser. C) No. 14, párr. 42; Corte I.D.H., C i ertas Atribuciones de la Comisión

  Interamericana de Derechos Humanos (arts. 41, 42, 44, 46, 47, 50 y 51 de la ConvenciónAmericana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-13/93 del 16 de julio de 1993 (Ser.A) No. 13, párr. 43 (igual).

30 Véase Convención Americana, supra nota 1, art. 46.2.a; Reglamento de la Comisión, supra nota15, art. 31.2.a.

31 Véase Convención Americana, supra nota 1, art. 46.2.b; Reglamento de la Comisión, supra nota15, art. 31.2.b.

32 Véase Convención Americana, supra nota 1, art. 46.2.c; Reglamento de la Comisión, supra nota15, art. 31.2.c.

33 Corte I.D.H., Excepciones al Agotamiento de los Recursos Internos (art. 46.1, 46.2.a y 46.2.bConvención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-11/90 del 10 de agosto

de 1990 (Ser. A) No. 11, párr. 42.

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 Requisitos de A d m i s i b i l i d a d 

Estas excepciones surgen de la norma en el artículo 46.1.a en el sentido de que losrecursos interpuestos y agotados deben considerarse “conforme a los principios delDerecho Internacional generalmente reconocidos.”34 Según la Corte, “Esos principios

no se refieren sólo a la existencia formal de tales recursos, sino también a que éstossean adecuados y efectivos.”35

Que sean adecuados significa que la función de esosrecursos, dentro del sistema del derecho interno, sea idónea

 para proteger la situación jurídica infringida. En todos losordenamientos internos existen múltiples recursos, pero notodos son aplicables en todas las circunstancias. Si, en un casoespecífico, el recurso no es adecuado, es obvio que no hay queagotarlo. Así lo indica el principio de que la norma está

encaminada a producir un efecto y no puede interpretarse enel sentido de que no produzca ninguno o su resultado seamanifiestamente absurdo o irrazonable.

. . . .Un recurso debe ser, además, eficaz, es decir, capaz de

 producir el resultado para el que ha sido concebido. El deexhibición personal puede volverse ineficaz si se le subordinaa exigencias procesales que lo hagan inaplicable, si, de hecho,carece de virtualidad para obligar a las autoridades, resultapeligroso para los interesados intentarlo o no se aplica

imparcialmente.36

Cuando los recursos internos son inadecuados o ineficaces, el recurrir a ellos seconvierte en “una formalidad que carece de sentido,” por lo que a quienes interponensus peticiones no se les exige su agotamiento.37 Las siguientes excepciones ilustransituaciones en las que los recursos que están formalmente disponibles son“inadecuados” y/o “ineficaces.”

34 Convención Americana, supra nota 1, art. 46.1.a.35 Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia del 29 de julio de 1988 (Ser. C) No. 4, párr. 63

(cursiva añadida por la autora); Corte I.D.H., Caso Godínez Cruz, Sentencia del 20 de enero de1989 (Ser. C) No. 5, párr. 66 (igual); Corte I.D.H., Caso Fairén Garbi y Solís Corrales , Sentenciadel 15 de marzo de 1989 (Ser. C) No. 6, párr. 87 (igual); Corte I.D.H., Caso Caballero Delgado ySantana, Excepciones Preliminares, Sentencia del 21 de enero de 1994 (Ser. C) No. 17, párr. 63(igual); véase también Corte I.D.H., Excepciones al Agotamiento de los Recursos Internos (art.46.1, 46.2.a y 46.2.b Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-11/90 del 10 de agosto de 1990 (Ser. A) No. 11, párr. 36.

36 Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia del 29 de julio de 1988 (Ser. C) No. 4, párrs.64, 66 (cursiva añadida por la autora); Corte I.D.H., Caso Godínez Cruz, Sentencia del 10 de enerode 1989 (Ser. C) No. 5, párrs. 67, 69 (igual); Corte I.D.H., Caso Fairén Garbi y Solís Corrales,Sentencia del 15 de marzo de 1989 (Ser. C) No. 6, párrs. 88, 91 (igual); Corte I.D.H., Caballero

 Delgado y Santana, Excepciones Preliminares, Sentencia del 21 de enero de 1994 (Ser. C) No. 17,

párr. 63 (igual); véase también Corte I.D.H., Excepciones al Agotamiento de los Recursos Internos(art. 46.1, 46.2.a y 46.2.b Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión ConsultivaOC-11/90 del 10 de agosto de 1990 (Ser. A) No. 11, párr. 36.

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1. Excepción 1: Falta del Debido Procesoen la Legislación Interna

Quienes presentan una petición están exentos del requisito de agotar recursos internoscuando existe evidencia que demuestra que el sistema legal interno no ofrece undebido proceso legal, es decir, que no existen recursos eficaces que agotar . La Corteha aplicado la excepción del debido proceso en una serie de casos relacionados condesaparición forzada. Por ejemplo, en el caso Velásquez Rodríguez, la Corte encontróque la petición (presentada a nombre de una persona presuntamente “desaparecida”por el gobierno hondureño) fue admisible, aunque no se había emitido ningunadecisión final con relación a los recursos interpuestos—exhibición personal ydenuncia penal—y quienes presentaron la petición no habían agotado otros recursoslegales de que disponían formalmente, por ejemplo,—apelación, casación, amparo, y

presunción de muerte. La Corte sostuvo que, en tales circunstancias, los recursosinternos no eran ni “adecuados” ni “eficaces” y, por ende, cualquier intención deagotarlos habría constituido “una formalidad que carece de sentido.”

[C]uando se demuestra que los recursos son rechazados sinllegar al examen de la validez de los mismos, o por razonesfútiles, o si se comprueba la existencia de una práctica opolítica ordenada o tolerada por el poder público, cuyo efectoes el de impedir a ciertos demandantes la utilización de losrecursos internos que, normalmente, estarían al alcance de los

demás. En tales casos el acudir a esos recursos se convierte enuna formalidad que carece de sentido. Las excepciones delartículo 46.2 serían plenamente aplicables en estas situacionesy eximirían de la necesidad de agotar recursos internos que,en la práctica, no pueden alcanzar su objeto.38

La Corte dispuso que no había necesidad de esperar una decisión final para el recursode exhibición personal. Según las leyes hondureñas, este recurso exigía que losdemandantes identificaran el lugar en que se produjo la detención ilegal y la autoridadque la ordenó. Por definición, un peticionario que busque la liberación de una

“persona desaparecida” no puede cumplir con este requisito procesal—es decir, “sóloexiste prueba referencial de la detención y se ignora el paradero de la víctima.” 39 Enconsideración de este impedimento procesal, el recurso de exhibición personal en

37 Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia del 29 de julio de 1988 (Ser. C) No. 4, párr. 68;véase también Corte I.D.H., Caso Godínez Cruz , Sentencia del 20 de enero de 1989 (Ser. C) No.5, párr. 71 (igual); Corte I.D.H., Caso Fairén Garbi y Solís Corrales, Sentencia del 15 de marzo de1989 (Ser. C) No. 6, párr. 93 (igual); Corte I.D.H., Excepciones al Agotamiento de los Recursos Internos (art. 46.1, 46.2.a y 46.2.b Convención Americana sobre Derechos Humanos), OpiniónConsultiva OC-11/90 del 10 de agosto de 1990 (Ser. A) No. 11, párr. 34 (igual).

38 Véase supra nota 37 (cursiva añadida por la autora).

39 Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia del 29 de julio de 1988 (Ser. C) No. 4, párr. 65.

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 Requisitos de A d m i s i b i l i d a d 

Honduras no es “adecuado” para encontrar a una persona que esté ilegalmentedetenida por funcionarios del Estado; por tanto, no hay necesidad de agotarlo.

La Corte también sostuvo que, en consideración de las políticas y prácticasgubernamentales de intimidación u obstrucción en casos que involucraban a losmilitares, los mecanismos internos para interponer recursos de habeas corpus ydenuncias penales eran ineficaces.40 La Corte utilizó el mismo razonamiento alrechazar el argumento de que los demandantes debían agotar otros recursos legalesformalmente disponibles en la jurisdicción interna (por ejemplo, amparo, revisión ycasación): “en la práctica, tropezaban con formalismos que los hacían inaplicables oporque las autoridades contra las cuales se dictaban llanamente los ignoraban oporque abogados y jueces ejecutores eran amenazados e intimidados por aquéllas.”41

Por tanto, la Corte ha reconocido expresamente que ciertos requisitos procesales yotros actos u omisiones por parte de las autoridades pueden tornar ineficaz el recurso.La excepción del debido proceso podrá invocarse en casos de DESC cuando se niegueel objeto de iniciar una acción interna por razones triviales, se los anteponganimpedimentos procesales, o los mismos no se apliquen de forma imparcial. “[E]snorma de derecho internacional y correlativo lógico de la obligación de agotar losrecursos internos, que dicha regla no se aplica cuando no hay recursos que agotar. ”42

En el Ecuador, por ejemplo, el procedimiento para reclamar por daños y perjuicios acausa de mala práctica médica requiere de una certificación emitida por una CortePenal antes de que un demandante pueda iniciar un reclamo por daños y perjuicios

frente a una Corte Civil. Sin embargo, la mala práctica médica no está contempladadentro del Código Penal. Es así como los demandantes se ven impedidos de buscaramparo en un recurso judicial interno. Esto no solamente quebranta el artículo 25,sino que necesariamente activa la excepción del debido proceso frente a la regla deagotamiento previo de recursos disponibles.

40  Id. párr. 78 (“Las pruebas aportadas demuestran que los abogados que interpusieron los recursos deexhibición personal fueron objeto de intimidación, que a las personas encargadas de ejecutar dichosrecursos con frecuencia se les impidió ingresar o inspeccionar los lugares de detención y que laseventuales denuncias penales contra autoridades militares o policiales no avanzaron por falta deimpulso procesal o concluyeron, sin mayor trámite, con el sobreseimiento de los eventualesimplicados.”).

41  Id. párr. 80 (“[S]i bien existían en Honduras, . . . recursos legales que hubieran eventualmentepermitido hallar a una persona detenida por las autoridades, tales recursos eran ineficaces [en casosde desapariciones].”).

42 Corte I.D.H., Caso Fairén Garbi y Solís Corrales, Sentencia del 15 de marzo de 1989 (Ser. C) No.6, párr. 110.

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La falta del debido proceso podrá eximir a undemandante del requisito de agotar todos losrecursos internos cuando los recursos formales:43

• no tienen poder para obligar a las autoridades;• plantean un peligro para quienes los invoquen;• no se aplican imparcialmente;• son negados a causa de razones triviales;• se ven procesalmente impedidos; o• son negados sin haberse investigado las causas invocadas;

o cuando• existe prueba de la existencia de una práctica o política

instruida o tolerada por el gobierno, cuyo efecto es impedir queciertas personas puedan invocar recursos internos que

normalmente estarían a disposición de otros; o• la función judicial no es independiente.

2. Excepción 2: Obstrucción de la Justicia

La segunda excepción a la regla de agotamiento surge cuando las víctimas deviolaciones a los derechos humanos se han visto impedidas de agotar los recursos

internos a través de actos u omisiones llevadas a cabo por el Estado. Tal obstrucciónpodrá darse cuando, por ejemplo, se pierde evidencia crucial estando ésta en custodiade la policía, los testigos han sido intimidados antes del juicio, los jueces que presidenlas audiencias se ven amenazados, las autoridades estatales no cumplen con lasórdenes de las Cortes, cuando las autoridades se ven involucradas en retrasos ynegligencia de forma consistente, o cuando se imponen formalidades deprocedimiento que son innecesarias con el propósito de prolongar el proceso judicialinterno. Tales actos arbitrarios perpetrados por autoridades estatales podrántransformar a un recurso determinado en “ineficaz.”44

3. Excepción 3: Retraso Injustificado

Un retraso injustificado también podrá justificar que un demandante no haya agotadolos recursos internos. Recientemente, la Corte ha articulado el procedimiento paraanalizar si un procedimiento judicial ha sido caracterizado por un “retraso

43  Id. párrs. 65, 80, 78.44 Véase, por ejemplo, CIDH, Informe No. 10/96, Caso 10.636, Myrna Mack (Guate.), 5 de marzo de

1996, en INFORME ANUAL DE LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS 1995, párrs.

38–45, OEA/Ser.L/V/II.91, Doc. 7 rev. (1996) [en adelante CIDH I NFORME ANUAL 1995].

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 Requi sito s de A d m i s i b i l i d a d 

irrazonable” tal que los derechos al debido proceso del demandante hayan sidoviolados. Tomando como referencia el marco analítico que utiliza la Corte Europeade Derechos Humanos, la Corte Interamericana ha sostenido que deberá llevarse a

cabo “un análisis global del procedimiento” en el cual se consideran tres elementos:(1) la complejidad del litigio; (2) la actividad procesal del demandante; y (3) laconducta de las autoridades judiciales.45

A la luz de este análisis, “el retraso injustificado” eximirá al demandante del requisitode agotar recursos internos cuando dentro de las distintas etapas del juicio hayaexistido un retraso procesal excesivo sin que medie justificación suficiente, bien porextrema complejidad de los hechos o de la evidencia presentada o bien por error crasou obstrucción de procedimientos por parte del peticionario. La Comisión ha eximidoa los peticionarios de la regla de agotamiento de recursos internos contemplada en el

artículo 46.2.c por retrasos correspondientes a períodos de un año46

hasta cuatroaños,47 encontrando que tales retrasos volvían “ineficaz” el recurso en cuestión.

4. Excepción 4: Pobreza o Temor

En una conocida opinión consultiva emitida en 1990, la Comisión preguntó a laCorte: “¿Se aplica el requisito de agotar los recursos jurídicos internos a un indigenteque, debido a circunstancias económicas, no es capaz de hacer uso de los recursos jurídicos en su país?” La Corte respondió unánimemente “no.” “[S]i, por razones de

indigencia o por el temor generalizado de los abogados para representarlo legalmente,un demandante ante la Comisión se ha visto impedido de utilizar los recursos internosnecesarios para proteger un derecho garantizado por la Convención, no puedeexigírsele su agotamiento.”48 La Corte continuó:

El artículo 46.2.a se refiere a aquellas situaciones en lascuales la ley interna de un Estado Parte no contempla eldebido proceso legal para proteger los derechos violados. Elartículo 46.2.b es aplicable en aquellos casos en los cuales sí existen los recursos de la jurisdicción interna pero su accesose niega al individuo o se le impide agotarlos. Estasdisposiciones se aplican, entonces, cuando los recursos

45 Corte I.D.H., Caso Genie Lacayo, Sentencia del 29 de enero de 1997 (Ser. C) No. 30, párrs. 77, 81.46 Véase, por ejemplo, CIDH, Informe No. 10/95, Caso 10.580 (Ecuador), 12 de septiembre de 1995,

en CIDH INFORME ANUAL 1995, supra nota 44, pág. 76.47 Véase, por ejemplo, CIDH, Informe No. 10/96, Caso 10.636, Myrna Mack (Guate.), 5 de marzo de

1996, en CIDH INFORME ANUAL 1995, supra nota 44, pág. 76.48 Corte I.D.H., Excepciones al Agotamiento de los Recursos Internos (art. 46.1, 46.2.a y 46.2.b

Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-11/90 del 10 de agostode 1990 (Ser. A) No. 11, párr. 42.1.

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internos no pueden ser agotados porque no están disponiblesbien por una razón legal o bien por una situación de hecho .49

Para determinar si a una persona determinada se la ha impedido, por razones legaleso de hecho, agotar los recursos internos, “hay que tener presentes las circunstanciasde cada caso y de cada sistema legal particular.”50 Tal como la Corte ha enfatizado,“el hecho de que una persona sea indigente por sí solo no significa que no tenga queagotar los recursos internos, puesto que la disposición del artículo 46.1 es general.”51

Mas bien, “[l]a terminología del artículo 46.2 indica que el indigente tendrá o no queagotar los recursos internos, según si la ley o las circunstancias se lo permiten.”52

. . . [S]i los servicios jurídicos son necesarios por razoneslegales o de hecho para que un derecho garantizado por la

Convención sea reconocido y alguien no puede obtenerlospor razón de su indigencia, estaría exento del requisito delprevio agotamiento. Lo mismo es válido si nos referimos a loscasos en los cuales hay que pagar alguna suma para realizarlos trámites, es decir que, si para un indigente es imposibledepositar tal pago , no tendrá que agotar tal procedimiento, amenos que el Estado provea mecanismos distintos.

. . . [De igual forma] si un individuo requiere efectivamenteasistencia legal para proteger un derecho garantizado por la

Convención y su indigencia le impide obtenerla, quedarelevado de agotar los recursos internos. Este es el sentido quetiene el artículo 46.2, leído a la luz de las disposiciones de losartículos 1.1, 24, y 8.53

La Corte ha afirmado que los mismos principios básicos son aplicables a los casos enlos cuales un individuo es incapaz de obtener la asistencia legal requerida debido a untemor generalizado en los círculos jurídicos de un determinado país. “[S]i una personase ve impedida, por una razón como la planteada, de utilizar los recursos internosnecesarios para proteger un derecho garantizado por la Convención, no puedeexigírsele su agotamiento.”54

49  Id. párr. 17 (cursiva añadida por la autora).50  Id. párr. 29.51  Id. párr. 20.52  Id.53  Id. párrs. 30–31 (cursiva añadida por la autora).54  Id. párr. 33.

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 Requisitos de A d m i s i b i l i d a d 

Consejo Práctico

Los Estados partes renuncian a su derecho de objetar al noagotamiento de recursos internos si no presentan su objeción

oportunamente. La regla de agotamiento previo de los recursosinternos constituye una regla establecida en los intereses delEstado; por lo tanto puede ser sujeto de renuncia. “[L]a excepción de no agotamiento de los recursos internos, para ser oportuna,debe plantearse en las primeras etapas del procedimiento, a falta de lo cual podrá presumirse la renuncia tácita a valerse de la 

misma por parte del Estado interesado .”55

B. Seis Meses desde la Notificación de laDecisión Final

El segundo requisito formal de admisibilidad según el artículo 46.1 es el de que debepresentarse una petición ante la Comisión dentro de los seis meses a partir de la fechaen que el actor que alega la violación fue notificado de la decisión final de la jurisdicción interna. 56 Si han transcurrido más de seis meses, la Comisión declararáinadmisible la petición.

Esta regla es relativamente rígida para los demandantes que han agotado con éxito losrecursos internos. Sin embargo, de acuerdo con el Reglamento de la Comisión, unavíctima que no haya estado en posibilidad de agotar todos los mecanismos legales porcualquiera de las razones enumeradas en el 46.2 de la Convención deberá presentarsu petición dentro de un plazo razonable.57 La determinación de “razonabilidad” se

55 Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez, Excepciones Preliminares, Sentencia del 26 de junio de1987 (Ser. C) No. 1, párr. 88. La Corte ha afirmado recientemente:

En efecto, de los principios de derecho internacional generalmentereconocidos, a los cuales se refiere la regla del agotamiento de losrecursos internos, resulta, en primer lugar, que el Estado demandado

puede renunciar en forma expresa o tácita la invocación de esa regla.En segundo lugar, la excepción de no agotamiento de los recursosinternos, para ser oportuna, debe plantearse en las primeras etapas delprocedimiento, a falta de lo cual se presume la renuncia tácita a valersede la misma por parte del Estado interesado. En tercer lugar, el Estadoque alega el no agotamiento debe señalar los recursos internos quedeben agotarse y proporcionar la prueba de su efectividad.

Corte I.D.H., Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni , Excepciones Preliminares,Sentencia del 1 de febrero del 2000 (Ser. C) No. 66, párr. 53 (se omiten citas internas).

56 Convención Americana, supra nota 1, art. 46.b; véase también Reglamento de la Comisión, supranota 15, art. 32.1.

57 Reglamento de la Comisión, supra nota 15, art. 32.2.

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58  Id.59 Convención Americana, supra nota 1, art. 46.c; véase también Reglamento de la Comisión, supra

nota 15, art. 33.1.a.60 Convención Americana, supra nota 1, art. 47.d; véase también Reglamento de la Comisión, supra

nota 15, art. 33.1.b.

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Cómo presentar una Petición ante el Sistema Interamericano

hará según las circunstancias de caso.58 Resulta innecesario recalcar que siempre esmejor presentar una petición tan pronto como sea posible con posterioridad a lossucesos ocurridos.

C. Ningún Otro Procedimiento o DecisiónInternacional sobre la Misma Petición o una“Sustancialmente Similar”

El tercer requisito de admisibilidad según el artículo 46.1 es el de que la materia dela petición no esté “pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional.”59 Esterequisito se ve respaldado por el artículo 47.d que prohíbe a la Comisión considerar

una petición que “sea sustancialmente la reproducción de petición o comunicaciónanterior ya examinada por la Comisión u otro organismo internacional.”60

Este requisito no se aplica a ciegas. Su aplicación queda determinada dentro delcontexto de su objetivo primario: el de evitar duplicar los pro c e d i m i e n t o sinternacionales. Esta medida es importante por dos razones: (a) para evitar que lasdecisiones internacionales entren en conflicto; y (b) para economizar el tiempo y losescasos recursos con los que cuenta el Sistema Internacional de Derechos Humanos.Para llegar a determinar si es que existe o no una duplicación, la Comisión toma encuenta tanto la naturaleza sustantiva como el efecto legal del “otro procedimiento

internacional” o “petición sustancialmente similar.” Para esto, se ha guiado por elartículo 33.2 de su Reglamento que dispone las excepciones a la regla deadmisibilidad en el sentido de que “no exista ningún otro procedimiento o decisióninternacional.”

ART. 33.2: EXCEPCIONES A LA REGLA DE ADMISIBILIDAD

DE QUE “NO EXISTA NINGÚN OTRO PROCEDIMIENTO

O DECISIÓN INTERNACIONAL”

La Comisión no se inhibirá  de conocer y examinar una peticióncuando:

1. El procedimiento seguido ante el otro organismo se limite a un Cont...

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 Requisitos de A d m i s i b i l i d a d 

examen general sobre derechos humanos  en el Estado encuestión;

2. No haya decisión sobre los hechos específicos que son objetode la petición ante la Comisión;

3. La decisión tomada por el otro organismo no conduzca a un arreglo efectivo de la violación denunciada;61 o

4. El peticionario ante la Comisión sea la víctima de la presuntaviolación o su familiar y el peticionario ante el otro organismosea una tercera persona o una entidad no gubernamental, sin mandato de los primeros .62

La Comisión ha aplicado el artículo 33.2 de su Reglamento en por lo menos trescasos, encontrando la petición admisible aún cuando el tema general de la peticiónhaya sido considerado por otro organismo internacional.

En la Resolución No. 30/88, la Comisión rechazó una objeción peruana a laadmisibilidad de una petición que alegaba una desaparición forzada. La objeción sefundamentó en el hecho de que el Grupo de Trabajo para Investigar la DesapariciónForzada o Involuntaria de la Comisión de Derechos Humanos de la ONU habíarealizado previamente un estudio general sobre la práctica de desapariciones forzadasen Perú y, al hacerlo había considerado los hechos que eran objeto de la petición. LaComisión concluyó que el informe preparado por el Grupo de Trabajo no impedía quese considerara la petición individual ya que el informe se limitaba a examinar lasituación general de los derechos humanos en Perú, no se había tomado decisiónalguna sobre los hechos específicos del caso, el resultado de la labor del Grupo deTrabajo no conduciría a un arreglo efectivo de la violación denunciada.63

De manera similar, en la Resolución No. 14/97,64 la Comisión rechazó una objeciónnicaragüense en el sentido de que, debido a que el caso en cuestión ya había sido

61 Reglamento de la Comisión, supra nota 15, art. 33.2.a.62  Id. art. 33.2.b.63 CIDH,  Res. 30/88, Caso 9748, Luis Máximo Vera Aragón (Perú), 14 de septiembre de 1988, en

INFORME ANUAL DE LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS 1988–89, párr. f,OEA/Ser.L/V/II.76 Doc. 10 (1989) (“[L]a Comisión no debe inhibirse de conocer de la presentesituación cuando el procedimiento seguido ante la otra organización se limita al examen de lasituación general sobre derechos humanos en un Estado, y no exista una decisión sobre los hechosespecíficos que son objeto de la petición sometida a la Comisión o que no conduzca a un arregloefectivo de la violación denunciada.”).

64

CIDH,   Res. 14/97, Caso 11.381, Milton García Fajardo (Nicar.), en INFORME ANUAL DE LACOMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS 1996, pág. 535, OEA/Ser.L/V/II.95, Doc. 7rev. (1997) [en adelante CIDH INFORME ANUAL 1996].

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presentado con anterioridad, ante el Comité de Libertad del Trabajo de laOrganización Internacional del Trabajo (OIT), una petición concerniente al despidoarbitrario de 142 servidores públicos después de haber participado en una huelga

laboral era inadmisible. La Comisión decidió que el caso cabía de acuerdo con laexcepción del artículo 47 de la Convención y artículo 39 de su Reglamento,basándose en dos fundamentos. En primer lugar, la OIT no adoptó decisión algunaante los hechos específicos que eran objeto de la petición enviada a la Comisión. Esdecir, la OIT tomó en cuenta el derecho a la huelga y el derecho a la sindicalizaciónmientras que a la Comisión se le pidió considerar los derechos al debido proceso y alas garantías judiciales, 65 por lo cual no existía duplicación alguna de decisiones. Ensegundo lugar, la decisión de la OIT no condujo a la solución efectiva de la violacióndenunciada. La Comisión enfatizó el hecho de que una recomendación de la OIT “noconlleva ningún efecto jurídico vinculante, ni pecuniario restitutivo, o de carácter

indemnizatorio por parte del Estado.”66

Como casi ningún sistema internacional depeticiones tiene ese efecto, precisamente ese enunciado es potencialmente muy útilpara ampliar el número de peticiones que podrán considerarse en múltiplesorganismos internacionales.

Finalmente, en el Informe No. 5/96 se presentó una petición ante la Comisión cuyoshechos habían sido considerados en un informe anterior.67 Si bien la Comisiónreconocía que el principio de res judicata impidió que examinara nuevamente loshechos que rodeaban al caso en su relación con quien presentara la peticiónoriginalmente,68 se encontró que la nueva petición incluía demandas sustantivas en

relación con la esposa del demandante que no habían sido incluidas en la peticiónanterior. Por tanto, la Comisión procedió a considerar tales alegatos, rechazando elreclamo del Estado en el sentido de que toda la petición era inadmisible.

El principio consagrado en los artículos 47 de la Convencióny [33.1] del Reglamento interno de la Comisión, sin embargo,debe interpretarse restrictivamente y sólo en relación aaquellos supuestos en los cuales la petición se limite a “lamisma reclamación relativa al mismo individuo.” De estemodo, su aplicación no alcanza a presuntas violaciones de

65 Véase id. párr. 45. La petición alegó violaciones del artículo 8 de la Convención (debidoproceso/garantías judiciales), 10 (indemnización por error judicial), 16 (libertad de asociación), y25 (protección judicial).  Id. párr. 9.

66  Id. párr. 47.67 CIDH,  Informe No. 5/96, Caso 10.970, Raquel Martín de Mejía (Perú), 1 de marzo de 1996, en

CIDH INFORME ANUAL 1995, supra nota 46, pág. 157, 167.68  Id. pág. 168 (“El artículo 47 de la Convención y el artículo del Reglamento interno de la Comisión

adoptan el principio de res judicata dentro del marco de las condiciones de admisibilidad de unapetición. Este principio implica que ningún Estado puede ser sometido nuevamente al escrutinio dela Comisión en el caso de denuncias que ya hayan sido examinadas por ésta o cuando las mismasse encuentren sujetas a otra instancia internacional de protección de los derechos humanos.”).

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 Requisitos de A d m i s i b i l i d a d 

derechos humanos sobre las cuales la Comisión u otroorganismo de similar carácter no se ha pronunciado, aúncuando éstas se encuentren incluidas en una petición que

contenga asimismo otras cuestiones que por su naturalezaresulten inadmisibles.69

D. Revelación de la Identidad del Peticionario

El cuarto requisito de admisibilidad según el artículo 46 es el de que los peticionarios,sea que presenten la petición a nombre propio o de terceros, deben revelar suidentidad—incluso su nombre, nacionalidad, profesión, domicilio y firma. Esto seaplica ya sea que la petición sea presentada por una persona natural, un grupo de

personas, o una ONG. Las ONG, sin embargo, podrán presentar peticiones ante laComisión únicamente cuando estén legalmente reconocidas como tales en uno o másEstados miembros de la OEA.

E. Violación Prima Facie de la Convención

El artículo 47.b de la Convención requiere, como una quinta condición paraadmisibilidad, que las peticiones “exponga[n] hechos que caractericen una violaciónde los derechos garantizados por esta Convención.” Una violación de la Convención

se da cuando se han comprobado cuatro elementos esenciales: (1) una persona humanasufre un daño de hecho en relación con un derecho protegido; (2) hay un vínculo decausalidad entre el daño sufrido y un acto ilegal; (3) el acto ilegal es imputable alEstado; y (4) el Estado en cuestión ha quebrantado una obligación internacional. Paraevitar que se declare inadmisible, toda petición debe contener suficiente informaciónsobre los hechos que, vistos a la luz más favorable al peticionario, resulte evidente quelos cuatro elementos podrían demostrarse al fin del procedimiento. Cuando sea claroque uno de los anteriores elementos no puede probarse—ya sea por asuntos de hechoo de derecho—la petición será inadmisible y el caso se cerrará.

ELEMENTOS ESENCIALES PARA ESTABLECER

RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL SEGÚN LA CONVENCIÓN70

1. Daños de hecho: Una persona humana deberá haber sufrido

69  Id. pág. 170–171 (cursiva añadida por la autora).

70 Véase CIDH,  Informe No. 47/96, Caso 11.436, Víctimas del Remolcador “13 de marzo” (Cuba),16 de octubre de 1996, en CIDH INFORME ANUAL 1996, supra nota 64, pág. 127, párr. 76 (alenumerar los elementos esenciales tendientes a establecer responsabilidad internacional).

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daño real o inminente relacionado con un derecho garantizadopor la Convención. El daño y perjuicio debe ser concreto, noespeculativo ni hipotético.

2. Vínculo de Causalidad: El daño debe haber sido ocasionadode forma previsible por un acto ilegal.

3. Imputabilidad al Estado: El acto ilegal debe ser imputable alEstado, es decir, realizado por agentes estatales o por elconsentimiento de los mismos.

4. Quebrantamiento de una obligación internacional: El actoilegal debe haber violado una obligación establecida por laConvención, es decir, de “respetar” o “garantizar” los derechosprotegidos.

1. Daños de Hecho

El requisito de demostrar daños de hecho es de carácter jurisdiccional y constituye unfactor esencial a la hora de dividir la competencia de los órganos interamericanosentre la resolución de “casos” que require daños particulares y la promoción generalde derechos humanos, que no los requiere.71 Las peticiones podrán tramitarse como

“casos” conforme a la Convención únicamente cuando puede demostrarse daño dehecho en contra de personas en particular. Es decir, la resolución de casoscontenciosos requieren que se aleguen daños concretos y particulares a los derechosde personas específicas. Tal daño deberá ser tanto concreto como real o inminente;72

71 Para la competencia contenciosa de la Corte y la Comisión, que están reguladas por los artículos41.f, 44-51 y 61-63 de la Convención, se requiere demostrar la existencia de daños particulares apersonas específicas. Este requisito no es necesario en la competencia consultiva de la Corte, queestá regida por el artículo 64.2 de la Convención, o por la función “promocional” de la Comisión,conforme al artículo 41.a-e, g de la Convención y el artículo 18 de su Estatuto. Véase, por ejemplo,

Corte I.D.H.,  Responsabilidad Internacional por Expedición y Aplicación de Leyes Violatorias dela Convención (arts. 1 y 2, Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión ConsultivaOC-14/94 del 9 de diciembre de 1994 (Ser. A) No. 14, párr. 49 (“La jurisdicción contenciosa de laCorte se ejerce con la finalidad de proteger los derechos y libertades de personas determinadas yno con la de resolver casos abstractos.”).

72 Si bien todos los miembros de la Corte concuerdan en que debe demostrarse un “daño concreto,”parece haber algún desacuerdo con respecto a daño “inminente”—frente a un daño “real”—comopara construir un caso justiciable, por lo menos cuando se tiene en cuenta que todavía no se haaplicado la legitimidad de una ley en perjuicio del demandante. Véase id. (al rehusarse a decidir siuna ley que todavía no había ocasionado daños reales a una víctima en particular violó laConvención); Corte I.D.H., Caso El Amparo, Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobreDerechos Humanos), Sentencia del 14 de septiembre de 1996, párr. 60 (igual);  pero véase id. Voto

 Disidente del Juez A.A. Cançado Trindade, párr. 5 (“Se reconoce actualmente que un individuopuede efectivamente impugnar una ley que todavía no ha sido aplicada en su perjuicio, bastando

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 Requi sitos de A d m i s i b i l i d a d 

no puede ser especulativo ni hipotético. Para establecer una violación del derecho ala vida, por ejemplo, un peticionario debe demostrar que una víctima en particular hamuerto o se ha puesto en riesgo inminente de muerte o daños a las funciones vitales.

Esto puede lograrse proporcionando informes médicos, autopsias, fotografías,registros médicos, declaraciones juramentadas, testimonios de testigos, etc.73

Aunque no es necesario que la petición inicial contenga pruebas directas ycircunstanciales (pueden proporcionarse más adelante), las peticiones deberíandemostrar que tal prueba puede y será proporcionada en el curso del proceso. Es decir,no es suficiente dentro de los procesos judiciales simplemente aseverar que underecho ha sido violado, sin proporcionar también pruebas de un daño concreto a losderechos de personas específicas. Nuevamente, este aspecto es lo que diferencia a lacompetencia “contenciosa” de los órganos de sus otras funciones “consultivas” o

“promocionales.”

2. Vínculo de Causalidad

Para establecer un reclamo justiciable de acuerdo con la Convención, las peticionesdeben también demostrar una causalidad de hecho. Es decir, las peticiones debenidentificar un acto—que ha sido cometido por acción u omisión sea por parte deactores públicos o privados y—establecer los hechos que tiendan a demostrar unvínculo de causalidad entre el supuesto daño y la conducta denunciada. Cuando sea

imposible o meramente especulativo el hecho de que la conducta en cuestión hayaocasionado el daño que se alega, es decir, cuando intervenga otra causa, la peticiónno cumple con el cometido de establecer (por ejemplo, porque existió otra causainterviniente), un reclamo justiciable conforme a la Convención.

Por lo general, demostrar la causalidad no constituye problema cuando los actoresestatales o privados actúan directamente sobre cierta persona o personas, como porejemplo, cuando se destruye una casa, se toma a una persona bajo custodia, o se pagansalarios menores al mínimo vital. Pero este aspecto se torna más problemático cuandolas denuncias están ligadas a políticas gubernamentales que tienen efectosgeneralizados sobre los derechos de la población, tales como decisionespresupuestarias y recortes en programas sociales específicos. Cuando se presentan

para ésto que dicha ley sea aplicable en forma tal que el riesgo o amenaza que él sufra sus efectossea real, sea algo más que una simple posibilidad teórica.”) (cursiva añadida por la autora). El pesode la ley se inclina hacia el lado del Juez Cançado. Véase, por ejemplo, id. párrs. 1-11. Por ende, alos demandantes se les incentiva a presentar peticiones ante la Comisión en las que se puedademostrar la inminencia de daños concretos a ciertas víctimas en particular.

73 Otros daños concretos o derechos protegidos son más fáciles de demostrar. Por ejemplo, cuando setoma represalias en respuesta al ejercicio de un derecho protegido (despido, encarcelamiento,pérdida de beneficios, discriminación, maltrato físico, deportación), el demandante únicamente

necesita demostrar el hecho de represalia.

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demandas en contra de políticas como éstas, los peticionarios deben estar encapacidad de demostrar que ha tenido lugar un daño concreto a personas humanasespecíficas a causa de la política denunciada, sin que otro factor o evento lo causara.

Consejo Práctico

Los defensores de DESC deben tener cuidado, dentro del contexto judicial, de no alegar una violación DESC que se base únicamenteen la existencia  de condiciones de pobreza o privación de lapoblación. La violación surge como resultado de actos u omisionesexpresos del Estado y el daño concreto que esos actos hanocasionado a personas específicas. Debido a que la causalidad esun elemento necesario dentro de un reclamo legal, el vínculo entre

los actos del Estado y el daño que se alega debe quedartotalmente explícito.

3. Imputabilidad al Estado

Un acto ilegal que haya sido cometido, ya sea por actores privados o agentes estatales,viola la Convención únicamente cuando es imputable a un Estado parte. Por estarazón, todas las peticiones deben claramente demostrar cómo el acto en cuestión esimputable a un Estado parte. La Corte ha establecido, “que esto exige un examendetenido respecto de las condiciones en las cuales un determinado acto u omisión quelesione uno o más de los derechos consagrados por la Convención Americana, puedeser atribuido a un Estado parte y, en consecuencia, comprometer su responsabilidadsegún las reglas del derecho internacional.”74 Una violación por acción u omisiónsiempre es imputable al Estado cuando es perpetrado por actores estatales. Los actosque son perpetrados por actores privados también podrán ser imputables al Estadocuando los actores estatales han apoyado, han tolerado, o han incumplido conresponder adecuadamente ante esos actos. Como la Corte ha sostenido:

Para establecer que se ha producido una violación de losderechos consagrados en la Convención, no se requieredeterminar, como ocurre en el derecho penal interno, laculpabilidad de sus autores o su intencionalidad y tampoco espreciso identificar individualmente a los agentes a los cualesse atribuye los hechos violatorios. Es suficiente lademostración de que ha habido apoyo o tolerancia del poder 

74 Corte I. D.H., Caso Paniagua Morales y Otros, Sentencia del 8 de marzo de 1998 (Ser. C) No. 37,párr. 90.

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 Requi sitos de A d m i s i b i l i d a d 

  público en la infracción de los derechos reconocidos enla Convención. Además, también se compromete laresponsabilidad internacional del Estado cuando éste no

realice las actividades necesarias, de acuerdo con su derechointerno, para identificar y, en su caso, sancionar a los autoresde las propias violaciones.75

La Imputabilidad al Estado podrá demostrarsecuando un agente estatal:

1. directamente  tome parte en un acto u omisión que viola underecho protegido;

2. no adopte medidas razonables para evitar una violación de losderechos humanos; o

3. no lleve a cabo un seguimiento apropiado  luego de que unaviolación ha tenido lugar, por ejemplo la investigacióncorrespondiente, sanción de los responsables, reparación, ypago de indemnización a la víctima.

4. Quebrantamiento de una Obligación Internacional

Finalmente, todas las peticiones deben demostrar que el Estado en cuestión ha violadouna obligación internacional asumida conforme a la Convención. Al ratificar laConvención, los Estados partes se comprometen, según los artículos 1, 2 y 26, a“respetar,” “garantizar,” y “lograr progresivamente” cada uno de los derechosprotegidos en ese tratado. Para establecer responsabilidad estatal por una violación dela Convención, en consecuencia, los peticionarios deben demostrar que el Estado, a

través de su conducta, ha violado una obligación contemplada en los artículos 1, 2 o26 en relación con la víctima. Estas obligaciones se analizan exhaustivamente en elCapítulo 5.

F. Manifiestamente Infundada

Por último, el artículo 47.c requiere que se declare inadmisible toda petición cuando“resulte de la exposición del propio peticionario o del Estado manifiestamente

75  Id. párr. 91 (cursiva añadida por la autora). Para un desarrollo ulterior de estos conceptos, véaseinfra Capítulo 5.

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infundada la petición o comunicación, o sea evidente su total improcedencia .” LaCorte ha mantenido que este lenguaje plantea un estándar muy alto, explicando que“[l]os términos del artículo 47.c descartan cualquier apariencia y exigen una ‘certeza

clara, manifiesta y tan perceptible que nadie puede racionalmente dudar de ella’. . . .”76

Al mantener tal posición, la Corte rechazó la argumentación presentada por el Estadoen el sentido de que una clara prueba de que una investigación y proceso penal seencontraban en marcha era suficiente para encontrar la petición como“manifiestamente infundada.”77

Consejo Práctico

Las peticiones deben redactarse de manera simple y directa, libre

de retórica política. El uso de retórica distrae la atención de la basedel reclamo legal que se está alegando.

III. Contenido y Estructura Básicos de unaPetición Inicial

A. Lo que una Petición Debería Incluirpara Ser Considerada Válida

El artículo 28 del Reglamento de la Comisión establece los requisitos que todas laspeticiones dirigidas a la Comisión deben incluir. La Comisión no considera peticionesque no llenen estos requisitos.78 Desde luego, en casos de emergencia, en los que lavida de una presunta víctima o su salud pudiera estar en peligro, los peticionarios nodeberían dudar en presentar una petición aun cuando cierta información no esencialesté faltando; las peticiones incompletas podrán completarse más adelante.

1. Todas las peticiones deberíanpresentarse por escrito79

La petición podrá presentarse en cualquiera de los cuatro idiomas oficiales de la OEA

76 Corte I.D.H., Caso Genie Lacayo, Excepciones Preliminares, Sentencia del 27 de enero de 1995(Ser. C) No. 21, párr. 36.

77  Id.78 Reglamento de la Comisión, supra nota 15, art. 27.79  Id. art. 23.

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Contenido Básico de una Petición

(Español, Inglés, Portugués o Francés),80 y podrá enviarse a la Comisión ya sea porcorreo o facsímil. No existe formato específico que deba seguirse,81 pero cualquierpetición deberá contener toda la información pertinente de que disponga el

demandante.

2. Nombre, nacionalidad, ocupación,dirección, firma del peticionario82

Toda petición presentada ante la Comisión debe incluir el nombre, nacionalidad yfirma de la persona o personas que presentan una demanda por violaciones a laConvención. Si se trata de una organización no-gubernamental (ONG), la peticióndebe incluir los nombres y firmas de sus representantes. Las peticiones también deben

incluir una dirección para recibir correspondencia enviada por la Comisión,incluyendo, de ser posible, un número de teléfono, número de facsímil y unadirección de correo electrónico. Si el solicitante desea que su nombre no sea reveladoal Estado, debería indicarlo expresamente en la petición.83

3. Descripción de la violación e identificacióndel Estado involucrado84

Toda petición debe además incluir una descripción de la violación a los derechos

humanos que haya tenido lugar, indicando la fecha y lugar en que los actosdenunciados sucedieron e identificando al gobierno involucrado. De ser posible, lapetición debería incluir el nombre de las víctimas de las violaciones y de todofuncionario que pueda tener conocimiento del acto que se denuncia. Aunque no esnecesario, resulta valioso especificar exactamente cuáles han sido los derechoshumanos violados que se mencionan en la Convención o Declaración. Esto dirigirá laatención de la Comisión y asegurará que esa violación en particular no se pase poralto. La petición debería incluir detalles completos del caso y proporcionar toda laevidencia con que se cuente, tal como testimonios y declaraciones de testigos ycualquier documento que podría acelerar las investigaciones e incrementar las

posibilidades de éxito. También es importante demostrar cómo el gobierno estáinvolucrado y de qué maneras su conducta constituye una violación al derecho en

80  Id. art. 22.81 A continuación se incluye un formato sugerido y en el Anexo A se incluye un formulario uniforme

para la presentación de peticiones que ha proporcionado la Comisión. Este último puede llenarseelectrónicamente en <http://www.oas.org/cidh/denuncia.esp.htm>.

82 Reglamento de la Comisión, supra nota 15, art. 28.a-c.83  Id. art. 28.b; véase también id. art. 30.2 (“La identidad del peticionario no será revelada, salvo su

autorización expresa.”).

84  Id. art. 28.d-f.

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cuestión—es decir cómo la conducta denunciada es imputable al Estado y las formasen que dicha conducta ha ocasionado daños concretos en contra de los derechosprotegidos de personas específicas.85

4. Agotamiento de recursos internos ycumplimiento de plazos de presentación86

La petición debe proporcionar información en cuanto a las gestiones emprendidaspara agotar los recursos internos. Quien presenta la petición debería declarar lo queha hecho para obtener reparación de parte de las autoridades judiciales en el sistema  judicial interno, así como los resultados obtenidos en esos procesos. Cuando seapertinente, deberían acompañarse copias de solicitudes de acción judicial, respuestas

y demás comunicaciones judiciales. Si no se han agotado todos los recursos internos,la petición debería indicar la razón por la cual no fue posible seguir adelante con ellos.

Las peticiones deben también demostrar el cumplimiento con la regla de presentaciónde la petición ante la Comisión dentro de seis meses posteriores a la fecha en que lavíctima fue notificada con la decisión final con que se agotaron los recursos internos.Los peticionarios deberían indicar la fecha en que fueron notificados respecto de ladecisión final por las autoridades internas. Cuando se aplique una excepción a la reglade agotamiento previo, la petición debería indicar la fecha en que la presuntaviolación de derechos tuvo lugar y explicar por qué la petición fue presentada dentro

de un “plazo razonable.”

5. Duplicación de procedimientos internacionales

Finalmente, la petición debe indicar si la queja ha sido sometida ante otroprocedimiento de arreglo internacional. En caso afirmativo, la petición deberíadiscutir las excepciones que se aplican de acuerdo con el artículo 33.2 del Reglamentode la Comisión.

Si un peticionario no cumple con estos requisitos será notificado y se le pedirá queproporcione información adicional.

85  Id. arts. 34.a, 28.h, 31.

86  Id. arts. 28.h, 31.

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Contenido Básico de una Petición

ARTÍCULO 28 DEL REGLAMENTO DE LA COMISIÓN:REQUISITOS PARA CONSIDERAR LAS PETICIONES

“Las peticiones dirigidas a la Comisión deberán contener lasiguiente información:

a. el nombre, nacionalidad y firma de la persona o personasdenunciantes o, en el caso de que el peticionario sea unaentidad no gubernamental, el nombre y la firma de surepresentante o representantes legales;

b. si el peticionario desea que su identidad sea mantenida enreserva ante el Estado;

c. la dirección para recibir correspondencia de la Comisión y, en

su caso, número de teléfono, facsímil y dirección de correoelectrónico;

d. una relación del hecho o situación denunciada, conespecificación del lugar y fecha de las violaciones alegadas;

e. de ser posible, el nombre de la víctima, así como de la autoridadpública que haya tenido conocimiento o formado parte delhecho o situación denunciada;

f. la indicación del Estado que el peticionario consideraresponsable, por acción o por omisión, de la violación de alguno

de los derechos humanos consagrados en la ConvenciónAmericana sobre Derechos Humanos y otros instrumentosaplicables, aunque no se haga una referencia específica alartículo presuntamente violado;

g. el cumplimiento con el plazo previsto [seis meses] . . . ;

h. las gestiones emprendidas para agotar los recursos de la jurisdicción interna o la imposibilidad de hacerlo . . . ; y

i. la indicación de si la denuncia ha sido sometida a otroprocedimiento de arreglo internacional . . . .”

B. Estructura Recomendada para unaPetición Inicial

No existe ningún formato especial requerido para presentar una petición. Sinembargo, las peticiones exitosas presentadas por ONG tales como el Centro por laJusticia y el Derecho Internacional (CEJIL) y Human Rights Watch (HRW/Américas)

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incluyen por lo general, además de un preámbulo, cinco partes: (1) una introducción;(2) una descripción de los “hechos”; (3) una discusión de cómo los recursos internoshan sido agotados; (4) un análisis de cada artículo de la Convención que ha sido

violado; y (5) una petición formal para abrir el caso. Como Anexo B, se incluye unejemplo de una petición DESC a manera de referencia. En el Apéndice A se incluyeun formulario estándar para presentar una petición que ha sido preparado por laComisión.

ESTRUCTURA RECOMENDADA DE UNA PETICIÓN INICIAL:

Antecedentes

I. IntroducciónII. Descripción de los eventos que constituyen la violación: Los

HechosIII. Agotamiento de recursos internosIV. Análisis de los artículos de la Convención que se alega han sido

violadosV. Solicitud formal para abrir el caso

1. Antecedentes

Una petición debería comenzar con uno o dos párrafos que indican el nombre de lospeticionarios, el Estado presuntamente responsable de las violaciones, y las bases jurisdiccionales de derecho de la petición. En esta parte se debería indicar, de formasuscinta el acto u omisión que constituye la violación, los nombres de las víctimas, ylas disposiciones de la Declaración, Convención, Protocolo, y/u otro instrumentoaplicable que presuntamente han sido violadas, incluyendo la obligación general quetiene el Estado de respetar y garantizar los derechos de las personas dentro de su

 jurisdicción (artículos 1, 2 y 26). Por ejemplo, una petición que alegue violación dela Convención y del Protocolo de San Salvador podría comenzar de la siguienteforma:

Estimado Embajador Canton:

El Centro de Derechos Económicos y Sociales (CDES) y laAllard K. Lowenstein International Human Rights Law Clinicde Yale Law School se dirigen a usted con el fin de presentarante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en

adelante “la Comisión”), una petición contra el Estado de

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Contenido Básico de una Petición

____ de acuerdo con los artículos 41.f, 44 a 51, y 77 de laConvención Americana sobre Derechos Humanos (enadelante “Convención”), y el artículo 19.6 del Protocolo

Adicional a la Convención Americana en materia de DerechosEconómicos, Sociales y Culturales (en adelante“Protocolo”).87

Nos dirigimos a usted con el fin de denunciar las numerosasviolaciones a la Convención y el Protocolo en las que elGobierno de ____ ha incurrido en relación con lascondiciones de trabajo en la maquiladora XX y el despidointempestivo de dieciséis trabajadoras por actividadesrelacionadas con la formación de sindicatos. El Estado ___ ha

violado los siguientes derechos de [incluir los nombres de lasvíctimas directas] garantizados por la Convención: derechos ala integridad personal (art. 5), a la prohibición de laservidumbre (art. 6), a la libertad personal (art. 7), a lasgarantías judiciales (art. 8), a la privacidad (art. 11), a lalibertad de expresión (art. 13), a la libertad de reunión (art.15), a la libertad de asociación (art. 16), a la protección delniño (art. 19), a la propiedad privada (art. 21), a la igualdad dela ley (art. 24) y a la protección judicial (art. 25). También haviolado varios de los derechos expuestos en el artículo 26.

Debido a sus actos y omisiones, el Estado ha violado losdeberes generales del Estado de respetar y garantizar losderechos arriba mencionados (art. 1.1), de adoptar medidaslegislativas para hacer efectivos tales derechos y libertades(art. 2), y de adoptar medidas para lograrlos progresivamente(art. 26). El Estado ha violado también los siguientes derechosgarantizados por el Protocolo: derecho a la sindicalización(art. 8.a) y el derecho a la educación (art. 13).

TODA PETICIÓN DEBE DIRIGIRSE A:

Embajador Santiago A. CantonSecretario EjecutivoComisión Interamericana de Derechos HumanosOrganización de Estados Americanos1889 F St, NW, Washington, D.C., USA 20006

Pueden enviarse por correo o por fax: (202) 458-3992

87 Una petición que solamente alegue violaciones a la Convención tendría que decir: “. . . de acuerdocon los artículos 41.f y 44 a 51 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante“Convención”).”

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2. Introducción

La introducción (sección I) debería resumir el caso completo de forma concisa en uno

o dos párrafos claramente escritos. Debería presentar claramente ante la Comisión loque la petición busca demostrar: qué violación se ha dado, quién la cometió, porórdenes de quién, y quién salió perjudicado directamente como resultado de estosactos u omisiones.

3. Descripción de los Eventos que Constituyenla Violación: Los Hechos

La Sección II debería incluir los detalles completos del caso y proporcionar todas las

pruebas correspondientes, incluyendo declaraciones de testigos y documentospertinentes que podrían aclarar o aportar en la investigación e incrementar lasposibilidades de éxito. Debería indicarse todo testigo o persona con conocimiento delos hechos que rodean el caso, así como toda prueba testimonial o física que exista encuanto a los hechos alegados, los motivos de los perpetradores y quienes puedanhaber dado las órdenes. Es importante demostrar la forma en que el gobierno estáinvolucrado y de qué forma su conducta constituye una violación de los derechos encuestión. Si bien se debería incluir toda información que sea posible, esta sección porlo general no debería exceder de cuatro páginas.

4. Agotamiento de Recursos Internos

Todo intento por agotar los recursos internos y los resultados logrados deberíadiscutirse en la sección III. Si se han agotado los recursos internos, el peticionariodebería describir las gestiones emprendidas y adjuntar a la petición copias de todaslas órdenes judiciales obtenidas de la petición. Si los recursos internos no han sidoagotados, la petición deberá indicar las razones a las que obedece esta situación,explicando cómo se aplica una de las excepciones reconocidas a la regla deagotamiento.88 El peticionario debería describir brevemente todas las anomalías del

proceso, cómo sucedieron, quién es responsable de ellas y como tales anomalías sedesviaron de las obligaciones legales de la autoridad responsable.

Es muy importante que el peticionario presente la legislación interna de forma que seaclara y accesible a una persona que no es abogado en el Estado en cuestión. Tal comolo ha anotado CEJIL, un problema recurrente en los peticionarios es que presumenque la Comisión posee un claro conocimiento sobre la práctica legal interna. Porejemplo, señalar que un determinado juez no actuó diligentemente en una

88 Véase supra Capítulo 2.II.Adonde se tratan estas excepciones.

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Contenido Básico de una Petición

investigación de “nudo hecho” inevitablemente provocará la formulación depreguntas tales como: ¿Qué es “nudo hecho”? ¿Por qué no actuó con diligencia?¿Descuidó una obligación necesaria para la investigación? Este tipo de preguntas

deben explicarse de forma clara, precisa y accesible.

5. Análisis de los Artículos de la Convenciónque Se Alega Han Sido Violados

La cuarta sección debería discutir las disposiciones específicas de la Declaración,Convención, Protocolo u otro instrumento aplicable que hayan sido presuntamenteviolados por acto u omisión del Estado demandado. Debido a que es posible presentarescritos posteriores que expliquen en más detalle las consideraciones sobre cada

derecho violado, en un primer momento los artículos podrán ser simplementemencionados en un solo párrafo. Sin embargo, una petición más amplia ycomprensiva desarrollará discusiones centradas y organizadas en subtítulosindependientes, explicando los fundamentos de hecho y de derecho, así como la jurisprudencia de la Corte por cada artículo del tratado que haya sido violado (estossubtítulos son por lo general organizados en orden ascendente; es decir, desde elartículo 3 al artículo 2689). En las peticiones que suponen una violación a laConvención, los artículos 1, 2 y 26 (deber de respetar, garantizar, y lograrprogresivamente) deberían contar con sus propios subtítulos al final de esa sección;sirven para fundamentar la responsabilidad del Estado por la violación de la

Convención. Los Capítulos 6, 7 y 8 de este Manual tratan sobre cada uno de losartículos de la Convención que más se aplican a los DESC, proporcionando la jurisprudencia relevante de la Comisión y Corte en su aplicación práctica a cada unode esos artículos. Dicha jurisprudencia deberá incluirse dentro de las peticiones sobreDESC y esgrimirse al momento de sustanciar la violación de artículos específicos dela Convención.

6. Solicitud Formal para Abrir el Caso

La sección final de la petición debería ratificar que el Estado en cuestión tiene laobligación, en virtud de la ratificación de la Convención (proporcionar la fechapertinente), de respetar y garantizar los derechos reconocidos en ella y que los hechospresentados en la petición establecen una violación de la Convención. La peticióndebería pedir a la Comisión que abra el caso, declare el mismo admisible, condene al

89 Así, por ejemplo, una petición que invoque la violación de la Convención por la muerte de un niñoa causa de la inseguridad por las condiciones de desempleo deberá incluir en su alegato, ensubtítulos independientes, la forma en que los actos y omisiones del Estado constituyen unaviolación del artículo 4 (derecho a la vida), artículo 5 (integridad personal), artículo 6 (trabajoforzoso), artículos 8 y 25 (debido proceso y protección judicial), artículo 19 (derechos del niño), yartículo 26 (logro progresivo de los DESC).

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Estado por violar los derechos enumerados en la sección previa y ordene que lasconsecuencias de la violación sean reparadas y que se pague una justa indemnización.Si es que una víctima o testigo se encuentra en peligro, también podrá solicitarse la

adopción de medidas cautelares. En general, los peticionarios solicitanrespetuosamente:

1. Que se inicie el trámite del caso de acuerdo con losartículos 46 a 51 de la Convención y 29 a 43 delReglamento de la Comisión; y consecuentemente se détraslado de la denuncia al Gobierno en cuestión de acuerdocon lo establecido por el artículo 48 de la Convención.

2. Que la Comisión declare que el Estado en cuestión ha

violado los artículos [enumérelos] de la Convención; ydisponga la reparación de las consecuencias y el pago deuna justa indemnización de acuerdo a lo establecido en elartículo 63 de la Convención.

3. Que la Comisión recomiende que el Gobiernoefectivamente investigue los hechos alegados y sancione alos responsables.

Los demandantes deberían asegurarse de incluir en la petición sus firmas y números

telefónicos y de fax para poder ser contactados.

LISTA DE PREGUNTAS BÁSICAS PARA LOS PETICIONARIOS90

Al preparar una petición, resulta útil considerar las siguientespreguntas a fin de cerciorarse de que la petición expresaclaramente la información correspondiente:

1. ¿El Estado ha ratificado la Convención Americana? ¿Haratificado otras convenciones en vigor que lo obliguen?

2. ¿Desde cuándo ha ratificado la Convención? ¿Tiene algunareserva o aclaratoria?

3. ¿El/la afectado/a por el Estado—por acción u omisión—es una“persona humana” específica?

90 Esta lista de preguntas que deberían plantearse los peticionarios ha sido proporcionada por CEJIL.

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 Repasso General del Pr o c e d i m i e n t o

4. ¿Cuáles son los derechos consagrados en la Convención quese han violados?

5. ¿Con qué tipo de pruebas se cuenta?

6. ¿Qué tramites de tipo judicial se ha realizado a fin de agotar losrecursos internos? ¿Es aplicable alguna de las reglas deexcepción al agotamiento de recursos?

7. ¿Han pasado más de seis meses desde la decisión judicial finalinterna?

8. ¿Está pendiente algún proceso ante un Comité de NacionesUnidas u otro organismo internacional?

9. ¿La vida o integridad física de alguna víctima o testigo está enpeligro?

IV. Repaso General del Procedimiento Íntegro

Lo mencionado anteriormente se ha centrado en torno a consideraciones de

admisibilidad. El siguiente cuadro resume cada paso para la presentación ante laComisión de una petición contra un Estado parte en la Convención.9 1 E lprocedimiento aplicable a los Estados que no son partes de la Convención varíaligeramente.92

1. La violación se produce. Debido a un acto u omisión de unEstado parte de la Convención, una persona humana resultaperjudicada.

2. El caso es presentado ante las cortes internas y lasapelaciones tienen un seguimiento. Los recursos debenllevarse al más alto nivel de apelación contemplado por la

 jurisdicción interna.

91 Los artículos 44–51 de la Convención y artículos 26–47 del Reglamento de la Comisión establecencada uno de estos pasos independientemente.

92 Véase Reglamento de la Comisión, supra nota 15, art. 50.

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3. Agotamiento de recursos internos. Debe presentarse unadecisión final adoptada por la autoridad judicial de más alta  jerarquía. Si una de las excepciones previstas en el artículo46.2 de la Convención se aplica, no habrá necesidad de agotarlos recursos internos.

4. La petición se presenta ante la Secretaría de la Comisióndentro de un plazo de seis meses. La petición debepresentarse dentro de los siguientes seis meses a lanotificación con la decisión final dentro de la jurisdicción interna.Si el agotamiento de recursos ha sido obstaculizado oimposibilitado, la petición debe enviarse dentro de un “plazorazonable.”

5. Revisión preliminar de admisibilidad. La Secretaría

conducirá una revisión inicial de admisibilidad para establecer silos requisitos de admisibilidad contemplados en los artículos 25a 41 de su Estatuto han sido cumplidos. Si es así, la Secretaríase pondrá en contacto con el peticionario y, cuando seapertinente, podrá solicitar al peticionario que proporcioneinformación adicional. Si los requisitos se cumplen, o si laSecretaría tiene alguna duda sobre la admisibilidad de unapetición, deberá presentarla a consideración de la Comisión.

6. Si se han cumplido los requisitos formales deadmisibilidad, la Comisión asigna un número a la peticióny comienza el trámite del caso. El demandante es notificado

con el trámite inicial de la petición.

7. La Comisión podrá, pero no está obligada, disponerformalmente la admisibilidad o hacerlo luego de haberrecibido mayor información. La Comisión podrá decidir cerrarun caso en cualquier punto del proceso.

8. Las secciones pertinentes de la petición son enviadas algobierno con una solicitud de envío de informaciónrelevante dentro de los siguientes 90 días conposterioridad a la fecha en que la solicitud ha sido enviada.Al transmitir las secciones pertinentes de una petición al

gobierno del Estado en cuestión se retiene la identidad delpeticionario, así como cualquier otra información que podríaidentificar al mismo, excepción hecha cuando el peticionarioautoriza expresamente por escrito a que la Comisión divulguesu identidad. El gobierno podrá solicitar una ampliación de 30días para proporcionar la información en cuestión a la Comisióncon la debida justificación, pero en ningún caso se otorgará másde 180 días de plazo luego de la fecha en que fuera enviada laprimera petición al gobierno.

9. Las secciones correspondientes a la respuesta y losdocumentos proporcionados por el gobierno son

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 Repasso General del Pr o c e d i m i e n t o

compartidos con el peticionario, a quien se le pide quedentro de un plazo de 30 días proporcione observaciones ycualquier evidencia valiosa en sentido contrario.

10.Una vez recibidas por parte de la Comisión, las seccionescorrespondientes de las observaciones y evidenciasproporcionadas por el peticionario serán transmitidas algobierno, a quien se le concederán 30 días para enviar susobservaciones finales. Según el artículo 39 del Reglamentode la Comisión, se presumirán verdaderos los hechos alegadosen una petición cuyas partes pertinentes hayan sidotransmitidas al Estado en cuestión, si éste no suministrainformación relevante para controvertirlos dentro del plazofijado por la Comisión siempre que de otros elementos deconvicción no resulte una conclusión contraria o se oponga a

esos hechos, mientras no exista otro tipo de evidencia que noconduzca a una conclusión distinta.

11.Envío de la integridad de los autos para consideración dela Comisión. Si el gobierno no ha proporcionado la informaciónpertinente con posterioridad al primer período de 90 díasconcedido para recibir su respuesta, los autos serán enviadosde inmediato a la Comisión para ser tratados en la primerasesión que tenga lugar con posterioridad. Si el peticionario noha respondido o si el gobierno no ha proporcionado susobservaciones finales, los autos deberán enviarse a laComisión después de haber transcurrido los plazos pertinentes

de 30 días.

12.La Comisión lleva adelante sus propias investigaciones,cumple visitas in loco , solicita información específica a laspartes, etc. La Comisión podrá designar a uno o más de susmiembros o al personal de la Secretaría para que adoptemedidas específicas, investigue hechos, o disponga losarreglos necesarios para que la Comisión cumpla con susfunciones. La Comisión podrá optar por cualquier medida queconsidere necesaria para desempeñar sus funciones.

13.La Comisión podrá llevar a cabo una audiencia en la queparticipen ambas partes a quienes se les pedirá presentarsus fundamentos de hecho y de derecho. La Comisión podrállevar a cabo una audiencia luego de haber traído a las partesante su presencia y proceder a examinar los asuntospresentados en la petición. En dicha audiencia la Comisiónpodrá solicitar cualquier información pertinente de parte derepresentantes del Estado en cuestión y deberá recibir, si así selo solicita, declaraciones verbales o escritas que deberánpresentar las partes litigantes.

14.La Comisión podrá ofrecer su ayuda a las partes paranegociar una solución amistosa. En cualquier etapa de la

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investigación de una petición, la Comisión podrá, a pedido delas partes o por iniciativa propia, ponerse a disposición de laspartes con el fin de llegar a una solución amistosa respecto al

asunto tratado sobre la base del respeto de los derechos humanos reconocidos por la Convención Americana . Para esto,la Comisión podrá nombrar una comisión especial o unapersona para que actúe como órgano de conciliación. Luegodeberá establecer una hora y fecha para la recepción yrecopilación de evidencia; fijar fechas para otras audiencias, sies preciso; planificar una observación al lugar de los hechos; yfijar hora y fecha para el cierre del procedimiento. Si es que sellega a una solución amistosa, la Comisión deberá preparar uninforme que se transmitirá a las partes y se publicará por laOEA, el mismo que deberá contener una breve declaración delos hechos y de la solución alcanzada. La Comisión podrá, en

cualquier etapa del procedimiento, terminar su función comoórgano de conciliación.

15.Cuando las partes han cumplido el intercambio de escritos,se habrá concluido la etapa indagatoria, y si la Comisióndecide que cuenta con suficiente información, tendráentonces la Comisión 180 días a su disposición parapreparar su decisión. Si no se llega a una solución amistosa,la Comisión deberá examinar la evidencia proporcionada por elgobierno y el peticionario, así como cualquier evidenciapresentada por testigos y obtenida en documentos, registros,publicaciones oficiales o mediante investigaciones in loco.

16.La Comisión prepara un informe confidencial que incluyesus conclusiones y proporciona recomendaciones alEstado en cuestión. Este informe no se hace público. Luegode que la evidencia ha sido examinada, la Comisión prepara uninforme conforme al artículo 50 de la Convención, en el queconstan los hechos y conclusiones relativas al caso. A ltransmitir el informe, la Comisión podrá introducir laspropuestas y recomendaciones que considere necesarias. Porlo general, recomienda que el gobierno repare el daño,investigue los hechos, indemnice a las víctimas y, en general,desista de violaciones posteriores a los derechosfundamentales.

17.El Estado cuenta con un período de tres meses pararesolver la situación y cumplir con las recomendaciones dela Comisión.

18.Si este plazo vence y el Estado todavía no ha cumplido conel informe, a la Comisión le asisten dos opciones: (a)preparar y luego publicar un segundo informe conforme alartículo 51, o (b) someter el caso a la Corte. Si decide llevarel caso a la Corte, deberá hacerlo dentro de los siguientes tresmeses a partir de la fecha en que el informe inicial fuera

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 Repasso General del Pr o c e d i m i e n t o

transmitido al Estado en cuestión. Si el caso se somete a la Corte, la Comisión podrá elegir no publicar su segundo informe.Si el segundo informe es publicado, la Comisión no puede 

someter el caso ante la Corte con posterioridad. La decisión enel sentido de si algún caso debe debe someterse aconsideración de la Corte o publicarse se toma basándose enel interés superior de los derechos humanos, a juicio de laComisión.

Consejo Práctico

Si un peticionario desea que su caso se someta a la Corte, deberápresentar un escrito (“escrito según el artículo 51”) ante laComisión poco después de que el informe elaborado por laComisión conforme al artículo 50 haya sido transmitido al Estadoen cuestión. El escrito debería instar para que, en beneficio delinterés superior de los derechos humanos, el caso se someta antela Corte en lugar de emitir un informe según el artículo 51. Esteescrito debería incluir el análisis más detallado y exhaustivoposible de los hechos, incluyendo la presentación de todaevidencia documental, testimonial y experta de que se disponga;una explicación de los recursos internos que se han agotado; lasrazones por las que el peticionario considera que el caso debereferirse a la Corte, incluyendo el punto de vista de la víctima o su

familia; datos personales concernientes a las víctimas; y todas losalegatos concernientes a reparación y costos.

Por último, constituye decisión de la Comisión someter un caso a la Corte o publicaro no el informe según el artículo 51. Para los defensores de DESC que buscan sometercasos de prueba a la Corte, es importante elegir casos que tengan las más altasposibilidades de ser conocidos y tratados ante la Corte. Como la Convención no

establece criterios para determinar cuáles casos deben enviarse a la Corte, laComisión ha establecido sus propios criterios que sirven de guía.93

93 Véase id. art. 44; véase también Comentarios de Dean Claudio Grossman, Presidente de laComisión Interamericana de Derechos Humanos, durante la Sesión Inaugural de la 95ta SesiónOrdinaria de la CIDH en Wash., D.C., 24 de febrero de 1997, en INFORME ANUAL DE LA COMISIÓN

INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS 1997, págs. 1128, 1131, OEA/Ser.L/V/II.98, Doc. 7 rev.

(1998).

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CRITERIOS EMPLEADOS POR LA COMISIÓN AL MOMENTO

DE DECIDIR QUÉ CASOS DEBEN ENVIARSE A LA CORTE

1. La posición del peticionario: Se otorgará un peso importanteal hecho de si el peticionario desea que el caso sea referido ala Corte;

2. Naturaleza y gravedad de la violación: Casos que involucrenamenazas ampliamente difundidas o atroces en contra de losderechos fundamentales, particularmente aquellos que atentancontra la vida y la integridad personal, serán favorecidos por laComisión para ser referidos a la Corte;

3. Necesidad de desarrollar o aclarar la jurisprudencia delsistema: La Comisión otorgará prioridad a casos de alto perfil

que enuncian un nuevo principio de protección de los derechoshumanos, afectando así a todo el sistema regional. En esteaspecto, la Comisión podría favorecer nuevos tipos deviolaciones, ofreciendo así a los defensores de DESC unaposible ventaja;

4. Eventual efecto de la decisión en los ordenamientosjurídicos de los Estados miembros: La Comisión tambiénotorgará prioridad a peticiones cuya resolución por parte de laCorte tendrían posibilidad de tener un efecto perdurable sobrelos sistemas legales internos—por ejemplo al poner límites a laspolíticas o prácticas internas de amplia aplicación dentro de un

Estado en particular o en varios Estados. La Comisión podrátender a favorecer peticiones provenientes de países que nohan sido sujetos de frecuentes litigios ante la Corte.

5. Calidad de la prueba disponible: Finalmente, la Comisiónprestará atención especial a casos que proporcionan unasustancial documentación y que han sido profusamentedesarrollados sobre la base de evidencia que los respaldan dehecho y de derecho. Mientras mayor sea el trabajo desarrolladopor las partes que plantean la petición al preparar ladocumentación de los hechos y argumentación legal de loscasos, mayores probabilidades se tiene de que el caso seareferido a la Corte.

Este Manual está dirigido hacia la promoción de peticiones exitosas en materia deDESC ante la Corte, igual que ante la Comisión. Debido a que la Comisión aporta losargumentos legales, de forma efectiva, una vez que presenta un caso ante la Corte, esimportante enmarcar los temas relevantes ante la Comisión de forma que la Corte losacepte jurídicamente. Los siguientes Capítulos contienen argumentos legales para serutilizados en las peticiones que deberían aportar con fuerza hacia una decisión

positiva tanto de la Comisión como de la Corte.

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Capítulo 3

Estrategias Generales para Proteger losDESC como Derechos Justiciablessegún la Convención: Introducción

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Capítulo 3ESTRATEGIAS GENERALES PARA PROTEGERLOS DESC COMO DERECHOS JUSTICIABLES

SEGÚN LA CONVENCIÓN: INTRODUCCIÓN

ste Manual ha sido diseñado para ayudar a los defensores de derechos humanosa presentar casos justiciables ante la competencia contenciosa de la Comisióny la Corte Interamericanas de Derechos Humanos. Antes de analizar algunas

estrategias generales para presentar casos, es importante presentar una definición de  justiciabilidad y enfatizar la diferencia que existe entre los org a n i s m o sinternacionales cuya función primordial es resolver casos que involucran una

presunta violación de los derechos humanos, como la Corte Interamericana, yaquellos cuya función primordial es la de  proporcionar y hacer un seguimiento alcumplimiento general de las obligaciones relacionadas con derechos humanos, comoel Comité de DESC de la ONU y sus procedimientos para que los Estados presenteninformes.1 Los defensores deben, por tanto, tomar en cuenta que ciertos argumentosque podrían resultar exitosos ante una instancia podrían no serlo ante otra.

I. Competencia Contenciosa sobre DESC vs.Seguimiento y Promoción de los DESC

La mayor parte de las publicaciones disponibles sobre DESC concentra su atenciónen el contenido normativo de las obligaciones internacionales que tienen los Estadosde respetar, proteger y satisfacer “progresivamente” los DESC. Tanto los documentosacadémicos como aquellos elaborados por comités de la ONU, órganos regionales yONG han dedicado considerable tiempo durante las dos últimas décadas a aclarar elalcance de las obligaciones contraídas por los Estados de acuerdo con los tratadosDESC. Sin embargo, esta literatura ha sido preparada principalmente con el propósito

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La Comisión Interamericana tiene tanto funciones contenciosas como promocionales, aunque lasejerce bajo mandatos separados y diferentes.

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P resentando Peticiones Justiciables

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de ayudar a los defensores y activistas para hacer que los Estados seanresponsabilizados políticamente, utilizando para ello  procedimientos de presentaciónde informes y seguimiento que sirven para evaluar el cumplimiento de las

obligaciones estatales contraídas al tenor de tratados internacionales—así porejemplo, al preparar “informes alternativos” o “informes sombra”, al medir elprogreso alcanzado, y al difundir a la luz pública los retrocesos en materia de DESC.Temas como los requisitos jurisdiccionales para someter a una parte a juicio ante unacorte no son centrales dentro de los procedimientos de monitoreo. Por consiguiente,han tendido a ser relegados como parte de la literatura sobre DESC.

La diferencia esencial entre los órganos de competencia contenciosa, tales como laCorte Interamericana de Derechos Humanos, y los órganos internacionales deseguimiento, tales como el Comité de DESC de la ONU, radica en los procedimientos

que se someten a su conocimiento, ya sea si éstos involucran una controversia realentre las partes directamente interesadas (es decir, un caso concreto) o si solamente setrata de una medición del progreso general alcanzado en materia de DESC en undeterminado período de tiempo (es decir, evaluación de cumplimiento de lasobligaciones generales).

Así pues, los órganos de seguimiento tienen la responsabilidad de medir el progresoy los retrocesos que los Estados han alcanzado para lograr la vigencia efectiva de losDESC, generalmente a través del uso de indicadores. El Comité de DESC de la ONU,por ejemplo, recopila y analiza datos demográficos, legales, de educación, de salud y

de otras estadísticas relevantes que los Estados partes y otros actores le envíanregularmente. Luego, hace sugerencias y recomendaciones tendientes a mejorar lascondiciones de los DESC en un país determinado.2 Cuando un Estado presenta uninforme en el que las tasas de mortalidad infantil han aumentado o en el que elnúmero de niñas que asisten a las aulas primarias ha disminuido, sin proporcionar una justificación razonable, el Comité tomará como asunto de preocupación los retrocesosy hará recomendaciones sobre la manera en la que dichas tendencias pueden serrevertidas. La Comisión sigue el mismo procedimiento en sus actividades deseguimiento y promoción, como por ejemplo en sus informes anuales y especiales;basándose en estadísticas y otros índices de avance de la situación de los DESC,evalúa el cumplimiento de los Estados en cuanto a sus obligaciones internacionalesen materia de DESC, toma en cuenta los progresos logrados y las áreas problemáticasy ofrece recomendaciones a ese Estado.

A veces los “retrocesos” y “fracasos” en el desempeño general de un Estado en temasde DESC se describen como “violaciones” de los tratados internacionales. Por

2 El proceso de seguimiento establecido por el PIDESC se “basa en la premisa de que un diálogoconstructivo entre el Comité y el Estado parte, en un espíritu no adverso y cooperativo, es el mediomás productivo para hacer que el gobierno en cuestión tome la acción que se requiere.” PhilipAlston, U.S. Ratification of the Covenant on Economic, Social and Cultural Rights: The Need for 

an Entirely New Strategy, 84 AM. J. INT’L L. 365, 370 (1990) (traducción no oficial).

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Estrategias para Proteger los DESC como Derechos Justiciables: Intr o d u c c i ó n

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ejemplo, el Comité de DESC de la ONU ha señalado que “un Estado Parte en el queun número importante de individuos está privado de alimentos esenciales, de atenciónprimaria de salud esencial, de abrigo y vivienda básicos o de las formas más básicas

de enseñanza, prima facie no está cumpliendo sus obligaciones en virtud del Pacto. . .[es decir, las de] asegurar la satisfacción de por lo menos niveles esenciales de cadauno de los derechos.”3 Según este enfoque de “violaciones,” se dice que un Estadoque incurre en un retroceso en DESC o que de otra manera no adopta las medidasnecesarias en torno a los DESC ha violado las obligaciones a las que se hacomprometido en virtud de tratados internacionales, como son las de respetar,proteger y satisfacer los DESC. El enfoque, nuevamente, recae sobre elquebrantamiento general de sus obligaciones como Estado; no se basa en el daño quese ha ocasionado a los derechos reales de las personas afectadas. El punto esencial esque no todas las fallas de los Estados en el cumplimiento de sus obligaciones de

acuerdo con tratados internacionales—es decir, la base de los procedimientos deseguimiento y de preparación de informes—son susceptibles de resolución judicial.Los “retrocesos” o “fallas” de un Estado, aun cuando sean descritos por entidades deseguimiento como “violaciones” a los tratados, dan lugar a reclamos sujetos a la justicia únicamente cuando se alegan daños y perjuicios concretos en contra de losderechos de personas específicas.

La justiciabilidad, entendida como la capacidad de determinar judicialmente si underecho protegido ha sido violado o no, constituye el umbral requerido para que unreclamo sea presentado ante la competencia contenciosa de una corte. Dentro del

Sistema Interamericano, este requisito jurisdiccional tiene intención de salvaguardarlos derechos de los litigantes al asegurar que sus intereses estén adecuadamenterepresentados en el contexto de un controversia real, conocida de otra manera comoun “caso concreto.” El artículo 62.3 de la Convención limita las demandas que laCorte puede considerar a “casos” judiciales. Conforme a la diferenciación hecha porla Corte entre una “cuestión abstracta” y un “caso” judicial, se señalan dos elementosesenciales que tipifican el “caso”: (1) daño de hecho a una persona determinada, y (2)un vínculo de causalidad con un acto que sea imputable al Estado. El incumplimientode obligaciones establecidas por el Derecho Internacional por parte de un Estadoconstituye un reclamo justiciable únicamente cuando el denunciante demuestra queuna persona determinada ha sufrido daños concretos a un derecho protegido y quetales daños fueron causados el incumplimiento del Estado. La existencia de estos doselementos—daños concretos y vínculos de causalidad—es lo que distingue lacompetencia contenciosa de la Corte y la Comisión de su competencia “consultiva” o“promocional.”4

3  La Índole de las Obligaciones de los Estados Parte, Observación General 3, Comité de DerechosEcon., Soc. y Culturales, 5to período de sesiones, Supp. No. 3, pág. 83, párr. 10, ONU Doc.E/1991/23 (1990), disponible en Internet en < h t t p : / / w w w. u n h c h r. c h / t b s / d o c . n s f / ( S y m b o l ) / CESCR+Observacion+general+3.Sp?OpenDocument>. Si bien el Comité ha discutido losretrocesos y el incumplimiento como “violaciones” en sus Comentarios Generales, ha tendido aevitar tales discusiones como parte de su evaluación experta de los informes periódicos presentadospor los Estados.

4 Tal como la Corte lo ha afirmado:

 La jurisdicción contenciosa de la Corte se ejerce con la finalidad de

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 proteger los derechos y libertades de personas determinadas y no conla de resolver casos abstractos. No existe en la Convencióndisposición alguna que permita a la Corte decidir, en el ejercicio de sucompetencia contenciosa, si una ley que no ha afectado aún losd e rechos y libertades protegidos de individuos determinados escontraria a la Convención. Como antes se dijo, la Comisión sí podríahacerlo y en esa forma daría cumplimiento a su función principal de promover la observancia y defensa de los derechos humanos. Tambiénpodría hacerlo la Corte en ejercicio de su   función consultiva enaplicación del artículo 64.2 de la Convención.

Corte I.D.H., Responsabilidad Internacional por Expedición y Aplicación de Leyes Violatorias dela Convención (arts. 1 y 2, Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión ConsultivaOC-14/94 del 9 de diciembre de 1994 (Ser. A) No. 14, párr. 49 (cursiva añadida por la autora);véase también Voto Disidente del Juez A.A. Cançado Trindade, Caso El Amparo, Reparaciones(art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos), Sentencia del 14 de septiembre de1996, párr. 8 (“En mi entendimiento, es la existencia de víctimas la que provee el criterio decisivopara distinguir el examen simplemente in abstracto de una disposición legal, de la determinaciónde la incompatibilidad de dicha disposición con la Convención Americana sobre DerechosHumanos en el marco de un caso concreto. . . .”) (cursiva añadida por la autora).

5 El daño es “inminente” cuando el riesgo o amenaza de que una víctima sufra sus efectos “sea real,sea algo más que una simple posibilidad teórica.” Corte I.D.H., Voto Disidente del Juez A.A.Cançado Trindade, Caso El Amparo, Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobreDerechos Humanos), Sentencia del 14 de septiembre de 1996, párr. 5.

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Estrategias para Proteger los DESC como Derechos Justiciables: Intr o d u c c i ó n

ELEMENTOS ESENCIALES PARA UN “CASO” JUSTICIABLE

1. Daño de hecho: Una persona humana deberá haber sufrido

daños reales o un peligro inminente en contra de un derechoprotegido. El daño debe ser concreto, no especulativo nihipotético.

2. Causalidad: El daño debe ser relativamente fácil de comprobaren su relación causal con un acto u omisión imputable alEstado.

Para cumplir con el requisito de “daños de hecho,” los denunciantes deben identificara personas específicas como víctimas y demostrar cómo se ha lesionadoconcretamente un derecho protegido por la Convención. El daño debe ser real oinminente5; no podrá ser especulativo ni limitarse a una conjetura. Es probable, porejemplo, que una petición que denuncie una política gubernamental fundamentándoseen que ésta tiene un efecto regresivo generalizado sobre los derechos de la poblacióncomo un todo (sin nombrar víctimas ni describir daños concretos) será desestimadapor no ser justiciable. La Corte y la Comisión, de acuerdo con su competenciacontenciosa, insistirán en la necesidad de que se identifiquen víctimas específicas yde que se aleguen daños concretos a sus derechos.

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C u a t ro Estrategias Generales

El requisito de “causalidad” igualmente sirve al propósito de resguardar el límiteentre las competencias contenciosa y consultiva de los órganos. Tal como el requisitode “daño de hecho” garantiza que el denunciante tiene un interés directo en el litigio,

el requisito de “causalidad” garantiza que los supuestos daños fueron unaconsecuencia de las acciones—u omisiones—del Estado y por ende están sujetas areparación a través de procesos contenciosos.6

La Corte y la Comisión podrán considerar retrocesos generales en la situación de losDESC y daños “hipotéticos” o “especulativos” a personas o grupos—sin hacerreferencia a víctimas específicas—en su competencia consultiva y promocional. Sinembargo, ninguno de los dos órganos podrá hacerlo dentro de un trámite de peticionesindividuales, proceso que ha sido establecido para determinar si se han violadoconcretamente o no los derechos de una presunta víctima debido a un acto que es

imputable al Estado.7

Los defensores de DESC deben, por tanto, asegurarse de que laspeticiones presentadas ante el Sistema Interamericano nombren a víctimas específicasy demuestren daños concretos a los derechos de esas personas. También debendemostrar que los daños fueron ocasionados de manera previsible por un acto quepueda ser imputado al Estado en cuestión, conforme a los principios generales deDerecho Internacional.

Consejo Práctico

Para presentar una demanda o un caso justiciable, todas laspeticiones deberán incluir hechos tendientes a demostrar que (1)una persona humana ha sufrido daños concretos en contra de underecho protegido, y (2) que el daño tiene una relación decausalidad con un acto imputable al Estado. Una petición que noenuncie hechos tendientes a demostrar estos dos elementos—yasea porque no nombra a víctimas individuales, porque alegaúnicamente daños “especulativos,” o porque alega daños que nopodrían, como materia de derecho, haber sido causados por elacto denunciado—será descartada.

II. Estrategias para Fundamentar Demandassobre DESC según la Convención

Este Manual recomienda el uso de cuatro estrategias generales para la protección deDESC como derechos justiciables de acuerdo con la Convención. Estas son: (1) el

6 En ausencia de la posibilidad de que un fallo repare el daño sufrido por la víctima, una decisión judicial constituye simplemente una opinión consultiva.

7 Desde luego, la Comisión y la Corte podrá considerar retrocesos generales en materia de DESC yotra evidencia del incumplimiento de un Estado para cumplir con sus obligaciones internacionales

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“enfoque indirecto”; (2) el “enfoque de integración”; (3) el “enfoque basado en elartículo 26 ”; y (4) el “enfoque de violación compleja.” Estas estrategias se discutendesde el Capítulo 6 hasta el 9, respectivamente. Cada uno de estos enfoques requiere

que se demuestre un daño concreto a uno de los derechos de la víctima que estánamparados por la Convención, además del quebrantamiento por parte del Estado deuna obligación internacional.

El “enfoque indirecto” utiliza las garantías procesales de la Convención para protegerlos DESC afectados por una infracción sustantiva. Los “derechos procesales” serefieren a normas que imponen requisitos de procedimiento con los que debencumplir los Estados; regulan el derecho directo a un proceso justo en la distribucióny recepción de aquello a lo que una persona merece. Incluyen los derechos al debidoproceso (art. 8), a la no-discriminación (arts. 1, 24), y a la protección judicial (art. 25).

La fortaleza del enfoque indirecto está dado por dos de sus atributos esenciales. Enprimer lugar, ya que los derechos procesales protegen al  proceso en general—y porende no se ven limitados a una serie específica de derechos sustantivos—latradicional distinción entre DCP/DESC es irrelevante a su aplicación. En segundolugar, las garantías procesales protegidas en la Convención no se aplican solamente alos derechos reconocidos en la Convención, sino a todos los derechos reconocidos enel orden legal interno. El enfoque indirecto permite, por tanto, la denuncia de unamplio espectro de conductas dentro del Sistema Interamericano. El enfoque indirectoya ha sido utilizado por la Comisión y la Corte, así como por la Corte y la ComisiónEuropeas de Derechos Humanos.

El “enfoque de integración” descansa sobre la premisa de que ningún derechoprotegido en la Convención deberá tratarse exclusivamente como “civil y político” oexclusivamente como “económico, social y cultural”; cada derecho tiene aspectosesenciales sobre temas DCP y DESC, los mismos que requieren una protección

 judicial eficaz. Este punto de vista coincide con la insistencia reiterada de la Comisióny la Corte en el sentido de que los DCP y los DESC constituyen “un todo indisoluble. . . por cuya razón ambos grupos de derechos requieren la constante protección ypromoción a fin de que alcancen su realización total.” De acuerdo con el enfoque deintegración, los “derechos protegidos” de la Convención deberán por tanto sercomprendidos en un sentido amplio para abarcar sus aspectos de DESC además desus tradicionales componentes de DCP. Al igual que el enfoque indirecto, el enfoquede integración ha sido sancionado por los órganos interamericanos de derechoshumanos, sus homólogos europeos, y, discutiblemente, el texto mismo de laConvención.

El “enfoque basado en el artículo 26 ” no ha sido todavía utilizado por la Comisión ola Corte. Se fundamenta en el artículo 26 de la Convención, la única disposición del

dentro del contexto que sirva de base para determinar si los derechos de una víctima en particularhan sido violados. Como se discute en el Capítulo 2, para establecer una violación de la Convenciónsegún la competencia contenciosa de los órganos, un denunciante deberá probar daños de hecho,vínculo de causalidad, imputabilidad al Estado  y la violación de una obligación internacional.

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C u a t ro Estrategias Generales

capítulo “Derechos Económicos, Sociales y Culturales.” El artículo 26 reconoceexpresamente “los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales . . . ycultural[es], contenidas en la Carta de la [OEA]”; éstos incluyen los derechos a la

educación, alimentación y nutrición, salud y sanidad, vivienda adecuada, seguridadsocial, sindicalización y huelgas, sueldos justos y condiciones justas de trabajo,participación en la toma de decisiones e igualdad de oportunidades. Si bien el artículo26 no enumera los DESC protegidos, sí crea una base legal para iniciar una acción deprotección conforme a la Convención en el sentido de que los Estados debenresponder por el respeto, la garantía y el logro progresivo de una amplia gama deDESC esenciales. Constituye, por tanto, una disposición esencial para la protecciónde los DESC dentro del Sistema Interamericano.

Finalmente, el “enfoque de violación compleja” ha sido tomado del conocido caso

Velásquez Rodríguez de la Corte. Este enfoque parte de la idea de que ciertasviolaciones atroces e internacionalmente censuradas de los DESC pueden verse como“violaciones complejas” de la Convención. Esta situación se puede dar cuandodeterminados actos, que no hayan sido expresamente mencionados en el texto oantecedentes originales de la Convención, violan una serie de derechos enumerados,constituyendo, por ende, un “quebrantamiento radical del tratado” conforme a lomanifestado en las consideraciones del caso Velásquez Rodríguez. Este enfoquedeberá utilizarse con poca frecuencia, reservándolo para violaciones atroces de losDESC que implican una serie de derechos enumerados y han sido el blanco decensura explícita en el ámbito internacional.

CUATRO ESTRATEGIAS GENERALES PARA PROTEGER

LOS DESC A TRAVÉS DE LA CONVENCIÓN:

1. Enfoque Indirecto. Los DESC que son interna einternacionalmente reconocidos podrán protegerse en contrade la restricción o supresión que surge de la ausencia degarantías judiciales (art. 8), igualdad ante la ley (arts. 1, 24), yprotección judicial (art. 25).

2. Enfoque de Integración. Los artículos 3–23 podrán utilizarsepara proteger tanto las dimensiones DESC como las DCP decada derecho respectivamente. El derecho a la vida (art. 4), porejemplo, deberá proteger no solamente en contra deejecuciones extrajudiciales y desaparición forzada, sinotambién en contra de amenazas a la vida surgidas a causa decontaminación ambiental, condiciones de trabajo inseguras y lafalta de acceso a alimentos esenciales, agua y servicios básicosde salud.

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8 Convención Americana sobre Derechos Humanos, 22 de noviembre de 1969, 1144 U.N.T.S. 123,O.A.S.T.S. No. 36, art. 62.3, OEA/Ser.L/V/II.23 doc. rev. 2, 9 I.L.M. 673 (1970), entrada en vigor el 18 de julio 1978, disponible en Internet en <http://www.cidh.org/Basicos/Basicos2.htm>.

9 Esta síntesis no incluye los artículos 9 (principio de legalidad y de retroactividad), 10 (derecho aindemnización), 14 (derecho de rectificación o respuesta), 18 (derecho al nombre), y 20 (derecho

a la nacionalidad).

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Estrategias para Proteger los DESC como Derechos Justiciables: Intr o d u c c i ó n

3. Enfoque basado en el artículo 26. El artículo 26 reconoceexpresamente los “derechos que se derivan de las normaseconómicas, sociales . . . y cultural[es], contenidas en la Cartade la [OEA].” Tomados como “derechos protegidos,” estosderechos derivados podrán ser directamente invocados dentrodel trámite de peticiones individuales para hacer que losEstados respondan por el respeto, garantía y logro progresivode una amplia gama de DESC.

4. Enfoque de “Violación Compleja.” Valiéndose de la  jurisprudencia desarrollada por la Corte Interamericana sobre“desaparición forzada,” ciertas violaciones atroces einternacionalmente censuradas en contra de los DESC podránverse como “violaciones complejas” de la Convención. Estopuede darse cuando determinados actos, aunque no

expresamente mencionados en el texto o preparación de losantecedentes de la Convención, violan una serie de derechosenumerados, representando así “un quebrantamiento radicaldel tratado” en los términos expresados en el caso Velásquez Rodríguez .

Debido a que la Corte se ve limitada en gran parte a procesar peticiones “relativ[as]a la interpretación y aplicación de las disposiciones de esta Convención,”8 cada una

de las anteriores estrategias explícitamente se vale de uno o más de los “derechosprotegidos” por la Convención, desde el artículo 3 al 26.

DERECHOS PROTEGIDOS QUE SE APLICAN

A LAS CUATRO ESTRATEGIAS9

I. Enfoque Indirecto• Artículo 8: Garantías Judiciales• Artículo 24: Igualdad ante la Ley• Artículo 25: Protección Judicial

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C u a t ro Estrategias Generales

II. Enfoque de Integración• Artículo 3: Personalidad / Reconocimiento de la

Personalidad Jurídica• Artículo 4: Derecho a la Vida• Artículo 5: Derecho a la Integridad Personal• Artículo 6: Prohibición de la Esclavitud y Servidumbre• Artículo 7: Derecho a la Libertad Personal• Artículo 11: Protección de la Honra y de la Dignidad• Artículo 12: Libertad de Conciencia y de Religión• Artículo 13: Libertad de Pensamiento y de Expresión• Artículo 15: Derecho de Reunión• Artículo 16: Libertad de Asociación• Artículo 21: Derecho a la Propiedad Privada• Artículo 22: Libertad de Circulación y de Residencia• Artículo 23: Derechos Políticos

III. Enfoque Basado en el Artículo 26• Artículo 26: DESC que se derivan de la Carta de la OEA

IV Enfoque de Violación Compleja• Podrá valerse de todos los artículos y enfoques anteriores

conforme a la Convención

Si bien cada una de las anteriores estrategias tiene potencial para resultar exitosa, ladecisión que se tome respecto a cuál de ellas utilizar dependerá de los hechos y temasespecíficos en cada caso particular. A manera de generalización, se puede decir quese debe utilizar ya sea el enfoque indirecto o el de integración en todas las peticiones,en la medida de lo posible. Sin embargo, la mejor estrategia es la de garantizar quecada argumento que se presenta sea lógico, bien razonado y bien fundamentado.Algunas preguntas para analizar el caso pueden ser: ¿El argumento tiene sentido?.¿La petición muestra adecuadamente el daño de hecho, su vínculo de causalidad, laimputabilidad al Estado y el quebrantamiento de una obligación internacional?. ¿Seha aplicado la normativa a los hechos de tal manera que un lector se vea motivado a

encontrar una violación de la Convención para el caso en particular?. Una peticiónmal razonada constituye un riesgo no solamente para el peticionario en particular,sino para todas las víctimas de violaciones de DESC cuyas futuras denuncias puedanser impedidas a causa de una decisión negativa previa.

III. Conclusiones

Los defensores de DESC deben tener siempre presente que la Comisión y CorteInteramericanas constituyen órganos internacionales de derechos humanos a los que

se les ha confiado, según las palabras de la Corte, la tarea de guardar “un justo

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equilibrio entre la protección de los derechos humanos, fin último del sistema,  y laseguridad jurídica y equidad procesal que aseguran la estabilidad y confiabilidad dela tutela internacional.”10 La estructura y procedimientos del Sistema Interamericano

de Derechos Humanos, tal como se describe en los Capítulos 1 y 2, están firmementeestablecidos. Los defensores de los DESC deberán, por ende, esforzarse porque suscasos estén dentro de esas estructuras y procedimientos, empleando para ello losargumentos y jurisprudencia que han ido evolucionando con los años.

Los argumentos legales en este Manual parten de esta premisa y, si bien apuntan confuerza hacia los límites, enfatizan aquellos aspectos de Derecho en los que laComisión y la Corte han confiado su jurisprudencia anterior. Desde el punto de vistaestratégico, las peticiones sobre DESC deberían enfatizar que las demandas sobreDESC no se diferencian de las demandas sobre DCP con las que la Corte está

familiarizada en sus decisiones y que, consecuentemente, puede aplicar el mismorazonamiento legal en su resolución judicial. Las peticiones deberían esforzarse porrecalcar aquello que la Corte   ya ha concedido con relación a la esencia de losderechos individuales y las obligaciones del Estado según la Convención. Deberíancentrarse en torno a la aplicación de estas mismas normas y precedentes establecidosa los DESC, de una manera razonable y consistente. La Corte ha demostrado aperturaa la guía interpretativa de otros organismos internacionales encargados de supervisarlos derechos humanos. Al respecto, deberían citarse frecuentemente las decisiones ycomentarios de órganos tales como la Corte y la Comisión Europeas de DerechosHumanos, la Comisión y Subcomisión de Derechos Humanos de la ONU, el Comité

de DESC de la ONU y el Comité de Derechos Humanos de la ONU, entre otros.

Consejo Práctico

• Enfatizar que las demandas sobre DESC deben tratarse sindiferencia alguna con respecto a las demandas sobre DCP;

• Centrarse en torno a aquello que la Corte ya ha manifestado ensu jurisprudencia anterior;

• Incorporar las interpretaciones de otras cortes y organismosexpertos internacionales con responsabilidad en la protecciónde los derechos humanos.

10 Corte I.D.H., Caso Cayara, Excepciones Preliminares, Sentencia del 3 de febrero de 1993 (Ser. C)No. 14, párr. 63 (cursiva añadida por la autora); Corte I.D.H., Caso Caballero Delgado y Santana,Excepciones Preliminares , Sentencia del 21 de enero de 1994 (Ser. C) No. 17 (1994), párr. 44

(igual).

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Capítulo 4

Uso de Normas Internacionales deInterpretación de Tratados para

Ampliar el Alcance de Protección queOfrece la Convención

portadas capítulos color 8/22/03 1:22 PM Página 4

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Capítulo 4USO DE NORMAS INTERNACIONALESDE INTERPRETACIÓN DE TRATADOS

PARA AMPLIAR EL ALCANCE DE PROTECCIÓNQUE OFRECE LA CONVENCIÓN

a que la competencia contenciosa de la Corte se ve limitada en gran parte a laspresuntas violaciones de la Convención, los defensores de DESC debenemplear de forma creativa la Convención para presentar sus peticiones de

DESC ante la Comisión y la Corte. Un poco de ingenio interpretativo es necesario

para contrarrestar el abrumador énfasis que la Convención parece poner a favor de los“derechos civiles y políticos” (DCP) y la percepción ampliamente difundida de queúnicamente los DCP son legítimamente justiciables dentro del SistemaInteramericano.

La percepción de que la Convención Americana es esencialmente un documentosobre DCP se refuerza por la división estructural de los derechos entre el Capítulo II(titulado “DCP”), que comprende veintitrés derechos, y el Capítulo III (titulado“DESC”), que comprende tan sólo uno. Para combatir la presunción de que losartículos 3 al 25 tenían intención de limitarse a los aspectos civiles y políticos de losderechos incluidos, es necesario valerse de las normas internacionales para lainterpretación de tratados y de la interpretación que la Corte hace de las mismas,logrando así un análisis más amplio de las normas de la Convención.

Afortunadamente, el texto y la jurisprudencia de la Convención contemplanespecíficamente la flexibilidad necesaria sobre interpretación, la misma que permitelograr la incorporación de los DESC dentro del Sistema Interamericano de DerechosHumanos. Las normas de interpretación de los tratados que han sido aceptadasinternacionalmente en la Convención de Viena y el artículo 29 de la Convenciónfacilitan una interpretación no restringida del texto de la Convención así como el usoliberal de otros instrumentos internacionales de derechos humanos como medios

auxiliares de interpretación.

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Consejo Práctico

Las normas de interpretación de los tratados respetadas tanto porla Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados como por

el artículo 29 de la Convención Americana deberán invocarse demanera expresa en cada petición que alegue una violaciónsustantiva de la Convención en la que sean afectados los DESC.

A. La Convención de Viena sobre el Derecho delos Tratados: Artículo 31

La Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (“Convención de Viena”)proporciona normas internacionales para la interpretación de los tratados.Consideradas “reglas de derecho internacional general sobre el tema,”1 deberíaninvocarse en peticiones para apoyar una interpretación más amplia de las normas dela Convención, de manera que incluya los DESC. La Corte ha recurridofrecuentemente al artículo 31 de la Convención de Viena para interpretar elsignificado y alcance de las normas específicas contenidas en la ConvenciónAmericana.2 Según estas reglas, los tratados tales como la Convención debeninterpretarse “de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a lostérminos del tratado en el contexto de éstos y teniendo en cuenta su objeto y fin.”3

1 Corte I.D.H.,   Restricciones a la Pena de Muerte (arts. 4.2 y 4.4 Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-3/83 del 8 de septiembre de 1983 (Ser.A) No. 3, párr.48.

2 Véase, por ejemplo, Corte I.D.H., “Otros Tratados” Objeto de la Función Consultiva de la Corte(art. 64 Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-1/82 del 24 deseptiembre de 1982 (Ser. A) No. 1, párrs. 33, 45; Corte I.D.H., El Efecto de las Reservas sobre laEntrada en Vigencia de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (arts. 74 y 75),Opinión Consultiva OC-2/82 del 24 de septiembre de 1982 (Ser. A) No. 2, párrs. 19, 20, 26; CorteI.D.H., Restricciones a la Pena de Muerte (arts. 4.2 y 4.4 Convención Americana sobre DerechosHumanos), Opinión Consultiva OC-3/83 del 8 de septiembre de 1983 (Ser. A) No. 3, párr. 48; Corte

I.D.H.,   La Expresión “Leyes” en el Artículo 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Opinión Consultiva OC-6/86 del 9 de mayo de 1986 (Ser. A) No. 6, párr. 13; CorteI.D.H., Exigibilidad del Derecho de Rectificación o Respuesta (arts. 14.1, 1.1 y 2 de la ConvenciónAmericana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-7/86 del 29 de agosto de 1986 (Ser.A) No. 7, párr. 21; Corte I.D.H., El Habeas Corpus Bajo Suspensión de Garantías (arts. 27.2, 25.1y 7.6 Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-8/87 del 30 deenero de 1987 (Ser. A) No. 8, párrs. 14–16; Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez, ExcepcionesPreliminares, Sentencia del 26 de junio de 1987 (Ser. C) No. 1, párr. 30; Corte I.D.H., Caso FairénGarbi y Solís Corrales, Excepciones Preliminares, Sentencia del 26 de junio de 1987 (Ser. C) No.2, párr. 35; Corte I.D.H., Caso Godínez Cruz, Excepciones Preliminares, Sentencia del 26 de juniode 1987 (Ser. C) No. 3, párr. 33; Corte I.D.H., Caso Cayara, Excepciones Preliminares, Sentenciadel 3 de febrero de 1993 (Ser. C) No. 14, párr. 37; Corte I.D.H., Caso Paniagua Morales y Otros,

Excepciones Preliminares, Sentencia del 25 de enero de 1996 (Ser. C) No. 24, párr. 40.3 Véase,  por ejemplo, Corte I.D.H.,  Restricciones a la Pena de Muerte (arts. 4.2 y 4.4 ConvenciónAmericana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-3/83 del 8 de septiembre de 1983

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La Corte ha manifestado que “[n]o se puede tomar en cuenta el sentido literal de lasnormas reglamentarias haciendo abstracción del contexto de aplicación de laConvención Americana y del objeto y fin de la misma, a los cuales hay que vincular 

la interpretación de todas las disposiciones aplicables en el caso concreto.”4 Hasubrayado que “los defectos formales” no justifican que en un caso “pueda prevalecerel sentido puramente literal de una disposición reglamentaria sobre el interés superiorde la realización de la justicia en la aplicación de la Convención Americana.”5

La división estructural de derechos entre los DCP y los DESC en capítulosindependientes podrá argumentarse precisamente como un “defecto formal”—unoque no debe permitir que “el sentido puramente literal” de los títulos del capítuloprevalezca por sobre “el interés superior” de la realización de la justicia en laaplicación de la Convención Americana. Esta apreciación se ha sustentado dentro de

la Corte Interamericana por el Juez anterior Piza Escalante, quien expresamente hamanifestado que “la distinción entre derechos civiles y políticos y derec h oseconómicos, sociales y culturales, obedece meramente a razones históricas y no adiferencias de naturaleza jurídica de unos y otros.”6 El Juez Piza Escalante hamanifestado que “las normas de la propia Convención deben entenderse aplicablesextensivamente a los llamados ‘derechos económicos, sociales y culturales’ . . . .”7

LA CONVENCIÓN DE VIENASOBRE EL DERECHO DE LOS TRATADOS.

Artículo 31: Regla General de Interpretación(1) “Un tratado deberá interpretarse de buena fe  conforme al

sentido corriente  que haya de atribuirse a los términos deltratado en el contexto  de estos y teniendo en cuenta su objeto y fin .”

(Ser. A) No. 3, párr. 49 (al citar al artículo 31.1 de la Convención de Viena) (cursiva añadida por laautora). Citando el artículo 32 de la Convención de Viena, la Corte prosigue: “Los medioscomplementarios de interpretación, en especial los trabajos preparatorios del tratado, sonutilizables para confirmar el sentido resultante de aquella interpretación o cuando ésta dejeambiguo u oscuro el sentido o conduzca a un resultado manifiestamente absurdo o irrazonable.” Id.

4 Corte I.D.H., Caso Paniagua Morales y otros, Excepciones Preliminares, Sentencia del 25 de enerode 1996 (Ser. C) No. 24, párr. 42 (cursiva añadida por la autora).

5  Id.6 Corte I.D.H., Voto Separado del Juez Rodolfo E. Piza Escalante, Propuesta de Modificación a la

Constitución Política de Costa Rica Relacionada con la Naturalización , Opinión Consultiva OC-4/84 del 19 de enero de 1984 (Ser. A) No. 4, párr. 6 (cursiva añadida por la autora).

7  Id.

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(2) “Para los efectos de la interpretación de un tratado, el contextocomprenderá, además del texto , incluidos su preámbulo  yanexos:

(a) “todo acuerdo que se refiera al tratado y haya sidoconcertado entre todas las partes con motivo de la celebracióndel tratado;”

. . . .

Al otorgar un peso apropiado al “sentido corriente” de las normas de la Convención,su “contexto,” y el “objeto y fin” del tratado, la afirmación de que los DESC y losDCP están protegidos por igual por la Convención parecería inquebrantable.

1. “Sentido Corriente” de los Términos

Al interpretar las normas de un tratado, es necesario en primera instancia analizar elsentido corriente de los términos empleados. “Este método de interpretación se acogeal principio de la primacía del texto, es decir, a aplicar criterios objetivos deinterpretación.”8 Según la Corte, “en materia de tratados relativos a la protección delos derechos humanos, resulta todavía más marcada la idoneidad de los criteriosobjetivos de interpretación, vinculados a los textos mismos, frente a los subjetivos,relativos a la sola intención de las partes.”9 Esto se debe a que “no son tratadosmultilaterales del tipo tradicional, concluidos en función de un intercambio recíprocode derechos, para el beneficio mutuo de los Estados contratantes,’sino que ‘su objetoy fin son la protección de los derechos fundamentales de los seres humanos,independientemente de su nacionalidad, tanto frente a su propio Estado como frentea los otros Estados contratantes.’”10

El “sentido corriente” de las disposiciones de un tratado podrá compararse en lapráctica con el entendimiento común o el concepto del término que se encuentre en

un diccionario.11 Para poner un ejemplo de la Convención, el artículo 4 protege el

8 Corte I.D.H.,   Restricciones a la Pena de Muerte (arts. 4.2 y 4.4 Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-3/83 del 8 de septiembre de 1983 (Ser.A) No. 3, párr.50 (cursiva añadida por la autora).

9  Id., citando a la Corte I.D.H., El Efecto de las Reservas sobre la Entrada en Vigencia de laConvención Americana sobre Derechos Humanos (arts. 74 y 75), Opinión Consultiva OC-2/82 del24 de septiembre de 1982 (Ser. A) No. 2, párr. 29.

10  Id.11 En algunas instancias, los jueces de la Corte han recurrido al diccionario para definir un término

determinado. Véase, por ejemplo, Corte I.D.H., Opinión Separada del Juez Rafael Nieto Navia, LaColegiación Obligatoria de Periodistas (arts. 13 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos

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“derecho a la vida”12. El sentido corriente y objetivo de “vida” no se ve limitado a laausencia de ejecuciones extrajudiciales y desaparición forzada; se refiere a lasfunciones básicas que sustentan una vida sana.1 3 Estas funciones dependen

fundamentalmente de contar con acceso a una alimentación adecuada, agua limpia,temperatura corporal apropiada y atención médica. Una interpretación “de buena fe”del “sentido corriente” del término reconocería entonces que el artículo 4 se aplicaigualmente a situaciones en las que la vida de una persona se ve amenazada porejecuciones o desaparición, como aquellas en las que se ve amenazada porinterferencia o falta de acceso a alimentos básicos, agua limpia, abrigo, ropa oatención médica.

Lo mismo puede decirse de los términos “trato humano” o “seguridad personal,”protegidos por los artículos 5 y 7, respectivamente. No existe nada en su significado

objetivo y corriente que sugiera que se limiten a los aspectos “civiles y políticos.”Basándose, entonces, en el “sentido corriente,” no existen fundamentos por los cualessuponer que la intención de los artículos 4, 5 ó 7, o cualquier otro artículo de laConvención, se aplique únicamente a los DCP.

2. “En el Contexto”

El contexto dentro del cual se ubica una determinada disposición de un tratado estambién un elemento esencial en la interpretación de su significado. Según la

Convención de Viena, el “contexto” se refiere al texto del tratado, incluyendo su preámbulo.14 Con frecuencia, la Corte se ha referido al preámbulo de la Convención

Humanos), Opinión Consultiva OC-5/85 del 13 de noviembre de 1985 (Ser. A) No. 5, párr. 4 (alrecurrir al   Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española para definir lo que es‘libertad”). La Comisión también ha recurrido a los diccionarios legales Black y Ballentine paradefinir el término “propiedad.” Véase CIDH, Informe No. 39/96, Caso 11.673, Santiago Marzioni(Arg.), en INFORME ANUAL DE LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS 1996, pág.76, párr. 26 & nn. 6–7, OEA/Ser.L/V/II.95, Doc. 7 rev. (1997).

12 Convención Americana, 22 de noviembre de 1969, 1144 U.N.T.S. 123, O.A.S.T.S. No. 36, art. 4,OEA/Ser.L/V/II.23 doc. rev. 2, 9 I.L.M. 673 (1970), entrada en vigor  el 18 de julio de 1978,

disponible en Internet en <http://www.cidh.org/Basicos/Basicos2.htm> (“Toda persona tienederecho a que se respete su vida.”).13 El Diccionario American Heritage define vida como la “calidad que distingue a los seres vivos de

los seres inertes, o de la materia inanimada, manifiesta en funciones tales como el metabolismo,crecimiento, reproducción y respuesta ante estímulos.” Véase AMERICAN HERITAGE COLLEGE

DICTIONARY 783 (3ra ed. 1993) (traducción no oficial) (cursiva añadida por la autora).14 Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, 23 de mayo de 1969, art. 31.2, 1155

U.N.T.S. 331, T.S. No. 58 (1980), ONU Doc A/Conf 39/28, 8 I.L.M. 679 (1969), entrada en vigor el 27 de enero de 1980, disponible en Internet en <http://www.derechos.org/nizkor/ley/viena.htm>[en adelante la Convención de Viena ] (“Para los efectos de la interpretación de un tratado, elcontexto comprenderá, además del texto, incluidos su preámbulo y anexos . . . todo acuerdo que serefiera al tratado y haya sido concertado entre todas las partes con motivo de la celebración del

tratado.”).

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al momento de interpretar el significado de las disposiciones del tratado, habiendoconcluido que la Corte “debe tenerse presente lo señalado en el Preámbulo” y que elsignificado de las normas de la Convención “tiene que vincularse” con los términos

empleados en el preámbulo.15

El preámbulo de la Convención otorga un sustento fuerte a la indivisibilidad entre losDCP y los DESC. Reafirma la intención de los Estados partes de consolidar en elhemisferio un sistema de “libertad personal”  y “justicia social” fundado en el respetode “los derechos esenciales del hombre.” Tales “derechos esenciales” se basan en los“atributos de la persona humana” y sobre los mismos principios que se manifiestanen la Carta de la OEA, la Declaración Americana y la Declaración Universal de losDerechos Humanos, las cuales reconocen expresamente los DESC bajo condicionesiguales con respecto a los DCP. En realidad, el preámbulo es explícito acerca de la

necesidad de proteger los DESC. Específicamente, reconoce la incorporación denormas más amplias sobre DESC en la Carta de la OEA de 1967 y reitera que “sólopuede realizarse el ideal del ser humano libre, exento del temor y de la miseria, si secrean condiciones que permitan a cada persona gozar de sus derechos económicos,sociales y culturales, tanto como de sus derechos civiles y políticos.”16

Por esta razón, las peticiones deberían argumentar que las disposiciones de laConvención “tiene[n] que vincularse” dentro del contexto a que hace alusión elpreámbulo con respecto a la indivisibilidad de los DESC y los DCP y a la necesidadde crear condiciones bajo las cuales todo el mundo pueda disfrutar tanto de los DESC

como de los DCP. También podrá argumentarse que, a la luz del preámbulo, lasnormas de la Convención tienen que incorporar aquellas protecciones esencialessobre DESC que son necesarias para la consolidación de las “institucionesdemocráticas,” “libertad personal” y “justicia social.” Al interpretar el alcance decada artículo, también debería instarse a la Corte a que analice la Carta de la OEA, laDeclaración Americana y la Declaración Universal de los Derechos Humanos comoparte del contexto en el cual se ratificaron las disposiciones del tratado.

3. A la Luz del “Objeto y Fin” del Tratado

Finalmente, la Convención de Viena instruye que los términos del tratado deberáninterpretarse a la luz del “objeto y fin” del mismo. Tal como la Corte ha subrayado de

15 Corte I.D.H.,   La Colegiación Obligatoria de Periodistas (arts. 13 y 29 de la ConvenciónAmericana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-5/85 del 13 de noviembre de 1985(Ser. A) No. 5, párrs. 41–42 (“[La Corte] debe tenerse presente lo señalado en el Preámbulo . . . .[El Preámbulo y los artículos 29 y 32.2] representan el contexto dentro del cual se deben interpretar las restricciones permitidas por el artículo 13.2. Se desprende de la reiterada mención a las‘instituciones democráticas,’ ‘democracia representativa’ y ‘sociedades democráticas’ que el[significado de la disposición de la Convención] . . . tiene que vincularse con las necesidades

legítimas de las sociedades e instituciones democráticas.”) (cursiva añadida por la autora).16 Convención Americana, supra nota 12, pmbl. párr. 4 (cursiva añadida por la autora).

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 Reglas para la Interpreta ción de T r a t a d o s

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manera consistente, “la interpretación [de la Convención] hay que hacerla en formatal que no conduzca ‘de manera alguna a debilitar el sistema de protección consagradoen la Convención’y siempre teniendo en cuenta que el objeto y fin de la misma ‘[es]

la protección de los derechos fundamentales de los seres humanos.’”17

“El objeto y fin de la Convención es la eficaz protección de los derechos humanos.”18

Se ha puesto especial énfasis tanto en la “protección de los derechos humanos” comoen su “eficacia.” En cuanto al primero, la Comisión ha afirmado reiteradamente quelos “derechos fundamentales de los seres humanos” incluyen tanto DESC como DCP,y que una serie de derechos no puede ejercerse en su integridad sin la vigencia de laotra.19 Al determinar si los recursos para remediar violaciones de DESC estándisponibles conforme a la Convención, entonces, a la Corte debe recordársele sudeber de considerar cuál es el objeto y fin de la Convención—es decir, la protección

efectiva de los DESC y los DCP, como un “todo indisoluble.”

La Corte también ha adoptado la práctica de invocar el “principio de eficacia oefectividad” al momento de dilucidar el “objeto y fin” de la Convención. De acuerdocon este principio, “la Convención debe interpretarse de manera de darle su plenosentido y permitir que el régimen de protección de los derechos humanos a cargo de

17 Corte I.D.H., Propuesta de Modificación a la Constitución Política de Costa Rica Relacionada conla Naturalización, Opinión Consultiva OC-4/84 del 19 de enero de 1984 (Ser. A) No. 4, párr. 24,citando a la Corte I.D.H., El Efecto de las Reservas sobre la Entrada en Vigencia de la Convención

  Americana sobre Derechos Humanos (arts. 74 y 75), Opinión Consultiva OC-2/82 del 24 deseptiembre de 1982 (Ser. A) No. 2, párr. 29. De manera similar, la Corte ha subrayado que los“defectos formales” no debería recibir preferencia “sobre el interés superior de la realización de la  justicia en la aplicación de la Convención Americana.” Véase Corte I.D.H., Caso Paniagua Morales y Otros, Excepciones Preliminares, Sentencia del 25 de enero de 1996 (Ser. C) No. 24,párr. 42.

18 Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez, Excepciones Preliminares, Sentencia del 26 de junio de1987 (Ser. C) No. 1, párr. 30 (cursiva añadida por la autora); véase también Corte I.D.H., CasoFairén Garbi y Solís Corrales, Excepciones Preliminares, Sentencia del 26 de junio de 1987 (Ser.C) No. 2, párr. 35 (igual); Corte I.D.H., Caso Godínez Cruz, Excepciones Preliminares, Sentenciadel 26 de junio de 1987 (Ser. C) No. 3, párr. 33 (igual); Corte I.D.H., Caso Cayara, ExcepcionesPreliminares, Sentencia del 3 de febrero de 1993 (Ser. C) No. 14, párr. 37 (igual); Corte I.D.H.,

 Asunto de Viviana Gallardo y Otros, No. 101/81, Resolución del 15 de julio de 1981, Decisión del13 de noviembre de 1981, párr. 16 (igual); Corte I.D.H., El Efecto de las Reservas sobre la Entradaen Vigencia de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (arts. 74 y 75) (el “objeto y fin[de la Convención es] la protección de los derechos fundamentales de los seres humanos”), OpiniónConsultiva OC-2/82 del 24 de septiembre de 1982 (Ser. A) No. 2, párr. 29; Corte I.D.H.,

  Restricciones a la Pena de Muerte (arts. 4.2 y 4.4 Convención Americana sobre DerechosHumanos), Opinión Consultiva OC-3/83 del 8 de septiembre de 1983 (Ser. A) No. 3, párr. 50(igual); Corte I.D.H., Propuesta de Modificación a la Constitución Política de Costa Rica Relacionada con la Naturalización, Opinión Consultiva OC-4/84 del 9 de enero de 1984 (Ser. A)No. 4, párr. 24 (igual).

19 Para citas hechas por la Comisión sobre la indivisibilidad de los DESC y los DCP, véase supraCapítulo 1.

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Convención de Viena A rt. 31

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la Comisión y de la Corte adquiera todo ‘su efecto útil,’”20 es decir, “control jurisdiccional” sobre la esfera más amplia de casos que alegan presuntas violacionesa los derechos humanos. “En consecuencia, el equilibrio de la interpretación se

obtiene orientándola en el sentido más favorable al destinatario de la proteccióninternacional.”21 La interpretación de la Convención “en el sentido más favorable” ala presunta víctima de violaciones de DESC precisa claramente de reconocimiento delas dimensiones de protección para los DESC. La Corte ha rechazado reiteradamenteinterpretaciones formales que niegan la aplicación de justicia sustantiva a la presuntavíctima, por tanto, la Convención de Viena debería invocarse en la propuesta de quelas normas de la Convención deben interpretarse para incorporar la debida proteccióna los DESC. Tal interpretación estaría enteramente de acuerdo con el “objeto y fin”del tratado y el principio de eficacia.

El principio de eficacia también impulsa a la Corte a adoptar un punto de vista“evolutivo” de la Convención, reconociéndo su capacidad de ampliarse con el tiempopara abarcar una variedad creciente de derechos a medida que las condiciones en elcontinente cambian. Como ha señalado la Corte, “Tanto esta Corte . . . como la CorteEuropea de Derechos Humanos . . . han señalado que los tratados de derechoshumanos son inst rumentos vivos, cuya interpretación tiene que acompañar laevolución de los tiempos y las condiciones de vida actuales.”22 Por ende, la Cortecomprende que lo que se requiere para la “eficaz protección de los derechos

20 Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez, Excepciones Preliminares, Sentencia del 26 de junio de

1987 (Ser. C) No. 1, párr. 30; Corte I.D.H., Caso Fairén Garbi y Solís Corrales, ExcepcionesPreliminares, Sentencia del 26 de junio de 1987 (Ser. C) No. 2, párr. 35; Corte I.D.H., CasoGodínez Cruz, Excepciones Preliminares , Sentencia del 26 de junio de 1987 (Ser. C) No. 3, párr.33, (al citar al mismo término “efecto útil” utilizado en la decisión de la Corte Internacional deJusticia, Free Zones of Upper Savoy and the district of Gex , 1929 P.C.I.J. (Ser. A) No. 22, pág. 13(19 de agosto)).

21 Corte I.D.H., Asunto de Viviana Gallardo y Otros , No. G 101/81 (Ser. A) Resolución del 15 de julio1981, Decisión de 13 de noviembre de 1981, párr. 16 (cursiva añadida por la autora).

  La Convención tiene un fin que es la protección internacional de losderechos esenciales del hombre, y organiza, además, para la obtención deese fin, un sistema, que representa los límites y condiciones dentro de loscuales los Estados Partes han consentido en responsabilizarse

internacionalmente de las violaciones de que se les acuse. Corresponde,por lo tanto, a esta Corte garantizar la protección internacional queestablece la Convención, dentro de la integridad del sistema pactado porlos Estados. En consecuencia, el equilibrio de la interpretación se obtieneorientándola en el sentido más favorable al destinatario de la proteccióninternacional, siempre que ello no implique una alteración del sistema.

 Id. (cursiva añadida por la autora).22 Corte I.D.H., El Derecho a la Información sobre la Asistencia Consular en el Marco de las

Garantías del Debido Proceso Legal, Opinión Consultiva OC-16/99, del 1 de octubre de 1999 (Ser.A) No. 16, párr. 114 (cursiva añadida por la autora); véase también Corte I.D.H., Caso Villagrán Morales y Otros (Caso de “los Niños de la Calle”), Sentencia del 19 de noviembre de 1999 (Ser.C) No. 63, párr. 193 (igual).

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humanos” debe determinarse a la luz de la realidad actual del continente americano.Si bien la protección contra la ejecución extrajudicial, la desaparición forzada y latortura sancionadas por el Estado constituyó la principal preocupación de derechos

humanos en la década de los 80, los problemas más atroces en relación con losderechos humanos a medida que nos adentramos al siglo XXI tienden a centrarse entorno a las violaciones de los DESC. Es esencial responder a esta realidad, paracumplir con el “objeto y fin” de la Convención al momento de interpretar el alcancede sus disposiciones.

En resumen, la Convención de Viena contempla reglas para la interpretación detratados que son normalmente aplicadas por la Corte en su jurisprudencia. Losdefensores de DESC deberían poner empeño en sus argumentos para demostrar lamanera en que el “sentido corriente” de los términos de la Convención, su “contexto,”

y el “objeto y fin” de este instrumento colaboran para una interpretación de lasnormas pertinentes de la Convención que incorpora ampliamente la protección a losDESC.

B. Artículo 29 de la Convención Americana

El artículo 29 de la Convención Americana constituye la segunda herramientaesencial de interpretación disponible para los defensores de DESC dentro del SistemaInteramericano. Contiene normas de interpretación que la Corte y la Comisión están

obligadas a emplear al momento de determinar el alcance de los derechos protegidospor la Convención Americana. Bajo el título de “normas de interpretación,” el artículo29 prohíbe a la Comisión y Corte interpretar las normas de la Convención de unamanera que limite o suprima el goce y ejercicio de los derechos y libertadesreconocidos en la Convención, las leyes internas, otros tratados ratificados, o laDeclaración Americana y “otros actos internacionales de la misma naturaleza.”También prohíbe cualquier interpretación que excluya derechos y garantías“inherentes al ser humano” o que “se derivan de la forma democrática representativade gobierno.”

ARTÍCULO 29: NORMAS DE INTERPRETACIÓN

“Ninguna disposición de la presente Convención puede serinterpretada en el sentido de:

(a) “permitir a alguno de los Estados partes, grupo o persona,suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertadesreconocidos en la Convención o limitarlos en mayor medida quela prevista en ella;

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(b) “limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad quepueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados partes o de acuerdo con otra convención en quesea parte uno de dichos Estados;

(c) “excluir otros derechos y garantías que son inherentes al ser h u m a n o  o que se derivan de la forma democrática representativa de gobierno ; y

(d) excluir o limitar el efecto que puedan producir la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y otros actosinternacionales de la misma naturaleza. (cursiva añadida por laautora).

El artículo 29 constituye una herramienta extraordinaria para los defensores de losDESC, hecho reconocido tanto por la Comisión como por la Corte.23 Al encontrar enel artículo 29 una “amplitud innovadora . . . [sin] paragón en ningún otro documentointernacional,” el anterior Juez Piza Escalante de la Corte Interamericana haconsiderado que la norma incorpora a la Convención, en alguna medida, “losprincipios yacentes, o subyacentes o suprayacentes en otros instrumentosinternacionales, en los propios ordenamientos internos y en las tendencias vigentes enmateria de derechos humanos.”24 Estos principios y normas pueden invocarse en las

peticiones como medios auxiliares de interpretación para determinar el alcance de lasnormas de la Convención. Como la Corte lo ha reconocido, “La redacción de estadisposición está hecha con el criterio central de que no se entienda que la[Convención] tuvo por objeto, de alguna manera, permitir que los derechos y

23 Véase, por ejemplo, INFORME ANUAL DE LACORTE INTERAMERICANADE DERECHOS HUMANOS 1986,pág. 45, párr. 14, OEA/Ser.L/III.15 Doc. 13 (1986) (“[La Corte] puede tener . . . una importantefunción en la promoción y protección de los derechos económicos, sociales y culturales. Esto esespecialmente claro si se tiene en cuenta lo que respecto de la interpretación de la Convenciónestablece su artículo 29.”).

24 Corte I.D.H., Voto Separado del Juez Rodolfo E. Piza Escalante, Propuesta de Modificación a laConstitución Política de Costa Rica Relacionada con la Naturalización , Opinión Consultiva OC-4/84 del 19 de enero de 1984 (Ser. A) No. 4, párr. 2 (“[T]anto los principios de interpretaciónconsagrados por la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, como los resultantes delartículo 29 de la Convención Americana, correctamente entendidos sobre todo a la luz del Derechode los Derechos Humanos, fundamentan la aplicación de criterios de interpretación . . . . Esoscriterios apuntan también a la necesidad de interpretar e integrar cada norma de la Convenciónutilizando los principios yacentes, o subyacentes o suprayacentes en otros instrumentosinternacionales, en los propios ordenamientos internos y en las tendencias vigentes en materia dederechos humanos, todos los cuales se encuentran en alguna medida incorporados a laConvención misma por virtud del citado artículo 29, cuya amplitud innovadora no tiene paragónen ningún otro documento internacional .”) (cursiva añadida por la autora).

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 I n t e r p retación conforme al A rt. 29

libertades de la persona humana pudieran ser suprimidos o limitados, en particularaquellos previamente reconocidos por un Estado.”25

Se puede otorgar un efecto legal a las normas internas e internacionales en materia dederechos humanos a través de la Convención cuando tales “otras” normas y lasnormas de la Convención se aplican conjuntamente y las anteriores son másexpansivas o menos restrictivas que éstas últimas.26 Esto asegura que la aplicación dela Convención no restrinja ningún derecho disfrutado por la víctima que es aplicablede manera concurrente, pero que es más amplio. La Comisión ha aplicado otrasnormas de derechos humanos a casos individuales durante más de dos décadas, yasea directa o indirectamente. La Corte, por su parte, ha aprobado expresamente estapráctica, encontrándola “perfectamente ajustada al objeto y fin de la Convención.”27

A continuación se considera cada una de las cuatro cláusulas del artículo 29.

Consejo Práctico

Hay que ser cautos al invocar el artículo 29. Si bien existen clarosprecedentes y bases legales para la utilización del artículo 29según se describe a continuación, la Corte cuenta con entera dis-creción para decidir hasta que grado se valdrá de otros instrumen-tos internacionales, o si, en definitiva, los aplicará. En términos detono y análisis legal, es mejor instar a la Corte para aplicar el artí-culo 29 de manera amplia—enfatizando su consistencia con el

“objeto y fin” de la Convención—en lugar de aseverar que la Corteestá legalmente obligada a aceptar tal interpretación.

25 Corte I.D.H., Propuesta de Modificación a la Constitución Política de Costa Rica Relacionada conla Naturalización, Opinión Consultiva OC-4/84 del 19 de enero de 1984 (Ser. A) No. 4, párr. 20(cursiva añadida por la autora).

26 Véase, por ejemplo, CIDH,   Informe No. 55/97, Caso 11.137 ,   Juan Carlos Abella (Arg.), 18 denoviembre de 1997, en INFORME ANUAL DELA COMISIÓN INTERAMERICANADE DERECHOS HUMANOS

1997, pág. 271, 309, párr. 164, OEA/Ser.L/V/II.98, Doc. 7 rev. (1998) [en adelante CIDH I NFORMEANUAL 1997] (al tomar en cuenta que en situaciones en las que la Convención Americana y elDerecho Humanitario pueden aplicarse conjuntamente, el artículo 29.b de la ConvenciónAmericana requiere que se tome debida nota de ello y, cuando sea apropiado, se otorgue efectolegal a las normas pertinentes de Derecho Humanitario).

27 Corte I.D.H., “Otros Tratados” Objeto de la Función Consultiva de la Corte (art. 64 ConvenciónAmericana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-1/82, del 24 de septiembre de 1982,(Ser. A) No. 1 (1982), párr. 43 (“El propósito de integración del sistema regional con el universalse advierte, igualmente, en la práctica de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos,perfectamente ajustada al objeto y fin de la Convención, de la Declaración Americana y delEstatuto de la Comisión. En varias ocasiones, en sus informes y resoluciones, la Comisión hainvocado correctamente ‘otros tratados concernientes a la protección de los derechos humanos en

los Estados Americanos,’con prescindencia de su carácter bilateral o multilateral, o de que se hayanadoptado o no dentro del marco o bajo los auspicios del sistema interamericano.”) (cursiva añadidapor la autora).

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1. Artículo 29.a: Ningún límite o restricción sobre elefecto de los derechos y libertades reconocidosen la Convención

El artículo 29.a prohíbe a la Corte y a la Comisión interpretar cualquier disposiciónde la Convención de manera que suprima el goce y ejercicio de cualquier otro derechode la Convención. Para fines de los DESC, esta cláusula a) es especialmentesignificativa al leerse conjuntamente con el artículo 26 de Convención. El artículo 26obliga a los Estados partes a adoptar medidas para el logro “progresivo” de los“derechos que se derivan en las normas económicas, sociales y sobre . . . cultura,contenidas en la Carta de la [OEA].” Estos incluyen el derecho a la educación, altrabajo, a la remuneración justa, a la oportunidad de empleo, a condiciones de trabajoaceptables, a la seguridad social, a la alimentación apropiada, a un ambiente urbano

saludable, a la huelga, a la negociación colectiva, a la asesoría legal, y a laparticipación en la toma de decisiones, entre otros. Al leer conjuntamente los artículos29.a y 26, ninguna disposición de la Convención podrá interpretarse de manera quesuprima el goce o el ejercicio de cualquiera de los DESC que se derivan de la Cartade la OEA, es decir, para restringir el requisito de “progresividad” y no regresividadque establece el artículo 26 con respecto a cualquiera de estos derechos.

La fuerza interpretativa del artículo 29.a es especialmente relevante en aquellaspeticiones que aplican el “enfoque de integración.” Una petición sobre DESC puedealegar, por ejemplo, que un Estado ha violado el artículo 11 de la Convención al

desalojar de sus hogares a la fuerza a quienes han invadido predios, sin contar paraello con una orden judicial. El artículo 11 protege contra “injerencias arbitrarias oabusivas . . . en su domicilio.”28 El artículo 11 nunca ha sido invocado dentro delcontexto de desalojos forzosos, pero el artículo 34.k de la Carta de la OEA reconoceimplícitamente el derecho a “[v]ivienda adecuada para todos los sectores de lapoblación.” La libertad en contra de desalojos arbitrarios constituye un aspectoesencial del derecho a una vivienda adecuada.29 Por ende, podría argumentarse que elfracaso de la Comisión o de la Corte en reconocer la existencia del objeto para iniciaruna acción de acuerdo con el artículo 11 para desalojos forzosos viola directamenteel mandato interpretativo del artículo 29.a. En realidad, una interpretación restrictiva

del artículo 11 en este contexto funcionaría de manera que le permita a un Estadoparte “suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en [elartículo 26 de] la Convención”—específicamente, el logro progresivo del derecho agozar de “vivienda adecuada para todos los sectores de la población.”

28 Convención Americana, supra nota 12, art. 11.2.29 Véase, por ejemplo, El Derecho a Una Vivienda Adecuada (art. 11.1): Los Desalojos Forzosos,

Observación General 7 , ONU ESCOR, Comité de Derechos Econ., Soc. y Culturales, 16º períodode sesiones, U.N. Doc. E/1998/22, anexo IV (1997), disponible en Internet en<http: /  / www.unhc hr. c h / tbs / d oc.n sf  / Ma sterFr a meView / a 3 7f 17a d15 8f e e 008 025 64c3005e3f 43?Ope

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ARGUMENTO SOBRE DESC

• El artículo 29.a prohíbe la interpretación de cualquier artículo de

la Convención de manera que restrinja o suprima el goce yejercicio de los DESC que se derivan de la Carta de la OEA.

Si bien el mismo argumento de progresividad de los DESC puede esgrimirseconforme al artículo 26 directamente,30 el enfoque interpretativo del artículo 29.apone de manifiesto la indivisibilidad esencial entre los DESC y los DCP en laConvención y otorga un apoyo textual para la aplicación del “enfoque deintegración.”

2. Artículo 29.b: Ningún límite o restricciónsobre el efecto de los derechos reconocidosen las leyes internas u otra Convención

De las cuatro cláusulas, el artículo 29.b ha sido reconocido como la “cláusula más favorable al individuo.”31 Su mandato es que la Convención no podrá interpretarsepara “limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar

reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Partes o de acuerdocon otra convención en que sea parte uno de dichos Estados.”32 Como la Comisión hapuntualizado, “El objeto de este artículo es el de evitar que los Estados partes utilicenla Convención Americana como fundamento legal para limitar derechos másfavorables o menos restrictivos, que de otra manera corresponderían a un individuobajo la legislación nacional o internacional.”33

Consecuentemente, cuando los derechos protegidos por la legislación interna oratificados por tratados internacionales estén gobernados por estándares legalessuperiores que los mismos derechos de la Convención o derechos similares, el órganointeramericano pertinente “está obligad[o] a asignar efecto legal a las disposiciones .. . con el estándard más elevado que resulte aplicable a los derechos o libertades en

30 Véase infra Capítulo 8.31 CIDH, Informe No. 55/97, Caso 11.137 , Juan Carlos Abella (Arg.), 18 de noviembre de 1997, en

CIDH INFORME ANUAL 1997, supra nota 26, pág. 271, 309, párr. 164.32 Convención Americana, supra nota 12, art. 29.b (cursiva añadida por la autora).33 CIDH, Informe No. 55/97, Caso 11.137 , Juan Carlos Abella (Arg.), 18 de noviembre de 1997, en

CIDH INFORME ANUAL 1997, supra nota 26, pág. 271, 309, párr. 165.

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cuestión.”34 En otras palabras, “debe prevalecer la norma más favorable a la personahumana.”35

Los DESC se reconocen en las leyes internas y constituciones de un gran número deEstados de la OEA. Igualmente muchos de los Estados de la OEA son parte deinstrumentos internacionales para los derechos humanos que garantizan los DESC,tales como el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales(PIDESC), la Convención sobre los Derechos del Niño (CDN), la Convención sobrela Eliminación de todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer (CEDAW), ylas varias convenciones de la OIT. El artículo 29.b abarca todos los tratadosinternacionales que han sido debidamente ratificados.

Consejo Práctico

De conformidad con el artículo 29.b, sirve hacer uso de lalegislación interna, la constitución política y otros tratadosratificados que protegen los DESC para ayudar a interpretar elalcance de obligaciones asumidas por los Estados partes deacuerdo con la Convención Americana.36

Estados de la OEA que expresamente reconocen los DESCdentro de sus constituciones políticas: Argentina, Belice, Brasil,Chile, Costa Rica, Ecuador, Guatemala, México, Nicaragua,Paraguay, Uruguay, etc.

Estados de la OEA que son parte en el PIDESC: Argentina,Barbados, Bolivia, Brasil, Canadá, Chile, Colombia, Costa Rica,Dominica, República Dominicana, Ecuador, El Salvador, Grenada,Guatemala, Guayana, Honduras, Jamaica, México, Nicaragua,Panamá, Paraguay, Perú, Surinam, San Vicente y Granadinas,Trinidad y Tobago, Uruguay y Venezuela.

34  Id. (“[C]uando existen diferencias entre las normas legales que rigen derechos idénticos o similares

en la Convención Americana y en un instrumento de Derecho humanitario, la Comisión estáobligada a asignar efecto legal a las disposiciones del tratado con el estándard más elevado queresulte aplicable a los derechos o libertades en cuestión.”).

35 Corte I.D.H.,   La Colegiación Obligatoria de Periodistas (arts. 13 y 29 Convención Americanasobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-5/85 del 13 de noviembre de 1985 (Ser.A) No.5, párrs. 51–52 (“[F]recuentamente es útil, como acaba de hacerlo la Corte, comparar laConvención Americana con lo dispuesto en otros instrumentos internacionales como medio paraponer de relieve aspectos particulares de la regulación de un determinado derecho . . . . Enconsecuencia, si a una misma situación son aplicables la Convención Americana y otro tratadointernacional, debe prevalecer la norma más favorable a la persona humana.”) (cursiva añadidapor la autora).

36 Esto puede ilustrarse con el siguiente ejemplo: de acuerdo con la legislación interna, el Estado X

garantiza el libre acceso a atención médica para todas las personas indigentes; este Estado es

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Tales normas internas e internacionales en materia de DESC podrán invocarse segúnlo señalado en el artículo 29.b para interpretar el alcance de las protecciones de laConvención Americana; podrán aplicarse ya sea indirectamente o directamente. Al

aplicarse indirectamente, las normas legales en materia de DESC se utilizan parainterpretar normas específicas de la Convención, que luego se aplican a los hechos deun caso individual. Al aplicarse d irect a ment e, se aplica la norma interna ointernacional, la que resulte “más favorable al individuo” directamente a los hechosque surgen de una petición específica, sin la intervención explícita de la Convención.Ambas aplicaciones se consideran a continuación.

a. Aplicación Indirecta de Otras Normas Legales

Al momento de resolver peticiones individuales, la Comisión a menudo otorga unefecto legal “indirecto” a las normas internacionales más favorables al peticionarioque aquellas incluidas en la Convención. Esto se logra al utilizar aquella norma queresulte más específica o que ofrezca mayor protección en la interpretación del alcancede la norma correspondiente de la Convención. Así, por ejemplo, en el caso deviolación sexual en la custodia estatal de  Raquel Martín de Mejía, la Comisión serefirió a la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura paradeterminar el alcance del artículo 5.2 de la Convención, que proscribe la “tortura.” LaComisión sostuvo que si bien “[d]e la letra de la Convención no surge qué debeentenderse por tortura[,] . . . en el ámbito interamericano, la determinación de qué

actos configuran tortura se encuentra establecida en la Convención Interamericanapara Prevenir y Sancionar la To r tura.”37 Aquella Convención específicamenteproscribe la violación sexual como una forma de tortura. La Comisión concluyó quela violación sexual—que no se menciona en la Convención—constituye una “tortura”para fines de encontrar una violación del artículo 5.2.38

La misma estrategia interpretativa se podrá utilizar, por ejemplo, para ayudar adeterminar los actos que constituyen una violación del “derecho a la vida” según el

además parte del PIDESC, de acuerdo con el cual los Estados partes se comprometen a garantizar

condiciones que aseguren acceso a servicios médicos en el caso de enfermedad (art. 12). Ala señoraY, quien es indigente, se le niegan cuidados de emergencia en un hospital público y, como resultadode ello, muere luego de haber padecido un dolor físico extremo. En esta situación, a la Comisión ya la Corte les será mucho más fácil encontrar una violación directa del artículo 4 (derecho a la vida)y/o del artículo 5 (derecho a la integridad personal)—ya sea al interpretar el artículo 4 a la luz delPIDESC o de las normas internas, o al aplicar más directamente las normas de protección—que sino existiera una disposición legal interna que garantice el derecho a la salud y el Estado no fueseparte del PIDESC.

37 CIDH,  Informe No. 5/96, Caso 10.970, Raquel Martín de Mejía (Perú), 1 de marzo de 1996, enINFORME ANUAL DE LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS 1995, pág. 157, 185,OEA/Ser.L/V/II.91, Doc. 7 rev. (1996) [en adelante CIDH INFORME ANUAL 1995].

38  Id .

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artículo 4 de la Convención. El artículo 6 del Pacto Internacional de Derechos Civilesy Políticos (PIDCP) también protege el “derecho a la vida.” El Comité de DerechosHumanos de la ONU, responsable de recibir peticiones relativas a presuntas

violaciones del PIDCP, ha llegado a la conclusión de que el derecho a la vida que esprotegido por el artículo 6 incluye factores tales como mortalidad infantil,desnutrición y epidemias.39 Como el PIDCP (según esta interpretación) proporcionaprotección igualmente válida, pero “más favorable,” para las víctimas de violacionesdel derecho a la salud, a quienes se les produzcan la muerte o severos dañosbiológicos, los defensores deberían instar a la Comisión y a la Corte a que recurran aartículo 6 del PIDCP al momento de determinar el alcance del artículo 4 de laConvención.

Conforme al artículo 29.b, este mismo enfoque interpretativo puede utilizarse en un

sinnúmero de normas de la Convención, tal como la protección especial a los niñosque contempla el artículo 19.40 Es decir, las normas de la legislación interna o del

39  Del Derecho a la Vida, Observación General 6 , 37 U.N. GAOR, Comité de Derechos Humanos,16º período de sesiones, Supp. No. 40, anexo V, párr. 5, U.N. Doc. A/37/40 (1982), disponible en Internet en <http://www.unhchr.ch/tbs/doc.nsf/(symbol)/CCPR+Observacion+general+6.Sp?OpenDocument> (“[E]l derecho a la vida ha sido con mucha frecuencia interpretado en formaexcesivamente restrictiva . . . . [L]a protección de este derecho exige que los Estados adoptenmedidas positivas. A este respecto, el Comité considera que sería oportuno que los Estados Partestomaran todas las medidas posibles para disminuir la mortalidad infantil y aumentar la esperanzade vida, en especial adoptando medidas para eliminar la malnutrición y las epidemias.”) (cursiva

añadida por la autora).40 Tanto el artículo 19 de la Convención como el artículo 24.1 del PIDCP reconocen que “todo niñotiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de sufamilia, de la sociedad y el Estado.” Según el Comité de Derechos Humanos, “esas medidas, auncuando estén destinadas en primer término a garantizar a los niños el pleno disfrute de los demásderechos enunciados en el Pacto, pueden también ser de orden económico, social y cultural.”

[D]eberían adoptarse todas las medidas posibles de orden económico ysocial para disminuir la mortalidad infantil, eliminar la malnutrición de losniños y evitar que se les someta a actos de violencia o a tratos crueles oinhumanos o que sean explotados mediante trabajos forzados o laprostitución; o se les utilice en el tráfico ilícito de estupefacientes o porcualesquiera otros medios. En la esfera cultural, deberían adoptarse todas

las medidas posibles para favorecer el desarrollo de la personalidad delniño e impartirle un nivel de educación que le permita disfrutar de losderechos reconocidos en el Pacto, en particular la libertad de opinión y deexpresión.

 Los Derechos del Niño (art. 24), Observación General 17 , 44 U.N. GAOR, Comité de DerechosHumanos, 35º período de sesiones, Supp. No. 40, anexo VI, párr. 3, ONU Doc. A/44/40 (1989),disponible en Internet en < h t t p : / / w ww.un h c h r. c h / tbs / d o c. n sf / ( s y mb o l ) / C C P R + O b se rv a cion+general+17.Sp?OpenDocument> (cursiva añadida por la autora). Además, la Corte ha reconocidoespecíficamente que “[t]anto la Convención Americana como la Convención sobre los Derechosdel Niño forman parte de un muy comprensivo corpus juris internacional de protección de los niñosque debe servir a esta Corte para fijar el contenido y los alcances de la disposición general definidaen el artículo 19 de la Convención Americana.” Corte I.D.H., Caso Villagrán Morales (Caso de los

“Niños de la Calle”), Sentencia del 19 de noviembre de 1999 (Ser. C) No. 63, párr. 194.

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Derecho Internacional que sean aplicables de manera concurrente, pero queestablezcan una mayor protección que las de la Convención, podrán aplicarseindirectamente a fin de determinar si se ha dado o no una violación a la Convención.

b. Aplicación Directa de Otras Normas Legales

La Comisión también ha otorgado efecto legal “directo” a normas internacionalesajenas a la Convención dentro de las peticiones individuales. Se ha declaradocompetente, por ejemplo, para aplicar directamente normas contempladas por elDerecho Internacional Humanitario, tal como el artículo 3 común de los Conveniosde Ginebra de 1949 y el artículo 4 del Protocolo II de Ginebra, en situaciones deconflicto armado interno.41 La Comisión ha explicado que la aplicación directa de

tales artículos se justifica por el hecho de que el Estado que responde constituye partede ambos instrumentos, y los dos instrumentos “se aplican al objeto de la petición”ya que el uno ofrece protección “más global” y el otro protección “mayor y másconcreta” para las víctimas en una situación determinada.42 El instrumento que ofreceprotección más concreta se considera como “lex specialis” (ley especializada) enrelación con el instrumento más generalizado sobre el mismo tema. Estaconsideración justifica la aplicación directa de las normas más concretas a través demecanismos para la aplicación de las normas generales.

El Protocolo de San Salvador  y el PIDESC ofrecen una “protección mayor y más

concreta” que la protección general sobre DESC que proporciona la Convención.Consecuentemente, podrán considerarse como “lex specialis” en términos de lasobligaciones concretas asumidas según la Convención por Estados que son partes deambos instrumentos. Los defensores de DESC querrán instar a la Comisión o Corte

41 Véase, por ejemplo, CIDH,   Informe No. 1/99, Caso 10.480, Lucio Parada Cea y Otros (ElSalvador), en INFORME ANUAL DE LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS 1998,párrs. 65–66, OEA/Ser.L/V/II.102, Doc. 6 rev. (1999); véase también CIDH Informe No. 26/97,Caso 11.142, Arturo Ribón Avila (Colom.), párr. 132, en CIDH INFORME ANUAL 1997, supra nota26, pág 444, párr. 132 (“El artículo 29 de la Convención Americana establece que ningunadisposición de la Convención puede ser interpretada en el sentido de ‘excluir o limitar el efecto’de

otros actos internacionales de la misma naturaleza o de otra convención en que sea parte un Estado.Consecuentemente, la Comisión es competente para aplicar directamente normas de derechointernacional humanitario, i.e. el derecho de la guerra, o de informar la interpretación de lasdisposiciones de la Convención con referencia a estas normas . Esta posición de la Comisión esconfirmada en la opinión consultiva de la Corte sobre ‘Otros Tratados,’ donde la Corte considerólos antecedentes de la Comisión y notó con aprobación que ésta había hecho referencia a otrostratados aparte de la Convención Americana, ‘con prescindencia de su carácter bilateral omultilateral, o de que se hayan adoptado o no dentro del marco o bajo los auspicios del sistemainteramericano.”) (se omiten citas internas) (cursiva añadida por la autora); CIDH  , Informe No.55/97, Caso 11.137 ,  Juan Carlos Abella (Arg.), párrs. 164–66, en CIDH INFORME ANUAL 1997,supra nota 26.

42 Véase CIDH , Informe No. 55/97, Caso 11.137 , Juan Carlos Abella (Arg.), párrs. 157-67, en CIDH

INFORME ANUAL 1997, supra nota 26.

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43 El artículo 29.b nos podrá ofrecer parcialmente, por tanto, un medio para evitar la evidentelimitación jurisdiccional del artículo 19.6 conforme al Protocolo de San Salvador, que restringe loscasos que son susceptibles del proceso de petición individual de acuerdo con el Protocolo aaquellos que tienen que ver con los derechos a la educación y a la sindicalización. Sin embargo,este argumento deberá manejarse cuidadosamente. Es posible argumentar de igual forma que las

“demás” disposiciones del Protocolo no son “aplicables” en vista de que la Comisión y la Cortecarecen de competencia para aplicarlas. Si este argumento prevalece, el Protocolo podrá seguirsiendo aplicado indirectamente según el artículo 29.b ó 29.d.

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para aplicar directamente estos instrumentos en casos en los que se hayan satisfecholas anteriores condiciones.43

Consejo Práctico

Las normas legales reconocidas en la legislación interna de losdistintos países y/u otros instrumentos internacionales podránaplicarse directamente  a peticiones individuales conforme a laConvención Americana cuando:

1. el Estado esté legalmente comprometido tanto por laConvención como por el otro instrumento o ley;

2. ambos instrumentos sean aplicables al objeto de lapetición;

3. ambos instrumentos “se refuercen recíprocamente”—unode ellos ofreciendo protección global y el otro protección másespecífica y concreta (lex specialis ) para el derecho encuestión.

En esta situación, mientras más específica y concreta sea lanorma—es decir, aquella que protege de mejor manera losderechos del peticionario—será esa la que deberá a p l i c a r s e 

directamente. Cuando una de las anteriores condiciones no hayasido cumplida, las normas legales de otros instrumentos podránaplicarse indirectamente  para interpretar el alcance de unadisposición determinada de la Convención.

3. Artículo 29.c: Ningún límite o restricción sobreel efecto de los derechos que son inherentesal ser humano o que se derivan de la formademocrática representativa de gobierno

El artículo 29.c prohíbe cualquier interpretación de la Convención que pudiera“excluir otros derechos y garantías que son inherentes al ser humano o que se derivan

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de la forma democrática representativa de gobierno.”44 Estos derechos no tienen queser necesariamente reconocidos en ninguna ley, tratado u otro instrumentointernacional de derechos humanos. Aunque el artículo 29.c nunca ha sido aplicado

en el proceso de peticiones individuales, proporciona otra importante herramientapara interpretar la Convención de forma amplia para proteger a las personas en contrade las violaciones de los DESC.

Esto es particularmente válido ya que los órganos interamericanos han reconocidoampliamente que los DESC representan “las necesidades primarias de los sereshumanos” y que son requisitos esenciales para la “democracia representativa.” Conrespecto a lo anterior, la Comisión ha manifestado reiteradamente que los DESC y losDCP juntos forman un “todo indisoluble” sobre el que se basa el reconocimiento dela dignidad humana.45 Las concepciones “de [que] los derechos humanos . . . deben

asentarse en lo que es la ‘substancia viva’ del ser humano: el derecho a la vida, altrabajo y a procurarse lo necesario para la satisfacción de las ineludibles urgenciasespirituales y materiales.”46 Esta comprensión de lo que son los derechos humanos, delos cuales los DESC son parte integrante, debería verse como fundamento delreconocimiento que hace la Convención de que “los derechos esenciales del hombre. . . tienen como fundamento los atributos de la persona humana.”47 Quienes presentenpeticiones podrán utilizar así el artículo 29.c para argumentar que ciertos DESC, enparticular aquellos que son necesarios para la supervivencia y bienestar, debenreconocerse como derechos “inherentes a la personalidad humana.”

La Comisión también ha insistido en que la protección de los DESC constituye unrequisito esencial para la “democracia representativa.” De manera consistente havenido subrayando el lazo indisoluble que existe entre el disfrute de un mínimo de losDESC y la capacidad de involucrarse en la participación política, la base de lademocracia representativa. De acuerdo con la Comisión, “la aplicación de esosderechos [económicos, sociales y culturales] crea las condiciones para que lapoblación en general sea capaz, es decir, saludable y educada, para participar activay productivamente en el proceso de toma de las decisiones políticas.”48 “Cuando lossectores más vulnerables de la sociedad no tienen acceso a los elementos básicos parala supervivencia que les permitirían salir de su situación . . . se ve amenazad[o]directamente . . . el derecho a participar en los procesos políticos y económicos.”49

Así, basándose en los propios enunciados de la Comisión, en el sentido de que los

44 Convención Americana, supra nota 12, art. 29.c.45 Véase supra Capítulo 1, notas 201–220 y texto que las acompaña.46 Palabras del Presidente de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Dr. Oscar Lujan

Fappiano, Sesión Inaugural del 85o Período Ordinario de la CIDH, Wash., D.C., 31 de enero de1994, en INFORME ANUAL DE LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS 1993,OEA/Ser.L/V/II.85 Doc. 9 rev. (1994), págs. 639, 641 [en adelante CIDH INFORME ANUAL 1993].

47 Convención Americana, supra nota 12, pmbl. párr. 2.48 CIDH INFORME ANUAL 1993, supra nota 46, pág 522.

49  Id. at 522–23; véase también CIDH INFORME ANUAL 1997, supra nota 26, pág 947, párr. 44.

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derechos básicos de subsistencia son necesarios para alcanzar la participación políticade la cual surge la democracia representativa, el artículo 29.c podrá utilizarse parainstar a la Corte a que expresamente considere los DESC al momento de interpretar

el alcance de las normas de la Convención.

4. Artículo 29.d: Ninguna exclusión o limitación delefecto de la Declaración Americana y otros actosinternacionales de la misma naturaleza

Finalmente, el artículo 29.d prohíbe que la Corte y la Comisión interpreten cualquierdisposición de la Convención de tal modo que pueda “excluir o limitar el efecto quepuedan producir la Declaración Americana . . . y otros actos internacionales de la

misma naturaleza.” Entre “otros actos internacionales de la misma naturaleza” seincluyen los actos internacionales de tipo declarativo, no legalmente vinculantes (porejemplo, la Declaración Americana de Garantías Sociales) y los tratadosinternacionales que todavía no han sido ratificados por los Estados en cuestión (porejemplo, el Protocolo de San Salvador). Los enunciados de expertos internacionalessobre la naturaleza y alcance de los DESC conforme al Derecho Internacional podríantambién entrar en el artículo 29.d, aunque si tales manifestaciones se elevan o no alnivel de “actos internacionales,” según lo contempla el artículo 29.d, es menos cierto.50

Al determinar el “efecto” que tales tratados y declaraciones que no implican

compromiso legal “puedan producir,” es tentador concluir que el artículo 29.d serefiere a aquellos instrumentos que contempla el Derecho Consuetudinario, y portanto compromete a todos los Estados, sin perjuicio de la ratificación. Conforme lo hasostenido la Comisión, la Declaración Americana y la Declaración Universal deDerechos Humanos se han elevado a este nivel: “Aunque dichos instrumentos no sonlegalmente vinculantes, establecen normas universales y regionales que han pasado aconvertirse en normas de derecho internacional consuetudinario y que, como tales, seconsideran obligatorias en la doctrina y la práctica del derecho internacional.”51

Sin embargo, la Corte ha adoptado una visión más amplia del artículo 29.d,

invocándolo cuando una declaración o tratado contemple los principios pertinentesdel Derecho Internacional, sin importar su status dentro del Derecho Consuetudinario.En el Caso Blake, la Corte invocó una declaración de las Naciones Unidas novinculante y un tratado regional que todavía no había sido ratificado por el Estado encuestión,52 sin indicar que éstos constituían parte del Derecho Consuetudinario.

50 Los enunciados de expertos internacionales no están sujetos a los mismos procedimientos ytrámites internacionales de negociación estatal que gobiernan la adopción de declaraciones ytratados internacionales y, por ende, podrían no alcanzar el mismo nivel de “actos internacionales”conforme lo contemplado en la Convención.

51 CIDH INFORME ANUAL 1993, supra nota 46, pág 465.52 Guatemala no ratificó la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas sino

hasta el 27 de julio de 1999.

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“A pesar de que esta última todavía no está en vigor para Guatemala, estosinstrumentos recogen varios principios de derecho internacional sobre esta materia,instrumentos que se pueden invocar con fundamento en el artículo 29.d de la

Convención Americana.”53

El artículo 29.d parecería por ende permitir que la Comisión y la Corte invoquencualquier acto internacional que personifique los principios del Derecho Internacionalen un tema determinado y resulte útil en la interpretación de los términos de laConvención. Tres categorías de tales actos internacionales se consideran a continuación.

Consejo PrácticoLas peticiones deberían citar frecuentemente el incremento en elnúmero de declaraciones, tratados, resoluciones, y enunciados deexpertos que tienden a establecer y definir los DESC en el DerechoInternacional. La Corte ha expresado su apertura para recibir talesayudas para la interpretación, habiendo manifestado que, a la luzdel artículo 29.d, la Corte puede tener “una importante función enla promoción y protección de los derechos económicos, sociales yculturales.”54

a. Actos Internacionales de Tipo Declarativo

Aunque no son vinculantes en un sentido legal formal, las declaracionesinternacionales podrán invocarse de conformidad con el artículo 29.d como ayudainterpretativa para determinar el alcance de las normas de la Convención. Para finesde protección de los DESC en particular, cabe tomar nota de la DeclaraciónAmericana, la Declaración Americana de Garantías Sociales, la Declaración

53 Corte I.D.H., Caso Blake, Excepciones Preliminares, Sentencia del 2 de julio de 1996 (Ser. C), No.27, pág 97, 103, párr. 36 (al utilizar los principios de la Declaración sobre la Protección a Todas lasPersonas contra Desaparición Forzada de la ONU y la Convención Interamericana sobreDesaparición Forzada de Personas para ayudar a interpretar la Convención).

54 INFORME ANUAL DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS 1986, págs. 44–45, párr.14, OEA/Ser.L/III.15 Doc. 13 (1986) (“[La Corte] puede tener . . . una importante función en lapromoción y protección de los derechos económicos, sociales y culturales. Esto es especialmenteclaro si se tiene en cuenta lo que respecto de la interpretación de la Convención establece suartículo 29. Todos los criterios de este artículo (a, b, c y d) son aplicables, pero merece destacarseel párrafo d, ya que la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre incluye losderechos económicos, sociales y culturales y la Declaración Americana de Garantías Sociales es unacto internacional de tipo declarativo aprobado por el mismo órgano supremo del sistema que

adoptó, en su momento, la Carta de la Organización y la Declaración Americana.”).

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Universal de los Derechos Humanos, y la Declaración Universal sobre laErradicación del Hambre y la Desnutrición.

La Corte ha afirmado, por ejemplo, que la “importante función” que debe cumplir enla promoción y protección de los DESC queda subrayado por el párrafo d, del artículo29, ya que la Declaración Americana incluye los DESC.55 Ha puesto de manifiestoque, conforme al artículo 29.d, “la Declaración Americana constituye [para losEstados Miembros de la OEA] . . . una fuente de obligaciones internacionales.”56 Lomismo podría decirse de muchos otros actos internacionales de tipo declarativo queincorporen los DESC. Tales actos deberían ser expresamente invocados en peticiones,ya que ninguna de las normas de la Convención podrá interpretarse para“eximir olimitar el efecto que pueden producir.”

El papel de la Declaración al interpretar la Convención se pone de manifiesto aún másen el artículo 26. El artículo 26 obliga a los Estados partes a adoptar medidas para ellogro progresivo de los “derechos que se derivan de las normas económicas, socialesy . . . cultural[es]” de la Carta de la OEA. La Corte ha reconocido expresamente que“la Declaración contiene y define aquellos derechos humanos esenciales a los que laCarta se refiere.”57 Ha llegado a la conclusión de que “no se puede interpretar yaplicar la Carta de la Organización en materia de derechos humanos, sin integrar lasnormas pertinentes de ella con las correspondientes disposiciones de laDeclaración.”58 Los defensores deberían hacerse eco de esta declaración de la Corte,argumentando que, según el artículo 29.d de la Convención, los derechos protegidos

por el artículo 26 no pueden ser interpretados sin contar con una referencia específicaa las normas correspondientes de la Declaración.

ARTÍCULOS DE LA DECLARACIÓN AMERICANA

MÁS RELEVANTES EN MATERIA DE DESC

Artículo 7: “Toda mujer en estado de gravidez o en épocade lactancia, así como todo niño , tienen elderecho a protección, cuidados y ayuda 

especiales .”

55  Id.56 Corte I.D.H., Interpretación de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre

en el Marco del Artículo 64 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, OpiniónConsultiva OC-10/89 del 14 de julio de 1989 (Ser. A) No. 10, párrs. 45–46 (“[A] la luz del artículo29.d), no obstante que el instrumento principal que rige para los Estados Partes en la Convenciónes esta misma, no por ello se liberan de las obligaciones que derivan para ellos de la Declaraciónpor el hecho de ser miembros de la OEA.”).

57  Id. párr. 43.

58  Id .

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 I n t e r p retación conforme al A rt. 29

Artículo 8: “Toda persona tiene el derecho de fijar suresidencia en el territorio del Estado de que esnacional, de transitar por él libremente  y noabandonarlo sino por su voluntad.”

Artículo 9: “ Toda persona tiene el derecho a lainviolabilidad de su domicilio .”

Artículo 11: “Toda persona tiene derecho a que su salud sea preservada  por medidas sanitarias ysociales, relativas a la alimentación, el vestido,la vivienda y la asistencia médica ,correspondientes al nivel que permitan losrecursos públicos y los de la comunidad.”

Artículo 12: “Toda persona tiene derecho a la educación , laque . . . le capacite para lograr una dignasubsistencia, en mejoramiento del nivel de viday para ser útil a la sociedad . . . .”

Artículo 13: “Toda persona tiene el derecho de participar enla vida cultural  de la comunidad, gozar de lasartes y disfrutar de los beneficios que resultende los progresos intelectuales  y especialmentede los descubrimientos científicos.”

Artículo 14: “Toda persona tiene derecho al trabajo en 

condiciones dignas  y a seguir libremente suvocación . . . . Toda persona que trabaja tienederecho de recibir una remuneración  que, enrelación con su capacidad y destreza l e asegure un nivel de vida conveniente para sí misma y su familia .”

Artículo 15: “Toda persona tiene derecho a descanso . . . .”

Artículo 16: “Toda persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la 

incapacidad que, proveniente de cualquier otracausa ajena a su voluntad, la imposibilite físicao mentalmente para obtener los medios desubsistencia.”

Artículo 23: “Toda persona tiene derecho a la propiedad privada correspondiente a las necesidadesesenciales de una vida decorosa, quecontribuya a mantener la dignidad de lapersona y del hogar.”

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ARTÍCULOS DE LA DECLARACIÓN UNIVERSAL

MÁS RELEVANTES EN MATERIA DE DESC

Artículo 22: “Toda persona, como miembro de la sociedad,tiene derecho a la seguridad social , y a obtener. . . la satisfacción de los derechos económicos,sociales y culturales, indispensables a sudignidad y al libre desarrollo de supersonalidad.”

Artículo 23: “Toda persona tiene derecho al trabajo, a lalibre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo  y a laprotección contra el desempleo  . . . . Todapersonal tiene derecho, sin discriminación

alguna, a igual salario por trabajo igual . . . [y] auna remuneración equitativa y satisfactoria , quele asegure, así como a su familia, unaexistencia conforme a la dignidad humana yque será completada, en caso necesario, porcualesquiera otros medios de protección social.Toda persona tiene derecho a fundar sindicatosy a s i n d i c a r s e  para la defensa de susintereses.”

Artículo 24: “Toda persona tiene derecho al descanso , aldisfrute del tiempo libre, a una limitación

razonable de la duración del trabajo y avacaciones periódicas pagadas.”

Artículo 25: “Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure , así como a sufamilia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad,invalidez, viudez, vejez y otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad .”

Artículo 26: “Toda persona tiene derecho a la educación . .. .”

Artículo 27: “Toda persona tiene derecho a tomar partelibremente en la vida cultural  de la comunidad,a gozar de las artes y a participar en el progresocientífico y en los beneficios que de él resulten.”

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b. Tratados Internacionales No Ratificados

Si bien los tratados internacionales ratificados deberían invocarse conforme al

artículo 29.b, el párrafo d) otorga la autoridad para utilizar tratados no ratificadosdentro de peticiones individuales como medio auxiliar para la interpretación en ladeterminación del alcance de las normas específicas de la Convención. La utilizaciónde tratados no ratificados, en vez de actos declaratorios, a menudo es deseable ya queéstos tienden a emplear una terminología más concreta: había intención de que seimpusieran como obligaciones legales ante los Estados. Así por ejemplo, invocar elProtocolo de San Salvador, que más concretamente reúne los principios de lostratados internacionales en materia de DESC dentro del Sistema Interamericano, porlo general es preferible a depender de otros actos meramente declaratorios.59

Al utilizar el artículo 29.d, quienes defienden los DESC deberían también invocar elPacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) dentrode peticiones presentadas en contra de Estados que no lo han ratificado. Al igual quecon el Protocolo de San Salvador, este instrumento establece normas detalladas sobreDESC en el Derecho Internacional. También se beneficia de la interpretaciónautorizada de sus normas según lo dispuesto por el Comité de DESC de la ONU.

Estados miembros de la OEApara quienes el Protocolo de SanSalvador no está en vigencia (a julio de 2001):60 Antigua y

Barbuda, Argentina, Bahamas, Barbados, Belice, Bolivia, Canadá,Chile, Domínica, República Dominicana, Grenada, Guayana, Haití,Honduras, Jamaica, Nicaragua, San Kitts y Nevis, Santa Lucia,San Vincente y las Granadinas, Trinidad y Tobago, Estados Unidosy Venezuela.

Estados miembros de la OEA para quienes el PIDESC no estáen vigencia (a julio de 2001):61 Antigua y Barbuda, Bahamas,Belice, Haití, San Kitts y Nevis, Santa Lucia y los Estados Unidos.

59 Véase, por ejemplo, INFORME ANUAL DE LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

1991, O.A.S. Doc. OEA/Ser.L/V/III.25 doc.7, pág. 289 (1992) (“La adopción del Protocolo de SanSalvador constituye, la culminación de los esfuerzos de la comunidad internacional americana paraconvertir todas las declaraciones precedentes [e.g., Declaración Americana, DeclaraciónAmericana de Garantías Sociales] en normas. Cabe resaltar el importante aporte que esteinstrumento tiene al facultar a la persona humana individual a interponer denuncias sobre violacióna los derechos económicos, sociales y culturales en la esfera internacional-regional.”).

60 Para verificar situación de ratificaciones, véase<http://www.oas.org/defaultesp.htm> ( Documentos Básicos: Estado Actual de las Ratificaciones del Pacto de San Salvador ).

61 Para verificar situación de ratificaciones del PIDESC Hasta el 16 de julio del 2001, véase

<http://www.unhchr.ch/pdf/report.pdf>.

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c. Declaraciones de Expertos Internacionales

La Corte ha reconocido expresamente que la referencia que el artículo 29.d hace de

todos los “otros actos internacionales de la misma naturaleza [que aquella de laDeclaración Americana]” abarca actos internacionales de tipo declarativo así comotratados internacionales no ratificados. Los defensores podrán argumentar quetambién se incluyen las declaraciones de expertos internacionales en materia dederechos humanos en general, y de DESC específicamente. Son de particularimportancia las declaraciones sobre la interpretación de los DESC que han sidopreparadas por el Comité de DESC de la ONU en sus “Observaciones Generales” ypor expertos internacionales en lo relativo a los Principios de Limburgo, laDeclaración de Bangalore y el Plan de Acción, las Directrices de Maastricht, y laDeclaración de Quito (ver recuadro a continuación).

El artículo 29.d podrá proporcionar un limitado fundamento legal para tratar de incitara la Corte para que otorgue a tales expresiones de interpretación y principios de DESCun alto nivel de deferencia. Aunque estas expresiones en general han sido adoptadaspor los expertos en Derecho Internacional dentro de sus capacidades personales, enlugar de en capacidad de representantes del Estado, quienes las han elaborado amenudo son los representantes de organizaciones internacionales compuestas devarios Estados, tales como la OIT, la OMS, la UNESCO y los comités de derechoshumanos de la ONU. Podría argumentarse que este hecho otorga a las declaracionesinternacionales un grado de autoridad paralela a aquel de los enunciados adoptados

por los Estados como tales y que se elevan al nivel de “actos internacionales” segúnlo contemplado en el artículo 29.d.

Cuando se inste a la Corte a que considere estos enunciados al momento de interpretarla Convención, quienes presenten la petición también podrán hacer referencia alartículo 38.1 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia (“Estatuto CIJ”). Esteinstrumento define las fuentes interpretativas que la CIJ “deberá” aplicar aldeterminar el contenido del Derecho Internacional. Además, de “las convencionesinternacionales,” “la costumbre internacional,” y “los principios generales dederecho,” éstas incluyen “las decisiones judiciales y las doctrinas de los publicistasde mayor competencia de las distintas naciones, como medio auxiliar para ladeterminación de las reglas de derecho.”62 Los órganos interamericanos no se rigenpor el Estatuto CIJ. Sin embargo, podrá argumentarse que el principio deinterpretación allí expuesto constituye un principio general de interpretación legalaplicable a todos los tribunales internacionales al momento de “decidir conforme alderecho internacional las controversias que le sean sometidas.”63 En el pasado, la

62 Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, 26 de junio de 1945, art. 38.1, 59 Stat. 1031,disponible en Internet en <http://www.un.org/spanish/aboutun/icjstat.htm> (cursiva añadida por laautora).

63  Id.

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Comisión ha invocado el Estatuto CIJ para interpretar el alcance de sus propiosreglamentos.64

Los defensores podrán entonces sostener que el artículo 29.d de la Convención y elartículo 38.1 del Estatuto CIJ proporcionan un sólido fundamento legal para recurrira la interpretación con mayor autoridad internacional en materia de DESC almomento de interpretar el alcance de las normas de la Convención. A continuación sepresenta una breve descripción de los enunciados internacionales de expertos máspertinentes en materia de DESC.

ENUNCIADOS INTERNACIONALES SOBRE EL ALCANCEDE PROTECCIÓN LEGAL QUE OFRECEN LOS DESC

• Observaciones Generales del Comité de DerechosEconómicos, Sociales y Culturales de la ONU. El Comité deDESC de la ONU está encargado de dar seguimiento alcumplimiento de los Estados con el Pacto Internacional deDerechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) y deinterpretar el alcance de las normas del mismo. Ha desarrolladola práctica de publicar Observaciones Generales sobre normasespecíficas o temas especiales relacionados con el PIDESC.Desde 1987, año en que el Comité se reunió por primera vez,

se han adoptado catorce observaciones generales, queincluyen:65

 — Observación General 1 (1989)—Reportes de Estados Partes  — Observación General 2 (1990)—Medidas internacionales de 

asistencia técnica (art. 22)  — Observación General 3 (1990)—La índole de las 

obligaciones de los Estados Partes (art. 2.1) — Observación General 4 (1991)—El derecho a una vivienda 

adecuada (art. 11.1)

64 Véase CIDH, Informe No. 5/96, Caso 10.970, Raquel Martín de Mejía (Perú), 1 de marzo de 1996,en CIDH INFORME ANUAL 1995, supra nota 37, pág 157, V.B.1 (al analizar el artículo 53 delEstatuto de la CIJ, que incorpora los “principios del derecho internacional general,” para coadyuvaren la interpretación del artículo 42 del Reglamento de la Comisión en lo concerniente a lasobligaciones de los Estados para aparecer ante las agencias internacionales cuya competencia hasido aceptada por ellos). La única distinción hecha por la Comisión fue la de que si bien “la CIJdebe buscar la preservación del interés de las partes en disputa . . . . [el Reglamento de la Comisión]debe interpretarse sobre la base del propósito fundamental de la Convención, cual es la protecciónde los derechos humanos.”  Id.

65 Una recopilación de las Observaciones Generales del Comité está disponible en Internet enEspañol, en formatos pdf y word, en <http://193.194.138.190/tbs/doc.nsf/(Symbol)/HRI.GEN.1.

Rev.5.Sp?Opendocument>.

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 — Observación General 5 (1994)—Personas con discapacidad  — Observación General 6 (1995)—Los derechos económicos,

sociales y culturales de las personas mayores  — Observación General 7 (1997)—El derecho a una vivienda adecuada (art. 11.1): los desalojos forzosos 

  — Observación General 8 (1997)—Relación entre las sanciones económicas y el respeto de los derechos económicos, sociales y culturales 

  — Observación General 9 (1998)—La aplicación interna del Pacto 

  — Observación General 10 (1998)—La función de las instituciones nacionales de derechos humanos en la protección de los derechos económicos, sociales y culturales 

 — Observación General 11 (1999)—Planes de acción para la 

enseñanza primaria (art.14)  — Observación General 12 (1999)—El derecho a una 

alimentación adecuada (art. 11) — Observación General 13 (1999)—El derecho a la educación 

(art.13) — Observación General 14 (2000)—El derecho al disfrute del 

más alto nivel posible de salud (art. 12).

• Principios de Limburgo sobre la Aplicación del PactoInternacional de Derechos Económicos, Sociales yCulturales (PIDESC).66 Estos principios fueron redactados porun grupo de expertos en Derecho Internacional en Maastricht,

Holanda en 1986 y representan un resumen de expertos delestado en que se encontraba el Derecho Internacional sobrederechos humanos en materia de DESC. Aunque no tienen unafuerza legal que compromete u obliga, recogen la opiniónexperta de los líderes sobresalientes en este campo, incluyendoa académicos, abogados y miembros del Comité de DESC dela ONU.

• Las Directrices de Maastricht sobre las Violaciones de losDerechos Económicos, Sociales y Culturales.6 7 L a s

66 Principios de Limburgo sobre la Aplicación del Pacto Internacional de Derechos Económicos,Sociales y Culturales, U.N. GAOR, Comité de Derechos Humanos, 43ra Sesión., Anexo, ONUDoc. E/CN.4/1987/17 (1987), reimpreso en inglés en HUM. RTS. Q. 122 (1987), disponible en Internet en Español en <http://comunidad.derecho.org/pantin/limburg.html>.

67 Las Directrices de Maastricht sobre las Violaciones de los Derechos Económicos, Sociales yCulturales, 26 de enero de 1997, reimpreso en Inglés INT’L COMM’N OF JURISTS, ECONOMIC, SOCIAL

AND CULTURALRIGHTS:AC OMPILATIONOF ESSENTIAL DOCUMENTS 79 (1997) y 20 HUM. RTS. Q. 691(1998), disponible en Internet en Español <http://www.plataforma-colombiana.org/biblioteca%20pag/010.doc>. Estas Directrices fueron adoptadas unánimemente por un grupo de más de 30expertos internacionales en una sesión llevada a cabo en enero de 1997 en Holanda. Reflejan elentendimiento de estos expertos sobre la manera en que ha evolucionado el Derecho Internacional

desde la adopción en 1986 de los Principios de Limburgo, considerados como una guía autorizadade las obligaciones que los Estados tienen frente al PIDESC. Véase Principios de Limburgo, supranota 66.

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 Reglas para la Interpretación de T r a t a d o s

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 I n t e r p retación conforme al A rt. 29

Directrices de Maastricht representan una actualización de losPrincipios de Limburgo . Al proporcionar una guía conceptual a

la interpretación de los derechos que están protegidos en elPIDESC, han sido diseñados para ser utilizados en particular enel monitoreo de entidades a nivel nacional, regional einternacional. Como tales, contienen secciones sobre laimportancia de los DESC; el significado de las violaciones deestos derechos, incluyendo obligaciones mínimas; laresponsabilidad por violaciones de DESC; y resoluciones yotras respuestas ante violaciones DESC.

• La Declaración de Quito Acerca de la Exigibilidad y laRealización de los Derechos Económicos, Sociales yCulturales en América Latina y el Caribe.68 La Declaración deQuito representa la elaboración más reciente de los principiosDESC, pero se enfoca en el contexto regional americano. Dirigesu intención tanto a lo legal como a lo político. Por una parte,enfrenta el evidente vacío que existe en la jurisprudencia entorno a los DESC, enumera las violaciones de DESC que máscomúnmente tienen lugar en América Latina, y proporciona unadescripción detallada de las obligaciones legales que tienen losgobiernos y sus actores en el sentido de respetar, proteger ygarantizar los DESC. Por otra parte, subraya la necesidad dereconocer y enfrentar violaciones masivas y sistemáticas de losDESC por parte de una serie de actores y hace un llamado a laacción por parte de ONG, entidades gubernamentales, jueces,organismos internacionales, corporaciones y el público en

general.

RESUMEN DE LAS REGLAS PARA LA

INTERPRETACIÓN DE TRATADOS

Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (art. 31).• A los términos del tratado debe otorgárseles su “s e n t i d o 

corriente ”

• Interpretados “en su contexto ” (incluyendo el preámbulo)• A la luz del “objeto y fin ” del tratado.

Convención Americana (art. 29). Ningún límite o restricción sobreel efecto de derechos:• reconocidos en la Convención;• reconocidos en la legislación interna u otro tratado ratificado;

68 Declaración de Quito Acerca de la Exigibilidad y Realización de los Derechos Económicos,Sociales y Culturales en América Latina y el Caribe, adoptada el 24 de julio de 1998, disponible

en Internet en <http://www.cdes.org/publicacion.htm>.

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• inherentes al ser humano o derivados de una democraciarepresentativa;

• reconocidos en la Declaración Americana u otros actosinternacionales de la misma naturaleza.

Estatuto de la Corte Internacional de Justicia (art. 38.1). Lasfuentes de interpretación que la CIJ deberá aplicar al determinar elcontenido del Derecho Internacional son:• convenciones internacionales;• costumbre internacional;• principios generales de Derecho;• decisiones judiciales y declaraciones de expertos en Derecho

Internacional altamente calificados de las varias naciones comomedida subsidiaria que ayuda a determinar los contenidos de laley.

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Capítulo 5

Estableciendo la Responsabilidad delEstado: El Deber de Respetar, el Deber

de Garantizar y el Principio deProgresividad (Arts. 1, 2 y 26)

portadas capítulos color 8/22/03 1:23 PM Página 5

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Capítulo 5ESTABLECIENDO LA RESPONSABILIDAD DEL

ESTADO: EL DEBER DE RESPETAR, EL DEBER

DE GARANTIZAR Y EL PRINCIPIO DEPROGRESIVIDAD (ARTS. 1, 2 Y 26)

os sistemas internacionales de protección de los derechos humanos se basan enel principio de responsabilidad estatal. Al ratificar los tratados de derechoshumanos, los Estados reconocen que existen límites en el ejercicio del poder

público y que tienen que responder conforme a los mecanismos de Derecho

Internacional por cualquier acto u omisión que haya sido ejecutado por parte—o conla acquiescencia—de la autoridad pública y que sobrepase dichos límites. Porconsiguiente, los instrumentos de derechos humanos por lo general incluyen una seriede derechos protegidos y una serie de obligaciones estatales. Cuando un Estado violalas obligaciones con las cuales se ha comprometido conforme al DerechoInternacional en materia de derechos, podrá ser considerado responsable y rendircuentas en procesos internacionales. Toda petición que denuncie una acción uomisión del Estado deberá, por ende, demostrar daños concretos causados a underecho protegido de una persona específica así como el quebrantamiento de unaobligación del Estado con respecto a ese derecho. Este Capítulo describe lasobligaciones estatales; los Capítulos 6 hasta el 9 describen los derechos que estánprotegidos por la Convención. Al preparar una petición, es igualmente importantedemostrar la manera en que un Estado ha violado sus obligaciones legalesinternacionales como lo es explicar la manera en que los derechos específicos de lavíctima han sido violados.

Las obligaciones estatales, conforme a la Convención, están establecidas en losartículos 1, 2 y 26. De acuerdo con el artículo 1, los Estados partes se comprometena respetar  y garantizar  el libre y total ejercicio de cada uno de los derechosestablecidos desde el artículo 3 hasta el 26. La obligación de garantizar, ampliamentedesarrollada en la jurisprudencia del artículo 1 por parte de la Comisión y la Corte,

queda claramente detallada en los artículos 2 y 26. Conforme al artículo 2, los Estados

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Obligaciones del Estado

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partes se comprometen a adoptar medidas legislativas y de otra índole para asegurarque todos los derechos protegidos tengan efecto legal interno—es decir, que suviolación pueda ser efectivamente reparada dentro de procesos legales o

administrativos internos. La mayoría de los derechos, si no todos, tienen por lo menosalgunos aspectos que pueden repararse directamente en un tribunal. Aquellos aspectosestán regidos por el artículo 2.

El artículo 26, por su parte, regula aquellos aspectos de derechos que no pueden, porsí solos, tener efecto legal en el ordenamiento interno a través de la adopción delegislación específica. Impone una obligación sobre los Estados partes de adoptar, sinretraso ni regresividad, medidas legislativas y de otra índole para el desarrollo

 progresivo de derechos que no son “exigibles por sí mismos,” por ejemplo, a travésde la adopción, y aplicación de buena fe, de un plan de acción.  La violación de un

derecho protegido por la Convención, por parte de un Estado parte, siempreconstituye una violación del artículo 1, y a menudo una violación de los artículos 2 y/o 26 .

OBLIGACIONES DEL ESTADO SEGÚN LA CONVENCIÓN

AR T Í C U L O 1.1: Obligación de Respetar y Garantizar losDerechos. “Los Estados partes en esta Convención se

comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos enella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona[1] queesté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna . . . . ”

ARTÍCULO 2: Obligación de Adoptar Disposiciones de DerechoInterno para la Vigencia de los Derechos. “Si en el ejercicio delos derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviereya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, losEstados partes se comprometen a adoptar, con arreglo a susprocedimientos constitucionales y a las disposiciones de estaConvención, las medidas legislativas o de otro carácter que fuerennecesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades.”

ARTÍCULO 26: Obligación de Adoptar Medidas para el LogroProgresivo de Derechos. “Los Estados partes se comprometen a

1 El artículo 1.2 señala: “Para los efectos de esta Convención, ‘persona’es todo ser humano.” Estacláusula ha sido interpretada por la Comisión en el sentido de excluir a las entidades legales talescomo instituciones financieras de la competencia contenciosa de los órganos interamericanos dederechos humanos. Véase CIDH,   Informe No. 10/91, Caso 10.169, Banco de Lima (Perú), enINFORME ANUAL DE LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS 1990–1991, pág. 423,425, párrs. 2–3, OEA/Ser.L/V/II.79 rev. 1 Doc. 12 (1991) [en adelante CIDH INFORME ANUAL

1990–91].

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adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante lacooperación internacional, especialmente económica y técnica,para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechosque se derivan de las normas económicas, sociales y sobreeducación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de laOrganización de los Estados Americanos, reformada por elProtocolo de Buenos Aires, en la medida de los recursosdisponibles, por vía legislativa u otros medios apropiados.”

Para establecer la responsabilidad estatal por la violación de un derecho protegido,toda petición deberá alegar una violación al artículo 1.1 de la Convención. La Corte

ha afirmado que:

Este artículo [artículo 1.1] contiene la obligación contraída por losEstados Partes en relación con cada uno de los derechos protegidos[por la Convención], de tal manera que toda pretensión de que se halesionado alguno de esos derechos, implica necesariamente la de quese ha infringido también el artículo 1.1 de la Convención. . . . Elartículo 1.1 es fundamental para determinar si una violación de losderechos humanos reconocidos por la Convención puede ser atribuidaa un Estado Parte. En efecto, dicho artículo pone a cargo de los

Estados Partes los deberes fundamentales de respeto y de garantía, detal modo que todo menoscabo a los derechos humanos reconocidos enla Convención que pueda ser atribuido, según las reglas del Derechointernacional, a la acción u omisión de cualquier autoridad pública,constituye un hecho imputable al Estado que compromete suresponsabilidad en los términos previstos por la misma Convención.2

La violación de un derecho protegido también conduce a la presunción de que elartículo 2 ha sido violado (es decir, el deber general de hacer que la legislación internase armonice con las normas de la Convención). Si bien los órganos interamericanos

han demostrado reticencia para declarar violaciones del artículo 2 en el pasado,3 laatención prestada a esta disposición ha ido aumentando debido a su importante

2 Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia del 29 de julio de 1988 (Ser. C) No. 4, párrs.162, 164; Corte I.D.H., Caso Godínez Cruz, Sentencia del 20 de enero de 1989 (Ser. C) No. 5, párr.171, 173; Corte I.D.H., Caso Neira Alegría y Otros, Sentencia del 19 de enero de 1995 (Ser. C) No.20, párr. 85 (cursiva añadida por la autora).

3 Así, por ejemplo, la Comisión no comenzó a reconocer violaciones al artículo 2 sino hasta 1994;aún así, ha seguido siendo inconsistente en su aplicación de este deber general dentro del marco decasos específicos.

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Obligaciones del Estado

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función estructural para prevenir abusos en contra de los derechos humanos. 4 El JuezAntonio Cançado Trindade, Presidente de la Corte, señala:

  Las dos obligaciones generales consagradas en la Convención Amer ic ana—la de respetar y garantizar los derechos protegidos(artículo 1.1) y la de adecuar el derecho interno a la normativainternacional de protección (artículo 2)—me parecen ineluctablementeinterligadas. De ahí que la violación del artículo 2 acarrea siempre, ami modo de ver, la violación igualmente del artículo 1.1. La violacióndel artículo 1.1 configúrase siempre que haya una violación delartículo 2. Y en casos de violación del artículo 1.1 hay una fuertepresunción de inobservancia del artículo 2, en virtud, v.g., deinsuficiencias o lagunas del ordenamiento jurídico interno en cuanto a

la reglamentación de las condiciones del ejercicio de los derechosprotegidos. Asimismo, no hay como minimizar la obligación delartículo 2, una vez que ésta confiere precisión a la obligacióninmediata y fundamental del artículo 1.1, de la cual configúrase comocasi un corolario.5

Si bien encontrar una violación al artículo 2 no es técnicamente necesario una vez quese haya encontrado una violación al artículo 1, aquella ayuda a poner énfasis en losdeberes que tienen los Estados de garantizar que los derechos protegidos tenganvigencia práctica y legal inmediata en la jurisdicción interna—es decir, que la

conducta interna sea regulada por la ley, que existan entidades de seguimiento, y quese disponga de mecanismos judiciales eficaces que aseguren la pronta investigación,castigo y reparación de violaciones de los derechos humanos. El artículo 2 ayuda alproceso de reparación de acuerdo con el artículo 63, al enfocar la atención de la Corteen el plano legislativo y político para que el Estado adopte medidas afirmativas desolución y prevención.

Finalmente, la violación de un derecho protegido deberá conducir también hacia unaclara presunción de que el artículo 26 ha sido violado. El artículo 26 impone a losEstados partes la “obligación de logro progresivo.” Cuando a un derecho no puedeotorgársele efecto inmediato en la jurisdicción interna, el artículo 26 obliga a losEstados a adoptar medidas inmediatas con miras a lograr progresivamente la plenaefectividad de ese derecho lo más pronto posible. Si bien el artículo 26 se refieretécnicamente sólo a los DESC, un miembro anterior de la Corte Interamericana ha

4 La Corte ha revertido su anterior punto de vista limitado sobre el artículo 2 en varias opinionesrecientes. Véase Corte I.D.H., Caso Loayza Tamayo, Sentencia del 17 de septiembre de 1997 (SerC) No. 33; Corte I.D.H., Caso Castillo Páez, Sentencia del 3 de noviembre de 1997 (Ser. C) No.34; Corte I.D.H., Caso Suárez Rosero, Sentencia del 12 de noviembre de 1997 (Ser. C) No. 35.

5 Corte I.D.H., Voto Disidente del Juez A.A. Cançado Trindade, Caso Caballero Delgado y Santana, Reparaciones (art. 63. 1 Convención Americana sobre Derechos Humanos), 29 de enero de 1997

(Ser. C) No. 31, párr. 9 (cursiva añadida por la autora).

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reconocido que el artículo 26, al igual que el artículo 2, se aplica a todos los derechosprotegidos en la Convención—sean éstos DESC o DCP. Según sus palabras:

[L]os principios de ‘desarrollo progresivo’contenidos en el artículo 26de la Convención, si bien literalmente referidos a las normaseconómicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura contenidasen la Carta de la [OEA], deben a mi juicio entenderse aplicables acualquiera de los derechos ‘civiles y políticos’ consagrados en laConvención Americana, en la medida y aspectos en que éstos noresulten razonablemente exigibles por sí mismos, y viceversa, que lasnormas de la propia Convención deben entenderse aplicablesextensivamente a los llamados ‘derechos económicos, sociales yc u l t u r a l e s ’ en la medida y aspectos en que éstos resulten

razonablemente exigibles por sí mismos (como ocurre, por ejemplo,con el derecho de huelga).6

Consejo Práctico

Las peticiones deberán alegar siempre el quebrantamiento de unaobligación estatal  (según consta en los artículos 1, 2 y/o 26) enrelación con la violación de un derecho protegido  (consagradodesde el artículo 3 hasta el 26 de la Convención).

La Comisión y la Corte han ido progresivamente dotándoles de contenido específicoa las obligaciones generales del Estado de “respetar,” de “garantizar,” y de “lograrprogresivamente” la plena efectividad de todos los derechos protegidos, las mismasque se detallan a continuación. Junto con los requisitos de daño concreto y vínculo decausalidad, estas tres obligaciones generales de los Estados deberán tratarseespecíficamente en las peticiones, según corresponda, para demostrar la

responsabilidad del Estado por todas las presuntas violaciones de los derechosprotegidos.

I. Deber de Respetar (Art. 1)

La obligación principal asumida por los Estados partes conforme al artículo 1.1 es la

6 Corte I.D.H., Voto Separado del Juez Rodolfo E. Piza Escalante, Propuesta de Modificación a laConstitución Política de Costa Rica Relacionada con la Naturalización , Opinión Consultiva OC-4/84 del 19 de enero de 1984 (Ser. A) No. 4, párr. 6.

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El Deber de Respetar (Art. 1)

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de “respetar los derechos y libertades” de todas las personas sujetas a su jurisdicción.Este deber es de naturaleza negativa ya que corresponde a un “no hacer ,” lo queconstituye una  prohibición absoluta y definitiva al abuso de poder por parte del

Estado. De acuerdo con el Derecho Internacional, un Estado es responsable por losactos de sus agentes. Por consiguiente, se viola el deber de respetar cuando un órgano,un funcionario, una entidad pública o una persona que actúa prevalida de los poderesque ostentan por su carácter oficial  participe, autorice, o actúe en complicidad conactos u omisiones que repercutan en el goce de los derechos protegidos.7 Estaapreciación es válida “aun si actúan fuera de los límites de su competencia o enviolación del derecho interno.”8

El deber de respetar se aplica de la misma forma a los DCPy a los DESC. De maneraregular, la Corte ha encontrado violaciones al deber de respetar al momento en que

los agentes estatales participan en asesinatos extrajudiciales, torturas, desaparicionesforzadas o detenciones ilegales. Sin embargo, este deber no se viola en menormagnitud cuando los agentes estatales destruyen cultivos de subsistencia, quemanhogares, envenenan las fuentes de agua, despiden a servidores públicos a causa de suparticipación en actividades sindicales, o se desentienden de protecciones laboralesmínimas en los lugares de trabajo del sector público. En cada caso, el Estadoincumple con su obligación de respetar los derechos y libertades protegidos.

Para efectos de los DESC, el deber de respetar ha sido definido específicamente como“la no interferencia del Estado en la libertad de acción y el uso de los recursos propios

de cada individuo o de grupos o colectividades, en aras de autosatisfacer susnecesidades económicas y sociales.”9 Cuando el Estado restringe o suprime lacapacidad de los individuos para satisfacer esas necesidades esenciales (como seríanalimentos adecuados, agua limpia, vivienda asequible, educación básica, mercadospara productos, atención básica de salud), viola las obligaciones que ha contraídoconforme al artículo 1 de la Convención.

7 Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia del 29 de julio de 1988 (Ser. C) No. 4, párrs.169–72 (“Conforme al artículo 1.1 es ilícita toda forma de ejercicio del poder público que viole losderechos reconocidos por la Convención. En tal sentido, en toda circunstancia en la cual un órganoo funcionario del Estado o de una institución de carácter público lesione indebidamente uno de

tales derechos, se está ante un supuesto de inobservancia del deber de respeto consagrado en eseartículo. . . . [E]s un principio de Derecho internacional que el Estado responde por los actos de susagentes realizados al amparo de su carácter oficial y por las omisiones de los mismos aun si actúanfuera de los límites de su competencia o en violación del derecho interno. . . . Es, pues, claro que,en principio, es imputable al Estado toda violación a los derechos reconocidos por la Convencióncumplida por un acto del poder público o de personas que actúan prevalidas de los poderes queostentan por su carácter oficial.”).

8  Id. párr. 170.9 Declaración de Quito Acerca de la Exigibilidad y la Realización de los Derechos Económicos,

Sociales y Culturales en América Latina y el Caribe, párr. 28, adoptada el 24 de julio de 1998,disponible en Internet en <http://www.cdes.org/publicacion.htm>.

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El Deber de Garantizar (Arts. 1 y 2)

II. Deber de Garantizar (Arts. 1 y 2)

El “deber de garantizar” constituye la segunda obligación general reconocida en elartículo 1.1; se refina en el artículo 2. Esta obligación es de naturaleza positiva.Requiere que los Estados partes adopten medidas afirmativas, de índole judicial,legislativa y ejecutiva con el objetivo de “organizar todo el aparato gubernamental y,en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio delpoder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre ypleno ejercicio de los derechos humanos.”10 “Como consecuencia de esta obligación[de garantizar] los Estados deben prevenir , investigar y sancionar toda violación delos derechos reconocidos por la Convención y procurar, además, el restablecimiento,si es posible, del derecho conculcado y, en su caso, la reparación de los daños

 producidos por la violación de los derechos humanos.”11

El deber de asegurar los derechos y libertades protegidos exige que los Estados partesprotejan a las personas de actos y omisiones perjudiciales perpetrados no solamentepor agentes estatales, sino también por parte de personas o grupos particulares (esdecir, empleadores privados, arrendadores, corporaciones, personas que contaminanel ambiente). Según lo reconoce la Corte, “cuando se tolere que los particulares ogrupos de ellos actúen libre o impunemente en menoscabo de los derechos humanosreconocidos en la Convención . . . [el Estado] ha incumplido el deber de garantizar sulibre y pleno ejercicio a las personas sujetas a su jurisdicción.”12 Así pues, “[una] obrade un particular . . . puede acarrear la responsabilidad internacional del Estado, no por

ese hecho en sí mismo, sino por falta de la debida diligencia para prevenir la violacióno para tratarla en los términos requeridos por la Convención.”13 “Lo decisivo esdilucidar si una determinada violación a los derechos humanos reconocidos por laConvención ha tenido lugar con el apoyo o la tolerancia del poder público o si éste haactuado de manera que la transgresión se haya cumplido en defecto de todaprevención o impunemente.”14

El deber de garantizar comprende cinco obligaciones estatales primordiales: el deberde prevenir, el deber de investigar, el deber de sancionar, el deber de remediar, y eldeber de garantizar un contenido mínimo esencial. Cada uno de ellas se enumera a

continuación.

10 Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia del 29 de julio de 1988 (Ser. C) No. 4, párr. 166.11  Id. (cursiva añadida por la autora)12  Id. párr. 176.13  Id. párr. 172.

14  Id. párr. 173.

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La obligación del Estado de “garantizar” losderechos protegidos conforme a los artículos 1 y 2incluye el deber de:

1. Prevenir violaciones por parte de agentes públicos y privados.2. Investigar todos los supuestos abusos contra los derechos

humanos.3. Sancionar a quienes hayan violado derechos humanos.4. R e m e d i a r aquellas violaciones (es decir, reparar las

consecuencias, proporcionar compensación o restitución).5. Asegurar que un contenido mínimo esencial de los derechos

sea disfrutado por todas las personas.

A. Deber de Prevenir

“El Estado está en el deber jurídico [conforme el artículo 1.1] de prevenir,razonablemente, las violaciones de los derechos humanos.”15 El deber de prevenir“abarca todas aquellas medidas de carácter jurídico, político, administrativo y culturalque promuevan la salvaguarda de los derechos humanos y que aseguren que laseventuales violaciones a los mismos sean efectivamente consideradas y tratadas comoun hecho ilícito que, como tal, es susceptible de acarrear sanciones para quien las

cometa, así como la obligación de indemnizar a las víctimas por sus consecuenciasperjudiciales.”16 “No es posible hacer una enumeración detallada de esas medidas,que varían según el derecho de que se trate y según las condiciones propias de cadaEstado Parte.”17 Sin embargo, tales medidas pueden dividirse en cuatro sub-categoríasde obligaciones de prevención: las (1) de regular ; (2) de hacer seguimiento ; (3) dellevar adelante estudios de su impacto o repercusión; y (4) de eliminar obstáculosestructurales.

El incumplimiento de una de estas medidas por parte del Estado no implicanecesariamente y por sí solo la responsabilidad del Estado por una violaciónperpetrada en contra de un derecho protegido. Sin embargo, éste puede constituir unbuen indicio de la “falta de la debida diligencia para prevenir la violación” y por endeuna evidencia efectiva de responsabilidad del Estado.1 8 Al determinar laresponsabilidad por violaciones a la Convención, lo que un Estado no hace es amenudo tan importante como lo que hace. Por contraste, sería muy difícil argumentarque un Estado ha violado su obligación de prevenir violaciones de la Convención

15  Id. párr. 174.16  Id. párr. 175.17  Id.

18  Id. párr. 172–73.

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El Deber de Garantizar (Arts. 1 y 2)

cuando ha tomado medidas efectivas para regular las actividades industriales y laprovisión de servicios, asegurar el seguimiento debido al cumplimiento que se da a lalegislación interna, llevar adelante estudios de impacto en lo concerniente a los

efectos que tienen las nuevas políticas y proyectos, y eliminar barreras estructuralesque impiden el acceso a bienes y servicios básicos que son necesarios para lasupervivencia y bienestar general.

1. Deber de normar

Como parte de su deber legal de “prevenir” violaciones a los derechos humanos, losEstados tienen el deber de “regular” los medios a través de los cuales las instituciones,corporaciones, sector privado y demás entidades afectan el disfrute efectivo de los

derechos protegidos de las personas. En otras palabras, los Estados deben imponerlímites legales sobre la conducta pública y privada que pueda afectar la vigencia delos derechos humanos y establecer como infracción sancionable según elordenamiento jurídico interno el incumplimiento de tales límites. El deber de normartiene tanta importancia dentro del Sistema Interamericano que la Convención ratificaese deber señalado en el artículo 1.1 con una disposición independiente del artículo2. Según el artículo 2, los Estados partes se comprometen a armonizar la legislacióninterna con la Convención, “estable[ciendo] un sistema legal que funcioneapropiadamente para prevenir” la violación de los derechos protegidos.19 Cuando unEstado parte no ha establecido la necesaria legislación interna que evite la violación

de los derechos protegidos, o cuando exista la legislación interna pero ésta seainadecuada para la prevención efectiva de posibles violaciones, cualquier dañoconcreto a esos derechos—sea cometido por la autoridad pública o por terceros—puede imputarse al Estado para establecer la responsibilidad estatal según losartículos 1.1 y 2 de la Convención.20

19 CIDH, Informe No. 3/98, Caso 11.221, Tarcisio Medina Charry (Colom.), 7 de abril de 1998, enINFORME ANUAL DE LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS 1997, pág. 482, 504,párr. 108, OEA/Ser.L/V/II.98, Doc 7 rev. (1998) [en adelante CIDH I NFORME ANUAL 1997].

20 Corte I.D.H., Ciertas Atribuciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (arts. 41,42, 44, 46, 47, 50 y 51 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), OpiniónConsultiva OC-13/93 del 16 de julio de 1993 (Ser. A) No. 13 (1993), párrs. 26–27 (“Son muchaslas maneras como un Estado puede violar . . . la Convención. . . . [P]uede hacerlo, por ejemplo,omitiendo dictar las normas a que está obligado por el artículo 2. También, por supuesto, dictandodisposiciones que no estén en conformidad con lo que de él exigen sus obligaciones dentro de laConvención. . . . [E]l hecho de que se trate de ‘leyes internas’y de que estas hayan sido ‘adoptadasde acuerdo con lo dispuesto por la Constitución,’ nada significa si mediante ellas se violancualesquiera de los derechos o libertades protegidos.”).

Véase también CIDH,   Informe No.22/94, Caso 11.012, Horacio Verbitsky (Arg.), en INFORME

ANUAL DE LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS 1994, pág. 44–45, párr. 22,OEA/Ser.L/V/II.88, Doc. 9 rev. (1995) [en adelante CIDH INFORME ANUAL 1994] (“[E]n el caso deque se encuentre que una ley resulta incompatible con la Convención, el Estado Parte está obligado,según el artículo 2, para adoptar tales medidas legislativas o de otra índole como sean necesariaspara otorgar vigencia a los derechos y libertades garantizadas en la Convención.”); CIDH, Informe

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Así por ejemplo, un Estado parte podrá ser responsable por una violación de laConvención cuando no ha normado las prácticas industriales abusivas, y comoresultado de ello se ha perjudicado concretamente a los derechos protegidos de las

personas. Esto podría ocurrir cuando el Estado no establezca sanciones civiles openales para los empleadores que paguen salarios por debajo del mínimo (arts. 6, 21),restringan la sindicalización (art. 13), contaminen las fuentes de agua o alimentación(arts. 4, 5, 7) o empleen a niños en condiciones laborales de explotación (arts. 6, 19).La necesidad de “regular los usos industriales de modo que brinden protección a losderechos garantizados por la Convención Americana” ha sido reconocidaexpresamente por el Presidente de la Comisión.21 Al vincular el incumplimiento de losEstados de establecer reglamentos que regulen las prácticas industriales con elartículo 4 de la Convención (derecho a la vida), ha sugerido que los Estados partestendrán que responder internacionalmente por  procesos industriales no normados,

tales como la descarga de desechos tóxicos que ocasionan daños concretos a laspersonas—por ejemplo, “aumento de enfermedades, niños muertos al nacer,malformación de fetos, enfermedades y disminución de la esperanza de vida.”22

Igualmente, la Corte ha establecido el principio por el cual si un Estado permite laimpunidad o no regula el poder de las instituciones que cometen abusos, podráincumplir con su deber de prevenir violaciones a la Convención simplemente por elhecho de “someter” una persona a esa institución—aunque esa persona en particularno haya sufrido daño o el daño no pueda probarse con un caso concreto.23 Si bien esteprincipio fue enunciado en el contexto de “cuerpos represivos oficiales que

impunemente practiquen la tortura y el asesinato,” lo mismo puede aplicarse aaquellas industrias no reguladas que son ampliamente conocidas porque llevan a cabograves violaciones a los derechos a la integridad física (art. 5) o a la libertad deasociación de sus empleados (art. 16). Permitir que tales empleados continúen

  No. 1/94, Caso 10.473 (Colom.), 1 de febrero de 1994, en INFORME ANUAL DE LA COMISIÓN

INTERAMERICANADE DERECHOS HUMANOS 1993, pág. 116, OEA/Ser.L/V/II.85 Doc. 9 re. (1994) [enadelante CIDH INFORME ANUAL 1993]; CIDH, Informe No. 26/97, Caso 11.142, Arturo Ribón Avila(Colom.), en INFORME ANUAL CIDH 1997, supra nota 19, pág. 444, párr. 201; CIDH, Informe No.3/98, Caso 11.221, Tarcisio Medina Charry (Colom.), 7 de abril de 1998, en CIDH INFORME ANUAL

1997, supra nota 19, pág. 482, 504, párr. 107.

21 Discurso del Presidente de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Dr. Alvaro TiradoMejía, ante el Consejo Permanente de la Organización de Estados Americanos, Wash., D.C., 6 defebrero de 1995 [en adelante Discurso de Tirado Mejía], en INFORME ANUAL DE LA COMISIÓN

INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS 1995, pág. 275, 278, OEA/Ser.L/V/II.91, Doc. 7 rev.(1996) [en adelante CIDH INFORME ANUAL 1995].

22  Id . (“[E]l artículo 4 de la Convención Americana exige a los gobiernos la protección del derecho ala vida . Tal derecho se encuentra en riesgo, por ejemplo, cuando el agua, sin la cual la vida esinimaginable, es contaminada con procesos industriales no reglamentados. Cuando se viertendesechos tóxicos directamente en el agua potable de la población, las consecuenciasepidemiológicas son bien conocidas—aumento de enfermedades, niños muertos al nacer,malformación de fetos, enfermedades y disminución de la esperanza de vida.”) (cursiva añadidapor la autora).

23 Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia del 29 de julio de 1988 (Ser. C) No. 4, párr. 175.

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El Deber de Garantizar (Arts. 1 y 2)

sometidos a abusos laborales sin adoptar medidas legislativas y punitivas que normenla situación constituye una violación del deber que tiene el Estado según laConvención de prevenir tal situación. En realidad, cuando el Estado no establece

normas que efectivamente regulen tales sectores, en realidad está contribuyendo a quese cometan violaciones de los derechos humanos, convirtiéndose por tanto enresponsable en el plano internacional.

Además de establecer normas claras de conducta, el deber de normar también incluyeel mandato de legislar para imponer sanciones apropiadas por su incumplimiento. LaComisión ha encontrado específicamente que la negligencia de un Estado de incluirlos abusos en contra de los derechos humanos como actos sancionados por elordenamiento jurídico interno podrá dar lugar a que sea internacionalmenteresponsable por tales abusos.24 Si bien no siempre se requieren sanciones penales para

todo tipo de violación de derechos humanos, los Estados tienen una clara obligación,según los artículos 1 y 2, de incluir en su legislación sanciones apropiadas, sean éstasdel tipo penal o civil (tales como multas o revocación de licencias), por todos losactos que atenten contra los derechos protegidos por la Convención. Tales sancionesy castigos sirven de ejemplo para evitar el abuso y actúan como un eficaz instrumentode disuasión para futuras prácticas similares.

2. Deber de hacer seguimiento

La reglamentación por sí sola no es suficiente. Los abusos generales en contra de losderechos humanos a menudo persisten en los Estados que han incluido reglamentosindustriales, laborales y ambientales amplios en su legislación: “el problema es [la]ineficaz puesta en ejecución de dichas reglamentaciones.”25 Una prevención efectivarequiere la vigilancia activa a través de servicios confiables de inspección,seguimiento y evaluación. El deber de hacer seguimiento del cumplimiento de lasnormas aplicables a los derechos humanos y de los reglamentos internos que lashacen entrar en vigencia es, por lo tanto, un deber claramente identificable de acuerdocon la “obligación de prevenir” del artículo 1.1.

El “deber de hacer seguimiento” queda reconocido por disposiciones similares delPIDESC. El Comité de DESC de la ONU afirma que los Estados partes deben

24 CIDH,  Informe No. 3/98, Caso 11.221, Tarcisio Medina Charry (Colom.), 7 de abril de 1998, enCIDH INFORME ANUAL 1997, supra nota 19, pág. 482, 504, párr. 108 (al encontrar que el Estadohabía quebrantado su deber de prevenir las violaciones a la Convención por haber incumplido enel establecimiento de la desaparición forzada como un delito de acuerdo con la legislación interna).

25 Discurso de Tirado Mejía, supra nota 21, pág. 278 (“Prácticamente, todos los Estados en nuestrohemisferio tienen dichas reglamentaciones por escrito, lo que indica que existe un reconocimientogeneral de la obligación. En algunos casos el problema es ineficaz puesta en ejecución de dichasreglamentaciones. La Comisión ha venido recibiendo más denuncias presentadas como peticiones

individuales respecto de estos temas.”)

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“vigil[ar] de manera constante la situación real con respecto a cada uno de losderechos,” y que “el primer paso indispensable para promover la efectividad de losderechos económicos, sociales y culturales es el diagnóstico y conocimiento de la

situación existente.”26 En realidad, la prevención y promoción de los derechosprotegidos requiere que el Estado esté al tanto de la magnitud en que varios derechosestán, o no están, siendo disfrutados por todas las personas dentro de su territorio obajo su jurisdicción. Esto requiere de un seguimiento activo del cumplimiento que seda a las normas de derechos humanos y de la legislación interna, por parte tanto delsector privado como del sector público.

A manera de ejemplo, la mayor parte de los Estados americanos cuenta conMinisterios de Trabajo que tienen la responsabilidad de supervisar el cumplimiento,a nivel nacional, de la aplicación de salarios y normas de seguridad en el lugar de

trabajo. Sin embargo, en muchos casos carecen de financiamiento, de personal y decapacidad para prevenir de manera eficaz los abusos en el lugar de trabajo. Cuandotal situación resulta en daño a los derechos protegidos, los Estados partes podrán tenerque rendir cuentas conforme a la Convención por su ineficacia. Si bien todavía no seha presentado ante la competencia contenciosa de la Corte o de la Comisión ningúncaso de este tipo, la Comisión, dentro de sus informes de país, ha subrayadofrecuentemente la necesidad de una supervisión estatal eficaz en cuanto a las normaslaborales.27

3. Deber de llevar a cabo estudios de impactoUn tercer elemento relativo al “deber de prevenir” entra en juego cuando se ejecutanimportantes programas, políticas o proyectos públicos o privados. Los Estados estánen la obligación de asegurarse de que se conduzcan estudios de impacto previos queevalúen los efectos que dicha medida tendrá sobre la protección y promoción de losderechos humanos fundamentales, particularmente con respecto a los sectores másvulnerables. Si bien no está reconocido explícitamente en la jurisprudencia, este deberdebe ser comprendido como un derivado natural de las obligaciones generales que

26 Véase Presentación de Informes por los Estados Partes, Observación General No. 1, Comité deDerechos Econ., Soc. y Culturales, 3º período de sesiones, párr. 3, ONU Doc. E/1989/22 (1989) [enadelante Observación General No. 1] (cursiva añadida por la autora), disponible en Internet en<http: /  / www.unhchr.ch / tbs / doc.nsf  / MasterFrameView / 1149b78dbd967ddd8025652a0039ab16?Opendocument>.

27 Véase, por ejemplo, Situación de los Derechos Humanos en Guatemala, CIDH INFORME ANUAL

1994, supra nota 20, pág. 188–89 (“Las leyes laborales en Guatemala y en especial en las zonasrurales son violadas masivamente sin que existan organismos eficaces, sea administrativos o

 judiciales que faciliten la aplicación de la ley y la solución pacifica de los conflictos. . . . [E]n grannúmero de sectores agrícolas no se respetan las leyes laborales, en especial de sindicación y desalarios y de condiciones mínimas de trabajo. . . . La CIDH constató . . . la necesidad de reforzar instituciones como los servicios de vigilancia , mediación y negociación del Ministerio de Trabajo,

la justicia laboral y otros organismos judiciales.”) (cursiva añadida por la autora).

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El Deber de Garantizar (Arts. 1 y 2)

tienen los Estados partes de “respetar” (en el caso de proyectos públicos) y de“garantizar” (en el caso de proyectos privados) según el artículo 1.1. La Comisión hareconocido la importancia que tienen estos estudios de impacto previos con respecto

a los programas de ajuste económico,28 proyectos de desarrollo y préstamosfinanciados internacionalmente,29 y “todo plan, programa o proyecto que afectederechos o condiciones de vida de pueblos indígenas.”30

Un Estado podrá violar su deber de “respetar,” por ejemplo, al adoptar un programade ajuste estructural que suprime los subsidios estatales de todos los rubrosalimenticios esenciales sin haber asegurado una protección alternativa para lossectores más pobres, siempre que se pueda demonstrar un daño concreto a losderechos protegidos de personas dentro de este grupo. El deber de llevar a cabo unestudio de impacto previo serviría para evitar tales violaciones al poner al Estado al

tanto de cualquier repercusión adversa antes de que se inicie el proyecto; dejandoentonces la oportunidad de reestructurarlo de manera que se evite el impactoperjudicial en la medida de lo posible.

De manera similar, llevar adelante un gran proyecto de desarrollo—que seafinanciado pública o privadamente—puede violar la Convención cuando se veanperjudicados de manera concreta los derechos de miembros de la comunidad. Taldaño puede evitarse a través de la realización previa de un informe de impacto queevalúe la situación y recoja las sugerencias y comentarios de la comunidad afectada.En el caso Yanomami, por ejemplo, el gobierno brasileño aprobó un plan para

28 Véase, por ejemplo, CIDH I NFORME ANUAL 1993, supra nota 20, pág. 538, rec. 3 (“Los Estadosmiembros deberían asegurar que los grupos socialmente desaventajados, en especial las minorías,no sufran desproporcionadamente las consecuencias del ajuste económico.”); rec. 4 (“En el procesode formular los estudios iniciales para los programas de restructuración económico, los Estadosmiembros y las instituciones de desarollo y finanzas con los cuales trabajan, deben evitarprogramas que empeoren la condición de pobreza de los sectores más vulnerables de la sociedad.”).

29 Véase, por ejemplo ,   La Conferencia Mundial sobre Derechos Humanos y el Sistema  Interamericano para la Protección de los Derechos Humanos: Promoción y Pro t ec c i ón Reafirmadas, en CIDH I NFORME ANUAL 1993, supra nota 20, pág. 569, rec. 14 (“[La Comisiónrecomienda] [q]ue la Asamblea General instruya a los órganos permanentes de la OEA para queinicien gestiones con el Banco Interamericano de Desarrollo e instituciones públicas financieras

internacionales con el objeto de asegurar que entre los estudios previos requeridos para aprobarproyectos y préstamos se incluya un estudio del impacto de éstos en la protección y promoción delos derechos humanos fundamentales. La [CIDH] ofrece su colaboración y experiencia para laconsecución de estos propósitos. Desde ya la CIDH enviará oficialmente sus informes a lasinstituciones financieras internacionales.”) (cursiva añadida por la autora).

30 Véase, por ejemplo, Borrador de la Declaración Interamericana sobre Derechos de Los Pueblos Indígenas, AG/RES 1022 (XIX-0/89), en CIDH INFORME ANUAL 1995, supra nota 21, art. XXI(2)(“Los Estados tomarán las medidas necesarias para que las decisiones referidas a todo plan,programa o proyecto que afecte derechos o condiciones de vida de pueblos indígenas, sean hechascon el consentimiento y participación libre e informada de dichos pueblos, a que se reconozcan suspreferencias al respecto y a que no se incluya provisión alguna que pueda tener como resultadoefectos negativos para la normal subsistencia de dichas poblaciones.”) (cursiva añadida por la

autora).

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construir una carretera que atravesaba el territorio Yanomami, a fin de mejorar elacceso a las minas por parte de los mineros. La Comisión encontró que Brasil habíaviolado sus obligaciones internacionales conforme a la Declaración al no “adoptar

oportunas y eficaces medidas en favor de los indios Yanomami”31 para evitar laviolación de los derechos protegidos (a la vida, libertad, seguridad, residencia,tránsito, salud y bienestar). Si el gobierno hubiese llevado a cabo previamente unestudio de impacto, lo cual no hizo, tal estudio habría constituido una de esas medidasoportunas y eficaces.

La no realización, por parte de un Estado, de un estudio previo de impacto conanterioridad a la adopción de una nueva política o proyecto no constituye, en sí, unaviolación a la Convención. Sin embargo, cuando los derechos protegidos se venperjudicados concretamente por tales acciones, constituye un indicio importante de

que el Estado no adoptó las medidas necesarias contempladas por la Convención. Estafalta de debida diligencia puede, en circunstancias apropiadas, dar lugar aresponsabilidad internacional por parte del Estado.

4. Deber de eliminar los obstáculos estructurales

Finalmente, el deber de prevenir requiere que los Estados partes eliminen activamentetodo obstáculo estructural que impida el disfrute de los derechos humanos. A menudo,tales obstáculos constituyen la barrera más grande para proteger eficazmente los

derechos humanos, sobre todo de los más pobres. Los obstáculos pueden seradministrativos, tales como requisitos de idioma o de alfabetismo para ser elegiblesen el seguro social, o estructurales tales como la falta de carreteras o de préstamos coninteres bajos.

El Estado es responsable por la eliminación de tales obstáculos. Tal como la Comisiónlo ha afirmado, “Los Estados miembros deberían adoptar medidas para garantizar atodas las personas el acceso a los alimentos, a los servicios de salud y educación, y laaplicación plena y coercitiva de leyes sobre salario mínimo. Aeste efecto, los Estadosmiembros deberían reformar sus estructuras básicas económicas y políticas queinhiben el desarollo de estas condiciones.”32 Los Principios de Limburgo afirman deigual manera que la obligación del Estado es la de “remover, a la mayor brevedadposible . . . todos los obstáculos que impidan la realización inmediata de underecho.”33 Si un Estado no elimina tales barreras, particularmente en el caso de que

31 CIDH, Coulter y Otros, Res. 12/85, Caso 7615 (Brasil), 5 de marzo de 1985, en INFORME ANUAL

D E L A CO M I S I Ó N IN T E R A M E R I C A N A S O B R E DE R E C H O S HU M A N O S 1 9 8 4 – 1 9 8 5, pág. 13,OAS/Ser.L/II.66, doc. 10 rev 1.

32 CIDH INFORME ANUAL 1993, supra nota 20, pág. 538, rec. 1 (cursiva añadida por la autora).33 Principios de Limburgo sobre la Aplicación del Pacto Internacional de Derechos Económicos,

Sociales y Culturales, U.N. GAOR, Comisión de Derechos Humanos, 43º período de sesiones,Anexo, párr. 72, ONU Doc. E/CN.4/1987/17 (1987), reimpreso en Inglés en 9 HUM. RTS. Q. 122(1987), disponible en Español en Internet en <http://www.plataforma-colombiana.org/biblioteca%20pag/005.rtf> (en relación con las obligaciones del Estado conforme al PIDESC).

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El Deber de Garantizar (Arts. 1 y 2)

el Estado se haya dado cuenta de las implicaciones negativas que surgen a causa deello en perjuicio de los derechos humanos, esa circunstancia podrá configurarresponsabilidades estatales por los daños concretos a los derechos protegidos que

fueron causados por tales obstáculos para el acceso.

B. Deber de Investigar

Cuando se produce una violación de la Convención, a pesar de los esfuerzos que elEstado ha realizado de buena fe para evitarla, los Estados partes tienen el deber dellevar adelante una seria investigación de las circunstancias que rodean al caso deviolación. Esta obligación surge para cada presunta violación que sea presentada antelas autoridades públicas.

El Estado está . . . obligado a investigar toda situación en la que sehayan violado los derechos humanos protegidos por la Convención. .. . En ciertas circunstancias puede resultar difícil la investigación dehechos que atenten contra derechos de la persona. La de investigar es,como la de prevenir, una obligación de medio o comportamiento queno es incumplida por el solo hecho de que la investigación noproduzca un resultado satisfactorio. Sin embargo, debe emprendersecon seriedad  y no como una simple formalidad condenada deantemano a ser infructuosa. Debe tener un sentido y ser asumida por 

el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple gestiónde intereses particulares, que dependa de la iniciativa procesal de lavíctima o de sus familiares o de la aportación privada de elementosprobatorios, sin que la autoridad pública busque efectivamente laverdad. Esta apreciación es válida cualquiera sea el agente al cualpueda eventualmente atribuirse la violación, aun los particulares, pues, si sus hechos no son investigados con seriedad, resultarían, encierto modo, auxiliados por el poder público, lo que comprometería laresponsabilidad internacional del Estado.34

El incumplimiento por parte del Estado de su obligación de investigar violaciones alos DESC es a menudo más atroz con respecto a las presuntas violaciones de losreglamentos industriales, laborales y ambientales por parte de los actores privados.Cuando un derecho protegido es afectado, el incumplimiento del Estado pararesponder adecuadamente ante las quejas de los trabajadores y la comunidad demanera oportuna y llevar a cabo una seria investigación de lo alegado, “asumida porel Estado como un deber jurídico propio,” podrá hacer que el Estado incurra enresponsabilidades directas por la presunta violación.

34 Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia del 29 de julio de 1988 (Ser. C) No. 4, párrs.

176–77 (cursiva añadida por la autora).

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C. Deber de Sancionar

El artículo 1.1 también incorpora el deber de “sancionar,” el mismo que estáestrechamente relacionado con los deberes de “prevenir” e “investigar.” El deber desancionar a quienes han violado los derechos humanos es esencial para que el Estadocumpla con su obligación de “garantizar” los derechos protegidos; ayuda a evitarfuturas violaciones al enviar un mensaje contundente a los posibles violadores en elsentido de que las autoridades internas no tolerarán este tipo de acciones.35 Confrecuencia, tanto la Corte como la Comisión han subrayado el deber de sancionar alos responsables en casos individuales.36 La Comisión ha sido particularmente críticade las leyes de amnistía que limitan la posibilidad de sancionar a los violadores de losderechos humanos, señalando que tales acciones entran en conflicto directo con elartículo 1.1.37

El deber de sancionar ha sido ratificado reiteradamente por los principales enunciadosinternacionales de expertos en la aplicación de los DESC. Las Directrices deMaastricht reconocen que “[l]os Estados deben establecer medidas eficaces paraevitar la posibilidad de impunidad en cualquier violación a los derechos económicos,sociales y culturales y para asegurar que ninguna persona que pueda resultarresponsable de cualquier violación a dichos derechos goce de inmunidad deresponsabilidad por sus acciones.”38 La Declaración de Quito afirma también la

35 Véase, por ejemplo, CIDH, Informe No. 3/98, Caso 11.221, Tarcisio Medina Charry (Colom.), 7 de

abril de 1998, en CIDH I NFORME ANUAL 1997, supra nota 19, pág. 482, 504, párr. 108 (“Al notipificar como delito penal la desaparición forzada de personas, el Estado ha desaprovechado laoportunidad de pronunciarse y de censurar debidamente un crimen tan horrendo. El Estadotampoco ha tipificado sanciones penales específicas que . . . sirvan de disuasión de la comisión deeste delito. En consecuencia, el Estado no ha establecido un sistema legal que funcioneapropiadamente para  prevenir  desapariciones forzadas como la del presente caso.”) (cursivaañadida por la autora).

36 Por lo general, las decisiones meritorias de la Comisión y la Corte concluyen con un resultadounánime en el sentido de que el Estado “debe investigar . . . identificar y sancionar  a losresponsables y adoptar las medidas internas que sean necesarias para garantizar el cumplimiento deesta obligación.”

37 CIDH, Informe No. 20/99, Caso 11.317, Rodolfo Robles (Perú), en INFORME ANUALDELA COMISIÓN

INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS 1998, párrs. 159–60, OEA/Ser.L./V/II.102, Doc. 6 rev.(1999) [en adelante CIDH INFORME ANUAL 1998] (estableciendo que, a través de tales leyes ydecretos, “un Estado cierra ‘toda posibilidad jurídica de continuar los juicios criminales destinadosa comprobar los delitos denunciados; identificar a sus autores, cómplices y encubridores; e imponerlas sanciones penales correspondientes.’ . . . En consecuencia, las leyes de amnistía impiden demanera directa el ejercicio del derecho a un recurso rápido y efectivo, a las garantías judiciales yviolan la obligación del Estado de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidosen la Convención [art. 1.1].”) (se han omitido citas internas); véase también Informe No. 36/96,Caso 10.843 (Chile),   Informe No. 34/96, Casos 11.228, 11.229, 11.231, y 11.282 (Chile), enIN F O R M E AN U A L D E L A CO M I S I Ó N IN T E R A M E R I C A N A D E DE R E C H O S HU M A N O S 1 9 9 6,OEA/Ser./L/II.95, Doc. 7 rev. (1997);   Informes Nos. 28/92 (Arg.), 26/92 (El Salvador), y 29/92(Uruguay), en 1 INTER-AM. Y.B OF HUM. RTS. 749, 827, 885 (1992).

38 Directrices de Maastricht sobre las Violaciones de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales,26 de enero de 1997, párr. 27 [en adelante Directrices de Maastricht], reimpreso en Inglés en 20HUM. RTS. Q. 691 (1998), disponible en Español en Internet en <http://www.plataforma-colombiana.org/biblioteca%20pag/010.doc>.

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El Deber de Garantizar (Arts. 1 y 2)

obligación del Estado “de sancionar los delitos cometidos por servidores públicos, así como por personas [privadas] físicas o jurídicas en casos de corrupción que violen oatenten contra los DESC.”39 Al igual que los agentes del Estado que violan los DESC,

“[l]os Estados tienen el deber de prevenir y sancionar la ocurrencia de violaciones alos DESC por parte de agentes privados.”40

D. Deber de Reparar

El deber de “garantizar” que entraña el artículo 1.1 también obliga a los Estados areparar el daño resultante de la violación de una obligación internacional. Tal comola Corte lo ha afirmado, “[e]s un principio de Derecho internacional, que la jurisprudencia ha considerado ‘incluso una concepción general de derecho,’que toda

violación a una obligación internacional que haya producido un daño comporta eldeber de repararlo adecuadamente.”41 “La reparación del daño ocasionado por lainfracción de una obligación internacional consiste en la plena restitución (restitutioin integrum), lo que incluye el restablecimiento de la situación anterior  y lareparación de las consecuencias que la infracción produjo y el pago de unaindemnización como compensación por los daños patrimoniales y extrapatrimonialesincluyendo el daño moral.”42 Tal reparación es “el complemento indispensable ante elincumplimiento de un Estado en aplicar una convención o compromisointernacional.”43 Consecuentemente, si un Estado incumple su obligación de reparare indemnizar a las víctimas por los daños ocasionados a causa de una violación de los

derechos humanos en su jurisdicción activa, este Estado incurre en responsabilidadinternacional según la Convención.

39 Declaración de Quito, supra nota 9, párr. 28.40  Id. párr. 22.41 Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez, Indemnización Compensatoria (art. 63.1 Convención

Americana sobre Derechos Humanos), Sentencia del 21 de julio de 1989 (Ser. C) No. 7, párr. 25(citando Factory at Chorzów, Jurisdiction, 1927 P.C.I.J. (ser. A) No. 9, pág. 21; Factory at Chorzów, Merits, 1928 P.C.I.J. (ser. A) No. 17, pág. 29;  Reparation for Injuries Suffered in theService of the United Nations, 1949 I.C.J. 184 (11 de abril)); Corte I.D.H., Godínez Cruz,  Indemnización Compensatoria (art. 63. 1 Convención Americana sobre Derechos Humanos),Sentencia del 21 de julio de 1989 (Ser. C) No. 8, párr. 23 (igual).

42 Caso Velásquez Rodríguez, supra, párr. 26; Godínez Cruz, supra, párr. 24; véase también CIDH, Informe No. 49/97, Caso 11.520, Tomás Porfirio Rondín, “Aguas Blancas” (Méx.), 18 de febrerode 1998, en CIDH INFORME ANUAL 1997, supra nota 19, pág. 662, 682, párr. 99.

43 CIDH,   Rodolfo Robles Espinoza y Otros, Informe No. 20/99, Caso 11.317 (Perú), en CIDHINFORME ANUAL 1998, supra nota 37, pág. 787, párr. 161 (“Es un principio de derecho internacionalgeneralmente reconocido que el incumplimiento de un compromiso por parte de un Estadoinvolucra una obligación de reparación. La responsabilidad es el corolario necesario de un derecho.Todos los derechos de carácter internacional involucran la responsabilidad estatal. Si la obligaciónen cuestión no es satisfecha, la responsabilidad conlleva la obligación de hacer una reparación enforma adecuada. La reparación, en consecuencia, es el complemento indispensable ante el

incumplimiento de un Estado en aplicar una convención o compromiso internacional.”) (se omitencitas internas).

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44 Convención Americana sobre Derechos Humanos, 22 de noviembre de 1969, 1144 U.N.T.S. 123,O.A.S.T.S. No. 36, pág. 1, art. 63.1, OEA/Ser.L/V/II.23 doc. rev. 2, 9 I.L.M. 673 (1970), entradaen vigor  el 18 de julio de 1978, disponible en Internet en <http://www.cidh.oas.org/Básicos/ basic3.htm>.

45 Corte I.D.H.,   Aloeboetoe y Otros, Reparaciones (art. 63.1 de la Convención Americana sobreDerechos Humanos), Sentencia del 10 de septiembre de 1993 (Ser. C) No. 15, párr. 43; véasetambién Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez, Indemnización Compensatoria (art. 63.1Convención Americana sobre Derechos Humanos), Sentencia del 21 de julio de 1989 (Ser. C) No.7, párr. 25; Corte I.D.H., Godínez Cruz, Indemnización Compensatoria (art. 63.1 ConvenciónAmericana sobre Derechos Humanos), Sentencia del 21 de julio de 1989 (Ser. C) No. 8, párr. 23;Fábrica en Chorzów, Jurisdicción, 1927 P.C.I.J. (ser. A) No. 9, pág. 21; Fábrica en Chorzów, Méritos, 1928 P.C.I.J. (ser. A) No. 17, pág. 29; Interpretación de los Tratados de Paz con Bulgaria,

 Hungría y Rumania, 1950 I.C.J. 228 (18 de julio).La Corte ha puesto especial énfasis en señalar que sus juicios sobre reparación “impondrá[n]obligaciones de derecho internacional que no pueden ser modificadas ni suspendidas en sucumplimiento por el Estado obligado invocando para ello disposiciones de su derecho interno.” Aloeboetoe, supra, párr. 44; véase también Caso Velásquez Rodríguez, supra, párr. 30; GodínezCruz, supra, párr. 28;  Jurisdicción de las Cortes de Danzig, 1928 P.C.I.J. (ser. B) No. 15, págs.26–27; Comunidades Greco-Búlgaras 1930 P.C.I.J. (ser. B) No. 17, pág. 32, 35; Zonas Francas del

 Alto Savoya y el Distrito de Gex 1930 P.C.I.J. (ser. A) No. 24, pág. 12 (6 de diciembre); ZonasFrancas del Alto Savoya y el Distrito de Gex 1932 P.C.I.J. (ser. A/B) No. 46, pág. 167; Tratamientode los Ciudadanos Polacos y Demás Personas de Origen Polaco o Discurso en Territorio Danzig ,1932 P.C.I.J. (ser. A/B), No. 44, pág. 24.

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Estableciendo la Responsabilidad Estatal

El deber de reparar los abusos en materia de derechos humanos es tan importantedentro del Sistema Interamericano que la Convención incluye una disposiciónindependiente que exige que la Corte ordene la reparación luego de haber encontrado

una violación a la Convención. El artículo 63.1 declara, “Cuando decida que huboviolación de un derecho o libertad protegidos en esta Convención, la Corte dispondráque se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados.Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de lamedida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago deuna justa indemnización a la parte lesionada.”44 Según la Corte, “Este artículoconstituye una norma consuetudinaria que es, además, uno de los principiosfundamentales del actual derecho de gentes tal como lo han reconocido esta Corte yla jurisprudencia de otros tribunales.”45

E. Deber de Asegurar un Contenido MínimoEsencial

Finalmente, el deber de “garantizar” incorporado en la Convención obliga a losEstados partes a garantizar que todas las personas disfruten de un contenido mínimoesencial de los derechos protegidos. Como la Comisión lo ha reconocido, los Estadospartes están obligados, “independientemente del nivel de desarrollo económico, a

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El Deber de Garantizar (Arts. 1 y 2)

garantizar un umbral mínimo de esos derechos.”46 Si bien ningún fallo publicado enel Sistema Interamericano reconoce expresamente este deber según el artículo 1.1,éste está apoyado tanto por el “objeto y fin” de la Convención como por la evolución

que ha tenido el Derecho Internacional. La ONU y otros organismos internacionalesespecializados en materia de DESC han afirmado reiteradamente la obligaciónabsoluta que tienen los Estados partes de garantizar un contenido mínimo esencial delos derechos protegidos por los instrumentos internacionales sobre DESC. Según elComité de DESC de la ONU:

[C]orresponde a cada Estado Parte una obligación mínima deasegurar la satisfacción de por lo menos niveles esenciales de cadauno de los derechos. Así, por ejemplo, un Estado Parte en el que unnúmero importante de individuos está privado de alimentos esenciales,

de atención primaria de salud esencial, de abrigo y vivienda básicos ode las formas más básicas de enseñanza,   prima facie no estácumpliendo sus obligaciones en virtud del Pacto. Si el Pacto se ha deinterpretar de tal manera que no establezca una obligación mínima,carecería en gran medida de su razón de ser .47

Dentro del contexto de los DESC, el contenido mínimo esencial de los derechosprotegidos por la Convención deberá ser entendido al menos en su categoría dederechos de subsistencia mínima. Por ende, y según lo ha afirmado el Sr. Danilo Türk,Relator Especial de la ONU sobre la realización de los DESC, “los Estados están

obligados, sin importar su nivel de desarrollo económico, a asegurar el respeto por losderechos de subsistencia mínima para todos.”48 Los Principios de Limburgo ratificanel mismo principio.49 Las Directrices de Maastricht se hacen eco de que la nosatisfacción de las “obligaciones mínimas esenciales” que aseguren los “nivelesmínimos esenciales” de cada derecho constituye una violación de los instrumentoscorrespondientes sobre DESC, “independiente[mente] de la disponibilidad de

46 CIDH INFORME ANUAL 1993, supra nota 20, pág. 524 (“[L]a obligación de los Estados miembrosde observar y defender los derechos humanos de los individuos dentro de sus jurisdicciones, comolo establecen la Declaración Americana y la Convención Americana, los obliga,independientemente del nivel de desarrollo económico, a garantizar un umbral mínimo de esosderechos.”).

47 Véase La Índole de las Obligaciones de los Estados Partes, Observación General No. 3, Comitéde Derechos Econ., Soc. y Culturales, 5ta Sesión., Sup. No. 3, pág. 83, párr. 10, ONU Doc.E/1991/23 (1990) [en adelante Observación General No. 3] (cursiva añadida por la autora),disponible en Internet en <http://www.unhchr.ch/tbs/doc.nsf/MasterFrameView/e8981683051262068025652a003a0a3a?Opendocument>.

48   Informe del Relator Especial sobre la Realización de los Derechos Económicos, Sociales yCulturales, U.N. ESCOR, Comisión sobre Derechos Humanos, 43era Sesión, punto 8 en Agenda,ONU Doc. E/CN.4/Sub.2/1991/17 (1991), pág. 18, párr. 52.d (traducción no oficial).

49 Véase Principios de Limburgo, supra nota 33, para. 25 (“Se obliga a los Estados partes a garantizarel respeto de los derechos mínimos de subsistencia para todos, sea cual fuere el nivel de desarrollo

económico.”).

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recursos en el país de que se trate o cualquier otro factor o dificultad.”50 Si bien estosenunciados internacionales especializados se refieren principalmente al PIDESC,“tienen igual valor en la interpretación y aplicación de otras normas del derecho

internacional y del derecho interno en materia de los derechos económicos, socialesy culturales,”51 tales como la Convención Americana, el Protocolo de San Salvador,la Carta de la OEA y la Declaración Americana.

Cuando el acceso a los derechos mínimos de subsistencia se ve obstaculizado poragentes del Estado, por terceros o por impedimentos estructurales, y no se tomaninguna medida ni atenuante para solucionar el perjuicio por parte del Estado encuestión, dicho Estado podrá incurrir en responsabilidad internacional según elartículo 1.1 por cualquier daño concreto a los derechos protegidos. Este resultadocoincide con el reconocimiento expreso de la Comisión en el sentido de que la

pobreza extrema es “una condición de vida tan limitada por la desnutrición, laenfermedad, el analfabetismo, la escasa expectativa de vida y la elevada mortalidadinfantil que está   por debajo de la definición racional de decencia y dignidad humanas.”52 Si la Convención fuese leída de manera tal que no se establezca unaobligación mínima esencial que asegure, por lo menos, una vida que no cabe pordebajo de cualquier definición racional de dignidad humana, también “carecería engran medida de su razón de ser.”

III. Obligación de Logro Progresivo/No

Regresividad (Arts. 1 y 26)Una tercera obligación general, la obligación de logro progresivo, es inherente alartículo 26.53 Conforme a dicha disposición, “[l]os Estados partes se comprometen aadoptar providencias . . . para lograr progresivamente la plena efectividad de los

50 Véase Directrices de Maastricht, supra nota 38, párr. 9.51  Id. párr. 552 CIDH INFORME ANUAL 1993, supra nota 20, pág. 523; CIDH, INFORME SOBRE LA SITUACIÓN DE LOS

DERECHOS HUMANOS EN LA REPÚBLICA DE NICARAGUA 153 (1981), OEA/Ser.L/V/II.53, Doc. 25(1981) (cursiva añadida por la autora).53 El principio de progresividad también podrá derivarse directamente de los artículos 1 y 2, que

establecen las obligaciones generales de “respetar” y “garantizar” los derechos de la Convención yde “adoptar medidas” según sea necesario para garantizar que esos derechos se hagan “efectivos”en la jurisdicción interna. Como se ha señalado anteriormente, el deber de “respetar” prohibe a laautoridad pública que adopte medidas que directamente menoscaben el goce de los derechos. Enotras palabras, el artículo 1.1 prohibe la regresividad en políticas y medidas públicas que afectenel disfrute de los derechos. Del mismo modo, el deber de “garantizar” según el artículo 1.1 y eldeber relacionado, según el artículo 2, de “adoptar . . . medidas,” constituyen un mandato positivopara que el Estado de los pasos necesarios hacia la realización total de los derechos protegidos. Esdecir, los artículos 1 y 2 contienen un mandato de progresividad para la vigencia de todos los

derechos protegidos en la Convención.

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Obligación de Logro Pr o g resivo (Arts. 1 y 26)

derechos [protegidos] . . . por vía legislativa u otros medios apropiados.” Si bien elprincipio de progresividad del artículo 26 se refiere literalmente a “los derechos quese derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura,

contenidas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos,” se haencontrado que este principio es aplicable a todos los derechos protegidos en laConvención. El anterior miembro de la Corte Interamericana, Juez Rodolfo E. PizaEscalante, ha declarado, por ejemplo, que el principio de progresividad contenido enel artículo 26, “debe[] a mi juicio entenderse aplicable[] a cualquiera de los derechos‘civiles y políticos’ consagrados en la Convención Americana.”54 La Comisión haafirmado de igual manera que “el desarrollo progresivo de los derechos no se limitaa los económicos, sociales y culturales. El principio de la progresividad es inherentea todos los instrumentos de derechos humanos a medida que se elaboran y amplían.”55

Más aún, y desde una perspectiva práctica, la mayoría de los DCP, al igual que la

mayor parte de los DESC, únicamente pueden efectivizarse de manera progresiva.56

El Comité de DESC de la ONU ha declarado que, cuando se empleen diferentesmecanismos para lograr la vigencia de las normas de los DCP y los DESC, “debehaber una razón imperiosa para ello.”57 Simplemente no existe “una razón imperiosa”para no considerar el principio de progresividad contenido en el artículo 26 comoaplicable a todos los derechos protegidos en la Convención.58

El Juez Piza ha explicado el significado estructural del artículo 26 en relación con laobligación regulada por el artículo 2, de redacción muy similar. Los Estados partes,conforme a ambas disposiciones, expresamente “se comprometen a adoptar . . .

54 Corte I.D.H., Voto Separado del Juez Rodolfo E. Piza Escalante, Propuesta de Modificación a laConstitución Política de Costa Rica Relacionada con la Naturalización, Opinión Consultiva OC-4/84 de 19 de enero de 1984 (Ser. A) No. 4 (1984), párr. 6.

55 CIDH INFORME ANUAL 1993, supra nota 20, pág. 523.56 Véase, por ejemplo, Directrices de Maastricht, supra nota 38, párr. 8. Desde luego, “no cambia la

naturaleza de la obligación legal que requiere que los Estados adopten algunas medidas de formainmediata y otras a la mayor brevedad posible.” Id.

57  La Aplicación Interna del Pacto, Observación General No. 9, U.N. ESCOR, Comité de DerechosEcón., Soc. y Culturales, 19na Sesión, punto 3 en Agenda, párr. 7, ONU Doc. E/C.12/1998/24(1998) [en adelante Observación General No. 9], disponible en Internet en

<ht tp: /  / www.un hch r.ch / t bs / doc. nsf / Mast e rFr a meView / 23 d7540 a3e4 82c 1c8025 66f 2005 8e610?O pendocument>.

58 En tanto en cuanto inicialmente se entendía que la Convención protegía los denominados “DCP”según el Capítulo 2 y los “DESC” según el Capítulo 3, la inclusión de una obligación especial delEstado en cuanto a los DESC que complementara las obligaciones generales según los artículos 1y 2 podría haberse percibido como sensato en ese momento. Sin embargo, la comprensión modernade las normas que rigen los derechos humanos reconoce la indivisibilidad e interdependencia de losDESC y los DCP, por lo cual unos derechos no puede garantizarse sin proteger los otros. Unaperspectiva evolutiva del Derecho Internacional en materia de derechos humanos sugeriría,entonces, que—de acuerdo con el punto de vista del Juez Piza—las obligaciones generales deacuerdo con los artículos 1 y 2 se aplican a los DESC que están protegidos en el artículo 26 al igualque el principio de progresividad en el artículo 26 se aplica al resto de los derechos de la

Convención.

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medidas legislativas y de otro carácter ” para la plena efectividad de los derechosprotegidos. La única diferencia entre los dos, desde una perspectiva de obligaciones,es la de que el artículo 2 requiere que tales medidas “den efecto” a los derechos

protegidos, mientras que el artículo 26 establece que las medidas estén dirigidas haciael “logro progresivo” de esos derechos. Tal como el Juez Piza lo ha reconocido, estadistinción reconoce que algunos derechos no son inmediatamente “en sí mismosexigibles, mediante una concreta acción de restitución,” y por ende no puedeotorgárseles “efecto legal interno,” según el artículo 2, a través de una medidalegislativa específica o de otra naturaleza.59 Los derechos a vivienda adecuada,atención de salud, o una alimentación apropiada—en el sentido más general—cabríanbajo esta categoría y se regirían entonces por la obligación contemplada en el artículo26. Por contraste, los derechos que son “exigibles por sí mismos,” tales como losderechos a la huelga, sindicalización, sueldos mínimos, no-discriminación, educación

primaria obligatoria y libertad de desalojos forzados ilegales, estarían sujetos alartículo 2.60

La mayoría de los derechos tienen aspectos que son “exigibles directamente por sí mismos” y otros que son “exigibles indirectamente.” El derecho a la vivienda es unejemplo. El derecho a estar protegido en contra de desalojos forzosos ilegales, unaspecto esencial del derecho a la vivienda, es “exigible directamente por sí mismo” ypor ende estaría regulado por el artículo 2. Por contraste, el derecho que asiste a todapersona a contar con un hogar garantizado no lo es; no puede exigírsele al Estado ladotación de una nueva casa en una instancia judicial simplemente porque la persona

carece de ella. Una persona que no tiene casa, o su representante, podrían, sinembargo, hacer que el Estado responda por haber incumplido su obligación deadoptar medidas progresivas que garanticen que el derecho de toda persona a disfrutarde vivienda adecuada sea ejercido dentro del tiempo más corto posible, considerandolos recursos disponibles. Según el Juez Piza, “cuando quiera que se concluya en que

59 Corte I.D.H., Voto Separado del Juez Rodolfo E. Piza Escalante , Propuesta de Modificación a laConstitución Política de Costa Rica Relacionada con la Naturalización , Opinión Consultiva OC-4/84 del 19 de enero de 1984 (Ser. A) No. 4 (1984), párr. 4.

60 El Comité de DESC de la ONU ha identificado la siguiente lista no excluyente de los derechos queson “de aplicación inmediata por parte de los órganos judiciales y de otra índole en numerosos

sistemas legales nacionales”: derechos de no discriminación, salario justo, igual remuneración paraigual trabajo, sindicalización, medidas especiales de protección para menores (particularmente encondiciones de empleo), educación primaria gratuita y obligatoria, elección de colegios, y libertadcreativa. Véase Observación General No. 3, supra nota 47, párr. 5; véase también ObservaciónGeneral No. 9, supra nota 57, párr. 10. Se ha reconocido ulteriormente que las “medidasinmediatas” deberán tomarse antes de conferir título de tenencia legal, “que les garantice unaprotección legal contra el desahucio, el hostigamiento u otras amenazas,” a favor de todas laspersonas y hogares que carezcan de esa protección. El Derecho a Una Vivienda Adecuada (art.11.1), Observación General No. 4, Comité de Derechos Ecón., Soc. y Culturales, 6ta Sesión., párr.8.a, ONU Doc. E/1992/23 (1992), disponible en Internet en <http://www.unhchr.ch/tbs/doc.nsf/ (Symbol)/CESCR+Observacion+general+4.Sp?OpenDocument>. Todos estos derechos deberánestar sujetos a la obligación del Estado, según el artículo 2, de garantizar que tengan vigencia legal

interna.

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Obligación de Logro Pr o g resivo (Arts. 1 y 26)

un determinado derecho fundamental no es directamente exigible por sí mismo, seestá en presencia de uno al menos exigible indirectamente y de realizaciónprogresiva.”61

El Comité de DESC de la ONU ha explicado el significado del principio deprogresividad en relación con el artículo 2 del PIDESC, que ha sido redactado demanera similar y interpretado frecuentemente, y que, al igual que el artículo 26 de laConvención, obliga a los Estados partes a “adoptar medidas . . . para lograrprogresivamente . . . la plena efectividad” de los DESC protegidos:

El concepto de progresiva efectividad constituye un reconocimientodel hecho de que la plena efectividad de todos los derechoseconómicos, sociales y culturales en general no podrá lograrse en un

breve período de tiempo. En este sentido, la obligación difiere demanera importante de la que figura en el artículo 2 del PactoInternacional de Derechos Civiles y Políticos e incorpora unaobligación inmediata de respetar y garantizar todos los derechospertinentes. Sin embargo, el hecho de que la efectividad a lo largo deltiempo, o en otras palabras progresivamente, se prevea en relación conel Pacto no se ha de interpretar equivocadamente como que priva a laobligación de todo contenido significativo. Por una parte, se requiereun dispositivo de flexibilidad necesaria que refleje las realidades delmundo real y las dificultades que implica para cada país el asegurar la

plena efectividad de los derechos económicos, sociales y culturales.Por otra parte, la frase debe interpretarse a la luz del objetivo general,en realidad la razón de ser, del Pacto, que es establecer clarasobligaciones para los Estados Partes con respecto a la plenaefectividad de los derechos de que se trata. Este impone así unaobligación de proceder lo más expedita y eficazmente posible conmiras a lograr ese objetivo. Además, todas las medidas de carácterdeliberadamente retroactivo en este aspecto requerirán laconsideración más cuidadosa y deberán justificarse plenamente porreferencia a la totalidad de los derechos previstos en el Pacto y en elcontexto del aprovechamiento pleno del máximo de los recursos deque se disponga.62

Es así que el artículo 26 reconoce el hecho de que la “ plena efectividad ” de todos losderechos protegidos “en general no podrá lograrse en un breve período de tiempo.”El artículo 26 obliga a los Estados partes a adoptar un curso de acción nacionaldirigido hacia la consecución  progresiva que asegure la total eficacia de todos los

61 Corte I.D.H., Voto Separado del Juez Rodolfo E. Piza Escalante , Propuesta de Modificación a laConstitución Política de Costa Rica Relacionada con la Naturalización , Opinión Consultiva OC-4/84 del 19 de enero de 1984 (Ser. A) No. 4 (1984), párr. 6.

62 Observación General No. 3, supra nota 47, párr. 9.

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derechos protegidos. La obligación especial de progresividad asumida en el artículo26 constituye un “dispositivo de flexibilidad” a favor de los Estados, permitiéndolesinvolucrarse en un proceso tendiente a definir los mejores mecanismos—dependiendo

del panorama social, cultural, ecológico, económico y político que tenga ese Estadoen particular—para lograr la plena efectividad de los DESC. También constituye unrecordatorio expreso de la obligación que tiene el Estado de iniciar la introducción demedidas inmediatas y continuar adoptándolas consistentemente, sin regresividad .63 ElEstado “tiene el deber de encaminarse hacia la plena efectividad de los derechos, porlo que viola la idea de progresividad su inacción, su irrazonable demora y/o laadopción de medidas que impliquen el retroceso de tales derechos.”64 Tal como laComisión lo ha señalado:

[S]i bien el artículo 26 no enumera medidas específicas de ejecución,

dejando que el Estado determine las medidas administrativas, sociales,legislativas o de otro tipo que resulten más apropiadas, e  xpresa laobligación jurídica por parte del Estado de encarar dicho proceso dedeterminación y de adoptar medidas progresivas en ese campo . Elprincipio del desarrollo progresivo establece que tales medidas seadopten de manera que constante y consistentemente promuevan laplena efectividad de esos derechos.65

Por lo tanto, el artículo 26 deberá ser visto, al igual que el artículo 2 del PIDESC, ensu relación con la obligación inmediata para los Estados de (1) elaborar un plan para

el logro progresivo de los derechos protegidos, (2) llevar a ejecución dicho plan debuena fe, y (3) no adoptar medidas regresivas que deterioren cualquiera de esosderechos. Dentro de los procedimientos contenciosos, a un Estado parte deberáencontrársele culpable de haber quebrantado el artículo 26 cuando su injustificadoincumplimiento de la obligación de adoptar cualquiera de los anteriores requisitos conrespecto a un derecho protegido por la Convención (es decir, que no es“inmediatamente exigible por sí solo”) haya resultado en un daño concreto a uno delos derechos protegidos de una persona (tal como están establecidos en los artículos3-26).

63 CIDH, SEGUNDO INFORME SOBRE LA SITUACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS EN EL PERÚ,OEA/Ser.L/V/II.106, Doc. 59 rev. (2000), cap. VI, párr. 11 [en adelante INFORME SOBRE EL PERÚ

2000] (“El carácter progresivo con que la mayoría de los instrumentos internacionales caracterizalas obligaciones estatales relacionadas con los derechos económicos, sociales y culturales implicapara los Estados, con efectos inmediatos, la obligación general de procurar constantemente larealización de los derechos consagrados sin retrocesos .”) (cursiva añadida por la autora).

64 Véase Declaración de Quito, supra nota 9, párr. 29.d.65

INFORME SOBRE EL PERÚ 2000, supra nota 63, cap. VI, párr. 6.

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Obligación de Logro Pr o g resivo (Arts. 1 y 26)

PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD (ART. 26)

1. Deber de elaborar un plan de acción para el logro progresivo

de los derechos protegidos en favor de todas las personas, loque incluye medidas legislativas, administrativas,presupuestarias, judiciales y de otro tipo que resultenapropiadas.

2. Deber de llevar a ejecución dichos planes con debidadiligencia y de buena fe.

3. Deber de no adoptar cursos regresivos de acción que vanen detrimento de cualquier derecho previamente otorgado en lalegislación interna e internacional, sin que medie un debidoproceso legal.

Consejo Práctico

La obligación general prevista en el artículo 26 de la Convenciónno es sustancialmente diferente de la obligación generalcontemplada en el artículo 2 del PIDESC.66 Existe una base legal,entonces, para utilizar la interpretación del Comité de DESC de laONU en cuanto al “principio de progresividad” al momento deinterpretar los deberes del Estado según los artículos 1 y 26 de la

Convención.67

A. Deber de Elaborar un Plan de Acción

Si bien ciertas obligaciones son susceptibles de aplicación y vigencia inmediatas,otras necesitarán acción concertada durante algún tiempo. El primer elemento de la

66 Véase Convención Americana, supra nota 44, art. 26 (Los Estados partes “se comprometen aadoptar providencias . . . para lograr progresivamente la plena efectividad” de los derechosprotegidos); Pacto Internacional de Derechos Ecónomicos, Sociales y Culturales, 16 de diciembrede 1966, art. 2.1, G.A. Res. 2200 (XXI), U.N. GAOR, 21ra Sesión, Sup. No. 16, ONU Doc. A/6316(1966), 993 U.N.T.S. 3, 6 I.L.M. 360, entrado en vigor el 3 de enero de 1976 [en adelante PIDESC](Cada Estado Parte “se compromete a adoptar medidas . . . para lograr progresivamente por todoslos medios apropiados, inclusive en particular la adopción de medidas legislativas, la plenaefectividad de los derechos aquí reconocidos.”).

67 El principio de progresividad que entraña el artículo 2.1 del PIDESC ha sido explicado por elComité de DESC de la ONU en las Observaciones Generales 3 y 9. Véase Observación GeneralNo. 3, supra nota 47; Observación General No. 9, supra nota 57. Esta comprensión ha sido refinadaulteriormente en los Principios de Limburgo, las Directrices de Maastricht y la Declaración deQuito, entre otros.

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“obligación de logro progresivo,” por tanto, se relaciona con el deber de desarrollarun plan que asegure el cumplimiento de las obligaciones de los DESC por parte delEstado. Esto deberá involucrar la elaboración de “políticas claramente formuladas y

cuidadosamente adaptadas a la situación, entre ellas el establecimiento de prioridadesque reflejen [los derechos protegidos].”68 En realidad, aunque se demostrara que losrecursos son inadecuados para lograr la realización íntegra de los derechosprotegidos, persiste el requisito procesal en el sentido de que el Estado deberásupervisar la magnitud en que tales preceptos no se han cumplido y deberá diseñar un

  plan detallado de estrategias, programas y otras medidas idóneas de tipoadministrativo, legislativo, financiero, educativo y social. El Comité de DESC de laONU ha reconocido “una obligación comparable de ‘elaborar y adoptar . . . un plandetallado de acción para la aplicación progresiva’ de cada uno de los derechoscontenidos en el Pacto, según se deduce claramente de la obligación prevista en el

párrafo 1 del artículo 2 en el sentido de ‘adoptar medidas . . . por todos los mediosapropiados . . . .’”69

Como el artículo 2.1 del PIDESC constituye una cláusula general de obligacionessimilar al artículo 2 y 26 de la Convención,70 tanto en texto como en estructura, losdefensores podrán argumentar que el artículo 2 de la Convención también incorporaclaramente una obligación de adoptar un plan de acción detallado. Los expertos yahan llegado a esta conclusión con respecto a la instrumentación de los DESC enAmérica Latina y el Caribe. Como se señala en la Declaración de Quito: “Laprogresividad implica que los Estados fijen de manera inmediata estrategias y metas

 para lograr la vigencia plena de los DESC , con un sistema verificable de indicadoresque permitan una supervisión desde los sectores sociales.”71

El incumplimiento del Estado en la elaboración de un plan de acción detallado, por sí solo, no constituye una violación de la Convención. Sin embargo, cuando se lesionaun derecho protegido, constituye un indicio de que el Estado ha incumplido lasmedidas requeridas por los artículos 1, 2 y 26. Esta omisión puede conllevarresponsabilidad internacional para el Estado.

68 Observación General No. 1, supra nota 26, párr. 4.69  Id. párr. 4.70 Véase Convención Americana, supra nota 44, art. 2 (“[L]os Estados partes se comprometen a

adoptar . . . las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivostales derechos y libertades.”) (cursiva añadida por la autora); art. 26 (“Los Estados parte secomprometen a adoptar providencias . . . por vía legislativa u otros medios apropiados.”) (cursivaañadida por la autora).

71 Declaración de Quito, supra nota 9, párr. 29.d (cursiva añadida por la autora).

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Obligación de Logro Pr o g resivo (Arts. 1 y 26)

REQUISITOS DE PLANIFICACIÓN Y PRESENTACIÓN DE

INFORMES POR PARTE DEL ESTADO

La Convención Americana y el Protocolo de San Salvador obligana los Estados partes a preparar informes periódicos del progresoalcanzado en la aplicación de los DESC en sus jurisdicciones.72

Esta obligación es similar a aquella que consta en el artículo 16 delPIDESC. El Comité de DESC de la ONU ha enunciado que estosinformes no constituyen un asunto de procedimiento diseñadoúnicamente para satisfacer la obligación formal que tiene cadaEstado parte de presentar un informe. Más bien, y de conformidadcon la letra y el espíritu del tratado, el proceso de preparación ypresentación de informes por los Estados cumple una serie deobjetivos, incluyendo:

• Una revisión exhaustiva de las leyes y las prácticasinternas. “[A]segurar que se emprenda un examen amplio de lalegislación, las normas y procedimientos administrativos y lasdiversas prácticas nacionales en un esfuerzo por ajustarlas entodo lo posible a las disposiciones del Pacto.”

• Seguimiento por parte del Estado. “[G]arantizar que el EstadoParte vigile de manera constante la situación real con respectoa cada uno de los derechos y, por consiguiente, se mantenga alcorriente de la medida en que todos los individuos que seencuentran en su territorio o bajo su jurisdicción disfrutan, o nodisfrutan, de los diversos derechos.”

• Plan de acción . “[E]laborar y adoptar . . . un plan detallado deacción para la aplicación progresiva [de los DESC].” Estodeberá involucrar la elaboración de “políticas claramenteformuladas y cuidadosamente adaptadas a la situación, entreellas el establecimiento de prioridades que reflejen lasdisposiciones del Pacto.”

• Escrutinio público. “[F]acilitar el examen público de laspolíticas de los gobiernos con respecto a los derechoseconómicos, sociales y culturales y estimular la participación delos diversos sectores económicos, sociales y culturales de lasociedad en la formulación, aplicación y revisión de las políticaspertinentes.”

• Evaluación del progreso alcanzado. “[P]roporcionar una basesobre la cual . . . pueden evaluar de manera efectiva la medida

72 Convención Americana, supra nota 44, art. 42; Protocolo Adicional a la Convención Americanasobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, 17 denoviembre de 1988, art. 19.1–.5, O.A.S.T.S. No. 69 (1988), 28 I.L.M. 156 (1989), entrado en vigor el 16 de noviembre de 1999, disponible en Internet en < h t t p : / / w w w. c i d h . o rg / B a s i c o s / 

Basicos4.htm> [en adelante Protocolo de San Salvador].

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en que se han hecho progresos hacia el cumplimiento de lasobligaciones contenidas en el Pacto. Con tal objeto, puede serde utilidad para los Estados precisar los criterios u objetivos enfunción de los cuales podrán evaluarse los resultados obtenidosen una determinada esfera.”

• Comprender de mejor manera los problemas y enmendarlas políticas en concordancia. “[P]ermitir que el propio EstadoParte comprenda mejor los problemas y limitaciones que sepresenten en sus esfuerzos por alcanzar progresivamente todala gama de derechos económicos, sociales y culturales.”73

B. Deber de Ejecutar el Plancon la Debida Diligencia

Una vez adoptado, el plan deberá llevarse a cabo con debida diligencia y de buena fe.Según lo han afirmado expertos internacionales en materia de DESC, “[e]l que laplena efectividad de la mayoría de los derechos económicos, sociales y culturales solopueda lograrse progresivamente, como ocurre también con la mayoría de los derechosciviles y políticos, no cambia la naturaleza de la obligación legal que requiere que losEstados adopten algunas medidas de forma inmediata y otras a la mayor brevedad 

 posible.”74 Así pues, al ejecutar un plan de acción relacionado con derechosprotegidos, los Estados tienen la obligación de “iniciar inmediatamente el procesoencaminado a la completa realización de los derechos” y de “act[uar] tan rápidamentecomo les sea posible en esa dirección.”75

Cuando un Estado se demora injustificadamente o incumple con su propio plan parael logro progresivo de metas en torno a los derechos protegidos, el Estado tendrá querendir cuentas conforme al Derecho Internacional por violar la obligacióncontemplada en el artículo 26 en el sentido de “adoptar providencias . . . para lograrprogresivamente la plena efectividad” de los derechos protegidos. Como lo ha

afirmado la Comisión, “El fundamento del principio de la realización progresiva delos derechos es que los gobiernos tienen la obligación de asegurar condiciones que,de acuerdo con los recursos materiales del Estado, permitan avanzar gradual yconstantemente hacia la más plena realización de tales derechos [económicos,sociales y culturales].”76

73 Observación General No. 1, supra nota 26, párrs. 1–8.74 Directrices de Maastricht, supra nota 38, párr. 8 (cursiva añadida por la autora).75 Principios de Limburgo, supra nota 33, párrs. 16, 21 (cursiva añadida por la autora).76

CIDH INFORME ANUAL 1993, supra nota 20, pág. 523 (cursiva añadida por la autora).

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Obligación de Logro Pr o g resivo (Arts. 1 y 26)

La Comisión ha reconocido expresamente la obligación, conforme al artículo 26, deejecutar, de buena fe y de una manera oportuna, un plan para el logro progresivo delos DESC. A manera de ejemplo, en el Informe de 1994 sobre El Salvador la

Comisión sugirió que, dentro del contexto de asegurar la realización completa delderecho a la propiedad según el artículo 21 de la Convención, el Estado había violadoel artículo 26 al incurrir en un retraso injustificado en cuanto a la ejecución de unprograma de transferencia de tierras para desmovilizar a los combatientes de la guerracivil.77 La Comisión subrayó que, al asegurar el derecho a la propiedad, el programade tierras constituía “un elemento fundamental en la implementación efectiva de lasobligaciones emanadas del artículo 2 . . . y el artículo 26 de la Convención.” 78 Alquebrantar su obligación de llevar a ejecución, de buena fe, un plan de acción para eldesarrollo progresivo de un derecho protegido, el Estado violó la Convención en lorelativo a ese derecho. Si el caso hubiese sido presentado ante la competencia

contenciosa del Sistema, el Estado podría haber sido declarado responsableinternacionalmente por cualquier daño resultante para las personas afectadas.

El principio de progresividad ha sido ratificado, también, en los tribunales argentinos.Al invocar las normas constitucionales e internacionales relativas a los derechoshumanos para proteger el derecho a la salud, un tribunal ordenó al Estado argentinoque cese en el retraso y cumpla con prontitud el plan para suministrar vacunas a todoslos ciudadanos argentinos que estén potencialmente afectados por una peligrosaepidemia viral.79 Considerando que el Estado asumió la obligación de producir lavacuna, la cuestión para la Corte fue “si la demandada ha cumplido puntualmente con

sus obligaciones o si, por el contrario, ha incurrido en omisiones lesivas del derechoa la salud de la población potencialmente afectada por la mentada enfermedad.”80 Yaque se estableció que el proyecto había sido iniciado en 1991 y que para 1997 seencontraba paralizado, sin que ninguna inversión se haya efectuado en dos años, laCorte ordenó al Estado “que cumpla estrictamente y sin demoras con el cronograma,”responsabilizando en forma personal a los Ministerios de Salud y de Economía yobligando a los organismos a su cargo al cumplimiento de los plazos legales yreglamentarios.81

77 INFORME ANUAL DE LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS 1994, pág. 175–76,

OEA/Ser.L/V/II.88, Doc. 9 rev. (1995) (al señalar que la transferencia de tierras a los ex-combatientes es el proceso que “más retrasos ha sufrido” dentro de lo programado en los Acuerdosde Paz, que “estuvo prácticamente paralizado” durante importantes períodos de tiempo, y que elgobierno ha incumplido las metas previstas para el año anterior).

78  Id .79 Viceconte, Mariela Cecilia vs. el Estado de Argentina—Ministerio de Salud y Acción Social—

s/amparo ley 16.986, Caso No. 31.777/96.80  Id. párr. XII. El derecho a la salud se consagra en Argentina por la jerarquía constitucional acordada

a la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (art. XI), a la DeclaraciónUniversal de Derechos Humanos (art. 25), y al PIDESC (art. 12) así como por el Preámbulo de laConstitución Nacional, en el cual “se encuentran expresiones referidas al bienestar general,objetivo preeminente en el que, por cierto, ha de computarse, con prioridad indiscutible, la

preservación de la salud.” Véase id. párrs. V–VII.81  Id. párr. XVII, XVIII.

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Esta decisión sigue el razonamiento de la Declaración de Quito en el sentido de quelas medidas adoptadas por el Estado “deben consistir en actos concretos, deliberadosy orientados lo más claramente posible hacia la satisfacción de la totalidad de los

derechos. En todo caso corresponderá al Estado  justificar su inactividad, demora odesviación en el cumplimiento de tales objetivos.”82 Las Directrices de Maastrichtafirman también “la obligación de demostrar logros cuantificables encaminados a laplena efectividad de los derechos aludidos. Los Estados no pueden recurrir a lasdisposiciones relativas a la ‘aplicación progresiva’ . . . como pretexto delincumplimiento.”83 Si lo hace, y resulta en daños concretos a personas específicas,podría tener que rendir cuentas conforme al Derecho Internacional.

C. Deber de No Adoptar Medidas Regresivas

Al igual que un Estado parte tiene la obligación de adoptar medidas progresivas, tienela obligación de no adoptar medidas regresivas. Por tanto, en su nivel más básico, eldeber de progresividad constituye una prohibición de regresividad. Por “políticas omedidas regresivas” se entiende “aquellas que tengan por objeto o como efecto ladisminución del estado de goce de los derechos económicos, sociales y culturales”;implican “un retroceso de tales derechos.”84 Cuando tales medidas resultan en dañosconcretos a los derechos protegidos de personas específicas, violan directamente losdeberes contemplados por los artículos 1.1 y 26, desencadenando así laresponsabilidad del Estado en el plano internacional. La Comisión ha reconocido el

deber de no adoptar medidas regresivas en materia de DESC, al manifestar que losEstados miembros deberán adoptar “todas las medidas necesarias para garantizar quela observancia de los derechos económicos, sociales y culturales no sea disminuidaen ningún aspecto con el transcurso del tiempo.”85

En un informe sobre Perú en 2000, la Comisión expresamente invocó el artículo 26en el contexto de la regresividad en materia de DESC. La Comisión sugirió que, aleliminar varias disposiciones sobre derechos económicos y sociales en suConstitución de 1993, el Perú violó el artículo 26 de la Convención. Retirar laprotección constitucional de estos derechos, manifestó la Comisión, constituía un

“retroceso” prohibido, aún cuando los índices de desarrollo demostraban que “entérminos generales Perú ha ido progresando en materia de derechos económicos,sociales y culturales.”86 Esta conclusión es importante ya que demuestra que la

82 Declaración de Quito, supra nota 9, párr. 29. b (cursiva añadida por la autora).83 Directrices de Maastricht, supra nota 38, párr. 8.84 Declaración de Quito, supra nota 9, párr. 29.d.85 CIDH, TERCER INFORME SOBRE LA SITUACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS EN COLOMBIA, cáp. III,

p á r r. 22, rec. 2, OEA/Ser.L/V/II.102, Doc. 9, rev. 1 (1999), disponible en Internet en<http://www.oas.org/defaultesp.htm> (cursiva añadida por la autora).

86 CIDH INFORME SOBRE EL PERÚ 2000, supra nota 63, cáp. VI, párr. 13.

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Obligación de Logro Pr o g resivo (Arts. 1 y 26)

Comisión está interesada en algo más que el “progreso” global de los DESC. Supreocupación se refiere a cualquier retroceso con respecto a los derechos protegidos.La Comisión concluyó que “los retrocesos en materia de derechos económicos,

sociales y culturales pueden configurar una violación, entre otras disposiciones, a lodispuesto en el artículo 26 de la Convención Americana.”87

El Juez Piza Escalante también ha sugerido que un proyecto de enmiendaconstitucional en Costa Rica, que reducía los mecanismos de naturalización deextranjeros—volviendo así, por ejemplo, más difícil alcanzar la ciudadanía a travésdel matrimonio—violaba la obligación contemplada en el artículo 26 de desarrollar 

 progresivamente el derecho a la nacionalidad (art. 20.1) y el derecho a la proteccióna la familia (art. 17), ambos protegidos por la Convención.88 Su observación ayuda ala comprensión de que un Estado quebranta sus obligaciones según el artículo 26

cuando adopta medidas regresivas con respecto a cualquiera de los derechosgarantizados por la Convención, sean éstos DCP o DESC.

La Comisión ha Reconocido Explícitamente Que:

1. un retraso injustificado en la ejecución de un plan sobre DESCviola el principio de progresividad contenido en el artículo 26; y

2. retirar la protección constitucional a los DESC constituye un“retroceso” que está prohibido al tenor del artículo 26.

Las medidas regresivas “conllevan una presunción de invalidez.”89 De acuerdo con laopinión experta, tales medidas únicamente son válidas cuando han sido enteramente justificadas bajo escrutinio estricto. El Comité de DESC de la ONU ha explicado:“[T]odas las medidas de carácter deliberadamente retroactivo en este aspectorequerirán la consideración más cuidadosa y deberán justificarse plenamente porreferencia a la totalidad de los derechos previstos en el Pacto y en el contexto delaprovechamiento pleno del máximo de los recursos de que se disponga.”90 LosPrincipios de Limburgo se hacen eco de que un Estado parte viola esta obligación si

87  Id. párr. 11.88 Véase Corte I.D.H., Voto Separado del Juez Rodolfo E. Piza Escalante, Propuesta de Modificación

a la Constitución Política de Costa Rica Relacionada con la Naturalización , Opinión ConsultivaOC-4/84 del 19 de enero de 1984 (Ser. A) No. 4 (1984), párr. 5.

89 Declaración de Quito, supra nota 9, párr. 29. d90 Observación General No. 3, supra nota 47, párr. 9.

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“retrasa, deliberadamente, o detiene la realización progresiva de un derecho, a menosque actúe dentro de los límites permitidos en el Pacto o que dicha conducta se deba auna falta de recursos o a una fuerza mayor.”91 Las Directrices de Maastricht

esclarecen los límites de excepción en esta cláusula final al señalar la importancia quetiene distinguir la imposibilidad de la falta de voluntad de un Estado para cumplir consus obligaciones con el tratado.

Un Estado que afirma que no puede cumplir con su obligación pormotivos ajenos a su control, tiene la responsabilidad de comprobar que esto es el caso. Por ejemplo, el cierre temporal de una instituciónde enseñanza debido a un terremoto constituiría una circunstanciaajena al control del Estado, mientras que la eliminación de un régimende seguridad social sin contar con un programa de sustitución

adecuado, demostraría la falta de voluntad política, de parte delEstado, de cumplir con sus obligaciones.92

El texto de la Convención Americana sugiere enfáticamente que el principio de“escrutinio estricto” en relación con políticas estatales regresivas es inherente a todoslos derechos protegidos por la Convención. Los artículos 27, 29, y en particular 30 y32.2 regulan el alcance de restricciones permisibles para los derechos garantizadospor la Convención. En virtud de estas disposiciones, las restricciones sobre el disfrutey ejercicio de los derechos y libertades de la Convención únicamente puedenaplicarse bajo ciertas condiciones extremadamente limitadas y deben justificarse

íntegramente a la luz de las mismas. Según los artículos 30 y 32.2, estas condicionesincluyen: (a) que la medida regresiva sea establecida previamente por ley; (b) que laley se ciña estrictamente a razones de interés general, que incluyan “las justasexigencias del bien común, en una sociedad democrática”; y (c) que la medidaregresiva se aplique de estricta conformidad con aquellas razones de interés general(es decir, que el interés general no se utilice de “pretexto” para una acciónregresiva).93 Estas condiciones dejan ver que un Estado no puede simplemente

91 Principios de Limburgo, supra nota 33, párr. 72 (cursiva añadida por la autora).92 Directrices de Maastricht, supra nota 38, párr. 13 (cursiva añadida por la autora).

93 Compárese PIDESC, supra nota 66, art. 4 (“Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen que,en el ejercicio de los derechos garantizados conforme al presente Pacto por el Estado, éste podrásometer tales derechos únicamente a limitaciones determinadas por la ley, sólo en la medidacompatible con la naturaleza de esos derechos y con el exclusivo objeto de promover el bienestar general de una sociedad democrática .”) (cursiva añadida por la autora), con Observación GeneralNo. 3, supra nota 47, párr. 9 (que establece que las medidas regresivas “deberán justificarseplenamente por referencia a la totalidad de los derechos previstos en el Pacto y en el contexto delaprovechamiento pleno del máximo de los recursos de que se disponga.”)

Los Principios de Limburgo subrayan que todas las limitaciones sobre DESC deberán estar deacuerdo con la dignidad inherente de la persona humana, como norma mínima. Afirman que elartículo 4 del PIDESC “tenía como objetivo inicial la protección de los derechos de los individuosy no, en cambio, el de permitir la imposición de limitaciones por parte del Estado” y que “ no

 pretendía introducir limitaciones a los derechos relativos a la supervivencia del individuo ni a laintegridad de la persona.” Principios de Limburgo, supra nota 33, párrs. 46–47 (cursiva añadidapor la autora).

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Obligación de Logro Pr o g resivo (Arts. 1 y 26)

emplear argumentos generales de política pública o de disciplina fiscal ni referirse aotros beneficios financieros o económicos para justificar medidas regresivas. Masbien, deberá concretarse a demostrar que “las justas exigencias del bien común, en

una sociedad democrática” se verán favorecidas por la medida.94

Los artículos 27 y 29 imponen limitaciones ulteriores.95 El artículo 27 rige sobre lasuspensión de garantías en tiempos de guerra, de exposición pública, o de otrae m ergencia que amenace la independencia o seguridad de un Estado parte.Desafortunadamente, algunos Estados americanos han adoptado la molesta prácticade anunciar estados de emergencia en tiempos de paz y, bajo ese pretexto, de adoptarmedidas regresivas que a menudo afectan la vigencia de los DESC. Para protegersecontra medidas regresivas en tales situaciones, el artículo 27 prohíbe cualquier tipo dederogación de once de los veinte y cuatro derechos de la Convención bajo cualquier 

circunstancia.96

Para los otros artículos, dispone que aquellas medidas que deroganlas obligaciones del Estado según la Convención podrán adoptarse únicamente “en lamedida y por el tiempo estrictamente limitados a las exigencias de la situación , . . .siempre que tales disposiciones no sean incompatibles con las demás obligacionesque les impone el derecho internacional y no entrañen discriminación alguna fundadaen motivos de raza, color, sexo, idioma, religión u origen social.” 97 El artículo 27también impone un procedimiento por el cual los Estados partes informen deinmediato al Secretario General de la OEA respecto de las disposiciones que se hansuspendido, las razones para tal suspensión, y la fecha fijada para que dichasuspensión termine.98 Como la Corte lo ha ratificado, “todos los derechos deben ser

respetados y garantizados a menos que [estas] circunstancias muy especiales justifiquen la suspensión de algunos.”99

94 Los Principios de Limburgo afirman que el término “  fomentar el bienestar general” deberáinterpretarse como “un incremento del bienestar del pueblo en su conjunto.” Id. párr. 52.

95 Véase la discusión del artículo 29 supra Capítulo 4.II.96 Derogar una ley es decretar lo que es contrario a ella. Las normas de la Convención que no pueden

ser derogadas incluyen: art. 3 (derecho al reconocimiento de la personería jurídica), art. 4 (derechoa la vida), art. 5 (derecho a la integridad personal), art. 6 (prohibición de la esclavitud yservidumbre), art. 9 (principio de legalidad y de retroactividad), art. 12 (libertad de conciencia y dereligión), art. 17 (protección a la familia), art. 18 (derecho al nombre), art. 19 (derechos del niño),art. 20 (derecho a la nacionalidad) art. 23 (derechos políticos), y art. 25 (protección judicial). VéaseConvención Americana, supra nota 44, art. 27.2.

97  Id. art. 27.1.98  Id. art. 27.3.99 Corte I.D.H.,  Habeas Corpus en Situaciones de Emergencia (arts. 27. 2 y 7. 6 de la Convención

Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva, OC-8/87 del 30 de enero de 1987 (Ser.A) No. 8, párr. 21 (“Por consiguiente, lejos de adoptar un criterio favorable a la suspensión de losderechos, la Convención establece el principio contrario, es decir, que todos los derechos deben serrespetados y garantizados a menos que circunstancias muy especiales justifiquen la suspensión de

algunos, en tanto que otros nunca pueden ser suspendidos por grave que sea la emergencia.”).

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Conforme a la Convención Americana, una medidaregresiva se justifica únicamente cuando:

• no se menoscabe ninguno de los derechos contemplados en losartículos 3 al 6, 9, 12, 17 al 20, 23, 25;

• no se contraponga con las demás obligaciones que un Estadoha contraído conforme al Derecho Internacional, y no involucrediscriminación basada en raza, color, género, idioma, religión uorigen social;

• esté debidamente establecida por ley;

• la ley se elabore estrictamente por razones de interés general(que incluyen “las justas exigencias del bienestar general en

una sociedad democrática”); y

• la medida regresiva se aplique en concordancia estricta conaquellas razones de bienestar general.

Desde el punto de vista procesal, los defensores deberán establecer un caso deprimera instancia en el sentido de que una ley o política sea regresiva. El Estadodeberá entonces probar y demostrar que las medidas regresivas se deben a las

limitaciones anteriormente definidas. Desde luego, la carga probatoria de dañosconcretos y vínculo de causalidad recae, en última instancia, sobre el peticionario.

CARGA DE LA PRUEBA CUANDO SE ALEGA QUE UNA ACCIÓN

DEL ESTADO TIENE UN CARÁCTER REGRESIVO

El Peticionario: Deberá establecer prima facie que el sentido de la ley o política es regresivo   —es decir, demostrar el carácterregresivo de la norma por medio de pruebas de que el nivel deprotección ofrecido ha retrocedido y que, por tanto, se han causadodaños concretos a personas específicas.

El Estado parte: Deberá establecer una defensa afirmativa que refute la presunción— es decir, demostrar que, pese a su carácterregresivo, la norma es justificable debido a la posibilidad queofrece de proteger los demás derechos y el bienestar general. Lacarga de la prueba debe ser alta, y, en caso de duda, unaconclusión de invalidez debe ser preferida.

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Obligación de Logro Pr o g resivo (Arts. 1 y 26)

Los Estados partes frecuentemente toman acciones que tienen un efecto regresivo conrespecto a los DESC. A menudo justifican esta conducta invocando “la seguridad nacional,” “la disciplina fiscal,” o “la falta de recursos disponibles.” Salvo pocas

excepciones, estas justificaciones no resultan válidas ante el escrutinio estricto de lasnormas internacionales en materia de derechos humanos. A continuación se presentauna lista de los argumentos que usan comúnmente los Estados para justificar susacciones regresivas, junto con las respuestas pertinentes por parte de las autoridadesinternacionales.

RESPUESTAS INTERNACIONALES DE EXPERTOS A LAS

JUSTIFICACIONES MÁS COMUNES QUE OFRECEN LOSESTADOS POR SUS ACTOS REGRESIVOS

1. SEGURIDAD NACIONAL

• Principio de Limburgo Nº 62: “Se podrá invocar la seguridadnacional para justificar medidas que limiten ciertos derechossólo cuando éstas se adopten para defender la existencia misma de la nación o la integridad territorial o la independencia política contra un ataque o amenaza de violencia.” 

• Principio de Limburgo Nº 63: “No se podrá invocar laseguridad nacional como una razón para imponerlimitaciones que tiendan a suprimir amenazas, localizadas orelativamente aisladas, al orden y a la ley”

• Principio de Limburgo Nº 64: “No se podrá esgrimir la seguridad nacional como pretexto para imponer limitaciones vagas o arbitrarias , y sólo se la podrá invocar cuando existansalvaguardas adecuadas y recursos eficaces contra elabuso.”

• Principio de Limburgo Nº 65: “La violación sistemática de los

derechos económicos, sociales y culturales socava laverdadera seguridad nacional y puede poner en peligro lapaz y la seguridad internacionales. El Estado responsablede una violación a estos derechos no deberá invocar la seguridad nacional como medio para justificar la adopción de medidas destinadas a suprimir toda oposición a tal violación o para perpetrar prácticas represivas contra la población.” 

2. AJUSTES ECONÓMICOS ESTRUCTURALES/DISCIPLINA

FISCAL/REDUCCIÓN DE LA DEUDA

• Comisión: “Los ajustes económicos no deben comportar una

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menor observancia de los derechos humanos, sino que másbien deben utilizarse para corregir los desequilibrios socialesy las violaciones estructurales intrínsecas de las estructuraseconómicas y sociales de los países de la region.”100

• Comisión: “En el proceso de formular los estudios inicialespara los programas de restructuración económico, losEstados miembros y las instituciones de desarollo y finanzascon los cuales trabajan, deben evitar programas queempeoren la condición de pobreza de los sectores másvulnerables de la sociedad.” 101

• Comisión: “Al formular sus políticas económicas, los Estadosmiembros deberían garantizar un ambiente económico quepermitan a los sectores pobres participar en en los procesos

decisorios en materia política y económica. Como ejemplo,los Estados miembros deberían fomentar el respeto a lossindicatos, incluyendo el derecho a organizarse, a negociarcolectivamente y a la huelga, desempeñando el Estado unpapel neutral.”102

• Comisión: “Los Estados miembros deberían asegurar quelos grupos socialmente desaventajados, en especial lasminorías, no sufran desproporcionadamente lasconsecuencias del ajuste económico.” 103

• Comisión: “[L]os ajustes económicos deben estructurarse de

manera tal que no perjudiquen aún más a los sectores demenores recursos, más vulnerables y que más han sidocastigados por las situaciones internas de violencia y decontracción económica.”104

3. FALTA DE RECURSOS DISPONIBLES:

• Comisión: “El compromiso de los Estados de tomar medidascon el objetivo de alcanzar progresivamente la realizaciónplena de los derechos económicos, sociales y culturalesexige el uso efectivo de los recursos disponibles paragarantizar un nivel de vida mínimo para todos . . . . Para

determinar si se han tomado medidas adecuadas para hacervaler y garantizar los derechos económicos, sociales yculturales, la Comisión prestará especial atención al uso 

100 CIDH INFORME ANUAL 1993, supra nota 20, pág. 526.101  Id. pág. 538, rec. 4.102  Id. rec. 2.103  Id. rec. 3.104 INFORME ANUALDE LA COMISIÓN INTERAMERICANADE DERECHOS HUMANOS 1991, pág. 320, rec. 5,

OEA/Ser.L/V/III.25 doc. 7 (1992).

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Estableciendo la Responsabilidad Estatal

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Obligación de Logro Pr o g resivo (Arts. 1 y 26)

equitativo y eficaz de los recursos disponibles y a la asignación del gasto público a los programas sociales para abordar el problema de las condiciones de vida de los sectores más vulnerables de la sociedad que históricamentese han visto excluidos de los procesos políticos yeconómicos.”105

• Comité de DESC de la ONU: “[A]un en tiempos delimitaciones graves de recursos, causadas sea por elproceso de ajuste, de recesión económica o por otrosfactores, se puede y se debe en realidad proteger a losmiembros vulnerables de la sociedad mediante la adopciónde programs de relativo bajo costo.”106

• Principio de Limburgo Nº 23: “La obligación de alcanzar una

realización progresiva es independiente del aumento de losrecursos; dicha obligación exige que se haga un uso eficazde los recursos disponibles.”

• Principio de Limburgo Nº 25: “Se obliga a los Estados Partesa garantizar el respeto de los derechos mínimos desubsistencia para todos, sea cual fuere el nivel de desarrolloeconómico.”

• Principio de Limburgo Nº 26: “Los recursos disponibleshacen referencia tanto a los recursos dentro del país como aaquellos disponibles a través de la cooperación y la

asistencia internacional.

• Principio de Limburgo Nº 27: “Al determinar si se hanadoptado las medidas adecuadas para la realización de losderechos reconocidos por el Pacto, se deberá prestaratención a la utilización eficaz y equitativa y la oportunidadde acceder a los recursos disponibles.”

• Principio de Limburgo Nº 28: “Al hacer uso de los recursosdisponibles, se deberá otorgar la prioridad debida con vistasa la realización de los derechos reconocidos por el Pacto,teniendo en cuenta la necesidad de asegurar a cada

individuo la satisfacción de los requisitos de subsistencia,así como el proporcionarle los servicios esenciales.”

• Directrices de Maastricht Nº 10: “[L]a escasez de recursosno exime a los Estados de ciertas obligaciones mínimasesenciales en la aplicación de los derechos económicos,sociales y culturales.”

105 CIDH INFORME ANUAL 1993, supra nota 20, pág. 524, 533.106 Observación General No. 3, supra nota 47, párr. 12.

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Las obligaciones del Estado según la Convención para asegurar los DESC protegidos,así como todos los derechos protegidos, pueden resumirse de la siguiente manera.

OBLIGACIONES INTERNACIONALES PARA

GARANTIZAR LOS DESC

1. Obligación de respetar. Los Estados partes no deberánadoptar acciones directas que restrinjan o lesionen los DESC.

2. Obligación de garantizar. Los Estados partes deberán adoptarmedidas razonables para:

• prevenir el abuso de los DESC protegidos por parte deterceros;• investigar supuestos abusos en contra de los DESC;• sancionar a quienes han perpetrado violaciones de los

DESC;• proporcionar reparaciones e indemnizaciones eficaces a las

víctimas de violaciones a los DESC; y• asegurar el contenido mínimo esencial de los DESC

protegidos.

3. Obligación de “logro progresivo.” Los Estados partesdeberán:• elaborar un plan para “lograr progresivamente la plena

efectividad” de los DESC protegidos;• llevar a ejecución ese plan de buena fe; y• no adoptar medidas regresivas que disminuyan el goce de

los DESC.

IV. Una Lista Ilustrativa: Quebrantamientode Obligaciones por Parte del Estado(Arts. 1, 2 y 26)

Las Directrices de Maastricht proporcionan una lista no exhaustiva de situaciones enlas cuales un Estado, mediante sus actos de comisión u omisión, incurre en unaviolación del PIDESC. Los defensores de DESC deberán argumentar que, cuandoresultan en daños concretos a los derechos protegidos de las personas, las mismassituaciones dan lugar a la responsabilidad internacional del Estado conforme a losartículos 1, 2 y 26 de la Convención.

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 Lista Ilustrativa

DIRECTRICES DE MAASTRICHT

VIOLACIONES MEDIANTE ACTOS DE COMISIÓN (DEBER DE RESPETAR)

“Las acciones directas de los Estados  o de otras entidades no reguladas adecuadamente  por el Estado pueden resultar enviolaciones a los derechos económicos, sociales y culturales. Acontinuación se mencionan algunos ejemplos de dichasviolaciones:

a. La anulación o suspensión de cualquier legislación que seanecesaria para seguir ejerciendo un derecho económico, socialy cultural que esté vigente en ese momento;

b. La denegación activa de estos derechos a determinados

individuos o grupos mediante cualquier forma de discriminaciónlegislada o impuesta;

c. El apoyo activo a cualquier medida adoptada por terceros quesea contraria a los derechos económicos, sociales y culturales;

d. La aprobación de cualquier legislación o política que seaclaramente incompatible con las obligaciones legalespreexistentes relativas a estos derechos, salvo cuando esto sehace con el propósito y efecto de aumentar la igualdad ymejorar la realización de los derechos económicos, sociales yculturales de los grupos más vulnerables;

e. La adopción de cualquier medida que sea intencionalmenteregresiva y que reduzca el nivel de protección de cualquiera deestos derechos;

f. La obstaculización o interrupción intencional de la realizaciónprogresiva de un derecho previsto en el Pacto, salvo cuando elEstado actúa dentro de los parámetros de una limitaciónestablecida en el Pacto o debido a la falta de recursosdisponibles o fuerza mayor;

g. La reducción o desviación de un gasto público específico,cuando dicha reducción o desviación resulta en la imposibilidad

del goce de estos derechos y no sea acompañada por laadopción de medidas adecuadas que aseguren a todos lasubsistencia mínima.”107

VIOLACIONES MEDIANTE ACTOS DE OMISIÓN (DEBER DE GARANTIZAR)

“Las violaciones a los derechos económicos, sociales y culturalestambién pueden resultar de la omisión o incumplimiento del Estado

107 Directrices de Maastricht, supra nota 38, párr. 14.

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en relación a la adopción de las medidas necesarias derivadas desus obligaciones legales. A continuación se menciona algunosejemplos de dichas violaciones:

a. La no adopción de las medidas adecuadas establecidas en elPacto;

b. La no modificación o revocación de cualquier legislación quesea claramente inconsistente con una obligación prevista en elPacto;

c. La no aplicación de legislaciones o ejecución de políticasdestinadas a hacer efectivas las disposiciones en el Pacto;

d. La no regulación de actividades de particulares o grupos para

evitar que éstos violen los derechos económicos, sociales yculturales;

e. La no utilización al máximo de los recursos disponibles paralograr la plena realización del Pacto;

f. La falta de vigilancia de la efectividad de los derechoseconómicos sociales y culturales, incluyendo la elaboración yaplicación de criterios e indicadores para evaluar elacatamiento;

g. La no eliminación inmediata de los obstáculos que debe

eliminar para permitir la efectividad inmediata de un derechogarantizado en el Pacto;

h. La no aplicación inmediata de un derecho que debe tenerefectividad inmediata conforme al Pacto;

i. El no cumplimiento de la norma mínima internacional derealización cuando dicho cumplimiento queda dentro de susposibilidades;

  j. Cuando el Estado, al celebrar convenios bilaterales omultilaterales con otro Estado y con organizaciones

internacionales o empresas multinacionales, no tenga encuenta sus obligaciones legales internacionales en la esfera delos derechos económicos, sociales y culturales.”108

108  Id. párr. 15.

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Estableciendo la Responsabilidad Estatal

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Como requisito para ser admitida, toda petición deberá incluir hechos tendientes aestablecer tres elementos esenciales: (1) daños concretos a un derecho protegido(arts. 3 al 26); (2) vínculo de causalidad ; y (3) quebrantamiento de una obligación

del Estado (arts. 1, 2, 26). Este último elemento, quebrantamiento de las obligacionesestatales, ha constituido la base de este Capítulo. En los siguientes tres Capítulos seanalizan los derechos que están protegidos por la Convención—es decir, los derechoscontemplados en los artículos 3 al 26—y la manera en que pueden invocarse paraproteger los DESC conforme a la Convención. Alegar exitosamente una violación deuno de estos derechos es imprescindible para la tramitación de las peticiones. Dehecho, ninguna denuncia podrá tramitarse conforme al proceso de peticionesindividuales a no ser que alegue “una violación de los derechos garantizados por estaConvención.”109 Resulta crucial, por tanto, que toda petición alegue la violación de underecho protegido, según consta en los artículos 3 al 26, además de la violación de

una obligación estatal, según consta en los artículos 1, 2 y 26.

ELEMENTOS PARA ESTABLECER UNA VIOLACIÓN

A LOS DESC SEGÚN LA CONVENCIÓN

1. Víctimas específicas han sufrido un daño concreto a unDESC protegido por la Convención, es decir a underecho—

(a) establecido en los artículos 3 al 25, interpretado conformea los enfoques indirecto o de integración (analizados en losCapítulos 6 y 7, respectivamente); y/o

(b) referidos en el artículo 26, interpretados conforme alenfoque según el artículo 26  (analizado en el Capítulo 8).

2. El daño fue causado por un acto imputable al Estado; y

3. El Estado quebrantó una obligación internacionalestablecida en los artículos 1, 2 y 26 de la Convencióncon respecto a la víctima en cuestión.(a) deber de respetar (art. 1);

(b) deber de garantizar (arts. 1, 2); y/o(c) desarrollo progresivo (arts. 1, 26).

109 Convención Americana, art. 47.b (“La Comisión declarará inadmisible toda petición ocomunicación presentada . . . cuando . . . no exponga hechos que caractericen una violación de losderechos garantizados por esta Convención.”) (cursiva añadida por la autora).

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Obligaciones del Estado

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Capítulo 6 

“Enfoque Indirecto”:Utilización de las Normas Procesales

para Proteger los DESC

portadas capítulos color 8/22/03 1:23 PM Página 6

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Capítulo 6 “ENFOQUE INDIRECTO”:

UTILIZACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES

PARA PROTEGER LOS DESC

l “enfoque indirecto” emplea las garantías procesales de la Convención paraproteger los DESC en contra de daño sustantivo. Las “normas procesales” serefieren a normas que imponen requisitos de procedimiento a los Estados. Estas

normas no protegen directamente un DESC específico, como el acceso a la vivienda,alimentación, salud o educación, mas bien protegen el derecho a un proceso justo en ladistribución y recepción de todo DESC. Se incluyen los derechos a las garantías

 judiciales (art. 8), a la igualdad ante la ley (art. 24), y a la protección judicial (art. 25).El enfoque indirecto no es controversial; ya ha sido utilizado en casos concretos porla Comisión, la Corte y la Corte Europea de Derechos Humanos para proteger losDESC. Su fuerza deriva de dos aspectos esenciales. En primer lugar, las normasprocesales protegen el proceso en general; no se limitan a ningún tipo específico dederecho sustantivo. Por eso, su aplicación es en gran parte inmune a las críticastradicionales sobre la justiciabilidad de los DESC. En segundo lugar, las garantíasprocesales protegidas por la Convención se aplican no sólo a los derechosreconocidos en ella, sino también a todos los derechos reconocidos en la legislacióninterna de los Estados partes. Los Estados deben garantizar estos requisitos procesalesen la aplicación de todas las leyes y reglamentos internos así como de las normasconstitucionales y tratados internacionales de derechos humanos que han sidoratificados.

Las garantías procesales de la Convención requieren que losEstados partes otorguen garantías judiciales (art. 8), igualdadante la ley (art. 24), y protección judicial (art. 25) en laaplicación de todos los DESC protegidos por el Estado en:

• la Constitución;• los tratados internacionales sobre derechos humanos que han

sido ratificados;• la legislación y reglamentos internos; y• otras normas sobre derechos humanos que se hayan

incorporado.

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 A rt. 24: Equal Pr o t e c t i o n

 E

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La clave para el uso de estas normas procesales es que las garantías legislativasinternas, constitucionales o internacionales ya estén vigentes . Los órganos judicialespodrían mostrarse reticentes a exigir que el Estado adopte medidas afirmativas que

pongan en vigencia los DESC. Sin embargo, una vez que un Estado se hayacomprometido legislativamente o de otro modo a hacerlo, las cortes están en laobligación de hacer que el gobierno responda por la manera en que tales obligacionesdeben cumplirse.1 En esencia, los Estados deberán hacer cumplir estas disposicionesde tal manera que no sean discriminatorias, que permitan garantizar el debido procesocuando los derechos hayan sido lesionados, y que, en el caso de negación o violaciónde un derecho, ofrezcan   protección judicial para la restitución de los derechosprotegidos y la indeminización por los daños sufridos. Las tres secciones siguientesanalizan uno por uno estos requisitos.

I. Derecho a la No Discriminación e Igualdadante la Ley (Arts. 1 y 24)

Los derechos a la no discriminación e igualdad ante la ley se encuentran establecidosen los artículos 1 y 24 de la Convención. Según lo ha afirmado el Comité de DESCde la ONU, “[l]as garantías de igualdad y no discriminación deben interpretarse, enla mayor medida posible, de forma que se facilite la plena proteción de los derechoseconómicos, sociales y culturales.”2 La discriminación basada en la situación social

es, sin lugar a dudas, una de las principales causas de violaciones de los DESC en elcontinente americano. América Latina sigue teniendo la mayor desigualdad deingresos con respecto a cualquier otra región del mundo.3 Esta desigualdad, que esevidente en los conceptos de raza y antecedentes étnicos así como a lo largo de ladivisión urbana y rural, perpetua y contribuye a una vasta discriminación,particularmente en los aspectos relativos a la dotación de servicios sociales y gastopúblico para servicios esenciales tales como atención médica, educación y vivienda.Como la Comisión lo ha reconocido, la distribución extremadamente desigual de

1 Véase, por ejemplo, Zwaan-de Vries vs. los Países Bajos, Comunicación No. 182/1984, U.N.

GAOR, Comité de Derechos Humanos, 42d Sesión, pág. 160, ONU Doc. A/42/40 (1987) (“Aunqueel artículo 26 [del PIDCP] . . . no requiere, por ejemplo, que todo Estado apruebe legislación paraproporcionar seguridad social . . . , cuando tal legislación ha sido aprobada en el curso del ejerciciodel poder soberano del Estado, dicha legislación debe cumplir con el artículo 26 de la Convención[el derecho a igual protección ante la ley sin ninguna discriminación].”) (traducción no oficial).

2  La Aplicación Interna del Pacto, Observación General No. 9, U.N. ESCOR, Comité de DerechosEcon., Soc. y Culturales, 19º período de sesiones, tema 3 del programa, párr. 15, ONU Doc.E/C.12/1998/24 (1998) [en adelante Observación General No. 9], disponible en Internet en<htt p: /  / w ww.unhc hr. ch / tbs / do c .nsf  / MasterFrame View / 23d7 540 a3e4 82c1c802566f 20 058e61 0?Opendocument>.

3 Véase, por ejemplo, INFORME ANUAL COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS 1993,pág. 524, OEA/Ser.L/V/II.85 Doc. 9 rev. (1994) [en adelante CIDH INFORME ANUAL 1993]. Esta

situación, señalada por el FMI, el Banco Mundial y el PNUD, ha empeorado desde la década delos 50. Véase id. pág. 524–25.

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Enfoque Indir e c t o

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recursos dentro de los países de la OEAconstituye la causa principal de los problemassociales y económicos que agobian a esas sociedades.4 Los casos de discriminaciónindividual y colectiva deberán ser enfrentados directamente en el Sistema

Interamericano de Derechos Humanos.

La “discriminación” se refiere “a toda distinción, exclusión, restricción o preferenciaque se base[] en determinados motivos . . . y que tenga[] por objeto o por resultadoanular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad,de los derechos humanos y libertades fundamentales de todas las personas.”5 Losartículos 24 y 1.1 de la Convención prohiben la discriminación en base a cualquier condición social.

ARTÍCULO 1.1: DERECHO A LA NO DISCRIMINACIÓN

“Los Estados partes en esta Convención se comprometen arespetar los derechos y libertades reconocidos en ella y agarantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujetaa su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza,color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social .”

ARTÍCULO 24: IGUALDAD ANTE LA LEY

“Todas las personas son iguales ante la ley . En consecuencia,tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley.”

4

Véase, por ejemplo, CIDH, INFORME SOBRE LA SITUACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS ENGUATEMALA 1993, OEA/Ser.L/V/II.83, Doc. 31 (1993) [en adelante CIDH INFORME SOBRE

GUATEMALA 1993].5  No Discriminación, Observación General No. 18, U.N. GAOR, Comité de Derechos Humanos,

37o período de sesiones, Supp. No. 40, anexo VI, pág. 174, párr. 7, ONU Doc. CCPR/C/21/Rev.1/Add. 1 (1989), ONU Doc. A/45/40 (1990), disponible en Internet en <http://www.unhchr.ch/tbs/ doc.nsf/MasterFrameView/db9c702d68c07d998025652a00370732?Opendocument> [en adelanteObservación General No. 18]. Esta definición, establecida por el Comité de Derechos Humanos estomada del artículo 1 tanto de la Convención sobre la Eliminación de Toda Forma deDiscriminación Racial, 7 de marzo de 1966, 660 U.N.T.S. 195, 220, 5 I.L.M. 352 (1966) (entradaen vigor  el 4 de enero de 1969), y la Convención sobre la Eliminación de Toda Forma deDiscriminación contra la Mujer, 18 de diciembre de 1979, 1249 U.N.T.S. 13, 19 I.L.M. 33 (entrada

en vigor el 3 de septiembre de 1981).

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 A rt. 24: Igualdad ante la Ley

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La Corte Interamericana no ha tratado aún el artículo 24 en el ejercicio de sucompetencia contenciosa, pero lo ha interpretado en dos opiniones consultivasimportantes. En la primera, la Corte aclaró la relación existente entre los artículos 1.1

y 24 de la Convención. Explicó que el artículo 1.1 prohibe “todo tratamiento quepueda ser considerado discriminatorio respecto del ejercicio de cualquiera de losderechos garantizados en la Convención.”6 El artículo 24 amplía esa protección alderecho interno de los Estados Partes: prohibe “todo tratamiento discriminatorio deorigen legal,” comprometiendo a los Estados Partes “a no introducir en suordenamiento jurídico regulaciones discriminatorias referentes a la protección de laley.”7 Tal tratamiento discriminatorio es per se incompatible con la Convención.

La Corte aclaró en su segunda opinión que un Estado también podría violar laConvención si incumpliera su obligación de promulgar en su ordenamiento jurídico

regulaciones que aseguren el trato igualitario ante la ley para todos.8

Por ende, laCorte dispuso que un Estado viola los artículos 1.1 y 24 cuando el régimen legalinterno no establece la asesoría legal gratuita para los indigentes o no permite larenuncia a los costos del proceso cuando lo requieran para garantizar un juicio justo.“Si una persona que busca la protección de la ley para hacer valer los derechos que laConvención le garantiza, encuentra que su posición económica (en este caso, suindigencia) le impide hacerlo porque no puede pagar la asistencia legal necesaria ocubrir los costos del proceso, queda discriminada por motivo de su posicióneconómica y colocada en condiciones de desigualdad ante la ley.”9

6 Corte I.D.H., Propuesta de Modificación a la Constitución Política de Costa Rica Relacionada conla Naturalización, Opinión Consultiva OC-4/84 de 19 de enero de 1984 (Ser. A) No. 4, párr. 53 (“Elartículo 1.1 de la Convención, que es una norma de carácter general cuyo contenido se extiende atodas las disposiciones del tratado, dispone la obligación de los Estados Partes de respetar ygarantizar el pleno y libre ejercicio de los derechos y libertades allí reconocidos ‘sin discriminaciónalguna.’ Es decir, cualquiera sea el origen o la forma que asuma, todo tratamiento que pueda ser considerado discriminatorio respecto del ejercicio de cualquiera de los derechos garantizados enla Convención es per se incompatible con la misma.”) (cursiva añadida por la autora).

7  Id. párr. 54 (“Aunque las nociones [en los artículos 1.1 y 24] no son idénticas . . . [el artículo 24]reitera en cierta forma el principio establecido en el artículo 1.1. En función del reconocimiento dela igualdad ante la ley se prohibe todo tratamiento discriminatorio de origen legal . De este modola prohibición de discriminación ampliamente contenida en el artículo 1.1 respecto de los derechos

y garantías estipulados por la Convención, se extiende al derecho interno de los Estados Partes, detal manera que es posible concluir que, con base en esas disposiciones, éstos se han comprometido,en virtud de la Convención, a no introducir en su ordenamiento jurídico reg u l a c i o n esdiscriminatorias referentes a la protección de la ley .”) (cursiva añadida por la autora).

8 Véase Corte I.D.H., Excepciones al Agotamiento de los Recursos Internos (arts. 46.1, 46.2.a y46.2.b Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-11/90 de 10 deagosto de 1990 (Ser. A) No. 11.

9  Id. párr. 22.

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Enfoque Indir e c t o

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RESPONSABILIDAD DEL ESTADO CONFORME AL ARTÍCULO 24

Los Estados deberán responder internacionalmente por todas las

normas internas—o la ausencia de ellas—que tengan el propósito o efecto  de anular o perjudicar el reconocimiento, disfrute oejercicio de todos los derechos y libertades para todas laspersonas, sin distinción, ya sea por motivos “de raza, color, sexo,idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole,origen nacional o social, posición económica, nacimiento ocualquier otra condición social.”

A. Definiendo la Discriminación Ilegalconforme al Artículo 24

La Comisión y la Corte han sostenido reiteradamente que la piedra angular de ladiscriminación radica en el tratamiento desigual.10 En un caso argentino de 1998 quetrataba sobre la liquidación de un fondo de jubilación, la Comisión reconoció lasiguiente definición de “tratamiento desigual” conforme al artículo 24:“[T]ratamiento desigual puede ser definido como: (i) la negación de un derecho aalguien que es acordado a otros; (ii) por un lado, la disminución de un derecho aalgunos, mientras que por otro lado, es plenamente acordado a otros; (iii) la

imposición de un deber a algunos que no es impuesto a otros; o (iv) la imposición deun deber a algunos que no es impuesto de manera tan pesada a otros.” 11

Para determinar si en realidad existe un tratamiento desigual debe realizarse unestándar de comparación entre “algunos” y “otros” dentro de un caso particular.12 Losdos grupos deben estar en situación similar ante la ley, pero deben haber sido tratadosde manera diferente sobre la base de fundamentos no permitidos (por ejemplo, raza,color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origennacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social).

10 Véase, por ejemplo, CIDH,  Informe No. 8/98, Caso 11.671, Carlos García Saccone (Arg.), 2 demarzo de 1998, en INFORME ANUAL DE LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

1997, 193, pág. 193, párr. 40, OEA/Ser.L/V/II.98, Doc. 7 rev. (1998) [en adelante CIDH INFORME

ANUAL 1997] (“[D]ebe enfatizarse que el artículo 24 de la Convención Americana establece unparadigma cuya contrapartida es el tratamiento desigual.”).

11 Véase id. párr. 40 (al citar a E.W. VIERDAG, THE CONCEPT OF DISCRIMINATION IN INTERNATIONAL

LAW 44 (1973) (traducción de la Comisión).12 Véase id. párr. 41 (“Es claro que cada forma de tratamiento desigual requiere una comparación y,

en consecuencia, un standard de comparación. Para ese fin es necesario determinar quiénes son los‘algunos’ y quiénes son los ‘otros’ en un caso particular, es decir, qué categorías deben sercomparadas con otras en relación con su respectiva posición legal.”) (se omiten citas internas).

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 A rt. 24: Igualdad an te la Ley

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La Comisión ha sostenido, por ejemplo, que las disposiciones del Código Civil deGuatemala que legalmente otorgan a hombres y mujeres diferentes funciones dentrodel matrimonio (por ejemplo, responsibilidad por el cuidado de los hijos, por la

administración del patrimonio conyugal, o por la búsqueda de empleo fuera delhogar) constituyen una violación   prima facie del artículo 24 de la Convención.13

Aunque hombres y mujeres se encuentran en una situación similar ante la ley como“ciudadanos” iguales, el Código Civil los trata con diferencia en base al sexo. LaComisión también ha reconocido que el despido de miembros de un sindicato por suparticipación en actividades sindicales, tales como una huelga, podría constituir unaviolación del artículo 24.14 En casos de despido a miembros de sindicatos, la categoría“algunos” corresponde a empleados que pertenecen al sindicato mientras que lacategoría “otros” está formada por aquellos empleados que no pertenecen alsindicato; el trato desigual se refleja en el despido fundamentado en su “condición de

ser miembro del sindicato.”

Las consecuencias de la conducta discriminatoria en el campo de los DESC fueronposteriormente consideradas por la Comisión en un caso uruguayo sobre laspensiones de jubilación. En aquel caso, los reajustes crearon “clases” de beneficiariosen las que algunos recibían menos que el Indice Salarial Promedio y algunos recibíanmás. Considerando que ambas clases tenían igual salario cuando trabajaban y quehabían servido el mismo número de años en el trabajo, este reajuste generódiscriminación injustificada entre los beneficiarios.15 Aunque el caso era formalmenteinadmisible porque no se habían agotado los recursos internos, la Comisión se sintió

obligada a expresar su opinión sobre la base de los méritos en vista de “lascircunstancias especiales del caso.”16 La Comisión afirmó que el reajuste en el pago

13 CIDH, Informe No. 28/98, Caso 11.625, María Eugenia Morales de Sierra (Guate.), 6 de marzo de1998, en CIDH INFORME ANUAL 1997, supra nota 10, pág. 148. Esta decisión únicamente pasó aadmisibilidad.

14 Véase, por ejemplo, CIDH,   Informe No. 37/97, No. 11.325 (Panamá), 16 de octubre de 1997(informe no publicado sobre el artículo; el caso se encuentra tramitándose en la Corte); véasetambién CIDH I NFORME ANUAL 1997, supra nota 10, pág. 887 (al reconocer que la Comisión hapresentado el caso ante la Corte el 16 de enero de 1998 en el cual 270 empleados del sector público“fueron arbitrariamente despedidos de sus puestos de trabajo debido a que habían participado en

una demostración por lograr reclamos laborales”). En el Caso 11.381, se presentó a la Comisiónuna situación similar en la que 142 empleados públicos fueron despedidos por haber participado enuna huelga. Sin embargo, los denunciantes no alegaron una violación conforme al artículo 24,habiendo referido solo a los artículos 8, 10, 16 y 25. Véase CIDH,  Informe 14/97, Caso 11.381, Milton García Fajardo ,  Decisión de Admisibilidad (Nicar.), en INFORME ANUAL DE LA COMISIÓN

INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS 1996, pág. 535, OEA/Ser.L/VII.95, Doc. 7 rev . (1997)[en adelante CIDH I NFORME ANUAL DE 1996].

15 CIDH,   Informe No. 90/90, Caso 9893, Movimiento Vanguardia Nacional de Jubilados yPensionistas (Uruguay), en INFORME ANUAL DE LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS

HUMANOS 1990–91, pág. 77, 90, párr. 25. OEA/Ser.L/V/II.79, Doc. 12 rev.1 (1991) [en adelanteCIDH INFORME ANUAL 1990-91].

16  Id. párr. 23 (“[L]a Comisión no puede dejar de considerar las dimensiones morales del problema

dada las circunstancias especiales del caso, v.g., la calidad, condición social y económica, y númerode los afectados por una situación fáctica de desigualdad. Se trata de un considerable sector social,particularmente sensible y económicamente débil al que la sociedad le debe especial protección.”).

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de pensiones a un nivel inferior que un índice común, como el Indice SalarialPromedio, necesariamente “crea[] discriminaciones que violarían el principio deigualdad ante la ley que consagra el Artículo 24 de la Convención.”17

No cabe duda que el principio de no discriminación, como norma procesal justiciable,se aplica plenamente tanto a los DESC como a los DCP. El Comité de DerechosHumanos de la ONU ha afirmado expresamente que la cláusula de no discriminacióndel PIDCP se aplica a la legislación relativa a los DESC.18 Sobre esta base, tanto elComité como la Corte Europea de Derechos Humanos han aplicado regularmente losprincipios de no discriminación a los casos sobre DESC. Han encontrado violacionesal PIDCP y a la Convención Europea por discriminación en, por ejemplo, ladistribución que hace el Estado de los beneficios de desempleo, basándose enconsideraciones de género y estado civil,19 y de las  pensiones, basándose en

consideraciones de nacionalidad.20

Consejo Práctico

Al presentar ante la Comisión o la Corte una petición que sefundamente en el artículo 24, es importante asegurarse que unestándar de comparación  sea claramente verificable entre dosgrupos que, teniendo condiciones similares, han sido tratados demanera diferente. La petición debe demostrar que:

17  Id. párr. 25.18 Véase Zwaan-de Vries vs. Los Países Bajos, Comunicación No. 182/1984, U.N. GAOR, Comité de

Derechos Humanos, 42da Sesión, pág. 160, ONU Doc. A/42/40 (1987).19 Véase, por ejemplo, id. (al declarar ilegalmente discriminatoria, y por ende nula, el Acta Holandesa

de Beneficios de Desempleo, que señalaba que las mujeres casadas, mas no así los hombrescasados, deberán probar que son “quienes ganan el pan” para poder recibir los beneficios de

desempleo);   Broeks vs. Los Países Bajos, Comunicación No. 172/1984, Comité de DerechosHumanos, 42va Sesión, Supp. No. 40, pág. 139, ONU Doc. A/42/40 (1987) (igual); TribunalEuropeo de D.H., Schuler-Zgraggen vs. Suiza, Sentencia del 24 de junio de 1993 (Ser. A) No. 263,reimpreso en 16 Eur. H.R. Rep. 420 (1993) (al declarar legalmente inválida la presunción de quelas mujeres casadas con hijos, pero no así los hombres y mujeres sin hijos, no tienen derecho a losbeneficios del desempleo). En este último caso, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos declaróinsostenible la presunción de que las mujeres casadas renunciaban a sus empleos cuando su primerhijo nacía, lo que había sido declarado por la Corte Federal de Seguros de Suiza como una“presunción basada en la experiencia cotidiana.”

20 Véase, por ejemplo, Gueye vs. Francia, Comunicación No. 196/1985, U.N. GAOR, Comité deDerechos Humanos, 44ta sesión, Sup. No. 40, pág. 189, ONU Doc. A/44/40 (1989) (al declararinválida la disposición que otorgaba pensiones más bajas a los soldados senegaleses con respecto

a los soldados franceses, habiendo servido ambos en el mismo ejército, en el mismo momento).

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1. los miembros de cada grupo están en igualdad decondiciones ante la ley—por ejemplo, son trabajadores delmismo empleador, ciudadanos del mismo Estado o país,residentes del mismo distrito escolar, víctimas del mismoagravio, personas que están amparadas por la misma ley, etc.

2. los miembros de cada grupo han sido tratados de diferentemanera sin importar su situación similar ante la ley—porejemplo, han sido despedidos por participar en actividadessindicales, han recibido menor pago por el mismo trabajo, noson elegibles para programas de asistencia social, han recibidoservicios de colegios públicos u hospitales que son totalmenteinadecuados al compararse con otros colegios u hospitalesdentro de la jurisdicción, han recibido menores beneficios deacuerdo con la ley, etc.

3. el trato desigual se basa en una condición prohibida —porejemplo, raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas ode cualquier otra índole, origen nacional o social, posicióneconómica, nacimiento, o cualquier otra condición social  (porejemplo, afiliación sindical).

La mayor parte de las peticiones presentadas ante la Comisiónsobre al artículo 24 han sido encontradas inadmisibles porque nofue posible verificar un “estándar de comparación”—es decir, noestuvo claro el hecho de que las dos categorías estaban, de hecho,situadas similarmente o, de hecho, habían sido tratadas de manera 

diferente .21

21 Véase, por ejemplo, CIDH,  Informe No. 8/98, Caso 11.671, Carlos García Saccone (Arg.), 2 demarzo de 1998, en CIDH INFORME ANUAL 1997, supra nota 40, pág. 193, párr. 43 (al encontrarseinadmisible, por falta de un estándar de comparación, un caso sobre la liquidación de un fondo decompensación para jubilados de una empresa privada; quienes presentaron la petición nodemostraron que las mismas autoridades judiciales habían decidido previamente un caso similarque fue tratado de manera radicalmente distinta); CIDH, Informe No .48/98, Caso 11.403, Carlos Alberto Marín Ramírez (Colom.), 29 de septiembre de 1998, en INFORME ANUAL DE LA COMISIÓN

INTERAMERICANADE DERECHOS HUMANOS 1998, pág. 436, párrs. 53–54 OEA/Ser.L/V/II.102, Doc.

6 rev. (1999) [en adelante CIDH INFORME ANUAL 1998] (al encontrarse inadmisible, por falta de unestándar de comparación, un caso en el que los peticionarios alegaron que al permitir un recursodeterminado para ciertos tipos de decisiones gubernamentales y no para otros, se incurre en unaviolación del artículo 24) (“Cuestión distinta sería si el sistema jurisdiccional colombianopermitiera revisiones de sentencias de la Sala Plena del Consejo de Estado para algunos ciudadanos(v.g. ricos, de sexo masculino, nacionales, blancos, etc.), y al mismo tiempo le negara estaposibilidad a otros ciudadanos por razones ajenas a los fines perseguidos. Sin embargo, elpeticionario no ha presentado ningún tipo de medio probatorio, ni siquiera de manera incidental,que le permita a esta Comisión llegar a esta conclusión.”); CIDH, Informe No. 39/96, Caso 11.673,Santiago Marzioni (Arg.), en CIDH INFORME ANUAL 1996, supra nota 14, pág 76, párr. 43 (aldeterminar que no hubo violación al artículo 24 en caso en el que se había ordenado el pago alpeticionario de un monto de seguro de accidentes y enfermedades de trabajo que era inferior almonto que habían recibido otros dos trabajadores, ya que el peticionario no demonstró que estabaen condiciones similares a los otros) (“En efecto, el derecho a la igualdad ante la ley no puedeasimilarse al derecho a un igual resultado de los procedimientos judiciales referentes a la mismamateria.”).

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Sin embargo, no todas las diferencias de tratamiento son discriminatorias. Paradeterminar si el trato desigual es discriminatorio, hay que fijarse en los criterios máso menos objetivos de razonabilidad, proporcionalidad , y justicia.22 Según la Corte:

No habrá, pues, discriminación si una distinción detratamiento está orientada legítimamente, es decir, si noconduce a situaciones contrarias a la justicia, a la razón o a lanaturaleza de las cosas. De ahí que no pueda afirmarse queexista discriminación en toda diferencia de tratamiento delEstado frente al individuo, siempre que esa distinción parta desupuestos de hecho sustancialmente diferentes y que expresende modo proporcionado una fundamentada conexión entreesas diferencias y los objetivos de la norma, los cuales no

pueden apartarse de la justicia o de la razón, vale decir, nopueden perseguir fines arbitrarios, caprichosos, despóticos oque de alguna manera repugnen a la esencial unidad ydignidad de la naturaleza humana.23

La Comisión, asimismo, ha afirmado que los Estados “pued[en] establecer diferenciasen el trato de determinadas situaciones, pues no todas las diferencias estánprohibidas,” y que “[s]ólo cuando la diferencia de tratamiento carece de justificaciónobjetiva y razonable estaremos en presencia de una vulneración del artículo 24 de laConvención.”24

[L]os Estados pueden establecer diferencias en forma justa yrazonable frente a situaciones diferenciadas, y categorizardeterminados grupos de individuos, siempre que se persigaun fin legítimo y que la clasificación guarde una razonablerelación con la finalidad perseguida por la ley. De allí, y tansolo para mencionar un ejemplo, que no puede decirse que elEstado discrimina entre sus ciudadanos cuando establece unlímite mínimo de edad para otorgar licencias de conducir,pues está persiguiendo un fin legítimo (seguridad de tránsito)y la diferenciación está relacionada con la finalidadperseguida.25

22 Véase Corte I.D.H., Propuesta de Modificación a la Constitución Política de Costa Rica Relacionada con la Naturalización, Opinión Consultiva OC-4/84 del 19 de enero de 1984 (Ser. A)No. 4, párrs. 53–59. Para conclusiones similares a las que ha llegado el Comité de DerechosHumanos, véase, por ejemplo, Observación General No. 18, supra nota 5, párr. 13 (“[N]o todadiferenciación de trato constituirá una discriminación, si los criterios para tal diferenciación sonrazonables y objetivos y lo que se persigue es lograr un propósito legítimo en virtud del Pacto.”)(cursiva añadida por la autora).

23 Corte I.D.H., Propuesta de Modificación a la Constitución Politica de Costa Rica Relacionada conla Naturalización, Opinión Consultiva OC-4/84 del 19 de enero de 1984, Ser.A No. 4 (1984), párr.57 (cursiva añadida por la autora).

24 CIDH, Informe No. 48/98, Caso 11.403, Carlos Alberto Marín Ramírez (Colom.), 29 de septiembrede 1998, en CIDH INFORME ANUAL 1998, supra nota 21, pág. 436, párr. 48.

25  Id. párr. 50 (cursiva añadida por la autora).

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En un caso anterior, de Argentina, la Comisión también aplicó la norma de“  justificación objetiva y razonable” para el trato diferente a personas que seencontraban en situaciones similares.26 Al hacerlo, citó a la Corte Europea de

Derechos Humanos, señalando que la Comisión Europea había mantenido enmúltiples decisiones que la igualdad de tratamiento se viola “sólo cuando ladiferencia de tratamiento carece de justificación objetiva y razonable.”27

UNA NORMA O PRÁCTICA VIOLA EL ARTÍCULO 24EN LAS SIGUIENTES CONDICIONES:

(a) Personas ubicadas de manera similar son tratadas demanera diferente:i a una categoría de personas se le niega un derecho que se

le concede íntegramente a otra;ii a una categoría de personas se les disminuye un derecho

mientras a otra se le otorga íntegramente tal derecho;iii a una categoría de personas se le impone un deber que no

se impone a otros; oiv a una categoría de personas se le impone un deber mayor

del que se impuso a otras; Y

(b)El tratamiento desigual carece de un propósito legítimo,objetivo y razonable. El fin perseguido por el gobierno es

“ilegítimo”:i “conduce a situaciones contrarias a la justicia, a la razón o a

la naturaleza de las cosas,”ii se aparta “de la justicia o de la razón,” oiii “pers[igue] fines arbitrarios, caprichosos, despóticos o que

de alguna manera repugnen a la esencial unidad y dignidadde la naturaleza humana”28; O

(c) El tratamiento desigual no guarda relación razonable con elfin legítimo que se persigue :i no se expresa “de modo proporcionado una fundamentada

conexión” entre el tratamiento desigual y los objetivos de la

norma.29

26 CIDH, Informe No. 39/96, Caso 11.673, Santiago Marzioni (Arg.), 15 de octubre de 1996, en CIDHINFORME ANUAL 1996, supra nota 14, pág. 76, 79.

27  Id. párr. 42 (al citar a Tribunal Europeo de D.H., Sentencia del 9 de febrero de 1967 (Ser. A) No.5, párr. 38).

28 Corte I.D.H., Propuesta de Modificación a la Constitución Politica de Costa Rica Relacionada conla Naturalización, Opinión Consultiva OC-4/84 del 19 de enero de 1984 (Ser. A) No. 4, párr. 57.

29  Id.

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B. Garantizando la Igualdad de Protección:Medidas Positivas

Garantizar el derecho a la no discriminación e igualdad ante la ley requiere tambiénque los Estados partes adopten medidas positivas para corregir la inequidad social. Enrealidad, cuando la discriminación histórica se ha convertido en parte de la estructurasocial, la mera aprobación de leyes y la ausencia de una conducta pública nodiscriminatoria no son suficientes para garantizar igualdad ante la ley. Se precisan,adicionalmente, medidas positivas.

En los lugares donde un grupo . . . ha estado sometido aformas de discriminación pública o privada, la existencia dedisposiciones legislativas puede no ser un mecanismosuficiente para garantizar el derecho de todos los habitantes ala igualdad dentro de la sociedad. Para asegurar el derecho ala igual de protección y ante la ley puede ser necesariatambién la adopción de medidas positivas, como la garantíade un tratamiento no discriminatorio en la educación y elempleo, a fin de remediar y proteger contra la discriminación pública y privada. 30

En el continente americano, la pobreza presenta quizás el mayor obstáculo a lasgarantías de no discriminación e igualdad ante la ley, ya que “inhibe la capacidad de

las personas para gozar de sus derechos humanos.”31 Como lo afirma la Comisión,“[c]uando los sectores más vulnerables de la sociedad no tienen acceso a loselementos básicos para la supervivencia que les permitirían salir de su situación, seestá contraviniendo voluntariamente o se está condonando la contravención delderecho a ser libre de toda discriminación y los consiguientes principios de igualdadde acceso y equidad en la distribución . . . .”32 La obligación del Estado de respetar yasegurar la igualdad ante la ley y el tratamiento sin discriminación para todas laspersonas bajo su jurisdicción, contemplada en el artículo 1, urge a que se adoptenmedidas que eliminen los obstáculos que presenta la pobreza. “Estas obligacionesnecesariamente requieren que el Estado asegure condiciones en virtud de las cuales

se protejan los derechos de los grupos vulnerables y marginados dentro de lasociedad, como aquéllos desventajados por los efectos de la pobreza. Los principiosgenerales de no discriminación e igualdad reflejados en los artículos 1 y 24 de laConvención re q u i e ren la adopción de medidas destinadas a superar lasdesigualdades en la distribución interna y las oportunidades.”33

30 CIDH, INFORME SOBRE LA SITUACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS EN ECUADOR 1996, pág. vii,OEA/Ser.L/V/II.96 Doc. 10 rev. 1 (1997) [en adelante CIDH INFORME SOBRE ECUADOR 1996](cursiva añadida por la autora).

31  Id. pág. 24.

32 CIDH INFORME ANUAL 1993, supra nota 3, pág. 522–23.33 CIDH INFORME SOBRE ECUADOR 1996, supra nota 30, pág. 24-25 (cursiva añadida por la autora);

véase también CIDH INF ORM ES O B RE GUATEMALA 1993, supra nota 4, pág. 409 (“[L]as diferencias enel goce efectivo de los derechos económicos, sociales y culturales en Guatemala son abismales, ydiscriminan efectivamente contra grandes sectores de la población.”) (cursiva añadida por la autora).

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La manera en que la Comisión comprende los artículos 1 y 24 coincide con el puntode vista del Comité de Derechos Humanos de la ONU, en donde se enfatiza que “elprincipio de la igualdad exige algunas veces a los Estados Partes adoptar

disposiciones positivas para reducir o eliminar las condiciones que originan ofacilitan que se perpetúe la discriminación prohibida por el Pacto.”34 Tal medidapositiva es particularmente importante en el campo de los DESC, en el que la pobrezay la inequidad social contribuyen a perpetuar una amplia discriminación. Según elComité de Derechos Humanos de la ONU:

[E]n un Estado en el que la situación general de un ciertosector de su población impide u obstaculiza el disfrute de losderechos humanos por parte de esa población, el Estadodebería adoptar disposiciones especiales para poner remedio

a esa siuación. Las medidas de ese carácter pueden llegarhasta otorgar, durante un tiempo, al sector de la población deque se trate un cierto trato preferencial en cuestionesconcretas en comparación con el resto de la población. Sine m b a rgo, en cuanto son necesarias para corregir ladiscriminación de hecho, esas medidas son una diferenciaciónlegítima con arreglo al Pacto.35

La Comisión también ha reconocido el requisito de optar por medidas positivas paraproteger los derechos “culturales” o “colectivos.” Si bien la Convención

expresamente garantiza sólo los derechos individuales, la Comisión, conforme alartículo 29.b, se ha referido al artículo 27 del PIDCP (y la interpretación que la ONUotorga a dicho artículo) para ampliar los derechos individuales de la Convención a finde proteger los derechos colectivos.36 Reafirmando la necesidad de proteger a gruposétnicos con el objeto de poner de manifiesto la verdadera igualdad entre losciudadanos de un Estado, la Comisión ha señalado: “por ejemplo, si un niño recibe sueducación en un idioma que no es su lengua nativa, esto puede significar que el niño[no] es tratado en pie de igualdad con aquellos niños que sí reciben su educación ensu idioma nativo. La protección de las minorías, por lo tanto, requiere acción positivapara salvaguardar los derechos de minorías siempre y cuando el pueblo en cuestión(sus padres en el caso de niños menores de edad) deseen mantener sus diferencias deidioma y cultura.”37

34 Observación General No. 18, supra nota 5, párr. 10.35  Id .36 Véase CIDH, INFORME SOBRE LA SITUACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS DE UN SECTOR DE LA

POBLACIÓN NICARAGÜENSEDE ORIGEN MISKITO 76, párr. 1, OEA/Ser.L/V/II.62 doc. 10 rev. 3 (1984)[en adelante CIDH INFORME SOBRE NICARAGUA 1984]. El artículo 27 de la PIDCPestipula: “En losEstados en que existan minorías étnicas, religiosas o lingüísticas, no se negará a las personas quepertenezcan a dichas minorías el derecho que les corresponde, en común con los demás miembrosde su grupo, a tener su propia vida cultural, a profesar y practicar su propia religión y a emplear su

propio idioma.”37  Id. pág. 76, párr. 1 (al citar al Secretario General de la ONU, The Main Types and Causes of 

 Discrimination, O.N.U. Publ. 49.XIV .3, párr. 6–7).

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Quienes critican las medidas positivas a menudo argumentan que dichas políticas sondiscriminatorias en sí. Este punto de vista ha sido universalmente rechazado por losorganismos de derechos humanos: El tratamiento diferenciado no es discriminatorio

cuando su propósito es legítimo y cuando las clasificaciones creadas estánrazonablemente relacionadas con el logro de ese propósito.38 Cuando el propósito quepersigue una política que contempla una acción positiva es el de corregir ladiscriminación, asegurándose de que todas las personas puedan gozar de derechosprotegidos   partiendo de situaciones iguales,39 y las clasificaciones creadas estánrazonablemente relacionadas con ese fin, no sólo son permitidas las políticas deacción afirmativa según los artículos 1 y 24, sino que son requeridas.

La prueba legal es bastante fácil en el caso de que el Estado, a través de accionesconcretas, trate a personas en condiciones similares de manera diferente. Según se ha

descrito anteriormente, el defensor deberá demostrar que se trata de (1) personas encondiciones similares que han sido tratadas de manera diferente; y (2) que el tratodesigual carece de un propósito legítimo, objetivo y razonable o no estárazonablemente relacionado con el fin legítimo que se persigue.

El análisis legal varía ligeramente cuando el Estado incumple con la adopción demedidas positivas para retirar barreras que impiden el goce de los DESC. Tomandocomo base el razonamiento contenido en la Opinión Consultiva No. 11 emitida por laCorte, los defensores deberán argumentar que cuando un Estado no adopta medidastendientes a eliminar obstáculos a un acceso igual y no discriminatorio a los bienes

38 Véase, por ejemplo, Corte I.D.H., Propuesta de Modificación a la Constitución Politica de Costa Rica Relacionada con la Naturalización, Opinión Consultiva OC-4/84 del 19 de enero de 1984,Ser. No. 4 (1984), párr. 57 (“[N]o habrá, pues, discriminación si una distinción de tratamiento estáorientada legítimamente, es decir, si no conduce a situaciones contrarias a la justicia, a la razón oa la naturaleza de las cosas. De ahí que no pueda afirmarse que exista discriminación en todadiferencia de tratamiento del Estado frente al individuo, siempre que esa distinción parta desupuestos de hecho sustancialmente diferentes y que expresen de modo proporcionado unafundamentada conexión entre esas diferencias y los objetivos de la norma, los cuales no puedenapartarse de la justicia o de la razón, vale decir, no pueden perseguir fines arbitrarios, caprichosos,despóticos o que de alguna manera repugnen a la esencial unidad y dignidad de la naturalezahumana.”); CIDH,  Informe No. 39/96, Caso 11.673, Santiago Marzioni (Arg.), 15 de octubre de

1996, en CIDH INFORME ANUAL 1996, supra nota 14, pág. 76, párr. 42 (“[S]e viola el derecho aigualdad de tratamiento ‘. . . sólo cuando la diferencia de tratamiento carece de justificaciónobjetiva y razonable.’”) (al citar a la Corte y Comisión Europeas de Derechos Humanos); CIDH,  Informe No .48/98, Caso 11.403, Carlos Alberto Marín Ramírez (Colom.), 29 de septiembre de1998, en CIDH INFORME ANUAL 1998, supra nota 21, pág. 436, párr. 50 (al establecer que eltratamiento desigual no es discriminatorio siempre que se persiga un fin legítimo y que “laclasificación guarde una razonable relación con la finalidad perseguida por la ley.”).

39 El Comité de Derechos Humanos de la ONU define “discriminación,” conforme al concepto delPIDCP, como “toda distinción, exclusión, restricción o preferencia que se base[] en determinadosmotivos . . . y que tenga[] por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goceo ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos humanos y libertades fundamentales detodas las personas.” Observación General No. 18, supra nota 5, párr. 7. Por tanto, y por lógicainversa, una preferencia que no tiene el propósito o efecto de anular o deteriorar—sino más bien deasegurar —el reconocimiento, disfrute o ejercicio de derechos por parte de todas las personas bajoigualdad de condiciones no constituirá “discriminación” según el PIDCP.

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 A rt. 24: Igualdad ante la Ley

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públicos (por ejemplo, educación, servicios de salud, empleo, a las cortes), basándoseen fundamentos vedados (tales como situación económica, origen social), undenunciante podría alegar una violación al artículo 24 al demostrar los dos siguientes

elementos básicos: (1) el hecho de que un servicio o bien público haya sido accesiblea personas que están en una condición similar a la suya y que sin embargo le fueinaccesible al denunciante; y (2) que la política que está detrás de tal inaccesibilidadcarece de un propósito legítimo, objetivo y razonable o no se relacionarazonablemente con el fin legítimo que se persigue.

ARGUMENTO RECOMENDADO

El artículo 24 se viola cuando el Estado no adopta medidaspositivas que aseguren igual acceso a los servicios y bienespúblicos, cuando:

1. Un servicio básico o bien esencial (educación, servicios desalud, empleo, seguro social, sistema judicial) que era accesiblea personas ubicadas de manera similar sin embargo no fue accesible  a los peticionarios por razones no permitidas (porejemplo, raza, indigencia, situación social); y

2. La política detrás de tal inaccesibilidad carece de un propósitolegítimo, objetivo y razonable; o

3. Tal inaccesibilidad no está razonablemente relacionada con elfin legítimo que se persigue.

Como la Corte ha manifestado en su Opinión Consultiva No. 11, cuando se niega aindividuos o grupos el acceso a bienes o servicios necesarios para el disfrute de losderechos esenciales, basándose en fundamentos prohibidos (por ejemplo, la falta de

acceso a recursos judiciales debido a la “condición económica”), los Estados partesestán en el deber de adoptar medidas positivas que garanticen acceso a tales bienes oservicios (por ejemplo, un sistema de asesoría legal gratuita para los indigentes). Elmismo razonamiento se aplica a innumerables escenarios de los DESC. Podría estaren cuestionamiento una situación así, por ejemplo, cuando un niño no puede asistir alcolegio porque su familia carece de recursos para pagar el transporte o los útilesescolares obligatorios, y el distrito escolar o el Estado no ha suministrado unasolución. En tal situación, la persona agraviada “queda discriminada por motivo de suposición económica y colocada en condiciones de desigualdad ante la ley.”40

40 Corte I.D.H., Excepciones al Agotamiento de los Recursos Internos (art. 46.1, 46.2.a y 462.bConvención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-11/90 del 10 de agostode 1990 (Ser. A) No. 11, párr. 22.

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 A rt. 25: Protección Judicial

El Estado podrá defenderse de la presunción de discriminación ilegal por la noasignación de recursos públicos, pero únicamente al demostrar que la política que estádetrás de tal inaccesibilidad tiene un “propósito legítimo, objetivo y razonable” y que

la inaccesibilidad estaba “razonablemente relacionada con el fin legítimo que seperseguía.” “Igual acceso dentro de los recursos disponibles” podría ser un “propósitolegítimo, objetivo y razonable” en el caso de una política en la que no se pone adisposición de todos los bienes y servicios de “lujo” fuera del mercado. Sin embargo,“la falta de recursos” no constituiría una justificación legítima para que el Estadoincumpla en garantizar a todos los individuos el goce de “un contenido mínimoesencial” de derechos protegidos. Es decir, el Estado podría citar legítimamentelimitaciones de recursos que impiden construir hospitales que operen con tecnologíamoderna en todos los rincones del país o de poner a disposición cirugía del corazón atodos quienes la necesitan, pero no podría justificar con este argumento el no haber

proporcionado servicios de emergencia o rutinarios ni el no haber construidosuficientes puestos de salud para asegurar un acceso razonable para todos.

Aún cuando se intente llegar a un “fin legítimo,”una violación al artículo 24 podríaencontrarse cuando la falta de acceso no está razonablemente relacionada con el finlegítimo. Un Estado podría, por ejemplo, garantizar educación gratis o subsidiadapara todos los ciudadanos que pasan un examen de ingreso. Un grupo de jóvenes delsector rural, de escasos recursos económicos, podrían pasar los exámenes, sinembargo se evita que asistan a la universidad porque ésta se encuentra demasiadolejos de sus hogares y no podrán cubrir los costos de vivienda urbana. El Estado

podría argumentar legítimamente que las limitaciones de recursos evitan laconstrucción de universidades públicas en ciertas áreas rurales (es decir, la demandaes demasiado baja). Sin embargo, no podría dejar de pagar viáticos para vivienda alos estudiantes rurales si es que éstos pueden demostrar que el costo de vivienda esun impedimento para asistir a una universidad distante. No proporcionar tales viáticoso asignaciones no estaría “razonablemente relacionado” con el objetivo deproporcionar igual acceso a un número limitado de universidades para todos losciudadanos calificados.41 Tales estudiantes calificados, pero carentes de recursoseconómicos, podrían entablar una recusación en materia de igualdad ante la ley:debido a su condición económica son tratados de distinta manera que otras personasque igualmente han pasado el examen.

41 Véase, por ejemplo, Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos enMateria de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, 17 de noviembre de 1988, art. 13.3.c,O.A.S.T.S. No. 69 (1988), 28 I.L.M. 156 (1989), entrado en vigor el 16 de noviembre de 1999,disponible en Internet en <http://www.cidh.org/Basicos/Basicos4.htm> [en adelante Protocolo deSan Salvador] (“[L]a enseñanza superior debe hacerse igualmente accessible a todos, sobre la basede la capacidad de cada uno, por cuantos medidos sean apropiados y, en particular, por laimplementación progresiva de la enseñanza gratuita.”) (cursiva añadida por la autora). Este derechoes amenable al sistema de peticiones individuales regulado por los artículos 44 a 51 y 61 a 69 dela Convención. Véase id. art. 19.6.

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Los defensores deberían sacar a relucir estos principios de no discriminación/igualprotección para alegar una violación al artículo 24 en las peticiones sobre DESCpresentadas ante la Comisión y la Corte.

II. Derecho a la Protección Judicial (Art. 25)

El artículo 25 de la Convención contiene una segunda norma procesal que puede serutilizada para proteger los DESC. Reforzando el artículo 1.1, obliga a los Estadospartes a garantizar que todos tengan el derecho a un recurso sencillo, rápido y efectivomediante el cual puedan acceder a un tribunal competente que les ampare contrapresuntas violaciones a la Convención o a los derechos fundamentales reconocidos enla legislación interna o en la constitución política de un Estado parte. De esta manera,

el artículo 25 requiere que los Estados partes (1) legislen o reconozcan judicialmentela existencia del objeto para iniciar una acción para todas las violaciones contraderechos fundamentales; (2) garanticen una investigación seria de todas las presuntasviolaciones; y (3) garanticen que las reparciones sean debidamente llevadas a lapráctica cuando se hayan concedido. Cuando un Estado incumple con cualquiera deestos deberes, viola el artículo 25 de la Convención y podría considerarse responsableinternacionalmente ante las cortes de justicia.

ARTÍCULO 25

1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápidoo cualquier otro recurso efectivo ante los jueces otribunales competentes, que la ampare contra actos queviolen sus derechos fundamentales reconocidos por laConstitución, la ley o la presente Convención, aún cuando laviolación sea cometida por personas que actúen en ejercicio desus funciones oficiales.

2. Los Estados partes se comprometen a:

(a) garantizar que la autoridad competente prevista por elsistema legal del Estado decidirá sobre los derechos detoda persona que interponga tal recurso;

(b) desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y

(c) garantizar el cumplimiento, por las autoridadescompetentes, de toda decisión en que se haya estimadoprocedente el recurso.

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 A rt. 25: Protección Judicial

El artículo 25 constituye una de las disposiciones más importantes de la Convenciónpara la protección de los DESC. Como ha observado el Presidente de la Corte: “Elderecho a un recurso sencillo, rápido y efectivo ante los jueces o tribunales nacionales

competentes, consagrado en el artículo 25 de la Convención, es una garantía judicialfundamental mucho más importante de lo que uno pueda  prima facie suponer, y que  jamás puede ser minimizada. Constituye, en última instancia, uno de los pilaresbásicos no sólo de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, como delpropio Estado de Derecho en una sociedad democrática.”42

La posibilidad estratégica del artículo parte de dos causas. En primer lugar, el artículo25 requiere “la aplicación directa de la Convención Americana en el derecho internode los Estados Partes.”43 Aquellas personas cuyos derechos según la Convención hansido violados deberán contar con acceso directo a un tribunal interno que esté en

capacidad de subsanar el daño de manera eficaz. En segundo lugar, y quizás de mayorimportancia para la protección de los DESC, dicho artículo requiere que los Estadosestablezcan un sistema de soluciones internas sencillas y rápidas, y que luego lasejecuten de manera eficaz, para todos los derechos fundamentales reconocidos en lalegislación interna, en la Constitución y en los tratados internacionales(incorporados). Esto es crucial para la protección de los DESC, ya que la mayor partede los miembros de la OEA reconocen una amplia gama de DESC en su legislacióninterna y/o constituciones, como por ejemplo, derechos a la educación, aremuneración justa, a condiciones laborales satisfactorias, a vivienda, a la seguridadsocial, a la protección ambiental, a cuidados de salud, a sanidad, a la protección del

co n s um i dor, etc. Tradicionalmente, los Estados se han mostrado reticentes areconocer la existencia del objeto para iniciar una acción para estos derechos,tratándolos como metas de desarrollo deseables, en lugar de derechos justiciables.44

El artículo 25 juega un papel preponderante en la protección de los DESCprecisamente porque obliga a los Estados partes a garantizar que esas normas seantratadas como derechos justiciables dentro del ordenamiento jurídico interno y que lasvíctimas tengan un recurso efectivo en los tribunales cuando éstos hayan sidoviolados.

42 Corte I.D.H., Voto Disidente del Juez A.A. Cançado Trindade, Caso Genie Lacayo, Solicitud de

Revisión de la Sentencia de 29 de enero de 1997, Resolución de la Corte de 13 de septiembre de1997 (Ser. C) No. 45, párr. 18; véase también Corte I.D.H., Caso Castillo Páez, Sentencia del 3 denoviembre de 1997 (Ser. C) No. 34, párr. 82 (“El artículo 25 constituye uno de los pilares básicos,no sólo de la Convención Americana, sino del propio Estado de Derecho en una sociedaddemocrática en el sentido de la Convención.”); Corte I.D.H., Caso Suárez Rosero, Sentencia del 12de noviembre de 1997 (Ser. C) No. 35, párr. 65 (igual).

43 Corte I.D.H., Voto Disidente del Juez A.A. Cançado Trindade, Caso Genie Lacayo, Solicitud deRevisión de la Sentencia de 29 de enero de 1997, Resolución de la Corte de 13 de septiembre de1997 (Ser. C) No. 45, párr. 21.

44 En referencia con los DESC reconocidos en el Protocolo de San Salvador, la Corte ha reiterado que“los derechos que habrían de garantizarse por medio del Protocolo Adicional son atributos de lapersona humana por su calidad de tal . . . [y] son, pues, imperativos exigibles y no metas de

desarrollo simplemente deseables .” INFORME ANUAL DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOSHUMANOS 1985–1986, pág. 198, OEA/Ser.L/V/II.68 Doc. 8 rev. 1 (1986) (cursiva añadida por laautora).

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La referencia que el artículo 25 hace a “la ley” del Estado en cuestión además incluyelos tratados que han sido ratificados45 y los demás instrumentos internacionalesdebidamente incorporados a la legislación interna. Esto es importante ya que la

mayoría de los Estados miembros de la OEA han ratificado el PIDESC y otrostratados sobre DESC, tales como las Convenciones de la OIT, que claramente ponende manifiesto los derechos justiciables. Las declaraciones internacionales (que por lodemás no comprometen obligatoriamente a los Estados) también podrán convertirseen obligatorias en la legislación interna, por ejemplo, al otorgarles jerarquíaconstitucional en el ordenamiento jurídico interno. El artículo 25 señala que todosestos derechos incorporados en la legislación interna pueden aplicarse efectivamenteen los tribunales internos, a través de la disponibilidad de recursos judiciales yadministrativos sencillos y rápidos. Cuando tales recursos no se encuentranestipulados y una persona resulta perjudicada, el Estado incurre en responsabilidad

internacional conforme al artículo 25.46

Como lo ha interpretado la Comisión, el derecho a un recurso efectivo al tenor de loestipulado en el artículo 25 tiene tres elementos. Involucra “el derecho de todoindividuo de acceder a un tribunal cuando alguno de sus derechos haya sido violado,”el derecho “de obtener una investigación judicial a cargo de un tribunal competente,imparcial e independiente en la que se establezca la existencia o no de la violación,”y el derecho a contar con recursos, incluyendo una “compensación adecuada,” quesean llevados a la práctica una vez que han sido dictados.47 Cada uno de estoselementos se analiza a continuación.

45 Como principio básico sobre el derecho de los tratados, “[u]na parte no podrá invocar lasdisposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado.”Convención de Viena, 23 de mayo de 1969, art. 27, 1155 U.N.T.S. 331, T.S. No. 58 (1980), ONUDoc A/Conf 39/28, 8 I.L.M. 679 (1969), entrada en vigor el 27 de enero de 1980, disponible en Internet en <http://www.derechos.org/nizkor/ley/viena.html>. Por eso, el hecho de que un Estadono haya legislado acciones en justicia por violaciones de un tratado ratificado, no elimina laresponsabilidad internacional del Estado conforme al artículo 25 por no cumplir con la obligaciónde proveer remedios eficaces. Un Estado podrá evitar tal responsabilidad únicamente cuandodeposita expresamente un “entendimiento” sobre la ratificación en el sentido de que las normas deun tratado no son “autoaplicativas.” En ausencia de tal depósito, los derechos que confieren untratado son “autoaplicativos” en la jurisdicción interna—es decir, las cortes podrán aplicar

directamente estas normas sin que medie una acta emitida por el Congreso.46 Véase, por ejemplo, CIDH,   Informe No. 55/97, Caso 11.137 ,   Juan Carlos Abella (Arg.), 18 de

noviembre de 1997, en CIDH I NFORME ANUAL 1997, supra nota 10, pág. 271, 309, párr. 163 (alencontrar una violación al artículo 25, basándose para ello en el incumplimiento por parte delEstado en la provisión de un recurso efectivo a nivel interno por presuntas violaciones a laConvención de Ginebra) (“[C]uando la violación denunciada no es reparada en el fuero interno yla fuente del derecho es una garantía consagrada en los Convenios de Ginebra, incorporados por elEstado Parte a la legislación interna, la Comisión podrá conocer de toda denuncia que alegue unaviolación de tal naturaleza y decidir al respecto, de conformidad con el Artículo 44 de laConvención Americana.”).

47 CIDH,   Informe No. 5/96, Caso 10.970, Raquel Martín de Mejía (Perú), 1 de marzo de 1996, enINFORME ANUALDELA COMISIÓN INTERAMERICANADE DERECHOS HUMANOS 1995, pág. 157, 190–91,

OEA/Ser.L/V/II.91, Doc. 7 rev . (1996) [en adelante CIDH INFORME ANUAL 1995] (“La Comisión

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 A rt. 2 5: Protección Judicial

EL ARTÍCULO 25 GARANTIZA

• acceso efectivo a un tribunal competente, imparcial e

independiente;• la existencia del objeto para iniciar una acción que es justiciable;• una investigación judicial llevada a cabo con seriedad;• una determinación razonada de si se ha producido o no una

violación de los derechos protegidos;• la posibilidad de sanción para quien ha cometido la violación, si

se determina que se ha producido una violación; y• la posibilidad de compensación por los daños sufridos, si se

determina que se ha producido una violación.

A. El Derecho a Acudir ante un Tribunal conPresuntas Violaciones a los DerechosHumanos (Derecho a un Recurso Eficaz)

El artículo 25 señala que un tribunal debe estar disponible para atender a toda personaque alegue una violación de los derechos fundamentales.48 Tales tribunales podrán ser  judiciales o administrativos, según lo estipulen las leyes internas, pero deberánproporcionar recursos “accesibles, no onerosos, rápidos y eficaces.” Si bien los

recursos administrativos serán adecuados en algunos casos, los recursos judiciales(sean éstos de primera instancia o de apelación) siempre serán apropiados; son

considera que el derecho a un recurso consagrado en el artículo 25, interpretado en conjunto con laobligación del artículo 1.1 y lo dispuesto en el artículo 8.1, debe entenderse como el derecho detodo individuo a acceder a un tribunal cuando alguno de sus derechos haya sido violado—sea ésteun derecho protegido por la Convención, la Constitución o la legislación interna del Estado—, deobtener una investigación judicial a cargo de un tribunal competente, imparcial e independiente enla que se establezca la existencia o no de la violación y se fije, cuando corresponda, unacompensación adecuada.”) (cursiva añadida por la autora).

48 Véase, por ejemplo, CIDH,   Informe No. 59/99, Caso 11.405, Newton Coutinho Mendes y Otros(Brasil), 13 de abril de 1999, en CIDH INFORME ANUAL 1998, supra nota 21, pág. 399, párr. 116(“Considera igualmente la Comisión que la Convención no sólo exige al Estado tomar medidasfrente a violaciones comprobadas de los derechos humanos, sino que debe reaccionaradecuadamente frente a las denuncias sobre violaciones, sin esperar a que las mismas seandeclaradas formalmente tales.”) En este sentido, la Comisión sigue la doctrina de la ComisiónEuropea en cuanto al artículo 13 de la Convención Europea, que es similar al artículo 25 de laConvención Americana. En el Caso Silver (1980) , la Comisión Europea sostuvo respecto al artículo13 de la Convención Europea, “. . . el artículo 13 requiere que las Altas Partes Contratantes proveanrecursos internos domésticos cada vez que una queja de un individuo por una violación a underecho o libertad garantizada por la Convención, al menos en sustancia, pueda ser determinada yreparada en caso que se establezca que es cierta.”  Id. párr. 116 y n.20 (al citar a VAN DIJK, P.,

THEORY AND PRACTICE OF THE EUROPEAN CONVENTION ON HUMAN RIGHTS 381 (1984)).

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indispensables cuando un derecho reconocido en el Pacto no se puede ejercer  plenamente sin una intervención del poder judicial.49

En realidad, la clave del artículo 25 radica en que los recursos sean efectivos. Comolo ha reconocido la Corte, el artículo 25 incorpora el “ principio de eficacia,” es decir,la noción general en el Derecho Internacional de derechos humanos de que losmecanismos procesales diseñados para garantizar los derechos deben ser adecuados yefectivos. 50

Según este principio, la inexistencia de un recurso efectivocontra las violaciones a los derechos reconocidos por laConvención constituye una transgresión de la misma por elEstado Parte en el cual semejante situación tenga lugar . En

49 Según el Comité de DESC de la ONU:

El derecho a un recurso efectivo no debe interpretarse necesariamente enel sentido de que exige siempre un recurso judicial. Los recursosadministrativos en muchos casos son adecuados, y quienes viven bajo la  jurisdicción de un Estado Parte tienen la expectativa legítima de que,sobre la base del principio de buena fe, todas las autoridadesadministrativas, al adoptar decisiones, tendrán en cuenta las disposicionesdel Pacto. Esos recursos administrativos deben ser accesibles, noonerosos, rápidos y eficaces. También es conveniente muchas vecesestablecer un derecho último de apelación judicial con respecto a los

procedimientos administrativos de este tipo. Por el mismo motivo, hayalgunas obligaciones, como las referentes a la no discriminación (aunquesin limitarse en modo alguno a ellas), respecto de las cuales pareceríaindispensable el establecimiento de algún tipo de recurso judicial para quepudieran considerarse cumplidas las prescripciones del Pacto. En otraspalabras, cuando un derecho reconocido en el Pacto no se puede ejercer   plenamente sin una intervención del poder judicial, es necesarioestablecer recursos judiciales.”

Observación General No. 9, supra nota 2, párr. 9 (cursiva añadida por la autora).50 Véase Corte I.D.H., Garantías Judiciales en Estados de Emergencia (arts. 27.2, 25 y 28 de la

Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubrede 1987 (Ser. A) No. 9 (1987), párr. 24 (“El artículo 25.1 incorpora el principio, reconocido en el

derecho internacional de los derechos humanos, de la efectividad  de los instrumentos o mediosprocesales destinados a garantizar tales derechos.”) (cursiva añadida por la autora); Corte I.D.H.,Casos Velásquez Rodríguez, Fairén Garbi y Solís Corrales, y Godínez Cruz, ExcepcionesPreliminares, Sentencias del 26 de junio de 1987, párr. 90, 90, 92 (“[L]os Estados Partes se obligana suministrar recursos judiciales efectivos a las víctimas de violación de los derechos humanos (art.25), recursos que deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal(art. 8.1), todo ello dentro de la obligación general a cargo de los mismos Estados, de garantizar ellibre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención a toda persona que seencuentre bajo su jurisdicción [art. 1.1].”) (cursiva añadida por la autora); véase también Informe No. 30/97, Caso 10.087, Gustavo Carranza (Arg.), 1 de septiembre de 1997, en CIDH INFORME

ANUAL 1997, supra nota10, pág. 254, párr. 80 (“El derecho al recurso judicial del artículo 25 de laConvención Americana constituye una herramienta fundamental para el amparo de los derechos

individuales, en el marco del objeto y fin de la Convención Americana.”).

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 A rt. 25: Protecció n Judicial

ese sentido debe subrayarse que, para que tal recurso exista,no basta con que esté previsto por la Constitución o la ley ocon que sea formalmente admisible, sino que se requiere que

sea realmente idóneo para establecer si se ha incurrido en unaviolación a los derechos humanos y proveer lo necesario pararemediarla. No pueden considerarse efectivos aquellosrecursos que, por las condiciones generales del país o inclusopor las circunstancias particulares de un caso dado, resultenilusorios. Ello puede ocurrir, por ejemplo, cuando suinutilidad haya quedado demostrada por la práctica, porque elPoder Judicial carezca de la independencia necesaria paradecidir con imparcialidad o porque falten los medios paraejecutar sus decisiones; por cualquier otra situación que

configure un cuadro de denegación de justicia, como sucedecuando se incurre en retardo injustificado en la decisión; o, por cualquier causa, no se permita al presunto lesionado elacceso al recurso judicial.51

La jurisprudencia de la Corte enfatiza el deber absoluto que tienen los Estados, segúnlos artículos 1, 2 y 25 de la Convención, de proporcionar recursos judiciales que sean“adecuados,” “efectivos” y “accesibles, sencillos y rápidos” para establecer si se haproducido o no una violación a los derechos humanos y para otorgar una reparación.Según la Corte, “Que sean adecuados significa que la función de esos recursos, dentro

del sistema del derecho interno, sea idónea para proteger la situación jurídicainfringida.”52 Si un recurso formal no es adecuado para determinar, sancionar yreparar una infracción de un derecho legal dadas las circunstancias particulares de uncaso—por ejemplo, “para lograr, entre otros resultados, que los responsables de lasviolaciones de los derechos humanos sean juzgados y para obtener una reparación porel daño sufrido”—entonces el recurso no es “adecuado” para los fines que persigue elartículo 25.53 Al mismo tiempo, “un recurso debe ser, además, eficaz, es decir, capaz

51 Corte I.D.H., Garantías Judiciales en Estados de Emergencia (arts. 27.2, 25 y 28 de la ConvenciónAmericana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987 (Ser.A) No. 9 (1987), párr. 24 (cursiva añadida por la autora); véase también Corte I.D.H., Caso Cesti Hurtado, Sentencia del 29 de septiembre de 1999 (Ser. C) No. 56, párr. 125.

52 Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia del 29 de julio de 1988 (Ser. C) No. 4, párr. 64(cursiva añadida por la autora); Corte I.D.H., Caso Godínez Cruz, Sentencia del 20 de enero de1989 (Ser. C) No. 5, párr. 67 (igual); Corte I.D.H., Caso Fairén Garbi y Solís Corrales , Sentenciadel 15 de marzo de 1989 (Ser. C) No. 6, párr. 88 (igual); Corte I.D.H., Excepciones Preliminaresdel Caso Caballero Delgado y Santana, Sentencia del 21 de enero de 1994 (Ser. C) No. 17, párr.63 (igual); véase también Corte I.D.H., Excepciones al Agotamiento de los Recursos Internos (art.46.1, 46.2.a y 46.2.b Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-11/90 del 10 de agosto de 1990 (Ser. A) No. 11, párr. 36.

53 Véase Corte I.D.H., Caso Loayza Tamayo, Reparaciones, Sentencia del 27 de noviembre de 1998(Ser. C) No. 42, párr. 169 (“Tal y como lo ha señalado esta Corte en reiteradas ocasiones, el artículo

25 en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana, obliga al Estado a garantizar a todapersona el acceso a la administración de justicia y, en particular, a un recurso rápido y sencillo paralograr, entre otros resultados, que los responsables de las violaciones de los derechos humanos sean  juzgados y para obtener una reparación por el daño sufrido.”); véase también Corte I.D.H.,

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de producir el resultado para el que ha sido concebido .”54 Los requisitos procesalesy otros requisitos pueden hacer que el recurso no sea eficaz—por ejemplo, “si, dehecho, carece de virtualidad para obligar a las autoridades, resulta peligroso para los

interesados intentarlo o no se aplica imparcialmente.”55

Un recurso eficaz requiere, desde la primera instancia, la existencia del objeto parainiciar una acción que sea judicialmente reconocido. Por lo general las cortesdesechan los casos en los que la legislatura no ha proporcionado expresamente talobjeto. Cuando están en riesgo los derechos fundamentales, sin embargo, elincumplimiento de una corte en tal situación en reconocer un objeto “implícito” parainiciar una acción constituye una violación al artículo 25. En realidad, un Estadoincurre en responsabilidad internacional cuando, “ por cualquier causa, no se permitaal presunto lesionado el acceso al recurso judicial”56—es decir, si es que surge de una

omisión de la legislatura (por no haber establecido la existencia del objeto para iniciaruna acción) o de las cortes (por no haberla reconocido, sea que la legislatura la hayaestablecido expresamente o no).

Conforme al artículo 25, los Estados deben garantizar que las cortes internasreconozcan un objeto para iniciar una acción para todos los derechos “justiciables”que constan en la Convención, la legislación interna, la Constitución y en los tratadosincorporados. Si bien la justiciabilidad de los DCP se da generalmente por sentada,“en lo relativo a los derechos económicos, sociales y culturales, con demasiadafrecuencia se parte del supuesto contrario.” Esta desigualdad no es justificable.57 Tal

Excepciones al Agotamiento de los Recursos Internos (art. 46.1, 46.2.a y 46.2.b ConvenciónAmericana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-11/90 del 10 de agosto de 1990(Ser. A) No. 11, párr. 36.

54 Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia del 29 de julio de 1988 (Ser. C) No. 4, párr. 66(cursiva añadida por la autora); Corte I.D.H., Caso Godínez Cruz, Sentencia del 20 de enero de1989 (Ser. C) No. 5, párr. 69 (igual); Corte I.D.H., Casos Fairén Garbi y Solís Corrales, Sentenciadel 15 de marzo de 1989 (Ser. C) No. 6, párr. 91 (igual); Corte I.D.H., Caballero Delgado ySantana, Excepciones Preliminares , Sentencia del 21 de enero de 1994 (Ser. C) No. 17, párr. 63(igual); véase también , Corte I.D.H., Excepciones al Agotamiento de los Recursos Internos (art.46.1, 46.2.a y 46.2.b Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-11/90 del 10 de agosto de 1990 (Ser. A) No. 11, párr. 36.

55 Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia del 29 de julio de 1988 (Ser. C) No. 4, párr. 66.56 Véase, por ejemplo, Corte I.D.H., Garantías Judiciales en Estados de Emergencia (arts. 27.2, 25 y

8 Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubrede 1987 (Ser. A) No. 9 (1987), párr. 24.

57 Véase Observación General No. 9, supra nota 2, párr. 10 (“En lo relativo a los derechos civiles ypolíticos, generalmente se da por supuesto que es fundamental la existencia de recursos judicialesfrente a las violaciones de esos derechos. Lamentablemente, en lo relativo a los derechoseconómicos, sociales y culturales, con demasiada frecuencia se parte del supuesto contrario. Estadiscrepancia no está justificada ni por la naturaleza de los derechos ni por las disposicionespertinentes del Pacto . . . . La adopción de una clasificación rígida de los derechos económicos,sociales y culturales que los sitúe, por definición, fuera del ámbito de los tribunales sería, por lo

tanto, arbitraria e incompatible con el principio de que los dos grupos de derechos son indivisiblese interdependientes. También se reduciría drásticamente la capacidad de los tribunales paraproteger los derechos de los grupos más vulnerables y desfavorecidos de la sociedad.”).

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 A rt. 2 5: Protección Judicial

como el Comité de DESC de la ONU lo ha puesto en claro, muchos DESC “puedenaplicarse inmediatamente” y “[n]o hay ningún derecho reconocido en el [PIDESC]que no se pueda considerar que posee . . . algunas dimensiones significativas, por lo

menos, de justiciabilidad.”58

En su lista no exhaustiva de derechos que serían exigibles de inmediato conforme alPIDESC, el Comité enfatiza: igualdad por género (art. 3); remuneración igual porigual trabajo (art. 7.a.i), derecho a la sindicalización y a las huelgas (art. 8), protecciónde niños y adolescentes en contra de la explotación social y comercial (art. 10.3),obligatoriedad de la educación primaria, derecho de los padres a elegir la educaciónde los hijos, libertad para aprender (art. 13.2.a-3-4); y libertad de investigacióncientífica y actividad creativa (art. 15.3).59 Varios DESC, además, tienen múltiplesdimensiones justiciables. Según el Comité, el derecho a vivienda adecuada, por

ejemplo, tiene muchos componentes, cada uno de los cuales son susceptibles derecursos legales internos:

Según el sistema jurídico tales esferas incluyen, pero no estánlimitadas a: a) apelaciones jurídicas destinadas a evitardesahucios planeados o demoliciones mediante la emisión demandatos de los tribunales; b) procedimientos jurídicos quebuscan indemnización después de un desahucio ilegal; c)reclamaciones contra acciones ilegales realizadas o apoyadaspor los propietarios (sean públicos o privados) en relación con

los niveles de alquiler, mantenimiento de la vivienda ydiscriminación racial u otras formas de discriminación; d)denuncias de cualquier forma de discriminación en laasignación y disponibilidad de acceso a la vivienda; y e)reclamaciones contra los propietarios acerca de condicionesde viviendas insalubres o inadecuadas. En algunos sistemas jurídicos podría ser también adecuado estudiar la posibilidadde facilitar juicios en situaciones que implican niveles de granaumento de personas sin hogar.60

58  Id.59 Véase La Índole de las Obligaciones de los Estados Partes, Observación General No. 3, U.N.

ESCOR, Comité de Derechos Econ., Soc. y Culturales, 5º período de sesiones, Supp. No. 3, pág.83, párr. 10, ONU Doc. E/1991/23 (1990) [en adelante Observación General No. 3], disponible en  Internet en <http: / / www.unhchr.ch / tbs / doc.n sf  / Mast erFrameVie w / e8 9816830512620680 256 52a003a0a3a?Opendocument>; véase también Observación General No. 9, supra nota 2, párr. 10.

60 El Derecho a Una Vivienda Adecuada (art. 11.1), Observación General No. 4, U.N. ESCOR,Comité de Derechos Econ., Soc. y Culturales, 6º período de sesiones, párr. 17, ONU Doc.E/1992/23 (1992) [en adelante Observación General No. 4], disponible en Internet en< ht tp: /  / ww w.u nhc hr.ch / tbs / d oc. nsf / Master FrameVi ew / 93 5784f 3614 dd c6c802 56 52a 003a5c c4?O pendocument>.

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Un análisis de otros DESC demuestra que éstos también son justiciables de formamúltiple. Cuando las cortes internas no ofrecen protección judicial efectiva para talesderechos, en todos sus elementos justiciables, los Estados partes habrán violado el

artículo 25 de la Convención.

El incumplimiento del Estado con otorgar un recurso judicial para las violaciones deDESC sólo podrá justificarse al demostrar que tales medidas no fueran “necesarias

 para hacer efectivos tales derechos .”61 Esto constituiría una carga probatoria pesada.Para ser consistente con el “principio de eficacia,” los recursos judiciales deberánconsiderarse necesarios siempre y cuando un DESC protegido no se pueda ejercer 

 plenamente sin una intervención del poder judicial.62 Ya que el artículo 2 de laConvención es estructuralmente similar al artículo 2.1 del PIDESC, los defensoresdeberán instar a la Corte para que adopte una posición similar a la acogida por el

Comité de DESC de la ONU en lo relativo a la necesidad de contar con recursos judiciales para violaciones de los DESC según el PIDESC:

[L]os Estados Partes que pretendan justificar el hecho de noofrecer ningún recurso jurídico interno frente a las violacionesde los derechos económicos, sociales y culturales tendrán quedemostrar o bien que esos recursos no son “mediosapropiados” según los términos del párrafo 1 del artículo 2 delPacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales yCulturales, o bien que, a la vista de los demás medios

utilizados, son innecesarios. Esto será difícil demonstrarlo, yel Comité entiende que, en muchos casos, los demás mediosutilizados puedan resultar ineficaces si no se refuerzan ocomplementan con recursos judiciales.63

La Comisión ha rechazado expresamente los alegatos presentados por los Estados queproclaman que los derechos protegidos no son justiciables. Ha sido especialmentecrítica de la “doctrina de la cuestión política,” notando que “el efecto de la doctrina .. . ha sido impedir una decisión sobre los méritos de la demanda del peticionario,”violando así los artículos 25 (protección judicial) y 8 (garantías judiciales) de la

61 Convención Americana sobre Derechos Humanos, 22 de noviembre de 1969, 1144 U.N.T.S. 123,O.A.S.T.S. No. 36, pág. 1, art. 2, OEA/Ser.L/V/II.23 doc. rev . 2, 9 I.L.M. 673 (1970), entrada envigor  el 18 de julio de 1978, disponible en Internet en <http://www.cidh.oas.org/Básicos/ Basicos2.htm> (“[L]os Estados partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientosconstitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otrocarácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades.”) (cursiva añadidapor la autora).

62 Véase Observación General No. 9, supra nota 2, párr. 9 (“[C]uando un derecho reconocido en elPacto no se puede ejercer plenamente sin una intervención del poder judicial, es necesarioestablecer recursos judiciales.”).”

63  Id. párr. 3 (cursiva añadida por la autora).

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 A rt. 25: Protección Judicial

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Convención.64 En el caso de Gustavo Carranza, el gobierno argentino invocó ladoctrina de la cuestión política para que se abandonara el caso sin haber consideradosus méritos. Para ello, basó su argumento en  Baker v. Carr , una opinión de la Corte

Suprema de los Estados Unidos donde se establecieron los ámbitos de la doctrina enlos Estados Unidos. La Comisión respondió que la decisión  Baker  no había sidoaceptada por jueces y académicos, ya que muchos encontraron que la doctrina seencontraba en desacuerdo con el gobierno constitucional y con la legalidad.65 Comoel asunto en cuestión iba más allá incluso del amplio ámbito de  Baker , la Comisióndispuso que el Estado era responsable de violar los artículos 8 y 25 de la Convención.Dejó en claro, sin embargo, que los fallos que encuentren que los derechosfundamentales no son justiciables son contrarios al objeto y fin de la Convención yque incluso casos que cabrían dentro de  Baker  tal vez requerirán una resolución judicial según la Convención.66

Consejo Práctico

Las violaciones al artículo 25 casi siempre acarrearán también unaviolación a los artículos 1 y 2,67 y a menudo al artículo 8, debido asu naturaleza interdependiente y de apoyo mutuo.68

64 CIDH,  Informe No. 30/97, Caso 10.087, Gustavo Carranza (Arg.), 1 de septiembre de 1997, en

CIDH INFORME ANUAL 1997, supra nota 10, pág. 254, párr. 45.65  Id. párr. 48–52. Según Baker , un caso debería ser rechazado por las cortes como “cuestión política”

cuando:• la resolución del asunto está constitucionalmente comprometida con un

departamento político coordinado;• no existen normas que rijan los actos procesales para obtener información y pruebas

a efecto de resolver la cuestión;• es imposible decidir el asunto sin una determinación política inicial de índole tal que

la coloque claramente fuera de la competencia judicial;• es imposible que un tribunal adopte una resolución independientemente, sin faltar el

debido respeto a los otros poderes del Estado;• existe una necesidad inusual de no cuestionar la adhesión a una decisión política ya

adoptada;• existe una posibilidad de crear una situación embarazosa debido a pronunciamientos

conflictivos por parte de distintas dependencias acerca de una misma cuestión. Id. párr. 46.

66 Véase id. párr. 62 (“Debe tenerse en cuenta, en contraposición, el peligro que podría representar laaplicación de la doctrina de las cuestiones políticas como justificación de actos arbitrarios ycontrarios a la Constitución de un Estado.”).

67 Véase, por ejemplo, Corte I.D.H., Voto Disidente del Juez A. A. Cançado Trindade, Caso Genie Lacayo, Solicitud de Revisión de la Sentencia de 29 de enero de 1997, Resolución del 13 deseptiembre de 1997 (Ser. C) No. 45, párr. 21 (“Los artículos 25 y 1(1) de la Convención serefuerzan mutuamente, en el sentido de asegurar el cumplimiento de uno y de otro en el ámbito delderecho interno. Los artículos 25 y 1(1) requieren, conjuntamente, la aplicación directa de laConvención Americana en el derecho interno de los Estados Partes. En la hipótesis de supuestos

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B. Derecho a Una Investigación Judicial

El artículo 25.2.b dispone que los Estados partes se comprometen a “desarrollar lasposibilidades de recurso judicial.” La Comisión ha manifestado que esto no significasólo que los Estados deban preocuparse por la disposición eventual de recursos judiciales en la jurisdicción interna; la obligación de disponer de recursos eficaces esinmediata. Mas bien, se refiere al deber que tienen las autoridades judicialescompetentes de llevar a cabo una “investigación seria” de los hechos de cada caso queinvolucre derechos fundamentales a fin de llegar a una conclusión razonada. Es decir,se refiere al deber del Estado que está implícito en el artículo 1.1 de llevar adelanteuna investigación seria de los hechos que presuntamente constituyen una violación alos derechos protegidos y a actuar con la “debida diligencia” en el trámite delreclamo. Según explica la Comisión, si hay ausencia de tal conducta por parte del

Estado, “el derecho a obtener un recurso efectivo consagrado en el artículo 25 se veríaabsolutamente vaciado de contenido.” 69 La Comisión ha manifestado:

Investigar seriamente, en concepto de la Comisión, implicaque la autoridad competente del Estado “desarrolla[rá] lasposibilidades del recurso judicial,” es decir asumirá lainvestigación “como un deber jurídico propio y no como unasimple gestión de intereses particulares que dependa de lainiciativa procesal de la víctima o de sus familiares o de laaportación privada de elementos probatorios, sin que la

autoridad pública busque efectivamente la verdad . . . .” Así,la obligación de investigar seriamente, en la práctica significaque el Estado actuará con debida diligencia, es decir con losmedios existentes a su alcance, e intentará arribar a unadecisión.

obstáculos de derecho interno, entra en operación el artículo 2 de la Convención, que requiere laarmonización con ésta del derecho interno de los Estados Partes. Éstos últimos se encuentranobligados, por los artículos 25 y 1(1) de la Convención, a establecer un sistema de recursos internossencillos y rápidos, y a dar aplicación efectiva a los mismos. Si de facto no lo hacen, debido asupuestas lagunas o insuficiencias del derecho interno, incurren en violación de los artículos 25,1(1) y 2 de la Convención.”).

68 Los artículos 25 (protección judicial) y 8 (garantías judiciales) de la Convención estánestrechamente relacionados. El artículo 25.2.a requiere que los Estados partes se compromentan agarantizar que “la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre losderechos de toda persona.” El artículo 8 estipula que “[t]oda persona tiene derecho a ser oída . . .por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por laley, . . . para la determinación de sus derechos y obligaciones.”

69 CIDH,  Informe No. 5/96, Caso 10.970, Raquel Martín de Mejía (Perú), 1 de marzo de 1996, enCIDH INFORME ANUAL 1995, supra nota 47, pág. 157, 190 (“La obligación de comportamientoconsagrada en el artículo 1.1 es un corolario necesario del derecho de todo individuo a recurrir aun tribunal para obtener protección judicial cuando sea víctima de la violación de cualquiera de sus

derechos humanos. Si esto no fuera así el derecho a obtener un recurso efectivo consagrado en elartículo 25 se vería absolutamente vaciado de contenido.”). La Corte Interamericana todavía no haemitido su opinión sobre el alcance del artículo 25.2 a diferencia del artículo 25.1.

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 A rt. 25: Protección Judicial

De este modo, en el marco de la Convención el término“recurso” debe entenderse en un sentido amplio y no limitarloal significado que esta palabra tiene en la terminología

  jurídica propia de las legislaciones procesales de losEstados.70

En base a este razonamiento, la Comisión ha sostenido que el hecho de que un Estadono garantice el derecho de una víctima a una investigación judicial llevada por untribunal independiente e imparcial viola su derecho a la protección judicial conformeal artículo 25. La omisión del Estado hace imposible que la víctima obtenga unacompensación por los daños que ha sufrido, negándole así el derecho a un recursoefectivo frente a un tribunal competente, incurriendo de esta manera en la violaciónde los artículos 1.1, 8, y 25.71

C. Derecho a que los Recursos se Hagan CumplirUna Vez que Han Sido Concedidos

Finalmente, conforme al artículo 25.2.c de la Convención, los Estados partes secomprometen “a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de todadecisión en que se haya estimado procedente el recurso.” Un Estado parte viola laConvención cuando no hace efectivo un recurso concedido por una autoridadcompetente (por ejemplo, una corte o un tribunal administrativo) en relación con un

derecho fundamental. En el caso de  Milton García Fajardo se alegó una presuntaviolación al artículo 25.2.c. El caso involucraba el despido arbitrario de 142empleados de aduanas en Nicaragua por su participación en una huelga que tuvo lugarluego de haber fracasado las negociaciones laborales con el Ministerio de Trabajo.72

Pese a haberse dictado decretos judiciales consecutivos por parte de las cortesinternas que declaraban la huelga legal de acuerdo con el Código Laboral y mediantelos cuales se instruía la reinstauración inmediata de los empleados a sus puestos detrabajo, el Estado se rehusó a cumplir con las órdenes judiciales. Aunque se llegóúltimamente a un arreglo extrajudicial, el caso presentó una clara violación de laobligación del Estado conforme al artículo 25.2.c de hacer cumplir los recursos

concedidos por las autoridades competentes a causa de la violación de los derechosfundamentales.

En resumen, los Estados partes en la Convención violan el artículo 25 siempre que nogaranticen el derecho a acceder a una corte competente, imparcial e independiente, auna acción en justicia que sea justiciable, a una investigación judicial seria, a que se

70  Id. pág. 190–91 (se omiten citas internas) (cursiva añadida por la autora).71 Véase id.72 Véase CIDH, Informe No. 14/97, Caso 11.381, Milton García Fajardo, Decisión de Admisibilidad 

(Nicar.), en CIDH INFORME ANUAL 1996, supra nota 14.

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determine de buena fe si se ha producido o no una violación a los derechosprotegidos, y a la posibilidad tanto de que se sancione al violador como de que se denreparaciones a la víctima. Cuando se omite uno o más de estos elementos a perjuicio

de la víctima, el Estado caerá en responsabilidad internacional por la violación delartículo 25 de la Convención.

El artículo 25 se viola cuando un Estado parte:

• no dispone un objeto para iniciar una acción por la presuntaviolación de los derechos reconocidos en el derecho interno delEstado, su constitución política, la Convención Americana, u

otros instrumentos internacionales de derechos humanos quehayan sido ratificados. El recurso deberá conceder laposibilidad de sancionar a los responsables y reparar a lasvíctimas.

• obstaculiza el suministro de un recurso eficaz a través de:1. ausencia de una investigación seria;2. retraso injustificado;3. obstrucción de la justicia;4. falta de independencia judicial;5. falta de ayuda a la presunta víctima que es afectada por

indigencia o temor generalizado;

O

• no ejecuta una decisión final que ha sido declarada por untribunal independiente e imparcial con respecto a talesderechos.

III. Derecho a las Garantías Judiciales (Art. 8)

La tercera norma procesal que puede utilizarse para proteger indirectamente losDESC conforme a la Convención es el derecho a un juicio justo con las debidasgarantías judiciales. El debido proceso establece que nadie puede ser privado por elEstado de cualquier interés de propiedad o de libertad a no ser que las garantíasprocesales hayan sido debidamente observadas. Tales garantías sirven para proteger alos litigantes contra la arbitrariedad al momento de determinar sus derechos yobligaciones y así “proteger, asegurar o hacer valer la titularidad o el ejercicio de underecho.”73 Si bien el artículo 25 garantiza un remedio (es decir, acceso eficaz a un

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73 Corte I.D.H., El Habeas Corpus Bajo Suspensión de Garantías (arts. 27.2, 25.1 y 7.6 ConvenciónAmericana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-8/87 del 6 de octubre de 1987 (Ser.

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 A rt. 8: Derecho a las Ga rantías Ju diciales

recurso judicial), el artículo 8 garantiza un proceso (es decir, una audiencia justa conlas debidas garantías judiciales).74 Conforme al artículo 8.2, estas garantías incluyen,entre otros, los derechos a ser notificado, a la oportunidad de presentar evidencia y

argumentos en nombre propio, a excluir evidencia obtenida ilegalmente, al beneficiode contar con asesoría legal competente, a una investigación judicial, y a que el casose resuelva dentro de un plazo de tiempo razonable por parte de un tribunalindependiente e imparcial.

ARTÍCULO 8

1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidasgarantías y dentro de un plazo razonable, por un juez otribunal competente, independiente e imparcial,establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciaciónde cualquier acusación penal formulada contra ella, o para ladeterminación de sus derechos y obligaciones de ordencivil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

El derecho al debido proceso es extremadamente importante para proteger los DESC.

Al igual que los artículos 24 y 25, el artículo 8 se aplica a todos los derechos de la

A) No. 9, párr. 25 (“Las garantías sirven para proteger, asegurar o hacer valer la titularidad o elejercicio de un derecho. Como los Estados Partes tienen la obligación de reconocer y respetar losderechos y libertades de la persona, también tienen la de proteger y asegurar su ejercicio a travésde las respectivas garantías (art. 1.1), vale decir, de los medios idóneos para que los derechos ylibertades sean efectivos en toda circunstancia.”).

74 Corte I.D.H., Garantías Judiciales en Estados de Emergencia (arts. 27.2, 25 y 28 ConvenciónAmericana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987 (Ser.A) No. 9, párr. 27 (“En efecto, el artículo 8 no contiene un recurso judicial propiamente dicho, sinoel conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales para que pueda hablarsede verdaderas y propias garantías judiciales según la Convención.”); id. párr. 28 (“Este artículo 8reconoce el llamado ‘debido proceso legal,’que abarca las condiciones que deben cumplirse paraasegurar la adecuada defensa de aquéllos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial.”); Corte I.D.H., Caso Genie Lacayo , Sentencia del 29 de enero de 1997 (Ser. C) No. 30,párr. 74 (“El artículo 8 de la Convención que se refiere a las garantías judiciales consagra loslineamientos del llamado ‘debido proceso legal’o ‘derecho de defensa procesal,’que consisten enel derecho de toda persona a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable porun juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley,en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada en su contra o para la determinación desus derechos de carácter civil, laboral, fiscal u otro cualquiera.”).

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Convención75 así como a todos los “derechos y obligaciones de orden civil, laboral,fiscal o de cualquier otro carácter” que hayan sido reconocidos en la jurisdiccióninterna.76 Cuando alguno de estos derechos se ve amenazado a causa de una acción u

omisión del Estado—por ejemplo, desalojo de vivienda, terminación de beneficios debienestar social, confiscación de tierra, despido laboral, etc.—el artículo 8 obliga a losEstados partes a ofrecer una audiencia con las correspondientes garantías judiciales,garantizando a las personas afectadas el reconocimiento de sus derechos.

Recientemente la Corte ha afirmado este principio dentro del ámbito de los despidosintempestivos de empleados públicos por haber ejercido sus derechos protegidos deasociación. Considerando las graves consecuencias socioeconómicas del despido paralos empleados y sus familias, la Corte afirmó que el Estado debía garantizar laprotección al debido proceso para los trabajadores, según se contempla en la

Convención, antes de dar por terminadas las relaciones laborales.77

El artículo 8 es especialmente importante para la protección de los beneficios debienestar social, las pensiones jubilares y cualquier otro tipo de derecho a la asistenciasocial concedido por el Estado para los beneficiarios legalmente definidos,generalmente los indigentes y los ancianos. Tales derechos generan intereses depropiedad en los beneficiarios calificados para seguir recibiéndolos contínuamente,intereses que están protegidos por el artículo 8. Los beneficios no pueden seralterados o eliminados sin que exista una audiencia ante un tribunal competente,independiente e imparcial, en la que el beneficiario cuente con las garantías

  judiciales. La Corte Europea de Derechos Humanos ha seguido este principio. Hadispuesto que la cláusula de juicio justo en la Convención Europea, que tiene uncontenido semejante a la de la Convención Americana, “se aplica en el campo deseguridad social, incluyendo la asistencia de bienestar social.” Esta protección esnecesaria por el hecho de que “el solicitante ‘reclamaba un derecho económicoindividual que provenía de reglas específicas dispuestas en un estatuto federal . . . .”78

Cuando ese derecho es amenazado, es necesaria una audiencia con las debidasgarantías judiciales para determinar la continuidad de la elegibilidad. La CorteEuropea ha requerido protecciones de debido proceso en la terminación de los DESCconferidos tanto por estatuto federal (por ejemplo, el seguro público de invalidez79 y

75 Véase, por ejemplo, Corte I.D.H., Garantías Judiciales en Estados de Emergencia (arts. 27.2, 25 y28 Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 deoctubre de 1987 (Ser. A) No. 9, párr. 29 (“El concepto de debido proceso legal recogido por elartículo 8 de la Convención debe entenderse como aplicable, en lo esencial, a todas las garantías judiciales referidas en la Convención Americana, aun bajo el régimen de suspensión regulado porel artículo 27 de la misma.”).

76 Convención Americana, supra nota 61, art. 8.1.77 Véase Corte I.D.H., Caso Ricardo Baena y Otros, Sentencia del 3 de febrero de 2001 (Ser. C) No.

72, párr. 134.78 Tribunal Europeo de D.H., Schuler-Zraggen vs. Suiza, Sentencia del 24 de junio de 1993 (Ser. A)

No. 263, párr. 46 (traducción no oficial).79 Tribunal Europeo de D.H., Salesi vs. Italia, Sentencia del 26 de febrero de 1993 (Ser. A) No. 257-

E (traducción no oficial).

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 A rt. 8: Derecho a las Garantías Judiciales

pensiones por invalidez80) como por contratos privados de empleo (por ejemplo,asignaciones de seguro de salud81 y pensiones complementarias82).

La Corte Suprema de los Estados Unidos también ha ampliado las proteccionesconstitucionales del debido proceso a los beneficios de bienestar social, llegando a laconclusión de que se trata de “un asunto de derecho estatutario para personascalificadas para recibirlos.”83 En el caso Goldberg v. Kelly, la mencionada Cortesostuvo que mientras el Estado se interese en conservar recursos fiscales yadministrativos, este interés está superado por el interés del beneficiario en recibir demanera ininterrumpida la asistencia pública, la cual no corresponde simplemente acaridad sino a un medio para promover el bienestar general.84 Para los beneficiarioscalificados, la Corte reconoció que “el programa de asistencia social proporciona losmedios para obtener alimentos esenciales, ropa, vivienda y atención médica.”85 La

terminación de beneficios antes de proporcionar una audiencia en la que el presuntobeneficiario pueda presentar evidencia de su elegibilidad podría “privar a unbeneficiario elegible de los medios mismos con los cuales vivir mientras espera.”86 Enconsecuencia, los intereses del gobierno que inspiran la dotación de asistencia socialtambién inspiran su provisión ininterrumpida para aquellas personas que la reciben.

Siguiendo con éstos y otros dictámenes, los demandantes que han sido retirados demanera injustificada de la asistencia pública o cuyas asignaciones de asistencia handisminuido sin que medien protecciones de debido proceso deberán invocar laprotección del artículo 8.1 de la Convención a través de peticiones individuales ante

la Comisión y la Corte. Tal violación del artículo 8.1 tendría lugar cuando un Estadoparte no otorgue al demandante “la oportunidad de ser oído” en una audiencia parapresentar evidencias que también contaba con las garantías judiciales, sujete aldemandante a procedimientos irrazonablemente largos; o proporcione un tribunal quecarecía de independencia, neutralidad o competencia contenciosa.

80 Tribunal Europeo de D.H., Schuler-Zraggen vs. Suiza, Sentencia del 24 de junio de 1993 (Ser. A)No. 263 (traducción no oficial).

81 Tribunal Europeo de D.H., Feldbrugge vs. los Países Bajos, Sentencia del 29 de mayo de 1986(Ser. A) No. 99 (traducción no oficial).

82 Tribunal Europeo de D.H.,  Deumeland vs. República Federal de Alemania, Sentencia del 29 demayo de 1986 (Ser. A) No. 100 (traducción no oficial).

83 Goldberg v. Kelly, 397 U.S. 254, 262 (1970) (traducción no oficial).84  Id. pág. 265, 266 (cursiva añadida por la autora). La Corte explicó: “La asistencia pública, al

satisfacer las necesidades básicas de subsistencia, puede ayudar a permitir el acceso por parte delos pobres a las mismas oportunidades que están disponibles para otras personas de participarsignificativamente en la vida de la comunidad. Al mismo tiempo, la asistencia pública previene encontra del malestar social que podría provenir de un extenso sentido de frustración injustificada yde inseguridad.” Id. pág 265 (traducción no oficial).

85  Id. pág. 264 (traducción no oficial).86  Id . (traducción no oficial).

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Consejo Práctico

Una aplicación importante del derecho al debido proceso en elcampo de los DESC surge respecto al derecho a medidas 

procesales de protección para continuar recibiendo derechos básicos . Los beneficios de bienestar social, las pensiones ycualquier otro tipo de asistencia social proporcionados por elEstado a los pobres a menudo están sujetos a arbitrariedades y aabusos administrativos extremos. Las garantías del debidoproceso contenidas en el artículo 8 deberán invocarse para hacerque los Estados rindan cuentas por el abuso arbitrario en laprovisión de asistencia pública. Existen precedentes para ellodentro de los sistemas regionales de derechos humanos y en lacasuística nacional.

A. Derecho a una audiencia

El artículo 8 garantiza el derecho de toda persona “a ser oída” para la determinaciónde sus derechos y deberes. En otras palabras, a ninguna persona puede privársele dederechos o imponérsele obligaciones excesivas sin darle la oportunidad de contar suversión de la historia a una parte neutral con poder de decisión, es decir, presentarevidencia de los hechos y argumentos legales que apoyen su caso. Un Estadoquebranta el artículo 8 cuando niega cualquier procedimiento judicial oadministrativo en el que una parte pueda ser oída cuando sus derechos se venamenazados, o al restringir una audiencia sin razón (por ejemplo, negándose a admitirevidencia crítica); cuando eso sucede a dicha persona se le ha negado su capacidadpara contar su versión de la historia.

Cuando los derechos de subsistencia se encuentran en peligro, los defensores deberánargumentar que el “debido proceso” exige que se conceda una audiencia previa antesde ser privado de sus derechos. En otros casos una audiencia posterior a la privaciónsatisfacerá el debido proceso, siempre y cuando tenga lugar “dentro de un tiemporazonable” y conceda la posibilidad de contar con beneficios o medidas atenuantes de

efecto retroactivo. El Comité de DESC de la ONU ha afirmado, por ejemplo, que losdesalojos de vivienda nunca deben realizarse sin contar con la orden de una corte ysin antes haberles dado una oportunidad a las víctimas del desalojo para serescuchadas dentro de los procedimientos previos al desalojo. De manera similar, laCorte Suprema de los Estados Unidos ha diferenciado entre derechos estatutarios queconstituyen “los medios mismos con los cuales vivir,” para los cuales se precisa unaaudiencia previa a la privación,87 y aquellos que no tienen relación directa con lasubsistencia, para los cuales una audiencia posterior a la privación cumplirá losrequisitos de debido proceso. 88

87 Véase Goldberg v. Kelly, 397 U.S. 254 (1970) (traducción no oficial).88 Véase Matthews v. Eldridge, 424 U.S. 319 (1976).

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 A rt. 8: Derecho a las Garantías Judiciales

B. “. . . con las debidas garantías”

La audiencia requerida por el artículo 8.1 corresponde a aquella en la que se hacenvaler las “debidas garantías.” Esto requiere, como mínimo, una investigaciónadecuada, una conducta razonable por parte de las autoridades estatales, y laobservancia de las garantías mínimas enumeradas en el artículo 8.2 ycomplementadas por normas procesales tanto nacionales como internacionales.

La Corte comienza su análisis del debido proceso en los procedimientos judicialesfijándose primero en la investigación inicial. Cuando las autoridades estatales“obstaculiza[n] o bien no colabora[n] de manera adecuada con las investigaciones,”la Corte podrá encontrar una violación al derecho del peticionario al debido proceso.89

Esto puede suceder cuando las autoridades judiciales, la policía, el ministerio público

u otras autoridades se encierran en persistentes retrasos o falta de acción, no cumplenórdenes, o cuando quienes plantean la denuncia o sus parientes son amenazados operseguidos y las autoridades estatales no adoptan medidas para prevenir, evitar ycastigar tales actos de intimidación.90 Dicha obstrucción es común dentro del ámbitode los DESC, particularmente en respuesta a los reclamos sobre violaciones de losderechos laborales, incumplimiento de reglamentos industriales, contaminaciónambiental, violencia doméstica, abuso policial a trabajadores agrícolas, etc. Cuandoel Estado no adopta las medidas apropiadas, y una persona que ha presentado unaqueja de presunta violación de sus derechos es impedida de buscar o presentarevidencia relevante a su caso, el Estado incurre en responsabilidad internacional por

haber violado las disposiciones del artículo 8 de la Convención.91

Luego de ello, la Corte se fija en los procedimientos judiciales en sí mismos, para loscuales el artículo 8.2 requiere la observancia “en plena igualdad” de una serie de“garantías mínimas.” Aunque el artículo 8.2 se refiere específicamente aprocedimientos criminales, la Corte ha reconocido que las mismas “garantíasmínimas” se aplican por igual a casos de orden civil, laboral, fiscal, o de cualquierotro carácter.92

89 CorteI.D.H., Caso Genie Lacayo, Sentencia del 29 de enero de 1997 (Ser. C) No. 30, párrs. 75–76;

véase también CIDH, Informe No 59/99, Caso 11.405, Newton Coutinho Mendes y Otros (Brasil.),13 de abril de 1999, en CIDH INFORME ANUAL 1998, supra nota 21, pág. 399, párr. 109 (al aplicarla metodología utilizada por la Corte).

90 CIDH, Informe No. 59/99, Caso 11.405, Newton Coutinho Mendes y Otros (Brasil), 13 de abril de1999, en CIDH INFORME ANUAL 1998, supra nota 21, pág. 399, párr. 113 (al señalar que losartículos 8 y 1.1 conjuntamente exigen que “el Estado [tome] las medidas administrativas ydisciplinarias, y además de las judiciales, para garantizar que sus agentes policiales, investigativos, judiciales actúen de manera legal y efectiva en la erradicación del delito y la violencia privada; ypara proveer las garantías de seguridad necesarias a la población.”).

91  Id. párr. 115.92 Véase Corte I.D.H., Excepciones al Agotamiento de los Recursos Internos (art. 46.1, 46.2.a y 46.2.b

Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-11/90 del 10 de agostode 1990 (Ser. A) No. 11, párr. 28.

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ARTÍCULO 8.2

. . . Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena

igualdad, a las siguientes garantías mínimas:

(a) “el derecho de ser asistido gratuitamente por el traductor ointérprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado otribunal;”

(b)“comunicación previa y detallada de la acusación formulada;”(c) “concesión del tiempo y de los medios adecuados para la

preparación de su defensa;”(d) “derecho de defenderse personalmente o de ser asistido por un

defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamentecon su defensor;”

(e)“derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor

proporcionado por el Estado, remunerado o no según lalegislación interna, si el inculpado no se defendiere por símismo ni nombrase defensor dentro del plazo establecido por laley;”

(f) “derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentesen el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos operitos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre loshechos;”

(g) “derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni adeclararse culpable;” y

(h)“derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.93

Es importante señalar que “[l]a enumeración contenida en [el artículo 8.2] ha sidointerpretada como una nómina de garantías mínimas no taxativas. De este modo, seha considerado que existen otras garantías reconocidas en el derecho interno de losEstados que, si bien no están incluídas explícitamente en el texto de la Convención,igualmente se encuentran amparadas por el contenido amplio del inciso 1 del artículo8 de la Convención.”94 Muchas garantías judiciales que son reconocidas internamentecumplen este propósito. La Comisión ha señalado, por ejemplo, que el derecho a lainviolabilidad del hogar es una de las garantías implícitas del debido procesoconforme al artículo 8.1: “opera como una regla de exclusión de la evidencia obtenidailegalmente.”95

93 Convención Americana, supra nota 61, art. 8.2.a–h.94 CIDH,   Informe No.1/95, Caso 11.006, Alan García (Perú), 17 de febrero de 1995, en CIDH

INFORME ANUAL 1994, supra nota 94, pág. 71, sección VI.B.2 (cursiva añadida por la autora).95  Id. (“[A]demás de operar como una garantía del derecho a la privacidad, es una garantía del debido

proceso en tanto establece un límite legal a la recolección de la prueba incriminatoria de unindividuo imputado de un delito. Para el caso que se realice el allanamiento de un domicilioincumpliendo con los procedimientos constitucionales apropiados, tal garantía impide que la

prueba obtenida sea valorada en una decisión judicial posterior. De este modo, en la práctica operacomo una regla de exclusión de la evidencia obtenida ilegalmente.”).

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 A rt. 8: Derecho a las Garantías Judiciales

Consejo Práctico

Cuando un Estado parte establece garantías judiciales en lalegislación interna que son más protectoras  que las “garantías

mínimas” reconocidas en el artículo 8.2, el hecho de que el Estadono dote de dichas garantías a los procedimientos sobre DESC violael artículo 8.1.

Tres de las “garantías mínimas” contenidas en el artículo 8.2 merecen una menciónespecial: los derechos a ser notificado, a contar con traductores gratuitos, y a contarcon asesoría legal proporcionada por el Estado. El derecho a comunicación previa,necesario para asegurar que una parte disponga “del tiempo y de los mediosadecuados para la preparación”96 de su caso, es esencial para garantizar una audiencia

  justa. En realidad, una “audiencia” proporcionada por el Estado no satisface losrequisitos del artículo 8.2 si la parte cuyos derechos están siendo determinados no harecibido una notificación adecuada que le permita recopilar la evidencia necesariapara defenderse o llevar adelante su caso.

De igual importancia para asegurar un proceso justo en la determinación de losderechos de las personas es la disponibilidad de un traductor gratuito para quienes nohablan el idioma del tribunal o de la corte. Este derecho es especialmente importantepara asegurar la protección del derecho al debido proceso de comunidades indígenas,

inmigrantes y personas sordas.

El artículo 8.2 también protege el “derecho irrenunciable” que le asiste a toda personaa contar con asesoría legal proporcionada por el Estado. La Convención no precisaespecíficamente que dicha ayuda deba proporcionarse en forma gratuita. La Corte hadeterminado, sin embargo, que si el Estado no lo hace cuando un indigente precisa detal ayuda para proteger sus derechos esto constituirá discriminación basada en lacondición económica, y por ende violaría los artículos 1.1 y 24.97 Al interpretarlo a laluz de los artículos 1, 24, y 25, la Corte ha concluido que el artículo 8 obliga a losEstados partes a proporcionar asesoría legal gratuita a los indigentes cuando sea

necesario para llevar adelante una audiencia justa. 98

96 Convención Americana, supra nota 61, art. 8.2.b, c.97 Corte I.D.H., Excepciones al Agotamiento de los Recursos Internos (art. 46.1, 46.2.a y 46.2.b

Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-11/90 del 10 de agostode 1990 (Ser.A) No. 11, párr. 22 (“Si una persona que busca la protección de la ley para hacer valerlos derechos que la Convención le garantiza, encuentra que su posición económica (en este caso,su indigencia) le impide hacerlo porque no puede pagar la asistencia legal necesaria o cubrir loscostos del proceso, queda discriminada por motivo de su posición económica y colocada encondiciones de desigualdad ante la ley.”).

98  Id. párr. 28. La Convención no precisa que los Estados proporcionen asistencia legal gratis a

indigentes en toda circunstancia; mas bien, “solamente cuando ésta es necesaria para que se puedahablar de debidas garantías.”  Id. párr. 26.

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La Corte ha afirmado posteriormente que “[a]un en aquellos casos en los cuales unacusado se ve obligado a defenderse a sí mismo porque no puede pagar asistencialegal, podría presentarse una violación del artículo 8 de la Convención si se puede

probar que esa circunstancia afectó el debido proceso a que tiene derecho bajo dichoartículo.”99 De igual manera, la Corte ha sostenido que aun cuando el Estadoproporcione asistencia legal gratuita a los indigentes, pero no cubra los costos quesean necesarios para que el proceso sea el debido que ordena el artículo 8, el Estadotodavía habrá violado el artículo 8.100 La Corte ha enfatizado que “las circunstanciasde un procedimiento particular, su significación, su carácter y su contexto en unsistema legal particular, son factores que fundamentan la determinación de si larepresentación legal es o no necesaria para el debido proceso.”101

Consejo Práctico

Los Estados partes en la Convención deberán proporcionarasistencia gratuita y cubrir los costos legales a indigentescuando—y hasta el punto que—sea necesario para que se cumplauna audiencia justa. No hacerlo constituye una violación al artículo8 de la Convención, leído a la luz de los artículos 1.1, 24, y 25,cuando de hecho se inhiba el derecho a ser escuchado.

C. “. . . dentro de un plazo razonable”

El artículo 8 requiere, además, que los procedimientos judiciales y administrativospara determinar los derechos individuales sean llevados a cabo y terminados “dentrode un plazo razonable.” El tiempo es de vital importancia para procedimientos queconducen a una determinación en torno a los DESC ya que el retraso indebido podráocasionar daños irreparables. En el caso  Deumeland que tuvo lugar en 1986, la CorteEuropea de Derechos Humanos consideró la razonabilidad del tiempo para

determinar los derechos que asisten para la pensión de viudez (montepío).102 Si bienel derecho a la pensión fue negado en última instancia, la Corte Europea consideróque el Estado había violado los derechos del demandante en el sentido de que éstosdebían haberse determinado dentro de “un período razonable.” Los procedimientosante la Corte Social de la República Federal de Alemania duraron once años.

99  Id. párr. 27.100  Id. párr. 29.101  Id. párrs. 28–29.102 Tribunal Europeo de D.H.,  Deumeland vs. la República Federal de Alemania , Sentencia del 29 de

mayo de 1986 (Ser. A) No. 100.

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 A rt. 8: Derecho a las Gar antías Judiciales

La Corte Interamericana ha centrado su atención en la jurisprudencia de la CorteEuropea para interpretar el concepto de “plazo razonable.” Ha llegado a la conclusiónde que deberán considerarse tres elementos a la luz de las circunstancias particulares

que rodean a cada caso a fin de determinar la razonabilidad del período en el cual sedesarrolla un procedimiento judicial: (1) la complejidad del caso; (2) la actividadprocesal de las partes; y (3) la conducta de las autoridades.103 Al considerar estoselementos, se lleva a cabo un “análisis global del procedimiento”104 para determinarla razonabilidad del período, comenzando con la presentación de la demanda. Si laCorte encuentra que se ha producido un retraso sustancial, que no puede explicarse acausa de la complejidad del caso ni por la obstrucción de procedimientos o erroresgraves por parte de quien plantea el reclamo, la Corte procederá a determinar si es quelas autoridades judiciales son responsables por un retraso excesivo en las distintasetapas del procedimiento. Si la Corte encuentra evidencia de tal retraso, señalará que

los límites razonables de tiempo han sido sobrepasados y que se ha violado el artículo8.1 de la Convención.

D. “. . . por un juez o tribunal competente,independiente e imparcial, establecido conanterioridad por la ley”

El debido proceso contemplado en el artículo 8 también precisa que la determinación

de derechos y obligaciones sean llevados a cabo por “un juez o tribunal competente,independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley.” La “competencia”de una corte es una cuestión jurisdiccional: algunas cortes son cortes de “jurisdiccióngeneral” mientras que otras son de “jurisdicción limitada o especializada.” Las cortesespecializadas pueden violar los derechos del demandante al debido proceso al daraudiencia a un caso que está fuera de su jurisdicción. La Comisión ha declaradoreiteradamente, por ejemplo, que el ejercicio de jurisdicción con respecto a asuntosciviles por parte de tribunales militares es per se incompatible con la Convención. Del

103 Corte I.D.H., Caso Genie Lacayo, Sentencia del 29 de enero de 1997 (Ser. C) No. 30, párr. 77;Corte I.D.H., Caso Suárez Rosero, Sentencia del 12 de noviembre de 1997 (Ser. C) No. 35, párr.72; véase también CIDH,  Informe No. 12/96, Caso 11.245, Jorge A. Giménez (Arg.), en CIDHINFORME ANUAL 1995, supra nota 47, pág. 33, párr. 111 (“El tiempo razonable para la duración delproceso, según el artículo 8, debe medirse en relación a una serie de factores tales como lacomplejidad del caso, la conducta del inculpado y la diligencia de las autoridades competentes enla conducción del proceso.”). Para decisiones adoptadas por el Tribunal Europeo, véase, porejemplo, Tribunal Europeo de D.H.,  Motta, Sentencia del 19 de febrero de 1991 (Ser. A) No. 195-A, párr. 30; Tribunal Europeo de D.H., Ruiz Mateos vs. España, Sentencia del 23 de junio de 1993(Ser. A) No. 262.

104 Véase, por ejemplo, Corte I.D.H., Caso Genie Lacayo, Sentencia del 29 de enero de 1997 (Ser. C)No. 30, párr. 81, citando a Tribunal Europeo de D.H., Motta, Sentencia del 19 de febrero de 1991(Ser. A) No. 195-A, párr. 24; Tribunal Europeo de D.H., Vernillo, Sentencia del 20 de febrero de1991 (Ser. A) No. 198; Tribunal Europeo de D.H., Unión Alimentaria Sanders S.A. , Sentencia del7 de julio de 1989 (Ser. A) No. 157.

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mismo modo, las cortes de “jurisdicción general” podrán violar los derechos deldemandante al debido proceso al ejercer jurisdicción sobre asuntos queestatutariamente deben ventilarse en cortes especializadas (por ejemplo, en cortes

laborales, tribunales de derechos de propiedad, juntas de seguridad social). En talescircunstancias, la corte con jurisdicción general no es técnicamente “competente”para dar audiencia a asuntos especializados, a no ser que se trate de una apelación.

Los jueces y tribunales también deben ser “independientes” e “imparciales” parasatisfacer las garantías del artículo 8. La independencia del poder judicial, “derivadade la clásica separación de los poderes públicos,”105 constituye típicamente un asuntopolítico que depende de si el poder legislativo o ejecutivo pueden o no influir sobresueldos judiciales, duración del cargo, y estado. Cuando los jueces sonfinancieramente dependientes de los actores políticos para permanecer en su empleo

y percibir sus estipendios, la independencia que precisa el debido proceso no puedegarantizarse. Es decir, no tienen “la independencia que le permita juzgar tanto lasacciones del poder Ejecutivo, como la procedencia de las leyes dictadas.” 106 Según laComisión, “en la determinación de si un tribunal es independiente del Poder Ejecutivodebe considerarse el modo de designación de sus miembros, la duración de susmandatos, y la existencia de garantías contra presiones externas.”1 07 “ ‘ [ L ] aimprorrogabilidad de los jueces . . . es un corolario necesario de su independencia’delPoder Ejecutivo.”108

Por otra parte, la “imparcialidad ” de los jueces es un asunto más individualizado.

Como la Comisión ha sostenido, “[l]a imparcialidad supone que el tribunal o juez notiene opiniones preconcebidas sobre el caso sub judice . . . .”109 Cuando la persona que

105 CIDH,   Informe No. 1/95, Caso 11.006, Alan García (Perú), 17 de febrero de 1995, en CIDHINFORME ANUAL 1994, supra nota94, pág 71, sección VI.A.2.a, citando a CIDH, SÉPTIMO INFORME

SOBRE LA SITUACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS EN CUBA 51 (1983), OEA/Ser.L/V/II.61 doc.29rev. 1 (“Es doctrina reiterada de la Comisión que “la efectiva vigencia de las garantías [judiciales]se asienta sobre la independencia del Poder Judicial, derivada de la clásica separación de lospoderes públicos. Esta es una consecuencia lógica que se deriva de la concepción misma acerca delos derechos humanos. En efecto, si se busca proteger los derechos de los individuos frente a lasposibles acciones del Estado, es imprescindible que uno de los órganos de ese Estado tenga laindependencia que le permita juzgar tanto las acciones del poder Ejecutivo, como la procedencia

de las leyes dictadas, y aún los juicios emitidos por sus propios integrantes. Por lo tanto . . . laefectiva independencia del Poder Judicial es un requisito imprescindible para la vigencia prácticade los derechos humanos en general.”) (cursiva añadida por la autora).

106  Id.107 CIDH, Informe No. 1/95, Caso 11.006, Alan Garcí a (Perú), 17 de febrero de 1995, en CIDH INFORME

ANUAL 1994, pág 71, sección VI.A.2.a OEA/Ser.L/V/II.88, Doc. 9 rev. (1995) (al citar a TribunalEuropeo de D.H., Campbell y Fell, Sentencia del 28 de junio de 1984 (Ser. A) No. 80, párr. 78).

108  Id. (al citar a Campbell y Fell, supra, párr. 80; Tribunal Europeo de D.H., Zand vs. Austria, InformeNo. 12.10.78, App. No. 7360/76, 15 de diciembre & Rep. 70, 82, párr. 80).

109 CIDH, Informe No. 5/96, Caso 10.970, Raquel Martín de Mejía (Perú), en CIDH INFORME ANUAL

1995, supra nota 47, pág. 157, 195. La Comisión continúa considerando la jurisprudencia del

Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre esta materia.

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 A rt. 8: Derecho a las Garantías Judiciales

toma las decisiones opta por una alternativa sin considerar la evidencia o cuando seve influenciado, de cualquier otro modo, en su decisión por factores externos al caso,el debido proceso ha sido negado. Tal parcialidad podría desencadenarse a través de

intimidación política, amenazas de muerte, o a través de coima judicial. Además,puede desencadenarse a causa de los puntos de vista pre-programados propios de los jueces en el sentido de que ciertos derechos son inherentemente no justiciables. Encualquier caso, una violación del artículo 8 podría ser alegado cuando la corte hayarechazado un reclamo sobre DESC sin haber considerado la evidencia y argumentosofrecidos por las partes.

Finalmente, una corte debe haber sido “establecid[a] con anterioridad por la ley.”Esta disposición evita que la legislatura o el poder ejecutivo cree cortes especializadasque respondan a un caso específico. Tales cortes, creadas específicamente para un fin

particular, no podrán garantizar la imparcialidad e independencia que se necesita paragarantizar el debido proceso en la determinación de los derechos individuales.

E. La Comisión No es una Cortede Cuarta Instancia

Las “garantías judiciales” conforme al artículo 8 no garantizan un resultado favorable.La Comisión y la Corte han enfatizado que la protección internacional proporcionadapor los órganos supervisores de la Convención Americana son de naturaleza

subsidiaria a aquella establecida en la jurisdicción interna.110 Esto significa que losórganos interamericanos no sirven como una corte de apelación o un “órgano cuasi- judicial de cuarta instancia” para examinar supuestos errores de las leyes internas ode los hechos de un caso en el que se otorgaron las debidas garantías judiciales. Masbien, la competencia contenciosa de la Comisión y la Corte únicamente se extiende alas violaciones de la Convención.

La premisa básica de [la denominada “ fórmula de la cuartainstancia”] es que la Comisión no puede revisar las sentenciasdictadas por los tribunales nacionales que actúen en la esfera

de su competencia y aplicando las debidas garantías judiciales, a menos que considere la posibilidad de que sehaya cometido una violación de la Convención.

110 CIDH, Informe No. 55/97, Caso 11.137 , Juan Carlos Abella (Arg.), 18 de noviembre de 1997, enCIDH INFORME ANUAL 1997, supra nota 10, pág 271, párrs. 139–40; CIDH,  Informe No. 46/96,Caso 11.206 , Juan Milla Bermúdez (Honduras), 17 de octubre de 1996, en CIDH INFORME ANUAL

1996, supra nota 14, pág 453, párrs. 31–32; CIDH,   Informe No. 39/96, Caso 11.673, Santiago Marzioni (Arg.), 15 de octubre de 1996, en CIDH INFORME ANUAL 1996, supra nota 14, pág 76,párrs. 48–49; véase también Corte I.D.H., Caso Cesti Hurtado, Excepciones Preliminares,Sentencia del 26 de enero de 1999 (Ser. C) No. 49, párr. 47 (“En la jurisdicción internacional las

partes y la materia de la controversia son, por definición, distintas de las de la jurisdiccióninterna.”).

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La Comisión es competente para declarar admisible unapetición y fallar sobre su fundamento cuando ésta se refiere auna sentencia judicial nacional que ha sido dictada al margen

del debido proceso, o que presumiblemente viola cualquierotro derecho garantizado por la Convención Americana. Si, encambio, se limita a afirmar que el fallo fue equivocado oinjusto en sí mismo, la petición debe ser rechazada conformea la fórmula arriba expuesta. La función de la Comisiónconsiste en garantizar la observancia de las obligacionesasumidas por los Estados partes de la Convención Americana,pero no puede hacer las veces de un tribunal de alzada paraexaminar supuestos errores de derecho o de hecho que

 puedan haber cometido los tribunales nacionales que hayan

actuado dentro de los límites de su competencia. Un examende tal naturaleza solamente correspondería en la medida enque los errores resultaran en una posible violación decualquiera de los derechos consagrados en la ConvenciónAmericana.111

“Fórmula de cuarta instancia”: La Comisión no es competentepara revisar las decisiones de las cortes internas a no ser que haya

de por medio una violación a la Convención Americana.

La Comisión “está plenamente facultada para fallar con respecto a supuestasirregularidades de los procedimientos judiciales internos que den lugar a manifiestasviolaciones del debido proceso o de cualquiera de los derechos protegidos por laConvención.”112 Por ejemplo, la “fórmula de cuarta instancia” fue desarrollada por la

111 CIDH, Informe No. 55/97, Caso 11.137 , Juan Carlos Abella (Arg.), 18 de noviembre de 1997, enCIDH INFORME ANUAL 1997, supra nota 10, pág. 271, párrs. 141–42 (cursiva añadida por laautora); véase también CIDH, Informe No. 46/96, Caso 11.206 , Juan Milla Bermúdez (Honduras),17 de octubre de 1996, en CIDH I NFORME ANUAL 1996, supra nota 14, pág. 453, párrs. 33–34;CIDH, Informe No. 39/96, Caso 11.673, Santiago Marzioni (Arg.), 15 de octubre de 1996, en CIDHINFORME ANUAL 1996, supra nota 14, pág. 76, párrs. 50–51; CIDH,   Informe No .48/98, Caso11.403, Carlos Alberto Marin Ramirez (Colom.), 18 de noviembre de 1997, en CIDH INFORME

ANUAL 1998, supra nota 21, pág. 436, párr. 36.112 CIDH, Informe No. 39/96, Caso 11.673, Santiago Marzioni (Arg.), 15 de octubre de 1996, en CIDH

INFORME ANUAL 1996, supra nota 14, pág. 76, párr. 61 (cursiva añadida por la autora); CIDH,  Informe No. 46/96, Caso 11.206 ,   Juan Milla Bermúdez (Honduras), 17 de octubre de 1996, enCIDH INFORME ANUAL 1996, supra nota 14, pág. 453, párr. 44.

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 A rt. 8: Derecho a las Ga rantías Ju diciales

Comisión en el caso de Clifton Wright, un ciudadano jamaiquino que alegó que elerror judicial trajo como consecuencia la sentencia de muerte en su contra. El sistemainterno no contaba con un proceso de apelación por error judicial, dejando al señor

Wright sin recurso alguno. Si bien la Comisión encontró que no podía “actuar comoórgano cuasi-judicial de cuarta instancia y revisar las decisiones de los tribunalesnacionales de los Estados miembros de la OEA,” encontró que la evidencia demostróla imposibilidad física de que el peticionario pudiera haber cometido el crimen por elque se le condenó. La Comisión señaló que el Estado había violado el artículo 25 alno proporcionar un mecanismo dentro del proceso legal interno que permitiera lacorrección de un error judicial.113

En otro caso, la Comisión determinó que, si bien no tenía competencia para decidir siuna ley interna había sido aplicada correctamente por las cortes internas, sí podía

determinar si es que, una vez que la democracia en Argentina había sido reinstauraday la Convención ratificada, las garantías de debido proceso habían sido concedidas aun trabajador argentino que había sido detenido por el régimen militar debido aactividades políticas. La Comisión llegó a la conclusión de que el Estado, al rehusarsea revisar la sentencia, incurrió en una violación a los derechos del denunciante segúnlos artículos 8.1 y 25.1 de la Convención.114

Como la Comisión ha señalado, “Los casos Wright y López-Aurelli constituyenexcepciones a la fórmula ‘de la cuarta instancia,’ e ilustran los requisitos que debecumplir una petición para que la Comisión pueda considerar sus fundamentos y

pronunciarse al respecto.”115

Sin embargo, la Comisión “carece de competencia paraocuparse de una petición en que se aduzca que los tribunales nacionales han cometidoerrores de hecho o de derecho, salvo cuando considere que esos errores puedan haberdado lugar a la violación de cualquiera de los derechos y libertades establecidos en laC o n v e n c i ó n . ”11 6 La Comisión ha afirmado posteriormente que “en generalcorresponde a los tribunales de apelaciones de los Estados partes, y no a la Comisión,examinar los hechos y las pruebas en cada caso particular. Análogamente, compete alos tribunales de apelaciones de los Estados partes, y no a la Comisión, examinar lasinstrucciones del juez al jurado o la conducción del juicio, a menos que resulte claro

113

Véase CIDH,  Resolución No. 29/88, Caso 9260, Clifton Wright (Jamaica), 14 de septiembre de1988, en CIDH INFORME ANUAL 1987–1988, OEA/Ser.L/V/II.74, Doc. 10 rev . 1.114 CIDH,   Informe No. 74/90, Caso 9850, López Aurelli (Arg.), 4 de octubre de 1990, en CIDH

INFORME ANUAL 1990–91, supra nota 15, pág. 41, 75, concl. 20 (“[E]sta Comisión llega a laconclusión que la no revisión del proceso por el Poder Judicial de la República Argentina . . . tieneun efecto incompatible con las disposiciones y el espíritu de esta Convención con respecto de lasgarantías judiciales y del principio del debido proceso.”).

115 CIDH, Informe No. 46/96, Caso 11.206 , Juan Milla Bermúdez (Honduras), 17 de octubre de 1996,en CIDH INFORME ANUAL 1996, supra nota 14, pág. 453, párr. 39; CIDH, Informe No. 39/96, Caso11.673, Santiago Marzioni (Arg.), 15 de octubre de 1996, en CIDH INFORME ANUAL 1996, supranota 14, pág. 76, párr. 56.

116 CIDH, Informe No. 48/98 , Caso 11.403,Carlos Alberto Marin Ramirez (Colom.), 18 de noviembre

de 1997, en CIDH INFORME ANUAL 1998, supra nota 21, pág. 436, párr. 37.

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que las instrucciones del juez al jurado son manifiestamente arbitrarias o equivalen auna negación de justicia.”117

Según la “formula de cuarta instancia”  la Comisión y la Corteno tienen competencia sobre:

• errores de derecho o de hecho, incluyendo errores relativos a laconstitucionalidad de la legislación, cometidos por las cortesinternas; y

• la admisibilidad de evidencia e instrucciones del juez al jurado—a menos que los precedimientos, considerados como un todo,han sido materialmente injustos.

Tienen competencia sobre:

• “irregularidades de los procedimientos judiciales internos queden lugar a manifiestas violaciones del debido proceso o decualquiera de los derechos protegidos por la Convención”; y

• procedimientos judiciales que “son manifiestamente arbitrari[os]o equivalen a una negación de justicia”

Consejo Práctico

Cuando la línea que divide los “errores de derecho o de hecho” ylas “irregularidades de procedimientos” se vuelve difusa en unapetición que alega violaciones a los artículos 8 y 25 de laConvención, los solicitantes deberán demostrar un claroentendimiento de la “fórmula de cuarta instancia” y explicar por quéla conducta de las autoridades judiciales han resultado en“manifiestas violaciones del debido proceso o de cualquiera de losderechos protegidos por la Convención.”

117 CIDH, Informe No. 44/99, Caso 11.815, Anthony Briggs (Trinidad y Tobago), 15 de abril de 1999,en CIDH INFORME ANUAL 1998, supra nota 21, párr. 59. El Tribunal Europeo de DerechosHumanos ha expresado igualmente: “La admisibilidad de evidencia es principalmente el objeto deregulación para la legislación nacional y, como regla, les corresponde a las Cortes nacionalesevaluar la evidencia presentada. La función de la Corte consiste en determinar si losprocedimientos, considerados conjuntamente, e incluyendo la forma en que la evidencia ha sidoobtenida, han sido justos.” Tribunal Europeo de D.H., Asch vs. Austria, Sentencia de 26 de abril de

1991 (Ser. A), párr. 26 (traducción no oficial).

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 A rt. 8: Derecho a las Garantías Judiciales

Los mencionados derechos “ procesales” pueden aplicarse a todos los derechosreconocidos en la Convención así como en la legislación interna y constitucionespolíticas de los Estados partes, instrumentos en que quedan establecidas más

concretamente las protecciones formales de los DESC. Los derechos que constan enel siguiente Capítulo no pueden aplicarse así; sin embargo, son receptivos a unaestrategia diferente para la protección de los DESC conforme a la Convención.

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Capítulo 7 

“Enfoque de Integración”:Integrando los DESC a los Derechos

Protegidos por la Convención

portadas capítulos color 8/22/03 1:24 PM Página 7

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Capítulo 7 “ENFOQUE DE INTEGRACIÓN”:

INTEGRANDO LOS DESC A LOS DERECHOS

PROTEGIDOS POR LA CONVENCIÓN

l enfoque de integración parte de la premisa de que ningún derecho de laConvención debe tratarse exclusivamente como “civil y político” o como“económico, social y cultural” en lo referente a su alcance protector. Al

contrario, cada derecho cuenta con aspectos de DCPy de DESC que le son inherentesy que demandan protección judicial efectiva. Este punto de vista es consistente con lainsistencia reiterada de la Comisión y la Corte en el sentido de que los DCP y los

DESC constituyen “un todo indisoluble . . . por lo cual ambos exigen una tutela ypromoción permanente con el objeto de lograr su vigencia plena.” Según el enfoquede integración, los “derechos protegidos” de la Convención deberán interpretarseampliamente para comprender sus aspectos de DESC además del componentetradicional de DCP.

El enfoque de integración ha sido expresamente invocado en conformidad con laConvención Americana por el anterior Juez Rodolfo E. Piza Escalante de la Corte,quien ha reconocido que la división en la estructura formal de la Convención entre losDCP y los DESC “obedece meramente a razones históricas y no a diferencias denaturaleza jurídica de unos y otros.”1 Ha mencionado posteriormente que “las normasde la propia Convención deben entenderse aplicables extensivamente a los llamados‘derechos económicos, sociales y culturales’ en la medida y aspectos en que éstosresulten razonablemente exigibles por sí mismos (como ocurre, por ejemplo, con elderecho de huelga).”2 La Corte Europea de Derechos Humanos también ha adoptadoeste punto de vista “integracionista.” En relación con la Convención Europea sobreDerechos Humanos, un tratado regional que podría argumentarse está aún más

1 Corte I.D.H., Voto Separado del Juez Rodolfo E. Piza Escalante, Propuesta de Modificación a laConstitución Política de Costa Rica Relacionada con la Naturalización , Opinión Consultiva OC-4/84 del 19 de enero de 1984 (Ser. A) No. 4, párr. 6 (cursiva añadida por la autora).

2  Id. (cursiva añadida por la autora).

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estrechamente centrado en torno a los DCP tradicionales que su homólogaAmericana, la Corte Europea ha sostenido que:

[S]i bien el Convenio recoge derechos esencialmente civiles ypolíticos, gran parte de ellos tienen implicaciones denaturaleza económica y social. Por eso el Tribunal estima,como lo hace la Comisión, que el hecho de que unainterpretación del Convenio pueda extenderse a la esfera delos derechos sociales y económicos no es factor decisivo encontra de dicha interpretación, ya que no existe unaseparación tajante entre esa esfera y el campo cubierto por elConvenio.3

Este Capítulo examina los artículos 3, 4, 5, 6, 7, 11, 12, 13, 15, 16, 19, 21 y 22 de laConvención, empleando para ello el enfoque de integración. Si bien la Corte ha tenidooportunidades significativas para interpretar los artículos 4 (vida), 5 (integridadpersonal) y 7 (libertad personal) en el contexto de “DCP” de desapariciones forzadas,ejecuciones extrajudiciales y tortura, no ha considerado expresamente los aspectos deDESC de estos derechos. Al mismo tiempo, la Corte no ha tenido oportunidadessignificativas para examinar ni uno ni otro aspecto de los artículos 3 (personalidad jurídica), 6 (prohibición de la esclavitud y servidumbre), 11 (protección de la honra yla dignidad), 12 (libertad de conciencia y religión), 13 (libertad de pensamiento yexpresión), 15 (derecho de reunión), 16 (asociación), 19 (derechos del niño), 21

(derecho a la propiedad privada) y 22 (circulación y residencia). Esto enfatiza laoportunidad que existe para orientar la jurisprudencia de la Corte hacia una mayorprotección de los DESC. Quizá aún más crucial, señala la  precaución que debetenerse al presentar nuevos casos que no estén claramente fundamentados en la jurisprudencia existente de la Corte y la Comisión.

Consejo Práctico

Debido a que los derechos de la Convención tradicionalmente hansido considerados en exclusiva desde la perspectiva “civil ypolítica,” quienes plantean una petición deben referirse con mayorfuerza al artículo 31 de la Convención de Viena y al artículo 29 dela Convención para instar a la Corte a que contemple los derechosprotegidos más ampliamente a la luz de su “sentido común,” del“objeto y fin” del tratado y de manera que no limite ni restrinja otrosderechos protegidos por el ordenamiento interno o internacional.

3 Tribunal Europeo de D.H.,  Airey vs. Irlanda, Sentencia del 9 de octubre de 1979 (Ser. A) No. 32,párr. 26 (cursiva añadida por la autora).

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I. Derecho al Reconocimiento de laPersonalidad Jurídica (Art. 3)

El artículo 3 de la Convención protege el derecho de toda persona “al reconocimientode su personalidad jurídica.” A la fecha, esta garantía ha sido aplicada únicamente encasos de desaparición forzada. La Comisión, valiéndose de fuentes ofrecidas por elDerecho Internacional y adicionales a la Convención, ha dicho reiteradamente que ladesaparición forzada de personas constituye una violación expresa del artículo 3. 4

Esta violación se produce al dejar a la víctima “excluid[a] del orden jurídico einstitucional del Estado. Esa exclusión t[iene] el efecto de denegar el reconocimientode la existencia misma de [la victima] como ser humano que gozaba del derecho alreconocimiento de su personalidad jurídica.”5

4 Véase, por ejemplo, CIDH,   Anetro Castillo y Otros, Informe No.51/99, Casos 10.471, 10.955,11.014, 11.066, 11.067, 11.070, 11.163 (Perú), 13 de abril de 1999, en INFORME ANUAL DE LA

CO M I S I Ó N IN T E R A M E R I C A N A D E DE R E C H O S HU M A N O S 1998, pág. 823, párr. 11 7 ,OEA/Ser.L/V/II.102, Doc. 6 rev. (1999) [en adelante CIDH INFORME ANUAL 1998];CIDH, Informe  No.3/98, Caso 11.221, Tarcisio Medina Charry (Colom.), en INFORME ANUAL DE LA COMISIÓN

INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS 1997, pág. 482, párr. 64, OEA/Ser.L/V/II.98, Doc. 7 rev.(1998) [en adelante CIDH INFORME ANUAL 1997]; CIDH, Informe No.53/96, Caso 8074 (Guate.),párr. 24; Informe No. 54/96 (Guate.), párr. 28, en INFORME ANUALDELA COMISIÓN INTERAMERICANA

DE DERECHOS HUMANOS 1996, pág. 382, 394, 406 y 418, respectivamente, OEA/Ser.L/V/II.95, Doc.7 rev. (1997) [en adelante CIDH I NFORME ANUAL 1996]. Por ejemplo, la Comisión reiteradamente

se ha referido a la Declaración sobre la Protección de Todas las Personas contra las DesaparicionesForzadas, G.A. res. 47/133, U.N. GAOR Supp. (No. 49), pág. 207, ONU Doc. A/47/49 (1992),disponible en Internet en <http://www.unhchr.ch/huridocda/huridoca.nsf/(Symbol)/A.RES.47.133.Sp?OpenDocument>, la misma que caracteriza a la desaparición forzada como “una violación delas normas del derecho internacional que garantizan a todo ser humano, entre otras cosas, elderecho al reconocimiento de su personalidad jurídica . . . .”  Id. art. 1.2 (cursiva añadida por laautora).

5 CIDH,   Informe No. 3/98, Caso 11.221, Tarcisio Medina Charry (Colom.), en CIDH INFORME

ANUAL 1997, supra nota 4, pág. 482, párr. 64; véase también CIDH,   Anetro Castillo y Otros, Informe No. 51/99, Casos 10.471, 10.955, 11.014, 11.066, 11.067, 11.070, 11.163 (Perú), 13 de abrilde 1999, en CIDH INFORME ANUAL 1998, supra nota 4, pág. 823, párr. 117 (1998) (“[Las victimas]fueron excluidos del orden jurídico e institucional del Estado peruano. En este sentido, la

desaparición forzada de personas significa la negación de la propia existencia como ser humanorevestido de personalidad jurídica.”); CIDH,   Informe No. 52/99, Casos 10.544, 10.745, 11.098,

 Raúl Zevallos Loayza y Otros (Perú), 13 de abril de 1999, en CIDH INFORME ANUAL 1998, supranota 4, pág. 857, párr. 93; CIDH, Informe No. 53/99, Casos 10.551, 10.803, 10.821, 10.906, 11.180,11.322, David Palomino Morales y Otros (Perú), 13 de abril de 1999, en CIDH INFORME ANUAL

1998, supra nota 4, pág. 883, párr. 119; CIDH,  Informe No. 54/99, Casos 10.807, 10.808, 10.809,10.810, 10.878, 11.307, William León Laurente y Otros (Perú), 13 de abril de 1999, en CIDHINFORME ANUAL 1998, supra nota 4, pág. 917, párr. 117; CIDH,  Informe No. 55/99, Casos 10.815,10.905, 10.981, 10.955, 11.042, 11.136, Juan de la Cruz Núñez Santana y Otros (Perú), 13 de abrilde 1999, en CIDH INFORME ANUAL 1998, supra nota 4, pág. 952, párr. 111; CIDH,  Informe No.55/99, Casos 10.827, 11.984, Romel Morales Zegarra y Otros (Perú), 13 de abril de 1999, en CIDHINFORME ANUAL 1998, supra nota 4, pág. 1013, párr. 77 (igual).

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Cuando se realiza una desaparición se eluden los medios deprotección básicos establecidos por la ley y se deja indefensaa la víctima. Para ésta, la consecuencia de la desaparición

forzada es, en esencia, que se le priva de todos los derechosesenciales que—conforme a derecho—se reputan inherentesal mero hecho de que es un ser humano. En ese sentido, elacto de desaparición forzada viola el derecho de la persona,conforme al artículo 3 de la Convención Americana, “alreconocimiento de su personalidad jurídica.”6

Si bien la Corte no se ha pronunciado explícitamente sobre esta norma, la Comisiónha establecido que una violación del artículo 3 surge de todos los actos que significan“una negación de [la] propia existencia [de la víctima] como ser humano revestido de

personalidad jurídica,”7

que la colocan “absolutamente fuera del alcance de la ley”8

o“al margen de la ley,”9 o que provoca su “exclusión del orden legal e institucional delEstado.”10 Estas fórmulas son formas distintas de describir una misma violación.

ARTÍCULO 3

“Toda persona tiene derecho al reconocimiento desu personalidad jurídica.”

El artículo 3 ha sido violado cuando un acto uomisión del Estado deja al individuo:

• “fuera del alcance de la ley” o “al margen de la ley”• “excluido del orden jurídico e institucional del Estado”• “[negado] de su propia existencia como ser humano revestido

de personalidad jurídica”• “priva[do] de todos los derechos esenciales que—conforme a

derecho—se reputan inherentes al mero hecho de que es un

ser humano.”

6 CIDH,  Informe No. 1/97, Caso 10.258, Manuel García Franco (Ecuador), 12 de marzo de 1997,en CIDH INFORME ANUAL 1997, supra nota 4, pág. 551, párr. 76.

7 CIDH,  Informe No. 53/96, Caso 8074; Informe No. 54/96, Caso 8075; Informe No. 55/96, Caso8076; Informe No. 56/96, Caso 9120, en CIDH INFORME ANUAL 1996, supra nota 4, pág. 382, 394,406, 418, respectivamente; véase también CIDH, Informe No. 3/98, Caso 11.221, Tarcisio MedinaCharry (Colom.), en CIDH INFORME ANUAL 1997, supra nota 4, pág. 482, párr. 64.

8 CIDH,   Informe No. 1/97, Caso 10.258, Manuel García Franco (Ecuador), en CIDH INFORME

ANUAL 1997, supra nota 4, pág. 551, párr. 83.f.9 CIDH,   Informe No. 11/98, Caso 10.606, Samuel de la Cruz Gómez (Guate.), en CIDH INFORME

ANUAL 1997, supra nota 4, pág. 619, párr. 50.10 CIDH, Informe No. 51/99, Casos 10.471, 10.955, 11.014, 11.066, 11.067, 11.070, 11.163; Informe

  No. 52/99, Casos 10.544, 10.745, 11.098;   Informe No. 53/99, Casos 10.551, 10.803, 10.821,

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La desaparición forzada no es la única situación de hecho en la cual una personaqueda “excluid[a] del orden jurídico e institucional del Estado.” El mismorazonamiento puede ampliarse al contexto de los DESC. En realidad, el derecho a la

personalidad jurídica es de particular importancia para los derechos sociales yeconómicos ya que a menudo éstos tienen implicaciones en temas de supervivenciabásica.

En relación con el artículo 3, casos especialmente sólidos podrían surgir en uncontexto en el que el Estado deba reconocer o suministrar documentos deidentificación—tales como certificados de nacimiento, seguridad social, títulos depropiedad de tierras, certificados de matrimonio o defunción, carnés, pasaportes,documentos de trabajo para emigrantes, etc. Cuando se predica el acceso a cualquiertipo de derecho político o social (por ejemplo, votación, circulación, asistencia social,

programas alimenticios, capacitación técnica) bajo posesión de una identificaciónoficial, y el Estado no realiza esfuerzos razonables para asegurar el acceso universala dicha documentación, podrá alegarse una violación del artículo 3 contra cualquierpersona que se halle indocumentada como resultado de este incumplimiento por partedel Estado.

En muchos países de América, por ejemplo, décadas de desenfreno civil y violenciapolítica han creado situaciones en las que un gran número de personas han perdidosus documentos de identificación o éstos han sido destruidos o confiscados.11 Laspersonas podrán resultar efectivamente excluidas de la protección institucional del

Estado cuando no pueden probar la tenencia de la tierra, su ciudadanía, o suscondiciones de nacimiento, matrimonio o defunción. En el caso de comunidadesrurales pobres, la ausencia de seguridad en la tenencia de la tierra podrá constituir elmodelo de lo que significa estar “indefensos.” Lo mismo ocurre en los segmentosurbanos pobres que carecen de certificados de nacimiento o cédulas de identidad,documentos que son necesarios para acceder a servicios sociales básicos. Cuando elEstado obstruye o falla en ofrecer asistencia para que estas personas obtengan accesoa los documentos básicos de identificación, y en consecuencia, se le niega a unavíctima el acceso a servicios sociales básicos u otras protecciones institucionales delEstado, se podrá alegar una violación del artículo 3.

10.906, 11.180, 11.322; Informe No. 54/99, Casos 10.807, 10.808, 10.809, 10.810, 10.879, 11.037;  Informe No. 55/99, Casos 10.815, 10.905, 10.981, 10.995, 11.042, 11.136; Informe No. 15/99,Casos 10.824, 11.044, 11.124, 11.125, 11.175; Informe No. 57/99, Casos 10.827, 10.984 (Perú) 13de abril de 1999, en CIDH INFORME ANUAL 1998, supra nota 4.

11 Véase, por ejemplo, CIDH, Res. 26/89, Caso 10.179, Sebastián Gutiérrez y Otros (El Salvador), 28de septiembre de 1989, en INFORME ANUAL DE LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS

HUMANOS 1989–1990, pág. 36, 37, OEA/Ser.L/V/II.77 rev. 1 Doc. 7 (1990) [en adelante CIDHINFORME ANUAL 1989–90] (al documentar que los soldados saquearon las casas y destruyerontítulos de propiedad de las tierras y demás documentos de identidad de tres líderes campesinos que

pertenecían a una cooperativa de consumidores).

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También puede alegarse una violación del artículo 3 cuando se niega efectivamente elacceso a documentos de identidad a personas indigentes o marginadas debido a altoscostos de los mismos, largas distancias hasta los centros administrativos, largos

retrasos, trato discriminatorio, reglamentos irrazonables u otros obstáculos. Conformeal artículo 3, al ser leído conjuntamente con el artículo 1.1, se puede argumentar quelos Estados partes deben retirar tales obstáculos. Si una persona sufre daños concretoscomo resultado del incumplimiento del Estado en hacerlo, se puede argumentar queel artículo 3 ha sido violado.

Finalmente, valiéndose del trato que da la Comisión al artículo 3 en el contexto dedesaparición forzada, podría argumentarse que el Estado viola el artículo 3 al nogarantizar un contenido mínimo esencial de los DESC para aquellas personas queestán en pobreza extrema o marginalización social. Para la víctima, la consecuencia

de tal incumplimiento significa la negación “de todos los derechos esenciales que—conforme a derecho—se reputan inherentes al mero hecho de que es un serhumano.”12 En este sentido, viola el derecho que le asiste al individuo, conforme alartículo 3, “al reconocimiento de su personalidad jurídica.” Sin embargo, parapresentar un reclamo justiciable, la petición probablemente tendrá que demostrar quela presunta víctima buscó expresamente ayuda o protección institucional por parte delEstado y que fue irrazonablemente excluida del orden legal e institucional; es decir,le fue negado el reconocimiento como persona ante la ley debido al incumplimientodel Estado para adoptar alguna medida en respuesta. Este argumento no ha sidoprobado y podría presentar dificultades ante la competencia contenciosa de los

órganos del Sistema Interamericano.

II. Derecho a la Vida (Art. 4)

El artículo 4 establece como principio fundamental el derecho a la vida. Junto con losartículos 5, 7, 11 y 21, es la norma, quizá, de mayor potencial para incorporar losDESC bajo la tutela de la Convención, utilizando para ello el enfoque de integración.Con respecto al derecho a la vida, el enfoque de integración encuentra sustentoexpreso en las afirmaciones de la Comisión, así como de los comités de expertos de

la ONU, y de otros cuerpos de expertos internacionales en materia de DESC. Losargumentos que constan a continuación describen la manera en que el artículo 4 de laConvención puede ser invocado para proteger los derechos a la salud, a un ambientesaludable, al acceso a alimentación y agua limpia, y a la seguridad en el lugar detrabajo.

12 CIDH, Informe No. 1/97, Caso 10.258, Manuel García Franco (Ecuador), 12 de marzo de 1997,

en CIDH INFORME ANUAL 1997, supra nota 4, pág. 551, párr. 76.

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 A rt. 4: Derecho a la V i d a

ARTÍCULO 4

1. Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este

derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir delmomento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vidaarbitrariamente.

Tradicionalmente, el artículo 4 ha sido interpretado de tal manera que prohíbe alEstado ser cómplice de ejecuciones extrajudiciales y de casos de desapariciónforzada. Sin embargo, esta interpretación limitada se basa exclusivamente en lacláusula final de la disposición—ignorando la relevancia de las dos primeras

oraciones. Los principios básicos de interpretación de los tratados prohíben lainterpretación de las normas de manera que hagan que cualquier término o frase seairrelevante. La Corte también ha afirmado expresamente la necesidad de interpretarmás ampliamente el artículo 4, sosteniendo que “[e]n razón del carácter fundamentaldel derecho a la vida, no son admisibles enfoques restrictivos del mismo.”13

El “derecho a que se respete su vida” deberá leerse, entonces, como prohibición nosolamente de la “privación arbitraria” de la vida, sino también de “todo menoscabo”a la vida que pueda serle atribuido al Estado de acuerdo con las normas del DerechoInternacional.14 Recientemente, la Corte ha reconocido este punto explícitamente,

sosteniendo que “el derecho fundamental a la vida comprende, no sólo el derecho detodo ser humano de no ser privado de la vida arbitrariamente, sino también el derechoa que no se le impida el acceso a las condiciones que le garanticen una existenciadigna.”15 Según la Corte, los “Los Estados tienen la obligación de garantizar lacreación de las condiciones que se requieran para que no se produzcan violaciones

13 Corte I.D.H., Caso Villagrán Morales y Otros (Caso de los “Niños de la Calle”), Sentencia del 19de noviembre de 1999 (Ser. C) No. 63, párr. 144.

14 Véase Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia del 29 de julio de 1988 (Ser. C) No. 4,párr. 164 (“[T]odo menoscabo a los derechos humanos reconocidos en la Convención que pueda

ser atribuido, según las reglas del Derecho internacional, a la acción u omisión de cualquierautoridad pública, constituye un hecho imputable al Estado que compromete su responsabilidad enlos términos previstos por la misma Convención.”) (cursiva añadida por la autora). Esta afirmaciónsigue la interpretación hecha por la Corte sobre algunas disposiciones sustanciales de laConvención. Por ejemplo, el derecho a la libertad de expresión protegido por el artículo 13 no seviola exclusivamente a través de actos del Estado que niegan completamente la capacidad deexpresar el punto de vista propio; se viola, también, por cualquier acto que efectivamente “impide,”“restringe,” “lesiona” o “plantea una amenaza” al libre ejercicio de tal capacidad. Véase infraCapítulo 7 para un análisis del artículo 13 de la Convención.

15 Corte I.D.H., Caso Villagrán Morales y Otros (Caso de los “Niños de la Calle”), Sentencia del 19de noviembre de 1999 (Ser. C) No. 63, párr. 144 (cursiva añadida por la autora).

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[del derecho a la vida].”16 Los Jueces A.A. Cançado Trindade y Alirio Abreu Burelliexplicaron:

El derecho a la vida implica no solo la obligación negativa deno privar a nadie de la vida arbitrariamente, sino también laobligación positiva de tomar las medidas necesarias paraasegurar que no sea violado aquel derecho básico.

Creemos que hay diversos modos de privar a una personaarbitrariamente de la vida: cuando es provocada su muertedirectamente por el hecho ilícito del homicidio, así comocuando no se evitan las circunstancias que igualmenteconducen a la muerte de personas . . . .

La privación arbitraria de la vida no se limita, pues, al ilícitodel homicidio; se extiende igualmente a la privación delderecho de vivir con dignidad. Esta visión conceptualiza elderecho a la vida como perteneciente, al mismo tiempo, aldominio de los derechos civiles y políticos, así como al de losderechos económicos, sociales y culturales, ilustrando así la

16  Id. Tres jueces de la Corte han afirmado:

El derecho a la vida y su garantía y respeto por los Estados no puede ser 

concebido de modo restrictivo. El mismo, no sólo supone que a nadie sele puede privar arbitrariamente de la vida (obligación negativa). Exige delos Estados, todavía más, tomar todas las providencias apropiadas para protegerla y preservarla (obligación positiva).

La protección internacional de los derechos humanos, en relación con elartículo 4.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, tieneuna dimensión preventiva en donde el deber de debida diligencia . . .impone a los Estados el deber de una prevención razonable en aquellassituaciones . . . que pudieran conducir, incluso por omisión, a la supresiónde la inviolabilidad del derecho a la vida.

Corte I.D.H., Voto Disidente de los Jueces Picado Sotela, Aguiar-Aranguren y Cançado Trindade ,Caso Gangaram Panday, Sentencia del 21 de enero de 1994 (Ser. C) No. 16, párrs. 3–4. Este caso

se refiere a la detención ilegal de un hombre que había muerto de asfixia bajo la custodia policial.La autopsia no pudo identificar efectivamente si la causa de la muerte fue homicidio o suicidio. Sibien se encontró una violación del artículo 7 de la Convención (libertad personal), la opiniónmayoritaria desechó los reclamos en el sentido de que el Estado había violado los artículos 4 (vida)y 5 (integridad personal). Los tres jueces en discrepancia argumentaron que el Estado había violadoel artículo 4.1, al ser leído conjuntamente con el artículo 1.1, por no haber actuado con la debidadiligencia y dentro de los medios razonables para evitar la muerte del detenido.

La cita incluida surgió de un voto disidente; sin embargo, su punto de vista no restrictivo delartículo 4 ha sido adoptado recientemente por toda la Corte. Véase Corte I.D.H., Caso Villagrán

 Morales y Otros (Caso de los “Niños de la Calle”), Sentencia del 19 de noviembre de 1999 (Ser.C) No. 63, párr. 144.

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 A rt. 4: Derecho a la V i d a

interrelación e indivisibilidad de todos los derechoshumanos.17

La Comisión se ha hecho eco de este punto de vista, manifestando expresamente que“[e]l derecho a que se respete la vida individual no se limita . . . a la protección contrala muerte provocada de manera arbitraria.”18 Ha afirmado que “el respeto de losderechos vinculados a la vida e integridad, deben ir paralelamente acompañados delmejoramiento de los niveles de vida de la población, en relación con los derechoseconómicos, sociales y culturales, cuya implementación debe ser una prioridad delEstado.”19 Los instrumentos internacionales sobre derechos humanos han confirmadoreiteradamente esta interpretación más amplia del derecho a la vida. El expertoindependiente de la Comisión de Derechos Humanos de la ONU, Luis ValenciaRodríguez, ha reconocido el papel que el acceso a bienes de subsistencia básica tiene

en el derecho a la vida:

Se ha observado una tendencia a considerar el derecho a lavida como un concepto más amplio y general, caracterizadono sólo por el hecho de ser el fundamento jurídico de todoslos demás derechos, sino que forma también parte integrantede todos los derechos que son esenciales para garantizar elacceso de todos los seres humanos a todos los bienes, incluidala posesión legal de los mismos, necesarios para el desarrollode su existencia material, moral y espiritual. Por otra parte, la

 privación de esta posesión legal, especialmente durante losconflictos armados, pone en peligro el derecho a la vida. 20

De igual manera, el Comité de Derechos Humanos de la ONU ha vinculadodirectamente el derecho a la vida con las políticas estatales relativas a la salud y laalimentación. En su interpretación del artículo 6 del PIDCP (materialmente idénticoal artículo 4 de la Convención), el Comité llegó a la conclusión de que:

17 Corte I.D.H., Voto Concurrente Conjunto de los Jueces A.A. Cançado Trindade y Alirio Abreu Burelli, Caso Villagrán Morales y Otros (Caso de los “Niños de la Calle”), Sentencia del 19 denoviembre de 1999 (Ser. C) No. 63, párrs. 2–4 (primera cursiva del documento original, segundacursiva añadida por la autora).

18 CIDH, INFORME SOBRE LA SITUACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS EN ECUADOR 1996, pág 88,OEA/Ser./L/V/II.96 Doc.10 rev. 1 (1997) [en adelante INFORME SOBRE ECUADOR 1996].

19 Situación de los Derechos Humanos en Varios Estados: Guatemala , en INFORME ANUAL DE LA

COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS 1991, OEA/Ser./L/V/II.25 Doc.7 (1997), pág213 (1992) [en adelante CIDH INFORME ANUAL 1991] (cursiva añadida por la autora).

20 Situación de los Derechos Humanos en Varios Estados: Nicaragua , en INFORME ANUAL DE LA

COMISIÓN INTERAMERICANADE DERECHOS HUMANOS 1993, pág. 465 OEA/Ser.L/V/II.85 Doc. 9 rev.(1994) [en adelante CIDH INFORME ANUAL 1993] (al citar El derecho de toda persona a la

  p ropiedad individual y colectiva 26–27, Informe definitivo presentado por Luis Val e ncia

Rodríguez, E/CN.4/1993/15, 18 de diciembre de 1992, págs. 26 y 27).

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[E]l Comité ha observado que el derecho a la vida ha sido conmucha frecuencia interpretado en forma excesivamenterestrictiva. La expresión “el derecho a la vida es inherente a

la persona humana” no puede entenderse de manerarestrictiva y la protección de este derecho exige que losEstados adopten medidas positivas. A este respecto, el Comitéconsidera que sería oportuno que los Estados Partes tomarantodas las medidas posibles para disminuir la mortalidad infantil y aumentar la esperanza de vida, en especialadoptando medidas para eliminar la malnutrición y lasepidemias.21

Basándose en estas interpretaciones, se deberá instar a la Corte para que interprete

más ampliamente el derecho a la vida contenido en el artículo 4, de manera queabarque las políticas y prácticas estatales que repercuten sobre los derechos a la salud,a un ambiente saludable, a la alimentación, a agua limpia, y a la seguridad en el lugarde trabajo. Las peticiones deberán proponer directamente una definición más ampliadel derecho a la vida.

PROPUESTA DE INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 4

Se viola el artículo 4 cuando una persona muere, o su vida o saludhan sido puestas en riesgo serio e inminente como resultado de unacto u omisión por parte de cualquier autoridad pública, incluyendoel no haber adoptado medidas razonables, dentro de los recursosdisponibles, para evitar tal muerte, enfermedad o daño.

Es probable que esta definición sea acogida tanto por la Comisión como por la Corte.Un presidente de la Comisión ya ha reconocido que el derecho a la vida puede serviolado a causa de la contaminación industrial de las fuentes de agua potable. En suinforme anual sobre las actividades cumplidas por la Comisión presentado ante elConsejo Permanente de la OEA, el Dr. Álvaro Tirado Mejía, anterior presidente de laComisión, reconoció la creciente recepción de peticiones que alegan atentados contrael ambiente y afirmó:

Puede parecer anómalo caracterizar violaciones al medioambiente como violaciones a los derechos humanos, pero el

21

 Del Derecho a la Vida, Observación General 6 , 37 U.N. GAOR, Comité de Derechos Humanos,16º período de sesiones, Supp. (No. 40), anexo V, párr. 5, ONU Doc. A/37/40 (1982).

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 A rt. 4: Derecho a la V i d a

artículo 4 de la Convención Americana exige a los gobiernosla protección del derecho a la vida. Tal derecho se encuentraen riesgo, por ejemplo, cuando el agua, sin la cual la vida es

inimaginable, es contaminada con procesos industriales nore g l a m e n t a d o s. Cuando se vierten desechos tóxicosdirectamente en el agua potable de la población, lasconsecuencias epidemiológicas son bien conocidas—aumento de enfermedades, niños muertos al nacer,malformación de fetos, enfermedades y disminución de laesperanza de vida.22

Por ende, la Comisión parece hacerse eco de lo que la Comisión de DerechosHumanos de la ONU comprende como derecho a la vida, reconociendo el deber legal

que tienen los Estados conforme al Derecho Internacional de proteger el derecho a lavida al adoptar medidas esenciales que prevengan la enfermedad, la mortalidad ymorbilidad infantiles, la desnutrición y la baja esperanza de vida, entre otros.

Las secciones que se presentan a continuación versan sobre tres diferentes “tipos” deactos y omisiones que dan lugar a responsabilidad del Estado conforme al artículo 4:

• actos u omisiones directos de la autoridad pública que ocasionanconcretamente daños a la vida;

• falla en la adopción de medidas razonables para evitar abusos contra la

vida por parte de terceros; y• falla en la adopción de medidas preventivas y de respuesta antedesastres o extrema pobreza que tengan consecuencias lesivas para lavida (es decir, falla en garantizar un contenido mínimo esencial).

Tales actos, por comisión u omisión, podrán dar lugar a reclamos justiciables ante lacompetencia contenciosa de la Comisión y la Corte cuando los denunciantes puedandemostrar que (1) una persona ha muerto o que su vida fue seriamente amenazada, (2)a causa de un acto ilegal, (3) que puede ser imputado al Estado de acuerdo con losprincipios generales del Derecho Internacional. Según se describe en el Capítulo 5, unacto ilegal puede imputarse al Estado en cuestión cuando, en relación con dicho actoilegal, el Estado ha quebrantado sus deberes de respetar, prevenir, investigar,sancionar y remediar.

22 Discurso del Presidente de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Dr. Álvaro TiradoMejía, ante el Consejo Permanente de la OEA, Wash., D.C., 6 de febrero de 1995, en INFORME

ANUAL D E L A CO M I S I Ó N IN TE R A M E R ICANA DE DE R ECHOS HU M A N O S 1995, pág. 275, 278,OEA/Ser.L/V/II.91, Doc. 7 rev. (1996) [en adelante CIDH INFORME ANUAL 1995].

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A. Actos Directos (de Comisión y Omisión)por Parte de Agentes Estatales

que Lesionen la VidaEl caso más “fácil” a ser tratado conforme al artículo 4 surge cuando el Estadoparticipa directamente en un acto que resulta en daños concretos a la vida de unapersona, o cuando de otra manera incurre en la omisión de adoptar medidasrazonables que eviten tal perjuicio con respecto a las personas que se encuentran bajoel control del Estado. Esto puede suceder en un sinfín de escenarios, incluyendo, entreotras circunstancias, los casos en los que el Estado o agentes estatales: (a) destruyencultivos de alimentos o contaminan el suministro de agua; (b) impiden el acceso abienes y servicios de subsistencia; (c) no adoptan medidas razonables para evitar la

muerte o grave enfermedad de personas que se encuentran bajo la custodia del Estado;(d) no adoptan medidas razonables para promover la seguridad del lugar de trabajo enempresas públicas; o (e) efectúan recortes financieros substanciales para programasesenciales de asistencia social para los más necesitados. Una petición deberádemostrar daño concreto a víctimas específicas en cada uno de estos casos.

1. Privación Directa del Suministro de Alimentosy Agua

Cuando los agentes estatales privan directamente a las personas de los bienes desubsistencia básica necesaria para la vida, y tal conducta resulta en daño concreto a lavida de una persona específica, puede alegarse una violación al artículo 4. Esto podráocurrir cuando los militares u otros agentes estatales destruyen o confiscan cultivos,suministros de granos o ganado de comunidades civiles, o contaminan los ríos ypozos de agua para beber. Tales tácticas han prevalecido en el Continente americanodurante las dos últimas décadas, particularmente en contra de comunidades rurales alas que supuestamente se las ha acusado de apoyar a la guerrilla o de ser cultivadoresde coca que están contribuyendo con el narcotráfico. En Guatemala, por ejemplo, laestrategia de contrainsurgencia incluía “una política de tierra calcinada que

involucraba la quema de cultivos, confiscación de cosechas y faenamiento de ganado,y que fue dirigida no sólo a negar alimentos a las guerrillas sino también a ocasionarla casi inanición forzada de los campesinos [civiles].”23 Estas tácticas, que incluían lacontaminación de ríos y pozos de agua para beber, la destrucción de graneroscomunales y la devastación de cosechas de maíz, han quedado bien documentadas porvarias fuentes.24

23 HUM. RTS. WATCH /AM., CREATING A DESOLATION AND CALLING IT PEACE (1983) (traducción nooficial).

24 Para una discusión de varias de estas fuentes en el contexto guatemalteco, véase TARA MELISH,THE

RIGHT TO FOOD IN GUATEMALA: FROM RHETORIC TO REALITY 70–80 (1997).

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 A rt. 4: Derecho a la V i d a

Tales actos, dirigidos hacia la destrucción o perjuicio de la vida a través de ladesnutrición, las enfermedades y el hambre, deben verse como una violación directadel artículo 4, sin que exista diferencia alguna con las ejecuciones extrajudiciales

infligidas por disparos, o la tortura. La fumigación aérea indiscriminada de las“regiones de coca” con herbicidas, sin tener consideración alguna de los cultivos desubsistencia, ganado, fuentes de agua y la vida humana que se desenvuelve en laregión, también podrá verse como una violación directa del artículo 4. Puedenpresentarse peticiones individuales cuando ésta resulta en daños reales o inminentesque atentan contra la vida de personas específicas.

Estos actos han sido expresamente condenados por el Derecho InternacionalHumanitario. El artículo 14 del Segundo Protocolo a la Convención de Ginebra, porejemplo, dispone que “se prohíbe atacar, destruir, sustraer o inutilizar . . . los artículos

alimenticios y las zonas agrícolas que los producen, las cosechas, el ganado, lasinstalaciones y reservas de agua potable y las obras de riego.”25 La Comisión haafirmado reiteradamente, y la Corte lo ha aprobado, que es competente “para aplicardirectamente normas de derecho internacional humanitario o interpretar disposicionesde la Convención Americana, tomando como referencia dichas normas,”26 y confrecuencia ha invocado al II Protocolo de Ginebra, valiéndose del artículo 29 de laConvención, para ayudar a interpretar el artículo 4 de la Convención. Quienesinterpongan una petición deberán instar a la Comisión a que haga lo mismo conrespecto a los aspectos de DESC relacionados con situaciones bélicas. Aunque estasnormas “especializadas” tenían intención de proteger a las comunidades civiles en

situaciones de conflicto interno armado, el “objeto y fin” de la Convención obliga aque sean aplicadas también en “tiempos de paz.”

Es significativo que la Comisión haya identificado muchas de estas prácticas,incluyendo la destrucción de cultivos y productos de mercado por parte de soldadosdel ejército, la confiscación de ganado, el saqueo de almacenes comunales y ladestrucción de centros médicos en comunidades empobrecidas, en sus resolucionesconcernientes a peticiones individuales.27 Sin embargo, la Comisión nunca ha tomado

25 Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la Protecciónde las Víctimas de los Conflictos Armados sin Carácter Internacional , art. 14, aprobado el 8 de junio de 1977, 1125 U.N.T.S. 609, entrado en vigor el 7 de diciembre de 1978.

26 CIDH, Informe No. 1/99, Caso 10.480, Lucio Parada Cea y Otros (El Salvador), 27 de enero de1999, en CIDH INFORME ANUAL 1998, supra nota 4, pág. 531, párr. 66; véase también CIDH,

 Informe No. 55/97, Caso 11.137 , Juan Carlos Abella (Arg.), 18 de noviembre de 1997, en CIDHINFORME ANUAL 1997, supra nota 4, pág. 271, 309, párr. 164–66; CIDH,  Informe No. 26/97, Caso11.142, Arturo Ribón Ávila (Colom.), 30 de septiembre de 1997, en CIDH INFORME ANUAL 1997,supra nota 4, pág. 444, párr. 132.

27 Véase, por ejemplo, CIDH,   Informe No. 48/97, Caso 11.411, “Ejido Morelia” (Méx.), CIDHINFORME ANUAL 1997, supra nota 4, pág. 655;  Informe No. 23/93, Caso 10.456 (Colom.), 12 deoctubre de 1993, en CIDH INFORME ANUAL 1993, supra nota 20, pág. 86–87;  Res. 22/89, Caso10.124 (Surinam), 27 de septiembre de 1989, en INFORME ANUALDELA COMISIÓN INTERAMERICANA

DE DERECHOS HUMANOS 1988–89, pág. 147, OEA/Ser.L/V/II.76 Doc. 10 (1989) [en adelante CIDHINFORME ANUAL 1988–89].

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en cuenta en el proceso de peticiones individuales el serio riesgo que representan parala vida (y los efectos reales) asociados con la privación directa de recursos desubsistencia tales como alimentos y agua. Mas bien, al explicar las violaciones al

artículo 4, ha enfocado su atención estrictamente en las ejecuciones extrajudicialesque han acompañado a estos actos que atentan contra la vida y su calidad. Estasprácticas deben ser disputadas en futuras peticiones. Si bien la Comisión y la Cortetienen “la facultad e inclusive el deber de aplicar las disposiciones jurídicaspertinentes en una causa, aun cuando las partes no las invoquen expresamente,”28 el  peticionario tiene la responsabilidad primaria para argumentar que tales actosatentatorios contra la vida violan el artículo 4. En los casos antes mencionados, enlos que la Comisión restringió su atención a las ejecuciones extrajudiciales, lospeticionarios no solicitaron a la Comisión que haga una interpretación más amplia delartículo 4.

Consejo Práctico

Cuando los defensores no pueden demostrar efectivamente quelas presuntas víctimas sufrieron un daño concreto a la vida—aumento en la incidencia de enfermedades, desnutrición, defectosde nacimiento, muerte (por ejemplo, con historias clínicas ytestimonios de médicos)—como resultado de una destrucción porparte del Estado de los cultivos y otros suministros de alimentos

básicos y agua, los defensores deberán alegar una violación delartículo 7 (seguridad personal), lo que no requeriría la prueba deun daño físico concreto.

2. Obstrucción Directa del Acceso a Bienes,Mercados y Servicios de Subsistencia

La obstrucción directa al acceso a alimentos, fuentes de suministro de agua y centrosde salud para las personas que dependen de éstos para su supervivencia también podráinvolucrar el artículo 4. Se podrá encontrar una violación al artículo 4, por ejemplo,cuando las autoridades militares estatales o la policía evitan que personas pobrestransporten productos o busquen acceso a los mercados de alimentos.

28 Como la Corte lo ha reconocido, es cierto que “en virtud de un principio general de Derecho, iuranovit curia, del cual se ha valido reiteradamente la jurisprudencia internacional en el sentido de queel juzgador posee la facultad e inclusive el deber de aplicar las disposiciones jurídicas pertinentesen una causa, aun cuando las partes no las invoquen expresamente.” Corte I.D.H., Caso Velásquez

 Rodríguez, Sentencia del 29 de julio de 1988 (Ser. C) No 4, párr. 163.

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 A rt. 4: Derecho a la V i d a

La Comisión dio audiencia a un caso semejante en 1996. El caso involucró adieciocho miembros de una comunidad rural de Guatemala quienes, según susderechos constitucionales, se rehusaron a participar en las Patrullas de Autodefensa

Civil (PAC). El comisionado militar local se desquitó ordenando que todos losmolinos de maíz en la región se rehusaran a moler el maíz de los dieciocho miembrosde la comunidad y sus familias. Las PAC detuvieron a María Mejía, una de esasdieciocho personas, cuando ella intentó salir de la localidad para comprar suministros,forzándola a regresar a su residencia.29 Como los miembros de la comunidaddependían del maíz molido para su subsistencia, esta obstrucción se vinculadirectamente con el artículo 4. María Mejía, líder comunitaria, fue subsecuentementeasesinada por agentes militares. El caso de la Comisión versó, en consecuencia,estrictamente en torno al asesinato; las órdenes militares para obstruir el acceso asuministros básicos de alimentos por parte de las víctimas—y su efecto lesivo sobre

las vidas de las familias afectadas—nunca fueron conocidas por su propio mérito.

Podría también alegarse una violación al artículo 4 cuando las autoridades de saludpública alejan de los puestos de salud u hospitales a las personas que han sidolesionadas o están enfermas, y se infieren lesiones mayores o la muerte de la víctimacomo resultado de ello. Esto puede suceder, por ejemplo, cuando las personaslesionadas o enfermas no están en posibilidad de pagar los honorarios de hospitales yclínicas o cuando las clínicas reciben la orden de no tratar a personas pertenecientesa un grupo político, social, étnico, racial o de otra índole. Los trabajadores públicosde la salud son agentes estatales para todo fin relacionado con responsabilidad

internacional.

3. Muerte o Enfermedad Grave Bajo Custodia Estatal

El Estado asume una responsabilidad superlativa por la vida y salud de personas quepermanecen bajo su custodia. La Corte ha puesto en claro que, como la instituciónresponsable por los establecimientos de custodia, el Estado es el “garante” directo delos derechos a la vida y al trato humano a las personas bajo su custodia. Se hasostenido, por ejemplo, que cuando una persona desaparecida es vista por última vezcuando se encontraba bajo custodia del Estado y ya ha transcurrido un tiemposignificativo desde su desaparición, el Estado incurre en responsabilidad por laviolación del artículo 4, aún cuando no haya evidencia concreta en el sentido de quela persona desaparecida esté muerta o haya muerto mientras permanecía bajo custodiadel Estado.30

29 CIDH, Informe No. 32/96, Caso 10.553, María Mejía (Guate.), CIDH INFORME ANUAL 1996, supranota 4, pág. 465.

30 Véase, por ejemplo, Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia del 29 de julio de 1988(Ser. C) No 4, párr. 188 (“El contexto en que se produjo la desaparición y la circunstancia de quesiete años después continúe ignorándose qué ha sido de él, son de por sí suficientes para concluir

razonablemente que Manfredo Velásquez fue privado de su vida.”); Corte I.D.H., Caso Godínez

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[T]oda persona privada de libertad tiene derecho a vivir encondiciones de detención compatibles con su dignidad personal y elEstado debe garantizarle el derecho a la vida y a la integridad

personal. En consecuencia, el Estado, como responsable de losestablecimientos de detención, es el garante de estos derechos de losdetenidos.31

La Comisión ha afirmado que se incluye el deber de “garantizar la salud ” de laspersonas que permanecen bajo custodia del Estado, incluyendo la protección frente acondiciones antihigiénicas, enfermedades, desnutrición y cuidados médicosnegligentes, imprudentes o indiferentes. En el caso de Juan Hernández, por ejemplo,la Comisión encontró una violación al artículo 4 cuando el detenido murió de cólera,una enfermedad común y fácilmente prevenible, en una prisión estatal guatemalteca.

Las autoridades de la prisión no proporcionaron a la víctima suficiente suero derehidratación ni lo transfirieron a un hospital, como era evidentemente necesario dadala gravedad de su condición.32 Quienes interpusieron la petición alegaron que lamuerte de la víctima había sido causada directamente por el trato inhumano que sedaba a los prisioneros en el centro de detención y por la negligencia de las autoridadespenitenciarias con respecto al tratamiento de la víctima. Aseveraron que “lasautoridades penitenciarias, como los encargados de salud de la prisión, [fueron]directamente responsables por velar por la integridad física de los reos dentro delpenal, y el respeto de la dignidad humana de los reclusos.”33 La Comisión coincidió,sosteniendo que, al no tomar las medidas necesarias para garantizar la vida y la salud

del detenido ni actuar razonablemente para evitar su muerte, el Estado:cometió una omisión que violó su deber de garantizar la salud y lavida del Sr. Hernández Lima, si se toma en cuenta que la víctimaestaba bajo su custodia, sin la posibilidad de acudir a sus allegados, aun abogado o a un médico particular y que por lo tanto el Estadoejercía un control completo sobre su vida e integridad personal.

Cruz, Sentencia del 20 de enero de 1989 (Ser. C) No. 5, párr. 198 (“El contexto en que se produjola desaparición y la circunstancia de que seis años y medio después continúe ignorándose qué hasido de él, son de por sí suficientes para concluir razonablemente que Saúl Godínez fue privado desu vida. Sin embargo, incluso manteniendo un mínimo margen de duda, debe tenerse presente quesu suerte fue librada a manos de autoridades cuya práctica sistemática comprendía la ejecución sinfórmula de juicio de los detenidos y el ocultamiento del cadáver para asegurar su impunidad. Esehecho, unido a la falta de investigación de lo ocurrido, representa una infracción de un deber jurídico, a cargo de Honduras, establecido en el artículo 1.1 de la Convención en relación con elartículo 4.1.”).

31 Corte I.D.H., Caso Neira Alegría y Otros, Sentencia del 19 de enero de 1995 (Ser. C) No 20, párr.60 (al encontrar que el Estado del Perú era culpable de violar el artículo 4.1 de la Convención porlas muertes de prisioneros durante un motín de los internos, dado su “deber de ejecutar ladebelación del motín” y adoptar medidas apropiadas, que en este caso no se implementaron).

32 CIDH, Informe No. 28/96, Caso 11.297, Juan Hernández (Guate.), 16 de octubre de 1996, en CIDH

INFORME ANUAL 1996, supra nota 4, pág. 406, 408, 16–17.33  Id. párr. 18.

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 A rt. 4: Derecho a la V i d a

. . . [A]l Sr. Hernández Lima no le fue garantizada su integridadpersonal y su vida por parte del Estado de Guatemala. Asimismo, ymás importante aún, la Comisión ha establecido que el Estado no ha

demostrado que actuó con la diligencia requerida para proteger lavida y salud de la víctima . . . . 34

Para llegar a esta conclusión, la Comisión adoptó un buen reparto de la carga de laprueba. Se requirió que los peticionarios establecieran los elementos básicos decausalidad, daño concreto e imputabilidad al Estado. Es decir, los peticionariosdemostraron que: (i) en el centro de detención existían importantes riesgos para lasalud y la vida, es decir, malas condiciones de salubridad y autoridades negligentesen la prisión que eran responsables de administrar remedios para la salud; (ii) unapersona murió como resultado directo de esas malas condiciones y trato negligente; y

(iii) el Estado es “responsable por los establecimientos de detención,” y por endetambién por garantizar el derecho a la salud y la vida de los detenidos, quienes hansido privados de su libertad y no tienen otros recursos para satisfacer sus necesidadesde salud.

La carga de la prueba fue luego transferida al Estado que “debió alegar y sustentaradecuadamente que tomó las medidas necesarias para garantizar la vida y salud de [lavictima].”35 Como no satisfizo esta carga, la Comisión concluyó que el Estado“cometió una omisión que violó su deber de garantizar la salud y la vida” de lavíctima.36 La importancia de estos casos radica en que la Comisión reconoció

expresamente que el artículo 4 obliga a los Estados a “garantizar la salud” de laspersonas que se encuentran bajo su custodia. El Estado es internacionalmenteresponsable, de acuerdo con el artículo 4, por todas las muertes o daños preveniblesa la salud que se susciten bajo su custodia a no ser que los agentes estatales hayanactuado con debida diligencia para proteger la vida y salud de la víctima. Esta es unacuestión de hecho que deberá determinarse por el juzgador de hecho del caso.

Si bien la jurisprudencia “sobre custodia” de la Comisión y la Corte se ha limitado adetenidos en prisiones y centros preventivos únicamente, el mismo análisis legal seaplica necesariamente a otras instituciones “de custodia,” tales como hospitalespsiquiátricos, orfanatos administrados por el Estado y escuelas públicas. En realidad,las violaciones al artículo 4 podrán tener lugar donde sea que el Estado no adopte lasmedidas apropiadas para proteger la vida y la salud de las personas bajo su controldirecto, por cuyo efecto resulten daños reales o inminentes.

34  Id. párrs. 60–61.35  Id. párr. 59. Para satisfacer la carga probatoria, el Estado tiene que controvertir lo alegado por los

peticionarios y   presentar evidencia que demuestre que actuó razonablemente para prevenir lemuerte de la víctima.  Id.

36  Id. párr. 60.

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Un Estado parte en la Convención viola el artículo 4por acto directo u omisión cuando:

1. una persona muere o sufre daños concretos a la salud;2. el Estado tenía control completo sobre la vida y seguridad de la

víctima; y3. el Estado ha incumplido su deber de actuar con la debida

diligencia para evitar daños a la vida o a la salud.

Las cuestiones relativas a “control completo” y “debida diligencia”dependen de los hechos específicos del caso y deberándeterminarse caso por caso.

4. Seguridad en los Lugares de Trabajo del SectorPúblico

El Estado es también directamente responsable por daños a la vida y a la saludocasionados en los lugares de trabajo del sector público. Si bien un servidor públicono se encuentra bajo la “custodia” de un Estado, el Estado es responsable por la viday seguridad de sus empleados mientras se desenvuelven en su ámbito laboral.Siguiendo el razonamiento de la Corte, como el Estado es la institución responsablepor el lugar de trabajo del sector público, también es el “garante” de los derechos a lavida y salud de los servidores públicos en estos lugares.37

37 El derecho del trabajador a condiciones justas de trabajo, que sean compatibles con la vida, la saludy la dignidad, ha sido ratificado en varios instrumentos internacionales sobre derechos humanos ysobre derechos laborales, los mismos que se pueden invocar a través del artículo 29 para ayudar ainterpretar la Convención Americana. Véase, por ejemplo, Protocolo Adicional a la ConvenciónAmericana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales,17 de noviembre de 1988, art. 7, O.A.S.T.S. No. 69 (1988), 28 I.L.M. 156 (1989), entrado en vigor el 16 de noviembre de 1999 [en adelante Protocolo de San Salvador] (“[T]oda persona goce [elderecho a trabajo] en condiciones justas, equitativas y satisfactorias para lo cual dichos Estadosgarantizarán en sus legislaciones nacionales . . . .”); Carta de la Organización de EstadosAmericanos, 30 de abril de 1948, art. 44.b, 119 U.N.T.S. 3, 2 U.S.T. 2394, entrada en vigor el 13de diciembre de 1951, según enmienda 721 U.N.T.S. 324, entrada en vigor el 27 de febrero de1990, O.A.S.T.S. Nos. 1–C, 61 (“El trabajo es un derecho . . . y debe prestarse en condiciones que,incluyendo un régimen de salarios justos, aseguren la vida, la salud y un nivel económicosdecoroso para el trabajador y su familia . . . .”); Declaración Americana de los Derechos y Deberesdel Hombre, 2 de mayo de 1948, art. XIV, O.A.S. Res. XXX, OEADoc. OEA/Ser.L/V/I.4 Rev. XX(1948) (“Toda persona tiene derecho al trabajo en condiciones dignas . . . .”); Pacto Internacionalde Derechos Económicos, Sociales y Culturales, 16 de diciembre de 1966, art. 7, A.G. Res. 2200(XXI), U.N. GAOR, 21º período de sesiones, Supp. (No. 16), ONU Doc. A/6316 (1966), 993U.N.T.S. 3, 6 I.L.M. 360, entrado en vigor el 3 de enero de 1976 [en adelante PIDESC] (“LosEstados partes . . . reconocen el derecho de toda persona al goce de condiciones de trabajoequitativas y satisfactorias que lo aseguren en especial . . . [c]ondiciones de existencia dignas . . .

[y] [l]a seguridad y la higiene en el trabajo.”); Declaración Universal de los Derechos Humanos,

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 A rt. 4: Derecho a la V i d a

A menudo, los lugares de trabajo plantean grandes riesgos a la salud y a la vida. Talesriesgos pueden incluir la exposición a agentes cancerígenos u otras substanciasquímicas peligrosas; la falta de equipamiento de protección adecuado; negligencia

para evitar los peligros; o accidentes de trabajo ocasionados por medidas insuficientesde protección al trabajar con maquinaria y prolongadas jornadas de trabajo queconducen al agotamiento, entre otros. Como ha sido reconocido por miembros de laCorte, el artículo 4, al ser leído conjuntamente con el artículo 1.1, “impone a losEstados el deber de una prevención razonable en aquellas situaciones . . . quepudieran conducir, incluso por omisión, a la supresión de la inviolabilidad del derechoa la vida.”38 Esto requiere de una normatividad y supervisión de los riesgos del lugarde trabajo y retirar todo aquello que represente un riesgo a la vida y la salud. Si bienel Estado tiene el deber de prevenir las violaciones del derecho a la vida y a laintegridad personal tanto en escenarios públicos como privados, el deber de retirar

peligros llega a su punto máximo cuando el Estado se encuentra en control inmediatodel lugar de trabajo que plantea tales riesgos.

Según la jurisprudencia de la Corte acerca de la “custodia del Estado,” una violacióndel artículo 4 podría alegarse entonces en peticiones individuales cuando: (i) existenimportantes riesgos para la salud y/o la vida en el lugar de trabajo; (ii) el Estado noadopta medidas razonables para proteger a sus empleados de tales riesgos; y (iii) untrabajador público muere o sufre daños concretos como resultado directo de ello. Laspeticiones deberán demostrar que todos los recursos internos—incluyendo recursosadministrativos, tales como aquellos asociados con seguro de accidentes y

enfermedades de trabajo—se han agotado.Los peticionarios deberán proponer un reparto de la carga probatoria, similar al quese utiliza en los casos de custodia estatal, para determinar la responsibilidad delEstado. Según este reparto, el peticionario tendrá la carga de establecer los elementosde daño concreto, causalidad e imputabilidad al Estado; por su parte, el Estado tendrála carga de refutar la presunción de una violación a través de una demostraciónafirmativa en el sentido de que ha tomado las medidas razonables para evitar dichodaño. Cuando el peticionario ha satisfecho su carga y el Estado no puede demostrarque ha tomado “medidas razonables” para proteger a sus trabajadores de riesgoscontra la salud en el lugar de trabajo, deberá establecerse una violación al artículo 4.

10 de diciembre de 1948, art. 23, G.A. Res. 217A, U.N. GAOR, 3º período de sesiones, 67tareunión plenaria, art. 5, ONU Doc. A/810 (1948) (“Toda persona tiene derecho al trabajo . . . acondiciones equitativas y satisfactorias de trabajo . . . [y] a una remuneración equitativa ysatisfactoria, que le asegure, así como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana.”); véase también las Convenciones de la OIT.

38 Corte I.D.H., Voto Disidente de los Jueces Picado Sotela, Aguiar-Aranguren y Cançado Trindade,Caso Gangaram Panday, Sentencia del 21 de enero de 1994 (Ser. C) No. 16, párr. 4.

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PROPUESTA DE REPARTO DE LA CARGA PROBATORIA EN

CASOS DE SEGURIDAD EN EL LUGAR DE TRABAJO DEL

SECTOR PÚBLICO CONFORME AL ARTÍCULO 4

PETICIONARIO: Carga de la Prueba 1. Existen en el lugar de trabajo serios riesgos para la salud y/o la

vida;2. La persona o personas han muerto o sufrido daños concretos a

su vida como resultado directo de ese riesgo; y3. El lugar de trabajo donde se produjo el daño o la muerte

pertenece al Estado o está bajo su control.

ESTADO: Carga de Refutar la Acusación 1. El Estado adoptó las medidas razonablemente necesarias para

evitar la muerte o los daños a los trabajadores como resultado

del riesgo.

5. Recortes Financieros a Programas de AsistenciaSocial

Dar por terminadas pensiones de las que dependen los receptores para su subsistenciatambién podrá violar el derecho a la vida. Esto puede suceder, por ejemplo, cuando el

Estado hace recortes financieros significativos a programas esenciales de asistenciasocial diseñados para cubrir las necesidades de los segmentos más vulnerables de lapoblación, sin adoptar medidas alternativas de arreglo. Un recorte substancial de talesprogramas podrá repercutir significativamente en la vida y salud de aquellas personasque dependen de ellos para su subsistencia; podrá aún ocasionar la muerte. Por ende,deberá argumentarse que el Estado ha violado el artículo 4 de la Convención, juntocon el artículo 1.1, cuando ha hecho recortes significativos a programas de asistenciapública, los mismos que causan la muerte u otro daño concreto a la vida de unbeneficiario, y no está en posibilidad de demostrar que ha actuado diligentementepara asegurar una dotación alternativa en beneficio de las personas dependientes de

la ayuda pública para su subsistencia.

La principal dificultad jurídica con los casos de “recorte presupuestario,” desde unaperspectiva del artículo 4, radica en que los daños concretos resultantes del recortefinanciero deberán quedar demostrados. Cuando únicamente se alega un dañohipotético o especulativo, el caso será encontrado inadmisible. Consecuentemente,cuando estos casos se enmarcan dentro de los términos de la Convención, es esencialnombrar a las víctimas específicamente y demostrar un daño concreto a sus vidas (porejemplo, mediante informes médicos, testimonios de expertos, etc.). Al mismotiempo, las peticiones deben alegar hechos que demuestran que el daño ha sido

ocasionado por  la política regresiva, en lugar de cualquier otro factor causal. Estos

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 A rt. 4: Derecho a la V i d a

dos elementos esenciales—daño concreto y vínculo causal—hacen que el enfoque deintegración en los casos de recorte presupuestario sea un tanto difícil; lospeticionarios podrían encontrar mayores posibilidades de éxito empleando el enfoque

indirecto, es decir, reclamando violaciones del debido proceso o de protección judicial.

Consejo Práctico

En los casos que involucran recortes financieros u otras medidasregresivas en el campo de los DESC se deberá invocar el artículo26 (desarrollo progresivo), además de los artículos 4, 5 y 7. Sedeberá demostrar daños concretos a personas específicas, los quefueron ocasionados razonablemente por la medida regresiva y queson imputables al Estado.

B. Falla en la Adopción de Medidas Razonablespara Evitar Daños a la Vida y la Salud porParte de Terceros

Los Estados partes en la Convención tienen la obligación no solamente de abstenersede violar los derechos protegidos a causa de sus actos y omisiones directas, sinotambién de proteger a las personas de actos y omisiones de terceros que pertenecen alsector privado y que lesionen tales derechos. Cuando el Estado no previene, investiga,sanciona y/o pone remedio a las lesiones a la vida y a la salud ocasionados porterceros, los Estados partes en la Convención podrán ser considerados comoresponsables conforme al artículo 4. La Corte y la Comisión han enfatizadoreiteradamente este principio fundamental del Sistema Interamericano.39

39 Véase, por ejemplo, Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia del 29 de julio de 1988,párr. 166 (“Esta obligación [la de ‘garantizar’ el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidosen la Convención] implica el deber de los Estados Partes de organizar todo el aparatogubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejerciciodel poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y plenoejercicio de los derechos humanos. Como consecuencia de esta obligación los Estados deben prevenir, investigar y sancionar  toda violación de los derechos reconocidos por la Convención yprocurar, además, el restablecimiento, si es posible, del derecho conculcado y, en su caso, lareparación de los daños producidos por la violación de los derechos humanos.”) (cursiva añadidapor la autora), párr. 76 (“Si el aparato del Estado actúa de modo que tal violación quede impune yno se restablezca, en cuanto sea posible, a la víctima en la plenitud de sus derechos, puedeafirmarse que ha incumplido el deber de garantizar su libre y pleno ejercicio a las personas sujetas

a su jurisdicción. Lo mismo es válido cuando se tolere que los particulares o grupos de ellos actúenlibre o impunemente en menoscabo de los derechos humanos reconocidos en la Convención.”)(cursiva añadida por la autora).

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[U]n hecho ilícito violatorio de los derechos humanos queinicialmente no resulte imputable directamente a un Estado,por ejemplo, por ser obra de un particular o por no haberse

identificado al autor de la transgresión,   puede acarrear laresponsabilidad internacional del Estado, no por ese hechoen sí mismo, sino por falta de la debida diligencia para  p revenir la violación o para tratarla en los términosrequeridos por la Convención .

. . . Lo decisivo es dilucidar si una determinada violación a losderechos humanos reconocidos por la Convención ha tenidolugar con el apoyo o la tolerancia del poder público o si ésteha actuado de manera que la transgresión se haya cumplido

en defecto de toda prevención o impunemente.40

Este principio deberá ampliarse a los daños contra la vida y la salud por parte deterceros dentro del contexto de los DESC. Tres ejemplos en los que el Estado podráser responsibilizado por no haber cumplido con su deber de normar son: (a) lacontaminación de fuentes de alimentos y agua por parte de la industria privada; (b) lafumigación agrícola con sustancias químicas; y (c) la existencia de peligrosirrazonables en el lugar de trabajo del sector privado.

1. Contaminación Industrial de las Fuentes deAlimentos y del Agua

La Comisión ha reconocido explícitamente el deber que tiene el Estado, de acuerdocon el artículo 4, de adoptar medidas afirmativas tendientes a proteger a la poblaciónen contra de la contaminación de fuentes de alimentos, aire y agua por parte deterceros. Ha reconocido, por ejemplo, que las actividades de explotación petrolera enel Ecuador han expuesto a los habitantes de la región “a los derivados tóxicos . . . enel agua que utilizan para beber y bañarse, en el aire que respiran y en el suelo quecultivan con el fin de obtener alimentos.”41 Esto ha planteado “riesgo considerable

para la vida y la salud humana” al verse expuestos a mayores riesgos de contraer unaenfermedad grave.42 La Comisión vinculó directamente estos riesgos a la salud con el

40  Id. párrs. 172–73 (cursiva añadida por la autora); véase también Corte I.D.H., Caso Godínez Cruz,Sentencia del 20 de enero de 1989 (Ser. C) No. 5, párrs. 181–82; Corte I.D.H., Caso Caballero

 Delgado y Santana, Sentencia del 8 de diciembre de 1995 (Ser. C) No. 22, párr. 56.41 INFORME SOBRE ECUADOR 1996, supra nota 18, pág. vi, 79.42  Id. pág. 89–90 (“Se ha documentado ampliamente que la exposición al petróleo y a los compuestos

químicos vinculados al mismo petróleo a través de la piel, por ingestión en los alimentos o el agua,o bien en las emanaciones absorbidas por el aparato respiratorio, provoca efectos nocivos para lasalud y la vida del ser humano. En el caso que nos ocupa, los datos recogidos dan fe del riesgo

considerable para la vida y la salud humana que representan las actividades de explotaciónpetrolera en el Oriente.”).

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 A rt. 4: Derecho a la V i d a

artículo 4: “El ejercicio del derecho a la vida y a la seguridad e integridad física estánecesariamente vinculado y, de diversas maneras, depende del entorno físico. Por esarazón, cuando la contaminación y la degradación del medio ambiente constituyen

una amenaza persistente a la vida y la salud del ser humano, se comprometen dichosderechos [arts. 4, 5 y 7] .”43

Uno de los anteriores Presidentes de la Comisión también ha vinculado el artículo 4a los crecientes riesgos a la salud causados por la falta de regulaciones para prevenirla contaminación industrial de las fuentes de agua potable. “Cuando se viertendesechos tóxicos directamente en el agua potable de la población, las consecuenciasepidemiológicas son bien conocidas—aumento de enfermedades, niños muertos alnacer, malformación de fetos, enfermedades y disminución de la esperanza de vida.”El Presidente de la Comisión concluyó que estos efectos en la salud ponen en riesgo

el derecho a la vida, que está protegido por el artículo 4.44

Es así como la Comisión ha puesto en claro que “la severa contaminación ambiental”que plantea “amenazas persistentes a la vida y salud humanas” podría dar lugar a unaviolación del artículo 4. Ha afirmado que las “condiciones de grave contaminaciónambiental que podrían ser la causa de serias dolencias físicas, el deterioro ysufrimiento de parte de la población local, no guardan consistencia con el derecho aser respetados como seres humanos,” la norma que “sostiene las proteccionesfundamentales del derecho a la vida y a la preservación de la integridad física.”45

Las empresas privadas fueron directamente responsables por la contaminación. Noobstante, la Comisión afirmó que el Estado era internacionalmente responsable porlos daños resultantes de su incumplimiento para normar  los actos privados quecontravinieron los derechos fundamentales de las personas afectadas.46 En realidad, la jurisprudencia de la Corte sobre el artículo 1.1 establece que el Estado es responsablepor los actos ilegales por parte de terceros que violan los derechos humanos, cuandoel Estado no actúa con “la debida diligencia para prevenir la violación o para tratarlaen los términos requeridos por la Convención,” es decir, con una investigación seria,

43  Id. pág. 88.

44 Discurso del Presidente de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Dr. Álvaro TiradoMejía, ante el Consejo Permanente de la OEA, Wash., D.C., 6 de febrero de 1995, en CIDHINFORME ANUAL 1995, supra nota 22, págs. 275, 278 (“[E]l artículo 4 de la Convención Americanaexige a los gobiernos la protección del derecho a la vida. Tal derecho se encuentra en riesgo, porejemplo, cuando el agua; sin la cual la vida es inimaginable, es contaminada con procesosindustriales no reglamentados.”).

45 INFORME SOBRE ECUADOR 1996, supra nota 4, pág. vi, 92.46 Véase id. pág. 92 (“El Estado del Ecuador deberá cerciorarse de que existen medidas de protección

para que no ocurran incidentes de contaminación ambiental que amenacen la vida de los habitantesde los sectores en desarrollo. Cuando se haya infringido el derecho a la vida . . . a causa de lacontaminación ambiental, el Gobierno está obligado a responder con medidas apropiadas deinvestigación y desagravio.”) (cursiva añadida por la autora).

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sanción a quienes han perpetrado tales actos, e indemnización para las víctimas.47 Porlo tanto, el artículo 4, al leerse conjuntamente con el artículo 1.1, obliga a los Estadospartes a adoptar la legislación apropiada para proteger a la población en contra de la

contaminación, a remediar la actual contaminación, a compensar a las partes así perjudicadas, y a prevenir la repetición de estas violaciones a futuro a través delcastigo a los contaminadores y de la aplicación rigurosa de la legislación.48 Podráalegarse una violación al artículo 4 cuando un daño a la vida o a la salud resulte delincumplimiento del Estado en adoptar una o más de estas medidas esenciales.

El derecho a que se respete la vida individual no se limita, sinembargo, a la protección contra la muerte provocada demanera arbitraria. Los Estados partes deben tomar ciertasmedidas positivas para salvaguardar la vida y la integridad

física.   La contaminación ambiental grave puede presentar una amenaza a la vida y la salud del ser humano, y en sudebido caso puede dar lugar a la obligación del Estado detomar medidas razonables para evitar dicho riesgo, o lasmedidas necesarias para responder cuando las personas hansido lesionadas.49

Aunque el informe de la Comisión no formó parte de un proceso contencioso, laComisión sugirió una conclusión de responsabilidad estatal basada en elincumplimiento del Estado en: (1) normar las prácticas privadas que crearon daños

reales o inminentes a la vida y salud de las personas afectadas; (2) hacer cumplir talesnormas; y (3) proporcionar una remediación efectiva para las víctimas. Esteincumplimiento constituyó una omisión material, en violación de los artículos 4 y 1.Cuando puede demostrarse un daño concreto a la vida y salud de personas específicas,casos similares deberán presentarse ante la competencia contenciosa de los órganosdel Sistema Interamericano.

47 Véase, por ejemplo, Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez , Sentencia del 29 de julio de 1988(Ser. C) No. 4, párr. 172.

48 Véase, por ejemplo, INFORME SOBRE ECUADOR 1996, supra nota 4, pág. 94 (“[E]s obligación del

Estado respetar y asegurar los derechos de los habitantes . . . y es responsabilidad del Estadoimplementar las medidas necesarias para remediar la situación actual y evitar toda contaminaciónfutura por petróleo y vinculada con el petróleo que amenace la vida y la salud de esa población . .. . ‘[E]s necesario descontaminar para corregir errores que nunca debieron haberse cometido.’ ElEstado y las empresas que se ocupan de la explotación petrolera son responsables de dichasanomalías, y ambas tienen obligación de corregirlas. Es obligación del Estado verificar que, talesanomalías se corrijan.”) , vi (“[L]a aprobación de leyes para reforzar las medidas de proteccióncontra la contaminación y la realización de actividades de limpieza mediante contratos concompañías privadas, deben tener plena implementación y complementarse con otras acciones pararemediar la contaminación existente y evitar repeticiones en el futuro.”), 92 (“Cuando el derechoa la vida, a la salud y a vivir en un ambiente sano ya esté protegido por la ley, la Convención exigela efectiva aplicación y cumplimiento de la ley .”) (cursiva añadida por la autora).

49

 Id. pág. 88 (cursiva añadida por la autora).

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 A rt. 4: Derecho a la V i d a

2. Aplicación Peligrosa de Sustancias Químicas yPesticidas

De manera similar, también se pondrá en entredicho al artículo 4 debido al uso noregulado de sustancias químicas y pesticidas aplicados en la industria agrícolaprivada. Muchas de estas sustancias plantean un alto riesgo a la salud y vida humanasy a menudo son usadas por personas que no utilizan equipos de protección. A vecesse los aplica manualmente, otras veces son fumigados sobre los campos en los quehay seres humanos que están trabajando. Muchas de estas sustancias están prohibidaspor ley en los Estados Unidos, la Unión Europea y en muchos estadoslatinoamericanos debido a su extremada toxicidad para la vida y salud humana.

Los defensores de DESC podrán argumentar una violación del artículo 4 por el uso

no regulado de sustancias químicas cuando están presentes dos condiciones. Primero,debe demostrarse que la utilización de dichas substancias químicas causó daños realeso inminentes a seres humanos. En segundo lugar, debe demostrarse que el Estado nocumplió con su obligación de adoptar medidas razonables tendientes a normar el usode productos químicos peligrosos en el mercado privado. Esto puede suceder,dependiendo de la sustancia química, cuando el Estado no ha dispuesto la prohibiciónde una sustancia determinada conforme a la ley; no ha normado su uso a través de laemisión de permisos especiales; no ha especificado el tipo de equipo protector quedeben portar quienes aplican la sustancia; o no han normado los intervalos de tiempodurante los cuales debe prohibirse que las personas ingresen a las zonas fumigadas sin

portar equipos de protección especializados. Las medidas necesarias incluyentambién tomar los pasos razonables para supervisar que tales reglamentos seancumplidos; investigar seriamente las denuncias de infracciones; sancionar a losinfractores y asegurar que existan medidas eficaces para remediar la situación de lasvíctimas de la intoxicación por la fumigación de sustancias químicas.

3. Peligros Irrazonables en el Lugar de Trabajo en elSector Privado

Finalmente, un Estado puede ser considerado responsable por violaciones al derechoa la vida y a la salud por hechos que se susciten en los lugares de trabajo en el sector 

 privado. Si bien el Estado está en la obligación de retirar peligros para la salud yseguridad en el lugar de trabajo del sector público  por sí mismo, también está en laobligación de asegurar que los empleadores privados retiren esos mismos peligros enlugares de trabajo del sector privado. Para lograrlo, el Estado debe legislar para laindustria privada, supervisar el cumplimiento de tales disposiciones, investigarseriamente toda presunta violación de la ley y violación de derechos, sancionar a losperpetradores y ordenar una reparación adecuada por los daños sufridos comoconsecuencia de tal infracción en el ámbito privado. Se aplicará la misma carga de la

prueba para los casos de riesgos en lugares de trabajo del sector privado como para

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los casos en lugares de trabajo del sector público, aunque las medidas que el Estadodebe adoptar varían.

PROPUESTA DE REPARTO DE LA CARGA PROBATORIA EN

CASOS DE SEGURIDAD EN EL LUGAR DE TRABAJO DEL

SECTOR PRIVADO CONFORME AL ARTÍCULO 4

PETICIONARIO: Carga de la Prueba 1. Existen en el lugar de trabajo serios riesgos para la salud y/o la

vida;2. Una persona o personas han muerto o sufrido daños concretos

a su vida como resultado directo de ese riesgo; y3. El Estado tiene el deber de normar las condiciones de salud yseguridad en lugares de trabajo del sector privado.

ESTADO: La Carga de Refutar la Acusación 1. El Estado adoptó las medidas razonablemente necesarias para

evitar la muerte o los daños a los trabajadores como resultadodel riesgo.

Recientemente se presentó ante la Comisión un caso mexicano en el cual losdenunciantes, empleados de una empresa privada de substancias químicas, sufrierondaños a causa de una explosión química ocurrida en la fábrica. Pese a las condicionesde almacenaje claramente peligrosas e ilegales que prevalecían en la fábrica, losinspectores fiscales habían otorgado a la compañía en repetidas veces unaclasificación positiva de inspección. Las víctimas de la explosión exigieronreparaciones por parte del Estado en el sistema legal mexicano, sin éxito. Aunque lapetición fue encontrada inadmisible sobre las bases procesales, esta tenía granpotencial con respecto a sus méritos. Al otorgar una aprobación oficial a la conductapeligrosa e ilegal de la empresa, el Estado ratificó el riesgo planteado a la vida y a la

salud humana, incurriendo así en responsabilidad internacional conforme a lostérminos de la Convención. También incurrió en responsibilidad internacional alincumplir su obligación de sancionar a los propietarios de la fábrica y de asegurar quelos trabajadores, que habían sufrido daños, fueran indemnizados.

C. Falla en la Adopción de Medidas Razonablespara Proteger el Derecho a la Vida Frente aDesastres y Extrema Pobreza

El artículo 4 protege el derecho que asiste a todas las personas para que se respete lavida. Esto implica que toda persona tenga, como mínimo, acceso al “contenido

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 A rt. 4: Derecho a la V i d a

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mínimo esencial” de este derecho. Dentro del contexto de los DESC, este umbralmínimo consiste en derechos básicos de subsistencia que son necesarios para lasupervivencia humana (alimentos, agua, calor, abrigo, atención médica básica). En la

mayoría de los casos, las personas pueden satisfacer sus propias necesidades sincontar con la ayuda del Estado; es decir, cuando el Estado se abstiene de violaractivamente los derechos y establece un marco legal en el cual las violaciones porterceros pueden ser reivindicadas. Sin embargo, bajo ciertas circunstancias, laspersonas no pueden satisfacer sus propias necesidades de subsistencia sin contar conla ayuda del Estado. Cuando esto sucede, el artículo 4 deberá verse como unrequerimiento para que los Estados partes proporcionen directamente un mínimo deservicios necesarios para preservar la vida. Tal como la Comisión lo ha afirmado, “sino se satisfacen esas necesidades básicas, se ve amenazada directamente la propiasupervivencia del individuo, lo que implica el derecho a la vida [art. 4] . . . .” 50

Dicha asistencia se hace necesaria en situaciones de extrema pobreza y cuandoocurren ya sea desastres naturales u otros ocasionados por el ser humano. LaComisión ha reconocido la extrema pobreza como “una condición de vida tanlimitada por la desnutrición, la enfermedad, el analfabetismo, la escasa expectativa devida y la elevada mortalidad infantil que está por debajo de la definición racional dedecencia y dignidad humanas.”51 Además, puede ser que inesperadamente laspersonas sean arrojadas a tal condición, lo cual sucede con mayor frecuencia durantedesastres naturales, como por ejemplo huracanes, sequías, inundaciones, tornados oterremotos—particularmente cuando los hogares, suministros alimenticios y centros

médicos han sido destruidos o han quedado inutilizables. Lo mismo ocurre cuando seproducen desastres generados por el hombre, como conflictos armados, bombardeos,derrames de petróleo o contaminación ambiental tóxica.52

Cuando el Estado no toma medidas preventivas o de respuesta apropiadas paraproteger los derechos de subsistencia de las personas en tales circunstancias, y talinacción resulta en daño concreto a la vida humana, podrá afirmarse que existe una

50 CIDH INFORME ANUAL 1993, supra nota 20, pág. 522–23 (cursiva añadida por la autora). LaComisión manifestó adicionalmente: “Cuando los sectores más vulnerables de la sociedad notienen acceso a los elementos básicos para la supervivencia que les permitirían salir de su situación,se está contraviniendo voluntariamente o se está condonando la contravención del derecho a serlibre de toda discriminación . . . .” Id.

51  Id. pág. 523; CIDH INFORME SOBRE LA SITUACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS EN NICARAGUA 153(1981), OEA/Ser.L/V/II.53, Doc. 25 (al citar al BANCO MUNDIAL, POBREZAY NECESIDADES BÁSICAS

(1980)).52 La Comisión ha reconocido que ni la “necesidad” ni el error militar es una justificación para la

violación del derecho a la vida y la salud. Al rechazar las objeciones de los Estados Unidos,encontró admisible un caso en el que un asilo de dementes fue bombardeado por aviones militaresde Estados Unidos en Granada, dejando a los residentes que sobrevivieron sin abrigo, alimento,medicinas ni ningún otro remedio efectivo. CIDH, Caso 9213, Disabled Peoples’ Internationalcontra los Estados Unidos, Decisión de la Comisión sobre Admisibilidad , en INFORME ANUAL DE

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS 1986–1987, pág. 184, OEA/Ser.L/V/II.71Doc. 9 rev. 1 (1987) [en adelante CIDH INFORME ANUAL 1986–87].

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violación del artículo 4. Existen dos fundamentos legales a los que se puede recurrirpara apoyar esta afirmación. En primer lugar, si la Convención fuese leída de talmanera que no se establezca una obligación mínima esencial para asegurar, por lo

menos, una vida que no esté por debajo de cualquier definición racional para ladignidad humana, se vería privada en gran medida de su razón de ser. El deber deasegurar que se cumpla con el contenido mínimo esencial de derechos ha sidoexplícitamente reconocido por la Comisión,5 3 por parte de las entidadesespecializadas de la ONU,54 y por otros expertos internacionales en el campo de losDESC.55 Los peticionarios deberán instar a la Corte para que incorpore este deberdentro de su propia jurisprudencia. Con seguridad la Corte estará más dispuesta ahacerlo dentro del contexto de las violaciones al derecho a la vida según el artículo 4de la Convención, aunque probablemente se precisará de una importante ayuda paradeterminar cuál es el “contenido mínimo esencial” del derecho a la vida en cada caso

en particular.

En segundo lugar, la jurisprudencia de la Corte y la Comisión en relación con la“custodia estatal” reconoce que el Estado tiene un deber inmediato de garantizar lavida y salud de aquellas personas que no tienen otra opción más que recurrir al Estadopara que se aseguren sus derechos.56 Tal como la Comisión ha enunciado, cuando unapersona se encuentra bajo custodia del Estado, no tiene “posibilidad de acudir a susallegados, a un abogado o a un médico particular y [] por lo tanto el Estado ejerc[e]

53 Véase, por ejemplo, CIDH INFORME ANUAL 1993, supra nota 20, pág. 524 (“[L]a obligación de los

Estados miembros de observar y defender los derechos humanos de los individuos dentro de sus  jurisdicciones, como lo establecen la Declaración Americana y la Convención Americana, losobliga, independientemente del nivel de desarrollo económico, a garantizar un umbral mínimo deesos derechos.”) (cursiva añadida por la autora).

54 Véase, por ejemplo, La Índole de las Obligaciones de los Estados Partes (art. 2.1), ObservaciónGeneral No. 3, U.N. ESCOR, Comité de Derechos Econ., Soc. y Culturales, 5º período de sesiones,Supp. (No. 3), pág 83, párr. 10, ONU Doc. E/1991/23 (1990), disponible en Internet en<htt p: / / 193.194.138.19 0 / tbs / doc.nsf  / (Symbol) / CES C R +Observacio n+gen e ral+ 3.S p?OpenDocument> (“[E]l Comité es de la opinión de que corresponde a cada Estado Parte una obligación mínimade asegurar la satisfacción de por lo menos niveles esenciales de cada uno de los derechos. Así,por ejemplo, un Estado Parte en el que un número importante de individuos está privado dealimentos esenciales, de atención primaria de salud esencial, de abrigo y vivienda básicos o de las

formas más básicas de enseñanza,  prima facie no está cumpliendo sus obligaciones en virtud delPacto. Si el Pacto se ha de interpretar de tal manera que no establezca una obligación mínima,carecería en gran medida de su razón de ser .”) (cursiva añadida por la autora).

55 Véase, por ejemplo, Las Directrices de Maastricht sobre las Violaciones a los DerechosEconómicos, Sociales y Culturales, 26 de enero de 1997, párr. 9, reimpreso en 20 HUM. RTS. Q. 691(1998) (“Un Estado incurre en una violación del Pacto cuando no cumple lo que el Comité deDerechos Económicos, Sociales y Culturales denomina ‘una obligación mínima esencial deasegurar la satisfacción de por lo menos los niveles mínimos esenciales de cada uno de los derechos. . . .’ Estas obligaciones mínimas esenciales son aplicables independiente de la disponibilidad derecursos en el país de que se trate o cualquier otro factor o dificultad.”).

56 Véase, por ejemplo, Corte I.D.H., Caso Neira Alegría y Otros, Sentencia del 19 de enero de 1995(Ser. C) No 20, párr. 60; Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez y progenie; CIDH, Informe No.

28/96, Caso 11.297, Juan Hernández (Guate.), 16 de octubre de 1996, en CIDH INFORME ANUAL

1996, supra nota 4, pág. 406.

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un control completo sobre su vida e integridad personal,”57 convirtiéndose así en elgarante inmediato de sus derechos a la salud y a la vida. El factor operativo según elrazonamiento de la Comisión es que el individuo afectado no contó con ningún otro

recurso aparte de la protección del Estado en cuanto a sus derechos a la salud y lavida. Cuando una persona sufre daños a la vida bajo tales circunstancias, el Estado“debió alegar y sustentar adecuadamente que tomó las medidas necesarias paragarantizar la vida y salud de [la victima].”58

Si bien el análisis entre circunstancias que se encuentran bajo la custodia del Estadoo no es algo que debe realizarse, tal ejercicio no es difícil de hacer, especialmente yaque el Estado es el garante, según el Derecho Internacional, de todos los derechosreconocidos en la Convención para todas las personas sujetas a su jurisdicción—nosolamente aquellas que se encuentran bajo custodia del Estado.59 Por ende, la posición

de la Comisión en el caso de  Juan Hernández—en el sentido de que el Estado violósu “deber de garantizar la salud y la vida” de un detenido, basándose en el hecho deque la víctima estaba “sin la posibilidad de acudir” a ninguna otra fuente externa—podrá interpretarse en el sentido de que incorpora la noción de que cuando laspersonas legítimamente están imposibilitadas de satisfacer sus necesidades desubsistencia por sí mismas o a través de las redes sociales (por cualquier razón que seencuentre más allá de su control) el Estado está en la obligación, conforme al artículo4, de asumir responsabilidad inmediata por la protección y preservación de la vida yla salud.60

57 CIDH, Informe No. 28/96, Caso 11.297, Juan Hernández (Guate.), 16 de octubre de 1996, en CIDHINFORME ANUAL 1996, supra nota 4, pág. 406, párr. 60 (“El Estado guatemalteco . . . cometió unaomisión que violó su deber de garantizar la salud y la vida del Sr. Hernández Lima, si se toma encuenta que la víctima estaba bajo su custodia, sin la posibilidad de acudir a sus allegados, a unabogado o a un médico particular y que por lo tanto el Estado ejercía un control completo sobresu vida e integridad personal .”) (cursiva añadida por la autora).

58  Id. párr. 59.59 Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia del 29 de julio de 1988 (Ser. C) No. 4, párr. 166

(“La segunda obligación de los Estados Partes es la de ‘garantizar’ el libre y pleno ejercicio de losderechos reconocidos en la Convención a toda persona sujeta a su jurisdicción . Esta obligaciónimplica el deber de los Estados Partes de organizar todo el aparato gubernamental y, en general,todas las estructuraas a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de maneratal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos.”)(cursiva añadida por la autora).

60 Tal como se ha señalado con respecto al derecho a la alimentación:

 Bajo circunstancias extraordinarias, cuando las personas o grupos por sí mismos, a causa de varias razones, no pueden cuidar de sus propiasnecesidades (es decir, cuando el respeto, la protección y la facilitación delderecho a la alimentación prueban ser insuficientes), los Estados están enla obligación de satisfacer  el derecho a la alimentación adecuada—esdecir, constituirse en un proveedor directo. Esta obligación generalmenteconsiste en la provisión directa de bienes y servicios tales como alimentosy demás ayuda humanitaria cuando no existe ninguna otra posibilidad.

Esto podrá ser necesario, por ejemplo, para proteger a los trabajadores ysus familias cuando el desempleo extremo prevalece (como sucede en una

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PROPUESTA DE INTERPRETACIÓN DEL DEBER DEL ESTADO

CONFORME AL ARTÍCULO 4Como garante del derecho a la vida según los artículos 4 y 1.1, los

Estados partes deben responsabilizarse directamente  de laprotección y la preservación de la vida y la salud de personas queno tienen recursos más allá de aquellos que el Estado les proporciona  para asegurar sus necesidades básicas desubsistencia.

Es significativo señalar que este deber estatal ya está contemplado en la DeclaraciónUniversal de los Derechos Humanos, cuyo artículo 25.1 regula el “derecho a los

seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez y otros casos depérdida de sus medios de subsistencia   por circunstancias independientes de suvoluntad .”61 La Declaración Universal podrá invocarse para ayudar a interpretar elartículo 4 de acuerdo con el artículo 29.d de la Convención. La “  pérdida de susmedios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad ” surge amenudo en las comunidades pobres cuando los desastres naturales o aquellosocasionados por el ser humano coadyuvan a exacerbar las ya desesperantescondiciones, así como en las condiciones de extrema pobreza. Podría argumentarseque tales circunstancias dan lugar al deber estatal de asegurar un contenido mínimoesencial de derechos a grupos que no tienen otros recursos para proteger sus

derechos, y por ello dependen del Estado para la protección de su dignidad humana.

En realidad, en situaciones de desastres naturales o desastres causados por el serhumano , a menudo las personas afectadas se encuentran “sin la posibilidad deacudir ” a cualquier otra ayuda por encima del Estado para proteger su salud, vida eintegridad personal. En efecto, entonces, desde un punto de vista práctico, susituación es similar a la de una persona que esté bajo custodia directa del Estado. Deesta manera, el Estado podría considerarse garante inmediato de sus derechosesenciales, obligado a actuar con la debida diligencia para proteger los derechos a lavida y a la salud de las personas afectadas. Lo mismo es válido respecto de aquellas

personas que viven en pobreza extrema, quienes no tienen otro recurso sino el de queel Estado les ayude con sus necesidades de subsistencia.

recesión); para proporcionar alimentos y cuidados especiales de salud paraniños necesitados y programas de seguridad social para los ancianosnecesitados; para proteger a la población durante súbitas situaciones dedesastres naturales o conflicto civil; y/o para proteger a quienes seencuentran marginados debido a las transformaciones estructurales que sedan en la economía o la producción.

MELISH, supra nota 24, pág. 58 (se omiten citas internas) (traducción no oficial).61 Declaración Universal, supra nota 37, art. 25.1 (cursiva añadida por la autora).

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Enfoque de Integración

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 A rt. 5: Integr idad Personal

Al igual que en los ejemplos previos, la carga de demostrar daño concreto, causalidady responsabilidad estatal recae sobre el peticionario. A continuación el Estado tiene lacarga de refutar y demostrar que adoptó medidas razonables para evitar el daño. Los

peticionarios deberán estar al tanto de que al llegar a una conclusión deresponsabilidad estatal, probablemente habrá necesidad de demostrar que el Estadoc o n o c í a de la condición específica de la persona y aún así no respondiórazonablemente.

Consejo Práctico

Cuando determinados actos que son imputables al Estado, tales

como los que se han descrito anteriormente, causan daños concretos  a la salud pero que no atentan contra la vida , losdenunciantes deberán utilizar los argumentos anteriores al invocarel artículo 5 (integridad personal) y/o el artículo 7 (seguridadpersonal) en lugar del artículo 4 (vida).

III. Derecho a la Integridad Personal (Art. 5)

El artículo 5 de la Convención establece el derecho que le asiste a toda persona paraque se respete “su integridad física, psíquica y moral” (art. 5.1) y a verse libre de“tratos crueles, inhumanos o degradantes” (art. 5.2). La privación directa y otraslimitaciones indirectas sobre los DESC básicos—tales como atención básica de salud,alimentos, agua potable, educación, vivienda adecuada, seguridad en el lugar detrabajo, un ambiente sano y seguridad social—afectan no solamente a la integridadfísica, sino también a la integridad psíquica y moral de los seres humanos paraquienes los bienes básicos de subsistencia están fuera de alcance. Otros actosafirmativos por parte de las autoridades estatales y entidades privadas,particularmente con respecto a la seguridad en el lugar de trabajo, vivienda y salud,

podrían constituir un “trato cruel, inhumano o degradante” que viola el artículo 5—ya sea por sí solo o en conjunto con los artículos 4 y/o 7.

ARTÍCULO 5

1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridadfísica, psíquica y moral.

2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos

crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privadade libertad será tratada con el respeto debido a la dignidadinherente al ser humano.

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Tanto la Corte como la Comisión han afirmado que el artículo 5 deberá interpretarseampliamente para proteger a las personas frente a una vasta gama de actosdegradantes. La Comisión ha expresado, “El derecho a la integridad personal

protegido por la Convención Americana y por otros instrumentos internacionales dederechos humanos es mucho más amplio que la ausencia de golpes, torturas físicas uotros tratos que dejan evidencia o huellas visibles en la víctima .”62 La Corte tambiénha enfatizado que la violación del derecho a la integridad personal abarca una ampliagama de actos, cada uno de los cuales deberá considerarse dentro de su contextoespecífico, y no puede limitarse a la tortura u otras agresiones físico-corporales.

La infracción del derecho a la integridad física y psíquica delas personas es una clase de violación que tiene diversasconnotaciones de grado y que abarca desde la tortura hasta

otro tipo de vejámenes o tratos crueles, inhumanos odegradantes cuyas secuelas físicas y psíquicas varían deintensidad según los factores endógenos y exógenos quedeberán ser demostrados en cada situación concreta.63

La violación o no del artículo 5 dependerá, por tanto, no solamente del tratodegradante en sí, sino también de los factores “endógenos” y “exógenos” que influyenen la manera en que una víctima experimenta ese trato. Esta distinción es importantepara encontrar violaciones al artículo 5 dentro del contexto de los DESC. Los“factores endógenos” se refieren a aspectos experimentados internamente por la

víctima en una situación específica. Los “factores exógenos” se refieren a lascondiciones externas que afectan la experiencia que la víctima tiene frente a lainfracción. En consecuencia, una violación del artículo 5 podría surgir claramentepara una persona dentro de un escenario de circunstancias, mientras que para otra enun escenario de circunstancias diferentes puede no serlo a pesar de que experimentenel mismo acto. Una persona pobre y crónicamente mal nutrida que proviene de unaregión marginal y a quien se le ha negado repetidamente los servicios de salud,educación y otros servicios sociales básicos podría experimentar las consecuencias deun acto dado perpetrado por un funcionario estatal de distinto modo—tanto físicacomo psicológicamente—que una persona que nunca ha padecido de hambre ni hasido maltratada por una autoridad estatal. La negación a cuidados de salud o el accesorestringido a los mercados de alimentos, en particular, afectarán a las personasempobrecidas mucho más intensamente que a las personas que no tienen esa carga.

62 CIDH,   Informe No. 49/99, Caso 11.610, Loren Laroye Riebe Star y Otros (Méx.), en CIDHINFORME ANUAL 1998, supra nota 4, pág. 724, párr. 91 (al rechazar de plano el argumento esgrimidopor el Estado en el sentido de que un examen médico sobre el estado físico de la víctima erasuficiente para probar la ausencia total de hechos violatorios del artículo 5) (cursiva añadida por laautora).

63 Corte I.D.H., Caso Loayza Tamayo, Sentencia del 17 de septiembre de 1997 (Ser. C) No. 33, párr.57 (cursiva añadida por la autora).

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 A rt. 5: Integridad Personal

Las condiciones endógenas y exógenas deberán estar claramente descritas para quelas peticiones sobre el artículo 5, presentadas ante la Corte, estén bien fundamentadas.La Comisión ha seguido esta práctica, por ejemplo, al denunciar violaciones al

artículo 5 en contra de activistas indígenas en el Estado mexicano de Chiapas, citandoestadísticas que describen el empobrecimiento, descuido histórico, abandono ymarginalidad de la población de la región más pobre de México.64 La Corte haconsiderado igualmente las condiciones endógenas y exógenas de los “niños de lacalle” que se encontraban en riesgo en Guatemala, notando la particular gravedad dela violación al artículo 5 considerando que tuvo lugar “en un contexto de muchaviolencia contra los niños y jóvenes que vivían en las calles”65

EJEMPLOS:

Factores Endógenos: Condición particular de la víctima en cuanto a :• empobrecimiento,• problemas de salud, enfermedad, discapacidad o desnutrición,• reiteradas experiencias de negación al acceso a la salud,

educación y otros servicios sociales,• maltrato persistente por parte de autoridades públicas basado

en la indigencia o antecedentes culturales, étnicos, raciales,etc.

Factores Exógenos: Antecedentes comunitarios/de grupo/de región en cuanto a :• abandono por parte del Estado,• impunidad frente a violaciones de los derechos humanos,• notoria corrupción en la provisión de servicios sociales básicos,

etc.,• racismo/discriminación de grupos.

El derecho a la integridad personal tiene tres elementos distintos— físicos, psíquicos y morales—cada uno de los cuales podrían llevar a una violación del artículo 5. Cadauno de estos se tratan a continuación.

64 Véase CIDH, Informe No. 49/99, Caso 11.610, Loren Laroye Riebe Star y Otros (Méx.), en CIDHINFORME ANUAL 1998, supra nota 4.

65 Corte I.D.H., Caso Villagrán Morales y Otros (Caso de los “Niños de la Calle”), Sentencia del 19de noviembre de 1999 (Ser. C) No. 63, párr. 167; véase también id. párr. 79 (“En la época en quesucedieron los hechos, existía en Guatemala un patrón común de acciones al margen de la ley,perpetradas por agentes de seguridad estatales, en contra de los “niños de la calle”; esta práctica

incluía amenazas, detenciones, tratos crueles, inhumanos y degradantes y homicidios como mediopara contrarrestar la delincuencia y vagancia juvenil.”).

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A. Integridad Física

Considerando los recientes antecedentes históricos de las dictaduras militares en laregión, no es sorprendente que la jurisprudencia interamericana sobre el derecho a laintegridad física, conforme al artículo 5.1, haya sido limitada casi exclusivamente asituaciones de tortura y otro tipo de graves daños corporales que se han cometido bajocustodia. Sin embargo, ésto de ninguna manera limita el espectro de situaciones en lasque pueda encontrarse una violación del artículo 5 dentro de su elemento “físico.”Tanto la Corte como la Comisión se encuentran abiertas a considerar “nuevas”violaciones al artículo 5, aún cuando los actos implicados no se mencionen en laConvención Americana o en la Declaración.

La Comisión, por ejemplo, ha señalado expresamente que la violación y otras formas

de abuso sexual cometidos por, o con la acquiescencia de, los agentes estatales, sibien no están expresamente mencionados en la Convención, constituyen clarasviolaciones al derecho a la integridad física que está protegida por el artículo 5.1.66 Laviolación “física” ocurre no solamente a través del daño físico que acompaña a unaviolación sino también por un embarazo no deseado.

Tales precedentes pueden utilizarse para presentar reclamos similares dentro delcontexto laboral. El elemento físico del artículo 5.1 podría ser violado, por ejemplo,cuando los trabajadores agrícolas están expuestos a la fumigación de sustanciasquímicas no deseadas sin contar con el beneficio de equipo protector. De igual

manera, cuando a los trabajadores industriales o de una maquiladora se les obliga a laesterilización, a usar otros métodos anticonceptivos, o a favores sexuales como unrequisito quid pro quo para retener el empleo, el componente físico del artículo 5.1podría haber sido violado.

La Comisión también ha encontrado que el Estado viola el derecho de un prisioneroa la integridad física si se le niega la atención médica.67 El caso de Cesti Hurtado tuvolugar dentro del contexto especial de custodia estatal, en el que el Estado asumeresponsabilidad directa por la vida y la integridad física de los prisioneros.68 Sin

66 La Comisión encontró posteriormente que una violación sexual perpetrada por autoridades delEstado cabe en la definición establecida de “tortura,” violando tanto el artículo 5.2 como el 5.1.Véase CIDH, Informe No. 5/96, Caso 10.970, Raquel Martín de Mejía (Perú), en CIDH INFORME

ANUAL 1995, supra nota 22, pág. 195, 200 (al utilizar el artículo 29.b para interpretar laConvención Americana a la luz de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar laTortura).

67 Corte I.D.H., Caso Cesti Hurtado , Excepciones Preliminares, Sentencia del 26 de enero de 1999(Ser. C) No. 49, párr. 7(6). Si bien la Corte no rechazó la conclusión de la Comisión, encontró queel expediente no sustentaba una conclusión de que a la presunta víctima se le había negado laatención médica adecuada. Véase Corte I.D.H., Caso Cesti Hurtado, Sentencia del 29 deseptiembre de 1999 (Ser. C) No. 56, párr. 160.

68

Véase, por ejemplo, Corte I.D.H., Caso Neira Alegría y Otros , Sentencia del 19 de enero de 1995(Ser. C) No 20, párr. 60; CIDH, Informe No. 28/96, Caso 11.297, Juan Hernández (Guate.), 16 deoctubre de 1996, en CIDH INFORME ANUAL 1996, supra nota 4, pág. 406, 408, párr. 60–61.

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 A rt. 5: Integ ridad Personal

embargo, y según se ha tratado anteriormente, este principio se extiende también asituaciones en las cuales no hay custodia sino que una persona depende directamentedel cuidado del Estado y no cuenta con mecanismos externos de protección. Este sería

el caso, por ejemplo, de una persona que busca atención de emergencia o está de otromodo imposibilitado de acceder a servicios privados de salud. Un Estado tambiénviolaría el artículo 5.1, en conjunto con el artículo 24 (no-discriminación), cuandohubiera negado atención médica a personas por razón de una situación prohibida,como pudiera ser a causa de su raza, etnia, género, religión, situación socio-económica, nacimiento, etc.

El derecho a la integridad física previsto en el artículo 5.1 protege a las personas detodo acto que sea imputable al Estado y que lesione concretamente la integridadfísica. Por lo tanto, el artículo 5.1 es particularmente relevante al tratar sobre los

derechos a la salud y a disfrutar de un ambiente de trabajo y de vida saludable.Cuando se puede imputar al Estado los actos y omisiones que causan una mayorincidencia de desnutrición, enfermedades, crecimiento retardado, defectoscongénitos, daños laborales y dolencias—es decir, riesgos planteados a la salud queafectan a la integridad física—podría alegarse una violación al artículo 5 ante laComisión o la Corte. En todas las peticiones deberán quedar claramente demostradostres elementos claves: (1) daño físico a seres humanos; (2) un vínculo de causalidad con el acto en disputa; e (3) imputabilidad al Estado. Una corta lista de posiblesejemplos incluye:

• Negación de atención médica: A una víctima no se le acepta en la sala deemergencia en un centro de salud u hospital público y, como resultado deello, sufre daños físicos.

• Condiciones peligrosas de trabajo: Un trabajador sufre daños físicos comoresultado directo de condiciones de trabajo inadecuadas en el sector públicoo, donde el Estado regula las condiciones de trabajo que deben prevaleceren el sector privado, en el sector privado.

• No vacunar a los niños: El niño sufre una enfermedad como resultado delincumplimiento del Estado para llevar adelante un programa nacional devacunación.69

• Fumigación agrícola de sustancias químicas: Un trabajador sufre dañosfísicos o se enferma como resultado de la fumigación de sustanciasquímicas que se han aplicado sin contar para ello con el equipo deprotección apropiado.

69 Véase, por ejemplo, Viceconte vs. Argentina, Ministerio de Salud y Acción Social (Ley de Amparo)16.986 , No. 31.777/96 (1998) (una corte nacional encuentra que Argentina ha sido responsable deviolar el derecho a la salud que les asiste a los ciudadanos al no proporcionar vacunas para una zona

afectada con una epidemia viral, de conformidad con un plan nacional de salud).

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• Destrucción de cultivos de alimentos: Una familia o comunidad sufre dañosfísicos (enfermedad, desnutrición) como resultado de una restricciónestablecida por el Estado que impide el acceso de alimentos a los mercados,

la destrucción de cultivos o la contaminación de las fuentes de agua.

La Comisión ha establecido posteriormente que deben adoptarse garantías procesalescuando el Estado inicia cualquier tipo de intervención física con una persona humana.Estas medidas de protección incluyen: (1) la obtención previa de una orden judicial;y (2) la promulgación de lineamientos para conducta adecuada mientras se realiza laintervención. Esto es válido aún cuando el procedimiento en cuestión no sea  per seilegal. En el caso X y Y, la Comisión encontró que la política practicada en la prisiónargentina de efectuar exámenes vaginales a las visitantes mujeres que deseabanestablecer contacto con los prisioneros violó el derecho a la integridad física y moral

previsto en el artículo 5.1. Resolvió que:

El procedimiento no es per se ilegal. Sin embargo, cuando elEstado realiza cualquier tipo de intervención física en unindividuo, debe observar ciertas condiciones para asegurarque no produzca más angustia y humillación que loinevitable. Para aplicar esa medida se debe disponer siemprede una orden judicial que asegure algún control sobre ladecisión referente a la necesidad de su aplicación, y para quela persona que se vea sometida a ella no se sienta indefensa

frente a las autoridades. Por otra parte, el procedimiento debeser realizado siempre por personal idóneo que utilice elcuidado debido para no producir daños físicos y el examendebe realizarse de tal manera que la persona sometida a él nosienta que se está afectando su integridad mental y moral.70

Este principio, que se aplica a “cualquier tipo de intervención física en unindividuo”—o en el espacio físico íntimo de las personas—por parte del Estado,deberá aplicarse por igual a los desalojos forzosos autorizados por el Estado.71 Si bienel desalojo de quienes invaden propiedad pública o privada no es en sí ilegal, para queel acto sea legal deberá basarse en una orden judicial debidamente obtenida—emitidaúnicamente después de que quienes deban ser desalojados hayan recibido notificación

70 CIDH,  Informe No. 38/96, Caso 10.506 , X y Y (Arg.), 15 de octubre de 1996, en CIDH INFORME

ANUAL 1996, supra nota 4, pág. 50, párr. 87.71 La Comisión considera “cualquier tipo de intervención física” como una amplia categoría que no

se limita al contacto físico real. En el caso X y Y , por ejemplo, la Comisión describió los exámenesvaginales visuales como “intervenciones físicas” que violan el artículo 5 si es que los practica sinlos procedimientos de seguridad requeridos. Las “intervenciones físicas,” por lo tanto, estaránmejor descritas como intervenciones estatales en el espacio físico íntimo de una persona. Estadefinición incluye a simple vista los desalojos forzosos, que no siempre involucrarán contacto

físico directo.

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 A rt. 5: Integridad Personal

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oportuna y hayan tenido la oportunidad de ser escuchados, conforme al artículo 8 dela Convención—y deberá realizarse de tal manera que no se someta a quienes sondesalojados a más angustia y humillación de lo estrictamente inevitable en tales

circunstancias. Para que esto tenga lugar, a los Estados deberá requerírseles queestablezcan lineamientos a fin de que la conducta de las autoridades sea la apropiadadurante el desalojo.

Cuando el Estado lleva a cabo cualquier tipo de intervención sobreel espacio íntimo de una persona (por ejemplo, un desalojoforzoso), deberá adoptar las siguientes protecciones deprocedimiento:

• obtención previa de una orden judicial; y• estricto ceñimiento a los lineamientos de conducta dictados

para las autoridades que deben cumplir con la intervención.

B. Integridad Psíquica y Moral

Por lo general, las violaciones a los DESC afectan a la integridad “psíquica y moral”de las personas tanto como a su integridad “física,” particularmente para los sectoresmarginales y empobrecidos. Dentro de la evolución de su jurisprudencia, la Comisiónha interpretado el derecho a la integridad “moral” y “psíquica” prevista por el artículo5.1 de una manera amplia, habiendo encontrado violaciones a la Convención cuandolos actos imputables a los Estados han resultado en “trauma emocional,”72 “traumas yansiedad,”73 el abandono de actividades tendientes a desarrollar la justicia social en elcampo laboral,74 la necesidad de abandonar la comunidad de uno para reorganizar su

72 Véase, por ejemplo, CIDH,   Informe No. 47/96, Caso 11.436, Victimas del Remolcador “13 de

marzo” (Cuba) , en CIDH INFORME ANUAL 1996, supra nota 4, pág. 132, párr. 106 (al encontrar queCuba es responsable por la violación a la integridad personal de 31 personas que sobrevivieron alnaufragio de un barco de refugiados que escapaba a los Estados Unidos como consecuencia deltrauma emocional resultante del hundimiento del barco ocasionado por Cuba).

73 Véase, por ejemplo, CIDH, Informe No. 32/96, Caso 10.553 , María Mejía (Guate.), 16 de octubrede 1996, en CIDH INFORME ANUAL 1996, supra nota 4, pág. 370, párr. 60 (al encontrar queGuatemala es responsable por las amenazas realizadas por los oficiales militares a miembros de lacomunidad, las que “han causado traumas y ansiedad a las víctimas y han limitado la capacidad deéstas para seguir el curso de vida que deseen.”).

74 CIDH, Informe No. 29/96, Caso 11.303, Ranferí Gómez (Guate.), 16 de octubre de 1996, en CIDHINFORME ANUAL 1996, supra nota 4, pág. 425, párrs. 77–80 (al describir “una sucesión de hechosque guardaron un patrón y un objetivo final: La aniquilación de su persona y el amedrentamiento

permanente y verificado tendiente a lograr su inactividad y el abandono de sus labores sociales. Laamenaza periódica . . . constituye un trato cruel, inhumano y degradante, y ha generado en [lavíctima] efectos psicológicos derivados.”) (cursiva añadida por la autora).

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vida nuevamente, impidiendo llevar adelante la vida tal como uno la hubieradeseado,75 “la humillación,”76 “la intimidación,” el “sembrar semillas de pánico,” 77 el“sentir la posibilidad de morir, ”78 y los “efectos psicológicos derivados.”79 También

se ha encontrado que los actos que afectan a “[el] autoestima personal . . . setraduce[n] en un daño importante a su integridad moral.”80 De igual modo, un actoque “afecta su normal desenvolvimiento en la vida diaria y causa grandesdesequilibrios y desconciertos en él y en su familia,” provocando, por tanto, “laconstante incertidumbre sobre su futuro,” “constituye una lesión grave a su integridadpsíquica y moral,”81 que viola el artículo 5.1.

Además, la Corte ha sostenido que, aún cuando no hubiesen existido otros maltratosfísicos o de otra índole, el mero hecho de ser introducido a la maletera del vehículooficial constituye “ per se una violación de la integridad personal establecida en la

Convención,” ya que “esa acción por sí sola debe considerarse claramente contrariaal respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.” 82 También ha sostenido que“el aislamiento prolongado y la incomunicación coactiva . . . representan, por sí 

75 Véase, por ejemplo, CIDH, Informe No. 32/96, Caso 10.553 , María Mejía (Guate.), 16 de octubrede 1996, en CIDH INFORME ANUAL 1996, supra nota 4, pág. 370, párr. 60 (al encontrar queGuatemala es responsable por las amenazas planteadas por oficiales militares a miembros de lacomunidad que “les obligó a abandonar su comunidad, debiendo así reestructurar sus vidas comoconsecuencia de las amenazas.”).

76 CIDH, Informe No. 43/96, Caso 11.430 , José Francisco Gallardo (Méx.), 15 de octubre de 1996,en CIDH INFORME ANUAL 1996, supra nota 4, pág. 485, párr. 79 (al notar que la “humillación de

ser centro de ataques de autoridades castrenses a través de los medios de comunicación mexicanos. . . constituye una lesión grave a su integridad psíquica y moral.”).

77 Véase, por ejemplo, CIDH, Informe No. 32/96, Caso 10.553 , María Mejía (Guate.), 16 de octubrede 1996, en CIDH INFORME ANUAL 1996, supra nota 4, pág. 370, párr. 61 (al encontrar queGuatemala es responsable de violar los derechos a la integridad psíquica y moral a través de ataquesmilitares que tenían la intención de “intimidar” y “sembrar el pánico” entre miembros de lacomunidad); CIDH, Informe No. 48/97, Caso 11.411, Severiano Santiz Gómez y Otros (Méx.), 18de febrero de 1998, en CIDH INFORME ANUAL 1997, supra nota 4, pág. 637, párr. 59 (al encontrarque México es responsable de infringir daños psíquicos que violan el artículo 5 a través de uncomportamiento intimidatorio por parte de los oficiales militares y de “crear pánico” entre losmiembros de comunidades indígenas pobres).

78 Véase, por ejemplo, CIDH,   Informe No. 49/97, Caso 11.520, Tomás Porfirio Rondín, “Aguas Blancas” (Méx.), 18 de febrero de 1998, en CIDH INFORME ANUAL 1997, supra nota 4, pág. 662,párrs. 76–77 (“[L]a Comisión estima que el hecho . . . de sentir durante minutos la posibilidad demorir en el desarrollo de los sucesos, produce[] graves daños psíquicos y morales sobre dichaspersonas . . . [violando] el derecho al respeto de la integridad física, psíquica y moral, deconformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Convención Americana.”).

79 CIDH, Informe No. 29/96, Caso 11.303, Carlos Ranferí Gómez (Guate.), 16 de octubre de 1996, enCIDH INFORME ANUAL 1996, supra nota 4, pág. 425, párr. 77.

80  Id. párr. 81 (“[E]l deterioro físico que padece [la víctima] con motivo de las heridas sufridas haafectado su autoestima personal. Esto también se traduce en un daño importante a su integridadmoral.”).

81 CIDH, Informe No. 43/96, Caso 11.430, José Francisco Gallardo (Méx.), 15 de octubre de 1996,

en CIDH INFORME ANUAL 1996, supra nota 4, pág. 485, párr. 79.82 Corte I.D.H., Caso Castillo Páez, Sentencia del 3 de noviembre de 1997 (Ser. C) No. 35, párr. 66.

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 A rt. 5: Integridad Personal

299

mismos, formas de tratamiento cruel e inhumano, lesivas de la integridad psíquica ymoral de la persona y del derecho de todo detenido al respeto debido a la dignidadinherente al ser humano.” 83

Si bien estas violaciones se han hecho presentes dentro del contexto de los DCP, seaplican por igual a la esfera de los DESC. En realidad, y particularmente parapersonas que se encuentran al margen social y económico, las amenazas planteadas ala provisión de alimentos, fuentes de empleo, necesidades básicas de salud, vivienda,educación y seguridad social podrán ocasionar un “trauma emocional,” “ansiedad” yuna “humillación,” afectando así al “normal desenvolvimiento en la vida” de lavíctima y ocasionando “una constante incertidumbre sobre su futuro.”

Se podrán encontrar violaciones a la “integridadpsíquica y moral” (art. 5.1) cuando los actos delEstado resulten en:

• trauma emocional• humillación• ansiedad• miedo permanente• intimidación y pánico• miedo por la vida de uno• “autoestima” disminuida

• efectos psicológicos consecuentes

o cuando:• afectan al “normal desenvolvimiento en la vida” de la víctima;• causan “grandes desequilibrios y desconcierto” a la víctima y su

familia;• causan “una constante incertidumbre sobre el futuro”; o• son “contrarios al respeto por la dignidad inherente a la persona

humana” (para los detenidos).

Los desalojos ilegales, un solo ejemplo de este tipo de violación, a menudo vienenacompañados por violencia física y destrucción de la vivienda y posesiones

83 Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia del 29 de julio de 1988 (Ser. C) No. 4, párr.156; véase también Corte I.D.H., Caso Godínez Cruz, Sentencia del 20 de enero de 1989 (Ser. C)No. 5, párr. 164 (igual); CorteI.D.H., Caso Suárez Rosero, Sentencia del 12 de noviembre de 1997(Ser. C) No. 35, párr. 90 (“[E]l aislamiento del mundo exterior produce en cualquier personasufrimientos morales y perturbaciones psíquicas, la coloca en una situación de particularvulnerabilidad y acrecienta el riesgo de agresión y arbitrariedad en las cárceles.”); Corte I.D.H.,Caso Villagrán Morales y Otros (Caso de “Los Niños de la Calle”), Sentencia del 19 de noviembrede 1999 (Ser. C) No. 63, párr. 163 (“Es razonable inferir que durante esas horas [las víctimas]pasaron . . . por una situación de extremo sufrimiento psicológico y moral . . . [en las que ellos]permanecieron aislados del mundo exterior y seguramente estaban conscientes de que sus vidascorrían grave peligro.”).

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personales. Estos abusos ocasionan graves traumas emocionales y ansiedad paraquienes son así desalojados, quienes se encuentran sin un hogar ni algún lugar al queacudir en busca de abrigo, calor y protección física. Tales desalojos ocasionan una

dolorosa incertidumbre con respecto al futuro, afectando severamente eldesenvolvimiento normal de la vida cotidiana de la víctima. Cuando tienen lugar, losdesalojos deben ser precedidos por una orden judicial y llevarse a cabo según loslineamientos promulgados en los cuales se ha instruido a las autoridades que no sedestruyan las pertenencias personales y que aseguren que quienes han sidodesalojados tengan abrigo temporal y ayuda para encontrar nuevas viviendas.84

Cuando el suministro de alimentos o agua que abastece los hogares y comunidadesempobrecidos es dañado, destruido o contaminado, o cuando los servicios de salud leson negados a una persona que esté seriamente enferma o que haya sufrido daños

graves, también se incurre en violación de los elementos de daño “psíquico y moral”que contempla el artículo 5.1. La constante inseguridad e incertidumbre que estosactos generan constituyen una manifiesta violación del derecho a la integridadpsíquica y moral de la persona, violando así el artículo 5.

C. Trato Cruel, Inhumano o Degradante

Estrechamente relacionado con el derecho a la integridad psíquica y moral, protegidopor el artículo 5.1, se encuentra el derecho a verse libre de un trato cruel, inhumano

o degradante, amparado por el artículo 5.2. El término “tratamiento degradante” hasido definido de manera que incluya cualquier tipo de acto “que causa un sufrimientosevero, mental o físico, que, en la situación en particular, resulta injustificable.”85 Porsu parte, la Asamblea General de la ONU ha declarado:

El término “trato o castigo cruel, inhumano o degradante” noha sido definido por la Asamblea General, pero debería ser interpretado para extender la protección más amplia posiblecontra abusos, ya sean físicos o mentales.86

84 Véase, por ejemplo, Pottinger v. City of Miami, 810 F. Supp. 1551 (S.D. Fl. 1992) (una cortefederal estadounidense encontró que el decomiso y destrucción rutinarios de las posesiones dequienes carecen de vivienda, por parte de las autoridades de la ciudad, constituía un “castigo cruele inusual” según la Constitución de los Estados Unidos y prohibió a la ciudad que destruya lapropiedad de las personas carentes de vivienda sin haber seguido los procedimientos establecidos).Las partes firmaron en última instancia un convenio de arreglo. Véase Pottinger v. City of Miami,76 F.3d 1154 (Cir. 11 1996).

85 CIDH,  Informe No. 49/99, Caso 11.610,  Loren Laroye Riebe Star y Otros (Méx.), 13 de abril de1999, en CIDH INFORME ANUAL 1998, supra nota 4, pág. 724, párr. 87 (al citar al experto dela Comisión Europea de Derechos Humanos, NIGEL S. RODLEY, THE TREATMENT OF PRISONERS

UNDER INTERNATIONALLAW 73–74 (1987)).86

 Id .

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 A rt. 5: Integr idad Personal

301

Basándose en el entendimiento de estos conceptos, la Comisión Interamericana hasostenido que las situaciones que conducen a un “temor real y legítimo” por laintegridad física y la vida de una persona o a un “estado de incertidumbre y temor”

constituyen un trato cruel, inhumano y degradante que viola la Convención.87 LaCorte ha encontrado que ciertos actos que colocan a una persona “en una situación departicular vulnerabilidad” pueden ser considerados como trato cruel e inhumano, queatenta contra la integridad psicológica y moral de la persona, violando así el artículo5 de la Convención.88 La Corte ha sostenido que:

La Corte Europea de Derechos Humanos ha manifestado que,aún en la ausencia de lesiones, los sufrimientos en el planofísico y moral, acompañados de turbaciones psíquicas durantelos interrogatorios, pueden ser considerados como tratos

inhumanos. El carácter degradante se expresa en u nsentimiento de miedo, ansia e inferioridad con el fin dehumillar, degradar y de romper la resistencia física y moralde la víctima.   Dicha situación es agravada por lavulnerabilidad de una persona ilegalmente detenida.”89

La Corte ha mantenido posteriormente que “la exhibición pública con un trajeinfamante a través de medios de comunicación” así como “el aislamiento en celdareducida, sin ventilación ni luz natural” constituyen “formas de tratos crueles,inhumanos o degradantes en el sentido del artículo 5.2. de la Convención

Americana.”90

Ha sostenido también que “[l]a sola constatación de que la víctima fueprivada durante 36 días de toda comunicación con el mundo exterior yparticularmente con su familia, le permite a la Corte concluir que [la víctima] fuesometid[a] a tratos crueles, inhumanos y degradantes.”9 1 Esta conclusión fuereforzada por el hecho de que el prisionero “fue mantenido en una celda húmeda ysubterránea de aproximadamente 15 metros cuadrados con otros 16 reclusos, sincondiciones necesarias de higiene y se vio obligado a dormir sobre hojas deperiódico.”92

87 Véase id . párr. 89–90 (al concluir que el temor que las víctimas tenían por sus vidas y su integridad

física era “real y legítimo” si se considera la manera arbitraria de su arresto, el hecho de que fueranvendados durante varias horas, y de que fueran mantenidos en un “estado de incertidumbre ytemor,” negándoseles el acceso a servicios sanitarios y privándoles de descanso y sueño).

88 Véase Corte I.D.H., Caso Suárez Rosero, Sentencia del 12 de noviembre de 1997 (Ser. C) No. 35,párr. 90, leído a la luz de Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez , Sentencia del 29 de julio de1988 (Ser. C) No 4, párr. 156 y Corte I.D.H., Caso Godínez Cruz, Sentencia del 20 de enero de 1989(Ser. C) No. 5, párr. 164 (al referirse al aislamiento prolongado y privación de comunicación conel mundo exterior).

89 Corte I.D.H., Caso Loayza Tamayo, Sentencia del 17 de septiembre de 1997 (Ser. C) No. 33, párr.57 (cursiva añadida por la autora) (se omiten citas internas).

90  Id. párr. 58.91 Corte I.D.H., Caso Suárez Rosero, Sentencia del 12 de noviembre de 1997 (Ser. C) No. 35, párr. 91.92  Id.

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La experiencia diaria de millones de personas que carecen de vivienda en elcontinente americano refleja la degradación que han sufrido estas víctimas de abusodirecto. Cuando pueda demostrarse que el Estado es directamente responsable por

forzar a una persona a permanecer en tales condiciones carentes de vivienda,93 losdefensores podrán argumentar que el artículo 5.2 está siendo violado. El tratoinhumano y degradante que ha sufrido cada víctima deberá ser específicamenteaclarado en las peticiones. Tal trato también podrá adoptar la forma de “castigo.” Unacorte federal de los Estados Unidos ha determinado, por ejemplo, que la destrucciónde la propiedad de personas carentes de vivienda, cuando ha sido tomada en represaliapor dedicarse a actos públicos, que comprometen el sostenimiento de la vida (comer,dormir, bañarse, orinar), constituye un “castigo cruel e inusual” según la Constituciónde los Estados Unidos.94

“Trato cruel, inhumano o degradante” (art. 5.1)podrá encontrarse cuando los actos del Estadoconducen a:

• un temor real y legítimo por la vida e integridad física de lapersona (Comisión);

• un estado de incertidumbre y miedo (Comisión); o• colocar a una persona “en una situación de particular

vulnerabilidad” (Corte).

Las violaciones de los DESC, por lo general, colocan a sus víctimas en “una situaciónde particular vulnerabilidad,” llevándolas a un estado de “incertidumbre y miedo.”Esto es especialmente cierto dado que la mayor parte de las víctimas de violaciones alos DESC es pobre, contando con pocas alternativas de asegurar su subsistencia.Cuando las escasas opciones de las que dependen les son negadas o restringidas, soncolocados en una situación de inseguridad extrema que los lleva a “un temor real ylegítimo” por su vida y su integridad personal. Los actos y omisiones que generanestas situaciones deben ser vistos como “trato cruel, inhumano y degradante” queviola el artículo 5.2. En las peticiones, los artículos 5.1 y 5.2 siempre deberánesgrimirse juntos.

93 Esto podrá suceder cuando las autoridades estatales desalojan o desplazan a la fuerza a personasdel espacio público o privado sin proporcionar alojamiento alterno. También podrá suceder cuandoel Estado permite que proyectos privados de desarrollo destruyan viviendas de interés social sinproporcionar opciones alternativas de vivienda.

94 Véase Pottinger v. City of Miami, 810 F. Supp. 1551 (S.D. Fl. 1992).

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 A rt. 6: Trabajo Forzoso

IV. Libertad de Trabajo Forzoso (Art. 6)

El artículo 6 protege el derecho a verse libre de todas las formas de esclavitud ytrabajos forzosos. Aunque la Corte todavía no se ha pronunciado sobre esta norma, elartículo 6 tiene importantes implicaciones para la protección de los DESC en elcampo laboral, y deberá argumentarse en casos concretos ante la competenciacontenciosa de la Corte. Esto es particularmente cierto con respecto a las prácticas einstituciones que son análogas a la esclavitud (por ejemplo, la servidumbre pordeudas), contratos opresivos de trabajo y condiciones peligrosas de trabajo,explotación del trabajo de menores y la trata de mujeres.

ARTÍCULO 6

1. Nadie puede ser sometido a esclavitud o servidumbre, ytanto éstas, como la trata de esclavos y la trata de mujeresestán prohibidas en todas sus formas.

2. Nadie debe ser constreñido a ejecutar un trabajo forzoso uobligatorio. . . .

A. Prácticas e Instituciones Análogas a laEsclavitud: Servidumbre por Deudas

Son varias las formas de esclavitud que continúan siendo practicadas en el continenteamericano. Muchas de estas formas, todas prohibidas por el artículo 6.1 de laConvención, han sido enumeradas en la Convención Suplementaria sobre laAbolición de la Esclavitud, la Trata de Esclavos y las Instituciones y PrácticasAnálogas a la Esclavitud. 95 Esta Convención, en la cual veintiún Estados americanosson parte,96 puede ser invocada conforme al artículo 29 de la Convención para ayudar

95 Convención Suplementaria sobre la Abolición de la Esclavitud, la Trata de Esclavos y lasInstituciones y Prácticas Análogas a la Esclavitud, 226 U.N.T.S. 3, entrada en vigor el 30 de abrilde 1957 [en adelante Convención Suplementaria], disponible en Internet en<http://www.unhchr.ch/spanish/html/menu3/b/30_sp.htm>. Para información sobre la ratificación,véase <http://www.un.org/Depts/Treaty/final/ts2/newfiles/part_boo/xviiiboo/xviii__1.html>.

96 Los Estados americanos que han ratificado la Convención Suplementaria son: Antigua y Barbuda,Argentina, Bahamas, Barbados, Bolivia, Brasil, Canadá, Chile, Cuba, Dominica, RepúblicaDominicana, Ecuador, Guatemala, Haití, Jamaica, México, Nicaragua, Santa Lucía, San Vicente ylas Granadinas, Estados Unidos, y Uruguay. El Salvador y Perú la han firmado pero aún no la hanratificado. Para información sobre la ratificación, véase <http://www.unhchr.ch/html/menu3/b/ treaty4.htm> (última actualización, 11 de junio de 2001).

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a interpretar el artículo 6.1. La Convención Suplementaria reconoce expresamentecomo “análogas a la esclavitud” las instituciones y prácticas de servidumbre pordeudas, servidumbre de la gleba, venta de mujeres en matrimonio y la entrega de un

niño a otra persona con miras a explotar al menor en su trabajo. La Convencióncompromete a los Estados partes a adoptar todas las medidas que sean practicablespara erradicar estas prácticas.

CONVENCIÓN SUPLEMENTARIA SOBRE LA ABOLICIÓN DE LA

ESCLAVITUD, LA TRATA DE ESCLAVOS Y LAS INSTITUCIONES

Y PRÁCTICAS ANÁLOGAS A LA ESCLAVITUD, ART. 1

SECCIÓN I. INSTITUCIONES Y PRÁCTICAS ANÁLOGAS A LAESCLAVITUDArtículo 1. Cada uno de los Estados Partes en la Convenciónadoptará todas aquellas medidas legislativas o de cualquierotra índole que sean factibles y necesarias para lograrprogresivamente y a la mayor brevedad posible la completaabolición o el abandono de las instituciones y prácticas[análogas a la esclavitud] que se indican a continuación . . . .

(a) La servidumbre por deudas, o sea, el estado o la condiciónque resulta del hecho de que un deudor se haya comprometidoa prestar sus servicios personales, o los de alguien sobre quienejerce autoridad, como garantía de una deuda, si los serviciosprestados, equitativamente valorados, no se aplican al pago dela deuda, o si no se limita su duración ni se define la naturalezade dichos servicios;

(b) La servidumbre de la gleba, o sea, la condición de la personaque está obligada por la ley, por la costumbre o por un acuerdoa vivir y a trabajar sobre una tierra que pertenece a otra personay a prestar a ésta, mediante remuneración o gratuitamente,determinados servicios, sin libertad para cambiar su condición;

(c) [“Venta” de Mujeres] Toda institución o práctica en virtud de la

cual: (i) Una mujer, sin que la asista el derecho a oponerse, esprometida o dada en matrimonio a cambio de una contrapartidaen dinero o en especie entregada a sus padres, a su tutor, a sufamilia o a cualquier otra persona o grupo de personas; (ii) Elmarido de una mujer, la familia o el clan del marido tienen elderecho de cederla a un tercero a título oneroso o de otramanera; (iii) La mujer, a la muerte de su marido, puede sertransmitida por herencia a otra persona;

(d)[Explotación de Menores] Toda institución o práctica en virtudde la cual un niño o un joven menor de dieciocho años esentregado por sus padres, o uno de ellos, o por su tutor, a otra

persona, mediante remuneración o sin ella, con el propósito de que se explote la persona o el trabajo del niño o del joven.

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 A rt. 6: Traba jo Forzoso

La forma de esclavitud prevaleciente en el mundo moderno es la servidumbre pordeudas. Este forma de servidumbre se produce cuando se exige el trabajo de unapersona como medio para pagar un préstamo. Aveces ciertas personas son “vendidas”

al trabajo obligatorio como resultado de deudas previamente incurridas por eltrabajador o su familia. Con mayor frecuencia, a la gente joven se le atrae y convencepara que acepte contratos verbales que se basan en promesas fraudulentas de trabajobien remunerado u otras oportunidades. Luego son llevados a zonas distantes, amenudo otros países, donde se les hace saber que adeudan grandes montos de dineropor su pasaje, mantenimiento y/o para pagar el “servicio de referencia.” Las deudasde estos trabajadores son, por lo general, muy difíciles, si no imposibles, de pagar: lasdeudas a menudo entrañan altos intereses y con frecuencia los empleadores obliganal trabajador a pagar montos inflados a cambio de alimentos, arriendo y cuentasmédicas, que se añaden a la deuda original. El valor del trabajo realizado por el

trabajador es mucho mayor que el monto original de dinero que ha tomado prestadoo que le ha sido adelantado. Frecuentemente este tipo de trabajador se ve atado a sudeudor de por vida.

Las servidumbres por deudas, que persisten en el continente americano, constituyenuna práctica prohibida por el artículo 6 de la Convención así como por la ConvenciónSuplementaria sobre la Abolición de la Esclavitud. El tema ha quedado biendocumentado en países tales como Brasil y la República Dominicana. Deberánpresentarse peticiones en nombre de las víctimas de la servidumbre por deuda enEstados miembros de la OEA, utilizando para ello el artículo 6.1 de la Convención.

Un patrón de hechos que parecía demostrar a simple vista una violación del artículo6 fue presentado ante la Comisión para su estudio de 1991 relativo a la situación delos trabajadores emigrantes haitianos en las plantaciones de azúcar de la RepúblicaDominicana.97 Tal como la Comisión relató, los “buscones” dominicanos, pagadospor la industria azucarera, atraían a miles de haitianos pobres hacia RepúblicaDominicana con falsas promesas de trabajo remunerado. Una vez allí, lostrabajadores quedaban atrapados. Sin visas o cualquier otra identificación, no podíansalir de la plantación sin enfrentar el arresto o la deportación. Se les pagaba en“boletos,” y no en dinero, que únicamente podían redimirse en el almacén de laplantación con un veinte por ciento de descuento. Todos los alimentos y otrossuministros del trabajador tenían que comprarse en este almacén, a precios inflados,aumentando así su deuda. Los trabajadores eran objeto de abuso físico y se veíanforzados a vivir en condiciones apiñadas e insalubres, sin agua potable, letrinas nifacilidades médicas. Tuberculosis, diarrea y malaria eran frecuentemente reportadas.Estas circunstancias claramente constituían “esclavitud” según el significado delartículo 6. Pese a ello, la Comisión se centró en torno a las expulsiones masivas alfinalizar la temporada de cosecha, mas no en las condiciones de esclavitud que

97 Véase Situación de los Haitianos en la República Dominicana, en CIDH I NFORME ANUAL 1991,supra nota 19, cap. V., pág. 278–79.

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prevalecían en la plantación, y no mencionó el artículo 6.98 Cuando el trabajo debidoa servidumbres esté implicado, las futuras peticiones deberán específicamente aduciruna violación del artículo 6.

B. Condiciones de Trabajo y Salarios Menores alMínimo Establecido

La Comisión ha enunciado una violación del artículo 6 únicamente en un casopublicado. En el   Informe No. 32/96, la Comisión encontró que los ataques yrepresalias de los militares guatemaltecos en contra de los miembros de lascomunidades indígenas por rehusarse a participar, sin remuneración, en la labor devigilancia de contrainsurgencia, formando parte de las Patrullas de Autodefensa Civil(PAC), violaba el artículo 6.2 de la Convención.99 El artículo 6.2, explicó la Comisión,“proscribe expresamente el trabajo forzoso, prohíbe la participación obligatoria en lasPAC y protege el derecho de renunciar a tal obligación.” 100 Citó la definición detrabajo forzoso enunciada por la Corte Europea de Derechos Humanos: “labor: 1) quees ejecutada por el trabajador contra su voluntad y; 2) que es injusta u opresiva en sí o que implica una obligación injusta u opresiva.”101

El “trabajo forzoso” es una labor que:

• es ejecutada por el trabajador contra su voluntad y• es injusta u opresiva en sí o que implica una obligación injusta

u opresiva.

Esta definición podrá utilizarse como guía, conjuntamente con la legislación interna102

98 La Comisión encontró que la República Dominicana había violado los artículos 8 (garantías judiciales), 17 (protección a la familia), 19 (derechos del niño), 20 (derecho a la nacionalidad), 22(derecho de circulación y residencia), y 25 (protección judicial).

99 CIDH, Informe No. 32/96, Caso 10.553,  María Mejía (Guate.), 16 de octubre de 1996, en CIDHINFORME ANUAL 1996, supra nota 4, pág. 370, párr. 62.

100  Id.101 Véase id. n.27 (al citar al Tribunal Europeo de D.H.,   Iversen vs. Noruega, App. No. 1468/62,

Sentencia del 17 de diciembre de 1963).102 La Organización Internacional del Trabajo proporciona un excelente banco de datos bibliográficos

para obtener, por país, leyes y reglamentos nacionales sobre el trabajo, seguridad social y derechos

humanos relacionados. Véase NATLEX <http://natlex.ilo.org/scripts/natlexcgi.exe?lang=S>.

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 A rt. 6: Trabajo Forzoso

307

y el Derecho Internacional,103 para estructurar argumentos que permitan encontrarviolaciones al artículo 6 para un amplio espectro de casos sobre DESC. En particular,podrá invocarse el artículo 6.2 para denunciar condiciones laborales y salarios que

son menores al mínimo establecido.

La mayoría de los Estados miembros de la OEAcuentan con legislación detallada queproporciona estándares mínimos aplicables al salario y a condiciones laborales paralas diferentes industrias dentro de sus jurisdicciones internas. La mayoría de estosEstados también son parte en una o más de las Convenciones de la OIT y otrosinstrumentos internacionales, tales como el PIDESC,104 que protegen los derechoslaborales de los trabajadores, tanto de los menores de edad como de adultos. LaConvención Americana impone una obligación legal a los Estados partes de hacer cumplir el pago del salario mínimo y las normas laborales vigentes en cada Estado y

de garantizar  que los empleadores públicos y privados no se rezaguen en elcumplimiento de estas normas mínimas.105 Cuando estas normas mínimas no seanpuestas en vigencia, o cuando un Estado sistemáticamente incumpla su obligación deinvestigar y sancionar reclamos relativos a condiciones laborales que no cumplen conlo mínimo establecido, con consiguientes daños concretos para los trabajadores, elEstado podrá tener que responder por haber violado el artículo 6.2.

Esta conclusión se fundamenta en la premisa de que una persona legalmente no puederenunciar a su derecho a un salario mínimo vital y a otros derechos laborales, nitampoco puede firmar un contrato al margen de ellos. Si una persona está trabajando

con estándares por debajo de los mínimos legales establecidos, una presunción legaldebería sostener que lo está haciendo “en contra de su voluntad,” obligada a hacerloya sea por su pobreza, su falta de poder económico u otras condiciones sociales oeconómicas (posiblemente como un variante legal de “coacción”). En consecuencia,si existen estándares laborales mínimos vigentes conforme a la legislación doméstica,se podría argüir que la existencia de condiciones laborales por debajo del mínimo, yasea en el sector público o privado, da pie a la presunción de una violación del artículo6.2—siendo tal trabajo de por sí “injusto u opresivo” y el trabajador “obligado”(desde un punto de vista legal) a hacerlo. Si no existen estándares laborales mínimosde manera expresa, sino que están implícitos o son generales conforme a lalegislación nacional, podría ser necesario presentar ante la Comisión o la Cortepruebas específicas de la naturaleza “injusta u opresiva” del trabajo.

103 Véase, por ejemplo, Convenio Relativo al Trabajo Forzoso u Obligatorio, 28 de junio de 1930, art.2 (OIT No. 29) (“A los efectos del presente Convenio, la expresión trabajo forzoso u obligatoriodesigna todo trabajo o servicio exigido a un individuo bajo la amenaza de una pena cualquiera ypara el cual dicho individuo no se ofrece voluntariamente.”); Convenio Relativo a la Abolición deTrabajo Forzoso, 25 de junio de 1957 (OIT No. 105).

104 Véase, por ejemplo, PIDESC, supra nota 37, art. 7.105 Si bien esta obligación no es explícita con respecto a la aplicación y vigencia de normas mínimas

para el trabajo en sí, expresamente cabe en las obligaciones impuestas por los artículos 2

(disposiciones de derecho interno) y 25 (protección judicial) para garantizar recursos efectivos paratodos los actos que violan derechos fundamentales reconocidos por la constitución o las leyes delEstado en cuestión.

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Consejo Práctico

Verifique la legislación laboral interna del Estado en cuestión, sualcance de protección y su aplicación, así como las convenciones

de la OIT que se hayan adoptado y si el PIDESC ha sido ratificado.

Considerando las atroces condiciones laborales que prevalecen en los Estadosamericanos, se podrá alegar una violación del artículo 6 en una serie decircunstancias. El sector de la “maquila,” que prevalece en muchos Estadosamericanos, representa un claro ejemplo de abuso. Este sector generalmente empleaa jóvenes trabajadoras durante jornadas excesivamente largas, las mismas que

realizan su labor bajo condiciones peligrosas y antihigiénicas, con supervisiónconstante y a menudo ganando salarios que están por debajo del mínimo. 106 Otroimportante ejemplo que se ofrece en muchas zonas es el trabajo temporal o estacionalagrícola en fincas y plantaciones, para el cual la norma que prevalece es un pago pordebajo de los mínimos, jornadas excesivamente largas, vivienda inadecuada y malascondiciones sanitarias.107 Tales situaciones pueden dar lugar a violaciones del artículo6 cuando los trabajadores afectados pueden demostrar que el Estado conocía de lascondiciones por debajo del mínimo a las cuales estaban sujetos, pero no había tomadomedidas razonables para exigir que dichas condiciones cumplieran con los nivelesmínimos.

C. Explotación de Menores o de su Trabajo

De conformidad con las secciones (1) y (2), el artículo 6 también está directamenteinvolucrado en casos en los que el trabajo de menores se utiliza bajo condiciones deexplotación. Las formas de trabajo de menores análogas a la esclavitud, como la ventay el tráfico de niños, la servidumbre por deudas y la servidumbre de la gleba,108

106 El Anexo B de este Manual presenta un modelo de petición que alega violaciones a la Convención

que surgen del trato que se da a las trabajadoras en una maquila similar.107 Véase, por ejemplo, CIDH, INFORME ANUAL DE LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS

HUMANOS 1994, pág. 188, OEA/Ser.L/V/II.88, Doc. 9 rev. (1995) [en adelante CIDH INFORME

ANUAL 1994] (“[E]n gran número de sectores agrícolas no se respetan las leyes laborales, enespecial de sindicación y de salarios y de condiciones mínimas de trabajo. La propia Ministra deTrabajo fue citada en la prensa en 1993 indicando que la mayoría de las plantaciones cafetaleras nopagan el salario mínimo. Las condiciones de trabajo son aún peores para los varios centenares demiles . . . de trabajadores temporarios que bajan a la costa con sus familias para períodos decosecha. La CIDH recibió información de expertos internacionales indicando que en algunas zonas,sobre todo en fincas algodoneras, las condiciones son las peores de todos los países miembros dela OEA.”).

108 Véase Convenio sobre la Prohibición de las Peores Formas de Trabajo Infantil y la Acción

Inmediata para su Eliminación (OIT No. 182), 17 de junio de 1999, art. 3, entrado en vigor el 19de noviembre de 2000, disponible en Internet en < h t t p : / / w w w. i l o . o rg / i l o l e x / s p a n i s h / 

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 A rt. 6: Trabajo Forzoso

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quedan expresamente prohibidas por el artículo 6.1. Es significativo señalar que laConvención Suplementaria sobre la Abolición de la Esclavitud prohibe todas lasinstituciones y prácticas “en virtud de la[s] cual[es] un niño o un joven menor de

dieciocho años es entregado por [su custodia] a otra persona . . . con el propósito deque se explote la persona o el trabajo del niño o del joven.”109 Si la entrega de un niñocon el fin de utilizar su trabajo bajo condiciones laborales de explotación estáprohibida como “práctica análoga a la esclavitud,” la labor de explotación en sí también debe prohibirse. Por ende, podría argumentarse que el empleo de un menorbajo condiciones de explotación está   per se prohibido por el artículo 6.1 de laConvención, al ser leído a la luz de la Convención Suplementaria y el mandatointerpretativo del artículo 29. Cuando un Estado no adopta medidas razonables paraevitar la explotación de mano de obra de menores, podrá hacérsele responsable, altenor del artículo 6.1, de cualquier daño resultante para el menor.

El artículo 6.2, que prohíbe el “trabajo forzoso” o “trabajo obligatorio,” deberátambién verse como una prohibición del empleo de menores bajo condiciones deexplotación. Debido a que un menor no puede dar su consentimiento legalmente paraun empleo de explotación, conforme a Derecho, dicha labor deberá ser considerada“ejecutada por el [menor] contra su voluntad” y como “injusta u opresiva.” Tal comose ha analizado anteriormente, la Comisión ha reconocido que estas dos condicionesdefinen lo que es el “trabajo forzoso” conforme al artículo 6.2.110

La clave para encontrar una violación del artículo 6, en las secciones (1) y (2), radica

en que se demuestre que el trabajo denunciado sea “de explotación,” “injusto yopresivo,” o que “involucre una obligación injusta u opresiva.” Para demostrar quecierto tipo de trabajo cumple con estos criterios, los defensores deberán buscarprimero la legislación laboral nacional, que a menudo proporciona proteccionesaltamente específicas para el trabajo de menores. También deberán buscarinstrumentos internacionales de derechos humanos que proporcionen protecciónespecial para los niños que trabajan, particularmente la Convención sobre losDerechos del Niño, el Convenio sobre la Prohibición de las Peores Formas de TrabajoInfantil, el PIDESC y el Protocolo de San Salvador.

Las formas de trabajo de menores que están prohibidas por la legislación interna o portratados ratificados deberán considerarse per se como incompatibles con el artículo 6de la Convención, cuando se lo lee a la luz del mandato interpretativo del artículo 29.Cuando pueda demostrarse, por ejemplo, que un Estado parte, consciente del hechode que niños que no alcanzan la edad mínima (establecido por la legislación interna)han sido empleados dentro de su jurisdicción, y no ha tomado medidas razonablespara evitar el uso de dicha mano de obra de menores, dicho Estado deberá encontrarse

convdisp1.htm> (enumerando “prácticas análogas a la esclavitud”); Convención Suplementaria,supra nota 95, art. 1 (igual).

109

Convención Suplementaria, supra nota 95, art. 1.d (cursiva añadida por la autora).110 Véase texto acompañante supra nota 101.

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responsable de violar el artículo 6.111 También se deberá encontrar violación alartículo 6 cuando el Estado no ha adoptado medidas razonables a la luz delconocimiento de que los menores se encontraban desempeñando “cualquier trabajo

que pueda ser peligroso o entorpecer su educación, o que sea nocivo para su salud opara su desarrollo físico, mental, espiritual, moral o social.”112 Deberá determinarse

 judicialmente si un trabajo específico “interfiere” con la educación de un menor oresulta “perjudicial” para su salud o desarrollo, a través de una búsqueda judicial dehechos (a no ser que la legislación interna del Estado en cuestión especifique los tiposde trabajo que cumplen con estos criterios).

PROTECCIONES INTERNACIONALESPARA EL TRABAJO DE MENORES

Convención sobre los Derechos del Niño, art. 32:1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño a estar

protegido contra la explotación económica y contra eldesempeño de cualquier trabajo que pueda ser peligroso o entorpecer su educación , o que sea nocivo para su salud o parasu desarrollo físico, mental, espiritual, moral o social.

Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales yCulturales, art. 10:

3. . . . Debe protegerse a los niños y adolescentes contra laexplotación económica y social. Su empleo en trabajos nocivos para su moral y salud, o en los cuales peligre su vida o se corra el riesgo de perjudicar su desarrollo normal, será sancionado por la ley . Los Estados deben establecer también límites deedad por debajo de los cuales quede prohibido y sancionadopor la ley el empleo a sueldo de mano de obra infantil.

Protocolo de San Salvador, art. 7:7. Los Estados partes . . . garantizarán en sus legislaciones

nacionales, de manera particular:. . . .

(f) la prohibición de trabajo nocturno o en labores insalubres o peligrosas a los menores de 18 años y, en general, de todo trabajo que pueda poner en peligro su salud, seguridad o moral .Cuando se trate de menores de 16 años, la jornada de trabajo

111 Véase, por ejemplo, PIDESC, supra nota 37, art. 10.3 (“Los Estados deben establecer tambiénlímites de edad por debajo de los cuales quede prohibido y sancionado por la ley el empleo a sueldode mano de obra infantil.”).

112 Convención sobre los Derechos del Niño, art. 32.1, G.A. res. 44/25, anexo, 44 U.N. GAOR Supp.

(No. 49) pág. 167, ONU Doc. A/44/49 (1989), entrada en vigor el 2 de septiembre de 1990.

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 A rt. 6 : Traba jo Forzoso

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deberá subordinarse a las disposiciones sobre educaciónobligatoria y en ningún caso podrá constituir un impedimentopara la asistencia escolar o ser una limitación para beneficiarsede la instrucción recibida.

Convenio sobre la Prohibición de las Peores Formas deTrabajo Infantil y la Acción Inmediata para su Eliminación (OITNo. 182), arts. 1, 3:1. Todo Miembro que ratifique el presente Convenio deberá

adoptar medidas inmediatas y eficaces para conseguir laprohibición y la eliminación de las peores formas de trabajoinfantil con carácter de urgencia.. . . .

2. A los efectos del presente Convenio, la expresión las peores formas de trabajo infantil  abarca: a) todas las formas de

esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, como laventa y el tráfico de niños, la servidumbre por deudas y lacondición de siervo, y el trabajo forzoso u obligatorio, incluido elreclutamiento forzoso u obligatorio de niños para utilizarlos enconflictos armados; b) la utilización, el reclutamiento o la ofertade niños para la prostitución, la producción de pornografía oactuaciones pornográficas; c) la utilización, el reclutamiento o laoferta de niños para la realización de actividades ilícitas, enparticular la producción y el tráfico de estupefacientes, tal comose definen en los tratados internacionales pertinentes, y d) eltrabajo que, por su naturaleza o por las condiciones en que selleva a cabo, es probable que dañe la salud, la seguridad o la

moralidad de los niños.

Consejo Práctico

Toda petición que alegue que los derechos de un menor, conformeal amparo proporcionado por la legislación nacional ointernacional, han sido violados deberá invocar el artículo 19 de laConvención (derechos del niño).

D. Trata de Mujeres y Otras Formas de “Trata” deSeres Humanos

Además de la esclavitud y la servidumbre “en todas sus formas,” el artículo 6.1prohíbe expresamente “la trata de mujeres” y “la trata” de personas para fines desometerlos a prácticas análogas a la esclavitud. Un Estado que conscientemente

permite o no actúa de foma razonable para evitar dicha trata dentro de sus fronteras

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incurre per se en una violación del artículo 6.1. Esto se aplica a la trata de mujeres uotras personas para fines de prostitución, matrimonio, trabajos serviles o cualquierotro servicio “forzoso.” El gobierno de los Estados Unidos estima que 50.000

personas, principalmente mujeres y niños, ingresan ilegalmente en ese país cada añopara realizar trabajos forzosos y comercio sexual.113 Es probable que los niveles detráfico de personas sean comparables en otros países de América. Los defensorespodrán denunciar esta práctica como parte del proceso de peticiones individualescuando una víctima de la trata pueda demostrar que el Estado no ha tomado medidasrazonables para protegerla de esa práctica—por ejemplo, cuando el Estado participadirectamente en la trata o no investiga supuestas prácticas, ni enjuicia a losconspiradores, ni proporciona reparación a las víctimas.

ARGUMENTOS DE DESC SOBRE EL ARTÍCULO 6

Un Estado parte viola el artículo 6 cuando existen dañosconcretos a víctimas específicas a causa del incumplimientodel Estado para—

• Tomar medidas razonables para evitar las servidumbres pordeudas y demás instituciones y prácticas análogas a laesclavitud;

• Hacer cumplir las normas relativas al salario mínimo y demásnormas laborales mínimas reconocidas internamente por elEstado parte;

• Evitar que el trabajo de menores sea utilizado en condicionesque puedan entrañar peligros para los niños, interferir con sueducación o resultar perjudiciales para la salud o desarrollo delos niños;

• Actuar diligentemente para prevenir la trata de mujeres y deotras personas dentro de sus fronteras.

113 Véase Matthew Yi, U.S. to Aid Human-Trafficking Victims , N.Y. TIMES, 19 de julio de 2001, pág.A2 (al citar cifras del Departamento de Estado de los Estados Unidos).

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 A rt. 7: Segur idad Personal

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V. Derecho a la Libertad y la SeguridadPersonales (Art. 7)

El artículo 7 consagra el derecho a la libertad y la seguridad personales. Si bien en la jurisprudencia de la Corte en lo relativo al artículo 7 han prevalecido los casos dedesapariciones forzadas y detenciones arbitrarias auspiciadas por el Estado, la normatambién deberá ser invocada para la protección en contra de otras amenazas a lalibertad y seguridad personales. Tal como la Comisión ha reconocido, “No sólo seviola la libertad de la persona cuando se la ataca física o moralmente sino tambiéncuando se le priva de los medios de vivir con dignidad y se le niegan los requisitosmateriales que le son indispensables para la plenitud de su existencia.”114

ARTÍCULO 7

1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridadpersonales.

2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por lascausas y en las condiciones fijadas de antemano por lasconstituciones políticas de los Estados partes o por lasleyes dictadas conforme a ellas.

A. Libertad Personal

El derecho a la libertad personal está frecuentemente asociado con la privación de lalibertad física. Conforme al artículo 7.2, a nadie deberá privársele de su libertad físicasalvo por las razones y bajo las condiciones establecidas con anterioridad por laconstitución o por leyes aprobadas de conformidad con la constitución.115 La

114 CIDH INFORME ANUAL 1993, supra nota 20, pág. 465–66 (al citar a la ONU, El derecho de toda  persona a la propiedad individual y colectiva, Informe definitivo presentado por Luis ValenciaRodríguez, E/CN.4/1993/15, 18 de diciembre de 1992, págs. 26–27) (cursiva añadida por laautora).

115 La Comisión ha explicado, “En los términos del artículo 7 de la Convención, la legalidad yarbitrariedad de una detención debe analizarse a partir de la observancia o no de los preceptosconstitucionales, o de las leyes domésticas dictadas a los efectos de su reglamentación, queprescriben las causas por las cuales una persona puede ser sujeta a la privación de su libertad yestablecen los procedimientos que deben llevarse a cabo a los efectos de la detención de unindividuo.” CIDH, Informe No. 1/95, Caso 11.006, Alan García (Perú), en CIDH INFORME ANUAL

1994, supra nota 107, pág. 71, 100 (al citar a la Comisión Europea de Derechos Humanos).

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Comisión ha encontrado regularmente que el derecho a la libertad personal de unindividuo ha sido violado cuando tal persona ha sido físicamente desaparecida,secuestrada, arrestada arbitrariamente (es decir, sin una orden de detención), o

detenida por equivocación por las autoridades estatales o con el consentimiento deéstas.

La privación de la libertad física podrá tener lugar, sin embargo, con la mismafrecuencia en relaciones privadas, tales como en el empleo y en espacios domésticos.Un trabajador puede verse ilegalmente privado de su libertad, por ejemplo, al serencerrado contra su voluntad en una fábrica toda la noche para cumplir con cuotas detrabajo. Las privaciones de libertad personal también podrán darse en situaciones deservidumbres por deudas y otras formas de relaciones laborales de explotación en lascuales el movimiento físico de los trabajadores se ve severamente restringido o

suprimido. Se podrá alegar una violación del artículo 7 cuando a una persona se lepriva concretamente de su libertad física—de una manera que no haya sidoestablecida previamente por la ley—por o con el consentimiento del Estado.

No obstante, el derecho a la libertad personal deberá ser visto más ampliamente queel derecho a no verse privado de libertad  física. De hecho, si la intención de quieneselaboraron la Convención hubiese sido hacer una equivalencia del “derecho a lalibertad y la seguridad personales” con “priva[ciones] de . . . . [la] libertad física,” nohabrían consagrado por separado las normas de los artículos 7.1 y 7.2. Al interpretarel concepto de “libertad personal” de una manera que tome en cuenta su “sentido

común,” su contexto dentro del tratado y el objeto y fin del tratado, deberá verse alartículo 7.1—al igual que al artículo 5 (integridad personal)—como que comprendencomponentes psíquicos, morales y físicos.

Visto de esta manera, un Estado podrá violar el derecho a la libertad personal aladoptar medidas que impidan que el individuo continúe con su educación o metasocupacionales. En el caso  Loayza Tamayo, la Corte observó que las autoridadesestatales, a través de sus actos, “impidieron [a la víctima] la realización de susexpectativas de desarrollo personal y profesional, factibles en condiciones normales.. . .”116 La Corte explicó el significado de la interrupción por parte del Estado del“proyecto de vida” de una persona en términos del derecho a la libertad que le asistea toda persona:

[L]as opciones que el sujeto puede tener para conducir su viday alcanzar el destino que se propone . . . son la expresión ygarantía de la libertad . Difícilmente se podría decir que una

116 Corte I.D.H., Caso Loayza Tamayo ,  Reparaciones (art. 63.1 de la Convención Americana sobreDerechos Humanos), Sentencia del 27 de noviembre de 1998 (Ser. C) No. 42, párr. 152. Se debesubrayar que a esta conclusión se llegó en la etapa de indemnizaciones del caso; dicha conclusiónse señaló en el contexto de describir las consecuencias, en lugar de la esencia, de la violación del

artículo 7.

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 A rt. 7: Segur idad Personal

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persona es verdaderamente libre si carece de opciones paraencaminar su existencia y llevarla a su natural culminación.Esas opciones poseen, en sí mismas, un alto valor existencial.

Por lo tanto, su cancelación o menoscabo implican lareducción objetiva de la libertad y la pérdida de un valor queno puede ser ajeno a la observación de esta Corte.117

Desde una perspectiva psíquica y moral, los impedimentos concretos al “proyecto devida” de una persona limitan su libertad personal tan completamente como el arrestoarbitrario priva a las personas de su libertad física.

B. Seguridad Personal

El artículo 7 también protege el derecho a la “seguridad personal.” La Comisión, ensus informes anuales, ha sugerido una amplia interpretación para el derecho a laseguridad. Este enfoque se basa en las normas para la interpretación de tratados queson reconocidas internacionalmente. Conforme a estas normas, el artículo 7 debeinterpretarse de tal manera que se tome en cuenta el sentido común de sus términos,su contexto dentro del tratado, el objeto y fin del tratado y la guía interpretativa deotras normas de derechos humanos, tales como las que protegen el “derecho a laseguridad social.”

El sentido común de “seguridad personal” radica en la garantía de la seguridad de lapersona humana o la ausencia de daño o riesgo de daño. Este significado abarca todaslas amenazas en contra de la seguridad humana—aquellas ocasionadas porprivaciones de orden nutricional y destrucción de vivienda tanto como aquellasocasionadas por carabineros militares o torturas. La Comisión ha reconocido, porejemplo, que el derecho a la “seguridad personal” incluye el derecho a no verseprivado o negado de acceso a los derechos de subsistencia y satisfacción denecesidades básicas: “No sólo se viola la libertad de la persona cuando se la atacafísica o moralmente sino también cuando se le priva de los medios de vivir condignidad y se le niegan los requisitos materiales que le son indispensables para la

 plenitud de su existencia.”118

Según la Comisión, “si no se satisfacen esas necesidadesbásicas, se ve amenazada directamente la propia supervivencia del individuo, lo queimplica el derecho a . . . la seguridad personal . . . .” 119 La Comisión ha explicadoposteriormente:

117  Id. párr. 148.118 CIDH INFORME ANUAL 1993, supra nota 20, pág. 465–66 (al citar a la ONU, El derecho de toda

  persona a la propiedad individual y colectiva, Informe definitivo presentado por Luis ValenciaRodríguez, E/CN.4/1993/15, 18 de diciembre de 1992, págs. 26–27).

119  Id. págs. 522–23.

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La esencia de la obligación jurídica incurrida por cualquiergobierno en esta materia [de DESC] es procurar elcumplimiento de las aspiraciones económicas y sociales de su

pueblo, siguiendo un orden que asigna prioridad a lasnecesidades básicas de salud, nutrición y educación. La prioridad del ‘derecho de supervivencia’ y las ‘necesidadesbási cas’ es una consecuencia natural del derecho a laseguridad personal.120

Valiéndose de estas declaraciones, los denunciantes podrán argumentar que el artículo7 debería interpretarse para proteger a las personas en contra de atentados concretosy amenazas a la capacidad de los individuos y las comunidades para obtener “losrequisitos materiales que le son indispensables para la plenitud de su existencia,” es

decir, necesidades mínimas de subsistencia o los recursos necesarios para obtenerlos.Esto puede tener lugar en varias circunstancias, incluyendo aquellas en las que lasfuentes de alimentos de las personas son deterioradas o destruidas por actos que sonimputables al Estado, cuando las leyes que contemplan salarios mínimos son burladaso cuando los programas de seguridad social son administrados de manera arbitraria odiscriminatoria. Tales actos amenazan directamente la seguridad de las personas.

Consejo PrácticoLos defensores deberían argumentar que el derecho a la“seguridad personal” ha sido violado cuando un acto imputable alEstado ha dañado concretamente o amenaza con dañar lacapacidad de una persona de satisfacer sus necesidades mínimasde subsistencia para sí y su familia o los recursos necesarios parasatisfacerlas. Por necesidades mínimas de subsistencia seentienden: alimentos esenciales, agua limpia, atención primaria desalud, abrigo básico y vivienda y las formas más básicas deeducación.

1. Amenazas a la Subsistencia

Cuando los agentes estatales destruyen los cultivos de alimentos, contaminan los ríosy otras fuentes de agua, o impiden el acceso a mercados de alimentos, deterioran

120 CIDH INFORME ANUAL 1989–90, supra nota 11, pág. 195 (al reiterar sus declaraciones en loconcerniente a la importancia legal de los DESC en informes anteriores, tales como el I NFORME

AN UAL DE LA COM IS I ÓN IN TE R AM E RI C A N A D E DE R EC H O S HU MAN O S 1980–1981, pá g . 12 6 ,

OEA.Ser.L/V/II.54 doc.9 rev. 1 (1981) (cursiva añadida por la autora).

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 A rt. 7: Seguridad Personal

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directamente la “seguridad personal” de los individuos que dependen de estosrecursos para su subsistencia. Es significativo señalar que la Comisión ha identificadomuchas de estas prácticas en casos concretos sometidos a su competencia

contenciosa. Estos han incluido la destrucción de cultivos y productos de mercado porparte de soldados, la confiscación de animales, el saqueo de almacenes comunales yla destrucción de centros médicos en comunidades pobres.121 En el caso de  María

 Mejía, un comisionado militar guatemalteco ordenó que todos los molinos de maíz enla zona se nieguen a moler el maíz de un grupo de personas que se habían rehusado aprestar servicios militares forzosos.122 Como las víctimas dependían del maíz para susubsistencia, la represalia del comandante debe verse como una violación directa delartículo 7, que tenía la intención de privarlos a ellos y a sus familias de las fuentesesenciales de alimentos que eran indispensables para su seguridad humana.

El Estado podría violar también el artículo 7 al permitir que las entidades privadasdañen los recursos básicos que aseguran la subsistencia de individuos y comunidades.Esto puede darse, por ejemplo, al otorgar permisos a empresarios privados que sedediquen a la explotación maderera, perforaciones, contaminación u otras actividadesrealizadas en tierras tradicionalmente reservadas para las actividades de subsistencia.Una situación de este tipo fue recientemente reportada en México, donde se permitióa refinerías privadas de azúcar que viertan sus desechos, altamente contaminados conresiduos orgánicos y químicos, en el Río Santana, amenazando así la subsistencia de600 familias que vivían a orillas del río y dependían de la pesca para asegurar susingresos y suministro diario de alimentos.123 Tal como las misiones de observadores

lo confirmaron, las emisiones de desechos ocasionaron la propagación de parásitos yenfermedades, que diezmaron la población de peces y crearon graves riesgos para lasalud humana. Las autoridades estatales fueron repetidamente advertidas respecto deestos atentados en contra de los medios de ganarse la vida, sin embargo, no adoptaronmedidas para proteger la seguridad alimenticia ni de ingresos para quienes dependíande la pesca para asegurar sus medios de vida. Conforme al artículo 7, al ser leídoconjuntamente con el artículo 1, esta omisión debería implicar responsabilidadinternacional del Estado por los actos perpetrados por la empresa privada y todos losdaños resultantes a las personas cuyos ingresos y fuente de alimento fueroncomprometidos a causa de la contaminación deliberada del río.

121 Véase, por ejemplo, CIDH,   Informe No. 48/97, Caso 11.411, “Ejido Morelia” (Méx.), CIDHINFORME ANUAL 1997, supra nota 4, pág. 655;  Informe No. 23/93, Caso 10.456 (Colom.), 12 deoctubre de 1993, en CIDH I NFORME ANUAL 1993, supra nota 20, pág. 86–87;  Res. 22/89, Caso10.124 (Surinam), 27 de septiembre de 1989, en INFORME ANUALDELA COMISIÓN INTERAMERICANA

DE DERECHOS HUMANOS 1988–89, pág. 147, OEA/Ser.L/V/II.76 Doc. 10 (1989) [en adelante CIDHINFORME ANUAL 1988–89].

122 CIDH, Informe No. 32/96, Caso 10.553, María Mejía (Guate.), CIDH INFORME ANUAL 1996, supranota 4, pág. 465.

123 Este recuento viene de FIAN, Intervención 0118:   México: Desechos de la refinería de azúcar amenaza la subsistencia de la población que vive a lo largo del río Santana, Tabasco, disponibleen Internet en Inglés en <http://www.fian.org/english-version/e-0118.htm>.

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En el contexto de la libertad física, la Comisión ha señalado específicamente que lasamenazas de detención arbitraria e injustificada, aún cuando no se haya efectuado unarestricción física sobre la libertad, pueden violar el derecho a la seguridad personal

que protege el artículo 7.124 El mismo razonamiento puede aplicarse en el contexto delos DESC. Por tanto, las amenazas de privación de las necesidades básicas desubsistencia, aún cuando no se produzca una privación real, pueden violar el artículo7. Esta situación podría darse, por ejemplo, cuando agentes estatales amenazan condestruir los cultivos de una comunidad o desalojar a la fuerza a una familia a medianoche, o cuando se desechan contaminantes en la propiedad comunal y, si bien noproducen un impacto inmediato, plantean una grave amenaza para la salud local o lossuministros de alimentos y agua a futuro. Tales amenazas necesariamente hacen quela angustia mental e inseguridad afecten a las personas, comprometiendo así alartículo 7.

2. Salarios Mínimos

La capacidad de las personas para llevar adelante una vida “segura,” en la que puedansatisfacer sus necesidades básicas, se ve también ilegalmente restringida cuando elEstado incumple con el deber de garantizar que los trabajadores sean remuneradoscon, por lo menos, el salario mínimo que ha sido fijado por ley. También podráinfringirse este derecho cuando el salario mínimo legal ha sido insuficiente parapermitir que los trabajadores satisfagan sus necesidades de subsistencia para sí y sus

familias. La Comisión ha enfatizado estas obligaciones como parte de susrecomendaciones a los Estados partes, instando a Perú, por ejemplo, para “[q]ue tomelas medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de la legislación sobre salariomínimo, el cual debe ser suficiente para cubrir el costo de la canasta familiarbásica.”125

En este sentido, la Comisión ha señalado la importancia y relevancia especial quetiene el derecho al trabajo. Al observar que el derecho al trabajo constituye el primerode los derechos a que hace referencia el Protocolo de San Salvador, ha enfatizado queel Protocolo señala que los Estados “se comprometen a ‘adoptar las medidas quegaranticen plena efectividad al derecho al trabajo’ y que deben garantizar en suslegislaciones, de manera particular, ‘una remuneración que asegure como mínimo atodos los trabajadores condiciones de subsistencia digna y decorosa para ellos y sus familias.’”126 Cuando un Estado incumple con garantizar un salario mínimo que porlo menos permita a todos los trabajadores asegurar sus necesidades básicas de

124 Véase CIDH, Informe No. 1/95, Caso 11.006, Alan García (Perú), en CIDH INFORME ANUAL 1994,supra nota 107, pág. 71, 100.

125 CIDH, SEGUNDO INFORME SOBRE LA SITUACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS EN EL PERÚ,OEA / Ser.L/V/II.106, Doc. 59 rev. (2000), cap. VI, párr. 30.3 [en adelante IN F O R M ES O BRE PERÚ 2000].

126  Id. cap. VI, párr. 25.

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 A rt. 7: Segur idad Per sonal

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subsistencia para una vida decorosa, se debería encontrar que ha incurrido en unaviolación del artículo 7.

3. Seguridad Social

Cuando las personas, por cualquier razón, no estén en posibilidad de trabajar, lasgarantías de un salario mínimo no otorgan protección para su “seguridad.” Al leerseconjuntamente con el artículo 29 de la Convención, el derecho a la libertad personalque contempla el artículo 7 debería verse, entonces, en el sentido de que abarca el“derecho a la seguridad social.” Consagrado en numerosas convencionesinternacionales, el derecho a la seguridad social ha sido diseñado para proteger laseguridad económica, alimenticia y de salud de las personas en el caso de desempleo,

enfermedad, discapacidad, viudez, vejez u otra falta de medios para ganarse la vidaen circunstancias que están fuera del control personal. A menudo los Estadosproporcionan tal seguridad en la forma de asistencia social, seguro de desempleo,beneficios por enfermedad, seguro de salud, pensiones (y otros beneficios de  jubilación), seguro de accidentes y enfermedades de trabajo, beneficios pordiscapacidad, beneficios por muerte para viudos y huérfanos, ausencia renumeradapor maternidad, asistencia en casos de desastre y subsidios para alimentos básicos.Tales programas, que otorgan una “red de seguridad,” tienen la intención de protegera las personas de posibles daños a su capacidad de satisfacer sus necesidades básicasde subsistencia y las de sus familias. En este sentido, constituyen un componente

esencial del derecho a la “seguridad personal.”

Si bien el derecho a la seguridad social no ha sido considerado dentro del trámite depeticiones individuales, la Comisión ha visto con preocupación la recepción de quejascon respecto a violaciones del derecho a la seguridad social. En un informe del año2000 sobre las condiciones en Perú, por ejemplo, la Comisión observó la precariasituación en la que se desenvuelven varios grupos de pensionados. Lamentó laomisión de Perú en reconocer en la práctica el principio constitucional de “nivelaciónde pensiones,” así como la decisión de Perú de desconocer retroactivamente losderechos de miles de jubilados sujetos al régimen peruano de pensiones.127 Afirmóque “la situación de los pensionistas peruanos es un aspecto de extrema importanciaque el Estado peruano debe tomar muy en cuenta,” teniendo presente para ello “losderechos muy importantes” a la seguridad social que establecen la DeclaraciónAmericana y el Protocolo de San Salvador.128 Estos instrumentos pueden esgrimirse,conforme al mandato interpretativo del artículo 29 de la Convención, para ayudar ainterpretar el derecho a la seguridad personal, consagrado en el artículo 7.

127  Id. cap. VI, párr. 26.128  Id. párrs. 27–28.

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DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL

Protocolo de San Salvador, art. 9

9.1. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que laproteja contra las consecuencias de la vejez y de laincapacidad que la imposibilite física o mentalmente paraobtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. Encaso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridadsocial serán aplicadas a sus dependientes.

9.2. Cuando se trate de personas que se encuentran trabajando,el derecho a la seguridad social cubrirá al menos la atenciónmédica y el subsidio o jubilación en casos de accidentes detrabajo o de enfermedad profesional y, cuando se trate demujeres, licencia retribuida por maternidad antes y después

del parto.Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales yCulturales, art. 99. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el

derecho de toda persona a la seguridad social, incluso alseguro social.

Declaración Universal de los Derechos Humanos, arts. 22, 2522. Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a

la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzonacional y la cooperación internacional, habida cuenta de laorganización y los recursos de cada Estado, la satisfacción delos derechos económicos, sociales y culturales,indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de supersonalidad.. . . .

25. Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado quele asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y enespecial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistenciamédica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismoderecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad,invalidez, viudez, vejez y otros casos de pérdida de susmedios de subsistencia por circunstancias independientes desu voluntad.

Declaración Americana sobre los Derechos y Deberes delHombre, art. XVIXVI. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que le

proteja contra las consecuencias de la desocupación, de lavejez y de la inca- pacidad que, proveniente de cualquier otracausa ajena a su voluntad, la imposibilite física o mentalmentepara obtener los medios de subsistencia.

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 A rt. 7 : Segur idad Personal

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La forma y alcance exactos de los programas de seguridad social son una decisión, enprimera instancia, de las autoridades políticas. Sin embargo, una vez que se hayanestablecido los programas de seguridad social no podrán aplicarse discriminatoria ni

arbitrariamente. Además, en muchos casos el derecho a beneficios de pensión ydemás derechos concedidos, una vez aplicados, no podrán ser derogadosretroactivamente. Para garantizar la “seguridad de la persona,” los programas deseguridad social también deben garantizar que los beneficios se fijen a un nivel quesea objetivamente suficiente para garantizar la seguridad de una persona que se veaprivada de su posibilidad de ganarse la vida.

Podrá alegarse una violación del artículo 7 cuando a las personas que cumplen conlos requisitos de elegibilidad para participar en los programas de seguridad social seles niega la participación o la participación en igualdad de condiciones. Esta situación

fue presentada ante la Comisión en el caso del  Movimiento Vanguardia Nacional de Jubilados y Pensionistas del Uruguay.129 En este caso, el Estado reajustó sus pagos depensión para ciertos beneficiarios dentro de la misma categoría de ingresos, demanera que algunos estaban recibiendo más que el Índice Promedio de Salariosmientras que otros percibían menos. Aunque el caso fue formalmente encontradoinadmisible, la Comisión se sintió comprometida a afirmar que el reajuste de pagosde pensiones a un nivel más bajo que el del índice común necesariamente viola elartículo 24 de la Convención.130 Si se hubiesen considerado los méritos, la Comisiónpodría haber sostenido que el pago desigual de los beneficios además violaba elderecho a la seguridad personal, protegido por el artículo 7.

Un Estado también podría violar el artículo 7 cuando sus criterios de elegibilidad parala participación en programas de seguridad social son discriminatorios. Esto podríaocurrir cuando, por ejemplo, la legislación excluye de la participación en losprogramas de seguridad social a trabajadores extranjeros o inmigrantes, vendedoresambulantes y demás trabajadores que no poseen trabajos a tiempo completo.

Un tercer tipo de violación podría ocurrir cuando los derechos concedidos a ciertonivel de beneficios de pensión son derogados retroactivamente o cuando el nivel decualquier beneficio de seguridad social esté por debajo de un mínimo objetivo. Enrealidad, la Comisión ha señalado explícitamente la importancia de los derechosconcedidos respecto de beneficios de pensión y la necesidad de asegurar que estosbeneficios cubran las necesidades básicas de subsistencia. En el contexto de presentarrecomendaciones que mejoren el disfrute de los derechos humanos en Perú, laComisión ha firmado que el Estado deberá tomar “medidas  para garantizar que serespeten los derechos adquiridos en materia de pensiones, y, por otra parte, que elmonto de las pensiones que se fijen sea suficiente para cubrir, como mínimo, el costo

129 CIDH,   Informe No. 90/90, Caso 9893, Movimiento Vangu ardia Nacional de Jubilados yPensionistas (Uruguay), en INFORME ANUAL DE LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS

HUMANOS 1990–1991, pág. 77, 90, párr. 25, OEA/Ser.L/V/II.79 rev. 1 Doc. 12 (1991) [en adelante

CIDH INFORME ANUAL 1990–91].130  Id .

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de la canasta familiar básica.”131 Cuando los beneficios de pensión u otro tipo deseguro social sean insuficientes para asegurar la seguridad física y mental de unapersona frente a su falta de medios para ganarse la vida, se debería alegar una

violación del artículo 7.

Las cortes han demostrado que son capaces de determinar cuándo los beneficios sonobjetivamente insuficientes para asegurar la seguridad personal. Una corte federal deCanadá, por ejemplo, ha sostenido que un gobierno provincial no puede reducir delcheque de beneficencia que recibe una persona montos que hayan sido pagados enexceso o por error en cheques de beneficencia previos; tales deducciones colocaríanal beneficiario  por debajo de un nivel que le permita cubrir los gastos básicos delmes.132 El denunciante era un epiléptico crónico que dependía enteramente delsistema de beneficencia para su manutención. Los jueces fueron unánimes en su

opinión de que tenían justificación y eran capaces de determinar el nivel de beneficios por debajo del cual una disminución en los mismos no podría ser tolerada .133

SITUACIONES QUE PODRÁN VIOLAR EL DERECHO A LA

SEGURIDAD SOCIAL

• Se utilizan criterios discriminatorios de elegibilidad dentro delrégimen de seguridad social;

• Se les niegan los beneficios a personas que cumplen con losrequisitos de elegibilidad;

• Los derechos adquiridos a recibir cierto nivel de beneficios sonnegados retroactivamente;

• El nivel de beneficios de seguridad social distribuidos esobjetivamente insuficientemente para permitir que una familiasatisfaga sus necesidades básicas de subsistencia (es decir,está por debajo del costo de la canasta familiar básica).

VI. Derecho a la Intimidad (Art. 11)—Inviolabilidad del Hogar

El artículo 11 consagra el derecho a la intimidad y a verse libre de la interferenciaarbitraria en el hogar. “[G]arantiza una esfera que nadie puede invadir, un campo de

131 INFORME SOBRE PERÚ 2000, supra nota 125, párr. 30(4).132 Véase Finlay vs. Ministro de Finanzas de Canadá, 57 D.L.R.4t , 211, 227, 229 (Fed.Ct. Trial Div.

1980), aff’d  [1990] 2 F.C. 790 (Fed.Ct.App.).133 Véase Scott & Macklem, Constitutional Ropes of Sand or Justiciable Guarantees? Social Rights in

a New South African Constitution , 141 U. PA. L. REV. 1, 78 (1992) (al describir el caso).

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 A rt. 11: Derecho a la In timidad 

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actividad que es absolutamente propio de cada individuo.”134 La norma resulta de granimportancia para la futura protección de los DESC en el Sistema Interamericano,particularmente con respecto a varios aspectos del derecho a la vivienda—tal como

el derecho a la protección legal en contra de desalojos forzosos, desplazamientosmasivos e incluso contra las alzas arbitrarias de arriendos. También podrá utilizarsecomo protección contra la contaminación ambiental en zonas residenciales.

ARTÍCULO 11

1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y alreconocimiento de su dignidad.

2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias oabusivas en su vida privada, en la de su familia, en sudomicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales asu honra o reputación.

3. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contraesas injerencias o esos ataques.

La Corte todavía no ha invocado el artículo 11 en su competencia contenciosa. Sinembargo, la Comisión ha encontrado varias violaciones del artículo 11 dentro deltrámite de peticiones individuales. Estas pueden clasificarse en tres categoríasgenerales: (1) afrentas a la honra y a la dignidad; (2) publicidad adversa (ataques a lareputación); e (3) injerencia en el hogar y la correspondencia. Con respecto a la“dignidad,” la Comisión ha determinado que la tortura, la violación sexual y losdemás abusos sexuales implican “un ultraje deliberado a su dignidad,” lo que seincluye en el concepto más amplio de la “vida privada.”135 También ha establecidoque una política estatal de revisiones vaginales de las visitantes a un penal que deseantener contacto personal con los prisioneros viola el derecho a la intimidad,contemplado por el artículo 11.136

134 CIDH Informe No. 38/96, Caso 10.506 , X y Y (Arg.), 15 de octubre de 1996, en CIDH INFORME

ANUAL 1996, supra nota 4, pág. 52, párr. 91 (“El objeto del artículo 11, así como la premisa totalde la Convención, es esencialmente la protección del individuo contra injerencia arbitraria por partede funcionarios públicos.”).

135 CIDH, Informe No. 5/96, Caso 10.970, Raquel Martín de Mejía (Perú), en CIDH INFORME ANUAL

1995, supra nota 22, pág. 168, 200–201; véase también CIDH,  Informe No. 31/96, Caso 10.526, Diana Ortíz (Guate.), en CIDH INFORME ANUAL 1996, supra nota 4, pág. 425, párr. 116.

136 CIDH, Informe No. 38/96, Caso 10.506 , X y Y (Arg.), 15 de octubre de 1996, en CIDH INFORME

ANUAL 1996, supra nota 4, pág. 52.

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Con respecto a la publicidad, la Comisión ha encontrado frecuentemente violacionesal artículo 11 debido a campañas difamatorias auspiciadas por el Estado. Esto se haproducido con mayor frecuencia en contra de trabajadores religiosos y de derechos

humanos por sus actividades dirigidas hacia el mejoramiento de las condiciones devida de los pobres137, así como de miembros de las fuerzas militares que exponen lacorrupción, criminalidad o abuso en las filas militares.138 La Comisión ha descritotales campañas como “un ataque en contra de la dignidad y el honor” de las víctimasque directamente lesiona su fama y reputación.

Finalmente, y quizás con mayor importancia para fines de los DESC, la Comisión haencontrado que el Estado viola el artículo 11 a través de la injerencia “arbitraria oabusiva” en el hogar y la correspondencia privada. En el   Informe No. 1/95, laComisión encontró que el artículo 11 incorpora “la protección explícita del

domicilio.” La garantía de inviolabilidad de domicilio y de documentos privados cedeúnicamente “cuando existe una orden de allanamiento fundada extendida por unaautoridad judicial competente donde se establecen las razones de la medida adoptaday donde constan el lugar a allanarse y las cosas que serán objeto de secuestro.”139 Elrequisito de contar con una orden para el ingreso al hogar está claramente establecidodentro del Sistema Interamericano; es de fundamental importancia para el derecho ala vivienda y a estar libre de desalojos forzosos e ilegales.

La Comisión ha explicado posteriormente cuál es el significado legal de la protecciónen contra de la “injerencia arbitraria o abusiva” con respecto al derecho a la

intimidad, frente al que el Estado tiene una obligación especial de abstensión. “Laidea de ‘interferencia arbitraria’se refiere a elementos de injusticia, imposibilidad depredecir, y falta de razonabilidad.”140 En consecuencia, cuando la acción del Estadointerfiere con un derecho protegido por la Convención—como el derecho a lainviolabilidad del hogar—aquella será considerada como “arbitraria o abusiva” amenos que sea (1)  prescrita por la ley; (2) necesaria (en una sociedad democráticapara la seguridad de todos); y (3)  proporcional y razonable (ceñida estrictamente alograr esos objetivos). 141 Al aplicar estas normas al caso de inspecciones vaginales a

137 Véase, por ejemplo, CIDH,   Informe No. 31/96, Caso 10.526, Diana Ortíz (Guate.), en CIDH

INFORME ANUAL 1996, supra nota 4, pág. 425, párrs. 116–17 (“Esas declaraciones constituyeronuna afrenta grave al honor y la reputación de la Hermana Ortiz, basada en gran medida en su laborcomo monja católica orientada a mejorar las condiciones de vida de grupos indígenas pobres enGuatemala.”); CIDH, Informe No. 49/99, Caso 11.610, Loren Laroye Riebe Star y Otros (Méx.), enCIDH INFORME ANUAL 1998, supra nota 4, pág. 724, párr. 95.

138 Véase, por ejemplo , CIDH, Informe No. 43/96, Caso 11.430, José Francisco Gallardo (Méx.), enCIDH INFORME ANUAL 1996, supra nota 4, pág. 585, párrs. 73–76; CIDH, Informe No. 20/99, Caso11.317, Rodolfo Robles (Perú), en CIDH INFORME ANUAL 1998, supra nota 4, pág. 815, 842–43,párrs. 140–43.

139 CIDH, Informe No. 1/95, Caso 11.006, Alan García (Perú), en CIDH INFORME ANUAL 1994, supranota 107, pág. 71, 102–03.

140 CIDH,  Informe No. 38/96, Caso 10.506 , X y Y (Arg.), 15 de octubre de 1996, en CIDH INFORME

ANUAL 1996, supra nota 4, pág. 52, párr. 92.141  Id. párr. 60.

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 A rt. 11: Derecho a la Int imidad 

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las visitantes del género femenino a una penitenciaría argentina, la Comisión encontróque, para que sea legal en cada caso en particular, la revisión debe cumplir cuatrocondiciones: 1) tiene que ser absolutamente necesaria para lograr el objetivo de

seguridad en el caso específico; 2) no debe existir alternativa alguna; 3) debería, enprincipio, ser autorizada por orden judicial; y 4) debe ser realizada únicamente porprofesionales de la salud.142

Este “test” podrá aplicarse a los desahucios de vivienda (véase el recuadro a continuación).

Un Estado no podrá ingresar a un domicilio ni

desahuciar a personas de sus hogares a no ser que:1. sea absolutamente necesario para lograr un objetivo

democrático enunciado en el caso en particular ;2. no exista una alternativa menos invasiva;3. exista una orden judicial que autoriza el acto; y4. sea practicada por personas que han sido debidamente

capacitadas en la protección de la propiedad y dignidad de laspersonas y en el asesoramiento de los desahuciados conrespecto a otras alternativas de vivienda.

Es imprescindible subrayar la importancia que tiene el recurrir al artículo 11 en casosrelacionados con el derecho a la vivienda ante la Comisión. Si bien un número decasos publicados detalla los escenarios reales en los que las autoridades estatalesviolentan, saquean y sistemáticamente destruyen las casas de comunidades agrícolaspobres,143 la Comisión nunca ha encontrado una violación independientemente segúnel artículo 11 en tales casos. Los denunciantes deben hacerlo expresamente. Una serieilustrativa de violaciones de los DESC conforme al artículo 11 se describen acontinuación: (a) desalojos forzosos e ilegales; (b) alzas arbitrarias de arriendos; y (c)

contaminación ambiental de áreas residenciales.

A. Desalojos Forzosos y DesplazamientosMasivos Ilegales

Los desalojos forzosos y desplazamientos masivos, particularmente de invasores oquienes carecen de hogar y de opciones alternas, constituye un serio problema en los

142

 Id. párr. 72.143 Véase, por ejemplo, CIDH,   Informe No. 43/96, Caso 11.411, Severiano Santíz Gómez y Otros

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Estados americanos. Cuando se los lleva a cabo sin seguir los procedimientos ylineamientos apropiados, tales desalojos podrán constituir una violación expresa de laprohibición que consta en el artículo 11 con respecto a las “injerencias arbitrarias o

abusivas en . . . [el] domicilio.”

Si bien no existe antecedente legal dentro del Sistema Interamericano, puede hacersereferencia a precedentes extraídos de la Comisión Europea sobre Derechos Humanosy del Comité de DESC de la ONU al buscar ampliar la protección del artículo 11 paraincluir desalojos ilegales. Al igual que la Convención Americana, la ConvenciónEuropea para la Protección de los Derechos Humanos carece de una norma expresaque regule el derecho a la vivienda. Pese a ello, se han tratado temas de viviendasegún el artículo 8 de la Convención Europea (derecho a la intimidad), que se asemejaa lo establecido en el artículo 11 de la Convención Americana.144 En la petición

interestatal de Chipre vs. Turquía, la Comisión Europea dictó que los desalojosforzosos de las personas fuera de sus casas y hogares violaban el artículo 8.1.

Los desalojos de chipriotas griegos fuera de sus casas,incluyendo sus propios hogares, que fueron atribuidos aTurquía de acuerdo con la Convención, constituyen unainterferencia con los derechos garantizados por el artículo 8.1de la Convención, específicamente el derecho que les asiste aestas personas de que se les respete sus hogares, y/o suderecho a que se les respete la vida privada.145

El Comité de DESC de la ONU también ha declarado reiteradamente que losgobiernos que toleren o promuevan los desalojos forzosos violan las cláusulas sobreel derecho a la vivienda del PIDESC, específicamente el artículo 11.1.146 Durante suquinta sesión, el Comité denunció al Gobierno de República Dominicana por haberviolado el artículo 11.1 al llevar a cabo desalojos forzosos masivos en la ciudadcapital de Santo Domingo.147 El Comité ha hecho declaraciones similares conreferencia a prácticas gubernamentales en Panamá (1992), Kenya (1993), Nicaragua(1993) y las Filipinas (1993), entre otros.148

(Méx.), en CIDH INFORME ANUAL 1996, supra nota 4, pág. 576.144 El artículo 8.1 de la Convención Europea de Derechos Humanos dispone: “Toda persona tiene

derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia.” (cursivaañadida por la autora).

145 Aplicación 6780/74 y 6950/75, Chipre vs. Turquía, Informe de la Comisión, párrs. 208–10,Informes Europeos de D.H., vol. 4 (1981), pág. 482 (traducción no oficial).

146 El artículo 11 del PIDESC afirma: “Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derechode toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso . . . vivienda adecuad[a]. . . .” (cursiva añadida por la autora).

147 ONU Doc. E/C.12/1990/8, párr. 249.148 Véase ONU Docs. E/1992/23 (6º período de sesiones); E/1993/22 (7º período de sesiones);

E/1994/23 (8º y 9º período de sesiones).

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 A rt. 11: Derecho a la Intimidad 

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El Comité ha establecido una serie de garantías procesales que los Estados partes enel PIDESC deberán aplicar cuando se lleven a cabo desalojos (véase el recuadro acontinuación).149 Negarse a seguir estos lineamientos podrá resultar en una violación

del artículo 11.1 del PIDESC cuando resulta en daño concreto. Los defensoresdeberán argumentar que las mismas garantías procesales se precisan según el artículo11 de la Convención Americana.

GARANTÍAS PROCESALES QUE LOS ESTADOS DEBEN

APLICAR AL MOMENTO DE LLEVAR A CABO DESALOJOS

FORZOSOS:

“El Comité [de DESC de la ONU] considera que entre las garantíasprocesales que se deberían aplicar en el contexto de los desalojosforzosos figuran:

(a)una auténtica oportunidad de consultar a las personasafectadas;

(b) un plazo suficiente y razonable de notificación a todas laspersonas afectadas con antelación a la fecha prevista para eldesalojo;

(c) facilitar a todos los interesados, en un plazo razonable,información relativa a los desalojos previstos y, en su caso, alos fines a que se destinan las tierras o las viviendas;

(d) la presencia de funcionarios del gobierno o sus representantesen el desalojo, especialmente cuando éste afecte a grupos depersonas;

(e) identificación exacta de todas las personas que efectúen eldesalojo;

(f) no efectuar desalojos cuando haga muy mal tiempo o de noche,salvo que las personas afectadas den su consentimiento;

(g)ofrecer recursos jurídicos; y

149 Véase El Derecho a Una Vivienda Adecuada (art. 11.1): Los Desalojos Forzosos, ObservaciónGeneral 7 , U.N. ESCOR, Comité de Derechos Econ., Soc. y Culturales, 16º período de sesiones,ONU Doc. E/1998/22, anexo IV (1997) [en adelante Observación General No. 7], disponible en

  Internet en < h t t p : / / w w w. u n h c h r. c h / t b s / d o c . n s f / M a s t e r F r a m e Vi e w / a 3 7 f 1 7 a d 1 5 8 f e e 0 0 8 0 2 5 6 4 c

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(h) ofrecer asistencia jurídica siempre que sea posible a laspersonas que necesiten pedir reparación a los tribunales.”150

“Los desalojos no deberían dar lugar a que haya personas que sequeden sin vivienda o expuestas a violaciones de otros derechoshumanos. Cuando los afectados por el desalojo no dispongan derecursos, el Estado Parte deberá adoptar todas las medidasnecesarias, en la mayor medida que permitan sus recursos, paraque se proporcione otra vivienda, reasentamiento o acceso atierras productivas, según proceda.”151

B. Subida Arbitraria de Arriendos

Un Estado también podrá violar el artículo 11 cuando no haya normado las tarifas dearriendo en el mercado de la vivienda. Según lo ha reconocido la Comisión, “elEstado tiene la obligación especial de prevenir interferencias ‘arbitrarias oabusivas’”en la esfera personal propia de cada individuo,152 lo que incluye eldomicilio. Esta obligación se extiende más allá de la interferencia por parte deautoridades públicas e incluye la interferencia por parte de actores privados, talescomo los arrendadores. Los arrendadores pueden interferir con el derecho a lainviolabilidad del hogar al elevar arbitraria y desproporcionadamente el arriendo, por

ejemplo, a niveles que no tienen relación razonable con el valor de mercado. Si bienlos arrendadores, como propietarios, tienen derechos sobre su propiedad (y por endedisfrutan de una amplia discreción sobre los arriendos que cobran), no deberán ejercertales derechos de modo que infrinjan los derechos protegidos de los demás. LosEstados partes en la Convención tienen la obligación de regular esta tensión entrederechos y deberes. Tal como el artículo 32.2 de la Convención reza: “Los derechosde cada persona están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad detodos y por las justas exigencias del bien común, en una sociedad democrática.”

A este respecto, la Corte Europea de Derechos Humanos ha encontrado que es

infundado el argumento según el cual el congelamiento o limitación de tarifas dearriendos legisladas por el Estado viola el derecho a la propiedad.153 Tal como la Corteha manifestado: “[L]as sociedades modernas consideran que la vivienda es una

150  Id. párr. 15.151  Id. párr. 16.152 CIDH, Informe No. 38/96, Caso 10.506, X y Y (Arg.), en CIDH INFORME ANUAL 1996, supra nota

4, pág. 52, párrs. 91–92.153 Véase Tribunal Europeo de D.H.,  Mellacher y Otros vs. Austria, Sentencia del 19 de diciembre de

1989 (Ser. A) No. 169 (al determinar que los Estados tienen un amplio margen de discreción para

legislar en materia de políticas sociales y económicas, tales como el derecho a la vivienda).

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 A rt. 11: Derecho a la Int imidad 

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necesidad primordial, cuya regulación no puede dejarse completamente al libre juegodel mercado.” 154 Una violación del artículo 11 podría alegarse, entonces, cuando elderecho a la inviolabilidad del domicilio de una persona es lesionado (por ejemplo, a

través de la necesidad de desalojar la casa) debido a un incremento abusivo delarriendo o el caso omiso que el arrendador haga de un límite de arriendo legislado porel Estado, y el Estado no cumpla con proporcionar un remedio administrativo o unaacción judicial a favor de la parte lesionada. Podría aún argumentarse que, dentro delcontexto de vivienda, el artículo 11, al ser leído con el artículo 2, requiere que selegisle sobre niveles máximos de tarifas por arriendo previstos para proteger a laspersonas en contra de la injerencia arbitraria en el hogar. Las rentas abusivas seimponen a veces como un medio indirecto de forzar a los residentes de bajos ingresoso de una raza o grupo étnico determinado a salir de sus casas, dejando así libre elcamino para hacer edificaciones de lujo o unidades comerciales. El artículo 11

proporciona un limitado medio para desafiar tales actos, y las omisionescorrespondientes del Estado, dentro del Sistema Interamericano de DerechosHumanos.

C. Contaminación Ambiental de ÁreasResidenciales

Podrá inclusive invocarse el artículo 11 para proteger a la población en contra de lacontaminación ambiental en áreas residenciales. La Corte Europea de Derechos

Humanos ha sentado un importante precedente a este respecto. En el caso  LópezOstra vs. España, la Corte sostuvo que España era responsable por haber violado elartículo 8 de la Convención Europea para la Protección de los Derechos Humanos alno haber adoptado medidas que permitan evitar las emisiones de hidróxido de sulfuroque provenía de una estación purificadora de aguas y residuos. Esta omisión por partedel Estado generó un riesgo para la salud de los habitantes de las casas aledañas yconstituyó un grave delito en contra del ambiente.155 Las marcadas similitudes entreel artículo 11 de la Convención Americana y el artículo 8 de su homóloga Europea—que protegen la inviolabilidad del hogar—señalan la posibilidad de presentar casosbasados en el derecho a la salud y el derecho a un ambiente saludable cuando los

domicilios individuales o zonas residenciales se ven afectadas por la contaminaciónambiental y el Estado no adopta medidas razonables de prevención.

154 Véase Tribunal Europeo de D.H., James y Otros vs. el Reino Unido, Sentencia del 21 de febrero de1986 (Ser. A) No. 98 (al rechazar el argumento de que el derecho a la propiedad prohibía a lalegislación a otorgar a los inquilinos de casa el derecho a la cesión forzada de la propiedad luegode transcurridos 21 años) (traducción no oficial).

155 Véase Tribunal Europeo de D.H., López Ostra vs. España, Sentencia del 9 de diciembre de 1994

(Ser. A) No. 303.C.

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Consejo Práctico

Las peticiones por presuntas violaciones del derecho a lavivienda podrán invocar conjuntamente:

• Artículo 11. Derecho a la Intimidad/Inviolabilidad del Hogar• Artículo 21. Derecho a la Propiedad Privada• Artículo 22. Derecho de Circulación y Residencia• Artículo 26. Logro Progresivo de los DESC que se derivan de

la Carta de la OEA

VII. Libertad de Conciencia y de Religión (Art. 12)

El derecho a la libertad de conciencia y religión, protegido por el artículo 12 de laConvención, es un ejemplo de la estrecha relación que existe entre los DCP y DESC.Gran parte de las violaciones de los DCP en América se dirigen contra gente concreencias distintas a las de sus perseguidores. Muchas de estas víctimas han sidoactivistas o sindicalistas, estudiantes, campesinos o religiosos, quienes, movidos porsus creencias y conciencia, eligen dedicarse a estas actividades con el fin de protegera los sectores más vulnerables de la sociedad, a menudo en relación con temas sobreDESC.

ARTÍCULO 12

1. Toda persona tiene derecho a la libertad de conciencia y dereligión. Este derecho implica la libertad de conservar sureligión o sus creencias, o de cambiar de religión o decreencias, así como la libertad de profesar y divulgar sureligión o sus creencias, individual o colectivamente, tantoen público como en privado.

De esta manera, el artículo 12 podrá utilizarse para promocionar los DESC al protegerla capacidad de quienes, obligados por su conciencia, religión o demás creencias,trabajan con las comunidades en torno a temas sobre DESC. Es así como la Comisiónha afirmado que la Convención protege la manera en la que las personas eligenprofesar y difundir su religión y creencias.156 Aunque la Corte no ha tenido la

156 CIDH,   Informe No. 49/99, Caso 11.610, Loren Laroye Riebe Star y Otros (Méx.), en CIDHINFORME ANUAL 1998, supra nota 4, pág. 724, párr. 101 (“La manera en que escogieron profesar ydivulgar su religión y creencias está protegida por la Convención Americana.”).

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 A rt. 12 : Libertad de Conciencia

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oportunidad de comentar directamente sobre los méritos del artículo 12, la Comisiónha declarado:

La Convención Americana consagra en su artículo 12 elderecho a la libertad de conciencia y religión, que implica lalibertad que tiene toda persona de conservar su religión o suscreencias y la libertad de profesarlas y divulgarla, tanto enpúblico como en privado. A tal efecto, nadie puede ser objetode medidas restrictivas que menoscaben tal libertad, “sujetaúnicamente a las limitaciones prescritas por la ley y que seannecesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o lamoral públicos o los derechos o libertades de los demás [art.12.3].”157

La Comisión ha encontrado violaciones al artículo 12 en por lo menos dos casoscontenciosos en los cuales personas religiosas fueron perseguidas por las autoridadesestatales a causa de su trabajo religioso y humanitario, a favor de los derechoshumanos, con los pobres. En el primer caso, la Comisión encontró que agentes delgobierno guatemalteco habían violado el artículo 12 al someter a una monjaMaryknoll de los Estados Unidos a vigilancia, amenazas, detención ilegal, tortura yviolación sexual: estos ataques tuvieron “como objetivo castigarla y truncar susactividades religiosas como misionera de la Iglesia y su labor con los gruposindígenas de Huehuetenango.”158 Debido a que el miedo hizo que la monja no

regresara a Guatemala, la Comisión encontró que “se la ha privado del derecho deejercer su derecho a la libertad de conciencia y de religión desempeñándose comomisionera extranjera de la Iglesia Católica en Guatemala.”159

En el segundo caso, la Comisión llegó a la conclusión de que tres sacerdotesextranjeros habían sido “castigados a causa de su actividad religiosa,” es decir, sutrabajo en defensa de la gente de Chiapas, y que de esta manera se violó el artículo12. Para encontrar una violación del artículo 12, la Comisión requiere que exista unvínculo establecido entre la elección de creencia/religión de una persona y laretaliación del Estado. Si bien se presentó evidencia de que una campaña depersecución se había desencadenado en contra de la Iglesia Católica en Chiapas,160 se

157  Id. párr. 98.158 CIDH,   Informe No. 31/96, Caso 10.526, Diana Ortíz (Guate.)  , en CIDH I NFORME ANUAL 1996,

supra nota 4, pág. 425, párr. 119.159  Id.160 Tal persecución incluía el cierre de iglesias y la prohibición de reuniones religiosas por parte de las

autoridades locales; la expulsión de México de varios sacerdotes extranjeros; la falta de proteccióngubernamental hacia sacerdotes y monjas en contra de intentos de asesinato, violaciones sexuales,ataques y amenazas; el no haber investigado tales incidentes ni enjuiciar a los perpetradores de esoscrímenes; el arresto ilegal de trabajadores eclesiásticos; incursiones a la iglesia; y ataques falsos y

difamatorios en la prensa en los que se decía que los sacerdotes de Chiapas habían proporcionadoarmas a los EZLN, fomentando así violentos levantamientos, apropiación indebida de tierras yotras actividades ilegales.

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fundamentó ante la Comisión que se había producido una violación del artículo 12debido al solo hecho de que tres sacerdotes, luego de haber sido arrestados ytransportados por agentes estatales al aeropuerto de la ciudad México, fueron

interrogados por las autoridades de inmigración respecto de la doctrina de la IglesiaCatólica.161 Ese vínculo entre “dicha opción y el trato que recibieron” fue suficientepara encontrar una violación del artículo 12.162

Si bien estos casos involucraron a la Iglesia Católica, el artículo 12 protege cualquiercreencia, sea ésta religiosa o no, que refleje el ejercicio de la libertad de concienciade una persona. Esto incluye cualquier religión indígena o serie de creencias así comocualquier punto de vista “no religioso” sobre el mundo, como sería el creer en la no-violencia (por ejemplo, quienes objetan conscientemente). Debería incluir tambiénaquellas creencias “no religiosas” como el compromiso tendiente a “aliviar la

pobreza” o a “propugnar la igualdad económica.” Por ende, una persona queconfronta represalias auspiciadas por el Estado a causa de su negación a unirse a losmilitares o las patrullas de defensa locales, basándose para ello en una fehacientecreencia en la no-violencia, podría presentar un reclamo de violación conforme alartículo 12. Lo mismo podría ser cierto con respecto a una persona que pregona suscreencias sobre los DESC, basándose para ello en sus fuertes convicciones anti-pobreza y de justicia social.

Consejo Práctico

• Existirá una violación del artículo 12 cuando los peticionariosdemuestren que existe un vínculo entre la elección personal decreencia/religión y la retaliación del Estado.

• A menudo se alega una violación del artículo 12 (libertad deconciencia y de religión) en conjunto con el artículo 16 (libertadde asociación).163

161 CIDH,   Informe No. 49/99, Caso 11.610, Loren Laroye Riebe Star y Otros (Méx.), en CIDHINFORME ANUAL 1998, supra nota 4, pág. 724, párrs. 102–03.

162  Id. párr. 102.163 Véase, por ejemplo, CIDH,   Informe No. 31/96, Caso 10.526, Diana Ortiz (Guate.)  , en CIDH

INFORME ANUAL 1996, supra nota 4, pág. 425, párr. 119 (al encontrar que Guatemala era culpablede violar tanto el artículo 12 como el 16 por la persecución de la misionera, evitando que ellacontinuara con su trabajo religioso y humanitario con las comunidades indígenas y con lasorganizaciones locales populares).

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 A rt. 13: Libertad de Expr e s i ó n

VIII. Libertad de Pensamiento y de Expresión(Art. 13)

El artículo 13, que protege el derecho a “buscar, recibir y difundir informaciones eideas de toda índole,” podrá ser utilizado para proteger a las personas y grupos encontra de restricciones y represalias por críticas al gobierno, por expresar puntos devista en torno a los DESC y por documentar temas relativos a los derechos humanos.También podrá ser útil en la protección del derecho a acceder a informacióngubernamental sobre el progreso logrado en la vigencia de los DESC y de ciertosaspectos del derecho a alfabetización básica y educación.

ARTÍCULO 13

1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento yde expresión. Este derecho comprende la libertad debuscar, recibir y difundir informaciones e ideas de todaíndole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, porescrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otroprocedimiento de su elección.

2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no

puede estar sujeto a previa censurasino a responsabilidadesulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la leyy ser necesarias para asegurar:164 (a) el respeto a los derechoso a la reputación de los demás, o (b) la protección de laseguridad nacional, el orden público o la salud o la moralpúblicas.165

164 La versión en inglés del texto dice: “que deberá quedar expresamente establecido por ley en lamedida de lo necesario para asegurar  . . .” (cursiva añadida por la autora). En una importanteopinión consultiva sobre el artículo 13.2, sin embargo, la Corte afirmó que “el texto en inglés deesta disposición constituye una traducción errónea del texto original en español. La frase pertinente

aquí debería leer ‘ y ser necesarias para asegurar . . . .”’ Corte I.D.H., La Colegiación Obligatoriade Periodistas (arts. 13 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), OpiniónConsultiva OC-5/85 del 13 de noviembre de 1985 (Ser. A) No. 5, párr. 29 (disponible únicamenteen la versión en inglés).

165 En una importante opinión consultiva sobre el artículo 13.2, la Corte explicó que un Estado podríaválidamente imponer responsabilidad por el abuso de la libertad de expresión únicamente cuandose cumplan cuatro requisitos: los fundamentos de responsabilidad deberán (a) quedar previamenteestablecidos en la ley (no retroactivos); (b) estar expresa y precisamente definidos por ley (novagamente); (c) perseguir fines legítimos (en una sociedad democrática); y (d) ser “necesarios paraasegurar” aquellos fines (estrictamente ceñidos a las necesidades). Véase Corte I.D.H.,  LaColegiación Obligatoria de Periodistas (arts. 13 y 29 de la Convención Americana sobre DerechosHumanos), Opinión Consultiva OC-5/85 del 13 de noviembre de 1985 (Ser. A) No. 5, párrs. 30–50.

Concluyó enfáticamente que “las garantías de la libertad de expresión contenidas en la ConvenciónAmericana fueron diseñadas para . . . reducir al mínimum las restricciones a la libre circulación delas ideas.” Id. párr. 50 (cursiva añadida por la autora).

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3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías omedios indirectos, tales como el abuso de controles oficialeso particulares de papel para periódicos, de frecuenciasradioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusiónde información o por cualesquiera otros mediosencaminados a impedir la comunicación y la circulación deideas y opiniones.166

Tanto la Comisión como la Corte se han pronunciado extensamente con respecto alartículo 13. La Corte ha reconocido que el derecho a la libertad de expresión tiene dos

dimensiones distintas, que deben garantizarse simultáneamente. La primera radica enel derecho que le asiste a toda persona para “expresar e impartir ” información e ideas.La segunda dimensión, que no es menos importante, es el derecho de los demás a“buscarlas y recibirlas.” “Por tanto, cuando se restringe ilegalmente la libertad deexpresión de un individuo, no sólo es el derecho de ese individuo el que está siendoviolado, sino también el derecho de todos a ‘recibir’ informaciones e ideas.”167 Segúnla Corte, al lesionar el derecho de toda persona a estar bien informada, la violación“afecta una de las condiciones básicas de una sociedad democráctica.”168

[E]l derecho protegido por el artículo 13 tiene un alcance y uncarácter especiales. Se ponen así de manifiesto las dosdimensiones de la libertad de expresión. En efecto, éstarequiere, por un lado, que nadie sea arbitrariamentemenoscabado o impedido de manifestar su pro p i o pensamiento y representa, por tanto, un derecho de cadaindividuo; pero implica también, por otro lado, un derechocolectivo a recibir cualquier información y a concocer laexpresión del pensamiento ajeno.. . . .Las dos dimensiones mencionadas de la libertad de expresióndeben ser garantizadas simultáneamente.169

166 Los párrafos 4 y 5 del artículo 13 estipulan, respectivamente, que: “(4) Los espectáculos públicospueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellospara la protección moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso2” y “(5) Estará prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odionacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegalsimilar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza,color, religión, idioma u origen nacional.”

167 Corte I.D.H.,   La Colegiación Obligatoria de Periodistas (arts. 13 y 29 de la ConvenciónAmericana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-5/85 del 13 de noviembre de 1985(Ser. A) No. 5, párr. 30.

168  Id. párr. 54.169  Id. párrs. 30, 33 (se omiten citas internas) (cursiva añadida por la autora).

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 A rt. 13: Libertad de Expr e s i ó n

La Corte también ha reconocido que el derecho a la libertad de expresión, protegidopor el artículo 13, puede violarse de tres maneras distintas: a través de la accióndirecta del gobierno; mediante acción indirecta del gobierno y cuando no exista

acción gubernamental alguna. La acción directa del gobierno, que constituye laviolación más extrema del derecho a la libertad de expresión, “tiene lugar cuando, porel poder público se establecen medios para impedir la libre circulación deinformación, ideas, opiniones o noticias.”170 Ejemplos de esto, explica la Corte,incluyen “la censura previa, el secuestro o la prohibición de publicaciones y, engeneral, todos aquellos procedimientos que condicionan la expresión o la difusión deinformación al control gubernamenta.”171

La acción gubernamental indirecta también puede violar el artículo 13. “En efecto,también resulta contradictorio con la Convención todo acto del poder público que

implique una restricción al derecho de buscar, recibir y difundir informaciones eideas, en mayor medida o por medios distintos de los autorizados por la mismaConvención; y todo ello con independencia de si esas restricciones aprovechan o noal gobierno.”172 Esto podrá suceder, por ejemplo, cuando el gobierno impone tributosabusivos o multas sobre los medios de comunicación o conduce una campaña quetiende a incluir en una lista negra a determinados medios para que los anunciantesretiren su patrocinio de éstos.

La Corte ha reconocido posteriormente que, en consideración al amplio alcance dellenguaje de la Convención, un Estado podría violar el artículo 13 aún sin haber 

tomado acción alguna. “Tal supuesto podría llegar a configurarse, por ejemplo,cuando por efecto de la existencia de monopolios u oligopolios en la propiedad de losmedios de comunicación, se establecen en la práctica ‘medios encaminados a impedirla comunicación y la circulación de ideas y opiniones.’”173 Por lo tanto, se podráencontrar una violación del artículo 13 cuando los “medios encaminados a impedir lacomunicación y la circulación de ideas y opiniones” se establecen en la práctica y elEstado no adopta medidas en respuesta ante tal situación.

La siguiente metodología podrá utilizarse para tratar las violaciones del artículo 13, acausa de las cuales pueden sufrir aquellas personas que se ven lesionadas en sucapacidad de expresar ideas e información así como aquellas personas que se venlesionadas en su capacidad de recibirlas.

170  Id. párr. 54.171  Id.172  Id. párr. 55.173  Id. párr. 56.

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Los Estados partes violan el artículo 13 cuando se lesionaconcretamente (1) la expresión de ideas e información o (2) laposibilidad de recibir  ideas e información de una persona, a

causa de—• Acciones Directas del Estado : censura previa; confiscación o

prohibición de publicaciones; persecuciones.

• Acciones Indirectas del Estado : uso de incentivos y accionesdisuasivas u otra restricción indirecta para regular el contenidode la expresión difundida por los medios de comunicación.

• Omisiones del Estado : la no adopción por parte del Estado demedidas razonables para eliminar cualquier condición osituación “encaminad[a] a impedir” la expresión, circulación orecepción de ideas y opiniones.

Los criterios anteriores sugieren cuatro importantes tipos de derechos que estánestrechamente relacionados con los DESC y protegidos por el artículo 13: (a) elderecho a criticar al gobierno y a expresar y difundir puntos de vista relacionados contemas sobre DESC; (b) el derecho a documentar la situación de los derechos humanosen cuanto a violaciones de los DESC; (c) el derecho de contar con acceso a lainformación gubernamental sobre el progreso logrado en materia de DESC y el

derecho concomitante de difundir “informes sombra” sobre la conductagubernamental; y (d) el derecho a alfabetización básica y a la educación.

A. Derecho a Criticar al Gobierno y a Expresar yDifundir Puntos de Vista Políticos

El derecho a criticar públicamente las políticas del gobierno que tienen un impactonegativo sobre temas de DESC constituye una de las herramientas más poderosas de

sus defensores. La Corte ha reconocido que dicha libertad de expresión es “una piedraangular en la existencia misma de una sociedad democrática.”174 Según las palabrasde la Corte:

[E]l mismo concepto de orden público reclama que, dentro deuna sociedad democrática, se garanticen las mayoresposibilidades de circulación de noticias, ideas y opiniones, así como el más amplio acceso a la información por parte de lasociedad en su conjunto. La libertad de expresión se inserta en

174  Id. párr. 70.

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 A rt. 13: Libertad de Expr e s i ó n

el orden público primario y radical de la democracia, que noes concebible sin el debate libre y sin que la disidencia tenga pleno derecho de manifestarse. . . . También interesa al orden

público democrático, tal como está concebido por laConvención Americana, que se respete excrupulosamente elderecho de cada ser humano de expresarse libremente y el dela sociedad en su conjunto de recibir información.175

En consecuencia, la Comisión ha sido escrupulosa al escudriñar las peticiones quealegan la violación del derecho a la libertad de expresión y a menudo ha encontradoviolaciones del artículo 13 cuando las personas fueron restringidas, impedidas, ocastigadas por criticar o expresar sus puntos de vista con respecto a políticasgubernamentales. Estos casos pueden separarse en cuatro grupos: (1) prohibición de

la circulación de libros por parte del gobierno (“censura previa”); (2) castigo directoa los que son críticos del gobierno; (3) represalias por portar u ofrecer literaturapolítica; y (4) ausencia de sanción contra actos del sector privado que han tenido un“efecto amedrentador”sobre la libertad de expresión.

La “censura previa” se refiere a la prohibición de expresión antes de su publicación ocirculación; resulta “siempre incompatible” con el artículo 13.176 La Comisión haencontrado, por ejemplo, que una prohibición estatal sobre la publicación,distribución y circulación de un libro que exponía la corrupción del gobiernoconstituyó una violación expresa del artículo 13. Al hacerlo, rechazó sumariamente el

argumento del gobierno en el sentido de que el derecho contemplado en el artículo 11a la “honor y dignidad” de los empresarios nombrados en el libro estaba por encimadel derecho a la libre expresión protegido por el artículo 13.177 La Comisión establecióigualmente una violación del artículo 13 cuando un Estado parte confiscó y prohibióla importación de libros de un editor en particular. La Comisión encontró que “[e]lderecho de los peticionarios a transportar los libros a Grenada, y el derecho derecibirlos en Grenada, están protegidos por el artículo 13 de la ConvenciónAmericana.”178

La Comisión también se ha mostrado firme a la hora de proteger a los ciudadanos quecritican al gobierno en contra de los ataques directos del Estado. Ha determinado quelas leyes del desacato público, que estipulan que los funcionarios públicos tendránuna acción privada para enjuiciar a sus críticos, violan ambos artículos 13 y 2 de la

175  Id. párr. 69.176  I d . párr. 38 (“El artículo 13.2 . . . [e]stipula, en primer lugar, la prohibición de la censura previa la

cual es siempre incompatible con la plena vigencia de los derechos enumerados por el artículo 13.”).177 CIDH,  Informe No. 11/96, Caso 11.230, Francisco Martorell (Chile), en CIDH INFORME ANUAL

1996, supra nota 4, pág. 241.178 CIDH,   Informe No. 2/96, Caso 10.325, Steve Clark (Grenada), en CIDH INFORME ANUAL 1995,

supra nota 22, pág. 122, 133, párr. 8.

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Convención.179 La Comisión también ha encontrado una violación del derecho a lalibertad de expresión cuando un Estado prohibió a una estación de radio a difundirprogramas que eran críticos del gobierno, llevándola al borde de la bancarrota en el

proceso.180

El derecho a portar, distribuir y leer literatura política que es contraria a los puntos devista del gobierno está también protegido por el artículo 13. La Comisión hadeterminado una violación del artículo 13 cuando un estudiante universitario fuedetenido y desaparecido luego de que la policía encontró, durante una inspección dedocumentos en toda la universidad, copias de un periódico comunista en su mochila.La Comisión afirmó que “[a]l tener consigo un periódico comunista, para sudistribución o uso personal, el Sr. Medina ejercía su derecho de buscar, recibir odifundir informaciones e ideas.”181 La Comisión sostuvo que las represalias por

ejercer ese derecho “son consideradas necesariamente como un intento de desalentaro impedir el ejercicio de derechos protegidos” y, por tanto, constituyen una violaciónexpresa del artículo 13.1. 182

La Comisión ha enfatizado posteriormente el deber de los Estados partes, al tenor delartículo 13, de investigar y sancionar todos los actos que tienen un “efectoamedrentador” sobre la libertad de expresión. Tanto la Comisión como la Corte hanafirmado que deberá prestarse atención particular a la protección de los periodistas ysu ocupación,1 83 aunque la misma protección deberá concederse a “cualquierciudadano” involucrado en la expresión pública de información u ideas.184 En el caso

179 CIDH, Informe No. 22/94, Caso 11.012, Horacio Verbitsky (Arg.), en CIDH INFORME ANUAL 1994,supra nota 107, pág. 40.

180 CIDH, Informe No. 14/87, Caso 9642, Humberto Rubín (Paraguay), 28 de marzo de 1987, en CIDHINFORME ANUAL 1986–87, supra nota 52, pág. 111. Entre las tácticas empleadas, las autoridadesestatales amenazaron con expulsar del país al locutor de radio a no ser que cambie su posturaeditorial; exigieron identificación y explicaciones de todas las personas que deseaban visitar laestación de radio; se rehusaron a proporcionar protección policial a pesar de las repetidas amenazasde muerte en contra del personal de la radio; enviaron “interferencia radial” que afectó al noventay nueve por ciento de las transmisiones; e instaron a los comerciantes locales para que retiren suscuñas de la estación bajo la amenaza de que los nombres de quienes se nieguen a cumplir con ello,saldrían al aire durante un programa oficial del gobierno. Como Paraguay no era todavía parte de

la Convención, la Comisión encontró una violación del artículo IV de la Declaración.181 CIDH,   Informe No. 3/98, Caso 11.221, Tarcisio Medina Charry (Colom.), en CIDH INFORME

ANUAL 1997, supra nota 4, párr. 76.182  Id. párr. 77 (“[L]a Comisión ha dejado en claro que ‘el ejercicio de los derechos protegidos en la

Convención Americana nunca puede justificar ataques o represalias por parte de agentes delEstado.’Las represalias son consideradas necesariamente como un intento de desalentar o impedirel ejercicio de derechos protegidos. Cuando agentes del Estado . . . llevan a cabo represalias por elejercicio de un derecho, se viola el derecho en cuestión.”).

183 Véase Corte I.D.H.,  La Colegiación Obligatoria de Periodistas (arts. 13 y 29 de la ConvenciónAmericana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-5/85 del 13 de noviembre de 1985(Ser. A) No. 5, párr. 71 (1985) (al encontrar que el periodismo, debido a que es “la manifestación

primaria y principal de la libertad de expresión,” merece un escrutinio especial).184 CIDH, Informe No. 5/99, Caso 11.739, Héctor Félix Miranda (Méx.), 13 de abril de 1999, en CIDH

INFORME ANUAL 1998, supra nota 4, pág. 783, 798–200, párr. 52.

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 A rt. 13: Libertad de Expr e s i ó n

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de Héctor Félix Miranda, un columnista de la prensa mexicana que fuera asesinadodurante el curso de su trabajo, la Comisión encontró insuficiencia de pruebas paraestablecer la responsabilidad directa del Estado en la muerte. No obstante, la

Comisión encontró que se había violado el artículo 13 ya que el Estado habíaincumplido con su deber de investigar  el asesinato y enjuiciar penalmente a losautores intelectuales del delito. Tal como la Comisión sostuvo, “La renuncia de unEstado a la investigación completa del asesinato de un periodista resultaespecialmente grave por el impacto que tiene sobre la sociedad . . . . , [ya que] tieneun efecto amedrentador sobre otros periodistas, pero también sobre cualquierciudadano, pues genera el miedo de denunciar los atropellos, abusos e ilícitos de todotipo.”185 La Comisión llegó a la conclusión de que el incumplimiento del Estado al notomar una ágil acción para castigar a todos los criminales condujo a la responsabilidadinternacional del Estado por “la violación del derecho a la libertad de expresión [del

periodista] y de los ciudadanos en general a recibir información libremente y aconocer la verdad de lo acontecido.”186

B. Derecho a Documentar y a DenunciarViolaciones en Contra de los DerechosHumanos

El artículo 13 también abarca el derecho a documentar las violaciones en contra de

los derechos humanos. De hecho, cuando lo expresado “se refiere[] a denuncias sobreviolaciones a los derechos humanos,” la protección que otorga el artículo 13 se amplíaaún más. “En este caso, no sólo se está violando el derecho individual de una personaa transmitir o difundir una información, sino que se está violando el derecho de todala comunidad a recibir informaciones.”187

185  Id.186  Id. párr. 56; véase también id. párr. 52 (“El Estado . . . debe enviar un mensaje fuerte a la sociedad,

en el sentido de que no habrá tolerancia para quienes incurran en violaciones tan graves al derechoa la libertad de expresión.”).

187 En palabras de la Comisión:

Para la Comisión, el ejercicio del derecho a la libertad de pensamiento yexpresión en una sociedad democrática comprende el derecho a no serperseguido ni molestado a causa de sus opiniones o de denuncias, ocríticas contra funcionarios públicos. . . . El derecho a la libertad deexpresión abarca tambien el derecho de analizar críticamente y deoponerse. Esta protección es mucho más amplia, sin embargo, cuando lasexpresiones formuladas por una persona se refieren a denuncias sobreviolaciones a los derechos humanos. En este caso, no sólo se está violandoel derecho individual de una persona a transmitir o difundir unainformación, sino que se está violando el derecho de toda la comunidad arecibir informaciones.

CIDH,   Informe No. 20/99, Caso 11.317, Rodolfo Robles Espinoza e Hijos (Perú), en CIDHINFORME ANUAL 1998, supra nota 4, pág. 815, 845, párr. 148 (cursiva añadida por la autora).

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Por tanto, en el caso de   Rodolfo Robles, la Comisión encontró una violación delartículo 13 ya que un Estado parte se dedicó a la persecución en represalia contra unantiguo general del ejército por sus declaraciones relativas a la corrupción militar, al

abuso de derechos humanos y a las actividades de los “escuadrones de muerte” quehabían sido organizados por la Inteligencia Estatal. La Comisión concluyó que elobjetivo principal de los ataques gubernamentales era impedir que el general expresesus opiniones y denuncias concernientes a graves violaciones de los derechoshumanos que se daban en el seno del ejército.188

La Comisión ha afirmado igualmente que el artículo 13 protege el derecho de laspersonas a dedicarse a la investigación y documentación sobre derechos humanos. Enel caso de Carlos Ranferí Gómez, un activista sindical guatemalteco realizó undocumental sobre las condiciones de vida en las “Comunidades de Población en

Resistencia” (CPR), habiendo filmado, fotografiado y recogido testimonios ydenuncias relacionadas con la persecución de estas comunidades por parte delejército. A su regreso de la misión de documentación, su bus fue detenido porsoldados enmascarados quienes dispararon a Gómez en el pecho, confiscaron susmateriales y lo abandonaron para que muriera. La policía local se rehusó a transportara Gómez al hospital y advirtió a los demás que no lo hicieran. La Comisión llegó a laconclusión de que el intento de asesinato constituyó una expresa violación del artículo13, ya que era evidente que la intención de los agentes del gobierno era de confiscarel equipo fotográfico, las fotografías y los testimonios para evitar su difusión.189

C. Derecho al Acceso a Informes GubernamentalesPeriódicos sobre Temas de DESC

Los defensores de los DESC podrían también invocar el artículo 13 como herramientapara promover mayor acceso a los informes periódicos que los Estados partes debenpreparar sobre las medidas adoptadas y progreso alcanzado en la vigencia de losDESC. Los requisitos para la presentación de tales informes están establecidos en laConvención Americana, el Protocolo de San Salvador y el PIDESC, entre otros. ElComité de DESC de la ONU ha identificado una serie de objetivos para los que sirven

estos informes, incluyendo “facilitar el examen público de las políticas de losgobiernos con respecto a los derechos económicos, sociales y culturales y estimularla participación de los diversos sectores económicos, sociales y culturales de lasociedad en la formulación, aplicación y revisión de las políticas pertinentes.”190 Por

188  Id. párrs. 150–51.189 CIDH, Informe No. 29/96, Caso 11.303, Carlos Ranferí Gómez (Guate.), en CIDH INFORME ANUAL

1996, supra nota 4, pág. 522, párr. 92.190 Presentación de Informes por los Estados partes, Observación General 1, U.N. ESCOR, Comité

de Derechos Econ., Soc. y Culturales, 3º período de sesiones, párr. 5, ONU Doc. E/1989/22 (1989),

disponible en Internet en <http://www.unhchr.ch/tbs/doc.nsf/MasterFrameView/1149b78dbd967ddd8025652a0039ab16?Opendocument>.

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ello, el requisito obligatorio de enviar informes implica directamente el derecho quetienen las personas de “recibir” información conforme al artículo 13.

REQUISITOS PARA LA PRESENTACIÓN DE INFORMES POR

PARTE DE LOS ESTADOS SOBRE LA VIGENCIA DE LOS DESC

CONVENCIÓN AMERICANA, art. 42.“Los Estados partes deben remitir a la Comisión copia de losinformes y estudios que en sus respectivos campos sometenanualmente . . . a fin de que aquella vele porque se promuevan losderechos derivados de las normas económicas, sociales y sobre

educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la [OEA].”PROTOCOLO DE SAN SALVADOR, art. 19.“Los Estados partes en el presente Protocolo se comprometen apresentar [al Secretario General de la OEA] informes periódicosrespecto de las medidas progresivas que hayan adoptado paraasegurar el debido respeto de los derechos consagrados en elmismo Protocolo.”

PA C TO IN T E R N A C I O N A L D E DE R E C H O S EC O N Ó M I C O S, SO C I A L E S Y

CULTURALES, art. 16.“Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen apresentar [al Secretario General de la ONU], en conformidad conesta parte del Pacto, informes sobre las medidas que hayanadoptado, y los progresos realizados, con el fin de asegurar elrespeto a los derechos reconocidos en el mismo.” [Véase tambiénartículos 17–21]

No obstante, está ampliamente reconocido que el sistema para presentar informesestatales ha sido inadecuado e ineficaz en el continente americano.191 Dichosinformes, aún cuando en efecto sean preparados, a menudo carecen del análisisapropiado y muy rara vez se hacen públicos; de hecho, existe muy poca concienciapública respecto de las obligaciones que los gobiernos tienen de presentar informes.Puede estructurarse, entonces, un sólido argumento en el sentido de que cuando elEstado incumple con su obligación de reportar, según lo manda el Derecho

191 Véase, por ejemplo, INFORME ANUAL DE LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

1985–1986, cap. 5, pág. 200, OEA/Ser.L/V/II.68 Doc. 8 rev. 1 (1986) (al afirmar que el sistema depresentación de informes sobre los DESC normado por el artículo 42 de la Convención, “al haberestablecido un sistema de protección inadecuado[,] no ha podido tener aplicación en los años devigencia de la Convención.”).

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Internacional, viola el derecho de las personas, descrito en el artículo 13, de “buscar[y] recibir” esa información.

Esta conclusión está respaldada por las declaraciones de la Comisión sobre el alcancedel artículo 13 así como por el “objeto y fin” de la Convención. Conforme al artículo42 de la Convención, a los Estados partes se les requiere preparar informes sobre susactividades en la promoción de los DESC que se derivan de las normas en la Carta dela OEA. La Comisión ha afirmado que, en una sociedad democrática, “la difusión dela información sobre las actividades de los funcionarios públicos debe ser lo mástransparente posible y accesible a todos los segmentos de la sociedad.”192 Es parte dela obligación de informar, por lo tanto, que la información monitoreada deba hacersepública. Al no cumplir con la preparación de informes o al no hacerlos accesibles atodos los grupos sociales, un Estado viola el derecho que les asiste a las personas de

recibir información crucial que afecta sus vidas. Tal como la Comisión ha afirmado,el adoptar tácticas “para coartar la libre información, la libre divulgación de ideas yde opiniones, particularmente en aquellos casos en donde han ocurrido violaciones dederechos humanos y por tanto hechos punibles, es sin duda una grave violación a lalibertad . . . del derecho que tiene la sociedad a recibir información y poder controlar el ejercicio del poder público .”193

El “objeto y fin” de la Convención—es decir, la protección eficaz de los derechoshumanos—apoya la conclusión de que el artículo 13 deberá leerse como unrequerimiento a los Estados partes para que pongan sus informes de progreso a

disposición del público. De hecho, el propósito de preparar informes es el depromover la transparencia en las políticas gubernamentales relativas a los derechoshumanos y el de crear oportunidades para que los ciudadanos contradigan lasaseveraciones del gobierno en cuanto a los logros en materia de derechos humanos.Solamente de esta manera podrán los ciudadanos comprometer al gobierno para laeficaz protección de los derechos humanos. Como reza el viejo adagio, “lo que semide se mejora.”

En suma, si bien las personas podrían no estar en posición de alegar una violación alartículo 42 por sí mismo, el artículo 13 podría proporcionar un mecanismo medianteel cual las personas puedan hacer cumplir al Estado su obligación de presentarinformes. Debe subrayarse que este argumento todavía no ha sido probado y deberáproponerse con precaución. Los defensores querrán buscar la opinión de la Corte,

192 CIDH,   Informe No. 20/99, Caso 11.317, Rodolfo Robles Espinoza e Hijos (Perú), en CIDHINFORME ANUAL 1998, supra nota 4, pág. 815, párr. 153 (cursiva añadida por la autora).

193  Id. (cursiva añadida por la autora); véase también CIDH,   Resolución No. 14/87, Caso 9642, Humberto Rubín (Paraguay), 28 de marzo de 1987, en CIDH INFORME ANUAL 1986–87, supra nota52, pág. 111, 113–14 (“[E]n concepto de la Comisión, la libertad de expresión y difusión delpensamiento es una de las más sólidas garantías de la democracia moderna . . . [y] exige el derechoque le asiste a toda persona a conocer las informaciones sin interferencias, cualesquiera que éstas

sean.”) (cursiva añadida por la autora).

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bajo su competencia consultiva, sobre el efecto que tendrá el artículo 13 sobre lasobligaciones estatales de presentar informes según la Convención y demás tratadosaplicables sobre DESC.

Consejo Práctico

Una posible estrategia para hacer que los Estados cumplan consus obligaciones de presentar informes conforme a la Convenciónes la de alegar una violación al artículo 13 cuando un Estado parte(i) haya impedido, ya sea directa o indirectamente, el acceso a losinformes que el Estado ha preparado de conformidad con elartículo 42; o (ii) cuando haya incumplido con preparar un informe

según lo requerido conforme al artículo 42 o cualquier otro tratadointernacional. (Nota: podrá invocarse el artículo 29.b en relacióncon los requisitos de presentación de informes en otros tratadosinternacionales de derechos humanos.)

D. Derecho a la Alfabetización y EducaciónBásica

Finalmente, el artículo 13 podrá interpretarse de tal manera que los Estados partesestén obligados a garantizar el derecho a la alfabetización básica y educaciónfundamental. Conforme al artículo 13, leído conjuntamente con el artículo 1, losEstados partes son responsables no solamente por respetar, sino por garantizar , elderecho que les asiste a todas las personas dentro de sus jurisdicciones a la libertadde expresión. “Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundirinformaciones e ideas de toda índole . . . ya sea oralmente [o] por escrito . . . .” 194

Claramente, una persona que es analfabeta, o que carece de destrezas dealfabetización básica, no puede “buscar, recibir y difundir información e ideas . . . por 

escrito,” y podrá tener dificultad para hacerlo verbalmente. La capacidad de losanalfabetos o personas escasamente educadas para expresar ideas y recibirinformación, un derecho protegido por el artículo 13,195 está simplemente limitada enla práctica.

194 Convención Americana sobre Derechos Humanos, 22 de noviembre de 1969, 1144 U.N.T.S. 123,O.A.S.T.S. No. 36, pág. 1, art. 13.1, OEA/Ser.L/V/II.23 doc. rev. 2, 9 I.L.M. 673 (1970), entradaen vigor el 18 de julio de 1978.

195 “[E]l derecho protegido por el artículo 13 . . . [implica] un derecho colectivo a recibir cualquierinformación y a conocer la expresión del pensamiento ajeno.” Corte I.D.H.,   La ColegiaciónObligatoria de Periodistas (arts. 13 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos),

Opinión Consultiva OC-5/85 del 13 de noviembre de 1985 (Ser. A) No. 5 (1985), párr. 30.

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Es significativo señalar que, al interpretar el artículo 13, la Corte ha puesto en claroque la Convención obliga a los Estados partes no solamente a abstenerse de participaren actos “directos” e “indirectos” que limitan la libre expresión, sino también de

tomar acción afirmativa cuando existan “medios encaminados a impedir” la libertadde expresión en la práctica.196 La falta de escuelas, un pobre programa curricular,cobros escolares indirectos a estudiantes que carecen de medios y el trabajo demenores son todos “medios encaminados a impedir” la libertad de expresión en lapráctica. Al igual que los Estados tienen una obligación directa de acuerdo con elartículo 13 para eliminar monopolios y oligopolios que con frecuencia restringen lalibre circulación de ideas,197 así también el Estado deberá verse en la obligación deasegurar la disponibilidad y acceso a la alfabetización básica y programas educativospara la población. De hecho, hoy en día es indiscutible que la capacidad de leer yescribir es esencial para la libertad de expresión y que el analfabetismo ampliamente

difundido es ocasionado en gran medida por la falta de acceso a escuelas y colegiosde calidad.

Al leer el artículo 13 a la luz de otros instrumentos internacionales de derechoshumanos—como lo manda el artículo 29.b y 29.d—obtendremos una interpretaciónen el sentido de que impone una obligación a los Estados partes de garantizar elacceso a programas de alfabetización y educación básica. El PIDESC, la DeclaraciónAmericana y el Protocolo de San Salvador cada uno de ellos obliga expresamente alos Estados partes a proporcionar educación primaria “gratuita” y “obligatoria” quesea asequible a todos.198 Los Estados partes convienen en que el propósito de la

educación es el de “capacitar a todas las personas para participar efectivamente en unasociedad democrática y pluralista,”199 es decir, para estar en capacidad de formarseopiniones y expresarlas a los demás. En realidad, el Comité de Derechos Humanos dela ONU ha subrayado que los Estados tienen una obligación de adoptar “todas lasmedidas posibles para . . . impartirle [al niño] un nivel de educación que le permitadisfrutar de los derechos reconocidos en el Pacto, en particular la libertad de opinión

 y de expresión.”200 La conexión entre educación básica, la capacidad de expresarsepúblicamente y de participar en la toma de decisiones, y las instituciones

196  Id. párrs. 54–56.

197  Id. párr. 56.198 Véase PIDESC, supra nota 37, art. 13.2.a; Declaración Americana, supra nota 37, art. XII;

Protocolo de San Salvador, supra nota 37, art. 13.3.a.199  Id. art. 13.2. El mismo lenguaje aparece en el artículo 13.1 del PIDESC (“Convienen asimismo en

que la educación debe capacitar a todas las personas para participar efectivamente en una sociedadlibre . . . .”).

200   Los Derechos del Niño (art. 24), Observación General No. 17 , 44 U.N. GAOR, Comité deDerechos Humanos, 35º período de sesiones, Supp. (No. 40), anexo VI, párr. 3, ONU Doc. A/44/40(1989), disponible en Internet en <http://www.unhchr.ch/tbs/doc.nsf/(symbol)/CCPR+Observaci%C3%B3n+general+17.Sp?OpenDocument>.

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 A rt. 13: Libertad de Expr e s i ó n

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democráticas constituye un tema común y recurrente dentro del SistemaInteramericano. 201

A continuación se consideran cuatro aspectos de la alfabetización básica que podríanprotegerse de acuerdo con el artículo 13: (1) acceso físico a escuelas y programas dealfabetización básica; (2) alfabetización de calidad; (3) eliminación de costosindirectos para los pobres; y (4) estrictas limitaciones al trabajo de menores.

1. Acceso Físico a Escuelas y Programas deAlfabetización Básica

La falta de acceso físico a clases de alfabetización o a escuelas es el más grave de los

impedimentos para obtener las destrezas de alfabetización básica necesarias paraexpresarse libremente. En consecuencia, se podría argumentar que un Estado violasus obligaciones conforme al artículo 13 de “garantizar” el derecho a la libertad deexpresión cuando las personas permanecen analfabetas como resultado de suimposibilidad de asistir a escuelas primarias o a participar en programas dealfabetización básica. Dicha falta de acceso podrá deberse a una distancia irracionaldel programa desde el hogar de una persona o a la condición física de lasinstalaciones. Los Estados partes tienen la obligación de asegurar que hayan escuelas,accesibles y abiertas para todos, que estén ubicadas a una distancia razonable de todaslas comunidades. Cuando las personas no tienen acceso a programas de alfabetización

básica, los Estados deberían verse obligados, según la Convención, a construir una

201 La Corte ha explicado:

La libertad de expresión es una piedra angular en la existencia misma deuna sociedad democrática. Es indispensable para la formación de laopinión pública. Es también conditio sine qua non para que los partidospolíticos, los sindicatos, las sociedades científicas y culturales, y engeneral, quienes deseen influir sobre la colectividad puedan desarrollarseplenamente. Es, en fin, condición para que la comunidad, a la hora deejercer sus opciones, esté suficientemente informada. Por ende, es posibleafirmar que una sociedad que no está bien informada no es plenamente

libre.. . . .

En su dimensión social la libertad de expresión es un medio para elintercambio de ideas e informaciones y para la comunicación masiva entrelos seres humanos. Así como comprende el derecho de cada uno a tratarde comunicar a los otros sus propios puntos de vista implica también elderecho de todos a conocer opiniones y noticias. Para el ciudadanocomún tiene tanta importancia el conocimiento de la opinión ajena o dela información de que disponen otros como el derecho a difundir la propia.

Corte I.D.H.,   La Colegiación Obligatoria de Periodistas (arts. 13 y 29 de la ConvenciónAmericana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-5/85 del 13 de noviembre de 1985(Ser. A) No. 5 (1985), párrs. 70, 32 (cursiva añadida por la autora).

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nueva escuela o a proporcionar ayuda para el traslado de manera que la personaafectada pueda llegar al centro más cercano de alfabetización.

Este derecho a la alfabetización y educación básica está garantizado no solamente enlos tratados internacionales, sino también en la legislación interna y constitucionespolíticas de la mayor parte de los Estados americanos. Estas protecciones legalesgarantizan, como mínimo, que la educación primaria sea obligatoria y asequible atodos sin ningún costo. Algunas de las normas de los instrumentos internacionales enrelación con este derecho se enumeran a continuación:

DERECHO A LA EDUCACIÓN

Protocolo de San Salvador, art. 131. Toda persona tiene derecho a la educación.

. . . .3. Los Estados partes en el presente Protocolo reconocen que,

con objeto de lograr el pleno ejercicio del derecho a laeducación:(a) la enseñanza primaria debe ser obligatoria y asequible a 

todos gratuitamente ;(b) la enseñanza secundaria en sus diferentes formas, incluso

la enseñanza secundaria técnica y profesional, debe ser

generalizada y hacerse accesible a todos, por cuantosmedios sean apropiados, y en particular por la implantaciónprogresiva de la enseñanza gratuita;. . . .

Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales yCulturales, art. 132. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen que . . .

(a) La enseñanza primaria debe ser obligatoria y asequible a todos gratuitamente ;

(b) La enseñanza secundaria, en sus diferentes formas, inclusola enseñanza secundaria técnica y profesional, debe sergeneralizada y hacerse accesible a todos, por cuantosmedios sean apropiados, y en particular por la implantaciónprogresiva de la enseñanza gratuita.

Declaración Americana de los Derechos y Deberes delHombre, art. XIIToda persona tiene derecho a la educación . . . . Toda persona tiene derecho a recibir gratuitamente la educación primaria, por lo menos .

Carta de la OEA, art. 49Los Estados miembros llevarán a cabo los mayores esfuerzos paraasegurar, de acuerdo con sus normas constitucionales, el ejercicioefectivo del derecho a la educación, sobre las siguientes bases:

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 A rt. 13: Libertad de Expr e s i ó n

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(a) La educación primaria será obligatoria para la población en edad escolar , y se ofrecerá también a todas las otraspersonas que puedan beneficiarse de ella. Cuando laimparta el Estado, será gratuita;

(b) La educación media deberá extenderse progresivamente ala mayor parte posible de la población . . . .

Carta de la OEA, art. 50Los Estados miembros prestarán especial atención a laerradicación del analfabetismo . . . .

2. Alfabetización de Calidad

A veces el problema no radica en la falta de acceso físico a las escuelas primarias, sinoen el hecho de que las escuelas no proporcionan ni siquiera una educaciónmínimamente adecuada. Esto podrá deberse a la insuficiencia de financiamiento, alhacinamiento y/o la falta de estándares de calidad para la enseñanza. Cualquiera quesea la causa podrá invocarse al artículo 13 para hacer que los Estados partesrespondan ante el incumplimiento de su obligación de proporcionar una “educaciónprimaria” mínima para estudiantes matriculados en escuelas públicas. Esa falta deidoneidad en la capacitación podrá dejar a los estudiantes sin las destrezas básicas que

les permitan expresarse libremente y dar a conocer sus puntos de vista en la sociedad,violando así el artículo 13. La ausencia de una capacitación básica en escuelasprimarias constituye un problema particularmente serio en muchas áreas rurales delcontinente americano.

Los defensores podrían referirse al ejemplo de los Estados Unidos, donde ha surgidoun movimiento que reconoce, de acuerdo con las constituciones estatales, un derecho judiciable de recibir “una educación mínimamente adecuada” para todos los niños deedad escolar. Por lo menos siete Estados han dispuesto que su constitución estatalgarantice tal derecho.202 Al hacerlo, han concedido reparaciones a los denunciantes, a

través de planes ordenados y supervisados judicialmente para solucionar las

202 Estos Estados son: Kentucky, Idaho, New Hampshire, Massachusetts, New York, Maryland, yNorth Carolina. Véase Rose v. el Council for Better Educ. Inc., 790 S.W.2d 186 (Ky 1989); IdahoSchs. for Equal Educ. Opportunity v. Idaho State Bd. Of Educ., 850 P.2d 724 (Idaho 1993);Claremont Sch. Dist. v. Governor, 635 A.2d 1375 (N.H. 1993); McDuffy v. Secretary of theExecutive Office of Educ., 615 N.E.2d 516 (Mass. 1993); Campaign for Fiscal Equity, Inc. v. State,655 N.E.2d 661 (N.Y. 1995); Montegomery County, Md. v. Bradford, 691 A.2d 1281 (Md. 1997);Leandro v. State, 488 S.E.2d 249 (N.C. 1997). Véase, en general, David L. Kirp,  New Hope for Failing Schools: State Courts Are Remedying the Shame of Inadequate Education Funding) ,NATION, 1 de junio de 1998, pág. 20 (al describir la tendencia de las cortes de varios estados

federados que han encontrado que sus constituciones estatales garantizan el derecho exigible a unaeducación mínimamente adecuada).

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condiciones educativas que no cumplen con las normas mínimas en escuelas públicas,elevando así sus niveles hasta las normas mínimas de idoneidad educativa. La funciónlegislativa ha respondido con leyes sobre niveles mínimos con los cuales las escuelas

serán evaluadas a futuro. El Comité de DESC de la ONU ha hecho un llamamientopara que se adopten pasos similares conforme al artículo 13 del PIDESC, afirmandoque “[l]os Estados Partes tienen la obligación de establecer ‘las normas mínimas . . .en materia de enseñanza’ que deben cumplir todas las instituciones de enseñanzaprivadas” y de “mantener, asimismo, un sistema transparente y eficaz de supervisióndel cumplimiento de esas normas.”203

3. Eliminación de Costos Indirectos para losProgramas de Alfabetización Básica y Educación

Primaria

La alfabetización básica, necesaria para la libre expresión, podrá también verseobstaculizada por costos directos e indirectos en la educación primaria. Si bien loscostos directos son per se prohibidos por numerosos tratados aplicables a los Estadosamericanos (véase el recuadro anterior), “[l]os gastos indirectos, tales como losderechos obligatorios cargados a los padres (que en ocasiones se presentan comovoluntarios cuando de hecho no lo son) o la obligación de llevar un uniformerelativamente caro, también pueden entrar en la misma categoría.”204 Aunque losrequisitos de usar un uniforme obligatorio no son per se incompatibles con garantizar

la educación básica en las escuelas públicas, éstos impiden directamente el acceso ala educación básica para los pobres cuando a los estudiantes se les exige comprar supropio uniforme y cuando tales políticas no proporcionan alternativas para aquellosque no tienen con qué comprarlo.

Lo mismo es verdad respecto a las políticas escolares que exigen que los estudiantescompren sus propios libros y materiales didácticos. Tales requisitos podrían constituirun obstáculo inalcanzable para los estudiantes de escasos recursos económicos.Cuando los costos escolares evitan que un estudiante pobre asista a la escuelaprimaria, particularmente cuando el Estado en cuestión es parte en un instrumento

internacional que manda que la educación primaria sea obligatoria y gratuita, sedebería alegar una violación del artículo 13. Es probable que la imposición de cobrosen tales circunstancias también viole el derecho a la no-discriminación e igualdadante la ley, protegidos por los artículos 1.1 y 24.

203 El Derecho a la Educación (art. 13): Observación General No. 13, U.N. ESCOR, Comité deDerechos Econ., Soc. y Culturales, 21º período de sesiones, párr. 54, ONU Doc. E/C.12/1999/10(1999).

204 Planes de Acción para la Enseñanza Primaria (art. 14): Observación General No. 11 , U.N.ESCOR, Comité de Derechos Econ., Soc. y Culturales, 20º período de sesiones, párr. 7, ONU Doc.E/C.12/1999/4 (1999).

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 A rt. 13: Libertad de Expr e s i ó n

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4. Estrictas Limitaciones al Trabajo de Menores

El trabajo de menores puede constituir otro gran impedimento para la alfabetización

básica. La pobreza extrema a menudo obliga a los padres a elegir entre enviar a sushijos al colegio o hacerlos trabajar. Si bien el Estado no tiene la responsabilidaddirecta por esta situación, está en obligación de garantizar, a través de la formulaciónde leyes y su cumplimiento, que cualquier trabajo realizado por menores no interfieracon la consecución de las destrezas básicas de alfabetización que permitan que el niñoalcance su libertad de expresión. Se llega a esta conclusión al leer el artículo 13 juntocon el artículo 7.f del Protocolo de San Salvador, según el cual los Estados partes secomprometen a garantizar que:

Cuando se trate de menores de 16 años, la jornada de trabajo

deberá subordinarse a las disposiciones sobre educaciónobligatoria, y en ningún caso podrá ser un impedimento parala asistencia escolar o ser una limitación para beneficiarse dela instrucción recibida.

Se considera que esta norma es tan importante en el Sistema Interamericano que esuno de los dos derechos en el Protocolo que está expresamente sujeto al trámite de

 petición individual por parte de la Comisión y la Corte. El artículo 19.6 del Protocolodispone que los derechos establecidos en los artículos 8.1.a (derechos sindicales) y 13(derecho a la educación) podrán dar lugar a peticiones individuales ante la Comisión

y la Corte. Si bien la norma anteriormente mencionada está consagrada en el artículo7 (condiciones justas, equitativas y satisfactorias de trabajo), concierne directamenteal efectivo ejercicio de las secciones (1) y (3) del artículo 13, que establece que“[t]oda persona tiene el derecho a la educación” y que “la enseñanza primaria debeser obligatoria y asequible a todos gratuitamente.” Consecuentemente, su violacióndebería dar lugar al trámite de peticiones individuales de acuerdo con los términos delartículo 19.6. Los defensores también podrán argumentar que esta garantía estáimplícita en la protección del derecho a la libertad de expresión contenido en elartículo 13 de la Convención, al ser interpretado conjuntamente con el artículo 29.b.

SUBORDINACIÓN DE LA JORNADA DE TRABAJO DE MENORES

A LOS REQUERIMIENTOS DE LA EDUCACIÓN OBLIGATORIA

Protocolo de San Salvador, art. 7. . . [Los] Estados garantizarán en sus legislaciones nacionales, de

manera particular: . . .(f) . . . Cuando se trate de menores de 16 años, la jornada de 

trabajo deberá subordinarse a las disposiciones sobre educación obligatoria y en ningún caso podrá constituir un 

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impedimento para la asistencia escolar o ser una limitación para beneficiarse de la instrucción recibida.

Convención sobre los Derechos del Niño, art. 321. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño a estar

protegido contra la explotación económica y contra eldesempeño de cualquier trabajo que pueda ser peligroso oentorpecer su educación, o que sea nocivo para su salud o parasu desarrollo físico, mental, espiritual, moral o social.

Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales yCulturales, art. 103. . . . Debe protegerse a los niños y adolescentes, contra la

explotación económica y social. Su empleo en trabajos nocivospara su moral y salud, o en los cuales peligre su vida o se corra 

el riesgo de perjudicar su desarrollo normal , será sancionadopor la ley. Los Estados deben establecer también límites deedad por debajo de los cuales quede prohibido y sancionadopor la ley el empleo a sueldo de mano de obra infantil.

IX. Derecho de Reunión (Art. 15)

El artículo 15 de la Convención protege el derecho de reunión pacífica.Tradicionalmente considerado como un derecho civil y político, el derecho de reuniónes de trascendental importancia para la protección de los DESC. En particular, podráutilizarse para proteger a las personas de limitaciones o represalias que surjan a causade su participación en manifestaciones políticas, sociales o económicas, piquetes,asambleas o reuniones de planificación.

ARTÍCULO 15“Se reconoce el derecho de reunión pacífica y sin armas. Elejercicio de tal derecho sólo puede estar sujeto a lasrestricciones previstas por la ley, que sean necesarias en unasociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de laseguridad o del orden públicos, o para proteger la salud o la moralpúblicas o los derechos o libertades de los demás.”

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 A rt. 15: Derecho de Reunió n

351

El derecho de reunión es esencial para proteger eficazmente los DESC. A menudo laspersonas se reúnen pacíficamente para manifestarse en contra del abuso político, lacorrupción o la contaminación ambiental. Marchan y salen a las calles para llamar la

atención sobre el abandono de áreas marginales por parte del gobierno y el crecienteempobrecimiento, y para hacer piquetes en empresas por prácticas laborales injustas.Participan en talleres comunitarios sobre derechos humanos, discusiones de grupopara identificar las necesidades de desarrollo comunitario y reuniones para organizaracciones sociales o políticas. La eficaz protección de los derechos humanos no seríaposible sin el ejercicio de todas estas formas de reunión. Según ha reconocido laComisión, el derecho de reunión es instrumental ya que apoya el ejercicio de todoslos demás derechos fundamentales, permitiendo a los grupos alcanzar fines que noestén expresamente prohibidos por la ley.205

El artículo 15 se viola donde sea que la autoridad pública interfiera, restrinja, limiteo castigue el ejercicio del derecho de reunión pacífica. Cuando un grupo de personasbusca reunirse pacíficamente, los agentes estatales no podrán realizar actos para evitarla reunión, dispersarla, ni castigar en lo posterior a los participantes por hacer uso desus derechos. De hecho, está claramente establecido que el ejercicio de los derechosprotegidos en la Convención nunca puede justificar ataques, represalias o sancionesen contra de quienes los ejercen. Las restricciones sobre el derecho de reunión podrándarse, por ejemplo, cuando el Estado prohiba ciertas formas de reuniones; imponga laobtención obligatoria de licencias (por ejemplo, al requerir la aprobación estatal pararealizar asambleas de más de tres personas); requiera el pago de honorarios; o

imponga requerimientos restringidos de tiempo, lugar y contenido. Las represaliasilegales podrán ocasionarse cuando las personas sean multadas, enjuiciadaspenalmente, perseguidas, despedidas de sus empleos o degradados en sus puestos detrabajo como resultado de su participación en una reunión pacífica.

El artículo 15 ha sido considerado únicamente en un fallo publicado en el SistemaInteramericano.206 En el caso   Ricardo Baena, la Corte consideró si el Estado dePanamá había violado o no el derecho de reunión cuando despidió a 270 empleadospúblicos luego de haber participado en una manifestación en las calles, organizadapara llamar la atención sobre las condiciones injustas de trabajo. La Corte encontróque no hubo evidencia de que el Estado hubiese restringido el derecho de lostrabajadores a la reunión pacífica, y, en consecuencia, que no hubo violación alartículo 15. Basó su conclusión en varios hechos: el Estado no había interrumpido deninguna manera ni restringido la manifestación en las calles, las notas de despido nohacían referencia alguna a la manifestación (sino únicamente al llamamientorelacionado a una huelga laboral) y los funcionarios de seguridad estatal habían, enrealidad, acompañado la marcha para asegurar que tuviera lugar sin incidente.207 La

205 Véase Corte I.D.H., Caso Baena Ricardo y Otros, Sentencia del 2 de febrero de 2001 (Ser. C) No.72, párr. 144.a (al citar los argumentos de la Comisión).

206 Véase id. párrs. 144-50.207 Véase id. párrs. 148–50.

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mayoría de los trabajadores despedidos eran líderes sindicales; por ende, la Corte sí encontró que hubo una violación del derecho de los trabajadores a la libertad deasociación (art. 16) (véase el recuadro a continuación). Sin embargo, la conclusión de

la Corte, al no haber encontrado una violación al artículo 15 en conjunto con elartículo 16, resulta un tanto confusa considerando que la manifestación fueorganizada por el sindicato, los despidos tuvieron lugar inmediatamente después deella y existía un vínculo indisoluble entre la marcha y el llamado a la huelga. Laspeticiones futuras deberían enfatizar la estrecha relación que existe entre los artículos15 y 16: una asociación no puede lograr los fines para los cuales se ha conformado sino puede reunirse pacíficamente sin temor a las represalias.

Algunas restricciones sobre el derecho de reunión podrán ser legítimamenteimpuestas de acuerdo con la Convención. Sin embargo, las restricciones legítimas

deben cumplir con dos requisitos primordiales. Deben (1) estar pre v i a men t eestablecidas en la ley; y (2) ser “necesarias en una sociedad democrática, en interésde la seguridad nacional, de la seguridad o del orden públicos, o para proteger la saludo la moral públicas o los derechos o libertades de los demás.” Estos son umbralesextremadamente altos, y la carga recae sobre el Estado para probar que lasrestricciones sobre los derechos protegidos son en verdad legítimas.

El derecho de reunión podrá violarse cuando losparticipantes, o los que buscan participar, en una reunión—porejemplo, manifestaciones, huelgas, desfiles, marchas, tallerescomunitarios, grupos de discusión u otras asambleas—s o nrestringidos, impedidos o castigados mediante:

• prohibiciones,

• licencias obligatorias,

• pago requerido de honorarios,

• requisitos de limitación de tiempo y lugar,

• limitaciones sobre contenidos excluidos,

• multas civiles u otras sanciones,

• enjuiciamiento penal,

• persecución, o

• despido o baja de jerarquía en el empleo, etc.

Tales restricciones son legítimas únicamente cuando (1) hayansido previamente establecidas por la ley, y (2) “sean necesarias enuna sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, dela seguridad o del orden públicos, o para proteger la salud o lamoral públicas o los derechos o libertades de los demás.”

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 A rt. 16: Libertad de A s o c i a c i ó n

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X. Libertad de Asociación (Art. 16)—DerechosSindicales

El derecho a asociarse libremente para fines “políticos, económicos, laborales,sociales [y] culturales” está protegido por el artículo 16 de la Convención. Si bien estederecho es importante para una amplia gama de DESC, resulta particularmenteimportante para la protección de los derechos sindicales, que incluyen el derecho a lahuelga y el derecho a formar sindicatos. En realidad, la importancia excepcional delderecho a la libertad de asociación, dentro del contexto de sindicatos laborales, parala defensa de los legítimos intereses de los trabajadores, ha sido expresamentereconocido por la Corte.208 Por lo menos dos casos han sido presentados ante elSistema Interamericano que alegan violaciones del artículo 16 por el despido de

trabajadores como represalia por participar en un sindicato, una huelga o unamanifestación laboral.209

ARTÍCULO 16

1. Todas las personas tienen derecho a asociarse libremente confines ideológicos, religiosos, políticos, económicos, laborales,sociales, culturales, deportivos o de cualquiera otra índole.

2. El ejercicio de tal derecho sólo puede estar sujeto a lasrestricciones previstas por la ley que sean necesarias en unasociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, dela seguridad o del orden públicos, o para proteger la salud o lamoral públicas o los derechos y libertades de los demás.

El “derecho a asociarse libremente con fines . . . laborales” puede violarse cuando el

número de miembros de los sindicatos se ve restringido u obstruido o cuando los

208 Véase id. párr. 158 (al afirmar su lugar en el corpus juris de los derechos humanos). La  justiciabilidad de los derechos sindicales en el Sistema Interamericano queda subrayada en elartículo 19 del Protocolo de San Salvador. Esa disposición establece expresamente que lasviolaciones del “derecho de los trabajadores a organizar sindicatos y a afiliarse al de su elección

 para la protección y promoción de sus intereses” podrán, cuando sean imputables directamente aun Estado Parte, dar lugar a la aplicación del sistema de peticiones individuales ante la Comisióny la Corte. Véase Protocolo de San Salvador, supra nota 37, art. 19.6 (Medios de Protección).

209 Véase CIDH,  Informe No. 14/97, Caso 11.381, Milton García Fajardo (Nicar.), 12 de marzo de1997, en CIDH INFORME ANUAL 1996, supra nota 4, pág. 535, párrs. 34, 71–72 (al encontrar el caso

admisible, pero declarando que deberá buscarse un procedimiento de solución amistosa en lugardel proceso de peticiones individuales); Corte I.D.H., Caso Baena Ricardo y Otros, Sentencia del3 de febrero de 2001 (Ser. C) No. 72, párrs. 151-73.

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miembros de un sindicato son castigados por su participación en actividadessindicales—por ejemplo, a través de sanciones civiles o penales o a través del despidoo degradación en sus empleos. Este último escenario ha tenido lugar en dos casos

recientes en el Sistema Interamericano. En el caso de  Milton García Fajardo, 142trabajadores de aduanas de Nicaragua fueron despedidos luego de participar en unahuelga laboral que exigía seguridad en el empleo y la indexación de salarios según ladevaluación. Pese a las sentencias judiciales en el sentido de que la huelga era legaly que los trabajadores debían ser restituidos a sus puestos de trabajo, el Estado serehusó a hacerlo. De manera similar, en el caso  Ricardo Baena, 270 trabajadoressindicados del sector público en Panamá fueron arbitrariamente despedidos de suspuestos de trabajo luego de anunciarse una huelga y una manifestación laboral enprotesta por las condiciones de trabajo. El Estado intentó justificar los despidos alacusar a los trabajadores de complicidad en un levantamiento militar y al aplicar

retroactivamente una ley aprobada de manera apurada. La Corte, al igual que laComisión, encontró que el Estado había violado el artículo 16 con respecto a lostrabajadores despedidos, la mayoría de los cuales eran líderes sindicales.210

La Corte basó sus consideraciones en varios hechos importantes, señalando enparticular que la ley que autorizaba los despidos fue aprobada únicamente quince díasdespués de que la huelga fuera anunciada, el Estado había dejado de lado elprocedimiento adecuado al despedir a los sindicalistas, los agentes estatales habíansaqueado las oficinas sindicales e interferido con sus cuentas bancarias y la mayoríade los empleados despedidos eran líderes sindicales.211 La Corte sostuvo que estos

hechos demostraban que la intención de la nueva ley era la de separar a los líderessindicales de los trabajadores del sector público. La Corte encontró que estonecesariamente interfería con la actividad sindical en el sector público.212 El derechoa asociarse, dijo la Corte, constituye el derecho fundamental de reunirse para alcanzarun fin común y legal sin presión ni interferencia que pueda alterar o menoscabar esefin.213 La libertad de asociación, con respecto a los sindicatos, consiste en la capacidadde formar organizaciones laborales y de desarrollar su estructura interna, actividadesy programas de acción, sin la intervención de autoridades públicas que limiten orestrinjan el ejercicio de ese derecho.214

Además, los defensores podrán invocar el artículo 16 para proteger la negociacióncolectiva con respecto a las condiciones laborales y salarios mínimos. La Comisión

210 Véase Corte I.D.H., Caso Baena Ricardo y Otros, Sentencia del 3 de febrero de 2001 (Ser. C) No.72, párr. 173. La Corte también encontró violaciones a los artículos 8, 9, y 25 e infracciones a losartículos 1 y 2.

211  Id. párr. 171.212  Id. párr. 160.213  Id. párr. 156.214 Véase id. párr. 156. La Corte enunció que la libertad de asociación, en materia sindical, comprende

“tanto un derecho como una libertad.” Además del derecho a formar asociaciones sin restricción,supone que cada persona puede determinar sin coacción alguna si desea o no formar parte de laasociación. Id. párrs. 156, 159.

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 A rt. 19: Derechos del Niño

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ha reconocido expresamente que “el derecho al trabajo y a las condiciones en que éldebe ser ejecutado [es decir, en ‘condiciones dignas’ y ‘retribuido con unaremuneración adecuada’] se encuentra relacionado directamente al derecho de

asociación.”215

El artículo 16 también podrá utilizarse fuera del contexto laboral. Al tomar en cuentaque el artículo 16 “establece el derecho de toda persona de asociarse libremente concualquier fin [lícito] . . . ,”216 la Comisión reiteradamente ha encontrado violacionesdel artículo 16 cuando los agentes estatales han acosado a defensores de los derechoshumanos, religiosos y sindicalistas por sus actividades con comunidades pobres ymarginales, a menudo en torno a temas de DESC. En cada uno de estos casos, laComisión ha encontrado que la acción de revancha del Estado (por ejemplo, violaciónsexual, expulsión, intentos de asesinato) fue específicamente diseñada para castigar,

menoscabar e interrumpir los nexos de asociación entre las víctimas y lascomunidades con las cuales trabajaban.217 Dichas acciones violaban los derechos delartículo 16 no solamente de las víctimas inmediatas, sino también de las comunidadesy organizaciones con las cuales trabajaban.218

XI. Derechos del Niño (Art. 19)

El artículo 19 de la Convención consagra los derechos del niño. Es una normaextremadamente importante en la Convención para fines de los DESC; ha sido

215 Situación de los Derechos Humanos en Varios Estados: Cuba, CIDH INFORME ANUAL 1994, supranota 107, pág. 142 (cursiva añadida por la autora).

216 CIDH, Informe No. 29/96, Caso 11.303, Carlos Ranferí Gómez (Guate.), en CIDH INFORME ANUAL

1996, supra nota 4, pág. 522, párr. 93.217 Véase CIDH,   Informe No. 31/96, Caso 10.526, Diana Ortíz (Guate.), en CIDH INFORME ANUAL

1996, supra nota 4, pág. 425, párr. 119 (al sostener que los ataques de que fuera objeto por parte delas autoridades estatales la monja de Maryknoll probablemente “hayan tenido como objetivocastigarla y truncar . . . su labor con los grupos indígenas de Huehuetenango, así como suasociación con miembros del GAM,” y de esta manera “se la ha privado del derecho de asociarsecon los habitantes de Huehuetenango, la Iglesia de Guatemala y el GAM.”); CIDH,  Informe No.

49/99, Caso 11.610, Loren Laroye Riebe Star y Otros (Méx.), en CIDH INFORME ANUAL 1998,supra nota 4, pág. 724, párrs. 104–05 (“[T]odos estos proyectos [de los sacerdotes] brindanbeneficios económicos y sociales directos a muchos de los indígenas mayas de la región, por lo queconsideran que la expulsión de los sacerdotes ‘tiene el propósito de intimidar a los indígenas,privarlos de sus dirigentes y frustrar el éxito de las organizaciones de autoayuda.’. . . [L]a decisiónde expulsarlos de manera arbitraria constituye igualmente una violación al derecho a asociarselibremente con fines religiosos, ya que les impidió de manera definitiva reunirse con sus feligresesen Chiapas.”); CIDH, Informe No. 29/96, Caso 11.303, Carlos Ranferí Gómez (Guate.), en CIDHINFORME ANUAL 1996, supra nota 4, pág. 522, párrs. 93–95 (al encontrar que se había violado elderecho de un activista del sindicato a asociarse libremente con miembros de las Comunidades dePoblación en Resistencia para fines de documentar la situación de derechos humanos).

218 En Informe No. 49/99, la Comisión encontró que, al expulsar a los misioneros extranjeros a causa

de la labor que desarrollaban con respecto a los derechos humanos con las comunidades locales, elEstado violó los derechos consagrados en el artículo 16 no solamente de los sacerdotes, sino de dos

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interpretada de manera que expresamente abarque una amplia gama de proteccionessobre los DESC para los niños. El artículo 19 no define lo que significa un “niño.”Por lo tanto, la Corte ha interpretado la norma a la luz de la Convención sobre los

Derechos del Niño, que considera que todo ser humano que todavía no ha alcanzadolos 18 años de edad es un niño, “salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable,haya alcanzado antes la mayoría de edad.”219 Al articular el derecho de tales niños amedidas especiales de protección por parte de su familia, la sociedad y el Estado, sedeberá invocar el artículo 19 en cada petición que involucre abusos a los derechoshumanos en contra de un menor.

ARTÍCULO 19Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que sucondición de menor requieren por parte de su familia, de lasociedad y del Estado.

Según la Comisión, “la razón de ser del artículo 19 de la Convención radica en lavulnerabilidad de los niños y en su incapacidad para asegurar por sí mismos el respeto

de sus derechos.” Por ende, el artículo 19 establece el derecho que le asiste a todomenor para contar con “las medidas de protección que su condición de menorrequieren.” Estas medidas especiales de protección, que constituyen parte de losdeberes de la familia, la sociedad y el Estado, se definen en la Convención y en otrosinstrumentos internacionales que protegen los derechos de los menores, tales como laConvención sobre los Derechos del Niño. La Corte ha afirmado que “[t]anto laConvención Americana como la Convención sobre los Derechos del Niño formanparte de un muy comprensivo corpus juris internacional de protección de los niñosque debe servir a esta Corte para fijar el contenido y los alcances de la disposicióngeneral definida en el artículo 19 de la Convención Americana.” 220 La Convención

sobre los Derechos del Niño (CDN) expresamente incorpora las protecciones sobreDESC para los menores; por tanto, deberá invocarse en toda petición que involucre aun menor como víctima para ayudar a interpretar las “medidas de protección”requeridas conforme al artículo 19. Según las palabras de la Corte:

residencias para niños indígenas, la clínica del pueblo, una cooperativa de costureras y unabiblioteca local con la que trabajaban. Véase CIDH, Informe No. 49/99, Caso 11.610, Loren Laroye

 Riebe Star y Otros (Méx.), en CIDH INFORME ANUAL 1998, supra nota 4, pág. 724, párr. 104.219 Corte I.D.H., Caso Villagrán Morales y Otros (Caso de los “Niños de la Calle”), Sentencia del 19

de noviembre de 1999 (Ser. C) No. 63, párr. 188.

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 A rt. 19: Derechos del Niñ o

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Las normas transcritas [en la CDN] permiten precisar, envariadas direcciones, los alcances de las “medidas deprotección” a que alude el artículo 19 de la Convención

Americana. Entre ellas merecen ser destacadas las referentesa la no discriminación, a la asistencia especial a los niñosprivados de su medio familiar, a la garantía de lasupervivencia y el desarrollo del niño, al derecho a un nivelde vida adecuado y a la reinserción social de todo niñovíctima de abandono o explotación.221

La Corte ha considerado únicamente un caso contencioso en el cual ha sido invocadoel artículo 19. En el caso de “ Los Niños de la Calle,” la Corte consideró si Guatemalafue responsable por el secuestro, tortura y asesinato de tres víctimas infantiles que

vivían en las calles de Guatemala bajo condiciones socioeconómicas extremadamenteprecarias. La Corte encontró al Estado responsable por la práctica sistemática, llevadaa cabo por miembros de las fuerzas de seguridad del Estado, de agresión en contra de“los niños de la calle” en el país, y vinculó la muerte de las tres víctimas infantilescon la práctica del Estado. La Corte declaró:

Cuando los Estados violan, en esos términos, los derechos delos niños en situación de riesgo, como los “niños de la calle”,los hacen víctimas de una doble agresión. En primer lugar, losEstados no evitan que sean lanzados a la miseria, privándolos

así de unas mínimas condiciones de vida digna eimpidiéndoles el “pleno y armonioso desarrollo de supersonalidad,” a pesar de que todo niño tiene derecho aalentar un proyecto de vida que debe ser cuidado y fomentadopor los poderes públicos para que se desarrolle en su beneficioy en el de la sociedad a la que pertenece. En segundo lugar,atentan contra su integridad física, psíquica y moral, y hastacontra su propia vida.222

La Corte ha señalado repetidamente las obligaciones especiales que los Estados partesen la Convención tienen para con los menores, especialmente aquellos que se venexpuestos a riesgos. Al señalar, por ejemplo, que una de las víctimas infantiles en elcaso de “los Niños de la Calle” tenía antecedentes penales, llegó a la conclusión deque este hecho, junto con el conocimiento de que el menor vivía en las calles, creabauna obligación especial para el aparato estatal para rehabilitar al menor a fin de evitaruna futura conducta criminal y permitir que el niño “desempeñ[ara] un papelconstructivo y productivo en la sociedad.”223 El Estado también asume obligaciones

220  Id. párr. 194.221  Id. párr. 196 (cursiva añadida por la autora).222

 Id. párr. 191 (se omiten citas internas) (cursiva añadida por la autora).223  Id. párr. 197.

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especiales con respecto a los menores que se ven privados del ambiente familiar oquienes han sido abandonados o explotados. Cuando cualquiera de los derechosprotegidos ha sido violado con respecto a una víctima menor, debería alegarse una

violación del artículo 19.

Consejo Práctico

• Debería alegarse la violación del artículo 19 en cada peticiónque involucre a un menor como víctima.

• El artículo 19 debería verse como una norma protectora queincorpora en la Convención los derechos del niño que han sidoconsagrados en otros instrumentos internacionales de

derechos humanos. Los defensores deberían recurrirespecialmente a la Convención sobre los Derechos del Niñopara que los ayude a interpretar las “medidas de protección”requeridas conforme al artículo 19 (véase el recuadro acontinuación).

CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO

Art. 6(1) Los Estados Partes reconocen que todo niño tiene elderecho intrínseco a la vida; (2) Los Estados Partesgarantizarán en la máxima medida posible l asupervivencia y el desarrollo del niño.

Art. 19(1) Los Estados Partes adoptarán todas las medidaslegislativas, administrativas, sociales y educativasapropiadas para proteger al niño contra toda formade perjuicio o abuso físico o mental, descuido otrato negligente, malos tratos o explotación,incluido el abuso sexual, mientras el niño seencuentre bajo la custodia de los padres, de un

representante legal o de cualquier otra persona que lotenga a su cargo.

Art. 20(1) Los niños temporal o permanentemente privados desu medio familiar, o cuyo superior interés exija que nopermanezcan en ese medio, tendrán derecho a laprotección y asistencia especiales del Estado.

Art. 24(1) Los Estados Partes reconocen el derecho del niño aldisfrute del más alto nivel posible de salud y aservicios para el tratamiento de las enfermedades yla rehabilitación de la salud. Los Estados Partes seesforzarán por asegurar que ningún niño sea privado

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 A rt. 19 : Derechos del Niño

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de su derecho al disfrute de esos serviciossanitarios; (2) Los Estados Partes asegurarán laplena aplicación de este derecho y, en particular,adoptarán las medidas apropiadas para: a) Reducir lamortalidad infantil y en la niñez; b) Asegurar laprestación de la asistencia médica y la atenciónsanitaria que sean necesarias a todos los niños,haciendo hincapié en el desarrollo de la atenciónprimaria de salud; c) Combatir las enfermedades y ladesnutrición en el marco de la atención primaria de lasalud mediante, entre otras cosas, la aplicación de latecnología disponible y el suministro de alimentosnutritivos adecuados y agua potable salubre ,teniendo en cuenta los peligros y riesgos decontaminación del medio ambiente; d) A s e g u r a r

atención sanitaria prenatal y postnatal apropiada a lasmadres; e) Asegurar que todos los sectores de lasociedad, y en particular los padres y los niños,conozcan los principios básicos de la salud y lanutrición de los niños, las ventajas de la lactanciamaterna, la higiene y el saneamiento ambiental y lasmedidas de prevención de accidentes . . . .

Art. 26(1) Los Estados Partes reconocerán a todos los niños elderecho a beneficiarse de la seguridad social,incluso del seguro social, y adoptarán las medidasnecesarias para lograr la plena realización de este

derecho de conformidad con su legislación nacional.

Art. 27(1) Los Estados Partes reconocen el derecho de todoniño a un nivel de vida adecuado para su desarrollofísico, mental, espiritual, moral y social . . . (3) LosEstados Partes, de acuerdo con las condicionesnacionales y con arreglo a sus medios, adoptaránmedidas apropiadas para ayudar a los padres y aotras personas responsables por el niño a darefectividad a este derecho y, en caso necesario,proporcionarán asistencia material y programas deapoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el

vestuario y la vivienda .

Art. 28(1) Los Estados Partes reconocen el derecho del niño ala educación y, a fin de que se pueda ejercerprogresivamente y en condiciones de igualdad deoportunidades ese derecho, deberán en particular: a)Implantar la enseñanza primaria obligatoria y gratuitapara todos; b) Fomentar el desarrollo, en sus distintasformas, de la enseñanza secundaria, incluida laenseñanza general y profesional, hacer que todos losniños dispongan de ella y tengan acceso a ella yadoptar medidas apropiadas tales como laimplantación de la enseñanza gratuita y la concesión

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de asistencia financiera en caso de necesidad; c)Hacer la enseñanza superior accesible a todos, sobrela base de la capacidad, por cuantos medios seanapropiados.

Art. 32(1) Los Estados Partes reconocen el derecho del niño aestar protegido contra la explotación económica ycontra el desempeño de cualquier trabajo quepueda ser peligroso o entorpecer su educación, oque sea nocivo para su salud o para su desarrollofísico, mental, espiritual, moral o social; (2) LosEstados Partes adoptarán medidas legislativas,administrativas, sociales y educacionales paragarantizar la aplicación del presente artículo. Con esepropósito y teniendo en cuenta las disposiciones

pertinentes de otros instrumentos internacionales, losEstados Partes, en particular: a) Fijarán una edad oedades mínimas para trabajar; b) Dispondrán lareglamentación apropiada de los horarios ycondiciones de trabajo; c) Estipularán las penalidadesu otras sanciones apropiadas para asegurar laaplicación efectiva del presente artículo.

Art. 36. Los Estados Partes protegerán al niño contra todaslas demás formas de explotación que seanperjudiciales para cualquier aspecto de su bienestar.

XII. Derecho a la Propiedad (Art. 21)—Derecho ala Vivienda, Tierras y Asistencia Social

El derecho a la propiedad está consagrado en el artículo 21 de la Convención.Establecido “como un derecho fundamental de la persona humana,”224 este derecho esde gran importancia para la protección de los DESC. Se lo podrá utilizar para proteger

ciertos aspectos del derecho a la vivienda, el derecho a la tierra, el derecho a laprotección legal en contra de la destrucción de cultivos, ganado y otras pertenenciasy el derecho a servicios de asistencia pública contemplado por la legislación interna.

224 Situación de los Derechos Humanos en Varios Estados: Nicaragua, en CIDH INFORME ANUAL

1993, supra nota 20, pág. 465, sec. VII.A.

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 A rt. 21: Derecho a la Pr o p i e d a d 

ARTÍCULO 21

1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La

ley puede subordinar tal uso y goce al interés social.

2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, exceptomediante el pago de indemnización justa, por razones deutilidad pública o interés social y en los casos y según lasformas establecidas por la ley.

3. Tanto la usura como cualquier otra forma de explotacióndel hombre por el hombre, deben ser prohibidas por la ley.

Se produce una violación del artículo 21 cuando una persona demuestra que ha sido“lesionad[a] en el uso, el goce de un bien que le pertenece , o de un interés referentea un objeto sobre el que hubiera adquirido derechos legítimos conforme a lalegislación interna.”225 A medida que una persona adquiera derechos legales a lavivienda, al bienestar social y a otra propiedad personal o comunal, podrá invocarseel artículo 21 para proteger tales bienes y evitar que sean usurpados por el Estado.

El derecho a la propiedad constituye “un derecho inalienable, en donde ningúnEstado, grupo o persona debe emprender o desarrollar actividades tendientes a la

supresión de [ello].”226 Sin embargo, no es sacrosanto. El Estado podrá expropiar lapropiedad en la que otros tienen derechos legales siempre que se cumplan trescondiciones: (1) pago de una justa indemnización; (2) la expropiación está justificadapor razones de utilidad pública o interés social; y (3) la expropiación se lleva a cabode conformidad con leyes pre-establecidas.227 Si la propiedad es confiscada, destruidao disminuida en su utilización o valor de cualquier otra manera, con el conocimiento,consentimiento o participación del Estado, y la víctima no ha sido justamentecompensada por la pérdida,228 se podrá alegar una violación del artículo 21.

225 CIDH, Informe No. 39/96, Caso 11.673, Santiago Marzioni (Arg.), en CIDH INFORME ANUAL 1996,supra nota 4, párr. 29 (cursiva añadida por la autora). Una persona no podría demandar conformeal artículo 21 cuando ha reclamado elegibilidad por un derecho determinado a pesar de unadeterminación judicial o administrativa de su no elegibilidad. La Comisión ha señalado que elconcepto de propiedad no incluye “una potencial indemnización” o “la mera posibilidad de obtenerun fallo favorable.” Id. (al encontrar que no hubo violación del artículo 21 en cuanto a un reclamoen que una corte había concedido al demandante una indemnización inadecuada por daños sufridosen el lugar de trabajo).

226 Situación de los Derechos Humanos en Varios Estados: Nicaragua, en CIDH INFORME ANUAL

1993, supra nota 20, pág. 467, sec. VII.A.227  Id. pág. 466 (“[N]ingún Estado—especialmente si forma parte de un instrumento internacional

vinculante—puede expropiar un bien sin el pago de una justa indemnización, teniendo que existir,

además, razones de utilidad pública o interés social y formas establecidas por la ley.”).228 “[E]l derecho internacional reconoce, como principio general del derecho a la propiedad individual,que el Estado debe indemnizar en todo caso a los nacionales o extranjeros cuando se les expropian

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Se produce una violación del artículo 21 cuando una persona hasido lesionada o despojada por el Estado del uso, disfrute o interésde un objeto o cosa sobre la cual ha adquirido derechos legales

según las leyes internas.Un Estado podrá adquirir la propiedad de otros únicamente sise cumple con tres condiciones :(1) Pago de una justa indemnización;(2) Razones de utilidad pública o interés social; y(3) Observancia de las formas establecidas por la ley.

A continuación se discuten varios componentes del derecho a la propiedad.

A. Derecho a la Vivienda

La Comisión ha reconocido explícitamente que el derecho a una vivienda adecuadaestá estrechamente relacionado con el derecho a la propiedad individual.229 Aunque elderecho a la vivienda abarca una amplia gama de derechos,230 los reclamos que tienenmayores probabilidades de éxito conforme al artículo 21 involucran la protecciónante: (a) la destrucción arbitraria de vivienda y propiedad personal; (b) los desalojosforzosos ilegales; (c) las alzas arbitrarias de arriendo; y (d) contaminación ambientalde la propiedad residencial.

sus bienes.” Naciones Unidas, El derecho de toda persona a la propiedad individual y colectiva,Informe definitivo presentado por el Señor Luis Valencia Rodríguez, Experto independiente,E/CN.4/1993/15, 18 de diciembre de 1992, pág. 89 (citado en el CIDH INFORME ANUAL 1993,supra nota 20, pág. 466–67).

229 De acuerdo con la Comisión, “Si bien todos los derechos humanos son claramente indivisibles einterdependientes, el derecho a la vivienda es el derecho más estrechamente vinculado al derechoa la propiedad individual. Dado que el derecho a una vivienda adecuada puede ser una parteintegrante e importante del derecho de propiedad, la falta del mismo puede considerarse como

privación de otros derechos fundamentales como el derecho a la libertad y a la seguridad de lapersona.” CIDH INFORME ANUAL 1993, supra nota 20, pág. 465–66 (al citar a la ONU, El derechode toda persona a la propiedad individual y colectiva, Informe definitivo presentado por el SeñorLuis Valencia Rodríguez, Experto independiente, E/CN.4/1993/15, 18 de diciembre de 1992, págs.26–27) (cursiva añadida por la autora).

230 El Comité de DESC de la ONU, por ejemplo, afirma que el concepto de un derecho a “viviendaadecuada” incluye por lo menos lo siguiente: (a) seguridad jurídica de tenencia; (b) disponibilidadde servicios, materiales, facilidades e infraestructura; (c) gastos soportables; (d) habitabilidad; (e)asequibilidad; (f) lugar; e (g) adecuación cultural. Véase El Derecho a Una Vivienda Adecuada (art.11.1), Observación General No. 4, U.N. ESCOR, Comité de Derechos Econ., Soc. y Culturales, 6ºperíodo de sesiones, párr. 8, ONU Doc. E/1992/23 (1992) [en adelante Observación General No.4], disponible en Internet en <http://www.unhchr.ch/tbs/doc.nsf/MasterFrameView/935784f3614d

dc6c8025652a003a5cc4?Opendocument>.

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 A rt. 21: Derecho a la Pr o p i e d a d 

1. Protección en Contra de la Destrucción de laPropiedad Relacionada con la Vivienda

El artículo 21 claramente protege a las personas en contra de la destrucción arbitrariade la vivienda y de la propiedad personal. El desalojo forzoso de asentamientos depersonas que ocupan ilegalmente un lugar o de personas carentes de vivienda pararetirarlos de áreas públicas o privadas a menudo involucra el uso de palas mecánicas,la quema o la confiscación de construcciones temporales y las posesiones personalesque se tienen dentro. Si bien los propietarios de la propiedad tienen el derecho debuscar una orden de la corte para la remoción de personas no deseadas de sus tierras,no tienen derecho a destruir la propiedad de tales personas. Cuando el Estado destruyeo confisca tal propiedad, o permite que actores privados lo hagan, viola el artículo 21.Una justa indemnización deberá pagarse, así como proveerse alojamiento alternativo.

La destrucción de la vivienda y propiedad relacionada con ella por parte de agentesestatales resulta particularmente atroz durante conflictos civiles. Esto puede sucedercomo táctica directa de guerra231 o en un intento por retirar a comunidades civiles dela línea de fuego. Con respecto a esto último, la Comisión emitió un informe de paísen 1984 encontrando que Nicaragua había violado el artículo 21 por la “destrucciónde las casas, cosechas, animales y otros bienes” de los indígenas miskito en el cursode una reubicación obligatoria hacia nuevos asentamientos.232 La Comisión declaróque Nicaragua deberá otorgar “a los afectados una justa indemnización por talesdestrucciones a su propiedad.” 233

Pese a este importante precedente, ni la Comisión ni la Corte han encontrado todavíauna violación del artículo 21 relacionada con la vivienda bajo su competenciacontenciosa. Esto resulta sorprendente si se considera el substancial número de casoscontenciosos presentados ante estos órganos en los cuales los hogares y propiedadpropia del hogar de las víctimas de tortura, desaparición forzada o ejecuciónextrajudicial han sido destruidos, saqueados, quemados y/o robados por agentesestatales.234 Sin embargo y desafortunadamente, las partes no alegaron violaciones del

231 La destrucción de viviendas civiles y propiedad residencial durante tiempos de guerra constituye

una ofensa expresa según el Derecho Internacional Humanitario y las leyes de conflicto armado.Véase, por ejemplo, Convenio de Ginebra Relativo a la Protección Debida a las Personas Civilesen Tiempo de Guerra, 12 de agosto de 1949, 6 U.S.T. 3516, 75 U.N.T.S. 287, entrado en vigor el21 de octubre de 1950; Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949Relativo a la Protección de las Víctimas de los Conflictos Armados Internacionales, 8 de junio de1977, ONU Doc. A/32/144 Anexo I, 1125 U.N.T.S. 3, entrado en vigor el 7 de diciembre de 1978;Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 Relativo a la Protecciónde las Víctimas de los Conflictos Armados sin Carácter Internacional, 8 de junio de 1977, 1125U.N.T.S. 609, entrado en vigor el 7 de diciembre de 1978.

232 CIDH, INFORME SOBRE LA SITUACIÓN DE DERECHOS HUMANOS DE UN SEGMENTO DE LA POBLACIÓN

NICARAGÜENSEDE ORIGEN MISKITO 127, cap. II.F, párr. 7, OEA/Ser.L/V/II.62 doc. 10 rev. 3 (1984).233  Id.234 Véase, por ejemplo, CIDH, Informe No. 61/99, Caso 11.519, José Alexis Fuentes Guerrero y Otros

(Colom.), 13 de abril de 1999, en CIDH I NFORME ANUAL 1998, supra nota 4, pág. 467; CIDH,

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artículo 21 en los alegatos y la Corte y Comisión no lo hicieron de sua sponte (depropia voluntad).235

2. Protección en Contra deDesalojos/Desplazamientos Forzosos y elDerecho a Vivienda Mínimamente Adecuada

También podrá invocarse el artículo 21 cuando las personas sean desalojadas a lafuerza de sus viviendas sin contar para ello con una orden judicial u otras garantíasdel debido proceso: tales desalojos privan a las víctimas del derecho al “uso [y] goce”de su propiedad. Para tener éxito, las víctimas de desalojo deberán demostrar que (1)no se les proporcionó protecciones del debido proceso (es decir, el desalojo fue

ilegal); y (2) que han “adquirido derechos legítimos conforme a la legislación interna”a dicha propiedad. Este último requisito queda fácilmente demostrado cuando unavíctima de desalojo tiene un título legal de la propiedad en cuestión. Sin embargo,también podrá demostrarse cuando la persona desalojada tiene un contrato o conveniode arriendo relacionado con la propiedad (es un “arrendatario” legal) o cuando lavíctima de desalojo ha obtenido derechos legítimos a dicha propiedad a través dealguna forma de   prescripción adquisitiva, si existe esta figura en la legislaciónnacional.

El artículo 21 podría proteger aún contra el desplazamiento forzoso de personas, tales

como invasores y quienes carecen de vivienda, que no tienen ningún derecho a hacerun reclamo legal con respecto a las tierras o espacio específico que se encuentranocupando, pero que no tienen ningún otro lugar en el cual residir. Los Estados partestienen la obligación de garantizar que tales personas cuenten con alojamientoalternativo, espacio o recursos a través de los cuales tengan acceso a una viviendamínimamente adecuada. Esta conclusión está respaldada por el artículo 1 de laConvención, que obliga a los Estados partes a garantizar el derecho a la propiedadpara todas las personas. También está respaldado por la lectura del artículo 21 a la luzdel artículo 29.d, que prohíbe la interpretación del artículo 21 de forma que se excluyao limite el efecto de la Declaración Americana. Conforme al artículo 23 de la

 Informe No. 48/97, Caso 11.411, “Ejido Morelia” (Méx.), en CIDH INFORME ANUAL 1997, supranota 4, pág. 655; CIDH, Informe No. 43/96, Caso 11.411, Severiano Santíz Gómez y Otros (Méx.),en CIDH INFORME ANUAL 1996, supra nota 4, pág. 576; CIDH, Res. 26/89, Caso 10.179, SebastiánGutiérez y Otros (El Salvador), en CIDH INFORME ANUAL 1989–90, supra nota 11, pág. 38; CIDH, Res. 22/89, Caso 10.124 (Surinam), 27 de septiembre de 1989, en CIDH INFORME ANUAL 1988–89,supra nota 27, pág. 143.

235 Constituye un principio general del Derecho Internacional ( jura novit cura) que “los organismosinternacionales tienen la facultad e inclusive el deber de aplicar todas las disposiciones jurídicaspertinentes, aunque no hayan sido invocadas por las partes.” CIDH,   Informe No. 60/99, Caso11.516 , Ovelário Tames (Brasil), 13 de abril de 1999, en CIDH INFORME ANUAL 1998, supra nota

4, pág. 449, párr. 40.

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 A rt. 21: Derecho a la Pr o p i e d a d 

Declaración, “Toda persona tiene el derecho a la propiedad privada correspondientea las necesidades esenciales de una vida decorosa, que contribuya a mantener ladignidad de la persona y del hogar.”

Las “necesidades esenciales de una vida decorosa” incluyen necesariamente unavivienda mínimamente adecuada. Por consiguiente, el artículo 21 podrá interpretarsede manera que obligue a los Estados partes a proporcionar a las personas que carecende hogar derechos suficientes para asegurar el acceso a vivienda mínimamenteadecuada cuando no puedan hacerlo por sí mismas. Tales derechos podrán incluir losderechos para construir viviendas temporales sobre tierras públicas o privadas, ladotación directa de servicios de vivienda asequibles, subsidios públicos de vivienda orecursos financieros que les permitan asegurar vivienda privada o un alojamientoarrendado similar.

Los peticionarios deberán estar al tanto de que, cuando se alega el incumplimiento degarantizar el contenido mínimo esencial del derecho a la vivienda, es extremadamenteimprobable que la Comisión o la Corte ordenen una solución individual inmediataotorgando vivienda permanente según el artículo 21. Sin embargo, podrán ordenar alEstado en cuestión que cree, financie, ejecute y supervise medidas que otorguen alivioa las personas carentes de hogar dentro de su jurisdicción sobre una base prioritaria,quizás indicando el contenido mínimo esencial en vivienda transitoria que deberáproporcionarse a los peticionarios en el ínterin. La Corte Constitucional de Sudáfricaordenó tal recurso como parte de una opinión reciente en la que se determinó el

derecho de 390 adultos y 510 niños que habían quedado sin vivienda luego de habersido desalojados de sus casas ilegales ubicadas en un lote de terreno privado que habíasido designado para vivienda de interés social.236 La invasión al terreno fue elresultado de las desesperantes condiciones que prevalecían en su anteriorasentamiento, junto con su frustración por estar durante siete años sin obtenerrespuesta en una lista de espera para obtener vivienda social subsidiada. La Corteordenó al Estado que:

diseñe y lleve a ejecución dentro de sus recursos disponiblesun programa comprehensivo y coordinado que haga realidadprogresivamente el derecho de acceso a vivienda adecuada. Elprograma debe incluir medidas razonables . . . queproporcionen alivio para las personas que no cuentan conacceso a tierras, ni techo sobre sus cabezas y quienes seencuentran viviendo en condiciones intolerables o ensituaciones críticas.237

236 Véase Gobierno de la República de Sudáfrica vs. Grootboom, 2000, CCT 11/00, párrs. 3-8. LaCorte Constitucional no intentó definir el contenido mínimo esencial del “derecho a contar conacceso a vivienda adecuada,” basándose en que el “contenido esencial” variará de acuerdo alcontexto y en que a la Corte se le había presentado insuficiente información para permitirle que se

llegue a tal determinación en ese caso.  Id. párr. 33. No decía que la Corte no está en capacidad detomar esta decisión si se le presentara la información suficiente y apropiada.237 Véase id. párr. 99 (traducción no oficial).

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El artículo 21 podrá ser invocado para protegerseen contra de desalojos/desplazamientos forzososcuando:

1. El debido proceso y demás garantías procesales no seanproporcionadas a las personas desalojadas;238 y

2. Las personas desalojadas tengan derecho a la propiedad segúnla legislación interna—por ejemplo,(a) posean título legal de propiedad;(b) sean arrendatarios bajo un contrato de arrendamiento;(c) posean derechos a través de prescripción adquisitiva; ó(d) carezcan de recursos para asegurar el alojamiento alterno

(contenido mínimo esencial).

3. Protección en Contra de Alzas Arbitrarias delArriendo

También podrá invocarse el artículo 21 como protección en contra de alzas arbitrarias delarriendo por parte de propietarios privados o públicos. Cuando éstas no son justificadaspor incrementos razonables en el costo de vida (por lo cual no serían “arbitrarias”), talesalzas lesionan “el uso, el goce . . . [o] un interés [del arrendatario en su domicilio] sobreel que hubiera adquirido derechos legítimos conforme a la legislación interna.” Esto esparticularmente cierto cuando los arrendatarios son forzados a abandonar sus contratosde vivienda debido a un incremento arbitrario del arriendo o a renunciar a otrasnecesidades de vida esenciales tales como alimentos o calefacción. Cuando se puedademostrar daños concretos a un interés legítimo de vivienda como resultado de un alzaarbitraria del arriendo, que puede ser imputada al Estado, los arrendatarios afectadospodrían presentar un reclamo conforme al artículo 21.

De hecho, podrá argumentarse que al no legislar  y hacer valer  las debidasprotecciones en contra de alzas arbitrarias de arriendo, los Estados violan sus

238 El Comité de DESC de la ONU considera que entre las garantías procesales que se deberían aplicaren el contexto de los desalojos forzosos figuran: “a) una auténtica oportunidad de consultar a laspersonas afectadas; b) un plazo suficiente y razonable de notificación a todas las personas afectadascon antelación a la fecha prevista para el desalojo; c) facilitar a todos los interesados, en un plazorazonable, información relativa a los desalojos previstos y, en su caso, a los fines a que se destinanlas tierras o las viviendas; d) la presencia de funcionarios del gobierno o sus representantes en eldesalojo, especialmente cuando éste afecte a grupos de personas; e) identificación exacta de todaslas personas que efectúen el desalojo; f) no efectuar desalojos cuando haga muy mal tiempo o denoche, salvo que las personas afectadas den su consentimiento; g) ofrecer recursos jurídicos; y h)ofrecer asistencia jurídica siempre que sea posible a las personas que necesiten pedir reparación a

los tribunales.” Observación General No. 7, supra nota 149, párr. 15.

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 A rt. 21: Derecho a la Pr o p i e d a d 

obligaciones, contraídas conforme a los artículos 1 y 2, de garantizar el derecho a lapropiedad según el artículo 21. El argumento en el sentido de que las restriccioneslegislativas sobre lo que se puede cobrar de alquiler violan el derecho a la propiedad

de los arrendadores ha sido rotundamente rechazado por la Corte Europea deDerechos Humanos, la misma que ha encontrado que los Estados cuentan con unamplio margen de discreción en la legislación de políticas tendientes a proteger elderecho a la vivienda.239 Ha afirmado que las “sociedades modernas consideran a lavivienda como una necesidad primordial, cuya regulación no puede dejarseenteramente a merced del libre juego del mercado.”240 El Comité de DESC de la ONUtambién ha recalcado la importancia de “gastos soportables” con respecto al derechoa una vivienda adecuada, habiendo afirmado que “se debería proteger por mediosadecuados a los inquilinos contra niveles o aumentos desproporcionados de losa l q u i l e r e s . ”2 4 1 Dentro del Sistema Interamericano deberá recurrirse a esta

 jurisprudencia para fundamentar la argumentación tendiente a fijar protecciones quelimiten el costo de los arriendos para vivienda de interés social.

4. Protección en Contra de Amenazas Ambientales ala Propiedad Residencial

Finalmente, podrá invocarse el artículo 21 cuando “el uso, el goce . . . [o] un interés”de una persona en su propiedad se ve menoscabado a causa de la contaminaciónambiental u otras amenazas ambientales previsibles y el Estado incumpla con adoptar

medidas preventivas y de protección adecuadas. Tales amenazas no solamentedisminuyen el valor económico de la propiedad, sino que también afectan el uso ygoce de la propiedad individual. La Corte Europea de Derechos Humanos, porejemplo, ha determinado una violación a la Convención Europea por parte de unEstado al incumplir con su deber de adoptar medidas que eviten la emisión dehidróxido sulfúrico que provenían de una estación purificadora de agua y residuos. El

239 Véase Tribunal Europeo de D.H.,  Mellacher y Otros vs. Austria , Sentencia del 19 de diciembre de1989 (Ser.A) No. 169.

240 Tribunal Europeo de D.H.,  James y Otros vs. Reino Unido, Sentencia del 21 de febrero de 1986

(Ser.A) No. 98 (traducción no oficial).241 Observación General No. 4, supra nota 230, párr. 8.c. En términos de “gastos soportables,” el Comité

declaró: “Los gastos personales o del hogar que entraña la vivienda deberían ser de un nivel que noimpidiera ni comprometiera el logro y la satisfacción de otras necesidades básicas. Los Estados Partesdeberían adoptar medidas para garantizar que el porcentaje de los gastos de vivienda sean, en general,conmensurados con los niveles de ingreso. Los Estados Partes deberían crear subsidios de viviendapara los que no pueden costearse una vivienda, así como formas y niveles de financiación quecorrespondan adecuadamente a las necesidades de vivienda. De conformidad con el principio de laposibilidad de costear la vivienda, se debería proteger por medios adecuados a los inquilinos contraniveles o aumentos desproporcionados de los alquileres. En las sociedades en que los materialesnaturales constituyen las principales fuentes de material de construcción de vivienda, los EstadosPartes deberían adoptar medidas para garantizar la disponibilidad de esos materiales.” Id.

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efecto de la omisión por parte del Estado fue el de poner la salud de los habitantes delas casas aledañas en un grave riesgo. Aunque la Corte encontró una violación del“derecho a la intimidad/inviolabilidad del hogar,” la situación también violó el

derecho a la propiedad, ya que el uso y goce de los habitantes de sus propias casasaledañas y propiedades fue substancialmente menoscabado.

La catástrofe acaecida en El Salvador en el 2001, donde cientos de casas fueronsepultadas bajo un mortal deslave, podría también vincularse al artículo 21. En lugarde hacer valer las medidas protectoras de zonificación para restringir la urbanizaciónde una precaria ladera que pendía sobre la ciudad, el Estado revertió talesrestricciones para permitir la construcción de vivienda de lujo, ignorando la rigurosaoposición pública y advertencias de expertos con respecto al peligro ambiental paralas casas que estaban ubicadas en los niveles bajos. Dicha acción, imputable al

Estado, trajo como resultado el daño concreto al derecho a la vivienda de miles depersonas, poniendo en entredicho así las obligaciones del Estado según los artículos1 y 21.242

Los defensores podrán robustecer sus argumentos en torno a los derechos depropiedad relacionados con la vivienda conforme al artículo 21 de la Convención alvalerse de otras protecciones del derecho a la vivienda contenidas en la legislacióninterna y el Derecho Internacional. Estas normas pueden utilizarse para ayudar en lainterpretación del artículo 21 a través del artículo 29.

Constituciones Nacionales que Protegen el Derecho a laVivienda: Argentina, Bolivia, Brasil, Colombia, Costa Rica,República Dominicana, Ecuador, El Salvador, Guatemala,Guayana, Haití, Honduras, México, Nicaragua, Panamá, Paraguay,Perú.

OTROS INSTRUMENTOS INTERNACIONALES QUE PROTEGEN

EL DERECHO A LA VIVIENDA

Declaración Universal de los Derechos Humanos, art. 25.1

Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que leasegure, así como a su familia, . . . la vivienda . . . .

242 En un juicio entablado por un grupo de urbanizadores, la Corte Suprema de El Salvador desechólas restricciones de zonificación protectora, encontrándo que se habían cancelado ilegalmente la

servidumbre de zonificación vigente de los urbanizadores. Considerando el peligro que esto

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 A rt. 21: Derecho a la Pr o p i e d a d 

Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales yCulturales, art. 11.1

Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derechode toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y sufamilia, incluso . . . vivienda adecuad[a] . . . .

Convención Internacional sobre la Eliminación de todas lasFormas de Discriminación Racial, art. 5.e.iii

[L]os Estados partes se comprometen . . . a garantizar elderecho de toda persona a la igualdad ante la ley, sin distinciónde raza, color y origen nacional o étnico, particularmente en elgoce de los derechos siguientes: . . . e) . . . iii) El derecho a lavivienda . . . .

Convención sobre los Derechos del Niño, art. 27.3Los Estados Partes, de acuerdo con las condiciones nacionalesy con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadaspara ayudar a los padres y a otras personas responsables porel niño a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario,proporcionarán asistencia material y programas de apoyo,particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y lavivienda.

Convención sobre la Eliminación de Todas las Forma deDiscriminación contra la Mujer, art. 14.2.h

Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadaspara eliminar la discriminación contra la mujer en las zonasrurales a fin de asegurar, en condiciones de igualdad entrehombres y mujeres, su participación en el desarrollo rural y ensus beneficios, y en particular le asegurarán el derecho a: . . .h) Gozar de condiciones de vida adecuadas, particularmente enlas esferas de la vivienda . . . .

Convención sobre el Estatus de los Refugiados, art. 21

En materia de vivienda y en la medida en que esté regida porleyes y reglamentos o sujeta a la fiscalización de lasautoridades oficiales, los Estados Contratantes concederán a

los refugiados que se encuentren legalmente en sus territoriosel trato más favorable posible y en ningún caso menosfavorable que el concedido generalmente en las mismascircunstancias a los extranjeros.

suponía para las casas que se encontraban en un nivel inferior, el curso de acción correcto conformeal artículo 21 hubiera sido que se mantuvieran las leyes de zonificación por “razones de utilidadpública,” a la vez que se compensara razonablemente a los urbanizadores por la pérdida de susservidumbres.

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Convención Internacional sobre la Protección de los Derechosde Todos los Trabajadores Migratorios y Miembros de susFamiliares, art. 43.1.d

Los trabajadores migratorios gozarán de igualdad de tratorespecto de los nacionales del Estado de empleo en relacióncon: . . . d) el acceso a la vivienda, con inclusión de los planessociales de vivienda, y la protección contra la explotación enmateria de alquileres.

Recomendación OIT No. 115 sobre la Vivienda de losTrabajadores

B. Derecho a la Tierra y Seguridad en suTenencia

El artículo 21 también protege el derecho a la tierra, un aspecto importante de lapropiedad. Los Estados partes están obligados no solamente a abstenerse de interferirdirectamente en el disfrute de una persona con respecto a sus tierras, sino también aprotegerla en contra de los ataques de terceras partes del sector privado. Tal como laComisión lo ha reconocido, “[e]l significado jurídico ordinario de la palabra

‘propiedad’ se refiere ‘al derecho de disponer de algo de cualquier manera legal, deposeerlo, usarlo e impedir que cualquier otra persona interfiera en el goce de esederecho.’”243 Los desplazamientos o reubicaciones forzosos propiciados por elEstado, en los que se saca a la gente de tierras que les pertenece, ya sea individual ocomunalmente, afectan directamente el artículo 21. Dichos desplazamientos sonlegales únicamente cuando el Estado cumple con su cometido de probar que: (1) seproporcionó a las comunidades así desplazadas una justa indemnización y/oalternativas comparables de tierras; (2) se debió a razones de utilidad pública; y (3)se lo hizo conforme a las formalidades establecidas por la ley.

Los Estados partes también tienen la obligación de  proteger  los derechos depropiedad de los ataques por parte de terceras personas. La seguridad legal en latenencia de la tierra constituye un elemento esencial de esta protección; 244 podrá ser

243 CIDH, Informe No. 39/96, Caso 11.673, Santiago Marzioni (Arg.), en CIDH INFORME ANUAL 1996,supra nota 4, pág. 76, 81, párr. 26 (al citar a BLACK’S LAW DICTIONARY (1968)).

244 Como el Comité de DESC de la ONU ha declarado: “La tenencia adopta una variedad de formas,como el alquiler (público y privado), la vivienda en cooperativa, el arriendo, la ocupación por elpropietario, la vivienda de emergencia y los asentamientos informales, incluida la ocupación detierra o propiedad. Sea cual fuere el tipo de tenencia, todas las personas deben gozar de ciertogrado de seguridad de tenencia que les garantice una protección legal contra el desahucio, el

hostigamiento u otras amenazas. Por consiguiente, los Estados Partes deben adoptarinmediatamente medidas destinadas a conferir seguridad legal de tenencia a las personas y los

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 A rt. 21: Derecho a la Pr o p i e d a d 

otorgada a través de títulos de propiedad de las tierras, el mantenimiento de registrosactualizados de la propiedad y la seria investigación y sanción de violaciones de losderechos a la tierra. Una petición recientemente presentada ante la Corte a nombre de

la comunidad Awas Tingni de Nicaragua eleva el tema de seguridad en la tenencia dela tierra a su tratamiento como violación directa de la Convención. En la denuncia sealega que Nicaragua violó el artículo 21 al no demarcar y reconocer oficialmente elterritorio de la tribu, incumpliendo así con la protección requerida para las tierrascomunitarias de las tribus en contra del avance de las compañías privadas deexplotación maderera.

Como una función de la obligación que tiene el Estado de garantizar  los derechosprotegidos, el artículo 21 también podrá conferir ciertos derechos de propiedad de latierra a quienes carecen de ella, particularmente en regiones donde las comunidades

dependen de la tierra para su subsistencia. La Comisión ha sugerido que, en talessituaciones, el artículo 21—al ser interpretado conjuntamente con los artículos 2 y26—obliga al Estado a adoptar medidas progresivas, que incluyen acción legislativa,para transferir la tierra hacia quienes carecen de ella.245 Por lo tanto, a los Estadospartes se les exige no solamente que respeten y protejan los actuales sistemas detenencia de la tierra de acuerdo al artículo 21, sino también que inicien una reformaagraria cuando sea necesario para asegurar la ejecución estructural de la garantía delderecho a la tenencia de la tierra, en el más amplio sentido.246

C. Derechos Básicos de Bienestar y AsistenciaSocial

También podrá invocarse el artículo 21 para proteger el beneficio continuo de losderechos básicos de bienestar social, tales como beneficios de desempleo, seguro desalud, pagos por discapacidad o seguridad social. En este aspecto, las obligaciones delEstado son de carácter tanto “negativo” como “positivo.”

Los defensores podrán argumentar que el artículo 21 (interpretado conjuntamente conlos artículos 8 y 1) impone una obligación “negativa” sobre los Estados partes en el

hogares que en la actualidad carezcan de esa protección consultando verdaderamente a las personasy grupos afectados.” Observación General No. 4, supra nota 230, párr. 8.a (cursiva añadida por laautora).

245 Situación de los Derechos Humanos en Varios Estados: El Salvador , CIDH INFORME ANUAL 1994,supra nota 107, pág. 175 (al señalar que, en lo relativo al derecho a la propiedad, el programasalvadoreño de la paz mediante el cual se transferirá la tierra a combatientes desmovilizados“constituye un elemento fundamental en la implementación efectiva de las obligaciones emanadasdel artículo 2 . . . y el artículo 26 de la Convención Americana.”).

246 Situación de los Derechos Humanos en Varios Estados: Nicaragua, en CIDH INFORME ANUAL

1993, supra nota 20, pág. 466; véase también id . pág. 465 (al reconocer el creciente significado e

importancia de la pertenencia de la propiedad).

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sentido de que se abstengan de privar arbitrariamente a personas asistidas de derechosa la propiedad sin que medie un debido proceso de acuerdo a la ley. Muchos Estadosofrecen asistencia social y otros derechos básicos de bienestar a personas que

cumplen con una serie de requisitos legislativos y administrativos de elegibilidad. Sibien el Estado disfruta de amplia discrecionalidad para fijar las normas deelegibilidad para tal asistencia, una vez que dichas normas han sido determinadas porla ley, podría decirse que todas las personas que cumplen con los criteriosestablecidos poseen “derechos de propiedad” con respecto a la recepción continua delderecho correspondiente. Este “derecho de propiedad” existe hasta que la persona yano cumpla con los criterios de elegibilidad o los criterios hayan cambiado a través deun proceso legal formal. Cuando un Estado priva a una persona de asistencia socialsin que medie el debido proceso de ley—es decir, notificación adecuada y unaoportunidad para ser escuchada—se podrá decir que el Estado ha violado el artículo

21 conjuntamente con los artículos 8 y 1.247

Los defensores también podrán argumentar que el artículo 21 (al ser interpretadoconjuntamente con los artículos 2 y 26) impone una obligación “positiva” a losEstados partes para legislar tales derechos basados en la necesidad que se precisenpara asegurar que todas las personas dentro de sus jurisdicciones sean propietarios debienes suficientes para satisfacer “las necesidades esenciales de una vida decorosa.”En realidad, el artículo 23 de la Declaración Americana, que puede invocarse a travésdel artículo 29.d para ayudar a interpretar el artículo 21, específicamente dice: “Todapersona tiene derecho a la propiedad privada correspondiente a las necesidades

esenciales de una vida decorosa, que contribuya a mantener la dignidad de la personay del hogar.” En el contexto de una discusión del derecho a la propiedad conforme alartículo 21 de la Convención, la Comisión ha invocado el artículo 23 de laDeclaración, reconociendo que aunque la Declaración no es legalmente vinculante, sí establece las “normas universales y regionales que han pasado a convertirse ennormas de derecho internacional consuetudinario y que, como tales, se consideranobligatorias en la doctrina y la práctica del derecho internacional.”248 La Comisión hasubrayado la creciente importancia y el significado que tiene la pertenencia de lapropiedad, citando con aprobación algunos informes de la ONU que interpretanampliamente el derecho a la propiedad para incluir el acceso garantizado a los bienesnecesarios para el desarrollo y dignidad humanos. Las constituciones nacionales amenudo proporcionan protecciones similares basadas en los derechos de la propiedad,que también pueden invocarse a través del artículo 29.b.249

247 Aunque la petición fue declarada inadmisible debido al fracaso en agotar los recursos internos, sepresentó ante la Comisión una petición relacionada en CIDH,  Resolución No. 90/90, Caso 9893, Movimiento Vanguardia Nacional de Jubilados y Pensionistas (Uruguay), en INFORME ANUAL DE

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS 1990–1991, pág. 77, OEA/Ser.L/V/II.79rev. 1 Doc. 12 (1991). Los denunciantes alegaron que al utilizar índices menores que aquellos delsalario promedio para reajustar los pagos a ciertos retirados y pensionados, el Estado violó suderecho a la propiedad según ha quedado establecido en la Declaración Americana.

248

Situación de los Derechos Humanos en Varios Estados: Nicaragua, en CIDH INFORME ANUAL1993, supra nota 20, pág. 465, sec. VII.A.249 Véase, por ejemplo, CONST. DE NICARAGUA, art. 44 (“Los nicaragüenses tienen derecho a la

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 A rt. 22: Libertad de Cir c u l a c i ó n

Declaración Universal de los Derechos Humanos, art. 171. Toda persona tiene derecho a la propiedad, individual y

colectivamente.

2. Nadie será privado arbitrariamente de su propiedad.Declaración Americana, art. XXIIIToda persona tiene derecho a la propiedad privadacorrespondiente a las necesidades esenciales de una vidadecorosa, que contribuya a mantener la dignidad de la persona ydel hogar.

Constitución de Nicaragua, art. 44Los nicaragüenses tienen derecho a la propiedad personal que legarantice los bienes necesarios y esenciales para su desarrollointegral.

XIII. Libertad de Circulación y de Residencia(Art. 22)

El artículo 22 de la Convención protege el derecho de circulación y de residencia.Garantiza que “[t]oda persona que se halle legalmente en el territorio de un Estadotiene derecho a circular por el mismo y, a residir en él con sujeción a las disposicioneslegales.” Podrá utilizarse el artículo 22 para proteger a las personas en contra de unaamplia gama de intrusiones en el domicilio. En particular, al igual que el artículo 11(inviolabilidad del domicilio), el artículo 22 podrá utilizarse para proteger a laspersonas en contra de desalojos forzosos y reubicaciones involuntarias. Tambiénpodrá utilizarse para proteger a las personas que carecen de hogar en contra de ciertosreglamentos sobre la vagancia u otras leyes que penalizan el hecho de permanecer enlas calles durante el día o la noche.

ARTÍCULO 22

1. Toda persona que se halle legalmente en el territorio de unEstado tiene derecho a circular por el mismo y, a residir enél con sujeción a las disposiciones legales.. . . .

3. El ejercicio de los derechos anteriores no puede ser restringidosino en virtud de una ley, en la medida indispensable en unasociedad democrática, para prevenir infracciones penales opara proteger la seguridad nacional, la seguridad o el orden

públicos, la moral o la salud públicas o los derechos y libertadesde los demás.

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La Comisión ha encontrado que los Estados partes han violado el artículo 22 en variasocasiones en las cuales las personas o comunidades se han visto forzadas a escapar desus hogares o países debido a represalias o amenazas militares.250 Según la Comisión,

tales “desplazamientos forzados” constituyen una violación directa del artículo 22.1.La Comisión también ha reconocido que los incidentes que sirven para detener a laspersonas en sus viajes impiden el “derecho de circulación y residencia” y que aquellosincidentes que sirven para intimidar a las personas desplazadas para que no regresena sus comunidades implican una violación del derecho “a elegir el lugar deresidencia.”251 En las peticiones en contra de este tipo de desplazamiento se deberíasolicitar específicamente, como reparación, el derecho a regresar a la residencia ocomunidad previa sin intimidación futura o, en circunstancias en las cuales nuevascomunidades han surgido sobre esas tierras, la restitución y/o indemnización plenapor la propiedad perdida.

Aunque no ha sido sometido a prueba, el derecho a la libre circulación y residenciatambién podrá utilizarse para proteger a las personas carentes de hogar en contra deciertas leyes que intentan eliminar el vagabundeo o vagancia y la presencia de“delincuentes” ambulantes. Cuando tales normas se utilizan para arrestar a laspersonas sin hogar o forzarlas a que salgan fuera de los límites de la ciudad por elsimple “crimen” de no tener un lugar a donde ir, debería alegarse una violación delartículo 22. Aunque probablemente se invocarán las subsecciones 3 y 4 del artículo22 como justificación para tales leyes, el Estado deberá cargar con la pesada tarea deprobar que se aplica una excepción. El efecto de tales leyes es el de penalizar a

quienes carecen de hogar, lo cual plantea un serio problema según otras normas de laConvención, como sería el derecho a igual trato ante la ley.

El reconocimiento expreso de la Comisión en el sentido de que un Estado viola elartículo 22 al obstruir el derecho “a elegir [su propio] lugar de residencia,” 252 abreotras posibilidades para usar el artículo 22 para proteger los DESC. En particular, talobstrucción podría ocurrir como resultado de políticas de vivienda o requisitosresidenciales que resultan discriminatorios. También podría darse cuando existenzonas residenciales que resultan inadecuadas debido a la contaminación tóxica deaire, suelo o suministro de agua, y el Estado no adoptó medidas razonables paraprevenir y evitar tal contaminación.

propiedad personal que le garantice los bienes necesarios y esenciales para su desarrollo integral.”).250 Véase, por ejemplo, CIDH,   Informe No. 32/96, Caso 10.553, María Mejía (Guate.), en CIDH

INFORME ANUAL 1996, supra nota 4, pág. 370; CIDH,   Informe No. 29/96, Caso 11.303, Carlos Ranferí Gómez (Guate.), en CIDH INFORME ANUAL 1996, supra nota 4, pág. 425; CIDH,  Informe No. 49/99, Caso 11.610, Loren Laroye Riebe Star y Otros (Méx.), en CIDH INFORME ANUAL 1998,supra nota 4, pág. 724.

251 CIDH,   Informe No. 32/96, Caso 10.553, María Mejía (Guate.), en CIDH INFORME ANUAL 1996,supra nota 4, párr. 65.

252  Id.

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 A rt. 22: Liberta d de Cir c u l a c i ó n

Podrá encontrarse una violación del artículo 22 cuando a unapersona o a un grupo de personas se les impide, se les obstaculizao se les prohíbe elegir libremente su lugar de residencia. Esto

podrá deberse a las siguientes razones, entre otras:(a) intimidación o represalias ocasionando temor por la seguridad

personal;(b) leyes o prácticas policiales que castigan a personas carentes de

hogar por residir en las calles;(c) políticas de vivienda discriminatorias; o(d) contaminación tóxica de aire, suelo, o suministros de agua,

ocasionados por las omisiones negligentes del Estado, quetornan inseguras las áreas residenciales o inadecuadas paraser habitadas.

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Capítulo 8

“Enfoque según el Artículo 26”:Invocando los DESC que se Derivan

de la Carta de la OEA

portadas capítulos color 8/22/03 1:24 PM Página 8

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Capítulo 8“ENFOQUE SEGÚN ELARTÍCULO 26”:

INVOCANDO LOS DESC QUE SE DERIVAN DE LA

CARTADE LA OEA

l tercer “enfoque” para presentar peticiones sobre DESC ante el SistemaInteramericano se basa en el artículo 26. El artículo 26, la única disposición dela Convención bajo el capítulo titulado “derechos económicos, sociales y

culturales,” reconoce expresamente “los derechos que se derivan de las normaseconómicas, sociales . . . y cultural[es], contenidas en la Carta de la [OEA].” Estosderechos incluyen aquellos a la educación, alimentación, nutrición, salud,

saneamiento, vivienda adecuada, seguridad social, sindicalización, huelgas, salarios justos, condiciones laborales justas, participación en los procesos que conducen a latoma de decisiones e igualdad de oportunidades. Si bien el artículo 26 en sí noenumera los DESC protegidos, debe verse como una norma que ampara e incorporaexpresamente a la Convención—a manera de derechos protegidos—aquellosderechos que se derivan de la Carta de la OEA. De este artículo emana la base legalpara iniciar una acción de protección, conforme a la Convención, para que los Estadosrespondan por su responsabilidad de respetar, garantizar y lograr progresivamente unaamplia gama de DESC. Como tal, es una disposición de suma importancia para laprotección de los DESC en el Sistema Interamericano.

ARTÍCULO 26

Los Estados partes se comprometen a adoptar providencias,tanto a nivel interno como mediante la cooperacióninternacional, especialmente económica y técnica, para lograrprogresivamente la plena efectividad de los derechos que sederivan de las normas económicas, sociales y sobreeducación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la

[OEA].

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Enfoque según el A rtículo 26 

 E

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El enfoque según el artículo 26 no ha sido reconocido todavía por la Comisión o laCorte, ni tampoco ha sido utilizado dentro del trámite de peticiones individuales. Estose debe probablemente a que, a diferencia de la mayor parte de las demás

disposiciones de la Convención, el artículo 26 abarca tanto una obligación general,“la obligación de logro progresivo,” como una serie de derechos , “los derechos quese derivan de las normas [DESC] . . . contenidas en la Carta de la [OEA].” Latendencia de los expertos, incluyendo la Comisión y la Corte, al referirse al artículo26 ha sido centrar su análisis en torno a la obligación general; no han discutido losderechos, que constituyen la base del enfoque según el artículo 26. Para evitarconfusiones entre estos dos aspectos diferentes del artículo 26, resulta útil, desde uncomienzo, dividir el artículo 26 conceptualmente en sus partes constituyentes.

ARTÍCULO 26

Derechos Protegidos: Toda persona deberá disfrutar de “losderechos que se derivan de las normas económicas, sociales ysobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la[OEA].”

Obligación General: “Los Estados partes se comprometen aadoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante lacooperación internacional, especialmente económica y técnica,

para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechosque se derivan de las normas económicas, sociales y sobreeducación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la [OEA].”

Los dos componentes de “derechos” y “obligaciones” que conforman el artículo 26son totalmente divisibles y no requieren ser analizados juntos. De hecho, tal como loha reconocido el anterior Juez Piza-Escalante de la Corte, el deber de logro progresivoconforme al artículo 26—al igual que las obligaciones constantes en los artículos 1 y2—constituye una obligación general que se aplica a todos los derechos garantizadosen la Convención, sin importar si el derecho se caracteriza por ser un DESC o unDCP. El criterio decisivo radica en si el derecho en cuestión es “razonablementeexigible por sí mismo,” y no si es un “derecho que se deriva de [la Carta de la OEA].”En las propias palabras del Juez Piza:

[L]os principios de “desarrollo progresivo” contenidos en elartículo 26 de la Convención, si bien literalmente referidos a lasnormas económicas, sociales y sobre educación, ciencia ycultura contenidas en la Carta de la [OEA], deben a mi juicio

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entenderse aplicables a cualquiera de los derechos “civiles y polí t icos” consagrados en la Convención Americana, en lamedida y aspectos en que éstos no resulten razonablemente

exigibles por sí mismos, y viceversa, que las normas de la propiaConvención deben entenderse aplicables extensivamente a losllamados “derechos económicos, sociales y culturales” en lamedida y aspectos en que éstos resulten razonablementeexigibles por sí mismos (como ocurre, por ejemplo, con elderecho de huelga).1

Por lo tanto, la obligación de logro progresivo, consagrada en el artículo 26, no estánecesariamente vinculada con los derechos estipulados en el artículo 26 como sifueran diferentes a cualquier otro derecho protegido por la Convención. Tal como el

Juez Piza ha observado, el hecho de que la obligación de progresividad resida en elartículo 26 en lugar que une a los artículos 1 y 2, “obedece meramente a razoneshistóricas y no a diferencias de naturaleza jurídica” entre los derechos protegidos.2

Debido a que la obligación de logro progresivo contenida en el artículo 26 puedesepararse y aplicarse a derechos que no se deriven de las “normas económicas,sociales . . . y culturales, contenidas en la [Carta de la OEA],” los derechosestipulados en el artículo 26 deben, de necesidad, ser vistos independientementecomo “derechos protegidos” en la Convención. La estructura de la Convención apoyafirmemente este punto de vista—es decir, que el artículo 26 tenía intención no

solamente de articular la obligación de logro progresivo, sino de establecer una seriede “derechos económicos, sociales y culturales” plenamente protegidos. De hecho, dela misma manera que los artículos del 3 al 25—ampliamente reconocidos como losque articulan los “derechos protegidos”—se agrupan bajo el capítulo titulado“ Derechos Civiles y Políticos,” el artículo 26 reside en el capítulo titulado “ DerechosEconómicos, Sociales y Culturales.” Estos dos capítulos deben verse conjuntamentecomo que contemplan y establecen los “derechos protegidos” de la Convención, losmismos que sirven de base para presentar peticiones dentro de la competenciacontenciosa de la Comisión, y, en última instancia, de la Corte.

El hecho de que quienes estructuraron la Convención tuvieran intención de que elartículo 26 establezca los “derechos protegidos” bajo la Convención quedaulteriormente fundamentado por las reglas de interpretación de los tratados querequieren en todo momento que los términos del tratado se lean “en su contexto.”3 En

1 Corte I.D.H., Voto Separado del Juez Rodolfo E. Piza Escalante, Propuesta de Modificación a laConstitución Política de Costa Rica Relacionada con la Naturalización , Opinión Consultiva OC-4/84 del 19 de enero de 1984 (Ser. A) No. 4 (1984), párr. 6 (cursiva añadida por la autora).

2  Id.3 Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, 23 de mayo de 1969, art. 31.2, 1155

U.N.T.S. 331, T.S. No. 58 (1980), ONU Doc. A/Conf 39/28, 8 I.L.M. 679 (1969), entrada en vigor 

el 27 de enero de 1980, disponible en Internet en <htt p : / / w w w.de r e cho s .org / niz k o r / l ey / viena.html>.

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realidad, leer el artículo 26 como si únicamente expresase una obligación, sinestablecer una serie de derechos independientemente protegidos, sería ignorar el hechode que el artículo 26 está expresamente ubicado en la Convención en el capítulo que

establece “ Derechos.” Como asunto práctico, habría poca razón para incluir en laConvención un capítulo separado sobre “d erechos económicos, sociales y culturales”si con el artículo 26 no se hubiera tenido la intención de articular derechos protegidos,diferenciándolos de la obligación de logro progresivo. Por tanto, el artículo 26 tenía laclara intención de establecer una serie de derechos protegidos bajo la Convención.

En suma, el artículo 26 establece, a manera de derechos protegidos por laConvención, los “derechos que se derivan de las normas económicas, sociales. . . ycultural[es], contenidas en la Carta de la [OEA].” Una vez que se les ha otorgadocontenido substancial a estos derechos, se los podrá invocar directamente, tratándose

de un daño concreto, como parte del trámite de peticiones individuales, al igual quecualquiera de los derechos articulados en los artículos del 3 al 25. Al reconocer estosderechos derivados como derechos protegidos por la Convención, el artículo 26genera el objeto para iniciar una acción expresa para hacer rendir cuentas a losEstados por la violación de una amplia gama de DESC. Por lo tanto, es unaherramienta excepcional para los esfuerzos que se hagan por proteger los DESCdentro del Sistema Interamericano.

I. Definiendo los Derechos Protegidos que se

Establecen en el Artículo 26Los “derechos que se derivan” de la Carta de la OEA, cada uno de los cuales estáprotegido por el artículo 26 de la Convención, incluyen una amplia gama de DESC(véase el recuadro a continuación). Aunque ambiguamente redactados, se les haotorgado a estos derechos un contenido específico en otros instrumentos regionales dederechos humanos que han entrado en vigor con posterioridad a la Carta de la OEA—más notablemente, la Declaración Americana y el Protocolo de San Salvador. Dehecho, la Corte ha reconocido expresamente que la Declaración Americana “contiene

 y define aquellos derechos humanos esenciales a los que la Carta se refiere.”4 La Corteha declarado, “para los Estados Miembros de la Organización, la Declaración es eltexto que determina cuáles son los derechos humanos a que se refiere la Carta”5; porende, “no se puede interpretar y aplicar la Carta de la Organización en materia dederechos humanos, sin integrar las normas pertinentes de ella con lascorrespondientes disposiciones de la Declaración.”6

4 Corte I.D.H., Interpretación de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombreen el Marco del Artículo 64 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, OpiniónConsultiva OC-10/89 del 14 del julio de 1989 (Ser. A) No. 10, párr. 43 (cursiva añadida por laautora).

5  Id. párr. 45 (cursiva añadida por la autora).6  Id. párr. 43 (cursiva añadida por la autora).

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Debido a que el artículo 26 debe interpretarse y aplicarse haciendo referencia a laCarta de la OEA, también debe interpretarse y aplicarse haciendo referencia a laDeclaración. Por lo tanto, para los Estados partes de la Convención, el artículo 26

proporciona un medio indirecto de aplicar, dentro del trámite de peticionesindividuales, los derechos garantizados en la Declaración.7 La Declaración protege,en términos más concretos y específicos que la Carta, los derechos a la salud,educación, seguridad social, trabajo, salarios justos, descanso y recreación,propiedad, inviolabilidad del domicilio, protección especial para las madres, niños yla familia y los beneficios de la cultura.

Los peticionarios podrán también referirse al Protocolo de San Salvador para ayudara determinar el contenido esencial de los “derechos que se derivan de las normaseconómicas, sociales. . . y cultural[es], contenidas en la Carta de la [OEA].” Como se

ha reconocido en su preámbulo, el Protocolo tiene intención de que “seanreafirmados, desarrollados, perfeccionados y protegidos” los derechos económicos,sociales y culturales fundamentales que han sido reconocidos en instrumentosregionales anteriores, tales como la Carta de la OEA y la Declaración. El Protocolo,por ende, podrá ser visto como la expresión más actualizada y específica sobre losDESC a que la Carta de la OEAse refiere. Todos estos tres instrumentos—la Carta dela OEA, la Declaración, y el Protocolo—deberían invocarse cuando se interpreten losderechos protegidos que están contemplados en el artículo 26.

DERECHOS A QUE HACE REFERENCIA EL ARTÍCULO 26

DERECHO A LA EDUCACIÓN

• Carta, art. 34.h. “Erradicación rápida del analfabetismo yampliación, para todos, de las oportunidades en el campo de laeducación”;

• Carta, art. 49. “[L]os mayores esfuerzos para asegurar . . . elejercicio efectivo del derecho a la educación . . . .”;

• Carta, art. 50. “[E]special atención a la erradicación delanalfabetismo. . . .”

• Declaración, art. XII. “Toda persona tiene derecho a laeducación. . . .Asimismo tiene el derecho de que, mediante esa educación, sele capacite para lograr una digna subsistencia, en mejoramientodel nivel de vida y para ser útil a la sociedad. El derecho deeducación comprende el de igualdad de oportunidades en todoslos casos, de acuerdo con las dotes naturales, los méritos y el

7 Véase en general id. párr. 46 (“[A] la luz del artículo 29.d, no obstante que el instrumento principalque rige para los Estados Partes en la Convención es esta misma, no por ello se liberan de lasobligaciones que derivan para ellos de la Declaración por el hecho de ser miembros de la OEA .”).

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Enfoque según el A rtículo 26 

deseo de aprovechar los recursos que puedan proporcionar lacomunidad y el Estado. Toda persona tiene derecho a recibirgratuitamente la educación primaria, por lo menos.”

• Protocolo, art. 13. “1. Toda persona tiene derecho a laeducación; 3. Los Estados partes en el presente Protocoloreconocen que, con objeto de lograr el pleno ejercicio delderecho a la educación: a. la enseñanza primaria debe serobligatoria y asequible a todos gratuitamente; b. la enseñanzasecundaria en sus diferentes formas, incluso la enseñanzasecundaria técnica y profesional, debe ser generalizada yhacerse accesible a todos, por cuantos medios seanapropiados, y en particular por la implantación progresiva de laenseñanza gratuita; c. la enseñanza superior debe hacerseigualmente accesible a todos, sobre la base de la capacidad decada uno, por cuantos medios sean apropiados y, en particular,

por la implantación progresiva de la enseñanza gratuita; d. sedeberá fomentar o intensificar, en la medida de lo posible, laeducación básica para aquellas personas que no hayanrecibido o terminado el ciclo completo de instrucción primaria; e.se deberán establecer programas de enseñanza diferenciadapara los minusválidos a fin de proporcionar una especialinstrucción y formación a personas con impedimentos físicos odeficiencias mentales.”

DERECHO A LA ALIMENTACIÓN Y A LA NUTRICIÓN

• Carta, art. 34.j. “Nutrición adecuada, particularmente por mediode la aceleración de los esfuerzos nacionales para incrementarla producción y disponibilidad de alimentos”;

• Carta, art. 34.d. “Modernización de la vida rural y reformas queconduzcan a regímenes equitativos y eficaces de tenencia de latierra, mayor productividad agrícola, expansión del uso de latierra, diversificación de la producción y mejores sistemas parala industrialización y comercialización de productos agrícolas, yfortalecimiento y ampliación de los medios para alcanzar estosfines.”

• Declaración, art. XI. “Toda persona tiene derecho a que susalud sea preservada por medidas sanitarias y sociales,relativas a la alimentación, el vestido, la vivienda y la asistenciamédica, correspondientes al nivel que permitan los recursos

públicos y los de la comunidad . . . .”• Protocolo, art. 12. “1. Toda persona tiene derecho a una

nutrición adecuada que le asegure la posibilidad de gozar delmás alto nivel de desarrollo físico, emocional e intelectual. 2.Con el objeto de hacer efectivo este derecho y a erradicar ladesnutrición, los Estados partes se comprometen aperfeccionar los métodos de producción, aprovisionamiento ydistribución de alimentos, para lo cual se comprometen apromover una mayor cooperación internacional en apoyo de laspolíticas nacionales sobre la materia.”

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Enfoque según el A rtículo 26 

DERECHO A UNA VIVIENDA ADECUADA:

• Carta, art. 34.k. “Vivienda adecuada para todos los sectores de

la población.”• Declaración, art. IX. Toda persona tiene el derecho a la

inviolabilidad de su domicilio.• Declaración, art. XI. Toda persona tiene derecho a que su salud

sea preservada por medidas sanitarias y sociales, relativas a . .. la vivienda . . . .”

• Declaración, art. XXIII. “Toda persona tiene derecho a lapropiedad privada correspondiente a las necesidadesesenciales de una vida decorosa, que contribuya a mantener ladignidad de la persona y del hogar.”

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL

• Carta, art. 34.f. “Estabilidad del nivel de precios internos . . . .”• Carta, art. 45.a. “[D]erecho al bienestar material . . . .”• Carta, art. 45.b. “El trabajo es un derecho . . . y debe prestarse

en condiciones que, incluyendo un régimen de salarios justos,aseguren la vida, la salud y un nivel económico decoroso parael trabajador y su familia, tanto en sus años de trabajo como ensu vejez, o cuando cualquier circunstancia lo prive de laposibilidad de trabajar.”

• Carta, art. 45.h. “Desarrollo de una política eficiente deseguridad social.”

• Declaración, art. XVI. “Toda persona tiene derecho a laseguridad social que le proteja contra las consecuencias de la

desocupación, de la vejez y de la incapacidad que, provenientede cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite físicao mentalmente para obtener los medios de subsistencia.”

• Protocolo, art. 9. “1. Toda persona tiene derecho a la seguridadsocial que la proteja contra las consecuencias de la vejez y dela incapacidad que la imposibilite física o mentalmente paraobtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. Encaso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridadsocial serán aplicadas a sus dependientes. 2. Cuando se tratede personas que se encuentran trabajando, el derecho a laseguridad social cubrirá al menos la atención médica y elsubsidio o jubilación en casos de accidentes de trabajo o de

enfermedad profesional y, cuando se trate de mujeres, licenciaretribuida por maternidad antes y después del parto.”

DERECHO A FORMAR SINDICATOS Y A LA HUELGA

• Carta, art. 45.c. “Los empleadores y los trabajadores, tantorurales como urbanos, tienen el derecho de asociarselibremente para la defensa y promoción de sus intereses,incluyendo el derecho de negociación colectiva y el de huelgapor parte de los trabajadores, el reconocimiento de lapersonería jurídica de las asociaciones y la protección de sulibertad e independencia . . . .”

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Enfoque según el A rtículo 26 

• Carta, art. 45.d. “Justos y eficientes sistemas y procedimientosde consulta y colaboración entre los sectores de la producción. . . .”

• Declaración, art. XXII. “Toda persona tiene el derecho deasociarse con otras para promover, ejercer y proteger susintereses legítimos de orden . . . sindical o de cualquier otroorden.”

• Protocolo, art. 8. “1. Los Estados partes garantizarán: a. elderecho de los trabajadores a organizar sindicatos y a afiliarseal de su elección, para la protección y promoción de susintereses. Como proyección de este derecho, los Estadospartes permitirán a los sindicatos formar federaciones yconfederaciones nacionales y asociarse a las ya existentes, asícomo formar organizaciones sindicales internacionales yasociarse a la de su elección. Los Estados partes también

permitirán que los sindicatos, federaciones y confederacionesfuncionen libremente; b. el derecho a la huelga.”

DERECHO A CONDICIONES LABO RAL ES AD ECUADAS Y A SAL ARIOS

JUSTOS

• Carta, art. 34.g. “Salarios justos, oportunidades de empleo ycondiciones de trabajo aceptables para todos.”

• Carta, art. 45.b. “El trabajo . . . debe prestarse en condicionesque, incluyendo un régimen de salarios justos, aseguren la vida,la salud y un nivel económico decoroso para el trabajador y sufamilia . . . .”

• Declaración, art. XIV. “Toda persona tiene derecho al trabajo encondiciones dignas y a seguir libremente su vocación, encuanto lo permitan las oportunidades existentes de empleo.Toda persona que trabaja tiene derecho de recibir unaremuneración que, en relación con su capacidad y destreza leasegure un nivel de vida conveniente para sí misma y sufamilia.”

• Protocolo, art. 7. “Los Estados partes en el presente Protocoloreconocen que el derecho al trabajo al que se refiere el artículoanterior supone que toda persona goce del mismo encondiciones justas, equitativas y satisfactorias, para lo cualdichos Estados garantizarán en sus legislaciones nacionales,de manera particular: a. una remuneración que asegure como

mínimo a todos los trabajadores condiciones de subsistenciadigna y decorosa para ellos y sus familias y un salario equitativoe igual por trabajo igual, sin ninguna distinción; b. el derecho detodo trabajador a seguir su vocación y a dedicarse a la actividadque mejor responda a sus expectativas y a cambiar de empleo,de acuerdo con la reglamentación nacional respectiva; c. elderecho del trabajador a la promoción o ascenso dentro de sutrabajo, para lo cual se tendrán en cuenta sus calificaciones,competencia, probidad y tiempo de servicio; d. la estabilidad delos trabajadores en sus empleos, de acuerdo con lascaracterísticas de las industrias y profesiones y con las causasde justa separación. En casos de despido injustificado, el

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Enfoque según el A rtículo 26 

trabajador tendrá derecho a una indemnización o a lareadmisión en el empleo o a cualesquiera otra prestaciónprevista por la legislación nacional; e. la seguridad e higiene enel trabajo; f. la prohibición de trabajo nocturno o en laboresinsalubres o peligrosas a los menores de 18 años y, en general,de todo trabajo que pueda poner en peligro su salud, seguridado moral. Cuando se trate de menores de 16 años, la jornada detrabajo deberá subordinarse a las disposiciones sobreeducación obligatoria y en ningún caso podrá constituir unimpedimento para la asistencia escolar o ser una limitación parabeneficiarse de la instrucción recibida; g. la limitación razonablede las horas de trabajo, tanto diarias como semanales. Las

 jornadas serán de menor duración cuando se trate de trabajospeligrosos, insalubres o nocturnos; h. el descanso, el disfrutedel tiempo libre, las vacaciones pagadas, así como la

remuneración de los días feriados nacionales.

DERECHO A LA SALUD Y AL SANEAMIENTO

• Carta, art. 34.i. “Defensa del potencial humano mediante laextensión y aplicación de los modernos conocimientos de laciencia médica.”

• Carta, art. 34.l. “Condiciones urbanas que hagan posible unavida sana, productiva y digna.”

• Declaración, art. XI. “Toda persona tiene derecho a que susalud sea preservada por medidas sanitarias y sociales,relativas a la alimentación, el vestido, la vivienda y la asistenciamédica, correspondientes al nivel que permitan los recursospúblicos y los de la comunidad.”

• Declaración, art. VII. “Toda mujer en estado de gravidez o enépoca de lactancia, así como todo niño, tienen derecho aprotección, cuidados y ayuda especiales.”

• Protocolo, art. 10. “1. Toda persona tiene derecho a la salud,entendida como el disfrute del más alto nivel de bienestar físico,mental y social. 2. Con el fin de hacer efectivo el derecho a lasalud los Estados partes se comprometen a reconocer la saludcomo un bien público y particularmente a adoptar las siguientesmedidas para garantizar este derecho: a. la atención primariade la salud, entendiendo como tal la asistencia sanitariaesencial puesta al alcance de todos los individuos y familiares

de la comunidad; b. la extensión de los beneficios de losservicios de salud a todos los individuos sujetos a la jurisdiccióndel Estado; c. la total inmunización contra las principalesenfermedades infecciosas; d. la prevención y el tratamiento delas enfermedades endémicas, profesionales y de otra índole; e.la educación de la población sobre la prevención y tratamientode los problemas de salud, y f. la satisfacción de lasnecesidades de salud de los grupos de más alto riesgo y quepor sus condiciones de pobreza sean más vulnerables.”

• Protocolo, art. 11. “1. Toda persona tiene derecho a vivir en unmedio ambiente sano y a contar con servicios públicos básicos.2. Los Estados partes promoverán la protección, preservación y

mejoramiento del medio ambiente.” Cont...

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Enfoque según el A rtículo 26 

DERECHO A PARTICIPAR EN LOS PROCESOS CONDUCENTES A LA TOMA DE

DECISIONES

• Carta, art. 45.f. “La incorporación y creciente participación delos sectores marginales de la población, tanto del campo comode la ciudad, en la vida económica, social, cívica, cultural ypolítica de la nación . . . .”

• Carta, art. 45.g. “El reconocimiento de la importancia de lacontribución de las organizaciones, tales como los sindicatos,las cooperativas y asociaciones culturales, profesionales, denegocios, vecinales y comunales, a la vida de la sociedad y alproceso de desarrollo.”

• Declaración, art. XX. “Toda persona, legalmente capacitada,tiene el derecho de tomar parte en el gobierno de su país,directamente o por medio de sus representantes, y de participar

en las elecciones populares, que serán de voto secreto,genuinas, periódicas y libres.”• Declaración, art. XXIV. “Toda persona tiene derecho de

presentar peticiones respetuosas a cualquiera autoridadcompetente, ya sea por motivo de interés general, ya de interésparticular, y el de obtener pronta resolución.”

DERECHO A LA IGUALDAD DE OPORTUNIDADES

• Carta, art. 45.a. “Todos los seres humanos, sin distinción deraza, sexo, nacionalidad, credo o condición social, tienenderecho al bienestar material y a su desarrollo espiritual, encondiciones de libertad, dignidad, igualdad de oportunidades y

seguridad económica.”• Carta, art. 34.b. “Distribución equitativa del ingreso nacional.”• Declaración, art. II. “Todas las personas son iguales ante la Ley

y tienen los derechos y deberes consagrados en estadeclaración sin distinción de raza, sexo, idioma, credo ni otraalguna.”

• Declaración, art. XII. “Toda persona tiene derecho a laeducación… [que] comprende el de igualdad de oportunidadesen todos los casos, de acuerdo con las dotes naturales, losméritos y el deseo de aprovechar los recursos que puedanproporcionar la comunidad y el Estado.”

II. Elementos para Establecer una Violación delArtículo 26

Al igual que sucede con todas las peticiones presentadas ante la Comisión, laspeticiones que aleguen una violación del artículo 26 deben demostrar que (1) víctimasespecíficas han sufrido daños concretos a un derecho protegido en el artículo 26, (2)

el daño fue causado por un acto imputable al Estado en cuestión y (3) el Estado ha

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Enfoque según el A rtículo 26 

quebrantado una obligación internacional asumida bajo la Convención con relacióna la supuesta víctima. Cada uno de los tres elementos debe probarse por separado encada petición. Ese requisito no cambia aún cuando el artículo 26 esté comprometido

como un derecho protegido  y como una obligación estatal—es decir, a causa de loselementos (1) y (3).

ELEMENTOS PARA ESTABLECER UNA VIOLACIÓN DEL

ARTÍCULO 26

1. Víctimas específicas han sufrido daños concretos a underecho protegido en el artículo 26, es decir, el derecho a laeducación, alimentación, nutrición, salud, saneamiento,vivienda adecuada, seguridad social, formación de sindicatos,huelgas, salarios justos, condiciones laborales justas,participación en los procesos conducentes a la toma dedecisiones e igualdad de oportunidades.

2. El daño fue causado por un acto imputable al Estado; y

3. El Estado quebrantó una obligación internacional asumidasegún los artículos 1, 2 y 26 de la Convención con respectoa la supuesta víctima.(a) deber de respetar (art. 1);

(b) deber de garantizar (arts. 1, 2); y/o(c) deber de logro progresivo (arts. 1, 26).

A. Daño Concreto a un Derecho Protegido en elArtículo 26

Para poder establecer una violación del artículo 26, una petición debe demostrar que

la supuesta víctima ha sufrido daño concreto a un “derecho que se deriva de lasnormas económicas, sociales . . . y cultural[es], contenidas en la Carta de la [OEA]”—es decir, a los derechos a la educación, alimentación, nutrición, salud, saneamiento,vivienda adecuada, seguridad social, formación de sindicatos, huelga, salarios justos,condiciones laborales justas, participación en los procesos conducentes a la toma dedecisiones e igualdad de oportunidades. Dicho daño podrá ser “real” o “inminente,”pero debe ser “concreto”; no podrá ser especulativo ni hipotético. El daño concreto aun derecho reconocido en el artículo 26, como con el daño a los derechos articuladosen los artículos del 3 al 25, podrá probarse a través de una variedad de formas deprueba, incluyendo informes médicos, fotografías, vídeos, la declaración testimonial,

testimonio de expertos, informes de policía, registros de empleo, etc.

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Enfoque según el A rtículo 26 

Las políticas o leyes regresivas que afectan a los derechos del artículo 26, porejemplo, podrán ser denunciadas en el trámite de peticiones individuales únicamentecuando hayan resultado en daño concreto a los derechos protegidos de personas

específicas. En un informe sobre el Perú, del año 2000, la Comisión sugirió que elPerú había quebrantado su obligación de logro progresivo conforme al artículo 26 aleliminar de su Constitución de 1993 varias disposiciones importantes sobre losderechos económicos y sociales. Una de las disposiciones sobre DESC que perdió jerarquía constitucional fue el derecho de la mujer a la ausencia por maternidad, underecho expresamente protegido en la Declaración y el Protocolo—ambos quedefinen y contienen los “derechos que se derivan de las normas [DESC], contenidasen la Carta de la [OEA].” Una denuncia a esa política regresiva podría haber sidoestructurada, dentro del trámite de peticiones individuales, por una mujer o un grupode mujeres trabajadoras que hubieran podido demostrar que, como resultado de la

política, fueron despedidas (daño real) o debieron abandonar planes concretos paradar a luz a un hijo (daño inminente). Tales mujeres podrían haber demostrado dañoconcreto a causa del acto regresivo del Estado y, por ende, habrían gozado de lalegitimidad para plantear una denuncia de retroceso estatal bajo la competenciacontenciosa de la Comisión y la Corte.

B. Daños Causados por un Acto Imputable alEstado

Para poder establecer una denuncia según la Convención, el daño concreto alegado encontra de un derecho protegido debe haber sido causado por un acto imputable alEstado. Por ejemplo, en el caso anterior, una mujer embarazada que haya sidodespedida de su empleo a causa de problemas disciplinarios—es decir, no debido aque el derecho a la ausencia por maternidad haya perdido su jerarquíaconstitucional—no podría sustentar un reclamo que pudiera resolverse dentro deltrámite de peticiones individuales.

C. Quebrantamiento de una ObligaciónInternacional (Arts. 1, 2, 26)

Finalmente, para poder imputar la responsabilidad al Estado por daños concretos a underecho, los peticionarios deben demostrar que el Estado quebrantó una obligaciónque asumiera de acuerdo a la Convención de respetar, garantizar y/o lograrprogresivamente la plena efectividad de ese derecho. Tal como se ha analizado en elCapítulo 5, estas obligaciones están consagradas en los artículos 1, 2 y 26. Por ende,un Estado parte podrá violar el artículo 26 cuando incumple con respetar un derechocontemplado en el artículo 26, cuando incumple en garantizar un derechocontemplado en el artículo 26, o cuando incumple en “lograr progresivamente” laplena efectividad de un derecho contemplado en el artículo 26.

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Enfoque según el A rtículo 26 

OBLIGACIONES DE “RESPETAR” Y “GARANTIZAR” LOS

DERECHOS PROTEGIDOS EN EL ARTÍCULO 26

1. Obligación de respetar (art. 1). Los Estados partes no debenadoptar acciones directas que restrinjan o lesionen los DESCque se derivan de la Carta de la OEA.

2. Obligación de garantizar (arts. 1, 2). Los Estados partesdeben adoptar medidas razonables para:• prevenir el abuso por parte de terceros con respeto a los

DESC que se derivan de la Carta de la OEA;• investigar supuestos abusos en contra de los DESC;• sancionar a quienes han perpetrado violaciones de los

DESC;• reparar las consecuencias de las violaciones e indemnificar

a las víctimas; y• asegurar el contenido mínimo esencial de los DESC que sederivan de la Carta de la OEA.

3. Obligación de “logro progresivo” (arts. 1, 26). Los Estadospartes deben:• elaborar un plan para “lograr progresivamente la plena

efectividad” de los DESC protegidos;• llevar a ejecución ese plan con debida diligencia y de buena

fe; y• no adoptar medidas regresivas que disminuyan el goce de

los DESC.

III. El “Enfoque según el Artículo 26” frente al“Enfoque de Integración”

Como aspecto práctico, se podrán lograr resultados virtualmente idénticos al utilizarel “enfoque según el artículo 26” y el “enfoque de integración.” De hecho, y dado elmandato interpretativo del artículo 29—que prohíbe la interpretación de cualquierdisposición de la Convención de tal manera que restrinja el disfrute de cualquierderecho reconocido en virtud de la Carta de la OEA—todos los “derechos que sederivan” de la Carta de la OEApodrán, en la mayoría de los casos, protegerse a travésde los artículos del 3 al 25 (empleando para ello el enfoque de integración). Unaviolación del derecho a la salud, por ejemplo, podría alegarse igual de fácil conformeal artículo 5 de la Convención (integridad personal) como podría ser argumentadoconforme al artículo 26 de la Convención (“derechos que se derivan de [la Carta dela OEA]”). En muchas maneras, los dos enfoques son, por ende, substitutos uno delotro.

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Si bien el “enfoque según el artículo 26” es mucho más directo que el “enfoque deintegración,” también ha sido mucho menos utilizado. Tanto la Corte como laComisión cuentan con amplia experiencia para encontrar violaciones de los artículos

del 3 al 25 y ya han empleado los enfoques indirecto y de integración bajo sucompetencia contenciosa. Por ende, se sentirán mucho más cómodas con peticionesque utilicen estos últimos enfoques. Más aún, ni la Comisión ni la Corte han aúnsugerido alguna vez que el artículo 26, por sí solo, articule los derechos protegidos.El enfoque según el artículo 26 continúa siendo, por ende, bastante incierto. En talsituación, el defensor estratégico evitará confiar en el enfoque según el artículo 26 por sí solo; preferirá contar, en la medida de lo posible, con ambas estrategias de“integración” y del “artículo 26,” argumentándolas como alternativas. Es decir, losdefensores deberían alegar una violación de los artículos del 3 al 25, empleando paraello los enfoques “indirectos” o de “integración,” y luego, basándose en los mismos

hechos, hacer un argumento independiente fundamentado en el artículo 26.

Consejo Práctico

Los jueces de la Corte podrán sentirse un tanto inseguros de hacerresponsable a un Estado de haber violado la Convenciónbasándose únicamente en el artículo 26. A no ser que la meta dellitigio sea la de empujar a la Corte hacia el reconocimiento expresode que el artículo 26 podrá invocarse por sí solo, usualmente será

preferible alegar una violación de otro derecho protegido,conjuntamente con el artículo 26. Al utilizar los enfoques “indirecto”y de “integración,” esto no debería ser difícil.

Si se puede estructurar un argumento sólido e independienteconforme al artículo 26 sin hacer referencia a ninguna otradisposición, se aconseja al defensor que incluya un argumentotanto  basado en el enfoque de integración cuanto  basado en elenfoque del artículo 26, como alternativa.

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Enfoque según el A rtículo 26 

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Capítulo 9

Enfoque de “Violaciones Complejas”

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Capítulo 9ENFOQUE DE “VIOLACIONES COMPLEJAS”

na cuarta estrategia para presentar peticiones sobre DESC ante la Corte es lade argumentar que un acto específico, aunque no conste en el texto de laConvención, es parte de una política o práctica auspiciada o tolerada por el

Estado que compromete varios de los derechos enumerados y, por ende, constituyeuna “violación compleja” de la Convención. Esta estrategia se extrae directamente dela muy célebre decisión de la Corte en torno al caso Velásquez Rodríguez.

En el caso Velásquez Rodríguez, la Corte debió confrontar la arraigada y sistemáticapráctica estatal de la desaparición forzada de personas. Aunque la práctica implicabamuchas disposiciones de la Convención (por ejemplo, el derecho a la vida, a la

integridad, a la seguridad), no fue directamente proscrita por la Convención ni porningún otro tratado en vigencia que se aplicara a los Estados en cuestión.1 En unesfuerzo por enviar un enfático mensaje en el sentido de que la práctica dedesaparición forzada constituía por sí sola una violación directa de la Convención, laCorte declaró a la misma como una “ forma compleja de violación de los derechoshumanos,” una que constituía una “ruptura radical” del tratado en sí.2 Definió a una“violación compleja” como aquella que, pese a no estar expresamente reconocida enel texto de la Convención, sin embargo “debe ser comprendida y encarada de unamanera integral” ya que “implica el craso abandono de los valores que emanan de ladignidad humana y de los principios que más profundamente fundamentan el sistemainteramericano y la misma Convención.”3

El caso Velásquez Rodríguez efectivamente inscribió a la prohibición de ladesaparición forzada en la Convención Americana. Hoy en día, es de entendimientocomún que la “desaparición forzada” constituye en sí una violación a la Convención.El mismo argumento puede esgrimirse con ciertas violaciones a los DESC que, si bienno constan específicamente enumeradas en el texto de la Convención, sin embargocumplen con las normas del caso Velásquez Rodríguez para constituir una “violacióncompleja.”

1

Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia del 29 de julio de 1988 (Ser. C) No. 4, párr. 153.2  Id . párrs. 150, 158.3  Id.

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De acuerdo al caso Velásquez Rodríguez , una“violación compleja” de la Convención constituyeuna práctica que:

1. “debe ser comprendida y encarada de una manera integral”(¶150);

2. ha llevado a “una actitud concreta de censura y repudiogeneralizados” por parte de la comunidad internacional(demostrada a través de declaraciones y resoluciones deentidades internacionales, comisiones, sub-comisiones,relatores especiales, enviados especiales, etc.) (¶151);

3. “constituye una violación múltiple y continuada de numerososderechos reconocidos en la Convención y que los Estados

Partes están obligados a respetar y garantizar” (¶155);

4. “implica el craso abandono de los valores que emanan de ladignidad humana y de los principios que más profundamentefundamentan el sistema interamericano y la mismaConvención” (¶158); y

5. “supone el desconocimiento del deber de organizar el aparatodel Estado de modo que se garanticen los derechosreconocidos en la Convención.” (¶158)

Muchas violaciones de DESC implican directamente una amplia gama de derechosenumerados en la Convención, sin estar expresamente enumeradas en la misma. LaComisión ha reconocido, por ejemplo, que la obstrucción al acceso a bienes básicospara la subsistencia a los miembros más vulnerables de la sociedad directamentecompromete a los derechos de la Convención en referencia a la no discriminación ya la igualdad de oportunidades (arts. 1, 24), a la vida (art. 4), a la seguridad personal(art. 7) y a participar en los procesos políticos y económicos (art. 23).4

Sin embargo, es importante enfatizar que el enfoque de “violación compleja” notendrá éxito en referencia a la mayoría de violaciones de los DESC, aún en aquellas

4 Véase INFORME ANUAL DE LA COMISIÓN INTERAMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS 1993, pág522–23, OEA/Ser.L/V/II.85 Doc. 9 rev. (1994) (“Cuando los sectores más vulnerables de lasociedad no tienen acceso a los elementos básicos para la supervivencia . . . , se está contraviniendovoluntariamente o se está condonando la contravención del derecho a ser libre de todadiscriminación y los consiguientes principios de igualdad de acceso y equidad en la distribución[arts. 1 y 24], y el compromiso general de proteger a los elementos vulnerables de la sociedad [art.1]. Además, si no se satisfacen esas necesidades básicas, se ve amenazada directamente la propiasupervivencia del individuo, lo que implica el derecho a la vida [art. 4], la seguridad personal [art.

7] y . . . el derecho a participar en los procesos políticos y económicos [art. 23].”).

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que impliquen una serie de los derechos previstos en la Convención. Más bien,debería reservarse para aquellas violaciones que han sido repudiadasinternacionalmente como prácticas o políticas estatales perfectamente identificables.

Por ejemplo, podría incluir la práctica de “desalojos forzosos y desplazamientosmasivos,” la institución de servidumbre por deudas, la práctica de explotar el trabajode menores, o la práctica estatal de destruir los suministros de alimentos y/o agua enlas comunidades en momentos de conflicto civil. Cada una de estas violaciones haestado sujeta a un extenso repudio internacional y compromete varias de lasdisposiciones de la Convención Americana.

Cabe enfatizar también que el enfoque de “violación compleja” siempre deberíaargumentarse además de discutir la manera en que se ha violado cada uno de loscorrespondientes derechos de la Convención a través de una práctica estatal. En el

caso Velásquez Rodríguez, por ejemplo, la Comisión presentó evidenciaindependiente para probar que la desaparición forzada de la víctima violaba losartículos 4, 5, y 7. De igual manera, los peticionarios que opten por el enfoque de“violación compleja” deben demostrar daño concreto, un vínculo de causalidad,imputabilidad al Estado, y quebrantamiento de una obligación internacional conrespecto a cada supuesta violación a la Convención que se origina de la política opráctica que está siendo denunciada.

El enfoque de “violación compleja,” por tanto, no constituye un enfoque “separado”;debe utilizarse en conjunto con los enfoques indirecto, de integración, y según el

artículo 26. Tampoco hace más “fácil” probar un caso, por lo menos al inicio delproceso. Sin embargo, es una importante estrategia suplementaria para aumentar lacalidad de los precedentes sobre DESC en el Sistema Interamericano, sirviendo así para inscribir eficazmente en la Convención la prohibición de abusos atroces enmateria de DESC. Esto no solamente envía un enfático mensaje a la región en elsentido de que ciertos abusos de DESC son en sí incompatibles con la Convención,sino que coadyuva a contrarrestar la presunción histórica de que la Convención es undocumento de derechos civiles y políticos. El uso de la estrategia debería facilitar eltrámite de futuras peticiones sobre DESC así como una vigencia más fuerte de losDESC a niveles internos.

ESTRATEGIA DESC

Una estrategia suplementaria para esgrimir en los casos sobreDESC dentro del Sistema Interamericano involucra el concepto de“violación compleja .” Este concepto ha sido utilizado eficazmentepor la Corte para declarar que una política o práctica específicaque es tolerada por el Estado constituye una “ruptura radical” deltratado aún cuando la política no conste expresamente enumeradaen el texto de la Convención. La clave radica en que la política sea

internacionalmente repudiada, que implique a varios de losderechos enumerados en la Convención, y que precise de unarespuesta integrada y coordinada.

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La política de “desalojos forzosos,” cuando es tolerada por el Estado, constituye unexcelente candidato para el enfoque de “violación compleja.” Si bien el concepto de“desalojo forzoso” y “desplazamiento forzoso” de personas de sus hogares y tierras

no está actualmente articulado en la Convención Americana, ni en ningún otro tratadovigente que rija para los Estados partes en la Convención, los defensores de los DESCpodrán utilizar el precedente del caso Velásquez Rodríguez para instar a la Comisióny la Corte a que declaren esta práctica como una “violación compleja” de laConvención y, como tal, prohibida por ella en sí . Cumple con cada uno de los cincocriterios del caso Velásquez Rodríguez: los desalojos forzosos (1) constituyen una“violación múltiple y continuada de numerosos derechos reconocidos en laConvención”; (2) “debe ser comprendida y encarada de una manera integral”; (3) hansido sujetos a la “censura y repudio generalizados” de la comunidad internacional; (4)muestran “el craso abandono de los valores que emanan de la dignidad humana y de

los principios que más profundamente fundamentan el sistema interamericano y lamisma Convención;” y (5) evidencian un “desconocimiento del deber de organizar elaparato del Estado de modo que se garanticen los derechos reconocidos en laConvención.”

¿QUÉ SON LOS DESALOJOS FORZOSOS?

“La práctica del desalojo forzoso consiste en despojar a las

personas de su casa o tierra contra su voluntad, de un modoatribuible directa o indirectamente al Estado. Esto implica lasupresión efectiva de la posibilidad de que una persona o un grupovivan en una casa, residencia o lugar determinados, y el trasladoasistido (en el caso del reasentamiento) o no asistido (cuando nose trata de un reasentamiento) de las personas o gruposdesalojados a otro lugar.

“Las causas de los desalojos forzosos son muy diversas. Puedenproducirse en relación con proyectos de desarrollo einfraestructura, en particular presas y otros proyectos deproducción de energía, adquisición o expropiación de tierras,

construcción de viviendas o aprovechamiento de tierras,acontecimientos internacionales de importancia (juegos olímpicos,exposiciones universales, etc.), especulación desenfrenada enterrenos o viviendas, restauración de viviendas, actividades dereacondicionamiento urbano u ornato municipal y programas dereubicación o reasentamiento en gran escala.”5

5 Comisión de Derechos Humanos de la ONU, Folleto Informativo Nº 25: Los Desalojos Forzosos  y los Derechos Humanos, Mayo 1996, pág 6 [en adelante Desalojos Forzosos], disponible en

 Internet en <http://193.194.138.190/spanish/html/menu6/2/fs25_sp.htm>.

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Los desalojos y desplazamientos forzosos constituyen una “violación múltiple ycontinuada de numerosos derechos reconocidos en la Convención.” La Comisión deDerechos Humanos de la ONU ha afirmado que, “por su propio carácter, el

desplazamiento es un proceso perturbador y doloroso. . . . crea[ndo] un elevado riesgode empobrecimiento” en términos de “falta de tierras, desempleo, carencia devivienda, marginación, inseguridad alimentaria, morbilidad y desorg a ni z a c i ó nsocial.”6 Los desalojos forzosos comprometen una larga lista de derechos reconocidosen la Convención—incluyendo los artículos 3, 4, 5, 7, 8, 11, 17, 21, 22, 25 y 26, todosen conjunto con los artículos 1 y 2.

La práctica de desalojos forzosos ilegales podrá violar los artículos 4, 5 y 7. Es comúnque se produzcan asesinatos, golpizas, persecuciones y arrestos de líderes comunalesque se oponen al desalojo, que son directamente atribuibles al gobierno, violando así 

los derechos a la vida, a la integridad personal y a la seguridad personal. El derechoa la seguridad personal, que está protegido según el artículo 7, está particularmenteen riesgo. De hecho, este derecho significa poco en términos prácticos cuando laspersonas y sus familias son sometidas a desalojos forzosos de sus hogares a través deluso de la violencia, palas mecánicas, o intimidación, o cuando se ven amenazados contal desalojo. La Comisión de Derechos Humanos de la ONU ha observado:

Las personas desalojadas no sólo pierden su hogar y suvecindario, en los que suelen haber invertido una buena partede sus ingresos a lo largo de los años, sino que también se ven

obligadas frecuentemente a abandonar sus efectos personalesporque normalmente no se les avisa que las excavadoras o los

6  Id. La Comisión de la ONU ha explicado:

El costo humano del desalojo forzoso es sin duda considerable y puedeentrañar una amplia gama de repercusiones negativas adicionales para lavida y el sustento de los afectados, entre las que cabe mencionar lassiguientes: la multiplicación de la pobreza particular y colectiva, incluidala falta de vivienda y el desarrollo de nuevos barrios de tugurios; lostraumas físicos, psíquicos y emocionales; un futuro incierto; lasdificultades de orden médico y la aparición de enfermedades; los gastos

de transporte mucho más elevados; la pérdida del sustento y de las tierrastradicionales; el empeoramiento de las condiciones de vivienda; laslesiones físicas o la muerte por actos de violencia arbitraria; la necesidadde retirar a los niños de las escuelas; la detención o prisión de quienes seoponen al desalojo; la pérdida de la confianza de las víctimas en elordenamiento jurídico y el régimen político; el descenso del número deviviendas para personas de renta baja; la segregación racial; la pérdida delugares de importancia cultural; la confiscación de efectos personales ybienes particulares; el aumento considerable del costo de la vivienda; lafalta de otras posibilidades de alojamiento; la tipificación como delito delas opciones de vivienda basadas en el esfuerzo propio; el incremento delaislamiento social, y la tirantez con las personas que ya residen en loslugares de reasentamiento.

 Id. pág 10.

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equipos de demolición van a destruir sus asentamientos. Losdesalojados también pierden las relaciones mutuas, a menudocomplejas, que sirven de red de protección o supervivencia

ante el costo de las enfermedades, la pérdida de ingresos o eldesempleo, y que permiten compartir muchas tareas. Suelenperder una o más fuentes de sustento ya que tienen queabandonar el lugar en que tenían un empleo o su fuente deingresos.7

Todas estas consecuencias implican directamente el derecho a la seguridad personalconforme al artículo 7.

Los desalojos forzosos también quebrantan directamente el derecho a la

inviolabilidad del hogar (art. 11) y a la libre elección del lugar de residencia (art. 22).El derecho a la propiedad, protegido según el artículo 21, queda igualmentecomprometido, particularmente cuando los desalojos forzosos se ven acompañadospor la destrucción de los hogares y la propiedad personal. El artículo 3 también se veafectado cuando los desalojos forzosos privan a sus víctimas de una dirección legal ydocumentos de identidad esenciales que están estrechamente vinculados con lapersonalidad jurídica. Sin dicha identificación legal, las personas desalojadas podránverse efectivamente excluidas de la protección institucional del Estado. El derecho ala protección a la familia (art. 17) también podrá lesionarse cuando las familias ycomunidades son violentamente divididas por el desalojo. Igualmente, el debido

proceso exige que se obtenga una orden judicial y que las víctimas del desalojo tenganoportunidad de ser escuchadas en una audiencia previa al desalojo. Cuando esto noocurre, podrá alegarse una violación del artículo 8. De manera similar, cuando no secuenta con recursos judiciales para contrarrestar los desalojos, un Estado podráincurrir en violación del artículo 25.

Finalmente, cuando el Estado incumple con adoptar medidas de protecciónadecuadas, los desalojos forzosos ilegales comprometen directamente a los derechosprotegidos según el artículo 26, incluyendo aquellas del logro progresivo de viviendaadecuada, educación, trabajo y salud. Por ejemplo, a no ser que se pongan adisposición recursos de vivienda alternativos, la práctica del desalojo forzoso ilegalviola el derecho a una vivienda adecuada. El derecho a la educación es igualmentesacrificado cuando los niños se ven impedidos de asistir a la escuela debido a undesalojo forzoso, y el derecho al trabajo queda quebrantado cuando las víctimas delos desalojos pierden su fuente de empleo como resultado de un acto que ha sidoauspiciado por el Estado. Cuando la salud psicológica y física se lesionan a causa deconstantes amenazas de desalojo, esto también da lugar a temas relacionados con elderecho a la salud.

7  Id .

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Enfoque de “Violaciones Complejas”

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Dado el amplio espectro de sus repercusiones negativas, la práctica ilegal de desalojosforzosos, al igual que el problema de desaparición forzada, “debe ser comprendida yencarada de una manera integral.”

Más aún, va emergiendo cada vez con mayor fuerza un consenso global sobre loinaceptable que son los desalojos forzosos ilegales. En el caso Velásquez Rodríguez,la Corte demostró la “censura y repudio generalizados” por parte de la comunidadinternacional en cuanto a la práctica de desaparición forzada al referirse alestablecimiento de un Grupo de Trabajo de las Naciones Unidas para tratar este tema;a múltiples resoluciones de la Asamblea General de la ONU y de la OEA, y de suscomisiones y subcomisiones; y a informes de los relatores especiales de la ONU, losenviados especiales, y de la Comisión Interamericana.8 Un grado similar de “censuray repudio general” está surgiendo con respecto a la práctica de desalojos forzosos.

Los órganos de derechos humanos de las Naciones Unidas han declarado a losdesalojos forzosos ilegales como “violaciones manifiestas y sistemáticas de losderechos humanos fundamentales reconocidos internacionalmente” y han hecho unllamado a los gobiernos para abolirlos.9 Un relator especial de la ONU sobre el temaha observado: “La cuestión de los traslados y los desahucios forzados se ha incluidoen los últimos años en el programa internacional sobre derechos humanos porquese considera una   práctica que inflige un daño grave y desastroso a los derechosciviles, políticos, económicos, sociales y culturales básicos de muchas personas,tanto en calidad de individuos como de colectividades.”10 Simultáneamente, elComité de DESC de la ONU ha afirmado que los “casos de desalojamientos forzosos

eran, prima facie, incompatibles con las disposiciones del [PIDESC].”11

Finalmente, como los “desalojos forzosos siempre pueden atribuirse directamente adecisiones, leyes o políticas específicas de los Estados o a que éstos no hayanimpedido que terceros los lleven a cabo,”12 la continua práctica de desalojos forzososilegales evidencia “el desconocimiento del deber de organizar el aparato del Estadode modo que se garanticen los derechos reconocidos en la Convención.” En realidad,y tal como el Comisión de Derechos Humanos de la ONU lo ha confirmado: “Laresponsabilidad del Estado en la mayoría de las formas de desplazamientoinvoluntario de personas casi siempre es clara. En los casos de desalojo forzoso, amenudo los gobiernos participan activamente en la propia desocupación del hogar.”13

El enfoque de violaciones complejas nunca ha sido utilizado en el contexto de losDESC. Si se lo va a utilizar, las instituciones y prácticas tales como desalojos forzosos

8 Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia del 29 de julio de 1988 (Ser. C) No. 4, párrs. 151–53.9 Véase, por ejemplo, Desalojos Forzosos, supra nota 5, pág 7.10 E/CN.4/Sub.2/1993/8, párrafo 21 (cursiva añadida por la autora)11 E/1992/23, anexo III.12 Desalojos Forzosos, supra nota 5, pág 7.13

 Id.

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Enfoque de “Violaciones Complejas”

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y desplazamiento de personas, la servidumbre por deudas y la explotación del trabajode menores probablemente serán los temas que mayor oportunidad de éxito podrántener bajo esta estrategia. Sin embargo, los peticionarios deberían recordar que el

enfoque no les exime de probar la violación por separado de cada una de las normasimplicadas de la Convención, empleando por ello los enfoques indirecto, deintegración, y según el artículo 26. El daño concreto, causalidad, imputabilidad, yquebrantamiento de una obligación internacional deben demostrarse para cada una delas violaciones constituyentes.

Consejo Práctico

1. El enfoque de “violación compleja” debería reservarse paraaquellas escasas series de prácticas que han sidointernacionalmente repudiadas como políticas o prácticasperfectamente identificables.

2. Los peticionarios deben probar por separado la existencia dedaño concreto, un vínculo de causalidad, imputabilidad alEstado, y quebrantamiento de una obligación internacional encuanto a cada uno  de los derechos protegidos por laConvención que está comprometido por la política o prácticaestatal que está siendo denunciada.

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Consideraciones Adicionales para laPreparación de un Caso

Capítulo 10

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Capítulo 10CONSIDERACIONES ADICIONALES PARA

LA PREPARACIÓN DE UN CASO

l preparar un caso también se debería tener en cuenta otras consideracionesadicionales, entre ellas, las reglas y cargas de la prueba, medidas cautelaresy provisionales, oportunidades para resolver la petición antes del juicio,

medidas de reparación y su aplicación, acciones de clase, demandas de interpretaciónde fallos anteriores y solicitudes de opinión consultiva. Cada uno de estos aspectosdel Sistema Interamericano será tratados a continuación.

Al momento de cumplir con las reglas procesales que regulan estos asuntos, los

defensores deberían tener en cuenta la afirmación reiterada de la Corte en el sentidode que las reglas procesales son un “medio para realizar la justicia” y, por ende, las“meras formalidades” no deberán obstaculizar la vía hacia la meta primordial deproteger los derechos humanos.1 Por lo tanto, “[d]entro de ciertos límites detemporalidad y razonabilidad, ciertas omisiones o retrasos en la observancia de losprocedimientos pueden ser dispensados, si se conserva un adecuado equilibrio entrela justicia y la seguridad jurídica.”2 Para conservar este equilibrio, resulta esencial, enprimer lugar, que ninguna parte sufra un prejuicio con respecto a sus derechosprocesales y, en segundo lugar, que se cumplan los objetivos de los variosprocedimientos.3 Cuando estas condiciones hayan sido satisfechas, los defectos

1 Corte I.D.H., Caso Castillo Páez, Excepciones Preliminares, Sentencia del 30 de enero de 1996(Ser. C) No. 24, párr. 34; véase también Corte I.D.H., Caso Loayza Tamayo, ExcepcionesPreliminares, Sentencia del 31 de enero de 1996 (Ser. C) No. 25, párr. 33; Corte I.D.H., CasoPaniaguas Morales y Otros, Excepciones Preliminares, Sentencia del 25 de enero de 1996 (Ser. C)No. 23, párr. 38; Corte I.D.H., Caso Cayara, Excepciones Preliminares, Sentencia del 3 de febrerode 1993 (Ser. C) No. 14, párr. 42; Corte I.D.H., Caso Baena Ricardo, Sentencia del 3 de febrero de2001 (Ser. C) No. 72, párr. 76.

2 Véase supra. Cada uno de estos casos involucró la presentación retrasada de los documentosrequeridos ante la Corte.

3 Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez, Excepciones Preliminares, Sentencia del 26 de junio de1987 (Ser. C) No. 1, párr. 33; Corte I.D.H., Caso Fairén Garbi y Solís Corrales, ExcepcionesPreliminares, Sentencia del 26 de junio de 1987 (Ser. C) No. 2, párr. 38; Corte I.D.H., CasoGodínez Cruz, Excepciones Preliminares , Sentencia del 26 de junio de 1987 (Ser. C) No. 3, párr.36; Corte I.D.H., Caso Paniaguas Morales y Otros, Excepciones Preliminares, Sentencia del 25 deenero de 1996 (Ser. C) No. 23, párr. 42.

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E v i d e n t i a ry Considerations

 A

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formales no justifican que “pueda prevalecer el sentido puramente literal de unadisposición reglamentaria sobre el interés superior de la realización de la justicia enla aplicación de la Convención Americana.”4

I. Respaldando la Petición: Consideracionessobre la Prueba

Los alegatos incluidos en una petición deben estar respaldados por pruebas. Por tanto,los peticionarios deberían estar familiarizados con las reglas y prácticas de la Corte yla Comisión en lo que respecta a la admisión de evidencia, el peso que tiene la pruebadirecta y circunstancial, la consideración del testimonio de testigos, cargas de prueba

y varias presunciones de verdad y responsabilidad estatal. Las reglas sobre la pruebautilizadas por la Corte están enunciadas en los artículos 43–51 de su Reglamento. Porcontraste, la Comisión no ha promulgado reglas específicas sobre la prueba,prefiriendo estándares de prueba menos formales. Quienes presenten sus casos ante laComisión con miras a llegar ante la Corte deberían, sin embargo, presentar toda “laprueba documental, testimonial y pericial disponible.”5 Tal evidencia debería ser“capaz de crear la convicción de la verdad de los hechos alegados.”6 En realidad, unode los factores empleados por la Comisión al decidir si deberá presentar un caso antela Corte es la “calidad de la evidencia disponible.”7

A. Admisibilidad de la Evidencia

Si bien la Comisión tiende a admitir toda la evidencia ofrecida por las partes encualquier etapa de los procedimientos, la Corte la admitirá únicamente cuando sehayan cumplido dos condiciones. En primer lugar, la Corte deberá haber sidonotificada con anticipación respecto de las pruebas que se ofrecerán. La Corteadmitirá únicamente aquella evidencia que haya sido indicada en los documentospresentados antes de que se lleven a cabo los procedimientos orales—es decir, “en lademanda y su contestación y en el escrito de oposición de excepciones preliminares

4 Corte I.D.H., Caso Paniaguas Morales y Otros, Excepciones Preliminares, Sentencia del 25 deenero de 1996 (Ser. C) No. 23, párr. 42.

5 Véase Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, art. 43.3.d, aprobado porla Comisión en su 109º período extraordinario de sesiones del 4 al 8 de diciembre del 2000, entradoen vigor el 1 de mayo de 2001 [en adelante Reglamento de la Comisión], disponible en Internet en<http://www.oas.org/cidh/basicos/regla.com.1.1.03.htm> (“Si el peticionario tuviera interés en queel caso sea sometido a la Corte, deberá presentar . . . la prueba documental, testimonial y pericialdisponible.”).

6 Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia del 29 de julio de 1988 (Ser. C) No 4, párr. 129.7 Reglamento de la Comisión, supra nota 5, art. 44.2.e.

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Consideraciones Adicionales al Presentar un Caso

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y su contestación.”8 Tales documentos deben estipular las formas de prueba que laspartes piensan utilizar, “con indicación de los testigos y peritos, con mención de suidentidad, lugar y circunstancias de las inspecciones, objeto de las experticias y

demás datos necesarios para la obtención de la prueba.”9 Cuando no se hayaproporcionado notificación previa, la Corte podrá admitir una evidencia específicaúnicamente cuando la parte que la ofrece alega  fuerza mayor , un serio impedimentoo el surgimiento de sucesos ulteriores como base para producir una prueba adicional,siempre y cuando la otra parte tenga garantizado su derecho a la defensa.10

En segundo lugar, la evidencia debe ser “ pertinente” o “útil” para la decisión de laCorte.11 Al igual que la Comisión, la Corte emplea amplios criterios de admisibilidad,aceptando toda evidencia que ayude a comprender objetivamente los hechos de lacontroversia.12 Por ende, la Corte admitirá evidencia que de otra forma sería

inadmisible dentro de los procedimientos internos.13

La Corte podrá solicitar lapresentación de pruebas adicionales en cualquier estado de la causa.14

ARTÍCULO 44 DEL REGLAMENTO DE LA CORTE

Diligencias probatorias de oficio. En cualquier estado de lacausa la Corte podrá:

1. Procurar de oficio toda prueba que considere útil. En particular,podrá oír en calidad de testigo, perito o por otro título, a cualquier persona cuyo testimonio, declaración u opinión estime pertinente .

2. Requerir de las partes el suministro de alguna prueba que estéa su alcance o de cualquier explicación o declaración que, a su

 juicio, pueda ser útil.

8 Corte I.D.H., Resolución de la Corte sobre la Admisión de Pruebas durante la Tramitación de los

Casos, 2 de febrero de 1996, párr. 1, punto resolutivo 1; véase también Reglamento de la CorteInteramericana de Derechos Humanos, art. 43, aprobado por la Corte en su XLIX período ordinariode sesiones, 16 al 25 de noviembre de 2000, entrado en vigor el 1 de junio de 2001, disponible en Internet en <http:www.cidh.org/Basicos/Basicos12.htm> [en adelante Reglamento de la Corte].

9 Corte I.D.H., Resolución de la Corte sobre la Admisión de Pruebas durante la Tramitación de losCasos, 2 de febrero de 1996, párr. 1.

10  Id. punto resolutivo 1; Reglamento de la Corte, supra nota 8, art. 43.11 Reglamento de la Corte, supra nota 8, art. 44.12 Véase Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia del 29 de julio de 1988 (Ser. C) No 4,

párr. 141.13 Véase, por ejemplo, Corte I.D.H., Caso Baena Ricardo , Sentencia del 3 de febrero de 2001 (Ser.

C) No. 72, párrs. 74–77 (al admitir evidencia no autenticada).14 Reglamento de la Corte, supra nota 8, art. 44.

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3. Solicitar a cualquier entidad, oficina, órgano o autoridad de suelección, que obtenga información, que exprese una opinión oque haga un informe o dictamen sobre un punto determinado.Mientras la Corte no lo autorice, los documentos respectivos noserán publicados.

4. Comisionar a uno o varios de sus miembros para que realicen una averiguación, una inspección judicial  o cualquier otramedida de instrucción.

B. Prueba Directa y CircunstancialLa Corte admitirá tanto prueba “directa” como “circunstancial.”  La prueba directaconstituye aquella evidencia que fehacientemente establece un hecho sin que hayanecesidad de sacar conclusiones, inferencias o hacer presunciones. Un ejemplo seríala declaración de un testigo que en realidad vio, escuchó o tocó el asunto en cuestión.Por contraste, la prueba circunstancial es aquella que proporciona la información dela cual se pueda extraer hechos basándose en la lógica o llegando a una inferenciarazonable. Ejemplos de ello incluyen informes médicos, recortes de prensa,testimonios de peritos e informes institucionales sobre la situación general de losderechos humanos en un país.

Si bien es siempre preferible la prueba directa en un caso, a menudo la pruebacircunstancial es la única manera en que las víctimas y sus representantes puedendemostrar la violación de los derechos humanos (es decir, la prueba directa está amenudo bajo el control exclusivo del Estado). La Corte ha respondido ante estarealidad adoptando una postura generosa con respecto a la admisión de la pruebacircunstancial.15 La Corte ha dicho que al apreciar y determinar la evidencia necesariapara decidir los casos presentados ante ella, “[l]a prueba circunstancial, los indicios ylas presunciones pueden utilizarse como base de sus pronunciamientos siempre quede ellos puedan inferirse conclusiones consistentes sobre los hechos” del caso.16

15 Véase Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia del 29 de julio de 1988 (Ser. C) No 4,párr. 128 (“Para un tribunal internacional, los criterios de valoración de la prueba son menosformales que en los sistemas legales internos. En cuanto al requerimiento de prueba, esos mismossistemas reconocen gradaciones diferentes que dependen de la naturaleza, carácter y gravedad dellitigio.”); véase también id. párrs. 127, 129–132.

16 Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia del 29 de julio de 1988 (Ser. C) No 4, párr. 130;véase también Corte I.D.H., Caso Villagrán Morales (Caso de los “Niños de la Calle”), Sentenciadel 19 de noviembre de 1999 (Ser.C) No. 63, párr. 69 (“[L]la Corte . . . puede fundamentar sussentencias en pruebas indirectas—como las pruebas circunstanciales, los indicios y laspresunciones—cuando son coherentes, se confirman entre sí y permiten inferir conclusiones

sólidas sobre los hechos que se examinan.”); Corte I.D.H., Caso Gangaram Panday, Sentencia del

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Dicha evidencia indirecta es particularmente persuasiva “cuando el Estadodemandado haya asumido una conducta renuente en sus actuaciones ante la Corte.”17

En una situación así, la prueba circunstancial y la inferencia adquieren un “alto valor 

 presuntivo” como base para determinar la responsabilidad del Estado.18 Tal como loha sostenido la Corte, “[a] diferencia del Derecho penal interno, en los procesos sobreviolaciones de derechos humanos, la defensa del Estado no puede descansar sobre laimposibilidad del demandante de alegar pruebas que, en muchos casos, no puedenobtenerse sin la cooperación del Estado.”19

Consejo Práctico

La prueba circunstancial es admisible cuando conduce aconclusiones que son consistentes con los hechos del caso.Por sí sola puede utilizarse para probar la responsabilidad delEstado cuando éste ha asumido una postura de no cooperar ensus tratos con la Corte y la evidencia no puede obtenerse sincontar con la cooperación del Estado.

La Corte considerará una amplia gama de pruebas bajo diferentes circunstancias. Así 

por ejemplo, ha admitido y concedido varios niveles de peso como prueba a recortesde prensa, informes sobre derechos humanos, testimonios de testigos, informesmédicos, fotografías, grabaciones, vídeos, declaraciones escritas por parte defuncionarios estatales, informes policiales, copias de documentos oficiales, hechosencontrados en procedimientos legales internos, e informes de país preparados por laComisión, entre otros.

21 de enero de 1994 (Ser. C) No. 16, párr. 49 (“[E]n ejercicio de su función jurisdiccional,tratándose de la obtención y valoración de las pruebas necesarias para la decisión de los casos queconoce puede, en determinadas circunstancias, utilizar tanto las pruebas circunstanciales como losindicios o las presunciones como base de sus pronunciamientos, cuando de aquéllas puedaninferirse conclusiones consistentes sobre los hechos, en particular cuando el Estado demandadohaya asumido una conducta renuente en sus actuaciones ante la Corte.”); Corte I.D.H., Caso Suárez

 Rosero, Sentencia del 12 de noviembre de 1997 (Ser. C) No. 35, párr. 33 (igual).17 Corte I.D.H., Caso Gangaram Panday, Sentencia del 21 de enero de 1994 (Ser. C) No. 16, párr. 49.18 Corte I.D.H., Caso Suárez Rosero, Sentencia del 12 de noviembre de 1997 (Ser. C) No. 35, párr. 33.19 Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia del 29 de julio de 1988 (Ser. C) No 4, párr. 135;

Corte I.D.H., Caso Godínez Cruz, Sentencia del 20 de enero de 1989 (Ser. C) No 5, párr. 141.

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TIPOS DE EVIDENCIA ADMISIBLE

• Informes médicos, fotografías, grabaciones, vídeos, que

son probatorios en ausencia de objeciones válidas.

• Recortes de prensa , en los que se puede confiar para probaractos públicos o notorios, o declaraciones de altos funcionarios,o hechos que corroboran los hechos presentados en otrosdocumentos o testimonios.20

• Declaraciones escritas por funcionarios estatales para laC o m i s i ó n, que comprometen a los Estados duranteprocedimientos ante la Corte.21

• Hechos determinados por una corte competente en

procedimientos internos previos, que pueden servir pararespaldar otro tipo de evidencia. 22

• Los informes de país sobre derechos humanos preparadospor la Comisión, otros informes internacionales sobrederechos humanos, peritajes, que son relevantes para lacuestión de si se ha dado o no una violación dentro del contextode una práctica ampliamente difundida en la que el Estadoincurre en violaciones.23

• Declaraciones de testigos, que son probatorias cuando soncorroboradas por el testimonio de otros testigos y guardanconsistencia con los hechos. Véase a continuación .

C. Testimonio de Testigos Legos y Expertos

Es posible llamar a rendir testimonio ante la Comisión y la Corte a testigos.24 Ellos

20 Véase Corte I.D.H., Caso Baena Ricard o, Sentencia del 3 de febrero de 2001 (Ser. C) No. 72, párr. 78.

21 Véase Corte I.D.H., Caso Neira Alegría y Otros, Sentencia del 19 de enero de 1995 (Ser. C) No.20, párr. 67 (al citar el Caso sobre la Condición Legal de Groenlandia Oriental, 1933 P.C.I.J. (ser.A/B) No. 53, pág. 71).

22 Véase Corte I.D.H., Caso Castillo Páez, Sentencia del 3 de noviembre de 1997 (Ser. C) No. 34,párr. 61.

23 Véase id. párr. 42; pero véase Corte I.D.H., Caso Gangaram Panday, Sentencia del 21 de enero de1994 (Ser. C) No. 16, párrs. 64–65 (“[L]a sola constatación de un caso individual de violación delos derechos humanos por parte de las autoridades de un Estado no es, en principio, base suficientepara que se presuma o colija la existencia dentro del mismo de prácticas masivas y colectivas enperjuicio de los derechos de otros ciudadanos.”).

24 Una audiencia ante la Comisión no es lo usual. Deberá solicitársela expresamente por una de las

partes por escrito, por lo menos 40 días antes de iniciar la correspondiente sesión de la Comisióny deberá tener como propósito la recepción de presentaciones orales o escritas por parte de las

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pueden ser las víctimas directas, miembros de su familia, testigos oculares de loshechos en disputa, o peritos que puedan prestar testimonio general en relación con lasleyes vigentes, la existencia de un hecho o condición dada o la situación en que se

encuentran los derechos humanos en un país determinado. La Corte evalúa eltestimonio con amplia libertad, basándose en la lógica y la experiencia.25 Se consideraprobatorio al testimonio de testigos cuando es (1) definido y (2) está respaldado por el testimonio de otros.26 Sin embargo, la Corte tiene poder para determinar cuálestestigos serán escuchados, cuándo serán escuchados y el asunto al que se remitirán.27

Podrán presentarse objeciones a las calificaciones de cualquier testigo, sin importarque sea lego o perito, antes de que el testigo rinda testimonio.28 Pese a ello, la Cortepodrá desechar objeciones válidas y “oír a título informativo a una persona que estaríaimpedida para declarar como testigo.”2 9 Dos objeciones que se interponen

comúnmente son  prejuicio (es decir, el testigo tiene un interés directo sobre losresultados del caso) y condenas previas. La Corte ha puesto en claro que ninguna deesas objeciones, por sí sola, es suficiente para descalificar a un testigo.30 Al contrario,ha sostenido que el testimonio de un testigo que tiene interés directo en el caso (porejemplo, la víctima, un agente estatal implicado, miembros de la familia) deberáevaluarse dentro del contexto de la evidencia en conjunto.31 Por ejemplo, la Corte ha

partes en relación con nuevos hechos e información adicional que se haya producido durante elproceso. Véase Reglamento de la Comisión, supra nota 5, art. 62.

25 Véase Corte I.D.H., Caso Loayza Tamayo, Sentencia del 17 de septiembre de 1997 (Ser. C), No.

33, párr. 42 (al haber sostenido que, como la Corte no es un tribunal penal, tenía mayor laxitud parautilizar la lógica y la experiencia para evaluar un testimonio oral); Corte I.D.H., Caso CastilloPáez, Sentencia del 3 de noviembre de 1997 (Ser. C). No. 34, párr. 39 (al haber sostenido que laadmisibilidad del testimonio rendido por testigos podrá evaluarse con mayor latitud, según lasreglas de la lógica, y basándose en la experiencia); Corte I.D.H., Caso Villagrán Morales (Caso de“Los Niños de la Calle”) , Sentencia del 19 de noviembre de 1999 (Ser. C) No. 63, párr. 72.

26 Véase, por ejemplo, Corte I.D.H., Caso Caballero Delgado y Santana, Sentencia del 8 dediciembre de 1995 (Ser. C) No. 22, párr. 53.a, b (al haber sostenido que hechos derivados delreiterado y específico testimonio de varios testigos fueron probados como verdaderos en caso en elque se proporcionaba escasa evidencia documental o de otro tipo que no fuera el testimonio).

27 Véase Reglamento de la Corte, supra nota 8, art. 46.28 Véase id. arts. 48.1, 49. Las objeciones a testigos expertos deberán presentarse dentro de los

siguientes 15 días a partir de la notificación de su nombramiento.  Id. art. 49.2.29  Id. art. 48.30 Véase, por ejemplo, Corte I.D.H., Caso Suárez Rosero, Sentencia del 12 de noviembre de 1997

(Ser. C) No. 35, párr. 32 (“La Corte considera plenamente aplicable . . . lo que ha declaradoreiteradamente en su jurisprudencia, de acuerdo con lo cual el eventual interés que dichas personaspudiesen tener en el resultado de este proceso no les descalifica como testigos.”); Corte I.D.H.,Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia del 29 de julio de 1988 (Ser. C) No. 4, párr. 145 (“Tampocoes sustentable que la circunstancia de tener antecedentes penales o procesos pendientes sea por sí sola suficiente para negar la idoneidad de los testigos para deponer ante la Corte.”); Corte I.D.H.,Caso Loayza Tamayo, Sentencia del 17 de septiembre de 1997 (Ser. C) No. 33, párr. 43 (igual).

31 Véase Corte I.D.H., Caso Loayza Tamayo, Sentencia del 17 de septiembre de 1997 (Ser. C) No. 33,

párrs. 42–43; Corte I.D.H., Caso Suárez Rosero, Sentencia del 12 de noviembre de 1997 (Ser. C)No. 35, párr. 33.

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dicho que cuando la policía se ve implicada en una violación de derechos humanos,los informes policiales con respecto al incidente son insuficientes por sí solos pararefutar el testimonio que testigos presenciales han rendido en sentido contrario.32 La

Corte ha explicado que, ya que tiene discreción para evaluar la evidencia, decidirácuál será el peso que tenga el testimonio de testigos que pudieran no ser objetivos. 33

Cualquiera de las partes o la Corte podrán llamar a peritos como testigos en el caso.Los testigos expertos se diferencian de los testigos legos en el hecho de que podrántestificar únicamente de manera general con respecto a una materia a tratarse—esdecir, sin hacer referencia al caso en particular. La opinión de un testigo experto sobremateria legal, por ejemplo, sería admisible únicamente cuando verse sobre la maneraen que se relaciona con la situación actual de la legislación nacional o el DerechoComparado y no con respecto a la aplicación de la ley en el caso específico que se

está tratando.3 4

Los testigos expertos que hayan sido propuestos podrán serdescalificados cuando la parte en oposición hace una objeción oportuna en el sentidode que (i) el testigo o miembros de la familia del testigo tienen un interés directo enel caso o (ii) el testigo ha participado previamente en asuntos concernientes al casocomo parte de una corte nacional o internacional o siendo parte de un comité deinvestigación.35 Si bien las partes pueden hacer preguntas y examinar a los testigos delas otras partes, no siempre podrán examinar a testigos que han sido llamadosdirectamente por la Corte.36

Los testigos podrán ser impugnados cuando rindan un testimonio inconsistente o

inverosímil. La impugnación o recusación no se garantiza, sin embargo, cuando lasimprecisiones en el testimonio rendido por un testigo “no son substanciales, sino queradican en algunos detalles” y pueden explicarse “por las circunstancias en quetranscurrieron los hechos, la condición de los testigos y por el tiempo transcurrido desdeel momento en que ocurrió [la presunta violación].”37 La Corte ha colocado firmementela carga de refutar el testimonio en cuestión sobre la parte que lo desafía.38 Cuando eltestimonio de un testigo no guarda consistencia con la evidencia, la Corte ha insistidoen que la parte que lo refuta debe hacer algo más que interponer alegatos generales deincompetencia o falta de imparcialidad; tales alegatos generales no son suficientes pararefutar un testimonio que es fundamentalmente consistente con otra evidencia.39

32 VéaseCorte I.D.H., Caso Castillo Páez, Sentencia del 3 de noviembre de 1997 (Ser. C) No. 34, párr. 60.33 VéaseCorte I.D.H.,Caso Fairén Garbi y Solís Corr ales, Sentencia del 15 de marzo de 1989 (Ser. C) No. 6, párr. 139.c.34 Véase Corte I.D.H., Caso Loayza Tama yo, Sentencia del 17 de septiembre de 1997 (Ser. C) No. 33, párr. 43.35 Reglamento de la Corte, supra nota 8, art. 49.1.36 Véase Corte I.D.H., Caso Gangaram Panday, Sentencia del 21 de enero de 1994 (Ser. C) No. 16, párr. 31.37 Corte I.D.H., Caso Castillo Páez, Sentencia del 3 de noviembre de 1997 (Ser. C) No. 34, párr. 54.38 Véase Corte I.D.H., Caso Godínez Cruz, Sentencia del 20 de enero de 1989 (Ser. C) No. 5, párr.

147.f; véase también Corte I.D.H., Caso Fairén Garbi y Solís Corrales, Sentencia del 15 de marzode 1989 (Ser. C) No. 6, párr. 139.f.

39 Véase Corte I.D.H., Caso Godínez Cruz, Sentencia del 20 de enero de 1989 (Ser. C) No. 5, párr.149; véase también Corte I.D.H., Caso Fairén Garbi y Solís Corrales, Sentencia del 15 de marzode 1989 (Ser. C) No. 6, párr. 141.

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Consideraciones Adicionales al Presentar un Caso

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Consejo Práctico

El testimonio de testigos es probatorio cuando es definido  yrespaldado por el testimonio de otros .

D. Carga de la Prueba

A menudo los casos se definen dependiendo de quién tiene la carga de la prueba —esdecir, la responsabilidad de producir suficiente evidencia en apoyo de un hecho odilema, persuadiendo favorablemente a la Comisión o a la Corte con respecto a talhecho o dilema. De acuerdo con esto, los defensores deberían estar familiarizados con

la manera en que la Corte estructura la carga de la prueba y cómo pueden utilizar talcarga para su ventaja.

Como regla general, la parte que busca una acción por parte de la Corte o Comisiónes la que aporta con la carga de la prueba sobre el asunto en cuestión. Por ende, albuscar que una petición sea desestimada por falta de agotamiento de los recursosinternos, el Estado tiene la carga de la prueba que evidencie que existen recursosalternos y que estos no han sido agotados. El Estado debe especificar cuáles son esosrecursos, demostrar su eficacia, y mostrar que no han sido agotados por quien hainterpuesto su petición,40 a no ser que esto sea claramente evidente en la información

de antecedentes contenida en la petición.41

Por contraste, la parte demandante tiene la carga de probar la responsabilidad delEstado en la violación de los derechos humanos.42 Existen dos circunstancias en lasque la carga de la prueba podría ser total o parcialmente volcada hacia el Estado. Enprimer lugar, cuando la evidencia necesaria está bajo control exclusivo del Estado yéste se rehúsa a colaborar con la Corte, se podrá crear una presunción deresponsabilidad del Estado, siendo la carga de la prueba volcada sobre el Estado paraprobar que no es responsable de la presunta violación de derechos humanos.43 Ensegundo lugar, en ciertas circunstancias (tales como aquellas que involucran una

acción estatal discriminatoria o regresiva), una vez que el peticionario haya producidosuficiente evidencia que establezca prima facie la responsabilidad estatal, la carga de

40 Véase Corte I.D.H., Caso Castillo Páez, Excepciones Preliminares, Sentencia del 30 de enero de1996 (Ser. C) No. 24, párr. 40; Corte I.D.H., Caso Loayza Tamayo, Excepciones Preliminares,Sentencia del 31 de enero de 1996 (Ser. C) No. 25, párrs. 40, 51; Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez, Excepciones Preliminares, Sentencia del 26 de junio de 1987 (Ser. C) No. 1, párr. 88.

41 Reglamento de la Comisión, supra nota 5, art. 31.3.42 Véase, por ejemplo, Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia del 29 de julio de 1988

(Ser. C) No. 4, párr. 123.43 Véase Corte I.D.H., Caso Neira Alegría y Otros, Sentencia del 19 de enero de 1995 (Ser. C) No.

20, párr. 65.

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Consideraciones sobre la Pr u e b a

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la prueba pasaría hacia el Estado, que deberá presentar una defensa afirmativalegítima. Solamente cuando la carga de la prueba haya sido satisfecha, recaeránuevamente sobre el peticionario para demostrar que la defensa ofrecida por el Estado

fue un “pretexto” para encubrir una conducta reñida con la ley.44

La Corte también emplea la carga de la prueba para determinar el derecho areparaciones; ha asignado diferentes cargas, por ejemplo, a los sucesores ydependientes de las víctimas de abusos en contra de los derechos humanos. Cuandouna víctima o sus sucesores (es decir, hijos, cónyuge, padres) reclaman unareparación, la parte que se opone a tal reparación tiene la carga de probar que lavíctima o sus sucesores no han sufrido una pérdida que es compensable. En contraste,los dependientes que no son sucesores tienen la carga de probar que los dañosreclamados existen.45

E. Presunción de Verdad

La Corte y la Comisión siguen una práctica común de  presumir  que los hechosalegados en una petición son verdaderos si el gobierno no responde dentro de loslímites de tiempo establecidos, “siempre que de otros elementos de convicción noresulte una conclusión contraria.”46 Según las afirmaciones de la Corte, estapresunción se basa en el principio de que “el silencio del demandado o sucontestación elusiva o ambigua pueden interpretarse como aceptación de los hechos

de la demanda, por lo menos mientras lo contrario no aparezca de los autos o noresulte de la convicción judicial.”47

Esta presunción también se basa en el mandato de un procedimiento justo.Considerando que los peticionarios se encuentran en desventaja frente al

44 Véase discusiones pertinentes en el Capítulo 7, supra.45 Véase Corte I.D.H., Caso Aloeboetoe y Otros, Reparaciones, Sentencia del 10 de septiembre de

1993 (Ser. C) No. 15, párr. 54.46 Véase Reglamento de la Comisión, supra nota 5, art. 39 (“Se presumirán verdaderos los hechos

alegados en la petición cuyas partes pertinentes hayan sido transmitidas al Estado en cuestión, siéste no suministra información relevante para controvertirlos dentro del plazo fijado por laComisión conforme al artículo 38 del presente Reglamento, siempre que de otros elementos deconvicción no resulte una conclusión contraria.”).

47 Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia del 29 de julio de 1988 (Ser. C) No. 4, párr.138; véase también Corte I.D.H., Caso Villagrán Morales (Caso de “los Niños de la Calle”),Sentencia del 19 de noviembre de 1999 (Ser. C) No. 63, párr. 68; CIDH, Informe No. 28/96, Caso11.297,   Hernández Lima (Guate.), 16 de octubre de 1996, en INFORME ANUAL DE LA COMISIÓN

INTERAMERICANADE DERECHOS HUMANOS 1996, pág. 406, párr. 45, OEA/Ser.L/V/II.95, Doc. 7 rev.(1997) [en adelante CIDH INFORME ANUAL 1996]; CIDH, Raquel Martín de Mejía (Perú) , Informe  No. 5/96 , Caso 10.970, en INFORME ANUAL DE LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS

HUMANOS 1995, pág. 157, párr. 54, OEA/Ser.L/V/II.91, Doc. 7 rev. (1996) [en adelante CIDH

INFORME ANUAL 1995].

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Consideraciones sobre la Pr u e b a

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incumplimiento de un Estado en presentar y producir la información requerida, nopueden ser forzados a cumplir con “un acervo probatorio igual o similar al que seexigiría a los peticionarios si el Gobierno hubiese comparecido” o hubiese presentado

la información requerida.48 Al hacerlo, se habría premiado al Estado por haberquebrantado sus obligaciones internacionales de presentar ante la Comisión lainformación relacionada con el caso que está en trámite.49 Sin embargo, se presumiránverdaderos los hechos de un alegato sin respuesta únicamente cuando cumplan conlos elementos mínimos de “consistencia, especificidad y credibilidad ”50 y cuando “deotros elementos de convicción no resulte una conclusión contraria.”

PRESUNCIONES DE VERDAD

• Los alegatos en una petición que sean “consistentes,específicos y creíbles” se presumirán verdaderos en ausenciade una respuesta del gobierno.51

48 CIDH, Informe No. 13/96, Caso 10.948, Comadres (El Salvador), 1 de marzo de 1996, en CIDHINFORME ANUAL 1995, supra nota 47, pág. 101, párr. 21.

49 Véase id. ; CIDH, Informe No. 28/96, Caso 11.297,  Hernández Lima (Guate.), 16 de octubre de

1996, en CIDH INFORME ANUAL 1996, supra nota 47, pág. 406, párr. 40 (“La Convención [en art.48.1]. . . obliga a los Estados a entregar la información solicitada por la Comisión en el desarrollode un caso individual.”), párr. 42 (“[El Estado] debe atender la obligación de aportar informacióna la Comisión respecto del caso individual que se está tramitando. De lo contrario el Gobierno . . .estaría infringiendo la Convención y perjudicando su defensa en el caso.”), párr. 44 (“[El Estado]no puede defenderse negándose a aportar evidencia necesaria para que la Comisión realice unadecuado análisis del caso.”).

50 Véase CIDH, Raquel Martín de Mejía (Perú) , Informe No. 5/96 , Caso 10.970, en CIDH INFORME

ANUAL 1995, supra nota 47,pág. 157, sec. V(B)(1) (“[L]a sola falta de comparecencia de un Estadoo su omisión de suministrar información no transforman   per se los hechos denunciados enverdaderos. Más bien, debe realizarse un análisis de los mismos a la luz de ciertos criterios quepermitan establecer si, en los términos del artículo 42 del Reglamento interno de la Comisión, no

‘existen otros elementos de convicción’ que puedan llevar a ‘una conclusión diversa’ de aquellapresentada por el peticionario. Dichos criterios de evaluación son el de consistencia, credibilidad yespecificidad.”); CIDH, Informe No. 28/96, Caso 11.297, Hernández Lima (Guate.), 16 de octubrede 1996, en CIDH INFORME ANUAL 1996, supra nota 47, pág. 406, párr. 46 (“Estima la Comisiónque los hechos no se presumen ciertos por el mero hecho de que el Gobierno de Guatemala hayarespondido en forma ambigua o elusiva en el trámite del presente caso, sino que debe realizarse unanálisis de los hechos alegados a la luz de los criterios aquí establecidos. Los peticionarios debensatisfacer . . . los elementos mínimos de consistencia, especificidad y credibilidad en la versión delos hechos que se presentan, para que puedan presumirse como ciertos.”) (cursiva añadida por laautora); CIDH, Informe No. 13/96, Caso 10.948, Comadres (El Salvador), 1 de marzo de 1996, enCIDH INFORME ANUAL 1995, supra nota 47, pág. 101, párrs. 19–22 & n.12 (tratándose de loselementos mínimos de consistencia, especificidad y credibilidad).

51 Véase Corte I.D.H., Caso Cayara, Excepciones Preliminares , Sentencia del 3 de febrero de 1993(Ser. C) No. 14, párrs. 18–19; Corte I.D.H., Caso Godínez Cruz, Excepciones Preliminares,

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• Cuando el Estado falla en objetar o contestar sobre algún tema,éste se presumirá verdadero.52

• Los documentos se presumirán válidos cuando no se presentenobjeciones a su autenticidad o veracidad.53

• Los hechos certificados en múltiples documentos oficiales queno sean objetados por el Estado se considerarán probados.54

• El silencio o las contestaciones evasivas o ambiguas podráninterpretarse como una aceptación de la verdad del asunto.55

F. Presunciones de Responsabilidad Estatal

Cuando el Estado posea control exclusivo sobre la evidencia e incumpla en cooperarcon la Comisión sobre un tema determinado, la Corte irá más allá y otorgará efectolegal a la   presunción sobre responsabilidad estatal por una acción dada.56 Sinembargo, el que un Estado incumpla en colaborar con respecto a un tema determinadono afectará a todo el caso presentado en contra del Estado; la anterior presunción no

Sentencia del 26 de junio de 1987 (Ser. C) No. 3, párr. 17.3; Corte I.D.H., Caso Fairén Garbi ySolís Corrales, Excepciones Preliminares, Sentencia del 26 de junio de 1987, Ser. No. 2, párr. 17.3;Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez, Excepciones Preliminares, Sentencia del 26 de junio de1987 (Ser. C) No. 1, párr. 17.3; véase también Reglamento de la Comisión, supra nota 5, art. 39.

52 Véase Corte I.D.H., Caso Suárez Rosero, Sentencia del 12 de noviembre de 1997 (Ser. C) No. 35,párr. 30 (al sostener que el incumplimiento del Estado para objetar al testimonio de testigos einformes periciales fue suficiente para probar los hechos que allí habían sido alegados).

53 Véase Corte I.D.H., Caso Godínez Cruz, Sentencia del 20 de enero de 1989 (Ser. C) No. 5, párr.146.

54 Véase Corte I.D.H., Caso Neira Alegría y Otros, Sentencia del 19 de enero de 1995 (Ser. C) No.20, párrs. 66–70.

55 Véase Corte I.D.H., Caso Godínez Cruz, Sentencia del 20 de enero de 1989 (Ser. C) No. 5, párr.

144.56 Véase, por ejemplo, Corte I.D.H., Caso Gangaram Panday, Sentencia del 21 de enero de 1994 (Ser.

C) No. 16, párrs. 49–51 (al encontrar que Surinam fue responsable de detención ilegal, basándoseen la inferencia creada por el Estado al no producir, tal como la Corte lo había solicitado, textosoficiales de la Constitución y leyes procesales substantivas y penales que regulen los casos dedetención dentro de su territorio); Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia del 29 de  julio de 1999 (Ser. C) No. 4, párrs. 135–36 (“A diferencia del Derecho penal interno, en losprocesos sobre violaciones de derechos humanos, la defensa del Estado no puede descansar sobrela imposibilidad del demandante de alegar pruebas que, en muchos casos, no pueden obtenerse sinla cooperación del Estado. Es el Estado quien tiene el control de los medios para aclarar hechosocurridos dentro de su territorio. La Comisión, aunque tiene facultades para realizarinvestigaciones, en la práctica depende, para poder efectuarlas dentro de la jurisdicción del Estado,

de la cooperación y de los medios que le proporcione el Gobierno.”).

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 Medidas Cautelare s

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podrá utilizarse para imponer responsabilidad por otros actos alegados en unapetición para los cuales la evidencia no se encuentra bajo control exclusivo delEstado.57

II. Medidas Cautelares y Provisionales

Las personas asociadas con casos que se encuentran pendientes en procedimientosinternacionales en materia de derechos humanos a veces sufren serias amenazas, yasea por parte de agentes estatales o con el consentimiento de éstos. Tanto la Comisióncomo la Corte tienen la facultad de ordenar que los Estados miembros adoptenmedidas para prevenir daños graves e irreparables para tales personas. La Comisióntiene la facultad de ordenar que se tomen “medidas cautelares” cuando la información

de la que se dispone indique de manera urgente la posibilidad de que las personassufran daños irreparables. Tales medidas, que tienen intención únicamente deprevenir, no prejuzgan sobre el fondo del caso.58

Por su parte, la Corte podrá adoptar “medidas provisionales” que prevengan dañosirreparables a las personas amenazadas en casos de extrema gravedad y urgencia.Tales medidas podrán ordenarse en cualquier etapa del procedimiento, ya sea apetición de una parte o por voluntad propia de la Corte.59 En un caso que todavía nohaya sido presentado ante la Corte, esta podrá ordenar tales medidas a petición de laComisión.60 Si bien las medidas provisionales podrán adoptar cualquier forma que la

Corte considere apropiada, por lo general la Corte ordena que el gobierno del Estadoen cuestión “adopte sin dilación cuantas medidas sean necesarias para proteger elderecho a la vida y a la integridad personal” de las víctimas y/o testigos de unincidente en particular y que le remita periódicamente información sobre las medidasurgentes que se han tomado.61 Al ordenar las medidas provisionales, la Corte seasegurará, en general, de que se cumpla con los siguientes requisitos: (1) exista unasituación urgente, (2) que podría resultar en daños irreparables a la integridad física oatentar contra la vida de una persona y (3) los alegatos parezcan ser verdaderos.

57 Véase Corte I.D.H., Caso Gangaram Panday, Sentencia del 21 de enero de 1994 (Ser. C) No. 16, párr. 62.58 Reglamento de la Comisión, supra nota 5, art. 25.1 (“En caso de gravedad y urgencia y toda vez

que resulte necesario de acuerdo a la información disponible, la Comisión podrá, a iniciativa propiao a petición de parte, solicitar al Estado de que se trate la adopción de medidas cautelares paraevitar daños irreparables a las personas.”); art. 25.4 (“El otorgamiento de tales medidas y suadopción por el Estado no constituirán prejuzgamiento sobre el fondo de la cuestión.”).

59 Reglamento de la Corte, supra nota 8, art. 25.60 Convención Americana sobre Derechos Humanos, 22 de noviembre de 1969, 1144 U.N.T.S. 123,

O.A.S.T.S. No. 36, art. 63.2, OEA/Ser.L/V/II.23 doc. rev. 2, 9 I.L.M. 673 (1970), entrada en vigor el 18 de julio de 1978, disponible en Internet en <http://www.cidh.org/Basicos/Basicos2.htm> [enadelante Convención Americana].

61 Véase, por ejemplo, Corte I.D.H., Caso Bustios-Rojas, Medidas Provisionales, Resolución del 8 de

agosto de 1990, párr. 4.1.

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A la fecha se han dictado medidas cautelares y provisionales únicamente paraprevenir la violencia física en contra de las personas. Sin embargo, no existe nada enlas normas procesales de los órganos que evite que tales medidas sean ordenadas para

prevenir otras formas de daños irreparables—tales como contaminación ambiental,recorte de fondos públicos o de servicios sociales esenciales, o la destrucción dealimentos de primera necesidad. Deberán buscarse medidas cautelares y provisionalespara detener cualquier acción que amenace inminentemente con ocasionar dañosirreparables a los derechos humanos fundamentales de las personas.

III. Resolución de la Petición Antes de laSentencia

Existen tres maneras para resolver una petición antes de que se llegue a una decisiónsobre el fondo: (1) retiro voluntario por parte de los peticionarios; (2) aceptación deresponsabilidad por parte del Estado; y (3) una solución amistosa. Sin embargo, laCorte y la Comisión podrán continuar considerando un caso en el interés de protegerlos derechos humanos, aún cuando las partes busquen un retiro voluntario.62

A. Retiro Voluntario de un Caso

La parte que presenta la demanda ante la Comisión podrá, en cualquier momento,desistir de su petición o caso por medio de una solicitud por escrito que envie a laComisión. Luego de considerar la solicitud, la Comisión podrá archivar la petición oproseguir el trámite del caso en interés de proteger un derecho determinado.63

Una vez que un caso haya sido enviado a la Corte, la Comisión podrá igualmentebuscar el retiro voluntario del mismo ante la Corte. Para hacerlo, deberá notificar a laCorte su intención de no seguir adelante con la petición.64 Luego, dependerá de laCorte decidir si continúa con la audiencia o no. La Corte basará su decisión en “laopinión de las otras partes en el caso, así como la de los representantes de las víctimas

62 Véase Reglamento de la Corte, supra nota 8, art. 54; véase también Corte I.D.H., Caso Cayara,Excepciones Preliminares, Sentencia del 3 de febrero de 1993 (Ser. C) No. 14, párr. 50.

63 Reglamento de la Comisión, supra nota 5, art. 35 (“El peticionario podrá desistir en cualquiermomento de su petición o caso, a cuyo efecto deberá manifestarlo por escrito a la Comisión. Lamanifestación del peticionario será analizada por la Comisión, que podrá archivar la petición o casosi lo estima procedente, o podrá proseguir el trámite en interés de proteger un derechodeterminado.”).

64 Véase Reglamento de la Corte, supra nota 8, art. 52.1 (“Cuando la parte demandante notificare ala Corte su intención de desistir, ésta resolverá, oída la opinión de las otras partes en el caso, así como la de los representantes de las víctimas o de sus familiares, si hay lugar al desistimiento y, en

consecuencia, si procede sobreseer y declarar terminado el asunto.”).

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 Resolución Anticipada de la Petición

o de sus familiares,”65 su “responsabilidad de proteger los derechos humanos”66 y suresponsabilidad por “guardar un justo equilibrio entre la protección de los derechoshumanos, fin último del sistema, y la seguridad jurídica y equidad procesal que

aseguran la estabilidad y confiabilidad de la tutela internacional.”67

B. Aceptación de Responsabilidad por parte delEstado

Un caso también podrá ser desechado antes de dictar sentencia sobre el fondo cuandoel Estado que responde acepte responsabilidad internacional por las presuntasviolaciones (evitando así una posible sentencia adversa como parte de losprocedimientos internacionales). Una vez que un Estado acepta tal responsabilidad,cesará la controversia con relación a los hechos que originaron el caso.68 Siempre ycuando la Corte encuentre aceptable dicha aceptación y sus efectos jurídicos, el únicotrámite contencioso restante sería el de definir la reparación, compensación, costaslegales y honorarios de los abogados.69 Generalmente, la Corte otorga un período deseis meses para que se llegue a esta determinación por acuerdo mutuo entre el Estadoque responde y la Comisión, tomando en cuenta los intereses de las víctimas. Por logeneral la Corte se reserva la facultad de examinar y aprobar dicho acuerdo y, en elcaso de que las partes no lleguen a un acuerdo, de continuar tramitando el caso conrespecto a la reparación, compensación y costas.70

ARTÍCULO 52.2 DEL REGLAMENTO DE LA CORTE

“Si el demandado comunicare a la Corte su allanamiento a laspretensiones de la parte demandante, la Corte, oído el parecer de

65

 Id .66  Id. art. 54 (“La Corte, teniendo en cuenta las responsabilidades que le incumben de proteger losderechos humanos, podrá decidir que prosiga el examen del caso.”).

67 Corte I.D.H., Caso Cayara, Excepciones Preliminares, Sentencia del 3 de febrero de 1993 (Ser. C)No. 14, párr. 63 (al desechar una petición, a solicitud de la Comisión, cuando el plazo disponiblepara presentar un caso según el artículo 51 de la Convención había vencido hace mucho).

68 Corte I.D.H., Caso El Am paro, Sentencia del 18 de enero de 1995 (Ser. C) No. 19, párr. 20; CorteI.D.H., Caso Garrido y Baigorr ia, Sentencia del 2 de febrero de 1996 (Ser. C) No. 26, párr. 27; CorteI.D.H., Caso Aloeboetoe y Otros, Sentencia del 4 de diciembre de 1991 (Ser. C) No. 11, párr. 23.

69 Véase supra.70 Caso El Amparo, supra, párr. 21.3, 4; Caso Garrido y Baigorria, supra, párr. 31.3, 4; véase también

Caso Aloeboetoe y Otros, supra, párr. 23.2 (al decidir retener el caso en agenda para fijarreparaciones y costas).

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las partes en el caso, resolverá sobre la procedencia delallanamiento y sus efectos jurídicos. En este supuesto, la Corteprocederá a determinar, cuando fuere el caso, las reparaciones ycostas correspondientes.”

C. Solución Amistosa

Finalmente, las partes podrán buscar conjuntamente el retiro de un caso de la  jurisdicción de la Corte luego de haber llegado a una solución amistosa. Según elartículo 48.1.f de la Convención, la Comisión “se pondrá a disposición de las partesinteresadas, a fin de llegar a una solución amistosa del asunto fundada en el respeto alos derechos humanos reconocidos en esta Convención.”71 La Comisión podrá hacerloen cualquier etapa del análisis de una petición, por iniciativa propia o a petición decualquiera de las partes.72

Si bien reconoce que, “[d]esde un punto de vista literal, la frase utilizada por elartículo 48.1.f . . . parece establecer un trámite obligatorio,” la Corte ha afirmado quela Comisión deberá intentar llegar a una solución amistosa “sólo cuando lascircunstancias de una controversia determinen la necesidad o la conveniencia deutilizar este instrumento, supuestos sujetos a la apreciación de la Comisión.” 73 La

Comisión determina si se puede llegar o no a una solución amistosa (si es “necesaria”o “conveniente”) sobre la base del “respeto a los derechos humanos reconocidos en[la] Convención.”74 La Comisión ha ratificado este principio en su nuevo Reglamento,que dispone que “[la] Comisión podrá dar por concluida su intervención en elprocedimiento de solución amistosa si advierte que el asunto no es susceptible deresolverse por esta vía, o alguna de las partes no consiente en su aplicación, decide no

71 Véase también Reglamento de la Comisión, supra nota 5, art. 4.1.72 Véase id . Además, antes de tomar su decisión sobre el fondo del caso, la Comisión fijará un plazo

para que las partes expresen si tienen interés de iniciar un proceso de solución amistosa.  I d . art. 38.2.73 Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez, Excepciones Preliminares, Sentencia del 26 de junio de

1987 (Ser. C) No. 1, párr. 44; Corte I.D.H., Caso Fairén Garbi y Solís Corrales, ExcepcionesPreliminares, Sentencia del 26 de junio de 1987 (Ser. C) No. 2, párr. 49; Corte I.D.H., Caso GodínezC ruz, Excepciones Preliminares, Sentencia del 26 de junio de 1987 (Ser. C) No. 3, párr. 47.

74 Convención Americana, supra nota 60, art. 48.1.f; véase también Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez, Excepciones Preliminares , Sentencia del 26 de junio de 1987 (Ser. C) No. 1, párr. 45(“[L]a Comisión posee facultades discrecionales, pero de ninguna manera arbitrarias, para decidir,en cada caso, si resulta conveniente o adecuado el procedimiento de solución amistosa pararesolver el asunto en beneficio del respeto a los derechos humanos.”) (cursiva añadida por laautora); Corte I.D.H., Caso Fairén Garbi y Solís Corrales, Excepciones Preliminares, Sentenciadel 26 de junio de 1987 (Ser. C) No. 2, párr. 50 (igual); Corte I.D.H., Caso Godínez Cruz,

Excepciones Preliminares, Sentencia del 26 de junio de 1987 (Ser. C) No. 3, párr. 48 (igual).

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 Resolución Anticipada de la Petición

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continuar en él, o no muestra la voluntad de llegar a una solución amistosa fundadaen el respeto de los derechos humanos.”75

También podrá optarse por una solución amistosa mientras el caso esté pendiente antela Corte. Según el artículo 53 del Reglamento de la Corte, “Cuando las partes en uncaso ante la Corte comunicaren a ésta la existencia de una solución amistosa, de unavenimiento o de otro hecho idóneo para la solución del litigio, la Corte podrá,llegado el caso y después de haber oído a los representantes de las víctimas o susfamiliares, sobreseer y declarar terminado el asunto.”

Sin embargo, para poder hacerlo, la Corte deberá determinar que la solución amistosaesté “fundada en el respeto a los derechos humanos reconocidos en [la]Convención.”76 Este principio, al ser leído conjuntamente con el artículo 63.1,

significa que la solución amistosa deberá contemplar la reparación total de los dañosocasionados, incluyendo la reinstitución del derecho violado, compensación pordaños y perjuicios, rehabilitación, medidas de satisfacción, y garantías de no-repetición (véase infra). El consentimiento de los agraviados no es, por lo tanto,suficiente: “Lo que se pretende con una solución amistosa del asunto fundada en elrespeto de los derechos humanos es modificar la situación denunciada de modo tal derestituir al afectado en los derechos que le han sido conculcados.”77

Un ejemplo ilustrativo es el caso de Horacio Verbitsky, un periodista argentinocondenado y sentenciado de acuerdo con una ley de desacato público, por haber

presuntamente difamado a una figura pública. La solución amistosa aprobada por laComisión incluyó compromisos por parte del Estado para que revise la sección delcódigo penal que establece el delito de desacato, evacue la sentencia de Verbitsky ycancele todos sus efectos, disponga una justa compensación por los daños y perjuiciosocasionados a Verbitsky en razón de la acción judicial, y solicite como parte delinforme de la Comisión la inclusión de un análisis sobre el tema de compatibilidad dela ley de desacato con la Convención Americana y el deber de los Estados partes dearmonizar la legislación interna con la Convención, según lo contempla el artículo 2.78

A su vez, Verbitsky renunció expresamente a una compensación por daños morales ysus abogados renunciaron al reclamo de honorarios. Las partes solicitaron que laComisión supervise y haga un seguimiento del cumplimiento de tal solución.

En el caso Maqueda, la Corte, de igual manera, aprobó no continuar con los trámitesluego de haber encontrado que la propuesta de solución amistosa “no viola[ba] la letra

75 Reglamento de la Comisión, supra nota 5, art. 41.4.76 Convención Americana, supra nota 60, art. 48.1.f.77 MÓNICA PINTO, LA DENUNCIAANTE LA COMISIÓN INTERAMERICANADE DERECHOS HUMANOS (1993),

pág. 127.78 Véase CIDH, Informe No. 22/94, Caso 11.012, Verbitsky (Solución Amistosa) (Arg.), 20 de

septiembre de 1994, en INFORME ANUALDE LACOMISIÓN INTERAMERICANADE DERECHOS HUMANOS

1994, pág. 42, párrs. 9, 14, 20 pt. ii, OEA/Ser.L/V/II.88, Doc. 9 rev. (1995).

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y el espíritu de la Convención Americana.” Sin embargo, “teniendo presente laresponsabilidad que le incumbe de proteger los derechos humanos,” se reservó “lafacultad de reabrir y continuar la tramitación del caso si hubiere en el futuro un

cambio de las circunstancias que dieron lugar al acuerdo.”79

IV. Etapa de Reparaciones (Art. 63)

Quizás la etapa procesal más importante en la tramitación de un caso ante la Comisióny la Corte tiene que ver con la concesión de reparaciones. Tal como la Corte haafirmado, “[e]s un principio de Derecho internacional, que la jurisprudencia haconsiderado ‘incluso una concepción general de derecho,’ que toda violación a unaobligación internacional que haya producido un daño comporta el deber de repararlo

adecuadamente.”80 La Comisión ha hecho eco de ello: “[l]a reparación . . . es elcomplemento indispensable ante el incumplimiento de un Estado en aplicar unaconvención o compromiso internacional.”81 Consecuentemente, según el artículo 63.1de la Convención, “[c]uando decida que hubo violación de un derecho o libertadprotegidos en esta Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en elgoce de su derecho o libertad conculcados . . . [y] si ello fuera procedente, que sereparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneraciónde esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada.” Adiferencia de otras etapas de trámite en la Corte, “[e]n la etapa de reparaciones losrepresentantes de las víctimas o de sus familiares podrán presentar sus propios

argumentos y pruebas en forma autónoma” ante la Corte. 82

“[L]a obligación de reparación se rige por el derecho internacional en todos losaspectos, como por ejemplo, alcance, modalidades, beneficiarios, entre otros.”83

79 Corte I.D.H., Caso Maqueda, Resolución de 17 de enero de 1995 (Ser. C). No. 18, párr. 27.80 Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez, Indemnización Compensatoria, Sentencia del 21 de julio

de 1989 (Ser. C) No. 7, párr. 25; véase también Corte I.D.H., Caso Aloeboetoe y Otros, Reparaciones, Sentencia del 10 de septiembre de 1993 (Ser. C) No. 15, párr. 43 (igual).

81 CIDH, Informe No. 20/99, Caso 11.317, Rodolfo Robles Espinoza (Perú), en INFORME ANUALDELA

CO M I S I Ó N IN T E R A M E R I C A N A D E DE R E C H O S HU M A N O S 1 9 9 8, pág. 787, párr. 161,OEA/Ser.L/V/II.102, Doc. 6 rev. (1999) [en adelante CIDH INFORME ANUAL 1998].

82 Esta cita es del anterior Reglamento de la Corte, que se refleja en la edición en Inglés de esteManual. Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, art. 23, aprobado por laCorte en su XXXIV período ordinario de sesiones del 9 al 20 de septiembre de 1996, entrado envigor  1 de enero de 1997, disponible en Internet en <http://www1.umn.edu/humanrts/iachr/ espanol/Srule1-97.htm> (cursiva añadida por la autora). Es importante señalar que después de laentrada en vigor del nuevo Reglamento de la Corte en 2001, “[d]espués de admitida la demanda,las presuntas víctimas, sus familiares o sus representantes debidamente acreditados podránpresentar sus solicitudes, argumentos y pruebas en forma autónoma durante todo el proceso,” nosólo durante la etapa de reparaciones. Véase Reglamento de la Corte, supra nota 8, art. 23.1(cursiva añadida por la autora).

83 Corte I.D.H., Caso El Amparo, Reparaciones, Sentencia del 14 de septiembre de 1996 (Ser. C) No.28, párr. 15; véase también Corte I.D.H., Caso Aloeboetoe y Otros, Reparaciones, Sentencia del 10

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 Reparación A d e c u a d a

Como tal, las disposiciones de la legislación interna no podrán invocarse paramodificar o suspender la obligación internacional de reparar.84 Según el DerechoInternacional, la reparación de un daño a consecuencia de la violación de una

obligación internacional incluye cinco elementos distintos: (1) restablecimiento de lasituación jurídica de la cual se disfrutaba antes de la violación (restitutio in integrum);(2) justa indemnización, que incluye daños materiales y morales; (3) rehabilitación;(4) satisfacción; y (5) garantías de no-repetición.85 Estos cinco elementos tienen laintención de cumplir el objetivo principal de las reparaciones, que es “restablecer lasituación jurídica infringida de la persona humana que ha sido víctima o de susfamiliares.”86 Aunque la Corte y la Comisión tienden a referirse directamente a tansolo tres categorías de reparación—restablecimiento del derecho violado, justaindemnización, y remediación de las consecuencias de dicha violación87—las cincoconstituyen elementos reconocidos internacionalmente que se incorporan dentro de

estas categorías y que serán tratadas por separado a continuación.

de septiembre de 1993 (Ser. C) No. 15, párr. 44 (igual); Corte I.D.H., Caso Loayza Tamayo, Reparaciones, Sentencia del 27 de noviembre de 1998 (Ser. C) No. 42, párr. 86 (igual); CorteI.D.H., Caso Neira Alegría y Otros, Reparaciones, Sentencia del 19 de septiembre de 1996 (Ser.C) No. 29, párr. 37 (igual).

84 Véase Corte I.D.H., Caso Neira Alegría y Otros, Reparaciones, Sentencia del 19 de septiembre de1996 (Ser. C) No. 29, párr. 37 (“[L]a obligación de reparación . . . no puede[] ser modificad[a] nisuspendid[a] por el Estado obligado invocando para ello disposiciones de su derecho interno.”);véase también Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez, Indemnización Compensatoria, Sentenciadel 21 de julio de 1989 (Ser. C) No. 7, párr. 30 (al haber sostenido que el deber de reparación

conforme al Derecho Internacional funciona independientemente de la legislación nacional, “demanera que aquélla no se establece en función de los defectos, imperfecciones o insuficiencias delderecho nacional.”).

85 Véase Corte I.D.H., Caso Loayza Tamayo, Reparaciones, Sentencia del 27 de noviembre de 1998(Ser. C) No. 42, párr. 85 (al reconocer estos cinco elementos de reparación según el DerechoInternacional); id. Voto Razonado Conjunto de los Jueces A.A. Cançado Trindade y A. Abreu

 Burelli, párr. 5 (igual); Corte I.D.H., Caso El Amparo, Voto Disidente del Juez A.A. CançadoTrindade, Sentencia del 14 de septiembre de 1996, párr. 6 (“La reparación plena . . . tiene un amplioalcance. Incluye, a la par de la restitutio in integrum (restablecimiento de la situación anterior de lavíctima, siempre que posible) y las indemnizaciones (a la luz del principio general del neminemlaedere), la rehabilitación, la satisfacción y—significativamente—la garantía de no repetición delos hechos violatorios (el deber de prevención).”).

86 CIDH, Informe No. 49/97, Caso 11.520, Tomas Porfirio Rondin (Méx.), en INFORME ANUAL DE LACOMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS 1997, pág. 662, párr. 98, OEA/Ser.L/V/II.98,Doc. 7 rev. (1998).

87 Véase, por ejemplo, Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez,   Indemnización Compensatoria,Sentencia del 21 de julio de 1989 (Ser. C) No. 7, párr. 26 (“La reparación del daño ocasionado porla infracción de una obligación internacional consiste en la plena restitución (restitutio inintegrum), lo que incluye el restablecimiento de la situación anterior y la reparación de lasconsecuencias que la infracción produjo y el pago de una indemnización como compensación porlos daños patrimoniales y extrapatrimoniales incluyendo el daño moral.”); véase también CorteI.D.H., Caso Godínez Cruz, Indemnización Compensatoria, Sentencia del 21 de julio de 1989 (Ser.C) No. 8, párr. 24 (igual).

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A. Restablecimiento de la Situación Anterior(Restitutio in integrum) 

La primera obligación al reparar los efectos de una violación de derechos humanos esla de asegurar el restablecimiento del derecho que ha sido violado; es decir, devolvera la víctima a la situación jurídica en la que se encontraba antes de que se suscitara laviolación. Desgraciadamente, esto no siempre es posible. Cuando una violaciónocasiona daños irreversibles (por ejemplo, la muerte, discapacidad permanente), lasituación previa de la víctima no puede restablecerse enteramente y la reparacióndebe adoptar formas alternativas.88 Sin embargo, en cualquier otra circunstancia, larestitución es la principal forma de reparación para la víctima directa, a quien sedeberá garantizar el disfrute del derecho o libertad que ha sido violado.

Una violación del derecho a la libertad personal (art. 7), por ejemplo,automáticamente da lugar a la obligación del Estado de dejar a la víctima libre decustodia.89 De forma similar, una violación del derecho a la vivienda (art. 11) precisaque el Estado garantice a la víctima el acceso a su anterior lugar de habitación encondiciones iguales a las que la víctima disfrutaba antes de producirse la violación o,si eso no es posible, a vivienda de tamaño, calidad y ubicación equivalentes. En unasituación en la que un Estado fue encontrado responsable de violar el derecho a lavida (art. 4) al destruir los cultivos de una comunidad u otros medios de subsistencia,de igual manera el Estado tendría que asegurar el derecho a la alimentación que lesasiste a las víctimas—es decir, proporcionándoles medios para satisfacer sus

necesidades alimenticias inmediatas, a corto plazo, y garantizando acceso a recursosque les permita tener acceso a alimentos a largo plazo.

Sin embargo, la Corte ha puesto en claro que la restitución no se limita a reparar elderecho inmediato que ha sido violado. Mas bien, se amplía hacia el restablecimientode la situación jurídica que disfrutaba la víctima antes de que se diera la violación. Enel caso de Loayza Tamayo, la víctima era una profesora de colegio que fue arrestadabajo cargos de subversión y fue ilegalmente mantenida incomunicada. En lugar desimplemente ordenar su libertad de la prisión en que se encontraba, la Corte

88 Véase, por ejemplo, Corte I.D.H., Caso El Amparo, Reparaciones, Sentencia del 14 de septiembrede 1996 (Ser. C) No. 28, párr. 16 (“Por no ser posible la ‘restitutio in integrum’en caso de violacióndel derecho a la vida, resulta necesario buscar formas sustitutivas de reparación en favor de losfamiliares y dependientes de las víctimas, como la indemnización pecuniaria.”); Corte I.D.H., Caso Aloeboetoe y Otros, Reparaciones, Sentencia del 10 de septiembre de 1993 (Ser. C) No. 15, párrs.47, 49 (igual); Corte I.D.H., Caso Caballero Delgado y Santana, Reparaciones, Sentencia del 29de enero de 1997 (Ser. C) No. 31, párr. 17 (al sostener que cuando no es posible realizar larestitución íntegra—por ejemplo, cuando el derecho a la vida ha sido violado—la compensaciónpecuniaria, tanto para daños materiales como morales, debe buscarse a favor de los familiares ydependientes de la víctima).

89 Véase, por ejemplo, Corte I.D.H., Caso Loayza Tamayo, Sentencia del 17 de septiembre de 1997

(Ser. C) No. 33, párr. 83.

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 Repara ción A d e c u a d a

unánimemente ordenó “como medidas de restitución” (1) la reincorporación deLoayza Tamayo al servicio docente en instituciones públicas, (2) a un nivel deremuneración equivalente a la suma que se encontraba recibiendo como profesora al

momento de su detención, con valor actualizado a la fecha de la sentencia y (3) lagarantía del pleno goce de su derecho a la jubilación, incluyendo para ello el tiempotranscurrido desde el momento de su detención.90 Estas medidas fueron necesariaspara restablecer la situación que disfrutaba antes de la violación de sus derechosprotegidos por la Convención. Deberían esgrimirse argumentos similares en otroscasos presentados ante la Corte cuando una violación determinada ha ocasionado lapérdida de un trabajo, beneficios, u otro derecho o posición social.

B. Justa Indemnización

Considerando su carácter irreparable, la mayor parte de las violaciones de derechoshumanos no pueden remediarse sencillamente al reinstituir el derecho en cuestión. Entales casos, el Estado está en obligación de proporcionar “una justa indemnización.” Estaindemnización se refiere principalmente a los perjuicios sufridos, que “comprenden tantoel daño mat er ial como el mor al.”91 No incluyen el daño punitivo, que la Corte hareconocido “no es aplicable en el estado actual del Derecho internacional.”92

1. Daños Materiales

Los daños materiales abarcan cualquier pérdida directa que la víctima o su familiahaya experimentado como resultado de la violación. Incluyen, pero no se limitan a, ellucro cesante, gastos incurridos por las víctimas o sus familias durante la tramitacióndel caso (por ejemplo, costos de transporte, asistencia legal, llamadas telefónicas, etc.)y gastos incurridos al manejar las consecuencias inmediatas resultantes de la violación(por ejemplo, al tratar de ubicar a las víctimas). Al ordenar una indemnización pordaños materiales, la Corte no aplicará criterios estrictos, sino que basará sudeterminación en “una apreciación prudente de los daños, vistas las circunstancias decada caso.”93 Cada uno de los posibles beneficiarios de la indemnización por daños

90 Corte I.D.H., Caso Loayza Tamayo, Reparaciones, Sentencia del 27 de noviembre de 1998 (Ser. C)No. 42, párr. 192.1, .2.

91 Véase, por ejemplo, Corte I.D.H., Caso El Amparo, Reparaciones, Sentencia del 14 de septiembrede 1996 (Ser. C) No. 28, párr. 16; Corte I.D.H., Caso Aloeboetoe y Otros, Reparaciones, Sentenciadel 10 de septiembre de 1993 (Ser. C) No. 15, párrs. 47, 49.

92 Véase Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez,  Indemnización Compensatoria, Sentencia del 21de julio de 1989 (Ser. C) No. 7, párr. 38 (al declarar que la expresión “justa indemnización”utilizada en el artículo 63.1 de la Convención es “compensatoria y no sancionatoria”); véasetambién Corte I.D.H., Caso Godínez Cruz, Indemnización Compensatoria, Sentencia del 21 de julio de 1989 (Ser. C) No. 8, párr. 36 (igual).

93 Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez, Indemnización Compensatoria, Sentencia del 21 de juliode 1989 (Ser. C) No. 7, párr. 48; Corte I.D.H., Caso Aloeboetoe y Otros, Reparaciones, Sentenciadel 10 de septiembre de 1993 (Ser. C) No. 15, párr. 87.

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materiales debe solicitar y probar afirmativamente su derecho a percibir talesindemnizaciones. Esto podrá lograrse al presentar ante la Corte cálculos razonables ypruebas de lucro cesante, costos y gastos, tales como comprobantes de pago, recibos y

documentación de las actividades cumplidas. La Corte no adjudicará daños materialesa nadie que reclame sin fundamentar su reclamo.94

Consejo Práctico

Se debe presentar ante la Corte un cálculo o prueba de pérdidaeconómica o gastos en los que se ha incurrido como resultado deuna violación determinada para cada uno de los posibles beneficiarios de indemnización por daños materiales. La Corte noadjudicará la indemnización por daños materiales cuando lasolicitud no haya sido debidamente respaldada o fundamentada.

a. Lucro Cesante/Pérdida Económica

La forma más significativa de daño material corresponde por lo general al lucrocesante. El Estado deberá indemnizar a las víctimas y sus dependientes por cualquier

lucro cesante ocasionado por la violación. Dicho lucro cesante podrá ser el resultadode la muerte, discapacidad, privación de la propiedad, encarcelamiento u otrasrestricciones que afecten la posibilidad de percibir ingresos.

La Corte ha establecido una serie de criterios que se aplican al cálculo de los montosque deben pagarse como indemnización por lucro cesante. El cálculo de lucro cesantese basa en el nivel de ingresos que la víctima habría recibido si no hubiese sido por la violación—es decir, desde el momento en que se produjo la violación hasta elmomento en que sería razonable esperar que la víctima pudiera regresar a su empleoo, en el caso de discapacidad permanente o muerte, hasta que la víctima hubiera

llegado a la edad promedio para la esperanza de vida en el país en cuestión (ingresosmás beneficios de jubilación).95 El cálculo de lucro cesante debería basarse en (1) losingresos reales al momento de producirse la violación o, de no disponerse de ellos,(2) el sueldo mensual mínimo en vigencia en el país o el costo de la canasta familiar

94 Véase, por ejemplo, Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez,   Indemnización Compensatoria,Sentencia del 21 de julio de 1989 (Ser. C) No. 7, párr. 42.

95 Véase Corte I.D.H., Caso El Amparo, Reparaciones, Sentencia del 14 de septiembre de 1996 (Ser.C) No. 28, párr. 28; Corte I.D.H., Caso Loayza Tamayo, Reparaciones, Sentencia del 27 denoviembre de 1998 (Ser. C) No. 42, párr. 128–29; Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez,

 Indemnización Compensatoria, Sentencia del 21 de julio de 1989 (Ser. C) No. 7, párr. 46.

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 Reparación A d e c u a d a

básica, cualquiera que sea mayor.96 Cuando la víctima es menor de edad, el lucrocesante se calculará a partir de la fecha en que cumpla dieciocho años de edad.Cuando la víctima queda incapacitada después de la edad de jubilación, el lucro

cesante se determinará sobre la base del sueldo mensual hasta su retiro y losbeneficios de jubilación esperados hasta la esperanza de una muerte natural.97

La Corte ha aclarado, sin embargo, que el lucro cesante no constituye simplemente unmúltiplo del sueldo mensual de la víctima por el número de meses en los cuales no hapodido percibir ingresos.98 El cálculo correcto tiene la intención de determinar elvalor actualizado del ingreso a futuro. Este monto se calcula al determinar cuál seríael monto que, invertido a tasas normales de interés, generaría un ingreso mensual quela víctima habría recibido si no hubiera existido la violación.99 Como monto global,esta cifra tendrá que ser necesariamente menor a la simple suma de lo que se

percibiría mensualmente.

Además, los Estados están obligados a garantizar que el valor real de los pagoscompensatorios no disminuyan con el transcurso del tiempo.100 Por ende, el interésacumulado a partir de la fecha de la violación deberá añadirse a lo asignado, 101 nodeberá aplicarse ningún impuesto actual o futuro sobre las indemnizacionespagadas,102 y la compensación deberá mantenerse “en las condiciones más favorablessegún la práctica bancaria [nacional].”103 La Corte ha interpretado la expresión “en lascondiciones más favorables” refiriéndose al hecho de que “todo acto o gestión delagente fiduciario debe asegurar que la suma asignada mantenga su poder adquisitivo

96 Véase Corte I.D.H., Caso Neira Alegría y Otros, Reparaciones, Sentencia del 19 de septiembre de1996 (Ser. C) No. 29, párr. 49; Corte I.D.H., Caso El Amparo, Reparaciones, Sentencia del 14 deseptiembre de 1996 (Ser. C) No. 28, párr. 28 (al haber basado los cálculos del salario base mensualde la víctima en “un monto no menor al costo de la canasta alimentaria básica por ser una cantidadsuperior al salario básico rural al momento de los hechos.”).

97 Véase Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez,  Indemnización Compensatoria, Sentencia del 21de julio de 1989 (Ser. C) No. 7, párr. 46.

98 Tal cálculo deberá equivaler al pago por adelantado de los futuros ingresos.99  Id. párr. 46. Por lo general hay necesidad de contar con un actuario profesional para realizar este

cálculo.

100 Véase Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez, Interpretación de la Sentencia del IndemnizaciónCompensatoria, Sentencia del 17 de agosto de 1990 (Ser. C), párrs. 29–30.

101 Corte I.D.H., Caso El Amparo, Reparaciones, Sentencia del 14 de septiembre de 1996 (Ser. C) No.28, párr. 28.

102 Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez, Indemnización Compensatoria, Sentencia del 21 de juliode 1989 (Ser. C) No. 7, párr. 57; Corte I.D.H., Caso El Amparo, Reparaciones, Sentencia del 14 deseptiembre de 1996 (Ser. C) No. 28, párr. 48; Corte I.D.H., Caso Neira Alegría y Otros, Reparaciones, Sentencia del 19 de septiembre de 1996 (Ser. C) No. 29, párr. 67.

103 Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez, Indemnización Compensatoria, Sentencia del 21 de juliode 1989 (Ser. C) No. 7, párr. 58; Corte I.D.H., Caso Aloeboetoe y Otros, Reparaciones, Sentenciadel 10 de septiembre de 1993 (Ser. C) No. 15, párr. 100 (al sostener que los fondos en fideicomiso

se establecerán en dólares “en las condiciones más favorables de acuerdo con la prácticabancaria”).

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y produzca frutos o dividendos suficientes para acrecerla.”104 Esto es necesario paraasegurar que los beneficiarios obtengan los mejores réditos de sus montoscompensatorios.105 Del mismo modo, si el Estado incumple con su obligación de

pagar la indemnización dentro del plazo fijado por la Corte, deberá compensar a lasvíctimas, adicionalmente, por cualquier pérdida que pudiera resultar del retraso,incluyendo intereses sobre los pagos retenidos e indemnización por daños causadospor la devaluación económica.106

PRINCIPIOS GENERALES QUE LA CORTE HA SEGUIDO AL

CALCULAR LOS DAÑOS POR LUCRO CESANTE:

• La indemnización deberá calcularse sobre la base de lascircunstancias específicas que rodean a cada caso, según losoliciten las partes, y no según un criterio rígido.

• Los daños compensatorios por lucro cesante deberáncalcularse basándose en (1) el tiempo en que la víctima nopudo generar ingresos como resultado de la violación y (2) losingresos reales de la víctima o, en ausencia de tal información,el sueldo mínimo mensual o el costo de la canasta familiarbásica en el país en cuestión, el que sea mayor entre los dos.

• La tasa de compensación adeudada no constituye un simplemúltiplo de un ingreso mensual bruto al momento de laviolación; sino más bien, los demandantes deberán determinarel monto, invertido a tasas de interés normales, que generaríael monto de ingreso mensual que la víctima habría recibido deno haber sido por la violación, es decir, durante el período dediscapacidad temporal o, en el caso de muerte o discapacidadpermanente, por el respecto de la expectativa de vida de lavíctima, según las estadísticas del país en cuestión.

• Los pagos compensatorios deben mantener su valor real con eltranscurso del tiempo.

104 Véase Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez, Interpretación de la Sentencia del IndemnizaciónCompensatoria, Sentencia del 17 de agosto de 1990 (Ser. C), párr. 31; Corte I.D.H., Caso GodínezCruz, Interpretación de la Sentencia del Indemnización Compensatoria, Sentencia del 17 de agostode 1990 (Ser. C), párr. 31.

105 Corte I.D.H., Caso Aloeboetoe y Otros, Reparaciones, Sentencia del 10 de septiembre de 1993 (Ser.C) No. 15, párr. 103.

106 Véase Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez, Interpretación de la Sentencia del IndemnizaciónCompensatoria, Sentencia del 17 de agosto de 1990 (Ser. C), párrs. 39–42; Corte I.D.H., CasoGodínez Cruz, Interpretación de la Sentencia del Indemnización Compensatoria , Sentencia del 17de agosto de 1990 (Ser. C), párrs. 39–42; Corte I.D.H., Caso El Amparo, Reparaciones, Sentencia

del 14 de septiembre de 1996 (Ser. C) No. 28, párr. 49; Corte I.D.H., Caso Neira Alegría y Otros, Reparaciones, Sentencia del 19 de septiembre de 1996 (Ser. C) No. 29, párr. 68.

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 Reparación A d e c u a d a

Se aplica una serie de criterios un poco diferente cuando, debido a la muerte de lavíctima, los beneficiarios son los miembros de su familia. Los sucesores ydependientes tienen derecho a lo que habrían recibido de la persona fallecida, si ésta

no hubiese sido asesinada.107 Para llegar a esta determinación, la Corte comienza conel monto que la persona fallecida hubiera ganado durante el resto de su vida, invertidoa una tasa nominal de interés. Luego reduce un cuarto por gastos personales,108 con elrestante disponible para ser distribuido entre los sucesores y dependientes (que nosean sucesores) según la distribución que disponga la Corte.

Cuando realice estos cálculos, la Corte tendrá en cuenta varios factores tales como laedad y posibilidad de empleo de los sucesores y dependientes. Considera que a “[l]oshijos . . . debe garantizarse la posibilidad de estudiar hasta cierta edad [por ejemplo,25 años], [pero] pueden luego trabajar.”109 Lo mismo se aplica a otros miembros de la

familia que tengan “la posibilidad actual o futura de trabajar o tener ingresos por sí mismos.”110 Tomando en cuenta estos factores, la Corte llegará a un cálculo prudentede los daños para cada uno de los sucesores y dependientes que los reclamen.

La Corte pone el máximo énfasis en asegurar que los niños y dependientes menoresde edad de las víctimas de derechos humanos que hayan fallecido reciban unaeducación completa y servicios de salud adecuados . Cuando no sea posible gozar deestos servicios con el simple otorgamiento de indemnización por daños y perjuicios,la Corte instruirá la construcción de escuelas y dispensarios donde los niños puedanrecibir una educación adecuada y atención médica básica. En el caso Aloeboetoe, por

ejemplo, la escuela y el dispensario médico de la localidad donde vivía la mayor partede los hijos de las víctimas habían sido cerrados. Por ello, la Corte ordenó que “comoparte de la indemnización, Surinam está obligado a reabrir la escuela de Gujaba y adotarla de personal docente y administrativo para que funcione permanentemente apartir de 1994 . . . y poner en operación en el curso de ese año el dispensario existenteen ese lugar.”111 Esta asignación fue ordenada adicionalmente a la indemnizacióneconómica que los niños tenían derecho a recibir.112

107 La determinación del lucro cesante no debe tomar en cuenta que una víctima que ha fallecido, dehaber vivido, pudiera haber sido enviada a prisión (y por ende no hubiera estado en capacidad detrabajar) durante cualquier número de años; el derecho a suponer su inocencia impide esteargumento. Véase Corte I.D.H., Caso Neira Alegría y Otros, Reparaciones, Sentencia del 19 deseptiembre de 1996 (Ser. C) No. 29, párrs. 44–45.

108 Corte I.D.H., Caso El Amparo, Reparaciones, Sentencia del 14 de septiembre de 1996 (Ser. C) No.28, párr. 28.

109 Corte I.D.H., Caso Aloeboetoe y Otros, Reparaciones, Sentencia del 10 de septiembre de 1993 (Ser.C) No. 15, párr. 85.

110 Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez, Indemnización Compensatoria, Sentencia del 21 de juliode 1989 (Ser. C) No. 7, párr. 48.

111 Corte I.D.H., Caso Aloeboetoe y Otros, Reparaciones, Sentencia del 10 de septiembre de 1993 (Ser.C) No. 15, párrs. 96, 116.5.

112  Id. párrs. 98–108. La Corte ordenó que las adjudicaciones compensatorias para los niños debíancolocarse en fondos de fideicomiso, en dólares, que debían ser administrados por una fundaciónque no persiga fines de lucro, bajo las condiciones más favorables y que guarden consistencia conlas prácticas bancarias.

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Para evaluar daños, la Comisión depende en gran medida de los criterios que constanen el laudo arbitral de 1923 relacionado con el Lusitania, que consta a continuaciónen el recuadro.

Para determinar el monto que se adeuda a un demandanteluego de la muerte de una víctima, deberían añadirse lossiguientes montos, designados en el valor actualizado enefectivo de los mismos:

1. Monto que se calcula que la persona fallecida hubiera aportado,si no hubiera muerto, en beneficio de los demandantes;

2. Valor pecuniario de todos los servicios personales que hubierabrindado la persona fallecida para ese demandante en términosde cuidados, educación o supervisión que le hubieraproporcionado; y

3. Compensación razonable por el trauma mental y el sufrimiento,de haberlo, ocasionado por el violento rompimiento de los lazosfamiliares que el demandante hubiese experimentado debido aesa muerte.113

La Corte hace distinción entre “sucesores” y “dependientes no sucesores” al evaluarla asignación de daños y perjuicios por la pérdida de su vida. La ley presupone que lamuerte de una víctima ocasiona daños reales y morales a sus sucesores, lo cualincluye a sus hijos, su cónyuge (y/o compañero o compañera en la vida114), y, enausencia de éstos últimos, a sus padres.115 Se presume que los sucesores tienenderecho a que se les pague por daños y perjuicios ocasionados por la pérdida de unavida, y la carga de la prueba recaería sobre el Estado parte para que demuestre quetales daños no existen. Si bien los sucesores deben, como regla general, probar su

identidad a través de la pertinente documentación (por ejemplo, partidas denacimiento, partidas de matrimonio), la Corte ha reconocido que la prueba desucesión no se precisa cuando el Estado no hace intento por documentar la relación e

113 VéaseCIDH, Informe No. 49/97, Caso 11.520, Tomas Porfirio Rondin (Méx.), supra nota 86, párr. 103.114 Véase Corte I.D.H., Caso Neira Alegría y Otros, Reparaciones, Sentencia del 19 de septiembre de

1996 (Ser. C) No. 29, párr. 60; Corte I.D.H., Caso El Amparo, Reparaciones, Sentencia del 14 deseptiembre de 1996 (Ser. C) No. 28, párrs. 40–41.

115 Corte I.D.H., Caso Aloeboetoe y Otros, Reparaciones, Sentencia del 10 de septiembre de 1993 (Ser.C) No. 15, párr. 62; Corte I.D.H., Caso El Amparo, Reparaciones, Sentencia del 14 de septiembrede 1996, párr. 40.

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 Reparación A d e c u a d a

identidad de que disponen todos sus habitantes.116 En tales casos, la Corte buscarácredibilidad en la evidencia para determinar si ésta es admisible.117

La Corte también podrá ordenar la reparación para aquellas personas que, sin sersucesores, han sufrido alguna consecuencia originada en el acto ilegal al ser un“dependiente” de la víctima.118 A diferencia de los sucesores, sobre los “dependientesno sucesores” recae la carga de probar su derecho a recibir indemnizaciones por dañosy perjuicios.119 Para satisfacer su carga, deben proporcionar prueba específica de que(1) la víctima efectuaba pagos regulares y periódicos, ya sea en efectivo, en especieo en servicios, en su beneficio (es decir, que no constituyan aportes esporádicos); (2)la relación entre la víctima y el demandante era de tal índole que ofrece cierta basepara suponer que los pagos habrían continuado de no haber sido por la muerte de lavíctima; y (3) la víctima satisfacía una necesidad financiera del denunciante que de

otra manera no hubiera sido cubierta.120

Sucesores: “hijos,” “cónyuge” o “progenitores” 121

• Se presupone que los sucesores han sufrido daños reales ymorales. La carga de la prueba recae sobre el Estado parte,quien deberá demostrar que tales daños no existen.

• Los sucesores no dependientes y terceros que plantean una denuncia deberán proporcionar prueba específica que justifiquesu derecho a indemnización. La carga de la prueba recaerásobre el denunciante (es decir, actuando tantoindependientemente como a través de la Comisión).122

116 Corte I.D.H., Caso Aloeboetoe y Otros, Reparaciones, Sentencia del 10 de septiembre de 1993 (Ser.

C) No. 15, párr. 64 (al señalar que Surinam no había proporcionado suficiente número de oficinasde registro civil en la región, imposibilitando así que los familiares de las víctimas pudieran obtenerpruebas de sus derechos sucesorios).

117  Id.118  Id. párr. 67.119  Id. párr. 71.120  Id. párr. 68.121 La Corte interpretará tales términos de conformidad con la legislación nacional, tomando en cuenta

las costumbres del lugar en la medida en que ello no contradiga la Convención Americana (porejemplo, no se hará distinción alguna entre los derechos a la herencia por parte de hombres ymujeres). Véase id. párr. 62.

122  Id. párrs. 54, 71.

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Los dependientes no sucesores deberán cumplir con lossiguientes requisitos para recibir compensación:

1. El pago o apoyo recibido de parte de la víctima (sea éste enefectivo, en especie o en servicios) deberá haber sido regular y periódico (no esporádico);

2. La relación entre la víctima y el denunciante deberá dar lugar asuponer que tales pagos habrían continuado ; y

3. El denunciante deberá haber experimentado una necesidad financiera que fue cubierta por la víctima.123

b. Costos y Gastos

La “justa indemnización” también incluye el reembolso de todos los costos y gastosen los que se ha incurrido razonablemente como resultado de la violación. Estoincluye todos los costos legales en los que las víctimas y sus familias han incurridopara los trámites que forman parte de los procedimentos judiciales y administrativosinternos, con las autoridades estatales, y ante la Comisión y la Corte (por ejemplo,honorario de abogados, costos de la corte, gastos de investigación, honorarios portrámites). Sin embargo, la Corte únicamente reembolsará costos en los que hanincurrido las víctimas y sus familias. Reiteradamente se ha rehusado a reembolsargastos en los que se ha incurrido en representación de las víctimas por parte de laComisión; tales gastos deberán financiarse bajo el presupuesto operativo de laOEA.124

Los daños materiales compensables también incluyen los gastos en los que lasvíctimas y sus familias han incurrido en su respuesta ante violaciones de derechoshumanos. Así por ejemplo, todos los gastos médicos en los que se ha incurrido comoresultado de una violación deberán reembolsarse. De manera similar, cuando unavíctima ha sido desalojada a la fuerza de su hogar, se deberían reembolsar los gastosen que se han incurrido para buscar y obtener cobijo alternativo (por ejemplo, costosde viajes, alquileres) y pertenencias personales (por ejemplo, ropa que ha sidodestruida o confiscada, utensilios de cocina, etc.). En los casos de desapariciónforzada, la Corte ha sostenido reiteradamente que los gastos en los que la familia deuna víctima ha incurrido para buscar a los desaparecidos estaban considerados dentro

123  Id. párr. 68.124  Id. párrs. 112–14; Corte I.D.H., Caso El Amparo, Reparaciones, Sentencia del 14 de septiembre de

1996 (Ser. C) No. 28, párr. 63; Corte I.D.H., Caso Neira Alegría y Otros, Reparaciones, Sentencia

del 19 de septiembre de 1996 (Ser. C) No. 29, párr. 70.

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 Reparación A d e c u a d a

del rubro de “justa indemnización.” Lo mismo es verdad sobre aquellos costos en losque los miembros de la familia han incurrido para visitar a las víctimas en centros dedetención y para cubrir las necesidades de salud y educación para los hijos y

dependientes de las víctimas mientras las víctimas se han visto imposibilitadas dehacerlo.125

Consejo Práctico

Los denunciantes deberían detallar todos los costos y gastospor los que están solicitando reembolso. En el caso Velásquez Rodríguez , la Corte optó por no otorgar indemnización por gastosen los que la familia había incurrido para investigar el paradero delos desaparecidos, debido a que aquellos gastos no habían sido“solicitados ni probados oportunamente” durante el juicio, mediantela presentación de un cálculo o prueba de los gastos realizados.126

De igual manera, durante la etapa de reparaciones del casoAloeboetoe , la Corte no concedió indemnización por bienes ypertenencias de las que las víctimas habían sido despojadas almomento de su detención debido a que tales pérdidas no fueronexpresamente solicitadas durante el juicio. 127

2. Daños Morales

Las víctimas y sus familias también tienen derecho a indemnización por “dañosmorales.” Tales daños resultan de la repercusión psicológica y emocional ocasionadapor las violaciones de los derechos humanos. La indemnización por daños morales, adiferencia de los daños materiales, “debe ajustarse a los principios de la equidad.”128

125 Corte I.D.H., Caso Loayza Tamayo, Reparaciones, Sentencia del 27 de noviembre de 1998 (Ser. C)No. 42, párr. 125, 129–30, 133. Los gastos de salud y educación para los hijos y dependientes son

compensables únicamente en la medida en que, de haber sido posible, habrían sido cubiertosexclusivamente por la víctima.

126 Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez, Indemnización Compensatoria, Sentencia del 21 de juliode 1989 (Ser. C) No. 7, párr. 42.

127 Corte I.D.H., Caso Aloeboetoe y Otros, Reparaciones, Sentencia del 10 de septiembre de 1993 (Ser.C) No. 15, párr. 80.

128 Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez, Indemnización Compensatoria , Sentencia del 21 de julio de1989 (Ser. C) No. 7, párr. 27; véase también Corte I.D.H., Caso Godínez Cruz, IndemnizaciónC om pensat or ia, Sentencia del 21 de julio de 1989 (Ser. C) No. 8, párr. 25; Corte I.D.H., Caso Aloeboet oe y Otros, Re par aciones, Sentencia del 10 de septiembre de 1993 (Ser. C) No. 15, párrs. 86–87.

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Por lo general la Corte da por sentado que una víctima de violaciones de derechoshumanos ha sufrido daños morales.129 La Corte también presupone, sin tener pruebaexpresa de ello, que la familia inmediata de la víctima (es decir, hijos, cónyuge/pareja,

padres, hermanos) ha sufrido daños morales; coloca, por tanto, la carga de la pruebasobre el Estado, que debe demostrar que tales daños no existen.130 Otros denunciantesdeben proporcionar prueba específica que justifique su derecho a indemnización pordaños morales. Se puede demostrar daño moral a través de la prueba documentalpericial y el testimonio de un psiquiatra que, por ejemplo, haya examinado a losdemandantes y pueda rendir testimonio en cuanto a los efectos psicológicos que laviolación ha traído consigo para ellos.131 Dicho testimonio podrá ser refutado por elEstado mediante la presentación de prueba afirmativa en el sentido de que no se hasufrido daño psicológico alguno.

En algunas ocasiones los denunciantes han solicitado indemnización por dañosmorales para toda una comunidad. Por lo general la Corte ha rechazado talesreclamos, habiendo sostenido en esos casos que la obligación de pagar por dañosmorales no incluye a nadie más allá de la familia inmediata. Sin embargo, hareconocido una excepción cuando una comunidad sufre daños directos comocolectividad o cuando se ha cometido una violación basada en una condición encontra de miembros específicos de un grupo que se encuentra en esa condición (porejemplo, crímenes raciales en contra de una tribu o comunidad).132

129 Véase Corte I.D.H., Caso Aloeboetoe y Otros,  Reparaciones, Sentencia del 10 de septiembre de

1993 (Ser. C) No. 15, párrs. 51–52 (“[E]l daño moral infligido a las víctimas . . . resulta evidentepues es propio de la naturaleza humana que toda persona sometida a las agresiones y vejámenesmencionados experimente un sufrimiento moral. La Corte estima que no se requieren pruebas parallegar a esta conclusión.”); Corte I.D.H., Caso El Amparo,  Reparaciones, Sentencia del 14 deseptiembre de 1996 (Ser. C) No. 28, párr. 36 (igual); Corte I.D.H., Caso Neira Alegría y Otros,

 Reparaciones, Sentencia del 19 de septiembre de 1996 (Ser. C) No. 29, párr. 57 (igual); CorteI.D.H., Caso Loayza Tamayo, Reparaciones, Sentencia del 27 de noviembre de 1998 (Ser. C) No.42, párr. 138 (igual).

130 Véase Corte I.D.H., Caso Loayza Tamayo, Reparaciones, Sentencia del 27 de noviembre de 1998(Ser. C) No. 42, párrs. 140–43 (hijos, progenitores, hermanos); Corte I.D.H., Caso Aloeboetoe yOtros, Reparaciones, Sentencia del 10 de septiembre de 1993 (Ser. C) No. 15, párr. 54 (“En cuantoa los [sucesores], se presume que la muerte de la víctima les ha causado un perjuicio material y

moral y estaría a cargo de la contraparte probar que tal perjuicio no ha existido. Pero losreclamantes que no son sucesores . . . deben aportar determinadas pruebas para justificar el derechoa ser indemnizados.”); id. párrs. 76–77 (los progenitores, aún cuando no hayan sido declaradossucesores, podrán seguir teniendo derecho a indemnización por daños morales sin pruebaafirmativa).

131 Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez, Indemnización Compensatoria, Sentencia del 21 de juliode 1989 (Ser. C) No. 7, párr. 51 (testimonio de peritos en lo relativo a los síntomas experimentadospor la familia inmediata de miedo, angustia, depresión y aislamiento como resultado de ladesaparición de la cabeza de familia).

132 Corte I.D.H., Caso Aloeboetoe y Otros, Reparaciones, Sentencia del 10 de septiembre de 1993 (Ser.C) No. 15, párrs. 82–83.

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 Reparación A d e c u a d a

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Consejo Práctico

Por lo general se supone que la familia inmediata de una víctima(es decir, hijos, padres, hermanos, cónyuge/pareja) ha sufrido

daños morales, y la carga de la prueba recae sobre el Estado paraprobar que no han existido.

C. Rehabilitación

El tercer elemento esencial de la reparación es la rehabilitación: la dotación decuidados médicos idóneos, incluyendo servicios psicológicos y psiquiátricos, que

garanticen que las víctimas y sus familias se han restablecido, en medida de loposible, a su entero bienestar físico y mental. Tal como la Comisión ha observado, ladotación de cuidados médicos adecuados para las víctimas de abuso de sus derechoshumanos “constituye un deber jurídico propio del Estado.”133 La Corte requerirá queel Estado otorgue indemnización para futuros costos de rehabilitación para lasvíctimas y sus familias.134

D. Satisfacción

El derecho que le asiste a una víctima a recibir reparación efectiva, sin embargo, notermina al devolver a la víctima a su condición personal anterior (a través de larestitución, compensación y rehabilitación). Las víctimas también tienen derecho amedidas de reparación de naturaleza general o colectiva que tienen intención dereivindicar la autoridad de la ley, reconocer responsabilidad, establecer la verdad, yrestituir el honor y dignidad de las víctimas y sus familias. La satisfacción se refierea la reparación de tipo moral o colectivo que puede concederse a través de medidassimbólicas u otras medidas de reparación que no son pecuniarias.135

133 CIDH, Informe No. 49/97, Caso 11.520, Tomas Porfirio Rondín (Méx.), supra nota 86, párr. 105.134 Véase, por ejemplo, Corte I.D.H., Caso Loayza Tamayo, Reparaciones, Sentencia del 27 de

noviembre de 1998 (Ser. C) No. 42, párr. 129(d).135 Véase en general Dinah Shelton,   Reparations in the Inter-American System, en THE INTER-

AMERICAN SYSTEM OF HUMAN RIGHTS 151, 169-70 (1998) (“[E]n algunos casos los demandantespodrán estar más preocupados por conocer la verdad, como el paradero de la víctima desaparecida,y no tanto en que recibirán una indemnización económica. Además, una indemnización económicaque no conlleve una acción remedial general podrá señalar al gobierno que es permisible que violelos derechos humanos siempre y cuando tenga suficientes recaudaciones tributarias para pagar porlos daños resultantes. Las medidas no pecuniarias sirven para ratificar la validez de la obligaciónque se ha quebrantado, forzando así al Estado responsable a reconocer su responsabilidad. Tambiénproporcionan una medida de satisfacción a las personas que han sido perjudicadas por el Estado ysirven para enviar un mensaje a la sociedad en el sentido de que no se tolerarán ni se repetirán esasviolaciones.”) (traducción no oficial).

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El Estado puede llevar a ejecución una amplia variedad de medidas tendientes aproporcionar la satisfacción. Según las dos series preliminares bosquejadas por laONU sobre los principios de reparación e impunidad, éstas podrán incluir, entre otras,

medidas para cesar las violaciones existentes; verificación de los hechos y difusiónpública amplia de la verdad de lo sucedido; declaración oficial o decisión judicial querestablezca la dignidad, reputación y derechos legales de la víctima y de las personasque tengan vínculos con ella; una disculpa, que incluya reconocimiento público de loshechos y aceptación de responsabilidad; aplicación de sanciones judiciales oadministrativas a los responsables de las violaciones; conmemoración y homenajes alas víctimas; e inclusión en los manuales de enseñanza sobre derechos humanos, así como en los manuales de historia, de una versión fiel de las violaciones cometidas.136

Aunque a menudo la Comisión solicita a la Corte que aplique toda la gama de dichas

medidas, la Corte ha tendido a rechazarlas en favor de una serie mucho más limitadade reparaciones no pecuniarias. Como medidas de satisfacción, la Corte típicamenteordena que el Estado investigue las circunstancias implicadas en la violación,identifique a los responsables y los sancione de conformidad con la ley.137 Cuando unaviolación desencadena la muerte o desaparición, también se ordenará al Estado quehaga todo cuanto esté a su alcance para ubicar e identificar los restos de las víctimasy entregarlos a sus familiares.138 Por otra parte, la Corte tiende a encontrar que elpropio juicio de la Corte sobre el fondo del caso constituye una satisfacciónadecuada.139

136 Véase Principios y Directrices sobre el Derecho de las Víctimas de Violaciones graves a los  D e rechos Humanos y el Derecho Humanitario a Obtener Reparación, ONU Doc.E/CN.4/Sub.2/1996/17 (1996), Comisión de Derechos Humanos., 48º período de sesiones, Tema10 del programa provisional, párr. 15, disponible en Internet en <http://www.onu.org.gt/~oacdh/ Informe%20Theo%20Van%20Boven%20II.html>; Principios para la Protección y Promoción delos Derechos Humanos Mediante la Lucha Contra la Impunidad , Informe final acerca de lacuestión de la impunidad de los autores de violaciones de los derechos humanos, preparado por elS r. Joinet de conformidad con la resolución 1996/119 de la Subcomisión, ONU Doc.E/CN.4/Sub.2/1997/20, 26 de junio de 1997, Comisión de Derechos Humanos, 49º período desesiones, Tema 9 del programa provisional, principio 44.

137 Corte I.D.H., Caso El Amparo, Reparaciones, Sentencia del 14 de septiembre de 1996 (Ser. C) No.28, párr. 63; Corte I.D.H., Caso Neira Alegría y Otros, Reparaciones, Sentencia del 19 de

septiembre de 1996 (Ser. C) No. 29, párr. 61; Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez, Indemnización Compensatoria, Sentencia del 21 de julio de 1989 (Ser. C) No. 7, párrs. 32–35.

138 Véase Corte I.D.H., Caso Neira Alegría y Otros, Reparaciones, Sentencia del 19 de septiembre de1996 (Ser. C) No. 29, párr. 69; véase también Corte I.D.H., Caso Aloeboetoe y Otro s, Reparaciones, Sentencia del 10 de septiembre de 1993 (Ser. C) No. 15, párr. 109; Corte I.D.H.,Velásquez Rodriguéz Caso, Sentencia del 29 de julio de 1988 (Ser. C) No. 4, párr. 181; CorteI.D.H., Caso Godínez Cruz, Sentencia del 20 de enero de 1989 (Ser. C) No. 5, párr. 191.

139 Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez, Indemnización Compensatoria, Sentencia del 21 de juliode 1989 (Ser. C) No. 7, párr. 36; Corte I.D.H., Caso El Amparo, Reparaciones, Sentencia del 14 deseptiembre de 1996 (Ser. C) No. 28, párr. 62; Corte I.D.H., Caso Loayza Tamayo, Reparaciones,Sentencia del 27 de noviembre de 1998 (Ser. C) No. 42, párr. 158.

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 Reparación A d e c u a d a

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El enfoque limitado que la Corte tiene en cuanto a las medidas de satisfacción no esrequerido jurídicamente y es percibido cada vez más como inadecuado conforme alDerecho Internacional.140 Debería seguirse presionando a la Corte sobre este punto

como parte de las peticiones individuales.

E. Garantías de que el Hecho No se Repita

El quinto elemento de reparación conforme al Derecho Internacional incluyegarantías de que el hecho o los hechos no se repitan. Tales garantías son de índole

 preventiva: tienen intención de asegurar que las víctimas no podrán volver a servíctimas de abusos similares. El fin que se persigue es el de eliminar lascircunstancias que condujeron a las violaciones, reemplazándolas con instituciones,

políticas y leyes reformadas que son capaces de proteger efectivamente los derechoshumanos. En consecuencia, las garantías de no-repetición están estrechamentevinculadas al artículo 2 de la Convención, según el cual los Estados se comprometena adoptar todas las medidas legislativas y de otra índole necesarias para hacerefectivos los derechos y libertades reconocidos en la Convención.

Por desgracia, la Corte ha adoptado un punto de vista un tanto restringido de esteelemento de reparación. Ordenará a un Estado que armonice su legislación internacon la Convención únicamente en lo que respecta a las normas afirmativamenteaplicables al caso en cuestión,141 aún cuando otras normas “no llevadas a efecto”

hayan servido de marco para que la violación se haya dado. De esta manera, en el casode El Amparo, la Corte se rehusó a ordenar al Estado a reformar el Código de JusticiaMilitar y demás reglamentos e instructivos militares que eran claramenteincompatibles con la Convención, fundamentándose para ello en que los reglamentosimpugnados no habían sido en realidad aplicados, sino que simplemente servían demarco para la violación. La Corte razonó que al pronunciarse sobre la compatibilidadabstracta de las normas internas con la Convención iría en contra del dictamen queformó parte de su opinión consultiva de 1994 en el sentido de que la Corte carece de

La Comisión, por su parte, ha rechazado reiteradamente los argumentos de los Estados en el sentido

de que la publicación del informe de la Comisión declarando a un Estado responsable de cometerviolaciones en contra de los derechos humanos constituye suficiente satisfacción para descargar lasobligaciones de reparación de acuerdo con el Derecho Internacional. Véase, por ejemplo, CIDH, Informe Nº 61/99, Caso 11.519, Jose Alexis Fuentes Guerrero y Otros (Colom.), en CIDH INFORME

ANUAL 1998, supra nota 81, pág. 446, párr. 65; véase también CIDH,   Informe No. 5/98, Caso11.019, Alvaro Moreno Moreno (Colom.), en INFORME ANUALDE LA COMISIÓN INTERAMERICANADE

DERECHOS HUMANOS 1997, pág. 416, párr. 138, OEA/Ser.L/V/II.98, Doc. 7 rev. (1998).140 Véase en general Corte I.D.H., Caso Loayza Tamayo, Reparaciones, Voto Razonado Conjunto de

los Jueces A.A. Cançado Trindade y A. Abreu Burelli, Sentencia del 27 de noviembre de 1998 (Ser.C) No. 42.

141 Véase Corte I.D.H., Caso Loayza Tamayo, Reparaciones, Sentencia del 27 de noviembre de 1998(Ser. C) No. 42, párrs. 162–64 (al instruir al Estado para que enmiende la legislación interna que

sea incompatible con la Convención Americana al tenor del artículo 2).

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la facultad conforme a su competencia contenciosa para determinar “si una ley que noha afectado aún los derechos y libertades protegidos de individuos determinados escontraria a la Convención.” 142

En marcada discrepancia, el Juez Antonio Cançado Trindade argumentó que “lapropia existencia de una disposición legal puede[,]  per se, crear una situación queafecta directamente los derechos protegidos por la Convención Americana.”143 Desdesu punto de vista, el criterio decisivo para diferenciar entre el examen de unadisposición legal puramente en abstracto (reservado para la competencia consultivade la Corte) y hacerlo dentro del contexto de un caso específico (reservado para lacompetencia contenciosa de la Corte) radica en la existencia de víctimas.144 Laexistencia de víctimas reduce a un hecho “jurídicamente inconsecuente” el que unaley en particular—una que a simple vista afecta a los derechos y libertades

garantizados de individuos específicos—no ha sido en realidad aplicadaafirmativamente dentro de un caso concreto.145

El peso de la lógica se inclina en favor del Juez Cançado, y su punto de vista deberíacontinuar siendo incluido como parte de las peticiones que se presenten ante laComisión y la Corte.

V. Aplicación de Reparaciones

La Corte toma muy en serio las reparaciones y su aplicación. Según la Convención, losEstados partes “se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que seanpartes,”146 y el Reglamento de la Corte afirma que “[c]ontra las sentencias y resolucionesde la Corte no procede ningún medio de impugnación.”147 Como tal, la Corte tiene lacostumbre de mantener jurisdicción sobre los casos para supervisar el cumplimiento desus sentencias. Solamente cuando la sentencia ha sido cumplida a cabalidad (por ejemplo,las indemnizaciones han sido enteramente pagadas) se considerará cerrado el caso.148 Sin

142 Corte I.D.H., Caso El Amparo, Reparaciones, Sentencia del 14 de septiembre de 1996 (Ser. C) No.28, párrs. 58–60.

143  I d . Voto Disidente del Juez A.A. Cançado Tr ind ad e, párr. 2 (“Una ley puede ciertamente violar estosderechos en razón de su propia existencia, y, en la ausencia de una medida de aplicación o ejecución,por la amena za real a la(s) persona(s), representada por la situación creada por dicha ley.”).

144  Id. párr. 8.145  Id.146 Convención Americana, supra nota 60, art. 68.147 Reglamento de la Corte, supra nota 8, art. 29.3.148 Véase, por ejemplo, Corte I.D.H., Caso El Amparo, Reparaciones, Sentencia del 14 de septiembre

de 1996 (Ser. C) No. 28, párr. 6 de la orden final (al decidir unánimemente que la Corte“supervisará el cumplimiento de las reparaciones acordadas y que sólo después archivará elexpediente.”); Corte I.D.H., Caso Aloeboetoe y Otros,  Reparaciones, Sentencia del 10 de

septiembre de 1993 (Ser. C) No. 15, párr. 116.6 (igual); Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez,

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Consideraciones Adicionales al Presentar un Caso

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 Acciones de Clase

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embargo, aún cuando un caso haya sido cerrado, la Corte podrá reservarse la facultad parareabrirlo si las circunstancias así lo ameritan, como, por ejemplo, cuando las obligacionesdeterminadas en una sentencia sean de índole permanente.149

VI. Acciones de Clase

Las acciones de clase constituyen herramientas poderosas para reivindicar losderechos de víctimas que no se relacionan entre sí, pero que han sufrido el mismotrato abusivo generalizado. Si bien estas acciones de clase no están expresamentedispuestas en los instrumentos rectores del Sistema Interamericano, existen algunasdisposiciones que parecerían autorizarlas. El artículo 29.1.d del Reglamento de laComisión, por ejemplo, dispone que “si dos o más peticiones versan sobre hechos

similares, involucran a las mismas personas, o si revelan el mismo patrón deconducta, las podrá acumular y tramitar en un mismo expediente.” De igual manera,el artículo 28 del Reglamento de la Corte dispone que “[l]a Corte podrá, en cualquierestado de la causa, ordenar la acumulación de casos conectados entre sí” y “podráordenar que las diligencias escritas u orales de varios casos, comprendida lapresentación de testigos, se cumplan conjuntamente.”

La Comisión también ha dado claros indicios de que las acciones de clase sonpermisibles. En la sentencia de admisibilidad para el Caso 11.227  declaró: “[L]aComisión tiene jurisdicción para considerar varias reclamaciones individuales como un

caso único, derecho que ha ejercido, siempre y cuando las reclamaciones esténdebidamente vinculadas. No existe ninguna disposición de la Convención, o delEstatuto o Reglamento de la Comisión . . . que limite el número de reclamaciones o devíctimas que puedan considerarse de esa manera.”150 Para definir “debidamentevinculadas,” la Comisión ha declarado que “puede tramitar como un caso único las

 Interpretación de la Sentencia del Indemnización Compensatoria, Sentencia del 17 de agosto de1990 (Ser. C) No. 7, párr. 44.2, 4 (al ratificar el poder de supervisión de cumplimiento con el pagode daños fijados hasta que éstos se realicen).

149 Véase Corte I.D.H., Caso Aloeboetoe y Otros, Resolución del 5 de febrero de 1997, punto

resolutivo 1; cf. Reglamento de la Corte, supra nota 10, art. 54 (“La Corte, teniendo en cuenta lasresponsabilidades que le incumben de proteger los derechos humanos, podrá decidir que prosiga elexamen del caso . . . .”).

150 CIDH, Informe No. 5/97, Caso 11.227, José Bernardo Díaz y Otros (Colom.), en CIDH INFORME

ANUAL 1996, supra nota 47, pág. 99, párr. 48 (cursiva añadida por la autora). La Comisión hizo ladistinción de un caso colombiano anterior en el que no se había optado por tramitar como un solocaso una serie de peticiones individuales a causa de graves violaciones de los derechos humanosen contra de activistas laborales colombianos, al notar que, dadas las circunstancias particulares delos casos laborales, la Comisión consideró que la protección de los derechos humanos garantizadosen la Convención estaría mejor atendida al publicar sus observaciones sobre los casos en unaedición especial de un Segundo Informe sobre la Situación de Derechos Humanos en Colombia(1993), en lugar de procesar los casos a través del sistema de peticiones individuales. La Comisión

enfatizó que la decisión no sentaba un precedente que impediría el trámite de acciones “colectivasbajo el sistema de peticiones individuales.” Id. párrs. 46–50.

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reclamaciones de varias víctimas que aleguen violaciones resultantes de la aplicaciónde normas legales o de un esquema o práctica a cada una de ellas, independientementedel momento o el lugar en que hayan sido sometidas a un trato similar.”151 Por

consiguiente, las presuntas violaciones no tienen que coincidir en “momento y lugar”para ser consideradas en conjunto, mientras se originen en un trato similar .152

Sin embargo, las peticiones de acciones de clase deben individualizar a los miembrosde la clase en cuanto sea posible. El artículo 28.e del Reglamento de la Comisióndispone que, como condición de admisibilidad, las peticiones dirigidas a la Comisióndeben incluir, “de ser posible, el nombre de la víctima . . . .” Es probable que unapetición que haya sido presentada a nombre de víctimas “sin nombre y sin número”no sea admitida; sin embargo, podría ser complementada con posterioridad con unalista de personas que hayan sufrido daños concretos.153 Si bien los denunciantes no

deberán dudar, en casos de emergencia, en presentar peticiones incompletas, debenasegurarse de que toda la información requerida, incluyendo un listado de losnombres de las víctimas, puedan ser eventualmente presentada ante la Comisión.

ACCIONES DE CLASE

Se podrá presentar peticiones a nombre de todo un gremio o clasede personas que están en condiciones similares cuando todas

ellas hayan sido objeto del mismo patrón de conducta , y los hechos

151  Id. párr. 41 (cursiva añadida por la autora).152 Véase id. párr. 40. Al sostener lo anterior, la Comisión explícitamente rechazó una muy simple

interpretación de sus reglamentos que requería que los eventos y víctimas debieran coincidirestrictamente “en el momento y el espacio” para que sean tramitados en un mismo caso. El artículo40.1 de su Reglamento anterior disponía que: “La petición que exponga hechos distintos, que serefiera a más de una persona y que podría constituir diversas violaciones sin conexión en el tiempo

 y el espacio, será desglosada y tramitada en expedientes separados . . . .” El artículo 29.c de su nuevo

Reglamento, en vigor a partir de 1 de mayo de 2001, está redactado de manera similar: “si la peticiónexpone hechos distintos, o si se refiere a más de una persona o a presuntas violaciones sin conexiónen el tiempo y el espacio, podrá ser desglosada y tramitada en expedientes separados . . . .”

153 Véase, por ejemplo, CIDH, Caso No. 9213, Disabled Peoples’ International v. Estados Unidos,  Decisión de la Comisión sobre la admisibilidad , e n IN F O R M E AN U A L D E L A CO M I S I Ó N

INTERAMERICANADE DERECHOS HUMANOS 1986–1987, pág. 184, párr. 48, OEA/Ser.L/V/II.71 Doc.9 rev. 1 (1987) (al admitir la petición luego de que la queja presentada a nombre de “residentes sinnombre y sin número, tanto vivos como muertos, del Richmond Hill Insane Asylum de Grenada,West Indies” fuera corregida a través de la presentación de una lista de 22 personas mencionadasque habían sido asesinadas o lesionadas); CIDH,  Informe No. 5/97, Caso 11.227, José Bernardo Díaz y Otros (Colom.), en CIDH INFORME ANUAL 1996, supra nota 47, pág. 99, párr. 42 (en dondela lista de víctimas presentada por los denunciantes era adecuada para satisfacer los requisitos

técnicos del artículo 32.b).

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 Demandas de Interpr e t a c i ó n

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se aleguen de tal manera que caractericen a las violacionessufridas por cada una de ellas como parte de un presunto plan o práctica o aplicación común de normas legales .154

Sin embargo, los miembros de esta colectividad deberíannombrarse individualmente en medida de lo posible.

VII. Demandas de Interpretación

Cuando las partes están en desacuerdo en cuanto al significado o alcance de la

sentencia final de la Corte, cualquiera de las partes podrá presentar una demanda deinterpretación ante la Secretaría de la Corte, siempre que dicha solicitud se presentedentro de los noventa días a partir de la fecha de la notificación del fallo.155 Lademanda deberá establecer con precisión las cuestiones relativas al sentido o alcancede la sentencia cuya interpretación se pida.156 En este aspecto, la solicitud debe sermás que una mera alegación del incumplimiento; debe involucrar la definición deltexto o la especificación del alcance, sentido o finalidad de la sentencia.157

VIII. Opiniones Consultivas

La Corte posee funciones consultivas, además de su función contenciosa. CualquierEstado miembro de la OEAu órgano de la OEApodrá solicitar una opinión consultivaa la Corte con respecto a la interpretación de la Convención, demás tratadosrelacionados con la protección de los derechos humanos en los Estados americanos,o la compatibilidad de cualquier ley interna (o proyecto de ley1 5 8) con losinstrumentos internacionales antes mencionados.159 La Corte ha reconocido que “el

154 CIDH, Informe No. 5/97, Caso 11.227, José Bernardo Díaz y Otros (Colom.), en CIDH INFORME

ANUAL 1996, supra nota 47, pág. 99, párr. 42 (al permitir que denuncias conjuntas se presentaránen un solo caso en el que los denunciantes presentaban hechos que caracterizaban a las violacionessufridas por varios cientos de víctimas como parte de un supuesto plan o práctica de persecusiónpolítica en contra de los miembros de un partido político de izquierda).

155 Convención Americana, supra nota 60, art. 67; Reglamento de la Corte, supra nota 8, art. 58.156 Reglamento de la Corte, supra nota 8, art. 58.157 Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez, Interpretación de la Sentencia del Indemnización

Compensatoria, Sentencia del 17 de agosto de 1990 (Ser. C) No. 9, párr. 26; Corte I.D.H., CasoGodínez Cruz, Interpretación de la Sentencia del Indemnización Compensatoria , Sentencia del 17de agosto de 1990 (Ser. C) No. 10, párr. 26.

158 Corte I.D.H., Propuesta de Modificación a la Constitución Política de Costa Rica Relacionada conla Naturalización, Opinión Consultiva OC-4/84 del 19 de enero de 1984 (Ser. A) No. 4, párr. 26.

159 Convención Americana, supra nota 60, art. 64.

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propósito de su competencia consultiva es el de ‘ayudar a los Estados y órganos acumplir y a aplicar tratados en materia de derechos humanos, sin someterlos alformalismo y al sistema de sanciones que caracteriza el proceso contencioso.”160 La

competencia consultiva de la Corte es, por ende, “un método judicial alterno” para laprotección de los derechos humanos reconocidos internacionalmente.161 De ellaresultan declaraciones autorizadas sobre Derecho que, aunque surjan de cuestionesabstractas en lugar de casos concretos, comprometen la conducta futura de losEstados partes y de los órganos de la OEA por igual.

Las solicitudes de opiniones consultivas deben cumplir con los requisitos formalesdel artículo 59 del Reglamento de la Corte. Deben “ser formuladas con precisión yespecificar las disposiciones que deben ser interpretadas, indicar las consideracionesque originan la consulta y suministrar el nombre y dirección del agente.” 162 Cuando

un órgano de la OEA, que no sea la Comisión, busca una opinión consultiva, lasolicitud también deberá especificar la manera en que la cuestión se relaciona con elámbito de competencia de dicho órgano.163 Sin embargo, la competencia consultivade la Corte es “de naturaleza permisiva.” La Corte se reserva para sí la decisión derechazar cualquier solicitud de opinión consultiva pese a haberse satisfecho lasanteriores condiciones.164

La Corte ejercerá su competencia consultiva únicamente cuando las solicitudespropugnen los propósitos de la Convención. Es decir, cuando “coadyuv[en] alcumplimiento de las obligaciones internacionales de los Estados americanos en lo que

concierne a la protección de los derechos humanos, así como al cumplimiento de las

160 Corte I.D.H., Compatibilidad de un Proyecto de Ley con el Artículo 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Opinión Consultiva OC-12/91 del 6 de diciembre de 1991(Ser. A) No.12, párr. 20; véase también Corte I.D.H., Propuesta de Modificación a la ConstituciónPolítica de Costa Rica Relacionada con la Naturalización , Opinión Consultiva OC-4/84 del 19 deenero de 1984 (Ser. A) No. 4, párr. 19 (igual); Corte I.D.H., Restricciones a la Pena de Muerte (arts.4.2 y 4.4 Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-3/83 del 8 deseptiembre de 1983 (Ser. A) No. 3, párr. 43 (igual).

161 Véase Corte I.D.H., Garantías Judiciales en Estados de Emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos, Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987 (Ser.A) No. 9, párr. 16; Corte I.D.H., Restricciones a la Pena de Muerte, Opinión Consultiva OC-3/83del 8 de septiembre de 1983 (Ser. A) No. 3, párr. 43.

162 Corte I.D.H., Ciertas Atribuciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (arts. 41,42, 44, 46, 47, 50 y 51 Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-13/93 del 16 de julio de 1993 (Ser.A) No.13, párr. 14; véase también Reglamento de la Corte, supranota 8, art. 59.

163 Reglamento de la Corte, supra nota 8, art. 59.3.164 Véase Corte I.D.H., Ciertas Atribuciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos,

Opinión Consultiva OC-13/93 del 16 de julio de 1993 (Ser. A) No.13, párr. 15; Corte I.D.H., “OtrosTratados” Objeto de la Función Consultiva de la Corte (art. 64 Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-1/82 del 24 de septiembre de 1982 (Ser. A) No.1,párr. 28.

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Opiniones Consultivas

funciones que en este ámbito tienen atribuidas los distintos órganos de la OEA.”165 LaCorte ha reconocido expresamente dos situaciones en las cuales no ejercerá sucompetencia consultiva: (1) cuando la solicitud “conduzca a desvirtuar la jurisdicción

contenciosa de la Corte”166; y (2) cuando la solicitud involucre “especulacionespuramente académicas, sin una previsible aplicación a situaciones concretas que justifiquen el interés de que se emita una opinión consultiva.”167

La Corte observa rigurosamente el límite entre sus funciones contenciosa yconsultiva, un límite que considera esencial para la protección de los derechos de lasvíctimas conforme a la Convención. En consecuencia, hará una revisión exhaustivade las solicitudes de opinión consultiva—particularmente de aquellas que emanen deEstados partes en contra de los cuales existen casos pendientes relacionados con lamateria en cuestión—a fin de asegurar que tales solicitudes no constituyan

simplemente un intento por “traer como resultado una solución de manera encubierta,por la vía de la opinión consultiva, de asuntos litigiosos aún no sometidos aconsideración de la Corte.”168 Tales solicitudes amenazan con distorsionar el sistemade la Convención al negar a las víctimas la oportunidad de participar en procesoscontenciosos, en los que la materia en cuestión se puede discutir y confrontar de unamanera mucho más directa que en los procesos consultivos.169 La Corte ha reconocidoque “los individuos son representados en el proceso contencioso ante la Corte por laComisión, cuyos intereses pueden ser de otro orden en el proceso consultivo.” 170 En

165 Corte I.D.H., “Otros Tratados” Objeto de la Función Consultiva de la Corte (art. 64 Convención

 Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-1/82 del 24 de septiembre de 1982(Ser. A) No.1, párr. 25; véase también Corte I.D.H., Ciertas Atribuciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Opinión Consultiva OC-13/93 del 16 de julio de 1993 (Ser.A) No.13, párr. 15 (igual).

166 Corte I.D.H., Ciertas Atribuciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, OpiniónConsultiva OC-13/93 del 16 de julio de 1993 (Ser. A) No.13, párr. 15; véase también Corte I.D.H.,“Otros Tratados” Objeto de la Función Consultiva de la Corte, Opinión Consultiva OC-1/82 del24 de septiembre de 1982 (Ser. A) No.1, párr. 31 (igual); Corte I.D.H., Compatibilidad de unProyecto de Ley con el Artículo 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos ,Opinión Consultiva OC-12/91 del 6 de diciembre de 1991 (Ser. A) No.12, párr. 30 (igual).

167 Corte I.D.H., Garantías Judiciales en Estados de Emergencia, Opinión Consultiva OC-9/87 del 6de octubre de 1987 (Ser. A) No. 9, párr. 16; véase también Corte I.D.H., Ciertas Atribuciones de la

Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Opinión Consultiva OC-13/93 del 16 de julio de1993 (Ser. A) No.13, párr. 17 (igual).

168 Corte I.D.H., Ciertas Atribuciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, OpiniónConsultiva OC-13/93 del 16 de julio de 1993 (Ser. A) No.13, párr. 18 (la solicitud es admisible);véase también Corte I.D.H., Compatibilidad de un Proyecto de Ley con el Artículo 8.2.h de laConvención Americana sobre Derechos Humanos, Opinión Consultiva OC-12/91 del 6 dediciembre de 1991 (Ser. A) No.12, párr. 28 (la solicitud es inadmisible).

169 Corte I.D.H., Compatibilidad de un Proyecto de Ley con el Artículo 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Opinión Consultiva OC-12/91 del 6 de diciembre de 1991(Ser. A) No.12, párr. 28.

170  Id. Debe señalarse, sin embargo, que conforme al nuevo Reglamento de la Corte, vigente desde el

 junio de 2001, las presuntas víctimas y sus familiares pueden representarse en forma autónoma enlos procedimientos ante la Corte. Véase Reglamento de la Corte, supra nota 8, art. 23.1.

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tales casos, para no “desvirtuarse la jurisdicción contenciosa y verse menoscabadoslos derechos humanos de quienes han formulado peticiones ante la Comisión, la Cortedebe hacer uso de su facultad de no responder una consulta.” 171

La Corte también se rehusará a hacer uso de sus facultades consultivas cuando lasolicitud “no esté referida, específica y concretamente, a ningún contexto particular”o cuando involucra una cuestión jurídica de “especulaciones puramente académicas,sin una previsible aplicación a situaciones concretas que justifiquen el interés de quese emita una opinión consultiva.”172 Por contraste, la Corte tenderá a emitir unaopinión cuando la solicitud “se vincula con una situación jurídica, histórica y políticaprecisa” que emerge de un problema crítico que se da en el continente americano (porejemplo, situaciones excepcionales o de emergencia, garantías judiciales esenciales,etc.)173 o cuando la solicitud de opinión consultiva cita casos concretos en los cuales

la Comisión ha aplicado las normas en cuestión.174

En tales casos, la Corte reconoceque su opinión “puede prestar una utilidad concreta dentro de una realidad en la cuallos principios que informan el sistema han sido a menudo objeto decuestionamiento.”175

LO QUE DEBE CONTENER UNA SOLICITUD

DE OPINIÓN CONSULTIVA176

Interpretación de la Convención —la solicitud deberá indicar, con

precisión:• las preguntas específicas sobre las cuales se pretende obtener

la opinión de la Corte;• las disposiciones cuya interpretación se pide;• las consideraciones que originan la consulta;• el nombre y dirección del Agente o de los Delegados; y• la manera en que la consulta se refiere a la esfera de

competencia de ese órgano (si quien hace la solicitud se tratasede un órgano de la OEAque no sea la Comisión).

171  Id. párr. 30.172 Corte I.D.H., Garantías Judiciales en Estados de Emergencia, Opinión Consultiva OC-9/87 del 6

de octubre de 1987 (Ser. A) No. 9, párr. 16.173  Id. párr. 17.174 Corte I.D.H., Ciertas Atribuciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Opinión

Consultiva OC-13/93 del 16 de julio de 1993 (Ser. A) No.13, párr. 17.175 Corte I.D.H., Garantías Judiciales en Estados de Emergencia, Opinión Consultiva OC-9/87 del 6

de octubre de 1987 (Ser. A) No. 9, párr. 17.

176 Véase Reglamento de la Corte, supra nota 8, arts. 59–61.

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Opiniones Consultivas

Interpretación de Otros Tratados—la solicitud deberá indicar:• el nombre del tratado y las partes en él;• las preguntas específicas sobre las cuales se pretende obtener

la opinión de la Corte;• las consideraciones que originan la consulta; y• la manera en que la consulta se refiere a la esfera de

competencia de ese órgano (si quien hace la solicitud se tratasede un órgano de la OEA que no sea la Comisión).

Interpretación de Leyes Internas (únicamente por parte de unEstado miembro de la OEA) —tal solicitud deberá indicar:• las disposiciones de derecho interno, así como las de la

Convención o de otros tratados concernientes a la protección alos derechos humanos, que son objeto de la consulta (copias de la legislación interna a que se refiere la consulta deberán 

adjuntarse a la solicitud );• las preguntas específicas sobre las cuales se pretende obtener

la opinión de la Corte; y• el nombre y la dirección del Agente del solicitante.

Si bien las personas y ONG no pueden solicitar independientemente opinionesconsultivas directamente a la Corte sobre cuestiones relacionadas con los DESC, sí pueden desempeñar un papel preponderante al pugnar porque la Comisión u otroórgano de la OEA realice tal solicitud. La Corte misma ha manifestado, dentro delcontexto de su competencia consultiva, que “ella puede tener . . . una importante

  función en la promoción y protección de los derechos económicos, sociales yculturales.”177 Los defensores de los DESC deberían aprovechar la buena disposiciónde la Corte para considerar temas sobre DESC. Pueden hacerlo enmarcandodebidamente las consultas pertinentes para la consideración de la Corte, preparandomaterial sobre antecedentes y escritos de amigos de la corte (amicus curiae), ycolaborando estrechamente con la Comisión y otros órganos de la OEApara asegurarque las solicitudes que se presenten en última instancia cumplan con las normas deaceptación establecidas por la Corte.

177 Véase INFORME ANUAL DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS 1986, págs. 44–45,

párr. 14, OEA/Ser.L/III.15 Doc. 13 (1986).

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Formulario Estandar para PresentarPeticiones sobre Violaciones a los

Derechos Humanos

 Anexo A

portadas capítulos color 8/22/03 1:26 PM Página 11

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 Anexo AFORMULARIO ESTÁNDAR PARA PRESENTAR

PETICIONES SOBRE VIOLACIONES A LOS

DERECHOS HUMANOS

El siguiente formulario, preparado por la Secretaría Ejecutiva de la Comisión, tienepor objeto facilitar la presentación de peticiones relativas a violaciones de losderechos humanos cometidas por Estados miembros de la OEA, por parte de lasvíctimas de dichas violaciones, sus familiares, organizaciones de la sociedad civil uotras personas. El formulario se basa en la información requerida por el Reglamentode la Comisión para dar trámite a las peticiones recibidas y determinar si se han

violado los derechos humanos protegidos por tratados internacionales suscritos por elEstado acusado de la violación.

Instrucciones: El formulario debe ser llenado de la manera más completa posible eincluir toda la información disponible con relación a un hecho en particular queconstituya una o más violaciones a los derechos humanos por parte de Estadosmiembros de la OEA. La redacción de las respuestas debe ser sencilla y directa. Encaso de que la información solicitada no esté a su alcance o no exista, debe señalar“información no disponible” o “no se aplica,” según corresponda. Si necesita másespacio para completar un punto del formulario, por favor anexe una hoja. Una vezcompleto, el formulario debe enviarse al Secretario Ejecutivo de la Comisión porcorreo, fax o correo electrónico.1 Tenga presente que si envía el formulario de maneraelectrónica, se le solicitará luego que ratifique la denuncia enviándola por correo consu firma.

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Formulario Estandar para Presentar Peticiones

1 Una copia de este formulario puede ser llenada electrónicamente en <http://www.oas.org/cidh/ denuncia.esp.htm>.

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I. PERSONA, GRUPO DE PERSONAS U ORGANIZACIÓN QUE PRESENTALA PETICIÓN

Nombre: .....................................................................................................................…(en caso de tratarse de una organización no gubernamental, incluir el nombre de su representante orepresentantes legales).Dirección postal:.....................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................(NOTA: La Comisión no podrá tramitar su denuncia si no contiene una dirección postal)Teléfono: ........................................................................................................................Fax: ...........................................................................................................................….Correo Electrónico: …………………………………………………………………...

¿Desea usted que la CIDH mantenga su identidad como peticionario en reservadurante el procedimiento? SI______ NO______

II. NOMBRE DE LA PERSONA O PERSONAS AFECTADAS POR LASVIOLACIONES DE DERECHOS HUMANOS

Nombre: .........................................................................................................................Dirección postal:.............................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................

........................................................................................................................................Teléfono: ........................................................................................................................Fax: ...........................................................................................................................….Correo Electrónico: …………………………………………………………………...En caso de que la víctima haya fallecido, identifique también a sus familiarescercanos:...…...................….................….........................................................................…...................….................…........................................................................................…...................….................…........................................................................................…...................….................….....................................................................................

III. ESTADO MIEMBRO DE LA OEA CONTRA EL CUAL SE PRESENTALA DENUNCIA...…...................….................….....................................................................................

IV. HECHOS DENUNCIADOS

Relate los hechos de manera completa y detallada. Especifique el lugar y la fecha enque ocurrieron las violaciones alegadas.................................................................................................................................................................................................................................................................................

........................................................................................................................................

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 Anexo A

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........................................................................................................................................

........................................................................................................................................

........................................................................................................................................

Pruebas disponiblesIndique los documentos que puedan probar las violaciones denunciadas (por ejemplo,expedientes judiciales, informes forenses, fotografías, filmaciones, etc.). Si losdocumentos están en su poder, por favor adjunte una copia. NO ADJUNTEORIGINALES (No es necesario que las copias estén certificadas).................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................

Identifique a los testigos de las violaciones denunciadas. Si esas personas handeclarado ante las autoridades judiciales, remita, de ser posible, copia del testimoniocorrespondiente o señale si es posible remitirlo en el futuro. Indique si es necesarioque la identidad de los testigos sea mantenida en reserva.................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................

Identifique a las personas y/o autoridades responsables por los hechos denunciados.................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................

V. DERECHOS HUMANOS VIOLADOS

(En caso de ser posible, especifique las normas de la Convención Americana o las deotros instrumentos aplicables que considere violadas).................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................

VI. RECURSOS JUDICIALES DESTINADOS A R E PARAR LASCONSECUENCIAS DE LOS HECHOS DENUNCIADOS

Detalle las gestiones realizadas por la víctima o el peticionario ante los jueces, lostribunales u otras autoridades. Señale si no le ha sido posible iniciar o agotar este tipode gestiones debido a que (1) no existe en la legislación interna del Estado el debido

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Formulario Estandar para Presentar Peticiones

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proceso legal para la protección del derecho violado; (2) no se le ha permitido elacceso a los recursos de la jurisdicción interna, o ha sido impedido de agotarlos; (3)hay retardo injustificado en la decision sobre los recursos mencionados.

........................................................................................................................................

........................................................................................................................................

........................................................................................................................................

........................................................................................................................................Señale si hubo una investigación judicial y cuándo comenzó. Si ha finalizado indiquecuándo y su resultado. Si no ha finalizado indique las causas.................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................

En caso de que los recursos judiciales hayan finalizado, señale la fecha en la cual lavíctima fue notificada con la decisión final.................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................

VII. INDIQUE SI EXISTE ALGUN PELIGRO PA R A L A VIDA, LAINTEGRIDAD O LA SALUD DE LA VICTIMA. EXPLIQUE SI HA

PEDIDO AY U D A A LAS A U TORIDADES, Y C U A L FUE LARESPUESTA.................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................

VIII. INDIQUE SI ELRECLAMO CONTENIDO EN SU PETICIÓN HA SIDOPRESENTADO ANTE EL COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS DELAS NACIONES UNIDAS U OTRO ÓRGANO INTERNACIONAL

........................................................................................................................................

........................................................................................................................................

........................................................................................................................................

........................................................................................................................................

FIRMA...........................................................................................................................

FECHA ..........................................................................................................................

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 Anexo A

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Modelo de Petición

  Anexo B

portadas capítulos color 8/22/03 1:26 PM Página 12

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  Anexo BMODELO DE PETICIÓN

EmbajadorSantiago A. CantonSecretario EjecutivoComisión Interamericana de Derechos Humanos1889 F St., N.W.Washington, D.C. 20006Estados Unidos

REF: Petición relativa a abusos laborales y a

otros derechos humanos, cometidos en contrade María Elena González y otras.

Estimado Embajador Cantón:

El Centro de Derechos Económicos y Sociales (CDES) y la Clínica de DerechosHumanos Allard K. Lowenstein del Yale Law School, conjuntamente con el ComitéNacional de Derechos Humanos de Abusia, presentan una petición ante la ComisiónInteramericana de Derechos Humanos (en adelante “Comisión”) en contra del Estadode Abusia, de conformidad con los artículos 41.f, 44 a 51 y 77 de la ConvenciónAmericana sobre Derechos Humanos (en adelante “Convención”) y el artículo 19.6del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos enMateria de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (en adelante “Protocolo”).

El Estado de Abusia es responsable de numerosas violaciones de la Convención y delProtocolo en relación con las condiciones de trabajo en la Maquiladora XX y eldespido sumario de dieciséis trabajadoras mujeres en razón de sus actividadessindicales y otras actividades en ejercicio legítimo de sus derechos protegidos. ElEstado de Abusia ha violado los siguientes derechos garantizados por la Convenciónrespecto a María Elena González, Alicia Tompkin, Greta Johnson, Claudia Sánchez,Tomasa Franks, Catalina Gómez, Juliana Rogers, Abril Menéndez, Marcía Tujoc,

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Lucía Malena Sánchez, Cathy Vargas, Elena Aj, Tomasa Pérez, Juana Estrada,Josefina Calel Saquic, Dolores Samayoa y sus compañeras de trabajo en laMaquiladora XX: derecho a un trato humano (art. 5), derecho a ser libre de la

servidumbre (art. 6), derecho a la libertad personal (art. 7), derecho a las garantías  judiciales (art. 8), derecho a la intimidad (art. 11), libertad de expresión (art. 13),derecho de reunión (art. 15), libertad de asociación (art. 16), derechos del niño (art.19), derecho a la propiedad (art. 21), derecho a la igualdad ante la ley (art. 24) yderecho a la protección judicial (art. 25). El Estado también ha violado muchos de los“derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre . . . cultura,contenidas en la Carta de la [OEA],” incluyendo aquellos a la educación,sindicalización, salarios justos y condiciones satisfactorias de trabajo (art. 26).Además, el Estado ha violado sus obligaciones generales de respetar y garantizar losanteriores derechos (art. 1.1) y de adoptar disposiciones de derecho interno para

hacerlos efectivos (art. 2). Adicionalmente, el Estado ha violado los derechos a lasindicalización (art. 8.1.a) y a la educación (art. 13) garantizados por el Protocolo.

I. Introducción

Esta petición tiene la intención de demostrar que el Estado de Abusia (en adelante“Estado”) ha violado los derechos de las mujeres que trabajan en la Maquiladora XXal no haberlas protegido en contra de abusos sistemáticos de los derechos humanospor parte de su empleador privado. Tales abusos incluyen el verse permanentemente

expuestas a condiciones de trabajo peligrosas que afectan su salud física y mental;violaciones graves de leyes relacionadas con el pago de salarios mínimos, la duraciónmáxima de la jornada y los salarios por horas extras; uso ilegal del trabajo demenores; uso forzoso de anticonceptivos; retaliación por intentos de formarsindicatos; restricciones sobre expresión y asociación y privación de la libertad.Aunque quienes interponen la petición han presentado quejas ante funcionarios de lasoficinas locales y nacionales del Ministerio de Trabajo, el Gobierno no ha adoptadomedida alguna para remediar estas condiciones de abuso.

Los inspectores laborales del Ministerio de Trabajo visitaron la Maquiladora XX en

tres ocasiones diferentes entre 1996 y 1998. En cada instancia, reportaron que habíacumplimiento total de las leyes laborales del Estado, negándose a multar o sancionar alos propietarios de la Maquiladora XX, aún cuando existían evidentes violaciones delCódigo Laboral. Estas violaciones han sido documentadas por trabajadoras anterioresy actuales de la fábrica en docenas de declaraciones juramentadas que constan anexasa esta petición, así como en un vídeo que ha sido posible sustraer subrepticiamente dela fábrica en dos ocasiones. Al certificar que las condiciones y prácticas laborales quese dan en la Maquiladora XX cumplían con las normas laborales estatales, a la luz dela clara evidencia de que no era así, el Estado consintió en la violación sistemática delos derechos humanos básicos de las trabajadoras, convirtiéndose así en responsable de

tales violaciones conforme al Derecho Internacional.

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 Anexo B

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II. Hechos

A. La Maquiladora

La Maquiladora XX inició sus operaciones en San Ramón, un paupérrimo distrito deAbusia, el 1 de febrero de 1996. La planta fabrica ropa para exportar a empresasinternacionales de venta al por menor bajo contratos a corto plazo. A principios de1996, la fábrica comenzó a reclutar a trabajadoras, colocando anuncios en loscolegios, mercados, e iglesias locales y sus alrededores en busca de personas degénero femenino que tengan habilidades de costureras. Todas las trabajadoras queeventualmente fueron contratadas eran solteras, de edad comprendida entre 12 y 24

años y no tenían hijos. Se les pidió traer al trabajo a parientes mujeres que tuvierancaracterísticas similares. No tenían un contrato de trabajo escrito. La mayoría notenían idea de cuáles eran sus derechos según el Código Laboral.

El trabajo en la Maquiladora XX requería coser mangas, cuellos y botones a piezasde camisa que habían sido previamente cortadas. A las trabajadoras se les pagaba unatarifa fija de US $.10 por cada camisa terminada. Bajo el sistema de tarifa por destajo,el salario promedio en la fábrica correspondía a $2.10 por hora, es decir casi la mitaddel sueldo mínimo nacional de $4.05 por hora.1 Aunque el Código Laboral legalmetelimita el máximo de horas regulares de trabajo al día a ocho horas (seis horas para jóvenes cuyas edades fluctúan entre 14 y 16 años), las trabajadoras se sometían a unpromedio de doce horas por día, seis días a la semana, con la misma remuneración.Estas horas de trabajo excesivas se ampliaban aún más cuando se acercaba la fechade vencimiento de los contratos, momento en que a las trabajadoras se les encerrabaa menudo dentro de la fábrica toda la noche para asegurarse de que los pedidos parael día siguiente se cumplieran. La legislación nacional requiere que se pague el doblepor trabajar horas extras en la noche, y tiempo y medio para el trabajo en domingos.Pese a ello, a las trabajadoras de la Maquiladora XX nunca se les pagó por las horasextras. Las trabajadoras no gozaban de vacaciones pagadas ni se les pagaba por díasfestivos según lo estipula el Código Laboral. No se acataban las leyes que regulan elmáximo de horas de trabajo para menores, a pesar de que alrededor del veinte por

ciento de las trabajadoras era menor de 16 años.

Los gerentes imponían largas horas de trabajo con controles estrictos con respecto almovimiento de las trabajadoras, una supervisión permanente, así como constantesamenazas de descuentos de sus salarios y de despido. Los gerentes prohibían a las

1 La legislación laboral nacional permite que todos los empleadores paguen por obra, siempre ycuando el salario percibido por el día de trabajo de ocho horas esté por encima del salario mínimonacional. Véase Código Laboral de Abusia, art. 85 (“Cuando el salario se calcule por obra, laremuneración a pagarse por un día de trabajo regular de ocho horas no deberá ser menor al salario

mínimo.”).

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trabajadoras hablar unas con otras o levantar la vista de sus máquinas. Lastrabajadoras no podían pararse ni estirarse, ni ir a almorzar, ni utilizar el baño quepermanecía bajo llave, ni salir en la noche sin contar con el permiso expreso de un

gerente de la fábrica. Dicho permiso se concedía únicamente luego de que latrabajadora hubiera cumplido con la cuota de costura del medio día o del fin de día.Una cámara vigilaba las actividades que se desarrollaban en el taller en todo momentoy uno de los dos gerentes de piso se encontraba presente todo el tiempo. Se aplicabanmultas, en forma de reducción de salarios, a cualquier mujer que hablara con unacompañera de trabajo durante las horas de trabajo o que rompiera alguna otra regla dela fábrica. También se les hacìa descuentos de sus sueldos por errores de costura,violando así el Código Laboral. Los gerentes de piso gritaban constantemente a lastrabajadoras para que trabajen más rápido. Reiteradamente les decían a las mujeresque podían ser reemplazadas, que serían despedidas si no trabajaban más rápido y que

si causaban problemas pasarían a formar parte de la “lista negra,” impidiéndoseles elacceso a otros trabajos en fábricas de la región. Los gerentes portaban bastones demadera que utilizaban para intimidar a las trabajadoras al golpearlos contra lamaquinaria y sillas de las mujeres al pasar junto a ellas. Utilizaban lenguaje ofensivoy misógino para ridiculizar y amenazar a las trabajadoras. Parte de dicho lenguaje fuegrabado por una de las víctimas quien había llevado una grabadora en miniatura endos ocasiones. Se anexan la transcripción y copias de las cintas originales.2

Las condiciones laborales en el edificio de la fábrica eran peligrosas y dañinas parala salud física y mental de las trabajadoras. Muchas de las mujeres se desmayaban a

causa del calor en la fábrica, en la que las temperaturas a menudo sobrepasaban los30o C. La fábrica carecía de sistemas de calefacción o ventilación y las ventanaspermanecían cerradas. Con poca ventilación, los cúmulos de fibras sintéticas llenabanel aire, dificultando la respiración. Los problemas de salud diagnosticados incluíanasma bronquial, ceguera temporal, mareos, dolor de articulaciones, pies hinchados,dolores de cabeza y dolor crónico de cuello, espalda y hombros. Estas aflicciones erancausadas en gran medida por las severas restricciones que sufrían las trabajadoras encuanto a su libertad de movimiento durante prolongados períodos, y a la naturalezarepetitiva de sus tareas de costura. Las largas e ininterrumpidas horas de operarmaquinaria anticuada también las hacía proclives a los accidentes. A menudo lastrabajadoras sufrían de ansiedad, tensión y depresión ocasionadas por su aislamientosocial, la vigilancia permanente y la persecusión de que eran objeto, así como por suimpotencia para solicitar cambios o tiempo libre para atender enfermedades oemergencias familiares.

En enero de 1997, las víctimas Claudia Sánchez y Tomasa Franks se debilitaron alsufrir de daños corporales a sus cuellos y espalda mientras trabajaban; fueronconfinadas a reposo durante siete y diez días, respectivamente. Dos días despuésfueron sumariamente despedidas cuando la fábrica recibió un informe médico relativo

2

Véase Anexo 1.

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 Anexo B

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a su condición. Los artículos 396–99 del Código Laboral prohíben a los empleadoresdespedir a sus trabajadores a causa de daños o enfermedad relacionados con sustrabajos. Igualmente, los artículos 495–97 requieren que los empleadores remuneren

a sus trabajadores a sus tasas regulares de compensación (que no deberán ser menoresal salario mínimo) durante toda ausencia que se deba a accidentes o daños de trabajo.Sánchez y Franks no solamente fueron despedidas sumariamente por haber sufridodaños por el trabajo, sino que se les negó el pago durante su discapacidad y se lesnegó su último cheque de pago por el trabajo que habían ya realizado antes de sudiscapacidad. El Ministerio de Trabajo estuvo al tanto de estas acciones ilegales,dadas a conocer por los representantes de las víctimas, pero no hizo nada paraintervenir en favor de las trabajadoras.

La fábrica también controlaba las actividades de planificación familiar de sus

trabajadoras. Los gerentes de la fábrica ponían muy en claro que no se toleraríanembarazos. Como condición de trabajo, todas las empleadas mujeres debían tomarpíldoras anticonceptivas o debían someterse a un procedimiento de esterilizaciónauspiciado por la fábrica. A las empleadas se les administraba una píldoraanticonceptiva y una pequeña taza de agua al momento de registrarse para iniciar suturno. Un gerente de piso de la fábrica verificaba que se tragaran la píldora. CatalinaGómez, una lugareña de San Ramón de 23 años de edad, trabajó en la MaquiladoraXX desde el 3 de junio de 1996 hasta el 27 de diciembre de 1997. Ella había ingeridoanticonceptivos suministrados por la fábrica durante dieciséis meses, hasta que secasó en septiembre de 1997. Fue sumariamente despedida tres meses después de que

su embarazo se hizo evidente. Nunca recibió su cheque de pago del último mes ni lasvacaciones a las que tenía derecho según el Código Laboral. El Ministerio del Trabajofue notificado respecto al despido ilegal de la señora Gómez.

En junio de 1998, a María Elena González, otra trabajadora de la fábrica, se le acercóuna organizadora sindical, quien le informó de los beneficios que ofrece un sindicatoy le ofreció ayuda para organizar a las trabajadoras de la Maquiladora XX. Gonzálezestuvo de acuerdo en invitar a otras trabajadoras de la fábrica a su casa para hablarsobre sus derechos según el Código Laboral. El grupo decidió pasar unas circularespara invitar a más mujeres a una reunión en la que la organizadora sindical hablaría.A las 8 a.m. del 5 de julio, González, Alicia Tompkin y Greta Johnson se pararon enla esquina más alejada fuera de la fábrica, entregando circulares que anunciaban lareunión a las trabajadoras que iban llegando. Al ver a las tres mujeres que distribuíanliteratura, uno de los gerentes de la fábrica se les acercó y les despidió allí mismo.

Pese a todo, diez trabajadoras llegaron a la reunión propuesta el siguiente domingo:Juliana Rogers, Abril Menéndez, Marcía Tujoc, Lucía Malena Sánchez, Cathy Vargas,Elena Aj, Tomasa Pérez, Juana Estrada, Josefina Calel Saquic y Dolores Samayoa. Larepresentante sindical habló sobre el Código Laboral, los beneficios de pertenecer aun sindicato, y las formas de amparo que tenían las trabajadoras frente al trato abusivodel que eran objeto en la fábrica. El lunes siguiente, las diez trabajadoras fueron

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despedidas luego de fuertes insultos de los gerentes de la propia fábrica en la que secondenaba a los sindicatos y se amenazaba a las trabajadoras, diciéndoles que no setolerará la promoción de un sindicato.

B. Ministerio de Trabajo

El Ministerio de Trabajo es responsable de verificar que las condiciones laborales enlas fábricas nuevas se ciñan al Código Laboral y sus disposiciones, hacer unseguimiento regular de dichas condiciones a través de inspecciones periódicas yprocedimientos de certificación, y responder ante demandas relativas a abusoslaborales a través de inspecciones extraordinarias. En marzo de 1996, el Ministerio deTrabajo certificó a la Maquiladora XX. Los inspectores oficiales de trabajo regresaron

para realizar las inspecciones anuales en marzo de 1997 y de 1998, extendiendo unacertificación laboral en ambas ocasiones. Misteriosamente, en las tres ocasiones, losinspectores laborales del Estado no encontraron violación alguna al Código Laboral.Los inspectores de trabajo para 1997 y 1998 fueron, respectivamente, MaxwellCampbell y Luis Bengochoa. La evidencia que se tiene sugiere que aceptaron dinerode los gerentes de la Maquiladora XX a cambio de informes favorables y lacertificación del Ministerio de Trabajo.

En junio de 1996, una ONG de origen religioso que realizaba sus actividades en SanRamón envió un informe al Ministerio de Trabajo, documentando numerosos abusos

en la Maquiladora XX, incluyendo la política forzosa del uso de anticonceptivos,violaciones de las horas extras de trabajo y salarios mínimios establecidos en elCódigo Laboral, la utilización de cámaras de vigilancia, y la intensa explotación deltrabajo de menores. Solicitó que se lleve a cabo una ágil investigación del caso. 3 ElMinisterio de Trabajo no respondió al llamado.

En febrero de 1998, el Comité Nacional de Derechos Humanos de Abusia, luego dehaber sido contactado por amigos y parientes de varias trabajadoras que habían sidodespedidas, incluyendo a Gómez, Sánchez y Franks, presentó otra queja informativaante el Ministerio del Trabajo.4 Nuevamente la demanda detallaba las violaciones al

Código Laboral cometidas por la Maquiladora XX, y pidieron una pronta y ágilinvestigación y la imposición de sanciones tendientes a proteger los derechoshumanos de las aproximadamente 100 empleadas de la fábrica, muchas de las cualeseran menores de 16 años. La demanda proporcionó los nombres de siete extrabajadoras y dos trabajadoras actuales que estaban dispuestas a hablar con losinspectores de trabajo, aunque éstas últimas solicitaron permanecer en el anonimato.El Ministerio respondió a la queja con una carta en la que se manifestaba que lainspección regular estaba programada para el 12 de marzo de 1998, fecha para la cualse investigarían exhaustivamente las demandas y alegatos presentados.

3 Véase Anexo 2.4 Véase Anexo 3.

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 Anexo B

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El 12 de marzo, Luis Bengochoa llegó a la Maquiladora XX a eso de las 10:15 a.m.Rápidamente circuló por la planta de la fábrica, luego entró a la oficina de losgerentes a puerta cerrada. Salió media hora después, se despidió de los gerentes con

un apretón de manos y salió apresuradamente. No entrevistó a ninguna de lastrabajadoras actuales, ni contactó a ninguna de las ex trabajadoras que constaban enla demanda de febrero y nunca se contactó con el Comité de Derechos Humanos. Elinforme resultante, que consta anexo a este documento, no encontró violaciones alCódigo Laboral en la Maquiladora XX.5

III. Agotamiento de Recursos Internos

De acuerdo con el artículo 46.1.a de la Convención, los peticionarios han interpuesto

y agotado todos los recursos internos de que disponían. De acuerdo con la legislaciónde Abusia, cualquier reclamo de violación del Código Laboral debe iniciarsemediante procedimientos administrativos ante una instancia administrativa delMinisterio de Trabajo. Si esta instancia administrativa determina que ha existido unaviolación del Código Laboral, se podrá sancionar al empleador y reparar al empleado.De lo contrario, el caso se desecha. Las decisiones adversas del Ministerio de Trabajopodrán ser directamente apeladas ante la Corte de Apelaciones, desde la cual sellevaría la apelación ante la Corte Suprema.

El 7 de julio de 1998, el Comité de Derechos Humanos presentó una denuncia

contenciosa ante el Ministerio de Trabajo, en representación de Gónzalez, Tompkin,Johnson, Sánchez, Franks, Gómez, Rogers, Menéndez, Tujoc, L.M. Sánchez, Vargas,Aj, Pérez, Estrada, Calel Saquic, Samayoa y sus colegas de trabajo—tanto extrabajadoras como actuales—de la Maquiladora XX.6 La denuncia alegaba múltiplesviolaciones del Código Laboral, incluyendo, entre otras, el no pagar salarios mínimosni compensación por horas extras (arts. 47–53), el empleo de menores (arts. 73–83),exposición a componentes irritantes en el aire que eran peligrosos (arts. 304, 323),retaliación por organización sindical (arts. 124–27), ausencia de la disposición decondiciones especiales durante el embarazo (arts. 89–93) y hostigamiento abusivo(arts. 207–08). Como reparación, la denuncia buscaba un mandamiento judicial

prohibiendo toda violación del Código Laboral, la imposición de sanciones por elquebrantamiento del Código Laboral, la devolución de sus puestos de trabajo a lasempleadas despedidas, e indemnización por todos los salarios regulares y de horasextras que habían sido ilegalmente retenidos.

El 13 de julio de 1998, tres días después de haber recibido notificación de la denuncia,la Maquiladora XX despidió sumariamente a todos sus empleados, cerró sus puertas

5 Véase Anexo 4.6 Véase Anexo 5.

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y envió sus Estatutos de Disolución, terminando así su condición de entidadcorporativa. Una “nueva” corporación fue registrada bajo el nombre de “Millennium”y la reemplazó cinco días después. Las anteriores trabajadoras fueron contratadas

nuevamente y el trabajo volvió a la normalidad bajo las mismas condiciones. Losabogados de la anterior Maquiladora XX presentaron entonces un recurso deprotección ante el juez administrativo solicitando que se deseche el caso sobre la basede falta de jurisdicción o porque la controversia era debatible ya que la parte acusadaya no tenía personería jurídica en el Estado de Abusia. El juez administrativo estuvode acuerdo y desechó la petición el 15 de enero de 1999, aduciendo ausencia de jurisdicción.7

El Comité de Derechos Humanos, a nombre y representación de las partesanteriormente nombradas, apeló a la Segunda Instancia de la Corte de Apelaciones,

argumentado que sí existía jurisdicción porque la Maquiladora XX y Millennium erande hecho la misma corporación: los accionistas, directores corporativos, gerentes ysocios de contratación eran idénticos y las condiciones abusivas de trabajo,incluyendo las obvias y serias violaciones del Código Laboral, persistían. El Comitéargumentó que la corte no debería permitir que corporaciones pertenecientes aextranjeros burlen las leyes laborales del Estado, luego esquiven su responsabilidadsimplemente al reincorporarse bajo un nombre distinto cuando se ha denunciado suconducta ilegal. Los abogados de Millennium intervinieron a nombre de la parteinteresada. Argumentaron que las dos corporaciones eran legalmente y de hechodistintas y que, políticamente, una decisión en sentido contrario crearía un fuerte

desincentivo para la inversión extranjera la cual el Estado requería, particularmentede empresas que generen puestos de trabajo. Si los nuevos empleadores fueranconsiderados responsables legalmente por los abusos de quienes los precedieron,serían muy pocos los que estén dispuestos a correr el riesgo de administrar empresasmal manejadas y la destartalada economía perdería importantes fuentes de empleo.

La Corte de Apelaciones estuvo de acuerdo con Millennium. El 27 de febrero del2000, emitió una opinión que afirmaba la desestimación del caso por razones jurisdiccionales.8 Luego de una prolongada discusión de los procedimientos deincorporación del Estado, declaró que, si el denunciante considera que las violacionesdel Código Laboral persisten en Millennium, siempre podrá iniciar una nuevadenuncia con el Ministerio de Trabajo.

La decisión fue apelada ante la Corte Suprema, que sumariamente la confirmó el 6 demayo del 2000:9

Las peticionarias han agotado todos los recursos disponibles bajo las leyes internas;han llevado sus reclamos hasta los niveles más altos de apelación bajo la jurisdicción

7 Véase Anexo 6.8

Véase Anexo 7.9 Véase Anexo 8.

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interna. De conformidad con el artículo 46.1.a de la Convención, sus reclamos puedenser analizados por la Comisión Interamericana. Esta petición fue presentada ante laComisión el 3 de septiembre del 2000, dentro de seis meses de la fecha en que las

peticionarias fueron notificadas de los resultados del juicio final.

Aunque las peticionarias tienen una opción formal para presentar una nueva quejaante el Ministerio de Trabajo en contra de Millennium por violaciones del CódigoLaboral a partir del 18 de julio de 1998, tal acción no se requiere por principiosgeneralmente reconocidos del Derecho Internacional. En realidad, la CorteInteramericana de Derechos Humanos (“Corte”) ha reconocido que la regla delagotamiento previo de los recursos internos no abarca todos los recursos, sinoúnicamente aquellos que son “adecuados” y “eficaces”—es decir, aquellos que“sea[n] idóne[os] para proteger la situación jurídica infringida” y “capa[ces] de

producir el resultado para el que ha[n] sido concebido[s].”10

“[C]uando se demuestraque los recursos son rechazados sin llegar al examen de la validez de los mismos . . .el acudir a esos recursos se convierte en una formalidad que carece de sentido. Lasexcepciones del artículo 46.2 serían plenamente aplicables en estas situaciones yeximirían de la necesidad de agotar recursos internos que, en la práctica, no puedenalcanzar su objeto.”11

Presentar una nueva denuncia en contra de Millennium constituiría una “formalidadque carece de sentido” por dos razones. En primer lugar, ya que Millennium no retalióilegalmente en contra de González, Tompkin, Johnson, Sánchez, Franks, Gómez,

Rogers, Menéndez, Tujoc, Sánchez, Vargas, Aj, Pérez, Estrada, Saquic, y Samayoa,todas quienes fueron despedidas antes del 18 de julio de 1998, estas peticionarias seven obstaculizadas de buscar el pago retroactivo y una restitución por parte deMillennium. Tal como la Corte ha reconocido, “debe tenerse presente que es normade derecho internacional y correlativo lógico de la obligación de agotar los recursosinternos, que dicha regla no se aplica cuando no hay recursos que agotar .”12 Los

10 Véase Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia del 29 de julio de 1988 (Ser. C) No. 4,párrs. 63–64, 66; véase también Corte I.D.H., Caso Godínez Cruz, Sentencia del 20 de enero de1989 (Ser. C) No. 5, párrs. 66–67, 69; Corte I.D.H., Caso Fairén Garbi y Solís Corrales, Sentenciadel 15 de marzo de 1989 (Ser. C) No. 6, párrs. 87–88, 91; Corte I.D.H., Caso Caballero Delgado

 y Santana, Excepciones Preliminares, Sentencia del 21 de enero de 1994 (Ser. C) No. 17, párr. 63;véase también Corte I.D.H., Excepciones al Agotamiento de los Recursos Internos (Art. 46.1,46.2.a y 46.2.b Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-11/90del 10 de agosto de 1990 (Ser. A) No. 11, párr. 36.

11 Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia del 29 de julio de 1988 (Ser. C) No. 4, párr. 68;véase también Corte I.D.H., Caso Godínez Cruz, Sentencia del 20 de enero de 1989 (Ser. C) No.5, párr. 71; Corte I.D.H., Caso Fairén Garbi y Solís Corrales, Sentencia del 15 de marzo de 1989(Ser. C) No. 6, párr. 93; véase también Corte I.D.H., Excepciones al Agotamiento de los Recursos Internos (Art. 46.1, 46.2.a y 46.2.b Convención Americana sobre Derechos Humanos), OpiniónConsultiva OC-11/90 del 10 de agosto de 1990 (Ser. A) No. 11, párr. 34.

12 Corte I.D.H., Caso Fairén Garbi y Solís Corrales, Sentencia del 15 de marzo de 1989 (Ser. C) No.6, párr. 110 (cursiva añadida por la autora).

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reclamos de las peticionarias, que involucran derechos fundamentales de laConvención, Protocolo y la legislación interna, nunca han sido examinados sobre labase de sus méritos y, según el pronunciamiento final de la Corte Suprema, ahora se

ven impedidos por principios de res judicata dentro de la jurisdicción interna.

En segundo lugar, no hay absolutamente nada que evite que Millennium se vuelva acerrar y nuevamente se constituya bajo otro nombre en el caso de que las peticionariasvuelvan a presentar una demanda en su contra. El efecto que tiene la opinión de laCorte de Apelaciones, según lo afirmó la Corte Suprema, es precisamente el de dar elsello de legalidad que aprueba esta práctica. Nada en el Derecho Internacional ni enla Convención requiere que las víctimas interpongan recursos internos que soninagotables, pues sería una “formalidad que carece de sentido.” Las peticionarias deeste caso han sido negadas “el acceso a los recursos de la jurisdicción interna” y han

sido “impedid[as] de agotarlos.”13

Las excepciones del artículo 46.2 son, por ende,enteramente aplicables, librando a las peticionarias de su obligación de agotar losrecursos internos, ya que estos no pueden cumplir con su objetivo.

El tema de esta petición no está pendiente en ningún otro procedimientointernacional.

IV. Violaciones a la Convención

Habiendo cumplido con todos los requisitos en los artículos 44–46 de la Convención,incluyendo el de agotar los recursos internos, la petición será admisible de acuerdo alartículo 47.b si se establece que los hechos tienden a demostrar una violación de losderechos garantizados por la Convención. Este caso presenta claras pruebas paraestablecer múltiples violaciones de los derechos derivados de la Convención, cadauno de los cuales se analiza a continuación.

A. Derecho a un Trato Humano/IntegridadPersonal (Art. 5)

El artículo 5 de la Convención, secciones (1) y (2), respectivamente, establece elderecho que le asiste a toda persona a que se respete su “integridad física, psíquica ymoral” y de verse libre de “tratos crueles, inhumanos o degradantes.” Todas lastrabajadoras de la fábrica representadas en esta petición se veían sujetas, de maneracotidiana, a violaciones de sus derechos conforme al artículo 5. Dichas violacionesfueron cometidas a través de la política de la fábrica del uso forzoso deanticonceptivos, así como por la exposición rutinaria a tratos abusivos y condiciones

13 Convención Americana, art. 46.2.b

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inhumanas de trabajo en la Maquiladora XX, lo que violaba la “integridad física,psíquica y moral” de las trabajadoras y constituía un “trato inhumano y degradante.”

1. Integridad Física

El derecho a la integridad física protege a las personas contra toda intrusión corporal noautorizada por parte, o con el consentimiento, de los agentes estatales, haya o no dañosfísicos visibles.14 La Comisión ha encontrado, por ejemplo, que el requisito al que debensometerse las visitantes femeninas de las cárceles de que se les revise al tacto uocularmente su vagina como una condición para entrar en contacto personal con losprisioneros, viola directamente sus derechos a la integridad física contenidos en elartículo 5.15 Igualmente se ha establecido que el derecho de toda mujer a su integridad

física se viola por el solo hecho de una inseminación no deseada que haya sidoocasionada por abuso sexual auspiciado por el Estado, es decir, independientemente deldaño físico ocasionado por el acto ofensivo.16 Por lo tanto, la intrusión corporal nodeseada, de cualquier forma, constituye el criterio básico para determinar que hubo unaviolación del derecho a la integridad física contemplado en el artículo 5.

Al exigir que las mujeres se sometan a una esterilización permanente o temporal amanera de condición de trabajo (bajo la amenaza de una represalia), esta políticaadoptada por la Maquiladora XX respecto de la anticoncepción o esterilizaciónforzada entraña intrusiones obligatorias en el cuerpo de las mujeres, con profundos

efectos sobre sus sistemas reproductivos. Tales intrusiones corporales directasexperimentadas por toda trabajadora del sexo femenino—menores y adultas porigual—en la Maquiladora XX, constituyen por sí solas violaciones al derecho deintegridad física que está protegido por el artículo 5.17

14 Véase CIDH,   Informe No. 49/99, Caso 11.610, Loren Laroye Riebe Star y Otros (Méx.), enINFORME ANUALDELA COMISIÓN INTERAMERICANADE DERECHOS HUMANOS 1998, pág. 773, párr. 91,OEA/Ser.L/V/II.102, Doc. 6 rev. (1999) [en adelante CIDH INFORME ANUAL 1998] (“El derecho ala integridad personal protegido por la Convención Americana y por otros instrumentosinternacionales de derechos humanos es mucho más amplio que la ausencia de golpes, torturas

físicas u otros tratos que dejan evidencia o huellas visibles en la víctima.”).15 CIDH, Informe No. 38/96, Caso 10.506 , X y Y  (Arg.), 15 de octubre de 1996, en INFORME ANUAL

D E L A CO M I S I Ó N IN T E R A M E R I C A N A D E DE R E C H O S HU M A N O S 1 9 9 6, pág. 50, párr. 89,OEA/Ser.L/V/II.95, Doc. 7 rev. (1997) [en adelante CIDH I NFORME ANUAL 1996].

16 Véase CIDH, Informe No. 5/96, Caso 10.970, Raquel Martín de Mejía (Perú), en INFORME ANUAL

DE LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS 1995, pág. 200, OEA/Ser.L/V/II.91,Doc. 7 rev. (1996) [en adelante CIDH INFORME ANUAL 1995].

17 Esto no quiere decir que el solo hecho de que el empleador haya proporcionado anticonceptivos seailegal en sí. Lo que resulta ilegal es la obligatoriedad de tomarlos. En este aspecto, la Comisión hareconocido que “cualquier tipo de intervención física con una persona humana” por parte de o conel consentimiento del Estado precisa debida observancia de protecciones de procedimento. Estas

últimas incluyen: (1) la obtención previa de una orden judicial; y (2) la promulgación de

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La exposición corporal a ambientes perjudiciales, tales como condiciones de trabajopeligrosas, podrán también violar el derecho a la integridad física. La Comisión hareconocido expresamente que el derecho a la integridad física “está necesariamente

relacionado y de alguna manera depende del ambiente físico que uno disfruta” y queel artículo 5 está implicado cuando la contaminación ambiental plantea una amenazapersistente en contra de la salud humana—por ejemplo, cuando tiende a causar “seriasdolencias físicas, el deterioro y sufrimiento de parte de la población local.”18

El Estado fue informado y tenía la obligación de responder en relación con lascondiciones de trabajo que existían en la Maquiladora XX. Estas condicionesocasionaron a las peticionarias enfermedades crónicas, daños físicos que lasdebilitaron y un sufrimiento persistente. Las mujeres sufrían de dolores crónicos decuello, espalda y hombros, ceguera temporal, asma bronquial, mareos, desmayos

debidos al calor, articulaciones hinchadas, reiteradas afecciones musculares, pieshinchados, dolores de cabeza, ansiedad y frecuentes daños debido a accidentes detrabajo con la maquinaria. Estos perjuicios fueron ocasionados, entre otras razones,por las restricciones que existían en la fábrica, similares a las que se encuentran en lasprisiones, sobre el movimiento físico de las trabajadoras y su capacidad para tomarrecesos, jornadas de trabajo opresivamente largas, persecusión constante en el lugarde trabajo y la falta de ventilación y de aire acondicionado. Todas estas condicionesestán prohibidas de acuerdo con el Código Laboral, las Convenciones de la OITdebidamente ratificadas y numerosos instrumentos internacionales de derechoshumanos,19 los mismos que son relevantes para determinar el alcance del artículo 5,

lineamientos para un comportamiento adecuado mientras dure dicha intervención (es decir, lamedida debería cumplirse únicamente por parte de personal calificado que ejerza el cuidadonecesario a fin de asegurar que no se ocasione un perjuicio físico, psíquico o moral a causa delprocedimiento). Véase CIDH Informe No. 38/96, Caso 10.506 , X y Y (Arg.), 15 de octubre de 1996,en CIDH INFORME ANUAL 1996, supra nota 15, pág. 50, párr. 87. Como en este caso no se tomaronlas medidas de procedimiento necesarias, la politica de administrar forzadamente anticonceptivosen efecto viola los derechos de las trabajadoras contemplados en el artículo 5.

18 CIDH, INFORME SOBRE LA SITUACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS EN ECUADOR 1996, pág. 92,OEA/Ser./L/V/II.96 Doc.10 rev. 1 (1997) [en adelante INFORME SOBRE ECUADOR 1996].

19 El derecho fundamental de todas las personas a disfrutar de condiciones de trabajo que sean

compatibles con la dignidad humana está consagrado en numerosos instrumentos internacionalesde derechos humanos que han sido ratificados por el Estado de Abusia. Véase, por ejemplo,Protocolo de San Salvador, art. 7 (“[T]oda persona goce del [derecho al trabajo] en condiciones

 justas, equitativas y satisfactorias . . . .”); Carta de la OEA, art. 45.b (“El trabajo es un derecho y .. . debe prestarse en condiciones que, incluyendo un régimen de salarios justos . . . .”); DeclaraciónAmericana, art. XIV (“Toda persona tiene derecho al trabajo en condiciones dignas y . . . [que le]asegure un nivel de vida conveniente para sí misma y su familia.”); PIDESC, art. 7 (“Los EstadosPartes . . . reconocen el derecho de toda persona al goce de condiciones de trabajo equitativas ysatisfactorias que le aseguren en especial: . . . [c]ondiciones de existencia dignas . . . [y] seguridady la higiene en el trabajo.”); Declaración Universal de los Derechos Humanos, art. 23 (“Todapersona tiene derecho al trabajo . . . [en] condiciones equitativas y satisfactorias . . . [y] a unaremuneración equitativa y satisfactoria, que le asegure, así como a su familia, una existenciaconforme a la dignidad humana . . . .”) (cursiva añadida por la autora).

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según el mandato interpretativo del artículo 29.20 El Código Laboral, por ejemplo,específicamente prohíbe niveles de concentración de fibras en el aire como losencontrados en la Maquiladora XX—reconociendo el peligro a la salud como una

violación sujeta a sanción (art. 3651.h)—requiere el otorgamiento de recesosperiódicos para descansar y comer (arts. 129–30) y prohíbe el hostigamiento en ellugar de trabajo (art. 234). En suma, las condiciones de trabajo a las cuales estánsujetas las mujeres en la Maquiladora XX “no guardan consistencia con el derecho aser respetados como seres humanos,” la norma que “sostiene las proteccionesfundamentales del derecho . . . a la preservación de la integridad física” conforme alartículo 5.21

Las peticionarias ponen a disposición de la Comisión registros médicos de Sánchez yFranks, quienes han sufrido discapacitación lumbar y fueron tratadas por un médico

local. Estos registros demuestran cuáles fueron los daños físicos reales que las dosmujeres sufrieron como resultado de las opresivas condiciones de trabajo queprevalecían en la maquila. Debido a que la mayor parte de las trabajadoras de laMaquiladora XX carecía de acceso a cuidados médicos, las peticionarias solicitan quela Comisión considere como probatorias las declaraciones juramentadas adjuntas,proporcionadas por 45 mujeres que no han sido tratadas médicamente, que describenen detalle los problemas de salud que han experimentado debido al trabajo querealizaban.

Debido a que el derecho a la integridad física, al igual que todas las disposiciones de

la Convención, tiene una dimensión prevent iva, las peticionarias instan adicionalmentea la Comisión a que declare que el derecho a la integridad física de todas las mujerestrabajadoras de la Maquiladora XX fue violado (aún sin prueba específica de lossíntomas físicos) ya que todas ellas fueron sometidas a condiciones de trabajo ilegalesy físicamente peligrosas. Tal como tres destacados miembros de la Corte hanreconocido, “la debida diligencia, impone a los Estados el deber de una prevenciónrazonable en aquellas situaciones . . . que pudieran conducir, incluso por omisión, a lasupresión de la inviolabilidad [de los derechos consagrados en la Convención];”22 porende, podrán encontrarse violaciones a la Convención cuando los Estados incumplanen “tomar todas las providencias apropiadas para proteger[] y preservar[]”23 losderechos protegidos y las personas se ven expuestas a amenazas sistemáticas en contrade su salud.

20 Según el artículo 29.b, “Ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada enel sentido de . . . limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estarreconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otraconvención en que sea parte uno de dichos Estados.” (cursiva añadida por la autora).

21 INFORME DEL ECUADOR 1996, supra nota 18, pág. vi, 92.22 Corte I.D.H., Voto Disidente de los Jueces Picado Sotela, Aguiar-Aranguren y Cançado Trindade,

Caso Gangaram Panday, Sentencia del 21 de enero de 1994 (Ser. C) No. 16, párr. 4.

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2. Integridad Psíquica y Moral

Las políticas de empleo de la Maquiladora XX violaban también sistemáticamente el

derecho de las trabajadoras a que se respete su “integridad psíquica y moral,”protegida en el artículo 5.1. Los gerentes de la fábrica les gritaban constantemente alas trabajadoras para que trabajen más rápido, las amenazaban con despedirlas eincluirlas en una “lista negra,” las aterrorizaban con amenazas de violencia física yutilizaban obscenidades de manera incesante, agravios étnicos y lenguaje misógino enmenosprecio de la mujer. (Refiérase a la cinta grabada y declaraciones juramentadasque constan en la evidencia.) Esta atmósfera de persecusión creaba una profundaansiedad, miedo y humillación entre las trabajadoras, quienes se sentían impotentespara denunciar el abuso por miedo a perder sus puestos de trabajo y el ingresoesencial que proporcionaban a sus familias. La fatiga nerviosa que generaba el trabajo

cotidiano en la Maquiladora XX afectaba a cada parte de sus vidas, provocandoconstante incertidumbre sobre su futuro y degradándolas como mujeres. Estadegradación se profundizaba por sus condiciones de pobreza ya existentes (el noventay nueve por ciento de las familias de San Ramón no gana lo suficiente para adquirirla canasta familiar básica) y su posición social de segunda clase en la comunidad deSan Ramón.24

Estas condiciones violan, claramente, el derecho a la integridad mental y moral, segúnlo han interpretado la Corte y la Comisión en su jurisprudencia referente al artículo 5.Ambas entidades han interpretado el derecho en su sentido más amplio. La Comisión,

por ejemplo, ha encontrado violaciones de la Convención en las que los actosimputables a los Estados—tales como aquellos que se alegan aquí—resultaron en“trauma emocional,” 25 “traumas y ansiedad,”26 “humillación,”27 “la intimidación,” y

23  Id. párr. 3.24 Véase Corte I.D.H., Caso Loayza Tamayo, Sentencia del 17 de septiembre de 1997 (Ser. C) No. 33,

párr. 57 (“La infracción del derecho a la integridad física y psíquica de las personas es una clase deviolación que tiene diversas connotaciones de grado y que abarca desde la tortura hasta otro tipode vejámenes o tratos crueles, inhumanos o degradantes cuyas secuelas físicas y psíquicas varíande intensidad según los factores endógenos y exógenos que deberán ser demostrados en cadasituación concreta.”) (cursiva añadida por la autora).

25 Véase, por ejemplo, CIDH,   Informe No. 47/96, Caso 11.436, Victimas del Remolcador “13 demarzo” (Cuba) , en CIDH INFORME ANUAL 1996, supra nota 17, pág. 132, párr. 106 (al encontrarque Cuba es responsable por la violación a la integridad personal de 31 personas que sobrevivieronal naufragio de un barco de refugiados que escapaba a los Estados Unidos como consecuencia deltrauma emocional resultante del hundimiento del barco ocasionado por Cuba).

26 Véase, por ejemplo, CIDH, Informe No. 32/96, Caso 10.553 , María Mejía (Guate.), 16 de octubrede 1996, en CIDH INFORME ANUAL 1996, supra nota 17, pág. 370, párr. 60 (al encontrar queGuatemala es responsable por las amenazas realizadas por los oficiales militares a miembros de lacomunidad, las que “han causado traumas y ansiedad a las víctimas y han limitado la capacidad deéstas para seguir el curso de vida que deseen”).

27 CIDH, Informe No. 43/96, Caso 11.430 , José Francisco Gallardo (Méx.), 15 de octubre de 1996,

en CIDH INFORME ANUAL 1996, supra nota 17, pág. 485, párr. 79 (al notar que la “humillación deser centro de ataques de autoridades castrenses a través de los medios de comunicación mexicanos. . . constituye una lesión grave a su integridad psíquica y moral”).

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el “sembrar semillas de pánico.”28 Ha encontrado específicamente que los actos queafectan a “la autoestima personal . . . se traduce[n] en un daño importante a suintegridad moral.”2 9 De igual manera, un acto que “afecta su normal

desenvolvimiento en la vida diaria y causa grandes desequilibrios y desconciertos enél y en su familia,” así provocando “la constante incertidumbre sobre su futuro,”“constituye una lesión grave a su integridad psíquica y moral,”30 que viola el artículo5.1. Por su parte, la Corte ha encontrado que, aún en ausencia de maltrato físico, elmismo hecho de haberse visto sujeto a tratos degradantes constituye “  per se unaviolación de la integridad personal establecida en la Convención,” ya que “esa acciónpor sí sola debe considerarse claramente contraria al respeto debido a la dignidadinherente al ser humano.”31 Estas condiciones de humillación, trauma, intimidación,incertidumbre y degradación están claramente presentes en este caso.

La política de la fábrica de prohibir toda comunicación—aún el contacto visual—entre las trabajadoras viola igualmente el derecho que asiste a las trabajadoras de quese respete su dignidad como seres humanos (es decir, su integridad moral). Como laCorte ha sostenido, “el aislamiento prolongado y la incomunicación coactiva . . .representan, por sí mismos, formas de tratamiento cruel e inhumano, lesivas de laintegridad psíquica y moral de la persona,”32 lo que constituye una violación alderecho a la integridad personal del ser humano.

3. Trato Cruel, Inhumano y Degradante

El trato que se ha dado a las trabajadoras de la Maquiladora XX debería igualmentedeclararse como “trato cruel, inhumano y degradante,” según lo contempla el artículo

28 Véase, por ejemplo, CIDH, Informe No. 32/96, Caso 10.553 , María Mejía (Guate.), 16 de octubrede 1996, en CIDH INFORME ANUAL 1996, supra nota 17, pág. 370, párr. 61 (al encontrar que elGuatemala es responsable de violar los derechos a la integridad psíquica y moral a través de ataquesmilitares que tenían la intención de “intimidar” y “sembrar el pánico” entre miembros de lacomunidad); CIDH, Informe No. 48/97, Caso 11.411, Severiano Santiz Gómez y Otros (Méx.), 18de febrero de 1998, en INFORME ANUAL DE LA COMISIÓN INTERAMERICANADE DERECHOS HUMANOS

1997, pág. 637, párr. 59, OEA/Ser.L/V/II.98, Doc. 7 rev. (1998) [en adelante CIDH INFORME ANUAL

1997] (al encontrar que el México es responsable de infringir daños psíquicos que violan el artículo5 a través de un comportamiento intimidatorio por parte de los oficiales militares y de “crearpánico” entre los miembros de comunidades indígenas pobres).

29 CIDH, Informe No. 48/97, Caso 11.411, Severiano Santiz Gómez y Otros (Méx.), 18 de febrero de1998, en CIDH INFORME ANUAL 1997, supra nota 28, párr. 81 (“[E]l deterioro físico que padece [lavíctima] con motivo de las heridas sufridas ha afectado su autoestima personal. Esto también setraduce en un daño importante a su integridad moral.”).

30 CIDH, Informe No. 43/96, Caso 11.430 , José Francisco Gallardo (Méx.), 15 de octubre de 1996,en CIDH INFORME ANUAL 1996, supra nota 17, pág. 485, párr. 79.

31 Véase también Corte I.D.H., Caso Castillo Páez, Sentencia del 3 de noviembre de 1997 (Ser. C)No. 35, párr. 63, 66 (donde la víctima fue colocada en el baúl de un vehículo de la policía).

32

Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia del 29 de julio de 1988 (Ser. C) No. 4, párr.156;Corte I.D.H., Caso Godínez Cruz, Sentencia del 20 de enero de 1989 (Ser. C) No. 5, párr. 164.

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5.2. El término “trato degradante” ha sido definido para incluir cualquier tipo de acto“que causa un sufrimiento severo, mental o físico, que, en la situación en particular,resulta injustificable.”33 La Corte ha encontrado que ciertos actos que colocan a una

persona “en una situación de particular vulnerabilidad” pueden considerarse comotratos crueles e inhumanos.34 Por su parte, la Asamblea General de la ONU hadeclarado, que “[e]l término ‘trato o castigo cruel, inhumano o degradante’no ha sidodefinido por la Asamblea General, pero debería ser interpretado para extender laprotección más amplia posible contra abusos, ya sean físicos o mentales.”35

En este caso, el trato que se ha dado a las mujeres por parte de la Maquiladora XX hacausado serios sufrimientos mentales y físicos que eran injustificables para lascircunstancias particulares de este caso—en realidad, bajo cualquier circunstancia. Eltrato no tenía un propósito empresarial legítimo. Mas bien, su único fin era el de

inducir al “miedo, ansia e inferioridad con el fin de humillar, degradar y de romper laresistencia física y moral de la[s] víctima[s].”36 La fábrica buscaba asegurar unafuerza laboral subyugada cuyos miembros, por miedo a perder sus empleos, sesometieran a flagrantes violaciones de sus derechos, permitiendo así que la fábricaincremente su rentabilidad. Comparándose con otras formas de trato cruel, inhumanoo degradante reconocidas por la Corte,37 el sistemático abuso del que eran objeto lasmujeres en la Maquiladora XX, incluyendo el abuso verbal cotidiano, restriccionessobre todos los movimientos y comunicaciones, el permanecer encerradas bajo llavedentro de la fábrica, etc., deben declararse violatorios de los términos del artículo 5.2así como del 5.1.

33 Véase CIDH, Informe No. 49/99, Caso 11.610, Loren Laroye Riebe Star y Otros (Méx.), 13 de abrilde 1999, en INFORME ANUAL DE LA COMISIÓN INTERAMERICANADE DERECHOS HUMANOS 1998, pág.724, párr. 87, OEA/Ser.L/V/II.102, Doc. 6 rev. (1999) [en adelante CIDH INFORME ANUAL 1998](al citar al experto de la Comisión Europea de Derechos Humanos, N IGEL S. RODLEY, THE

TREATMENT OF PRISONERS UNDER INTERNATIONALLAW 73–74 (1987)); véase también Corte I.D.H.,Caso Loayza Tamayo, Sentencia del 17 de septiembre de 1997 (Ser. C) No. 33, párr. 57 (“Elcarácter degradante se expresa en un sentimiento de miedo, ansia e inferioridad con el fin dehumillar, degradar y de romper la resistencia física y moral de la víctima. Dicha situación es

agravada por la vulnerabilidad de una persona . . . .”).34 Véase Corte I.D.H., Caso Suárez Rosero, Sentencia del 12 de noviembre de 1997 (Ser. C) No. 35,

párr. 90, interpretado a la luz de la Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia del 29 de julio de 1988 (Ser. C) No 4, párr. 156 y Corte I.D.H., Caso Godínez Cruz, Sentencia del 20 de enerode 1989 (Ser. C) No. 5, párr. 164 (al referirse al aislamiento prolongado y privación decomunicación con el mundo exterior).

35 Véase CIDH, Informe No. 49/99, Caso 11.610, Loren Laroye Riebe Star y Otros (Méx.), 13 de abrilde 1999, en CIDH INFORME ANUAL 1998, supra nota 33, pág. 724, párr. 87.

36 Corte I.D.H., Caso Loayza Tama yo, Sentencia del 17 de septiembre de 1997 (Ser. C) No. 33, párr. 57.37 Véase, por ejemplo, id. párr. 58 (“la exhibición pública con un traje infamante a través de medios

de comunicación”).

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B. Prohibición a Ejecutar Trabajos Forzosos(Art. 6.2)

El artículo 6 de la Convención dispone que “[n]adie debe ser constreñido a ejecutarun trabajo forzoso u obligatorio,” y expresamente proscribe todas las formas de“servidumbre.” Las condiciones laborales a las que se ven sometidas las trabajadorasde la Maquiladora XX constituyen “trabajos forzosos” según el significado delartículo 6.2. El Convenio Relativo al Trabajo Forzoso u Obligatorio, en la cual elEstado de Abusia es parte, define el “trabajo forzoso u obligatorio” como “todotrabajo o servicio exigido a un individuo bajo la amenaza de una pena cualquiera ypara el cual dicho individuo no se ofrece voluntariamente.”38 De igual manera, laComisión ha descrito al trabajo forzoso como labor que: (1) es ejecutada por eltrabajador contra su voluntad; y (2) es injusta u opresiva en sí o que implica unaobligación injusta u opresiva.39 Las declaraciones juramentadas de 49 trabajadoras dela Maquiladora XX, adjuntas a esta petición, demuestran que gran parte del trabajoque se realiza en la fábrica satisface ambas condiciones.

El hecho de que un trabajo en particular sea “injusto y opresivo” debería determinarsea la luz de la legislación interna vigente y del Derecho Internacional, que regulan eldesempeño de ese tipo de trabajo. El Código Laboral, acorde con las normasinternacionales, dispone los estándares más concretos y especializados que rigen eldesempeño del trabajo en Abusia; por tanto debería formar la base del presenteanálisis (particularmente debido a que no se cuenta con un contrato de trabajo escrito

que pudiera definir normas más favorables). El Código Laboral establece el salariomínimo legal y el máximo de horas para las trabajadoras que no tienen un contrato detrabajo.40 También dispone condiciones especiales que rigen el trabajo de menores.De esta manera, el empleo de menores de 14 años está estrictamente prohibido enAbusia, así como también está prohibido el trabajo nocturno para menores de 18 años.Los menores que oscilan entre 14 y 16 años podrán ser empleados, pero únicamenteluego de haber recibido una certificación oficial del Ministerio de Trabajo dandotestimonio de la compatibilidad del trabajo especificado con la escolaridad queparticularmente atañe al menor. Los menores cuyas edades oscilan entre 14 y 18 añospodrán trabajar durante un máximo de seis horas por día, con un descanso luego de

cada tres horas.

Cualquier trabajo que viole estas condiciones es ilegal, y ningún menor o adulto podrálegalmente “consentir” en desempeñarlo. Cuando un trabajo de esas características es

38 Convenio Relativo al Trabajo Forzoso u Obligatorio, 28 de junio de 1930, art. 2 (OIT No. 29)39 CIDH, Informe No. 32/96, Caso 10.553, María Mejía (Guate.), 16 de octubre de 1996, en CIDH

INFORME ANUAL 1996, supra nota 17, párr. 62 n.27 (al citar a Tribunal Europeo de D.H.,  Iversenvs. Noruega, App. No. 1468/62, Sentencia del 17 de diciembre de 1963).

40 El salario mínimo legal corresponde a $4.05 la hora así un operario adulto podrá ser legalmente

empleado durante 8 horas al día, 6 días por semana. Cualquier “tiempo extra de trabajo” debepagarse al doble de esa tarifa—es decir $8.10 por hora—aunque ningún trabajador podrá trabajardurante más de 6 días a la semana.

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requerido a un menor o adulto bajo amenaza de pena, éste se considerará en materialegal como “injusto y opresivo” y, por lo tanto, una violación del artículo 6.2. Talesfueron las condiciones laborales en la Maquiladora XX, pues las normas que rigen los

salarios mínimos y el máximo de horas de una jornada de trabajo permitidas sequebrantaban a diario, bajo la amenaza constante de que negarse se traduciría en eldespido intempestivo del trabajador.

En realidad, todos los trabajadores (menores y adultos) debían trabajar doce horas aldía, por lo menos seis días a la semana. Llegaban a las 8 a.m. y no se les permitía salirsino hasta que hubiesen terminado su cuota diaria de costura, alrededor de las 8 p.m.Los trabajadores tenían miedo de salir después de haber cumplido sus ocho horas portemor a que les despidan, y aún así ninguna trabajadora había recibido ningún pagopor tiempo extra. La Comisión ha afirmado que el derecho previsto en el artículo 6.2,

de no tener que cumplir trabajos forzosos, incluye el derecho a verse libres derepresalias o castigos por negarse a cumplir tales trabajos.41 La constante amenazaque mantenía la fábrica de despedir a cualquier trabajadora que se negara a laborarmás horas que el máximo legal, constituye una violación directa del artículo 6.2.

En cuanto al trabajo de menores, la fábrica empleaba un total de 56 jóvenes mujeresmenores de 18 (más de la mitad de la mano de obra). Seis de ellas fluctuaban entrelos 12 y 14 años, y catorce trabajadoras tenían entre 14 y 16 años. Todas las menorestrabajaban de noche. Ninguna de ellas asistía al colegio y ninguna de las chicas quetenían entre 14 y 16 años había recibido una certificación del Ministerio de Trabajo

que les permitiera trabajar. Debido a que ninguna de las trabajadoras podía consentirestas condiciones “opresivas,” y debido a que desempeñaban su trabajo en talescondiciones bajo una amenaza constante de represalias—con el consentimiento de lasautoridades estatales debido a las omisiones del Ministerio de Trabajo—se violó elderecho a verse libre de trabajos forzosos que proclama el artículo 6.2.

Las condiciones laborales que prevalecían en la Maquiladora XX alcanzaron el nivelde “servidumbre involuntaria.” Por cierto, al aproximarse las fechas en que debíancumplir con los términos contractuales y cumplir con los pedidos del extranjero(aproximadamente una vez por mes), los gerentes cerraban las puertas de la fábricadurante la noche. Al atrapar físicamente a las trabajadoras dentro de la fábrica yforzarlas a trabajar durante toda la noche hasta cumplir con las órdenes atrasadas, eltrabajo pasó a convertirse en esclavitud.

La Convención Americana impone una obligación legal a los Estados partes en elsentido de que hagan cumplir el pago del salario mínimo y los estándares laboralesen vigencia en cada Estado y que velen porque los empleadores públicos y privados

41 CIDH,  Informe No. 32/96, Caso 10.553, María Mejía (Guate.), 16 de octubre de 1996, en CIDHINFORME ANUAL 1996, supra nota 17, párr. 62 (“[E]l ejercicio de los derechos protegidos en laConvención Americana nunca puede justificar ataques o represalias por parte de agentes del

Estado.”).

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cumplan con esos niveles mínimos. Cuando tales normas no están en vigencia, ocuando un Estado incumple sistemáticamente en la investigación y sanción de quejasrelacionadas con condiciones de trabajo que no cumplen con los estándares mínimos,

como en este caso, el Estado debería rendir cuentas por haber violado el artículo 6.2.

C. Derecho a la Libertad y Seguridad Personales(Art. 7)

El artículo 7.1 de la Convención consagra el “derecho a la libertad y a la seguridadpersonales,” el cual protege el derecho que asiste a las personas de vivir sin miedo encuanto a su vida, libertad, salud y subsistencia básica. En realidad, la Comisión hareconocido que el artículo 7.1 abarca, entre otras cosas, el derecho a no verse privadode cubrir sus necesidades básicas de subsistencia, ni ser negado el acceso a ellas.42 Através de las prácticas y políticas de empleo que habían sido ratificadas por el Estado,se violaron tanto los aspectos de “libertad” como de “seguridad” de los derechos queles asistían a las trabajadoras de acuerdo con el artículo 7.

La Convención prohíbe actos ratificados por los Estados que restrinjan la “libertadpersonal” (art. 7.1) y que priven a las personas de su “libertad física” (art. 7.2). Elderecho a la libertad física de las trabajadoras fue violado sistemáticamente por lapolítica de “encerrarlas” en la fábrica, lo que impedía a cualquier trabajadora salir deledificio. Los encierros equivalían funcionalmente al encarcelamiento. Debido a que

tan graves restricciones a la libertad física no se permiten bajo ninguna leypreviamente establecida en el Estado de Abusia, éstas constituyen per se violacionesa la Convención.43

El derecho a la libertad personal de las trabajadoras también fue violado a causa delas estrictas reglas que ponía en práctica en la fábrica al restringir los movimientos yfunciones corporales de las trabajadoras. A las trabajadoras no se les permitía pararse,estirarse ni siquiera levantar la vista de sus máquinas de coser sin contar con elpermiso de la fábrica. Sus movimientos fueron controlados hasta tal punto de que no

42 Véase Situación de los Derechos Humanos en Varios Estados: Nicaragua, en INFORME ANUAL DE

L A CO M I S I Ó N IN T E R A M E R I C A N A D E DE R E C H O S HU M A N O S 1993, pág. 465-66, 522-2 3 ,OEA/Ser.L/V/II.85 Doc. 9 rev. (1994) [en adelante CIDH INFORME ANUAL 1993] (al citar a Elderecho de toda persona a la propiedad individual y colectiva, Informe definitivo presentado porLuis Valencia Rodríguez, E/CN.4/1993/15, 18 de diciembre de 1992, págs. 26-27). La Comisióntambién ha reconocido esto con respecto a la “libertad personal.” Véase, por ejemplo, id. (“No sólose viola la libertad de la persona cuando se la ataca física o moralmente sino también cuando se lepriva de los medios de vivir con dignidad y se le niegan los requisitos materiales que le sonindispensables para la plenitud de su existencia.”).

43 Véase Convención Americana, art. 7.2 (“Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por lascausas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados

partes o por las leyes dictadas conforme a ellas.”).

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podían utilizar el baño (que se cerraba con llave después de cada uso) ni beber aguasin contar con autorización previa. Tales restricciones graves de las funcionescorporales de las trabajadoras por parte de empleadores privados, aplicadas bajo el

consentimiento efectivo de los funcionarios estatales, constituyen flagrantesviolaciones del derecho a la libertad personal contemplado en el artículo 7.1.

Al no asegurarse de que los salarios y los horarios de trabajo en la Maquiladora XXcumplieran con las normas legales mínimas, el Estado incurrió en violaciones alderecho de las trabajadoras de tener seguridad personal según el artículo 7.1. Talesnormas fueron expresamente promulgadas para garantizar el acceso a los trabajadoresy sus familias a suficientes recursos que les permitan cubrir sus necesidades básicasde subsistencia, incluyendo salud, nutrición y educación. “[S]i no se satisfacen esasnecesidades básicas,” la Comisión ha afirmado, “se ve amenazada directamente la

propia supervivencia del individuo, lo que implica el derecho a . . . la seguridadpersonal.”44 La Comisión ha reconocido que los Estados tienen la obligación degarantizar que todas las personas que viven dentro de su jurisdicción estén encapacidad de satisfacer sus necesidades sociales y económicas básicas y, al hacerlo,deben otorgar “prioridad a las necesidades básicas de salud, nutrición y educación[;]. . . [siendo tal prioridad] una consecuencia natural del derecho a la seguridadpersonal,”45 amparado según el artículo 7.

El derecho a salarios justos y condiciones laborales satisfactorias, que se derivan de losartículos 34.g y 45.b de la Carta de la OEA, está también contemplado en el artículo

26 de la Convención.46

Tales salarios y condiciones deben “asegur[ar] la vida, la saludy un nivel económico decoroso para el trabajador y su familia.”47 Al no adoptarninguna medida razonable en respuesta al conocimiento de que en la Maquiladora XXno se pagaban salarios justos a las trabajadoras y que las condiciones laborales eran

44 CIDH INFORME ANUAL 1993, supra nota 42, págs. 522–23.45 INFORME ANUAL DE LA COMISIÓN INTERAMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS 1979–1980, pág.

152, OEA/Ser.L/V/II.50, Doc. 13 rev. 1 (1980) (“La esencia de la obligación jurídica incurrida porcualquier gobierno en esta materia [de DESC] es procurar el cumplimiento de las aspiracioneseconómicas y sociales de su pueblo, siguiendo un orden que asigna prioridad a las necesidadesbásicas de salud, nutrición y educación. La prioridad del ‘derecho de supervivencia’ y las

‘necesidades básicas’ es una consecuencia natural del derecho a la seguridad personal.”); véasetambién INFORME ANUALDELA COMISIÓN INTERAMERICANASOBRE DERECHOS HUMANOS 1980–1981,pág. 126, OEA.Ser.L/V/II.54 doc.9 rev. 1 (1981); CIDH, DIEZ AÑOS DE ACTIVIDADEDS, pág. 322(1982); INFORME ANUAL DE LA COMISIÓN INTERAMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS 1988–89,pág. 195, OEA/Ser.L/V/II.76 Doc. 10 (1989); INFORME ANUAL DE LA COMISIÓN INTERAMERICANA

SOBRE DERECHOS HUMANOS 1989–1990, pág. 187, OEA/Ser.L/V/II.77 rev. 1 Doc. 7 (1990);INFORME SOBRE ECUADOR 1996, supra nota 18, pág. 23.

46 Véase Carta de la OEA, arts. 34.g (“Salarios justos, oportunidades de empleo y condiciones detrabajo aceptables para todos;”), 45.b (“El trabajo . . . debe prestarse en condiciones que,incluyendo un régimen de salarios justos, aseguren la vida, la salud y un nivel económico decorosopara el trabajador y su familia.”).

47  Id. art. 45.b.

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incompatibles con estándares de salud y niveles decentes de vida para ellas y sufamilia, el Estado violó los derechos protegidos por el artículo 26.

Las trabajadoras de la Maquiladora XX trabajaban un promedio de 27 horassemanales más que el máximo legal. Pese a ello, percibían como remuneración $40menos de lo que hubiesen recibido si hubiesen trabajado en jornadas de 8 horasdurante 6 días a la semana, percibiendo el salario mínimo establecido, y $60 menosde lo que se necesitaría para comprar la canasta de alimentos básicos para una familiade tres miembros en una semana, según los requerimientos alimenticios de Abusia.Las largas e ilegales jornadas de trabajo también impedían que las trabajadorassatisfagan sus necesidades de salud y educación. En realidad ninguna de las 26menores que trabajaba en la fábrica asistía al colegio, y las trabajadoras estabandemasiado aterrorizadas de perder sus trabajos para pedir tiempo que les permita

cuidar de sí mismas o de los miembros de sus familias cuando se encontrabanenfermos o para realizarse chequeos médicos regulares. Considerando la pobrezaeconómica que las trabajadoras ya sufrían—por ejemplo, cien por ciento de lastrabajadoras vivían por debajo de la línea nacional de pobreza—y la dificultad queencaraban para satisfacer sus necesidades sociales y económicas en San Ramón, laobligación del Estado de acuerdo a los artículos 7.1 y 26, al ser interpretada enconjunto con el artículo 1.1, en el sentido de intervenir para que se apliquen las leyesrelativas al salario y al máximo de horas de trabajo en la Maquiladora XX, eraparticularmente imperiosa.

D. Derecho a la Intimidad (Art. 11) y Derecho a laProtección de la Familia (Art. 17)

El artículo 11 de la Convención protege el derecho a la intimidad—de verse libre de“injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada.” La política adoptada por lamaquiladora de forzar a sus trabajadoras a utilizar anticonceptivos violó este derechofundamental que “garantiza una esfera que nadie puede invadir, un campo deactividad que es absolutamente propio de cada individuo.”48 Esta esfera privadaincluye obviamente la vida sexual de cada persona y las decisiones en torno a

planificación familiar. Ni los empleadores privados ni el Estado pueden tomar estasdecisiones en nombre de las personas. Tal como la Comisión lo ha reconocido, “elEstado tiene la obligación especial de prevenir interferencias ‘arbitrarias o abusivas’”en la esfera personal propia de cada individuo.49 El Estado estaba al tanto de que lafábrica forzaba a sus trabajadoras a utilizar anticonceptivos como condición laboral.Al no adoptar medidas razonables para poner fin a esta práctica, incurrió en unaviolación del artículo 11.

48 CIDH  Informe No. 38/96, Caso 10.506 ,  X y Y (Arg.), 15 de octubre de 1996, en CIDH INFORME

ANUAL 1996, supra nota 17, pág. 50, párr. 91.49  Id. párrs. 91-92.

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La política anticonceptiva forzosa también violó el derecho de las peticionarias atener una vida familiar, derecho que está protegido bajo el artículo 17 de laConvención. El artículo 17 protege el derecho de hombres y mujeres de edad de

contraer matrimonio a tener hijos y tener una familia. Es un derecho tan básico parala Convención que es considerado como no derogable aún en circunstanciasextremas.50 La política de que las trabajadoras tomen anticonceptivos adoptada por laMaquiladora XX restringió ilegalmente el ejercicio de este derecho que les asiste a laspeticionarias. Las peticionarias fueron impedidas de tener hijos bajo amenaza dedespido. Catalina Gómez sufrió represalias ilegales por haber ejercido su derechofundamental a formar una familia. Al no proteger la prerrogativa que le asiste a laspeticionarias de tener una familia, el Estado de Abusia violó el artículo 17 de laConvención.

E. Derecho a la Libertad de Expresión (Art. 13)

El artículo 13 de la Convención protege el derecho que le asiste a toda persona a“buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole.” La Corte hareconocido que el derecho a la libertad de expresión tiene dos dimensiones distintas,que deben garantizarse simultáneamente. La primera constituye el derecho de unapersona a “expresar y difundir ” información e ideas. La segunda dimensión, nomenos importante, es el derecho de los demás a “buscar[las] y recibirlas.51 La Corteha señalado, “Por tanto, cuando se restringe ilegalmente la libertad de expresión de

un individuo, no sólo es el derecho de ese individuo el que está siendo violado, sinotambién el derecho de todos a ‘recibir’ informaciones e ideas.”52 De acuerdo con laCorte, al lesionar el derecho de toda persona a estar bien informada, la violación“afecta una de las condiciones básicas de una sociedad democráctica.”53

El despido intempestivo de las peticionarias Gónzales, Tompkin, y Johnson por“expresar y difundir” información e ideas al distribuir circulares que anunciaban unareunión sindical, constituyó una violación directa del derecho a la libertad de

50 Véase Convención Americana, art. 27.2; CIDH  Informe No. 38/96, Caso 10.506 , X y Y (Arg.), 15

de octubre de 1996, en CIDH INFORME ANUAL 1996, supra nota 17, pág. 50, párr. 96.51 Corte I.D.H.,   La Colegiación Obligatoria de Periodistas (Arts. 13 y 29 de la Convención

Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-5/85 del 13 de noviembre de 1985(Ser. A) No. 5, párr. 30, 33 (“[E]l derecho protegido por el artículo 13 tiene un alcance y un carácterespeciales. Se ponen así de manifiesto las dos dimensiones de la libertad de expresión. En efecto,ésta requiere, por un lado, que nadie sea arbitrariamente menoscabado o impedido de manifestar supropio pensamiento y representa, por tanto, un derecho de cada individuo; pero implica también,por otro lado, un derecho colectivo a recibir cualquier información y a concocer la expresión delpensamiento ajeno. . . . Las dos dimensiones mencionadas de la libertad de expresión deben sergarantizadas simultáneamente.”)

52  Id. párr. 30.53

 Id. párr. 54.

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expresión. Fue una violación también el despido intempestivo de las peticionariasRogers, Menéndez, Tujoc, Sánchez, Vargas, Aj, Pérez, Estrada, Saquic y Samayoa porparticipar en esa reunión sindical, “buscando y recibiendo” ideas e información.

Reiteradamente, la Comisión ha puesto en claro que “el ejercicio de los derechosprotegidos en la Convención Americana nunca puede justificar ataques o represaliaspor parte [o con el consentimiento] de agentes del Estado”; cuando las personassufren represalias por el ejercicio de un derecho, “se viola el derecho en cuestión.” 54

Aunque el Estado no llevó a la práctica directamente dicha represalia en este caso, sehizo internacionalmente responsable por tal violación cuando no adoptó las medidasnecesarias para investigar el despido, para sancionar al empleador y para restituir asus puestos de trabajo a las trabajadoras afectadas.55 En realidad, debido a que las“represalias son consideradas necesariamente como un intento de desalentar oimpedir el ejercicio de derechos protegidos,”56 el Estado tiene una obligación de

adoptar ágiles medidas para “enviar un mensaje fuerte a la sociedad, en el sentido deque no habrá tolerancia para quienes incurran en violaciones tan graves al derecho ala libertad de expression.” 57

F. Derecho de Reunión (Art. 15); Libertad deAsociación (Art. 16); Derecho a OrganizarSindicatos (Art. 26); y Derecho a Organizar yAfiliarse a Sindicatos (Protocolo Art. 8.1.a).

El derecho a organizar y afiliarse a sindicatos, que está protegido tanto por laConvención como por el Protocolo, es considerado tan importante dentro del SistemaInteramericano que está protegido, en sus componentes esenciales, por cuatrodiferentes estipulaciones sobre las cuales la Comisión y la Corte tienen competencia.En su forma más directa, el artículo 8.1.a del Protocolo de San Salvador obliga a losEstados partes a asegurar “el derecho de los trabajadores a organizar sindicatos y aafiliarse al de su elección, para la protección y promoción de sus intereses” y“permitir[] que los sindicatos. . . funcionen libremente.” Los artículos 15 y 16 de la

54 CIDH,   Informe No. 3/98, Caso 11.221, Tarcisio Medina Charry (Colom.), en CIDH INFORME

ANUAL 1997, supra nota 28, párr. 76–77 (“[L]a Comisión ha dejado en claro que ‘el ejercicio delos derechos protegidos en la Convención Americana nunca puede justificar ataques o represaliaspor parte de agentes del Estado.’Las represalias son consideradas necesariamente como un intentode desalentar o impedir el ejercicio de derechos protegidos. Cuando agentes del Estado . . . llevana cabo represalias por el ejercicio de un derecho, se viola el derecho en cuestión.”).

55 Véase, por ejemplo, CIDH, Informe No. 5/99, Caso 11.739, Héctor Félix Miranda (Méx.), 13 deabril de 1999, en CIDH INFORME ANUAL 1998, supra nota 33, págs. 783, 798–200, párr. 56.

56 CIDH,   Informe No. 3/98, Caso 11.221, Tarcisio Medina Charry (Colom.), en CIDH INFORME

ANUAL 1997, supra nota 28, párr. 76–77.57 Véase, por ejemplo, CIDH, Informe No. 5/99, Caso 11.739, Héctor Félix Miranda (Méx.), 13 de

abril de 1999, en CIDH INFORME ANUAL 1998, supra nota 33, págs. 783, 798–200, párr. 52.

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Convención también protegen el derecho de formar sindicatos al garantizar losderechos de los trabajadores, respectivamente, a la “reunión pacífica” y “a asociarselibremente con fines ideológicos, . . . políticos, económicos, laborales, sociales . . . o

de cualquiera otra índole.” De acuerdo con el artículo 26 de la Convención, losEstados partes también reconocen “los derechos que se derivan de las normaseconómicas, sociales y sobre . . . cultura, contenidas en la Carta de la [OEA],” queincluyen el derecho a formar sindicatos y a declararse en huelga.58 De acuerdo concada una de estas disposiciones, un Estado viola la Convención y el Protocolo cuandodespide a un trabajador en represalia por su participación en cualquier actividad lícitarelacionada con los sindicatos—tales como una asamblea, huelga, o manifestaciónlaboral.

El Estado violó el derecho de las peticionarias a formar sindicatos ya que no adoptó

medidas preventivas ni respondió cuando la Maquiladora XX se dedicó al despidosistemático de las trabajadoras que tenían cualquier vínculo aparente con el sindicato.Tales despidos tenían la clara intención de inhibir la formación de sindicatos en lafábrica, violando así el artículo 8.1.a del Protocolo y el artículo 16 de la Convención.Las peticionarias Gónzales, Tompkin y Johnson, por ejemplo, buscaron únicamenteinstruir a otras trabajadoras con respecto a sus derechos para formar sindicatos, esd e c i r, para reunirse con fines “políticos, económicos, [y] laborales.” Elincumplimiento del Estado en asegurarse de que las trabajadoras estuvieran encapacidad de ejercer libremente su derecho de promover la formación de un sindicatoy/u otra asociación para fines laborales violó los derechos no solamente de Gónzales,

Tompkin y Johnson, sino también de todas las trabajadoras de la Maquiladora XX, aquienes se les impidió acceder al conocimiento necesario para tomar decisionesinformadas respecto del sindicato. El derecho a formar sindicatos no se viola menosal prohibir la distribución inicial de información sobre la sindicalización, que cuandose reprime a los miembros luego de que el sindicato fuera formado con éxito.

El despido de las peticionarias Rogers, Menéndez, Tujoc, Sánchez, Vargas, Aj, Pérez,Estrada, Saquic, y Samayoa por su participación en reuniones sindicales tambiénvioló el artículo 8.1.a del Protocolo y los artículos 15 y 16 de la Convención. Eldespido sancionó a estas diez mujeres por buscar información sobre sus derechos a

 formar un sindicato (art. 8), por asociarse con proponentes de sindicatos (art. 16), ypor reunirse con el fin de aprender cuáles eran sus derechos laborales (art. 15). Comotal, se les impidió hacer uso de su derecho fundamental de formar un sindicato en su

58 Véase Carta de la OEA, art. 45.c (“[Los] trabajadores . . . tienen el derecho de asociarse librementepara la defensa y promoción de sus intereses, incluyendo el derecho de negociación colectiva y elde huelga por parte de los trabajadores, el reconocimiento de la personería jurídica de lasasociaciones y la protección de su libertad e independencia . . . .”). Este derecho ha sido refinidoen la Declaración Americana y el Protocolo de San Salvador. Véase Declaración Americana, art.XXII (“Toda persona tiene el derecho de asociarse con otras para promover, ejercer y proteger susintereses legítimos de orden . . . sindical o de cualquier otro orden.”); Protocolo de San Salvador,art. 8.1.a.

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lugar de trabajo para la protección de sus intereses políticos, económicos y laborales.Al no adoptar medidas razonables para prevenir, o para responder ante estasviolaciones, el Estado violó la Convención y el Protocolo.

G. Derechos del Niño (Art. 19) y Derecho a laEducación (Art. 26; Protocolo Art. 13)

La Maquiladora XX dio empleo a cincuenta y seis chicas menores de 18 años;dieciseis de ellas tenían entre 14 y 16, y seis eran menores de 14 años. Al no adoptarningún tipo de medida para proteger los derechos de las menores empleadas en laMaquiladara XX, el Estado se hizo responsable por violaciones de sus derechoscontemplados en el artículo 19 de la Convención y el artículo 13 del Protocolo de SanSalvador.

El artículo 19 de la Convención protege el derecho de todo menor de edad a “medidasde protección que su condición de menor requieren.” Según se precisa en el mandatointerpretativo del artículo 29 de la Convención, estas medidas de protección debendefinirse de acuerdo con la legislación interna y el Derecho Internacional, en lo querespecta a derechos de los niños. Para personas menores de 18 años, el Protocolo deSan Salvador obliga a los Estados partes a prohibir todo “trabajo nocturno o enlabores insalubres o peligrosas . . . y, en general, [] todo trabajo que pueda poner enpeligro su salud seguridad o moral.”59 Con respecto a menores de 16 años, se precisa

que “la jornada de trabajo deberá subordinarse a las disposiciones sobre educaciónobligatoria y en ningún caso podrá constituir un impedimento para la asistenciaescolar o ser una limitación para beneficiarse de la instrucción recibida.”60 LaConvención sobre Derechos del Niño y el Pacto Internacional de DerechosEconómicos, Sociales y Culturales (PIDESC) contemplan obligaciones similares parael Estado.61

De acuerdo con estos mandatos internacionales, el Código Laboral de Abusia prohíbetodo trabajo remunerado de niños menores de 14 años; permite el trabajo remuneradopara menores que tienen entre 14 y 16 años únicamente contando con la certificación

59 Protocolo de San Salvador, art. 7.60  Id.61 Convención sobre los Derechos del Niño, art. 32.1 (“Los Estados Partes reconocen el derecho del

niño a estar protegido contra la explotación económica y contra el desempeño de cualquier trabajoque pueda ser peligroso o entorpecer su educación, o que sea nocivo para su salud o para sudesarrollo físico, mental, espiritual, moral o social.”); PIDESC, art. 10.3 (“Debe protegerse a losniños y adolescentes contra la explotación económica y social. Su empleo en trabajos nocivos parasu moral y salud, o en los cuales peligre su vida o se corra el riesgo de perjudicar su desarrollonormal, será sancionado por la ley. Los Estados deben establecer también límites de edad pordebajo de los cuales quede prohibido y sancionado por la ley el empleo a sueldo de mano de obra

infantil.”)

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oficial del Ministerio del Trabajo dando testimonio de la compatibilidad del trabajocon la escolaridad de ese menor en particular; y restringe el trabajo remunerado paramenores que están entre 14 y 18 años de edad a seis horas por día, con un receso

obligatorio después de las primeras tres horas. Al leer el artículo 19 de la Convenciónde manera que no restringa ni impida cualquiera de estos derechos, el Estado deAbusia ha violado el artículo 19 con respecto a las niñas trabajadoras de laMaquiladora XX al no adoptar medidas razonables para garantizar las anteriores“medidas de protección requeridas en razón de su condición de menor de edad” enAbusia.

El Estado estaba claramente al tanto de que la Maquiladora XX estaba utilizando eltrabajo de menores. Recibió por lo menos tres quejas de partes interesadas respecto aluso del trabajo de menores, y llevó a cabo “inspecciones” en la fábrica en tres

diferentes ocasiones. Su incumplimiento en adoptar cualquier medida tendiente amejorar la situación lo convierte en responsable internacionalmente por lasviolaciones del artículo 19 de la Convención.

La Comisión también tiene competencia directa sobre violaciones del artículo 13 delProtocolo de San Salvador, que protege el derecho a la educación. Al no haberadoptado ninguna medida para cerciorarse de que las menores de 14 años asistían alcolegio en lugar de estar empleadas en la Maquiladora XX, y no cerciorarse de si elempleo de las menores que tenían entre 14 y 16 años no interfería con su escolaridad,el Estado violó el artículo 13 del Protocolo de San Salvador.

También violó el artículo 26 de la Convención que protege el derecho a la educación,según se lo ha definido en las normas educativas consagradas en la Carta de la OEA.Estas normas, enumeradas en los artículos 34.h, 49, y 50 de la Carta, identifican comoprioridades la rápida erradicación del analfabetismo, la expansión de oportunidadeseducativas para todos, y medidas que coadyuven a asegurar el ejercicio efectivo delderecho a la educación.62 Por no haber adoptado medidas que aseguren que lasmenores empleadas por la Maquiladora XX terminen su escolaridad obligatoria, elEstado violó los derechos a educación básica que bajo el artículo 26 les asiste a lasmenores.

62 Véase Carta de la OEA, arts. 34.h, 49, 50; véase también Declaración Americana, art. XII (“Todapersona tiene derecho a la educación, la que debe estar inspirada en los principios de libertad,moralidad y solidaridad humanas.”). La Corte ha reconocido expresamente que la DeclaraciónAmericana “contiene y define aquellos derechos humanos esenciales a los que la Carta se refiere.”Corte I.D.H., I nt er  pretación de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre enel Marco del Artículo 64 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Opinión Consultiva

OC-10/89 del 14 de julio de 1989 (Ser. A) No. 10, párr. 43 (cursiva añadida por la autora).

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H. Derecho a la Propiedad Privada (Art. 21)

El artículo 21 de la Convención protege el derecho a la propiedad, que ha sidodescrito como “un derecho inalienable, en donde ningún Estado, grupo o personadebe emprender o desarrollar actividades tendientes a [su] supresión.” 63 U n aviolación del artículo 21 se produce cuando una persona demuestra que hasido“lesionad[a] en el uso, el goce de un bien que le pertenece , o de un interésreferente a un objeto sobre el que hubiera adquirido derechos legítimos conforme a lalegislación interna.”64 De acuerdo al Código Laboral, cada una de las peticionarias deeste caso han adquirido derechos a una compensación del salario mínimo legal($4.05/hora) para todas las horas regulares trabajadas y una tasa por sobretiempo($8.10) para todas las horas extras trabajadas. Al no asegurarse que las peticionariasrecibieran pago a las tasas del salario a las que legalmente tenían derecho conforme

la legislación interna, el Estado las “lesionó” en “el uso, el goce . . . o de un interés”referente a la propiedad protegida, incurriendo así en una violación del artículo 21.

En realidad, pese a que trabajaban un promedio de 27 horas por semana ensobretiempo, ninguna de las trabajadoras de la Maquiladora XX recibió unacompensación por horas extras. Tampoco recibieron un salario mínimo por las horasreales trabajadas—llevándose a casa menos de la mitad del salario mínimo establecidoen el país. Debido a que los Estados partes han adquirido conforme al artículo 21 unaobligación de proteger los derechos de propiedad impidiendo su quebrantamiento porterceros, Abusia violó el artículo 21 al no adoptar medidas razonables que garanticen

que el salario mínimo y las disposiciones de remuneración contempladas en el CódigoLaboral eran debidamente observadas por la Maquiladora XX.

I. Derecho a la Igualdad ante la Ley (Arts. 1 y 24)

Los artículos 1 y 24 de la Convención protegen el derecho a no-discriminación y laigualdad ante la ley. Prohíben la discriminación sobre la base de cualquier condiciónsocial, incluyendo afiliación sindical, género y si tienen o no hijos, y “debeninterpretarse, en la mayor medida posible, de forma que se facilite la plena proteción

de los derechos económicos, sociales y culturales.”65 “Discriminación” se ha definido

63 CIDH INFORME ANUAL 1993, supra nota 42, pág. 467.64 CIDH, Informe No. 39/96, Caso 11.673, Santiago Marzioni (Arg.), en CIDH INFORME ANUAL 1996,

supra nota 17, párr. 29. El presente caso difiere del Marzioni en que el derecho al pago de tiempoextra por las horas extraordinarias trabajadas es un derecho legal en lugar de un “posible premio”que se base en la discreción de un juez o panel administrativo.

65 Según lo afirmó el Comité de DESC de la ONU, “[l]as garantías de igualdad y no discriminacióndeben interpretarse, en la mayor medida posible, de forma que se facilite la plena proteción de losderechos económicos, sociales y culturales.” La Aplicación Interna de la Convención, ObservaciónGeneral No. 9, U.N. ESCOR, Comité de Derechos Econ., Soc. y Culturales, 19 período desesiones, Supp. (No. 3), párr. 15, ONU Doc. E/C.12/1998/24 (1998).

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como “toda distinción, exclusión, restricción o preferencia que se base[] endeterminados motivos . . . y que tenga[]   por objeto o   por resultado anular omenoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los

derechos humanos y libertades fundamentales de todas las personas.” 6 6 L ofundamental del criterio radica en el tratamiento desigual67—por ejemplo, “lanegación de un derecho a alguien que es acordado a otros [en situación similar].”68

El Estado de Abusia violó sus obligaciones contenidas en los artículos 1 y 24 al nohaber adoptado ninguna medida para evitar o responder ante el despido intempestivode las peticionarias Gónzales, Tompkin, Johnson, Rogers, Menéndez, Tujoc, Sánchez,Vargas, Aj, Pérez, Estrada, Saquic, y Samayoa, quienes fueron despedidas únicamentepor estar afiliadas al sindicato. Su “condición sindical” ocasionó que la fábrica lastrate diferente con respecto a sus colegas que estaban en las mismas condiciones. Ya

que el derecho a formar y pertenecer a sindicatos que protejan los intereses comunesestá expresamente protegido en la Convención y el Protocolo, la represalia en contrade las trabajadoras basada en su “condición sindical” queda prohibida según losartículos 1 y 24 de la Convención.

El Estado también violó los artículos 1 y 24 al no haber adoptado ninguna medidapara prevenir o responder ante la política discriminatoria instaurada por la fábrica deemplear únicamente a mujeres que no tenían hijos y ante el despido de Gómez, quienfue despedida únicamente porque se encontraba embarazada. Aunque no todas lasdiferencias de trato son “discriminatorias,” para pasar sin tacha la inspección de la

Convención tales diferencias deben tener tanto un   propósito legítimo como estarrazonablemente relacionadas a ese propósito legítimo.69 Debido a que no existen

66  No discriminación, Observación General No. 18 , U.N. GAOR, Comité de Derechos Humanos, 37período de sesiones, Supp. (No. 40), anexo VI, pág. 174, párr. 7, ONU Doc. CCPR/C/21/Rev.1/Add. 1 (1989), ONU Doc. A/45/40 (1990), disponible en Internet en <http://www.unhchr.ch/tbs/ doc.nsf/MasterFrameView/db9c702d68c07d998025652a00370732?Opendocument> [en adelanteObservación General No. 18]. Esta definición, enunciada por el Comité de Derechos Humanos, esextraída del artículo 1 de la Convención sobre la Eliminación de toda Forma de DiscriminaciónRacial, 7 de marzo de 1966, 660 U.N.T.S. 195, 220, 5 I.L.M. 352 (1966), entrada en vigor el 4 deenero de 1969, tanto como de la Convención sobre la Eliminación de Toda Forma de

Discriminación en Contra de la Mujer, 18 de diciembre de 1979, 1249 U.N.T.S. 13, 19 I.L.M. 33,entrado en vigor el 3 de septiembre de 1981.67 Véase, por ejemplo, CIDH,  Informe No. 8/98, Caso 11.671, Carlos García Saccone (Arg.), 2 de

marzo de 1998, en INFORME ANUAL DE LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

1997, supra nota 28, pág. 193, párr. 40 (“[D]ebe enfatizarse que el artículo 24 de la ConvenciónAmericana establece un paradigma cuya contrapartida es el tratamiento desigual.”).

68 Véase id. párr. 40 (al citar a E.W. VIERDAG, THE CONCEPT OF DISCRIMINATION IN INTERNATIONAL

LAW (1973), pág. 44) (traducción no oficial).69 Véase Corte I.D.H., Propuesta de Modificación a la Constitución Politica de Costa Rica

 Relacionada con la Naturalización, Opinión Consultiva OC-4/84 del 19 de enero de 1984 (Ser. A)No. 4, párr. 57 (“No habrá, pues, discriminación si una distinción de tratamiento está orientadalegítimamente, es decir, si no conduce a situaciones contrarias a la justicia, a la razón o a la

naturaleza de las cosas. De ahí que no pueda afirmarse que exista discriminación en toda diferencia

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funciones esenciales en un trabajo de costura en una fábrica que una mujer sin hijospueda hacer mejor que un hombre o mejor que una mujer que sí tenga hijos, ladiferencia de trato no puede demostrarse como un “propósito legítimo.” Al no adoptar

medidas tendientes a prevenir la discriminación que tenía lugar en la MaquiladoraXX, el Estado ha violado los artículos 1 y 24 de la Convención con respecto a lademandante Gómez y demás peticionarias que quieren tener familia.

J. Derecho al Debido Proceso y a la ProtecciónJudicial (Arts. 8 y 25)

El Gobierno de Abusia también ha violado los artículos 8 y 25 de la Convención, quegarantizan el derecho a un recurso simple, ágil y eficaz, con las debidas garantíasprocesales, ante una corte o tribunal competente por violaciones de los derechosfundamentales contenidos en la Convención o la legislación interna. Según laComisión, “el derecho a un recurso consagrado en el artículo 25, interpretado enconjunto con la obligación del artículo 1.1 y lo dispuesto en el artículo 8.1, debeentenderse como el derecho de todo individuo de acceder a un tribunal cuandoalguno de sus derechos haya sido violado—sea éste un derecho protegido por laConvención, la Constitución o las leyes internas del Estado—de obtener unainvestigación judicial a cargo de un tribunal competente, imparcial e independienteen la que se establezca la existencia o no de la violación y se fije, cuando corresponda,una compensación adecuada.”70 En el presente caso, a las peticionarias se les negó el

acceso a un recurso efectivo ante un tribunal competente por la violación de susderechos fundamentales.

1. Derecho a acudir ante un tribunal

El artículo 25 protege, primero y ante todo, el derecho a un recurso judicial. 71 Tales

de tratamiento del Estado frente al individuo, siempre que esa distinción parta de supuestos de

hecho sustancialmente diferentes y que expresen de modo proporcionado una fundamentadaconexión entre esas diferencias y los objetivos de la norma, los cuales no pueden apartarse de la justicia o de la razón, vale decir, no pueden perseguir fines arbitrarios, caprichosos, despóticos oque de alguna manera repugnen a la esencial unidad y dignidad de la naturaleza humana.”) (cursivaañadida por la autora); CIDH,   Informe No. 48/98, Caso 11.403, Carlos Alberto Marín Ramírez(Colom.), 29 de septiembre de 1998, en CIDH INFORME ANUAL 1998, supra nota 33, pág. 436, párr.50 (“[L]os Estados pueden establecer diferencias en forma justa y razonable frente a situacionesdiferenciadas, y categorizar determinados grupos de individuos, siempre que se persiga un finlegítimo y que la clasificación guarde una razonable relación con la finalidad perseguida por laley.”).

70 CIDH, Informe No. 5/96, Caso 10.970, Raquel Martín de Mejía (Perú), en CIDH INFORME ANUAL

1995, supra nota 16, pág. 157, 190–91 (cursiva añadida por la autora).

71 Corte I.D.H., Garantías Judiciales en Estados de Emergencia (Arts. 27.2, 25 y 8 ConvenciónAmericana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987 (Ser.

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recursos judiciales deben ser “adecuados,” “eficaces” y “accesibles, no onerosos, [y]rápidos” para establecer si se ha producido o no una violación de los derechoshumanos y para instruir la reparación correspondiente. Según la Corte, los recursos

  judiciales “adecuados” son aquellos cuya función “sea idónea para proteger lasituación jurídica infringida”72 Si un recurso formal no resulta adecuado paradeterminar, sancionar y reparar la infracción de un derecho dadas las circunstanciasparticulares de un caso, entonces ese recurso no es “adecuado” para los fines quepersigue el artículo 25.73

A las presuntas vícitmas en este caso se les ha negado acceso a un recurso judicial“adecuado.” En realidad, una vez dada la orden final emitida por la Corte Suprema,el único recurso formal disponible para las peticionarias es el de iniciar un nuevo  juicio administrativo en contra de “Millennium” por abusos que han tenido lugar

después del 18 de julio de 1998. Tal recurso no es adecuado para solucionar lainfracción de la que han sido objeto los derechos legales de las peticionarias ya quela mayoría de las violaciones—y todos los abusos laborales en contra de laspeticionarias nombradas—tuvieron lugar antes del 18 de julio de 1998. Como tal, elrecurso no es “adecuado” para fines del artículo 25: no puede definir, sancionar nireparar la infracción de los derechos legales en contra de las peticionarias.

“Un recurso debe ser, además, eficaz, es decir, capaz de producir el resultado para elque ha sido concebido.”74 El recurso formal de instituir procedimientos en contra deMillennium por violaciones “permanentes” no cumple con esta norma. En realidad,

considerando la sentencia definitiva de la Corte Suprema, no hay nada que detenga aMillennium de simplemente cerrar su negocio y reincorporarse bajo un nombredistinto para evitar nuevamente sus responsabilidades por violaciones cometidas encontra del Código Laboral. Debido a que el único recurso judicial que está

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A) No. 9, párr. 24 (“[L]a inexistencia de un recurso efectivo contra las violaciones a los derechosreconocidos por la Convención constituye una transgresión de la misma por el Estado Parte en elcual semejante situación tenga lugar. . . . [Ello puede ocurrir cuando,] por cualquier causa, no sepermita al presunto lesionado el acceso al recurso judicial.”)

72 Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia del 29 de julio de 1988 (Ser. C) No. 4, párr. 64;Caso Godínez Cruz, Sentencia del 20 de enero de 1989 (Ser. C) No. 5, párr. 67; Caso Fairén Garbi

  y Solís Corrales, Sentencia del 15 de marzo de 1989 (Ser. C) No. 6, párr. 88; Caso Caballero Delgado y Santana, Excepciones Preliminares, Sentencia del 21 de enero de 1994 (Ser. C) No. 17,párr. 63; véase también Corte I.D.H., Excepciones al Agotamiento de los Recursos Internos (Art.46.1, 46.2.a y 46.2.b Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-11/90 del 10 de agosto de 1990 (Ser. A) No. 11, párr. 36.

73 Véase id.74 Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia del 29 de julio de 1988 (Ser. C) No. 4, párr. 66

(cursiva añadida por la autora); Caso Godínez Cruz, Sentencia del 20 de enero de 1989 (Ser. C) No.5, párr. 69; Caso Fairén Garbi y Solís Corrales, Sentencia del 15 de marzo de 1989 (Ser. C) No.6, párr. 91; Caso Caballero Delgado y Santana, Excepciones Preliminares, Sentencia del 21 deenero de 1994 (Ser. C) No. 17, párr. 63; véase también Corte I.D.H., Excepciones al Agotamientode los Recursos Internos (Art. 46.1, 46.2.a y 46.2.b Convención Americana sobre DerechosHumanos), Opinión Consultiva OC-11/90 del 10 de agosto de 1990 (Ser. A) No. 11, párr. 36.

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formalmente disponible ni es “adecuado” para atender los reclamos de laspeticionarias en contra de la Maquiladora XX ni “eficaz” para hacer que el empleadorcorporativo responda ante sus obligaciones, el Estado ha violado el derecho que les

asiste a quienes plantean la petición de un recurso judicial según el artículo 25.

2. Derecho a que se lleve a cabo una investigaciónjudicial de los hechos

La conducta judicial del Estado viola también el derecho que les asiste a laspeticionarias de que se haga una investigación judicial de los hechos. El artículo25.2.b exige que los Estados partes se comprometan a “desarrollar las posibilidadesde recurso judicial.” La Comisión ha puesto en claro que esta disposición se refiere al

deber que tienen las autoridades judiciales competentes de llevar a cabo una“investigación seria” de los hechos que rodean a cada caso en los que se veninvolucrados los derechos fundamentales a fin de llegar a una conclusión razonada.Es decir, se refiere al deber que tiene el Estado, implícito en el artículo 1.1, de llevara cabo una investigación seria de los hechos que presuntamente constituyen unaviolación de los derechos protegidos y a actuar con la “debida diligencia” paratramitar el reclamo a fin de llegar a una decisión.75 En ausencia de tal conducta porparte del Estado, “el derecho a obtener un recurso efectivo consagrado en el artículo25 se vería absolutamente vaciado de contenido.”76

Al no reconocer la jurisdicción de un tribunal competente con respecto a los reclamosde las peticionarias, la orden final de la Corte Suprema impide, en materia de derecho,cualquier investigación judicial o administrativa de los sucesos violatorios acaecidosantes del 18 de julio de 1998. Por ende, se viola el derecho que les asiste a laspeticionarias de que se realice una investigación judicial de los hechos según locontemplan los artículos 1.1, 8, y 25.

3. Derecho a una audiencia justa, con las garantíasprocesales correspondientes

Los artículos 8 y 25 están íntimamente relacionados. Si bien el artículo 25 garantizaun resultado (es decir, un recurso efectivo), el artículo 8 garantiza un proceso (una

75 “Así, la obligación de investigar seriamente, en la práctica significa que el Estado actuará condebida diligencia, es decir con los medios existentes a su alcance, e intentará arribar a unadecisión.” CIDH,   Informe No. 5/96, Caso 10.970, Raquel Martín de Mejía (Perú), en CIDHINFORME ANUAL 1995, supra nota 16, págs. 190–91 (cursiva añadida por la autora).

76  Id . pág. 190.

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audiencia justa acompañada de garantías procesales77). En esencia, garantiza elderecho que tiene toda persona de “ser escuchada” en la determinación de susderechos y deberes. Por lo tanto, a ninguna persona podrá privársele de los derechos

ni exponérsela a obligaciones excesivas sin que tenga oportunidad de relatar suversión de la historia a una persona que tome una decisión imparcial, es decir,presentando evidencia de los hechos y argumentos legales que respalden su caso. Alhaber negado a las presuntas víctimas el acceso a cualquier procedimiento judicial oadministrativo, el Estado de Abusia ha violado los derechos de las peticionarias tantosegún el artículo 8 como según el artículo 25.

J. Deber de Respetar y Garantizar los DerechosHumanos (Arts. 1 y 2)

El Estado de Abusia ha incumplido con lo dispuesto en el artículo 1, que obliga a losEstados partes a “respetar” y “garantizar” el total y libre ejercicio de todos losderechos y libertades reconocidos en la Convención. La Corte ha reconocido que elartículo 1 de la Convención “contiene la obligación contraída por los Estados Partesen relación con cada uno de los derechos protegidos [por la Convención], de talmanera que toda pretensión de que se ha lesionado alguno de esos derechos, implicanecesariamente la de que se ha infringido también el artículo 1.1 de la Convención.”78

El Estado ha violado la obligación contenida en el artículo 1.1 en lo relacionado con

los artículos 5, 6, 7, 8, 11, 13, 15, 16, 19, 21, 24, 25, y 26 de la Convención y losartículos 8.1.a y 13 del Protocolo al no haber “garantizado” el libre y total ejerciciode tales derechos por parte de las peticionarias. Aunque los actores privados fueronlos responsables inmediatos por los abusos suscitados en la Maquiladora XX, elEstado incurrió en responsabilidad internacional por tales abusos por no haber

77 Corte I.D.H., Garantías Judiciales en Estados de Emergencia (Arts. 27.2, 25 y 8 ConvenciónAmericana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987 (Ser.A) No. 9, párr. 27 (“[E]l artículo 8 no contiene un recurso judicial propiamente dicho, sino elconjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales para que pueda hablarse

de verdaderas y propias garantías judiciales según la Convención.”); id. párr. 28 (“Este artículo 8reconoce el llamado ‘debido proceso legal,’que abarca las condiciones que deben cumplirse paraasegurar la adecuada defensa de aquéllos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración

 judicial.”); Corte I.D.H., Caso Genie Lacayo , Sentencia del 29 de enero de 1997 (Ser. C) No. 30,párr. 74 (“El artículo 8 de la Convención que se refiere a las garantías judiciales consagra loslineamientos del llamado ‘debido proceso legal’o ‘derecho de defensa procesal,’que consisten enel derecho de toda persona a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable porun juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley,en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada en su contra o para la determinación desus derechos de carácter civil, laboral, fiscal u otro cualquiera.”).

78 Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia del 29 de julio de 1988 (Ser. C) No. 4, párrs. 162,164; Caso Godínez Cru z, Sentencia del 20 de enero de 1989 (Ser. C) No. 5, párrs. 171, 173; Corte

I.D.H., Caso Neira Alegría y Otros, Sentencia del 19 de enero de 1995 (Ser. C) No 20, párr. 85.

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adoptado medidas eficaces de índole judicial, legislativa y ejecutiva para “organizartodo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de lascuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de

asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos.”79 “Comoconsecuencia de esta obligación los Estados deben  prevenir , investigar y sancionar toda violación de los derechos reconocidos por la Convención y procurar, además, elrestablecimiento, si es posible, del derecho conculcado y, en su caso, la reparación delos daños producidos por la violación de los derechos humanos.”80

La Corte ha sostenido que “cuando se tolere que los particulares o grupos de ellosactúen libre o impunemente en menoscabo de los derechos humanos reconocidos enla Convención . . . [el Estado] ha incumplido el deber de garantizar su libre y plenoejercicio a las personas sujetas a su jurisdicción.”81 Los actos de personas privadas

“puede[n] acarrear la responsabilidad internacional del Estado, no por ese hecho en sí mismo, sino por falta de la debida diligencia para prevenir la violación o para tratarlaen los términos requeridos por la Convención.”82 Aún más importante, la Corte hallegado a la conclusión de que “[l]o decisivo es dilucidar si una determinada violacióna los derechos humanos reconocidos por la Convención ha tenido lugar con el apoyoo la tolerancia del poder público o si éste ha actuado de manera que la transgresión sehaya cumplido en defecto de toda prevención o impunemente.”83

El Estado de Abusia intencionalmente ha permitido que tengan lugar violacionessistemáticas a los derechos humanos en la Maquiladora XX, sin haber adoptado

medidas para evitarlo ni para castigar a los responsables. El Estado ha sido notificado,desde por lo menos junio de 1996, y quizás desde marzo de 1996, que los derechosde las trabajadoras de la fábrica, contemplados por el Código Laboral, han sidoviolados sistemáticamente. Por no haber adoptado las medidas necesarias paraprevenir o responder ante tales violaciones, el Estado ha incurrido en responsabilidadinternacional, conforme a los artículos 1 y 2 de la Convención, por las consecuenciasde las mismas.

79 Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia del 29 de julio de 1988 (Ser. C) No. 4, párr.166.

80  Id.81  Id. párr. 176.82  Id. párr. 172.83  Id. párr. 173.

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V. Petición

El Estado de Abusia ratificó la Convención el 25 de mayo de 1978,comprometiéndose así de acuerdo al Derecho Internacional a respetar y garantizar losderechos allí reconocidos. En vista de esta obligación, y considerando la seriedad delos hechos alegados, las peticionarias y sus representantes respetuosamente solicitanque la Comisión:

1. Inicie el trámite de este caso de conformidad con losartículos 46 a 51 de la Convención y los artículos 29 a 43del Reglamento de la Comisión; y, consecuentemente,transmitan la petición al Estado en cuestión, de acuerdo alo dispuesto en el artículo 48 de la Convención.

2. Declare que el Estado de Abusia ha violado los artículos 1,2, 5, 6, 7, 8, 11, 13, 15, 16, 19, 21, 24, 25 y 26 de laConvención y los artículos 8.1.a y 13 del Protocolo; yordenar que el Estado repare las consecuencias de dichaviolación y pague una justa compensación de acuerdo conel artículo 63 de la Convención.

3. Recomiende que el Gobierno lleve a cabo unainvestigación seria y efectiva de los hechos, y sancione a

los responsables.

Aprovechamos esta oportunidad para expresar nuestros sentimientos de más altaestima a la Comisión por su consideración de la presente petición. Las peticionariasrespetuosamente solicitan que toda comunicación futura sea enviada a la siguientedirección: Comité Nacional de Derechos Humanos de Abusia, 416 Avenida Idealista,Oficina 15, San Marcos, Abusia; y/o por correo electrónico a <[email protected]>.

Respetuosamente,

[Firma(s), nombre(s), y cargo(s) de las peticionarias]

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Convención Americanasobre Derechos Humanos

  Anexo C 

portadas capítulos color 8/22/03 1:27 PM Página 13

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  Anexo C CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE

DERECHOS HUMANOS1

Preámbulo

Los Estados americanos signatarios de la presente Convención,

 Reafirmando su propósito de consolidar en este Continente, dentro del cuadro de lasinstituciones democráticas, un régimen de libertad personal y de justicia social,fundado en el respeto de los derechos esenciales del hombre;

 Reconociendo que los derechos esenciales del hombre no nacen del hecho de ser

nacional de determinado Estado, sino que tienen como fundamento los atributos de lapersona humana, razón por la cual justifican una protección internacional, denaturaleza convencional coadyuvante o complementaria de la que ofrece el derechointerno de los Estados americanos;

C o n s i d er a n d o que estos principios han sido consagrados en la Carta de laOrganización de los Estados Americanos, en la Declaración Americana de losDerechos y Deberes del Hombre y en la Declaración Universal de los DerechosHumanos que han sido reafirmados y desarrollados en otros instrumentosinternacionales, tanto de ámbito universal como regional;

 Reiterando que, con arreglo a la Declaración Universal de los Derechos Humanos,

sólo puede realizarse el ideal del ser humano libre, exento del temor y de la miseria,si se crean condiciones que permitan a cada persona gozar de sus derechoseconómicos, sociales y culturales, tanto como de sus derechos civiles y políticos, y

Considerando que la Tercera Conferencia Interamericana Extraordinaria (BuenosAires, 1967) aprobó la incorporación a la propia Carta de la Organización de normasmás amplias sobre derechos económicos, sociales y educacionales y resolvió que unaconvención interamericana sobre derechos humanos determinara la estructura,competencia y procedimiento de los órganos encargados de esa materia,

Han convenido en lo siguiente:

491

Convención A m e r i c a n a

1 22 de noviembre de 1969, 1144 U.N.T.S. 123, O.A.S.T.S. No. 36, OEA/Ser.L/V/II.23 doc. rev. 2,9 I.L.M. 673 (1970), entrada en vigor  el 18 de julio de 1978, disponible en Internet en<http://www.cidh.org/Basicos/Basicos2.htm> .

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PARTE I - DEBERES DE LOS ESTADOSY DERECHOS PROTEGIDOS

Capítulo I - Enumeración de Deberes

Artículo 1. Obligación de Respetar los Derechos

1. Los Estados partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos ylibertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a todapersona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos deraza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole,origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra

condición social.2. Para los efectos de esta Convención, persona es todo ser humano.

Artículo 2. Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno

Si en el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 noestuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estadospartes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionalesy a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácterque fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades.

Capítulo II- Derechos Civiles y Políticos

Artículo 3. Derecho al Reconocimiento de la Personalidad Jurídica

Toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica.

Artículo 4. Derecho a la Vida

1. Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegidopor la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede serprivado de la vida arbitrariamente.

2. En los países que no han abolido la pena de muerte, ésta sólo podrá imponerse porlos delitos más graves, en cumplimiento de sentencia ejecutoriada de tribunalcompetente y de conformidad con una ley que establezca tal pena, dictada conanterioridad a la comisión del delito. Tampoco se extenderá su aplicación a delitosa los cuales no se la aplique actualmente.

3. No se restablecerá la pena de muerte en los Estados que la han abolido.

4. En ningún caso se puede aplicar la pena de muerte por delitos políticos ni comunesconexos con los políticos.

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5. No se impondrá la pena de muerte a personas que, en el momento de la comisióndel delito, tuvieren menos de dieciocho años de edad o más de setenta, ni se leaplicará a las mujeres en estado de gravidez.

6. Toda persona condenada a muerte tiene derecho a solicitar la amnistía, el indultoo la conmutación de la pena, los cuales podrán ser concedidos en todos los casos.No se puede aplicar la pena de muerte mientras la solicitud esté pendiente dedecisión ante autoridad competente.

Artículo 5. Derecho a la Integridad Personal

1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral.

2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos odegradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a

la dignidad inherente al ser humano.3. La pena no puede trascender de la persona del delincuente.

4. Los procesados deben estar separados de los condenados, salvo en circunstanciasexcepcionales, y serán sometidos a un tratamiento adecuado a su condición depersonas no condenadas.

5. Cuando los menores puedan ser procesados, deben ser separados de los adultos yllevados ante tribunales especializados, con la mayor celeridad posible, para sutratamiento.

6. Las penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y lareadaptación social de los condenados.

Artículo 6. Prohibición de la Esclavitud y Servidumbre

1. Nadie puede ser sometido a esclavitud o servidumbre, y tanto éstas, como la tratade esclavos y la trata de mujeres están prohibidas en todas sus formas.

2. Nadie debe ser constreñido a ejecutar un trabajo forzoso u obligatorio. En lospaíses donde ciertos delitos tengan señalada pena privativa de la libertadacompañada de trabajos forzosos, esta disposición no podrá ser interpretada en elsentido de que prohíbe el cumplimiento de dicha pena impuesta por juez o tribunal

competente. El trabajo forzoso no debe afectar a la dignidad ni a la capacidad físicae intelectual del recluido.

3. No constituyen trabajo forzoso u obligatorio, para los efectos de este artículo:

a. los trabajos o servicios que se exijan normalmente de una persona recluida encumplimiento de una sentencia o resolución formal dictada por la autoridad  judicial competente. Tales trabajos o servicios deberán realizarse bajo lavigilancia y control de las autoridades públicas, y los individuos que losefectúen no serán puestos a disposición de particulares, compañías o personas jurídicas de carácter privado;

b. el servicio militar y, en los países donde se admite exención por razones deconciencia, el servicio nacional que la ley establezca en lugar de aquél;

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Convención A m e r i c a n a

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c. el servicio impuesto en casos de peligro o calamidad que amenace la existenciao el bienestar de la comunidad; y

d. el trabajo o servicio que forme parte de las obligaciones cívicas normales.

Artículo 7. Derecho a la Libertad Personal

1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales.

2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en lascondiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estadospartes o por las leyes dictadas conforme a ellas.

3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios.

4. Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su

detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella.5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro

funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derechoa ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuiciode que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías queaseguren su comparecencia en el juicio.

6. Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunalcompetente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arrestoo detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. En losEstados partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de serprivada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a finde que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede serrestringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona.

7. Nadie será detenido por deudas. Este principio no limita los mandatos de autoridad judicial competente dictados por incumplimientos de deberes alimentarios.

Artículo 8. Garantías Judiciales

1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de unplazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial,

establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusaciónpenal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos yobligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocenciamientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, todapersona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:

a. derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete,si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal;

b. comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada;

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c. concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para lapreparación de su defensa;

d. derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por undefensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor;

e. derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por elEstado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no sedefendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido porla ley;

f. derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y deobtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas quepuedan arrojar luz sobre los hechos;

g. derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable; y

h. derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.

3. La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción deninguna naturaleza.

4. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juiciopor los mismos hechos.

5. El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar losintereses de la justicia.

Artículo 9. Principio de Legalidad y de RetroactividadNadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento decometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable. Tampoco se puedeimponer pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Sicon posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una penamás leve, el delincuente se beneficiará de ello.

Artículo 10. Derecho a Indemnización

Toda persona tiene derecho a ser indemnizada conforme a la ley en caso de haber sidocondenada en sentencia firme por error judicial.

Artículo 11. Protección de la Honra y de la Dignidad

1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de sudignidad.

2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, enla de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales asu honra o reputación.

3. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esosataques.

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Convención A m e r i c a n a

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Artículo 12. Libertad de Conciencia y de Religión

1. Toda persona tiene derecho a la libertad de conciencia y de religión. Este derechoimplica la libertad de conservar su religión o sus creencias, o de cambiar dereligión o de creencias, así como la libertad de profesar y divulgar su religión o suscreencias, individual o colectivamente, tanto en público como en privado.

2. Nadie puede ser objeto de medidas restrictivas que puedan menoscabar la libertadde conservar su religión o sus creencias o de cambiar de religión o de creencias.

3. La libertad de manifestar la propia religión y las propias creencias está sujetaúnicamente a las limitaciones prescritas por la ley y que sean necesarias paraproteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos o los derechos olibertades de los demás.

4. Los padres, y en su caso los tutores, tienen derecho a que sus hijos o pupilosreciban la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propiasconvicciones.

Artículo 13. Libertad de Pensamiento y de Expresión

1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Estederecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideasde toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o enforma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.

2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a

previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estarexpresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar:

a. el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o

b. la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moralpúblicas.

3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, talescomo el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, defrecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión deinformación o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la

comunicación y la circulación de ideas y opiniones.4. Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el

exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infanciay la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2.

5. Estará prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apologíadel odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia ocualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas,por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional.

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Artículo 14. Derecho de Rectificación o Respuesta

1. Toda persona afectada por informaciones inexactas o agraviantes emitidas en superjuicio a través de medios de difusión legalmente reglamentados y que se dirijanal público en general, tiene derecho a efectuar por el mismo órgano de difusión surectificación o respuesta en las condiciones que establezca la ley.

2. En ningún caso la rectificación o la respuesta eximirán de las otrasresponsabilidades legales en que se hubiese incurrido.

3. Para la efectiva protección de la honra y la reputación, toda publicación o empresaperiodística, cinematográfica, de radio o televisión tendrá una persona responsableque no esté protegida por inmunidades ni disponga de fuero especial.

Artículo 15. Derecho de Reunión

Se reconoce el derecho de reunión pacífica y sin armas. El ejercicio de tal derechosólo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley, que sean necesarias enuna sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o delorden públicos, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos o libertadesde los demás.

Artículo 16. Libertad de Asociación

1. Todas las personas tienen derecho a asociarse libremente con fines ideológicos,religiosos, políticos, económicos, laborales, sociales, culturales, deportivos o decualquiera otra índole.

2. El ejercicio de tal derecho sólo puede estar sujeto a las restricciones previstas porla ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridadnacional, de la seguridad o del orden públicos, o para proteger la salud o la moralpúblicas o los derechos y libertades de los demás.

3. Lo dispuesto en este artículo no impide la imposición de restricciones legales, yaun la privación del ejercicio del derecho de asociación, a los miembros de lasfuerzas armadas y de la policía.

Artículo 17. Protección a la Familia

1. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegidapor la sociedad y el Estado.

2. Se reconoce el derecho del hombre y la mujer a contraer matrimonio y a fundaruna familia si tienen la edad y las condiciones requeridas para ello por las leyesinternas, en la medida en que éstas no afecten al principio de no discriminaciónestablecido en esta Convención.

3. El matrimonio no puede celebrarse sin el libre y pleno consentimiento de loscontrayentes.

4. Los Estados partes deben tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad de

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derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges encuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo.En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección

necesaria de los hijos, sobre la base única del interés y conveniencia de ellos.5. La ley debe reconocer iguales derechos tanto a los hijos nacidos fuera de

matrimonio como a los nacidos dentro del mismo.

Artículo 18. Derecho al Nombre

Toda persona tiene derecho a un nombre propio y a los apellidos de sus padres o al deuno de ellos. La ley reglamentará la forma de asegurar este derecho para todos,mediante nombres supuestos, si fuere necesario.

Artículo 19. Derechos del NiñoTodo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menorrequieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado.

Artículo 20. Derecho a la Nacionalidad

1. Toda persona tiene derecho a una nacionalidad.

2. Toda persona tiene derecho a la nacionalidad del Estado en cuyo territorio nació sino tiene derecho a otra.

3. A nadie se privará arbitrariamente de su nacionalidad ni del derecho a cambiarla.

Artículo 21. Derecho a la Propiedad Privada

1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinartal uso y goce al interés social.

2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago deindemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en loscasos y según las formas establecidas por la ley.

3. Tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por elhombre, deben ser prohibidas por la ley.

Artículo 22. Derecho de Circulación y de Residencia

1. Toda persona que se halle legalmente en el territorio de un Estado tiene derecho acircular por el mismo y, a residir en él con sujeción a las disposiciones legales.

2. Toda persona tiene derecho a salir libremente de cualquier país, inclusive delpropio.

3. El ejercicio de los derechos anteriores no puede ser restringido sino en virtud deuna ley, en la medida indispensable en una sociedad democrática, para prevenirinfracciones penales o para proteger la seguridad nacional, la seguridad o el orden

públicos, la moral o la salud públicas o los derechos y libertades de los demás.

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4. El ejercicio de los derechos reconocidos en el inciso 1 puede asimismo serrestringido por la ley, en zonas determinadas, por razones de interés público.

5. Nadie puede ser expulsado del territorio del Estado del cual es nacional, ni serprivado del derecho a ingresar en el mismo.

6. El extranjero que se halle legalmente en el territorio de un Estado parte en lapresente Convención, sólo podrá ser expulsado de él en cumplimiento de unadecisión adoptada conforme a la ley.

7. Toda persona tiene el derecho de buscar y recibir asilo en territorio extranjero encaso de persecución por delitos políticos o comunes conexos con los políticos y deacuerdo con la legislación de cada Estado y los convenios internacionales.

8. En ningún caso el extranjero puede ser expulsado o devuelto a otro país, sea o node origen, donde su derecho a la vida o a la libertad personal está en riesgo deviolación a causa de raza, nacionalidad, religión, condición social o de susopiniones políticas.

9. Es prohibida la expulsión colectiva de extranjeros.

Artículo 23. Derechos Políticos

1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:

a. de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por mediode representantes libremente elegidos;

b. de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas porsufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión dela voluntad de los electores; y

c. de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicasde su país.

2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que serefiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad,residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juezcompetente, en proceso penal.

Artículo 24. Igualdad ante la LeyTodas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sindiscriminación, a igual protección de la ley.

Artículo 25. Protección Judicial

1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otrorecurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contraactos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, laley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas

que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.

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2. Los Estados partes se comprometen:

a. a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estadodecidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso;

b. a desarrollar las posibilidades de recurso judicial; y

c. a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisiónen que se haya estimado procedente el recurso.

Capítulo III- Derechos Económicos, Sociales y Culturales

Artículo 26. Desarrollo Progresivo

Los Estados partes se comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel internocomo mediante la cooperación internacional, especialmente económica y técnica,para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de lasnormas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en laCarta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo deBuenos Aires, en la medida de los recursos disponibles, por vía legislativa u otrosmedios apropiados.

Capítulo IV - Suspensión de Garantías, Interpretación y

AplicaciónArtículo 27. Suspensión de Garantías

1. En caso de guerra, de peligro público o de otra emergencia que amenace laindependencia o seguridad del Estado parte, éste podrá adoptar disposiciones que,en la medida y por el tiempo estrictamente limitados a las exigencias de lasituación, suspendan las obligaciones contraídas en virtud de esta Convención,siempre que tales disposiciones no sean incompatibles con las demás obligacionesque les impone el derecho internacional y no entrañen discriminación algunafundada en motivos de raza, color, sexo, idioma, religión u origen social.

2. La disposición precedente no autoriza la suspensión de los derechos determinadosen los siguientes artículos: 3 (Derecho al Reconocimiento de la PersonalidadJurídica); 4 (Derecho a la Vida); 5 (Derecho a la Integridad Personal); 6(Prohibición de la Esclavitud y Servidumbre); 9 (Principio de Legalidad y deRetroactividad); 12 (Libertad de Conciencia y de Religión); 17 (Protección a laFamilia); 18 (Derecho al Nombre); 19 (Derechos del Niño); 20 (Derecho a laNacionalidad), y 23 (Derechos Políticos), ni de las garantías judicialesindispensables para la protección de tales derechos.

3. Todo Estado parte que haga uso del derecho de suspensión deberá informarinmediatamente a los demás Estados partes en la presente Convención, por

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conducto del Secretario General de la Organización de los Estados Americanos, delas disposiciones cuya aplicación haya suspendido, de los motivos que hayansuscitado la suspensión y de la fecha en que haya dado por terminada tal

suspensión.

Artículo 28. Cláusula Federal

1. Cuando se trate de un Estado parte constituido como Estado Federal, el gobiernonacional de dicho Estado parte cumplirá todas las disposiciones de la presenteConvención relacionadas con las materias sobre las que ejerce jurisdicciónlegislativa y judicial.

2. Con respecto a las disposiciones relativas a las materias que corresponden a la jurisdicción de las entidades componentes de la federación, el gobierno nacional

debe tomar de inmediato las medidas pertinentes, conforme a su constitución y susleyes, a fin de que las autoridades competentes de dichas entidades puedan adoptarlas disposiciones del caso para el cumplimiento de esta Convención.

3. Cuando dos o más Estados partes acuerden integrar entre sí una federación u otraclase de asociación, cuidarán de que el pacto comunitario correspondientecontenga las disposiciones necesarias para que continúen haciéndose efectivas enel nuevo Estado así organizado, las normas de la presente Convención.

Artículo 29. Normas de Interpretación

Ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido

de:a. permitir a alguno de los Estados partes, grupo o persona, suprimir el goce y

ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención o limitarlosen mayor medida que la prevista en ella;

b. limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estarreconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados partes o deacuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados;

c. excluir otros derechos y garantías que son inherentes al ser humano o que sederivan de la forma democrática representativa de gobierno; y

d. excluir o limitar el efecto que puedan producir la Declaración Americana deDerechos y Deberes del Hombre y otros actos internacionales de la mismanaturaleza.

Artículo 30. Alcance de las Restricciones

Las restricciones permitidas, de acuerdo con esta Convención, al goce y ejercicio delos derechos y libertades reconocidas en la misma, no pueden ser aplicadas sinoconforme a leyes que se dictaren por razones de interés general y con el propósitopara el cual han sido establecidas.

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Artículo 31. Reconocimiento de Otros Derechos

Podrán ser incluidos en el régimen de protección de esta Convención otros derechosy libertades que sean reconocidos de acuerdo con los procedimientos establecidos enlos artículos 76 y 77.

Capítulo V - Deberes de las Personas

Artículo 32. Correlación entre Deberes y Derechos

1. Toda persona tiene deberes para con la familia, la comunidad y la humanidad.

2. Los derechos de cada persona están limitados por los derechos de los demás, porla seguridad de todos y por las justas exigencias del bien común, en una sociedad

democrática.

PARTE II - MEDIOS DE LA PROTECCIÓN

Capítulo VI - De los Órganos Competentes

Artículo 33

Son competentes para conocer de los asuntos relacionados con el cumplimiento de loscompromisos contraídos por los Estados partes en esta Convención:

a. la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, llamada en adelante laComisión, y

b. la Corte Interamericana de Derechos Humanos, llamada en adelante la Corte.

Capítulo VII - La Comisión Interamericana de DerechosHumanos

Sección 1. Organización

Artículo 34

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos se compondrá de siete miembros,que deberán ser personas de alta autoridad moral y reconocida versación en materiade derechos humanos.

Artículo 35

La Comisión representa a todos los miembros que integran la Organización de losEstados americanos.

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Artículo 36

1. Los miembros de la Comisión serán elegidos a título personal por la AsambleaGeneral de la Organización de una lista de candidatos propuestos por los gobiernosde los Estados miembros.

2. Cada uno de dichos gobiernos puede proponer hasta tres candidatos, nacionales delEstado que los proponga o de cualquier otro Estado miembro de la Organizaciónde los Estados Americanos. Cuando se proponga una terna, por lo menos uno delos candidatos deberá ser nacional de un Estado distinto del proponente.

Artículo 37

1. Los miembros de la Comisión serán elegidos por cuatro años y sólo podrán serreelegidos una vez, pero el mandato de tres de los miembros designados en la

primera elección expirará al cabo de dos años. Inmediatamente después de dichaelección se determinarán por sorteo en la Asamblea General los nombres de estostres miembros.

2. No puede formar parte de la Comisión más de un nacional de un mismo Estado.

Artículo 38

Las vacantes que ocurrieren en la Comisión, que no se deban a expiración normal delmandato, se llenarán por el Consejo Permanente de la Organización de acuerdo conlo que disponga el Estatuto de la Comisión.

Artículo 39

La Comisión preparará su Estatuto, lo someterá a la aprobación de la AsambleaGeneral, y dictará su propio Reglamento.

Artículo 40

Los servicios de Secretaría de la Comisión deben ser desempeñados por la unidadfuncional especializada que forma parte de la Secretaría General de la Organizacióny debe disponer de los recursos necesarios para cumplir las tareas que le seanencomendadas por la Comisión.

Sección 2. Funciones

Artículo 41

La Comisión tiene la función principal de promover la observancia y la defensa de losderechos humanos, y en el ejercicio de su mandato tiene las siguientes funciones yatribuciones:

a. estimular la conciencia de los derechos humanos en los pueblos de América;

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Convención A m e r i c a n a

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b. formular recomendaciones, cuando lo estime conveniente, a los gobiernos delos Estados miembros para que adopten medidas progresivas en favor de losderechos humanos dentro del marco de sus leyes internas y sus preceptos

constitucionales, al igual que disposiciones apropiadas para fomentar el debidorespeto a esos derechos;

c. preparar los estudios e informes que considere convenientes para el desempeñode sus funciones;

d. solicitar de los gobiernos de los Estados miembros que le proporcioneninformes sobre las medidas que adopten en materia de derechos humanos;

e. atender las consultas que, por medio de la Secretaría General de la Organizaciónde los Estados Americanos, le formulen los Estados miembros en cuestionesrelacionadas con los derechos humanos y, dentro de sus posibilidades, les

prestará el asesoramiento que éstos le soliciten;f. actuar respecto de las peticiones y otras comunicaciones en ejercicio de su

autoridad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 al 51 de estaConvención; y

g. rendir un informe anual a la Asamblea General de la Organización de losEstados Americanos.

Artículo 42

Los Estados partes deben remitir a la Comisión copia de los informes y estudios que

en sus respectivos campos someten anualmente a las Comisiones Ejecutivas delConsejo Interamericano Económico y Social y del Consejo Interamericano para laEducación, la Ciencia y la Cultura, a fin de que aquella vele porque se promuevan losderechos derivados de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia ycultura, contenidas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos,reformada por el Protocolo de Buenos Aires.

Artículo 43

Los Estados partes se obligan a proporcionar a la Comisión las informaciones queésta les solicite sobre la manera en que su derecho interno asegura la aplicación

efectiva de cualesquiera disposiciones de esta Convención.

Sección 3. Competencia

Artículo 44

Cualquier persona o grupo de personas, o entidad no gubernamental legalmentereconocida en uno o más Estados miembros de la Organización, puede presentar a laComisión peticiones que contengan denuncias o quejas de violación de estaConvención por un Estado parte.

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Artículo 45

1. Todo Estado parte puede, en el momento del depósito de su instrumento deratificación o adhesión de esta Convención, o en cualquier momento posterior,declarar que reconoce la competencia de la Comisión para recibir y examinar lascomunicaciones en que un Estado parte alegue que otro Estado parte ha incurridoen violaciones de los derechos humanos establecidos en esta Convención.

2. Las comunicaciones hechas en virtud del presente artículo sólo se pueden admitiry examinar si son presentadas por un Estado parte que haya hecho una declaraciónpor la cual reconozca la referida competencia de la Comisión. La Comisión noadmitirá ninguna comunicación contra un Estado parte que no haya hecho taldeclaración.

3. Las declaraciones sobre reconocimiento de competencia pueden hacerse para que

ésta rija por tiempo indefinido, por un período determinado o para casosespecíficos.

4. Las declaraciones se depositarán en la Secretaría General de la Organización de losEstados Americanos, la que transmitirá copia de las mismas a los Estadosmiembros de dicha Organización.

Artículo 46

1. Para que una petición o comunicación presentada conforme a los artículos 44 ó 45sea admitida por la Comisión, se requerirá:

a. que se hayan interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción interna,conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos;

b. que sea presentada dentro del plazo de seis meses, a partir de la fecha en que elpresunto lesionado en sus derechos haya sido notificado de la decisióndefinitiva;

c. que la materia de la petición o comunicación no esté pendiente de otroprocedimiento de arreglo internacional; y

d. que en el caso del artículo 44 la petición contenga el nombre, la nacionalidad,la profesión, el domicilio y la firma de la persona o personas o del representante

legal de la entidad que somete la petición.2. Las disposiciones de los incisos 1.a. y 1.b. del presente artículo no se aplicarán

cuando:

a. no exista en la legislación interna del Estado de que se trata el debido procesolegal para la protección del derecho o derechos que se alega han sido violados;

b. no se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a losrecursos de la jurisdicción interna, o haya sido impedido de agotarlos; y

c. haya retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos.

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Convención A m e r i c a n a

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Artículo 47

La Comisión declarará inadmisible toda petición o comunicación presentada deacuerdo con los artículos 44 ó 45 cuando:

a. falte alguno de los requisitos indicados en el artículo 46;

b. no exponga hechos que caractericen una violación de los derechos garantizadospor esta Convención;

c. resulte de la exposición del propio peticionario o del Estado manifiestamenteinfundada la petición o comunicación o sea evidente su total improcedencia; y

d. sea sustancialmente la reproducción de petición o comunicación anterior yaexaminada por la Comisión u otro organismo internacional.

Sección 4. Procedimiento

Artículo 48

1. La Comisión, al recibir una petición o comunicación en la que se alegue laviolación de cualquiera de los derechos que consagra esta Convención, procederáen los siguientes términos:

a. si reconoce la admisibilidad de la petición o comunicación solicitaráinformaciones al Gobierno del Estado al cual pertenezca la autoridad señaladacomo responsable de la violación alegada, transcribiendo las partes pertinentes

de la petición o comunicación. Dichas informaciones deben ser enviadas dentrode un plazo razonable, fijado por la Comisión al considerar las circunstanciasde cada caso;

b. recibidas las informaciones o transcurrido el plazo fijado sin que sean recibidas,verificará si existen o subsisten los motivos de la petición o comunicación. Deno existir o subsistir, mandará archivar el expediente;

c. podrá también declarar la inadmisibilidad o la improcedencia de la petición ocomunicación, sobre la base de una información o prueba sobrevinientes;

d. si el expediente no se ha archivado y con el fin de comprobar los hechos, la

Comisión realizará, con conocimiento de las partes, un examen del asuntoplanteado en la petición o comunicación. Si fuere necesario y conveniente, laComisión realizará una investigación para cuyo eficaz cumplimiento solicitará,y los Estados interesados le proporcionarán, todas las facilidades necesarias;

e. podrá pedir a los Estados interesados cualquier información pertinente yrecibirá, si así se le solicita, las exposiciones verbales o escritas que presentenlos interesados;

f. se pondrá a disposición de las partes interesadas, a fin de llegar a una soluciónamistosa del asunto fundada en el respeto a los derechos humanos reconocidos

en esta Convención.

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2. Sin embargo, en casos graves y urgentes, puede realizarse una investigación previoconsentimiento del Estado en cuyo territorio se alegue haberse cometido laviolación, tan sólo con la presentación de una petición o comunicación que reúna

todos los requisitos formales de admisibilidad.

Artículo 49

Si se ha llegado a una solución amistosa con arreglo a las disposiciones del inciso 1.f.del artículo 48 la Comisión redactará un informe que será transmitido al peticionarioy a los Estados partes en esta Convención y comunicado después, para su publicación,al Secretario General de la Organización de los Estados Americanos. Este informecontendrá una breve exposición de los hechos y de la solución lograda. Si cualquierade las partes en el caso lo solicitan, se les suministrará la más amplia informaciónposible.

Artículo 50

1. De no llegarse a una solución, y dentro del plazo que fije el Estatuto de laComisión, ésta redactará un informe en el que expondrá los hechos y susconclusiones. Si el informe no representa, en todo o en parte, la opinión unánimede los miembros de la Comisión, cualquiera de ellos podrá agregar a dicho informesu opinión por separado. También se agregarán al informe las exposicionesverbales o escritas que hayan hecho los interesados en virtud del inciso 1.e. delartículo 48.

2. El informe será transmitido a los Estados interesados, quienes no estaránfacultados para publicarlo.

3. Al transmitir el informe, la Comisión puede formular las proposiciones yrecomendaciones que juzgue adecuadas.

Artículo 51

1. Si en el plazo de tres meses, a partir de la remisión a los Estados interesados delinforme de la Comisión, el asunto no ha sido solucionado o sometido a la decisiónde la Corte por la Comisión o por el Estado interesado, aceptando su competencia,la Comisión podrá emitir, por mayoría absoluta de votos de sus miembros, suopinión y conclusiones sobre la cuestión sometida a su consideración.

2. La Comisión hará las recomendaciones pertinentes y fijará un plazo dentro del cualel Estado debe tomar las medidas que le competan para remediar la situaciónexaminada.

3. Transcurrido el período fijado, la Comisión decidirá, por la mayoría absoluta devotos de sus miembros, si el Estado ha tomado o no medidas adecuadas y sipublica o no su informe.

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Convención A m e r i c a n a

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Capítulo VIII - La Corte Interamericana de Derechos Humanos

Sección 1. Organización

Artículo 52

1. La Corte se compondrá de siete jueces, nacionales de los Estados miembros de laOrganización, elegidos a título personal entre juristas de la más alta autoridadmoral, de reconocida competencia en materia de derechos humanos, que reúnan lascondiciones requeridas para el ejercicio de las más elevadas funciones judicialesconforme a la ley del país del cual sean nacionales o del Estado que los propongacomo candidatos.

2. No debe haber dos jueces de la misma nacionalidad.

Artículo 53

1. Los jueces de la Corte serán elegidos, en votación secreta y por mayoría absolutade votos de los Estados partes en la Convención, en la Asamblea General de laOrganización, de una lista de candidatos propuestos por esos mismos Estados.

2. Cada uno de los Estados partes puede proponer hasta tres candidatos, nacionalesdel Estado que los propone o de cualquier otro Estado miembro de la Organizaciónde los Estados Americanos. Cuando se proponga una terna, por lo menos uno delos candidatos deberá ser nacional de un Estado distinto del proponente.

Artículo 54

1. Los jueces de la Corte serán elegidos para un período de seis años y sólo podránser reelegidos una vez. El mandato de tres de los jueces designados en la primeraelección, expirará al cabo de tres años. Inmediatamente después de dicha elección,se determinarán por sorteo en la Asamblea General los nombres de estos tres jueces.

2. El juez elegido para reemplazar a otro cuyo mandato no ha expirado, completaráel período de éste.

3. Los jueces permanecerán en funciones hasta el término de su mandato. Sinembargo, seguirán conociendo de los casos a que ya se hubieran abocado y que seencuentren en estado de sentencia, a cuyos efectos no serán sustituidos por losnuevos jueces elegidos.

Artículo 55

1. El juez que sea nacional de alguno de los Estados partes en el caso sometido a laCorte, conservará su derecho a conocer del mismo.

2. Si uno de los jueces llamados a conocer del caso fuere de la nacionalidad de uno

de los Estados partes, otro Estado parte en el caso podrá designar a una persona desu elección para que integre la Corte en calidad de juez ad hoc.

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3. Si entre los jueces llamados a conocer del caso ninguno fuere de la nacionalidadde los Estados partes, cada uno de éstos podrá designar un juez ad hoc.

4. El juez ad hoc debe reunir las calidades señaladas en el artículo 52.

5. Si varios Estados partes en la Convención tuvieren un mismo interés en el caso, seconsiderarán como una sola parte para los fines de las disposiciones precedentes.En caso de duda, la Corte decidirá.

Artículo 56

El quórum para las deliberaciones de la Corte es de cinco jueces.

Artículo 57

La Comisión comparecerá en todos los casos ante la Corte.

Artículo 58

1. La Corte tendrá su sede en el lugar que determinen, en la Asamblea General de laOrganización, los Estados partes en la Convención, pero podrá celebrar reunionesen el territorio de cualquier Estado miembro de la Organización de los EstadosAmericanos en que lo considere conveniente por mayoría de sus miembros yprevia aquiescencia del Estado respectivo. Los Estados partes en la Convenciónpueden, en la Asamblea General por dos tercios de sus votos, cambiar la sede dela Corte.

2. La Corte designará a su Secretario.3. El Secretario residirá en la sede de la Corte y deberá asistir a las reuniones que ella

celebre fuera de la misma.

Artículo 59

La Secretaría de la Corte será establecida por ésta y funcionará bajo la dirección delSecretario de la Corte, de acuerdo con las normas administrativas de la SecretaríaGeneral de la Organización en todo lo que no sea incompatible con la independenciade la Corte. Sus funcionarios serán nombrados por el Secretario General de laOrganización, en consulta con el Secretario de la Corte.

Artículo 60

La Corte preparará su Estatuto y lo someterá a la aprobación de la Asamblea General,y dictará su Reglamento.

Sección 2. Competencia y Funciones

Artículo 61

1. Sólo los Estados partes y la Comisión tienen derecho a someter un caso a ladecisión de la Corte.

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2. Para que la Corte pueda conocer de cualquier caso, es necesario que sean agotadoslos procedimientos previstos en los artículos 48 a 50.

Artículo 621. Todo Estado parte puede, en el momento del depósito de su instrumento de

ratificación o adhesión de esta Convención, o en cualquier momento posterior,declarar que reconoce como obligatoria de pleno derecho y sin convenciónespecial, la competencia de la Corte sobre todos los casos relativos a lainterpretación o aplicación de esta Convención.

2. La declaración puede ser hecha incondicionalmente, o bajo condición dereciprocidad, por un plazo determinado o para casos específicos. Deberá serpresentada al Secretario General de la Organización, quien transmitirá copias de la

misma a los otros Estados miembros de la Organización y al Secretario de la Corte.3. La Corte tiene competencia para conocer de cualquier caso relativo a la

interpretación y aplicación de las disposiciones de esta Convención que le seasometido, siempre que los Estados partes en el caso hayan reconocido oreconozcan dicha competencia, ora por declaración especial, como se indica en losincisos anteriores, ora por convención especial.

Artículo 63

1. Cuando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en estaConvención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su

derecho o libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, quese reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado lavulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la partelesionada.

2. En casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar dañosirreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrátomar las medidas provisionales que considere pertinentes. Si se tratare de asuntosque aún no estén sometidos a su conocimiento, podrá actuar a solicitud de laComisión.

Artículo 64

1. Los Estados miembros de la Organización podrán consultar a la Corte acerca de lainterpretación de esta Convención o de otros tratados concernientes a la protecciónde los derechos humanos en los Estados americanos. Asimismo, podránconsultarla, en los que les compete, los órganos enumerados en el capítulo X de laCarta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolode Buenos Aires.

2. La Corte, a solicitud de un Estado miembro de la Organización, podrá darleopiniones acerca de la compatibilidad entre cualquiera de sus leyes internas y los

mencionados instrumentos internacionales.

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Artículo 65

La Corte someterá a la consideración de la Asamblea General de la Organización encada período ordinario de sesiones un informe sobre su labor en el año anterior. Demanera especial y con las recomendaciones pertinentes, señalará los casos en que unEstado no haya dado cumplimiento a sus fallos.

Sección 3. Procedimiento

Artículo 66

1. El fallo de la Corte será motivado.

2. Si el fallo no expresare en todo o en parte la opinión unánime de los jueces,

cualquiera de éstos tendrá derecho a que se agregue al fallo su opinión disidente oindividual.

Artículo 67

El fallo de la Corte será definitivo e inapelable. En caso de desacuerdo sobre elsentido o alcance del fallo, la Corte lo interpretará a solicitud de cualquiera de laspartes, siempre que dicha solicitud se presente dentro de los noventa días a partir dela fecha de la notificación del fallo.

Artículo 68

1. Los Estados partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de laCorte en todo caso en que sean partes.

2. La parte del fallo que disponga indemnización compensatoria se podrá ejecutar enel respectivo país por el procedimiento interno vigente para la ejecución desentencias contra el Estado.

Artículo 69

El fallo de la Corte será notificado a las partes en el caso y transmitido a los Estadospartes en la Convención.

Capítulo IX - Disposiciones Comunes

Artículo 70

1. Los jueces de la Corte y los miembros de la Comisión gozan, desde el momentode su elección y mientras dure su mandato, de las inmunidades reconocidas a losagentes diplomáticos por el derecho internacional. Durante el ejercicio de susc a rgos gozan, además, de los privilegios diplomáticos necesarios para eldesempeño de sus funciones.

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2. No podrá exigirse responsabilidad en ningún tiempo a los jueces de la Corte ni alos miembros de la Comisión por votos y opiniones emitidos en el ejercicio de susfunciones.

Artículo 71

Son incompatibles los cargos de juez de la Corte o miembros de la Comisión con otrasactividades que pudieren afectar su independencia o imparcialidad conforme a lo quese determine en los respectivos Estatutos.

Artículo 72

Los jueces de la Corte y los miembros de la Comisión percibirán emolumentos ygastos de viaje en la forma y condiciones que determinen sus Estatutos, teniendo en

cuenta la importancia e independencia de sus funciones. Tales emolumentos y gastosde viaje será fijados en el programa-presupuesto de la Organización de los EstadosAmericanos, el que debe incluir, además, los gastos de la Corte y de su Secretaría. Aestos efectos, la Corte elaborará su propio proyecto de presupuesto y lo someterá a laaprobación de la Asamblea General, por conducto de la Secretaría General. Estaúltima no podrá introducirle modificaciones.

Artículo 73

Solamente a solicitud de la Comisión o de la Corte, según el caso, corresponde a laAsamblea General de la Organización resolver sobre las sanciones aplicables a los

miembros de la Comisión o jueces de la Corte que hubiesen incurrido en las causalesprevistas en los respectivos Estatutos. Para dictar una resolución se requerirá unamayoría de los dos tercios de los votos de los Estados miembros de la Organizaciónen el caso de los miembros de la Comisión y, además, de los dos tercios de los votosde los Estados partes en la Convención, si se tratare de jueces de la Corte.

PARTE III- DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS

Capítulo X- Firma, Ratificación, Reserva, Enmienda,Protocolo y Denuncia

Artículo 74

1. Esta Convención queda abierta a la firma y a la ratificación o adhesión de todoEstado miembro de la Organización de los Estados Americanos.

2. La ratificación de esta Convención o la adhesión a la misma se efectuará medianteel depósito de un instrumento de ratificación o de adhesión en la SecretaríaGeneral de la Organización de los Estados Americanos. Tan pronto como once

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Estados hayan depositado sus respectivos instrumentos de ratificación o deadhesión, la Convención entrará en vigor. Respecto a todo otro Estado que laratifique o adhiera a ella ulteriormente, la Convención entrará en vigor en la fecha

del depósito de su instrumento de ratificación o de adhesión.3. El Secretario General informará a todos los Estados miembros de la Organización

de la entrada en vigor de la Convención.

Artículo 75

Esta Convención sólo puede ser objeto de reservas conforme a las disposiciones de laConvención de Viena sobre Derecho de los Tratados, suscrita el 23 de mayo de 1969.

Artículo 76

1. Cualquier Estado parte directamente y la Comisión o la Corte por conducto delSecretario General, pueden someter a la Asamblea General, para lo que estimeconveniente, una propuesta de enmienda a esta Convención.

2. Las enmiendas entrarán en vigor para los Estados ratificantes de las mismas en lafecha en que se haya depositado el respectivo instrumento de ratificación quecorresponda al número de los dos tercios de los Estados partes en esta Convención.En cuanto al resto de los Estados partes, entrarán en vigor en la fecha en quedepositen sus respectivos instrumentos de ratificación.

Artículo 77

1. De acuerdo con la facultad establecida en el artículo 31, cualquier Estado parte yla Comisión podrán someter a la consideración de los Estados partes reunidos conocasión de la Asamblea General, proyectos de protocolos adicionales a estaConvención, con la finalidad de incluir progresivamente en el régimen deprotección de la misma otros derechos y libertades.

2. Cada protocolo debe fijar las modalidades de su entrada en vigor, y se aplicará sóloentre los Estados partes en el mismo.

Artículo 78

1. Los Estados partes podrán denunciar esta Convención después de la expiración deun plazo de cinco años a partir de la fecha de entrada en vigor de la misma ymediante un preaviso de un año, notificando al Secretario General de laOrganización, quien debe informar a las otras partes.

2. Dicha denuncia no tendrá por efecto desligar al Estado parte interesado de lasobligaciones contenidas en esta Convención en lo que concierne a todo hecho que,pudiendo constituir una violación de esas obligaciones, haya sido cumplido por élanteriormente a la fecha en la cual la denuncia produce efecto.

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Convención A m e r i c a n a

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Capítulo XI - Disposiciones Transitorias

Sección 1. Comisión Interamericana de Derechos Humanos

Artículo 79

Al entrar en vigor esta Convención, el Secretario General pedirá por escrito a cadaEstado Miembro de la Organización que presente, dentro de un plazo de noventa días,sus candidatos para miembros de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.El Secretario General preparará una lista por orden alfabético de los candidatospresentados y la comunicará a los Estados miembros de la Organización al menostreinta días antes de la próxima Asamblea General.

Artículo 80La elección de miembros de la Comisión se hará de entre los candidatos que figurenen la lista a que se refiere el artículo 79, por votación secreta de la Asamblea Generaly se declararán elegidos los candidatos que obtengan mayor número de votos y lamayoría absoluta de los votos de los representantes de los Estados miembros. Si paraelegir a todos los miembros de la Comisión resultare necesario efectuar variasvotaciones, se eliminará sucesivamente, en la forma que determine la AsambleaGeneral, a los candidatos que reciban menor número de votos.

Sección 2. Corte Interamericana de Derechos Humanos

Artículo 81

Al entrar en vigor esta Convención, el Secretario General pedirá por escrito a cadaEstado parte que presente, dentro de un plazo de noventa días, sus candidatos para  jueces de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. El Secretario Generalpreparará una lista por orden alfabético de los candidatos presentados y la comunicaráa los Estados partes por lo menos treinta días antes de la próxima Asamblea General.

Artículo 82

La elección de jueces de la Corte se hará de entre los candidatos que figuren en la listaa que se refiere el artículo 81, por votación secreta de los Estados partes en laAsamblea General y se declararán elegidos los candidatos que obtengan mayornúmero de votos y la mayoría absoluta de los votos de los representantes de losEstados partes. Si para elegir a todos los jueces de la Corte resultare necesarioefectuar varias votaciones, se eliminarán sucesivamente, en la forma que determinenlos Estados partes, a los candidatos que reciban menor número de votos.

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Protocolo de San Salvador

 A n e x o  D

portadas capítulos color 8/22/03 1:28 PM Página 14

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 Anexo DPROTOCOLO ADICIONALA LA CONVENCIÓNAMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS

EN MATERIA DE DERECHOS ECONÓMICOS,SOCIALES Y CULTURALES, “PROTOCOLO DESAN SALVADOR”1

Preámbulo

Los Estados partes en la Convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto deSan José de Costa Rica”,

Reafirmando su propósito de consolidar en este Continente, dentro del cuadro de lasinstituciones democráticas, un régimen de libertad personal y de justicia social,fundado en el respeto de los derechos esenciales del hombre;

Reconociendo que los derechos esenciales del hombre no nacen del hecho de sernacional de determinado Estado, sino que tienen como fundamento los atributos de lapersona humana, razón por la cual justifican una protección internacional, denaturaleza convencional coadyuvante o complementaria de la que ofrece el derecho

interno de los Estados americanos;Considerando la estrecha relación que existe entre la vigencia de los derechoseconómicos, sociales y culturales y la de los derechos civiles y políticos, por cuantolas diferentes categorías de derechos constituyen un todo indisoluble que encuentra subase en el reconocimiento de la dignidad de la persona humana, por lo cual exigenuna tutela y promoción permanente con el objeto de lograr su vigencia plena, sin que jamás pueda justificarse la violación de unos en aras de la realización de otros;

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P rotocolo de San Salvador 

1 17 de noviembre de 1988, O.A.S.T.S. No. 69 (1988), 28 I.L.M. 156 (1989), entrado en vigor  el 16 denoviembre de 1999, disponible en Internet en: < http://www.cidh.org/Basicos/Basicos4.htm>.

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Reconociendo los beneficios que derivan del fomento y desarrollo de la cooperaciónentre los Estados y de las relaciones internacionales;

Recordando que, con arreglo a la Declaración Universal de los Derechos Humanos ya la Convención Americana sobre Derechos Humanos, sólo puede realizarse el idealdel ser humano libre, exento del temor y de la miseria, si se crean condiciones quepermitan a cada persona gozar de sus derechos económicos, sociales y culturales,tanto como de sus derechos civiles y políticos;

Teniendo presente que si bien los derechos económicos, sociales y culturalesfundamentales han sido reconocidos en anteriores instrumentos internacionales, tantode ámbito universal como regional, resulta de gran importancia que éstos seanreafirmados, desarrollados, perfeccionados y protegidos en función de consolidar enAmérica, sobre la base del respeto integral a los derechos de la persona, el régimen

democrático representativo de gobierno así como el derecho de sus pueblos aldesarrollo, a la libre determinación y a disponer libremente de sus riquezas y recursosnaturales, y considerando que la Convención Americana sobre Derechos Humanosestablece que pueden someterse a la consideración de los Estados partes reunidos conocasión de la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanosproyectos de protocolos adicionales a esa Convención con la finalidad de incluirprogresivamente en el régimen de protección de la misma otros derechos y libertades,

Han convenido en el siguiente Protocolo Adicional a la Convención Americana sobreDerechos Humanos “Protocolo de San Salvador”:

Artículo 1. Obligación de Adoptar MedidasLos Estados partes en el presente Protocolo Adicional a la Convención Americanasobre Derechos Humanos se comprometen a adoptar las medidas necesarias tanto deorden interno como mediante la cooperación entre los Estados, especialmenteeconómica y técnica, hasta el máximo de los recursos disponibles y tomando encuenta su grado de desarrollo, a fin de lograr progresivamente, y de conformidad conla legislación interna, la plena efectividad de los derechos que se reconocen en elpresente Protocolo.

Artículo 2. Obligación de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno

Si el ejercicio de los derechos establecidos en el presente Protocolo no estuviera yagarantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados partes secomprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a lasdisposiciones de este Protocolo, las medidas legislativas o de otro carácter que fuerennecesarias para hacer efectivos tales derechos.

Artículo 3. Obligación de no Discriminación

Los Estados partes en el presente Protocolo se comprometen a garantizar el ejerciciode los derechos que en él se enuncian, sin discriminación alguna por motivos de raza,color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origennacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

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Artículo 4. No Admisión de Restricciones

No podrá restringirse o menoscabarse ninguno de los derechos reconocidos o vigentesen un Estado en virtud de su legislación interna o de convenciones internacionales, apretexto de que el presente Protocolo no los reconoce o los reconoce en menor grado.

Artículo 5. Alcance de las Restricciones y Limitaciones

Los Estados partes sólo podrán establecer restricciones y limitaciones al goce yejercicio de los derechos establecidos en el presente Protocolo mediante leyespromulgadas con el objeto de preservar el bienestar general dentro de una sociedaddemocrática, en la medida que no contradigan el propósito y razón de los mismos.

Artículo 6. Derecho al Trabajo

1. Toda persona tiene derecho al trabajo, el cual incluye la oportunidad de obtener losmedios para llevar una vida digna y decorosa a través del desempeño de unaactividad lícita libremente escogida o aceptada.

2. Los Estados partes se comprometen a adoptar las medidas que garanticen plenaefectividad al derecho al trabajo, en especial las referidas al logro del plenoempleo, a la orientación vocacional y al desarrollo de proyectos de capacitacióntécnico-profesional, particularmente aquellos destinados a los minusválidos. LosEstados partes se comprometen también a ejecutar y a fortalecer programas quecoadyuven a una adecuada atención familiar, encaminados a que la mujer puedacontar con una efectiva posibilidad de ejercer el derecho al trabajo.

Artículo 7. Condiciones Justas, Equitativas y Satisfactorias de Trabajo

Los Estados partes en el presente Protocolo reconocen que el derecho al trabajo al quese refiere el artículo anterior supone que toda persona goce del mismo en condiciones  justas, equitativas y satisfactorias, para lo cual dichos Estados garantizarán en suslegislaciones nacionales, de manera particular:

a. una remuneración que asegure como mínimo a todos los trabajadorescondiciones de subsistencia digna y decorosa para ellos y sus familias y unsalario equitativo e igual por trabajo igual, sin ninguna distinción;

b. el derecho de todo trabajador a seguir su vocación y a dedicarse a la actividadque mejor responda a sus expectativas y a cambiar de empleo, de acuerdo conla reglamentación nacional respectiva;

c. el derecho del trabajador a la promoción o ascenso dentro de su trabajo, para locual se tendrán en cuenta sus calificaciones, competencia, probidad y tiempo deservicio;

d. la estabilidad de los trabajadores en sus empleos, de acuerdo con lascaracterísticas de las industrias y profesiones y con las causas de justaseparación. En casos de despido injustificado, el trabajador tendrá derecho a

una indemnización o a la readmisión en el empleo o a cualesquiera otraprestación prevista por la legislación nacional;

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P rotocolo de San Salvador 

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e. la seguridad e higiene en el trabajo;

f. la prohibición de trabajo nocturno o en labores insalubres o peligrosas a losmenores de 18 años y, en general, de todo trabajo que pueda poner en peligrosu salud, seguridad o moral. Cuando se trate de menores de 16 años, la jornadade trabajo deberá subordinarse a las disposiciones sobre educación obligatoriay en ningún caso podrá constituir un impedimento para la asistencia escolar oser una limitación para beneficiarse de la instrucción recibida;

g. la limitación razonable de las horas de trabajo, tanto diarias como semanales.Las jornadas serán de menor duración cuando se trate de trabajos peligrosos,insalubres o nocturnos;

h. el descanso, el disfrute del tiempo libre, las vacaciones pagadas, así como laremuneración de los días feriados nacionales.

Artículo 8. Derechos Sindicales

1. Los Estados partes garantizarán:

a. el derecho de los trabajadores a organizar sindicatos y a afiliarse al de suelección, para la protección y promoción de sus intereses. Como proyección deeste derecho, los Estados partes permitirán a los sindicatos formar federacionesy confederaciones nacionales y asociarse a las ya existentes, así como formarorganizaciones sindicales internacionales y asociarse a la de su elección. LosEstados partes también permitirán que los sindicatos, federaciones yconfederaciones funcionen libremente;

b. el derecho a la huelga.

2. El ejercicio de los derechos enunciados precedentemente sólo puede estar sujeto alas limitaciones y restricciones previstas por la ley, siempre que éstos sean propiosa una sociedad democrática, necesarios para salvaguardar el orden público, paraproteger la salud o la moral públicas, así como los derechos y las libertades de losdemás. Los miembros de las fuerzas armadas y de policía, al igual que los de otrosservicios públicos esenciales, estarán sujetos a las limitaciones y restricciones queimponga la ley.

3. Nadie podrá ser obligado a pertenecer a un sindicato.

Artículo 9. Derecho a la Seguridad Social

1. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra lasconsecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física omentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. Encaso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad social seránaplicadas a sus dependientes.

2. Cuando se trate de personas que se encuentran trabajando, el derecho a laseguridad social cubrirá al menos la atención médica y el subsidio o jubilación en

casos de accidentes de trabajo o de enfermedad profesional y, cuando se trate demujeres, licencia retribuida por maternidad antes y después del parto.

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Artículo 10. Derecho a la Salud

1. Toda persona tiene derecho a la salud, entendida como el disfrute del más altonivel de bienestar físico, mental y social.

2. Con el fin de hacer efectivo el derecho a la salud los Estados partes secomprometen a reconocer la salud como un bien público y particularmente aadoptar las siguientes medidas para garantizar este derecho:

a. la atención primaria de la salud, entendiendo como tal la asistencia sanitariaesencial puesta al alcance de todos los individuos y familiares de la comunidad;

b. la extensión de los beneficios de los servicios de salud a todos los individuossujetos a la jurisdicción del Estado;

c. la total inmunización contra las principales enfermedades infecciosas;

d. la prevención y el tratamiento de las enfermedades endémicas, profesionales yde otra índole;

e. la educación de la población sobre la prevención y tratamiento de los problemasde salud; y

f. la satisfacción de las necesidades de salud de los grupos de más alto riesgo yque por sus condiciones de pobreza sean más vulnerables.

Artículo 11. Derecho a un Medio Ambiente Sano

1. Toda persona tiene derecho a vivir en un medio ambiente sano y a contar con

servicios públicos básicos.2. Los Estados partes promoverán la protección, preservación y mejoramiento del

medio ambiente.

Artículo 12. Derecho a la Alimentación

1. Toda persona tiene derecho a una nutrición adecuada que le asegure la posibilidadde gozar del más alto nivel de desarrollo físico, emocional e intelectual.

2. Con el objeto de hacer efectivo este derecho y a erradicar la desnutrición, losEstados partes se comprometen a perfeccionar los métodos de producción,

aprovisionamiento y distribución de alimentos, para lo cual se comprometen apromover una mayor cooperación internacional en apoyo de las políticasnacionales sobre la materia.

Artículo 13. Derecho a la Educación

1. Toda persona tiene derecho a la educación.

2. Los Estados partes en el presente Protocolo convienen en que la educación deberáorientarse hacia el pleno desarrollo de la personalidad humana y del sentido de sudignidad y deberá fortalecer el respeto por los derechos humanos, el pluralismo

ideológico, las libertades fundamentales, la justicia y la paz. Convienen, asimismo,

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en que la educación debe capacitar a todas las personas para participarefectivamente en una sociedad democrática y pluralista, lograr una subsistenciadigna, favorecer la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones

y todos los grupos raciales, étnicos o religiosos y promover las actividades en favordel mantenimiento de la paz.

3. Los Estados partes en el presente Protocolo reconocen que, con objeto de lograr elpleno ejercicio del derecho a la educación:

a. la enseñanza primaria debe ser obligatoria y asequible a todos gratuitamente;

b. la enseñanza secundaria en sus diferentes formas, incluso la enseñanzasecundaria técnica y profesional, debe ser generalizada y hacerse accesible atodos, por cuantos medios sean apropiados, y en particular por la implantaciónprogresiva de la enseñanza gratuita;

c. la enseñanza superior debe hacerse igualmente accesible a todos, sobre la basede la capacidad de cada uno, por cuantos medios sean apropiados y, enparticular, por la implantación progresiva de la enseñanza gratuita;

d. se deberá fomentar o intensificar, en la medida de lo posible, la educaciónbásica para aquellas personas que no hayan recibido o terminado el ciclocompleto de instrucción primaria;

e. se deberán establecer programas de enseñanza diferenciada para losminusválidos a fin de proporcionar una especial instrucción y formación apersonas con impedimentos físicos o deficiencias mentales.

4. Conforme con la legislación interna de los Estados partes, los padres tendránderecho a escoger el tipo de educación que habrá de darse a sus hijos, siempre queella se adecue a los principios enunciados precedentemente.

5. Nada de lo dispuesto en este Protocolo se interpretará como una restricción de lalibertad de los particulares y entidades para establecer y dirigir instituciones deenseñanza, de acuerdo con la legislación interna de los Estados partes.

Artículo 14. Derecho a los Beneficios de la Cultura

1. Los Estados partes en el presente Protocolo reconocen el derecho de toda persona

a:a. participar en la vida cultural y artística de la comunidad;

b. gozar de los beneficios del progreso científico y tecnológico;

c. beneficiarse de la protección de los intereses morales y materiales que lecorrespondan por razón de las producciones científicas, literarias o artísticas deque sea autora.

2. Entre las medidas que los Estados partes en el presente Protocolo deberán adoptarpara asegurar el pleno ejercicio de este derecho figurarán las necesarias para laconservación, el desarrollo y la difusión de la ciencia, la cultura y el arte.

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3. Los Estados partes en el presente Protocolo se comprometen a respetar laindispensable libertad para la investigación científica y para la actividad creadora.

4. Los Estados partes en el presente Protocolo reconocen los beneficios que sederivan del fomento y desarrollo de la cooperación y de las relacionesinternacionales en cuestiones científicas, artísticas y culturales, y en este sentido secomprometen a propiciar una mayor cooperación internacional sobre la materia.

Artículo 15. Derecho a la Constitución y Protección de la Familia

1. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegidapor el Estado, quien deberá velar por el mejoramiento de su situación moral ymaterial.

2. Toda persona tiene derecho a constituir familia, el que ejercerá de acuerdo con las

disposiciones de la correspondiente legislación interna.3. Los Estados partes mediante el presente Protocolo se comprometen a brindar

adecuada protección al grupo familiar y en especial a:

a. conceder atención y ayuda especiales a la madre antes y durante un lapsorazonable después del parto;

b. garantizar a los niños una adecuada alimentación, tanto en la época de lactanciacomo durante la edad escolar;

c. adoptar medidas especiales de protección de los adolescentes a fin de garantizarla plena maduración de sus capacidades física, intelectual y moral;

d. ejecutar programas especiales de formación familiar a fin de contribuir a lacreación de un ambiente estable y positivo en el cual los niños perciban ydesarrollen los valores de comprensión, solidaridad, respeto y responsabilidad.

Artículo 16. Derecho de la Niñez

Todo niño sea cual fuere su filiación tiene derecho a las medidas de protección que sucondición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado.Todo niño tiene el derecho a crecer al amparo y bajo la responsabilidad de sus padres;salvo circunstancias excepcionales, reconocidas judicialmente, el niño de corta edad

no debe ser separado de su madre. Todo niño tiene derecho a la educación gratuita yobligatoria, al menos en su fase elemental, y a continuar su formación en niveles máselevados del sistema educativo.

Artículo 17. Protección de los Ancianos

Toda persona tiene derecho a protección especial durante su ancianidad. En talcometido, los Estados partes se comprometen a adoptar de manera progresiva lasmedidas necesarias a fin de llevar este derecho a la práctica y en particular a:

a. proporcionar instalaciones adecuadas, así como alimentación y atención médicaespecializada, a las personas de edad avanzada que carezcan de ella y no seencuentren en condiciones de proporcionársela por sí mismas;

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b. ejecutar programas laborales específicos destinados a conceder a los ancianosla posibilidad de realizar una actividad productiva adecuada a sus capacidadesrespetando su vocación o deseos;

c. estimular la formación de organizaciones sociales destinadas a mejorar lacalidad de vida de los ancianos.

Artículo 18. Protección de los Minusválidos

Toda persona afectada por una disminución de sus capacidades físicas o mentalestiene derecho a recibir una atención especial con el fin de alcanzar el máximodesarrollo de su personalidad. Con tal fin, los Estados partes se comprometen aadoptar las medidas que sean necesarias para ese propósito y en especial a:

a. ejecutar programas específicos destinados a proporcionar a los minusválidos los

recursos y el ambiente necesario para alcanzar ese objetivo, incluidosprogramas laborales adecuados a sus posibilidades y que deberán ser librementeaceptados por ellos o por sus representantes legales, en su caso;

b. proporcionar formación especial a los familiares de los minusválidos a fin deayudarlos a resolver los problemas de convivencia y convertirlos en agentesactivos del desarrollo físico, mental y emocional de éstos;

c. incluir de manera prioritaria en sus planes de desarrollo urbano la consideraciónde soluciones a los requerimientos específicos generados por las necesidades deeste grupo;

d. estimular la formación de organizaciones sociales en las que los minusválidospuedan desarrollar una vida plena.

Artículo 19. Medios de Protección

1. Los Estados partes en el presente Protocolo se comprometen a presentar, deconformidad con lo dispuesto por este artículo y por las correspondientes normasque al efecto deberá elaborar la Asamblea General de la Organización de losEstados Americanos, informes periódicos respecto de las medidas progresivas quehayan adoptado para asegurar el debido respeto de los derechos consagrados en elmismo Protocolo.

2. Todos los informes serán presentados al Secretario General de la Organización delos Estados Americanos, quien los transmitirá al Consejo InteramericanoEconómico y Social y al Consejo Interamericano para la Educación, la Ciencia yla Cultura, a fin de que los examinen conforme a lo dispuesto en el presenteartículo. El Secretario General enviará copia de tales informes a la ComisiónInteramericana de Derechos Humanos.

3. El Secretario General de la Organización de los Estados Americanos transmitirátambién a los organismos especializados del sistema interamericano, de los cualessean miembros los Estados partes en el presente Protocolo, copias de los informes

enviados o de las partes pertinentes de éstos, en la medida en que tengan relación

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con materias que sean de la competencia de dichos organismos, conforme a susinstrumentos constitutivos.

4. Los organismos especializados del sistema interamericano podrán presentar alConsejo Interamericano Económico y Social y al Consejo Interamericano para laEducación, la Ciencia y la Cultura informes relativos al cumplimiento de lasdisposiciones del presente Protocolo, en el campo de sus actividades.

5. Los informes anuales que presenten a la Asamblea General el ConsejoInteramericano Económico y Social y el Consejo Interamericano para laEducación, la Ciencia y la Cultura contendrán un resumen de la informaciónrecibida de los Estados partes en el presente Protocolo y de los organismosespecializados acerca de las medidas progresivas adoptadas a fin de asegurar elrespeto de los derechos reconocidos en el propio Protocolo y las recomendaciones

de carácter general que al respecto se estimen pertinentes.6. En el caso de que los derechos establecidos en el párrafo a) del artículo 8 y en el

artículo 13 fuesen violados por una acción imputable directamente a un Estadoparte del presente Protocolo, tal situación podría dar lugar, mediante laparticipación de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, y cuandoproceda de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a la aplicación delsistema de peticiones individuales regulado por los artículos 44 a 51 y 61 a 69 dela Convención Americana sobre Derechos Humanos.

7. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, la Comisión Interamericana deDerechos Humanos podrá formular las observaciones y recomendaciones que

considere pertinentes sobre la situación de los derechos económicos, sociales yculturales establecidos en el presente Protocolo en todos o en algunos de losEstados partes, las que podrá incluir en el Informe Anual a la Asamblea General oen un Informe Especial, según lo considere más apropiado.

8. Los Consejos y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en ejercicio delas funciones que se les confieren en el presente artículo tendrán en cuenta lanaturaleza progresiva de la vigencia de los derechos objeto de protección por esteProtocolo.

Artículo 20. Reservas

Los Estados partes podrán formular reservas sobre una o más disposicionesespecíficas del presente Protocolo al momento de aprobarlo, firmarlo, ratificarlo oadherir a él, siempre que no sean incompatibles con el objeto y el fin del Protocolo.

Artículo 21. Firma, Ratificación o Adhesión. Entrada en Vigor

1. El presente Protocolo queda abierto a la firma y a la ratificación o adhesión de todoEstado parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

2. La ratificación de este Protocolo o la adhesión al mismo se efectuará mediante eldepósito de un instrumento de ratificación o de adhesión en la Secretaría General

de la Organización de los Estados Americanos.

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3. El Protocolo entrará en vigor tan pronto como once Estados hayan depositado susrespectivos instrumentos de ratificación o de adhesión.

4. El Secretario General informará a todos los Estados miembros de la Organizaciónde la entrada en vigor del Protocolo.

Artículo 22. Incorporación de otros Derechos y Ampliación de losReconocidos

1. Cualquier Estado parte y la Comisión Interamericana de Derechos Humanospodrán someter a la consideración de los Estados partes, reunidos con ocasión dela Asamblea General, propuestas de enmienda con el fin de incluir elreconocimiento de otros derechos y libertades, o bien otras destinadas a extendero ampliar los derechos y libertades reconocidos en este Protocolo.

2. Las enmiendas entrarán en vigor para los Estados ratificantes de las mismas en lafecha en que se haya depositado el respectivo instrumento de ratificación quecorresponda al número de los dos tercios de los Estados partes en este Protocolo.En cuanto al resto de los Estados partes, entrarán en vigor en la fecha en quedepositen sus respectivos instrumentos de ratificación.

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