tesis para final
TRANSCRIPT
ÍNDICE INTRODUCCION..............................................................................................................................................3
1.- ANTECEDENTES HISTÓRICOS DEL DERECHO DE HUELGA EN EL MUNDO............................6
2.- ANTECEDENTES HISTORICOS DEL DERECHO DE HUELGA EN MÉXICO................................12
3.- DEFINICIÓN DE LA HUELGA.............................................................................................................23
4.- DEFINICIONES EN LA DOCTRINA.....................................................................................................24
5.-NATURALEZA JURIDICA DE LA HUELGA........................................................................................26
6.- LA HUELGA EN SENTIDO SOCIAL....................................................................................................28
7.- LA JURISPRUDENCIA MEXICANA Y PUNTOS DE VISTA SOBRE LA HUELGA.......................29
8.- NO PUEDE CONFUNDIRSE LA HUELGA CON EL ABANDONO DE TRABAJO..........................31
9.- HUELGA ES COACCIÓN…...................................................................................................................31
10.- MEDIO DE LUCHA…...........................................................................................................................32
11.- MEDIO DE RESOLVER CONFLICTOS…..........................................................................................32
12.- NO ES ACCIÓN JURIDICA…..............................................................................................................32
13 .- ETAPAS POR LAS QUE PASA LA HUELGA...................................................................................32
14.- PERIODO DE GESTACIÓN.................................................................................................................33
15.- PERIODO DE PRE – HUELGA............................................................................................................33
16.- PERIODO DE HUELGA ESTALLADA...............................................................................................36
17.- OBJETIVOS Y FINALIDADES DE LA HUELGA..............................................................................36
18.- REQUISITOS LEGALES PARA LA DECLARARCIÓN DE LA HUELGA......................................38
19.- CALIFICACIÓN DE LA HUELGA..........................................................................................................40
20.- HUELGA LÍCITA.-................................................................................................................................40
21.- HUELGA ILICITA.-...............................................................................................................................41
22.- HUELGA INEXISTENTE.-...................................................................................................................41
23.- HUELGA INEXISTENTE.-...................................................................................................................42
23.- TERMINACIÓN DE LA HUELGA......................................................................................................43
24.- ANTECEDENTES HISTÓRICOS..........................................................................................................45
25.- EPOCA COLONIAL..............................................................................................................................45
26.- DE LA INDEPENDENCIA A LA CONSTITUCIÓN DE 1917............................................................46
27.- EPOCA CONTEMPORANEA.-.............................................................................................................49
28.- ORDENAMIENTOS QUE REGULAN LAS RELACIONES ENTRE EL ESTADO Y SUS SERVIDORES EN MÉXICO..........................................................................................................................51
29.- ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DE LOS PODERES DE LA UNIÓN DE 1938................................................................................................................................................................53
30.-EL APARTADO B DEL ARTICULO 123 CONSTITUCIONAL........................................................56
31.- LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO REGLAMENTARIA DEL APARTADO B DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL...........................................................60
32.- REQUISITOS LEGALES PARA DECLARAR UNA HUELGA.........................................................68
1
33.- LA HUELGA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY PUEDE TERMINARSE POR:...............................70
33.- LA RELACIÓN DE TRABAJO ENTRE EL ESTADO Y SUS SERVIDORES..................................70
CONCLUSIONES............................................................................................................................................73
PROPUESTA....................................................................................................................................................77
BIBLIOGRAFIA..............................................................................................................................................78
FUENTES..........................................................................................................................................................80
2
INTRODUCCION
El derecho Laboral, que surge en el medio obrero, durante la
revolución industrial, inicia su vigencia solo para el trabajador que
desarrolla un esfuerzo físico, excluyendo a todo aquel que se
encontraba fuera de dicho sector; sin embargo, lentamente gana
terreno, e incluye también, a quienes laboran en el campo; comercio;
oficinas, etc., calificando este grupo como sector productivo, es decir a
todos aquellos que son susceptibles de crear riquezas al combinarse
con el capital.
Poco a poco sin embargo, se advierte que no debe concretarse a
tutelar a grupos económicos desprotegidos, sino además a todas las
personas, que desarrollan labores subordinadas, con independencia
del objetivo que se persiga y así amplía una vez más su radio de
acción.
El derecho de huelga se encuentra regulado por la Ley Federal
del Trabajo en México, siendo este un derecho social y el medio
idóneo por excelencia para lograr un equilibrio entre los factores de
producción.
Según la Organización Internacional del Trabajo, el derecho de
huelga es uno de los medios legítimos fundamentales de que disponen
3
los trabajadores y sus organizaciones para la promoción y defensa de
sus intereses económicos y sociales y en México existe una de las
legislaciones laborales más proteccionistas de la clase.
Pero cuales son los efectos de la huelga? Si bien la esencia de
esta es la promoción y defensa de los intereses de los trabajadores es
común que aquellos que inician las huelgas son líderes sindicales
sedientos de poder.
Un impacto digno de reflexión es la afectación económica,
política y social que existe no sólo para la empresa sino para todo el
sistema económico del país, como ejemplo tenemos los recientes
conflictos entre Empresa-trabajador suscitados recientemente en la
extinta compañía de Luz y fuerza del Centro al frente de Martín
Esparza dirigente de SME , o peor aun; a Napoleón Gómez Urrutia
secretario general del Sindicato Nacional de Trabajadores Mineros,
Metalúrgicos y Similares de la República Mexicana (STMMSRM) quien
se a proclamado Dirigente vitalicio .
Si bien es cierto que la constitución protege el derecho de
asociación y la ley federal del trabajo regula a todos y cada uno de los
sindicatos, la realidad es que estos superan la dicha secretaria e
imponen el orden que estos quieren causando así conflictos
económicos, sociales y políticos.
La metodología a seguir para el desarrollo del presente trabajo
consistirá de la siguiente manera: referencias históricas sobre el
derecho de huelga en México y el Mundo y sus antecedentes más
4
relevantes, seguido de Derecho de Huelga, definición, conceptos y su
sentido social. Posteriormente nos adentraremos a La Huelga en
México empezando por sus etapas, calificación y terminación de la
misma, con el objetivo de proponer la reforma a los artículos de la ley
laboral que la contempla con el fin de reorganizar, normar y castigar a
todo aquel utilice la figura de la huelga como medio de control y tráfico
de influencias.
La huelga representa elemento de poder, factor de equilibrio y
medio de presión que afecta ostensiblemente al patrón, al trabajador y
a la sociedad en su conjunto por la falta de producción de utilidades y
de pagos de salarios.
5
1.- ANTECEDENTES HISTÓRICOS DEL DERECHO DE HUELGA EN EL MUNDO.
El origen del movimiento obrero, surge ya como tal, cuando aparece en el
mundo La revolución Industrial movimiento conocido como un fenómeno
económico que evoluciono el mundo entero, mismo que trajo consigo la expansión
del comercio, propiciada por el descubrimiento de nuevas fronteras que abarcar,
pueblos nuevos con quien tratar, capital, mano de obra que emanaba a un nuevo
mundo perfilado a cambios, por lo que surgieron nuevas técnicas de producción,
aparecieron nuevos inventos, se crearon máquinas mismas que fueron de
aplicación para los antiguos talleres, acarreando todo esto un cambio en todo lo ya
existente por lo que era de esperarse que esto motivara la concentración de
grandes masas o núcleos humanos en las poblaciones, dando lugar al nacimiento
de una nueva clase social el proletariado.
Es entonces cuando comienzan a surgir algunos de los principales
problemas en el mundo, los de carácter socioeconómico, de entre los cuales nace
uno de los mas trascendentales para la humanidad, llamado la Organización de
los Trabajadores, los cuales tuvieron que protestar y rebelarse ante la precaria
condición en que cada vez mas se iban sumergiendo misma que fue originada de
las injusticias de las cuales eran objeto, por parte de la clase pudiente, la que
dominaba el capital los llamados patrones, dadas las circunstancias la clase
proletaria, se vio en la necesidad de organizarse y reunirse para objetar y tratar de
buscar una solución tal situación manifestando su desacuerdo sobre las
condiciones injustas en que desempeñaban su trabajo.
La conciencia de clase fue adquiriendo características reales, en el
momento en que surge la pugna entre las dos clase que intervenían (e intervienen
en la actualidad) en el fenómeno de la producción: llámense obreros y patrones,
dando lugar al surgimiento de los movimientos de huelga, convirtiéndose por ende
y eficacia como el mejor medio de presión o instrumento en manos de la clase
6
trabajadora para hacer frente al poder económico y político del capital el cual se
encontraba representado por la clase pudiente.
Sin embargo para que un fenómeno social como lo era la huelga se
transformase en una institución económico-jurídica, tuvo que pasar por un proceso
evolutivo. Ya que en principio de cuentas toda aquella unión o coalición de
trabajadores era penado puesto que se consideraba como un delito con carácter
de gravedad. Así pues como nos afirma Mario de la Cueva, que: Desde tiempo
inmemorial se negó la legitimidad de la Huelga. En el año de 1303, el rey de
Inglaterra Eduardo I, prohibió que todo acuerdo cuya finalidad fuera modificar la
organización de la industria, el monto de los salarios o la duración del trabajo, y la
prohibición fue recordada con frecuencia pasando a formar parte del COMMON
LAW .
Esta prohibición fue confirmada por el parlamento Inglés en 1525 y más
tarde ratificada por las leyes de 1799 y su reforma de 1800 prohibitivas de la
coalición y consecuentemente de las huelgas.
En Francia también nos encontramos con disposiciones con características
similares, tales como la Ley de Chapelier del año de 1791, en la cual se decreto la
prohibición de toda clase de coaliciones amparándose en la idea de que el nuevo
orden ya había suprimido a las corporaciones medievales, por lo que debía
asegurarse que todos los individuos del mismo oficio o profesión jamás se unieran
para reinstalarlas, dirimiendo todo conato que se presentara para la organización
de la clase obrera.
De la misma época sobresale también en el año de 1810 el código penal
francés, establecido con Napoleón y muy en especial a El delito de coalición el
cual argumentaba que tanto la Huelga como la coalición atentaban contra la
libertad contractual de lo que se desprende que dichas acciones violentaban la
7
libertad de trabajo del empresario y de los obreros no huelguistas. Por lo que a
dichas acciones se les consideraba como acciones en contra de las leyes de la
oferta y la demanda e impedían el libre ejercicio de las mismas, ya que pretendían
dar al trabajo un precio distinto del que las mismas le habían asignado.
Con todo esto se violaban los principios del individualismo y del liberalismo
económico (corrientes surgidas en aquella época) y se atentaba contra la
estructura del Estado Democrático-Burgués, el que para proteger su existencia
debía prohibir y castigar severamente tales actos.
Principalmente todas estas prohibiciones que se presentaron en esta etapa
se debió a que el aspecto económico o corriente imperante denominado
Económico Liberal , no consentía la intervención de fuerzas humanas organizadas
en los problemas de la producción, dando cabida para tal efecto únicamente a
una sola fuerza representada por el capital, razón por la cual la fuerza
representada por el trabajo no tenia aceptación alguna para esta corriente.
Además, el Derecho era considerado como la norma que buscaba la armonía de
los intereses y el tratar de buscarla por medio de actos de lucha, que es la
característica primordial de la Huelga, la convertirían en un acto delictivo.
Pero a pesar de las disposiciones prohibitivas de la huelga existentes en
aquella época, los movimientos huelguistas fueron inevitables. Como sostiene
Ernesto Krotoschin: ¨El Estado burgués no pudo seguir negando a los asalariados
el Derecho de Huelga en su lucha contra el poder y ambición ilimitados del patrón,
pues esto era crear en forma permanente las condiciones sociales objetivas para
que la masa trabajadora siempre estuviera en trance revolucionario, que podía
terminar en un momento dado, tanto con el poder político, como con el económico
de las clases capitalistas¨.
8
Encontramos entonces la segunda etapa conocida como la era de la
tolerancia, en la cual la huelga ya no era considerada como un delito, sino
representaba:
Una situación de hecho que producía consecuencias jurídicas, pero siempre
en contra de los trabajadores. En realidad la huelga era el derecho de no trabajar,
un derecho de carácter negativo pero no producía ninguna consecuencia a favor
de los obreros ¨
Es así que aparece la Ley Inglesa del 21 de junio de 1834 misma que
revocaba las prohibitivas de la libertad de coalición de 1799 y 1800 admitiéndose
de esta forma la huelga como una situación de hecho, irrelevante para la vida
jurídica y carente de protección alguna. O sea, ya no era considerada como un
acto delictivo pero tampoco era un derecho. Consistía en una suspensión colectiva
de las labores implicando una falta también, pero colectiva a las obligaciones de
trabajo, mismos que eran destruidos en el momento en que se producía la falta,
quedando el empresario en plena libertad de rescindir dichos contratos.
La huelga seguía siendo perseguida por sus efectos y especialmente por
atentar contra la libertad de trabajo.
En efecto, los huelguistas carecían del derecho de impedir a los no
huelguistas ejercitar su libertad individual de trabajo, y aún cuando el Estado poco
a poco fue permitiendo que los primeros persuadieran por medios pacíficos a los
segundos, de que por solidaridad al trabajo individual debían respetar los
derechos de la mayoría gremial, el derecho de huelga fue considerada por la
jurisprudencia civil del siglo XIX como ya dijimos anteriormente, como una suma
de rompimientos de contratos de trabajo, una forma de incumplimiento de los
mismos por parte de cada uno de los trabajadores huelguistas susceptibles de
provocar respecto de éstos una responsabilidad civil y aún penal si hubiesen
incurrido en actos de violencia.
9
La huelga en esta época no fue entendida como un derecho colectivo. Se le
quiso transformar en un derecho individual, un derecho de cada trabajador, razón
por la cual resultó un fracaso.
Podemos concluir entonces que la huelga no era sino sólo una situación de
hecho, consistente en le ejercicio negativo de la libertad de trabajo, pues en
práctica a un mismo tiempo por varios individuos, cuyas consecuencias también
negativas fueron el resultado natural de la falta de protección legal.
Por otro lado Mario de la Cueva llama a la siguiente etapa ¨ La lucha por la
conquista del derecho de Huelga ¨.
En esta etapa se dice que los trabajadores dirigían su acción con el objeto
de lograr que la huelga alcanzara la categoría de Derecho, dejando así de ser una
situación de hecho como hasta entonces lo venia siendo.
Ya que realmente los huelguistas podían hacer muy poco frente a la
empresa y mas aun contra sus compañeros no huelguistas, ya que en esos
tiempos el patrón tenia la facultad para seguir con sus labores con los trabajadores
que no apoyaban el movimiento o en su caso con nuevos trabajadores, según lo
que mas le conviniese a sus intereses empresariales.
Como ya hemos manifestado con anterioridad, la huelga dejo de ser
considerada como un delito, Sin embargo la legislación penal de ésa época
contenía diversas figuras delictivas para el caso de que los trabajadores finalidad
de hacerlos abandonar sus labores o sobre su patrón para impedirles la
continuación de las mismas en su empresa, puesto que dichas acciones
significaban, el primero una violación al principio de la libertad de trabajo, derivado
del Derecho natural, ya que como existía el derecho de no trabajar del cual hacían
uso los huelguistas, también existía el derecho de los no huelguistas para seguir
10
desempeñando su trabajo si esa era su voluntad; el segundo significaba la
violación de los derechos de otras personas.
En la realidad, siempre se protegían a la empresa y a los trabajadores no
huelguistas, para que pudiesen continuar con sus labores. Ante esta situación la
clase obrera comenzó a luchar por lograr que la presión ejercida en los
trabajadores para declarar o mantener una huelga, fuera lícita siempre y cuando
no constituyera un delito especial. En particular de este esfuerzo sobre sale la
clase obrera inglesa ya que ellos son considerados como los iniciadores de la
lucha por conquistar el derecho de huelga.
En el año de 1891 se dictó una ley donde se reconocía la personalidad
jurídica a las asociaciones de trabajadores, con positos administrativos y de
control por parte del Estado, dicha ley seguía presionando a la clase trabajadora
en materia de huelga por lo que el parlamento ingles se vio en la postura de
abrogar la referida ley con fecha 13 de agosto de 1875.
Así mismo en Francia en 1864 y con vigencia hasta 1884 prevaleció el
régimen de la tolerancia de las asociaciones obreras, con fundamento el la Ley de
asociaciones Profesionales, esta ley reconocía como derecho de los trabajadores
y patrones el asociare sin ninguna autorización especial.
Este ordenamiento abrogó la Ley de 1791 y el artículo 416 del Código Penal
Francés, que sancionaba las coaliciones.
Posteriormente, ya en México con su legislación se dio el paso
trascendental ya que corresponde a esta etapa el reconocimiento de la Huelga
como un Derecho Colectivo de los Trabajadores, por lo qué, antes de analizar este
punto es conveniente referirnos primeramente a la evaluación del Derecho Laboral
en México.
11
2.- ANTECEDENTES HISTORICOS DEL DERECHO DE HUELGA EN MÉXICO.
En nuestro país tenemos como conocimiento de el antecedente mas remoto
con referencia a la legislación laboral el periodo comprendido entre la Conquista y
la Independencia, época colonial en la que Carlos V, al percatarse de la diversidad
de legislaciones que existía en las colonias españolas, ordena en el año de 1562
que sean recopiladas en un solo ordenamiento, dando origen a la ¨ Recopilación
de Leyes de Indias ¨, en las cuales se hablaba de:
a).- La idea de la reducción de las horas de trabajo;
b).- Jornada máxima de 8 horas;
c).- La protección al salario de los trabajadores y muy en especial al pago en
efectivo, al pago integro y oportuno, considerándose también la obligación de
hacerlo en presencia de personas que lo calificaran para evitar engaños y fraudes;
d).- Los descansos semanales, originalmente establecidos por motivos religiosos;
e).- El pago del séptimo día;
f).- La tendencia a fijar el salario;
g).- La protección a la mujer encinta;
h).- Edad mínima de 14 años para poder ser admitido al trabajo;
i).- El principio procesal de ¨ verdad sabida ¨ que operaba en favor del indio;
12
j).- La protección contra labores insalubres y peligrosas.
Pero estas disposiciones no funcionaron, sino que en realidad resultaron
puramente románticas por lo que nunca fueron aplicadas.
Tenemos entendido que algunas de las causas que impidieron qué se
cumpliesen en su momento las Leyes de Indias fueron en parte la falta de
sanciones para la ley misma, otra mas la falta de instrumentos efectivos para
hacer cumplir la Ley o para la investigación de sus violaciones, y otras veces la
confabulación de las autoridades y los capitalistas de todo genero; otras mas la
ignorancia misma de la Ley, y otras veces por defecto de la ley misma en la que
no se habían considerado bien los casos y las circunstancias a qué y en qué iban
a aplicarse, ni la repercusión de su publicación podría traer con los otros
segmentos de la economía colonial y una mas la contradicción que existía entre
unas leyes con las otras.
Ante tales situaciones de inaplicabilidad de las leyes protectoras de las
clases débiles y por lo tanto de, de abusos por parte de los fuertes los pudientes
identificados como los representantes del capital, dan origen a los movimientos
huelguísticos en México.
Los primeros movimientos huelguísticos se presentaros en abandonos
colectivos de trabajo mismos que no fueron precisamente en el ramo industrial, ya
que nuestro país carecía en esa época de una industria bien establecida pues
ésta se encontraba sólo en la explotación de los minerales y bajo un sistema
esclavista de producción que no reunía las condiciones necesarias para el
despegue y progreso de las Instituciones del Derecho del Trabajo, que requieren
fundamentalmente de la condición del trabajo libre.
Del 04 de Julio de 1582, en la Catedral Metropolitana contra el cabildo, cuando la
Iglesia tenía un poder superior al gobierno. El cabildo al revisar las cuentas de la
13
Haceduría Metropolitana, estimó que los salarios de los cantores y ministriles, eran
muy altos y acordó reducirlos. Este acuerdo se les notifico a los afectados, entre
éstos, al maestro de capilla Fernando Franco, al racionero, el canónigo Alonso
Ecija, al cura Alonso Trujillo, etc. Y ocho ministriles, el 04 de Julio de 1582;
inmediatamente se dieron por despedidos los seis cantores, reservándose los
ministriles para dar su determinación días después, pero desde este momento
quedó La Catedral del Arzobispado sin canto y sin música. El 10 del mismo mes,
los ministriles abandonaron el trabajo, como indudable manifestación solidaria. La
suspensión de labores se prolongó hasta el 22 de Agosto del propio año de 1582,
en que intervinieron las altas autoridades eclesiásticas y solucionaron el conflicto
mediante el pago de sueldos dejados de percibir durante el tiempo no trabajado y
la promesa de restituir los sueldos originales, de por si miserables, reanudándose
entonces las labores.
Encontramos además los siguientes movimientos:
El de los tejedores del Distrito de Tlalpan en Julio de 1868, quienes lograron
reducir a doce horas la jornada de trabajo de las mujeres y menores.
La huelga de los mineros de Real del Monte, Pachuca, iniciada en agosto
de 1874 y terminada en enero de 1875, gracias a un convenio por el cual la
empresa se comprometía a pagar a los trabajadores un salario de .50 centavos,
haciéndoles deducción de pólvora, cañuelas, velas, etc.
En agosto de 1877, con el nacimiento del régimen porfirista, los obreros de
la fabrica ¨La Fama Montañesa¨ de Tlalpan, solicitan ante la Secretaría de
Gobernación, la autorización de un reglamento interno de trabajo en el que se
establecía:
a).- Jornada de doce horas.
14
b).- Suspensión del trabajo nocturno.
c).- Suspensión de los pagos con vales o mercancías.
d).- Suspensión de los castigos.
e).- Fijación de un servicio medico gratuito proporcionándose las medicinas
necesarias.
f).- Reajuste al salario etc. condiciones a los propietarios y obreros. Tal respuesta
trajo consigo la huelga de los trabajadores, misma que fue solucionada gracias a
algunas concesiones hechas por los patrones.
Entre estos movimientos huelguistas encontramos dos que constituyeron
las más violenta manifestación de protesta del proletariado organizado en contra
del sistema del libre juego de las leyes económicas y de la explotación de que
eran objeto los asalariados. Son las famosas huelgas de Cananea (1906) y de Río
Blanco (1907).
A estas peticiones respondió la Secretaría que no estaba en la facultad de
la autoridad administrativa imponer de Cananea (1906 ) y de Río Blanco ( 1907 )
que a continuación describiremos:
En Cananea, en el Estado de Sonora, la Unión Liberal Humanidad y el Club
Liberal de Cananea, organizaciones alentadas por los entusiastas Manuel M.
Diéguez y Esteban Baca Calderón, y afiliados a los principios del Partido Liberal
Mexicano, constituida por los hermanos Flores Magón en San Luis Missouri, E. U.,
acordaron ante la inicua explotación de que eran objeto los obreros del mineral de
Cananea, a pesar de que se trataba de trabajadores que dentro del nivel nacional
disfrutaban de salarios un poco más altos que los demás, declarar una huelga.
Así, el 1ª de junio de 1906 el Comité de Huelga a instancia de las autoridades,
15
presentó a la empresa, un documento en que se consignaban las peticiones,
mismo que fue redactado en los siguientes términos:
1. Queda el pueblo obrero declarado en huelga.
2. El pueblo obrero se obliga a trabajar sobre las condiciones siguientes:
a) La destitución de empleo del mayordomo Luis (Nivel 19).
b) El mínimo sueldo del trabajo será $ 5.00, con 8 horas de trabajo.
c) En todos los trabajos de la Cananea Consolidated Copper, Co., se
ocuparán el 75% de mexicanos y el 25% de extranjeros, teniendo los
primeros las mismas aptitudes que los segundos.
d) Poner hombres al cuidado de las jaulas, que tengan nobles
sentimientos para evitar toda clase de fricción.
e) Todo mexicano en los trabajos de esta negociación tendrá derecho a
ascenso según se lo permitan sus aptitudes.
Como se negó totalmente este pliego de peticiones se organizó entonces,
una manifestación buscando que los demás trabajadores de la empresa
abandonaran sus labores.
Pero los administradores norteamericanos trataron de impedirlo con las
armas en la mano estallando así la violencia con saldo de varios muertos y heridos
ya que al ir los trabajadores a pedir justicia fueron ametrallados desde el Palacio
Municipal de Ronquillo.
Se dice que el propio gobernador Izábal llegó al lugar de los hechos con
elementos armados mexicanos y con 200 norteamericanos al mando del coronel
Rinming, ignorando las peticiones de los obreros y disponiendo la represión de
16
El movimiento; más aún se dice, que la empresa ante la tenacidad de los
obreros había resuelto hacer algunas concesiones, lo cual fue impedido por las
autoridades mexicanas; finalmente los dirigentes del movimiento fueron enviados
a prisión y las labores se reanudaron en las condiciones de trabajo anteriores.
En la región de Orizaba, en el Estado de Veracruz, se encontraba bastante
desarrollada la industria de Tejidos e Hilados, particularmente en Río Blanco ya
que en junio de 1906 se formó el Gran Círculo de Obreros Libres, como un reto a
los capitalistas que siempre se opusieron a la organización de los trabajadores, el
cual en poco tiempo logró contar con sucursales en Puebla, Tlaxcala, Veracruz,
Estado de México, Querétaro y Distrito Federal.
En esta fábrica se empleaban niños menores de 6 años de edad, se tenían
jornadas de 15 horas y se les daba a los trabajadores un trato arbitrario.
El 20 de noviembre de ese año, los industriales de Puebla aprobaron el
Reglamento para las Fábricas de Hilados y Tejidos de Algodón, que establecía:
¨ Una jornada de 14 horas, la autorización al administrador para fijar
libremente las indemnizaciones por tejidos defectuosos, se prohibía la admisión de
huéspedes en las habitaciones que proporcionaban las fábricas y se ordenaba la
desocupación de las mismas en un plazo de tres días en los casos de separación
del trabajador. La publicación de este reglamento provocó una huelga en Puebla y
Atlixco; el centro industrial de Puebla ordenó el cierre de las fábricas en varios
estados de la República presionando en esta forma la aceptación del reglamento ¨.
En la región de Orizaba los obreros protestaron enérgicamente contra el
procedimiento patronal y los industriales se aprovecharon para imponerles el
mencionado reglamento por lo que los obreros declararon la huelga de inmediato,
pero incurrieron en un grave error, ya que sometieron el conflicto al arbitraje nada
menos que de Porfirio Díaz.
17
El día 6 de enero les fue comunicado a los obreros la resolución
presidencial en la que se declaraba legal el reglamento y se ordenaba a los
trabajadores volver a sus labores al día siguiente y bajo las mismas condiciones
de trabajo existentes al tiempo de estallar la huelga. Pero los obreros no acataron
el laudo y por el contrario, recurriendo a la violencia; asaltaron e incendiaron las
tiendas de raya, liberaron a sus correligionarios presos, hasta que finalmente
fueron sometidos por las armas del gobierno con gran cantidad de muertos del
lado obrero; otros más aceptaron lo previsto por los patrones y acordado en el
laudo del presidente Díaz.
Otro movimiento de este tipo lo encontramos en 1916, año difícil para los
trabajadores, que recibían su salario en papel moneda emitido por el gobierno
constitucionalista, con lo que tenían que adquirir productos que los comerciales
calculaban en oro.
Un ligero aumento en los salarios fue conseguido en el mes de mayo, como
consecuencia de una huelga de los electricistas, los tranviarios y otros gremios.
Esta mejoría se diluyó pocos días después como resultado de la
permanente devaluación de la moneda. Sólo podía poner remedio a esta situación
que se pagara a los obreros en moneda de oro o con su equivalente en papel
infalsificable y los obreros así lo solicitaron.
Ante esta insostenible situación, la Federación de Sindicatos Obreros del
Distrito Federal resolvió declarar la huelga general el día 31 de julio de 1916 en
una forma sorpresiva. De inmediato suspendieron los servicios de energía
eléctrica, agua potable, tranvías, funerarias, transportes en coches y carreteras,
18
panaderías, tortillerías, molinos de nixtamal, teléfonos, fábricas y talleres en
general.
Carranza, valiéndose de engaños y con la ayuda de Gerardo Murillo, logró
traer a su presencia a los miembros del comité de huelga, injuriándolos y
llamándolos ¨Traidores a la Patria¨, de inmediato fueron conducidos a la
penitenciaría de Distrito Federal a disposición de las autoridades militares. Y con
la captura de Ernesto Velasco, Secretario General del Sindicato Mexicano de
Electricistas, hombre clave de la huelga, la misma que se dio por terminada.
En cuanto al tratamiento jurídico que se les dio a las huelgas en nuestro
país, es cierto qué, las libertades de reunión y asociación nunca fueron negadas
muy a pesar de que el Código Penal del 7 de diciembre de 1871 expresaba
claramente en el artículo 925:
Se impondrá de ocho días a tres meses de arresto y multa de veinticinco a
quinientos pesos, o una sola de estas penas, a los que formen un tumulto o motín
o empleen de cualquier otro modo de violencia física o moral, con el objeto de
hacer que suban o bajen los salarios o jornales de los operarios o de impedir el
libre comercio de la industria o del trabajo ¨.
Tal precepto no prohibía ni sancionaba las huelgas, sino ciertos actos lentos
que podía acompañarlas.
Ni la Constitución de Apatzingán, ni la Constitución de 1824, consagraron el
principio de libertad de trabajo; solamente garantizaban la libertad de
pensamiento, de prensa así como la libertad individual. Pero no los encontramos
con disposición alguna que pueda constituir un antecedente de derechos
laborales.
19
En las leyes constitucionales del 29 diciembre de 1836, en su artículo 40 se
establecía que ¨los mexicanos gozarían de todos los derechos civiles¨, resultando
omisa tal atribución de cualquier derecho laboral.
En la Constitución de 1857 se protegía la libertad de trabajo, ya que en su
artículo 40 se establecían:
¨Todo hombre es libre de abrazar la profesión, industria o trabajo que le acomode,
siendo útil y honesto para aprovecharse de sus productos.
Ni uno ni otro se le podrá impedir sino por sentencia judicial, cuando a taque los
derechos de terceros, o por resolución gubernativa dictada en los términos que
marque la ley, cuando ofenda los de la sociedad¨.
A esto lo complementaba el artículo quinto del mismo ordenamiento al
establecer que nadie podía ser obligado a prestar trabajos personales sin la justa
retribución y sin su pleno consentimiento.
La misma ley establecía que nadie podría ser obligado a prestar trabajos
personales sin justa retribución ni consentimiento por lo tanto en esos términos la
ley no puede autorizar ningún contrato que tenga por objeto la perdida o el
irrevocable sacrificio de la libertad del hombre, ya sea por causas del trabajo, de la
educación o del voto religioso, así mismo tampoco autorizaba convenios en los
cuales el hombre pactara su proscripción o destierro.
El 1º de agosto de 1916 Venustiano Carranza expidió un decreto en el cual
se sancionaba a los huelguistas con pena de muerte. El decreto textualmente
decía:
20
Artículo 1º.- Se castigara con la pena de muerte, además de los
trastornadores del orden público que señala la ley de 25 de enero de 1862.
PRIMERO.- A todos los que inciten a la suspensión de trabajo en las
fabricas o empresas destinadas a prestar servicios públicos, o la propaguen; a los
que presidan las reuniones en que se proponga discuta o apruebe; a los que
asistan a dichas reuniones o no se separen de ellas tan pronto como sepan su
objeto y, a los que procuren hacerla efectiva un vez que se hubiese declarado.
SEGUNDO.- A los que con motivo de la suspensión de trabajo en las
fabricas o empresas mencionadas o en cualquier otra y aprovechando los
trastornos que ocasiona, o para agraviarla o imponerla destruyeran o deterioren
los efectos de la propiedad de las empresas a que pertenezcan los operarios
interesados en la suspensión o de otras cuyos operario se quieran comprender en
ella; y a los que con el mismo objeto provoque alborotos públicos, sea contra
funcionarios o contra particulares o hagan fuerza en las personas, o bienes de
cualquier ciudadano, o que apoderen, destruyeren o deterioren bienes públicos o
de propiedad particular.
TERCERO.- A los que con amenazas o por la fuerza impidan que otras
personas ejecuten los servicios que prestaban los operarios en las empresas
contra las que se haya declarado la suspensión de trabajo.
Articulo 2º.- Los delitos de que habla esta ley serán de la competencia de la
misma autoridad militar que corresponde conocer de lo que define y castiga la ley
del 25 de enero 1862, y se perseguirán y averiguaran y castigaran en los términos
y con los procedimientos que señala el decreto No. 14 del 12 de diciembre de
1913¨ .
21
Por lo que no fue sino hasta el año de 1917 cuando la huelga pudo alcanzar
la categoría de derecho colectivo siendo decretada como tal en la constitución
política mexicana del 5 de febrero de 1917, como ya lo hemos señalado
anteriormente, es aquí donde se da este paso tan importante y significativo en el
derecho laboral. Es así como la evolución de la huelga llega a su cuarta y ultima
etapa.
Nos encontramos que en la fracción XVII del artículo 123 de la ya
mencionada constitución mexicana, establece que las leyes reconocerán como un
derecho de los obreros y de los patrones, las huelgas y los paros.
Entonces a partir de aquí, la huelga es reconocida como un derecho
respetado y aceptado por todos.
Así pues se convierte en un derecho colectivo, consistente en la facultad de
suspender totalmente los trabajos en una negociación siempre y cuando se
satisfaga determinados requisitos legales.
Por último, podemos agregar que la huelga como tal transformo el sentido
de las relaciones inter-obreras dando preferencia al derecho de las mayorías
concluyendo con el reinado arbitrario de los patrones dentro de sus empresas.
Pasó entonces a integrar el derecho colectivo del trabajo como una de sus
instituciones.
A partir de este momento, el derecho de las mayorías obreras para
suspender el trabajo, es oponible a la libertad de industria del empresario y a la
libertad de los no huelguistas; a lo que nuestra Suprema Corte de justicia de la
Nación estableció el alcance de la libertad del trabajo, de tal manera que, si bien
es cierto que el artículo 4º de la Constitución Política Mexicana consagra de un
modo general, el principio de la libertad de trabajo, también lo es que dicho
principio a dejado de ser absoluto dentro de nuestro sistema constitucional, ya que
22
de acuerdo con las nuevas corrientes sociales y económicas se han incorporado a
nuestra carta fundamental preceptos que en cierto sentido han venido a cambiar
radicalmente el concepto individualista de la libertad, determinando sensiblemente
restricciones de manera especial del principio absoluto de la libertad de trabajo; y
sí por una parte el capitulo de garantías individuales de nuestra Constitución
Política Mexicana en esencia contiene los principios liberales que
sirvieron de base a los redactores de la Constitución de 1857, por otra parte debe
tenerse en cuenta que existen en la Constitución vigente, preceptos como es el
caso del artículo 123 los cuales han venido a desplazar los conceptos anteriores
dominantes fijando las bases de un Derecho tutelar en beneficio de los
trabajadores y dando entrada a que así a esta sea reglamentado la jornada de
trabajo, sea prohibido el de las mujeres y menores de quince años en las labores
peligrosas o insalubres, sean fijado días reglamentarios de descanso, sea
reconocido el derecho de huelga (tema principal de nuestro estudio), etc.
Imponiéndose así por consideración de índole social y económica, restricciones a
la libertad absoluta de trabajo.
3.- DEFINICIÓN DE LA HUELGA
Etimológicamente en castellano la palabra huelga procede del vocablo
huelga , espacio de tiempo en que uno está sin trabajar.
A su vez el sustantivo huelgo se origina de holgar , con raíz latina en
follicare , respirar y figuradamente tomar aliento o descansar tras esfuerzo, fatiga o
la suma de ambos, que significa el trabajo sobre todo el manual.
Desde el punto de vista laboral, la huelga es la cesación colectiva y
concertada del trabajo, con abandono de la fuente de trabajo, por parte de los
trabajadores, con el objeto de obtener determinadas condiciones de sus patrones
o ejercer presión sobre los mismos.
23
Cuando se trata de la suspensión colectiva y voluntaria del trabajo por parte
de los trabajadores, nos encontramos con una huelga; si la interrupción laboral
proviene de la voluntad de los patrones, se produce un paro total o lock-out.
En el diccionario de la Real Academia, encontramos la siguiente definición
de huelga:
Cesación o paro en el trabajo de personas empleadas en el mismo oficio,
hecho de común acuerdo con el fin de imponer ciertas condiciones a los patrones.
Huelga general: es aqueila que se planea simultáneamente en todos los
oficios de una o varias localidades.
Cuando afecta a una sola actividad se designa con el nombre de huelga
propiamente dicha.
Huelga Revolucionaria, es la que responde a propósitos de subversión
política más que a reivindicaciones de carácter económico o social.
4.- DEFINICIONES EN LA DOCTRINA
A continuación expondremos las definiciones que algunos tratadistas han
propuesto sobre la huelga:
Ernesto Krotoschin, nos menciona que:
La huelga debe entenderse como la suspensión colectiva y concertada de
trabajo realizada por iniciativa obrera, en una o varias
24
empresas, oficios o ramas de trabajo con el fin de conseguir objetivos de orden
profesional, político o bien manifestarse en protesta contra determinadas
actividades patronales, gubernamentales y otras .
Este concepto de huelga sin embargo, no se refiere a la huelga laboral
propiamente dicha, ya que se extiende al ramo de la política, al mencionar entre
los fines de la misma, el conseguir objetivos de orden político.
Para el Maestro De la Cueva, la huelga es:
El ejercicio de la facultad legal de las mayorías obreras para suspender las
labores en las empresas, previa observancia de las formalidades legales, para
obtener el equilibrio de los derechos e intereses de trabajadores y patrono.
El Maestro Néstor de Buen la define como:
La suspensión de las labores de una empresa o establecimiento decretada
por los trabajadores con el objeto de presionar al patrón para la satisfacción de un
interés colectivo .
Nuestra Ley Federal del Trabajo define a la huelga en su artículo 440 como
La suspensión temporal del trabajo llevada a cabo por una coalición de
trabajadores .
En lo que se refiere a esta definición, podemos hacer notar que se ha
suprimido en la misma el término legal, que contenía el artículo 259 de la Ley de
1931, al cual le fue adicionado dicho término en 1941. Pero esta suspensión no
implica desde luego, que la suspensión del trabajo sea ilegal, ya que deben
cumplirse previamente a la suspensión, los requisitos que la ley exige.
25
De todas las definiciones expuestas, podemos concluir que la huelga
consiste en una cesación o suspensión de labores dentro de una empresa, por
parte de los trabajadores de la misma, con el objeto de satisfacer un fin común.
5.-NATURALEZA JURIDICA DE LA HUELGA
El Maestro Néstor de Buen nos dice:
El establecer la naturaleza jurídica del derecho de huelga, implica el previo
reconocimiento de la existencia del derecho. En ese sentido resulta claro que no
cabe invocar las teorías que estiman que la huelga constituye un acto ilícito, un
acto antijurídico o inclusive, un delito .
Así encontramos que en relación a este punto, existe la opinión de algunos
tratadistas quienes consideran a la huelga como un acto jurídico, Mario de la
Cueva afirma que:
La huelga fue un hecho jurídico, pero ha devenido un acto jurídico .
De la Cueva nos dice:
En el pasado, la suspensión de labores no producía, como efectos
jurídicos, los buscados por los obreros; estos, en efecto, pretendían imponer su
voluntad a los no huelguistas y al empresario.
Y mantener las relaciones individuales de trabajo, en tanto, se decidía el
conflicto que motivo la huelga, pero los efectos atribuidos por el derecho, eran
precisamente los contrarios, pues la voluntad predominante era la de los no
huelguistas y del empresario, es cierto que en ocasiones, por ser mayoría de los
26
huelguistas y por razones técnicas que impedían la continuación de las labores o
por la solidaridad obrera que no permitía la sustitución de los huelguistas, los
trabajos de la empresa podrían quedar totalmente suspendidos, pero esto ocurría
por cuestiones de hecho y no como un efecto jurídico.
En cambio en nuestro Derecho, la huelga produce como efectos jurídicos
los buscados por los trabajadores y señalados líneas arriba. Por lo cual, si
comparamos estas explicaciones con los conceptos de Bonnecase sobre hecho y
acto jurídico, veremos que son correctas las apreciaciones que anteceden.
Fundamenta su teoría en el hecho de que la ley exige que la huelga
satisfaga los requisitos de fondo y forma propios de un acto jurídico. Pero en
nuestra opinión, está equivocada, ya que la huelga suspende la obligación de
trabajar y eventualmente la correlativa de pagas el salario, pero ni crea, ni
modifica, ni transmite, ni extingue, obligaciones o derechos que son los fines
propios de los actos jurídicos tradicionales.
El artículo 450, fracción I de la Ley Federal del Trabajo, establece entre los
objetos de la huelga el conseguir el equilibrio entre los diversos factores de la
producción, armonizando los derechos del trabajo con los del capital .
Es de pensarse que la manifestación plural de la voluntad de la mayoría de
los trabajadores de una empresa, tiende a establecer obligaciones y derechos; y
en realidad a eso se encamina, pero no directamente sino a través de la
celebración o revisión del contrato colectivo de trabajo, que sí es un acto jurídico
propiamente dicho caso, la afirmación de un estado formal y jurídicamente
admisible
La teoría sostenida por el Maestro Néstor de Buen, puede resumirse en:
a. Debe distinguirse entre el derecho de huelga y su ejercicio.
27
b. El derecho de huelga es un derecho social subjetivo. Corresponde al grupo,
sindicato o coalición y no a los trabajadores considerados en su
individualidad.
c. El derecho de huelga está sometida a una condición de resolución
momentánea: el rechazo por la mayoría de los trabajadores.
d. Como conducta, el ejercicio del derecho de huelga, configura un acto
jurídico en sentido estricto, esto es, una manifestación de voluntad dirigida
a la producción de efectos materiales a lo que la ley atribuye consecuencias
jurídicas. Este tipo de actos integran una categoría de difícil delimitación
entre el acto jurídico en general y el negocio jurídico.
e. La finalidad de la huelga es ejercer una presión sobre el patrón para que
pueda satisfacerse un interés colectivo legítimo¨.
Sin embargo, la diversidad de opiniones existe en cuanto a la determinación de la
naturaleza jurídica de la huelga, ya que por lo que hace al concepto general de lo
que materialmente es la misma, no existe discrepancia, ya que casi todos los
autores y tratadistas, coinciden en considerarla como un acuerdo colectivo
encaminado a suspender totalmente las labores en un centro de trabajo con el
objeto de constreñir por este medio a los patrones para que cedan a las peticiones
de los huelguistas.
6.- LA HUELGA EN SENTIDO SOCIAL
A este respecto encontramos también la teoría de los socialistas, quienes
afirman que la huelga es un fenómeno típico de la lucha de clases, que se
manifiestan como un hecho transitorio en el camino de los pueblos hacia la
28
sociedad de socialistas. Así lo explica por ejemplo, Vicente Lombardo Toledano,
quien al exponer la tesis de Marx , en materia de huelgas, nos dice:
Marx expuso un criterio en materia de huelgas absolutamente divergente
del que sostenían por un lado los tradeunionistas, por otra parte, los
anarcosindicalistas
Y añade:
Los tradeunionistas sostenían que las huelgas son un torpe derroche de
dinero, no sólo para los patrones sino también para los obreros .
Para los anarcosindicalistas las huelgas económicas eran el único medio
de lucha .
Finaliza diciendo:
Marx sostuvo que no debían exagerarse las consecuencias de estas luchas
cotidianas; los obreros no debían gastar su energía en esta lucha inevitable de
guerrillas, debían comprender que el sistema actual con todas las miserias que
lleva aparejadas para ellos producía al mismo tiempo las condiciones materiales
necesarias para la nueva edificación económica .
7.- LA JURISPRUDENCIA MEXICANA Y PUNTOS DE VISTA SOBRE LA HUELGA
La jurisprudencia mexicana ha proporcionado muy variados puntos de vista
sobre lo que es la huelga. De acuerdo al concepto de Ignacio Burgoa, citada por
Néstor De Buen ¨ la jurisprudencia se traduce en las interpretaciones y
consideraciones jurídicas uniformes que hace una autoridad judicial designada
para tal efecto por la ley, respecto de uno o varios puntos de derecho especiales y
29
determinados que surgen en un cierto número de casos concretos semejantes que
se presenten, en la inteligencia de que dichas consideraciones o interpretaciones
son obligatorias para los inferiores jerárquicos de las mencionadas autoridades y
que expresamente señala la ley ¨ .
Tradicionalmente la jurisprudencia ha sido considerada como una fuente del
derecho. En la ¨ Exposición de Motivos ¨ de la Iniciativa Presidencial de 23 de
octubre de 1950, presentada por el licenciado Miguel Alemán, para reformar el art.
107 constitucional y a la que se dio lectura en la sesión ordinaria de la Cámara de
Diputados celebrada el día 1ª de noviembre del mismo año, se dijo lo siguiente:
¨La fracción XIII del art. 107 de esta iniciativa considera que la ley determinará los
términos y casos en que sea obligatoria la jurisprudencia de los tribunales del
Poder Judicial de la Federación, así como los requisitos para su modificación.
Estimamos pertinente la inclusión de esta norma en la Constitución, por ser fuente
del derecho la jurisprudencia, lo cual explica el carácter de obligatoriedad que le
corresponde igualmente que a los mandatos legales debiendo ser por ello acatada
tanto por la Suprema Corte de justicia como por las salas de ésta y los otros
tribunales de aquel poder ¨.
Burgoa no coincide plenamente con este criterio. Aceptando que la
jurisprudencia es fuente del derecho en los países de derecho consuetudinario,
pone en tela de juicio que tenga ese carácter en los países de derecho escrito, en
virtud de que de ser así se violaría el principio de la separación de poderes en que
se descansa nuestra organización política. Sólo le reconoce el carácter de fuente
en cuanto instrumento de interpretación de la ley. ¨ En otras palabras – señala
este autor -, la jurisprudencia es fuente del derecho no en cuanto acto creador
normativo, sino como acto de interpretación legal obligatorio, debiendo fungir
únicamente como elemento accesorio utilísimo para la eficacia de la regulación
establecida por la ley en su carácter constitucional formal ¨.
30
En realidad el criterio de Burgoa es correcto si se advierte que en los
artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo se limita la función de la jurisprudencia a
la interpretación de la Constitución, leyes y reglamentos federales o locales y
tratados internacionales celebrados por el Estado mexicano.
En nuestro sistema judicial actual la jurisprudencia puede ser establecida
por la Suprema Corte de Justicia funcionando en pleno, por cualquiera de las
salas – y la cuarta Sala es la que tiene a su cargo la materia laboral -, o por los
Tribunales Colegiados de Circuito, en asuntos de su competencia. En todos estos
casos es obligatoria para los tribunales inferiores. Para los Tribunales Colegiados
de Circuito será, a su vez, obligatoria la jurisprudencia creada por la Corte en
Pleno o a través de sus salas, sobre interpretación de la Constitución, leyes
federales o locales y tratados internacionales firmados por nuestro país.
8.- NO PUEDE CONFUNDIRSE LA HUELGA CON EL ABANDONO DE TRABAJO
Para que exista huelga, es condición esencial que se trate de un
movimiento de los trabajadores, con el objeto de conseguir el equilibrio entre los
diversos factores de la producción, armonizando los derechos del trabajo, si no
existe esa condición, no tiene la misma finalidad, pues los trabajadores pueden
abandonar sus labores aislada y subjetivamente .
9.- HUELGA ES COACCIÓN…
Es un estado de coacción impuesto por los obreros de una negociación
como resultado de cierta inconformidad colectiva en que se encuentren con
respecto a las condiciones de trabajo a que están sujetos .
31
10.- MEDIO DE LUCHA…
Siendo la huelga resultado de una coalición de trabajadores para la
defensa de intereses comunes, éste es un medio de lucha del trabajo organizado
en contra del capital .
11.- MEDIO DE RESOLVER CONFLICTOS…
Dado que la huelga es un medio concedido por la constitución a los
trabajadores para resolver los conflictos que surjan con sus patrones .
12.- NO ES ACCIÓN JURIDICA…
Aún cuando la huelga es una acción de los trabajadores en el sentido
amplio de la palabra no puede decirse que lo sea en la acepción jurídica del
vocablo, conforme a la cual es acción el ejercicio de un derecho ante los tribunales
ya que es tan sólo una situación de hecho .
13 .- ETAPAS POR LAS QUE PASA LA HUELGA
La huelga que legalmente es la suspensión temporal del trabajo llevada acabo
por una coalición mayoritaria de trabajadores la cual consta de tres etapas mismas
que son:
1. Período de gestación
2. Período de pre–huelga
3. período de huelga estallada
32
14.- PERIODO DE GESTACIÓN
El periodo de gestación se inicia desde el momento en que dos o más
trabajadores se coaligan en defensas de sus intereses comunes .
Realizando actos que no traspasan los límites de la organización de los
mismos, consistentes en el estudio de las condiciones en que prestan sus
servicios, de los problemas que con ese motivo les aqueja y de las posibilidades
que tienen de mejorarlas mediante el ejercicio del derecho de huelga, siendo un
requisito indispensable el que la mayoría de los trabajadores lo aprueben.
Durante este período se elabora el pliego de peticiones o reclamos, que
debe hacerse por escrito y en el cual se debe manifestar fehacientemente la
intención de ir a la huelga en caso de insatisfacción de la misma.
Por regla general se designa un comité de huelga, y una vez que se hace
llegar el pliego de peticiones a las autoridades o al patrón, se inicia formalmente el
período de pre–huelga. O sea, que la intervención de las autoridades es nula
durante este período, puesto que la actividad se desarrolla exclusivamente dentro
del grupo obrero que constituye la coalición.
15.- PERIODO DE PRE – HUELGA
El siguiente período llamado de pre-huelga tiene como misión fundamental
la de conciliar a las partes y para ello debe tener lugar una audiencia de
avenimiento .
En este periodo se establece la relación procesal entre la coalición de
trabajadores y el patrón. El objeto primordial es, dar intervención a las autoridades
del trabajo para que concilien los intereses de las partes, y en segundo lugar, dar
33
oportunidad a la empresa de que se prevenga contra los posibles problemas que
pueda acarrearle el movimiento de huelga.
Según nos dice el Maestro Mario de la Cueva:
Este período es obligatorio para los trabajadores y como consecuencia de
esto, la huelga decretada sin haber pasado por el mismo, no es protegida por el
hecho .
Esta fase se inicia con el emplazamiento al patrón o sea, cuando la Junta
de Conciliación y Arbitraje le hace llegar a éste la copia del escrito de peticiones,
lo cual debe hacerse dentro de las veinticuatro horas siguientes a la de su recibo.
Por su parte, el patrón dentro de las
Cuarenta y ocho horas siguientes a la de la notificación, deberá presentar
su contestación por escrito ante la Junta de Conciliación y Arbitraje (Artículos. 921
y 922 de la Ley Federal del Trabajo).
La Junta, según lo establecido en el artículo 926 de la Ley Federal del
Trabajo, debe citar a las partes a una audiencia de conciliación con el fin de
avenirlas, sin hacer declaración alguna que prejuzgue sobre la existencia o
inexistencia, justificación o injustificación de la huelga.
El período de pre–huelga tiene un término mínimo de duración que es de
seis días, cuando se trata de empresas privadas y de diez cuando se trata de
empresas de servicios públicos; entiéndase por servicio público, según el artículo
455 de la Ley Federal de Trabajo, los de comunicaciones y transportes, los de
gas, los de energía eléctrica, los de limpia y los de aprovisionamiento y
distribución de aguas destinadas al servicio de las poblaciones, los sanitarios, los
de hospitales y los de alimentación cuando se refiere a artículos de primera
34
necesidad, siempre que en este último caso se afecte alguna rama completa del
servicio.
En caso de prórroga de este período, debe existir mutuo acuerdo entre
trabajadores y patrones, a menos que se trate de empresas de servicio público en
donde las autoridades del trabajo pueden por una parte, requerir al sindicato para
que prorrogue y por otra parte, aceptar en representación del patrón dicha
prórroga.
Por ultimo podemos agregar, que en la audiencia de conciliación de las
partes llevada a cabo por la Junta debe señalarse si es necesario, el personal de
emergencia que deberá seguir laborando en caso de que se suspendan las
labores, para evitar perjuicios a la producción y a la empresa cumpliéndose así
con lo establecido por el artículo 935 de la Ley Federal del Trabajo, que a la letra
dice:
Antes de la suspensión de los trabajos, la Junta de Conciliación y Arbitraje,
con audiencia de las partes, fijará el número indispensable de trabajadores que
deberán continuar el trabajo para que sigan ejecutándose las labores cuya
suspensión perjudique gravemente la seguridad y conservación de los locales,
maquinaria y materias primas a la reanudación de los trabajos. Para este efecto, la
Junta podrá ordenar la práctica de las diligencias que juzgue convenientes .
O sea que tanto los huelguistas como el patrón, están obligados a mantener
los trabajos que son indispensables para la seguridad y conservación de los
talleres o empresas, cuyos trabajadores están en huelga.
Y según el artículo 936 de la ley mencionada, en caso de que los
huelguistas se nieguen a prestar los servicios de emergencia el patrón podrá
reemplazarlos. Y en caso necesario la Junta solicitará el auxilio de la fuerza
pública para que puedan prestarse dichos servicios.
35
16.- PERIODO DE HUELGA ESTALLADA
Este período se inicia en el preciso instante en que se suspenden las
labores, o sea, cuando los obreros se lanzan a la huelga en el día y hora
señalados en el pliego de peticiones.
Debe empezar precisamente el día y hora en que se vence el plazo de
duración del período de pre–huelga; en consecuencia, la huelga no puede ser
declarada ni antes ni después de la fecha que para tal efecto se haya señalado
como ya dijimos anteriormente en el pliego de peticiones o en su caso, de la que
se hubiere fijado en la prórroga o prórrogas que para la suspensión de las labores
hubiese tenido lugar durante la pre–huelga.
En caso de incumplimiento de esta condición, la consecuencia es la
declaración de inexistencia del movimiento de huelga según lo dispuesto por el
artículo 459 de la Ley Federal del Trabajo.
17.- OBJETIVOS Y FINALIDADES DE LA HUELGA
Es en el artículo 450 de la Ley Federal del Trabajo, donde encontramos
establecidos los objetivos de una huelga. Este precepto establece como tales:
I. Conseguir el equilibrio entre los diversos factores de la producción,
armonizando los derechos del trabajo con los del capital.
II. Obtener del patrón o patrones la celebración del contrato colectivo del
trabajo y exigir su revisión al terminar el período de su vigencia, de
conformidad con lo dispuesto en el Capitulo II del Título Séptimo de la Ley
Federal del Trabajo.
36
III. Obtener de los patrones la celebración del contrato – ley y exigir su revisión
al terminar el período de su vigencia, de conformidad con lo dispuesto en el
Capítulo IV del Título Séptimo de la Ley Laboral.
IV. Exigir el cumplimiento del contrato colectivo de trabajo o del contrato- ley en
las empresas o establecimientos en que hubiese sido violado.
V. Exigir el cumplimiento de las disposiciones legales sobre participación de
utilidades.
VI. Apoyar una huelga que tenga por objeto alguno de los enumerados en las
fracciones anteriores.
VII. Exigir la revisión de los salarios contractuales a que se refieren los artículos
399 bis a 419 bis.
La fracción I de este artículo constituye una repetición del principio constitucional a
que se refiere la fracción XVIII del artículo 123 de nuestra Carta Magna, mismo
que establece:
Las huelgas serán lícitas cuando tengan por objeto conseguir el equilibrio
entre los diversos factores de la producción, armonizando los derechos del trabajo
con los del capital .
La celebración del contrato colectivo de trabajo a que se refiere la fracción II
del artículo 450 constituye la finalidad más importante perseguida por una huelga.
Sin embargo, este objeto tiene una naturaleza colectiva, ya que dicha petición sólo
la pueden exigir los sindicatos de trabajadores, quienes son los únicos titulares de
los contratos colectivos de trabajo, es decir, que los trabajadores por sí mismos no
pueden celebrar dichos contratos.
La obtención de la celebración del contrato – ley constituye un problema
con características diferentes, ya que no depende de la voluntad de un solo
patrón. Puede inclusive darse el caso de que estalle la huelga en una empresa
37
que se allanó a dicha petición, misma que no pudo cumplirse porque la mayoría de
las otras empresas se negaron a firmar el contrato.
En cuanto a lo establecido por la fracción V del artículo 450 pueden
estimarse como motivo de huelga cuatro supuestos:
a) Cuando el patrón no entregue a los trabajadores la copia de su
declaración anual.
b) Cuando no ponga a disposición de los mismos, los anexos.
c) Cuando no acepte el patrón a formar la comisión mixta.
d) Cuando el patrón no proporcione a esta comisión los documentos a
que hace alusión la fracción I del artículo 125 de la Ley Federal del
Trabajo.
La fracción VI se refiere a las llamadas huelgas por solidaridad, mismas que
en México han tenido muy poco uso.
Acerca de los objetivos de la huelga encontramos que ésta tiene un fin
inmediato y uno mediato; el primero consiste en ejercer presión sobre el patrón a
efecto de que acceda a la creación de un orden en la empresa, así como el que
acceda a las peticiones que le plantean los trabajadores; el segundo es
acostumbrar a los trabajadores a la lucha de clases y a la idea de que una huelga
general es el camino para transformar el régimen capitalista.
18.- REQUISITOS LEGALES PARA LA DECLARARCIÓN DE LA HUELGA
La huelga legalmente existente, según la Ley, es aquella que cumple con los
requisitos que señala el artículo 450 de la normativa laboral, así como los de forma
38
y mayorías debiéndose considerar como tal, si dentro de las 72 horas siguientes a
la suspensión del trabajo no se promueve la declaración de inexistencia.
Los requisitos Legales para la declaración de la huelga pueden clasificarse en:
1) REQUISITOS DE FONDO
a) Objeto de fondo
b) La mayoría obrera
2) REQUISITOS DE FORMA
a) El pliego de peticiones con emplazamiento de huelga.
b) La documentación que fundamenta el objeto de la huelga.
Los objetivos que toda huelga debe perseguir se encuentran enumerados
como ya lo expusimos anteriormente en el artículo 450 de la Ley Federal del
Trabajo. Y en caso de que una huelga no tenga por objeto alguno de los
establecidos en dicho artículo, está será inexistente según lo dispone la fracción II
del artículo 459.
Para que una huelga pueda llevarse a cabo, la suspensión de las labores debe
realizarse por la mayoría de los obreros de la empresa o establecimiento. En caso
de que no se cumpla con este requisito la huelga será inexistente según los
establece el artículo 459 en su fracción I. Por mayoría debe entenderse la mitad
más uno de los trabajadores que prestan sus servicios en la empresa o
negociación respectiva. Si el movimiento de huelga afecta a dos o más empresas,
la mayoría debe existir en cada una de ellas, no siendo suficiente la mayoría del
total de trabajadores de las dos empresas.
39
Además, para integrar dicha mayoría deben considerarse a todos aquellos
individuos que reúnan la condición de trabajadores, es decir, que se encuentren
bajo la dirección y dependencia del patrón.
Por otra parte la ley prevé que los trabajadores despedidos por el patrón en el
período de pre–huelga, aceptando tal patrono responsabilidades consiguientes de
esa separación, deben figurar en el recuento correspondiente para ver si existe
mayoría de huelguistas.
En cuanto a los requisitos de forma encontramos el pliego de peticiones con
emplazamiento de huelga. Ya conocemos cuál debe ser el contenido de este
pliego petitorio que se presente por duplicado ante la Junta correspondiente, para
que ésta notifique al patrón y reciba la contestación que él mismo formule en el
término de 48 horas. El objeto de estas formalidades es el de hacer del
conocimiento del patrón y de las autoridades las pretensiones obreras, con el fin
de que uno y otras en su caso, provean a la satisfacción de las mismas y en
consecuencia al restablecimiento del equilibrio perdido o a la implantación del que
no ha existido.
19.- CALIFICACIÓN DE LA HUELGA
20.- HUELGA LÍCITA.-
A ella se refiere la fracción XVIII del artículo 123 que dice: Las huelgas
serán lícitas cuando tengan por objeto conseguir el equilibrio entre los diversos
factores de la producción, armonizando los derechos del trabajo con los del
capital.
40
21.- HUELGA ILICITA.-
Tiene lugar de acuerdo con el artículo 445 de la Ley Federal del Trabajo,
que reproduce el texto relativo de la fracción XVIII del artículo 123 Constitucional:
I. En caso de guerra cuando los trabajadores pertenezcan a establecimientos
o servicios que dependen del gobierno.
Respecto de la fracción I, cabe mencionar que sólo los actos violentos de la
mayoría pueden traer como consecuencia la ilicitud del movimiento de huelga; en
caso de que no se trate de actos violentos por parte de la mayoría, los sujetos
activos serán individualmente responsables de los mismos, sin que ello la huelga
sufra menoscabo alguno. Sin embargo, en la práctica resulta sumamente difícil el
que se pueda declarar ilícita una huelga por una dificultad que entraña el acreditar
que fue la mayoría de los trabajadores los que realizaron los actos violentos.
22.- HUELGA INEXISTENTE.-
Según el artículo 444 de la Ley Federal del Trabajo Huelga legalmente
existente es la que satisface los requisitos y persigue los objetivos señalados en el
artículo 450 de la Ley Federal del Trabajo podemos resumir que la huelga
existente es la que reúne los siguientes requisitos:
a) Que llene todos los requisitos legales, los de forma y de fondo.
b) Que, en tiempo normal no vaya acompañada de actos violentos contra las
personas o las propiedades; y
41
c) En caso de guerra, que los trabajadores no pertenezcan a establecimientos
o servicios que dependan del gobierno.
Para algunos tratadistas de la materia existe parecidos entre los conceptos de
huelga existentes y huelga ilícita. Así encontramos por ejemplo, lo que nos dice el
Maestro Trueba Urbina:
Huelga existente o ilícita es aquella que se ajusta a las normas que la Ley
Federal del Trabajo establece para el planteamiento o desarrollo de esta clase de
conflictos obrero patronales .
23.- HUELGA INEXISTENTE.-
El artículo 459 de la Ley Federal del Trabajo, establece:
La huelga es legalmente inexistente si:
1. La suspensión del trabajo se realiza por un número de trabajadores menor
del fijado por el artículo 451, fracción II.
2. No ha tenido por objeto alguno de los establecidos en el artículo 450; y
3. No se cumplieron los requisitos señalados en el artículo 452.
No podrá declararse la inexistencia de una huelga por causa distinta a las
señaladas en las fracciones anteriores.
A nuestro juicio, existen otras situaciones por las cuales se puede declarar
inexistente la huelga y son:
42
a) Cuando los trabajadores no se ajustan a las normas integrantes del período
de pre – huelgas; y
b) Si la huelga estalla antes de terminarse el plazo del período de pre– huelga.
Las consecuencias de la declaración de inexistencia de la huelga son
según el artículo 932 de la Ley Federal del Trabajo:
i. Fijar a los trabajadores en término de veinticuatro horas para que
regresen al trabajo:
ii. Apercibirlos de que por el sólo hecho de no acatar la resolución,
terminarán las relaciones de trabajo, salvo causa justificada.
iii. Se declara que el patrón no ha incurrido en responsabilidad y que
está en libertad para contratar nuevos trabajadores; y
iv. Se dictarán las medidas que la Junta juzgue convenientes para que
pueda reanudarse el trabajo.
23.- TERMINACIÓN DE LA HUELGA
Como ya hemos dicho el artículo 469 de la Ley Federal del Trabajo, la
huelga terminará:
1) Por acuerdo entre los trabajadores huelguistas y el patrón;
2) Si el patrón se allana, en cualquier momento a las peticiones contenidas en
el escrito de emplazamiento de huelga y cubre los salarios que hubiesen
dejado de percibir los trabajadores;
43
3) Por laudo arbitral de la persona o comisión que libremente elijan las partes;
y
4) Por lo tanto de la Junta de Conciliación y Arbitraje si los trabajadores
huelguistas someten el conflicto a su decisión.
Consideramos que a estos medios a través de los cuales puede terminarse la
huelga deben añadirse las declaraciones de ilicitud y de inexistencia de las
mismas, ya que de hecho, dan por terminado el movimiento ya estallado.
Respecto al laudo arbitral como forma de terminar un conflicto de huelga, se ha
considerado que no tiene fundamento constitucional, puesto que la solución de los
conflictos obrero-patronal está encomendada a las Juntas de Conciliación y
Arbitraje. Sin embargo, las partes pueden poner fin al conflicto por un convenio
entre ambas. Pueden también ceder esa facultad a un tercero, árbitro privado o
tribunal que no sea de trabajo, lícitamente, y ha reconocido la Corte que aunque
es cierto que de acuerdo con la fracción XX del artículo 123 constitucional, las
diferencias o conflictos entre el capital y el trabajo, se sujetarán a la decisión de
una Junta de Conciliación Arbitraje, también es de acuerdo con la fracción II del
articulo 273 de la Ley Federal del Trabajo de 1931, que los conflictos de trabajo
pueden terminar por laudo arbitral de la persona, comisión o tribunal que
libremente elijan las partes, deduciéndose de este último artículo la autorización
legal para que en un conflicto especial como es el de la huelga, puedan intervenir
personas y entidades que deben ser consideradas necesarias como auxiliares de
las autoridades del trabajo, con apoyo en la ley de la materia que da competencia
a su intervención y fuerza legal a sus decisiones, es decir, que les otorga
jurisdicción, característica ésta que es esencial en toda autoridad. Y si también
tomamos en cuenta al respecto que el derecho obrero en nuestro medio se genera
principalmente de la costumbre y que por esta razón en muchos de los casos de
huelga que se han presentado y se presentan en la República Mexicana, se ha
generalizado de un árbitro privado, lógicamente debe concluirse que este hecho
innegable ha determinado ya nuestro medio, por su constante repetición, una
44
confirmación de competencia y fuerza jurídica respecto de la actuación de árbitros
privados y respecto de las resoluciones que por ellos se dicten en los casos de
huelgas en los que como se ha dicho, la ley respectiva les reconoció autoridad
dentro del ejercicio de sus función.
24.- ANTECEDENTES HISTÓRICOS
Para un mejor estudio de los antecedentes de la huelga, podemos dividirlos
en:
25.- EPOCA COLONIAL
De esta etapa encontramos como antecedentes en nuestro país, las Leyes
de Indias que contenían disposiciones sobre la función pública.
Así en 1853 Felipe II ordenó a la Cámara de Castilla poner todo el cuidado
posible en la selección de aquellas personas a quienes se les proveyera de algún
oficio, argumentando que había muchos con pocas letras y menos entendimiento,
que pretenden con mucha oportunidad, negociación y favor.
Felipe II, en 1614, condenó con la inhabilitación y otras penas al que
emplease dádivas o promesas por sí o por otra persona, con el fin de conseguir un
empleo, impugnándolos porque además de la confusión que ocasionan con sus
inoportunidades en los ministerios y oficinas, turban el servicio abandonando uno
de los destinos en que debieran estar cumpliendo con sus obligaciones, y otros
sus labores y oficios, por buscar empleos que hagan infelices a sus familiares.
Carlos IV en 1799 y 1801, dispuso que no se admitiesen solicitudes de mujeres e
hijos de los pretendientes de empleo.
45
26.- DE LA INDEPENDENCIA A LA CONSTITUCIÓN DE 1917.
Varios tratadistas afirman que la relación entre el Estado y sus servidores
no fue regulada en esta etapa, basándose en el hecho de que no existió un código
exclusivo sobre la materia; sin embargo, la realidad es que sí existieron leyes y
decretos según veremos a continuación:
En el Decreto Constitucional para la libertad de la América Mexicana
sancionado en Apatzingán el 22 de octubre de 1814, cuyo artículo 25 decía:
Ningún ciudadano podrá obtener más ventajas que las que haya merecido por
servicios hechos al Estado, éstos no son títulos comunicables ni hereditarios y así
es contraria a la razón ala idea de un hombre nacido legislador o magistrado .
El artículo 26 del mismo ordenamiento establecía:
Los empleados públicos deben funcionar temporalmente y el pueblo tiene
derecho para hacer que vuelvan a la vida privada, proveyendo las vacantes por
elecciones y nombramientos, conforme a la constitución .
El artículo 159 atribuía al Supremo Gobierno la Facultad de suspender a los
empleados nombrados por el Congreso cuando hubiere sospechas vehementes
de influencia , mediante una especie de juicio ante el tribunal competente o ante el
congreso, según el caso.
La Constitución de 1824 en su artículo 110, al enumerar las atribuciones del
Presidente de la República, establecía:
46
Los empleados públicos deben funcionar temporalmente y el pueblo tiene
derecho para hacer que vuelvan a la vida privada, proveyendo las vacantes por
elecciones y nombramientos, conforme a la constitución .
Este mismo artículo 110, establecía en sus fracciones:
IV.- Nombrar y remover libremente a los secretarios de despacho.
VI.- Nombrar a los jefes de las oficinas generales de Hacienda, los de las
comisarías generales, los enviados diplomáticos y cónsules, los coroneles y
demás oficiales superiores del ejército permanente, milicia activa y armada, con
aprobación del Senado, y en sus recesos, del Consejo de Gobierno.
VII.- Nombrar los demás empleados del ejército permanente, armada y milicia
activa, y de las oficinas de la Federación, arreglándose a lo que dispongan las
leyes.
XX.- Suspender de los empleos hasta por tres y privar hasta por la mitad de
sueldos, por el mismo tiempo, a los empleados de la Federación infractores de las
órdenes o decretos y en los casos en que crea debe formarse causa a tales
empleados, pasará los antecedentes de la materia al tribunal respectivo.
En las Bases Constitucionales de 1836 se establecía en el artículo 15, que:
Son prerrogativas del Presidente de la Republica :
VI.- Nombrar libremente a los secretarios del despacho y poderlos remover
siempre que lo crea conveniente .
En 1848 encontramos un orden tendiente a que la provisión de empleados
procedía a la correspondiente propuesta bajo ciertas formalidades y otra para
evitar la enajenación de sueldos de los empleados.
47
Por un decreto del gobierno de 1854, cesó el fuero que habían venido
disfrutando los empleados y funcionarios de los Estados y por una circular del
Ministerio de Hacienda se prohíbe a los funcionarios y empleados públicos
practicar los juegos de azar.
La Constitución de 1857 en su artículo 85, al enumerar las facultades y
obligaciones del Presidente de la República señalaban:
II.- Nombrar y remover libremente a los secretarios del despacho, remover a los
agentes diplomáticos y empleados superiores de Hacienda y nombrar y remover
libremente a los demás empleados de la Unión cuyo nombramiento no esté
determinado de otro modo en la constitución o en sus leyes .
En el año 1857, también fue expedida una circular del Ministerio de
Relaciones sobre pensiones a los empleados del cuerpo diplomático.
En 1885, un decreto de gobierno reglamenta minuciosamente la expedición
de despachos y nombramientos de los empleados públicos.
En el mismo año se expiden diversas circulares sobre descuento de
sueldos, licencias, impuestos sobre sueldos y registros de nombramientos. Se
excluye de la contribución sobre sueldos los viáticos de los funcionarios federales,
pero se grava el medio sueldo que se da en casos de enfermedad.
En 1911 fue elaborado el Proyecto de Ley del Servicio Civil de los
Empleados Federales , que intentaba asegurar derechos y da estabilidad a los
burócratas, más no llegó a ser aprobado.
48
27.- EPOCA CONTEMPORANEA.-
Abarca de 1917 a la actualidad.
Aquí encontramos la Constitución de 1917 que introdujo una serie de
modalidades en cuanto a las relaciones entre el Estado y sus servidores
fundamentalmente. Reconoció la facultad discrecional del Presidente de la
Republica para designar a sus más cercanos colaboradores y a los altos
funcionarios de la Federación conforme a lo que dispone el artículo 89 fracciones
II, III, IV, y V.
Los artículos 108 a 113 de la constitución mencionada, señalan las bases
sobre las cuales se podrá responsabilizar a los altos funcionarios de la Federación
por la comisión de delitos ya sea oficiales o del fuero común, y establece lo que se
ha denominado Juicio Político ante las cámaras.
En 1920 se intentó crear una Ley del Servicio Civil del Poder Legislativo,
pero también sin resultado.
La Ley Federal del Trabajo de 1931 no incluía a los trabajadores al servicio
del Estado en sus disposiciones, pues, dispuso en su artículo 2º que los
funcionarios y empleados en sus relaciones con el Estado debían regirse por leyes
del servicio civil, mismas que no habían sido promulgadas aún.
La Jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, fue en el
sentido de que se excluyera a los servidores públicos de las prestaciones del
artículo 123 Constitucional, ya que éste fue creado para:
49
Buscar un equilibrio entre el capital y el trabajo como factores de la producción,
circunstancias que no concurren en el caso de las relaciones que medían entre el
poder público y los empleados que de él dependen .
En 1934, un Acuerdo Presidencial publicado el 12 de Abril del propio año en el
diario Oficial de la Federación con el nombre de Acuerdo sobre Organización del
Funcionamiento de la Ley del Servicio Civil , estableció el servicio civil por un
tiempo determinado.
Dos proyectos más no aprobados, indicaron un movimiento organizado de
los burócratas para preservar sus derechos, el cual culminó con el Estatuto de
1938. El primer proyecto fue una Ley de Servicio Civil, elaborada por varios
abogaos del entonces Partido Nacional Revolucionario; el segundo en 1937, fue el
Proyecto de Acuerdo de las Secretarías de Estado y demás Dependencia del
poder Federal sobre el Estatuto Jurídico de los Trabajadores al Servicio del
mismo.
La evolución de las normas que regulan ala relación del servicio entre el
Estado y sus trabajadores de 1941, forma el primer cuerpo normativo, unificado y
sistematizado que rigió la materia.
Sin embargo, continúa la lucha de los servidores del Estado para hacer
plenamente constitucional ese Derecho, ya que en algunos casos se impugnó la
constitucionalita del Tribunal del Arbitraje (creado por estatuto) con motivo de los
conflictos de los trabajadores del poder Judicial federal (13 de octubre de 1939),
referente al caso de Alberto Urbais Moranchelli, el 23 de enero de 1940 por el
nombramiento del Licenciado Luís Díaz Bonilla (43), y tanto con las reformas al
artículo 123 del propio Código político, incorporándose a nuestro régimen
constitucional.
50
La reforma y adición del Apartado B al artículo 123 Constitucional, aún
cuando un tanto influida por el derecho laboral ordinario y regulando muchas
materias que en este ordenamiento aya se regulaban, es la culminación del
proceso evolutivo de la relación que hemos venido estudiando.
La anterior reforma (Decreto del 21 de octubre de 1960 publicado en el
Diario Oficial del 5 de diciembre del mismo año) estipula las bases sobre las
cuales se regula el servicio entre los Poderes de la Unión tales como el séptimo
día, las vacaciones, la estabilidad y la protección al salario, las bases para las
promociones y ascensos, las garantías en cuanto a la separación injustificada, el
reconocimiento del derecho de asociación así como del Derecho de Huelga de los
servidores públicos, que representa uno de los grandes logros de esta clase de
trabajadores, mismo que analizaremos más adelante.
Además, se depositan las bases para la seguridad social de estos trabajadores, se
establece el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, se resuelve el problema
de los conflictos entre el Poder Judicial de la Federación y sus servidores, y se
otorgan a los trabajadores de confianza las medidas de protección al salario y las
medidas de la seguridad social.
La evolución de este proceso Legislativo culmina con la Ley Federal de los
Trabajadores al servicio del Estado. (Diario Oficial del 28 de diciembre de 1963).
28.- ORDENAMIENTOS QUE REGULAN LAS RELACIONES ENTRE EL ESTADO Y SUS SERVIDORES EN MÉXICO.
La relación de servicio está regida por:
a) La Constitución Política Mexicana ( 5 de febrero de 1917).
51
b) Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del
apartado B del articulo 123 Constitucional (Diario Oficial del 28 de
diciembre de 1963 ), Reformada el 20 de enero de 1967 ( en el Diario
Oficial), articulo 44 fracción I y III .
c) Ley del ISSSTE (Diario Oficial del 30 de diciembre de 1959).
d) Ley de Responsabilidades de Funcionarios de la Federación (Diario Oficial
del 21 de febrero de 1940).
e) Ley de Estímulos y Recompensas de los Funcionarios de la Federación
(Diario Oficial del 6 de diciembre de 1954).
f) Ley sobre Garantías del manejo de Fondos de Funcionarios Públicos y
Empleados Federales (Diario Oficial del 31 de diciembre de 1959).
g) Ley Federal del Trabajo (Diario Oficial del 10 de abril de 1970), siempre que
el Estado interviene en una relación con carácter de empresario.
h) Ley Orgánica del Presupuesto de Egresos de la Federación (Diario Oficial
del 31 de diciembre de 1935), misma que se publica anualmente.
i) Ley del Seguro de los Trabajadores al Servicio del Estado (Diario Oficial del
28 de abril de 1964).
j) Reglamento de la Ley Orgánica del presupuesto de Egresos de la
Federación (Diario Oficial del 29 de diciembre de 1954).
k) Acuerdos sobre gratificaciones de fin de año de empleados civiles y
militares (Diario Oficial del 4 de diciembre de 1967).
l) Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.
En forma especifica, cada grupo de servidores públicos tiene su particular
estatuto, conformado con la Constitución, leyes especificas, reglamentos,
condiciones generales de trabajo, acuerdos presidenciales ( como el relativo a la
gratificación anual), circulares, etc..
52
29.- ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DE LOS PODERES DE LA UNIÓN DE 1938.
Este estatuto fue promulgado el 27 de noviembre de 1938 por el entonces
presidente de la republica, general Lázaro Cárdenas, y publicado en el Diario
Oficial del 5 de diciembre del mismo año. En efecto a iniciativa del presidente
Cárdenas, el Congreso de la Unión expidió el mencionado estatuto con el fin de
proteger los derechos de los servidores del estado, creándose así a favor de ellos
preceptos proteccionistas y tutelares, quedando el estado autolimitado en tutelares
(referente a los días de descanso, vacaciones, salarios, ascensos y promociones,
seguridad social, etc.) de los trabajadores en las relaciones laborales entre el
estado y sus servidores, se crearon a favor de estos los derechos de asociación
profesional y huelga, a la cual dedica un capitulo que en síntesis establecía:
La huelga se define: La suspensión temporal de trabajo como resultado de una
coalición de trabajadores, decretada en la forma y términos que la ley establece .
Debe ser declarada por la mayoría de los trabajadores de una unidad burocrática,
siguiendo los requisitos legales, en caso de que los Poderes de la Unión o alguno
de sus representantes no accedan a sus demandas.
Puede ser de dos tipos: general o parcial. La primera es aquella que se
endereza en contra de todos los funcionarios de los Poderes de la Unión, y la
segunda, es la que se decreta contra un funcionario o grupo de funcionarios de
una unidad burocrática.
Las causas que pudieran motivar una huelga general son:
a) Falta de pago de salarios en forma consecutiva durante un mes de
trabajo, salvo en los casos de fuerza mayor que califique el Tribunal
de Arbitraje.
53
b) Porque la política general del Estado sea contraria a los derechos
fundamentales de los trabajadores del Estado, que les otorga la ley.
c) Porque sea desconocido oficialmente el Tribunal de Arbitraje o
porque el Estado obstaculice el ejercicio de sus atribuciones.
d) Porque haya intentos para frustrar una huelga parcial.
En cuanto a la huelga parcial, las causas que la motivan pueden ser:
a) Violación frecuente a lo establecido por el estatuto.
b) Negatividad sistemática para comparecer ante el Tribunal de
Arbitraje.
c) Desobediencia a las resoluciones del Tribunal.
Aparte de los requisitos antes señalados para declarar una huelga, como ya
dijimos anteriormente, debe ser declarada si es una huelga parcial, por la mayoría
de los trabajadores de la unidad burocrática afectada, y si es una huelga general,
por las dos terceras partes de las delegaciones de los sindicatos federales.
Los trabajadores antes de suspender sus labores, deben formular un escrito que
contenga sus peticiones y presentarlo al ó a los funcionarios de quienes dependa
la concesión de las mismas, debiendo fijar un plazo no menor de diez días para
obtener la resolución correspondiente y expresar el día y hora en que se
suspenderán las labores. Se debe además, enviar una copia de este escrito al
Tribunal de Arbitraje, anexando el acta de la asamblea en la que se haya
acordado declarar la huelga. El Tribunal debe decidir en un plazo de 72 horas,
contadas a partir de la hora en que recibió la copia del escrito, sobre la legalidad o
54
ilegalidad de la huelga, tomando en cuenta si fueron o no satisfechos los requisitos
exigidos para tal efecto.
Si la huelga es declarada legal, se procede a la conciliación de las partes. Si esta
no se logra, y transcurre el plazo de diez días concedido al o a los funcionarios
mencionados, los trabajadores pueden entonces suspender sus labores.
Si la huelga es declarada ilegal por el Tribunal de Arbitraje, éste prevendrá a los
trabajadores, de que en caso de suspender las labores el acto será considerado
como abandono de trabajo y dictara las medidas necesarias para evitar la
suspensión de labores, en caso contrario, serán cesados por este solo hecho.
La huelga es declarada inexistente, si la suspensión de labores se lleva acabo
antes de la fecha señalada por los trabajadores o si practicado el recuento
correspondiente resultara que los huelguistas se encuentran en minoría. En este
caso el Tribunal fijara a los trabajadores un plazo de veinticuatro horas para que
reanuden sus labores apercibiéndolos de que en caso de que no lo hagan
quedaran cesados sin responsabilidad para el Estado, salvo en los casos de
fuerza mayor o de error no imputable a los trabajadores.
Si la mayoría de los huelguistas realizan actos violentos contra las personas o las
propiedades, o si decretan una huelga en caso de guerra, esta será declarada
ilegal y delictuosa.
La huelga termina por:
a) Avenencia entre las partes en conflicto.
b) Resolución de la asamblea de trabajadores tomada por acuerdo de
la mayoría compuesta de las dos terceras partes de los mismos.
c) Declaración de ilegalidad.
55
d) Laudo de la persona o tribunal que, a solicitud de las partes y
conformidad de estas, se avoque al conocimiento del asunto.
Los trabajadores por orden del Tribunal, deberán fijar el número de trabajadores
que seguirán desempeñando sus labores, a fin de que continúen realizándose
aquellos servicios cuya suspensión perjudique la estabilidad de las Instituciones, o
sea, en contra de la conservación de las oficinas o talleres, o por ultimo, signifique
un peligro para la salud pública.
Ante los reclamos del interés público, el Congreso de la Unión se vio obligado a
examinar y apoyar un proyecto de reformas y adiciones que completara y
perfeccionara algunos aspectos de este estatuto. Estas reformas fueron
publicadas en el Diario Oficial del 17 de abril de 1941 y en el Diario Oficial del 30
de diciembre de 1947. Dichas reformas abarcaron únicamente lo concerniente a
los empleados de confianza, cuya nomina fue aumentada, conservándose la línea
revolucionaria del Estatuto de 38, en cuanto a la protección, misma que tutela la
reivindicación de los servidores públicos .
La revisión de este Estatuto, se convirtió en un tema político, dada la fuerza de la
organización burocrática mexicana y se desarrollo una insistente campaña para
elevarlo a la categoría de Ley Constitucional en los mismos términos que la
primera parte del articulo 123 Constitucional, base de la Legislación del trabajo.
Este proceso político culmino con la adición al artículo 123 Constitucional de un
Apartado A con diversas fracciones que significaron las bases orgánicas de la
nueva situación de la función política.
30.-EL APARTADO B DEL ARTICULO 123 CONSTITUCIONAL
La adición de esta apartado a la Constitución Política de 1917, por decreto de
fecha 21 de octubre de 1960, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5
56
de diciembre del mismo año, representa junto con la expedición de su Ley
Reglamentaria titulada Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado
(Diario Oficial del 28 de diciembre de 1963) la culminación del proceso legislativo
que regula las relaciones entre el Estado y sus trabajadores.
En este apartado, encontramos plasmadas las bases sobre las cuales se regulan
las relaciones laborales a las cuales nos hemos venido refiriendo, mismas que se
consideran como las garantías sociales mínimas de los empleados públicos y que
a continuación se transcriben:
I. Fijación de la duración de la jornada de trabajo, de la siguiente
manera:
a) Jornada diurna.- ocho horas
b) Jornada nocturna .- siete horas
En caso de que se trabaje por encima del tiempo estipulado, se considerara como
jornada extraordinaria y deberá pagarse con un ciento por ciento más de la
remuneración fijada para el servicio ordinario y sin que este trabajo extraordinario
puede exceder de tres horas diarias ni de tres veces consecutivas.
II. Disfrute de un día de descanso cuando menos, por cada seis de
trabajo y con goce de sueldo integro.
III. Goce de vacaciones anuales que no pueden ser por menos de veinte
días.
IV. Protección a los salarios de los empleados y ala estabilidad de los
mismos, los cuales son fijados en los presupuestos respectivos,
57
existiendo prohibición expresa tanto como para disminuir su cuantía
durante la vigencia de estos como para retenerlos, descontarlos,
deducirlos o embargarlos, salvo en los casos previstos en las leyes
respectivas.
V. Promociones y ascensos a favor de los trabajadores, los cuales
gozan además de los derechos de escalafón, a fin de que los
ascensos se otorguen en función de los conocimientos, actitudes y
antigüedad. En los casos en los que se presente igualdad de
condiciones, tendrá prioridad el trabajador que represente la única
fuente de ingresos en su familia.
VI. Garantías en cuanto a la separación injustificada, ya que los
trabajadores solo pueden ser suspendidos por causa justificada y en
los términos que marque la ley. En caso contrario, tendrá derecho a
optar por la reinstalación en su trabajo o por la indemnización
correspondiente, previó al procedimiento legal. En caso de
suspensión de plazas, los trabajadores afectados tienen derecho a
que se les otorgue una equivalente o a que se les indemnice según
lo establece la ley.
VII. Derecho de la asociación para la defensa de los intereses de los
trabajadores, o sea, que pueden formar sindicatos con el fin de
proteger y hacer valer sus derechos.
VIII. Derecho de recurrir a la huelga cuando sean violadas de manera
general y sistemática, los derechos otorgados por la constitución,
pudiendo ejercitarse respecto a una o varias dependencias de los
poderes públicos, siempre y cuando se siga el procedimiento
establecido en la ley respectiva para tal efecto.
IX. Seguridad social para los trabajadores, cubriéndose los accidentes,
enfermedades profesionales y no profesionales, jubilaciones,
58
invalides, vejes y muerte. En caso de embarazo, las mujeres no
realizaran trabajos que exijan esfuerzos considerables y que
signifiquen un peligro tanto para su salud como para la del producto.
Además, gozaran forzosamente de un mes de descanso antes de la
fecha fijada aproximadamente para el parto y de otros dos después
del mismo, debiendo percibir su salario integro y conservando su
empleo. Durante la lactancia, se les otorgaran dos descansos
extraordinarios por día y de media hora cada uno para alimentar a
sus hijos disfrutando también de asistencia médica y obstétrica, de
medicinas, ayudas para la lactancia y del servicio de guardería
infantiles.
Los familiares de los trabajadores tienen derecho a asistencia médica y medicinas
en los casos y proporciones que establece la ley.
Entre otros beneficios encontramos centros vacacionales y de recuperación,
tiendas económicas, habitaciones baratas, ya sea en arrendamiento o venta,
establecimiento de un fondo nacional de la vivienda, con el fin de constituir
depósitos a favor de los trabajadores y establecer sistemas de financiamiento o
que permitan otorgarles crédito barato y suficiente para la adquisición de sus
viviendas o para la reparación y mejoramiento de las mismas.
X. Establecimiento del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, el
cual conoce de los conflictos individuales, colectivos o
intersindicales.
En cuanto los conflictos entre el Poder Judicial de la Federación y sus servidores,
es competente para resolverlos el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación.
59
XI. Por ultimo, otorgamiento a los trabajadores de confianza (cuyos
cargos son determinados por la ley), de las medidas de protección al
salario y la seguridad social.
31.- LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO REGLAMENTARIA DEL APARTADO B DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL.
Esta ley abrogó el estatuto de los trabajadores al servicio de los Poderes de
la Unión, y derogó las disposiciones que se opusieran a ella con excepción de
aquellas dictadas a favor de los veteranos de la revolución como servidores del
Estado.
Los sujetos a quienes regula son, según en el artículo 1º de la misma:
Los titulares y trabajadores de las dependencias de los Poderes de la
Unión, del gobierno del Distrito Federal, de los organismos que a continuación se
enumeran: Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado, Juntas Federales de Mejoras Materiales, Instituto Nacional para el
Desarrollo de la Comunidad Rural y de la Vivienda Popular, Lotería Nacional para
la Asistencia Pública, Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia,
Instituto Nacional Indigenista, Comisión Nacional Bancaria, y de Seguridad y Gas,
Centro Materno–Infantil Maximino Ávila Camacho y Hospital Infantil: así como de
los otros organismos descentralizados, similares a los anteriores que tengan a su
cargo función de servicios públicos .
El artículo 3º define al trabajador como La persona que preste un servicio
físico, intelectual o de ambos géneros, en virtud del nombramiento expedido o por
figurar en las listas de raya de los trabajadores temporales .
60
En el artículo 5º se establecen dos grupos de trabajadores: de confianza
(que son todos aquellos enumerados en el propio artículo 5º de la presente ley) y
sindicalizados, otorgándole a todos los trabajadores y a ella sometidos, que por
disposición de la misma son irrenunciables (Artículo 10º) lo siguiente:
1. Una jornada máxima de 8 horas si es diurna, y de 7 horas si es nocturna. Y
en caso de ser jornada mixta será de 7 horas y media, siempre y cuando el
periodo nocturno no abarque más de tres horas, ya que de lo contrario se
considerara jornada nocturna (Arts. 22,23 y 24).
2. Goce de los días de descanso obligatorio señalados en el calendario oficial
(Art. 29).
3. Disfrute de un día de descanso cuando menos, con goce de sueldo integro,
por cada seis días de trabajo (Art. 27).
4. Vacaciones durante dos periodos anuales, de diez días laborales cada
uno, en las fechas que se señalan al efecto, siempre y cuando se trate de
trabajadores que tengan más de seis meses consecutivos de servicio.(Art.
30).
5. Derecho a percibir un salario uniforme para cada una de las categorías de
trabajadores y que será fijada en los presupuestos de egresos respectivos.
La cuantía del salario podrá ser aumentada periódicamente tomando en
cuenta los años de servicio y la capacidad económica del Estado. El pago
del salario se efectuara en el lugar en que los trabajadores presten sus
servicios y se hará precisamente en moneda de curso legal o en cheque.
Así mismo, el salario no es susceptible de retenciones, descuentos o
deducciones a menos que se trate de:
61
I. Deudas contraídas con el Estado, por conceptos de anticipos de
salarios, pagos hechos con exceso, errores o pérdidas debidamente
comprobados.
II. Cobro de cuotas sindicales o de aportación de fondos para la
constitución de cooperativas y de cajas de ahorro, siempre que el
trabajador hubiese manifestado previamente de manera expresa, su
conformidad.
III. Descuentos ordenados por autoridad judicial competente para cubrir
alimentos que fuesen exigidos al trabajador.
IV. Descuentos ordenados por el Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado con motivo de obligaciones
contraídas por los trabajadores.
V. Cubrir obligaciones a cargo del trabajador en las que hayan
consentido, derivadas de la adquisición o del uso de habitaciones
legalmente consideradas como baratas, siempre que la afectación se
haga mediante fideicomiso en institución de nacional de crédito
autorizado al efecto; y
VI. Pago de abonos para cubrir prestamos provenientes del fondo de la
vivienda destinadas a la adquisición, construcción, reparación o
mejoras de casa habitación a al pago de pasivos adquiridos por estos
conceptos (Art. 33, 34, 37 y 38).
6. Derecho al pago de horas extraordinarias de trabajo, en un 100% más del
salario asignado a las horas de jornada ordinaria (Art. 39).
7. Derecho a una prima dominical, consistente en un 25% sobre el monto de
su sueldo presupuestal de los días ordinarios de trabajo (Art. 40).
62
8. Derecho a un aguinaldo anual que estará comprendido en el presupuesto
de egresos, que deberá pagarse antes del día quince de diciembre y que
será lo conducente para fijar las proporciones y el procedimiento para los
pagos en caso de que el trabajador hubiere prestado sus servicios menos
de un año (Art. 42 bis).
9. Derecho a no ser cesado sin causa justa, según el articulo 45, que a la
letra dice:
¨Ningún trabajador podrá ser cesado sino por causa justa. En consecuencia, el
nombramiento o designación de los trabajadores sólo dejará de surtir efectos sin
responsabilidad para los titulares de las dependencias, por las siguientes causas:
I. Por renuncia, por abandono de empleo o por repetida falta injustificada a
las labores técnicas relativas al funcionamiento de maquinaria o equipo o a
la atención de personas, que pongan en peligro esos bienes o que cause la
suspensión o la deficiencia en su servicio, o que ponga en peligro la salud o
vida de las personas, en los términos que señalen los reglamentos de
trabajo aplicables a la dependencia respectiva;
II. Por conclusión del término o de la obre, de terminantes de la designación;
III. Por muerte del trabajador;
IV. Por incapacidad permanente del trabajador, física o mental, que le impida el
desempeño de sus labores;
V. Por resolución del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, cuando
incurra en las faltas o delitos que este artículo enumera.
10.Derecho a participar en las promociones o ascensos conocidos bajo el
nombre de escalafón, entendiéndose por el mismo el sistema organizado
63
en cada dependencia conforme a las bases establecidas en la ley, para
efectuar las promociones de ascenso de los trabajadores y autorizar las
permutas. (Art. 47).
11.Derecho a formar sindicatos, a los que la presente ley define como las
asociaciones de trabajadores que laboran en una misma dependencia, con
intereses comunes (Art. 67).
12.Derecho a recurrir a la huelga (que por ser el tema que nos ocupa, lo
desarrollamos especialmente en el capítulo siguiente).
13.Entre otros, los derechos de que gozan los servidores, encontramos la
atención médica en caso de riesgos profesionales, enfermedades no
profesionales, maternidad, etc., lo cual se rige por la Ley del Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y por la Ley
Federal del Trabajo, según el caso (Art. 110).
Por ultimo, encontramos que el órgano encargado de conocer de los conflictos
entre el Estado y sus servicios, es el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje,
que es un tribunal colegiado, integrado por un magistrado, representante del
gobierno federal y designado por éste; un magistrado representante de los
trabajadores, designado por la Federación de Sindicatos de Trabajadores al
Servicio del Estado; y por un magistrado tercer árbitro, que nombrarán los dos
representantes citados, mismo que fungirá como Presidente (Art. 118).
Este tribunal, por disposición de la presente ley, es competente para conocer:
I. De los conflictos individuales que se susciten entre titulares de una
dependencia y sus trabajadores;
64
II. De los conflictos colectivos que surjan entre el Estado y coaliciones
de trabajadores a su servicio;
III. Conceder el registro de los sindicatos o en su caso, dictar la
cancelación del mismo;
IV. Conocer de los conflictos sindicales o intersindicales; y
V. Efectuar el registro de las condiciones generales de trabajo (Art.
124).
De los conflictos que se susciten entre el Poder Judicial de la Federación y sus
servidores, la autoridad competente para resolverlos es el Pleno de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, en una y única instancia, creándose para tal efecto
una comisión substanciadora integrada por un representante de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación, nombrado por el Pleno, un representante de los
trabajadores del Poder Judicial, y un tercero ajeno a ambas partes, designado de
común acuerdo por las mismas.
Pero en la presente ley encontramos enumerados también una serie de
obligaciones de cargo, tanto de los titulares de las empresas a que se refiere el
artículo 1º de la misma, como de los trabajadores al servicio de éstas.
El artículo 43 establece como obligaciones de los titulares, las siguientes:
I. Preferir en igualdad de condiciones, de conocimientos, aptitudes y
antigüedad, a los trabajadores sindicalizados respecto de quienes no
lo estuvieren; a quienes representen la única fuente de ingreso
familiar; a los veteranos de la revolución, a los supervivientes de la
invasión norteamericana de 1914; a los que con anterioridad les
65
hubieren prestado servicios y a los que acrediten tener mejores
derechos conforme el escalafón.
II. Cumplir con todos los servicios de higiene y de prevención de
accidente a que están obligados los patrones en general;
III. Reinstalar a los trabajadores en plazas de las cuales hubieran sido
separados y ordenar el pago de los salarios caídos, a que fueren
condenados por laudo ejecutoriado. En los casos de supresión de
plazas, los trabajadores afectados tendrán derechos a que se les
otorgue otra equivalente en categoría y sueldo;
IV. De acuerdo con la partida que en el Presupuesto de Egresos se haya
fijado para tal efecto, cubrir la indemnización por separación
injustificada cuando los trabajadores hayan optado por ellas y pagar
en una sola exhibición los salarios caídos, sobresueldos, primas por
vacaciones y aguinaldos, en los términos del laudo definitivo.
V. Proporcionar a los trabajadores los útiles, instrumentos y materiales
necesarios para ejecutar el trabajo convenido;
VI. Cubrir las aportaciones que fijen las leyes especiales, para que los
trabajadores reciban los beneficios de la seguridad y servicios
sociales por los conceptos establecidos por la presente ley.
VII. Proporcionar a los trabajadores que no estén incorporados al
régimen de la ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de
los Trabajadores del Estado, las prestaciones sociales a que tengan
derecho de acuerdo con la ley y los reglamentos en vigor;
66
VIII. Conceder licencias con goce de sueldo a sus trabajadores, para el
desempeño de las comisiones sindicales que se les confieran o
cuando sean promovidos temporalmente al ejercicio de otras
comisiones en dependencias diferentes a la de su plaza o como
funcionario de elección popular. Las licencias que se concedan en
los términos del párrafo anterior, se computarán como tiempo
efectivo de servicios dentro del escalafón;
IX. Hacer las deducciones, en los salarios, que soliciten los sindicatos
respectivos, siempre que se ajusten a los términos de la ley;
X. Integrar los expedientes de los trabajadores y remitir los informes
que se les soliciten para el trámite de las prestaciones sociales,
dentro de los términos que señalen los reglamentos respectivos.
Son obligaciones de los trabajadores, de acuerdo a lo establecido por el artículo
44:
I. Desempeñar sus labores con la intensidad, cuidado y esmero
apropiados, sujetándose a la dirección de sus jefes y a las
leyes y reglamentos respectivos;
II. Observar buenas costumbres dentro del servicio;
III. Cumplir con las obligaciones que les impongan las condiciones
generales de trabajo;
IV. Evitar la ejecución de actos que pongan en peligro su seguridad
y la de sus compañeros.
V. Asistir puntualmente a sus labores.
VI. Asistir a los institutos de capacitación, para mejorar su
preparación y eficiencia.
67
La Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del
Apartado B del artículo 123 Constitucional, como hemos señalado anteriormente,
reglamenta el derecho de huelga de los servidores públicos, mismo que les ha
otorgado el citado artículo constitucional y al cual la ley reglamentaria dedica dos
capítulos que resumimos en los siguientes términos:
La huelga entonces, es la supresión temporal del trabajo como resultado de una
coalición de trabajadores, decretada en la forma y términos que la ley establece,
debiendo limitarse la misma al mero acto de suspensión del trabajo.
32.- REQUISITOS LEGALES PARA DECLARAR UNA HUELGA
Los requisitos legales para declarar una huelga de este tipo son: La
mayoría en la dependencia afectada. Entendiéndose por mayoría según la
presente ley, las dos terceras partes de los trabajadores de la dependencia.
Que la causa que la origine sea la violación de manera general y
sistemática de los derechos consagrados en el apartado B del artículo 123 de
nuestra Constitución.
Queda prohibido a los huelguistas el cometer actos de coacción o de
violencia física o moral sobre las personas o de fuerza sobre las cosas, ya que los
responsables son sancionados hasta de dos años y multa hasta de $10,000.00
más la reparación del daño, siempre y cuando no se constituya un delito cuya
pena sea mayor.
Los trabajadores con funciones en el extranjero, en caso de presentarse un
conflicto de huelga, deben limitarse a hacer valer sus derechos por medio de los
organismos nacionales correspondientes, ya que existe prohibición expresa de la
ley de llevar a cabo movimientos huelguistas fuera del territorio nacional.
68
Los trabajadores tienen obligación antes de suspender sus labores, de
presentar al Presidente del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje. El pliego
de peticiones anexando copia del acta de asamblea en que se acordó declarar la
huelga. Una vez recibido este escrito con sus anexos, el tribunal correrá traslado
al o a los funcionarios de quienes dependa la concesión de las peticiones
formuladas por los trabajadores, otorgándoles un término de 10 días para que
comuniquen su resolución.
El tribunal mencionado debe decidir en un término de setenta y dos horas,
computado desde la hora en que recibe copia del escrito en el que se acordó la
huelga por parte de los trabajadores, sobre la legalidad o ilegalidad de la misma
considerando si fueron o no satisfechos los requisitos exigidos por ley.
Si el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje declara que la huelga es
legal y transcurrido el plazo de 10 días concedido a los funcionarios de las
dependencias en contra de las partes, los trabajadores podrán entonces
suspender las labores. Los huelguistas están obligados a mantener en el
desempeño sus labores, debiendo el Tribunal fijar el número de trabajadores a fin
de que no sean suspendidos aquellos servicios cuya interrupción signifiquen un
peligro para la salud pública o para la economía del país.
Si la suspensión de labores de parte de los trabajadores se realiza antes de
transcurrido el término de 10 días, la huelga será declarada como inexistente por
el tribunal, fijando a los trabajadores un plazo de 24 horas para reanudar sus
labores, apercibiéndolos que
de no hacerlo serán cesados sin responsabilidad alguna para el Estado, salvo en
los casos de fuerza mayor o de error no imputable a los trabajadores.
Cuando la mayoría de los huelguistas realice actos violentos, ya sea contra
las personas o las propiedades, la huelga será declarada ilegal y además
69
delictuosa imponiéndose a los responsables las sanciones mencionadas
anteriormente.
33.- LA HUELGA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY PUEDE TERMINARSE POR:
I. Avenencia entre las partes en conflicto.
II. Resolución de la asamblea de trabajadores tomada por acuerdo de la
mayoría de los miembros.
III. Declaración de ilegalidad o inexistencia; y
IV. Laudo de la persona o tribunal que, a solicitud de las partes y con la
conformidad de éstas, se avoque al conocimiento del asunto.
33.- LA RELACIÓN DE TRABAJO ENTRE EL ESTADO Y SUS SERVIDORES
Antes de analizar el derecho de huelga de los trabajadores al servicio del
Estado, creemos conveniente primero definir cual es la situación de las mismas
frente al Estado.
Según el ordenamiento que regula las relaciones de trabajo en sector
público, los trabajadores no son contratados por el Estado con el fin de prestar un
servicio, sino que la relación de trabajo se configura por medio de nombramientos,
los cuales surten sus efectos o dejan de surtirlos a partir de tal o cual situación.
70
El Estado recibe un servicio personal y subordinado de sus trabajadores,
mediante el pago de un salario. En efecto, los burócratas están subordinados y
prestando un servicio remunerado al Estado en una u otra dependencia, debiendo
ajustarse a las Condiciones Generales de Trabajo imperantes en la misma, que
hacen a la vez de un reglamento interior de trabajo.
La Ley Federal del Trabajo define en su artículo 8° al trabajador como la
persona física que presta a otra, física o moral, un trabajo personal y subordinado.
De igual forma, conceptúa al patrón como la persona física o moral que
utiliza los servicios de uno o varios trabajadores. (Art. 10).
Por lo que se refiere a la relación de trabajo, se entiende cómo tal, según el
ordenamiento citado, cualquiera que sea el acto que le de origen, la prestación de
un trabajo personal y subordinado a una persona, mediante el pago de un salario.
La propia Ley Federal del Trabajo define al contrato individual de trabajo,
cualquiera que sea su denominación, como aquel por virtud del cual una persona
se obliga a prestar a otra un trabajo personal y subordinado, mediante el pago de
un salario. (Articulo 20).
Por otra parte, es sabido que se presume la existencia de contrato y de la
relación de trabajo entre el que presta un trabajo personal y el que lo recibe.
Entonces, de todo lo anterior se desprende que el contrato de trabajo es el
que tiene por objeto la prestación continua de servicios y con carácter económico
y por el cual una de las partes da remuneración a cambio de disfrutar bajo su
dependencia o dirección, de la actividad profesional de otra.
71
Consideramos por lo tanto, que el nombramiento al que se refiere la Ley
Federal del Trabajo de servidores del Estado tiene la naturaleza de un contrato
individual de trabajo tal y como se conoce al amparo de la Ley Reglamentaria del
Apartado A del articulo 123 Constitucional.
En tal virtud, al actuar el Estado como una persona jurídica, él mismo contrata a
las personas físicas que le son necesarias para llevar acabo sus fines esenciales;
luego los trabajadores como tales tienen el Derecho de Huelga, aunque por la
naturaleza del patrón, no exista antagonismo o colisión entre los factores de
producción.
72
CONCLUSIONES
PRIMERA.- Tanto el articulo 123 de nuestra carta magna (Apartado B), como su
Ley Reglamentaria ( La Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado),
otorgan a los servidores públicos el derecho de huelga, siempre y cuando se
reúnan los requisitos que para el ejercicio de este derecho establecen ambos
ordenamientos.
No obstante, los movimientos huelguísticos que se han suscitado en
México, encontramos que nunca se ha llevado a cabo una huelga de burócratas,
como generalmente se les denomina a los servidores del estado. Esto se debe a
mi juicio a las razones que a continuación se enumeran:
1. La existencia entre la burocracia, de los llamados sindicatos blancos que
son para la doctrina aquellas asociaciones combinadas y controladas
completamente por el patrón, que en este caso es el estado. ¨ Son los
sindicatos que no defienden los intereses de sus agremiados, sino por el
contrario solo intereses del patrón, los que se ven favorecidos ya que es él
como ya dijimos con anterioridad quien los controla ¨
2. La dificultad de que se reúnan los requisitos y condiciones para que este
tipo de huelgas se establezcan, tanto el la carta magna así como en su ley
reglamentaria.
SEGUNDA.- El artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, en la fracción X de su apartado ¨B¨ otorga a los trabajadores el
derecho de recurrir a la huelga siempre y cuando no se violen de manera general
y sistemática, los derechos consagrados en el mismo artículo, supuesto que su
realización es utópica, ya que a mi criterio, el Estado en su calidad de patrón muy
73
difícilmente llegaría a violar de forma general y continua sus derechos otorgados a
sus trabajadores.
TERCERA.- Por otro punto la fracción II del artículo 99 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado se establece como segundo requisito, para
llevar acabo una huelga aparte del mencionado anteriormente, el que ésta (la
huelga) sea apoyada por las dos terceras partes de la dependencia afectada, lo
cual es también en extremo muy difícil o casi imposible, ya que en las
dependencias del gobierno, por lo general, existe una gran diversidad de
categorías de tipo escalafonario, con diferentes sueldos, prerrogativas y
condiciones de trabajo, y por lo tanto los problemas o conflictos que se pudieran
presentar serían a nivel de grupo y no de sectores.
CUARTA.- Máxime que la mentalidad de los burócratas es muy distinta a la
mentalidad de la clase obrera. Entre los obreros existe la idea de compañerismo,
de unión y de apoyo en caso de que se presente un conflicto ya que a ellos si los
afecta igual. Mientras que entre los burócratas no existen estas ideas, como ya lo
señalamos, un problema afecta únicamente a un grupo minoritario, por los que los
grupos no afectados, no ven la razón de defender intereses ajenos, a ellos mismos
evitándose así problemas y el peligro de perder su propio empleo adicionemos a
esto la diversidad en el sistema de contratación. En el sector burocrático no hay
contratos sino nombramientos, mismos que no están regidos por nuestra carta
magna; más bien es la Ley Reglamentaria quien los regula; aunque dichos
nombramientos tienen los efectos de un contrato individual de trabajo como tal por
la prestación de un servicio personal y subordinado y en consecuencia aparejado
de una retribución.
QUINTA.- La facilidad con que el Estado puede despedir o cesar en caso de que
se presentara un conflicto de este tipo a los trabajadores con él (Estado)
relacionados, sin ninguna responsabilidad de su parte (Autoritarismo y violación de
Derechos en mi punto de vista).
74
De lo anteriormente expuesto, concluyo que la reglamentación Jurídica del
derecho de huelga de los trabajadores al servicio del estado vigente en México, es
sumamente estricta y severa, en comparación de la reglamentación del mismo
derecho, de los trabajadores regidos por el apartado ¨A¨ del artículo 123 de
nuestra carta magna. Esta diferencia radica tal vez en la naturaleza de las
funciones que realizan unos y otros. Mientras que los trabajadores privados están
al servicio de intereses privados, los servidores públicos, como lo hemos venido
comentando, realizan funciones de interés público cuya suspensión afectaría
gravemente los intereses de la nación.
SEXTA.- Por lo que en consecuencia:
La huelga alcanza solamente la categoría como tal como derecho colectivo en la
constitución política de México del 5 de Febrero de 1917, dejando así de ser un
acto delictivo prohibido por la ley.
La Huelga se define como ¨ La suspensión de las labores en una empresa o
establecimiento, llevada acabo por la mayoría de los trabajadores, con el fin de
obtener del patrón la satisfacción de sus peticiones ¨.
El objetivo primordial a nuestro juicio de una huelga, en base a lo establecido en la
fracción I del artículo 450 de la Ley Federal del Trabajo, el ¨conseguir el equilibrio
entre los diversos factores de la producción armonizando los derechos del trabajo
con los del capital¨.
Por lo que me resulta más que obvio que una huelga de trabajadores del Estado,
no tendría entre sus objetivos el mencionado en el apartado anterior, ya que en la
relaciones entre el Estado y sus servidores no existe antagonismo ¨Capital-
Trabajo¨.
75
Una Huelga tiende a la satisfacción de intereses colectivos de los trabajadores de
la empresa en conflicto.
Una Huelga de trabajadores al servicio del Estado, no solo afectaría intereses
particulares, sino que dañaría gravemente los intereses de un país y de todos los
habitantes del mismo.
SEPTIMA.- Concluyendo así que el derecho de Huelga de los servidores del
Estado, aunque este regulado jurídicamente, de hecho no existe ni existirá en
México. Es por lo tanto un derecho inoperante lo cual se debe al control que ejerce
el Estado sobre sus trabajadores. El estado no permite sublevaciones en su contra
y en caso de que se llegaren a presentar conflictos de esta naturaleza con sus
trabajadores, aquel posee los medios necesarios para darlo por terminado en el
momento que así lo desee. Tan es así que el hecho de que la Huelga se
encuentre regulada tanto por la Constitución Política Mexicana, como por la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del estado, representan a sus trabajadores
que al igual que cualquier otro trabajador pueden recurrir a esta para hacer vale
sus derechos.
76
PROPUESTA
Con fundamento en el trabajo de investigación realizado y tomando como base
los diversos argumentos contenidos en el cuerpo de esta tesis, considero que es
necesario reformar la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado, y muy en
especial a los artículos qué se refieren al derecho de huelga, que es el tema que
nos ocupa en la presente investigación; ya que si bien es cierto que la figura como
tal de la huelga se encuentra reglamentada en la ley que los regula no reúne todos
los aspectos de la huelga y su mecanismo, personalmente resulta ilógico, ya que
los trabajadores del Estado, cualquiera que sea su categoría, están al servicio de
alguno de los tres poderes en que se encuentra dividido el gobierno y ninguno de
estos aceptaría una huelga como tal, máxime que al tener medios de opresión el
Estado no permite el ejercicio de este derecho a fin de que se consumase, ya que
limita el accionar del movimiento de huelga.
Mi propuesta va enfocada a que si el Estado y sus trabajadores se adecuaran al
procedimiento de huelga que se encuentra regulado por el apartado A del articulo
123 Constitucional, el objetivo principal de la consecución del equilibrio entre los
factores de producción seria mas equitativo y no se violarían los Derechos de los
Trabajadores al Servicio del Estado en el ejercicio del Derecho de Huelga. Puesto
que si no fuese el fin principal se debería cambiar la terminología a lo que el
estado tiene por concepto de Huelga y no referirse así como Huelga a su sistema
meramente utópico de dicho derecho como lo es el plasmado en su ley
reglamentaria.
Se debe cambiar el procedimiento de Huelga de los trabajadores al servicio
de Estado y adecuarse a la Huelga tal y como se encuentra plasmada en la Ley
Federal del Trabajo. O en su defecto se deberá cambiar el nombre al Derecho de
Huelga que tienen los Trabajadores al servicio del Estado ya que el mismo es
imposible de equiparar con el real significado y esencia de la Huelga.
77
BIBLIOGRAFIA
1. TRUEBA URBINA, ALBERTO. ¨ Nuevo Derecho del Trabajo ¨, 3ª. Ed.,
Editorial Porrúa, México 1971.
2. GUERRERO, EUQUERIO. ¨ Manual de Derecho del Trabajo ¨, 7ª. Ed.,
Editorial Porrúa, México 1977.
3. KROTOSCHIN, ERNESTO. ¨ Tratado Practico de Derecho del Trabajo ¨,
3ª. Ed. Ediciones de Palma, Buenos Aires 1979.
4. URQUIZO, FRANCISCO L. ¨ Recuerdo que… ¨, 2ª. Ed., Publicaciones
Mundiales S.A., México1947.
5. TRUEBA URBINA, ALBERTO. ¨ Evolución de la Huelga ¨, 1ª. Ed. Editorial
Botas, México 1950.
6. HUECK, ALFRED Y NIPPERDEY, H.C. ¨ Compendio de Derecho del
trabajo¨ , Trad. De Miguel Rodríguez Piñero y Luis Enrique de la Villa, 1ª.
Ed., Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid 1963.
7. KROTOSCHIN, ERNESTO. ¨Tratado Práctico de Derecho del Trabajo¨,
3ª. Ed., Ediciones Desalma, Buenos Aires 1979.
8. ALONSO GARCIA, MANUEL. ¨Curso de Derecho del Trabajo¨ , 2ª. Ed.,
Ediciones Ariel, Barcelona 1967.
9. ALONSO OLEA, MANUEL. ¨Derecho del Trabajo¨, Ed., Bosch, Casa
Editorial, Barcelona 1958.
10. CABANELLAS, GUILLERMO. ¨Derecho de los conflictos Laborales¨ , 2ª.
Ed., Editorial Bibliográfica Omelia, Buenos Aires, 1966.
11.CAVAZOS FLORES, BALTASAR. ¨Las Huelgas y el Derecho del Trabajo¨
, 1ª. Ed., Editorial Jus, México 1976.
12.ACOSTA ROMERO, MIGUEL. ¨Teoría General del derecho
Administrativo¨, 2ª. Ed., Textos Universitarios, México, 1975.
13.CASTORENA, J. JESUS. ¨Manual de Derecho del Trabajo¨, 3ª. Ed.
Editorial Porrúa, México 1971.
78
14.DE BUEN LOZANO, NESTOR. ¨Derecho del Trabajo¨, 4ª. Ed., Editorial
Porrúa, México 1981.
15.DE LA CUEVA, MARIO. ¨Derecho Mexicano del Trabajo¨, 1ª. Ed.,
Editorial Porrúa, México 1972.
16.ENCICLOPEDIA JURIDICA OMEBA. Editorial Bibliográfica Argentina,
Buenos Aires, 1967.
17.LOPEZ APARICIO, ALFONSO. ¨El Movimiento Obrero en México,
Antecedentes, Desarrollo y Tendencias¨, s Ed., Editorial Herrero, México
1952.
18.REAL ACADEMIA EPAÑOLA. ¨Diccionario de la Lengua Española¨, 19ª.
Ed., Editorial Espasa Calpe, Madrid 1981.
19.REVISTA MEXICANA DEL TRABAJO. Ediciones de la Secretaria del
Trabajo y previsión Social, México 1978.
20.SERRA ROJAS, ANDRES. ¨Derecho Administrativo¨, 2ª. Ed., Editorial
Porrúa, México 1961.
79
FUENTES
1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS,
Ed., Editorial Porrúa, México 1982.
2. INFORME RENDIDO A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA
NACIÓN POR SU PRESIDENTE. Año de 1968, 4ª. Sala, Ed. Mayo, México
1970.
3. JURISPRUDENCIA Y TESIS SOBRESALIENTES 1971 – 1973. III Laboral,
Sustentadas por la Cuarta Sala, s Ed., México 1975.
4. LEY FEDERAL DEL TRABAJO. 49ª. Ed., Editorial Porrúa, México 1982.
5. LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO.3ª.
Ed., Editorial Porrúa, México 1981.
6. SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, Ediciones Mayo, México,
1974.
7. ANALISIS PRACTICO Y JURISPRUDENCIAL DEL DERECHO MEXICANO
DEL TRABAJO, 6ª. Edición Editorial SISTA, México 1991.
8. LEY FEDERAL DEL TRABAJO, COMENTARIOS Y JURISPRUDENCIA,
Décima Octava Edición., Editorial ESFINGE, S.A. DE C.V. , México, 1999.
80