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CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAMBAYEQUE SEGUNDO JUZGADO DE PAZ LETRADO – FAMILIA – CHICLAYO SEDE – SANTA VICTORIA EXPEDIENTE N° : 00174-2015-0-1706-JP-FC-02 MATERIA : FIJACION DE PENSION ALIMENTICIA DEMANDANTE : IDA BLANCA PACHECO GONZALES DEMANDADO : RAFAEL ALBERTO ALFARO OLIVARI JUEZ : JOSE LUIS FRANCISCO VENTURA CAVA ESPECIALISTA : JHURY ARNOLD SALDAÑA SALDAÑA _____________________________________________________________________ ______ SENTENCIA Nº 304-2JLF RESOLUCIÓN NÚMERO DIEZ .- Chiclayo, 23 de octubre del año 2015.- I. PARTE EXPOSITIVA : I.1. ANTECEDENTES PROCESALES : Resulta de autos que de folios 22 a 25, Ida Blanca Pacheco Gonzáles, plantea demanda de Pensión de Alimentos, contra Rafael Alberto Alfaro Olivari, solicitando se fije una pensión alimenticia a favor de su menor hijo Saúl Alberto Alfaro Pacheco, equivalente al 60% del sueldo que percibe el demandado como empleado público de SUNARP, mas beneficios sociales; sustentando su pretensión en los argumentos de hecho y derecho que expone en su escrito postulatorio de demanda; demanda que fue admitida a trámite mediante resolución Nº 01 a folio 26 y 27; se corrió traslado de la misma al obligado para que la conteste dentro de plazo de ley, lo cual lo hizo conforme se aprecia del escrito de folios 262 a 283, originando la expedición de resolución N° 05 a folio 284, por medio de la cual entre otros puntos se resuelve tener por contestada la demanda y programarse fecha para realización de audiencia única, la cual se llevó a cabo conforme al acta de folios 313 a 315, en tal sentido el presente proceso se tramitó conforme a las normas que regulan el proceso único, comunicándose a las partes procesales que los autos se encuentran

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Page 1: resolucion

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAMBAYEQUESEGUNDO JUZGADO DE PAZ LETRADO – FAMILIA – CHICLAYO

SEDE – SANTA VICTORIA

EXPEDIENTE N° : 00174-2015-0-1706-JP-FC-02MATERIA : FIJACION DE PENSION ALIMENTICIADEMANDANTE : IDA BLANCA PACHECO GONZALESDEMANDADO : RAFAEL ALBERTO ALFARO OLIVARIJUEZ : JOSE LUIS FRANCISCO VENTURA CAVAESPECIALISTA : JHURY ARNOLD SALDAÑA SALDAÑA___________________________________________________________________________

SENTENCIA Nº 304-2JLFRESOLUCIÓN NÚMERO DIEZ.-Chiclayo, 23 de octubre del año 2015.-

I.PARTE EXPOSITIVA :I.1. ANTECEDENTES PROCESALES:

Resulta de autos que de folios 22 a 25, Ida Blanca Pacheco Gonzáles, plantea demanda

de Pensión de Alimentos, contra Rafael Alberto Alfaro Olivari, solicitando se fije una

pensión alimenticia a favor de su menor hijo Saúl Alberto Alfaro Pacheco, equivalente al

60% del sueldo que percibe el demandado como empleado público de SUNARP, mas

beneficios sociales; sustentando su pretensión en los argumentos de hecho y derecho

que expone en su escrito postulatorio de demanda; demanda que fue admitida a trámite

mediante resolución Nº 01 a folio 26 y 27; se corrió traslado de la misma al obligado para

que la conteste dentro de plazo de ley, lo cual lo hizo conforme se aprecia del escrito de

folios 262 a 283, originando la expedición de resolución N° 05 a folio 284, por medio de la

cual entre otros puntos se resuelve tener por contestada la demanda y programarse

fecha para realización de audiencia única, la cual se llevó a cabo conforme al acta de

folios 313 a 315, en tal sentido el presente proceso se tramitó conforme a las normas que

regulan el proceso único, comunicándose a las partes procesales que los autos se

encuentran expeditos para sentenciar, por lo que habiendo llegado dicho momento, se

procede a ello.

II. PARTE CONSIDERATIVA:A. SUPUESTO NORMATIVO:

1. A efectos de determinar lo que corresponde en el presente proceso, se debe tener en

cuenta que es derecho fundamental, según lo establece la Constitución Política del

Estado, en el inciso 1° del artículo 2° “Toda persona tiene derecho a la vida, a su

integridad moral, psíquica y física y a su libre desarrollo y bienestar”, precepto que

indudablemente guarda correspondencia con la norma regulada en el artículo 6°,

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segundo párrafo, del mismo cuerpo normativo, referido al deber y derecho de los padres

de alimentar, educar y dar seguridad a sus hijos.

2. Asimismo según la Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos del niño, de

la que nuestro Estado forma parte, en su artículo veintisiete prescribe que se adoptarán

todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte

de los padres u otras personas que tengan responsabilidad financiera sobre el niño.

3. Las normas infraconstitucionales que desarrollan los postulados constitucionales, en

las normas de la materia, así como es el artículo 92° del Código de Niños y

Adolescentes – Ley N° 27337, define lo que debe entenderse por alimentos como lo

necesario para el sustento, habitación, vestido, educación, instrucción y capacitación

para el trabajo, asistencia médica y recreación del niño o del adolescente; el artículo 93°

del código acotado, establece la prelación que se ha de observar al tiempo de exigir

este derecho, asimismo el artículo 472° del Código Sustantivo prescribe que se

entiende por alimentos lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido,

educación, instrucción y capacitación para el trabajo, asistencia médica y psicológica y

recreación, según la situación y posibilidades de la familia. También los gastos del

embarazo de la madre desde la concepción hasta la etapa de postparto y, el artículo

481° del Código Civil, establece cuales son los criterios que se deben de tomar en

cuenta al tiempo de fijarse una pensión de alimentos o para reajustarlos. En tal sentido

se debe de entender que los alimentos son un derecho humano fundamental de

atención prioritaria, que se encuentra estrechamente ligado a la subsistencia y

desarrollo de la persona, por lo que goza de protección.

B. NECESIDADES DEL MENOR SAÚL ALBERTO ALFARO PACHECO:4. En el presente caso, tratándose de un proceso de alimentos a favor del menor en

referencia, la actividad probatoria girará en torno a determinar el estado de necesidad

en el que se encuentra la misma y determinar las posibilidades económicas del

obligado; al efecto se tiene suficientemente acreditado el vínculo filial del menor con el

demandado con el acta de nacimiento obrante a folio 03, por tanto la obligación de éste

de prestar los alimentos solicitados no admite mayor debate.

5. El estado de necesidad del menor se infiere del acta de nacimiento descrita

anteriormente, de la cual se aprecia que Saúl Alberto Alfaro Pacheco, cuenta en

actualidad con 04 años de edad, y que por razones propias de su edad se encuentra en

situaciones de alta vulnerabilidad frente a la vida, lo que se traduce en la necesidad de

ser asistido tanto económica como moralmente por ambos padres.

6. Asimismo de la revisión del proceso se puede advertir que el menor en comento, se

encuentra en toda la etapa de su desarrollo humano, por lo que los alimentos solicitados

a su favor, deben ser entendidos como aquellos medios que le sean indispensables

para su sustento, recreo, habitación, vestido y asistencia médica, es decir que a fin de

que el menor lleve una vida saludable y activa; al respecto debemos de indicar que el

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Derecho a los Alimentos atraviesa la totalidad de los derechos humanos; sin embargo,

no se trata sólo de ser alimentado, sino también de tener garantizado todo lo que

implica el derecho a alimentarse (alimentación, recreo, educación, vestido y asistencia

médica), motivo por el cual con la documental adjuntada por la demandante de folios 04

a 13 consistente en recibo por concepto de matrícula e indicaciones médicas a favor del

menor alimentario, se puede apreciar parte de sus necesidades que deben ser cubiertas

para no atentar contra su subsistencia y bienestar. Por otro lado, frente a la imposibilidad de que la atención del menor en comento se los provea directamente y en forma conjunta ambos padres, resulta imperativo que el padre o la madre que se encuentre alejado de él, le otorgue una pensión de alimentos suficiente y acorde con sus necesidades; siendo deber y obligación del obligado

coadyuvar al sostenimiento y cuidado de su menor hijo.

7. Por ultimo teniendo en cuenta que cuando se trata de un menor de edad se presume

su estado de necesidad por la imposibilidad que tienen para satisfacer sus propias

necesidades, por lo que sus progenitores están en la obligación de acudirlos con una

pensión de alimentos; “asimismo en la doctrina Peruana la opinión de Cornejo Chávez,

quien expresa que, por regla general, este requisito del estado de necesidad del

solicitante debe de ser probado por el alimentista, aunque debe de tenerse en cuenta

que existen dos excepciones, a saber, la de los hijos menores que piden alimentos a

sus padre, y, en alguna medida la de los hermanos menores…”1; por ello queda

suficientemente acreditado el estado de necesidad que atraviesa el menor Saúl Alberto

Alfaro Pacheco, por lo que la pensión de alimentos a fijarse debe ser acorde a lo

indicado precedentemente.

C. POSIBILIDADES ECONÓMICAS DEL OBLIGADO RAFAEL ALBERTO ALFARO OLIVARI:

8. En cuanto a las posibilidades económicas del obligado para acudir con los alimentos

solicitados a favor de su menor hijo, tenemos que a folio 323 y 324 obra el Informe

remitido por el Jefe de Zona Registral Nº I-Sede Piura, donde se puede apreciar que

percibe una remuneración mensual de S/.2,700.00, menos descuentos de ley, como

producto de su labor en dicha institución, es decir se determina que el demandado

cuenta con ingresos económicos suficientes con los cuales puede acudir a su menor

hijo con una pensión alimenticia que le permita cubrir sus principales necesidades

básicas. Sumado a ello se debe tener presente que el demandado al contar con una

donación de bien inmueble, tal como se verifica 299 a 302, puede usufructuar el mismo

y obtener ingresos económicos adicionales para poder cumplir con su rol de padre que

la ley le atribuye y así se lo exige. En este mismo orden se debe tener presente que si

bien el demandado ha contratado los servicios de un seguro Oncosalud a favor de su

menor hijo alimentario y una póliza de seguro de accidentes personales, tal como se

1 Análisis a la Casación N° 3065-98- Junín. Por Emilia Bustamante Oyaque – “Dialogo con la Jurisprudencia - 2010”

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aprecia a folio 57, 57 vuelta, 59, 60, para argumentar que en base a ello se debe fijar

una pensión de alimentos en la suma de S/.150.00, empero, se debe tener presente que

dichos beneficios cubre parte de las necesidades del menor alimentario, las mismas que

no son cubiertas de manera actual y directa, pues están condicionadas a la

contingencia que se deberá producir para gozar de dichos seguros, por tanto el menor

alimentario necesita cubrir ahora sus principales necesidades y no prolongarlas en el

tiempo.

9. No obstante lo descrito anteriormente se debe tener presente que el obligado tiene otros deberes familiares, consiste en sus menores hijos Belén Alfaro Dotto y Julián

Agustín Bologna de 11 y 16 años de edad, respectivamente tal como lo acredita con la

documental que obra en autos de folios 64 a 81 consistente en Acta de nacimiento

debidamente registrada ante el Registro Civil del Gobierno de la ciudad de Buenos

Aires-Argentina, Acuerdo de Mediación celebrado entre el demandado y la madre de la

primera de los menores nombrados, respecto a la pretensión de alimentos de dicha

menor, envíos depósitos realizados a la ciudad de Buenos Aires-Argentina mediante la

empresa WESTERN UNION; y la documental de folios 82 a 84 y a folio 141, consistente

en copia de pasaporte del segundo de los menores descritos, exámenes de toma de

muestras de ADN y Actualización de datos de los menores hijos del demandado,

declarado ante el Ministerio Público, donde se han consignado a todos los menores

señalados en la presente resolución como hijos del hoy demandado. En este sentido los

hechos descritos precedentemente deben considerarse a fin de cuidar que la pensión a

fijarse en el presente proceso a favor del menor alimentario, no vaya a afectar de tal

manera al demandado que le impida atender al resto de sus deberes familiares, pero sin

dejar de mencionar el hecho que nuestra Constitución Política prescribe que “…todos

los hijos son iguales ante la ley y no existe ninguna forma de discriminación ni

desigualdad entre ellos…”.

En este mismo orden de ideas es de tener presente que para el suscrito los únicos

deberes familiares con las que cuenta el demandado, son los descritos en líneas

precedentes, y no como pretende el mismo de querer agregar a dicho listado, a su

señor padre César Alberto Alfaro Barbieri y su hermano mayor de edad José Alberto

Dante Alfaro Olivari, pues por orden de prelación la obligación de acudir con una

pensión alimenticia del demandado, es para con sus menores hijos, y luego se

encuentran los demás integrantes de su familia, claro está si situación económica se lo

permite, por ello no se puede argumentar y pretender poner por encima de sus

obligaciones alimentarias el hecho que el demandado viene apoyando a sus familiares

en mención. Sumado a ello con la documental que obra a folio 304 y 305, consistente

en Relación de Pensionistas e Información del Asegurado, se puede apreciar que el

padre del demandado percibe mensualmente una pensión por concepto de jubilación lo

cual le permite cubrir en parte sus necesidades personales, además el demandado no

ha acreditado idóneamente, ser el único hijo que supuestamente está a cargo de su

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señor padre en referencia. En lo que respecta al apoyo que brinda a su hermano mayor

de edad en comento, se debe tener presente que el demandado no ha acreditado

idóneamente que su hermano padezca de alguna incapacidad física o mental que le

impida subsistir por sí mismo y que sea su único hermano que deba velar por aquel.

10. Finalmente se debe tener en cuenta, el Interés Superior Del Niño, reconocido y

proclamado como principio por el artículo IX del Título Preliminar del Código de Niños y

Adolescentes, el cual obliga al Estado, en sus diferentes reparticiones públicas, a

garantizar el pleno ejercicio y eficacia de los derechos del menor, de modo tal que en

cualquier decisión que se tome, dicho criterio debe encontrarse presente, –como se ha

dicho – para inhibir cualquier amenaza a sus derechos; no se debe de dejar de indicar

que la obligación de prestar los alimentos es de ambos padres de conformidad con

el artículo sexto tercer párrafo de la constitución, asimismo lo prescribe el artículo

noventa y tres del Código de los niños y adolescentes, motivo por el cual se valora el

hecho que al ser la parte demandante una persona relativamente joven de 34 años de

edad, tal como se aprecia de la copia del DNI a folio 01, debe y está en la obligación al

igual que el demandado de realizar alguna labor –si es que ya la viene realizando- para

poder destinar parte de sus ingresos a favor de su menor hijo y poder cubrir sus

necesidades para no atentar contra su subsistencia y bienestar.

III. PARTE RESOLUTIVA :Por tales consideraciones, de conformidad con lo previsto en los artículos 2, inciso 1, y de

la Constitución Política del Estado, los artículos IX del Título Preliminar, 92º y 93º del

Código de Niños y Adolescentes – Ley N° 27337, administrando justicia a nombre de la

Nación.

RESUELVO:A] DECLARAR FUNDADA EN PARTE la demanda de Alimentos planteada por Ida Blanca

Pacheco Gonzáles, en representación de su menor hijo SAÚL ALBERTO ALFARO PACHECO, contra RAFAEL ALBERTO ALFARO OLIVARI; en consecuencia,

ORDENO que el obligado acuda a su menor hijo en referencia, con una pensión

alimenticia mensual y adelantada equivalente a 25% (VEINTE Y CINCO POR CIENTO), de los ingresos mensuales que perciba el mismo, mas gratificaciones, bonificaciones y

todo ingreso mensual de acuerdo a ley que perciba, como trabajador de la ZONA REGISTRAL Nº I-SEDE PIURA; pensión alimenticia que regirá desde el día siguiente

de la notificación con la demanda al obligado.

D] COMUNÍQUESE a las partes que por Ley N° 28970 se ha creado el Registro de

Deudores Alimentarios Morosos, en el que se registrará a los obligados que adeuden

tres cuotas sucesivas o no, de sus obligaciones alimentarios establecidas en sentencia

judicial consentida o ejecutoriada, o acuerdos conciliatorios con calidad de cosa

juzgada.- NOTIFÍQUESE a las partes procesales de acuerdo a ley.-