titulos de credito

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TOMO II MANUALES JURIDICOS Nº 84 RICARDO SANDOVAL LOPEZ Doctor en Derecho Privado, Universidad de Grenoble, Francia, 1974 Doctor de Estado en Derecho Privado, República de Francia, 1979 Profesor de Derecho Comercial, Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales, Universidad de Concepción Profesor de Derecho Comercial, Escuela de Derecho, Universidad Diego Portales, Santiago Profesor Catedrático Visitante, Universidad Carlos III, Madrid, España Miembro de International Academy of Commercial and Consumer Law, U.S.A. DERECHO COMERCIAL TEORIA GENERAL DE LOS TITULOS DE CREDITO, LETRA DE CAMBIO, PAGARE, CHEQUE Y TITULOS ELECTRÓNICOS O DESINCORPORADOS TOMO II 5a edición actualizada EDITORIAL JURIDICA DE CHILE TEORIA GENERAL DE LOS TITULOS DE CREDITO, LETRA DE CAMBIO, PAGARE, CHEQUE Y TITULOS ELECTRONICOS O DESINCORPORADOS 1. Introducción. La actividad mercantil es, en su esencia, actividad mediadora en el desplazamiento de bienes, derechos o servicios de un patrimonio a otro, de un titular a otro. Dicho de otra manera, el tráfico mercantil está destinado siempre a la circulación de valores patrimoniales. La circulación, a su turno, puede asumir variadas formas: se presenta cuando el titular de un bien lo transfiere definitivamente a otra persona (cambio); cuando sólo transfiere su goce en forma temporal (crédito), como en el supuesto de que dicho bien pase a ser gozado conjuntamente por dos o más titulares (asociación). Como podemos apreciar, el cambio, el crédito y la asociación son tres manifestaciones claras del fenómeno circulatorio que caracteriza la actividad económico-mercantil. En la circulación destacan hoy en día dos aspectos: la cantidad y la velocidad. Se entiende por cantidad la suma de valores que se transfieren en un determinado tiempo. Por velocidad, la rapidez del movimiento de la cantidad de bienes en circulación. No cabe duda de que si una misma cantidad de bienes se moviliza más rápido, esto es, si circula con mayor velocidad, acrecienta el rendimiento y es generadora de mayor riqueza. Siendo esto así, la circulación, desde el punto de vista comercial, tiene actualmente características nuevas: es masiva y permanente, vinculando en una cadena sin fin los factores de la producción. Por ello es que en nuestros días se habla de “tráfico”, es decir, que donde un acto termina empieza otro y así sucesivamente, tejiéndose una inmensa red de intereses. Corresponde al derecho comercial regular las diferentes formas que puede revestir la circulación de los bienes o tráfico mercantil, creando las figuras, estructuras o mecanismos jurídicos que permitan lograrlo, cautelando al mismo tiempo los intereses en juego. Básicamente, dos son los instrumentos jurídicos que facilitan la circulación: el contrato y los títulos de crédito. El contrato es el primer mecanismo que aparece en el tiempo para llevar a cabo la actividad mediadora entre un patrimonio y otro y sigue siendo uno de los más utilizados e importantes en la actualidad. La función básica del contrato, tanto civil como comercial, es realizar jurídicamente la circulación de los bienes, derechos o servicios. Por esta razón, las normas reguladoras de la Teoría General del Contrato son comunes a los

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  • TOMO II MANUALES JURIDICOS N 84 RICARDO SANDOVAL LOPEZ Doctor en Derecho Privado, Universidad de Grenoble, Francia, 1974 Doctor de Estado en Derecho Privado, Repblica de Francia, 1979 Profesor de Derecho Comercial, Facultad de Ciencias Jurdicas y Sociales, Universidad de Concepcin Profesor de Derecho Comercial, Escuela de Derecho, Universidad Diego Portales, Santiago Profesor Catedrtico Visitante, Universidad Carlos III, Madrid, Espaa Miembro de International Academy of Commercial and Consumer Law, U.S.A. DERECHO COMERCIAL TEORIA GENERAL DE LOS TITULOS DE CREDITO, LETRA DE CAMBIO, PAGARE, CHEQUE Y TITULOS ELECTRNICOS O DESINCORPORADOS TOMO II 5a edicin actualizada EDITORIAL JURIDICA DE CHILE TEORIA GENERAL DE LOS TITULOS DE CREDITO, LETRA DE CAMBIO, PAGARE, CHEQUE Y TITULOS ELECTRONICOS O DESINCORPORADOS 1. Introduccin. La actividad mercantil es, en su esencia, actividad mediadora en el desplazamiento de bienes, derechos o servicios de un patrimonio a otro, de un titular a otro. Dicho de otra manera, el trfico mercantil est destinado siempre a la circulacin de valores patrimoniales. La circulacin, a su turno, puede asumir variadas formas: se presenta cuando el titular de un bien lo transfiere definitivamente a otra persona (cambio); cuando slo transfiere su goce en forma temporal (crdito), como en el supuesto de que dicho bien pase a ser gozado conjuntamente por dos o ms titulares (asociacin). Como podemos apreciar, el cambio, el crdito y la asociacin son tres manifestaciones claras del fenmeno circulatorio que caracteriza la actividad econmico-mercantil. En la circulacin destacan hoy en da dos aspectos: la cantidad y la velocidad. Se entiende por cantidad la suma de valores que se transfieren en un determinado tiempo. Por velocidad, la rapidez del movimiento de la cantidad de bienes en circulacin. No cabe duda de que si una misma cantidad de bienes se moviliza ms rpido, esto es, si circula con mayor velocidad, acrecienta el rendimiento y es generadora de mayor riqueza. Siendo esto as, la circulacin, desde el punto de vista comercial, tiene actualmente caractersticas nuevas: es masiva y permanente, vinculando en una cadena sin fin los factores de la produccin. Por ello es que en nuestros das se habla de trfico, es decir, que donde un acto termina empieza otro y as sucesivamente, tejindose una inmensa red de intereses. Corresponde al derecho comercial regular las diferentes formas que puede revestir la circulacin de los bienes o trfico mercantil, creando las figuras, estructuras o mecanismos jurdicos que permitan lograrlo, cautelando al mismo tiempo los intereses en juego. Bsicamente, dos son los instrumentos jurdicos que facilitan la circulacin: el contrato y los ttulos de crdito. El contrato es el primer mecanismo que aparece en el tiempo para llevar a cabo la actividad mediadora entre un patrimonio y otro y sigue siendo uno de los ms utilizados e importantes en la actualidad. La funcin bsica del contrato, tanto civil como comercial, es realizar jurdicamente la circulacin de los bienes, derechos o servicios. Por esta razn, las normas reguladoras de la Teora General del Contrato son comunes a los

  • contratos civiles y comerciales; por ejemplo, en lo relativo al acuerdo de voluntades. Con todo, las codificaciones mercantiles, al tratar en general de los contratos comerciales, contienen reglas especiales relativas a su forma, prueba, interpretacin, efectos, etc. El contrato como instrumento jurdico de la circulacin es una de las instituciones ms permeables a las nuevas ideas y cambios del sistema econmico. La debilitacin del carcter individualista y liberal del derecho comercial se manifiesta con mayor intensidad a propsito de los contratos. El principio de la libertad en cuanto a la forma se ha visto afectado por el intervencionismo estatal, que obliga a realizar un buen nmero de operaciones de acuerdo a frmulas rgidas preestablecidas, contrariando de esta suerte la rapidez de las transacciones mercantiles, pero destinadas a proteger el inters de terceros y del pblico en general. Por otra parte, el principio clsico de la autonoma de la voluntad imperante en la materia, resulta asimismo disminuido. La realidad demuestra que no es frecuente en la actualidad que el contrato sea discutido por las partes en un plano de igualdad y con absoluta libertad de contratar o no. En la mayora de los contratos comerciales la igualdad es meramente terica, por ocupar una de las contratantes (el empresario) una posicin econmica privilegiada que le permite imponer su ley a los clientes. La rapidez misma del trfico mercantil impide la discusin minuciosa de los contratos para adecuarlos al inters especfico que puedan tener las partes contratantes, lo que les lleva a establecer contratos tipos, de contenido rgido y predeterminado que se repite en una serie interminable de contratos iguales, en los que la voluntad de las partes juega apenas un papel visible. En el comercio bancario, en el burstil, en el de seguros, en el de transportes, por sealar algunos, los contratos se elaboran sobre bases uniformes, cuyo contenido est determinado de antemano en clusulas que rara vez sufren modificaciones por exigencias de los clientes, prcticamente obligados a contratar en esas condiciones unilaterales impuestas por el empresario. El ttulo de crdito, al incorporar en su contenido una prestacin que puede exigirse al obligado a su vencimiento, constituye un vehculo privilegiado de circulacin. En efecto, el ttulo de crdito en cuanto a su contenido puede ser: representativo de dinero, de mercaderas o de participacin social. En el ttulo de crdito representativo de dinero, la prestacin consiste precisamente en pagar una suma de dinero a su vencimiento. Permite, en consecuencia, realizar actos de cambio o trfico mercantil sin moneda, llegando as, en cierta forma, a sustituirla. Adems, como la circulacin se realiza con un documento que contiene una promesa de pago diferido, se posterga con ello la exigibilidad de la deuda, realizndose, en esta forma, la funcin de crdito. A su turno, como esta promesa de pago diferido est contenida en un documento, puede circular, como la moneda, mediante la circulacin del ttulo que la contiene. En fin, nada impide que el acreedor pueda cambiar el valor futuro que representa la promesa de pago diferido por un valor presente, mediante la operacin de descuento. As, podemos apreciar cmo un ttulo de crdito representativo de dinero cumple la funcin de reemplazar a la moneda, de realizar la circulacin con pago diferido y de servir de base al crdito en el descuento. En el ttulo representativo de mercaderas la prestacin contenida en el documento permite exigir al obligado la entrega de determinados bienes. Entre los ttulos de esta clase figuran: la carta de porte, el conocimiento de embarque, los certificados warrants. Lo importante es que estos ttulos permiten, mediante la transferencia del documento, transferir las mercaderas, sin que sea necesaria la tradicin material de las mismas, sin desplazamiento fsico de ellas. Esto facilita enormemente la circulacin de los bienes, dndole al trfico

  • seguridad, rapidez y certeza, evitando demoras, inconvenientes de la celebracin de contratos y de realizar la tradicin o entrega de los bienes, en cada caso. Los ttulos de participacin social son aquellos que reconocen determinados derechos, ya sea de asociado o de acreedor, de la entidad que los emite. Mediante el ttulo el poseedor puede ejercer los derechos que ste le confiere, pero puede tambin cederlo, con lo cual transfiere su cuota social o parte de inters social, su derecho de usar conjuntamente de los bienes sociales y otras prerrogativas de orden institucional o pecuniario que comporta la calidad de socio. De esta suerte tambin se facilita, en este plano, la circulacin. Captulo I TEORIA GENERAL DE LOS TITULOS DE CREDITO Seccin I Nocin de ttulo de crdito y elementos caractersticos 2. Nocin de ttulo de crdito. Los ttulos de crdito son una de las ms significativas creaciones del derecho comercial. Tullio Ascarelli afirma que si nos preguntasen cul es la contribucin del derecho comercial a la formacin de la Economa moderna, tal vez no podramos apuntar otra que haya influido ms tpicamente en esa Economa que la institucin de los ttulos de crdito. Ellos se han convertido en instrumentos de representacin y movilizacin de la riqueza, aportando la certeza, rapidez y seguridad que requiere el trfico mercantil de nuestros das. La nocin de ttulo de crdito, que corresponde a la traduccin literal de la expresin alemana Wertpapiere, evoca un documento que no slo acredita la existencia y contenido de un derecho, sino que lo constituye y sirve para su transferencia. Por ello es que se dice que estos documentos incorporan o materializan un derecho en su texto. A partir de esta idea la doctrina ha elaborado mayoritariamente una nocin esencial de ttulo de crdito, que consiste en un documento transferible cuya posesin es necesaria para ejercer el derecho literal y autnomo que en l se representa. Se trata de un concepto restringido o estricto, afirmado por la doctrina italiana y acogido por las reglas del Cdigo Civil italiano de 1942. La jurisprudencia del Tribunal Supremo espaol se ha hecho eco de esta nocin en una sentencia de 27 de diciembre de 1987, sealando que al ttulo-valor conviene la definicin descriptiva de documento de un derecho literal destinado a la circulacin, capaz de atribuir de modo autnomo la titularidad del derecho a su propietario y que confiere suficiente legitimacin al poseedor para recabar el cumplimiento del derecho que incorpora. Sin embargo, en la doctrina alemana ha predominado una concepcin ms amplia del ttulo de crdito, que se ha recogido en el artculo 965 del Obligationenretch suizo de 1936, segn la cual se trata de un documento que incorpora un derecho de carcter privado de tal forma que para su ejercicio es necesaria la posesin del documento. La nocin amplia de ttulo de crdito alude a los documentos cuya tenencia es necesaria para ejercer el derecho representado en el documento, independientemente de que el documento sea o no tambin necesario para la transferencia de dicho derecho. A falta de definiciones legales de ttulos de crdito, el empleo de la nocin restringida o del concepto amplio responde a los fines de funcionalidad que se quieran satisfacer con estos instrumentos.- 3. Evolucin histrica. Los requerimientos que planteaba el desarrollo de la actividad mercantil dieron origen a los ttulos de crdito, que aparecen justamente cuando los mecanismos del derecho comn que se utilizaban para la circulacin resultaron insuficientes para llenar las necesidades de mayor rapidez, facilidad, certeza y seguridad.

  • La circulacin de los bienes y derechos se realizaba mediante la cesin de crditos, cuyas caractersticas esenciales son: a) El acreedor cedente responde slo de la existencia y legitimidad del crdito; b) Para que la cesin del crdito surta efecto respecto del deudor cedido es necesario notificarle la transferencia del ttulo; c) El crdito arrastra los posibles defectos, vicios y limitaciones que se hayan ido acumulando en cada una de las transferencias; en otras palabras, se acumulan las excepciones, lo que conspira en contra de la rapidez, certeza, seguridad que exige la circulacin. Otra nocin que se utiliz con fines circulatorios fue la delegacin. El delegante, deudor primitivo, es reemplazado por el delegado, nuevo deudor, respecto del delegatario, que es el acreedor de la deuda. Este mecanismo presenta dos variantes, segn que el acreedor delegatario acepte expresamente la sustitucin del deudor, liberando al deudor primitivo de su obligacin, caso en el cual estamos en presencia de la delegacin perfecta o novacin; en cambio, en la delegacin imperfecta, el acreedor delegatario no libera al deudor primitivo, quedando subsistente la obligacin originaria entre ambos, constituyndose el deudor delegado en un nuevo deudor junto al anterior. En el fondo, no es otra cosa que la cesin de deuda. Tanto la cesin de crdito como la delegacin no cumplen hoy en forma idnea las exigencias de la circulacin econmica, industrial y bancaria. Frente a las dificultades del sistema tradicional de la circulacin, fue necesario crear documentos que reunieran las siguientes caractersticas: a) Certeza, en la existencia del crdito al tiempo de la adquisicin del instrumento jurdico. A quien se le transfiere el crdito instrumentalizado debe tener la evidencia de que el crdito existe de acuerdo con el sistema normativo; b) Rapidez, en las negociaciones que se suceden en la circulacin del crdito. Nuevas formas de obtenerla o racional simplificacin de las ya existentes para hacer gil y fluido el cambio; c) Seguridad, en la ejecucin final del ttulo. La persona que recibe el ttulo tiene la certidumbre de que el crdito documentado permanece inalterable luego de las sucesivas transferencias. Para superar los inconvenientes de la instrumentalizacin tradicional del crdito fue necesario que se elaboraran dogmticamente documentos que, llevando en s el valor econmico jurdico, fuera indispensable su exhibicin para ejercer los derechos que representaban. Tales exigencias han sido satisfechas con la creacin de los ttulos de crdito. El origen de la Teora General de los Ttulos de Crdito fue, sin duda, la aplicacin y desarrollo de uno de ellos; la letra de cambio, que motiv estudios doctrinarios y elaboracin de normas legales. La letra de cambio conjugaba adecuadamente el aspecto terico con el aspecto prctico de su funcionamiento en el trfico comercial y bancario. Es en realidad Vivante el creador de la Teora General de los Ttulos de Crdito contenida en su Tratado de Derecho Comercial, editado por primera vez en 1896. El insigne jusmercantilista italiano sigui las siguientes pautas: a) extrajo los caracteres esenciales de la letra de cambio, que eran comunes a todos los ttulos de crdito; b) separ los elementos constitutivos de la letra de cambio como ttulo de crdito de aquellos otros caracteres que le daban el rango de papel de comercio; c) distingui de los ttulos de crdito aquellos documentos que no contaban con los caracteres esenciales y que eran simplemente

  • documentos probatorios, y d) describi su forma de circulacin segn las diversas clases de ttulos de crdito: nominativos, a la orden o al portador. 4. Definicin y elementos del ttulo de crdito. La doctrina de los autores define los ttulos de crdito sealando que son documentos que llevan incorporado un derecho literal y autnomo que se puede ejercer por el portador legtimo contra el deudor a la fecha de su vencimiento. De acuerdo con esta definicin, es necesaria la concurrencia de una serie de elementos que configuran la esencia de la nocin definida. El documento es necesario para dar origen al derecho, para su conservacin y disposicin. Sin l no es posible hacer efectivo el derecho contra el obligado, ni transmitirlo a un tercero, ni darlo en garanta. Por lo mismo, toda operacin relativa al derecho deber consignarse en el ttulo para que produzca sus efectos. El derecho consignado en el ttulo de crdito, llamado derecho documental, no vive por s solo, porque desde el momento en que se produce su consagracin en el instrumento, ir ligado a l dondequiera que ste vaya, corriendo su misma suerte, expuesto a las mismas contingencias y vicisitudes, a tal punto que, si el documento se destruye o se pierde, desaparece tambin el derecho en l incorporado, a menos que su propietario tome algunas medidas, las que tendremos ocasin de sealar ms adelante. En consecuencia, la posesin del documento decide de modo soberano la titularidad del derecho en l consignado. No es un juego de palabras ha escrito Bolaffio decir que la posesin del ttulo es ttulo de posesin. La frmula es verdadera en el sentido de que la posesin del instrumento titula, funda y legitima la posesin del derecho. Poseo el derecho porque poseo el documento. Se trata, pues, de un derecho causado por la cosa (el ttulo), derecho propten rem. Es asimismo un derecho reinhaerens, adherido a la cosa, inmanente en ella. Queda de manifiesto entonces la absoluta preponderancia que el documento ejerce sobre el derecho contenido en l. Sin embargo, debemos dejar constancia de que antes de plasmar el derecho en el instrumento que lo consigna, exista ya una relacin fundamental a la cual se sigue la documental, pudiendo existir entre ambas una completa identidad de contenido econmico. Pero desde el instante en que el derecho se instrumentaliza, queda dotado de una serie de atributos de que careca antes, algunos de naturaleza tan propia como extraa y de efectos tan desconcertantes que justifican las palabras del ilustre maestro de Bolonia Tulio Ascarelli en orden a que esta institucin es una de las mejores demostraciones de la capacidad creadora de la ciencia jurdica de los ltimos siglos. Por otra parte, siendo el ttulo de crdito un instrumento destinado a la circulacin, era necesario que se le sometiera a una disciplina especial, a un mismo tiempo de rigor y de privilegio, que fundamentalmente se propusiera afianzar en beneficio del pblico, aun sacrificando a veces intereses respetables, la ms segura y rpida transmisibilidad de estos documentos. En consecuencia, la relacin jurdica primitiva, el derecho preexistente al nacimiento del ttulo, sufre profundas modificaciones al perder su condicin esttica, para adquirir una condicin dinmica distinta de la primera. Tal variacin no se advierte con la misma claridad cuando el documento permanece en manos del primer poseedor, teniendo el deudor enfrente al sujeto de la relacin primitiva o fundamental, como cuando ste entra en circulacin desplegando las caractersticas que le son propias. Messineo pone de manifiesto la preponderancia del documento sobre el derecho contenido en l, distinguiendo los ttulos de crdito de los ttulos ordinarios o constitutivos. A su juicio, en los ttulos ordinarios, el documento es algo accesorio respecto del derecho mencionado en l; de ah que la titularidad del crdito (derecho) decida tambin la

  • pertenencia del documento. Pero en materia del ttulo de crdito agrega, por el contrario, lo accesorio no es ya el documento sino el derecho, en el sentido de que el derecho sobre el documento decide la pertenencia del derecho mencionado en l y de que la posibilidad de ejercer tal derecho depende de la conservacin del mismo instrumento. Con mayor agudeza, yendo al fondo mismo del asunto, Rocco distingue tres situaciones: a) En la mayora de los casos el documento desempea una funcin meramente probatoria, para acreditar la existencia de la relacin jurdica, pero sin tener con ella ninguna conexin necesaria. La relacin existe por s sola con independencia del instrumento, el que, por estar destinado a probarla, la presupone. En consecuencia, la relacin jurdica produce todos sus efectos, aun cuando falte el documento, con tal que pueda acreditarse de otra forma. b) En otros casos el documento desempea una funcin ms importante, uniendo a su valor probatorio el carcter de constitutivo de la relacin jurdica, condicin necesaria para su existencia; lo que ocurre en los casos en los cuales la ley exige que la voluntad se exteriorice en forma escrita. El documento no puede faltar, porque es la forma como se manifiesta una voluntad generadora del derecho. El instrumento y la relacin jurdica estn en estrecha conexin, pero sta es incompleta, porque si bien es cierto que el documento es necesario para generarla, subsisten sin embargo como dos entidades separadas, en el sentido de que una vez creada la relacin jurdica, sta vive en forma independiente del documento. c) Por ltimo, hay situaciones en las cuales la conexin entre el documento y la relacin jurdica es no slo originaria sino permanente. En estos casos; no slo no nace el derecho si la declaracin de voluntad que le dio origen no se consigna en un documento, sino que el documento y el derecho subsisten compenetrados, de tal manera que el instrumento es condicin necesaria y suficiente para atribuir el derecho. De esta suerte, quien tiene el documento tiene a la vez el derecho. Los documentos que tienen la virtud de atribuir un derecho son, precisamente, los ttulos de crdito. Esa compenetracin del derecho en el ttulo, esta objetivacin de la relacin jurdica en el papel, es el fenmeno que en doctrina se conoce como incorporacin, rasgo caracterstico de los ttulos de crdito. El concepto de incorporacin criticado por Vivante por su esterilidad dogmtica y por Bracco por carecer de una elaboracin adecuada a la preeminencia que se le otorga para explicar los caracteres de los ttulos de crdito, es sin embargo ampliamente aceptado por la doctrina de otros autores. Felipe de J. Tena seala que no existe el menor peligro de que alguien tome la expresin derecho incorporado en el ttulo en su sentido natural y propio y de que sea un elemento de confusin. Nadie va a creer que el derecho elemento ideal pueda residir en un pedazo de papel, porque nadie ignora que el nico sujeto posible de derecho es el hombre. De modo que cuando hablamos de incorporacin del derecho en un ttulo de crdito, lo que queremos significar, sencillamente, es la relacin de necesidad de que nos habla el propio Bracco, en virtud de la cual el que es poseedor de un ttulo es, por eso mismo, titular del derecho, y para ser titular del derecho es preciso ser poseedor del ttulo, conforme a un principio que apenas si sufre excepciones. Tal metfora, por lo dems, como algunas otras de que se vale el lenguaje de la ciencia, nos parece feliz, ya que lejos de oscurecer o perturbar la exposicin de las ideas, las simplifica y aclara, lo cual depende de que los efectos propios de la llamada incorporacin se producen en el terreno jurdico como si realmente existiese. La incorporacin, que consiste en el consorcio indisoluble del ttulo con el derecho que representa, es la caracterstica fundamental y primera de los ttulos de crdito. Como tal ha

  • sido acogida por algunos ordenamientos jurdicos que definen la nocin de ttulo de crdito, como ocurre con el artculo 5 de la ley mexicana de Ttulos y Operaciones de Crdito, que seala que son los documentos necesarios para ejercitar el derecho literal que en ellos se consigna. Si el ttulo de crdito es el documento necesario para ejercitar el derecho que en l se consigna, es porque sin el documento no existe el derecho, el derecho fundamental, el derecho cartolare, como dira cualquier jurista de Italia. Otro tanto ocurre con el artculo 619 del Cdigo de Comercio de Colombia, de 1971, que dice que los ttulos-valores son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autnomo que en ellos se incorpora. En fin, el Proyecto de Ley Uniforme sobre Ttulos-Valores para Amrica Latina, elaborado por el Instituto para la Integracin de Amrica Latina, define los ttulos-valores como los documentos necesarios para ejercitar el derecho literal y autnomo que en ellos se consigna. 5. Estructura del ttulo de crdito. Los elementos del ttulo de crdito son, fundamentalmente, dos: El documento en cuanto soporte material (bien mueble), y La relacin obligacional en l representada que constituye su contenido econmico. Estos dos elementos al reunirse dan origen al ttulo de crdito, que no solamente es la suma de ambos, sino que nace a la vida jurdica como un ente nuevo. Entre ambos elementos existe una especialsima vinculacin; en el decir de algunos autores, se encuentran compenetrados en un consorcio indisoluble. Sin embargo, a pesar de esta compenetracin entre el documento y la relacin obligacional en l representada, los elementos del ttulo de crdito son autnomos. a) El sustrato material: el ttulo de crdito es una cosa mueble. No cabe duda que pertenece a la categora jurdica de los bienes muebles debido a su materialidad de instrumento documental (papel). Como tal puede ser objeto de relaciones reales: tenencia, posesin, propiedad, usufructo, puede reivindicarse, como lo reconoce el artculo 82 de la Ley de Quiebras. Se reafirma el carcter de cosa mueble desde el punto de vista cartular, ya que su rgimen de circulacin est regulado segn esa naturaleza, con las modificaciones propias que resultan de los ttulos de crdito. Sin embargo, este bien mueble que es el ttulo de crdito se sujeta a un rgimen especfico que atiende a una serie de connotaciones propias de los ttulos de crdito, entre las cuales se puede sealar que prevalece el valor intrnseco o representativo por sobre el valor extrnseco, que es nulo; el intercambio mutuo de caractersticas propias que opera entre los elementos estructurales del ttulo de crdito no aparece en las cosas muebles por naturaleza; la simplificacin de las formalidades en la transferencia del ttulo que habilitan al adquirente para ejercer los derechos. El fundamento de esta falta de identidad absoluta entre el ttulo de crdito cosa mueble y las cosas muebles por naturaleza radica en que el primero est estructurado para circular, esto es, para facilitar el desplazamiento del crdito de portador en portador. Desde el punto de vista material, el ttulo de crdito es un documento. En este instrumento escrito el sujeto firmante ha incorporado representativamente una declaracin de voluntad con contenido econmico. Para el derecho tal instrumento es considerado un documento en cuanto acredita la existencia de un hecho que puede producir consecuencias jurdicas. De esta suerte, el valor jurdico del documento est representado por su aptitud probatoria. Con todo, adems de esa funcin probatoria, el ttulo de crdito juega un rol constitutivo. Los derechos no nacen si la voluntad no se expresa segn las formas previstas para el otorgamiento del ttulo. Adems de la funcin probatoria (acreditar un hecho), constitutiva

  • (el documento es esencial para que nazca la obligacin), el ttulo de crdito tiene una funcin dispositiva, en el sentido de que el instrumento es necesario para disponer del derecho a que l se refiere. La aptitud probatoria existe, pero resulta absorbida por la funcin constitutiva y la dispositiva, que permiten adquirir, ejercer y disponer del derecho representado en el documento. b) La declaracin documental. El ttulo de crdito contiene una declaracin documental con valor econmico. La declaracin documental puede estudiarse como fuente de obligacin y como representacin documental. Desde el punto de vista de la fuente de obligacin, se trata de una declaracin unilateral que da nacimiento a un vnculo jurdico obligacional. La promesa unilateral contenida en el documento tiene las siguientes caractersticas: es una declaracin documental no recepticia, en el sentido de que no depende de la voluntad del sujeto a quien se dirige; es incondicionada, en cuanto a que su exigibilidad no est sujeta a contraprestacin por parte de quien favorece; es irrevocable, ya que una vez formulada el declarante no puede revocarla; y es vinculante, en orden a que obliga a cumplir la prestacin correspondiente. No obsta para reconocer el carcter vinculante de la declaracin documental el hecho de que el portador deba cumplir determinadas actividades, que la doctrina denomina cargas, pues el cumplimiento de tales diligencias no dice relacin con la existencia de la obligacin, sino que se refiere a ciertos resguardos instrumentales impuestos para asegurar la fcil, rpida y segura comprobacin de su circulacin. La declaracin documental en cuanto representacin documental contiene un vnculo representado que tiene la naturaleza de un crdito, esto es, un derecho a exigir una prestacin con contenido econmico, como: pagar una suma de dinero, entregar ciertas mercaderas, disponer de ciertos derechos o prerrogativas. Los elementos del derecho representado jurdicamente considerados son una deuda y un crdito. El documento es una cosa representativa de un hecho, por lo general de una declaracin. El ttulo de crdito es un documento representativo de un derecho de crdito. Tal es la naturaleza de la declaracin documental en tanto representacin documental. 6. Vinculacin de los elementos de la estructura del ttulo. La conexin entre el sustrato material y el elemento obligacional tiene caractersticas muy particulares y, adems, genera un mutuo intercambio de rasgos y de efectos recprocos. El elemento material, en tanto instrumento, cuando se le incorpora la declaracin de voluntad con contenido econmico, pasa a ser un documento constitutivo, toda vez que se convierte jurdicamente en condicin necesaria para la existencia y el ejercicio del derecho en l representado. El elemento voluntario, esto es la declaracin de voluntad obligacional, cuando se representa en un documento, da origen a un derecho de naturaleza documental (diritto cartolare). Este mutuo intercambio se ha conceptuado como una recproca compenetracin entre el documento y el derecho, que da nacimiento a un ente jurdico distinto: el ttulo de crdito. Esta vinculacin de elementos estructurales se denomina tambin conexin permanente o consorcio indisoluble. Asimismo, este fenmeno jurdico de la vinculacin entre el sustrato material y el elemento voluntario se ha tratado de explicar a travs de la llamada doctrina de la incorporacin, segn la cual el derecho se incorpora o se fusiona con el documento, idea que no compartimos, porque los elementos no obstante estar unidos mantienen su autonoma conceptual.

  • 7. Autonoma conceptual de los elementos estructurales del ttulo. La recproca compenetracin del documento y el derecho no debe magnificarse, pues stos no llegan a fusionarse de modo que pierdan su autonoma conceptual. En otros trminos, el documento y el derecho no desaparecen en su individualidad. Sentada la premisa anterior, es preciso explicar en qu consiste el mantenimiento de la individualidad de los elementos estructurales del ttulo de crdito. El documento slo puede transferirse con voluntad del tradente mediante la entrega del mismo, por lo que este traspaso siempre es a ttulo derivativo. En cambio, el derecho representado o conectado en el documento es objeto de transferencia originaria, puesto que no se requiere voluntad alguna para traspasarlo; el derecho nace nuevo para cada sujeto que reciba el documento. Tambin se pone de manifiesto esta autonoma conceptual de los elementos propios del ttulo en aquellas hiptesis legales que autorizan desligarlos o romper el consorcio indisoluble, como ocurre en los casos de extravo, hurto o robo, en los cuales, cumplidas ciertas formalidades legales, el documento pierde su contenido econmico o declaracin obligacional. 8. Concepto de legitimacin. Siendo los ttulos de crdito documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autnomo incorporado en ellos, no basta con adquirir su posesin de cualquier modo para hacerlos efectivos, sino que es necesario obtenerla segn sus propias normas de circulacin, que son diferentes segn se trate de ttulos nominativos, a la orden o al portador. La posesin del ttulo adquirida en tal forma permite al portador ejercitar su derecho contra el deudor y asegura a este ltimo su liberacin definitiva mediante el cumplimiento de la prestacin a la fecha de su vencimiento. Adquirida la posesin del ttulo conforme a sus reglas de circulacin, se producen los efectos indicados tanto a favor del portador como del deudor. Esta doble funcin que desempea el ttulo de crdito adquirido legalmente se conoce en doctrina con el nombre de legitimacin. La legitimacin consiste, por lo tanto, en la propiedad que tiene el ttulo de crdito de facultar a quien lo posee, segn la ley de su circulacin, para exigir del suscriptor el pago de la prestacin consignada en el ttulo y de autorizar al segundo para pagar vlidamente su obligacin, cumplindola en favor del primero. el acreedor se legitima exhibiendo el ttulo; si carece de l por cualquier causa, nada podr hacer para legitimarse aunque realmente sea propietario del ttulo y aunque por otros medios pudiera demostrar plenamente su carcter de tal y el hecho de la prdida de la posesin. La legitimacin es, desde este punto de vista, una carga para el acreedor, pero al mismo tiempo, y fundamentalmente, una gran prerrogativa, porque para justificar su derecho y ponerse en aptitud para ejercitarlo, en una palabra para quedar legitimado, le basta con exhibir el ttulo, sin que sea necesario demostrar que es propietario del mismo y, por consiguiente, titular del derecho que lleva incorporado. Podr no serlo, en el fondo; podr existir en su favor una apariencia, la apariencia que resulta de haber llegado el ttulo a sus manos por el camino que la ley ha trazado para su circulacin. Eso nada importa. Aqu la apariencia vale ms que la realidad, la legitimacin ms que el derecho, y para emplear una terminologa usada por Vivante, la propiedad formal vale ms que la propiedad material. La apariencia ha sido elevada al rango de la esencia misma. Como puede apreciarse, la legitimacin est dominada por el dogma de la apariencia jurdica. La posesin del ttulo engendra apariencia de titularidad del derecho, y con el fin de favorecer la circulacin se libera al poseedor de demostrar que es titular del crdito. La apariencia acta as tanto en favor del tenedor como respecto del obligado. A este ltimo se

  • le libera de la deuda si paga en favor de quien tiene la apariencia, aunque no sea el verdadero titular del derecho; al tenedor le exime de demostrar su condicin de acreedor y es el deudor quien tendr que demostrar que el poseedor no tiene derecho de recibir la prestacin para negar vlidamente el pago. Pero sera peligroso extender al mximo los efectos de la apariencia. La buena fe juega tambin en esta materia un rol importante. En rigor, slo el poseedor legtimo tiene derecho a la prestacin contenida en el ttulo, y si el deudor sabe que no es legtima la posesin de quien se presenta como tenedor del documento, debe rehusar el pago. En definitiva, slo libera el pago hecho de buena fe. No obstante, la legitimacin por la posesin sobre la base de la apariencia hace posible el ejercicio del derecho por quien siendo titular aparente no sea en realidad titular verdadero. Este es un fallo de esa construccin jurdica seala Ura, siendo las exigencias del trfico y la rpida circulacin las que imponen ese eventual sacrificio del verdadero titular (propietario del ttulo), no poseedor, frente al poseedor, titular aparente. Pero ese sacrificio slo es compatible con la buena fe del deudor.

    Messineo es, sin embargo, quien expone en forma ms profunda el contenido y los efectos de la legitimacin que caracteriza a los ttulos de crdito: Por el hecho de exonerar al poseedor del ttulo de la demostracin de que l es titular del derecho que contiene, no se establecen nicamente reglas particulares en materia de prueba; en definitiva, se habilita para el ejercicio del derecho aun al que eventualmente no es en realidad titular del mismo derecho, con tal que se halle en posesin del documento y lo exhiba. Ciertamente, puesto que el deudor est siempre dispensado de investigar el modo con que el presentante del ttulo obtuvo su posesin y de indagar, por lo mismo, la efectiva pertenencia del derecho, estndole ms bien prohibida semejante investigacin; y puesto que al poseedor del documento le corresponde, sobre la base de la exhibicin, el ejercicio del derecho en l contenido, deviene elemento del todo secundario la persona del titular del derecho, mientras alcanza mximo relieve la calidad de poseedor (presentante) del ttulo. De producir tamaos resultados, es susceptible el mecanismo descrito. Tal posibilidad convierte, pues, la exhibicin del ttulo en medio jurdico, en virtud del cual la veste de titular efectivo del derecho es indiferente para determinados efectos (ejercicio del derecho), por cuanto se establece una ficcin (iuris) (de acuerdo o en contraste con la realidad, segn el caso) de que el que exhibe el ttulo es titular del derecho, establecindose as la ecuacin: exhibicin del ttulo = posibilidad de ejercicio del derecho; una ficcin por la cual es virtualmente posible que nunca el presentante del ttulo sea titular del crdito, a pesar de lo cual siempre logra ejercitar el derecho relativo y obtener la prestacin, como si fuese el titular. Por s misma, la legitimacin que se obtiene mediante un ttulo de crdito no afirma la titularidad del derecho (ms bien hace abstraccin de ella); pero siempre hace posible su ejercicio, lo cual prcticamente basta para el fin que trata de alcanzarse. Aqu es donde se muestra justamente la conquista realizada por el mecanismo antes descrito: el significado pleno del concepto de legitimacin lo da precisamente el hecho de poder abstraerse totalmente de la investigacin sobre la pertenencia del derecho de crdito que pueda corresponder al que ha sido admitido a ejercitarlo; o sea, el reconocimiento de una forma tcnica de posesin del crdito, actuada mediante la particular eficacia conferida a la posesin del ttulo en que el derecho se halla incorporado. Y agrega ms adelante: No es que la ley se desinterese de la posicin del propietario del ttulo y titular del derecho para los efectos de la legitimacin, pues, a condicin de ser

  • poseedor, est en aptitud de legitimarse. Es que la ley se contenta con la sola calidad de poseedor, que por lo comn acompaa a la calidad de propietario. Mas si en hiptesis el propietario no es al mismo tiempo poseedor del ttulo, la ley, aunque sin privarlo de la titularidad del derecho y aunque consintiendo en que readquiera, si lo logra en tiempo oportuno, la posesin del ttulo, da preferencia para los fines de la legitimacin al poseedor del ttulo, aun con detrimento del propietario. Claro se ve ahora que el concepto de legitimacin (como todo concepto) est fijado sobre la base de un contenido mnimo, de un contenido indispensable, pero suficiente; no sobre la base de una hiptesis privilegiada, cual es la propiedad unida a la posesin del ttulo de crdito, hiptesis en que los requisitos de la legitimacin salen sobrando. No se dice que el propietario no pueda legitimarse; se dice que puede legitimarse aun el no propietario, con tal que tambin sea poseedor. Por ltimo, digamos que la ley, al prescribir la forma como se adquiere un ttulo de crdito, establece al mismo tiempo como se obtiene la legitimacin. Tal afirmacin pudiera parecer inexacta y contradictoria si se piensa que la legitimacin hace abstraccin de la titularidad del derecho, contentndose con la propiedad formal, con la apariencia nacida de la regular posesin del instrumento, pero tal contradiccin no existe si tenemos presente que la legitimacin no muestra sus caracteres peculiares ni produce sus efectos tan propios sino cuando el derecho incorporado en el documento se ejercita por poseedores sucesivos, distintos del primero. Unicamente entonces tienen aplicacin las normas propias de la institucin, porque nicamente entonces la propiedad material queda en la sombra, tan slo vislumbrndose a travs del ropaje exterior de la posesin lograda conforme a la ley de la circulacin del ttulo. Tratndose de ttulos nominativos, es decir, de aquellos que se expiden en favor de una persona determinada, la legitimacin produce sus efectos cuando el propietario los ha adquirido mediante su ley de circulacin, esto es, cumpliendo con el mecanismo de la cesin, ya sea contando con la aprobacin del deudor cedido o mediante su notificacin. Cuando se trata de ttulos a la orden, vale decir, aquellos en los que se consigna una obligacin contrada a la orden de una persona determinada, es necesario distinguir dos situaciones para saber cmo opera la legitimacin. En primer lugar, es propietario del ttulo, y por tanto legitimado, el beneficiario del mismo, o sea el que como tal figura en el texto del documento, y, en segundo lugar, se considera propietaria a la persona que justifique su derecho mediante una serie no interrumpida de endosos, que constituyen la forma como ellos circulan. En el primer caso el ttulo no ha circulado, en tanto que en el segundo ha entrado ya en circulacin. El poseedor de un ttulo a la orden que lo presenta a su cobro sin que haya sido endosado, no slo prueba que est legitimado, sino que acredita adems que es propietario del mismo. En cambio, el tenedor que lo presenta al cobro habindolo adquirido no directamente del suscriptor sino de algn endosante, no demuestra con ello su derecho de propiedad sobre el ttulo, sino que acredita solamente su derecho a cobrar del deudor la prestacin respectiva, comprobando que es aquella persona cuyo nombre cierra la cadena de endosos que figuran en el documento. En consecuencia, puede ser falso alguno de los endosos, puede que alguno de los endosantes haya sido incapaz, puede haberlo adquirido por robo y aprovecharse de un endoso en blanco contenido en l, etctera. En ninguno de estos casos puede decirse que el tenedor del ttulo sea tambin su propietario. Sin embargo, el suscriptor debe reputarlo dueo y tiene derecho a hacerlo, por cuanto si cumple la obligacin respecto de l queda definitivamente liberado. Este es el significado pleno de la legitimacin.

  • Tratndose de ttulos al portador, es decir, aquellos documentos que, sin tener la designacin del acreedor, permiten al que los presente exigir la prestacin en ellos contenida, su cesin se hace entregando el ttulo, con lo cual la legitimacin se simplifica en grado sumo. Este es el nico requisito formal para obtener la legitimacin. Al igual que en el caso de los ttulos a la orden, es jurdicamente irrelevante la buena o mala fe del poseedor, siempre que de la mala fe no tenga noticia el suscriptor, o siempre que tenindola se encuentre en la imposibilidad de demostrarla. Lo normal es que la legitimacin, la propiedad y la titularidad sean lo mismo o que se radiquen en una misma persona. Propiedad es un concepto de seoro, es la plenitud de las potestades que se pueden ejercer sobre una cosa determinada. La titularidad, en cambio, se ubica en el mbito de las relaciones personales entre acreedor y deudor. En virtud de ella el sujeto activo tiene derecho a exigir la prestacin del sujeto pasivo. El titular es el acreedor del vnculo obligacional. Entre ambos conceptos del derecho comn se sita la legitimacin. Ella es una situacin jurdica propia del derecho cambiario, que exige slo la investidura formal para ejercer los derechos que emergen de un ttulo de crdito. La preeminencia del documento sobre el derecho justifica la legitimacin y sus efectos. Cuando se habla de propiedad del ttulo se refiere a la propiedad del derecho incorporado en el documento o cosa nueva cuya adquisicin es originaria. 9. Denominacin. A estos documentos se les han dado diferentes denominaciones, algunas de las cuales sealamos a continuacin: a) Ttulos-valores, nombre que resulta inapropiado toda vez que comprende documentos que no cuentan con las tres caractersticas esenciales comunes a los ttulos que estudiamos; podra incluso aplicarse tanto al papel moneda como a un ttulo de propiedad; es demasiado amplio; b) Ttulos circulatorios; tampoco es la denominacin correcta, ya que la circulacin no es esencial para que exista un documento como el que analizamos; el ttulo que no circula no por eso deja de ser tal; c) Efectos o papeles de comercio; tampoco designa apropiadamente a estos ttulos esta denominacin, ya que slo incluye aquellos cuyo contenido es una suma de dinero; d) Ttulos de crdito; parece ser el mejor nombre que pudiera drseles. Con todo, es censurable en cuanto no comprende documentos cuyo contenido no es un derecho de crdito. Se justifica esta ltima denominacin, que ha tenido consagracin prctica y legislativa, porque para el titular del instrumento existe un crdito que permite exigir la prestacin contenida en l y para el deudor hay una conducta debida, que en el campo de las relaciones negociables puede ser objeto de una avaluacin o estimacin econmica. Seccin II Caractersticas de los ttulos de crdito 10. Enumeracin. Es preciso distinguir las caractersticas esenciales y comunes de todos los ttulos de crdito, que son: la necesariedad, la literalidad y la autonoma; y las caractersticas particulares de algunos ttulos de crdito, que son: la abstraccin y la formalidad. Prrafo I Caracteres esenciales y comunes de los ttulos de crdito 11. La necesariedad. Es la caracterstica esencial del documento, que hace imprescindible tener el ttulo para contar y poder disponer del derecho documental representado en l.

  • El fundamento de la necesariedad radica en la especial estructura del ttulo de crdito. Se basa en la ntima vinculacin funcional que existe entre los elementos que constituyen tal estructura, que hace al documento jurdicamente constitutivo y dispositivo. El hecho de que la declaracin documental est conectada indisolublemente al documento, justifica esta relacin de necesariedad entre ambos, de tal suerte que el portador debe contar con el documento para ejercer el derecho. Los efectos del carcter necesario del documento pueden resumirse diciendo que el derecho documental slo puede nacer, existir y ser ejercido por el legtimo portador del documento. Debido al carcter necesario del documento, el acreedor no puede suplir con otro instrumento jurdico la carencia de posesin del ttulo para disponer del derecho. Es asimismo la caracterstica necesariedad la que legitima al deudor para negarse a cumplir la obligacin si el requirente no le ofrece la entrega o restitucin del documento. De ah que es acertado afirmar que no hay derecho cambiario sin ttulo y que no se concibe ttulo de crdito sin un derecho individualizado en el mismo; pues donde va el ttulo va el derecho, y si bien el documento no lo perfecciona, pues slo le sirve de soporte, puede afirmarse que lo lleva consigo, debido a que el derecho cambiario establece que el derecho sobre el ttulo conlleva el derecho del ttulo. Esta caracterstica esencial y comn a todos los ttulos de crdito tiende a cautelar los valores de certeza, rapidez y seguridad que son propios de esta clase de ttulos. 12. La literalidad. Los ttulos de crdito se caracterizan, adems, por ser documentos literales, en el sentido de que su contenido, extensin y modalidades dependen exclusivamente del tenor del ttulo. Es decisivo, en consecuencia, el elemento objetivo de la escritura. Cualquier modificacin, disminucin o mutacin debe resultar de los trminos textuales del ttulo. El concepto de literalidad tiene su origen en el derecho romano, donde se aplicaba a los llamados contratos literis, en los cuales la causa eficiente de la obligacin consista en la literalidad, en su texto escrito. En el derecho medieval italiano, los ttulos de crdito comenzaron siendo simples documentos confesorios que slo se distinguan de los dems de igual naturaleza en razn de la causa que los originaba. Tenan como origen generalmente el contrato de cambio (ex causa cambii) o bien el contrato de mutuo (ex causa mutui), sin que la diversidad de su causa implicara alguna diferencia respecto de su rgimen jurdico. El ttulo confesorio ex causa cambii era ejecutivo, por ser otorgado ante notario, cuya funcin para estos efectos se equipara a la de un juez (confessio iudicialis ante litem contestatam). En la concepcin medieval, el instrumento confesorio constitua slo un medio de prueba de la relacin jurdica confesada, sin atribursele ninguna otra funcin. Ms tarde, gracias a una evolucin fundada en repetidas prcticas estatutarias, el documento confesiario se convierte en documento constitutivo de una nueva obligacin, la cual se inscribe en la primera lnea, ya sea concurriendo con la nacida de la relacin jurdica confesada o bien sustituyndose a sta, a la cual slo se hace referencia ficticia. Lo que interesa remarcar en esta evolucin del ttulo de crdito es el hecho de que el derecho estatutario enfrentado con el derecho comn con el propsito de derogar sus normas por insuficientes hizo que los documentos que llevaban incorporado un derecho perdieran su carcter meramente probatorio, para transformarse en documentos constitutivos de un derecho autnomo. Este derecho autnomo subsiste en virtud exclusiva del documento, rompindose para siempre la dependencia respecto del derecho confesado. Desde el momento en que el derecho documental deviene autnomo, en cuanto a que es independiente de la relacin fundamental, y cuando el documento deja de ejercer su funcin

  • simplemente probatoria, surge una nueva categora de ttulos. Ahora bien, si el derecho consignado en el ttulo no se origina en el derecho subyacente, sino que nace ex novo del ttulo en el que se incorpora, es natural que la redaccin del documento da la medida de su contenido, de su extensin y de sus modalidades, que el tenor del ttulo sea decisivo al respecto y que sus clusulas sean su nica norma y disciplina. Este carcter literal del documento est ntimamente relacionado con la caracterstica necesariedad analizada anteriormente. Si el derecho cambiario slo vive y existe en el documento, el fundamento de su carcter literal estriba en la naturaleza documental adquirida por ese derecho al conectrsele indisolublemente al documento. El fundamento del carcter literal es la naturaleza documental que adquiere el derecho al ser representado en el ttulo de crdito. En virtud de esta caracterstica de literalidad, se producen los siguientes efectos: El acreedor no puede exigir ni percibir ms de lo expresado en el ttulo; El deudor no puede valerse de elementos jurdicos extraos que no estn literalizados en el documento; El carcter literal supone una carga de atencin para las personas que intervienen en el documento, pues cada cual debe atenerse a lo escrito en el ttulo para determinar sus derechos y obligaciones; Cualquiera de los sujetos intervinientes que no cumpla esta carga de atencin ver perjudicados sus intereses, por falta de diligencia que se exige en el sistema regulador de los derechos y obligaciones cambiarias; La literalidad contribuye a dar certeza, rapidez y seguridad a los ttulos de crdito. As el deudor que abona exige la literalizacin de este abono en el documento; La literalidad adquiere su mayor expresin o significado cuando el documento circula frente al portador de buena fe, por el hecho de que este ltimo slo cuenta al recibir el ttulo con lo expresado literalmente en su texto. As, el deudor deber cumplir la prestacin segn lo contenido en el ttulo, sin tener ninguna posibilidad de enervar la pretensin del acreedor con otro documento extrao al ttulo; El carcter literal no desaparece cuando el requerimiento es entre librador o beneficiario y librado, quienes generalmente estn ligados por un negocio causal o relacin fundamental que origin la emisin del ttulo. El derecho documental en el mbito de esas relaciones podr ser enervado por alguna excepcin basada en el mencionado negocio causal, lo que no empece para considerar la existencia de la caracterstica literalidad. Numerosas disposiciones de la Ley N 18.092, sobre Letra de Cambio y Pagar, consagran la caracterstica en estudio: a propsito de la emisin de la letra, de las clusulas facultativas, de la alteracin, adulteracin, aceptacin, endoso y aval de la misma. La jurisprudencia tambin la reconoce. 13. Carcter autnomo de los ttulos de crdito. En el derecho comn, la circulacin de los crditos entre el tradente o cedente y el adquirente o cesionario implica una relacin de sucesin a ttulo particular, que origina una transmisin derivada con todos los efectos propios: acumulacin de vicios, limitaciones y excepciones. En el sistema cambiario, las investigaciones jurdicas lograron la derogacin del principio romanista de la cesin de crdito. El carcter autnomo de un ttulo de crdito se explica porque el titular del mismo no adquiere en forma originaria, es decir, su derecho no deriva del tradente, sino que nace nuevo en el adquirente al recibir el documento segn su ley de circulacin. El nuevo titular no es sucesor del sujeto que le transfiri el ttulo de crdito, sino que lo adquiri en forma

  • originaria. El portador ejerce, en consecuencia, un derecho propio, distinto e independiente de las relaciones jurdicas existentes entre los anteriores poseedores del ttulo y el deudor. El fundamento de la autonoma reside en el principio de la incorporacin representativa del derecho en el documento, en donde se encuentran unidos en conexin ntima y permanente. Por tal razn es evidente que toda adquisicin opera sin la cooperacin del tradente, es decir, que si bien es cierto ste efecta la tradicin del ttulo, la adquisicin del derecho documental se produce exclusivamente en virtud de que el nuevo titular ha recibido el documento de acuerdo con su ley de circulacin. Al recibir el documento el portador adquiere la titularidad del derecho documental que se halla objetivado en el mismo. Siendo esto as, la autonoma del derecho cambiario radica, fundamentalmente, en la posicin asumida por el legislador al instituir el sistema regulador de las relaciones cambiarias, en cuanto a que simplifica los requisitos legales de la circulacin. En los ttulos de crdito se prescinde de las relaciones jurdicas y por aplicacin del principio de la autonoma la intervencin de los sucesivos poseedores queda relegada entre los elementos irrelevantes, pues se le confiere una funcin meramente instrumental, puesto que el acto de transmisin que realizan slo sirve para vincular al deudor con el ltimo poseedor del ttulo de crdito. Cualquiera sea la situacin de los sujetos en la transmisin, legtima o ilegtima, cumplen una funcin instrumental que permite al ltimo poseedor vincularse en forma directa con el deudor por medio del documento. Tal es la justificacin lgica de la adquisicin originaria del derecho y por consiguiente el fundamento del principio de la autonoma en los ttulos de crdito. La consecuencia ms importante del carcter autnomo de los ttulos de crdito es que durante la circulacin del derecho incorporado no se produce la acumulacin de vicios o defectos que pudieran derivarse de cada transferencia, originando excepciones de carcter personal. Cada sujeto que transfiere asume una relacin jurdica independiente de los dems, por lo que se puede afirmar que la funcin que cumple, al tiempo del vencimiento del ttulo, es simplemente instrumental y consiste en relacionar al deudor con el portador legtimo del documento. Por otra parte, la prescindencia subjetiva de las situaciones jurdicas intermedias hace que la relacin portador-deudor sea objetiva e impersonal, pues no interesa quin requiera el cumplimiento de la obligacin, sino que lo importante es que tenga la posesin del documento y que haya cumplido con la ley de circulacin. En fin, recordando que en la estructura del ttulo de crdito existe un elemento externo (el documento, cosa mueble) y otro elemento interno (la declaracin documental o prestacin incorporada), dejamos en claro que si bien la transferencia del ttulo en cuanto documento se puede considerar como tradicin derivada, la tradicin que efecta el tradente origina el nacimiento de un derecho nuevo para el adquirente, que no se recibe del antecesor, sino que, transferido el documento, el derecho incorporado en ste ingresa a su patrimonio como consecuencia de ello. En otras palabras, la adquisicin del elemento externo hace adquirir la titularidad del derecho interno o prestacin incorporada. Podra pensarse que la autonoma de los ttulos de crdito, esta prescindencia subjetiva de las relaciones anteriores o intermedias, va en contra del principio que nadie puede transferir ms derechos que los que tiene (nemo plus iuris in alium transfere potest quan ipse habet), ya que el derecho pudo no haber existido en la persona del endosante por haberse extinguido o por no haber nacido jams, pero no ocurre as. En efecto, entendida la autonoma en el sentido de que el derecho del tenedor no es dependiente sino originario, nacido nuevo en su persona, no se vulnera el principio nemo plus iuris

  • El principio de la autonoma opera en los ttulos de crdito desde un punto de vista activo y pasivo. Desde el punto de vista activo significa para el titular del crdito la imposibilidad de acumular excepciones personales. En sentido pasivo implica la total y absoluta independencia de las obligaciones cambiarias asumidas por cada uno de los sujetos firmantes del ttulo. En los ttulos a la orden, la ley de circulacin es el endoso, que es a la vez: legitimante, traslaticio y vinculante. Analizada una cadena de endosos desde el punto de vista activo, cada sujeto que recibi el ttulo de crdito adquiri un derecho autnomo, es decir, cada endosatario tendr un derecho originario respecto de cada uno de los firmantes anteriores. Desde el punto de vista pasivo, la obligacin jurdica es independiente para cada uno de los firmantes, quienes han quedado obligados al pago, responsabilizndose cambiariamente al mismo, con prescindencia de las dems obligaciones. En la prctica, el portador legitimado, que adquiere el ttulo segn su ley de circulacin, puede exigir su pago de cualquiera de los firmantes obligados, no importando que las firmas intermedias hayan sido efectuadas por incapaces, por personas inexistentes o por mandatarios que acten fuera de su poder. Tales circunstancias que afectan a uno o varios firmantes no obstan a la validez de las firmas restantes y, por ende, a sus respectivas obligaciones, permitiendo exigir su cumplimiento independientemente de las dems obligaciones. As se establece en los artculos 7 y 8 de la Ley N 18.092, sobre Letra de Cambio y Pagar. Prrafo II Caractersticas particulares de algunos ttulos de crdito 14. Ttulos de crdito y relacin subyacente. Es indispensable para calificar el ttulo de crdito de abstracto o de causal considerar el rol que la causa juega en ellos. Antes de dar una nocin de ttulos abstractos y causados, se requiere explicar la vinculacin existente entre los ttulos de crdito y la relacin fundamental que les dio origen y que pertenece al derecho comn. En otros trminos, se trata de precisar de qu manera nace el ttulo de crdito, a qu relacin debe su creacin y qu relaciones interdependientes se generan entre el ttulo y la relacin fundamental. En este orden de idea, dejamos constancia, en primer trmino, que el ttulo de crdito puede emitirse con motivo de cualquier contrato, que pasa a ser su antecedente o relacin fundamental o relacin subyacente. El nacimiento del derecho documental no significa necesariamente la extincin de la relacin fundamental, sino que ambas relaciones jurdicas (documental y subyacente) pueden coexistir y en principio coexisten. El libramiento de un ttulo de crdito no origina novacin de la relacin que le dio origen, a menos que se convenga expresamente (art. 12 de la Ley N 18.092, art. 37 de la Ley de Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques y art. 76 N 2 de la Ley N 18.175). Durante esta coexistencia se produce una serie de recprocos efectos jurdicos. As, en el caso en que el deudor deba hacer frente al pago de ambas relaciones jurdicas, como debido al hecho de que el cumplimiento de una de ellas extingue a la otra, tendra accin de repeticin en contra del sujeto que se enriqueci sin causa exigiendo el pago de ambas. Otro tanto sucede cuando la accin cambiaria se encuentra supeditada al cumplimiento de determinadas cargas o deberes cambiarios (protesto), que en el evento de que el sujeto no las satisfaga pierde la posibilidad de ejercer la accin causal. Por ltimo, esta coexistencia de relaciones origina la supervivencia de la accin fundamental frente a los posibles vicios de la accin documental.

  • 15. La causa en los ttulos de crdito. En el derecho de las obligaciones se distingue entre causa-fuente y causa-fin. La causa-fuente es el acto por el cual una persona exterioriza su voluntad de obligarse. Esta voluntad, elemento subjetivo, resulta fuente de obligaciones cuando se exterioriza, aspecto objetivo. Siendo as, ante la interrogante por qu se oblig?, debemos responder: porque ese acto voluntario exteriorizado es un hecho al cual se le atribuye por el derecho la virtud de crear el vnculo obligacional. En cambio, en la nocin de causa-fin se considera la finalidad econmica que el sujeto tiene en cuenta o a la cual aspira mediante el acto de voluntad exteriorizado, que dio existencia a la obligacin. Establecida esta distincin, digamos que la causa-fin, aunque subjetiva e interna, es anterior a la causa-fuente, pero jurdicamente ser coetnea con esta ltima, por cuanto para el derecho los actos o hechos voluntarios slo tienen relevancia cuando se exteriorizan. En materia de ttulos de crdito, el problema se plantea y se resuelve respecto de la causa-fin. Diversas teoras se han formulado acerca de la causa en los ttulos de crdito, de las cuales analizaremos las ms conocidas. Para una primera posicin doctrinaria, la causa de los ttulos de crdito es una convencin ejecutiva, que permite ejecutar o cumplir la relacin fundamental. En otros trminos, segn esta teora, entre la relacin fundamental y la relacin cambiaria existe una convencin ejecutiva, que resulta ser la causa del ttulo de crdito, toda vez que mediante la concertacin de esta convencin, el acreedor y el deudor cumplen la relacin fundamental. En opinin de otro sector de la doctrina, la causa de los ttulos de crdito se localiza en el negocio jurdico por el cual se entrega o transmite el ttulo, que se denomina pactum cambiando. En las dos doctrinas expuestas se distinguen tres tipos de relaciones, a saber: La relacin fundamental; La convencin ejecutiva o pactum cambiando, que sirve para cumplir la relacin fundamental o para entregar o transmitir el ttulo, y La relacin cambiaria, en virtud de la cual se contrae la obligacin cambiaria. Esta relacin abstracta reconoce su causa aunque se halla desvinculada jurdicamente de ella en el pactum cambiando o en la convencin ejecutiva. Por ltimo, una tercera teora postula que la causa de los ttulos de crdito se encuentra en la relacin fundamental, porque es el presupuesto econmico jurdico que justifica la obligacin documental asumida por el girador. Es una posicin ms precisa y evidentemente ms lgica que permite dar una solucin ms realista al problema de la causa en los ttulos de crdito. Si volvemos a considerar la distincin causa-fuente y causa-fin, en relacin con la causa de los ttulos de crdito, puede afirmarse que la causa-fuente no puede faltar porque es su propia forma de exteriorizarse, documentalmente, con virtudes constitutivas y dispositivas. La causa-fin es la relacin fundamental. Establecida la conclusin que formulamos, veamos a continuacin las diversas proyecciones que tiene en el mbito de las relaciones cambiarias. 1. Teniendo presente la vinculacin de los dos elementos que forman la estructura del ttulo de crdito (documento y declaracin documental), hay que concluir que es el ttulo, en tanto instrumento que documenta la relacin en l incorporada, el que est informado del carcter abstracto y no la obligacin, que se encuentra vinculada a una relacin fundamental. 2. Si la causa-fuente nunca puede faltar por ser el acto externo de voluntad, la causa-fin puede faltar y ella es la causa del ttulo de crdito, supuesto el caso de su emisin con fines econmicos.

  • 3. La relacin entre quienes estn vinculados por la relacin fundamental y quienes no lo estn, tiene distinta relevancia jurdico-doctrinaria. La situacin entre el emisor y el beneficiario directo no ofrece duda porque estn ligados por la relacin fundamental. No ocurre lo mismo con los terceros sucesores del documento. Para la legislacin cambiaria el portador legitimado es un tercero de buena fe, que no particip en el negocio o relacin fundamental, y como su voluntad no se tuvo en cuenta al convenirse dicha relacin, es ajustado a derecho que las consecuencias jurdicas de tal negocio no le sean oponibles. 4. Al ser as no se lesionan el rigor cambiario ni el favor de la circulacin, porque el sistema cambiario presume la existencia de la causa del ttulo, dando la posibilidad al sujeto pasivo de la relacin fundamental de enervar la relacin cambiaria. En tal caso, la forma de hacerlo es acreditar la inexistencia, la ineficacia o el carcter viciado de la relacin subyacente. Slo que se invierte el peso de la prueba, porque ste recae en el sujeto que se excepciona. 16. Concepto de ttulo de crdito abstracto. Puede decirse que es aquel documento cambiario que, por estar desvinculado de su causa, no menciona la relacin fundamental, y, en caso de hacerlo, ello resulta irrelevante. La abstraccin se produce respecto de los portadores de buena fe, pero no en relacin con quienes celebraron el negocio causal. Ello equivale a decir que no es que los ttulos de crdito carezcan de causa-fin, sino que ella se presume en el mbito cambiario, resultando irrelevante respecto del portador de buena fe, que no intervino en la relacin fundamental. Como no pueden existir obligaciones sin una fuente de la cual emanen, es preciso afirmar que el ente que se encuentra informado del carcter abstracto es el ttulo de crdito cambiario y no la obligacin misma. Mientras la causa-fuente nunca puede estar ausente, la causa-fin puede faltar. Siendo irrelevante la causa-fin, ella no afecta el derecho del portador legitimado para demandar el pago del ttulo, el que podr reclamarse prescindiendo de la relacin fundamental de la cual no es parte. El deudor, por estar vinculado con el portador slo por la relacin documental conectada al ttulo, no tiene otras excepciones que no sean las que emanan del propio documento. 17. Abstraccin y autonoma en los ttulos de crdito. La abstraccin cambiaria es la caracterstica que impone al deudor cambiario una prescindencia objetiva de la relacin fundamental frente al portador del ttulo, tercero de buena fe. Mediante esta prescindencia objetiva, exclusiva de los ttulos abstractos, se concreta la total irrelevancia del negocio causal en las relaciones cambiarias, que se producen entre los sujetos vinculados por estas ltimas. La autonoma, en cambio, es una prescindencia subjetiva, en virtud de la cual el deudor no puede oponer al portador excepciones basadas en las relaciones personales con anteriores portadores del documento. Es de esta manera porque, como qued dicho, de cada transferencia del documento nace un derecho nuevo para el portador, desvinculado del derecho de quien se lo transfiere y de los dems portadores del ttulo. Por la caracterstica de la autonoma, se considera que el actual portador se ha vinculado directamente con el deudor primitivo, por lo que se prescinde de las relaciones subjetivas ocurridas entre los tenedores intermedios. Mientras que en virtud de la caracterstica abstraccin, el deudor requerido de pago por el portador de buena fe debe prescindir objetivamente del negocio fundamental que origin la creacin del ttulo de crdito. Gracias al carcter abstracto, como as tambin a las otras caractersticas comunes, el documento es un medio de circulacin y cambio muy eficaz.

  • 18. Caractersticas de formalidad de los ttulos abstractos. Los ttulos de crdito abstractos son completos, en cuanto a que las relaciones cambiarias quedan determinadas por su contenido literal, sometido en algunos casos al cumplimiento de ciertos requisitos formales (artculo 1 de la Ley N 18.092). Los ttulos de crdito abstractos, formales, se oponen a los ttulos de crdito causales, que son aquellos que pueden mencionar en su texto la causa o relacin subyacente que motiv su emisin. La causa tiene relevancia en este caso, en el campo de las relaciones cartulares, en la medida que se haga referencia literal a ella. Si la causa no se encuentra referida en el tenor literal del ttulo, no puede hacerse valer en el dominio de las relaciones cambiarias. Estos ttulos se denominan no formales o incompletos, porque en alguna medida la cuanta, modalidad y eficacia se encuentran complementadas por la referencia a la relacin fundamental que motiv su libramiento. Ejemplo: los bonos o debentures hacen referencia a la escritura de emisin y a la escritura fundacional de la sociedad emisora. 19. Aspecto jurdico-real del ttulo de crdito. Incorporado el derecho en el ttulo, se consigue la objetivacin de ese derecho, o, si se quiere, la objetivacin del crdito, en el sentido de que al quedar vinculado el crdito al documento material y correr la misma suerte de ste, por una parte el documento adquiere un valor que no tena en s (valor de crdito o derecho), convirtindose en una cosa nueva (res nova), y, por otra parte, permite la circulacin de ese valor incorporado con la circulacin del documento. Junto con el aspecto puramente obligacional, derecho a la prestacin, el ttulo de crdito comporta tambin un aspecto jurdico-real muy importante. El documento funciona en el comercio como cosa que puede ser objeto de negocios jurdicos y de derechos reales, recibiendo el tratamiento jurdico de cosas muebles. Los ttulos de crdito pueden ser objeto de compra, de venta; pueden transarse en bolsa y fuera de ella; se transmiten y adquieren por sucesin por causa de muerte y por donacin; pueden ser objeto de depsito, de prenda o de usufructo, y, en fin, ser judicialmente embargados y enajenados en procedimiento de apremio. En todos los casos indicados, la relacin jurdica recae directamente sobre el ttulo o documento como cosa en sentido corporal, y slo indirectamente sobre el derecho incorporado, aunque en verdad es ste el que da valor a aqul. 20. Influencia de la relacin obligacional sobre la relacin real. Debido al mutuo intercambio de los elementos que integran la estructura del ttulo de crdito, siendo el documento cosa mueble, no se le aplican ntegramente las reglas del derecho comn que fijan el rgimen de esta clase de cosas, pues si bien puede ser objeto de relaciones reales, su valor est dado por el derecho que representa. El documento est regido por el derecho comn en cuanto cosa mueble, y la relacin obligacional, en cuanto derecho incorporado, est regulada por el derecho comercial. Este ltimo consagra un rgimen de circulacin propio de los ttulos de crdito, en el cual importa la propiedad formal sobre la materia; incluso puede resultar legitimado el portador de un ttulo robado. 21. Influencia de la relacin real sobre la documental. Todas las relaciones documentales estn subordinadas al documento. La conexin del derecho es imposible sin el ttulo. En otras palabras, el derecho se cosifica en el documento. La emisin se concreta en el acto de entrega del documento; la legitimacin pasiva supone la presencia del documento para exigir la prestacin y esta ltima se cumple a cambio de la entrega del ttulo, para evitar que siga en circulacin. 22. Adquisicin y extincin de los derechos sobre el ttulo y de los derechos emergentes del documento. Los derechos sobre el ttulo pueden adquirirse originalmente por apropiacin,

  • usurpacin, expropiacin, etc. En forma derivada, pueden adquirirse esos derechos por cesin o endoso, lo que supone un tradente y un adquirente. La relacin real sobre el ttulo puede extinguirse en forma absoluta o relativa. Hay extincin absoluta por destruccin accidental del ttulo, por destruccin voluntaria del mismo y cuando la destruccin es coetnea con la extincin de la obligacin documental. La extincin es relativa en caso de prdida, robo o hurto o extravo, porque mediante decreto judicial se desincorpora la prestacin que el documento llevaba prendida. Esta misma extincin se origina en caso de fraccionamiento de un ttulo en varios otros, y en el evento de convencin de varios ttulos, en un solo documento. Los derechos emergentes del ttulo nacen nuevos en su integridad. Se establece una relacin directa y personal entre el portador y el deudor, aun cuando existan intermediarios en la circulacin del documento. Por tratarse de una adquisicin originaria de los derechos emergentes del ttulo, no se pueden oponer excepciones personales al portador del documento. Nada impide que los derechos emergentes puedan adquirirse en forma derivada por alguno de los modos del derecho comn. Los derechos conectados indisolublemente al documento se extinguen por pago, novacin, confusin, renuncia o remisin y prescripcin. Todos estos modos deben ir acompaados de la destruccin material del documento, debido a la preeminencia que ste tiene sobre la relacin documental. Seccin III La clasificacin de los ttulos de crdito 23. Criterios de clasificacin. Podemos clasificar los ttulos de crdito teniendo en cuenta su contenido y la forma en la cual se han emitido. De acuerdo con el primer criterio, el contenido normal del ttulo de crdito lo constituyen los derechos de crdito pecuniarios en l incorporados. Siguiendo el segundo criterio, la forma como el ttulo se emite determina con mayor o menor precisin la persona del beneficiario del derecho documental, al mismo tiempo que es la base para determinar su ley de circulacin y, por ende, la forma como se legitima el poseedor del mismo. 24. Ttulos de pago, representativos de mercaderas y de participacin social. Atendiendo al contenido del documento, o lo que es lo mismo al objeto de la presentacin, se distinguen tres grandes categoras de ttulos de crdito: Ttulos de pago o efectos de comercio; Ttulos representativos de mercaderas, y Ttulos de participacin social o valores mobiliarios. Si el ttulo de crdito obliga al deudor a una presentacin consistente en pagar una suma de dinero, recibe el nombre de ttulo de pago o efecto de comercio. Pertenecen a esta categora de ttulos: la letra de cambio, el pagar a la orden, el cheque, la carta orden de crdito y la libranza. Cuando el ttulo de crdito incorpora el derecho de disposicin sobre determinadas cosas materiales, se denomina ttulo representativo de mercaderas. Forman parte de esta especie de ttulos: los certificados o vales de depsito en almacenes generales (warrants), las cartas de porte, los conocimientos de embarque, las facturas, etc. La posesin del ttulo equivale a la posesin de las mercaderas en l especificadas y, en consecuencia, transfiriendo el documento se transfieren tambin las cosas. De esta suerte, la circulacin material de las mercaderas (tradicin de las mismas) se reemplaza ventajosamente por la circulacin del ttulo, que resulta a todas luces ms rpida y ms econmica.

  • Por ltimo, el contenido de los ttulos de crdito puede no consistir en un derecho de crdito concreto (pago de una suma de dinero) ni en el derecho a exigir determinadas mercaderas, sino en un conjunto de derechos de diversa naturaleza inherentes a la calidad de socio de la entidad que lo emite o a la condicin de acreedores de la misma. Estos son los ttulos de participacin social. En ellos los caracteres del ttulo de crdito que hemos estudiado se encuentran un tanto debilitados e incluso la denominacin comn de ttulos de crdito respecto de ellos no es muy adecuada, por lo que se estima preferible denominarlos ttulos-valores o valores mobiliarios, como se les llama en nuestro medio, expresin que es ms amplia y comprensiva del trmino valor. Son valores mobiliarios los ttulos emitidos por las sociedades annimas: las acciones, que confieren a su titular el carcter de asociado y un conjunto de derechos inherentes a esta calidad; los bonos o debentures, emitidos tambin por las sociedades annimas, que convierten a su portador en acreedor de la sociedad emisora; los pagars emitidos por instituciones pblicas, como los de la Tesorera General de la Repblica, los del Banco Central de Chile, los de la Caja Central de Ahorros y Prstamos, etctera. Son instrumentos muy eficaces para la circulacin de los derechos y de la riqueza en general. 25. Ttulos al portador, a la orden y nominativos. Esta clasificacin se hace atendiendo a las condiciones formales para que los ttulos circulen y cumplan la funcin econmica correspondiente. Este criterio de clasificacin toma en cuenta los requisitos que deben considerarse para que los portadores queden legitimados y puedan ejercer los derechos documentales. En ella estn involucrados los valores de certeza, rapidez y seguridad frente a los valores genricos de justicia y equidad. 26. Ttulos al portador. Son aquellos que se emiten sin mencionar en su texto al beneficiario o que apareciendo ste se les adiciona la clusula al portador. Esta clase de ttulos contribuy a la elaboracin de la teora general de los instrumentos de crdito; actualmente se les considera como la expresin ltima de la propiedad mobiliaria. Los ttulos al portador son los que ms se identifican con las cosas muebles y respecto de la incorporacin del derecho en el documento, podemos sealar que ella aparece realizada ntegramente. Tal identificacin con las cosas muebles es el fundamento de la circulacin de los ttulos al portador que debe efectuarse por la entrega del documento. Es preciso enfatizar, en esta clase de ttulos, la innegable preeminencia que existe del documento sobre el derecho. Por tratarse de ttulo-cosa, la simple tradicin del documento es suficiente para quedar legitimado en el ejercicio del derecho. Los requisitos de legitimacin de un ttulo al portador son, en consecuencia: Posesin del ttulo; Presentacin al sujeto requerido de pago. Atendidas las caractersticas ya destacadas, los ttulos al portador no son susceptibles de reivindicacin. En efecto, la posibilidad de ejercer la accin reivindicatoria se dificulta porque frente al inters del que ha perdido involuntariamente la posesin, por hurto, robo o extravo, estn los derechos del poseedor de buena fe que lo adquiri segn su ley de circulacin. Adems, hay un inters indirecto representado por la seguridad y confianza que deben informar los negocios mercantiles. Ante esta pugna de intereses se prefiere el derecho del nuevo portador de buena fe del ttulo y no obsta a la regularidad de su legitimacin la circunstancia de que el transmitente u otro anterior se apropiare indebidamente del documento, siempre que el portador actual desconozca este hecho. Es precisamente esa ignorancia la que legitima al portador y lo pone a salvo de la

  • reivindicacin del ttulo. Lo complejo de la solucin radica en fijar, legislativamente, un principio general que teniendo en cuenta los valores jurdicos y econmicos de la circulacin no lesione el inters indirecto. La doctrina se ha pronunciado por la no revindicacin de los ttulos al portador, fundndose en el hecho de que no pueden ser determinados o individualizados, exigencia fundamental de toda accin de dominio. Sin embargo, se reconoce la importancia que tiene por parte del portador el conocimiento de la circunstancia de haber sido perdido, hurtado o robado el ttulo al portador. La ley determina cundo debe presumirse ese conocimiento y ello ocurre cuando ha vencido el plazo de los avisos que dan cuenta del extravo. Desde entonces el portador pasa a ser de mala fe, pues supo o debi saber la circunstancia de la prdida del ttulo, y por ende puede sufrir la reivindicacin de parte del verdadero titular. Es indudable que la publicacin de que se trata debe ser anterior a la primera negociacin del ttulo, porque si esta ltima se realiza antes del primer aviso, ser vlida y, por consiguiente, lo sern tambin las posteriores. 27. Ttulos a la orden. Son los que, concebidos en forma esencial a nombre de determinada persona, facultan a sta, de modo expreso o implcito, a transmitirlo sin intervencin del deudor. Es fundamental destacar el carcter facultativo que tiene la transmisin del documento, de tal modo que, si no circula mediante endoso, siempre sigue siendo un ttulo de crdito. No existen frmulas sacramentales para concebir esta clase de ttulos. Cuando el documento lleva las palabras a la orden, se deja constancia en forma explcita que se trata de esta clase de ttulos. En cambio, se hace constar en forma implcita este carcter cuando en la redaccin del documento se incluye una denominacin que tcitamente comprende la clusula a la orden. Los ttulos a la orden circulan mediante endoso, que es una declaracin documental literalizada al dorso del instrumento, con la firma de quien la otorga. El endoso es traslaticio, legitimante y vinculatorio. El portador de un ttulo a la orden, para ejercer los derechos documentales, debe acreditar su legitimacin activa por los siguientes actos: Posesin del documento; Exhibicin del mismo al requerido; Cadena ininterrumpida y regular de endosos. La referida continuidad de los endosos supone la regularidad formal del sistema documental. Basta que ella sea formal y externa para que el ttulo circule vlidamente y puedan hacerse valer los derechos en l contenidos, sin que ella resulte afectada por endosos en blanco o extendidos por incapaces o por mandatarios fuera de los lmites de sus poderes. Tambin se exige como requisito legitimante la identificacin personal del portador. Este requisito debe probarlo el portador y si no cumple con l no puede ejercer los derechos del ttulo. El deudor tiene la carga pasiva de comprobar la concurrencia de los otros requisitos para que su pago sea liberatorio. 28. Ttulos nominativos. Son los documentos que se giran a favor de determinado sujeto y tanto su emisin como sus sucesivas trasmisiones deben inscribirse en el registro del emisor. Estos ttulos no son completos en su literalidad, porque no puede prescindirse del registro del emisor. El creador del documento ha querido mantener el control del nombre del tenedor y con ese propsito los emite a un nombre individual.

  • En doctrina se les niega el carcter de ttulos de crdito a los documentos nominativos. Len Bolaffio sustenta esta posicin fundado en los siguientes argumentos: a) Por estar sometido al registro, el documento no es atributivo en cuanto a derecho documental. No puede considerrsele autnomo ni literal; b) Tal registro reviste la forma de consentimiento del emisor, que es imprescindible para que opere la transferencia, y c) El emisor al estar facultado para no permitir la transmisin lesiona los caracteres esenciales de los ttulos de crdito. Se refuta la doctrina negatoria sealando que el creador al girar el ttulo en esta forma asume el deber o carga de registrar cada transferencia, por lo que jurdicamente no puede negarse a ello. Vivante destaca que la inclusin de los ttulos nominativos est justificada tanto en la prctica mercantil como por su naturaleza jurdica. Agrega que el que niega el carcter de ttulo de crdito al documento nominativo, porque es necesaria la cooperacin del deudor, comete el error de buscar en todos los ttulos de crdito el carcter de ttulos al portador, que circulan sin cooperacin alguna y sin conocimiento del deudor. Siendo as, debera negar tal carcter a los ttulos de crdito a la orden, que deben circular con la cooperacin del deudor inmediato. Ahora bien, en el caso de que el emisor de un ttulo nominativo pueda oponerse a la transmisin, indudablemente que ese documento deja de ser ttulo de crdito. Los ttulos que se emiten nominativamente son las acciones, los bonos o debentures. En algunos casos la carta de porte, el conocimiento de embarque y los certificados warrants se emiten en forma nominativa. Los requisitos de legitimacin de esta clase de ttulos son los siguientes: Posesin del ttulo; Presentacin al deudor; Cadena de traspasos y registro de los traspasos en el registro del emisor del ttulo; Identificacin del portador. Se denomina transfert el hecho de registrar las transmisiones del ttulo nominativo en el registro del emisor. Este acto es una carga sustancial o una conducta debidamente fundada en la voluntad expresada por el emisor del ttulo al crearlo en esta forma. El transfert es un requisito para la legitimacin activa del titular. En el caso de las acciones de sociedades annimas, que deben emitirse en forma nominativa, siendo ttulos esencialmente negociables, la Ley N 18.046 y su reglamento contienen las reglas aplicables a los traspasos, en cuanto a sus formalidades y efectos. Asimismo se prohbe el establecimiento de clusulas que limiten la libre negociabilidad de las acciones en las sociedades annimas abiertas. 29. Ttulos pblicos y privados; comerciales y civiles. Atendiendo a la persona que los emite, los ttulos de crdito pueden ser pblicos o privados. Se denominan efectos pblicos los ttulos de crdito contra el Estado reconocidos como negociables; los de los establecimientos pblicos y empresas autorizadas para hacerlos circular, y los emitidos por los gobiernos extranjeros, siempre que su negociacin no est prohibida (art. 68 del Cdigo de Comercio). Los ttulos de crdito privados son aquellos emitidos por los particulares. Atendiendo al carcter civil o mercantil de la relacin jurdica que les da origen, los ttulos de crdito pueden clasificarse en civiles o comerciales. Con todo, vale la pena sealar que, segn lo previsto por el artculo 3 N 10 del Cdigo de Comercio, en su texto actual fijado por la Ley N 18.092, las operaciones sobre letras de cambio, pagars, cheques y sobre

  • documentos a la orden son comerciales, cualesquiera sean su causa y objeto y las personas que en ellas intervengan. Se trata de una mercantilidad formal que no da lugar a los actos mixtos o de doble carcter ni a la aplicacin del principio de lo accesorio. En su nuevo texto, la disposicin se extiende a toda clase de pagars, no slo a los girados a la orden como antes, a las operaciones sobre cheques y sobre documentos a la orden. Al ser as, el campo de la comerciabilidad formal se ampla notablemente, por lo que resulta que los ttulos de crdito civiles vendran ahora a ser una excepcin frente a los comerciales. 30. Ttulos unitarios y mltiples. Esta agrupacin se hace teniendo en cuenta la posibilidad de fraccionar el documento. Son ttulos unitarios los que no admiten fraccionamiento, y mltiples, aquellos que s lo posibilitan. Finalmente, atendiendo a la forma de emisin, los ttulos pueden emitirse masiva o individualmente; ejemplos: acciones y bonos, en el primer caso, y cheques, en el segundo. 31. Los efectos de comercio. Efecto de comercio es aquel que puede jugar entre comerciantes un rol anlogo al de la moneda, tanto como sta tiene un poder liberatorio. Partiendo de ah, podemos reconocer la existencia de un efecto de comercio cuando se renen las caractersticas siguientes: Que se trate de un ttulo negociable, es decir, transmisible por procedimientos rpidos de derecho comercial no sometidos al rgimen ms solemne del derecho civil; Que el valor en moneda corriente est indicado en l, bajo el beneficio de los riesgos de insolvencia, y veremos cmo la ley se ingenia para reducir estos riesgos. Se sabe entonces lo que ellos representan y no se tiene que suponer lo que ellos podran significar en caso de ser vendidos. Un cheque de $ 20.000 vale $ 20.000, en tanto que un conocimiento que da derecho a la entrega de tal cantidad de mercadera, que ser descargada de un navo en tal puerto, no tiene un valor absolutamente determinado; La indicacin del valor en moneda no es solamente apreciativa, ella es normativa; el efecto da derecho a percibir una suma de dinero; en otros trminos, l representa un crdito en dinero; Por ltimo, este crdito es pagadero a corto plazo. La rapidez es una ley del comercio. Si bien es cierto que los comerciantes piden a veces crditos a mediano y largo plazo, no es sta la forma usual empleada para pagar sus deudas. Sin embargo, el efecto de comercio no es moneda. Tres diferencias lo separan por lo menos: en primer trmino, la moneda, se presenta bajo la forma de cortes fijos de valor redondo, en tanto que los efectos de comercio, correspondiendo a operaciones dadas y diferentes las unas de las otras, tienen valores irregulares. Por otra parte, la moneda tiene curso forzado, vale por ella misma y la confianza que ella inspira corresponde a la confianza en los destinos de la nacin, en tanto que el efecto de comercio vale primero por la firma de aquel que se obliga. En fin, la moneda representa por naturaleza un valor vencido o, ms exactamente, posee un valor extratemporal, en tanto que el efecto de comercio tiene un valor limitado en el tiempo y medido en el tiempo: limitado, porque l no valdr nada despus de cierto lapso; medido, porque corrientemente no da derecho al pago de la suma indicada sino a la llegada de una fecha de vencimiento. Esta ltima diferencia parece la ms caracterstica. Cuando el comprador de un establecimiento de comercio paga a su vendedor suscribiendo pagars de valor igual, por ejemplo de $ 100.000 pagaderos de mes en mes, el 15 de cada mes, y cuando esos pagars son garantidos o avalados por un gran banco, las dos primeras diferencias se escurren. Queda la tercera, que parece entonces esencial. Sin embargo, todo efecto de comercio no comporta la estipulacin de un trmino: as, por ejemplo, el cheque; pero el valor del

  • cheque est ligado a la provisin constituida por el librador; y encontramos aqu una diferencia que anteriormente pareca secundaria: la inseguridad relativa del efecto de comercio en relacin con la moneda. Es bastante difcil pasar por un anlisis ms estricto la nocin de efecto de comercio. Respondiendo a los caracteres que hemos indicado ms arriba, el efecto de comercio no debe en definitiva parecerse mucho a la moneda. En resumen, la diferencia irreductible es de orden psicolgico: emitir, suscribir, firmar un efecto de comercio es un acto normal en la vida de un comerciante; recibir un efecto de comercio no equivale en absoluto, en el espritu del accipiens, a la seguridad de un pago hecho en moneda. 32. Diferentes efectos de comercio. En nuestro pas, los efectos de comercio ms conocidos son: la letra de cambio, el pagar, el cheque y la carta orden de crdito. No existe, como en otros pases, la factura protestable, aun cuando en un proyecto de ley sobre instrumentos negociables est prevista su creacin. En los captulos IX y X estudiaremos en particular los aspectos principales de los efectos de comercio que hemos mencionado. En fin, hemos sealado que las personas jurdicas emiten ttulos que confieren derechos de asociados o de acreedores, denominados valores mobiliarios, que son susceptibles de una negociacin fcil, de una cotizacin en bolsa de valores y que, al igu