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RECURSO DE APELACIÓN EXPEDIENTE RAP-005/2007-SP ACTOR CONVERGENCIA PARTIDO POLÍTICO NACIONAL AUTORIDAD RESPONSABLE INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE JALISCO MAGISTRADO PONENTE LICENCIADO EDUARDO FLORES PARTIDA SECRETARIA RELATORA LICENCIADA CLAUDIA GUADALUPE BRAVO SALDATE
Guadalajara, Jalisco, dieciséis de noviembre del dos mil siete.
VISTOS los autos para resolver en definitiva el expediente
formado con motivo de la interposición del recurso de
apelación, identificado con el número y siglas al rubro señalado,
que es promovido por José Jaime Ayala Ponce, quien se
ostenta como representante propietario de Convergencia
Partido Político Nacional ante el Instituto Electoral del Estado de
Jalisco, quien combate la resolución emitida por el Pleno del
referido órgano electoral, el día treinta y uno de mayo del dos
mil siete, y
R E S U L T A N D O
1. El día treinta y uno de mayo del dos mil siete, el Pleno del
Instituto Electoral del Estado de Jalisco, dictó una resolución
que es del siguiente tenor literal:
Expediente número 042/2005 Procedimiento Administrativo
RESOLUCIÓN DEL PLENO DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE JALISCO, EMITIDA EN CUMPLIMIENTO A LA SENTENCIA PRONUNICADA (sic) POR EL TRIBUNAL
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ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE JALISCO EN EL RECURSO DE APELACIÓN IDENTIFICADO CON EL NÚMERO DE EXPEDIENTE RAP-005/2006, RESPECTO DE LAS IRREGULARIDADES ENCONTRADAS COMO RESULTADO DE LA REVISIÓN DE LOS INFORMES FINANCIEROS CORRESPONDIENTES AL SEGUNDO SEMESTRE DEL DOS MIL CUATRO, PRESENTADOS POR EL PARTIDO CONVERGENCIA.
R E S U L T A N D O 1° Con fecha cuatro de diciembre de dos mil cuatro se publicó en el Periódico Oficial “El Estado de Jalisco”, el plazo para que los partidos políticos registrados y acreditados ante el organismo electoral efectuaran la presentación del informe financiero semestral correspondiente al segundo semestre del año dos mil cuatro. 2° El día quince de diciembre de dos mil cuatro, mediante oficio número 1184/04 Secretaría Ejecutiva, le fue notificado al Partido Convergencia el recordatorio de la obligación de presentar su informe financiero semestral correspondiente al segundo semestre del año dos mil cuatro. 3° Con fecha veintiuno de enero de dos mil cinco, el partido político Convergencia presentó su informe financiero semestral sobre el origen y destino de los recursos de los partidos políticos correspondiente al segundo semestre del año dos mil cuatro. 4° La Comisión Revisora, mediante oficio número 044/05 CRFPP de fecha treinta y uno de enero de dos mil cinco, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 32 y 33 del Reglamento para el Financiamiento Público, Lineamientos para el Financiamiento Privado y Gastos de Campaña de los Partidos Políticos Registrados o Acreditados ante el Consejo Electoral del Estado de Jalisco, y en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 82 de la Ley Electoral del Estado, instruyó al encargado de despacho de la Secretaría Ejecutiva para que solicitara por oficio al partido político Convergencia documentación comprobatoria de la veracidad de lo reportado en su informe financiero correspondiente al segundo semestre del año dos mil cuatro. 5° Con fecha treinta y uno de enero de dos mil cinco, mediante oficio número 041/05 Secretaría Ejecutiva, el encargado de despacho de la Secretaría Ejecutiva, atendiendo a lo dispuesto por los artículos 82, párrafo tercero de la Ley Electoral del Estado de Jalisco y 32 del Reglamento para el Financiamiento Público, Lineamientos para el Financiamiento Privado y Gastos de Campaña de los Partidos Políticos Registrados o Acreditados ante el Consejo Electoral del Estado de Jalisco, notificó al partido político Convergencia la fecha de entrega y
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recepción de la documentación requerida, consistente en: 1. Estados financieros mensuales correspondientes al periodo sujeto a revisión; 2. Movimientos auxiliares de catálogo mensuales correspondientes al periodo sujeto a revisión; 3. Diario cronológico correspondiente al periodo sujeto a revisión; 4. Pólizas de diario, ingresos, egresos y cheque, con documentación comprobatoria anexa, correspondientes al periodo sujeto a revisión; en caso de existir cheques cancelados y de proporcionarlos en copia simple con la firma del responsable de finanzas, presentar los originales para su cotejo; 5. Consecutivo de recibos de ingresos correspondientes al periodo sujeto a revisión; 6. Estados de cuenta bancarios mensuales correspondientes al periodo sujeto a revisión; 7. Conciliaciones bancarias mensuales correspondientes al periodo sujeto a revisión; 8. Detalle de aportaciones de militantes y simpatizantes correspondiente al periodo sujeto a revisión, por medios magnéticos; y 9. Consecutivo de recibos de servicios personales correspondientes al periodo sujeto a revisión. 6° Para la diligencia de entrega y recepción de la documentación solicitada, en los términos de lo dispuesto por el artículo 36 del Reglamento para el Financiamiento Público, Lineamientos para el Financiamiento Privado y Gastos de Campaña de los Partidos Políticos Registrados o Acreditados ante el Consejo Electoral, se levantó acta circunstanciada firmada por los presentes que en ella intervinieron y quisieron hacerlo misma que a continuación se transcribe:
“...En la Ciudad de Guadalajara, Jalisco siendo las 14:00 catorce horas del día 21 de Febrero de 2005, fecha y hora señalada en el oficio número 041/05 Secretaría Ejecutiva para que tuviera verificativo la diligencia de entrega recepción de la documentación comprobatoria del Informe Financiero Semestral correspondiente al Segundo Semestre de 2004 previamente solicitados mediante oficio de referencia al Partido Convergencia, compareció el Ciudadano Licenciado Julio Nelson García Sánchez en su carácter acreditado de Responsable de Finanzas del Partido Convergencia, ante este Consejo Electoral del Estado, a las oficinas que ocupa el Personal Técnico de la Comisión Revisora del Financiamiento de los Partidos Políticos del Consejo Electoral del Estado, ubicadas en el inmueble sede de esta institución sito en calle Florencia 2370 de la Colonia Italia Providencia en esta ciudad capital, ante la responsable del personal técnico de la Comisión Revisora del Financiamiento de los Partidos Políticos designada por el Pleno mediante acuerdo de fecha 26 de Febrero del año 2003, Licenciada en Contaduría Pública Teresa Adriana Díaz González, así mismo se hace constar la presencia de los Ciudadanos licenciados en Contaduría Pública Martha Cecilia González Carrillo y Esther Hernández Cotero, quienes son propuestos por el representante del Instituto Político mencionado para que presencien el desahogo de la presente en calidad de testigos, ante el suscrito Ciudadano Licenciado Manuel Gerardo Hermosillo Delgadillo, en mi carácter de Secretario Ejecutivo del Consejo Electoral del Estado, a efecto de cumplir con lo dispuesto por el artículo 36 del Reglamento
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para el Financiamiento Público, Lineamientos para el Financiamiento Privado y Gastos de Campaña de los Partidos Políticos registrados o acreditados ante el Consejo Electoral del Estado de Jalisco, me hace entrega de la siguiente documentación:---------------------------------------------------------------- 1-------Escrito en dos fojas dirigido al Licenciado Manuel Gerardo Hermosillo Delgadillo en su carácter de Secretario Ejecutivo del Consejo Electoral del Estado de Jalisco, suscrito por el Licenciado Julio Nelson García Sánchez en su carácter de Responsable de Finanzas del Partido Convergencia.----------- 2--------Un legajo de anexos en 675 fojas escritas por uno solo de sus lados foliadas del número 001 cero cero uno al 675 seis siete cinco tal como se detallan a continuación.----------------------- 1. Estados Financieros correspondientes al periodo sujeto a revisión, folios del 001 cero cero uno al 024 cero dos cuatro.----- 2. Anexos del catálogo, correspondientes al periodo sujeto a revisión, folios del 048 cero cuatro ocho al 061 cero seis uno.---- 3. Diario Cronológico a detalle correspondiente al periodo sujeto a revisión, folios del 025 cero dos cinco al 047 cero cuatro siete.------------------------------------------------------------------------------ 4. Pólizas de diario, ingresos, egresos y cheques, con documentación comprobatoria anexa, correspondiente al periodo sujeto a revisión, folios del 062 cero seis dos al 617 seis uno siete.------------------------------------------------------------------------ 5. Relación del consecutivo de recibos de ingresos por financiamiento público del periodo sujeto a revisión, folios 618 seis uno ocho.------------------------------------------------------------------ 6. Copias simples con la firma del responsable de finanzas de la impresión de Estados de cuenta bancarios emitidos de los archivos de la página de Internet de la Institución bancaria Scotiabank Inverlat, S.A., correspondientes al periodo sujeto a revisión folios 621 seis dos uno al 622 seis dos dos, el 625 seis dos cinco, del 628 seis dos ocho al 629 seis dos nueve, del 632 seis tres dos al 633 seis tres tres, del 636 seis tres seis al 637 seis tres siete, y del 640 seis cuatro cero al 641 seis cuatro uno.------------------------------------------------------------------------------- 7. Conciliaciones bancarias correspondientes al periodo sujeto a revisión, folios del 619 seis uno nueve al 620 seis dos cero, del 623 seis dos tres al 624 seis dos cuatro, del 626 seis dos seis al 627 seis dos siete, del 630 seis tres cero al 631 seis tres uno, del 634 seis tres cuatro al 635 seis tres cinco y del 638 seis tres ocho al 639 seis tres nueve.------------------------------------------------ 8. Consecutivo de recibos de ingresos por financiamiento privado correspondientes al periodo sujeto a revisión folios 642 seis cuatro dos al 645 seis cuatro cinco.-------------------------------- 9. Consecutivo de recibos de servicios personales del periodo sujeto a revisión folios 646 seis cuatro seis al 671 seis siete uno.-------------------------------------------------------------------------------- 10. Copia simple de escritura pública 993 relativa a certificación de hechos folios 672 seis siete dos al 675 seis siete cinco.-------- Por lo que no existiendo más documentación que entregar y recibir, siendo las 14:50 catorce horas con cincuenta minutos del mismo día, se da por concluida la diligencia y se levanta la presente para constancia y efectos legales a que haya lugar, firmando los que en ella intervinieron y quisieron hacerlo.---------
7° Con fecha catorce de abril de dos mil cinco, el Congreso del Estado de Jalisco, aprobó los decretos números 20905 y 20906, mediante los cuales se reformaron la Constitución Política y la Ley Electoral, ambos ordenamientos del Estado de Jalisco, creando al Instituto Electoral del Estado de Jalisco y definiendo su estructura y atribuciones. 8° Con fecha quince de junio de dos mil cinco, una vez desahogado el procedimiento, la Comisión Revisora del Financiamiento a los Partidos Políticos emitió el dictamen preliminar respecto de la revisión de los informes financieros correspondientes al segundo semestre del año dos mil cuatro del partido político Convergencia.
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9° En sesión extraordinaria de fecha veintiocho de julio de dos mil cinco, el Pleno del Instituto Electoral del Estado de Jalisco aprobó el acuerdo mediante el cual modificó sus reglamentos y normatividad interna, a efecto de ajustarlos a lo señalado en los decretos 20905 y 20906 aprobados por el Congreso del Estado de Jalisco, acuerdo del organismo electoral que fue publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Jalisco” el día dos de agosto de dos mil cinco. 10. Con fecha primero de agosto de dos mil cinco y mediante oficio número 082/05 CRFPP, se notificó al partido político sujeto al presente procedimiento de revisión, el dictamen preliminar a efecto de que en atención a su derecho público subjetivo previsto en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en un plazo improrrogable de quince días, realizara las manifestaciones que a su derecho resultasen convenientes y aportara los medios de convicción que estimara convenientes, plazo que feneció el día veintidós de agosto de dos mil cinco. 11. Con fecha veintidós de agosto de dos mil cinco el partido político Convergencia presentó escrito de contestación al dictamen preliminar referente a la revisión del informe financiero correspondiente al segundo semestre del año dos mil cuatro, otorgando con esto las aclaraciones que consideró pertinentes a efecto de desvirtuar las observaciones realizadas en dicho dictamen. 12. Con fecha diecisiete de noviembre de dos mil cinco, en cumplimiento a lo dispuesto por la fracción II del artículo 39 del Reglamento de la materia, la Comisión Revisora del Financiamiento a los Partidos Políticos emitió el dictamen definitivo respecto de la revisión de los informes financieros correspondientes al segundo semestre del año dos mil cuatro del partido político Convergencia. Dicho dictamen contiene los hechos y las omisiones, así como las conclusiones que a juicio de la Comisión Revisor se consideraron como presuntas irregularidades cometidas, en los términos de lo dispuesto por la Ley Electoral del Estado de Jalisco y el Reglamento de la materia, concluyendo con esto el procedimiento de revisión correspondiente ante la Comisión Revisora del Financiamiento de los Partidos Políticos. 13. Con fecha treinta de noviembre de dos mil cinco, se informó al Pleno del organismo electoral, la remisión que se hizo a éste, del dictamen definitivo emitido por la Comisión Revisora del Financiamiento de los Partidos Políticos, respecto del informe financiero correspondiente al segundo semestre del dos mil cuatro, presentado por el partido político Convergencia, haciendo de su conocimiento el contenido del mismo, en los términos del artículo 82,
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párrafo cuarto, de la Ley Electoral del Estado de Jalisco. 14. Con fecha dos de diciembre de dos mil cinco, tomando en consideración la remisión al Pleno del organismo electoral y el contenido del dictamen definitivo descrito en el punto anterior, se dictó acuerdo administrativo que, en observancia de lo dispuesto por el artículo 82, párrafos cuarto y quinto de la legislación estatal electoral, da inicio al procedimiento administrativo sancionador previsto por el artículo 350 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco y se ordenó el emplazamiento del partido político Convergencia al procedimiento, registrándose el expediente con el número 042/2005 procedimiento administrativo. 15. Con fecha seis de diciembre del dos mil cinco, mediante oficio 411/05 SECRETARÍA EJECUTIVA, se emplazó al partido político Convergencia al procedimiento administrativo 042/2005, enterándole el contenido del acuerdo administrativo señalado en el punto que antecede, del dictamen definitivo emitido por la Comisión Revisora del Financiamiento de los Partidos Políticos con respecto al informe financiero presentado correspondiente al segundo semestre del año 2004 dos mil cuatro, así como del término legal de 8 ocho días hábiles para que compareciera por escrito, a realizar las manifestaciones que conforme a derecho procedieran y presentara las pruebas que estimara convenientes. 16. Con fecha dieciséis de diciembre de dos mil cinco, de conformidad con lo establecido por el artículo 350, fracción I de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, el partido político Convergencia compareció al procedimiento administrativo instaurado en su contra, registrándose su escrito con el folio número 0925 de Oficialía de Partes de este organismo electoral. 17. Con fecha veinticinco de enero de dos mil seis, el Pleno del Instituto Electoral del Estado de Jalisco emitió resolución respecto de las irregularidades encontradas como resultado de la revisión de los informes financieros correspondientes al segundo semestre del dos mil cuatro, presentados por el partido político Convergencia. 18. Mediante escrito presentado con fecha treinta y uno de enero de dos mil seis, ante la Oficialía de Partes de este organismo electoral, el partido político sujeto a revisión interpuso recurso de apelación en contra de la resolución a que hace referencia el punto que antecede, dicho recurso fue remitido al Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco para su substanciación asignándole dicha autoridad el número de expediente RAP-005/2006. 19. Con fecha cinco de mayo de dos mil seis el Pleno del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado
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de Jalisco emitió la resolución correspondiente al expediente a que hace referencia el párrafo que antecede, la cual en sus puntos resolutivos señala literalmente lo siguiente:
“…PRIMERO. La competencia de este Pleno del Tribunal Electoral del Poder judicial del Estado de Jalisco, para conocer y resolver la presente impugnación, la legitimación y personería del partido político recurrente, así como la procedencia del recurso de apelación quedaron acreditadas, en los términos expuestos en los considerandos l y II de la presente resolución. SEGUNDO.- Resultaron FUNDADOS los motivos de agravio que esgrimió el Partido Convergencia, para combatir las sanciones que le impuso el Pleno del Instituto Electoral del Estado de Jalisco, por ende, se REVOCAN las sanciones impuestas en los resolutivos segundo, tercero, cuarto y séptimo de la resolución impugnada, de la resolución recaída al expediente administrativo 042/2005. TERCERO.- Se REVOCA la resolución pronunciada por la autoridad responsable en el expediente administrativo 042/2005 respecto de las irregularidades encontradas como resultado de la revisión del informe financiero del segundo semestre del 2004 dos mil cuatro y, por consiguiente, se ordena a la responsable dictar nueva resolución aplicando en su caso las sanciones que estime procedentes al Partido Convergencia en los términos del considerando V de esta resolución, decretándose el reenvío de la resolución combatida para esos efectos. CUARTO.- Notifíquese a las partes en términos del artículo 389 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, disposición aplicable en virtud de lo dispuesto en el artículo 419 de la propia ley. …” 20. Con fecha doce de junio de dos mil seis, el Pleno del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco emitió “ACLARACIÓN DE SENTENCIA” en relación con la resolución pronunciada por dicha autoridad a la que hace referencia el punto que antecede, los puntos resolutivos de dicha aclaración fueron del tenor siguiente: “... ÚNICO. Se aclara el SEGUNDO punto resolutivo de la sentencia de cinco de mayo del año en curso, dictada en el recurso de apelación substanciado en el expediente RAP-005/2006, en los términos precisados en el considerando segundo de la presente resolución, cuya redacción correcta es la siguiente: “...SEGUNDO.- Resultaron FUNDADOS los motivos de agravio que esgrimió el Partido Convergencia, para combatir las sanciones que le impuso el Pleno del Instituto Electoral del Estado de Jalisco, por ende, se REVOCAN las sanciones impuestas en los resolutivos segundo, cuarto séptimo y octavo de la resolución impugnada, de la resolución recaída al expediente administrativo 042/2006 (sic). …” …”.
C O N S I D E R A N D O I. Que en los términos de lo dispuesto por los artículos 116, fracción IV, inciso c) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 12, fracciones III y IV de la Constitución Política del Estado de Jalisco; 119, párrafo primero y 120 de la Ley Electoral de la Entidad, el Instituto Electoral del Estado es un organismo público autónomo de carácter permanente, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, independiente en sus
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decisiones y funcionamiento, y profesional en su desempeño. II. Que según lo previsto por los artículos 121, fracción I y 124, párrafo primero de la Ley Electoral de la Entidad, el Pleno es el órgano superior de dirección del Instituto Electoral del Estado de Jalisco. III. El Pleno del Instituto Electoral del Estado de Jalisco es competente para conocer de las faltas administrativas cometidas por los partidos políticos e imponer las sanciones que correspondan por violaciones cometidas a disposiciones, legales y reglamentarias de la materia, que sean de su conocimiento y se encuentren debidamente probadas, conforme a lo dispuesto por los artículos 82, párrafos cuarto y quinto; 132, fracciones XXVI, XXXIII y 350 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco; así como el 40 del Reglamento para el Financiamiento Público, Lineamientos para el Financiamiento Privado y Gastos de Campaña de los Partidos Políticos Registrados o Acreditados ante el Instituto Electoral del Estado de Jalisco. IV. Que en los términos del artículo segundo transitorio del decreto 20906 a que hace referencia el resultando 7° de la presente resolución, en todas las disposiciones legales o administrativas, resoluciones, contratos, convenios o actos expedidos o celebrados con anterioridad a la vigencia del presente decreto, en que se haga referencia al Consejo Electoral del Estado de Jalisco, se entenderá referido el Instituto Electoral del Estado de Jalisco. En este sentido, con la finalidad de hacer frente a las responsabilidades legales conferidas a este Instituto Electoral, como es la fiscalización de los recursos públicos ejercidos por los partidos políticos y asegurar la continuación y resolución del procedimiento administrativo sancionador instaurado, la conclusión del presente procedimiento corresponde al Pleno del Instituto del Estado de Jalisco. Para tal efecto y de conformidad con lo establecido por el artículo transitorio citado, las actuaciones de la Comisión Revisora del Financiamiento de los Partidos Políticos, los reglamentos aprobados por el Pleno del organismo electoral y las actuaciones que dentro de este procedimiento realizó el antes Consejo Electoral deberán entenderse como propias del Instituto Electoral del Estado de Jalisco. V. Que tal como se señaló en el punto 9° de los resultandos de la presente, el Pleno del Instituto Electoral del Estado de Jalisco modificó los reglamentos y normatividad interna del organismo electoral, a efecto de ajustarlos a lo señalado en los decretos 20905 y 20906 aprobados por el Congreso del Estado de Jalisco.
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En este sentido el “Reglamento para el financiamiento público, lineamientos para el financiamiento privado y gastos de campaña de los partidos políticos registrados o acreditados ante el Consejo Electoral del Estado de Jalisco”, fue reformado para quedar como “Reglamento para el financiamiento público, lineamientos para el financiamiento privado y gastos de campaña de los partidos políticos registrados o acreditados ante el Instituto Electoral del Estado de Jalisco”; Asimismo, el articulado de este reglamento fue reformado a efecto de que todas las referencias al organismo electoral, señalen al Instituto Electoral del Estado de Jalisco. Con base en lo anterior y tomando en consideración que el Reglamento antes citado es una norma reguladora de los procedimientos de revisión de los informes financieros de los partidos políticos basado en lo dispuesto por el artículo 82 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, que las reformas antes mencionadas se encuentran vigentes desde el día 03 tres de agosto del año 2005 dos mil cinco y que éstas no violan ni suprimen derechos otorgados a los partidos políticos, resulta aplicable al caso que nos ocupa, el “Reglamento para el financiamiento público, lineamientos para el financiamiento privado y gastos de campaña de los partidos políticos registrados o acreditados ante el Instituto Electoral del Estado de Jalisco”. VI. Que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 13, párrafo primero de la Constitución Política del Estado de Jalisco, los partidos políticos son entidades de interés publico (sic), cuya finalidad consiste en promover la organización y participación de los ciudadanos en la vida política y permitir el acceso de éstos, a la integración de los órganos de representación estatal y municipal. VII. Que como lo disponen los artículos 116, fracción IV, inciso f) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 13, fracción V de la Constitución Política local; 62, fracción II, 72, 75 y 77 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, los partidos políticos registrados o acreditados ante el organismo electoral tienen derecho a percibir financiamiento público y privado para el desarrollo y promoción de sus actividades en la vida política del Estado. VIII. Que de conformidad con lo dispuesto por los artículos 72 y 78 de la legislación electoral estatal, los partidos políticos podrán percibir financiamiento privado, sujetándose a las modalidades y limitaciones señaladas en la propia Ley Electoral del Estado. IX. Que como entidades de interés público, la revisión del origen y destino del financiamiento a los partidos políticos, es una función prioritaria que corresponde desempeñar al Instituto Electoral del Estado, ya que la forma como sea utilizado su
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financiamiento afecta la credibilidad y la confianza que los ciudadanos depositan en los institutos políticos en su carácter de organizaciones democráticas. X. Que la Ley Electoral del Estado de Jalisco, en sus artículos 72; 73; 75; 76; 77; 78; 82; 132, fracciones XXVI y XXXIII; 348, fracción IV; 349, fracción II y 350, prevé: a) La regulación de las modalidades del financiamiento que pueden percibir y ejercer los partidos políticos; b) Los medios para que la autoridad electoral fiscalice el origen y destino del financiamiento de los partidos políticos; y c) En su caso, imponga las sanciones que correspondan por contravenciones a la legislación electoral y su reglamentación en materia de financiamiento de los partidos políticos. XI. Que como se desprende de las actuaciones que fueron remitidas por la Comisión Revisora del Financiamiento de los Partidos Políticos, a la fecha, el procedimiento de revisión al informe financiero correspondiente al segundo semestre del año dos mil cuatro, presentados por el partido Convergencia se encuentra total y definitivamente concluido. En efecto, como se comprueba en el expediente respectivo, dicho órgano técnico, agotó la totalidad de las atribuciones a su cargo, previstas por el artículo 82, párrafos segundo, tercero y cuarto de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, así como las etapas procesales contempladas por el Reglamento para el Financiamiento Público, Lineamientos para el Financiamiento Privado y Gastos de Campaña de los Partidos Políticos Registrados o Acreditados ante el Instituto Electoral del Estado de Jalisco. XII. Que el partido político Convergencia compareció oportunamente al procedimiento administrativo instaurado en su contra, en términos del artículo 350, fracción I de la legislación estatal electoral, toda vez que el plazo para que diera contestación a los señalamientos que le son formulados en el dictamen definitivo del segundo semestre del dos mil cuatro, transcurrió entre los días siete, ocho, nueve, doce, trece, catorce, quince, dieciséis de diciembre de dos mil cinco inclusive; y el instituto político por conducto de su responsable de finanzas acreditado ante este organismo electoral, dio respuesta al emplazamiento a través de escrito registrado con folio 00925 en la oficialía de partes del organismo electoral, presentado con fecha dieciséis de diciembre de dos mil cinco. XIII. Que resulta de especial importancia para efectos de la emisión de la presente resolución por parte del Pleno del Instituto Electoral del Estado de Jalisco,
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dejar establecido la naturaleza y alcances del dictamen definitivo de la Comisión Revisora del Financiamiento de los Partidos Políticos. Cabe precisar que, con la expedición del dictamen definitivo por parte de la Comisión Revisora se concluye, en términos de lo dispuesto por el artículo 39 del Reglamento para el Financiamiento Público, Lineamientos para el Financiamiento Privado y Gastos de Campaña de los Partidos Políticos registrados o acreditados ante el Instituto Electoral del Estado de Jalisco, con el procedimiento de revisión, que comprende el desarrollo de una amplia y rigurosa metodología de revisión, implementada conforme al Capítulo de Planeación que queda asentado en los propios dictámenes. Procedimiento de revisión dentro del cual, los partidos políticos tienen la posibilidad de formular las aclaraciones y las comprobaciones que les resulten pertinentes y en particular de ver respetada su garantía de audiencia y defensa dentro del procedimiento de revisión. Con la remisión del dictamen definitivo por parte de la Comisión Revisora al Pleno del organismo electoral, según lo previene el artículo 40 del Reglamento para el Financiamiento Público, Lineamientos para el Financiamiento Privado y Gastos de Campaña de los Partidos Políticos registrados o acreditados ante el Instituto Electoral del Estado, da inició el procedimiento administrativo que ahora nos ocupa, el que es contemplado por el artículo 350 de la Ley Electoral del Estado. En este procedimiento administrativo, igualmente se respeta y otorga la garantía de audiencia y defensa al partido político, con el propósito de que con relación a las observaciones que le son señaladas en el dictamen definitivo del cual parte el presente procedimiento administrativo conteste por escrito lo que a su derecho convenga y aporte las pruebas que a sus intereses correspondan. En la especie, el partido político Convergencia fue emplazado con apego en lo dispuesto por el artículo 350, fracción I de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, con fecha seis de diciembre de dos mil cinco a través de oficio 411/05 Secretaría Ejecutiva, venciendo el plazo para que compareciera al presente procedimiento administrativo, el día dieciséis de diciembre de dos mil cinco, lo cual efectúo como ya ha quedado establecido. En este orden de ideas, este Pleno del Instituto Electoral del Estado, para efectos de la presente resolución, destaca la calidad de documento público que reviste el dictamen definitivo de la Comisión Revisora del Financiamiento de los Partidos Políticos, lo que le es propia, en términos de la disposición de la Ley Electoral del Estado en su artículo 375, fracción I, inciso b).
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En consecuencia, el valor probatorio del dictamen definitivo, según lo establecido por el artículo 376 de la legislación estatal electoral, es pleno y así lo reconoce para emitir la presente resolución, este órgano de dirección del Instituto Electoral del Estado de Jalisco. En esta forma, es decir, ante el carácter de documento público con valor probatorio pleno que reviste el dictamen definitivo, esta autoridad electoral que ahora resuelve, basará sus consideraciones legales con respecto a cada una de las irregularidades que le son atribuidas al instituto político, a partir del análisis y valoración pormenorizada de cada uno de los argumentos y documentos hechos valer por el partido político, así como de la certeza que confiere el dictamen definitivo. XIV. Que, previo a iniciar con el estudio de las posibles irregularidades cometidas por el partido político sujeto a revisión es menester señalar que, en términos de lo señalado en la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Poder judicial del Estado de Jalisco, así como en la aclaración de sentencia correspondiente, referidas en los resultandos 19 y 20 de la presente, respectivamente, se revocaron las sanciones impuestas en los resolutivos segundo, cuarto séptimo y octavo de la resolución recaída al expediente administrativo 042/2005. Asimismo, se revocó la resolución pronunciada por este instituto electoral en el expediente administrativo 042/2005 respecto de las irregularidades encontradas como resultado de la revisión del informe financiero del segundo semestre del dos mil cuatro y, por consiguiente, se ordenó dictar nueva resolución aplicando en su caso las sanciones que estime procedentes al partido político Convergencia, bajo los criterios establecidos por la autoridad jurisdiccional XV. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 82, párrafo cuarto de la Ley Electoral del Estado de Jalisco y en cumplimiento de lo señalado en la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Poder judicial del Estado de Jalisco en autos del recurso de apelación identificado bajo número de expediente RAP-005/2006 y su correspondiente aclaración de sentencia, este organismo electoral procede a analizar el dictamen definitivo emitido por la Comisión Revisora del Financiamiento de los Partidos Políticos, basándose en el expediente integrado para tal efecto, tomando en consideración los argumentos vertidos y la documentación presentada por el instituto político Convergencia en su comparecencia a este procedimiento administrativo, así como lo señalado en la resolución emitida por la autoridad electoral jurisdiccional antes referida, lo anterior, a efecto de determinar la procedencia del referido dictamen, y en su caso, determinar las sanciones correspondientes, de conformidad con los artículos 348 y 349 de la Ley
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Electoral del Estado de Jalisco, que a la letra señalan: El artículo 348 de la ley (sic) Electoral del Estado de Jalisco, en lo conducente, dispone: “Artículo 348.- Son Faltas Administrativas cometidas por los partidos, coaliciones y agrupaciones políticas las siguientes: ... ...IV. En el caso de los partidos políticos, no presentar sus informes financieros en los términos y plazos previstos por la ley, así como del reglamento respectivo;...” Por su parte, el artículo 349 del mismo ordenamiento legal, establece: “Artículo 349.- Si se comprueba que un partido o agrupación política ha incurrido en alguno de los supuestos señalados en el artículo anterior, independientemente de las responsabilidades en que incurran sus funcionarios o militantes, el Instituto Electoral aplicará las siguientes sanciones: I. Amonestación por escrito o multa de cincuenta a mil días de salario mínimo general vigente en la Zona Metropolitana de Guadalajara, en el caso de las faltas señaladas en las fracciones I, II y III del artículo anterior; II. Considerando la gravedad de la falta señalada en la fracción IV del artículo anterior, con: a) Reducción de hasta el treinta por ciento de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda hasta por los dos años siguientes a aquel en que se cometa la infracción; o b) Supresión total de la entrega de las ministraciones del financiamiento que les corresponda, hasta por un año siguiente a aquel en que se hubiere cometido la infracción; y III. Considerando la gravedad de cualquiera de las faltas establecidas en las fracciones V, VI, VII, VIII y IX del artículo anterior: a) Con multa de 100 a 5,000 días de salario mínimo general vigente en la capital del Estado; b) Con la reducción de hasta el cincuenta por ciento de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda, hasta por los dos años siguientes a aquel en que se cometa la infracción; o c) Con la supresión total de la entrega de las ministraciones del financiamiento que les corresponde hasta por los dos años siguientes a aquel en que se hubiere cometido la infracción. En caso de incurrir en la conducta señalada en la fracción X, del artículo anterior, con amonestación escrita y la recomendación de substitución de candidatos hasta conseguir los porcentajes señalados en la Ley....” En el caso a estudio los puntos cuestionados se desarrollan de la forma siguiente: A) Según se desprende del capítulo IV, inciso 2), del dictamen definitivo emitido por la Comisión Revisora del Financiamiento de los Partidos Políticos con fecha diecisiete de noviembre de dos mil cinco, el partido político Convergencia incurrió en la siguiente irregularidad: “...
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2) Como se observa en el capítulo IV, inciso b), punto número 1, del dictamen preliminar, se hizo del conocimiento del instituto político lo siguiente: “:.. b) Irregularidades encontradas con relación a la revisión relativa a la documentación solicitada mediante oficio: 1. El instituto político omitió presentar la documentación correspondiente al segundo semestre del 2004 dos mil cuatro siguiente: - Según consecutivo de recibos de ingresos se observa la
omisión del recibo de ingresos número 29. - Según consecutivo de recibos de servicios personales se
observa la omisión de los recibos números 298, 299 y 300.
- Omiten la presentación del control de inventarios de activos fijos actualizada al 31 treinta y uno de diciembre 2004 dos mil cuatro.. El partido manifiesta dentro del escrito presentado el 21 de Febrero del 2005, lo siguiente: “...Por lo que se refiere al punto petitorio número 11, en el que se solicita control de inventarios de activos fijos al 1 de diciembre de 2003, hago de su conocimiento que el Comité Directivo Estatal en funciones a partir el (sic) 12 de febrero de 2004 no recibió ningún bien de la dirección anterior, en la cual le anexo copia simple del acta de hechos número 993, certificada por el Notario Público 34 de la ciudad de Zapopan, Jalisco; el Lic. Ricardo Salvador Rodríguez Vera...”; sin embargo, no obstante la aclaración emitida por el instituto político, esta Comisión Revisora determina que se (sic) no es suficiente para justificar el incumplimiento de su obligación. La conducta desplegada por el instituto político contraviene lo establecido en el artículo 32 del Reglamento para el Financiamiento Público, Lineamientos para el Financiamiento Privado y Gastos de Campaña de los Partidos Políticos Registrados o Acreditados ante el Consejo Electoral del Estado de Jalisco, en relación con lo dispuesto por los artículos 63, fracción XIII, 82 y 132, fracción XXXIII de la legislación electoral vigente en el Estado de Jalisco; así como 1, 2 y 33 del Reglamento de la materia. Lo anterior es así de conformidad con los resultados que arroja la actividad contemplada en la Planeación en el punto 1, del apartado B). ...” Es importante el manifestar que tal y como quedo (sic) asentado en el punto 9 de los antecedentes del presente dictamen, el instituto político compareció a dar contestación al dictamen preliminar emitido por la Comisión Revisora del Financiamiento de los Partidos Políticos, anexando al escrito de contestación diversa documentación, consistente en recibos de servicios personales y control de inventarios y formulando en lo conducente las aclaraciones siguientes: Una vez analizadas las manifestaciones y la documentación exhibida por el instituto político, esta Comisión Revisora determina en cada una de las observaciones señaladas lo siguiente: a. En lo referente a la omisión de la presentación del recibo de ingresos número 29, es dable el señalar que el instituto político el cual se encuentra sujeto al presente procedimiento de revisión, fue omiso en realizar manifestación y aportar documentación alguna para desvirtuar la observación antecitada, por lo que al no existir nuevos elementos que modifiquen las circunstancias la observación subsiste en todos sus términos. b. En relación con la presentación de los recibos de servicios personales números 298, 299 y 300, el instituto político los presenta anexos a su escrito de contestación al dictamen
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preliminar debidamente cancelados, por lo que se tiene por solventada la observación señalada. Sin embargo, no pasa desapercibido el hecho de que el partido político Convergencia realizó la presentación de la documentación antes señalada, con una extemporaneidad de 118 días, esto en virtud de que la fecha límite para entregarlos feneció el día 21 veintiuno de febrero de 2005 dos mil cinco. Por lo anteriormente manifestado, esta Comisión Revisora determina que la conducta desplegada por el instituto político, contraviene lo dispuesto por el artículo 33 del Reglamento para el Financiamiento Público, Lineamientos para el Financiamiento Privado y Gastos de Campaña de los Partidos Políticos Registrados o Acreditados ante el Instituto Electoral del Estado de Jalisco, en relación con lo dispuesto por los artículos 63, fracción XXXIII, de la legislación electoral vigente en el Estado de Jalisco; así como 1 y 2 del Reglamento de la materia. c. En lo que respecta a la omisión de la presentación del control de inventarios de activos fijos al 31 treinta y uno de diciembre de 2004 dos mil cuatro, el partido político lo presentó anexo a su escrito de contestación por lo que se tiene solventada la observación señalada. Sin embargo, se observa que el documento antes señalado no se encuentra debidamente requisitado ya que omite señalar el número de inventario y la ubicación de cada activo fijo reportado, y de que este fue presentado el día 22 veintidós de agosto del año en curso, siendo que el término para la entrega de dicha documentación feneció el día 21 veintiuno de febrero del año en curso, generándose por lo tanto una extemporaneidad de 118 días en su presentación. En consecuencia, este órgano fiscalizador concluye que la conducta desplegada por el instituto político infringe lo establecido por los artículos 33 y 41 del Reglamento para el Financiamiento Público, Lineamientos para el Financiamiento Privado y Gastos de Campaña de los Partidos Políticos Registrados o Acreditados ante el Instituto Electoral del Estado de Jalisco, en relación con lo dispuesto por los artículos 63, fracciones XIII, y XIV, 82 y 132, fracción XXXIII, de la legislación electoral vigente en el Estado de Jalisco; así como 1 y 2 del Reglamento de la materia. ...”
De la trascripción del dictamen definitivo se desprende que la Comisión Revisora del Financiamiento Público de los Partidos Políticos observó diversas conductas irregulares. Sin embargo, como fue señalado en el considerando XIV de la presente, mediante resolución emitida en autos del recurso de apelación identificado con las siglas RAP-005/2006, el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco determinó revocar varias de ellas, confirmando únicamente la relativa a la omisión de la presentación del recibo de ingresos número 29, la cual, a efecto de establecer la sanción que conforme a derecho corresponde, reanaliza en los términos siguientes: Como se desprende del considerando XII de la presente resolución, el partido político Convergencia compareció en tiempo y forma al presente procedimiento administrativo, realizando diversas manifestaciones y acompañando documentación tendiente a desvirtuar las irregularidades observadas. Al respecto el instituto político realizó las manifestaciones siguientes:
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“... -En cuanto a la omisión del recibo de ingresos número 29 le comento que ese recibo no se utilizó pero lamentablemente se encuentra traspapelado, por lo que no es posible por este momento remitirlo a ese H. Instituto. ...“ Una vez realizado el análisis correspondiente tanto a las manifestaciones, como a la documentación comprobatoria aportada por el instituto político, tenemos que el propio instituto manifiesta que efectivamente no fue presentada dicha documentación, sin que exista una causa justificada para tal omisión. Con relación a lo anterior, es importante señalar que el artículo 2 del Reglamento para el Financiamiento Público, Lineamientos para el Financiamiento Privado y Gastos de Campaña de los Partidos Políticos Registrados o Acreditados ante el Instituto Electoral del Estado de Jalisco, el cual establece que la Comisión Revisora del Financiamiento de los Partidos Políticos podrá en todo momento solicitar datos, documentos y aclaraciones que juzgue convenientes para la adecuada recepción de los informes. Por su parte los artículos 32 y 33 del Reglamento antes citado, disponen lo siguiente: “Artículo 32.- A efecto de que la Comisión Revisora esté en aptitud de verificar el origen y destino de los recursos instruirá al Secretario Ejecutivo para que mediante oficio solicite a los partidos políticos la documentación comprobatoria que considere conveniente, solicitud que deberá tener por lo menos los siguientes requisitos: I. Señalar el órgano que solicita la información. II. Estar fundada y motivada. III. Indicar la documentación comprobatoria y datos solicitados. IV. Señalar el lugar y el plazo en el cual deba proporcionar lo solicitado. En todos los casos los partidos políticos deberán entregar la documentación original o copia certificada para la comprobación de los puntos que por escrito se le hayan comunicado. Cuando se trate de copias simples deberán estar firmadas por los integrantes del órgano interno a que se refiere el artículo 78 fracción VI de la Ley Electoral del Estado.”. “Artículo 33.- Los requerimientos realizados por la Comisión Revisora y que deban ser cumplimentados por los partidos políticos deberán realizarse a más tardar en el plazo de quince días hábiles a partir de la notificación correspondiente.”. En consecuencia puede afirmarse que los artículos 2, 32 y 33 reglamentan: a) La facultad conferida en favor de la Comisión Revisora para requerir a los partidos políticos, en todo momento, por la presentación de datos, documentos y aclaraciones necesarios a efecto de llevar a cabo el procedimiento de revisión de los informes financieros; y b) La obligación de los partidos políticos, de cumplir con los requerimientos que les sean realizados.
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La conducta desplegada por el instituto político contraviene lo establecido por el artículo 33 de la reglamentación antes citada, y constituye una infracción administrativa que resulta sancionable conforme con lo dispuesto por el artículo 348, fracción IV de la Ley Electoral del Estado. Debemos entender también a ésta como una facultad de la Comisión Revisora del Financiamiento de los Partidos Políticos como una herramienta conferida con la finalidad de que ésta se encuentre en posibilidad real de desarrollar eficientemente el procedimiento de fiscalización a los informes financieros que presenten los partidos políticos, arrojando datos certeros y confiables respecto del origen y destino de los recursos sujetos a la revisión, dentro de los plazos establecidos. Estas disposiciones reglamentarias encuentran sustento en diversas normas establecidas en la Ley Electoral del Estado de Jalisco. Tenemos así que el artículo 82 de dicha legislación, dispone que la Comisión Revisora del Financiamiento de los Partidos Políticos esta facultada para requerir a los mismos las aclaraciones, datos y comprobaciones que considere convenientes para la adecuada recepción de los informes financieros; asimismo, la fracción XIII, del artículo 63, del mismo ordenamiento legal, establece de manera puntual la obligación de los partidos políticos de facilitar a la Comisión Revisora del Financiamiento de los Partidos Políticos, los informes que ésta solicite. En el caso concreto no obstante el plazo concedido por el artículo 33 del Reglamento de la materia, el instituto político, no presentó el recibo de ingresos número 29, generando así, incertidumbre y obstaculizando la función fiscalizadora de la Comisión Revisora. Previo a la imposición de la sanción que en derecho corresponde por la comisión de la falta administrativa, este Pleno del Instituto Electoral del Estado tiene en consideración que la conducta cometida por el partido político obstaculizó el procedimiento de revisión, ya que impidió que la Comisión Revisora estuviera en posibilidad de corroborar por otros medios, si realmente dichos ingresos fueron realizados conforme a las formalidades y requisitos que establece la legislación de la materia, con lo cual se generó incertidumbre acerca del origen de dichos recursos, por lo que este Pleno tiene a bien estimar dicha irregularidad como grave, lo que se tomará en cuenta para efectos de lo dispuesto por el artículo 350, fracción V de la legislación estatal electoral, que textualmente señala: “Artículo 350 ... V El Instituto Electoral, para fijar la sanción correspondiente, tomará en cuenta las circunstancias y la gravedad de la falta. En caso de reincidencia se aplicará una sanción más severa, y ...”.
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Asimismo, este Pleno del Instituto Electoral, para efectos de determinar la sanción aplicable por la comisión de la falta administrativa, toma en consideración que el partido político ha reincidido en tres ocasiones en cuanto la comisión de dicha conducta, según se desprende de las resoluciones siguientes, las que a la fecha han causado estado: a) Resolución emitida en el procedimiento administrativo número 24/2004 instaurado por las irregularidades encontradas en los informes financieros correspondientes al primer trimestre del dos mil tres presentados por el instituto político; b) Resolución emitida en el procedimiento administrativo número 018/2005 instaurado por las irregularidades encontradas en los informes financieros correspondientes al tercer trimestre del dos mil tres, presentados por el instituto político; y c) Resolución emitida en el procedimiento administrativo número 30/2005 instaurado por las irregularidades encontradas en los informes financieros correspondientes al cuarto trimestre del dos mil tres, presentados por el instituto político. En este orden de ideas, es (sic) señalar que ésta (sic) autoridad no puede concluir que la irregularidad observada se deba a una concepción errónea de la normatividad, ya que el partido político sabía y conocía de las consecuencias jurídicas que este tipo de conductas trae aparejadas, pues dicho partido, como fue señalado en párrafos anteriores, ya ha sido sancionado por una irregularidad similar. Asimismo, resulta necesario disuadir la comisión de este tipo de faltas, de modo que la sanción no sólo debe cumplir la función de reprimir una irregularidad probada, sino también la de prevenir o inhibir violaciones futuras al orden jurídico establecido. En tal sentido, se previene al partido político Convergencia, para que no incurra de nuevo en la conducta antijurídica descrita en líneas precedentes, bajo el apercibimiento de que en caso de que en próximas revisiones cometa la misma falta administrativa, la gravedad de la misma se clasificará en un parámetro mayor y, como consecuencia, se incrementará el porcentaje de la sanción. La falta administrativa analizada en este punto, se sanciona en los términos señalados en los resolutivos de la presente. B) Según se desprende del capítulo IV, inciso 4), del dictamen definitivo emitido por la Comisión Revisora del Financiamiento de los Partidos Políticos con fecha diecisiete de noviembre de dos mil cinco, el partido Convergencia incurrió en la siguiente irregularidad: “... 4) Como se observa en el capítulo IV, inciso d), punto número 1, del dictamen preliminar, se hizo del conocimiento del instituto político lo siguiente:
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“... d) Irregularidades encontradas en relación con la revisión de la aplicación de los recursos: 1. Mediante prueba de egresos se verificaron el total de los gastos reportados en el informe financiero correspondiente al segundo semestre del 2004 dos mil cuatro, de los cuales éste (sic) órgano fiscalizador del organismo electoral determina objetar el importe de $149,708.69 M. N. (Ciento cuarenta y nueve mil setecientos ocho pesos 69/100 moneda nacional) por los conceptos que se detallan a continuación, así como el anexo número I que se acompaña al presente dictamen como parte integral del mismo:
Egresos sin requisitos del Art. 18 del Reglamento de la materia $13,341.75 Egresos sin requisitos del Art. 18 del Reglamento de la materia y Copia simple sin firma del responsable de finanzas.
$2,525.00
Egresos sin requisitos del Art. 18 del Reglamento de la materia y Registro contable incorrecto
$500.00
Servicios personales sin requisitos del Art. 19 del Reglamento de la materia.
$51,110.00
Servicios personales sin requisitos del Art. 19 del reglamento de la material y Registro contable incorrecto
$1,500.00
Sin soporte documental $31,462.75 Registro contable incorrecto $9,077.12 Sin registro contable $500.00 No hay certeza del gasto $20,010.07 Gasto superior a 100 días de SMGV pagado en efectivo $18,115.00 La fecha del soporte corresponde a un periodo posterior al revisado $1,567.00 TOTAL $149,708.6
9 Con base a lo anteriormente manifestado, esta Comisión Revisora del Financiamiento de los Partidos Políticos, concluye que la actuación del instituto político, contraviene lo dispuesto por los artículos 18 y 19 del Reglamento para el Financiamiento Público, Lineamientos para el Financiamiento Privado y Gastos de Campaña de los Partidos Políticos Registrados o Acreditados ante el Consejo Electoral del Estado de Jalisco, en relación con lo dispuesto por los artículos 63, fracción XIV, 82 y 132, fracción XXXIII de la legislación electoral vigente en el Estado de Jalisco; así como 1 y 2 del Reglamento de la materia. Lo anterior es así de conformidad con los resultados que arroja la realización de la actividad contemplada por el punto 1, del apartado D) de la Planeación. ...” Con relación a lo anteriormente manifestado y por medio del escrito presentado con fecha 22 veintidós de agosto de 2005 dos mil cinco ante Oficialía de Partes del Instituto Electoral del Estado de Jalisco, el partido político Convergencia otorga contestación al dictamen preliminar; formulando en lo conducente diversas manifestaciones, y aportando documentación tendientes a desvirtuar las irregularidades observadas, consistente en contrato de comodato, oficios de comisión, copias de credencial de elector, recibo de servicios personales, factura número 14059 y reclasificación contable. Una vez analizadas, tanto las manifestaciones realizadas por el instituto político, como la documentación presentada por el citado partido político, esta Comisión Revisora del Financiamiento a los Partidos Políticos determina que tiene por solventada de manera parcial la observación, subsistiendo por lo que ve al importe de $68,983.50 M. N. (Sesenta y ocho mil novecientos ochenta y tres pesos 50/100 moneda nacional) por los conceptos que se detallan a continuación, mismos que se encuentran especificados en el anexo número I que se acompaña al presente dictamen como parte integral del mismo:
Egresos sin requisitos del Art. 18 del Reglamento de la materia $6,591.50 Egresos sin requisitos del Art. 18 del Reglamento de la materia y registro contable incorrecto
$500.00
Servicios personales sin requisitos del Art. 19 del Reglamento de la materia
$10,310.00
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sin soporte documental $23,900.00 Registro contable incorrecto $8,000.00 Gasto superior a 100 días de SMGV pagado en efectivo $18,115.00 TOTAL $67,416.50
Tomando en consideración lo anterior, esta Comisión Revisora determina que la conducta desplegada por el instituto político infringe lo dispuesto por los artículos 18 y 19 del Reglamento para el Financiamiento Público, Lineamientos para el Financiamiento Privado y Gastos de Campaña de los Partidos Políticos Registrados o Acreditados ante el Instituto Electoral del Estado de Jalisco, en relación con lo dispuesto por los artículos 63, fracciones XIV, 82 y 132, fracción XXXIII de la legislación electoral vigente en el Estado de Jalisco; así como 1 y 2 del Reglamento de la materia. Sin embargo, cabe hacer mención del hecho que el instituto político el cual se encuentra sujeto al presente procedimiento de revisión, aporto (sic) la documentación comprobatoria el día 22 veintidós de agosto de 2005 dos mil cinco, siendo que el término para su entrega feneció el día 21 veintiuno de febrero de 2005 dos mil cinco, generándose por lo tanto una extemporaneidad en su presentación. Por lo anteriormente expuesto, esta Comisión Revisora determina que la conducta desplegada por el partido político Convergencia, contraviene lo dispuesto por el artículo 33 del Reglamento para el Financiamiento Público, Lineamientos para el Financiamiento Privado y Gastos de Campaña de los Partidos Políticos Registrados o Acreditados ante el Instituto Electoral del Estado de Jalisco, en relación con lo dispuesto por los artículos 63, fracción XIII, 82 y 132, fracción XXXIII de la legislación electoral vigente en el Estado de Jalisco; así como 1 y 2 del Reglamento de la materia. ...”
De la trascripción del dictamen definitivo se desprende que la Comisión Revisora del Financiamiento Público de los Partidos Políticos observó diversas conductas irregulares. Sin embargo, como fue señalado en el considerando XIV de la presente, mediante resolución emitida en autos del recurso de apelación identificado con las siglas RAP-005/2006, el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco determinó revocar las correspondientes a la presentación de diversa documentación, con posterioridad a los plazos establecidos para tal efecto en el reglamento de la materia. En razón de lo anterior, este Pleno analiza únicamente aquellas irregularidades que subsistieron a efecto de determinar la sanción correspondiente, en los términos siguientes: a. “Egresos sin requisitos del artículo 18 del Reglamento de la materia” por un importe de $6,591.50 (Seis mil quinientos noventa y un pesos 50/100 moneda nacional). Cabe señalar al respecto que, tal y como se desprende del considerando XII de la presente resolución, el partido político Convergencia compareció en tiempo y forma al presente procedimiento administrativo mediante escrito presentado el día dieciséis de diciembre de dos mil cinco, haciendo al respecto las manifestaciones siguientes:
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"... - En cuanto a las facturas 1795 y 1775 por la cantidad de $3,350.00, manifiesto que las erogaciones por estas facturas corresponden a publicidad del partido, del cual se habían anexado muestras del material. - En cuanto a la observación por la cantidad de $2,525.00 por compra de arreglos florales, la adquisición se realizó para decoración en el evento realizado en el Comité Directivo Estatal. - En cuanto a la objeción por la cantidad de $185.00 por compra de pastel, manifiesto que la adquisición se realizó para la celebración del cumpleaños del presidente del Comité Estatal (07 de diciembre de 2005). - En cuanto a la objeción por la cantidad de $5.50 manifiesto a usted que el proveedor no emitió factura por las restricciones que contempla la ley fiscal de la materia. ...” Una vez realizado el análisis de las manifestaciones, así como de la documentación comprobatoria aportada por el instituto político sujeto a este procedimiento, así como lo señalado en la resolución emitida en autos del recurso de apelación identificado con el expediente RAP-005/2006 (pags. 157 y 158), este órgano colegiado electoral, determina la observación es solventada parcialmente subsistiendo por la cantidad de $3,572.00 (Tres mil quinientos setenta y dos pesos 00/100 moneda nacional), la cual se integra por las partidas detalladas a continuación:
P O L I Z A (sic) TIPO NUMERO
(sic) FECHA
CUENTA BANCARIA
IMPORTE RECHAZADO MOTIVO DEL RECHAZO
EGRESOS 144 04-Oct-04 6453589 37.00 EGRESOS SIN REQUISITOS DEL ARTICULO (sic) 18 DEL REGLAMENTO DE LA MATERIA (Factura No. 17897 de Restarurant (sic) La Matera” consumo de bebidas alcohólicas). No emiten aclaración alguna al respecto.
EGRESOS 196 08-Dic-04 6453589 185.00 EGRESOS SIN REQUISITOS DEL ARTICULO (sic) 18 DEL REGLAMENTO DE LA MATERIA inciso “b” (Factura No. 29463 de “OK Comercialización SA de CV” compra de pastel, no corresponde a actividad partidista). Emiten aclaración que no justifica el gasto como actividad partidista.
EGRESOS 204 17-Dic-04 6453589 3,350.00 EGRESOS SIN REQUISITOS DEL ARTICULO (sic) 18 DEL REGLAMENTO DE LA MATERIA inciso “a” (Pedido No.1795 y 1775 de Blas Roberto Alonso Torres, impresión de flyers, sin requisitos fiscales). Emiten aclaración que no solventa la falta de requisitos fiscales en el soporte del gasto.
SUB- TOTAL:
$3,572.00
Cabe mencionar que el artículo 18 el (sic) Reglamento para el Financiamiento Público, Lineamientos para el Financiamiento Privado y Gastos de Campaña de los Partidos Políticos Registrados o Acreditados ante el Instituto Electoral del Estado de Jalisco, establece: “Artículo 18.- Los egresos que realicen los partidos políticos deberán registrarse contablemente y estar soportados con la documentación que expida a nombre del partido político la persona a quien se efectuó el pago, misma que deberá contener los siguientes requisitos:
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a) Requisitos que señalan las disposiciones fiscales para ser considerados deducibles del impuesto sobre la renta. b) Que dichos egresos se destinen al desarrollo y promoción de sus actividades en la vida política de la entidad. c) Señalar de cada erogación la justificación, destino, beneficiarios, condición del beneficiario y firma de autorización. Todo pago que rebase la cantidad equivalente a cien días de salarios mínimos generales vigentes en la capital del Estado deberá realizarse mediante cheque nominativo. Las pólizas de los cheques deberán conservarse anexas a la documentación comprobatoria. De lo dispuesto en el párrafo que antecede se exceptúan los apoyos o reconocimientos que los partidos políticos otorguen a sus militantes por su participación en actividades de apoyo político, así como los viáticos o gastos de viaje que se realicen fuera de los municipios de Guadalajara, Tlaquepaque, Tonalá y Zapopan.”
De la lectura del artículo 18 antes transcrito, se puede apreciar la obligación establecida a los partidos políticos de que la documentación con la que se soporte la información reportada, deberá contener los mismos requisitos que señalan las disposiciones fiscales para ser considerados como deducibles del impuesto sobre la renta, así como señalar en cada erogación, la justificación, el destino, los nombres y condición de los beneficiarios, así como la firma de autorización. Las disposiciones reglamentarias procuran fortalecer la certeza y certidumbre en el uso y destino de los recursos financieros, así como la estructuración de un orden contable y administrativo que facilite la operación y su correspondiente supervisión. En el caso concreto el partido político, infringió la normatividad en los egresos siguientes:
P O L I Z A (sic)
TIPO NUMERO (sic)
FECHA CUENTA BANCARIA
IMPORTE RECHAZADO
MOTIVO DEL RECHAZO
EGRESOS 144 04-Oct-04
6453589 37.00 EGRESOS SIN REQUISITOS DEL ARTICULO (sic) 18 DEL REGLAMENTO DE LA MATERIA (Factura No. 17897 de Restarurant (sic) La Matera” consumo de bebidas alcohólicas). No emiten aclaración alguna al respecto.
EGRESOS 196 08-Dic-04 6453589 185.00 EGRESOS SIN REQUISITOS DEL ARTICULO (sic) 18 DEL REGLAMENTO DE LA MATERIA inciso “b” (Factura No. 29463 de “OK Comercialización SA de CV” compra de pastel, no corresponde a actividad partidista). Emiten aclaración que no justifica el gasto como actividad partidista.
EGRESOS 204 17-Dic-04 6453589 3,350.00 EGRESOS SIN REQUISITOS DEL ARTICULO (sic) 18 DEL REGLAMENTO DE LA MATERIA inciso “a” (Pedido No.1795 y 1775 de Blas Roberto Alonso Torres, impresión de flyers, sin requisitos fiscales). Emiten aclaración que no solventa la falta de requisitos fiscales en el soporte del gasto.
SUB- TOTAL:
$3,572.00
La contravención legal antes precisada, constituye una infracción administrativa que resulta sancionable conforme con lo dispuesto por el artículo 348,
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fracción IV de la Ley Electoral del Estado, tal como lo confirma la autoridad jurisdiccional en la resolución emitida en autos del recurso de apelación identificado con las siglas RAP-005/2006. Previo a la imposición de la sanción que en derecho corresponde, por la comisión de la falta administrativa, este Pleno tiene en consideración que la conducta cometida por el partido político, consistente en la presentación de documentación que no reúne los requisitos del artículo 18 del Reglamento de la materia, no obstaculizó sustancialmente el procedimiento de revisión, pues la Comisión Revisora tuvo la posibilidad de examinar dichos comprobantes previo a la culminación del procedimiento de revisión y llegar a la conclusión de que los mismos, no obstante que no reúnen los requisitos reglamentarios antes señalados, son suficientes para demostrar la existencia de la certeza de la erogación respectiva, razón por la cual el Pleno tiene a bien estimar dicha irregularidad como leve, lo que se tomará en cuenta para efectos de lo dispuesto por el artículo 350, fracción V de la legislación estatal electoral, que textualmente señala: “Artículo 350 ... V. El Instituto Electoral, para fijar la sanción correspondiente, tomará en cuenta las circunstancias y la gravedad de la falta. En caso de reincidencia se aplicará una sanción más severa, y ...” Asimismo, este Pleno del Instituto Electoral, para efectos de determinar la sanción aplicable por la comisión de la falta administrativa, toma en consideración que el partido político ha reincidido en tres ocasiones en cuanto a la comisión de dicha conducta, según se desprende de las resoluciones siguientes, las que a la fecha han causado estado: a) Resolución emitida en el procedimiento administrativo número 24/2004 instaurado por las irregularidades encontradas en los informes financieros correspondientes al primer trimestre del dos mil tres presentados por el instituto político; b) Resolución emitida en el procedimiento administrativo número 018/2005 instaurado por las irregularidades encontradas en los informes financieros correspondientes al tercer trimestre del dos mil tres, presentados por el instituto político y c) Resolución emitida en el procedimiento administrativo número 30/2005 instaurado por las irregularidades encontradas en los informes financieros correspondientes al cuarto trimestre del dos mil tres, presentados por el instituto político. En este orden de ideas, es valido (sic) señalar que ésta (sic) autoridad no puede concluir que la irregularidad observada se deba a una concepción errónea de la normatividad, ya que el partido político sabía y conocía de las consecuencias jurídicas que este tipo de conductas trae aparejadas, pues dicho partido, como fue señalado en párrafos anteriores, ya ha sido sancionado por una irregularidad similar.
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Asimismo, resulta necesario disuadirlo la comisión de este tipo de faltas, de modo que la sanción no sólo debe cumplir la función de reprimir una irregularidad probada, sino también la de prevenir o inhibir violaciones futuras al orden jurídico establecido. En tal sentido, se previene al partido Convergencia, para que no incurra de nuevo en la conducta descrita en líneas precedentes, bajo el apercibimiento de que en caso de que en próximas revisiones cometa la misma falta administrativa, la gravedad de la misma se clasificará en un parámetro mayor y, como consecuencia, se incrementará el porcentaje de la sanción. La falta administrativa analizada en este punto, se sanciona en los términos de los resolutivos de la presente. b. “Egresos sin requisitos del artículo 18 del Reglamento de la materia y registro contable incorrecto” por la cantidad de $500.00 (Quinientos pesos 00/100 moneda nacional). Cabe señalar al respecto que, tal como se desprende del considerando XII de la presente resolución, el partido Convergencia compareció en tiempo y forma al presente procedimiento administrativo mediante escrito presentado el día dieciséis de diciembre de dos mil cinco haciendo entre otras las siguientes manifestaciones: “...Se otorgo el apoyo en la compra de silla de ruedas a la C Verónica Sánchez esparza (sic) por solicitarlo al Comité, por ser una persona de bajos recursos y tener la necesidad imperante para ese artículo, lo cual no se le negó por colaborar en el Comité Estatal proporcionando los servicios de limpieza y se le otorgo (sic) como un apoyo extraordinario. ...” Una vez realizado el análisis correspondiente tanto de las manifestaciones, como de la documentación comprobatoria aportada por el instituto político este órgano colegiado electoral, determina que las manifestaciones no son suficientes para solventar la presente observación por lo que la misma es susceptible de ser sancionada. En efecto, tomando en consideración la documentación comprobatoria y la manifestación del partido, resulta evidente que no justifica el gasto para considerarse actividad partidista, pues además de haberlo registrado contablemente de manera incorrecta, debe tomarse en consideración que dicho egreso no fue destinado para el desarrollo y promoción de sus actividades en la vida política de la entidad, requisito contemplado en el inciso b) del artículo 18 del Reglamento de la materia, motivo por el cual se considera que incurre el (sic) la falta administrativa en estudio. Cabe mencionar que el artículo 18 del Reglamento para el Financiamiento Público, Lineamientos para el Financiamiento Privado y Gastos de Campaña de los
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Partidos Políticos Registrados o Acreditados ante el Instituto Electoral del Estado de Jalisco, establece: “Artículo 18.- Los egresos que realicen los partidos políticos deberán registrarse contablemente y estar soportados con la documentación que expida a nombre del partido político la persona a quien se efectuó el pago, misma que deberá contener los siguientes requisitos: a) Requisitos que señalan las disposiciones fiscales para ser considerados deducibles del impuesto sobre la renta. b) Que dichos egresos se destinen al desarrollo y promoción de sus actividades en la vida política de la entidad. c) Señalar de cada erogación la justificación, destino, beneficiarios, condición del beneficiario y firma de autorización. Todo pago que rebase la cantidad equivalente a cien días de salarios mínimos generales vigentes la capital del Estado deberá realizarse mediante cheque nominativo. Las pólizas de los cheques deberán conservarse anexas a la documentación comprobatoria. De lo dispuesto en el párrafo que antecede se exceptúan los apoyos o reconocimientos que los partidos políticos otorguen a sus militantes por su participación en actividades de apoyo político, así como los viáticos o gastos de viaje que se realicen fuera de los municipios de Guadalajara, Tlaquepaque, Tonalá y Zapopan.”
De la lectura del artículo 18 antes transcrito, se puede apreciar la obligación establecida a los partidos políticos de la documentación con la que se soporte la información reportada, deberá contener los mismos requisitos que señalan las disposiciones fiscales para ser considerados como deducibles del impuesto sobre la renta, así como señalar en cada erogación, la justificación, el destino, los nombres y condición de los beneficiarios, así como la firma de autorización. Las disposiciones reglamentarias procuran fortalecer la certeza y certidumbre en el uso y destino de los recursos financieros, así como la estructuración de un orden contable y administrativo que facilite la operación y su correspondiente supervisión. La contravención legal antes precisada, constituye una infracción administrativa que resulta sancionable conforme con lo dispuesto por el artículo 348, fracción IV de la Ley Electoral del Estado. Previo a la imposición de la sanción que en derecho corresponde por la comisión de la falta administrativa, este Pleno tiene en consideración que la conducta cometida por el partido político, consistente en el registro contable incorrecto de la cantidad de $500.00 (Quinientos pesos 00/100 moneda nacional), y la erogación de esa cantidad sin acreditar que fue destinada para el desarrollo y promoción de sus actividades en la vida política de la entidad, como lo establece el artículo 18 del Reglamento de la materia, no obstaculizó sustancialmente el procedimiento de revisión, pues la Comisión Revisora tuvo la posibilidad de examinar el soporte documental acerca de esa erogación previo a la culminación del procedimiento de revisión y llegar a la conclusión de que no obstante que se
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demuestra la certeza de su existencia, ésta no reúne los requisitos reglamentarios antes señalados, razón por la cual el Pleno tiene a bien estimar dicha irregularidad como leve, lo que se tomará en cuenta para efectos de lo dispuesto por el artículo 350, fracción V de la legislación estatal electoral, que textualmente señala: “Artículo 350 ... V. El Instituto Electoral, para fijar la sanción correspondiente, tomará en cuenta las circunstancias y la gravedad de la falta. En caso de reincidencia se aplicará una sanción más severa, y ...”. Asimismo, para efectos de determinar la sanción aplicable por la comisión de la falta administrativa, se toma en consideración que el partido político ha reincidido en tres ocasiones en cuanto la comisión de dicha conducta, según se desprende de las resoluciones siguientes, las que a la fecha han causado estado: a) Resolución emitida en el procedimiento administrativo número 24/2004 instaurado por las irregularidades encontradas en los informes financieros correspondientes al primer trimestre del dos mil tres presentados por el instituto político; b) Resolución emitida en el procedimiento administrativo número 018/2005 instaurado por las irregularidades encontradas en los informes financieros correspondientes al tercer trimestre del dos mil tres, presentados por el instituto político y c) Resolución emitida en el procedimiento administrativo número 30/2005 instaurado por las irregularidades encontradas en los informes financieros correspondientes al cuarto trimestre del dos mil tres, presentados por el instituto político. En este orden de ideas, es valido (sic) señalar que ésta (sic) autoridad no puede concluir que la irregularidad observada se deba a una concepción errónea de la normatividad, ya que el partido político sabía y conocía de las consecuencias jurídicas que este tipo de conductas trae aparejadas, pues dicho partido, como fue señalado en párrafos anteriores, ya ha sido sancionado por una irregularidad similar. Asimismo, resulta necesario disuadir la comisión de este tipo de faltas, de modo que la sanción no sólo debe cumplir la función de reprimir una irregularidad probada, sino también la de prevenir o inhibir violaciones futuras al orden jurídico establecido. En tal sentido, se previene al partido Convergencia, para que no incurra de nuevo en la conducta descrita en líneas precedentes, bajo el apercibimiento de que en caso de que en próximas revisiones cometa la misma falta administrativa, la gravedad de la misma se clasificará en un parámetro mayor y, en consecuencia, se incrementará el porcentaje de la sanción. La falta administrativa analizada en este punto, se sanciona en los términos de los resolutivos de la presente
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c. “Servicios personales sin requisitos del artículo 19 del Reglamento de la materia” por la cantidad de $10,310.00 (Diez mil trescientos diez pesos 00/100 moneda nacional). Cabe señalar al respecto que, tal y como se desprende del considerando XII de la presente resolución, el partido Convergencia comparecieron en tiempo y forma al presente procedimiento administrativo mediante escrito presentado el día dieciséis de diciembre de dos mil cinco haciendo al respecto las manifestaciones siguientes: “... En lo que respecta de los recibos por concepto de apoyo a militante por servicio de limpieza C. Verónica Sánchez Esparza cabe hacer mención que nos ha resultado imposible localizar a dicha persona ya que en diciembre 2004 dejó de colaborar para nosotros y no se ha podido localizar por ningún medio para poder solicitarle copia de la credencial de elector ya que tanto los números telefónicos como en su domicilio ya no la hemos localizado, por lo que solicito a usted, en lo que respecta a este punto que se tome en cuenta el esfuerzo de este Comité para solventar las observaciones pero que han sido imposibles de hacerlo por causas ajenas a nosotros, para que no se sancione por esta omisión. ...” Al respecto, cabe señalar el artículo 19 del Reglamento para el Financiamiento Público, Lineamientos para el Financiamiento Privado y Gastos de Campaña de los Partidos Políticos Registrados o Acreditados ante el Instituto Electoral del Estado de Jalisco, previenen: “Artículo 19.- Las erogaciones por concepto de gastos en servicios personales deberán clasificarlas a nivel de sub-subcuenta a nombre de la persona que otorgue el servicio, verificando que la documentación de soporte esté autorizada por el funcionario del área de que se trate. Tales erogaciones deberán ser reportadas en los informes. Los partidos políticos podrán otorgar reconocimientos o apoyos en efectivo a sus militantes o simpatizantes por su participación en actividades de apoyo político, los cuales deberán de estar soportados por recibos elaborados en imprenta, que especifiquen el nombre y firma de la persona a quien se efectuó el pago, su domicilio y teléfono, el monto y la fecha de pago, el tipo de servicio prestado y el periodo durante el que se realizó el servicio. Dichos recibos deberán estar firmados por el funcionario del área que autorizó el pago y contener anexa copia fotostática de la credencial para votar de la persona a quien se efectuó el pago. Para efectos del párrafo anterior los partidos políticos podrán proporcionar las credenciales para votar por una sola ocasión con lo cual la Comisión Revisora formará un padrón mismo que deberán actualizar conforme a las necesidades del mismo. Los recibos de servicios personales que se detallan en el párrafo que antecede, podrán imprimirse en hasta ciento veinticinco series distintas, una para los apoyos que reciba el personal del Comité Directivo Estatal u órgano equivalente en el Estado del partido que será (PARTIDO) (número), y las otras series, en su caso, si hubieren apoyos que eroguen los comités municipales u órganos equivalentes en la entidad que serán (PARTIDO) (municipio) (número). Cuando dichos reconocimientos sean entregados a una sola persona física por una cantidad equivalente o superior a 400 días de salario mínimo general vigente en la zona metropolitana en el transcurso de un mes, ya sea que se paguen en una o
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varias exhibiciones, deberán de comprobarse con recibos que reúnan los requisitos fiscales. También las erogaciones que efectúen con cargo a las cuentas “materiales y suministros” deberán agruparlas en subcuentas por concepto del tipo de gasto de que se trate y a su vez dentro de estas (sic), agruparán por sub-subcuenta el área que les dio origen, verificando que los comprobantes estén debidamente firmados por quien recibió el servicio y de quien los autorizó.”. En este sentido cabe mencionar que un manejo eficiente de los recursos financieros, exige entre otros aspectos, que las erogaciones por concepto de servicios personales se encuentren debidamente registradas, soportadas y en forma principal, que los recibos correspondientes, que son los documentos en los cuales queda plasmada la certeza del gasto, reúnan todos los requisitos, incluyendo desde luego los fiscales. La sanción de la infracción antes descrita, además del cumplimiento en la aplicación de la legislación y la reglamentación por parte de la autoridad electoral, pretende disuadir al partido trasgresor de reiterar su conducta en lo sucesivo. En la especie, la presentación de los recibos sin copia de la credencial de elector de la persona que prestó el servicio, es decir a Verónica Sánchez Esparza, contraviene lo dispuesto por el artículo 19 del reglamento en la materia, tal como lo confirmó el Tribunal Electoral local en la resolución emitida en autos del recurso de apelación identificado con las siglas RAP-005/2006. La contravención legal antes precisada, constituye una infracción administrativa que resulta sancionable conforme con lo dispuesto por el artículo 348, fracción IV de la Ley Electoral del Estado de Jalisco. Previo a la imposición de la sanción que en derecho corresponde, por la comisión de la falta administrativa, este Pleno del Instituto Electoral del Estado de Jalisco tiene en consideración que las erogaciones por concepto de servicios personales que no reúnen los requisitos, en términos de lo dispuesto por el artículo 19 del reglamento de la materia, son sancionables, sin embargo, en el caso concreto la conducta cometida por el partido político no obstaculizó sustancialmente el procedimiento de revisión, en virtud de que la Comisión Revisora si bien, durante el procedimiento de revisión, no tuvo a su alcance la copia de la credencial de elector de la persona que prestó el servicio, con la documentación que obra en autos, sí estuvo en posibilidad de advertir con certeza la existencia y destino de la erogación, por lo que tiene a bien estimar dicha irregularidad como leve, lo que se tomará en cuenta para efectos de lo dispuesto por el artículo 350, fracción V de la legislación estatal electoral, que textualmente señala: “Artículo 350 ... V. El Instituto Electoral, para fijar la sanción correspondiente, tomará en cuenta las circunstancias y la gravedad de
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la falta. En caso de reincidencia se aplicará una sanción más severa, y ...”. Asimismo, para efectos de determinar la sanción aplicable por la comisión de la falta administrativa, se toma en consideración que el partido político ha reincidido en tres ocasiones en cuanto la comisión de dicha conducta, según se desprende de las resoluciones siguientes, las que a la fecha han causado estado: a) Resolución emitida en el procedimiento administrativo número 24/2004 instaurado por las irregularidades encontradas en los informes financieros correspondientes al primer trimestre del dos mil tres presentados por el instituto político; b) Resolución emitida en el procedimiento administrativo número 018/2005 instaurado por las irregularidades encontradas en los informes financieros correspondientes al tercer trimestre del dos mil tres, presentados por el instituto político y c) Resolución emitida en el procedimiento administrativo número 30/2005 instaurado por las irregularidades encontradas en los informes financieros correspondientes al cuarto trimestre del dos mil tres, presentados por el instituto político. En este orden de ideas, es valido (sic) señalar que ésta (sic) autoridad no puede concluir que la irregularidad observada se deba a una concepción errónea de la normatividad, ya que el partido político sabía y conocía de las consecuencias jurídicas que este tipo de conductas trae aparejadas, pues dicho partido, como fue señalado en párrafos anteriores, ya ha sido sancionado por una irregularidad similar. Cabe señalar que, resulta absolutamente necesario disuadir la comisión de este tipo de faltas, de modo que la sanción no sólo debe cumplir la función de reprimir una irregularidad probada, sino también la de prevenir o inhibir violaciones futuras al orden jurídico establecido. En tal sentido, se previene al partido Convergencia, para que no incurra de nuevo en la conducta descrita en líneas precedentes, bajo el apercibimiento de que en caso de que en próximas revisiones cometa la misma falta administrativa, la gravedad de la misma se clasificará en un parámetro mayor y, en consecuencia, se incrementará el porcentaje de la sanción. La falta administrativa analizada en este punto, se sanciona en los términos de los resolutivos de la presente. d. “Sin soporte documental” por la cantidad de $23,900.00 (Veintitrés mil novecientos pesos 00/100 moneda nacional). Cabe señalar al respecto que, tal como se desprende del considerando XII de la presente resolución, el partido Convergencia compareció en tiempo y forma al presente procedimiento administrativo mediante
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escrito presentado el día dieciséis de diciembre de dos mil cinco entregando diferentes documentos. Una vez realizado el análisis correspondiente a las manifestaciones y a la documentación comprobatoria aportada por el instituto político mediante el escrito de comparecencia, este pleno del órgano electoral determina que se tiene por solventada parcialmente la presente observación, subsistiendo por la cantidad de $129.47 (Ciento veintinueve pesos 47/100 moneda nacional) por el concepto de sin soporte documental, tal como lo confirmó el Tribunal Electoral local en la resolución emitida en autos del recurso de apelación identificado con las siglas RAP-005/2006. Previo a la imposición de la sanción que en derecho corresponde por la comisión de la falta administrativa, este Pleno tiene en consideración que la conducta cometida por el partido político obstaculizó el procedimiento de revisión, porque la Comisión Revisora no estuvo en posibilidad de corroborar por otros medios la certeza acerca de que dicho egreso fue realizado conforme a las formalidades y requisitos que establece la reglamentación de la materia, con lo cual se generó incertidumbre acerca del origen de dichos recursos, al no contar con el soporte documental durante el proceso de revisión ni durante el procedimiento administrativo sancionatorio, por lo que este Pleno tiene a bien estimar dicha irregularidad como grave, lo que se tomará en cuenta para efectos de lo dispuesto por el artículo 350, fracción V de la legislación estatal electoral, que textualmente señala: “Artículo 350 ... V. El Instituto Electoral, para fijar la sanción correspondiente, tomará en cuenta las circunstancias y la gravedad de la falta. En caso de reincidencia se aplicará una sanción más severa, y ...”. Asimismo, para efectos de determinar la sanción aplicable por la comisión de la falta administrativa, se toma en consideración que el partido político ha reincidido en tres ocasiones en cuanto la comisión de dicha conducta, según se desprende de las resoluciones siguientes, las que a la fecha han causado estado: a) Resolución emitida en el procedimiento administrativo número 24/2004 instaurado por las irregularidades encontradas en los informes financieros correspondientes al primer trimestre del dos mil tres presentados por el instituto político; b) Resolución emitida en el procedimiento administrativo número 018/2005 instaurado por las irregularidades encontradas en los informes financieros correspondientes al tercer trimestre del dos mil tres, presentados por el instituto político y c) Resolución emitida en el procedimiento administrativo número 30/2005 instaurado por las irregularidades encontradas en los informes financieros correspondientes al cuarto trimestre del dos mil tres, presentados por el instituto político.
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En este orden de ideas, es valido (sic) señalar que ésta (sic) autoridad no puede concluir que la irregularidad observada se deba a una concepción errónea de la normatividad, ya que el partido político sabía y conocía de las consecuencias jurídicas que este tipo de conductas trae aparejadas, pues dicho partido, como fue señalado en párrafos anteriores, ya ha sido sancionado por una irregularidad similar. Asimismo, resulta necesario disuadir la comisión de este tipo de faltas, de modo que la sanción no sólo debe cumplir la función de reprimir una irregularidad probada, sino también la de prevenir o inhibir violaciones futuras al orden jurídico establecido. En tal sentido, se previene al partido Convergencia, para que no incurra de nuevo en la conducta antijurídica descrita en líneas precedentes, bajo el apercibimiento de que en caso de que en próximas revisiones cometa la misma falta administrativa, el porcentaje de la sanción se verá incrementado. La falta administrativa analizada en este punto, se sanciona en los términos señalados en los resolutivos de la presente. Por otro lado, no pasa desapercibido el hecho de que como resultado de la entrega de documentación comprobatoria aportada por el partido Convergencia en contestación al emplazamiento a este procedimiento administrativo, se generaron nuevas irregularidades, mismas que se describen a continuación: 1. “La fecha del documento soporte corresponde a un período anterior al revisado” por la cantidad de $4,611.64 (Cuatro mil seiscientos once pesos 64/100 moneda nacional). Cabe mencionar que el artículo 18 el (sic) Reglamento para el Financiamiento Público, Lineamientos para el Financiamiento Privado y Gastos de Campaña de los Partidos Políticos Registrados o Acreditados ante el Instituto Electoral del Estado de Jalisco, establece: “Artículo 18.- Los egresos que realicen los partidos políticos deberán registrarse contablemente y estar soportados con la documentación que expida a nombre del partido político la persona a quien se efectuó el pago, misma que deberá contener los siguientes requisitos: a) Requisitos que señalan las disposiciones fiscales para ser considerados deducibles del impuesto sobre la renta. b) Que dichos egresos se destinen al desarrollo y promoción de sus actividades en la vida política de la entidad. c) Señalar de cada erogación la justificación, destino, beneficiarios, condición del beneficiario y firma de autorización. Todo pago que rebase la cantidad equivalente a cien días de salarios mínimos generales vigentes en la capital del Estado deberá realizarse mediante cheque nominativo. Las pólizas de los cheques deberán conservarse anexas a la documentación comprobatoria.
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De lo dispuesto en el párrafo que antecede se exceptúan los apoyos o reconocimientos que los partidos políticos otorguen a sus militantes por su participación en actividades de apoyo político, así como los viáticos o gastos de viaje que se realicen fuera de los municipios de Guadalajara, Tlaquepaque, Tonalá y Zapopan.”
De la lectura del artículo 18 antes transcrito, se puede apreciar la obligación establecida a los partidos políticos de la documentación con la que se soporte la información reportada, sea entregada en el periodo correspondiente, y además deberá contener los mismos requisitos que señalan las disposiciones fiscales para ser considerados como deducibles del impuesto sobre la renta, así como señalar en cada erogación, la justificación, el destino, los nombres y condición de los beneficiarios, así como la firma de autorización. Las disposiciones reglamentarias procuran fortalecer la certeza y certidumbre en el uso y destino de los recursos financieros, así como la estructuración de un orden contable y administrativo que facilite la operación y su correspondiente supervisión. En el caso concreto el partido político, infringió la normatividad al aportar documentos sobre egresos anteriores al periodo sujeto a revisión en tal como se detalla a continuación:
FACTURA CONTRIBUYENTE CONCEPTO IMPORTE FECHA 110582 Servicio Patria, S. A. de C. V. Gasolina $390.00 5/marzo/04 49927 Suehiro de México, S. A. de C. V. consumo $1,102.50 13/marzo/04 20780 Gigante, S. A. de C. V. Art. limpieza $1,072.63 14/abril/04 99034 UAG, A. C. gasolina $300.00 14/abril/04 6465 Piccola cucina S. de R. L. y C. V. consumo $378.01 15/abril/04
89522 Excelencia Motors, S.A. de C.V. Mantenimiento de equipo de transporte
$1,368.50 30/abril/04
TOTAL: $4,611.64 La contravención legal antes precisada, constituye una infracción administrativa que resulta sancionable conforme con lo dispuesto por el artículo 348, fracción IV de la Ley Electoral del Estado de Jalisco. Previo a la imposición de la sanción que en derecho corresponde, por la comisión de la falta administrativa, este Pleno tiene en consideración que la conducta cometida por el partido político, consistente en la presentación de comprobantes por la cantidad de $4,611.64 (Cuatro mil seiscientos once pesos 64/100 moneda nacional) sin reunir los requisitos del artículo 18 del Reglamento de la materia, consistente en que las fechas no corresponden al periodo sujeto a revisión, no obstaculizó sustancialmente el procedimiento de revisión, pues no impidió que la Comisión tuviera la posibilidad de llevar a cabo su función fiscalizadora acerca de los ingresos y egresos relativos al periodo sujeto a revisión con la documentación correspondiente, razón por la cual el Pleno tiene a bien estimar dicha irregularidad como leve, lo que se tomará en cuenta para efectos de lo dispuesto por el artículo 350, fracción V de la legislación estatal electoral, que textualmente señala: “Artículo 350 ... V. El Instituto Electoral, para fijar la sanción
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correspondiente, tomará en cuenta las circunstancias y la gravedad de la falta. En caso de reincidencia se aplicará una sanción más severa, y ...”. Asimismo, para efectos de determinar la sanción aplicable por la comisión de la falta administrativa, se toma en consideración que el partido político ha reincidido en tres ocasiones en cuanto la comisión de dicha conducta, según se desprende de las resoluciones siguientes, las que a la fecha han causado estado: a) Resolución emitida en el procedimiento administrativo número 24/2004 instaurado por las irregularidades encontradas en los informes financieros correspondientes al primer trimestre del dos mil tres presentados por el instituto político; b) Resolución emitida en el procedimiento administrativo número 018/2005 instaurado por las irregularidades encontradas en los informes financieros correspondientes al tercer trimestre del dos mil tres, presentados por el instituto político; y c) Resolución emitida en el procedimiento administrativo número 30/2005 instaurado por las irregularidades encontradas en los informes financieros correspondientes al cuarto trimestre del dos mil tres, presentados por el instituto político. En este orden de ideas, es válido señalar que ésta autoridad no puede concluir que la irregularidad observada se deba a una concepción errónea de la normatividad, ya que el partido político sabía y conocía de las consecuencias jurídicas que este tipo de conductas trae aparejadas, pues dicho partido, como fue señalado en párrafos anteriores, ya ha sido sancionado por una irregularidad similar. Por otra parte, resulta necesario disuadir la comisión de este tipo de faltas, de modo que la sanción no sólo debe cumplir la función de reprimir una irregularidad probada, sino también la de prevenir o inhibir violaciones futuras al orden jurídico establecido. En tal sentido, se previene al partido Convergencia, para que no incurra de nuevo en la conducta descrita en líneas precedentes, bajo el apercibimiento de que en caso de que en próximas revisiones cometa la misma falta administrativa, la gravedad de la misma se clasificará en un parámetro mayor y, en consecuencia, se incrementará el porcentaje de la sanción. La falta administrativa analizada en este punto, se sanciona en los términos de los resolutivos de la presente. 2. “Egresos sin requisitos del articulo (sic) 18 del Reglamento de la materia (sin requisitos fiscales) y la fecha del documento soporte corresponde a un período anterior al revisado” por la cantidad de $158.89 (ciento cincuenta y ocho pesos 89/100 moneda nacional).
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Cabe mencionar que el artículo 18 el (sic) Reglamento para el Financiamiento Público, Lineamientos para el Financiamiento Privado y Gastos de Campaña de los Partidos Políticos Registrados o Acreditados ante el Instituto Electoral del Estado de Jalisco, establece: Artículo 18.- Los egresos que realicen los partidos políticos deberán registrarse contablemente y estar soportados con la documentación que expida a nombre del partido político la persona a quien se efectuó el pago, misma que deberá contener los siguientes requisitos: a) Requisitos que señalan las disposiciones fiscales para ser considerados deducibles del impuesto sobre la renta. b) Que dichos egresos se destinen al desarrollo y promoción de sus actividades en la vida política de la entidad. c) Señalar de cada erogación la justificación, destino, beneficiarios, condición del beneficiario y firma de autorización. Todo pago que rebase la cantidad equivalente a cien días de salarios mínimos generales vigentes en la capital del Estado deberá realizarse mediante cheque nominativo. Las pólizas de los cheques deberán conservarse anexas a la documentación comprobatoria. De lo dispuesto en el párrafo que antecede se exceptúan los apoyos o reconocimientos que los partidos políticos otorguen a sus militantes por su participación en actividades de apoyo político, así como los viáticos o gastos de viaje que se realicen fuera de los municipios de Guadalajara, Tlaquepaque, Tonalá y Zapopan.”. De la lectura del artículo 18 antes transcrito, se puede apreciar la obligación establecida a los partidos políticos de la documentación con la que se soporte la información reportada, sea entregada en el periodo correspondiente, y además deberá contener los mismos requisitos que señalan las disposiciones fiscales para ser considerados como deducibles del impuesto sobre la renta, así como señalar en cada erogación, la justificación, el destino, los nombres y condición de los beneficiarios, así como la firma de autorización. Las disposiciones reglamentarias procuran fortalecer la certeza y certidumbre en el uso y destino de los recursos financieros, así como la estructuración de un orden contable y administrativo que facilite la operación y su correspondiente supervisión. En el caso concreto, el partido político infringió la normatividad al aportar documentos sobre egresos anteriores al periodo sujeto a revisión, tal como se detalla a continuación:
FACTURA CONTRIBUYENTE CONCEPTO IMPORTE FECHA Ticket Cadena Comercial
Oxxo, S. A. (sic) C. V. Consumo $31.80 22/abril/04
Ticket Cadena Comercial Oxxo, S. A. de C. V.
Consumo $46.00 12/marzo/04
Ticket Cadena Comercial Oxxo, S. A. de C. V.
Consumo $81.09 23/abril/04
TOTAL: $158.89
La contravención legal antes precisada, constituye una infracción administrativa que resulta sancionable conforme con lo dispuesto por el artículo 348, fracción IV de la Ley Electoral del Estado de Jalisco.
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Previo a la imposición de la sanción que en derecho corresponde por la comisión de la falta administrativa, este Pleno tiene en consideración que la conducta cometida por el partido político, consistente en la presentación de comprobantes por la cantidad de $158.89 (Ciento cincuenta y ocho pesos 89/100 moneda nacional), sin reunir los requisitos del artículo 18 del Reglamento de la materia, consistentes en que las fechas no corresponden al periodo sujeto a revisión, además que no reúnen los requisitos fiscales que exige la reglamentación, no obstaculizó sustancialmente el procedimiento de revisión, pues no impidió que la Comisión tuviera la posibilidad de llevar a cabo su función fiscalizadora acerca de los ingresos y egresos relativos al periodo sujeto a revisión con la documentación correspondiente, razón por la cual el Pleno tiene a bien estimar dicha irregularidad como leve, lo que se tomará en cuenta para efectos de lo dispuesto por el artículo 350, fracción V de la legislación estatal electoral, que textualmente señala: “Artículo 350 ... V. El Instituto Electoral, para fijar la sanción correspondiente, tomará en cuenta las circunstancias y la gravedad de la falta. En caso de reincidencia se aplicará una sanción más severa, y …”. Asimismo, para efectos de determinar la sanción aplicable por la comisión de la falta administrativa, se toma en consideración que el partido político ha reincidido en tres ocasiones en cuanto la comisión de dicha conducta, según se desprende de las resoluciones siguientes, las que a la fecha han causado estado: a) Resolución emitida en el procedimiento administrativo número 24/2004 instaurado por las irregularidades encontradas en los informes financieros correspondientes al primer trimestre del dos mil tres presentados por el instituto político; b) Resolución emitida en el procedimiento administrativo número 018/2005 instaurado por las irregularidades encontradas en los informes financieros correspondientes al tercer trimestre del dos mil tres, presentados por el instituto político y c) Resolución emitida en el procedimiento administrativo número 30/2005 instaurado por las irregularidades encontradas en los informes financieros correspondientes al cuarto trimestre del dos mil tres, presentados por el instituto político. En este orden de ideas, es válido señalar que ésta (sic) autoridad no puede concluir que la irregularidad observada se deba a una concepción errónea de la normatividad, ya que el partido político sabía y conocía de las consecuencias jurídicas que este tipo de conductas trae aparejadas, pues dicho partido, como fue señalado en párrafos anteriores, ya ha sido sancionado por una irregularidad similar. Por otra parte, resulta necesario disuadir la comisión de este tipo de faltas, de modo que la sanción no sólo debe cumplir la función de reprimir una
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irregularidad probada, sino también la de prevenir o inhibir violaciones futuras al orden jurídico establecido. En tal sentido, se previene al partido Convergencia, para que no incurra de nuevo en la conducta descrita en líneas precedentes, bajo el apercibimiento de que en caso de que en próximas revisiones cometa la misma falta administrativa, la gravedad de la misma se clasificará en un parámetro mayor y, en consecuencia, se incrementará el porcentaje de la sanción. La falta administrativa analizada en este punto, se sanciona en los términos de los resolutivos de la presente. e. “Registro contable incorrecto” por la cantidad de $8,000.00 (Ocho mil pesos 00/100 moneda nacional). Cabe señalar al respecto que, tal y como se desprende del considerando XII de la presente resolución, el partido Convergencia compareció en tiempo y forma al presente procedimiento administrativo mediante escrito presentado el día dieciséis de diciembre de dos mil cinco haciendo entre otras las siguientes manifestaciones: “... Se realizó el registro en esta cuenta ya que se llegó al acuerdo con el Sr. Diego Corona de que únicamente se le iba a expedir su recibo sin realizar la erogación correspondiente del mismo ya que tenía esa cantidad por comprobar. ...”. Una vez realizado el estudio y análisis correspondiente tanto a las manifestaciones, como a la documentación comprobatoria aportada por el instituto político, el cual se encuentra sujeto a este procedimiento de revisión, este órgano colegiado electoral, determina que las manifestaciones no son suficientes para solventar la observación de la infracción. En este contexto, es procedente señalar que los artículos 2 y 18 del Reglamento para el Financiamiento Público, Lineamientos para el Financiamiento Privado y Gastos de Campaña de los Partidos Políticos Registrados o Acreditados ante el Instituto Electoral del Estado de Jalisco, establecen, por una parte, una facultad conferida en favor de la Comisión Revisora consistente en la posibilidad de requerir a los partidos políticos, en todo momento, por la presentación de datos, documentos y aclaraciones necesarios a efecto de llevar a cabo el procedimiento de revisión de los informes financieros, asimismo, los artículos mencionados establecen un deber o una obligación a cargo de los partidos políticos, quienes necesariamente deberán de cumplir con los requerimientos que les sean realizados en los términos y plazos preestablecidos. Debemos entender esta facultad de la Comisión Revisora del Financiamiento de los Partidos Políticos
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como una herramienta conferida con la finalidad de que ésta se encuentre en posibilidad real de desarrollar eficientemente el procedimiento de fiscalización a los informes financieros que presenten los partidos políticos, arrojando datos certeros y confiables respecto del origen y destino de los recursos sujetos a la revisión, dentro de los plazos y las formalidades establecidas, pues de otra forma no tendría objeto llevar a cabo el procedimiento en comento, cuya finalidad consiste precisamente, en vigilar los recursos de los partidos políticos a efecto de ofrecer a la ciudadanía y al Estado cuentas claras sobre su ejercicio. Cabe mencionar que el artículo 18 el (sic) Reglamento para el Financiamiento Público, Lineamientos para el Financiamiento Privado y Gastos de Campaña de los Partidos Políticos Registrados o Acreditados ante el Instituto Electoral del Estado de Jalisco, establece: “Artículo 18.- Los egresos que realicen los partidos políticos deberán registrarse contablemente y estar soportados con la documentación que expida a nombre del partido político la persona a quien se efectuó el pago, misma que deberá contener los siguientes requisitos: a) Requisitos que señalan las disposiciones fiscales para ser considerados deducibles del impuesto sobre la renta. b) Que dichos egresos se destinen al desarrollo y promoción de sus actividades en la vida política de la entidad. c) Señalar de cada erogación la justificación, destino, beneficiarios, condición del beneficiario y firma de autorización. Todo pago que rebase la cantidad equivalente a cien días de salarios mínimos generales vigentes en la capital del Estado deberá realizarse mediante cheque nominativo. Las pólizas de los cheques deberán conservarse anexas a la documentación comprobatoria. De lo dispuesto en el párrafo que antecede se exceptúan los apoyos o reconocimientos que los partidos políticos otorguen a sus militantes por su participación en actividades de apoyo político, así como los viáticos o gastos de viaje que se realicen fuera de los municipios de Guadalajara, Tlaquepaque, Tonalá Zapopan.”
De la lectura del artículo 18 antes transcrito, se puede apreciar la obligación establecida a los partidos políticos de registrar contablemente cada una de las erogaciones que hagan y además que la documentación con la que se soporte la información reportada, sea entregada en el periodo correspondiente, y además deberá contener los mismos requisitos que señalan las disposiciones fiscales para ser considerados como deducibles del impuesto sobre la renta, así como señalar en cada erogación, la justificación, el destino, los nombres y condición de los beneficiarios, así como la firma de autorización. Las disposiciones reglamentarias procuran fortalecer la certeza y certidumbre en el uso y destino de los recursos financieros, así como la estructuración de un orden contable y administrativo que facilite la operación y su correspondiente supervisión.
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La contravención legal antes precisada, constituye una infracción administrativa que resulta sancionable conforme con lo dispuesto por el artículo 348, fracción IV de la Ley Electoral del Estado. Previo a la imposición de la sanción que en derecho corresponde, por la comisión de la falta administrativa, este Pleno tiene en consideración que la conducta cometida por el partido político no obstaculizó sustancialmente el procedimiento de revisión, no obstante que el partido político haya realizado dicho registro contable incorrecto, toda vez que la Comisión Revisora estuvo posibilitada, con los medios que obran en el expediente, para realizar dentro del periodo de revisión, la fiscalización de esa erogación, por lo que este Pleno tiene a bien estimar dicha irregularidad como leve, lo que se tomará en cuenta para efectos de lo dispuesto por el artículo 350, fracción V de la legislación estatal electoral, que textualmente señala: “Artículo 350 ... V. El Instituto Electoral, para fijar la sanción correspondiente, tomará en cuenta las circunstancias y la gravedad de la falta. En caso de reincidencia se aplicará una sanción más severa, y ...”. Asimismo, para efectos de determinar la sanción aplicable por la comisión de la falta administrativa, se toma en consideración que el partido político ha reincidido en tres ocasiones en cuanto la comisión de dicha conducta, según se desprende de las resoluciones siguientes, las que a la fecha han causado estado: a) Resolución emitida en el procedimiento administrativo número 24/2004 instaurado por las irregularidades encontradas en los informes financieros correspondientes al primer trimestre del dos mil tres presentados por el instituto político; b) Resolución emitida en el procedimiento administrativo número 018/2005 instaurado por las irregularidades encontradas en los informes financieros correspondientes al tercer trimestre del dos mil tres, presentados por el instituto político y c) Resolución emitida en el procedimiento administrativo número 30/2005 instaurado por las irregularidades encontradas en los informes financieros correspondientes al cuarto trimestre del dos mil tres, presentados por el instituto político. En este orden de ideas, es valido (sic) señalar que ésta (sic) autoridad no puede concluir que la irregularidad observada se deba a una concepción errónea de la normatividad, ya que el partido político sabía y conocía de las consecuencias jurídicas que este tipo de conductas trae aparejadas, pues dicho partido, como fue señalado en párrafos anteriores, ya ha sido sancionado por una irregularidad similar. Por otra parte, resulta necesario disuadir la comisión de este tipo de faltas, de modo que la sanción no sólo debe cumplir la función de reprimir una irregularidad probada, sino también la de prevenir o inhibir violaciones futuras al orden jurídico establecido.
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En tal sentido, se previene al partido Convergencia, para que no incurra de nuevo en la conducta descrita en líneas precedentes, bajo el apercibimiento de que en caso de que en próximas revisiones cometa la misma falta administrativa, la gravedad de la misma se clasificará en un parámetro mayor y, a su vez, se incrementará el porcentaje de la sanción. La falta administrativa analizada en este punto, se sanciona en los términos de los resolutivos de la presente. f. “Gasto superior a 100 días de salario mínimo general vigente en la capital del Estado de Jalisco, pagado en efectivo” por la cantidad de $18,115.00 (Dieciocho mil ciento quince pesos 00/100 moneda nacional). Cabe señalar al respecto que, tal y como se desprende del considerando XII de la presente resolución, el partido Convergencia compareció en tiempo y forma al procedimiento administrativo mediante escrito presentado el día dieciséis de diciembre de dos mil cinco haciendo entre otras las siguientes manifestaciones: “...- En este punto se realizó el pago en efectivo porque en ese momento no se contaba con chequeras y se tuvo que realizar el pago de diversos gastos, entre ellos el gasto de arrendamiento por la cantidad de $12,825.00, tal y como se desprende de los registros de la póliza de egresos 104 de fecha 31 de julio 2004, del cual se anexa copia. En lo que respecta a este punto le hago mención que el cheque expedido al Sr. Mauricio Ramírez se utilizó para pagar la impresión de libros derivado de un concurso para la promoción del partido y el cual fue comprobado con factura de la editorial (se anexa ejemplar). ...” Por su parte el artículo 18 el (sic) Reglamento para el Financiamiento Público, Lineamientos para el Financiamiento Privado y Gastos de Campaña de los Partidos Políticos Registrados o Acreditados ante el Instituto Electoral del Estado de Jalisco, establece: “Artículo 18.- Los egresos que realicen los partidos políticos deberán registrarse contablemente y estar soportados con la documentación que expida a nombre del partido político la persona a quien se efectuó el pago, misma que deberá contener los siguientes requisitos: a) Requisitos que señalan las disposiciones fiscales para ser considerados deducibles del impuesto sobre la renta. b) Que dichos egresos se destinen al desarrollo y promoción de sus actividades en la vida política de la entidad. c) Señalar de cada erogación la justificación, destino, beneficiarios, condición del beneficiario y firma de autorización. Todo pago que rebase la cantidad equivalente a cien días de salarios mínimos generales vigentes en la capital del Estado deberá realizarse mediante cheque nominativo. Las pólizas de los cheques deberán conservarse anexas a la documentación comprobatoria. De lo dispuesto en el párrafo que antecede se exceptúan los apoyos o reconocimientos que los partidos políticos otorguen a sus militantes por su participación en actividades de apoyo político, así como los viáticos o gastos de viaje que se realicen
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fuera de los municipios de Guadalajara, Tlaquepaque, Tonalá y Zapopan.”
De la lectura del artículo 18 antes transcrito, se puede apreciar la obligación establecida a los partidos políticos de que la documentación con la que se soporte la información reportada, deberá contener los mismos requisitos que señalan las disposiciones fiscales para ser considerados como deducibles del impuesto sobre la renta, además con el objeto de dar certeza al gasto, para aquellas erogaciones que superen los 100 días de salario mínimo deberán ser cubiertas con cheque nominativo, lo anterior para ofrecer certeza sobre la persona que presta el bien o servicio y que éste quede debidamente registrado. Estas disposiciones reglamentarias procuran fortalecer la certeza y certidumbre en el uso y destino de los recursos financieros, así como la estructuración de un orden contable y administrativo que facilite la operación y su correspondiente supervisión. En el caso concreto el partido Convergencia realizó egresos sin observar la reglamentación respectiva, tal como se detallan a continuación: 1 . Pago del recibo de arrendamiento número 062 de Marichu Igareda Diez, por la renta de agosto dos mil cuatro por la cantidad de $12,825.00 (Doce mil ochocientos veinticinco pesos 00/100 moneda nacional); y 2. En la póliza de egresos número 200 del diecisiete de diciembre dos mil cuatro, factura número 433 de “Editorial Paraíso Perdido”, Martínez Casillas Jesús Antonio, impresión de libros, cheque a nombre de Mauricio Ramírez García. Lo anterior, fue corroborado por el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco mediante resolución emitida en autos del recurso de apelación identificado con las siglas RAP-005/2006, en el cual a la letra dice: “... al examinar en forma individual estos egresos, advierte que sí rebasan el monto máximo establecido en el artículo 18 del reglamento en la materia, ...”. La contravención legal antes precisada, constituye una infracción administrativa que resulta sancionable conforme con lo dispuesto por el artículo 348, fracción IV de la Ley Electoral del Estado. Previo a la imposición de la sanción que en derecho corresponde, por la comisión de la falta administrativa, este Pleno tiene en consideración que la conducta cometida por el partido político, no obstaculizó sustancialmente el procedimiento de revisión, pues la Comisión Revisora tuvo la posibilidad de examinar los datos reflejados por la documentación aportada, previo a la culminación del procedimiento de revisión y llegar al convencimiento sobre la certeza de la existencia de tal erogación, sin
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que pase desapercibido que no reúnen los requisitos reglamentarios antes señalados, razón por la cual el Pleno tiene a bien estimar dicha irregularidad como leve, lo que se tomará en cuenta para efectos de lo dispuesto por el artículo 350, fracción V de la legislación estatal electoral, que textualmente señala: “Artículo 350 ... V. El Instituto Electoral, para fijar la sanción correspondiente, tomará en cuenta las circunstancias y la gravedad de la falta. En caso de reincidencia se aplicará una sanción más severa, y ...” Asimismo, para efectos de determinar la sanción aplicable por la comisión de la falta administrativa, se toma en consideración que el partido político ha reincidido en tres ocasiones en cuanto la comisión de dicha conducta, según se desprende de las resoluciones siguientes, las que a la fecha han causado estado: a) Resolución emitida en el procedimiento administrativo número 24/2004 instaurado por las irregularidades encontradas en los informes financieros correspondientes al primer trimestre del dos mil tres presentados por el instituto político; b) Resolución emitida en el procedimiento administrativo número 018/2005 instaurado por las irregularidades encontradas en los informes financieros correspondientes al tercer trimestre del dos mil tres, presentados por el instituto político y c) Resolución emitida en el procedimiento administrativo número 30/2005 instaurado por las irregularidades encontradas en los informes financieros correspondientes al cuarto trimestre del dos mil tres, presentados por el instituto político. En este orden de ideas, es valido (sic) señalar que ésta (sic) autoridad no puede concluir que la irregularidad observada se deba a una concepción errónea de la normatividad, ya que el partido político sabía y conocía de las consecuencias jurídicas que este tipo de conductas trae aparejadas, pues dicho partido, como fue señalado en párrafos anteriores, ya ha sido sancionado por una irregularidad similar. En efecto, resulta necesario disuadir la comisión de este tipo de faltas, de modo que la sanción no sólo debe cumplir la función de reprimir una irregularidad probada, sino también la de prevenir o inhibir violaciones futuras al orden jurídico establecido. En tal sentido, se previene al partido Convergencia, para que no incurra de nuevo en la conducta descrita en líneas precedentes, bajo el apercibimiento de que en caso de que en próximas revisiones cometa la misma falta administrativa, la gravedad de la misma se clasificará en un parámetro mayor y, a su vez, se incrementará el porcentaje de la sanción. La falta administrativa analizada en este punto, se sanciona en los términos de los resolutivos de la presente.
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C) Según se desprende del capítulo IV, inciso 5), punto a. del dictamen definitivo emitido por la Comisión Revisora del Financiamiento de los Partidos Políticos con fecha diecisiete de noviembre de dos mil cinco, el partido político Convergencia incurrió en la siguiente irregularidad: “... 5) Como se observa en el capítulo IV, inciso d), punto número 2, del dictamen preliminar, se hizo del conocimiento del instituto político lo siguiente: “... 2. De igual manera, hacemos la observación que en la póliza de egresos número 164 de fecha 04 de (sic) cuatro de noviembre del 2004 dos mil cuatro se presenta como soporte la factura número 441 del contribuyente José Gerardo Moch Leiferman que ampara la elaboración de posters por un importe de $5,865.00 M. N. (Cinco mil ochocientos sesenta y cinco pesos 00/100 moneda nacional, gasto que no se encuentra registrado contablemente dentro del periodo sujeto a revisión, contraviniendo así lo dispuesto por el artículo 18 del Reglamento para el Financiamiento Público, Lineamientos para el Financiamiento Privado y Gastos de Campaña de los Partidos Políticos Registrados o Acreditados ante el Consejo Electoral del Estado de Jalisco, en relación con lo dispuesto por los artículos 63, fracción XIV, 82 y 132, fracción XXXIII de la legislación electoral vigente en el Estado de Jalisco; así como 1 y 2 del Reglamento de la materia. Lo anterior es así de conformidad con los resultados que arroja la realización de la actividad contemplada por el punto 1, del apartado D) de la Planeación. ...” Al respecto es dable mencionar que tal y como quedó asentado en el punto 9 de los antecedentes del presente dictamen, el instituto político compareció a dar contestación al dictamen preliminar emitido por la Comisión Revisora del Financiamiento de los Partidos Políticos. Sin embargo con relación a la presente irregularidad fue omiso en señalar aclaraciones y presentar documentación alguna, tendientes a desvirtuar la observación, por lo que al no existir nuevos elementos que modifiquen las circunstancias consideradas al momento de emitir el dictamen preliminar, subsiste la observación en todos sus términos. En virtud de lo anteriormente señalado, esta Comisión Revisora determina que la conducta desplegada por el instituto político infringe lo dispuesto por el artículo 18 del Reglamento para el Financiamiento Público, Lineamientos para el Financiamiento Privado y Gastos de Campaña de los Partidos Políticos Registrados o Acreditados ante el Instituto Electoral del Estado de Jalisco, en relación con lo dispuesto por los artículos 63, fracción XIV, 82 y 132, fracción XXXIII de la legislación electoral vigente en el Estado de Jalisco; así como 1 y 2 del Reglamento de la materia. ...” Cabe señalar al respecto que, tal como se desprende del considerando XII de la presente resolución, el partido político Convergencia compareció en tiempo y forma al presente procedimiento administrativo, sin embargo, con relación a la presente irregularidad, omite realizar manifestaciones y aportar pruebas tendentes a desvirtuar la irregularidad. De lo anterior se desprende la aceptación tacita de la comisión de la irregularidad observada por la Comisión Revisora del Financiamiento de los Partidos Políticos. Con relación a lo anterior, es importante señalar que
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el artículo 2 del Reglamento para el Financiamiento Público, Lineamientos para el Financiamiento Privado y Gastos de Campaña de los Partidos Políticos Registrados o Acreditados ante el Instituto Electoral del Estado de Jalisco, el cual establece que la Comisión Revisora del Financiamiento de los Partidos Políticos podrá en todo momento solicitar datos, documentos y aclaraciones que juzgue convenientes para la adecuada recepción de los informes. Cabe mencionar que el artículo 18 el (sic) Reglamento para el Financiamiento Público, Lineamientos para el Financiamiento Privado y Gastos de Campaña de los Partidos Políticos Registrados o Acreditados ante el Instituto Electoral del Estado de Jalisco, establece: “Artículo 18.- Los egresos que realicen los partidos políticos deberán registrarse contablemente y estar soportados con la documentación que expida a nombre del partido político la persona a quien se efectuó el pago, misma que deberá contener los siguientes requisitos: a) Requisitos que señalan las disposiciones fiscales para ser considerados deducibles del impuesto sobre la renta. b) Que dichos egresos se destinen al desarrollo y promoción de sus actividades en la vida política de la entidad. c) Señalar de cada erogación la justificación, destino, beneficiarios, condición del beneficiario y firma de autorización. Todo pago que rebase la cantidad equivalente a cien días de salarios mínimos generales vigentes en la capital del Estado deberá realizarse mediante cheque nominativo. Las pólizas de los cheques deberán conservarse anexas a la documentación comprobatoria. De lo dispuesto en el párrafo que antecede se exceptúan los apoyos o reconocimientos que los partidos políticos otorguen a sus militantes por su participación en actividades de apoyo político, así como los viáticos o gastos de viaje que se realicen fuera de los municipios de Guadalajara, Tlaquepaque, Tonalá y Zapopan.”
Aunado a lo anterior, el mismo artículo 18, indica la obligación establecida a los partidos políticos de que cada uno de sus egresos sean registrados contablemente además de que la documentación con la que se soporte la información reportada, deberá contener los mismos requisitos que señalan las disposiciones fiscales para ser considerados como deducibles del impuesto sobre la renta, así como señalar en cada erogación, la justificación, el destino, los nombres y condición de los beneficiarios, así como la firma de autorización. En el caso concreto el partido político no obstante lo establecido por el artículo 18 del Reglamento de la materia, el instituto político no registró contablemente el egreso amparado en la factura 441 del contribuyente José Gerardo Moch Leiferman que ampara la elaboración de posters por un importe de $5,865.00 (Cinco mil ochocientos sesenta y cinco pesos 00/100 moneda nacional), violentando la normatividad de la materia.
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Estas disposiciones reglamentarias procuran fortalecer la certeza y certidumbre en el uso y destino de los recursos financieros, así como la estructuración de un orden contable y administrativo que facilite la operación y su correspondiente supervisión. Previo a la imposición de la sanción que en derecho corresponde, por la comisión de la falta administrativa, este Pleno del Instituto Electoral del Estado tiene en consideración que la conducta cometida por el partido político no obstaculizó sustancialmente el procedimiento de revisión, al no haber realizado el registro contable de la erogación de la cantidad de $5,865.00 (Cinco mil ochocientos sesenta y cinco pesos 00/100 moneda nacional), en efecto, tal circunstancia no repercutió de manera determinante en lo referente a la actuación de la Comisión Revisora, pues ésta contó con el soporte documental consistente en la factura aludida, misma que reflejó la certeza sobre la erogación realizada y logrando con esto conocer el destino de dichos recursos, por lo que este Pleno, tomando en consideración las circunstancias específicas del caso concreto, tiene a bien estimar dicha irregularidad como leve, lo que se tomará en cuenta para efectos de lo dispuesto por el artículo 350, fracción V de la legislación estatal electoral, que textualmente señala: “Artículo 350 ... V. El Instituto Electoral, para fijar la sanción correspondiente, tomará en cuenta las circunstancias y la gravedad de la falta. En caso de reincidencia se aplicará una sanción más severa, y ...” Asimismo, para efectos de determinar la sanción aplicable por la comisión de la falta administrativa, se toma en consideración que el partido político ha reincidido en tres ocasiones en cuanto la comisión de dicha conducta, según se desprende de las resoluciones siguientes, las que a la fecha han causado estado: a) Resolución emitida en el procedimiento administrativo número 24/2004 instaurado por las irregularidades encontradas en los informes financieros correspondientes al primer trimestre del dos mil tres presentados por el instituto político; b) Resolución emitida en el procedimiento administrativo número 018/2005 instaurado por las irregularidades encontradas en los informes financieros correspondientes al tercer trimestre del dos mil tres, presentados por el instituto político y c) Resolución emitida en el procedimiento administrativo número 30/2005 instaurado por las irregularidades encontradas en los informes financieros correspondientes al cuarto trimestre del dos mil tres, presentados por el instituto político. En este orden de ideas, es valido (sic) señalar que ésta (sic) autoridad no puede concluir que la irregularidad observada se deba a una concepción errónea de la normatividad, ya que el partido político sabía y conocía de las consecuencias jurídicas que este tipo de conductas trae aparejadas, pues dicho
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partido, como fue señalado en párrafos anteriores, ya ha sido sancionado por una irregularidad similar. Por otra parte, resulta necesario disuadir la comisión de este tipo de faltas, de modo que la sanción no sólo debe cumplir la función de reprimir una irregularidad probada, sino también la de prevenir o inhibir violaciones futuras al orden jurídico establecido. En tal sentido, se previene a Convergencia, para que no incurra de nuevo en la conducta descrita en líneas precedentes, bajo el apercibimiento de que en caso de que en próximas revisiones cometa la misma falta administrativa, la gravedad de la misma se clasificará en un parámetro mayor y, en consecuencia, se incrementará el porcentaje de la sanción. La falta administrativa analizada en este punto, se sanciona en los términos señalados en los resolutivos de la presente. D) Según se desprende del capítulo IV, inciso 6), punto a. del dictamen definitivo emitido por la Comisión Revisora del Financiamiento de los Partidos Políticos con fecha diecisiete de noviembre de dos mil cinco, el partido Convergencia incurrió en la siguiente irregularidad: “... 6) Como se observa en el capítulo IV, inciso d), punto número 3, del dictamen preliminar, se hizo del conocimiento del instituto político lo siguiente: “... 3. Así mismo, se observa que el instituto político reportó dentro de su solicitud de reintegro de actividades especificas (sic) correspondientes al mes de octubre de 2004 dos mil cuatro, un pago anticipado a esta misma factura por la cantidad de $5,100.00 M. N. (Cinco mil cien pesos 00/100 moneda nacional) con el cheque número 120 de fecha 08 ocho de octubre del 2004 dos mil cuatro de la cuenta bancaria número 1006453597 del banco Scotiabank Inverlat, S. A., cuenta bancaria a nombre de Convergencia que de igual manera no aparece en sus registros contables, contraviniendo así lo dispuesto por el artículo 18 del Reglamento para el Financiamiento Público, Lineamientos para el Financiamiento Privado y Gastos de Campaña de los Partidos Políticos Registrados o Acreditados ante el Consejo Electoral del Estado de Jalisco, en relación con lo dispuesto por los artículos 63, fracción XIV, 82 y 132, fracción XXXIII de la legislación electoral vigente en el Estado de Jalisco; así como 1 y 2 del Reglamento de la materia. Lo anterior es así de conformidad con los resultados que arroja la realización de la actividad contemplada por el punto 1, del apartado D) de la Planeación. ...” Cabe señalar al respecto que tal y como quedó asentado en el punto 9 de los antecedentes del presente dictamen, el instituto político compareció a dar contestación al dictamen preliminar emitido por la Comisión Revisora del Financiamiento de los Partidos Políticos. No obstante lo anterior el partido político fue omiso en realizar aclaraciones y presentar documentación alguna, para desvirtuar la observación, por lo que al no existir nuevos elementos que modifiquen las circunstancias consideradas al momento de emitir el dictamen preliminar, subsiste la observación en todos sus términos.
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Tomando en consideración lo antes citado, este órgano fiscalizador concluye que la conducta desplegada por el partido político Convergencia contraviene lo dispuesto por el artículo 18 del Reglamento para el Financiamiento Público, Lineamientos para el Financiamiento Privado y Gastos de Campaña de los Partidos Políticos Registrados o Acreditados ante el Instituto Electoral del Estado de Jalisco, en relación con lo dispuesto por los artículos 63, fracción XIV, 82 y 132, fracción XXXIII de la legislación electoral vigente en el Estado de Jalisco, así como 1 y 2 del Reglamento de la materia. ...”. Cabe señalar al respecto que, tal y como se desprende del considerando XII de la presente resolución, el partido Convergencia compareció en tiempo y forma al presente procedimiento administrativo, sin embargo, con relación a la presente irregularidad, omite realizar manifestaciones y aportar pruebas tendentes a desvirtuar la irregularidad. De lo anterior se desprende la aceptación tácita de la comisión de la irregularidad observada por la Comisión Revisora del Financiamiento de los Partidos Políticos. Con relación a lo anterior, es importante señalar que el artículo 2 del Reglamento para el Financiamiento Publico, Lineamientos para el Financiamiento Privado y Gastos de Campaña de los Partidos Políticos Registrados o Acreditados ante el Instituto Electoral del Estado de Jalisco, el cual establece que la Comisión Revisora del Financiamiento de los Partidos Políticos podrá en todo momento solicitar datos, documentos y aclaraciones que juzgue convenientes para la adecuada recepción de los informes. Cabe mencionar que el artículo 18 el (sic) Reglamento para el Financiamiento Público, Lineamientos para el Financiamiento Privado y Gastos de Campaña de los Partidos Políticos Registrados o Acreditados ante el Instituto Electoral del Estado de Jalisco, establece: “Artículo 18.- Los egresos que realicen los partidos políticos deberán registrarse contablemente y estar soportados con la documentación que expida a nombre del partido político la persona a quien se efectuó el pago, misma que deberá contener los siguientes requisitos: a) Requisitos que señalan las disposiciones fiscales para ser considerados deducibles del impuesto sobre la renta. b) Que dichos egresos se destinen al desarrollo y promoción de sus actividades en la vida política de la entidad. c) Señalar de cada erogación la justificación, destino, beneficiarios, condición del beneficiario y firma de autorización. Todo pago que rebase la cantidad equivalente a cien días de salarios mínimos generales vigentes en la capital del Estado deberá realizarse mediante cheque nominativo. Las pólizas de los cheques deberán conservarse anexas a la documentación comprobatoria. De lo dispuesto en el párrafo que antecede se exceptúan los apoyos o reconocimientos que los partidos políticos otorguen a sus militantes por su participación en actividades de apoyo político, así como los viáticos o gastos de viaje que se realicen
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fuera de los municipios de Guadalajara, Tlaquepaque, Tonalá y Zapopan.” Aunado a lo anterior el mismo artículo 18, indica la obligación establecida a los partidos políticos de que cada una de sus erogaciones superiores a 100 días de salario mínimo vigente en la capital del Estado de Jalisco se hagan mediante de (sic) cheque nominativo, es decir que cuenten con cuentas bancarias destinadas al ingreso de su financiamiento y al pago de sus gatos, en la especie el partido Convergencia realizó el pago mediante una cuenta bancaria que no tenia (sic) registrada en su contabilidad, generando con esto incertidumbre y falta de certeza en el manejo de sus recursos. En el caso concreto el partido político no obstante lo establecido por el artículo 18 del Reglamento de la materia, el instituto político, realizó un pago anticipado por la cantidad de $5,100.00 (Cinco mil cien pesos 00/100 moneda nacional) con el cheque número 120 de fecha ocho de octubre del dos mil cuatro de la cuenta bancaria número 1006453597 del banco Scotiabank Inverlat, S. A., cuenta bancaria a nombre de Convergencia que de igual manera no aparece en sus registros contables, violentando con esto la normatividad de la materia. Lo anterior, tal como fue confirmado por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco mediante resolución emitida en autos del recurso de apelación identificado con las siglas RAP-005/2006. Estas disposiciones reglamentarias procuran fortalecer la certeza y certidumbre en el uso y destino de los recursos financieros, así como la estructuración de un orden contable y administrativo que facilite la operación y su correspondiente supervisión. Previo a la imposición de la sanción que en derecho corresponde, por la comisión de la falta administrativa, este Pleno tiene en consideración que la conducta cometida por el partido político obstaculizó el procedimiento de revisión al realizar egresos con una cuenta bancaria que no aparece en sus registros contables, lo anterior, tomando en consideración que resulta trascendente el hecho de que el partido político omita reportar a la Comisión Revisora la totalidad de sus cuentas bancarias, habida cuenta que dicha circunstancia, provoca la falta de certeza e incertidumbre con respecto a la fiscalización acerca de la totalidad de los ingresos y egresos del instituto político, por lo que este Pleno, tomando en consideración las circunstancias específicas del caso concreto, tiene a bien estimar dicha irregularidad como grave, lo que se tomará en cuenta para efectos de lo dispuesto por el artículo 350, fracción V de la legislación estatal electoral, que textualmente señala: “Artículo 350 ... V. El Instituto Electoral, para fijar la sanción correspondiente, tomará en cuenta las circunstancias y la gravedad de la falta. En caso de reincidencia se aplicará una sanción más severa, y ...”
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Por otra parte, resulta necesario disuadir la comisión de este tipo de faltas, de modo que la sanción no sólo debe cumplir la función de reprimir una irregularidad probada, sino también la de prevenir o inhibir violaciones futuras al orden jurídico establecido. La falta administrativa analizada en este punto, se sanciona en los términos señalados en los resolutivos de la presente. E) Según se desprende del capítulo IV, inciso 8), del dictamen definitivo emitido por la Comisión Revisora del Financiamiento de los Partidos Políticos con fecha diecisiete de noviembre de dos mil cinco, el partido Convergencia incurrió en la siguiente irregularidad: “... 8) Como se observa en el capítulo IV, inciso e), punto número 1, del dictamen preliminar, se hizo del conocimiento del instituto político lo siguiente: “... e) Irregularidades encontradas en relación con la revisión global (origen y aplicación de los recursos): 1. Al verificar que el total de los ingresos y egresos contenidos en sus informes coincidan contra los registros contables, se observan diferencias por la cantidad de $974.54 M. N. (Novecientos setenta y cuatro pesos 54/100 moneda nacional) en el rubro de saldo inicial, que el instituto político registra en exceso en sus registros contables $32,087.68 M. N. (Treinta y dos mil ochenta y siete pesos 68/100 moneda nacional) en el rubro de pago de pasivos, importe que el instituto no registra contablemente y por último se observa la cantidad de $91,407.00 M. N. (Noventa y un mil cuatrocientos siete pesos 00/100 moneda nacional) misma que se encuentra reportada en su informe en el rubro de Gastos por Actividades Especificas (sic), Educación Política y registrada contablemente en la cuenta de Gastos por Actividades Especificas (sic), Capacitación; tal y como se detalla en el anexo II. Con base en lo anteriormente manifestado, esta Comisión Revisora del Financiamiento de los Partidos Políticos, concluye que la actuación del Partido Político, contraviene lo dispuesto por los artículos 18 25 (sic) del Reglamento para el Financiamiento Público, Lineamientos para el Financiamiento Privado y Gastos de Campaña de los Partidos Políticos Registrados o Acreditados ante el Consejo Electoral del Estado de Jalisco, en relación con lo dispuesto por los artículos 63, fracción XIV, 82 y 132, fracción XXXIII de la legislación electoral vigente en el Estado de Jalisco; así como 1 y 2 del Reglamento de la materia. Lo anterior es así de conformidad con los resultados que arroja la realización de la actividad contemplada por el punto 1, del apartado E) de la Planeación. ...” Al respecto es dable mencionar que tal y como quedó asentado en el punto 9 de los antecedentes del presente dictamen, el instituto político compareció a dar contestación al dictamen preliminar emitido por la Comisión Revisora del Financiamiento de los Partidos Políticos. Sin embargo con relación a la presente irregularidad fue omiso en señalar aclaraciones y presentar documentación alguna, tendiente a desvirtuar la observación, por lo que al no existir nuevos elementos que modifiquen las circunstancias consideradas al momento de emitir el dictamen preliminar, subsiste la observación en todos sus términos.
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Por lo anteriormente manifestado, esta Comisión Revisora determina que la conducta desplegada por el instituto político infringe lo dispuesto por los artículos 18 y 25 del Reglamento para el Financiamiento Público, Lineamientos para el Financiamiento Privado y Gastos de Campaña de los Partidos Políticos Registrados o Acreditados ante el Instituto Electoral del Estado de Jalisco, en relación con lo dispuesto por los artículos 63, fracción XIV, 82 y 132, fracción XXXIII de la legislación electoral vigente en el Estado de Jalisco; así como 1 y 2 del Reglamento de la materia. ...” Cabe señalar al respecto que, tal como se desprende del considerando XII de la presente resolución, el partido Convergencia compareció en tiempo y forma al presente procedimiento administrativo, sin embargo, con relación a la presente irregularidad, omite realizar manifestaciones y aportar pruebas tendentes a desvirtuar la irregularidad. De lo anterior se desprende la aceptación tácita de la comisión de la irregularidad observada por la Comisión Revisora del Financiamiento de los Partidos Políticos. Con relación a lo anterior, es importante señalar que el artículo 2 del Reglamento para el Financiamiento Público, Lineamientos para el Financiamiento Privado y Gastos de Campaña de los Partidos Políticos Registrados o Acreditados ante el Instituto Electoral del Estado de Jalisco, el cual establece que la Comisión Revisora del Financiamiento de los Partidos Políticos podrá en todo momento solicitar datos, documentos y aclaraciones que juzgue convenientes para la adecuada recepción de los informes. Cabe mencionar que el artículo 18 el (sic) Reglamento para el Financiamiento Público, Lineamientos para el Financiamiento Privado y Gastos de Campaña de los Partidos Políticos Registrados o Acreditados ante el Instituto Electoral del Estado de Jalisco, establece: “Artículo 18.- Los egresos que realicen los partidos políticos deberán registrarse contablemente y estar soportados con la documentación que expida a nombre del partido político la persona a quien se efectuó el pago, misma que deberá contener los siguientes requisitos: a) Requisitos que señalan las disposiciones fiscales para ser considerados deducibles del impuesto sobre la renta. b) Que dichos egresos se destinen al desarrollo y promoción de sus actividades en la vida política de la entidad. c) Señalar de cada erogación la justificación, destino, beneficiarios, condición del beneficiario y firma de autorización. Todo pago que rebase la cantidad equivalente a cien días de salarios mínimos generales vigentes en la capital del Estado deberá realizarse mediante cheque nominativo. Las pólizas de los cheques deberán conservarse anexas a la documentación comprobatoria. De lo dispuesto en el párrafo que antecede se exceptúan los apoyos o reconocimientos que los partidos políticos otorguen a sus militantes por su participación en actividades de apoyo político, así como los viáticos o gastos de viaje que se realicen fuera de los municipios de Guadalajara, Tlaquepaque, Tonalá y Zapopan.”
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Aunado a lo anterior el mismo artículo 18, indica la obligación establecida a los partidos políticos de registrar contablemente todos sus egresos, tales como pagos de pasivos y gastos por actividades específicas. Asimismo, el artículo 25 del Reglamento antes citado, dispone lo siguiente: “Artículo 25.- Los informes semestrales se presentarán en año no electoral dentro de los quince días hábiles posteriores al periodo que se reporte. La información correspondiente al periodo que se reporte deberá proporcionarse en los formatos “IS” En los informes semestrales serán reportados los ingresos y egresos que los Partidos hayan realizado durante los períodos del ejercicio objeto del informe. Así mismo los partidos políticos deberán acompañar a la presentación de los formatos y anexos: a) Lista que contenga las aportaciones de militantes y simpatizantes en los términos de lo dispuesto por el artículo 7 y 8 del presente ordenamiento. b) Detalle de aportaciones por militantes que para tal efecto apruebe el Pleno; c) Detalle de aportaciones por simpatizantes que para tal efecto apruebe el Pleno; d) Control de folios de los recibos impresos a que se refiere el artículo 9 del presente reglamento. e) Control de eventos por autofinanciamiento; f) Detalle de ingresos obtenidos por autofinanciamiento que para tal efecto apruebe el Pleno; g) Balanza de comprobación mensual; ...”. En este orden de ideas, podemos decir que los artículos 18 y 25 reglamentan: a) La obligación a cargo de los partidos políticos, de cumplir en tiempo y forma dentro de los plazos establecidos con la entrega de los informes financieros y anexos en tiempo y forma. b) la obligación establecida a los partidos políticos de registrar contablemente todos sus egresos, tales como pagos de pasivos y gastos por actividades especificas (sic). Estas disposiciones reglamentarias encuentran sustento en diversas normas establecidas en la Ley Electoral del Estado de Jalisco. Tenemos así que el artículo 82 de dicha legislación, dispone que la Comisión Revisora del Financiamiento de los Partidos Políticos esta (sic) facultada para requerir a los mismos las aclaraciones, datos y comprobaciones que considere convenientes para la adecuada recepción de los informes financieros; asimismo, la fracción XIII, del artículo 63, del mismo ordenamiento legal, establece de manera puntual la
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obligación de los partidos políticos de facilitar a la Comisión Revisora del Financiamiento de los Partidos Políticos, los informes que ésta solicite. No obstante las disposiciones establecidas por los artículos antes mencionados, el instituto político presentó el formato “I.S.” en el cual se reflejaban diferencias en el pago de pasivos, en el saldo inicial, así como en el gasto por actividades específicas, con relación a lo señalado en los registros contables, por lo que resulta procedente imponer una sanción a efecto de inhibir esta clase de conductas. La contravención legal antes precisada, contraviene lo dispuesto por el articulo (sic) 25 del Reglamento para el Financiamiento Público, Lineamientos para el Financiamiento Privado y Gastos de Campaña de los Partidos Políticos Registrados o Acreditados ante el Instituto Electoral del Estado de Jalisco, lo cual constituye una infracción administrativa que resulta sancionable conforme con lo dispuesto por el artículo 348, fracción IV de la Ley Electoral del Estado. Previo a la imposición de la sanción que en derecho corresponde, por la comisión de la falta administrativa, este Pleno del Instituto Electoral del Estado tiene en consideración que la conducta cometida por el partido político no obstaculizó sustancialmente el procedimiento de revisión, en virtud de que ante las diferencias encontradas entre lo reportado en el formato “I.S.” y lo registrado contablemente, si bien es una irregularidad informativa, la Comisión tuvo a su alcance los documentos que sirvieron para otorgar certeza sobre los ingresos y egresos, por lo que este Pleno tiene a bien estimar dicha irregularidad como leve, lo que se tomará en cuenta para efectos de lo dispuesto por el artículo 350, fracción V de la legislación estatal electoral, que textualmente señala: “Artículo 350 ... V. El Instituto Electoral, para fijar la sanción correspondiente, tomará en cuenta las circunstancias y la gravedad de la falta. En caso de reincidencia se aplicará una sanción más severa, y ...” Asimismo, para efectos de determinar la sanción aplicable por la comisión de la falta administrativa, se toma en consideración que el partido político ha reincidido en dos ocasiones en cuanto la comisión de dicha conducta, según se desprende de las resoluciones siguientes, las que a la fecha han causado estado: a) Resolución emitida en el procedimiento administrativo número 24/2004 instaurado por las irregularidades encontradas en los informes financieros correspondientes al primer trimestre del dos mil tres presentados por el instituto político; y b) Resolución emitida en el procedimiento administrativo número 018/2005 instaurado por las irregularidades encontradas en los informes financieros correspondientes al tercer trimestre del dos mil tres, presentados por el instituto político.
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En este orden de ideas, es valido (sic) señalar que ésta (sic) autoridad no puede concluir que la irregularidad observada se deba a una concepción errónea de la normatividad, ya que el partido político sabía y conocía de las consecuencias jurídicas que este tipo de conductas trae aparejadas, pues dicho partido, como fue señalado en párrafos anteriores, ya ha sido sancionado por una irregularidad similar. Por otra parte, resulta necesario disuadir la comisión de este tipo de faltas, de modo que la sanción no sólo debe cumplir la función de reprimir una irregularidad probada, sino también la de prevenir o inhibir violaciones futuras al orden jurídico establecido. La falta administrativa analizada en este punto, se sanciona en los términos señalados en los resolutivos de la presente. XVI. Que una vez analizadas la totalidad de las irregularidades señaladas por la Comisión Revisora del Financiamiento de los Partidos Políticos, en su dictamen definitivo y determinada la procedencia de cada una de ellas en atención a la motivación y fundamento legal establecidos en cada caso, como se asienta en el considerando que antecede, en relación con lo establecido en la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco en autos del recurso de apelación identificado con las siglas RAP-005/2006, así como la aclaración de sentencia correspondiente, este Pleno encuentra procedente sancionar, en los términos en que se detallan en los resolutivos de la presente resolución, las conductas desplegadas por el partido Convergencia consistentes en: a) Omisión en la presentación de documentación comprobatoria solicitada mediante oficio; b) Egresos sin requisitos del artículo 18 del reglamento de la materia; c) Omite registrar contablemente egresos; d) Omitió registrar contablemente cuenta bancaria; y e) Diferencias en lo señalado en el informe y los registros contables. Por las consideraciones antes expuestas y con fundamento en los artículos 14, párrafo primero y tercero; 16, y 116, fracción IV, inciso h) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 12, fracción IV y 13, fracción VI de la Constitución Política del Estado de Jalisco; 63, fracción XIII, 132 fracciones, XXVI, XXXIII y LIV, 348, fracción IV, 349, fracción II y 350, fracción V de la Ley Electoral del Estado; 18, 25, 32, y 40 y demás relativos y aplicables del Reglamento para el Financiamiento Público, Lineamientos para el Financiamiento Privado y Gastos de Campaña de los Partidos Políticos Registrados o Acreditados ante el Instituto Electoral del Estado de Jalisco, así como lo establecido en la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco en
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autos del recurso de apelación identificado con las siglas RAP-005/2006 y su aclaración de sentencia, se resuelve conforme con los siguientes puntos:
R E S O L U T I V O S PRIMERO. En atención a lo ordenado en la sentencia y la aclaración de sentencia emitidas por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco a las que se hace referencia en los puntos 19 y 20 de resultandos de la presente, y por los motivos y fundamentos expuestos en el inciso A) del considerando XV de la presente resolución, se impone al partido político Convergencia la sanción consistente en la reducción del 6.5% de la ministración del financiamiento público que por concepto de gasto ordinario permanente le corresponde, por un mes, tomando como base la ministración proporcionada en el mes de febrero de dos mil cinco, esto es, una reducción del importe de $5,673.84 (Cinco mil seiscientos setenta y tres pesos 84/100 moneda nacional), la que se hará efectiva de manera prorrateada por doce meses a partir del mes de junio de dos mil siete. SEGUNDO. En atención a lo ordenado en la sentencia y la aclaración de sentencia emitidas por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco a las que se hace referencia en los puntos 19 y 20 de resultandos de la presente, y por los motivos y fundamentos expuestos en el punto a del inciso B) del considerando XV de la presente resolución, se impone al partido político Convergencia la sanción consistente en la reducción del 0.75% de la ministración del financiamiento público que por concepto de gasto ordinario permanente le corresponde, por un mes, tomando como base el promedio de la ministración proporcionada en el periodo de julio a diciembre de dos mil cuatro, esto es, una reducción del importe de $622.37 (Seiscientos veintidós pesos 37/100 moneda nacional), la que se hará efectiva de manera prorrateada por doce meses a partir del mes de junio de dos mil siete. TERCERO. En atención a lo ordenado en la sentencia y la aclaración de sentencia emitidas por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco a las que se hace referencia en los puntos 19 y 20 de resultandos de la presente, y por los motivos y fundamentos expuestos en el punto b del inciso B) del considerando XV de la presente resolución, se impone al partido político Convergencia la sanción consistente en la reducción del 0.75 % de la ministración del financiamiento público que por concepto de gasto ordinario permanente le corresponde, por un mes, tomando como base el promedio de la ministración proporcionada en el periodo de julio a diciembre de dos mil cuatro, esto es, una reducción del importe de $622.37 (Seiscientos veintidós pesos 37/100 moneda nacional), la que se hará efectiva de manera
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prorrateada por doce meses a partir del mes de junio de dos mil siete. CUARTO. En atención a lo ordenado en la sentencia y la aclaración de sentencia emitidas por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco a las que se hace referencia en los puntos 19 y 20 de resultandos de la presente, y por los motivos y fundamentos expuestos en el punto c del inciso B) del considerando XV de la presente resolución, se impone al partido político Convergencia la sanción consistente en la reducción del 0.75 % de la ministración del financiamiento público que por concepto de gasto ordinario permanente le corresponde, por un mes, tomando como base el promedio de la ministración proporcionada en el periodo de julio a diciembre de dos mil cuatro, esto es, una reducción del importe de $622.37 (Seiscientos veintidós pesos 37/100 moneda nacional), la que se hará efectiva de manera prorrateada por doce meses a partir del mes de junio de dos mil siete. QUINTO. En atención a lo ordenado en la sentencia y la aclaración de sentencia emitidas por el Tribunal Electoral del Poder judicial del Estado de Jalisco a las que se hace referencia en los puntos 19 y 20 de resultandos de la presente, y por los motivos y fundamentos expuestos en el punto d del inciso B) del considerando XV de la presente resolución, se impone al partido político Convergencia la sanción consistente en la reducción del 6.5% de la ministración del financiamiento público que por concepto de gasto ordinario permanente le corresponde, por un mes, tomando como base la ministración proporcionada en el mes de febrero de dos mil cinco, esto es, una reducción del importe de $5,673.84 (Cinco mil seiscientos setenta y tres pesos 84/100 moneda nacional), la que se hará efectiva de manera prorrateada por doce meses a partir del mes de junio de dos mil siete. SEXTO. En atención a lo ordenado en la sentencia y la aclaración de sentencia emitidas por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco a las que se hace referencia en los puntos 19 y 20 de resultandos de la presente, y por los motivos y fundamentos expuestos en el apartado 1 del punto d, del inciso B) del considerando XV de la presente resolución, se impone al partido político Convergencia la sanción consistente en la reducción del 0.75% de la ministración del financiamiento público que por concepto de gasto ordinario permanente le corresponde, por un mes, tomando como base el promedio de la ministración proporcionada en el periodo de julio a diciembre de dos mil cuatro, esto es, una reducción del importe de $622.37 (Seiscientos veintidós pesos 37/100 moneda nacional), la que se hará efectiva de manera prorrateada por doce meses a partir del mes de junio de dos mil siete.
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SÉPTIMO. En atención a lo ordenado en la sentencia y la aclaración de sentencia emitidas por el Tribunal Electoral del Poder judicial del Estado de Jalisco a las que se hace referencia en los puntos 19 y 20 de resultandos de la presente, y por los motivos y fundamentos expuestos en el apartado 2 del punto d, del inciso B) del considerando XV de la presente resolución, se impone al partido político Convergencia la sanción consistente en la reducción del 0.75 % de la ministración del financiamiento público que por concepto de gasto ordinario permanente le corresponde, por un mes, tomando como base el promedio de la ministración proporcionada en el periodo de julio a diciembre de dos mil cuatro, esto es, una reducción del importe de $622.37 (Seiscientos veintidós pesos 37/100 moneda nacional), la que se hará efectiva de manera prorrateada por doce meses a partir del mes de junio de dos mil siete. OCTAVO. En atención a lo ordenado en la sentencia y la aclaración de sentencia emitidas por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco a las que se hace referencia en los puntos 19 y 20 de resultandos de la presente, y por los motivos y fundamentos expuestos en el punto e del inciso B) del considerando XV de la presente resolución, se impone al partido político Convergencia la sanción consistente en la reducción del 0.75 % de la ministración del financiamiento público que por concepto de gasto ordinario permanente le corresponde, por un mes, tomando como base el promedio de la ministración proporcionada en el periodo de julio a diciembre de dos mil cuatro, esto es, una reducción del importe de $622.37 (Seiscientos veintidós pesos 37/100 moneda nacional), la que se hará efectiva de manera prorrateada por doce meses a partir del mes de junio de dos mil siete. NOVENO. En atención a lo ordenado en la sentencia y la aclaración de sentencia emitidas por el Tribunal Electoral del Poder judicial del Estado de Jalisco a las que se hace referencia en los puntos 19 y 20 de resultandos de la presente, y por los motivos y fundamentos expuestos en el punto f del inciso B) del considerando XV de la presente resolución, se impone al partido político Convergencia la sanción consistente en la reducción del 0.75% de la ministración del financiamiento público que por concepto de gasto ordinario permanente le corresponde, por un mes, tomando como base el promedio de la ministración proporcionada en el periodo de julio a diciembre de dos mil cuatro, esto es, una reducción del importe de $622.37 (Seiscientos veintidós pesos 37/100 moneda nacional), la que se hará efectiva de manera prorrateada por doce meses a partir del mes de junio de dos mil siete. DÉCIMO. En atención a lo ordenado en la sentencia y la aclaración de sentencia emitidas por el Tribunal
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Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco a las que se hace referencia en los puntos 19 y 20 de resultandos de la presente, y por los motivos y fundamentos expuestos en el inciso C) del considerando XV de la presente resolución, se impone al partido político Convergencia la sanción consistente en la reducción del 0.75% de la ministración del financiamiento público que por concepto de gasto ordinario permanente le corresponde, por un mes, tomando como base el promedio de la ministración proporcionada en el periodo de julio a diciembre de dos mil cuatro, esto es, una reducción del importe de $622.37 (Seiscientos veintidós pesos 37/100 moneda nacional), la que se hará efectiva de manera prorrateada por doce meses a partir del mes de junio de dos mil siete. DÉCIMO PRIMERO. En atención a lo ordenado en la sentencia y la aclaración de sentencia emitidas por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco a las que se hace referencia en los puntos 19 y 20 de resultandos de la presente, y por los motivos y fundamentos expuestos en el inciso D) del considerando XV de la presente resolución, se impone al partido político Convergencia la sanción consistente en la reducción del 10% de la ministración del financiamiento público que por concepto de gasto ordinario permanente le corresponde, por un mes, tomando como base el promedio de la ministración proporcionada en el periodo de julio a diciembre de dos mil cuatro, esto es, una reducción del importe de $8,298.30 (Ocho mil doscientos noventa y ocho pesos 30/100 moneda nacional), la que se hará efectiva de manera prorrateada por doce meses a partir del mes de junio de dos mil siete. DÉCIMO SEGUNDO. En atención a lo ordenado en la sentencia y la aclaración de sentencia emitidas por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco a las que se hace referencia en los puntos 19 y 20 de resultandos de la presente, y por los motivos y fundamentos expuestos en el inciso E) del considerando XV de la presente resolución, se impone al partido político Convergencia la sanción consistente en la reducción del 5% de la ministración del financiamiento público que por concepto de gasto ordinario permanente le corresponde, por un mes, tomando como base el promedio de la ministración proporcionada en el periodo de julio a diciembre de dos mil cuatro, esto es, una reducción del importe de $4,149.15 (Cuatro mil ciento cuarenta y nueve pesos 15/100 moneda nacional), la que se hará efectiva de manera prorrateada por doce meses a partir del mes de junio de dos mil siete. DÉCIMO TERCERO. Notifíquese al Partido Convergencia.
Guadalajara, Jalisco a 31 de mayo de 2007.
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DOCTOR JOSÉ LUIS CASTELLANOS GONZÁLEZ CONSEJERO PRESIDENTE
LICENCIADO MANUEL RÍOS GUTIÉRREZ
SECRETARIO EJECUTIVO
2. El día ocho de junio del dos mil siete, el ciudadano José
Jaime Ayala Ponce, quien se ostentó como representante
propietario de Convergencia Partido Político Nacional ante el
Instituto Electoral de la entidad, presentó escrito ante la
autoridad señalada como responsable, impugnando la
resolución a que se refiere el resultando que antecede.
En el escrito de interposición del medio procesal de
impugnación el recurrente expresó los hechos y agravios que
supuestamente le causa la resolución impugnada, en los
siguientes términos:
(…) José Jaime Ayala Ponce, mexicano, mayor de edad, Licenciado en Contaduría Pública, en mi carácter de Representante Propietario, del Partido Convergencia ante el Instituto Electoral del Estado de Jalisco, y cuya acreditación ya tengo debidamente reconocida ante este Órgano Electoral, y señalando como domicilio para recibir notificaciones la finca marcada con el número 441 de la calle Marsella, colonia americana (sic), de esta ciudad, y autorizando para que en mi nombre las reciban los C. Julio Nelson García Sánchez y/o Maria (sic) de Lourdes Rancel Mancilla, ante usted con el debido respeto comparezco a manifestar: Que estando en tiempo y forma y de conformidad a lo previsto por los artículos del 415 al 420 y demás relativos y aplicables de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, me presento a interponer:
RECURSO DE APELACION (sic) En contra de la resolución del Instituto Electoral del Estado de Jalisco y que nos fue notificada el pasado día 4 cuatro de los corrientes y por la que se nos imponen sanciones pecuniarias improcedentes y que se derivan de la revisión que dicho organismo electoral hizo del informe financiero semestral correspondiente al Segundo Semestre del año 2004 dos mil cuatro presentado por el Partido Convergencia. Para observar lo establecido por los artículos 419 en relación con el 395 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, a continuación atiendo los requisitos que
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debe reunir este recurso para su procedencia de dicho recurso, en la forma siguiente: I. EL NOMBRE Y DOMICILIO DEL PROMOVENTE. Partido político: CONVERGENCIA con domicilio en el número 441 de la calle Marsella, colonia americana (sic), de esta ciudad y por conducto de su representante ante el organismo electoral; José Jaime Ayala Ponce. II. LA RESOLUCIÓN QUE SE IMPUGNA. Resolución que aprobó el Pleno del Instituto Electoral del Estado de Jalisco, respecto de las irregularidades encontradas como resultado de la revisión de los informes financieros correspondientes al segundo semestre del 2004 dos mil cuatro, presentados por el Partido Político Convergencia y que fue aprobado en sesión ordinaria el día 31 treinta y uno de mayo de 2007 dos mil siete por los C.C. Consejeros que integran el Pleno del Instituto Electoral Estatal, en el expediente 042/2005 relativo al procedimiento Administrativo instaurado en contra de mi Partido. III. LA AUTORIDAD ELECTORAL QUE DICTO (sic) LA RESOLUCION (sic) COMBATIDA. Es el Pleno del Instituto Electoral del Estado de Jalisco. IV. LA FECHA Y LA HORA EN QUE FUE NOTIFICADA LA RESOLUCION (sic) COMBATIDA. 4 cuatro de junio de 2007 dos mil siete a las 14:51 horas. V. HECHOS. 1. El Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, dentro de los autos del expediente RAP 005/2006 revocó las sanciones que en su oportunidad impuso el Instituto Electoral del Estado de Jalisco, derivadas de la revisión del informe financiero semestral correspondiente al segundo semestre del 2004 dos mil cuatro y en su considerando V, estableció la posibilidad de que el organismo electoral pudiera OBSERVANDO TODAS LAS FORMALIDADES DE LEY, ES DECIR, EN PARTICULAR LAS QUE SE ESTABLECEN PARA LOS ACTOS DE MOLESTIA DE UNA AUTORIDAD, COMO ES EL CASO QUE NOS OCUPA, volver a emitir una nueva resolución en la que de ser procedente se INDIVIDUALIZARAN LAS SANCIONES AL PARTIDO POLITICO (sic), lo cual como se demostrará no ocurrió así, ya que el Instituto Electoral del Estado, simplemente sin razonar, ni fundamentar sus sanciones, las repitió duplicándolas. 2. Con fecha 4 cuatro de junio de 2007 dos mil siete, el Instituto Electoral del Estado de Jalisco notificó al partido político que representó (sic) la resolución que a través de este recurso de apelación se impugna. VI. AGRAVIOS.
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1. CONTRAVENCION (sic) A LAS DISPOSICIONES EMITIDAS POR EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE JALISCO EN EL CONSIDERANDO V DE SU SENTENCIA PRONUNCIADA EN EL EXPEDIENTE RAP 005/2006. En efecto, el agravio sustantivo que la resolución del Instituto Electoral del Estado de Jalisco causa al partido político CONVERGENCIA, es precisamente que dicha resolución se aparta en forma absoluta de los lineamientos que para emitir una nueva resolución por parte del organismo electoral, emitió el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco en su sentencia dictada en el expediente RAP 005/2006, específicamente en su considerando V. El Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, habiendo revocado las sanciones impuestas por el Instituto Electoral, posibilitó a éste el emitir una nueva resolución, en la que de resultar procedente se impusieran las sanciones correspondientes, INDIVIDUALIZANDO LAS SANCIONES AL CASO. No obstante lo anterior y como se comprueba de la sola lectura de la nueva resolución del Instituto Electoral del Estado, éste NO INDIVIDUALIZO (sic) LAS SANCIONES, sino que las fraccionó simplemente. Lo anterior resulta en verdad grave, ya que el Instituto Electoral, sin razonar, ni fundamentar sus sanciones, se limitó a repetir en forma casi práctica las sanciones que ya había impuesto y que fueron revocadas por el órgano jurisdiccional electoral de la Entidad, CON EL AGRAVANTE DE INCREMENTARLAS EN FORMA DESMEDIDA, EN FORMA FRACCIONADAY (sic) SIN JUSTIFICACION (sic). Es decir, el Instituto Electoral con su nueva resolución, hace a un lado la sentencia pronunciada por este Tribunal Electoral del Estado y vuelve a aplicar las mismas sanciones que éste revoco (sic) y además las incrementa en forma desproporcionada y sin justificación, como se aprecia en el cuadro siguiente: SEGUNDO SEMESTRE 2004
Observaciones Exp.
0042/2006 26 de enero de 2006.
Resolución del TRIEJAL Sanción Impuleta (sic) 26 de enero de 2006.
Sanción Impuesta 31 de mayo de 2007.
Resolutivos
Segundo:
A) Extemporaneidad en detalle de pasivos.
Fundado 11% $9,601.88
Tercero:
B) a – Omisión en presentar recibo de ingresos 29
Infundados (Sancionable) 6.50% $5,673.84
D) d – Sin soporte documental $23,900.00, Solventado parcialmente, faltante de $129.47
Infundados (Sancionable)
13% $ 11,347.67
6.50% $5,673.84
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D) d 1 – La fecha del documento corresponde a un periodo anterior al revisado $4,611.64
Infundados (Sancionable)
0.75% $622.37
D) d 2 – Documentos sin requisitos $158.89
Infundados (Sancionable) 0.75% $622.37
D) d 3 – Extemporaneidad 198 días
Fundado
Cuarto:
B) b – Extemporaneidad de 118 días
Fundado
B) c – Extemporaneidad en control de inventarios
Fundado
C) Extemporaneidad de 118
Fundado
D) g - Extemporaneidad de 118 días
Fundado
5% $ 4,364.49
Quinto: F) Pagos de $5,100.00 de la cuenta federal no registrando el mismo contablemente
Infundados (Sancionable)
10% $8,298.30 10% $8,298.30
Sexto: G) Diferencias en los registros contables y el informe financiero “IS”
Infundados (Sancionable) 5% $4,149.15 5% $4,149.15
Septimo (sic) D) a - Egresos sin requisitos $4,061.00
Infundados (Sancionable) 0.75% $622.37
D) b – Compra de silla de ruedas, egreso sin requisitos $500.00
Infundados (Sancionable) 0.75% $622.37
D) c – Omisión en presentar copia del IFE (Veronica (sic) Sánchez) Recibos de Serv. Pers. $10,310.00
Infundados (Sancionable)
0.75% $622.37
D) d 2 – Documentos sin requisitos $158.89
Infundados (Sancionable) 0.75% $622.37
D) e – Registro contable incorrecto $8,000.00
Infundados (Sancionable) 0.75% $622.37
D) f – Gasto superios (sic) a 100 DSM $18,115.00
Infundados (Sancionable) 0.75% $622.37
E) Gasto no registrado $5,865.00, solo x Act. Esp.
Infundados (Sancionable)
6% $4,878.98
0.75% $622.37
Octavo: D) d 3 – Extemporaneidad 198 días
Fundado 12% $10,474.78
Suma: $53,115.25 $29,396.46
2. Toda vez que el Instituto Electoral en forma por demás irregular, lejos de proyectar UNA NUEVA RESOLUCIÓN, QUE FUNDARÁ (sic) Y MOTIVARÁ (sic) PLENAMENTE y que además se apegará (sic) ESTRICTAMENTE A LOS LINEAMIENTOS QUE PARA TAL EFECTO DISPUSO EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO EN SU SENTENCIA DEL EXPEDIENTE RAP 005/2007, EN ESPECÍFICO EN SU CONSIDERANDO V, se limitó prácticamente a reproducir la resolución cuyas sanciones le fueron revocadas, sin aportar nuevos elementos de valoración o juicio y que además en perjuicio del partido político que represento, no solo volvió a imponer las mismas sanciones revocadas, sino que LAS INCREMENTO (sic) EN FORMA DESPROPORCIONADA Y DE FORMA FRACCIONADA, estas (sic) por si mismas y al margen de su desmedido incremento causan un perjuicio a CONVERGENCIA.
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VII. PRUEBAS DOCUMENTALES. 1. DOCUMENTAL PUBLICA (sic). Consistente en la copia certificada del acuerdo administrativo de fecha 22 veintidós de diciembre de 2005 dos mil cinco por el que se reconoce el carácter del suscrito como representante propietario del Partido Convergencia ante el Pleno del Instituto Electoral, se anexa oficio de solicitud de copia certificada. 2. DOCUMENTAL PUBLICA (sic). Consistente en el oficio número 0563/07 de fecha 04 cuatro de junio de 2007 dos mil siete, emitido por el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral del Estado de Jalisco, por el cual se notificó al Partido Político Convergencia la resolución que ahora se impugna, se anexa oficio de solicitud de copia certificada al Instituto Electoral de Estado de Jalisco. 3. DOCUMENTAL PUBLICA (sic). Consistente en copia certificada de la resolución del Instituto Electoral del Estado de Jalisco de fecha 31 de mayo de 2007, la cual fue solicitada oportunamente el Instituto Electoral del Estado de Jalisco, se anexa oficio de solicitud de las copias certificadas. 4. DOCUMENTAL PUBLICA (sic). Consistente en la sentencia de este Tribunal Electoral del Estado de Jalisco y dictada en el expediente RAP 005/2006 y que obra en los archivos de este órgano jurisdiccional. Por lo anteriormente expuesto, respetuosamente
SOLICITO PRIMERO. Se me reconozca la personalidad con que promuevo, por así justificarlo con la copia certificada relativa a la acreditación que tengo ante el Instituto Electoral del Estado de Jalisco, como Representante Propietario del Partido Convergencia. SEGUNDO. Se admita el presente recurso de apelación. TERCERO. Se me tenga ofreciendo en tiempo y forma, las pruebas que en derecho corresponden a mi Instituto Político, y que solicito sean valoradas en su totalidad. CUARTO. Sean considerados los argumentos vertidos en el Recurso de Apelación con número de expediente RAP-05 (sic) /2006, en este nuevo recurso interpuesto. QUINTO. En su oportunidad, se dicte sentencia que declare procedentes los agravios hechos valer y revoque la resolución que emitió el Pleno del Instituto Electoral del Estado de Jalisco.
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SEXTO. Se me tenga señalando como domicilio para recibir notificaciones el antes indicado, y por autorizados a los profesionistas mencionados.
Guadalajara, Jalisco a 08 de junio de 2007
LCP. JOSÉ JAIME AYALA PONCE Representante Propietario de Convergencia
Ante el Pleno del Instituto Electoral del Estado de Jalisco.
(…)
3. El día once de junio del dos mil siete, se recibió en la Oficialía
de Partes de este Tribunal Electoral, el oficio número 602/2007
suscrito por el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral del
Estado de Jalisco, adjunto al cual remitió el escrito del medio de
impugnación y diversa documentación que se relaciona con el
recurso de apelación de mérito.
4. El día doce de junio del dos mil siete, la Secretaria General
de Acuerdos de este Tribunal Electoral, en cumplimiento de las
instrucciones del Magistrado Presidente y por razón de turno
remitió el expediente que se registró con el número RAP-
005/2007-SP a la Ponencia del Magistrado Eduardo Flores
Partida, para su estudio, y en su caso, admisión y formulación
del proyecto de resolución correspondiente.
5. El día seis de julio del dos mil siete, la Sala Permanente del
Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, dictó
un auto en cuyos puntos de acuerdo, determinó lo siguiente:
(…) PRIMERO. Se tiene por recibido el oficio número oficio 602/2007 Secretaría Ejecutiva, de fecha once de junio del dos mil siete, suscrito por el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral del Estado de Jalisco, así como la documentación que acompañó, misma que se ordena agregar a los autos de este expediente para constancia. SEGUNDO. Se tienen por recibidas la cédula de publicitación, de fecha doce de junio de dos mil siete, la razón de fijación de cédula de publicitación del recurso de apelación que se formuló en la misma fecha, la razón de retiro de la cédula de publicitación de recurso de apelación y constancia de no presentación de escrito de tercero interesado de fecha catorce de junio del dos mil siete, y la
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certificación formulada en la fecha que precede, suscrita por la Secretaría General de Acuerdos del Tribunal Electoral, en la que hace constar que no compareció tercero interesado en el presente medio de impugnación, mismas que se ordena agregar a los autos de este expediente para constancia. TERCERO. Requiérase al Instituto Electoral del Estado de Jalisco, para que remita las pruebas documentales que le fueron solicitadas por Convergencia Partido Político Nacional a través de José Jaime Ayala Ponce, mediante los siguientes escritos: 1. El de fecha ocho de junio del dos mil siete, recibido en el Instituto Electoral del Estado de Jalisco, bajo el folio 0741 07 JUL -8 P5:57; 2. El de fecha ocho de junio del dos mil siete, recibido en el Instituto Electoral del Estado de Jalisco, bajo el folio 0742 07 JUL -8 P5:58; y 3. El de fecha ocho de junio del dos mil siete, recibido en el Instituto Electoral del Estado de Jalisco, bajo el folio 0743 07 JUL -8 P5:59. CUARTO. Requiérase al Instituto Electoral del Estado de Jalisco, para que remita a este Tribunal Electoral, en original o copias certificadas legibles, a saber: a) De todos los documentos que conforman el expediente administrativo 042/2005 que soportan la resolución que combate el apelante; b) De la RESOLUCIÓN DEL PLENO DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE JALISCO, EMITIDA EN CUMPLIMIENTO A LA SENTENCIA PRONUNICADA (SIC) POR EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE JALISCO EN EL RECURSO DE APELACIÓN IDENTIFICADO CON EL NÚMERO DE EXPEDIENTE RAP-005/2006, RESPECTO DE LAS IRREGULARIDADES ENCONTRADAS COMO RESULTADO DE LA REVISIÓN DE LOS INFORMES FINANCIEROS CORRESPONDIENTES AL SEGUNDO SEMESTRE DEL DOS MIL CUATRO, PRESENTADOS POR EL PARTIDO CONVERGENCIA, de fecha treinta y uno de mayo del dos mil siete; c) Del expediente original del recurso de apelación RAP-005/2006, que se remitió al Instituto Electoral de la entidad a través del oficio SGTE-237/2006, fechado el doce de mayo del dos mil seis, cuyo acuse de recibo data del doce de mayo del referido año, a las P1:27 folio 2143; y d) Del informe circunstanciado correspondiente. La documentación requerida deberá remitirse por la autoridad responsable dentro de un plazo de veinticuatro horas, contadas a partir de que surta
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efectos la notificación de este proveído, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 86 por remisión expresa del artículo 112 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, y de los artículos 387 y 388 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, que en lo conducente son aplicables en términos de lo previsto por el artículo 419 de la propia ley, apercibida que en el caso de no hacerlo, se procederá conforme a lo dispuesto por el artículo 342 fracción II de la ley en la materia. QUINTO. Se reserva la admisión de la demanda del presente medio procesal de impugnación, así como el cumplimiento de las cargas procesales que la ley en la materia le impone a la autoridad responsable. Notifíquese en los términos de la ley en la materia.
6. El día diez de julio del dos mil siete, se recibió en la Oficialía
de Partes de este Tribunal Electoral, el oficio número 0666/2007
Secretaría Ejecutiva, suscrito por el Secretario Ejecutivo del
Instituto Electoral del Estado de Jalisco, adjunto al cual remitió
la documentación que se le requirió a través del auto referido en
el resultando que antecede.
7. Por auto de fecha nueve de noviembre del dos mil siete, la
Sala Permanente del Tribunal Electoral tuvo por recibido el oficio
SGA/ACTA/190/2007, de fecha seis de julio del dos mil siete,
suscrito por la Secretaria General de Acuerdos del Tribunal
Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, así como las
constancias de notificaciones que tienen relación con el acuerdo
fechado el seis de julio del año en curso, que fue dictado por la
Sala Permanente de este Tribunal Electoral, documentales que
se ordenó agregar a los autos del expediente para constancia.
Asimismo, se tuvo por desahogado el requerimiento formulado a
la autoridad responsable y por rendido el informe
circunstanciado correspondiente.
En el informe circunstanciado el Secretario Ejecutivo del
Instituto Electoral del Estado de Jalisco, manifestó lo siguiente:
(…) TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER
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JUDICIAL DEL ESTADO DE JALISCO. P R E S E N T E . LICENCIADO MANUEL RÍOS GUTIÉRREZ, con el carácter de Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral del Estado de Jalisco, el cual acredito con la copia certificada del acuerdo plenario de fecha veintiuno de septiembre de dos mil seis identificado con la clave ACU-17/2005 que acompaño al presente escrito, con fundamento en lo dispuesto por la fracción XXI del artículo 146 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, así como el acuerdo administrativo emitido por el Consejero Presidente mediante el cual instruyó al suscrito para que rindiera los informes circunstanciados al instituto electoral por los órganos jurisdiccionales, del cual también se acompaña una copia certificada, respetuosamente,
E X P O N G O : Que con la finalidad de que ese órgano jurisdiccional electoral de la entidad, conozca los antecedentes y las consideraciones jurídicas que se tomaron en cuenta por el Pleno del Instituto Electoral del Estado de Jalisco al momento de aprobar la resolución impugnada, comparezco a rendir el correspondiente INFORME CIRCUNSTANCIADO respecto del RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el ciudadano José Jaime Ayala Ponce, quien promueve con el carácter de Consejero Representante propietario del partido político CONVERGENCIA ante este organismo electoral, conforme con los siguientes
A N T E C E D E N T E S :
1° Con fecha diecisiete de noviembre de dos mil cinco, en cumplimiento a lo dispuesto por la fracción II del artículo 39 del Reglamento de la materia, la Comisión Revisora del Financiamiento a los Partidos Políticos emitió el dictamen definitivo respecto de la revisión de los informes financieros correspondientes al segundo semestre del año dos mil cuatro del partido político Convergencia. Dicho dictamen contiene los hechos y las omisiones, así como las conclusiones que a juicio de la Comisión Revisora se consideraron como presuntas irregularidades cometidas, en los términos de lo dispuesto por la Ley Electoral del Estado de Jalisco y el Reglamento de la materia, concluyendo con esto el procedimiento de revisión correspondiente ante la Comisión Revisora del Financiamiento de los Partidos Políticos. 2° Con fecha treinta de noviembre de dos mil cinco, se informó al Pleno del organismo electoral, la remisión que se hizo a éste, del dictamen definitivo emitido por la Comisión Revisora del Financiamiento de los Partidos Políticos, respecto del informe financiero correspondiente al segundo semestre del dos mil cuatro, presentado por el partido político Convergencia, haciendo de su conocimiento el
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contenido del mismo, en los términos del artículo 82, párrafo cuarto, de la Ley Electoral del Estado de Jalisco. 3° Con fecha dos de diciembre de dos mil cinco, tomando en consideración la remisión al Pleno del organismo electoral y el contenido del dictamen definitivo descrito en el punto anterior, se dictó acuerdo administrativo que, en observancia de lo dispuesto por el artículo 82, párrafos cuarto y quinto de la legislación estatal electoral, dio inicio al procedimiento administrativo sancionador previsto por el artículo 350 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco y se ordenó el emplazamiento del partido político Convergencia al procedimiento, registrándose el expediente con el número 042/2005 procedimiento administrativo. 4° Con fecha seis de diciembre del dos mil cinco, mediante oficio 411/05 Secretaría Ejecutiva, se emplazó al partido político Convergencia al procedimiento administrativo 042/2005, enterándole el contenido del acuerdo administrativo señalado en el punto que antecede, del dictamen definitivo emitido por la Comisión Revisora del Financiamiento de los Partidos Políticos con respecto al informe financiero presentado correspondiente al segundo semestre del año dos mil cuatro, así como del término legal de ocho días hábiles para que compareciera por escrito, a realizar las manifestaciones que conforme a derecho procedieran y presentara las pruebas que estimara convenientes. 5° Con fecha dieciséis de diciembre de dos mil cinco, de conformidad con lo establecido por el artículo 350, fracción I de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, el partido político Convergencia compareció al procedimiento administrativo instaurado en su contra, registrándose su escrito con el folio número 0925 de Oficialía de Partes de este organismo electoral. 6° Con fecha veinticinco de enero de dos mil seis, el Pleno del Instituto Electoral del Estado de Jalisco emitió resolución respecto de las irregularidades encontradas como resultado de la revisión de los informes financieros correspondientes al segundo semestre del dos mil cuatro, presentados por el partido político Convergencia. 7° Mediante escrito presentado con fecha treinta y uno de enero de dos mil seis, ante la Oficialía de Partes de este organismo electoral, el partido político sujeto a revisión interpuso recurso de apelación en contra de la resolución a que hace referencia el punto que antecede; dicho recurso fue remitido al Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco para su substanciación asignándole dicha autoridad el número de expediente RAP-005/2006. 8° Con fecha cinco de mayo de dos mil seis el Pleno del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado
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de Jalisco emitió la resolución correspondiente al recurso de apelación con expediente RAP-005/2006, la cual en sus puntos resolutivos señala literalmente lo siguiente: “... PRIMERO. La competencia de este Pleno del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, para conocer y resolver la presente impugnación, la legitimación y personería del partido político recurrente, así como la procedencia del recurso de apelación quedaron acreditadas, en los términos expuestos en los considerandos l y II de la presente resolución. SEGUNDO.- Resultaron FUNDADOS los motivos de agravio que esgrimió el Partido Convergencia, para combatir las sanciones que le impuso el Pleno del Instituto Electoral del Estado de Jalisco, por ende, se REVOCAN las sanciones impuestas en los resolutivos segundo, tercero, cuarto y séptimo de la resolución impugnada, de la resolución recaída al expediente administrativo 042/2005. TERCERO.- Se REVOCA la resolución pronunciada por la autoridad responsable en el expediente administrativo 042/2005 respecto de las irregularidades encontradas como resultado de la revisión del informe financiero del segundo semestre del 2004 dos mil cuatro y, por consiguiente, se ordena a la responsable dictar nueva resolución aplicando en su caso las sanciones que estime procedentes al Partido Convergencia en los términos del considerando V de esta resolución, decretándose el reenvío de la resolución combatida para esos efectos. CUARTO.- Notifíquese a las partes en términos del artículo 389 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, disposición aplicable en virtud de lo dispuesto en el artículo 419 de la propia ley...”. 9° Con fecha doce de junio de dos mil seis, el Pleno del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco emitió “ACLARACIÓN DE SENTENCIA” en relación con la resolución pronunciada por dicha autoridad a la que hace referencia el punto que antecede, los puntos resolutivos de dicha aclaración fueron del tenor siguiente: “...ÚNICO. Se aclara el SEGUNDO punto resolutivo de la sentencia de cinco de mayo del año en curso, dictada en el recurso de apelación substanciado en el expediente RAP-005/2006, en los términos precisados en el considerando segundo de la presente resolución, cuya redacción correcta es la siguiente: “...SEGUNDO.- Resultaron FUNDADOS los motivos de agravio que esgrimió el Partido Convergencia, para combatir las sanciones que le impuso el Pleno del Instituto Electoral del Estado de Jalisco, por ende, se REVOCAN las sanciones impuestas en los
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resolutivos segundo, cuarto séptimo y octavo de la resolución impugnada, de la resolución recaída al expediente administrativo 042/2006...”...”. 10. En cumplimiento a lo ordenado en la resolución de fecha cinco de mayo de dos mil seis emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco en autos del expediente RAP-005/2006, así como en la Aclaración de Sentencia correspondiente, en sesión ordinaria celebrada el treinta y uno de mayo de dos mil siete, el Pleno del Instituto Electoral del Estado de Jalisco aprobó la “RESOLUCIÓN DEL PLENO DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE JALISCO, EMITIDA EN CUMPLIMIENTO A LA SENTENCIA PRONUNICADA (sic) POR EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE JALISCO EN EL RECURSO DE APELACIÓN IDENTIFICADO CON EL NÚMERO DE EXPEDIENTE RAP-005/2006, RESPECTO DE LAS IRREGULARIDADES ENCONTRADAS COMO RESULTADO DE LA REVISIÓN DE LOS INFORMES FINANCIEROS CORRESPONDIENTES AL SEGUNDO SEMESTRE DEL DOS MIL CUATRO, PRESENTADOS POR EL PARTIDO CONVERGENCIA”, correspondiente al procedimiento administrativo sancionador identificado con el número de expediente 042/2005. 11. Con fecha cuatro de junio de dos mil siete y mediante oficio 0563/07 Secretaría Ejecutiva, fue notificada al partido político denominado Convergencia, la resolución señalada en el punto que antecede.
C O N S I D E R A C I O N E S I. PERSONERÍA DEL PROMOVENTE. De conformidad con el archivo de este organismo electoral, el recurrente José Jaime Ayala Ponce se encuentra acreditado como consejero representante propietario del partido político Convergencia ante el Instituto Electoral del Estado de Jalisco. II. FECHA EN QUE SE NOTIFICO (sic) AL PROMOVENTE LA RESOLUCIÓN QUE RECURRE. Tal como fue señalado en el punto 11 de antecedentes de este informe, la resolución recurrida fue debidamente notificada al partido Convergencia, con fecha cuatro de junio de dos mil siete, mediante oficio 0563/07 Secretaría Ejecutiva. III. EN CUANTO A LOS AGRAVIOS. Del análisis de lo señalado en el capítulo de agravios, se puede concluir que el recurrente, sustancialmente se duele de lo siguiente: 1. Que el Instituto Electoral del Estado de Jalisco contravino las disposiciones emitidas por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco en
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la sentencia pronunciada en el expediente RAP-005/2006; 2. Que el Instituto Electoral del Estado de Jalisco no individualizó las sanciones, sino que simplemente las fraccionó, incrementándolas en forma desproporcionada y sin justificación; y 3. Que el Instituto Electoral del Estado de Jalisco impuso las mismas sanciones que fueron revocadas por el Tribunal Electoral, sin aportar nuevos elementos de valoración. Respecto de lo anterior es dable puntualizar que, contrario a lo señalado por el partido político, la resolución recurrida fue emitida en estricto apego a lo señalado en la sentencia emitida en autos del recurso de apelación con expediente RAP-005/2006 por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, así como en la aclaración de sentencia respectiva. Por lo que ve a la falta de individualización de las sanciones que argumenta el partido, es dable señalar que el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, en la sentencia emitida en autos del recurso de apelación con expediente RAP-005/2006 (pagina 211), señaló lo siguiente: “...la autoridad responsable individualizó cada irregularidad encontrada y a la misma le aplicó un porcentaje, ...”. Asimismo, dentro del punto V de consideraciones (página 212), estableció: “...De lo reseñado, este pleno aprecia que la autoridad responsable a efecto de fundar y motivar su resolución, citó los preceptos legales aplicables al caso concreto y expresó los razonamientos para, primero, calificar la gravedad de la falta atribuida al partido político y, a continuación, determinó el monto de la sanción, para lo que tomó en cuenta las circunstancias del caso. Esto lo realizó de manera individual en cada una de las irregularidades señaladas en su resolución, más no pasa desapercibido para esta autoridad resolutora, que al momento de imponer las reducciones, como sanción a las distintas irregularidades encontradas en el Informe, sobrepasó el treinta por ciento que la ley señala, al determinar que se harán efectivas en el mes de febrero de 2006...”. Con base en lo anterior es dable señalar que el argumento del partido político es del todo improcedente, ya que de la (sic) trascripciones anteriores se puede apreciar que la autoridad jurisdiccional determinó que las sanciones fueron establecidas de manera individual para cada una de las faltas administrativas desplegadas por el partido político. Por otro lado, en relación con el supuesto incremento desproporcionado e injustificado de las sanciones, es válido señalar que tal como se desprende de la
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sentencia emitida en autos del recurso de apelación RAP-005/2006, el Tribunal Electoral de la entidad decidió confirmar ciertas conductas desplegadas por el partido político que fueron calificadas como faltas administrativas por la autoridad administrativa, así como las sanciones correspondientes, revocándose la resolución del Instituto Electoral del Estado de Jalisco para efectos de que emitiera una nueva resolución aplicando las sanciones correspondientes que en su conjunto no rebasaran el porcentaje de reducción de la ministración mensual del financiamiento público ordinario que establece la Ley Electoral del Estado de Jalisco para tal efecto, esto es, emitiera una nueva resolución en la que prorrateara las sanciones confirmadas por la autoridad jurisdiccional a efecto de que no sobrepasaran el 30% por cada mes, que marca la ley, y hacerlas efectivas hasta por los siguientes dos años. En ese sentido, dichas sanciones fueron prorrateadas de acuerdo a lo señalado por la autoridad jurisdiccional, cuidando que las mismas no rebasaran el porcentaje establecido en la ley, tal como se describe a continuación:
No. FALTA ADMVA. CALIFICACIÓN
PORCENTAJE DE REDUCCIÓN APLICADO
HISTÓRICAMENTE SIN CONSIDERAR REINCIDENCIAS
REINCIDENCIA
% DE REDUCCIÓN APLICADO
(CONSIDERANDO REINCIDENCIAS)
CANTIDAD
1 Omisión en la presentación de documentación
solicita (sic) mediante oficio (Recibo de
ingresos número 29)
Grave 10% 3 6.5% $5,673.84
2 Sin requisitos del art. 18 del reglamento de
la materia, por $3,572.00)
Leve 3% 3 0.75% $622.37
3 Egresos sin requisitos del art. 18 del reglamento de la
materia y registro contable incorrecto
por $500.00
Leve 3% 3 0.75% $622.37
4 Servicios personales sin requisitos del
artículo 19 del reglamento de la
materia por $10,310.00
Leve 3% 3 0.75% $622.37
5 Sin soporte documental por
$129.47 Grave 10% 3 6.5% $5,673.84
6 La fecha del documento soporte corresponde a un período anterior al
revisado, por $4,611.64
Leve 3% 3 0.75% $622.37
7 Egresos sin requisitos del articulo
(sic) 18 del reglamento de la
materia y la fecha del documento soporte corresponde a un período anterior al
revisado, por $158.89
Leve 3% 3 0.75% $622.37
8 Registro contable incorrecto, por
$8,000.00 Leve 3% 3 0.75% $622.37
9 Gasto superior a 100 días de salario mínimo general
vigente en la capital del Estado de
Leve 3% 3 0.75% $622.37
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Jalisco, pagado en efectivo, por $18,115.00
10 Sin registro contable por $5,865.00
Leve 3% 3 0.75% $622.37
11 Cuenta bancaria 1006453597 de
Scotiabank lnverlat, S. A., no registrada en la contabilidad
Grave 10% 0 10% $8,298.30
12 Diferencias entre lo reportado en el
formato) “l.S.” y lo registrado
contablemente
Leve 3% 2 5% $4,149.15
TOTAL 28,774.10 Con base en lo anterior podemos decir que, contrario a lo mencionado por el partido político recurrente, las sanciones que le fueron impuestas consisten en porcentajes inferiores a los establecidos históricamente por el Instituto Electoral del Estado de Jalisco para conductas similares, con excepción de las señaladas en los puntos 11 y 12 de la tabla anterior, en las que fueron aplicados los porcentajes mínimos establecidos históricamente para conductas similares, sumándoles, en su caso, un punto porcentual por cada caso de reincidencia, como ocurrió en el último punto de la tabla, cuidando que en su conjunto, las sanciones no rebasaran el porcentaje establecido (sic) la sentencia del Tribunal Electoral pronunciada en autos del recurso de apelación RAP-005/2006. Por lo que ve a los señalamientos que hace el partido político respecto de que el Instituto Electoral del Estado de Jalisco no estableció nuevos argumentos para la determinación de las faltas administrativas cometidas y sanciones impuestas, es importante aclarar que tal como se desprende de la sentencia del recurso de apelación RAP-005/2006, y como fue señalado con anterioridad, la autoridad jurisdiccional confirmó diversas faltas administrativas cometidas por el partido político y sus correspondientes sanciones, revocándose la resolución de la autoridad electoral administrativa, pero sólo para efectos de que emitiera una nueva resolución aplicando las sanciones pertinentes, pero atendiendo los criterios establecidos en el considerando V de la sentencia del Tribunal Electoral, esto es, sin rebasar el porcentaje de reducción de la ministración mensual del financiamiento público ordinario que señala la ley de la materia. Lo anterior, tal como se desprende del punto TERCERO de los resolutivos de la sentencia emitida por la autoridad electoral jurisdiccional, el cual se transcribe a continuación: ... TERCERO.- Se REVOCA la resolución pronunciada por la autoridad responsable en el expediente administrativo 042/2005 respecto de las irregularidades encontradas como resultado de la revisión del informe financiero del segundo semestre del 2004 dos mil cuatro y, por consiguiente se ordena a la responsable dictar nueva resolución aplicando en su caso las sanciones que estime procedentes al
RAP-005/2007-SP 72
Partido Convergencia en los términos del considerando V de esta resolución, decretándose el reenvío de la resolución combatida para esos efectos. ...”. A efecto de otorgar mayor claridad se transcribe la parte final del considerando V de la sentencia en comento, donde el Tribunal Electoral de la entidad señaló lo siguiente: “... lo procedente es REENVIAR la resolución impugnada y, toda vez que resultaron fundados los motivos de agravio número 1, 3, 4, 5, 11, 12 y 14, en el considerando IV de esta resolución, deberán quedar sin efecto esas sanciones; asimismo, ordenar a la autoridad responsable que corrija lo relativo a la aplicación de las sanciones, sin rebasar el 30% que marca la ley, y hacerlas efectivas hasta por los siguientes dos años”....”. Con base en lo anterior, tenemos que los argumentos de agravio esgrimidos por el partido político Convergencia son del todo improcedentes. IV. MOTIVOS Y FUNDAMENTOS QUE SOSTIENEN LA LEGALIDAD DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA. La resolución impugnada mediante el recurso que motiva el presente informe, constituye un acto emitido en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia pronunciada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco en el recurso de apelación identificado con el número de expediente RAP-005/2006 y la aclaración de sentencia correspondiente; en estricto apego a la legalidad; y dentro del marco jurídico de actuación conferido para esta autoridad electoral, por el sistema jurídico jalisciense. Como se desprende de la resolución ahora impugnada, el Pleno del Instituto Electoral del Estado de Jalisco se concretó a cumplir con lo establecido por la autoridad jurisdiccional de la materia en la entidad, así como a (sic) al cumplimiento de la legislación electoral vigente en nuestra entidad federativa, de los preceptos jurídicos que regulan el procedimiento de revisión a los informes financieros de los partidos políticos, y los lineamientos previamente determinados por el Pleno del organismo electoral del Estado de Jalisco y contenidos en el Reglamento para el Financiamiento Público Lineamientos para el Financiamiento Privado y Gastos de Campaña de los Partidos Políticos, enmarcando su actuación dentro de las facultades conferidas sin que de ellas se deriven interpretaciones subjetivas a la Ley o al reglamento de la materia, tal como lo pretende hacer valer el recurrente cuando insiste en que se haga una interpretación de la norma jurídica conveniente a sus intereses.
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Resulta oportuno destacar la importancia que tiene la vigilancia del origen y el destino de los recursos que manejan los partidos políticos. Cabe mencionar al respecto, que los dispositivos reglamentarios y legales que regulan tanto la forma en que los institutos políticos habrán de manejar sus recursos como la forma en que habrán de reportarlos a efecto de otorgar claridad a los procedimientos de fiscalización ha que deberán de someterse, constituyen disposiciones jurídicas cuya observación es de orden público, y que encuentra su razón de ser en el seno de la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Una vez que expresados los razonamientos jurídicos en que se sostiene la legalidad de las resoluciones impugnadas y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 12 de la Constitución Política del Estado de Jalisco; así como 146, fracción XXI de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, respetuosamente
S O L I C I T O : ÚNICO. Se tenga al Instituto Electoral del Estado de Jalisco, rindiendo INFORME CIRCUNSTANCIADO en los términos que de este escrito se desprenden, dentro de actuaciones del recurso promovido por el partido político denominado Convergencia, por conducto de su consejero representante José Jaime Ayala Ponce.
ATENTAMENTE
Guadalajara, Jalisco; a 9 de julio de 2007.
LICENCIADO MANUEL RÍOS GUTIÉRREZ SECRETARIO EJECUTIVO
(…)
De igual forma, en el acuerdo de mérito, se tuvo a la autoridad
responsable dando cumplimiento a las cargas procesales que la
ley en la materia le impone, y toda vez que el Magistrado
Ponente consideró que el expediente estaba debidamente
substanciado para ser fallado, acordó la admisión del medio de
impugnación promovido por el representante legal de
Convergencia Partido Político Nacional, y se admitieron las
pruebas ofrecidas y aportadas por las partes, por lo que se
declaró cerrada la instrucción, para efecto de que se formulara
el proyecto de resolución correspondiente, mismo que en esta
sesión pública se somete a la Sala Permanente de este
RAP-005/2007-SP 74
Tribunal Electoral, dentro del plazo que establece el artículo 420
de la ley en la materia; y
C O N S I D E R A N D O
I. La Sala Permanente del Tribunal Electoral del Poder Judicial
del Estado de Jalisco, es competente para conocer del
presente medio de impugnación, de conformidad a lo previsto
en los artículos 56 párrafo primero, 57 párrafo séptimo, 70
fracción VI y 71 primer párrafo de la Constitución Política del
Estado de Jalisco; 3º fracción II, 73 y 77 párrafo tercero, de la Ley
Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco; 415, fracción V
y 417 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, y 1º párrafos
primero y segundo, 4º fracción VII, 10 párrafo segundo, fracción II
y 110 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado de
Jalisco, toda vez que las documentales que obran agregadas al
expediente se refieren a una resolución dictada por el Pleno del
Instituto Electoral del Estado de Jalisco, que le impone sanciones
a un partido político con registro.
En efecto, las referidas disposiciones establecen que la Sala
Permanente del Tribunal Electoral, se instalará a la conclusión
de algún proceso electoral para conocer de cualquier
controversia que se suscite durante el tiempo que transcurra
entre dos procesos electorales y cuando no se encuentre
instalado en su totalidad el Tribunal Electoral, y que ésta tendrá
a su cargo la resolución de las impugnaciones que se
interpongan en contra de la aplicación de las sanciones
administrativas a un partido político, que se determinen con
fundamento en lo dispuesto en la ley local en la materia, ámbito
en el cual este órgano ejerce su jurisdicción, como lo es la
controversia que se analiza en el presente caso.
II. Ahora bien, antes de proceder al estudio de la petición
contenida en el escrito de demanda, esta Sala Permanente del
Tribunal Electoral se aboca al estudio de la legitimación de la
RAP-005/2007-SP 75
parte actora, para cuyo efecto invoca lo dispuesto por el artículo
418, fracción I de la Ley Electoral del Estado de Jalisco,
precepto legal que establece que están legitimados para
interponer el recurso de apelación, entre otras personas, los
partidos o agrupaciones políticas por conducto de sus
respectivos representantes que estén acreditados ante el órgano
electoral que dictó el acto o resolución impugnada.
En la especie, el recurrente ostenta la representación de un
partido político acreditado ante el propio Instituto Electoral del
Estado de Jalisco, por lo que se puede concluir que
Convergencia Partido Político Nacional, cuenta con
legitimación para interponer el presente medio procesal de
impugnación, como se desprende del examen del material
documental que integra los autos del expediente en que se
actúa, así como del informe circunstanciado rendido por la
responsable en el que se le reconoce al actor ese carácter,
probanzas que poseen un valor probatorio pleno al tenor de lo
prescrito por los artículos 375 fracción I inciso b) y 376 de la Ley
Electoral del Estado de Jalisco.
Por lo que se refiere a la personería de José Jaime Ayala
Ponce, quien se ostenta como representante propietario de
Convergencia Partido Político Nacional ante el Instituto Electoral
del Estado de Jalisco, es de reconocerse, habida cuenta que está
acreditado con el carácter de representante legítimo del referido
partido político ante el citado órgano electoral, como se puede
apreciar del informe circunstanciado que rindió la autoridad
responsable que es visible en autos a foja 000120.
Asimismo, en el expediente se advierte que obra la constancia
certificada por el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral en la
entidad, que acredita al referido promovente, como consejero
representante propietario de Convergencia Partido Político
Nacional ante el Instituto Electoral del Estado de Jalisco,
documento visible en autos a foja 000133.
RAP-005/2007-SP 76
Por lo que respecta, al interés jurídico del recurrente para
hacer valer el recurso de apelación, se observa que en su escrito
alega que la resolución impugnada le causa agravios, lo cual, en
principio, se considera suficiente para que se proceda a su
estudio, esto, sin perjuicio de que en su oportunidad se juzguen
los supuestos agravios en la parte correspondiente de esta
resolución.
III. Determinada la competencia de esta Sala Permanente del
Tribunal Electoral, así como la legitimación, personería e interés
jurídico del recurrente, lo que procede es el análisis de los
requisitos de procedencia del recurso, toda vez que su
estudio se impone previo al de fondo del asunto.
En cuanto se refiere a los requisitos de procedencia que para el
recurso de apelación prevén los artículos 395, 396,
disposiciones aplicables en los términos de lo prescrito por el
artículo 419; 415 último párrafo y 416 todos de la Ley Electoral
del Estado de Jalisco, preceptos que regulan: A) al plazo en
que se debe presentar el recurso de apelación; B) los requisitos
que el escrito del recurso debe cumplir, y C) el requisito de
procedibilidad consistente en el agotamiento de los recursos
administrativos que la ley señala para el caso concreto, al
respecto se tiene que:
A) En el presente recurso, el escrito se presentó dentro del
plazo legal de acuerdo con los siguientes razonamientos:
El plazo para la interposición del recurso de apelación, se
establece en el artículo 416 de la Ley Electoral del Estado de
Jalisco, que en lo conducente prescribe lo siguiente:
Artículo 416.- El recurso se interpondrá ante el Instituto Electoral del Estado, dentro de los cuatro días siguientes a partir de aquel en que surta efectos la notificación o se tenga conocimiento del acto o resolución impugnados.
RAP-005/2007-SP 77
Para determinar cuando surtió efectos la resolución impugnada,
resulta oportuno invocar el artículo 383 de la Ley Electoral del
Estado de Jalisco, que a la letra establece:
Artículo 383.- Los términos establecidos en esta ley, para efectos del cómputo de los mismos, se sujetarán a las reglas siguientes: I. Serán improrrogables; II. Surtirán efectos a partir del día siguiente a la notificación en que se haga del conocimiento el acto o resolución impugnados; contarán de momento a momento si están fijados en horas y por días naturales los fijados en esta forma; III. A partir de la fecha en que el Instituto Electoral declare el inicio de un proceso electoral y hasta la terminación del mismo, todos los días y horas serán hábiles; y IV. Una vez concluido un proceso electoral y hasta un día antes de que se declare el inicio del siguiente, no se aplicará lo previsto en la fracción anterior, estándose a lo dispuesto por el Reglamento del propio Instituto.
La invocación de la referida disposición legal es pertinente, en
virtud, de que el cómputo de los plazos para la interposición de
la apelación no siempre es el mismo, y ello obedece a la fecha
en que la autoridad responsable dicte la resolución o el acto
impugnado, toda vez que si la emite dentro de un proceso
electoral, todos los días y horas son hábiles, mientras que si se
dicta fuera de éste, la ley en la materia remite a la disposición
reglamentaria contenida en el artículo 4º del Reglamento
Interior del Instituto Electoral del Estado de Jalisco, que en lo
relativo a los plazos precisa lo siguiente:
Artículo 4.- Una vez concluido un proceso electoral y hasta un día antes de que se declare el inicio del siguiente son inhábiles los días sábados y domingos, y aquellos que la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios establece como de descanso obligatorio. Así mismo, se considerarán como inhábiles, los días en que tengan vacaciones generales el personal del Instituto, previo acuerdo del Pleno. No son vacaciones generales las que se otorguen en forma escalonada.
RAP-005/2007-SP 78
Las actividades del Organismo (sic) electoral en periodo no electoral se realizarán en las horas hábiles, que son las comprendidas entre las 9:00 nueve (sic) y las 15:00 horas.
Ahora bien, en esta entidad federativa recientemente
concluyeron tanto un proceso electoral ordinario como un
extraordinario, correspondientes a los años 2006 a 2007, como
se desprende del tenor del ACUERDO QUE SEÑALA FECHA PARA
QUE SE RINDA INFORME DE ACTIVIDADES RESPECTO DE LOS
PROCESOS ELECTORALES ORDINARIO 2006 Y EXTRAORDINARIO
2007; SE DECRETE EL RECESO JURISDICCIONAL DEL PLENO DEL
TRIBUNAL ELECTORAL RESPECTO DE LOS PROCESOS; Y SE
REINSTALE LA SALA PERMANENTE Y EL INSTITUTO DE
INVESTIGACIONES Y CAPACITACIÓN ELECTORAL, que fue
publicado en el Boletín Judicial (ÓRGANO OFICIAL DEL PODER
JUDICIAL DEL ESTADO DE JALISCO), el día diecisiete de abril del
dos mil siete.
En efecto, en el punto PRIMERO del acuerdo en cita, este
órgano judicial determinó que:
PRIMERO. El Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, en su carácter de máxima autoridad jurisdiccional electoral en la entidad, fija las 11:00 once horas del día jueves 26 veintiséis de abril del año 2007 dos mil siete, para que en Sesión Plenaria Extraordinaria Solemne, el C. Presidente del Tribunal Electoral, rinda el informe correspondiente a las actividades de este órgano jurisdiccional con motivo de los procesos electorales ordinario 2006 y extraordinario 2007, dando cuenta de los asuntos tramitados y de los principales criterios adoptados en sus resoluciones. Asimismo, en esta sesión se formulará la declaración que decrete el receso jurisdiccional del Pleno del Tribunal Electoral, teniéndose por concluidos para los efectos legales, los procesos electorales ordinario y extraordinario 2006-2007, debiéndose además de ejecutar los actos necesarios para reinstalar a la Sala Permanente y al Instituto de Investigaciones y Capacitación Electoral, para que estos órganos procedan a ejercer de inmediato las atribuciones y funciones que les confieren tanto la Constitución Política del Estado de Jalisco, como las leyes aplicables.
Una vez que se ha determinado que el veintiséis de abril del dos
RAP-005/2007-SP 79
mil siete, concluyeron los procesos electorales ordinario y
extraordinario, correspondientes a los años 2006 a 2007, y que
hasta la fecha de resolución del presente asunto, es un hecho
notorio que no se ha declarado el inicio de otro proceso electoral
en la entidad, y como lo dispone el artículo 4º del Reglamento
Interior del Instituto Electoral del Estado de Jalisco, disposición
aplicable por remisión expresa de la fracción IV del artículo 383
de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, se colige que para el
cómputo de los plazos que se establecen en la ley en la
materia, a partir del veintisiete de abril del dos mil siete, son
horas y días hábiles las que medien entre las 9:00 y las 15:00
horas, de lunes a viernes, y son días inhábiles los sábados y
domingos y aquellos que la Ley de los Servidores Públicos del
Estado de Jalisco y sus Municipios, establezca como de
descanso obligatorio, así como los días en que tenga
vacaciones generales el personal del Instituto Electoral del
Estado de Jalisco.
A los días de descanso obligatorio y de vacaciones a los que se
refiere el artículo 4º del Reglamento Interior del Instituto
Electoral del Estado de Jalisco, habrá que añadir, si éstos no
fueran coincidentes, los que se establecen en el artículo 65 del
Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Poder Judicial del
Estado de Jalisco, esto es, los días que la Ley Federal del
Trabajo establece como de descanso obligatorio, a los cuales
se agregarán los días que el Poder Legislativo del Estado de
Jalisco, señale en su calendario oficial y los correspondientes a
los periodos de vacaciones que determine el Pleno de este
Tribunal Electoral.
Ahora bien, el artículo 416 de la Ley Electoral del Estado de
Jalisco, establece que el recurso de apelación se debe
interponer ante el Instituto Electoral de la entidad, dentro de
los cuatro días siguientes a partir de aquel en que surta
efectos la notificación o se tenga conocimiento del acto o
resolución impugnado.
RAP-005/2007-SP 80
Atento a lo dispuesto por el citado precepto, este órgano
judicial, a partir del examen de las documentales públicas que
integran el expediente, que poseen valor probatorio pleno,
atento a lo que dispone el artículo 376 de la Ley Electoral del
Estado de Jalisco, arriba a la conclusión que la resolución
impugnada se notificó al recurrente, el día cuatro de junio del
dos mil siete, lo cual se desprende del oficio número 0563/07
Secretaría Ejecutiva, fechado en la misma data (foja 000423 a
000425), por medio del cual el Secretario Ejecutivo del referido
órgano administrativo remitió la resolución de mérito al
representante del partido político actor, conclusión que se
refuerza con el reconocimiento expreso de este hecho en el
escrito de demanda del promovente (foja 000007).
Ahora bien, dado que fue el día cuatro de junio del dos mil
siete, cuando se notificó al actor la resolución impugnada, el
cómputo del plazo corrió los días cinco, seis, siete y ocho de
junio del dos mil siete, en los términos previstos por la
fracción II del artículo 383 de la ley en la materia, en esa virtud,
esta Sala Permanente del Tribunal Electoral considera que si el
escrito de impugnación fue presentado ante el Instituto Electoral
del Estado de Jalisco, a las P6:01 (dieciocho horas con un
minuto) del día ocho de junio del dos mil siete, como se
aprecia en el acuse de recibo que asentó la Oficialía de Partes
de ese órgano electoral, bajo el folio 0744, mismo que corre
agregado a los autos a foja 000006, se puede colegir que se
interpuso dentro del plazo que dispone el artículo 416 de la ley
en la materia.
B) Por otra parte, este Pleno del Tribunal Electoral considera
que el escrito que dio origen al presente recurso, se ajusta a los
requisitos generales del recurso de apelación, que
establecen los artículos 395, fracciones de la I a la VI, y el 396
de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, disposiciones que son
aplicables en los términos de lo prescrito por la norma especial
RAP-005/2007-SP 81
del medio procesal de impugnación que se encuentra dispuesta
en el artículo 419 del propio ordenamiento electoral.
En efecto, este órgano jurisdiccional juzga que se cumplieron
los extremos que previene el citado dispositivo legal, habida
cuenta que el recurrente: formuló por escrito el recurso, señaló
el nombre y el domicilio para oír y recibir notificaciones.
También el escrito cumple con el requisito de señalar el nombre
del representante legal del partido político apelante; asimismo,
precisó la resolución impugnada; señaló a la autoridad
responsable que la dictó, así como la fecha en que tuvo
conocimiento de la misma; expuso los hechos ocurridos que
dieron origen a la resolución que impugna y formuló los
agravios que la resolución combatida le causa, y por último
porque enumeró las pruebas documentales que ofreció y que
se relacionan con los agravios que esgrimió.
Por lo que respecta al cumplimiento del requisito que dispone el
inciso d), del propio artículo 395, que impone al apelante la
obligación de señalar la relación que guarde con otra
impugnación, se advierte que el recurrente no refirió que esta
impugnación guarda relación con alguna otra que se encuentre
sub judice ante este órgano jurisdiccional, sin embargo, la
insatisfacción de tal exigencia no afecta la admisión de la
apelación por no constituir ésta un requisito de procedibilidad,
en esa virtud, la omisión sólo permite inferir que la presente
apelación no guarda relación con alguna otra impugnación.
Por otra parte, para cumplir con el examen del requisito previsto
en el artículo 396 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, este
Pleno del Tribunal Electoral juzga que la personería ya quedó
acreditada en el considerando II de esta resolución, razón por la
cual se entiende satisfecho.
RAP-005/2007-SP 82
Continuando con el examen de los requisitos previstos en la
fracción II del artículo 396 de la Ley Electoral del Estado de
Jalisco, que establece que el promovente deberá adjuntar al
escrito de interposición del recurso las pruebas documentales
que ofrezca las que podrán ser anunciadas cuando estén en
poder de alguna autoridad, dicho requisito también se estima
satisfecho, ya que la parte actora ofreció y anunció en la
demanda de apelación las pruebas documentales que estaban
en poder de alguna autoridad para que fueran recabadas y para
que posteriormente en la fase de substanciación fueran remitidas
a ésta Sala Permanente, como se reseñó en el resultando 5 de
la presente resolución.
C) Finalmente, el último párrafo del artículo 415 de la Ley
Electoral del Estado de Jalisco, dispone que será un requisito
de procedencia específico o de procedibilidad para el
trámite de este medio de impugnación, que se agoten los
recursos administrativos que la propia ley establece para el
caso concreto, previamente a su interposición, ya que de lo
contrario el recurso será desechado de plano.
No obstante lo anterior, como se precisó en el considerando I
de esta resolución, el caso que se somete a la consideración de
esta Sala Permanente del Tribunal Electoral, se subsume en la
hipótesis prevista en el artículo 350 fracción VI de la referida
ley, por lo que se colige que la resolución que le impone
sanciones administrativas a la parte actora es atacable
directamente en apelación, lo que excluye que la imposición de
sanciones sea revisable administrativamente por el propio
Instituto Electoral del Estado de Jalisco, de ahí que esta Sala
Permanente del Tribunal Electoral concluya que no ha lugar a
que se agoten los recursos administrativos que la propia ley
establece, toda vez que para el caso concreto, la ley en la
materia no prevé la procedencia de ninguno de ellos como un
paso previo a la interposición de la apelación.
RAP-005/2007-SP 83
IV. Esta Sala Permanente del Tribunal Electoral considera
necesario abordar el estudio de las causales de
improcedencia que puedan actualizarse, por ser su examen
preferente y de orden público, atendiendo a lo dispuesto por el
artículo 1° de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, sin embargo,
dado que al admitir el escrito de demanda a recurso de apelación
que interpuso el actor, este órgano judicial no advirtió la
existencia o actualización de alguna de las causales de
improcedencia previstas por el artículo 394 de la Ley Electoral del
Estado de Jalisco, disposición legal aplicable por remisión
expresa del artículo 419 de la propia ley, y toda vez que hasta
esta parte de la resolución no ha sobrevenido o aparecido alguna
de ellas que impidan que se aborde el estudio de la apelación,
esta Sala Permanente del Tribunal Electoral procede a su
examen de fondo.
V. La litis en el presente asunto consiste en determinar si la
resolución que impone sanciones administrativas al partido
político actor, que fue emitida por la autoridad responsable el día
treinta y uno de mayo del dos mil siete, cumple o no con lo
ordenado por el Pleno del Tribunal Electoral del Poder Judicial
del Estado de Jalisco en la resolución que dictó con fecha cinco
de mayo del dos mil seis, y que recayó al recurso de apelación
identificado con el número de expediente RAP-005/2006; es
violatoria del principio de legalidad que toda resolución de
autoridad electoral debe cumplir, por ser uno de los principios
constitucionales y legales rectores de la función electoral; y si con
ello se conculcan los derechos que, en favor del partido político
apelante, consagran la Constitución Política del Estado de Jalisco
y la Ley Electoral del Estado de Jalisco.
El método que se abordará para resolver la controversia, será
asentar, en primer lugar, los puntos resolutivos que sustentó
este órgano judicial el día cinco de mayo del dos mil seis, así
como la aclaración que efectuó sobre los mismos, el doce de
mayo del dos mil seis, al resolver el diverso recurso de
RAP-005/2007-SP 84
apelación identificado con el número RAP-005/2006, y
confrontarlos con los motivos de agravio que ahora sostiene el
recurrente en el presente expediente, para con ello verificar si la
autoridad responsable se ajustó a lo determinado en aquél
medio procesal de impugnación, y si en este ejercicio le causó
perjuicios al recurrente.
Asimismo, los agravios serán estudiados en forma conjunta
cuando su exposición sea similar pues esto no causa afectación
jurídica o lesión al partido político actor, siempre y cuando le
sean estudiados todos y cada uno de los agravios esgrimidos.
Esta consideración tiene sustento en la tesis dictada por la Sala
Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación, que es visible en la página 23 del tomo
correspondiente a las Tesis de Jurisprudencia de la
Compilación Oficial del Tribunal Electoral del Poder Judicial de
la Federación, 1997-2005, que si bien no es obligatoria para
este Pleno del Tribunal Electoral, si es ilustrativa del sentido del
pronunciamiento, la tesis de mérito es del siguiente tenor literal:
AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.- El estudio que realiza la autoridad responsable de los agravios propuestos, ya sea que los examine en su conjunto, separándolos en distintos grupos, o bien uno por uno y en el propio orden de su exposición o en orden diverso, no causa afectación jurídica alguna que amerite la revocación del fallo impugnado, porque no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que, lo trascendental, es que todos sean estudiados. Tercera Época: Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-249/98 y acumulado.- Partido Revolucionario Institucional.- 29 de diciembre de 1998.- Unanimidad de votos. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-255/98.- Partido Revolucionario Institucional.- 11 de enero de 1999.- Unanimidad de votos. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-274/2000.- Partido Revolucionario Institucional.- 9 de septiembre de 2000.- Unanimidad de votos
RAP-005/2007-SP 85
El examen se hará relacionando los agravios con los hechos y
puntos de derecho controvertidos y los que fundan la presente
resolución que se sustentan en la plenitud de jurisdicción que a
esta Sala Permanente del Tribunal Electoral le confiere el artículo
57, párrafo segundo de la Constitución Política del Estado de
Jalisco, así como con el análisis y la valoración de todas y cada
una de las pruebas que obran en autos, que serán valoradas en
los términos que disponen los artículos 375 al 378, disposiciones
aplicables por virtud de lo dispuesto por el artículo 419, que
remite al 395 fracción VI y además en lo previsto por el artículo
420, párrafo segundo, todos de la Ley Electoral del Estado de
Jalisco.
VI. Para cumplir con la primera parte del método de estudio
esta Sala Permanente del Tribunal Electoral asentará los
puntos resolutivos de la resolución del cinco de mayo del dos
mil seis, así como la aclaración de los mismos, que se efectuó
el día doce del referido mes y año, que recayeron al recurso de
apelación identificado con el número RAP-005/2006, en los que
el Pleno del Tribunal Electoral resolvió lo siguiente:
1. Puntos resolutivos de la resolución del cinco de mayo del dos mil seis.
(…) PRIMERO. La competencia de este Pleno del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, para conocer y resolver la presente impugnación, la legitimación y personería del partido político recurrente, así como la procedencia del recurso de apelación quedaron acreditadas, en los términos expuestos en los considerandos I y II de la presente resolución. SEGUNDO.- Resultaron FUNDADOS los motivos de agravio que esgrimió el Partido Convergencia, para combatir las sanciones que le impuso el Pleno del Instituto Electoral del Estado de Jalisco, por ende, se REVOCAN las sanciones impuestas en los resolutivos segundo, tercero, cuarto y séptimo de la resolución impugnada, de la resolución recaída al expediente administrativo 042/2005. TERCERO.- Se REVOCA la resolución pronunciada por la autoridad responsable en el expediente
RAP-005/2007-SP 86
administrativo 042/2005 respecto de las irregularidades encontradas como resultado de la revisión del informe financiero del segundo semestre del 2004 dos mil cuatro y, por consiguiente, se ordena a la responsable dictar nueva resolución aplicando en su caso las sanciones que estime procedentes al Partido Convergencia en los términos del considerando V de esta resolución, decretándose el reenvío de la resolución combatida para esos efectos. CUARTO.- Notifíquese a las partes en términos del artículo 389 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, disposición aplicable en virtud de lo dispuesto en el artículo 419 de la propia ley. En su oportunidad archívese este expediente como asunto totalmente concluido. (…)
2. Aclaración de los puntos resolutivos de la resolución del cinco de mayo del dos mil seis.
(…) ÚNICO. Se aclara el SEGUNDO punto resolutivo de la sentencia de cinco de mayo del año en curso, dictada en el recurso de apelación substanciado en el expediente RAP-005/2006, en los términos precisados en el considerando segundo de la presente resolución, cuya redacción correcta es la siguiente: “…SEGUNDO.- Resultaron FUNDADOS los motivos de agravio que esgrimió el Partido Convergencia, para combatir las sanciones que le impuso el Pleno del Instituto Electoral del Estado de Jalisco, por ende, se REVOCAN las sanciones impuestas en los resolutivos segundo, cuarto, séptimo y octavo de la resolución impugnada, de la resolución recaída al expediente administrativo 042/2005. …” (…)
Ahora bien, para cumplir con la segunda parte del método de
estudio, esta Sala Permanente entra al examen de los agravios
que el partido político apelante hace valer en su escrito de
demanda, del cual, en síntesis, se desprenden los siguientes
motivos de agravio en contra de la resolución impugnada:
1. Que en el expediente RAP-005/2006, el
Tribunal Electoral, revocó las sanciones que
impuso el Instituto Electoral del Estado de
Jalisco a Convergencia, derivadas de la
revisión del informe financiero semestral
correspondiente al segundo semestre del dos
RAP-005/2007-SP 87
mil cuatro, y en su resolución en el
considerando V, estableció la posibilidad de
que el organismo electoral observando todas
las formalidades de ley, emitiera una nueva
resolución en la que de ser procedente se
individualizaran las sanciones al partido
político, lo cual no ocurrió así, ya que el
Instituto Electoral, sin razonar, ni fundamentar
sus sanciones, solamente las repitió pero
ahora duplicando los montos;
2. Que le causa agravio la resolución del
Instituto Electoral del Estado de Jalisco, ya
que se aparta de los lineamientos que emitió
el Tribunal Electoral, en su sentencia dictada
en el expediente RAP-005/2006,
específicamente en su considerando V;
3. Que el Tribunal Electoral, al haber
revocado las sanciones impuestas por el
Instituto Electoral, posibilitó a éste para emitir
una nueva resolución, en la que de resultar
procedente se impusieran las sanciones
correspondientes, individualizándolas, no
obstante lo anterior, no las individualizó, sino
que las fraccionó simplemente, lo que resulta
grave, ya que sin razonar, ni fundamentar sus
sanciones se limitó a repetir las sanciones
que ya había impuesto y que fueron
revocadas por el órgano jurisdiccional
electoral de la entidad, con el agravante de
incrementarlas en forma desmedida,
fraccionada y sin justificación;
4. Que el Instituto Electoral, hace a un lado la
sentencia pronunciada por el Tribunal
RAP-005/2007-SP 88
Electoral y vuelve a aplicar las mismas
sanciones que éste revocó, y además, las
incrementa en forma desproporcionada y sin
justificación, como se aprecia en el cuadro
que es visible en el escrito de demanda; y
5. Que el Instituto Electoral en forma
irregular, en lugar de proyectar una nueva
resolución, que fundara y motivara
plenamente y que además se apegara
estrictamente a los lineamientos que para tal
efecto dispuso el Tribunal Electoral en la
sentencia del expediente RAP-005/2007, en
específico en su considerando V, se limitó
prácticamente a reproducir la resolución
cuyas sanciones le fueron revocadas, sin
aportar nuevos elementos de valoración o
juicio, y además, en perjuicio del partido
político que represento, no sólo volvió a
imponer las mismas sanciones revocadas,
sino que las incrementó en forma
desproporcionada y fraccionada.
Ahora bien, como se anunció en el método de estudio esta Sala
Permanente del Tribunal Electoral entra al examen de los
motivos de agravios identificados con los números 1, 3, 4 y 5 de
la síntesis, que fueron formulados por el partido político actor,
los cuales se examinarán en conjunto toda vez que es similar la
exposición del perjuicio o agravio contenidos en cada uno de
ellos.
De la lectura de los referidos motivos de agravio, se advierte
que en forma substancial el partido político actor arguye que la
autoridad responsable no fundó ni motivó la resolución que
ahora se combate, pues no individualizó cada una de las
sanciones que impuso, ya que se limitó a repetir las sanciones
RAP-005/2007-SP 89
que habían sido revocadas por este Tribunal Electoral en la
resolución recaída al RAP-005/2006, y que además, fraccionó y
aumentó en forma desproporcionada las referidas sanciones.
Ahora bien, una vez que se precisó lo anterior, esta Sala
Permanente considera que no es exacto lo que afirma el actor
en los referidos motivos de agravio de la síntesis, toda vez que
del examen de las documentales que obran en las constancias
de autos, contrario a lo que sostiene, se advierte que la
fundamentación y motivación contenida en la resolución
impugnada es suficiente por las siguientes consideraciones:
En el artículo 348 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, se
establecen los supuestos de faltas administrativas en que
pueden incurrir los partidos, coaliciones y agrupaciones políticas,
y entre ellos, en lo que interesa de la fracción IV de dicha
disposición se desprende que se comete una falta administrativa
cuando los partidos políticos no presenten sus informes
financieros en los términos y plazos previstos por la ley o el
reglamento respectivo.
Asimismo, del artículo 349 fracción II de la ley en la materia, se
desprende que cuando un partido político ha incurrido en el
supuesto contenido en la fracción IV del artículo 348,
independientemente de las responsabilidades en que incurran
sus funcionarios o militantes, el Instituto Electoral de la entidad
aplicará la sanción considerando la gravedad de la falta, de
acuerdo a lo siguiente:
a) Reducción de hasta el treinta por ciento de las ministraciones
del financiamiento público que les corresponda, hasta por los dos
años siguientes a aquel en que se cometa la infracción; o
b) Supresión total de la entrega de las ministraciones del
financiamiento que les corresponda, hasta por un año siguiente a
aquel en que se hubiere cometido la infracción.
RAP-005/2007-SP 90
A su vez, el artículo 350 de la ley electoral, prescribe que el
Instituto Electoral del Estado de Jalisco, es el órgano competente
para conocer de las infracciones establecidas en el artículo que
antecede y para imponer las sanciones correspondientes, y para
ello, deberá sujetarse a las normas legales y a las reglamentarias
previstas en su estatuto. Así, en lo que interesa, la fracción V del
citado precepto legal dispone que el Instituto Electoral, para fijar
la sanción correspondiente, tomará en cuenta las circunstancias,
la gravedad de la falta y la reincidencia, que de llegarse a
acreditar constituye una agravante porque se aplicaría una
sanción más severa.
En el caso particular, de un examen de la resolución recurrida
se advierte que la autoridad responsable para determinar las
sanciones se constriñó a establecer en que consistían las
infracciones que constituían las faltas administrativas, ponderó
las circunstancias atenuantes de las infracciones, así como la
gravedad de las faltas administrativas y aplicó la sanción que
corresponde dentro de los parámetros que estatuye el artículo
349 de la ley en la materia, y al determinar el monto de la
sanciones lo hizo de forma separada para cada una de las
faltas administrativas.
En efecto, este órgano judicial advierte que la autoridad
responsable al determinar el monto de las sanciones lo hizo de
manera separada, toda vez que se acreditaron diversas
infracciones y en los puntos resolutivos de la resolución que se
combate impuso una sanción para cada una de las faltas
administrativas.
Efectivamente, del considerando XV, inciso A), B), C), D) y E)
de la resolución recurrida, se advierte que la autoridad
responsable determinó que constituían faltas administrativas
diversas infracciones, también se advierte que la responsable
señaló de forma individualizada la cantidad que se había
RAP-005/2007-SP 91
erogado irregularmente en cada uno de los rubros que
constituyeron infracciones, entre otros, señaló los relativos a la
omisión del recibo de ingresos número 29, egresos sin
requisitos del artículo 18 del reglamento en la materia y gastos
sin registro contable, servicios personales sin requisitos del
artículo 19 del reglamento, gastos sin soporte documental,
documentos que corresponden al período de revisión anterior,
registro contable incorrecto, el pago que se efectuó a través de
una cuenta bancaria que no aparece en el registro contable y
diferencias entre el informe del formato IS y el registro contable.
Además, este órgano judicial aprecia del contenido de la
resolución que se combate que la autoridad responsable al
imponer las sanciones cumple con el derecho sancionador
electoral, toda vez que en materia administrativa, las multas se
deben determinar separadamente, así como el monto de cada
una de ellas, porque no cabe la acumulación material.
Ahora bien, en relación al motivo de agravio relativo a que las
sanciones fueron fraccionadas y que se aumentaron en forma
desproporcionada, este órgano judicial considera que no es
exacto lo que sostiene el partido político actor, porque si bien es
cierto, que las sanciones se fraccionaron, esto se hizo para
cumplir con el requisito de la individualización de las mismas,
toda vez que para cada falta administrativa se impuso una
sanción, cuyo monto disminuyó en relación a los que se habían
fijado en la resolución dictada por el Instituto Electoral del
Estado de Jalisco, el veinticinco de enero del dos mil seis, como
se puede apreciar en el cuadro siguiente:
A B C D E
N° CONCEPTO DE INFRACCIÓN RESOLUCIÓN IEEJ 25 ENERO DE 2006
RESOLUTIVOS/ % APLICADO/
MONTO EN PESOS
RESOLUCIÓN TEEJ 5 MAYO DE 2006 RESOLUTIVOS/
SENTIDO DEL FALLO
NUEVA RESOLUCIÓN IEEJ 31 MAYO 2007
RESOLUTIVOS/ % APLICADO/
MONTO EN PESOS 1 EXTEMPORANEIDAD FORMATO
IS SEGUNDO/
SANCIÓN 11%/ $9,601.88
SEGUNDO/ SE REVOCÓ SANCIÓN
NO CONTEMPLO ESTÁ IRREGULARIDAD
2 EXTEMPORANEIDAD DE RECIBOS DE SERVICIOS
PERSONALES NÚMEROS 298, 299 Y 300
CUARTO/ SANCIÓN 5%/
$4,364.49
SEGUNDO/ SE REVOCÓ SANCIÓN
NO CONTEMPLO ESTÁ IRREGULARIDAD
RAP-005/2007-SP 92
A B C D E
N° CONCEPTO DE INFRACCIÓN RESOLUCIÓN IEEJ 25 ENERO DE 2006
RESOLUTIVOS/ % APLICADO/
MONTO EN PESOS
RESOLUCIÓN TEEJ 5 MAYO DE 2006 RESOLUTIVOS/
SENTIDO DEL FALLO
NUEVA RESOLUCIÓN IEEJ 31 MAYO 2007
RESOLUTIVOS/ % APLICADO/
MONTO EN PESOS 3 EXTEMPORANEIDAD DE
CONTROL DE INVENTARIO DE ACTIVO FIJO, Y NO REÚNE
REQUISITOS
CUARTO/ SANCIÓN 5%/
$4,364.49
SEGUNDO/ SE REVOCÓ SANCIÓN
NO CONTEMPLO ESTÁ IRREGULARIDAD
4 EXTEMPORANEIDAD Y DIFERENCIAS EN EL FORMATO
IS
CUARTO/ SANCIÓN 5%/
$4,364.49
SEGUNDO/ SE REVOCÓ SANCIÓN
NO CONTEMPLO ESTÁ IRREGULARIDAD
5 EXTEMPORANEIDAD DE
FACTURAS (RENTA EQUIPO AUDIOVISUAL Y RECIBOS DE
SERVICIOS PERSONALES)
OCTAVO/ SANCIÓN 12%/
$10474.78
SEGUNDO/ SE REVOCÓ SANCIÓN
NO CONTEMPLO ESTÁ IRREGULARIDAD
6 EXTEMPORANEIDAD EN EL DICTAMEN DEFINITIVO
(ENTREGA DE DOCUMENTACIÓN COMPROBATORIA)
CUARTO/ SANCIÓN 5%/
$4,364.49
SEGUNDO/ SE REVOCÓ SANCIÓN
NO CONTEMPLO ESTÁ IRREGULARIDAD
7 OMITIÓ APORTAR RECIBO DE INGRESOS NÚMERO 29
TERCERO/ SANCIÓN 13%/
$11,347.67
REVOCÓ SANCIÓN/ IRREGULARIDAD
ACREDITADA
PRIMERO/ SANCIÓN 6.5%/
$5,673.84 8 EGRESOS SIN REQUISITOS DEL
ART. 18 DEL REGLAMENTO
SÉPTIMO/ SANCIÓN 6%/
$4,878.98
REVOCÓ SANCIÓN/ IRREGULARIDAD
ACREDITADA
SEGUNDO/ SANCIÓN 0.75%/
$622.37 9 EGRESOS SIN REQUISITOS DEL
ART. 18 DEL REGLAMENTO Y REGISTRO CONTABLE
INCORRECTO
SÉPTIMO/ SANCIÓN 6%/
$4,878.98
NO CONTEMPLÓ ESTA IRREGULARIDAD, PUES
NO LA IMPUGNÓ EL RECURRENTE
TERCERO/ SANCIÓN 0.75%/
$622.37
10 SERVICIOS PERSONALES SIN REQUISITOS DEL ART. 19 DEL
REGLAMENTO
SÉPTIMO/ SANCIÓN 6%/
$4,878.98/
REVOCÓ SANCIÓN/ IRREGULARIDAD
ACREDITADA
CUARTO/ SANCIÓN 0.75%/
$622.37 11 SIN SOPORTE DOCUMENTAL TERCERO/
SANCIÓN 13%/ $11,347.67
REVOCÓ SANCIÓN/ IRREGULARIDAD
ACREDITADA
QUINTO/ SANCIÓN 6.5%/
$5,673.84 12 DOCUMENTOS QUE
CORRESPONDEN AL PERÍODO ANTERIOR
OMITIÓ FIJAR SANCIÓN IEEJ, PERO SI
ARGUMENTÓ QUE ES UNA FALTA ADMITIVA
REVOCÓ SANCIÓN/ IRREGULARIDAD
ACREDITADA
SEXTO/ SANCIÓN 0.75%/
$622.37
13 EGRESOS SIN REQUISITOS DEL ART. 18 REGLAMENTO Y LA
FECHA ES DEL PERÍODO ANTERIOR
SÉPTIMO/ SANCIÓN 6%/
$4,878.98
REVOCÓ SANCIÓN/ IRREGULARIDAD
ACREDITADA
SÉPTIMO/ SANCIÓN 0.75%/
$622.37
14 REGISTRO CONTABLE INCORRECTO
SÉPTIMO/ SANCIÓN 6%/
$4,878.98
REVOCÓ SANCIÓN/ IRREGULARIDAD
ACREDITADA
OCTAVO/ SANCIÓN 0.75%/
$622.37 15 GASTO SUPERIOR A 100 DÍAS DE
SMGV PAGADO EN EFECTIVO
SÉPTIMO/ SANCIÓN 6%/
$4,878.98
REVOCÓ SANCIÓN/ IRREGULARIDAD
ACREDITADA
NOVENO/ SANCIÓN 0.75%/
$622.37 16 NO REGISTRÓ CONTABLEMENTE
EROGACIÓN
SÉPTIMO/ SANCIÓN 6%/
$4,878.98
REVOCÓ SANCIÓN/ IRREGULARIDAD
ACREDITADA
DÉCIMO/ SANCIÓN 0.75%/
$622.37 17 REALIZÓ PAGO A TRAVÉS DE
CUENTA BANCARIA QUE NO APARECE EN REGISTRO
CONTABLE
QUINTO/ SANCIÓN 10%/
$8,298.30
REVOCÓ SANCIÓN/ IRREGULARIDAD
ACREDITADA
UNDÉCIMO/ SANCIÓN 10%/
$8,298.30
18 DIFERENCIAS ENTRE EL INFORME DEL FORMATO IS Y EL
REGISTRO CONTABLE
SEXTO/ SANCIÓN 5%/
4,149.15
REVOCÓ SANCIÓN/ IRREGULARIDAD
ACREDITADA
DUODÉCIMO/ SANCIÓN 5%/
$4,149.15
Del cuadro se aprecia que de los números uno al seis de la
columna A, cuyos conceptos de infracción se refieren a la
extemporaneidad en la presentación de diversos documentos
(columna B), el Instituto Electoral de la entidad no impuso
sanciones en la resolución impugnada que emitió el treinta y
uno de mayo del dos mil siete (columna E), toda vez que en la
resolución que aprobó el Pleno del Tribunal Electoral el día
cinco de mayo del dos mil seis (columna D), determinó que el
partido político actor no incurrió en extemporaneidad en la
presentación de diversos documentos relativos al segundo
informe financiero del dos mil cuatro, y por ende, revocó las
RAP-005/2007-SP 93
sanciones que se habían impuesto por ese concepto, de ahí
que en la resolución que se combate no exista puntos
resolutivos al respecto.
Ahora bien, por lo que se refiere a los números progresivos 7, 8,
9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, y 18, en la columna D del
cuadro, se puede apreciar que las irregularidades en que
incurrió el partido político actor quedaron acreditadas, sin
embargo, este órgano judicial revocó las sanciones que se
habían impuesto en la resolución del Instituto Electoral de la
entidad, y el referido órgano electoral en la resolución
impugnada (columna E) impuso nuevas sanciones para cada
infracción administrativa, cuyos porcentajes y equivalentes en
pesos para cada sanción, fueron menores a las que había
impuesto en la resolución del veinticinco de enero del año dos
mil seis (columna C), con excepción de las sanciones
impuestas en los números progresivos 17 y 18, cuyos montos
fueron iguales a los que había determinado en la resolución
referida.
En efecto, este órgano judicial considera que las sanciones de
cuenta que impuso el Instituto Electoral de la entidad están
individualizadas, esto es, por cada infracción se impuso una
sanción, cuyo porcentaje y equivalente en pesos es inferior a
los que se habían impuesto en la resolución que había emitido
la autoridad responsable el veinticinco de enero del dos mil
seis, y que quedó sin efectos, por virtud de la resolución que
dictó el Tribunal Electoral el cinco de mayo del dos mil seis, de
ahí que esta Sala Permanente no comparta lo argüido por el
partido político actor, en el sentido de que las sanciones fueron
fraccionadas y aumentadas de manera desproporcionada.
En las relatadas condiciones, este órgano judicial considera que
la autoridad responsable motivó y fundamentó adecuadamente
las sanciones que le impuso al partido político apelante, pues
no obstante que precisó en que consistían las infracciones
RAP-005/2007-SP 94
administrativas, analizó las circunstancias atenuantes o
agravantes de las infracciones para calificarlas como “leves” o
“graves” en su caso, y la reincidencia, y precisó el monto con el
que sancionaba en lo individual a cada una de las infracciones,
por lo que resultan infundados los motivos de agravios
números 1, 3, 4 y 5 de la síntesis, que formula el partido político
actor.
VII. En este considerando, este órgano judicial aborda el
estudio del motivo de agravio identificado con el número 2 de la
síntesis, en el que advierte que el partido político apelante
esgrime:
Que le causa agravio la resolución del
Instituto Electoral del Estado de Jalisco, pues
se aparta en forma absoluta de los
lineamientos que emitió el Tribunal Electoral,
en su sentencia dictada en el expediente
RAP-005/2006, específicamente en su
considerando V.
Ahora bien, esta Sala Permanente advierte que el partido
político actor se duele de que el Instituto Electoral de la entidad
incumplió con lo dispuesto en el considerando V de la
resolución recaída al RAP-005/2006, emitida por este Tribunal
Electoral, el cinco de mayo del dos mil seis.
Así, este órgano judicial, después de un examen exhaustivo de
las documentales que integran los autos del presente
expediente, como lo son la resolución emitida por este Tribunal
Electoral y la que ahora se combate, considera que es
infundado el motivo de agravio que sostiene el partido político
actor, por las siguientes consideraciones.
RAP-005/2007-SP 95
En la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Poder
Judicial del Estado de Jalisco, con fecha cinco de mayo del dos
mil seis, en el considerando V, se determinó lo siguiente:
V. En todos los puntos de agravio, el partido actor señala que la autoridad responsable, al momento de imponer la sanción pecuniaria, no funda ni motiva su resolución, faltando al principio de equidad, puesto que no guarda relación la falta supuestamente cometida con la sanción impuesta, por lo que resulta excesiva. Al respecto, la autoridad responsable señala que, la atribución para imponer el monto y modalidad para hacer efectivas las sanciones se encuentra legalmente prevista a favor del Instituto Electoral del Estado de Jalisco, y la aseveración sobre la supuesta desproporción entre la sanción y la reducción impuesta, sólo descansa en la molestia que le causa la consecuencia legal aplicada a la irregularidad cometida. Así mismo, señala que el artículo 350 dispone el procedimiento administrativo que deberá seguirse para arribar a la imposición de tales sanciones, dejando al Instituto Electoral del Estado, en su fracción V, la determinación para fijar la sanción correspondiente a su prudente arbitrio, tomando en cuenta las circunstancias y la gravedad de la falta; así como para la aplicación en caso de reincidencia de una sanción más severa por lo que los principios de legalidad y certeza están asegurados. A efecto de revisar, si como señala el apelante, la autoridad responsable, excede su facultad de imponer sanciones, no apegándose a la ley, esta autoridad resolutora, procede a precisar cuáles fueron los porcentajes aplicados como sanción en la resolución de fecha 25 veinticinco de enero de 2006 dos mil seis al Partido Convergencia, por irregularidades encontradas con motivo de la revisión del informe financiero relativo al segundo semestre del 2004 dos mil cuatro, en cuyos puntos resolutivos, encontramos los siguientes porcentajes y cantidades:
Considerando 14, Punto e inciso de la Resolución
RESOLUTIVOS
PORCENTAJE CANTIDAD A REDUCIR DE
LA MINISTRACIÓN
SE HACE EFECTIVO EN:
A) 11% $9,601.88 Febrero 2006 B) a. 13% $11,347.67 Febrero 2006 D) d. 13% $11,347.67 Febrero 2006 B) b. 5% $4,364.49 Febrero 2006 B) c. 5% $4,364.49 Febrero 2006 C) 5% $4,364.49 Febrero 2006
D) g. 5% $4,364.49 Febrero 2006 F) 10% $8,298.30 Febrero 2006 G) 5% $4,149.15 Febrero 2006
D) a. 6% $4,878.98 Febrero 2006 D) b. 6% $4,878.98 Febrero 2006 D) c. 6% $4,878.98 Febrero 2006
RAP-005/2007-SP 96
D) d.2. 6% $4,878.98 Febrero 2006 D) e. 6% $4,878.98 Febrero 2006 D) f. 6% $4,878.98 Febrero 2006 E) 6% $4,878.98 Febrero 2006
D) d.3. 12% $10,474.78 Febrero 2006 TOTAL: 126% $106,830.27
Para imponer el monto de la sanción al Partido Convergencia, el Instituto Electoral del Estado de Jalisco estimó que en el Informe Semestral del Segundo Semestre del 2004 dos mil cuatro, el Instituto Político había incurrido en una serie de irregularidades, que se resumen en extemporaneidad en la presentación de diversa documentación, así como falta de cumplimiento de los requisitos contenidos en los artículos 18 y 19 del Reglamento de la Materia. Para el análisis de esos agravios resulta pertinente la transcripción de los preceptos siguientes, así como el criterio relevante que igualmente se cita: “... LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE JALISCO: Artículo 348.- Son Faltas Administrativas cometidas por los partidos, coaliciones y agrupaciones políticas las siguientes: IV. En el caso de los partidos políticos, no presentar sus informes financieros en los términos y plazos previstos por la ley, así como del reglamento respectivo; Artículo 349.- Si se comprueba que un partido o agrupación política ha incurrido en alguno de los supuestos señalados en el artículo anterior, independientemente de las responsabilidades en que incurran sus funcionarios o militantes, el Instituto Electoral aplicará las siguientes sanciones: II. Considerando la gravedad de la falta señalada en la fracción IV del artículo anterior, con: a) Reducción de hasta el treinta por ciento de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda, hasta por los dos años siguientes a aquel en que se cometa la infracción; o b)Supresión total de la entrega de las ministraciones del financiamiento que les corresponda, hasta por un año siguiente a aquel en que se hubiere cometido la infracción; y Artículo 350.- El Instituto Electoral del Estado, será el competente para conocer de las infracciones establecidas en el artículo que antecede y para la imposición de las sanciones señaladas. Para tal efecto, deberá sujetarse a las normas siguientes y a las reglamentarias previstas en su estatuto. V. El Instituto Electoral, para fijar la sanción correspondiente, tomará en cuenta las circunstancias y la gravedad de la falta. En caso de reincidencia se aplicará una sanción más severa; …” ... RÉGIMEN ELECTORAL DISCIPLINARIO. PRINCIPIOS JURÍDICOS APLICABLES. Tratándose del incumplimiento de un deber jurídico, en tanto presupuesto normativo, y la sanción, entendida como consecuencia jurídica, es necesario subrayar que por llevar implícito el ejercicio del poder correctivo o sancionador del Estado (ius puniendi), incluido todo organismo público (tanto centralizado como descentralizado y, en el caso específico del Instituto Federal Electoral, autónomo) debe atenderse a los principios jurídicos que prevalecen cuando se pretende restringir, limitar, suspender o privar de cierto derecho a algún sujeto, para el efecto de evitar la supresión total de la esfera de derechos políticos de los ciudadanos o sus organizaciones políticas con la consecuente transgresión de los principios constitucionales de legalidad y certeza, máxime cuando se reconoce que ese poder punitivo estatal está puntualmente limitado por el aludido principio de legalidad. Así, el referido principio constitucional de legalidad electoral en
RAP-005/2007-SP 97
cuestiones relacionadas con el operador jurídico "La ley ...señalará las sanciones que deban imponerse por el incumplimiento de ... (dichas) disposiciones" (artículo 41, párrafo segundo, fracción II, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos), es la expresión del principio general del derecho nullum crimen, nulla poena sine lege praevia, scripta et stricta, aplicables al presente caso en términos de los artículos 3°, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 2° de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia electoral, lo cual implica que en el régimen electoral disciplinario existe: a) Un principio de reserva legal (lo no prohibido está permitido), así como el carácter limitado y exclusivo de sus disposiciones, esto es, sólo las normas jurídicas legislativas determinan la causa de incumplimiento o falta, en suma, el presupuesto de la sanción; b) El supuesto normativo y la sanción deben estar determinados legislativamente en forma previa a la comisión del hecho; c) La norma jurídica que prevea una falta o sanción debe estar expresada en una forma escrita (abstracta, general e impersonal), a efecto de que los destinatarios (tanto ciudadanos, como partidos políticos, agrupaciones políticas y autoridades administrativas y jurisdiccionales, en materia electoral) conozcan cuáles son las conductas ordenadas o prohibidas, así como las consecuencias jurídicas que provoca su inobservancia, lo cual da vigencia a los principios constitucionales de certeza y objetividad (en este caso, como en el de lo expuesto en el inciso anterior, se está en presencia de la llamada garantía de tipicidad), y d) Las normas disciplinarias requieren una interpretación y aplicación estricta (odiosa sunt restringenda), porque mínimo debe ser el ejercicio de ese poder correctivo estatal, siempre acotado y muy limitado, por cuanto que los requisitos para su puesta en marcha deben ser estrechos o restrictivos. Sala Superior Recurso de apelación SUP-RAP-013/98. Partido Revolucionario Institucional. 24 de septiembre de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez. Secretario: Juan Carlos Silva Adaya".
Del contenido del artículo 348 antes transcrito, se infiere, que en su fracción IV, una de las faltas administrativas en que puede incurrir un Partido Político es no presentar sus informes financieros en los términos y plazos previstos por la ley y el reglamento respectivo. En el caso que nos ocupa, el partido político, efectivamente, incurrió en algunas conductas que ya quedaron señaladas en el considerando IV de esta resolución, todas ellas dentro de la revisión que se hace al Informe del Segundo Semestre del 2004, éstas son las relativas a presentar documentación de manera distinta a como se establece en los artículos 18 y 19 del Reglamento de la materia, como ya quedó estudiado en esta resolución, en el considerando IV, incisos B, C, D, E, F, G, H e I. Por su parte, el artículo 349 señala que de comprobarse que un partido político no ha cumplido con entregar su Informe, conforme a los plazos y en los términos que la ley señala, la autoridad responsable, podrá aplicar una sanción, que consistirá en reducción de hasta treinta por ciento de sus ministraciones que le corresponda, hasta por los dos años siguientes a aquel en que se cometa la infracción, cosa que no sucede en este caso, puesto que como se puede observar de la tabla que antecede, la autoridad responsable individualizó cada irregularidad encontrada y a la misma le aplicó
RAP-005/2007-SP 98
un porcentaje, que, al sumarse, nos da una reducción de 126% ciento veintiséis por ciento, sanciones que se hacen efectivas, todas en febrero del 2006 y no como lo señala la ley, que podrá hacerse hasta por dos años siguientes a aquel en que se cometa la infracción, lo que a todas luces resulta inusitado. Ahora bien, el artículo 350 señala que el Instituto Electoral es el competente para conocer de las infracciones establecidas en el ya citado artículo 349, debiendo en su caso fijar la sanción, tomando en cuenta las circunstancias y la gravedad de la falta y en caso de reincidencia, la sanción debiera ser más severa. De lo reseñado, este pleno aprecia que la autoridad responsable a efecto de fundar y motivar su resolución, citó los preceptos legales aplicables al caso concreto y expresó los razonamientos para, primero, calificar la gravedad de la falta atribuida al partido político y, a continuación, determinó el monto de la sanción, para lo que tomó en cuenta las circunstancias del caso. Esto lo realizó de manera individual en cada una de las irregularidades señaladas en su resolución, más no pasa desapercibido para esta autoridad resolutora, que al momento de imponer las reducciones, como sanción a las distintas irregularidades encontradas en el Informe, sobrepasó el treinta por ciento que la ley señala, al determinar que se harán efectivas en el mes de febrero de 2006. En el caso a estudio, al momento de imponer las sanciones, la autoridad responsable debió de considerar que se trata de la revisión de UN informe financiero, es decir del Informe que presenta el Partido Convergencia del Segundo Semestre del 2004 dos mil cuatro, por lo que la sanción que se imponga al mismo, no debe rebasar el treinta por ciento que señala el artículo 349 en su fracción IV. Por esto resulta, a todas luces, excesiva la sanción impuesta al partido político recurrente, en virtud de que se le sanciona por cada irregularidad encontrada dentro del Procedimiento de Revisión y no como debiera, esto es, que de la revisión que se hizo del Informe Financiero del Segundo Semestre del 2004 dos mil cuatro, al momento de imponer las sanciones respectivas, debió no rebasar el 30% treinta por ciento que la Ley Electoral señala. En consecuencia, resulta inexacto el porcentaje que la responsable le impuso al apelante, por algunas irregularidades encontradas en la revisión de su informe del segundo semestre del 2004 dos mil cuatro, pues debió, a fin de imponer una sanción individual, tomar en cuenta que en conjunto, no excedieran el 30% y que las mismas no se hicieran efectivas todas en el mes de febrero, sino a cubrirse en uno o dos años, como lo señala la Ley Electoral.
RAP-005/2007-SP 99
En consecuencia, resultan FUNDADOS los agravios materia del presente análisis. Tal como se estudió en el considerando IV, incisos B, C, D, E, F, G, H e I de esta resolución, resultaron infundados los motivos de agravio esgrimidos por el actor, quedando comprobado que el partido político actor sí incurrió en varias irregularidades, por lo que, no obstante que resulta fundado lo relativo a que la autoridad administrativa se excedió al momento de imponer las sanciones, no debemos pasar por alto que se debe sancionar al partido político, y la autoridad responsable, por consiguiente dictar nueva resolución en lo conducente, en lo concerniente a la imposición de las sanciones correspondientes a las irregularidades encontradas por este Pleno, sin rebasar el 30% treinta por ciento que señala el artículo 350 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco. Por consiguiente, lo procedente es REENVIAR la resolución impugnada y, toda vez que resultaron fundados los motivos de agravio número 1, 3, 4, 5, 11, 12 y 14, en el considerando IV de esta resolución, deberán quedar sin efecto esas sanciones; así mismo, ordenar a la autoridad responsable que corrija lo relativo a la aplicación de las sanciones, sin rebasar el 30% que marca la ley, y hacerlas efectivas hasta por los siguientes dos años.
De la transcripción anterior, se desprende que el Tribunal
Electoral en su resolución determinó que con fundamento en los
artículos 348 fracción IV, en relación con el 349, fracción II
inciso a) y el 350 fracción V, las sanciones que se deban
imponer a un partido político por las irregularidades advertidas
en un informe financiero no deben exceder el treinta por ciento
de las ministraciones que por concepto de financiamiento
público mensual le corresponda y que se harán efectivas hasta
por los dos años siguientes.
Resulta conveniente precisar, que para el desarrollo de las
actividades ordinarias los partidos políticos perciben las
ministraciones por concepto de financiamiento público de forma
mensual, con fundamento en lo dispuesto en el párrafo primero
del artículo 76 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, que
prescribe:
Artículo 76. Los partidos políticos recibirán, en forma mensual, el financiamiento público para el sostenimiento de sus
RAP-005/2007-SP 100
actividades ordinarias, conforme al calendario que apruebe el Instituto Electoral del Estado de Jalisco. (…)
Ahora bien, en el caso que nos ocupa se advierte que el
Instituto Electoral de la entidad en la resolución que ahora se
impugna, al fijar las sanciones al partido político actor, cumplió
con lo dispuesto por este órgano judicial, pues la reducción
mensual de su financiamiento no rebasó el treinta por ciento
que se había fijado en el fallo dictado el cinco de mayo del dos
mil seis, como se demostrará en el siguiente cuadro:
A B C D E
F
N° CONCEPTO DE INFRACCIÓN RESOLUCIÓN IEEJ
25 ENERO DE 2006 SANCIÓN
RESOLUCIÓN TEPJEJ
5 MAYO DE 2006 SANCIÓN
RESOLUCIÓN IEEJ 31 MAYO 2007
SANCIÓN GLOBAL
% DE LA SANCIÓN A DESCONTAR DE LA MINISTRACIÓN MENSUAL, SEGÚN
COLUMNA E 1 EXTEMPORANEIDAD
FORMATO IS 11%
SE REVOCÓ NO IMPUSO SANCIÓN PORQUE LA
REVOCÓ EL TEPJEJ -
2 EXTEMPORANEIDAD DE RECIBOS DE SERVICIOS
PERSONALES NÚMEROS 298, 299 Y 300
5% SE REVOCÓ NO IMPUSO SANCIÓN PORQUE LA REVOCÓ EL TEPJEJ
-
3 EXTEMPORANEIDAD DE CONTROL DE INVENTARIO
DE ACTIVO FIJO, Y NO REÚNE REQUISITOS
5%
SE REVOCÓ NO IMPUSO SANCIÓN PORQUE LA REVOCÓ EL TEPJEJ
-
4 EXTEMPORANEIDAD Y DIFERENCIAS EN EL
FORMATO IS
5%
SE REVOCÓ NO IMPUSO SANCIÓN PORQUE LA REVOCÓ EL TEPJEJ
- 5 EXTEMPORANEIDAD DE
FACTURAS (RENTA EQUIPO AUDIOVISUAL Y RECIBOS DE
SERVICIOS PERSONALES)
12%
SE REVOCÓ NO IMPUSO SANCIÓN PORQUE LA REVOCÓ EL TEPJEJ
-
6 EXTEMPORANEIDAD EN EL DICTAMEN DEFINITIVO
(ENTREGA DE DOCUMENTACIÓN COMPROBATORIA)
5%
SE REVOCÓ NO IMPUSO SANCIÓN PORQUE LA REVOCÓ EL TEPJEJ
-
7 OMITIÓ APORTAR RECIBO DE INGRESOS NÚMERO 29
13%
SE REVOCÓ/ IRREGULARIDAD
ACREDITADA
6.5% / 12 MESES 0.54%
8 EGRESOS SIN REQUISITOS DEL ART. 18 DEL REGLAMENTO
6%
SE REVOCÓ/ IRREGULARIDAD
ACREDITADA
0.75% / 12 MESES 0.06%
9 EGRESOS SIN REQUISITOS DEL ART. 18 DEL
REGLAMENTO Y REGISTRO CONTABLE INCORRECTO
6%
NO CONTEMPLÓ LA IRREGULA_
RIDAD, PUES NO LA IMPUGNÓ EL RECURRENTE
0.75% / 12 MESES 0.06%
10 SERVICIOS PERSONALES SIN REQUISITOS DEL ART. 19 DEL
REGLAMENTO
6%
SE REVOCÓ/ IRREGULARIDAD
ACREDITADA
0.75% / 12 MESES
0.06%
11 SIN SOPORTE DOCUMENTAL 13%
SE REVOCÓ/ IRREGULARIDAD
ACREDITADA
6.5% / 12 MESES 0.54%
12 DOCUMENTOS QUE CORRESPONDEN AL PERÍODO ANTERIOR
OMITE IMPONER SANCIÓN IEEJ, Si
ARGUMENTÓ
SE REVOCÓ/ IRREGULARIDAD
ACREDITADA
0.75% / 12 MESES
0.06%
13 EGRESOS SIN REQUISITOS DEL ART. 18 REGLAMENTO Y LA FECHA ES DEL PERÍODO
ANTERIOR
6%
SE REVOCÓ/ IRREGULARIDAD
ACREDITADA
0.75% / 12 MESES 0.06%
14 REGISTRO CONTABLE INCORRECTO
6%
SE REVOCÓ/ IRREGULARIDAD
ACREDITADA
0.75% / 12 MESES
0.06%
15 GASTO SUPERIOR A 100 DÍAS DE SMGV PAGADO EN
EFECTIVO
6%
SE REVOCÓ/ IRREGULARIDAD
ACREDITADA
0.75% / 12 MESES
0.06%
16 NO REGISTRÓ CONTABLEMENTE
EROGACIÓN
6%
SE REVOCÓ/ IRREGULARIDAD
ACREDITADA
0.75% / 12 MESES
0.06%
RAP-005/2007-SP 101
A B C D E
F
N° CONCEPTO DE INFRACCIÓN RESOLUCIÓN IEEJ
25 ENERO DE 2006 SANCIÓN
RESOLUCIÓN TEPJEJ
5 MAYO DE 2006 SANCIÓN
RESOLUCIÓN IEEJ 31 MAYO 2007
SANCIÓN GLOBAL
% DE LA SANCIÓN A DESCONTAR DE LA MINISTRACIÓN MENSUAL, SEGÚN
COLUMNA E 17 REALIZÓ PAGO A TRAVÉS DE
CUENTA BANCARIA QUE NO APARECE EN REGISTRO
CONTABLE
10% SE REVOCÓ/ IRREGULARIDAD
ACREDITADA
10% / 12 MESES
0.83%
18 DIFERENCIAS ENTRE EL INFORME DEL FORMATO IS Y
EL REGISTRO CONTABLE
5%
SE REVOCÓ/ IRREGULARIDAD
ACREDITADA
5% / 12 MESES
0.41%
TOTAL 126% (SE HARÍA EFECTIVO EN LA MINISTRACIÓN MENSUAL DE
FEBRERO 2006)
NO DEBE EXCEDER 30% DE LA MINISTRACIÓN
MENSUAL
34% (PRORRATEADO EN DOCE MESES
A PARTIR DE JUNIO 2007)
2.8% MENSUAL
Del cuadro que precede, se observa que en la resolución
dictada por el Instituto Electoral del Estado de Jalisco, el
veinticinco de enero del dos mil seis (columna C), la suma de
los porcentajes de cada una de las infracciones con que
sancionó al partido político actor, asciende al ciento veintiséis
por ciento de las ministraciones de su financiamiento público,
misma que se haría efectiva en el mes de febrero del dos mil
seis.
Asimismo, se aprecia que en la resolución del Pleno de este
Tribunal Electoral, del cinco de mayo del dos mil seis (columna
D), determinó revocar seis sanciones que había impuesto el
Instituto Electoral por concepto de extemporaneidad en la
presentación de diversa documentación y que se revocaban los
montos de las doce sanciones restantes pero las faltas
administrativas o irregularidades quedaban acreditadas;
además, se observa que el órgano judicial estipuló que si la
suma de los porcentajes de las sanciones impuestas excedía
del treinta por ciento de las ministraciones del financiamiento
público correspondiente, la reducción mensual de éste no debía
ser superior al referido porcentaje.
También, se desprende del cuadro que en la resolución
impugnada (columna E) la autoridad responsable no impuso las
seis sanciones relativas a la extemporaneidad en la
presentación de documentación, en virtud de que fueron
revocadas en la resolución del Tribunal Electoral, como se
RAP-005/2007-SP 102
indicó en el párrafo que antecede, y respecto a las doce
infracciones restantes el referido órgano electoral impuso
sanciones cuyos porcentajes fueron menores a los que había
aplicado en la resolución del veinticinco de enero del dos mil
seis, y cuya suma arroja el resultado de treinta y cuatro por
ciento de las ministraciones correspondientes que se harían
efectivas en forma prorrateada durante doce meses a partir de
junio del dos mil siete.
Por último, en la columna F del cuadro, se aprecia que al dividir
entre doce el porcentaje que se impuso como sanción para
cada falta administrativa, se arrojan diversos porcentajes que al
sumarlos dan como resultado la cantidad del dos punto ocho
por ciento mensual del financiamiento público correspondiente
al partido político actor.
Ahora bien, este órgano judicial considera que no le asiste la
razón al partido político actor al argüir que la autoridad
responsable no cumplió cabalmente con lo determinado en el
considerando V de la resolución que dictó este Tribunal
Electoral con fecha cinco de mayo del dos mil seis, porque
aquella individualizó y redujo los porcentajes y montos de las
sanciones como se lo ordenó este órgano judicial en el fallo, y
no perdió de vista la determinación que se le formuló en el
sentido de que la reducción del total de las sanciones
impuestas no debía rebasar el treinta por ciento del
financiamiento público correspondiente, y para el caso de que
se excediera se haría efectivo hasta por los dos años
siguientes, como lo establece el artículo 349, fracción II, inciso
a) de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, determinación que
en lo que interesa se transcribe literalmente:
(…) En el caso a estudio, al momento de imponer las sanciones, la autoridad responsable debió de considerar que se trata de la revisión de UN informe financiero, es decir del Informe que presenta el Partido Convergencia del Segundo Semestre del
RAP-005/2007-SP 103
2004 dos mil cuatro, por lo que la sanción que se imponga al mismo, no debe rebasar el treinta por ciento que señala el artículo 349 en su fracción IV. Por esto resulta, a todas luces, excesiva la sanción impuesta al partido político recurrente, en virtud de que se le sanciona por cada irregularidad encontrada dentro del Procedimiento de Revisión y no como debiera, esto es, que de la revisión que se hizo del Informe Financiero del Segundo Semestre del 2004 dos mil cuatro, al momento de imponer las sanciones respectivas, debió no rebasar el 30% treinta por ciento que la Ley Electoral señala. En consecuencia, resulta inexacto el porcentaje que la responsable le impuso al apelante, por algunas irregularidades encontradas en la revisión de su informe del segundo semestre del 2004 dos mil cuatro, pues debió, a fin de imponer una sanción individual, tomar en cuenta que en conjunto, no excedieran el 30% y que las mismas no se hicieran efectivas todas en el mes de febrero, sino a cubrirse en uno o dos años, como lo señala la Ley Electoral. (…) Por consiguiente, lo procedente es REENVIAR la resolución impugnada y, toda vez que resultaron fundados los motivos de agravio número 1, 3, 4, 5, 11, 12 y 14, en el considerando IV de esta resolución, deberán quedar sin efecto esas sanciones; así mismo, ordenar a la autoridad responsable que corrija lo relativo a la aplicación de las sanciones, sin rebasar el 30% que marca la ley, y hacerlas efectivas hasta por los siguientes dos años. (…)
En efecto, el Instituto Electoral del Estado de Jalisco cumplió
con la parte de la resolución que dictó el Tribunal Electoral en el
expediente RAP-005/2006, pues del cuadro que precede se
puede apreciar que al sumar los porcentajes que se impusieron
como sanciones al partido político actor en la resolución
impugnada, se arroja un total de treinta y cuatro por ciento, cifra
que en principio se pudiera considerar que excede por cuatro
puntos porcentuales el treinta por ciento a que fue condenada la
autoridad responsable para sancionar al partido político por las
irregularidades advertidas en la presentación de su informe
financiero semestral.
RAP-005/2007-SP 104
Sin embargo, ello no es así, pues de compartir esa
consideración se estaría interpretando de forma incompleta o
aislada la fracción IV del artículo 349 de la ley en la materia,
pues si bien es cierto que establece que en la reducción de las
ministraciones del financiamiento público, no se debe exceder
el treinta por ciento, también lo es que prescribe que ésta se
puede hacer efectiva hasta por los veinticuatro meses
siguientes a aquel en que se cometa la infracción.
Ahora bien, en el presente caso este órgano judicial arriba a la
determinación de que la autoridad responsable cumplió con lo
ordenado en el fallo que dictó este órgano judicial, pues al
imponer las sanciones en conjunto dieron como resultado el
treinta y cuatro por ciento del financiamiento público
correspondiente al partido político actor, toda vez que se hará
efectivo en forma prorrateada por doce meses, a partir de junio
del dos mil siete.
Esto es, que ese treinta y cuatro por ciento se dividirá entre
doce meses, para obtener el dos punto ocho por ciento, cifra
que será la que tendrá que reducirse del financiamiento público
mensual durante doce meses al actor para que pueda cubrir el
pago de dichas sanciones, lo cual se encuentra dentro del
parámetro establecido en el artículo 349 fracción II, inciso a) de
la ley en la materia.
En efecto, este órgano judicial considera que la autoridad
responsable aplicó de forma adecuada la referida disposición
legal pues cuando impuso las sanciones al actor cumplió con lo
establecido en la ley, pues la reducción que se le hará al partido
político actor no rebasó el treinta por ciento de su
financiamiento público correspondiente, si no que lo sancionó
con el dos punto ocho por ciento durante doce meses, sanción
que el actor puede cubrir sin poner en riesgo sus actividades
partidistas.
RAP-005/2007-SP 105
En las relatadas condiciones, al comprobar este órgano judicial
que el Instituto Electoral del Estado de Jalisco, cumplió con lo
que se estableció en el considerando V de la resolución de
fecha cinco de mayo del dos mil seis, al no haber rebasado el
límite que se le impuso para sancionar al partido político por las
infracciones cometidas en la presentación del informe
financiero, se determina que resulta infundado el agravio que
esgrime el recurrente.
VIII. Este órgano judicial, una vez que concluyó el estudio de los
motivos de agravio contenidos en la síntesis, en resumen
determina que resultan infundados los motivos de agravios
identificados con los números 1, 2, 3, 4, y 5 de la síntesis que
esgrime el partido político actor, en los términos de lo juzgado en
los considerandos VI y VII de la presente resolución, por lo
que deberá seguir rigiendo en todos sus términos la resolución
impugnada.
Por lo anteriormente expuesto y fundado y con apoyo, además,
en lo establecido por los artículos 57 párrafo segundo, y 70
fracción VI de la Constitución Política del Estado de Jalisco; 73,
77 párrafo tercero, fracción II, 82 y 90 de la Ley Orgánica del
Poder Judicial del Estado de Jalisco; 1º fracción VI, 388 párrafo
primero, 417 y 420 párrafo primero de la Ley Electoral del
Estado de Jalisco; 1º párrafos primero y segundo, 4º fracción
VII, 5º, 9º, 10, 48, 110, 112, 113 y demás relativos del
Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco,
se resuelve conforme a los siguientes:
R E S O L U T I V O S
PRIMERO. La competencia de esta Sala Permanente de este
Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco para
conocer y resolver el presente recurso de apelación; la
personería y legitimación de las partes, así como la procedencia
RAP-005/2007-SP 106
del mismo, quedaron acreditadas en los términos expuestos en
los considerandos I, II, III y IV de la presente resolución.
SEGUNDO. Se declaran infundados los motivos de agravio
identificados con los números 1, 2, 3, 4 y 5 de la síntesis, que
fueron formulados por el actor, en los términos que se fijaron en
los considerandos VI y VII de la presente resolución.
TERCERO. Se confirma la “RESOLUCIÓN DEL PLENO DEL
INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE JALISCO, EMITIDA EN
CUMPLIMIENTO A LA SENTENCIA PRONUNICADA (sic) POR EL
TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE
JALISCO EN EL RECURSO DE APELACIÓN IDENTIFICADO CON EL
NÚMERO DE EXPEDIENTE RAP-005/2006, RESPECTO DE LAS
IRREGULARIDADES ENCONTRADAS COMO RESULTADO DE LA
REVISIÓN DE LOS INFORMES FINANCIEROS CORRESPONDIENTES
AL SEGUNDO SEMESTRE DEL DOS MIL CUATRO, PRESENTADOS
POR EL PARTIDO CONVERGENCIA”, en los términos determinados
en los considerandos VI, VII y VIII de la presente resolución.
Notifíquese la presente resolución en los términos que dispone
la Ley Electoral del Estado de Jalisco, y en su oportunidad,
archívese el asunto como total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos de los Magistrados
que integran la Sala Permanente del Tribunal Electoral del
Poder Judicial del Estado de Jalisco.
Los Magistrados firman al calce de esta resolución
conjuntamente con la Secretaria General de Acuerdos, quien
autoriza y da fe, y rubrica al margen todas las fojas que integran
la resolución.
MAGISTRADO PRESIDENTE
LIC. ABRAHAM CASTELLANOS MORFÍN
RAP-005/2007-SP 107
MAGISTRADO MAGISTRADO
LIC. EDUARDO FLORES PARTIDA
LIC. LUIS MARTÍNEZ RIVERA
Secretaria General de Acuerdos
LIC. LILIANA ALFÉREZ CASTRO
La suscrita Secretaria General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, de conformidad en lo previsto por el artículo 54 fracciones VI y XXIII del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - CERTIFICO.- - - - - - - - - - - - que la presente hoja corresponde a la resolución de fecha dieciséis de noviembre del dos mil siete, contenida en ciento siete fojas por una sola cara, dictada en el Recurso de Apelación, número RAP-005/2007-SP, promovido por Convergencia Partido Político Nacional.
LIC. LILIANA ALFÉREZ CASTRO