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REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CHOCO Quibdó, cinco (05) de noviembre de dos mil veinte (2020) SENTENCIA No. _0192_ REFERENCIA: EXPEDIENTE 27001 23 31 000 2020 00010 00 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTE: LUCIO ANTONIO CASTRO CÓRDOBA DEMANDADO: ACTO DE ELECCIÓN DEL CONCEJO MUNICIPAL DE LLORÓ PERIODO CONSTITUCIONAL 2020 2023 MAGISTRADA PONENTE: Dra. MIRTHA ABADIA SERNA Corresponde a esta Sala una vez agotadas las etapas que se han fijado para este proceso electoral, decidir la demanda que presentó por intermedio de apoderado judicial el ciudadano Lucio Antonio Castro Córdoba, contra el acto por medio del cual la comisión escrutadora del Municipio de Lloró declaró la elección de los señores Concejales del Municipio para el periodo constitucional 2020 2023. I. ANTECEDENTES 1. LA DEMANDA. 1.1. DECLARACIONES Y CONDENAS Las pretensiones de la demanda se centraron en solicitar: PRIMERO: Que se declare la nulidad del acto de elección de los concejales del municipio de Lloró, periodo 2020-2023, llevado a cabo el día 9 de noviembre de 2019, mediante formulario E-26CON, expedida por la Comisión Escrutadora Municipal de Lloró (Chocó). SEGUNDO: Que, como consecuencia de la anterior declaración, se disponga la cancelación de las credenciales correspondientes, y se ordene repetir o realizar la elección en todos los puestos de la circunscripción del municipio de Lloró (Chocó) afectados por la violencia en más del 25% de los ciudadanos inscritos en el censo de la circunscripción electoral, o en su caso, se ordene repetir o realizar la lección (sic) en el puesto 00, puestos de votación afectados por la violencia. Como fundamento de dichas pretensiones se esbozaron los siguientes 1 : 1.2. LOS HECHOS PRIMERO: El pasado 27 de octubre de 2019 se llevaron a cabo las elecciones para autoridades locales en todo el territorio nacional en las cuales se elegirían: gobernadores, alcaldes, diputados, concejales y ediles. SEGUNDO: Mi representado señor LUCIO ANTONIO CASTRO CORDOBA, participo en las elecciones como candidato al concejo inscrito por el partido Cambio Radical #5 1 Se transcribe incluso con errores

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TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CHOCO

Quibdó, cinco (05) de noviembre de dos mil veinte (2020)

SENTENCIA No. _0192_ REFERENCIA: EXPEDIENTE 27001 23 31 000 2020 00010 00 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTE: LUCIO ANTONIO CASTRO CÓRDOBA DEMANDADO: ACTO DE ELECCIÓN DEL CONCEJO MUNICIPAL DE

LLORÓ PERIODO CONSTITUCIONAL 2020 – 2023 MAGISTRADA PONENTE: Dra. MIRTHA ABADIA SERNA

Corresponde a esta Sala una vez agotadas las etapas que se han fijado para este proceso electoral, decidir la demanda que presentó por intermedio de apoderado judicial el ciudadano Lucio Antonio Castro Córdoba, contra el acto por medio del cual la comisión escrutadora del Municipio de Lloró declaró la elección de los señores Concejales del Municipio para el periodo constitucional 2020 – 2023.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA.

1.1. DECLARACIONES Y CONDENAS

Las pretensiones de la demanda se centraron en solicitar: “PRIMERO: Que se declare la nulidad del acto de elección de los concejales del municipio de Lloró, periodo 2020-2023, llevado a cabo el día 9 de noviembre de 2019, mediante formulario E-26CON, expedida por la Comisión Escrutadora Municipal de Lloró (Chocó). SEGUNDO: Que, como consecuencia de la anterior declaración, se disponga la cancelación de las credenciales correspondientes, y se ordene repetir o realizar la elección en todos los puestos de la circunscripción del municipio de Lloró (Chocó) afectados por la violencia en más del 25% de los ciudadanos inscritos en el censo de la circunscripción electoral, o en su caso, se ordene repetir o realizar la lección (sic) en el puesto 00, puestos de votación afectados por la violencia. “

Como fundamento de dichas pretensiones se esbozaron los siguientes1:

1.2. LOS HECHOS

“PRIMERO: El pasado 27 de octubre de 2019 se llevaron a cabo las elecciones para autoridades locales en todo el territorio nacional en las cuales se elegirían: gobernadores, alcaldes, diputados, concejales y ediles. SEGUNDO: Mi representado señor LUCIO ANTONIO CASTRO CORDOBA, participo en las elecciones como candidato al concejo inscrito por el partido Cambio Radical #5

1 Se transcribe incluso con errores

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REFERENCIA: EXPEDIENTE 27001 23 31 000 2020 00010 00 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTE: LUCIO ANTONIO CASTRO CÓRDOBA DEMANDADO: ACTO DE ELECCIÓN DEL CONCEJO MUNICIPAL DE LLORÓ PERIODO CONSTITUCIONAL

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TERCERO: Al cierre de las elecciones una turba conformada por indígenas y habitantes del municipio de Lloró ingresaron de forma violenta, dañando los candados y las puertas de seguridad del puesto de votación 00 – Institución Educativa Agroindustrial Atrato Lloro, ubicado en la zona 00, puesto 00, cabecera municipal de Lloro (Chocó), donde se encontraba el material electoral de las 16 mesas de votación existentes en la cabecera municipal, agrediendo a los miembros de la fuerza pública y algunos jurados de votación y procedimientos a destruir las mesas de votación y todo el material electoral que se encontraba allí. CUARTO: La división política del municipio de Lloró (Chocó) se encuentra conformada por dos zonas como a continuación se detallan: zona 00, con un potencial de 5.317 personas aptas para votar, número de puestos 1, y un número de mesas de 16; y la zona 99, con un potencial de 3110 personas aptas para votar, número de puestos 9 y un número de mesas de 14, para un total de potencial de votantes de 8.424, número de puestos 10 y número de mesas 30.”

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION Se consideró en la demanda que con la expedición de los actos acusados se vulneraron las siguientes disposiciones de orden constitucional y legal. Constitución Política de Colombia: Artículos 1, 40 y 258 En lo que se refiere al concepto de la violación se manifestó en el libelo introductorio:

“La Sección Quinta del Consejo de Estado ha entendido por violencia “el hecho de un tercero que irrumpe a través de la fuerza, bien sea física o psicológica, en la integridad y el orden natural del proceso eleccionario, atacando directamente a las personas o a las cosas que hacen parte de el”. Cualquiera que sea el cao, advirtió, dicho fenómeno se constituye como una causa exógena que altera la corrección formal que se debe predicar de un acontecimiento tan significativo como lo es la elección, el cual puede recaer: (i) Sobre las personas: Esto es, sobre los nominadores, electores o autoridades electorales. Puede se ejecutada de manera física o moral. En el primer caso se incluye toda conducta que directa o indirectamente este dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico sobre las personas, mientras que el segundo corresponde a aquellos actos que pueden ocasionar un daño, capaces de disminuir la autoestima, perturbar el libre desarrollo de la personalidad, producir descredito, deshonra o menosprecio del valor personal o de la dignidad. (ii) Sobre las cosas: Recae en los documentos, elementos o material electoral, así como también el sabotaje a estos o contra los medios de información electrónica que emplea la autoridad electoral en la transmisión y consolidación de resultados.

Ahora bien, para que el juez electoral profiera un fallo anulatorio por hechos de violencia no solo debe verificar de manera objetiva la ocurrencia del hecho (elemento cualitativo), sino que además debe proceder a determinar si tal irregularidad tuvo la entidad suficiente para modificar el resultado (elemento cuantitativo), sino que, además, debe

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proceder a determinar si tal irregularidad tuvo la entidad suficiente para modificar el resultado (elemento cuantitativo). La violencia física sobre las autoridades electorales y los documentos electorales se materializo con la incursión de mas de 100 manifestantes conformados por indígenas y habitantes del municipio de Lloro que dañaron los candados y abrieron las puertas del puesto de votación ubicado en la zona 00, lugar 00 – institución educativa agroindustrial Atrato lloro, ingresaron por la fuerza, destrozaron las 16 mesas de votación de la cabecera municipal y todo el material electoral y agredieron a los jurados de las mesas que allí se encontraban, situación que origino la destrucción del material electoral que se encontraba en las 16 mesas de votación de la mencionada institución educativa, en este lugar, puesto y zona. La violencia tuvo la capacidad de incidir en el resultado electoral para la elección de concejales en el municipio de Lloró (Chocó), dado que el potencial de votación de las 16 mesas ubicadas en el puesto 00 – Cabecera municipal de la institución educativa Agro industrial lloro tenía un potencial de sufragantes de 5.317 personas aptas para votar cifra que frente al total de votantes de 8.427 arroja un porcentaje de más de 63% de la votación destruida y afectada por la violencia, todo lo cual refleja un abierto irrespeto al marco democrático y participativo consagrado en el preámbulo de la Carta de 1991; una afectación al principio democrático establecido en el art. 1 de la CN.; violación del derecho al principio de libertad del voto consagrado en el art. 258 CN. Como el porcentaje excluido del cómputo de votos por la violencia es superior al 25% exigido por la ley, se concluye que existió incidencia en el resultado y, por ende, se debe anular la elección de concejales en el municipio de Lloró (Chocó).”.

II. TRAMITE PROCESAL

La demanda fue admitida mediante Interlocutorio 0172 del 24 de enero de 2020, providencia en la cual se ordenaron las notificaciones y comunicaciones de rigor.

2.1. De la contestación de la demanda. El apoderado judicial de la parte accionada Registraduría Nacional del Estado Civil3 contestó la demanda en los siguientes términos: “(…) De acuerdo a los argumentos de hecho y de derecho planteados en la presente demanda, respetuosamente solicito a los H. Magistrados desvincular a la Entidad que represento de la causa que aquí nos ocupa, y absolver de toda responsabilidad a la REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, pues como quedo dicho sobre esta recae la excepción de FALTA DE LEGITIMIDAD EN LA CAUSA POR PASIVA como quiera que no tiene injerencia en las resultas o determinación de número de votos válidos que en últimas son los que otorgan cargo de elección popular, ni avala inscripción alguna. El apoderado judicial de la parte accionada Consejo Nacional Electoral4 contestó la demanda en los siguientes términos: “(…) Descendiendo al caso concreto que nos

2 Folios 20 – 21 del expediente 3 Folios 70 – 85 del expediente 4 Folios 70 – 85 del expediente

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ocupa, se tiene que con la demanda instaurada, se busca la declaratoria de nulidad el acto que declaro la elección de los Concejales electos para el periodo constitucional 2020-2023, en el Municipio de Lloro, Departamento del Chocó, contenido en el formulario E-26CON, expedido por la Comisión Escrutadora que funciono el pasado 27 de octubre de 2019 y en consecuencia se cancelen las credenciales de los concejales electos. Lo anterior, según lo considera el demandante, por cuanto presuntamente el acto que declaro la elección de los concejales, está viciado de nulidad por la configuración de la causal de nulidad contenida en el numeral 2 del artículo 275 de la Ley1437 de 2011, por lo tanto, solicita el actor en que se declare nulo el acto de elección. (…) Ahora en lo que tiene que ver con la expedición del acto administrativo que declaro la elección del demandado cuya nulidad se depreca, me permito informar que el Consejo Nacional Electoral no intervino en su formación, pues esta Corporación no tiene participación en la Comisión Escrutadora que llevo a cabo los escrutinios en el Municipio de Lloró, Departamento del Chocó, ni designa los miembros de las mismas. De igual forma, el Consejo Nacional Electoral no tiene a su cargo la organización y dirección de las elecciones, dicha función está en cabeza única y exclusivamente de la Registradora Nacional del Estado Civil por mandato constitucional.”. El apoderado judicial de la parte accionada5 Concejales Electos contestó la demanda en los siguientes términos: “(…) Al respecto se advierte que las pruebas aportadas con la demanda, a través de las cuales se pretende demostrar la veracidad de los hechos expuestos como sustento de la misma no resultan suficientes ni conducentes para dar pro ciertas las aseveraciones hechas por el demandante, toda vez que no poseen la entidad o incidencia suficientes como para variar el resultado de las elecciones de Concejales en el Municipio de Lloro, llevadas a cabo el día 27 de octubre de 2019, pues por un lado las presuntas irregularidades denunciadas no existieron y de haber existido en nada afectan o inciden en el resultado final de las elecciones para concejales en las que fueron elegidos mis mandantes. Se advierte que, de probarse la existencia de las irregularidades alegadas, no se modificaría el resultado electoral, puesto que las reclamaciones impetradas por la parte actora de ser resueltas a su favor llevarían a mantener la elección declara en cabeza de mis prohijados.”. Mediante Auto de Sustanciación 0296 del 1 de abril de 2016, al encontrase vencidos los términos previstos para contestar la demanda, se fijó fecha y hora para la celebración de audiencia inicial en el asunto.

2.2. La Audiencia Inicial

No obstante, en el asunto haberse fijado fecha y hora para la celebración de audiencia inicial en el asunto la cual no pudo llevarse a cabo en razón a la suspensión de términos

5 Folios 56 – 67 del expediente 6 Folio 86 del expediente.

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adoptada por el Consejo Superior de la Judicatura en el marco de la emergencia sanitaria generada por la pandemia derivada del Coronavirus Covid – 19, mediante Interlocutorio No. 0282 del 24 de julio de 2020, se dispuso: (i) declarar la legalidad de lo actuado; (ii) probada la excepción de falta de legitimación en la causa propuesta por el Consejo Nacional Electoral (iii) no probada la excepción de falta de legitimación en la causa propuesta por la Registraduría Nacional del Estado Civil; (iv) incorporar con valor legal los documentos aportados por las partes, y (v) correr traslado a las partes para alegar de conclusión conforme el inciso final del artículo 181 del CPACA y en lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Legislativo 806 de 2020. En esta oportunidad se precisó que el litigio se centraría en resolver el siguiente problema jurídico:

“Si el acto de elección de los miembros del CONCEJO MUNICIPAL DEL LLORO, para el periodo constitucional 2020 - 2023, se encuentra afectado de nulidad, en los términos del numeral 1 y 2 del artículo 275 del CPACA en armonía con el artículo 137 ibídem por: - Se haya ejercido cualquier tipo de violencia sobre los nominadores, los electores o las autoridades electorales - Se haya destruido documentos, elementos o material electoral, así como haberse presentado violencia o sabotaje contra los nominadores, electores, autoridades electorales, sistemas de votación, información, transmisión o consolidación de los resultados de las elecciones

2.3. Alegatos de Conclusión.

La parte Actora. Mediante memorial visible a folios 92 – 93 del expediente el apoderado judicial sustituto del demandante, alego de conclusión.

La parte accionada. Concejales Electos del Municipio de Lloró. Mediante memorial visible a folios 95 - 101 del expediente la apoderada judicial de la parte accionada alego de conclusión. Registraduría Nacional del Estado Civil. Mediante memorial visible a folios 106 – 127 del expediente la apoderada judicial de la parte accionada alego de conclusión. Ministerio Público. El señor Agente del Ministerio Público ante esta Corporación, rindió vista fiscal en el presente asunto visible a folios 138 – 141, solicitando la denegación de las suplicas de la demanda.

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III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

3.1. Competencia. Esta Sala es competente para conocer en única instancia de la presente demanda de nulidad electoral de conformidad con lo dispuesto en el numeral 9°7 del artículo 151 del CPACA.

3.2. Acto demandado. Se demanda el acto de elección de los señores Concejales del Municipio de Lloró para el período constitucional comprendido entre el 1 de enero de 2020 y el 31 de diciembre de 2023, emanado de la Comisión Escrutadora Municipal de Lloró.

3.3. Problema jurídico. De conformidad con el litigio fijado en el curso de la audiencia inicial celebrada en el asunto y frente al cual no se formuló oposición, corresponde a la Corporación determinar lo siguiente:

“Si el acto de elección de los miembros del CONCEJO MUNICIPAL DEL LLORO, para el periodo constitucional 2020 - 2023, se encuentra afectado de nulidad, en los términos del numeral 1 y 2 del artículo 275 del CPACA en armonía con el artículo 137 ibídem por: - Haber ejercido cualquier tipo de violencia sobre los nominadores, los electores o las autoridades electorales - - Se hubieren destruido documentos, elementos o material electoral, así como haberse presentado violencia o sabotaje contra los nominadores, electores, autoridades electorales, sistemas de votación, información, transmisión o consolidación de los resultados de las elecciones.

Las pruebas allegadas al proceso. Dentro la oportunidad procesal correspondiente se asignó valor a los siguientes elementos probatorios:

1. Formulario E-11, E-14, E-10, E-24 y E-26 correspondientes al proceso electoral del Municipio de Lloró, en las elecciones del 27 de octubre de 2019.

Para resolver el interrogante planteado, procede la Sala al estudio de los cargos formulados en la demanda con base en lo establecido en la fijación del litigio.

7 ARTÍCULO 151. Competencia de los Tribunales Administrativos en única instancia. Los tribunales

administrativos conocerán de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: (…)

3. De la nulidad del acto de elección de alcaldes y de miembros de corporaciones públicas de municipios con menos

de setenta mil (70.000) habitantes que no sean capital de departamento. (…).

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(II) Haberse ejercido violencia sobre los nominadores, los electores o las autoridades electorales. Antes de la entrada en vigencia del Código Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, la violencia no se encontraba establecida de forma expresa como causal de nulidad electoral dentro del ordenamiento jurídico, y la jurisprudencia de la Sección Quinta señalaba -en sentencia de 24 de abril de 19978- que la violencia contra los electores o funcionarios en momento diferente a los escrutinios no se constituía en causal de nulidad electoral, así:

“Las normas que establecen causales de nulidad, como la disposición que se analiza, son taxativas. Este carácter de excepción hace que su interpretación, conforme a los principios generales sobre el particular, deba ser restrictiva y, por lo mismo, no cabe una aplicación por extensión o analogía. En relación con la causal primera invocada, debe precisarse que la violencia que constituye causal de nulidad, es la ejercida sobre los escrutadores o las papeletas de votación en forma tal que se destruyan o mezclen con otras. En tales condiciones la violencia contra los electores y en general contra quienes sean escrutadores o contra documentos distintos a los señalados en la norma, no configura la causal de nulidad en estudio, como no la configura tampoco, la violencia ejercida en momentos distintos a los de los escrutinios para los efectos allí expuestos. Todo lo anterior sin perjuicio de las acciones y sanciones que genere la violencia que no constituye causal de nulidad para efectos de la elección. Debe señalarse igualmente que el art. 192 del Código Electoral establece como causal de reclamación, no de nulidad, la destrucción o pérdida de los votos emitidos en las urnas siempre que no exista acta de escrutinio en la que conste el resultado de las votaciones para efectos de excluir las mesas correspondientes. El hecho de no realizarse las elecciones por las razones anotadas no hace incursa la situación en la causal alegada, porque no se ejerce violencia sobre escrutadores ni se destruyeron y mezclaron las papeletas por causa de la violencia como se realizaron las elecciones o los escrutinios. La violencia contra los electores no es la que constituye causal de nulidad como tampoco la realizada sobre funcionarios por fuera de los momentos a que antes se hizo referencia.”

Posteriormente, la Sección Quinta del Consejo de Estado varió la anterior interpretación9 y consideró que aunque el artículo 223.1 del Código Contencioso Administrativo solo refería la violencia sobre los escrutadores como causal de nulidad electoral, en virtud del artículo 40 Constitucional, cualquier actuación u omisión que afecte la libertad para decidir el sentido del voto infringe el núcleo fundamental del derecho fundamental de participación en el ejercicio y control del poder político, por lo tanto su vulneración origina la nulidad del voto y así lo señaló en la sentencia de 16 de agosto de 2002:

“La causal primera del artículo 223 del Código Contencioso Administrativo se refiere solamente a la violencia que se ejerce sobre los escrutadores - jurados de votación o miembros de Corporaciones Escrutadoras-, pero no hace referencia a otras autoridades o sufragantes. Ello significa entonces, que ¿en caso de demostrarse la violencia sobre electores no procede la nulidad del acta de escrutinio que registra los votos coaccionados? La respuesta a ese cuestionamiento es negativa, puesto que si bien es cierto el numeral 1º del artículo 223 del Código Contencioso Administrativo sólo se

8 Radicado No. 1612. 9 M.P. Darío Quiñones Pinilla. Radicado No. 27001-23-31-000-2001-0641-01 (2933).

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refiere a la violencia que se ejerce sobre los escrutadores, no lo es menos que existen otras disposiciones que permiten inferir que los votos depositados por personas sometidas a la coacción física o sicológica son nulos y, por lo tanto, son nulas las actas de escrutinio que registran esa votación irregular. En efecto, el artículo 40 de la Constitución consagra el derecho fundamental de todos los ciudadanos a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político y para hacer efectivo ese derecho, la misma norma, preceptúa que aquellos, entre otras garantías, pueden elegir y ser elegidos y tomar parte en las elecciones. Evidentemente y como manifestación de un derecho de libertad, esa garantía constitucional parte de una premisa fundamental: la expresión libre de los ciudadanos. De consiguiente, toda actuación u omisión que afecte la libertad individual para decidir el sentido del voto infringe el núcleo esencial de este derecho constitucional, por lo que

su violación origina la nulidad del voto.” 10

En un pronunciamiento más reciente11, la Sala Electoral del Consejo de Estado precisó que cualquier forma de violencia sobre el elector que anule su libertad al ejercer el derecho al voto afecta la legalidad y legitimidad del poder político, así:

“Es claro, por tanto, que si el elector, pilar fundamental del sistema democrático, es objeto de amenazas o de cualquier forma de violencia que anule su libertad y lo conduzca a escoger la opción política que otro le determine, el resultado de tales votaciones deviene espurio y tanto la legalidad como la legitimidad de ese poder político instalado no solo está en entredicho sino que debe removerse por los cauces legales, pues así la institucionalidad y la democracia recuperan su primacía. La configuración de tales circunstancias como causal general de nulidad viene aceptándose por la jurisprudencia de esta Sección de tiempo atrás…”

La Sección Quinta del Consejo de Estado ha pasado de considerar que la violencia al elector era irrelevante para la acción de nulidad electoral, a aceptarla como causal de nulidad, aún antes de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011 - CPACA, que la estableció expresamente, y dicha violencia comprende no solo las físicas sino también las psicológicas, el constreñimiento, la coacción o cualquier tipo de situación que anule su libertad de escoger libremente la opción para ejercer el derecho al voto, lo cual incluye el otorgamiento de dádivas considerado por el derecho penal como delito de corrupción al sufragante, conducta que se enmarcaría en la descrita en el caso sub judice Así mismo, frente a los requisitos para que se estructure la causal alegada de violencia psicológica relacionada con la corrupción al elector, la jurisprudencia de la Sección Quinta12 ha establecido que es necesario que se pruebe :i) las circunstancias de tiempo,

10 Ver sentencia de 16 de agosto de 2002. M.P. Mario Alario Méndez. Radicado No. 20001-23-31-000-2000-1501-

01 (2788). 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta sentencia de 11 de junio de 2009. M.

P. Mará Nohemí Hernández Pinzón. No. de Rad. 17001-23-31-000-2008-00135-01. 12 Consejo de estado. Sección Quinta. Rad. 2012-00011-01 sentencia de 26 de febrero de 2014. M.P. Lucy Jeannette

Bermúdez Bermúdez. ”Así pues, la ocurrencia del hecho violento (aspecto objetivo) con la afectación de la voluntad

de quien es violentado (aspecto subjetivo) y/o la vulneración de la existencia física de los elementos electorales

(aspecto físico o material), en concurrencia con la modificación del resultado electoral (aspecto consecuencial) son

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modo y lugar que permitan demostrar que existió la violencia alegada, lo cual además del factor objetivo que incluye que los constreñidos ejercieron el voto en determinadas zonas, puestos y mesas, tiene un factor subjetivo, es decir que dicho voto se dio como consecuencia de las dádivas ofrecidas y/o recibidas; ii) que, en caso de violencia sicológica, las dádivas fueron otorgadas por los demandados con el propósito señalado por el demandante, es decir, para constreñir la voluntad del elector, iii) cuántos ciudadanos votaron en razón de haber recibido un pago o una promesa de dádiva; iv) que el fraude de esos votantes tuvo la potencialidad de modificar el resultado electoral13:

(…) no obstante, no concretó ni circunscribió la ocurrencia de ese hecho a zonas, puestos y mesas de votación donde los constreñidos depositaron sus votos, ni probó que esos votos favorecieron al partido político en mención o al señor Jair Arango Torres. Además, de las pruebas referidas, no se determina: i) la incidencia de esos hechos en la votación, habida consideración de que en este proceso no se probó el número de electores que fueron constreñidos y si éstos recibieron algún bien, dinero o beneficio a cambio de su voto; ii) quiénes de ellos efectivamente votaron por el candidato que pagó u ofreció la dádiva; iii) que el fraude de esos votantes haya tenido la potencialidad de modificar el resultado electoral; iv) que efectivamente esos bienes fueron adquiridos por el demandado con el propósito que señaló el actor. No obstante lo anterior, y a pesar de que este cargo no tiene vocación de prosperidad en la presente acción electoral por las razones expuestas (…)”

Junto con la extensión de la causal de violencia a los electores, que hizo el artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en el año 2011 como causal de nulidad electoral, esta misma normativa incluyó en su artículo 288 que en caso de declararse la nulidad de la elección por esta causal se ordenará repetir la elección en el puesto o puestos de votación afectados; y si se afectó más del veinticinco por ciento de los ciudadanos inscritos en el censo electoral, se ordenará repetir la elección. Así mismo, ha indicado la Sección Quinta, en reciente pronunciamiento14, que por ser la violencia una causal sui generis, además de estar acreditada con los requisitos atrás señalados, esta debe ser de tal entidad que haya afectado el resultado y se precisó que “no todo acto violento, por criticable que sea, da lugar siempre a la nulidad electoral”, que es una causal “sui generis” en tanto “sus presupuestos deben ser acreditados y ella -la violencia- debe ser de tal entidad que haya vulnerado y afectado el resultado electoral.” Así las cosas, y con fundamento en la norma transcrita, se precisa que si bien no es necesario demostrar que la violencia aconteció en toda la circunscripción electoral para que se repita la elección -pues la exigencia mínima de afectación es del (25%) por ciento-, en todo caso, para la anulación de un acto de elección al que se endilga la causal de violencia, además de estar comprobado el elemento cualitativo, es decir,

los presupuestos que deben acreditarse cuando se pretenda anular el acto de elección con base en hechos de

violencia”. 13 Consejo de Estado. Rad. 11001-03-28-000-2010-00009-01. 3 de marzo de 2011. C.P. Mauricio Torres Cuervo. 14 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia 26 de febrero de 2014. M.P.

Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Radicado No. 66001-23-31-000-2012-00011-01.

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REFERENCIA: EXPEDIENTE 27001 23 31 000 2020 00010 00 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTE: LUCIO ANTONIO CASTRO CÓRDOBA DEMANDADO: ACTO DE ELECCIÓN DEL CONCEJO MUNICIPAL DE LLORÓ PERIODO CONSTITUCIONAL

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que efectivamente sí existió el acto de violencia alegado de conformidad con los requisitos señalados por la jurisprudencia de esta Sala Electoral, debe estar probado el elemento cuantitativo, esto es, que por dichas circunstancias existió mutación del resultado electoral, pues no basta que se realicen afirmaciones de “compras de votos” sin mayor sustento probatorio y sin que se demuestre que el resultado de los comicios es espurio al no traducir de manera fiel la voluntad libre, espontánea y soberana de los ciudadanos.15 En efecto, una de las grandes novedades jurisprudenciales en materia de nulidad electoral en los últimos años ha sido la consagración de la corrupción como causal autónoma de nulidad electoral. Como bien es sabido, antes de la sentencia proferida por la Sección Quinta del 16 de mayo de 2019 dentro del expediente 11001-03-28-000-2018-00084-00, los actos de corrupción en un certamen electoral eran encasillados en la causal 1 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, es decir, como violencia contra el elector, por lo que para su configuración se exigían una serie de requisitos objetivos de difícil comprobación, lo que hacía casi imposible que una elección fuera declarada nula por esta causa. De manera concreta, para la configuración de la violencia contra el elector se ha exigido demostrar: i) Las circunstancias de tiempo, modo y lugar que permitan demostrar que existió la violencia alegada, lo cual además del factor objetivo que incluye que los constreñidos ejercieron el voto en determinadas zonas, puestos y mesas, tiene un factor subjetivo, es decir que dicho voto se dio como consecuencia de las dádivas ofrecidas y/o recibidas; ii) Que, en caso de violencia sicológica, las dádivas fueron otorgadas por los demandados con el propósito señalado por el demandante, es decir, para constreñir la voluntad del elector, iii) Cuántos ciudadanos votaron en razón de haber recibido un pago o una promesa de dádiva; y iv) Que el fraude de esos votantes tuvo la potencialidad de modificar el resultado electoral.16 Sin embargo, en dicha ocasión se concluyó que el estudio de los actos de corrupción que afectan la libertad del elector de manera positiva o negativa, debía abordarse no desde el punto de vista de la referida causal objetiva de nulidad electoral, sino desde la perspectiva subjetiva y de la violación de normas superiores.

15 Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 23 de junio de 2011.

M.P. Susana Buitrago Valencia. Radicado No. 11001-03-28-2010-00026-00. 16 Ver entre otras: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Expedientes 2012-

00011-01 y 2014-00030-00 Providencias del 26 de febrero de 2014 y del 21 de enero de 2016, respectivamente. M.P.

Dra. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.

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Así las cosas, ya no se requiere demostrar los elementos en cita, sino acreditar que la conducta de un candidato ha afectado deliberadamente la pureza del voto a través de prácticas corruptas. Al respecto, en la referida providencia se dijo:

“…[L]as prácticas corruptas y antidemocráticas de candidatos que busquen coartar por cualquier medio la libertad de los votantes para obtener beneficios en los resultados electorales, constituye un causal subjetiva de nulidad electoral para cuya prosperidad se debe demostrar que el candidato ejerció directa o indirectamente la actividad irregular o sabía de ella y con su anuencia se adelantó. (…) [E]s claro que la causal de nulidad electoral endilgada y analizada en el caso concreto difiere la causal de violencia tradicionalmente abordada por la Sala, toda vez que en este evento lo que se censura es la conducta de la demandada desde el punto de vista de la corrupción, por cuanto las prácticas corruptas que afecten la libertad del elector y la pureza que debe caracterizar el voto, atentan no sólo contra los principios democráticos del Estado Social de Derecho sino además, contra normas de rango constitucional.”17

Conforme con lo anterior, lo que se busca con la posición jurisprudencial en cita, es salvaguardar la pureza, libertad y legitimidad del voto. Así mismo, blindar los procesos electorales, con el fin de evitar que los candidatos se valgan de cualquier maniobra fraudulenta para obtener resultados favorables en las urnas. Entonces, a partir de esta sentencia, que constituye un hito en materia de nulidad electoral se fijó la siguiente regla:

“[L]as prácticas corruptas adelantadas directa o indirectamente por candidatos a cargos de elección que afecten la pureza y libertad del voto de los electores, constituyen una causal de nulidad electoral independiente y diferente a la de violencia consagrada en el numeral 1 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto con ellas se desconocen los postulados y principios democráticos que deben regir el Estado Social de Derecho como el colombiano, concretamente desconoce los artículos 40 numeral 1 y 258 de la Constitución Política, normas de orden superior en que este tipo de actos deben fundarse.” 18

Así las cosas, debe tenerse en cuenta que para que una elección sea declarada nula por corrupción, debe estar plenamente acreditado que el candidato directa o indirectamente afectó la pureza y libertad del voto de los electores. Es decir, se requiere de una actividad probatoria importante y suficiente que demuestre la comisión o autorización de actos corruptos por parte del eventual demandado, dirigidos a obtener un beneficio en las urnas.

17 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 16 de mayo de 2019.

Expediente 11001-03-28-000-2018-00084-00 M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. 18 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 16 de mayo de 2019.

Expediente 11001-03-28-000-2018-00084-00 M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio.

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Una vez acreditados los elementos necesarios, sin importar el número de votos afectados habrá lugar a declarar la nulidad de la elección que corresponda. En ese estado de cosas, si dentro del correspondiente trámite de la acción electoral se prueba que en una elección o nombramiento se ejerció cualquier tipo de violencia contra los electores -entre otros- y se logran demostrar tanto los elementos cualitativos como los cuantitativos de dicha causal, es deber del juez electoral declarar anular dicho acto administrativo. Pues bien, la Sala considera que es una de las causales de nulidad electoral sui generis, en tanto sus presupuestos deben ser acreditados y ella -la violencia- debe ser de tal entidad que haya vulnerado y variado el resultado electoral. Así que además del aspecto sustancial derivado del supuesto jurídico previsto en la norma que se cumple en la medida en que se observen y prueben los presupuestos del hecho de la violencia, existe un postulado de efecto o consecuencial que es la modificación del resultado electoral. Se reitera que el hecho de violencia constitutivo de causal de nulidad electoral debe ser de tal entidad que vulnere la voluntad popular, así que cualquier hecho disociador del orden electoral ni aquel que teniendo entidad para mutar el resultado no se concreta y determina en forma que permita tener la certeza en qué afectó al resultado no puede tenerse como cumplidor del supuesto fáctico de la causal. Ha de recordarse que la violencia contra personas, para efectos de nulidad electoral, se traduce en la coacción física o sicológica que quiebra la voluntad de quien la padece, bien sea autoridad electoral o elector o nominador. No obstante no todo acto violento, por criticable que sea, da lugar siempre a la nulidad electoral; por cuanto la violencia, independientemente de que recaiga sobre las personas o las cosas, solo puede viciar la elección dependiendo de dos factores que superan el supuesto fáctico violento. El primero, la afectación real y efectiva sobre la voluntad o el querer de la persona que lo inhibe a tal grado que su voluntad se doblega y se somete a los deseos del que ejerce la violencia (agresor) y la afectación sobre la existencia física de los instrumentos electorales; el segundo consiste en los efectos del acto violento que afecten y conduzcan a la mutación real en el resultado electoral. Así pues, la ocurrencia del hecho violento (aspecto objetivo) con la afectación de la voluntad de quien es violentado (aspecto subjetivo) y/o la vulneración de la existencia física de los elementos electorales (aspecto físico o material), en concurrencia con la modificación del resultado electoral (aspecto consecuencial) son los presupuestos que deben acreditarse cuando se pretenda anular el acto de elección con base en hechos de violencia. En ese orden, frente al cargo, en el sub lite no se determina:

a) la incidencia de los hechos en la votación, habida consideración de que en este proceso no se probó el número de electores que fueron constreñidos; b) quiénes de ellos efectivamente votaron; y

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c) que el fraude de esos votantes haya tenido la potencialidad de modificar el resultado electoral.

De otro lado, es preciso señalar es que tal, y como quedó explicado en acápite anterior, a partir de la sentencia proferida por la Sección electoral del Consejo de Estado el 16 de mayo de 2019 en el expediente 11001-03-28-000-2018-00084-00, la corrupción constituye una causal de nulidad electoral independiente a la de violencia, consagrada en el numeral 1 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, por lo que, contrario a lo afirmado por el demandado no es necesario acreditar los elementos objetivos que clásicamente ha exigido la jurisprudencia para demostrar violencia contra el elector. Precisado lo anterior, resulta del caso establecer si está demostrado o no, que los demandados, adelantaron directa o indirectamente prácticas corruptas19 que afectaron la pureza y libertad del voto de los electores y por tanto, desconocieron los postulados y principios democráticos que deben regir el Estado Social de Derecho conforme lo establecido en los artículos 40 numeral 1 y 258 de la Carta Política. Para el efecto, es indispensable analizar el material probatorio invocado por la parte actora para sustentar su acusación que se compete de un medio magnético contentivo de los documentos electorales. Frente al punto, debe tenerse en cuenta que de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código General del Proceso20 aplicables al caso por remisión expresa de los artículos 211 y 296 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tanto las videograbaciones como las fotografías son documentos, sin embargo, la Sección Quinta ha sido reiterativa al establecer que su contenido es simplemente representativo y por ende, por sí solas no demuestran

19 Entendiendo la corrupción como un concepto jurídico indeterminado. 20 “Artículo 243. Distintas clases de documentos. Son documentos los escritos, impresos, planos, dibujos, cuadros,

mensajes de datos, fotografías, cintas cinematográficas, discos, grabaciones magnetofónicas, videograbaciones,

radiografías, talones, contraseñas, cupones, etiquetas, sellos y, en general, todo objeto mueble que tenga carácter

representativo o declarativo, y las inscripciones en lápidas, monumentos, edificios o similares.

Los documentos son públicos o privados. Documento público es el otorgado por el funcionario público en ejercicio

de sus funciones o con su intervención. Así mismo, es público el documento otorgado por un particular en ejercicio

de funciones públicas o con su intervención. Cuando consiste en un escrito autorizado o suscrito por el respectivo

funcionario, es instrumento público; cuando es autorizado por un notario o quien haga sus veces y ha sido

incorporado en el respectivo protocolo, se denomina escritura pública”.

“Artículo 244. Documento auténtico. Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha

elaborado, manuscrito, firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuya el documento.

Los documentos públicos y los privados emanados de las partes o de terceros, en original o en copia, elaborados,

firmados o manuscritos, y los que contengan la reproducción de la voz o de la imagen, se presumen auténticos,

mientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos, según el caso.

También se presumirán auténticos los memoriales presentados para que formen parte del expediente, incluidas las

demandas, sus contestaciones, los que impliquen disposición del derecho en litigio y los poderes en caso de

sustitución.

Así mismo se presumen auténticos todos los documentos que reúnan los requisitos para ser título ejecutivo.

La parte que aporte al proceso un documento, en original o en copia, reconoce con ello su autenticidad y no podrá

impugnarlo, excepto cuando al presentarlo alegue su falsedad. Los documentos en forma de mensaje de datos se

presumen auténticos.

Lo dispuesto en este artículo se aplica en todos los procesos y en todas las jurisdicciones”.

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REFERENCIA: EXPEDIENTE 27001 23 31 000 2020 00010 00 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTE: LUCIO ANTONIO CASTRO CÓRDOBA DEMANDADO: ACTO DE ELECCIÓN DEL CONCEJO MUNICIPAL DE LLORÓ PERIODO CONSTITUCIONAL

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fehacientemente un hecho o acción determinada21, por lo que su valoración debe hacerse de manera conjunta con los demás elementos probatorios obrantes en el expediente. Precisado lo anterior, se tiene informe de policía en el cual se señala que:

21 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Expediente 11001-03-28-000-2018-

00032-00. Providencia del 31 de octubre de 2018. M.P. Dr. Carlos Enrique Moreno Rubio.

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Ahora de una lectura detenida del acta general de escrutinio de la Comisión Escrutadora Municipal se observa que se hicieron sendas reclamaciones por las causales de nulidad hoy invocadas las cuales fueron resueltas en su oportunidad de manera adversa, sumado al hecho que como se dejó consignado las mesas en las cuales se presentó reclamación por el consejo corresponde a la zona 00, puesto 00, mesa 1; zona 99,

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puesto 01, mesa 3; zona 99, puesto 03, mesa 1; zona 99, puesto 05, mesa 2. No como contrariamente se afirma en la demanda; esta fue la anotación:

Que si bien con el informe policial se da cuenta de una turba violenta presentada el día del certamen electoral que afecto el puesto de votación de Institución educativa Agro Industrial de Lloró, y hace referencia a material electoral, tal situación per se no constituye causal de anulabilidad del proceso eleccionario, en tanto conforme las anotaciones efectuadas por la comisión escrutadora en nada afecto los documentos electorales necesarios para el proceso de escrutinio, mucho menos da cuenta que los demandados hayan adelantado gestiones tendientes a afectar la pureza y libertad del voto mediante maniobras corruptas. En tales condiciones, dicho medio de prueba resulta descontextualizado y en manera alguna demuestran que el demandado haya incurrido en prácticas corruptas dirigidas a atentar contra la pureza y libertad del voto.

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Adicionalmente a lo expuesto, debe tenerse en cuenta que dicho informe es la única evidencia que aduce la parte actora como prueba de su dicho, por lo que, no existe la posibilidad de analizarlas de manera conjunta con el resto del material probatorio que obra en el expediente, toda vez que este es inexistente. Por lo tanto, se concluye que la parte actora no cumplió con la carga de la prueba que le correspondía en este caso para demostrar la configuración de corrupción como causal de nulidad electoral y en consecuencia, no se acreditó ante esta Sala, en manera alguna que los electos Concejales del Municipio de Lloró, para el periodo constitucional 2020 – 2023 hubiera desplegado directa o indirectamente prácticas corruptas dirigidas a obtener beneficios en las urnas y/o ser generadores de los hechos de violencia. Visto así el asunto, concluye la Sala que ninguno de los reparos planteados por la actora como fundamento de la demanda tienen vocación de prosperidad, por lo que la presunción de legalidad del acto demandado se mantiene incólume y por tanto, hay lugar a denegar la prosperidad del cargo. (III) Haberse destruido documentos, elementos o material electoral, así como haberse presentado violencia o sabotaje contra los nominadores, electores, autoridades electorales, sistemas de votación, información, transmisión o consolidación de los resultados de las elecciones De conformidad con lo expuesto en la demanda y con lo planteado en la fijación del litigio, considera oportuno la Sala primero decantar si la causal de nulidad antes transcrita, aplicable al caso concreto, pues en sentido estricto los documentos electorales no fueron destruidos, sino hurtados. Así las cosas, haciendo un análisis teológico y sistemático de la causal invocada, la Sala encuentra que dentro de la acepción “destruir” también puede incluirse la pérdida del material electoral por hurto, toda vez que, la finalidad de la norma es que pueda declararse la nulidad de la elección cuando el material electoral ha desaparecido, es decir, cuando no haya certeza del resultado obtenido. Esto es así, porque con dicho motivo de anulación se busca dotar de plena trasparencia y validez al proceso electoral. En este sentido, es preciso retomar las consideraciones que la Corte Constitucional realizó al estudiar dicha causal, en su norma homologa del C.C.A, al respecto señaló:

“El legislador ha previsto 3 situaciones en las que se presenta nulidad de las actas de escrutinio por violencia: violencia contra los escrutadores, destrucción de “papeletas” de votación o su mezcla con otras. En los dos últimos casos, la Corte considera que la exclusión de los votos contenidos en el acta es una consecuencia necesaria del hecho de violencia. La imposibilidad de confrontar el contenido de las actas con las tarjetas electorales, sea por destrucción de las últimas o por mezcla con otras, impide al Estado garantizar la transparencia de las elecciones. Ante la imposibilidad absoluta de dar fe sobre la votación, esta carece de validez, pues únicamente puede resultar electo quien efectivamente ha vencido.”22 (Subrayas fuera de texto).

22 Sentencia C-142 de 2001 Cp. Eduardo Montealegre Lynett

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Es evidente que el hurto conlleva a las mismas consecuencias de la destrucción del material electoral, pues es claro que ante su ausencia, no hay forma de dotar al proceso electoral de las garantías de transparencia, ni de garantizar el respeto por la decisión tomada por los electores en la urnas. Pese a lo anterior, en el caso concreto, dicha causal de nulidad no se materializa, en tanto si bien del material probatorio arrimado al plenario es posible determinar la presunta comisión de delitos electorales derivados de la incautación de material electoral efectuada por la Policía Nacional, no lo es menos que sin la cuantificación de dichos documentos no es posible establecer contrario a lo señalado por el accionante que se tratara del mismo material electoral supuestamente hurtado y del cual no existe constancia de denuncia formal en el plenario, ni mucho menos la zona, puesto y mesa de votación del material incautado, pues en los documentos de policita judicial no se deja constancia de ello. La Sala observa que si bien el informe de policía judicial en el cual se evidencia la presunta comisión de delitos electorales, coincide en algunos supuestos facticos con los hechos de la demanda, de los mismos no existen las circunstancias de tiempo, modo y lugar que permitan por sí solos o junto con los demás elementos de prueba, concluir que se debe anular el acto de elección, pues los hechos que en la misma se narran son generales; así la cosas, se repite solo se encuentra acreditado la existencia de un informe policivo al respecto ni siquiera una investigación penal por la incautación de material electoral. Igualmente, tampoco existe material probatorio que corrobore si efectivamente los pliegos electorales fueron ingresados extemporáneamente al arca triclave y con ello la configuración del rompimiento de la cadena de custodia. Sumado al hecho que las reclamaciones formuladas al respecto fueron en su oportunidad resueltas desfavorablemente por la comisión escrutadora municipal. Así las cosas, es evidente que la causal de nulidad del numeral 2º del artículo 275 del CPACA no se materializa, en palabras del Ministerio Público pues no está acreditado en el proceso que efectivamente estos hechos anómalos se presentaron y que por lo mismo viciaron los resultados electorales. En vista de las anteriores disquisiciones, colige la Sala que ninguno de los cargos anulatorios planteados en la demanda, resultaron acreditados razón suficiente para denegar las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

IV. FALLA PRIMERO: NIEGUENSE las súplicas de la demanda de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de este proveído.

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SEGUNDO: Ejecutoriado este proveído, archívese el expediente previas las anotaciones de rigor.

CÓPIESE, NOTIFIQUESE COMUNIQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue leída y discutida en Sala conforme consta en el acta de la fecha Nº

MIRTHA ABADÍA SERNA ARIOSTO CASTRO PEREA

Magistrada Magistrado

NORMA MORENO MOSQUERA Magistrada