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Expediente Nº 310- 2013 Sentencia Nº 046-2014 Voto Nº 049-2014 Sentencia número 046-2014. Tribunal Aduanero Nacional. San José a las trece horas con cuarenta minutos del catorce de febrero de dos mil catorce. Recurso de apelación presentado por la señora XXX en su condición de agente aduanero en representación de la empresa XXX, contra el ajuste operado en el despacho en relación a la Declaración Aduanera de Importación Definitiva XXX de la Aduana Santamaría. RESULTANDO I. Mediante Declaración Aduanera de Importación número XXX de la Aduana Santamaría, la agente aduanera XXX declaró, en las líneas 001 y 002, en nombre del importador XXX, la destinación al régimen de importación definitiva de las mercancías consistentes en 60 y 15 bultos declarados como “LICUADORA INDUSTRIAL MODELO TM-767” y “LICUADORA INDUSTRIAL MODELO TM-800”, respectivamente, bajo la posición arancelaria 8438.80.00.00. (Ver folios 73 a 85) 1 [email protected] Zapote, 200 metros al oeste de la Casa Presidencial, edificio Mira. Tel: +506 2539-6831 - www.hacienda.go.cr

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Expediente Nº 310-2013 Sentencia Nº 046-2014 Voto Nº 049-2014

Sentencia número 046-2014. Tribunal Aduanero Nacional. San José a las trece horas con cuarenta minutos del catorce de febrero de dos mil catorce.

Recurso de apelación presentado por la señora XXX en su condición de agente aduanero en representación de la empresa XXX, contra el ajuste operado en el despacho en relación a la Declaración Aduanera de Importación Definitiva XXX de la Aduana Santamaría.

RESULTANDO

I. Mediante Declaración Aduanera de Importación número XXX de la Aduana

Santamaría, la agente aduanera XXX declaró, en las líneas 001 y 002, en nombre

del importador XXX, la destinación al régimen de importación definitiva de las

mercancías consistentes en 60 y 15 bultos declarados como “LICUADORA INDUSTRIAL MODELO TM-767” y “LICUADORA INDUSTRIAL MODELO TM-800”, respectivamente, bajo la posición arancelaria 8438.80.00.00. (Ver folios 73 a

85)

II. Durante el ejercicio del control inmediato, una vez efectuado el aforo físico y

documental, la Autoridad Aduanera estableció que procedía efectuar un ajuste en

los siguientes términos:

“Motivo: Cambio de Partida - Marco Legal: L.G.A. 22,23,24,98 REGLAS GEN.PARA LA INTERP 1 Y 6- SE PROCEDE A LA REVISION FISICA Y DOCUMENTAL DEL DUA 005-2012-283883 Y SE DETERMINA LO SIGUIENTE: SE PRESENTAN A DESPACHO EN LA LINEA 1, 60 BULTOS DE LA LICUADORA INDUSTRIAL MODELO TM 767, EN LA CLASIFICACION ARANCELARIA 8438800000. LINEA 2, 15 BULTOS DE LICUADORA INDUSTRIAL MODELO TM-800. (…) CLASIFICACION ARANCELARIA 8438900000. (…). UNA VEZ REALIZADO EL AFORO FISICO Y DOCUMENTAL SE DETERMINO: QUE DE ACUERDO A LAS REGLAS GENERALES PARA LA INTERPRETACION DEL

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SISTEMA ARMONIZADO CENTROAMERICANO SAC, Y NOTAS DE CAPITULO 84 1F, NOTAS. DE CAPITULO 85,3 a)b), SE PROCEDE A CAMBIAR LA CLASIFICACION ARANCELARIA DE LAS LINEAS 1 Y 2 DE 8438900000 A 8509400000 POR CUANTO SON LICUADORAS DE USO DOMESTICO Y NO DE USO INDUSTRIAL DE LA PARTIDA 8438900000 ASIMISMO LAS REGLAS INDICAN PARA EL APARTADO 1 “LOS TITULOS DE LAS SECCIONES, DE LOS CAPITULOS O DE LOS SUBCAPITULOS SOLO TIENE UN VALOR INDICATIVO, YA QUE LA CLASIFICACION ESTA DETERMINADA LEGALMENTE POR LOS TEXTOS DE LAS PARTIDAS Y DE LAS NOTAS DE SECCION O DE CAPITULO....” Y EL APARTADO 6 LA CLASIFICACION DE LAS MERCANCIAS EN LAS SUBPARTIDAS DE UNA MISMA PARTIDA ESTA DETERMINADA LEGALMENTE POR LOS TEXTOS DE ESTAS SUBPARTIDAS, Y DE LAS NOTAS DE SUBPARTIDAS ASI COMO, MUTATIS MUTANDIS, POR LAS REGLAS ANTERIORES, BIEN ENTENDIDO QUE SOLO PUEDEN COMPARARSE SUBPARTIDAS DEL MISMO NIVEL DICHOS CAMBIOS SE FUNDAMENTAN EN LA LEY GENERA DE ADUANAS ARTICULOS 22,23,24,98, LA LEY GENERAL DE ADMINISTRACION PUBLICA 214 ,ASI COMO LA NOTA DE CAPITULO 84, 1f), NOTAS DE CAPITULO 853 a)b). (…)”

En razón de lo anterior, se determinó un adeudo a favor del Fisco por la suma de

¢5.203.056,83. El referido ajuste se notificó a través del Sistema Informático Tica

el 17 de julio de 2012, aceptándose el mismo y procediéndose a la cancelación del

adeudo mediante talón número 2012071873924010043311190. (Ver folios 43 a

55)

III. Por medio de escrito presentado el 04 de abril de 2013, identificado como gestión

número 1217, la agente de aduanas XXX, en representación del importador XXX,

se apersona ante la Aduana Santamaría, acogida a los numerales 90, 106 y 198

de la Ley General de Aduanas (en adelante LGA), haciendo referencia al recurso

de reconsideración y el de revisión jerárquico, requiriendo la rectificación y

devolución de tributos pagados de más, en relación a la posición arancelaria de

las mercancías de referida cita, argumentando que durante el despacho aduanero

a pesar de las fichas técnicas presentadas, el funcionario mantuvo su posición

ajustando la posición arancelaria de dichas mercancías a 8509.40.00.00,

reclasificación que asegura fue aceptada bajo protesta, cancelándose los tributos

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respectivos y efectuándose una extracción de muestra para enviar al

Departamento de Técnica Aduanera, el cual emitió el Criterio número DTA-230-2012, donde se indica que la posición correcta para la mercancía amparada a

ambas líneas de cita es 8438.80.00.00; por tal razón, solicita la rectificación de la

posición arancelaria indicada y la respectiva devolución de tributos pagados de

más por la suma de ¢5.203.056,84. (Ver folios 01 a 04)

IV. A través de Oficio número AS-DN-574-2013 del 09 de abril de 2013, la Aduana

Santamaría, en relación a la gestión indicada, le solicita al interesado aportar lo

siguiente: originales de los documentos asociados a la Declaración Aduanera de

cita, como son: conocimiento de embarque, factura comercial y su correspondiente

traducción, catálogo y ficha técnica en español de la mercancía descrita en la

factura comercial número XXX, del proveedor XXX, otorgando a los efectos un

plazo de diez días hábiles a partir de la notificación respectiva, misma que se

efectuó el 09 de abril de 2013. La gestionante indica dar respuesta a la citada

prevención, presentando documentos en fecha 19 de abril de 2013. (Ver folios 19

a 42)

V. Con resolución número RES-AS-DN-3461-2013 del 21 de agosto de 2013, la

Aduana Santamaría determina que no nos encontramos en presencia de un

reclamo por pago indebido, sino de un recurso en contra del ajuste operado en el

despacho, mismo que fue expresamente aceptado y se encuentra en firme al no

haberse manifestado oposición alguna en el tiempo procesal oportuno, calificando

dicho acto como consentido, por lo que rechaza la gestión que nos ocupa

considerando que el recurso interpuesto resulta extemporáneo, por lo que no entra

a analizar las razones de fondo que abordan el cambio en la posición arancelaria y

la consecuente reliquidación de tributos, emplazando al recurrente ante este

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Órgano de Alzada para que conozca del recurso de apelación interpuesto. Dicho

acto fue notificado el día 23 de agosto de 2013. (Ver folios 56 a 65)

VI. Con escrito presentado en fecha 06 de setiembre de 2013 ante la Aduana

Santamaría, la referida agente de aduanas solicita reconsiderar su posición

respecto a la presente litis, aseverando que en su momento la reclasificación

efectuada se aceptó por no contar con un criterio emitido por el Departamento de

Técnica Aduanera para respaldar su posición y en virtud de la urgencia para

disponer de la mercancía. Califica de error humano el consignar como base legal

de la gestión 1217, el artículo 198 de la LGA, siendo lo correcto para el análisis del

caso utilizar el numeral 90 de dicho cuerpo normativo, afirmando que lo solicitado

en autos es una rectificación de la Declaración Aduanera de cita, de la cual se

desprende una diferencia de tributos a favor del importador. (Ver folios 69 a 72)

VII. En razón del disfrute de vacaciones legales requeridas por el Licenciado Luis

Gómez Sánchez, mediante Acuerdo número 0002-2014-H emitido por el Ministro

de Hacienda, se nombró como Juez Suplente Especialista a la Licenciada Shilveth

Alejandra Fernández Cantón. (Ver folio 219)

VIII. Que en las presentes diligencias se han observado las prescripciones legales en

la tramitación del presente recurso de apelación.

Redacta la Licenciada Rodríguez Muñoz; y,

CONSIDERANDOI. La litis: En el presente asunto se discute la procedencia o no del ajuste operado

en el despacho en relación a la posición arancelaria de las mercancías amparadas

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a las líneas 001 y 002 de la Declaración Aduanera de Importación Definitiva XXX de la Aduana Santamaría, tramitada por la agente aduanera XXX en nombre del

importador XXX, mediante la cual se declaró la destinación al régimen de

importación definitiva de las mercancías consistentes en 60 y 15 bultos declarados

como “LICUADORA INDUSTRIAL MODELO TM-767” y “LICUADORA

INDUSTRIAL MODELO TM-800”, respectivamente, bajo la posición arancelaria

8438.80.00.00, siendo que durante el despacho aduanero se consideró que la

posición arancelaria correcta era la 8509.40.00.00, al tratarse de licuadoras de uso

doméstico y no industrial, ajustándose el adeudo tributario a favor del Fisco por la

suma de ¢5.203.056,84.

II. Sobre la admisibilidad. Previo a cualquier otra consideración, se avoca este

Órgano al estudio de la admisibilidad del presente recurso. En tal sentido dispone

la LGA en su artículo 198 vigente al momento de los hechos1, que contra la

resolución dictada por la Aduana, cabe el recurso de apelación para ante este

Tribunal, el cual debe interponerse dentro de los tres días siguientes a la

notificación del acto impugnado, condicionando la admisibilidad a dos requisitos

procesales, sea en cuanto al tiempo que dispone el interesado para interponerlo, y

además el relativo a la capacidad procesal de las partes que intervienen en

expediente. En cuanto a este último elemento, la gestión recursiva la presenta la

agente aduanera independiente XXX, quien tramitó la Declaración Aduanera de

referencia, estando ésta debidamente acreditada para actuar en dicha condición,

según constancia que corre de folio 88 a 93, cumpliéndose en la especie con el

presupuesto procesal de legitimación. En relación con el plazo de interposición del

recurso, consta en expediente que el ajuste operado en el despacho que se

configura en el objeto de la presente litis se notificó a través del Sistema

1 El citado artículo fue reformado mediante Ley N° 9069 del 10 de setiembre del 2012, "Ley de Fortalecimiento de la Gestión Tributaria", misma que entró en vigencia el 28 de setiembre de 2012.

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Informático Tica el 17 de julio de 2012 (ver folio 43), mientras que el recurso se

interpuso el 04 de abril de 2013 (ver folio 01), habiendo transcurrido el plazo de

los tres días hábiles establecidos al efecto.

A pesar de la presentación extemporánea del recurso de marras, considera este

Órgano de alzada que el mismo fue presentado cumpliendo los presupuestos del

artículo 175 de la Ley General de la Administración Pública (en adelante LGAP), el

cual expresamente señala:

“El administrado podrá impugnar el acto absolutamente nulo, en la vía administrativa o la judicial, en el plazo de un año contado a partir del día siguiente a su comunicación. Tratándose de actos de efectos continuados, el plazo se computará a partir del cese de sus efectos. (Así reformado por el artículo 200, inciso 7) de la Ley N° 8508 de 28 de abril de 2006, Código Procesal Contencioso-Administrativo).” (El resaltado no es del original)

Se cumple en la especie con el plazo de un año que indica el numeral transcrito,

además de encontrarnos en presencia de una nulidad absoluta en la tramitación

del presente procedimiento, que obliga al Tribunal a declarar la nulidad de todo lo

actuado en expediente desde el ajuste operado durante el despacho aduanero, en

razón de los vicios que se analizarán posteriormente. De esta forma, considera

este Tribunal que aún y cuando se incurre en un retraso a la hora de presentar el

recurso ordinario de apelación que regula la materia aduanera, al tratarse de un

acto absolutamente nulo, tal y como se desarrollará en la presente sentencia, no

se aplican al respecto los plazos normales de caducidad, cuestión que obliga a

tener por presentado el recurso dentro del plazo legalmente establecido.

En cuanto a la recurrencia efectuada, se tiene que la agente aduanera cita, en su

escrito presentado ante la Aduana Santamaría en fecha 04 de abril de 2013, el

recurso de reconsideración y el de revisión jerárquica, a pesar de lo cual, y siendo

que en sede administrativa priva el principio de informalismo, entiende este

Tribunal, al igual que lo hace el A Quo al emplazar ante este Órgano de Alzada, 6

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que de la redacción del recurso interpuesto, se manifiesta la pretensión del

recurrente de que éste órgano superior impropio revise en alzada el acto

impugnado, lo anterior en atención al artículo 348 de la Ley General de la

Administración Pública, que reza: “los recursos no requieren una redacción ni una

pretensión especiales y bastará para su correcta formulación que de su texto se infiera

claramente la petición de revisión”.

Consecuentemente tiene este Tribunal presentado en tiempo y en forma el recurso

interpuesto en autos, por lo que procede a admitirlo.

III. Nulidades. Estima este Tribunal, como contralor de legalidad, que en primer

término debe avocarse a revisar la actuación administrativa, determinando si en la

especie se han violentado los principios procesales esenciales que todo acto

administrativo debe salvaguardar en aplicación del principio de legalidad y del

derecho del administrado a un debido proceso, pronunciándose sobre la existencia

o no de nulidades del acto administrativo, debiendo este último ser dictado de

conformidad con el Ordenamiento Jurídico, tanto en sus elementos esenciales

como formales, puesto que lo contrario puede generar vicios que afecten su

validez. Así, este Colegiado encuentra que en la tramitación del presente asunto,

se evidencia una inobservancia a la debida motivación que debe caracterizar a

toda actuación administrativa, violación que repercute directamente sobre el

derecho de defensa del administrado y el debido proceso, según las

consideraciones que de seguido se desarrollan.

Insuficiente motivación que crea indefensión

Estima este Colegiado que, analizando las particularidades del presente asunto y

la forma en que la Administración actuó en la especie, efectivamente se configura

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un defecto procedimental que desemboca en una insuficiente fundamentación de

lo actuado durante el despacho de las mercancías de cita, toda vez que no

constan en expediente justificaciones técnicas y de juicio, que de manera

fehaciente respalden, con claridad y exactitud, el ajuste determinado por la

Autoridad Aduanera en el elemento clasificación de la obligación tributaria

aduanera.

El cambio en la posición arancelaria de las mercancías, que es el objeto del

presente procedimiento, dista mucho de ser el resultado de un análisis que

conjugue los elementos de hecho y legales necesarios para respaldar la decisión

final, existiendo un vicio que socaba la fundamentación del mismo.

Para determinar la procedencia del ajuste efectuado en autos según los términos

señalados, debe necesariamente realizarse un análisis técnico-normativo de los

elementos que sirven de base para estimar como correcta la posición arancelaria

determinada por la Aduana Santamaría y descartar la declarada, en aras de

esclarecer el panorama con base en el cual opera la reclasificación realizada, lo

cual en autos se echa de menos, dado que el A Quo prescinde de hacer referencia y analizar las particularidades que presentan las licuadoras importadas, mismas que permitirán una orientación hacia una correcta

clasificación, con base en la aplicación de una lógica técnica, respecto de la cual

prescinde por completo la Autoridad Aduanera, limitándose a afirmar que “son

licuadoras de uso doméstico y no de uso industrial”, pero sin hacer referencia a las

características que éstas presentan para realizar dicha aseveración.

Tenemos que la posición arancelaria determinada por el A Quo refiere a la partida

8509: aparatos electromecánicos con motor eléctrico incorporado, de uso doméstico, mientras que la partida declarada lo es la 8438: maquinas y aparatos, no expresados ni comprendidos en otra parte de dicho capítulo, para la

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preparación o fabricación industrial de alimentos o bebidas, excepto las

máquinas y aparatos para la extracción o preparación de aceites o grasas,

animales o vegetales fijos. Por lo tanto, el uso de las mercancías determina la

partida en la cual se clasificarían, sea si son para uso doméstico o industrial, por lo

que necesariamente las licuadoras amparadas a la Declaración Aduanera de cita,

deben presentar determinadas características para poder clasificarse en una u

otra partida, verbigracia su capacidad, la velocidad de su motor, los caballos de

fuerza que posee, revoluciones, materiales de los cuales están hechas sus partes,

entiéndase su base y el vaso o jarra, entre otras, dado que las licuadoras

consideradas para uso industrial tienen mayor capacidad y potencia, así como sus

materiales son diferentes; pero el A Quo omite por completo hacer referencia a

tales características para respaldar el presente ajuste, razón por la cual el mismo

adolece de un estudio suficiente que lo respalde y que por ende descarte técnicamente la posición arancelaria declarada.

Es así que estima este Colegio que no era suficiente el solo hecho de transcribir la

Regla General para la Interpretación del Sistema Arancelario Centroamericano 1

“Texto de Partida, Nota Legal”, y 6 “mutatis mutandis, sino que se requería hacer

indicación de las características de las mercancías importadas al amparo de un

análisis merceológico, a efectos de desvirtuar o confirmar el criterio de uso, es

decir las razones técnicas que consideró la Administración para clasificar las

licuadoras como de uso doméstico y descartando su uso industrial, tal y como

fueron declaradas.

Debe tenerse presente que la motivación de los actos administrativos resulta ser

una exigencia del debido proceso, que resguarda a su vez el derecho de defensa

del administrado; debe ser entendida como la justificación que ha de rendir la

correspondiente Autoridad Administrativa al momento de emitir sus actos,

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resultando necesario indicar todas las razones que llevan al dictado de determinado acto administrativo, con el fin de que el administrado conozca con

exactitud y certeza la voluntad de la Administración, dado que las decisiones que

la misma adopte afectarán necesariamente sus derechos. De esta forma, la

motivación se encuentra ligada a la causa del acto administrativo, es su

manifestación externa, por medio de la cual, se logra tener conocimiento de todos y cada uno de los aspectos que han sido tomados en consideración para el dictado del acto específico, lo cual para el caso concreto se omite por

completo respecto a las razones que se ponderaron para determinar la

procedencia del cambio de posición arancelaria.

La motivación del acto bien podría caracterizarse como una “revelación de

razones”, concretamente las que han llevado a la Administración Activa a tomar

determinada decisión en concordancia con el objeto del procedimiento que le es

puesto bajo su conocimiento. Resulta ser una obligación de la Administración y un

mecanismo de defensa y protección jurídica del administrado, quien conociendo

los fundamentos que llevan al dictado del acto, podrá interponer las defensas que considere pertinentes en el momento oportuno. Al respecto, la

jurisprudencia constitucional ha señalado:

“En cuanto a la motivación de los actos administrativos se debe entender como la fundamentación que deben dar las autoridades públicas del contenido del acto que emiten, tomando en cuenta los motivos de hecho y de derecho, y el fin que se pretende con la decisión. … implica una referencia a hechos y fundamentos de derecho, de manera que el administrado conozca los motivos por los cuales ha de ser sancionado o por los cuales se le deniega una gestión que afecta sus intereses o incluso sus derechos subjetivos". (Resolución 7924-99, en igual sentido 6080-2002 y 13232, todas de la Sala Constitucional) (El resaltado no es del original)

De esta forma, el artículo 166 de la Ley General de la Administración Pública (en

adelante LGAP) establece:

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“Habrá nulidad absoluta del acto cuando falten totalmente uno o varios de sus elementos constitutivos, real o jurídicamente.”

Por su parte, el artículo 223 de la Ley señalada, sanciona con una nulidad de

carácter procesal la omisión de tales formalidades indicando:

“1. Sólo causará nulidad de lo actuado la omisión de formalidades sustanciales del procedimiento. 2. Se entenderá como sustancial la formalidad cuya realización correcta hubiera impedido o cambiado la decisión final en aspectos importantes, o cuya omisión causare indefensión.” (El resaltado no es del original)

Finalmente, el artículo 136 inciso 2) de la LGAP define los alcances de la

motivación:

“La motivación podrá consistir en la referencia explícita o inequívoca a propuestas, dictámenes o resoluciones previas que hayan determinado realmente la adopción del acto, a condición de que se acompañe su copia.”

Conforme a lo ya expuesto, para el caso concreto es evidente el incompleto

análisis por parte de la Aduana Santamaría en el ajuste de la posición arancelaria

que nos ocupa, donde el mismo debía realizarse con el respaldo técnico-normativo

necesario, en aras de dotarlo de seguridad jurídica, fijando que el mismo es el

resultado de la aplicación estricta de normas que buscan facilitar el comercio

exterior, lo mismo que racionalizar y armonizar dicha actividad. Se configura en la

especie una falta de fundamentación que innegablemente ocasiona una

violación al derecho de defensa del recurrente, aspectos que con base en las

normas transcritas justifican la declaratoria de nulidad que efectúa este Colegiado.

En este sentido, la Administración con anterioridad a emitir su pronunciamiento

sobre el objeto de un procedimiento específico, tiene el deber de conocer la

realidad concreta que envuelve el asunto particular, para finalmente analizar las

razones de hecho y de derecho que se deduzcan. Así, resulta evidente que el 11

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ajuste recurrido no menciona, explica, relaciona, ni mucho menos fundamenta

fáctica ni normativamente las razones que permiten aseverar la procedencia del

ajuste de cita, omite la Administración indicar técnica y legalmente por qué razón

las licuadoras importadas son consideradas como de uso doméstico y no

industrial, generando inseguridad respecto a la procedencia del acto emitido ante

una ausencia total de la motivación que impide que el mismo se encuentre

ajustado a Derecho, generando incertidumbre e indefensión en el administrado.

De forma tal, que sin que este Tribunal entre a valorar en el presente asunto si

efectivamente procede o no la modificación de la posición arancelaria en razón de

la nulidad decretada, debe quedar claro que resulta obligatorio que en el momento

procesal oportuno, se expongan los elementos de hecho y de derecho que tomó

en cuenta el A Quo para realizar la modificación de la obligación tributaria

aduanera, fundamentación y justificación clara que echa de menos este Colegio

en la especie, generando así, un vicio en el procedimiento por insuficiente

motivación.

Bajo este hilo conductor, y dada la obligación de la Administración de fundamentar

sus decisiones, la Aduana Santamaría estaba obligaba a poseer certeza y

consecuentemente exponer y referirse a las particularidades de las mercancías en

cuestión, en razón de las cuales debía proceder el ajuste en el elemento

clasificación; en apego a lo señalado es que este Colegiado considera que la

actuación de la Administración Aduanera ha carecido de la motivación necesaria

para producir los efectos pretendidos. El A Quo no realizó un análisis pleno y

congruente con la legislación que rige en materia de clasificación arancelaria, por

lo que la determinación efectuada durante el despacho aduanero de las

mercancías resulta incompleto, sin que se cuente en autos con los elementos

necesarios para poder determinar que efectivamente deba corregirse la posición

arancelaria. 12

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En consecuencia, por todo lo anterior no puede este Tribunal más que estimar

que existe nulidad en las presentes actuaciones por falta de motivación y anular

todo lo actuado a partir del ajuste realizado en el despacho, por lo que a tenor de

lo expuesto por los artículos 39 y 41 de la Constitución Política, 128 y siguientes,

y artículos 165 a 172, 223 de la LGAP debe declararse la nulidad indicada.

POR TANTO

Con base en las facultades otorgadas por el Código Aduanero Uniforme

Centroamericano y los artículos 198, 205 a 210 de la Ley General de Aduanas,

por mayoría este Tribunal declara la nulidad del ajuste realizado en el despacho

inclusive. Remítanse los autos a la oficina de origen. Voto salvado del Lic. Reyes

Vargas quien ordena devolver el expediente a la oficina de origen.

Notifíquese …

Loretta Rodríguez MuñozPresidenta

Alejandra Céspedes Zamora Elizabeth Barrantes Coto

Mariela Chacón Salas Shilveth Fernández Cantón

Desiderio Soto Sequeira Dick Reyes Vargas

Voto particular del Máster Licenciado Dick Rafael Reyes Vargas. No comparte

el suscrito lo resuelto y por ello salvo mi voto con sustento en las siguientes

consideraciones:

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Expediente Nº 310-2013 Sentencia Nº 046-2014 Voto Nº 049-2014

Hechos Probados. De interés para lo que se resuelve tiene el suscrito por

demostrados los siguientes hechos:

1)- El DUA en revisión lo es el número XXX registrado o aceptado el día XXX.

Consta así en la documental de folio 73.

2).- Al día siguiente a su registro a saber el XXX la Administración modifica la

determinación del adeudo tributario realizada por el declarante y la notifica al

interesado por medios electrónicos sin que se ejerciera impugnación alguna por

medios electrónicos. Consta sí en la documental de folios 43-55.

3)- El día 04/04/2013 a saber ocho meses y dieciocho días después la interesada

se apersona nuevamente a la Aduana mediante el escrito fechado el 15 de marzo

de 2013 recibido en la Aduana el día 04/04/2013 y recibido en la Aduana bajo el

registro o gestión número 1217 y que corre a folios 1-4. Con dicho escrito, según

las manifestaciones en él contenidas, pretende el interesado la rectificación o

corrección del DUA XXX precitado y la devolución de las sumas que estima

pagadas en exceso en tanto de ¢5. 203. 056,84. Fundamenta la recurrente en los

numerales 90, 106 y 198 de la ley General de Aduanas. Consta lo anterior en el

escrito señalado.

4)- Con resolución número RES-AS-DN-3461-2013 del 21/08/2013 indica la

Aduana conocer y resolver la gestión número 1217 del 04/04/2013, recogida en el

párrafo anterior, la cual resuelve sin lugar. Consta así en la documental de folios

56-63.

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5)- Contra la resolución de cita en el párrafo anterior interpone la interesada

únicamente el recurso de reconsideración. Costa así de manera expresa en su

escrito fechado el día cinco de setiembre de 2013 y visible a folios 69-72.

De la inexistencia del recurso de apelación. Conforme los primeros tres hechos

tenidos por demostrados, es claro que la gestión del recurrente consignada en el

tercero de ellos corresponde a una solicitud de rectificación de la regulada en el

numeral 90 de la ley General de Aduanas y no a la interposición de los recursos

ordinarios con sustento en el artículo 198. Sustento la anterior conclusión en que

tal es mejor interpretación a favor del gestor dado que lo considerado por el A Quo

y la mayoría de este Tribunal llevan necesariamente al resultado obtenido a saber

la inadmisibilidad de los recursos por extemporáneos; porque la consideración de

su escrito como una rectificación con sustento en el artículo 90 le permite la

revisión por el fondo; porque en razón al plazo corrido entre la fecha del ajuste y la

presentación de la gestión que se conoce claramente solo es admisible mediante

la rectificación y tal ha sido expresamente solicitada por el interesado y

debidamente fundamentada.

Así las cosas, considerando que lo peticionado es una rectificación y que tal esta

dentro del plazo de los cuatro anos que establece el numeral 62 de la Ley General

de Aduanas, como que la misma fue resuelta por la administración con el dictado

de la resolución número RES-AS-DN-3461-2013 del 21/08/2013 conforme consta

en el cuarto de los hechos tenidos por probados, tal resolución es en criterio del

suscrito el acto final y venido en alzada.

Por lo anterior y conforme el quinto de los hechos probados, es claro que la

interesada interpuso únicamente el recurso de reconsideración de forma que no

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existe apelación que pueda conocer esta instancia y por ello resuelvo en

conformidad ordenando devolver el expediente a su origen.

DICK RAFAEL REYES VARGAS

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