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CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAMBAYEQUESEGUNDO JUZGADO DE PAZ LETRADO – FAMILIA – CHICLAYO
SEDE – SANTA VICTORIA
EXPEDIENTE N° : 00174-2015-0-1706-JP-FC-02MATERIA : FIJACION DE PENSION ALIMENTICIADEMANDANTE : IDA BLANCA PACHECO GONZALESDEMANDADO : RAFAEL ALBERTO ALFARO OLIVARIJUEZ : JOSE LUIS FRANCISCO VENTURA CAVAESPECIALISTA : JHURY ARNOLD SALDAÑA SALDAÑA___________________________________________________________________________
SENTENCIA Nº 304-2JLFRESOLUCIÓN NÚMERO DIEZ.-Chiclayo, 23 de octubre del año 2015.-
I.PARTE EXPOSITIVA :I.1. ANTECEDENTES PROCESALES:
Resulta de autos que de folios 22 a 25, Ida Blanca Pacheco Gonzáles, plantea demanda
de Pensión de Alimentos, contra Rafael Alberto Alfaro Olivari, solicitando se fije una
pensión alimenticia a favor de su menor hijo Saúl Alberto Alfaro Pacheco, equivalente al
60% del sueldo que percibe el demandado como empleado público de SUNARP, mas
beneficios sociales; sustentando su pretensión en los argumentos de hecho y derecho
que expone en su escrito postulatorio de demanda; demanda que fue admitida a trámite
mediante resolución Nº 01 a folio 26 y 27; se corrió traslado de la misma al obligado para
que la conteste dentro de plazo de ley, lo cual lo hizo conforme se aprecia del escrito de
folios 262 a 283, originando la expedición de resolución N° 05 a folio 284, por medio de la
cual entre otros puntos se resuelve tener por contestada la demanda y programarse
fecha para realización de audiencia única, la cual se llevó a cabo conforme al acta de
folios 313 a 315, en tal sentido el presente proceso se tramitó conforme a las normas que
regulan el proceso único, comunicándose a las partes procesales que los autos se
encuentran expeditos para sentenciar, por lo que habiendo llegado dicho momento, se
procede a ello.
II. PARTE CONSIDERATIVA:A. SUPUESTO NORMATIVO:
1. A efectos de determinar lo que corresponde en el presente proceso, se debe tener en
cuenta que es derecho fundamental, según lo establece la Constitución Política del
Estado, en el inciso 1° del artículo 2° “Toda persona tiene derecho a la vida, a su
integridad moral, psíquica y física y a su libre desarrollo y bienestar”, precepto que
indudablemente guarda correspondencia con la norma regulada en el artículo 6°,
segundo párrafo, del mismo cuerpo normativo, referido al deber y derecho de los padres
de alimentar, educar y dar seguridad a sus hijos.
2. Asimismo según la Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos del niño, de
la que nuestro Estado forma parte, en su artículo veintisiete prescribe que se adoptarán
todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte
de los padres u otras personas que tengan responsabilidad financiera sobre el niño.
3. Las normas infraconstitucionales que desarrollan los postulados constitucionales, en
las normas de la materia, así como es el artículo 92° del Código de Niños y
Adolescentes – Ley N° 27337, define lo que debe entenderse por alimentos como lo
necesario para el sustento, habitación, vestido, educación, instrucción y capacitación
para el trabajo, asistencia médica y recreación del niño o del adolescente; el artículo 93°
del código acotado, establece la prelación que se ha de observar al tiempo de exigir
este derecho, asimismo el artículo 472° del Código Sustantivo prescribe que se
entiende por alimentos lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido,
educación, instrucción y capacitación para el trabajo, asistencia médica y psicológica y
recreación, según la situación y posibilidades de la familia. También los gastos del
embarazo de la madre desde la concepción hasta la etapa de postparto y, el artículo
481° del Código Civil, establece cuales son los criterios que se deben de tomar en
cuenta al tiempo de fijarse una pensión de alimentos o para reajustarlos. En tal sentido
se debe de entender que los alimentos son un derecho humano fundamental de
atención prioritaria, que se encuentra estrechamente ligado a la subsistencia y
desarrollo de la persona, por lo que goza de protección.
B. NECESIDADES DEL MENOR SAÚL ALBERTO ALFARO PACHECO:4. En el presente caso, tratándose de un proceso de alimentos a favor del menor en
referencia, la actividad probatoria girará en torno a determinar el estado de necesidad
en el que se encuentra la misma y determinar las posibilidades económicas del
obligado; al efecto se tiene suficientemente acreditado el vínculo filial del menor con el
demandado con el acta de nacimiento obrante a folio 03, por tanto la obligación de éste
de prestar los alimentos solicitados no admite mayor debate.
5. El estado de necesidad del menor se infiere del acta de nacimiento descrita
anteriormente, de la cual se aprecia que Saúl Alberto Alfaro Pacheco, cuenta en
actualidad con 04 años de edad, y que por razones propias de su edad se encuentra en
situaciones de alta vulnerabilidad frente a la vida, lo que se traduce en la necesidad de
ser asistido tanto económica como moralmente por ambos padres.
6. Asimismo de la revisión del proceso se puede advertir que el menor en comento, se
encuentra en toda la etapa de su desarrollo humano, por lo que los alimentos solicitados
a su favor, deben ser entendidos como aquellos medios que le sean indispensables
para su sustento, recreo, habitación, vestido y asistencia médica, es decir que a fin de
que el menor lleve una vida saludable y activa; al respecto debemos de indicar que el
Derecho a los Alimentos atraviesa la totalidad de los derechos humanos; sin embargo,
no se trata sólo de ser alimentado, sino también de tener garantizado todo lo que
implica el derecho a alimentarse (alimentación, recreo, educación, vestido y asistencia
médica), motivo por el cual con la documental adjuntada por la demandante de folios 04
a 13 consistente en recibo por concepto de matrícula e indicaciones médicas a favor del
menor alimentario, se puede apreciar parte de sus necesidades que deben ser cubiertas
para no atentar contra su subsistencia y bienestar. Por otro lado, frente a la imposibilidad de que la atención del menor en comento se los provea directamente y en forma conjunta ambos padres, resulta imperativo que el padre o la madre que se encuentre alejado de él, le otorgue una pensión de alimentos suficiente y acorde con sus necesidades; siendo deber y obligación del obligado
coadyuvar al sostenimiento y cuidado de su menor hijo.
7. Por ultimo teniendo en cuenta que cuando se trata de un menor de edad se presume
su estado de necesidad por la imposibilidad que tienen para satisfacer sus propias
necesidades, por lo que sus progenitores están en la obligación de acudirlos con una
pensión de alimentos; “asimismo en la doctrina Peruana la opinión de Cornejo Chávez,
quien expresa que, por regla general, este requisito del estado de necesidad del
solicitante debe de ser probado por el alimentista, aunque debe de tenerse en cuenta
que existen dos excepciones, a saber, la de los hijos menores que piden alimentos a
sus padre, y, en alguna medida la de los hermanos menores…”1; por ello queda
suficientemente acreditado el estado de necesidad que atraviesa el menor Saúl Alberto
Alfaro Pacheco, por lo que la pensión de alimentos a fijarse debe ser acorde a lo
indicado precedentemente.
C. POSIBILIDADES ECONÓMICAS DEL OBLIGADO RAFAEL ALBERTO ALFARO OLIVARI:
8. En cuanto a las posibilidades económicas del obligado para acudir con los alimentos
solicitados a favor de su menor hijo, tenemos que a folio 323 y 324 obra el Informe
remitido por el Jefe de Zona Registral Nº I-Sede Piura, donde se puede apreciar que
percibe una remuneración mensual de S/.2,700.00, menos descuentos de ley, como
producto de su labor en dicha institución, es decir se determina que el demandado
cuenta con ingresos económicos suficientes con los cuales puede acudir a su menor
hijo con una pensión alimenticia que le permita cubrir sus principales necesidades
básicas. Sumado a ello se debe tener presente que el demandado al contar con una
donación de bien inmueble, tal como se verifica 299 a 302, puede usufructuar el mismo
y obtener ingresos económicos adicionales para poder cumplir con su rol de padre que
la ley le atribuye y así se lo exige. En este mismo orden se debe tener presente que si
bien el demandado ha contratado los servicios de un seguro Oncosalud a favor de su
menor hijo alimentario y una póliza de seguro de accidentes personales, tal como se
1 Análisis a la Casación N° 3065-98- Junín. Por Emilia Bustamante Oyaque – “Dialogo con la Jurisprudencia - 2010”
aprecia a folio 57, 57 vuelta, 59, 60, para argumentar que en base a ello se debe fijar
una pensión de alimentos en la suma de S/.150.00, empero, se debe tener presente que
dichos beneficios cubre parte de las necesidades del menor alimentario, las mismas que
no son cubiertas de manera actual y directa, pues están condicionadas a la
contingencia que se deberá producir para gozar de dichos seguros, por tanto el menor
alimentario necesita cubrir ahora sus principales necesidades y no prolongarlas en el
tiempo.
9. No obstante lo descrito anteriormente se debe tener presente que el obligado tiene otros deberes familiares, consiste en sus menores hijos Belén Alfaro Dotto y Julián
Agustín Bologna de 11 y 16 años de edad, respectivamente tal como lo acredita con la
documental que obra en autos de folios 64 a 81 consistente en Acta de nacimiento
debidamente registrada ante el Registro Civil del Gobierno de la ciudad de Buenos
Aires-Argentina, Acuerdo de Mediación celebrado entre el demandado y la madre de la
primera de los menores nombrados, respecto a la pretensión de alimentos de dicha
menor, envíos depósitos realizados a la ciudad de Buenos Aires-Argentina mediante la
empresa WESTERN UNION; y la documental de folios 82 a 84 y a folio 141, consistente
en copia de pasaporte del segundo de los menores descritos, exámenes de toma de
muestras de ADN y Actualización de datos de los menores hijos del demandado,
declarado ante el Ministerio Público, donde se han consignado a todos los menores
señalados en la presente resolución como hijos del hoy demandado. En este sentido los
hechos descritos precedentemente deben considerarse a fin de cuidar que la pensión a
fijarse en el presente proceso a favor del menor alimentario, no vaya a afectar de tal
manera al demandado que le impida atender al resto de sus deberes familiares, pero sin
dejar de mencionar el hecho que nuestra Constitución Política prescribe que “…todos
los hijos son iguales ante la ley y no existe ninguna forma de discriminación ni
desigualdad entre ellos…”.
En este mismo orden de ideas es de tener presente que para el suscrito los únicos
deberes familiares con las que cuenta el demandado, son los descritos en líneas
precedentes, y no como pretende el mismo de querer agregar a dicho listado, a su
señor padre César Alberto Alfaro Barbieri y su hermano mayor de edad José Alberto
Dante Alfaro Olivari, pues por orden de prelación la obligación de acudir con una
pensión alimenticia del demandado, es para con sus menores hijos, y luego se
encuentran los demás integrantes de su familia, claro está si situación económica se lo
permite, por ello no se puede argumentar y pretender poner por encima de sus
obligaciones alimentarias el hecho que el demandado viene apoyando a sus familiares
en mención. Sumado a ello con la documental que obra a folio 304 y 305, consistente
en Relación de Pensionistas e Información del Asegurado, se puede apreciar que el
padre del demandado percibe mensualmente una pensión por concepto de jubilación lo
cual le permite cubrir en parte sus necesidades personales, además el demandado no
ha acreditado idóneamente, ser el único hijo que supuestamente está a cargo de su
señor padre en referencia. En lo que respecta al apoyo que brinda a su hermano mayor
de edad en comento, se debe tener presente que el demandado no ha acreditado
idóneamente que su hermano padezca de alguna incapacidad física o mental que le
impida subsistir por sí mismo y que sea su único hermano que deba velar por aquel.
10. Finalmente se debe tener en cuenta, el Interés Superior Del Niño, reconocido y
proclamado como principio por el artículo IX del Título Preliminar del Código de Niños y
Adolescentes, el cual obliga al Estado, en sus diferentes reparticiones públicas, a
garantizar el pleno ejercicio y eficacia de los derechos del menor, de modo tal que en
cualquier decisión que se tome, dicho criterio debe encontrarse presente, –como se ha
dicho – para inhibir cualquier amenaza a sus derechos; no se debe de dejar de indicar
que la obligación de prestar los alimentos es de ambos padres de conformidad con
el artículo sexto tercer párrafo de la constitución, asimismo lo prescribe el artículo
noventa y tres del Código de los niños y adolescentes, motivo por el cual se valora el
hecho que al ser la parte demandante una persona relativamente joven de 34 años de
edad, tal como se aprecia de la copia del DNI a folio 01, debe y está en la obligación al
igual que el demandado de realizar alguna labor –si es que ya la viene realizando- para
poder destinar parte de sus ingresos a favor de su menor hijo y poder cubrir sus
necesidades para no atentar contra su subsistencia y bienestar.
III. PARTE RESOLUTIVA :Por tales consideraciones, de conformidad con lo previsto en los artículos 2, inciso 1, y de
la Constitución Política del Estado, los artículos IX del Título Preliminar, 92º y 93º del
Código de Niños y Adolescentes – Ley N° 27337, administrando justicia a nombre de la
Nación.
RESUELVO:A] DECLARAR FUNDADA EN PARTE la demanda de Alimentos planteada por Ida Blanca
Pacheco Gonzáles, en representación de su menor hijo SAÚL ALBERTO ALFARO PACHECO, contra RAFAEL ALBERTO ALFARO OLIVARI; en consecuencia,
ORDENO que el obligado acuda a su menor hijo en referencia, con una pensión
alimenticia mensual y adelantada equivalente a 25% (VEINTE Y CINCO POR CIENTO), de los ingresos mensuales que perciba el mismo, mas gratificaciones, bonificaciones y
todo ingreso mensual de acuerdo a ley que perciba, como trabajador de la ZONA REGISTRAL Nº I-SEDE PIURA; pensión alimenticia que regirá desde el día siguiente
de la notificación con la demanda al obligado.
D] COMUNÍQUESE a las partes que por Ley N° 28970 se ha creado el Registro de
Deudores Alimentarios Morosos, en el que se registrará a los obligados que adeuden
tres cuotas sucesivas o no, de sus obligaciones alimentarios establecidas en sentencia
judicial consentida o ejecutoriada, o acuerdos conciliatorios con calidad de cosa
juzgada.- NOTIFÍQUESE a las partes procesales de acuerdo a ley.-