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N' 01 949-2-2004 EXPEDIENTE N" 181 1-2003 INTERESADO TOVAR MENDIVIL, NELLY ASUNTO Impuesto ala Renta PROCEDENCIA Lima FECHA Lima, 31 de marzo de 2004 VISTA la apelación interpuesta por TOVAR MENDIVIL, NELLY, contra la Resolución de Intendencia N' 026-4-13580/SUNAT, emitida el 28 de febrero de 2003 por la Intendencia Regional Lima de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, que declaró infundada la reclamación formulada contra las Resoluciones de Determinación N's. 024-03-0010509 a 024-03-001 0514, sobre Impuesto a la Renta de Personas Naturales correspondientes a los ejercicios 1997 a 1999, Impuesto a la Renta de Tercera Categoria de los ejercicios 1997 y 1998, y pago a cuenta del Impuesto a la Renta de Tercera Categoría de marzo de 1998, y contra las Resoluciones de Multa N's. 024-02-0044412 a 024-02- 004441 6 por incurrir en la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178" del Código Tributario. CONSIDERANDO: Que la recurrente sostiene que: 1. 2. 3. La Administración Tributaria amplió su examen a ejercicios gravables no prescritos, sin haber tenido en cuenta lo previsto por el artículo 81" del Código Tributario, que sólo la faculta para fiscalizar los tributos de liquidación anual del ejercicio 1999 y los de liquidación mensual de diciembre de 1999 a noviembre de 2000. Mediante la Resolución de Determinacidn N' 024-03-0010509 emitida por Impuesto a la Rentade Personas Naturales correspondiente al ejercicio 1997, la Administración repar6: - Las rentas de primera categoría por los predios ubicados en el Jr. San Cristóbal N" 1636/1660, piso 10, interior 1004 (La Victoria), y Lt. 2 Mz. J , PP.JJ. Barrio de Dios (CUSCO), pese a que se encontraban desocupados y no fueron cedidosen uso. - Lasrentasde quinta categoría, al presumir que recibió ingresos desucónyugeJuanValencia Rosas, sin embargo este nunca le comunicó tal abono, por lo que no declard dichas rentas. - Por incremento patrimonial no justificado, destacando en el rubro de variación patrimonial, los certificados bancarios en moneda extranjera. En cuanto a las adiciones, los abonos no sustentados en bancos nacionales en moneda extranjera convertidos a nuevos soles (S/. 8'870,643.00) y abonos en moneda nacional (S/. 1'598,090.00), corresponden a fondos que no le pertenecían y de procedencia dudosa, por lo que se encontraban fuera del ámbito de aplicaci6n del Impuesto a la Renta. En relaci6n a las otras adiciones se tratan de desembolsos efectuados con ingresos propios declarados y repatriaciones. Respecto a las repatriaciones de moneda extranjera, se hicieron al amparo del Decreto Supremo N" 094-88-EF, por lo que al tratarse de un beneficio tributario la interpretación de la norma es restrictiva, pudiendo exigírsele sólo los requisitos mencionados en dicho dispositivo legal. Con relación a las Resoluciones de Determinación Nos. 024-03-001 051 1 y 024-03-001 051 4, emitidas por Impuesto a la Renta de Personas Naturales correspondientes a los ejercicios 1998 y 1999, respectivamente, sustenta suimpugnaciónen los mismosargumentosseñalados para el ejercicio 1997 en lo que se refiere a las rentas de primera categoría y al reparo por incremento patrimonial no justificado. En cuanto a los recursos que se le imputan como rentas de segunda categoría y fuente extranjera en el ejercicio 1999, estos no le pertenecían y estaban fuera del ámbito de aplicación del Impuesto a la Renta.

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N' 01 949-2-2004

EXPEDIENTE N" 181 1-2003 INTERESADO TOVAR MENDIVIL, NELLY ASUNTO Impuesto a la Renta PROCEDENCIA Lima FECHA Lima, 31 de marzo de 2004

VISTA la apelación interpuesta por TOVAR MENDIVIL, NELLY, contra la Resolución de Intendencia N' 026-4-13580/SUNAT, emitida el 28 de febrero de 2003 por la Intendencia Regional Lima de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, que declaró infundada la reclamación formulada contra las Resoluciones de Determinación N's. 024-03-0010509 a 024-03-001 0514, sobre Impuesto a la Renta de Personas Naturales correspondientes a los ejercicios 1997 a 1999, Impuesto a la Renta de Tercera Categoria de los ejercicios 1997 y 1998, y pago a cuenta del Impuesto a la Renta de Tercera Categoría de marzo de 1998, y contra las Resoluciones de Multa N's. 024-02-0044412 a 024-02- 004441 6 por incurrir en la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178" del Código Tributario.

CONSIDERANDO:

Que la recurrente sostiene que:

1.

2.

3.

La Administración Tributaria amplió su examen a ejercicios gravables no prescritos, sin haber tenido en cuenta lo previsto por el artículo 81" del Código Tributario, que sólo la faculta para fiscalizar los tributos de liquidación anual del ejercicio 1999 y los de liquidación mensual de diciembre de 1999 a noviembre de 2000.

Mediante la Resolución de Determinacidn N' 024-03-0010509 emitida por Impuesto a la Renta de Personas Naturales correspondiente al ejercicio 1997, la Administración repar6:

- Las rentas de primera categoría por los predios ubicados en el Jr. San Cristóbal N" 1636/1660, piso 10, interior 1004 (La Victoria), y Lt. 2 Mz. J , PP.JJ. Barrio de Dios (CUSCO), pese a que se encontraban desocupados y no fueron cedidos en uso.

- Las rentas de quinta categoría, al presumir que recibió ingresos de su cónyuge Juan Valencia Rosas, sin embargo este nunca le comunicó tal abono, por lo que no declard dichas rentas.

- Por incremento patrimonial no justificado, destacando en el rubro de variación patrimonial, los certificados bancarios en moneda extranjera. En cuanto a las adiciones, los abonos no sustentados en bancos nacionales en moneda extranjera convertidos a nuevos soles (S/. 8'870,643.00) y abonos en moneda nacional (S/. 1'598,090.00), corresponden a fondos que no le pertenecían y de procedencia dudosa, por lo que se encontraban fuera del ámbito de aplicaci6n del Impuesto a la Renta. En relaci6n a las otras adiciones se tratan de desembolsos efectuados con ingresos propios declarados y repatriaciones.

Respecto a las repatriaciones de moneda extranjera, se hicieron al amparo del Decreto Supremo N" 094-88-EF, por lo que al tratarse de un beneficio tributario la interpretación de la norma es restrictiva, pudiendo exigírsele sólo los requisitos mencionados en dicho dispositivo legal.

Con relación a las Resoluciones de Determinación Nos. 024-03-001 051 1 y 024-03-001 051 4, emitidas por Impuesto a la Renta de Personas Naturales correspondientes a los ejercicios 1998 y 1999, respectivamente, sustenta su impugnación en los mismos argumentos señalados para el ejercicio 1997 en lo que se refiere a las rentas de primera categoría y al reparo por incremento patrimonial no justificado. En cuanto a los recursos que se le imputan como rentas de segunda categoría y fuente extranjera en el ejercicio 1999, estos no le pertenecían y estaban fuera del ámbito de aplicación del Impuesto a la Renta.

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4. Mediante las Resoluciones de Determinacidn Nos. 024-03-0010510 y 024-03-0010512 emitidas por concepto del Impuesto a la Renta de Tercera Categoría correspondiente a los ejercicios 1997 y 1998, la Administración le reparó gastos que eran necesarios para producir ingresos gravados conforme con el criterio establecido por la Resolucidn N" 241 1-4-96.

5. En cuanto a la Resolución de Determinación No 024-03-0010513 sobre omisión al pago a cuenta del Impuesto a la Renta de Tercera Categoría de marzo de 1998, la Administración efectuó los cAlculos de acuerdo con los resultados del ejercicio 1997, aun cuando dicho ejercicio había sido materia de impugnación.

Que la Administracidn señala que:

1, Como consecuencia de la fiscalización efectuada por el período enero de 1999 a noviembre de 2000, se detectó que la recurrente omitid declarar rentas de primera categoría en la declaración anual del Impuesto a la Renta del ejercicio 1999, por lo que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 81" del Código Tributario, levantó la suspensión de la fiscalización de los períodos no prescritos y amplió la auditoría a los ejercicios 1997 y 1998 mediante Requerimiento N" 0001 5405.

2. Respecto al Impuesto a la Renta de Personas Naturales correspondiente a los ejercicios 1997 a 1999, se repararon las rentas de primera categoría por cesión de predios a terceros, pues por los consumos de energía el6ctrica y agua se detectó que los predios habían sido cedidos, siendo aplicable el inciso d) del artículo 23" de la Ley del Impuesto a la Renta.

Asimismo, se repararon las rentas de quinta categoría, pues de los cruces de información a Juan Silvio Valencia Rosas se determinó que la recurrente estuvo registrada en el Libro de Planillas por los períodos enero de 1997 a diciembre de 1998, obteniendo en 1997 una renta de S/. 1,736.00, importe que fue reconocido por la recurrente mediante escrito N" 039366.

En cuanto al reparo por rentas de segunda categoría en el ejercicio 1999, la recurrente no sustent6 las razones por las que no declard los intereses obtenidos en la venta de las acciones de Financiera Regional del Sur, pese a los requerimientos cursados.

3. Con relación a las rentas de fuente extranjera del ejercicio 1999, la recurrente no exhibid ni presentó documentación e información que sustente su participación en la generación de intereses de los certificados bancarios en el sistema financiero internacional del Wiese Bank lnternational emitido a favor de su c6nyuge.

4. Respecto al reparo por incremento patrimonial de los ejercicios 1997 a 1999, la recurrente no justific6 el origen de los fondos utilizados en las operaciones en cuentas bancarias y certificados bancarios en moneda extranjera ni su procedencia dudosa, por lo que dichos incrementos constituyen renta neta de acuerdo con el artículo 52" de la Ley del Impuesto a la Renta, no pudiendo justificarse el origen de ellos con utilidades derivadas de actividades illcitas.

Al cierre de los requerimientos cursados, la recurrente no acreditd el origen y procedencia del dinero ni las actividades económicas que realizó para obtener los fondos que le permitiese efectuar las adiciones por certificados bancarios en moneda extranjera, desembolsos de dinero y pagos realizados en los referidos ejercicios, aportes de capital, préstamos, adquisiciones e inversiones en predios y variación patrimonial de saldos de pasivos, por lo que mantiene la determinación como incremento patrimonial;

h

5.

6.

7.

8.

Ng 01 949-2-2004

La determinación administrativa de deuda es independiente del proceso penal, por lo que no es relevante el pronunciamiento del Poder Judicial respecto a la responsabilidad penal del cónyuge de la recurrente.

Las transferencias de moneda extranjera del exterior han sido consideradas como incremento patrimonial y no como repatriaciones, al no haberse demostrado que su cónyuge Juan Silvio Valencia Rosas era poseedor en el exterior del dinero ingresado al país bajo el concepto de repatriación.

Con relaci6n a las rentas de tercera categoría de los ejercicios 1997 y 1998, se repararon comprobantes de pago por no corresponder a gastos deducibles tributariamente al no haber cumplido con presentar los originales de los comprobantes de pago y la documentación que acredite la realizacidn y necesidad de las operaciones a pesar de haber sido requerida para ello, y en otro caso se trataba de adquisiciones que formaban parte de los activos.

Ademds, se mantiene el reparo por diferencia del costo de ventas, pues de la documentación, comprobantes y reporte de analisis de la Cuenta 60 exhibidos por la recurrente se determin6 una diferencia no sustentada de S/. 1,032.00, entre lo registrado en sus libros contables y lo consignado en la Declaración Anual del Impuesto a la Renta, así como la diferencia de S/. 39.00 existente entre lo consignado en el Registro de Ventas y el Libro Mayor, resultante de un error en el traslado de cifras.

En cuanto al pago a cuenta del Impuesto a la Renta de Tercera Categoría correspondiente a marzo de 1998, la omisi6n resulta de la determinación de un nuevo coeficiente de 0.0488 para los meses de marzo a diciembre, que se estableció en base al impuesto determinado para el ejercicio 1997 ascendente a S/. 426.00 y el total de ingresos de dicho ejercicio de S/. 8,738.00 declarado por la recurrente, por lo que al no haberse desvirtuado la determinacibn del Impuesto a la Renta de Tercera Categoría correspondiente al ejercicio 1997, se mantiene la omisidn del pago a cuenta.

Que de lo actuado se tiene que:

Procedimiento de Fiscalización

Como consecuencia del procedimiento de fiscalización iniciado a la recurrente mediante Carta No 000023171 320-1 -SUNAT y Requerimiento N" 0040656, ampliado por Requerimiento N" 0001 5405, según consta en el Informe General (folio 26623), la Administración emiti6 las resoluciones de determinación impugnadas, sobre Impuesto a la Renta de Personas Naturales correspondientes a los ejercicios 1997 a 1999, Impuesto a la Renta de Tercera Categoría correspondientes a los ejercicios 1997 y 1998, y pago a cuenta del Impuesto a la Renta de Tercera Categoría del mes de marzo de 1998, y las resoluciones de multa por haber incurrido en la infraccibn prevista en el numeral 1 del artículo 178" del Código Tributario.

Conforme con el artículo 81 del Texto Único Ordenado del Cddigo Tributario aprobado por el Decreto Supremo N' 135-99-EF' "la Administración Tributaria suspenderá su facultad de verificacidn o fiscalización, respecto de cada tributo, por los ejercicios o períodos no prescritos, si efectuada la verificación o fiscalización del último ejercicio, tratdndose de tributos de liquidación anual o de los últimos doce (12) meses tratándose de tributos de liquidación mensual, no se detectan: a) Omisiones a la presentación de la declaración de determinación de la obligacidn tributaria o presentaciones posteriores a la notificación para la verificación o fiscalización. b) Irregularidades referidas a la determinacidn de la obligación tributaria en las declaraciones presentadas. c) Omisiones en el pago de los tributos o pagos posteriores a la notificación mencionada."

' Cabe indicar que el artículo 8lP del Código Tributario fue derogado por la Ley NQ 27788.

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3. En el presente caso, como Resultado del Requerimiento N" 00015499 la Administración determinó que la recurrente omitid declarar rentas de primera categoría proveniente de la renta ficta por la ocupacidn de diversos predios de su propiedad cedidos gratuitamente a distintas personas (folio 26579), por lo que habiéndose detectado que la recurrente incurrid en omisiones previstas en el articulo 81Q del C6digo Tributario, resultaba procedente la ampliación de la fiscalización por los ejercicios no prescritos, como eran los ejercicios 1997 y 1998. En tal sentido, la Administracidn se encontraba facultada a verificar dichos ejercicios.

Sociedad Convuaal

l. De acuerdo con el Informe General y en las Resoluciones de Determinación N' 024-03-001 0509, 024- 03-001051 1 y 024-03-0010514 el monto de los reparos a las rentas de primera categoría (sin considerar las rentas provenientes de bienes propios de la recurrente), rentas de segunda categoría, rentas de fuente extranjera y por incremento patrimonial no justificado corresponden al 50% del total reparado por dichos conceptos a la sociedad conyugal Valencia Rosas - Tovar Mendivi12, reparos que se atribuyen en partes iguales a la recurrente y a su cónyuge Juan Silvio Valencia Rosas, ya que la sociedad conyugal se encontraba bajo el regimen patrimonial de sociedad de gananciales y los cónyuges no ejercieron la opción de atribuir las rentas comunes a uno de ellos, para efecto de la declaracidn y pago del Impuesto a la Renta.

2. El artículo 14" de la Ley del Impuesto a la Renta - Decreto Legislativo N" 774 y Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo N" 054-99-EF aplicables al caso de autos, son contribuyentes del impuesto, entre otros, las personas naturales, las sucesiones indivisas, así como las sociedades conyugales que ejercieran la opción prevista por el artículo 16" de la ley, que establece que las rentas que obtenga cada cónyuge serán declaradas independientemente por cada uno de ellos, y las rentas producidas por bienes comunes serán atribuidas, por igual, a cada uno de los c6nyuges, sin embargo, &tos podrán optar por atribuirlas a uno sólo de ellos para efecto de la declaraci6n y pago como sociedad conyugal.

3. Considerando que en los ejercicios 1997 a 1999 ya existía la sociedad conyugal Valencia Rosas - Tovar Mendivil y que no existe evidencia que dicha sociedad hubiera optado por atribuir a uno de los cónyuges las rentas producidas por los bienes comunes, en el supuesto de existir rentas provenientes de bienes comunes, éstas debían atribuirse por partes iguales a cada uno de los cónyuges. En consecuencia, en el caso materia de autos, la atribucidn efectuada por la Administracidn se encuentra arreglada a ley.

Rentas de Primera Cateqoría

l. Mediante las Resoluciones de Determinación N' 024-03-0010509, 024-03-001 051 1 y 024-03- 0010514, la Administración atribuyó a la recurrente rentas de primera categoría respecto de los ejercicios 1997 a 1999, que comprende el 50% de la renta que por dicho concepto se atribuyó a la sociedad conyugal Valencia Rosas - Tovar Mendivil correspondiente a predios arrendados o cedidos gratuitamente o a precio no determinado, y el 100% de las rentas generadas por bienes propios de la recurrente.

2. Respecto a los reparos por rentas derivadas de predios arrendados en los ejercicios 1998 y 1999, ubicados en Jr. Jorge Chávet N" 238 (Breña), Av. Santiago de Surco N" 4057-4069 (Surco), y Jr.

Juan Silvio Valencia Rosas y Nelly Tovar Mendivil contrajeron matrimonio civil en la Municipalidad de San Miguel el 28 de diciembre de 1993 , según consta en el Acta de Matrimonio que obra a folio 25747.

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Gamarra N" 907, primer piso, tienda 5 (La Victoria), la Administración los determina en base a las declaraciones y recibos de arrendamiento presentados por la recurrente, así como de los resultados del cruce de información efectuado con los respectivos arrendatarios Carlos Aurelio Rojas Tirado respecto de los inmuebles ubicados en Jr. Jorge Chávet (Breña), Av. Santiago de Surco (Surco), y Elmer Cárdenas Solano por el predio ubicado en Jr. Gamarra (La Victoria), como consta en el Informe General.

La recurrente sólo aduce que los predios no han sido cedidos, pero no desvirtúa que hayan sido arrendados, por lo que en virtud de lo dispuesto por el inciso a) del artículo 23" de la Ley de Impuesto a la Renta que establece que son rentas de primera categoría el producto en efectivo o en especie del arrendamiento o subarrendamiento de predios, incluidos sus accesorios, así como el importe pactado por los servicios suministrados por el locador y el monto de los tributos que tome a su cargo el arrendatario y que legalmente corresponda al locador, procede confirmar la apelada en este extremo.

3. Con relación a los reparos por rentas derivadas de predios cedidos a terceros, la Administración detectó una variación en el consumo de agua y/o luz en los inmuebles, por lo que concluyó que habían sido ocupados por terceros en los ejercicios 1997, 1998 y 1999, generándose una renta ficta en virtud del inciso d) del artículo 23" de la Ley de Impuesto a la Renta. Sin embargo, la recurrente alega que dichos inmuebles se encontraban desocupados.

Cabe señalar que el inciso d) del artículo 23" de la Ley de Impuesto a la Renta, establece entre otros, que constituye renta de primera categoría la renta ficta de predios cuya ocupación hayan cedido sus propietarios gratuitamente o a precio no determinado, la que será equivalente al seis por ciento (6%) del valor del predio declarado en el autoavalúo correspondiente al Impuesto Predial. Asimismo, esta norma establece que se presume que los predios han estado ocupados durante todo el ejercicio gravable, salvo demostraci6n en contrario a cargo del locador, de acuerdo a lo que se establezca en el Reglamento.

Por su parte, el numeral 4 del inciso a) del artículo 13" del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, establece que para efecto de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 23Q de la Ley, el período de desocupación de los predios se acreditara con la disminución en el consumo de los servicios de energía electrica y agua, o con cualquier otro medio probatorio que se estime suficiente a criterio de la SUNAT, y el estado ruinoso se acreditará con la Resolución Municipal que así lo declare o con cualquier otro medio probatorio que se estime suficiente a criterio de la SUNAT.

De otro lado, en el numeral 5 del citado artículo 1 3Q, modificado por el Decreto Supremo N" 125-96- EF, señalaba que "salvo prueba en contrario, se entenderá que existe cesidn gratuita o a precio no determinado de predios o de bienes muebles, cuando se encuentren ocupados o en posesión de persona distinta al propietario, según sea el caso; siempre que no se trate de arrendamiento o subarrendamiento. En el caso de predios respecto de los cuales exista copropiedad, no ser4 de aplicacidn la renta presunta cuando uno de los copropietarios ocupe el bien."

"Se presume que la cesidn indicada en el párrafo anterior se realiza por el total del bien, siendo de cargo del contribuyente que la probanza de la misma se ha realizado de manera parcial, en cuyo caso la renta ficta se determinará en forma proporcional a la parte cedida ... " Al respecto, cabe indicar que la Resolucidn del Tribunal Fiscal N' 00126-3-2004 del 14 de enero de 2004, resolvió la apelacidn formulada por el cdnyuge de la recurrente Juan Silvio Valencia Rosas contra la Resolución de Intendencia N* 026-4-135811SUNAT del 28 de febrero de 2003, que declaró infundada la reclamación formulada contra las Resoluciones de Determinación N%. 024-03-001 0506 a 024-03-001 0508 por Impuesto a la Renta de los ejercicios 1997 a 1999.

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En la citada resolución, se señal6 que de conformidad con el criterio establecido por este Tribunal en la Resolución NP 04761-4-2003 del 22 de agosto de 2003, que tiene carácter de precedente de observancia obligatoria, corresponde a la Administración probar que el predio ha estado ocupado por un tercero bajo un título distinto al del arrendamiento o subarrendamiento, debido a que ello constituye el hecho base a fin que se presuma la existencia de la renta ficta prevista en el inciso d) del artículo 23n de la Ley del Impuesto a la Renta, siendo de cargo del deudor tributario acreditar, de ser el caso, que el inmueble no ha sido cedido en su totalidad, o por todo el ejercicio.

4. Los predios de la sociedad conyugal están ubicados en Manzana 40, Lote 21 y 22, AA.HH. Km. 40, Tercera Etapa,(Lurín), Jirón San Cristóbal N" 1636/1660, Piso 1, Stand 176, 177, 178, y Piso 10 interior 1004, (La Victoria), Calle Bay6var Y, Manzana E4, Lote N" 03 y 04 Urbanización Prolongación Benavides (Surco), Avenida Santiago de Surco N" 4057/4069, Urbanización Vista Alegre (Surco), Avenida Pedro Venturo N" 624, Dpto. 202, estacionamiento N" 1 y Azotea N" 2 Urbanización Residencial Higuereta (Surco), Jirón Napo N" 273 y 277 (Breña); y los predios de propiedad de la recurrente se encuentran ubicados en Manzana 27, Lote 01, AA.HH. Km. 40, Segunda Etapa,(Lurín), y Lote 2 Mt. J PP.JJ. Barrio de Dios (Cusco).

Mediante Requerimientos N%. 00021637, 00021859 y 00021860 la Administración solicit6 a la recurrente que indicara la relación de ocupantes de los referidos predios en los ejercicios materia de autos, precisando su situaci6n jurídica, debiendo exhibir la documentación de fecha cierta que la sustentara (folios 24832, 24833, 25055, 25056, 25401 y 25402), dejándose constancia en los resultados de los referidos requerimientos, que no exhibió la mencionada documentación con relación a los predios antes citados (folios 24738, 24967 y 25323).

Asimismo, en tales resultados la Administración dej6 constancia que de acuerdo con la inforrnaci6n obtenida de Sedapal y Luz del Sur S.A.A., se registraron consumos de agua potable y energía eléctrica en los referidos predios.

Tomando como base dicha información y al no haber la recurrente exhibido la documentación solicitada mediante los citados requerimientos, la Adrninistraci6n determinó la existencia de renta ficta por los predios en mención.

Sin embargo, tal como se ha indicado anteriormente, la Administración debía acreditar que dicha ocupación recaía en un tercero, conforme con el criterio establecido por la Resolución del Tribunal Fiscal NQ 04761-4-2003, lo que no ha ocurrido en el presente caso, por lo que corresponde dejar sin efecto este reparo, con excepción de las rentas producidas por el Lote 2 Mz. J PP.JJ. Barrio de Dios (Cusco) que la recurrente reconoce que se encontraba ocupado por terceros en los ejercicios 1997, 1998 y 1999, conforme se observa del Anexo 1 del Resultado de los Requerimientos N's. 00021 637, 00021859 y 00021860 (folios 24968, 24738 y 25324), y los predios ubicados en Calle Bay6var, Mz. E4, Lote 03 (Surco), Av. Pedro Venturo No 624 (Surco), y en Jr. San Cristóbal N" 1636/1660, Stands Nos. 176, 177 y Tienda 1004 ubicados en la Galería Yuyi (La Victoria), que durante el ejercicio 1999 fueron ocupados por familiares directos de la recurrente y/o su c6nyuge (madre, hermana y cuñada) y por una empresa de propiedad de la sociedad conyugal como reconoce la recurrente mediante Escrito N" 036264 del 21 de agosto de 2001 (folios 2541 O y 2541 1). En tal sentido al encontrarse ocupados por terceros, bajo un título distinto al de arrendamiento o subarrendamiento, la atribución de renta ficta efectuada por la Administración respecto de estos predios se encuentra arreglada a ley, tal como se ha señalado en la Resolución del Tribunal Fiscal N' 00126-3-2004.

Rentas de Seaunda Cateaoría

l . En el ejercicio 1999 la Administración determinó ingresos por concepto de intereses percibidos en la venta de acciones de la empresa Financiera Regional del Sur a la Caja de Pensiones Militar Policial por la suma de US$29,643.30.

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El inciso a) del artículo 24" de la Ley del Impuesto a la Renta señala que constituyen rentas de segunda categoría, los intereses originados en la colocaci6n de capitales, cualquiera sea su denominación o forma de pago, tales como, los producidos por títulos, cédulas, debentures, bonos, garantías y crgditos privilegiados o quirografarios, en dinero o en valores.

El cuarto párrafo del articulo 26" de la citada ley, dispone que en los casos de enajenación a plazos de bienes o derechos cuyos beneficios no esten sujetos al Impuesto a la Renta, se presumira que el saldo de precio contiene un interks gravado, que se establecera según lo dispuesto por este artículo y se considerará percibido dicho interés a medida que opere la percepcidn de las cuotas pagadas para cancelar el saldo.

Según se aprecia del punto 13.2 del Anexo N" 1 del Resultado del Requerimiento N" 00021860 del 10 de mayo de 2002 (folio 25309), la Administración establecid que la recurrente y su cónyuge obtuvieron US$ 29,643.30 como rentas de segunda categoría durante el ejercicio 1999, correspondiente a los intereses obtenidos en la venta de acciones de Financiera Regional del Sur - FINSUR a la Caja de Pensiones Militar Policial, los cuales no fueron declarados.

Cabe anotar que según consta en el informe tkcnico sobre la venta de acciones de FINSUR (folio 18860), mediante el Convenio Privado de Adquisición de Acciones suscrito entre Juan Silvio Valencia Rosas y la Caja de Pensiones Militar Policial el 22 de marzo de 1999, el primero transfirió 6'378,741 acciones a un precio de S/. 1.22 por cada acción, totalizando la suma de S/. 7'782,064,02.

Dicho informe agrega que según la clausula cuarta del referido convenio, ambas partes acuerdan que el importe pactado, menos la comisión del agente de bolsa, sería pagado en dólares americanos, ascendiendo este monto a US$ 2'314,920.68, aceptando para ello la Caja de Pensiones Militar Policial una letra de cambio a 90 días por el importe de US$ 2'385,744.60, que incluía US$ 70,823.92 por concepto de intereses.

Asimismo, se informa que según consta en el Addendum al citado convenio, el pago de US$ 2'344,824.1 1 efectuado el 29 de abril de 1999 en la Cuenta de Ahorros N" 001-17-001303-0 del Banco de Comercio, a nombre del cdnyuge de la recurrente, corresponde al importe adeudado por la Caja de Pensiones Militar Policial por concepto de la transferencia de acciones, dejándose sin efecto la citada letra de cambio.

De lo expuesto se tiene que los intereses devengados a la fecha del pago ascendían a US$ 29, 643.30, suma que no fue consignada en la declaración del Impuesto a la Renta del ejercicio 1999 presentada por la recurrente (folio 25988), no obstante encontrarse acreditado que percibid ingresos gravados por el citado concepto, por lo que el reparo se encuentra conforme a ley, tal como se señala en la Resolución del Tribunal Fiscal N' O01 26-3-2004.

Rentas de Quinta Catesoría

1. El inciso a) del artículo 34" de la Ley de Impuesto a la Renta señala que son rentas de quinta categoría las obtenidas por concepto del trabajo personal prestado en relación de dependencia, incluidos cargos públicos, electivos o no, como sueldos, salarios, asignaciones, emolumentos, primas, dietas, gratificaciones, bonificaciones, aguinaldos, comisiones, compensaciones en dinero o en especie, gastos de representacidn y, en general, toda retribución por servicios personales.

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2. Según cruce de informacidn y auditoría efectuados al c6nyuge de la recurrente, Juan Silvio Valencia Rosas, la Administración determinó que aquella percibid la suma de S/. 1,735.36 por concepto de renta de quinta categoría, pagada por su c6nyuge en calidad de empleador; sin embargo en su declaración jurada del Impuesto a la Renta del ejercicio 1997 sólo incluy6 la renta percibida de la empresa MK Logistic Service S.A. por la suma de S/. 28,583.00 (folios 25179 y 27212).

Si bien en su escrito de apelaci6n la recurrente aduce que nunca recibió dicha suma de su esposo, en el Anexo 1 del escrito N" 039366 presentado por su representante Fernando Ugaz Zegarra3 señal6 que en el ejercicio 1997 percibió la suma de S/. 1,735.36 como rentas de quinta categoría (folios 25229 a 25232 ), por lo que al haber reconocido la percepcidn de dicha renta y no haber presentado pruebas que desvirtúen esa afirmacidn, procede confirmar la apelada en este extremo.

Rentas de Fuente Extraniera

l . En el ejercicio 1999 se repararon rentas de fuente extranjera por concepto de intereses provenientes de certificados de depósitos en el sistema financiero internacional, los que no fueron declarados y se encontraban gravados con el Impuesto a la Renta.

2. El primer párrafo del artículo 6" de la Ley del Impuesto a la Renta, señala que están sujetas a dicho impuesto, la totalidad de las rentas gravadas que obtengan los contribuyentes que, conforme con las disposiciones de la citada ley, se consideren domiciliados en el pais, sin tener en cuenta la nacionalidad de las personas naturales, el lugar de constituci6n de las jurídicas, ni la ubicaci6n de la fuente productora.

El primer párrafo del artlculo 51" de la referida ley, dispone que los contribuyentes domiciliados en el pais sumarán y compensaran entre sí los resultados que arrojen sus fuentes productoras de renta extranjera, y únicamente si de dichas operaciones resultara una renta neta, la misma se sumara a la renta neta de fuente peruana determinada de acuerdo con los artículos 49" y 50" de dicha ley, y en ningún caso se computará la pérdida neta total de fuente extranjera, la cual no es compensable a fin de determinar el impuesto.

Por su parte, el primer párrafo del inciso i) del artículo 19" de la misma ley, señala que se encuentran exonerados cualquier tipo de interés de tasa fija o variable, en moneda nacional o extranjera, que se pague con ocasi6n de un depósito conforme a la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, así como los incrementos de capital de los depósitos e imposiciones en moneda nacional o extranjera que den origen a certificados de depósitos reajustables.

3. Conforme se señala en el Anexo N" 1 del Resultado del Requerimiento N" 00021860, la recurrente reconoce que su cónyuge Juan Silvio Valencia Rosas ha poseído certificados de dep6sito, y éste manejaba integramente el movimiento de las cuentas bancarias (folio 25329).

Asimismo, se menciona que de acuerdo con la información proporcionada por terceros, el cónyuge de la recurrente obtuvo en el ejercicio 1999 rentas de fuente extranjera por concepto de intereses provenientes de los certificados de dep6sitos emitidos por el Wiese Bank lnternational Nos. 301302 al 301 306, los cuales generaron intereses por la suma de US$ 805,558.61 (folios 25307).

A folios 26052 a 26056 obra la Escritura Pública del 8 de mayo de 2001, mediante la cual la recurrente otorga poder a Angel Fernando Ugaz Zegarra, para que la represente ante las autoridades tributarias.

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Esta renta de fuente extranjera no fue declarada por su cónyuge ni por la recurrente, tal como se observa de la Declaración del Impuesto a la Renta - Personas Naturales del ejercicio 1999 (folio 25988), por lo que encontrándose acreditado que la sociedad conyugal percibió rentas de fuente extranjera por concepto de intereses provenientes de depósitos en el sistema financiero internacional, de acuerdo con las copias de los referidos certificados que obran en autos (folios 4359, 4376, 4382, 441 1 y 4429) y toda vez que de conformidad con las normas antes glosadas, la exoneración no alcanza a las ganancias derivadas de colocaciones de capitales en bancos del exterior, criterio establecido por este Tribunal, entre otras, en las Resoluciones N's. 04914-4-2003, 04970-2-2003, así como a lo señalado en la Resolucidn NQ 00126-3-2004, el reparo efectuado por la Administracidn se encuentra de acuerdo a ley.

Incremento Patrimonial No Justificado

1. El artículo 91" de la Ley del Impuesto a la Renta dispone que sin perjuicio de las presunciones establecidas en el Código Tributario, serán de aplicación las contempladas en los artículos siguientes, precisándose en el artlculo 92" que la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria procederá a determinar de oficio el impuesto, de acuerdo con dicho código, cuando compruebe la existencia de incrementos patrimoniales cuyo origen no pueda ser justificado por el contribuyente o responsable, de conformidad con el artículo 52" de la misma ley.

El citado artículo 52" prescribe que se presume de pleno derecho que los incrementos patrimoniales cuyo origen no pueda ser justificado por el contribuyente o responsable, constituyen renta neta no declarada por &os, estableciendose en su segundo parrafo que dichos incrementos patrimoniales no podrán ser justificados con donaciones que no consten de escritura pública o de otro documento fehaciente, ni podrán justificarse con utilidades derivadas de actividades ¡lícitas.

Por su parte, el artículo 93" de la Ley del Impuesto a la Renta preve que a efecto de determinar sobre base presunta, la Administración podrá utilizar conforme al inciso b) los signos exteriores de riqueza, como el alquiler de la casa-habitacidn, el valor estimado de la habitacidn y de las fincas de recreo o esparcimiento que posee la persona natural, los vehículos, embarcaciones, caballerizas de lujo, el número de servidores, viajes al exterior, clubes sociales, gastos en educación, obras de arte, etc., y según el inciso c) las variaciones o incrementos patrimoniales del contribuyente y cualquier otro elemento de juicio que obre en poder de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria o que obtenga de terceros, disponiéndose respecto de este último que el reglamento establecerá el método de evaluación aplicable a dichos elementos.

El artículo 59' del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta aprobado por el Decreto Supremo N" 122-94-EF, dispone que tratándose de incrementos patrimoniales no justificados a que se refieren los artículos 52" y 92" de la ley, cuando el contribuyente en un ejercicio gravable no justifique los incrementos patrimoniales, la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria determinará la renta imponible mediante acotación de oficio, para lo cual adicionará a la renta neta declarada el incremento patrimonial no justificado.

Asimismo, el artículo 60" del referido reglamento precisa que a efecto de lo previsto por los incisos b) y c) del artículo 93" de la ley, la Administración podra aplicar, entre otros, el método del flujo monetario privado, que toma como base los ingresos percibidos y los gastos efectuados por el contribuyente en el ejercicio gravable sujeto a fiscalizacibn.

2. En el caso de autos, la Administración tom6 como base la información obtenida de la propia recurrente, de su cónyuge y de terceros, tales como el sistema financiero nacional, registros públicos, municipalidades y diversas empresas, determinando el importe del incremento patrimonial de los ejercicios 1997, 1998 y 1999, ocurrido entre el 1 de enero y 31 de diciembre de dichos períodos, considerando los activos conformados por dinero en efectivo, saldos en cuentas bancarias,

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certificados bancarios en moneda extranjera, predios y terrenos, vehiculos y acciones de capital, deduciendo los pasivos constituidos por los prestamos bancarios y las obligaciones generadas por la adquisici6n de predios.

Al monto asl obtenido se adicionó los movimientos patrimoniales o transferencias de fondos realizados durante cada ejercicio, y que no se encontraban reflejados en el patrimonio inicial ni en el final, tales como abonos no sustentados en bancos nacionales, transferencias de dinero como repatriaciones, certificados bancarios en moneda extranjera adquiridos y cancelados en efectivo, desembolsos de dinero y pagos realizados, inversiones en predios durante el ejercicio, y la disminucidn de pasivos, estableciendose el incremento patrimonial en cada ejercicio, lo cual se encuentra arreglado a las normas antes citadas.

3. Respecto a los argumentos de la recurrente, cabe agregar que según los resultados de los Requerimientos Nos. 00021637 (folios 24960, 24972 a 24974), 00021859 (folios 24743 a 24745, 24728 a 24731) y 00021860 (folios 25312, 2531 3, 25326, 25327, 25329 a 25331), referidos a los ejercicios 1997, 1998 y 1999, ésta no sustentó el origen de los abonos en bancos nacionales en moneda extranjera, convertidos a nuevos soles, y en moneda nacional, ni el uso o destino de los cargos, ni el origen de los fondos destinados a la adquisicihn de certificados bancarios en moneda extranjera en dichos años, ni el uso y destino del dinero cobrado por la redencidn de los mismos, limitándose a indicar que la persona que manejaba totalmente éstas operaciones era su cónyuge, argumento que resulta insuficiente para desvirtuar el incremento patrimonial establecido.

4. Con relaci6n a la repatriación alegada por la recurrente, cabe señalar que conforme con el criterio establecido por este Tribunal en la Resolucidn N' 07300-2-2003 del 17 de diciembre de 2003, no procede la aplicacidn del beneficio por repatriación de moneda extranjera, pues conforme se aprecia de los Resultados de los Requerimientos NQs. 00021 637, 00021 859 y 00021 860, la recurrente ni su cónyuge acreditaron haber sido poseedores en el exterior del dinero ingresado al país bajo el concepto de repatriacibn.

5. De otro lado, es necesario indicar que mediante la Resolucidn del Tribunal Fiscal N" 00126-3-2004 del 14 de enero de 2004, se estableció respecto al reparo a la sociedad conyugal por incremento patrimonial no justificado que de "acuerdo con el cierre del Requerimiento N" 00021635, el recurrente no sustentó el origen de los fondos destinados a los pagos realizados durante el ejercicio 1997 por la adquisición e inversiones efectuadas en los predios ubicados en la Av. Santiago de Surco N" 4057- 4069, Calle Bayóvar -Y Mz. €4, Lotes NQs. 3 y 4, Urb. Prolongacidn Benavides, y Calle Doña Rosa Mz. U, Lote 11, Urb. Los Rosales, Santiago de Surco, y Mz. 40 Lotes NQs. 27 y 22, AAHH Km. 40 Tercera Etapa, Lurín, del mismo modo con relación a la compra del vehículo Volvo de placa de rodaje TO 4525, así como de los fondos destinados a la adquisición de las acciones de MK Logistic Services S.A. y de Financiera Regional del Sur, así como la cancelación del pagaré bancario;"

Asimismo, en la citada resolución del Tribunal Fiscal se menciond que "de conformidad con el cierre del Requerimiento N" 00027850 el recurrente no sustentó el origen de los fondos destinados a los pagos realizados durante el ejercicio 1998 por la adquisición e inversiones efectuadas en los predios situados en la Mz. O Lotes N%. 27, 28 y 29, Los Claveles Km. 38 de la Panamericana Sur, Mz. B01- Lotes N%. 13 y 14 Los Claveles Km. 38 de la Panamericana Sur, Lurín, Pedro Venturo N-" 624, Dpto. 202 Higuereta, Av. Antana Ng 176, Dpto. 102 - Higuereta, Santiago de Surco, Jorge Chávez N-" 238, Fundo Chacra Colorada, Breña, Jr. Napo N%. 273 y 277 Finca, Breña, Mz. V Sublote 8-A Urb. Los Huertos de Villa, Chorrillos, Parcela N" 21 Las Totoritas UC 11980, Cañete-Mala, asimismo, respecto a la compra del vehículo BMW de placa de rodaje AOV 574, y a la adquisición de las acciones de Financiera Regional del Sur, Comercial y Distribuidora YO-LLY S.A., igualmente en cuanto al pago de pasivos, y a los destinados a los préstamos efectuados a la empresa Comercial y Distribuidora YO- LLY S.A. y a su propio negocio, ni el uso o destino de los montos devueltos por dichos préstamos, ni el correspondiente al pago por crédito otorgado por la Caja de Pensiones Militar Policial;"

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Tambien estableció que 'Ve acuerdo con el cierre del Requerimiento N" 00021851 el recurrente no sustentó el origen de los fondos destinados a los pagos realizados durante el ejercicio 1999, por la adquisición de acciones de Parafina Lux S.A.C., ni el destinado a las inversiones efectuadas en los predios ubicados en Calle Eaydvar Mz. E4 Lotes NQs. 3 y 4, Urb. Prolongacidn Benavides, Santiago de Surco, y Parcela N" 21, Las Totoritas UC 11980, Cañete-Mala, ni de los fondos destinados al aporte a Promotora Educativa Jaén, así como los préstamos otorgados a Asociaci6n de Comerciantes Mercado 24 de Marzo y a Comercial y Distribuidora YO-LL Y S.A., del mismo modo con relación a los pagos realizados durante dicho ejercicio para la adquisición del Palco Suite N" 39 Nivel E - Estadio Monumental del Club Universitario de Deportes, y al pago del crédito otorgado por la Caja de Pensiones Militar Policial;"

Por lo expuesto, quedó acreditado que el cbnyuge de la recurrente no desvirtu6 el reparo por incremento patrimonial que se le atribuía a la sociedad conyugal Valencia Rosas - Tovar Mendivil, lo que tampoco ha ocurrido en el caso de autos ya que la recurrente no ha presentado pruebas adicionales, en consecuencia la determinación del incremento patrimonial correspondiente a los ejercicios 1997, 1998 y 1999, se encuentra arreglado a ley.

Respecto a que los abonos no sustentados corresponden a fondos que no le pertenecían y de procedencia dudosa por lo que se encontraban fuera del ámbito de aplicación del Impuesto a la Renta, como alega la recurrente, cabe indicar que el artículo 52' de la citada ley establece expresamente que el incremento patrimonial detectado por la Administración no podrá justificarse con utilidades derivadas de actividades ilicitas, asimismo, el indicado artículo 52Q permite que ante la existencia de incrementos patrimoniales cuyo origen no pueda ser justificado por el contribuyente o responsable, la Administracidn pueda presumir que tales incrementos constituyen renta neta no declarada por éstos y efectuar la determinación respectiva, en tal sentido, carece de sustento lo alegado.

En cuanto a los fondos disponibles de la sociedad conyugal, que deben entenderse como los ingresos de Bsta que justifican los gastos efectuados en los ejercicios 1997 a 1999, cabe setíalar que la Resolución del Tribunal Fiscal N" 04761-4-20034, establecid que "los ingresos omitidos de declarar que constituyen renta gravada, detectados en el procedimiento de fiscalización, cuya procedencia ha sido determinada por la Administración, forman parte de la renta imponible a efecto de determinar el Impuesto a la Renta, y consecuentemente se excluyen conjuntamente con la renta declarada, a efecto de determinar el incremento patrimonial no justificadd.

Conforme a este criterio, se permite justificar el incremento patrimonial detectado por la Administración con las rentas no declaradas por el deudor cuyo origen ha sido verificado por aqu&lla, a fin de evitar una doble afectación o gravamen en la determinación de la obligación tributaria, ya que la renta omitida detectada en el procedimiento de fiscalización debe formar parte de la renta imponible y estar sujeta a tributo. Así, los fondos disponibles son los que permiten justificar el incremento patrimonial determinado por la Administracih, que esta conformado tanto por las rentas declaradas como por las rentas de procedencia conocida detectadas mediante fiscalización, y tambien por ingresos que no califican como rentas, siempre que no se traten de fondos provenientes de actividades ilícitas y donaciones que no consten en documento de fecha cierta o escritura pública, conforme lo establece el artículo 528 de la Ley del Impuesto a la Renta.

4 Mediante la Resolución del Tribunal Fiscal N" 4761-4-2003, que constituye precedente de observancia obligatoria, se establecid que "La renta ficta para predios arrendados o cedidos gratuitamente o a precio indeterminado no permite justificar el incremento patrimonial determinado conforme a lo dispuesto en las articulm 52"y 92g de la Ley del Impuesto a la Renta."

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Sin embargo, estos fondos deben comprender ingresos reales y no ficticios, como se ha establecido tambidn en la Resolución del Tribunal Fiscal N' 04761-4-2003, ya que sólo los ingresos reales incrementan el patrimonio del contribuyente y pueden sustentar una adquisicidn o gasto que &te hubiese realizado, y que es calificado por la Administración como incremento patrimonial.

Así, en el caso de personas naturales debe entenderse que los fondos disponibles son las rentas brutas (declaradas o no) menos el impuesto pagado o retenido respecto a éstas, así como otros ingresos no contenidos en la restricción del citado artículo 52".

De otro lado, es necesario indicar que tratándose de un reparo a la sociedad conyugal, al calcularse los fondos disponibles deben considerarse las rentas ylo ingresos de ambos cónyuges (tanto los provenientes de la sociedad conyugal como los obtenidos a título personal), a fin de establecer el monto de fondos disponibles que puedan justificar en todo o en parte el incremento patrimonial detectado por la Administracidn.

En tal sentido, la Administraci6n determind correctamente los fondos disponibles de la sociedad conyugal, al comprender las rentas declaradas y detectadas de primera, segunda, tercera, cuarta y quinta categorías, rentas de fuente extranjera y exoneradas y aquellos movimientos que no implicaban un incremento en el patrimonio, tales como aumento de valor de predios y por diferencia de cambio de los certificados bancarios en moneda extranjera, tal como se señal6 en la Resolución del Tribunal Fiscal NP O01 26-3-2004.

Determinacidn de la Deuda Tributaria

1. Con relación a la determinación del Impuesto a la Renta, cabe indicar que de acuerdo con lo establecido por la Resolución del Tribunal Fiscal N" 04761-4-2003, los ingresos omitidos de declarar que constituyen renta gravada, detectados en el procedimiento de fiscalizacidn, cuya procedencia ha sido determinada por la Administración, forman parte de la renta imponible a efecto de determinar el Impuesto a la Renta.

Consecuentemente, la renta imponible estará constituida por las rentas declaradas, las detectadas mediante fiscalizacidn cuya procedencia es conocida, y el incremento patrimonial no justificado. Ello encuentra sustento en lo previsto por el artículo 92Q de la Ley del Impuesto a la Renta.

2. Si bien la norma reglamentaria, esto es, el artículo 5gP del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, disponía que tratándose de incrementos patrimoniales no justificados, a que se refieren los artículos 52', 92" y 94" de la ley, cuando el contribuyente en un ejercicio gravable no justifique los incrementos patrimoniales o la diferencia entre los gastos comprobados y las rentas totales declaradas, la SUNAT determinará la renta imponible mediante acotacidn de oficio, indicando que para el efecto, en su caso, "se adicionará a la renta neta declarada el incremento patrimonial no justificado o la referida diferencia". Debe entenderse que esta Última parte del citado artículo 59' está referida a establecer que el incremento patrimonial no justificado forma parte de la renta imponible, esto es, que aun cuando no se sabe la procedencia de los ingresos omitidos, éstos se encuentran gravados con el Impuesto a la Renta y de ningún modo a establecer que los ingresos omitidos determinados en la fiscalizaci6n, cuya procedencia es conocida, no se encuentran gravados.

En tal sentido, al determinar el Impuesto a la Renta correspondiente a los ejercicios 1997 a 1999 la Administracidn consider6 las rentas declaradas, así como las rentas omitidas de declarar por la recurrente y su cdnyuge determinadas en la fiscalización (reparo por rentas de primera categoría, que en el presente caso se ha dejado parcialmente sin efecto), conjuntamente con el incremento patrimonial, lo que se encuentra arreglado a ley.

Rentas de Tercera Cateaoría de los eiercicios 1997 v 1998

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La Administración emitid las Resoluciones de Determinacidn N's. 024-03-001 051 O y 024-03-001 051 2 por concepto del Impuesto a la Renta de Tercera Categoría de los ejercicios 1997 y 1998, al reparar gastos no aceptados tributariamente en el ejercicio 1997, y al reparar gastos no activados, costo de ventas, y errores de sumas en el Libro Mayor, en el ejercicio 1998.

Respecto al ejercicio 1997, la Administración no aceptó como gasto deducible, los comprobantes de pago Nos. 9301 y 9303 por no tener la calidad de tales, la Factura N" 377 por no exhibirla y la Factura N" 001-1 3 por adquisición de panetones, bienes ajenos al giro del negocio (folio 271 57).

El artículo 37" de la Ley del Impuesto a la Renta, señala que para establecer la renta neta de tercera categoría debe deducirse de la renta bruta los gastos necesarios para producirla y mantener su fuente, en tanto la deducci6n no este expresamente prohibida por dicha ley.

De acuerdo con lo establecido por el inciso j) del artículo 44' de la referida Ley del Impuesto a la Renta no son deducibles para la determinaci6n de la renta imponible de tercera categoría los gastos cuya documentación sustentatoria no cumpla con los requisitos y características mínimos establecidos por el Reglamento de Comprobantes de Pago.

Por su parte, el Reglamento de Comprobantes de Pago, aprobado por la Resolución de Superintendencia N" 018-97/SUNAT, no considera a las guías de remisidn como un documento que acredite la transferencia de bienes, por lo que no califican como comprobantes de pago ni sustentan gasto para efecto tributario.

Conforme se consigna en los Resultados del Requerimiento N" 00021637 la recurrente sustentó gastos con las Guías de Remisión Nos. 09301 y 09303, señalando la Administración que no era posible identificar al proveedor, ni cumplía con los requisitos y características minimas establecidos por el Reglamento de Comprobantes de Pago (folio 24962).

De la revisión de las Guías de Remisión N%. 09301 y 09303 del 21 y 22 de octubre de 1997, respectivamente (folios 24870 y 24871), se tiene que no califican como comprobantes de pago, por lo que los gastos que en ellos se consignan no son deducibles para efecto del Impuesto a la Renta del ejercicio 1997.

Respecto a la Factura N" 001-0377 emitida por Servi-Graf Denicris, la Administración señala que la recurrente exhibió fotocopia de la "copia del emisor", mas no el original o alguna denuncia por pérdida, por lo que no aceptó dicho gasto (folio 27467).

Al no haber cumplido la recurrente con lo dispuesto por el numeral 7 del artículo 87Q del Código Tributario y por la Resolución de Superintendencia NQ 106-99-SUNAT, procede confirmar la apelada en este extremo.

De otro lado, en cuanto a la Factura N" 001-013 emitida por Gonzáles Medina 6etty por S/. 320.00, la Administración reparó dicha factura al considerar que no se sustentó el pago y que la recurrente no acreditó la adquisición de los panetones ni la necesidad del gasto para producir la renta o para mantener la fuente generadora.

En el Resultado del Requerimiento N" 00021637 se aprecia que la recurrente no cuenta con documentación que acredite haber efectuado el pago en efectivo de la referida factura ni que el gasto sea necesario para producir la renta o mantener la fuente generadora (folio 24963), por lo que al no

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haberse acreditado la realidad de la adquisición ni quienes fueron los beneficiarios de los panetones y si éstos tenían vinculacidn con las actividades gravadas de la empresa, de acuerdo con el criterio establecido, entre otras, en la Resoluci6n del Tribunal Fiscal N" 00587-4-2002 del 31 de enero de 2002, procede confirmar la apelada en este extremo.

3. En cuanto al ejercicio 1998, la Administracidn reparó gastos no activados, que corresponden a cuatro comprobantes cuyo valor de venta total es de S/. 8,279.00 por la adquisición de activos (sistemas de puertas enrollables de metal e impresora), admitiendo como gasto sólo la depreciación proporcional correspondiente (S/. 749.00) y adicionando el RE1 generado por dichos activos (folio 26835).

El inciso e) del artículo 44" de la Ley de Impuesto a la Renta dispone que no son deducibles para la determinaci6n de la renta imponible de tercera categoria las sumas invertidas en la adquisici6n de bienes o mejoras de cardcter permanente.

De acuerdo con el criterio establecido en la Resolución del Tribunal Fiscal N" 147-2-2001 del 9 de febrero de 2001, el elemento que permite distinguir si un desembolso relacionado a un bien del activo fijo preexistente constituye un gasto por mantenimiento o reparación o una mejora que debe incrementar el costo computable del mismo, es el beneficio obtenido con relación al rendimiento estándar originalmente proyectado; así, si los desembolsos originan un rendimiento mayor, deberán reconocerse como activo; en cambio, si el desembolso simplemente repone o mantiene su rendimiento original, entonces deberá reconocerse como gasto del ejercicio.

Sin embargo, de acuerdo con la información que obra en autos, la recurrente no ha acreditado que los bienes adquiridos constituyan gastos de mantenimiento o reparación, por lo que procede confirmar la apelada en este extremo.

4. Asimismo, en cuanto al ejercicio 1998, la Administración reparó el costo de ventas al determinar una diferencia de S/. 1,032.00 entre el costo de ventas declarado y el registrado en sus libros contables y documentos sustentatorios exhibidos.

En la Declaracidn Jurada Anual del Impuesto a la Renta de Tercera Categoria del ejercicio 1998, con N" de Orden O0194720 presentada el 7 de abril de 1999, la recurrente consignd en el casillero 323 la suma de S/. 11 0,729.00 como costo de ventas (folio 24373), sin embargo la Administracidn determin6 un costo de ventas de S/. 109,697.00 (folio 26833).

De la revisi6n del procedimiento usado por la Administracidn se observa que tomó como punto de partida el inventario inicial de existencias, agregó el total de compras del ejercicio y restó el inventario final de existencias, obteniendo así la suma de S/. 109,697.00, que no es cuestionada por la recurrente, por lo que procede confirmar la apelada en este extremo.

5. Además, respecto al citado ejercicio la Administración detectó una diferencia de S/. 39.00 entre lo consignado en el Libro Mayor y el Registro de Ventas, que en opinión de aquella se trataría de un error de traslado de cifras que implic6 su no consideración en la declaraci6n jurada anual del Impuesto a la Renta del ejercicio 1998.

Según se observa del Anexo 3 de la Resolución de Determinación N" 024-03-0010512 (folio 26834) existe una diferencia entre el total de ingresos gravados declarados por la recurrente en el ejercicio 1988 ascendente a S/. 152,670.00 y el total de ingresos gravados anotado en el Registro de Ventas por la suma de S/.152,709.00, la que no ha sido sustentada por la recurrente ni es cuestionada en esta instancia, por lo que procede confirmar la apelada en este extremo.

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Paso a cuenta Dor rentas de tercera cateqoría de marzo de 1998

1, Mediante la Resoluci6n de Determinaci6n N" 024-03-0010513 la Administración establece una omisión de S/. 1,839.00 por concepto del pago a cuenta del Impuesto a la Renta de Tercera Categoría correspondiente a marzo de 1998, al aplicar un nuevo coeficiente de 0.0488, establecido en base al impuesto determinado por la Administración para el ejercicio 1997 ascendente a S/. 426.00, siendo el total de ingresos de dicho ejercicio S/. 8,738.00, importe declarado por la recurrente (folios 24378 y 27423).

2. De acuerdo con lo establecido por el artículo 85" de Ley del Impuesto a la Renta, los contribuyentes que obtengan rentas de tercera categoría abonaran con carkter de pago a cuenta del Impuesto a la Renta que en definitiva les corresponda por el ejercicio gravable, cuotas mensuales determinadas a través de uno de los sistemas previstos para tal efecto, estableciendose en el inciso a) del referido artículo, como sistema de pago a cuenta, aquel fijado sobre la base de aplicar a los ingresos netos obtenidos en el mes, el coeficiente resultante de dividir el monto del impuesto calculado correspondiente al ejercicio gravable anterior, entre el total de los ingresos netos del mismo ejercicio.

Conforme a la norma citada para determinar el coeficiente debe considerarse el impuesto que realmente debió pagar el contribuyente, ya sea declarado por el deudor tributario o determinado vía fiscalización por la Administración, en tal sentido, al existir una fiscalización de por medio, el impuesto calculado sera el liquidado por la Administración Tributaria, criterio establecido por este Tribunal, entre otras, en la Resolución N" 450-5-2002 del 30 de enero de 2002.

3. En el presente caso, la Administraci6n determinó el coeficiente siguiendo el procedimiento correcto, por lo que al haberse confirmado en esta instancia el Impuesto a la Renta de Tercera Categoría del ejercicio 1997, procede mantener dicho coeficiente y confirmar la determinación del pago a cuenta del Impuesto a la Renta de Tercera Categoría correspondiente a marzo de 1998.

Resoluciones de Multa

l. Las Resoluciones de Multa Nos. 024-02-0044412 a 024-02-0044416, se emitieron por incurrir en la infraccibn tipificada en el numeral 1 del articulo 178" del Código Tributario respecto del Impuesto a la Renta de Personas Naturales correspondiente a los ejercicios 1997 a 1999 e Impuesto a la Renta de Tercera Categoría correspondiente a los ejercicios 1997 y 1998.

2. De acuerdo con las Tablas de Infracciones y Sanciones del C6digo Tributario vigentes en los períodos acotados (Decreto Supremo N" 120-95-EF y Ley N" 27038), dicha infraccidn se encontraba sancionada con el 100% o 50% del tributo omitido.

3. Cabe señalar que las omisiones sobre las que se calcularon las resoluciones de multa impugnadas, fueron establecidas por las resoluciones de determinación materia de autos, por lo que al haberse revocado en parte las Resoluciones de Determinación Ng 024-03-001 0509, 024-03-001 051 1 y 024-03- 0010514, en el extremo referido al reparo por renta ficta de primera categoría, el que ha sido dejado parcialmente sin efecto, procede revocar las Resoluciones de Multa Nos. 024-02-0044412, 024-02- 0044414 y 024-02-0044416 en la parte correspondiente; y confirmar las Resoluciones de Multa Nos. 024-02-004441 3 y 024-02-004441 5, relacionadas con las Resoluciones de Determinación Nos. 024- 03-001 051 O y 024-03-001 051 2.

Con las vocales Barrantes Takata y Espinoza Bassino, e interviniendo como ponente la vocal Zelaya Vidal.

Ng 01949-2-2004

RESUELVE:

REVOCAR EN PARTE la ResoluciBn de Intendencia N8 026-4-13580/SUNAT del 28 de febrero de 2003, las Resoluciones de Determinación NG 024-03-0010509, 024-03-001051 1 y 024-03-0010514 y las Resoluciones de Multa Nos. 024-02-004441 2, 024-02-0044414 y 024-02-004441 6, en el extremo referido al reparo por renta ficta dejado parcialmente sin efecto de conformidad con lo dispuesto por la presente resolución, y CONFIRMARLA en lo demás que contiene.

Regístrese, comuniquese y devuélvase a la Intendencia Regional Lima de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, para sus efectos.

Secretaria Relatora ZV/HUMWjcs.