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Juzgado de Primera Instancia N°.. 2 de Zaragoza, Sentencia de 11 Mar. 2010, rec.
127/2004
Ponente: Real Clemente, María Teresa.
Nº de RECURSO: 127/2004
Jurisdicción: CIVIL
LA LEY 329163/2010
Texto
SENTENCIA
En Zaragoza, a once de marzo de dos mil diez.
Vistos por mí, Dª Mª TERESA REAL CLEMENTE, Magistrada Juez titular del Juzgado de Primera Instancia
número dos de Zaragoza, los presentes autos de juicio ordinario que bajo el número 127/04 se siguen
en este Juzgado a instancias de loa representados por los Procuradores Dª Arantxa Novoa Minguez, D.
Serafín Andrés Laborda, Dª Susana Hernández Hernández y D. Ángel Ortiz Enfedaque y bajo la
dirección de los Letrados D. Javier Hernández García y D. Carlos Villacorta Salís, D. José Antonio
Salgado Gómez, D. Javier Moreno Carbonell, D. Fernando Martínez Moreno, D. Eudaldo Vendrell Ferrer,
D. José Antonio Salgado, D. José Antonio Sanz Pascual, D. Antonio Sarabla contra UCRANIAN
MEDITERRANEAN AIRLINES (UM-AIR), BUSIN JOINT STOCK INSURANCE representados por la
Procuradora Dª Paloma Maisterra Polo y bajo la dirección del letrado D. Angel-Rodolfo González Lebrero
y contra CHAPMAN FREEBORN AIRMARKETING GMBH, representada por la Procuradora Dª. Patricia
Peiré Blasco y defendida por los Letrados D. Luis Alberto García Villar y D. David Diez Ramos, sobre
reclamación de cantidad.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por la Procuradora Dª. Arantxa Novoa Mínguez, en la representación que ostenta, se
presentó demanda de juicio ordinario contra UCRANIAN-MEDITERRANEAN AIRLINES, (UM AIR),
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alegando: Que el día 26 de mayo de 2003 se estrelló en las proximidades de Trabzón (Turquía) el avión
Yakolev modelo 42D, registro NUM001 , explotado por UM AIR en su vuelo charter internacional con
origen en Kabul (Afganistán) y Bishkek (también denominado Manas) (Kirguizistán) y destino final en
Zaragoza y Torrejón de Ardoz (según los pasajeros).
En dicho avión viajaban setenta y cinco personas (trece tripulantes y sesenta y dos pasajeros
españoles, todos ellos militares), todas las cuales fallecieron, y entre, las que sé encontraban los
familiares de: Angel Anibal , Rodrigo Baltasar , Andres Baltasar , Rodolfo Baldomero , Pelayo Obdulio ,
Victoriano Demetrio , Roman Victoriano , Victorio Ismael , Tomas Nicanor , Romeo Victorino , Arcadio
Demetrio , Edmundo Nicanor . La secuencia de hechos, tal y como se conoce oficialmente hasta la
fecha, es la siguiente:
1.- La aeronave realizaba una aproximación de no precisión, denominada VOR/DME, a la pista 29 del
aeropuerto internacional de Trabszon (Turquía).
2.- Las condiciones meteorológicas eran inicialmente normales, salvo viento de 270° a 10 nudos, que
desaconsejaba la aproximación de precisión ILS por la pista 11.
3.-En un momento dado de la aproximación final, se activó la alarma de proximidad de terreno (GPWS,
acrónimo de Ground Proximity Warnigng System), dado que el procedimiento se estaba ejecutando
deficientemente y el avión sé encontraba fuera del eje longitudinal de la pista, lo que motivó que la
tripulación se viera obligada a iniciar el procedimiento de aterrizaje fallido (Missed Approach),
consistente el alzar el vuelo y meter potencia máxima a los motores.
4.- El procedimiento de aproximación frustrada consistía, según la carta de aproximación, en: "Climbing
Turn Right Onto 300º to 3500", Then Turn Right Climbing to 6000'To Vor And Hola". Este procedimiento
quiere decir que la tripulación al frustrar el aterrizaje y meter, gases, debía virar con rumbo 300 °,
ascender a 3 500 pies; después virar por la derecha con rumbo VOR, y una vez alcanzado éste, iniciar
él circuito de espera hasta recibir nueva autorización de entrada.
5.- Y, efectivamente, la tripulación inició este procedimiento y durante el Inicio de esta fase se recibió
autorización para intentar una nueva toma. Al alcanzar la baliza VOR, ya a una altitud de
aproximadamente 6.000 pies según las cartas de navegación, la aeronave debía girar a la izquierda con
nimbo 90° (tanto sí procedía a entrar en el circuito de espera como si se dirigía directamente a realizar
una nueva aproximación final).
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6.- Sin embargo, la aeronave no giró a la izquierda con rumbo 90° al alcanzar el VOR, sino que continuó
dirección tierra adentro con rumbo de aproximadamente 190°. El Gráfico de trayectoria extraído de la
información obtenida de la lectura del FDR (Flight Data Recorder, una de las "cajas negras" que graba
los principales parámetros de vuelo del avión) es suficientemente explicativo.
7.- La carta de aproximación establece claramente (círculo que aparece en la parte superior derecha de
la carta) que cualquier operación al sur del aeropuerto está prohibida por debajo de 11.500 pies. Sin
embargo, la aeronave descendió de los 6.000 pies a los que había pasado por el VOR, hasta los casi
4.300 pies en donde se suponía se iniciaba la aproximación final.
8.- La tripulación erró en la orientación, obviando absolutamente él hecho que al alcanzar el VOR la
aeronave debía adoptar Inmediatamente el rumbo 090 y, en lugar de ello, continuó con rumbo 190°,
modificado luego a 180°.
9.- Es probable que la tripulación estuviera inquieta por el hecho de haber frustrado la primera
aproximación, que estuvieran ocupados repasando listas de verificación, revisando la carta de
aproximación, y olvidaran los principlos básicos de la navegación por instrumentos.
10.- En cuanto al avión, se sabe que tenía sus revisiones realizadas, en especial que la "gran parada"
en la que se desmontan todas las piezas y se sustituyen las defectuosas o usadas, se realizó en 2001,
que el avión disponía de combustible más que suficiente para poder llegar a un aeropuerto alternativo,
que siempre debe estar previsto, y que no hay indicio alguno de que los instrumentos de navegación
hayan tenido ningún fallo.
11.- Por lo que respecta a la Aviación. Civil Urcrania, país de gran tradición aeronáutica, es importante
constatar que está calificada por la FAA (Federal Aviation Administration, primera organización mundial
en materia aeronáutica) en la categoría 1, esto es, que cumple sobradamente con los estándares de
seguridad establecidos por la OACI (Organización de Aviación Civil Internacional). La Aviación Civil de
Ucrania recibe, por tanto, inspecciones periódicas de funcionarlos de la FAA, que revisan todos sus
procedimiento operativos, especialmente en materia de seguridad aérea, normativa, procedimientos, de
concesión de licencias operativas, certificados de aeronavegabilidad a aeronaves, etc.
Todo Indica en definitiva que este lamentable accidente se produjo por una cadena de graves errores
cometidos por loa tripulantes, que dirigieron controladamente el avión contra el terreno. Es lo que en
aviación civil se denomina un CFIT (Controlled ftight into terrain").
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El aparato siniestrado era un Yakovlev modelo 42D, fabricado por la empresa rusa Yakovlev en 1988,
con el número de serie NUM000 y número de registro NUM001 .
Los citados fallecidos se encontraban en regreso de una misión humanitaria en Afganistán, al amparo de
las Naciones Unidas y el Ministerio de Defensa español.
Segundo: La Investigación del Accidente
A resultas, del Accidente, las Autoridades turcas de Aviación Civil han iniciado una investigación oficial
sobre las causas del mismo, de conformidad con la legislación vigente, en especial el Anexo 13 del
Convenio de Chicago.
Dicha Comisión ha remitido al Ministerio de Defensa diversa documentación sobre los hechos, qué ha
sido a su vez entregada a mis mandantes, lo que ha permitido que un perito experto investigador de
accidente aéreos realice un informe técnico, del que se deduce claramente que el accidente se produjo
como consecuencia de una cadena de errores humanos cometidos por la tripulación de la aeronave
siniestrada.
Está claramente demostrado que la temeridad con la que los pilotos, dependientes y empleados de la
compañía demandada, se comportaron, hace que ésta no pueda ampararse ni en fallos técnicos ni en
causas de fuerza mayor que puedan limitar o reducir su total responsabilidad, que es de pleno derecho.
Tercero: Las Causas
Los datos oficiales disponibles, así como el análisis técnico que de dichos datos ha efectuado el experto
en investigación de accidentes D. Isidro Modesto , Indican como causa primera del accidenté y del
fallecimiento de mis patrocinados una cadena de gravísimos y temerarios errores cometidos por la
tripulación. No existen en ningún caso indicios de un fallo mecánico o cualquier otro tipo de elemento
exógeno al propio pilotaje del aparato. En circunstancias de poca visibilidad y nocturnas, que son muy
frecuentes en todos los vuelos comerciales y para las cuáles los pilotos deben estar entrenados
suficientemente para evitar todo riesgo, en especial cuando tienen eh sus manos vidas humanas, los
pilotos deben utilizar todos loa instrumentos de vuelo sin visibilidad y abortar el aterrizaje en caso de
peligro.
Por lo demás no pueden volar en aviones que no reúnan unas condiciones inapelables de seguridad que
se mide por sus resultados.
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A estos respectos, cabe citar, las siguientes disposiciones del Anexo 6 al Convenio sobre Aviación Civil
Internacional, también denominado "Convenio de Chicago", que es el Convenio creador de la
Organización de la Aviación Civil Internacional, OACI, organismo dependiente de la ONU (este tratado y
sus Anexos han sido ratificados tanto por España como por Turquía):
"4.5, Obligaciones del piloto al mando
4.5.1. Durante el tiempo de vuelo, el piloto al mando será responsable de la operación y seguridad del
avión así como también de todas las personas a bordo".
Cuarto: El tipo de transporte y el billetaje
Estamos ante un transporte aéreo internacional, sometido por tanto al Convenio de Varsovia, tal y
como, ha sido ratificado por Ucrania, Estado de domicilio de la compañía transportista demandada.
Tal y como lo acredita el certificado expedido por el Ministerio de Defensa, a los pasajeros de este vuelo
no les fue entregado billete de transporte alguno, y mucho menos indicación alguna sobre las posibles
limitaciones de responsabilidad de las qué podría beneficiarse la compañía transportista.
Quinto: Los perjuicios de los demandantes
Sin perjuicio de la más prolija justificación, contenida en los Fundamentos de Derecho de la presente
demanda, baste señalar que se han sistematizado los mismos en cuatro grandes epígrafes: a) Perjuicios
morales; b) Perjuicios de afección; c) Perjuicios económicos y d) Perjuicios físico-psíquicos.
Las circunstancias especiales en las que habitualmente los accidente aéreos tienen lugar, hacen que en
la valoración de los perjuicios deban tomarse en consideración éstos hechos; la excepcionalidad de los
mismos, la lejanía del lugar del accidente, la no recuperación de los cadáveres o su imposible o difícil
identificación por el estado en que se recuperan, la notoriedad pública e impacto sociológico de estas
catástrofes, el interés y publicidad dado en los medios de comunicación (prensa escrita, radio,
televisión), los enormes pastos iniciales que.. suponen-(desplazamientos de urgencia, alojamientos,
comidas, etc).
Es indudable que los fallecimientos producidos por catástrofe aérea generan un impacto moral, afectivo
e incluso económico normalmente muy superior, al ocasionado por un fallecimiento ocurrido, por
ejemplo, en un accidente de tráfico. Las posibilidades de fallecer en un accidente aéreo son muy
inferiores a las de perder la vida en un accidente de la circulación, pero esa estadística hace incluso que
el trauma sea mucho mayor para los familiares y demás llegados cuando el primero ocurre, ya que todo
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está depositado en la presunta buena organización del vuelo por la Compañía y en la pericia de la
tripulación debe ser total, ya que el vuelo no puede interrumpirse, para ningún tipo, de verificación, que
se debe suponer realizada con anterioridad.
El Baremo establecido por la Disposición Adicional Octava de la Ley 30/1.995 (LA LEY 3829/1995), de
Ordenación de los Seguros Privados , está concebido únicamente para valorar, los daños ocasionados
como consecuencia, de accidentes derivados de la circulación de vehículos a motor del dentro del
territorio nacional.
El Tribunal Supremo ha tenido la ocasión de pronunciarse (sentencia de 27 de marzo de 1997 ) en
contra de la aplicación automática de este Baremo, que violaría no solo el artículo 1902 del Código Civil
(LA LEY 1/1889) , por cuanto la vinculación obligatoria a un Baremo sustituye la reparación del daño
causado por una indemnización apriorísticamente fijada y que, a menudo, no coincide con la realidad
del daño, sino el propio artículo 14 de la CE (LA LEY 2500/1978) .
En este sentido se ha pronunciado la más reciente sentencia del Tribunal Supremo de 6 de julio de 2000
, a cuyo tenor "sería contrario a la realidad sociológica, que tiene en cuenta el art. 3 C.C ., reputar de
peor condición a quien es victima por accidente de caza respecto al que lo es por accidente circulatorio,
con atentado frontal a la equidad, que faculta buscar la solución justa, que en este caso cuenta con
apoyo legal suficiente".
Sexto: La contratación del viaje
El Ministerio de Defensa, empleador de mis mandantes, organiza los viajes de los contingentes militares
españoles a los diferentes destinos y puntos, del planeta en los que, en virtud de las decisiones
adoptadas por los organismos internaciones a los que él Estado español pertenece (Naciones Unidas,
Organización del Tratado del Atlántico Norte), la presencia de estos contingentes se hace precisa.
El presente viaje fue encomendado por el Ministerio de defensa a la agencia NAMSA, dependiente de la
OTAN, la cual lo contrató con el prestigioso intermediario aéreo CHAPMAN FREEBORN. Este, a su vez,
contrató el vuelo con la compañía aérea UM AIR, que es por tanto y a todos los efectos el transportista
de este vuelo y el responsable de cara a mis patrocinados. Se trata por tanto de un transporte
internacional de personas efectuado contra remuneración, tal y como requiere el art. 1° del Convenio de
Varsovia .
La compañía aérea demandada dispone de un seguro de responsabilidad con una cobertura total de 75
millones de dólares; que cubre ampliamente las demandas que aquí se efectúan y las que en su casó
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pudieran efectuar el resto de pasajeros. Alegó los fundamentos de derecho que estimó de pertinente
aplicación y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte sentencia declarando, lo
siguiente:
A.- Que UM AIR ha incurrido, a consecuencia de la catástrofe en la que fallecieron los familiares de los
demandantes, en la culpa grave a que hace referencia el artículo 25 del Convenio de Varsovia ,
modificado por el Protocolo de la Haya y que no puede, por lo tanto, beneficiarse de la limitación de
responsabilidad a que hace referencia el artículo 22 del mismo Convenio.
B.- Que la limitación establecida por el artículo 22 del Convenio de. Varsovia es en cualquier caso
inaplicable por encontrarse obsoleta, al no existir referencia legal, convencional o material alguna para
su determinación.
C- Que la compañía UM AIR no ha cumplido con las obligaciones que le Impone el artículo 3 del
Convenio de Varsovia , y por lo tanto no puede en ningún caso beneficiarse delimitación de
responsabilidad alguna.
D.- Que en consecuencia. se condene a la entidad demandada a abonar a mis patrocinados, sin ningún
tipo de limitación y en concepto de resarcimiento de loa daños y perjuicios ocasionados, las
indemnizaciones siguiente, de acuerdo con las justificaciones obrantes en él cuerpo de la presente
demanda:
I.- Angel Anibal
1 Purificacion Delfina , (compañera viuda) 422.428,73 €
2 Valentin Imanol (hijo) 300.755,18 €
3 Secundino Isidro (hijo) 300.755,18 €
4 Raimundo Victoriano (padre) 134.600 €
5 Felicidad Purificacion (madre) 140.150 €
6 Prudencio Amador (hermano) 121.000 €
II - Rodrigo Baltasar
7 Celsa Hortensia (viuda) 391.508,63 €
8 Delfina Herminia (hija) 178.300 €
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9 Virtudes Zulima (hija) 300.278,19 €
10 Isidoro Roberto (padre) 132.275 €
11 Dolores Hortensia (madre) 137.000 €
III.- Andres Baltasar
12 Agustina Otilia (viuda) 473.771,76 €
13 Isidro Gabriel (hijo) 322.673,63 €
14 Anibal Urbano (hijo) 322.673,63 €
15 Bienvenido Everardo (padre) 134.600 €
16 Agueda Trinidad (madre) 137.000 €
17 Bienvenido Onesimo (hermano) 116.400 €
18 Rogelio Arcadio (hermano) 118.700 €.
IV.- Rodolfo Baldomero
19 Candida Florencia (viuda) 500.874,53 €
20 Violeta Lina (hija) 337.940,52 €
21 Segismundo Jacinto (hija) 337.940,52 €
22 Amadeo Ovidio (hermano) 121.000 €
23 Adolfina Candida (madre) 137.000 €
V.- Pelayo Obdulio
24 Raquel Palmira (viuda) 442.344,06 €
25 Antonia Zaida (hija) 307.776,08 €
26 Agapito Elias (hijo) 307.776,08 €
VI.- Victoriano Demetrio
27 Estrella Luisa (viuda) 615.515,38 €
28 Abelardo Ildefonso (hijo) 392.283,27 €
29 Obdulio Bienvenido (hijo) 392.283,27 €
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30 Ceferino Arcadio (padre) 137.150 €
31 Natalia Otilia (madre) 143.525 €
32 Segismundo Sabino (hermano) 121.000 €
33 Ruben Miguel (hermano) 121.000 €
34 Reyes Fidela (hermana) 121.000 €
VII Roman Victoriano
35 Penelope Lina (viuda) 369.593,17 €
36 Onesimo Nicolas (hijo) 270.870,79 €
37 Alexis Victor (hijo) 270.870,79 €
38 Edemiro Vicente (padre) 132.275 €
39 Gemma Inocencia (madre) 140.150 €
40 Alejo Nicolas (hermano) 116.400 €
VIII.- Victorio Ismael
41 Amparo Felisa (compañera) 151.400 €
42 Ceferino Urbano (padre) 146.725 €
43 Emilia Justa (madre) 125.700 €
44 Josefina Luisa (hermana) 125.700 €
45 Raimunda Susana (hermana) 125.700 €
IX Tomas Nicanor
46 Indalecio Luciano (padre) 140.500 €
47 Remedios Vanesa (madre) 144.025 €
48 Enma Sonia (hermana) 125.700 €
49 Delfina Violeta (hermana) 125.700 €
X Romeo Victorino
50 Leocadia Yolanda (compañera) 151.400 €
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51 Gabriel Diego (padre) 149.800 €
52 Gloria Belen (madre) 147.400 €
53 Inocencia Zulima (hermana) 124.100 €
54 Dulce Inocencia (abuela) 103.100 €
XI Arcadio Demetrio
55 Nuria Trinidad (madre) 334.170,43 €
56 Raimunda Herminia (hermana) 130.450 €
57 Diego Blas (abuelo) 106.400 €
58 Luisa Virtudes (abuela) 110.100 €
XII Edmundo Nicanor
59 Amador Obdulio (padre) 135.600 €
60 Marcelina Elisabeth (hermanastra) 96.000 €
A estos importes habrá que añadir aquellos que se determinen durante el proceso en lo que se refiere a
los daños físico-psíquicos de alguno de los demandantes, indicados en el cuerpo del presente escrito.
E.- Todo ello con expresa imposición de todas las costas causadas a las entidades demandadas.
SEGUNDO.- Por el Procurador Sr. Andrés Laborda se presento escrito y previo los trámites legales
establecidos en el art. 13 de la LEO solicito se dictara Auto en el que se le tenga por Personado en
representación de las personas que consta en su escrito familiares de militares fallecidos en el accidente
de 26 de mayo de 2003, y como comparecido y parte demandante en los presentes Autos, alegando:
Que sus mandantes son familiares de los 39 militares referenciados en su escrito, que fallecieron el
pasado 26 de mayo de 2003 como consecuencia del accidente sufrido por el avión Yakolev 42-D de la
compañía urcraniana UKRANIAN MEDITERRANEAN AIRLINES en las cercanías del aeropuerto de Trabzon
(Turquía). Que en su condición de familiares de las victimas del mencionado accidente, mis
representados ostentan un intereses legítimo y directo en el resultado del litigio que se está tramitando
ante éste Juzgado. Como consecuencia, del lamentable, accidente, mis representados han sufrido daños
y perjuicios de diversa índole y consideración. Cuantificando de manera prudencial y sin perjuicio de
ulterior determinación definitiva, la responsabilidad de la compañía aérea UKRANIAN MEDITERRANEAN
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AIRLINES en loa daños y perjuicios ocasionados a mis representados, en la cantidad total de
45.631.805 euros tal y como se detalla en los Anexos I y II; que se acompañan con el presente escrito.
1 - Virgilio Lazaro
Juliana Tamara (viuda) 341.875 €
Pilar Esmeralda (hija) 340.875 €
Estanislao Bruno (hijo) 378.750 €
David Gustavo (padre) 184.000 €
Lazaro Teodoro (hermano) 151.250 €
Antonio Octavio (hermano) 151.250 €
2- Jesus Paulino
Marcos David (padre) 185.000 €
Herminia Olga (madre) 188.000 €
Magdalena Berta (hermana) 158.000 €
Cayetano Apolonio (hermano) 158.000 €
Angeles Nuria (hermana) 158.000 €
Matias Rosendo .(hermano) 158.000 €
Desiderio Matias (hermano) 158.000 €
Patricio Justo (hermano) 158.000 €
Jorge Fausto (hermano) 158.000 €
Nuria Angelina (hermana) 158.000 €
Prudencio Torcuato (hermano) 158.000 €
Aquilino Fernando (hermano) 158 000 €
Estibaliz Nieves (hermana) 158.000 €
3- Cesareo Gustavo
Eutimio Norberto (padre) 177.000 €
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Celsa Yolanda (madre) 183.000 €
Estanislao Jeronimo (hermano) 158.750 €
Paloma Felicidad (hermano) 158,760 €
Celestina Julia (hermano) 158.750 €
4- Hilario Nazario
Felicisima Palmira (pareja de hecho) 317.250 €
Con posterioridad se formulará también reclamación por
Cesareo Cornelio (hijo) 328.050 €
Amelia Susana (hijo) 328.050 €
5- Octavio Roque
Nieves Rosana (viuda) 323.650 €
Rosaura Nieves (hija) 322.650 €
Florentino Severiano (hijo) 322.650 €
Alonso Alvaro (padre) 176.000 €
Ascension Asuncion (madre) 176.000 €
Edurne Sacramento (hermana) 144.500 €
6- Hernan Norberto
Horacio Cirilo (padre) 193.000 €
Isidora Tania (madre) 196.000 €
Marino Torcuato (hermano) 158.000 €
Doroteo Herminio (hermano) 158.000 €
7- Adriano Torcuato
Ariadna Daniela (viuda) 402.250 €
Adriano Torcuato (padre) 191.000 €
Nieves Marta (madre) 196.000 €
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Carla Piedad (hermana) 158.750 €
Alejandra Tarsila (hermana) 158.750 €
Dario Bernabe (hermano) 158.750 €
8- Adrian Adriano
Teresa Elena (viuda) 335.800 €
Marisa Adelina (hija) 334.800 €
9- Hernan Adrian
Adriana Noemi (viuda) 335.800 €
Prudencio Florencio (hijo) 334.800 €
Adela Barbara (hija) 334.800 €
Marcelina Clemencia (madre) 182.000 €
Fausto Florian (hermano) 149.000 €
Severiano Jenaro (hermano) 149.000 €
Landelino Javier (hermano) 149.000 €
Fidela Elsa (hermano) 149.000 €
10- Millan Maximiliano
Encarnacion Natividad (viuda) 337.825 €
Socorro Estefania (hija) 336.825 €
11- Anton Teodoro
Antonieta Victoria (madre) 190.000 €
Agustina Debora (hermana) 159.500 €
Luisa Tomasa (hermana) 159.500 €
Enma Zaida (hermana) 159.500 €
Fructuoso Gonzalo (hermano) 159.500 €
12- Bruno Ignacio
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Santiago Laureano (padre) 185.000 €
Gloria Olga (madre) 186.000 €
Angustia Florinda (hermana) 155.750 €
13- Marcelino Hipolito
Carla Andrea (viuda) 393.250 €
Fidela Veronica (hija) 392.250 €
Aida Pura (hija) 392.250 €
Leopoldo Casiano (hijo) 392.250€
Casimiro Eloy (padre) 176.000 €
Estela Gabriela (madre) 176.000 €
Justiniano Leonardo (hermano) 155.750 €
Diana Laura (hermana) 155.750 €
Gonzalo Arturo (hermano) 155.750 €
Soledad Zaida (hermana) 155.750 €
Mauricio Tomas (hermano) 155.750 €
14- Prudencio Romeo
Eulogio David (padre) 183.000 €
Delfina Luisa (madre) 187.000 €
Alonso Hernan (hermano) 148.250 €
Felicidad Brigida (hermana) 148.250 €
Trinidad Zulima (hermana) 148.250 €
Dulce Otilia (hermana) 148.250 €
15- Leon Adriano
Yolanda Isidora (sólo en nombre de sus hijos) 333.775 €
Emilia Paloma (hija) 332.775 €
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Hernan Florencio (hijo) 332.775 €
Jorge Teodulfo (padre) 180.000 €
Silvia Zaida (madre) 182.000 €
Emilia Yolanda (hermana) 148.250 €
16- Geronimo Eloy
Teodoro Torcuato (padre) 177.000 €
Eugenia Penelope (madre) 179.000 €
Teofilo Gerardo (hermano) 155.000.€
Constanza Sagrario (hermana) 155.000 €
17- Bernardino Leopoldo
Adriana Victoria (viuda) 352.000 €
Rosendo Gonzalo (hijo) 351.000 €
Socorro Mariana (madre) 189.000 €
Candido Gaspar (hermano) 155.000 €
Veronica Rocio (hermana) 155.000 €
18- Arturo Domingo
Purificacion Nicolasa (viuda) 358.075 €
19- Artemio Nemesio
Lorena Rocio (viuda) 337.825 €
Eduardo Hilario (hijo) 336.825 €
Mercedes Sacramento (hija) 336.825 €
20- Paulino Feliciano
Rebeca Josefina (madre) 281.500 €
Emiliano Sixto (padre) 176.000 €
Ruth Diana (hermana) 152.000 €
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Tatiana Evangelina (hermana) 152.000 €
Ana Petra (hermana) 152.000 €
Camino Olga (hermana) 152.000 €
21- Benedicto Virgilio
Genaro Horacio (padre) 189.000 €
Amelia Leonor (madre) 190.000 €
Adoracion Noelia (hermana) 155.000 €
Alejandra Florinda (hermana) 155.000 €
Nieves Teodora (tía) 50.000 €
22- Benito Gerardo
Coral Rebeca (pareja de hecho) 331.750 €
Gabriela Carina 330.750 €
23- Donato Hermenegildo
Visitacion Isabel (viuda) 369.550 €
24- Virgilio Benito
Beatriz Justa (viuda) 337.825 €
Desiderio Romulo (hijo) 336.825 €
Dimas Rosendo (hijo) 336.825 €
Justiniano Dimas (padre) 176.000 €
Regina Valle (madre) 183.000 €
Eugenia Julia (hermana) 149.750 €
25- Romualdo Arsenio
Soledad Olga (viuda) 335.800 €
Angela Yolanda (hija) 334.800 €
Magdalena Valle (hija) 334.800 €
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Felicisimo Saturnino (padre) 181.000 €
Ramona Rafaela (madre) 182.000 €
Narciso Samuel (hermano) 149.000 €
Irene Lina (hermano) 149.000 €
26- Edmundo Lorenzo
Candida Ofelia (pareja de hecho) 358.075 €
Gumersindo Aurelio (padre) 187.000 €
Consuelo Adela (madre) 190.000 €.
Dimas Cirilo (hermano) 158.250 €
Lina Noemi (hermana) 157.250 €
Marcial Samuel (hermano) 157.250 €
27- Mariano Gumersindo
Ana Virginia (viuda) 352.000 €
Caridad Juana (hija) 351.000 €
Hermenegildo Humberto (hijo) 351.000 €
Bernarda Juana (madre) 176.000 €
Serafina Graciela (hermana) 155.000 €
28- Armando Porfirio
Marina Guadalupe (viuda) 333.775 €
Diana Herminia (hija) 332.775 €
Isabel Serafina (hija) 332.775 €
Casiano Hilario (padre) 176.000 €
Margarita Diana (madre) 176.000 €
Valentin Anselmo (hermano) 148.250 €
29- Salvador Jose
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David Luis (padre) 186.000 €.
Ana Mercedes (madre) 193.000 €
Teodulfo Teodosio (hermano) 157.250 €
Leovigildo Teodoro (hermano) 157.250 €
Teodosio Teodoro (hermano) 157.250 €
Baldomero Cirilo (hermano) 157.250 €
Baldomero Marcelino (hermano) 157.250 €
30- Adriano Belarmino
Alicia Isidora (viuda) 355.000 €
Otilia Frida (hija) 354.000 €
Eufrasia Belinda (hija) 354.000 €
Carlos Celso (hermano) 143.000 €
Esmeralda Ines (hermana) 143.000 €
Ines Inmaculada (hermana) 143.000 €
Adela Camila (hermana) 143.000 €
31 - Mariano Eulogio .
Enma Ofelia (viuda) 364.000 €
Balbino Enrique (hijo) 363.000 €
Lucia Inocencia (hija) 363.000 €
Jacinta Adolfina (madre) 178.000 €
Eulogio Cirilo (hermano) 146.000 €
Fulgencio Hernan (hermano) 146.000 €
Felicidad Noelia (hermano) 148.000 €
Amelia Yolanda (hermano) 146.000 €
Milagros Alejandra (hermano) 146.000 €
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Crescencia Valle (hermano) 146.000 €
32- Faustino Iñigo
Felicisima Noemi (madre) 218.000 €
Nieves Soledad (hermana) 144.500 €
33- Leonardo Jon
Amelia Belinda (viuda) 337.825 €
Manuel Pio (hijo) 336.625 €
Gines Teodosio (padre) 180.000 €
Gemma Fidela (madre) 181.000 €
Concepcion Encarnacion (hermana) 149.750 €
34- Teodosio Conrado
Rebeca Gloria (viuda) 335.800 €
Esperanza Blanca (hija) 334.600 €
Ruperto Humberto (hijo) 334.800 €
Olga Zaira (hija) 334.800 €
Angelica Brigida (hermana) 149.000 €
Epifanio Matias (hermano) 149.000 €
Frida Angela (hermana) 149.000 €
Patricio Luis (hermano).149.000 €
35- Miguel David
Aida Silvia (viuda) 345.925 €
Genaro Landelino (hijo) 344.925 €
Ignacio Gines .(padre) 176.000 €
Candida Sabina (madre) 176.000 €
Clara Florinda (hermana) 152.750 €
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Teodora Diana (hermana) 152.750 €
Flor Francisca (hermana) 152.750 €
Leon Gumersindo (hermano) 152.750 €
Eufrasia Frida (hermana) 152.750 €
36- Leonardo Ismael
Vicenta Valentina (pareja de hecho) 315.550 €
Victoria Yolanda (madre) 237.600 €
Hector Nazario (hermano) 141.500 €
Rocio Dolores (hermana) 141.500 €
Casiano Isidoro (hermano) 141.500 €
37- Luis Justo
Salome Sacramento (viuda) 292.250 €
Cesareo Luis (hijo) 815.510 €
Miguel Mauricio (padre) 192.000 €
Salvadora Nicolasa (madre) 196.000 €
Sacramento Dulce (hermana) 141.500 €
38- Ildefonso Maximiliano
Esmeralda Bibiana (viuda) 349.975 €
Isabel Concepcion (hija) 348.975 €
Nemesio Jenaro (Hijo) 348.975 €
39- Gines Camilo
Jenaro Domingo (padre) 185.000 €
Amanda Sonsoles (madre) 184.000 €
Ismael Candido (hermano) 132.500 €
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TERCERO.- Con fecha 16 de junio de 2004 por la Procuradora Sra. Novoa Mínguez presentó demanda
en nombre y representación de 19 familiares de los siguientes militares fallecidos en el accidente de
autos Federico Pascual , Ivan David y Moises Gumersindo alegando: Que sus mandantes son familiares
de loa militares referenciados en su escrito, que fallecieron el pasado 26 de mayo de 2003 como
consecuencia del accidente sufrido por el avión Yakolev 42-D de la compañía urcraniana UKRANIAN
MEDITERRANEAN AIRLINES en las cercanías del aeropuerto de Trabzon (Turquía). Constando la
secuencia de hechos relatada ya en la presente sentencia. Alegó los fundamentos de derecho que
estimó de pertinente aplicación y terminó, suplicando que previos los trámites legales se dicte sentencia
declarando: A.- Que UM AIR ha incurrido, a consecuencia de la catástrofe en la que fallecieron los
familiares de los demandantes, en la culpa grave a que hace referencia el artículo 25 del Convento de
Varsovia, modificado por el Protocolo de la Haya, y que no puede, por lo tanto, beneficiarse de la
limitación de responsabilidad a que hace referencia el artículo 22 del mismo Convenio.
B.- Que la limitación establecida por el artículo 22 del Convenio de Varsovia es en cualquier caso
inaplicable por encontrarse obsoleta, al no existir referencia legal, convencional o material alguna para
su determinación.
C.- Que la compañía UM AIR no ha cumplido con las obligaciones que le impone el articulo 3 del
Convenio de Varsovia , y por lo tanto no puede en ningún caso beneficiarse de limitación de
responsabilidad alguna.
D.- Que en consecuencia, se condene a la entidad demandada a abonar a mis patrocinados, sin ningún
tipo de limitación y en concepto de resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados, las
indemnizaciones que constan en el suplico de la presente demanda. A estos importes habrá que añadir
aquellos que se determinen durante el proceso en lo que se refiere a loe daños físico-psíquicos de
alguno de los demandantes, indicados en el cuerpo del presente escrito.
En concreto se solicitan los siguientes importes:
1 - Federico Pascual
Apolonio Segundo (padre) 140.500 €
Estibaliz Hortensia (madre) 147.400 €
Torcuato Vidal (hermano) 121.000 €
Bernabe Obdulio (hermano) 121.000 €
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Gervasio Obdulio (hermano) 121.000 €
2- Ivan David
Porfirio Ildefonso (padre) 137.150 €
Maribel Natalia (madre) 143.525 €
Tatiana Lorenza (hermana) 121.700 €
Valentina Luz (hermana) 123.300 €
Justa Tarsila (hermana) 121.700 €
Marcelina Josefa (pareja de hecho) 756.235,36 €
3- Moises Gumersindo
Josefa Adriana (viuda) 862.260,91. €
Justiniano Jacinto (hijo) 576.693,28 €
Justo Nicanor (padre) 140.000 €
Loreto Josefa (madre) 143.525 €
Josefina Herminia (hermana) 121.000 €
Ricardo Gustavo (hermano) 121.000 €
4- Pelayo Obdulio
Visitacion Coral (hermana) 100.000 €
Elvira Florinda (hermana) 100.000€
E.- Todo ello con expresa imposición de todas las costas causadas a tas entidades demandadas.
CUARTO.- Con fecha 6 de julio de 2004 se presentó demanda por el Procurador Sr. Ortiz Enfedaque en
nombre y representación de D. Primitivo Valeriano y D, Alfonso Teodosio alegando: Que sus
representantes son hermanos de Jacinto Enrique fallecido en el accidente de aviación ocurrido el 26 de
mayo de 2003 en la localidad de Trabzón (Turquía). Sus representados en su condición de hermanos del
fallecido han sufrido graves perjuicios morales y perjuicios de afección como consecuencia del
fallecimiento del mismo en el referido accidente aviación. Daños cuantificados en la cantidad de
100.000 euros para cada uno de ellos y los perjuicios de afección en 20.000 euros para cada uno de
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ellos. Y en concepto de daños y perjuicios derivados de la destrucción y pérdida del equipaje de Jacinto
Enrique en el mencionado accidente se reclaman 500 euros para cada uno de sus representados. Alegó
los fundamentos de derecho que estimó de pertinente aplicación y terminó suplicando que previos los
trámites legales se dicte sentencia por la cual se condene a la entidad demandada a abonar a cada uno
de sus representados la cantidad de 120.500 euros lo que hace un total de 241.00 euros como
indemnización de los daños y perjuicios morales, y perjuicio de afección derivados la muerte de D.
Jacinto Enrique y por los daños y perjuicios derivados de la pérdida del equipaje del mismo en el
mencionado accidente de aviación, y se condene igualmente a la demandada a abonar mis
representados los Intereses legales correspondientes desde esta reclamación con imposición de las
costas a la entidad demandada.
QUINTO.- Con fecha 14 de julio de 2004.por la Procuradora Sra. Novoa Minguez presentó demanda en
nombre y representación de los familiares relacionados en su escrito afectados por el presente
procedimiento alegando: Que sus mandantes son familiares de los militares D. Ricardo Virgilio y
Aureliano Jacobo que fallecieron el pasado 26 de mayo de 2003 como consecuencia del accidente
sufrido, por el avión Yakolev 42-D de la compañía urcraniana UKRANIAN MEDITERRANEAN AIRLINES en
las cercanías del aeropuerto de Trabzon (Turquía). Constando la secuencia de hechos relatada ya en la
presente sentencia. Alegó los fundamentos de derecho que estimó de pertinente aplicación y terminó
suplicando que previos los trámites légales se dicte sentencia declarando:
A.- Que UM AIR ha incurrido, a consecuencia de la catástrofe en la que fallecieron los familiares de los
demandantes, en la culpa grave a que hace referencia el artículo 25 del Convenio de Varsovia ,
modificado por el Protocolo de la Haya y que no puede, por lo tanto, beneficiarse de la limitación de
responsabilidad a que hace referencia el artículo 22 del mismo Convenio.
B.- Que la limitación establecida por el articulo 22 del Convenio de Varsovia es en cualquier caso
inaplicable por encontrarse obsoleta, al no existir referencia legal, convencional o material alguna para
su determinación.
C- Que la compañía UM AIR no ha cumplido con las obligaciones que le impone el artículo 3 del
Convenio de Varsovia , y por lo tanto no puede en ningún caso beneficiarse de limitación de
responsabilidad alguna.
D.- Que en consecuencia, se condene a la entidad demandada a abonar a mis patrocinados, sin ningún
tipo de limitación y en concepto de resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados, las
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indemnizaciones que constan en el suplico de la presente demanda. A estos importes, habré que añadir
aquellos que se determinen durante el proceso en lo que se refiera a los daños físico-psíquicos de
alguno de los demandantes. Indicados en el cuerpo del presente escrito. En concreto se solicitaba
1- Ricardo Virgilio
Estibaliz Genoveva (viuda) 581.567,89 €
Miguel Armando (hijo) 416.148,90 €
2- Aureliano Jacobo
Serafin Urbano (padre) 140.500 €
Eloisa Pura (madre) 147.400 €
Bernabe Urbano (hermano) 136.700 €
Dario Urbano (hermano) 123.300 €.
Cirilo Gabriel (hermano) 121.000 €
E.- Todo ello con expresa Imposición de todas las costas causadas a las entidades demandadas.
SEXTO.- Con fecha 14 de julio de 2004 por él Procurador Sr. Andrés Laborda se presentó escrito de
demanda en nombre y representación de D. Ambrosio Porfirio , Dª Rosalia Daniela actuando en su
propio nombre y derecho y en el de sus dos hijas menores Dª Tania Visitacion y Dª Sonia Rosalia y
Procuradora también de Dª Leticia Inmaculada alegando: Que los demandantes son los padres y las
hermanas de uno de los militares Españoles fallecidos en dicho accidente, concretamente el Cabo D.
Cesar Francisco . La relación familiar y afectiva existente entre los demandantes y el finado y el carácter
indemnizable de los efectos perjudiciales derivados de la misma en relación con la muerte traumática de
un ser querido, justifica en interés de esta parte en el procedimiento. Para la cuantificación económica
de las consecuencias que se ha derivado a nivel familiar para los demandantes habremos de tener en
cuenta diversos factores como son la relación que mantenían con el finado, la dependencia económica
que pudiera existir respecto al mismo, además del impacto emocional que supone la pérdida repentina
de un ser querido. Cuantificando la indemnización que se considera prudente y adecuada al presente
caso tal y como se reseña en su escrito. Alegó los fundamentos de derecho que estimó de pertinente
aplicación y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte sentencia por la cual se
condene a las demandadas con carácter solidario al pago del total familiar 809.200 €.
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- Cesar Francisco
Ambrosio Porfirio (padre) 192.200 €
Rosalia Daniela (madre) 192.200 €
Leticia Inmaculada (hermana) 120.000 €
Tania Visitacion (hermana) 120.000 €
Sonia Rosalia (hermana) 120.000 €
SÉPTIMO.- Por el Procurador D. Serafín Andrés Laborda el 15 de julio de 2004 se presentó escrito
compareciendo en nombre de familiares de otros dos fallecidos en el accidente de autos, y reclamando
las siguientes indemnizaciones:
1- Horacio Isaac
Nazario Javier (padre) 184.000
Luz Antonia (madre) 186.000
2- Maximino Severiano
Carolina Reyes (viuda) 341.875
Paulina Asuncion (hija) 340.875
Patricio Sixto (hijo) 340.876
El 21 de julio de 2004 la Procuradora Dª. Arantxa Novoa Minguez compareció reclamando las siguientes
cantidades en nombre de otros dos familiares del fallecido
- Ricardo Virgilio
Alvaro Justo (padre) 137.150
Visitacion Ruth (madre) 146.900
El 26 de julio de 2004 el Procurador D. Serafín Andrés Laborda compareció reclamando las siguientes
cantidades en nombre de otros dos familiares del fallecido
- Horacio Isaac
Berta Agustina (viuda) 341.875
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Artemio Justino (hijo) 340.875
Por la procuradora Maisterra en fecha 21-9-04 se presentó contestación a la demanda alegando
excepción de falta de legitimación activa en base a los hechos y Fundamentos de derecho que se
incluyen en la misma. Suplicando la desestimación de las demandas y la absolución de su representada
o alternativamente se declare la responsabilidad financieramente limitada de su mandante con arreglo a
lo dispuesto en el Convenio de Varsovia de 1929, modificado por el protocolo de la Haya de 1955. Con
expresa imposición de las costas causadas.
En fecha 11-10-04 se presentó nueva contestación por la Procuradora Sra. Maisterra dando por
reproducida íntegramente la primera contestación, incluyendo todos sus Documentos, y ratificándose en
el suplico y los cinco primeros otrosíes de la primera contestación.
Señalándose Audiencia Previa para el día 22-10-04.
Por la. Procuradora Sra. Maisterra se solicita la suspensión del procedimiento, promoviendo incidente de
prejudicialidad penal a lo que se opusieron los demandantes. Desestimándose dicha solicitud por Auto
de 13 de octubre de 2004, que fue recurrido y dando traslado a tas partes por las mismas se
presentaron escritos oponiéndose al recurso formulado por contrario. Resolviéndose mediante Auto
desestimatorio.
Con fecha 8-10-04 presento escrito por la Procuradora Sra. Maisterra ampliando la contestación.
Celebrando en la fecha acordada la celebración de la Audiencia Previa acordándose la práctica de
prueba por resolución que así mismo fue recurrida por el Procurador Sr. Ortiz Enfedaque recurso que
fue inadmitido. Acordándose la vista del juicio para el día 11-1-05.
En fecha 29-12-04 se presentó escrito por la. Procuradora Sra. Novoa, Andrés Laborda y Ortiz
Enfedaque solicitando la suspensión de la vista de juicio y comunicando a este Juzgado la solicitud de
acumulación de la demanda presentada en él Juzgado Decano de Zaragoza contra la mercantil
CHAPMAN FREEBORN AIRMARKETING GMBH en reclamación de los daños y perjuicios ocasionados a sus
representados como consecuencia del accidente aéreo.
En dicha demanda tras alegar los hechos, y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación
terminaban suplicando que se declare:
A Que la demandada debe ser considerada a todos los efectos y en virtud de lo establecido en el
Convento de Guadalajara, que le es aplicable como el contratista contractual del vuelo en el que
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fallecieron los familiares de los demandantes y que, como tal, y a la vista de las faltas cometidas por el
transportista de hecho, debe ser declarada legalmente responsable y sin posibilidad de beneficiarse de
limitación alguna.
B Que la demandada en su condición de transportista comunitario, no puede ampararse en limitación de
responsabilidad alguna, en virtud de lo establecido por el Reglamento 2027/1997, que le es aplicable.
C Que, en todo caso, la demandada ha cometido directamente faltas e infracciones que suponen que,
por sus propios actos y omisiones, no pueda en ningún caso beneficiarse de limitación de
responsabilidad alguna.
D Que de la misma manera la demandada ha infringido las obligaciones derivadas del contrato de
transporte, al no cumplir con su obligación de transportar sanos y salvos a sus destinos a los familiares
de los demandantes y por ello es plenamente responsable de las consecuencias de este incumplimiento
objetivo.
E Que en consecuencia, se condene a pagar a los demandantes las cantidades que ya hemos
especificado anteriormente.
OCTAVO.- En fecha 29-12-04 las representaciones procesales antedichas presentaron escrito
comunicando la acumulación de los autos 1344/04-B. del Juzgado n°3 de Zaragoza, dándose el
oportuno trámite a la solicitud de acumulación.
Con fecha 4-1-05 por la Proc. Dª. Susana Hernández Hernández en nombre y representación de Dª
Rosaura Barbara y de sus hijos menores de edad, Dª Carmela Justa D. Saturnino Virgilio y Dª Mariola
Rosa , defendidos por el Letrado D. Fernando Martínez Moreno, se presento escrito solicitando la
acumulación de autos 1382/04 del Juzgado de lo Instancia n° 12 de Zaragoza contra las anteriormente
demandadas y la COMPAÑÍA BUSIN JOINT STOCK INSURANCE COMPANY relativos a los mismos hechos,
a la que se dio el tramite oportuno resolviéndose dichas acumulaciones por Auto de fecha 17-2-05
acumulando ambos procesos al procedimiento que se sigue en este Juzgado.
En dicha demanda se solicitaba tras las alegaciones de los hechos y fundamentos de derecho que
estimó de aplicación que tras los trámites legales procedentes ase dicta sentencia por la que:
1. Se declare civilmente responsable a la transportista UM Air del accidente mortal del cónyuge de la
demandante.
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2. Se declare civilmente responsable a CHAPMAN FREEBORN AIRMARKETING GMBH por sus
incumplimientos contractuales,
3. Se condene solidariamente a UM AIR, a CHAPMAN FREEBORN AIRMARKETING GMBH ya BUSIN, en
cuanto este último solamente hasta el límite, de la cobertura de la póliza de seguro, a indemnizar por la
cantidad de 600.000 euros más los intereses legales a la demandante los daños y perjuiclos
ocasionados como consecuencia del accidente.
- Cosme Benedicto .
Rosaura Barbara (viuda)
Carmela Justa (hija)
Saturnino Virgilio (hijo)
Elsa Camila (hija)
En total solicitan 600.000 euros.
Emplazándose a las partes y presentándose escrito de personación y contestación por la Procuradora
Sra. Maisterra en nombre y representación de UKRANIAN MEDITERRANEAN AIRLINES (UM AIR) Y
BUSIN JOINT STOCK INSURANCE COMPANY.
Con fecha 26-5-05 se dictó resolución en la que se tenía por devuelta, la documentación remitida a
CHAPMAN y unido el exhorto positivo, debidamente diligenciado por el Juzgado de Madrid cuyo fin era
emplazar a dicha codemandada. Dando traslado a las demás partes, personadas a los efectos
oportunos, quienes hicieron las alegaciones que estimaron, oportunas en defensa de su derecho.
Acordándose por resolución de 4-7-05 otorgar nuevo plazo a la codemandada CHAPMAN para contestar
a la demanda dando validez al emplazamiento. Resolución remitida por vía telemática y por Fax cuya
conformidad consta en autos. Plazo que finaba el día 1-9-05 sin que la misma se personará en las
actuaciones contestando a la demanda, por lo que fue declarada en rebeldía procesal.
NOVENO.- Practicándose la Audiencia Previa establecida en la Ley la cual tuvo lugar en el día y hora
señaladas, articulándose por las partes la prueba que estimaron procedente. Por la Proc. Maisterra se
interpuso recurso de reposición contra la providencia de fecha 15-11-05 el cual no fue admitido a
trámite.
DÉCIMO.- Practicándose la prueba propuesta con el resultado que obra en autos, celebrándose el acto
de juicio en fecha 24 y 25 de enero de 2006. En fecha 10 de febrero de 2006 se dictó sentencia en
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estos autos. Notificada dicha sentencia a las partes compareció la demandada CHAPMAN FREEBORN
AIRMARKETING GMBH representada por la Procuradora Dª. Patricia Peiré Blasco y defendida por los
letrados D. Luis Alberto García Villar y D. David Diez Ramos presentando recurso de apelación frente a
la sentencia dictada y solicitando la nulidad de las actuaciones. Las otras partea también formularon
recurso de apelación contra la sentencia. Los recursos se tramitaron en legal forma y el 11 de octubre
de 2007 la Audiencia Provincial de Zaragoza dictó auto acordando la nulidad de actuaciones por falta de
emplazamiento de la mercantil CHAPMAN FREEBORN AIRMARKETING GMBH, y con reposición al
momento anterior a su declaración en rebeldía, debiendo el Juzgado otorgarle el plazo de veinte días
para que conteste la demanda.
Devueltos los autos se le concedió dicho plazo y la demandada contestó a las demandas solicitando la
desestimación de las mismas y subsidiariamente que se declare la responsabilidad limitada de
CHAPMAN FREEBORN AIRMARKETING GMBH de conformidad con el Convenio Varsovia-La Haya
descontando de cualquier Indemnización que se pudiera establecer a favor de los demandantes las
siguientes cuantías:
Las cantidades ya percibidas por los adores en virtud de los conceptos expuestos en la contestación.
El 1.200.000 USD ya pagado por la compañía de responsabilidad civil de UM AIR (BUSIN JOINT STOCK
INSURANCE COMPANY) a los demandantes.
Cualquier, otra, cantidad que los demandantes puedan percibir en virtud de los procedimientos que
tienen abiertos en relación con el accidente del Yakolev 42D (Diligencias Previas n° 336/2003 seguidas
ante el Juzgado de Instrucción n° 3 de la Audiencia Nacional y reclamaciones de responsabilidad
patrimonial contra el Ministerio de Defensa) o en virtud de cualquier otro motivo que tenga como causa
el citado accidenté (E) Medalla al Mérito Ciudadano de la Comunidad de Madrid).
UNDÉCIMO.- Se señaló día para la audiencia previa.
Se desistió de la demanda presentada y por auto de 31 de julio de 2008 se acordó el sobreseimiento del
proceso respecto a Ambrosio Porfirio : Dª. Rosalia Daniela , Dª. Sonia Rosalia , Leticia Inmaculada , y
Tania Visitacion representados por el Procurador D. Andrés Laborda..
A la audiencia previa comparecieron las partes personadas debidamente representadas y asistidas. Se
desistió en ese momento de las pretensiones formuladas respectó de Amador Obdulio . Se recibió el
pleito a prueba y se propuso, prueba documental, interrogatorio, testifical y pericial. Se señaló día para
el juicio que se celebró conforme consta en la grabación unida a autos. Tras las conclusiones de las
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partes los autos quedaron conclusos para sentencia, La demandada CHAPMAN FREEBORN
AIRMARKETING GMBH solicitó la práctica de diligencias finales consistentes en que:
1.- Se solicite al Juzgado Central de Instrucción n° 3 de la Audiencia Nacional el informe íntegro
realizado por el Coronel de Infantería D. Nemesio Fernando en abril de 2003, tal y como fue aportado
por el ex- Ministro de Defensa D. Gumersindo Norberto , en las Diligencias Previas n° 366/03.
2.- Se reitere la comisión rogatoria consistente en la ratificación por parte del médico Jefe del Centro
Médico de la Aviación Civil de Ucrania, del certificado médico aportado como documento n° 44 de la
contestación de la demanda.
3.- Se solícita a la Comunidad de Madrid, que determine las personas beneficiarlas de la prestación
económica de 30.000 euros aparejada a la Medalla al Mérito Ciudadano con categoría de plata
concedida en junio de 2009 por dicha comunidad a favor de 21 de loa fallecidos en el accidente del
Yakolev. 42.
DECIMOSEGUNDO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado en lo esencial las
prescripciones legales, a excepción del plazo para dictar sentencia debido al volumen de asuntos que
pesan sobre este Juzgado.
DECIMOTERCERO.- HECHOS PROBADOS: El Ministerio de Defensa encomendó a la Agencia NAMSA,
dependiente de la OTAN, el viaje de vuelta de 62 militares españoles desde Kabul (Afganistán) y
Bishkek (Manas) hasta el destino final en Zaragoza y Torrejón de Ardoz. Namsa contrató al
intermediario transportista internacional aéreo CHAPMAN FREEBORN AIRMARKETING GMBH para la
ejecución del vuelo y ésta lo subcontrató con la compañía aérea ucraniana UM AIR.
El vuelo UKM 4230 de las. Líneas Aéreas Ucraniano-Mediterráneas partió de Bishkek el 25 de mayo de
2003, a las 20:12:00 horas UTC para realizar un vuelo directo a Trabzon. A bordo había 6 tripulantes de
vuelo, 6 tripulantes de cabina, 62 soldados españoles y un ciudadano bielorruso. El avión era un YAK-
42D, de n° de matricula NUM001 . A las 00:27:22 UTC el avión estableció contacto con el ACC de
Ankara y a las 00:35:41 UTC, se estableció contacto por radio en los dos sentidos entre el UKM 4230 y
la APP/TWR de Trabzon, Tras obtener la Información de Trabzon sobre condiciones meteorológicas y
pistas de aterrizaje en servicio, la aeronave en UB111 AWY recibió, la esperada aproximación ILS DME 1
para la pista 11 y se le solicitó su posición. A continuación, la aeronave comunicó a 117, millas del VOR
de TBN (Trabzon) y esta información fue recibida por la TWR/APP de Trabzon. A las 00:44:48 se dieron
instrucciones a la aeronave por el CCA (Centro de Control Aéreo) de Ankara para que tomase la AWY
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G67 y descendiese a FL 110. A las 00:50:00 UTC, la aeronave comunicó a APP/TWR de Trabzon rumbo
280°, descendiendo a FL 110, acercándose a 24 NM a VOR de Trabzon. Mientras la aeronave se
aproximaba al VOR de. Trabzon, se dio autorización para que continuase al VOR de TBN a 8000 pies de
altitud, sin que se previera retraso en la aproximación y, debido a camblos en la dirección y velocidad
del viento, se dio instrucciones a la aeronave para que ejecutase VOR/OME 2 APP a RWY 29 siendo el
viento de 270 grados 12 nudos según la TWR/APP de Trabzon.
El avión realizaba la aproximación VOR/DME2 a RWY 29 del Aeropuerto de Trabzon en IMC (Condiciones
Meteorológicas por Instrumentos). La tripulación del avión dirigió voluntariamente la aeronave hacia la
zona sur del aeropuerto, donde le estaba vedado ir. El vuelo terminó al estrellarse el avión en terreno
elevado aproximadamente 12,4 NM al sudoeste de. Trabzon, en una zona montañosa y no autorizada
por debajo de 11600. pies. Se perdió la comunicación con la aeronave a las 01:12:52 UTC. Fallecieron
todos los ocupantes.
A los pasajeros del vuelo no les fue entregado billete de transporte alguno, ni indicación sobre posibles
limitaciones de responsabilidad de las que pudiera beneficiarse la transportista.
La autonomía de vuelo indicada en el plan de vuelo (5:45. horas), no se correspondía con la carga real
de combustible, en realidad el avión podía volar bastante más tiempo, La cantidad de combustible a
bordo era suficiente para el aeropuerto de destino, la distancia al aeropuerto alternativo y los criterlos
del Anexo VI de la OACI.
Las condiciones meteorológicas en el Aeropuerto Internacional de Trabzon en el momento del accidente
no Impedían la aproximación y el aterrizaje seguros en el aeropuerto de Trabzon, aunque llovía de
forma Intermitente durante la maniobra inicial de aproximación, el intento de aterrizaje y la
aproximación frustrada. Era posible y estaba despejada la aproximación al VOR del aeropuerto de
Trabzon, ya que el techo y la visibilidad se encontraban por encima de los mínimos meteorológicos
requeridos en la carta de aproximación publicada para el procedimiento-VOR/DME RWY 29.2.
El CVR no había funcionado durante los 45 días anteriores al accidente.
El avión siniestrado impacto contra un terreno elevado con el extremo del a la derecha a una altitud
aproximada de 4600 pies MSL, (nivel medio del mar).
La colina donde, tuvo lugar el accidente esta situada a 12,4 NM suroeste del VOR de Trabzon y a una
altitud aproximada de 4600 pies, y las coordenadas del primer punto de impacto eran N4048.411
E03939.401. El punto de impacto está en la parte norte de la colina y a unos 50-60 metros de la cima
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de la colina. La ladera tiene una inclinación de más de 60 grados, cubierta de hierba y resbaladiza, El
avión estaba, virando más o menos 26-27 grados a la derecha. La aeronave impactó inicialmente contra
la tierra con el a la derecha y el tercio trasero del fuselaje debido al acusado ángulo de ataque de la
aeronave en la configuración de aterrizaje (velocidad baja, tren bajo y flaps 20° abajo) y la tripulación
había intentado una maniobra de escape.
Los miembros de la tripulación de cabina poseían los certificados preceptivos y estaban cualificados
según las normas del Departamento Estatal del Ministerio de Aviación de Ucrania y de la Organización
de la Aviación Civil Internacional (OACI), y los requisitos de UM Air. El avión poseía los certificados
oportunos, estaba equipado y sé había sometido a mantenimiento de acuerdo con las normas aplicables
de la autoridad de aviación civil de Ucrania y de la OACI y los procedimientos de la compañía UM Air.
El peso y el centrado del avión estaban dentro de los límites prescritos para aterrizar.
Las condiciones meteorológicas existentes estaban, bastante por encima de los mínimos de las cartas
de aproximación publicadas para ambas pistas.
El 17 de junio de 2002, la compañía aérea UM AIR obtuvo la acreditación correspondiente de la
Dirección General de Aviación Civil del Ministerio de Fomento de España para la operación de servicios
aéreos en España para operaciones no regulares con dos aeronaves concretas, una de ellas el Yakolev
42D matrícula NUM001 , tras verificar que la compañía aérea se encontraba en posesión de las licencias
y certificados internacionalmente aceptados como prueba de la capacidad para realizar operaciones
aéreas de forma segura y solvente.
La aeronave matrícula NUM001 poseía su certificado de aeronavegabilldad, y los servicios de
mantenimiento estaban a cargo exclusivamente de personal especializado, Se-encontraba en buenas
condiciones técnicas, lo que permitía su explotación en servicios regulares y chárter, sin limitación
alguna. La aeronave contaba con todos los equipos de a bordo necesarios para vuelo instrumental, de
conformidad con las radioayudas de Trabzon.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: Los demandantes pretenden que se les indemnice por los daños y perjuiclos sufridos como
consecuencia del accidente de aviación ocurrido el día 26 de mayo de 2003, cuando sobre las 01:15
UTC, el Yakolev 42-D matrícula NUM001 se estrelló en las proximidades del aeropuerto de Trabzon,
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falleciendo todos sus ocupantes, entre ellos 62 militaras españoles, de los cuales se reclama por el
fallecimiento de 59 de ellos, los siguientes, tras el desistimiento de los familiares de D. Cesar Francisco .
1- Angel Anibal
2- Rodrigo Baltasar
3- Andres Baltasar
4- Rodolfo Baldomero
5- Pelayo Obdulio
6- Victoriano Demetrio
7- Roman Victoriano
8- Victorio Ismael
9- Tomas Nicanor
10- Romeo Victorino
11- Arcadio Demetrio
12- Edmundo Nicanor
13- Virgilio Lazaro
14- Jesus Paulino
15- Cesareo Gustavo
16- Hilario Nazario
17- Octavio Roque
18- Hernan Norberto
19- Adriano Torcuato
20- Adrian Adriano
21- Hernan Adrian
22- Millan Maximiliano
23- Anton Teodoro
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24- Bruno Ignacio
25- Marcelino Hipolito
26- Prudencio Romeo
27- Leon Adriano
28- Geronimo Eloy
29- Bernardino Leopoldo
30- Arturo Domingo
31- Artemio Nemesio
32- Paulino Feliciano
33- Benedicto Virgilio
34- Benito Gerardo
35- Donato Hermenegildo
36- Virgilio Benito
37- Romualdo Arsenio
38- Edmundo Lorenzo
39- Mariano Gumersindo
40- Armando Porfirio
41- Salvador Jose
42- Adriano Belarmino
43- Mariano Eulogio
44- Faustino Iñigo
45- Leonardo Jon
46- Teodosio Conrado
47- Miguel David
48- Leonardo Ismael
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49- Luis Justo
50- Ildefonso Maximiliano
51- Gines Camilo
52- Federico Pascual
53- Ivan David
54- Moises Gumersindo
55- Ricardo Virgilio
56- Aureliano Jacobo
57- Horacio Isaac
58- Maximino Severiano
59- Cosme Benedicto
No se discute la realidad del accidente ni el fallecimiento de los 59 militares reseñados que viajaban en
el vuelo.
SEGUNDO: La demandada CHAPMAN FREEBORN AIRMARKETING GMBH en primer lugar opuso la falta
de competencia de la jurisdicción civil para conocer de la presente demanda.
La demandada CHAPMAN FREEBORN AIRMARKETING GMBH propuso en forma en su momento la
declinatoria, tal y como se establece en el art. 39 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000) ,
que señala que el demandado podrá denunciar mediante declinatoria la falta de competencia
internacional o la falta de jurisdicción por pertenecer el asunto a otro orden jurisdiccional o por haberse
sometido a arbitraje la controversia. La tramitación de fa cuestión se recoge en los arts. 63 y ss del
citado texto legal .
En fecha 21 de enero de 2008 se dictó auto resolviendo la declinatoria de jurisdicción y falta de
competencia objetiva. El 7 de abril de 2008 la Magistrada a la que correspondió el caso resolvió el
recurso planteado, la declinatoria de jurisdicción y falta de competencia objetiva, Por tanto la parte ya
ha planteado en forma la falta de jurisdicción y ha sido resuelta la declinatoria con las resoluciones
obrantes en autos. Lo único que puede hacer ahora CHAPMAN FREEBORN AIRMARKETING GMBH, a
tenor de lo dispuesto en el art. 66.2 del citado texto legal es alegar la falta de esos presupuestos
procesales en la apelación contra la sentencia definitiva. Por tanto no es el momento procesal ni se
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puede pretender que sé resuelva esta cuestión, porque sería conculcar normas de procedimiento. La
parte lo que esté pretendiendo en realidad es que se produzca un nuevo cuestionamiento de oficio de la
competencia por falta de jurisdicción pero como su nombre indica esto sólo puede hacerse de oficio, y
siguiendo la tramitación prevista en el art. 38 del citado texto legal , lo que no procede cuando ya se ha
entrado resolver en esta instancia sobre la falta de jurisdicción, No nos vamos a plantear de oficio la
misma, la parte actora no ha demandado a la Administración en este proceso estando en todo caso a
los argumentos contenidos en el auto de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 11 de octubre de 2007
en sus fundamentos veinte a veintiocho, especialmente en lo que hace referencia a que "a la luz de la
redacción actual del art. 9.4 de la LOPJ (LA LEY 1694/1985) , el perjudicado puede acceder a la
jurisdicción civil para reclamar la responsabilidad sólo del sujeto privado por más que la misma tenga
una conexión más o menos directa o potencial con la que pudiera tener la Administración" y que "el
carácter administrativo que se quiere defender por CHAPMAN FREEBORN AIRMARKETING GMBH,
alcanzaría a lo más a lo actuado por la agencia de ¡a OTAN, pero nunca a los múltiples sujetos privados
que actuaron, a través de una cadena de subcontrataciones, para la ejecución de aquella operación de
transporte.
En definitiva, aunque existiera una potencial responsabilidad de la Administración, la misma, ni serla
excluyante de la de los sujetos privados, ni generarla una situación litisconsorcial entre ellos, porto que
la denuncia de la falta de competencia del orden jurisdiccional civil para conocer de la pretensión
resarcitoria frente a los sujetos privados que generaron el daño está condenada al fracaso."
También se opuso la excepción de prescripción, sostiene la demandada CHAPMAN FREEBORN
AIRMARKETING GMBH que cuando se dirigió la acción contra ella ya había transcurrido el plazo de un
año previsto en el art. 1.968 del Código Civil (LA LEY 1/1889) que señala que prescribe por el
transcurso de un año la acción para exigir la responsabilidad civil por las obligaciones derivadas de la
culpa o negligencia de que se trata en el art. 1.902, desde que lo supo el agraviado. En nuestro caso,
aunque ciertamente, tal y como también se reseña en el auto de la Audiencia Provincial a que ya hemos
hecho referencia, la parte actora no acaba de definir con claridad la clase de acción que se ejercita, se
está planteando una acción por culpa contractual, sobre la base del contrato de transporte, que
vinculaba a los fallecidos con los que participaron en la organización y desarrollo del vuelo siniestrado,
(independientemente de la legislación aplicable para resolver la controversia), y resulta claro que no ha
transcurrido ni siquiera el plazo de caducidad de dos años que se prevé en el Convenio de Varsovia para
el ejercicio de las acciones derivadas del-citado Convenio, (art. 29 ), De todas formas le corresponde la
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prueba de la prescripción a quien la alega, y en este caso, ni siquiera resulta probado cual serla este
plazo de prescripción pues a tenor da lo dispuesto en el art. 10.9 del Código Civil (LA LEY 1/1889) sería
de aplicación la ley turca, si entendiéramos que se está exigiendo una responsabilidad por culpa
extracontractual, de cuyas disposiciones respecto a la prescripción y su plazo no tenemos el menor
conocimiento, (se trata de una cuestión de fondo), correspondiéndole dicha prueba a la demandada
CHAPMAN FREEBORN AIRMARKETING GMBH, ( art. 217 (LA LEY 58/2000) y 281 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000) ), por lo que le debería perjudicar en todo caso la falta de prueba
de estos extremos, lo que nos lleva a desestimar esta excepción.
TERCERO: Los hechos declarados probados, en cuanto al modo en que se produce el accidente, resulta
del Informe definitivo tras la investigación que realizó la Comisión turca de Investigación de
conformidad con el Anexo n° 13 de las normas OACI de 10 de noviembre de 1985, recogidas en la Ley
de Aviación Civil n° 2920 de 19/10/1983, sobre el "Reglamento de Aviación Civil-Accidentes de
Aeronaves" que obra en autos. No se advierte motivo alguno paré que se pueda considerar que exista
algún defecto en la composición de dicha comisión de investigación, que se Indica que se constituyó de
acuerdo con lo dispuesto en la ley turca. Desde luego las opiniones del perito de la compañía aérea
demandada no tienen virtualidad alguna, ni siquiera conoce la ley turca sobre cuya base se constituyó la
citada comisión, ni se ha aportado el más mínimo indicio de que haya existido alguna protesta respecto
a la corrección formal de dicha comisión por los miembros designados por parte de los Estados que
participaron en la Investigación del accidente, España, (en nombre de las víctimas), Ucrania, (Estado de
registro y operador) y Rusia (Estado diseñador y fabricante del avión), y sus correspondientes asesores.
Podemos concluir de todo el estudio que se realiza respecto al accidente que no se advierten fallos
técnicos en la aeronave que lo motivaran. Tampoco se advierte que las condiciones meteorológicas o los
dispositivos técnicos que disponía el aeropuerto de Trabzon para facilitar el aterrizaje o la actuación del
controlador aéreo fueran causa o contribuyeran al accidente. Así la comisión considera que las ayudas a
la navegación del aeropuerto de Trabzon funcionaban correctamente en el momento del accidente,
hablan sido inspeccionadas 10 días antes del accidente y no se registró ni se informó de fallo alguno.
Lo que sí concluye la comisión tres el análisis de los datos del CVR MARS-BM (1-2 canales), es que no
se disponía de información acústica alguna en relación con el accidente. Se constató por Aviatrans de
Ucrania que el último vuelo registrado en el CVR tuvo lugar el 11 de abril de 2003. El CVR, (registrador
de voz de cabina), no había funcionado durante los 45 días anteriores al accidente. El fabricante exige
el mantenimiento del CVR en dos fases: la primera tarea es llevar a cabo una revisión operativa en cada
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revisión tipo V, es decir, cada dos días. La segunda tarea es la revisión del CVR en un laboratorio
autorizado para el mantenimiento básico de la aeronave, es decir, cada 600 horas de vuelo, lo que sería
una revisión general del CVR. La comisión concluye que las tareas correspondientes a las revisiones tipo
V realizadas por la tripulación durante 45 días, o puede que la propia revisión general, no se realizaron
correctamente a pesar de que las tripulaciones de vuelo tenían la orden de hacer revisiones del CVR
previas a vuelo, según lo prescrito en el Manual de Vuelo del YAK-42, Volumen 1, Parte 4.1, página 8,
parte 4.26, página 3 y el Volumen 2, Parte 6.12.4, página 9 y "se prohibe despegar con el Grabador de
voz MACP-BM no operativo".
También la Comisión de investigación del accidente considera que todos los miembros de la tripulación
de cabina poseían los certificados preceptivos y estaban cualificados según las normas del
Departamento Estatal del Ministerio de Aviación de Ucrania y de la Organización de la Aviación Civil
Internacional (OACI), y los requisitos de UM Air. No existe prueba alguna que Indique que algún factor
relacionado con la salud afectó a la actuación de la tripulación del vuelo.- El avión poseía los certificados
oportunos estaba equipado y se había sometido a mantenimiento de acuerdo con las normas aplicables
de la autoridad de aviación civil de Ucrania y de la OACI y los procedimientos de la compañía UM Air.
El peso y el centrado del avión estaban dentro de los límites prescritos para aterrizar, no existe prueba
de que el avión sufriera fallos en su estructura, sistemas de control de vuelo o motores antes del
impacto.
También explican que el personal de ATC qué participó en el vuelo poseía, los certificados preceptivos y
estaba cualificado para sus obligaciones. Funcionaban correctamente el radar ATC, los equipos de
comunicación, las ayudas a la navegación aérea de tierra.
Las condiciones meteorológicas existentes estaban bastante por encima de los mínimos de las cartas de
aproximación publicadas para ambas pistas. Lo que se desprende con claridad de dicho Informe es que
las maniobras de aproximación al aeropuerto para aterrizar por parte de la tripulación de la aeronave
siniestrada fueron incorrectas y que la tripulación dirigió voluntariamente el avión hacia la zona sur del
aeropuerto, donde le estaba vedado ir, sin que conozcamos los motivos por los cuales se realizó esta
muy deficiente maniobra.
La comisión analiza de modo pormenorizado él vuelo del avión siniestrado desde el momento en que
volaba bajo control del ACC (Centro de Control de Área) de Ankara, hasta el momento de la colisión con
la montaña, intentando comprender las Incorrectas maniobras realizadas por la tripulación. En el primer
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Intento de aproximación frustrada se indica que aunque la carta de aproximación publicada no permitía
efectuar una aproximación directa a la RWY 29, la tripulación del UKM 4230 quizá intentara efectuar
uña aproximación en línea directa para aterrizar aumentando el régimen de descenso de 1000
pies/minuto hasta 3000 pies/minuto. Asimismo la tripulación comunicó 6000 pies cuando cruzaba a
7800 pies, lo que indica una intención por parte de la tripulación de descenso anticipado para alcanzar
la altitud de 4300 pies a DME (equipos radiotelemétricos) del VOR (radiofaros omnidireccionales en
VHF) de Trabzon como aparece en la carta de aproximación; al bajar el tren de aterrizaje y desplegar
los flaps la tripulación llevó a cabo los preparativos normales de aterrizaje. A las 00:59:47 UTC el UKM
pasó aproximadamente a 2 DME del VOR TBN comenzó a virar a Ja derecha para completar el viraje
acoplado en HDG090 outbound como se ordena en la carta de aproximación. El ángulo de alabeo de
viraje era de 20 grados y la IAS de 155 nudos. A la 01:02:08 UTC el UKM 4230 en rumbo magnético
090 comenzó el descenso desde una altitud de 6500 pies a una velocidad de descenso e 900 pies/min.
A la 01:03:26 UTC, aunque debería haber volado a 10 DME fuera del VOR de TBN y descender a 4300
pies, el avión comenzó un segundo viraje acoplado inbound a la derecha a 7.5 DME del VOR de TBN y
descendió a la altura de 4800 píes con un régimen de descenso de 800 pies/minuto sobre rumbo
magnético 200 grados, manteniendo el viraje hasta alcanzar justamente el rumbo magnético de 209
grados.
A la 01:04:08 UTC, (hora universal coordinada), el avión todavía estaba virando y mantenía la altitud
de 4800 pies y corrigió de nuevo el rumbo magnético a 200 grados. A la 01:04:23 UTC se desconectó el
piloto automático y el avión seguía manteniendo la altitud de 4800 pies. La comisión considera que la
desconexión del piloto automático aumentó el volumen de trabajo de la tripulación de forma sensible,
ya que la utilización del piloto automático se nace necesaria en esas condiciones meteorológicas para
facilitar el aterrizaje seguro cuando se lleva a cabo ¡una aproximación sin precisión.
La tripulación se dispuso a ejecutar el plan previsto, abandonando outbound en el rumbo magnético
entre 200-208 grados y aproximándose al radial R090 de VOR TBN con un ángulo de aproximación de
unos 90 grados, tren de aterrizaje bajado y flaps a 20 grados; la IAS (velocidad indicada) era de unos
155 nudos. Con ello, de hecho, lo que hizo la tripulación fue atacar la pista más que aproximarse a ella,
infringiendo los mínimos de las cartas de aproximación, pues el avión se encontraba muy por encima de
la distancia y la altitud establecidas en la carta. (5 DME2400 pies). Aproximándose, en esas,
circunstancias con esa configuración del avión y esa velocidad y sin utilizar el piloto automático, la
tripulación no pudo establecerse en él radial 090 del VOR TBN según lo previsto y se desvió a la zona
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sur no segura; la tripulación, para establecerse en el R090, continuó virando a la derecha para alcanzar
el rumbo 288°; sin embargo, el avión volaba con una altura superior a los mínimos autorizados
(bastante más de 1500 pies) para lograr dicho rumbo, y seguía descendiendo a un régimen de descenso
variable entre 800 y 2000 pies por minuto, lo que tuvo como resultado una aproximación típicamente
inestable. En este punto, en lugar de plantearse la ejecución de una aproximación frustrada, a las
01:07:08 UTC la tripulación siguió desplegando flaps a 45 grados e Incrementó el régimen de descenso
a unos 2000 pies por minuto, encontrándose el avión a aproximadamente 1,5 NM del umbral de pista.
La tripulación siguió descendiendo y, a las 01:07:25 UTC, él GPWS dio la alarma durante tres segundos
a una altitud aproximada de 1.500 pies. Haciendo caso omiso de la señal de alarma del GPWS, la
tripulación siguió descendiendo por debajo de MDA (Altitud mínima de descenso, 1250 pies), porque ya
tenían la pista a la visa, Siguieron descendiendo hasta 584 pies, En ése momento la tripulación decidió
realizar la aproximación frustrada, al darse cuenta de que eran incapaces de hacer un aterrizaje seguro
por la posición en que se encontraban en ese momento el avión respecto de la pista.
La comisión crea que al no estar familiarizados con el aeropuerto y e! tipo de aproximación realizado y
la limitación de tiempo para la aproximación, la tripulación del UKM 4230 carecía de la debida
información previa al aterrizaje ni se intercambiaron las oportunas comprobaciones, lo que
probablemente provocó una valoración incorrecta de la carta por la tripulación, junto con el deseo
insistente de aterrizar cuanto antes, unido al cansancio de la tripulación, les obligaron a bajar en
vertical y tener la pista a la vista, en lugar de aplicar toda leí pauta de aproximación, lo que produjo
como resultado un descenso en picado y una aproximación inestable, con una posición Incorrecta
vertical y horizontal del avión con relación a la pista provocando una alerta de proximidad del suelo
(GPWS), y por consiguiente una aproximación frustrada.
La tripulación no cumplió con el esquema establecido de VOR en ninguna fase de la aproximación, ni
comunicó que se hubiera establecido en ningún radial, Además el procedimiento VOR/DME no figura en
el manual de vuelo, del YAK-42, (no se disponía del YAK-42D).
Después al volar sobre el VOR de TBN, la tripulación en lugar de virar a la izquierda para hacer una
entrada paralela o de gota ("tear drop") al circuito de espera, continuó anormalmente volando según el
VOR de Trabzon hacia el sector sur no seguro donde se prohíbe volar a menos de 11500 pies de altura,
con un rumbo magnético que osciló entre 194 y 220 grados con un ángulo de alabeo de 13-14 grados y
a una altitud de 5960 pies.
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La comisión entiende que la tripulación perdió por completo la conciencia de su posición como
consecuencia de la tensión ambiental en la cabina, y la falta de coordinación y de verificaciones entre
ellos, insuficiente CRM (gestión de recursos en cabina) y la técnica del piloto.
A las 01:12:30 UTC la tripulación se dirigió hacía el sur, hacia una zona no autorizada y montañosa,
creyendo que estaban volando por el tramo outbound de alejamiento de la carta publicada, inició el
descenso de 6.000 pies a 4.300 píes para alcanzar 10 DME del VOR de TBN en R090, pero no se
realizaron suficientes verificaciones cruzadas y seguimiento por la tripulación con los instrumentos del
avión, tales como el indicador de situación horizontal, el indicador radiomagnético (APK) y la brújula
magnética.
Después de informar sobre el VOR de TBN la tripulación comenzó a descender de 6.000 pies a 4.300
pies, es decir, muy por debajo de la altura de seguridad para el sector sur del aeropuerto.
A las 01:13:37 UTC la tripulación no notificó ni reconoció la pérdida de las señales del VOR/NDB de
TBN, lo que podía reconocerse fácilmente por la aparición de banderines en los instrumentos con VOR o
por las espirales de las agujas de NDB (radiofaros no direccionables). Sin embargo, no existe ninguna
información acerca de la pérdida de las señales de los receptores. Volando con un rumbo magnético de
193 grados, la tripulación creyó que estaban realizando el viraje final para establecerse en el radial 090
10 DME de TBN, sin ser conscientes del peligro geográfico al que estaban expuestos en una zona no
segura.
A las 01:14:30 UTC la tripulación completó los requisitos prevlos al aterrizaje como si estuvieran
virando inbound hacia la fase de acercamiento bajó el tren de aterrizaje y desplegó los flaps en 20
grados manteniendo la altitud.
A las 01:15:10 UTC la lectura del radioaltímetro indicaba 700 metros, Justo antes de que saltara la
alarma del GPWS. Aunque la tripulación creía estar volando sobre el mar para completar el tramo
outbound de alejamiento y el tramo de viraje acoplado de la aproximación al VOR/DME 2 al éste del
aeropuerto, y manteniendo una altitud de 4457 pies, no pudieron darse cuenta de las indicaciones que
empezaron a aparecer en el indicador del radioaltímetro y que develaban claramente que no se
encontraban encima del mar, y esas Indicaciones se deberían haber tenido en cuenta por lo que
respecta a los parámetros de funcionamiento del instrumento.
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La comisión oree que el hecho de que la tripulación no se diera cuenta o no lo percibiera en gran
medida se debe al cansancio que experimentaban y que había provocado que perdieran la orientación
después de atravesar el VOR.
A la 01:15:30 UTC la maniobra de escape para responder a la alerta de proximidad del suelo no dio
como resultado la evitación, de la colisión con la montaña aproximadamente a 50 metros de la cumbre.
A la 01:15:36 UTC se produjo el impacto con el primer contacto del extremo del a la derecha, con un
ángulo de alabeo de 27 grados en rumbo magnético de 261 y la IAS era de 155 nudos a una altitud de
4457 pies. Después del segundo impacto se produjo un Incendio postimpactó.
Sobre los factores meteorológicos informa que la revisión de los datos puso de manifiesto que las capas
variables de nubes asociadas a chubascos se situaban por encima del mínimo exigido en los
procedimientos de aproximación para ambas pistas. No existían condiciones meteorológicas adversas
que impidieran el aterrizaje seguro del avión.
Si el avión hubiera seguido el esquema establecido de aproximación al VOR/DME 2 para la pista 29 de
forma correcta hasta el puntó 2 DME/1250 pies, sobre él radial 090 del VOR de TBN, habría aterrizado o
habría realizado una aproximación frustrada sin peligro cuando la pista no era visible. Como estos
criterlos no se cumplieron en absoluto, resultó difícil valorar hasta que punto los factores
meteorológicos complicaron la aproximación y el aterrizaje en esa momento.
Sobre la descripción de la aproximación y de los procedimientos obligatorlos de la tripulación. La
comisión explica que las ayudas a la navegación aérea en tierra en el aeropuerto de Trabzon, que son
ILS, VOR, NBD, DME estaban funcionando con normalidad. La tripulación no informó sobre fallos de
VOR, NDB o DME.
La frecuencia ILS se ajustó siguiendo el contacto por radio inicial con Trabzon a las 00:38:00 UTC y las
señales estaban conectadas en los registros FDR.
No hay prueba de que la tripulación estuviera realizando un vuelo, inusual debido a fallos de algún
Instrumento de a bordo registrado en el diario de navegación, perdido a causa del incendio que se
declaró tras el accidente. En ese periodo, la compañía UM Air no disponía de SOP, (Procedimiento
Operativo Normalizado) para el YAK-42D. La comisión estudió la actuación de la tripulación con arreglo
a la documentación del manual de vuelo del YAK-42.
Sobre la actuación de la tripulación de vuelo, como la Comisión no disponía de los datos CVR, la
actuación de la tripulación no se analizó ni se evaluó de forma Individual. Se hizo una descripción
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general según las grabaciones VCS (sistema de comunicación por voz) del ATC, los registros del FDR
(registrador de datos de vuelo) y el manual de vuelo del YAK-42.
De las informaciones obtenidas de la compañía aérea UM Air, la comisión consideró que la tripulación no
había recibido formación de acuerdo con la cualificación de ruta aeropuerto qué figura en el Anexo 6 de
la OACI y no habla volado previamente a Trabzon ni estaba, informada sobre los procedimientos de
aproximación, las condiciones meteorológicas y características geográficas del aeropuerto, y tampoco
contaba con el apoyo de fotografías, vídeo o material similar. Considerando la cadena de deficiencias
por parte de la tripulación en la fase de aproximación al aeropuerto de Trabzon, la Comisión concluye
que la tripulación tuvo una actuación deficiente en la fase final del vuelo.
Sobre los factores de cansancio de la tripulación se analiza que el vuelo UM 4229 de Zaragoza a
Estambul aterrizó en el aeropuerto de Estambul a la 01:30:00 UTC, (30 minutos después de la hora
prevista), La tripulación doblada encabezada por el comandante N.A. Sytnik y el comandante V.N.
Kutsenko, se encontraba en Estambul para hacerse cargo del avión y realizar el tramo Estambul-
Ashjabad-Kabul-Bishkek-Trabzon. Aunque la doble tripulación había llegado a Estambul el 23 de mayo
de 2003, a las 07:45:00 UTC, con tiempo suficiente para descansar antes del vuelo, dado que la hora
del vuelo comenzaba después de medianoche, posiblemente no había sido su intención tomarse "un
tiempo de descanso nocturno adecuado" en la habitación del hotel antes de entrar en funciones, ya que
tenían que estar preparados en el aeropuerto con cierta antelación al vuelo, lo qué probablemente
redujo el descanso nocturno de las tripulaciones.
De ese modo, el tiempo real de trabajo de las tripulaciones, había comenzado mucho antes. El retraso
inesperado de 5 horas en el aeropuerto de Manas (Bishkek) y la necesidad de una aproximación de no
precisión realizada en la aproximación final al aeropuerto de Trabzon en condiciones meteorológicas
difíciles, unidas al factor cansancio, afectaron a la actuación de la tripulación.
El Ministerio de Transportes de Ucrania ha desarrollado normas para establecer el tiempo de actividad y
de descanso de la tripulación de las aeronaves civiles ucranianas qué todos los operadores ucranianos
deben cumplir. En esas normas se establece que la actividad diaria máxima de cada uno de los
miembros de la tripulación se limitará a 14 horas. También se establece que para las tripulaciones
dobles el tiempo máximo de actividad puede Incrementarse hasta un 60%, (lo que significa que podría
ampliarse hasta 22 horas y 24 minutos para este vuelo).
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El tiempo de espera no deberá contarse a efectos de cálculo de la actividad, si la tripulación descansa
en condiciones adecuadas, y define estas condiciones como un lugar cómodo, separado de los
pasajeros, sólo para dos personas y protegido del ruido exterior, con luz y temperatura adecuadas. En
nuestro caso él tiempo total de actividad se calculó en 17 horas y 26 minutos. La tripulación encargada
del tramo Manas-Trabzon debería haber descansado antes del vuelo. No está claro si el lugar de
descanso de la tripulación doble, situado en la aeronave, separado de los pasajeros por cortinas, reúne
las condiciones adecuadas que establece el reglamento.
El cansancio merma todos los aspectos de la actuación profesional y la capacidad de atención.
La comisión de Investigación considera que después de más de 22 horas de servicio el inevitable factor
cansancio hizo mella en la tripulación y se reflejarla en el comportamiento posterior de todos sus
miembros. En este vuelo con 5 horas de retraso inesperado en el aeropuerto de Manas, una
aproximación de no precisión realizada en la fase final de un vuelo bajo condiciones meteorológicas
adversas, y después de aproximadamente 4,5 horas de vuelo, consumió sus energías, afectó a la
lucidez mental, la capacidad de atención y la coordinación entre ellos. Esas deficiencias, unidas al
cansancio, quedaron patentes en muchos aspectos del comportamiento de la tripulación.
La intención de realizar una aproximación visual a un aeropuerto con el que no estaban familiarizados
en Condiciones Meteorológicas de Vuelo Instrumental, (IMC) al descender a la altitud de aproximación
inicial (6000 pies) y la desconexión del piloto automático a las 00:55:05 UTC con el fin de efectuar una
maniobra manual mientras la aeronave se encontraba dentro de la capa de nubes rotas.
A la 01:11:50 UTC la tripulación sé dirigió al sur del aeropuerto con el mismo rumbo 194 que seguían
sobre el VOR de Trabzon y después la tripulación se desorientó respecto a la situación de la aeronave,
puesto que suponían que estaban realizando el tramo outbound de alejamiento sobre el mar del plan de
aproximación.
A la 01:13:37 UTC las señales de ayudas a la navegación aérea se perdieron y no hubo reacción por
parte de la tripulación ni notificación al ATC.
A la 01:13:40 UTC el radioaltímetro comenzó a mostrar valores que indicaban la proximidad del avión al
suelo mientras éste mantenía casi la misma altura (4457 pies) durante cierto tiempo y "creía hallarse"
sobre el mar,
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Todas estas deficiencias causadas por falta de seguimiento de los instrumentos del avión e insuficiente
coordinación y evaluación de los sistemas de navegación, indican claramente la pérdida de conciencia
de su posición por parte de la tripulación unida al factor cansancio.
Entre las conclusiones a que llega la comisión destacamos:
La compañía UM Air no habla proporcionado formación CRM (Gestión de Recursos en Cabina) a la
tripulación para el YAK-42D.
La falta de información NOTAM (notice to airmen) sobre el aeropuerto de BishKek que estaba cerrado
temporalmente desde las 14:00 a las 20:00 UTC debido a obras en curso durante los días 2,3, 5, 7 de
la semana, no se tuvo en cuenta. Por ello esta circunstancia causó un retraso imprevisto de cinco horas.
No se encontraron los documentos originales entre otros, delos billetes.
No se disponía de manual SOP (Procedimiento Operativo Normalizado) para al VAK-42D en el momento
del accidente.
Se sobrevoló tres veces el VOR de Trabzon.
La aeronave no siguió una pauta adecuada de vuelo.
El CVR, (registrador de voz de la cabina de pilotaje) no tiene datos del vuelo..Por tanto no hay pruebas
de que la tripulación completase las instrucciones de descenso y aproximación, ni de qué clase de
coordinación tuvo lugar entre los miembros de la tripulación.
El CVR estuvo inoperativo durante los 45 días anteriores al accidente.
En la última fase del vuelo previa al choque, volando por debajo de 11.500 pies de altura sobre la zona
no autorizada, al sur del aeropuerto, la tripulación no era consciente de la zona sobre la que estaba
volando por lo que comunicaron a la ATC (Control de Tráfico Aéreo) "turning inbound" (virando a
acercamiento).
No se identificó al piloto que volaba durante la fase de aproximación previa al choque, debido a la falta
de datos, CVR, No ha podido evaluarse el estrés, la disciplina, la organización, la atención ni la
confusión en la cabina de pilotaje.
El procedimiento do aproximación VOR/DME no estaba incluido en el Manual de vuelo del YAK-42.
El tiempo de autonomía de vuelo establecido en el pían de vuelo (aproximadamente 05:45 horas) no
correspondía a la cantidad real de combustible.
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La aeronave era capaz de volar durante un tiempo superior, según el análisis del combustible.
Sobre factores concurrente en el accidente se señala la prolongada duración del servicio y del vuelo
provocó el agotamiento de la tripulación.
La falta de instrucción sobre la línea (LOFT) y de prevención de accidentes de aproximación y aterrizaje
(ALAR) por parte de la compañía aérea limitó la información de la tripulación acerca del aeropuerto de
Trabzon; los perfiles de aproximación, las características geográficas y las restricciones, incluidas las
zonas de maniobra.
La falta de información suficiente, por parte de la tripulación, acerca del modo de efectuar el recorrido
previo al aterrizaje utilizando radiobalizas VOR, debido a la ausencia de este procedimiento en el Manual
de Vuelo del YAK-42D.
La selección de la tripulación no era la adecuada para este tipo de misión y para operar en él aeropuerto
de Trabzon, El primer piloto no tenía la suficiente experiencia con al YAK-42D.
La falta de formación CRM y CFIT (CONTROLLED FL1GHT INTO TERRAIN) por parte de la compañía fue
causa de una deficiente coordinación entre los miembros, de la tripulación, en cuanto a intercambio de
información, adecuada utilización de los instrumentos del avión, y falta de consciencia de la situación
real, manifestándose estos hechos en este vuelo en la dirección del rumbo del aparato hacia el sur.
El no exceder el tiempo de servicio autorizado y el cambio de tripulación previsto, que habría tenido
lugar en el aeropuerto de Trabzon, fueron factores que provocaron en la tripulación una presión
considerable a la hora de considerar el aeropuerto alternativo.
Sobre las posibles causas la Comisión Turca de Investigación del Accidente determinó que el vuelo
NUM002 sufrió un típico accidente CFIT causado por pérdida de conciencia de la situación,
incumplimiento de los procedimientos normalizados de acuerdo con el manual de vuelo y las cartas de
aproximación publicadas, la realización de una aproximación falta de precisión, la utilización incorrecta
de los sistemas de vuelo automáticos, una insuficiente formación (LOFT) y descender por debajo de la
altitud mínima de descenso de la zona.
Sobre la suficiencia del combustible la Comisión de Investigación explica que a pesar de las salvedades
que se hacen en el Informe sobre el análisis de, combustible, teniendo en cuenta que no se dispuso de
manual de vuelo del YAK-42D, (versión posterior y más grande del YAK-42), y todos los cálculos de
análisis de combustible se basaron en el manual de vuelo disponible del YAK 42, la comisión de
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investigación turca liega a la conclusión de que la cantidad de combustible a bordo era suficiente para el
aeropuerto de destino, la distancia al aeropuerto alternativo y los criterlos del Anexo VI de la OACI.
CUARTO: Obran en autos tres informe periciales sobre el accidente.
Pericial de Isidro Modesto
El perito analiza en su informe el FDR, (Flight Data Recorder) y las conversaciones entre la torre de
control de Trabzon y la aeronave.
Sus conclusiones son:
A. LA TRIPULACIÓN:
1.- Hasta la primera arribada al VOR los procedimientos de navegación fueron correctos.
2.- En la primera aproximación al campo, en lugar de seguir el patrón establecido de aproximación
instrumental VOR-DMÉ 2 al aeropuerto de Trabzon, los pilotos decidieron completar la aproximación en
VFR bajo condiciones muy ajustadas.
3.- Procedimientos de CRM inapropiados por parte de ¡os pilotos.
4.- Respuesta inadecuada a la segunda alarma del GPWS por parte del piloto a los controles.
B. LA AEROLÍNEA:
1.- La aerolínea es responsable por la conducta asumida por la tripulación de pilotos.
2.- La aerolínea debe ser Investigada en el área de Dirección y Organización de la misma, así como en
las áreas de entrenamiento de vuelo, CRM, LOFT y chequeos de ruta a los pilotos.
3. Causa Probable.
1. CFIT (CONTROLLED FUGHT INTO TERRAIN) causada por la errónea navegación y operación del avión
por parte de los pilotos, desde la maniobra de frustrada, consistente en haberse apartado de loa
procedimientos de navegación consignados en la carta de aproximación VOR-DME n° 2 al aeropuerto de
Trabzon, conduciendo esta situación al accidente.
2. Falta de la aplicación de los procedimientos de CRM por parte de los pilotos, que impidió el
rompimiento de la cadena del error, lo que condujo a una pérdida total de la conciencia situacional de
los mismos, loa cuales siguieron una trayectoria falsa en la ruta de outbound, consistente en seguir el
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radial de 190 grados en vez del de 090 grados, después de sobrepasar el VOR TBN creyendo estar
dentro del patrón de navegación y continuado esta operación hasta colisionar con el terreno.
3. Respuesta inadecuada a la segunda alarma de GPWS por parte del piloto a los controles, consistente
en la no aplicación total del procedimiento de escape.
4. ANÁLISIS CRM
1. Cadena de error.
2. Toma de decisiones.
3. Consecución de metas.
4. Desviación de los procedimientos.
6. Alerta situacional.
7. Juicio.
8. Conciencia situacional.
Al analizar las maniobras en el tiempo constata que a las 00:53:00 los procedimientos de navegación
aplicados son correctos.
A las 00:54:00 los procedimientos de navegación aplicados son correctos, se realiza una gestión óptima
de aproximación al VOR. La tripulación había tomado la correcta decisión de no Iniciar, la aproximación
al campo hasta llegar a la vertical del VOR. En el tiempo entre 00:55:00 y 01:03:00 entiende que los
procedimientos de navegación son correctos.
A la 01:04:00 Se decide completar el visual (VFR) en condiciones muy ajustadas y se inicia la cadena de
error.
Entre la 01:05:00 y la 01:07:00 la técnica de vuelo es VFR.
A la 01:07:20 la técnica de vuelo VFR es excesivamente forzada.
A la 01:07:35 falla la técnica de vuelo VFR y no hay alineamiento apropiado con la pista.
A la 01:07:50 la decisión de frustrar al aterrizaje y la técnica empleada son correctas. Se genera sin
embargo, un arado de tensión tan elevado que acabará provocando la pérdida de la conciencia
situacional.
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A la 01:09:00 hay desviación en los procedimientos de navegación hasta a 01:11:00 en que falla la
técnica CRM.
A la 1:12:00 Error de procedimiento de navegación, continúa fallando la técnica CRM y no se advierte el
error fatal de navegación. Hay pérdida de la conciencia situacional.
A la 01:13:00 Error de procedimiento de navegación, continúa fallando la técnica CRM y no se advierte
el error fatal de navegación. Hay pérdida de la conciencia situacional.
Todo sigue igual hasta las 01:15:20 donde se percibe error de procedimiento de navegación, continúa
faltando la técnica CRM, que no advierte del error fatal de navegación, hay pérdida total de la
conciencia situacional y no se cumplió con el procedimiento de respuesta por activación del GPWS.
A la 01:15:30 absoluta pérdida de la conciencia situacional, sólo instantes antes, la tripulación advierte
la inmediata colisión.
Posteriormente se presentó una ampliación al informe (Tomo XI folio 5053 y ss)
Sostiene en sus conclusiones que a partir del 1 de añero de 2003 el avión siniestrado tenía que contar
con el EGPWS, ENHANCED GROUND PROXIMITY WARNING SYSTEM sistema mejorado de alarma de
proximidad al terreno.
La ausencia de este equipo en el YAK-42 de Um Air contribuyó al accidente, ya que los errores de
navegación cometidos por el piloto y su tripulación no pudieron ser corregidos al no tener la aeronave
este equipo, el que les hubiese permitido mediante una alarma anticipada de proximidad al terreno en
la fase de aproximación el haber efectuado una maniobra evasiva apropiada y efectiva con la cual el
piloto y su tripulación hubieran podido evitare! accidente.
El tiempo que el piloto y su tripulación tuvo con el equipo GPWS instalado en el avión fue de entre 5 y 8
segundos para realizar una maniobra evasiva. Este es el tiempo que esta clase de equipo provee el cual
es insuficiente para garantizar una reacción apropiada y efectiva del piloto.
El tiempo que el piloto y la tripulación hubieran tenido si el avión hubiese estado equipado con el
EGPWS, hubiese sido entre 60 y 30 segundos, según la posición del avión con respecto al terreno. Las
alarmas producidas hubiesen sido "caution obstacie, caution obstada" al estar el avión dentro del rango
de caution alert o de 60 segundos de proximidad al terreno.
La segunda alarma hubiese sido "obstacle, obstacle, pull up" al estar el avión dentro del rango de
peligro por proximidad al terreno o de warning alert dentro de 30 segundos.
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Conclusión: el equipo EGPWS hubiera avisado al piloto con anticipación suficiente sobre la proximidad
del avión al terreno, si este hubiese estado instalado a bordo, con lo cual el piloto hubiese tenido tiempo
suficiente para reaccionar y haber efectuado una maniobra evasiva efectiva y así haber evitado el
accidente.
Pericial de D. Gustavo Avelino
Tras criticar a la Comisión turca señala que la misma no ha constatado, en ningún momento, la menor
violación por la compañía aérea ucrania de cualquier legislación o reglamentación aplicable tanto
nacional o internacional.
Así para cualquier conclusión la comisión de investigación se ha contentado con afirmar que se trataba
de un accidente CFIT típico causado por falta de conciencia situacional, lo que es una constatación
evidente, Incluida en la propia definición del CFIT, sin haber esclarecido en nada las causas del
accidente.
Crítica que la comisión no ha realizado los trabajos de investigación realmente necesarlos y suficientes
que le permitiesen explicar las causas y circunstancias reales del accidente, hubiera debido buscar una
explicación sobre las causas y circunstancias reales del accidente aéreo, y ningún elemento contenido
en el informe de investigación permite, determinar las causas reales, contrastadas de este accidente.
Según el informe de investigación turco, la causa principal, del accidente fue el hecho constatado de
que el avión, en el momento del accidente se encontraba en una posición geográfica de la que la
tripulación no tenía conciencia, (falta de conciencia situacional). En lugar de seguir un rumbo magnético
próximo a 090° geográfico, o sea, hacia el Este, desde la vertical del VOR, el avión: siguió un rumbo
hacia el Sur/Suroeste, o sea un rumbo magnético entre 194° y 220 °.
En ningún momento el informe de la Comisión do investigación establece las razones por las cuales la
aeronave siguió un rumbo erróneo. Los peritos investigadores no realizaron ninguna investigación para
intentar comprender cómo se produjo tal error.
La primera idea que viene a la mente es una simple (aunque improbable para una tripulación de 3
personas) confusión entre un rumbo de 090° y otro rumbo de 190°. La idea de la mera confusión sería
una explicación más que simplista: el rumbo realmente seguido no era constante y no se correspondía
realmente con un rumbo de 190° o sea, con un error preciso de 100° necesario para explicar un simple
error de lectura. El rumbo real seguido consistió en seguir sucesivamente rumbos variados entre 194° y
220° y por lo tanto, con un error variable entre 104° y 130°, lo que difícilmente se explicarla como una
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simple y única causa de error de lectura de rumbo. Por otro lado la presencia explícita del eje de
aproximación sobre el instrumento que representa la situación horizontal (HSI) hace que sea poco
probable un error de rumbo de este tipo.
Parece fundamental, para poder comprender por qué en lugar de seguir un rumbo próximo a 090,°
geográfico, o sea, hacia el este, el avión ha seguido un rumbo hacia el sur/suroeste, o sea un rumbo
entre 194° y 220°, conocer con precisión la referencia de base de "rumbo", en este tipo de avión, No se
encuentra en ninguna parte del informe de la Comisión de investigación la referencia de base
(magnética, giroscópica o de otra naturaleza) del "rumbo" del avión.
Existían a bordo 2 conjuntos de ayudas a la navegación VOR de tipo KURS MP 70, que proporcionaban
indicaciones de dirección de la baliza VOR de Trabzon, disponibles en dos RMI- 2B (indicador
radiomagnético), dos HSI, (Indicador de situación horizontal) y dos Flight Directors, instrumentos
capaces de recibir y analizar las señales radioeléctricas de guiado de la baliza VOR.
Pero de las constataciones fácticas disponibles sugieren fuertemente que este avión estaba equipado
con un sistema de navegación particularmente preciso.
El avión poseía igualmente ayudas a la aproximación bastante más precisas que la recepción de las
únicas señales VOR, puesto que estaba provisto de equipos de navegación de base de señales GPS o
Global Positioning System (en concreto King Bendix KNL 90 B) y de un sistema integrado de navegación
de tipo OHLA-1).
Considera que hubiera sido Juicloso cerciorarse de la validez de los datos de la base de datos del equipo
King Bendix KNL 90 B y Sobre todo deja exactitud de los datos contenidos en esta base de datos sobre,
las coordenadas geográficas relativas a las ayudas a la navegación y las aproximaciones especificas al
aeropuerto de Trabzon, pudiendo ser un error de posicionamiento introducido por descuido en la base
de datos en el momento de su creación el origen de la ruta errónea seguida por la tripulación.
También hubiera debido investigarse el modo de funcionamiento del sistema integrado de navegación
OHLA-1. La comisión de Investigación no se ha preguntado sobre las causas técnicas exactas y
demostradas del accidente.
Además el informe de la comisión presenta errores, por ejemplo dice que el procedimiento de
aproximación de no precisión, denominada VOR/DME, no estaba incluido en el manual de vuelo del YAK-
42. Pero el manual de vuelo del constructor, que no suele estar a bordo, no contiene nunca este tipo de
Informaciones.
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También es chocante que la comisión de investigación no ha señalado o ha intentado explicar, las
incoherencias manifiestas entre las rutas del plan de vuelo B111 y el trayecto seguido según las
Instrucciones del controlador de radar de Ankara.
El ingeniero de vuelo Ferenets, disponía de un certificado de vuelo en regia en el momento del
accidente.
Lo mismo cabe decir de la duración de vuelo y de los elementos característicos del tiempo de servicio o
duty time de los miembros de la tripulación.
La comisión de investigación no constató la existencia de una violación por parte de la compañía aérea
de algún reglamento.
La compañía aérea cumplía perfectamente con la reglamentación que le era aplicable.
Se critica el informe del sr. Isidro Modesto , después de haber afirmado que la compañía aérea debería
ser declarada responsable, recomienda, que se proceda a una investigación a fondo de la compañía
aérea y de sus políticas, en materia de formación. Concluye que el sr. Isidro Modesto no ha hecho
investigación alguna deja compañía aérea. La comisión turca no recoge que los pilotos no hubieran
respondido de manera adecuada a la alarma del GPWS, Sólo se constata que debió de funcionar para
avisar a la tripulación de la proximidad del suelo unos segundos antes del accidente, Los otros
elementos que figuran en el Anexo del Informe como los datos proporcionados por el FRD (flight data
recorder-registrador de datos del vuelo), no son suficientes para permitir una reconstitución fiel de los
últimos momentos del vuelo y menos de los últimos segundos cuyo análisis detallado es crucial.
Parece que muy poco antes del accidente, la tripulación no tenia visiblemente ninguna inquietud sobre
la posición de la aeronave y que no pensaba que se encontraba a demasiada baja altitud en una zona
montañosa. En la practica es preciso un mínimo de cinco segundos a partir del disparo de la alarma
GPWS para que la acción de evitación tomada por la tripulación tenga un efecto realmente positivo
sobre la evolución en vuelo del aparato y esto aun cuando la tripulación tome inmediatamente las
medidas apropiadas. La conclusión del sr. Isidro Modesto de que los pilotos no habrían respondido de
manera adecuada a la alarma sonora del GPWS es precipitada y no está basada en ningún elemento
esencial, (ausencia de registro CVR, etc.
Luego el sr. Isidro Modesto presenta otro informe con comentarlos adicionales de fecha 3 de noviembre
de 2004, que versa sobre el problema planteado por la falta de equipación del avión con un sistema de
advertencia de proximidad del suelo (GPWS), mejorado o enhanced, (EGPWS). Que no estuviera
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provisto de este equipo es la causa del accidente. Le parece contradictorio, la mejora de este sistema
consiste en añadir a la alarma auditiva estándar, consistente en la señal real doppler de proximidad del
suelo real, situada inmediatamente bajo el avión, una posibilidad virtual de predicción de peligro, dando
a la tripulación un lapso de tiempo de reacción mayor. La mejora aportada por el EGPWS es, en general
exacta, pero esta predicción está basada sobre un conocimiento supuestamente exacto de la posición
geográfica del avión respecto de las características del relieve circundante. En este caso existía una
seria duda sobre el posicionamiento real del avión por su sofisticado sistema de navegación. Este
sistema daba a los pilotos una posición virtual calculada por los ordenadores de a bordo y en el caso de
la alarma predictiva del EGPWS es la posición virtual del avión la que es comparada con las
características del relieve virtual en cuyos parajes se presume se encuentra el avión. Si la posición
virtual indicada a los pilotos es falsa la predicción-correspondiente al EGPWS es igualmente falsa, Si el
sistema de posicionamiento del avión le indica que se encuentra encima del Mar Negro, región donde
debe desarrollarse la maniobra de aproximación, el relieve que se encuentra supuestamente bajo, el
avión es la superficie del mar y no en realidad las montañas. Habría que realizar trabajos de
Investigación mucho más completos para intentar comprender por que este avión, contra toda
verosimilitud, se encontraba a 25KM de la posición prevista. Es aquí donde se encuentra la principal
causa de este accidente, y no en la ausencia de EGPWS.
También habría que comprobar que este nuevo conjunto EGPWS es técnicamente compatible con los
demás aparatos de navegación que se encontraban instalados a bordo del YAK 42 y tampoco se ha
demostrado que llevar ese equipo era exigido por la reglamentación ucraniana.
Quejas alegadas, el ingeniero de vuelo no estaría en posesión de una licencia válida él día del accidente,
pero en realidad el ingeniero disponía de un certificado de renovación de aptitud módica n° NUM003 ,
emitido en fecha 22 de mayo de 2003, que asegura la validez de esta aptitud médica hasta el 22 de
mayo de 2004 y de una licencia de vuelo válida n° NUM004 puesto que la obtención de este certificado
médico permitía, además, la renovación de dicha licencia de mecánico navegante hasta el 22 de mayo
de 2004.
El oficial mecánico navegante afectado poseía, por lo tanto, como el resto de la tripulación, una licencia
de vuelo válida en el día del accidente.
Sobre si la tripulación, en el momento del accidente, había superado los limites de tiempo de servicio de
vuelo (duty timé). Lo aplicable es la legislación ucraniana porque la aeronave está registrada en
Ucrania. Según la ley ucraniana el tiempo de servició programado básico, sin la presencia efectiva de un
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refuerzo de tripulación es de 12 horas pon una posibilidad de ampliación a 14 horas con acuerdo de la
tripulación. Si la aeronave está provista de una tripulación reforzada esta duración se aumenta en un
60%. En la hipótesis de que la tripulación pueda disponer a bordo del propio avión de un espacio de
reposo especialmente acondicionado, esta duración básica de 12 a 14 horas puede aumentarse en un
75%.
Como en nuestro caso la aeronave disponía, de una tripulación reforzada y la aeronave estaba provista
de un espacio de reposo para la tripulación el tiempo de servicio de vuelo programado podría
aumentarse en un 75% o sea 24 horas 30 minutos. Si no está provista del espacio de reposo a 22 horas
24 minutos.
El perito considera que el total de tiempo de servicio de vuelo programado ascendía a 19h 15 m por
tanto no hubo ninguna violación de la reglamentación ucraniana aplicable en la materia.
El vuelo era ilegal porque el CVR (Registrador de voz de la cabina de pilotaje), no funcionaba. El último
mantenimiento programado del CVR se efectuó por la compañía el 10 de abril de 2003 y funcionaba,
desde el 11 de abril y antes del accidente se efectuaron 17 controles tipo V antes de efectuar, vuelos y
ningún técnico o miembro de la tripulación detectó el menor fallo respecto al buen funcionamiento del
CVR, por lo que la compañía aérea no tenía razones para sospecha el fallo del CVR.
La ausencia del registro CVR ha podido afectar a la investigación de la comisión, haciendo imposible
conocer informaciones tales como la Identidad del piloto a los mandos en el momento del accidenté
aeronáutico, el momento exacto en que se dispara la alarma del GPWS, los diferentes rumbos que los
pilotos han querido tomar, la existencia o no de una confusión o dificultad de comunicación entre los
miembros de la tripulación. En ningún paso, la ausencia de CVR ha contribuido al accidente, Se tendría
que haber hecho investigaciones para determinar las razones por las cuales los controles V Cheks no
han revelado anomalía alguna en el CVR. La comisión no hace ninguna recomendación en este punto.
Se afirma que la tripulación no había recibido un adiestramiento suficiente, La reglamentación aplicable
es la ucraniana, Esto no resulta de lo que indica la comisión turca, la tripulación habla recibido un
adiestramiento muy completo que superaba los estándares impuestos por la legislación nacional.,Se
Indica que la compañía aérea hubiera tenido culpa de no proporcionar formación en CRM (gestión de
recursos en cabina), CFIT (Vuelo controlado contra el terreno), no dispensar a la tripulación mas qué el
21 de mayo de 2003 unos días antes de vuelo, una formación de base para las tripulaciones que deben
volar en zonas montañosas y sobre los aeródromos de zonas generalmente montañosas.
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La comisión turca si dice que la compañía no proporcionaba formación en CRM y/o CFIT específica a las
tripulaciones de aeronaves YAK-42D pero esto no prueba que ésta ausencia de formación era contraria
a la reglamentación ucraniana ni que ninguna formación en CRM o CFIT no haya sido dispensada por la
compañía aérea.
Las obligaciones que Inciden sobre la formación en CRM, cuyo objeto principal es mejorar la
comunicación entre los miembros de la tripulación y hacer su rendimiento común más eficaz con el fin
de reducir los factores humanos de riesgo de accidente, han nacido y han sido reforzados como
resultado de las decisiones de los constructores de hacer operar los aviones modernos por tripulaciones
en número reducido dotadas de solamente 2 pilotos sin mecánico de navegación. El Yak 42-D estaba
diseñado por su constructor para ser utilizado con tripulación de base de 2 pilotos y por lo tanto, sin
oficial mecánico de navegación. La compañía UM AIR ha tomado la decisión de utilizar el avión con una
tripulación de 3 miembros o sea 2 pilotos + un ingeniero de vuelo es para liberar a los pilotos de
algunas tareas y de la gestión de algunos sistemas, UM AIR explotaba su aeronave en condiciones de
seguridad superiores a las previstas por el constructor del avión.
La formación en CRM es menos necesaria en estas circunstancias, aunque la optimización de los
recursos humanos de la tripulación tiene un noble fin.
Nada indica que una formación CRM fuera según la reglamentación ucraniana aplicable obligatoria en
talos condiciones de utilización del aparato, Esto no indica que la compañía aérea hubiera
necesariamente cometido un error e incluso una culpa al no dispensar formación en CRM específica a las
tripulaciones de estos aviones. Lo mismo puede afirmarse de la recomendación de formación CFIT. Las
autoridades ucranianas han confirmado el cumplimiento de la compañía aérea de la reglamentación
aplicable respecto a la formación de las tripulaciones.
Sobre la teoría DOMINO, no implica un incumplimiento de la reglamentación aplicable, y es una
traducción de la tendencia actual de la OACI de considerar que un aumento sustancial de la seguridad
aérea no podrá alcanzarse más que a condición de un establecimiento voluntario y progresivo, por las
diferentes autoridades administrativas de una auténtica cultura de seguridad en las empresas'
explotadoras.
Las conclusiones del Sr. Isidro Modesto sobre la falta de política de seguridad está en contradicción con
las constataciones de la comisión turca, que revelan que existía una política de seguridad en el seno de
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la compañía y que iba-más allá de las exigencias de la reglamentación aplicable. Por otra parte el Sr.
Isidro Modesto no tiene información de la compañía UM Air para llegar a esas conclusiones.
Una formación en CRM y CFIT hubiera sido útil si en el momento del accidente la confusión hubiera
reinado entre loa miembros de la tripulación, pero el único medio útil de prueba (el CVR), no existe, y
las únicas transmisiones por radio con la torre de control indican, que no reinaba confusión dentro de la
cabina.
En el plano operativo, sostener que las tripulaciones de esta compañía no estarían cualificadas para
operaren un aeródromo abierto al tráfico Internacional y situado al borde del Mar Negro y por tanto
muy próximo a Ucrania, no tiene sentido alguno, Este aeródromo está dotado de varios medios de
radionavegación a priori adecuados, (VOR, DME, ILS) y sus procedimientos de aproximación al estándar
de OACI han sido presentados, acordados y publicados por el Estado turco.
La clase de aproximación iniciada es realmente clásica y no necesita ningún adiestramiento particular
específico para las condiciones locales.
La zona sur del aeropuerto está constituida por colinas de una región montañosa, pero ello es realmente
común a numerosos aeropuertos en el mundo, y dispone de altitudes de seguridad que garantizan un
margen de altitud; con respecto al relieve circundante, que están claramente indicadas en las cartas de
aproximación. Además el trayecto del procedimiento de aproximación emprendido se ejecuta, en
principio, enteramente sobrevolando el Mar Negro.
Lo que es curioso en el informe de la comisión administrativa turca es precisamente que la trayectoria
real del avión en los últimos 10 minutos no es reconstituida de manera clara y que sus investigadores
no se preguntan verdaderamente sobre las razones operativas o técnicas que hubieran podido conducir
a lo que parece, en principio, como esencialmente un error de posicionamiento o de dificultad de
navegación, puesto que este avión, contra toda expectativa, sé encuentra, sin razón aparenté al estar
provisto de medios de radionavegación muy precisos, a 25 km al Sur de la trayectoria de aproximación
Este-Oeste emprendida.
Incidiendo sobre el interés de Incluir en la formación de las tripulaciones los peligros particulares
Inherentes a las aproximaciones en zona montañosa, la autoridad administrativa turca no detecta
ningún incumplimiento de la compañía aérea. Sólo se mantiene en su papal de recomendación para la
mejora dela seguridad aérea en general, pero no se advierte una culpa particular de la compañía aérea
o de su tripulación dentro del contexto específico de este accidente aéreo.
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Conclusión, no parece que en los planos técnico, operativo y reglamentario, los diferentes Informes y/o
notas de informaciones incorporadas a los debates proporcionen prueba de cualquier culpa por parte de
la compañía aérea y no mencionan, ninguna valoración expresamente definida de una reglamentación
efectivamente, aplicable.
Además la calidad de algunos elementos contenidos en los anexos de este informe, como los datos
proporcionados por el FDR no son suficiente para permitir una Interpretación fiel de los últimos
momentos del vuelo.
Pericial de D. Prudencio Leopoldo
Se limita a criticar la composición de la comisión de investigación turca ya apuntar los factores de riesgo
que concurrían en este caso al hacer la aproximación VOR DME a la pista 29 de Trabzon, entre los que
destaca que no existía radar de aproximación, el terreno es montañoso, el tipo de aproximación, qué les
obliga a hacer el control es de no precisión, las lenguas maternas, pilotos y controlador son diferentes,
la operación es del tipo "no regular", es un aeropuerto del Este de Europa, las condiciones
meteorológicas eran instrumentales, y nos manifiesta que los aeropuertos más seguros se encuentran
en el Oeste de Europa Norte América, y Australia, mientras que donde hay más problemas de seguridad
es en el Esté de Europa, África y América del Sur indicando posteriormente que por la traza radar
disponible, el accidente podría haber ocurrido antes de llegar al VOR de TBN por primera vez, ya que el
propio control lo desciende por debajo de la-altura mínima de seguridad.
QUINTO: El dispositivo CVR, (registrador de voz de cabina), no funcionaba desde hacía varios días.
Este elemento, evidentemente no Influye en el accidente, pero si no estaba operativo no se podía
despegar, (como nos han aclarado los peritos que depusieron en el juicio), a CVR hubiera podido
proporcionar valiosa información sobra la causa de las indebidas maniobras realizadas por la tripulación
de la aeronave, dirigiéndose a una zona del aeropuerto, la zona sur, donde se encuentra la montaña,
donde no tenían que ir. Que hubiera estado en correcto estado, de funcionamiento el CVR antes del
vuelo era responsabilidad de la compañía aérea demandada. Las explicaciones sobre los motivos por los
que el personal de las compañía UM Air tripulara incorrectamente el avión que aporta la comisión de
investigación o el perito de la parte demandante, (cansancio, tensión, deficiente CRM, etc), hubieran
podido ser desvirtuadas de haber dispuesto de esta grabación, y su falta debe perjudicar a la parte
demandada, Por otra parte, tampoco los peritos discrepan en esencia sobre el modo en que se produjo
el accidente independientemente de que no coincidan en las explicaciones que se dan sobre el porqué
del mismo. Ni de sus informes se deduce que existan factores externos al modo en que se tripuló el
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vuelo por los dependientes de la compañía aérea demandada, ni por las condiciones del aeropuerto ni
por la actuación de los consoladores. El propio perito de CHAPMAN FREEBORN AIRMARKETING GMBH D.
Gustavo Avelino señala que "La clase de aproximación iniciada es realmente clásica y no necesita
ningún adiestramiento particular específico para las condiciones locales", es decir, en las condiciones,
estudiadas del vuelo al iniciar las maniobras de aterrizaje no existe ningún factor externo a la aeronave
que hubiera impedido que dicha maniobra se desarrollara con normalidad.
Respecto a otros incumplimientos que pudieran existir en la aeronave parece que la misma, así como la
compañía aérea cumplían todos los requisitos legales y disponía de los certificados que se exigirían para
que pudiera operar.
Se aportó como documento n° 29 de la demandada CHAPMAN FREEBORN AIRMARKETING GMBH
certificado emitido por el Departamento, de. Estado de Transporte Aéreo, Ministerio de Transporte de
Ucrania, de Registro de la aeronave del que resulta que se trata de un Yak-42D, con marca estatal y de
registro NUM001 , y número de serié NUM000 que se encuentra debidamente inscrita en el Registro
Estatal de Aeronaves Civiles de Ucrania, de conformidad con el Convenio internacional de Aviación Civil
de 7 de diciembre de 1944, el Código Aéreo de Ucrania y las Normas de Registro de Aviones Civiles de
Ucrania, siendo el certificado válido hasta el 30 de abril de 2005, siendo de fecha 23 de abril de 2003.
Se aportó como documento nº 30, por CHAPMAN FREEBORN AIRMARKETING GMBH, certificado emitido
por el Departamento de Estado de Transporto Aéreo, Ministerio de Transporte de Ucrania, de
Aeronavegabilidad, del que resulta que el año de fabricación del aparato era 1988, con la categoría de
avión de pasajeros, del cual es operador la Sociedad de Responsabilidad Limitada Aerolíneas Ucraniano-
Mediterráneas, siendo el número de certificado del operador NUM005 y que el certificado de
aeronavegabilidad se expide de conformidad con el Convenio Internacional de Aviación Civil de 7 de
diciembre de 1944, de acuerdo con la legislación vigente en Ucrania relativa a la aeronave, que se
considera apta para la navegación aérea, a condición de que su mantenimiento y explotación responda
á los requisitos de explotación establecidos. El certificado se expidió en fecha 23 de abril de 2003 y era
válido hasta el 23 de abril de 2004.
Como documento nº 31 de CHAPMAN FREEBORN AIRMARKETING GMBH se aporta el certificado
expedido por él Departamento de Estado de Transporte Aéreo, Ministerio de Transporte de Ucrania a la
sociedad de responsabilidad limitada "Aerolíneas Ucraniano-Mediterráneas" certificado de operador
NUM005 , en la que se le autoriza para efectuar vuelos conforme a las condiciones establecidas en el
contrato de arrendamiento n° NUM006 de 9 de abril de 2002, donde se señalaba como áreas de
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operación vuelos dentro de Ucrania, vuelos dentro de CEI, (Comunidad de Estados- Independientes),
vuelos internacionales incluyendo espacio aéreo con uso 8.33, siendo la fecha de entrada en vigor 23 de
abril de 2003 siendo válido hasta el 15 de noviembre de 2004. (Todos estos datos coinciden asimismo
con lo que se recoge en el informe de la Comisión Turca).
Cómo documento n° 32 de CHAPMAN FREEBORN AIRMARKETING GMBH se aportó certificado de
Organización del Mantenimiento, por el que se certifica que la Sociedad de Responsabilidad Limitada
"Aerolíneas Ucraniano-Mediterráneas" cumple con los requisitos establecidos en la legislación de
Ucrania, relativos a la aviación civil, y está capacitada para efectuar el mantenimiento de la aeronave,
siendo la fecha de entrada en vigor el 15 de noviembre de 2002 válido hasta el 15 de noviembre de
2004.
Por otra parte, también consideramos acreditado que el ingeniero del vuelo contaba con los certificados
oportunos. No se ratificó, pero obra en autos un certificado emitido por el médico jefe del centro médico
de aviación del Estado de la Aviación Civil de Ucrania en el que se manifiesta que Celestino Justino ,
nacido en 1984, ha pasado un examen el 22 de mayo de 2003 con el diagnóstico: buen estado de
salud, certificado apto. Firmado por Felipe Norberto . Se aportó un dictamen emitido por Lorenzo Julian
donde confirman que la impresión de la ficha personal del Sr. Celestino Justino fue obtenida por él
Despacho de Abogados Volkov y Asociados directamente de la entidad estatal encargada de la
supervisión y de la seguridad de la aviación civil, la Dirección Estatal de Aviación de Ucrania, (sucesora
de la Jefatura Estatal de Transporte Aéreo de Ucrania); y que el documento estaba refrendado con la
firma del Jefe del Departamento de emisión de certificados del personal aéreo y con el sello de la
Dirección Estatal de Aviación de Ucrania. La copia del certificado médico de Celestino Justino fue
obtenida por el despacho de abogados "Volkov y Asociados" directamente de la entidad estatal
encargada de la supervisión y de la seguridad de la aviación civil- La Dirección Estatal de Aviación de
Ucrania, (sucesora de la Jefatura Estatal de Transporte Aéreo de Ucrania). El Centro Médico del Estado
para la Aviación Civil es la Institución médica encargada de realizarlas revisiones médicas del personal
de Aviación Civil de Ucrania y de hacer los informes correspondientes.
El informe de la Comisión Turca en este punto se limita a confirmar la obtención de la certificación
módica del Sr. Celestino Justino y el Centro Médico del Estado para la Aviación Civil emitió el certificado
n° NUM007 de 11 de diciembre de 2007, Lo que constata es que el Ingeniero de vuelo, tenia el
certificado de ingeniería de vuelo de 1ª clase, expedido por el Departamento Estatal de Aviación de
Ucrania el 4 de enero de 2002, válido hasta el 22 de mayo de 2003 y la fecha de revisión, médica
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también era válida hasta el 22 de mayo de 2003. Esto tampoco contra decirla lo que se ha acreditado
en estos autos referido al Ingeniero de vuelo.
Obra en autos la contestación remitida por parte de la Secretaría General de Transportes. Dirección
General de la Aviación Civil respondiendo a las distintas cuestiones referentes a los criterios que sigue
para la concesión a las aerolíneas y aviones extranjeros de la autorización para la operación de servicios
aéreos no regulares a Esparta. Respecto a las aerolíneas de países no comunitarios se siguen los
siguientes criterios. No figurar en la lista de prohibiciones comunitaria, (en ese caso se deniega
cualquier posibilidad de operar en España), estar debidamente acreditada ante la DGAC, siendo los
requisitos actuales para la obtención de la acreditación; a) El Estado responsable de la compañía aérea
ha de ser firmante del Convenio sobre Aviación Civil Internacional, (Chicago 1944), b) Estar en posesión
de una licencia de explotación o documentación equivalente, que demuestre la capacitación de la
compañía para llevar a cabo (os servicios aéreos que pretende realizar, c) Utilizar, para los servicios
aéreos previstos a España, una flota de aeronaves que cumpla, al menos, los siguientes requisitos:
Estar matriculada en Estados firmantes del Convenio sobre Aviación Civil Internacional, cumplir en
materia de aeronavegabilidad los requisitos establecidos en el Anexo 8 al Convenio de Chicago sobre
Aviación Civil Internacional y en el Manual de Aeronavegabilidad de OACI. Cumplir en materia de ruido
los requisitos establecidos en el Anexo 16 (Volumen I) al Convenio sobre Aviación Civil internacional, así
como en la regulación española y comunitaria en materia de ruido, Estar provistas de todos los equipos
de navegación,' comunicaciones o de otro tipo que sean obligatorios en función de la regulación
comunitaria y española, que sea de aplicación en el espacio aéreo o territorio español, Adicionalmente,
cuando la compañía aérea que solicita la acreditación, prevea la utilización de aeronaves de otra
compañía aérea en virtud de acuerdos de arrendamiento, la operación de arrendamiento deberá estar
autorizada por la autoridad aeronáutica del Estado responsable de dicha compañía aérea. Haber
concertado seguros que cubran la responsabilidad deja compañía aérea frente a los pasajeros, carga,
correo y terceros, para las operaciones qué sean conformes al Reglamento (CE) 785/2004 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004 (LA LEY 4808/2004), sobre requisitos de
seguros para compañías aéreas y operadores de aeronaves, Disponer de un programa de seguridad
contra actos de interferencia licita, aprobado por la autoridad aeronáutica del Estado responsable de la
compañía aérea que solicita la acreditación. Las compañías que deseen realizar operaciones explotando
derechos de tráfico aéreo reconocidos en un acuerdo o convenio de transporte aéreo firmado por
España, deberán demostrar el cumplimiento de los requisitos específicos que figuren en el mismo.
Cuando así lo exija él acuerdo o el convenio en cuestión, deberán demostrar que han sido designadas o
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autorizadas por la autoridad aeronáutica de la otra parte contratante del acuerdo o convenio, para la
explotación de los servicios aéreos previstos en el mismo.
Asimismo las compañías aéreas deben demostrar el cumplimiento de estos requisitos mediante la
aportación de los siguientes documentos que deberán estar en vigor, y ser originales, o coplas
legalizadas o copias compulsadas; adicionalmente si son de carácter técnico, deberán cumplir las
especificaciones establecidas en el Convenio sobre Aviación Civil internacional y sus anexos técnicos,
entre otros; Licencia de explotación o documentación equivalente, emitida por la autoridad aeronáutica
responsable de la compañía aérea solicitante, certificados de registro de matrícula de las aeronaves que
se pretendan utilizar en España, emitidos por la autoridad, aeronáutica del Estado de matrícula de las
aeronaves, certificados de aeronavegabilidad en vigor en todas las aeronaves que se pretenda utilizar
en España, emitidos por la autoridad aeronáutica del de matrícula de las aeronaves, certificados de
niveles de ruido, pruebas de seguro que demuestren haber concertado seguros que cubran la
responsabilidad de la compañía aérea frente a los pasajeros, carga, correo y terceros, programa de
seguridad de la compañía aérea, emitida por la autoridad competente del Estado responsable de la
compañía aérea, y adicionalmente cualquier otro documento que la Dirección General de Aviación Civil
considere oportuno para verificar el cumplimiento de los requisitos para la obtención de la acreditación,
de la legislación vigente española, o la normativa comunitaria de aplicación en materia de transporte
aéreo, o del cumplimiento de las condiciones que se estipulen en los acuerdos o conventos que sean de
aplicación a los servicios aéreos planificados.
En concreto respecto a la concesión en junio de 2002 a la compañía ucraniana UKRANIAN
MEDITERRANEAN AIRLINES y a su aeronave de matrícula NUM001 la autorización, para la operación de
servicios aéreos no regulares a. España se contesta que el oficio de la Subdirección General de
Explotación del Transporte Aéreo de 17 de junio de 2002, no es una autorización para la operación de
servicios aéreos, sino la acreditación de la compañía ucraniana frente a la DGAC, la acreditación no
constituye una autorización para operar en España, sino un trámite previo a dicha autorización,
consistente, en una comprobación documental para verificar que la compañía aérea se encuentra en
posesión de las licencias y certificados internacionalmente aceptados como prueba de la capacidad para
realizar operaciones aéreas de forma segura y solvente. UM AIR recibió la acreditación en junio de 2002
para operaciones no regulares con dos aeronaves concretas, una de ellas el Yakolev 42D matricula
NUM001 , por estar conforme a los criterios anteriormente expuestos con las siguientes, salvedades; el
plan de seguridad de la compañía contra actos de interferencia ilícita sólo es requisito obligatorio para la
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obtención de la acreditación a partir de la promulgación del Real Decreto 1392/2007 (LA LEY
11476/2007), y no se solicitó, tampoco estaba entonces en vigor el reglamento 785/2004 sobre
cobertura mínima de seguro.
En concreto los documentos que sirvieron de base para la acreditación de la compañía y la aeronave,
fueron la presentación y datos principales de la compañía, nombramiento de Servisair Ibérica S.A. como
representante de UM AIR en España, acatamiento leyes españolas, - certificado de operador aéreo,
emitido el 15 de noviembre de 2000 y válido hasta el 15 de septiembre de 2002r autorización de
arrendamiento de la aeronave, certificados de registro, aeronavegabilidad y ruido de la aeronave
NUM001 , y certificado de seguro de responsabilidad, Se acompaña la documentación a que se hace
referencia en la contestación al oficio.
La obtención de esta acreditación también se recoge en el informe de la Comisión Turca.
Asimismo de las respuestas emitidas, por dicha Secretaría General de Transportes resulta que Ucrania
es un Estado firmante del Convenio sobre Aviación Civil Internacional firmado en Chicago el 7 de
diciembre de 1944 y ratificado por España mediante Instrumento de fecha 18 de marzo de 1969. Ello
supone que tanto la compañía como la aeronave tendrán que cumplir con las reglas previstas al efecto a
novel Internacional en el Convenio sobre Aviación Civil (OACI) hecho en Chicago en 1944. Será la
autoridad competente del Estado en que se encuentra matriculada la aeronave (Ucrania) la que tendrá
que certificar que tanto la compañía de transporte como la aeronave cumplen con los requisitos
establecidos a nivel Internacional en el Convenio de Chicago. En virtud de este Tratado todos los
Estados firmantes tienen obligación de reconocer como válidos los certificados emitidos por otros
Estados firmantes conforme a las reglas del Tratado (principio de reconocimiento mutuo). Esto conlleva
que si una compañía de transporte cuenta con un certificado de operador aéreo válidamente emitido por
un Estado firmante de OACI y las aeronaves integradas en su flota cuentan igualmente con certificados
válidos de aeronavegabilidad, los demás Estados tienen obligación de reconocer dichos títulos y
considerar que la compañía y las aeronaves se encuentran en adecuado estado para realizar
operaciones de transporte aéreo seguro.
En el caso de compañías aéreas no comunitarias el operador debe acreditar que tanto él como la
aeronave cumplen con las reglas internacionales sobre transporte aéreo comercial, Integradas
esencialmente, en lo que a requisitos a cumplir por la compañía y por la aeronave se refiere, por los
Anexos VI y VIII del Convenio de Aviación Civil Internacional (OACI) hecho en Chicago en 1944. Dicha
acreditación se llevará a efecto mediante los títulos y certificados emitidos por la Autoridad.
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La Comisión de Investigación turca del accidente considera que la aeronave poseía* su certificado de
aeronavegabilidad, y loa servicios de mantenimiento estaban a cargo exclusivamente de personal
especializado. La aeronave sé encontraba en buenas condiciones técnicas, lo que permitía su
explotación en servicios regulares y chárter, sin limitación alguna. Se constata que según el SAFA, en el
marco de la comisión competente de la Unión Europea, tras una serie de inspecciones realizadas al azar
elaboró en fecha 19 de junio de 2003 un informe sobre aviones que utilizan el espacio aéreo europeo,
en este informe se señaló, durante el año 2001, una sola deficiencia: sólo se disponía de dos botiquines
para 122 pasajeros en el avión YAK-42D, de n° de matrícula NUM001 y cuyo operador era la compañía
UKM.
Sobre los sistemas organizativos de la compañía UM Air hace hincapié en los cambios organizativos y de
dirección en UM AIR después del accidente, La comisión planteó una serie de cuestiones para saber si la
compañía UM Air había iniciado un programa de organización y seguridad. La compañía proporcionó a
través de la Autoridad de Aviación Civil Ucraniana los cambios estructurales y organizativos que habla
iniciado en la empresa, sin esperar al informe final sobre el accidente: se ha cambiado la estructura
organizativa de la compañía, lo que ha conducido a la mejora de la seguridad en el vuelo, control de la
preparación de los AC, cabina de pilotaje y mecánicos. Se ha cambiado la estructura administrativa y el
centro de gestión aérea de la compañía, habiéndose reforzado la inspección aérea y el centro de
seguridad, La preparación, formación y revisión del personal de la cabina de pilotaje durante el vuelo
cumple las normas de homologación de los documentos JAR-OPS y están bajo el control permanente de
la Seguridad Aérea Estatal de Ucrania. En el informe se recogen toda una relación de Iniciativas en
materia de seguridad de UM Air después del accidenté, así como respecto de la formación para el vuelo
y programa de gestión de recursos de la tripulación. Esto no significa que con anterioridad se hubieran
detectado anomalías o graves Incumplimientos en la compañía aérea ucraniana, sino que tras el
accidente la misma ha incidido en aspectos que se podían mejorar en su estructura organizativa lo que
ha supuesto mejorar la seguridad.
A la parte actora le hubiera correspondido acreditar los incumplimientos respecto a esos requisitos, que
se exigirían a la compañía. UM Air, y no existe prueba en tai sentido. El Estado Ucraniano, el estado de
bandera de la aeronave, concedió todas las certificaciones oportunas y desde luego no se ha probado
que incurrieran, en alguna incorrección al hacerlo, Tampoco se estima acreditada la necesidad de
EGPWS, ni su obligatoriedad de acuerdo a la normativa ucraniana ni que, su presencia en la aeronave
hubiera impedido el accidente, el perito de la parte actora y de la demandada CHAPMAN FREEBORN
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AIRMARKETING GMBH discrepan en este punto, la comisión turca tampoco incide ni en la necesidad que
la nave Nevara este elemento ni en su decisiva influencia en el siniestro.
SEXTO: La legislación aplicable al caso de autos es el Convenio de Varsovia de 1929 y el Protocolo de la
Haya de 1955, tal y como exponen las demandadas. Según lo dispuesto en el artículo 1 : "El presente
Convenio se aplica a todo transporte internacional de personas, equipajes o mercancías efectuado
contra remuneración, en aeronave. Se aplica igualmente a los transportes gratuitos efectuados en
aeronaves por una empresa de transportes aéreos.
A los fines del presente Convenio, la expresión transporte internacional significa todo transporte en el
que, de acuerdo con lo estipulado por las partes, el punto de partida y el punto da destino, haya o no
Interrupción en el transporte, o transbordo, estén situados, bien en el territorio de dos Altas partes
contratantes, bien en el territorio de una sola Alta Parte Contratante al se ha previsto una escala en el
territorio de cualquier otro Estado, aunque éste no sea una Alta Parte Contratante."
No es de aplicación al presente caso el Convenio de Montreal para la Unificación de ciertas regles para
el Transporte Aéreo internacional de 28 de mayo de 1999, publicado en el B.O.E. de 20 de mayo de
2004, por no entrar en vigor para España hasta el día 28 de junio de 2004. El Convenio de Guadalajara
ni siquiera ha sido ratificado por el Estado Español. Tampoco es aplicable la normativa comunitaria que
alegan las demandantes, en cuanto a la exención de la limitación de responsabilidad, Reglamento CEE
n° 2027/97 y n° 889/2002 sobre la responsabilidad de las compañías aéreas en caso de accidente dado
que la demandada UM AIR no es una compañía aérea comunitaria, y respecto a las compañías no
comunitarias lo único que se establece en los mismos es una exigencia de información, (que como
veremos en nuestro caso no se cumplió), de la existencia de una limitación de responsabilidad, pero sin
que su incumplimiento suponga de por sí la eliminación de la existencia del límite. Como expresa la SAP
Madrid de 10 de Julio de 2008 : "Tampoco resulta de aplicación el Reglamento ( CE) núm. 2027/97 del
Consejo, de 9 de octubre de 1997 (LA LEY 6347/1997).sobre la responsabilidad de las compañías
aéreas en caso de accidente, cuyo artículo 3.1 a ) establece que: "La responsabilidad de una compañía
aérea comunitaria por los daños sufridos en caso de muerte, herida ó cualquier otra lesión corporal por
un pasajero en caso de accidente, no estará sujeta a ningún límite financiero ya sea legal, convencional
o contractual", eliminando así la limitación de responsabilidad del artículo 21.1 del Convenio de Varsovia
para el caso de muerte o lesiones corporales del pasajero, en el ámbito de aplicación del citado
Reglamento qué se circunscribe a la compañías aéreas comunitarias (artículo 1 ) entendiendo por tales,
conforme a su artículo 2 "toda empresa de transporte aéreo que posea una licencia de explotación
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válida concedida por un Estado miembro de conformidad con los dispuesto en el Reglamento (CEE)
núm. 240/92". Siendo la compañía aérea demandada una compañía ucraniana, es claro que dicho
Estado no es miembro de la Unión Europea y ni siquiera del Espacio Económico Europeo.
Según lo dispuesto en el Artículo 17 del Convenio de Varsovia : El porteador es responsable del daño
ocasionado, en caso de muerte, herida o cualquier otra lesión corporal sufrida por cualquier viajero,
cuando el accidente que ha causado el daño se haya producido a bordo de la aeronave o en el curso de
todas las operaciones de embarque o desembarque.
Artículo 18: El porteador es responsable del daño ocasionado en caso de destrucción, pérdida o avería
de equipajes facturados o de mercancía, cuando el hecho que ha causado él daño se produzca durante
el transporte aéreo.
El transporte aéreo, con arreglo al sentido del párrafo precedente, comprenderá el período durante el
cual los equipajes o mercancías se hallan bajo la custodia del porteador, sea en un aeródromo, o a
bordo de una aeronave o un lugar cualquiera en caso de aterrizaje fuera de un aeródromo.
Artículo 20: El porteador no será responsable si prueba que él y sus comisionados han tomado todas las
medidas necesarias para evitar el daño o que les fue imposible tomarlas.
La sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990 , citada por la SAP de Madrid de 10 de
julio de 2008 expresa qué dicho precepto sanciona "una responsabilidad por riesgo, fundada en la
coacción social que Impone la asunción de peligros por los perjudicados y que se desplaza sobre aquel
qué, aunque en forma licita y permitida, ha creado los riesgos; frente a los que el eventual perjudicado
carece de estructuras o medios propios de defensa como ocurre, por ejemplo, en la navegación aérea
en sus diversas facetas de operaciones en tierra o en el aire. La coacción que somete al particular a los
riesgos creadores de responsabilidad se caracteriza, pues, por ser ineludible, lo que lleva consigo la
consiguiente responsabilidad para, quien creó esos riesgos. A este respecto se tienen en cuenta,
principalmente, aquellos accidentes que se producen inmediatamente antes o después del transporte
mismo, como subir o bajar del avión o de otro medio de transporte, con motivo de los aparatos o
medios que han de ser utilizados, conectados evidentemente a riesgos de lesión o de muerte, siempre
que en ellos no concurra la culpa exclusiva del viajero (o contribuya al daño) o un caso de fuerza mayor
como suceso "extraño a la explotación".
En definitiva, se establece una presunción legal de culpa que genera la responsabilidad del transportista
salvo que éste pruebe que él y sus dependientes tomaron las medidas necesarias para evitar el daño o
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que les fue imposible tomarlas o que la persona lesionada ha sido la causante del daño o ha contribuido
al mismo."
La compañía aérea demandada no ha acreditado, como le incumbe, conforme a lo dispuesto en el citado
art. 20 que se hubieran tomado todas las medidas necesarias para que evitar el daño o que les hubiera
sido imposible tomarlas. Nos remitimos a todo lo expuesto en los fundamentos da derecho tercero,
cuarto y quinto de esta sentencia sobre las consideraciones de la comisión de investigación turca
respecto a los motivos de las incorrectas maniobras de la tripulación empleada por UM AIR que
causaron el accidente, y las consideraciones sobre lo que se podría mejorar para evitarlo. En definitiva
la demandada no ha acreditado que sé agotara su diligencia para que el siniestro no se hubiera
producido.
La controversia, por tanto, se centraría en sí le son aplicables o no los limites de responsabilidad que se
establecen en el propio Convenio.
Según el Artículo 22: En el transporte de personas, la responsabilidad del transportista, con respecto a
cada pasajero, se limitará a la suma de 250.000 francos. En el caso de que con arreglo a la Ley del
Tribunal que conozca del asunto, la indemnización puede ser fijada en forma de renta, el capital de la
renta no podrá sobrepasar este limite. Sin embargo por convenio especial con el transportista, el
pasajero podrá fijar un límite de responsabilidad más elevado.
En el transporte de equipaje facturado y de mercancías la responsabilidad del transportista se limitará a
la suma de 250 francos por kilogramo, salvo declaración especial de valor hecha por el expedidor en el
momento de la entrega del bulto al transportista y mediante el pago de una tasa suplementaria, si hay
lugar a ello. En este caso el transportista estará obligado a pagar hasta el importe de la suma
declarada. Amenos que pruebe que éste es superior al valor real en el momento de la entrega.
En el caso de pérdidas, averías o retrasos de una parte del equipaje facturado o de las mercancías o de
cualquier objeto en ellos contenido, solamente se tendrá en cuenta el peso total del bulto afectado para
determinar el límite de responsabilidad del transportista. Sin embargo, cuando la pérdida, avería o
retraso de una parte del equipaje facturado, de las mercancías o de un objeto en ellos contenido, afecte
al valor de otros bultos contenidos en el mismo talón de equipajes o carta de porte aéreo se tendrá en
cuenta el peso total de tales bultos, para determinar el límite de responsabilidad.
Las sumas en francos mencionados en este artículo, se considerarán que se refiere a una unidad de
moneda consistente en sesenta y cinco, miligramos y medio de oro con ley de novecientas milésimas,
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Podrán ser convertidos en moneda nacional en números redondos. Esta conversión, a moneda nacional
distinta de la moneda oro, se efectuará, si hay procedimiento judicial, con sujeción al valor oro de dicha
moneda nacional en la fecha de la sentencia.
Por su parte el Artículo 24 señala: En los casos previstos en los artículos 18 y 19 toda acción de
responsabilidad no podrá ser ejercida, cualquiera que sea su título, sino dentro de las condiciones y
límites señalados en el presente Convenio.
En los casos previstos en el artículo 17, se aplicarán igualmente las disposiciones del párrafo anterior,
sin perjuicio de la determinación de las personas que tengan derecho a obrar y de sus respectivos
derechos.
La conclusión a la que llegamos respecto a la aplicación del límite es negativa.
Y no por la cuestión de que la limitación del convenio se exprese en francos Poincaré. No se puede
estimar que el problema de la conversión de esa cantidad se pueda transformar en un excepción de la
aplicación de los limites de responsabilidad previstas en el Convenio citado. Obra en autos la
contestación al oficio remitido al Banco de España donde se nos informa de la posibilidad de dicha
conversión. Se indica que la definición del franco oro (o franco Poincaré) corresponde a la unidad
monetaria francesa que se creó por Ley de 25 de junio de 1928 (art. 2 ) y su valor se fijó en 65,5
miligramos de oro de ley 0,900, es decir, 0,05895 gramos de oro fino y según la información disponible
del mercado de oro de Londres (The London Gold Market), la onza troy es la unidad tradicional de
medida de peso de los metales preclosos y equivale a 31,103477 gramos de oro fino (o 1 gramo -
0,03215075 onzas troy), su cotización puede obtenerse diariamente en el mercado de Londres.
Sobre la posibilidad de la conversión del valor se pueden citar diversas sentencias que se han ocupado
del tema. Así la SAP de Madrid de 26-4-1994 cuando al hilo de la determinación del "quantum" del
límite indemnizatorio y su conversión sostiene que "...es de recoger la doctrina sentada en la S 2 julio
1991 de la Sec. 18 de esta misma Audiencia, que hacemos nuestra, en cuanto Indica que las normas
contenidas en el Convenio, y concretamente la contenida en el art. 22.5, según el Protocolo, hoy
actualizadas por diversas convenciones internacionales y normas de derecho interno, derivadas de las
Incidencias que en el mundo del economía y en el de las relaciones internacionales ha sufrido el patrón
oro, con respaldo en esta concreta esfera por los organismos supraestatales, Organización de Aviación
Civil Internacional o la I.A.T.A. y vigentes actualmente en España, (Internacional Air Trafic Association).
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Por lo que no es sostenible el patrón tradicional en francos poincaré, sino el de 20 dólares USA por cada
kilogramo de peso, adaptación recomendada por los organismos referidos (por unas determinadas
operaciones de equivalencia de valores de giro internacional definidos por el. Fondo Monetario
Internacional), aceptado por la compañía, demandad a como asociada a la I.A.T.A. y recogida en el Acta
Final de la Conferencia internacional de Derecho Aéreo de Montreal de 1975, sin qué a ello se haya
probado pacto alguno en contra..."
O la SAP de Madrid de 15-12-2001 que sostiene que "es aplicable la limitación en la responsabilidad
establecida en el art 22 del repetido Convenio, hoy de 20 dólares USA por kilo de peso según
actualización efectuada por diversas convenciones internacionales".
Por su parte la SAP de Madrid de 8-2-2001 hace referencia a la conversión en aquel caso a pesetas
refiriendo: "...Consiguientemente, ha de abonar "S., S.A." a "Seguros Z., S.A." la cantidad de 2.500
francos franceses, pues fueron 10Kg el peso del genero que se entregó a "S., S.A." para el transporte,
bien entendido que se trata de francos Poincare del valor de 1929 y que la I.A.T.A. cuantifica en 20
dólares usa por Kg, y así consta en el dorso de la carta de porte. Según lo que antecede,"S., S.A." debe
abonar 200 dólares USA a la aseguradora "Seguros Z., S.A.", como subrogada en el lugar del
expedidor, cantidad que equivale a 36.000 ptas."
La SAP de Barcelona -sec 15ª- de 26-9-2000 asume igualmente la convertibilidad indicando en el caso
allí analizado que "esta limitación (que as traduce en la indemnización de la suma de 20 dólares USA
por Kg. de peso faltante) ha de ser aplicada y el recurso de apelación de "I., SA." ha de ser estimado",
como también la asume la SAP de Madrid de 14-8-2000 . En definitiva, se convierta de una manera u
otra la cantidad fijada en el Convenio de Varsovia en francos Poincaré, eso no significa que el límite no
siga vigente.
Según lo dispuesto en el Articulo 3: En el transporte de pasajeros deberá expedirse un billete de pasaje
que contenga:
a) La indicación de los puntos de partida y destino.
b) Si los puntos do partida y destino, están situados en el territorio de una sola Alta parte contratante y
se han previsto una o más escalas en el territorio de otro Estado, deberá Indicarse una de esas escalas.
c) Un aviso indicando que si los pasajeros realizan un viaje cuyo punto final de destino o una escala se
encuentra en un país que no sea el de partida el transporte podrá ser regulado por el Convenio de
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Varsovia, el cual en la mayoría de los casos, limita la responsabilidad del transportista por pérdidas o
averías del equipaje.
El billete de pasaje hace fe, salvo prueba en contrario, de la celebración y de las condiciones del
contrató de transporte. La ausencia, irregularidad o pérdida del billete no afectará a la existencia ni a la
validez de! contrato de transporte, que quedará sujeto a las reglas del presente Convenio. Sin embargo,
si, con el consentimiento del transportista, el pasajero se embarca sin que se haya expedido el billete
del pasaje, o si este billete no comprende el aviso exigido por el párrafo 1 c), el transportista no tendrá
derecho a ampararse en las disposiciones del artículo 22.
Articulo 4: En el transporte da equipaje facturado, deberá expedirse un talón de equipaje que, si no
está combinado con un billete de pasaje que cumpla con los requisitos del artículo 3, párrafo 1, c) o
incorporado al mismo, deberá contener:
a) La indicación de los puntos de partida y destino.
b) Si los puntos de partida y destino están situados en el territorio de una sola Alta parte contratante y
se han previsto una o más escalas en el territorio de otro Estado, deberá indicarse una de esas escalas.
c) Un aviso Indicando que si el transporte cuyo punto final de destino ó una escala se encuentra en un
país que no sea el de partida, podrá ser regulado por el Convenio de Varsovia, el cual, en la mayoría de
los casos, limítala responsabilidad del transportista por pérdidas o averías del equipaje.
El talón de equipaje hace fe, salvo prueba en contrario; de haberse facturado el equipaje y de las
condiciones del contrato de transporte. La ausencia, irregularidad o pérdida del talón no afecta a la
existencia ni a la validez del contrato de transporte, que quedará sujeto a las reglas del presente
Convenio. Sin embargo, si el transportista recibe bajo custodia el equipaje sin que se haya expedido un
talón de equipaje, o si éste, en el caso de que no esté combinado con un billete de equipaje que cumpla
con los requisitos desarticulo 3º, párrafo 1, c), o incorporado al mismo, no comprende el aviso exigido
por el párrafo 1 c) no tendrá, derecho a ampararse en las disposiciones del artículo 22, párrafo 2.
En nuestro caso no puede estimarse probado que se entregarán billetes a los pasajeros del vuelo
siniestrado. La Compañía aérea demandada aportó unas copias de los citados billetes que fueron
impugnados por la parte actora, En el folio 926 obra la certificación del general de división D. Emilio
Bernardo , jefe del Estado Mayor conjunto de la defensa en él que índica que "según se expresa en las
declaraciones de los Jefes de los contingentes que realizaron los traslados al TO. de Afganistán y
regresos, no se emitió ningún billete, tarjeta de embarque u otro documento contractual, al personal
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militar español que viajó como pasajero bajo los servicios de transporta aéreo proporcionado por el
Acuerdo de Ventas SP- 17 entre el EMACOM Y NAMSA y el consiguiente Acuerdo PT-TA/4600000593
entre NAMSAY CHAPMAN FREEBORN AIRMARKETING GMBH. En concreto, ningún billete, tarjeta de
embarque u otro documento contractual se facilitó a los 62 militares españoles fallecidos en el accidente
aéreo que tuvo lugar en Trabzon (Turquía), el pasado 26 de mayo durante el vuelo que realizaba el
Avión Yakolev-42, con número de registro NUM001 ." Declaró como testigo D. Emilio Bernardo y aclaró
que esa certificación se correspondía con las informaciones obtenidas de sus subordinados y con la
realidad de lo averiguado. Esto coincidiría con las certificaciones de los folios 3671 a 3698, en los
distintos vuelos en estos traslados de tropas á Afganistán no se emitían billetes.
Del informe de la comisión turca se desprende que no se encontró documento alguno de este tipo, sin
que tampoco se, especifique cuales se obtuvieron posteriormente de la compañía aérea demandada. De
todas formas en ningún caso lo que podemos es considerar probado que se entregaran dichos billetes a
los pasajeros o que sé emitieran con anterioridad al vuelo. Por otra parte obra en autos folios 3396 y
siguientes listado de pertenencias u objetos que se pudieron rescatar del vuelo siniestrado, algunos de
papel, y sin embargo no se acredita que apareciera ni un solo billete o resto de billete.
Los testigos que declararon en el acto del juicio a instancias de la parte actora explicaron que viajaron
en un vuelo anterior, de la misma compañía, pero desde Esparte y afirmaron con rotundidad que no
sejes entregó ningún billete. Parece por tanto que la operativa de la compañía en estos vuelos era no
suministrar billetes a los pasajeros. Tampoco se puede alegar la existencia de circunstancias
extraordinarias que Impidieron la emisión de dichos billetes por partir el vuelo de Kabul, que excluirla la
aplicación del Convenio según lo dispuesto en el art. 34 del Convenio de Varsovia , modificado por el
Protocolo de la Haya. A la parte demandada le correspondía probarlo y no obra en autos prueba alguna
de que el vuelo que salió de Kabul se produjera en circunstancias extraordinarias, a tenor de lo que se
expresa en dicho artículo 34 se referiría a que estuviera fuera de toda operación normal de explotación
aérea, algo que no parece que, pueda considerarse en esté caso, en que el vuelo se ajustó a lo usual
del transporte, aéreo. Si a ello añadimos que cuándo el vuelo parte de Esparta tampoco se les entregan
billetes a los pasajeros, podemos entender que si no se emitían los billetes no era por este motivo. Por
otra parte el alegar que circunstancias excepcionales permitían no emitir dichos, billetes resulta
incongruente con mantener, (algo que no se ha estimado probado), que sí se emitieron. De acuerdo con
la regulación antes citada, ( art. 3 en relación con el art. 22 del citado texto legal ) la compañía aérea
demandada no podrá acogerse a los límites de responsabilidad que sé prevén en dicho Convenio, y por
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tanto habrá de indemnizar en su integridad a los perjudicados, de acuerdo con los dispuesto en el art.
17 del Convenio.
También se discute si nos encontramos en un supuesto previsto en el art. 25, que establece: Los límites
de responsabilidad previstos en el artículo 22 no se aplicarán si se prueba que el daño es resultado de
una acción u omisión del transportista o de sus dependientes, con intención de causar el daño o con
temeridad y sabiendo que probablemente causaría daño; sin embargo, en el caso de una acción u
omisión de los dependientes, habrá que probar también que éstos actuaban en el ejercicio de sus
funciones.
En nuestro caso el avión se estrelló, los tripulantes murieron y la investigación del accidente la asumió
la Comisión oficial turca. Las maniobras de la tripulación para el aterrizaje ha quedado probado que
fueron incorrectas con un primer aterrizaje frustrado y un segundo intento en que acabaron dirigiendo
el avión a la zona sur del aeropuerto, estimándose que los tripulantes desconocían donde se
encontraban en realidad, aunque no se aclaren los motivos por los cuales acabaron donde lo hicieron. A
este respecta el informe de la Comisión Turca expone que cuando se produce el accidente no se tenía
idea de donde podía estar la aeronave, por parte dela torre de control, ya que las últimas palabras de la
tripulación respecto de su posición fueron "En acercamiento inbound... como...(ilegible)... a pista 29"
por tanto, se suponía que la última posición de la aeronave era en la senda de aproximación final de la
RWY29. Por otra parte, nadie esperaba que el avión estuviera en la parte sur del aeropuerto, ya qué
ésta es una zona no autorizada en todas las cartas de aproximación del aeropuerto de Trabzon. Es decir
resulta incomprensible que la tripulación se dirigiera al lugar a donde fue.
El precepto (art 25CV) cuando usa la expresión "con intención de causar el daño o con temeridad y
sabiendo que probablemente causaría daño" se entiende con la SAP Barcelona de 31-3-1999 en el
sentido de que "para que no sea aplicable el límite cuantitativo de responsabilidad, en el caso de que no
haya sido excluido por la declaración de valor (se trata de reclamación relativa a bienes pero es
igualmente aplicable sin distinción también para fallecimiento o daños corporales) es necesaria la
prueba, ya del dolo (en el sentido de "intención de causar el daño", no en el de infracción voluntaria y
consciente de un deber jurídico), ya de la culpa, pero no de cualquiera, sino de la temeraria y
consciente, caracterizada, en lo primero, por la gravedad de sus componentes psicológicos y
normativos" y, en lo segundo, por la admisión de la posibilidad de que él daño, no querido, se
produzca."
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Por su parte la SAP de Madrid de 15-12-2001 Interpreta el precepto indicando que "...supone una clara
remisión al supuesto del artículo 1.107 del Código Civil (LA LEY 1/1889) y, a su vez, la imposibilidad de
hacer extensivo al caso los supuestos de culpa o negligencia comprendidos en el 1.104 de dicho texto
legal, a no ser que el descuido revistiera características tan relevantes y especiales que cupiera asimilar
el grado de culpa al dolo, tal y como se reconoció en la sentencia de 10 de junio de 1.987 .
Dice la STS. de 20 de junio de 1.998 que "Las disposiciones reguladoras de los artículos 22 y 25 del
Convenio ponen de relieve que el límite de responsabilidad que contemplan no puede beneficiar al
porteador si el daño producido proviene por dolo suyo o de faltas consideradas como equivalentes a
dolo, lo que supone una ciara remisión al supuesto del artículo 1.107 del Código Civil (LA LEY 1/1889)
y, a su vez, la imposibilidad de hacer extensivo al caso los supuestos de culpa o negligencia
comprendidos en el 1.104 de dicho, texto legal, a no ser que el descuido revistiera características tan
relevantes y especiales que cupiera asimilar el grado de culpa al dolo, tal y como se reconoció en la
sentencia de 10 de junio de 1.987 , y siendo de decir sobre la figura del dolo que, a tenor de la
reiterada doctrina de la Sala, no se presume y constituye, por otro lado, una cuestión de hecho que
corresponde declarar a los Juzgados y Tribunales. Lo acabado de comentar resulta aplicable á la
modificación introducida en el artículo 25 del Convenio por el Protocolo de 28 de septiembre de 1.955 ,
que alude a una acción u omisión del transportista o sus dependientes, con intención de causar, el
daño, o con temeridad y sabiendo que probablemente causaría daño, toda vez que la exigencia de
semejante elemento de intencionalidad o de temeridad rebasa con creces la simple noción de culpa ó
negligencia y comporta, más bien, un acontecer de índole doloso, y en todo caso, requeriría la prueba
de su concurrencia, como se apostilla en la modificación."
SAP Madrid 27 febrero 2009 "Acerca, del Incumplimiento contractual doloso, esta Sala, en sentencia de
9 de junio de 2005, con cita de las sentencias de las Audiencias Provinciales de Vizcaya de 12 de julio
de 2004 y las que ésta última recoge con cita de las del Tribunal Supremo de 10 de junio de 1987 y 25
de junio de 1993 y Audiencias de Zaragoza de 23 de marzo de 1996 y Toledo de 31 de abril de 1994 y
25 de marzo de 1997 , y de la Audiencia Provincial de Sevilla de 13 de noviembre de 2003 , transcrita
en la nuestra, ya expresó: " (...) Así las cosas, nuestro Código estudia tal manifestación de la voluntad
en sede de incumplimiento contractual ( artículos 1101 y siguientes del Código civil (LA LEY 1/1889) ),
y lo configura como el incumplimiento consciente y voluntario de la obligación surgida a consecuencia
de la perfección del contrato, y, a diferencia del dolo penal, no se basa, exclusivamente, en la intención
de dañar, sino en la de quebrar la norma, equivaliendo, por ello, a mala fe. En este sentido la
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jurisprudencia entendió dolosamente queridos los resultados que, sin ser intencionalmente perseguidos,
aparecieran "como consecuencia necesaria de la acción" ( sentencia del Tribunal Supremo de 27 de abril
de 1973 ), surgiendo el llamado "dolo eventual", como una de sus manifestaciones fronterizas con la
culpa consciente o culpa con previsión. No es preciso, en consecuencia, para entender doloso, el
quebrantamiento contractual una voluntad deliberadamente rebelde a su cumplimiento ( sentencias del
Tribunal Supremo de 18 de octubre de 1983 y 18 de marzo de 1991 y 13 de julio de 1995 ), sino que el
infractor se represente como posible, a consecuencia de su acción, el resultado prohibido, y, pese a ello,
consienta en llevar a cabo la misma. (...) Respecto a la cuestión relativa a la determinación del litigante
que ha de soportar la carga de la prueba acerca de la existencia del dolo, ha de señalarse que si bien en
principio es al litigante que reclama -que es quien invoca el dolo- a quien incumbe la carga de la prueba
al respecto, tal regla debe quedar, necesariamente, matizada por los principios jurisprudenciales de
facilidad probatoria, proximidad a la fuente de la prueba y lealtad procesal (...)".
La misma conceptuaron resulta de las siguientes resoluciones de las Audiencias Provinciales:
Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga, sección 7ª, de 7 de octubre de 2002 : "La
Jurisprudencia ha distinguido entre la simple incuria, esto es causación de daños por mero descuido, y
daños irrogados con malicia, se ha dicho en este sentido" - por la doctrina perfilada ad hoc - que los
daños producidos por simple incuria distan mucho de representar la intención de dañar integrante del
dolo. En este sentido el daño realizado con dolo habitualmente suele identificarse con intencionalidad o
voluntariedad; no obstante a lo cual ello no quiere decir que la actuación dolosa como axioma general
precise esa intención, de causar daños. En este contexto el Alto Tribunal ha puntualizado que sin negar
que el dolo civil coincida con la mala fe para que exista esta no se requiere intención de dañar, basta a
tal efecto infringir de modo voluntario el deber jurídico que pesa sobre el contratante incumplidor, con
la conciencia de que con su comportamiento lleva a cabo un acto antijurídico, debiendo entenderse
dolosamente queridos los resultados que sin ser intencionadamente perseguidos, sean consecuencia
necesaria de la acción. En conclusión, aun excluyendo esa intención nociva, el dolo Civil requiere un
matiz de mala fe, que precisamente se conforma con la cualidad de nota distintiva o rasgo diferenciador
con la simple culpa; de esta manera deviene plenamente acertada la conceptuación proclamada por
Nipperdey de que el dolo es "el querer una determinada acción conociendo todas las circunstancias del
hecho", esto es, en síntesis, la actuación dolosa civil presupone uña voluntad o Intención encaminada a
un determinado acto, sin exigir -aun cuando se revele como habitual en la praxis- la conciencia de las
consecuencias dañosas del mismo".
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Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla, sección 5ª, de 28 de enero de 2005 ; "El dolo consiste
en una conducta claramente voluntarla y consciente dirigida abiertamente a incumplir la obligación".
Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 13ª, de 28 de julio de 2006 : "La ilicitud del dolo
reside en su contradicción con el deber jurídico de prestación puesto que significa que el deudor no
quiere cumplirlo (...)"
Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 25ª, de 22 de noviembre de 2006 "El dolo
contemplado en el artículo 1101 del Código civil (LA LEY 1/1889) -que es distinto al contemplado en los
artículos 1267 y 1270, cómo recuerdan, entró otras, las sentencias de la Sala Primera del Tribunal
Supremo de 28 de febrero de 1969 o 31 de mayo de 2001 -. consiste en la voluntaria y consciente
trasgresión de la obligación, con conciencia de la antijuridicidad del acto, según cabe inferir de las
sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo 21 de junio de 1980 , 16 de junio de 1982 , 23 de
octubre de 1984 , 30 de noviembre de 1989 o 22 de enero de 2004 ".
Y de la sentencia del Tribunal Supremo que, entre otras, citamos a continuación:
Sentencia de 31 de marzo de 2008 : "(...) debe señalarse que el dolo en el incumplimiento de las
obligaciones ex artículo 1.102 del Código civil (LA LEY 1/1889) , incluso en la manifestación de culpa
grave, determinante de responsabilidad civil ex artículo 1.101 del Código civil (LA LEY 1/1889) , exige
para su apreciación cuando menos una imputación, y prueba a cargo de quien la hace, de que el
responsable de! cumplimiento conscientemente observó una conducta que impidió que, total o
parcialmente, tuviera lugar".
En parecido sentido la SAP de Madrid de 15-9-1999 (caso AVIANCA ) sobre el limite a la exención de
responsabilidad encaso actuación dolosa o concepto equivalente al mismo. "En este sentido en nuestro
derecho debe destacarse que por lo que hace al incumpliendo de las obligaciones se sujeta la
indemnización de daños y perjuicios cuando se incurra en dolo o negligencia, y es así que el dolo viene
definido jurisprudencialmente cuando la transgresión se produzca voluntariamente y con plena
conciencia de la antijuricidad del acto, S.T.S. de 23-10-1.984 , mientras que en otras resoluciones se
dice que consiste en un propósito consciente e intencionado de eludir el cumplimiento de las
obligaciones, o bien infracción voluntaria y consciente de un deber jurídico. En cualquier caso se impone
un elemento subjetivo, voluntarista equiparable a la mala intención, mientras que la temeridad de la
que habla el art. 25 del Convenio, o es equiparable al dolo en nuestro derecho de obligaciones o habría
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de extravasarse conceptos propios de la dogmática penal, como el de culpa consciente, al campo del
derecho civil."
Sobre fa prueba de ese dolo, la SAP Girona de 21 de febrero de 2008 expresa: "En el ámbito probatorio,
si bien, y en principio, a la parte actora corresponde la acreditación de esa negligencia asimilable al
dolo, dicha carga probatoria debe valorarse, como es sabido, atendiendo a los principios de
disponibilidad y facilidad probatoria de forma tal que aunque la culpa grave o dolo sea alegada por la
parte actora difícilmente puede probarla si, como en el caso de autos, por la demandada no se ha
facilitado ningún dato que permita apreciar la diligencia que puso en el cumplimiento de su obligación
de custodia y puntual entrega del equipaje facturado, y si bien sé ha dado explicación acerca de las
razones por las cuales el equipaje no llegó a su destinó en el misino vuelo en el que viajaron sus
propietarios, no se hace lo propio del porqué, no pudo ser entregado hasta transcurridos seis días, en
definitiva, la falta de justificación de la causa de la perdida de los equipajes y la de no ser imprevisible
el suceso, suponen un vacío probatorio que, ciertamente, debe perjudicar, en aplicación del artículo 217
LEC (LA LEY 58/2000) , a la parte que estaba en disposición de acreditar con suma facilidad lo ocurrido,
en este caso, la Compañía demandada (en este sentido se pronuncian también, entre otras, las SSAP de
Barcelona, Sección 12ª, de 31 de enero de 2002 y de Baleares, Sección 3ª, de 11 de octubre de 2000
)." Sobre la carga de la prueba también podemos citar la STS de 19 de junio de 2000 que indica que;
"Además en situaciones como las de autos, cuando se trata de actividades con singulares circunstancias
de riesgo, incluso sin necesidad de especular sobre riesgo especiales derivados de hipotéticas
enseñanzas prácticas relativas a situaciones difíciles, maniobras comprometidas o similares, no cabe
exigir a los qué accionan, en virtud de un derecho de una victima, o dimanante de ésta, que no puede
esclarecer lo acontecido, una completa, aportación probatoria para explicar totalmente el "como y
porqué" de lo acontecido, porque ello supondría colocarlos las más de las veces en situaciones de gran
dificultad o imposibilidad ("probatio diabólica"), y ello tanto más si se llene en, cuenta que el entorno
del agente acumula el total control de la esfera de actividad desplegada, y de la información sobré su
desarrollo, a la que por cierto debe atender con el mayor celo y máximas, posibilidades mientras la
misma tiene lugar. Ello conlleva a que en tales casos se haya de mantener un criterio de menor
exigencia probatoria, menor rigor en la dosis de prueba precisa (coeficiente de elasticidad), pudiendo
tomarse en consideración perspectivas de verosimilitud,'mayor, probabilidad cualificada, e incluso cabe
desplazar a quien, tiene más facilidad para probar lo acontecido las consecuencias desvaforables de la
falta de prueba, debiendo contemplarse esta posibilidad solo como una regla especial a considerar
según las circunstancias concretas de cada caso."
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En el caso de autos la tripulación de la aeronave estaba formada por personas que en principio estaban,
capacitados para dirigir este vuelo, disponían de sus correspondientes certificados, no iban bebidos, no
se ha probado que algún fallo mecánico del avión o de los sistemas técnicos del aeropuerto o la
actuación del controlador causaran el accidente. La maniobra que se requería para aterrizar, está dentro
de las que tiene que conocer y realizar con normalidad quien estuviera dirigiendo el avión. Las
condiciones meteorológicas no eran especialmente adversas, ni excepcionales. En definitiva se produjo
un fallo humano por parte de los tripulantes. Las maniobras que realizaron fueron gravemente
negligentes, dirigirse a la zona del aeropuerto a la que lo hicieron puede calificarse de temerario,
podemos concluir que no sabían donde estaban pero no por qué acabaron en el sur cuando pensaban
que estaban sobre el mar, puesto que de la prueba obrante en autos se desprende que disponían de
toda los medios técnicos en correcto estado de funcionamiento para haber realizado el aterrizaje con
seguridad. En definitiva lo único que se constata es que las maniobras realizadas por la tripulación
fueron gravemente incorrectas, excediendo de la mera conceptuación de culpa y nos debe llevar a
presumir la existencia de culpa grave, una actuación temeraria en la tripulación puesto que no se nos
ha aportado explicación alguna razonable por parte de la compañía demandada de la actuación de sus
dependientes, existiendo sólo explicaciones plausibles por parte del perito de la demandante o la
comisión turca de investigación del accidente de los factores que pudieron contribuir a su producción y
que ya hemos expuesto ampliamente en los anteriores fundamentos de derecho. Lamentablemente
quienes nos podían proporcionar mayor información sobre el por qué de sus actos fallecieron en el
accidente, igual que los familiares de los demandantes. El que no funcionara el CVR que nos hubiera
podido aportar datos que hubiera permitido considerar que la tripulación no obró de la manera
gravemente deficiente en que lo hizo debe perjudicar a la demandada, quien deben responder de que
dicho operativo hubiera funcionado y hubiera permitido atenuar o excluir la responsabilidad de la
tripulación, y por ende de quienes les encomendaron la realización de este vuelo.
Por tanto en éste sentido también concluimos que no debe operar el límite de responsabilidad a favor de
la compañía aérea demandada, UM AIR quien deberá indemnizar á los perjudicados en la cantidad que
se establezca.
SÉPTIMO: La parte actora solicita la condena solidaria de la demandada CHAPMAN FREEBORN
AIRMARKETING GMBH. No resulta un hecho discutido que el Ministerio de Defensa procedió a contratar
los servicios de transporte aéreo que necesitaba para el transporte de tropas hacia Afganistán, que,
como es notorio, se trata de una zona de conflicto bélico, a través de Núm. S.A. la Agencia de
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Mantenimiento y Abastecimiento de la OTAN, acudiendo a la contratación de aeronaves civiles para
realizar dicho cometido, dada la insuficiencia de medios propios para realizar dicho cometido.
Para ello se firmó el 4 de febrero de 2002 un acuerdo de ventas nº NUM008 entre España y NAMSA,
(documentos 12 y 12T de la demandada CHAPMAN FREEBORN AIRMARKETING GMBH). En dicho
contrato se señala que en el acuerdo de ventas entre las partes NAMSA actúa como agente de
contratación para la previsión de servicios de transporte para las fuerzas españolas a desplegaren el
teatro de operaciones de Afganistán. Entre la declaración de tareas se especificaba que el contratista
proveerá los servicios de transporte aéreo para personal militar, (tropas), y carga desde las Bases
Aéreas de Zaragoza y Torrejón/Madrid (España) hasta un aeropuerto a determinar posteriormente en o
en las cercanías del territorio de Afganistán (Operación de Mantenimiento de la Paz-ISAF), se
especificaba que las misiones serán realizadas por aviones de pasajeros del tipo Boeing 757-200, DC-10
o Airbus (perono limitados exclusivamente a ellos). El contratista será responsable de tener
conocimiento de las condiciones del aeropuerto de destino, el contratista tendrá la seguridad de que la
aeronave que vaya a utilizar es capaz de operar en el aeropuerto de salida de España y en los
aeropuertos de destino de Afganistán y que puede ser manejada por los equipos de apoyo en tierra
oque es autosuficiente. El contratista utilizará aeronaves cuya Operación y Mantenimiento se realiza de
acuerdo con las Normas y las Prácticas Recomendadas por la OACI (SARPS) Anexos 6 y 8 y
proporcionará tripulaciones cuyas licencias estén de acuerdo con dichas SARPS, Anexo 1.
El Estado Español se comprometía a establecer un Grupo de Control del Contrato (CCG) para proveer
detalles y preparar el personal y material para el transporte. Este CCG será también el punto de
contacto principal con el contratista seleccionado. A estos efectos España dará a NAMSA los nombres,
direcciones, números de teléfono y fax de las personas a contactar.
En relación con el vuelo que nos ocupa de los documentos 21 a 25 aportados por CHAPMAN FREEBORN
AIRMARKETING GMBH se acredita que el Grupo de Control del Contrato solicitó a NAMSA un Yak-42
para el 25 de mayo con la ruta TORREJÓN-ZARAGOZA-KABUL-MANAS-ZARAGOZA-TORREJÓN, lo cual
fue transmitido por NAMSA a CHAPMAN FREEBORN AIRMARKETING GMBH. NAMSA remite a CHAPMAN
FREEBORN un e-mail con los vuelos solicitados por el Grupo de Control del Contrato, requiriéndole la
correspondiente cotización, por los mismos. El 5 de mayo de 2003 CHAPMAN FREEBORN remitió las
cotizaciones de loa vuelos solicitados, quien las envió al Grupo de Control del contrato para su
aprobación. En el documento 23 de CHAPMAN FREEBORN AIRMARKETING GMBH, e-mail de 5 de mayo
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de 2003 se informa por CHAPMAN FREEBORN que toda la documentación relativa al YAKOLEV 42-D se
encuentra ya en posesión de NAMSA.
De las declaraciones testificales predicadas a instancias de la demandada se deduce que el cambio de
avión que se solicitó al YAKOLEV-42 fue debido a que finalmente se transportaban menos soldados de
los inicialmente previstos por lo que se cambió el TUPOLEV 154 inicialmente previsto. En su escrito de
contestación. CHAPMAN FREEBORN AIRMARKETING GMBH reconoce que procedió a iniciar la búsqueda
en el mercado de un Yakolev 42D disponible para esas fechas encontrando el Yakolev 42 D de matrícula
NUM001 que explotaba la compañía codemandada UM AIR CHAPMAN FREEBORN verificó que UM AIR
estaba debidamente autorizada como operador aéreo por las Autoridades Aeronáuticas Civiles
Ucranianas, y remitió la documentación relativa a los certificados del avión a NAMSA, mediante fax de 9
de mayo de 2003, sin que conste haber recibido ningún tipo de comentario sobre el avión propuesto ni
la documentación del mismo, (se acreditan estos extremos con los documentos 29 a 33 de su
contestación). Por otra parte, en estos autos, como ya hemos explicado anteriormente, no se ha
probado por la parte actora que el avión siniestrado ni la compañía aérea codemandada incumpliera
ninguno de los requisitos, o normas de la OACI en relación al vuelo litigioso.
La contratación de este avión para este vuelo se adecuaba al contenido del contrato. Nos remitimos a lo
ya manifestado anteriormente en cuanto al cumplimiento por parte de la compañía aérea UM AIR de los
requisitos necesarios para realizar este vuelo, en cuanto a la aeronave, salvo el no funcionamiento del
CVR (que obviamente no Influye en el accidente), tampoco se ha acreditado que adoleciera de alguna
deficiencia técnica. Asimismo la tripulación estaba capacitada para operar en este vuelo.
La demandada discute que se trataría de un vuelo militar. A este respecto lo primero que podemos decir
es que el contrato, obrante en autos, Outline Agreement PT-TA/4600000593 firmado entre NAMSA y
CHAPMAN FREEBORN AIRMARKETING GMBH, de fecha 31 de enero de 2002, para el periodo 1 de
febrero de 2002 a 31 de enero de 2003, posteriormente prorrogado hasta el 31 de enero de 2004, hace
referencia a la normativa civil del transporte, lo que ya es un dato de la posición qué asume a este
respecto la demandada, (documento 14 de la contestación de CHAPMAN FREEBORN AIRMARKETING
GMBH y también ha sido aportado por la parte actora, la traducción del documento se encuentra en el
Tomo XV, y aparece también en el escrito de demanda, así como traducción parcial en el documento n°
7 T de UM AIR).
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No se ha aclarado el lugar en qué se firmó dicho contrato ni se ha alegado ni probado la aplicación de
un derecho extranjero para las obligaciones que se deriven de dicho contrato, ( art. 10.5 del Código
Civil (LA LEY 1/1889) ). Aplicaremos el derecho español.
Se índica en la contestación a la demanda que la Ley 48/1960, de 21 de julio (LA LEY 47/1960) sobre
navegación aérea indica en su art. 14 que "se consideran aeronaves del Estado las aeronaves militares,
entendiéndose por tales las qué tengan como misión la defensa nacional o estén mandadas por un
militar comisionado al efecto..." Dice que no se aplica el Convenio de Chicago de 1944 a las aeronaves
militares entendiendo por tales las utilizadas en servicios militares, de aduanas o de policía. Parece que
la Comisión Turca no contempla este planteamiento desde el momento en que se realiza el informe de
acuerdo con esa normativa.
Dice que no sé tratarla de un transporte sino de un movimiento de tropas englobado en una operación
de logística militar.
Se insiste en la Inaplicación del Convenio de Varsovia -La Haya al despliegue de tropas por vía aérea. El
art. 1.1 del Convenio de Varsovia-La Haya establece que " El presente Convenio se aplica a todo
transporte de personas, equipajes o mercancías efectuado contra remuneración en aeronave. Se aplica
igualmente a los transportes gratuitos efectuados en aeronave por una empresa de transportes."
Se dice el hecho de que la Defensa Nacional entendida en sentido amplio en el art. 2 de la Ley Orgánica
5/2005 de 17 de noviembre (LA LEY 1619/2005) de Defensa Nacional sea una competencia atribuida de
manera exclusiva, indelegable e irrenunciable al Estado español se va a manifestar en que el Estado en
ningún caso podrá desvincularse de las consecuencias jurídicas que del ejercicio de dicha competencia
se deriven, (y aun más cuando se trata del fallecimiento en acto de servicio de 62 militares españoles).
Desde luego no vamos a entrar a dilucidario, no es nuestra competencia puesto que el Estado español
no es demandado en estos autos, en cualquier caso lo que si parece es que la demandada va contra sus
propios actos, puesto que en el contrato que en su momento firmó para hacerse cargo de la
contratación del transporte estaba de acuerdo en asumir la responsabilidad del mismo mientras que la
otra parte contratante por ejemplo, aunque sé reservaba la posibilidad de inspeccionar las aeronaves o
la documentación se aceptaba que no tenía obligación de hacerlo. Del mismo modo en el pacto dos del
contrato se señala que en última instancia es el piloto quien tiene el derecho de tomar la última decisión
sobre el vuelo atendiendo al tiempo u otras circunstancias, velando por la seguridad de los pasajeros,
evidentemente este piloto no esté bajo la autoridad de ningún militar español. Se remitió exhorto al
Juzgado Central de Instrucción n° 3 de Madrid solicitando el informe del coronel de Infantería D.
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Nemesio Fernando de abril de 2003, sobre la Comisión y Reconocimiento llevado a cabo en el AOR,
("Area of Responsability" de ISAF. (Kabul) entre el 25 de marzo de 2003 y el 5 de abril de 2003, se
llevó a cabo una desclasificación parcial del documento, por parte de la Junta de Jefes del Estado Mayor,
Entre otros aspectos en dicho Informe (en que se expresan ciertas quejas sobre el mantenimiento de
los aviones, la incomodidad de los viajes y las esperas) se explica que al coronel que suscribe el
Informe se le facilitó un Manifiesto de pasajeros, cuando insistió que como más antiguo de la expedición
debería tener conocimiento del personal transportado, especialmente al tratarse de un transporte civil.
En cuanto al viaje de regreso se explican peripecias surgidas durante ese vuelo al llegar al aeropuerto
de Manas, donde no se les esperaba como, pasajeros, y como tenían que estar allí más de 12 horas
cada uno fue aportando diversas soluciones, no había reserva de Hotel ni transporte hasta Bishkek, un
comandante dio la solución de llamar al hotel a ver si había plazas, pero que el transporte debería ser
por cuenta propia, el oficial no tenía en su poder el manifiesto de pasajeros y cuando lo solicitó le
dijeron que las coplas las tenía el comandante del avión. Parece que podemos concluir que durante
estos trayectos cada militar podía hacer lo que quisiera, puesto que no había ningún superior al mando,
e incluso si se producían problemas en alguna escala cada cual tendría que hacer frente por su cuenta,
en principio, a los gastos que se produjeran lo que no parece que cuadre mucho con que se estuviera
ejecutando un transporte militar.
En cuanto al riesgo que se asume en la profesión de militar el mismo no se refiere al transporte en un
vuelo civil de vuelta a casa tras el desarrollo de una misión.
Sobre este aspecto discutido de la consideración militar, del vuelo también se pronunció ampliamente la
Audiencia Provincial de Zaragoza en el auto de fecha 11 de octubre de 2007 concluyendo de que nos
encontramos frente a un vuelo de carácter civil. Así en el fundamento jurídico decimonoveno se índica
que "la aeronave siniestrada, comandada por una tripulación civil, que en ningún momento estaba
sometida a las órdenes de mando militar español alguno: el Ministerio de Defensa, a través de convento
con NAMSA, utilizó medios de transporte aéreos de carácter civil, con una finalidad instrumental propia,
el traslado de tropas. Pero ello no desnaturaliza, para nada, el carácter civil y no militar ni de la
aeronave ni del transporte". Y posteriormente expresa " el hecho da que por parte de Defensa se haga
una utilización instrumental de la aviación civil para un transporte regular, de sus tropas no le dota pese
a sus singularidades, de un carácter extraordinario que justifique la exclusión de la aplicación del
Convenio de Varsovia".
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Del Outline Agreement PT-TA/4600000593 firmado entre NAMSA y CHAPMAN FREEBORN
AIRMARKETING GMBH, de fecha 31 de enero de 2002, se desprende que la obligación asumida por
CHAPMAN FREEBORN AIRMARKETING GMBH a favor de NAMSA era realizar servicios de transporté
aéreo. En la PARTE 1 sobre obligaciones del contratista, para prestar esos servicios de transportó aéreo
se establece que el contratista, (CHAPMAN FREEBORN AIRMARKETING GMBH) entregará el avión
acondicionado para el fin requerido y lo equipará y realizará el mantenimiento adecuadamente. También
facilitará tripulación de vuelo y personal de mantenimiento cualificados, competentes, con las
autorizaciones pertinentes para los deberes requeridos en virtud de este contrato. El contratista
prestará los servicios regulados por éste contrato de buena fe y cumpliendo las condiciones del mismo,
y seguirá todas las instrucciones razonables de NAMSA.
- El contratista tendrá responsabilidad operacional por todos los servicios de transporte aéreo afectados
por este contrato y garantizará que esos servicios se presten estrictamente de conformidad con todos
los reglamentos, reglas, estándares y prácticas nacionales e internacionales aplicables recomendados.
En particular el contratista deberá:
a) Mantener el avión en condiciones operativas totalmente seguras, con aeronavegabilidad completa
durante el plazo de Contrato, de acuerdo con las leyes y reglamentos que se ajusten a los reglamentos,
reglas y estándares internacionales aplicables y a las prácticas recomendadas, en particular el Anexo 8
del Convenio sobre Aviación Civil Internacional.
b) hacer funcionar el avión siempre con seguridad, cumpliendo las leyes y reglamentos que se ajusten a
los reglamentos, reglas y estándares internacionales aplicables, e particular el Anexo 6 del Convenio
sobre Aviación Civil Internacional.
PARTE 2: SITUACIÓN LEGAL DEL CONTRATISTA: Queda entendido que el contratista es un contratista
independiente, y que permanecerá en control de la aeronave y será responsable de la navegación,
operación y mantenimiento de la aeronave, y que la tripulación de vuelo y el personal de
mantenimiento serán siempre empleados o agentes del contratista. NAMSA tendrá derecho a dar
instrucciones dentro de lo razonable, al contratista y le proporcionará a éste los planes de vuelo que
fueren necesario. Sin embargo, el comandante de la Aeronave podrá modificar esos planes de vuelo por
razones meteorológicas o de otro tipo a los fines de poder garantizar la seguridad de los pasajeros.
Con respecto al transporte de pasajeros efectuado bajo este contrato, el contratista acuerda que NAMSA
actúa únicamente como Agente de los pasajeros; que serán considerados como titulares de una relación
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contractual directa con el Contratista, como principal, para los casos de cualquier responsabilidad de
aquí derivada.
PARTE 17: SUBCONTRATACIONES El contratista es el responsable exclusivo del cumplimiento del
contrato. El hecho de que NAMSA permita al contratista subcontratar o confiar a un tercero el
cumplimiento del contrato no exime al contratista de su responsabilidad.
PARTE 19: RESPONSABILIDADES POR LAS RECLAMACIONES: El Contratista será responsable e
indemnizará y eximirá de responsabilidad a NAMSA por todas las reclamaciones, litigioso, demandas y
responsabilidad de cualquier clase o naturaleza que surja por la prestación de los servicios contemplada
en este contrato o en relación con esta prestación.
De lo anteriormente señalado se desprende que la demandada CHAPMAN FREEBORN AIRMARKETING
GMBH asumía frente a los pasajeros en el vuelo de cualquier aeronave que efectuará un transporte
amparado en dicho contrato la posición de transportista estableciendo una relación contractual directa
con los pasajeros de la citada aeronave, y que en ningún caso podía eximirse de la responsabilidad del
efectivo cumplimiento del mismo independientemente de que se le autorizara a subcontratar con
terceros puesto que respecto a NAMSA era responsable del buen cumplimiento de los servicios de
transporte.
Sobre la relación contractual directa que se fija en dicho contrato con los pasajeros del vuelo podemos
citar la STS de 7 marzo de 2007 cuando manifiesta: "El artículo 1.257 del Código Civil (LA LEY 1/1889)
sanciona el principio de eficacia relativa deja regulación contractual, como derivación de la misma
esencia del contrato. Su consecuencia es que éste no produzca efectos directos para el tercero, pues lo
convenido por otros (res inter allos) no puede beneficiarle ni perjudicarle (nec nocet nec prodest).
Sin embargo, ese principió, de remotos precedentes (Codex 7.60.1: Inter alios res gestas aliis non
posse facere praeiudicium, saepe constitum est) no excluye una eficacia indirecta del contrato en la
esfera jurídica del tercero, entre otras razones, por repercutir en ella la situación creada o modificada
por aquél. Ni tampoco impide que, en esos supuestos, pueda el tercero utilizar o servirse del contrato
ajeno, frente a las partes que lo perfeccionaron o frente a quienes, como en el caso de la subrogación,
ocupan su posición jurídica."
También la STS de 17 de diciembre de 1860 indica que "Es evidente que el contrato único que incluye el
transporte combinado abarca en realidad una serie de convenios entre los transportistas, con lo que el
contrato que los viajeros conciertan con una agencia viene a ser como un contrato cuyo objeto son a su
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vez otros contratos, es decir, se ofrece al menos, al cliente proyectos de contratos que ya cuentan con
la conformidad previa de las empresas y a los que sólo les falta una aceptación del cliente,
generalmente tácita. Aunque no se de en estos supuestos una solidaridad expresa entre los obligados,
las modernas corrientes podrían estructurarla en beneficio del posible perjudicado, lo mismo que ocurre
en materia de actos ilícitos cuando la responsabilidad no se halla individualizada.."
En definitiva CHAPMAN FREEBORN AIRMARKETING GMBH, a cambio del correspondiente beneficio
económico, asumió frente a los pasajeros del vuelo una posición, de garante respecto al correcto
cumplimiento del servicio de transporte contratado, una obligación de resultado, debiendo responder
solidariamente con la compañía aérea, que finalmente actuó como porteadora frente a los perjudicados
todo ello sin perjuicio de las acciones de repetición que procedan contra la codemandada.
La demandada CHAPMAN FREEBORN AIRMARKETING GMBH solicitó la práctica de las diligencias finales
consistentes en que:
1.- Se solicite al Juzgado Central de instrucción n° 3 de la Audiencia Nacional el informe Integro
realizado por el Coronel de Infantería D. Nemesio Fernando en abril de 2003, tal y como fue aportado
por el ex - Ministro de Defensa D. Gumersindo Norberto , en las Diligencias Previas n° 366/03.
2.- Se reitere la comisión rogatoria consistente en la ratificación por parte del médico jefe del Centro
Módico de la Aviación Civil de Ucrania, del certificado médico aportado como documento n° 44 de la
contestación de la demanda.
3.- Se solicita a la Comunidad de Madrid, que determine las personas, beneficiarías de la prestación
económica de 30.000 euros aparejada a la Medalla al Mérito Ciudadano con categoría de plata
concedida en junio de 2009 por dicha comunidad a favor de 21 de los fallecidos en el accidente del
Yakolev 42.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 435 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000) no se
considera necesaria la práctica de dichas pruebas para la resolución del pleito, Obra en autos ya él
Informe remitido por el Juzgado de Instrucción n° 3 de la Audiencia Nacional en la parte desclasificada.
En cuanto a la ratificación del certificado médico aportado como documento n° 44 se ha considerado
acreditada la situación del ingeniero de a bordo.
Obra ya en autos, en el Tomo XVIII, contestación remitida por la Comunidad de Madrid informando que
en la sesión-de 29 de mayo de 2008 a propuesta del Consejero Presidencia e Interior, se adoptó el
acuerdo de conceder a título póstumo la Medalla al Mérito Ciudadano en su categoría de plata, en
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reconocimiento a sus méritos personales y profesionales a los siguientes militares fallecidos en Turquía
el 26 de mayo de 2003:
Andres Baltasar , Victoriano Demetrio , Adriano Belarmino , Marcelino Hipolito , Paulino Feliciano ,
Romualdo Arsenio , Prudencio Romeo , Salvador Jose , Millan Maximiliano , Leon Adriano , Artemio
Nemesio , Cosme Benedicto , Hernan Adrian , Arturo Domingo , Bruno Ignacio , Donato Hermenegildo ,
Mariano Gumersindo , Miguel David , Angel Anibal , Anton Teodoro , Isaac Alvaro .
El otorgamiento de las medallas conlleva una prestación económica única de 30.000 euros.
OCTAVO: Sentado lo anterior habrá que entrar a conocer de las pretensiones de indemnización de los
demandantes. No se discute el fallecimiento de los militares que se indican en el escrito de demanda, se
ha acreditado el nexo causal entre la negligencia delas demandadas y el daño producido, por lo que
debe entrarse a conocer de la legitimación activa de los perjudicados y en su casó el importe de la
indemnización desde el momento que no se van a aplicar los limites fijados en el Convenio.
Sobre la falta de legitimación activa opuesta por la demandada UM Air por haber percibido los actores la
cantidad de 75.000 USD adelantados por el Estado Español efectivamente ha quedado, probado que
adelantó esta suma a los beneficiarios de las víctimas del accidente de autos. El haber recibido esta
cantidad va a tener su consideración en cuanto a la cuantificación del perjuicio real sufrido pero desde
luego, no priva de su legitimación para efectuar la presente reclamación por responsabilidad civil
derivada del accidente.
En el Tomo VII obra, el acuerdo del Consejo de Ministros de 29 de agosto de 2003 por el que se
autorizaba al Ministerio de Defensa a anticipar las cantidades correspondientes a las indemnizaciones a
las familias de las víctimas del accidente del Yakolev 42, que en su favor reconoce el acuerdo de ventas
suscrito entre el Estado Mayor de la Defensa y la Agencia de Mantenimiento y Aprovisionamiento de la
OTAN, NAMSA, así como el contrato firmado entre NAMSA y CHAPMAN FREEBORN hasta el límite de
4.650.000 dólares.
En el Tomo VI folio 2268 obra copia del acuerdo entre NAMSA y el Estado Mayor de la Defensa en que
se específica entre las obligaciones asumidas por NAMSA el que todo personal militar español tendrá un
seguro de 75.000 USD por persona.
Los beneficiarios, aceptan el anticipo y renuncian a las acciones que pudieran corresponderías hasta el
límite de la cantidad anticipada y por el concepto indicado, indemnización que a favor de los pasajeros
se reconoce en el inciso 1.1 del contrato firmado entre NAMSA Y CHAPMAN FREEBORN, (donde se
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acuerda que todo pasajero deberá estar asegurado por una cantidad mínima de 75.000 USD, cada uno),
en relación con la Disposición General del Anexo I del acuerdo de ventas suscrito entre el Estado Mayor
de la defensa y NAMSA.
En el acuerdo entre NAMSA Y CHAPMAN FREEBORN AIRMARKETING GMBH, en la página 12 del contrato
mencionado parte 18 relativa a seguros se dice. 1. El contratista suscribirá con una entidad aseguradora
y mantendrá durante el plazo de vigencia de este contrato un seguro contra todo riesgo, pera cubrir la
responsabilidad legal que tiene según este contrato.
Según se ha dispuesto en este contrato, dicho seguro incluirá entre otras cosas:
a) seguro a todo riesgo por responsabilidad contra terceros, incluida la responsabilidad legal frente a los
pasajeros, suficiente para cubrir a todas las personas autorizadas por NAMSA y sus clientes en la
utilización de le Aeronave, y para proteger a NAMSA, a sus clientes y al contratista, contra las
reclamaciones por lesiones corporales o muerte o por daños materiales hasta un mínimo combinado de
USD de 20 millones por evento. No obstante lo anterior, dicho seguro será suficiente para cubrir, como
mínimo, la responsabilidad frente a los pasajeros por muerte o lesión corporal hasta USD 75.000 por
pasajero.
En el comunicado conjunto emitido por el Ministerio de Defensa de España y NAMSA (folio 3395) se
índica que las responsabilidades finales tienen los siguientes componentes: .
2.1 seguro de vida, como se prevé en la página 6 del OA con CFA, por un importe de 75.000 dólares por
pasajero, del cual es único responsable CFA. Esta responsabilidad es independiente del otro puntó,
concretamente:
Responsabilidad civil, tal y como se contempla en el Apartado 18 del OA con CFA y según se especifica
en la Póliza de seguro establecida por Busin and Co como aseguradores del transportista.
Concluimos que hay dos tipos de obligaciones pactadas en el contrato con CHAPMAN FREEBORN
AIRMARKETING GMBH, en la página 6 se acuerda que dicha sociedad concertaría un seguro de vida de
75.000.USD por pasajero lo que es responsabilidad de la demandada CHAPMAN FREEBORN
AIRMARKETING GMBH e independiente de la responsabilidad civil que se prevé en el apartado 18 del
mismo contrato.
Por tanto, al recibir esa cantidad sólo se esté aceptando el adelanto sobre un seguro de vida que se
sostiene se había pactado por entre el Ministerio de Defensa y NAMSA con CHAPMAN FREEBORN
AIRMARKETING GMBH, y se renuncia a ejercitar estas acciones frente a la aquí demandada hasta esa
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cantidad. Los beneficiarios de dicha indemnización, según el documento número 4 de contestación a la
demanda (TOMO VII) que es un modelo-tipo, renuncian expresamente a favor del Estado de todas las
acciones y derechos que pudieran corresponderás hasta el límite de la cantidad anticipada, y por el
concepto indicado y en las que subroga al Estado Español hasta dicho límite, sin que tal renuncia
alcance a otras acciones y derechos que pudieran corresponderles por otros conceptos. Ello es
independiente de la acción que aquí se está ejercitando.
Sobre las cantidades que se solicitan por los perjudicados no tenemos que ajustamos a lo dispuesto en
el Baremo establecido por la Disposición Adicional Octava de la Ley 30/1905, de Ordenación de los
Seguros Privados , que rige para calcular las indemnizaciones, en nuestro caso, por muerte, del sistema
de valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en los accidentes de circulación. El
sistema establecido adolece de ciertas rigideces derivadas de la materia a la que se consagra, y que
además hace entrar valoraciones más propias del derecho Hereditario que del de daños. Así la STS de
27 de abril de 2009 índica refiriéndose a la Tabla I de indemnizaciones por muerte que "En ella, se
aplican principios que, por razones ligadas al tratamiento económico de las Indemnizaciones propias del
sector específico de los accidentes de circulación, en parte tratan de aproximar al Derecho de daños a
una regulación más propia del Derecho sucesorio o de los seguros de sumas. En efecto, se distingue
entre perjudicados principales y perjudicados secundarios, aplicando una preferencia por grupos con
exclusión de los posteriores. Se configura la indemnización, en muchos supuestos, no como
indemnización por cabezas, es decir, como indemnización fijada en consideración al perjuicio personal
sufrido por cada perjudicado según las circunstancias que le afecten personalmente, sino como cantidad
total fijada para el conjunto de los que integran una categoría (con un aumento no directamente
proporcional al mayor número de miembros, hijos o hermanos). La indemnización efectivamente
percibida por cada perjudicado sufre así una reducción en el supuesto de concurrencia de varios en la
misma categoría.
El TC ha aceptado la constitucionalidad de esta técnica, por considerar que resulta justificada su
aplicación dada la especialidad del sector de los accidentes de circulación y la necesidad de establecer
un sistema de seguro obligatorio, para garantizar la efectividad de la responsabilidad civil en éste
ámbito. Asimismo, en la doctrina sé ha sostenido que es razonable, hasta cierto punto, entender que el
sufrimiento del perjudicado único por el fallecimiento de un familiar es superior al que padecen varios
familiares que sufren conjuntamente la pérdida."
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De todas formas ante la dificultad para establecer una indemnización la jurisprudencia, por ejemplo STS
8 abril 1996 , ha considerado que debe admitirse la razonabilidad de fijar la indemnización por muerte
en la cantidad administrativamente determinada para el Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil
derivada de la circulación de vehículos de Motor, o acogiéndose, a cualquier otro módulo objetivo, no
necesariamente oficial. Como decimos no vamos a aplicar el Baremo pero sí nos da una pauta sobre las
cantidades que el legislador estima que cubren los perjuicios sufridos a nivel material y moral y las
personas que por su relación de parentesco con el fallecido tienen derecho a percibir dichas
indemnizaciones.
En nuestro caso si acudimos a las cantidades que se establecen en el Baremo de 2D10, donde se
especifica que se incluyen los daños morales, resulta que las mismas son inferiores a las que ya han
percibido los beneficiarios de los fallecidos por causa de su muerte en este accidente.
Así mediante Acuerdo de Consejo de Ministros de 29 de agosto de 2003, se procedió a anticipar las
cantidades correspondientes a las Indemnizaciones a las familias de las víctimas del accidente del
Yakolev 42, que en su favor reconoce el Acuerdo de Ventas suscrito entre el Estado Mayor de la
Defensa. la Agencia de Mantenimiento y Aprovisionamiento de la OTAN hasta el límite de 75.000
dólares a lo que ya hemos hecho referencia anteriormente (documento 68 de la demandada CHAPMAN
FREEBORN AIRMARKETING GMBH).
El 5 de noviembre de 2004 se aprobó el Real Decreto Ley 8/2004 (LA LEY 1468/2004), de
indemnizaciones a los participantes en operaciones internacionales de paz y segundad. Se otorgó con
carácter retroactivo una indemnización de 140.000 euros por cada uno de los militares fallecidos,
(documento 69 de la demandada CHAPMAN FREEBORN AIRMARKETING GMBH ).
En el Tomo XVIII obra certificación de Mapfre Vida informando que pago a los distintos beneficiarios por
el accidente en virtud de la póliza de Musini suscrita por el Ministerio de Defensa un total de
3.726.275,07 euros,
La Comunidad de Madrid en la sesión de 29 de mayo de 2008 a propuesta del Consejero Presidencia e
Interior, se adoptó el acuerdo de conceder a título póstumo la Medalla al Mérito Ciudadano en su
categoría de plata, en reconocimiento a sus méritos personales y profesionales a los 21 militares
anteriormente reseñados con una prestación de 30.000 euros cada una de las medallas.
En el Tomo XVIII obra también certificado de ISFAS donde constan diversas ayudas a los beneficiarios
por el accidente.
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Se han concedido asimismo pensiones de viudedad y orfandad.
Los demandantes representados por la Procuradora Dª. Arantxa Novoa presentaron informe pericial
reclamando por perjuicio económico o lucro cesante, consistente en un estudio actuarial de seguros,
estableciendo una porción de renta que hubiera obtenido la víctima si vivera, derivado de su trabajo
profesional, y posteriormente procediendo a su capitalización en función de las circunstancias de cada
caso. No se Va a tomar en consideración dicha prueba, las valoraciones que se contienen son meras
expectativas, basadas en múltiples factores que son Incontrolables en el futuro de las personas a tan
largo plazo, (continuidad en la convivencia con la víctima para ser beneficiarla de ese dinero, vida
profesional, estado de salud, etc), por otra parte este lucro que se deja de percibir se calcula sin tomar
en consideración lo que ya se ha percibido precisamente por la muerte del familiar en este accidente,
que en otro caso no se percibiría, tampoco se tiene en cuenta las pensiones acordadas. El resto de los
demandantes se limitan a reclamar distintas cantidades sin aportar la más mínima prueba sobre cómo
se ha llegado a la cantidad que se pide para cada perjudicado, ni siquiera, en la inmensa mayoría de los
casos, se ha traído a autos documento alguno para saber las edades de quienes reclaman en cuanto a
ese perjuicio de afección que se solicita, también se indica que se valora la situación de discapacidad,
tampoco se prueba.
En definitiva se considera que a excepción de los perjuicios materiales directos por la pérdida de
equipaje que fijaremos en una cantidad prudencial por víctima de 1.000 euros, (que aplicaremos a
quienes presumimos heredero de la víctima), no se entiende que los demandantes puedan acreditar
otro perjuicio frente a las demandadas que el perjuicio moral sufrido, (no se acreditan mayores
perjuicios económicos para quienes dependieran económicamente de los fallecidos tras todas las
cantidades ya percibidas por su muerte).
Sobre el daño moral la Sentencia de 19 octubre de 2000 que cita las de 27 de julio de 1994 , 3 de
noviembre de 1995 , 21 de octubre de 1996 y la de 6 de diciembre de diciembre de 1912, como punto
de partida de todas ellas, manifiesta que "la Jurisprudencia consolidada y ya antigua de esta Sala viene
considerando la indemnización por daños morales reconociendo que su valoración no puede obtenerse
de una prueba objetiva, pero no por ello se ata a los Tribunales de Justicia e imposibilita legalmente
para fijar su cuantificación; a cuyo efecto ha de tenerse en cuenta y ponderar las circunstancias
concurrentes en cada caso. " La SAP de Baleares de 26 de enero de 2009 indica "En cuanto al daño
moral, como se indica en las sentencias de esta Sala de 7 de octubre y 1 de diciembre de 2.005 ", "en
orden a dilucidar esa cuestión, cabe recordar que el Tribunal Supremo ha declarado que "la situación
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básica para que pueda darse lugar a un daño moral indemnizable consiste en un sufrimiento o
padecimiento psíquico ( Sentencias 22 mayo 1995 , 19 octubre 1996 , 27 septiembre 1999 ). La
reciente Jurisprudencia se ha referido a diversas situaciones, entre las que cabe citar el impacto o
sufrimiento psíquico o espiritual (S. 23 julio 1990), impotencia, zozobra, ansiedad, angustia (S, 6 julio
1990), la zozobra, como sensación anímica de inquietud, pesadumbre, temor o presagio de
incertidumbre (S. 22 mayo 1995 ), el trastorno de ansiedad, impacto emocional, incertidumbre
consecuente (S. 27 enero 1998), impacto, quebranto o sufrimiento psíquico (S. 12 julio 1999)" (
sentencia de 31 de mayo de 2000 ), que "puede en esa línea entenderse como daño moral, en su
integración negativa toda aquella detracción que sufre el perjudicado damnificado y que, supone una
inmisión perturbadora de su personalidad que, por naturaleza, no cabe incluir, en los daños materiales
porque éstos son aprehensibles por su propia caracterización y, por lo tanto, traducibles en su
"quantum", económico, sin que sea preciso ejemplarizar el concepto (...) En cuanto a su integración
positiva, hay que afirmar - siguiendo esa jurisprudencia-, que por daños morales habrá de entenderse
categorías anidadas en la esfera del intimismo de la persona, y que, por ontología, no es posible
emerjan al exterior, aunque sea factible que, habida cuenta la ocurrencia de los hechos (en definitiva, la
conducta ilícita deL autor responsable) se puede captarla esencia de dicho daño moral, incluso, por él
seguimiento empírico de las reacciones, voliciones, sentimientos o instintos que cualquier persona
puede padecer al haber sido víctima de una conducta transgresora fundamento posterior de su
reclamación por daños morales (...) El problema del daño moral transitará hacia la realidad económica
deja responsabilidad civil, por lo que habrá de ser -en lo posible- objeto de la debida, probanza,
demostración o acreditamiento por parte del perjudicado ( sentencia de 2 de febrero de 2002 )", y que
"nuestro Código civil no contempla la indemnización por daños morales, si bien su artículo 1107 Impone
el resarcimiento de "todos" y ha sido la jurisprudencia casacional civil, que se invoca infringida en el
motivo segundo -que ha de estudiarse conjuntamente con el tercero por infracción de los artículos 1101
(LA LEY 1/1889) y 1106 del Código Civil (LA LEY 1/1889) - la que ha ido elaborando doctrina continuada
y progresiva sobré su procedencia ya desde las antiguas sentencias de 6-12-1912 y de 19 de diciembre
de 1949 , declarando que si bien su valoración no puede obtenerse de pruebas directas y objetivas, no
por ello se ata a los Tribunales y se les imposibilita legalmente para poder fijar su cuantificación, cuando
efectivamente han concurrido ( Sentencias de 3-6-1991 ; 3-11-1.995 ; 21-10-1996 y 19-10- 2000) y a
tales efectos han de tenerse en cuenta y ponderarse las circunstancias concurrentes en cada caso, pues
¡o que se trata precisamente no es de llevar a cabo una reparación en el patrimonio, sino de contribuir
de alguna manera a sobrellevar el doler y angustia de las personas perjudicadas por el actuar injusto,
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abusivo o ilegal de otro" ( sentencia de 9 de diciembre de 2003 ). Según se señala en la STS de 7 de
marzo de 2.005 , con remisión a la de 11 de noviembre de 2003, el reconocimiento del daño moral
indemnizable, requiere un padecimiento o sufrimiento psíquico- sentencias de 22 de mayo de 1895 , 19
de octubre de 1996 y 24 de septiembre de 1999 - y la mas reciente doctrina jurisprudencial se ha
referido al impacto o sufrimiento psíquico o espiritual, impotencia, zozobra, angustia, trastorno de
ansiedad, impacto emocional, etc.-ver sentencias de 23 de julio de 1990 , 22 de mayo de 1995 , 19 de
octubre de 1996 , 27 de enero de 1998 y 12 de julio y 24 de septiembre de 1999 ."
La STS 31 de mayo de 2000 expresa, que la jurisprudencia, que aparentemente contradictoria, no lo es
si se tienen en cuenta las hipótesis a que se refiere. Así se explica que unas veces se indique queja falta
de prueba no basta para rechazar de plano el dañó moral (S. 21 octubre 1996), o que no es necesaria
puntual prueba o exigente demostración (S. 15 febrero 1994), o que la existencia de aquel no depende
de pruebas directas (S. 3 junio 1991), en tanto en otras se exija la constatación probatoria ( s. 14
diciembre 1993 ), o no se admita la indemnización -compensación o reparación satisfactoria- por falta
de prueba (S. 19 octubre 1996). Lo normal es que no sean precisas pruebas de tipo objetivo (s, 23 julio
1990, 29 enero 1993, 9 diciembre 1994 y 21 junio 1996), sobre todo en relación con su traducción
económica, y que haya de estar sea las circunstancias concurrentes, cómo destacan las Sentencias de
29 de enero de 1993 y 9 de diciembre de 1994 , Cuando el daño moral emane de un daño material ( s.
19 octubre 1996 ), o resulte de unos datos singulares de carácter táctico, es preciso acreditar la
realidad que le sirve de soporte, pero cuando depende de un juicio de valor consecuencia de la propia
realidad litigiosa, que justifica la operatividad de la doctrina de la "in re ipsa loquitur", o cuando se da
una situación de notoriedad ( Ss. 15 febrero 1994 , 11 marzo 2000 ), no es exigible una concreta
actividad probatoria."
En el siguiente fundamento de derecho estableceremos las cantidades que se consideran procedentes
para indemnizar a los demandantes por dichos perjuicios, cantidades que son sustancialmente idénticas
para los perjudicados con el mismo grado de parentesco, teniendo en cuenta la existencia o no de otro
grupo de parientes más próximo, sin perjuicio que cuando se haya entendido que se ha probado alguna
situación que deba llevarnos a conceder una indemnización distinta se especifique.
En cuanto a la legitimación activa para reclamar respectó a los familiares fallecidos la jurisprudencia del
Tribunal Supremo estima que para la indemnización de los daños materiales y morales que con la
muerte se causa a los más próximos familiares parientes del difunto, nace a favor de éstos, cuando la
muerte es instantánea, la acción directa de indemnización. También la STS de 19 de junio de 2003
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Indica que: "Es doctrina jurisprudencial constante de esta Sala que están legitimadas para reclamar
indemnización por causa de muerte, "iure proprio", las personas, herederos o no de la victima, que han
resultado personalmente perjudicadas por su muerte, en cuanto dependían económicamente del
fallecido o mantenían lazos afectivos con él; negándose mayoritariamente que la pérdida en si del bien
"vida" sea un daño sufrido por la víctima que haga nacer en su cabeza una pretensión resarcitoria
transmisible "mortis causa" a sus herederos y ejercitable por, éstos en su condición de tales "iure
hereditatis".
Y es que ha de entenderse como perjudicada aquella persona ligada a la víctima por vínculos próximos
de familia, afecto, relaciones de convivencia real, dependencia económica y otras situaciones de
recíproca asistencia y amparo qué determinen real y efectivamente perjuicios derivados directamente
de la muerte producida ( Sentencias de 24 de noviembre de 1970 , 16 de marzo de 1971 , 10 de
febrero de 1972 y 25 de junio de 1983 ".
NOVENO: Sentado lo anterior entraremos a dilucidar las indemnizaciones que corresponden a cada uno
de los reclamantes, de acuerdo con los criterios expuestos en el anterior fundamento de derecho. La
cantidad concedida por la pérdida del equipaje se distribuye entre los que se presumen herederos del
fallecido. El daño moral sufrido se presume por la relación de parentesco tan próxima existente entre
los demandantes y los fallecidos. El hecho de que litiguen unidos, además afianza la convicción en la
existencia de esos vínculos y el dolor consiguiente por la pérdida irreparable del fallecido. En los casos
en que ha existido un reparo a considerar acreedor a la indemnización a alguno de los demandantes
han sido loa propios codemandantes quienes lo han puesto da manifiesto en estos autos, (así Amador
Obdulio , Amparo Felisa y Leocadia Yolanda ).
En primer lugar estudiaremos las reclamaciones de los perjudicados representados por la Procuradora
Dª. Arantxa Novoa Minués, estableciendo las indemnizaciones que les corresponden, en relación con los
siguientes fallecidos:
I.- Angel Anibal , nacido NUM009 1965.
Purificacion Delfina , (compañera viuda) 60.000 euros.
Valentin Imanol (hijo) 30.500 euros.
Secundino Isidro (hijo) 30.500 euros.
Raimundo Victoriano (padre) 8.500 euros.
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Felicidad Purificacion (madre) 8.500 euros.
Prudencio Amador (hermano) 3.000 euros.
Obra en el tomo I toda la documentación correspondiente a dichos perjudicados, certificados de
nacimiento, defunción, copla del libro de familia, declaraciones que acreditan la relación de pareja de
hecho estable de Angel Anibal con Purificacion Delfina , de los que resulta la relación de parentesco que
alegan.
II.- Rodrigo Baltasar nacido NUM010 de 1952,
Celsa Hortensia (viuda) 60.000 euros.
Delfina Herminia (hila) 30.500 euros.
Virtudes Zulima (hija) 30.500 euros.
Isidoro Roberto (padre) 8.500 euros.
Dolores Hortensia (madre) 8.500 euros.
También en el Tomo I obran certificados de nacimiento y defunción, así como copias del libro de familia
del que resulta la relación de parentesco que se afirma.
III.- Andres Baltasar nacido NUM011 de 1961.
Agustina Otilia (viuda) 60.000 euros.
Isidro Gabriel (hijo) 30.500 euros.
Anibal Urbano (hijo) 30.500 euros.
Bienvenido Everardo (padre) 8.500 euros.
Agueda Trinidad (madre) 8.500 euros.
Bienvenido Onesimo (hermano) 3.000 euros.
Rogelio Arcadio (hermano) 3.000 euros.
En el Tomo I obran certificados de nacimiento y defunción, certificado de matrimonio, declaración de
herederos áb intestato, así como copias del libro de familia del que resulta la relación de parentesco que
se afirma.
IV.- Rodolfo Baldomero , nacido el NUM012 de. 1966.
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Candida Florencia (viuda) 60.000 euros.
Violeta Lina (hija) 30.500 euros.
Segismundo Jacinto (hijo) 30.500 euros.
Amadeo Ovidio (hermano) 3.000 euros.
Adolfina Candida (madre) 8.500 euros.
Obran en el Tomo I certificados de nacimiento y defunción, certificado de matrimonio, así como copias
del libro de familia del que resulta la relación de parentesco que se afirma.
V.- Pelayo Obdulio nacido NUM013 de 1960.
Raquel Palmira (viuda) 60.000 euros.
Antonia Zaida (hija) 30.500 euros.
Agapito Elias (hijo) 30.500 euros.
Visitacion Coral (hermana) 3.000 euros.
Elvira Florinda (hermana) 3.000 euros.
Obran en él Tomo I certificados de nacimiento y defunción, certificado de matrimonio, así como copias
del libro de familia del que resulta la relación de parentesco que se afirma. Respecto a las hermanas, se
aportan en el Tomo V certificados de nacimiento y defunción de los que resultaría la relación de
parentesco.
VI- Victoriano Demetrio nacido NUM014 de 1962.
Estrella Luisa (viuda) 60.000 euros.
Abelardo Ildefonso (hijo) 30.500 euros.
Obdulio Bienvenido (hijo) 30.500 euros.
Ceferino Arcadio (padre) 8.500 euros.
Natalia Otilia (madre) 8.500 euros.
Segismundo Sabino (hermano) 3.000 euros.
Ruben Miguel (hermano) 3.000 euros.
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Reyes Fidela (hermana) 3.000 euros.
Obran en el Tomo I certificados de nacimiento y defunción, certificado de matrimonio, así como coplas
del libro de familia del que resulta la relación de parentesco que se afirma.
VII Roman Victoriano nacido NUM015 de 1958.
Penelope Lina (Viuda) 60.000 euros.
Onesimo Nicolas (hijo) 30.500 euros.
Alexis Victor (hijo) 30.500 euros.
Edemiro Vicente (padre) 8.500 euros.
Gemma Inocencia (madre) 8.500 euros.
Alejo Nicolas (hermano) 3.000 euros.
Obran en el Tomo I certificados de nacimiento y defunción, certificado de matrimonio, declaración de
herederos ab intestato, así como copias del libro de familia del que resulta la relación de parentesco que
se afirma las edades que se especifican anteriormente.
VIII.- Victorio Ismael nacido el día NUM016 de 1973.
Amparo Felisa (compañera) no se le concede indemnización.
Ceferino Urbano (padre) 30.500 euros.
Emilia Justa (madre) 30.500 euros.
Josefina Luisa (hermana) 3.000 euros.
Raimunda Susana (hermana) 3.000 euros.
Obra en el Tomo I certificados de nacimiento y defunción del que resulta la relación de parentesco que
se afirma respecto de los padres y hermanas, No resulta en cambio probada con el acta de referencia
de fecha 22 de julio de 2003 que existiera una relación de convivencia con el fallecido, por parte de
Amparo Felisa , no estimándose suficientes las propias alegaciones sobre que existía una relación de
noviazgo para considerar que procede establecer indemnización alguna a su favor por el fallecimiento.
IX Tomas Nicanor nacido NUM010 de 1974.
Indalecio Luciano (padre) 30.500 euros.
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Remedios Vanesa (madre) 30.500 euros.
Enma Sonia (hermana) 3.000 euros.
Delfina Violeta (hermana) 3.000 euros.
Obran en el Tomo I certificados de nacimiento y defunción, así como copias del libro de familia del que
resulta la relación de parentesco que se afirma.
X Romeo Victorino , nacido NUM017 de 1976.
Leocadia Yolanda (compañera) no se le concede indemnización.
Gabriel Diego (padre) 30.500 euros.
Gloria Belen (madre) 30.500 euros.
Inocencia Zulima (hermana) 3.000 euros.
Dulce Inocencia (abuela), no se le concede indemnización.
Obran en el Tomo I certificados de nacimiento y defunción, así como copias del libro de familia del que
resulta la relación de parentesco que se afirma y las edades que se especifican anteriormente. En
cuanto a Leocadia Yolanda no se ha probado que constituyera una unión conyugal de hecho con la
documentación que se aporta. Se aporta unos documentos que contienen manifestaciones respecto a
una situación de noviazgo que no se estima debidamente probada ni tampoco que dicha situación deba
ser Indemnizada en el caso de autos. Respecto a Dulce Inocencia (abuela) se aportó un escrito que obra
en el Tomo XVI expresando que la misma ya ha fallecido. Por otra parte no se estimaba procedente
otorgarle una indemnización, en ese grado de parentesco.
XI Arcadio Demetrio nacido el NUM018 de 1983.
Nuria Trinidad (madre) 61.000 euros.
Raimunda Herminia (hermana) 3.000 euros.
Diego Blas (abuelo), no se le concede indemnización.
Luisa Virtudes (abuela), no se le concede indemnización,
Obran en el Tomo I certificados defunción, así como coplas del libro de familia del que resulta la relación
de parentesco que se afirma.
No se estima procedente conceder indemnización a los abuelos, en ese grado de parentesco.
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XII Edmundo Nicanor nacido el NUM019 de 1964.
Amador Obdulio (padre) no se le concede indemnización
Marcelina Elisabeth (hermanastra) no se le concede indemnización.
Se desistió de la solicitud de indemnización respecto a D. Amador Obdulio ,
Obran en el Tomo I copias del libro de familia de lo que resultaría acreditada la relación de parentesco
alegada, así como las edades que se especifican anteriormente. Sin embargo con la demanda
presentada por los hermanos de Edmundo Nicanor , Primitivo Valeriano y Alfonso Teodosio , (tomo VI)
se aportó documentación sobre la mala relación del fallecido con- su padre, y se aportó el testamento
en que nombra herederos únicamente a sus dos hermanos y como beneficiarios de la póliza de seguro
también a sus dos hermanos, por lo que en estas circunstancias no se estima acreditada la condición de
perjudicada de Marcelina Elisabeth .
XIII- Federico Pascual nacido NUM020 de 1868.
Apolonio Segundo (padre) 30.500 euros.
Estibaliz Hortensia (madre) 30.500 euros.
Torcuato Vidal (hermano) 3.000 euros.
Bernabe Obdulio (hermano) 3.000 euros.
Gervasio Obdulio (hermano) 3.000 euros.
Obran en el Tomo V de estos autos certificados de nacimiento, y de defunción, así como de matrimonio
de los padres del fallecido de los que resulta la relación de parentesco qué sé mantiene en la demanda.
XIV- Ivan David nacido NUM021 de 1972.
Marcelina Josefa (pareja de hecho) 60.000 euros.
Porfirio Ildefonso (padre) 9.000 euros.
Maribel Natalia (madre) 9.000 euros.
Tatiana Lorenza (hermana) 3.000 euros.
Valentina Luz (hermana) 3.000 euros.
Justa Tarsila (hermana) 3.000 euros.
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Obra en el Tomo V certificados de nacimiento y defunción, así como copias del libró de familia que
acreditan la relación de parentesco, Se aporta asimismo certificado de convivencia con Marcelina Josefa
emitido por el Ayuntamiento de Utebo.
XV- Moises Gumersindo nacido el NUM022 de 1966.
Josefa Adriana (viuda) 60.000 euros.
Justiniano Jacinto (hijo) 31.000 euros.
Justo Nicanor (padre) 6.500 euros.
Loreto Josefa (madre) 8.600 euros.
Josefina Herminia (hermana) 3.000 euros.
Ricardo Gustavo (hermano) 3.000 euros.
Obra en autos en el Tomo V certificados de nacimiento, defunción y matrimonio, y copia del libro de
familia de los que resulta la relación de parentesco que se mantiene en la demanda. También se aporta
la declaración de herederos ab intestato a favor del hijo.
XVI- Ricardo Virgilio , nacido el NUM023 de 1866.
Estibaliz Genoveva (viuda) 60.000 euros.
Miguel Armando (hijo) 31.000 euros.
Alvaro Justo (padre) 8.500 euros.
Visitacion Ruth (madre) 8.500 euros.
En el Tomo VI obran certificados de nacimiento y matrimonio de los que resulta la relación de
parentesco.
XVII- Isaac Alvaro , nacido el NUM024 de 1981.
Serafin Urbano (padre) 30.500 euros.
Eloisa Pura (madre) 30.500 euros.
Bernabe Urbano .(hermano) 3.000 euros.
Dario Urbano (hermano) 3.000 euros.
Cirilo Gabriel (hermano) 3.000 euros.
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En el Tomo VI obra el certificado de nacimiento, declaración de herederos ab intestato a favor de sus
padres Serafin Urbano y Eloisa Pura y copia del libro de familia del que resulta la relación de
parentesco.
Perjudicados representados por el Procurador D. Serafín Andrés Laborda. La demandada CHAPMAN
FREEBORN AIRMARKETING GMBH discutió que se hubiera probado la relación de parentesco con los
fallecidos base de la reclamación. Ciertamente, este grupo de demandantes con las demandas
presentadas no ha presentado documento alguno, a diferencia del resto dejos actores, que han
aportado correctamente los correspondientes certificados de defunción, nacimiento, matrimonio, copias
del libro de familia, etc, documentos que están con gran facilidad al alcance de todos, y que bastan para
acreditar la relación de parentesco que se alega. No se acaba de entender la ausencia de esta
documentación tan básica. Ahora bien, una cosa es que un hecho no se haya admitido llanamente y
otra que se haya negado de la misma forma, y en realidad la demandada no niega la relación de
parentesco, se limita a señalar que no ha sido probada. En los autos no obra indicio alguno que nos
pueda llevar a pensar que los demandantes no mantengan con los fallecidos la relación que sostienen.
En cuanto a los padres, hijos, y hermanos que reclaman podemos presumir la relación que se afirma
por la coincidencia de los apellidos, ( art. 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000) ). Más
problemática resulta la situación de viudas o parejas de hecho, sin embargo, obran en autos otras
pruebas practicadas a instancias de la demandada CHAPMAN FREEBORN AIRMARKETING GMBH de las
que podemos considerar probada la situación alegada por estas demandantes, tal y como se especifica
en cada caso en la siguiente relación de fallecidos y perjudicados.
XVIII- Virgilio Lazaro
Juliana Tamara (viuda) 60.000 euros.
Pilar Esmeralda (hija) 30.500 euros.
Estanislao Bruno (hijo) 30.500 euros.
David Gustavo (padre) 8.500 euros.
Lazaro Teodoro (hermano) 3.000 euros.
Antonio Octavio (hermano) 3.000 euros.
El Instituto Social de las Fuerzas Armadas remitió informe sobre las ayudas económicas por
fallecimiento del ISFAS y las prestaciones por viudedad y orfandad de las asociaciones Mutuo Benéficas
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de loa Ejércitos de tierra y Aire, reconocidas a los familiares del accidente. Aparecen como perceptores
la viuda y los dos hijos. Además la viuda aparece designada por el fallecido como beneficiaría en la
relación remitida por el Ministerio de Defensa obrante en el Tomo XIX.
XIX- Jesus Paulino
Marcos David (padre) 30.500 euros.
Herminia Olga (madre) 30.500 euros.
Magdalena Berta (hermana) 3.000 euros.
Cayetano Apolonio (hermano) 3.000 euros.
Angeles Nuria (hermana) 3.000 euros.
Matias Rosendo (hermano) 3.000 euros.
Desiderio Matias (hermano) 3.000 euros.
Patricio Justo (hermano) 3.000 euros.
Jorge Fausto (hermano) 3.000 euros.
Nuria Angelina (hermana) 3.000 euros.
Prudencio Torcuato (hermano) 3.000 euros.
Aquilino Fernando (hermano) 3.000 euros.
Estibaliz Nieves (hermana) 3.000 euros.
XX- Cesareo Gustavo
Eutimio Norberto (padre) 30.500 euros.
Celsa Yolanda (madre) 30.500 euros.
Estanislao Jeronimo (hermano) 3.000 euros.
Paloma Felicidad (hermano) 3.000 euros.
Celestina Julia (hermano) 3.000 euros.
XXI - Hilario Nazario
Felicisima Palmira (pareja de hecho) 80.000 euros.
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Cesareo Cornelio (hijo) 30.500 euros.
Amelia Susana (hijo) 30.500 euros.
La propia demandada CHAPMAN FREEBORN AIRMARKETING GMBH expresó que a Felicisima Palmira le
había sido reconocida pensión excepcional como compañera sentimental por Real Decreto Legislativo
8/2004 (LA LEY 1459/2004), en cuantía anual de 19.434,45 euros.
El Instituto Social de las Fuerzas Armadas remitió informe sobre las ayudas económicas por
fallecimiento del ISFAS y las prestaciones por viudedad y orfandad de las asociaciones Mutuo Benéficas
de los Ejércitos de Tierra y Aire, reconocidas a los familiares del accidente. Además la viuda aparece
designada por el fallecido como beneficiarla en la relación remitida por el Ministerio de Defensa obrante
en el Tomo XIX,
XXII- Octavio Roque
Nieves Rosana (viuda) 60.000 euros.
Rosaura Nieves (hija) 30.500 euros.
Florentino Severiano (hijo) 30.500 euros.
Alonso Alvaro (padre) 8.500 euros.
Ascension Asuncion (madre) 8.500 euros.
Edurne Sacramento (hermana) 3.000.euros.
El Instituto Social de las Fuerzas Armadas remitió informe sobre las ayudas económicas por
fallecimiento del ISFAS y las prestaciones por viudedad y orfandad de las asociaciones Mutuo Benéficas
de los Ejércitos de Tierra y Aire, reconocidas a los familiares del accidente, Aparecen como perceptores
la viuda y los dos hijos. Además la viuda aparece designada por el fallecido como beneficiaría en la
relación remitida por el Ministerio de Defensa obrante en el Tomo XIX.
XXIII- Hernan Norberto
Horacio Cirilo (padre) 30.500 euros.
Isidora Tania (madre) 30.500 euros.
Marino Torcuato (hermano) 3.000 euros.
Doroteo Herminio (hermano) 3.000 euros.
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XXiV* Adriano Torcuato
Ariadna Daniela (viuda) 60.000 euros.
Adriano Torcuato (padre) 8.000 euros.
Nieves Marta (madre) 9.000 euros.
Carla Piedad (hermana) 3.000 euros.
Alejandra Tarsila (hermana) 3.000 euros.
Dario Bernabe (hermano) 3.000 euros.
El Instituto Social de las Fuerzas Armadas remitió informe sobre las ayudas económicas por
fallecimiento del ISFAS y las prestaciones por viudedad y orfandad de las asociaciones Mutuo Benéficas
de los Ejércitos de Tierra y Aire, reconocidas a los familiares del accidente. Aparece la viuda como
perceptora. Además la viuda aparece designada por el fallecido como beneficiaría en la relación remitida
por el Ministerio de Defensa obrante en el Tomo XIX.
XXV- Adrian Adriano
Teresa Elena (viuda) 60.000 euros.
Marisa Adelina (hija) 31.000 euros.
El Instituto Social de las Fuerzas Armadas remitió Informe sobre las ayudas económicas por
fallecimiento del ISFAS y las prestaciones por viudedad y orfandad de las asociaciones Mutuo Benéficas
de los Ejércitos de Tierra y Aire, reconocidas a los familiares del accidente. Aparecen como perceptores
la viuda y la hija. Además la viuda aparece designada por el fallecido como beneficiaría en la relación
remitida por el Ministerio de Defensa obrante en él Tomo XIX.
XXVI- Hernan Adrian
Adriana Noemi (viuda) 60.000 euros.
Prudencio Florencio (hijo) 30.500 euros.
Adela Barbara (hija) 30.500 euros.
Marcelina Clemencia (madre) 8.500 euros.
Fausto Florian (hermano) 3.000 euros.
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Severiano Jenaro (hermano) 3.000 euros.
Landelino Javier (hermano) 3.000 euros.
Fidela Elsa (hermano) 3.000. euros.
El Instituto Social de las Fuerzas Armadas remitió informe sobré las ayudas económicas por
fallecimiento del ISFAS y las prestaciones por viudedad y orfandad de las asociaciones Mutuo Benéficas
de los Ejércitos de Tierra y Aire, reconocidas a los familiares del accidente. Aparecen como perceptores
la viuda y dos hijos. Además la viuda aparece designada por el fallecido como beneficiaría en la relación
remitida por el Ministerio de Defensa obrante en el Tomo XIX.
XXVII - Millan Maximiliano
Encarnacion Natividad (viuda) 60.000 euros.
Socorro Estefania (hija) 31.000 euros.
El Instituto Social de las Fuerzas Armadas remitió informe sobre las ayudas económicas por
fallecimiento del ISFAS y las prestaciones por viudedad y orfandad de las asociaciones Mutuo Benéficas
de los Ejércitos de Tierra y Aire, reconocidas a los familiares del accidente. Aparece como perceptora
viuda e hija. Además la viuda aparece designada por el fallecido como, beneficiaría en la relación
remitida por el Ministerio de Defensa obrante en el Tomo XIX.
XXVIII- Anton Teodoro
Antonieta Victoria (madre) 61.000 euros.
Agustina Debora (hermana) 3.000 euros.
Luisa Tomasa (hermana) 3.000 euros.
Enma Zaida (hermana) 3.000 euros.
Fructuoso Gonzalo (hermano) 3.000 euros.
XXIX- Bruno Ignacio
Santiago Laureano (padre) 30.500 euros.
Gloria Olga (madre) 30.500 euros.
Angustia Florinda (hermana) 3.000 euros.
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XXX- Marcelino Hipolito
Carla Andrea (viuda) 60.000 euros.
Fidela Veronica (hija) 30.334 euros.
Aida Pura (hija) 30.333 euros.
Leopoldo Casiano (hijo) 30.333 euros.
Casimiro Eloy (padre) 8.500 euros.
Estela Gabriela (madre) 3.500 euros.
Justiniano Leonardo (hermano) 3.000 euros.
Diana Laura (hermana) 3.000 euros.
Gonzalo Arturo (hermano) 3.000 euros.
Soledad Zaida (hermana) 3.000 euros.
Mauricio Tomas (hermano) 3.000 euros.
El Instituto Social de las Fuerzas Armadas remitió informe-sobre las ayudas económicas por
fallecimiento del ISFAS y las prestaciones por viudedad y orfandad de las asociaciones Mutuo Benéficas
de los Ejércitos de Tierra y Aire, reconocidas a los familiares del accidente, Aparece la viuda y los tres
hijos como beneficiarlos. Además la viuda aparece designada por el fallecido como beneficiaría en la
relación remitida por el Ministerio de Defensa obrante en el Tomo XIX.
XXXI- Prudencio Romeo
Eulogio David (padre) 30.500 euros.
Delfina Luisa (madre) 30.500 euros.
Alonso Hernan (hermano) 3.000 euros.
Felicidad Brigida (hermana) 3.000 euros.
Trinidad Zulima (hermana) 3.000 euros.
Dulce Otilia (hermana) 3.000 euros.
XXXII- Leon Adriano
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Emilia Paloma (hija) 30.500 euros.
Hernan Florencio (hijo) 30.500 euros.
Jorge Teodulfo (padre) 8.500 euros.
Silvia Zaida (madre) 8.500 euros.
Emilia Yolanda (hermana) 3.000 euros.
XXXIII- Geronimo Eloy
Teodoro Torcuato (padre) 30.500 euros.
Eugenia Penelope (madre) 30.500 euros.
Teofilo Gerardo (hermano) 3.000 euros.
Constanza Sagrario (hermana) 3.000 euros.
XXXIV- Bernardino Leopoldo
Adriana Victoria (viuda) 60.000 euros.
Rosendo Gonzalo (hijo) 31.000 euros.
Socorro Mariana (madre) 8.500 euros.
Candido Gaspar (hermano) 3.000 euros.
Veronica Rocio (hermana) 3.000 euros.
El Instituto Social de las Fuerzas Armadas remitió informe sobre las ayudas económicas por
fallecimiento del ISFAS y las prestaciones por viudedad y orfandad de las asociaciones Mutuo Benéficas
de los. Ejércitos de Tierra y Aire, reconocidas a loa familiares del accidente. Aparece como viuda y el
hijo, como preceptores. Además la viuda aparece designada por el fallecido como beneficiaría en la
relación remitida por el Ministerio de Defensa obrante en el Tomo XIX.
XXXV- Arturo Domingo
Purificacion Nicolasa (viuda) 61.000.euros.
El Instituto Social de las Fuerzas Armadas remitió informe sobre las ayudas económicas por
fallecimiento del ISFAS, y las prestaciones por viudedad y orfandad de las asociaciones Mutuo Benéficas
de los Ejércitos de Tierra y Aire, reconocidas a los familiares del accidente. Aparece como viuda.
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Además la viuda aparece designada por él fallecido domo beneficiaría en la relación remitida por el
Ministerio de Defensa obrante en el Tomo XIX.
XXXVI- Artemio Nemesio
Lorena Rocio (viuda) 60.000 euros.
Eduardo Hilario (hijo) 30.500 euros.
Mercedes Sacramento (hija) 30.500 euros.
El instituto Social de las Fuerzas Armadas remitió informe sobre las ayudas económicas por
fallecimiento del ISFAS y las prestaciones por viudedad y orfandad de las asociaciones Mutuo Benéficas
de los Ejércitos de Tierra y Aire, reconocidas a los familiares del accidente. Aparece la viuda y los dos
hijos. Además la viuda aparece designada por el fallecido como beneficiarla en la relación remitida por
el Ministerio de Defensa obrante en el Tomo XIX.
XXXVII- Paulino Feliciano
Rebeca Josefina (madre) 30.500 euros.
Emiliano Sixto (padre) 30.500 euros.
Ruth Diana (hermana) 3.000 euros.
Tatiana Evangelina (hermana) 3.000 euros.
Ana Petra (hermana) 3.000 euros.
Camino Olga (hermana) 3.000 euros.
XXXVIII- Benedicto Virgilio
Genaro Horacio (padre) 30.500 euros.
Amelia Leonor (madre) 30.500 euros.
Adoracion Noelia (hermana) 3.000 euros.
Alejandra Florinda (hermana) 3.000 euros.
Nieves Teodora (tía) no se le concede indemnización. En este grado de parentesco no se estima
procedente concederla, sin que la parte actora haya probado él vínculo especial con el fallecido que se
sostiene eh la demanda.
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XXXIX- Benito Gerardo
Coral Rebeca (viuda) 60.000 euros.
Gabriela Carina (hija) 31.000 euros.
En el folio 6089 fotocopia del libro de familia del que resulta el matrimonio contraído el 7 de agosto de
1992, y también el nacimiento de la hija el 6 de junio de 1997. El instituto Social de las Fuerzas.
Armadas remitió informe sobre las ayudas económicas por fallecimiento del ISFAS y las prestaciones
por viudedad y orfandad de las asociaciones Mutuo Benéficas de los Ejércitos de Tierra y Aire,
reconocidas a los familiares del accidente. Aparece la viuda como perceptora. Además la viuda aparece
designada por el fallecido como beneficiaría en la relación remitida por el Ministerio de Defensa obrante
en el Tomo XIX.
XL- Donato Hermenegildo
Visitacion Isabel (viuda) 61.000 euros.
El Instituto Social de las Fuerzas Armadas remitió informé sobre las ayudas económicas por
fallecimiento del ISFAS y las prestaciones por viudedad y orfandad de las asociaciones Mutuo Benéficas
de los Ejércitos de Tierra y Aire, reconocidas a loa familiares del accidente. Aparece como perceptora
como viuda. Además la viuda aparece designada por el fallecido como beneficiaría en la relación
remitida por el Ministerio de Defensa Obrante en el Tomo XIX.
XLI- Virgilio Benito nacido el NUM025 de 1864.
Beatriz Justa (viuda) 60.000 euros.
Desiderio Romulo (hijo) 30.500 euros.
Dimas Rosendo (hijo) 30.500 euros.
Justiniano Dimas (padre) 8.500 euros.
Regina Valle (madre) 8.500 euros.
Eugenia Julia (hermana) 3.000 euros.
En el Tomo IV folio 1184 aparece la fotocopia del libro de familia y del certificado de defunción de
Virgilio Benito unidos a los poderes otorgados por el que se estimaría acreditado el matrimonio de
Beatriz Justa con el fallecido, (se indica que falleció en estado de casado y aparece en los poderes
Beatriz Justa como viuda) así como la relación de parentesco con los hijos y la edad de éstos, También,
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podría acreditarse la relación de parentesco con los padres. El Instituto Social de las Fuerzas Armadas
remitió informe sobré las ayudas económicas por fallecimiento del ISFAS y las prestaciones por
viudedad y orfandad de las asociaciones Mutuo Benéficas de los Ejércitos de Tierra y Aire, reconocidas a
los familiares del accidente. Aparece como perceptora, la viuda. Además la viuda aparece designada por
el fallecido como beneficiarla en la relación remitida por el Ministerio de Defensa obrante en el Tomo
XIX.
XLII- Romualdo Arsenio
Soledad Olga (viuda) 60.000 euros.
Angela Yolanda (hija) 30.600 euros.
Magdalena Valle (hija) 30.500 euros.
Felicisimo Saturnino (padre) 8.500 euros.
Ramona Rafaela (madre) 8.500 euros.
Narciso Samuel (hermano) 3.000 euros.
Irene Lina (hermana) 3.000 euros.
El Instituto Social de las Fuerzas Armadas remitió informe sobre las ayudas económicas por
fallecimiento del ISFAS y las prestaciones por viudedad y orfandad de las asociaciones Mutuo Benéficas
de los Ejércitos de Tierra y Aire, reconocidas a los familiares del accidente. Aparece como perceptora la
viuda. Además la viuda aparece designada, por el fallecido como beneficiaría en la relación remitida por
el Ministerio de Defensa obrante en el Tomo XIX.
XLIII- Edmundo Lorenzo
Candida Ofelia (pareja de hecho) 60.000 euros.
Gumersindo Aurelio (padre) 9.000 euros
Consuelo Adela (madre) 9.000 euros.
Dimas Cirilo (hermano) 3.000 euros.
Lina Noemi (hermana) 3.000 euros.
Marcial Samuel (hermano) 3.000 euros.
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La propia demandada CHAPMAN FREEBORN AIRMARKETING GMBH reconoce que le fue reconocida
pensión excepcional como compañera, sentimental por Real Decreto Ley 8/2004, de 5 de noviembre (LA
LEY 1468/2004), en cuantía anual de 25.304,70 euros. El Instituto Social de las Fuerzas. Armadas
remitió informe sobre las ayudas económicas por fallecimiento del ISFAS y las prestaciones por
viudedad y orfandad de las asociaciones Mutuo Benéficas de los Ejércitos de Tierra y Aire, reconocidas a
los familiares del accidente. Aparece perceptora como viuda.
XLIV- Mariano Gumersindo
Ana Virginia (viuda) 60.000 euros.
Caridad Juana (hija) 30.500 euros.
Hermenegildo Humberto (hijo) 30.500 euros.
Bernarda Juana (madre) 8.500 euros.
Serafina Graciela (hermana) 3.000 euros.
El Instituto Social de las Fuerzas Armadas remitió informe sobre las ayudas económicas por
fallecimiento del ISFAS y las prestaciones por viudedad y orfandad de las asociaciones Mutuo Benéficas
de los Ejércitos de Tierra y Aire, reconocidas a loé familiares del accidente. Aparece la perceptora como
viuda. Además la viuda aparece designada por el fallecido como, beneficiaría en la relación remitida por
el Ministerio de Defensa obrante en el Tomo XIX.
XLV- Armando Porfirio
Marina Guadalupe (viuda) 60.000 euros.
Diana Herminia (hija) 30.500 euros.
Isabel Serafina (hija) 30.500 euros.
Casiano Hilario (padre) 8.500 euros.
Margarita Diana (madre) 8.500 euros.
Valentin Anselmo (hermano) 3.000 euros.
El Instituto Social de las Fuerzas Armadas remitió Informe sobre las ayudas económicas por
fallecimiento del ISFAS y las prestaciones por viudedad y orfandad de las asociaciones Mutuo Benéficas
de los Ejércitos de Tierra y Aire, reconocidas a los familiares del accidente. Aparecen como viuda e hijas
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como perceptoras. Además la viuda aparece designada por el fallecido como beneficiaría en la relación
remitida por el Ministerio de Defensa obrante en el Tomo XIX.
XLVI- Salvador Jose
David Luis (padre) 30.500 euros.
Ana Mercedes (madre) 30.500 euros.
Teodulfo Teodosio (hermano) 3.000 euros.
Leovigildo Teodoro (hermano) 3.000 euros
Teodosio Teodoro (hermano) 3.000 euros.
Baldomero Cirilo (hermano) 3.000 euros.
Baldomero Marcelino (hermano) 3.000 euros.
XLVII- Adriano Belarmino
Alicia Isidora (viuda) 60.000 euros.
Otilia Frida (hija) 30.500 euros.
Eufrasia Belinda (hija) 30.500 euros.
Carlos Celso (hermano) 3.000 euros.
Esmeralda Ines (hermana) 3.000 euros.
Ines Inmaculada (hermana) 3.000 euros.
Adela Camila (hermana) 3.000 euros.
El Instituto Social de las Fuerzas Armadas remitió informe sobre las ayudas económicas por
fallecimiento del ISFAS y las prestaciones por viudedad y orfandad de las asociaciones Mutuo Benéficas
de los Ejércitos de Tierra y Aire, reconocidas a los familiares del accidente. Aparecen como perceptores
la viuda y dos hijos. Además la viuda aparece designada por el fallecido como beneficiaría en la relación
remitida por el Ministerio de Defensa obrante en el Tomo XIX.
XLVIII- Mariano Eulogio
Enma Ofelia (viuda) 60.000 euros.
Balbino Enrique (hijo) 30.500 euros.
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Lucia Inocencia (hija) 30.500 euros.
Jacinta Adolfina (madre) 8.500 euros.
Eulogio Cirilo (hermano) 3.000 euros.
Fulgencio Hernan (hermano) 3.000 euros.
Felicidad Noelia (hermano) 3.000 euros.
Amelia Yolanda (hermano) 3.000 euros.
Milagros Alejandra (hermano) 3.000 euros.
Crescencia Valle (hermano) 3.000 euros.
El Instituto Social de las Fuerzas Armadas remitió informe sobre las ayudas económicas por
fallecimiento del ISFAS y las prestaciones por viudedad y orfandad de las asociaciones Mutuo Benéficas
de los Ejércitos de Tierra y Aire, reconocidas a los familiares del accidente. Aparece como perceptora la
viuda. Además la viuda aparece designada por el fallecido cómo beneficiaría en la relación remitida por
el Ministerio de Defensa obrante en el Tomo XIX.
XLIX- Faustino Iñigo .
Felicisima Noemi (madre) 61.000 euros.
Nieves Soledad (hermana) 3.000 euros.
L- Leonardo Jon
Amelia Belinda (viuda) 60.000 euros.
Manuel Pio (hijo) 31.000 euros.
Gines Teodosio (padre) 8.500 euros.
Gemma Fidela (madre) 8.500 euros.
Concepcion Encarnacion (hermana) 3.000 euros.
El Instituto Social de las Fuerzas Armadas remitió informe sobre las ayudas económicas por
fallecimiento del ISFAS y las prestaciones por viudedad y orfandad de las asociaciones Mutuo Benéficas
de los Ejércitos de Tierra y Aire, reconocidas a los familiares del accidente. Aparece como perceptora la
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viuda. Además la viuda aparece designada por el fallecido como beneficiaría en la relación remitida por
el Ministerio de Defensa obrante en el Tomo XIX.
LI- Teodosio Conrado
Rebeca Gloria (viuda) 60.000 euros.
Esperanza Blanca (hija) 30.334 euros.
Ruperto Humberto (hijo) 30.333 euros.
Olga Zaira (hija) 30.333 euros.
Angelica Brigida (hermana) 3.000 euros.
Epifanio Matias (hermano) 3.000 euros.
Frida Angela (hermana) 3.000 euros.
Patricio Luis (hermano) 3.000 euros.
El Instituto Social de las Fuerzas Armadas remitió informe sobre las ayudas económicas por
fallecimiento del ISFAS y las prestaciones por viudedad y orfandad de las asociaciones Mutuo Benéficas
de los Ejércitos de Tierra y Aire, reconocidas a los familiares del accidente. Aparece la viuda. Además la
viuda aparece designada por el fallecido como beneficiada en la relación remitida por el Ministerio de
Defensa obrante en el Tomo XIX.
LII- Miguel David nacido el NUM026 de 1987
Aida Silvia (viuda) 60.000 euros.
Genaro Landelino (hijo) 31.000 euros.
Ignacio Gines (padre) 8.500 euros.
Candida Sabina (madre) 8.500 euros.
Clara Florinda (hermana) 3.000 euros.
Teodora Diana (hermana) 3.000 euros.
Flor Francisca (hermana) 3.000 euros.
Leon Gumersindo (hermano) 3.000 euros.
Eufrasia Frida (hermana) 3.000 euros.
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En el Tomo IV rollo 1540 aparece unida a los poderes la fotocopia del libro de familia del que resulta
simplemente que Genaro Landelino es el hijo del fallecido, también coinciden los nombres de los padres.
El Instituto Social de las Fuerzas Armadas remitió informe sobre las ayudas económicas por
fallecimiento del ISFAS y las prestaciones por viudedad y orfandad de las asociaciones Mutuo Benéficas
de los Ejércitos de Tierra y Aire, reconocidas a los familiares del accidente. Aparece como perceptoras
viuda e hijo. Además la viuda aparece designada por el fallecido como beneficiaría en la relación
remitida por el Ministerio de Defensa obrante en el Tomo XIX.
LIII- Leonardo Ismael
Vicenta Valentina (pareja de hecho) 60.000 euros.
Victoria Yolanda (madre) 9.500 euros.
Hector Nazario (hermano) 3.000 euros.
Rocio Dolores (hermana) 3.000 euros.
Casiano Isidoro (hermano) 3.000 euros.
La demandada CHAPMAN FREEBORN AIRMARKETING GMBH expone que a Dª. Vicenta Valentina le fue
reconocida pensión excepcional como compañera sentimental del fallecido por la Disposición Adicional
Undécima de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre (LA LEY 12658/2006) , por importe anual de
28.632,52 euros.
LIV- Luis Justo
Salome Sacramento (viuda) 60.000 euros.
Cesareo Luis (hijo) 31.000 euros.
Miguel Mauricio (padre) 8.500 euros.
Salvadora Nicolasa (madre) 8.500 euros.
Sacramento Dulce (hermana) 3.000 euros.
El instituto Social do las Fuerzas Armadas remitió informe sobre las ayudas económicas por
fallecimiento del ISFAS y las prestaciones por viudedad y orfandad, de las asociaciones Mutuo Benéficas
de los Ejércitos de Tierra y Aire, reconocidas a los familiares del accidente. Aparece como perceptora la
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viuda. Además la viuda aparece designada por el fallecido como beneficiaría en la relación remitida por
el Ministerio de Defensa obrante en el Tomo XIX.
IV- Ildefonso Maximiliano
Esmeralda Bibiana (viuda) 60.000 euros.
Isabel Concepcion (hija) 30.500 euros.
Nemesio Jenaro (hijo) 30.500 euros.
El Instituto Social de las Fuerzas Armadas remitió informe sobre las ayudas económicas por
fallecimiento del ISFAS y las prestaciones por viudedad y orfandad de las asociaciones Mutuo Benéficas
de los Ejércitos, de Tierra y Aire, reconocidas a los familiares del accidente. Aparece la viuda y los dos
hijos. Además la viuda aparece designada por el fallecido como beneficiaría en la relación remitida por
el Ministerio de Defensa obrante en el Tomo XIX.
LVI- Gines Camilo
Jenaro Domingo (padre) 30.500 euros.
Amanda Sonsoles (madre) 30.500 euros.
Ismael Candido (hermano) 3.000 euros.
LVII- Horacio Isaac
Berta Agustina (viuda) 60.000 euros.
Artemio Justino (hijo) 31.000 euros.
Nazario Javier (padre) 8.500 euros.
Luz Antonia (madre) 8.500 euros.
El Instituto Social de las Fuerzas Armadas remitió informe sobre las ayudas económicas por
fallecimiento del ISFAS y las prestaciones por viudedad y orfandad de las asociaciones Mutuo Benéficas
dejos Ejércitos de tierra y Aire, reconocidas a los familiares del accidente. Aparece viuda e hijo. Además
la viuda aparece designada por el fallecido como beneficiaría en la relación remitida por el Ministerio de
Defensa obrante en él Tomo XIX.
LVIII- Maximino Severiano
Carolina Reyes (viuda) 60.000 euros.
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Paulina Asuncion (hija) 30.500 euros.
Patricio Sixto (hijo) 30.500 euros.
El Instituto Social de las Fuerzas Armadas remitió informe sobre las ayudas económicas por
fallecimiento del ISFAS y las prestaciones por viudedad y orfandad, de las asociaciones Mutuo Benéficas
de los Ejércitos de Tierra y Aire, reconocidas a los familiares del accidente. Aparece la viuda y los dos
hijos. Además la viuda aparece designada por el fallecido como, beneficiaria en la relación remitida por
el Ministerio de Defensa obrante en el Tomo XIX.
Reclamación de los perjudicados representados cor el Procurador D. Ángel Ortiz Enfedaque en relación
con el fallecido:
XII Jacinto Enrique nacido el NUM019 de 1964
Primitivo Valeriano 30.500 euros.
Alfonso Teodosio 30.500 euros.
Obran en el Tomo VI los certificados de defunción y nacimiento que acreditan la relación de parentesco.
También se aportaron actas notariales expresando las conflictivas relaciones con el padre tras el
fallecimiento de la madre, y cómo el padre echó de casa a los hermanos para establecerse con su nueva
esposa permaneciendo desde entonces unidos los tres Como documento n° 41. (folio 2293), se aporta
la conciliación instada por Amador Obdulio para que sus hijos, abandonaran el domicilio antes del 30 de
junio de 1892. Como documento nº 47 se aportó testamento otorgado por Jacinto Enrique el 11 de
marzo de 1998 por el cual nombró únicos y universales herederos a sus hermanos Primitivo Valeriano y
Alfonso Teodosio . También se aportó documento n° 49 el documento en que designaba beneficiarios
del seguro de vida y accidentes contratado por él Ministerio de Defensa a sus dos hermanos.
Perjudicados representados por la Procuradora Dª. Susana Hernández Hernández en relación con el
siguiente fallecido.
LIX.- Cosme Benedicto nacido NUM027 de 1962
Rosaura Barbara (viuda) 80.000 euros.
Carmela Justa (hija) 30.334 euros.
Saturnino Virgilio (hijo) 30.333 euros.
Elsa Camila (hija) 30.333 euros.
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Obra en el Tomo XI el acta de declaración de herederos del que resulta que se declara, a los tres hijos
herederos del padre así como la situación de viudedad de Rosaura Barbara . Se acompañan copias del
libro de familia de la que resulta el matrimonio y la relación de parentesco que se alega junto con las
edades reseñadas.
Teniendo en cuenta todo lo expuesto se condena solidariamente a las demandadas CHAPMAN
FREEBORN AIRMARKETING GMBH y UM AIR a pagar las cantidades anteriormente expresadas, salvo en
las reclamaciones de Cesareo Cornelio y Amelia Susana y Isabel Concepcion y Nemesio Jenaro que sólo
se formularon contra CHAPMAN FREEBORN AIRMARKETING GMBH por lo que sólo ésta deberá
responder de dicha reclamación.
En cuanto a los intereses se devengarán desde la fecha de esta sentencia los previstos en el art. 576 de
la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000) dado que se han considerado valores de la deuda a la
fecha de esta sentencia.
DÉCIMO.- Por la. Procuradora Dª. Susana Hernández Hernández en nombre y representación de Da
Rosaura Barbara y da sus hijos menores de edad, Dª Carmela Justa D. Saturnino Virgilio y Dª Mariola
Rosa se pidió la condena solidaria de la COMPAÑÍA BUSIN JOINT STOCK INSURANCE COMPANY hasta el
límite de la cobertura de la póliza de seguro, a indemnizar por la cantidad de 600.000 euros,
solidariamente con el resto de las demandadas.
En el Tomo VII consta la traducción documento 17 bis T del certificado de seguro de fecha 23 de mayo
de 2003 referencia n° 2126/L D12 respecto al avión Yak-42 D con número de registro NUM001 con el
límite único combinado que cubre la responsabilidad legal de terceros/lesiones/daños
matefiales/responsabilidad legal por los pasajeros y por su equipaje hasta el limite de 50.000.000
dólares estadounidenses por cualquier suceso/por cada avión sin límite, pero con el límite de:
20.000 USD por persona respecto de la Responsabilidad Legal de pasajero, (sublímites 20 USD por KG
de equipaje, y 400 USD por equipaje de mano de cualquier persona).
No se ha acreditado que el límite, de la cobertura de dicha entidad sea superior al anteriormente
reseñado; Los acuerdos del Estado mayor, del Ejército Español con NAMSSA y de ésta con CHAPMAN
FREEBORN AIRMARKETINO GMBH, sobre el Importe de los seguros a suscribir no vinculan a BUSIN
JOINT STOCK INSURANCE COMPANY que sólo deberá responder deL siniestro hasta la cantidad a que se
haya obligado, esto es, 20.000 USD.
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Por tanto, la demandada BUSIN JOINT STOCK INSURANCE COMPANY deberá pagar a los demandantes
Rosaura Barbara , Carmela Justa , Saturnino Virgilio y Elsa Camila , de las indemnizaciones reseñadas
en el anterior fundamento de derecho hasta el límite de 20.000 dólares americanos.
UNDÉCIMO.- Dada la estimación parcial de las demandas y teniendo en cuenta que el caso presenta
múltiples dudas de hecho, y de derecho, (informes periciales contrapuestos, indemnizaciones,
legitimación, complejidad de las cuestiones jurídicas debatidas), no se van a Imponer las costas
procesales causadas, ( art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000) ).
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al
caso.
FALLO
Que estimando parcialmente las demandas presentadas por los Procuradores Dª Arantxa Novoa
Mínguez, D. Serafín Andrés Laborda, Dª Susana Hernández Hernández y D. Ángel Ortiz Enfedaque en la
representación que ostentan contra UCRANIAN MEDITERRANEAN AIRLINES (UM AIR), CHAPMAN
FREEBORN AIRMARKETIN GMBH, BUSIN JOINT STOCK INSURANCE COMPANY:
A) Debo condenar y condeno solidariamente a UM AIR y CHAPMAN FREEBORN AÍRMARKETING GMBH a
pagar a los siguientes demandantes las cantidades qué se señalan:
Purificacion Delfina , 60.000 euros.
Valentin Imanol , 30.500 euros.
Secundino Isidro , 30.500 euros.
Raimundo Victoriano , 8.500 euros.
Felicidad Purificacion , 8.500 euros.
Prudencio Amador , 3.000 euros.
Celsa Hortensia , 60.000 euros.
Delfina Herminia 30.500 euros.
Virtudes Zulima , 30.500 euros.
Isidoro Roberto , 8.500 euros.
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Dolores Hortensia , 8.500 euros.
Agustina Otilia , 60.000 euros.
Isidro Gabriel 30.500 euros.
Anibal Urbano , 30.500 euros
Bienvenido Everardo , 8.500 euros.
Agueda Trinidad , 8.500 euros.
Bienvenido Onesimo , 3.000 euros.
Rogelio Arcadio , 3.000 euros.
Candida Florencia , 60.000 euros.
Violeta Lina , 30.500 euros.
Segismundo Jacinto , 30.500 euros.
Amadeo Ovidio , 3.000 euros.
Adolfina Candida , 8.500 euros.
Raquel Palmira , 60.000 euros
Antonia Zaida , 30.500 euros
Agapito Elias , 30.500 euros
Visitacion Coral , 3.000 euros.
Elvira Florinda , 3.000 euros.
Estrella Luisa , 60.000 euros
Abelardo Ildefonso , 30.500 euros.
Obdulio Bienvenido , 30.500 euros.
Ceferino Arcadio , 8.500 euros.
Natalia Otilia , 8.500 euros.
Segismundo Sabino , 3.000 euros.
Ruben Miguel , 3.000 euros.
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Reyes Fidela , 3.000 euros.
Penelope Lina , 60.000 euros.
Onesimo Nicolas , 30.500 euros.
Alexis Victor , 30.500 euros.
Edemiro Vicente , 8.500 euros.
Gemma Inocencia , 8.500 euros.
Alejo Nicolas , 3.000 euros.
Ceferino Urbano , 30.500 euros.
Emilia Justa , 30.500 euros.
Josefina Luisa , 3.000 euros.
Raimunda Susana , 3.000 euros.
Indalecio Luciano , 30.500 euros.
Remedios Vanesa , 30.500 euros.
Enma Sonia , 3.000 euros.
Delfina Violeta , 3.000 euros.
Gabriel Diego , 30.500 euros.
Gloria Belen , 30.500 euros.
Inocencia Zulima , 3.000 euros.
Nuria Trinidad , 61.000 euros.
Raimunda Herminia , 3.000 euros.
Apolonio Segundo , 30.00 euros.
Estibaliz Hortensia , 30.500 euros
Torcuato Vidal , 3.000 euros.
Bernabe Obdulio , 3.000 euros.
Gervasio Obdulio , 3.000 euros.
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Marcelina Josefa , 60.000 euros.
Porfirio Ildefonso , 9.000 euros.
Maribel Natalia , 9.000 euros.
Tatiana Lorenza , 3.000 euros.
Valentina Luz , 3.000 euros.
Justa Tarsila , 3.000 euros.
Josefa Adriana , 60.000 euros.
Justiniano Jacinto , 31.000 euros.
Justo Nicanor , 8.500 euros.
Loreto Josefa , 8.500 euros.
Josefina Herminia , 3.000 euros.
Ricardo Gustavo , 3.000 euros.
Estibaliz Genoveva , 60.000 euros.
Miguel Armando , 31.000 euros.
Alvaro Justo , 8.500 euros.
Visitacion Ruth , 8.500 euros.
Serafin Urbano , 30.500 euros.
Eloisa Pura , 30.500 euros.
Bernabe Urbano , 3.000 euros.
Dario Urbano , 3.000 euros.
Cirilo Gabriel , 3.000 euros.
Juliana Tamara , 60.000 euros.
Pilar Esmeralda , 30.500 euros.
Estanislao Bruno , 30.500 euros.
David Gustavo , 8.500 euros.
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Lazaro Teodoro , 3.000 euros.
Antonio Octavio , 3.000 euros.
Marcos David , 30.500 euros.
Herminia Olga , 30.500 euros.
Magdalena Berta , 3.000 euros.
Cayetano Apolonio , 3.000 euros.
Angeles Nuria , 3.000 euros.
Matias Rosendo 3.000 euros.
Desiderio Matias , 3.000 euros.
Patricio Justo , 3.000 euros.
Jorge Fausto , 3.000 euros.
Nuria Angelina , 3.000 euros.
Prudencio Torcuato , 3.000 euros.
Aquilino Fernando , 3.000 euros.
Estibaliz Nieves , 3.000 euros.
Eutimio Norberto , 30.500 euros.
Celsa Yolanda , 30.500 euros.
Estanislao Jeronimo , 3.000 euros.
Paloma Felicidad , 3.000 euros.
Celestina Julia , 3.000 euros.
Felicisima Palmira , 60.000 euros.
Nieves Rosana , 80.000 euros.
Rosaura Nieves , 30.500 euros.
Florentino Severiano , 30.500 euros.
Alonso Alvaro , 8.500 euros.
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Ascension Asuncion , 8.500 euros.
Edurne Sacramento , 3.000 euros.
Horacio Cirilo , 30.500 euros.
Isidora Tania , 30.500 euros.
Marino Torcuato , 3.000 euros.
Doroteo Herminio , 3.000 euros.
Ariadna Daniela , 60.000 euros.
Adriano Torcuato , 9.000 euros.
Nieves Marta , 9.000 euros.
Carla Piedad , 3.000 euros.
Alejandra Tarsila , 3.000 euros.
Dario Bernabe , 3.000 euros.
Teresa Elena , 60.000 euros.
Marisa Adelina , 31.000 euros.
Adriana Noemi , 60.000 euros.
Prudencio Florencio , 30.500 euros.
Adela Barbara , 30.500 euros.
Marcelina Clemencia , 8.500 euros.
Fausto Florian , 3.000 euros.
Severiano Jenaro , 3.000 euros.
Landelino Javier , 3.000 euros.
Fidela Elsa , 3.000 euros.
Encarnacion Natividad , 60.000 euros.
Socorro Estefania , 31.000 euros.
Antonieta Victoria , 61.000 euros.
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Agustina Debora , 3.000 euros.
Luisa Tomasa , 3.000 euros.
Enma Zaida , 3.000 euros.
Fructuoso Gonzalo , 3.000 euros.
Santiago Laureano , 30.500 euros.
Gloria Olga , 30.500 euros.
Angustia Florinda , 3.000 euros.
Carla Andrea , 80.000 euros.
Fidela Veronica , 30.334 euros.
Aida Pura , 30.333 euros.
Leopoldo Casiano , 30.333 euros.
Casimiro Eloy , 8.500 euros.
Estela Gabriela , 8.500 euros.
Justiniano Leonardo , 3.000 euros.
Diana Laura , 3.000 euros.
Gonzalo Arturo , 3.000 euros.
Soledad Zaida , 3.000 euros.
Mauricio Tomas , 3.000 euros.
Eulogio David , 30.500 euros.
Delfina Luisa , 30.500 euros.
Alonso Hernan , 3.000 euros.
Felicidad Brigida , 3.000 euros.
Trinidad Zulima , 3.000 euros.
Dulce Otilia , 3.000 euros.
Emilia Paloma , 30.500 euros.
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Hernan Florencio , 30.500 euros.
Jorge Teodulfo , 6.500 euros.
Silvia Zaida , 8.500 euros.
Emilia Yolanda , 3.000 euros.
Teodoro Torcuato , 30.500 euros.
Eugenia Penelope , 30.500 euros.
Teofilo Gerardo , 3.000 euros.
Constanza Sagrario 3.000 euros.
Adriana Victoria , 60.000 euros.
Rosendo Gonzalo , 31.000 euros.
Socorro Mariana , 8.500 euros.
Candido Gaspar , 3.000 euros.
Veronica Rocio , 3.000 euros.
Purificacion Nicolasa , 61.000 euros.
Lorena Rocio , 60.000.euros.
Eduardo Hilario , 30.500 euros.
Mercedes Sacramento , 30.500 euros.
Rebeca Josefina , 30.500 euros.
Emiliano Sixto , 30.500 euros.
Ruth Diana , 3.000 euros.
Tatiana Evangelina , 3.000 euros.
Ana Petra , 3.000 euros.
Camino Olga , 3.000 euros.
Genaro Horacio , 30.500 euros
Amelia Leonor , 30.500 euros.
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Adoracion Noelia , 3.000 euros.
Alejandra Florinda , 3.000 euros.
Coral Rebeca , 60.000 euros.
Gabriela Carina , 31.000 euros.
Visitacion Isabel , 61.000 euros.
Beatriz Justa , 60.000 euros.
Desiderio Romulo , 30.500 euros.
Dimas Rosendo , 30.500 euros.
Justiniano Dimas , 8.500 euros.
Regina Valle , 8.500 euros.
Eugenia Julia , 3.000 euros.
Soledad Olga , 60.000 euros.
Angela Yolanda , 30.500 euros.
Magdalena Valle , 30.500 euros.
Felicisimo Saturnino , 8.500 euros.
Ramona Rafaela , 8.500 euros.
Narciso Samuel , 3.000 euros.
Irene Lina , 3.000 euros.
Candida Ofelia , 60.000 euros.
Gumersindo Aurelio , 9.000 euros.
Consuelo Adela , 9.000 euros.
Dimas Cirilo , 3.000 euros.
Lina Noemi , 3.000 euros.
Marcial Samuel , 3.000 euros.
Ana Virginia , 60.000 euros.
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Caridad Juana , 30.500 euros.
Hermenegildo Humberto , 30.500 euros.
Bernarda Juana , 8.500 euros.
Serafina Graciela , 3.000 euros.
Marina Guadalupe , 60.000 euros.
Diana Herminia , 30.500 euros.
Isabel Serafina , 30.500 euros.
Casiano Hilario , 8.500 euros.
Margarita Diana , 8.500 euros.
Valentin Anselmo , 3.000 euros.
David Luis , 30.500 euros.
Ana Mercedes , 30.500 euros.
Teodulfo Teodosio , 3.000 euros.
Leovigildo Teodoro , 3.000 euros.
Teodosio Teodoro , 3.000 euros.
Baldomero Cirilo , 3.000 euros.
Baldomero Marcelino , 3.000 euros.
Alicia Isidora , 60.000 euros.
Otilia Frida , 30.500 euros.
Eufrasia Belinda , 30.500 euros.
Carlos Celso , 3.000 euros.
Esmeralda Ines , 3.000 euros.
Ines Inmaculada 3.000 euros.
Adela Camila , 3.000 euros.
Enma Ofelia , 60.000 euros.
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Balbino Enrique , 30.500 euros.
Lucia Inocencia , 30.500 euros.
Jacinta Adolfina , 8.500 euros.
Eulogio Cirilo , 3.000 euros.
Fulgencio Hernan , 3.000 euros.
Felicidad Noelia , 3.000 euros.
Amelia Yolanda , 3.000 euros.
Milagros Alejandra , 3.000 euros.
Crescencia Valle , 3.000 euros.
Felicisima Noemi , 61.000 euros.
Nieves Soledad , 3.000 euros.
Amelia Belinda , 60.000 euros.
Manuel Pio , 31.000 euros.
Gines Teodosio , 8.500 euros.
Gemma Fidela , 8.500 euros.
Concepcion Encarnacion , 3.000 euros.
Rebeca Gloria , 60.000 euros.
Esperanza Blanca , 30.334 euros.
Ruperto Humberto , 30.333 euros.
Olga Zaira , 30.333 euros.
Angelica Brigida , 3.000 euros.
Epifanio Matias , 3.000 euros.
Frida Angela , 3.000 euros.
Patricio Luis , 3.000 euros.
Aida Silvia , 80.000 euros.
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Genaro Landelino , 31.000 euros.
Ignacio Gines , 8.500 euros.
Candida Sabina , 8.500 euros.
Clara Florinda , 3.000 euros.
Teodora Diana , 3.000 euros.
Flor Francisca , 3.000 euros.
Leon Gumersindo , 3.000 euros.
Eufrasia Frida , 3.000 euros.
Vicenta Valentina , 60.000 euros.
Victoria Yolanda , 9.500 euros.
Hector Nazario , 3.000 euros.
Rocio Dolores , 3.000 euros.
Casiano Isidoro , 3.000 euros.
Salome Sacramento , 60.000 euros.
Cesareo Luis , 31.000 euros.
Miguel Mauricio , 8.500 euros.
Salvadora Nicolasa , 8.500 euros.
Sacramento Dulce , 3.000 euros.
Esmeralda Bibiana , 60.000 euros.
Jenaro Domingo , 30.500 euros.
Amanda Sonsoles , 30.500 euros.
Ismael Candido , 3.000 euros.
Berta Agustina , 60.000 euros.
Artemio Justino , 31.000 euros.
Nazario Javier , 8.500 euros.
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Luz Antonia , 8.500 euros.
Carolina Reyes , 60.000 euros.
Paulina Asuncion , 30.500 euros.
Patricio Sixto , 30.500 euros.
Primitivo Valeriano , 30.500 euros.
Alfonso Teodosio , 30.500 euros.
B) Debo condenar a CHAPMAN FREEBORN AIRMARKETING GMBH a pagar a los demandantes que a
continuación se señalan las siguientes cantidades:
Isabel Concepcion , 30.500 euros.
Nemesio Jenaro 30.500 euros.
Cesareo Cornelio , 30.500 euros.
Amelia Susana 30.500 euros.
C) Debo condenar solidariamente a las demandadas UM AIR, CHAPMAN FREEBORN AIRMARKETING
GMBH y a BUSIN JOINT STOCK INSURANCE COMPANY, si bien está última sólo hasta la suma de 20.000
dólares americanos, a pagara:
Rosaura Barbara , 60.000 euros.
Carmela Justa , 30.334 euros.
Saturnino Virgilio , 30.333 euros.
Elsa Camila , 30.333 euros.
Se desestiman el resto de las pretensiones de la parte actora,
No se hace especial imposición de costas.
Contra esta resolución cabe interponer recurso de APELACIÓN que deberá prepararse en el plazo de los
cinco días siguientes a la notificación de la presente resolución, para interponerlo será necesario la
constitución de depósito de 50 euros en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado,
acreditando dicha consignación en, el momento de interposición del recurso. No se admitirá a trámite
ningún RECURSO cuyo depósito no esté constituido.