sentencia casar baylon

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EXP. N.° 0206-2005-PA/TC HUAURA CÉSAR ANTONIO BAYLÓN FLORES SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 28 días del mes de noviembre de 2005, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen, Vicepresidente; Gonzales Ojeda, García Toma, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don César Antonio Baylón Flores contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 461, su fecha 9 de diciembre de 2005, que declaró infundada la acción de amparo de autos. ANTECEDENTES Con fecha 21 de abril de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra la E.P.S. EMAPA HUACHO S.A. y don Víctor Manuel Hacen Bernaola, en su calidad de Gerente General de la citada empresa, solicitando que se declaren inaplicables la carta notarial de imputación de cargos de fecha 3 de marzo de 2004 y la carta notarial de despido de fecha 17 de marzo de 2004; y que, por consiguiente, se lo reponga en el puesto de asistente de control patrimonial, con el pago de sus remuneraciones dejadas de percibir. Asimismo, solicita que los demandados le paguen una indemnización de daños y perjuicios equivalente a 10,000.00 nuevos soles y que se disponga la apertura de instrucción al Gerente General por ser responsable de la agresión sufrida. Manifiesta haber sido despedido debido a que, con posterioridad a la época en que ocupó el cargo de Jefe del Equipo de Facturación, se detectaron una serie de irregularidades con motivo del “Examen especial sobre presuntas irregularidades efectuadas en la manipulación del sistema SICI” llevado a cabo por el órgano de control de la empresa. Al respecto, refiere que no se hizo una adecuada calificación de la causa justa de despido y que no se observó el principio de inmediatez, contemplado en el artículo 31.º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, TUO de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, toda vez que el despido se produjo mucho tiempo después de la fecha en que ocurrieron los hechos por los cuales fue despedido.

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EXP. N. 0206-2005-PA/TCHUAURACSAR ANTONIOBAYLN FLORESSENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONALEn Lima, a los 28 das del mes de noviembre de 2005, el Tribunal Constitucional en sesin de PlenoJurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen,Vicepresidente; Gonzales Ojeda, Garca Toma, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguientesentenciaASUNTORecurso de agravio constitucional interpuesto por don Csar Antonio Bayln Flores contra lasentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 461, su fecha 9 de diciembre de2005, que declar infundada la accin de amparo de autos.ANTECEDENTESCon fecha 21 de abril de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra la E.P.S. EMAPAHUACHO S.A. y don Vctor Manuel Hacen Bernaola, en su calidad de Gerente General de la citada empresa,solicitando que se declaren inaplicables la carta notarial de imputacin de cargos de fecha 3 de marzo de2004 y la carta notarial de despido de fecha 17 de marzo de 2004; y que, por consiguiente, se lo reponga enel puesto de asistente de control patrimonial, con el pago de sus remuneraciones dejadas de percibir.Asimismo, solicita que los demandados le paguen una indemnizacin de daos y perjuicios equivalente a10,000.00 nuevos soles y que se disponga la apertura de instruccin al Gerente General por ser responsablede la agresin sufrida.Manifiesta haber sido despedido debido a que, con posterioridad a la poca en que ocup el cargode Jefe del Equipo de Facturacin, se detectaron una serie de irregularidades con motivo del Examenespecial sobre presuntas irregularidades efectuadas en la manipulacin del sistema SICI llevado a cabo porel rgano de control de la empresa. Al respecto, refiere que no se hizo una adecuada calificacin de la causajusta de despido y que no se observ el principio de inmediatez, contemplado en el artculo 31. del DecretoSupremo N. 003-97-TR, TUO de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, toda vez que el despidose produjo mucho tiempo despus de la fecha en que ocurrieron los hechos por los cuales fue despedido.Agrega que tales actos vulneran sus derechos constitucionales su derecho constitucional al trabajo, a laadecuada proteccin contra el despido arbitrario y al debido proceso.E.P.S. EMAPA HUACHO S.A. propone la excepcin de incompetencia por razn de la materia,aduciendo que la va del amparo no resulta idnea para este tipo de casos, pues existe una va laboral dondese puede dilucidar mejor la controversia con el despliegue de una amplia actuacin de material probatorio.Sostiene que en el caso del actor se procedi a su despido por la gravedad de las faltas cometidas,respetndose, en todo momento, el debido proceso y sus derechos constitucionales, por lo que solicita que lademanda sea declarada infundada.El codemandado Vctor Manuel Hacen Bernaola solicita que la demanda sea declarada infundada,alegando que no le une vnculo alguno con el actor y que la sancin impuesta se debi nica yexclusivamente a la configuracin de una falta grave cometida por el recurrente. Manifiesta que el proceso dedespido del demandante se realiz sin mala fe, dolo y arbitrariedades.El Tercer Juzgado Civil de Huaura, con fecha 5 de julio de 2004, declara infundada la excepcinpropuesta considerando que el proceso de amparo tiene carcter alternativo, es decir, que ante la violacin deun derecho constitucional, el demandante puede escoger dicha va para defender sus derechosconstitucionales; e, infundada la demanda argumentando que el actor cometi las faltas graves que se leimputan, observndose para su despido el debido proceso que establece la ley.La recurrida confirma la apelada, por los mismos fundamentos.FUNDAMENTOS1. 1. En el caso sobre la Ley Marco del Empleo Pblico, Exp. N. 0008-2005-PI/TC, (Fundamentos 17 a42), este Tribunal precis una serie de criterios jurisprudenciales relativos a los principios laboralesconstitucionales, tales como indubio pro operario, la igualdad de oportunidades, la no discriminacin enmateria laboral y la irrenunciabilidad de derechos. Igualmente, en el citado caso, se hizo referencia a losderechos colectivos de los trabajadores que reconoce la Constitucin, entre los que destacan de libertadsindical, de sindicacin, de negociacin colectiva y de huelga. Al respecto, se sostuvo que talesdisposiciones, con las particularidades y excepciones que ella misma prev, se aplican tanto al rgimenlaboral privado como al pblico. El Tribunal Constitucional se ratifica en tales criterios y reitera su carctervinculante para la resolucin de los casos en materia laboral que se resuelvan en sede constitucional uordinaria.2. 2. En esta oportunidad y complementando la jurisprudencia constitucional en materia laboral individual,emitida en los casos derivados del rgimen laboral privado (en particular los casos Sindicato Unitario deTrabajadores de Telefnica del Per S.A. y Fetratel, Exp. N. 1124-2001-AA/TC, y Eusebio LlanosHuasco, Exp. N. 976-2001-AA/TC), as como en los casos vinculados al rgimen laboral pblico, seformularn determinados criterios jurisprudenciales para la aplicacin del artculo 5.2 del Cdigo ProcesalConstitucional, referidos a las vas igualmente satisfactorias para la proteccin del derecho constitucionalal trabajo y derechos conexos, que, conforme al artculo VII del Ttulo Preliminar del Cdigo ProcesalConstitucional, constituirn precedentes vinculantes.Va procedimental igualmente satisfactoria para la proteccin del derecho al trabajo y derechosconexos en el rgimen laboral privado3. 3. La vigencia del Cdigo Procesal Constitucional supone un cambio en el rgimen legal del procesode amparo ya que establece, entre otras cosas, la subsidiariedad para la procedencia de las demandasde amparo. Con ello se cambia el anterior rgimen procesal del amparo que estableca un sistemaalternativo. En efecto, conforme al artculo 5., inciso 2 del Cdigo Procesal Constitucional, no procedenlas demandas constitucionales cuando existan vas procedimentales especficas, igualmentesatisfactorias, para la proteccin del derecho constitucional amenazado o vulnerado.4. 4. Al respecto, este Colegiado precis que (...) tanto lo que estableci en su momento la Ley N.23506 y lo que prescribe hoy el Cdigo Procesal Constitucional, respecto al Amparo Alternativo y alAmparo Residual, ha sido concebido para atender requerimientos de urgencia que tienen que ver con laafectacin de derechos directamente comprendidos dentro de la calificacin de fundamentales por laConstitucin Poltica del Estado. Por ello, si hay una va efectiva para el tratamiento de la temticapropuesta por el demandante, esta no es la excepcional del Amparo que, como se dijo, constituye unmecanismo extraordinario. (Exp. N. 4196-2004-AA/TC, Fundamento 6).5. 5. En efecto, en la jurisdiccin constitucional comparada es pacfico asumir que el primer nivel deproteccin de los derechos fundamentales le corresponde a los jueces del Poder Judicial a travs de losprocesos judiciales ordinarios. Conforme al artculo 138. de la Constitucin, los jueces administranjusticia con arreglo a la Constitucin y las leyes, puesto que ellos tambin garantizan una adecuadaproteccin de los derechos y libertades reconocidos por la Constitucin. Sostener lo contrario significarafirmar que solo el amparo es el nico medio para salvaguardar los derechos constitucionales, a pesar deque a travs de otros procesos judiciales tambin es posible obtener el mismo resultado. De igual modo,debe tenerse presente que todos los jueces se encuentran vinculados por la Constitucin y los tratadosinternacionales de derechos humanos; ms an, la Constitucin los habilita a efectuar el control difusoconforme a su artculo 138.6. 6. Consecuentemente, solo en los casos en que tales vas ordinarias no sean idneas, satisfactoriaso eficaces para la cautela del derecho, o por la necesidad de proteccin urgente, o en situacionesespeciales que han de ser analizadas, caso por caso, por los jueces, ser posible acudir a la vaextraordinaria del amparo, correspondiendo al demandante la carga de la prueba para demostrar que elproceso de amparo es la va idnea y eficaz para restablecer el ejercicio de su derecho constitucionalvulnerado, y no el proceso judicial ordinario de que se trate.7. 7. El Tribunal Constitucional estima que esta nueva situacin modifica sustancialmente sucompetencia para conocer de controversias derivadas de materia laboral individual, sean privadas opblicas. Sin embargo, los criterios jurisprudenciales establecidos en el caso Eusebio Llanos Huasco,Exp. N. 976-2004-AA/TC, para los casos de despidos incausados (en los cuales no exista imputacin decausa alguna), fraudulentos y nulos, se mantendrn en esencia. En efecto, si tal como hemos sealado,el contenido del derecho constitucional a una proteccin adecuada contra el despido arbitrario supone laindemnizacin o la reposicin segn corresponda, a eleccin del trabajador, entonces, en caso de que enla va judicial ordinaria no sea posible obtener la reposicin o la restitucin del derecho vulnerado, elamparo ser la va idnea para obtener la proteccin adecuada de los trabajadores del rgimen laboralprivado, incluida la reposicin cuando el despido se funde en los supuestos mencionados.8. 8. Respecto al despido sin imputacin de causa, la jurisprudencia es abundante y debe hacerseremisin a ella para delimitar los supuestos en los que el amparo se configura como va idnea parareponer el derecho vulnerado. En cuanto al despido fraudulento, esto es, cuando se imputa al trabajadorhechos notoriamente inexistentes, falsos o imaginarios, o se le atribuye una falta no prevista legalmente,slo ser procedente la va del amparo cuando el demandante acredite fehaciente e indubitablementeque existi fraude, pues en caso contrario, es decir, cuando haya controversia o duda sobre los hechos,corresponder a la va ordinaria laboral determinar la veracidad o falsedad de ellos.9. 9. Con relacin al despido nulo, si bien la legislacin laboral privada regula la reposicin y laindemnizacin para los casos de despido nulo conforme a los artculos 29. y 34. del Decreto SupremoN. 003-97-TR, TUO del Decreto Legislativo N. 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, elTribunal Constitucional ratifica los criterios vertidos en el caso Eusebio Llanos Huasco, en el puntoreferido a su competencia para conocer los casos de urgencia relacionados con la violacin de losderechos constitucionales que originan un despido nulo, dadas las particularidades que reviste laproteccin de los derechos involucrados.10. 10. En efecto, la libertad sindical y el derecho de sindicacin reconocidos por el artculo 28., inciso 1 dela Constitucin (Exp. N. 0008-2005-PI/TC, fundamentos 26, 27 y 28), e interpretados conforme a laCuarta Disposicin Final y Transitoria de la Constitucin y al artculo V del Ttulo Preliminar del CdigoProcesal Constitucional, imponen la obligacin estatal de adoptar las medidas necesarias y apropiadaspara garantizar a los trabajadores y empleadores el libre ejercicio del derecho de sindicacin e impedirtodo acto de discriminacin tendiente a menoscabar la libertad sindical, tales como condicionar el empleode un trabajador a que no se afilie o a que deje de ser miembro de un sindicato; o despedir a untrabajador o perjudicarlo en cualquier forma a causa de su afiliacin sindical o a su participacin enactividades sindicales fuera de las horas de trabajo o, con el consentimiento del empleador, durante lashoras de trabajo (artculo 11. del Convenio N. 87 de la OIT, sobre libertad sindical y proteccin delderecho de sindicacin, artculo 1. del Convenio N. 98 de la OIT, relativo a la aplicacin de los principiosdel derecho de sindicacin y de negociacin colectiva).11. 11. En la misma lnea argumentativa, en el citado Exp. N. 0008-2005-PI/TC, se dej establecido que lalibertad sindical no slo tiene una dimensin individual, relativa a la constitucin de un sindicato y a suafiliacin, sino tambin una dimensin plural o colectiva que se manifiesta en la autonoma sindical yen su personera jurdica (Fundamento 26). Esta dimensin de la libertad sindical se justifica por cuanto elartculo 3.1. del Convenio N. 87 de la OIT, anteriormente citado, precisa que las organizaciones detrabajadores tienen el derecho de elegir libremente a sus representantes, de organizar su administraciny sus actividades y formular su programa de accin, en tanto que el artculo 1.2. del Convenio N. 98 dela OIT, como ya se dijo, establece la proteccin a los trabajadores sindicalizados contra todo acto quetenga por objeto despedirlo o perjudicarlo de cualquier otra forma a causa de su afiliacin sindical o porsu participacin en actividades sindicales.12. 12. Por tanto, debemos considerar que la libertad sindical, en su dimensin plural o colectiva,tambin protege la autonoma sindical, esto es, que los sindicatos funcionen libremente sin injerencias oactos externos que los afecten. Protege, asimismo, las actividades sindicales que desarrollan lossindicatos y sus afiliados, as como a los dirigentes sindicales, para garantizar el desempeo de susfunciones y que cumplan con el mandato para el que fueron elegidos. Sin esta proteccin no sera posibleel ejercicio de una serie de derechos y libertades, tales como el derecho de reunin sindical, el derecho ala proteccin de los representantes sindicales para su actuacin sindical, la defensa de los intereses delos trabajadores sindicalizados y la representacin de sus afiliados en procedimientos administrativos yjudiciales. Del mismo modo, no sera posible un adecuado ejercicio de la negociacin colectiva y delderecho de huelga.13. 13. Es por ello que, a criterio del Tribunal Constitucional, la dimensin plural o colectiva de la libertadsindical garantiza no slo la proteccin colectiva de los trabajadores sindicalizados (como fue reconocidopor este Colegiado en el Exp. N. 1124-2001-AA/TC, Fundamento 11), sino que tambin reconoce unaproteccin especial para los dirigentes sindicales, toda vez que estos ltimos, libremente elegidos,detentan la representacin de los trabajadores sindicalizados a fin de defender sus intereses.Consecuentemente, todo acto lesivo, no justificado e irrazonable, que afecte a los trabajadoressindicalizados y a sus dirigentes y que haga impracticable el funcionamiento del sindicato, deber serreparado.14. 14. Este Tribunal Constitucional, en opinin coincidente con el Tribunal Constitucional Espaol, estimaque las garantas descritas se justifican por cuanto los sindicatos son formaciones con relevancia socialque integran la sociedad democrtica (STC 292/1993, fundamento 5, del 9 de noviembre de 1993),adase, para la proteccin y promocin de sus intereses (artculo 8.1.a. del Protocolo Adicional a laConvencin Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Econmicos, Sociales oCulturales o Protocolo de San Salvador). Consiguientemente, los despidos originados en la lesin a lalibertad sindical y al derecho de sindicacin siempre tendrn la tutela urgente del proceso de amparo, auncuando las vas ordinarias tambin puedan reparar tales derechos.15. 15. Del mismo modo, los despidos originados en la discriminacin por razn de sexo raza, religin,opinin, idioma o de cualquier otra ndole, tendrn proteccin a travs del amparo, as como los despidosproducidos con motivo del embarazo, toda vez que, conforme al artculo 23 de la Constitucin, el Estadoprotege especialmente a la madre. Deber que se traduce en las obligaciones estatales de adoptar todaslas medidas apropiadas para eliminar la discriminacin contra la mujer en la esfera del empleo,prohibiendo, en especial, bajo pena de sanciones, el despido por motivo de embarazo o licencia dematernidad, as como la discriminacin sobre la base del estado civil y prestar proteccin especial a lamujer durante el embarazo (artculo 11 numerales 1 y 2 literales a y d de la Convencin sobre laeliminacin de todas las formas de discriminacin contra la mujer de Naciones Unidas).Igualmente, el proceso de amparo ser el idneo frente al despido que se origina en la condicin deimpedido fsico mental, a tenor de los artculos 7 y 23 de la Constitucin que les garantiza unaproteccin especial de parte del Estado. En efecto, conforme al artculo 18 del Protocolo adicional a laConvencin Americana de Derechos Humanos en materia de Derechos Econmicos, Sociales yCulturales o Protocolo de San Salvador, sobre proteccin de los minusvlidos, toda persona afectadapor una disminucin en sus capacidades fsicas o mentales tiene derecho a recibir una atencin especialcon el fin de alcanzar el mximo desarrollo de su personalidad.16. 16. Por tanto, cuando se formulen demandas fundadas en las causales que configuran un despido nulo,el amparo ser procedente por las razones expuestas, considerando la proteccin urgente que serequiere para este tipo de casos, sin perjuicio del derecho del trabajador a recurrir a la va judicialordinaria laboral, si as lo estima conveniente.17. 17. Por otro lado, la Ley Procesal del Trabajo, N. 26636, prev en su artculo 4. la competencia porrazn de la materia de las Salas Laborales y Juzgados de Trabajo. Al respecto, el artculo 4.2 de lamisma ley establece que los Juzgados de Trabajo conocen, entre las materias ms relevantes de laspretensiones individuales por conflictos jurdicos, las siguientes:a) a) Impugnacin de despido (sin reposicin).b) b) Cese de actos de hostilidad del empleador, incluidos los actos de hostigamiento sexual,conforme a la ley sobre la materia.c) c) Incumplimiento de disposiciones y normas laborales cualquiera fuera su naturaleza.d) d) Pago de remuneraciones y beneficios econmicos.18. 18. A su turno, el artculo 30. del Decreto Supremo N. 003-97-TR, TUO del Decreto Legislativo N. 728,Ley de Productividad y Competitividad Laboral, considera que constituyen actos de hostilidad:a) a) La falta de pago de la remuneracin en la oportunidad correspondiente, salvo razones defuerza mayor o caso fortuito debidamente comprobados por el empleador.b) b) La reduccin inmotivada de la remuneracin o de la categora.c) c) El traslado del trabajador a lugar distinto de aquel en el que preste habitualmenteservicios, con el propsito de ocasionarle perjuicio.d) d) La inobservancia de medidas de higiene y seguridad que pueda afectar o poner en riesgola vida y la salud del trabajador.e) e) El acto de violencia o el faltamiento grave de palabra en agravio del trabajador o de sufamilia.f) f) Los actos de discriminacin por razn de sexo, raza, religin, opinin o idioma.g) g) Los actos contra la moral y todos aquellos que afecten la dignidad del trabajador.Consecuentemente, los amparos que se refieran a la materias descritas (fundamentos 17 y18), que pormandato de la ley son competencia de los jueces de trabajo, sern declaradas improcedentes en la vadel amparo.19. 19. De otro lado, conforme a la lnea jurisprudencial en materia de derechos laborales de carcterindividual (por todas Exp. N. 2526-2003-AA), se ha establecido que el amparo no es la va idnea para elcuestionamiento de la causa justa de despido imputada por el empleador cuando se trate de hechoscontrovertidos, o cuando, existiendo duda sobre tales hechos, se requiera la actuacin de mediosprobatorios a fin de poder determinar la veracidad, falsedad o la adecuada calificacin de la imputacinde la causa justa de despido, que evidentemente no pueden dilucidarse a travs del amparo. En efecto,es claro que, en este supuesto, para que se produzca certeza en el juzgador, respecto de los puntoscontrovertidos, y pueda as sustentar su fallo en determinado sentido, necesariamente tendr quedesarrollar la actividad probatoria a travs de sus diversas etapas, en particular respecto de la actuaciny valoracin de la prueba que, entre otras muchas, se relacionarn con declaraciones de parte, testigos,documentos (libros de planillas, informes), peritajes y, especialmente, las pruebas de oficio.20. 20. Por tanto, aquellos casos que se deriven de la competencia por razn de materia de los jueces detrabajo, los actos de hostilidad y aquellos derivados del cuestionamiento y calificacin del despidofundado en causa justa que se refieran a hechos controvertidos, mencionados en los puntos precedentes,no sern tramitados en el proceso de amparo, sino en el proceso laboral de la jurisdiccin laboralordinaria, a cuyos jueces corresponde, en primer lugar, la defensa de los derechos y libertadesconstitucionales y de orden legal que se vulneren con ocasin de los conflictos jurdicos de carcterindividual en el mbito laboral privado. Slo en defecto de tal posibilidad o atendiendo a la urgencia o a lademostracin objetiva y fehaciente por parte del demandante de que la va laboral ordinaria no es laidnea, corresponder admitir el amparo.Va procedimental igualmente satisfactoria para la proteccin del derecho al trabajo y derechosconexos en el rgimen laboral pblico21. 21. Con relacin a los trabajadores sujetos al rgimen laboral pblico, se debe considerar que el Estadoes el nico empleador en las diversas entidades de la Administracin Pblica. Por ello, el artculo 4.literal 6) de la Ley N. 27584, que regula el proceso contencioso administrativo, dispone que lasactuaciones administrativas sobre el personal dependiente al servicio de la administracin pblica sonimpugnables a travs del proceso contencioso administrativo. Consecuentemente, el TribunalConstitucional estima que la va normal para resolver las pretensiones individuales por conflictos jurdicosderivados de la aplicacin de la legislacin laboral pblica es el proceso contencioso administrativo, dadoque permite la reposicin del trabajador despedido y prev la concesin de medidas cautelares.22. 22. En efecto, si en virtud de la legislacin laboral pblica (Decreto Legislativo N. 276, Ley N. 24041 yregmenes especiales de servidores pblicos sujetos a la carrera administrativa) y del procesocontencioso administrativo es posible la reposicin, entonces las consecuencias que se deriven de losdespidos de los servidores pblicos o del personal que sin tener tal condicin labora para el sectorpblico (Ley N. 24041), debern dilucidarse en la va contenciosa administrativa por ser la idnea,adecuada e igualmente satisfactoria, en relacin al proceso de amparo, para resolver las controversiaslaborales pblicas.23. 23. Lo mismo suceder con las pretensiones por conflictos jurdicos individuales respecto a lasactuaciones administrativas sobre el personal dependiente al servicio de la administracin pblica y quese derivan de derechos reconocidos por la ley, tales como nombramientos, impugnacin de adjudicacinde plazas, desplazamientos, reasignaciones o rotaciones, cuestionamientos relativos a remuneraciones,bonificaciones, subsidios y gratificaciones, permisos, licencias, ascensos, promociones, impugnacin deprocesos administrativos disciplinarios, sanciones administrativas, ceses por lmite de edad, excedencia,reincorporaciones, rehabilitaciones, compensacin por tiempo de servicios y cuestionamiento de laactuacin de la administracin con motivo de la Ley N. 27803, entre otros.24. 24. Por tanto, conforme al artculo 5., inciso 2. del Cdigo Procesal Constitucional, las demandas deamparo que soliciten la reposicin de los despidos producidos bajo el rgimen de la legislacin laboralpblica y de las materias mencionadas en el prrafo precedente debern ser declaradas improcedentes,puesto que la va igualmente satisfactoria para ventilar este tipo de pretensiones es la contenciosoadministrativa. Slo en defecto de tal posibilidad o atendiendo a la urgencia o a la demostracin objetiva yfehaciente por parte del demandante de que la va contenciosa administrativa no es la idnea, procederel amparo. Igualmente, el proceso de amparo ser la va idnea para los casos relativos a despidos deservidores pblicos cuya causa sea: su afiliacin sindical o cargo sindical, por discriminacin, en el casode las mujeres por su maternidad, y por la condicin de impedido fsico o mental conforme a losfundamentos 10 a 15 supra.25. 25. El Tribunal Constitucional estima que, de no hacerse as, el proceso de amparo terminarsustituyendo a los procesos judiciales ordinarios como el laboral y el contencioso administrativo, con suconsiguiente ineficacia, desnaturalizando as su esencia, caracterizada por su carcter urgente,extraordinario, residual y sumario.Anlisis del presente caso26. 26. El recurrente fue despedido el 17 de marzo de 2004, previo procedimiento de despido,imputndosele las faltas graves previstas en los incisos a) y c) del artculo 25. del Decreto Supremo N.003-97-TR, concordadas con los incisos a), d) y f) del artculo 74. del Reglamento Interno de Trabajo dela E.P.S. EMAPA HUACHO S.A. A tal efecto, en autos se advierte que se le curs la carta de pre aviso yque pudo efectuar sus descargos; de manera que la empleadora cumpli con la ley laboral atinente aeste tipo de procesos. Consiguientemente, no se advierte vulneracin del debido proceso.27. 27. De otro lado, el demandante sostiene que se habra vulnerado el principio de inmediatez. Sobre estepunto debe precisarse que la causa de despido se origina en el Informe N. 009-2003 EPS EMAPAHUACHO-OCI Examen especial: sobre presuntas irregularidades efectuadas en la manipulacin delSICI, sistema informtico comercial integrado, llevado a cabo por el rgano de control interno de laempresa demandada, en el que se concluy que se favoreci a terceras personas en la facturacin delservicio de agua en perjuicio de la empresa. Dicho informe determin la responsabilidad administrativadel recurrente, as como la de otros empleados.28. 28. Si bien es cierto que los hechos se produjeron durante el periodo 2002-2003, en que el demandanteocup el cargo de Jefe del Equipo de Facturacin, no lo es menos que las responsabilidades por lasirregularidades slo se pudieron conocer una vez que culmin el informe llevado a cabo por el rgano decontrol de la empresa, y que fue comunicado a la alta direccin en enero de 2004, previa investigacin enla que el recurrente tambin ejerci su derecho de defensa. Consiguientemente, el TribunalConstitucional estima que el procedimiento de despido, recomendado por el asesor legal externo, novulner el principio de inmediatez, toda vez que se inici dentro de un plazo razonable (Exp. N. 0585-2003-AA). Por tal razn, este extremo de la demanda tambin debe desestimarse.29. 29. Asimismo, el recurrente cuestiona los hechos que se invocan como causas justas de despido. Entreotros, que la demandada, apoyndose en el informe del rgano de control interno de la empresa,concluye que el demandante concedi, de manera irregular, rebajas al usuario Lnea Interprovincial deTransportistas S.A.-LITSA; que se emitieron facturas a la empresa EMSAL cuando tales servicios yahaban sido cancelados, con su consiguiente ingreso en el registro de ventas de la empresa; que se hizouna rebaja en el cobro del servicio al seor Estanislao Loyola Hurtado; y que se cometieronirregularidades en la facturacin del cliente Molitalia S.A. por la instalacin de un medidor y la conexinde agua.30. 30. El recurrente niega tales imputaciones y afirma que se deben a los defectos del sistema informtico;asimismo, refiere que a nivel de la Fiscala se decidi archivar la denuncia penal por los mismos hechos,puesto que no se comprob responsabilidad penal alguna. Independientemente de las responsabilidadesciviles o penales, el Tribunal Constitucional estima que, en el presente caso, de los actuados se adviertela existencia de hechos controvertidos, relativos a la declaracin de responsabilidad del demandante enla causa justa de despido, cuya dilucidacin no es posible en el proceso de amparo por su anotadocarcter sumario. Por tanto, este extremo de la demanda debe declararse improcedente.31. 31. Con relacin a los pedidos de pago de remuneraciones dejadas de percibir y de indemnizacin pordaos y perjuicios, deben ser declarados improcedentes, pues el amparo no es la va idnea pararesolver tales reclamos. Lo mismo debe declararse sobre la solicitud de que se denuncie penalmente algerente general de la demandada.Precedente vinculante32. 32. Hasta la fecha de dilucidacin del presente caso los criterios de la jurisdiccin constitucional habansido sumamente flexibles y amplios en la evaluacin de una gran variedad de controversias laborales decarcter individual, sea en el mbito laboral privado o en el pblico, sobre la base del carcter alternativodel proceso constitucional del amparo. Sin embargo, y dentro del marco de la funcin de ordenacin delTribunal Constitucional, se hace indispensable, para los casos de materia laboral individual, privada opblica, tramitados en la va del proceso de amparo, la aplicacin de los criterios establecidos en elpresente caso, con relacin al carcter residual del proceso de amparo y de los criterios jurisprudencialessustantivos relativos a los derechos laborales desarrollados a travs de la jurisprudencia de este TribunalConstitucional, a fin de no desnaturalizar el carcter extraordinario, breve y expeditivo del proceso deamparo.33. 33. Por ello, de conformidad con lo dispuesto en el artculo VII del Ttulo Preliminar del Cdigo ProcesalConstitucional, los criterios contenidos en los fundamentos 7 a 25 supra, constituyen precedentevinculante, puesto que son indispensables para determinar la procedencia de la va del procesoconstitucional de amparo.34. 34. Con ello el Tribunal Constitucional busca perfeccionar el proceso de amparo a fin de que searealmente eficaz y expeditivo. Por tanto, el precedente establecido ser de vinculacin inmediata a partirdel da siguiente de su publicacin en el diario oficial El Peruano, de modo que toda demanda que seapresentada y que no rena las condiciones del precedente, o las que se encuentren en trmite eigualmente no renan tales condiciones, debern ser declaradas improcedentes.Va procedimental especfica y reglas procesales aplicables a los procesos de amparo en materialaboral en trmite35. 35. A partir de la expedicin de la sentencia del caso Manuel Anicama Hernndez (Exp. N. 1417-2005-AA/TC), el Tribunal Constitucional estableci los casos de materia pensionaria que conocera,encausndose a la va contenciosa administrativa las demandas que, por tal razn, se declarasenimprocedentes.36. 36. Consecuentemente, y por la aplicacin de similares criterios respecto a la reconduccin de procesos,las demandas de amparo que sobre las materias laborales de carcter individual, sean del rgimenlaboral pblico o privado descritos en la presente sentencia, debern ser encausadas a travs de las vasigualmente satisfactorias para resolver las controversias individuales de carcter laboral, privadas opblicas, y que son:a) a) El proceso laboral ordinario, para las controversias de carcter laboral individual privado.b) b) El procedimiento especial contencioso administrativo (artculos 4. inciso 6 y 25 de laLey N. 27584), para las materias de carcter laboral individual de carcter pblico).37. 37. Por lo tanto, haciendo uso de las funciones de ordenacin y pacificacin inherentes a este TribunalConstitucional, se dispone que las demandas de amparo sobre materia laboral, que en aplicacin de loscriterios previstos en los fundamentos 21 a 25 supra, de la presente sentencia, sean declaradasimprocedentes, debern seguir las reglas procesales establecidas en los fundamentos 53 a 58 y 60 a 61del caso Manuel Anicama Hernndez (Exp. N. 1417-2005-AA/TC), con las adaptaciones necesarias a lamateria laboral pblica.38. 38. Para los casos de procesos de amparo en materia laboral individual privada, fundamentos 7 a 20supra, los jueces laborales debern adaptar tales demandas conforme al proceso laboral quecorresponda segn la Ley N. 26636, observando los principios laborales que se hubiesen establecido ensu jurisprudencia laboral y los criterios sustantivos en materia de derechos constitucionales que esteColegiado ha consagrado en su jurisprudencia para casos laborales.Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitucin Polticadel PerHA RESUELTO1. 1. Declarar INFUNDADA la demanda en el extremo que denuncia la vulneracin del principio deinmediatez.2. 2. Declararla IMPROCEDENTE en los dems extremos, por cuanto el amparo no es la va idnea paraesclarecer hechos controvertidos sometidos a probanza no para determinar montos por daos yperjuicios.3. 3. Declarar que los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral,previstos en los fundamentos 7 a 25, supra, constituyen precedente vinculante inmediato deconformidad con el artculo VII del Ttulo Preliminar del CPConst.; motivo por el cual, a partir del dasiguiente de la publicacin de la presente sentencia en el diario oficial El Peruano, toda demanda deamparo que sea presentada o que se encuentre en trmite y que no cumpla con tales condiciones, debeser declarada improcedente.4. 4. Declarar que las reglas procesales de aplicacin a las demandas de amparo en materia laboralpblica que a la fecha de publicacin de esta sentencia se encuentren en trmite, sern las previstas enlos fundamentos 53 a 58 y 60 a 61 del caso Manuel Anicama Hernndez (Exp. N. 1417-2005-AA/TC), demodo que sern vinculantes tanto para los jueces que conocen los procesos de amparo, como para losjueces que resulten competentes para conocer las demandas contencioso administrativas a que serefiere la Ley N. 27584.5. 5. Declarar que las demandas de amparo de materia laboral individual privada, precisadas en losfundamentos 7 a 20 supra, debern ser adaptadas al proceso laboral que corresponda segn la Ley N.26636 por los jueces laborales conforme a los principios laborales que han establecido en sujurisprudencia laboral y a los criterios sustantivos en materia de derechos constitucionales que esteColegiado ha establecido en su jurisprudencia para casos laborales.Publquese y notifquese.SS.ALVA ORLANDINIBARDELLI LARTIRIGOYENGONZALES OJEDAGARCA TOMAVERGARA GOTELLILANDA ARROYO