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      ADELUR 2013-2014 Derecho Civil I. Grado en Derecho PRACTICUM

    ADELUR 2013/2014 Página 1

    DOCUMENTO DE PRACTICUM Nº 1

    A) ¿Es lo mismo Exposición de motivos que Preámbulo de una Ley? Señale semejanzas ydiferencias.

    Son dos conceptos en apariencia similares que aparecen antecediendo a una ley según la voluntad dellegislador. El art. de la CE establece que la exposición de motivos debe acompañar a todo proyecto de ley ypreceder al articulado de las leyes promulgadas.

     A pesar de su similitud, existen diferencias respecto a:

    1. Tipo de lenguaje utilizado:a. En el preámbulo se utiliza un lenguaje solemne, conciso, declarativo de la voluntad del

    constituyente.b. En la exposición de motivos es de carácter explicativo del contenido y estructura de la ley.

    2. Valor jurídico. Aunque ambos lo tienen sin carácter dispositivo existen diferencias:

    a. El preámbulo condena y resume la decisión política en forma de valores, principios o reglas yalude al origen del poder. Se trata de dar unidad y coherencia a la CE.

    b. La exposición de motivos sirve como criterio de interpretación de las disposiciones de la ley. Esel “porqué” de una norma. 

    3. Extensión. Aunque ambas preceden a la ley y tienen carácter explicativo, la exposición de motivossuele ser más extensa que el preámbulo.

    Otra semejanza a señalar es que carecen de valor normativo y no pueden ser objeto de recurso deinconsitucionalidad.

    B) ¿Tiene vacatio legis  la Ley 3/2007?

    En la disposición final quinta de la presente Ley se establece la entrada en vigor de la misma determinandoque será el día siguiente de su publicación.

    El art. 2.1 del CC señala que las leyes entrarán en vigor a los veinte días de su completa publicación en elBOE siempre que en ellas no se disponga otra cosa.

    Dado que aquí sí se determina expresamente que entra en vigor al día siguiente de ser publicada, podemosconcluir que esta ley tiene una vacatio legis de un día.

    Caso realizado por: Immaculada Lletí ColomarSusana Castro

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      ADELUR 2013-2014 Derecho Civil I. Grado en Derecho PRACTICUM

    ADELUR 2013/2014 Página 2

    CASOS PRACTICUM

    DOCUMENTO Nº 2

    ¿Podría usted incluir, o aconsejaría hacerla, alguna referencia al Código Civil en este modelo o

    formulario de auto? ¿A qué se refiere exactamente el auto?Se refiere a la enajenación de bienes de menores o incapacitados, y como tal, el propio artículo 2011

    de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 (en adelante LEC), en vigor según la Disposición Derogatoria Unica1º de la LEC 1/2000 (ley procesal) de 7 de enero, nos remite al Código Civil al decir: “Será necesariaautorización judicial para enajenar o gravar los bienes de menores e incapacitados en los supuestos en que

    así lo establece el Código Civi l”. Este sector del ordenamiento jurídico, de carácter sustantivo, contiene unprecepto muy importante al respecto, cual es, entre otros, el art. 271 del Código Civil, donde se especificanlos supuestos en los que el tutor necesita la autorización judicial a que se refiere la citada ley procesal civil.

    En mi opinión, los artículos 2011 y 2012 y siguientes de la LEC de 1881 son válidos y necesarios como

    normas procesales  –  ésta es la razón por la cual el tutor ha promovido expediente de jurisdicciónvoluntaria  para enajenar bienes de su “pupilo”  pero, eso sí, sin olvidar que su regulación esencial sustantivase halla en el Código Civil tal y como queda dicho.

    La Ley de Enjuiciamiento Civil de 3-2-1881, en sus artículos 2011 y 2012, vigentes tras las derogaciones

    parciales efectuadas por la Ley 1/2000 de 7 de enero establece lo siguiente:

       Artículo 2011: Será necesaria autorización judicial para enajenar o gravar bienes de menores o

    incapacitados en los supuestos en que así lo establezca el Código Civil

       Artículo 2012: Para decretar la enajenación o gravamen será necesario que lo pidan:

    o  El padre o la madre que tengan la patria potestad de su hijo menor. Si éste fuere mayor dedoce años, firmará también la petición.

    o  El padre o la madre que tengan la patria potestad prorrogada sobre su hijo incapacitado, que

    prestará o no su conformidad, con arreglo a lo que disponga la sentencia declaratoria de la

    incapacidad.

    o  El tutor de un menor de edad. Si fuera mayor de doce años, deberá ser oído.

    o  El tutor o el curador de un incapacitado, si así lo permite la sentencia declaratoria.

    o  El sujeto a tutela o curatela, cuando no le haya sido prohibido o cuando lo haga con la

    conformidad del tutor o curador.

      Que se exprese el motivo de la enajenación o del gravamen y la finalidad a que se debe aplicar la

    suma que se obtenga.

      Que se justifique la necesidad o utilidad de la enajenación.

      Que se oiga al Ministerio Fiscal.

    Tanto el Código Civil como la Ley de Enjuiciamiento Civil disponen sustancialmente lo mismo. Es más, la LEC

    detalla más la disposición y sus derogaciones son más actuales. Expresa lo mismo que el Código Civil y

    abarca más contenido.

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      ADELUR 2013-2014 Derecho Civil I. Grado en Derecho PRACTICUM

    ADELUR 2013/2014 Página 3

    El auto se refiere a la enajenación de bienes de un menor o de un incapacitado por parte de sus progenitores

    o tutores.

    DOCUMENTO Nº 3

      El contenido de esta escritura responde o podría responder a un documento real yverdadero. Cree usted que le falta algo?

    Si puede tratarse de un documento verdadero, ya que el menor tiene más de dieciséis años cumplidos, seredacta en escritura pública según el Art 317 CC “ para que tenga lugar la emancipación por concesión dequienes ejerzan la patria potestad, se requiere que al menos tenga dieciséis años cumplidos y que laconsienta….. la emancipación por concesión tiene lugar como marca el Art 314, 3º epígrafe del CC .Segúnles advierte el Sr Notario que deben de inscribir tal emancipación en el Registro Civil como dicta el Art 318

    CC y con efectos de las limitaciones que establece en el Art 323 CC. 

    Lo único que veo es que en la escritura notarial hay una errata, El señor Notario que advierte a loscomparecientes acerca de la necesidad de inscripción de la concesión de emancipación en el Registro civil, afin de que la misma produzca efectos frente a terceros y según el Art 318 no puede producir efectoscontra terceros 

      Podrían los padres haber autorizado también una enajenación genérica de bienesinmuebles, al mismo tiempo que otorgan la emancipación? ¿Cómo y por qué?

    Si, podían pero en esta escritura pública se hace referencia que rija su persona y bienes como si fuera mayor

    de edad, con los efectos de las limitaciones que establece el Art 323 CC “ La emancipación habilita al menorpara regir su persona y bienes como si fuera mayor, pero hasta que llegue a la mayor de edad no podrá elemancipado tomar dinero a préstamo, gravar o enajenar bienes inmuebles y establecimientos mercantiles oindustriales u objetos de extraordinario valor sin consentimiento de sus padres y , a falta de ellos , el curador.Ya que tendría que tendrían que haber dejado reflejado en la escritura pública dando consentimiento. Sinembargo le han `puesto limitaciones 

    DOCUMENTO Nº 4

      Le parece a usted suficiente la comparecencia y concesión emancipatoria de la madre?

    Si me parece bien, ya que el menor al estar en trámite y según dicta el Art 154  CC “ Los hijos noemancipados están bajo la potestad de los padres al igual que en dicho artículo epígrafe 2 del CC tiene lapotestad de representarlos y al tener la madre la patria potestad sobre su hijo , por sentencia firme y alno estar en vigencia dicha emancipación ya que no esta pasada por el Registro Civil es la madre larepresentante como dice el Art 314 (3) CC  y y según refiere el Art 317 CC  “ para que tenga lugar laemancipación pos concesión de quienes ejerzan la patria potestad, se requiere que el menor tengadieciséis años cumplidos y que la consienta. Esta emancipación se otorgara por escritura pública o porcomparecencia ante el Juez encargado del Registro. 

    El Art 92.1  “ La separación, la nulidad y el divorcio no eximen a los padres de sus obligaciones para con

    los hijos y en el epígrafe 2 sigue diciendo El juez, cuando deba adoptar cualquier medida sobre custodia,

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      ADELUR 2013-2014 Derecho Civil I. Grado en Derecho PRACTICUM

    ADELUR 2013/2014 Página 4

    el cuidado y la educación de los hijos menores al ser la madre la poseedora de la patria potestad, quientiene que comparecer con su hijo

     

      ¿Tiene Fernando Fernández edad suficiente para ser emancipado? 

    Si Fernando es mayor de dieciséis años, 

      ¿Recoge expresamente la escritura la edad del menor? ¿En qué lugar?

    No, se recoge en el original del libro de familia, ya que para este documento se requiere del asiento delnacimiento en el registro civil según el Art 33 LRC que constituye objeto de registro de Registro civil ( losnacidos) tienen valor de certificaciones también aparece en el DNI la fecha de nacimiento 

      ¿Es válida la clausula que atribuye a Don Eloy Reyes Montes, la administración ydisposición de los bienes gananciales?

    Si es válida.

      ¿Por qué?  Al contraer matrimonio en bienes gananciales según el artículo 1344 del Código Civil . Puesto que nada habla, de que mientras siga el matrimonio lo administre uno u otro,en cambio si se disolviera, sería en partes iguales para cada uno de los cónyuges.  

      ¿Qué opinión le merece lo previsto en el número de la última página de laescritura?Bajo mi punto de vista, no se sabe que los dos tengan trabajo (...las rentas de su propio trabajo),

    los frutos que cada uno posee quedan en el conjunto familiar una vez casados, por tanto comoindica el artículo 1.344 del Código Civil pero en ningún caso nos comunican que estén casados, dicho estoentiendo que es contradictorio.

    DOCUMENTO NÚMERO 5. Auto de internamiento.

    ¿Cree usted conforme al Derecho vigente el contenido del formulario reproducido, el cual, no contienereferencia alguna al Código Civil?

    Pienso que su contenido está acorde con el Derecho vigente. En cuanto a que no haga referencia alguna alCódigo Civil, concretamente a su art. 211 (derogado), sí lo hace a la LECn 1/2000, que regula estossupuestos de hecho en su art. 763.

    Nerea

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      ADELUR 2013-2014 Derecho Civil I. Grado en Derecho PRACTICUM

    ADELUR 2013/2014 Página 5

    DOCUMENTO Nº 6

    Suponga que, a consecuencia de un terrible accidente de tráfico, fallecen los cónyuges Ana LópezLópez y Javier Pérez Pérez. Su único hijo, Gonzalo, queda en estado de coma, hecho un vegetal,guardado de hecho por su tío carnal Antonio López López, quien decide semanas después promoverla correspondiente tutela.

    Pues bien, rellene lo mejor que pueda y sepa el hecho primero del Auto, por favor.

    HECHOS:

    PRIMERO: Por el Procurador de los Tribunales D. José Queipo Sánchez en nombre y representación de D. Antonio López López se presentó escrito ante este Juzgado por el que promovía Expediente de JurisdicciónVoluntaria en solicitud de constitución de tutela de D. Gonzalo Pérez López alegando en síntesis:

    Que ante la situación de desamparo en que ha quedado D. Gonzalo Pérez López, sobrino de mirepresentado, a consecuencia del fallecimiento de sus progenitores en accidente de tráfico, a lo que se añadeel estado de coma, en que, a consecuencia del terrible suceso, se encuentra D. Gonzalo Pérez López y

    habiendo estado mi representado ocupándose de su sobrino como guardador de hecho desde el luctuosoaccidente sufrido por padres e hijo. Tras alegar los Fundamentos de Derecho de que creyó estar asistidoterminaba suplicando que previos los trámites legales se dictara Auto por el que se nombre tutor de D.Gonzalo Pérez López a D. Antonio López López (tío materno de D. Gonzalo)

    (El articulo 229 del Código C ivil dispone que “estarán obl igados a promover la constitución de la tutela, desde

    el momento en que conociera el hecho que la motivare, los parientes llamados a ella y la persona bajo cuya

    guarda se encuentre el menor o incapacitado, y si no lo hicieren, serán responsables solidarios de la

    indemnización de los daños y perjuicios causados” y la disposición adicional única de la Ley 1/2009 ha

    llevado a cabo de facto una verdadera asimilación entre tutela y guarda de hecho: “Legitimación del MinisterioFiscal y de los tutores o guardadores de hecho para obtener información de organismos públicos en relación

    con el ejercicio de la tutela o guarda de hecho.” 3. La persona física o jurídica, pública o privada, que ejerce la

    función tutelar o, en su caso, el guardador de hecho estarán legitimados para solicitar y obtener de los

    organismos públicos la información jurídica y económica de relevancia patrimonial y contable que resulte de

    interés para el ejercicio de sus funciones).

    DOCUMENTO Nº 7 PRACTIUM

    (Documento que trata de la tutela, tema reservado para el segundo cuatrimestre…) AUTO SOBRE EL NOMBRAMIENTO DEL DEFENSOR JUDICIAL

    Imagine los datos de hecho y nombres que le vengan en gana y rellene con detalle la parte “dispositiva “de

    esta resolución judicial llamada “Auto”. 

    EL defensor judicial, figura esporádica y ocasional, se nombrará para asistir a las personas menores oincapacitados, cuando no lo puedan hacer sus progenitores, el tutor o el curador

    El artículo 299 del C.C. recoge los supuestos para el nombramiento del defensor

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    ADELUR 2013/2014 Página 6

    El artículo 300 del C.C. dice: “ El juez , en procedimiento de jurisdicción voluntaria , de oficio o a petición delministerio Fiscal , del propio menor o de cualquier persona capaz de comparecer en juicio , nombrarádefensor a quien estime más idóneo para el cargo .

    En este caso es un procedimiento hereditario y es fácil que pueda haber conflicto de intereses, entre el tutor y

    el pupilo , que obligue al nombramiento al defensor judicial.

    Parte dispositiva:

    En atención a lo anteriormente expuesto, la Iltma Señora Dª Soledad Cascajares, Magistrada Juez delJuzgado de Primera Instancia número treinta y dos de Madrid , Acuerda : Nombrar a Dª Raquel AsensioGómez con D.N.I. nº 09521678 R defensora Judicial del tutelado D francisco Javier Crespo Antúnez , paraque como tal le represente en …haciéndole saber que debe rendir cuentas de su gestión ante este Juzgado

    una vez concluidas las operaciones para las que se le autoriza , aportando para ello la oportunadocumentación .

    Notifíquese la presente con la indicación, de que la misma no es firme, siendo susceptible de recurso deapelación ante este mismo Juzgado en el término de cinco días.

    Una vez firme la presente, dese al nombrado posesión del cargo y hágasele entrega de del testimonioacreditativo de su nombramiento.

     Así lo acuerda manda y firma S.Sª.

    DOCUMENTOS Nº 9 y 11Analice cuidadosamente las hojas registrales recogidas bajo el número 11 y, en particular, sus notasmarginales. ¿Cuál de ellas le parece más correcta conforme a la legislación civil aplicable?Razone y extiéndase en la respuesta, por favor.

    La Ley 40/99 de 5 de Noviembre, sobre nombre y apellidos y orden de los mismos fue publicada en el BOEde 6-11-1999 y según dispone su disposición final única entrará en vigor a los tres meses de su publicación,esto es, el 6-2-2000.En dicha ley, en su disposición transitoria única se dispone: “Si en el momento de entrar en vigor la Ley40/1999, de 5 de noviembre,  los padres tuvieran hijos menores de edad de un mismo vínculo podrán, decomún acuerdo, decidir la anteposición del apellido materno para todos los hermanos. Si tales hijos menoresde edad hubieran cumplido los doce años, la alteración del orden de sus apellidos requerirá su audiencia yaprobación en expediente registral de la competencia del Ministerio de Justicia.” 

    También se dispone en el artículo único que “Los artículos del Reglamento del Registro Civil, aprobado por

    Decreto de 14 de noviembre de 1958,  que se relacionan a continuación, tendrán la siguiente redacción: Artículo 198: La inversión de apellidos de los mayores de edad podrá formalizarse mediante simpledeclaración ante el encargado del Registro Civil del domicilio y no surte efecto mientras no se inscriba. ” 

    En el caso que nos ocupa, se trata de la inversión de apellidos de D. Jorge Daniel Rodriguez Alvariño, nacidoel 19-02-1989 y su hermano Alejandro Rafael Rodriguez Alvariño nacido el 09-03-1984.

    Cuando la Ley 40/99 entra en vigor, es decir, el 6-2-2000, Jorge Daniel tiene 10 años de edad y AlejandroRafael 15 años. Este último debería haber sido oído y tenido en cuenta en la aprobación de la medida delcambio de orden de apellidos.

    http://noticias.juridicas.com/base_datos/Privado/l40-1999.htmlhttp://noticias.juridicas.com/base_datos/Privado/l40-1999.htmlhttp://noticias.juridicas.com/base_datos/Privado/l40-1999.htmlhttp://noticias.juridicas.com/base_datos/Privado/rrc.htmlhttp://noticias.juridicas.com/base_datos/Privado/rrc.htmlhttp://noticias.juridicas.com/base_datos/Privado/rrc.htmlhttp://noticias.juridicas.com/base_datos/Privado/rrc.htmlhttp://noticias.juridicas.com/base_datos/Privado/rrc.htmlhttp://noticias.juridicas.com/base_datos/Privado/rrc.htmlhttp://noticias.juridicas.com/base_datos/Privado/l40-1999.htmlhttp://noticias.juridicas.com/base_datos/Privado/l40-1999.html

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    Por otro lado, la fotocopia de la inscripción literal de nacimiento de D. Alejandro Rafael que consta en el librode “Practicum”  y en particular la nota marginal correspondiente a la alteración del orden de apellidos, esdeficiente y no se puede ver con claridad en qué mes del año 2000 se dicta la resolución. Esta cuestión esmuy importante por la fecha de entrada en vigor de la Ley 40/99 y su disposición transitoria única. La únicafecha que leo con claridad es la de transcripción de la resolución como nota marginal el 20-12-2000.

    Si la inversión de los apellidos de los menores se ha llevado a cabo conforme a lo dispuesto en el articulo 198del Reglamento del Registro Civil (tal como leemos en la nota marginal de la inscripción de nacimiento deJorge Daniel) y ratificada el 6-3-2000 podemos sacar en conclusión que se ha llevado a cabo estando envigor ya la Ley 40/99. Por lo que respecta a Jorge Daniel, al tener en ese momento menos de 12 años deedad, hubiera sido suficiente una simple declaración. No sucede lo mismo con D. Alejandro Rafael que en esemomento tiene 15 años y sería preceptivo el expediente registral, con lo que entiendo que ha sido laexistencia de éste hijo mayor de 12 años el que ha forzado la existencia de tal expediente y que la notamarginal de su inscripción es la más correcta.

    DOCUMENTO nº 10

    SOBRE EL CAMBIO DE NOMBRES Y APELLIDOS Y ORDEN DE LOS MISMOS

     Analice cuidadosamente las hojas registrales recogidas bajo el número 11 y en particular sus notasmarginales. ¿Cuál de ellas le parece más correcta conforme a la legislación civil aplicable ¿ Razone yextiéndase en la respuesta, por favor

    En el documento, es el padre, Fernando del Cerro Pastor, del inscrito Ángel Luis del Cerro García, quiendecide cambiar su nombre por el de Ángel .Por consiguiente en la nota marginal del documento, indica que noes el interesado quien quiere cambiar su nombre , si no el padre de este , del inscrito, como en la inscripciónaparece el nombre del padre , ha de constar que ese padre ya no se llama como figura en la inscripción de suhijo .

    DOCUMENTO Nº 12

    Conteste, por este orden, a las siguientes preguntas:

    1. ¿Dónde presentaría usted los Estatutos de la Asociación? ¿En qué registro? 

    En primer lugar, cabe señalar que la citada asociación aparece con un acta de constitución con fecha deenero de 1995, por lo que en ese momento estaba vigente la Ley 191/64 (Ley de Asociaciones de 24 dediciembre de 1964). Tradicionalmente se había considerado que la adquisición de la personalidad jurídica porparte de las asociaciones requería el control de los poderes públicos como “sistema de reconocimiento” y suposterior inscripción en los Registros provinciales dependientes del Ministerio del Interior (art.5). Actualmenteesta ley se encuentra derogada por la Ley Orgánica 1/2002. Tal y como se hace referencia en su disposiciónderogatoria única: “queda derogada la Ley 191/1964, de 24 de diciembre, reguladora de las asociaciones, ycuantas disposiciones se opongan a la presente Ley Orgánica”.

    Concretamente, en el caso que nos ocupa se trata de una asociación que, según sus propios estatutos, y tal ycomo establece el artículo 5 de estos: “la asociación, en función de sus fines y la ubicación de su domiciliosocial, ejercerá fundamentalmente sus actividades en el conjunto del ámbito territorial de la nación española”.Es por ello, por lo que teniendo en cuenta la legislación vigente, hacemos mención a los siguientes artículosde la Ley Orgánica 1/2002:

      Art 10.1 Las asociaciones reguladas en la presente Ley deberán inscribirse en el correspondienteRegistro, a los solos efectos de publicidad (en concordancia con el párrafo 3 del artículo 22 de laConstitución Española).

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      Art. 5.2. Con el otorgamiento del acta fundacional adquiere la asociación su personalidad jurídica y laplena capacidad de obrar, todo ello sin perjuicio de la necesidad de su inscripción a los efectos del artículo10 anterior.

      Art 25. El Registro Nacional de Asociaciones, cuya dependencia orgánica se determinará

    reglamentariamente, tendrá por objeto la inscripción de las asociaciones, y demás actos inscribiblesconforme al artículo 28, relativos a:

    a) Asociaciones, federaciones, confederaciones y uniones de asociaciones de ámbito estatal ytodas aquellas que no desarrollen principalmente sus funciones en el ámbito territorial de unaComunidad Autónoma.

    Por otro lado, cabe mencionar que en dicha línea el art.4 del RD 1497/2003 de 28 de noviembre por el que seaprueba el Reglamento del Registro Nacional de Asociaciones al regular el carácter de la inscripción de lasmismas, declara en el número 2 de este artículo que “la inscripción registral hace pública la constitución y losestatutos de las asociaciones, y es garantía tanto para los terceros que con ellas se relacionan como para suspropios miembros”. 

    Por todo ello, la Asociación “Sociedad de anestesiología y reanimación de España”, debe presentar susestatutos ante el Registro Nacional de Asociaciones, perteneciente a la Secretaría General Técnica delMinisterio del Interior, con dirección en C/ Amador de los Ríos, 7 - 28010 Madrid o a través de los ServiciosTelemáticos del Ministerio del Interior en la siguiente dirección de internet:http://www.mir.es/MIR/Servicios_Telematicos/. Teléfono: 060. Fax del Registro Nacional de Asociaciones:91/537.25.08. Consultas e informaciones por correo electrónico:http://servicio.mir.es:81/biblio/AsociacionesSugerencias.php. 

    2. ¿Cree que es conforme a Derecho la previsión contenida al final del 2º apartado del artículo 10?¿Por qué? 

    Lo previsto en el Art.10 apartado 2º: “En caso de empate, el voto del Presidente será de calidad”, no escontrario al ordenamiento jurídico, ni al contenido expuesto en la Ley Orgánica 1/2002, por lo que podemosdecir que es conforme a derecho, en virtud de los siguientes artículos:

    En su Art 7, referido a los Estatutos de las asociaciones, indica los extremos que han de contener y especialreferencia a su letra h) “Los órganos de gobierno y representación, su composición, reglas y procedimientospara la elección y sustitución de sus miembros, sus atribuciones, duración de los cargos, causas de su cese,la forma de deliberar, adoptar y ejecutar sus acuerdos y las personas o cargos con facultad para certificarlos yrequisitos para que los citados órganos queden válidamente constituidos, así como la cantidad de asociadosnecesaria para poder convocar sesiones de los órganos de gobierno o de proponer asuntos en el orden deldía.

    En el Art 7.2 refiere que “Los Estatutos también podrán contener cualesquiera otras disposiciones ycondiciones lícitas que los promotores consideren convenientes, siempre que no se opongan a las leyes nicontradigan los principios configuradores de la asociación”, así como en su apartado 3 “El contenido de losEstatutos no podrá ser contrario al ordenamiento jurídico”. 

    En el Art 11.2 (sobre el régimen de las asociaciones) “En cuanto a su régimen interno , las asociacioneshabrán de ajustar su funcionamiento a lo establecido en sus propios Estatutos, siempre que no estén encontradicción con las normas de la presente Ley Orgánica y con las disposiciones reglamentarias que sedicten para la aplicación de la misma”. 

     A la vista de lo transcrito no se encuentra reflejado en estos artículos, ni en el contenido en general de la leyde asociaciones, disposición alguna referente que prohíba el voto de calidad al Presidente de una asociación.

    Tampoco es contrario al Ordenamiento Jurídico.Legislación aplicada:

    http://servicio.mir.es:81/biblio/AsociacionesSugerencias.phphttp://servicio.mir.es:81/biblio/AsociacionesSugerencias.phphttp://servicio.mir.es:81/biblio/AsociacionesSugerencias.php

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      Art. 22 de la Constitución Española.

      Ley 191/64 de 24 de diciembre de asociaciones (ya derogada).

      L.O 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación (vigente).

      Art.4 del RD 1497/2003 de 28 de noviembre. 

    DOCUMENTO Nº 13

    1. El artículo 6 de los Estatutos atribuye a la Fundación ámbito nacional…y el desarrollo de lamayoría de sus actividades en el Puerto de Santa María. ¿Le parece que existe una contradict io interminis  (contradicción de los términos)? ¿Lo considera lógico y razonable? 

    La fundación cultura privada “Fundación José  – Luís Sánchez Polack – Tip” se constituye ante notario eldía 31 de diciembre de 2002, por lo que se encuentra al amparo de la Ley 30/1994 de 24 de noviembre de“Fundaciones e incentivos fiscales a la participación privada en actividades de interés general”, tal y como serecoge en la página 2 del Estatuto.

    Sin embargo, dicha Ley queda derogada con la entrada en vigor de la Ley 50/2002, de fundaciones,desde el día 01 de enero de 2003, tal y como se establece en su disposición final quinta. Así como laderogación concreta del título I (artículos del 1 al 39), que se dispone en su disposición derogatoria única dela citada Ley 30/1994.

    Conforme al artículo 6 de la Ley 50/2002 de 26 de diciembre, de Fundaciones, respecto al domicilio seestablece que:

    1. Deberán estar domiciliadas en España las fundaciones que desarrollen principalmente su actividaddentro del territorio nacional.

    2. Las fundaciones tendrán su domicilio estatutario en el lugar donde se encuentre la sede de suPatronato, o bien en el lugar en que desarrollen principalmente sus actividades.

    Basándonos en el citado artículo podemos decir que el Estatuto no se encuentra en contradicción con lalegislación vigente, puesto que aunque se trata de una Fundación de ámbito nacional ha establecido su sedeen el Puerto de Santa María, donde desarrollará la mayoría de actividades, que no únicas, según establece elartículo 6 de su Estatuto. 

    2. ¿Qué juicio le merece la circunstancia de que existan patronos vitalicios y, además, que dicho cargose herede? ¿O será una trampa o falsedad de documento aquí utilizadodoc enci causa?  

    El artículo 11 apartado e), de la Ley 50/2002, expresa claramente su conformidad con lo que respecta alo señalado en el Estatuto,

     Art.11. Estatutos:

    1. En los Estatutos de la fundación se hará constar:

    a) La denominación de la entidad.b) Los fines fundacionales.c) El domicilio de la fundación y el ámbito territorial en que haya de desarrollar principalmente sus

    actividades.d) Las reglas básicas para la aplicación de los recursos al cumplimiento de los fines fundacionales y para

    la determinación de los beneficiarios.

    e) La composición del Patronato, las reglas para la designación y sustitución de sus miembros, lascausas de su cese, sus atribuciones y la forma de deliberar y adoptar acuerdos.

    f) Cualesquiera otras disposiciones y condiciones lícitas que el fundador o fundadores tengan a bienestablecer.

    2. Toda disposición de los Estatutos de la fundación o manifestación de la voluntad del fundador que sea

    contraria a la Ley se tendrá por no puesta, salvo que afecte a la validez constitutiva de aquélla. En este últimocaso, no procederá la inscripción de la fundación en el correspondiente Registro de Fundaciones.

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     Además, citar el artículo 18. Sustitución, cese y suspensión de patronos:

    1. La sustitución de los patronos se producirá en la forma prevista en los Estatutos. Cuando ello no fuereposible, se procederá de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de esta Ley, quedando facultado el

    Protectorado, hasta que la modificación estatutaria se produzca, para la designación de la persona opersonas que integren provisionalmente el órgano de gobierno y representación de la fundación.2. El cese de los patronos de una fundación se producirá en los supuestos siguientes:a) Por muerte o declaración de fallecimiento, así como por extinción de la persona jurídica.b) Por incapacidad, inhabilitación o incompatibilidad, de acuerdo con lo establecido en la Ley.c) Por cese en el cargo por razón del cual fueron nombrados miembros del Patronato.d) Por no desempeñar el cargo con la diligencia prevista en el apartado 1 del artículo anterior, si así se

    declara en resolución judicial.e) Por resolución judicial que acoja la acción de responsabilidad por los actos mencionados en el

    apartado 2 del artículo anterior.f) Por el transcurso del plazo de seis meses desde el otorgamiento de la escritura pública fundacional sin

    haber instado la inscripción en el correspondiente Registro de Fundaciones.

    g) Por el transcurso del período de su mandato si fueron nombrados por un determinado tiempo.h) Por renuncia, que podrá llevarse a cabo por cualquiera de los medios y mediante los trámites previstospara la aceptación.

    i) Por las causas establecidas válidamente para el cese en los Estatutos.3. La suspensión de los patronos podrá ser acordada cautelarmente por el juez cuando se entable contra

    ellos la acción de responsabilidad.4. La sustitución, el cese y la suspensión de los patronos se inscribirán en el correspondiente Registro de

    Fundaciones.

    3. Diga si le parece posible cohonestar la composición prevista para el Patronato de esta fundación ylos “fines de interés general” requeridos por el artículo 34 de la Constitución y demás normasimperativas.

     Artículo 34 de la C.E de 1978. Derecho de Fundación:  Se reconoce el derecho de fundación para fines de interés general, con arreglo a la ley.

    En palabras del profesor Carlos Lasarte, que una fundación tenga fines de interés general arroja lassiguientes consecuencias:

      Los fines perseguidos por el fundador han de ser determinados y expuestos en los Estatutos dela fundación. ( lo cual podemos leer en la página 4N8493341, que se hace constar los fines de lafundación, numerados desde la letra a) hasta la d) tal y como exige el artículo 11.1.b de la Ley 50/2002).

      Los futuros beneficiarios de las prestaciones han de ser necesariamente indeterminados.  La C.E en su artículo 34.2 recoge la aplicación de lo dispuesto en el artículo 22 apartados 2 y 4,

    para las fundaciones, es decir, que las fundaciones que persigan fines o utilicen medios tipificados como

    delito son ilegales y por tanto, pueden ser suspendidas sus actividades o ser extinguidas, pero siemprepor sentencia judicial.Los fines perseguidos con la fundación son promover el estudio de la obra humorística de Tip; conservar,

    estudiar y difundir los fondos documentales y bibliográficos y demás bienes que integren el patrimonio de lafundación; impulsar la edición y reedición de la producción humorística de Tip y contribuir al fomento de lacreación humorística en lengua española así como a su difusión a escala internacional.

    NINGUNO DE ESTOS FINES SE CONSIDERA ILÍCITO O ILEGAL.

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    DOCUMENTOS NÚMEROS 15 Y 16

    Don Mateo Evangelista goza sin duda de amplias facultades de representación, que imagino ya conoce usted,hasta el punto de que algún amigo de don Bonifacio Alegre ha llegado a aconsejarle que revoque el poderantes de que cumpla la mitad del período por el que ha sido concedido, pues realmente “está en sus manos”. 

    Sobre todo preocupa a don Bonifacio que el Sr. Evangelista pueda afianzar solidariamente sus propiasdeudas u obligaciones, tal y como está previsto de manera explícita en el poder especial contenido en eldocumento número 16.

      ¿Qué le parece a usted?

    Estamos ante un poder general de representación en el nº15, y uno especial en el nº16.

    Por representación se ha de entender el conferir a una persona (representante) la facultad de actuar y decidir(dentro de ciertos límites) en interés y por cuenta de otra (representado). El apoderamiento, cuando dependede la decisión del interesado, es un acto de autonomía privada. Es, por tanto, la voluntad del interesado laque delimita el fenómeno representativo, la voluntad del representante voluntario depende de la voluntad delrepresentado (no así en el caso de la representación legal de incapaces, por ejemplo). El preceptofundamental que legitima la representación voluntaria es el artículo 1.259, párrafo primero, del Código Civil, aldisponer que ninguno puede contratar a nombre de otro sin estar por éste autorizado.

    Se habla de poder general cuando el poderdante autorice al representante para gestionar una serie demúltiples asuntos, incluso todos los asuntos y negocios del representado, hipótesis más teórica que real, peroque parece ser la que nos ocupa en el caso nº15. En el poder especial se gestiona sólo un asunto concreto,en el caso del nº16, Don Regino avala el préstamo de su hermana.

    En el caso nº15, no parece que Don Bonifacio haya estipulado plazo alguno, además, el apoderamiento comoacto de autonomía privada, implica que el poder es por naturaleza revocable sin necesidad de justa causa ode fundamento concreto alguno. No parece que Don Bonifacio haya estipulado tampoco irrevocabilidadalguna.

    Respecto de la preocupación de Don Bonifacio acerca de un posible afianzamiento solidario de las propias

    deudas del Sr. Evangelista, habría que recordar que uno de los requisitos de la representación directa, junto ala actuación en nombre ajeno y el apoderamiento, es la actuación por cuenta ajena, que requiere delrepresentante la defensa de los intereses y expectativas negociales del representado. Ciertamente la facultadnúmero 12 del poder de Don Bonifacio permita al Sr. Evangelista “avalar pólizas de crédito y otras

    operaciones mercantiles, avalar a terceros…”, aunque el artículo 1.259 del Código Civil en su párrafosegundo señala: “El contrato celebrado a nombre de otro por quien no tenga su autorización o representación

    legal será nulo, a no ser que lo ratifique la persona a cuyo nombre se otorgue antes de ser revocado…” lo querestringe la posibilidad tanto de un “exceso en la actuación representativa”, cuando no se respetan los límites

    señalados por el poderdante, como de la llamada autocontratación, cuando el apoderado asume rolesdiversos en la celebración de un contrato, comprador y vendedor, o avalista y avalado en este caso, con el

    correspondiente conflicto de intereses para su representado.

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    Los actos y contratos celebrados en ambos casos, extralimitarse en la actuación representativa (falsusprocurator) o autocontrato con conflicto de intereses , son ineficaces y anulables, de no darse una ratificacióna posteriori del interesado o representado.

    Mi opinión personal, no obstante, es que Don Bonifacio haría bien en revocar, al menos, la facultad número

    12 de su poder general, entre otras.

    DOCUMENTO Nº 17

    A consecuencia de un atropello automovilístico sufrido en Madrid, D. Amado Reyes ingresa en elHospital Gregorio Marañón, cayendo en coma irreversible. Pasados tres meses desde el ingresohospitalario y continuando en la misma situación, Dª Angustias Cortegana, provista de una copia de laescritura solicita a la dirección del hospital que le “sean retiradas todas las maquinas e instrumentosde auxilio” y se le dé cristiana sepultura, pero el Director Médico de la UVI se niega a ello porconsiderar que el poder es ilegal y que la “voluntad anticipada” de D. Amado debería haberse

    prestado siguiendo los procedimientos administrativos ante la Consejería de Salud de la Comunidadde Madrid.

    Quid iuris ? (¿En base a qué derecho?)

    El convenio regulador de unión de hecho está otorgado en la Comunidad Autónoma de Andalucía y elatropello automovilístico de D. Amado se produce en Madrid y su ingreso hospitalario en el Hospital GregorioMarañón de Madrid.Es en la Comunidad de Madrid donde Dª Angustias intenta hacer valer su apoderamiento y representación asícomo la manifestación notarial de D. Amado, en previsión de un suceso como el que se plantea.En la Comunidad Autónoma de Andalucía la legislación sobre “declaraciones de voluntad anticipada”establece que lo sean por escrito y que sea inscrita en el Registro de Voluntades Vitales Anticipadas de Andalucía, evitando que se tenga que acudir a un Notario, pero en ningún caso prohibiéndolo.No consta en el enunciado del supuesto que se haya inscrito “la voluntad anticipada” de D.  Amado en elRegistro correspondiente de la Comunidad Autónoma de Andalucía y que, en consecuencia, se hayacomunicado nada al Registro Nacional de Instrucciones Previas.De otra parte, el documento notarial está tenido en cuenta expresamente en la legislación que, sobre“voluntad anticipada” rige en la Comunidad Autónoma de Madrid donde ha de surtir efecto la petición de Dª Angustias. La inscripción de la “voluntad anticipada” en el Registro de Instrucciones Previas de Madrid tienecarácter voluntario, no estando la persona obligada a inscribirlas para que tengan validez.Sí podríamos considerar la inscripción conveniente, pues de lo contrario, una persona de nuestra confianzadebería actuar en nuestro nombre, como representante, requiriendo se cumpla nuestra voluntad anticipada,tal y como podemos ver en este supuesto.En conclusión, el medico del Hospital Gregorio Marañón debería hacer caso a Doña Angustias ya que en la

    estipulación tercera, el convenio regulador de unión de hecho se puede leer la mutua designación derepresentante habilitado ante el equipo medico, para la toma de cualquier decisión encaminada a seleccionarel tratamiento medico o quirúrgico que ha de prestársele.Y aunque el documento nº 17 que se nos facilita sea un convenio regulador de unión de hecho, en la pagina100 se nos indica que “El designado ejercitará las funciones de guardador de su persona y bienes en tanto nose pronuncien los Tribunales sobre su incapacitación para lo cual, con fecha y numero siguiente de protocolo,otorga apoderamiento preventivo, en el que se le confieren facultades para el periodo de su discapacidadanterior…” 

    Legislación aplicable a éste supuesto:

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    De ámbito estatal: Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y dederechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica.

     Artículo 11. Instrucciones previas.

    1. Por el documento de instrucciones previas, una persona mayor de edad, capaz y libre, manifiestaanticipadamente su voluntad, con objeto de que ésta se cumpla en el momento en que llegue a situaciones encuyas circunstancias no sea capaz de expresarlos personalmente, sobre los cuidados y el tratamiento de susalud o, una vez llegado el fallecimiento, sobre el destino de su cuerpo o de los órganos del mismo. Elotorgante del documento puede designar, además, un representante para que, llegado el caso, sirva comointerlocutor suyo con el médico o el equipo sanitario para procurar el cumplimiento de las instruccionesprevias.

    2. Cada servicio de salud regulará el procedimiento adecuado para que, llegado el caso, se garantice elcumplimiento de las instrucciones previas de cada persona, que deberán constar siempre por escrito.

    3. No serán aplicadas las instrucciones previas contrarias al ordenamiento jurídico, a la lex artis, ni las que nose correspondan con el supuesto de hecho que el interesado haya previsto en el momento de manifestarlas.En la historia clínica del paciente quedará constancia razonada de las anotaciones relacionadas con estasprevisiones.

    4. Las instrucciones previas podrán revocarse libremente en cualquier momento dejando constancia porescrito.

    5. Con el fin de asegurar la eficacia en todo el territorio nacional de las instrucciones previas manifestadas porlos pacientes y formalizadas de acuerdo con lo dispuesto en la legislación de las respectivas Comunidades Autónomas, se creará en el Ministerio de Sanidad y Consumo el Registro nacional de instrucciones previas

    que se regirá por las normas que reglamentariamente se determinen, previo acuerdo del ConsejoInterterritorial del Sistema Nacional de Salud.

    Real Decreto, de 2 de febrero, por el que se regula el Registro nacional de instrucciones previas y elcorrespondiente fichero automatizado de datos de carácter personal.

     Artículo 1: Creación y adscripción del Registro nacional de instrucciones previas.

    Se crea, adscrito al Ministerio de Sanidad y Consumo a través de la Dirección General de Cohesión del

    Sistema Nacional de Salud y Alta Inspección, el Registro nacional de instrucciones previas, en el que serecogerán las inscripciones practicadas en los registros autonómicos, conforme a lo previsto en el artículo11.5 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos yobligaciones en materia de información y documentación clínica.

    Legislación de las dos Comunidades Autónomas implicadas en este supuesto:

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    Ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía: Ley 5/2003, de 9 de octubre, de declaración de voluntadvital anticipada-Junta de Andalucía

    Exposición de motivos: “…..Es importante resaltar que, para el ejercicio del derecho a formalizar unadeclaración de voluntad vital anticipada en Andalucía, esta Ley posibilita su ejercicio a todo individuo mayor

    de edad y a todo aquel que goce de facultades intelectivas y volitivas apropiadas, como es el caso de losmenores emancipados o aquellos incapacitados judicialmente, siempre que en la resolución judicial no sedisponga expresamente lo contrario respecto a estas facultades.

    Esta norma prevé, como requisito de validez de la declaración, el que sea emitida por escrito, con plenaidentificación de su autor y que sea inscrita en el Registro de Voluntades Vitales Anticipadas de Andalucía,que se crea a tal efecto.

    Con esta fórmula se han perseguido dos finalidades, en primer lugar, evitar el tener que recurrir a terceros,como son testigos o fedatarios públicos, para un acto que se sitúa en la esfera de la autonomía personal y laintimidad de las personas, y en segundo lugar, poder garantizar la efectividad de esta declaración, haciéndola

    accesible para los responsables de su atención sanitaria que, de otra manera y por desconocimiento sobre suexistencia, podrían prescindir de ella.

    -Decreto 238/2004, de 18 de mayo, por el que se regula el Registro de Voluntades Vitales Anticipadas de Andalucía.

     Artículo 3. Encargados del Registro y funciones.

    1. Los encargados del Registro serán el Jefe del Servicio de Información y Evaluación de la Viceconsejero deSalud y los Secretarios Generales de las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Salud.

    2. Las funciones del Jefe del Servicio de Información y Evaluación de la Viceconsejería de Salud, comoencargado del Registro, serán las siguientes:

    a) Mantener la coordinación y la relación del Registro de Voluntades Vitales Anticipadas de Andalucía con elRegistro Nacional de Instrucciones Previas.

    Disposición Adicional Única. Cesión al Registro Nacional de Instrucciones Previas.

    La solicitud de inscripción en el Registro de Voluntades Vitales Anticipadas de Andalucía, comporta laautorización para la cesión de los datos de carácter personal al Registro Nacional de Instrucciones Previas.

    Ámbito de la Comunidad Autónoma de Madrid:

    Ley 3/2005, de 23 de mayo, por la que se regula el ejercicio del derecho a formular instrucciones previas en elámbito sanitario y se crea el registro correspondiente.

     Artículo 5. Requisitos para la formalización del documento.

    1. Las instrucciones previas deberán constar siempre por escrito, de manera que exista seguridad sobre elcontenido del documento, debiendo figurar en el mismo la identificación del autor, su firma, fecha y lugar deotorgamiento.

    2. Podrá otorgarse mediante cualquiera de los siguientes procedimientos:

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    a) Ante Notario, en cuyo supuesto no será necesaria la presencia de testigos.

     Artículo 12. Registro de instrucciones previas.

    1. Se crea el Registro de Instrucciones Previas de la Comunidad de Madrid, bajo la modalidad de inscripcióndeclarativa, que quedará adscrito a la Consejería de Sanidad y Consumo, para la custodia, conservación yaccesibilidad de los documentos de instrucciones previas emitidos en el ámbito territorial de la Comunidad deMadrid, donde las personas interesadas podrán inscribir, si es su deseo, el otorgamiento, la modificación, lasustitución y la revocación de las mismas.

    Diez años después del otorgamiento de la escritura, Dª Angustias Cortegana decide abandonar larelación more uxor io (unión de hecho )  e ingresar en el convento de las Capuchinas de la ciudad deMurcia, de donde procede y donde se encuentra también su única pariente, una tía carnal que esahora la Madre Superiora.¿Puede revocar ad nutum  el poder concedido a favor de D. Amado Reyes?

    Pues sí, Dª Angustias puede revocar el poder concedido al ser un acto propio de su autonomía privada y sinnecesidad de justa causa o fundamento concreto.

    Ad nutum : A voluntad. Expresión latina que significa literalmente “a una señal o gesto de la cabeza”. Unida atérminos como revocable o revocabilidad, también se emplea para caracterizar la situación de una persona(por ejemplo, un mandatario) que puede ser revocado libremente por la voluntad de aquel de quien recibió unmandato (a su gusto). Tal revocación voluntaria unilateral no compromete la responsabilidad de su autor paracon el afectado (exceptuando los casos de abusos probado del derecho de revocación)