los derechos sociales. mauro chacon lemus opus magna ii
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Sumario
LOS DERECHOS SOCIALES..................................................................................1
1. CONCEPTO DE DERECHOS SOCIALES.........................................................................1
2. SURGIMIENTO HISTÓRICO DE LOS DERECHOS SOCIALES...........................................8
3. NORMATIVIZACIÓN DE LOS DERECHOS SOCIALES.....................................................16
4. LOS DERECHOS SOCIALES EN LA CONSTITUCIÓN GUATEMALTECA...........................22
5. ESTRUCTURA Y CONTENIDO DE LAS NORMAS CONSTITUCIONALES DE DERECHOS
SOCIALES......................................................................................................................26
6. EXIGIBILIDAD Y JUSTICIABILIDAD DE LOS DERECHOS SOCIALES...............................31
. INTERPRETACIÓN DE LOS DERECHOS SOCIALES......................................................42
!. PRINCIPIOS PROPIOS PARA LA INTERPRETACIÓN DE LOS DERECHOS SOCIALES.......44
". PRINCIPIOS PROPIOS DE ALGUNAS ESPECIES DE DERECHOS SOCIALES..................49
1#.BIBLIOGRA$%A........................................................................................................... 54
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LOS DERECHOS SOCIALES
1. CONCEPTO DE DERECHOS SOCIALES
La expresión !derechos sociales" pertenece sobre todo al ámbito de la filosof#a pol#tica y ur#dica y del $erecho %onstitucional, y para el $erecho &nternacional de los
$erechos 'umanos suele ser más usual la fórmula !derechos económicos, sociales y
culturales". %oncretamente, los derechos sociales son derechos económicos, derechos
sociales y derechos culturales fundamentales. Las denominaciones de !económicos",
!sociales" y !culturales" expresan los contenidos u obetos sobre los cuales versan estos
derechos. Esos contenidos son principalmente, un bien económico (por eemplo) salario,
prestaciones laborales, alimentación, vivienda, etc.*+ servicios sociales (por eemplo)
seguros para situaciones de desgracia, asistencia especial a la infancia, etc.*+ beneficios
culturales (como la educación, la participación en la vida cultural, etc.*.
l respecto de los derechos sociales, el usfilósofo mexicano (nacido en -uatemala*
Luis Recasens iches explica) /Se trata de una serie de derechos -llamados también
económicos, sociales y culturales- entre los que suelen figurar el derecho a condiciones
justas de trabajo y a la protección contra el paro o desempleo, los derechos a un nivel
decoroso de vida en cuanto a la alimentación, el vestido, la vivienda y la asistencia médica, y
los derechos de seguridad social en casos de accidente, enfermedad, invalidez, vejez, u otros
casos de pérdida de los medios de subsistencia por circunstancias independientes de la
voluntad de la persona y el derecho a la educación. /0 s# pues, el calificativo de /sociales/,
aplicado a estos derechos, aunque podr#a resultar redundante, pues todo derecho al tener
como fin la reali1ación del bien com2n pudiera calificarse de social, en realidad ayuda a
describir el contenido de 3stos. e trata de proteger o tutelar bienes económicos, (salario,
indemni1ación, etc.*, propiamente sociales (asistencia m3dica, vacaciones, etc.* o culturales
(educación, aprendi1ae t3cnico, etc.*.
Los derechos sociales constituyen una conquista irrenunciable para cualquier Estado
en el que se tenga en una m#nima consideración la dignidad de las personas y se combata la
inusticia social con una pol#tica redistributiva de rique1a e igualadora de las oportunidades
0 Recas3ns iches, Luis+ Tratado General de Filosofía del Derecho; 43xico, Editorial 5orr2a, . ., 67.edición, 0890. 5ág. 9::.
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de los ciudadanos. La garant#a de tales derechos en las constituciones marca un
compromiso ineludible para los poderes p2blicos. La inclusión de los derechos sociales
como elemento constitutivo de la ciudadan#a responde a la extendida convicción de que el
disfrute de una serie de prestaciones, que van más allá de lo que supone el reconocimiento
ur#dico de la titularidad de derechos civiles y pol#ticos, es condición de una ciudadan#a
plena.
Robert lexy, quien los denomina derechos sociales fundamentales o derechos
fundamentales prestacionales, se;ala) ! Los derechos a prestaciones en sentido estricto son
derechos del individuo frente al stado a algo que !si el individuo poseyera medios
financieros suficientes y si encontrase en el mercado una oferta suficiente! podr"a
obtenerlo también de particulares. #uando se habla de derechos sociales fundamentales,
por ejemplo, derecho a la previsión, al trabajo, a la vivienda y la educación, se hace
primariamente referencia a derechos a prestaciones en sentido estricto."6 En su definición,
el profesor alemán le imprime el factor prestacional primordialmente al concepto de
derechos sociales, es decir que son derechos a acciones positivas fácticas del Estado, y
tomando en cuenta su definición de !derechos fundamentales"ur#dica ?irtual del &nstituto de&nvestigaciones >ur#dicas de la @A4. http)BBCCC.bibliouridica.orgBlibrosBDB09FBD.pdf. 5ág. G.%onsultada el G de abril de 6:0:.
< Robert lexy define los derechos fundamentales como / posiciones tan importantes que su otorgamientoo no otorgamiento no pueden quedar en manos de la simple mayor"a parlamentaria/ (lexy, Robert+Teoría de los derechos fundamentales, traducido al espa;ol por Ernesto -ar1ón ?ald3s+ Espa;a, %entrode Estudios %onstitucionales+ 088
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5or ello, se dice que pertenecen a los derechos fundamentales los derechos
constitucionalmente reconocidos por el Estado y los derechos universales declarados en el
ordenamiento internacional.
Ese factor tambi3n es primordial en la definición de !derechos sociales" para Luis
5rieto anch#s, quien los define en similar forma) !H por derechos sociales entenderemos
sólo derechos prestacionales en sentido estricto$ esto es, aquéllos cuyo contenido
obligacional consiste en dar bienes o proporcionar servicios que, en principio, el sujeto
titular podr"a obtener en el mercado si tuviera medios suficientes para ello H"D 5rieto
anch#s llega a esa definición luego de explicar que ello no excluye algunos derechos como
el de huelga o el de la libertad sindical que carecen de contenido prestacional, pero la tutela
p2blica de estas libertades es ya una prestación, y otros derechos sociales que requieren
alg2n g3nero de intervención p2blica, pero que no pueden calificarse propiamente de
prestacionales como todos los que expresan restricciones a la autonom#a individual en el
contrato de trabao, tales como la limitación de ornada, un salario m#nimo o las vacaciones
anuales. grega que los derechos prestacionales en sentido estricto se refieren a bienes o
servicios económicamente evaluables como subsidios de paro, de enfermedad o vee1,
sanidad, educación, vivienda, etc3tera.
Los derechos sociales exigen del Estado un comportamiento activo para garanti1ar
la vida y la libertad no sólo por medio de la renuncia a inerencias inadmisibles, sino
tambi3n mediante la garant#a de una existencia humanamente digna. este fin, sirven los
derechos sociales, culturales y económicos, cuya concepción ur#dica, debido a su
naturale1a diferente a la de los derechos individuales, ofrece dificultades en los detalles
sobre todo desde un punto de vista ur#dicoIconstitucional. Esa distinción contentiva entre
los derechos individuales y los sociales, la explica el profesor Recas3ns iches, al se;alar
que los derechos sociales) /tienen por objeto actividades positivas del stado, del prójimo y
de la sociedad, para suministrar al hombre ciertos bienes o condiciones. n contraste conlos llamados derechos individuales, cuyo contenido es %un no hacer&, un 'no violar&, un 'no
perjudicar&, por parte de las dem(s personas y sobre todo de las autoridades p)blicas,
D 5rieto anch#s, Luis. Los Derechos Sociales y el Principio de Igualdad Sustancial+ Espa;a,Revista del %entro de Estudios %onstitucionales, n2m. 66, 4adrid, 088.5ág. 6G.
Ibíd . 5ág. 60
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resulta que, por el contrario, el contenido de los derechos sociales consiste en 'un hacer&,
un 'contribuir&, un 'ayudar&, por parte de los órganos estatales./9
5or el hecho de que los derechos sociales se presentan como expectativas ligadas a
la satisfacción de necesidades de las personas en ámbitos como el trabao, la vivienda, la
salud, la alimentación o la educación+ -erardo 5isarello explica que en la medida que los
bienes que los derechos sociales protegen tienen que ver con la supervivencia y con el
disfrute de las condiciones materiales que posibilitan el eercicio real interesa
potencialmente a todas las personas, pero incumbe, de manera especial, a los miembros más
desaventaados de la sociedad, cuyo acceso a los recursos en uego suele ser residual.G
Rodolfo rango considera que !los derechos sociales fundamentales" son derechos
generales, espec#ficamente derechos generales positivos. Explica que el carácter general de
los derechos sociales fundamentales se reflea en tres planos) el plano del titular del
derecho, el de su obeto y el de su ustificación. En el plano del titular del derecho, todas las
personas son portadoras de derechos sociales, pero los obligados son exclusivamente los
Estados democráticos modernos. En el plano del obeto, los derechos sociales son
constitucionales (no son simples normas legales* que establecen una situación fáctica que
puede ser alcan1ada mediante la creación de derechos especiales. En el plano de la
ustificación, los derechos sociales fundamentales son derechos humanos cuyo carácter
ideal (valide1 moral* se ha fortalecido mediante su positivi1ación (valide1 ur#dica*.F
rango8 se;ala que, con respecto al contenido de los derechos sociales
fundamentales, debe distinguirse entre tres tesis, atendiendo a la cuestión de en qu3 medida
los derechos sociales deben ser garanti1ados por la %onstitución)
a* Jesis maximalista) los derechos sociales deben ser garanti1ados a todos, en cualquier
circunstancia. Estos incluyen los derechos a la alimentación, a la salud, a la vivienda,
a la educación, al trabao y a la seguridad social y presuponen normas ur#dicas,
9 Recas3ns iches, Luis. Op. it.5ág. 9:0.
G 5isarello, -erardo. Los Derechos Sociales y sus Garantías! "lementos para una #econstrucci$n;Espa;a, Editorial Jrotta, 6::G. 5ág. 00.
F rango, Rodolfo. Op. cit. 5ágs.
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obligaciones ur#dicas y posiciones ur#dicas cuyo reconocimiento deber#a ser
universal, sin limitarlo a determinadas personas.
b* Jesis minimalista) los derechos sociales deben ser reconocidos en cierto grado. Esto
significa) existe un m#nimo ur#dico constitucional de derechos positivos generales,
reconocido o que debe ser reconocido por cualquier estado constitucional y
democrático moderno. En la doctrina ur#dica, ese m#nimo se denomina !derecho a un
m#nimo vital".
c* Jesis intermedia) sólo algunos de los derechos sociales son derechos subetivos. s#,
el derecho a la educación es un derecho subetivo, pero que algunos derechos sociales
deban concebirse como derechos subetivos no significa que esa condición se
extienda a todos los derechos sociales fundamentales.
En esencia, rango se pregunta respecto de la tesis más adecuada en el plano
constitucional y, para contestarse, indica que sólo puede decidirse sobre la base del
contenido y la estructura de los derechos sociales fundamentales) ! La determinación del
contenido de los derechos sociales fundamentales se debate intensamente en la doctrina
constitucional. *lgunos autores son escépticos respecto a la posibilidad de una
determinación jur"dica racional del contenido de los derechos sociales fundamentales. sa
determinación deber"a quedar en manos del legislador, debido a la naturaleza
eminentemente pol"tica de tales derechos. +tros autores, sin embargo, ofrecen un modelo
con cuya ayuda el contenido de los derechos sociales fundamentales puede
determinarse"0:. 5ara determinar racionalmente el contenido de un derecho social
fundamental, Robert lexy ofrece un modelo de los derechos sociales fundamentales que se
basa en su teor#a de los principios) !Huna posición de prestación jur"dica est(
definitivamente garantizada iusfundamentalmente si a la eige muy urgentemente el
principio de la libertad f(ctica, y b el principio de la división de poderes y el de la
democracia que incluye la competencia presupuestaria del /arlamento al igual que c
principios materiales opuestos especialmente aquéllos que apuntan a la libertad jur"dica
de otros son afectados en una medida relativamente reducida a través de la garant"a
iusfundamental de la posición de prestación jur"dica y las decisiones del 0ribunal
#onstitucional que la toman en cuenta. n todo caso, estas condiciones est(n satisfechas
0: rango, Rodolfo. Op. it. 5ág. D y
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en el caso de los derechos fundamentales sociales m"nimos, es decir, por ejemplo, a un
m"nimo vital, a una vivienda simple, a la educación escolar, a la formación profesional y a
un nivel m"nimo de asistencia médicaH"00
La %orte de %onstitucionalidad, en sentencia de 69 de mayo de 08FF dictada dentro
del expediente FGIFF, expuso) 12los derechos sociales constituyen pretensiones, o sea
que encierran determinadas prestaciones que individual o colectivamente pueden eigir
los ciudadanos al stado. Lógicamente cumplir con las eigencias a este respecto
equivale a desarrollar las aspiraciones a través de la legislación positiva.../. Entonces,
los llamados !derechos sociales" requieren de !un hacer", por lo que su efectividad queda
en manos del Estado. i 3ste no establece mecanismos efectivos, los derechos no se reali1an.
%omo se;ala Recas3ns iches) /Sin toda la legislación y la reglamentación pertinentes, y sin
el establecimiento efectivo de las instituciones que deben prestar dichos servicios positivos
no cabe dar cumplimiento real a tales derechos sociales del hombre./06 s# pues, son dos
los presupuestos para la reali1ación de los derechos sociales) a* una reglamentación ur#dica
adecuada y b* el establecimiento material de las instituciones necesarias para efectivi1ar la
reglamentación.
En un fallo más reciente, la %orte de %onstitucionalidad se manifestó respecto de los
derechos sociales de la forma siguiente) ! La denominada segunda generación de derechos
humanos, de la cual forma parte todo lo concerniente con la salud humana, es conocida
convencionalmente 'derechos sociales, económicos y culturales&, los que no dejan de ser
relativos al ser humano a)n y cuando en su titularidad y ejercicio se mezclen entidades
colectivas o asociaciones. Los derechos de primera generación epresan la libertad
negativa o libertad 'de&, en tanto que, los de segunda generación se inspiran en el
concepto de libertad positiva o libertad 'para&, pues normalmente requieren de
prestaciones positivas de dar o de hacer por parte de los sujetos pasivos, principalmente
del stado que los reconoce, para adquirir vigencia y realidad pr(ctica. #onjugan laigualdad con la libertad, buscan satisfacer necesidades humanas cuyo logro no est(
siempre al alcance de los recursos individuales de todos, pretenden pol"ticas de bienestar,
asignan funcionalidad social a los derechos, prestan atención a la solidaridad social,
00 lexy, Robert. Teoría de los Derechos Fundamentales. Op. it. 5ág. G806 Recas3ns iches, Luis. Op. it. 5ág. 9:9.
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propenden al desarrollo no sólo material y económico, sino también social, cultural,
intelectual y tecnológico y, en s"ntesis, acoge la idea que la dignidad de la persona
humana requiere condiciones de vida social, pol"tica y personal a las que un stado debe
ayudar y estimular con eficacia dentro de la legitimidad democr(tica y constitucional. 3e
esa cuenta, se encuentran asimismo en la #onstitución /ol"tica de la 4ep)blica otras
normas con evidente tendencia a hacer realidad esas aspiraciones y que asignan al stado
determinadas funciones, atribuciones o tareas567. eguramente, el profesor universitario
4arcelo 5ablo Ernesto Richter se basó en esa definición urisprudencial, para destacar –en
su $iccionario de $erecho %onstitucional– de los derechos sociales lo siguiente) !Son
derechos de contenido predominantemente social para procurar mejores condiciones de
vida. 0ambién denominados derechos de la segunda generación, son derechos colectivos
porque su vigencia y goce benefician a grupos de seres humanos, no a uno en particular.
La vigencia de estos derechos se encuentra condicionada a las posibilidades reales de
cada pa"s, de all" que la capacidad para lograr la realización de los mismos var"a entre
naciones. Sin embargo esto no significa que el stado puede utilizar como ecusa para el
cumplimiento de sus obligaciones, el no poseer recursos cuando en realidad dispone de
ellos. n este aspecto, deben verificarse los indicadores de desarrollo integral
desnutrición, ni8ez abandonada, analfabetismo, etc. en relación con la distribución que
hace el poder p)blico de sus ingresos en razón de la justicia social.50D
En sentido estricto y a manera de limitación para el presente trabao, los derechos
sociales constituyen una especie de los derechos fundamentales que pertenecen a todas las
personas, frente al Estado, cuyo fin es esencialmente asistencial, los cuales tratan de
proteger o tutelar bienes económicos, sociales y culturales, por medio del disfrute de una
serie de prestaciones como condición de una ciudadan#a plena+ por ello, se consideran
derechos a prestaciones que exigen del Estado un comportamiento activo para garanti1ar de
una existencia humanamente digna. 5or lo tanto, el contenido de los derechos sociales
consiste en !un hacer", un !contribuir", un !ayudar", del Estado a cubrir necesidades de las
personas en ámbitos como el trabao, la vivienda, la salud, la alimentación o la educación,
13 entencia del 00I:6I6::D, expedientes acumulados 00DI6::
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cuando 3stos no se encuentra al alcance de los recursos individuales de su titular, para que
por medio de su satisfacción puedan go1ar de las libertades individuales en un plano de
igualdad sustancial.
Los derechos sociales, por constituir derechos fundamentales incluidos en normas
constitucionales, ya sean formales o materiales, pueden consistir en principios o reglas, y
poseen tambi3n dentro de sus caracter#sticas la universalidad (porque pertenecen a todos
los seres humanos*, la eigibilidad (porque son derechos p2blicos subetivos*, la
inalienabilidad (no pueden ser transferidos a otras personas*, la imprescriptibilidad (no se
adquieren ni se pierden por el simple transcurso del tiempo*, indisponibilidad (el legislador
no puede regular respecto de 3stos a su libre disposición, arbitrariamente*, la
irreversibilidad (no puede desconocerse un derecho ya reconocido por el Estado*, la
progresividad (siempre se debe aplicar la disposición más favorable*, la indivisibilidad y la
interdependencia (cada derecho fundamental trae consigo otros derechos humanos y
depende de ellos, la violación de un derecho afecta al eercicio de otro*.
2. SURGIMIENTO HISTÓRICO DE LOS DERECHOS SOCIALES
El avance del liberacionismo en los reg#menes estatales, que resultaron de las
declaraciones de derechos que provocaron las revoluciones burguesas del iglo K?&&&, trao
enormes crisis a los postulados de libertad, igualdad y usticia que los ideólogos de aquella3poca promulgaron. Aestor 5edro ag3s0 se;ala que fueron tres las situaciones cr#ticas
básicas que hicieron cambiar la base ideológica en la segunda parte del iglo K&K)
D" LI%"#T&D' el individualismo posesivo, con sus postulados de libertad de circulación
de bienes y posibilidad de enriquecimiento ilimitado, premiaba a aquellos que
hab#an sabido acumular la mayor cantidad de bienes. La libertad de acumulación y
la Revolución &ndustrial produeron enormes concentraciones de rique1a y, con ello ,
monopolios y oligopolios, lo que conllevó a que el capitalismo estrangulara al
liberalismo que lo hab#a hecho nacer.
D" IG(&LD&D9 al constitucionalismo liberal sólo le preocupaba la igualdad formal ante
la ley y no la igualdad real de oportunidades. El maneo del mercado por quienes
resultaban ser más fuertes, más la inexistencia de l#mites al poder de las rique1as,
0 ag3s, Aestor 5edro+ Teoría de la onstituci$n+ rgentina, Editorial strea, 6::D. 5ág.
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provocó la opulencia de ciertos sectores y el pauperismo degradante de otros. El
individualismo posesivo mantuvo y agudi1ó las desigualdades recibidas del Estado
feudal.
D" )(STII&' una aplicación desmedida de la ley de la oferta y de la demanda, unida a
la concepción del trabao como mercanc#a, produo la llamada /ley de bronce de los
salarios/, a saber) los sueldos tend#an irremediablemente a servir para nada más que
para el m#nimo de subsistencia de los empleados (las familias más cargadas de hios,
castigadas por las enfermedades, perec#an+ as# la oferta de trabao se reduc#a y, en
consecuencia, su precio sub#a*.
l respecto de la crisis del constitucionalismo liberal, lberto 5ereira Mro1co y
4arcelo 5ablo Richter 09 se;alan que 3ste evidenció m2ltiples puntos d3biles, derivados de
la mera formalidad y la no materiali1ación de los postulados de libertad, igualdad y
fraternidad, los cuales se sinteti1an)
Falta de igualdad' la existencia de una %onstitución formal no implicaba una
aplicación práctica de sus derechos en forma igualitaria, pues su aplicación se
restring#a a los casos que involucraban a los miembros de la burgues#a, era la 2nica
clase social beneficiada por los derechos reconocidos por los textos constitucionales
de la 3poca, ya que el orden económico y social imperante imped#a que !el cuarto
estado" (el proletariado, los campesinos, la clase media baa* eercitaran dichos
derechos.
Funci$n indi*idual de la propiedad pri*ada y del "stado' el hecho de que el
constitucionalismo liberal estableciera constituciones ad hoc a las necesidades de
expansión de la clase económica emergente –la burgues#a–, la propiedad privada era
uno de sus valores máximos e inalienables, por lo que se limitó el papel del Estado a
un mero gendarme que ten#a impedida cualquier intervención en ella.
Implantaci$n de in+usticia social' las libertades económicas y la estructuración
pasiva del Estado provocaron la estratificación de la sociedad, al no establecerse
09 5ereiraIMro1co, lberto y 4arcelo 5ablo Richter+ Derecho onstitucional+ -uatemala, Editorial $e5ereira, D7 edición, 6::F. 5ágs. y 9.
"
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medios para acceder a la propiedad y brindar igualdad de oportunidades, en
detrimento de la mayor#a) el cuarto estado.
l hablar de constitucionalismo, se está refiriendo a !Huna lucha pol"tica, social,
económica y jur"dica que tiene por finalidad establecer una ley fundamental denominada
#onstitución, de naturaleza superior, en forma escrita, que organice el poder, consagre los
derechos fundamentales y un sistema para su defensa..."0G. El constitucionalismo ha
conllevado un proceso largo de varias etapas históricas, para finalmente arribar a la
consagración del Estado %onstitucional, en la actualidad. La primera de esas etapas fue la
producida por el triunfo de las revoluciones burguesas y la consagración del liberalismo,
luego de que se instalara una nueva clase social al frente del poder pol#tico y económico)
!la burgues#a" y 3sta lograra el reconocimiento de derechos fundamentales individuales y
pol#ticos de inter3s para esa clase naciente, con fundamento en los ideólogos del iglo
K?&&& (LocNe, 'obbes, mith, Oant, 4ontesquieu, etc.*, los cuales se desarrollaron en
torno al respeto absoluto de la propiedad por parte del Estado y su nula intromisión, cuyo
reconocimiento fue establecido en las primeras constituciones formales de la era moderna
(la americana, la francesaH*. 5or su parte, el constitucionalismo social consistió en el
proceso de lucha por el reconocimiento formal de la existencia de derechos sociales y su
proceso de incorporación al texto constitucional, que a su ve1 consisten en prestaciones y
servicios a cargo del Estado, con un carácter esencialmente asistencial.
$urante la primera mitad del iglo K&K se produo la llamada !revolución
industrial" en Europa. Las masas trabaadoras se hicieron conscientes de la inusticia de su
situación. El paso del !subdesarrollo" al desarrollo industrialIcapitalista se vivió con
tremendas luchas sociales. Entre 0Fur#dica?irtual del &nstituto de &nvestigaciones >ur#dicas de la @A4.http)BBCCC.bibliouridica.orgBlibrosB9B6BF9.pdf. 5ág. D:G.
1#
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fase de industrialismo, basada en el mantenimiento de condiciones de sobreexplotación
(baos salarios, ornadas de 06 a 0D horas, falta de seguridad laboral, empleo generali1ado
de mano de obra femenina, etc.*, que dieron lugar a los primeros s#ntomas de protesta
social.
En los a;os centrales del iglo K&K, tambi3n se desarrollaron dos fenómenos
compleos que precedieron a la parte del movimiento obrero con mayor grado de
cualificación ideológica y organi1ativa, tales fenómenos históricos fueron) a* el surgimiento
de experiencia de acción sindical, con diversos contenidos, planteamientos y desarrollos+ y
b* la formulación de una serie de teor#as alternativas a los planteamientos sociales, pol#ticos
y económicos imperantes en la sociedad industriali1ada y que se conocen en la historia de
los movimientos sociales como /socialismo utópico/. mbas corrientes, sindicalismo y
socialismo utópico, animaron el devenir del movimiento obrero hasta bien entrada la
segunda mitad del iglo K&K, cuando encontró planteamientos ideológicos y organi1ativos
más maduros.
Es como consecuencia de la concentración de la rique1a en pocas manos que surgió
un movimiento ideológico llamado !socialismo", el cual encontró en la 3poca situaciones
adecuadas para constituirse en una ideolog#a de clase, ya que propugnaba por una meor
distribución de la rique1a y por la abolición de las clases sociales. Respecto del ambiente
social y laboral que se viv#a en aquella 3poca, la carta enc#clica Rerum Novarum de LEQA
K&&& advert#a sobre la miserable situación de los obreros, las condiciones insalubres en que
desarrollaban su trabao, el trabao de los ni;os y de las mueres, la necesidad de un usto
salario y de limitar las extenuantes ornadas de trabao.0F
%omo explica ag3s08, fue a partir de las revoluciones europeas de 0FDF que
apareció, unto con la burgues#a o estado llano, otro grupo) el asalariado o cuarto estado,
que demandaba coparticipación en el eercicio del poder pol#tico. %on la revolución de
Prancia de 0FDF, el proletariado tomó participación en el poder constituyente, idea que
recorrió toda Europa, lo cual provocó la ca#da de dinast#as. La cuestión de los derechos
sociales se centró en la discusión sobre un /derecho a trabaar/. unque no está establecido0F ?er La %arta Enc#clica ! RERUM NOVARUM " del umo 5ont#fice León K&&&, sobre la situación de los
obreros en iglo K&K) http)BBCCC.vatican.vaBholyfatherBleoxiiiBencyclicalsBdocumentsBhflIxiiienc0:0F80rerumInovarumsp.html.
08 ages, Aestor. Op. it. 5ág.
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el inicio del constitucionalismo social, Aestor 5edro ag3s se;ala) !H puede divisarse en
la #onst. francesa de 6:;: el antecedente m(s relevante que brindó el Siglo ..+ Teoría del "stado y Derecho onstitucional+ Espa;a, Editorial ?icensI
?ives,
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El fuga1 gobierno revolucionario en los G: d#as de eercicio del poder, a pesar de
que no tuvo tiempo de elaborar un programa reali1able y coherente, tomó una serie de
medidas radicales) decretó la separación de la &glesia y el Estado, implantó el laicismo en la
educación, suprimió la gran propiedad privada, canceló las deudas por arrendamiento de
viviendas, confiscó todos los bienes inmuebles desocupados, estableció el rescate gratuito
de los obetos depositados en un monte de piedad a cambio de pr3stamos, estableció la
ornada laboral de die1 horas, prohibió el trabao nocturno de los obreros, abolió las multas
y retenciones sobre el salario y convirtió en cooperativa a las empresas abandonadas por
sus due;os66. 5ara ag3s) !Hla ef"mera %ommune de /ar"s 6:>6 proclamó la
'emancipación de los trabajadores& H"6
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Sa en el iglo KK y en el continente americano, comien1an a gestarse movimientos
sociales, es as# como en 080: se inicia el movimiento armado de la Revolución 4exicana, a
causa de las condiciones sociales, económicas y pol#ticas generadas por la permanencia de
5orfirio $#a1 en el poder por más de untas de %onciliación y rbitrae para regular los conflictos entre capital y
trabao y la indemni1ación en caso de despido6+ !H La #onstitución de 6?6> reunió los ideales
revolucionarios del pueblo meicano, y por su contenido social ha sido definida como la primera
#onstitución social del Siglo uris, 6::F. 5ágs. 0
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su %onstitución de 0808 los principios del constitucionalismo social, con la
constitucionali1ación de los derechos de determinados grupos sociales (familia, óvenes,
ni;os, madres, empleados* y el reconocimiento de los derechos a la educación y la
vivienda, as# como un conunto de derechos /económicos/ y los derechos de los
trabaadores.
Les siguieron en el área del constitucionalismo social las constituciones de Estonia
de 086:, 5olonia, Sugoslavia de 0860, $ant1ig de 0866 y Rumania de 086
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estudiantes universitarios y secundarios y el movimiento obrero, al igual que las protestas
estudiantiles de ese mismo a;o en la %iudad de 43xico, que concluyó en una de las
masacres represoras más atroces producidas por un gobierno autoritario (la llamada
!masacre de Jlatelolco"*, y die1 a;os despu3s –en 08GF– en -uatemala, las
manifestaciones de protesta dirigidas por el l#der universitario Mliverio %asta;eda de León
(asesinado el 6: de octubre de ese mismo a;o, luego de pronunciar su discurso que
concluyó la marcha de protesta en el 5arque %entral de la capital guatemalteca*.
3. NORMATIVIZACIÓN DE LOS DERECHOS SOCIALES
El 6D de septiembre de 080
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%onstitución de la Rep2blica Prancesa, del D octubre 08F, en su art#culo segundo declara
que Prancia es una Rep2blica democrática y social, aseguradora de la igualdad de todos los
ciudadanos por medio de la ley, sin ninguna discriminación. En el preámbulo de esa
%onstitución, están insertos los derechos individuales y sociales (3ste constituye
actualmente, unto con la $eclaración de los $erechos del 'ombre y del %iudadano y la
%onstitución francesa vigente, el bloque de constitucionalidad de ese pa#s*.
El fin de la 5rimera -uerra 4undial (080DI080F* demarcó la necesidad de avalar
estructuras sociales, económicas y pol#ticas, lo cual obligó a los Estados a revisar sus
ordenamientos ur#dicos+ antes de esa guerra, las constituciones sólo regulaban los aspectos
pol#ticos de las sociedades+ despu3s de dicha conflagración, se produLM un desarrollo
nuevo del constitucionalismo.
El Estado liberal marcó una etapa importante en la lucha del individuo contra el
poder p2blico tratando de garanti1ar un m#nimo de libertades. Pió una serie de libertadesI
resistencia que establecieron alrededor del individuo una 1ona de protección contra los
abusos de autoridad. 5ero los movimientos sociales del iglo K&K y el crecimiento
acelerado que se produo en los primeros a;os del KK obligaron a replantear la propia
ra1ón de ser del Estado, orientándose hacia el reconocimiento de una cada ve1 mayor
intervención de 3ste en la vida social.
>unto al fortalecimiento de las libertades individuales, se produo la
institucionali1ación de las libertades de participación, que obligaron al Estado a intervenir
en la vida social y pol#tica en un sentido protector. Los derechos económicos y sociales son
aceptados y, además de convertirse en árbitro de las relaciones entre el capital y el trabao,
pretenden intervenir en la cultura y la familia, imprimiendo fuertes limitaciones a los
clásicos derechos individuales en aras del bienestar colectivo en una gran tentativa de
racionali1ación de la vida p2blica.
$esde la 5rimera -uerra 4undial, apareció una gran corriente que se acentuó
despu3s de la egunda, la cual tend#a a la constitucionali1ación de los derechos sociales, la
extensión de la democracia, la ampliación de problemas tratados constitucionalmente y la
dignificación del aparato constitucional. En esa 3poca, el constitucionalismo básicamente se
orientó a recoger los derechos económicos y sociales, a modificar el derecho quiritario de la
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propiedad y a formular garant#as constitucionales contra los excesos del gobierno. Mtro
elemento muy significativo fue la ampliación del sufragio, pasando a ser universal, seg2n
explica A3stor 5edro ag3s) ! l indicador m(s evidente del nuevo estado de cosas fue la
paulatina etensión del sufragio, reservado durante el constitucionalismo de la primera
etapa a los sectores sociales de mayor cultura y patrimonio sufragio calificado. La
implantación del sufragio universal hace que el asalariado tome parte del proceso
electoral como ciudadan"a activa. l cuarto estado pasa entonces a ocupar una importante
cuota del espacio pol"tico9 por v"a revolucionaria o electoral, estruendosa o discretamente,
la base humana del poder constituyente tuvo un cambio sustancial. La tesis del sufragio
universal campea después en muchas constituciones9 spa8a de 6?>:, art. @7$ /ortugal de
6?>A, art. ;:$ *lemania de 6?;?, art. ;:$ Crancia de 6?D:, art. 7o$ *rgentina reforma de
6??; art. 7>, que también lo declara 'igual, secreto y obligatorio&."6F
La constitucionali1ación de los derechos sociales, tras el reconocimiento de ese
!cuarto estado" (el proletariado*, configuró una nueva estructura pol#tica, la cual ha sido
designada con distintos nombres, como Eelfare State, Estado de bienestar, Estado ocial,
Estado ocial de $erecho y Estado socialIdemócrata, que no significa, en este caso, que
tenga alg2n v#nculo con la socialIdemocracia como partido, sino un tipo de Estado intereI
sado en el bienestar, opuesto al autoritarismo, en el cual el Estado social configura un
sistema que se propone fortalecer servicios y garanti1ar derechos considerados esenciales para mantener el nivel de vida necesario para participar como miembro activo en la
sociedad.
Las facetas esenciales de esa estructura pol#tica, en cuanto a valores y poderes,
fueron) a0 a diferencia del Estado liberal, en el cual los derechos implicaban un no hacer del
Estado y dear hacer a los particulares, el Estado social consideró a la libertad personal
como un poder hacer concreto del individuo+ 10 se abandona la idea formal de igualdad
(igualdad ante la ley del Estado individualista*, se propugna una igualdad real en el Estadosocial, un Estado nivelador de desequilibrios sociales y desigualdades naturales,
económicas y sociales, creando desigualdades positivas en la participación de los beneficios
sociales, para establecer un nuevo nivel de igualdad (eemplo) el art.
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obst(culos de orden económico y social que, limitando de hecho la libertad y la igualdad
de los ciudadanos, impiden el pleno desarrollo de la persona humana/+ c0 instaurar la
solidaridad como deber ur#dico68+ d0 en lugar de dear la vida humana al curso del uego
libre del mercado, el Estado social intenta lograr el respeto a la vida humana digna+ e0 el
constitucionalismo social elevó el trabao a la condición de valor ur#dicoIpol#tico+ lo
presentaba como un derecho, un deber y una funciónunto con ello, es habitual encontrar en
las constituciones de ese per#odo, un expreso reconocimiento del derecho a la agremiación
sindical y de la facultad de estas organi1aciones de concertar convenios colectivos de
trabao, lo que equivale en alguna medida a conferirle roles legislativos+ g0 mientras que en
el constitucionalismo individualista el Estado es, en lo económico, un gendarme custodio
del libre uego del mercado, en el Estado social es a menudo un agente empresario más, que
regentea bancos, servicios p2blicos, caas de ubilaciones, etc3tera. lgunas constituciones
autori1aban la expropiación de las empresas privadas relativas a fuentes de energ#a y otros
recursos naturales (&talia, art. D
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de usticia, la usticia social, que no es neutra, sino /auxiliadora/ de los trabaadores y
marginados, en aras de resolver la llamada /cuestión social/. El concepto de /usticia
social/ aparece expl#cito en varios documentos de nivel constitucional (5olonia,
%onstitución de 086, art. o, inc. o+ Espa;a en el 5reámbulo del antiguo Puero del
Jrabao+ rgentina, art. G, inc. 08*+ +0 otro aporte del constitucionalismo social ha
consistido en asignar al pueblo un mayor grado de inerencia en la adopción de las
decisiones estatales) de simple /órgano de designación/ o de nombramiento de quienes
gobiernan, el cuerpo electoral pasa a ser de ve1 en cuando /órgano de gobierno/, mediante
mecanismos de democracia semidirecta, tales como derecho popular de iniciativa de leyes,
de sanción popular de leyes, consultas populares, derecho popular de revocar el mandato de
funcionarios electos, referendos o plebiscitos que intervienen ocasionalmente en la
adopción de ciertas decisiones importantes, incluso constituyentes.
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privaciones, lo que engendra tal descontento, que la pa1 y la armon#a universales son
puestas en peligro/.
La $eclaración de Piladelfia de 08DD, luego de la egunda -uerra 4undial,
declaraba entre sus principios fundamentales, que el trabao no es una mercanc#a de la
libertad de asociación para el progreso y de que la guerra contra la miseria requiere el
continuo y concertado esfuer1o internacional. Expresaba que la pa1 definitiva sólo puede
basarse en la usticia social+ que todos los seres humanos, con independencia de ra1a, credo
o sexo, tienen derecho a percibir su bienestar material y al desenvolvimiento espiritual, con
libertad, dignidad, seguridad económica y oportunidades iguales.
La %arta de la Mrgani1ación de las Aaciones @nidas de 08D creó, como uno de sus
principales organismos, el %onseo Económico y ocial, al que se asignaban, entre otras
funciones, la de efectuar estudios, redactar informes y celebrar conferencias internacionales
sobre asuntos de carácter económico, social, cultural, educativo y sanitario, y otros
conexos.
En el istema &nteramericano, pueden identificarse derechos sociales en la %arta de
la Mrgani1ación de Estados mericanos, en la $eclaración mericana de $erechos y
$eberes del 'ombre, en la %onvención mericana sobre $erechos 'umanos, en el
5rotocolo de an alvador y en la %onvención &nteramericana para la Eliminación de toda
Porma de $iscriminación contra las 5ersonas con $iscapacidad. En el istema @niversal,
los instrumentos claves son la $eclaración @niversal de $erechos 'umanos de 08DF, el
5acto &nternacional de $erechos Económicos, ociales y %ulturales de 0899, la
%onvención de los $erechos del Ai;o, la %onvención para la Eliminación de toda Porma de
$iscriminación contra la 4uer, la %onvención para la Eliminación de toda Porma de
$iscriminación Racial y la %onvención para la 5rotección de los Jrabaadores 4igrantes y
sus Pamilias+ además, los %onvenios de la Mrgani1ación &nternacional del Jrabao. Este
conunto de instrumentos internacionales cumplen claramente con la función de identificar
los derechos sociales. La lista incluye derechos relacionados con el trabao, en su aspecto
individual y colectivo, y además el derecho al trabao+ es decir, derecho al establecimiento I
–por parte del Estado– de pol#ticas que favore1can el acceso al trabao, los derechos
vinculados con la seguridad social, con la educación, el derecho a la salud, a la vivienda, a
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la alimentación. $entro de los instrumentos que enumeran los derechos sociales, se
encuentran tambi3n algunos derechos culturales, y tambi3n aquel vinculado con la
protección de ciertos grupos sociales.
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maternidad+
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ecológico+ 8F, participación de las comunidades en programas de salud+ 88,
alimentación y nutrición, y 0::, seguridad social.
Secci$n octa*a' tra1a+o+ art#culos) 0:0, derecho al trabao+ 0:6, derechos sociales
m#nimos de la legislación del trabao+ 0:
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se ha pronunciado en situaciones relativas a la prestación de tales servicios, como la
electricidad
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. ESTRUCTURA ! CONTENIDO DE LAS NORMAS CONSTITUCIONALES DE
DERECHOS SOCIALES
l inicio de este trabao, el concepto de los derechos sociales fue aunado al
concepto de derechos subetivos fundamentales y, en 3l, tambi3n se estableció que el
contenido de los derechos sociales consiste en !un hacer", un !contribuir", un !ayudar", por
parte de los órganos estatales.
En cuanto al contenido de los derechos sociales, se debe entender por derecho
subetivo fundamental como aquel inter3s ur#dicamente amparado en una norma, el cual es
atribuido por dicha norma ur#dica a una persona –en lo individual o en lo colectivo– y
tienen como propósito la satisfacción de sus necesidades y exigencias naturales para su
dignificación humana, por lo que su falta de reconocimiento inustificado le ocasiona un
da;o inminente a su integridad.
$e ello, se desprende que estos derechos prestacionales poseen una estructura
básica, igual a la de los derechos fundamentales de abstención) un titular, un obligado y un
obeto del derecho, compuesto por varias ra1ones correlativas. Las ra1ones deben
distinguirse de los sentimientos, intereses o necesidades, pues aunque 3stos son la materia
prima de las ra1ones de una posición normativa, no basta tener dolor o hambre para ser
titular de derechos (como el caso del derecho a la salud o a la alimentación*. Es decir,
mediante ra1ones válidas, los sentimientos, intereses o necesidades son elevados a la
categor#a de posiciones normativas, pues los enunciados de 3stos se logran garanti1ar por
medio de normas ur#dicas.
En cuanto a ello, el criterio de la urisprudencia constitucional guatemalteca resulta
válido, al indicar) 12los derechos sociales constituyen pretensiones, o sea que encierran
determinadas prestaciones que individual o colectivamente pueden eigir los
ciudadanos al stado. Lógicamente cumplir con las eigencias a este respecto
equivale a desarrollar las aspiraciones a través de la legislación positiva.../DD.
Jodos los derechos fundamentales –sean civiles, pol#ticos, sociales, económicos o
culturales–prescriben tanto obligaciones negativas como positivas. Los derechos civiles no
se agotan en obligaciones de abstención por parte del Estado, pues exigen conductas
DD entencia de la %orte de %onstitucionalidad de 69 de mayo de 08FF, dictada dentro del expediente FGIFF.
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positivas, tales como la reglamentación –destinada a definir el alcance y las restricciones de
los derechos–, la actividad administrativa de regulación, la protección frente a
interferencias il#citas del propio Estado o de particulares, la eventual imposición de
condenas por parte del Mrganismo >udicial en caso de vulneración. 4uchos de los llamados
derechos civiles se caracteri1an ustamente por exigir la acción y no la abstención del
Estado, como por eemplo el derecho a un abogado defensor en caso de acusación penal.
5or su parte, los derechos sociales tampoco se agotan en obligaciones positivas) al
igual que en el caso de los derechos civiles, cuando los titulares hayan ya accedido al bien
que constituye el obeto de esos derechos –salud, vivienda, educación, seguridad social– el
Estado tiene la obligación de abstenerse de reali1ar conductas que lo afecten. El Estado
afectará el derecho a la salud, o a la vivienda, o a la educación, cuando prive il#citamente a
sus titulares del goce del bien del que ya dispon#an, sea da;ando su salud, excluy3ndolos de
los beneficios de la seguridad social o de la educación, del mismo modo en que afecta el
derecho a la vida, o la libertad de expresión, o la libertad ambulatoria, cuando interfiere
ileg#timamente en el disfrute de esos bienes. %iertamente, algunos derechos sociales se
caracteri1an principalmente por exigir del Estado acciones positivas, por su carácter
prestacional+ es decir, por el deber del Estado de brindar servicios o cosas para cubrir
necesidades. Jambi3n existen derechos sociales que requieren expresamente abstenciones
del Estado como el caso del derecho a huelga.
Ao obstante, los derechos sociales, como derechos positivos, tienen obligaciones
correlativas de hacer o dar algo, por ello reciben tambi3n el nombre de !derechos
prestacionales", lo cual plantea el problema de saber cómo ha de cumplirse la obligación
positiva y qui3n está obligado a su cumplimiento. La indeterminación de los obligados y
del contenido de la obligación se comunica al reconocimiento de su violación.
En cuanto a la estructura normativa, la violación de un derecho negativo por acción
es más fácilmente reconocible que la violación de derechos positivos por omisión. Los
derechos negativos –en su estructura– tienen obligaciones correlativas de abstención (de no
hacer o abstenerse de algo*, lo cual facilita el reconocimiento de su vulneración, pues su
violación derivar#a de una acción concreta que infringe el derecho de abstención, por lo que
la vulneración ser#a la consecuencia directa de esa acción.
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La omisión de la obligación de hacer algo puede tener m2ltiples y diferentes causas.
5or la indeterminación del titular de la obligación y del contenido del derecho, no es
sencillo establecer la causa y el agente de la violación. @na causalidad directa entre la
acción antiur#dica y la violación no funciona para el establecimiento de la omisión en el
cumplimiento de obligaciones positivas.
5ara la solución del dilema de la indeterminación, se debe construir una condición
hipot3tica que haga posible dicho reconocimiento, para que estos derechos positivos tengan
una garant#a máxima, preferible a una limitada o restringida, dado que se considera que el
proyecto de Estado %onstitucional de $erecho del Jexto upremo guatemalteco contrae un
Estado de bienestar, en el cual se aplique una tesis maximalista de los derechos sociales a
efecto de que 3stos sean garanti1ados a cualquiera, en cualquier circunstancia, por contener,
en sus normas, obligaciones ur#dicas y posiciones ur#dicas cuyo reconocimiento debe ser
universal, sin limitarlo a determinadas personas.
5ara resolver el problema de la indeterminación del contenido del derecho, se debe
aplicar la tesis de la urgencia de la situación45, en la que la urgencia de una situación es un
estado obetivo de cosas, pues implica la necesidad de hacer algo para evitar un da;o
inminente, y para establecerla se debe tan sólo imaginar lo que suceder#a a la persona si su
necesidad básica no es satisfecha o no fuese atendida inmediatamente.
Los problemas surgidos de la indeterminación del obligado a actuar positivamente
pueden igualmente resolverse mediante la tesis de la urgencia de la situación concreta,
pues si un principal obligado –por eemplo, los padres, seg2n la ley, o el Estado, de acuerdo
con la %onstitución– no puede cumplir con sus obligaciones positivas, el reconocimiento
del derecho en cuestión no puede ser simplemente negado, incluso por el ue1, dado que la
persistencia en la omisión por parte del subsidiariamente obligado –el Estado–, pese a las
posibilidades fácticas y ur#dicas, es condición suficiente para declarar la violación de un
derecho subetivo de la persona amena1ada por la inminencia del da;o.
$e esa cuenta, los problemas de indeterminación de los derechos sociales, ni la falta
de recursos estatales para satisfacerlos no implican que 3stos no sean derechos
fundamentales aut3nticos, pues el deber del Estado sigue siendo el mismo) procurar, por
D Hid. rango, Rodolfo. Op. it. 5ágs.
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todos los medios a su alcance una máxima satisfacción. 5or ello, vinculado con la tesis de
la urgencia de la situación, se encuentra incluso lo referente a la solicitud de medidas
precautorias o provisionales, en la que la innecesaria acreditación de la verosimilitud del
derecho y el peligro en la demora son factores suficientes para que la autoridad impugnada
determine una actitud urisdiccional concreta, al entender el u1gador la existencia del
derecho social invocado y la correlación entre ese derecho y la medida solicitada, por ser
derechos de toda persona. La concurrencia de tales supuestos ser#a suficiente para que el
ue1 de amparo determine la necesidad de otorgar el !amparo provisional " con efectos
positivos, en los casos de acciones constitucionales particulares promovidas en defensa de
derechos sociales con necesidad de protección inminente.
Las normas de derechos sociales pueden contener derechos de satisfacción,
derechos de protección, derechos de disfrutar, derechos de accesibilidad, los cuales se
traducen en obligaciones para el Estado, de respetar, de proteger, de garanti1ar y de
promover el derecho en cuestión. Las obligaciones de respetar se definen por el deber del
Estado de no interferir, obstaculi1ar o impedir el acceso al goce de los bienes que
constituyen el obeto del derecho. Las obligaciones de proteger consisten en impedir que
terceros obstaculicen o impidan el acceso a esos bienes. Las obligaciones de garanti1ar
suponen asegurar que el titular del derecho acceda al bien cuando no pueda hacerlo por s#
mismo+ y las obligaciones de promover se caracteri1an por el deber de desarrollar condiciones para que los titulares de los derechos accedan al bien.
$ado su contenido y su estructura, los derechos sociales tienen como caracter#stica
que su cumplimiento comprende el deber esencial del Estado de proporcionar los
mecanismos necesarios –tales como prestaciones y servicios– para satisfacer las
necesidades de carácter social, económico y cultural de los ciudadanos, mientras que en los
derechos civiles y pol#ticos, el Estado está obligado a abstenerse de violarlos mediante
cualquier tipo de acción u omisión.
$e esa cuenta, resulta cr#tica la postura de la %orte de %onstitucionalidad respecto
del conunto normativo que integra el !R3gimen económico social" contenido en la ección
$3cima del %ap#tulo && del J#tulo && de la %onstitución 5ol#tica de la Rep2blica de
-uatemala (art#culos 00F al 0
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conformar deberes y obligaciones estatales para con los habitantes del Estado guatemalteco
y considerar que no establecen derechos de los gobernadosD9. %uando se habla de
programaticidad de los derechos, se está refiriendo al hecho de que para su cumplimiento se
requieren de acciones institucionales por parte del Estado. La cr#tica está dirigida a se;alar
que ese criterio no resulta ser del todo positivo, pues si bien esos deberes del Estado
constituyen normas de carácter programático de observancia por parte del legislador para el
establecimiento de medidas legislativas que permitan su efectivi1ación, tambi3n es cierto
que tales deberes se traducen en derechos fundamentales de las personas de una de las
especies de derechos sociales, los llamados !derechos económicos", por lo tanto tienen
aplicación directa, por constituir normas ur#dicas. 5or eemplo, el deber del Estado de
promover el desarrollo económico de la Aación, estimulando la iniciativa en actividades
agr#colas, pecuarias, industriales, tur#sticas y de otra naturale1a (inciso a del art#culo 008constitucional*+ se traduce en derecho de las personas a participar de actividades de ese
tipo, que les provean de un est#mulo económico.
5or otra parte, debe recordarse que el contenido de los derechos sociales se basa en
la concepción de la !constitución material" que se deriva de los art#culos DDDG y D9DF del
4agno Jexto. ?ale recordar que se dicen !materialmente" constitucionales todas las
normas que, aunque no pertenecen a un documento constitucional (bien porque no existe
%onstitución escrita, bien porque las normas en cuestión han sido incluidas en otrascategor#as de normas*, son relativas a la !materia" constitucional, porque disciplinan las
relaciones entre el Estado y los ciudadanos o porque versan sobre la organi1ación de los
poderes p2blicos, frente a las necesidad sociales.
$e esa cuenta, los derechos sociales –de aplicación por v#a de la interpretación
constitucional– incluyen a aquellos que aunque no figuren expresamente en el Jexto
%onstitucional, implican derechos prestacionales de las personas cuyo obligado a su
D9 ?er sentencias de < de enero de 0889 (expediente D
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satisfacción es el Estado de -uatemala, atendiendo incluso a compromisos internacionales
que debe respetar, sobre todo, aqu3llos establecidos en instrumentos de carácter vinculante,
es decir, ur#dicamente obligatorios, que dan a los Estados obligaciones claras que de ser
evadidas generan responsabilidades internacionales, tales como el 5acto de $erechos
Económicos, ociales y %ulturales, el 5rotocolo de an alvador y la $eclaración sobre el
$erecho al $esarrollo (adoptada por la samblea -eneral de la Mrgani1ación de Aaciones
@nidas, en su resolución D0B06F, de D de diciembre de 08F9, en la cual reconoce el derecho
humano al desarrollo*.
". E#IGI$ILIDAD ! %USTICIA$ILIDAD DE LOS DERECHOS SOCIALES
Luego de haber comprendido el carácter, el contenido y la estructura de los
derechos sociales, y por ser concebidos como parte de los derechos fundamentales, que sonindivisibles e interdependientes, con efectos normativos plenos y directos, debe entenderse
que 3stos son exigibles a las instituciones estatales, incluso en sede udicial.
En la exigencia de los derechos sociales no se debe obviar que abarcan efectos
presupuestales importantes y que la reali1ación completa de algunos de ellos (vivienda,
educación, salud* qui1á no pueda darse de forma completa en un pla1o corto de tiempo+
pero ello no obsta para se;alar que los derechos sociales obligan como normas ur#dicas que
son y que como tales deben ser vistos, anali1ados y aplicados.$e esa cuenta, los derechos sociales deben ser entendidos como derechos
plenamente exigibles ante todas las autoridades del Estado, en todos sus niveles de
gobierno. La exigibilidad es un proceso social, pol#tico y legal. La plena exigibilidad
requiere de la existencia de mecanismos procedimentales para su usticiabilidad. $e lo
contrario o mientras se crean mecanismos propios, bao la premisa de hacer valer el
derecho al desarrollo, se debe litigar de manera integral las violaciones a los derechos
civiles y a los derechos sociales, dada la caracter#stica de interdependencia de los derechos
fundamentales. @n derecho social –como posiciones subetivas en favor de todas las
personas– genera obligaciones tanto para la dministración 52blica, como para el
legislador y el sector udicial.
Jomar conciencia sobre la importancia de la exigibilidad de los derechos sociales
comporta una forma de lucha social por la reivindicación de estos derechos, puesto que
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%onstitucionalidad estableció la tesis siguiente) ! *l analizar las pol"ticas p)blicas, los
responsables de su formulación deben armonizar el marco de acción propuesto con los
principios constitucionales y los deberes del stado, con el objeto de asegurar que tales
pol"ticas de desarrollo no violen derechos fundamentales, por el contrario, que el goce y
disfrute de éstos sea garantizado. 3esde esta perspectiva, una pol"tica p)blica no resulta
adecuada si transgrede derechos fundamentales o si erige barreras que limiten su plena
realización. Io obstante, si el tribunal constitucional, luego de realizar el an(lisis
depurador del marco normativo para la ejecución de tales pol"ticas p)blicas, considera
que éste puede interpretarse conforme con la #onstitución /ol"tica de la 4ep)blica de
Buatemala, debe mantener su vigencia con base en el principio de presunción de
constitucionalidad de que gozan los preceptos infraconstitucionales emitidos por las
autoridades competentes.&5#
El desaf#o que presenta la promoción de los derechos sociales reside en formular
pol#ticas p2blicas que se impregnen del debido reconocimiento de tales derechos y la
obligación de respetarlos, otorgando a la ciudadan#a la posibilidad de exigir su
cumplimiento. 5ara ello, en -uatemala, hace falta que el legislador debe regule las
llamadas !acciones colectivas" para permitir a los entes colectivos la promoción de
mecanismos urisdiccionales que propugnen el respeto a los derechos sociales. demás, el
-obierno debe generar áreas de acción del Estado que estable1can garant#as de disfrute delos derechos sociales. 5ara ello, se debe establecer un conunto de prestaciones plenamente
garanti1adas que se tradu1can en derechos concretos para todos, independientemente de la
condición social, geográfica, de g3nero o de etnia, lo que permitirá un crecimiento
económico para el pa#s, si el conunto de pol#ticas apuntan al desarrollo económico de la
población de forma equitativa y a aumentar el bienestar social. La experiencia de pa#ses que
go1an de un Estado de =ienestar (como los pa#ses escandinavos* ha demostrado que el
respeto de los derechos sociales posibilita un marco de crecimiento económico contin2o,
sostenible y equilibrado.
%iertamente, adoptar un enfoque de derechos sociales que sean garanti1ados a toda
la ciudadan#a en las pol#ticas p2blicas no es fácil y, probablemente, sea más expedito
aplicar en algunas áreas del accionar del Estado que en otras, pero para fortalecer el
: entencia de 6 de unio de 6::8, expediente 68:I6::G
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crecimiento económico del pa#s es necesario una pol#tica social integral. El crecimiento
económico es condición necesaria, pero insuficiente por s# mismo, para reducir la pobre1a y
lograr igualdad de oportunidades, pues no se puede crecer sin reducir pobre1a, sin generar
empleos o sin proveer salud y educación.
El obetivo que debe tener el conunto de pol#ticas y programas sociales de carácter
integral, ser#a el de garanti1ar los derechos sociales, el cual debe concebirse como un
dispositivo de pol#ticas y programas que combinan acciones y medidas asistenciales como
prioridad estatal en la asignación de los recursos y en la formulación del presupuesto
estatal.
El campo de la defensa y promoción de los derechos sociales se debe reflear
primordialmente en el campo de las formulaciones de las pol#ticas p2blicas, con el obeto
de lograr una mayor incidencia pol#tica que busque consolidar la importancia de 3stos en la
conciencia ciudadana, cambios en las pol#ticas p2blicas con respecto a la exigibilidad de
estos derechos y la responsabilidad de los Estados. Es necesario que las leyes que regulen
lo relativo a ciertos derechos sociales, como las que son materia de servicios p2blicos, no
sólo estable1can contenidos y presupuestos de cada derecho social, sino que identifiquen
tambi3n a los suetos de derecho p2blico obligados a su cumplimiento+ que toda omisión o
violación de tales obligaciones, al comportar la lesión directamente de derechos subetivos,
d3 lugar a una acción udicial de posible eercicio por el ciudadano o la colectividad
perudicados.
5or ello, la legitimación activa debe ser otorgada –al menos, en cuanto a los
derechos sociales de naturale1a colectiva se refiere– tambi3n a los nuevos suetos
colectivos, no necesariamente dotados de personalidad ur#dica, que se hacen portadores de
3stos+ por eemplo, grupos de ambientalistas, asociaciones de consumidores y defensores de
derechos humanos. Es menester que además de fomentar la participación pol#tica de los
ciudadanos en las actividades de gobierno respecto de las cuestiones de derechos sociales,
se desarrolle tambi3n una importante y generali1ada participación udicial de los
ciudadanos en la tutela y la satisfacción de sus derechos.
La inustificada negativa a proporcionar una prestación vinculada a un derecho
económico, social o cultural, como la omisión de adopción de medidas de garant#as de tales
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derechos constituyen formas de arbitrariedad del eercicio del poder p2blico o de
negligencia funcionaria, las cuales deben ser recha1adas y superadas mediante todos los
mecanismos, instrumentos, procedimientos administrativos y acciones udiciales que el
afectado tenga a su alcance.
El reconocimiento de la exigibilidad de los derechos sociales, como derechos
subetivos, debe alcan1arse incluso por medio de una adecuada usticiabilidad, entendida
3sta como la posibilidad de reclamar ante un ue1 o tribunal de usticia el cumplimiento al
menos de algunas de las obligaciones que se derivan del derecho en cuestión. Ao hay que
pensar que el poder udicial es la 2nica v#a para hacer exigibles esos derechos+ hay otros
mecanismos que pueden ser más eficaces. 'aber establecido la definición, el contenido y la
estructura de los derechos sociales, demuestra que 3stos pueden concreti1arse
ur#dicamente, a tal punto que es posible someterlos a procedimientos udiciales.
La usticiabilidad de los derechos sociales se refiere a las cuestiones que pueden o
deben resolver los tribunales, implica que los individuos y los grupos tengan la posibilidad
de acudir ante esos mismos tribunales y que la decisión udicial determine el ámbito de
pertinencia y de exigibilidad, atendiendo a un grado m#nimo de aplicabilidad inmediata de
un derecho, aparte de las cuestiones que suponen una asignación de recursos.
En los casos en los que la determinación udicial acarrea efectos que suponen una
asignación de recursos propios del Estado, el ue1 debe remitir al accionante ante las
autoridades gubernativas responsables, en observancia y respeto al principio democrático
de división de poderes. Ao obstante, esto no debe considerarse como elemento reductor de
la fuer1a declarativa y eecutiva de las resoluciones udiciales para proteger los derechos
sociales. 5ara ciertos casos y tomando en cuenta que para el cumplimiento del contenido de
los derechos sociales el Estado debe destinar el máximo de los recursos económicos de que
disponga, en materia procesal, la carga de la prueba corresponde al Estado, para que sea
3ste el que demuestre si se han empleado /todos los recursos disponibles/ para cumplir con
los derechos sociales.
La obligación de informar y de transparentar la gestión p2blica es muy importante
para el caso de los derechos sociales, especialmente en derechos como la salud o la
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vivienda que involucran un monto considerable de recursos y que suponen grandes 1onas
de opacidad en el funcionamiento de la dministración 52blica.
@n obstáculo com2n en materia de usticiabilidad de los derechos sociales concierne
a la falta de mecanismos udiciales o mecanismos procesales adecuados para tutelar estos
derechos en forma colectiva+ es decir, la falta de acciones colectivas udiciales, pues –como
ya se mencionó– la satisfacción de derechos sociales requiere en algunos casos de remedios
o medidas de alcance colectivo. La tradición procesal guatemalteca sigue vinculada con el
modelo de litigio individual y patrimonialista, a partir de la cual fueron dise;adas la
mayor#a de las acciones t#picas de los %ódigos procesales civiles y penales (e incluso el
%ódigo de Jrabao*.
Esas v#as udiciales tradicionales que existen en -uatemala son principalmente
establecidas en caso de violación de derechos civiles y pol#ticos, por lo que tienen enormes
problemas al momento en que se les pide que sirvan para proteger derechos sociales, pese
al carácter de interdependientes e indivisibles de los derechos fundamentales. demás, las
acciones ordinarias existentes para la protección de ciertos derechos sociales no son para
denunciar su violación por parte del Estado, sino para exigir la protección de ese derecho
social en uego al Estado, por medio de los órganos urisdiccionales especiali1ados, frente
al tercero legalmente obligado a satisfacerlo, respetarlo o brindarlo. Jal es el caso de las
pretensiones derivadas del derecho al trabao (establecidas en el %ódigo de Jrabao*, las
relativas a la protección de los derechos del ni;o (propias de la Ley &ntegral de 5rotección a
la Ai;e1 y la dolescencia*, las emanadas del derecho de familia (sustentadas en la Ley de
Jribunales de Pamilia*+ acciones en las que el principal obligado no es el Estado, sino un
particular (el patrono del trabaador o los padres del ni;o*. La situación sobre la cual están
dise;adas estas acciones es la del litigio interindividual, en cuanto a que están pensadas
sobre la base de que hay un conflicto entre dos personas, cuyos intereses agotan el sentido
del pleito.
En materia de derechos sociales, es evidente la necesidad de revisar ese modelo
tradicional de udiciali1ación y pensar en acciones procesales de carácter colectivo o de
carácter supraindividual. %uando la protección de derechos sociales exige la discusión de
violaciones de alcance colectivo, la representación de un grupo o colectivo en uicio o la
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'umanosD y 4inisterio 5ublico, seg2n la Ley de mparo, Exhibición 5ersonal y de
%onstitucionalidad+ no obstante, la %orte de %onstitucionalidad –en ciertos casos, por
derecho pretoriano– ha permitido la participación de otros entes legitimados por leyes
especiales, tales como la 5rocuradur#a -eneral de la Aación (quien debe promover amparo
en favor ni;os o adolescentes que care1can de representación*, las organi1aciones no
gubernamentales, fundaciones y asociaciones, como en el caso resuelto en sentencia del 6
de abril de 6::G, dictada dentro del expediente 6F9
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de participación ciudadana, lo cual resulta y que se fundamenta en el inciso c y d del
art"culo 6 de la Ley de *mparo, hibición /ersonal y de #onstitucionalidad, por
denunciarse un acto no meramente legislativo del #ongreso de la 4ep)blica y, seg)n ellas,
emitido con abuso de poder, en forma tal que el agravio producido a los derechos de la
mujer que estiman causado no resulta ser reparable por otro medio legal de defensa, dado
que lo que pretenden es la protección de derechos de su género y no eiste un mecanismo
jurisdiccional que permita conocer de violaciones con el alcance que pretenden, pues N
actualmente en la legislación guatemaltecaN no eiste un mecanismo jurisdiccional que
permita conocer de violaciones de alcance colectivo como el que ellas pretendenH". %on
dicho fallo, la %orte de %onstitucionalidad reconoció una excepción al principio del agravio
personal y directo frente a la necesidad ciudadana de denunciar abusos de poder violatorios
de derechos de una colectividad e hi1o notar la puante necesidad de que existan accionescolectivas. Malá que ese fallo no sea un caso aislado que haya resuelto una cuestión
coyuntural, derivada de situaciones pol#ticas concretas, que se vaya a ver perdido entre las
voluminosas gacetas de dicha %orte, sino que se consolide como urisprudencia
constitucional susceptible de ser invocada y nutrida en futuras eventualidades.
?alga denotar de las consideraciones de ese fallo respecto de la necesidad de que el
legislador guatemalteco estable1ca mecanismos procesales ordinarios que permitan
defender los derechos sociales, ampliando los existentes a acciones a favor de los !interesescolectivos", dotando de sustantividad procesal a derechos como los del medio ambiente o el
derecho a la educación y a la salud, tales como las acciones colectivas que se mencionaron
anteriormente, en los cuales los efectos ser#an dirigidos al Estado propiamente como
principal obligado.
Ao obstante, resulta importante, para los efectos del presente trabao, resaltar el
papel que uegan las garant#as constitucionales para la protección de los derechos sociales
en -uatemala, por medio del accionar de instrumentos de defensa urisdiccional de losderechos fundamentales, como el mparo, aunque –como se ha indicado– resulta ser
insuficiente para proteger ciertos derechos sociales, ustamente por la estrecha legitimación
activa y los efectos personal#simos que 3ste posee, derivados del principio de relatividad de
las sentencias de amparo. Jambi3n el eercicio del control de constitucionalidad de las leyes
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ha servido para la efectiva prevalencia de las disposiciones que en materia de derechos
sociales establece la %onstitución.
El art#culo 69 de la %onstitución 5ol#tica de la Rep2blica de -uatemala (reiterado
en el art#culo F de la Ley de mparo, Exhibición 5ersonal de y de %onstitucionalidad*
establece) !e instituye el amparo con el fin de proteger a las personas contra las amena1as
de violaciones a sus derechos o para restaurar el imperio de los mismos cuando la violación
hubiere ocurrido. Ao hay ámbito que no sea susceptible de amparo, y procederá siempre
que los actos, resoluciones, disposiciones o leyes de autoridad lleven impl#citos una
amena1a, restricción o violación a los derechos que la %onstitución y las leyes garanti1an.".
l respecto, desde sus inicios, la %orte de %onstitucionalidad ha sostenido) ! l *mparo es
un instrumento que la #onstitución /ol"tica de la 4ep)blica pone en manos de los
habitantes para que reclamen la transgresión de un derecho constitucional, ya sea ante el
caso de una amenaza de violación de sus derechos o para restaurar el imperio de los
mismos cuando la violación se hubiere consumado..."9. $e esa cuenta, se advierte que el
amparo tiene dos finalidades esenciales) una protectora y otra restauradora, no existiendo
ámbito que no sea susceptible de amparo, el cual procede contra aquellos actos,
resoluciones, disposiciones o leyes de autoridad que lleven impl#cita una amena1a,
restricción o violación a los derechos que la %onstitución y las leyes garanti1an. 5or ello, es
que el amparo reviste vital importancia para la udiciali1ación de los derechos sociales, pues no hay ámbito que no sea susceptible de amparo y procede en protección de los
derechos establecidos en la %onstitución, como 3stos.
La anterior idea respecto de la necesidad de que existan acciones ordinarias para la
usticiabilidad colectiva de los derechos sociales, se sustenta en el carácter extraordinario y
subsidiario que tiene el amparo, seg2n lo ha establecido la misma %orte de
%onstitucionalidad) !es una garant"a que se ha instituido como medio etraordinario de
protección de los derechos que la #onstitución y las leyes garantizan a las personas,cuando éstos sean vulnerados por un acto u omisión de autoridad "G. demás, como ya se
indicó, el amparo tiene la limitante que sólo puede ser promovido por la persona
directamente afectada (legitimación activa*, seg2n el art#culo F y 0: de la Ley de mparo,
9 Sentencia de 9 de dicie!"#e de 1986$ dictada en e e%&ediente 93'86.G entencia del de diciembre de 08F8, dictada dentro del expediente 0F6IF8.
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Exhibición 5ersonal y de %onstitucionalidad, y sus efectos de protección sólo serán en
cuanto a ella (principio de relatividad de la sentencia de amparo*, de conformidad con el
inciso a* art#culo D8 de esa ley, salvo las excepciones que presentan la institución del
5rocurador de los $erechos 'umanos, el representante de las entidades colectivas en favor
de sus asociados, afiliados o protegidos.
$e reformarse la Ley de mparo, Exhibición 5ersonal y de %onstitucionalidad
hacia una legitimación activa colectiva del mparo, las reformas legislativas deber#an
tambi3n darse en los efectos y alcances del amparo establecidos en los art#culos D8 al 8 de
la referida ley, pues actualmente, se advierte que 3stos están concebidos tal cual para la
protección de derechos individuales, al estar dirigidos primordialmente al restablecimiento
de una situación ur#dica afectada o al cese de la medida, y no prev3 la posibilidad de
ordenar actitudes estatales positivas para la protección de derechos colectivos o sociales,
salvo el caso de hacer cesar la demora, por retardo en resolver, practicar alguna diligencia o
eecutar alg2n acto ordenado de antemano o el caso de omisiones de reglamentación de ley
(concebidas en la literal cX del art#culo D8 citado*+ sin embargo, no existen amparo
otorgados con tales efectos para la protección de derechos sociales en forma colectiva.
Ao obstante, por el hecho de no existir mecanismos procesales efectivos para la
udiciali1ación de los derechos sociales, en los 2ltimos veinte a;os, en algunas ocasiones el
amparo ha surtido sus efectos reparadores o protectores como 2nica v#a en los casos de
protección a derechos a servicios p2blicos esenciales, como la protección al consumidor, la
salud p2blica y la educación. demás, por v#a de la posibilidad que tiene de promoverse el
amparo en contra de los fallos udiciales que se emitan en materia laboral, ni;e1 y familia,
tambi3n ha surtido efectos como garant#a constitucional en ciertos casos.
&. INTERPRETACIÓN DE LOS DERECHOS SOCIALES
5ara la incorporación de los derechos sociales en la idea de !constitución material"
que receptan los art#culos constitucionales DD y D9, para la interpretación de los derechos
sociales se deben tomar en cuenta una o diversas normas o partes de normas
constitucionales, asimismo, fuentes del derecho internacional que contienen derechos
fundamentales, debidamente incorporados al derecho interno, lo que exige una
interpretación integral y sistemática de todo el texto constitucional y sus fuentes internas e
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internacionales . Los derechos sociales contenidos en normas constitucionales exigen una
interpretación sistemática y finalista del texto constitucional, además de una interpretación
dinámica o actuali1ada en algunos casos.
Ello implica que los operadores ur#dicos (ueces ordinarios y constitucionales*
deben tomar los derechos sociales como derechos plenos y serios, despoándose de
preuicios y preconceptos, en una perspectiva de asegurar, respetar, garanti1ar y promover
efectivamente los derechos por medio de los principios de la interpretación de 3stos, dando
ra1ones válidas y suficientes para respaldar su existencia y su eercicio por parte de las
personas, atendiendo a que los derechos sociales, como derechos fundamentales,
constituyen verdaderos principios constitucionales de obligada aplicación.
En el caso de que se pretenda aplicar un derecho social incorporado al derecho
interno, reconocido en un tratado internacional, 3ste debe ser cumplido de buena fe por
parte del Estado, por lo que para su concreción debe acogerse a lo establecido en el tratado,
interpretado por los organismos con autoridad para hacerlo, mediante instrumentos tales
como las Mbservaciones -enerales del %omit3 de $erechos Económicos, ociales y
%ulturales, los cuales son generalmente aceptados como instrumentos aclaratorios del 5acto
de $erechos Económicos, ociales y %ulturales.
La interpretación de derechos sociales debe iniciarse con el m3todo gramatical,
atendiendo a la letra de la norma, indagando el significado de los t3rminos del texto
normativo, anali1ándose no sólo el significado com2n de las palabras y su conexión entre
ellas, sino tambi3n su significado t3cnico y ur#dico. Luego se complementa con la
interpretación sistemática, el análisis de la norma vinculada a otros art#culos o del todo del
que forman parte, para obtener el significado de la norma dentro de un determinado
contexto, interpretación que debe incluir las normas constitucionales y demás normas
referentes a derechos sociales, seg2n se apuntó. 5osteriormente, se necesita comprobar si el
resultado de la interpretación coincide con el obetivo, con la finalidad y el esp#ritu de la
norma (principio teleológico*+ complementariamente, es posible utili1ar el principio
histórico que coadyuvar#a al teleológico para indagar respecto del verdadero sentido de la
norma. Pinalmente, es ineludible confrontar el resultado de la interpretación con las
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normas, valores y principios de la norma constitucional, con la finalidad de que la
interpretación efectuada, sea conforme a la %onstitución.
5or otra parte, debe recordarse que la interpretación que se haga de normas de
derechos fundamentales debe ser extensiva, atendiendo al resultado que se vaya a obtener,
en observancia del principio pro persona, por cuanto meor favore1ca y garantice el derecho
en cuestión. 5ara ello, se debe ampliar el alcance de las palabras para que 3stas se
correspondan con el esp#ritu y la voluntad que quiso dársele. Esa interpretación extensiva,
en materia de derechos sociales, es la que permite tambi3n aplicar ciertos principios
establecidos expresamente en art#culos que regulan una especie de estos derechos, al resto
de los derechos sociales, en lo posible (tal es el caso de la caracter#stica de !derechos
sociales m#nimos" a que se refiere el art#culo 0:6 constitucional para el caso de los
derechos del trabao, se debe entender extendida al resto de derechos sociales*.
hora bien, en cuanto a los derechos sociales se refiere, como derechos
prestacionales, su interpretación debe ser progresiva, la cual toma en cuenta el carácter
histórico de la norma, que está sueta a modificaciones y evoluciones, por lo que debe
adaptarse a las situaciones y cambios que se presenten. 5or ello, el int3rprete debe
armoni1ar la norma con las transformaciones en el ámbito cient#fico, ur#dico y social+ es
decir, tomando en cuenta el principio dinámico o progresista de la interpretación
constitucional.
5or otra parte, aunque existan tres o más teor#as para la resolución de conflictos
entre derechos fundamentales (v.gr. la de la erarqui1ación, la del balanceo y la del
contenido esencial*, es criterio del autor del presente trabao que para dirimir una
confrontación de derechos sociales debe preferirse la teor#a !del contenido esencial",
atendiendo a que en la protección de estos derechos prestacionales debe hacer prevalecer un
m#nimo vital de cada uno de ellos, por lo que se deberá reali1ar una delimitación adecuada
del contenido de los derechos confrontados, delimitación que pueden fiarse atendiendo a la
prevalencia del inter3s general, a la primac#a del orden p2blico o a factores de seguridad,
moralidad y salubridad colectivos. 5or ello, se considera que la teor#a del balanceo o de la
ponderación es cr#tica para resolver confrontación de derechos sociales, porque ese test en
2ltimas obliga a tomar posiciones sustantivas sobre el impacto de los derechos. Esto
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permite afirmar que la ponderación o balanceo implicar#a un freno a la usticiabilidad de los
derechos sociales. El obetivo de la interpretación que aqu# se propone es la optimi1ación
conunta de derechos civiles (o de libertad* y de derechos sociales (o de prestación*, y no la
moderación, mediante interpretación falsamente neutral de ponderación de los derechos
sociales.
Ao obstante, la práctica interpretativa y la doctrina han permitido determinar
algunos principios de interpretación propios de los derechos sociales, tales como los que se
abordarán a continuación.
'. PRINCIPIOS PROPIOS PARA LA INTERPRETACIÓN DE LOS DERECHOS
SOCIALES
continuación se expone un listado de principios que deben tomarse en cuenta parala interpretación de los derechos sociales)
a* "l principio del mínimo eistencial' tambi3n llamada !del m#nimo vital". La
afirmación de la dignidad de la persona humana conlleva a que a una persona se le
recono1ca su derecho a un m#nimo existencial, pues de no ser reconocido se
vulnerar#a el derecho fundamental a la vida y a la inalienabilidad corporal. La falta
de reconocimiento de