p. de la c. 3019 ley anti-desobediencia civil

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  • 8/7/2019 P. de la C. 3019 Ley Anti-Desobediencia Civil

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    (P. de la C. 3019)(Conferencia)

    LEY NM. ____DE 6 DE FEBRERO DE 2011

    Para aadir un nuevo Artculo 246-A a la Ley Nm. 149 de 18 de junio 2004, segnenmendada, conocida como Cdigo Penal de Puerto Rico, a los fines de tipificarcomo delito la obstruccin de los servicios pblicos en las instituciones deenseanzas, de salud y otros edificios en donde se ofrecen serviciosgubernamentales al pblico.

    EXPOSICION DE MOTIVOS

    No cabe duda que el Estado tiene la responsabilidad de garantizar la prestacinde ciertos servicios a la ciudadana. En el caso de la educacin, su acceso y ofrecimientohalla raz en la propia Constitucin de Puerto Rico, mientras que en el caso de laprestacin de servicios de salud, su ofrecimiento se funda en cuestiones de polticapblica del Estado en virtud del inters de velar por la salud de sus ciudadanos y comoparte de un derecho inalienable reconocido internacionalmente.

    Aun cuando los derechos de libertad de expresin y de asociacin, o el depiquetes en mbito laboral, son derechos fundamentales de ndole constitucional,reiteradamente, los tribunales locales y federales han reconocido que tales derechos no

    son absolutos. Existen circunstancias especficas donde el Estado puede regularconductas que combinen elementos expresivos y elementos no expresivos, cuandoexiste un inters gubernamental suficientemente importante por regular el elemento noexpresivo de la comunicacin. Existe un inters gubernamental vlido cuando la sanaconvivencia social, la necesidad pblica, el mantenimiento del orden pblico, o elbienestar general fundamentan la accin estatal. No hay duda de que dicho inters delEstado est presente al garantizar la prestacin de servicios a la ciudadana, enparticular servicios relacionados con la salud y la educacin. Ello es as, ya que lainterrupcin de esos servicios y la obstruccin del acceso a las instituciones o agenciasque ofrecen los mismos, ya sea directamente o por medio de sus agentes o contratistas,

    pueden tener consecuencias muy serias y adversas para la ciudadana.

    Indudablemente, una manifestacin individual o colectiva no puede tener comoconsecuencia limitar los derechos de otras personas, ni interrumpir la prestacin de losservicios que el Estado ofrece a la ciudadana, ya sea directamente o por medio de susagentes o contratistas, en particular en el rea de la salud y la educacin. Aunque lasinstituciones de enseanzas, de salud y las agencias del gobierno que ofrecen serviciosal pblico pueden regular y limitar conductas que estn dirigidas a interrumpir la

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    prestacin de servicios a la ciudadana, se trata de acciones meramente administrativasque, lamentablemente, no han representado un disuasivo suficiente para evitar lasreferidas conductas en contravencin de la continua prestacin de los servicios a laciudadana. En vista de ello, esta Asamblea Legislativa entiende necesario imponer unasancin mayor que resulte ms efectiva en evitar interrupciones en la prestacin de

    servicios en agencias gubernamentales o instrumentalidades pblicas que ofrecenservicios a la ciudadana, ya sea directamente o por medio de agentes o contratistas, enparticular en las reas de educacin y salud. Como es de conocimiento general, laAsamblea Legislativa es la nica facultada a tipificar los delitos e imponer castigos,teniendo como nica limitacin los preceptos constitucionales.

    Sobre este particular, la propia Constitucin advierte que la enumeracin de losderechos contenidos en la Carta de Derechos, no constituyen una restriccin a lafacultad de la Asamblea Legislativa de aprobar leyes en proteccin de la vida, la salud yel bienestar del pueblo, o una restriccin a la capacidad de limitar huelgas deempleados en el mbito laboral cuando se ponga en peligro la salud, la seguridadpblica o la prestacin de los servicios a la ciudadana.

    La presente ley tiene la intencin, justamente, de salvaguardar la vida y salud delos ciudadanos mediante tipificacin como delito de cualquier actividad, individual ocolectiva, que vaya dirigida a obstruir la prestacin de los servicios de salud pblicos yotros servicios importantes que ofrece el gobierno. De igual modo busca garantizar laprestacin ininterrumpida y en armona de los servicios pblicos de educacin en lasinstituciones de enseanza, que garantiza nuestra Constitucin y que en conjunto alderecho a la salud, son reconocidos internacionalmente como derechos fundamentalesde todo ser humano. De ninguna manera, se busca coartar el derecho a la libertad de

    expresin, ni dems derechos garantizados constitucionalmente. Por el contrario, sebusca propiciar un ambiente donde todos podamos ejercer nuestros derechosplenamente y sin limitaciones ajenas o contrarias al orden pblico. Por lo tanto, se tratade un ejercicio vlido de poder del Estado para regular el tiempo, espacio y manera enque los ciudadanos se pueden manifestar en lugares semipblicos como lo son losedificios en donde el gobierno ofrece servicios a la ciudadana, ya sea directamente opor medio de sus agentes o contratistas, y las instituciones de enseanza y de salud. Enesos lugares, el Estado conserva la facultad de preservar el ambiente que propendamejor a la consecucin de los fines para los cuales fueron creados.

    A la luz de lo anterior, consideramos conveniente la aprobacin de esta Ley que

    penalice la limitacin de la prestacin de los servicios de salud y en instituciones deenseanzas, as como otros servicios que ofrece el gobierno al pblico, mediante lainclusin de un nuevo artculo penal que tipifique como delito dicha conducta. A losfines de esta legislacin una institucin de enseanza significa toda escuela elemental,secundaria o superior, universidad, instituto, escuela vocacional o tcnica, que ofrezcanprogramas de estudios o destrezas para nios, jvenes o adultos en Puerto Rico.DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

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    Artculo 1.-Se aade un nuevo Artculo 246-A a la Ley Nm. 149 de 18 de junio2004, segn enmendada, que leer como sigue:

    Artculo 246-A.-Obstruccin de acceso o de labores en instituciones de

    enseanza y de saludo edificios en donde se ofrecen servicios gubernamentalesal pblico.

    Toda persona que sin autoridad en ley obstruya la prestacin de servicioso el acceso a una institucin de enseanza, o de salud, u obstruya la prestacinde servicios o el acceso a edificios en donde se ofrecen servicios gubernamentalesal pblico, incurrir en delito menos grave.

    Para efectos de este Artculo, una institucin de enseanza se referir atoda escuela elemental, secundaria o superior, universidad, instituto, escuelavocacional o tcnica, ya sea pblica o privada, que ofrezcan programas de

    estudios o destrezas para nios, jvenes o adultos en Puerto Rico.

    En el caso de facilidades de salud, se referir a establecimientoscertificados y autorizados a operar como tales por el Estado, segn lo establece ydefine la Ley de Facilidades de Salud, Ley Nm. 101 de 26 de junio de 1965,segn enmendada, tales como: hospital, centro de salud, unidad de saludpblica, centro de diagnstico o tratamiento, servicios de salud pblica, casa desalud, facilidad de cuidado de larga duracin, centro de rehabilitacin, facilidadmdica para personas con impedimentos, centro de salud mental, centro derehabilitacin sicosocial, hospital de enfermedades crnicas, hospital general,

    hospital mental, hospital de tuberculosis, facilidad de salud sin fines de lucro.

    Artculo 2.-Esta Ley entrar en vigor inmediatamente luego de su aprobacin.

    ....................................................................

    Presidente de la Cmara

    ....................................................................

    Presidente del Senado