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LEY DE PROPIEDAD INTELECTUAL

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R e de

/ P u 1 a s

b 1 1 e a Letras

Revista de la ASOCIACION COLEGIAL DE ESCRITORES

N.o 20

Director:

Andrés SOREL

Consejo de Dirección:

Raúl GUERRA GA'RRlIDO Isaac MONTERO

Carmen BRAVO-VILLASANTE Gregario GALLEGO

Antonio FERRES Juan MOlLA

Redacción y distribución:

ASOOIAOION COLEGIAL DE ESCRITORES Sagasta, 28, 5.° - 28004 Madrid

Teléf. 446 70 47

Confección:

Angel PATON

REPUBLlCA DE LAS LETRAS deja absoluta libertad de opinión a todos los escritores que escriben en la revista, lo cual no significa que se Identifique con los juicios crrticos en ella vertidos. Encontrarán acogida en sus páginas, las réplicas o matizaciones a dichos artrcu los, siempre que asr lo considere opor-

tuno el Consejo de Dirección.

Los trabajos e Informaciones publicados en REPUBLlCA DE LAS LETRAS pueden ser reproduc idos libremente siempre que se cite

su procedencia.

ENERO, 1988

Sumario

EDITORIAL: Andrés Soral ...

OPINION: Raúl Guerra Garrido ..... . ..... .

Pere Vicens ...

PROYECTARON LA LEY:

La elaboración de la Ley. Apuntes para su historia. Esteban de la Puente García . .. .. . ... ... . ..

La creación literaria, artística y científica como fundamento de la propiedad intelectual de los auto-res. Diego Espin Cánovas ..... .

Disquisiciones sobre el plagio. Her­menegildo Baylos .. . .. . . .. . ..

La Ley de Propiedad rntelectual ante las novedades tecnológicas. Antonio Delgado Porras . .. ... . ..

La nueva Ley de Propiedad Intec­tual ante los escritores. Juan

Págs.

3

7

8

11

23

49

75

Mollá ... ... ... ... . .. ... ... ... 97

ENTREVISTAS:

Julio Caro Baroia

Juan Luis C~rián ...

111

113

Luis Mateo Díez ... ... ... 115

Juan Madrid . .. ... ... ... 117

Soledad Ortega Spottomo... 119

Ley de Propiedad Intelectual. Texto íntegro ... ... ... ... ... ... ... ... I a XXXII

Principios relativos a la protección del Derecho de Autor en materia de obra impresa... ... ... ... ... 121

Relación de libros y revistas reci-bidas en esta Asociación ... ... 131

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JUNTA DIRECTIVA De LA A. C. E.

Presidente: Raúl GUERRA GARRIDO

Vlcepresldent .. : Isaac MONTERO Bella SORIANO

Vicesecretario: Carmen BAAVO-VILLASANTE

Secretario General: Andrés SOREL

Tesorero: Gregorio GALLEGO

Vocales:

ASNOr Jurldlco: Juan MOLLA

Antonio FERAES Teresa BARBERO

Mellano PERAllE Jesús PARDO

Lauro OLMO Jacinto LOPEZ GORGE

ConleJeros: Carmen CONDE Carlos BARRAL Mercedes SAUSACHS

Eduardo DE GUZMAN Francisco GARCIA PAVON

- -------- PtRESiDENTES SECOtONES AUTONOMAS ---------

AndaJucla: Rafael DE COZAR

Catalunya: José CORREDOR MATHEOS

Traductore.: Esther BENITEZ

Asturlal: Vlctor ALPSRI

República de las Letras NUMEROS MONOGRAFICOS

13. Los ESCRITORES y LA LEY DE PROPIEDAD INTELECTUAL.

14. ESCRIBIR: VOCACIÓN Y PROFESIÓN.

15. Los ESCRITORES Y LA ENSEÑANZA DE LA LITERATURA.

1. Extra. l...A GUERRA CIVIL. CULTURA Y LITERATURA.

16. LA EDICIÓN EN ESPAÑA.

17. LA CRÍTICA LITERARIA.

2. Extra. LITERATURA FINLANDESA.

18. ULTIMAS TENDENCIAS DE LA LITERATURA ESPAÑOLA (1).

19. ULTIMAS TENDENCIAS DE LA LITERATURA ESPAÑOLA (2). 20. LEY DE PROPIEDAD INTELECTUAL.

Próximo número: PORTUGAL Y ESPAÑA: Dos SOCIEDADES, DOS TRANSICIONES,

DOS LITERATURAS.

RE PUBLICA DE LAS LETRAS. A. C. E. e/. Sagasta, 28, 5.0

28004 Madrid. Teléfono 4467047

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EDITORIAL

Una vieja Ley ha muerto. Una nueva Ley ha de cum­plirse. Queda todavía mucho camino por andar. Seguire­mos luchando. Desde sus inicios, esta Asociación Cole­gial de Escritores de España -y es justo que en estos momentos recordemos a Angel María de Lera que fue sin duda uno de los mayores impulsores de esta lucha- ha. venido combatiendo, ante autoridades ministeriales, ante' empresas editoras, por los derechos de los escritores. Lo seguirá haciendo.

En el Congreso de Sigüenza paralizamos un proyectO' de Ley de la Propiedad Intelectual absolutamente contra­rio a las aspiraciones del escritor. Nuestro asesor jurídico, Juan Mollá, ha llevado en el seno de la ponencia redac­tora de la Ley, una acción tenaz y encarnizada por incluir en la misma reivindicaciones que consideramos fundamen­tales para nosotros. Cuando se nos impuso el IVA, desata­mos una campaña contraria a dicho impuesto, y conse­guimos borrarle de la legislación.

La acción prosigue ahora por el reconocimiento de un Control de Tirada eficaz para los libros. Y no nos resig­namos a que el dominio público quede convertido en un dominio público que sirve solamente a los intereses de los grupos editoriales y no apoya a los escritores, a la propia difusión del libro , a la lectura y a las bibliotecas.

Estos temas de control de tirada exactamente definido y de pago de un canon por el dominio público, junto a

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4 EDITORIAL

los que han de precisar el contrato de edic ión, impedir que ningún libro editado pueda ser considerado de pro­piedad empresarial , recuperación de los derechos de la obra por el autor en caso de no reedición, etc ., y sobre todo cumplimiento estricto de cuanto la Ley tiene de po­sit ivo, denunciando desde ya a los Tribunales su posible fraude, son los que mueven a la Asociación de Escritores a perseverar en la defensa profesional de nuestros aso­ciados. La Asesoría Jurídica que en ella funciona asesorará a todos aquellos miembros de la ACE que se lo soliciten.

Hemos dividido el presente número de REPUBLlCA DE LAS LETRAS en tres partes: trabajos realizados por ex­pertos en todo lo que afecta a la Ley, y que de una u otra forma han participado en los proyectos o anteproyectos de discusión de la misma: este es el núcleo central de la revista; publicamos íntegramente la Ley; y recogemos una serie de opiniones o entrevistas de algunos escritores sobre su promulgación.

Este número aspira a dar una visión amplia, crítica y participativa de uno de los he·chos legales y jurídicos más importantes acaecidos este siglo en lo que afecta a los problemas profesionales de los escritores en particular y de los creadores en g-eneral. Ahora compete a los propios escritores vigilar su cumplimiento y mejorar todos los pun­tos débiles que aún presenta. El debate, pues, continúa.

ANDRES SOREL

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,

OPINION

RAÚL GUERRA GARRIDO

PERE VICENS

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RAÚL GUERRA GARRIDO

A propósito de la Ley de Propiedad Intelectual

Tras dos largos años de batallas en contra del último proyecto de la Ley de Propiedad Intelectual, en puntos concretos que considerábamos lesivos para el escritor, y una vez convertido el proyecto en vigente texto jurídico, podemos decir que las modificaciones por nosotros propuestas, es decir, por la A. C. E., si no en su totalidad ni en la forma idónea, si han sido recogidas en gran parte, por lo cual nos sentimos satisfechos en la misma medida.

Se reconoce la existencia del escritor orgánico, o sea, organizado en Aso­ciaciones, de cara al desarrollo de reglamentos y demás vicisitudes que afec­tan al mundo del libro. Se obtiene una regulación precisa de los derechos morales del autor. Se establece un procedimiento judicial rápido para la protección de dichos derechos, de los materiales también, y, entre otros artículos, por fin se acepta nuestra vieja reivindicación del control de tirada.

No hemos conseguido eliminar el concepto de dominio público sobre la propiedad intelectual, al contrario, se ha reducido a sesenta años, pero COIl­

fiamos en que sea el principio de una generalización del dominio público que con el tiempo alcance también a otras propiedades como las de la tierra o los medios productivos.

Creo que la Leyes técnicamente buena y se adecúa a las complicadas situaciones que la nueva tecnología reprográfica provoca. Confiemos en ella y, sobre todo, en su justa interpretación .

Raúl Guerra Garrido, es Presidente de la Asociación Colegial de Escritores.

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PERE VICENS

La venerable Ley de 1879, una de las más antiguas leyes especiales de nuestro ordenamiento jurídico, resultaba en nuestros días claramente insu­ficiente para regular las cada día más complejas relaciones de propiedad intelectual, corno consecuencia de los avances tecnológicos en materia de reproducción. Nuestro país, que se cuenta entre los fundadores de la Unión de Berna, estaba requiriendo ya una nueva Ley nacional que, superando las limitaciones que la Ley de 1879 contenía y que eran reflejo del pensamiento de la época, nos alineara con los países desarrollados es una materia tan sen­sible corno la de la protección de los derechos de los creadores y dif-usores de obras intelectuales. El texto aprobado viene a culminar un largo proceso de elaboración al esfuerzo común en pro de un nuevo marco jurídico para la defensa de la propiedad intelectual, con la esperanza de que la nueva Ley contribuya a crear una conciencia social positiva en torno al respeto de la creación intelectual y de la actividad editorial.

En efecto, legislar sobre materia tan delicada requiere f-undamentalmente la búsqu eda del necesario equilibrio entre los intereses en presencia. Por supuesto que la nueva Ley no satisface plenamente las aspiraciones del sector y son varios los aspectos que nos preocupan, lo cual no impide que estemos satisfechos con la solución encontrada para otros. Es cierto que la Ley contiene novedades importantes (protección de los programas de ordenador, tratamiento de las bases de datos, supresión de las formalidades registrales que dejan de ser constitutivas de derechos, limitación del derecho de protec· ción con vistas al interés público y a la difusión de la cultura en supuestos de abusos de derechos r eferidos a la no publicación de una obra por parte de los derechohabientes, establecimiento de un canon sobre equipos repro­gráficos a favor de autores y editores por la reprografía para «uso 'privado», introducción de nuevos mecanismos jurídicos de represión de la piratería editorial, etc.). Pero resulta inquietante el excesivo reglamcntismo de los con­tratos de edición, que va más allá ele lo dispuesto en otras legislaciones de países comunitarios, el conf-uso tratamiento de la obra por encargo, la im­posibilidad del creador de transferir los der echos sobre su obra aunque así lo deseara, la inexistencia de reconocimiento de un derecho conexo a favor del editor, y sobre todo la ambigua redacción del artículo 37, que no con­tribuye precisamente a erradicar la práctica tan extendida de la fotocopia masiva que tantos y tan graves perjuicios está causando a la edición de todo tipo de libros en un ambiente de lamentable lenidad social. Esperarnos, no obstante, que éste último aspecto se clarifique en las disposiciones de desarrollo. Pero, en conjunto, la Leyes un instrumento importante que hay que cumplir y hacer cumplir para que sea verdaderamente eficaz.

Perc Viccns es Presidente de la Federación de Gremios de Editores de España.

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PROYECT ARON LA LEY

ESTEBAN DE LA PUENTE GARCÍA

DIEGO ESPÍN CÁNOV AS

HERMENEGILDO BA YLOS

ANTONIO DELGADO PORRAS

JUAN MOLLÁ

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ESTEBAN DE LA PUENTE GARCfA

La elaboración de la Ley de Propiedad Intelectual de 1987:

A puntes para su historia

1. UNA LEY CENTENARIA

Desde 1879, España se ha venido rigiendo por una Ley de Propiedad In­telectual cuya principal virtud, si pretendemos explicar su p ermanencia, re­side no solamente en ese admirable sentido común que adornó a nuestros juristas codificadores del último tercio del siglo XIX sino también de esa previsión de extender el ámbito de su aplicación a todo tipo de obras del ingenio que se creen y puedan darse a conocer por cualquier sistema «cono­cido o que se invente en lo sucesivo».

Esta generosidad del legislador ha permitido a esta Ley, durante todo un siglo, acoger las diversas figuras jurídicas que los nuevos modos de creación y expresión artísticas han ido introduciendo en el ámbito de la propiedad intelectual. Aquel propósito de regular y proteger «los derechos de la ilustre familia de los hombres de las letras», que afirmaba Alfonso Dánvila, el más representativo de los miembros de la Comisión que elaboró la Ley de 1879, ha sufrido una evidente ampliación en Jos últimos tiempos. Hoy el mundo de la propiedad intelectual está constituido por una compleja red de activi­dades de creación y comunicación de las obras del ingenio, que se ha ido desarrollando, principalmente a medida que han ido apareciendo y perfeccio­nándose los avances tecnológicos.

Contra lo que pudiera creerse, el contenido de la Ley de 1879 ha perma­necido inmutable a lo largo de toda esta centuria, si bien no han faltado en más de una ocasión, iniciativas para su reforma. Ya en el primer tercio de este siglo, se realizaron estudios acerca de la regulación de un posible contrato de edición: el primero en 1908, redactado por encargo de la Asocia­ción de la Librería Española. Años más tarde, en 1928, se redactó otro Proyecto, promovido por la Conferencia Nacional del Libro. Sin embargo, tal vez fue el Proyecto de 1934, el texto de mayor rigor expositivo ya que no solamente precisaba algunas de las modificaciones esbozadas anteriormente sino que, al mismo tiempo, pretendía regular l·as nuevas situaciones que en el campo de la propiedad intelectual, habían producido las aportaciones de la técnica, tales como la fotografía, el fonógrafo, la radiodifusión, el cinema­tógrafo, etc.

Esteban de la Puente García, del Ministerio de Cultura. Secretaría General Técnica, es Vocal Asesor para asuntos de propiedad intelectual, Miembro de la Comisión redactora del Proyecto de Ley de Propiedad Intelectual.

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12 ESTEBAN DE LA PUENTE GARCIA

Posteriormente, a partir de 1945, tenemos noticia de la constitución de Grupos o Comisiones cuya finalidad era la de reformar la Ley de Propiedad Intelectual. No poseemos datos acerca de posibles «frutos normativos» por parte de estos grupos ya que si existieron, tal vez duerman el sueño de los justos en algún cajón o archivo. Sí, en cambio, hay que destacar que los poderes públicos prefirieron, durante esta época, regular aspectos laterales o parciales sobre la materia antes que acometer, decididamente, la elabora­ción de un cuerpo legal reformado. Así aparecieron la Ley de Prensa e Im­prenta (1966); la Ley de protección de los derechos de propiedad intelectual en las obras cinematográficas (1966); el Estatuto de la Publicidad (1967); Ley del Libro (1975), etc.

La creación, en 1977, del Ministerio de Cultura marca en el nuevo Estado democrático el comienzo de una nueva etapa en los trabajos de este sector, la celebración del centenario, en 1979, de la Ley española de Propiedad Intelectual reavivó la necesidad de proceder a su actualización. Los sucesivos gobiernos de UOD se hicieron eco de esta necesidad creando una Comisión que tras varias reorganizaciones y vicisitudes elaboró un borrador de ante­proyecto en 1981 que debido a las discrepancias manifestadas por determi­nados sectores fue retirado a finales del mismo año.

Tras las elecciones generales de 1982, el nuevo equipo en el Gobierno reimprimió, con mayor vigor, un decidido ritmo a las tareas de renovación de la Ley de Propiedad Intelectual. En su programa de gobierno, el Partido socialista preveía en el ámbito de la actuación del Ministerio de Cultura re­formas de insoslayable importancia: una de ellas, era la relativa a la susti­tución de nuestra centenaria Ley. Por todo ello, se creó una Comisión repre­sentativa de los principales sectores interesados en la materia; conocidos los principales temas y problemas afectados , se redujo a un Grupo técnico de trabajo, que redactó un anteproyecto de Ley.

Este texto, elaborado a mediados de 1985, fue sometido al juicio de los distintos Departamentos ministeriales y al de los principales sectores afec­tados. Resultado de este diálogo de los sectores con la Secretaría General Téc­nica del Ministerio de Cultura fue el texto definitivo del Proyecto de Ley de Propiedad Intelectual que el Gobierno envió, en diciembre de 1985, a las Cortes Generales para su tramitación parlamentaria.

En la elaboración de este Proyecto, insistimos, se procuró al máximo man­tener un contacto frecuente con los sectores profesionales afectados por sus normas. En este sentido cabe destacar la serie de r euniones que, con una finalidad esencialmente informativa, se celebraron en el seno de la Co­misión de Educación, Universidades, Investigaciones y Cultura, en 1984 y 1985. Estas sesiones dieron como fruto un Dictamen -en mayo de 1985- en el que se examinaban <das prioridades legislativas en materia de derechos de autor y de propiedad intelectual», dedicando especial atención a las «aspira­ciones y expectativas jurídicas de los Gremios, Asociaciones, Entidades y grupos Profesionales en relación con el reconocimiento y la protección del derecho de autop>.

Una aclaración previa: la relativa a la denominación o rótulo de la Ley. ¿Ley de Propiedad Intelectual o Ley de Derecho de autor? Aunque dicha discrepancia de términos tan solo apareció posteriormente como base de un par de Enmiendas en el Congreso de los Diputados, hubo opiniones aisladas, entre ellas la del senador Carlos Barral pronunciándose en favor

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PROYECTARON LA LEY 13

de la adopción de la expresión «Ley del Derecho de Autor» para denominar nuestra norma.

Bien es cierto, que los partidarios de esta expresión tenían a su favor el ejemplo de numerosas legislaciones extranjeras sobre esta materia. Sin embargo, se ha preferido, en nuestro caso, mantener la denominación tra­dicional española. Arranca de la Ley de Propiedad Intelectual de 1879 y sigue con su Reglamento de 1880. Continúa con nuestro Código Civil (artículos 428 y 429: De la Propiedad Intelectual) y con la reforma de su Título preliminar en 1974 (art. 10,4: «Los derechos de propiedad intelectual e industrial se pro­tegerán dentro del territorio español, de acuerdo con la Ley española ... ») y llega, finalmente, a la Constitución política española actual (art. 149,1,19.°).

En todos ellos se ha utilizado la denominación de «propidad intelectual>, que juzgamos, por otra parte, más ajustada a una realidad, como la actual, en la que convergen relaciones e intereses que desbordan constantemente, como ver-emos, el limitado marco del derecho de autor,

n . LA ELABORACIÓN DE LA NUEVA LEY

Son varias las razones que han justificado la elaboración de una nueva Ley de Propiedad Intelectual. Entre otras razones el envejecimiento de los sistemas de protección a la obra del ingenio y a las relaciones jurídicas que sobre esta obra se crean. Esto ha ido revistiendo a nuestra sociedad de una cierta insensibilidad para este tipo de problemas. Ello obliga a adoptar en este terreno, medidas de reforma legislativas que no son exclusivas nues­tras ya que las transformaciones en máteria de propiedad intelectual, son hechos frecuentes, en los últimos veinte años, en los sistemas de legislación comparada. Así, desde 1965 hasta ahora, han reformado sus legislaciones en materia de propiedad intelectual entre otros países como Francia, Gran Bretaña, Portugal, Alemania, Estados Unidos, Suecia, México, etc.

Estas razones han sido resumidas por el Gobierno en la Memoria que acompañaba al Proyecto en su remisión a las Cámaras Parlamentarias, donde se justificaba la reforma por tres causas fundamentales :

a) En primer lugar, es necesario refundir e incorporar las diversas dis­posiciones posteriores a la Ley de 1879 referentes a la materia.

b) Es preciso, asimismo, adecuar nuestras disposiciones a los compromi­sos internacionales adquiridos. En este sentido se han tenido en cuenta el Convenio de Berna y la Convención Universal de Ginebra, ambos en sus respectivos textos revisados en 1971 y ratificados por España en 1974 y 1975, respec ti vamen te.

c) Finalmente, es necesaria la acomodación de los preceptos de la Ley a las circunstancias del presente, lo que ha significado la r egulación de aque­llas formas de reproducción o divulgación, que debido a los avances de la técnica en esta materia han surgido durante el siglo de vigencia de la Ley y ésta no pudo, lógicamente prever.

En la tramitación parlamentaria de la nueva Ley pueden distinguirse dos etapas: la primera que comprende desde el envío por el Gobierno a las Cortes Generales, del correspondiente Proyecto de Ley (diciembre 1985) hasta abril de 1986, en que la actividad de las Cámaras quedó interrumpida a causa de la convocatoria de las elecciones generales . La tramitación del Proyecto no llegó a rebasar la de su es tudio en Ponencia en el Congreso de los Dipu­tados. Cabe señalar, como dato significativo, que el número de enmiendas

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presentadas ante el Congreso de los Diputados, en esta primera etapa, fue de 186, de las que fueron admitidas, total o parcialmente, un 40 por 100.

La segunda y definitiva etapa comienza, tras las elecciones generales, cuando a finales de octubre de 1986 el Consejo de Ministros acordó enviar a las Cortes Generales el Proyecto de Ley con lo que se reiniciaba su trami­tación parlamentaria. Su texto era el mismo que había sido presentado en la legislatura anterior, pero mejorado con la incorporación de un conside­rable número de las enmiendas presentadas por los diferentes Grupos par­lamentarios del Congreso de los Diputados, durante su breve estancia en esta Cámara.

En su nueva versión, en 1987, al texto del Proyecto se presentaron 387 enmiendas : cifra aparentemente insólita, cuya explicación hay que buscarla, de un lado, en la proliferación de Grupos y sub grupos parlamentarios enmen­dantes, y de otro lado, porque los grupos repitieron y formularon las enmien­das que en la primera etapa no habían sido aceptadas, la tramitación en el Congreso ocupó la atención de los señores Diputados durante los meses de abril y mayo siendo aprobado, en esta Cámara, con fecha 13 de mayo de 1987.

La tramitación ante el Senado tuvo lugar durante los meses de septiembre y octubre. En esta Cámara se formularon 165 enmiendas, siendo aprobado en pleno con fecha 8 de octubre. Devuelto al Congreso el Proyecto de Ley fue aprobado por el Pleno de esta Cámara en su sesión de 27 de octubre. Finalmente, fue promulgado en el Boletín Oficial del Estado de fecha 17 de noviembre, entrando en vigor, al no haberse dispuesto plazo concreto alguno, el día 7 de diciembre de 1987.

Es de destacar que salvo casos muy concretos, las Enmiendas formuladas por los Grupos parlamentarios apenas afectaron a puntos sustanciales de la Ley, predominando las sugerencias relativas a modificaciones formales o de carácter técnico. Fueron presentadas dos enmiendas a la totalidad del Pro­yecto aunque en la discusión en el seno del Congreso, el Grupo de Minoría Catalana, retiró la suya. Con todo, bien puede afirmarse que esta Ley de Propiedad Intelectual ha sido una de las que ha gozado de mayor consenso entre los distintos grupos políticos, en las actividades parlamentarias de los diez últimos años.

Este consenso se extiende también a los sectores profesionales afectados habida cuenta que esta Ley afecta no solamente al ámbito de la creación autoral sino también a aquellas otras ramas de la sociedad española que asientan sobre la propiedad intelectual gran parte de sus activid·ades. Con diverso grado de participación o colaboración, fueron escuchados durante la elaboración de la Ley sectores tan representativos como la Sociedad Ge­neral de Autores de España, Asociación Colegial de Escritores, Federación de Gremios de Editores de España, Asociación Fonográfica y Videográfica española, Radiotelevisión Española, Federación de Músicos Españoles y otras entidades relacionadas con la industria cinematográfica, informá tica, Artes Plásticas, Mundo del Espectáculo, etc.

Finalmente, debemos mencionar la actitud positiva y de plena aquiescer.cia del Organismo especializado de la ONU en m ateria de Propiedad intelectual, al texto definitivo de la nueva Ley, Al mismo tiempo que mostraba su satisf.acción por el carácter moderno y progresista de las principales aporta­ciones de la Ley, el informe de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual a través de su Director General, Mr. Arpad Bogcsh, sub ra)"ab::1 la «armonía de la nueva Ley con el Convenio de Berna».

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PROYECTARON LA LEY 15

IlI. PRINCIPIOS INSPIRADORES

La Ley de Propiedad Intelectual de 1987, como norma de su tiempo, responde a normas y criterios superiores de actuación que rigen, en la actua­lidad, en un determinado ámbito geográfico y de patrimonio cultural seme­jante. Son aquellos criterios que informan la creación de un sistema de reconocimiento y protección de los derechos de propiedad intelectual, sobre bases conocidas y aceptadas por todos.

La nueva Ley toma su inspiración para estructurar su sistema de princi­pios, unas veces en el mismo orden constitucional interno español, mientras otras, h alla su origen en declaraciones o acuerdos convencinoales, que tratan de asegurar, en el orden internacional, el cumplimieto de determinadas y básicas normas de actuación.

En nuestra Constitución encontramos un marco jurídico acorde con la moderna doctrina y las orientaciones de la legislación comparada. Existe, en primer lugar, el solemne reconocimiento en el artículo 20 de la libertad de creación literaria, artística, científica y técnica, mediante la palabra, el escrito o cualquier medio de reproducción.

Otros preceptos de nuestra Carta contribuyen a encuadrar adecuadamente la propiedad intelectual. De una parte, la alusión directa, referida a ella en el artículo 149,9 al mencionarla entre las materias sobre las que el Estado tiene competencia exclusiva. De otra, la necesidad de dar cauce de desarrollo al principio de «acceso a la cultura» cuyo mandato se recoge en el artículo 44 de la Carta, sin olvida r la necesaria consideración a la «función social» que, como imperativo ineludible, se exige a toda modalidad y sistema de propiedad.

En idéntica línea se sitúan las declaraciones de carácter supranacional tales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos que en su artículo 27 afirma que «toda persona tiene derecho a la protección de los intereses morales y materiales que le correspondan por razón de las produc­ciones científicas, literarias o artísticas de que sea autora».

Si importante resulta para nuestra Ley su actualización y sintonía con los principios constitucionales internos no lo es menos en relación con las normas que rigen las relaciones internacionales en materia de propiedad in­telectual. Poco antes de su sentida desaparición, afirmaba Claude Massouyé que en el ámbito del derecho de autor los problemas que nos aquejan en nuestro tiempo son, además de los derivados del progreso de la tecnología, los problemas que provienen del deseo de uniformar las legislaciones y los relativos a la aplicación de los Convenios Internacionales.

La nueva Ley contribuirá de modo decisivo a situar a nuestro país en condiciones de revalidar su posición entre los miembros de las Convenciones de Berna y de Ginebra, así como la posibilidad de iniciar los trámites de ratificación de otros instrumentos convencionales. Al mismo tiempo, nos permitirá en el seno de la CEE, ofrecer una herramienta jurídica, moderna y progresista, para esa difícil tarea de «aproximación » legislativa que la Comunidad pretende llevar a cabo entre sus países miembros, en esta materia.

IV. UNA TRILOGíA DE INTERESES

Hablábamos antes de la «función social» de la nueva Ley. Efectivamente, como cualquier modalidad de propiedad encardinada en la sociedad de nues­tro tiempo la propiedad intelectual no puede ser entendida en un sentido

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absoluto, rectilíneo e ilimitado sino que deberá tener en cuenta, a la hora de su regulación, los factores sociales que están presentes en su ejercicio o desarrollo.

Podemos, pues, hablar de una «función social» de la nueva Ley de Pro­piedad Intelectual; pero para poder comprender cuál pueda ser la naturaleza y alcance de esa «función » resulta imprescindible tener en cuenta los tres factores o elementos que inciden en cualquier sistema de reconocimiento, desarrollo y protección de los derechos que integran la propiedad intelectual: de un lado, los creadores de las obras del ingenio; de otro, los que las difun­den y dan a conocer y, finalmente, los usuarios a qui enes dichas obras están dirigidas. Autores de un lado, artistas y empresarios de las denominadas «industrias culturales» por otro y, finalmente, el público consumidor de esos bienes, son la trilogía de intereses que la Ley de Propiedad In telectual trata de equilibrar. De aquí el papel del Estado, moderando abusos o corrigiendo situaciones de injusticia que en el texto de la nueva Ley se le asigna, excep­cionalmente, para mantener aquel justo y necesario equilibrio.

A) Los autores.-El autor es el creador de la obra literaria, artística o científica, que la Ley reconoce y protege. Es el auténtico protagonista de la relación jurídica que genera la propiedad intelectual. La Ley de 1987, consecuente con la Convención de Berna mantiene la tesis «naturalista,. que reconoce la cualidad de autor solamente a la persona natural o física. Ello no es óbice para que en la misma Ley se reconozca la posibilidad a las personas jurídicas de ser titulares de determinados derechos de propiedad intelectual atribuibles al autor, bien a título derivativo o bien en los casos concretos de «cesio legis».

Existe, bastante extendida, la comideración del autor como un simple «trabajador intelectual» y la tesis consiguiente de que la protección al autor consiste mera y llanamente en retribuir adecuadamente su trabajo. La obra del espíritu -se dice en la Carta del Derecho de Autor- redactado por la CISAC-- no puede ser considerada como una mercancía, cuya venta agota a todos los derechos del vendedor.

La Ley trata de eliminar esta mercenaria concepción del autor con res­pecto a su obra mediante el reconocimiento de las facultades que integran su derecho moral, al lado de los tradicionales derechos patrimoniales de explotación económica de la obra que en esta Ley se concreta en los derechos de reproducción, distribución, comunicación pública y transformación.

Creemos que nadie -salvo los eternos e invencibles descontentos­podrá negar a la Ley de 1987 su disposición francamente favorable al autor. En una valoración global de la nueva normativa, efectuada por Javier Matía, Secretario General Técnico del Ministerio de Cultura, Raúl Guerra Garrido, Presidente de la Asociación Colegial de Escritores y Teddy Bautista, Vice­presidente de la Sociedad General de Autores de España, y ofrecida por el periódico «El Independiente» (20-10 de 1987) se reconocía que con la nueva Ley, el autor estará mucho más protegido y garantizado en sus legítimos derechos. Es esta una opinión muy estimable por provenir, sobre todo en el caso de los dos últimos, de representantes de sectores que han mantenido una actitud de cierta hipersensibilidad con respecto a la Ley en su etapa de gestación.

«¿.Qué pedíamos - se preguntaba Andrés Sorel en las páginas de «El País» (29-10-87) y se contestaba- «Resumiríamos en dos puntos: respeto y protec­ción a los derechos de auton>. Pues bien, añadimos nosotros, ambos anhelos

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PROYECTARON LA LEY 17

han sido recogidos y desarrollados - en algunos aspectos puntuales, con largueza- en la nueva Ley. Entre otros destacan:

- El establecimiento del control de tirada de los ejemplares de cada edi­ción, con perspectivas de realidad bastante más próximas que las pro­metidas en la Ley del Libro de 1975. El reconocimiento del derecho moral que supone un afianzamiento de los derechos de au tor sobre su obra y que, en su enumeración con­creta, va más allá de los contemplados en la Convención de Berna. El establecimiento del «droit de suite» o derecho de participación de los autores de obras de artes plásticas, en el precio de reventa de dichas obras. Asimismo, la excepción que supone, en las normas gene­rales sobre exhibición de artes plásticas el reconocimiento de un «de.. recho moral» al autor por el que éste puede prohibir la exhibición de sus obras por razones de «honor o reputación profesional». El reconocimiento a los autores de la obra audiovisual a la percepción de un a remuneración con ocasión de la explotación de dichas obras . Situación és ta, verdaderamente excepcional en la legislación europea tan sólo Francia (para obras que se proyectan en salas públicas) e Italia (aplicable tan sólo a la música de dichas obras audiovisuales), lo que significa un tratamiento cuasi privilegiado. Las diversas medidas encaminadas a lograr una protección rápida y eficaz: de tipo procesal, como las previstas en los artículos 124 y 125 así como los cautelares del artículo 126; de tipo sancionador, como las modificaciones introducidas por Ley Orgánica en el Código Penal, en relación con los delitos cometidos contra la Propiedad Intelectual, donde se ha introducido la nueva figura - y, sin embargo, tan vieja actividad- del plagio. Los requisitos exigidos a las nuevas Sociedades de Gestión de los dere­chos que, en el caso de los autores, habrán de dedicar especial interés por el desarrollo de obras de carácter asistencial, promoción de autores noveles, etc. La exención del impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) a los servicios profesionales de los autores de obras li terarias y artísticas, así como aquellos servicios cuya contraprestación consista en derechos de autor.

Sin embargo -alegarán los disconformes- se ha reducido el plazo de protección post-morten, de ochenta a sesenta años y, además, no será con­templado el establecimiento del dominio público de pago. Sobre ambos temas, tan relacionados y entrelazados en tre sí, no nos corresponde extendernos dados los límites de este análisis. Tan sólo recordar que en lo relativo al plazo, el predominante -salvo excepciones- en la Unión de Berna es de cincuenta años; que la pretendida tendencia al incremento del plazo en las legislaciones, no es cierta y sí es, en cambio, una lógica aspiración de las sociedades de autores; por último, que un plazo más elevado que el vigente en un área cultural intern acional, comporta una situación de desventaja para los autores del país donde rige el plazo más amplio cuando sus obras son utilizadas en países que tienen establecido un plazo post morten méÍs Té'ducido.

No hay que incurrir en actitudes de falso victimismo. La nueva Ley recoge experiencias y crea situaciones en las que el autor resulta beneficiado. ¿Es esto, acaso, una predisposición injusta? No; se trata, simplemente, de facilitar a l autor, al creador de la obra, de los m edios indispensables para hacer efee-

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tivos sus derechos; los que le corresponden como protagonista cualificado de la relación jurídica que entraña toda obra intelectual.

B) Los difusores y las industrias culturaleS.-La creación de la obra es el simple requisito que ésta necesita para ser protegida y, en ese sentido, el texto del artículo 1 de la nueva Leyes suficientemente claro. Sin entrar ahora en disquisiciones doctrinales sobre si la obra, para ser considerada como tal, deba o no estar fijada en un soporte, es evidente que la comuni­cación de la obra, partiendo de la precisión conceptual de «divulgación » y «publicación» que se contiene en el artículo 4 de la Ley, supone una materia­lización de la misma.

La expresión material de una creación del ingenio humano ha adqu irido en el ámbito de la propiedad intelectual, unas características de tal natu ra leza que la mera definición de «obra protegida», que se establece en el artículo 10 de la Ley debe hacerse con arreglo a un criterio específico. En este precepto, que sin ánimo exhaustivo ni limitativo, se enumeran las obras protegidas, se expresan de diferentes modos: tanto por su naturaleza desde las clásicas expresadas a través de la escritura, el sonido, los modelos plásticos, etc., hasta las obras auidovisuales, los programas de ordenador y las compilaciones de bancos de datos, como por su forma de expresión y difusión: (pantallas video_ gramas, diseños, sistemas de teleinformación inalámbrica, transmisión por cable, vía satélite, fibra óptica, etc.

De aquí, que en la regulación de las relaciones jurídicas que se generan en el ámbito de la propiedad intelectual, haya que conceder, asimismo, es­pecial atención a las que nacen de la difusión o comunicación de las obras de creación y que estas relaciones serán tanto más complejas, cuanto mayor envergadura y nivel tecnológico necesiten los medios de difusión previstos. Del libro, de la partitura, de la representación escénica, -hemos pasado, en poco menos de cincuenta años a otros medios de expresión y de comunica­ción de las creaciones intelectuales, de naturaleza más o menos sofisticada, pero que no pueden ser ignorados.

La nueva Ley intenta y logra establecer un contacto inmediato con la problemática que entraña, en el mundo de hoy, la regulación de la comuni­cación pública de las obras. De una parte, mediante una regulación sistemá­tica de los acuerdos contractuales que permiten la transmisión y explotación de determinadas obras: edición, representación y ejecución, producción de obras audiovisuales, etc. De otra parte, mediante su inserción en el Libro II de la Ley, e independientemente del Libro J que se dedica a los derechos de autor, la Ley contempla los denominados «otros derechos de propiedad intelectual».

La denominación «otros derechos .. . » ha sido utilizada deliberadamente por los redactores de la Ley. Por un lado, para evitar el empleo de una expresión de variada terminología (derechos conexos, vecinos, afines, etc.) que con carácter peyorativo viene siendo utilizada en bastantes legislaciones. De otro, porque, efectivamente, el contenido del Libro II se refiere no solamente a los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes, productores de fono­gramas y organismos de radiodifusión -usualmente denominados derechos conexos o afines o vecinos ... - sino que incluye otros derechos que, en con­junto, poseen características análogas y nada tienen que ver, insistimos, con los derechos regulados en el Libro J, referido al autor.

Tal es el segundo factor o elemento de la trilogía en que se asienta el mundo de la propiedad intelectual: el de los difusores -personas físicas

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(artistas) o jurídicas (empresas o industrias culturales)- de la obra de crea­ción: editores productores fonográficos y audiovisuales, informáticos, orga­nismos de radiodifusión, etc. Un mundo complejo y de no fácil comprensión por el autor a causa de la presencia de condicionamiento de carácter técnico y económico no siempre previsibles «a priori», y que pueden enturbiar -en el mundo literario- la necesaria armonía entre escritores y editores.

Dar constancia de la existencia de este segundo factor, delimitando y en­cauzando su actuación en sus relaciones con los autores, es la misión de toda normativa de propiedad intelectual. Si alguien dijo que autores y edi­tores es tán condenados a entenderse, la nueva Ley de Propiedad Intelectual de 1987 ha desbrozado bastante el camino para ese entendimiento.

C) El público destinatario o consU/nidor.- En cuanto al tercer factor, esto es, a l público al que se destina la obra de creación intelectual o su difusión, es evidente que no puede permanecer al margen del propósito in­tegrador de la nueva Ley.

La importancia de es te factor res ide no solamente en su papel de juez decisivo en muchas manifes taciones de la actividad literaria y artística sino que, con frecuencia, sus intereses, con respecto a los otros dos factores, pueden suscitar algún punto de tensión. En efecto, con frecuencia es preciso buscar el justo equilibrio entre los derechos de los autores u otros titulares de derechos de propiedad intelectual y los intereses de una sociedad, entre cuyos deb er es se encuentra el de facilitar a sus miembros el acceso a la cultura.

Expertos y es tudiosos en materia de propiedad intelectual recalcan esta idea de subordinación de un teóricamente absoluto derecho de autor al in­terés público y la doctrina alemana no duda en reconocer que estos derechos, «están condicionados por las exigencias de la vida cultural».

Es cierto que diversas reglas y preceptos de la Ley establecen el recono­cimiento en favor de la sociedad, de determinadas prioridades en el disfrute­de los bienes cultur·ales por razón de «acceso a la cultura» o por «exigencias . de interés público de la vida cul tural.. .» En este sentido el contenido del. artÍCulo 4.° es buen ejemplo de ello. Pero no es menos cierto que, a la vez,. esto supone para la sociedad la obligación de reconocer que estos bienes.; culturales exigen una protección.

En este sentido, el propósito didáctico de la Ley recorre sutilmente todo su texto. De su lectura se deduce, que hay que tratar de imbuir a nuestra sociedad, el r espeto y la debida valoración que emanan del uso de las obras de creación; la ilicitud de acciones que atentan contra la integridad de esas obras y contra los derechos de sus autores o titulares, etc. En suma: hay que lograr un cambio de mentalidad en el usuario o consumidor, con res­pecto a los derechos de propiedad intelectual; tarea no exenta de dificulta­des, en un contexto social, en el que hasta ahora, este tipo de actividades apenas han tenido suficiente valoración .

V. EL PAPEL DEL ESTADO

Cuando el Gobierno decidió en 1983 acometer la que sería definitiva tarea de elaboración de una nueva Ley de Propiedad Intelectual tuvo en cuenta, al mismo tiempo, el perfil del modelo de colaboración que los poderes pú_ blicos deberían adoptar. Se partió de una premisa clara y de obligado plan­teamiento . La nueva Ley debería es tar de acuerdo con la realidad actual de

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nuestro tiempo y con el entorno social al que se destina y, luego, habrá de desarrollarse.

En efecto, la nueva Ley de Propiedad Intelectual va dirigida a una socie­dad democrática y libre, de compleja estructura, que requiere unos disposi­tivos concretos de protección de sus bienes culturales y en la que los inte_ reses inmediatos de sus sectores más representativos, no son siempre coin­cidentes .

Hemos indicado anteriormente cuáles son los factores o elementos a tener en cuenta en el juego de los intereses que se entrecruzan en la esfera de la propiedad intelectual. Podríamos asegurar que la nueva Ley donde cada factor tiene el marco de expresión de sus derechos y protección de sus intereses, ni favorece arbitrariamente ni superpone los de un sector injusta­mente sobre los de otro. Partiendo de la base de que una sociedad libre genera por sí misma sus mecanismos de desarrollo cultural, la acción del Estado debe evitar tanto el papel de gendarme como el de paternal orienta­dor de los procesos de creación y sus medios de difusión.

La noción de «equilibrio» es la que consideramos más adecuada para sim­bolizar la actividad de los poderes públicos en el ámbito de la propiedad intelectual. Aquí el papel del Estado debe fundamentarse en una indelegable posición moral: su consideración de garante de unos derechos básicos y, a partir de ahí, su intervención moderando abusos o corrigiendo situaciones de injusticia para trazar en su caso, la directriz arbitral que conduzca al restablecimiento del necesario equilibrio.

En la esfera de actuación de la Administración del Estado se encuentra, obviamente, la facultad del Gobierno a dictar las normas necesarias para el desarrollo r eglamentario, tanto por constituir competencia exclusiva según el artículo 149,1,19 de la Constitución como por aplicación de la Disposición Adicional Segunda de la propia Ley.

¿ Reglamen to general o normas concretas de desarrollo r eglamen tario? El Ministerio de Cultura por boca de su Secretario General Técnico, ya ha manifestado su decisión de utilizar el segundo procedimiento. Diversas razo_ nes, entre otras, de celeridad y economía legislativa, así como el tratamiento oportuno de temas puntuales, aconsejan evitar la prolongada y, a veces, r eiterativa tarea de redacción de un Reglamento general. Se opta, en cambio, por la elaboración de las normas reglamentarias específicas para el desarrollo de diferentes aspectos; entre ellos:

- Fijación de la cifra mínima del precio de venta de la obra plástica para poder ejercitar el derecho de participación o «droit de suite».

- Regulación del canon o remuneración para compensar perjuicios por utilización de copias privadas. Regulación del control de tirada de ejemplares en edición de libros. Funcionamiento y competencia del Registro de la Propiedad Intelectual. Creación de la Comisión Arbitral de la Propiedad Intelectual.

VI. CONSIDERACIONES FINALES

Hemos intentado mostrar l·a peripecia de la nueva Ley de Propiedad In­telectual a través de su gestación pública y exponiendo los criterios que han presidido su inserción en el repertorio legislativo de la España de finales de siglo XX. Cuando el Gobierno, en la Memoria anexa al texto del Proyecto

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PROYECTARON LA LEY 21

de Ley que enviaba a las Cortes Generales advertía que toda norma jurídica supone un intento de armonización de intereses estaba configur·ando no sólo la dimensión político-cultural de la Ley, sino también su alcance económico y socjal.

En efecto, la Ley no aspira solamente a regular las relaciones entre los tres sectores básicos del mundo de la propiedad intelectual -autores, em­presarios de la difusión y público usuario- y procurar mantener el debido equilibrio entre ellos. La Ley pretende, asimismo, ser vehículo de garantía y protección del desarrollo de un fenómeno en el que se mueven y entrecruzan intereses cuya traducción económica arroja cifras verdaderamente increíbles.

El mundo de la propiedad intelectual ha rebasado ·aquel estricto marco de la percepción de unos determinados ingresos por razón de venta del pro­ducto -libros, partituras, discos- o el pago de la localidad para acceder a una función teatral o a un concierto. Los avances tecnológicos han revolucio­nado, en el tiempo y en el espacio, las diver sas formas de expresión y difusión de las obras del espíritu humano; aparecen en primer plano nuevos prota­gonistas: los artistas intérpretes o ejecutantes; se desarrollan a escala mun­dial las industrias culturales y entre todos ellos -autores, artistas, empresas o público usuario- crece ~n las entidades que gestionan los intereses eco­nómicos de esta inusitada y gigantesca estructura que hoy por hoy -y España no es una excepción- constituye uno de los fenómenos socioeconómicos de mayor envergadura en las naciones idustrializadas.

De nuevo la pregunta: ¿Ley de Propiedad Intelectual o Ley del Derecho de Autor? Además de las razones de carácter técnico-jurídico argumentadas al principio en f.avor de la denominación ya conocida, creemos que a lo largo de estas consideraciones sobre la Ley y su elaboración, hemos podido contemplar otras razones que pueden, asimismo, reforzar nuestra interpre­tación.

Sin embargo, debemos reconocer que nada h ay actualmente, tan irrele­vante para la protección efectiva de los derechos de autor como la denomi­nación de su normativa reguladora. El hecho de que en su ámbito se recoja toda la diversidad de matices y situaciones que pueden incidir en las obras del in genio justifica la utilización de un rótulo genérico, pero ello no des­naturaliza la posición ni el papel del autor.

Mientras las obras literarias artísticas y científicas sigan siendo el pro­ducto del ejercicio de las facultades racionales del hombre, el epicentro de la propiedad intelectual será el autor y solamente a partir del creador y de su obra, podrá entenderse el proceso de defensa y garantía de protección de los derechos que constituyen la propiedad intelectual.

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DIEGO ESPíN CÁNOV AS

La creación literaria, artística y científica como fundamento

de la propiedad intelectual de los autores y la protección de su

derecho moral en la ley de 11 de Noviembre de 1987

SUMARIO

l.-ANTECEDENTES DE LA PROTECCION A LA CREACION LITERARIA y ARTISTICA.

Il.-LA CREACION INTELECTUAL EN LA LEY DE 11 DE NOVIEMBRE DE 1987. 1. LA CREACION INTELECTUAL.

2. ELEMENTOS COMPONENTES DE LA CREACION INTELECTUAL.

3. LA ORIGINALIDAD COMO ELEMENTO INTRINSECO DE LA CREACION.

4. LA EXPRESION FORMAL COMO ELEMENTO EXTRINSECO DE LA CREACION.

5. LA CREACION INTELECTUAL y EL AUTOR.

IIl.-FACULTADES QUE INTEGRAN LA PROPIEDAD INTELECTUAL. 1. DUALISM o DE FACULTADES, PERSONALES Y PATRIM ONIALES.

2. NATURALEZA DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL.

3. DIFERENCIA DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL CON OTROS DEREC H OS.

IV.~FACULTADES PERSONALES (DERECHO MORAL). 1. ENUNCIACION SISTEMATICA EN LA LEY.

2. CARACTERES DE LAS FACULTADES PERSONALES.

V.-LA DIVULGACION DE LA OBRA. 1. LA DECISION DE DIVULGAR Y EL DERECH O DE INEDITO.

2. LA DIVULGACION BAJO SEUDONIMO O ANONIMAMENTE.

3. LA DIVULGACION POST MORTEM AUCTORIS.

VI.-LA MODIFICACION DE LA OBRA. VIL-RETIRADA DE LA OBRA DEL COMERCIO.

VlIl.-ACCESO AL EJEMPLAR UNICO DE LA OBRA. IX.-RECONOCIMIENTO DE LA PATERNIDAD DE LA OBRA. X.-RESPETO A LA INTEGRIDAD DE LA OBRA.

XL-DEFENSA POST MORTEM DE LA PATERNIDAD E INTEGRIDAD DE LA OBRA.

Diego Espín Cánovas, es Catedrático de Derecho Civil, Magistrado del Tribunal Supremo, Miembro de la Comisión redactora del Proyecto de Ley de Propiedad Intelectual en el Ministerio de Cultura, Presidente de la «Asociación Literaria y Artística para la Defensa del Derecho de Autor» (ALADDA).

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l.-ANTECEDENTES DE LA PROTECCIÓN A LA CREACIÓN LITERARIA Y ARTÍSTICA

La aparición de la imprenta, que marcó una etapa histórica en cuanto a la difusión de las obras tanto de la antigüedad como de las que iban apa­reciendo, no significó, sin embargo, un reconocimiento del derecho del autor, pues el privilegio de impresión, que conforme a las ideas propias de la época se requería para imprimir las obras, surge realmente en favor de los im­presores y libreros, únicos que tenían potencia económica para costear su impresión. Estos, solicitan la concesión del privilegio para evitar la competencia fraudulenta de otros impresores que sin haber tenido que adquirir el ma­nuscrito de su autor y retribuirle, o bien satisfacer a un erudito sus hono­rarios por la preparación de una obra de la antigüedad, podrían imprimir otras ediciones. Este temor unido al elevado coste de la imprenta en su primera fase y riesgo en cuanto al éxito de la venta de los ejemplares parecen estar admitidos como los verdaderos impulsores del origen de la petición y concesión del privilegio de impresión en favor no del autor sino del im­presor o librero (1).

Pero la historia tan compleja de la época del privilegio de impresión va evolucionando conforme disminuye el riesgo en la venta de los ejemplares coincidiendo con la época del Renacimiento y el afán por el saber. Va apa­reciendo entonces, si bien lentamente la idea de la concesión del monopolio como fundamento del privilegio, entrelazándose también el tema con el con­trol de los libros y de las ideas que difundían con el fin de protegerse el poder soberano contra ideas que pudieran estar en contradicción con el mismo, incorporándose así al privilegio, la censura del libro.

Pero esta evolución de la época del privilegio de impresión en manos de las cofradías de libreros no afecta directamente al reconocimiento de derechos a los autores, aunque van apareciendo algunas manifestaciones en su favor, como la causa elevada al Parlamento de París por el abogado Marion pidiendo la anulación de un privilegio de impresión obtenido por Nicolás Nivelle para imprimir la tr·aducción de Séneca con comentarios realizada por el crítico francés y poeta Antoine Miret, que después de su muerte habían continuado sus amigos, poniendo de relieve la labor creadora del poeta. El Parlamento anuló el privilegio por decisión de 1586 (2) .

(1) Marie-CIaude Dock, Génese et evolution de la notion de prorieté literaire, Revue Internationale du droit d'auteur LXXIX, janvier 1974, p. 127 ss. esp. 185.

(2) Dock, ob. cit. p. 173 ss.

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PROVEer ARON LA LEV 25

Es preciso llegar has ta el siglo XVIII que por influjo de su ideología liberal dará un paso importante en favor del derecho de los autores. Se cita el llamado Estatuto de la Reina Ana que reconoció en la Ley de 10 de abril de 1710, el derecho exclusivo de los autores de reproducir sus libros aun no publicados al promulgarse la Ley durante catorce años a partir de su publicación, siendo prorrogable este período por otro igual si vivía el autor.

En España son dignas de recordarse las dos RR. OO. de Carlos III de 22 de marzo de 1763 y de 20 de octubre de 1764, incluidas como leyes en la Novísima Recopilación de 1805. En la primera se manda <<TIa se conceda a nadie privilegio exclusivo para imprimir ningún libro, sino al autor que lo haya compuesto». En la segunda se añade que <<los privilegios concedidos a los autores no se extingan por su muerte, sino que pasen a sus herederos ... y que a éstos se le continúe el privilegio mientras le solicitan por la atención que merecen aquellos literatos que después de haber ilustrado a su Patria, no dejan más patrimonio que el honrado caudal de sus propias obras y el estímulo de imitar su buen ejemplo».

Ya al declinar el siglo XVIII aparecen en Francia las dos Leyes de 1791 y 1793 reconociendo respectivamente el der4cho del autor de obras dramá­ticas para su representación y del de obras literarias para su reproducción axclusiva. Se reconoce a los autores, escritor, compositor, pintor, dibujante, la difusión de la obra durante toda su vida y a sus herederos durante diez ·años desde la muerte del autor.

A lo largo del siglo XIX van apareciendo en diversos países leyes que re­conocen el derecho a la propiedad literaria y artística de modo exclusivo a sus autores y herederos durante ciertos plazos. En España después del decreto de las Cortes de Cádiz de 10 de junio de 1813, las dos leyes de 1847 y la hasta hace poco vigente de 10 de enero de 1879.

Este movimiento legislativo va unido al deseo de aproximar las legis­laciones nacionales por vía convencional para la mejor protección de los de.. rechos de escritores y artistas. El movimiento se inició en París bajo la Presidencia de Víctor Rugo, con un Congreso Internacional de escritores que dio lugar a la «Association literaire et artistique Internationale». Reunida más tarde en Roma, esta Asociación en 1882 surgió la idea de crear una Unión entre los Estados para la protección de los autores en un ámbito internacional, idea que tras algunos años de preparación dio lugar a la Conferencia Diplomática de Berna de 1884 que finalizó en septiembre de 1886 firmándose un Convenio para la protección de las obras literarias y artísticas.

Este Convenio de Berna, con sus numerosas revisiones que lo han ido actualizando, constituye un importante factor en la protección internacional de las creaciones intelectuales que ha influido, como veremos a propósito del derecho moral de los autores, en la reforma de diferentes legislaciones nacionales. Su influjo en la Ley española de 11 de noviembre de 1987 es indu­dable, y en otros países, CQIllo en Francia en las leyes de 11 de marzo de 1957 y 3 de julio de 1985.

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26 DIEGO ESPIN CANOVAS

H .-LA CREACIÓN INTELECTUAL EN LA LEY DE 11 DE NOVIEMBRE DE 1987

1. La creación intelectual

La Ley de 11 de noviembre de 1987 (B. O. E. del 17) entrada en vigor el día 7 de diciembre del mismo año, dispone en su artículo 1.0 que «La propiedad intelectual de una obra literaria, artística o científica corresponde al autor por el solo hecho de su creación».

El legislador sitúa en primer lugar esta norma como verdadero fron­tispicio de la Ley; su análisis es obligado antes de adentrarse en el resto de la Ley, porque justamente se sitúa la norma en el fontispicio con verda.­dera intencionalidad expresiva del espíritu que informa la protección que la Ley dispensa a la obra literaria artística o científica.

Pero el primer interrogante que plantea la norma es ¿qué se entiende por creación? Si la creación del autor le atribuye la propiedad intelectual de la obra es preciso determinar el modo de operarse la creación desde el punto de vista legal. Ello supone el análisis de algunos antecedentes que permitan comprender la intencionalidad legislativa.

Conviene recordar que en la evolución histórica de la propiedad intelec­tual, sucintamente expuesta, como hemos visto, fue la concesión del privi­legio de impresión, primero para los editores y después también para los autores, el punto de partida del derecho exclusivo de reproducción de la obra, siempre con carácter temporal. A partir del reconocimiento por ley del derecho de los autores a representar y reproducir sus obras de modo ex­clusivo, por cierto tiempo, se exigió generalmente el cumplimiento de algunas formalidades, como el depósito de ejemplares, la inscripción de la obra en un registro público. En España la ley que ha sido derogada por la que exponemos exigió la inscripción en el Registro de la Propiedad Intelectual, con carácter tan esencial que el incumplimiento de los plazos previstos para efectuar la inscripción, configurados como plazos de caducidad, ocasionaban que la obra cayese «definitiva y absolutamente» en el dominio público (ar­tículo 39 Ley 1879).

La Ley de 1987 abandona este sistema de hacer depender la protección legal de la obra de su previa inscripción registral, pues aunque regula el Registro de la Propied·ad Intelectual (artículos 129 y 130), lo hace con un sentido de protección de los derechos inscritos voluntariamente, sin imponer la inscripción para la defensa del tDerecho de los autores, ni someter la inscripción a plazos fatales de caducidad.

Tampoco se impone ningún otro requisito formalista para reconocer la propiedad intelectual. La propia E. de M. así lo indica al decir que « ... el reconocimiento de los derechos de propiedad intelectual no está sujeto a requisitos formClJles de ningún tipo ... » (párrafo 15). Esta posición de la nueva Ley implica, pues, un cambio de sistema respecto a la anterior, muy importante ya que la Ley se limita a reconocer derechos que surgen fuera de toda acción formal de la Administración.

Con esta perspectiva de la evolución legislativa española se puede com­prender el alcance del artículo 1.0 al referirse al «solo hecho de su creación» como causa de la atribución al autor de la propiedad intelectual. Subsiste, sin embargo, la necesidad de aclarar el sentido preciso del concepto de «creación intelectual».

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2. Elementos componentes de la creación intelectual

Puede creerse que desde que el literato concibe un argumento o esquema ar­gumental se ha producido la creación literaria y aunque efectivamente desde el punto de vista puramente creativo ello es indudable, la regulación legal de la propiedad intelectual ha exigido desde el pasado siglo en que esta pro­piedad se reconoce legalmente, algo más que una idea para reconocer la existencia de dicha propiedad. Se admite como algo indiscutible que la pro­piedad intelectual no recae sobre las ideas, sino sobre alguna forma de su manifestación. Suele afirmarse que el pensamiento, las ideas, no son suscep­tibles de apropiación. Se requiere alguna concreción, la expresión de las ideas de alguna forma que les permita ser reconocibles. Sobre esa forma o expresión es sobre la que recae la propiedad intelectual.

Por otra parte, no basta la expresión formal de las ideas; éstas son sus­ceptibles de apropiación en tanto en cuanto sean originales, entendida esta originalidad sólo en sentido subjetivo ya que un mismo tema, o idea es susceptible de múltiples expresiones formales.

Resulta según se expone que la creación intelectual se produce por el doble elemento de la creación original y de su expresión formal. A estos dos elementos se les viene denominando desde antiguo corpus mysticum y corpus mechanicum. Sobre ambos hay que puntualizar su esencia.

3. La originalidad como elemento intrínseco de la creación

La Ley exige la originalidad como elemento intrínseco de la creación, aunque en el artículo 1.° no se aluda a la misma. Pero al definir el objeto de la propiedad intelectual la Ley se refiere a «todas las creaciones originales literarias, artísticas o científicas .. . » (artículo 10, número 1). En otros pre­ceptos también se exige la originalidad, como en el contrato de edición al imponer al autor la obligación de «responder ante el editor de la autoría y de la originalidad de la obra y ... » (artículo 65-2.°). También al referirse al título de la obra que queda protegido, como parte de ella, «cuando sea original» (artículo 10, número 2).

La originalidad no implica, sin embargo la novedad, pues un mismo tema puede ser tratado diversamente por varios autores dando lugar a obras diferentes y originales. Incluso se admite que la copia de una obra de arte dé lugar a una obra original. Es patente en casos tan notorios como las diversas copias realizadas por Rubens de cuadros de Tiziano, como ocurre con el bellísimo cuadro de este Adán y Eva pues su condición de copia no le resta su propia originalidad ya que cada artista transmite a su obra su propia personalidad, en la que reside el acto creativo.

Según el Profesor e ilustre académico Angulo, el Adán y Eva de Tiziano gustó tanto a Rubens y vio en el cuadro tanto que aprender que no pudo resistir el deseo de hacer la copia (3).

La originalidad que refleja la personalidad del autor no implica la no­vedad a efectos de la propiedad intelectual, a diferencia de lo que ocurre con la propiedad industrial en que es la novedad lo que recibe protección

(3) Ángulo Iñiguez, Museo del Prado. Pintura italiana anterior a 1600, Madrid, 1979, pág. 181).

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28 DIEGO ESPIN CANOVAS

legal. Su fundamento es diverso, pues en la creación intelectual no se mira la utilidad que resulte sino la creatividad en sí misma, aunque en algún caso pueda darse en la obra intelectual carácteres que le permitan benefi­ciarse de la protección industrial. La Ley quiere marcar esta diferencia, in­cidentalmente al disponer que <dos derech os de autor son independientes y compatibles con: 2.° Los derechos de propiedad industrial que puedan existir sobre la obra» (artículo 3).

La protección de la propiedad intelectual no exige aparte de la originali­dad ningún otro requisito intrínseco, como el mérito o finalidad.

Nuestra Ley no exige esos requisitos aunque tampoco indica expresa­mente su intrascendencia. La Ley francesa de 11 de marzo de 1957 más claramente protege <dos derechos de los autores sobre todas las obras in­telectuales, cualesquiera que sean el género, la forma de expresión, el mérito o el destino de dichas obras» (artículo 2.°).

La originalidad puede ser absoluta o relativa. Mientras la absoluta no se apoya en otra obra preexistente, la segunda supone otra anterior de la que deriva, por lo que se le denomina obra derivada. También es frecuente hablar de obras de primera o segunda mano, para distinguir la originalidad absoluta y la relativa respectivamente.

La Ley de 1987, como ya antes la anterior da amplia protección a las obras derivadas, como las traducciones, antologías , etc.

El carácter derivado de otra preexistente lo expresa la Ley al proteger las traducciones, adaptaciones, etc. «sin perjuicio de los derechos de autor sobre la obra original... (artículo 11).

Los artículos 11 y 12 contienen los supuestos, enunciativos, de obras derivadas, distribuidas según criterios de transformación (como la revisión, arreglo musical, extracto, etc.) que se incluyen en el artículo 11, ó de seleccción (como la antología) que se insertan en el artículo 12.

4. La expresión formal como elemento extrínseco de la creación

No basta la idea creadora, aunque sea el punto de arranque; se requiere alguna expresión formal (corpu s mechanicum).

El artículo 1.0 al exaltar el «solo hecho» de la creación intelectual como base de la atribución de la propiedad intelectual, no añade los reqUIsItos exigidos para otorgar la protección legal a la creación, pues no es esa la finalidad de la primera norma de la Ley, cuyo significado ya vimos de eliminar cualquier requisito formalista . Pero no implica que la creación aludida como fundamento de la protección no tenga los dos requi sitos ya indicados, originalidad y expresión formal, a u nque ninguno de ambos esté expresado en dicha norma. Hemos visto que en el contexto (ar tículos 10, 11, 12, 65-2 .°, 77_2.° . .. ), se evidencia que la cre~ción protegida es la original.

A la expresión formal también se a lude en otros preceptos que van a complementar el artículo 1.0 Así al definir el objeto de la propiedad inte­lectual, la Ley se refiere a <das creaciones originales literarias, ar tístiüas o científicas expresadas por cualquier m edio o soporte, tangible o intangible, actualmente conocido o que se invente en el futuro» (artículo 10, número 1 principio). Lo importante no es el m edio empleado para la expresión, lo que claramente se declara indiferente, sino que exista una expresión de la creación.

Si el elemento extrínseco es la expresión formal de una creación intelec­tual original, b asta con dicha concreción formal; no es necesario, en cambio,

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PROYEeT ARO N LA LEY 29

que la obra ya concebida y con forma concreta sea dada a conocer al público. La divulgación y publicación son facultades del autor, cuyo ejercicio no es necesario para que la cre-ación intelectual bajo una expresión formal, permita su reconocimiento y protección legales .

La Ley, al definir los conceptos de divulgación y publicación viene a dar a entender la diferencia entre la simple expresión de la obra y la expresión que la haga asequible al público por vez primera bajo cualquier forma (di­vulgación) o mediante la pues ta a disposición del público de un número razo­nable de ejemplares (publicación) . En efeclo el artículo 4.° permite apoyar la di st inción implícita en la Ley, entre expresión bajo cualquier forma o sopor te y su divulgación.

Al enunciar las facultades personales (derecho moral), como veremos más detenidamente se enuncia en primer término el decidir si la obra ha de ser divulgada (artículo 14, número 1.0), lo que implica la preexistencia de una obra ya protegida.

La ley francesa de 11 de marzo de 1957 de modo expreso establece esta diferencia que nos ocupa: «La obra se reputará creada, independientemente de toda divulgación pública, por el solo hecho de la realización, incluso incompleta, de la concepción del autor» (artículo 7.°).

5. La creación il1telectual y el autor

Como se ve por lo expuesto, la Ley española, entre otras recientes (como la francesa de 11 de marzo de 1957), sigue un sistema puramente creativo para atribuir la propiedad intelectual, entendiendo por cre-ación la expresión formal (cualquiera que sea el medio o soporte expresivo) de ideas originales de carácter literario, arLÍslico o científico. Pero esta actividad creadora se atribuye o reconoce al hombre en cuanto persona natural o individual, no a la persona jurídica o col ectiva.

Efectivamente es importante la siguiente norma: «Se considera autor a la persona natural que crea alguna obra literaria, artíslica o científica» (ar­tículo 5, número 1).

La creación producto de una actividad humana va unida en la concep­ción legal a la propia persona del creador de la obra (individualmente o en colaboración). La ley considera que la titularidad originaria depende de una actividad creadora del ser humano.

Sin embargo, la realidad demuestra que la p ersona jurídica por sus me­dios económicos y su vida más duradera que la humana, puede contribuir a la actividad creadora del individuo. La Ley reconociendo esta realidad in­sos layable señala un cauce adecuado: «No obstante, de la protección que esta Ley concede al autor se podrán beneficiar personas jurídicas en los casos expresamente previstos en ella» (artículo 5, número 2).

Esta posibilidad legal puede realizarse mediante la iniciativa y bajo la coordinación de una persona jurídica que edita y publica bajo su nombre la obra, «constituida por la reunión de aportaciones de diferentes autores, cuya contribución personal se funde en una creación única y autónoma, para la cual haya sido concebida» (artículo 9, párrafo 1).

La Ley denomina «obra colectiva» a esta creación de varios autores cuyo resultado forma una obra única y autónoma, cuyos derechos atribuye «a la persona que la edite y divulgue bajo su nombre» (artículo 8, párrafo 2.°). Esta persona puede ser una persona natural o jurídica, según indica el propio

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texto (párrafo 1.0). En todo caso queda a salvo el carácter de autor para la persona natural «que crea» la obra (artículo 5, número 1).

Si la actividad del autor o autores con la empresa se basa en una re­lación laboral, los derechos de explotación de la obra se regirán por lo pactado en el contrato, presumiéndose cedidos en exclusiva a falta de pacto (artículo 51).

Estas normas ponen de relieve que el carácter creativo de la obra intelec­tual sólo se reconoce a la persona natural, al ser humano, pudiendo no obs­tante por los cauces de la autonomía de la voluntad y en la medida en que sean válidos, transmitirse la explotación o derechos patrimoniales derivados de la propiedad intelectual en favor de una persona jurídica, en la obra co­lectiva, desde que la edite y publique.

III. ....... F ACULTADES QUE INTEGRAN LA PROPIEDAD INTELECTUAL.

1. Dualismo de facultades personales y patrimoniales

Constituye una innovación importante e n la Ley, haber destacado las facultades personales o extrapatrimoniales, junto a las de carácter económico o patrimonial. De este modo la Ley sigue la orientación más progresiva y protectora de los derechos del autor, pues, como veremos, las facultades personales tienen primacía sobre las económicas . Utiliza también para de­nominar en su conjunto las facultades personales, la terminología «Derecho moral», ya arraigada en la doctrina extranj era hace tiempo y empleada en otras leyes como la francesa ya citada de 1957 y en el Código portugués del Derecho de autor de 14 de marzo de 1985.

Efectivamente, la Ley describe el contenido del Derecho de Autor en estos términos: «La propiedad intelec tual está integrada por derechos de carácter personal y patrimonial, que atribuyen al autor la plena disposición y el de­recho exclusivo a la explotación de la obra, sin más limitaciones que las es­tablecidas por la ley» (artículo 2.°) .

Conviene destacar en primer término las dos clases de facultades o dere­chos que integran esta propiedad: p ersonales y patrimoniales . Se sigue así una tesis dualista en la concepción de la propiedad intelectual comprensiva tanto de las ventajas económicas que atribuye como de los derechos inhe­rentes a la persona del autor que le dan un perfil específico, al que como in­dicamos se le denomina «derecho moral».

El dualismo de facultades o derechos que se atribuyen al autor que re.. fleja la definición legal de su contenido, sirve de esquema fundamental en el desarrollo sucesivo. En efecto el Capítulo destinado al «Contenido» se subdivide en tres Secciones que regulan el «Derecho moral» (Sección 1."), los Derechos de explotación (Sección 2.'), a las que sigue la Sección 3.' «Otros derechos», que regula el de participación de los artistas en caso de reventa de obras de artes plásticas (artículo 24) y la participación en la r emunera­ción compensatoria de los autores de obras publicadas en forma de libro, fonograma o en cualquier otro sopor te sonoro o visual, por las reproduccion es efectuadas para uso personal por medio de aparatos técnicos no tipográ­ficos (artículo 25).

Los derechos de participación de la Sección 3." son tamb:én de contenido económico, aunque su singularidad justifica el tratamiento sis temático sepa-

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rado, por lo que en definitiva se sigue el dualismo, derechos morales o per­sonales y derechos patrimoniales.

Estos derechos de participación y compensación, no constituyen una ac­tividad de explotación del autor (Sección 2:), por lo que aun siendo de con­tenido económico, tienen diversa naturaleza; son más bien complementarios de los derechos de explotación.

La Ley además de destacar el carácter dualista de las facultades que atribuye la propiedad intelectual , indica en el mismo artículo 2.° que anali­zamos, en qué consisten dichas facultades: plena disposición y explotación exclusiva de la obra sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.

Claramente se observan, como en toda descripción del derecho de pro­piedad su doble aspecto positivo y negativo, constituidos de una parte por las facultades que atribuye y de otra por los límites específicos a que está sometido.

Sirva de parangón la definición del Código civil: «La propiedad es el de­recho de gozar y disponer de una cosa sin más limitaciones que las estable­cidas en las leyes» (artículo 348 párrafo 1.0).

La facultad de disposición debe entenderse referida al aspecto personal y al patrimonial, pues el significado del término «disposición» no tiene el sentido jurídico estricto de transmisión de derechos, sino el más amplio de decidir sobre las vicisitudes de la obra creada. La plena disposición com­prende, a mi juicio, tanto el aspecto personal (divulgación, modificación y re­tirada de la obra), como el patrimonial (explotación en sus diversas formas).

La explotación exclusiva revela ostensiblemente el aspecto absoluto de la propiedad intelectual, que permite su oposición erga omnes, como la pro­piedad de las cosas materia les y demás derechos absolutos. Alguna Ley lo expresa, así como la francesa de 1957, al caracterizar la propiedad intelectual como un derecho de propiedad «incorpóreo, excluyente y oponible a todos» (artículo 1.0). Pero como es un a facultad patrimonial es susceptible de trans­misión dentro de los límites legales (artículo 43).

El aspecto negativo está representado singularmente por la temporalidad de la propiedad intelectual que le caracteriza desde su reconocimiento (ar­tículos 26 y siguientes).

2. Naturaleza de la propiedad intelectual

La naturaleza del derecho atribuido al autor en la Ley española como derivado del «solo hecho de su cre·ación» es evidentemente un derecho ideal o inmaterial, que no puede ser confundido con la propiedad de las cosas ma­teriales o corpóreas. En cuanto que las facultades personales, como veremos detenidamente son un reflejo de su propia personalidad, y por tanto, ina­lienables, deben calificarse como verdaderos derechos de la personalidad, categoría jurídica, que trata de expresar aquellos bienes que son objeto de protección del ordenamiento jurídico porque a través de ellos resulta protegida la propia persona en lo que tiene de más preciado como la libertad de expresión, su honor y respeto a la propia imagen .

La tesis que asigna al derecho moral del autor la naturaleza de un derecho de la personalidad se sustenta en la doctrina muy autorizadamente. En la doctrina extranjera baste citar a De Cupis y en la española a Castán y De Castro. Distinta naturaleza tiene el derecho patrimonial del autor sobre la obra creada pero veremos que, aun siendo de naturaleza patrimonial, la

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primacía del derecho moral se refleja también sobre las manifestaciones patrimoniales, imponiéndoles limitaciones.

La Constitución Española de 1978 enumera entre los derechos fundamen­tales reconocidos y protegidos como tales, la «producción y creación literaria, artística, científica y técnica» (artículo 20.1 letra b). Estos derechos según la propia Constitución figuran entre los que «vinculan a todos los poderes pú­blicos » y «solo por ley, que en todo caso deberá respetar su contenido esen­cial, podrá regularse su ejercicio» (artículo 53, número 1). Igualmente es tos derechos de creación literaria y artística se incluyen en la Consti tu ció n entre los que pueden legitimar para recabar su tutela ante los tribunales ordinarios «por un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumarie dad y en su caso, a través del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional» (artículo 53, número 2).

La ley dentro del dualismo de facultades integrantes de la propiedad intelectual, concede la primacía a las de carácter personal. Es pues la pro­piedad intelectual en la estructura de la Ley un derecho con esa especial característica. El desarrollo de ambas clases de f.acultades permite com­probar esta afirmación.

3. Diferencia de la propiedad intelectual con otros derechos

Conviene contrastar esta tesis con el artículo 3.° que aclara alguna posible duda sobre la naturaleza del derecho del autor.

En primer lugar se declara independiente y compatible el derecho del autor con <dos derechos de propiedad y otros derechos que tengan por objeto la cosa material a la que está incorporada la creación intelectual» (artículo 3-1.°). Efec tivamente siendo el derecho del autor sobre su creación esencial­m ente incorporal, la transmisión del objeto o ejemplar que sirve de soporte a la creación (el libro, partitura, grabación audiovisual), no debe confundirse con la creación. Ambos derechos son independiente~ y compatibles como expresa la Ley.

Esta independencia se revela fácilmente al comparar el derecho del autor con el del adquirente del libro o partitura que sólo tienen un derecho de propiedad común sobre tales objetos materiales regulado por el Código civil. Incluso se pone de manifiesto más acusadamente la diferencia, en el supuesto de obras de artes plásticas por el derecho moral que tiene el autor de acceder al ejemplar único para ejercer su derecho de divulgación, como veremos (artículo 14, número 7.°).

Otra distinción formulada en el artículo 3.° alude a la propiedad industrial que pueda recaer sobre la obra (artículo 3-2.°). Si bien son diferentes la creación intelectual y la propiedad industrial pues como vimos la primera surge por el solo h echo de la creación original aunque no revele novedad, mientras que la segunda exige la novedad, pueden concurrir ambos requisitos en algún supuesto como el de la obra de arte creativo que implique una innovaclOn industrial. Ambos derechos son independientes y compatibles por lo que el titular podría beneficiarse de la protección legal peculiar de cada uno.

Finalmente el artículo 3.° contempla la compatibilidad de la propiedad intelectual del autor con otros derechos reconocidos en la propia Ley: los ll amados derechos conexos o afines en la doctrina y otras legislaciones, es decir los der echos de los artistas-intérpretes o ejecutantes (artículos 101 a

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107) los derechos de los productores de fonogramas (artículos 108 a 111) y de grabaciones audiovisuales (artículos 112 y 115), los derechos de las Entidades de radiodifusión (artículos 116 y 117) Y la protección otorgada a las meras fotografías (artículo 118) y a determinadas producciones edito­riales (artículos 119 y 120). Todos los derechos enumerados recaen sobre actividades distintas de la creación de la obra original, que es interpretada, ejecutada o bien fijada en un soporte, etc.; la Ley con referencia a todos estos derechos declara expresamente que son reconocidos «sin perjuicio de los que corresponden a los autores» (artículo 121).

La creación intelectual del autor queda así diferenciada de otros derechos que puedan parecer afines. La Ley regula todos estos derechos distintos del de autor en el Libro II, bajo la rúbrica de «otros derechos de propiedad intelectual». De esta forma la Ley dedica el Libro 1 a los «derechos de autor» y el II a los restantes derechos que reconoce, calificándolos a todos como de propiedad intelectual, empleando este nombre, sin duda, en su sentido más amplio. Los libros III y IV se refieren respectivamente a todos los dere­chos reconocidos en la Ley al regular su protección y al propio ámbito de aplicación de la Ley.

El dualismo expuesto en relación con los derechos de autor también sirve de estructura para otros derechos reconocidos en la Ley. Al artista, intérprete o ejecutante, además del derecho exclusivo de autorizar la reproduc­ción y comunicación pública de su interpretación o ejecución (artículo 102), se le reconoce el derecho a exigir que figure su nombre sobre sus interpretaciones o ejecuciones y a oponerse durante su vida a toda defor­mación, mutilación o cualquier otro atentado sobre su actuación que lesione su prestigio o reputación». Este derecho se le reconoce durante toda su vida y a su fallecimiento su ejercicio corresponde a sus herederos durante veinte años (artículo 107).

Se reconocen así al artista, intérprete o ejecutante, tanto derechos -pa­trimoniales de autorización exclusiva de reproducción y comunicación de su actividad corno derechos personales de carácter moral.

IV.-FACULTADES PERSONALES (DERECH o MORAL)

1. Enunciación sistemática en la Ley

La Ley presenta la interesante novedad de enumerar sistemáticamente las facultades de carácter personal que reconoce al autor en el primero de los artículos de la Sección intitulada "derecho morab o sea en el artículo 14, en los siguientes términos:

«Corresponden al autor los siguientes derechos irrenunciables e inaliena­bles:

1.0 Decidir si su obra ha de ser divulgada y en qué forma. 2.0 Determinar si tal divulgación ha de hacerse con su nombre, bajo

seudónimo o signo, o anónimamente. 3.0 Exigir el reconocimiento de su condición de autor de la obra. 4.0 Exigir el respeto a la integridad de la obra e impedir cualquier de.

!formación, modificación, alteración, o atentado contra ellaJ que suponga perjuicio a sus legítimos intereses o menoscabo a su reputación.

5.0 Modificar la obra respetando los derechos adquiridos por terceros y las exigencias de protección de Bienes de interés cultural.

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6.° Retirar la obra del comercio, por cambio de sus convicciones inte­lectuales o morales, previa indemnización de daños y perjuicios a los titulares de derechos de explotación.

Si, posteriormente, el autor decide reemprender la explotación de su obra deberá ofrecer preferentemente los correspondientes derechos al anterior titular de los mismos y en condiciones razonablemente similares a las origi­narias.

7.° Acceder al ejemplar único o raro de su obra, cuando se halle en poder de otro, a fin de ejercitar el derecho de divulgación o cualquier otro que le corresponda.

Este derecho no permitirá exigir el desplazamiento de la obra y el acceso a la misma se llevará a efecto en el lugar y forma que ocasionen menos incomodidades .al poseedor, al que se indemnizará, en su caso, por los daños y perjuicios que se le irroguen».

Se recopilan con generosidad las manifestaciones de las facultades per­sonales generalmente admitidas en la doctrina, aunque alguna es discutida. Efectivamente algunos piensan que esencialmente las manifestaciones de carácter personal del Derecho de autor serían sólo éstas: la defensa de la paternidad frente a su desconocimiento, el poder ocultar o revelar la pater­nidad, la defensa de la evolución de la personalidad moral e intelectual del autor respecto a la modificación de la obra o a su retirada del comercio y finalmente el poder defender la integridad de la obra frente a sus altera.. ciones (4).

Otras leyes formulan una enumeración menos sistemática de estas fa.. cultades personales, o no enumeran más que las que consideran más re­levantes . Así la ley francesa de 11 de marzo de 1957 indica que «el autor gozará del derecho al respeto de su nombre, de su calidad de tal y de su obra» (artículo 6, párrafo 1.0) y más adelante indica el derecho de divulgación y de retirada, entre otros (artículos 19, 29, 32) . La ley italiana de 1941 atribuye al autor «el derecho de reivindicar la paternidad de la obra y de oponerse a cualquier deformación u otra modificación de la misma que pueda redundar en perjuicio de su honor o de su reputación» (artículo 20, párrafo 1.0). Y el Código portugués de Derecho de autor de 1985 enumera entre los derechos de carácter moral sobre su obra «especialmente el derecho de reivindicar la res­pectiva paternidad y asegurar su autenticidad e integridad» (artículo 9, nú­mero 3).

Veremos después que el derecho de divulgación es objeto de controversia en cuanto a su natur·aleza personal o patrimonial.

2. Caracteres de las facultades personales

El artículo 14 de la Ley, ya transcrito, indica al principio que los derechos que atribuye al autor en el mismo, son «irrenunciables e inalienables».

Declaraciones similares formulan otras leyes como en la francesa de 1957, según la que el derecho de paternidad e integridad ele la obra es «perpetuo, inalienable e imprescriptible» (artículo 6), la ley italiana de 1941 determina el carácter inalienable de los derechos de carácter moral (artícuo 22).

La doctrina que califica el derecho del autor en su aspecto personal como un derecho de la personalidad, le atribuye lógicamente los caracteres que a éstos se les reconocen. En este sentido tendrían los derechos personales

(4) Cf. De Cupis, 1 diritti della personal ita, 2." ed . M ilano, 1982, nú m. 219.

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del autor los caracteres de irrenunciabilidad, intransmisibilidad, indisponi­bilidad, inexpropiabilidad e imprescriptibilidad.

La inalienabilidad es la nota más relevante de los derechos personales, puesto que no podemos ceder aquellas facultades que se nos conceden como una defensa de la propia persona o al menos de manifestaciones muy importantes de la misma. Frente a la intransmisibilidad de los derechos personales, son transmisibles las facultades patrimoniales del derecho . del autor pero dada la supremacía, como luego veremos, de la primeras sobre éstas, la transmisión de derechos patrimoniales tiene el límite de no afectar a aquéllas.

La ley aplica estos principios al anular la transmisión de las obras futuras en su conjunto así como el pacto de no crear ninguna obra en el futuro (artículo 43, números 3 y 4).

En el primer caso resultaría involucrado el derecho personal del autor a decidir sobre la divulgación de la obra que crease ulteriormente, facultad inalienable que incluye el decidir el tiempo y modalidades de la divulgación (artículo 14, número 1).

En el segundo, al pactar la no creación futura de obras, resulta afectada gravemente la libertad creativa intelectual que es un derecho ligado a la persona e incluso reconocido y protegido constitucionalmente (CE ·artículo 20.J .b), que merece la protección especial del proceso preferente y sumario ante los Tribunales ordinarios y en su caso ante el Tribunal Constitucional (CE artículo 53.2).

La irrenunciabilidad es otra nota que caracteriza las facultades perso­nales e igualmente enunciada en el artículo 14, principio; pero a diferencia de la inalienabilidad no es exclusiva de dichas f.acultades pues también algu­nos supues tos de ejercicio de las facultades patrimoniales se declaran irre­nunciables por la ley. Esto acontece también en otros ámbitos del Derecho> privado y l·aboral para proteger a aquella parte que al contratar se encuentra presun tamen te en inferioridad de condición.

La ley al regular la transmisión de los derechos de autor en generar contiene esta norma de protección de los derechos patrimoniales: «salvo' disposición de la propia Ley, los beneficios que se otorgan en el presente Título a los autores y a sus derechohabientes serán irrenunciables» (artícu­lo 55).

Igualmente en el derecho a la participación de los autores de obras de artes plásticas en el precio de reventa en pública subasta y casos similares se consigna: «este derecho es irrenunciable e intransmisible» (artículo 24, número 3) .

En cuan to a la inembargabilidad, declaración quizá innecesaria respecto al derecho moral por su carácter inalienable, encuentra sin embargo un reflejo respecto a los efectos patrimoniales : «Los derechos de explotación correspondientes al autor no son emb argables, pero sí lo son sus frutos o productos que se considerarán como salarios, tanto en lo relativo al orden de prelación para el embargo, como a retenciones o parte inembargable» (artículo 53, número 2).

La imprescr iptihilidad de las facultades personales, aún sin expresa de­claración, resulta de diversas normas. Prueba de ello es que la facultad atri­buida a diversas per sonas a l fallecimiento del autor, como después veremos, para defender la paternidad e integridad de la obra les corresponde «sin límite de tiempo» (artículo 15, número 1). Por tanto si la persona a quien

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se encomienda la defensa de la paternidad de la obra es una persona jurídica como autoriza la ley, ésta podrá mientras subsista ejercer la defensa de­tales facultades morales «sin límite de tiempo», es decir sin que le sean' de aplicación las reglas sobre pl·azos prescriptivos de las acciones y derechos. que regula en general el Código civil.

A igual conclusión de la imprescriptibilidad se llegaría por aplicación de la norma del Código civil que excluye de la prescripción, a contrario sensu, las cosas que no están en el comercio de los hombres (artículo 1.936 Código civil), norma que sirve de fundamento legal a doctrina y jurisprudencia para excluir de la prescripción las acciones de estado y familia y títulos nobiliarios.

Muy expresiva también es la norma que permite a cualquiera la utiliza­ción de las obras de dominio público «siempre que se respete la autoría y la integridad de la obra en los términos previstos en los números tercero y cuarto del artículo 14» (artículo 41). La imprescriptibilidad, como es lógico, no akanza a las acciones en reclamación de daños ocasionados por infracción al derecho moral de autor que prescriben a los cinco años (artículo 125 último párrafo) .

V.-LA DIVULGACIÓN DE LA OBRA

1. La decisión de divulgar y el derecho de inédito

Entre las facultades personales del derecho de autor la Ley enumera en primer lugar la de «decidir si su obra ha de ser divulgada y en qué forma,)­(artículo 14_1.°). Se comprende que lógicamente si la propiedad intelectual' de una obra «corresponde al autor por el solo hecho de su creación», desde' ese mismo momento debe corresponderle la facultad de divulgarla y de de­cidir la forma qu e crea mejor para la obra .

La Ley define la divulgación: «se entiende por divulgación de una obra'. toda expresión de la misma que con el consentimiento del autor, la haga­accesible por primera vez al público en cualquier forma» (artículo 4, parte primera).

Se requiere en todo caso la voluntad del autor, que es quien decide si la obra se divulga, en qué momento y forma.

La divulgación puede tener lugar de modo directo o indirecto. La Ley da un concepto preciso de la comunicación pública que es la

que tiene significado de divulgación: «se entenderá por comunicación pública todo acto por el cual una pluralidad de personas pueda tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas» (artículo 20, nú­mero 1, párrafo 1.0).

Como medios de comunicación pública la propia Ley indica las represen­taciones escénicas, recitaciones, disertaciones y ejecuciones públicas de las obras dramáticas, dramático-musicales, literarias y musicales mediante cual­quier medio o procedimiento», la proyección pública de obras cinematognL ficas, emisión de cualesquiera obras por radiodifusión, transmisión de obras al público por cable, fibra óptica, exposición de obras de arte o sus repro­ducciones, acceso público a bases de datos de ordenador y otros similares (artículo 20, número 2).

La comunicación no tiene carácter público si se celebra dentro de un recinto doméstico no conectado a una red de difusión (artículo 20, número 1, párrafo 2.°).

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La comunicaclOn indirecta tiene lugar mediante la fijación de la obra en un medio que permita la obtención de copias y su distribución al público. La Ley define la publicación como <da divulgación que se realice mediante la puesta a disposición del público de un número de ejemplares de la obra que satisfaga razonablemente sus necesidades estimadas de acuerdo con la naturaleza y finalidad de la misma» (artículo 4, parte segunda).

En otros preceptos se precisa también el concepto de reproducción y distribución relacionados con la divulgación (artículos 18 y 19).

Aunque la divulgación sea frecuentemente fuente de ingresos no es di­rectamente la decisión de divulgar una facultad patrimonial pues los ingre. sos surgen por el medio y forma decidido para la divulgación. Deben distin­guirse por tanto la facultad de divulgación y la de explotación como de naturaleza distinta (ver artículo 17). La diferencia es importante pues dado el carácter inalienable de las facultades personales, cualquier contrato de explotación que afecte a obras futuras es nulo como ya vimos si afecta al conjunto de la creación intelectual (-artículo 43, número 3), pues implica una renuncia al derecho moral a decidir sobre el medio y momento de la divulgación.

La divulgación se estructura en la Ley como una facultad que permite dar a conocer al público la obra, pero esta facultad no constituye una obli­gación por lo que la obra puede quedar inédita esto es no divulgada miemras lo desee el autor. Sin embargo la no divulgación no le priva de protección a la obra pues dado el fundamento de la protección legal, que como se ex. presa en la leyes «el solo hecho» de la creación de la obra, desde ese momento merece la protección legal. Tanto del concepto legal de la propie­dad intelectual del autor, como de su facultad de divulgación (artículos 1 y 14-1°), se induce la protección de la obra no divulgada una vez que reúna los requisitos ya vistos para merecer el concepto de obra protegida.

2. La divulgación bajo seudónimo o anónimamente

La Ley reconoce expresamente el derecho moral del autor a ocultar su identidad o autoría mediante el seudónimo o mediante la divulgación anó. nima (artículo 14-2.°). Pero esta facultad para que no perjudique al autor exige resolver el ejercicio de los derechos que por la divulgación le corres­ponden.

Frente a la presunción de que es autor el que aparezca como tal en la obra (artículo 6, número 1), en caso de anónimo o seudónimo, la Ley atribuye el ejercicio de los derechos de propiedad intelectual «a la persona natural o jurídica que la saque a la luz con el consentimiento del autor, mientras éste no revele su identidad » (artículo 6, número 2). El editor queda legitimado ex lege para ej ercitar los derechos de propiedad intelectual.

Conviene precisar que el editor de obra anónima o seudónima no puede ejercer los derechos de modificación que la Ley atribuye al autor (artículo 14_5.°) ni bajo pretexto de mejor distribución sin consentimiento del autor. Este, aunque no revele su nombre al público sigue ostentando los derechos personales de carácter inali enable. A esta conclusión hay qu e ll egar en nues­tra Ley.

Distinto es el caso del atentado contra la autoría, no revelada pública­mente, y contra la integridad de la obra, pues el editor deberá defender estos derechos del autor que no preJiera revelar su nombre y hacerlo personal.

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mente. Alguna ley extranjera impone expresamente esta obligación al editor (Código portugués artículo 30).

La duración del derecho de explotación de la obra anónima o seudónima sufre necesariamente una modificación respecto a la duración normal de la vida del autor y 60 años después de su muerte, ya que al ignorarse el autor hay que tomar como punto de partida la fecha de la divulgación durando 60 años desde entonces, «salvo que antes de cumplirse ese plazo fuera cono­cidoel autor» en cuyo caso se aplica el plazo normal de la vida de éste y 60 años después de su fallecimiento o declaración de fallecimiento (artículos 27 número 2 y 26).

Pero el derecho del autor de revelar su identidad es perpetuo aunque sometido a ciertos requisitos formales en garantía de autenticidad una vez que hayan transcurrido los 60 años desde la divulgación de la obra anónima o seudónima. Transcurrido este plazo, el autor puede revelar su identidad «de modo fehaciente, durante su vida o por testamento », supuesto en que también se aplica el plazo normal de duración de los derechos de explota­ción, o sea la vida del autor y 60 años después de su muerte. En este caso la reapertura del plazo normal será sin perjuicio de los derechos adquiridos después de extinguido el plazo de 60 años desde la divulgación (artículo 27 número 2 párrafo segundo).

La norma tiene que conciliar el derecho perpetuo del autor de revelar su identidad con los intereses legítimamente adquiridos por los terceros que están amparados por la facultad de utilizar las obras de dominio público, lo que tiene lugar por el transcurso del plazo de duración del derecho exclusivo de explotación (artículo 41 en relación con el 27).

3. La divulgación post mortem auctoris.

La facultad de divulgar la obra puede ejercerla el autor durante toda su vida e incluso encomendar a persona de su confianza que la divulgue des­pués de su muerte. Varios motivos pueden inducir a un autor a retrasar la divulgación de su obra, bien de falta de oportunidad político-social, bien de falta de terminación de la obra, el deseo de perfeccionarla, etc. En cuaL quier caso la ley expresamente le r econoce esta posibilidad de divulgación. Además la Ley legitima en ciertos supuestos a las instituciones públicas culturales para divulgar una obra que el autor no ll egó a divulgar.

E l autor puede confiar expresam ente por disposición de útlima voluntad a una p ersona física o jurídica la facultad de decidir si la obra no divulgada ha de serlo y en qué forma. Esta facultad ha de ejercerse durante un plazo de sesenta años desde la muerte del ·autor o su declaración de fallecimiento (artículo 15 número 2 en relación con el número 1 del mismo artículo).

En defecto de esta designación expresa testamentaria, la Ley legitima «a los herederos» del autor para ejercer igual facultad siendo de aplicación el mismo plazo (artículo 15, número 2 en relación con el 1).

Ahora bien el autor, que podría encomendar la divulgación a la persona física o jurídica designada testam entariamente, que vendría obligada a cum­plir el mandato impuesto, si lo aceptase, puede simplemente conferir a dicha persona la facultad de decidir sobre la divulgación. En este caso dicha persona de su confianza, o en su defecto los herederos, pueden deci­dir negativamente, es decir no divulgar. La Ley prevé este supuesto y para el caso de que pudiese afectar al interés cultural general, contemplado

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en el artículo 44 de la Constitución, legitima al Estado, otras Entidades cul­turales y «a cualquier persona que tenga un interés legítimo» para pedir al Juez que ordene <das medidas adecuadas» (artículo 15 número 2 en relación con el 40).

El supuesto de decisión judicial de divulgar la obra no divulgada por el autor durante su vida requiere varios requisitos muy singulares:

a) Existencia de un interés cultural generala científico en la divulgación (CE artículo 44),

b) Decisión de no divulgación de la obra por los derechohabientes del autor de forma que lesione el interés general protegido en el artículo 44 de la Constitución (artículo 40),

c) Petición al Juez por parte del Estado, las Comunidades Autónomas, las Corporaciones locales, las instituciones públicas de carácter cultural o de cualquier otra persona que tenga un interés legítimo (artículo 40),

d) Decisión judicial, como medida adecuada, de que sea divulgada la obra (artículo 40).

También prevé la Ley, en defecto de personas designadas testamentaria­mente o de herederos, la legitimación del Estado y Entidades culturales pú­blicas para decidir la divulgación (artículo 16).

VI. LA MODIFICACIÓN DE LA OBRA.

La creación intelectual refleja la personalidad del autor, por lo que a !medida que su personalidad evolucione, ¡lógicamente siente el deseo de que su obra refleje la evolución estética. La ley prevé el conflicto entre esta evolución de la personalidad del autor y los intereses surgidos legítimamente en favor de terceros cesionarios del derecho de explotación, conflicto <que resuelve en favor del autor pero con respeto a los derechos de los terceros (artículo 14-5.°, primer supuesto).

No indica la Ley el modo de respetar los derechos adquiridos por los terceros ¿podrían éstos oponerse a la modificación de la obra ya divulgada? La ley reconoce al autor una facultad de carácter moral ¡por lo que debe prevalecer su ejercicio sobre el interés patrimonial del cesionario. Pero como cualquier otro derecho está sujeto a límites en su ejercicio impuestos por la buena fe y el ejercicio no abusivo (artículo 7 Código civil). Estos límites son intrínsecos a todo derecho y su aplicación afecta no sólo a los que regula el Código civil sino a cualquier derecho por virtud del carácter general de las normas del título preliminar de este Cuerpo legal (ver artículo 4, número 3).

El límite específico puesto por la Ley de Propiedad Intelectual a la modificación de la obra, de respetar los derechos adquiridos por los cesio­narios de la explotación, deQerá analizarse a la vista de las circunstancias variantes en cada caso singular deducidas del contrato de cesión, del tiempo de ejecución del mismo, de las razones tenidas en cuenta por el autor para introducir una modificación, del coste de la misma, por ejemplo, respecto a imprenta. No se exige como razón de la modificación un cambio de con.. vicciones intelectuales o morales como en el derecho de retirada que exa­minamos después, por lo que las razones pueden ser objetivas y por tanto valoradas por las partes y en su caso por el Juez.

El carácter moral de la facultad concedida al autor que tiende a proteger su personalidad deberá prevalecer pero si ello implica un desequilibrio en

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las prestaciones contractuales en perjuicio del cesionario evidentemente de­berá ser indemnizado. La Ley no alude en esta facultad a la indemnización a diferencia de lo que hace en la facultad de retirada, pero es un principio general aplicable, el de indemnizar por cualquier incumplimiento contractual salvo caso de fuerza mayor.

También está sujeta la facultad de modificación de la obra al deber de respetar <das exigencias de protección de Bienes de Interés Cultural» (artículo 14_5.°, segundo supuesto).

El interés general cultural inspira esta norma, carente por ahora de ulterior precisión. Puede ponerse en relación este límite con el espíritu que inspira el artículo 16 al legitimar al Estado y otras Entidades de carácter cultural para ejercer el derecho de divulgación post mortem auctoris cuando no haya designado el autor testament-ariamente persona para que decida sobre la divulgación de obra inédita ni existan herederos. Esta legitimación a la que también se refiere el artículo 40, como vimos que se pone en conexión con el artículo 44 de la Constitución, refleJa la preocupación por la conservación de la cultura, preocupación que también late en la modifi­cación que afecte «perjudicialmente» a bienes de interés cultural a que se alude en el artículo 14-5.°

VIL-RETIRADA DE LA OBRA DEL COMERCIO

Distinta facultad de la anterior es la de retirada del comercio de la obra, facultad mucho más radical y posiblemente muy perjudicial para el cesio­nario. Los presupuestos subyacentes en la norma son también distintos. Mientras la modificación puede obedecer a circunstancias objetivas de opor­tunidad, actualidad, etc., la retirada debe obedecer a razones subjetivas explicitadas en la norma: la retirada ha de ser «por cambio de sus convic­ciones intelectuales o morales» (artículo 14_6.°). Se exige un cambio en el autor de tal naturaleza que afecte a dichas convicciones; no basta un cambio de circunstancias socio-políticas o culturales de carácter general. El cambio es subjetivo sin que puedan estimarse constitutivas del mismo simples evo­luciones que no afecten a posiciones intelectuales o morales características en el autor.

La norma se inspira en el respeto a la personalidad del autor y a su evolución intelectual, concediéndole una facultad subjetiva, pero que al afee­tar al quebrantamiento de un vínculo contractual y a posibles perjuicios económicos para el cesionario, está sujeta al cumplimiento de un requisito, la «previa indemnización de daños y perjuicios a los titulares de derechos de explotación» (artículo 14-6.°).

Si b ien se trata de una facultad concedida al autor, el cesionario ha de ser indemnizado previamente, lo que puede determinar la necesaria inter­vención judicial en caso de desacuerdo sobre la cuantía y modo de pago de la indemnización.

Dado lo excepcional de esta facultad, la Ley impone al autor el deber de ofrecer preferentemente al cesionario, caso de decidir posteriormente reemprender la explotación de la obra, la nueva explotación en condiciones razonablemente similares a las originarias (artículo 14-6.°, párrafo 2.°).

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PROYECTARON LA LEY 43

VII l.-ACCESO AL EJEMPLAR ÚNICO DE LA OBRA

La propiedad intelectual como derecho de carácter inmaterial, ideal, se distingue perfectamente del objeto material que le sirve de sustentación o soporte. La ley expresamente lo advirte en uno de sus primeros artículos: <dos derechos de autor son independientes y compatibles con: «1.0 La propiedad y otros derechos que t engan por objeto la cosa material a la que está incorporada la creación intelectual» (artículo 3.°).

La separación entre el derecho del autor y el del adquirente de la obra o de un ejemplar de la obra (de un libro, de un grabado, etc.), permite fácil­mente la compatibilidad entre ambos al ser de naturaleza diversa: el del autor un bien inmaterial, que le atribuye una facultad inaliennable e irre.. nunciable sobre su creación además de su explotación económica y el del adquirente del ejemplar, que es titular de un derecho de propiedad común sobre el ejemplar sin permitirle su ulterior explotación económica pues la adquisición del ejemplar sólo atribuye la titularidad del mismo. El autor conserva sus facultades sobre el derecho intelectual de que es titular y por tanto la facultad de divulgación como esencial e irrenunciable a su derecho.

Ante este dualismo de titularidades diferentes y separadas puede surgir la dificultad, no obstante, de que el ejemplar cedido al adquirente sea único o por desaparición de otros sea raro. Como el autor conserva su derecho de divulgación, la Ley le permite acceder al ejemplar para ejercerlo, por ejemplo, obteniendo fotograffa de una obra de artes plásticas y evitar que pueda desaparecer la memoria de la obra, o bien de obtener reproducciones en grab ados, ya que según un criterio inspirador de la Ley, la cesión de derechos patrimoniales tiene carácter r es trictivo, limitada a las facultades expresamente cedidas (ver artículo 43, número 1). La Ley concede al autor, entre las facultades que integran el derecho moral, la de «acceder al ejemplar único o raro de la obra cuando se halle en poder de otro, a fin de ejercitar el derecho de divulgación o cualquier otro que le corresponda» (artículo 14-7.°, párrafo primero).

Las condiciones previstas en la Ley para que el autor ejerza su derecho de divulgación «o cualquier otro que le corresponda», se inspira en el prin­cipio de ejercicio de los derechos «civiliten>, es decir ocasionando las me.. nares molestias al titular del objeto, sin permitirle exigir el desplazamiento de la obra: el derecho de acceso al ejemplar único o raro «no permitirá exigir el desplazamiento de la obra y el acceso a la misma se llevará a efecto en el lugar y forma que ocasionen menores incomodidades al poseedor, al que se indemnizará, en su caso, por los daños y perjuicios que se le irroguen» (artículo 14, número 7.°, párrafo 2.°).

Está relacionado el tema con la posibilidad de destruir el ejemplar único por parte del propietario. Si bien la Ley española de 1987, no alude al tema, como tampoco la Ley francesa de 1957, no obstante, la doctrina general del abuso en el ejercicio de los derechos podría servir de medio legal para impedir que el propietario ejerciese un derecho de des trucción como puede hacer con las cosas materiales, que no sean soporte de un derecho de crea­ción intelectual. Por otra parte la dualidad de facultades de la propiedad intelectual y la inalienabilidad de la facultad personal, exige que el objeto sea conservado en caso de ejemplar único.

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IX.~REcONOCIMIENTO DE LA PATERNIDAD DE LA OBRA

Entre las revisiones del Convenio de Berna de 8-12 de septiembre de 1886, la efectuada en Roma en 1928 consagró el derecho moral del autor a reivin­dicar su paternidad, añadiendo un nuevo artículo al Convenio: «independien­temente de los derechos patrimoniales del autor e incluso después de la cesión de estos derechos, el autor com;ervará el derecho de reivindicar la paternidad de la obra ... » (artículo 6 bis).

La Ley española, incluye entre las facultades del autor, de carácter moral, la de «exigir el reconocimiento de su condición de autor de la obra» (ar­tículo 14-3.0

). Este reconocimiento se efectúa mediante la constancia en la propia obra del nombre del autor, del modo usual según la clase de obra, libro, cuadro, dibujo, etc.

Se trata, sin embargo, de una facultad del autor que éste puede no ejer­cer al preferir divulgar su obra bajo seudónimo o incluso anónimamente, como ya vimos, lo que incide en algunos aspectos de su derecho de explo­tación como el de su duración ya que no se puede partir de la muerte del autor desconocido sino de la fecha de publicación de la obra anónima (ar­tículo 27, número 2), salvo ulterior revelación por el autor de su condición como también se expuso.

El derecho del autor a que figure su nombre en la obra se reitera en la Ley al regular el contrato de edición al imponer al editor la obligación de hacer constar «en los ejemplares el nombre, firma o signo que identifique al autor» (artículo 64-1.0 ).

Hay que entender obviamente que también en caso de publicación bajo seudónimo, el derecho al reconocimiento de su condición de autor comprende la de que figure el seudónimo, que por el momento sirve de identificación o referencia al autor que oculta su nombre más o menos relativamente ya que el seudónimo puede ser «transparente» cuando sea conocido como em­pleado por una persona determinada. En el mismo artículo 14 «tabla » de los derechos morales del autor se le reconoce el determinar si la divulgación ha de hacerse con su nombre, bajo seudónimo o signo o anónimamente (número 2. 0

), como ya se indicó. La protección de este derecho moral del autor al reconocimiento de su

condición de tal tiene lugar tanto en el orden civil como en el penal. En el primero, comprende tanto la omisión de su nombre, seudónimo o signo convenido en el contrato de edición o de cualquier otra forma de divulga­ción, como la indicación de persona distinta del verdadero autor; este último caso constituiría una usurpación de nombre, pero se discute en la doctrina si más bien que un atentado a la condición de autor lo es a la propia persona en cuanto incida en su reputación. La distinción tiene interés por el diverso régimen de sanción que corresponde aplicar ya que e l atentado a la con­dición de autor se rige por las normas específicas de la Ley de Propiedad Intelectual y en su caso por las que lo sancionan penalmente, mientras que el atentado contra la propia personalidad del autor se rige por las normas ordinarias del Código civil o en su caso del penal. En favor de la distinción entre atentado contra la condición de autor y la de la propia personalidad, se argumenta que el derecho moral de autor le protege a través de sus obras, mientras que la usurpación del nombre sólo lesiona su reputación si le perjudica (5).

(5) Colombet, Propriété Iiteraire et artistique, núm. 139, 3." ed. Paris, 1986.

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PROYECTARON LA LEY 45

La Ley de Propiedad Intelectual contiene un amplio marco de medidas de protección contra los atentados a la misma en su Libro In, así como la protección penal.

En la reciente Ley Orgánica 6/ 1987 de 11 de noviembre modificadora de estas infracciones en el Código penal (B. O. E. del 17 de noviembre), se tipifica como causa de agravación de los ilícitos contra la propiedad inte­lectual, «usurpar la condición de autor sobre una obra o parte de ella o el nombre de un artista en una interpretación o ejecución» (artículo 534 bis b, número 1,c).

Debe inferirse de esta norma penal que en nues tro ordenamiento jurídico la usurpación de la condición de autor constituye una infracción del derecho moral del autor -él que se respete su paternidad si una obra suya (o parte de ella) se la atribuye otra persona en calidad de autor.

X.-RESPETO A LA INTEGRIDAD DE LA OBRA

El Convenio de Roma de 1928 que revisó el de Berna de 1886, -él que antes se aludió, junto al reconocimiento del derecho moral del autor a reivindicar su paternidad, también consagró el de la integridad de la obra con el mismo carácter de derecho mor·al. Se reconoce al autor «el derecho de oponerse a cualquier deformación, mutilación u otra modificación de la misma o a cualquier atentado que cause perjuicio a su honor o a su repu­tación» (artículo 6 bis).

La Ley ha seguido fielmente la norma convencional r econociendo al autor el derecho inalienable e irrenunciable de «exigir el r espeto a la integridad de la obra e impedir cualquier deformación, modificación, o atentado contra ella que suponga perjuicio a sus legítimos intereses o menoscabo a su repu­tación» (artículo 14-4.°).

Además de esta norma general, en los contratos de edición y represen­tación se impone a los cesionarios la misma obligación legal:

a) En el contr·ato de edición el editor está obligado a «reproducir la obra, sin introducir ninguna modificación que el autor no haya consentido . .. » (artículo 64-1.°).

b) En el contrato de representación teatral y de ejecución musical tam­bién se impone al cesionario la obligación de efectuar la comunicación pú­blica «sin hacer en la obra variaciones, adiciones, cortes o supresiones no consentidas por el autor y en condiciones técnicas que no perjudiquen el derecho moral de éste» (artículo 78-2.°).

Mientras que el Convenio de Roma de 1928 prohíbe toda alteración de la obra sin consentimiento del autor, que «cause perjuicio a su honor o a su reputación», la Ley española con mayor margen de protección permite al autor exigir el respeto a la integridad de la obra e impedir cualquier atent-ado que suponga «perjuicio a sus legítimos intereses o menoscabo a su reputación» (artículo 14-4°). Aunque la alteración introducida en la obra no menoscabe la reputación del autor, éste podrá exigir el respeto de la integridad si entiende que lesiona sus «legítimos intereses» .

El autor puede tener interés en que no sea deformada la obra intro­duciendo alteraciones sin su consentimiento aunque no conlleven menoscabo a su reputación, pues su interés en que se respete de modo absoluto la integridad de la obra, es un interés legítimo, al estar reconocido en la Ley

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y tener un fundamento moral ya que la obra es un reflejo de su propia personalidad por lo que merece absoluto respeto.

En la jurisprudencia francesa se cita a este respecto una decisión del Tribunal de París que condenó a una empresa cinematográfica por haber añadido una música de fondo al filme de Charles Chaplin «iLe Kid», sin el consentimiento de su autor (Arret de París de 29 de abril 1959); aunque bien intencionada la modificación, que seguramente no dañaría la imagen creativa del célebre cineasta atentaba a su personalidad y derecho moral a exigir se respetase sin alteración su obra.

Se requiere por tanto, la autorización del autor para introducir cual­quier alteración en su obra, pero lógicamente esta autorización exige ser conocida previamente la modificación pues sólo de esa manera puede apre­ciar el autor el significado de la modificación y si ésta puede dañar su reputación. Creemos por esta razón que la autorización previa dada al cesio­nario para introducir modificaciones con carácter general es nula como con­traria a normas de derecho necesario, como indudablemente es el artículo 14 y concordante s de la Ley. Unicamente la autorización para alguna alte­ración no sustancial podría escapar a esta nulidad.

XL-DEFENSA POST MORTEM DE LA PATERNIDAD E INTEGRIDAD DE LA OBRA

La temporalidad que caracteriza la propiedad intelec tual desde que al­canzara su r econocimiento legal como un derecho del autor, sin necesidad de concesión por el poder soberano, se ha venido reflejando según los países y las épocas en diferentes plazos de duración más allá de la vida del autor. Pero estos plazos se conceden en relación con la facultad de explotación exclusiva de la obra pues al finalizar , la obra pasa al dominio público lo que permita a cualquiera su explotación . Ahora bien la naturaleza dualista que se reconoce a es ta propiedad, permite afirmar, de modo más relevante que otras veces, que las facultades de carácter personal no están sujetas a los plazos de duración de las facultades de explotación después del falle­cimiento del autor.

También e n este punto el Convenio el e Roma ele 1928 al revisar el de Berna, marcó una etapa importante al consignar que los derechos que se reconoCÍan al autor de respeto a su paternidad y la integridad de su obra «serán mantenidos después de su muerte, por lo menos hasta la extinción de sus derechos patrimoniales y ejercidos por las personas o instituciones a las que la legislación nacional del país en que se reclame la protección reconozca derechos » (artículo 6 bis, número 2, primera parte).

Como se ve la norma convencional marca un minimum de duración a la defensa post mortem auctoris de la paternidad e integridad de la obra, que lo equipara con el de duración de los derechos patrimoniales de explo­tación de la obra, variable según los países, pero es sólo un plazo mínimo (por lo menos), significando que una protección mayor no es contraria al espíritu convencional. Al contrario, si la citada revisión de Roma de la Con­vención de Berna introduce la protección de los derechos morales del autor, es patente que son los caracteres propios de estos derechos los que deben marcar la duración de su defensa post mortem.

Comprendiéndolo así la Ley española ha configurado ampliamente esta defensa ulterior a la muerte del autor «sin límite de tiempo» (artículo 15,

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PROYECTARON LA LEY 47

número 1), por las personas que ahora expondremos, y al regular el dominio público de las obras consigna terminantemente que <das obras de dominio público podrán ser utilizadas por cualquiera, siempre que se respete la autoría y la integridad de la obra en los términos previstos en los números tercero y cuarto del artículo 14» (artículo 41, párrafo 2.°).

Resulta así establecida claramente la posibilidad de la permanente de­fensa de la autoría e integridad de las obras para conservar tanto la memoria de los creadores intelectuales como de la verdadera creación que fue con­cebida por ellos.

En cuanto a las personas que pueden llevar a cabo esta defensa post mortem la Ley establece tres diversos órdenes de llamamientos:

1.0 «La persona física o jurídica a la que el autor se lo haya confiado expresamente por disposición de última voluntad» (artículo 15, número 1).

2.° En defecto de las anteriores personas, los herederos del autor (ar­tículo 15, número 1).

3.° Si no existen personas designadas por el testador en forma legal, ni herederos o se ignora su paradero, la Ley legitima al Estado, las Comu­nidades Autónomas, las Corporaciones locales y las instituciones públicas de carácter cultural (artículo 16).

El ejercicio de estas facultades permitido, «s in límite de tiempo» (ar­tículo 15, número 1), puede plantear alguna dificultad en c-aso de concurren­cia de varios que se sientan llamados a la misma legitimación, que habrá lógicamente de dirimirse por vía judicial a falta de acuerdo. La posible negligencia de anteriores órdenes de llamamientos también legitimaría a las instituciones públicas, antes m encionadas, para intervenir en evitación de perjuicio a obr·as intelectuales.

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HERMENEGILDO BA YLOS

Disquisiciones sobre el plagio

SUMARIO

l.-CONSIDERACIONES PREVIAS:

1. EL PLAGIO, COMO INFRACCION JURIDICA.

2. LOS DOS PRINCIPIOS BASICOS DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL.

3. NECESIDAD DE AMBOS PRINCIPIOS.

4. EL PROPOSITO DE ESTAS NOTAS.

H.-ENCUADRAMIENTO LEGAL DEL PLAGIO:

5. EL PLAGIO Y EL DERECHO.

6. EL PLAGIO, EN SU ACEPCION USUAL y PROPIA.

7. su ENCUADRAMIENTO LEGAL COMO INFRACCION CIVIL.

8. y COMO DELITO.

9. SUPUESTOS ESPECIALES.

A) EL EJERCICIO IRREGULAR DEL DERECH O DE CITA.

B) LA PARODIA.

C) PLAGIO POR COINCIDENCIA CASUAL.

D) EL PLAGIO EN RELACION CON INTERPRETES Y EJECUTANTES.

E) POSIBILIDAD DE PLAGIO EN LAS OBRAS DE DOMINIO PUBLICO.

Hl.-CRITERIOS ORIENTADORES PARA LA APRECIACION DEL PLAGIO:

10. PRESUPUESTOS DEL EXAMEN COMPARATIVO.

11. IDENTIFICACION DE LAS CREACIO NES ESPIRITUALES.

12. ANOTACION FINAL.

Hcrrncnegildo Baylos es abogado. Letrado del Consejo de Estado. Profesor de Derecho de la Propiedad Industrial en diversos Cursos y Seminarios. Vicepresidente de ALADDA.

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1

CONSIDERACIONES PREVIAS

1. EL PLAGIO, COMO INFRACCIÓN JURÍDICA

La publicación de la nueva Ley de Propiedad Intelectual de 11 de no­viembre de 1987 y también de la Ley Orgánica de la misma fecha que establece las penas para sus infractores, ha dado plena actualidad a toda esta materia e invita a profundizar en la consideración de los temas prin­cipales que plantea la protección jurídica del autor.

Son numerosos los que podrían ser seleccionados; pero a mi juicio des­taca entre todos por su importancia e interés, como objeto que precisa de un estudio que entre nosotros prácticamente no existe, el tema del «plagio»; esa especie de «punctum dolens» de la propiedad intelectual.

La prohibición y persecución del plagio plantean cuestiones de gran di­ficultad y obligan a entrar en un terreno en que parece como si la protección jurídica perdiera seguridad y amenazara con desvanecerse.

y es que con el plagio no estamos ya frente al ataque directo, en que la conducta del infractor se define con plena claridad como una violación de los derechos que la ley atribuye al autor. Porque la actuación del plagiario tiende a confundirse muchas veces con el ejercicio lícito del derecho a la libre creación intelectual o artística; con el simple préstamo de ideas y ele­mentos no protegibles, que nadie pueda pretender monopolizar y se encuen­tran a la disposición de todos; o con la utilización de los productos de la cultura como cantera y material para la obra propia.

Para un jurista, la consideración del tema del plagio exige limitaciones y condicionamientos que le obligan a reducir su opinión a la modalidad o tipo de plagio que deba ser calificado como una infracción legal; sin poder adentrarse en valoraciones estéticas que corresponden estrictamente al crítico de arte o han de quedar deferidas al juicio de la posteridad. Entiéndase con ello que pueden reputarse como supuestos de plagio conductas o actua­ciones a cuya sanción el Derecho no alcanza. Al jurista, sin embargo, no le incumbe tratar de esas situaciones. Para el jurista el plagio sólo es una realidad relevante y de la que se tenga que ocupar, cuando la acción que se considere como plagio, constituya una violación de los derechos que la ley atribuye al autor. Su tarea consistirá, por tanto, en precisar los requisitos y condiciones que han de concurrir en la acción del plagiario para que merezca esa calificación.

En este sentido, no conduce a ningún resultado útil distinguir entre un plagio ilícito, que prohíba la ley y habilite al autor para perseguirlo mediante las acciones judiciales oportunas, y un plagio jurídicamente irreprensible, ante el cual el Derecho carezca de posibilidades sancionadoras.

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DISQUISICIONES SOBRE EL PLAGIO 51

Ante el Derecho no hay más que una clase de plagio : el ilícito y prohibido. Lo que sucede es que constituye un problema, que en ocasiones reviste gran dificultad, reconocer como violaciones del derecho de autor todas las situaciones que en el sentir común o en la opinión del crítico de arte se consideran como «plagio ».

2. Los DOS PRINCIPIOS BÁSICOS DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL

La razón está en que en la propiedad intelectual rigen dos princIpIOs que podrían parecer antagónicos: el principio de la fun gibilidad de la forma y el principio de la reducción de la protección jurídica exclusivam.ente a los elementos formales.

a) En efecto, en primer lugar, el principio de la fun gibilidad de la forma. La creación intelectual o artística puede revestir una diversidad de formas, sin que cambie en ella nada esencial; permaneciendo idéntica a través de todo un amplio proceso de deformación, a lo largo del cual el Derecho reconoce en ella, a pesar de esas modificaciones, el objeto protegido; la obra del autor (1). Esta cualidad de la creación de poder seguir siendo identificada y protegida por encima de los cambios formales que se introduzcan en ella es la base en la que se apoya la persecución del plagio.

Porque el plagiario por lo general no conserva íntegra la forma de la obra ajena al copiarla; sino que altera y cambia la expresión concreta que le atribuyó el autor, para disimular el p lagio, ofreciendo de este modo un producto que aparenta ser otra obra diferente. La aplicación del principio de la fungibilidad de la forma a es tas situaciones permite al Der echo reco­nocer la obra original en la obra plagiada y calificar al plagiario como infractor.

Este principio no se encuentra explícitamente declarado en las legisla­ciones sobre propieda d intelectual. Pero evidentemente es uno de los prin­cipios en que se apoya todo el sistema.

Lo hace ver el hecho de que la ley no prohíbe sólo la r eproducción: li teral de la obra protegida, sino también la realización de cualquiera de las diferentes y numerosas variantes que puede revestir lo que se llama su «transformación», que incluye una serie de supuestos en todos los cuales la obra original ha sufrido alteraciones formales sensibles .

Así, la nueva ley española, en su artículo 17, atribuye al autor el derecho exclusivo a la reproducción de la obra y también a su transformación que, según el artículo 21, comprende «su trad ucción, adaptación y cualquier mo­dificación en su forma, de la que se derive un a obra diferente». De modo que la obra se protege, en la apariencia formal con que la creó el autor; pero también se protege alterada, modificada, cambiada, incluso transfor­mada en una obra nueva .

Has ta tal punto forma parte del esquema conceptual del derecho de autor el principio de la fun gibilidad de la forma, que si la transformación supone una verdadera creación, a l que la ha realizado se le considera autor y se le atribuyen los derechos de propiedad intelectua l sobre el «resultado» obtenido pur él; pero es -como precisan los artículos 11 y 21.2. de la ley española­«sin perjuicio de los derechos del autor de la obra preexistente».

y lo que qui ere decir eso está muy claro : que para que la transformación sea lícita, es necesaria la autorización del autor de la obra original, que la dará supeditada a las condiciones que convenga, poniendo en juego, no

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sólo su derecho de explotación, sino también su derecho moral. Habrá aquí, por tanto, una doble protección: se protegerá al nuevo autor, con respecto a la obra que resulta de la transformación. Pero se protegerá también al autor de la obra original, la cual se presupone que no queda desvanecida; que perdura y subsiste por encima de sus cambios y modificaciones .

Este tipo de obras, producto de una transformación creativa, reciben calificativos que expresan su «dependencia» de la obra original : «obras de­rivadas » en la ley española (puede verse el artículo 21.1); en la terminología francesa, «obras compuestas» ( <<ouvres composites»); en la alemana, «ela­boraciones» «Bearbeitungen») (2). Se estiman como creaciones; pero se con­sidera que, constituyen como el «trasunto» de una obra ajena, que ha sido transvasada o transferida a una nueva forma.

Porque ésta es una nota -la de la alteración formal- que se da clara­mente en todos los casos de transformación. Así, en la traducción, en la que los «medios expresivos» que utilizó el autor - las palabras, formando frases y períodos-, aparecen sustituidos en su totalidad. Sin profundizar aquí en el mundo complejo y difícil de la traducción -sobre la que hizo consideraciones tan interesantes ORTEGA (3)--, es indudable que hasta en la acepción más superficial de lo que es la «forma» de la creación, en la tra­ducción se produce una alteración total, sin que ello afecte a la identidad de la obra vertida a diferente idioma y a pesar de que la traducción no es una operación «mecánica» de sustitución de signos semánticos, sino que supone que el traductor lleve a cabo de algún modo una recreación de la obra original; que es la razón por la que la ley lo considera también autor.

La adaptación - otra modalidad de «transformación>)- implica cambios formales aún más profundos, precisamente porque no son, diríamos, única­mente morfológicos; porque no afectan sólo a la pura combinación de los «medios expresivos» de la creación original, sino también a su entramado interno, a su sentido e incluso a sus valores intelectuales o artísticos; como sucede con la transposición de la obra literaria de un género a otro, con la aplicación industrial de una obra plástica o con las acomodaciones y arreglos de una composición musical.

y lo mismo ocurre con los otros supuestos de transformación que men­ciona también el artículo 11 de la ley: e l extracto, la revisión, la actualización y cualquier otra clase de versiones expresivas de la obra original.

Esa posibilidad de reconocer como la misma obra la que ha sido tan profundamente modificada y alterada mediante una serie de representaciones formales distintas, da razón de que el principio de la fungibilidad de la forma tien e clara acogida en la ley, aunque no reciba en ella una expresa fo rmulación.

y ése es precisamen te el terreno en el que se mueve normalmente el plagio: el de la alteración y la modificación formal.

b) Pero, al lado de ese principio, la protección que otorga la propiedad intelectual se inspira en el que parecería ser el principio contrario: el de la reducción de la protección al autor, exclusivamente a los elem.entos formales de la obra. La prohibición de reproducir, copiar, multiplicar o difundir la obra sin e l consentimien to del au lur ha <.le en tenderse siempre referida a la obra, como expresión; de modo que lo que se tome, traslade o reproduzca, total o parcialmente, de una obra a jena, para que sobre esa accJOn recaiga la sanción del Derecho, ha de pertenecer a la representación formal con la que el autor individualizó su creación.

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En efecto, es también un postulado de la propiedad intelectual que, a efectos de la protección jurídioa al autor, hay que distinguir entre la forma que el autor da a su obra y el contenido comunicado o manifestado en ella. La forma en que se «traslada» el contenido de la creación es lo único pro­tegible; no lo son en cambio los elementos materiales encerrados en esa expresión (4).

Es que la obra se individualiza y se constituye en un resultado creativo imputable al autor, por su determinación formal; no por los datos, vivencias, ideas o pensamientos comunicados, que son de libre utiliz·ación y reproduc­ción por cualquiera; que están ya a la disposición de todos.

Si el principio de la fungibilidad de la forma posibilitaba jurídicamente la persecución del plagio que tenga lugar -como habitualmente ocurre­mediante un proceso de deformación de la obra original; en cambio, el principio de la limitación de la protección a la configuración determinada que el autor atribuye a su obra, dificulta el reconocimiento del plagio como violación de la propiedad intelectual, en cuanto la labor del copista se aparte unos tramos de la forma original. Entonces, las semejanzas que lleguen a apreciarse entre la obra y su copia aparecerán únicamente como semejanzas de contenido; precisamente de lo que no es protegible ni puede reclamar para sí el autor.

Tampoco este principio de la reducción de la protección jurídica a los elementos formales está enunciado en las legislaciones de un modo ex­preso. Pero es indudable que inspira al régimen protector de la propiedad intelectual.

En efecto, empieza por ser un tópico bien conocido que la propiedad intelectual no protege nunoa «las ideas» contenidas en la obra. Se habla de la «idea desnuda»; de la «idea en sí». Aquí radica - suele indicarse­una de las diferencias fundamentales entre la propiedad intelectual y la propiedad industrial. En la invención, por ejemplo, es indiferente cómo ex­prese su idea el inventor, siempre que conste con claridad en qué consiste y su invención sea realizable. Lo que protege la propiedad industrial en la invención es directamente la «idea inventiva» y no la forma como esa idea sea comunicada. Es que la invención es una regla técnica, una norma que dice lo que hay que hacer en el futuro para que se produzca un cierto resultado nuevo y útil, con intervención de las fuerzas naturales. Lo que se protege, por tanto, es la idea que tiene el autor sobre lo que hay que hacer para eso. Basta con que la diga, cualquiera que sea la forma que le dé.

Pero la creación intelectual o artística no es un medio para nada; es una expresión personal; el resultado de la pugna del creador por exterio­rizarse en esas cosas físicas que combina y modela y de las que se sirve, que se llaman con toda propiedad los «medios expresivos» (las palabras, los trazos, líneas y colores, los cuerpos y las masas, los sonidos). «Mane­jando» todo eso es como el creador se vuelca hacia afuera, transfiriendo al resultado su personalidad. Y ese resultado, eso es su obra. Su obra es esa expresión de sí mismo que el autor ha logrado al dar a unas realidades físicas -los «medios expresivos» - una forma individualizada. Por eso es por lo que queda fuera de protección todo aquello que no está integrado en ese «edificio » formal.

Yo he dicho en otras ocasiones que, aunque parezca un sinsentido la expresión <<idea sin forma» o «idea desnuda», se comprende bien lo que quiere decir: idea que se estima y valora, cualquiera que sea la forma

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en que resulte expresada. Pues bien: ese es el tipo de ideas que no protege nunca la propiedad intelectual; el tipo de ideas que, aun siendo de un autor, todo el mundo puede utilizar y copiar.

y puede hacerlo, aunque sean originales, no pensadas antes por nadie; valiosísimas. El que las ideas expresadas en una obra sean importantes y nuevas, o que sean ya archiconocidas y usadas, no afecta a la protección jurídica. En la propiedad intelectual no cuenta nada de eso. Diré una vez más que, en mi opinión, el Derecho no puede aplicar valoraciones estéticas para organizar su protección a la obra de arte. No puede juzgar del nivel científico de una obra intelectual; del interés o del encanto de una narra­ción; de la belleza de una estatua. El Derecho tiene que valerse -dejando aparte el difícil problema de unos inevitables «criterios mínimos de admi­sión»- de criterios objetivos y casi diría que estructurales, en el sentido de que para el Derecho la obra, la creación -que es mucho más- se limita en cierto modo a ser la combinación impuesta por el autor a unos medios expresivos tópicos. Esa es la señal de que existe una obra que se asienta en una realidad física estructurada; que es a lo que suele llamarse el soporte de la creación; y más técnicamente, su «corpus mechanicum».

Lo que ha de ser original en la obra es la forma en la que es expresada, que es lo que permite su plena individualización, como idea perteneciente al autor. Porque, como he dicho otras veces, crear no es pensar o concebir. Crear es dar una forma personal a esa concepción o a ese pensamiento, que es como se identifican como la obra de un autor.

Se habla a veces de un «plagio ideológico». Salvo que se dé a estos ténni­nos una significación distinta de la que ellos mismos revelan, se comprende ya, después de lo indicado, que un «plagio ideológico» no podría ser nunca una infracción de propiedad intelectual. Tomar las ideas de otro, repro­ducirlas creando para ellas formas de expresión originales, no utilizadas por el primer autor,eso no es plagiar; a no ser que la apropiación de la idea arrastre elementos formales y ordenadores. Las ideas que se exponen en un libro, los datos que constan en él, todo lo que integra el contenido de la obra, puede ser libremente expuesto por otro sin atentar a ningún derecho de autor, si se usa para ello una forma personal. Lo que sucede es que no puede darse a la palabra «forma» el sentido puramente superficial de «vestidura externa». La forma comprende también todos los -elementos ordenadores del contenido; la estructura de la obra, su línea expositiva, la concatenación de argumentaciones, el tratamiento de los temas; el desarrollo argumental; el desenvolvimiento de las situaciones escénicas; y tratándose de obras plásticas y musicales, esencialmente, la disposición en que se encuentra cada componente y cada parte, en relación con el todo.

Quede dicho además que, al hablar de «ideas», como elemento excluido de protección, no nos referimos sólo a «pens-amientos» o a «contenidos inte­lectuales puros», sino a toda clase de elementos materiales de la obra, si se les considera desvinculados de la forma concreta e individualizada en que se exterioricen. Así sucede con las vivencias, las realidades imaginadas o forjadas por el artista, sus criterios interpretativos del mundo real, si se les dcsnuda de su forma de realización y expresión.

Todo esto hace difícil la protección de esas síntesis de ideas, verdadera­mente valiosas, por otra parte, pero no formuladas inequívoca e individuali­zadamente; de las que es un ejemplo la «historia» y más aún, la <<idea fílmica», esquema básico pero elemental, núcleo de lo que será luego la obra cinemato-

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gráfica a t ravés de los diferentes «guiones» que sirven de pauta al director. Este, como otros muchos con los que en este estu dio forzosamente hay que rozarse, es un tema del qu e n o podemos ocuparnos aquí (5).

He aquí, pues, el otro principio que inspira a la propiedad intelectual y con el que hay que contar también.

3. NECESIDAD DE AMBOS PRINCIPIOS

Porque ambos principios son igualmente necesarios dentro del esquema tradicional de conceptos del derecho de autor. Si se prescinde del pos­tulado de la fungibilidad de la forma dada por el autor a su creación, la protección jurídica sólo podrá ampararle contra la reproducción servil, de­jando impune toda acción del copista que se aparte de algún modo de la estricta literalidad en la reproducción.

Y, a la inversa, si la protección jurídica se extendiese también al con­tenido de la obra - que es a lo que equivaldr ía que se despreocupara total­mente de la forma en que quedan expresados datos, ideas y pensamien­tos- estarían monopolizados a favor de uno solo los elem entos materiales de la obra, que nadie podría r eproducir, aun utilizando formas de expresión diferentes para comunicarlos; con lo que la propiedad intelectual se cons­tituiría en un obstáculo a la libertad de pensamiento y creación.

La propiedad intelectual actúa, pues, forzosamente, guiada por estos dos principios. La solución del problema del plagio consistirá, por tanto, en en­contrar el punto preciso de equ ilibrio y armonización para su aplicación.

4. EL PROPÓSITO DE ESTAS NOTAS.

Las notas que siguen no pretenden de ningún modo sentar criterios indis­cutibles en la realización de esta tarea. Son simplemente reflexiones sobre las posibilidades que a este fin ofrece el estudio de la naturaleza y estructura de las creaciones intelectuales.

A este respecto, lo que menos puede esperarse de este trabajo, por toda clase de razones, es que pueda conducir al hallazgo de u na fórmula este­reotipada y rígida que resuelva las dudas que suscita el tema del plagio. Con respecto a él cabrán tan sólo orientaciones y criterios generales para un juicio valorativo, dentro del campo del Derecho, que habrá de estar siempre matizado por las circunstancias particulares de cada supuesto real.

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II

ENCUADRAMJ.ENTO LEGAL DEL PLAGIO

5. EL PLAGIO Y EL DERECHO.

Hemos hecho hasta aquí unas indicaciones puramente introductorias, que nos sitúan ya ante la posibilidad de entrar ahora en un terreno de ma­yores precisiones.

Por de pronto, no tenemos aún un concepto de «plagio», sino sólo apro­ximaciones; simples indicaciones que nos preparan el camino. Parece que deberíamos adelantar en su estudio tratando de puntualizar, ahora de acuerdo con el sentido de este trabajo qué es el plagio para el Derecho.

Sucede, no obstante, que al intentar esta delimitación, como la primera y más elemental tarea que habría que proponerse, comprobamos que el plagio no es un concepto jurídico, como reconoce toda la doctrina (6) . No existe una norma jurídica que defina el plagio. Como ha dicho RIEDEL, el plagio «es una lesión jurídica que no tiene un supuesto legal propio» (7).

Por eso, la generalidad de las legislaciones ni siquiera aluden a este tipo de violaciones del derecho de autor. Si tomamos como ejemplo la nueva ley española de propiedad intelectual de 11 de noviembre de 1987, nos en­contramos con que la palabra «plagio» no figura en ninguno de sus preceptos. Luego nos referiremos también a la ley orgánica de la misma fecha que esta­blece los diverso~ tipos delictivos en esta materia y su sanción penal. Esta otra ley se refiere al plagio una sola vez (artículo 534 bis a) en la reforma que introduce al Código penal), para declarar que incurrirá en multa el que, entre las acciones que precisa, «plagiare» intencionadamente una obra literaria, artística o científica, sin la autorización del autor o de sus derecho_ habientes. A continuación, en el artículo siguiente (artículo 534 bis b) hay una alusión indirecta a esta clase de infracción, al establecer la sanción penal en que incurre quien, mediante las circunstancias especiales que el precepto enumera, «realizare cualquiera de las conductas tipificadas en el artículo anterior» -entre las que ya hemos visto que figura el plagio. Más adelante comentaremos el sentido y alcance de estas menciones en la ley orgánica.

Lo cierto es que el plagio no lo define la nueva legislación española, que tampoco proporciona a lo largo del articulado de las dos disposiciones bá­sicas citadas, criterio alguno para su caracterización, como una modalidad especial de infracción. Y esto que sucede con la legislación española ocurre también en el derecho comparado.

Ante esta realidad podemos adoptar una de estas dos posiciones: o aban­donar esta investigación, estimando que el plagio no es una figura peculiar, sino que designa cualquier clase de infracciones contra la propiedad intelec­tual; o, por el contrario, considerarla últil y proseguirla, con la idea de que un término tan universalmente empleado para significar con él un tipo pecu­liar de alenlauos al derecho de aulor que se caraclerlza por notas propias, forzosamente convendrá a algún supuesto de hecho específico y en ese caso, describirlo e intentar su encuadramiento y su calificación legal.

La primera alternativa nos conducirá a aceptar una noción de plagio excesivamente amplia, que no justifica la universalidad con que viene usán-

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dose este nombre con un significado propio. En esa amplia acepción -tan amplia que haría innecesario este estudio- constituiría plagio cualquier re­producción o copia no autorizadas de una obra ajena.

Sucede, sin embargo, que la palabra plagio encierra un sentido mucho más preciso, a lo largo de una tradición semántica que tiene su origen en el famoso epigrama de MARCIAL, al llamar «plagiario» -que es el nombre que recibía en Roma el que se apropiaba de un esdavo ajeno- a aquel autor que le copiaba sus versos, presentándolos como propios.

La doctrina y la jurisprudencia de otros países, aunque no lo hagan sus leyes, dan también ese sentido a la palabra plagio, recibiéndolo de esa larga tradición. Y hay algo que suele olvidarse, que es que la palabra «plagio» tiene también un significado específico en el idioma español, como lo hace ver la simple consulta al Diccionario de la Real Academia Española, según el cual plagiar es «copiar en lo substancial obras ajenas, dándolas como propias».

No hay razón, pues, para hacer equivalentes los términos plagio y repro­ducción o copia no autorizadas. El plagio es algo más: es copiar la obra de otro y atribuirse su paternidad.

La primera alternativa, de las dos que hemos planteado antes, deberá, pues, ser rechazada. El plagio describe un supuesto de hecho que no se confunde con la simple copia ilícita. Y lo que procederá hacer, ante esta comprobación, es encontrar para ese supuesto de hecho específico una cali­ficación jurídica. Es verdad que la ley no lo contemplará expresamente. No tendrá preparado para él un tipo que le esté dedicado. Pero la ley, ante el hecho del plagio, habrá de tener una respuesta. Nuestro cometido consistirá en subsumir el supuesto de hecho que supone el plagio en alguno de los otros que la ley contempla y describe en sus preceptos, definiéndolo entonces como una modalidad especial de infracción, dentro de las que establece la ley.

Así hay que entender desde ahora el objeto de este trabajo.

6. EL PLAGIO, EN SU ACEPCIÓN USUAL Y PROPIA .

Pero antes habrá que insistir en la caracterización a la que hemos lle.. gado y completarla.

Que el plagio, en el uso generalizado del término, se define por esa nota especial de que el plagiario se atribuye la paternidad de la copia, es reco­nocido unánimemente. Zara ALGARDI ha dicho que el plagio es «la simu.. lación de una creación inexistente» (8) . Entre nosotros, MOLAS VALVERDE -que empieza por recurrir ·al concepto de plagio según la Real Academia de la Lengua- lo ha puntualizado también con toda precisión, al señalar que muchas veces <da reproducción o copia de la obra ajena, en una esoala que abarca desde la copia más o menos parcial o disimulada, a la simple copia culgar o servil, pero que denota claramente la intencionalidad criminal, se confunde con la captación y su inclusión en la obra propia, de algo esen­cial y constitutivo de la obra ajena, que es a lo que más propiamente puede llamarse «plagio» (9).

El plagio se integra, pues, de dos elementos conjuntamente : reproduc­ción o copia, pero además atrihución de la condición de autor de lo re­producido o copiado. Si falta alguno de esos dos elementos, no puede ha.­blarse de plagio propiamente dicho. Se tratará de una infracción en la que concurran circunstancias diferentes; pero no se estará an te este supuesto especial que viene llamándose plagio.

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El plagiario se declara autor de la obra copiada en todo o en parte, o en alguno de sus elementos o componentes. Y esa nota peculiar de que a la reproducción de la obra -total o parcial, abierta o disimulada- se une la atribución de la paternidad de lo tomado o copiado de ella es la que califica y define como plagio su acción, en la acepción común y adecuada de esta palabra.

Ya tenemos, pues, una noción instrumental de la que partir. Una noción que sabemos ya que no es un concepto jurídico, sino un supuesto real previsible, cuyo encuadramiento dentro de la lista de infracciones que considera la leyes a partir de ahora nuestra inmediata tarea.

Para realizarla, estas precisiones eran indispensables.

7. Su ENCUADRAMIENTO LEGAL COMO INFRACCIÓN CIVIL.

La acción que por sus circunstancias de hecho -las ya señaladas­merezca la calificación común de plagio, desde el punto de vista civil im­plicará dos tipos de infracciones de los derechos de propiedad intelectual del autor: en primer término, la violación de su «derecho moral»; y en segundo lugar, la violación de su «derecho de explotación».

En primer término, la violación de su «derecho moral». En efecto, el plagiario se arroga sobre la obra una paternidad que no le pertenece; que corresponde al autor de la obra copiada, descon ociendo y suplantando la paternidad del verdadero autor. Este es el rasgo más fundamental y el más grave de los que caracterizan al plagio como una infracción jurídica. Tiene, por tanto, una significación superior a la de cualquier reproducción total o parcial no autorizadas en que se conserva el nombre del autor cuyos derechos se infringen. Porque aquí se atenta contra el «derecho mora]", que es un derecho unido íntimamente a la personalidad del autor, un derecho intmnsmisible e irrenunciable, que tiene una preeminencia indiscutida en relación con los demás derechos y facultades que corresponden al autor en el aspecto patrimonial en relación con la explotación y utilización de su obra.

La preeminencia y el superior rango del «derecho moral» sobre todos los demás derechos atribuidos al autor y su condición de fundamento mismo y núcleo esencial de la protección jurídica, son indudables . No es una especie de añadido o adorno del derecho patrimonial, que constituiría el auténtico contenido del derecho de autor. Esa idea es absolutamente errónea. Yo he dicho alguna vez que el día que se piense que la propiedad intelectual sólo tiene como finalidad retribuir al autor por su trabajo como creador, habrá perdido la institución su propio cimiento. La propiedad intelectual es mucho más que eso. Es un sistema organizado para garantizar al autor la plena soberanía sobre su obra, que le pertenece como expresión personal suya, de cuyo destino es el único que puede disponer. De ahí es de donde se derivan ya sus derechos patrimoniales, su derecho exclusivo a la explota. ción de su obra, que se constituye como un bien económico en cuanto «pauta» para su multiplicación, reproducción, comunicación pública o transformación.

Y todo el conjunto de prerrogativas que constituyen el «derecho moral» del autor se apoya en el presupuesto básico del reconocimiento de su pater­nidad. Cuando esa paternidad se desconoce o se suplanta, se comete uno de los más graves atentados contra sus derechos de propiedad intelectual.

Esa prerrogativa específica de ser reconocido como autor la consagra la

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nueva ley española en su artículo 10,3.° de un modo terminante. No e~ preciso, pues, que la ley contemple corno un supuesto peculiar de infracción el supuesto del plagio. Siempre que exista plagio, en la concepción que hemos admitido y se considera usual, se cornete un atentado contra este derecho fundamental de carácter moral. De ahí su gravedad e importancia.

y al lado de ese «derecho moral», en el plagio se infringe también el «derecho de explotación» del autor.

A este respecto hay dos determinaciones muy claras en la ley, dentro del artículo 17 que establece el contenido de la propiedad intelectual. El autor tiene el derecho exclusivo a la explotación de la obra, que se manifiesta, en lo que hace al caso, en dos facultades muy concretas: la exclusiva de su reproducción y la exclusiva de su transformación.

El encuadramiento legal de la acción del plagiario dependerá de las cir_ cunstancias que concurran en la copia. Si la copia es literal, de la totalidad de la obra, o de partes, porciones, fragmentos de ella, pero, como decimos, literal o servil, entonces el plagio cometido, habrá de considerarse como una infracción del derecho de reproducción que se encuentra definido en el ar­tículo 18. Si, en cambio, la copia se ha realizado valiéndose de alteraciones o modificaciones formales, se tratará de la infracción del derecho de trans­formación, cuyo contenido lo determina el artículo 21.

En el aspecto civil -Hnico del que ahora se tmta-, frente al plagio el autor podrá ejercitar las acciones conducente~ al restablecimiento de su de· recho y a la reparación de los daños y perjuicio\; -materiales y de orden mo­ral- causados por la infracción .

La ley, al determinar las acciones que corresponden al autor en caso de infracción de sus derechos, es evid~nte que olvida el supuesto más grave, que es el de los atentados a su «derecho moral». Las precisiones de los artículos 123 a 128 están pensando solamente en violaciones del "derecho de explotación». Claro está que las infracciones del «derecho m8ral» exigen tamo bién la cesación de la actividad, y pueden requerir la retirada y aun destruc­ción de ejemplares que la ley considera que son las medidas adecuadas a todo tipo de infracciones. Pero de lo que no cabe duda es de que en el supuesto de plagio, lo primero que interesa al autor es poder exigir una declaración judicial en que se reconozca su paternidad, y este tipo de pretensiones no los contempla la ley, aunque salva toda omisión indicando en el artículo 123 que el titular de los derechos de propiedad intelectual podrá ejercitar las acciones que señala «sin perjuicio de otras acciones que le correspondan». Es evidente que la reivindicación de su paternidad suplantada se encontrará entre ellas; como también lo estará la de pedir la condena al demandado a retirar de su obra la parte copiada, si la copia fue parcial.

También la regulación y los criterios de la ley en cuanto a indemnizaciones de daños y perjuicios están concebidos fundamentalmente pensando en las violaciones del «derecho de explotación», salvo en lo que se refiere al daño moral, en que se declara que procederá la indemnización, aun no probándose la existencia de un perjuicio económico, atendiéndose para su valoración a las circunstancias de la infracción, gravedad de la lesión y grado de difusión ilícita de la obra (artículo 125, p.o 2.°).

Regula también la ley unas «medidas cautelares» en evitación de que el titular del derecho lesionado tenga que esperar hasta la última sentencia firme para conseguir que se suspenda y cese la actividad infractora. La idea está tomada de la nueva ley de patentes de 20 de marzo de 1986 y lo que hay que

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desear es que tenga mayor efectividad en la práctica. El problema de estas medidas cautelares es que requieren en el Juez un enjuiciamiento «prima fa­cie», en que sólo se compruebe que existe una apariencia de infracción, sin profundizar en las posiciones y los respectivos derechos de las partes. En este punto, la regulación que contiene la ley de propiedad intelectual es mu­cho más directa y creemos que adecuada. No existirá probablemente ese pe­ligro que se ha apuntado en la práctica en las medidas cautelares en materia de propiedad industrial, que es el de convertir su tramitación en un proce­dimiento paralelo al principal e igualmente complejo en la acumulación de pruebas y alegaciones. Las medidas que regula la ley de propiedad intelectual giran en torno a una comparecencia de las partes ante el Juez y, como apor­tación probatoria, sólo cuenta la posibilid·ad que se da a las partes de pedir el reconocimiento judicial, aunque es difícil precisar cuál será el objeto so­bre el que recaerá esta prueba en todos los casos.

Sirvan estas ligeras indicaciones en cuanto al aspecto procesal de la ley, del que no me podría ocupar más a fondo en este momento sin desbordar el tema al que se dedican estas páginas.

8. Y COMO DELITO.

¿Cuál es, junto al lado civil, el tratamiento penal del plagio? Aquí ya hemos de centrar la atención en la ley orgánica de 11 de noviembre

de 1987 sobre delitos contra la propiedad intelectual. Lo primero que hay que decir de esta leyes que cambia totalmente la

concepción que inspiraba al Código penal -reformado ahora en este punto-, que dedicaba un solo artículo, el 534, tanto a los delitos contra la propiedad intelectual como a los delitos contra la propiedad industrial. Para ambos con­tenía una fórmula muy simple: constituía delito toda infracción intencionada de los derechos proclamados por la ley civil. De este modo, no resultaba pre­cisa una enumeración de tipos especiales. Para saber si existía delito, lo pri­mero de todo era acudir a la ley civil -en el caso de la propiedad intelec­tual, a la de 1879- y comprobar si la acción presuntamente delictiva cons­tituía o no una infracción de los derechos garantizados en aquélla. Luego, el cometido final consistía en valorar si en esa infracción había existido inten­cionalidad, que era la nota peculiar que calificaba como delito a las infrac­ciones civiles. Se daba, pues, una correspondencia total entre la ley penal y la ley civil.

Yo no diré que el sistema fuese plenamente satisfactorio. Estimo que hu­biese sido más justo que esa fórmula sintética y general, acudir, a establecer en la ley penal, no tipos delictivos propios -en definitiva todos consistirán en haber infringido los derechos establecidos por la ley civil- sino una di­versidad de penas, según la gravedad de la infracción y las circunstancias del caso.

Pero la ley orgánica ha hecho otra cosa diferente. Ha procedido, sí, a una graduación y diversificación de penas y ello es acertado. Pero las ha hecho corresponderse con tipos delictivos que consisten en acciones que des­cribe directamente la ley penal por sí misma, que no siempre coinciden con las acciones prohibidas por la ley civil. Ejemplo típico de esta falta de coin­cidencia es la inclusión en el nuevo artículo 534 bis a) del verbo «plagiar» y la omisión de toda sanción penal para la «transformación» en sí misma. Como he recordado antes, la ley de propiedad intelectual -la ley sustantiva civil

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en la materia- no menciona n i una sola vez la palabra «plagio», ni el verbo «plagiar». En cambio enumera cuatro facultades exclu sivas del autor, la in_ fracción de cualquiera de las cuales lógicamente ha de considerarse un delito. Esas cuatro facultades son la reproducción, la distribución, la comunica­ción pública y la transformación de la obra (artículo 17).

Ahora bien, el criterio de la ley orgánica de no ceñirse a las expresiones de la ley civil, sino configurar tipos delictivos propios, ha dado lugar a una discrepancia de los respectivos textos, que puede crear evidentes problemas de aplicación. Por de pronto, en el texto penal ocurre nada menos que no se declara delito la transformación de la obra, sin el consentimiento del autor. Puede apreciarse así claramente en la redacción dada al párrafo primero del nuevo artículo 534 bis a). En él se indica que se castigará con la multa que señala al que reproduj ere, plagiare, distribuyere o comunicare una obra literaria, artística o científica o su transformación. No se castiga la trans­formación en sí, sino la reproducción, el plagio, la distribución o la comu­nicación pública de ella. Literalmente, según es te precepto, transformar la obra sin el consentimiento del autor, no constituye delito.

La conclusión es tan grave y tan insólita que forzosamente lleva a tratar de subsanar esa omisión, dentro del texto de la propia ley. Estamos ante una ley penal, en la que no cabe la analogía ni es posible pretender aplica­ciones extensivas que serían contrarias al principio de legalidad. Pues bien: examinando detenidamente el t exto, parece comprenderse la razón por la que el legislador ha omitido, en la relación de acciones punibles la infracción de una de las cuatro facultades exclusivas que atribuye al autor el artículo 17 de la ley civil, es decir, la transformación 110 autorizada. Es que ha considerado que transformar es plagiar y, en esa idea, en donde había de decir que será castigado con la multa que señala quien «transformare» una obra protegida, ha escrito quien «plagiare» esa obra. Creo firmemente que ·a eso obedece la supresión del verbo «transformar». El legislador ha creído expresar más adecuadamente la idea de transformación de la obr·a hablando, en vez de transformación, de plagio.

Lo que sucede es que, se admita o no esta solución, resulta indudable que la nueva ley penal utiliza el verbo plagiar en una acepción totalm ente impropia, que no es la que nosotros hem os razonado y la que tiene en nuestro idioma según la Real Academia. Ya hemos dicho in sistemente que plagiar es copiar la obra de otro, suplantando su paternidad. Pero ése no puede ser el sentido en que utiliza la palabra el nuevo artículo 534 bis a) de la ley orgánica. Y ello, por la senci lla razón de que las acciones qu e enumera (re­producir, plagiar, distribuir y comunicar) resultan agravadas en su pena cuando concurre alguna de las circunstancias que menciona el artícu lo 534 bis b); y entre esas circunstancias está la del apartado c) de ese artículo, que consiste en «usurpar la condición de autor sobre una obra o parte de ella». Luego para la leyes posible p lagiar una obra, sin atribuirse la condición de autor de la misma; cuando esa era la nota sin la cual h emos visto que no puede hablarse de plagio.

Según la ley, hay, por tanto, dos formas de plagiar: plagiar si n ·a tribuirse la condición de autor de lo copiado o reproducido (es la forma tipi fica da en el artículo 534 bis a); y plagiar, arrogándose la paternidad de la copia o reproducción (es la forma agravada del artículo 534 bis b ).

Por tanto, doble desacierto y doble p rob lema. Terminaré esta r eferencia al aspecto p enal del plagio y con ell a mis co-

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mentarios a la ley orgánica -forzosamente habrá que ampliarlos en otra ocasión- indicando que el plagio, tal y como lo venimos entendiendo, es decir, en la única acepción que resulta propia, habrá de ser incluido en el apartado c) del artículo 534.b ).1. de la ley (reproducción o plagio con usur­pación de la condición de autor) y castigado con la pena de arresto mayor (como es sabido, seis meses y un día) y multa de 50.000 a 1.500.000 pesetas.

Hay otro segundo supuesto de agravación de las penas, que es el del artículo 534.b.2., para cuando, además de obrar con lucro, la cantidad o el valor de las copias ilícitas posean especial transcedencia económica, o el daño causado revista especial gravedad. En esos casos más graves, las penas serán prisión menor (es decir seis meses a seis años), multa de 50.000 a 3.000.000 de pesetas e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión rela­cionada con el delito cometido.

9. SUPUESTOS ESPECIALES

Completaríamos lo expuesto hasta aquí con algunas consideraciones sobre determinados supuestos especiales en que puede ofrecer duda la calificación de plagio; ese plagio que hemos visto encuadrado entre las infracciones de la propiedad intelectual, cuando r eúne las características de la acepción usual y dominante, y para nosotros, propia.

a) El ejercicio irregular del derecho de cita. No habrá que insistir en algo que se desprende claramente de todo lo

dicho, a saber: que no hay plagio si en la copia o reproducción se menciona el nombre del verdadero autor.

Eso sucede, por ejemplo, en el derecho de cita que establece el artículo 32 de la ley de propiedad intelectual, si cumple el requisito esencial de indicar el nombre del autor de la obra, aunque el derecho de cita se actúe de modo irregular, es decir, con incumplimiento de los demás requisitos que impone el precepto para su licitud (que la obra haya sido ya divulgada; que su utilización se haga con fines docentes o de investigación, para su análisis, comentario o juicio crítico; que la reproducción tenga lugar en la medida justificada al fin propuesto y que se mencione la fuente). La cita de ejercicio irregular en esos otros aspectos infringirá la norma legal; pero nunca se convertirá en plagio.

Lo mismo habrá que decir del derecho de reproducción de trabajos de actualidad difundidos por los medios de comunicación social, a que se refiere el artículo 35 de la ley, en que la licitud de la copia se condiciona igualmente a la mención del autor; yen los otros supuestos en que la r eproduc­ción no necesita autorización y puede realizarse libremente (artículos 34 y siguientes de la ley). En esos supuestos -en todos los cuales, dígalo o no la ley expresamente, la licitud de la reproducción, en mi opinión, presupone la cita del autor- no existirá plagio, ni ,siquiera si la mención del autor se omite pura y simplemente. Para que la reproducción -que si no hay men­ción del autor, será ya, a mi juicio ilícita- se convierta en plagio, no basta el elemento negativo de la omisión del autor; hace falta el elemento positivo consistente en atribuirse la paternidad de la obra. De modo que se estará frente a reproducciones no autorizadas, y, por tanto, ilícitas y habrá también una posible infracción del derecho de paternidad del autor; pero, en circuns­tancias normales, no existirá plagio.

b) La parodia. Un supuesto pecu]i.ar, incluido también dentro de los límites del derecho

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de autor, pero que ofrece características propias por su cercanía al plagio, en el que puede incurrir si se incumplen los requisitos legales, es la parodia (artículo 39 de la ley).

Dentro del esquema tradicional del derecho de autor, la parodia es lícita y permisible. Se caracteriza como una especie de «paralelismo» que se esta.. blece con la obra parodiada, en el cual ésta se toma como modelo, pero no para copiarla con el sentido y la significación que la obra tiene, sino para crear con ella un contraste o una contradicción que venga a representar su contrafigura. Se ha llegado a decir que la parodia, bajo la conservación de la misma forma, lo que hace cambiar es precisamente el contenido y esa contradicción entre los dos elementos la define (10).

En la parodia lo serio se hace cómico o se simula real lo fantástico o a la inversa, en una presentación que llega a ser caricatura y a veces, crítica. Se considera como una creación propia y hasta como una «autónoma forma de arte» (11).

Por lo que no supone plagio es porque, en cuanto al elemento objetivo que define a éste --que la obra ajena sea copiada- se estima que la finalidad que se persigue en la parodia no es la copia, sino la imitación por contraste o cambio de sentido; y respecto al elemento subjetivo --que el autor de la parodia se atribuya la paternidad de la obra imitada- porque en este tipo de imitaciones no sólo no se huye de que el original sea identificado y reconocido como la obra de otro, sino que al contrario, se resalta la com­paración con ella, dando por supuesto que la parodiada es otra obra distinta. Porque, como también se ha indicado, el plagio nace del disimulo y del encubrimiento de la copia; mientras que la parodia utiliza el medio contrario: la comparación abierta y la igualación con el original (12).

En todo caso, en la parodia lo son todo los matices y también la medida. Es una creación arriesgada, en la que, traspasado un cierto límite, se cae en el plagio si no se ha hecho cita expresa del autor. El «paralelismo» de que hablaba antes tampoco podrá ser total o tan persistente que suponga una verdadera "transformación» de la obra, que exigiría el consentimiento del autor de la obra original.

El Reglamento de 1880 de la ley de 1879 consideraba lícita la parodia en su artículo 65, referida a las obras literarias y a las musicales, imponién.. dole como límite que no se introdujera en la parodia, ni en todo ni en parte «ningún trozo literal ni melodía de la obra parodiada». La ley actual (artícu­lo 39) estima a la parodia como una «transformación» de la obra que, sin em­bargo, no exige el consentimiento del autor, «mientras no implique riesgo de confusión con la misma ni se infiera daño a la obra original o a su autor». Con mayor generalidad y acaso también con mayor acierto, la ley francesa permite la parodia, respetando «las leyes del género» (artículo 41.4.°).

c) Plagio por coincidencia casual. No hay plagio tampoco cuando surgen entre dos obras semejanzas pro­

ducto de la coincidencia casual. Sin copia -y la copia supone intención­el plagio no existe. Sin embargo se trata de una situación en que la di­ficultad la constituirá la prueba, que lógicamente habrá de referirse a ele.. mentos subjetivos que normalmente no es posible acreditar. De todos modos, la rareza de esta situación no invita a tratar de ella más allá de una alusión. La coincidencia no buscada normalmente, o se producirá en el terreno de las «formas necesarias» -que nunca son protegibles por su propia natu­raleza- o carecerá de entidad suficiente para que pueda sospecharse un

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plagio. Todo ello, al contrario de lo que sucede en el sector de la propiedad industrial en que, por ejemplo, no es ni mucho menos impensable que dos inventores lleguen por separado, sin copiarse y al mismo tiempo, a la misma solución.

d) El plagio, en relación con intérpretes y ejecutantes. Nos preguntaríamos también si existe la posibilidad de admitir un plagio

en relación con la versión concreta que un intérprete o un ejecutante han dado de una obra literaria, dramática o musical. Que estos artistas tienen derecho a que nadie reproduzca esa versión sin su consentimiento, es bien sabido y resulta perfectamente justo y adecuado. Pero lo que nos pregunta­mos es si quien reproduce, comunica, difunde o incluso transforma esa ver­sión concreta, sin consentimiento del artista intérprete o ejecutante, pre­sentando la reproducción como interpretación suya, puede decirse que in­curre en el plagio de esa versión.

Estimo que, si se conserva la noción que hemos aceptado sobre plagio, éste sólo puede darse con respecto a un autor; no en relación con un eje. cutante o intérprete. La suplantación de la personalidad del artista implicará, es indudable, un atentado a su personalidad y resultará punible, como efec­tivamente la considera la nueva ley orgánica en el artículo 534 bis.b ).c) intro­ducido ahora en el Código penal, al considerar circunstancia agravante para el delito la reproducción de la interpretación o ejecución de una obra que se realiza, usurpando el nombre del artista que la haya realizado. Pero la in­fracción punible no habrá de reputarse plagio. Sin embargo, la indicada ley, en el artículo 534 bis.a) modificado del Código penal, admite la posibilidad de que una interpretación o una ejecución sean plagiadas; aunque ya hemos dicho que utiliza el verbo plagiar en una acepción amplia, que no es la propia: como sinónimo de cualquier reproducción o copia. Tampoco parece que quepa admitir que la interpretación o ejecución sean susceptibles de una «transformación», en el sentido que tiene esta palabra referida a las obras intelectuales o artísticas.

e) Posibilidad de plagio en las obras de dominio público. Por último, me referiré a la posibilidad de incurrir en plagio cuando la

copiada, reproducida o transformada sea una obra que ya se encuentra en el dominio público y se suplanta la paternidad del autor, atribuyéndosela el reproductor.

En principio parece que cualquier clase de infracciones contra la pro­piedad intelectual presuponen que subsiste sobre la obra el derecho del autor o el transmitido a sus causahabientes. La obra que se encuentra en dominio público puede ser utilizada libremente por cualquiera, según declara el artículo 41 de la ley y sobre ella, por tanto, no tiene derecho nadie. Siendo lícita su reproducción, faltaría, para considerar la situación como plagio, el elemento objetivo esencial, que es que se trate ante todo de una reproduc­ción prohibida. (Claro que aun en la que resultaría permitida, puede haber plagio si hay suplantación, siempre que no se haya extinguido el derecho moral del autor).

Lo que sucede es que la licitud de la libre reproducción está condicionada en esle artículo 41 de la ley a que «se respete la autoría y la integridad de la obra». Y esto suscita dudas evidentes .

La cuestión está relacionada con otra más general y compleja, constituida por lo que viene llamándose ejercicio «post mortem auctoris» de su derecho moral, por parte del Estado e Instituciones públicas y culturales. Y se inserta

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en la concepción, tan de nuestros días, de una afirmada «perpetuidad» del derecho moral del autor, que sobreviviría a su muerte e incluso a la desapa­rición de sus herederos y sucesores, para pasar entonces virtualmente a la sociedad.

El espacio y el tiempo de que dispongo para redactar estas notas no permitirían entrar en este tema apasionante, sobre el que yo tengo mani­festada otras veces una opinión que acaso no coincida con la que lleva camino de ser la más generalizada.

Antes he subrayado la preeminencia y superioridad de rango que tiene el «derecho moral» del autor sobre las demás prerrogativas y facultades que integran la propiedad intelectual e incluso su función de fundamento básico de todo el sistema. Pero también he aludido a su carácter personal, como inherente a la persona del autor y a su condición de intransmisible e irre­nunciable, como declara el artículo 14 de la ley. Pues bien, por su propia naturaleza, en mi opinión no tiene duda que el «derecho moral» se extingue con la muerte del autor. Muerto él, se atribuyen «ex lege» algunas facultades de las que integraban ese «derecho moral» -no todas- a sus sucesores (en primer lugar, a la persona encargada por el autor mismo), con la finalidad de que puedan defender el buen nombre y el patrimonio espiritual del autor y también, como medio para hacer efectivo el derecho de explotación de la obra, que ése, sí pasa tal cual es a los herederos.

Ahora bien, desaparecidos éstos o extinguido ya el plazo de duración del derecho de explotación -que la ley es tablece ahora en 60 años después de la muerte del autor, en disposición regresiva en relación con los 80 años fijados en la ley de 1879-, tiene menos sentido aún hablar de ejercicio del «derecho moral» del autor por parte de nadie.

Hoy, sin embargo, se oye hablar mucho de que el Estado tiene un com­promiso con la conservación y difusión del ·acervo cultural, que le obliga a velar por que las obras que no tienen ya ti tular jurídico alguno -las que­han entrado en el dominio público- sean reproducidas, representadas y difundidas sin deformaciones ni cambios que las desvirtúen y sin que se' suplante la paternidad del verdadero autor. Y todo eso no puede ser más; plausible. Lo que sucede es que nos introduce en un terreno sumamente delicado . El Estado, las Corporaciones públicas y las Instituciones culturales -declara el artículo 16 de la ley- podrán ejercitar, desaparecidos los su­cesores del autor o a falta de la persona natural o jurídica que tuviera su encargo expreso las facultades que se contienen en los apartados 1.0, 3.° Y 4.° del artículo 14, que es el que enumera las prerrogativas de orden moral del autor. Es decir, podrán: decidir sobre la divulgación de la obra y la forma en que ha de hacerse (apartado 1.0); exigir el reconocimiento de la condición de autor, del que realmente lo ha sido de la obra (apartado 3.°) y exigir también el respeto a la integridad de la obra, impidiendo «cualquier deformación, modificación, alteración o atentado contra ella que suponga per juicio a sus legítimos intereses -los del autor- o menoscabo a su repu­tación» (apartado 4.°).

En primer lugar, esa vigilancia pública o cultural no es nada que pueda calificarse como ejercicio «post mortem» del «derecho mora!» del autor. No constituye una manifestación de su pretendida «perpetuidad». En todo caso, como ha apuntado DIETZ, formará parte de una especie de política de «protección de los monumentos» (13).

Pero, con independencia de ello habría que preguntarse cómo hay que

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entender estas acciones públicas en la práctica. Porque, extinguidos todos los derechos sobre la obra, debe poder ser utilizada de un modo totalmente libre por quien lo desee, en aras de la libertad de creación, y ello, en todos los aspectos: en las posibilidades de reproducción y difusión; y también en cuantas encierra la «transformación» de la obra -que resultan de cam­biarla, alterarla y modificarla- e incluso en la utilización de la obra como cantera de materiales o fuente de inspiración para una creación propia. Y en nada de esto deberá haber interferencia alguna.

Lo que desde luego es importante es que nadie pueda atribuir falsamente una obra a un autor, aun ya des·aparecido; ni afirmar con engaño que es propia la obra de otro; ni calificar como de un autor anterior una obra que ha sido modificada, adaptada o transformada. Pero lo que hagan el Estado, las Entidades públicas o las Instituciones culturales para evitar eso, no será nunca el ejercicio de un verdadero «derecho moral» que ya se ex­tinguió. Serán acciones encaminadas a evitar un fraude cultural, que efecti­vamente, el Estado y esas otras Instituciones deben estar legitimados para perseguir ante los Tribunales. No me parece, sin embargo, que la ley orgánica brinde base para una tal acción, en la vía penal. Parece que una reclamación de esta clase sólo tendría viabilidad en la vía civil.

Quede todo este tema para otra ocasión.

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III

CRITERIOS ORIENTADORES PARA LA APRECIACION DEL PLAGIO

10. PRESUPUESTOS DEL EXAMEN COMPARATIVO

Hemos reunido hasta aquí datos y notas para una caracterización de ese supuesto real -de copia con suplantación de la paternidad del verdadero autor-, que es el que adecuadamente merece la calificación de «plagio».

Queda por afrontar otra tarea, de la que no podría prescindir este estudio: la de fijar criterios que puedan permitir la apreciación del plagio en un caso concreto.

Este trabajo no puede hacer más que apuntar algunos de ellos . En principio, parecería que el problema quedaría reducido a un examen

comparativo entre las obras enfrentadas, tratando de precisar las semejanzas y diferencias que entre ellas se descubren.

Sin embargo, no es éste un método adecuado. Naturalmente, todo juicio sobre el plagio ha de tener como base la comparación de la obra preten­didamente plagiada con la del supuesto autor del plagio. (Eso nos hace ver además -y hay que decirlo, de pasada- que todo conflicto de esta clase se traba, por lo general, entre autores; ele un autor con otro; no ele un autor con W1 empresario o explotante. Cuando menos, ése es el supuesto normal).

Pero, admitido así -que la base del juicio sobre el plagio es un examen comparativo-, yo no diría que sea el medio mejor entender ese examen como un mero inventario de diferencias y semejanzas. Diferencias y seme­janzas, ¿sobre qué? ¿Sobre el asunto, el objeto, el tema? ¿Sobre lo que se dice, se representa o se pretende en una obra o en la otra; sobre la im­presión que suscitan, los detalles, los sentimientos? Nada de esto es seguro. Por ese camino, pronto nos saldrá al paso ese principio de la propiedad intelectual que razonábamos antes, que excluye de la protección jurídica las ideas, los elementos materiales y el contenido e impide su monopolización.

Ni siquiera la imitación de un «modo de exponen>, o un «modo de repre.. sentan>; de una «manera» o de un «estilo» - aunque diga un adagio alemán que «el estilo es el hombre» (14)- podrán tomarse en consideración.

¿Diferencias o semejanzas con respecto a la combinación concreta de «me­dios expresivos» ideada por el autor? Esto haría demasiado fácil la solución del problema del plagio, o no resolvería nada. Porque si en la obra del pre­sunto plagiario «se repite», en todo o en parte, la propia «combinación for­mal» creadora, no ofrecerá duda que el plagio existe. Y, al contrario, puede haber plagio aunque esas combinaciones formales difieran. Se deduce así de ese otro principio que inspira a la propiedad intelectual, del que hemos ha­blado también, de la fugibilidad de la forma.

Además de eso, la indagación sobre el plagio no puede entenderse como una tarea de «cazan> coincidencias formales. Es verdad que en la aprecia­ción del plagio no influye la extensión de la copia; cuando menos, ésa es mi opinión (15). Pero crear supone una cierta dosis de generosidad; dejar un cierto margen a los otros; para que nos sigan; para formar escuela; para influir también en los demás.

El problema del plagio es mucho más grave. El plagio es execrable porque encierra el desprecio al autor y el aprovechamiento torpe de su creación,

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con la que el plagiario trata de evitar crear él mismo. Esta es una idea en la que he de insistir. Por eso, a mi juicio, no puede reducirse a una mera apreciación de diferencias y semejanzas. Lo que el plagio plantea es un pro­blema de identidad. Es que la obra original debe poder reconocerse en la del supuesto plagiario. En ésta se encuentra la otra.

No es una simple sensación de recuerdo, que tantas veces puede surgir ante dos obras independientes, por razón de algún elemento común. Como ha dicho HUBMAl.\Ji , cada autor extrae su creación de fuentes generales, de valores reales, del reino de las ideas; pero él mismo aporta algo sobre lo que tie. ne un derecho propio (16). Esa cantera general de la que se surte todo creador - y de la que forman parte también las obras de los otros- puede suscitar reminiscencias y parecidos entre dos obras diferentes.

Extremando la idea, cabría decir que la creación es una especie de in. dividualización de lo común. Y lo importante es -lo hemos visto ya- que conserva esa indiúdualidad a lo largo de extensos tramos, de amplias po­sibilidades, a tra,·és de las cuales es susceptible de verterse en una especie de versiones ejemplariz.adoras, que todavía la notifican y hacen recognoscible. La extraordinaria empresa humana que es crear tiene una virtualidad tan sorprendente - y diríamos que, tan misteriosa y enigmática- que parecería que el creador, de una sola vez, al alumbrar su obra, crea toda esa multi­plicidad de otras obras que hubieran sido posibles.

¿Por qué y hasta qué límites sucede eso? Esto nos obliga a dar un paso más hacia la estructura de la creación.

11. L.o\. IDENTIFICACIÓ~ DE LAS CREACIO:-.IES ESPIRITUALES

Decimos que el problema del plagio es un problema de identidad: re. conocer la obra original en la obra plagiada. Esto nos obligaría a precisar cuáles son las notas que ind i,idualizan y definen a las creaciones intelectuales y artísticas .Y penniten identificarlas en cada caso. Sin embargo, no es ésta, cuestión que pueda ser considerada aquí con la amplitud y profundidad que requiere. Vaya limitarme a apuntar tres aspectos que nos acercarían a ella: en primer lugar, la equivalencia de una pluralidad de forma ante el valor; en segundo lugar, la existencia, en toda creación espiritual, de elementos nonnatiyos internos que transcienden cualquier forma concreta; y, por úl· timo, la posibilidad de identificar la creación por sus componentes ordena. dores.

a ) En efecto, un dato de la experiencia real es que hay una multiplicidad de formas expresi,·as, en cualquiera de las creaciones espirituales, que res­ponden al mismo sentido; una serie de versiones equivalentes, en las que la fungibilidad de la forma, de que hemos hablado, se justifica por la identidad de sus efectos, su mismo poder alusivo o su equiparación ante el valor.

Cualquier autor es el protagonista más caracterizado de esta experiencia. Sabe muy bien que la significación semántica de cada palabra puede dila­tarse o reducirse, sin abandonar su propio sentido esencial, no sólo en el amplio sector de la sinonimia, sino también en el de las «composiciones paralelas».

No es una e~'-periencia que corresponda sólo al escritor. La tienen también el músico, el pintor, el artista plástico. El autor corrige, sustituye la forma de expresión y conserva el valor y el sentido que le quería imponer.

En las creaciones intelectuales y artísticas la primera materialización apor.

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tada por el autor es esencial. Es la que define la obra y la dota de una "forma exterior» individualizada. Yo he subrayado en otras ocasiones la re­levancia que tiene la «forma externa» de la creación, que es lo que da pa­tetismo a la obra, al colocar al creador en el trance más difícil en que puede encontrarse un hombre: el trance de renunciar a la posibilidad. Porque ya su creación, que podía haber sido de otro modo, sólo será eso: lo que hizo él en un momento de su vida.

Pero es que la creación, ante el Derecho, es una «unidad de significaciones» más amplia que la acotada por la «forma externa». Los elementos sensibles combinados (los «medios expresivos» con que la obra se representa) tienen un poder alusivo que es esencialmente transmisible a otros, por sustitución y equivalencia. El campo del sentido que corresponde a la encarnación ma­terial concreta aportada por el autor es más extenso que el que aparece deli­mitado por ella.

En definitiva, es que esa materialización causa en todo el sector de la significación y del valor un impacto mayor que el que estrictamente le co­rresponde; se hace extensivo a otras formulaciones, al modo como las ondas que produce la piedra que se arroja sobre el agua.

En todo ese amplio campo, se reconce la identid·ad de la obra. Y es un método posible para la apreciación del plagio tratar de comprobar en el caso concreto que se plantee, si en la obra plagiada existe esa equivalencia de significaciones y valores, formando una unidad, que constituye la obra original.

b) Por otra parte, las creaciones espirituales, en cualquiera de los dos sectores de la propiedad intelectual y de la propiedad industrial, poseen una virtualidad normativa indudable. No sólo pueden ser conocidas y disfruta­das, sino que con ellas otro hombre puede hacer algo. En primer lugar, puede multiplicarlas . Y la creación da para ello una «pauta» mínima pero eficaz : la de repetir la combinación creadora de medios expresivos ideada por el autor, en otra realidad material. No es ésa, sin embargo, la única manifestación normativa de la creación.

La estructura normativa que ofrecen las creaciones espirituales no ha solido ser subrayada. Se reconoce, sí, en la invención. Toda la doctrina admite que la invención es una «regla técnica» (17); una «regla para el obrar humano» (18); porque efectivamente la invención consiste en definitiva en la idea del inventor sobre «qué es lo que hay que hacer» con la realidad na­tural para obtener un resultado nuevo y útil. y esa «norma de obrar» o «regla técnica» es algo previo, independiente de cualquier ejemplar que la realice.

En las creaciones intelectuales y estéticas en cambio, no sucede eso. Cual­quier norma o pauta que quiera seguirse se encuentra implícita en el ejem­plar material; es inseparable de él. El inventor puede decir, en un enunciado autónomo, qué es lo que hay que hacer para que su invención se realice. El autor, en cambio, con materializar su obra -pintar su cuadro o escribir su libro- lo tiene dicho todo ya.

Ahora bien: al hacer eso, íntimamente ha cumplido una norma personal que no transciende como tal al exterior, pero que deja como rastro una serie de elementos normativos internos: cómo desarrollar este argumento, cómo discurrirá esta acción, qué disposición dar a estas líneas y a estas figuras, cómo combinar estas series de sonidos. El resultado que es la obra presupone la existencia de esas preguntas que se hizo a sí mismo el autor y que las respondió de acuerdo con su personalidad, y la existencia de las prescripcio-

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nes internas, con las que contestó a esas preguntas, pero que no fueron nunca formuladas expresamente por él. Esas prescripciones internas pueden recons­truirse, ahora preguntando qué es lo que ha tenido que hacer el autor para que su obra sea así. El plagiario se dedicará a esa tarea, m ediante un análisis disgregador de la obra, que remonte al revés, hacia arriba, el proceso creador.

Es que el problema del plagiario es encontrar en la obra ajena normas o pautas que eviten crear; de cuya simple aplicación resulte otra obra que pueda decir que es suya. Por eso es tan difícil calificar como plagio la crea­ción genial de un autor. En realidad el plagiario no busca simplemente un «adorno», un «complemento» más o menos brillante para una creación propia. El plagiario lo que pretende es producir una obra, sin necesidad de crear nada. No es que no haya nunca creación coexistiendo con el plagio. Pero, en lo plagiado, se aprecia siempre una laguna, un vacío creativo.

Para conseguir el plagiario lo que pretende, desearía actuar al dictado de las instrucciones de otro; convertirse en un mero ejecutor de normas ajenas, al modo como actúa el constructor de una máquina inventada, que en su fabricación no pone nada suyo ni original. Al contrario, el constructor de la máquina hZl de limitarse estrictamente a cumplimentar la norma for­mulada por el inventor sobre «cómo habrá de sen> esa máquina.

En las creaciones intelectuales y artísticas el autor no ha formulado ins­trucciones expresas. Pero pueden inducirse de lo que ha hecho. Y el plagiario aspira a tomar de la obra ajena normas y prescripciones sobre «cómo pro­ceder» en su pseudo-creación.

En estos supuestos la apreciación del plagio exige una labor de «recons­trucción » de los elementos normativos internos de la obra, para comprobar si la del supuesto plagiario constituye o no, y en qué medida, su ejecución y cumplimiento. Si se ha «guiado » por ellos en su pretendida creación.

c) Y, por último, las creaciones intelectuales y artísticas se identifican además por su «forma interna». He destacado siempre la importancia que hay que atribuir -ya lo he dicho antes- a la representación expresiva indi­vidualizada de la obra por parte del autor. El extraordinairo valor que tiene, como elemento delimitador máximo su «forma externa». En ese aspecto hay que reconocer que la combinación de medios expresivos ideada por el autor y que él mismo impone a la materia -como decía el artículo 2 del Reglamento de la vieja ley de 1879, autor es quien «concibe y realiza» la obra, no sólo quien la idea- es el presupuesto esencial para su conocimiento y valoración.

Lo que sucede es que, detrás del logro de esa combinación concreta, hay todo un mundo interior de pensamientos, representaciones, impresiones, rea­lidades e imágenes que pugnan por ser expresados y han recibido ya un cierto tratamiento formal. ROSA CHACEL, en una reciente entrevista en la televisión, declaraba que, antes de empezar a escribir una obra, vive una etapa de aparente pasividad, dedicada a su «construcción»; luego ya, escribirla supone una tarea en cierto modo mecánica. Cada autor elige los caminos y las fór­mulas de acuerdo con su personalidad. Pero la actitud, como creadora, de ROSA CHACEL, responde a una profunda verdad. Hay, como es sabido, dos modos de valorar la representación formal concreta que termina por dar a su obra el autor. En la idea de CROCE, por ejemplo, la creación artística está en la intuición del creador y la r epresentación externa de la obra es ya en cierto modo un fenómeno técnico. Contra ello, ha opuesto CASSIRER que los medios expresivos utilizados y combinados por el autor son «factores necesarios del proceso creador mismo» (19).

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En todo caso, lo que es evidente es que en lo más escondido de esa "forma interna», que también caracteriza a la obra, existen elementos ordenadores del contenido, cuya utilización por otro descubre por sí misma el plagio.

Toda obra tiene una arquitectura interior, de la que emanan una serie de elementos normativos internos y también ellos identifican a la obra. Ni siquiera la diversidad del contenido -de datos, de hechos, impresiones, re­latos, t~as- impide reconocerla si esos materiales se encuentran integrados en el mismo entramado de la obra plagiada. Porque esos elementos ordena­dores no pueden menos de reflejar lo que ella tiene de esencial; lo que constituye esa aportación individual a la que se refiere HUBMANN (20).

Esos elementos ordenadores son muy diversos: el sistema, la concatenación de razones, la línea expositiva, en la obra literaria de carácter científico; el desarrollo argumental o temático, la situación escénica, el armazón expresivo, en la obra literaria de carácter artístico, la disposición y proporción; en la obra plástica, la organización de las seriaciones sonoras, en la composición musical.

Estas indicaciones servirían también como criterios generales para la calificación del plagio en su supuesto real.

12. ANOTACIÓN FINAL

Debo terminar ya. Las reflexiones de estas pagmas podrán continuar en otro estudio, para caracterizar las principales modalidades de plagio.

y para referirme también a esas otras regiones en que el plagio propia­mente dicho raras veces se presenta: la imitación, que requiere iniciativa personal y es a veces tributo de admiración a la creación ajena, mediante su aceptación como modelo; y la inspiración, que la toma como sugerencia y estímulo para una creación propia, sin copia ni menoscabo de la obra original.

NOTAS

(1) Lo ha dicho admirablemente TROLLER: la obra nace con la «forma de comunica­ción» que le impone el autor; pero en otras formas de comunicación diferentes, «recono­cemos aún la misma obra». La forma dada por el autor puede ser la mejor. pero no es la única forma que puede tener (Y. Alois TROLLER. «Immaterialgüterrecht». Basilea-Stutgart, 19591. p. 378 ss.).

(2) Henri DESBOIS (en «Le droit d'auteur en France», Toulouse, 1966 p. 28 ss.), con referencia a la Ley francesa y en relación con las obras «derivadas» o «compuestas», las clasifica en tres grupos desde el punto de vista de su «originalidad»: originales a la vez, por su «composición» y por su «expres ión» (como en la transposición de un género a otro); originales sólo por su «expresión» (la traducción) y originales únicamente por su «compos ición» (las antologías y coleccioncs).

(3) Me refiero naturalmente a su ensayo «Miseria y esplendor de la traducción» (en las «Obras completas» de José ORTEGA Y GASSET, ed. REVISTA DE OCCIDENTE, VI, Madrid, 1947, p. 429 ss.).

(4) Mario ARE, en «L'oggetto del diritto di autore» (Milán, 1963 , p . 19 ss.) ha for­mulado este mismo principio señalando que lo que protege la propiedad intelectual es «la expres ión» y no «el contenido expresado». A su construcción me he referido amplia­mente en mi «Tratado de Derecho Industrial», ed. CIVITAS, Madrid, 1978, nota (119), p. 103.

(5) El plagio cinematográfico suele recaer sobre la «story», que no es todavía un «guión» desarrollado, sino el núcleo temático y a rgumental , la «idea fílmica». De las dificultades de su protección ha tratado Wolg NEUMEISTER en su trabajo citado en nuestra nota (6).

(6) Entre la bibliografía sobre plagio pueden anotarse, las monografías agrupadas bajo el título común «Plagiat», Berlín-Frankfurt, 1959, en que, después de una Introducción de Erich Schulze, se recogen los estudios de Walter PETZL (<<Das Musikplagiat», p. 11 ss.),

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Günther SCHWENN (<<Das Plagiat in Titel und Texb>, p. 20 ss.) , Wolg NEUMEISTER (<<Plagiat und Schutz der Film-Idee», p. 35 ss.), Erik BECKER (<<Parodie und Plagiat~, p. 42 ss.), Ludwig Schneider (<<Das plagiat in internationalem Recht», p . 51 ss.) y Hermann RIEDEL (<<Der Schutz des Urheberrechts gegen plagiarische Verletzungen im Zivilprozess», p. 73 ss.). V. también Zara ALGARDI, «11 plagio letterario e il carattere creativo dell'opera», Milán, 1966. Y asimismo, el estudio del plagio en las obras de Eugen UIMER, «Urheber und Verlagsrechb>, Berlín-Gottingen-Heidelberg, 1960, p. 220 ss .; Heinrich HUBMANN, «Urheber und Verlagsrecht», München-Berlín, 1959, págs. 137 y 148; Max RINTELEN, «Urheberrecht und Urhebervertragrecht», Viena, 1958, p. 83; Hans GüNTER, «Der Künstler und sein Recht», Munich s. g., p. 119; Tulio ASCARELLI, «Teoría della concorrenza e dei beni immateriali», Milán, 1956, p. 509. J. MOLAS VALVERDE, «Normas procesales de especialización en propiedad intelectual», Barcelona, 1968, p. 43 ss.

(7) V. RIEDEL, op. cit., p. 73 . (8) Zara ALGARDI, op. cit. p.213 . (9) V. MOLAS VALVERDE, op. cit., p. 43.

(10) V. BECKER, op. cit., p. 44. (11) Zara ALGARDI, op. cit. p. 507. (12) V. BECKER, op. loco cit. (13) La expresión figura en el dictamen emitido por Adolf DIETZ a requerimiento

de la Comisión de la CEE, con el título «Le droit d 'auteur dans la Communauté Euro­péénne», München, 1976, p. 75.

(14) V. Heinrich HUBMANN, «Das Recht des Schopferischen Geistes», Berlín, 1954, p. 41.

(15) Es también la de gran parte de la doctrina. Puede verse ad ex. la referencia de Zara ALGARDI en la op. cit., p. 311, a la concepción de POUILLET.

(16) V. Hubmann , «Das Recht des Schopferischen Geistes», ya cit., p . 102. (17) Vid. ad ex. en TROLLER (op. cit. 1, pS. 152-153), su concepción sobre la invención

como «technische Regel», por lo que el invento no es nunca «el producto obtenido según la prescripción dada por el inventoD>, sino la prescripción misma. TROLLER. sin embargo, no recoge la estructura normativa de las creaciones intelectuales y estéticas , que sólo en la invención, que «es dinámica y por eso sirve para producir bienes» mientras que la creación intelectual «es estática» porque es la propia cosa en que encarna la que proporciona el disfrute artístico, sin mediación de regla alguna. Yo he intentado subrayar que las creaciones intelectuales y artísticas poseen también una estructura normativa, manifestada en normas implícitas -no formulables expresamente- en el ejemplar material y prescripciones in­ternas emanada de la personalidad del autor, en el proceso creador. (Vid. mi «Tratado ... » n.O 168 y 169 y nota (349), p. 538).

(18) V. Alberto BERCOVITZ, «Los requisitos positivos de patentebilidad en el Derecho alemán», Madrid, 1969, p. 73.

(19) V. la concepción de Ernesto CASSlRER y su alusión a CROCE, en <<Antropología filosófica . Introducción a una filosofía de la cultura», trad. esp. de Eugenio INAZ. México, 1945, p. 262.

(20) V. supra nota (16).

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ANTONIO DELGADO PORRAS

La Ley de Propiedad Intelectual ante las novedades

tecnológicas (derechos de autor)

l.-INTRODUCCIÓN

1. El derecho de propiedad intelectual (derecho de autor) está integrado (artículo 2) por prerrogativas o poderes jurídicos de carácter personal (de­recho moral) y patrimonial (derecho de explotación). Ambas prerrogativas inciden o toman como punto de referencia la obra, a la que protegen en consideración al autor, y como estímulo a la actividad creadora de éste, in­dispensable para el desarrollo de la Cultura. Las primeras tienden a salva­guardar intereses vinculados a la persona del autor, en su condición de tal. Esto se traduce en la protección de la obra como proyección de la persona­lidad del creador, para lo cual cuidan de mantenerla dentro de la más radical y absoluta disponibilidad del autor, desde el momento mismo de su formal extrinsecación, impidiendo, sin el consentimiento de aquél, su divulgación (artículo 14.1.0

), determinando el modo en que ha de revelar su origen (ar­tículo cit. 2.0

), exigiendo el reconocimiento de su paternidad (artículo cit. 3.0)

y el respeto a su integridad (artículo cit. 4. 0 ) y proveyendo a una permanente correspondencia entre la obra y la personalidad que representa, mediante su modificación (artículo cit. 5.0 ) e incluso su retirada del tráfico (artícu­lo cit. 6. 0

). Las segundas tratan de asegurar al autor una retribución al resultado de su trabajo creativo, sin olvidar nunca las connotaciones personalistas que configuran ese resultado. Como quiera que esa retribución, por el destino esencial de la obra (su circulación en el tráfico) sólo es obtenible mediante la utilización económica de la misma, su protección reviste la forma de un derecho de explotación, el cual, en una sociedad de mercado (artículo 38 de la C. E .), regida por el principio de libre competencia, no puede cons­truirse más que como un monopolio legal. Ahora bien, la articulación entre «derecho moral» y derecho (monopolio) de explotación» conduce al derecho exclusivo de explotación (artículos 2 y 17), por virtud del cual no solo se reserva al autor el poder jurídico de gozar de los beneficios de la utilización económica de su obra (ya realizada esa utilización por sí o por otro), sino el de decidir, en cada caso, si esa utilización se llevará a efecto o no, que no otra cosa significa la expresión «a su voluntad» usada por nuestro Código

Antonio Delgado Porras es Abogado. Asesor Jurídico de la Sociedad General de Auto­res. Miembro de la Comisión redactora del proyecto de la nueva Ley de Propiedad Intelectual.

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civil (artículo 428) al describir el derecho de los autores. De esta suerte, a través del derecho exclusivo, se extiende, por así decirlo, al ámbito patri­monial el poder discrecional típico de los derechos de la personalidad, entre los que ha de situarse el «derecho moral».

2. En la protección de las obras del ingenio -según indicamos al prin­cipio (número 1}- confluyen tres tipos de intereses: a) los (personales y patrimoniales) del autor; b) los de los utilizadores (explotadores) de las obras; y c) los del público en general. Esto hace que el Derecho, cuya fun­ción es la de componer éticamente los potenciales o actuales conflictos de intereses, prevea distintas soluciones para los diferentes supuestos de con­flicto, según el interés que se considere prevalente. Dichas soluciones han de cuidar, con toda exquisitez, que el interés o intereses sacrificados lo sean en la menor medida posible, o lo que es lo mismo, en cuanto basten a satisfacer razonablemente el interés prevalente. Esta es la filmiofía jurídico­política que inspira las legislaciones modernas sobre derecho de autor en materia de limitaciones de este derecho. Y es la que subyace en los Con­venios internacionales administrados por la UNESCO y la OMPI, a los que, en nuestra opinión (por la consideración que merece el derecho de autor como derecho fundam ental - artículo 20.1 b) de la CE-, en aplicación del artículo 10.2 de la CE), debe acudir el intérprete para determinar el alcance de nuestra legislación interna.

2.1. La Convención Universal sobre los Derechos de Autor (en adelante CU -acta revisada de París de 24 de julio de 1971, ratificada el 7 de marzo de 1974 y publicada en el BOE de 13 de enero de 1975) dispone que los derechos a los que la misma se refiere «comprenden los fund·amentales que aseguran la protección de los intereses patrimoniales del autor, incluso el derecho exclusivo de autorizar la reproducción por cualquier medio, la re­presentación y ejecución pública y la radiodifusión» (artículo IV bis 1). Más adelante previene que «cada Estado contratante podrá establecer en su le­gislación nacional excepciones a los derechos mencionados en el párrafo 1, siempre que no sean contrarias al espíritu ni a las disposiciones de la presente Convención», y que <dos Estados que eventualmente ejerzan esa facultad deberán conceder un nivel l'azonable de protección efectiva a cada uno de los derechos que sean objeto de esas excepciones» (artículo IV bis 2). No se considera contraria al espíritu ni a las disposiciones de la Convención cualquier limitación que prive al autor de su derecho exclusivo, convirtién­dolo en un derecho a remuneración, siempre que esa limitación no rebase los supuestos de excepción del Convenio de Berna ni convierta el derecho así transformado en algo utópico (no efectivo) o en letra muerta, ya que , -según la opinión común- el nivel de protección de la CU no es inferior al de dicho Convenio, en cuanto a lo que se denomia «protección mínima» (la garantizada por la propia CU -artículo II.1 y 2).

2.2. El Convenio de Berna para la protección de las obras literarias y artísticas (en adelante CB -acta revisada de París de 24 de julio de 1971, ratificada el 2 de julio de 1973 y publicada en el BOE ele 30 de octubre de 1974) admite determinadas limitaciones al derecho exclusivo del autor (artículos 9.2, 10, 10 bis , 11 bis, 2 y 3 y 13), de las que mencionaremos, por su relación con el tema de este trahajo, sólo dos. En materia de reproducción, el CB reserva a las legislaciones de los países de La Unión la facultad de permitir dicha reproducción en determinados casos especiales, con tal que la misma no atente a la explotación normal de la obra ni cause. un

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perJUlclo injustificado a los intereses legítimo del autor (artículo 9.2). Según la interpretación de la OMPI esta disposición no permite que dichas legis­laciones declaren libremente reproducibles por la imprenta las novelas y los libros escolares, sin la autorización del autor (o sus derechohabientes), ni siquiera acordando una remuneración (Guía del CB, pág. 63), por entender que esas operaciones atentan a la explotación normal de tales obras . Por lo que se refiere al requisito del perjuicio injustificado, se cita el caso del fotocopiado de una monografía de la que se hubiese hecho una pequeña tirada y que por dicho procedimiento fuese reproducido por una empresa industrial un gran número de ejemplares para distribuir a sus correspon­sales por todo el mundo. Aquí se propugna una remuneración. Por lo que respecta al derecho de radiodifusión, el CB previene que «corresponde a las legislaciones de los países de La Unión establecer las condiciones para el ejercicio de los derechos (de radiodifusión: emisión, retransmisión - por hilo o sin hilo- y comunicación pública de las obras radiodifundidas), pero estas condiciones no tendrán más que un resultado estrictam.ente limitado al país que las haya establecido y no podrán en ningún caso atentar al derecho moral del autor, ni al derecho que le corresponda para obtener una remune­ración equitativa, fijada, en defecto de acuerdo amistoso, por la autoridad competente» (artículo 11 bis 2). Ese efecto limitado al país que establezca la excepción es el que la televisión vía satélite puede hacer (y hace) imposible de cumplir, poniendo contra el CB la legislación que haya excepcionado el derecho de radiodifusión (Italia, en el caso de la RAI), salvo que dé un tra­tamiento distinto a la «inyección».

3. Las formas que revisten las aludidas limitaciones al derecho de autor, en las diferentes legislaciones nacionales son, básicamente, las siguientes:

A) Las que pudiéramos llamar impropias, por cuanto inciden en las re.­laciones entre los autores y los titulares de empresas que prestan su colabo­ración técnico-organizativa a la fijación de la obra (productores audiovisua­les), no afectando al derecho exclusivo en la fase de difusión de la misma. En este grupo habría que incluir,

- la atribución originaria del derecho de explotación a quien no es autor; - la «cesión legal», o transferencia «ex lege» del ejercicio del derecho

a persona distinta del autor (artículo 1.0 de la Ley 17/1966, de 31 de mayo, sobre derechos de propiedad intelectual en las obras cinematográficas hoy derogada);

- y la «presunción de legi timación», por la que se confiere a una persona, frente a terceros, la gestión del derecho de explotación de la obra, con in­dependencia del alcance del contrato que aquélla haya celebrado con el autor, aunque dejando a salvo la posibilidad de un pacto en contrario (que deberá probar el interesado en des truir tal presunción (artículo 14 bis 2 CB).

B) Y de otra parte están las limitaciones propiamente dichas que afectan a la explotación de la obra una vez divulgada y abstracción hecha de quien sea e l titular del derecho. Estas limitaciones (que son objeto de regulación en el CB) son las conocidas bajo las denominaciones de:

- uso libre (libre utilización, fair u se, fa ir dealing), que comprende su­puestos de utilización de la obra prescindiendo en absoluto del derecho ex­clusivo y sin remuneración para el titular del derecho (v. gr., las citas -ar_ tículo 10.1 del CB y artículo 32 de la LPI);

- «licencia legal» (statutory license), constituida por una autorización concedida por la propia ley para la utilización de una obra en casos deter-

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minados y en ciertas condiciones, mediante remuneración al titular del de­recho (v. gr. artículo 31.2.°, en relación con el 25 LPI); y

- «licencia obligatoria» (compulsory license), que consiste en una obli­gación impuesta por la ley al titular del derecho exclusivo o, en sustitución del mismo a determinadas autoridades u organizaciones de gestión, de con.. ceder autorización en determinadas condiciones y para ciertas utilizaciones de las obras, previa solicitud o simple notificación por parte del utilizador y mediando siempre una remuneración (artículo V.2 de la CU, en materia de traducciones).

4. El derecho de autor nace en el siglo XIX cuando la única tecnología conocida era la imprenta. Ninguna justificación encuentran los legisladores para limitar, en alguna forma, el derecho exclusivo reconocido al autor, salvo supuestos de un no ejercicio del mismo considerados contrarios al interés general (corno puede ser el caso del artículo 40 de la Ley de 1879, en el que se decreta, por vía de sanción, más que un pase de la obra al dominio público -corno reza el precepto-- una utilización libre de la misma por medio de la reproducción). Con las invenciones del disco, la radio y la cinematografía aparecen las primeras limitaciones al citado derecho, que persisten en las legislaciones actuales. En materia de reproducción fonográ­fica de obras musicales -con referencia a los países de la CEE- existe licencia legal en Gran Bretaña e Irlanda, y obligatoria, en Alemania Federal, aunque, en este último caso, sin casi aplicación práctica, por la intervención de la sociedad de gestión de dicho país (GEMA). Por lo que respecta a la radiodifusión, son varias las legislaciones nacionales de la CEE que con­tienen disposiciones restrictivas del derecho exclusivo, de mayor o menor alcance y aplicación, pero que en ningún caso pueden concebirse corno li­cencias legales (ni obligatorias) de carácter general (es el caso de Dinamarca, Luxemburgo, Holanda, Italia, Gran Bretaña e Irlanda), según el estudio realizado por el profesor Dietz a instancia de la Comisión. En lo que con­cierne a la obra cinematográfica (o audiovisual), todas las aludidas legis­laciones acuden a alguno de los expedientes que hemos calificado de limi­taciones impropias al derecho de autor en el número 3, salvo Bélgica, si bien la parte musical, por lo común, queda fuera de los efectos de esas limitaciones. Es muy importante señalar que, en aquellos países cuyas legis­laciones no han acudido a los mecanismos citados (limitaciones propias o impropias), o en los que han hecho aplicación parcial de los mismos, la explotación de las obras relacionada con esos avances tecnológicos no ha ofrecido ninguna dificultad gracias al papel desempeñado por las respectivas sociedades de autores.

5. A la vista de lo anterior se plantea la cuestión de si las novísimas tecnologías del cable, el satélite, la informática, las reproducciones en cintas (audio y vídeo) y la reprografía, permiten mantener el derecho exclusivo de los autores, o por el contrario, debe hacerse un amplísimo uso de las ex,. puestas limitaciones. Por nuestra parte vamos a ceñirnos a examinar la posición que adopta la Ley de Propiedad Intelectual de 11 de noviembre de 1987 (LPI) cuestión, haciendo las observaciones que creamos oportunas dentro del contexto de los estudios y recomendaciones de la OMPI, de los trabajos que vienen realizando las instituciones de la CEE y de las soluciones que ofrece el Derecho comparado comunitario.

Un desarrollo completo del tema de este trabajo nos conduciría a ocu­parnos del impacto de los avances técnicos tanto en la esfera de la creación

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de obras como en el dominio de la explotación. Por lo que respecta a l primer punto, sería necesario hacer un estudio de la protección de los pro­gramas de ordenador, de las obras creadas con ayuda de tales programas y de las bases de datos. Pero esta materia requiere toda una extensa mono­grafía incompatible con el fin de este trabajo . Tampoco hablaremos de la obra audiovisual, toda vez que la tecnología que la hace posible es relativa.. m ente antigua. Nos dedicaremos a la exposición de la problemática suscitada en torno a la explotación de las obras por las aludidas tecnologías, dentro del marco descrito, distinguiendo las r elativas a la reproducción (n) de las que operan en la esfera de la difusión (In).

n.- LAS TÉCNICAS DE LA REPRODUCCIÓN

6. Nos referimos a la reproducción sonora y visual y a la denominada «reprografía». Estas técnicas existen desde hace cierto tiempo. Su novedad, desde el punto de vista del derecho de autor, reside en el impacto que han causado en la explotación de las obras a raíz de su utilización generalizada por el gran público. Utilización que se produce, en un gran número de casos, dentro del ámbito doméstico y por el propietario del aparato reproductor, sobre todo en el sector de la grabación sonora y visual, debido al coste mó­dico de dichos aparatos y a la simplificación y alta calidad de las operaciones de copiado.

7. No vamos a ocuparnos de aquellos casos de reproducciones no auto­rizadas, realizadas con ánimo de lucro, a las que se designan con las deno­minaciones de «piratería» (fonográfica y audiovisual) y «reprografía salvaje». Todo el mundo es tá de acuerdo en considerarlas corno delitos, a los que deben aplicarse las correspondientes sanciones penales. Sí hablaremos, en cambio, de otros supuestos de reproducción no autorizada que, socialmente, no vienen mereciendo grandes reproches y que, sin embargo, causan un grave perjuicio a los titulares de los correspondientes derechos.

A) La denominada «copia privada»

8. Normalmente se dice que nuestra VIeja y hoy derogada Ley de 10 de enero de 1879 (artículo 7.°) prohibía en términos absolutos todo tipo de reproducción. No hay por qué pens·ar que a sus redactores se les escapó el hecho de que existen r eproducciones r ealizadas por el propio copista para su uso particular, respecto de las cuales esa prohibición no se podía hacer efectiva. La explicación en estos casos podría resumirse en el viejo aforismo de «minimislex non regi t ». Porque este tipo de reproducciones -manus­critas, mecanográficas- en modo alguno se concibe afecten al derecho de explotación del autor. No ocurre lo mismo con las reproducciones efectuadas hoy con las mismas características, pero sirviéndose de los medios del mag­netófono, magnetoscopio o fotocopiadora . Obra que se graba -tornándola de una emisión de radio o televisión, o de un disco o un «vídeo» -obra cuyo ejemplar no se adquiere en el comercio. Fotocopiado el artículo de una revista o un determinado trozo de una obra científica, ni el ejemplar de dicha publicación ni el libro en el que se haya editado la obra se com­prarán. Podría haberse sostenido entonces qu e la prohibición mencionada mantenía su vigor. Pero, subsistiendo las circunstancias que la hacen ine.. fectiva, esa vigencia se quedaba en las nubes de la u topía.

9. La LPI adopta una solución realista en este problema, análoga a la

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de las legislaciones alemana, austriaca, húngara y francesa . En su artículo 31.2.° declara que las obras y divulgadas podrán reproducirse sin autorización del autor «para uso privado del copista y siempre que las copias no sean objeto de utilización colectiva ni lucrativa». En el artículo 25 dispone que <dos autores de obras publicadas en forma de libro, fonograma o en cualquier otro soporte sonoro o visual tendrán derecho, juntamente con los editores o productores de dichas obras y con los artistas intérpretes o ejecutantes, cuyas actuaciones se hallen fijadas en las mismas, a participar en una re_ muneración compensatoria por las reproducciones de tales obras, efectuadas para uso personal por medio de aparatos técnicos no tipográficos». La remuneración se exigirá de los fabricantes e importadores de equipos y ma­teriales que permitan esa reproducción. El Gobierno establecerá reglamen­tariamente el procedimiento para determinar los equipos y materiales sujetos (al pago de la remuneración) , el importe, el sistema de recaudación y la distribución de la remuneración. Estos derechos se harán efectivos a través de las correspondientes entindades de gestión.

10. La primera cuestión que plantean los mencionados preceptos es la de su naturaleza jurídica. Se trata de saber si esa remuneración consiste en un derecho autónomo, reconocido al ·autor y demás beneficiarios del mis­mo o un caso de licencia legal. La tesis del derecho autónomo se apoya en la consideración de la ilicitud de tales copias y de la responsabilidad (ob­jetiva, establecida «ex lege») en la que incurren los que dan lugar a esas reproducciones (fabricantes e importadores de equipos y aparatos reproduc­tores) por los daños causados a los titulares de las obras, interpretaciones y producciones afectadas (COLLOVA). La situación del citado derecho en la sistemática del Proyecto (sección tercera - «otros derechos »-, capítulo III -contenido del derecho de autor- del títu lo II) abona la tesis expuesta. y también el adjetivo «compensatoria» con el que se califica la remuneración, en el sentido de prestación equivalente a la que pudiera exigirse en resar­cimiento del daño antijurídicamente causado (si fuera determinable de acuer­do con las normas de la responsabilidad civil) . Por el contrario, la doctrina (dominante) de la licencia legal parte de la licitud de esas copias, en tanto que realizadas al amparo de una «autorización» establecida en la norma, pero sometidas al pago de una remuneración al titular del derecho de re­producción. La regulación de la LPI, por cuanto exceptúa del derecho ex­clusivo las aludidas copias (artículo 31.2.°), concibiéndolas como lícitas, se inscribe dentro de la tesis de la licencia legal. Sin embargo, conserva rasgos de la concepción del derecho autónomo, toda vez que determina, de forma taxativa, los beneficiarios de esa remuneración, con absoluta independencia de quien pueda ostentar la titularidad efectiva del derecho de reprodu cción. La Ley (artículo 25.1) no se limita a mencionar los titulares originarios de las obras y prestaciones afectadas por las reproducciones de referencia (auto­res, artistas y productores), sino que introduce la figura de los editores, que son titulares derivativos del derecho de reproducción. Y que, lógicamente, dentro de la concepción estricta de la licencia legal, deberían sustituir a los autores en la percepción de la remuneración. Más aún, la Ley configura el derecho que nos ocupa como un derecho de participación conjunta de todos los sujetos que nombra en esa remuneración, cuando dice que <dos autores ... tendrán derecho, juntamente con los editores o productores... y con los artistas ... a participan> en esa remuneración. De lo que se desprende que este derecho corresponderá en todo caso a los autores, a los artistas, a los

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editores y a los productores fonográficos y de grabaciones audiovisuales, abstracción hecha de si el derecho de reproducción sobre las obras, actu~ ciones y fijaciones de que se trate están o no en su patrimonio. Esto permite decir que el derecho a remuneración previsto en el artículo 25 de la LPI, en el caso de los autores, es un derecho intransmisible, tanto entre vivos como «mortis causa». La afirmación que hemos hecho se apoya en las dis­posiciones de la Ley que establecen la duración (artículo 26) y la transmisión de sus derechos (artículos 42 y ss.), y que lo hacen sólo en relación a los de «explotación» (sección segunda, capítulo III, título II), entre los que no se encuentra la remuneración compensatoria (sección tercera de dicho capítulo). No afecta, por tanto, a este derecho la presunción de cesión pre­vista para las obras audiovisuales (artículos 88 y 89).

11. La segunda cuestión que suscitan los comentados preceptos versa sobre el ámbito al que se extiende la licencia legal que en los mismos se establece. Dicha licencia sólo cubre las copias efectuadas para uso personal por medio de aparatos técnicos no tipográficos. Por consiguiente, las reali­zadas (al amparo del artículo 31.2.°, naturalmente) sin utilizar tales aparatos (copias manuscritas, mecanográficas) no están incluidas en la licencia legal, debiendo considerarse comprendidas en un supuesto de «uso libre» (fair dealing, fair use).

11.1. Cuando la LPI habla de copias para uso privado, está refiriéndose, según indicamos anteriormente, a las descritas en el artículo 31.2.°, es decir, las efectuadas con dicho destino, por el propio copista y que no sean objeto de utilización colectiva ni lucrativa. Es indiferente que la copia se haga en el ámbito doméstico o en público. Lo importante es que la lleve a efecto el propio copista, con sus propios medios. Si utiliza, por ejemplo, los ser­vicios de una empresa de reprografía, la copia es ilícita (Corte de Casación francesa, sentencia de 7 de marzo de 1985). Además la reproducción tiene que estar destinada al uso privado del que la realiza, no de otra persona ni del público en general (grabación de una obra televisada para comunicarla públicamente). Incluso si las copias son utilizadas por un colectivo (alumnos, empleados, socios, etc.), aunque se hubieran efectuado para el uso personal de los componentes del mismo y a través de su organización (con o sin per sonalidad jurídica), tampoco son lícitas. Solamente las reproducciones que reúnan los requisitos antes mencionados son las que se pueden acoger a la licencia legal.

11.2. Pero esas copias han de ser realizadas mediante aparatos técnicos no tipográficos. Aparatos que se concretarán en el Reglamento (artículo 25.3) y que podemos anticipar, partiendo del propio texto de la Ley y de las soluciones que ofrece el Derecho comparado, que serán, en principio, los magnetófonos, los magnetoscopios y las fotocopiadoras.

12. El sujeto pasivo de la obligación (legal) creada por el artículo 25 de la Leyes el fabricante o importador de los equipos o materiales destinados a su distribución comercial y que permitan la aludida reproducción (artículo cit. 2). Dado que, como hemos dicho antes, depende del Reglamento la deter­minación de esos equipos y materiales (artículo cit. 3), habrá que esperar a su promulgación para conocer asimismo quiénes son en definitiva dichos sujetos pasivos. El Derecho comparado toma en consideración los aparatos reproductores y las cintas «vírgenes» (Alemania Federal) o solamente éstas últimas (Hungría, Austria y Francia).

13. Por lo que concierne al «quantum» de la obligación, ~l sistema de

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recaudación y a la distribución de las cantidades recaudadas, la Ley (artículo 25 .3) también remite al Reglamento, disponiendo únicamente que el derecho de que se trata se hará efectivo por las correspondientes entidades de ges­tión. En tanto no acontezca el obligado desarrollo reglamentario, resulta prematuro extenderse sobre los indicados particulares. En nuestra opinión, la regulación de la LPI es excesivamente parca. Una obligación legal merece un tratamiento más pormenorizado que el contenido en los artículos comen­tados, que deja al Gobierno extremos que deberían no haber sido sustraídos al conocimiento del Poder Legislativo. .

B) La ¡-epmgrafía

14. La fotocopiadora, cuyo uso se ha generalizado enorm emente a lo largo de los últimos 20 años, permite a millones de personas de todo el mundo reproducir obras fuera del control del autor, fundamentalmente las publicadas en forma de libro, revista periódica y otras :análogas. En Ale­mania Federal, 'en 1983, se detectaron 2.400 millones de fotocopias de obras protegidas (MELICHAR). En 1985, esa cifra parece estar próxima a los 15.000 millones, estimándose equivalente a 75 millones de libros de una media de 200 páginas (RUDOLPH). Por lo que se refiere a España, no existen datos concretos, aunque los estudios efectuados arrojan unos ind"icios muy preocu­pantes, sobre todo en el sector científico y, más especialmente, en el de las publicaciones para la enseñanza. Los daños que se derivan de estas reproduc­ciones son de una gravedad extrema, tanto para los autores ' como para los editores.

15. El medio de la reprografía se utiliza para la reproducCión total o parcial de las obras. Cuando la reproducción es total, lo único que cabe decir es que esa copia es ilícita, en principio, y quien la realice debe ser sancionado penalmente, salvo que se trate de copia para uso privado del copista y no sea objeto de utilización colectiva ni lucrativa (artículo 31.2.°), en cuyo caso entra en juego la licencia legal de la que nos hemos ocupado al hablar de la denominada «copia privada».

16. Sin perjuicio de cuanto antecede y con independencia de ello, donde se plantea de manera más acusada la problemática de la reprografía es con relación a la fotocopia parcial de publicaciones. Como hemos apuntado en otro lugar, estas reproducciones se realizan en mínima parte por el propio copista y por sus propios medios «< copia privada»). Lo habitual es que la copia se obtenga por mediación de otro, que es quien debe considerarse copista. Porque es él - y no el destinatario de la copia- el responsable de la reproducción, bien por haberla decidido, bien por su cooperación necesaria y con fines de explotación lucrativa en 'la confección de la misma, según ha declarado la jurisprudencia francesa (Sentencia de 7 de marzo de 1984, Corte de Casación: «el copista ... es el que, poseyendo en sus locales el material necesario para la realización de fotocopias, explote este material poniéndolo a disposición de sus clientes»). A nuestro juicio, estos copistas podrían dis­tribuirse en dos grandes categorías, «utilizadores para circulación interna». Dentro de los empresariales cabe distingui r los «especializados» de los <<TIO

especializados». 16.1. Utilizadores empres·ariales especializados son aquellos dedicados

específicamente a la realización de fotocopias, ya como actividad única o complementaria de otra, que ponen a disposición del público su propia orga­nización (personal, aparatos, papel, encuadernación, etc.). Los no especiali-

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zados prestan a los clientes el servicio de fotocopiado, como actividad se­cundaria de la desarrollada en el establecimiento (papelerías, librerías), sin poner a disposición de aquéllos su propia organización autofotocopiado).

16.2. De la categoría de utilizadores para circulación interna forman parte los organismos públicos, las industrias, los despachos profesionales, los hos­pitales y otros centros análogos, en los que se hacen fotocopias por sus propios medios y para ser utilizadas en los trabajos que en ellos se desarro­llan. Aquí podrían encuadrarse los centros docentes .

17. Las dificultades de someter a licencia voluntaria a dichos utilizadores (sobre todo los de para circulación interna) ha llevado a los legisladores de la República Federal Alemana (Ley de 24 de junio de 1985) a establecer dos mecanismos para retribuir a los autores por la reprografía de sus obras: una remuneración exigible de los fabricantes e importadores de los aparatos y otra, optativa para los titulares del derecho de autor (que puedan susti­tuirla por una tarifa negociada) y exigible de los que ponen a disposición del público esos aparatos para efectuar fotocopias (párrafo 54, n.O 2).

18. La reprografía de que hablamos, sólo está aludida indirectamente en la LPI en su artículo 25, cuando habla de reproducciones por aparatos técnicos «no tipográficos» . Pero la licencia legal que en él se establece (en conexión con el artículo 31.2.°), está circunscrita a las copias para uso per­sonal, que no es el que se efectúa en el caso de los utilizadores antes men­cionados, por lo que, los efectos de esta medida no son tan amplios como los de la ley alemana. Por lo que concierne al modo de operar con dichos usuarios, no cabe otra salida que las licencias generales, otorgadas por la correspondiente entidad de gestión .

IIl.-LAS TÉCNICAS DE LA DIFUSIÓN

19. Vamos a limitar nuestra exposlclOn a los problemas derivados del «cable» (teledistribución) y de los «satélites». Estas técnicas han adquirido un desarrollo creciente en materia de televisión. Como consecuencia de ello, ciertas categorías de obras, concretamente las dramáticas, lírico-dramáticas y audiovisuales, han visto abrirse un amplio campo de explotación (el de la comunicación indirecta), que antes estaba fundamentalmente reservado a las composiciones musicales. El despegue de la televisión por cable tiene lugar en los Estados Unidos, en donde comienza a utilizarse este medio para suministrar a los telespectadores señales inalcanzables para ellos por vía hertzi·ana. En Europa, la implantación de este medio se inicia en países como Austria, Bélgica, Holanda y Suiza, cuya situación geográfica impulsa al público a obtener la recepción de señales de países vecinos. En la actua­lidad, Francia, Gran Bretaña, Alemania Federal y demás países de la CEE, cuentan con instalaciones apropiadas o estudian seriamente la posibilidad de establecerlas. Por lo que se refiere a los satélites, lo que hace tres años parecía ser una técnica de difusión incipiente, hoyes una realidad que se extiende con gran rapidez, por el uso generalizado de las llamadas «antenas parabólicas». El Convenio de Bruselas de 21 de mayo de 1974 sobre distri­bución de señales pOrladoH:ls de programas transmitidos por satélite, no contempla más satélites que los llamados de telecomunicación (<<de punto a punto» y «de distribución»). Estos satélites son los que transmiten la señal de un organismo terrestre a un sistema de recepción colectiva (red de tele_ visión por cable) o a una comunidad más o menos grande (una población,

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un hotel, una universidad, etc.). La señal está condificada y no puede ser recibida directamente por el público en general. En cambio los de radio­difusión captan las señales del organismo terrestre y las transforman en otras accesibles al público directamente por medio de sus aparatos recep­tores domésticos, tal como ocurre con las emisiones de una antena terrestre. Satélites de telecomunicación son explot,ados hoy por empresas como Sky Channell y el Canal 10.

20. Los problemas jurídicos que plantean esas técnicas , desde el punto de vista del derecho de autor, podrían resumirse en las siguientes cuestio­nes: a) si las operaciones de difusión que comprenden esas técnicas tienen la suficiente individualidad como para constituir nuevas modalidades de ex­plotación de las obras, de suerte que precisan una autorización específica de los titulares de estas últimas, con la consecuencia de una remuneración también especial; y b) si, con relación a esas autorizaciones, debe respetarse en su integridad el derecho exclusivo, o, por el contrario, éste debe ser limi­tado por los conocidos expedientes de la licencia legal o de la obligatoria. A dichas cuestiones es necesario añadir otra, proveniente del Derecho co­munitario y que podría formularse, en términos muy amplios, de esta manera: dado que esas operaciones rebasan los límites del país del difusor autorizado (ya mediante una licencia voluntaria, ya mediante una licencia legal), en qué medida, caso de que sea admisible, el titular del derecho puede, a través de su exclusiva, fraccionar territorialmente la explotación de su obra por los señalados medios dentro de un marco político-jurídico supranacional, en el que se proclama como principio rector la unidad de mercado. En la ex­posición que sigue nos atendremos, básicamente, a las respuestas que da la LPI a las dos cuestiones primeramente señaladas .

A) El «cable»

21. Según la OMPI (Principios comentados de protección de los autores, los artistas intérpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y los organismos de radiodifusión en relación a la distribución de programas por cable, le Droit d'auteur, 1984, págs. 126 Y ss .) se entiende por cab le «un hilo, un radio o cualquier otro dispositivo conductor mediante el cual las señales portadoras de programas producidas electrónicamente son conducidas a tra­vés de una cierta distancia». En la LPI se habla de «hilo, cable, fibra óptica u otro procedimiento análogo» (de transmisión -artículo 20.2.d).

22 . Los programas, de que son portadoras esas señales, consisten en secuencias de sonidos, de imágenes, o de imágenes y sonidos, con destino a ser vistas u oídas por uno u otra. Tienen interés para el derecho de autor en cuanto que los elementos que las compongan contengan la comunicación de una obra de cualquier clase, lo que no ocurre siempre (v. gr., aconte­cimientos deportivos, informaciones, etc.). Estos programas pueden tener su origen en la propia empresa de cable o en un organismo (entidad) de radiodifusión. Pero este origen no es determinante, por sí solo, para calificar de «retransmisión » la operación que realice la empresa de cable, según vere­mos más adelante. Más aún, se considera programa propio de dicha empresa el proviniente de una emisión de radiodifusión cuando se transmita en forma no simultánea o, al mismo tiempo de su emisión, pero sobreimpresionando o superponiendo sonidos, imágenes que no figuraban en dicha emisión (Prin­cipios cit., pág. 141).

23. Las empresas explotadoras de la difusión que nos ocupa reciben la

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denominación de «distribuidores-cable» (Principios cits., pág. 141). El dis­tribuidor-cable se define como la persona natural o jurídica que decide la distribución p or dicho medio y que determina el p rograma y e l día y la hora de su distribución.

24. La LPI no utiliza la denominación «distribución por cable » pa ra se­ñalar esta modalidad de comunicación pública, ni la define. Unicamente men­ciona como actos de dicha comunicación «la transmisión de cualesquiera obras al público por hilo, cable, fibra óptica u otro procedimiento análogo, sea o no m ediante abono» (artículo 20.2.d) y «la retransmisión, por cualquiera de los medios cita dos en los apartados anteriores (entre los que se encuentra el cable) y por entidad emisora distinta de la de origen de la obra radio­difundida o televisada» (artículo cit . 2.e). Pero en esos preceptos está con­templada la distribución y se dan las notas que la definen (aunque hubiera ganado en claridad el precepto si en lugar de hablar de entidad emisora, hablara sólo de entidad). Porque la r etransmisión de obras radiodifundidas o televisadas, por dicho m edio (el cable, en el sentido expresado en el nú­mero 21), no es otra cosa que la operación por virtud de la cual las señales portadoras de programas que contienen tales obras, producidas (las señales) electrónicamente, son transmitidas por cable a los fines de recepción por el público en general o por una parte de éste; operación la descrita que corres­pond e al concepto de distribución por cable (Principios cits., pág. 141) en sus dos variantes, l·a distribución de programas «propios » y la de emisiones de radiodifusión.

24.1. La dist r ibución por cable es , en principio un acto de comunicación pública. En la modalidad de programas propios (programa original del dis­tribuidor, en el sentido expuesto en el último inciso del número 20), a la que hace referencia la expresión «transmisión al público» utilizada en la Ley (artículo 20.2.d), nunca se ha planteado duda . Dicha expresión es equivalente a la que figura en el artículo 11.1.2.° del Convenio de Berna, en el que se comprende, no sólo la difusión al público e n general de la representación o e jecución de las obras (exceptuada la r ealizada por ondas hertzianas, que está prevista en el artículo 11 bis), sino también la comunicación de esa r epresentación o ejecución por una empresa «a sus abonados a través de una r ed telefónica» (Guía del Convenio de Berna, pág. 76), cual es el caso del cable. Siempre que el acto de comunicación ponga la obra a disposición de una pluralidad de personas que rebasen un determinado CÍrculo o ámbito estrictamente doméstico (-artículo 20.1), el acto es de comunicación pública y preci sa de la autorización del autor o de sus der echohabientes. Así ocurre con el hoy famoso «vídeo comunitario», en el que desde un centro de difusión único, se pone a disposición de varios hogares (no de un único ámbito fa­miliar) , a través de un procedimiento no hertziano, la comunicación de obras grabadas en videogramas.

24.2 Una más detenida consideración merece la distribución por cable de programas emitidos por radiodifusión, a cuya operación denomina la LPI «retransmisión» (artícu lo 20.2.e y artículo 116.1 .a y 2 «in fine »), compren­diendo en la misma tan to la emisión inalámbrica como la clase de difusión que nos ocupa, aunque con ciertas notas diferenciales para esta última que la hacen distinguir de la primera no sólo por e l medio utilizado.

24.2.1. E l Convenio de Berna (artícu lo 11 bis 1.2.°) asegura al autor su derecho exclusivo sob re «toda comunicación pública, por hilo. .. de la obra radiodifundida, cu ando esta comunicación se haga por distinto organismo

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que el de origen». En las Actas de la Conferencia Diplomática de Bruselas de 1948 (en la que se introdujo ese derecho en el texto del Convenio) se pre­cisó que la copiada disposición dejaba a salvo el derecho del autor a negociar con el organismo de radiodifusión las condiciones bajo las que este último podía llevar a cabo la distribución por cable de la obra radiodifundida (pá­gina 115), e incluso a excluir de dicho contrato este tipo de comunicación. De acuerdo con lo anterior, la OMPI ha declarado que la distribución por cable de una obra radiodifundida debe considerarse «como un acto limitado en sí, es decir, como un acto sometido al derecho del autor, que exige la autorización expresa del mismo incluso si lo que se distribuye por cable simultáneamente con la emisión de radiodifusión y sin ninguna modificación es la obra radiodifundida» . (Principios cits. pág. 142). Por otra parte ha manifestado que «ni la redacción de la disposición pertinente del Convenio de Berna ni los documentos de la Conferencia que los aprobó permiten justificar la restricción del alcance de ese derecho especial de comunicación pública en función de criterios determinados, tales como consideraciones geográficas o técnicas, o de una obligación de «cobertura» (de la emisión) prevista por la Ley» (Principios cits ., pág. 146). Con esto sale al paso de las objeciones puestas a este derecho en base a las nociones de «zonas de som_ bra», «zonas de recepción directa», «zonas de servicio u obligatorias», dentro de las cuales la distribución por cable se ha entendido por algunos debería quedar fuera de la exclusiva del autor, por constituir, en su concepto, simples mejoras técnicas a la recepción de las emisiones en tales zonas. Las zonas de sombra son aquellas a las que se presume debe alcanzar la emisión, pero cuya recepción resulta defectuosa por la exi stencia de montañas, edificios de gran altura y otros obstáculos. Zonas de recepción directa, los espacios geográficos donde se supone llega la emisión por receptores corrientes. Zonas de servicio o zonas obligatorias, las ocupadas por una población a la que el organismo de radiodifusión está obligado, por ley o por contrato, a asegurarle la recepción de sus programas .

24.2.2. El artículo 20.2.e) de la LPI, al definir como acto de comunicación pública esta clase de «retransmisión» por entidad (emisora) distinta de la de origen, parece seguir los pasos del Convenio de Berna, y de la doctrina expuesta. Sin embargo, se aparta de esa filosofía en el artículo 36.1, cuando establece, como limitación al derecho del autor que <<la autorización para emitir una obra comprende (presunción «iuris et de iure») la transmisión por cable de la emisión, cuando ésta se realice simultánea e íntegramente por la entidad de origen y sin exceder la zona geográfica prevista en dicha autorización». Porque, si bien esa disposición respeta el «mínimo>} del Con­venio (al exigir que el distribuidor sea organismo distinto del radiodifusor), e incluso lo amplía (al imponer la condición de que la distribución no exceda la zona - ¿recepción?, ¿obligatoria?- prevista en la licencia de emisión), restringe el derecho del autor al impedirle que pueda excluir de la autoriza­ción al radiodifusor la distribución por cable en la mencionada zona o negociar, desde una posición adecuada, las condiciones de aquella. Aparte de introducir en esta materia la noción de zona obligatoria o de servicio, cuya determinación en el contrato puede ser causa de un gran número de problemas, dada su imprecisión en la práctica.

24.2.3. De lo expuesto se desprende que, según la LPI, debe entenderse por distribución-cable de programas de radiodifusión, como acto sujeto al derecho exclusivo del autor, la que se realice simultáneamente con la emi-

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1 L

PICARIGLIO CASTIGLIANO,

Cioe LA VITA DI

LAZAP .... IGL:O di TORMES 'l'{fU'.Aeadtmia Tiearr¡ea lo Ingrgnofo Sfortunato I

Compo(h.. & hora :lccrefciura dallo fidfo LAZARIGUO. & tra(portara dalla SpJgnuola nell'l[:dl:lna faudla.

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slOn y sin aportar ninguna modificación en la misma. La difusión tiene que ser simultánea a la emisión, toda vez que esta operación está comprendida en el vocablo «retransmisión» (artículo 20 .2.e), utilizado en el contexto de la definición del derecho de comunicación pública no en la del derecho de reproducción (artículo 18), que, necesariamente, tendría que quedar afectado en el caso de una transmisión diferida, sin que, por otro lado, pueda bene­ficiarse el distribuidor-cable del régimen de las «grabaciones efímeras» (ar­tículo 36.3: «La cesión del derecho de comunicación pública de una obra, facultará a la entidad radiodifusora para registrar la misma... para sus propias emisiones inalámbricas») . Además la distribución ha de hacerse de la emisión íntegra, no en el sentido de que se difunda la totalidad de ella, sino en el de que no se altere, pues de lo contrario no podría hablarse de distribución de un programa radiodifundido, sino de un programa propio del distribuidor-cable. Este requisito se recoge en el artículo 36.1 de la Ley, y aunque se menciona con relación a un supuesto concreto, por su raciona­lidad es generalizable a toda transmisión por cable de emisiones radiodi­fundidas . En cualquier caso la exigencia de la difusión inalterada es también una derivación del derecho moral del autor (artículos 14, 40 Y 84, en relación con el 78.2.°). No es requisito de dicho acto de comunicación pública, en contra de lo que pudiera deducirse de una lectura aislada del artículo 20.2.e) de la Ley, el que aquél se efectúe por entidad distinta de la radiodifusora. Aunque no fuese así, seguiría siendo un acto de explotación sometido al derecho del autor, salvo que el distribuidor-radiodifllsor realice la transmisión dentro de la zona geográfica prevista en la autorización de emisión, en cuyo supuesto la distribución por cable queda cubierta por dicha autorización (artículo 36.1) Y no precisa de otra específica.

24.2.4. Como conclusión, podemos establecer: a) Que la noción de dis­tribución por cable de programas emitidos por radiodifusión que puede inferirse de la LPI coincide con la de la OMPI (Principios cits., pág. 141), que entiende por tal operación «la distribución por cable de un elemento de programa radiodifundido, simultáneamente con la emisión de ese ele­mento de programa y sin aportar ninguna modificación»; b) y que, con la salvedad del artículo 36.1 , toda distribución por cable de esos programas constituye un acto de comunicación pública en sí mismo considerado, so­metido al derecho exclusivo del autor o de sus derechohabientes.

25. No existe en la Ley ninguna disposición que introduzca en materia de distribución por cable una licencia legal o una licencia obligatoria. Los distribuidores (tanto de programas propios como de los emitidos por radio_ difusión) están obligados a obtener de los titulares de las obras la corres­pondiente autorización.

26. Dicha autorización, teniendo en cuenta la cantidad de obras utili­zadas, sólo puede conseguirse, lógicamente, de entidades de gestión que re­presenten a los titulares de las mismas. Lo deseable es que sólo exista una entidad administradora (Principios cits., pág. 146). A las licencias aludidas serán de aplicación las disposiciones de la Ley previstas para las menciona­das entidades (artículos 142 y 143): obligación de contratar, salvo motivo justificado, en condiciones razonables y según tarifas generales o cunvenios con asociaciones del sector; arbitraje, etc. Es importante destacar que las empresas de distribución por cable no tienen legitimación para acudir individualmente a la Comisión Arbitral regulada en el Proyecto (artícu­lo 143.a).

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B) Los «satélites»

27. Pasamos a ocuparnos ahora de los problemas relativos a los satélites. La cuestión central es determinar cual sea la naturaleza jurídica de la «inyección», es decir, de la operación por la cual una estación terrestre (normalmente, una empresa de radiodifusión) emite señales portadoras de programas hacia un satélite, ya sea éste de telecomunicación (comunication satellite -CS) o de radiodifusión (direct broadcasting satellite -DBS). Ex­ponemos a continuación las dos posiciones que se han adoptado sobre este particular.

28. Para algunos, dicha operación no tiene sustantividad jurídica. Su significación es meramente técnica, de transporte del programa por esta vía. Solamente en el caso de que, por virtud de la misma, el programa se ponga en disposición de ser recibido directamente por el público en general, tal operación quedaría sometida al derecho de autor, en tanto que acto de radio­difusión. Este sería el supuesto de utilización de un DBS. En la hipótesis de un CS, únicamente la reemisión o distribución del programa por la esta­ción receptora de las señales caerían en el campo de aplicación de ese den~­cho. Esta posición (sostenida por la VER), ni tiene un punto de partida adecuado, ni revela una compresión real de la operación que nos ocupa, ni es satisfactoria para los intereses de los autores. Arranca de la definición de radiodifusión establecida en el Reglamento de Telecomunicaciones (ar­tículo 28), que nada tiene que ver con la propiedad intelectual (la finalidad de dicho precepto fue excluir del concepto indicado las emisiones de radio­aficionados, las comunicaciones telefónicas y las del género «citizen Band»). Si es cierto que la emisión enviada a un satélite es no está directamente destinada al público, es evidente que tampoco está destinada a las estrellas (COBERT). Los derechos de los autores quedan en situación de gran inseguri­dad, teniendo en cuenta que ese tipo de emisión vía satélite puede difundirse en países que no tengan reconocido el derecho de radiodifusión o que lo protejan insuficientemente o en condiciones precarias.

29. Frente a la tesis expuesta en el número anterior, se ha formulado (por las organizaciones de autores y por juristas tan prestigiosos como KEREVER) la doctrina de la «inyección». Para ella, la operación mencionada constituye una modalidad de explotación de la obra superpuesta a la de radio­difusión. Parte del concepto de radiodifusión comprendido en el Convenio de Roma (artículo 3,f), cuya aplicación analógica al derecho de autor es perfectamente legítima. Por cuanto la inyección consiste en una difusión de sonidos o de imágenes y sonidos, realizada por medio de ondas radio­eléctricas y con el fin de su recepción por el público, dicha operación no es ni más ni menos que un acto de radiodifusión y, como tal, está sometida al derecho de autor. Esto no impide que, además, se tengan en cuenta las diferen­tes situaciones de recepción de las señales, básicamente, según el tipo de satélite utilizado (DBS o CS), de modo que se establezca un régimen diverso para cada situación. Pero sin abandonar el principio de la inyección, que, para ser lícita, debe ser objeto de autorización por parte del autor. Esta doctrina, en el Caso de los DBS, no tiene consecuencias distintas de las que resultan de la tesis antes explicada. Su particularidad se produce en relación con los saté­lites de telecomunicación (CS). En este supuesto, no obstante intervenir un organismo de origen, que envía la señal al satélite, y un distribuidor, que la pone a disposición del público de forma apta para su recepción, el pri-

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mero, como hemos indicado, no queda exonerado de responsabilidad frente al autor, al menos por principio.

30. La implicación del organismo de origen la fundamenta esta tesis en los trabajos preparatorios del Convenio de Bruselas de 21 de mayo de 1974, sobre distribución de señales portadoras de programas transmitidas por satélite (al que no está adherida España). Concretamente en la denominada «variante A» del proyecto de convenio elaborado por el segundo Comité de Expertos Gubernamentales (París, mayo de 1972). En dicho proyecto se reconocía a los autores el derecho a prohibir al organismo de origen la auto­rización de distribución de las señales en un país miembro de la Convención Universal o del Convenio de Berna, o ligado bilateralmente con el Estado al que perteneciera dicho organismo, cuando esa distribución no hubiese sido autorizada por los autores o, de otro modo, no fuese lícita. Ese derecho a prohibir se convertía en un derecho a remuneración (exigible del organismo de origen), que nunca podía ser «doble» (por la percepción del distribuidor de otra remuneración), en el caso de autorización de distribución (concedida por el organismo de origen) en un país distinto de los indicados. Pues bien, aunque la citada «variante A» no se incorporó al Convenio de Bruselas (que limitó sus efectos al campo del Derecho público), las líneas generales de ese proyecto no dejaron de ser recordadas en el Informe del Relator General de la Conferencia Diplomática (Actas, pág. 38), como opinión común de la misma, por nadie contestada. Y se dijo, textualmente, que «todos los dere­chos contractuales de autorización de los «contribuidores» a los programas quedarían preservados; ya que, incluso en el caso de que los organismos de radiodifusión, recibieran la potestad de decidir acerca de la distribución terrestre de las señales que ellos envían a los satélites, los «contribuidores » a los programas quedarían en libertad de negociar, en sus contratos con dichos organismos, el destino de las señales portadoras de sus propias apor­taciones».

31. La normativa de la LPI sigue, en líneas generales, la tesis de la «inyección» . En el artÍCulo 20.2.c) se previene que «el concepto de emisión comprende la producción de señales desde una estación terrestre hacia un satélite de radiodifusión (DBS) o de telecomunicación (CS o de servicio fijo)>>. Esta disposición se reitera en el artÍCulo 116.2, primer inciso, relativo a los derechos de las entidades de radiodifusión. Y en el artículo 36.2. se establece (dentro de las limitaciones del derecho de explotación del autor) que la autorización para emitir o radiodifundir una obra «comprende su incorpo­ración a un programa dirigido hacia un satélite que permita la recepción de esta obra a través de una entidad distinta de la de origen, cuando el autor o su derechohabiente haya autorizado a es ta última entidad para comunicar la obra al público, en cuyo caso, además, la emisora de origen quedará exenta del pago de toda remuneración». Evidentemente, este último precepto con­templa como supuesto de hecho la utilización de un satélite de telecomuni­cación (CS), única hipótesis en la que necesariamente interviene un organismo intermediario entre el «inyector» y el público, a cuyo organismo hace refe­rencia cuando habla de «recepción de esta obra a través de entidad distinta de la de origen». Esta operación final es calificada por la Ley dc «retrans­misión» (artículo 116.2, inciso final) y bajo esta denominación, como ya hemos visto antes, la suj eta a la autorización del autor (artículo 20.2.e).

31.1. En concordancia con la expuesta «tesis de la inyección», según se desprende de los preceptos copiados, la operación de que se habla está

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sometida, desde su inicio, al derecho exclusivo del autor, como un acto de radiodifusión o emisión, y, en cuanto tal, precisa de la correspondiente auto­rización. Que el concepto de emisión «comprenda» el de producción de se­ñales desde una estación terrestre hacia un satélite es o DBS, no quiere decir que, autorizada la radiodifusión, la oportuna licencia implique también la de dicha transmisión. Si así fuese, la Ley lo hubiera hecho constar expre­samente en el artículo 36, en el que se contienen todas las limitaciones que se imponen al derecho de autor en beneficio de las entidades de radiodifu­sión. Pero en dicho artículo, y, concretamente, en su número 2, no se tiene en cuenta más que la transmisión por satélite de telecomunicación (eS), en cuya operación, por su desdoblamiento en las dos fases de emisión (in­yección) y retransmisión, habrían de intervenir, en principio, dos autoriza­ciones (al emisor y al retransmisor) que, a su vez, darían lugar a dos remu­neraciones, lo que no se considera justo, tratándose, como se trata, de un solo acto de comunicación al público. Para evitar esta situación se dispone, por vía de limitación al derecho de comunicación pública en esta modalidad, que la autorización concedida al emitente (inyector) comprende la operación en su conjunto, si también se ha otorgado autorización al responsable de la fase final de la misma, es decir, al que ha de realizar la retransmisión, y para mayor seguridad del fin perseguido por la norma, siempre que se dé esa doble autorización, se prescinde de la del emitente y se declara que «además, la emisora de origen quedará exenta del pago de toda remunera­ción». Pues lo que no tiene sentido es interpretar el precepto como un favor a las entidades de radiodifusión inalámbrica, extendiendo por ministerio de la Ley el contenido de su licencia a este tipo de explotación, y no dar el mismo trato a las empresas que se dediquen única y exclusivamente a emi­tir por dicho satélite de telecomunicación, obligándolas a un doble pago.

31.2. La obligación del emisor de obtener autorización, cualquiera que sea el satélite utilizado, se infiere también de la necesidad, presupuesta en el citado artículo 36.2, de que exista un control previo, por parte del autor, de la fase inici al de la operación señalada en tal precepto. Sin ese control previo, que sólo puede plasmarse mediante una autorización, no es concebible que pueda cumplirse la previsión de la norma. Porque si lo que en ella se establece es la exceptuación del emiten te, tanto del derecho exclusivo como de la consecuente remuneración, respecto de aquellos casos en que el re­transmisor cuenta con la autorización del autor, ello no es posible sin la existencia de una situación contractual de arranque que permita esa exone­ración del inyector únicamente cuando se den esos supuestos y no en los demás. Y tanto en unos como en otros, siempre con el conocimiento del titular de la obra afectada. Téngase presente además que la autorización del r etransmisor, a la que se refiere el artículo 36.2, no es de cualquier clase, sino la del «autor o su derechohabiente», lo que excluye cualquier tipo de licencia no contractual (por ejemplo, una licencia legal, conforme al Derecho interno del país del retransmisor). Difícilmente puede el autor conocer los detalles de la difusión final de su obra vía satélite es, si no cuenta con la obligada colaboración (establecida por pacto) del inyector del correspon­diente programa. Y menos aún estará en di sposición de exigir a éste res­ponsabilidad alguna en los casos en que no se ap lique la limitación o ex­cepción de referencia, si no tiene una vinculación contractual con el mi smo. De aquí que el precepto comentado parta de una autorización concedida al emitente, que deviene ineficaz respecto de aquellos supuestos en que el re-

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transmisor ha obtenido la suya, a la que considera suficiente en atención a la unidad del acto de comunicación efectuado por satélite de telecomuni­cación.

31.3. No distingue la LPI entre la redifusión final inalámbrica de la emisión vía satélite de telecomunicación, de la transmisión por cable de esta emisión realizada por el organismo intermediario. Esta distinción es importante, ya que en el primer caso, si el organismo intermediario es la misma entidad emisora, no puede hablarse de retransmisión, y, en conse­cuencia, no hay necesidad de más autorización que aquella que debe obtener la emitente. Sin embargo, cuando se trate de una transmisión por cable, aunque la entidad final sea la misma que la emitente, si esa transmisión no se efectúa de forma integral, simultánea y dentro del ámbito territorial fijado en el contrato con el inyector, será necesaria una autorización distinta para la fase final de la operación (artículo 36.1).

32. En síntesis, a nuestro juicio, la transmisión vía satélite, tanto de telecomunicación como de radiodifusión, precisa de la autorización del autor a la entidad inyectora del programa, independientemente de que ésta cuente o no con un contrato que le faculte para radiodifundir (por vía terrestre e inalámbrica, se entiende). Sin embargo, en el caso de utilización de un satélite de telecomunicación (CS), esta autorización deviene inefectiva si el organismo intermediario (emisora de radiodifusión o distribuidor cable) ha obtenido por su parte autorización del autor de la obra emitida por este medio. En el supuesto de que la entidad intermediaria sea la misma que realiza la emisión, basta con la autorización que haya obtenido esta última, salvo en el supuesto de que la difusión final se lleve a cabo por medio del cable, en cuyo caso, si no se trata de una transmisión simultánea, integral y dentro del ámbito geográfico previsto en el contrato con la entidad emi­tente, se requiere una nueva autorización.

IV.-CONCLUSIÓN

33. De cuanto queda expuesto se desprende, que la LPI, en materia de utilización de las obras por los nuevos medios tecnológicos, salva, dentro de límites razonables, el derecho exclusivo de los autores. Tengamos la es­peranza de que la práctica de la nueva Ley se inspire en criterios tan res­petuosos de la personalidad y de los intereses de los creadores intelectuales como los que han presidido la redacción de los preceptos de aquélla. Co­rresponde, especialmente, a nuestros Tribunales no defraudar esta esperanza, reiterando una vieja jurisprudencia incompatible con la concepción del de­recho de autor que se desprende tanto de la novísima legislación como de nuestra Primera Norma.

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JUAN MOLLÁ

La nueva Ley de Propiedad Intelectual,

ante los escritores

1. NACIMIENTO y GESTACIÓN

El Boletín Oficial del Estado de 17 de noviembre de 1987 publicó le nueva Ley de Propiedad Intelectual (Ley 22/1987, de 11 de noviembre) y también la Ley Orgánica 6¡'1987, de igual fecha, que modifica el Código Penal en lo referente a los delitos contra la propiedad intelectual.

Culminaba así un largo proceso legislativo para sustituir la antigua Ley de 10 de enero de 1879. En efecto: En los últimos lustros se habían sucedido múltiples Comisiones nombradas a tal fin, se redacteron diver­sos Anteproyectos y se enfrentaron fórmulas y soluciones antagónicas propiciadas tanto por los juristas y los funcionarios de distintos Minis­terios como por los sectores interesados.

La última etapa de su gestación viene marcada por los siguientes hitos:

En 1978 se constituyó una nueva Comisión en la que -<:omo en la!! anteriores- no estaban representados los escritores.

En el Primer Congreso de Escritores de España organizado por la A. C. E. que se celebró en Almería en febrero de 1979, exigimos que se oyera nuestra voz, que se nos permitiera participar en la reforma de la vieja Ley. Inútilmente.

Aquella Comisión oficial, renovada en 1979, apenas consiguió redactar una docena de artículos del nuevo Anteproyecto. No obstante, en abril de 1981 se desgajó de dicha Comisión un grupo de cuetro miembros que precipitadamente redactó un Anteproyecto que llegó al parecer a las Subsecretarías de los distintos Ministerios para su posterior remisión al Consejo de Ministros.

Al tener conocimiento extraoficialmente de este Anteproyecto, bastante lesivo pera los intereses de los autores, la A. C. E. participó en una enér­gica campafia para evitar que prosperase. Y fue retirado.

En el Segundo Congreso de Escritores que celebramos en Sigüenza en noviembre de 1981, al hacer la crítica de aquel texto, volvimos a

loaD MoDá, ea escritor, abogado y Asesor Jurldico de la A. e B., Miembro de la Co­misión redactora del Proyecto de Ley de Propiedad Intelectual.

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pedir que se nos diera entrada a los escritores en la redacción de un nuevo Anteproyecto.

Esta vez fuimos escuchados. Y en la primavera de 1982 Angel María de Lera y yo, en nombre de la A. C. E., fuimos incluidos en la Comisión de Reforma de la Ley de Propiedad Intelectual, presidida por Matías Vallés, Director General del Libro, donde trabajamos intensamente hasta que terminó la legislatura de UCD.

Al alcanzar el poder el PSOE, se designó una nueva Comisión, para la que el Ministerio de Cultura nombró a Caballero Bonald «por el sector de escritores». Inició sus reuniones en marzo de 1983. Posteriormente me incorporé a ella en calidad de experto y tiempo después se apartó Caba­llero Bonald, continuando yo como único representante de los escri tares.

Se trataba de una Comisión muy amplia y numerosa, presidida for­malmente por el Subsecretario de Cultura, Mario Trinidad, y de hecho por el Secretario General Técnico Hilario Hernández, en la que figuraban, además de Jaime Salinas, Director General del Libro, y Pilar Miró, Di­rectora General de Cine, portavoces de múltiples sectores interesados (música, editores, empresas fonográficas y videográfic-as, fotógrafos, artes plásticas, teatro, Salas de Fiestas, Discotecas, Prensa, T. V. E ., S. G. A. E., etcétera). Las discusiones en aquel contexto r esultaban prolijas y lentas, por lo que se nombró una Comisión Permanente o Grupo de Trabajo integrado por una docena de expertos y funcionarios que, trabajando en forma intensiva y rigurosa, elaboramos un Borrador de Anteproyecto que estuvo listo en junio de 1984.

En este Borrador de Anteproyecto r ecogimos las principales aspira­ciones de los escritores formuladas en sus Congresos Nacionales, y en sucesivas reuniones celebradas por la A. C. E. en las entidades autonómicas.

La Secretaría General Técnica del Ministerio de Cultura introdujo en este Borrador algunas modificaciones que rebajaron ligeramente aque­llos logros, en un texto de septiembre de 1984 que pasó al Gobierno para la elaboración final del Anteproyecto de Ley, que había de ser sometido al Parlamento.

Nuevos recortes, producto de las negociaciones y consultas con las otras partes interesadas, eliminaron del texto algunas de las normas que plasmaban nuestras reivindicaciones más extremas, como el dominio pú­blico de pago, la exigencia de un anticipo y un porcentaje mínimo en el contrato de edición que ya no aparecieron siquiera en el Proyecto defi­nitivo que aprobó el Consejo de Ministros el 18 de diciembre de 1985 y se publicó en el Boletín Oficial de las Cortes Generales elLo de febrero de 19.86.

Vino luego la fase de presentación de enmiendas por parte de los Grupos Parlamentarios. Mediante reuniones, comunicados, informes y un número especial de REPUBLICA DE LAS LETRAS, conseguimos que prácticamente todas nuestras aspiraciones fueran propuestas como en.. miendas por unos u otros Grupos Parlamentarios.

Algunas de ellas fueron aceptadas por el partido mayoritario y pros­peraron.

El cambio de Legislatura retrasó la aprobación de la Ley. El 31 de octubre de 1986 el Consejo de Ministros aprobó el Proyecto reelaborado con ligeras variacjones 'por el Mir¡.isterio de Cultura, de fecha 30 de octu­bre de 1986, y aquél fue publicado en el Boletín de las Cortes Generales,

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abriéndose de nuevo el plazo para la presentación de enmiendas. Nuevas enmiendas en el Congreso y en el Senado parchearon el Proyecto y al fin fueron aprobadas por las Cortes las dos Leyes arriba señaladas.

2. OPINIÓN DE CONJUNTO

La nueva Ley de Propiedad Intelectual no es una Ley revolucionaria. Producto del compromiso, ha satisfecho bastante a la mayoría de los sectores, con algunas excepciones. La satisf.acción de los editores es un dato significativo.

Técnicamente es muy correcta, y su estructura y sistemática - con­serva las del Borrador de junio de 1984- pueden considerarse muy coherentes. El tratamiento de los nuevos fenómenos de la creación inte­lectu.al y de las modernas tecnologías llena una amplia laguna y se ponen al día las ideas y conceptos básicos, de conformidad con los Convenios Internacionales a través de los cuales ya habían penetrado en nuestro sistema.

En cuanto al fondo, mayoritariamente está compuesta de aciertos y aspectos posi tivos, incluso desde el punto de vista p ráctico, aunque en la redacción final del texto se hayan perdido algunos objetivos importan­tes para los escr itores que habían sido acogidos en el Borr-ador de Junio de 1984.

Se trata de una Ley moderna, aunque no vanguardista, que se apro­xima a la mayoría de las Legislaciones europeas -las más conservadoras­y r esponde en definitiva en grandes líneas al deseo de cohonestar los grandes intereses industriales con la proclamación y desarrollo de los. derechos morales de los autores.

3. Sus PUNTOS MÁS POSITIVOS

Entre otros, merecen destacarse:

a) La normativa sobre los derechos morales:

El reconocimiento de que sólo puede considerarse autor a la persona 11atural; aunque a las personas jurídicas puede corresponder la titula­ridad de la obra colectiva, amén del ejercicio de los derechos del autor en su caso. (Artículo 5).

b) La amplitud del objeto protegido:

- La precisión de lo que es objeto de la protección legal; desde el libro -incluido su título- a los programas de ordenador, las traducciones y adaptaciones, etc. (Artícu los 10 a 13).

c) Sobre la cesión de derechos :

- Las condiciones para la transmisión de los derechos, (artículos 42 a 57) estableciendo la participación proporcional del autor en los ingresos de explotación de la obm (artículo 46); la revisión de los contratos a

. tanto alzado· cuando se produzca una manifiesta desproporción entre la remuneración del autor y los beneficios obtenidos por el cesionario (artículo 47); la ·limitación de la cesión .a las concretas modalidades expresamente previstas (artículo 43.1); la exigencia de que la cesión en

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exclusiva deberá otorgarse expresamente (artículo 48); el principio de interpretación restrictiva de los derechos cedidos (artículo 43.2); la nulidad de la cesión de derechos respecto del conjunto de las obras que pueda crear el autor en el futuro (artículo 43.3); la nulidad de las estipulaciones por las que se compromete a no crear alguna obra (artículo 43.4); la irrenunciabilidad de los beneficios que se otorgan a los autores, salvo disposición de la propia Ley (artículo 55); la exigencia de que las cesiones de derechos para cada una de las dis­tintas modalidades de explotación deberán formalizarse en documentos independientes (artículo 57).

d) Sobre el contrato de edición:

- Los requisitos del contrato de edición (artículos 60 y 62); el principio del control de tirada que reglamentariamente se ha de concretar (ar­tículo 72); la proclamación de que será nulo el contrato no formalizado por escrito y el que no precise el número de ejemplares o la remune.. ración proporcional del autor (artículo 61); las condiciones para la destrucción o saldo de la edición (artículo 67); la obligación del editor de asegurar a la obra una explotación continua y una difusión ad~ cuada (artículo 64.4.°) y de proporcionar anualmente al autor no sólo una liquidación sino un certificado sobre fabricación, distribución y existencias de ejemplares, con posibilidad de que el autor le exija justificantes (artículo 64.5.°); la facultad del autor de resolver el con­trato si el editor no cumple sus obligaciones básicas señaladas, si salda o destruye el resto de la edición, si cede indebidamente sus derechos a un tercero, si no reedita en el plazo de un año la edición agotada, si no realiza la edición en el plazo pactado; y si incumple el control de tirada (artículo 68).

e) Sobre la proteción del derecho de autor:

- La protección del derecho de autor mediante un proceso civil rápido y eficaz, que consiga no sólo el cese de la actividad ilícita sino también la reparación del daño y la indemnización por los perjuicios causados (artículo 123). En caso de daño moral, procederá su indemnización, aun no probada la existencia de perjuicio económico (artículo 125). Las medidas cautelares de protección urgente serán de tramitación pre. ferente y en plazos muy breves (artículo 127).

- La supresión de la exigencia de inscribir las obras en el Registro de Propiedad Intelectual, que en la Legislación anterior era un requisito necesario para la constitución de los derechos, y ahora sólo un medio voluntario para probar la existencia del derecho (artículos 129 y 130).

- La regulación de las Entidades de Gestión del derecho de autor (ar­tículos 132 y siguientes).

- El derecho de los autores y editores de libros a obtener URa remu­neración compensatoria por las reproducciones efectuadas para uso personal (fotocopias, vídeos, etc.). Artículo 25.

- Protección penal del derecho de autor: La protección penal del derecho de autor viene establecida por la Ley Orgánica 6/1987, también de 11 de noviembre, complementaria de la Ley de Propiedad Intelectual. Contempla expresamente el plagio y la usurpación de la condición de autor sobre una obra o parte de ella.

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Prevé una serie muy amplia de sanciones: desde la simple multa para la generalidad de los casos, hasta el arresto mayor e incluso la prisión menor (de 6 meses y un día a 6 años) cuando la infracción tenga especial trascedencia económica o el daño causado revista especial gravedad. Esta pena es más dura que la prevista en cuantas Legis­laturas extranjeras conocemos para las infracciones contra la pro­piedad in telectual.

f) Supresión del J. V. A.:

Por último, como estaba previsto, la Disposición Adicional Tercera de la nueva Ley establece que estarán exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido (el 1. V. A.) los servicios profesionales cuya prestación consista en derechos de autor prestados por artistas plásticos, escritores, cola­boradores literarios , gráficos y fotográficos de periódicos y revistas, com­positores, autores de obras teatrales y los autores del argumento, adap­tación, guión o diálogos de las obras audiovisuales.

4. Los ASPECTOS NEGATIV OS

Las modificaciones de última hora y la admisión de varias enmiendas, han eliminado algunos de los aspectos negativos del Proyecto de Ley que señalé en mis anteriores Informes. Es justo y gratificante reconocerlo. Pero quedan todavía importantes puntos de la Ley contrarios a las as­piraciones de los autores, o in suficientes :

a) Es cierto que la nueva Ley sólo reconoce explícitamente la cualidad de autor a la persona natural, eludiendo llamar autor a las personas jurídicas. Así, el artículo 5.2 se ha modificado diciendo que «de la protección que esta Ley concede al autor se podrán beneficiar las personas jurídicas en los casos expresamente previstos en ella». Y el artículo 8, al hablar de la obra colectiva puntualiza que «los derechos sobre la obra colectiva corresponderán a la persona que la edite ... ». Se ha salvado el principio formalmente. Pero aunque se elude llamar autor a la persona jurídica, de hecho las consecuencias serán las mismas en algunos casos.

b) Se ha reducido la duración actual de derechos de explotación después de la muerte del autor, de 80 años a 60. Cierto que también aquí se ha obtenido algo, pues el Anteproyecto ministerial la había reducido a 50 años (mínimo previsto en el Convenio de Berna). Sin embargo, parece ilógico que cuan­do la tendencia internacional apunta a aumentar dicho plazo acercándolo al modelo español, nosotros lo rebajemos sin contrapartida alguna. En este punto, la actitud de los escritores es varia: Mientras unos pro­pugnan la duración indefinida de la propiedad intelectual como la de cualquier otra propiedad o el mantenimiento del actual plazo de 80 años, otros escritores no ponen demasiado empeño en esta reivindicación, es­tando dispuestos a ceder, si bien a cambio de alguna otra protección.

c) Supresión de la posibilidad de un dominio público de pago, que figuraba en algunos Anteproyectos. Esta aspiración de los autores, desde Víctor Hugo ha!:ita hoy, recogida en algunos Convenios Internacionales y Legis­laciones Nacionales, fue defendida con el mayor énfasis por Angel María de Lera y constituyó una de las prioritarias reivindicaciones de la A. C. E. en sus Congresos y Encuentros de escritores, propugnando que las obras que entren en «dominio público» puedan ser utilizadas por cualquiera,

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siempre que se pague por ello un canon para alimentar un Fondo Cul­tural de ayuda a la creación y asistencia social a los autores vivos. Tanto en el Borrador de junio de 1984 como en el texto del Anteproyecto de septiembre de 1984, elaborados en el Ministrio de Cultura, se recogía esta posibilidad, eliminada ahora alegando «razones ideológicas».

d) También se ha conseguido mitigar la excepción establecida en el artículo 46 del Anteproyecto, para la primera o única edición de obras literarias, al principio general de que el autor tiene derecho a una participación proporcional en los ingresos de la explotación. En el texto definitivo, la excepción se reduce a las obras científicas, diccionarios, antologías y enciclopedias, traducciones, ediciones populares a precios reducidos, trabajos de ilustración de una obra, prólogos, anotaciones, introducciones y presentaciones. En estas clases de obras, se admite el tanto alzado en lugar de la participación proporcional que, sin embargo, ahora es obli­gatoria también para la primera o única edición de las demás obras literarias. Artículo 46.

e) El texto legal promulgado mantiene la presunción -contra el interés del autor- de que, en caso de relación laboral entre autor y editor, los derechos de explotación de la obra han sido cedidos en exclusiva al em­presario, salvo pacto escrito. Artículo 51.2.

f) No se especifica en la Ley (como se especificaba en el Borrador de Anteproyecto de junio de 1984) la cuantía mínima del anticipo que el editor debe conceder al autor a cuenta de sus dereohos. Artículo 62.l.b). Ni tampoco se especifican los porcentajes mínimos de la participación del autor en el precio del libro, en el artículo 60.5.°

g) Desaparece el plazo de cinco años para la duración máxima del contrato de edición establecido por la Ley del Libro, cuyos preceptos en esta materia han quedado derogados por la nueva Ley, que establece plazos máximos demasiado largos. Su artículo 69 expresa que el contrato de edición se extingue por la terminación del plazo pactado, por el trans­curso de diez años desde la cesión si la remuneración se hubiera pactado exclusivamente a tanto alzado y «en todo caso, a los quince años de haber puesto el autor al editor en condiciones de realizar la reproducción de la obra». Pretendíamos mantener el plazo de 5 años de la Ley del Libro. El Anteproyecto del Gobierno lo elevaba a 20 años . Sólo se ha conseguido reducirlo a 15, tras las correspondientes enmiendas. El plazo de cinco años sólo rige para aquellos contratos en los que no se haya expresado el tiempo por el que se pacta la cesión.

h) Insuficiencia del control de tirada. El Borrador del Anteproyecto de junio de 1984, elaborado por el Grupo de Trabajo de la Comisión del Ministerio de Cultura, establecía el control de tirada «mediante la numeración y contraseñado de todos los ejempla­res, considerándose fraudulentos los ejemplares que no aparezcan nume­rados y ,contraseñados». La Ley recién promulgada, en su artículo 72, expresa: «El número de ejemplares de cada edición estará sujeto a control de tirada a través del procedimiento que reglamentariamente se establezca, oídos los sectores profesionales afectados,» <<El incumplimiento por el editor de los requisitos que a tal efecto se dispongan, facultará al autor o sus causahabientes para resolver el contrato, sin perjuicio de las responsabilidades en que hubiere podido incurrir el editor.»

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(Ya se han celebrado numerosas reuniones en el Ministerio de Cultura para oír a editores y escritores sobre este punto y se ha elaborado un Proyecto de Reglamento que no satisface plenamente nuestras aspiracio­nes, pues acepta la numeración y contraseñado sólo como alternativa voluntaria por ahora, apoyando el control en certificaciones, comproba­ciones contables y pruebas documentales principalmente.)

5. CONSECUENCIAS PRÁCTICAS PARA LOS ESCRITORES

En este sintético comentario sobre la nueva Ley de Propiedad Inte­lectual, estoy procurando prescindir de un tratamiento técnico-jurídico sobre aquélla para presentarla ante la consideración de los escritores en esquema objetivo y pragmático, dejando para otra ocasión o lugar los análisis de fondo sobre sus diversos aspectos.

Creo que en mi caso estoy obligado frente a los escritores, que me oyeron defender nuestras posiciones ante la nueva Ley desde el Con­greso de Almería de 1979 hasta el Congreso de Asociaciones Europeas de 1987, pasando por los Congresos de 1981 y 1985 y los diversos Encuen­tros de Escritores celebrados en las Secciones Autónomas (Barcelona, Sevilla, Oviedo . .. ), a rendir cuentas del resultado objetivo de nuestro largo e intenso esfuerzo, en forma clara y llana.

Porque puede decirse que una cosa es la proclamación de principios más o menos teóricos, y otra muy distinta los concretos frutos positivos. Es necesario acJ.arar cuáles son las consecuencias prácticas de la promul­gación de la Ley, si soluciona los principales problemas pendientes o más frecuentes, qué nueva actitud o qué nuevas medidas ha de adoptar el escritor en sus relaciones profesionales, qué perspectivas se abren ahora.

He de adelantarme a advertir que la promulgación de una nueva Ley no va a resolver, por sí sola, el panorama desolador del derecho de autor en España.

Porque no es la falta de una adecuada normativa legal la principal causa de la indefensión y precariedad de los escritores. La escasa for­mación de los Jueces en materia de Propiedad Intelectual, la casi inexis­tente Jurisprudencia, la falta de sensibilidad social ante la cuestión, la poca base científica y doctrinal, incluso desde la Universidad, no se solucionan con el mero h echo de la promulgación de una buena Ley, ni aunque ésta fuera óptima.

Además, y perdóneseme el uso de una frase vulgar pero sabia, «hecha la Ley, hecha la trampa ». Los medios de bloquear o de orillar los pre­ceptos aparecen en cuanto se estudian con atención.

Pero es que el primer obstáculo estriba en la propia actitud de los escritores a la hora de firmar un contrato de edición y de plantearse el dilema de defender sus derechos o transigir vencidos por su habitual magnanimidad, resignación o timidez. La desventaja del autor ante el editor seguirá es tando vigente de h echo. Su posición de inferioridad asu­mida no la levanta el Boletín Oficial del Estado.

Será preciso que, al amparo de la nueva Ley, se produzca un «rearme moral» y un fortalecimiento de los factores quc pucdcn mejorar el hori­zonte próximo: robustecimiento del asociacionismo, apoyo a la creación de sociedades de gestión del derecho de autor, unión con los escritores europeos, decisión de utilizar todos los resortes y oportunidades que la nueva Ley de Propiedad Intelectual nos brinda.

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No son todos los que desearíamos, pero pueden resultar bastantes para plantear las relaciones con los editores y con la sociedad desde un plano de más fuerza. En la práctica, aunque no se hayan obtenido algunas de las reivindicaciones más espectaculares, contamos ahora con una serie de medios que, bien utilizados, evitarán el mantenimiento o producción de situaciones actuales insostenibles y sin solución.

6. PRINCIPALES DATOS PARA TENER EN CUENTA

En la práctica, dos son fundamentalmente los momentos de usar los recursos que nos proporciona la Ley ya vigente: Al pactar la cesión plas­mada en el contrato de edición, y a posteriori, cuando la lesión, el perjuicio o el conflicto se producen.

A) Al contratar.

Con la nueva Ley en la mano, el escritor habrá de tener en cuenta: a) En la obra en colaboración, se habrá de pactar entre los coautores

si cada uno queda o no facultado para explotar separadamente su apor­tación y la proporción de sus derechos.

b) En la obra colectiva, intentarán pactar con el editor que los derechos corresponderán a todos y cada uno de los autores, pues de lo contrario se atribuirán a la persona natural o jurídica que la edite y divulgue bajo su nombre.

c) En las traducciones, se habrá de tener en cuenta que el traductor es autor de su traducción, con todos los derechos correspondientes, y que el editor sólo puede editar la obra en las lenguas que expresamente se pacten; y, a falta de pacto, sólo en la lengua en que esté escrito el original

d'· , entregado. En las antologías y coleccio;les de obras ajenas, habrán de salvarse los derechos de los autores de las obras originales, en la cuantía que se pacte.

e) Corresponde al autor exigir el respeto a la integridad de la obra, modi­ficarla y retirarla del comercio por cambio de sus convicciones intelec­tuales o morales, previa indemnización de daños y perjuicios.

f) La cesión de los dereohos de explotación sobre sus obras no impedirá al autor publicarlas reunidas en colección escogida o completa.

g) La cesión sólo alcanza a lo expresamente previsto y al tiempo y ámbito terrritorial que se determinen.

h) Si no se menciona el plazo o tiempo por el que se ceden los derechos de explotación, la transmisión quedará limitada a cinco años. Lo que evitará en lo sucesivo que se produzcan situaciones como las actuales, en que los autores ven bloqueadas indefinidamente sus obras.

i) El autor tiene derecho a una participación proporcional en los ingresos, en la cuantía que se convenga. Quedan exceptuadas, entre otras, las si­guientes obras cuando se publiquen en primera o única edición: - Diccionarios, antologías y enciclopedias. - Prólogos, anotaciones, introducciones y presentaciones. - Obras científicas. - Trabajos de ilustración de una obra. - Traducciones. - Ediciones populares a precios reducidos.

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En estos casos, exceptuados de hl regla general, puede estipularse una remuneración a tanto alzado.

j) Si no se expresa explícitamente, se considerará que la cesión no es en esclusiva: por lo que este punto deberá ser discutido con el editor, quien lógicamente demandará la exclusiva, lo que le permitirá además trans­mitir a terceros los derechos cedidos.

k) En las obras creadas en virtud de una relación laboral, se intentará pactar que los derechos de explotación no se ceden en exclusiva; de lo contrario, se presumirá la exclusiva.

1) El encargo de una obra no es objeto del contrato de edicición y, por tanto, escapa a la normativa del mismo; pero la remuneración que pudiera convenirse será considerada como anticipo de los derechos que al autor le correspondieran por la edición, si ésta se realizase.

11) El contrato deberá formalizarse por escrito; de lo contrario será nulo. Deberá expresar: 1.0 Si la cesión tiene carácter de exclusiva o no. 2.° Su ámbito territorial. 3.° El número máximo y mínimo de ejemplmoes que alcanzará la edición

o ediciones convenidas. 4.° La forma de distribución de ejemplares y los que se reserven al autor,

a la crítica y a la promoción de la obra. 5.° La remuneración proporcional del autor. 6.° El plazo para la puesta en circulación de ejemplares, que 11.0 podrá

exceder de dos años desde que el autor entregue al editor el original. 7.° El plazo en que debe hacer el autor tal entrega. Si no se expresa el número de ejemplares que alcanzará la edición o la remuneración del autor, el contrato será nulo.

m) Cuando se trate de la edición de un libro, el contrato deberá expresar además: - La lengua o lenguas en que habrá de publicarse. - El anticipo que el editor deberá conceder al autor a cuenta de sus

derechos. - La modalidad o modalidades de edición y, en su caso, la colección

de la que formarán parte. n) El autor, al corregir pruebas, podrá introducir en la obra las modifica­

ciones que estime imprescindibles. En el contrato se podrá prever un porcentaje.

B) Desarrollo del contrato. - El editor debe publicar la obra sin introducir ninguna modificación

que el autor no haya consentido. - Someterá las pruebas de la tirada al autor. De lo contrario éste podrá

resolver el contrato. - Habrá de distribuir la obra en el plazo y condiciones estipuladas.

Habrá de asegurar a la obra una explotación continua y una difusión comercial conforme a los usos habituales, de lo contrario, el autor podrá resolver el contrato. Esta norma evitará la situación actual de muchos escritores que ven cómo sus obras son olvidadas por el editor y no son ya distribuidas y no pueden reeditarlas por haberlas cedido en exclusiva por l·argos años o indefinidamente.

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- Al menos una vez al año, el editor deberá realizar la oportuna liqui­dación, «de cuyo contenido le rendirá cuentas», expidiéndole un cer­tificado » sobre los datos relativos a la fabricación, distribución y exis­tencias de ejemplares. El autor podrá exigir «los correspondientes justificantes». Aunque un tanto ambigua, esta norma habrá de ser desarrollada y en la práctica dependerá de la presión de los autores y las decisiones de los Jueces cuando se planteen los conflictos, pues el incumplimiento de esta obligación del editor autorizará al autor a resolver el contrato; si le interesa, porque evidentemente para la ma­yoría de los escritores la resolución del contrato no constituye la mejor salida, dada la dificultad de reeditar.

- El editor no puede, sin consentimiento del autor, vender como saldo la e dición antes de los dos años de la puesta en circulación de ejemplares. Después, si decide saldarla habrá de notificarlo fehacientemente al autor, quien podrá optar por adquirir los ejemplares o percibir el 10 por 100 del precio facturado por el editor. También después de dos años el editor puede destruir el resto de ejemplares de una edición, notificándolo al autor quien podrá exigir que se le entreguen gratuita­mente todos o parte de ellos, aunque no podrá destinarlos al comercio.

- El contrato de edición se extingue por la terminación del plazo pac­tado, por venta de la totalidad de ejemplares, por el transcurso de 10 años desde la cesión si se pactó a tanto alzado y, «en todo caso a los 15 años de haber puesto el autor al editor en condiciones de realizar la reproducción de la obra«.

C) Defensa de los derechos.

Ante la infracción de sus derechos, el autor cuenta con dos vías procesales.

1.a Vía civil.

Una acción ante los Jueces de Primera Instancia solicitando: - La suspensión de la explotación ilícita. - La prohibición de reanudarla. - La retirada del comercio de los ejemplares ilícitos, su destrucción, etc. - Indemnización por los perjuicios económicos sufridos, calculada por

los beneficios que ha dejado de obtener. - Indemnización por el daño moral, aun no probada la existencia de

perjuicio económico. - Medidas oautelares inmediatas de protección urge nte, en cuanto se

produzca la infracción o cuando existan indicios racionales de que ésta va a producirse.

2." Vía penal.

Cuando la infracción pueda ser constitutiva de delito, de acuerdo con las nuevas normas del Código penal, el autor podrá recurrir a la denuncia o a la querella. En el correspondiente proceso penal, podrá pedir también las medidas cautelares previstas en la Ley de Propiedad Intectual y las establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

7. NUEVA PERSPECTIVA

No cabe duda de que la promulgación de la nueva Ley, nos guste por completo o no, supone un cambio esencial en el plantemiento de las

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reivindicaciones y actitud de los escritores, como colectivo e individual­mente.

La lucha por conseguir una nueva normativa ha de circunscribirse ahora a los aspectos reglamentarios o, a muy largo plazo, a una reforma de la Ley.

Pero lo que queda claro es que, en la nueva etapa, autores y editores han de hacer un esfuerzo de pacto, de transacción, de colaboración.

Sólo así podrá darse a la nueva Ley su eficacia y el cumplimiento de sus fines. Sólo así podrá desarrollarse la lucha por el libro, por la lectura, por la creación literaria e intelectual, por la cultura; lucha prio­ritaria pues de su resultado depende todo lo demás.

Para ello los escritores deben tomar conciencia de sus posibilidades y de su importancia. Deben solidarizarse con su profesión, fortalecer y ampliar su asociación, potenciarla y prestigiarla, a fin de poder convertirse en interlocutor considerable frente a los editores, la Administración y la Sociedad, en un diálogo constructivo y una relación justa y fructífera .

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ENTREVIST AS

JULIO CARO BAROJA

JUAN LUIS CEBRIÁN

LUIS MATEO DIEZ

JUAN MADRID

SOLEDAD ORTEGA SPOTIORNO

Entrevistas realizadas por

ANGEL C. DE LERA

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JULIO CARO BAROJA

En relación con el problema de la Ley de Propiedad Intelectual, tengo que expresar mis muchas dudas respecto a su efectividad, por un lado, y a su justicia, por otro.

El limitar la propiedad de los derechos de autor a una familia, sea la que sea su posición social, cuando en España en ningún otro caso se limita la propiedad de esa forma tan desaforada, en principio me parece una injus­ticia radical.

En relación con la posibilidad del control con los editores creo, también, que la ley no garantiza absolutamente nada en relación con este punto, puesto que los que somos autores, de la calidad que sea, tenemos conciencia de que el Estado hasta ahora, y con esta Ley tampoco 10 podrá, no puede amparar nuestros derechos porque el supuesto control de tiradas, el supuesto control de ventas, liquidaciones, etc., es un control que, en el papel, parece que se establece muy claramente. La realidad es que jamás hemos controlado esto y que el Estado no tiene vías para hacer que esto se controle. Hay casos (yo soy uno de ellos) en que un editor ha publicado libros, ha vendido la totalidad de la edición a precios elevados; ha aumentado el precio de la edi­ción en un momento dado, cuando le ha convenido, y no le ha pagado al autor absolutamente nada.

Con estas experiencias y muchas otras de épocas anteriores, como en tiempos de mi tío Pío, y de la experiencia editorial de mi padre, creo que todas estas Leyes son unas especulaciones que, en último caso, 10 que pueden hacer no es defender el bien común y los derechos generales del pueblo a la educación, sino fomentar que las grandes editoriales, las grandes em­presas, tengan más poderes y que ocurra esta cosa peregrina de que se habla, de la prescripción de ciertos derechos en nombre del bien común, para que luego resulte que, claro, no solamente se cobrará el gran editor los derechos de autor de los antiguos (Cervantes, Ovidio, Platón .. . ), si no que también cobrará los derechos de autor de los modernos en nombre de un bien común.

Si hubiera un Montepío de Autores, una sociedad que protegiera a los huérfanos, a las viudas, a los escritores viejos o arruinados, a mi me parece muy bien que todos pagáramos un tanto por ciento para defenderlo; pero entonces también tendría que pagar el editor el tanto por ciento correspon­diente de los clásicos, que es de lo que habla el Dominio Público.

Por tanto, creo que, en esto, el autor tiene que considerar todos estos problemas; buscar, probablemente, alguna fórmula en que letrados, con cierta

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capacidad, orienten quejas y no sólo al autor, sino al Estado que parece algo desorien tado.

No creo que haya un procedimeinto físico aplicable a los editores para controlar la tirada en la forma que dice la Ley. Creo que esto es una utopía. Lo que hay que buscar es el arbitrio para que esto sea viable y real. Hacer leyes en las que se realiza es un propósito, una voluntad sin efectividad, lo cual me parece excusado e inútil. De todas maneras, el control de tirada es uno de los temas fundamentales para el autor quien, en estos momentos, si hace un contrato por tres mil o cuatro mil ejemplares, no sabe si van a ser cuatro mil, cinco milo los que sean. Esto tendrá su forma material de realizarse, pero en la Ley tampoco está bien establecido.

Con el dominio público, lo primero que habría que hacer sería el fondo social, fundar esa institución y luego, sobre eso, aplicar el correspondiente deber del escritor.

Es decir, esto es invertir los términos. Esto se va a hacer para aquello que todavía no está hecho. No. Haga usted primero y, luego, realice usted la aplicación. Pero, este, es un procedimiento clásico y utópico de la no realización; es una hipótesis que siempre es invirtiendo los términos: primero la realización; luego, la aplicación.

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JUAN LUIS CEBRIÁN

En conjunto, yo hago una valoración posItIva de la Ley de Propiedad Intelectual y creo que es un paso adelante. ¿Por qué es una paso adelante? Por parte del autor porque, efectivamente, están más defendidos los derechos de autor, en principio, y, además, se contemplan más las novedades técnicas y las situaciones nuevas que no había manera de abordar con la legislación vigente; incluso, se ha mejorado en aspectos aparentemente menores o muy engorrosos para los autores, como era el tema del 1. V. A.; este ya no es sólo el problema económico que podría suponer para algunos autores, si no el problema burocrático.

Naturalmente, la Ley sola sin que haya un cumplimiento y un seguimiento exacto, por parte de las empresas, de la misma, no garantiza que todas las reclamaciones y derechos de los autores vayan a funcionar como se prevé.

Por otro lado, recoge, también, las demandas de los editores en cierta medida. Durante mucho tiempo, este país se ha desenvuelto dentro de una cierta picaresca en el mundo de la creación intelectual. Si logramos que los editores y los escritores se lleven bien entre ellos, y creo que la Ley puede ayudar en eso, se beneficiarían los editores y los autores.

El tema de la herencia de los derechos de autor es un tema controverti­do. Por una parte es lógico que se plantee el caso de que la propiedad in­telectual es una propiedad y si se hereda la propiedad, ¿por qué no se va a heredar la que devenga la propiedad intelectual? ¿Por qué se puede heredar una finca y no se puede heredar una obra?

Asimismo, también es cierto que la cultura es un patrimonio universal; por ello, los abusos que los herederos de García Lorca o de Machado han cometido en la administración intelectual de la obra son preocupantes. García Lorca y Machado son un patriminio de los españoles. Son más míos que de su f.amilia. Establecer que un patrimonio cultural de ese género pueda ser ad­ministrado erróneamente o arbitrariamente por la aplicación de la herencia familiar, realmente es preocupante.

Debido a ello, la respuesta que da la Leyes una respuesta de compro­miso; quizá habría que plantear el derecho de la herencia como tal.

El Dominio Público no debe devengar derechos. Es decir, no se debe aceptar para un fondo social ni par·a autores ni para pintores afectado al Dominio Público. No me parece lógico que se devengaran fondos afectados a un fondo de Seguridad Social de ayuda a los escritores. Tendríamos que organizar completamente la sociedad. Está bien que los escritores y los

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autores se organicen entre ellos; está bien que presionen al Estado y a la sociedad civil para que se establezcan medidas de fomento para la cultura y a la creación. Difícilmente lo veo, esto mediante fondos de escritores. Creo que, más bien, habría que buscar sistemas que, admitiendo la existencia del mercado, facilitaran la extensión de ese mercado; sistemas que abam­taran el precio de las obras, en el caso de los libros, o de la obra múltiple, en el caso de la obm plástica; se garantizara la extensión y distribución de esas obras y se apoyara a los músicos. No afectando fondos concretos que subvencionen o que ayuden, sino dándole a la sociedad incentivos que obliguen a que conduzcan a cont:n con los creadores y a generar ese tipo de actividad.

Me preocupa, más bien, el cómo se garantiza que se respeta el derecho moral de un autor fallecido al no existir éste. ¿ Cómo se puede establecer que una obra de Picasso se está respetando? Creo que es, un poco, legislar sobre el agua.

Creo que el Control de Tirada el Estado lo tiene fácil si lo quiere llevar a cabo, aunque hay en España muchas editoriales serias y que, efectiva­mente operan sobre números reales. Creo que no hay que inventar nada nuevo. El Estado tiene elementos de inspección como, por ejemplo, cuando se sabe el consumo de papel, el número de libros que edita, el número de ejemplares y páginas de cada uno yesos números se cotejan con la cer­tificación que reciben los autores de libros y, así, se puede saber, casi al mi­límetro, con escasa desviación, si efectivamente la editorial está dando las cifras correctas a los autores. Es decir, no creo que sea un problema técnico.

Por otro lado, en la medida de que la Ley moderniza la gestión del mundo creativo intelectual, estoy seguro de que muchas editoriales y muchos autores, de manera pactada, van a ir actualizando, más o menos paulatinamente, los contratos existentes. Pienso que se irá hacia una normalización lo más ace­lerada posible. Claro, que no se le puede pedir a la Ley que tenga efectos retroactivos.

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LUIS MATEO DIEZ

Lo positivo es que, por fin, después de 1879 se plantee una Ley de la Propiedad Intelectual en donde se recoge el uso que existe porque, desde las técnicas de edición hasta la dimensión social del escritor, se ha variado mucho, cuestiones ambas que se hallaban en la realidad y no estaban en la legislación.

La Ley se queda en eso. Como punto positivo está el desarrollo del Derecho Moral del Autor y el reconocimiento de que sólo se puede consi­derar como autor a la persona física, cuestión que creaba, a veces una serie de problemas y la precisión del objeto de propiedad legal, desde el libro hasta los programas de ordenador, cuestión que me parece muy importante: es decir, contemplar como derecho ya no sólo el libro sino también los otros derivados técnicos productos de la edición. También me parece muy importante lo concerniente al título de la obra, o sea, darle a esto un reflejo de propiedad.

Entre lo positivo también está el aquilatar lo que es el Control de Tirada donde la Ley no es tan esplícita como hubiéramos querido; y dejar, también, mayor facilidad para resolver el contrato de edición, sobre todo cuando no se cumple, punto sobre el cual tenemos todos malas experiencias, y donde la Ley, al parecer, concede una mayor agilidad.

La Ley no es progresista, sino mojigata, ya que es una Ley que cumple un determinado planteamiento de contemplación actual, pero que se queda corto en muchos casos que hoy día podría haberse exigido que fuera así, pudiendo haber adoptado para el Control de Tirada una técnica para que el control fuera cierto ya que deja al libre albedrío del autor y del editor el establecer un control numérico; eso son posibilidades que no determina la Ley, sino posibilidades que ofrece para que cada cual haga lo que quiera en ese territorio. Pero eso, sin e lJ.a , también se podría hacer.

Una objeción que me parece seria a la Ley, sería la reducción del plazo de protección post-mortem de 80 a 60 años de los derechos de autor. ¿En beneficio de qué? Eso es lo que ya no sé con exactitud, porque: ¿qué des­tino tiene lo del dominio público?, el cual sigue sin estar especificado.

Con respecto a este punto, hay dos cosas que a mí me parecen impor­tantes. Por un lado, la dimensión social del escritor; es decir que parte de esos derechos que generan obras de escritores podrían revertir en lo que sería, un poco, los problemas sociales de los escritores y a través de las ins­tituciones que se ocupan de ello. Por otro lado, el Dominio Público debería ele revertir en la difusión de la cultura escrita espaiiola: abaratamiento

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116 LUIS MATEO DIEZ

de determinado tipo de edición, etc., por considerar absurdo que sea un destino puramente comercial, ya que muchos escritores han sido conocidos después de la muerte.

No debería de ser ajeno a la Ley de Propiedad Intelectual el hecho de que en este país el escritor ha tenido una consider·ación precaria. La socie­dad nunca ha valorado mucho a los creadores, que siempre se han con­formado con el poder editar su obra a través de unos contratos apenas cuidados.

Una Ley de Propiedad Intelectual sensible y hecha desde la política de este momento tendría que haber estado mucho más atenta a resarcir esa idea del escritor precario. Una Ley progresista hubiera estado, hoy, más abocada a favor del escritor.

El Control de Tirada es como el control de taquilla en los cines: es la claridad. La técnica que alumbra de Leyes una técnica bastante precaria.

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JUAN MADRID

En primer lugar, la Ley no la conozco muy bien. Quizá sea un problema de los escritores que tenemos agente; es decir, que tenemos un representante para hacer todo el «trabajo sucio» con los editores, evitándonos, así, esta relación, siempre tan malsana, con los dueños del papel y de la impresión, pero que tiene el inconveniente de que nunca te acabas de aprender la letra pequeña de los contratos.

Sin embargo, he podido comprender que la Leyes un paso hacia adelante, pero no el definitivo, sobre todo aquello que nos concierne más claramente como es el Control de Tirada, algo por lo que siempre han luchado las Asociaciones de Escritores de todos los países aunque creo que, en ello, estamos todavía en m·antillas con respecto a otras naciones.

En resumidas cuentas: creo que la Ley lo que contempla es que, bajo palabra de honor, se comprometen los editores e impresores a decirte qué número de ejemplares se ha vendido y cuál es el número de ejemplares que se ha editado. El basar una relación contractual en la palabra de honor de unos ciudadanos me parece, bajo cualquier punto de vista, algo medieval; no sólo no me parece serio, sino que creo en la existencia de otras formas, métodos y medios y el más sencillo, el pedido siempre por los compañeros de la Asociación de Escritores, es el numerar los ejemplares, o bien cualquier otro método pero que no esté basado en la palabra de honor de unos señores.

Hay otro punto, que a mí me gusta siempre señalar, que es el de la transmisión de la Propiedad Intelectual, Marginando otras consideraciones, me parece que vivo en una sociedad en donde el derecho a la propiedad es sagrado, está sacralizado por el capitalismo y, sin embargo, la propiedad intelectual parece que no tiene esa sacralización que tiene una cas-a, una em­presa, un hato de vacas o una parcela en la sierra.

Es decir, que, según parece, a los 60 años de la muerte del autor la obra pasa a pertenecer al Dominio Público en este país. Muy bien. Pero todos esos beneficios que generan, y suelen ser enormes porque parece que es un dicho el que uno se hace rico después de muerto, todos esos beneficios, repito, para paliar un poco lo absurdo de la Ley, se podrían utilizar como­fondos para crear casas para escritores menesterosos, para becas de estudios para huérfanos, para pensiones de viudedad ... ; es decir, para una serie de prestaciones sociales, que no voy a enumerar pero que son amplias y están en la cabeza de todos . Esto sí me parecería un paso hacia adelante, una medida progresista con respecto a la Ley.

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SOLEDAD ORTEGA SPOTTORNO

Es una Ley que está, en líneas generales, bien y muy estudiada dando la impresión de que se ha recogido todo lo importante; contempla todos los problemas de reproducción actuales ya que hay una cantidad ingente de medios reproductores que antes no existían, sobre todo en el campo del teatro y de la música, ambos muy difíciles de regular y son los que dan un mayor beneficio a los autores y a sus herederos.

Soy de la opinión de que debería considerarse la Propiedad Intelectual como una propiedad ilimitada siempre que existiera heredero directo, como en cualquier otra propiedad. Se ha dejado en 60 años el tiempo de trans­misión, que es un período dilatado comparado con las cifras de 25 ó 50 años que se proponían en un principio. Creo que sería muy fácil de regular quitando a todos los herederos, aún en contra de mis propios intereses, la capacidad de última decisión. Es decir, creo que debería existir un orga­nismo en el Estado que decidiese sobre la conveniencia o no de publicar una obra que no esté en el mercado o que exista, como en el caso de Valle Inc1án, porque los hijos están peleados entre sí y se han repartido las obras. Se necesita un arbitraje que, por ejemplo, dijera que tienen que existir obras completas de este señor en el país, porque tiene categoría para ello, yendo los beneficios a los herederos. En este campo se han hecho verdaderos disparates.

El que, al cabo de los años que marca la Ley, se pierdan los derechos de autor en el Dominio Público, para mí es muy discutible. De verdad habría que exigir a los editores el dejar los derechos de ·autor para instituciones que protegiesen a escritores y artistas ya que, en la realidad, se ahorran los derechos de autor y no dan nada.

En cuanto a los mecanismos de Control de Tirada nunca los he entendido realmente. No me parecen muy fáciles ya que ahora hay más medios, pero más medios para eludirlos. Por supuesto soy plena partidaria de la nume­ración de los ejemplares.

Un punto positivo de la Ley de Propiedad Intelectual es lo referente a los contratos porque van a ser éstos siempre, ya, limitados en el tiempo habiendo sido, hasta este momento indefinidos con todos los problemas que acarreaba esta postura.

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LEY DE PROPIEDAD INTELECTUAL

o O

Ley 22/1987

Ley orgánica 6/1987

BA..RBJ TONSOR

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LEY 22/ 1987, de 11 de noviembre, de Propiedad Intelectual.

JUAN CARLOS I REY DE ESPAf'JA

A todos los que la presente vieren y en­tendieren;

Sabed: Que las Cortes Generales han apro­bado y Yo vengo en sancionar la siguien­te Ley:

PREAMBULO

La necesidad de establecer un régimen jurídico específíco de los derechos denomi­nados de propiedad intelectual motivó la pro­mulgación de la Ley de 10 de enero de 1879, norma de reconocido valor y oportunidad que tan positivamente ha contribu ido a la confor­mación de nuestra propia tradición jurídica en la materia.

Sin embargo, el legislador de entonces no podía prever las profundas transformaciones socia les sobrevenidas y, más en particular, las consecuencias del desarrollo de los me­dios de difusión de las obras de creación que han permitido, por primera vez en la historia, el acceso de la mayoría de los ciu­dadanos a la cultura, pero que, parelelamente, han facilitado nuevas modalidades de defrau­dac ión de los derechos de propiedad inte­lectual.

Estas necesidades de adaptación a las nue­vas circunstancias sólo se han visto parcial­mente satisfechas en el ordenamiento jurídico interl'lo, mediante la aprobación de diversas normas específicas relativas a la protección de los derechos sobre determinadas obras, y en el ámbito internacional, a través de con­venios, en algunos de los cuales España es parte, pero sin que nuestra legislación interna se adapte en la medida necesaria.

Por todo ello, teniendo en consideración las tendencias preponderantes en los países miembros de la Comunidad Europea y, en particu lar, las de aquéllos más cercanos a nuestra tradición jurídica, la presente Ley es­tab lece, con carácter unitario y sistemático, un nuevo régimen jurídico de la propiedad intelectual, que tiene por finalidad que los derechos sobre las obras de creación resul-

t en real, concreta y efectivamente reconoci­dos y protegidos de acuerdo con las exigen­cias de nuestra época.

En dicho marco, la Ley se estructura sobre dos conjuntos normativos claramente diferen­ciados: El relativo a la declaración de dere­chos sustantivos y el regulador de las accio­nes y procedimientos para la protección de dichos derechos.

A su vez, dentro del primer conjunto nor­mativo se determinan, por una parte, los de­rechos que corresponden al autor, que es quien real iza la tarea puramente humana y personal de creación de la obra y que, por lo mismo, constituyen el núcleo esencial del objeto de la presente Ley y, por otra, los derechos reconocidos a determin adas perso­nas físicas o jurídicas cuya intervención re­sulta indispensable para la interpretación o ejecución o para la difusión de las obras creadas por los autores.

En cuanto al derecho de propiedad intelec­tual del autor, la Ley contiene como innova­ciones de relevancia su reconocimiento y tutela 'por el solo hecho de la creación de la obra; la expresa regulación del derecho moral, que, integrado por un conjunto de derechos inherentes a la persona del autor, tiene carácter irrenunciable e inalienable y constituye la más clara manifestación de la soberanía del autor sobre su obra; la deter­minación de la duración y límites de acuerdo con los cr iterios mayoritariamente aplicados por los países de nuestro entorno cultural y político, así como el establecim iento de un régimen de general aplicación sobre la trans­misión de los derechos de carácter patri­monial.

Las disposiciones de ,carácter general sobre transmisión de derechos de explotación re­visten destacada importancia en cuanto cons­tituyen el régimen específico sobre esta ma­teria en el ámbito de los derechos de autor y tienen el carácter de preceptos generales que otorgan a los autores o a sus derechoha­bientes determinados beneficios que, salvo

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IV LEY DE PROPIEDAD INTELECTUAL

disposiciones de la propia Ley, son irrenun­ciables.

Entre estos últimos merecen especial con­sideración, por su trascedencia, el principio de interpretación restri ctiva del alcance de los derechos cedidos; la nulidad de la cesión de derechos respecto del conjunto de las obras que pueda crear el autor en el futu ro, y de las estipulaciones por las que se com­prometa a no crear alguna obra; el derecho de participación proporciona l de los ingresos derivados de la explotación de la obra , y el otorgamiento de la acción de revisión de los contratos en determinados supuestos que vulneren el derecho del autor a obtener una remuneración equitativa.

Especial significado tiene, as imismo, la in­troducción en nuestro ordenamiento de algu­nas figuras bien conoc idas en el Derecho comparado, como es el derecho de autor de artes plásticas a participar en el precio de reventa de sus obras, así como el derecho de los autores, ed itores, productores y ar­tistas intérpretes o ejecutantes de las obras publicadas en forma de libro, fonograma o grabación audiovisual. a obtener una remu­neración compensator ia por las reproduccio­nes efectuadas para uso personal.

La expresa regu lación en la Ley de los contratos de ed ic ión y de representación, así como de las relaciones jurídicas derivadas de la creación de obras tecnológicamente avan­zadas, como son las audiovisuales o los pro­gramas de ordenador, se justifi ca por la necesidad de adaptar los princip ios estab le­cidos en las mencionadas normas de carác­ter general a las espeCiales características de estas figuras. Se pretende que, de esta

. forma , los derechos y obl igaciones de los autores , así como los de los cesionar ios de los derechos de explotación, puedan quedar delimitados, de acuerdo con las tendencias preponderantes en el actual momento histó­rico y en beneficio de ambas partes, mediante la aplicación de un justo equilibr io entre las normas de derecho necesario y el principio de autonomía de la voluntad.

En lo que respecta al régimen jurídiCO de los derechos derivados de la intepretación o ejecución , o de la producc ión o difusión de las obras de creación , es decir, de aque ll os otros derechos de propiedad intelectual que en la práctica se han denominado afines o conexos , la Ley ha segu ido fundamental­mente los criterios marcados por la Conven­ción de Roma de 1961 y el Convenio de Gi-

nebra de 1971. Con esta regul ac ión, que en ningún caso supone una limitación para los derechos de autor, se da adecuada satisfa­ción a los legítimos intereses de un impor­tante sector profesional e industrial estre­chamente vinculados a la cultura, que en los últimos años se han vis to particularmente afectados por los proced imi entos de defrau­dac ión derivados de las nuevas tecnologías y que, por lo mismo, estaban espeCi almente necesitados de obtener su reconocimiento y rrotecc ión expresos en una norma con rango legal.

En cuanto a la protecc ión de los dere­chos de propiedad intelectual, la Ley esta­blece las normas relativas a las garantías jurisdicc ionales de los mencionados derechos, defin iendo el contenido de las acciones ejer­citables y determinando los instrumentos procesales adecuados a tal efecto.

Con la definición de las medidas que cabe insta r judicialmente frente a la infracción de los derechos de prop iedad intelectual. se establece la oportuna distinción entre las en­caminadas a obtener el cese de la actividad i lí cita y las que tienen por objeto la repara­ción del daño y la indemn izac ión de los per­jui cios causados. Las re glas procesales de carácter caute lar tienen por finalidad que se pueda obtener, con la urgencia debida, la protección solic itada, así como garantizar que la necesidad de las medidas cuya adopCión se pretenda esté debidamente justificada.

Por otra parte, si bien el reconoc imiento de los derechos de propiedad intectual no está su jeto a requisitos formales de ningún Hpo, la Ley f aculta a los titulares de los mismos para que, como medida especial de protecc ión y sa lvaguarda, procedan a su ins­cripción en el Registro de la Propiedad In­telectual y puedan utilizar los símbolos crea­dos por las Convenciones Internacional es so­bre la materia.

Asimismo, la Ley determina el marco jurí­dico de la gestión colectiva de los derechos por ell a estab lecidos. Es un hecho, recono­cido por las Instituciones de la Comunidad Europea, que los titulares de derechos de propiedad intelectual únicamente pueden lograr su real efectividad actuando colecti­vamente a través de organizaciones que ejer­zan facu ltades de med iación o gestión de los derechos mencionados.

Por ello, t eni endo en cuenta la normativa constituc ional vigente, la evolución del De­recho comparado y la experi encia acumulada

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LEY DE PROPIEDAD INTELECTUAL v

sobre la materi a, la Ley establece determina­dos derechos y ob ligac iones para las Ent ida­des que pretendan dedicarse a la gestión colectiva de derechos de p ropi edad inte lec­tua l.

Los requis itos y ob ligac iones estab lecidos, así como las facultades de autorización y vi­gilancia sobre estas Entidades que la Ley atribuye al Min isterio de Cultura, t ienen como fina lidad garantiza r la eficac ia en la adm in is­tración de los derechos encomendados. En particular, se pretende establecer los medios de control por part e de los titu lares de los derechos comprendidos en la gestión de la Entidad y, asimismo, favorecer la difus ión de las obras y la exp lotación de los dere­chos gestionados. Con esta f inali dad , la Ley reconoce el derecho de los usuarios de uti­lizar las obras en condiciones razonables y promueve la soluc ión de los confl ictos que puedan plantearse med iante la intervención ,

en su caso, de la Comisión Arbitra l de De­rechos de Propi edad Intelectual que, a tal efecto, se crea en el seno del Mini sterio de Cultura.

Por último, el ámbito de ap licaci ón de la Ley se fija de acuerdo con los criterios del Código Civil , el pr inc ipio de reci procidad y los principios marcados por los Conveni os inter­nac ionales en los que España es part e.

En defi nitiva, mediante el conjunto de ins­t ituciones anali zadas que suponen una ,profun­da moderni zac ión del régimen jurídico de la propiedad intelectua l. la presente Ley se pro­pone dar adecuada satisfacción a la demanda de nuestra soc iedad de otorgar el debido reconocimiento y protecc ión de los derechos de quienes a través de las obras de creación contribuyen tan destacadamente a la f orma­ción y desarro llo de la cu ltura y de la ciencia para benefi cio y di sf rute de todos los ciu­dadanos.

LIBRO PRIMERO

Derechos de autor

TITU LO PR IMERO Disposiciones generales

Artículo 1 La prop iedad inte lectua l de una obra lite­

raria, artíst ica o ci ent íf ica corresponde al autor por el so lo hecho de su creación .

Artículo 2 La prop iedad inte lectua l está integrada por

derechos de carácter personal y patrimonial, que atribuyen al autor la plena dispos ic ión y el derecho exclusivo a la explotación de la obra, sin más limit aciones que las esta­blecidas en la Ley.

Artículo 3 Los derechos de autor son independientes

y compatibl es con: 1.° La propiedad y otros derechos que ten­

gan por objeto la cosa materia l a la que está incorporada la creación inte lectual.

2.° Los derechos de prop iedad industrial que puedan ex ist ir sobre la obra .

3.° Los otros derechos de propiedad int e­lectual reconoc idos en el li bro 11 de la pre­sente Ley.

Artículo 4 A efectos de lo dispuesto en la presente

Ley se ent iende por divu lgación de una obra t oda expresión de la misma que, con el

consent imi ento del autor, la haga accesible por primera vez al públi CO en cualqUier for­ma; y por pub licac ión, la divul gaCión que se rea lice med iante la puesta a disposición de l público de un número de ejemplares de la obra que sat isfaga razonab lemente sus necesidades estimadas de acuerdo con la natu ra leza y fin alidad de la misma.

TITULO II Sujeto, objeto y contenido

CAPITULO PR IMERO

Sujeto

Artículo 5 1. Se cons idera autor a la persona natu­

ral que crea alguna obra literari a, art ística o ci entífica.

2. No obstante, de la protecc ión que esta Ley concede al autor se podrán beneficiar personas juríd icas en los casos expresamen­te previs tos en ella.

Artículo 6 1. Se presumirá autor, salvo prueba en

contrari o, a quien aparezca como tal en la obra, mediante su nombre, f irma o signo que lo identifique.

2. Cuando la obra se divulgue en forma

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VI LEY DE PROPIEDAD INTELECTUAL

anónima o bajo seudónimo o signo, el ejer­cicio de los derechos de propiedad intelec­tual corresponderá a la persona natural o jurídica que la saque a la luz con el consen­timiento del autor, mientras éste no revele su identidad.

Artículo 7 1. Los de rechos sobre una obra que sea

resultado unitario de la colaboración de va­rios autores corresponden a todos ellos.

2. Para divulgar y modificar la obra se requiere el consentimiento de todos los co­autores. En defecto de acuerdo, el Juez re­solverá.

Una vez divulgada la obra, ningún coauto r puede rehusar injustificadamente su consen­tim iento para su exp lotación en la forma en que se divulgó.

3. A reserva de lo pactado entre los co­autores de la obra en colaboración , éstos podrán explotar separadamente sus aporta­ciones, salvo que causen perjui cio a la ex­plotación común.

4. Los derechos de Propiedad Intelectual sobre una obra en colaboración corresponden a todos los autores en la proporción que ellos determinen. En lo no previsto en esta Ley se apl ica rán a estas obras las reglas es­tab lecidas en el Código Civil para la comuni­dad de bienes.

Artículo 8

Se considera obra colectiva la creada por la iniciati va y b8jo la coo rdinación de una persona natural o jurídica que la edita y pu­blica bajo su nombre y está constituida por la reunión de aportaciones de diferentes auto­res cuya contribuc ión personal se funde en una creación única y autónoma, para la cua l haya sido conceb ida sin que sea posible atri­buir separadamente a cua lqu iera de ellos un derecho sobre el conjunto de la obra realizada.

Salvo pacto en contrario, los derechos so­bre la obra colectiva corresponderán a la persona que la edite y divulgue bajo su nombre.

Artículo 9 1. Se considerará obra compuesta la obra

nueva que incorpore una obra preexistente sin la co laborac ión del autor de es ta última; sin perjuicio de los derechos que a éste co­rrespondan y de su necesaria autorización.

2. Se considerará obra independi ente la que constituya creación autónoma, aunque se publique conjuntamente con otras .

Artículo 10

CAPITULO II

Objeto

1. Son objeto de propiedad intelectual to­das las creaciones originales literarias, artís­ticas o cientí f icas expresadas por cualquier medio o soporte, tangib le o intangible, actua l­mente conocido o que se invente en el futuro, comprendiéndose entre ellas:

a) Los libros, folletos, impresos, ep istola­rios, escritos, discursos y alocuciones, con­ferencias, informes forenses, exp licaciones de cátedra y cualesquiera otras obras de la misma naturaleza_

b) Las composiciones musicales, con o sin letra.

c) Las obras dramáticas y dramático-mu­sicales, las coreografías, las pantomimas y, en general, las obras teatrales.

d) Las obras c inematográficas y cua les­quiera otras obras aud iovisuales.

e) Las escu lturas y las obras de pintura, dibujo, grabado, litografía, y las hi sto rietas gráficas, tebeos o comics, así como sus en­sayos o bocetos y las demás obras plásticas, sean o no apl icadas.

f) Los proyectos, planos, mé:quetas y di­seños de obras arquitectónicas y de inge­niería.

g) Los gráficos, mapas y diseños relat i­vos a la topografía, la geografía y, en genera l , a la ciencia.

11) Las obras fotográficas y las expresadas por procedimiento análogo a la fotografía .

i) Los programas de ordenador. 2. El título de una obra, cuando sea ori­

gina l, quedará protegido como parte de ella.

Artículo 11 Sin perjuicio de los derechos de autor so­

bre la obra original, también son objeto de prop iedad inte lectual :

1.° Las traducciones y adaptaCiones. 2.° Las revisiones, actualizaciones y ano­

taciones . 3.° Los compendios, resúmenes y ex­

tractos. 4.° Los arreglos musicales. 5.° Cualesquiera transformaciones de una

obra li teraria, artística o científica. Artículo 12

También son objeto de propiedad intelec­tual, en los términos de la presente Ley, las co lecciones de obras ajenas, como las antologías, y las de otros elementos o datos

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LEY DE PROPIEDAD INTELECTUAL VII

que por la selección o disposición de las ma­terias constituyan creaciones intelectuales, sin perjuicio, en su caso, de los derechos de los autores de las obras originales.

Artículo 13 No son objeto de propiedad intelectual las

disposiciones legales o reglamentarias y sus correspondientes proyectos, las resoluciones de los órganos jurisdiccionales y los actos, acuerdos, deliberaciones y dictámenes de los Organismos públicos, así como las traduc­ciones oficiales de todos los textos ante­riores .

CAPITULO III Contenido

Sección l.' Derecho moral

Artículo 14 Corresponden al autor los siguientes de­

rechos irrenunciables e inalienables: 1.° Decidir si su obra ha de ser divulgada

y en qué forma. 2.° Determinar si tal divulgación ha de ha­

cerse con su nombre, bajo seudónimo o sig­no, o anónimamente.

3.° Exigir el reconocimiento de su condi­ción de autor de la obra.

4.° Exigir el respeto a la integridad de la obra e impedir cualquier deformación, modi­f icación, alteración, o atentado contra ella que suponga perjuicio a sus legítimos inte­reses o menoscabo a su reputación.

5.° Modificar la obra respetando los dere­chos adquiridos por terceros y las exigencias de protección de Bienes de Interés Cultural.

6.° Retirar la obra del comercio, por cam­bio de sus convicciones intelectuales o mo­rales , previa indemnización de daños y per­juic ios a los titulares de derechos de explo­tac ión.

Si, posteriormente, el autor decide reem­prenderla explotación de su obra deberá ofrecer preferentemente los correspondientes derechos al anterior titular de los mismos y en condiciones razonablemente similares a las originarias.

7." Acceder al ejemplar único o raro de la obra, cuando se halle en poder de otro, a f in de ejercitar el derecho de divulgación o cualquier otro que le corresponda.

Este derecho no permitirá exigir el despla­zamiento de la obra y el acceso a la misma se llevará a efecto en el lugar y forma que ocasionen menos incomodidades al poseedor, al que se indemnizará, en su caso, por los daños y perjuicios que se le irroguen.

Artículo 15 1. Al fallecimiento del autor, el ejercIcIo

de los derechos mencionados en los números 3.° y 4.° del artículo anterior corresponde, sin límite de tiempo, a la persona física o jurí­dica a la que el autor se lo haya confiado expresamente por disposición de última vo­luntad. En su defecto, el ejercicio de estos derechos corresponderá a los herederos.

2. Las mismas personas señaladas en el párrafo anterior y en el mismo orden que en él se indica, podrán ejercer el derecho pre­visto en el número 1.° del artículo 14, en relación con la obra no divulgada en vida de su autor y durante un plazo de sesenta años desde su muerte o declaración de fa­llecimiento, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 40.

Artículo 16 Siempre que no existan las personas men­

cionadas en el artículo anterior, o se ignore su paradero, el Estado, las Comunidades Autó­nomas, las Corporaciones Locales y las Ins­tituciones públicas de carácter cultural esta­rán legitimados para ejercer los derechos previstos en el mismo.

Sección 2." Derechos de explotación

Artículo 17 Corresponde al autor el ejercicio exclusivo

de los derechos de explotación de su obra en cualquier forma y, en especial, los dere­chos de reproducción, distribución, comuni­cac ión pública y transformación, que no po­drán ser realizadas sin su autorización, salvo en los casos previstos en la presente Ley.

Artículo 18

Se entiende por reproducción la fijación de la obra en un medio que permita su comuni­cación y la obtención de copias de toda o parte de ella.

Artículo 19

Se entiende por distribución la puesta a disposi'ción del público del original o copias de la obra mediante su venta, alquiler, prés­tamo ode cualquier otra forma.

Cuando la distribución se efectúe mediante venta, este derecho se extingue a partir de la primera .

ArtIculo 20 1. Se entenderá por comunicacIOn pública

todo acto por el cual una pluralidad de per­sonas pueda tener acceso a la obra sin pre­via distribución de ejemplares a cada una de ellas .

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VIII LEY DE PROPIEDAD INTELECTUAL

No se considerará pública la comunicación cuando se celebre dentro de un ámbito es­trictamente doméstico que no esté integrado o conectado a una red de difusión de cual­quier tipo.

2. EspecialmeAte, son actos de comunica­ción pública:

a) Las representaciones escénicas, recita­ciones, disertaciones y ejecuciones públicas de las obras dramáticas, dramático-musicales, literarias y musicales mediante cualquier me­dio o procedimiento.

b) La proyeción o exhibición pública de las obras cinematográficas y de las demás audiovisuales.

c) La emisión de cualesquiera obras por radiodifusión o por cualquier otro medio que sirva para la difusión inalámbrica de signos, sonidos o imágenes. El concepto de emisión comprende la producción de señales desde una estación terrestre hacia un satél ite de radiodifusión o de telecomunicación.

d) La transmisión de cualesquiera obras al público por hilo, cable, fibra óptica u otro procedimiento análogo, sea o no mediante abono.

c) La retransmisión, por cualquiera de los medios citados en los apartados anteriores y por Entidad emisora distinta de la de origen, de la obra radiodifundida o televisada.

f) La emisión o transmisión, en lugar ac­cesible al público mediante cualquier instru­mento idóneo, de la obra difundida por radio o televisión.

g) La exposición pública de obras de arte o sus reproducciones.

h) El acceso público a bases de datos de ordenador por medio de telecomunicación cuando éstas incorporen o constituyan obra~ protegidas.

Articulo 21

1. La transformación de la obra compren­de su traducción, adaptación y cualquier otra modificación en su forma de la que se derive una obra diferente.

2. Los derechos de propiedad intelectual de la obra resultante de la transformación corresponderán al autor de esta última, sin perjuicio de los derechos del autor de la obra preexistente.

Artículo 22 La cesión de los derechos de explotación

sobre sus obras no impedirá al autor publi­carlas reunidas en colección escogida o com­pleta.

Articulo 23 Los derechos de explotación regulados en

esta Sección son independientes entre sí.

Seción 3. ' Otros derechos

Artículo 24 1. En caso de reventa de obras de artes

plásticas efectuada en pública subasta, en estab lecim iento mercantil o con la interven­ción de un comerciante o agente comercia l, el autor tendrá derecho a exigir del vendedor una participación de un 2 por 100 del precio de enajenación , si éste fuere superior a la canti­dad que reglamentariamente se establezca .

Las obras de artes aplicadas no se bene­ficiarán de lo dispuesto en el párrafo anterior.

2. Los subastadores, comerci antes y agen­tes que intervengan en la reventa deberán comunicarla al autor directamente o por ~e­dio de la correspondiente Entidad de gestión en el plazo de dos meses y facilitarle la información necesaria para la liquidación de su derecho. Asimismo, retendrán del precio de venta el porcentaje correspondiente y lo pondrán a disposición del autor. La acción para reclamar la citada participación pres­cribirá a los tres años de la fecha de notifi­cación de la reventa.

3. Este derecho es irrenunciable e intrans­misibli.

Artículo 25

1. Los autores de obras publicadas en for­ma de libro, fonograma o en cualquier otro soporte sonoro o visual, juntamente con los editores o productores de dichas obras y con los artistas, intérpretes o ejecutantes, cuyas actuaciones se hallen fijadas en las mismas, tendrán derecho a participar en una remuneración compensartoria por las repro­ducciones de tales obras, efectuadas exclusi­vamente para uso personal por medio de aparatos técnicos no tipográficos.

2. Dicha remuneración se exigirá de los fabricantes o importadores de equipos y ma­teriales destinados a su distribución comer­cial en España, que permitan la reproducción de obras para los fines señalados en el apartado anterior.

3. El Gobierno establecerá reglamentaria­mente el procedimiento para determinar los equipos y materiales sujetos, el importe, el sistema de recaudación y la distribución de la remuneración . Estos derechos se harán efectivos a través de las correspondientes Entidades de gestión.

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LEY DE PROPIEDAD INTELECTUAL IX

Arliculo 26

TITULO 1/1 Duración y límites CAPITULO PRIMERO

Duración

Los derechos de explotac ión de la obra durarán toda la vida del autor y sesenta años después de su muerte o declaración de fallecimiento.

Articulo 27 1. Los derechos de exp lotación de la obre

divulgada después de la muerte del autor durarán sesenta años desde la fecha de su divulgación, siempre que ésta tenga lugar en los sesenta años siguientes a su muerte.

2. En las obras seudónimas o anónimas, los derechos de explotación durarán sesenta años desde su divulgación, salvo que ar:ltes de cumplirse este plazo fuera conocido el autor, en cuyo caso será de aplicación lo dispuesto en el artículo precedente.

No obstante, si pasados sesenta años des­de su divulgación el autor revelara su iden­tidad de modo fehaciente, durante su vida o por testamento, se ap licará lo dispuesto en el artículo anterior, sin perju icio de los de­rechos adqUiridos al amparo del párrafo que antecede.

Articulo 28 1. En la obra rea lizada en colaboración por

varios autores, el plazo de duración de los derechos de explotación se computará desde la muerte del último coautor.

2. La duración de los citados derechos sobre la obra co lectiva será de sesenta años a contar desde su divulgación.

3. La publicación conjunta de varias apor­taciones, que no constituyan creación uni­taria aunque guarden entre sí alguna rela­ción, se regirá, en cuanto a la duración de los respectivos derechos de sus autores, por lo estab lecido con carácter general en el artículo 26.

Articulo 29 1. En el caso de una obra publicada por

partes, volúmenes o entregas, que no sean independientes, el plazo de proteclón de la obra se contará desde la publicación del úl­timo de aquéllos.

2. A estos efectos los apéndices, anua­rios y otros comp lementos de una obra se considerarán independientes de ésta.

Articulo 30 Los plazos establecidos en este capítiulo

se computarán desde el día primero de ene­ro del año siguiente al de la muerte o decla­ración de fallecimiento del autor o al de la divulgación o publicación de la obra, según proceda.

Articulo 31

CAPITULO 11

Límites

Las obras ya divulgadas podrán reproducir­se si n autorización del autor en los siguien­tes casos:

1.° Como consecuencia o para constancia en un proced imiento judicial o adm inistrativo.

2.° Para uso privado del copista y siempre que la copia no sea objeto de utilización co­lectiva ni lucrativa.

3.° Para uso privado de invidentes, siem­pre que la reproducción se efectúe mediante el sistema Braille u otro procedimiento es­pecífico y que las copias no sean objeto de utilización lucrativa.

Articulo 32 Es lícita la inclus ión en una obra propia de

fragmentos de otras ajenas de naturaleza es­crita, sonora o audiovisual, así como la de obras ais ladas de carácter plástico, fotográ­fico, figurativo o análogo, siempre que se trate de obras ya divulgadas y su inclusión se realice a título de cita o para su análisis, comentario o juicio crítico. Tal utilización sólo podrá realizarse con fines docentes o de in­vestigación, en la medida justificada por el fin de esa incorporación e indicando la fuente y el nombre del autor de la obra utilizada.

Las recop ilac iones periódicas efectuadas en forma de reseñas o revistas de prensa ten­drán la consideración de citas.

Articulo 33 1. Los trabajos y artículos sobre temas de

actualidad difundidos por los medios de co­municación social podrán ser reproducidos, distribuidos y comunicados públicamente por cualesquiera otros de la misma clase, citan­do la fuente y el autor si el trabaja apa­reció con firma y siempre que no se hu­biese hecho constar en origen la reserva de derechos. Todo ello sin perjuicio del derecho del autur a percibir la remuneracIón acorda­da o, en defecto de acuerdo, la que se estime equitativa.

Cuando se trate de colaboraciones literarias será necesaria, en todo caso, la oportuna autorización del autor.

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LEY DE PROPIEDAD INTELECTUAL XI

2. Igualmente se podrán reproducir, dis­tribuir y comunicar las conferenc ias , alocu­ciones, informes ante los Tribunales y otras obras de l mismo carácter que se hayan pro­nunciado en púb lico, siempre que esas uti­lizaciones se rea licen con el exclusivo fin de informar sobre la actualidad. Esta última con­dición no será de apl icac ión a los discursos pronunciados en sesiones parlamentarias o de corporac iones públ icas . En cualqui er caso, queda reservado al autor el derecho a pu­blicar en colecc ión tales obras.

Artículo 34

Cualqu ier obra susceptible de ser vi sta u oída con ocasión de informaciones sobre acontecimientos de la actua lidad puede ser reproducida, distribuida y comunicada públi­camente, si bien só lo en la medida que lo justif ique dicha f inal idad informativa.

A(tículo 35

Las obras situadas permanentemente en ,parques, ca lles, plazas u otras vías públicas pueden ser reproducidas, distribuidas y co­municadas l ibremente por medio de pinturas, dibujos, fotografías y procediimentos audio­visua les.

Artículo 36

1. La autorizac ión para emitir una obra comprende la t ransm isión por cab le de la emisión, cuando ésta se realice simultánea e íntegramente por la Ent idad de origen y sin exceder la zona geográfica prevista en dicha autorizac ión.

2. Asimismo, la referida autorizac ión com­prende su incorporación a un programa diri­gido hacia un satélite que permi ta la recep­ción de esta obra a través de Entidad dis­tinta de la de origen, cuando el autor o su derechohabiente haya autorizado a esta últi­ma Entidad para comunicar ·Ia obra al público, en cuyo caso, además, la emisora de origen quedará exenta del pago de toda remunera­ción.

3. La ces ión del derecho de comunicación pública de una obra, cuando ésta se realiza a través de la radiodifusión , facultará a la Entidad radiodifusora para registrar la misma por sus propios medios y para sus prop ias emisiones inalámbricas, al objeto de rea li­zar, por una sola vez, la comunicación pú­bli ca autorizada, Para nuevas difusiones de la obra así registrada será necesaria la ce­sión del derecho de reproducción y de comu­nicación púb lica.

Artículo 37 Los titulares de los derechos de autor no

podrán oponerse a las reproducc iones de las obras, cuando aqué ll as se realicen sin fina­lidad lucrativa por los museos, bibliotecas, fOilotecas, filmotecas, hemerotecas o archi­vos, de titularidad pública o integ radas en Instituciones de carácter cultural o científico y la reproducción se realice exclusivamente para fines de investigación.

Artículo 38

La ejecuc ión de obras musica les en el cur­so de actos oficiales del Estado de las Ad­min istrac iones Públ icas y ceremonias religio­sas no requerirá autorización de los titulares de los derechos, siempre que e l público pue­da as isti r a ellas gratuitamente y los artistas que en las mismas intervengan no perciban remunerac ión específ ica por su interpretación o ejecución en dichos actos.

Articulo 39

No será considerada transformación que exija consentimiento del autor la parodia de la obra divulgada, mientras no implique ries­go de confusión con la misma ni se infiera un daño a la obra orig inal o a su autor.

Artículo 40

Si a la muerte o declarac ión del falleci­miento del autor, sus derechohabientes ejer­ciesen su derecho a la no divulgac ión de la obra, en condiciones que vulneren lo dis­puesto en el artículo 44 de la Constitución, el Juez podrá ordenar las medidas adecuadas a petic ión del Estado , las Comunidades Autó­nomas, las Corporac iones Locales, las Insti­tuciones públicas de carácter cultural o de cualquier otra persona que tenga un interés legítimo .

Artículo 41

TITULO IV Dominio público

La extinción de los derechos de explota­ción de las obras determinará su paso al dominio público.

Las obras de domin io públiCO podrán ser utilizadas por cua lqui era, siempre que se res­pe te la autoría y la integridad de la obra, en los términos previstos, en los números t ercero y cuarto del artícul o 14.

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XII LEY DE PROPIEDAD INTELECTUAL

TITULO V Transmisión de los derechos

CAPITULO PRIMERO

Disposiciones generales

Artículo 42 Los derechos de exp lotación de la obra se

transmiten, "mortis causa", por cualquiera de los medios admitidos en derecho.

Articulo 43 1. Los derechos de explotación de la obra

pueden transmitirse por actos "inter vivos», quedando limitada la cesión al derecho o de­rechos cedidos a las modalidades de explo­tación expresamente previstas y al tiempo y ámbito territorial que se determinen.

2. La falta de mención del tiempo limita la transmisión a cinco años y la del ámbito territorial al país en el que se realice la ce­sión. Si no se expresan específicamente y de modo concreto las modalidades de explo­tación de la obra, la cesión quedará lim itada a aquella que se deduzca necesariamente del propio contrato y sea indispensable para cum­plir la finalidad del mismo.

3. Será nula la cesión de derechos de ex­plotación respecto del conjunto de las obras que pueda crear el autor en el futuro.

4. Serán nulas las estipulaciones por las que el autor se comprometa a no crear al­guna obra en el futuro .

5. La transmis ión de los derechos de ex­plotación no alcanza a las modalidades de utilización o medios de difusión inexistentes o desconocidos al tiempo de la ces ión.

Articulo 44 Los autores menores de diec iocho años y

mayores de dieciséis, que vivan de forma in­dependiente con consentimiento de sus pa­dres o tutores o con autorización de la per­sona o Institución que los tengan a su cargo, tienen plena capacidad para ceder derechos de explotación.

Articulo 45 Toda cesión deberá forma lizarse por es­

crito. Si, previo requerimiento fehacie nte, el cesionario incumpliere esta exigencia, el autor podrá optar por la resolución de l contrato .

Articulo 46 1. La cesión otorgada por el autor a tí­

tulo oneroso le confiere una participación pro­porciona l en los ingresos de la explotación, en la cuantía conven ida con el cesionario.

2. Podrá estipu larse, no obstante, una re­munerac ión a tanto alzado para el autor en los sigu ientes casos:

al Cuando, atend ida la modalidad de la explotación, exista dificultad grave en la de­term inación de los ingresos o su comproba­ción sea imposib le o de un coste despro­porcionado con la eventua l retribución.

bl Cuando la utilización de la obra tenga carácter accesorio respecto de la actividad o del objeto materia l a los que se destine.

cl Cuando la obra , utilizada con otras, no constituya un elemento esencial de la crea­ción intelectual en la que se integre .

dl En el caso de la primera o única edi­clan de las siguientes obras no divulgadas previamente:

Diccionar ios , antologías y enciclopedias. Prólogos, anotaciones, introducciones y presentaci ones. Obras científicas.

- Trabajos de ilustración de una obra . - Traducciones. - Ediciones populares a precios reducidos.

Articulo 47 Si en la cesión a tanto alzado se produjese

una man ifiesta despro.porc ión entre la remu­neración del autor y los beneficios obtenidos por el cesionario, aqué l podrá pedir la revi ­sión del contrato y, en defecto de acuerdo, acudir al Juez para que f ije una remuneración equitat iva, atendidas las circunstancias del caso. Esta facultad podrá ejercitarse dentro de los diez años siguientes al de la cesión.

Artículo 48 La cesión en exc lusiva deberá otorgarse

expresamente con este carácter y atribu irá al cesionario , dentro del ámbito de aquélla, la facu ltad de explotar la obra con exc lus ión de otra persona, comprend ido el propio cedente, y, sa lvo pacto en contrario, las de otorgar autorizac iones no exc lus ivas a terceros. Asi­mismo, le confiere legiti mación, con indepen­dencia de la de l t itular cedente, para perse­guir las violac iones que afecten a las f acu l­tades que se le hayan conced ido.

Esta ces ión constituye al cesionario en la ohligación de poner todos los medios necesa­rios para la efectividad de la exp,lotación con­cedida , según la naturaleza de la obra y los usos vigentes en la activ idad profesional , in­dustria l o comercia l de que se t rate .

Articulo 49 El cesionario en exclus iva podrá t ransmiti r

a otro su derecho con el consent imiento ex­preso del cedente.

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LEY DE PROPIEDAD INTELECTUAL XIII

En defecto de consent imiento los cesiona­rios responderán solidari amente f rente al primer cedente de las obligaciones de la ce­sión.

No será necesar io el consentimiento cuan­do la transmis ión se ll eve a efecto como consecuencia de la diso lución o de l cambio de titularidad de la Empresa ces ionari a.

Artículo 50 1. El ces ionario no exc lus ivo quedará fa­

cultado para utilizar la obra de acuerdo con los términos de la cesión y en concurrencia tanto con otros cesionarios como con el pro­pio cedente. Su derecho será intransm isib le, salvo en los supuestos previstos en el pá­rrafo terce ro del artículo anterior.

2. Las autorizaciones no exc lusivas conce­didas por las Entidades de gestión para utili ­zación de sus repertorios serán, en todo caso, intransmisibles.

Artículo 51 1. La transmis ión al empresario de los de­

rechos de exp lotación de la obra creada en virtud de una rel ac ión laboral se regirá por lo pactado en el contrato, debiendo éste rea­lizarse por escrito.

2. A fiJlta de pacto escrito, se presumirá que los derechos de explotación han sido cedidos en exclusiva y con el alcance nece­sario para el ejercicio de la actividad habi­tual del empresario en el momento de la entrega de la obra rea li zada en virtud de di­cha relación laboral.

3. En ni ngún caso podrá el empresario uti­lizar la obra o disponer de el la para un sen­t ido o fines diferentes de los que se deri ­van de lo establec ido en los dos apartados anter iores.

4. Las demás dispos ic iones de esta Ley serán, en lo pertinente, de ap licación a estas transmisiones, s iempre que as í se derive de la fina li dad y objeto de l contrato.

Artículo 52 Salvo estipu lación en contrario, los autores

de obras reproducidas en publi cac iones pe­riód icas conservan su derecho a explotarl as en cua lqu ier f orma que no perju dique la norma l de la publ icación en la que se ha­yan insertado .

El autor podrá di sponer li bremente de su obra, si ést a no se reprodujese en el plazo de un mes desde su envío o aceptac ión en las publ icaciones diarias o en el de se is me­ses en las rest antes , salvo pacto en con­trario.

La remuneración de l autor de las refer idas obras podrá consistir en un t anto alzado.

Artículo 53 1. Los derechos de exp lotación de las

obras proteg idas en esta Ley podrán ser ob­jeto de hipoteca con arreg lo a la leg islac ión vigente .

2. Los derechos de explotación correspon­dientes al auto r no son embargab les, pero sí lo son sus frutos o productos que se con­siderarán como sa larios, tanto en lo relativo al orden de prelación para el embargo, como a retenc iones o parte inembargable.

Artículo 54 Los créditos en dinero por la cesión de

derechos de explotación t ienen la misma con­sideración que la de los devengados por sa­larios o sue ldos en los proced imientos con­cursa!es de los ces ionarios, con el límite de dos anualidades.

Artículo 55 Salvo disposición de la prop ia Ley, los be­

neficios que se otorgan en el presente tí­tulo a los autores y a sus derechohabientes serán irrenunciab les.

Articulo 56 1. El adquirente de la propiedad del so­

porte a que se haya incorporado la obra no tendrá, por este solo título, ningún derecho de exp lotac ión sobre esta última.

2. No obstante, el propietario del original de una obra de artes plásticas o de una obra fotográfica tendrá el derecho de exposic ión pública de la obra, aunque ésta no haya sido divu lgada , salvo que el autor hubiera exclu ido expresamente este derecho en el acto de ena­jenación de l orig inal. En todo caso , el autor podrá oponerse al ejerc ic io de est e derecho, med iante la ap licación, en su caso, de las me­didas caute lares previstas en esta Ley, cuando la expos ición se rea li ce en condiciones que perjudiquen su honor o reputación profesional.

Art ículo 57 La transmis ión de derechos de autor para

su explotación a través de las modalidades de ed ición, representac ión o ejecución , o de producción de obras aud iovisuales se regi rá, respect ivamente y en todo caso , por lo es­tablecido en las dispos iciones específicas de este li bro I y en lo no previsto en las mis­mas, por lo estab lecido en este cap ítulo.

Las cesiones de derechos para cada una de las distintas modal idades de explotación deberán forma li zarse en documentos indepen­dientes.

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XIV LEY DE PROPIEDAD INTELECTUAL

Artículo 58

CAPITULO II

Contrato de edición

Por el contrato de edición el autor o sus derechohabientes ceden al editor, med iante compensac ión económica, el derecho de re­produCi r su obra y el de dist ri buirl a. El ed i­tor se obliga a rea lizar estas operaciones p or su cuenta y riesgo en las condiciones pacta­das y con sujeción a lo dispuesto en esta Ley.

Artículo 59 1. Las obras futu ras no son objeto del

contrato de ed ición regulado en esta Ley.

2. El encargo de una obra no es objeto del contrato de ed ición, pero la remun era­ción que pudiera convenirse será considera­da como anticipo de los derechos que al autor le correspondiesen por la ed ición, si ésta se rea lizase .

3. Las disposiciones de este cap ítul o t am­poco serán de aplicac ión a las co laboracio­nes en publicaciones periódicas, sa lvo que así lo exija, en su caso, la natura leza y la finalidad del contrato.

Artículo 60

El contrato de ed ición deberá forma liza rse por escrito y expresar en todo caso:

1.0 Si la ces ión del autor al ed it or ti ene caráct·er de exc lus iva.

2.° Su ámbito territorial. 3.° El número máximo y mínimo de ej em­

plares que alcanzará la ed ición o cada una de las que se convengan.

4.° La forma de distribución de los ej em­plares y los que se reserven al autor, a la crít ica y a la promoc ión de la obra.

5.° La remuneración del autor, estableci da conforme a lo dispuesto en el artículo 46 de esta Ley_

6.° El plazo para la puesta en circulaci ón de los ejemplares de la ún ica o prim era edi­ción , que no podrá exceder de dos años con­tados desde que el autor entregue al edit or la obra en condiciones adecuadas para rea li­zar la reproducción de la misma.

7.° El plazo en que el autor deberá en­tregar el orig ina l de su obra al ed itor.

Artículo 61

1. Será nulo el contrato no form ali zado por escrito, así como el que no exprese los ex­tremos exig idos en los números 3.0 y 5.0 del artícu lo anterio r.

2. La omis ión de los extremos menciona­dos en los números 6.° y 7.° del artículo anterior dará acción a los contratantes para compelers e recíprocamente a subsanar la f al­ta. En defecto de acuerdo lo hará el Juez atendiendo a las circunstancias del contrato, a los actos de las partes en su ejecución, y a los usos .

Artículo 62 1. Cuando se t rate de la edición de una

obra en fo rma de libro el contrato deberá expresar, además, los siguientes ext remos:

al La lengua o lenguas en que ha de pu­blicarse la obra.

bl El ant icipo a conceder, en su caso , por el edito r al autor a cuenta de sus derechos.

cl La modalidad o modalidades de ed ición y, en su caso, la colección de la que forma­rán parte.

2. La falta de expresión de la lengua o lenguas en que haya de pub licarse la obra sólo dará derecho al ed itor a publica rl a en el id ioma origina l de la misma_

3. Cuando el contrato establezca la ed i­ción de una obra en varias lenguas españolas ofic iales, la publ icación en una de ellas no ex ime al editor de la obligaCión de su pu­blicac ión en las demás.

Si transcurri dos ci nco años desde que el autor entregue la obra, el edi tor no la hu­biese pub licado en todas las lenguas previs­tas en el contrato, el autor podrá reso lver lo respecto de las lenguas en las que no se haya publicado.

4. Lo ,dispuesto en el apartado anterior se aplica rá también para las traducciones de las obras extranj eras en España. Artículo 63

La limitac ión del p lazo previ sta en el nú­mero 6.° de l artícU'l o 60 no será de aplica­ción a las ediciones de los siguientes ti ­pos de obras:

1." Antolog ías de obras ajenas, dicc iona­ri os , enCicloped ias y colecciones análogas.

2.· Prólogos, epílogos, presentaciones , in­t roducciones, anotaciones, comentarios e ilus­t rac iones de obras aj enas.

Artículo 64 Son obligaciones del editor: 1.° Reproducir la obra en la forma conve­

nida, sin introducir ninguna modificac ión que el autor no haya consentido y haciendo cons­tar en los ejemplares el nombre, firma o sig­no que lo identifique.

2_° Someter las pruebfJs de la tirada al autor, sa lvo pacto en contrario .

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LEY DE PROPIEDAD INTELECTUAL xv

3.° Proceder a la distribución de la obra en el plazo y condiciones estipulados.

4.° Asegurar a la obra una e~plotación continua y una difusión comercial conforme a los usos habituales en el sector profe­sional de la edición.

5.° Satisfacer al autor la remuneración es­tipulada y, cuando ésta sea proporcional, al menos una vez cada año, la oportuna liqui­dación de cuyo contenido le rendirá cuentas. Deberá, asimismo, poner anualmente a dis­posición del autor un certificado en el que se determinen los datos relativos a la fa­bricación, distribución y existencias de ejem­plares. A estos efectos, si el autor lo soli­cita, el editor le presentará los correspon­dientes justificantes.

6.° Restituir al autor el original de la obra, objeto de la ed ición, una vez finalizadas las operaciones de impresión y tirada de la misma.

Artículo 65 Son 081igaciones del autor: 1.0 Entregar al editor en debida forma

para su reproducción y dentro del plazo con­venido la obra objeto de la edición.

2.0 Responder ante el editor de la auto­ría y originalidad de la obra y del ejercicio pacífico de los derechos que le hubiese ce­dido.

3." Corregir las pruebas de la tirada, salvo pacto en contrario.

Artículo 66 El autor, durante el período de correcclOn

de pruebas, podrá introducir en la obra las modificaciones que estime imprescindibles, siempre que no alteren su carácter o finali­dad, ni se eleve sustancialmente el coste de la edición. En cualquier caso, el contrato de edición podrá prever un porcentaje máximo de correcciones sobre la totalidad de la obra.

Artículo 67 1. El ed itor no podrá, sin consentimiento

del autor, vender como saldo la edición an­tes de los dos años de la inicial puesta en circu lación de los ejemplares.

2. Transcurrido dicho plazo, si el editor decide vender como saldo los que le resten, lo notificará fehacientemente al autor, quien podrá optar por adquirirlos ejerciendo tanteo sobre el precio de saldo o, en el caso de remuneración proporcional, percibir ellO por 100 del facturado por el editor. La opción deberá ejercerla dentro de los treinta días siguientes al recibo de la notificación .

3. Si, tras el mismo plazo, el editor deci­de destruir el resto de los ejemplares de una edición, deberá asimismo notificarlo al autor, quien podrá exigir que se le entreguen gra­tuitamente todos o parte de los ejemplares, dentro del plazo de treinta días desde la no­tificación. El autor no podrá destinar dichos ejemplares a usos comerciales.

Artículo 68 1. Sin perjuicio de las indemnizaciones a

que tenga derecho, el autor podrá resolver el contrato de edición en los casos siguientes:

a) Si el editor no realiza la edición de la obra en el plazo y condiciones convenidos.

b) Si el ed itor incumple alguna de las obligaciones mencionadas en los números 2.°, 4.° Y 5.° del artículo 64, no obstante el reque­rimiento expreso del autor exig iéndole su cumplim iento.

c) Si el editor procede a la venta como saldo o a la destrucción de los ejemplares que le resten de la edición, sin cumplir los requisitos establecidos en el artículo 67.

d) Si el editor cede indebidamente sus derEl!Chos a un tercero.

e) Cuando, previstas varias ediciones y agotada la última realizada, el editor no efec­túe la siguiente edición en el plazo de un año desde que fuese requerido para ello por el autor. Una edición se considerará ago­tada a los efectos de este artículo cuando el número de ejemplares sin vender sea in­ferior al 5 por 100 del total de la edición y, en todo caso, inferior a 100.

f) En los supuestos de liquidación o cam­bio de titularidad de la empresa editorial, siempre que no se haya iniciado la reproduc­ción de la obra, con devolución, en su caso, de las cantidades percibidas como anticipo.

2. Cuando por cese de la actividad del ed itor o a consecuencia de un procedimiento concursal se suspenda la explotación de la obra, la Autorid ad judicial, a instancia del autor, podrá fijar un plazo para que se rea­nude aquélla, quedando resuelto el contrato de edición si así no se hiciere .

Artículo 69 El contrato de edición se extingue, además

de por las causas genera les de extinción de los contratos, por las siguientes:

1." Por la terminación del plazo pactado. 2." Por la venta de la totalidad de los

ejemplares, si ésta hubiera sido el destino de la edición.

3." Por el transcurso de diez años desde la cesión si la remuneración se hubiera pac-

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XVI LEY DE PROPIEDAD INTELECTUAL

tado exclusivamente a tanto alzado de acuer­do con lo establecido en el artículo 46, apar­tado 2, dl, de esta Ley.

4." En todo caso, a los quince años de haber puesto el autor al editor en condicio­nes de realizar la reproducción de la obra.

Artículo 70 Extinguido el contrato y salvo estipulación

en contrario, el editor, dentro de los tres años siguientes y cualquiera que sea la for­ma de distribución convenida, podrá enaje­nar los ejemplares que, en su caso, posea. El autor podrá adqUirirl os por el 60 por 100 de su prec io de venta al públi co o por el que se determine pericialmente u optar por ejercer tanteo sobre el precio de venta.

Dicha enajenación quedará sujeta a las con­diciones estab lecidas en el contrato extin­gu ido.

Artículo 71 El contrato de edic ión de obras musicales

o dramático-mus icales por el que se conce­den además al edito r derechos de comunica­ción pública, se regirá por lo dispuesto en este capítulo , sin perjuicio de las siguientes normas :

1." Será válido el contrato aunque no se exprese el número de ejemplares. No obs­tante, el editor deberá confeccionar y dis­tribuir ejemplares de la obra en cantidad suficiente para atender las neces idades nor­males de la exp lotación concedida de acuer­do con el uso habitua l en el sector profe­sional de la edición musical.

2." Para las obras si nfón icas y dramático­musicales el límite de tiempo prev isto en el número 6.° del art ícul o 60 será de cinco años.

3." No será de apl icación a este contrato lo dispuesto en el apartado 1, cl, del ar­tículo 68, y en los números 2.', 3." y 4." del artículo 69.

Artículo 72 El número de ejempfares de cada edición

estará sujeto a contro l de ti rada a través del procedimiento que reglamentar iamente se establezca, oídos los sectores profesionales afectados.

él incumplimiento por el editor de los re­quisitos que a ta l efecto se disponga, facul­tará al autor o a sus causahab ientes para resolver el contrato , sin perjuicio de las res­ponsabilidades en que hubiere podido incurrir el editor.

Artículo 73 Los autores y editores, a través de las en­

tidades de gestión de sus correspondientes derechos de propiedad intelectual o, en su defecto, a través de las asociac iones repre­sentativas de unos y otros, podrán acordar condiciones generales para el contrato de edición, dentro del respeto a la Ley.

CAPITULO 111

Contrato de representación teatral y ejecución musical

Artículo 74

Por el contrato regu lado en este cap ítulo el autor o sus derechohabientes ceden a una persona natural o jurídica el derecho de re­presentar o ejecutar públicamente una obra literaria , dramática, musical, dramático-musi­ca l, pantomímica o coreográfica, med iante compensación económica. El cesionario se ob liga a ll evar a cabo la comunicación pública de la obra en las condiciones convenidas y con sujec ión a lo dispuesto en esta Ley.

Artículo 75 1. Las partes podrán contratar la cesión

por plazo cierto o por número determinado de comunicaciones al público.

En todo caso, la duración de la cesión en exclusiva no podrá exceder de cinco años .

2. En el contrato deberá estipularse el plazo dentro del cual debe llevarse a efecto la comunicac ión única o primera de la obra. Di cho plazo no podrá ser superior a dos años desde la fecha del contrato o, en su caso, desde que el autor puso al empresario en condiciones de realizar la comunicación.

Si el plazo no fu ese fijado, se entenderá otorgado por un año. En el caso de que tu­viera por objeto la representación escénica de la obra, el referido plazo será el de du­rac ión de la temporada correspondiente al momento de la conc!usión del contrato.

Artículo 76 Si en el contrato no se hubieran determi­

nado las moda lidades autorizadas éstas que­dar?n limitadas a las de recitación y repre­sen tac ión en teatros, sa las o recintos cuya entrada requi era el pago de una cantidad de dine ro.

/J..rtículo 77 Son obligaciones del autor:

1.0 Entregar al empresario el texto de la obra con la partitura, en su caso, comple­tamente instrumentada , cuando no se hubiese publicado en form a impresa.

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XVIII LEY DE PROPIEDAD INTELECTUAL

2.° Responder ante el cesionario de la autoría y originalidad de la obra y del ejer­cicio pacífico de los derechos que le hubiese cedido.

Artículo 78 El cesionario está obligado:

1.° A llevar a cabo la comunicación pú­blica de la obra en el plazo convenido o de­terminado conforme al apartado 2 del ar­tíwlo 75.

2.° A efectuar esa comunicación sin ha­cer en la obra variaciones, adiciones, cortes o supresiones no consentidos por el autor y en condiciones técnicas que no perjudiquen el derecho moral de éste.

3.° A garantizar al autor o sus represen­tantes la inspección de la representación pú­blica de la obra y la asistencia a la misma gratuitamente.

4.° A satisfacer puntualmente al autor la remuneración convenida, que se determinará conforme a lo dispuesto en el artículo 46 de esta Ley.

5.° A presentar al autor o a sus represen­tantes el programa exacto de los actos de comunicación y cuando la remuneración fue­se proporcional, una declaración de los in­gresos. Asimismo, el cesionario deberá fa­cilitarles la comprobación de dichos progra­mas y declaraciones.

Artículo 79 Los empresarios de espectáculos públicos

se considerarán depositarios de la remune­ración correspondiente a los autores por la comunicación de sus obras, cuando aquélla consista en una participación proporcional en los ingresos. Dicha remuneración deberán te­nerla semanalmente a disposición de los autores o de sus representantes .

Artículo 80 Salvo que las partes hubieran convenido

otra cosa, se sujetarán en la ejecución del contrato a las siguientes reglas:

1: Correrá a cargo del cesionario la ob­tención de las copias necesarias para la co­municación pública de la obra. Estas deberán ser visadas por el autor.

2." El autor y el cesionario elegirán de mutuo acuerdo los intérpretes principales y, tratándose de orquestas, coros, grupos de bail es y conjuntos artísticos análogos, el di­rector.

3: El autor y el cesionario convendrán la redacción de la publiCidad de los actos de comunicación .

Artículo 81 El contrato podrá ser resuelto por voluntad

del autor en los siguientes casos:

1.° Si el empresario que hubiese adquirido derechos exclusivos, una vez iniciadas las representaciones públicas de la obra, las in­terrumpier·e durante un año.

2° Si el empresario incumpliere la obl i­gación mencionada en el número primero del artículo 78.

3.° Si el empresario incumpliere cualquie­ra de las obligaciones citadas en los números 2.°, 3.°, 4° Y 5.° del mismo artículo 78, des­pués de haber sido requerido por el autor para su cumplimiento.

Artículo 82 El contrato de representación se extingue,

además de por las causas general.es de ex­tinción de los contratos, cuando, tratándose de una obra de estreno y siendo su reprQ­sentación escénica la única modalidad de co­municación contemplada en el contrato, aqué­lla hubiese sido rechazada claramente por el públiCO y así se hubiese expresado en el con­trato .

Artículo 83 El contrato de representación que tenga

por objeto la ejecución pública de una com­posición musical se regirá por las disposicio­nes de este capítulo, siempre que lo per­mita la naturaleza de la obra y la modalidad de la comunicación autorizada.

Artículo 84 1. La cesión del dereoho de comunicación

pública de las obras a las que se refiere este capítulo, a través de la radiodifusión, se re­girá por las disposiciones del mismo, con excepción de lo dispuesto en el número 1.° del artíoulo 81.

2. Salvo pacto en contrario, se entenderá que dicha cesión queda limitada a la emi­sión de la obra por una sola vez, realizada por medios inalámbricos y centros emisores de la entidad de radiodifusión autorizada, dentro del ámbito territorial determinado en el contrato, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 36.

ArtIculo 85 Las autorizaciones que el autor conceda a

un empresario para que pueda proceder a una comunicación pública de su obra, sin obli­garse a efectuarla, se regirán por las dis­posiciones de este capítulo en lo que 168 ruese aplicable.

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LEY DE PROPIEDAD INTELECTUAL XIX

TITULO VI De las obras cinematográficas y demás obras audiovisuales

Articulo 86 1. Las dispos iciones contenidas en el pre­

sente título serán de aplicación a las obras cinematográficas y demás obras audiovisua­les, entendiendo por tales las creaciones ex­presadas mediante una serie de imágenes asoc iadas, con o sin sonorización incorpo rada, que estén destinadas esencialmente a ser mostradas a través de aparatos de proyección o cualqueir otro medio de comunicac ión pú­bl ica de la imagen y del sonido, con inde­pendencia de la natura leza de los soportes materiales de dichas obras .

2. Todas las obras enunciadas en el pre­sente artícu lo se denominarán en lo sucesivo obras audiovisuales .

Artículo 87 Son autores de la obra aud iov isual en los

términos previstos en el art ículo 7 de esta Ley:

1. El director-realizador. 2. Los autores del argumento , la adapta­

ción y los del guión o los diálogos. 3. Los autores de las composiciones mu­

sicales, con o sin letra; creadas especialmen­te para esta obra.

Artículo 88 1. Sin perjuic io de los derechos que co­

rresponden a los autores, por el contrato ele producc ión de la obra audiovisual se pre­sumirán cedidos en exclusiva al productor, con las lim itaciones establec idas en este tí­tulo, los derechos de reproducción , distribu­ción y comunicación púb lica, así como los de dohlaje o subtitulado de la obra.

No obstante, en las obras c inematográficas será siempre necesaria la autorización ex­presa de los autores para su explotación, mediante la puesta a dispos ición del público de copias en cualqu ier sistema o formato, para su uti li zación en el ámbito doméstico, o mediante su comunicación pública a través de la radiodifus ión.

2. Salvo estipu lac ión en contrario, los autores podrán disponer de su aportación en forma ais lada, siempre que no se perjudique la normal explotac ión de la obra audiovisual.

Artículo 89 .

1. Med iante el contrato de transformac ión de una obra preex istente que no esté en el

dominio público se presumlra que el autor de la misma cede al productcr de la obra audiovisual los derechos de explotación so­bre ella en los términos previstos en el ar­tículo 88.

2. Salvo pacto en contrar io, el autor de la obra preexis tente conservará sus derechos a exp lotarla en forma de edición gráfica y de representación escén ica y , en todo caso , podrá disponer de ella para otra obra audio­visua l a los quince años de haber puesto su aport ac ión a dispos ición del productor.

Artículo 90

1. La remu nerac ión de los autores de la obra audiovisual por la cesión de los dere­chos mencionados en el artícu lo 88 y, en su caso , la correspond iente a los autores de las obras preex istentes, hayan sido transforma­das o no, deberán determinarse para cada una de las modalidades de exp lotac ión con­cedidas .

2. !in todo caso y con independencia de lo pactado en el contrato, cuando la obra aud iov isua l sea proyectada en lugares pú­blicos mediante el pago de un precio de en­trada, los autores mencionados en el apar­tado anterior tendrán derecho a percibir de quienes exhiban púhlicamente dicha obra un porcentaje de los ingresos procedentes de dicha exhibición pública. Las cantidades pa­gadas por este concepto podrán deducirlas los exhibidores de las que deban abonar a los cedentes de la obra audiovisual.

Este derecho es irrenunciable e intransmi­sible por actos inter vivos. En el caso de exportación de la obra aud iovisual los auto­res podrán ceder el derecho mencionado por una cantidad alzada, cuando en el país de destino les sea imposible o gravemente di­ficultoso el ejercicio efectivo del derecho.

Los empresarios de salas púhlicas o de locales de exhibición deberán poner perió­dicamerlte a disposición de los autores las cantidades recaudadas en concepto de dicha remun eración. A estos efectos, el Gobierno podrá establecer reglamentariamente los oportunos procedimientos de control.

3. La proyección, exhibición o transmisión, debidamente autorizadas, de una obra audio­visual por cualquier procedimiento, sin exi­gir pago de un precio de entrada, dará de­recho a los autores a percibir la remunera­ción que proceda, de acuerdo con las tarifas genera les establecidas por la entidad de ges­tión correspond iente.

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xx LEY DE PROPIEDAD INTELECTUAL

4. Con el objeto de facilitar al autor el ejercicio de los derechos que le correspondan por la e~p lotación de la obra audiovisual, el productor, al menos una vez al año, deberá facilitar a inst ancia del autor la documenta­ción necesaria .

5. Lo establecido en los apartados 2 y 3 no será de apl icac ión a los autores de obras aud iovisuales de carácter publicitario.

Artículo 91 Cuando la aportación de un aut or no se com­

pletase por negativa injustif icada del mismo o por causa de fuerza mayor, el productor podrá utilizar la parte ya realizada, respetan­do los derechos de aquél sobre la misma, si n perju icio, en su caso, de la indem nización que proceda .

Artículo 92 1. Se considerará terminada la obra audio­

visual cuando haya sido estab lecida la ver­sión definitiva, de acuerdo con lo pactado en el contrato entre el director-real izador y el productor.

2. Cualqu ier modificación de la versión defin itiva de la obra audiovisua l mediante aña­dido, supres ión o cambio de cualquier ele­mento de la misma, necesitará la autoriza­ción previa de quienes hayan acordado dicha versión definitiva.

No obstante, en los contratos de produc­ción de obras audiovisuales destinadas esen­cia lmente a la comu ni cación pública a través de la radiodifusión, se presumirá conced ida por los autores, salvo estipulación en con­trario, la autorización para realizar en la for­ma de emis ión de la obra las modificaciones estrictamente exigidas por el modo de pro­gramac ión del medio, sin perjuicio en todo caso del derecho reconoc ido en el número 4.° del art iculo 14.

Artículo 93 1. El derecho moral de los autores sólo

podrá ser ejerc ido sobre la versión definitiva de la obra audiovisual.

2. Oueda prohibida la destrucción del so­porte orig inal de la obra audiovisual en su versión definitiva .

Artículo 94 Las disposiciones conten idas en el presente

trtulo serán de aplicación, en lo perti nente, a las obras radiofónicas.

TITULO VII De los programas de ordenador

Artículo 95 El derecho de autor sobre los programas

de ordenador se regirá por los preceptos del presente titulo y, en lo que no esté espe­cíficamente previsto en el mismo, por las disposiciones que resulten aolicables de la presente Ley.

Artículo 96 1. A los efectos de la presente Ley se en­

tenderá por programa de ordenador toda se­cuenc ia de instrucciones o indicaciones des­tinad as a ser utilizadas, directa o indirecta­mente, en un sistema informático para reali­zar una función o una tarea o para obtener un resu ltado determinado, cua lqui era que fue­re su forma de expres ión y fijación.

2. La documentación técnica y los manua­les de uso de un programa gozarán de la misma protección que este titulo dispensa a los programas de ordenador.

3. Los programas de ordenador que for­men parte de una patente o un modelo de utilidad gozarán, s in perjuic io de lo dispues­to en la presente Ley, de la protecc ión que pudiera corresponderles por aplicación de l régimen juridico de la prop iedad industria l.

4. La protección establec ida en la presen­te Ley se extiende a cualesquiera vers iones sucesivas del programa as i como a los pro­gramas derivados.

Artículo 97

La duración de los derechos de exp·lota­ción de un programa será de cincuenta años, contados desde el i de enero del año si­guiente, o al de su publicación o al de su creación si no se hubiera publicado.

Artículo 98 El autor, sa lvo pacto en contrario, no podrá

oponerse a que el cesionario titular de dere­chos de explotac ión realice o autorice la rea­lización de versiones sucesivas de su pro­grama ni de programas derivados del mismo .

Artículo 99 1. Se entiende por cesión del dereoho de

uso aquel acto en virtud del cual e'l t itular del derecho de explotación de un programa de ordenador autoriza a ot ro a utilizar el programa, conservando el cedente la propie­dad del mismo.

Se entenderá, sa lvo prueba en contrario, que la cesión del derecho de uso es carácter

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LEY DE PROPIEDAD INTELECTUAL XXI

no exclusivo e intransferible, presumiéndose as imismo que lo es para satisfacer única­mente lélS necesidades del usuario.

2. La reproducción del programa, incluso para uso personal, exigirá la autorizac ión del titular del derecho de explotación , con ex­cepción de la copia de seguridad.

3. No constituye reproducción, a los efec­tos previstos en el artículo 18 de esta Ley , la introducción del programa en memoria in­terna a los solos efectos de su utilización por el usuario, sin perjuicio de su necesaria comunicación éll titular del derecho de ex­plotación cuando así se hubiere pactado.

4. No constituye transformación, a los efectos previstos en el artículo 21, la adap­tación de un prograrr.a real izada por el usua­rio para la utilización exclusiva por el mismo.

Articulo 100

Los derechos sobre los programas de or­denador, así como sobre sus sucesivas ver­siones y los progr8mas derivados, podrán ser objeto de inscripción en el Registro de la Propiedad Intelectual.

Reglamentariamente se determinarán aque­llos elementos de los programas registrados que serán susceptibles de consulta pública.

LIBRO 11

Otros derechos de propied.ad intelectual

TITULO PRIMERO Derechos de los artistas, intérpretes

o ejecutantes Artículo 101

Se entiende por artista, intérprete o ejecu­tante a la persona que represente, cante , lea, recite, interprete o ejecute en cualquier forma una obra. El director de escena y el director de orquesta tendrán los derechos reconocidos a los artistas en este título.

Artículo 102 1. Corresponde al artista, intérprete o eje­

cutante el de recho exclusivo de autoriza r la reproducción y comunicac ión pública de sus interpretac iones o ejecuciones.

2. Dicha autorización deberá otorgarse por escrito.

3. Al celebrar un contrato de interpreta­ción o ejecución para realizar un fonograma o una obra audiovisual el artista autoriza la reproducción y comunicación pública de dicha interpretación o ejecución, sin perjuicio de lo estab lecido en el artículo siguiente.

Artículo 103 Cuando un fonograma publicado con fines

comerc iales se utilice en cualqUier forma de comunicación pública, los artistas, intérpre­tes o ejecutantes, cuyas actuaciones se ha­yan fijado en aquél. tendrán derecho a una compensación económica. El importe de esta compensación será el 50 por 100 de los ren­dimientos que obtenga el productor por cau­sa de dicha uti lización.

Artículo 104 Si la interpretación o ejecuclon se realiza

en cumplimiento de un contrato de trabajo o de arrendamiento de servicios, se enten­derá, salvo estipulación en contrario, que el empresario o el arrendador adqu ieren sobre aquellas los derechos previstos en el artícu­lo 102, que se deduzcan de la naturaleza y objeto del contrato.

Artículo 105 Los artistas, intérpretes o ejecutantes que

participen colect ivamente en una misma ac­tuación, tales como los componentes de un grupo musical, coro, orquesta, ballet o com­parlía de teatro, deberán designar de entre ellos un representante para el otorgamiento de las autorizaciones mencionadas en este título . Para tal designación, que deberá for­malizarse por escrito, valdrá el acuerdo ma­yoritario de los intérpretes. Esta obligación no alcanza a los solistas ni a los directores de orquesta o de escena.

Artículo 106 Los derechos reconocidos al artista, intér­

prete o ejecutante en los anteriores artícu­los tendrán una duración de cuarenta años. contados desde el 1 de enero del siguiente año al de publicacióñ de la fijac ión o al de la interpretación o ejecución, s i no hubiera ocurrido dicha publicación .

Artículo 107 El artista, intérprete o ejecutante goza del

derecho al reconocimiento de su nombre so­bre sus intenpretac iones o ejecuciones y a

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XXII LEY DE PROPIEDAD INTELECTUAL

oponerse, durante su vida , a toda deforma­ción, mutilación o cualquier otro atentado sobre su actuac ión que lesione su prestigio o reputación. A su fallecimiento y durante el plazo de los veinte años siguientes, el ejercicio de estos derechos corresponderá a los herederos.

Será necesaria la autorización expresa del artista para el doblaje de su actuación en su propia lengua.

TITULO 11 De los productores de fonogramas

Artículo 108 1. Se entiende por fonograma toda fijación

exclusivamente sonora de la ejecución de una obra o de otros sonidos.

2. Es productor de un fonograma la per­sona natural o jurídica bajo cuya iniciativa y responsabilidad se realiza por primera vez la mencionada fijación. Si dicha operación se efectúa en el seno de una Empresa, el ti­tular de ésta será considerado productor del fonograma .

Artículo 109 1. El productor tiene respecto de sus fo­

nogramas el derecho exclusivo de autorizar su reproducción, directa o indirectamente , la distribución de copias de aquéllos y la co­municación pública de unos u otras.

2. El derecho de distribución comprende especialmente la facultad de autorizar la im­portación y exportación de copias del fono­grama con fines de comercialización .

Artículo 11 0 En los casos de infracción de los derechos

reconoc idos en el artículo anterior, corres­ponderá el ejercicio de las acciones proce­dentes tanto al productor fonográfico como al cesionario de los mismos.

Artículo 111 La duración de los derechos reconocidos

en este título será de cuarenta años, con­tados desde el 1 de enero del siguiente año al de publicación del fonograma o al de su producción, si no se hubiera publicado.

TITULO 111 De los productores de las grabaciones

audiovisuales Artículo 112

Se entiende por productor de una grabación audiovisual, la persona natural o jurídica que tenga la iniciativa y asuma la responsabilidad

de la fijación de un plano o secuencia de imágenes , con o sin sonido, sean o no crea­ciones susceptibles de ser calificadas como obras audiovisuales.

Artículo 113 El productor gozará, respecto de sus gra­

baciones audiovisuales, del derecho de auto­rizar su reproducción, distribuc ión y comuni­cación pública.

Artículo 114 Le coresponden, aSimismo, al productor

los derechos de explotación de las fotogra­fías que fueren realizadas en el proceso de producción de la grabación audiovisual.

Artículo 115 La duración de los derechos reconocidos

en este título será de cuarenta años, conta­dos desde el 1 de enero del año siguiente al de la divulgación de la grabación o al de su realización. si no se hubiera divulgado.

TITULO IV De las Entidades de radiodifusión

Artículo 116 1. Las Entidades de radiodifusión gozan,

respecto de sus emisiones o transmisiones, del derecho exclusivo de autorizar:

al La retransmisión por cualquier proce­dimiento técn ico.

bl La grabac ión en cualquier soporte so­noro o visual , incluso la de alguna imagen ais lada difundida en la emisión o transmisión, así como la reproducc ión de tales graba­ciones.

cl La comunicación .pública de sus emi­siones o transmisiones de radiodifusión, cuando se efectúe en lugares a los que el público pueda acceder mediante el pago de un derecho de admisión o entrada .

2. El concepto de emis ión incluye la pro­ducción de señales portadoras de programas con destino a un saté lite de radiodifusión o telecomunicación, y el de retransmisión, la difusión al público por una Entidad que emita o difunda emis iones de otra, recibidas a través de uno cualqUiera de los menciona­dos saté lites.

Artículo 117 Los derechos reconocidos en este título

duran cuarenta años contados desde el 1 de enero del s igui ente año al de la re alización de la emisión.

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LEY DE PROPIEDAD INTELECTUAL XXIII

TITULO V De la protección de las meras

fotografías Artículo 118

Quien realice una fotografía u otra repro­ducción obtenida por procedimiento análogo a aqué~la, cuando ni una ni otra tengan el carácter de obras protegidas en el libro l. . goza del dereoho exclusivo de autorizar su reproducción, distribución y comunicación pú­blica, en los mismos términos reconoc idos en la presente Ley a los autores de obras fotográficas.

Este derecho tendrá una duración de vein­ticinco años desde la realización de la fo­tografía.

TITULO VI De la protección de determinadas

producciones editoriales Artículo 119

Los editores de obras inéditas que estén 8fl el dominio público tendrán sobre ellas

los mismos derechos de explotación que hu­bieran correspondido a sus autores.

Artículo 120 Los derechos reconocidos en el artículo

anterior durarán diez años, contados del 1 de enero del siguiente año al de la publi­cación.

TITULO VII Disposiciones comunes

Artículo 121 Los derechos reconocidos en este libro 11

se entenderán sin perju icio de los que co­rrespondan a los autores.

Artículo 122

Las disposiciones contenidas en la sección segunda del capítulo 111 , título 11 y en el capítulo 11, del título 111, ambos del libro I de la presente Ley, se aplicarán, con carácter subsidiario y, en lo pertinente, a los dere­chos regulados en el presente libro.

LIBRO III

De la protección de los derechos reconocidos en esta Ley

TITULO PRIMERO Acciones y procedimientos

Artículo 123 El titular de los derechos reconocidos en

esta Ley, sin perjuicio de otras acciones que le co rrespondan, .podrá instar el cese de la actividad ilícita del infractor y exigir la in­demnización de los daños materiales y mo­rales causados, en los términos previstos en los artículos 124 y 125.

Asimismo podrá solicitar con carácter pre­vio la adopción de las medidas cautelares de protección urgente reguladas en el artícu­lo 126.

A..rtículo 124

1. El cese de la actividad ilícita podrá comprender:

a) La suspensión de la eJqJlotaclón in­frac tora.

b) La prohibición al infractor de reanu­darla.

c) La retirada del comercio de los eJem­plares ilícitos y su destrucción .

d) La inutilización de los moldes, plan­chas, matrices, negativos y demás elemen­tos destinados exc lusivamente a la reproduc­ción de ejemplares ilícitos y, en caso nece­sario, la destrucción de tales instrumentos.

e) La remoción o el precinto de los apa­ratos utilizados en la comunicación pública no autorizada.

2. El infractor podrá solicitar que la des­trucción o inutilización de los mencionados ejemplares y material, cuando éstos sean susceptibles de otras utilizaciones, se efectúe en la medida necesaria para impedir la ex­plotación ilícita.

3. El titular del derecho infringido podrá pedir ,la entrega de los referidos ejemplares y material a precio de coste y a cuenta de su correspondiente indemnización de daños y perjuicios.

4. Lo dispuesto en este artículo no se apli ca rá a los ejemplares adquiridos de buena fe para uso personal.

Articulo 125 El perjudicado podrá optar, como indemni­

zación, entre el beneficio que hubiere obte-

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XXIV LEY DE PROPIEDAD INTELECTUAL

nido presumiblemente, de no mediar la uti­lización ilícita, o la remuneración que hubiera percibido de haber autorizado la explotación.

En caso de daño moral procederá su in­demnización, aun no probada la existencia de perjuicio económico. Para su valoración se atenderá a las circunstancias de la infracción, gravedad de la lesión y grado de difusión ilícita de la obra.

La acción para reclamar los daños y perjui­cios a que se refiere este artículo prescribirá a los cinco años desde que el legitimado pudo ejercitarla.

Artículo 126 En caso de infracción o cuando exista te­

mor racional y fundado de que ésta va a producirse de modo inminente, la autoridad judicial podrá decretar, a instancia de los titulares de los derechos reconocidos en esta Ley, las medidas cautelares que, según las circunstancias, fuesen necesarias para la pro­tección urgente de tales derechos, y en es­pecial:

1. La intervención y el depósito de los ingresos obtenidos por la actividad ilícita de de que se trate o, en su caso, la consignación o depósito de las cantidades debidas en con­cepto de remuneración.

2. La suspensión de la actividad de repro­ducción, distribución y comunicación pública, según proceda.

3. El secuestro de los ejemp·lares produ­cidos o utilizados y el del material empleado exc lusivamente para la reproducción o co­municación pública.

Artículo 127 Las medidas cautelares de protección ur­

gente previstas en el artrcu lo anterior serán de tramitación preferente y adoptarán con arreglo a lo previsto en el artículo 1.428 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con las si­guientes especialidades:

1.' Serán competentes los Jueces de Pri­mera Instancia en cuya jurisdicción tenga efecto la infracción o existan indicios racio­Rales de que ésta va a producirse, o en la que se hayan descubierto los ejemplares que se consideren ilícitos a elección del solicitante de las medidas. No obstante, una vez presen­tada la demanda principal, será único Juez competente para cuanto se relacione con la medida adoptada, el que conozca de aquélla .

Asimismo, cuando la medida se solicite al tiempo de proponer la demanda en el juicio declarativo correspondiente o durante la sus-

tanciación de éste , será competente el Juez o Tribunal que esté conociendo del p·leito.

2: La medida se solicitará por escrito fir­mado por el interesado o su representante legal o voluntario, no siendo necesaria la in­tervención del Procurador ni la as istencia del Letrado, excepto en los casos previstos en el párrafo segundo de la regla primera.

3." Dentro de los tres días siguientes al de la presentación del escrito el Juez oirá a las partes que concurran a la comparecen­cia y resolverá , en todo caso, al día siguiente de la finalización del plazo anterior.

4." Cualquiera de las partes podrá solicitar la práctica de la prueba de reconocimiento judicial, y si ésta fuera admitida, se llevará a efecto de inmediato.

s: Antes de la resolución o en la misma, el Juez, si lo estima necesario, podrá exiglr al sol icitante fianza bastante para responder de los perjuicios y costas que puedan oca­sionar.

6: El solicitante podrá reiterar la petición de medidas cautelares, siempre que aparez­can hechos nuevos relativos a la infracción u obtuviere pruebas de las que hubiese Cil­

rec ido anteriormente.

Artículo 128 Las medidas cautelares previstas en el ar­

tículo 126 podrán ser acordadas en las cau­sas criminales que se sigan por infracción de los derechos reconocidos en esta Ley.

En su tramitación se observarán las reglas del artículo 127, en lo que fuera pertinente.

Las mencionadas medidas no impedirán la adopción de cualesquiera otras establecidas en la legislación procesal penal.

TITULO II El Registro de la Propiedad

Intelectual Artículo 129

El Registro General de la Propiedad Inte­lectual dependerá del Ministerio de Cultura y tendrá carácter único para todo el territorio nacional.

En cada una de las capitales de provincia existirá una oficina provincial del Registro a los efectos de la toma de razón de las solicitudes de inscripción, que funcionará bajo la dirección del Registro General, sin perjui­cio de las competencias que, en su caso, correspondan a las Comunidades Autónomas.

Artículo 130 1. Podrán ser objeto de inscripción en el

Registro los derechos de propiedad intelec-

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LEY DE PROPIEDAD INTELECTUAL xxv

tual relativos a las obras y demás produccio­nes protegidas por la presente Ley.

2. El Registrador calificará las solicitudes presentadas y la legalidad de los actos y contratos relativos a los derechos inscribi­bles, pudiendo denegar o suspender la prác­tica de los asientos correspondientes. Con­tra el acuerdo del Registrador podrán ejerci­tarse directamente ante la jurisdicción civil las acciones correspondientes.

3. Se presumirá, salvo prueba en contra­rio, que los derechos inscritos ex isten y per­tenecen a su titular en la forma determinada en el asiento respectivo.

4. El Registro será público, sin perjuicio de las limitaciones que puedan establecerse al amparo de lo previsto en el artículo 100.

5. Reglamentariamente se determinará el procedimiento de inscripción, así como la estructura y funcionamiento del Registro.

TITULO 111 De los símbolos o indicaciones

de la reserva de derechos Artículo 131

El titular o ces ionario en exclusiva de un derecho de explotación sobre una obra o pro­ducción protegidas por esta Ley podrá an­teponer a su nombre el símbolo ©, con precisión del lugar y año de la divulgación de aquéllas.

Asimismo, en las copias de los fonogramas o en sus envolturas se podrá anteponer al nombre del productor o de su cesionario, el símbolo ®, indicando el año de la publica­ción.

Los símbolos y referencias mencionadas deberán hacerse constar en modo y coloca­ción tales que muestren claramente que los derechos de exp'lotación están reservados.

TlllULO IV De las Entidades de gestión de los

derechos reconocidos en la Ley Artículo 132

Las Entidades legalmente constituidas que pretendan dedicarse, en nombre propio o ajeno, a la gestión de derechos de explota­ción u otros de carácter patrimonial, por cuenta y en interés de varios autores u otros titulares de derechos de propiedad intelectual, deberán obtener la oportuna autorización del Ministerio de Cultura, que habrá de publicarse en el -Boletín Oficial del Estado-.

Estas Entidades no podrán tener animo de lucro y, en virtud de la autorización, po­drán ejercer los derechos de propiedad in­telectual confiados a su gestión y tendrán los derechos y obligaciones que en este título se establecen.

Artículo 133

1. La autorización prevista en el artículo anterior sólo se concederá si concurren las siguientes condiciones:

al Que los Estatutos de la Entidad solici­tante cumplan los requisitos establecidos en este título.

bl Que de los datos aportados y de la información practicada se desprenda que la Entidad solicitante reúne las condiciones ne­cesarias para asegurar la eficaz administra­ción de los derechos, cuya gestión le va a ser encomendada, en todo el territorio na­cional.

cl Que la autorización favorezca los inte­reses generales de la protección de la pro­piedad intelectual en España.

2. Para valorar la concurrencia de las con­diciones establecidas en las letras bl y cl del apartado · anterior, se tendrán, particular­mente, en cuenta el número de titulares de derechos que se hayan comprometido a con­fiarle la gestión de los mismos, en caso de que sea autorizada, el volumen de usuarios potenciales, la idoneidad de sus Estatutos y sus medios para el cumplimiento de sus fines, la pOSible efectividad de su gestión en el ex­tranjero y, en su caso, el informe de las En­tidades de gestión ya autorizadas .

Artículo 134 La autorización podrá ser revocada por el

Ministerio de Cultura si sobreviniera o se pusiera de manifiesto algún hecho que pudie­ra haber originado la denegación de la auto­rización, o si la Entidad de gestión incumpliera gravemente las obligaciones establecidas en este título. En los tres supuestos deberá me­diar un previo apercibimiento del Ministerio de Cultura, que fijará un plazo no inferior a tres meses para la subsanación o corrección de los hechos señalados.

La revocación producirá sus efectos a los tres meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» .

Artículo 135 Las Entidades de gestión una vez autori­

zadas estarán legitimadas, en los términos que resulten de sus propios Estatutos, para ejercer los derechos confiados a su gestión

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XXVI LEY DE PROPIEDAD INTELECTUAL

y hacerlos valer en toda clase de procedi­mientos administrativos o judiciales.

Artículo 136 Sin perjuicio de lo que dispongan otras nor­

mas que les sean de aplicación, en los Esta­tutos de las Entidades de gestión se hará constar:

1. La denominación, que no podrá ser idén­tica a la de otras Entidades, ni tan semejan­te que pueda inducir a confusiones.

2. El objeto o fines, con especificación de los derechos ad ministrados, no pudiendo de­dicar su actividad fuera del ámbito de la protección de los derechos de propiedad in­telectual.

3. Las clases de titulares de derechos comprendidos en la gestión y, en su caso, las distintas categorías de aquéllos a efectos de su participación en la administración de la Entidad.

4. Las condiciones para la adquisición y pérdida de la cualidad de socio. En todo caso, los socios deberán ser titulares de derechos de los que haya de gestionar la Entidad y el número de ellos no podrá ser inferior a diez.

5. Los derechos de los socios y, en par­ticular, el régimen de voto, que' podrá esta­blecerse teniendo en cuenta criterios de pon­deración que limiten razonablemente el voto plural. En materia relativa a sanciones de ex­clusión de socios, el régimen de voto será igualitario.

6. Los deberes de los socios y su rég imen disciplinario.

7. Los órganos de gobierno y representa­ción de la Entidad y su respectiva competen­cia, así como las normas relativas a la convo­catoria, constitución y funcionamiento de los de carácter colegiado, con prohibición ex­presa de adoptar acuerdos respecto de los asuntos que no figuren en el orden del día .

8. El procedimiento de elección de los so­cios ad ministradores.

9. El patrimonio inicial y los recursos eco­nómicos previstos.

10. Las reglas a que han de someterse los sistemas de reparto de la recaudación.

11. El régimen de control de la gestión económica y financiera de la Entidad.

12. El destino del patrimonio o activo neto resultante en los supuestos de liquidación de la Entidad que, en ningún caso, podrá ser ob­jeto de reparto entre los socios.

Artículo 137 Las Entidades de gestión están obligadas

a aceptar ,la administración de los derechos

de autor y otros derechos de propiedad in­telectual que les sean encomendados de acuerdo con su objeto o fines. Dicho encargo lo desempeñarán con sujeción a sus Estatu­tos y demás normas aplicables al efecto.

Artículo 138 1. La gestión de los derechos será enco­

mendada por sus titulares a la Entidad me­di ante contrato cuya duración no podrá ser superior a cinco años, indefinidamente reno­vables, ni podrá imponer como obligatoria la gestión de todas las modalidades de explo­tación ni la de la totalidad de la obra o pro­ducción futura .

2. Las Entidades deberán establecer en sus Estatutos las adecuadas disposiciones para asegurar una gestión libre de influen­cias de los usuarios de su repertorio y para evitar una injusta utilización preferencial de sus obras.

Artículo 139 1. El reparto de los derechos recaudados

se efectuará equitativamente entre los titu­lares de las obras o producciones utilizadas, con arreglo a un sistema predeterminado en los Estatutos y que excluya la arbitrariedad.

2. Las Entidades de gestión deberán re­servar a los titulares una participación en los derechos recaudados proporcional a ,la utili­zación de sus obras.

Artículo 140 Las Entidades de gestión deberán promo­

ver actividades o servicios de carácter asis­tencial en beneficio de sus socios, bien por sí, bien a través de Entidades sin ánimo de lucro constituidas o que puedan constituirse al efecto.

Igualmente, deberán dedicar a actividades de formación y promoción de autores, artis­tas, ejecutantes e intérpretes noveles un porcentaje de la remuneración a que se re­fiere el artículo 25, que se determinará regla­mentariamente .

Articulo 141 Dentro de los seis meses siguientes al cie­

rre de cada ejercicio, la Entidad confeccio­nará el correspondiente balance y una memo­ria de las actividades realizadas durante la anualidad anterior.

Sin perjuicio de lo dispuesto en la norma­tiva aplicable, el balance y la documenta­ción contable serán sometidos a verificación por expertos o sociedades de expertos le­galmente competentes, nombrados en la Asamblea general de la Entidad celebrada el

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LEY DE PROPIEDAD INTELECTUAL XXVII

año anterior o en el de su constitución. Los Estatutos estab lecerán las normas con arre­glo a las cuales habrá de ser designado otro aud itor, por la minoría.

El balance, con nota de haber obtenido o no el informe favorable del aud itor, se pon­drá a disposición de los socios en el do­micilio legal y delegaciones territoriales de la Entidad , con una antelación mínima de quince días al de la celebración de la Asam­blea general en la que haya de ser aprobado.

Artículo 142 1. Las Entidades de gestión están obl i­

gadas:

al A contratar con quien lo solicite, salvo motivo justificado, la concesión de autoriza­ciones no exclusivas de los derechos gestio­nados, en cond iciones razonables y bajo re­muneración.

bl A establecer tarifas generales que de­terminen la remuneración exigida por la uti­lización de su repertorio, que deberán prever reducciones para las Entidades culturales que carezcan de finalidad lucrativa.

cl A celebrar contratos generales con aso­ciaciones de usuarios de su repertorio, siem­pre que aquéllas lo soliciten y sean represen­tativas del sector correspondiente .

2. En tanto las partes no lleguen a un acuerdo, la autorización correspondiente se entenderá concedida si el solicitante hace efectiva bajo reserva o consigna judicialmen­te la cantidad exigida por la Entidad de ges­tión de acuerdo con las tarifas generales.

3. Lo dispuesto en el presente artículo no será de apl icación a la gestión de dere­chos relativos a las obras literarias, dramáti­cas, dramático-musicales, coreográficas o de pantomima, ni respecto de la utilización singu­lar de una o varias obras de cualquier clase que requiera la autorización individualizada de su titular.

Artículo 143 Se crea en el Ministerio de Cultura, con

carácter de órgano colegiado de ámbito na­cional, la Comisión Arbitral de la Propiedad Intelectual.

Será función de dicha Comisión:

al Dar solución, previo sometimiento de las partes, a los conflictos que, en aplica­ción de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo anterior, puedan producirse entre las Entidades de gestión y las asociaciones de usuarios de su repertorio o entre aquéllas

y las Entidades de radiodifusión. El someti­miento de las 'Partes a la Comisión será vo­luntario y deberá constar expresamente por escrito.

bl Fijar una cantidad sustitutoria de las tarifas generales, a los efectos señalados en el apartado 2 del artículo anterior, a solicitud de una asociación de usuarios o de una En­tidad de radiodifusión, siempre que éstas se sometan , 'Por su parte, a la competencia de la Comisión con el objeto previsto en la le­tra al de este artículo.

El procedimiento arbitral, así como la com­posición de la Comisión, se determinarán re­glamentariamente, teniendo derecho, en todo caso, a formar parte de la misma, en cada asunto en que intervengan, dos representantes de las Entidades de gestión y otros dos de la asociación de usuarios o de la Entidad de radiodifusión.

La decisión de la Comisión tendrá carác­ter vinculante y ejecutivo para las partes.

Lo determinado en este artícu lo se enten­derá sin perjuicio de las acciones que puedan ejercitarse ante la jurisdicción competente. No obstante, el planteamiento de l conflicto ante la Comisión impedirá a los Jueces y Tribunales conocer la controversia sometida a dec isión arbitral, hasta tanto haya sido dic­tada la re soluc ión y siempre que la parte interesada lo invoque mediante la correspon­diente excepción.

Artículo 144 1. Corresponde al Ministerio de Cultura,

además de la facultad de otorgar o revocar la autorización regul ada en los artículos 133 y 134, la vigilancia sobre el cumplimiento de las obligaciones y requisitos establecidos en esta Ley.

A estos efectos, el Ministerio de Cultura podrá exigir de estas Entidades cualquier tipo de información, ordenar inspecciones y aud i­torías y designar un representante que asista con voz pero sin voto a sus Asambleas ge­nerales, Consejos de Administración u órga­nos análogos.

2. Las modificaciones de los Estatutos de las Entidades de gestión, sin perjuicio de lo dispuesto por otras normas de aplicación, una vez aprobadas por su respectiva Asamblea general, deberán someterse a la aprobación del Ministerio de Cultura, que se entenderá concedida, si no se notifica resolución en contrario, en el plazo de tres meses desde su presentación.

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XXVIII LEY DE PROPIEDAD INTELECTUAL

3. Las Entidades de gestión están obliga­das a notificar al Ministerio de Cultura los nombramientos y ceses de sus Administra­dores y Apoderados, las tarifas generales y sus modificaciones, los contratos generales

celebrados con asociaciones de usuarios y los concertados con organizaciones extran­Jeras de su misma clase, así como los do­cumentos mencionados en el artículo 141.

LIBRO IV

Ambito de aplicación de la Ley

Artículo 145 1. Se protegerán, con arreglo a esta Ley,

los derechos de propiedad intelectual de los autores españoles.

Gozarán, asimismo, de estos derechos:

a) Los extranjeros con residencia habitual en España .

b) Los extranjeros que no tengan su re­sidencia habitual en España, respecto de sus obras publicadas por primera vez en territo­rio español o dentro de los tren ita días si­guientes a que lo hayan sido en otro país. No obstante, el Gobierno podrá restringir el alcance de este principio en el caso de ex­tranjeros que sean nacionales de Estados que no protejan suficientemente las obras de autores es.pañoles en supuestos análogos.

2. Todos los autores de obras audiovisua­les, cualquiera que sea su nacionalidad, tie­nen derecho a percibir una remuneración pro­porcional por la proyección de sus obras en los términos del artículo 90, apartados 2 y 3. No obstante, cuando se trate de nacionales de Estados que no garanticen un derecho equi­valente a los autores españoles, el Gobierno podrá determinar que las canitdades sastis­fechas por los exhibidores a las Entidades de gestión por este concepto sean destina­das a los fines de interés cultural que se es­tablezcan reglamentariamente.

3. En todo caso, los extranjeros gozarán de la protección que les corresponda en vir­tud de los Convenios y Tratados internacio­nales en los que España sea parte y, en su defecto, estarán equiparados a los autores españoles cuando éstos, a su vez, lo estén a los nacionales en el país respectivo.

4. Se reconoce el derecho moral del autor, cualquiera que sea su nacionalidad.

4rt/culo 146 1. Se protegerán los derechos reconocidos

en esta Ley a los artistas, intérpretes o eje­cutantes españoles, cualquiera que sea el lugar de su interpretación o ejecución .

2. Los artistas, intérpretes o ejecutentes extranjeros gozarán de los mismos derechos reconocidos en esta Ley en cualquiera de los siguientes casos:

a) Cuando tengan su residencia habitual en España.

b) Cuando la interpretación o ejecución se efectúe en territorio español.

c) Cuando la interpretación o ejecuclOn sea grabada en un fonograma o en un so­porte audiovisual protegidos conforme a lo dispuesto en esta Ley.

d) Cuando la interpretación o ejecución, aunque no haya sido grabada, se incorpore a una emisión de radiodifusión protegida con­forme a lo dispuesto en esta Ley.

3. En todo caso, los extranjeros gozarán de la protección que corresponda en virtud de los Convenios y Tratados internacionales en los que España sea parte y, en su defecto , estarán equiparados a los artistas intérpretes o ejecutantes españoles cuando éstos, a su vez lo estén a los nacionales en el país res­pectivo.

Artículo 147 1. Los productores de fonogramas y los

de obras o grabaCiones audiovisuales, los rea­lizadores de meras fotografías y los editores de las obras mencionadas en el artículo 119 serán protegidos con arrego a esta Ley en los siguientes casos:

a) Cuando sean ciudadanos españoles o Empresas domiciliadas en España.

b) Cuando sean extranjeros y publiquen en España por primera vez o, dentro de los treinta días siguientes a que lo hayan sido en otro país, las obras mencionadas. No obs­tante, el Gobierno podrá restringir el alcance de este principio, en el caso de nacionales de Estados que no protejan suficientemente las obras o publicaciones de españoles en supuestos análogos.

2. En todo caso, los extranjeros gozarán de la protección que les corresponde en vir-

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LEY DE PROPIEDAD INTELECTUAL XXIX

tud de los Convenios y Tratados internacio­nales en los que España sea parte y, en su defecto, estarán equiparados a los producto­res de fonogramas y a los de obras o gra­baciones audiovisiuales, a los realizadores de meras fotografías y a los editores de las obras mencionadas en el artículo 119, cuando éstos, a su vez, lo estén a los nacionales en el país respectivo.

Artículo 148 1. Las Entidades de radiodifusión domici­

liadas en España disfrutarán respecto de sus emisiones y transmisiones de la protección establecida en esta Ley.

2. En todo caso, las Entidades de radio­difusión extranjeras gozarán de la protección que les corresponda en virtud de los Con­venios y Tratados internacionales en los que España sea parte .

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.-EI depósito legal de las obras de creación tradicionalmente reconocido en Es­paña se regirá por las normas reglamenta­rias vigentes o que se dicten en el futuro por el Gobierno, sin perjuicio de las fa­cultades que, en su caso, correspondan a las Comunidades Autónomas.

Segunda.-Se autoriza al Gobierno a dictar las normas para el desarro llo reglamentario de la presente Ley.

Tercera .-Estarán exentos del Impuesto so­bre el Valor Añadido los servicios profesio­nales, incluidos aquel los cuya contrapresta­ción consista en derechos de autor, presta­dos por artistas plásticos, escritores, cola­boradores literarios, gráficos y fotográficos de periódicos y revistas, compos itores musica­les, autores de obras teatra les y los autores del argumento, adaptaCión, guión o diálogos de las obras aud iovisual es.

Cuarta.-La puesta a disposición de los autores de las cantidades recaudadas en con­cepto de remuneración proporcional a los in­gresos, que se establece en el artícu lo 90.2, se efectuará semanalmente.

El Gobierno, a propuesta del Ministerio de Cultura, podrá modificar dicho plazo .

Ouinta .-EI Gobierno, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta Ley, dictará el Reglamento a que Se refiere el artículo 72.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.-1. Las modificaciones introduci­das por esta Ley, que perjudiquen derechos

adquiridos según la legislación anterior, no tendrán efecto retroactivo, salvo lo que se establece en las siguientes disposiciones.

2. Los derechos de explotación de las obras creadas por autores fallecidos antes de la entrada en vigor de esta Ley, tendrán la duración prevista en la legislación anterior.

Segunda.-A los autores cuyas obras estu­vieren en dominio público, provisional o de­finitivamente, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 38 y 39 de la Ley 10 de enero de 1879, les será de aplicación lo dis­puesto en la presente Ley, sin perjuicio de los derechos adquir idos por otras personas al amparo de la legislación anterior.

Tercera.-Las personas jurídicas que en vir­tud de la legislación anterior hayan adqui­rido a título originario la propiedad intelectual de una obra, ejercerán los derechos de ex­plotación por el plazo de ochenta años desde su publicación .

Cuarta.-Lo dispuesto en los artículos 14 a 16 de esta Ley será de apl icación a los autores de las obras creadas antes de su entrada en vigor.

Ouinta.-Los actos y contratos celebrados bajo el régimen de la legislación anterior surtirán todos sus efectos de conformidad con la misma, pero serán nulas las cláusulas de aquéllos por las que se acuerde la cesión de derechos de explotación respecto del con­junto de las obras que el autor pudiere crear en el futuro, así como por las que el autor se comprometa a no crear alguna obra en el futuro.

Sexta.-1. El Regl amento de 3 de septiem­bre de 1880 y demás normas reglamentarias en materia de propiedad intelectual continua­rán en vigor, siempre que no se opongan a lo establecido en la presente Ley.

2. En tanto no se produzca el desarrollo reglamentario del título 11, libro 111 , de esta Ley continuará en vigor la normativa actual­mente vigente sobre la estructura y funcio­namiento del Registro de la Propiedad Inte­lectual.

3. El artículo 1.° del Decreto 307/ 1967, de 16 de febrero, sobre porcentajes y com­pensaciones a los autores cinematográficos, continuará apl icándose durante un año, con­todo a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, sa lvo que con anterioridad se acuerde otro tipo de remuneración conforme a los artículos 90 y 142 de esta Ley.

Séptima.-La Sociedad General de Autores de España deberá acomodar su actuación a

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xxx LEY DE PROPIEDAD INTELECTUAL

lo establecido en la presente Ley y, en el plazo de seis meses a contar desde su en­t rada en vigor, adaptará sus Estatutos a lo dispuesto en la misma para constituirse como Entidad de gestión y se integrará en ella su actual patrimonio, con sus derechos y obli­gaciones.

Las operaciones necesarias para dar cum­plimiento a lo dispuesto en el párrafo ante­rior gozarán de exención de los impuestos que pudieran exigirse por el Estado. En con­secuencia gozarán de exención.

al Los actos, contratos , entregas y trans­misiones patrimoniales que se efectúen por la Sociedad General de Autores de España o por la Entidad de gestión en que se trans­formará la anterior.

bl Los incrementos del patrimonio que se pongan de manifiesto por la transmisión de los activos de la Sociedad General de Auto­res de España a la nueva Entidad de gestión.

Octava.-En lo no previsto en las presentes disposiciones serán de aplicación las transito­rias del Código Civil.

DISPOSICION DEROGATORIA

Quedan derogadas las disposiciones que se opongan a lo establecido en la presente Ley y, en particular, las siguientes:

- Ley de la Propiedad Intelectual de 10 de enero de 1879.

- Los artículos 5, 6.2 Y 10 a 26 de la Ley 9/ 1975, de 12 de marzo, del Libro.

- El artículo 31 de la Ley de Contrato de Trabajo, texto refundido aprobado por De­cretos de 26 de enero y 31 de marzo de 1944.

- Ley 17/ 1966, de 31 de mayo, sobre de­rechos de propiedad intelectual en las obras cinematográficas.

- Ley de 24 de junio de 1941 por la que se instituye la Sociedad General de Autores de España .

Por tanto , Mando a todos los españoles, particulares

y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.

Palacio de la Zarzuela, Madrid, a 11 de no­viembre de 1987.

JUAN CARLOS R. El Pres idente del G obierno, FELIPE GONZA LEZ MARQUEZ

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LEY ORGANICA 6/ 1987, de 11 de no­viembre, por la que se modifica la sec­ción 111 del capítulo 4.°, título XIII del libro 11 del Código Penal.

JUAN CARLOS I REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y en­tendieren.

Sabed : Que las Cortes Generales han apro­bado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley Orgánica:

Articulo 1 El artículo 534 del Código Penal tendrá en

lo sucesivo la redacción que se inserta a continuación :

Artículo 534

El que infringiere intencionadamente los derechos de propiedad industrial será casti­gado con las penas de arresto mayor y multa de 30.000 a 600.000 pesetas.

Artículo 2 Se crean en el Código Penal los artículos

534 bis, al, 534 bis, bl, 534 bis, cl y 534 ter, cuya redacción será la siguiente:

Artículo 534 bis, al

Será castígado con la pena de multa de 30.000 a 600.000 pesetas quien intencionada­mente reprodujere, plagiare, distribuyere o comunicare públicamente, en todo o en parte, una obra literaria, artística o científica o su transformación o una interpretación o ejecu­ción artística fijada en cualquier tipo de so­porte o comunicada a través de cualqUier medio, sin la autorización de los titulares de los correspondientes derechos de propiedad intelectual o de sus cesionarios.

La misma pena se impondrá a quien inten­cionadamente importare, exportare o almace­nare ejemplares de dichas obras o produc­ciones o ejecuciones sin la referida autori­zación.

Artículo 534 bis, bl

1. Será castigado con la pena de arresto mayor y multa de 50.000 a 1.500.000 pesetas quien realizare cualqUiera de las conductas tipificadas en el artícu lo anterior, concurrien­do alguna de las siguientes circunstancias:

al Obrar con ánimo de lucro. bl Infringir el derecho de divulgaCión del

autor. cl Usurpar la condición de autor sobre

una obra o parte de ella o el nombre de un artista en una interpretación o ejecución.

dl Modificar sustancialmente la integridad de la obra sin autorización del autor.

2. Se impondrá la pena de prisión menor, multa de 50.000 a 3.000.000 de pesetas e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión relacionada con el delito cometido, por un período de dos a cinco años, cuando, además de obrar con ánimo de lucro concu­rra alguna de las siguientes circunstancias:

al Que la cantidad o el valor de las co­pias ilícitas posean especial trascendencia económica.

bl Que el daño causado revista especial gravedad.

En tales supuestos el Juez podrá, asimis­mo, decretar el cierre temporal o definitivo de la industria o establecimiento del conde­nado.

Artículo 534 bis, cl

En el supuesto de sentencia condenatoria el Juez podrá decretar la publicación de ésta, a costa del infractor, en un periódico oficial.

Artículo 534 ter

La extensión de la responsabilidad civil de­rivada de los delitos tipificados en los ar­tícuJos 534 bis, al, y 534 bis, bl, se regirá por las disposiciones de la Ley de Propiedad Intelectual relativas al cese de la actividad ilícita y a la indemnización de daños y per­juicios.

Por tanto Mando a todos los españoles, particulares

y autoridades que guarden y hagan guardar esta Ley Orgánica.

Palacio de la Zarzuela, Madrid, a 11 de no­viembre de 1987.

JUAN CARLOS R. El Pres idente del Gobi erno, FELIPE GONZALEZ MARQUEZ

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PRINCIPIOS RELATIVOS A LA PROTECCION DEL DERECHO DE AUTOR

EN MATERIA DE OBRAS IMPRESAS

Estos principios fueron presentados en la Reunión del Comité de Expertos Gubernamentales sobre las obras impresas, celebrada en la Sede de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, OMPI, en Ginebra, del 7 al 11 de diciembre de 1987, reunión en la que Juan Mollá, Asesor Jurídico de la A. C. E. , estuvo presente como miembro oficial de la

Delegación Española.

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Escritores de España

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PIRATERíA

Principio PW 1*. 1) Se entiende por piratería la fabricación y la venta -o cualquier otra forma de distribución­comerciales, ilegales, de ejemplares (li­bros, etc.) de obras literarias y artís­ticas.

2) La piratería es una actividad ilí­cita y criminal, una forma de robo; como tal, es profundamente antisocial y contraria al interés público y no sólo una violación del derecho privado indi­vidual.

3) Para eliminar la piratería, los Estados deben tomar medidas eficaces que correspondan a la índole ilícita, criminal y antisocial de esa práctica. Tales medidas deberían comprender sobre todo, los siguientes elementos:

a) una condenación pública, firme y sin reservas de la piratería;

b) medidas de protección del dere­cho de autor que equivalgan por lo me­nos a las disposiciones mínimas del Convenio de Berna y de la Convención Universal sobre Derecho de Autor, y que asimismo tomen plenamente en cuenta las nuevas utilizaciones de las obras literarias y artísticas;

c) la adhesión a los convenios men­cionados de los Estados que aún no son parte en ellos;

d) sanciones penales suficientemen-

;. Ptinted Word (obraimptesa. D. d. t.).

te severas para castigar y desalentar la piratería (en particular, multas y/o -de preferencia- penas de prisión se,. mejantes a las previstas en cada país para otros atentados graves contra la propiedad);

e) disposiciones que faculten la in­cautación y destrucción de los ejem­plares falsificados y del material utili­zado para su fabricación;

f) disposiciones que estipulen el pago de sumas apropiadas en concepto de daños y perjuicios;

g) la aplicación efectiva de las san­ciones mencionadas en los apartados d), e) y f);

h) procedimientos que permitan des­cubrir la piratería y probarla con más facilidad;

i) medidas destinadas a impedir la difusión, exportación e importación de ejemplares piratas.

REPROGRAFÍA

Principio PW2. 1) La reproducción reprográfica consiste en la reproduc­ción exacta (en facsímil) de escritos y de obras gráficas por medio de la foto­grafía, por ejemplo.

2) La reproducción reprográfiéa está protegida por el derecho exclusivo del autor a autorizar la reproducción de sus obras. En consecuencia, el dere­cho exclusivo del autor a autorizar la reproducción reprográfica sólo debería

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124 PRINCIPIOS RELATIVOS A LA PROTECCION DEL DERECHO DE AUTOR

ser objeto de limitaciones en los casos y en el grado e n los que los convenios internacionales sobre derecho de autor permiten limitar el derecho de r epro­ducción.

Principio PW3. Las limitaciones del derecho de reproducción (libre utiliza­ción o licencias no voluntarias) debe­rían autorizarse únicamente a reserva de las siguientes condiciones:

a) Las limitaciones sólo deberían aplicarse en casos especiales y defini­dos con precisión. Los efectos acumu­lados de esas limitaciones no deberían traducirse en una práctica generalizada o irracional de la reproducción libre o de las licencias no voluntarias, no de­berían atentar contra un nivel razona­ble de protección efectiva del derecho de r eproducción en materia de r epro­ducciones r eprográficas.

b) No debería autorizarse ninguna limitación que pudiera perjudicar la explotación normal de las obras que se reproducen. La reproducción reprográ­fica perjudica esa explotación normal por lo menos en los siguientes casos:

i) cuando las reproducciones se lle­van a cabo con fines de distribución co­mercial;

ii ) cuando el número de reproduc­ciones es muy elevado;

iii) cuando se reproducen obras cuyo mercado es partioularmente vul­nerable (por ejemplo, las partituras, las obras artísticas de tirada limitada, los manuales de ejercicios escolares, otras publicaciones no reutilizables, etcétera).

c) No deberían autorizarse las limi­taciones susceptibles de causar un per­juicio injustificado a los intereses legÍ­timos de los autores, aun cuando aqué­llas no atenten contra la explotación normal de la obra. Para determinar si una limitación puede causar un perjui­cio injustificado a los intereses legíti­mos de los autores, conviene tornar en cu enta por lo menos los siguientes ele­mentos :

i ) el objeto de la reproducción re-

pro gráfica, en especial la cuestión de saber si sirve, directa o indirectamente, intereses comerciales o si es de índole no lucrativa;

ii) la naturaleza de la obra r epro­ducida;

iii) el número de ejemplares produ­cidos;

iv) la importancia de la parte utili­zada en relación con la obra en su to­talidad;

v) la incidencia de la reproducción en el mercado potencial de la obra y en las remuneraciones del autor.

Principio PW4. 1) La reproducción reprográfica de escritos 'Y de obras grá­ficas, con excepción de las obras men­cionadas en el inciso iii) del párra­fo b) del principio PW3, sólo puede permitirse sin la autorización del autor y sin obligación de pagar una remu­neración en los casos siguientes o en casos parecidos:

a) reproducción de artículos o de fragmentos breves de otras obras o de obras completas de muy poca exten­sión, destinada a la utilización personal sin fines de lucro, sobre todo para la enseñanza, el estudio o la investigación cien tífica;

b) reproducción por bibliotecas y servicios de archivos sin fines de lucro, destinada a los usuarios, con el propó­sito y en la medida que se mencionan en el inciso a); reproducción por bi­bliotecas y servicios de archivos, sin limitación en ouanto al número ~ ex­tensión de los fragmentos reproduci­dos, con fines de conservación o de sustitución de ejemplares dañados, deteriorados, perdidos o robados {si no ha sido posible obtener, sin esfuerzos desmedidos, un ejemplar nuevo a pre­cios razonables), incluida la reproduc­ción realizada en el marco de acuerdos entre bibliotecas, a condición de que todas esas formas de reproducción no constituyan una reproducción o una distribución sistemática de copias de obras y que los acuerdos interbiblio­tecarios no tengan la finalidad o el

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PR INCIPIOS RELATIVOS A LA PROTECCION DEL DERECHO DE AUTOR 125

efecto de reemplazar una suscripción a las obras de que se trate o su compra.

2) La cuestión de saber si la libre reproducción reprográfica está justifi­cada o causaría un perjuicio injustifi­cado a los intereses legítimos de los autores debe examinarse caso por caso, a nivel nacional, tomando en cuenta todos los elementos concretos de la si­tuación. Hay que tener asimismo en cuenta el hecho de que tales elementos pueden evolucionar con el tiempo como consecuencia, entre otras cosas, del progreso técnico (por ejemplo, pueden multiplicarse las fotocopiadoras priva­das y el efecto acumulado de la repro­ducción incontrolada por fotocopia a domicilio puede causar un perjuicio in­justificado a los intereses legítimos de los autores). Una evolución de esa ín­dole justificaría la abolición de la libre utilización o el establecimiento de al­gunas medidas mínimas (tales como un sistema de pago compensatorio) a fin de anular o atenuar esos perjuicios.

Principio PW5. 1) Si el derecho exclusivo de reproducción no puede ejercerse a título individual -y, por lo general, tal es el caso en lo que atañe a la reproducción reprográfica-, con­viene estimular la creación de sistemas de gestión colectiva de ese derecho. Sólo debería instituirse un régimen de licencias no voluntarias en los casos y durante los períodos en los que no pu­dieran constituirse o funcionar en la práctica unas organizaciones apropia­das de gestión colectiva.

2) Los gobiernos deberían facilitar la creación y la actividad de organiza­ciones apropiadas de gestión colectiva de los derechos, así como prever la adopción de medidas que favorezcan tanto a los usuarios como a autores y editores en el caso de que determina­dos t itulares de derechos sobre obras pertenecientes a las categorías adminis­tradas por dichas organizaciones no sean miembros de las mismas. A ese respecto, podría examinarse la posibi­lidad de tomar las siguien tes medidas:

a) debería eximirse a las organiza­ciones de gestión colectiva de las res­tricciones jurídicas que, en materia de competencia, rigen para los trusts.

b) deberían adoptarse medidas le­gislativas para facilitar el control del volumen de la reproducción reprográ. fica, así como la percepción y el re­parto de las remuneraciones correspon­dientes . A esos efectos, habría que im­poner, toda vez que sea posible, la uti­lización de dispositivos electrónicos apropiados en las máquinas que se em­plean para la reproducción reprográ. fica.

c) en el caso de las organizaciones de gestión colectiva que administren regímenes de licencias para la repro­ducción reprográfica de una categoría particular de obras, habría que incluir en tales regímenes una disposición obli­gatoria que proteja a los licenciatarios contra cualquier acción por falsifica­ción que podrían iniciarles - debido al hecho de que reproducen (en virtud de la licencia general) obras de la catego­ría en cuestión- los titulares de dere­chos que no sean parte en el régimen de licencias.

d) en el caso de que una organiza­ción de gestión colectiva que repre­senta ·a un número elevado de autores de determinada categoría de obras autorice la reproducción reprográfica de obras de su repertorio, esa autori­zación puede extenderse por vía legis­lativa a las obras de la misma categoría cuyos autores no sean representados por la organización. En ese caso, debe­rían establecerse garantías apropiadas para proteger los derechos e intereses de los autores no representados por la organiz·ación (por ejemplo, el derecho de los autores a exigir un pago, inclu: sive aunque los ingresos no se repartan entre los diferentes autores, el derecho a prohibir la reproducción reprográfica de sus obras, etc.).

e) en algunos casos puede estipu. larse que el derecho de reproducción sólo se ejercerá, en lo que hace a la

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126 PRINCIPIOS RELATIVOS A LA PROTECCION DEL DERECHO DE AUTOR

reproducción reprográfica, por interme­dio de organizaciones de gestión co­lectiva.

3) La remuneración y las demás con­diciones a las que está sujeta la auto­rización de efectuar reproducciones re­prográficas deberían, por regla general, fijarse mediante negociaciones entre los usuarios y las organizaciones de gestión colectiva. Si esas negociaciones fracasaran, un órgano imparcial facul­tado por ley, de preferencia un tribu­nal, debería fijar la remuneración y las demás condiciones.

Principio PW 6. Habría que garanti­zar que la exclusividad del derecho de reproducción en materia de reproduc­ciones reprográficas sea respetado en el marco de la gestión colectiva de tal derecho. Esa exclusividad del derecho de reproducción conlleva las siguientes obligaciones mínimas:

a) todas las decisiones relativas a los aspectos importantes de la gestión colectiva deberían ser adoptadas por los titulares del derecho de autor de cuyos derechos se trate, o por los ór­ganos que los representen;

b) los titulares del derecho de autor deberían recibir informaciones perió­dicas, completas y detalladas sobre to­das las actividades de la organización relacionadas con el ejercicio de sus de­rechos;

c) la cuantía de la remuneración percibida a cambio de la autorización de efectuar reproducciones reprográfi­cas (una vez deducidos los gastos rea­les de gestión colectiva y otros descuen­tos explícitamente autorizados por los titulares del derecho de autor cuyos derechos administre la organización de gestión colectiva) debería repartirse, toda vez que sea posible, entre los di­versos titulares de derecho de autor en razón directamente proporcional a la magnitud efectiva de la reproducción de sus obras;

d) los titulares del derecho de autor que no sean miembros de organizacio­nes de gestión colectiva, en particular

los extranjeros, deberían beneficiarse del mismo trato y recibir la misma remuneración que los miembros de di­chas organizaciones. Además, cualquier decisión que estos últimos tomaran res­pecto de la utilización de los ingresos para fines ajenos a su remuneración no debería aplicarse a los no miembros, salvo acuerdo de su parte o de los ór­ganos que los representen.

Principio PW7. 1) Si es inevitable la aplicación de un régimen de licen­cias no voluntarias, su alcance y dura­ción deberían limitarse en todo lo po­sible. Tales licencias no voluntarias de­berían anularse cuando desaparezcan las razones que motivaron su instau­ración.

2) En el caso de las licencias no vo­luntarias, deberían aplicarse el princi­pio PW3 relativo a las condiciones de las limitaciones del derecho de repro­ducción y el párrafo 3) del principio PW5 atinente a la fijación de la remu­neración; deberían asimismo aplicarse, mutatis mutandis, las disposiciones de los incisos e) y d) del principio PW6 referentes al reparto de la remunera­ción y a los derechos de los no miem­bros, en particular los extranjeros.

3) Cuando en la ley se prevea el pago de una remuneración equitativa en el marco de un régimen de licencias no voluntarias, habría que establecer disposiciones apropiadas que garanti­cen que los autores y los editores re­ciban una parte equitativa de esa re­muneración.

Principio PW8. 1) Si se extendiera la reproducción reprográfica de obras con aparatos instalados en los hogares, podría causar un perjuicio injustifica­do a los intereses legítimos de los auto­res. En ese caso, debería estudiarse la posibilidad de imponer un gravamen al aparato o al material de fotocopia, o a ambos, en el marco de un régimen es­pecial de licencias no voluntarias indi­rectas.

2) El fabricante o el importador de­bería pagar el gravamen mencionado en

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PRINCIPIOS RELATIVOS A LA PROTECCION DEL DERECHO DE AUTOR 127

el párrafo 1) supra, del que deberían estar exentos los aparatos y los mate­riales exportados a otro país.

3) Debería estipularse que el dere­cho de recibir una parte de los ingre­sos procedentes del gravamen sólo po­drá ejercerse por intermedio de una organización de gestión colectiva.

4) El principio PW7 debería apli­carse, mutatis mutandis, al régimen de licencias no voluntarias indirectas que se describen en los párrafos 1) a 3) supra.

ALMACENAMIENTO y RECUPERACIÓN POR

SISTEMAS INFORMÁTICOS DE OBRAS PRO_

TEGIDAS. EDICIÓN ELECTRÓNICA, BIBLIO­

TECAS ELECTRÓNICAS. BASES DE DATOS

Principio PW9. 1) El almacena-miento por sistemas informáticos (ya sea en la memoria interna de una com­putadora o bien por medio de disposi­tivos de memoria externa, tales como los discos magnéticos o los discos óp­ticos) de escritos y de obras gráficas está subordinado al derecho exclusivo del autor a autorizar la reproducción de su obra.

2) La recuperación, cualquiera sea la manera y la forma de la reproduc­ción (impreso en papel, telecopia, trans­ferencia a otros dispositivos de memo­ria interna o externa, [visualización en pantalla], etc.), de escritos o de obras gráficas almacenadas por sistema infor­mático es un acto distinto de repro­ducción subordinado al derecho exclu­sivo del autor a autorizar la reproduc­ción de su obra.

3) El derecho exclusivo del autor a autorizar la reproducción de su obra mencionado en los párrafos 1) 'Y 2) su­pra no debería ser objeto de restric­ción alguna, con excepción de los casos y en el grado en los que los convenios internacionales sobre derecho de autor permiten limitar el derecho de repro­ducción.

4) En caso de que se limite el dere­cho de reproducción (excepciones en

virtud de la libre utilización o de li­cencias no voluntarias), son aplicables, mutatis mutandis, los principios PW3 y PW4.

Principio PW10. Cuando se trata de la posibilidad de recurrir a las licencias no voluntarias, así como de la necesi­dad de favorecer el establecimiento de regímenes de gestión colectiva y de me­didas que garanticen su buen funcio­namiento, son aplicables, mutatis mu­tandis, los principios PW5 a PW8.

Principio PWll. El autor debería tener el derecho exclusivo a autorizar el alquiler de copias de su obra con­servadas en dispositivos de m emoria externa (discos magnéticos o discos óp­ticos, etc.) destinados a ser utilizados por sistema informático.

Principio PW12. Los actos por los cuales una obra almacenada por siste­ma informático se transmite al público por radiodifusión o por cualquier otro medio de difusión sin hilos deberían asimilarse a la radiodifusión y subordi­narse al derecho exclusivo de autoriza­ción del autor. Cuando se encara la po­sibilidad de obtener licencias no volun_ tarias, así como las repercusiones -en el plano del derecho de autor- de la radiodifusión por satélite y de la re­transmisión por cable de 'programas ra­diodifundidos, deberían aplicarse las disposiciones y los principios generales de los convenios internacionales sobre derecho de autor y de las legislaciones nacionales vigentes.

Principio PW 13. El autor debería te­ner el derecho exclusivo a autorizar la presentación de su obra almacenada por sistema informático, ya sean en pantalla o bien de cuaquier otra ma­nera comparable, en los lugares asequi­bles para el público o en cualquier otro lugar en el que se reúna un número im­portante de personas que no pertenez­can al círculo formado por la familia y sus ramificaciones sociales.

Principio PW14. El autor de una obra almacenada por sistema informá­tico debería tener el derecho exclu sivo

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128 PRINC IPIOS RELATIVOS A LA PROTECCION DEL DERECHO DE AUTOR

a autorizar su comunicación pública [por radiodifusión], por hilo (cable, lí­nea telefónica, etc.) y por cualquier otro medio análogo, con miras a su pre­sentación [(reproducción)] en pantalla o de otra manera análoga, independien­temente del hecho de que el conjunto del público que esté en condiciones de recibir esa comunicación de la obra destinada a ser presentada [(reprodu­cida)] la reciba en un único lugar o bien en lugares diferentes, al mismo tiempo o bien en momentos diferentes.

Principio PW15. El autor de una obra almacenada y recuperada por sis­tema informático debería conservar, independientemente de sus derechos patrimoniales y aún después de la ce­sión de éstos, el derecho:

a) a reivindicar la paternidad de la obra y a exigir que, en la medida de lo posible, se mencione su nombre en relación con ésta;

b) a oponerse a toda deformación, mutilación o modificación cualquiera de esa obra o a cualquier cambio de la misma que atente contra su honor o su reputación.

Principio PW 16. 1) La expreslOn « base de datos electrónica» designa un conjunto de elementos de información -relativa a obras protegidas, pero que también puede ceñirse exclusivamente a obras y a otros datos no protegidos­que se alimenta sistemáticamente y se almacena por sistema informático.

2) En lo que atañe al almacena­miento y la recuperación 'Por sistema informático de escritos y de obras grá­ficas que forman parte de bases de da­tos electrónicas, deberían aplicarse los principios PW9 y PW15.

3) Las bases de datos electrónicos que por la elección, coordinación y dis­posición de sus elementos constituyen creaciones in telectuales, deberían ser protegidos corno tales sin perjuicio del derecho de autor correspondiente a cada una de las obras que puedan con­tener. En cuanto a la protección de esas bases de datos electrónicas, debe-

rían aplicarse, mutatis mutandis, los principios PW9 a PW15.

Principio PW 17. 1) En el caso de las bases de datos electrónicas a la que, por no ser creaciones intelectua­les, no corresponde proteger en virtud del derecho de autor, convendría estu­diar la posibilidad de conceder a los productores una protección particular.

2) La protección particular que se contempla en el párrafo 1) supra de­bería comprender el derecho exclusivo del productor de bases de datos a auto­rizar la reproducción, cualquiera sea la forma y la manera en que ésta se efec­túe, del conjunto o de una parte im­portante de sus bases de datos.

Principio PW18. La duración de la protección del derecho contemplado en el párrafo 2) del principio PW17 no de­bería ser inferior a los diez años a .par­tir del último día del año en el que el público tuvo acceso por primera vez a la base de datos, o de igual fecha del año en el que ésta ha sido objeto de una actualización importante posterior.

Principio PW 19. Las restricciones a-plic-ables en lo que hace a las obras literarias y artísticas conservadas en las bases de datos electrónicas deberían asimismo aplicarse respecto al derecho mencionado en el párrafo 2) del princi­pio PW17 y a todos los demás dereohos que pudieren reconocerse a los produc­tores de bases de datos.

Principio PW10. La .protección par­ticular concedida a los productores de bases de datos en virtud de los prin­cipios PW17 a PW19 no debería limitar ni modificar en modo alguno la protec­ción del derecho de autor sobre las obras literarias y artísticas conservadas en las bases de datos electrónicas .

DCREC If o DE PRÉSTAM o PÚBLICO

Principio PW21. 1) En los 'Países donde la generalización de la práctica bibliotecaria de prestar al público li­bros y publicaciones análogas causa un perjuicio injustificado a los intereses

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PRINCIPIOS RELATIVOS A LA PROTECCION DEL DERECHO DE AUTOR 129

legítimos de los autores de escritos y de obras gráficas protegidas por el de­recho de autor, intereses inherentes a esos libros y publicaciones, convendría estudiar la posibilidad de reconocer a los autores interesados el derecho a una r emuneración equitativa como contrapartida de ese préstamo (<<dere­cho de préstamo público»).

2) Si el derecho de préstamo públi­co se reconoce en un país que es parte en el Convenio de Berna o en la Con­vención Universal sobre Derecho de Autor, los autores extranjeros deberían beneficiarse del mismo derecho con arreglo al Artículo 5.1) del Convenio de Berna o al Artículo II de la Convención Universal sobre Derecho de Autor, res­pectivamente.

Principio PW22. 1) El derecho de préstamo público debería ejercerse por intermedio de organismos de gest ión colectiva .

2) La cuantía de la remuneración percibida en virtud del préstamo pú­blico -una vez deducidos los gastos reales de gestión colectiva y otros des­cuentos eventuales que podrían auto­rizar explícitamente los titulares del de­recho de autor cuyos derechos sean ad­ministr·ados por los mencionados orga­nimos- debería repartirse, toda vez que sea posible, entre los titulares del derecho de autor en razón directamente proporcional a la magnitud efectiva de la utilización de sus obras en el marco del sistema de préstamo.

EL DERECHO A AUTORIZAR LAS TRADUC­

CIONES. Los DERECHOS DE LOS TRADUC­

TORES

Principio PW23. Los autores de es­critos deberían disfrutar del derecho exclusivo a autorizar la traducción de sus obras. Ninguna restricción deb ería limitar ese derecho, salvo en los casos y en el grado que permiten los conve­nios internacionales sobre derecho de autor.

Principio PW24. 1) Una traducción

de carácter original debería ser prote­gida como obra literaria, sin perjuicio del derecho de autor sobre la obra ori­ginal que ha sido traducida.

2) La traducción mencionada en el párrafo 1) supra debería ser protegida independientemente del hecho de que la obra original ya pertenezca al do­minio público o esté excluida de cual­quier protección por otras razones, por ejemplo, porque se trata de un texto oficial de carácter legislativo, adminis­trativo o jurídico. (Las traducciones oficiales de esos textos oficiales pue­den, sin embargo, ser excluidas de la protección del derecho de autor) .

Principio PW25. El autor de una tra.. ducción del tipo indicado en el párra­fo 1) del principio PW24 debería dis­frutar de los mismos derechos (inclui­do el derecho a autorizar la traducción de su traducción a otro idioma), duran_ te idéntico período y en las mismas condiciones, que los autores de las obras originales, sin perjuicio de los derechos de los a utores de las obras originales de que se trate.

LA PROTECCIÓN DE LA PRESENTACIÓN TIPO­

GRÁFICA DE LAS EDICIONES PUBLICADAS

Principio PW26. 1) Los Estados deberían estudiar la posibilidad de con­ceder a los editores una protección apropiada en lo que atañe a la presen­tación tipográfica de sus ediciones pu­b licadas, ya se trate de obras protegi­das o de obras no protegidas por el derecho de autor.

2) La protección contemplada en e l párrafo 1) supra debería comprender el derecho del editor a autorizar la repro­ducción de la presentación tipográfica de ediciones publicadas, ya sea 'por re­prografía o por un procedimiento aná­logo de producción de facsímil es . Ese derecho debería protegerse durante veinticinco años como mínimo a partir del último día del año en el que haya aparecido por primera vez la edición de que se trate.

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130 PRINCIPIOS RELATIVOS A LA PROTECCION DEL DERECHO DE AUTOR

3) Las restricciones aplicables en lo que hace a los derechos sobre las obras literarias y artísticas incluidas en edi­ciones publicadas deberían aplicarse igualmente respecto de la protección de la presentación tipográfica de las ediciones publicadas.

4) Los principios PW2 a PW8 rela­tivos a la protección del derecho de re­producción reconocido a los autores en

materia de reprografía son aplicables, mutatis mutandis, a la protección de la presentación tipográfica de ediciones publicadas.

5) La protección de la presentación tipográfica de ediciones publicadas no debería limitar ni modificar en modo alguno la protección del derecho de autor sobre las obras literarias y artís­ticas publicadas en tales ediciones.

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Relación de libros recibidos en esta Asociación

FERNANDO MANSILLA POEMARIO ENSOÑADO

Editorial Ayuso 1987, «Este poemario es una singladura a través de mis sueños y mi fantasmagoría. Sus hilos conductores son fenómenos oní­ricos: condensación y desplazamiento., por un lado, y metáfora y metonimia por otro». D:! la introducción de'] autor.

RAFAEL HERNANDEZ RICO

Como U!l1a espada de luz. Epica de Es­partaco. Editoria'l Ayuso 1987. Introduc­oión de Pedro Bádenas de la Peña: « ... no es un ensayo histórico lo que ahora el lector tiene en sus manos, sino poesía. No se encontrará aquí un lógos, como aquéllos qu:! están en la base de lo que hoy llamamos «historia», sino un épos».

JUAN BONET LIBRO DE BUEN AMOR, OTRO

Ediciones Arxipelag 1986. Introducción de Rafael Conteo Veinte relatos del es­critor mallorquín nacido en 1917, y autor, entre otras obras de «Malhumorismo», «Un poco 'locos, francamente», «Historia para unas manos», <<La terraza», «El zoo cotidiano» y «Vivir de palabras».

JEAN A SCHALEKAMP DE UNA ISLA NO SE PUEDE

ESCAPAR

Prensa Universitaria . Mallorca 1987. El autor, nacido en Rotterdam, vive desde 1960 en MallOTca. Ha publicado diversos libros de relatos y colabora en periódicos y revistas holandeses y españoles. El pre­sente '¡,ibro se subtitula «Mallorca 36: con­versaciones con supervivientes».

PEDRO DE LORENZO GUIA DE EXILIADOS. 1986

Obra que obtuvo el Premio Provincia de Guadalaja ra 1985. «O adentro, aq uí, sin

que turbe a nadie. Guía del español a quien le toque exilio y pueda escapar ha­cia, por ejemplo, América ... Será un libro en trance, ¿Lo escribiré del principio al fin? No en el exilio: para morir, todo es tierra, y sobra: no estoy ya para exi'lios ...

MANUEL RODRIGUEZ GUTIERREZ El Zangolotino

GUADALAJARA TIERRA INMORTAL. 1986

Prólogo de José Sanz y Díaz. Escntor autodidacta, colaborador en diversos pe­riódicos de España y del extranjero, ha publicado más de veinte libros e irrumpe ahora con esta obra en el campo de la nove'la .

RAFAEL GUILLEN MIS AMADOS ODRES VIEJOS

Adonais. 1987. Nacido en Granada en 1937, ha obtenido entre otros premios el leopoldo Panero, ,el Guipúzcoa y el Bos­cán. Narrador, ensayista y poeta, aborda en el presente poemario tres temas domi­nantes: el existencial ,el social o de tes­timonio y el amoroso.

JOSE ANTONIO ZAMBRANO EL ROSTRO CONOCIDO

Ediciones Andaluzas unidas 1987. Prólo­go de Antonio Holgado Redondo . «Poe­sía como libertad, poesía como concen­tración, poesía como pasión. Poeta libre, poeta hondo, poeta apasionado» escribe en su introducción Holgado .

ENCARNACION HUERTA EL TECLADO DE LAZARO

Asociaoión de Escritores y Artistas 1986. Prólogo de Octavio Uña. Dice en él: «Un lírico desahogo sobre la natura-leza y ex­celencia de la vida inmarcesible e in­morta,I».

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132 RELACION DE LIBROS RECIBIDOS EN ESTA ASOCIACION

CLAUDIa SORIANO NEGRITO

RDUCA Centroamericana 1986. El autor, dominicano, empezó escrib'iendo obras de teatro, ganó en 1980 el premio Siboney de Literatura con su obra «Ciclos de nuestro origen» y presenta ahora la novela Negrito, relato sobre los prejui­cios y discrimimaciones que atraviesan 'las diferentes ideologías y sistemas contra 'los que son distintos .

JOSE MANUEL DE PABLOS CARNAVAL, TE QUIERO

Labris Editorial. 1987. Nacido en Santa Cruz de Tenerife, donde es adjunto al editor de «E1 Día» es autor igualmente de las novelas Comando Cubano y ¿Quién mató a Felipe? La presente obra se de­sarrolla durante los Carnavales tinerfeños.

JOSE MOYA POPURRI INTELEcruAL

Ediciones Grafiexpress. 1987. Nacido en Extremadura, lleva publicados cuatro 'Ii­bros publica ahora este «·libro chico, corto de texto y con personajes distintos, en el que son los personajes qu1ienes dicen y hacen y van y vienen con sus apuros, sus contratiempos y sus satisfacciones».

ANGEL SAGARDIA VIDA y OBRA DE MANUEL

DE FALLA

Obra traducida al rumano y publicada por Editura Musicala, Bucarest 1987. Continúa así las biografías de composi­tores que ya i!Iliciara con sus obras Sa­rasate y Albéniz.

VIcrOR VILLEGAS POESIA: SELECCION 1947-1984

PubEcación de la Biblioteca Nacional de Santo Domingo, 1986. Prólogo de Cán­dido Gerón, director de la Biblioteca Na­ci onal. El autor es director de la revista

«Yehda» y es a utor de varias antologías poéticas, estudios críticos y 'libros de poemas.

ALFREDO GIL DEL RIO ROLDAN y EL GIGANTE

FERRAGUT. FANTASIA E mSTORIA MEDIEVAL

Algar Editorial. Prólogo de Mauro Muñiz.

LA BRUJERIA EN EL BANQUILLO

Editorial El Burgo. Prólogo de Rogelio Baón. Dos libros recientes del autor que gusta de conjugar fantasía y Tea'hdad re­construyendo en sus obras historias de tiempos pasados.

MARIANO ESTRADA TIERRA CONMOVIDA

Ediciones El Alamo Verde. León . Entre­ga poética del autor de «Mitad de amor, dos cuartos de querenoias», nacido en Muelas de los Caballeros, Zamora y que reside en Villa joyosa, Alicante.

JUAN BARBARA LA ALEGRIA, EN SINGULAR,

SE ESCOGE

Adonais. Primera entrega pública de los poemas de este autor nacido en Bilbao en 1933. Escribe en su introducción: «Sólo podemos soñar de veras cuando aceptamos la realidad sin mutilaciones. Inte'nsa y larga lucha que hace de 1a peo­sía un asunto de jóvenes veteranos».

RAMON REIG CIUDAD DE SILENCIO.

DESDE EL SUR HACIA LA NADA

Obras poéticas del a utor nacido en Se­villa en 1954 con varias obras publicadas en Gallo de Vidrio y que ahora forma parte de la colección Aldaba en la que también se encuadran los poetas Beni to Mostaza. J uan Rey y Jesús T roncoso.

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RELACION DE LIBROS RECIBIDOS EN ESTA ASOCIACION 133

JUAN JOSE TELLEZ RUBIO CIUDAD SUMERGIDA.

PUERTA DEL MAR. MALAGA

«Gustas que d amor se mueva por i1ner­cia, / pero querrías sÓ'lo una vez, a des­pecho, vencerle, / disponer del triunfo en la panoplia / y recordarlo anciano, como un suceso / de juventud, ciudad nublada o plazuela nocturna». Así comienza este poemario el autor re­sidente en Algeciras.

LUIS MINGUEZ OREJ ANILLA LOS DOCE APOSTOLES

DE LA POESIA SEGOVIANA

Di putación de Segovia. 1987. Prólogo de Luis Felipe de Peña10sa. Una aportación más, esta vez a través de la poesía a la historia literaria de 'la ciudad de Segovia.

SOLEDAD CA YERO CON LOS PIES DESCALZOS

Y UN PARAGUAS ROSA O AZUL

Ediciones Torremozas 1987. Tercer 'libro de la autora de este poemario para quien «,el hombre es como su reino: mineral, ve­geta l, animal; aunque siempre aureolado por una polifonía tota'lizadora» .

ANGEL GANIVET GRANADA LA BELLA

Editoriales Andaluzas Unidas. Edición y prólogo Antonio Martínez Cerezo. Dice en su introducción: «Granada la Bella es un libro actua'l, incluso cuando los temas tratados en él hayan dejado de serlo. Por­que si algo es Granada 1a Bella es un li­bro de recetas para el pensar conse­cuente».

EDUARDO BERNABEU TERROBA COSAS FANTASTICAS y OTRAS

REALIDADES

Ediciones Libertarias. Escribe en su in­troducción Luis Miguel Gómez de Ague­ro: «Todo poeta debe ser fiel a si mismo:

Consecuente con sus sueños y coherente con sus rea,1idades. Y así es 'la poesía de Eduardo Bernabéu Terroba. Todo su mundo onírico inunda con voluptuosidad y redondeces la temática amorosa».

JOSE CORREDOR-MATHEOS y TU POEMA EMPIEZA

Endymion, poesía. 1987. Portada: dibujo de Guinovart. «Si fuera este poema / el último que hicieses, / tendría más va­lor / que otro cualquiera? / Todo poema es único / y tu muerte lo escucha con el mismo deleite, / con igual impaciencia».

] OSE YIALE MOUTINHO HISTORIAS DO TEMPO DA OUTRA

SENHORA

Ulmeiro. 2.a ed,ición. Escribe Urbano Ta­vares Rodrigues de ella: «Creación ar­tística y obra r.evolucionaria, en el sen­tido político y en el sentido de invención formal, de búsqueda onírica y poética, de recuperación del hecho metaomorfo­seado por el tiempo-,ilusión. Libro de combate. Libro de experimentación de la palabra».

FIDEL VELA LAS LEYES DEL EXITO

Novela. José Esteban, editor. El autor nació en Arcos de Jalón, Soria, viviendo en Sigüenza hasta 1971. Tiene publicadas varias novelas, «La consulta», «La ofici­na», «El ruta», «Los acorralados» y un libro de viajes.

] UAN ANTONIO SANCHEZ ANES ANTIHABITANTE

Poesía es la palabra . Bilbao. Gaditano y periodista ha publicado enme otros li­bros poéticos, «Europa y segundos poe­mas de amor», «Poemas a Suilka» y en numerosas revistas poéticas tanto espa­ñolas como extranjeras . Redactor-jefe de «Cádiz Gráfico»,

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134 RELACION DE LIBROS RECIBIDOS EN ESTA ASOCIACION

LUIS MORENO NTETO TERESA DE JESUS ¿PERIODISTA?

Toledo. Introducción de Marcelo Gon­zál:ez Martín, Cardenal Arzobispo de To­~edo. El autor es oriundo de Carpio de Tajo, Toledo. Periodista, dirigió ~a revista «Provincia» y ha publicado numerosos artículos, crónicas y 46 libros.

MARlA DEL VALLE RUBIO MONGE

DERROTA DE UNA REFLEXION

Premio Florentino Pérez Embid en 1986. Colección Adonais. Nacida en Chucena, Huelva, es profesora de EGB y en 1982 obtuvo el premio de poesía Barro, y en el 86 el José Luis Núñez. Sus anteriores obras fueron «Residencia de olvido» y «Clamor de travesía».

JULIO CALVIÑO DEL CERO Y SUS MULTIPLOS

Revista del Mar. Málaga 1987. Nacido en Axesta, Pontevedra, 1947, Julio Cal­viño es catedrático de Lengua y Litera­tura. Ha publicado libros teóricos sobre literatura, relatos, en revistas o coleccio­n:;s, artículos críticos sobre distintos es­cI'itores, y reside desde hace 11 años en Málaga. Divide .]a presente obra en los siguientes apartados: I La historicidad de la muerte. II Microfísica del poder. lIT Futuros hipotéticos.

P. D. JAMES SABOR A MUERTE

Versal, 1987. P. D. James estuvo en el pasado Liber 87 en el encuentro con es­critores británicos y españoles de novela policiaca que organizaron el Instituto Británico y la Asociación Colegial de Es­critores de España. Nacida en Oxford en 1920, fue enfermera de la Cruz Roja en la JI Guerra Mundial. En 1969 pasó a trabajar en el Ministerio del Interior bri­tánico, s:rvicio forense. Especializada en literatura policiaca. no gusta la comparen

con Agatha Christie. Entre sus obras des­tacan: «Sangre inocente», «Mente crimi­'nal», «No apto para mujeres» y 'la ahora reseñada.

VICTOR ALPERI CARTAS DE AMOR DE UNA MONJA

PORTUGUESA

Fundación Dolores Medio. 1987. Edición, en versión y estudio de las cartas de Ma­riana Alcoforado. De ellas dijo Jaime Cortesao: «Por la boca de Sor Mariana hablan todos Jos amantes de Portugal». La primera edición de estas cartas se pu­blicó en Francia, en 1669. Víctor Alperi ha publicado numerosas novelas, y tra­bajos críticos y Ji terarios, destacando en su producción tn'umerosos estudios y ar­tículos sobre Portugal.

JOSE QUINTANA POETAS DE NUESTRO TIEMPO

Ediciones Rondas . Barcelona. 1986. In­cluye a los siguientes poetas: Filadelfia Coppone, OIga Arias, Amelia del Casti­llo, José Quintana, Germán Pardo Gar­cía y José Jurado Morales.

ROQUE NIETO PEÑA CARTAS AL REY

DON JUAN CARLOS

Ediciones San Juan Ponce de León. Puer­lo Rico. 1988, Incluye poemas para el Quinto centenario y una presentación de J osé Pral.

ANTONlO MARTlNEZ CEREZO UN DIA SIN MAÑANA

EditorÍJaI Heliodoro. Premio La Rama Dorada. El autor es miembro de ,la Aso­ciación Internacional de Críticos de Arte, periodista, autor d,e cincuenta monogra­fías sobre pintores contemporáneos y de obras críticas. Ha publicado entre otras novelas «Torre de naipes», «Hora pri­ma» y «El otoño de una primavera» ... La presente novela, Un día sin ma;ñana,

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RELACION DE LIBROS RECIBIDOS EN ESTA ASOCIACION 135

se desarrolla en una zO'na campesina que alterna el efectO' de la sequía con el ex­cesO' de 1a riada.

VIRGILIO FERREIRA

APARICION

Cátedra. Letras Universales. Ed.ición de JO'sé Luis Gavilanes. Virgil'iO' Ferreira, nacidO' en 1916, es 000 de 10'15 más im­pO'rtantes nO'velistas pO'rtugueses de este siglO'. NO'velas, ensayO's y artículO's com­pO'nen su extensa prO'ducción, de la que es parte esta nO'vela publ,icada O'rigina­riamente en 1959.

ENRIQUE GIORDANO EL MAPA DE AMSTERDAM

Libros del Maiten, n.O 6. «El pincel / Miguel / la pieza húmeda / Tu madre que espía / pO'r .Jas puertas entreabier­tas / La calle / 'IO's niñO's desnudO's / Tus

11111111

pinceles / tus mO'nólO'gO's en el únicO' par­que de la ciudad / entre tanta humedad / tantO's cigarrillO's a mediO' fumar / tantas tazas de café inconclusas / Los cines / las películas de la semana / tus d.iscO's de Brubeck / llenO's de pO'lvO' / y los sur­CO'S gastadO's de tanta 'insistenc.ia / Tus pinceles <<Hiroshima, rnom amO'ur» / tu pieza húmeda / ~a lenta trizadura que cae desde el techO' / lO's niñO's desnudO's C]ue tiemblan de humedad» ,

MARTA RODIL LA CANCION INCESANTE

Fundación argentina para 'la pO'esía ... Pró­IO'gO' de LermO' Rafael Balb i. La a utO'ra, nacida en CórdO'ba, Argentina, v.ive en la ciudad de Santa Fe, es profesO'ra en Letras y ha O'btenidO' variO's impO'rtantes pr:~miO's literariO's en su país . AnteriO'r­mente a éste publicó el libro «LO's hori ­zontes del agua».

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Relación de revistas recibidas en esta Asociación

CUADERNOS DE ALZATE

Revista vasca de la cultura y de qas ideas, Abril-Septiembre 87. Director Manuel Es­

cudero. Trabajos, entre otros, de Roge­lio Blasco, Yolanda Muñoz, Alvaro Ber­mejo, José Ramón Rekalde, Ortiz Alfau, etcétera. Y un debate entre Jack Lang y Ala'in Finkielkraut como núcleo del nú­mero.

ATALANTA

Número O. Julio-Agosto 87. Directora An­gustias Pereyra Xavier. Trabajo editorial de Francisco Ynduráin, entrev,ista con Julio Caro Baroja y trabajos sobre Jorge Guillén, poetas contemporáneos, creación y crítica de libros.

CUADERNOS DE MUSICA y TEATRO

Sociedad General de Autores de España. Prólogo de Eduardo Bauvista. Trabajos sobre el Padre Donostia, Oscar Esplá, Guridi, Lo rca , Unamuno, Valle-Inclán, Julio Gómez y Muñoz Seca.

LITERATURA SOVIETICA

Moscú. Número 12, 1987. Edición en es­pañol de YuPi Belov-Andreev. Número especial dedicado a la ciencia ficci ón. Trabajos creativos e históricos.

ALFORJA

Revista de creación literaria. Gilena Se­villa. Números 2-3. Director: Antonio Mi­guel Abellán. Trabajos, entre otros de Eduardo Tijeras, José Agustín Goytiso10,

Rafael Montesinos, Carlos y Pedro Caba, etcétera. Sección de llibros y revistas .

LITERATURA CHILENA

Revista de creación y crítica. Ediciones de la Frontera: Madrid, Los Angeles. Número 38. Dirección y edioión de Da­vid Valja'lo. Trabajos de creación y crí­tica .

ALA LUZ

Revista de po~sÍa, narración y ensayo. Año XVIII. Número 2. Patrocina Uni­versidad de California. Directora: Ana María Fagundo. Trabajos de Arturo del VilIar, Angel Sánchez Pascual, poesía, reseñas, etc.

TURIA

Revista cultural patrocinada por el Ins­tituto de Estudios Turolenses. Director: Raúl Carlos Maicas. Número 8, noviem­bre de 1987. Publ'ica entre otros, trabajos de Francis­co Ynduráin, Dionisio Cañas, relatos de Julio L1amazares, Andrés Sorel, poemas de Pureza Canelo, Atna María Navales, Amparo Amorós, José Luis Reina, crí­ticas de libros y trabajos específicos so­bre Aragón y Temel.

CUARTO CAMBIANTE

Número 3. Noviembre de 1987. Valencia . Dirección de Amparo Vallier . Incluye poemas de Zbign'iew Herbert, úl­timas propuestas a ·la poesía valenciana, entrevista a Francisco Brines, reseñas de libros y trabajos de creación.

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