sentencias del tc-habeas corpus

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EXP. N.° 2496-2005-PHC/TC LIMA EVA ROSARIO VALENCIA GUTIERREZ SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En La Oroya, a los 17 días del mes de mayo de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini Presidente, Bardelli Lartirigoyen, y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Eva Rosario Valencia Gutierrez, contra la resolución de la Primera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 203, su fecha 16 de febrero de 2005, que declara improcedente la acción de hábeas corpus de autos. ANTECEDENTES Con fecha 30 de setiembre de 2004, la recurrente interpone acción de hábeas corpus contra la Sala Nacional de Terrorismo, solicitando su inmediata excarcelación. Manifiesta encontrarse recluida desde el 14 de mayo de 1993, habiendo sido procesada por el supuesto delito de terrorismo en agravio del Estado; que fue condenada por jueces “sin rostro” a 30 años de pena privativa de libertad, proceso que fue anulado al declararse la inconstitucionalidad de los dispositivos legales aplicados, ordenándose la tramitación de un nuevo proceso. Agrega que se han vulnerado sus derechos constitucionales, dado que hasta la fecha no se ha resuelto su situación jurídica, pese a haber transcurrido más de 10 años de reclusión, periodo que excede el máximo del plazo establecido en el artículo 137.º del Código Procesal Penal,

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SENTENCIAS DE TC

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EXP. N. 2496-2005-PHC/TCLIMAEVA ROSARIOVALENCIA GUTIERREZSENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONALEn La Oroya, a los 17 das del mes de mayo de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los seores magistradosAlva Orlandini Presidente,Bardelli Lartirigoyen, y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentenciaASUNTORecurso de agravio constitucional interpuesto por doa Eva Rosario Valencia Gutierrez,contra la resolucin de la Primera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Crcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 203, su fecha 16 de febrero de 2005, que declara improcedente la accin de hbeas corpus de autos.ANTECEDENTESCon fecha 30 de setiembrede 2004, larecurrente interpone accin de hbeas corpus contra la Sala Nacional de Terrorismo, solicitando su inmediata excarcelacin. Manifiesta encontrarse recluida desde el 14 de mayo de 1993, habiendo sido procesada por el supuesto delito de terrorismo en agravio del Estado; que fue condenada por jueces sin rostro a 30 aos de pena privativa de libertad, proceso que fue anulado al declararse la inconstitucionalidad de los dispositivos legales aplicados, ordenndose la tramitacin de un nuevo proceso. Agrega que se han vulnerado sus derechos constitucionales, dado que hasta la fecha no se ha resuelto su situacin jurdica, pese a haber transcurrido ms de 10 aos de reclusin, periodo que excede el mximo del plazo establecido en el artculo 137. del Cdigo Procesal Penal, por lo queal no existir mandato judicial que ordene su detencin esta ha devenido en arbitraria.Realizada la investigacin sumaria, la accionante se ratifica en los trminos de su demanda. Por su parte el Presidente de la Sala Nacional de Terrorismo, seorPablo Talavera Elguera, sostiene que no existe detencin arbitraria, que en aplicacin del Decreto Ley N. 926, la Sala Penal que integra, declar la nulidad de los actuados y la insubsistencia de la acusacin fiscal por encontrarse tramitados por magistrados de identidad secreta. Asimismo, alega que por disposicin del decreto citado, el trmino de detencin se computa desde la fecha de expedicin de la resolucin que declara la anulacin, y que, tratndose de procesos de terrorismo, como el seguido contra el demandante, el plazo mximo de detencin es de 36 meses.El Procurador Adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial,con fecha 10 de setiembre de 2004, se apersona al proceso, solicitando se declare improcedente la demanda por tratarsede un proceso regular, ante el cual el hbeas corpus no puede ser eficaz .El Cuadragsimo Stimo Juzgado Penal de Lima, con fecha 14 de setiembre de 2004, declara improcedente la demanda, por considerar que no se acredita el alegado exceso de detencin, puesto que, encontrndose el actor sujeto a instruccin por el delito de terrorismo, el cmputo del plazo de detencin establecido en el artculo 137. del Cdigo Procesal Penal se inicia a partir de la resolucin que declara la anulacin.La recurrida, confirmo la apelada por fundamentos similares.FUNDAMENTOS1.La demanda tiene por objeto que se ordene la inmediata libertad del demandante. Se alega que no se dict auto de apertura de instruccin y que el plazo lmite de detencin preventiva, establecido por el artculo 137. del Cdigo Procesal Penal, ha fenecido.2.El accionante sostiene que en su caso se ha producido una doble afectacin constitucional:a)detencin arbitraria al haberse ejecutado sin mandato judicial, yb)vulneracin de las garantas del debido proceso con transgresin del principio de legalidad procesal (duracin ilimitada de su detencin y aplicacin de dispositivos procesales penales que no estuvieron vigentes al momento de su detencin).3.En reiterada jurisprudencia, este Colegiado ha sostenido que el proceso de hbeas corpus no tiene por objeto proteger en abstracto el derecho al debido proceso. En el presente caso, habida cuenta de que se han establecido judicialmente restricciones al pleno ejercicio de la libertad locomotora, tras la imposicin de la medida cautelar de detencin preventiva, el Tribunal Constitucional tiene competencia, ratione materiae, para evaluar la legitimidad de los actos judiciales considerados lesivos.. Materia sujetas a anlisis constitucional4.A lo largo de la presente sentencia, este Colegiado debe llegar a determinar:(a)Si se ha lesionado el derecho que tiene el recurrente alejercicio plenode las facultades que sobre la imparticin de justicia, consagra la Constitucin Poltica del Per(b)Si por el tiempo transcurrido en detencin preventiva se ha terminado afectando la libertad personal del demandante. De los limites a la libertad personal5Conforme a lo enunciado por ste Tribunal en reiterada jurisprudencia, la libertad personal es no es solo un derecho fundamental reconocido, sino un valor superior del ordenamiento jurdico, pero su ejercicio no es absoluto eilimitado; pues se encuentra regulado y puede ser restringido mediante ley.[1]Por ello, los lmites a los derechos pueden ser impuestos por la misma norma que reconoce el derecho; por el ejercicio de uno o ms derechos constitucionales, o por el ejercicio de uno o varios bienes jurdicos constitucionales6. El caso de autos se encuentra comprendido en el primer tipo de lmites. En efecto, conforme al artculo 2, inciso 24, literal b), de la Constitucin, no se permite forma alguna de restriccin de la libertad personal, salvo en los casos previstos por la ley. Por tanto, para esclarecer la controversia, debe establecerse si el periodo de detencin preventiva que cumple el demandante constituye una restriccin del derecho a la libertad previsto en la ley y la Constitucin..Deladetencin preventiva7. El artculo 9. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polticos establece quetoda persona detenida o presa a causa de una infraccin penal ser llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendr derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisin preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podr estar subordinada agarantas que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecucin del fallo8. De cuyo contenido se infiere que la detencin preventivaconstituye una de las formasconstitucionales de garantizar que el procesado comparezca a las diligencias judiciales ..Lalegislacinpenal en materia antiterrorista9. El Decreto Legislativo N. 926, que norma la nulidad de los procesos por delito de terrorismo seguidos ante jueces y fiscales con identidad secreta, dispone, en su Primera Disposicin Final y Complementaria, que el plazo lmite de detencin conforme al artculo 137del Cdigo Procesal Penal, en los procesos en que se aplique tal norma, se computar desde lafecha de expedicin de la resolucin que declare la anulacin.De otro lado, en su artculo 4. precisa que la anulacin no tendr como efecto la libertad de los imputados ni la suspensin de las requisitorias existentes.10.En tal sentido de autos se advierte que el recurrente fue procesado y condenado por el delito contra la tranquilidad pblica en la modalidad de terrorismo, juzgamiento que estuvo a cargo de jueces sin rostro; que al expedir este Tribunal la STC N. 10-2003-AI, dicho proceso se anul; conforme se acredita con la resolucin expedida por la Sala Nacional de Terrorismo, que dispone declararnulala sentencia,nulala Ejecutoria Suprema einsubsistenteel Dictamen Fiscal Superior.De lo cual se colige que la nulidad declarada alcanza a los actos procesales mencionados, quedando subsistentes y surtiendo plenos efectos jurdicos los actos procesales precedentes; en consecuencia, el auto que dispone la apertura de instruccin contra el demandante sigue vigente.11. Por consiguiente,el accionante se encuentra detenido por mandamiento escrito y motivado del juez, contenido en elauto que apertura la instruccin que se tramita en su contra12. Con relacin a la aplicacin de las normas penales, este Tribunal ha manifestado, en reiterada jurisprudencia, que en la aplicacin de normas procesales penales rige el principiotempus regit actum, que establece que la ley procesal aplicable en el tiempo es la que se encuentravigenteal momento de resolverse[2].13. Siendoello as, resulta de aplicacinal caso de autos, el artculo 1 de la Ley N. 27553, quedesde el 13 de noviembre de 2001 modifica el artculo 137. del Cdigo Procesal Penal, estableciendo que el plazo de detencin en el proceso penal ordinario tiene una duracin mxima de 18 meses; que seduplicaren caso de que el proceso sea por los delitos de terrorismo, trfico de drogas, espionaje u otro de naturaleza compleja seguido contra ms de diez imputados.14. En tal sentidode las copias certificadas que obran en autos, consta que la resolucin que declara la anulacin del proceso fue expedida el 16 de mayo de 2003, fecha en la cual se inicia el cmputo del plazo al que se refiere el artculo 137. del Cdigo Procesal Penal, el mismo que tratndose de un proceso por el delito de terrorismo, es de 36 meses, los que a la fecha no han transcurrido, por consiguiente, a la fecha an no ha vencido tal plazo. En consecuencia, al no acreditarse la vulneracin constitucional que sustenta la demanda resulta de aplicacin el artculo 2. del Cdigo Procesal Constitucional, Ley N. 28237contrario censu.15.De conformidad con el artculo VII del Cdigo Procesal Constitucional, Las sentencias del Tribunal Constitucional que adquieren la calidad de cosa juzgada constituyen precedente vinculante cuando as lo exprese la sentencia, precisando el extremo de su efecto normativo.16. En aplicacin de la citada norma, son vinculantes para todos los operadores jurdicos los criterios de interpretacin contenidos en los fundamentos jurdicos Nos. 3, 5, 7, 8, 12,y 13.FALLOPor estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitucin Poltica del PerHA RESUELTODeclararINFUNDADAla demanda .Publquese y notifquese.SS.ALVA ORLANDINIBARDELLILARTIRIGOYENLANDA ARROYO

[1]STC NCaso1230-2002-HCCaso Tineo Cabrera[2]STC N. 1593-2003-HC, Caso Dionicio Llajaruna Sare.EXP. N. 3771-2004-HC/TCPIURAMIGUEL CORNELIOSNCHEZ CALDERNSENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONALEn Lima, a los 29 das del mes de diciembre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Garca Toma y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentenciaASUNTORecurso extraordinario interpuesto por Miguel Cornelio Snchez Caldern contra la sentencia de la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 96, su fecha 20 de octubre de 2004, que declara improcedente la accin de hbeas corpus de autos.ANTECEDENTESCon fecha 27 de setiembre de 2004, el recurrente interpone accin de hbeas corpus contra la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Piura, solicitando su inmediata excarcelacin. Manifiesta que fue detenido por la Polica Nacional el 1 de junio de 1995, posteriormente procesado por la comisin del delito de terrorismo y condenado a la pena de cadena perpetua. Agrega que dicho proceso fue anulado, lo mismo que la sentencia, y que se le instaur un nuevo proceso con mandato de detencin, cumpliendo hasta la fecha ms de 111 meses de reclusin en el Establecimiento Penal de Ro Seco de Piura, habiendo transcurrido en exceso el plazo mximo de detencin que establece el artculo 137 del Cdigo Procesal Penal, sin haberse expedido sentencia en primera instancia, por lo que la privacin judicial de su libertad ha devenido en arbitraria e inconstitucional.Realizada la investigacin sumaria, el juez investigador toma la declaracin del accionante, quien se ratifica en los trminos de la demanda. Por su parte, Luis Alberto Cevallos Vega, vocal de la Sala Penal demandada, rinde su declaracin explicativa manifestando que un anterior juzgamiento del demandante fue declarado nulo en virtud de una sentencia del Tribunal Constitucional, pero que se le abri un nuevo proceso penal con mandato de detencin con fecha 16 de mayo de 2003, conforme al Decreto Legislativo N. 922, aadiendo que a partir de dicha fecha corre el plazo de detencin de 36 meses establecido para los delitos de terrorismo, el mismo que an no ha vencido.El Octavo Juzgado Penal de los Mdulos Penales de Piura, con fecha 1 de octubre de 2004, declara infundada la demanda, por estimar que, de conformidad con el artculo 4 del Decreto Legislativo N. 922, el plazo mximo para aplicar el artculo 137 del Cdigo Procesal Penal se cuenta a partir del auto de apertura de instruccin, que, en el caso de autos, es el 16 de mayo de 2003, siendo el plazo mximo de detencin para el delito de terrorismo de 36 meses, el mismo que no ha transcurrido en exceso en el caso del accionante. La recurrida confirma la apelada por los mismos fundamentos.FUNDAMENTOS 1. Delimitacin del petitorio1.La demanda tiene por objeto que se ordene la inmediata excarcelacin del accionante por haber cumplido ms de 111 meses de detencin judicial, sobrepasando en exceso el plazo mximo de prisin preventiva previsto en el artculo 137 del Cdigo Procesal Penal (CPP), sin haberse dictado sentencia en primera instancia. 2. Sobre la aplicacin del Cdigo Procesal Constitucional (Ley N. 28237)

2.Debe sealarse que, hallndose la causa en sede del Tribunal Constitucional, en el estado de absolverse el grado del recurso extraordinario, con fecha 1 de diciembre de 2004,entr en vigencia el Cdigo Procesal Constitucional (Ley N. 28237), que regula los procesos constitucionales, entre ellos el hbeas corpus.3.Este corpus normativo establece, en su Segunda Disposicin Final, que las normas procesales previstas por el presente Cdigo son de aplicacin inmediata, incluso a los procesos en trmite. Sin embargo, continuarn rigindose por la norma anterior: las reglas de competencia, los medios impugnatorios interpuestos, los actos procesales con principio de ejecucin y los plazos que hubieran empezado.4.Es necesario precisar que si bien de la citada disposicin legal se puede interpretar que un proceso constitucional en curso, como el de autos, puede comenzar a ser regido por una nueva ley procesal, ello solo ser posible siempre que la aplicacin de la referida norma garantice la vigencia del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, lo que debe ser apreciado atendiendo a las particularidades del caso en concreto.5.Evaluando el presente caso de acuerdo con lo que establece el Cdigo Procesal Constitucional, se advierte que a la demanda no se le imponen requisitos de procedibilidad que afecten el derecho a la tutela jurisdiccional del accionante, por lo que la aplicacin de este corpus normativo resulta adecuada. 3.El derecho a la de presuncin de inocencia y el plazo razonable de la prisin preventiva6.Al igual que por imperio del derecho a la presuncin de inocencia, el encarcelamiento preventivo no se ordenar sino cuando sea estrictamente necesario para asegurar que el proceso se pueda desarrollar sin obstculos hasta su finalizacin, cuando la sentencia con que culmine no deje de merituar ninguna prueba (ni sufra la adulteracin de alguna) por obra del procesado, y cuando se cumpla efectivamente la pena que ella imponga.7.Por la misma razn (la presuncin de inocencia), tampoco podr prolongarse ms de lo estrictamente indispensable para que el proceso se desenvuelva y concluya con una sentencia definitiva, mediante una actividad diligente de los rganos jurisdiccionales especialmente estimulada por la situacin de privacin de la libertad de un presunto inocente, y sin que pueda pretenderse la ampliacin de aquel trmino argumentndose que se mantienen los peligros para los fines del proceso o la concurrencia de cualquier clase de inconvenientes prcticos (todos los imaginables deben estar comprendidos en el trmino lmite), ni mucho menos con argumentos que encubran o pretendan justificar la incuria o displicencia de los funcionarios responsables.8.El derecho de que la prisin preventiva no exceda de un plazo razonable, si bien no encuentra reflejo constitucional en nuestraLex Superior,se trata de un derecho, propiamente de una manifestacin implcita del derecho a la libertad personal reconocido en la Carta Fundamental (artculo 2, 24) de la Constitucin) y, por ello, se funda en el respeto a la dignidad de la persona.9.La interpretacin que permite a este Tribunal reconocer la existencia implcita del referido derecho en la Constitucin, se encuentra plenamente respaldada por su Cuarta Disposicin Final y Transitoria, que exige que las normas relativas a los derechos y las libertades que la Constitucin reconoce se interpreten de conformidad con los tratados sobre derechos humanos ratificados por el Per.10.Al respecto, debe sealarse que en el ordenamiento supraestadual existen diversos tratados en materia de derechos humanos ratificados por el Estado que s reconocen expresamente este derecho. Tal es el caso del artculo 9,3, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polticos, que establece que [t]oda persona detenida (...) tendr derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. Por su parte, el artculo 75 de la Convencin Americana sobre Derechos Humanosreconoce el derecho de [t]oda persona detenida o retenida (...) a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que contine el proceso.11.En consecuencia, el derecho de que la detencin preventiva no exceda de un plazo razonable forma parte del ncleo mnimo de derechos reconocidos por el sistema internacional de proteccin de los derechos humanos y, por tanto, no puede ser desconocido. 4. Sistemas de limitacin temporal de la prisin preventiva12.Como respuesta al problema de duracin de la prisin preventiva, coexisten en el derecho comparado dos sistemas: un sistema de limitacin temporal de la prisin preventiva en trminos de exigir la razonabilidad del periodo de vigencia, pero sin prever plazos mximos, y otro sistema, en el que se fijan unos plazos mximos de duracin de la prisin provisional.13.Este segundo sistema es el adoptado por nuestro ordenamiento jurdico penal. Al respecto, si bien el artculo 2, 24, h ha previsto plazos constitucionales aplicables solo a la detencin preliminar la misma que opera en sede extrajudicial, ello no es bice para afirmar que de una interpretacin sistemticadel artculo 2, 24, b, que establece: No se permite forma alguna de restriccin de la libertad personal, salvo en lo casos previstos por la ley, se pueda admitir la concesin de una norma permisiva al legislador para que estipule plazos efectivos de duracin, lo cual ha sido precisado en el artculo 137 del Cdigo Procesal Penal.14.Nuestro sistema normativo penal, entonces, dispone de una regulacin que sirve de parmetro para el enjuiciamiento de un caso concreto en el que se haya ordenado la medida15.Esta postura normativa coincide con lo reconocido por la Comisin Interamericana de Derechos Humanos, cuando afirma que La Comisin ha mantenido siempre que para determinar si una detencin es razonable, se debe hacer, inevitablemente, un anlisis de cada caso. Sin embargo, esto no excluye la posibilidad de que se establezca una norma que determine un plazo general ms all del cual la detencin sea considerada ilegtimaprima facie, independientemente de la naturaleza del delito que se impute al acusado o de la complejidad del caso. Esta accin sera congruente con el principio de presuncin de inocencia y con todos los otros derechos asociados al debido proceso legal (Informe N. 12/96, prrafo 70).16.En lneas generales, dentro del sistema interamericano de proteccin de los derechos humanos, dicha regulacin es vista como una muestra inequvoca de buena voluntadpor parte de los Estados, al autovincularse a parmetros previamente establecidos (Informe N. 2/97, prrafo 56).17.Tal situacin se aprecia en nuestro ordenamiento jurdico penal, pues el artculo 137 del Cdigo Procesal Penal que egula el plazo mximo de la detencin judicial, que en lo establece que dichos plazos mximos fijados por el legislador integran el contenido esencial del derecho fundamental a la libertad personal, puesto que el mantenimiento de la situacin de prisin preventiva por un tiempo excesivo al previsto lesiona el derecho a la libertad personal. 5. Criterios para valorar la razonabilidad de la duracin de la detencin judicial18.Los parmetros legales, si bien son vlidos para el enjuiciamiento de un caso concreto en el que haya sido dispuesta la medida, sin embargo, no agotan el contenido de dicho derecho fundamental, de modo que ni todo el plazo mximo legal esper serazonable, ni el legislador es totalmente libre en su labor de establecer o concretar los plazos mximos legales. Aunque no haya transcurrido todava el plazo mximo legal, puede lesionarse el derecho a la libertad personal si el imputado permanece en prisin provisional ms del plazo que, atendidas las circunstancias del caso, excede de lo razonable. Su duracin debe ser tan solo la que se considere indispensable para conseguir la finalidad con la que se ha decretado la prisin preventiva; por lo tanto, si la medida ya no cumple los fines que le son propios, es preciso revocarla de inmediato.19.En efecto, para valorar si la duracin de la detencin judicial ha excedido, o no, el plazo mximo, este Tribunal, integrando el concepto deplazo razonable, se refiri a los criterios sentados por la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) cf. Caso Berrocal Prudencio, Exp. N. 2915-2004-HC/TC, que en sntesis son los siguientes: 1. La naturaleza y complejidad de la causa. Es menester tomar en consideracin factores tales como la naturaleza y gravedad del delito (Caso Tomasi. Sentencia del TEDH, del 27 de agosto de 1992), los hechos investigados, los alcances de la actividad probatoria para el esclarecimiento de los eventos delictivos, la pluralidad de agraviados o inculpados, o algn otro elemento que permita concluir, con un alto grado de objetividad, que la dilucidacin de una determinada causa resulta particularmente complicada y difcil. 2. La actitud de los protagonistas del proceso: por una parte, la inactividad o, en su caso, la actividad desplegada por el rgano judicial, esto es, analizar si el juez penal ha procedido con diligencia especial y con la prioridad debida en la tramitacin del proceso en que el inculpado se encuentre en condicin de detenido, y, por otra, la propia actividad procesal del detenido, a efectos de determinar la razonabilidad del plazo, distinguiendo el uso regular de los medios procesales que la ley prev y la falta de cooperacin mediante la pasividad absoluta del imputado (muestras, ambas, del ejercicio legtimo de los derechos que el Estado constitucional permite), de la denominadadefensa obstruccionista(signo inequvoco de la mala fe del procesado y, consecuentemente, recurso repudiado por el orden constitucional). 6. Anlisis del acto lesivo materia de controversia constitucional20.Es necesario precisar que una de las formas en que opera la libertad procesal que es un derecho del encausado de obtener la aplicacin de una medida cautelar menos gravosa que la detencin preventiva, es al vencimiento del plazo legal establecido en el artculo 137 del Cdigo Procesal Penal, y cuando el procesado no hubiese ejercido una defensa que afecte el principio de celeridad judicial, y que tampoco se hubiese dictado sentencia en primera instancia, de ah que la doctrina y la jurisprudencia comparada califiquen dicha situacin como arbitraria.21.En otras palabras, los presupuestos materiales que configuraran la libertad procesal seran los siguientes: a)vencimiento del plazo de duracin de la detencin preventiva; b) inexistencia de una sentencia en primera instancia; c) conducta procesal regular del encausado en la tramitacin de la causa; vale decir, no incurrir en una defensa que entorpezca y atente contra la celeridad judicial.22.La libertad procesal supone la existencia previa de negligencia jurisdiccional, al haberse negado o no haberse podido juzgar al encausado dentro del plazo legal establecido en el artculo 137 del Cdigo Procesal Penal. En consecuencia, la vulneracin del plazo razonable para sentenciar es atribuible exclusivamente al juzgador.23.Las particularidades de la presente causa permiten afirmar que la reclamacin del demandante no se condice con las consideraciones antes sealadas, por lo siguiente:a)el accionante fue juzgado por el delito de traicin a la patria, regulado por el Decreto Ley N. 25659, y ante tribunales militares, proceso que fue declarado nulo al hallarse comprendido en los alcances de la STC 010-2002-AI/TC;b)en dicha sentencia, este Tribunal declar inconstitucional el delito de traicin a la patria, definido y regulado por el Decreto Ley N. 25659, as como la autorizacin que otorga para que el juzgamiento correspondiente se ventile en el fuero militar. Sin embargo, en la misma sentencia (fundamentos 229-230) se dispuso que la eventual realizacin de nuevos juicios para los procesados por el delito de traicin a la patria debera efectuarse conforme a las normas que dictara el Congreso de la Repblica, en un plazo razonable;c)el Congreso de la Repblica promulg el Decreto Legislativo N. 922, que, de acuerdo con la STC 010-2002-AI/TC, regula la nulidad de los procesos por el delito de traicin a la patria y, adems, establece normas sobre el proceso penal aplicable;d)el artculo 4 del Decreto Legislativo N. 922 prev, en cuanto al plazo lmite de la detencin a efectos del artculo 137 del Cdigo Procesal Penal, que este se cuenta a partir del auto de apertura de instruccin del nuevo proceso;e)al accionante se le abri nuevo proceso penal, con mandato de detencin, por auto de fecha 16 de mayo de 2003, por la presunta comisin del delito de terrorismo, por lo que dada la naturaleza del citado delito y a que este se sustancia en la va de procedimiento ordinario, el plazo mximo de detencin es de 36 meses, el cual no ha sido sobrepasado.24.En consecuencia, no resulta acreditada la reclamacin de excarcelacin por exceso de detencin, pretensin que, en todo caso, queda supeditada a los medios procesales que la ley prev y que puedan ser articulados en el nuevo proceso penal, por lo que la presente demanda debe ser desestimada.25.Ahora bien, considerando que el casosub exmineplantea el problema de la razonabilidad del plazo de la detencin preventiva, precisamente, por ello, su duracin se encuentra en funcin de la duracin del proceso penal principal, cuyo objeto tiende a asegurar.26.No cabe duda de que con la previsin legal del plazo mximo de duracin de la detencin judicial, el afectado por la medida cautelar puede conocer hasta qu momento puede durar la restriccin de su derecho fundamental a la libertad. No obstante, como viene ocurriendo reiteradamente en el panorama judicial nacional, el hecho de que no se decrete la libertad inmediata de un procesado tras la culminacin del plazo mximo de detencin, obligndole, por el contrario, a que permanezca detenidoad infinitum, so pretexto de un equivocado concepto de la tramitacin procesal, solo puede significar que se han transgredido todas las previsiones jurdicas que garantizan un proceso debido o regular, y que dicha situacin ha comprometido, en particular, la eficacia o existencia de uno de aquellos derechos innominados constitucionalmente, pero, a la par, consustanciales a los principios del Estado democrtico de derecho yal derecho a la dignidad de la persona reconocidos en el artculo 3 de la Constitucin Poltica del Estado, como lo es, sin duda, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. 7.Las dilaciones indebidas como praxis punible cometida por los rganos del Poder Judicial27.Esta malapraxisjudicial debe ser totalmente erradicada, por cuanto genera un injustificable retardo en la administracin de justicia que no est en consonancia con la misin que le est confiada al Poder Judicial, la misma que no se agota en el aseguramiento de la legalidad formal, sino que la trasciende en tanto se afinca en la observancia de los principios inherentes a la mejor y ms correcta administracin de justicia, siendo uno de ellos contrario a la inaceptable morosidad judicial que la decisin final sea dictada en tiempo til y razonable.28.Frente a la endmica morosidad que caracteriza a buena parte de los jueces y superiores tribunales de justicia nacionales y el abuso de jurisdiccin que ello podra suponer, no se puede seguir apelando al consabido sentido de responsabilidad de los magistrados del Poder Judicial, sino que deben ser pasibles de la responsabilidad penal que les corresponda, por sus conductas jurisdiccionales inadecuadas que propician el retardo judicial.29.Por ello, tratndose de dilaciones indebidas que inciden sobre el derecho a la libertad, es exigible un especial celo a todo juez encargado de un proceso en el que se encuentra inmerso un preso preventivo, pues la libertad es un valor constitucional informador de todo el ordenamiento jurdico. De otro modo, y por aplicacin del artculo 2,24, de la Constitucin, procedera acordar la puesta en libertad.30.Si bien puede sostenerse que la excesiva sobrecarga que padecen la mayora de los tribunales, no solo el Constitucional sino tambin los de otras latitudes, puede excusar la mora en las decisiones judiciales, mxime si se presenta un desbordante flujo de recursos razonablemente imposibles de atender, esta justificacin es inaceptable si el rgano judicial no observa una conducta diligente y apropiada para hacer justicia, siendo uno de sus aspectos cardinales la expedicin oportuna de las resoluciones decisorias.31.Por ello, es deplorable que en los casos de crmenes no convencionales los agentes detenidos por los delitos de terrorismo, trfico ilcito de drogas, violaciones de derechos humanos, corrupcin de funcionarios, en vista de que los rganos judiciales competentes no han sentenciado antes de vencido el plazo mximo de detencin previsto por la ley (Cdigo Procesal Penal: art. 137), resultan favorecidos en virtud de ello, lo que permite en numerosos casos, la excarcelacin inmediata de prontuariados enemigos pblicos de la sociedad, situacin que, adems, implica riesgo de fuga.32.Desde esta perspectiva, el Tribunal Constitucional considera que el hecho de no dictaminar o sentenciar, intencionalmente, dentro de los plazos legales establecidos, con las consecuencias que ello conlleva y que ha puesto en tela de juicio la capacidad punitiva del Estado, merece sancin penal, la que deber ser determinada por el legislador en el marco del Cdigo Penal.33.De conformidad con el artculo VII del Cdigo Procesal Constitucional, Las sentencias del Tribunal Constitucional que adquieren la calidad de cosa juzgada constituyen precedente vinculante cuando as lo exprese la sentencia, precisando el extremo de su efecto normativo.34.En aplicacin de la citada norma, son vinculantes para todos los operadores jurdicos los criterios de interpretacin contenidos en los fundamentos jurdicos Nos. 2, 3, 4, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 15, 17, 18, 19 y 26.

Por los fundamentos precedentes, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitucin Poltica del PerHA RESUELTO1.DeclararINFUNDADAla accin de hbeas corpus.2.Exhorta al Congreso de la Repblica a que, dentro de un plazo razonable, dicte la legislacin correspondiente a fin de penalizar la conducta de los magistrados del Ministerio Pblico y del Poder Judicial que incumplan con dictaminar o sentenciar en los plazos previstos por la ley de la materia.Publquese y notifquese