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Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados

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18762 Jueves 22 junio 1995 BOE nurn, 148

3. Especificaciones generales

3.1 GeneraL-Estos vehlculos corresponderan a

tipos de categorfa M-l 0de categorla N-l, debidamente

homologados de acuerdo con el Real Decreto 2140/1985,de 9 de octubre (citado),

3.1.1 Deposito de combustible: Iran provlstos de

deposito de combustible que permita una autonomla de,

como mfnirno. 500 kilometres,

3,1.2 Anchura maxima: De acuerdo con la dispo-sicicn adicional cuarta del Real Decreto 1317/1991,de 2 de -aqosto. la anchura maxima de estos vehfculos

sera de 2,60 metros.

3.2 Peso maximo de carga.-No sobrepasara ni el

peso maximo autorizado del vehfculo (PMA) ni los pesos

rnaxirnos autorizados por eje.

3.3 Clirnatizacion.s-Los vehfculos iran provistos de

clirnatizacion que permita mantener una temperatura en

los distintos habitaculos entre 18° y 28° centlgrados.

Existira una renovaci6n de aire en los compartimentosde, al menos, siete litros por segundo y por persona.

3.4 Alumbrado interior.-Cada habitaculo debera

disponer de un alumbrado interior suficiente, sin ~ue

se produzcan deslurnbrarnientos ni moleste indebida-

mente a los dernas usuarios de la via publica.

3.5 Compartimento trasero.-EI cornpartimanto tra-

sero, de detenidos, presos y penados, llevara acoplado

en sus lateraJes un banco rnetalico continuo y carente

de aristas cortantes, con separaciones individuales cons-

truidas en tubo de acero, fijadas a la carrocerfa Y/o al

propio banco. . ,

Los compartimentos central y trasero Iran separados

por una estructura resistente, con puerta de acceso

integrada.

La estructura Ilevara una ventana no practicable de

vidrio inastillable de 370x280 millmetros como mlnimo,

protegida por rejilla rnetalica hacia el compartimento tr~-

sera, con suficiente luz para facilitar la vision del habi-

taculo destinado a los detenidos, presos y penados.

Los laterales y techo del compartimento traser~ iran

forrados de chapa fijada ala estructura del vehlculo,

Caso de no existir ventanas al exterior, en la parte trasera

del vehfculo, cada lateral dispondra de una v~ntana, con

medidas comprendidas entre 12 y 14 centlrnetros en

altura y 39 y 40 centimetros en I.ongit~~, dispuesta ensentido horizontal de su mayor dimension, Dichas ven-

tanas seran no practicables, de vidrio inastillable, pro-

tegidas por rejilla rnetalica y sin visibilidad del exterior

haciael interior.EI suelo, independientemente de los materiales que

constituyen la estructura del vehiculo. debera estar pro-

visto de una chapa de acero de 2,5 milimetros de grosor,

como rninirno. de una calidad AP-OO,que impida el acce-

so de los detenidos, presos y penados al exterior.

3.6 Servicio.-Los vehiculos que sean utilizados en

conducciones de .Iarg~_recorrid~ iran. provistos de un

habitaculo sarutano (We) de dimensiones adecuadas,

dotado de extracto-ventilador. Estara equipado con un

aparato sanitario de acero inoxidable, desprovisto de aris-

tas cortantes, y canalizacion blindada de entrada y salida

de aguas residuales a un dep6sito independiente.

EI accionamiento del agua se raalizara por mando

ubicado en los compartimentos delantero y central des-

tinados a los efectivos de vigilancia.-4. Puertas de servicio, de socorro y trampilla

de evacuaci6n

4.1 Puertas de servicio.-Son las puertas de acceso

de usuarios ubicados en los compartimentos delantero

y central en el lado derecho del vehiculo. sequn su sen-tido de marcha. .

4.2 Trampillas de evacuacion.e-Las trampillas de

evacuacion, que iran colocadas en el t,echo de .Ios.com-.

partimentos central y trasero. tendran las slgulentes

medidas:

Superficie de abertura: 400.000 milfmetros cuadra-

dos.Se debe de poder hacer pasar por el hueco de ventana

un rectanqulo de 500 milfrnetros de altura y de 700milfmetros de arichura.

Su apertura se accionara por ma-gdo situado en los

compartimentos delantero y central.

4.3 Extintores.-Los vehfculos iran dotados de un

extintor de polvo. de 12 kilogramos, situado de forma

que sea facilmente accesible a los miernbros de la escol-

tao En los vehfculos dedicados exclusivarnente .a trans-

portes urbanos bastara la dotaci6n de un extrntor de

polvo, de al menos 6 kilogramos.

M I N I S T E R I O

D E E C O N O M IA Y H A C IE N D A

15071 REAL DECRETO828/1995, de 29 de mayo,pot e/ que se aprueba el Reg/amen to . delImpuesto sobre Transmisiones Patrimomales

y Actos Jurfdicos Documentados.

La entrada en vigor del 'nuevo texto refundido del

Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos

Juridicos Documentados, aprobado por el Real Decreto

legislativo 1/1993. de 2~ de septiembre, ha puesto de

manifiesto la convernencra de actualizar el Reglamento

del lrnpuesto. ya que el hasta ahora vigente, desde su

aprobaci6n por el Real Decreto 3494/1981, de. ,29 de

diciembre ha mantenido inalterable su redaccion pn-

mitiva, pese a reproducir, de manera practicarnente lite-

ral los sesenta artfculos del primitivo texto refundtdo.

artfculos que en un gra':l nurnero hablan side ~bjeto de

modificaci6n. a veces reiteradarnents. en los mas de tre-

ce anos transcurridos.

Con independencia de ello, el Reglamento que ahora

se deroga se ha caracterizado por su parco. contenido

reglamentario, como 10acredita la circunstancia indicada

de que de sus noventa y un artfculos, sesen~a so~ ~epr?"

duccion del texto refundido de 1980. Esta insuficiencia

del Reglamento quedaba suplida por .el mante~lmlentc

de la vigencia. en 10que no se opusrese al nusrno. de

los viejos Reglamentos de los Impu.~stos de Derechos

Reales y Timbre del Estado, srtuacion que no dejaba

de plantear problemas en la gesti6n del impuesto. ,

EI nuevo Reglamento que ahora se aprueba. ademas

de transcribir el contenido actualizado de los preceptos

del nuevo texto refundido, incorpora los de los.dos crta-dos Reglamentos que se ha esti~ado mantlen~n. su

vigencia. procediendo a la daroqacion de estos. Sl bien,por 10 que se refiere al de Timbre de Estado, solo en

la parte que afecta a la materia impositiva que se reQla-

menta. Por 1 0 dernas, siguiendo el ejemplo .del ant~nor.

se incluyen en el nuevo texto reglamentano las dispo-

siciones aplicativas 0 interpretativas que .s~ han co~~

siderado necesarias para la adecuada efectividad del tn-

buto manteniendo el desarrolloreqlamentario de. las

mat~rias previstas en el texto refundido.

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BOE nurn, 148 Jueves 22 junio 1995 18763

En su virtud. a propuesta del Ministro de Economiay Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado y previadeliberacion del Consejo de Ministros en su reuni6n deldla 26 de mayo de 1995,

DISPONGO:

Articulo unico,

Se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Trans-misiones Patrimonialesy Actos .Juridicos Documentados,que figura como anexo de la presente disposici6n.

Disposicion derogatoria (mica.

A la entrada en vigor del presente Reglamento que-dara derogado el Reglamento de loslmpuestos de Dere-chos Reales y sobre Transmisiones de Bienes, aprobadopor Decreto 176/1959,' de 15 de enero; el Reglamen-to del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales yActos Jurfdicos Documentados, aprobado por Real

Decreto 3494/1981, de 29 de diciembre, asl como.en su aplicacion al Impuesto sobre Transmisiones Patri-moniales y Actos Jurfdicos Documentados, las normasdel Reglamento para la ejecucion de la Ley del Timbredel Estado, aprobado por Decreto de 22 de junio de 1956.

Disposicion final (mica.

EI Reglamento entrara en vigor a los veinte dias desu publicacion en el «Boletln Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 29 de mayo de 1995.

JUAN CARLOS R .

EI Ministro de Economfa y Hacienda.

PEDRO SOLBES MIRA

ANEXO

Reglamento dellmpuesto sobre TransmisionesPatrimoniales y Aetos Juridicos Doeumentados

TITULO PRELIMINAR

Disposiciories generales

CAPITULO 1Naturaleza, eontenido y principios generales

Articulo 1. Modalidades dellmpuesto.

1. EI Impuesto sobre Transmisiones Patrimonialesy Actos Jurfdicos Documentados es un tributo de natu-raleza indirecta que. en los terrninos establecidos en losartfculos siguientes, gravara:

1.° Las transmisiones patrimoniales onerosas.2.° Las operaciones societarias.3.° Los actos jurfdicos documentados.

2. En ninquncaso, un mismo acto podra ser liqui-dado por el concepto de transmisiones patrimonialesonerosas y por el de operaciones societarias.

3. EI gravamen de un acto 0 contrato por la moda-lidad de «transmisiones patrimoniales onerosas» 0 porla de «operaciones societarias», solo sera incompatiblecon el de su soporte documental por la de «actos juri-dicos documentados» cuando asl resulte expresamentede las normas reguladoras dellmpuesto.

Articulo 2. Califieaci6n del acto 0eontrato.

1. EI impuesto se exiqira con arreglo a la verdaderanaturaleza juridica del acto 0 contrato liquidable. cual-quiera que sea la denominacion que las partes Ie hayan

dado. prescindiendo de los defectos. tanto de formacomo intrinsecos. que puedan afectar a su validez yeficacia.

2. En los actos 0 contratos en que medie algunacondicion, su calificacion se hara con arreglo a las pres-cripciones contenidas en elCodiqo Civil. Si fuere sus-pensive no se liquidara el impuesto hasta que. esta secumpla. haciendosa constar el aplazamiento de la liqui-daci6n en la inscripcion de bienes en el registro publicocorrespondiente. Si!a condici6n fuere resolutoria, se exi-gira el impuesto. desde luego, a reserva. cuando la con-dicion se curnpla, de hacer la oportuna devolucion sepunlas reqlas del articulo 95.

3. Cuando en el contrato se establezca la reservadel dominio hasta el total pago del precio convenidose entendera. a efectos de la liquidacion y pago delimpuesto. que la transrnision se realiza con la condici6nresolutoria del imp ago del precio en las condicionesconvenidas.

4. La misma calificacion se atribuira a la condicion

que subordine la transrnision del dominio de terrenoso solares al otorgamiento de licencias 0 autorizacionesadministrativas cuya deneqacion no afecte a la licitudde la transmisi6n.

Articulo 3. Califieaei6n de bienes.

1. Para la calificacion jurfdica de los bienes sujetosal impuesto por razon de su distinta naturaleza. destine.uso 0 aplicacion, se estara a 10 que respecto al particulardispone el Codiqo Civil. o. en su defecto. el DerechoAdministrativo.

2. Se consideraran bienes inmuebles. a efectos delimpuesto. las instalaciones de cualquier clase estable-cidas con caracter permanente. siquiera por la forma

de su construccion sean transportables. y aun cuandoel terreno sobre el que se hallen situadas no pertenezcaal dueiio de los mismos.

3. Tarnbien se consideraran bienes inmuebles losbuques 'destinados por su objeto y condiciones a per-manecer en un punto fijo de un rIO, lago 0costa.

Articulo 4. Coneurreneia de eonveneiones.

1. A una sola convencion no puede exiglrsele masque el pago de un solo derecho, pero cuando un mismodocumento 0 contrato comprenda varias convencionessujetas al impuesto separadamente. se exigira el derechosefialado a cada una de aquellas, salvo en los casas

en que se determine expresamente otra cosa.2. Lo dispuesto en el nurnero anterior se entiendesin perjuicio del gravamen que pueda corresponder porel soporte documental del contrato 0 convencion, deconformidad con 10 que establece el artlculo 1.3 de esteReglamento.

Articulo 5. Afeeei6n de ioebienes trensmitidos:

1. Los bienes y derechos transmitidos quedaranafectos. cualquiera que sea su poseedor, a la respon-sabilidad del pago de los impuestos que graven talestransmisiones, salvo que aquel resulte ser un terceroprotegido por la fe publica registral 0 se justifique laadquisicion de los bienes con buena fe y justo titulo

en establecimiento mercantil 0 industrial en el caso debienes muebles no inscribibles. La afeccion la haran cons-tar los notarios por medio de la oportuna advertenciaen los documentos que autoricen. No se consideraraprotegido por la fe publica registral el tercero cuandoen el Registro conste expresamente la ateccion,

2. Siempre que la Ley conceda una exencion 0

reduccion cuya definitiva efectividad dependa del ulteriorcumplimiento por el contribuvente de cualquier requisite

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187.64 Jueves 22 junio 1995 BOEr.lum.148

por aquella exigido, la oficina liquidadora hara figuraren la nota en que el beneficio fiscal se haga constarel total importe de la liquidacion que hubiera debidogirarse de no mediar la exenci6n 0 reduccion concedida.Los registradores de la propiedad 0 mercantiles haran

constar por nota marginalia afecci6n de los bienes trans-

mitidos. cualquiera que fuese su titular. al pago del expre-sado irnporte. para el caso de no cumplirse en los plazossefialados por la Lev que concedi6 los beneficios losrequisitos en ella exigidos para la definitiva efectividadde los mismos.

3. Igualmente haran constar, por nota marginal. enlos casos de desmembraci6n del dorninio. la afecci6nde los bienes al pago de la liquidaci6n que proceda porla extinci6n del usufructo, a cuvo efecto las oficinas liqui-dadoras consiqnaran la que provisionalmente, V sin per-juicio de la rectificaci6n, procediere, sequn ·Ias bases V

tipos aplicables en el momento de la constituci6n delusufructo.4. Si no constasen las notas de la oficina liquidadora

a que se refieren los apartados 2 V 3 precedentes, losregistradores de la propiedad 0 mercantiles practicarande oficio lanota marginal de afecci6n prevista para aque-1I0s supuestos a 1a vista de la correspondiente autoli-quidaci6n sellada par la oficina que la hava recibido,constando en ella el pago del tributo 0 la alegaci6n denosujeci6n 0 de la exenci6n corresporidiente, conformea 10 previsto en el articulo 122 de este Reglamento.

CAPITULO II

Ambito deaplicaci6n territorial del impuesto

Articulo 6. Exigibilidad-del impuesto.

1. EIimpuesto se exigira:

A) Por las transmisiones patrimoniales onerosas debienes V derechos. cualquiera que sea su naturalaza,que estuvieran situados, pudieran ejercitarse 0 hubierande cumplirse en territorio espanol 0 en territorio extran-jero. cuando, en este ultimo supuesto, el obligado alpago del impuesto tenga su residencia en Espana. Nose exigira el impuesto por las transmisiones patrirno-niales de bienes V derechos de naturaleza inmobiliaria.sitos en territorio extranjero, ni por las transmisionespatrimoniales de bienes V derechos, cualquiera que seasu naturaleza que, efectuadas en territorio extranjero,hubieren de surtir efectos fuera del territorio espafiol.

B) Por las operaciones societarias realizadas parentidades en las que concurra cualquiera de las sigui~n-

tes circunstancias:

a) Que tengan en Espana la sede de.direcci6n efec-tiva, entendisndose como tal ellugar donde este cen-tralizada de hecho la gesti6n administrativa V [a direcci6nde los negocios.b) Que tengan en Espana su domicilio social. siern-

pre que la sede de direcci6n efectiva no se encuentresituada en un Estado miembro de la Comunidad Europea0, estandolo, dicho Estado no grave la operaci6n socie-taria con un impuesto similar.c) Que realicen en Espana operaciones de su trafico.

cuando su sede de direcci6n efectiva V su domicilio socialno se encuentren situados en un Estado misrnbro dela Comunidad Europea 0, estandolo. estos Estados no

graven la operacion societaria con un irnpuesto similar.

C) Por los actos juridicos documentados que se for-malicen en territorio nacional y por los que habiendoseformalizado en el extranjero surtan cualquier efecto, jurl-dico 0econ6mico, an Espana.

2. Lo dispuesto en este articulo se entendera sinperjuicio de los regimenes forales de concierto V con-

venio econornico vigentes en los Territorios historicosdel Pais Vasco V en la Comunidad Foral de Navarra,respectivamente. V de 10 dispuesto en los Tratados 0

Convenios internacionales que havan pasado a formarparte del ordenamiento interno.

Articulo 7. Residentes.A efectos de 10 dispuesto en el articulo anterior se

entendera que una persona ffsica 0 jurfdica es residenteen Espana cuando, respectivamente, reuna las condi-ciones y requisitos establecdos a estos efectos en lanormativa del lrnpuesto sobre la Renta de las PersonasFfsicas 0en la del Impuesto sobre Sociedades.

Articulo 8. Bienes en territorio espano/.

1. Se entenderan situados en territorio espanol;

1.° Los bienes inmuebles que en el radiquen.2.° Los bienesmuebles que habitualmente se

encuentren en este territorio, aunque en el' momenta

del devengo del impuesto esten fuera del mismo porcircunstancias coyunturales 0transitorias.

2. Nose consideraran situados en territorio espafiollos tftulos representativos de partes allcuotas de capitalsocial 0patrimonio de sociedades y entidades residentesen el extranjero. aunque se encuentren depositados enestablecimientos 0 locales situados enterritorio espafiol,salvo cuando representen partes alicuotas de capitalsocial 0 patrimonio de las sociedades, fond os, asocia-ciones V dernas entidades a que se refieren los sparta-

dos 1 V 2 del articulo 17 de este Reglamento.Por el contrario. los tltulos representativos del capital

o patrimonio de sociedades V entidades residentes enterritorio espanol. se consideraran siempre situ ados en

este territorio con independencia del' lugar donde seencuentren depositados.

Articulo 9. Efectosjuridicos 0econ6micos.

1. En cualquier caso. se entendera que un acto 0

contrato produce efectos juridicos en territorio espanclcuando, independientemente de la sumisi6n express 0

tacita de los litigantes a otro fuero, correspondiera alos Tribunales espalioles la competencia para resolverlas cuestiones litigiosas surgidas entre las partes queen ellos havan intervenido.

2. Las. tetras de cambio, los documentos que lassuplan V los docurnentos de giro expedidos en el extran-jero se entendera que producen efectos [urldicos 0eco-

nomlcosen territorio espafiol, cuando sean objeto denegociacion opaqo en el mismo.

3. Las transmisiones patrimoniales efectuadas enel extranjero de bienes V derechos denaturaleza rnobi-liaria situados fuera de Espana, se entendera que pro-ducen efectos en territorio espafiol. entre otros casos.cuando tengan repercusi6n en la imposici6n personaldel adquirente en Espana.

TITULO I

Transmisiones patrimoniales

CAPITULO I

Hecho imponibla

SECCI6N 1.8 NORMASGENERAlEs

Articulo 10. Trsnsmisiones sujatas.

1. Son transmisiones patrimoniales sujetas:

A) Las transmisiones onerosas por actos «intervivos» de toda clase de bienes V derechos que integranel patrimonio de,las personas ftsicas 0jurfdicas.·

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BOE num. 148 Jueves 22 junio 1995 18765

B) La constituci6n de derecnos reales, prestarnos.fianzas. arrendamrentos, penssones V concesiones adrni-nistrativas, salvo cuando estas ultimas tengan por objetola cesi6n.del derecho a utilizer inmuebles 0 instalacionesen puertos v aeropuertos.

2. Se liquidara como constituci6n de derechos laampliaci6n posterior de su contenido que implique parasu titular un incremento patrimonial. el cual servira debase para la exigencia del tributo.

3. Las concesiones administrativas tributaran. entodo caso, como constituci6n de derechos. al tipo degravamen establecido en el narrafo b) del apartado 1del articulo 51. cualesquiera que sean su naturaleza.duraci6n V los bienes sobre los que recaigan.

La transmisi6n de sus derechos par el concesionarioo por el beneficiario de los aetos ';' negocios adminis-trativos que se equiparan fiscatrnente a concesionesadministrativas. tributara nor ei tipo de gravamen qU€corresponds a la naturaleza mueble 0 inmueble de losderechos que se transrnitan

Articulo t 1. Aetos equiparados d trensmtsiones.

1. Sa consideraran transmis.cnas viatrirnoniales aefectos de la liquidaci6n V pago dei i.np,~a::~.'):

A) Las adjudicaciones en oago V para iJflgo de deu-das. Los adjudicatarios para pago de deudas que acre-diten haber transmitido al acreedor on solvencia de sucredito. dentro del plazo de dos afios, los mismos bieneso derechos que les fueron adjudicados y los que jus-tifiquen haberlos transmitido a un tercero para este obje

to. dentro del mismo plazo, pod ran exigir la devoluciondel impuesto satisfecho por tales adjudicaciones.

B) Los excesos de adjudicacion declarados. salvo

los que surjan de dar cumplimiento a 10 dispuesto enlos artlculos 821, 829. 1.056 (segundo) y 1.062 (pri-mero) de! C6digo Civil V disposiciones de Derecho Foral.basadas en el mismo fundamento.

C) Los expedientes de dominio. las aetas de noto-riedad. las aetas compiementarias de documentos publi-cos a que se refiere el Titulo VI de la Lev HipotecariaV las certificaciones expedidas a los efectos del articu-lo 206 de fa misma Lev. a menos que se acredite habersatisfecho el impuesto 0 la exenci6n 0 no sujeci6n porla transmisi6n. cuvo titulo se supla con ellos V por losmismos bienes que sean objeto de unos u otras, salvoen cuanto a la prescripci6n cuvo plazo se cornputaradesde la fecha del expediente. acta 0certificaci6n.

D) Los reconocimientos de dominio en favor de per-sona determinada, con la misma salvedad hecha en elapartado anterior.

2. En las sucesiones por causa de muerte se liqui-daran como transmisiones patrimoniales onerosas losexcesos de adjudicaci6n cuando el valor comprobadode 10 adjudicado a uno de los herederos 0 legatariosexceda del 50 por 100 del valor que les corresponderfaen virtud de su titulo, salvo en el supuesto de que losvalores declarados sean iguales 0superiores a los queresultarian de la aplicaci6n de las reglas del Impuestosobre el Patrimonio

Articulo 12. Aetos equiperedos a hipoteeas.

1. Las condiciones resolutorias explicitas de lascompraventas a quese refiere el articulo 11 de ta LevHipotecaria se equlpararan a las hipotecas que garan"ticen el pago del precio aplazado con la misma tineavendida.

2. Las condiciones rasolutorias exphcitas que. garan"ticen el pago del precio aplazado en las transrnisionesempresariales de bienes inmuebles sujetas V no exentas

al Impuesto sobre el Valor Afiadido no tributaran nieneste Impuesto ni en el de Transmisiones Patrimoniales.EI mismo regimen se aplicara a las hipotecas que garan-ticen el precio aplazado en las transmisiones empresa-riales de bienes inmuebles constituidas sobre los mismosbienes transmitidos.

3. Si como consecuencia de quedar exentas en elImpuesto sobre el Valor Ai'iadido las transmisionesempresariales de bienes inmuebles tributasen por lamodalidad de «transrnisiones patrimoniales onerosas»,tarnbien tributara por esta modalidad la constituci6n dela condici6n resolutoria explfcita de la compraventa engarantla del precio aplazado. siempre que el gravamenprocediese en funci6n de la naturaleza de la personao entidad que la constituva.

Articulo 13. Aetos equiparados a transmisiones dederecbos.

La subroqacion en los derechos de! acreedor pren-dario, hipotecario 0 anticretico se considerara comotransmisi6n de derechos V tributara por el tipo estable-cido en el parrafo c) del apartado 1 del articulo 51.

Articulo 14. Aetos equiparados a eaendemientos.

A 10<, efectos de este impuesto, los contratos de apar-ceria V lOS de subarriendo se equipararan ~ !05 de arren-damiento.

Articulo 15. Aetos equiparados 8concesiones.

Se equipararan a concesiones adrninistrativas, a losefectos del impuesto. los actos y negocios administra-tivos. cualquiera que sea su rnodalidad (ldenornjaacior..por los que, como consecuencia del otorgamiento dp,facultades de gesti6n de servicios publicos 0 de la atri-bucion del uso privativo 0del aprovecharniento especialde bienes de dominio 0uso publico. se origine un des-plazamiento patrimonial en favor de particulares.

Articulo 16. Transmisi6n de creditos y dereehos.

En la transmisi6n de creditos 0 derechos mediantecuvo ejercicio havan de obtenerse bienes determinadosV de posibJe estimaci6n se exigira el irnpuesto por igualesconceptos V tipos que las que se efectuen de los mismosbienes V derechos.

Articulo 17. Transmisi6n de va/ores.

1. Las transmisiones de valores. adrnitidos 0 no anegociaci6n en un mercado secundario oficial. que que-den exentas de tributer como tales. bien en ellmpuestosobre el Valor Ai'iadido 0bien en la modalidad de «trans-misiones patrimoniales onarosas» del Impuesto sobreTransmisiones Patrimoniales V Actos Jurldicos Documen-tados. tributaran, no obstante. en ambos casos, por estaultima modalidad. como transmisiones onerosas de bie-nes inmuebles. en los siguientes supuestos:

a) Cuando los valores transmitidos representen par"tes aHcuotas del capital social 0 patrimonio de socie-dades. fondos, asociaciones V otras entidades cuvo acti-vo este constituido aJ menos en su 50 por 100 porinrnuehles situados en territorio nacional, siempre que.come resultado de dicha transmision. el adquirenteobtenqa k titularidad total de este patrimonio 0, alinenos ..una posicion tal que le perrnita ejercer el controlsobre tales entidades,

Tratandose de sociedades mercantiles se antenderaobtenido dicho control cuando directa o indirectamenteS6 alcance una participaci6n en el capital social superioral 50 par 100.

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18766 Jueves 22 junio 1995 BOE nurn, 148

A los efectos del c6mputo del 50 por 100 del activoconstituido por inmuebles. no se tendran en cuenta aqua-llos, salvo los terrenos y solares. que formen parte delactivo circulante de las entidades cuyo objeto socialexclusivo consista en el desarrollo de actividades empre-sariales de construccion 0 promoci6n inmobiliaria.

b) Cuando las acciones 0 participaciones socialestransmitidas hayan side recibidas por las aportacionesde bienes inmuebles realizadas con ocasi6n de la cons-titucion de sociedades 0 la ampliaci6n de su capitalsocial, siempre que entre la fecha de aportacion y ladetransmision no hubiera transcurrido un plazo de unario.

2. EI regimen tributario establecido en el parra-fo a) del apartado anterior sera igualmente aplicable alas adquisiciones de valores en los mercados primaries

como consecuencia del ejercicio de los derechos de sus-cripci6n preferente y deconversi6n de obliqaciones enacetones. cuando concurran las circunstancias que enel mismo se indican. ' (t

3. En las transmisiones 0 adquisiciones de valoresa que se refieren los dos apartados anteriores. se aplicarael tipo de gravamen correspondiente a las transmisionesonerosas de bienes inmuebles. tornandose como baseimponible el valor real de los rnismos, calculado de acuer-do con las reglas contenidas en este Reglamento.

St:t;GI611.12.3 N0HMAS ESPECIALES

Articulo 18. Principia de eccesion.

Las compraventas y dernas transmisiones a titulo one-roso de terrenos 0 solares sobre los cuales exista unabdific~i6n. se entendera que comprenden tanto el suelo

comoel

vuelo.salvo que el transmitente se reserve

esteo el adquirente acrediteque el dominio de la edificaci6nlo adquiri6 por cuaJquier otro titulo.

Articulo 19. Beconocimientos de dominio.

la declaraci6n 0 reconocimiento de propiedad u otroderecho. a titulo de haber obrado en concepto de man-data rio 0 gestor de la persona a cuyo favor se hacen,al verificar la adquisici6n de los bienes a que dicha decla-racion 0reconocimiento se refieran, se considerara comoverdadera transmisi6n, si en el titulo 0 documento acre-ditativo de la que se supone realizada por poder 0encar-go. no constaran consignados en legal forma tal caractery circunstancias y sin perjuicio de que la actuaci6n en

concepto de mandatario 0gestor puedaacreditarse porotros medics de prueba.

Articulo 20. Subastas a condici6n de ceder.

Si la enajenaci6n tuviera lugar en subasta judicial,y el postor a quien se adjudique el remate hubiera hechouso, en el acto de la subasta, del derecho a cederloen las condiciones establecidas por la normativa regu-ladora de la subasta de que se trate, se liquidara unasola transmisi6n en favor del cesionario. Si la declaraci6nde haber hecho la postura para ceder se formula despuesde celebrada la subasta, no tsndra aplicaci6n 10 dispues-to en este apartado y se liquidaran dos transmisionesdistintas: una, ai adjudicatario del remate, y otra, al cesio-

nario de aquel,

Articulo 2 1. Comprobaci6n y diferencias a « valor.

Cuando en las transmisiones onerosas rm actos <lin-ter vivos» de bienes y derechos. e! valor comprobadoa efectos de la modalidad de «transmisiones patrirno-niales onerosas» exceda del consignado por las partesen el correspondiente documento en mas del 20 por

100 de este y dicho exceso sea superior a 2.000.000de pesetas, este ultimo, sin perjuicio de la tributaci6nque correspond a sobre el valor consignado por la moda-lidad expresada. tendra para el transmitentey para eladquirente las repercusiones tributaries de los incremen-tos patrimoniales derivados de transmisiones a titulo

lucrativo.

Articulo 22. Cesion de bienes a cambio de pension.

Cuando en las cesiones de bienes a cambio de pen-siones vitalicias 0temporales. la base imponible a efectosde la cesion sea superior en mas del 20 por 100 yen 2.000.000 de pesetas a la de la pensi6n.la Itquldaciona cargo del cesionario de los bienes se girara por elvalor en que arnbas bases coincidan y por, la diterenciase Ie practicara otra por el concepto de donaci6n.

Articulo 23. Permutes.

En las permutes de bienes n oerechos. uibutara cada

permutante par el valor cornprooado de 'los oue adquie-a.salvo que el declaredo sea mayor 0 resulte <j~ aplicacion

10 dispuesto en e~ cr~fculo 21 anterior. y aplicando altipo de glavamerf"'c corresponda a la naturaleza rnue-ble 0 inmueblo de ios oienes 0derechos eduuiridos.

Articulo 24. Promeses de vente.

La promesa de venta de bienes de cualquier natu-raleza. se entendera siernpre hecha a titulo oneroso ydevenqara el impuesto en las condiciones astablecidasen el articulo 50.5 de este Reglamento.

Articulo 25. Tributecion del prestemo con gaumtia.

1. la constitucion de las fianzas y de los derechosde hipoteca. prenda y anticresis, en garantfa de un pres-tamo, tributaran exclusivamente por el concepto de pres-tarno. cuando la constituci6n de la garantfa sea sirnul-tanea con la concesi6n del prestarno 0 en ei otorga-miento de este estuviese prevista la posterior constitu-cion de la garantia.

2. Se liquidaran como prestamos personales lascuentas decredito. el reconocimiento de deuda y el depo-sito retribuido. con aplicaci6n, en su'caso. de 10dispuestoen et apartado anterior.

3. A los actos equiparados al prestarno en el nurneroanterior se aplicara. en su caso. 1 0 dispuesto en el articu-lo 88.1.8) 15 de este Reglamento.

Artlculo '26. Cuentas de credito.

1. Cuando la forma de realizarse la operaci6n deprestamo no permita fijar inicialmente su cuantla. comoocurre en el caso de las cuentas de credito, la liquidacionse girar~ al liquidarse anualmente el credito 0 antes,si terminase la operacion. sobre el capital que resulteutiiizado por el prestatario, entendiendose por tal elmayor saldo deudor que hubiese arrojado la cuenta en. dicho periodo de tiempo.

2. En el supuesto de que la duraci6n de la cuentafuese superior a un ano, se tornara como base en losejercicios siguientes al primero la diferencia positiva, sila hubiere, entre el importe maximo dispuesto en el ejer-cicio de que se trate y el mayor saldo deudor corres-

pondiente a los ejercicios anteriores.

Articulo 27. Censos eniiteuticos y reservativos.

f::n la constitucion de los censos enfiteuticos y reser-vativos, sin perjuicio de la liquidacion por este concepto,sa gifara t i l correspondiente a la cesi6n de los bienespor el valor que tongan. deduciendo el capital de aqua-llos, .

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Articulo 28. Transacciones. 5ECCION3.8 5UPUESTOSENOSUJECION

I 1. En las transacciones se liquidara el impuestoseoun el tltulo por el cual se adjudiquen, declaren 0reconozcan los bienes 0 derechos litigiosos, V si aquelno constare, por e1 eoncepto de transmisi6n one rosa.

2. Para que la transacci6n se repute tal a los efectosdel impuesto, es indispensable que se real ice despuesde entablada la demanda ordinaria correspondiente. Portanto, si la cuesti6n no hubiere adquirido verdaderocaracter litigioso V el reconocimiento 0 cesi6n de der~chos se verificase por convenio publico 0 privado entrelas partes, que no sea consecuencia de la incoaci6n deprocedimientos judiciales anteriores, aquellos se liqui-daran por el concepto juridico en que dichos actos serealicen, conforme al contrato, independientemente deltitulo que las partes alegaren como fundamento de latransacci6n.

3. 5i en la transacci6n mediasen prestaciones aje-nas al objeto litigioso, tales como constituci6n de pen-

siones, reconocimiento de derechos reales. entrega arnetalico, cambio 0permuta de bienes u otros que alterenrespecto a todo 0 parte de los bienes 0 derechos realesobjeto de la transacci6n, la naturaleza del acto 0 tituloque se hava ostentado al entablar la demanda, se liqui-dara el impuesto por el concepto respective, prescin-diendo de dicho acto 0 titulo.

4. Cuando a consecuencia de dichas prestacionesresulte alterada la naturaleza del acto 0titulo fi.mdamentode la demanda, respecto a una parte de los bienes, que-dando subsistente en cuanto a otra, se liquidara elimpuesto de cada una de elias, sequn queda expresadoen el apartado anterior. •

5. Cuando por efecto de la transacci6n queden los

bienes 0 derechos reales en poder del que los posela.en virtud del titulo ostentado en ellitigio, aqusl no pagarael impuesto, si resulta debidamente justificado que 10satisfizo en la epoca en que adquiri6 el dominio 0 laposesi6n.

Articulo 29. Adjudicaciones en pago de asunci6n dedeudas.

En lasadjudicaciones expresas de bienes V derechosque se realicen en pago de la asunci6n par el adjudi-catario de una deuda del adjudicante se exigiraei impues-to por el concepto de adjudicaci6n en pago de deudas.

Articulo 30. Adjudicaciones para pago de deudas.

1. Para que, de conformidad con 10 dispuesto enel parrato A) del articulo 11.1 anterior, proceda la devo-lud6n del lrnpuesto satisfecho por el adjudicatario parapago de deudas. este deberil ser persona distinta delacreedor.

2. En el caso de que al presentarse el documentoacreditativo de la adjudicacion para pago de bienes 0derechos a la liquidaci6n del impuesto se justificase condocumento fehaciente que el adjudicatario los habia vaenajenado 0adjudicado definitivamente al acreedor den-tro del terrnino reglamentario, V se habia satisfecho elimpuesto correspondiente a estas transmisiones, no se

exigira por la adjudicaci6n para pago de deudas, hacien-dolo constar as! por nota al pie del documento en laque se consiqnara la fecha del pago.

3. Cualquiera que sea la cantidad en que se ena-jenen, cedan 0 adjudiquen los bienes 0 derechos. elencargado de pagar las deudas s610 tendra derecho ala devoluci6n de la cantidad que hubiera satisfecho porimpuesto, en concepto de adjudicaci6n, por los bieneso derechos cedidos 0 enajenados.

Articulo 31. Supuestos generales.

1. 5e consideraran no sujetos a la modalidad de«transrnisionas patrimoniales onerosas» del Impuestosobre Transmisiones Patrimoniales V Actos JuridicosDocumentados. cualesquiera actosv contratos no con-signados expresamente en el texto refundido 0 en esteReglamento.

2. Tampoco estaran sujetas al concepto de «trans-misiones patrimoniales onerosas», regulado en el pre-sente Titulo. las operaciones incluidas en el hechoimpe-nible del impuesto cuando sean realizadas por ernpre-

sarios 0 profesionales en el ejercicio de su actividadempresarial 0 profesional V, en cualquier caso, cuandoconstituvan entregas de bienes 0 prestaciones de ser-vicios sujetas al Impuesto sobre el Valor Anadido. Noobstante, quedaran sujetas a dicho concepto irnpositivolas entregas 0arrendamientos de bienes inmuebles, ast

como la constitucion V transmisi6n de derechos realesde uso V disfrute que recaigan sobre los mismos, cuandogocen de exenci6n en el Impuesto sobre el Valor Aiia-dido. Tambien quedaran sujetas las entregas de aquellosinmuebles que esten incluidos en la transmisi6n de latotalidad de un patrimonio ernpresarial, cuando por lascircunstancias concurrentes la transmisi6n de este patri-monio no quede sujeta al Impuesto sobre el Valor Aiia-dido.

Articulo 32. Supuestos especisles.

1. La recuperaci6n del dominio como consecuenciadel cumplimiento de una condici6n· resolutoria expresa

de la compraventa no dara lugar a practicar liquidaci6npor la modalidad de «transrnisiones patrimoniales one-rosas». sin que a estos efectos se precise la existenciade una resoluci6n, judicial 0 administrativa, que asi 10 .declare.

2. Lo dispuesto en el apartado anterior se aplicaraigualmente a las transmisiones que se produzcan conmotivo de la reversion del dominio al expropiado a con-secuencia del incumplimiento de los fines justificativosde la expropiacion.

3. Tampoco motivaran liquidaci6n por la modalidadde «transmisiones patrimoniales onerosas» los excesosde adjudicaci6n declarados que resulten de las adjudi-caciones de bienes que sean efecto patrimonial de la

disolucion del matrimonio 0 del cambio de su regimenecon6mico, cuando sean consecuencia necesaria de laadjudicacion a uno de los c6nvuges de la vivienda habi-tual del matrimonio.

Articulo 33. Transmisiones de bienes inmuebles.

1. Todas las trasmisiones empresariales de bienesinmuebles sujetas V no exentas al Impuesto sobre elValor Anadido, se liquidaran sin excepci6n por dichotribute. sin perjuicio de 10previsto en el articulo 72 res-pecto al gravamen sobre Actos Jurfdicos Documentados.

Lo dispuesto anteriormente sera aplicable cuando serenuncie a la aplicaci6n de la exenci6n en el Impuesto

sobre eJ Valor Aiiadido, conforme a 10 previsto en lanormativa de este Impuesto.

2. Si a pesar de 10dispuesto en el apartado anteriorse efectuara la autoliquidaci6n por la modalidad de«transrnisiones patrimoniales onerosas» del lrnpuestosobre Transmisiones Patrimoniales V Actos JurldicosDocumentados, ello no eximira en ningun caso a lossujetos pasivos sometidos al Impuesto sobre el ValorAiiadido, .de sus obligaciones tributarias por este con-

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cepto, sin perjuicio del derecho a la devolucion de losingresos indebidos a que hubiese lugar, en su caso, parla referida modalidad de «transrnisiones patrimonialesonerosas»,3. Del mismo modo, S f procediendo liquidacion por

la modalidad de «transrnisiones patrimoniales onerosas»,

seefectuara indebidamente la repercusion dellmpuestosobre el Valor Anadido, ello no exirnira en ninqun casoa los sujetos pasivos por el Impuesto sobre Transmi-siones Patrimoniales y Actos Jurldicos Documentadosde sus obligaciones tributarias, sin perjuicio del derechodel vendedor a la devolucion de los ingresos indebidosa que hubiere lugar, en su caso, por el citado Impuestosobre el Valor Anadido.

CAPITULO II

-Sujeto pasivo

Articulo 34. Con tribuven te.

Estara obligado al pago del impuesto a titulo de con-tribuyente, y cualesquiera que sean las estipulacionesestablecidas por las partes en contrario:

a) En las transmisiones de bienes y derechos detoda clase. el que fos adquiere.b) En los expedientes de dominio, las aetas de noto-

riedad, lasactas complementarias de documentos publi-cos y fas certificaciones a que se refiere el articulo 206de fa Ley Hipotecaria, la persona que los promueva, yen fos reconocirnentos de dominic hechos a favor depersona determinada, esta ultima.c) En la constitucion de derechos reales, aquel a

cuyo favor se realice este acto.

d) En la constituci6n de prestarnos de cualquiernaturaleza, el prestatario.e) En la constituci6n de fianzas, el acreedor afian-

zado,f} En fa constitucion de arrendamientos, el arren-

datario.g) En fa constitucion de pensiones. el pensionista.h} En fa concesion administrativa, el concesionario;

en los actos y contratos administrativos equiparados ala concesion, eJbeneficiario.

Articulo 35. Diversided de sujetos pesivos.

Cuando un contrato comprenda varias convencionessujetas al impuesto, el sujeto pasivo se deterrninara con

independencia para cada una de elias, salvo que expre-samente se establezca otra.cosa.

Articulo 36. Responsables subsidierios.

1. Seran subsidiariamente responsables del pagodel impuesto:

a) En la constituci6n de prestarnos, el prestamistasi percibiera total 0 parcialmente los intereses 0el capitalo la cosa prestada, sin haber exigido al prestatario jus-tificaci6n de haber satisfecho este impuesto.b} En la constitucion de arrendamientos, el arren-

dador, si hubiera percibido el primer plazo de renta sinexigir al arrendatario igual justificaci6n.

2. Asimismo. respondera del pago del impuesto deforma subsidiaria el funcionario que autorizase el cambiode sujeto pasivo de cualquier tributo estatal.autonomicoo local, cuando tal cambio suponqa directa 0 indirec-tamente una transmision gravada por el presenteimpuesto y no hubiera exigido previa mente la justifica-cion del pago del mismo.

CAPITULO III

Base imponible

SECCl6N 1.a NORMAS GENERALES,

Articulo 37. RegIa general.1. La base imponible esta constituida por el valor

real del bien transmitido 0del derecho que se constituyao ceda. Unicamente seran deducibles las cargas quedisminuyan eJvalor real de los bienes. pero no las deudasaunque esten garantizadas con prenda 0hipoteca.2. A efectos de la fijaci6n del valor real de los bienes

y derechos transmitidos seran deducibles del valor com-probado por la Administracion las cargas 0gravamenesde naturaleza perpetua, temporal 0redimible que afectena los bienes y aparezcan directamente establecidos sobrelos mismos. En este sentido, seran deducibles las cargasque, como los censos y las pensiones, disrninuven rec:'l-. mente el capital 0 valor de los bienes transrnitidos Sin

que merezcan tal consideracion las cargas que cons-tituyan obligaci6n personal del adquirente ni aquellasque puedan suponer una minoracion en el precio a sans-facer, pero no una disminuci6n del valor de 1 0 trans-mitido, aunque se hallen garantizadas can prenda 0

hipoteca.· ,3. Cuando en los documentos presentados no cons-

tase expresamente la duraci6n de las pensiones, cargaso gravamenes deducibles, se considerara ilirnitada,4. EI valor del censo, a efectos de su deducci6n

del de. los bienes transmitidos, se estirnara en el delcapital que deba entregarse para su redenci6n, segunlas normas del C6digo Civil 0de las legislaciones forales.5. AI extinguirse la pension 0 ala redenci6n del

censo, el adquirente de los bienes vendra obligado asatisfacer el impuesto correspondiente al capital dedu-cido por el tipo de gravamen· vigente en el momentode la adquisici6n.

Articulo 38. Presunci6n de deduccion de cargas.

Todas las carqas. merezcan 0 no la calificacion dededucibles, se presumira que. han side rebajadas porlos interesados aJfrjar el precio v, en consecuencra, seaurnentara a oste, para determinar el valor declarado,el importe de las cargas que, sequn el articulo 37 ante-rior, no tienen Jaconsideracion de deducibles. salvo quelos contratantes estipulen expresamente la deducci6nde estas cargas del precio fijado, 0el adquirente se reser-

ve parte de este para satisfacer aquellas. . .Articulo 39. Trensmisiones en subasta publica.

En las transmisiones realizadas mediante subastapublica, notarial, judicial 0administrativa, servira de baseel valor de adquisici6n, siempre que consista en un precioen dinero marcado por la Ley 0 determinado por auto-ridades 0 funcionarios id6neos para ello, En los demascasos, er valor de adquisici6n servira de base cuandoel derivado de la comprobaci6n no resulte superior.

Articulo 40. Valor en moneda 0divis« extrenjere.

1. Si el valor de losbienes 0derechos viniere fijadoen moneda 0divisa distintas de las espariolas. se tornaracomo valor declarado el que resulte de aplicar el tipode cambio vendedor, fijado por el Banco de Espana,que este vigente en el momento del devengo, salvo queel efectivamente satisfecho fuese superior en cuyo casose tornara este ultimo. •2. Si el valor apareciere fijado indistintamente en

moneda nacional 0 en moneda 0 divisa extranjera, setornara el mayor valor resultante entre uno y otro, apli-

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BOE nurn, 148 18769ueves "22 junio 1995

cacion heeha de la regia a que se refiere et apartadoanterior.

3. 5i el valor viniere establecido en moneda 0divisaextranjera. cuvo tipo de cambio vendedor no estuviesefijado por el Banco de Espana. se estara a su valor de

mercado.

5ECCION 2.a NORMAS ESPECIAlES

Articulo 41. Usufructo. uso y hsbitscuu).

1. EI valor del usufructo temporal se reputara pro-porcional al valor total de los bienes. en razon del 2por 100 por cada periodo de un ario. sin exceder det70 por 100.

Para ef c6mputo del valor del usufructo temporal nose tend ran en cuenta las fracciones de tiempo inferioresal afio, si bien at usufructo por tiempo inferior a un ariose cornputara en el 2 por 100 del valor de los bienes.

2. En los usufructos vitalicios se estirnara que efvalor es igual al 70 por 100 del valor total de los bienes

cuando el usufructuario cuente menos de veinte afios,minorando, a medida que aumenta la edad, en la pro-porcion de un 1 por 100 menos por cada afio mas conel llrnite rnlnimo del 10 por 100 del vafor total.

3. Si ef usufructo constituido a favar de una personajuridica se estableciera por plazo superior a treinta afioso por tiempo indeterminado se considerara fiscalrnentecomo transmisi6n de plena propiedadsujeta a condici6nresolutoria.

4. EI vafor del derecho de nuda propiedad se COrTJ-

putara por la diferencia entre el valor del usufructo yel valor total de los bienes. En los usufructos vitaliciosque, a su vez. sean temporales. la nuda propiedad sevalorara aplicando, de fas reg las anteriores. aquella que

Ie atribuya menor valor.5. En los usufructos sucesivos el valor de la nudapropiedad se calculara teniendo en cuenta el usufructode mayor porcentaje y a la extincion de este usufructopaqara el nudo propietario por el aumento de valor quela nuda propiedad experimente y as! sucesivamente alextinguirse fos demas usufructos. La misma norma seaplicara al usufructo constituido en favor de los dos c6n-yuges simultanearnente, pero solo se practicara liqui-dacion por consolidacion del dominio cuando fallezcael ultimo.

6. La renuncia de un usufructo ya aceptado. aunquesea pura y simple, se considerara a efectos fiscales comodonacion del usufructuario al nudo propietario.

7. Si el usufructo se constituye con condicion reso-

lutoria distinta de fa vida del usufructuario se liquidarapor fas reglas estabfecidas para los usufructos vitalicios.a reserva de que. cumplida la condicion. se practiquenueva liquidacion, conforme a fas regtas establecidaspara el usufructo temporal V se hagan las rectificacionesque procedan en beneficio del Tesoro 0 del interesado.

8. EIvalor de los derechos reales de uso y habitscionsera el que resulte de aplicar al 75 por 100 del valorde los bienes sobre los que fueron impuestos. las rag lascorrespondientes a la valoracion de los usufructos tem-porales 0vitalicios. segun los casos.

Articulo 42. Consolidaci6n del dominio.

1. AI consolidarse el dominic. el nudo propietario

tributara por este impuesto atendiendo al valor del dere-cho que ingrese en su patrimonio.

2. En la consolidaci6n del dominio desmembradopor titulo oneroso. siempre que la consolidaci6n se pro-dujera por cumplimiento del plazo previsto 0por muertedel usufructuario, se exiqira al nudo propietario. por losmismos conceptos y titulo por los que adquiri6, en sudla. la nuda propiedad. la liquidaci6n correspondientea la extincion del usufructo sobre el tanto por ciento

por el que no se hava liquidado el impuesto al adquirirsela nuda propiedad. cuvo porcentaje se aplicara sobreel valor que tuvieren los bienes en el momento de laconsolidaci6n del dominic V por el tipo de gravamenque estuviese vigente en este momento.

3. Si la consolidaci6n se operara por otro negociojuridico, se exigira al nudo propietario la mayor de lasliquidaciones entre la prevista en el parrafo anterior yla correspondiente al negocio juridico en cuya virtud seextingue el usufructo.

4. Si la consolidaci6n se opera en el usufructuario.paqara este la liquidaci6n correspondiente al' negociojurfdico en cuya virtud adquiere la nuda propiedad.

5. 5i se operare en un tercero. adquirente simul-taneo de los derechos de usufructo y nuda propiedad.se giraran unicarnente las liquidaciones correspondien-tes a tales adquisiciones.

6. AI extinguirse los derechos de uso y habitaci6nse exiqira el impuesto al usufructuario, si 10 hubiere, enrazon al aumento deJ valor del usufructo. y si dicho usu-

fructono existiese se practicara al nudo propietario laliquidaci6n correspondiente a la extinci6n de los mismosderechos. Si el usufructo se extinguiese antes de losderechos de uso V habitacion, el nudo propietario paqarala correspondiente liquidacion por la consolidaclon par-cial operada por la extincion de dicho derecho de usu-fructo en cuanto al aumento que a virtud de la mismaexperimente el valor de Ia nuda propiedad.

7. La consolidacion del dominio desmembrado portitulo lucrativo se regira por las norm as del Impuestosobre 5ucesiones V Donaciones.

Articulo 43. Concesiones edministretives.

1. Como norma general para determinar la baseimponible, el valor real del derecho originado por la con-cesi6nse fijara par la aplicaci6n de la regia 0 reg lasque, en atencion a la naturaleza de las obligacionesimpuestas al concesionario. resulten aplicables de lasque se indican a continuaci6n:

a.) Si la Adrninistracion sefialase una cantidad totalen concepto de precio 0 canon que deba satisfacer elconcesionario. par el importe de la misma.

b) 5i la Administraci6n sefialase un canon, precio,participacion 0 beneficio minima que deba satisfacer elconcesionario peri6dicamente y la duraci6ri de la con-cesi6n no fuese superior a un afio, par la suma totalde las prestaciones peri6dicas. Si la duraci6n de ta

concesi6ri fuese superior al ano. capitalizando al 10por 100 la cantidad anual que satisfaga el concesionario.Cuando para ta aplicaci6n de esta regia hubiese que

capitalizar una cantidad anual que fuese variable comoconsecuencia. exclusivamente, de la aplicaci6n de clau-sulas de revisi6n de precios que tomen como referenciaindices objetivos de su evolucion, se capitalizara lacorrespondiente al primer afio, 5i la variaci6n dependiesede otras circunstancias, cuya raz6n maternatica se conoz-ca en el momento del otorgamiento de la concesi6n.la cantidad a capitalizar sera la media anual de las queel concesionario deba de satisfacer durante la vida dela concesion.

c) Cuando el concesionario este obligado a revertira la Administraci6n bienes determinados, se cornputara

el valor del Fondo de Reversi6n que aquel deba constituiren cumplimiento de 1 0 dispuesto en el Real Decreto1643/1990, de 20 de diciembre. 0 norma que Ie sus-tituva.

2. En los casos especiales en los que. por la natu-raleza de la concesion, la base imponible no pueda fijarsepor las reg las del apartado anterior, se deterrninara ajus-tandose a las siguientes:

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18770 Jueves 22 junio 1995

a) Aplicando al valor de los activos fijos afectos ala explotacion, uso 0 aprovechamiento de que se trate.un porcentaje del 2 por 100 por cada ario de duracionde la concesi6n. con el minimo del 10 por 100 y sinque el maximo pueda exceder del valor de los activos.

b) A falta de la anterior valoraci6n. se tornara la

serialada por la respectiva Administracion Publica.c) En defecto de las dos reglas anteriores. por el

valor declarado por los interesados. sin perjuicio del dere-cho de la Administraci6n para proceder a su compro-bacion par los medios del articulo 52 de ia Ley GeneralTributaria.

Articulo 44. Hipotecas. prendas yanticresis.

.Las hipotecas, prendas y anticresis se valoraran enet im porte de la obliqacion 0 capital garantizado. corn-prendiendo las sumas que seaseguren por intereses.con un maximo de cinco ai'ios. indemnizaciones. penaspor incumplimiento u otro concepto analoqo, Si no coqs-

tare expresamente el importe de la cantidad garantizada,se tornara por base el capital y tres arios de intereses.

Articulo 45. Orrosderechos reales.

Los derechos reales no incluidos en artlculos ante-riores se irnputaran por el capital, precio 0 valor quelas partes hubiesen pactado al constituirlos. 5i fuere igualo mayor que ei que resulte de la capitalizaci6n al interesbasico del Banco de Esparia de la renta 0pension anual.oeste si aquel fuere menor.

Articulo 46. Ventacon pactode retro.

1. En las transmisiones de bienes v derechos conclausula de retro. servira de base el precio declaradosi fuese igual 0mayor que los dos tercios del valor corn-probado de aquellos, En la transmisi6n del derecho aretraer. la tercera parte de dicho valor ..salvo que el prsciodeclarado fuese mayor. Cuando se ejercite el derechode retracto servira de base las dos terceras partes delvalor comprobado de los bienes y derechos retraldos.siempre que sea igual 0mayor al precio de la retrocesion,

2. En la extinci6n del derecho de retraer. por habertranscurrido el plazo estipulado 0 el legal. se girara aladquirente de losbienes 0 derechos 0 a sus causaha-bientes la correspondiente liquidaci6n complementaria.sirviendo de base la diferencia. si la hubiere. entre labase de la liquidacion anteriormente practicada y el totalvalor comprobado de los bienes.

3.5i el derecho de retraer se ejercita despues devencido el plazo estipulado y. en todo cdso. pasadosdiez afios desde la fecha del contrato, 0 del terrninomaximo permitido por la legislaci6n civil que sea apli-cable al rnisrno, se estara alo dispuesto en el parrafosegundo del articulo 1.508 del Codigo Civil. y se liquidaraal impuesto en concepto de nueva transrnision.

4. La pr6rroga del plazo durante el cual el retractopueda ejercitarse no estara sujeta al impuesto por lamodalidad de «transmisiones patrimoniales onerosas».sin perjuicio de su tributacion. cuando proceda. por elgravamen gradual de «actos jurldicos docurnentados».

5. A los s610s efectos de que el que adquiera una

finca 0derecho real a virtud de retracto legal no satisfagael impuesto. si el comprador de quien 10retrae 10hubierasatisfecho ya .. la oficina liquidadora calificara fa proce-dencia 0 no del retracto, sin necesidad de que el retra-vente entable demanda judicial.

6. En todos los casos en que sea necesario valorarel derecho de retracto. se estirnara en la tercera partedel valor total de los bienes 0 derechos a que afecte.salvo que el declarado sea mayor.

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Articulo 47. Transmisi6n de creditos 0derechos.

1. Cuando en la transrnision de creditos. derechoso acciones. mediante cuyo ejercicio hayan de obtenersebienes determinados y de posible estimaci6n. el valorde aquellos no conste, se practicara una liquidacion con

caracter provisional sobre el que. a requerimiento dela Adrninistracion, declaren los interesados. en el plazode diez dlas. y sin perjuicio de ampliaria al exceso, si10 hubiere. del. verdadero valor de los derechos trans-rnitidos, cuando. por. hacerse efectivo. sea conocido efde los bienes que mediante aquellos se obtenqan, prac-ticandose entonces la liquidaci6n definitiva.

2. 5i en el plazo indicado los interesados no hicieranla declaraci6n del valor, 10 fijara la Administraci6n. prac-ticando liquidacion sin perjuicio de las reclamacionesque procedan. Si no fuere posible a la Administraci6n.por ninqun concepto. fijar el valor de los derechos yacciones transmitidos. se aplazara la liquidacion, hacien-dolo constar asi por medio de nota extendida al pie del

documento.

Articulo 48. Atrendemientos.

En los arrendamientos servira de base la cantidadtotal que haya de satisfacerse por todo el perfodo deduraci6n del contraf'o; cuando no constase aquel, se gira..ra la licuidacion cornputandose seis alios. sin perjuiciode las iiquidaciones adicionales que deban practicarse.caso de continuar vigente despues del expresado perio-do temporal; en los contratos de arrendamiento de fincasurbanas sujetas a prorroqa forzosa se computara, comominimo. un plazo de duracion de tres alios.

las prorroqas forzosas de los distintos contratos dearrendamiento. conforme a su iegislacion especifica. no

quedaran sujetas al Impuesto. Las convencionales sereqiran por to establecido en el articulo 10.2 de esteReglarnento.

Articulo 49. Pensiones.

La base irnponible de las pensiones se obtendra capi-talizandolas al interes basico del Banco de Espana ytomando del capital resultants aquella parte que. segunlas reglas establecidas para vatorar los usufructos, cortes-

ponda a la edad del pensionista. si la pensi6n es vitalicia.o a ta duraci6n de la pension si es temporal. Cuandoel importa de la pension no se cuantifique en unidadesmonetarias. la base imponible se obtendra capitalizandoel irnporte anual del salario minima interprofesionaL

A los efectos da 10 prevenido en el parrafo anteriorse capitalizara la cantidad que corresponda a una anua-lidad.

Articulo 50. Otres normas sobre base imponibfe.

1. En las transmisiones de valoresque se negocienen un mercado secunda rio oficial, servira de base impo-nible el valor de cotizaci6n del dla en que tenga lugarla adquisicion o. en su defecto. la del primer dfa inme-diato anterior en que se hubiesen negociado. dentro deltrimestre inmediato precedente.

2. En las aetas de notoriedad que se autoricen parainscripci6n de aguas destinadas al riego. tanto en el

Registro de la fJimpiedad como en los Adrninistrativos,servira de base la capltalizaclon al 16 por 100 de lariqueza imponible asignada a las tierras que con talesaguas se ceneficien.

3. En ~os contratos de aparceria de fincas rusticas.servlra de bast) el 3 por 100 del valor catastral asignadoen el Impuesto sobre Bienes Inmuebles a la finca objetodel contrato. multiplicado por el nurnero de afios de dura-cion del contrato.

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BOE nurn, 148 Jueves 22 junio 1995 1B771

4. En los prestamos sin otra garantfa que la personaldel prestatario. en los asegurados con fianza y en loscontratos de reconocimiento de deudas y de depositoretribuido, el capital de la obligaci6n 0 valor de la cosadepositada. En las cuentas de credito. el que real mentehubiese utilizado el prestatario. En los prestarnos garan-tizados con prenda, hipoteca 0 anticresis, se observara10 dispuesto en el articulo 44 de este Reglamento.

5. Las promesas y opciones de contratos sujetosal impuesto saran equiparadas a estos. tomandoss comobase el precio especial convenido, y a falta de este. 0si fuere menor, eJ 5 por 100 de la base aplicabJe adichos contratos.

CAPITULO IV

Cuota tributaria "

Articulo 51. Tipos de gravamen.

1. La cuota tributaria se obtsndra aplicando sobrela base liquidable los siguientes tipos, sin perjuicio de

10 establecido en el articulo siguiente:a) EI 6 por 100, si se trata de la transmisi6n de

inmuebles. asl como la constituci6n y cesion de derechosreales que recaigan sobre los mismos, excepto los dere-chos reales de garantfa.

b) EI 4 por 100, si se trata de la transmisi6n debienes muebles y semovientes. as! como la constitud6ny cesi6n de derechos reales sobre los mismos, salvolos derechos reales de garantia.

Se aplicara este tipo igualmente a cualouier otro actosujeto-no comprendido en las dernas letras de este apar-~dQ ,

La transrnision de val ores tributara. en todo caso. con-forme a 1 0 dispuesto en el articulo 53 de este Regla-mento.

c) EI 1 por 100, si se trata de ia constituci6n dederechos reales de garantia. pensiones, fianzas 0 pres-tamos, inc1uso los representados por obligaciones, asicomo la cesion de creditos de cualquier naturaleza,

2. Cuando un mismo acto 0 contrato comprendabienes muebles e inmuebles sin especificacion de la par-te de valor que a cada uno de eltos corresponds. seaplicara el tipo de gravamen de los inmuebles.

Articulo 52. Tarifa para arrendamientos.

1. Podra satisfacerse la deuda tributaria mediantela utilizacion de efectos timbrados en los arrendamientosde fincas urbanas, sequn la siguiente escela:

Peseta.

Hasta 5.000,00 pesetas "' ,.. " .De 5.000.01 a 10.000 .,."' ', .De 10.000,01 a 20.000 ,... ..",,, ..De 20.000,01 a 40.000 " " ,"."De 40.000,01 a 80.000 ..De 80.000.01 a 160.000 " ".De 160.000,01 a 320.000 , ..De 320.000.01 a 640000 , ' " ..De 640.000.01 a 1.Z80.000 " " ..De 1.280.000.01 en adelante. cuatro pese-tas por cada 1.000 ()fraccion.

153065

130280560

1,2002.4005.120

2. Cuando en la constitucion de los arrendamientos,cualquiera que sea la naturaieza de ios bienes arren-dados, no se utilicen efecros tilnbrados, el Impuesto seliquidara a metalico y con arreqlo a la escala de gravamencontenida en el apartado ar'l..:Tt,)r,

-------,-",._-." ..•"... ,,-"'

Articulo 53. Tarifa para transmisi6n de veiores.

La transmisi6n de valores tributara sequn la siguienteescala:

Pesetas

Hasta 10.000 .De 10.000.01 a 30.000 ..De 30.000,01 a 75.000 ."" .De 75.000,01 a 150.000 .De 150.000.01 a 300.000 .De 300.000,01 a 1.000.000 ..De 1.000.000,01 a 2.000.000 .Exceso: 11 pesetas por ,10.000 0 fraccion.

103080160330

1.2002.400

'.

En las transmisiones intervenidas por corredores of i-dales de comercio y por sociedades y agencias de valo-res. se utilizaran efectos timbrados para satisfacer la deu-da tributaria,

TITULO II

Operaciones societarias

CAPITULO I

Hecho imponible

Articulo 54. Operaciones sujetas.

1. ·Son operaeiones societarias sujetas:

1.° La constituci6n, aumento y disrninucion de capi-tal, fusion. escisi6n y disoluci6n de sociedades.

2.° Las aportaciones que efectuen los soeios para

reponer perdidas sociales.3.° EI traslado a Espana de la sede de direcci6n

efectiva 0 del domieilio social de una sociedad, cuandoni una ni otro estuviesen previa mente situados en unEstado rniernbro de la Comunidad Europea, 0 en estesla entidad no hubiese sido gravada por un impuesto simi-lar al regulado en el presente Titulo.

2. No estara sujeta la ampliaci6n de capital que sereaJice con cargo a la reserva constituida exclusivamenteporprima de emisi6n de acciones.

3. La reduccion de capital que sea consecuenciade la cornpra 0adquisicion por la sociedad de sus propiasacetones para amortizarlas. tributara por aquel concepto.sobre la base del valor nominal de las acciones amor-

tizadas.

Articulo 55. Entidades equiparadas a sociedades.

1. A los efectos de este impuesto se equipararan

a sociedades:

1,° Las personas juridicas no societarias que per-sigan fines lucrativos.

2.° Los contratos de cuentas en participaci6n.3.° La copropiedad de buques.4.° La comunidad de bienes. constituida por actos

«inter vivos », que real ice actividades empresariales. sinperjuicio de 10 dispuesto en la Ley del Impuesto sobrela Renta de las Personas Fisicas.

5.° La misma comunidad constituida u originada por

actos «mortis causa». cuando continue en regimen deindivisi6n la explotaci6n del negocio del causante porun plazo superior a tres aries. La liquidaci6n se practicara.desde luego, sin perjuicio del derecho a la devoluci6nque proceda si la comunidad se disuelve antes de trans-currir el referido plazo.

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18772 Jueves 22 junio 1995 BOE nurn. 148

z . Cuando 1 0 perrnita la peculiaridad propia del rt39i-

men juridico de la entidad de que se trate, la equiparaci6n

alcanzara a todos los supuestos contempiados en el apar-

tado 1.1.° del articulo anterior.

Articulo 56. Sociedades extranjeras.

1. Las entidades que realicen, a traves de sucursales

o establecimientos permanentes. operaciones de su tra-fico en territorio espanol y cuyo domicilio social y sede

de direccion efectiva se encuentren en parses no per-

tenecientes a la Comunidad Europea, 0 encontrandose

en estes no estuviesen sometidas a un gravamen ana-

logo al que es objeto del presente Titulo, vendran obli-

gadas a tributer. por los mismos conceptos y en las mis-mas condiciones que las espafiolas, por la parte de capi-

tal que destinen a dichas operaciones.

2. Las entidades a que se refiere el apartado anterior

deoeran hacer constar expresamente en el documento

en que figure el acuerdo social encaminado a la rea-

lizacion de tales operaciones, la dotaci6n patrimonial que

destinen a las operaciones a realizar en territorio espanol

y si no 1 0 hicieren asl 0si la citra fijada resultare inferior.

servira de base para la determinacion del capital apor-tado la correspondiente a la cifra relativa de negocios

por comparacion de las actividades realizadas en terri-

torio espanoi y fuera de el. Dicho porcentaje as! obtenido

se aplicara at capital fiscal de la sociedad, determinado

conforme a la normativa dellmpuesto sobre Sociedades.

y la cifra resultante servira de base para practicar las

iiquidaciones correspondientes.

Articulo 57. Concepto de fusi6n v escision.

A los efectosdel gravamen sabre operaciones socie-

tarias tendran la consideracion de operaciones de fusion

y escision las definidas en los apart ados 1, 2 y 3 del

articulo 2 de la Ley 29/1991, de adecuacion de deter-

rninadosconceptos impositivos a las Directives y Regla-mentos de las Comunidades Europeas,

Articulo 58. Adjudicaciones de bienes a terceros.

Las adjudicaciones que de los bienes sociales se

hagan a personas ajenas a la scciedad. tributaran por

la modaiidad de «transrnisiones patrimoniales onerosas»y por los tipos que correspond an, sequn la class de bie-nes en que consistan.

Articulo 59. Conversion de obligaciones en scciones.

La conversion de obligaciones en acciones, con inde-pendencia de la tributacion de la escritura que docu-

mente la extincion del ernprestito por la modalidad de«actos jurfdicos docurnentados». tributara por la de HOpe-raciones societarias» por el aumento de capital.

Articulo 60. Comunidades de bienes.

1. Cuando en los documentos o.escrituras que docu-menten la adquisicion proindiviso de bienes por dos 0

mas personas se haga constar la finalidad de realizar

con los bienes adquiridos actividades empresariales, se

entendera a etectos de la liquidaci6n por el impuesto

que, con independencia de la adquisicion, existe una

convencion para constituir una comunidad de bienes

sujeta a la modalidad de «operaciones societarias»,2. La venta de participaciones indivisas de un

buque. con reserva de otra u otras por el vendedor, seliquidara, con independencia de la liquidaci6n que pro-

ceda por la transmisi6n. por el concepto de constitucion

de sociedad,

Articulo 61. Disoluci6n de comunidades de bienes.

1. La disoluci6n de comunidades que resulten gra-

vadas en su constituci6n, se considerara a los etectos

del impuesto, como disolucion de sociedades, girandosc

la liquidacion por el importe de los bienes. derechos

o porciones adjudicadas a cada comunero.

2. La disolucion de comunidades de bienes que no

hayan realizado actividades empresariales. siempre que

las adjudicaciones guardenla debida proporcion con lascuotas de titularidad, s610 tributaran, en su caso, PO;"

Actos Jurfdicos Documentados.

CAPITULO II

Sujeto paslvo

Articulo 62. Contribuyente.

Estara obligado al pago del irnpuesto a titulo de con-

tribuyente y cualesquiera que sean las estipulaciones

establecidas por las partes en contrario:

a} En la constitucion, aumento de capital, fusion,

escisi6n, traslado de sede de direccion efectiva 0dorni-cilio social y aportaeiones de los socios para reponer

perdidas. la sociedad.

En la constituci6n del contrato de cuentas en par-

ticipacion sera sujeto pasivo el socio gestor.

b) En la disolucion de sociedades y reducci6n de

capital social. los socios, copropietarios. comuneros 0

partfcipes por los bienes y derechos recibidos.

Cuando la sociedad acuerde la reducci6n de capital

para amortizar acciones propias. asumira la condicionde sujeto pasivo,

. En ta extincion del contrato de cuentas en partici-

pacion sera sujeto pasivo el participe en el negocio.

Articulo 63. Responsables subsidiarios.

Seran subsidiariamente responsables del pago del

impuesto en la constitucion. aumento v reduccion de

capital social. fusion, escisi6n. aportaciones de los sccios

para reponer perdidas, disolucicn y traslado de la sede

de direccion efectiva 0del dcmicilio social de sociedades.

los promotores. administradores, 0 liquidadores de las

mismas que hayan intervenido en el acto jurfdico sujeto

al irnpuesto. siempre que se hubieran hecho cargo del

capital aportado 0hubiesen entregado los bienes.

CAPITULO til

Base imponible

Articulo 64. Normas generales.

1. En la constitucion y aumento de capital de socie-

dades que limiten de alguna manera la responsabilidad

de los socios, la base imponible coincidira con el importe

nominal en que aquel quede fijado inicialrnente 0arnplia-

do con adicion de las primas de ernision, en su caso.exigidas.

2. Cuando se trate de opere-Clones realizadas por

sociedades distintas de IDS anteric.es y en las aporta-

ciones de los socios para reponer r·erdidas sociales, la

base imponible se fijara en ei valor neto de la aportacion.

entendiendose como tal a t valor real de los bienes y

derechos aportados rnrnorado par las cargas y gastos

que fueren deducibles y por el valor de las deudas que

queden a cargo de la sociedad con motivo de la apor-tacion.

3. En los traslados de sede de direccion efectiva

o de domicilio social, la base imponible coincidira con

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BOEnurn, 148 Jueves 22 junio 1995 18773

el haber liquido que la soeiedad. euya sede de direeei6nefeetiva 0 domicilio social se traslada. tenga el dia enque se adopte el aeuerdo. A estos efeetos, seentenderapor haber Hquido la difereneia entre el valor del activorealy el del pasivo exigible.

4. En la escisi6n y fusi6n de soeiedades, labaseimponible se fijara atendiendo a la cifra de capital socialdel nuevo ente creado 0 al aumento de capital de lasociedad absorbente. con adicion, en su caso, de lasprimas de emisi6n.

5. En la disminuci6n de capital y en la disoluci6n.labaseimponible coincidira con elvalor realde los bienesy dereehos entregados a los socios. sin deducci6n degastos y deudas.

En la disoluci6n de sociedad. hasta que sean cono-cidos los bienes y derechos adjudieados a los socios.la liquidacion a cargo de estos sepracticara con caracterprovisional sobre labasedel haber liquido de lasociedad.

6. La constituci6n del contrato de cuentas en par-ticipacion tributara sobre la base de la parte de capital

en que se hubiera eonvenido que' el comerciante par-ticipe de los resultados pr6speros 0adversos de las ope-raciones de otros comerciantes.

CAPITULOIV

Cuota tributaria

Articulo 65. Tipo de gravamen.

La cuota tributaria se obtendra aplicando a la baseliquidable el tipo de gravamen dell por 100.

TITULO III

Actos jurfdicos documentados

CAPITULOI

Principios generales

Articulo 66. Modalidades.

1. Se sujetan a gravamen, en los terminos que seprevienen en los artfculos siguientes:

a) Losdocumentos notariales.b) Los documentos mercantiles ..c) Los documentos administrativos.

2. EI tribute se satisfara mediante cuotas variables

o fijas, atendiendo a que el documento que se formalice,otorgue 0 expida, tenga 0 no por objeto cantidad 0 cosavaluable en algun momento de suvigencia.

3. Los documentos notariales se extenderan nece-sariamente en papel timbrado, salvo que se exceptuesu uso por normas especialesde rango legal.

CAPITULOII

Docurnentos netarieles

SECCl6N 1 .B HECHO IMPONIBLE

Articulo 67. Norma general.

Estansujetas las eserituras, aetas y testimonios nota-riales, en los terrninos que establecen los artfculossiguientes.

SECCI6N 2 .B SUJETO PASIVO

Articulo 68. Contribuvente.

Sera sujeto pasivo el adquirente del bien 0 derechov. en su defecto, las personas que insten 0 soliciten los

doeumentos notariales, 0aquellos en cuyo interes seexpidan.

Cuando setrate de eseriturasde constituci6n de pres-tamo con garantia se considerara adquirente al pres-tatario.

SECCI6N 3.B BAsE IMPONIBLE

Articulo 69. Norma general.

1. En las primeras copias de escrituras publicas quetengan por objeto directo eantidad 0cosa valuable ser-vira de base el valor declarado, sin perjuicio de la com-probacion administrativa.

2. En las aetas notariales se observara 10 dispuestoen el apartado anterior, salvo en las de protesto, en lasque la base imponible coincidira con la tercera partedel valor nominal del efecto protestado 0de la cantidadque hubiesedado lugar al protesto.

3. Seentendera que el acto esde objeto novaluable

cuando durante toda suvigencia, incluso enel momentode su extinci6n, no pueda determinarse la cuantia dela base, Si esta no pudiese fijarse al celebrarse el acto,se exigira el impuesto como si se tratara de objeto novaluable, sin perjuicio de que la liquidaci6n se completecuando la cuantfa quede deterrTIinada.

Articulo 70. Normas especia/es.

1. La base imponible en las escrituras de declara-cion de obra nueva estara constituida por el valor realde coste de la obra nueva que sedeciare.

2. En la base imponible de las escrituras de cons-tituci6n de edificios en regimen de propiedad horizontalsa incluira tanto al valor real de costa de la obra nuevacomo el valor real del terreno.

3. En las escrituras de agrupaci6n, agregacionyseqreqacion de fincas, la base imponible estara cons-tituida, respectivamente. por el valor de lasfincas agru-padas, por el de la finea agregada a otra mayor y porel de la finca que se segregue de otra para constituirunanueva independiente.

4. Enlacancelaci6n deobligaciones, bonos, cedulasy valores analoqos, servira de base el capital prestado.salvo que existan garantfas reales, en cuyo supuesto ser-vira de baseel capital garantizado.

SECC16N 4.B CUOTATRIBUTARIA

Articulo " 7 1. Cuota fija.

1. Lasmatrices y las copias de las escrituras yactasnotariales, asf como los testimonios, se extenderan entodo caso en papel timbrado de 50 pesetas por pJiego,025 pesetaspor folio, aelecci6n del fedatario. Laseopiassimples no estaran sujetas al impuesto.

2. Lo dispuesto en el apartado anterior sera de apli-caci6n a la segunda y sucesivascopias expedidas a nom-bre de un mismo otorgante.

Articulo 72. Cuota gradual.

Las primeras copias de escrituras y aetas notariales,cuando tengan por objeto eantidad 0eosa valuable, con-

tengan aetos 0 contratosmscribibles en los Registrosde la Propiedad, Mercantil y de la Propiedad Industrialy no sujetos allmpuesto sobre Sucesionesy Donacioneso a los conceptos comprendidos en los apartados 1.°y 2.° del articulo 1.1 de este Reglamento, tributaran.ademas. al tipo degravamen del 0,50 por 100, encuantoa tales actos 0 contratos. Por el mismo tipo y mediantela utilizaci6n de efectos timbrados tributaran las copiasde las aetas de protesto.

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SECCl6N 5.a CASOS ESPECIALESDECUOTA GRADUAL

Jueves 22 junio 1995 BOE nurn. 148

Artfculo 73. Condiciones resolutorias explfcitas.

La no sujecion en la modalidad de «transrnisionespatrimoniales onerosas» de las condiciones resolutoriasexpllcitas convenidas en las transmisiones empresarialesa que se refiere el articulo 12.2 de este Regtamento.se entenderii sin perjuicio de la tributaci6n que puedacorresponder por la modalidad de «actos juridicos docu-rnentados», con arreglo a 10dispuesto en el articulo inme-diato anterior.

Articulo 74. Ptestemos v emprestitos.

1. Las primeras copias de escrituras notariales quedocumenten prestamos sujetos a la modalidad de <mans-misiones patrimoniales onerosas». incluso los represen-tados por obligaciones. bonos. cedulas, paqares y otrostitulos aniilogos. no quedariin sujetas al gravamen gra-

dual de «actos juridicos docurnentados» sobre documen-tos notariales.

2. Las que documenten la constituci6n de prssta-mos sujetos al lrnpuesto sobre el Valor Anadido. inclusolos representados por obligaciones, bonos, cedulas,paqares y otros titulos analoqos, tributaran por el referidogravamen gradual cuando sean inscribibles en el Regis-tro de la Propiedad 0en el Registro Mercantil.

3. AI mismo gravamen gradual de «actos jurfdicosdocurnentados» quedaran sujetas las primeras copiasde escrituras notariales que documenten la extincion deprestamos de cualquier c1ase.incluso los representadospor obligaciones, bonos. cedulas, papares y otros titulosanaloqos. siempre que sean inscribibles en el Registrode la Propiedad 0en el Registro Mercanti!.

Articulo 75. Operaciones societarias.

1. La primera copia de la escritura notarial que docu-mente una ampliaci6n de capital con cargo a reservasconstituidas exclusivamente por prima de emisi6n deacciones, no sujeta a la modalidad de «operaciones socie-tarias», tributara por la cuota gradual de «actos jurjdicosdocurnentados», a que se refiere el articulo 72 de esteReglamento.

2. La que documente una modificaci6n de sociedadpor cambio total 0 parcial del objeto social. tenga 0 norelaci6n con las actividades anteriormente desarrolladaspor la sociedad, no sujeta la modificaci6n.a la modalidadde «operaciones societarias». tam poco tributara por laexpresada modalidad gradual de «actos jurfdicos docu-rnentados»,

3. .Las que incorporen las operaciones no sujetasa la modalidad de «operaciones societarias» de pr6rrogao transformaci6n de sociedad. tributaran por la cuotagradual de «actos jurfdicos docurnentados» sobre la basedel haber liquido de la sociedad en el momento de Iaadopcion del acuerdo. A estos efectos, se entendera portransformaci6n de sociedad et carnbio de naturaleza 0

forma de la misma y por haber liquido el definido enel apartado 3 del articulo 64 de este Reglamento.

4. . La de disminuci6n de capital que. por no dar lugara la dsvolucion de bienes 0 derechos a los socios. nomotive liquidaci6n por la modalidad de «opsracionessocietarias». tarnpoco tributara por la modalidad gradualde «actos juridicos docurnentados»,

5. Las que documentsn el acuerdo social de exigirel desembolso dedividendos pasivos, tributaran por lacitada cuota gradual de «actos jurfdicos documsntados».sobre la base del valor nominal del desembolso exigido.

6. Las que documenten el cambio de valor de lasacciones de una sociedad 0 de su condici6n de nomi-nativas 0 al portador. sstaran sujetas a la cuota gradualde «actos jurfdicos docurnentados» sobre la base delvalor nominal de las acciones cuvo valor 0 condici6nse modifique.

7. Las que documenten la forma de representaci6nde las acciones, pasando de titulos a anotaciones encuenta 0viceversa, no estariin sujetas a la cuota gradualde «actos juridicos docurnentados»,

CAPITULO III

Documentos mercantiles

SECCl6N 1.a HECHO IMPONIBLE

Articulo 76. Documentos mercanti(es sujetos.

1. Estan sujetas las letras de cambio, los documen-tos que realicen funci6n de giro 0 suplan a aquellas,los resguardos 0certificados de dep6sitos transmisibles,asi como los paqares. bonos, obligaciones y dernas titu-los aniilogos emitidos en serie, por plazo no superiora dieciocho meses, representativos de capitales ajenos.por los que se satisfaga una contraprestacion establecidapor diferencia entre el importe satisfecho por la emisi6ny el comprometido a reembolsar al vencimiento.2. Se entendera que un documento realiza funcion

de giro cuando acredite remisi6n de fondos 0signo equi-valente de un ·Iugar a otro, 0 implique una orden depago, aun en el mismo en que esta se haya dado, 0

en el figure la clausula «a la orden»,3. A los efectos del nurnero anterior curnplen fun-

cion de giro:

a) Los paqares cambiarios, excepto los expedidoscon la clausula «no a la orden» 0 cualquiera otra equi-valente.:b) Los cheques a la orden 0 que sean objeto de

endoso.c) Los documentos expedidos en el triifico mercantil

que, por sf mismos. acrediten, literalmente y con caracteraut6nomo. el derecho econ6mico de su legitimo tenedorpara cobrar de la persona que designen y en el lugary fecha. que, con independencia de los de smision. elpropio documento seriale. una cantidad determinada endinero 0 signo que 10 represente.

A etectos de 1 0 dispuesto anteriormente. se entendera

por documento cualquier soporte escrito. incluidos losinformaticos. por los que se pruebe, acredite 0se hagaconstar alguna cosa.

4. Se entsnderan que no cumplen funci6n de girolos documentos que se expidan con el exc1usivo objetode probar el pago de una deuda. informar de la cuantiade la misma 0 con cualquiera otra finalidad analoqa queno quede incluida en la que se indica en el parrafo c)del apartado anterior.

SECCI6N 2.8 SUJETO PASIVO

Artfculo 77. Conttibuveme.

1. Estara obligado al pago el librador, salvo que laletra de cambio se hubiese expedido en el extranjero,en cuyo caso 10 estara su primer tenedor en Espana.2. Seran sujetos pasivos del tribute que grave los

docurnentos de giro 0sustitutivos de las letras de cam-bio. asl como los resguardos de deposito y paqares,bonos, obligaciones y tltulos analoqos emitidos en serie,las personas 0entidades que los expidan. con la mismasalvedad del nurnero anterior para los expedidos en el

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BOE nurn, 148 Jueves 22 junio 1995 18775

extranjero. Los cheques que sean objeto de endoso seconslderaran expedidos por el endosante.

3. Cuando los documentos que cumplan funcion degiro tengan por objeto el pago a proveedores 0el cobroa clientes, se entenderan expedidos por la persona 0

entidad que los ponga en circulacion con estos fines,

con independencia de la que en el documento figure.

Articulo 78. Responsables solidarios.

Sera responsable solidario del pago del impuesto todapersona 0 entidad que intervenga en la neqociacion 0

cobro de los efectos a que se refiere ef articulo anterior.

SeCCIQN 3.A BAse IMPONIBLE

Articulo 79. Normas generales.

1. En la letra de cambio servira de base Ia cantidadgirada, y en los certificados de deposito su importenominal.

2. Cuando el vencimiento de las letras de cambio

exceda de seis meses, contados a partir de la fechade su ernision. se exigira el impuesto que correspond aal duplo de la base.

Si en sustitucion de la letra de cambio que corres-pondiere a un acto 0 negocio jurfdico se expidiesen doso mas letras. originando una disrninucion del impuesto.procedera la adici6n de las bases respectivas, a fin deexigir la diferencia. No se considerara producido el expre-sado fraccionarniento cuando entre las fechas de ven·cimiento de los efectos exista una diferencia superiora quince dias 0 cuando se hubiere pactado documen-

talmente el cobro a plazos mediante giros escalonados.3. Las reglas fijadas anteriormente seran asimismo de

aplicacion a los documentos que realicen funcion de giro

o suplan a las letras de cambio, con excepci6n de la reco-gida en el primer parrefo del apartado anterior.4. En los paqares, bonos, obligaciones y dernas titu-

los analoqos, emitidos en serie. representantivos decapitales ajenos, por los que se satisfaga una contra-prestaci6n establecida por la diferencia entre el importesatisfecho en laemisi6n y el comprometido a reembolsaral vencimiento, la base estara constituida por el importedel capital que la emisora se compromete a reembolsar.

SECCIQN 4.B CUOTA TRISlJ-TARIA

Articulo 80. Efectos timbrados y pago enetectivo.

1. Las letras de cambio se extenderan necesaria-

mente en el efecto timbrado de la clase que correspondsa su cuantfa. La extensi6n de la letra en efecto timbradode cuantfa inferior privata a estos documentos de la efi-cacia ejecutiva que les atribuyen las leyes. La tributaci6nse llevara a cabo conforrne a la siguiente escala:

Hasta 4.000 pesetas .De 4.001 a 8.000 ..De 8.001 a 15.000 ..De 15.001 a 30.000 ..De 30.001 a 60.000 .. ..De 60.001 a 125.000 ..

De 125.001 a 250.000 ..De 250.001 de 500.000 ..De 500.00l a 1.000.000 .De 1.000.001 a 2.000.000 ..De 2.000.001 a 4.000.000 .De 4.000.001 a 8.000.000 .De 8.000.001 a 16.000.000 '" . '" ...De 16.000.00 la 32.000.000 ..

Pesetas

10204080

160330

7001.4002.8005.600

11.20022.40044.80089.600

Por 10que exceda de 32.000.000 de pesetas. a 3pesetas por cada 1.0000 tracclon, que se liquidara siem-pre en rnetalico. La falta de presentaci6n a liquideciondentro del plazo irnplicara tarnbien la psrdida de la fuerzaejecutiva que les atribuyen las leyes.

2. Los documentos que realicen una funcion de giro

o suplan a las letras de cambio y los certificados dedep6sito tributaran por la anterior escala de gravamen.mediante el empleo de timbre rnovil.

3. Las letras de cambio expedidas en el extranjeroque surtan cualquier efecto jurfdico 0 econornico enEspana se reinteqraran a rnetalico por su primer tenedoren ella.

4. EI Ministerio de Economia y Hacienda podra auto-rizar el pago en rnetalico. 'en sustituci6n del empleo deefectos timbrados, cuando las caracteristicas del traficomercantil. 0 su proceso de mecanizaci6n. as! \0 aeon-sejen. adoptando las medidas oportunas para la perfectaidentificaci6n del documento y del ingreso correspon-diente al mismo. sin que ello implique la perdida desu eficacia ejecutiva.

5. Los paqares, bonos. obligaciones y dernas tltulosanaloqos. emitidosen serie por plazo no superior a die-ciocho meses, representativos de capitales ajenos, porlos que se satisfaga una contraprestaci6n establecidapor la diferencia entre el importe satisfecho en la emisi6ny el comprometido a reembolsar al vencimiento, tribu-taran al tipo de 3 pesetas por cada 1.000 0 traccion.que se liquidara en rnetalico. .

Articulo 81, Efectos del pago del impuesto.

EI pago del impuesto en la expedici6n de los docu-

mentos mercantiles cubre todas las clausulas en elloscontenidas. en cuanto a su tnbutacion por este concepto.

CAPITULO IV

Documentos administrativos

SeCCIQN 1 .B Hscuo IMPONIBLE

Articulo 82. Documentos sujetos.

Estan sujetas:

1. La rehabilitacion y transmisi6n de grandezas ytltulos nobiliarios. .

2. Las anotaciones preventivas que se practiquenen los Registros publicos, cuando tengan por objeto underecho 0 interes valuable y no vengan ordenadas deoficio po] la autoridad judicial.

SecclaN 2.a SUJETO PASIVO

Articulo 83. Contribuyente.

Estaran obligados al pago, en calidad de contribu-yentes:

a) En las grandezas y titulos nobiliarios. sus bene-ficiarios.

b) En las anotaciones. la persona que las soli cite.

SeCCIQN 3.B BAse IMPONIBle

Articulo 84. Norma general.

Servira de base en las anotaciones preventivas. el

valor del derecho 0 interes que se garantice, publiqueo constituya.

Articulo 85. Anotaciones de embargo.

1. La base imponible en las anotaciones de embargoen ningun caso podra ser superior al valor real de losbienes embargados ni al importe total de la cantidadque hayadado lugar a la anotacion del embargo.

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18776 Jueves 22 junio 1995 BOEhum, 148

2. Si el embargo tuviese que anotarse preventive-

mente en distintos Registros de la Propiedad y por este

motive se practicasen varias liquidaciones. la suma de

las bases imponibles de todas no podra exceder de los

limites establecidos en el apartado anterior.

SECCl6N 4.a CUOTA TRIBUTARIA

Articulo 86. Grandezas y titulos.

La rehabilitaci6n y transmision, sea por via de suce-

sion 0cesion, de grandezas y titulos nobiliarios. asl como

el reconocimiento de uso en Espana de titulos extran-

jeres, satisfaran los derechos consignados en la escala

adjunta.

Se consideraran transmisiones directas las que ten-

gan lugar entre ascendientes y descendientes 0 entre

hermanos cuando la grandeza 0 el titulo haya side uti-

lizado por alguno de los padres.

Se consideraran transmisiones transversales las que

tengan lugar entre personas no comprendidas en el

parrafo anterior.

Se gravara la rehabilrtacion siempre que haya existido

interrupcion en la posesion de una grandeza 0 titulo,

cualquiera que sea la forma en que se produzca. pero

sin que pueda liquidarse en cada supuesto mas que un

solo derecho a1 sujeto pasivo. Por esta misma escala

tributara el derecho a usar en Espana tltulos pontificios

y los demas extranjeros.

Transrnisiones TransrniaionesRehabilitaci6n

Escala directas ... transversalesv raconocimiento

- -de tllllios extranjeros

Pesetas Pesetas -Pesetas

1.a Por cada titulo

con grandeza ... 316.000 788.000 1.890.0002.a Por cada gran-

deza sin titulo ... 225.000 563,000 1.350.0003.a Por cada titulo

sin grandeza ...~ 90.000 225,000 540.000

Articulo 87. Anotaciones preventives.

Las anotaciones preventivas que se practiquen en

los Registros publicos tributaran al tipo de gravamen

del ().50 por 100. que se liquidara a metalico.

TITULO IVDisposiciones comunes

CAPITULO I

Beneficios fiscales

Articulo 88. Beneficios generales,

los beneficios fiscales aplicables en cad a caso a las

tres rnodalidades de gravamen a que se refiere el articu-

lo 1.1 del presente Reglamento seran los siquientes:

I. Aplicacion de beneficios fiscales:

A) Gozaran de exencion subjetiva:

a) EI Estado y las Administraciones publicas terri-

toriales e institucionales y sus establecimientos de bene-

ficencia. cuitura, Seguridad Social. docentes 0 de fines

cientfficos.

Esta exencion sera igualmente aplicable a aquellas

entidades cuyo regimen fiscal haya side equiparado por

una ley al del Estado o al de las Administraciones publi-cas citadas. '

b) Los establecimientos 0 fundaciones benefices 0

culturales, de prevision social. docentes 0 de fines cien-

tlficos, de caracter particular. debidamente clasificados,

siempre que los cargos de patronos 0 representantes

legales de los mismos sean gratuitos y rindan cuentas

a la Administracion.

EI beneficio fiscal se concedera 0revocara para cadaentidad por el Ministerio de Economia y Hacienda. de

acuerdo con el procedimiento establecido en el articu-

lo 89 de este Reglamento. Las Cajas de Ahorro uni-

camente podran gozar de esta exencion en cuanto a

las adquisiciones directamente destinadas a sus obras

sociales.

c) Las asociaciones declaradas de utilidad publica

dedicadas a la proteccion. asistencia 0 inteqracion social

de la infancia, de la juventud. de la tercera edad, de

personas con rninusvalias fisicas 0 psiquicas, margina-

das. alcoholicas. toxicornanas o con enfermedades en

fase terminal con los rsquisitos establecidos en el parra-

fo b) anterior.

d) La Cruz Roja Espanola.

B} Estaran exentas:

1. Las transrnisiones y dernas actos y contratos en

que la exencion resulte concedida por Tratados 0 Con-

venios internacionales que hayan pasado a formar parte

del ordenamiento interno.

2. Las transmisiones que se verifiquen en virtud de

retracto legal. cuando el adquirente contra el cual se

ejercite aquel hubiere satisfecho ya el impuesto.

3. Las aportaciones de bienes y derechos verifica-

das por los convuqes a la sociedad conyugal. las adju-

dicaciones que en su favor y en pago de las mismas

se verifiquen asu disolucion y las transmisiones que

por tal causa se hagan a los convuqes en pago de suhaber de gananciales,

4. Las entregas de dinero que constituyan el precio

de bienes 0 se verifiquen en pago de servicios perso-

nales, de crsditos 0indemnizaciones. Las aetas de entre-

ga de cantidades por las entidades financieras. en eje-

cucion de escrituras de prestarno hipotecario, cuyo

impuesto haya side debidamente liquidado 0 declarada

la exencion procedente.

5, Los anticipos sin interes concedidos por el Estado

y las Administraciones publicas, territoriales e institu-

cionales.

6. Las transmisiones y dernas actos y contratos a,

que de lugar la concentraclon parcelaria. las de perm uta

forzosa de fincas rusticas. las permutas voluntarias auto-

rizadas por el Instituto de Reforma y Desarrollo Agrario.asi como las de acceso a la propiedad derivadas de

la legislaci6nde arrendamientos rusticos y las adjudi-

caciones del Institute de Reforma y Desarrollo Agrario

a favor de agricultores en regimen de cultivo personal

y directo. conforme a su leqislacion especlfica,

7, Las transmisiones de terrenos que se realicen

como consecuencia de la aportacion a las Juntas de

Cornpensacion por los propietario.s de la unidad de eje-

cucion y las adjudicaciones de solares que se efectuen

a los propietarios citados. por las propias Juntas. en pro-

porcion a los terrenos incorporados.

Los mismos actos y contratos a que de lugar la repar-

celacion en las condiciones sefialadas en el parrafo an-

terior.

Esta exencion estara condicionada al cumpiimiento

de todos los requisitos urbanisticos.

, 8. Los actos relativos a las garantias que presten

los tutores en garantia del ejercicio de sus cargos.

9. Las transmisiones de valores. admitidos 0 no a

neqociacion en un mercado secundario oficial, de con-

formidad con 1 0 dispuesto en el articulo 108 de la Ley

24/1988. de 28 de julio, del Mercado de Valores.

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BOE num. 148 .Jueves 22 junio 1995 18777

10. Las operaciones societarias a que se refiere elarticulo 57 anterior. a las que sea aplicable el regimenespecial establecido en el titulo I de la Ley 29/1991,de 16 de diciembre. de adecuacion de determinadosconceptos irnpositivos a las Directivas y Reglamentos

de las Comunidades Europeas.11. Las operaciones societarias que se produzcanc.on motivo de las regularizaciones de balances. auto-nzadas por la Adrninistracion,

12. La transmision de solares V la cesi6n del derechode superficie para la construcci6n de edificios en rllgimende viviendas de proteccion oficial; las escrituras ouoticasotorgadas para formalizar actos y contratos relacionadoscon viviendas de oroteccion oficial en cuanto al grava-men sobre actos juridicos documentados; la primeratransrnision inter vivos del dominio de las viviendas deprotecci6noficiar, siempre que tenga lugar dentro delos seis arios siguientes a la fecha de su calificaciondefinitiva; los prsstamos hipotecarios 0 no. solicitadospara su .construccion antes de la calificaci6n definitiva:la constitucion. amptlacion de capital. fusi6n y escisionde sociedades cuando la sociedad resultante de estasoperaciones tenga por exclusive objeto la prornociono construcci6n de edificios en regimen de oroteccionoficial. .

Para el reconocimiento del beneficio en relacion conla transmisi6n de los solares y la cesion del derechode superficie bastara que se consigne en el documentoque el contrato se otorga con la finalidad de construirviviendas de protecci6n oficial y quedara sin efecto sitranscurriesen tres anos a partir de dicho reconocimientosin que obtenga la calificacion provisional.

La exencion se entendera concedida con caracter pro-visional y condicionada al cumplimiento de los requisitos

que en cada caso exijan las disposiciones vigentes paraesta clase de viviendas.

13. Las transmisiones y demas actos V contratoscuando tengan por exclusivo objeto salvar la ineficaciade otros actos anteriores por los que se hubiera satis-fecho el impuesto V estuvieran afectados de vicio queimplique inexistenciao nulidad,

14. En las ciudades de Ceuta V Melitla se manten-dran las bonificaciones tributarias establecidas en la Leyde 22 de diciembre de 1955.

.15. Los dep6sitos en efectivo y los prastamos. cual-quiera que sea la forma en que seinstrumenten, inclusolos representados por paqares. bonos. obligaciones ytltulos analoqos. La exenci6n se extenderaa la trans-

misi6n posterior de los tltulos que documenten el depo-sito 0 el presta mo. asl como al gravamen sobre actosjuridicos documentados que recae sobre paqares. bonos.obligaciones V dernas tltulos analoqos emitidos en serie,por plazo no superior a dieciocho meses, representan-tivos de capitales ajenos por los que se satisfaga unacontraprestacion por diferencia entre €!I imports satis-fecho en la emisi6n V el comprometido a reembolsaral vencimiento.

16. Las transmisiones ete edificaciones a las ernpre-sas que realicen habitual mente las operaciones de arren-damiento financiero a que sa refiere la disposicion adi-cional septirna de la Lev 26/1988. de 29 de julio. paraser objeto de arrendamiento con opcion de compra

a persona distinta del transmitente. cuando dichasoperacl6nes esten exentas del Impuesto sobre el ValorAnadido.

Sera requisito irnprescindible para poder disfrutar deeste beneficio que no existan relaciones de vinculaciondirectas 0 indirectas. conforme a 10 previsto en el articu-lo 16 de la Ley 61/1978, de 27 de diciernbre, delImpuesto sobre Sociedades, entre transmitente, adqui-rente 0arrendatario.

17. Las transrrnsiones de vehiculos usados conmotor mecanico para circular por carretera, cuando eiadquirente sea un empresario dedicado habitualmentea la compraventa de los mismos y los adquiera parasu reventa.

La exencion se entendera concedida con caracter pro-visional V para elevarse a definitiva debera justificarsela venta del vehiculo adquirido dentro del afio siguientea la fecha de su adquisici6n.

C) Con independencia de las exenciones a que serefieren los parrafos A) y B) anteriores. se aplicaran ensus propios terminos V con los requisitos y condicionesen cada caso exigidos. los beneficios fiscales que paraeste impuesto establecen las siguientesdisposiciones:

1.a La Ley Organica 7/1980. de 5 de julio, de Liber-tad Religiosa.

2.a Et Real Decreto-Iev 12/1980. de 26 de septiem-bre. sobre actuaciones del Estado en materia de Vivien-

das de Protecci6n Oficial,3.a La Lev 55/1980, de 11 de noviembre. de Mon-

tes vecinales en mano cornun, .

4.a La Lev 82/1980, de 30 de diciembre. sobreConsarvacion de la Energia.

5.a La Ley 2/1981. de25 de marzo, de Regulaci6ndel Mercado Hipotecario.

6.a La Lev 49/1981, de 24 de diciembre. del Esta-tuto de la explotacion familiar agraria y de los agricultores[ovenes,

T" La Lev 45/1984. de 17 de diciembre. de Reor-denacion del Sector Petrolero. con las especificacionesintroducidas por la Ley 15/1992. de 5 de junio, sobreMedidas urgentes para la progresiva adaptaci6n del sec-

tor petrolero al marco comunitario. '8.a La Ley 46/1984. de 26 de diciembre, Regu-

ladora de las instituciones de inversion colectiva. conla rnodificacion introducida por la disposicion adicionalcuarta de la Ley 29/1991, de 16 de diciembre.

9.a La Ley 49/1984, de 26 de diciembre, sobreExplotaci6n unificada del sistema electrico nacional. por10 que se refiere a la cancelacion de garantfas cons-tituidas al amparo del apartado 2 de su artfculo 6.

10. La Lev Orqanica 5/1985, de 19 de junio, deRegimen General Electoral.

11. EI Real Decreto-Iev 1/1 986. de 14 de rnarzo,de Medidas urgentes adrninistrativas. financieras.fisca-les y laborales, con la modificaci6n introducida por la

disposicion adicional cuarta de la Lev 29/1991, de 16de diciembre.

12. La Lev 15/1986. de 26 de abril. de SociedadesAn6nimas l.aborales, con la modificaci6n introducida porla disposicion adicional cuarta de la Lev 29/1991,de 16 de diciembre.

13. La LeV 8/1987. de 8 de junio. de Planes V Fon-dosde Pensiones.

14. La Ley 10/1990. de 15 de octubre. del Deporte.15. La Lev 20/1990, de 19 de diciembre. sobre

Rllgimen Fiscal de las Cooperativas. ' ,

16. La Ley 12/1991, de 29 de abril. de Agrupa-clones de lnteres Econornico.

1 7. La Ley 19/1992, de 7 de julio, sobre Regimen

de Sociedades V Fondos de Inversi6n Inmobiliaria y sobreFondos de Titulacion Hipotecaria.

18. La Ley 24/1992, de 10 de noviembre, por laque se aprueba el Acuerdo de Cooperacion del Estadocon Ja Federacion de Entidades Reiigiosas Evangelicasde Espana.

19. La Ley 25/1992. de lOde noviembre. por laque se aprueba el Acuerdo de. Cooperaci6n del Estadocon la Federacion de Comunidades lsraelitas de Espana.

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18178 Jueves 22 junio 1995 BOE nurn, 148

. 20. L a Ley 26/1992. de 10 de noviembre, por laque se aprueba el Acuerdo de Cooperaci6n del Estadocon la Cornision lslarnica de Espana.

21. La Ley 31/1992, de 26 de noviembre, de Incen-tivos fiscales aplicables a la realizacion del Provecto Car-

tuja 93.22. La Ley 38/1992, de 28 de diciembre, deImpuestos Especiales, para la constitucion y ampliacio-nes de capital de las sociedades que creen las Admi-nistraciones y entes publicos para lIevar a cabo la ena-jenacion de acciones representativas de su participacionen el capital social de sociedades mercantiles.

23. Los Fondos de Garantfa de Depositos en esta-blecimientos bancarios, en Cajas de Ahorros y en Coo-perativas de Credito continuaran disfrutando en elImpuesto sobre Transmisiones Patrirnoniates y ActosJurfdicos Documentados de la exencion establecida enel Real Decreto-Iey 4/1980, de 28 de rnarzo. y en elReal Decreto-Iey 18/1982, de 24 de'septiembre, porrazon de su constitucion. de su funcionamiento y de

los actos y operaciones que realicen en el cumplimientode sus fines.' .

24. La Ley 1/1994, de 11 de marzo, sobre el Regi-men .Juridico de las Sociedades de Garantfa Recfproca.

25. La Ley 2/1994. de 30 de rnarzo. sobre Subro-gacion y modificaci6n de prestarnos hipotecarios.

26. La Ley 3/1994. de 14 de abril, por la que seadapta la leqislacion espanola en materia de entidadesde credito a la Segunda Directiva de Coordinaci6n Ban-caria y se introducen otras modificaciones relativas alsistema financiero.

27. La Ley 19/1994. de 6 de julio. de Modificaci6ndel Regimen Econornico y Fiscal de Canarias.

II. Los beneficios fiscales no se aplicaran, en ninqun

caso, a las letras de cambio, a los documentos que suplana estas 0 realicen funci6n de giro. ni a las escrituras.aetas 0 testimonios notariales gravados por el artfcu-1071.

Articulo 89. Concesion de exenciones subietives.

1. Para la aplicacion de la exencion subjetiva pre-vista en el articulo 88.I.A). b) y c), de este Reglamento,habra de incoarse ante el Ministerjo de Econcrnia yHacienda un expediente de solicitud de exend6n en elque, necesariamente, deberan justificarse los siguientesextremes:

1.° Inscripci6n de la fundaci6n en el registro corres-

pondiente.2.° A efectos de la debida clasificacion. informe

favorable del 6rgano de Protectorado correspondientede que el establecimiento 0 fundaci6n cum pie con alqu-no de los fines sefiatados en el articulo 88.I.A).b} deeste Reglamento 0, tratandose de asociaciones, la decla-raci6n de «utilidad publica» de la asociacion soticitante.

3.° Gratuidad de los cargos de los patronos 0 repre-sentantes legales.

4.° Compromiso de rendir cuentas a la Administra-ci6n.

En dicho expediente se aportara copia autentica delOS Estatutos y Reglamentos por los que se riia la entidadque solicita el beneficio y este se concedera sometido

a la condici6n del mantenimiento de las circunstanciasque justificaron la concesion previa de la exencion.

2. Las distintas oficinas liquidadoras y la lnspeccionFinanciera y Tributaria podran, por via de comprobaciono par vfa de inspeccion. peri6dicamente, solicitar. jus-tificaci6ndel mantenimiento de los extremos apuntados.

3. La revocacion de la exencion subjetiva a que serefiere este articulo, originada por el incumpiimiento de

los requisitos a que se encuentra subordinada, se efec-tuara por el Ministerio de Economiay Hacienda. previoexpediente en que se justifique tal incumplimiento y tra-mitado con audiencia de la entidad interesada.

Articulo 90. Exenciones a entidades religiosas.

Para la aplicacion de las exenciones establecidas enel lrnpuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y ActosJuridicos Documentados en el Acuerdo entre el Estadoespanol y la Santa Sede de 3 de enero de 1979 y enlos Acuerdos de Cooperaci6n del Estado con las Iglesiaspertenecientes a la Federacion de Entidades ReligiosasEvanqelicas, con la Federacion de Comunidades Israe-litas de Espana y con la Comisi6n Islarnica de Espana,aprobados, respectivamente. por las Leyes 24/1992,25/1992 y 26/1992, de lOde noviembre. se sequirael siguiente procedimiento:

1.° Cuando la condicion de sujetopasivo concurraen laSanta Sede. la Conferencia Episcopal. las diocesis.

las parroquias, Ordenes y Congregaciones religiosas einstitutos de vida consagrada de la Iglesia cat61ica, 0

en las Iglesias pertenecientes a la Federaci6n de Enti-dades Religiosas Evangelicas. en las Comunidades per-tenecientes a la Federaci6n de Comunidades lsraelitas.

en la Comisi6n lslarnica de Espana 0en sus Comunidadesmiembros, la exencion se apucara directamente al pre-sentar la autoliquidaci6n correspondiente. Con la auto-liquidacion se acornpafiara la documentaci6n necesariapara que la exenci6n pueda ser comprobada por la of i -cina gestora cornpetente.

2.° Cuando la condici6n de sujeto pasivo concurraen las asociaciones y entidades que se dediquen a acti-vida des religiosas. benefico-docentes. rnedicas. hospita-larias 0de asistencia social. la concesi6n de la exenci6nrequerira su previo reconocimiento por acuerdo de laDireccion General de Tributos del Ministerio de Economiay Hacienda, previo expediente tramitado al efecto a ins-tancia del sujeto pasivo obligado al pago del impuesto.

En este expediente, la entidad solicitantedebera acre-ditar necasariamente: .

a) Su naturaleza y fines, mediante certificaci6n expe-dida por la autoridad ecleslestica 0 religiosa competente.

A estos efectos. seran autoridades competentes:

1.a EI Obispo de la Di6cesis correspondiente allOgardonde se encuentre domiciliada la entidad.

2." L a Comisi6n Permanente de la Federacion deEntidades Religiosas Evangelicas de Espana.

3:" La Secretaria General de la Federacion de Comu-nidades Israelitas de Espana.4.9 La Comisi6n lslarnica de Espana.

b) La inscripci6n en el Registro a que se refiere elarticulo 5 de la Ley Orqanica 7/1980, de 5 de julio,mediante certificacion literal del mismo.

c) EI destino, mediante cualquier medio de prueba.de los bienes y derechos adquiridos a actividades reli-giosas, benStico-docentes. medicas, hospitalarias y deasistencia social.

CAPITULO II

Comprobaci6n de valores

Articulo 91. Comprobecion de va/ores.

1. La Administracion podra. en todo caso, compro-bar el valor real de los bienes y derechos transmitidoso. en su caso, de la operacion societaria 0del acto jurfdicodocumentado.

2. La cornprobacion se Ilevara a cabo por los mediosestablecidos en el articulo 52 de la Ley General Tribu-taria.

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BOEnurn, 148 Jueves -112junio 1995 18779

Si de la comprobaci6n resultasen valores superiores

a los declarados por los interesados, estes podran impug-

narlos en los plazos de reclamacion de las liquidaciones

que hayan de tener en cuenta los nuevos valores. Cuando

los nuevos valores puedan tener repercusiones tributa-

rias para los transmitentes se notificaran a estes por

separado para que puedan proceder a su impuqnacion

en reposicion 0 en via econornico-adrninistrativa 0 soli-

citar su correcclon mediante tasacion pericial contradic-

toria v. si la reciamaci6n 0 la correccion fuesen estimadas

en todo 0 en parte, la resoluci6n dictada beneficiara

tambien a los sujetos pasivos del Impuesto sobre Trans-

misiones Patrimoniales y Actos Juridicos Documentados.

3. Cuando el valor declarado por los interesados

fuese superior al resultante de la cornprobaclon. aquel

tendrala consideracion de base imponible.

4. Si el valor obtenido de la cornprobacion fuese

superior al que resultase de la aplicaci6n de la cortes-

pondiente regia dellmpuesto sobre el Patrimonio, surtira

efecto en relacion con las liquidaciones a practicar a

cargo del adquirente por dicho Impuesto por la anualidadcorriente y las siguientes.

5. Cuando el valor comprobado exceda en mas del

100 por 100 del declarado, la Administracion publica

tendra derecho a adquirir para sf los bienes y derechos

transmitidos, derecho que s610 podra ejercitarse dentro

de los seis meses siguientes a la fecha de firmeza de

la liquidaci6n del impuesto. 5iempre que se haga efectivo

este derecho, se devolvera el importe del impuesto paga-

do por la transmisi6n de que se trate. A la ocupaci6n

de los bienes 0 derechos ha de preceder el completo

pago del precio, integrado exclusivamente por el valor

declarado.

CAPITULO III

Deven'go y prescripcion

Articulo 92. Devengo.

1. EI impuesto se devenqara:

a} En las transmisiones patrimoniales, el dia en que

se realice el acto 0 contrato gravado.

b) En las operaciones societarias y actos jurfdicos

documentados, el dia en que se formalice el acto sujeto

a gravamen.

2. Toda adquisicion de bienes cuya efeetividad se

halle suspendida por la concurrencia de una condicion,

un terrnino, un fideicomiso 0 cualquier otra limitaci6n,

se entendera siempre realizada el dia en que dichas limi-

taciones desaparezcan, atendiendose a esta fecha, tanto

para determinar e1valor de los bienes como para aplicar

los tipos de tributacion,

Articulo 93. Devengo en operaciones societarias.

1. A efeetos de determinar el devengo en las ope-

raeiones societarias. se entendera por formalizaci6n del

acto sujeto a gravamen el otorgamiento de la escritura

publica correspondiente.

2. No obstante 10 dispuesto en el parrafo anterior,

en aquellos supuestos en los que no sea necesario el

otorgamiento de escritura publica por no exigirlo la legis-

lacion mercantil y reqistral, se entendera devengado elimpuesto con el otorgamiento 0 formalizaci6n del acto,

contrato 0 documento que constituyan el hecho impo-

nible gravado por este concepto.

Articulo 94. Prescripci6n.

1. La prescripci6n, salvo 1 0 dispuesto en el apartado

siguiente, se . requlara porlo previsto en los articu-

los 64 y siguientes de la Ley General Tributaria.

2. A los efectos de preseripci6n, en los documentos

que deban presentarse a liquidaci6n, se presurnira que

la fecha de los privados es la de su presentaci6n, a menos

que con anterioridad concurran cualquiera de las cir-

cunstancias previstas en el articulo 1.227 del Codiqo

Civil, en cuyo caso se computara la fecha de la incor-

poracion, inscripcion, fallecimiento 0 entreqa, respecti-

vamente. En los contratos no reflejados documental men-

te, se presurnira, a iguales efectos, que su fecha es la

del dla en que los interesados den cumplimiento a 10

prevenido en el articulo 98.1 de este Reglamento.

3. La fecha del documento privado que prevalezca

a efectos de prescripcion de conformidad con 10 que

dispone el nurnero anterior, deterrninara las condiciones

de la liquidaci6n que proceda por el acto 0 contrato

incorporado al mismo, salvo que porlos medios de prue-

ba admisibles en Derecho, se acredite su otorqarniento

anterior, en los que se estara a la fecha asf acreditada

en todo 10que no se refiera a la prescripcion del derecho

de la Administraci6n para practicar liquidacion.

CAPITULO IV

Devolueiones

Articulo 95. Requisitos.

1. Cuando se declare 0 reconozca judicial 0 admi-

nistrativamente, por resolucion firrne, haber tenido lugar

la nulidad, rescision 0 resolucion de un acto 0 contrato,

el contribuyente tendra derecho a la devolucion de 10

que satisfizo por cuota del Tesoro, siernpre que no Ie

hubiere producido efectos lucrativos y que reclame la

devolucion en el plazo de cinco afios. a contar desde

que la resolucion quede firme.

No sera precisa la declaracion judicial 0 administrativacuando la resolucion sea consecuencia del cumplimiento

de una condicion establecida por las partes.

2. Se entendera que existe efecto lucrativo cuando

no se justifique que los interesados deben llevar a cabo

las reciprocas devoluciones a que se refiere el articu-

lo 1.295 del Codiqo Civil. .

3. Si el acto 0 contrato hubiere producido efecto

lucrative. se rectificara fa liquidacion practicada, toman-

do al efecto por base el valor del usufructo temporal

de los bienes 0 derechos transrnitidos,

4. Aunque el acto 0 contrato no haya producido

efectos lucrativos. si la rescision 0 resolucion se decla-

rase por incumplimiento de las obligaciones del con-

tratante· fiscal mente obligado al pago del impuesto, no

habra lugar a devoluci6n alguna.

5. Si el contrato queda sin efecto por mutuo acuerdo

de las partescontratantes, no procedera la devolucion

del impuesto satisfecho y se considerara como un acto

nuevo sujeto a tributaci6n. Como tal rnutuo acuerdo se

estirnaran la avenencia en acto de conciliaci6n y el simple

allanamiento a la demanda.

6. Cuando en fa compraventa con pacto de' retro

se ejercite la retrocesion, no habra derecho de devo-

luci6n del impuesto.

7. EI canje de documentos timbrados 0 de timbres

rnoviles y la devolucion de su importe, asi como el pro-

cedimiento para obtenedo, se acomodara a 10dispuesto

en el capitulo I del titulo VI de este Reglamento.

CAPITULO V

Regimen saneionador

Articulo 96. Normas aplicables.

1. La callficacion y sanci6n de las infraceiones tri-

butarias de este impuesto se efectuaran con arreglo a

la Ley General Tributaria.

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18780 Jueves 22 juQio 1995 aOE tium. 148

2. No se aplicara sancion como consecuencia delmayor .valor obtenido de [a comprobaci6n cuandoel suje~to pasivo hubiese declarado como valor de los bienesel que resulte de la aplicaci6n de la regia correspondientedellmpuesto sobre el Patrimonio 0uno superior.

TITULO V

Gesti6n del impuesto

CAPITULO I

Nor(Tlas generales

Articulo 97. Competencie tuncionel.

. ~a titularidad de la competencia para la gestion yliquidacion .d~1 irnpuesto correspondera a las Delegaci~nes y Adrninistraciones de la Agencla Estatal de Adrni-nistracion Tributaria y, en sucaso, a las oficinas con

analoqas funciones de las Comunidades Aut6nomas quetengan cedida la gestion del tributo.

Articulo 98. Presentaci6n de documentos.

1. Los sujetos pasivos vsndran obligados a presen-t~r los docurnentos comprensivos de los hechos irnpo-rubles a que se refiere eJ Reglamento y, caso de noexistir aquellos, una declaraci6n en el plazo y en la oficinacompetente serialados en losartlculos 102 y 103 deeste Reglamento.

2. No sera necesaria Japresentaci6n en las oficinasliquidadoras de:

a) Los documentos por los que se formal ice la trans-

rnision de ~fectos publicos. acciones, obligaciones y valo-res neg~c!ables de todas clases, intervenidos por corre-dores oficialas de comercio y por sociedades y agenciasde valores.

b) Los contratos de arrendamiento de fincas urba-nas cuando se extiendan en efectos timbrados.

c) Las copias de las escrituras y actas notarialesque no tengan por objeto cantidad 0 cosa valuable ylos testimonies notariales de todas clases, excepto losde documentos que contengan actos sujetos al impuestoSl no aparece en tales documentos la nota de pago,de exenc16n 0 de no sujeci6n.

d) Las letras de cambio y aetas de protesto.e) Cualesquiera otros documentos referentes a

actos y contratos para los cuales el Ministerio de Eco-nomla y Hacienda acuerde el empleo obligatorio de efec-tos tirnbrados como forma de exacci6n del impuesto.

f) Los poderes, facturas y dernas documentos ana-logos del tratico mercantil.

. 3. En. los procedimientos administrativos de apre-rruo sequidos para la efectividad de descublertos porraz6n del impuesto podra autorizarse la inscripci6n delde~echo del deudor en. los terminos y por los trarnitessenalados en el Reglamento General de Recaudaci6n.

4. Los contratos de ventas de bienes muebles a pla-zo y los de prestarno, prevenidos en el articulo 22 dela Ley 50/1965, de 17de julio, tendran acceso al Regis-tro ague serefiere el articulo 23 de la misma Ley. sin

necesidad de que conste en aquellos nota administrativasobre su situacion fiscal.

Articulo 99. .Autoliquidaci6n.

EI impuesto sera objeto de autoliquidacicn con carac-ter general por el sujeto pasivo con excepci6n de aquelloshechos imponibles que se deriven de las operacionesparticionales en las sucesiones hereditarias y se con-

tengan en el mismo documento prssentado a la Admi-nistracion para que proceda a su liquidaci6n por elImpuesto sobre Sucesiones y Donacicnes.

Articulo 100: Presentador del documento.

1. Elpresentador del documento tendra. por el solohecho de la presentaci6n, el caracter de mandatario delos obligados al pago del impuesto y todas las notifi-caciones que se Ie hagan en relaci6n con el documentoo la declaracion que haya presentado, asi como lasdili-gencias que. suscriba, tendran el mismo valor y produ-ciran iguales efectosque si se hubieran entendido conlos propios interesados.

2. Cuando se soliciteexpresamente por el presen-tad or, las liquidaciones complementarias que practiquela oficina gestora s610 se refariran a las que haya deingresar el sdlicitante, aun cuando el documento com-prenda actos 0 contratos liquidables a nombre de ter-ceras personas; pero en este caso dabera acornpafiarseunasegunda copia simple literal del documento presen-tado. que sera cotejada por la oficiria gestora para suarchivo en la misma y una vez que haya transcurridoel plazo legal de presentaci6n y si los datos de la copiacotejada fuesen suficientes para practicar tiquidacion.esta se verificara una vez transcurrido dicho plazo, conirnposicion de las responsabilidades que correspondan,notificandolo al sujeto pasivo.

3. EI rnandato atribuido en los nurneros anterioresal presentador del documento podra rehunciarse por asteo revocarse por los interesados. mediante escrito pre-sentado en la oficina competente con el efecto de quea partir de la presentaci6n del escrito las actuacionesposteriores deberan entenderse directamente con lossujetos pasivos.

Articulo 101. DecIaracianes-liquideciones.

1. Los .sujetos pasivos deberan presentar ante losorganos competentes de la Administraci6n tributaria laautoliquidacion del impuesto extend ida en el modele deimpreso de declaraci6n-liquidaci6n especialmente apro-bade al efecto por el Ministerio de Economia y Haciendaya la misma se acornpsfiara la copia autentica del docu-mento notarial. judicial 0 administrativo en que consteel acto que origine el tributo y una copia simple delrrnsmo, Cuando se trate de documentos privados, estossepressntaran por duplicado, original y copia. junto conel impresodsdeclaracion-liquidacion.

2. Cuando el acto 0 contrato no este incorporado

a un documento, los sujetos pasivos deberan presentar,acompariando a la declaracion-liquidacion.Ia declaraci6nesc rita sustitutiva del documento a que se refiere el ar-ticulo 98.1 anterior, en la que consten las circunstanciasrelevantes para la liquidaci6n .

CAPITULO II

Plazos y lugar de presentaci6nr:

Articulo 102. Plazo de presentscion;

1. EI plazo para la presentaci6n de las declaraciones-liquidaciones, junto con el documento 0 la declaraci6nescrita sustitutiva del documento, sera de treinta dfas

habitesa contar desde el momento en que se causeel acto 0 contrato.

Cuando se trate de documentos judiciales se snten-dera causado el acto 0 contrato en la fecha de firmezade la correspondiente resoluci6n judicial.

2. Cuando acerca de la transmisi6n de bienes y dere-chos se promueva litigio, no se interrurnpira el plazode presentacion, pero el sujeto pasivo podra suspenderla practice de la autollquidaclon desde la interposicion

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BOEnum. 148 18781ueves 22 junio 1995

de la demanda hasta el dia siguiente ai en que sea firmela resoluci6n definitiva que ponga termino a aquel,

3. Si el litigio se promoviere despues de terminarel plaza de presentaci6n y no se hubiese presentadoel documento con la autoliquidacion, la Administraci6nexigira la presentacion de los documentos y el pago

del impuesto, con las responsabilidades en que los inte-resados hubiesen incurrido.

4. Si las partes litigante8 dejaren de instar la con-tinuacion del litiqio durante un plazo de seis meses, laAdministraci6n podra exigir la practica de las autoliqui-daciones con losinqresos que procedan. Si se diere lugara que los Tribunales declaren la caducidad de la instancia

que dio origen al litigio, se exigira la orectica e ingresode las autoliquidaciones procedentes con los interesesde demora correspondientes, a partir del dia siguienteal en que hubiese presentado la declaraci6n-liquidaci6nsin practicer autoliquidaci6n. E! misrno efecto se pro-ducira en el caso de suspensi6n del curso de los autos,por conformidad de las partes. .

5. La suspensi6n de la autoliquinacion en los casosprevistos en los nurneros anteriores interrumpira el plazode prescripcion de la acci6n de la M,dministradon paraiiquidar el impuesto.

Articulo 103. Reglas de comoetencie territorial.

1. La presentad6n de Ias declaraciones-liquidacio-nes, de los rlocumentos \', en su caso. de las decla-raciones sustitutivas de los documentos. se hara ate-niendose n las siguientes reqlas de cornpetencia terri-torial y por el order. de preferencia que -esulta, siguiendots propia enumeracion de la~:.misrnas:

A~ .Siernpre qUE' e! docurnento romprenda algun

concepto sujeto a la cuota gradual del gravamen deActos Juridicos Docurnentados, a que se refiere el ar-tlculc 72 de este Reglamanto, sera cornpetente la oficinaen cuya circunscripcion radique el Registro en el quedeberia procederse a la inscripcion 0 anotaci6n de losoienes 0 actos de mayor valor segun las reglas delImpuesto sobre el Patrimonio.

B) Si no fuese aplicable la regia anterior, cuandoei acto 0documento se refiera a operaciones societariassera oficina competente aquella en cuya circunscripcionradique el domicilio fiscal de la entidad,

C) En defecto de aplicacion de las reglas anteriores,como consecuencia de que el acto 0documento no moti-ve liquidaci6n ni por la cuota gradual de Actos JuridicosDocumentados a que se refiere el artfculo 72 de este

Reglamento. ni tampoco por la rnodalidad de «opera-clones societarias», la oficina competente se deterrninaraapticando las reglas que figuran a continuaci6n en fun-ci6n de la naturaleza del acto 0 contrato documentadoyde los bienes a que sa refiera:

1.8 Cuando 61 acto 0 documento comprenda exclu-siva mente transrnisiones V arrendarnientos de bienesinmuebles, constitucion V cesion de derechos reales.incluso de garantia, sobre los mlsmos, sera oficina com-petente la correspondiente al territorio en el que radiquenlos inmuebles. En el caso de referirse a varies inmuebles.sitos en diferentes lugares. sera competente la oficina

en cuva circunscripd6n radiquen los inmuebles de mayorvalor sequn las normas dellmpuesto sobre el Patrimonio.

2.a Cuando comprenda exctusivamente la constitu-cion de hipoteca mobiliaria 0 prenda sin dasplazarnientoo :;e refiera : ; : 1 buques u aercnaves. sera cornpetente la

oficina en cuya circunscripcion radique el Registro Mer-cantil nde Hipoteca Mobiliarifl ': Prend<~ sin Q'.}::.plaza-miento en que tales actos havan de. ser inscrltos. En

case>de referirse a vario s oienss y JerdCnOt, inscribibleoen Registros difersntes S8 presentara donne oebar. ins-

cribirse los de mayor valor. aplicando las regias delImpuesto sobre el Patrimonio.

3.8 Cuando comprenda exclusivamente transmisio-nes de bienes muebles, sernovientes t. creditos, asf comola constituci6n \' cesi6n de derechos reales sobre losrnismos. en la correspondiente al territorio donde el

adquirente tenga su residencia habitual si es personafisica 0 su domicilio fiscal si es persona juridica Y s:

existiesen diversos adquirentes con distinta residenciao domicilio. donde la tenga el adquirente de bienes yderechos de mayor valor. segun las reg las del lrnpuestosobre el Patrimonio.

4.B Cuando el acto 0 documento sa refiera exclu-sivamente a transmisiones de valores, se presentarii enla oficina correspondiente al territorio donde se formalicela operaci6n.

5.B Cuando se refiera exclusivamente a la consti-tuci6n de prestamos simples, fianzas. arrendamientosno inmobiliarios y pensiones, en la correspondiente alterritorio en la que el sujeto pasivo tenga su residenciahabitual 0 domicilio fiscal. sequn S6 trate de personafisica 0uridica.

tP Cuando se trate de documentos relatives exclu-sivamente a concesiones administrativas de bienes, enIa correspondiente al territorio donde estos radiquen.y en la de explotacion de servicios en el territorio dondeel concesionario tenga su residencia habitual 0domiciliofiscal, sequn se trate de person,', fisica (I juridica. Estasmismas reglas saran aplicables cuando se trate de actosV negodos administrativos que tributer! par equiparaciona las concesiones adrninistrativas.

7.B Cuando se trate de anotaciones preventivas deembargo. en la correspondiente al lugar deexpedicion,

8.1l Cuando por la diversa naturaleza de los bieneso de los actos 0 contratos. resultase aplicable mas de

una regia de las siete enumeradas anteriormente. pre-valecera la competencia dela oficina correspondienteal acto 0 contrato de mayor valor, considerando comovalor del acto 0 contrato a estos efectos el que. res-pectivamente. corresponda. aplicando las reglas delImpuesto sobre el Patrimonio. sequn los diversos casos.a los bienes inmuebles. a las garantias 0 bienes ins-cribibles en los Registros a que se refiere la regia Z.".a los muebles transmitidos y derechos constituidos. 0

a ios valores adquiridos.

D) Cuando la competencia no pueda resolverse con-forme a las reglas de los parrafos A}, B) v C} anteriores,se deterrninara por ellugar del otorgamiento del corres-pondiente documento.

2. Cuando la regia estabiecicia para fijar la compe-

ten cia territorial remita a I f . ) oficina correspondiente ala residencia habitual. para In determinaci6n de esta seestara a 10 dispuesto en el articulo 7 de este Reglamento.

Articulo 104. Unidad de cotnpetencie territoriel.

1. En ningun caso sa reconoceraIa competenciaterritorial de mas de una oficina para entender del rnisrnodocumento 0 declaracion. aun cuando comprenda doso mas actos 0 contratos sujetos al impuesto. La oficinacompetente conforme a las reglas del artlculo anteriorliquidara todos los actos V contratos a que el docurnentose refiera.

2. Si el docurnento contuviese tarnbien actos 0 con-tratos sujetos al lrnpuesto sobre Sucesiones v Donacio-nes. la competencia se deterrninara apiicando las reglasde este irnpuesto.

3. Cuando COIl relacion < 1 un documento va presen-tado en oficina cornoctente hav., que reatizar otras pre-sentaciones posteriores. u practicer diversas llquidacio-.ies. ya sean provisionales 0 defmhivas. deberan efeo-

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1 . . ; _ 8 _ 7 . , ; ; _ 8 _ 2 J . : : . . . u : . . _ e : . . _ v c _ : e _ : . s _ _ ; ; : 2 ; ; ; 2 _ _ . o . . ; j u ; , ; . . n . , ; ; _ i o ; ; ; . . _ 1 . ; . _ 9 : . . _ 9 : . . _ 5 o ; _ . . . . . ~

tuarse. precisamente. en la oficina que hubiese prac-ticado la primera.

4. Los documentos 0declaraciones relativos a extin-don de usufructos 0 los que 1ilngan por objeto hacerconstat el cumplimiento de condiciones se presentaranAn la misma oficina qUI) hubiese conocido de los actos

o ooournentos en que se constituyeron 0 establecieron.

Artlculo 105. Atribuci6n de rendimientos.

Cuando de la aplicacion de las reg las de los dos ar-tlculos anteriores, resulte atribuida la competencia terri-torial a una oficina integrada en la estructura adminis-trativa de un ente publico al que no corresponda el ren-dimiento del tributo, sequn las normas establecidas enias Leyes de cesi6n a las Comunidades Autonornas. semantendra la competencia para la gestion y iiquidaci6ndel impuesto. pero el importe ingresado se transferiraa la caja del ente publico a que corresponda.

Articulo 106. Cuestiones de competencia.

1. Cuando la oficina donde se presente el documen-to 0declaracion se considere incompetente para liquidar.rernitira de oficio la 'documentaci6n a la competente.notificando esta circunstancia y el acuerdo. declarandoseincornpetente 1 3 1 presentador.

2. La eutoliquicacion ingresada en oficina incom-petente liberate 3 1 :::or.tribuyente en cuanto al importede 10 ingresado. pero la oficina debera remitir las actua-ciones al orqano que considere competente. conformsa 10 dispuesto en el artlculo 20 de la Ley 30/1992.de 24 de noviembre. de Regimen Jurfdico de las Admi-nistraciones Publicas .,' del Procedimiento AdministrativoCom un.

3. Si se suscitaren cuestiones de competencia. posi-

tivas 0negativas. seran resueltas:

a) Si sa planteasen entre oficinas de una mismaComunidad Autonorna que tenga cedida la gestion deltributo, por el orqano competente de aquella.

I o l ) 5i se planteasen entre oficinas de distintas Comu-nidades Autonomas 0 entre estes y las Delegacionesde la Agencia Estatal de Administracion Tributaria deMadrid. Ceuta YMelilla. por la Direccion General de Coor-dinaci6n can las Haciendas Territoriales del Ministeriode Economfa y Hacienda.

c) 5i se planteasen entre las Delegaciones de laAgencia Estatal de Administraci6n Tributaria de Madrid.Ceuta y Mslilla. par la Dependericia de Gesti6n Tributariadela Agencia Estatal de Administraci6n Tributaria.

CAPITULO III

Tramitaci6n

Artlculo 107. Ingreso de autoliquidaciones.

1. EI sujeto pasivo, dentro del plazo establecido enel articulo 102.1 anterior. practicers la autoliquidaci6n.ingresando su importe. bien en las cuentas restringidasabiertas en las entidades de deposito que presten elservicio de caja en las Delegaciones 0Administracionasde Ie Agencia Estatal de Adrninistracion Tributaria. bienen las Cajas-da las oficinas con analoqas funciones delas Comunidades Autonornas que tengan cedida la gas-

tion de impuesto.2. Ingresado el lrnporte de las autoliquidaciones. los

sujetos pasivos deberen presenter en la oficina gestorael original y copia simple del documento en que consteo se relacione el acto I) contrato quo origine 01 tribute.con unejemplar de cada autoliquidacion practicada,

3. La oficina devolvera al prosentador al documentooriginal. con nota estampada en al mismo acreditativa

BOE num. 148

del ingreso efectuado y de la presentacion de la copia.

La rnisma nota de ingreso se hara constar tarnbien en .la copia. que se conservara en la oficina pam el examen.calificaci6n del hecho irnponible y, si precede, para rapractice de 1 & liquidacion 0 l iquidaciones complemen-tarias.

4. En los supuestos en los que de la autoliquidaci6nno resulte cuota tributaria a ingresar, su presentacion,junto con los documentos. se realizara directamente enla oficina competente, que sellara la autcliquidacion yextendera nota en el documento original haciendo cons-tar ia calificaci6n que proceda, saqun los interesados.devolviendolo al presentador y conservando la copia sim-ple en la oficina d los efectos serialados en el apartadoanterior.

Artlculo 10R Actuecioaes posteriores.

1. Ingresada la autoliquidacion practicada por elsujeto pasivo 0presentada la declaracion-liquidacion sin

autoliquidacion de la que resulte cuota tributaria a ingre-sar, procedera la 11,actica de liquidaciones complemen-tarias cuando la comprobaci6n arroje aumento de valorpara la base imponil.le 0se estime improcedente la exen-cion 0 no sujeci6n invocada, 0 cuando se compruebela existencia de errores materiales que hubiesen dadolugar a una mlnoraclon en la cuota ingresada.

2. 51 presentadas las doclaraciones y documentosresultasen todos los datos y antecedentes necesarios

para !a calificacion de los hschos irnponibles. siempreque no tenga qua practicarse cornprobacion de valores.la oficina proceders a la caiificacion del acto 0 contratodeclarado para elevar a definitiva la autoliquidaci6n prac-ticada a girar la liquidacion 0 tiquidacionescornplemen-

tarias que procedan.

3. Cuando para efectos de practicer las liquidacio-

nes complementarias sea necosaria la aportacion de nue-

vos datos 0 antecedentes par los interesados. se lesconcedera un plazo de quince dias para que puedanacornpafiarlos. Cuando 10hicieren. y si no fuera necesariala cornprobacion de valores. se procedera como se indicaen al apartado anterior. 5i no se aportasen. y sin perjuiciode las sanciones que procadan. se podran practicar liqui-daciones complementarias provisionales en base a losdatos ya aportados y a los que posea la Administraci6n.

4. Cuando disponiendo de todos los datos y ante-cedentes necesariosse tuviera que practicar cornprobe-

cion de valores. sobre losobtenidos sepracticaran lasliquidaciones definitivas que procedan, que saran dabi-damente notificadas al presentador 0al sujeto pasivo.

5. Cuando para la cornprobacion de valcres serecurriere al dictamen de Peritos de la Administraci6n.la oficina rernitira a los servicios tecnicos correspondien-tes una relacion de los bienes y derechosa valorar paraque. por personal con titulo sdecuado a la naturalezade los mismos. so em ita. an el plazo de quince dlas.el dictamen solicitado que debera estar suficisnternentemotivado.

6. Cualquiera que sea la naturaleza de la adcuisi-cion. las liquidaciones que sa giren sin haber practicadola comprobaci6n definitiva del hecho irnponible y de su

valoraci6n tsndran caracter provisional.

Articulo 109. Cerecter de las liouideciones.

Las liouidaciones complementarias incluiran interesesde dernora yse extenderan a nornbre da cada contri-buyente, haciendo constar en 0 11 as su caracter de pro--isionales 0definitivas,

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BOE _nu_'. 14._:::8 :....__~ _ Jueves 22 junio 19~5 . _______ ~ 18783

Articulo 1 'jO. Notiticecion de liquidaciones

Practicadas las liquidaciones complementarias queprocedan. se notificaran al sujeto pasivo a al presentadordel documento 0declaraci6n con indicacion de su carac-ter y motivacion. del lugar. plazos y forma de efectuar

el ingreso. asi como de los recursos que puedan serinterpuestos, can indicaci6n de los plazos y 6rganos antelos que habran de interponerse.

Articulo 111. Pago del impuesto.

1. EIpago de los impuestos regulados en este Regia-mento, excepcion hecha de los supuestos de autoliqui-dacion que se regiran por sus normas especificas, quedasometido al regimen general sobre plazos de ingresoestablecido para las deudas tributaries.2. No podra efectuarse. sin que se justifique pre-

viamente el pago del impuesto correspondiente 0 suexenci6n, el cambio de sujeto pasivo de cualquier tribute

estatal. auton6mico 0 local cuandc tal cambio suponga.directa 0 indirectarnente. una transrnision de bienes.derechos 0acciones gravada por este Regiamento.

Articulo 112. Aplazamiento y fraccionamiento.

A efectos del pago de las autoliquidaciones 0de lasliquidaciones complementarias giradas. por la Adminis-traci6n saran aplicables las normas sobre aplazamientoy fraccionamiento de pago del ReglamentoGeneral deRecaudacion.

Articulo 113. Supuesto especial de fraccionamiento.

Sin perjuicio de 10 dispuesto en el articulo anterior.

las oficinas liquidadoras podran acordar ei fracciona-miento de pago del lrnpuesto sobre Transmisiones Patri-moniales en tres anualidades como maximo. de las auto-liquidaciones a liquidaciones complementarias practice-das como consecuencia de la adquisicion de viviendasdestinadas a domicilio habitual y permanente del sujetopasivo y cuya superficie uti I no exceda de 120 metroscuadrados.Estos fraccionamientos habran de ser solicitados

antes de que expire el plazo reglamentario de pago o.en su caso, de la presentaci6n de la autoliquidacion ydevengarim el correspondlentelnteres de demora. .Con relaci6n a las viviendas transmitidas. la Adminis-

traci6n tendra preferencia sobre cualquier acreedor e inclu-so sabre el tercer adquirente, aunque haya inscrito suderecho en el Registro de la Propiedad, para el cobrcdel importe de la deuda tributaria fraccionada. de los inte-reses de demora v. en su caso, del recargo de apremio.. Los fraccionamientos concedidos qusdaran sin efec-to. sin necesidad de previo requerimiento.cuando seenajene. total 0 parcialmente. la vivienda a que la trans-misi6n se refiera, 0 cuando el contribuyente deje de satis-facer el importe de una anualidad en el plaza maximode quince dlas siguientes a su vencimiento.

-CAPITULOIV

Obligaciones formales

Articulo 114. Remisi6n de fallos e indices.

1. Los 6rganos judiciales rernitiran a las oficinasliquidadoras de su respectiva jurisdicci6n relaci6n men-sual de 105 fallos ejecutoriados 0 que tengan el caracterde sentencia firme por los que se transmitan 0 adju-diquen bienes 0 derechos de cualquier clase, exceptocantidades en rnetalico que constituyan precio de bienes,de servicios personales, de creditos 0 indemnizaciones.

2. Los notarios estan obligados a remitir a las of i-cinas llquidadoras del jmpuesto, dentro de la prirneraquincena de cada trimestre. relacion 0 Indica compran-sivo de todos los documentos por eltos autorizados enel trimestre anterior. con excepci6n de los actos de ultimavoluntad. reconocirniento de hijos y dernas exceptuadosde la presentaci6n conforme a este Reglamento. Tarn-bien estan obligados a ramitir. dentro del mismo plaza.relaci6n de los documentos privados comprensivos decontratos sujetos al pago del impuesto que les hayanside presentados para conocimiento 0 legitimaci6n defirrnas. Asirnisrno. consiqnaran en los documentos sUJ&-tos entre las advertencias legales y de forma expresa.el plazo dentro del cual estan obligados los interesadosa presentarios a la liquidaci6n. asl como la afecci6n delos bienes al pago del impuesto correspondiente a trans-misiones que de ellos se hubiera realizado, II las res-ponsabilidades en que incurran en el caso de no efectuarla presentaci6n.3. l.o prevenido en este articulo se entiende sin per-

juicio del deber general de colaboraci6n establecido enla Ley General Tributaria.

Articulo 115. Otras obligaciones.

Los 6rganos judiciales. bancos, cajas de ahorro. aso-ciaciones, sociedades, funcionarios, particulates y cua-lesquiera otras entidades publicas 0 privadas, no acor-daran las entregas de bienes a personas distintas desu titular sin que se acredite previamente el pago delimpuesto, su exenci6n 0 no sujeci6n, salvo que la Admi-nistraci6n 10 autorice.

TITULO VI

Procedimientos especiales

CAPITULO I

Efectos timbrados

Articulo 116. Elaboraci6n.

1. La creacion y rnodificacion de efectos timbradosse trarnitara a traves de un expediente, que concluiracon Orden del Ministerio de Econornla y Hacienda quese puolicara en el «Boletin Oficial del Estado»,2. EI simple cambia en el formato y caracteristicas

tecnicas 'de los distintos efectos podra acordarse porla Agencia Estatal de Administraci6n Tributaria. ajustan-dose. en cada caso. a las necesidades que han de satis-facer. procurando la utilizaci6n de formatos normaliza-dos UNE, 0 los peculiares que las exigencias de meca-nizaci6n impongan. Los efectos timbrados llevarannumeraci6n correlativa para sus diferentes clases, excep-to los timbres m6viles de cuantia inferior a 100 pesetas,yen su conteccion se ernplearan papeles especiaies canmarca de agua u otros atributos de seguridad e irnpre-siones de fonda U orlas que eviten la falsificaci6n delos mismos.3. EI grabado, estampaci6n y elaboraci6n de los

efectos timbrados de toda clase y de los troqueles rnatri-ces para las rnaquinas de timbrarse realizaran ordina-

riamente por la F6brica Nacional de Moneda y Timbre.4. Cuando por modificaciones de tarifas 0 cambios

legislativos sea preciso 'Ia utilizecion de nuevos efectostimbrados, la Fabrica Nacional de Moneda y Timbre pro-cedera a retirar de la circulaci6n los antiguos en formaque se garantice su destrucci6n.5. EI timbrado directo por la Fa§bricaNacional de

Moneda y Timbre y la utilizaci6n de maquinas de timbrarpodra autorizarse. excepcionalmente, por la Agencia

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Estatal de Adrninistracion Tributaria. que fijara las con-diciones en que deba efectuarse.

6. Cuando en una localidad no existan las especieso clases de efectos timbrados que deban emplearse porimperativo legal 0 reglamentario para satisfacer elimpuesto correspondiente a determinados documentos

o a otros hechos imponibles. podra solicitarse por losinteresados la habilitaci6n de papel comun 0 efectostimbrados distintos a los que preceptivamente debieranemplearse. -

7. 5atisfecho et reintegro mediante timbres rnoviles,estos se inutilizaran haciendo constar sobre los rnisrnosla fecha del devengo. bien manuscrita 0 por medio decajetin 0 fechador en tinta, cuidando siempre que enlos timbres moviles utilizados queden estampados conclaridad el dia. mes y ario de dicho devenqo, La faltade inutilizacion se considerara como ornision de rein-tegro a todos los efectos.

Articulo 117. Canje.

1. Los adquirentes de efectos timbrados no tend rimderecho a que la entidad expended ora les devuelva suimporte. cualquiera que sea el motive en que se fund enpara solicitarlo.2. EI canje de unos efectos por otros sera admitido

por las entidades encargadas de su custodia y por lasexpendedurfas en los casos siguientes:

1.0 Respecto de toda clase de efectos timbrados.cuando sean retirados de la circulacion por exigenciaso conveniencias del servicio, siempre que aparezcanintactos y sin serial alguna de haber sido utilizados, aius-tandose a las norm as que sobre et particular se con-tengan en la disposicion oficial que en cada caso sedicte.

2.0 Respecto del papel timbrado comun. del de usoexclusivo para documentos notariales y los documentostimbrados especiales, _cuando se inutilicen al escribir 0por cualquier otra causa, siempre que no contenganrubricas ni firmas de ninguna clase ni otros indicios dehaber surtido efecto.

3. EI exceso satisfecho a metalico, en las letras decambio que hubieran sido objeto de canje. se podra instarde la Delegaci6n de la Agencia Estatal de AdministracionTributaria correspondiente.

CAPITULO II

Procedimiento para el ejercicia del derechode adquisici6n por la Administraci6n

Articulo 118. Procedimiento.

EI procedimiemo para que la Administraci6n publicapueda ejercitar el derecho de adquisici6n reconocidoen el articulo 46.5 del texto refundido dellmpuesto sobreTransmisiones Patrimoniales y Actos Jurfdicos Documen-tad os. aprobado por Real Decreta legislativo 1/1993.de 24 de septiembre, se ajustara a las regtas siguientes:

1.a EI orqano u oficina que haya practicado liqui-daciones definitivas por ellmpuesto sobre TransmisionesPatrimoniales y Actos Jurfdicos Documentados. rernitira

al Delegado de la Agenda Estatal de Adrninistracion Tri-butaria 0al orqano correspondiente de las ComunidadesAutonornas, dentro del mes siguiente a la fecha en quahubiesen ganado firmeza. retaci6n por duplicado de losdocumentos 0declaraciones presentados en los que seincluyan bienes 0 derechos que reiinan las condicionesestablecidas en el articulo 91.5 de este Reglamento parael ejercicio del derecho de adquisicion por la Adminis-traci6n. con indicad6n de los bienes concretos suscep-

tibles de ser adquiridos y del nombre. domicilio y demascircunstancias personales de los adquirentes.

2.a Dentro del mes siguiente ala recepci6n de estasrelaciones. el Delegado de la Agenda Estatal de Adrni-nistraci6n Tributaria 0 el orqano correspondiente en laComunidad Aut6noma, previo informe del 5ervicio Jurf-

dico, propondra al centro directivo encargado de la ges-ti6n del impuesto, los bienes sobre los que proceda ejer-citar el derecho de adquisici6n. relacionados por ordende importancia sequn su valor comprobado.3.a _ Recibida la propuesta en el centro directive. este

recabara informe sobre las disponibilidades presupues-tarias para atender a los gastos de la adquisicion v. ala vista de su informe, comunicara al 6rgano proponentelos bienes sobre los que debe ejercitarse el derecho deadquisici6n. Estas actuaciones deberan -estar ultimadasde tal modo que la comunicaci6n a los Detegados dela Agencia Estatal de Administraci6n Tributaria 0 a los6rganos respectivos de las Comunidades Aut6nomas searealizada dentro del tercer mes siguiente a la fecha en

que las liquidaciones a que se refiere la regia 1.a hubiesenquedado firmes.4 _ a Recibida la comunicaci6n por el Delegado de

la Agencia Estatal de Administraci6n Tributaria u 6rganocorrespondiente de la Comunidad Aut6noma, 1 0 cornu-rucara a los interesados, concediendoles el plazo de unmes para formular las alegaciones que estimen conve-nientes a su derecho. AI mismo tiempo, dara trasladoa los Registros de la Propiedad. Mercantil 0 de la Pro-piedad Industrial para que hagan constar, mediante nota,que el bien 0derecho se encuentra sometido al ejerciciodel derecho de adquisicion por la Administraci6n. Ulti-made el expediente, se elevara de nuevo al centro direc-tivo que, a la vista de las actuaciones practicadas. pro-pondra al Ministro de Economia y Hacienda 0al 6rgano

correspondiente de la Comunidad Aut6noma, la reso-luci6n que deba dictarse,La nota de afecci6n a que se refiere el parrafo anterior

caducara a los dos arios de su fecha.5 _a La Orden del Ministro de Economia y Hacienda,

o la resolucion del 6rgano equivalente de la ComunidadAutonorna. se notificara a los interesados y sera sus-ceptible de impugnaci6n en la via contencioso-adminis-trativa.

Articulo 119. Devoluci6n del impuesto pagado.

Dictada la Orden 0 la resolud6n que acuerde el ejer-cicio del derecho de adquisici6n por la Administraci6n,la oficina que hubiese practicado la liquidaci6n causadel acuerdo, trarnitara de oficio el expediente para ladevoluci6n del impuesto satisfecho. La tramitaci6n delexpediente se comunicara a los interesados a efectosde que puedan personarse en el mismo y formular lasalegaciones y aportar los documentos y pruebas queestimen convenientes a su derecho,

TITULO VII

Tasaci6n pericial contradictoria

Articulo 120_ Normas generales.

1, En correccion del resultado obtenido en la com-

probaci6n de valores. los interesados podran promoverla practice de la tasaci6n pericial contradictoria mediantesolicitud presentada dentro del plazo de la prirnera recta-maci6n que proceda contra la liquidaci6n efectuadasobre la base de los valores comprobados administra--tivamente.Si el interesado estimase que la notificaci6n no con-

nene expresion suficiente de los datos y motivos tenidosen cuenta para elevar los valores declarados y denun--

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ciare la ornision en recurso de reposrcion 0 en recta-

macion economico-adrninistrativa reservfmdose el dere-cho a promover tasaci6n pericial contradictoria. el plazoa que se refiere el parrato anterior se con tara desdela fecha de firmeza en via adrninistrativa del acuerdo

que resuelva el recurso 0 la reclarnacion interpuesta.2. En el supuesto de que la tasacion pericial fuesepromovida por los transmitentes. el escrito de solicituddebera presentarse dentro de los quince dlas siguientesa la notificacion separada de los valores resultantes dela comprobaci6n.

3. La presentacion de la solicitud de tasaci6n peri-cial contradictoria. 0 la reserva del detecho a promoverlaa que se refiere el apartado 1. en caso de notificaci6nconjunta de los valores V de las liquidaciones que loshavan tenido en cuenta, determinara la suspensi6n delingreso de las liquidaciones practicadas V de los plazosde reclamaci6n contra las mismas.

Articulo 121. Procedimiento.

La tramitaci6n de la tasaci6n pericial contradictoriase ajustara a las siguientes reglas:.

1.8 En el caso de que no figurase va en el expedientela valoraci6n motivada de un peri to de la Administraci6n.por haberse utilizado para la comprobaci6n del valorun medio distinto al «dictamen de peritos de la Admi-nistracion» previsto en el articulo 52.1.d) de la Lev Gene-ral Tributaria, la oficinagestora rernitira a los serviciostecnicos correspondientes una relaci6n de los bienes V

derechos a valorar para que. por personal con titulo ade-cuado a la naturaleza de los mismos. se proceda a laformulaci6n. en el plazo de quince dlas, de la corres-pondiente hoja de aprecio por duplicado en la que debera

constar no s610 el resultado de la valoraci6n realizadasino tarnbien los fundamentos tenidos en cuenta parael avatuo.

Z." Recibida por la oficina competente la valoraci6ndel perito de la Administraci6n. 0 la que ya figure enel expediente por haber utilizado la oficina gestora comomedio de comprobaci6n el de «dictamen de peritos dela Adrninistracion», se trasladara a los interesados. con-cediendoles un plazo de quince dias para que puedanproceder al nombramiento de un perito. que debera tenertftolo adecuado a la naturateza de 105 bienes y derechosa valorar. Designado el perito por el contribuvente seIe entreqara la relaci6n de bienes y derechos para queen un nuevo plazo de quince dias formule la hoja de

aprecio. que debera estar fundamentada.3.a Transcurrido el plazo de quince dfas sin hacerla desiqnacion de perito se entendera la conformidaddel interesado con el valor comprobado. dandoss porterminado el expediente V procediendose. en consecuen-cia. a girar liquidaci6n complementaria de la provisio-nalmente girada por el valor dec1arado. con los corres-pondientes intereses de demora.

4.a Si la tasaci6n del peri to de la Administraci6nno excede en mas del 10 por 100 vno es superioren 20.000.000 de pesetas a la realizada por el del inte-resado. servira de base el valor resultante de esta, sifuese mayor que el valor dec1arado. 0 este valor en casocontrario. En el primer supuesto se girara la liquidacioncomplementaria que proceda con intereses de demora.

procediendose a su ingreso por el sujeto pasivo en losplazos establecidos en el Reglamento General de Hecau-dacion,

5.a Si la tasaci6n del perito de la Administraci6nexcede de los limites indicados en la regia anterior. seprocedera por el Delegado de la Agencia Estatal de Admi-nistraci6n Tributaria 0 por el 6rgano correspondiente dela Comunidad Autonoma, adesignar por sorteo publicoun perito tercero de entre los colegiados 0 asociados

que figuren en las listas remitidas par los coleqios, aso-ciaciones 0corporaciones profesionales en cumplimien-to de 10 dispuesto en el articulo 52.2 de la Lev GeneralTributaria o. en su caso, se interesara del Banco de Espa-na la designaci6n de una sociedad de tasaci6n inscrita

en el correspondiente registro oficial, Realizada la desig-nacion. se rernitira a la persona 0 entidad designadala relaci6n de bienes V derechosa valorar V copia delas hojas de aprecio de los peritos anteriores, para queen plazo de quince dias proceda a confirmar alguna deelias 0 realice una nueva valoracion. que sera definitiva.

6.a En ninqun caso podra servir de base para laliquidacion el resultadode la tasaci6n pericial si fuesemenor que el valor dec1arado por los interesados.

7.8 A la vista del resultado obtenido de la tasaci6npericial contradictoria, la oficina confirrnara la liquidacioninicial 0 girara la complementaria que proceda con inte-reses de demora, sin perjuicio de su posible irnpuqnacion

en reposicion 0 en via econornico-administrativa.

8.a Los honorarios del perito del sujeto pasivo seransatisfechos por este, Cuando la tasacion.practicada poreltercer perito fuese superior en un 20 por 100 al valordeclarado. todos los gastos de la pericia seran abonadospor el sujeto pasivo V . por el contrario, caso de ser inferior.seran de cuenta de la Adrninistracion v. en este case.el sujeto pasivo tendra derecho a ser reintegrado de·Ios gastos ocasionados por el deposito a que se refiereel parrafo siguiente.

EI perito tercero podra exigir que, previamente aldesernpefio de su cometido. se haga provision del impor-te de sus honorarios. 10 que se realizara mediante depo-sito en el Banco de Espana. en el plazo de diez dias.La falta de deposito por cualquiera de las partes supondrala aceptacion de la valoracion realizada por el perito

de la otra, cualquiera que fuera la diferencia entre ambasvaloraciones.

Entregada en la Deleqacion de la Agencia Estatal deAdministraci6n Tributaria u 6rgano equivalente de laComunidad Autonorna la valoraci6n por el tercer perito.se cornunicara al interesado V. al mismo tiernpo, se Ieconcedera un plazode quince dlas para justificar 8 1 pagode los honorarios a su cargo. En su caso, se autorizarala disposici6n de la provision de honorarios depositadosen el Banco de Espana.

TITULO VIII

Cierre registral

Articulo 122. Cierre registral.

1. Los Registros de la Propiedad, Mercantiles V dela Propiedad Industrial no adrnitiran. para su inscripci6no anotacion. ninqun documento que contenga acto 0

contrato sujeto al impuesto, sin que se justifique el pagode la liquidaci6n correspondiente. su exenci6n onesujeci6n.

2. A los efectos previstos en el nurnero anterior,se considerara acreditado el pago del impuesto. siempreque el' documento lIeve puesta la nota justificativa delmismo V se presente acompaiiado de la correspondienteautoliquidaci6n. debidamente sellada por la oficina que

la hava recibido V constando en ella el pago del tributoo la alegaci6n de no sujeci6n 0 de la exencion corres-pondiente.

3. En estos casos. se archivara en el Registro unacopia de dicha autoliquidaci6n vel registrador hara cons-tar, mediante nota al margen de la inscripci6n, que elbien 0 derecho transmitido queda afecto al pago de laliquidaci6n complementaria que. en su caso, procedapracticar. En dicha nota se expresara necesariamente

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el imports de 10 satisfacho par la autoliquidaci6n, salvoque se haya alegado la exencion 0no sujeci6n.

4. La nota se extendera de oficio. quedando sin efec-to y dabiendo ser cancelada cuando se presente la cartade pago de la indicada liquidacion complementana y.

en todo caso, transcurridos cinco alios desde la fechaen que se hubiese extendido.

Articulo 123. Admisi6n de documentos.

Ningun documento que contenga actos a contratossujetos a este impuesto se admitira ni surtira efecto enoficina 0 registro pub1ico sin que se justifique el pago.exencion 0 no sujecion a aquel. salvo 10 previsto en I~legislacion hipotecaria. Los Juzaados y Tnbunales rerm-tiran a los organos competentes para la liquidaci6n dE!limpuesto copia autorizada de los documentos que adrni-tan en los que no conste la nota de haber side pre-sentados a liquidaci6n. ,J

Disposici6n adicional primera. Emp/eo obligatorio deefectos timbrados.

EI Ministro de Economfa y Hacienda podra acordarel empleo obligatorio de efectos timbracros como formade exaccion del trnpuesto sobre Transmisiones Patrimo-niales y Actos Juridicos Documentados. exigible a losactos y contratos sujetos al rnisrno. excepto en aquelloscasos en que la Ley imponga elpago a rnetalico.

Disposicion adicional segunda. Delegacion de funcio-nes por las Comunidades Aut6nomas.

Las Comunidades Autonornas que se havan hechocargo por delegaci6n del Estado ~~ la gesti~n y liqui-dacion del lmpuesto sobre Transrnisiones Patrirnonialesy Actos .Jurfdicos Documentados podran. den~r-? del ~a~-co de sus atribuciones. encomendar a las oficinaa llqui-dadoras de partido a cargo de registiadores de la pro-piedad funciones de gestion y liquidacion delimpuesto.

Disposicion adicional tercera. Referencia normativa.

Las referencias que contiene la normativa dellmpues-to sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos JuridicosDocumentados al Impuesto sobre el Valor Ariadido seentendsran hechas al Impuesto General Indirecto Cana-rio. en el ambito de su apucacion.

Disposici6n transitoria primera. Perdida de efecto deexenciones y bonificaciones.

Quedan sin efecto cuantas exenciones y bonificacio-nes no figuren mencionadas en el texto refundido apro-bado por 'Real Decreto legislativo 1/1993. de 24 deseptiembre. y en este Reglamento. sin perjuicio de losderechos adquiridos al amparo de las disposiciones ante-riormente en vigor. sin que la mera expectativa puedareputarse derecho adquirido.

Lo serialado anteriormente no atectara a las socie-dades 0 entidades que tengan reconocidos beneficios

fiscales por pactos solemnes con el Estado. mientrasque no se alteren las condiciones de los mismos.

Disposici6n transitoria segunda. Mantenimiento debeneficios fiscales.

La «Sociedad Estatal para la Exposicion Universal deSevilla 92. Sociedad Anonirna», rnantendra los beneficiosfiscales previstos en las Leyes 12/1988, de 25 de mayo;

5/1990, de 29 de junio, V en el Real Decreta 219/19~~,de 3 de rnarzo, referidos, exclusivamente, a las acnvi-.dades derivadas de la liquidaci6n de bienes, derechosy obligaciones relacionados directamente con la Expo-sicion Universal de Sevilla.

Disposici6n transitoria tercera. Actuaci6n deies Ad,!,i-nistraciones de la Agencia Estatal de AdministrecionTributaria.

En tanto no se disponga otra cosa por el Ministrode Economfa y Hacienda. las Administraciones de laAgencia Estatal de Administracion Tr!~utaria ,Iimitaransu actuacion en la gestlon y liquidacion del rmpuasto

a la admisi6n de documentos y declaraciones tributarias.que deberan remitir a la Delegaci6n de la que dependana efectos de su ulterior tramitacion,

Disposicion transitoria cuarta. Actuacj6n de las Ofici-

nas Liquidadoras de Distrito Hipotecetio.Las Oficinas Liquidadbras de Distrito Hipotecario, a

cargo de registradoresde la propisdad, liquidaran enel ambito de sus competencias, los documentos 0decla-raciones del Impuesto sobre Transmisiones Patrimonia-les y Actos Jurfdicos Documentados presentados en lasmismas hasta 31 de diciembre de 1991.

Disposicion transitoria quinta. Normativa aplicable aCeuta y Me/j"a.

En Ceuta y Melilla. en tanto continue en vigor ~IImpuesto General sobre el Trafico de las Ernpresas. sequi-ran aplicandose las normas del texto refundido del

Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y ActosJurfdicos Documentados. aprobado por Real Decretolegislativo 3050/1980, de 30 de diciembre. que. conrelacion a aquel impuesto, establecfa en sus respactivosarnbitos de aplicacion 0 fijaba reglas especiales sobredelimitaci6n del hecho imponible. de la base irnponibleO. en general. sobre relaciones entre ambos impuestos.En este sentido, sequiran siendo aplicables:

a) EI articulo 7.1. B), en cuanto inclula en elhechoimponible el otorgamiento de concesrones adrninistra-tivas que tuviesen por objeto la cesion del derecho autilizarinmuebles e instalaciones en puertos y aeropuer-tos,

b) E I articulo 7.3. en cuanto declaraba la no sujeci6nen el Impuesto General sobre elTrafico de las Empresa~y en el de Transmisiones Patrimoniales de las condi-ciones resolutorias expHcitas de las compravent!3~ quegarantizasen el precio aplazado en las transrmsionesempresariales de bienes inmuebles.

c) EI articulo 7.5. en cuanto declaraba la no sujecionde las entregas de bienes. prestaciones de servicros yoperaciones en general que constrtuvesen a~tos habi-tuales del trafico de las empresas 0 explotacionss quelas realizasen.

d) EI articulo 10.2. h). en cuanto fijaba la base irnpo-nible en la transmision a titulo oneroso de los derechosque a favor del adjudicata rio de un contrato de obras,

servicios 0 suministros deriven del rnisrno.

e) EI artfculo 10.2. j). en cuanto fijaba la base .impo-nible de las aparcerfas referentes a establecimisntosfabriles 0 industriales.

f) Cualesquiera otros que respondan a la finalidadexpresada, aunque ya no sea':l aplicables en el r~stodel territorio como consecuencia de la entrada en vigoren el mismo dellmpuesto sobre el Valor Aliadido.